BOLETÍN JUDICIAL N° 192 DEL 6 DE OCTUBRE DEL 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SECRETARÍA GENERAL
SALA SEGUNDA
SALA CONSTITUCIONAL
JUZGADO NOTARIAL
TRIBUNALES DE TRABAJO
Avisos
Causahabientes
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Remates
Títulos Supletorios
Citaciones
Avisos
Edictos
Matrimoniales
Edictos en lo Penal
CIRCULAR No. 207-2021
ASUNTO: Lineamiento para
garantizar el Acceso a la Justicia a
Niños, Niñas y Adolescentes Migrantes, solicitantes de Refugio,
Refugiados y Apátridas, con especial atención en los no acompañados o separados
A TODO EL
PERSONAL DEL PODER JUDICIAL:
ÁMBITO
AUXILIAR DE LA JUSTICIA, ÁMBITO
JURISDICCIONAL,
ÁMBITO ADMINISTRATIVO
SE LES
HACE SABER QUE:
El Consejo Superior en N°
73-2021 celebrada el 26 de agosto de 2020, artículo LI, a solicitud de la
Comisión para el Mejoramiento en la Administración de Justicia (CONAMAJ),
dispuso comunicar a los despachos judiciales de todo el país, los Lineamientos
para garantizar el Acceso a la Justicia a Niños, Niñas y Adolescentes
Migrantes, solicitantes de Refugio, Refugiados y Apátridas, con especial
atención en los no acompañados o separados, a los cuales se podrá acceder por
medio del siguiente link: https://secretariacorte.poder-judicial.go.cr/index.php/documentos?download=5167:lineamiento-para-garantizar-el-acceso-a-la-justicia-a-ninos-ninas-y-adolescentes-migrantes-solicitantes-de-refugio-refugiados-y-apatridas-con-especial-atencion-en-los-no-acompanados-o-separados.
Publíquese una sola vez en el Boletín
Judicial.
San José, 15 de setiembre de 2021.
Lic.
Carlos T. Mora Rodríguez
Subsecretario
General interino
1 vez.—O.C.
N° 364-12-2021.—Solicitud N°
68-2017-JA.—(
IN2021587249 ).
CIRCULAR Nº 210-2021
ASUNTO: Acuerdo de Corte Plena. Sesión N°
39-2021 del 20 de setiembre de 2021, en atención a la declaratoria de
emergencia nacional, debido a la situación de emergencia sanitaria provocada
por la enfermedad COVID-19.
A LOS DESPACHOS JUDICIALES DEL PAÍS, ABOGADOS,
ABOGADAS Y PÚBLICO EN GENERAL
SE LES
HACE SABER QUE:
La Corte Plena en sesión extraordinaria N° 39-2021, celebrada el 20 de setiembre de 2021, artículo
XXV, en atención a las medidas adoptadas por el Ministerio de Salud así, como el
decreto ejecutivo 42227-MS emitido el día 16 de marzo de 2020, en que se
declara estado de emergencia nacional en todo el territorio de la República de
Costa Rica, debido a la situación de emergencia sanitaria provocada por la
enfermedad COVID-19, acordó:
“Considerando:
1º—Que los artículos 1, 4, 6, 7, 337, 338,
340, 341, 355 y 356 de la Ley General de Salud, Ley número 5395 del 30 de
octubre de 1973 y los numerales 2 inciso b) y c) y 57 de la Ley Orgánica del
Ministerio de Salud, Ley número 5412 del 08 de noviembre de 1973, facultan a
dicho Ministerio a ordenar y tomar las medidas especiales para evitar el riesgo
o daño a la salud de las personas o que éstos se difundan o se agraven, así
como a declarar el peligro de pandemia y adoptar acciones ante la misma.
2º—Que
mediante decreto ejecutivo N° 42227-MP-S del 16 de
marzo de 2020, el Poder Ejecutivo dispuso declarar estado de emergencia
nacional con motivo de la pandemia provocada por la enfermedad del COVID-19.
3º—Que el Poder Ejecutivo emitió la directriz 092-S-MTSSMIDEPLAN para los
entes y órganos que están sujetos a su relación de dirección, la cual se
encuentra vigente a la fecha de aprobación del presente acuerdo, en donde se
establece el deber de los mismos de mantener el aforo
de servidores públicos indispensable para la continuidad en la prestación de
servicios públicos y siendo así que esta Corte estima procedente tomarla en
consideración como referente para la toma de decisiones.
4º—Que
para regular la prestación de labores en Centros de trabajo públicos y
privados, se han emitido los siguientes documentos por parte del Poder
Ejecutivo: “Lineamientos generales para propietarios y administradores de
Centros de Trabajo por Coronavirus (COVID-19)” y “Lineamientos generales para oficinas con
atención al público (Bancos, correos, instituciones del Estado, Poder Judicial,
empresas privadas de servicios) debido a la alerta sanitaria por Coronavirus
(COVID-19)” por parte del Ministerio de Salud, así como los “Lineamientos para
implementar el teletrabajo, en ocasión de la alerta sanitaria por COVID19”,
dictados por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
5º—Que
de conformidad con lo dispuesto en la resolución MS-DMJM-5291-2020 MINISTERIO
DE SALUD, de las diez horas del veintisiete de agosto de dos mil veinte, se
dispuso una apertura progresiva en las actividades comerciales y productivas en
todo el país, la ampliación de la posibilidad de movilización por las vías
públicas en vehículos y en el entendido de que la estrategia se funda en la
consideración de que los ciudadanos, comercio y patronos deben asumir su
corresponsabilidad en el cuidado personal, sus familias y terceros.
6º—Que de conformidad con la información suministrada por el Ministerio de Salud, el
indicado modelo de corresponsabilidad consiste en gestionar la participación de
los actores nacionales, regionales, cantonales, distritales y comunitarios en
sus formas de organización pública y privada, en la promoción, comunicación,
auto regulación, control y supervisión de la aplicación de los protocolos y
lineamientos de prevención de contagio por COVID-19, en cada uno de los
territorios, y dentro de la estructura de organización del Sistema Nacional de
Gestión de Riesgo (SNGR), tomando como referencia la Razón de Riesgo Cantonal
(RRC), producto del análisis de indicadores epidemiológicos, que realiza la
Sala de Análisis de Situación del Centro de Operaciones de Emergencia (COE).
7º—Que
mediante directriz 077-S-MTSS-MIDEPLAN del 25 de marzo de 2020, el Poder
Ejecutivo dispuso una serie de lineamientos sobre el funcionamiento de las
instituciones estatales durante la declaratoria de emergencia nacional por el
COVID-19.
8º—Que
el Poder Ejecutivo emitió para los entes y órganos bajo sus potestades de
dirección, la directriz N° 108-S-MTSS-MIDEPLAN y N. 121-S-MTSS-MIDEPLAN, mediante la cual se mantiene las medidas adoptadas
en la
directriz 077-S-MTSS-MIDEPLAN del 25 de marzo de 2020, sobre el
funcionamiento de las instituciones estatales durante la declaratoria de
emergencia nacional por el COVID-19 y adiciona la posibilidad de realizar
jornadas acumulativas y horarios escalonados con días de descanso rotativos,
para los servidores públicos.
9º—Que conforme a lo anterior, se advierte que se mantiene la
situación de emergencia con motivo de la pandemia provocada por el COVID-19,
con un abordaje particular readecuado por el Ministerio rector, más sin que se
modifique las regulaciones preventivas y de control establecidas previamente y
partiendo del necesario cumplimiento de protocolos para las diferentes
actividades en la prestación de bienes y servicios.
10.—Que
esta Corte, ha venido adoptando una serie de acuerdos tendientes a asegurar la
continuidad de servicios y la protección de personas usuarias y servidoras,
conforme se han emitido las diferentes resoluciones y lineamientos por parte
del Ministerio de Salud y con efectos según la vigencia temporal de dichas
disposiciones, y que requieren una actualización conforme dicho Ministerio
rector modifica la estrategia de atención de la emergencia.
11.—Que
dentro de los indicados acuerdos, para asegurar la continuidad en la prestación
de servicios y asegurar la vida y salud de las personas trabajadoras y
usuarias, esta Corte ha venido prorrogando los efectos de los actos
administrativos emitidos en sesión N° 18-2020
celebrada el 2 de abril del año en curso, artículo Único, así como lo dispuesto
en el acuerdo de sesión extraordinaria N° 26-2020,
celebrada el 13 de mayo de 2020, artículo Único y en los acuerdos de Sesión N° 322020 del 8 de junio de 2020, artículo XVIII y de
sesión extraordinaria N° 42-2020, celebrada el 20 de
julio del 2020, artículo X.
12.—Que
la resolución MS-DM-6958-2020 de las once horas treinta minutos del ocho de
setiembre del 2020 del Ministerio de Salud, dispone en su punto Tercero que,
para las oficinas administrativas del sector público en general, el aforo
permitido en las instituciones públicas no está limitado al cincuenta por
ciento a partir del 09 de setiembre de este año. Empero, su artículo sexto
define que “Todos los establecimientos con permiso sanitario de funcionamiento
exceptuados en esta resolución deberán garantizar la aplicación estricta de los
lineamientos del Ministerio de Salud para evitar la propagación del
COVID-19”.
13.—Que
dentro de los lineamientos emanados por el Ministerio de Salud se encuentran
los “Lineamientos generales para propietarios y administradores de Centros de
Trabajo por Coronavirus (COVID-19)”, en los que se recomienda potenciar la
herramienta del teletrabajo ante la emergencia nacional. En el mismo sentido,
la directriz 077-S-MTSSMIDEPLAN invita al Poder Judicial a la aplicación de las
medidas de prevención contempladas en esa directriz (artículo 8); y, como
medida de prevención, refiere al teletrabajo en aquellos puestos en que eso sea
posible, manteniéndose con respecto de las mismas y
por ende del Poder Judicial, las consideraciones que dieron origen al último
acuerdo de prórroga de sesión extraordinaria N°
27-2021, celebrada el 30 de junio de 2021, artículo II.
14.—Que
la Dirección de Planificación y el Centro de Apoyo, Coordinación y Mejoramiento
de la Función Jurisdiccional mediante oficio conjunto número “1627-PLA-2020 /
371-CACMFJ-JEF-2020” constató el impacto de la crisis sanitaria por la COVID-19
entre los meses de abril y setiembre del año 2020 en los distintos despachos
jurisdiccionales del país y se recomendó a la Corte Plena “Valorar las
directrices vigentes, en cuanto a la posibilidad de realizar audiencias
presenciales a partir de las disposiciones sanitarias vigentes, ello por el
impacto que se genera en los asuntos terminados a cargo de la
Institución”.
15.—Que
en sesión N° 64-2020 del 26 de octubre de 2020,
artículo XV, en atención a la declaratoria de emergencia nacional, debido a la
situación de emergencia sanitaria provocada por la enfermedad COVID19, dentro
de las medidas adoptadas, se acogió la recomendación de la Dirección de
Planificación sobre el Plan de acción para la continuidad de los servicios
judiciales de las estrategias institucionales desarrolladas producto del
COVID-19.
16.—Que
la actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los
principios fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su
eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad
social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios, usuarios
o beneficiarios según lo manda el numeral 4 de la Ley General de la
Administración Pública.
17.—Que
mediante oficio 2216-2021 de 7 de setiembre de 2021, la Dirección Jurídica hizo
de conocimiento de la Presidencia de la Comisión de Emergencias de este Poder,
que hecha la revisión del marco normativo que regula el tratamiento de la
pandemia del COVID-19, no se advierte una modificación de sus alcances y
disposiciones para regular el funcionamiento del sector público en el país y
asegurar la continuidad en la prestación de servicios sin generar riesgos para
la vida y salud de personas usuarias y servidoras.
18.—Que
mediante oficio N° PJ-DGH-SSO-1374-2021 del 7 de
setiembre de 2021, se expresó criterio del Ing. Freddy Briceño Elizondo, Jefe de Salud Ocupacional, el Dr. Mauricio Moreira Soto,
Jefe a. í. Servicio de Salud, la Licda. Waiman Hin
Herrera, Sub Directora de Desarrollo Humano y de la MBA. Roxana Arrieta
Meléndez, Directora de Gestión Humana, con recomendaciones respecto de las
medidas a adoptar a partir del mes de octubre de 2021, con motivo de la
pandemia en donde se indica que considerando tanto la situación nacional como
institucional en cuanto al COVID-19, el poco avance a nivel país del proceso de
vacunación de la segunda dosis (alrededor del 26%), así como los lineamientos
sanitarios vigentes y el incremento en los casos confirmados en el Poder
Judicial con su respectiva afectación en el servicio, se sugiere que se
mantengan las medidas adoptadas hasta el momento y se siga fomentando el
teletrabajo como estrategia para el cumplimiento del distanciamiento social con
la finalidad de disminuir potenciales contagios en los centros de trabajo y
mitigar la afectación al servicio con el desarrollo de limpiezas profundas.
19.—Que
al día 6 de setiembre de 2021 a nivel nacional se han presentado 472315 con
1215 personas hospitalizadas y 453 de ellas en la Unidad de Cuidados Intensivos
y siendo así que conforme a datos suministrados por la Caja Costarricense de
Seguro Social
20.—Que
de conformidad con reporte realizado por el Área de Servicios de Salud de la
Dirección de Gestión Humana al mismo día, en el caso de personas servidoras
judiciales, se presentan 2345 personas servidoras contagiadas, siendo así que
se reportaron un 23% de las mismas como riesgo del trabajo, sea 544 casos,
y presentándose actualmente 26
confirmados en agosto, 106 personas en aislamiento domiciliar y vacunadas con
una primera dosis un 89% de las personas servidoras, más sin tener a la
totalidad de las mismas debidamente inoculadas con la segunda dosis respectiva,
toda vez que a nivel nacional, solo el 26% de la población ha recibido la
misma.
21.—Que
de conformidad con información suministrada por el señor Presidente Ejecutivo
de la Caja Costarricense de Seguro
Social el día 6 de setiembre de los corrientes, dicho ente solo puede
garantizar atención plena y óptima a 359 pacientes con COVID-19 en sus
unidades de cuidados intensivos, siendo así que en las proyecciones realizadas,
se estima que se alcanzará más de 600 casos en la unidad de cuidados intensivos
de los hospitales públicos a finales de este mes y siendo así que actualmente
hay 480 personas en dichas unidades médicas.
22.—Que
es criterio de la Comisión Institucional de Emergencias del Poder Judicial, que
al día de hoy, el marco normativo que regula el estado de emergencia nacional
declarado mediante Decreto Ejecutivo No. 42227MP-S del 16 de marzo de 2020 se
mantiene vigente para el Poder Judicial, así como los “Lineamientos generales
para propietarios y administradores de Centros de Trabajo por Coronavirus
(COVID-19)” y “Lineamientos generales
para oficinas con atención al público (Bancos, correos, instituciones del
Estado, Poder Judicial, empresas privadas de servicios) debido a la alerta
sanitaria por Coronavirus (COVID-19)” emitidos por el Ministerio de Salud, y
los “Lineamientos para implementar el teletrabajo, en ocasión de la alerta
sanitaria por COVID-19”, emitidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social; debiendo tomarse en consideración las recomendaciones de oficio
2216-2021 de 7 de noviembre de 2021 de la Dirección Jurídica y de oficio N° PJ-DGH-SSO-1374-2021 del 7 de setiembre de 2021 de las
Jefaturas de Salud Ocupacional y del
Servicio de Salud, así como de
Desarrollo Humano y de la Dirección de Gestión Humana.
23.—Que
la última prórroga aprobada por esta Corte, de los acuerdos sesión N° 18-2020 celebrada el 2 de abril del año en curso,
artículo Único, así como lo dispuesto en el acuerdo de sesión extraordinaria N° 26-2020, celebrada el 13 de mayo de 2020, artículo Único
y en los acuerdos de sesión N° 32-2020 del 8 de junio
de 2020, artículo XVIII, sesión extraordinaria N°
42-2020, celebrada el 20 de julio del 2020, artículo X, todos de esta Corte, es
la sesión extraordinaria N° 27-2021, celebrada el 30 de junio de 2021, artículo
II.
24.—Que
la aplicación de medidas en el Poder Judicial dispuestas tanto por esta Corte
como por el Consejo Superior, como son el teletrabajo, las audiencias
virtuales, el distanciamiento social mínimo, la adopción de medidas sanitarias
preventivas, el control del aforo y la obligatoriedad de uso de mascarilla,
entre otras, han resultado exitosas para prevenir mayores niveles de contagio entre
personas servidoras y usuarias, asegurando la continuidad en el servicio y
asegurando una afectación mínima con motivo de su prestación, en la población
institucional.
25.—Que
es criterio de la Comisión Institucional de Emergencias del Poder Judicial, que
deben mantenerse las medidas adoptadas con motivo de la pandemia al menos hasta
el día 15 de enero de 2022, en razón de que se mantiene el marco normativo y
técnico que dio base al acuerdo de sesión
extraordinaria N° 27-2021, celebrada el 30 de
junio de 2021, artículo II, conforme el respectivo criterio técnico y a fin de
que en dicha fecha se valore el avance en el estado de la emergencia a nivel
nacional e institucional.
26.—Que
conforme a lo anterior y dado que se mantienen las circunstancias que dieron
origen a las medidas adoptadas hasta el
momento por este órgano colegiado con respecto al estado de emergencia
nacional, así como vigente el ordenamiento establecido al efecto para su
atención, resulta necesario mantener los efectos de los respectivos acuerdos
adoptados en tal sentido, por un tiempo prudencial adicional, con el fin de
asegurar la continuidad en la prestación de un eficiente servicio judicial
público, especialmente en lo que a las audiencias en los procesos
jurisdiccionales se refiere y ordenar el estricto cumplimiento de los
protocolos preventivos aprobados por esta Corte y el Consejo Superior, para
continuar protegiendo la vida y salud de las personas usuarias y servidoras
judiciales, asegurando la continuidad de servicios en el Poder Judicial, toda
vez que las mismas han demostrado ser razonables, adecuadas, oportunas y
suficientes para el fin público buscado.
27.—Que
resulta necesario continuar con la adopción de las medidas necesarias para la
reincorporación progresiva de las personas servidoras a la prestación de
servicios de manera presencial, de manera paulatina y ordenada, conforme a las
condiciones técnicas y legales así lo permitan, a efecto no afectar el servicio
de Administración de Justicia y siempre cautelando la protección de la vida y
salud de las personas usuarias y servidoras de este Poder. Por tanto,
Se acuerda:
I.—Prorrogar las medidas adoptadas por esta
Corte Suprema de Justicia para asegurar la continuidad en la prestación de
servicios y proteger la vida, salud y seguridad de las personas usuarias y
servidoras judiciales y en consecuencia, mantener los
efectos del acuerdo de Corte Plena en sesión extraordinaria N°
27-2021, celebrada el 30 de junio de 2021, artículo II.
Lo
anterior a partir del día 1° de octubre del 2021 y hasta el día 15 de enero de
2022, para todos despachos administrativos y jurisdiccionales del Poder
Judicial y en el entendido de que las medidas necesarias para continuar operativizando
las disposiciones adoptadas por esta Corte y por el Ministerio de Salud con
motivo de la pandemia y asegurar la continuidad del servicio y la protección de
la vida y salud de personas servidoras y usuarias, corresponderán al Consejo
Superior.
II.—Lo
establecido en el presente acuerdo se realizará de conformidad con las
siguientes disposiciones:
a. Se deberá mantener y reforzar la continuidad en la prestación
presencial de los servicios, conforme a las siguientes disposiciones:
a.1. En aquellos despachos en que se brinde atención al público, deberá
mantenerse un mínimo presencial del 20% de las personas servidoras; siempre y
cuando las condiciones físicas del lugar permitan mantener el respectivo
distanciamiento social. Como parte de las personas que presenten servicios
presenciales, se deberá dar prioridad a aquellas destinadas a la atención
directa a las personas usuarias.
a.2. En las oficinas y despachos cuyas instalaciones o planta física
permitan el adecuado distanciamiento social, con el menor riesgo para personas
usuarias y servidoras judiciales, se deberá ir adoptando progresivamente
medidas tendientes a asumir la presencialidad en la prestación de servicios;
hasta el aforo que sea procedente, conforme los criterios técnicos que emita al
respecto la Dirección de Gestión Humana, según las valoraciones realizadas por
el Sub Proceso de Salud Ocupacional.
Conforme a dichos criterios, corresponderá al
Consejo Superior, adoptar las medidas necesarias para implementar la
posibilidad de mantener e incrementar la presencialidad de manera gradual en
las diferentes oficinas y despachos, cuando sea procedente, sin poner en riesgo
la vida y salud de las personas usuarias y servidoras judiciales.
De manera
complementaria, cada Comisión Jurisdiccional, junto con la Dirección de
Planificación y de las Direcciones de apoyo administrativo y en
coordinación con el Centro de Apoyo, Coordinación y Mejoramiento de la Función
Jurisdiccional emitirá las directrices generales de funcionamiento y control
que sean necesarias para implementar lo que se disponga en este acuerdo o el
Consejo Superior en aplicación del mismo.
Dicha
prestación de servicios deberá realizarse conforme lo que disponga el Ministerio de
Salud, así como los protocolos preventivos aprobados por la Corte y el Consejo
Superior, para continuar protegiendo la vida y salud de las personas usuarias y
servidoras del Poder Judicial.
a.3. Cada Jefatura, persona coordinadora y titular subordinado deberá adoptar las
medidas necesarias para que los tiempos de atención al público de manera
presencial se realicen de una manera razonable y eficiente, así como asegurar
que la implementación del presente acuerdo no implique una afectación en la
respuesta adecuada, oportuna y célere en la resolución de las gestiones de las
personas usuarias.
Para tal efecto, tanto la prestación
presencial como virtual de servicios no podrá implicar la reducción de la carga
de trabajo de las personas servidoras ni atraso en la gestión administrativa o
en la resolución de los asuntos que le sean sometidos a su conocimiento.
a.4. Corresponderá a la Contraloría de Servicios y sus oficinas dar
seguimiento al cumplimiento del presente acuerdo y reportar su incumplimiento
al Consejo Superior.
a.5 Se recuerda a las personas servidoras, su deber de acatar lo
dispuesto en la Circular 103-2020, reiterado en la Circular 109-2021 sobre el
¨Plan de Trabajo abordaje de la emergencia del virus Covid-19 en territorios
indígenas”.
b. Mantener la implementación de las disposiciones referentes a la
alternativa de prestación de servicios bajo la modalidad de teletrabajo,
conforme a las siguientes disposiciones:
b.1. Se aplicará lo dispuesto en el Reglamento para regular la modalidad
de prestación de servicios en Teletrabajo en el Poder Judicial
b.2. Se cumplirán los lineamientos y disposiciones que adopte el Consejo
Superior en la materia, conforme las recomendaciones que emita la Comisión de
Teletrabajo.
b.3. Se aplicarán las disposiciones sobre la materia por parte del
Ministerio de Salud, los “Lineamientos para implementar el teletrabajo en
ocasión de la alerta sanitaria por COVID-19” emitidos por el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social.
b.4. Para tal efecto, las Jefaturas, Coordinadores y demás titulares
subordinados deberán enviar los respectivos contratos de teletrabajo
debidamente firmados por las personas servidoras judiciales a la Dirección de
Gestión Humana a más tardar el día 12 de julio de 2021.
b.5. En aquellos supuestos que no se cumplan las disposiciones del
presente acuerdo, se faculta a la Dirección de Tecnología de la Información a
retirar de las oficinas y despachos, aquellos equipos y licencias que no se
lleguen a emplear por tal motivo.
Lo anterior, sin perjuicio de la prestación
presencial de servicios en los casos que sea necesaria para asegurar la
continuidad en la misma y la debida atención de las personas usuarias.
c. Disponer con respecto a la continuidad en la realización de
audiencias, lo siguiente:
c.1. Continuar fomentando la realización de las audiencias virtuales,
conforme a los protocolos elaborados por las correspondientes Comisiones
Jurisdiccionales y debidamente aprobados por Corte Plena.
c.2. Continuar el deber de realizar la respectiva audiencia de manera
presencial, en aquellos casos donde no sea posible realizarla de manera
virtual, manteniendo el respectivo señalamiento en la agenda del despacho
correspondiente, con estricto cumplimiento de los protocolos de salud
requeridos.
c.3. No aplicar la disposición de este punto para la materia penal que
deberá regirse por lo establecido para dicha materia en particular.
c.4. Asignar a las Comisiones
Jurisdiccionales en coordinación con el Centro de Apoyo, administraciones regionales y la Dirección Ejecutiva,
el deber de determinar aquellas materias y/o lugares en donde podrán realizarse
dichas audiencias presenciales, así como el control y seguimiento de su
cumplimiento, conforme con las medidas preventivas y protocolos establecidos,
según las distintas alertas que vaya adoptando el Ministerio de Salud.
c.5. Mantener el deber de reprogramar cualquier audiencia suspendida en
virtud de la pandemia por la Covid-19, en el menor tiempo posible, por
cualquiera de las modalidades virtuales o presenciales, sin que esa
reprogramación implique sustituir las audiencias que ya están agendadas.
c.6. Reiterar el deber de realizar las audiencias de manera presencial,
en el caso de riesgo de cumplimiento de plazos o posibles violaciones a
derechos fundamentales y de no poder realizarse virtualmente la respectiva
audiencia.
c.7. Deberán reprogramar las audiencias que no hayan sido realizadas por
parte de los despachos judiciales y respecto de aquellas que no se hayan
efectuado, se deberá presentar un informe por despacho de los motivos por los
cuales estas no se llevaron a cabo, para ser presentado a conocimiento de esta
Corte.
c.8. En los casos que sea posible, con excepción de lo indicado para la
materia penal, deberán realizarse audiencias virtuales. Para tal fin, las
personas Juzgadoras deberán instar a las partes a implementar dicha opción,
como alternativa para cumplir su derecho a una justicia pronta y cumplida.
d. En aquellos casos en que las personas servidoras no puedan realizar
labores bajo la modalidad de teletrabajo y durante la vigencia del presente
acuerdo, no sea posible que sigan realizando sus labores ordinarias
presenciales por las condiciones de su despacho o funciones, se continuará con
la implementación de medidas alternativas en lo que corresponde a sus horarios,
jornadas de trabajo, funciones o sede de trabajo, respetando sus condiciones de
empleo esenciales.
Corresponderá al titular subordinado o
Jefatura, disponer la indica implementación conforme a los lineamientos que
defina el Consejo Superior al efecto, con el apoyo técnico de la Dirección de
Gestión Humana.
Como parte de los indicados
lineamientos, el Consejo Superior podrá tomar en consideración las
disposiciones de la directriz N° 108-S-MTSSMIDEPLAN,
en cuanto a la posibilidad de realizar jornadas acumulativas y horarios
escalonados con días de descanso rotativos, siempre y cuando se mantenga el
horario de prestación de servicios de los respectivos despachos
judiciales.
e. Se recuerda a cada jefatura y jueces y juezas
coordinadoras, su responsabilidad de continuar con la implementación y
seguimiento del plan de trabajo de su oficina, de manera que garantice mantener
la continuidad del servicio, respetando las directrices generales de
funcionamiento establecidas según la materia.
Como parte de sus obligaciones, las personas
a cargo de la coordinación de despachos jurisdiccionales deberán retomar las
respectivas matrices de indicadores de gestión.
Corresponderá a cada Jefatura o
coordinación presentar los resultados de sus diferentes planes de trabajo a la
Dirección de Planificación o al órgano administrativo encargado de darle
seguimiento, quienes trasladarán los mismos a las Comisiones Jurisdiccionales
para conocimiento y posterior envío al Consejo Superior.
Durante el período de vigencia
del presente acuerdo, las unidades responsables deberán continuar con la
implementación de las medidas previstas en el plan de acción para la
continuidad de los servicios judiciales de las estrategias institucionales
desarrolladas producto del COVID-19, aprobado por esta Corte mediante acuerdo
de sesión extraordinaria N° 642020, celebrada el 26
de octubre de 2020, artículo XV, en lo que se correspondiere y fuera
procedente.
f. La Dirección Ejecutiva continuará adoptando las medidas necesarias
para la dotación de equipos de prevención y las adecuaciones necesarias para la
protección de la salud y vida de las personas servidoras y usuarias de este
Poder, siguiendo los protocolos establecidos al efecto por esta Corte y el
Consejo Superior, conforme el plan de acción para la continuidad de los
servicios judiciales de las estrategias institucionales desarrolladas producto
del COVID-19, aprobado por esta Corte mediante acuerdo de sesión extraordinaria
N° 64-2020, celebrada el 26 de octubre de 2020,
artículo XV.
g. Se mantiene la disposición que los espacios físicos de las personas
servidoras que se encuentran laborando en la modalidad de teletrabajo, puedan
ser destinados por los titulares subordinados para la redistribución del
personal que hace labores presenciales, a efecto de cumplir las medidas de
distanciamiento social, establecidos en el Lineamiento General para
Propietarios y administradores de Centro de Trabajo por COVID-19 emitido por el
Ministerio de Salud.
h. Se recuerda a las personas servidoras judiciales que los
lineamientos establecidos por el Ministerio de Salud, esta Corte y el Consejo
Superior para la prevención del riesgo de contagio por COVID-19 se mantienen
vigentes y son de acatamiento obligatorio, como mecanismo que propicia la cultura
preventiva en el Poder Judicial y promueve la reducción de contagios por
COVID-19 acorde a lo establecido por las autoridades sanitarias.
i. Se reitera que los Tribunales de Flagrancia y secciones de
Flagrancia, también pueden desarrollar juicios con personas en libertad el
mismo día en que se hace la continuación de la audiencia inicial, en todos los
casos deberá realizarse el juicio guardando los protocolos de salubridad y
seguridad dispuestos. En ningún caso podrán los jueces y
juezas de los Tribunales de Flagrancia laborar en la modalidad de
teletrabajo, debido a la naturaleza propia de este tipo de procesos.
j. Con respecto al funcionamiento de la jurisdicción penal (juzgados
penales y penal juvenil, tribunales de flagrancia, tribunales de juicio, secciones
de flagrancia, de apelación de sentencia penal de adultos y penal juvenil,
ejecución de la pena de adultos y de juvenil y la Sala de Casación Penal),
salvo acuerdo en contrario, según lo dispuesto en la circular N°1462020 y en
las circulares antes referidas, aquel funcionamiento debe ajustarse a lo
dispuesto en las circulares 101-2020 (alerta amarilla) y/o 1202020 modificada
por circular número 243-2020 (regula la forma de laborar en las zonas naranja),
según el tipo de alerta que esté vigente en el asiento del Despacho penal de
que se trate, estos permanecerán abiertos en las condiciones ahí establecidas.
De manera complementaria debe considerarse que también mantienen su vigencia y
deben ser consideradas las circulares 102-2020 (protocolo de videoconferencias),
61-2020 (sistema de medición), 86-2020 de penal juvenil, 88-2020 (las
audiencias orales no se suspenden en caso de peligro de prescripción), 67-2020
(organización de los despachos), 58-2020 (atención de casos de personas
privadas de libertad), 92-2021 respecto de disposiciones a seguir por los
despachos ubicados en las zonas decretadas en alerta naranja.
k. La Fiscalía General, Dirección del
Organismo de Investigación Judicial y la Dirección de la Defensa Pública, darán
seguimiento de las medidas adoptadas para para la implementación del presente
acuerdo según sus competencias y atribuciones legales.
l. La Inspección Judicial continuará con el seguimiento del
cumplimiento de la presentación de informes solicitados y de los planes de
trabajo establecidos con motivo de la situación de emergencia objeto del
presente acuerdo.
m. Se tiene por excluida del presente acuerdo a la
Sala Constitucional, de conformidad con los artículos 10 y 48 de la
Constitución Política, la Ley de la Jurisdicción Constitucional y 40 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
III.—Durante el período
de vigencia del presente acuerdo, las unidades responsables deberán continuar con la
implementación de las medidas previstas en el plan de acción para la
continuidad de los servicios judiciales de las estrategias institucionales
desarrolladas producto del COVID-19, aprobado por esta Corte mediante acuerdo
de sesión extraordinaria N° 642020, celebrada el 26
de octubre de 2020, artículo XV, en lo que se correspondiere y fuera
procedente.
IV.—Los
efectos del presente acuerdo se encuentran condicionados al mantenimiento del
estado de emergencia dispuesto por el decreto ejecutivo 42227-MS emitido el día
16 de marzo de 2020 y a lo establecido por los lineamientos del Ministerio de
Salud aplicables al Poder Judicial, durante el término de su vigencia.
Lo
anterior sin perjuicio de que esta Corte estime necesario revisar lo dispuesto
en el presente acuerdo durante el período de su eficacia, en caso de operar
modificaciones a la regulación general de la prestación de servicios durante su
vigencia, por parte del Ministerio de Salud u otras instancias competentes,
conforme el ordenamiento jurídico aplicable.”
Lic.
Silvia Navarro Romanini
Secretaria
General
1 vez.—O.C.
N° 364-12-2021.—Solicitud N°
68-2017-JA.—(
IN2021587315 ).
A la
señora Ivonne Esther Acendra Henríquez, de domicilio ignorado, se hace saber:
Que en proceso de cooperación judicial internacional promovido por German
Alberto Rojas Carranza, tramitado bajo el expediente 20-000090-0005-FA, se
solicita el reconocimiento de una sentencia emitida por el Juzgado Segundo de
Familia del Circuito de Barranquilla, Colombia, en proceso de divorcio seguido
entre esas mismas partes. La petición se apoya en el artículo 99 del Código
Procesal Civil, y la homologación tiene por objeto inscribir la sentencia en
Costa Rica. La Sala procedió a nombrar a una curadora procesal para que la
represente. Al efecto se ha dictado la resolución que dice: “Sala Segunda de la
Corte Suprema De Justicia. San José, a las once horas treinta y un minutos del
cinco de agosto de dos mil veintiuno. Se tiene por aceptado el cargo de
curadora procesal conferido a la licenciada Vivian María Chacón Araya para
representar a la señora Ivonne Esther Acendra Henríquez (folio 46), a quien se
da traslado por el plazo de diez días hábiles acerca de la solicitud que
formula la parte promovente, German Alberto Rojas Carranza, tendiente a que se
reconozca la sentencia de divorcio aportada. Se le previene que en su primer
escrito deberá indicar, en el territorio nacional, un medio de notificación
principal y otro secundario autorizado por ley, el cual puede ser un correo
electrónico siempre que la cuenta haya sido validada ante el Poder Judicial (lo
cual puede realizarse en la dirección:
https://pjenlinea3.poderjudicial.go.cr/vcce.userinterface); la omisión
producirá las consecuencias dispuestas en los artículos 10 y 11 de la Ley de
Notificaciones Judiciales. Tramítese el asunto con la intervención de la
persona curadora mencionada. De conformidad con el artículo 19.4 del Código
Procesal Civil, notifíquese a la señora Ivonne Esther Acendra Henríquez la
petición inicial y la presente resolución por medio de un edicto que se
publicará una vez en el Boletín Judicial.
Lic.
Kenneth Muñoz Rojas.
1 vez.—O.C.
N° 364-12-2021.—Solicitud N°
68-2017-JA.—(
IN2021588040 ).
A la señora Heidy María Sandí Morales,
de domicilio ignorado, se hace saber: Que en proceso de cooperación judicial internacional promovido por
Christian David Picado Fallas, tramitado
bajo el expediente
19-000101-0005-FA, se solicita el
reconocimiento de una sentencia
emitida por el Tribunal de Circuito del Condado Orange,
Florida, Estados Unidos de América, en proceso de divorcio
seguido entre esas mismas partes. La petición se apoya en el artículo
99 del Código Procesal Civil, y la homologación tiene por objeto inscribir la sentencia en Costa Rica. La Sala procedió a nombrar un curador para que lo represente.
Al efecto se ha dictado la resolución que dice: “Sala Segunda de la Corte Suprema de
Justicia. San José, a las nueve horas treinta y nueve minutos del diez de agosto de dos mil veintiuno. Se tiene por aceptado el cargo de curaduría procesal conferido al licenciado Eduardo Robert Cruz Ramírez para representar a la señora Heidy
María Sandí Morales (folio 48), a quien
se da traslado por el plazo de diez días hábiles acerca de la solicitud que formula la parte promovente, German Christian David Picado Fallas, tendiente a que se reconozca la sentencia de divorcio aportada. Se le previene que en su primer escrito deberá indicar, en el territorio
nacional, un medio de notificación
principal y otro secundario
autorizado por ley, el cual puede ser un correo electrónico siempre que la cuenta haya sido validada
ante el Poder Judicial (lo cual puede realizarse
en la dirección:
https://pjenlinea3.poderjudicial.go.cr/vcce.userinterface); la omisión producirá las consecuencias dispuestas en los artículos 10 y 11 de la
Ley de Notificaciones Judiciales.
Tramítese el asunto con la intervención de la
persona curadora mencionada.
Asimismo, se pone en conocimiento de las partes, por el plazo de tres
días, la contestación realizada
por parte del licenciado
Cruz Ramírez mediante escrito
presentado en fecha 30 de julio de 2021 (folios
50-52). De conformidad con el
artículo 19.4 del Código Procesal
Civil, notifíquese a la señora
Heidy María Sandí Morales la petición
inicial y la presente resolución por medio de un edicto
que se publicará una vez en el Boletín
Judicial. Lic. Kenneth Muñoz Rojas”; así como la resolución
que dice: “Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las trece horas treinta y siete minutos del diez de agosto de dos mil veintiuno. De conformidad con el artículo 58.3 del Código Procesal Civil, y por tratarse de
un error puramente material, se corrige
la resolución de las nueve
horas treinta y nueve minutos del diez de agosto de dos mil veintiuno, en cuanto indica: “(...) German
Christian David Picado Fallas (...)”, para que en su lugar
se lea correctamente: “(...) Christian David Picado Fallas (...)”. Publicación exenta por tratarse de materia de familia.
Lic. Kenneth Muñoz Rojas
Secretario de Sala a. í.
1 vez.—O. C. N° 364-12-2021.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—(
IN2021588041 ).
Al señor Jedidiah Aubrey Moore, de domicilio ignorado, se hace saber: que en proceso de cooperación judicial internacional promovido por
Silvia Gabriela Dittel Masís,
conocida como Silvia Monge,
tramitado bajo el expediente número
20-000035-0005-FA, se solicita el
reconocimiento de una sentencia
emitida por la Corte del Distrito 356, Condado de Hardin, Texas, Estados
Unidos de América, en proceso
de divorcio seguido entre esas mismas partes.
La petición se apoya en el artículo
99 del Código Procesal Civil, y la homologación tiene por objeto inscribir la sentencia en Costa Rica. La Sala procedió a nombrar una curadora procesal para que lo represente. Al efecto se ha dictado la resolución que dice:
“Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las quince horas treinta y tres minutos del diecisiete de febrero de dos mil veintiuno. Se tiene por aceptado el cargo de curadora conferido a la licenciada Ingrid
Abraham Soto, para representar al señor
Jedidiah Aubrey Moore, a quien se concede audiencia
por el plazo de diez días hábiles acerca de la solicitud que
formula la promovente, tendiente
a que se homologue la sentencia de divorcio aportada. Para el mismo efecto
y por el mismo plazo se concede audiencia al Patronato
Nacional de la Infancia. Se previene
que en su primer escrito deben indicar
en el territorio
nacional un medio de notificación
principal y otro secundario
autorizados por la ley, la cual
prevé el correo electrónico siempre que la cuenta haya sido validada
ante el Poder Judicial en la dirección:
https://pjenlinea3.poder-judicial.go.cr/vcce.userinterface/. La omisión producirá las consecuencias dispuestas en los artículos 10 y 11 de la
Ley de Notificaciones Judiciales.
Tramítese el asunto con la intervención de dicha curadora y hágasele saber de la audiencia. De conformidad
con el artículo 19.4 del
Código Procesal Civil, notifíquese
al señor Jedidiah Aubrey Moore la petición
inicial y la presente resolución, por medio de un edicto
que se publicará una vez en el Boletín
Judicial.
Kenneth
Muñoz Rojas
Secretario a. í.
1 vez.—O. C. N° 364-12-2021.—Solicitud
N° 68-2017-JA.— ( IN2021588042 ).
Al señor Benjamín Lamm Simms, de domicilio ignorado, se hace saber: que en proceso de cooperación judicial internacional promovido por Rosa
Patricia Araya Ramírez, tramitado bajo el expediente 20-000068-0005-FA,
se solicita el reconocimiento de una sentencia emitida por el Tribunal de Circuito del condado de Ingham,
Michigan, Estados Unidos de América, en proceso de divorcio
seguido entre esas mismas partes. La petición se apoya en el artículo
99 del Código Procesal Civil, y la homologación tiene por objeto inscribir la sentencia en Costa Rica. La Sala procedió a nombrar un curador para que lo represente.
Al efecto se ha dictado la resolución que dice: “Sala Segunda de la Corte Suprema de
Justicia. San José, a las ocho horas veinticinco minutos del diecinueve de agosto de dos mil veintiuno. Se tiene por aceptado el cargo de curador procesal conferido al licenciado Juan José
Alvarado Quirós para representar al señor Benjamín Lamm Simms (folio
48), a quien se da traslado
por el plazo de diez días hábiles acerca de la solicitud que
formula la parte promovente,
Rosa Patricia Araya Ramírez, tendiente a que se reconozca la sentencia de divorcio aportada. Se le previene que en su primer escrito deberá indicar, en el territorio
nacional, un medio de notificación
principal y otro secundario
autorizado por ley, el cual puede ser un correo electrónico siempre que la cuenta haya sido validada
ante el Poder Judicial (lo cual puede realizarse
en la dirección:
https://pjenlinea3.poder-judicial.go.cr/vcce.userinterface); la omisión producirá las consecuencias dispuestas en los artículos 10 y 11 de la
Ley de Notificaciones Judiciales.
Tramítese el asunto con la intervención de la
persona curadora mencionada.
De conformidad con el artículo 19.4 del Código Procesal
Civil, notifíquese al señor
Benjamín Lamm Simms la petición
inicial y la presente resolución por medio de un edicto
que se publicará una vez en el Boletín
Judicial.
Lic. Kenneth Muñoz Rojas
Secretario a. í.
1 vez.—O. C. N° 364-12-2021.—Solicitud N°
68-2017-JA.—( IN2021588044 ).
ASUNTO: Acción
de Inconstitucionalidad
A Los Tribunales y Autoridades de la República
HACE SABER:
TERCERA PUBLICACIÓN
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo
81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional,
dentro de la acción de inconstitucionalidad número 21-018175-0007-CO
que promueve Procurador
General de la República, se ha dictado la resolución que literalmente dice:
“Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.—San José, a las diez
horas cincuenta y siete minutos del veinte de setiembre de dos mil veintiuno.
/Se da curso a la acción de
inconstitucionalidad interpuesta
por Julio Alberto Jurado Fernández, cédula de identidad
N° 1-501-905, en su condición de Procurador General
de la República, para que se declare inconstitucional
el artículo 5°
de la Ley N° 10.004 del 28 de julio
de 2021, Ley de Creación del distrito
sexto del cantón de Paraíso, denominado
Birrisito, por estimarlo contrario a los artículos 9°, 99, 102, incisos 1) y 3), 121, inciso 1),
168, 171 y 172 de la Constitución Política, los principios de separación de poderes, inderogabilidad singular
de las normas que integran el parámetro de constitucionalidad, representación,
participación política, igualdad, razonabilidad y proporcionalidad, así como el artículo
23 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos. Se confiere audiencia por quince
días a la Presidenta de la Asamblea
Legislativa, al Presidente
del Tribunal Supremo de Elecciones
y al Presidente del Concejo
Municipal de Paraíso. La norma se impugna
por los siguientes motivos:
1- Violación de la competencia
constitucional para la organización
de los actos relativos al sufragio que corresponde al
Tribunal Supremo de Elecciones. Se cuestiona que, a través de la norma impugnada, la Asamblea Legislativa pretende obligar al Tribunal
Supremo de Elecciones (TSE) a realizar
elecciones anticipadas para
designar a los miembros del
Concejo de Distrito y síndicos
de distrito de Birrisito, desconociendo no solo los tiempos
electorales previstos en los numerales 171 y 172 de la Constitución, sino, además, sin tomar en consideración que esa materia se enmarca dentro del concepto de
“lo electoral”, cuya competencia
ha sido reservada al TSE.
Se indica que, si bien el
TSE se encuentra sometido a
la ley, lo cierto es que no podrían
regularse a través de ella, aspectos sustantivos de la función
electoral, tal como la realización de una elección en el ámbito
municipal, fuera de los tiempos
de programación que tiene
la institución por disposición
constitucional. 2- Violación
al numeral 168 de la Constitución y los principios de separación de poderes e inderogabilidad
singular de las normas que integran
el parámetro de constitucionalidad. Se afirma
que, según la jurisprudencia
constitucional (Sentencias
N° 1995-2009 y N° 2013-12802, entre otras), la Asamblea Legislativa únicamente puede crear distritos, en tanto modifique la Ley sobre la División Territorial Administrativa,
mediante la cual, se delegó esa potestad
al Poder Ejecutivo (artículo 14). Mientras eso no cambie, en atención a los principios de separación de poderes, inderogabilidad singular
de las normas y de seguridad
jurídica, no podría entenderse que dos órganos constitucionales tienen una misma atribución. Considera, el accionante,
que la norma impugnada es inconstitucional, pues la Asamblea Legislativa no era competente para crear un distrito, sin antes modificar la referida delegación, lo cual no hizo. 3- Inconvencionalidad e inconstitucionalidad
de la norma por afectar el efectivo desempeño
del cargo de representación que fue
conferido a ciudadanos en las elecciones municipales de 2020 (artículo 23
de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos y principios de representación
y participación política).
Se asevera que el TSE advirtió a los legisladores que
la elección de las autoridades
distritales de Birrisito,
de ser aprobada la ley, luego
de la convocatoria a los comicios
de 2020, debía diferirse
hasta el 2024, no solo por razones
logísticas, sino porque la generación de una nueva circunscripción y la designación de gobernantes fuera del ciclo electoral ordinario genera una dislocación
del sistema que impacta negativamente el derecho al efectivo desempeño del cargo, tutelado por la Convención
Americana sobre Derechos Humanos. Al realizarse las postulaciones para
ocupar los cargos municipales
que se disputaron en febrero de 2020, las personas interesadas
sometieron su nombre a consideración del electorado teniendo en cuenta que llevarían
a cabo funciones públicas en pro del desarrollo de comunidades que,
para ese entonces, integraban
la circunscripción en la
que aspiraban a ejercer el cargo, por lo que el desmembramiento de esos territorios afecta el ejercicio
del puesto. La celebración
de comicios municipales, fuera del ciclo ordinario de renovación de autoridades y por motivo de la creación de una nueva circunscripción, afecta flagrantemente el núcleo de atribuciones de representantes que se encuentran ejerciendo un puesto público y también genera una desigualdad con gobernantes homólogos. Señala que la norma impugnada varía límites territoriales,
lo cual modifica, a su vez, uno de los elementos de la competencia de
los actuales gobernantes:
al tomarse porciones de distritos preexistentes para generar el distrito
Birrisito, los síndicos y
los concejales en funciones (electos en febrero de 2020 en los territorios desmembrados) de manera sobreviniente verán afectado el ámbito
espacial en el que ejercen autoridad, circunstancia que va en detrimento
del mandato que les fue inicialmente otorgado. El Estado debió diferir la elección de las nuevas autoridades de Birrisito hasta el 2024, de manera análoga como lo hizo con la relativamente reciente creación del cantón Río Cuarto. Además, en el caso
de los representantes distritales
para Birrisito que deban escogerse en el
segundo semestre del 2022 (en atención a lo dispuesto en la norma impugnada, en relación con el transitorio I de ese mismo cuerpo normativo),
tendrán un período de gobierno de aproximadamente año y medio, lapso que resulta ser menor al de los mandatos otorgados por la ciudadanía en las elecciones municipales de 2020.
Lo que supone una disparidad
que no resulta legítima.
Por otra parte, la celebración de comicios locales en un momento distinto
a aquel que ordinariamente están previstos, podría, en ciertos escenarios,
hacer que las comunidades,
por las cuales un determinado
candidato obtuvo la victoria, sean trasladadas por la modificación
legal de los límites a otro
territorio, con lo que habría
una afectación a la lógica
de representación que se obtiene
mediante el sufragio. Se desconocería la voluntad popular de quienes emitieron su voto
en los comicios de 2020;
tanto electores como candidatos -al materializar su derecho fundamental al sufragio
en cualquiera de sus vertientes- que tuvieron en mente un esquema
territorial y de autoridades que ahora,
iniciado el período de gobierno y de forma ilegítima, se pretende variar. Por otro lado, los munícipes de los territorios que hoy forman el citado distrito
ya concurrieron a las urnas a elegir
los miembros de otros concejos de distrito que ejercerán sus cargos durante el cuatrienio 2020-2024, por lo
que si se celebran votaciones para determinar quiénes serán los concejales y el síndico (propietario y suplente) de Birrisito, estarían ejerciendo una suerte de
doble voto. Dentro de un mismo
período de gobierno, habrá ciudadanos que sufragaron, por autoridades de
dos circunscripciones distintas
de la escala territorial de gobierno,
particularidad que transgrede
el principio “una persona, un voto”,
como imperativo democrático relativo a la igualdad del sufragio. 4- Se considera lesionado el principio de participación política, pues en un escenario óptimo, los partidos -antes de la
convocatoria a la respectiva
elección- deben haber resuelto quiénes serán sus candidatos, pues estos deberán ser inscritos ante el Registro Electoral dentro de los quince días siguientes al citado llamado a las urnas (numeral 148
del Código Electoral). De esa suerte, si el legislador
previó que seis meses después
de la elección nacional de
2022 deben llevarse a cabo las votaciones en el recién
creado distrito y que el período de campaña,
en Costa Rica, se atiende
por cuatro meses (artículos
147 y 149 del Código Electoral), entonces las agrupaciones deberían, inmediatamente después de las referidas justas, iniciar con la recepción de precandidaturas y organización de
sus asambleas, entre otros aspectos. No obstante que, para este
momento, las agrupaciones estarán dedicadas a preparar la documentación necesaria para requerir a la Administración Electoral la liquidación
de sus gastos y, además, la
dirigencia y militancia en general se encuentra en un período de repliegue producto del natural desgaste que supone la competencia comicial nacional, sin contar con que muchas agrupaciones deberán culminar con su proceso de renovación
de estructuras y, tratándose
de la mayoría de los partidos
cantonales, debe iniciarse
con el cumplimiento de esa obligación (conforme el transitorio
XIII del Código Electoral, introducido mediante Ley N° 9934). Ante este
panorama, podría darse el caso de que varios partidos no pudieran participar en la elección que pretende el artículo
impugnado, ya que, si no han remozado
sus órganos ejecutivos y deliberativos, entonces no es posible aceptar sus candidaturas en los términos del párrafo primero del
numeral 48 del Código Electoral. Por otro lado, el lapso
para constituir el gobierno distrital de Birrisito es muy corto, no solo porque toma por sorpresa a quienes eventualmente estén interesados en someter sus nombres a los miembros de su agrupación para, de gozar con el favor de sus correligionarios, ser finalmente postulados, sino porque -de mantenerse las condiciones sanitarias actuales del país- se limitaría la posibilidad de hacerse propaganda a lo interno
de la estructura. Sobre esa línea, también,
debe pensarse en que la ciudadanía podría ver limitado su
derecho a un voto informado,
ya que las elecciones en comentario obligarían
a una forma distinta de recibir
las propuestas partidarias.
Por cultura electoral nacional,
en el ámbito
municipal, los procesos propagandísticos
cara a cara tienen un peso muy importante para convencer a los munícipes; sin embargo, por lo ya
expuesto, tal accionar se vería especialmente restringido. Aunado a lo anterior, las agrupaciones
políticas en una contienda local tienen el derecho a que sus gastos, de superar los umbrales previstos en la legislación, sean reconocidos con cargo a los dineros
públicos, en los términos de los numerales 96 constitucional y 99 del Código Electoral. Por la forma en la que están construidas las barreras de acceso
a los fondos públicos, en las elecciones distritales de Birrisito, los partidos políticos no podrían redimir gastos y tampoco podrían cargar estos a los rubros de capacitación y organización (esto desnaturalizaría tales reservas), debiéndose enfrentar los comicios solo con dineros propios, lo cual supone una limitación a la participación política, en tanto se agravaría la inequidad en la contienda, como uno de los rasgos por mejorar en el
modelo costarricense de financiamiento político, según lo han apuntado,
entre otros, los expertos
de las Misiones de Observación de la Organización de Estados
Americanos. Los partidos locales, probablemente,
tendrían mayores dificultades para invertir en estas elecciones
y con ello visibilizar su oferta política.
En todo caso,
los recursos destinados como contribución a los partidos políticos por su participación en las elecciones municipales del período 2020-2024
ya fueron asignados a las agrupaciones y, más bien, ya ha iniciado el proceso
de liquidación de esos recursos. Por ello, se indica que
el artículo 5°
restringe ilegítimamente el derecho de participación política, al contemplar un plazo para la postulación de candidatos que es materialmente insuficiente, por no tomar en cuenta que las condiciones sanitarias del país dificultan la posibilidad de llevar a cabo plenamente ejercicios propagandísticos (lo cual incide negativamente
en el derecho a un voto informado) y por hacer imposible que las agrupaciones políticas tengan siquiera la expectativa de acceder a la contribución
del Estado por su participación
en una elección local, a contrapelo del derecho consagrado
en el artículo
96 constitucional y desarrollado
en el numeral 99 del Código
Electoral. 5- Violación del principio de razonabilidad y proporcionalidad.
Se acusa que la norma impugnada obliga a celebrar comicios distritales en seis meses después de su entrada en vigencia. Momento
que ha quedado diferido, según el transitorio
I de ese mismo cuerpo normativo, al día siguiente de
las elecciones nacionales
de 2022. En consecuencia,
la selección de las autoridades
de Birrisito debería llevarse a cabo entre agosto y octubre de ese año (dependiendo de si se verifica una segunda ronda). Sin embargo, el legislador no previó que, luego de la redefinición de los límites espaciales de un territorio, la institución debe iniciar los trámites para establecer los distritos electorales. Los artículos 12 inciso k) y 143 del
Código Electoral facultan al TSE a dividir un distrito administrativo en dos o más distritos electorales,
con el fin de hace más accesibles las juntas de votos a los ciudadanos. Así, al generarse una nueva circunscripción administrativa, la Contraloría
Electoral en conjunto con el
equipo de la Unidad de Geografía
de la DGRE, proceden a los levantados
cartográficos y topográficos
del territorio para determinar
en cuáles poblados corresponderá generar un distrito electoral y cuáles comunidades podrán unirse con el fin de asignar un único centro de votación con una o varias juntas receptoras de votos. Esa labor no solo requiere una
labor analítica desde los equipos especializados sino, de gran importancia, obliga a hacer visitas de campo y un minucioso proceso de clasificación, ya que de esa distribución
de electores según distrito electoral- se generará
una repartición de los votantes
por los citados centros de votación y por junta receptora, datos que son vitales para la elaboración de las listas de electores (el padrón
electoral). Tal proceso es, en
sí mismo, complejo y, en las condiciones sanitarias actuales del país, lo es aún más. Por tales motivos, el plazo
conferido para realizar los
comicios en el distrito de Birrisito resulta ser insuficiente. Estrechez temporal
que va en detrimento de garantías del sufragio, como lo son la ubicación oportuna de los centros de votación y la distribución de electores, según su inscripción
electoral (ligada a la creación
de los distritos electorales),
lo cual refiere, resulta lesivo de los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad.
Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la
Ley de la Jurisdicción Constitucional
en sus artículos 73 a 79.
La legitimación del accionante
proviene de la legitimación
directa reconocida en el párrafo
tercero del artículo 75 de
la Ley de la Jurisdicción Constitucional,
solicitada por el Tribunal
Supremo de Elecciones, mediante
oficio TSE-1981-2021 del 13 de agosto
de 2021. Publíquese por tres
veces consecutivas un aviso
en el Boletín
Judicial sobre la interposición
de la acción, para que en
los procesos o procedimientos
en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no
se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos
procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya
de aplicarse lo cuestionado
en el sentido
en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa
es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa
vía, que son los que se inician
con y a partir del recurso
de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está,
que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso
la suspensión opera inmediatamente.
Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes
en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto
a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso,
los motivos de inconstitucionalidad
en relación con el asunto que les interese. Se hace saber, además, que de conformidad con
los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (Resoluciones Nos. 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en
los casos y condiciones señaladas. La contestación a la
audiencia conferida en esta resolución deberá ser presentada una única vez, utilizando
solo uno de los siguientes medios:
documentación física presentada directamente en la Secretaría de la Sala; el sistema de fax; documentación electrónica por
medio del Sistema de Gestión en
Línea; o bien, a la dirección
de correo electrónico
Informes-SC@poderjudicial.go.cr, la cual es correo exclusivo dedicado a la recepción de informes. En cualquiera
de los casos, la contestación
y demás documentos deberán indicar de manera expresa el número de expediente
al cual van dirigidos. La contestación que se rindan por medios electrónicos, deberá consignar la firma de la persona responsable
que lo suscribe, ya sea digitalizando el documento físico que contenga su firma,
o por medio de la firma digital, según
las disposiciones establecidas
en la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, N°
8454, a efectos de acreditar la autenticidad de la gestión. Se advierte que los documentos generados electrónicamente o digitalizados
que se presenten por el
Sistema de Gestión en Línea o por el correo electrónico señalado, no deberán superar los 3 Megabytes. Para notificar
al Presidente del Concejo
Municipal de Paraíso se comisiona al Juzgado Contravencional
y de Menor Cuantía de
Paraíso, despacho al que se hará
llegar la comisión por
medio del sistema de fax. Esta autoridad
deberá practicar la notificación correspondiente dentro del plazo de cinco días contados a partir de la recepción de los documentos, bajo apercibimiento
de incurrir en responsabilidad por desobediencia
a la autoridad. Se le advierte
a la autoridad comisionada,
que deberá remitir copia del mandamiento debidamente diligenciado al fax número 2295-3712 o al correo electrónico: informes-sc@poder-judicial.go.cr, ambos de esta Sala y los documentos originales por medio de correo certificado o cualquier otro medio que garantice su pronta recepción
en este Despacho.
Notifíquese con copia del
memorial del recurso. Expídase
la comisión correspondiente. / Fernando Castillo Víquez, Presidente/.”
San José, 21 de setiembre del 2021.
Luis
Roberto Ardón Acuña
Secretario
O. C. N° 364-12-2021.—Solicitud Nº 68-2017-JA.— ( IN2021585288 ).
PRIMERA PUBLICACIÓN
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo
81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional,
dentro de la acción de inconstitucionalidad
número 21-017138-0007-CO, que promueve
Rodrigo Gerardo de Jesús Arauz Figueroa, se ha dictado la resolución que literalmente dice: «Sala Constitucional
de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las ocho
horas cincuenta minutos del
veintidós de setiembre de
dos mil veintiuno. /Se da curso
a la acción de inconstitucionalidad
interpuesta por Rodrigo Arauz
Figueroa, mayor, casado, abogado, con cédula número 9-044-749, en su carácter de apoderado especial judicial de Yamilet Ramírez Mora, mayor,
casada, con cédula 6-139-353, para que se declare inconstitucional la jurisprudencia
de la Sala Primera de Casación de la Corte Suprema de
Justicia, en relación con el artículo 3 de la Ley Indígena (sentencias números 000920-F-S1-2015 de las 14:30 horas del 6 de agosto de 2015, 002848-A-S1-2020 de las 10:10 horas del 3
de diciembre de 2020, 002878-F-S1-2020 de las 10:35
horas del 10 de diciembre de 2020 y 000681-F-S1-2021
de las 10:00 horas del 25 de marzo de 2021), por estimarla contraria a los artículos 9, 11, 41 y 45 de la Constitución
Política de los principios de buena
fe, confianza legítima y no confiscación; y del
artículo 21 inciso 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría
General de la República, al presidente de la Sala
Primera de la Corte Suprema de Justicia, al presidente
de la Comisión Nacional de Asuntos
Indígenas y al presidente ejecutivo del Instituto de Desarrollo Rural. La jurisprudencia se impugna en cuanto considera
que quienes adquieren terrenos en las reservas indígenas al amparo del Registro Nacional, a pesar de que
no exista anotación
registral indicando que la finca adquirida
se encuentra incluida
dentro de una reserva indígena,
son adquirentes de mala fe.
Aduce que, el artículo 3 de la Ley Indígena
debe interpretarse correctamente
en el sentido
que las propiedades privadas
ubicadas en una reserva indígena se incorporan jurídicamente a ésta a partir del cumplimiento del trámite expropiatorio contemplado en el artículo
5 de la misma ley. En consecuencia, ese momento marca el inicio
de su régimen especial de propiedad y, por tanto, devienen en propiedades inalienables e imprescriptibles,
no transferibles y exclusivas
para las comunidades indígenas
que las habitan. Las reservas
indígenas están comprendidas por los terrenos que
desde antes de su constitución han pertenecido a las personas indígenas
que las habitaban o de aquellos
que fueron expropiados por parte del INDER (antes IDA) a personas
no indígenas. Indica que existe
un tercer grupo de
personas, que son aquellas que, no siendo indígenas, adquirieron propiedades en las reservas posterior a su constitución, al amparo de la fe registral, pero no son objeto de expropiación. El INDER,
al amparo de la jurisprudencia impugnada
en esta acción,
ha rechazado su obligación, expresando que dichos propietarios carecen de “buena fe”. Indica que, cuando se considera que el propietario de una finca adquirida
al amparo del Registro de la Propiedad
y bajo el principio de buena
fe carece de derechos de disposición sobre esa propiedad, es lógico concluir, que en tales casos se produce también una confiscación de la propiedad, pues se traslada al dominio público -en este
caso al régimen de propiedad indígena- sin el pago previo
de la respectiva indemnización.
Los terrenos localizados en reservas indígenas
no pertenecen al Estado y, por lo tanto, no ingresan en el
dominio público, sino que pertenecen a asociaciones privadas
de personas que ostentan una condición
especial: ser indígenas. Por ello,
mientras la Administración
no cumpla con la expropiación
indicada, que desde hace 44 años no ha realizado, incumpliendo con el artículo 5 de la Ley Indígena, las fincas adquiridas
de buena fe, antes y después de la creación de la respectiva Reserva Indígena, se mantienen en manos de dominio privado, ya que nunca ha existido una afectación que la traslade a la propiedad indígena y adquiera el carácter de inalienable,
imprescriptible, no transferible y exclusiva de las comunidades indígenas, de conformidad con el artículo 3 de la misma ley. La afectación al dominio indígena, debe realizarse necesaria e indispensablemente por la Ley de Expropiaciones,
conforme lo señala el artículo 5 primer párrafo de la Ley Indígena, para
que tales propiedades se pongan
al servicio de la respectiva
comunidad indígena, como lo indica el artículo 3 de la Ley Indígena. De
lo contrario, se prohíja
una expropiación de hecho
de esas propiedades, lo cual es contrario al artículo 45 de la Constitución
Política, al artículo 21.2 de la CADH, al principio
de no confiscación que deriva
del artículo 40 de la Constitución
Política y la jurisprudencia vinculante
de la Sala Constitucional (Voto
2097-2011). Reitera que, considerar
que las propiedades privadas
adquiridas al amparo del Registro
Público, antes y después de
la creación de la respectiva
reserva indígena no fueron adquiridas de buena fe, constituye
una clara violación del
derecho a la propiedad privada
que garantiza el artículo 45 de la Constitución
Política, pues se elimina
un derecho subjetivo sin el
pago previo de la respectiva indemnización. En otros términos,
el particular mantiene
incólume su propiedad hasta que sea legalmente expropiado e indemnizado equitativamente.
Antes de que tales hechos ocurran,
sigue manteniendo la propiedad de su finca con todos los derechos y atributos que
le confiere al efecto el numeral 45 de la Constitución,
la Convención Americana de los Derechos Humanos artículo 21 inciso 2 y el Código Civil, especialmente en el artículo
264. Reitera que, si este principio rige en materia de demanio
público, con mayor razón tiene plena vigencia en materia de propiedad
indígena. El principio constitucional
de no confiscación implica
que el Estado no puede sustraer del patrimonio de las
personas sus bienes sin el pago previo de la respectiva indemnización. Esta garantía es propia del Estado moderno, en donde el
poder público está dotado de sanciones directas, las cuales se ejercen sobre la persona misma, es decir, limitándole su libertad corporal y no sobre los medios necesarios para su subsistencia material, tal y como sucedía, con harta frecuencia, durante la Edad Media (Hariou, Marcel, “Derecho Constitucional
e Instituciones Políticas”,
Barcelona, Ariel, 1980). No respetar los derechos adquiridos al amparo de la fe
registral, como establece
la jurisprudencia impugnada,
implica una expropiación y
es un acto de confiscación
por sus efectos de los bienes
legítimamente adquiridos
por particulares. Señala
que la jurisprudencia impugnada
viola, de manera flagrante, la jurisprudencia
vinculante de la Sala Constitucional
(sentencia 2011-2097), pues
considera que las fincas adquiridas
de buena fe y al amparo del
Registro Público dentro de
las reservas indígenas
antes o después de su creación, no se pueden considerar propiedades privadas, dado que, según esta jurisprudencia, esos terrenos pasaron
a ser propiedad indígena a partir del momento de creación de la respectiva reserva, sin tomar en cuenta si
previamente sus legítimos propietarios fueron expropiados e indemnizados conforme la ley. Numerosas
personas adquirieron, basadas
en la fe registral, propiedades ubicadas actualmente en reservas indígenas, bajo el supuesto de que en un Estado de Derecho como el costarricense, la Administración actúa de buena fe, por lo que garantiza que las propiedades adquiridas al amparo de la fe registral,
no están sujetas a ningún tipo de gravamen oculto, es decir, sólo son válidos los gravámenes expresamente consignados en el respectivo asiento registral, como así lo señala
el artículo 455 Código
Civil, que indica que “los títulos sujetos de inscripción que no estén inscritos no perjudican a terceros, sino desde la fecha
de su presentación al Registro”. Es necesario cumplir con los artículos 18 y 20
de la Ley de Expropiaciones, que señala
la declaratoria de interés público y su anotación
registral en el asiento de
la propiedad. En el caso que nos
ocupa, numerosas personas han adquirido propiedades
al amparo del Registro sin ningún
tipo de anotación registral
que lo impida, sin saber que ellas
estaban supuestamente incluidas dentro de una reserva indígena, por lo que, en virtud de los citados principios constitucionales, deben considerarse para todos los efectos propietarios de buena fe. La incuria de la Administración para anotar tales
fincas en el Registro Público de la Propiedad es una conducta omisiva violatoria de los principios constitucionales de la
buena fe, la confianza legítima, la seguridad jurídica y el derecho a la propiedad, que no
puede perjudicar a terceros adquirentes de buena fe como
es justamente el caso de su representada.
En efecto, quienes adquieren una propiedad al amparo del Registro Público, evidentemente lo hacen de buena fe, por lo que a sus propiedades
le son aplicables los principios
constitucionales de la buena
fe y el de la confianza legítima sin ninguna reserva. En consecuencia, la jurisprudencia impugnada viola flagrantemente ambos principios constitucionales, al desconocer totalmente la institución de la fe pública registral. Esa jurisprudencia simplemente dice: frente a la propiedad indígena la fe registral carece de valor jurídico y los principios constitucionales de la buena fe y de la confianza legitima y el derecho a la propiedad tampoco son oponibles. Respecto de la violación de los artículos 9 y 41
de la Constitución Política, señala
que de esos artículos y el 11, deriva el
principio de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Consecuencia de este
principio, los derechos de los administrados deben ser respetados por todas las autoridades estatales, incluidos los tribunales de justicia. Sin
embargo, estos podrían, eventualmente, considerar que hay
otros principios de más alto linaje que deben proteger por encima de los citados principios constitucionales de la
buena fe y de la confianza legítima y el derecho a la propiedad. Verbigracia, la tutela de la propiedad
indígena. Sin embargo, en este caso, cuando
los tribunales tutelan la propiedad indígena por encima de los citados principios constitucionales de buena fe y de la confianza legítima y el derecho a la propiedad, violan el principio constitucional de la responsabilidad
patrimonial extracontractual del Estado por acto lícito y funcionamiento normal, específicamente por actividad jurisdiccional, dado que el
Estado ejerce esta función como una de sus fundamentales, según la relación de los artículos 9, 11,
41, 152 y siguientes de la Constitución
Política, responsabilidad que se desarrolla
en los numerales 190 y 194
de la LGAP. La jurisprudencia impugnada,
en cuanto desconoce la propiedad privada de quienes adquirieron de buena fe al amparo del Registro terrenos hoy incluidos dentro de
una reserva indígena antes
o después de su creación, incurre en clara violación
de los artículos 9, 11 y 41 de la Constitución
Política, pues autoriza el traspaso automático
de propiedades del ámbito
privado al régimen de propiedad
indígena sin el reconocimiento de una indemnización
pecuniaria en favor de los titulares de las primeras. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la
Ley de la Jurisdicción Constitucional
en sus artículos 73 a 79.
La legitimación de la accionante
proviene del expediente
17-005772-1027-CA, donde pende
de resolución un recurso de
casación, ya admitido, contra la sentencia N° 62-2020-IV
del Tribunal Contencioso Administrativo
y Civil de Hacienda, Sección Cuarta.
Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín
Judicial sobre la interposición
de la acción, para que en
los procesos o procedimientos
en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no
se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos
procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya
de aplicarse lo cuestionado
en el sentido
en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa
es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa
vía, que son los que se inician
con y a partir del recurso
de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está,
que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso
la suspensión opera inmediatamente.
Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes
en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto
a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso,
los motivos de inconstitucionalidad
en relación con el asunto que les interese. Se hace saber, además, que de conformidad con
los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en
los casos y condiciones señaladas. La contestación a la
audiencia conferida en esta resolución deberá ser presentada una única vez, utilizando
solo uno de los siguientes medios:
documentación física presentada directamente en la Secretaría de la Sala; el sistema de fax; documentación electrónica por
medio del Sistema de Gestión en
Línea; o bien, a la dirección
de correo electrónico
Informes-SC@poderjudicial.go.cr, la cual es correo exclusivo dedicado a la recepción de informes. En cualquiera
de los casos, la contestación
y demás documentos deberán indicar de manera expresa el número de expediente
al cual van dirigidos. La contestación que se rindan por medios electrónicos, deberá consignar la firma de la persona responsable
que lo suscribe, ya sea digitalizando el documento físico que contenga su firma,
o por medio de la firma digital, según
las disposiciones establecidas
en la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, N° 8454, a
efectos de acreditar la autenticidad de la gestión. Se advierte que los documentos generados electrónicamente o digitalizados que se presenten
por el Sistema de Gestión en Línea o por el correo electrónico
señalado, no deberán superar
los 3 Megabytes. Notifíquese. / Fernando Castillo Víquez, Presidente.».
San José, 22 de setiembre del 2021.
Luis
Roberto Ardón Acuña
Secretario
O. C. N° 364-12-2021.—Solicitud N° 68-2017-AJ.—( IN2021587254 ).
Para los efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, que en la Acción de Inconstitucionalidad
que se tramita con el número 19-015543-0007-CO promovida
por Pedro Miguel Muñoz Fonseca contra el Acuerdo de Corte Plena de 18 de marzo
del 2019, en acta Nº 11-2019, artículo
XIV, mediante el cual acuerdan mantener
el pago de pluses de los funcionarios judiciales como porcentajes del salario, en lugar
de transformarlos a montos nominales, tal y como establece la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas. Manifiesta el actor que ese acuerdo es contrario a los principios de legalidad, confianza legítima, discrecionalidad e interdicción
de la arbitrariedad, se ha dictado
el voto número
2021-020701 de las diez horas quince minutos del dieciséis de setiembre de dos mil veintiuno,
que literalmente dice:
«Se rechaza las gestiones
del coadyuvante Sindicato
de la Judicatura. Se declara sin lugar la acción.»
San José, 23 de setiembre del 2021.
Luis
Roberto Ardón Acuña,
Secretario
O. C. Nº 364-12-2021.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2021587554 ).
HACE SABER:
A Registro Nacional, Archivo
Nacional, Dirección
Nacional de Notariado y Registro
Civil: Que en el Proceso Disciplinario Notarial N°
13-000300-0627-NO, de Hipódromo Nacional de San
Isidro S. A. contra Jorge Alberto Molina Corrales, (cédula de identidad N° 1-0869-0602), el Juzgado Disciplinario
Notarial mediante sentencia
0061-2018 de las trece horas treinta
y nueve minutos del veinte de febrero del dos mil dieciocho, dispuso imponerle al citado notario la corrección disciplinaria de seis meses de suspensión
en el ejercicio
de la función notarial. Rige
ocho días naturales después
de su publicación en el Boletín
Judicial.
San José, 25 de
mayo del 2021.
Msc. Francis Porras León,
Juez Decisor
1 vez.—O. C. N° 364-12-2021.—Solicitud
N° 68-2017-JA.— ( IN2021587521 ).
A Registro Nacional, Archivo
Nacional, Dirección
Nacional de Notariado y Registro
Civil: que en el proceso disciplinario notarial N°
18-000181-0627-NO, de Archivo Notarial
contra Nikohl Vargas Araya, (cédula de identidad N° 2-0491-0225), el Juzgado Disciplinario Notarial mediante sentencia N° 719-2020 de
las diecisiete horas treinta
y uno minutos del dieciséis
de noviembre de dos mil veinte,
dispuso imponerle al citado notario la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio
de la función notarial. Rige
ocho días naturales después
de su publicación en el Boletín
Judicial.
San José, 09 de julio del 2021.
Msc. Francis Porras León,
Juez Decisor
1 vez.—O. C. Nº 364-12-2021.—Solicitud
Nº 68-2017-JA.—( IN2021587624 ).
Msc. Priscila Marín Leiva, Jueza del Juzgado de Trabajo de Heredia; hace saber a 3-102-688104 Sociedad de Responsabilidad
Limitada, Grill and Treats de Costa Rica Sociedad Anónima, Internacional
Distributions IDISA Sociedad AN, International Distribution IMA Sociedad Anónima, Inversiones DBA-KKD de
Costa Rica Sociedad de Responsabilidad Limitada, Pizzería Lista y
Caliente de Costa Rica, Sociedad de Responsabilidad Limitada, QSR Developers Costa Rica Sociedad Anónima, documento de identidad 3102688104, 3101657121, 3101637483, 3101362335,
3102706709, 3101604223, que en este Despacho se interpuso
un Proceso Or. S. Pri. Prestac. Laborales en su contra, bajo el expediente número
18-001246-0505-LA donde se dictó
la resolución que literalmente
dicen: Juzgado de Trabajo de Heredia. A las diez
horas y cuarenta y dos minutos
del treinta de julio del año dos mil dieciocho. De la
anterior demanda ordinaria laboral y documentos aportados por Karla Yossett
Quirós Brenes, con cédula de identidad N° 0305030950,
se concede traslado por el plazo de diez días a 1)
3-102-688104 Sociedad de Responsabilidad Limitada, 2) Grill and Treats de Costa Rica Sociedad Anónima, 3) Internacional
Distributions IDISA Sociedad Anónima, 4)
International Distribution IMA Sociedad Anónima, 5) Inversiones DBA-KKD de Costa Rica Sociedad de Responsabilidad Limitada, 6) Pizzería Lista y Caliente de Costa Rica Sociedad de Responsabilidad Limitada, y a 7)
QSR Developers Costa Rica Sociedad Anónima en las personas que resulten ser
sus representantes, para que la conteste
por escrito, previniéndole
que debe manifestar respecto
de los hechos, si reconoce éstos como ciertos o si los rechaza por inexactos, o bien, si los admite con variantes o rectificaciones, bajo apercibimiento
de que si no contesta en el término
concedido o no responde de
forma clara, se tendrá por allanada en cuanto
a los hechos no contestados
o no respondidos según queda dicho, se podrán tener por ciertos en sentencia.
Asimismo, si la parte demandada se allana a las pretensiones, no contesta oportunamente la demanda o no hubiera respondido todos los hechos de la misma, se podrá dictar sentencia
de manera anticipada, en la cual se tendrán
por ciertos esos hechos y se emitirá
pronunciamiento sobre las pretensiones
deducidas, todo lo anterior
de conformidad con los numerales
498 y 506 del Código de Trabajo. Además,
se le previene que al contestar
la demanda deberá ofrecer la prueba que le interese, igualmente se les previene que en el primer escrito que presenten deben señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no
lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas
de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado.
Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687
del 28 de octubre del 2008, publicada
en La Gaceta N° 20,
del 29 de enero de 2009. Con respecto
al medio, se le hace saber a las partes
lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en
el sentido de que, si desean señalar
un fax como medio de notificación,
dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en
ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Igualmente, se
les invita a utilizar “El
Sistema de Gestión en Línea” que además puede ser utilizado como medio para recibir notificaciones. Para acceder a este sistema ingrese
la página oficial del Poder Judicial, http://www.poder-judicial.go.cr. Si desea más información
contacte al personal del despacho
en que se tramita el expediente de interés. Asimismo, por haberlo así dispuesto
el Consejo Superior, en concordancia con la Política
de Género del Poder
Judicial, Sesión 78-07 celebrada
el 18 de octubre 2007, artículo LV, se les solicita a
las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) Lugar de trabajo,
b) Sexo, c) Fecha de nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad,
f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia. Se reserva el estudio de cuotas
incorporado por el despacho, el cual
fue extraído de la página de la Caja Costarricense de Seguro Social con la cual
el despacho tiene conexión, para ser resuelto en su
momento procesal oportuno. Notifíquese a las sociedades demandadas la presente resolución en el domicilio
social. Artículos 19 y 20 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Para estos efectos, se comisiona a la Oficina de
Comunicaciones Judiciales y otras
Comunicaciones del Primer Circuito Judicial de San
José. Las partes demandadas
pueden ser localizadas en la siguiente dirección: 1) Pizzería Lista y
Caliente de Costa Rica S. A., en: San José, Escazú centro, Centro Corporativo plaza roble, edificio
El Patio, tercer piso, oficina N° 1, 2) International Distribution IMA S. A. en San José, Escazú, San Rafael,
de la antigua Paco 700 suroeste,
Condominios Bohemia, apartamento
Nº 4-B, 3) 3-102-688104 S. A. en San José, Escazú, San Rafael, Avenida Escazú,
Oficinas ICS Abogados, 4) Grill and Treats de Costa
Rica S. A. en San José, Distrito Catedral,
Barrio Francisco Peralta, calle 31, avenidas 10 y 12, número 1016, 5) QSR Developers S.
A. en San José, Escazú, San
Rafael, del peaje de la Autopista
Prospero Fernández, 600 oeste, edificio
Fuentecantos, NCC Abogados, segundo
piso, 6) International Distributions IDISA S. A. en San José, La Merced, Barrio Francisco Peralta, avenidas 10 y 12, calle 31, número 1016,
7) Inversiones DBA-KKD de Costa Rica S.R.L. en San José, Santa Ana, Lindora,
Parque Empresarial Forum II, edificio
N, quinto piso, Oficinas de
Programa Legal. Se le hace
saber a las partes involucradas
en el presente
asunto, que todos los escritos y documentos que sean dirigidos a
este despacho judicial, deberán ser presentados a través de la Oficina de Recepción de Documentos de este circuito judicial, en caso de no estar
adscrito a alguno, podrán hacerlo directamente en este juzgado. Se pone en conocimiento de los abogados litigantes en el
presente proceso, la
circular N°43- 2012, que refiere lo siguiente: “Asunto: Datos que deben anotar los abogados litigantes en cualquier escrito.
(...) Con motivo de la entrada en
vigencia de los Juzgados Electrónicos, se ha determinado inconvenientes en los casos en que los abogados y abogadas autentican escritos, poderes, certificados o cualquier otro tipo de gestión
con el sello blanco, los cuales al ser escaneados no permiten identificar los datos del o la litigante. Por lo anterior, se les solicita,
que, en todo escrito, poder, certificación o cualquier tipo de gestión, indiquen, en forma expresa, el nombre
y número de carné del
Colegio de Abogados y no solamente estampen el sello
blanco”. También, se
les advierte a las partes involucradas en el presente litigio,
que los escritos y documentos
que se presenten por medio del Sistema de Gestión en Línea
y que no sean firmados de manera digital, deberán ser creados únicamente bajo los formatos de DOC, docx, RTF, PDF, TIF, TIFF o TXT, cuyo tamaño no podrá exceder de 3MB. Por su parte, aquellos
documentos que sean rubricados por medio de firma
digital, deberán ser incorporados
únicamente bajo los formatos
PDF, DOCX o DOC, todo lo anterior por cuanto si son incorporados
bajo otro tipo de formato no será posible descargar el archivo para su estudio (en
este sentido se puede consultar el Manual de Usuario del Sistema
de Gestión, confeccionado
por el Departamento de Tecnologías de la Información del
Poder Judicial, que está
visible en el sitio web institucional). Asimismo, se recuerda lo dispuesto en el numeral 462 del Código de Trabajo en relación
a la presentación de escritos,
así como lo dispuesto en el
artículo 10 de la Ley de Certificados,
Firmas Digitales y Documentos Electrónicos N° 8454, el cual indica que “Todo documento, mensaje electrónico o archivo digital asociado a una firma digital certificada se presumirá, salvo prueba en contrario,
de la autoría y responsabilidad
del titular del correspondiente certificado
digital, vigente en el momento de su
emisión. No
obstante, esta presunción
no dispensa el cumplimiento de las formalidades adicionales de autenticación, certificación o registro
que, desde el punto de
vista jurídico, exija la
ley para un acto o negocio determinado.”
Se invita a las partes que manifiesten al Despacho si tienen interés
en hacer uso de los medios de resolución alterna de conflictos (conciliación), con el fin de realizar una audiencia
previa (artículo 457 Código de Trabajo).
Lo anterior se ordena así en Proceso Or. S. Pri. Prestac. Laborales
de Karla Yossett Quirós Brenes contra 3-102-688104
Sociedad de Responsabilidad Limitada,
Grill and Treats de Costa Rica Sociedad Anónima, Internacional
Distributions IDISA Sociedad Anónima, International
Distribution IMA Sociedad Anónima, Inversiones DBA-KKD de Costa Rica Sociedad de Responsabilidad Limitada, Pizzería Lista y Caliente de Costa Rica, Sociedad de Responsabilidad Limitada, QSR
Developers Costa Rica Sociedad Anónima. Expediente Nº 18-001246-0505-LA. Nota:
Publíquese este edicto por única vez en el
Boletín Judicial o en
un periódico de circulación
nacional. Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquél en que se hizo la publicación.—Juzgado de Trabajo de Heredia, 07 de julio
del año 2021.—Msc. Priscila
Marín Leiva, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2021587553 ).
Lic. Guillermo Ocampo Arrieta del Juzgado Civil y Trabajo del
Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón) (Materia Laboral); hace
saber a Compañía Dominicana
Satelital Codosat Sociedad Anónima,
cédula jurídica número
3101441612 que en este Despacho se interpuso un proceso Or.S.Pri.
prestac. laborales en su contra, bajo el expediente número
20-000089-1125-LA donde se dictó
la resolución que literalmente
dice: Siendo que por error no se publicó
el edicto de fecha 17 de marzo del 2021 y por ignorarse el domicilio
o lugar de ubicación de los
representantes legales de
las personas jurídicas denominadas
Compañía Dominicana Satelital Codosat Sociedad Anónima, se emplaza a los socios, asociados o a quien corresponda designar representante, para que en el plazo de un mes acrediten tal
nombramiento, bajo apercibimiento
de que en caso de omisión se procederá a nombrar curador procesal, según lo dispone el artículo 19.4 del Código Procesal Civil en aplicación supletoria de esta materia. Publíquese
la presente por medio de Boletín
Judicial. Lo anterior se ordena así en proceso
de Julio Jafeth Brenes Ureña
contra Compañía Dominicana Satelital Codosat Sociedad Anónima. Nota: Publíquese este edicto por única vez en
el Boletín
Judicial. Los plazos comenzarán
a correr tres días después de aquél en que se hizo la publicación 29 de setiembre del año 2021.—Juzgado Civil
y Trabajo del Primer Circuito
Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón) (Materia
Laboral).—Guillermo
Ocampo Arrieta, Juez.—1 vez.—O.
C. N° 364-12-2021.—Solicitud N° 68-2017-JA.—(
IN2021587604 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Carlos María Ugalde Espinoza 6-0053-0410, fallecido el 20 de setiembre del año 2020, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. prest. sector privado
bajo el número
21-000659-0643-LA, a hacer valer
sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo.
Publíquese una vez en el Boletín
Judicial. Expediente N° 21-000659-0643-LA. Por
Vilma Muñoz Alvarez, cédula de identidad 6-0118-0214
a favor de los causahabientes de Carlos María Ugalde Espinoza.— Juzgado de Trabajo de Puntarenas, 27 de setiembre del año 2021.—Licda. Daniela González Sanahuja, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021.—Solicitud N° 68-2017-JA.— ( IN2021588244 ).
SEGUNDA PUBLICACIÓN
En este Despacho,
con una base de cinco millones
seiscientos noventa y siete mil quinientos trece colones con ochenta y nueve céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placa:
BJH954, marca: Nissan, estilo: Versa, categoría: automóvil, capacidad: 5
personas, año fabricación:
2010, color: azul, vin: 3N1BC1AP3AL385272, cilindrada: 1800 C.C, N° motor: MR18464508H. Para tal efecto, se señalan las ocho horas veinte minutos del veinticinco de febrero del dos mil veintidós. De
no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las ocho horas veinte minutos del siete de marzo del dos mil veintidós, con la base de cuatro millones doscientos setenta y tres mil ciento treinta y cinco colones con cuarenta y dos céntimos (75% de
la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las ocho horas veinte minutos del quince de marzo del
dos mil veintidós, con la base de un millón cuatrocientos veinticuatro mil trescientos setenta y ocho colones con cuarenta y siete céntimos (25% de la base
original). Notas: Se les informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de
Fernando José Arias Araya contra Leonard Desmond Vargas Esquivel. Expediente N° 21-004283-1170-CJ.—Juzgado Segundo
Especializado de Cobro del
Primer Circuito Judicial de San José, 01 de setiembre del 2021.—Maricela Monestel
Brenes, Jueza Decisora.—(
IN2021589228 ).
En este Despacho, con una base de doscientos
mil novecientos sesenta y nueve dólares con veintiún centavos, libre de gravámenes
hipotecarios, pero soportando servid Localiz Ref: 2616/257/002 bajo las citas:
324-14904-01-0901-001; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 62765-F-000, la cual es terreno naturaleza: Finca filial número setenta y cinco vivienda tipo d, de dos niveles primero y segundo destinada a uso habitacional en proceso de construcción. Situada
en el distrito
3-Pozos, cantón 9-Santa Ana, de la provincia de San José. Colinda:
al norte, finca filial número setenta
y seis; al sur, finca filial número setenta y cuatro y Parqueo de Visitas que es área común
libre; al este, Norma Virginia Rodríguez Jiménez y al oeste acceso peatonal
y vehicular. Mide: trescientos
sesenta y siete metros con setenta y tres decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas cero minutos del veinticinco de enero de dos mil veintidós. De no
haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas cero minutos del dos de febrero de dos
mil veintidós con la base de ciento
cincuenta mil setecientos veintiséis dólares con noventa y un centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas cero minutos del diez de febrero de dos mil veintidós con
la base de cincuenta mil doscientos
cuarenta y dos dólares con treinta centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de
Banco BAC San José S. A. contra 3101477172 S. A., José Pablo Coto García. Expediente N°
19-007582-1338-CJ.—Juzgado
Tercero Especializado de Cobro del Primer Circuito
Judicial de San José, 22 de setiembre del año 2021.—Carlos Soto Madrigal, Juez
Decisor.—( IN2021589249 ).
En este Despacho, con una base de nueve millones ochocientos cuarenta y cinco mil ciento cuarenta y cuatro colones con veinte céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo BQS130, marca: Suzuki, categoría: automóvil, serie: TSMYD21S4JM411772, carrocería:
Todo terreno 4 puertas, tracción: 4x2, chasis: TSMYD21S4JM411772, Vin: TSMYD21S4JM411772, cabina: no aplica, techo: no aplica, Est. tributario: pago derechos de aduana, uso: particular, utilización: no aplica, estilo: Vitara GL Plus A, capacidad:
*****5personas, año: 2018, color: turquesa,
peso bruto: **1730.00KGRMS, peso neto:
******KGRMS, longitud: ********.MTS, Num.Ejes: *******2, valor cont.: **13302203**colones, clase trib: 2566821, características
del motor: N° motor:
M16A2193354, N° serie: no indicado, cilindrada: **1586
c.c., potencia: 86.00 KW, combustible: gasolina, fabricante: no indicado, marca: Suzuki, modelo: PK11112FACJKCR, cilindros:
04, procedencia: desconocida.
Para tal efecto se señalan las quince horas cero minutos
del veinticuatro de noviembre
del dos mil veintiuno. De no haber
postores, el segundo remate, se efectuará a
las quince horas cero minutos del tres
de diciembre del dos mil veintiuno,
con la base de siete millones
trescientos ochenta y tres mil ochocientos cincuenta y ocho colones con quince céntimos (75%
de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las
quince horas cero minutos del catorce
de diciembre del dos mil veintiuno,
con la base de dos millones cuatrocientos
sesenta y un mil doscientos
ochenta y seis colones con cinco céntimos (25% de la base
original). Notas: Se les informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de
Banco Nacional de Costa Rica contra Karolina Zeledón
Mora. Expediente N° 21-000664-1765-CJ.—Juzgado Especializado
de Cobro del Segundo Circuito
Judicial de San José, Sección Tercera,
12 de mayo del 2021.—Licda. Marlene Solís Blanco, Jueza Tramitadora.—( IN2021589279 ).
En este Despacho, con una base de doscientos
cuarenta y nueve dólares con setenta y tres centavos, libre de gravámenes
y anotaciones; sáquese a
remate el vehículo Placa BFD584, Marca: Hyundai, Estilo:
Accent GL, Categoría: automóvil
capacidad: 5 personas, Serie / Chasis
/ Vin: KMHCT51DAEU125281, carrocería: Sedan 4 puertas hatchback, tracción: 4x2,
año fabricación: 2014,
color: blanco, N° Motor: G4FCDU424452, cilindrada: 1600 c.c., combustible: gasolina.
Para tal efecto se señalan las ocho horas cero minutos del veintisiete de octubre de dos mil veintiuno. De
no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas cero minutos del cuatro de noviembre de dos mil veintiuno,
con la base de ciento ochenta
y siete dólares con veintinueve centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas cero minutos del doce de noviembre de dos mil veintiuno,
con la base de sesenta y dos dólares
con cuarenta y tres
centavos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de
Banco BAC San José S. A. contra Bryan Raquel Morales Araya. Expediente
N° 21-007330-1170-CJ.—Juzgado
Segundo Especializado de Cobro
del Primer Circuito Judicial de San José, 14 de junio del año 2021.—Licda. Heilim María Badilla Alvarado, Jueza Decisora.—(
IN2021589281 ).
En este Despacho, con una base de diecinueve
millones setecientos dieciséis mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre de paso citas: 2016-114891-01-0002-001; sáquese
a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 540769-000, la cual es terreno para construir. Situada: en el distrito:
05-Rodríguez, cantón: 12-Sarchí, de la provincia de Alajuela. Colinda:
al norte, Caludio Campos
Bolaños; al sur, en parte
Adrián Solís Chaves y Andrew Stephen Heller; al este,
calle pública con un frente de 12.61
metros, y al oeste, Andrew Stephen Heller. Mide: doscientos noventa y cuatro metros cuadrados. Plano: A-1831269-2015. Para tal
efecto, se señalan las
quince horas treinta minutos
del primero de noviembre del dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo
remate, se efectuará a las quince horas treinta minutos del nueve de noviembre del dos mil veintiuno, con la base de catorce
millones setecientos ochenta y siete mil colones exactos (75% de la base
original), y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate, se señalan las quince horas treinta minutos del diecisiete de noviembre del dos mil veintiuno,
con la base de cuatro millones
novecientos veintinueve mil
colones exactos (25% de la
base original). Notas: Se les informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de
Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda contra Silvia Elena Rodríguez Reyes.
Expediente N° 21-001948-1204-CJ.—Juzgado de Cobro de
Grecia. Hora y fecha de emisión:
nueve horas con veintiséis minutos
del veinticinco de agosto
del dos mil veintiuno.—Licda. Maricruz Barrantes Córdoba, Juez Decisor.—(
IN2021589313 ).
En este Despacho, con una base de doce millones cincuenta mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones citas: 382-15115-01-0901-001; sáquese
a remate la finca del partido de guanacaste,
matrícula número sesenta y nueve mil setecientos setenta y dos,
derecho cero cero cero, la cual es terreno de solar. Situada en el
distrito: 03-Sardinal, cantón:
05-Carrillo, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Xinia María Méndez Torrente; al sur, Nelson Méndez Torrentes; al este, calle pública con un frente a la misma de 14.55 decímetros cuadrados y al oeste, José
Lorenzo Gutiérrez Gutiérrez. Mide:
Trescientos setenta y nueve metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las ocho horas cero minutos del cuatro de noviembre de dos mil veintiuno.
De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas cero minutos del doce de noviembre de dos mil veintiuno,
con la base de nueve millones
treinta y siete mil quinientos colones exactos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas cero minutos del veintidós de noviembre de dos mil
veintiuno, con la base de tres
millones doce mil quinientos colones exactos (25% de la base original). Notas:
Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de
Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Yerlyn Gutiérrez Méndez. Expediente N° 21-000691-1206-CJ.—Juzgado de Cobro del
Segundo Circuito Judicial de Guanacaste (Santa Cruz),
hora y fecha de emisión: doce horas con cuarenta y siete minutos del cuatro de agosto del dos mil veintiuno.—Licda. Hannia Núñez Rodríguez, Jueza Tramitadora.—( IN2021589314 ).
En este Despacho, con una base de veinte millones de colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la
finca del partido de limón,
matrícula número veintiocho mil seiscientos cinco, derecho cero cero cero, la cual es terreno para construir lote 17. Situada: en el distrito
Limón, cantón Limón, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, calle pública; al sur, lote 16; al este, calle pública, y al oeste, lote 18. Mide: ciento treinta y nueve metros con sesenta y cuatro decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las trece horas treinta minutos del cinco de noviembre del dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo
remate, se efectuará a las trece
horas treinta minutos del
quince de noviembre del dos mil veintiuno,
con la base de quince millones de colones
exactos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las trece horas treinta minutos del veintitrés de noviembre del dos
mil veintiuno, con la base de cinco
millones de colones exactos (25% de la base original). Notas:
Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de
Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Cecilia Noel Drumonds.
Expediente N° 21-003888-1208-CJ.—Juzgado de Cobro del
Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 27 de agosto del
2021.—Licda. Yorlenny de
Los Ángeles Mosquera Rodríguez, Jueza Decisora.—( IN2021589315 ).
En este Despacho,
con una base de siete millones
de colones exactos, libre
de gravámenes hipotecarios,
pero soportando servidumbre trasladada citas: 305-15526-01-0901-001; sáquese
a remate la finca del partido de Limón, matrícula número ciento dos mil ochenta y nueve, derecho cero cero cero, la cual es terreno para construir lote X seis. Situada en el distrito:
05-Cairo, cantón: 03-Siquirres, de la provincia de Limón. Colinda: al noreste, Indvar Internacional Sociedad Anónima;
al noroeste, Indvar Internacional Sociedad Anónima;
al sureste, calle pública lote cinco
X, y al suroeste, Indvar Internacional Sociedad Anónima. Mide: trescientos sesenta y tres metros con treinta y cuatro decímetros cuadrados, plano l-0755796-2001; para tal efecto, se señalan las ocho horas cero minutos del ocho de noviembre de dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las ocho
horas cero minutos del dieciséis
de noviembre de dos mil veintiuno,
con la base de cinco millones
doscientos cincuenta mil colones exactos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan las ocho horas cero minutos del veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno,
con la base de un millón setecientos
cincuenta mil colones exactos (25% de la base original). Notas:
Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de
Grupo Mutual Alajuela La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Frick Erick Villalobos Méndez, Jenny María Jiménez Cerdas. Expediente
N° 21-002351-1209-CJ.—Juzgado
de Cobro de Pococí, 22
de setiembre del año 2021.—Lic. José Francisco de Jesús Cordero Calderón, Juez Decisor.—( IN2021589316 ).
En este Despacho, con una base de once millones
setecientos mil colones exactos , libre de gravámenes , pero soportando servidumbre trasladada citas: 297-12586-01-0901-001, servidumbre
de lineas eléctricas y de paso citas: 2015-554883-01-0013-001, servidumbre
de paso citas: 2015-554883-01-0025-001, servidumbre de paso citas: 2015-
554883-01-0029-001, servidumbre de acueducto citas:
2016-158300-01-0001-001; sáquese a remate la finca
del partido de Alajuela, matrícula
número 536349-00, derecho cero cero
cero, la cual es terreno lote 4 terreno de solar y en parte servidumbre de paso. Situada en el
distrito: 08-Palmitos, cantón:
06-Naranjo, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, lote 5; al sur, lote 3; al este, lote 6 y al oeste, Jeremy Cabrera Araya. Mide:
Quinientos veintiún metros cuadrados.
Plano: A-1790575-2014. Para tal efecto,
se señalan las diez horas treinta minutos del ocho de noviembre de dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las diez
horas treinta minutos del dieciséis de noviembre de dos mil
veintiuno, con la base de ocho
millones setecientos setenta y cinco mil colones exactos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan las diez horas treinta minutos del veinticuatro de noviembre de dos
mil veintiuno, con la base de dos millones
novecientos veinticinco mil
colones exactos (25% de la
base original). Notas: Se le informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de
Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda contra José Ángel Calvo Chinchilla. Expediente N° 21-001951-1204-CJ.—Juzgado de Cobro de
Grecia. Hora y fecha de emisión:
catorce horas con veintiséis minutos del dieciséis de agosto del dos mil veintiuno.—Licda. Maricruz Barrantes Córdoba, Jueza Decisora.—( IN2021589317 ).
En este Despacho, con una base de diez millones de colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citas:
389-11911-01-0828-001; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número
387613, derecho 000. Naturaleza: Para construir con 1 casa, lote 30. Situada: en el
distrito: 03-La Trinidad, cantón: 14-Moravia de la provincia de San José. Linderos: norte, alameda pública; sur, lote 31; este, lote 29; oeste, calle pública. Mide: ciento treinta
y cuatro metros con ocho decímetros cuadrados. Plano: SJ-0896659-1990. Para tal
efecto, se señalan las diez horas quince minutos del nueve de noviembre del dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo
remate, se efectuará a las diez
horas quince minutos del diecisiete
de noviembre del dos mil veintiuno,
con la base de siete millones
quinientos mil colones exactos (75% de la base original), y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las diez horas quince minutos del veinticinco de noviembre del dos
mil veintiuno, con la base de dos millones
quinientos mil colones exactos (25% de la base original). Notas:
Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de
Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Eustaquia del
Carmen González González. Expediente N° 21-005826-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro del Primer
Circuito Judicial de San José, 24 de agosto del 2021.—Lic. Carlos Soto
Madrigal, Juez Decisor.—( IN2021589318 ).
En este Despacho, con una base de seis millones
veinticinco mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la
finca del partido de Alajuela, matrícula
número trescientos setenta y ocho mil ochocientos sesenta y uno-cero
cero cero, la cual es terreno lote para construcción de vivienda de interés social casa 501-lote 152. Situada
en el distrito
Piedades Norte, cantón San
Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, pared medianera y casa 502, sur, calle pública, este, acera de acceso y zona verde, oeste, pared medianera y casa
555. Mide: ciento sesenta y nueve metros con noventa y cinco decímetros cuadrados metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las once horas
cero minutos del nueve de noviembre de dos mil veintiuno.
De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las once horas cero minutos
del diecisiete de noviembre
de dos mil veintiuno, con la base de cuatro millones quinientos dieciocho mil setecientos cincuenta colones exactos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan las once horas cero minutos
del veinticinco de noviembre
de dos mil veintiuno, con la base de un millón quinientos seis mil doscientos cincuenta colones exactos (25% de la base
original). Notas: Se les informa
a las personas jurídicas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de
Grupo Mutual Alajuela - La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Marisol Agüero Anchía. Expediente
N° 21-001154-1203-CJ.—Juzgado
de Cobro del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón), 09 de agosto del año 2021.—Licda. María Auxiliadora Cruz
Cruz, Jueza.—( IN2021589319 ).
En este Despacho, con una base de ciento setenta y un mil setecientos cuarenta y nueve dólares con cincuenta y tres centavos, libre de gravámenes
y anotaciones; sáquese a
remate la finca del partido de Cartago, matrícula número 87197-000,
derecho, la cual es terreno.
Situada en el distrito, cantón,
de la provincia de Cartago, matrícula
número 87197-000, la cual
es terreno para construir. Situada en el
distrito: 02-Occidental, cantón:
01-Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, lote 8; al sur, lote 6; al este, calle con 10 m y al oeste, parque. Mide: doscientos metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas cero minutos del veinticuatro de noviembre de dos
mil veintiuno. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las nueve
horas cero minutos del siete
de diciembre de dos mil veintiuno,
con la base de ciento veintiocho
mil ochocientos doce dólares con catorce centavos (75%
de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas cero minutos del dieciséis de diciembre de dos mil
veintiuno, con la base de cuarenta
y dos mil ochocientos ochenta
y siete dólares con treinta y ocho centavos (25% de
la base original). Notas: Se les informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de
Mutual Cartago Ahorro y Préstamo
contra Ricardo Sancho Chavarría. Expediente
N° 20-007778-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro de
Cartago, 27 de setiembre del año
2021.—Licda. Marcela Brenes Piedra, Jueza Tramitadora.—( IN2021589346 ).
En este Despacho, con una base de ocho
mil trescientos tres dólares con diecisiete centavos,
libre de gravámenes y anotaciones;
sáquese a remate el vehículo BKL 384, marca: Suzuki, estilo: Vitara GL Plus Z, categoría:
automóvil, número chasis:
TSMYD21S9GM1961, año fabricación: 2016. Para tal efecto se señalan las once horas
cero minutos del seis de junio
de dos mil veintidós. De no haber
postores, el segundo remate se efectuará a las once horas cero
minutos del catorce de junio de dos mil veintidós con la base de seis
mil doscientos veintisiete dólares con treinta y ocho centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once horas cero minutos
del veintidós de junio de dos mil veintidós
con la base de dos mil setenta y cinco dólares con setenta y nueve centavos (25% de
la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de
Banco BAC San José S. A., contra Sergio Antonio Barrantes
Oses Expediente N°
21-006983-1157-CJ.—Juzgado
de Cobro del Primer Circuito Judicial de Alajuela, hora y fecha de emisión: once horas con veinte minutos del once de agosto del dos mil veintiuno.—Susana
Cristina Mata Gómez, Jueza Tramitadora.—(
IN2021589347 ).
En este Despacho, con una base de cinco
mil quinientos doce dólares con cincuenta y nueve centavos, libre de gravámenes
y anotaciones; sáquese a
remate el vehículo RCH999;
Marca: Chevrolet; Estilo: Spark LS; Categoría: automóvil; Capacidad: 5 personas; Serie: KL1CJ6C13FC744434.
Para tal efecto se señalan las siete horas cuarenta y cinco minutos del veinte de junio del dos mil veintidós. De
no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las siete horas cuarenta y cinco minutos del veintiocho de junio del dos mil veintidós, con
la base de cuatro mil ciento
treinta y cuatro dólares con cuarenta y cuatro centavos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las siete horas cuarenta y cinco minutos del seis de julio del dos
mil veintidós, con la base de mil trescientos
setenta y ocho dólares con quince centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de
Banco BAC San José S. A. contra Mauricio Alexis Sánchez Quesada. Expediente N° 21-006978-1157-CJ.—Juzgado de Cobro del
Primer Circuito Judicial de Alajuela. Hora y fecha de emisión: once horas del veinticuatro de agosto del dos
mil veintiuno.—Licda. Susana Cristina Mata Gómez, Jueza
Tramitadora.—( IN2021589348 ).
En este Despacho, con una base de setenta
y nueve mil setecientos treinta y tres dólares con treinta y tres centavos, libre de gravámenes
y anotaciones; sáquese a
remate la finca del partido de Heredia, matrícula número 198622-000, la cual es terreno naturaleza: terreno de solar,
patio y una casa. Situada: en
el distrito: 02-San Pedro, cantón: 02-Barva, de la provincia
de Heredia. Colinda: al norte,
Luis Pablo de la Virgen Sánchez; al sur, Carlos Francisco Salazar Rojas; al este, Sociedad Agrícola de Barva
Elena de Salazar Sucesores Ltda., y al oeste, calle pública con frente
de 8 metros 9 centímetros.
Mide: ciento noventa y un metros con cuatro decímetros cuadrados. Plano: H-0992741-2005. Para tal
efecto, se señalan las ocho horas cero minutos del veintinueve de julio del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo
remate, se efectuará a las ocho
horas cero minutos del nueve
de agosto del dos mil veintidós,
con la base de cincuenta y nueve
mil ochocientos dólares exactos (75% de la base original), y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las ocho horas cero minutos del dieciocho de agosto del dos mil veintidós, con la base de diecinueve
mil novecientos treinta y tres dólares con treinta y tres centavos (25% de
la base original). Notas: Se les informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de
3-101-468955 S. A. contra CBL Construcciones y Alquileres S. A., representada
por Juan Ramón Jiménez Pérez. Expediente N° 20-013278-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia. Hora y fecha
de emisión: catorce horas
con veintitrés
minutos del veintiuno de setiembre del dos mil veintiuno.—Lic. Pedro Javier Ubau Hernández, Juez Tramitador.—(
IN2021589359 ).
En este Despacho, con una base de veinte millones seiscientos veintidós mil sesenta y tres colones con treinta céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones, citas: 338-18670-01-0900-001; sáquese
a remate la finca del partido de Puntarenas, matrícula número ciento ochenta y dos mil ciento doce, derecho 000, la cual es terreno de potrero. Situada en el
Distrito 02 Savegre, Cantón 06 Quepos, de la provincia de Puntarenas. Colinda:
al norte con carretera costanera y calle asfaltada; al sur Rodolfo Bendaña y Rafaela Ocampo y lote en verde;
al este Rodolfo Bendaña y Rafaela Ocampo y lote en verde
y al oeste Rodolfo Bendaña y Rafaela Ocampo y lote en verde.
Mide: once mil trescientos sesenta y dos metros con cincuenta
y dos decímetros cuadrados.
Para tal efecto, se señalan las ocho horas cero minutos del dieciocho de abril de dos mil veintidós. De no
haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas cero minutos del veintiséis de abril de dos mil veintidós con la
base de quince millones cuatrocientos
sesenta y seis mil quinientos
cuarenta y siete colones con cuarenta y ocho céntimos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan las ocho horas cero minutos del cinco de mayo de dos
mil veintidós con la base de cinco
millones ciento cincuenta y cinco mil quinientos quince colones con ochenta y tres céntimos (25% de la base original). Notas:
Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de
Banco Nacional de Costa Rica contra Niria Rosa Del
Carmen Fonseca Fallas, Rodolfo Víctor Bendaña Madrigal. Expediente:18-003701-1207-CJ.—Juzgado de Cobro de Puntarenas. Hora y fecha
de emisión: diez horas con treinta y uno minutos del veintisiete de setiembre del dos
mil veintiuno.—Luis Carrillo Gómez, Juez Decisor.—( IN2021589370 ).
En este Despacho, con una base de diez millones trescientos treinta y seis mil ochocientos setenta y nueve colones con cuarenta y cinco céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo Placa: MPB128, Categoría: automóvil, Estilo: Sportage, Categoría: automóvil, Serie: KNAPN81ABH7109273, carrocería: todo
terreno 4 puertas, tracción: 4x2, año fabricación: 2017, Capacidad: 5
personas, N° Motor: G4NAGH870516, cilindrada: 1999 c.c. Para tal efecto se señalan las nueve horas cero minutos del veintiséis de noviembre del dos
mil veintiuno. De no haber postores, el segundo
remate, se efectuará a las nueve
horas cero minutos del siete
del diciembre del dos mil veintiuno,
con la base de siete millones
setecientos cincuenta y dos
mil seiscientos cincuenta y
nueve colones con cincuenta y nueve céntimos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las nueve horas cero minutos del dieciséis de diciembre del dos mil veintiuno,
con la base de dos millones quinientos
ochenta y cuatro mil doscientos diecinueve colones con ochenta y seis céntimos (25% de la base original). Notas:
Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de
Banco Nacional de Costa Rica contra Génesis Manuela Trejos Carvajal. Expediente
N° 21-000883-1765-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro del
Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Tercera, 14 de mayo
del 2021.—Licda. Marlene Solís Blanco, Jueza Tramitadora.—(
IN2021589466 ).
En este Despacho, con una base de dieciocho
millones quinientos sesenta y cinco mil ciento setenta y tres colones exactos
, libre de gravámenes hipotecarios,
pero soportando servidumbre sirviente citas: 0398-00018742-01-0005-001; servidumbre
sirviente citas:
0398-00018742- 01-0006-001 y servidumbre pluvial citas: 0398-00018742.01-0010-001; sáquese
a remate la finca del partido de Cartago, matrícula número 00172249-000, la
cual es terreno para construir lote 10 bloque D. Situada En el distrito
04 San Rafael, cantón 03 La Unión, de la provincia de Cartago. Colinda: al
norte, Mutual Cartago de Ahorro
y Préstamo,
lote 9-D; al sur, calle pública con
16,50 metros de frente; al este,
Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo, lote
11-D y al oeste, calle pública con
6,75 meros de frente. Mide: doscientos dos metros con treinta y siete decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las quince horas treinta minutos (03:30 pm) del dos de noviembre
de dos mil veintiuno. De no haber
postores, el segundo remate se efectuará a las
quince horas treinta minutos
(03:30 pm) del diez de noviembre
de dos mil veintiuno con la base de trece millones novecientos veintitrés mil ochocientos setenta y nueve colones con setenta y cinco céntimos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las
quince horas treinta minutos
(03:30 pm) del dieciocho de noviembre
de dos mil veintiuno con la base de cuatro millones seiscientos cuarenta y un mil doscientos noventa y tres colones con veinticinco céntimos (25% de la
base original). Notas: Se les informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de
Banco Nacional de Costa Rica contra Allen Roberto González García. Expediente N° 19-005856-1764-CJ.—Juzgado Especializado
de Cobro de Cartago, 08 de setiembre
del año 2021.—Licda. Sabina
Hidalgo Ruiz, Jueza Tramitadora.—( IN2021589467
).
En este Despacho, con una base de veinticinco
millones de colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre de paso citas: 577-94535-01-0002-001; sáquese
a remate la finca del partido de Heredia, matrícula número 209898-000, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito:
02-Mercedes, cantón: 01-Heredia, de la provincia de Heredia. Colinda: al
norte, José Alberto Zamora Chaverri
y resto de Hilda María Delgado Delgado destinada a servidumbre de paso
con un frente de tres
metros diecisiete centímetros;
al sur, Delfina Salazar Campos y José Alberto Zamora Chaverri;
al este, Adrián Zamora Vargas y al oeste, resto de Hilda María Delgado Delgado
en la parte que es terreno para construir y en la parte destinada
a servidumbre de paso con un frente
de tres metros. Mide: ciento cincuenta y cinco metros con dieciocho decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas cero minutos del veintidós de octubre de dos mil veintiuno. De
no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas cero minutos del uno de noviembre de
dos mil veintiuno, con la base de dieciocho
millones setecientos cincuenta mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas cero minutos del nueve de noviembre de dos mil veintiuno con la base de seis millones
doscientos cincuenta mil colones exactos (25% de la base
original). Notas: Se les informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de
Arturo Jesús Ramírez Camacho contra María Gabriela Barquero Delgado. Expediente N°
20-012277-1158-CJ.—Juzgado
de Cobro de Heredia, 24 de febrero
del año 2021.—Licda. Raquel
Machado Fernández, Jueza.—( IN2021589486 ).
En este Despacho, con una base de cuarenta
millones colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la
finca del partido de Cartago, matrícula
número 71739-A-000, la cual
es terreno para construir
con 1 casa lote 2. Situada en el distrito:
05-Aguacaliente (San Francisco), cantón 01-Cartago,
de la Provincia de Cartago. Colinda:
al norte Rodrigo Cerdas
Orozco; al sur Belizario Brenes Coto;
al este José Francisco Coto y al oeste
calle con 11m 83cm. Mide: quinientos ochenta metros con cincuenta y ocho decímetros cuadrados metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas treinta minutos del veintidós de octubre de dos mil veintiuno. De
no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas treinta minutos del primero de noviembre de dos mil veintiuno,
con la base de treinta millones
colones exactos (75% de la
base original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan las nueve horas treinta minutos del nueve de noviembre de dos mil veintiuno, con la base de diez millones colones exactos (25% de la base original). Notas:
Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido
a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Mata Ortega Hermanos Sociedad Anónima contra
José Alfredo Orozco Solano, Maritza Yamilette
Villalobos Peña. Expediente:20-008510-1164-CJ.—Juzgado Especializado
de Cobro de
Cartago, 25 de agosto del año 2021.—Licda. Marcela Brenes Piedra Jueza
Tramitadora.—( IN2021589497 ).
PRIMERA PUBLICACIÓN
En este Despacho,
con una base de tres millones
doscientos cincuenta mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando citas: 390-05630-01-0804-001 condic
Ley 2825 ref: 000000 I.D.A.; sáquese a remate la
finca del partido de Puntarenas, matrícula
número sesenta y nueve mil setenta y cuatro, derecho cero cero cero, la cual es terreno para construir N° 24-32.
Situada en el distrito: 03-Guaycará, cantón: 07-Golfito,
de la provincia de Puntarenas. Linderos:
al norte, lote 24-31; al
sur, lote 24-33; al este, calle pública; y al oeste, lote 24-35. Mide: doscientos cincuenta y siete metros con cuarenta y dos decímetros cuadrados. Plano: P-0913147-1990. Para tal
efecto, se señalan las nueve horas cero minutos del veintidós de octubre del dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las nueve
horas cero minutos del uno de noviembre
del dos mil veintiuno, con la base de dos millones cuatrocientos treinta y siete mil quinientos colones exactos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas cero minutos del nueve de noviembre del dos mil veintiuno, con la base de ochocientos
doce mil quinientos colones exactos (25% de la base
original). Notas: Se le informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de
Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Ana Gabriela Chacón Olmos, Elsa Olmos Venegas. Expediente N°
19-003775-1201-CJ.—Juzgado
de Cobro de Golfito.
Hora y fecha de emisión: diez horas con treinta y ocho minutos del veintisiete de julio del dos mil veintiuno.—Lic. Gerardo Marcelo Monge Blanco, Juez
Tramitador.—(
IN2021589526 ).
En este Despacho, con una base de ciento noventa y tres mil novecientos treinta dólares con veintinueve centavos,
libre de gravámenes hipotecarios,
pero soportando reservas de Ley de Aguas y Ley de
Caminos Públicos
citas: 419-02459-01-0004-001; sáquese
a remate la finca del partido de Guanacaste, matrícula número 62834-F-derecho
000, la cual es finca filial veintiséis de dos plantas
destinada a uso habitacional en proceso de construcción. Situada
en el distrito:
09-Tamarindo, cantón:
03-Santa Cruz de la provincia de Guanacaste. Linderos: norte, finca filial veintisiete; sur, finca filial veinticinco;
este, calle pública y oeste, acceso vehicular. Mide: doscientos veinticuatro metros con sesenta y
cinco decímetros cuadrados valor porcentual: 3.15 valor medida:
0.0315. Plano: no se indica. Para tal efecto, se señalan las nueve horas treinta minutos del cinco de noviembre de dos mil veintiuno.
De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas treinta minutos del quince de noviembre de dos mil veintiuno,
con la base de ciento cuarenta
y cinco mil cuatrocientos cuarenta y siete dólares con setenta y dos
centavos (75% de la base original) y de continuar sin
oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas treinta minutos del veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno,
con la base de cuarenta y ocho
mil cuatrocientos ochenta y
dos dólares con cincuenta y
siete centavos (25% de la base original). Notas: se le informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de
Banco Davivienda (Costa Rica) Sociedad Anónima contra
Adriana Marcela Rojas Torres, Jorge Echeverria Batalla,
expediente N° 21-000759-1206-CJ.—Juzgado de Cobro del
Segundo Circuito Judicial de Guanacaste (Santa Cruz).
Hora y fecha de emisión: nueve horas con cuarenta y uno minutos del trece de agosto del dos mil veintiuno.—Licda. Hannia
Núñez Rodríguez, Jueza Tramitadora.—(
IN2021589527 ).
En este Despacho, con una base de dieciséis
millones de colones exactos, pero soportando
hipoteca citas:
2014-344754-01-0001-001, servidumbre trasladada citas:
349-14604-01-0900-001, servidumbre sirviente citas:
388-01617-01-0008-001, servidumbre trasladada citas:
388-01617-01-0904-001; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula N°
494306-000, naturaleza: terreno
para construir con una casa. Situada
en el distrito:
04-San Roque cantón:
03-Grecia de la provincia de Alajuela, finca se encuentra en zona catastrada. Linderos: norte, Helvert Porras Alvarado,
sur, Gilberto Porras Alvarado, este, Ligia María
Hidalgo Bolaños, oeste, servidumbre
de paso de cuatro metros de ancho. Mide: doscientos sesenta y tres metros cuadrados plano: A-1565612-2012.
Para tal efecto, se señalan las diez horas cero minutos del veintidós de noviembre del dos mil veintiuno.
De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las diez horas cero minutos del uno de diciembre del
dos mil veintiuno, con la base de doce
millones de colones exactos (75% de la base original), y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las diez horas cero minutos del catorce de diciembre del dos mil veintiuno, con la base de cuatro millones de colones exactos (25% de la base original). Notas:
Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de
Roberto Antonio Garita Esquivel contra Marjorie del Carmen Porras Alvarado. Expediente N° 21-002082-1204-CJ.—Juzgado de Cobro de
Grecia. Hora y fecha de emisión:
dieciséis horas con diecinueve
minutos del treinta y uno
de agosto del dos mil veintiuno.—Licda. Patricia Eugenia Cedeño Leitón, Jueza
Tramitadora.—( IN2021589528 ).
En este Despacho, con una base de dos millones
quinientos mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando 1-) Servidumbre dominante; bajo las citas:
365-00901-01-0028-001, 2-) Servidumbre trasladada; bajo las citas:
365-00901-01-0923-001, 3-) Servidumbre dominante; bajo las citas:
365-00901-01-0925-001, 4-) Servidumbre dominante; bajo las citas:
365-00901-01-0927-001, 5-) Servidumbre trasladada; bajo las citas:
365-00901-01-0952-001, 6) Servidumbre trasladada; bajo las citas:
365-00901-01-0953-001, 7-) Servidumbre trasladada; bajo las citas:
365-00901-01-0954-001, 8-) Servidumbre trasladada; bajo las citas:
365-00901-01-0955-001; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 440146, derecho 000, la cual
es terreno para construir,
con una casa de habitación. Situada
en el distrito:
Rosario, cantón: Desamparados, de la provincia: San José. Colinda: al norte, con Norberto Hidalgo Castro y camino
público;
al sur, con Norberto Hidalgo Castro; al este, con
Norberto Hidalgo Castro; y al oeste, con Norberto
Hidalgo Castro y camino público. Mide:
trescientos setenta y tres metros con setenta y cinco decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las ocho horas treinta minutos del diecinueve de noviembre del dos mil veintiuno.
De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas treinta minutos del treinta de noviembre del dos mil veintiuno, con la base de un millón
ochocientos setenta y cinco mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas treinta minutos del diez de diciembre del dos mil veintiuno
con la base de seiscientos veinticinco
mil colones exactos (25% de
la base original). Notas: Se le informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Beneficiadora Ceiba Alta S. A. contra Karla Lidieth Carrillo Castro, Luis Fernando Zamora Álvarez. Expediente N° 19-009710-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado
de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José,
07 de julio del 2021.—Licda.
María del Carmen Vargas González, Jueza Decisora.—(
IN2021589532 ).
En este Despacho, con
una base de once millones ochenta mil novecientos treinta y cinco colones
exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando condiciones citas
388-04566-01-0943-001; sáquese a remate la finca del partido de Guanacaste,
matrícula número 73506 derechos 001 y 002. Que se describe así: naturaleza:
terreno 41 con una casa de habitación situada en el distrito 01-Cañas cantón
06-Cañas de la provincia de Guanacaste Linderos: norte, calle pública lastrada
con un frente de 15 mts. lineales sur, José Luis
Delgado lote 49 este, Eli Miranda Lite 40, oeste, Deyanira Alanis
lote 42 Mide: cuatrocientos sesenta metros con cincuenta y tres decímetros
cuadrados. Plano: G-0970299-1991. Para tal efecto, se señalan las catorce horas
cero minutos del siete de febrero de dos mil veintidós. De no haber postores,
el segundo remate se efectuará a las catorce horas cero minutos del quince de
febrero de dos mil veintidós, con la base de ocho millones trescientos diez mil
setecientos un colones con veinticinco céntimos (75% de la base original) y de
continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas
cero minutos del veintitrés de febrero de dos mil veintidós, con la base de dos
millones setecientos setenta mil doscientos treinta y tres colones con setenta
y cinco céntimos (25% de la base original). Notas: Se le
informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este
despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
de Costa Rica contra Adán Danilo Palacios Soto, Catalina Soto Arce, Harvey
Soto Mena. Expediente N° 17-001442-1206-CJ.—Juzgado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de
Guanacaste (Santa Cruz). Hora y fecha de emisión: siete horas con
cuarenta y nueve minutos del dieciocho de setiembre del dos mil veintiuno.—Lic. Víctor Hugo Martínez Zúñiga, Juez
Tramitador.—( IN2021589546 ).
En este Despacho, con una base de siete millones novecientos cinco mil cuatrocientos sesenta y seis colones con noventa y seis céntimos, libre de
gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo Placa: BSZ975, Marca:
BYD, Estilo: F3, Categoría:
automóvil, Capacidad: 5
personas, carrocería: Sedan 4 puertas,
cilindrada: 1500 c.c., cilindros:
4, potencia: 78 KW, combustible: gasolina,
fabricante: no indicado, procedencia: desconocida. Para tal efecto se señalan
las nueve horas treinta minutos del ocho de noviembre del dos mil veintiuno.
De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas treinta minutos del dieciséis de noviembre del dos
mil veintiuno, con la base de cinco
millones novecientos veintinueve mil cien colones con veintidós céntimos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas treinta minutos del veinticuatro de noviembre del dos mil veintiuno,
con la base de un millón novecientos
setenta y seis mil trescientos
sesenta y seis colones con setenta y cuatro céntimos (25% de la base original). Notas:
Se le informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de
Banco Nacional de Costa Rica contra Yancy Daniela Bustos Alfaro. Expediente N° 21-001277-1206-CJ.—Juzgado de Cobro
del Segundo Circuito Judicial de
Guanacaste (Santa Cruz). Hora y fecha de emisión: quince horas con once minutos
del ocho de setiembre del
dos mil veintiuno.—Licda. Hannia
Núñez Rodríguez, Jueza Tramitadora.—(
IN2021589556 ).
En este Despacho, con una base de cuarenta
y dos mil novecientos ochenta
y ocho dólares con sesenta y seis centavos, libre de gravámenes
y anotaciones; sáquese a
remate el vehículo placas: BCQ718, marca: Mitsubichi, estilo: Montero
Sport, categoría automóvil,
capacidad: 7 personas, año:
2013, color: plateado, carrocería:
todo terreno, 4 puertas, tracción: 4x4, vin:
MMBGRKH80CF015796, motor N° 4M41UCAY2256, cilindrada.
3200 c.c., combustible: diesel. Para tal efecto se señalan las trece horas treinta minutos del veintiuno de octubre de dos mil veintiuno. De
no haber postores, el segundo remate se efectuará a las trece horas treinta minutos del veintinueve de octubre de dos mil
veintiuno, con la base de treinta
y dos mil doscientos cuarenta
y un dólares con cincuenta
centavos (75% de la base original) y de continuar sin
oferentes, para el tercer remate se señalan las trece horas treinta minutos del ocho de noviembre de dos mil veintiuno,
con la base de diez mil setecientos
cuarenta y siete dólares con dieciséis centavos
(25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de Gestionadora de Créditos de S J
S. A., contra la sucesión de Mario Alberto Montero
Araya, representada por María Eugenia Giralt
Arguedas, en su condición de albacea, Expediente N° 14-012940-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado
de Cobro del Primer Circuito
Judicial de San José, 17 de setiembre del
2021.—María Del Carmen Vargas González, Jueza Decisora.—( IN2021589566 ).
En este Despacho, con una base de dos millones
ochocientos catorce mil novecientos sesenta y siete colones con noventa céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo 647514 marca Toyota, estilo Yaris, categoría automóvil, capacidad 5 personas, año 2007, color negro, Vin JTDBT933901040517, Cilindrada 1496 c.c, combustible gasolina, motor 1NZC185402. Para tal
efecto se señalan las diez horas quince minutos del veintiséis de octubre de dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las diez
horas quince minutos del tres
de noviembre de dos mil veintiuno
con la base de dos millones ciento
once mil doscientos veinticinco
colones con noventa y dos céntimos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas quince minutos del
once de noviembre de dos mil veintiuno
con la base de setecientos tres
mil setecientos cuarenta y
un colones con noventa y siete céntimos (25% de la base
original). Notas: Se les informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Previo a realizar la publicación del edicto, deberá la parte actora de verificar los datos del mismo, en caso de existir
algún error lo comunicará
al despacho de inmediato
para su corrección. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de Jorjany José Veliz Pérez contra
Juan Gabriel Solano Calderón.
Expediente:19-012438-1044-CJ.—Juzgado
Primero Especializado de Cobro del Primer Circuito
Judicial de San José, 17 de setiembre del año 2021.—Audrey Abarca Quirós, Juez Decisor.—( IN2021589567 ).
En este Despacho, con una base de once mil novecientos
seis dólares con setenta y cuatro centavos, libre de gravámenes
y anotaciones; sáquese a
remate el vehículo Placa: CRL036, Marca: BYD, Categoría:
automóvil,
año: 2018, Vin: LGXC16DF6J0001069. Para tal efecto se señalan
las diez horas cuarenta y cinco minutos (10:45 a.m.) del veinticinco de octubre de dos mil
veintiuno. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las diez
horas cuarenta y cinco minutos (10:45 a.m.) del dos de noviembre
de dos mil veintiuno, con la base de ocho mil novecientos treinta dólares con cinco
centavos (75% de la base original) y de continuar sin
oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas cuarenta y cinco minutos (10:45 a.m.) del diez de noviembre de dos mil veintiuno, con la base de dos mil novecientos
setenta y seis dólares con sesenta y ocho centavos (25% de
la base original). Notas: publíquese
el edicto de ley, para lo cual deberá el
interesado cancelar ante la
Imprenta nacional los respectivos derechos de publicación,
previa revisión del edicto
a fin de cotejar que el mismo no contenga errores que ameriten enmienda, caso en el cual
deberá indicarlo al despacho dentro del tercer día
para proceder con la respectiva
corrección. Se le informa a
las personas jurídicas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo
805 párrafo segundo del
Código de Comercio. Se remata por ordenarse
así en proceso
ejecución prendaria de MB Créditos S.A.
contra Laura Susana Porras Salazar, expediente N°
20-014295-1044-CJ.—Juzgado
Primero Especializado de Cobro del Primer Circuito
Judicial de San José, 14 de setiembre del año 2021.—Licda. Audrey Abarca Quirós, Jueza Decisora.—(
IN2021589569 ).
En este Despacho, con una base de un millón
doscientos mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placa:
C 023005, marca: Isuzu, estilo:
Forward, capacidad: 3 personas, año:
1987, color: azul, Vin: JALFSR112F3556794, N° motor: 6BD1-440407, cilindrada: 5675 c.c., combustible: diesel. Para tal efecto se señalan
las ocho horas treinta minutos del cinco de noviembre del dos mil veintiuno.
De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas treinta minutos del quince de noviembre del dos mil veintiuno
con la base de novecientos mil colones
exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas treinta minutos del veintitrés de noviembre del dos
mil veintiuno con la base de trescientos
mil colones exactos (25% de
la base original). notas: Se le informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de Luis
Guillermo de La Trinidad Aguilar Arias contra Manuel Mauricio Rojas Aguilar. Expediente N° 20-003224-1164-CJ.—Juzgado Especializado
de Cobro de Cartago, 23
de setiembre del 2021.—Licda.
Yanin Torrentes Ávila, Jueza Tramitadora.—( IN2021589578 ).
En este Despacho, con una base de diez millones seiscientos cuarenta y seis mil cuatrocientos
cincuenta colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la
finca del partido de Guanacaste, matrícula
número ciento tres mil novecientos ochenta y cuatro, derecho cero cero cero, la cual
es terreno plano para construir. Situada en el distrito
3-Sardinal, cantón 5-Carrillo, de la provincia de Guanacaste. Colinda:
al norte, Ligia Salazar Vargas; al sur, Laury María Angulo Villagra, calle
pública con 3,00 metros y Ana Yorleny
Angulo Villagra; al este, Cecilia Pizarro Rodríguez,
y al oeste, Ester Bustos Contreras. Mide: seiscientos veintiún metros con sesenta y un decímetros cuadrados. Plano:
G-0408388-1997. identificador predial: 505030103984.
Para tal efecto, se señalan las catorce horas cero minutos del diez de enero del dos mil veintidós. De
no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las catorce horas
cero minutos del dieciocho
de enero del dos mil veintidós
con la base de siete millones
novecientos ochenta y cuatro mil ochocientos treinta y siete colones con cincuenta céntimos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las catorce horas cero minutos del veintiséis de enero del dos mil veintidós, con
la base de dos millones seiscientos
sesenta y un mil seiscientos
doce colones con cincuenta céntimos (25% de la
base original). Notas: Se les informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de
Autos Grecia S. A., contra María Ramona Villagra Gallo, Teodoro Chavarría
Moraga. Expediente N° 11-000928-0295-CI.—Juzgado de Cobro de Grecia, hora y fecha
de emisión: dieciséis horas
con cuarenta y dos minutos
del quince de setiembre del dos mil veintiuno.—Maricruz Barrantes
Córdoba, Jueza Tramitadora.—(
IN2021589580 ).
En este Despacho, con una base de cinco millones doscientos sesenta y cuatro mil novecientos ochenta y seis colones con treinta céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la
finca del partido de San José, matrícula
número seiscientos cuatro mil novecientos trece, derecho 000, la cual es terreno para construir. Situada en el
distrito 5- San Pedro, cantón
19- Pérez Zeledón, de la provincia
de San José. Colinda: al norte, calle pública con veinticinco
metros; al sur, Juana Evelia Céspedes Ortiz; al este, Juana
Evelia Céspedes
Ortiz y al oeste, Juana Evelia Céspedes Ortiz. Mide: mil seiscientos ochenta y cinco metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las once horas
cero minutos del dos de noviembre
de dos mil veintiuno. De no haber
postores, el segundo remate se efectuará a las
once horas cero minutos del diez
de noviembre de dos mil veintiuno
con la base de tres millones
novecientos cuarenta y ocho mil setecientos treinta y nueve colones con setenta y tres céntimos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan las once horas cero minutos
del dieciocho de noviembre
de dos mil veintiuno con la base de un millón trescientos dieciséis mil doscientos cuarenta y seis colones con cincuenta y ocho céntimos (25% de la base original). Notas:
se le informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de
Andrey Rafael Ureña Hernández Sociedad Civil Jimer Dos Mil Veinte contra
Alexander de La Trinidad Fallas Brenes, expediente N° 21-001907-1200-CJ.—Juzgado de Cobro del
Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón), hora y fecha de emisión: doce horas con uno minutos del treinta de setiembre del dos mil veintiuno.—Eileen
Chaves Mora, Jueza Tramitadora.—(
IN2021589584 ).
En este Despacho, con una base de veinte millones de colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la
finca del partido de San José, matrícula
número 434696-001 y 002, la cual
es terreno construir con
una casa. Situada en el distrito 4-Mata de Plátano, cantón 8-Goicoechea, de la provincia
de San José. Colinda: al norte,
lote 45; al sur, calle pública; al este, lote 56; y al oeste, lote 54. Mide: ciento ochenta y dos metros con ochenta y seis decímetros cuadrados.
Plano: SJ-0244865-1995. Para tal efecto,
se señalan las diez horas
cero minutos del dos de noviembre
del dos mil veintiuno. De no haber
postores, el segundo remate se efectuará a las
diez horas cero minutos del
diez de noviembre del dos
mil veintiuno con la base de quince millones de colones exactos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas cero minutos del dieciocho de noviembre del dos
mil veintiuno con la base de cinco
millones de colones exactos (25% de la base original). Notas:
Se le informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Propiedades Don Jerónimo S. A., contra Rafael Ángel de La Concepción Herrera Salazar. Expediente
N° 21-005800-1338-CJ.—Juzgado
Tercero Especializado de
Cobro del Primer Circuito Judicial de San José,
09 de agosto del 2021.—M.Sc
Nidia Durán Oviedo, Jueza.—( IN2021589590 ).
En este Despacho, con una base de doce millones setecientos noventa y cuatro mil seiscientos ochenta y nueve colones con veintiún céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo CL 276055, marca Toyota,
Estilo Hilux SRV, categoría
carga liviana, Modelo 2014,
color blanco, chasis y Vin
N°MR0FZ29G202532559. Para tal efecto se señalan las diez horas treinta minutos del veintisiete de octubre de dos mil veintiuno. De
no haber postores, el segundo remate se efectuará
a las diez horas treinta
minutos del cuatro de noviembre de dos mil veintiuno, con la base de nueve millones
quinientos noventa y seis
mil dieciséis colones con noventa y un céntimos (75% de la
base original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan las diez horas treinta minutos del doce de noviembre de dos mil veintiuno, con la base de tres millones ciento noventa y ocho mil seiscientos setenta y dos colones con treinta céntimos (25% de la base original). Notas:
Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de
Banco Nacional de Costa Rica contra Wilfredo Maximiliano Araya Naranjo.
Expediente:17-003732-1205-CJ.—Juzgado
de Cobro del Primer Circuito
Judicial de Guanacaste. Hora y fecha de emisión: dieciséis horas con cincuenta y dos minutos del veinte de agosto del dos mil veintiuno.—Lic. Luis Alberto Pineda Alvarado, Juez
Decisor.—(
IN2021589594 ).
En este Despacho, con una base de ocho mil
ciento sesenta y nueve dólares con sesenta y cinco centavos, libre de
gravámenes prendarios, pero soportando colisiones bajo la sumaria 19-002575-
0489-TR de la Fiscalía Adjunta del Primer Circuito Judicial de San José;
sáquese a remate el vehículo 874315, Marca: Citroen,
estilo: C4 SX, carrocería: sedan 4 puertas, tracción: 4X2, número chasis:
VF7LCN6ALBY500602, N. motor: 10FX7W3446810, capacidad: 5 personas, color:
negro, año fabricación: 2011. Para tal efecto se señalan las diez horas cero
minutos del dieciocho de enero de dos mil veintidós. De no haber postores, el
segundo remate se efectuará a las diez horas cero minutos del veintiséis de
enero de dos mil veintidós con la base de seis mil ciento veintisiete dólares
con veinticuatro centavos (75% de la base original) y de continuar sin
oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas cero minutos del
tres de febrero de dos mil veintidós con la base de dos mil cuarenta y dos
dólares con cuarenta y un centavos (25% de la base original). Publíquese este
edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Vehículos Internacionales (VEINSA)
Sociedad Anónima contra Alicia Lobo Fernández. Expediente N°
19-008902-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de
Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 10 de setiembre del año
2021.—Wendy Pagani Rojas, Jueza.—( IN2021589602 ).
En este Despacho judicial y, con una base de nueve
millones novecientos cuarenta y un mil ciento veinticinco colones con un céntimo, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando servidumbre de paso, citas: 2016-19551-01-0007-001, servidumbre
de paso, citas: 2016-19551-01-0012-001, servidumbre de paso, citas:
2016-19551-01-0016-001, servidumbre de paso, citas: 2016-19551-01-0019-001, servidumbre
de acueducto, citas:
2016-446068-01-0001-001 e hipoteca legal Ley 7052, citas: 2019-560888-01-0003-001, sáquese
a remate la finca del partido de Guanacaste, matrícula número doscientos catorce mil cuatrocientos sesenta y cuatro derecho cero cero cero, la cual es naturaleza: terreno para construir. Situada en el distrito
3-Tronadora, cantón 8-Tilarán, de la provincia de Guanacaste. Linderos:
al norte, ICE; al sur, Víctor Julio Campos Mejía y servidumbre
de paso de 6 metros lineales;
al este, Daniela Vanessa Jenkins Campos; y al oeste, Fabián Campos Solano. Mide:
mil doscientos cinco metros
cuadrados. Plano: G-1848362-2015. Identificador
predial: 508030214464. Para tal efecto,
se señalan las catorce
horas del quince de noviembre del dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las catorce
horas del veintitrés de noviembre
del dos mil veintiuno, con la base de siete millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil ochocientos cuarenta y tres colones con setenta y seis céntimos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas del dos de diciembre del dos mil veintiuno,
con la base de dos millones cuatrocientos
ochenta y cinco mil doscientos ochenta y un colones con veinticinco céntimos (25% de la base original). Notas:
Se le informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días hábiles de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria, establecido por el Banco Nacional de Costa Rica contra José Rafael Vindas Carranza. Expediente N°
20-005062-1205-CJ.—Juzgado
de Cobro del Primer Circuito Judicial de Guanacaste (Liberia),
hora y fecha de emisión:
quince horas con catorce minutos del veinte de setiembre del dos mil veintiuno.—Lic. Luis Alberto
Pineda Alvarado, Juez.—( IN2021589609 ).
En este Despacho, con una base de seis mil setecientos
cuarenta y seis dólares con
veinte centavos, libre de gravámenes
y anotaciones; sáquese a
remate el vehículo Placa: 670331, Marca: Mitsubishi, estilo:
Montero SP, categoría: automóvil,
capacidad: 5 personas, año fabricación: 2007, color: plateado,
Vin: JMY0RK9607J000492, cilindrada: 2972 c.c.. Para tal efecto
se señalan las nueve horas
quince minutos del veinticinco
de octubre de dos mil veintiuno.
De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas
quince minutos del dos de noviembre
de dos mil veintiuno, con la base de cinco mil cincuenta y nueve dólares con sesenta y cinco centavos (75% de
la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas quince minutos del diez de noviembre de dos mil veintiuno, con la base de mil seiscientos
ochenta y seis dólares con cincuenta y cinco centavos (25%
de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Publíquese el edicto
de ley, para lo cual deberá
el interesado cancelar ante la Imprenta nacional los respectivos derechos
de publicación previa revisión
del edicto a fin de cotejar
que el mismo no contenga errores que ameriten enmienda, caso en el
cual deberá indicarlo al despacho dentro del tercer día para proceder con la respectiva corrección. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de Vehículos Internacionales
(VEINSA) S. A., contra Allan Gerardo Solano Ramírez.
Expediente N° 19-014276-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado
de Cobro del Primer Circuito
Judicial de San José, 25 de agosto del 2021.—Licda. María Karina Zúñiga Cruz, Jueza Decisora.—( IN2021589611 ).
En este Despacho, con una base de ocho millones cien mil colones exactos, libre de gravámenes prendarios; sáquese a remate el vehículo placas: 802006, Jeep
Commander, 7 personas, 4x4, año: 2006, color: blanco. Para tal efecto, se señalan las quince
horas cero minutos del dieciséis
de noviembre del dos mil veintiuno.
De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las quince horas cero minutos
del veinticuatro de noviembre
del dos mil veintiuno, con la base de seis millones setenta y cinco mil colones exactos (75% de la base original), y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las
quince horas cero minutos del tres
de diciembre del dos mil veintiuno,
con la base de dos millones veinticinco
mil colones exactos (25% de
la base original). Notas: Se les informa
a las personas jurídicas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de Moto
Repuestos Mata de San Ramón S. A., contra Mario
Alberto Vargas Rojas. Expediente N° 19-002419-1203-CJ.—Juzgado de Cobro del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón), 17 de agosto del 2021.—Licda. María Auxiliadora Cruz Cruz, Jueza.—(
IN2021589664 ).
En este Despacho,
con una base de veintiséis mil quinientos
setenta y cuatro dólares exactos, soportando servidumbre trasladada citas:
266-03973-01-0901-001, serv. de líneas elec. y de paso citas:
2014-291302-01-0001-001, hipoteca I grado citas: 2016-293273-01-0003-001,
sáquese a remate la finca del partido de Heredia, matrícula número 128377-F-000, la
cual es terreno finca
filial primaria individualizada
número
18 apta para construir que
se destinará
a uso habitacional, la cual podrá tener una altura
máxima de dos pisos. Situada: en el
distrito San Pablo, cantón
San Pablo, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, finca filial
26; al sur, avenida 1; al este,
finca filial 19, y al oeste, finca filial 17. Mide: ciento sesenta
metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las ocho horas cero minutos del veinticuatro de marzo del dos mil
veintidós. De no haber postores, el segundo
remate, se efectuará a las ocho
horas cero minutos del primero de abril
del dos mil veintidós, con la base de diecinueve mil novecientos treinta dólares con cincuenta centavos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las ocho horas cero minutos del once de abril del dos
mil veintidós, con la base de seis mil seiscientos cuarenta y tres dólares con cincuenta centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Inmuebles & Residencias Santa Cecilia Pacoti Sociedad Anónima contra
Jonathan Alfonso Solano Méndez.
Expediente N° 20-004990-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de
Heredia, Hora y fecha de emisión:
trece horas con cincuenta minutos del treinta y uno de mayo
del dos mil veintiuno.—Lic.
Pedro Javier Ubau Hernández, Juez
Tramitador.—(
IN2021589691 ).
En este Despacho, con una base de catorce
millones trescientos ochenta y cuatro mil doscientos sesenta colones con veintisiete céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la
finca del partido de Alajuela, matrícula
número 372910 003 y 004, la cual
es terreno para construir
con una casa de habitación. Situada
en el distrito
Naranjo, cantón Naranjo, de la provincia
de Alajuela. Colinda: al norte,
servidumbre de paso con 6.00 metros y Rafael Gerardo
Vargas Herrera; al sur, Rafael Gerardo Vargas Herrera; al este,
Rafael Gerardo Vargas Herrera y al oeste, Rafael
Gerardo Vargas Herrera. Mide: ciento
sesenta y ocho metros con sesenta siete decímetros
cuadrados. Para tal efecto, se señalan las catorce horas cero minutos del veintiséis de octubre de dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las catorce
horas cero minutos del tres
de noviembre de dos mil veintiuno
con la base de diez millones
setecientos ochenta y ocho mil ciento noventa y cinco colones con veinte céntimos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas cero minutos del
once de noviembre de dos mil veintiuno
con la base de tres millones
quinientos noventa y seis
mil sesenta y cinco colones con siete céntimos (25% de la base original). Notas:
se le informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de
Manuel Salvador Herrera Martínez contra Denia María Araya
Arce, Roldan Alberto Ramírez Calderón, expediente N° 18-013160-1044-CJ. Previo a realizar la publicación del edicto, deberá la parte actora de verificar los datos del mismo, en caso de existir
algún error lo comunicará
al despacho de inmediato
para su corrección.—Juzgado Primero Especializado de Cobro del Primer
Circuito Judicial de San José, 20 de setiembre del año 2021.—Ricardo Barrantes López, Juez Decisor.—( IN2021589695).
En este Despacho Tribunal Colegiado de
Primera Instancia Civil del Tercer
Circuito Judicial de San José. Con una base de veintisiete millones cuatrocientos cuarenta y tres mil quinientos veinte colones exactos, soportando gravamen
452-664-01-00001-001, del Juzgado de Familia de
Desamparados, sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 00260358, derecho 001-002, la cual
es terreno para construir. Situada en el
distrito 11, cantón San
Rafael Abajo, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Viviendas Sagitario S.A.; al sur,
Viviendas Sagitario S.A.;
al este, Teresa Solís Fallas
y al oeste, calle primera. Mide: ciento cuarenta y dos metros con noventa y dos centímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas cero minutos del veintisiete de octubre de dos mil
veintiuno. Notas: se le informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ordinario de Luis Ángel Solano Castro contra Luzmilda
Cerceño Cerceño. Expediente N° 14-401194-0637-FA.—Tribunal
Colegiado Primera Instancia
Civil del Tercer Circuito
Judicial de San José (Hatillo), 27 de setiembre del
año 2021.—Licda. Ana
Córdoba Artavia, Jueza Decisora.—O.C. Nº
364-12-2021.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2021589704
).
En este Despacho, con una base de veintiocho
millones trescientos mil colones, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la
finca del partido de Alajuela, matrícula
de folio real N° 00310527, derechos 001 y 002, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito:
04, cantón: 01, de la provincia
de Alajuela. Colinda: al norte,
Alameda Las Uvas; al sur, Lote
3; al este, Lote 18 y al oeste, Lote 20. Mide: noventa y seis metros con
cero decímetros cuadrados.
Para tal efecto, se señalan las ocho horas y treinta minutos del día lunes
quince de noviembre del dos mil veintiuno.
De no haber postores, el remate se efectuará conforme se dispuso en Sentencia de Primera Instancia N°2020000154. Notas: Se
les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ordinario de Manuel Antonio Flores Bustamante contra
Xenia Viviana Arce Meléndez. Expediente:
16-000392-0638-CI.—Tribunal Colegiado
Primera Instancia Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, veinte
de setiembre del dos mil veintiuno.—Licda. Alejandra M. Vargas Cruz, Jueza.—( IN2021589743 ).
En este Despacho, con una base de siete millones doscientos cuarenta mil setecientos noventa y ocho colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido
de Alajuela, matrícula número
217599, derecho 001, la cual es terreno
para construir con 1 casa. Situada
en el distrito:
03-San Juan, cantón: 02-San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda:
al norte, calle publica con
10m; al sur, Ana Isabel Naranjo Hopker; al este, Ana Isabel Naranjo Hopker;
y al oeste, Ana Isabel Naranjo Hopker.
Mide: doscientos diez metros con ochenta y un decímetros cuadrados metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas cero minutos del treinta de noviembre de dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las nueve
horas cero minutos del nueve
de diciembre de dos mil veintiuno
con la base de cinco millones
cuatrocientos treinta mil quinientos noventa y ocho colones con cincuenta céntimos (75% de la
base original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan las nueve horas cero minutos del diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno,
con la base de un millón ochocientos
diez mil ciento noventa y nueve colones con cincuenta céntimos (25% de la base original). Notas:
Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
monitorio dinerario de Maquinaria y Tractores Limitada contra Daniel Chavarría
Araya, Maquinaria Recha de
San Ramón. Expediente N° 20-005814-1157-CJ.—Juzgado de Cobro del Tercer Circuito Judicial de
Alajuela (San Ramón), 02 de setiembre del año 2021.—Licda. Kreysa Yeliska Marín Mata, Jueza
Decisora.—(
IN2021589760 ).
En este Despacho, con una base de tres millones trescientos setenta y dos mil cuatrocientos setenta y un colones con veintiún céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo JSD019, marca: Hyundai, estilo: Accent GL, categoría: automóvil, serie, chasis y Vin: KMHCT51CBEU135155, carrocería:
sedan 4 puertas hatchback, color: blanco,
modelo 2014 Y N° motor: G4FADU445164. Para
tal efecto se señalan las trece horas treinta minutos del veintisiete de octubre del dos
mil veintiuno. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las trece
horas treinta minutos del cuatro de noviembre del dos mil veintiuno con la base de dos millones
quinientos veintinueve mil trescientos cincuenta y tres colones con cuarenta y un céntimos (75% de la
base original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan las trece horas treinta minutos del doce de noviembre del dos mil veintiuno con la base de ochocientos
cuarenta y tres mil ciento diecisiete colones con ochenta céntimos (25% de la base original). Notas:
Se le informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de
Banco Nacional de Costa Rica contra Deyra Rebeca
Blandon Centeno. Expediente
N° 18-000234-1205-CJ.—Juzgado
de Cobro del Primer
Circuito Judicial de Guanacaste,
hora y fecha de emisión: catorce horas con once minutos
del veintitrés
de agosto del dos mil veintiuno.—Luis
Alberto Pineda Alvarado, Juez.—( IM2021589809 ).
En este Despacho, con una
base de tres mil cuatrocientos cuarenta y tres dólares con setenta y cuatro
centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo
BCY546, Marca: Hyundai Estilo: Elantra GL, Categoría:
automóvil Capacidad: 5 personas, carrocería: Sedan 4 puertas, tracción: 4X2, número chasis:
KMHDG41EADU675434, año fabricación: 2013, color: gris. Para tal efecto se
señalan las quince horas treinta minutos del veintidós de octubre de dos mil
veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las quince
horas treinta minutos del uno de noviembre de dos mil veintiuno, con la base de
dos mil quinientos ochenta y dos dólares con ochenta y un centavos (75% de la
base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan
las quince horas treinta minutos del nueve de noviembre de dos mil veintiuno
con la base de ochocientos sesenta dólares con noventa y cuatro centavos (25%
de la base original). Notas: Se le informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho.
Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con
un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Gestionadora
de Créditos S J S. A. contra Martin Gerardo Solano Solano.
Expediente N° 20-013278-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro de Cartago, 04 de octubre del año 2021.—Licda. Pilar
Gómez Marín, Jueza Tramitadora.—( IN2021589818 ).
Se hace saber que, ante este
Despacho se tramita el expediente
N°21-000203-0391-AG, donde se promueven
diligencias de información posesoria
por parte de María Lorenza Haydee Arrieta Leal quien es mayor, estado civil
mayor, vecina de Santa Cruz, Guanacaste, sita Río Seco, propiamente a 75
metros este de la Escuela de dicha
localidad, portadora de la
cédula de identidad número
5-0130-0532, profesión ama de casa, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno
que se describe así: finca cuya
naturaleza es solar. Situada
en el distrito
Tercero (27 de Abril), cantón
Tercero (Santa Cruz), de la provincia
de Guanacaste. Colinda: al norte
mi persona y calle pública
con diez metros con tres centímetros lineales de frente; al sur Actualmente con la
Asociación Iglesia Bautista,
al este actualmente con
Pedro Rodrígez Cisneros y al oeste
Aliciel Teresa de Jesús Ruiz Gutiérrez y Dialeila Maricel Melitina
Zúñiga Hernández. Mide: mil
veintidós metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado
número G-22674652-2021. Indica el promovente
que sobre el inmueble a inscribir
no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como
las presentes diligencias en
la suma de tres millones de colones cada una. Que adquirió dicho inmueble por posesión originaria, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de cuarenta años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en siembra de árboles
frutales, pastizales, cría de gallinas, limpieza del inmueble, chapeas periódicas, construcción de casa y embellecimiento
en general del predio. Que
no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones
Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información
Posesoria, a efecto de que, dentro del plazo
de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso Información Posesoria, promovida por María Lorenza Haydee Arrieta Leal. Expediente
N° 21 000203-0391-AG.—Juzgado Agrario del
Segundo Circuito Judicial de Guanacaste (Santa Cruz),
Santa Cruz, 15 de setiembre del año 2021.— Lic. José Joaquín Piñar Ballestero, Juez.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021588082 ).
Se hace saber que, ante este Despacho se tramita el expediente N° 18-000135-0642-CI,
donde se promueven
diligencias de Información Posesoria
por parte de Roger Paz Garro,
quien es mayor, costarricense,
estado civil viudo,
pensionado, vecino de Moravia, Urbanización
González, 100 metros oeste y 25 metros sur de Romanas Ballar, portador de la cédula de identidad
uno- dos cinco cero ocho tres - seis y Sandra Paz Rodríguez quien
es mayor, costarricense, estado
civil soltera, vecina de
Moravia, Urbanización González, 100 metros oeste y 25 metros sur de Romanas Ballar, portador de la cédula de identidad uno- cinco dos siete- ocho cuatro
tres, a fin de inscribir a
sus nombres y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno
que se describe así: Frutales.
Situada en Punta Morales
del distrito: 03-Chomes, cantón
01 Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte Luis Hernandez Castrillo; al este Roger Paz Garro y Sandra Paz Rodríguez; al oeste
Manuel Guerrero Guerrero y Ministerio
de Seguridad Publica y al sur calle
pública.
Mide: cuatro mil seis punto
treinta y siete metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número P- 2030445-2018. Indica el
promovente que sobre el inmueble a
inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima el inmueble
en ciento cincuenta mil colones exactos y las presentes
diligencias por la suma de tres
millones de colones exactos. Que adquirió dicho inmueble por medio de venta de derecho de posesión, y
hasta la fecha lo han mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título
de dueños por más de cuarenta años junto con la posesión del anterior transmitentes.
Que no existen condueños.
Que los actos de posesión han consistido en visita periódica
del inmueble, siembra de árboles, recolección de cosechas, limpieza y mantenimiento de la misma, arreglo cercas, etc. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones
Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto
de que, dentro del plazo de un mes
contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer
valer sus derechos. Proceso
Información Posesoria, promovida por Roger Paz Garro y
Sandra Paz Rodríguez. Expediente N° 18-000135-0642-CI.—Juzgado Agrario de Puntarenas, Puntarenas, 21 de setiembre del año 2021.—Licda. Dayana Rodríguez Rojas, Jueza.—1 vez.—O.C.
N° 364-12-2021.—Solicitud N° 68-2017-JA.— (
IN2021588088 ).
Se hace saber que, ante este
Despacho se tramita el expediente
N°21-000119-1587-AG, donde se promueven
diligencias de información posesoria
por parte de Gabriel Delgado Hidalgo, quien es mayor, costarricense, estado civil casado una vez, ocupación Ingeniero Civil, vecino de Piedades Sur de San Ramón de Alajuela, contiguo
a la segunda entrada de Bajo Barrantes,
portador de la cédula de identidad
dos- cuatro ocho cero- cinco cero nueve, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno
que se describe así: Potrero, arboleda
y quebrada Morales. Situada en
Guadalupe del distrito: 04-San Rafael, cantón: 02-Esparza, de la provincia
de Puntarenas. Colinda: al noreste
calle pública; al suroeste calle pública; al este Olga Delgado
Hidalgo y al oeste Geovanny
Delgado Hidalgo. Mide: cincuenta
y cinco mil quinientos cuarenta y un metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número P-2158802-2019. Indica el promovente que sobre el inmueble a
inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes diligencias por la suma
de cinco millones de colones exactos cada una. Que adquirió dicho inmueble por posesión originaria, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de veinte años como
único dueño. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido
en poner postes vivos, con cercas con alambres de púas con tres hilos, para lo cual he contratado peones, también se destina al cultivo de árboles frutales y se le ha dado el mantenimiento correspondiente. Que
no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones
Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza
a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que, dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer
valer sus derechos. Proceso
Información Posesoria, promovida por Gabriel Delgado Hidalgo. Expediente
N° 21-000119-1587-AG.—Juzgado
Agrario de Puntarenas, Puntarenas, 16 de setiembre del año 2021.—Licda. Rosaura Segnini Vargas, Juez.—1 vez.—O.C.
N° 364-12-2021.—Solicitud N° 68-2017-JA.— (
IN2021588240 ).
Se hace saber que, ante este
Despacho se tramita el expediente N°
17-000201-0678-CI-3, donde se promueven
diligencias de Información Posesoria
por parte de Jorge Rodolfo del Carmen Gomez Moya quien es mayor, estado civil bínuvo, vecino de Hone Creek, carbún uno, 75 mts al este de pulpería La Cabaña, portador de
la cédula de identidad vigente
que exhibe número
3-277-751, taxista, a fin de inscribir
a su nombre y ante el Registro Público
de la Propiedad, el terreno que se describe así:
finca ubicada en la provincia de Limón, la cual es terreno de solar. Situada en el distrito
tercero Cahuita, cantón cuarto Talamanca, de la provincia
de Limón. Colinda: al norte
con la Municipalidad de Talamanca Limón; al sur con Solaris Caribe Sur Limitada; al este con la
Municipalidad de Talamanca Limón y al oeste con Pedro
Bonilla Sojo y Pablo Angulo Mejía. Mide: dos mil ciento quince
metros cuadrados. Indica el
promovente que sobre el inmueble a
inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble
en la suma de doce millones doscientos
ochenta y ocho mil ciento cincuenta colones. Que adquirió dicho inmueble por compraventa del señor Pedro Pablo
Angulo Mejía, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido
en deslinde de las propiedades mediante cercas y construcción de una casa
de habitación, así como limpieza periódica
de la finca a inscribir. Que
no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones
Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto
de que, dentro del plazo de un mes
contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer
valer sus derechos. Proceso
Información Posesoria, promovida por Jorge Rodolfo del Carmen Gomez Moya. Expediente N° 17-000201-0678-CI-3.—Juzgado
Civil del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, 14 de agosto
del año 2018.—Lic. Ramón Antonio Meza Marín, Juez.—1 vez.—O.C.
N° 364-12-2021.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021588269 ).
Se hace saber que, ante este Despacho se tramita el expediente N°
21-000354-0638-CI, donde se promueve
Información Posesoria por parte de Anatolia Ramírez Rojas quien
es mayor, estado civil viuda
una vez, vecina de
Alajuela, portadora de la cédula número
0202440265, profesión de oficios
domésticos, a fin de inscribir
a su nombre y ante el Registro Público
de la Propiedad, el terreno que se describe así:
finca ubicada en la provincia de Alajuela, la cual es
terreno. Situada en el distrito
San Isidro, cantón Atenas. Colinda:
al norte con Rolando Bonilla Ulate;
al sur con Wilson Hernández Hernández; al este con Anatolia Ramírez Rojas y al oeste
con calle pública. Mide: 348 metros cuadrados.
Indica el promovente que sobre el inmueble
a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de un millón de colones. Que adquirió dicho inmueble desde mayo de dos mil dieciocho, y hasta la fecha lo ha
mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido
en mantener el terreno. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones
Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto
de que, dentro del plazo de un mes
contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer
valer sus derechos. Proceso
Información Posesoria, promovida por. Expediente N°
21-000354-0638-CI-6.—Juzgado
Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela.
Hora y fecha de emisión dieciséis horas con siete minutos del uno de julio del dos
mil veintiuno.—M.Sc. Luis Guillermo Ruiz Bravo, Juez.—1
vez.—( IN2021588302 ).
Se cita y se emplaza a todos los interesados en la Sucesión de quien en vida se llamó
Francisca Gutiérrez Valencia, 5 0193 0944, para que, dentro del plazo
de 30 días hábiles, contados
a partir de la publicación
de este edicto, comparezcan a reclamar sus
derechos, y se apercibe a los que crean
tener calidad de herederos, legatarios, acreedores y cualquier interesado, que, si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda, expediente número 002-2021. Notaría del Bufete J&M Asociados, sita en San José, entre calle 17, avenida 2 y 6, edificio 270, oficina #1.—15/09/2020.—Licda. Maylin Chinchilla
Vargas, Notaria.—1 vez.—(
IN2021588062 ).
Se hace saber que, en esta notaría, se tramita el proceso sucesorio
notarial de quien en vida fue Virginia Soto Ramírez,
cédula dos-ciento cincuenta
y tres-seiscientos setenta,
trabajos del hogar, casada, vecina de San Lorenzo de
Flores, Heredia, de la Puerta del Sol cien metros al este y doscientos al norte. Se emplaza a los herederos, acreedores y en general a todos los interesados para que dentro del plazo
de quince días contados a partir
de la publicación de este edicto comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean
tener derecho a la herencia,
de que, si no se apersonan
dentro del plazo indicado, aquella pasará a quien corresponda.
Notaría
del licenciado Álvaro Azofeifa
Víquez, situada en centro San Joaquín de Flores,
Heredia. Expediente número diecinueve-cero cero cero dos. Teléfonos ocho ocho siete siete
ocho ocho nueve ocho y veintidós
seis cinco cincuenta y ocho setenta y ocho, y al Fax: veintidós seis cinco treinta y uno dieciocho.—Lic. Álvaro Azofeifa Víquez, Notario.—1 vez.—( IN2021588081 ).
Se hace saber en este
Tribunal de Justicia, se tramita el
proceso sucesorio de quien en vida
se llamó Álvaro Enrique Alvarado Cerdas,
mayor, estado civil casado,
profesión u oficio dato desconocido, nacionalidad Costa Rica, con documento
de identidad 0107500334 y vecino
de San José, Moravia. Se indica a las personas herederas,
legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el
proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo
de quince días contados a partir
de la publicación de este edicto. Expediente N°
21-000548-0180-CI-5.—Juzgado Primero Civil
de San José, 16 de agosto del año
2021.—Lic. Juan Carlos Cerdas Bermúdez, Juez.—1 vez.—( IN2021588265 ).
Se hace saber en este Tribunal de Justicia, se tramita
el proceso promovido por María Ulloa Porras, sucesorio
de quien en vida se llamó Mauricio Zamora
Ulloa, mayor, estado civil casado
una vez, profesión u oficio arquitecto, nacionalidad costarricense, con documento de identidad 0108490665
y vecino de Atenas de Alajuela. Se indica a las
personas herederas, legatarias,
acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso,
que deberán presentarse a gestionar en el
plazo de quince días contados
a partir de la publicación
de este edicto. Expediente N° 21-000562-0638-CI- 6.—Juzgado Civil del Primer Circuito
Judicial de Alajuela, hora y fecha de emisión ocho horas con veintisiete minutos del seis de setiembre del dos mil veintiuno.—Lic. Luis Guillermo Ruiz Bravo, Juez.—1 vez.—(
IN2021588272 ).
Por una sola vez, se emplaza a todos los interesados en la sucesión notarial de Clever
Gerardo Jiménez Salazar, soltero, peón
agrícola, cédula dos-cuatrocientos
sesenta y tres-novecientos
dos, vecino de La Legua, Pital, San Carlos, de la Iglesia Evangélica, trescientos metros, primera entrada, casa a mano izquierda
color amarillo para que dentro del plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan
a hacer valer sus derechos,
con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de
que, si no se apersonan
dentro de ese plazo, la herencia
pasará a quien corresponda. Expediente número cero cero cero uno-dos mil veintiuno. Promueve: Esmeralda Jiménez Salazar. Lic. Carlos Manuel Arroyo Rojas notario
público con oficina abierta en Ciudad Quesada, costado norte de los Tribunales de Justicia.—Ciudad
Quesada, diez horas seis minutos
del veintinueve de setiembre
del dos mil veintiuno.—Lic.
Carlos Manuel Arroyo Rojas, Notario Público.—1
vez.—( IN2021588299 ).
Se hace saber en este
Tribunal de Justicia, se tramita el
proceso sucesorio de quien en vida
se llamó Flora María Mora Brenes, mayor, soltera, costarricense, con documento de identidad 104800643
y vecina de Hatillo. Se emplaza
a todos los herederos, de legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para que, dentro del plazo
de quince días contados a partir
de la primera y única publicación de este edicto en el
Boletín Judicial, con el
fin de que comparezcan a hacer
valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de
que, si no se apersonan
dentro del citado plazo, aquélla pasará a quien corresponda. Expediente N° 21-000293-0216-CI.—Juzgado Civil Hatillo, San Sebastián y Alajuelita, hora y fecha de emisión dieciocho horas con veinte minutos del diecinueve de setiembre del dos
mil veintiuno.—Licda.
Adriana Brenes Castro, Jueza.—1 vez.—( IN2021588300 ).
Nancy María Fallas Rojas, Notaria Pública, hace
constar que, está tramitando en su
notaría la Sucesión de la señora Alba Rosa Carvajal Soto, quien
fue mayor, casada una vez, ama de casa, vecina de San
José, Calle Fallas de Desamparados, (costado norte de la plaza de deportes de Cucubres), con cédula
de identidad número
uno-cero doscientos cuarenta
y ocho-cero ciento treinta y siete. Se emplaza a los herederos e interesados, para que dentro del plazo
de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan
a mi oficina, situada en San José, Desamparados (cincuenta
metros sur de la plaza de deportes de Cucubres) para hacer valer sus derechos y legalizar créditos, bajo el apercibimiento de que si así no lo hicieren, la herencia pasará a quien legalmente corresponda.—San
José, 29 de setiembre del 2021.—Licda.
Nancy María Fallas Rojas, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021588301 ).
Se cita y emplaza a todos los interesados en la Sucesión en Sede Notarial del proceso sucesorio extrajudicial
de quien en vida fuera Juan Carlos Calderón
Arias, quien falleció el 10 de octubre de 2019, para
que, dentro del plazo de 15 días, contados
a partir de la publicación
de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos, quienes crean tener derecho a la herencia, apercibidos de que, si no lo hacen dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº
0003-2021.—San José, 29 setiembre 2021.—Licda. Tatiana Rivera Jiménez, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021588308 ).
El suscrito Ronald Eduardo González Calderón notario público con oficina en la ciudad de San José, Montes de Oca. San Pedro, costado oeste del edifico del IAFA, expediente número 0001-2021. para efectos de
los artículos ciento veintinueve y ciento treinta del Código Notarial y artículos
ciento veintiséis, siguientes y concordantes del código procesal civil hago del conocimiento de todos los interesados que en mi bufete se constituye las señoras Maritza
Paulita Herrera Cubero, quien es mayor, viuda, transportista, portadora de la cédula de identidad
número tres-cero doscientos cincuenta y uno-cero seiscientos noventa y tres y Jimena de Jesús Arce Herrera, quien
es mayor, soltera, estudiante,
portadora de la cédula de identidad
número uno- uno siete seis siete-cero ocho tres ocho, esposa
e hija respectivamente de quien en vida
fue mi padre el señor Carlos Manuel Arce Abarca, quien falleció el día diez de setiembre del año dos mil dieciocho, quien fue, mayor, casado una vez, transportista, portador de cédula de identidad número uno-cero seis uno cero-cero siete
cinco cinco y quien fue vecino
de Cartago, Concepción de Tres Ríos, seiscientos
metros al este de la iglesia
Parroquia de La Concepción, con el
fin de iniciar los trámites
de apertura de sucesión que
se tramite abinstestada y manifiesto de que no se tiene noticia de que exista testamento. Se cita a todos los interesados con el fin de que comparezcan ante esta notaría, correo para notificaciones al correo electrónico ronald665@hotmail.com para que dentro del término de quince días concurran hacer valer sus derechos, fecha que comenzará a correr a partir de la publicación de este edicto.—San
José, veintiocho de setiembre
del dos mil veintiuno.—Lic.
Ronald Eduardo González
Calderón, Notario.—1
vez.—( IN2021588314 ).
Se hace saber en este Tribunal de Justicia, se tramita
el proceso sucesorio de quien en vida se llamó
Luis Alonso Navarro Ramírez, quien fue mayor, casado una vez, terapista respiratorio, costarricense, con documento de identidad 0204160752
y vecino de Naranjo. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso,
que deberán presentarse a gestionar en el
plazo de quince días contados
a partir de la publicación
de este edicto. Expediente N° 21-000236-0295-CI-9.—Juzgado
Civil y Trabajo de Grecia (Materia Civil), hora y
fecha de emisión diecisiete horas con cuarenta y
seis minutos del nueve de setiembre del dos mil veintiuno.—M.Sc. Emi Lorena Guevara Guevara,
Jueza.—1 vez.—(
IN2021588315 ).
Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión notarial de quien en vida
fue Eduardo Quirós Salazar, cédula 1-0521-0047, vecino
de San José, Coronado, San Isidro, El Rodeo 250 metros norte
de la iglesia, para que, dentro del plazo de quince días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan
a reclamar sus derechos, y se apercibe
a los que crean tener calidad de herederos que, si no se presentan dentro dicho plazo, la herencia, pasará a quien corresponda. Expediente 2021-0001. Email: notario79@yahoo.es.—San
José, 16 horas del 25 de setiembre del año 2021.—Lic. Rubén Ramírez
Quirós, Notario.—1 vez.—( IN2021588359 ).
Mediante acta de apertura otorgada
ante esta notaría, a las 17
horas del 23 de setiembre del 2021 y comprobado el fallecimiento
de Rosario Madrigal Vargas y Carlos Luis Carranza Carranza,
esta Notaría ha declarado abierto su proceso sucesorio
ab intestato. Se cita y emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para que,
dentro del plazo máximo de
15 días hábiles, contados a
partir de la publicación de
este edicto, comparezcan ante esta notaría, a hacer valer sus derechos. No se tiene como parte a la Procuraduría General de la República, tal
como ésta lo ha indicado. Notaría del Lic. Cristian Vargas Paniagua Alajuela, Palmares,
La Granja, del Ebais 500 metros al sur, teléfono 8411-2626.—11 de setiembre
del 2021.—Lic. Cristian Vargas Paniagua, Notario.—1
vez.—( IN2021588360 ).
Se hace saber en este
Tribunal de Justicia, se tramita el
proceso sucesorio de quien en vida
se llamó Víctor Hugo de La Trinidad García Rodríguez,
mayor, casado, taxista, costarricense, con documento de identidad 0401090664 y vecino de
San Isidro de Heredia. Se indica a las personas herederas,
legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el
proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo
de quince días contados a partir
de la publicación de este edicto. Expediente N° 21-000814-0504-CI-4.—Juzgado Civil de Heredia, hora y fecha de emisión dieciséis horas con ocho minutos del seis de setiembre del
dos mil veintiuno.—M.Sc. Victoria Eugenia Ramírez Víquez,
Jueza.—1 vez.—(
IN2021588504 ).
Se hace saber en este
Tribunal de Justicia se tramita el
proceso sucesorio acumulado de quienes en vida se llamaron
Sioni Sánchez Sojo, mayor, costarricense, casada una vez, del hogar, vecina de Cartago, con documento
de identidad 0300750016 y Antonio Mario Rojas Portuguez, mayor, costarricense, casado, pensionado, vecino de
Cartago, con documento de identidad
0300546516. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el
proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo
de quince días contados a partir
de la publicación de este edicto. Expediente N° 210006410640CI-
9.—Juzgado Civil
de Cartago. Hora y fecha de emisión
diez horas con cincuenta y siete minutos del diecisiete de setiembre del dos
mil veintiuno.—Lic. Jairo Jiménez Sandoval, Juez.—1 vez.—( IN2021588684 ).
Se hace saber en este
Tribunal de Justicia, se tramita el
proceso sucesorio de quien en vida
se llamó Luis Gerardo Hernández Román, mayor, estado civil casado, profesión u oficio no indica, nacionalidad costarricense, con documento de identidad 0104460620
y vecino de San José, Santa María de Dota, 150 metros
al norte de Coope Dota
R.L., frente al cementerio.
Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el
proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo
de quince días contado a partir
de la publicación de este edicto. Expediente N°
19-000221-0188-CI-8.—Juzgado Civil de
Cartago, 14 de enero del año
2020.—Lic. Luis Diego Romero
Trejos, Juez.—1 vez.—( IN2021588719 ).
En mi notaría ubicada
en San José, Guadalupe El Alto del bar Las Cañas 400 metros al sur y 75 al oeste
se está tramitando Proceso Sucesorio en Sede Notarial de quien fue Reynier
Rodríguez Jiménez, mayor, soltero, pensionado, vecino de Orotina, cédula: 1-0236-0773. Se cita a herederos, legatarios, acreedores y los interesados para que, dentro de 15 días a partir de la publicación, comparezcan a hacer valer sus derechos, si no se apersonan en este
plazo, pasará a quien corresponda. Expediente: 21-001. Sede Notarial.— San José 29-09-2021.—Lic.
Edgar Eduardo Ulloa Calderón, Notario.—1 vez.—( IN2021588791 ).
Se hace saber en este
Tribunal de Justicia, se tramita el
proceso sucesorio de quien en vida
se llamó Edgardo Rosalio
Herrera Cordero, mayor, estado civil divorciado, profesión u oficio comerciante, nacionalidad costarricense por naturalización, con documento de identidad 0901040818 y vecino San
José, Alajuelita. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso,
que deberán presentarse a gestionar en el
plazo de quince días contados
a partir de la publicación
de este edicto. Expediente N° 20-000865-0181-CI-6.—Juzgado
Segundo Civil de San José, 17 de enero del año 2021.—M.Sc. Ricardo Aman Díaz Anchia,
Juez.—1
vez.—( IN2021588795 ).
Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el
depósito de la persona menor
de edad Saray López
Corrales, para que se apersonen a
este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Expediente N°
21-001157-0292-FA. Clase de Asunto
Depósito Judicial.—Juzgado de Familia del Primer Circuito
Judicial de Alajuela, a las diez horas trece minutos del veinte de agosto de dos mil veintiuno, 20
de agosto del año
2021.—M.Sc. José Miguel Fonseca Vindas, Juez Decisor.—O.C. N°
364-12-2021.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021585562
). 3 v. 3.
Se cita y emplaza
a todas las personas que tuvieren
interés en el depósito de las personas menores de edad Kimberling Yaleska Catillano Hurtado y Neymar Alberto García Hurtado, para que
se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Expediente N° 21-000866-0292-FA. Clase
de Asunto Depósito Judicial.—Juzgado de Familia del Primer Circuito
Judicial de Alajuela, a las trece horas cuarenta y siete minutos del veintiocho de julio de dos mil veintiuno. 28 de julio del año 2021.—M.Sc. Jenniffer de los Ángeles Ocampo Cerna, Jueza Decisora.—O.C. N°
364-12-2021.— Solicitud N° 68-2017-JA.—(
IN2021585570 ). 3 v. 3.
Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito
de la persona menor de edad
Camila Estela Soto Rodríguez, para que se apersonen a este Juzgado
dentro del plazo de treinta
días que se contarán a partir
de la última publicación
del edicto ordenado. Expediente N°21-001147-0292-FA. Clase
de Asunto Depósito Judicial.—Juzgado de Familia del Primer Circuito
Judicial de Alajuela.
A las veintidós horas cincuenta
y uno minutos del diecinueve
de agosto de dos mil veintiuno. 19 de agosto
del año 2021.—MSc Jenniffer
de los Ángeles Ocampo Cerna,
Jueza.—O.
C. N° 364-12-2021.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—(
IN2021585780 ). 3
v. 3.
Se cita y emplaza
a todas las personas que tuvieren
interés en el depósito de las personas menores de edad Brithany Morales Alvarado, Carlos Zumbado
Alvarado, Briana Zumbado Alvarado y Karina Alvarado
Calvo, para que se apersonen a
este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Expediente N°
21-001089-0292-FA. Clase de Asunto Depósito Judicial.—Juzgado de Familia del Primer Circuito
Judicial de Alajuela, a las nueve horas cincuenta y nueve minutos del diecinueve de agosto de dos mil veintiuno, 19
de agosto del año
2021.—M.Sc. Jenniffer de los Ángeles
Ocampo Cerna, Jueza Decisora.—O. C. N° 364-12-2021.—Solicitud
N° 68-2017-JA.—( IN2021585781 ). 3
v. 3.
Se cita y emplaza
a todas las personas que tuvieren
interés en el depósito de las personas menores de edad Elizabeth Marín González
y Mariana Arguedas González, para que se apersonen a este
Juzgado dentro del plazo de
treinta días que se contarán
a partir de la última publicación del edicto ordenado. Expediente N°
20-000665-0292-FA. Clase de Asunto
Depósito
Judicial.—Juzgado
de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela,
a las diecinueve horas cincuenta y uno minutos
del diecisiete de agosto de
dos mil veintiuno. 17 de agosto
del año 2021.—Licda. Laura Marcela Alfaro Vargas, Jueza
Decisora.—O.
C. N° 364-12-2021.—Solicitud N° 68-2017-JA.—(
IN2021586621 ). 3 v. 3.
Se cita y emplaza
a todas las personas que tuvieren
interés en el depósito de la persona menor de edad Aarón Josué Ulate Brenes, para que
se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Expediente N° 20-000215-0292-FA. Clase
de Asunto Depósito Judicial.—Juzgado de Familia del Primer Circuito
Judicial de Alajuela, a las doce horas y cuarenta y ocho minutos del veintiuno de abril de dos mil veinte. 21 de abril del año 2020.—M.Sc. Francinni Campos
León, Jueza Tramitadora.—O. C. N° 364-12-2021.—Solicitud
N° 68-2017-JA.—( IN2021586627 ). 3
v. 3.
Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito
de la persona menor de edad
Stephanie Arana Ugarte, para que se apersonen a este Juzgado
dentro del plazo de treinta
días que se contarán a partir
de la última publicación
del edicto ordenado. Expediente N° 21-001222-0292-FA. Clase de Asunto Depósito Judicial.—Juzgado de Familia del Primer Circuito
Judicial de Alajuela, a las diecinueve horas tres minutos del treinta
de agosto de dos mil veintiuno.
30 de agosto
del año
2021.—M.Sc. Jenniffer de Los Ángeles
Ocampo Cerna, Jueza Decisora.—O. C. N° 364-12-2021.— Solicitud N° 68-2017-JA.—(
IN2021587214 ). 3 v. 2.
A todos quienes tengan interés en la tutela de las personas menores
de edad Viviana Sofia Sánchez Sánchez,
María de Los Ángeles Alvarado Sánchez, Dayana Milagros Alvarado Sánchez, e Isabella Sofía
Alvarado Sánchez, se les hace saber que deben de presentarse dentro del plazo de Quince días contados a partir de la fecha de publicación de este edicto. Expediente Nº
21-000653-1146-F.A(2). Diligencias de tutela.—Juzgado de Familia
de Puntarenas, Puntarenas, 17 de setiembre
del 2021.—Maureen Ortiz Cerdas, Jueza
de Familia.—O. C. N° 364-12-2021.—Solicitud N°
68-2017-AJ.—( IN2021587252 ). 3.
v. 1.
Se convoca
por medio de edicto que se publicará
por tres veces consecutivas, a todas aquellas personas que tuvieran
derecho a la tutela legitima de la persona menor Samantha Daheisha Vargas
Salas, por haber sido nombradas en testamento
o ya por corresponderles de
manera legítima, para que
se presenten dentro del plazo
de quince días contados a partir
de la fecha de publicación
del último edicto. Expediente N° 21-000368-0673-NA. Proceso
Tutela Legítima. Promovente:
Patronato Nacional de la Infancia.—Juzgado de Familia, de Niñez y Adolescencia,
18 de setiembre del 2021.—Msc.
Milagro Rojas Espinoza, Jueza.—O. C. N° 364-12-2021.—Solicitud
N° 68-2017-JA.—( IN2021587277 ). 3. v. 1.
Se cita y emplaza
a todas las personas que tuvieren
interés en el Depósito de la persona menor Sebastián Coronado Orozco, para que se apersonen a este
Juzgado dentro del plazo de
treinta días que se contarán
a partir de la última publicación del edicto ordenado. Expediente N°
210001470292FA. Clase de Asunto
Depósito Judicial.—Juzgado de Familia del Primer Circuito
Judicial de Alajuela, 29 de julio de 2021.—Msc. Jenniffer de Los Ángeles Ocampo Cerna, Jueza.—O.
C. N° 364-12-2021.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—(
IN2021587524 ). 3 v. 1.
Se convoca
por medio de edicto que se publicará
por tres veces consecutivas, a todas aquellas personas que tuvieran
derecho a la tutela de la persona menor de edad Marlon Uriel García hijo de
Alba Luz García Martínez; ya por corresponderles
la legítima
tutela, para que se presenten dentro del plazo de quince días contados a partir de la fecha de publicación del último edicto. Expediente N°
21-001038-1302-FA. Proceso tutela dativa.
Promovente: Patronato
Nacional de la Infancia.—Juzgado de Familia del
Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 17 de setiembre del año 2021.—Licda. Bridley Rodríguez Aguilar,
Jueza.—O.
C. N° 364-12-2021.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—(
IN2021587623 ). 3
v. 1.
Lic. Luis Fernando Jacobo Portuguez, Juez del Juzgado Familia, Penal Juvenil y Violencia
Doméstica de Quepos (Materia Familia), a Yendry María Fernández Jiménez, en
su carácter demandada, quien es soltera, vecina de San José, Puriscal, Chires, San Miguel, del
salón comunal 100 metros al
oeste, casa color papaya; cédula 0702480157, se le hace saber que en Proceso Actividad Judicial no Contenciosa, establecido por Patronato Nacional de la Infancia,
se ordena notificarle por edicto, la resolución que en lo conducente dice: Juzgado Familia, Penal Juvenil y Violencia
Doméstica de Quepos (Materia Familia), a las dieciséis horas nueve minutos del nueve de junio de dos mil veintiuno. De
las presentes diligencias de depósito
del menor Saimon Yiel Valverde Fernández, promovidas
por el Patronato Nacional
de la Infancia, se confiere
traslado por tres días hábiles a Yendry María Fernández
Jiménez y Juan Carlos Valverde Mora, a quienes se les
previene que en el primer escrito que presenten deben señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no
lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas
de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado.
Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687
del 28 de octubre del 2008, publicada
en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de
2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 02 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en
el sentido de que, si desean señalar
un fax como medio de notificación,
dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en
ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Igualmente se
les invita a utilizar “El
Sistema de Gestión en Línea” que además puede ser utilizado como medio para recibir notificaciones. Para acceder a este sistema ingrese
la página oficial del Poder Judicial, http://www.poder-judicial.go.cr. Si desea más información
contacte al personal del despacho
en que se tramita el expediente de interés. Asimismo, por haberlo así dispuesto
el Consejo Superior, en concordancia con la Política
de Género del Poder
Judicial, Sesión 78-07 celebrada
el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las
partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) Lugar de trabajo,
b) Sexo, c)Fecha
de Nacimiento, d) Profesión u oficio,
e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado
civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia.
Como Medida Cautelar se autoriza el depósito provisional de la persona menor de edad Saimon
Yiel Valverde Fernández, en
el hogar del señor José Eduardo Chinchilla Mora, cédula N° 0602820734 y
de la señora Ana Yerlin
Montes Valverde, cédula N° 0602370654, a quienes se
le concede el plazo de tres días hábiles a fin de aceptar u no el
cargo de depositarios provisionales,
dicha aceptación u rechazo deberá ser por escrito, para ello deberán comunicarse con el ente promovente.
Notifíquese esta resolución a la señora Yendry María Fernández Jiménez y Ana Yerlin
Montes Valverde, el señor
Juan Carlos Valverde Mora y José Eduardo Chinchilla Mora, personalmente
o por medio de cédulas y copias de ley en su casa de habitación,
o bien en su domicilio real. Artículo 19 de la
Ley de Notificaciones Judiciales.
Para estos efectos, se comisiona a la Oficina de
Comunicaciones Judiciales y otras
Comunicaciones de Puriscal de Quepos. 1- Yendry María Fernández Jiménez es ubicable
en: San José, Puriscal, Chirres, San Miguel, del salón comunal 100 metros al oeste, casa
color papaya; 2- Juan Carlos Valverde Mora es ubicable
en: San José, Puriscal,
Mercedes Sur, La Fila del Aguacate, contiguo a la cancha de deportes,
casa color verde; 3- José Eduardo Chinchilla Mora,
cédula de identidad número
0602820734 y de la señora Ana Yerlin
Montes Valverde, cédula de identidad N° 0602370654 ubicables en Puntarenas, Parrita, 50 metros al norte de la
Escuela de La Vasconia, Detrás
del Súper 2002. En caso, que el lugar
de residencia consistiere en
una zona o edificación de acceso
restringido, se autoriza el ingreso del(a) funcionario(a) notificador(a), a
efectos de practicar la notificación, artículo 4 de la
Ley de Notificaciones Judiciales.
Por medio de edicto, que se publicará
por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial,
se cita y emplaza a todos los que tuvieren interés en este
asunto, para que se apersonen
dentro del plazo de treinta
días que se contarán a partir
de la última publicación
del edicto ordenado.—Juzgado Familia, Penal
Juvenil y Violencia Doméstica de Quepos (Materia Familia).—Lic. Luis Fernando Jacobo
Portuguez, Juez Decisor.—1
vez.—O.C. Nº 364-12-2021.—Solicitud
Nº 68-2017-JA.—( IN2021587240 ).
Licenciada Maureen Ortíz Cerdas, Jueza
del Juzgado de Familia de Puntarenas, hace saber a Francisca Paula Alvarado Potoy
y José del Carmen Ortíz de paradero
y demás calidades desconocidas: Que en proceso actividad judicial no contenciosa de depósito judicial
de persona menor de edad, establecido por el Patronato Nacional de la Infancia,
que se tramita en este Despacho con el número
de expediente 20-000839-1146-FA, se encuentra la resolución que literalmente dice: Juzgado de
Familia de Puntarenas, a las quince horas cincuenta y
ocho minutos del veintitrés de setiembre del dos
mil veinte. Por parte del Patronato Nacional de la Infancia
se tiene por establecidas éstas diligencias de actividad
judicial no contenciosa de depósito
judicial a favor de la persona menor de edad: Oliver Gabriel Ortíz
Álvarez. De éstas diligencias se confiere
audiencia por el plazo de tres días a los padres de la persona menor
de edad, señores Francisca
Paula Alvarado Potoy y José del Carmen Ortíz, para que si a bien lo tiene se refieran a los hechos y pretensiones que formula
el ente promovente
y si, lo consideran, podrán oponerse a las mismas; además se les previene que en el primer escrito que presenten deben señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no
lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas
de dictadas, incluidas las sentencias, y se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el
medio señalado. Notifíquese
esta resolución a los señores Francisca Paula Alvarado Potoy
y José del Carmen Ortíz, mediante
edicto que será publicado en el
Boletín Judicial por una vez en vista del desconocimiento de sus domicilios.
Medida provisional: Tal y como
se solicitada por parte del
ente promovente, se concede
el depósito judicial
provisional de la persona menor de edad Oliver Gabriel Ortíz Álvarez
a la señora Eyra de los Santos Ortíz
Mayrena, a quién se invita a apersonarse a este despacho para la debida aceptación del cargo; por
lo cual también se le ordena su notificación
personal o en casa de habitación,
por medio de la Oficina de Comunicaciones Judiciales de estos Tribunales, pues ella es habida en Puntarenas, Chacarita, Bella Vista, de la comisaría
100 metros sur, frente a la pulpería
Jordi, casa con verjas negras,
contiguo a la venta de lotería, teléfono: 8405-1257,
8925-9310 y 7128-8753. Hágase saber.—Juzgado de Familia de
Puntarenas.—Msc. Maureen Ortíz Cerdas, Jueza
de Familia.—1 vez.—O.C. N°
364-12-2021.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2021587241
).
Eugenia María de
Los Ángeles Bolaños Rodríguez. Juzgado
de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica; hace saber a José Rafael
Alvarado Alvarado, en su carácter personal, demás calidades y domicilio desconocido, que en este Despacho
se interpuso un Proceso Declaratoria Judicial Abandono en su contra, bajo el expediente número
19-000003-1307-FA donde se dictaron
las resoluciones que literalmente
dicen: Juzgado de Familia
del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica. A las quince horas cincuenta
y uno minutos del veintiuno
de setiembre de dos mil veintiuno.
En vista de que el curador procesal de la accionada el señor
José Rafael Alvarado Alvarado de domicilio desconocido procedió a aceptar el referido cargo, a efecto de cumplir con el debido proceso
se ordena en adelante tener el presente Proceso
Especial de Declaratoria de Abandono
de los menores Junior José Moraga Alvarado, José
Manuel Moraga Alvarado y Kassandra Vanesa Moraga Quesada, planteado
por Patronato Nacional de la Infancia
contra José Rafael Alvarado Alvarado, Yirlledt de Los Ángeles Moraga
Quesada, siendo el señor Alvarado Alvarado representado por su curador procesal el Lic. Carlos Jaime Gutiérrez
Trejos, a quien se le confieren
cinco días, para que lo conteste
de la debida forma. Se tiene
por aportado por parte del referido curador medio donde atender notificaciones.
“Se exhorta a las partes a
que suministren un número
de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en
ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Asimismo, por haberlo así dispuesto
el Consejo Superior, en concordancia con la Política
de Género del Poder
Judicial, Sesión 78-07 celebrada
el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las
partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) Lugar de trabajo,
b) Sexo, c) Fecha de nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad,
f) Estado Civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia. Notifíquese esta resolución al Curador Procesal por esta vez al medio indicado por sistema de peritos de la Dirección Ejecutiva de la Corte Suprema de Justicia. Notifíquesele esta resolución al curador procesal personalmente. Dicha notificación se practicará en el
asiento de este Despacho mediante el notificador
designado por no contarse
con domicilio del curador. Notifíquese. Licda. Eugenia María
de Los Ángeles Bolaños Rodríguez. Jueza
de Familia de Pococí. Lo anterior se ordena así en
Proceso Declaratoria
Judicial Abandono de Patronato
Nacional de la Infancia contra Fabiola Lara Marchena.
Expediente Nº19-000003-1307-FA. Este edicto debe ser publicado por una
sola vez en el Boletín Judicial.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica,
21 de setiembre del año
2021.—Licda. Eugenia María de Los Ángeles
Bolaños Rodríguez, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2021587243 ).
Licenciada María Marta
Corrales Cordero, Jueza del Juzgado
de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, a Santos Ricardo Godoy Godoy,
en su carácter
personal, quien es mayor, casado,
peón, cédula N° 0701320456, demás
calidades y domicilio desconocido, se le hace saber que
en Demanda Abreviado de Divorcio, establecida por Lucía Rojas de Jesús
contra Santos Ricardo Godoy Godoy, expediente N° 21-000304-1307-FA, se ordena
notificarle por edicto, la resolución que en lo conducente dice: Juzgado de
Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica. A las catorce horas cuarenta y seis minutos del veintidós de setiembre de dos mil
veintiuno. Siendo que el Lic. Mauro Sojo
Romero acepto el cargo de curador procesal, se procede a emplazar
al mismo y de la anterior demanda
abreviada establecida por el accionante Lucía Rojas de
Jesús, se confiere traslado
al accionado Santos Ricardo Godoy Godoy
representado por el Lic. Mauro Sojo Romero por el plazo perentorio
de diez días, para que se oponga
a la demanda o manifieste su conformidad con la misma. Dentro del plazo de cinco días podrá oponer excepciones previas. Al contestar negativamente deberá expresar con claridad las razones que tenga para su negativa
y los fundamentos legales en que se apoya. Respecto de los hechos de la demanda, deberá contestarlos uno a uno, manifestando
categóricamente si los rechaza por inexactos, o si los admite como
ciertos o con variantes o rectificaciones. En la misma oportunidad deberá ofrecer las pruebas que tuviere, con indicación en su
caso del nombre y las generales de ley de los testigos
y los hechos a que se referirá
cada uno. Se le previene a
la parte demandada, que en el primer escrito
que presente debe señalar
un medio para atender notificaciones,
bajo el apercibimiento de
que mientras no lo haga,
las resoluciones posteriores
quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el
medio señalado. Artículos
11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre
del 2008, publicada en La
Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al
medio, se le hace saber a las partes
lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en
el sentido de que, si desean señalar
un fax como medio de notificación,
dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en
ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Asimismo, por haberlo así dispuesto
el Consejo Superior, en concordancia con la Política
de Género del Poder
Judicial, Sesión 78-07 celebrada
el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las
partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) Lugar de trabajo,
b) Sexo, c) Fecha de nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad,
f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de
residencia. Por ser de domicilio desconocido
el demandado, se le ordena notificar esta resolución por medio de un edicto que se publicará por una
sola vez en el Boletín Judicial.
Notifíquese.—Juzgado de Familia
del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica.—Licda. María Marta
Corrales Cordero, Jueza de Familia de Pococí.—1
vez.—O. C. N° 364-12-2021.—Solicitud
N° 68-2017-JA.—( IN2021587244 ).
Se convoca por medio de este edicto, a las personas a quienes corresponda la curatela de los señores Gilbert Monge Rodríguez, cédula de identidad número 3-0133-0858 y
Gabriela Aguirre Quirós, cédula de identidad número
3-0149-0947, conforme con el
artículo 236 del Código de Familia, para que se presenten a encargarse
de ella dentro del plazo de
quince días contados a partir
de esta publicación. Proceso de insania de Gilbert
Alejandro de Jesús Monge Aguirre. Expediente N°
19-002765-0338-FA.—Juzgado
de Familia de Cartago, 12 de noviembre
del 2019.—Licda. Guadalupe Solano Patiño,
Jueza.—1
vez.—O. C. N° 364-12-2021.—Solicitud
N° 68-2017-AJ.—( IN2021587246 ).
Se convoca por medio de este
edicto, a las personas a quienes
corresponda la curatela de
Edith Jiménez Solano, conforme con el artículo 236 del Código de
Familia, para que se presenten a
encargarse de ella dentro
del plazo de quince días contados
a partir de esta publicación. Proceso de insania de Jorge Hairom Martínez
Jiménez. Expediente N° 20-000061-0338-FA.—Juzgado de Familia
de Cartago, 18 de setiembre del 2020.—Licda. Guadalupe Solano Patiño, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021.—Solicitud
N° 68-2017-AJ.—( IN2021587247 ).
Licenciada Maureen Vanessa Ortiz Cerdas, Jueza del Juzgado de Familia de Puntarenas, a Juan Félix Alvarado
Campos, en su carácter personal, quien es
mayor, soltero, cédula 0701260118, de paradero y demás calidades desconocidas y Karla
Sofía Sánchez Sánchez, costarricense,
mayor, en unión de hecho, cédula N° 113280306 de paradero y demás calidades desconocidas se le hace saber que en Demanda Abreviado de Terminación de los Atributos de
la Responsabilidad Parental y Tutela, establecida por Patronato
Nacional de la Infancia, expediente
21-000653-1146-FA contra Juan Félix Alvarado Campos y Karla Sofía Sánchez Sánchez, se ordena notificarle por edicto a Juan
Félix Alvarado Campos y Karla Sofía Sánchez Sánchez,
la resolución que en lo conducente dice: Juzgado de
Familia de Puntarenas, a las siete horas cuarenta minutos del ocho de setiembre de dos mil veintiuno. Según los términos del memorial incorporado
al expediente electrónico el cuatro de setiembre
de dos mil veintiuno, se tiene
por aceptado el cargo como curador procesal
por parte del licenciado
David García Flores en representación
de Karla Sofía Sánchez Sánchez y Juan Félix Alvarado
Campos, de paradero desconocido.
Asimismo, se tiene por establecido el presente Proceso Abreviado de Terminación de los Atributos de la Responsabilidad
Parental y Tutela, planteado por el
Patronato Nacional de la Infancia
contra Karla Sofía Sánchez Sánchez y Juan Félix
Alvarado Campos, representados por el curador procesal
el licenciado David García
Flores a quien se le concede el
plazo de diez días hábiles para que se pronuncie sobre la solicitud y ofrezca pruebas de descargo si es del caso, de conformidad con los artículos 121 y 122 del Código de Familia. Asimismo, se le previene a los demandados, de conformidad con
los numerales 10 y 34 en relación con el 36 todos de la Ley de Notificaciones
número 8687, el señalamiento de correo electrónico, fax, casillero, en estrado o cualquier
otra forma tecnológica que permita la seguridad del acto de comunicación, como medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que si no lo hiciere en la forma prevenida o no se pudiere efectuar la notificación por el medio señalado, mediando comprobante de transmisión electrónica o la respectiva constancia, las resoluciones posteriores le quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias, salvo
que se demuestre que ello
se debió a causas que no le
sean imputables. II.- Depósito Judicial: Se otorga el depósito provisional de la
personas menores de edad
Viviana Sofia Sánchez Sánchez, María de Los Ángeles Alvarado Sánchez, Dayana Milagros Alvarado Sánchez,
e Isabella Sofia Alvarado Sánchez, a cargo de la señora
Yerling Alvarado Campos. Notifíquese
esta resolución a los demandados Karla Sofía Sánchez Sánchez
y Juan Félix Alvarado Campos por medio de un edicto
que se publicará una única vez en el
Boletín Judicial y a la depositaria judicial señora Yerling Alvarado Campos por medio del Juzgado
Contravencional de Cóbano
por ser habida la misma en Puntarenas, Manzanillo, Coyolito,
La Montaña, 600 metros al Oeste de pulpería El Cenízaro, casa de madera sin pintar, teléfonos: 87755981,
86486636, 87433960. Por medio de un edicto que se publicará en el
Boletín Judicial, se convoca a todas aquellas personas que tuvieran
derecho al ejercicio de la tutela sobre
las personas menores de edad
Viviana Sofia Sánchez Sánchez, María de Los Ángeles Alvarado
Sánchez, Dayana Milagros Alvarado Sánchez, e Isabella Sofía Alvarado
Sánchez, aquí interesados
para que se presenten dentro del plazo
de quince días hábiles a partir
de la última publicación.
Deben indicarse las personas obligadas
a la tutela conforme a los numerales
177 y 178 del Código de Familia. Hágase saber.—Juzgado de
Familia de Puntarenas.—Msc. Maureen Vanessa Ortiz
Cerdas, Jueza de Familia.—1 vez.—O. C. Nº
364-12-2021.—Solicitud Nº 68-2017-AJ.—( IN2021587251
).
Se avisa al señor Fernando García
Rosales (mayor, costarricense, portador
de la cédula de identidad 4 0206 0409), de domicilio y (demás) calidades desconocidas, que, en este Juzgado,
se tramita el expediente N°20-000299-0673-NA, correspondiente a Diligencias no contenciosas de Depósito Judicial, promovidas por
el Patronato Nacional de la
Infancia, donde se solicita que se apruebe el depósito de la persona menor de edad Brandon Aarón García
Solano. Se le concede el plazo
de tres días naturales, para que manifiesten
su conformidad o se opongan en estas
diligencias. Expediente N°20-000299-0673-NA. Clase de Asunto Actividad Judicial No Contenciosa.—Juzgado de Niñez
y Adolescencia del Primer Circuito
Judicial de San José, diez horas cincuenta y cuatro minutos del veinticuatro de septiembre de dos
mil veintiuno. 24 de setiembre
del año 2021.—Msc. Milagro Rojas Espinoza, Jueza.—1 vez.—O.
C. N° 364-12-2021.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—(
IN2021587271 ).
Se avisa a la señora Grettel Jacqueline Montes Reyes (portadora
de la cédula de identidad número
2 0593 0753), de domicilio y demás
calidades desconocidas,
que, en este Juzgado, se tramita el expediente N°
20-000599-0673-NA, correspondiente a Diligencias No Contenciosas de Depósito
Judicial, promovidas por el
Patronato Nacional de la Infancia,
donde se solicita que se apruebe el depósito
de la persona menor de edad
Randy Pavón
Montes. Se le concede el plazo
de tres días naturales, para que manifiesten
su conformidad o se opongan en estas
diligencias. Expediente N° 20-000599-0673-NA. Clase de Asunto Actividad Judicial No Contenciosa.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, veintiún
horas cuarenta y siete minutos del veintitrés de setiembre de dos mil veintiuno,
23 de setiembre del año
2021.—Msc. Milagro Rojas Espinoza, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021.—Solicitud
Nº 68-2017-JA.—( IN2021587273 ).
Se avisa a: Alison María García Varela cédula
de identidad N° 1-1800-0132, de domicilio
y de demás calidades desconocidas, representados por el curador procesal
Licenciado Luis Diego Jiménez Jiménez, se le hace
saber que existe proceso N°
20-000382-0673-NA de Suspensión de Patria Potestad de la persona menor de edad Cris Yuneiker
García Varela, establecido por el
Patronato Nacional de la Infancia
en contra de Alison María García Valera, que en resolución dictada
por el Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, a las veinte
horas y cincuenta y cuatro minutos del treinta de setiembre del dos mil veinte, que
en lo conducente dice: Se
le concede el plazo de diez días para que se pronuncie sobre la misma y ofrezca prueba de descargo si es del caso de conformidad con el artículo 305 del Código Procesal Civil. Se le advierte a
la accionada que, si no contesta en el
plazo dicho, el proceso seguirá
su curso, de oficio se le declarará rebelde y se tendrá por contestada afirmativamente la demanda en cuanto
a los hechos. Notifíquese.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 21 setiembre
del 2021.—Msc. Milagro Rojas Espinoza, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021.—Solicitud N° 68-2017-JA.—(
IN2021587274 ).
Se avisa, a lo señores Karla María
Marín Gómez, portadora de la cédula de identidad número 1 1149 0580 y
Mario Debai López Vega, cédula
de identidad número 1 0962 0288, de domicilio
y de demás calidades desconocidas representado por la curadora procesal licenciadora Tanya Francelia
Zamora Simón, se le hace saber que existe proceso N° 18-000596-0673-NA
de declaratoria judicial de abandono
de la persona menor de edad
Santiago López Marín establecido por el Patronato Nacional de la Infancia en contra de Karla María
Marín Gómez y Debai López Vega,
que en resolución dictada por el Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito
Judicial de San José, a las trece horas y veintiocho minutos del dieciséis de octubre de dos mil dieciocho, que en lo conducente dice: se le concede el
plazo de Diez Días para que se pronuncie
sobre la misma y ofrezca prueba de descargo si es del caso de conformidad con el artículo 305 del Código Procesal Civil. Se les advierte a
los accionados que si no contestan en el
plazo dicho, el proceso seguirá
su curso, de oficio se le declarará rebelde y se tendrá por contestada afirmativamente la demanda en cuanto
a los hechos. Notifíquese.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 21 de septiembre de 2021.—Msc Milagro Rojas Espinoza, Jueza Tramitadora.—1 vez.—O.C.
Nº 364-12-2021.—Solicitud
Nº 68-2017-JA.—( IN2021587279 ).
Se avisa que en este Despacho bajo el expediente número
20-002028-0364-FA, Moisés Ernesto Ojeda Báez, solicitan se apruebe la adopción individual de
la persona menor de edad
Isabella Sofia Pérez Arias. Se concede a los interesados
el plazo de cinco días para formular oposiciones
mediante escrito donde expondrán los motivos de su disconformidad
y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma.—Juzgado de Familia de Heredia, 15 de diciembre del año 2020.—MSc.
Cynthia Rodríguez Murillo, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2021587280 ).
Licenciada Patricia Cordero García. Jueza del Juzgado de Familia de
Cartago, a Stephanie Castillo Loghan y Diego Astorga Gómez, en su carácter personal, se le hace saber que, en Demanda Actividad Judicial No Contenciosa, establecida por Patronato Nacional de la Infancia
contra Stephanie Castillo Loghan y Diego Astorga Gómez, se ordena notificarles por edicto, la resolución que en lo conducente dice: Juzgado de
Familia de Cartago. A las diez horas y siete minutos del nueve de diciembre del año dos mil diecinueve. De las presentes diligencias de depósito
expediente 19-003388-0338-FA, de la persona menor Britany Astorga Castillo, promovidas por el Patronato Nacional de la Infancia,
se confiere traslado por tres días a Stephanie Castillo Loghan
y Diego Astorga Gómez, a quienes
se les previene que en el primer escrito que presenten deben señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no
lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas
de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado.
Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N°8687
del 28 de octubre del 2008, publicada
en La Gaceta N°20, del
29 de enero de 2009. Con respecto
al medio, se le hace saber a las partes
lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión
N° 65- 08, celebrada el
2 de setiembre del 2008, artículo
LXII, Circular 169- 2008, en el
sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en
ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Igualmente, se
les invita a utilizar. “El
Sistema de Gestión en Línea” que además puede ser utilizado como medio para recibir notificaciones. Para acceder a este sistema ingrese
la página oficial del Poder Judicial, http://www.poder-judicial.go.cr. Si desea más información
contacte al personal del despacho
en que se tramita el expediente de interés. Asimismo, por haberlo así dispuesto
el Consejo Superior, en concordancia con la Política
de Género del Poder
Judicial, Sesión 78-07 celebrada
el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las
partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) Lugar de trabajo,
b) Sexo, c) Fecha de
Nacimiento, d) Profesión u oficio,
e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado
civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia. Notifíquese esta resolución a Stephanie Castillo Loghan
y Diego Astorga Gómez, personalmente
o por medio de cédulas y copias de ley en su casa de habitación,
o bien en su domicilio real. Artículo 19 de la
Ley de Notificaciones Judiciales.
Para estos efectos, se comisiona a la Oficina de
Comunicaciones Judiciales y Otras
Comunicaciones de Desamparados y de Pococí. En caso de que el lugar de residencia consistiere en una zona o edificación de acceso restringido, se autoriza el ingreso del(a) funcionario(a) notificador(a), a efectos de practicar
la notificación, artículo 4
de la Ley de Notificaciones Judiciales.
De acuerdo a lo solicitado
y tomando en cuenta el interés
superior de la persona menor de edad,
se otorga el depósito provisional de Britany Astorga
Castillo en el hogar de la señora María Isabel
Gómez Aguilar, quien es la abuela paterna.
Notifíquese.—Juzgado de Familia de
Cartago.—Licda. Patricia Cordero García, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021.—Solicitud
Nº 68-2017-JA.—( IN2021587282 ).
Msc. Mariselle
Zamora Ramírez, Jueza del Juzgado
Civil, Trabajo, Familia, Penal Juvenil y Violencia Doméstica de Sarapiquí (Materia Familia); hace
saber a Publio Eduardo Agüero Elizondo, documento de identidad N°
0602180854, divorciado, no indica, vecino de desconocida, que en este Despacho
se interpuso un proceso procesos especiales en su contra, bajo el expediente número
21-000263-1343-FA donde se dictaron
las resoluciones que literalmente
dicen: I) Debido a lo
anterior, de conformidad con el
numeral 315 del Código Procesal Civil aplicable a la materia (Ley 7130 aún vigente para los procesos de Familia según Ley
9621 denominada “Ley de vigente
transitorio para procedimientos
de familia”), que posibilita
a la persona Juzgadora a decretar
las medidas de saneamiento necesarias para reponer trámites y corregir actuaciones, y con la finalidad
de prevenir posible indefensión o futuras nulidades, se ordena anular la resolución de las siete horas cuarenta minutos del siete de setiembre de dos mil veintiuno y en consecuencia se ordena proceder de la siguiente manera: II) Se tiene por establecido el presente proceso
de Protección a la Niñez y
la Adolescencia en sede judicial que promueve el Patronato Nacional de la Infancia en favor de la persona menor de edad Darwin Efraín Agüero Suarez.-A efectos
de entrevistar a la persona menor
de edad Darwin Efraín
Agüero Suárez, sin intervención de partes se señalan las trece horas y treinta minutos del catorce de octubre de dos mil veintiuno
(01:30 pm 14/10/2021). se tiene a la vista el expediente levantado
en sede administrativa.
Se le previene al ente
promotor del proceso que dentro del plazo de treinta días, deberá actualizar el informe social aportado. Se convoca a las partes a una audiencia oral y pública
que se celebrará en la sede de este Juzgado
a las trece horas y treinta
minutos del catorce de octubre de dos mil veintiuno
(01:30 p.m. 14/10/2021) (artículos 114 inciso b), 143, 144 y 145 del Código de la Niñez y la Adolescencia). En esta audiencia las partes podrán proponer
pruebas, las cuales se evacuarán, de ser admitidas, en la misma comparecencia.
Las partes y sus testigos deberán presentarse puntualmente y con su documento de identidad vigente. Con la fiel convicción de garantizar a las partes el derecho de acceso a la justicia pronta y cumplida, de conformidad con el protocolo para la, aprobado por
Corte Plena el día 29 de junio
del año en curso, el realización
de audiencias orales por medios
tecnológicos en materia de familia cual fue declarado
firme, en razón de la emergencia nacional que vive el país con motivo
del COVID-19, en relación
al “Protocolo para la realización
de Audiencias Virtuales por Medios
Tecnológicos en la Jurisdicción de Familia”, se informa
a las partes que la audiencia para la recepción de prueba, se llevará a cabo mediante la aplicación denominada Microsoft Teams; (se realizará
al menos quince minutos
antes de la hora de inicio de la citada
audiencia oral las pruebas para verificar
la conectividad así como los demás aspectos necesarios para la debida realización del acto procesal). Los requerimientos técnicos necesarios para que este Despacho proceda a contactar a las partes será mediante un dispositivo móvil (teléfonos y tabletas) o bien equipo tipo computadora
portátil o de escritorio,
que cuenten con conexión a internet para todos los casos, micrófono y cámara digital. Aunado a ello se le informa a las partes así como a cada
una de las personas que asistirán a la audiencia, que
deberán suministrar un correo electrónico con la finalidad de incluirlos en la plataforma teams, de manera que se remitirá la dirección o link para realizar la
diligencia al correo suministrado.
Se previene a las partes informar a este
despacho en el plazo de tres
días, de manera expresa, su consentimiento para la realización de las audiencias virtuales.
Asimismo, si alguna de las partes se opone a la realización de la
audiencia virtual, estarán en
el deber de motivar ante este despacho las razones de su negativa, o bien, no cuente con las herramientas para
acceder a la plataforma Teams deberá
informarlo al Juzgado. Asimismo, las partes deberán adoptar las previsiones necesarias para su adecuada participación,
será obligatorio para las partes y sus abogados (as) asistir
a los señalamientos de audiencias orales
por medios tecnológicos,
con las excepciones que indica el
protocolo de audiencias y se advierte
que si antes de la hora señalada
para la audiencia se presenta algún
inconveniente que impida su celebración están en la obligación
de informarlo de forma inmediata
a este Tribunal. Cuando se trate de personas en condiciones de vulnerabilidad o necesidades especiales, se tomarán las previsiones para la participación en la audiencia
oral, conforme a los avances
tecnológicos y las políticas
institucionales de accesibilidad.
Para ello, se deberá considerar lo establecido en la circular número 173-2019 de la Corte Suprema de Justicia. En caso de que por motivos justificados, alguna de las personas que deban intervenir en la audiencia, no cuenten con los medios tecnológicos para ello, a criterio del tribunal, se podrá citar a la persona a un espacio adecuado en el
asiento del tribunal u otra oficina
judicial cercana al domicilio
de esta, para su realización. Asimismo, se hace ver a las partes que, en caso de aportar prueba para mejor resolver, debe estar disponible previo al señalamiento incorporado de forma
electrónica en el expediente (Sistema de Gestión en Línea).
En caso de requerir alguna de las partes contactarse a este Despacho
lo podrá hacer a los siguientes medios: Teléfonos 2766-7193 ó al correo electrónico hda-jmixtosarapiqui@poderjudicial. go.cr. Se les solicita a los abogados (as) de las partes
indicar sus números de teléfono a fin de poderles contactar de forma eficaz y expedita. En caso
que la audiencia se realice en
el juzgado, se le advierte a las partes que para la
realización de la audiencia deberán
cumplir con lo siguiente:
1) El día de la audiencia deberán todas
las partes traer puesta su propia
mascarilla, o bien, colocársela
antes de ingresar a las instalaciones
del Poder Judicial. 2) Lavarse
correctamente las manos antes de ingresar.
3) A la audiencia deberán presentarse únicamente las personas que han sido convocadas, no se dejarán ingresar acompañantes, salvo que
se trate de adultos mayores, menores situación especial, la cual deberá ponerla en conocimiento al oficial de seguridad para su valoración. 4) Respetar los espacios señalados para su estancia en el Juzgado,
no debiendo realizar aglomeraciones en los pasillos.
5) También se les solicita
que en caso de presentar síntomas respiratorios, o algún riesgo importante, informarlo de inmediato al Juzgado y realizar la por escrito, para proceder a la suspensión de la audiencia. Notifíquese
esta resolución mediante edicto a Publio Eduardo Agüero Elizondo, a quien(es)
se le(s) previene que en el primer escrito que presente(n) debe(n) señalar un
medio para atender notificaciones,
bajo el apercibimiento de
que mientras no lo haga,
las resoluciones posteriores
quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el
medio señalado.- Artículos
11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N°8687 del 28 de octubre
del 2008, publicada en La Gaceta N°20, del 29 de enero de
2009.- Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en
el sentido de que, si desean señalar
un fax como medio de notificación,
dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en
ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Igualmente se
les invita a utilizar “El
Sistema de Gestión en Línea” que además puede ser utilizado como medio para recibir notificaciones. Para acceder a este sistema ingrese
la página oficial del Poder Judicial, http://www.poderjudicial. go.cr Si desea más información contacte al personal del despacho
en que se tramita el expediente de interés.- Asimismo, por haberlo así dispuesto
el Consejo Superior, en concordancia con la Política
de Género del Poder
Judicial, Sesión 78-07 celebrada
el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las
partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) fecha de nacimiento, d) profesión u oficio, e) si cuenta con algún
tipo de discapacidad, f) estado civil, g) número de
cédula, h) lugar de residencia. Desconociéndose
el domicilio de Publio Eduardo Agüero Elizondo, progenitor de la persona menor de edad, y con el fin de poner
en conocimiento la existencia del presente proceso, se ordena notificar al mismo mediante un edicto, el cual deberá
publicarse por única vez en el
Boletín Judicial. Lo anterior se ordena así en
proceso procesos especiales de Patronato Nacional
de la Infancia (Sarapiquí)
PANI contra Publio Eduardo Agüero Elizondo. Expediente Nº 21-000263-1343-FA. Nota:
Publíquese este edicto por única vez en el
Boletín Judicial o en
un periódico de circulación
nacional. Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquel en que se hizo la publicación.—Juzgado Civil, Trabajo, Familia, Penal Juvenil y Violencia
Doméstica de Sarapiquí
(Materia Familia), 21 de setiembre del año 2021.—Msc. Mariselle Zamora Ramírez, Jueza.—1 vez.—O.
C. N° 364-12-2021.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—(
IN2021587313 ).
Msc. Mariselle
Zamora Ramírez, Jueza del Juzgado
Civil, Trabajo, Familia, Penal Juvenil y Violencia Doméstica de Sarapiquí (Materia Familia); hace
saber a Reinel Antonio Vega Brenes, documento de identidad N°
0204560122, divorciado/a, no indica, vecino de desconocida, que en este Despacho
se interpuso un proceso procesos especiales en su contra, bajo el expediente número
21-000249-1343-FA donde se dictaron
las resoluciones que literalmente
dicen: I) Debido a lo
anterior, de conformidad con el
numeral 315 del Código Procesal Civil aplicable a la materia (Ley N°
7130 aún vigente para los procesos de Familia según Ley N°
9621 denominada “Ley de vigente
transitorio para procedimientos
de familia”), que posibilita
a la persona Juzgadora a decretar
las medidas de saneamiento necesarias para reponer trámites y corregir actuaciones, y con la finalidad
de prevenir posible indefensión o futuras nulidades, se ordena anular la resolución de las ocho horas veinticinco minutos del siete de setiembre de dos mil veintiuno y en consecuencia se ordena proceder de la siguiente manera: II) Se tiene por establecido el presente proceso
de protección a la niñez y
la adolescencia en sede judicial que promueve el Patronato Nacional de la Infancia en favor de la persona menor de edad: Emmanuel Vega
Hernández. A efectos de entrevistar a la persona menor de
edad Emmanuel Vega Hernández, sin intervención
de partes se señalan las ocho horas y treinta minutos del catorce de octubre del dos mil veintiuno
(08:30 a.m. 14/10/2021). Se tiene a la vista el expediente levantado
en sede administrativa.
Se le previene al ente
promotor del proceso que, dentro del plazo de treinta días, deberá actualizar el informe social aportado. Se convoca a las partes a una audiencia oral y pública
que se celebrará en la sede de este Juzgado,
a las ocho horas y treinta
minutos del catorce de octubre del dos mil veintiuno
(08:30 a.m. 14/10/2021) (artículos 114 inciso b), 143, 144 y 145 del Código de la Niñez y la Adolescencia). En esta audiencia las partes podrán proponer
pruebas, las cuales se evacuarán, de ser admitidas, en la misma comparecencia.
Las partes y sus testigos deberán presentarse puntualmente y con su documento de identidad vigente.- Con la fiel convicción de garantizar a las partes el derecho de acceso a la justicia pronta y cumplida, de conformidad con el Protocolo para la, aprobado por
Corte Plena el día 29 de junio
del año en curso, el realización
de audiencias orales por medios
tecnológicos en materia de familia cual fue declarado
firme, en razón de la emergencia nacional que vive el país con motivo
del COVID-19, en relación
al “Protocolo para la realización
de Audiencias Virtuales por Medios
Tecnológicos en la Jurisdicción de Familia”, se informa
a las partes que la audiencia para la recepción de prueba, se llevará a cabo mediante la aplicación denominada Microsoft Teams; (se realizará
al menos quince minutos
antes de la hora de inicio de la citada
audiencia oral las pruebas para verificar
la conectividad así como los demás aspectos necesarios para la debida realización del acto procesal). Los requerimientos técnicos necesarios para que este Despacho proceda a contactar a las partes será mediante un dispositivo móvil (teléfonos y tabletas) o bien equipo tipo computadora
portátil o de escritorio,
que cuenten con conexión a internet para todos los casos, micrófono y cámara digital. Aunado a ello se les informa a las partes, así como a cada
una de las personas que asistirán a la audiencia, que
deberán suministrar un correo electrónico con la finalidad de incluirlos en la plataforma teams, de manera que se remitirá la dirección o link para realizar la
diligencia al correo suministrado.
Se previene a las partes informar a este
Despacho, en el plazo de tres
días, de manera expresa, su consentimiento para la realización de las audiencias virtuales.
Asimismo, si alguna de las partes se opone a la realización de la
audiencia virtual, estarán en
el deber de motivar ante este despacho las razones de su negativa, o bien, no cuente con las herramientas para
acceder a la plataforma Teams deberá
informarlo al Juzgado. Asimismo, las partes deberán adoptar las previsiones necesarias para su adecuada participación,
será obligatorio para las partes y sus abogados (as) asistir
a los señalamientos de audiencias orales
por medios tecnológicos,
con las excepciones que indica el
protocolo de audiencias y se advierte
que si antes de la hora señalada
para la audiencia se presenta algún
inconveniente que impida su celebración están en la obligación
de informarlo de forma inmediata
a este Tribunal. Cuando se trate de personas en condiciones de vulnerabilidad o necesidades especiales, se tomarán las previsiones para la participación
en la audiencia oral, conforme
a los avances tecnológicos
y las políticas institucionales
de accesibilidad. Para ello,
se deberá considerar lo establecido en la circular número 173-2019 de la Corte Suprema de Justicia. En caso de que, por motivos justificados, alguna de las personas que deban intervenir en la audiencia, no cuenten con los medios tecnológicos para ello, a criterio del tribunal, se podrá citar a la persona a un espacio adecuado en el
asiento del tribunal u otra oficina
judicial cercana al domicilio
de esta, para su realización. Asimismo, se hace ver a las partes que, en caso de aportar prueba para mejor resolver, debe estar disponible previo al señalamiento incorporado de forma
electrónica en el expediente (Sistema de Gestión en Línea).
En caso de requerir alguna de las partes contactarse a este Despacho
lo podrá hacer a los siguientes medios: Teléfonos: 2766-7193 o al correo electrónico hda-jmixtosarapiqui@poder-judicial.go.cr. Se
les solicita a los abogados (as) de las partes indicar sus números de teléfono a fin de poderles contactar de forma eficaz y expedita. En caso que la audiencia se realice en el
Juzgado, se le advierte a
las partes que para la realización
de la audiencia deberán cumplir
con lo siguiente: 1) El día de la audiencia deberán todas las partes traer puesta
su propia mascarilla, o bien, colocársela
antes de ingresar a las instalaciones
del Poder Judicial. 2) Lavarse
correctamente las manos antes de ingresar.
3) A la audiencia deberán presentarse
únicamente las personas que han sido convocadas,
no se dejaran ingresar acompañantes,
salvo que se trate de adultos
mayores, menores situación especial, la cual deberá ponerla en conocimiento al oficial de seguridad para su valoración. 4) Respetar los espacios señalados
para su estancia en el Juzgado, no debiendo realizar aglomeraciones en los pasillos.
5) También se les solicita
que, en caso de presentar síntomas respiratorios, o algún riesgo importante, informarlo de inmediato al Juzgado y realizar la por escrito, para proceder a la suspensión de la audiencia. Notifíquese
esta resolución personalmente o en su casa de habitación a Silvia
Esperanza Hernández Gutiérrez, a quien(es) se le(s) previene que en el primer escrito que presente(n) debe(n) señalar un
medio para atender notificaciones,
bajo el apercibimiento de
que mientras no lo haga,
las resoluciones posteriores
quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el
medio señalado. Artículos
11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre
del 2008, publicada en La
Gaceta N° 20, del 29 de enero del 2009. Con respecto al
medio, se le hace saber a las partes
lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 02 de setiembre del 2008, artículo
LXII, Circular N° 169-2008, en el
sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del Despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en
ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Igualmente se
les invita a utilizar “El
Sistema de Gestión en Línea” que además puede ser utilizado como medio para recibir notificaciones. Para acceder a este sistema ingrese
la página oficial del Poder Judicial, http://www.poder-judicial.go.cr Si desea más información
contacte al personal del despacho
en que se tramita el expediente de interés. Asimismo, por haberlo así dispuesto
el Consejo Superior, en concordancia con la Política
de Género del Poder
Judicial, sesión N° 78-07 celebrada
el 18 de octubre del 2007, artículo LV, se les solicita a
las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) Lugar de trabajo.
b) Sexo. c) Fecha de nacimiento. d) Profesión u oficio. e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad.
f) Estado civil. g) Número de cédula. h) Lugar de
residencia. Desconociéndose el
domicilio de Reinel Antonio
Vega Brenes, progenitor de la persona menor de edad, y con el
fin de poner en conocimiento la existencia del presente proceso, se ordena notificar al mismo mediante un edicto, el cual
deberá publicarse por única vez en
el Boletín
Judicial. Notifíquese esta
resolución a Silvia Esperanza Hernández Gutiérrez, personalmente o por medio de cédulas y copias
de ley en su casa de habitación, o bien en su domicilio real. Artículo 19 de la Ley de Notificaciones
Judiciales. Para estos efectos, se comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales
y Otros Comunicaciones; de este
Circuito Judicial. La parte
demandada puede ser localizada en la siguiente dirección: Sarapiquí, Puerto Viejo, del Banco Nacional, calle Los Carretones casa color
celeste. En caso que el lugar de residencia consistiere en una zona o edificación de acceso restringido, se autoriza el ingreso de la persona funcionaria notificadora, a efectos de practicar
la notificación, artículo 4°
de la Ley de Notificaciones Judiciales.
Msc. Mariselle Zamora Ramírez, Jueza. JHIDALGOS. Lo anterior se ordena así en proceso
procesos especiales de Patronato Nacional de la Infancia (Sarapiquí) PANI contra Reinel Antonio Vega Brenes, Silvia Esperanza Hernández
Gutiérrez. Expediente N° 21-000249-1343-FA.—Juzgado Civil, Trabajo,
Familia, Penal Juvenil y Violencia Doméstica de Sarapiquí (Materia
Familia), 21 de setiembre del 2021.—Msc. Mariselle Zamora Ramírez, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2021587314 ).
Msc. Lorena María Mc Laren Quirós, Jueza del Juzgado de Familia del Segundo Circuito
Judicial de San José; hace saber a Silvino Vidal Cisnero Cisnero, documento de identidad 0501660633, que en este Despacho se interpuso un proceso abreviado de divorcio en su contra, bajo el expediente número
20-000423-0165-FA donde se dictaron
las resoluciones que literalmente
dicen: De la anterior demanda
abreviada de divorcio establecida por el accionante María Ester Ballestero
Morales, se confiere traslado
a la accionado Silvino
Vidal Cisnero Cisnero por el plazo perentorio
de diez días, para que se oponga
a la demanda o manifieste su conformidad con la misma. Dentro del plazo de cinco días podrá oponer excepciones previas. Al contestar negativamente deberá expresar con claridad las razones que tenga para su negativa
y los fundamentos legales en que se apoya. Respecto de los hechos de la demanda, deberá contestarlos uno a uno, manifestando
categóricamente si los rechaza por inexactos, o si los admite como
ciertos o con variantes o rectificaciones. En la misma oportunidad deberá ofrecer las pruebas que tuviere, con indicación en su
caso del nombre y las generales de ley de los testigos
y los hechos a que se referirá
cada uno. Se le previene a
la parte demandada, que en el primer escrito
que presente debe señalar
un medio para atender notificaciones,
bajo el apercibimiento de
que mientras no lo haga,
las resoluciones posteriores
quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el
medio señalado. Artículos
11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre
del 2008, publicada en La
Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al
medio, se le hace saber a las partes
lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en
el sentido de que, si desean señalar
un fax como medio de notificación,
dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono ..celular..,
con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en
ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Asimismo, por haberlo así dispuesto
el Consejo Superior, en concordancia con la Política
de Género del Poder
Judicial, Sesión 78-07 celebrada
el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las
partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) Lugar de trabajo,
b) Sexo, c) Fecha de nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad,
f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de
residencia. Notifíquese esta
resolución al demandado, personalmente o por medio de
cédulas y copias de ley en su casa de habitación, o bien en su domicilio
real, en la dirección aportada por el Registro Civil. Artículo 19 de la
Ley de Notificaciones Judiciales.
Para estos efectos, se comisiona a la Oficina de
Comunicaciones Judiciales y Otras Comunicaciones;
Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica (Limón). Lo anterior se ordena
así en proceso
abreviado de María Ester Ballestero
Morales contra Silvino Vidal Cisnero
Cisnero. Expediente Nº
20-000423-0165-FA. Publíquese este
edicto por única vez en el Boletín Judicial. Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquél en que se hizo la publicación.—Juzgado de Familia
del Segundo
Circuito Judicial de San José, 16 de agosto del 2021.—MSC. Lorena María Mc Laren
Quirós, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021587316 ).
Se avisa que en este Despacho Andrea Del Carmen
Espinoza Prado y Socorro Orlando Del Carmen Durán Fernández, solicitan se apruebe
la adopción conjunta de la
persona menor de edad
Camila Adriana Aguilera Morales. Se concede a todos
las personas interesadas directas
el plazo de cinco días para formular oposiciones
mediante escrito donde expondrán los motivos de su inconformidad
y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma. Expediente N°
21-000553-0673-NA.—Juzgado de la Niñez y Adolescencia
del Primer Circuito Judicial de San José, 17 de setiembre del 2021.—Msc. Milagro Rojas Espinoza,
Jueza.—1
vez.—O. C. N° 364-12-2021.—Solicitud
N° 68-2017-JA.—( IN2021587317 ).
MSC. Alicia Chacón Araya, Jueza. Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito
de la persona menor (incapaz)
Estefanía
Calvo Miranda, por este medio se les comunica que en proceso tramitado bajo el expediente N°
20-000794-0687-FA del Juzgado de Familia de Grecia se
dictó la resolución que
indica: proceso de depósito judicial de persona menor de edad promovido
por el Patronato Nacional
de la Infancia representado
por la Licda. Rosario Cruz Carvajal, mayor de edad, soltera, abogada, vecina de San Ramón,
titular de la cédula de identidad N° 105970294 en su condición
de Representante Legal del ente
actor y mediante el cual se solicita se ordene el depósito
judicial de la persona menor de edad
Estefanía
Calvo Miranda hija de los señores
Alexis Calvo Calvo y Leonor Miranda Fernández quienes se reportan como personas fallecidas. Resultando:…, Considerando:…, por
tanto: razones dadas y normativa
citada, se declara con lugar la presente acción planteada por la representante legal del Patronato
Nacional de la Infancia y se ordena
el depósito judicial de la niña Estefanía
Calvo Miranda a cargo de su hermana
por línea materna y actual depositaria provisional, la señora
Isamary Jaritza Palma Fernández quien seguirá velando
por cuido directo y bienestar integral de su hermana menor de edad bajo la constante supervisión, soporte profesional y si es del caso inclusive material del Patronato
Nacional de la Infancia. Si en
algún momento las condiciones así lo ameritaran, valorando incluso la representante legal de
la entidad promovente la posibilidad de incluir a la joven y su hermana
en el Programa
de Hogares Solidarios Subvencionados del Patronato
Nacional de la Infancia en caso de estimarse necesario y pertinente, a fin de
que la situación económica
no se convierta en un elemento de riesgo en perjuicio de los derechos fundamentales de la persona menor
de edad. Se le confiere a
la persona designada como Depositaria Judicial un plazo de cinco días a partir de la notificación de la presente resolución para que se apersone a este despacho
a aceptar el cargo conferido. La representante legal
del ente promotor deberá promover su presentación
ante este despacho
judicial. Publíquese la parte
dispositiva de esta resolución por una única vez en el
Boletín Judicial o en
un diario de circulación nacional. Lo aquí dispuesto será inscrito ante el Registro Civil, Sección de
Nacimiento de la provincia de Alajuela según citas de inscripción 208390060 mediante ejecutoria que se expedirá a petición de parte interesada. Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas. Notifíquese. MSc. Patricia Vega Jenkins, Jueza.
Publíquese
por una sola vez, expediente
N° 20-000794-0687-FA. Clase de asunto
actividad judicial no contenciosa.—Juzgado de Familia y Violencia
Doméstica de Grecia (Materia de familia),
a las quince horas con cuarenta y seis minutos del ocho de setiembre del año dos mil veintiuno, 08 de setiembre del año 2021.—Msc. Alicia Chacón Araya, Jueza.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2021.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2021587318 ).
Msc. Mariselle
Zamora Ramírez, Jueza del Juzgado
Civil, Trabajo, Familia, Penal Juvenil y Violencia Doméstica de Sarapiquí (Materia Familia); hace
saber a Iveth Daniela Torres Patiño,
cédula de identidad N° 0114520125, José Marvin
Molina Muñoz, cédula de identidad N° 0402070994, Ricardo
José Badilla Martínez, cédula de identidad N° 0401670436 y Jairo Alberto Jurado Carabali
identidad desconocida, que en este Despacho
se interpuso un proceso actividad judicial no contenciosa
de depósito judicial en su contra, bajo el expediente número N°
21-000206-1343-FA. donde se dictaron
las resoluciones que literalmente
dicen: De las presentes
diligencias de depósito judicial de las personas menores Antonella Simone Molina Torres, Loghan
Antua Jurado Torres, Dominick Ramsés
Torres Patiño y Thiago Nicolás Badilla
Torres, promovidas por el Patronato Nacional de la Infancia,
se confiere traslado por tres días a Iveth Daniela Torres Patiño, José Marvin Molina Muñoz, Ricardo José Badilla Martínez y Jairo Alberto Jurado Carabali,
a quienes se les previene
que en el primer escrito que presente(n) debe(n) señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no
lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas
de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado.
Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687
del 28 de octubre del 2008, publicada
en La Gaceta N° 20,
del 29 de enero de 2009. Con respecto
al medio, se le hace saber a las partes
lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en
el sentido de que, si desean señalar
un fax como medio de notificación,
dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en
ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Igualmente se
les invita a utilizar “El
Sistema de Gestión en Línea” que además puede ser utilizado como medio para recibir notificaciones. Para acceder a este
sistema ingrese la página oficial del Poder Judicial, http://www.poder-judicial.go.cr Si desea más información
contacte al personal del despacho
en que se tramita el expediente de interés.- Asimismo, por haberlo así dispuesto
el Consejo Superior, en concordancia con la Política
de Género del Poder
Judicial, Sesión 78-07 celebrada
el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las
partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) fecha de nacimiento, d) profesión u oficio, e) si cuenta con algún
tipo de discapacidad, f) estado civil, g) número de
cédula, h) lugar de residencia. En
caso que el lugar de residencia consistiere en una zona o edificación de acceso restringido, se autoriza el ingreso
del(a) funcionario(a) notificador(a),
a efectos de practicar la notificación, artículo 4 de la Ley de Notificaciones
Judiciales. Asimismo, siendo que el presente
proceso es un depósito
judicial en el cual no se está desplazando ningún derecho de la persona menor
de edad, en aplicación de los principios de oralidad, inmediatez, concentración, celeridad, gratuidad, publicidad, etc., que rigen en la materia
de Niñez (artículos 105,
106, 107, 108, 112, 113, 114 y 115), se ordena notificar a los demandados Iveth Daniela Torres Patiño, José Marvin Molina Muñoz, Ricardo José Badilla Martínez y Jairo Alberto Jurado Carabali, por medio de edicto,
que se publicará por una única
vez en el
Boletín Judicial, se cita y emplaza a todos los que tuvieren interés en este
asunto, para que se apersonen
dentro del plazo de treinta
días que se contarán a partir
de la última publicación
del edicto ordenado. Msc. Mariselle
Zamora Ramírez, Jueza. Expediente
N° 21-000206-1343-FA. Clase
de asunto actividad
judicial no contenciosa de depósito
judicial.—Juzgado
Civil, Trabajo, Familia, Penal Juvenil y Violencia Doméstica de Sarapiquí (Materia Familia), a las catorce
horas cincuenta y cinco minutos del quince de setiembre
de dos mil veintiuno. 15 de setiembre
del año 2021.—Msc. Mariselle
Zamora Ramírez, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021.—Solicitud
Nº 68-2017-JA.—( IN2021587321 ).
Se convoca por medio de este
edicto a las personas a quienes
corresponda la curatela de
Edith Jiménez Solano, conforme con el artículo 236 del Código de familia, para que se presenten a encargarse de ella dentro del plazo de quince
días contados a partir de esta publicación. Proceso de Insania de Jorge Hairom Martínez Jiménez. Expediente
N° 20-000061-0338-FA.—Juzgado
de Familia de Cartago, 18 de setiembre del 2020.—Licda. Guadalupe Solano Patiño, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021.—Solicitud
N° 68-2017-JA.—( IN2021587323 ).
Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a Eduardo Schwarzfische Jungwebber, en su carácter
personal, quien es mayor, casado
comerciante, de nacionalidad
alemana, pasaporte N°
3244017065, de más calidades
y paradero desconocido, se
le hace saber que en demanda abreviado, establecida por Reina Milagro Mora Herrera contra Eduardo Schwarzfische Jungwebber, se ordena notificarle por edicto la resolución de las diez horas treinta y seis minutos del veintinueve de julio de dos mil veintiuno que en lo conducente dice: De la
anterior demanda abreviada
de divorcio, establecida
por la accionante: Reina Milagro Mora Herrera, se confiere traslado al accionado: Eduardo Schwarzfische Jungwebber, por el plazo perentorio de diez días, para que se oponga a
la demanda o manifieste su conformidad con la misma. Dentro del plazo de cinco días podrá oponer excepciones previas. Al contestar negativamente deberá expresar con claridad las razones que tenga para su negativa
y los fundamentos legales en que se apoya. Respecto de los hechos de la demanda, deberá contestarlos uno a uno, manifestando
categóricamente si los rechaza por inexactos, o si los admite como
ciertos o con variantes o rectificaciones. En la misma oportunidad deberá ofrecer las pruebas que tuviere, con indicación en su
caso del nombre y las generales de ley de los testigos
y los hechos a que se referirá
cada uno. Se le previene a
la parte demandada, que en el primer escrito
que presente debe señalar
un medio para atender notificaciones,
bajo el apercibimiento de
que mientras no lo haga,
las resoluciones posteriores
quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el
medio señalado. Artículos
11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre
del 2008, publicada en La
Gaceta N° 20 del 29 de enero
de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo
LXII, Circular 169-2008, en el
sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún
momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para
la recepción de notificaciones.”
Asimismo, por haberlo así dispuesto el
Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género
del Poder Judicial, Sesión
78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que
se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado
civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia. Notifíquese esta resolución al demandado, por
medio de la publicación del edicto
que establece el artículo 263 del Código Procesal
Civil vigente para la materia
de Familia. Proceso abreviado
de divorcio, sumaria N°
20-00062-0292-FA.—Juzgado
de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela.—Msc. Jenniffer De Los Ángeles Ocampo Cerna,
Jueza.—1
vez.—O. C. N° 364-12-2021.—Solicitud
N° 68-2017-JA.—( IN2021587523 ).
Msc. Carlos Sánchez Miranda, Juez del Juzgado de Familia del
Segundo Circuito Judicial de San José; hace saber a Rodrigo Gavarrete López, documento de identidad E168833, casado, que en este Despacho se interpuso un Proceso Abreviado Divorcio en su contra, bajo el expediente número
19-000766-0165-FA, donde se dictó
la resolución de las trece
horas y cincuenta y siete minutos del veintiuno de mayo de
dos mil diecinueve que literalmente
dice: De la anterior demanda abreviada
de divorcio establecida por
el accionante Nayra del Carmen Ugarte Badilla,
se confiere traslado al accionado Rodrigo Gavarrete López por
el plazo perentorio de diez días, para que
se oponga a la demanda o manifieste su conformidad
con la misma. Dentro del plazo
de cinco días podrá oponer
excepciones previas. Al contestar
negativamente deberá expresar con claridad las razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en que se apoya. Respecto de los hechos de la demanda, deberá contestarlos uno a uno, manifestando
categóricamente si los rechaza por inexactos, o si los admite como
ciertos o con variantes o rectificaciones. En la misma oportunidad deberá ofrecer las pruebas que tuviere, con indicación en
su caso del nombre y las generales de ley de
los testigos y los hechos a
que se referirá
cada uno. Por existir menores involucrados en este proceso
se tiene como parte al Patronato Nacional de la
Infancia. notifíquese a dicha
institución
por medio de la Oficina de Comunicaciones Judiciales y Otras
Comunicaciones; de este Circuito
Judicial. Se le previene a la parte
demandada, que en el primer escrito que presente debe señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedaran notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá
igual consecuencia cuando la notificación no se pueda
efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la
Ley de Notificaciones Judiciales
N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta del 29 de enero de
2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión
N° 65-08, celebrada el
2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular
169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación,
dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y
recepción
de documentos, por lo que no pueden
utilizarlo también como
teléfono.
“Se exhorta a las partes a
que suministren un número de teléfono ¡celular¡,
con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo,
pero en ningún momento
sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.”
Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo
Superior, en concordancia
con la Política de Genero del Poder
Judicial, Sesión
78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, articulo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) Lugar de trabajo, b) Sexo, c) Fecha de nacimiento, d) Profesión
u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado
civil, g) Número
de cédula, h) Lugar de residencia. Lo anterior se ordena
así en proceso abreviado de divorcio de Nayra del Carmen Ugarte Badilla
contra Rodrigo Gavarrete López. Expediente
Nº 19-000766-0165-FA. Nota: Publíquese
este edicto por única vez en
el Boletín
Judicial o en un periódico
de circulación nacional.
Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquel en que se hizo la publicación.—Juzgado de Familia del Segundo
Circuito Judicial de San José, 14 de setiembre del 2021.—Lic. Carlos
Sánchez Miranda, Juez Decisor.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021.—Solicitud
N° 68-2017-JA.—( IN2021587526 ).
Msc. Wendy Blanco Donaire, Jueza del Juzgado de Familia del
Segundo Circuito Judicial de San José; hace saber a María Miriam Sánchez Ávila, documento
de identidad 0202820414, Casada,
que en este Despacho se interpuso un Proceso Abreviado Divorcio en su
contra, bajo el expediente
N° 19-000225-0165-FA, donde se dictó la sentencia N° 610-2021 de
las trece horas cuarenta y
dos minutos del doce de agosto de dos mil veintiuno que en lo conducente dice: Por tanto:
de conformidad con lo expuesto,
normas legales citadas y artículos 99, 153, 155,
317, 422, 423, 424, 425, 426 y 427 del Código Procesal
Civil, 2, 8 y 41 del Código de Familia, el presente proceso abreviado de divorcio establecido por Luis Bernardo Chaves Aguilar contra María
Miriam Sánchez Ávila, se resuelve de la siguiente forma: 1) Se acoge la pretensión principal de la demanda.
2) Se decreta la disolución
del vínculo matrimonial que une
a Luis Bernardo Chaves Aguilar y María Miriam Sánchez Ávila por la causal de separación de hecho por un plazo no menor de tres años. 3) No existen hijos menores
de edad, procreados en común, por el
actor y la demandada. 4) No se establece
pensión alimentaria a cargo de uno de los cónyuges, y a favor del otro. 5)
No hay bienes gananciales
que repartir. 6)
Firme esta sentencia, por
medio de ejecutoria, se inscribirá
en el Registro
Civil, y se anotará en el Registro de Matrimonios de la provincia de
Alajuela tomo ciento sesenta y tres, folio noventa y dos y asiento ciento ochenta y cuatro. 7) Se exime a la demandada del pago de las costas personales y procesales de este asunto. Notifíquese
e inscríbase. Msc. Wendy
Blanco Donaire, Jueza. Lo anterior se ordena así en
Proceso Abreviado Divorcio
de Luis Bernardo Chaves Aguilar contra María Miriam Sánchez Ávila; Expediente Nº 19-000225-0165-FA. Nota:
Publíquese este edicto por única vez en el
Boletín Judicial o en
un periódico de circulación
nacional. Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquél en que se hizo la publicación.—Juzgado de Familia del
Segundo Circuito Judicial de San José, 16 de setiembre del 2021.—Msc. Wendy
Blanco Donaire, Jueza.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2021.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2021587530 ).
Se avisa a la señora: Scarleth Jolibeth Cruz Cruz, (calidades), de domicilio y (demás) calidades desconocidas, que en este Juzgado,
se tramita el expediente N° 20-000757-0673-NA, correspondiente a diligencias no contenciosas
de depósito judicial, promovidas
por el Patronato Nacional
de la Infancia, donde se solicita que se apruebe el depósito de la persona menor de edad Raquel Alpízar Cruz.
Se le concede el plazo de tres días naturales, para que manifieste
(n) su conformidad o se oponga (n) en estas
diligencias. Expediente N° 20-000757-0673-NA. Clase de asunto actividad judicial no contenciosa.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, a las trece horas veintidós minutos
del dieciséis de setiembre
de dos mil veintiuno.—Msc.
Milagro Rojas Espinoza, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021587556 ).
Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a Gabriel José Pérez Chavarría, en su
carácter personal, quien es
mayor, casado, cédula 0503180941, demás
calidades y paradero desconocido, se le hace saber que
en demanda abreviado, establecida por Arlyn Viviana González Álvarez contra Gabriel José Pérez Chavarría, se ordena notificarle por edicto, LA sentencia número 2021001705 de
las quince horas y cincuenta y tres
minutos del veinticinco de agosto de dos mil veintiuno, que en lo conducente dice: Por tanto:
Se declara con lugar la demanda de divorcio establecida por Arlyn Viviana
González Álvarez en contra de Gabriel José Pérez Chavarría. En consecuencia,
se decreta la disolución
del vínculo matrimonial que une
a los cónyuges con base en
la causal de separación de hecho
mayor a tres años sin mediar conciliación. En consecuencia, se dispone declarar: (1) que no existen bienes con vocación ganancial que liquidar en este asunto;
excluyendo de los mismos al
vehículo placas MOT-642303;
(2) que no existe deber alimentario entre los ex cónyuges
al disolver el vínculo matrimonial, cada quien se hará cargo de su propia manutención;
(3) que a la fecha la hija en común de ambas partes, alcanzó la mayoría de edad; (4) que se resuelve el asunto
sin especial condenatoria en
costas; (5) firme el fallo, mediante
mandamiento que se expedirá
a solicitud de interesado/a,
anótese a los márgenes del
asiento de inscripción del matrimonio
en la Sección Homónimo del Registro Civil; las citas son las siguientes: Provincia de Alajuela, tomo ciento setenta y cinco, folio cuatrocientos veinticinco, asiento ochocientos cuarenta y nueve.
(1-0175-425-0849); (6) publíquese mediante
edicto por una sola vez en el Boletín
Judicial, la parte dispositiva
de esta sentencia con los datos generales para identificar el proceso; (7) una vez firme esta sentencia,
procédase al giro de los honorarios del curador procesal. Expediente
19-001163-0292-FA, de Arlyn Viviana González Álvarez
contra Gabriel José Pérez Chavarría.—Juzgado de Familia del
Primer Circuito Judicial de Alajuela.—Msc. José Miguel Fonseca Vindas, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021.—Solicitud
Nº 68-2017-JA.—( IN2021587559 ).
Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a: Gabriel José Pérez Chavarría, en su
carácter personal, quien es
mayor, casado, cédula N° 0503180941, demás calidades y paradero desconocido, se le hace saber que en demanda abreviado, establecida por Arlyn Viviana
González Álvarez, contra Gabriel José Pérez Chavarría,
se ordena notificarle por edicto la sentencia N°
2021001705 de las quince horas y cincuenta y tres minutos del veinticinco de agosto de dos mil veintiuno, que en lo conducente dice: Por tanto: se declara
con lugar la demanda de divorcio establecida por Arlyn Viviana González Álvarez en
contra de Gabriel José Pérez Chavarría. En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los
cónyuges con base en la
causal de separación de hecho
mayor a tres años sin mediar conciliación. En consecuencia, se dispone declarar: (1) que no existen bienes con vocación ganancial que liquidar en este asunto;
excluyendo de los mismos al
vehículo placas:
MOT-642303; (2) que no existe deber
alimentario entre los ex cónyuges
al disolver el vínculo matrimonial, cada quien se hará cargo de su propia manutención;
(3) que a la fecha la hija en común de ambas partes, alcanzó la mayoría de edad; (4) que se resuelve el asunto
sin especial condenatoria en
costas; (5) firme el fallo, mediante
mandamiento que se expedirá
a solicitud de interesado/a,
anótese a los márgenes del
asiento de inscripción del matrimonio
en la Sección Homónimo del Registro Civil; las citas son las siguientes: provincia de Alajuela, tomo: ciento setenta y cinco, folio: cuatrocientos veinticinco, asiento: ochocientos
cuarenta y nueve,
(1-0175-425-0849); (6) publíquese mediante
edicto por una sola vez en el Boletín
Judicial, la parte dispositiva
de esta sentencia con los datos generales para identificar el proceso; (7) una vez firme esta sentencia,
procédase al giro de los honorarios del curador procesal. Expediente N°
19-001163-0292-FA, de Arlyn Viviana González Álvarez,
contra: Gabriel José Pérez Chavarría.—Juzgado de Familia del
Primer Circuito Judicial de Alajuela.—Msc. José Miguel Fonseca Vindas, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021.—Solicitud
N° 68-2017-JA.—( IN2021587560 ).
MSc. Jenniffer De Los Ángeles Ocampo Cerna, Jueza del Juzgado de Familia del Primer Circuito
Judicial de Alajuela, a Shachary Alison Giraldo, en su
carácter personal, quien es
mayor, de domicilio desconocido,
cédula 207532270, se le hace saber que en demanda abreviado
de suspensión de patria potestad,
Expediente N° 20-000568-0292-FA, establecida
por Lincey Yajaira Granados Cordero contra Shachary Alison Giraldo, se ordena notificarle por edicto, la resolución que en lo conducente dice: Juzgado de Familia del Primer Circuito
Judicial de Alajuela. A las quince horas cuarenta y ocho minutos del cinco de agosto de dos mil veintiuno. De la anterior demanda
abreviada suspensión de
patria potestad, establecida
por el accionante Lincey Yajaira Granados Cordero, se confiere
traslado a la accionado Shachary Alison Giraldo por el plazo perentorio
de diez días, para que se oponga
a la demanda o manifieste su conformidad con la misma. Dentro del plazo de cinco días podrá oponer excepciones previas. Al contestar negativamente deberá expresar con claridad las razones que tenga para su negativa
y los fundamentos legales en que se apoya. Respecto de los hechos de la demanda, deberá contestarlos uno a uno, manifestando
categóricamente si los rechaza por inexactos, o si los admite como
ciertos o con variantes o rectificaciones. En la misma oportunidad deberá ofrecer las pruebas que tuviere, con indicación en su
caso del nombre y las generales de ley de los testigos
y los hechos a que se referirá
cada uno. Por existir menores involucrados en este proceso
se tiene como parte al Patronato Nacional de la
Infancia. Notifíquese a dicha institución por medio de la
Oficina de Comunicaciones Judiciales
y Otras Comunicaciones; de este
Circuito Judicial de este circuito. Se le previene a la parte demandada, que en el primer escrito
que presente debe señalar
un medio para atender notificaciones,
bajo el apercibimiento de
que mientras no lo haga,
las resoluciones posteriores
quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el
medio señalado. Artículos
11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre
del 2008, publicada en La
Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al
medio, se le hace saber a las partes
lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169- 2008, en
el sentido de que, si desean señalar
un fax como medio de notificación,
dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en
ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Asimismo, por haberlo así dispuesto
el Consejo Superior, en concordancia con la Política
de Género del Poder Judicial,
Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las
partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) Lugar de trabajo,
b) Sexo, c) Fecha de nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad,
f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de
residencia. Notifíquese esta
resolución a la Licda.
Gabriela Muñoz Vargas, en su
calidad de curadora procesal del demandado ausente, personalmente o por
medio de cédulas y copias de ley en
su casa de habitación, o
bien en su domicilio real. Artículo 19 de la
Ley de Notificaciones Judiciales.
Asimismo, al tenor de numeral 263 del Código Procesal Civil de 1989, se ordena
la publicación de la presente
resolución, mediante el edicto correspondiente,
en el Boletín
Judicial. Notifíquese.—Juzgado de Familia del
Primer Circuito Judicial de Alajuela.—Msc. Jenniffer De Los Ángeles Ocampo Cerna, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021587561 ).
Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a Silvia Yanory
Rivera Jiménez, en su carácter personal, quien es
mayor, cédula 0115170155, de más calidades
y paradero desconocido, se
le hace saber que en Demanda Guarda Crianza y Educación, establecida por Ángel Elías Sánchez Cortés contra Silvia Yanory Rivera Jiménez, se ordena notificarle por edicto, la sentencia que en lo conducente dice: Por tanto:
De conformidad con lo expuesto,
se declara con lugar el presente proceso,
estableciendo que la guarda,
crianza y educación de las personas menores de edad Ashley Alejandra, Jixel
Paola y Ángel
David todos de apellidos Sánchez Rivera la ejercerá
de forma exclusiva el señor Ángel Elías Sánchez Cortes;
lo cual no impide que la señora Silvia Yanory Rivera
Jiménez- a través de un régimen
de visitas, judicializado o
no- pueda interrelacionarse
con sus hijas e hijo.- Se resuelve este asunto
sin condena en costas. Por tratarse de una demanda contra un ausente, publíquese mediante edicto por una sola vez en el Boletín
Judicial, la parte dispositiva
de esta sentencia con los datos generales para identificar el proceso. Proceso de Guarda Crianza y Educación, número 18-00457-0292-FA, de Ángel
Elías Sánchez Cortés contra Silvia Yanory Rivera Jiménez.—Juzgado de Familia del Primer Circuito
Judicial de Alajuela.—Msc. Liana Mata Méndez, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—(
IN2021587562 ).
Licenciada María Marta
Corrales Cordero, Jueza del Juzgado
de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, a Santos Ricardo Godoy Godoy,
en su carácter
personal, quien es mayor, casado,
peón, cédula N° 0701320456, demás
calidades y domicilio desconocido, se le hace saber que
en demanda Abreviado de Divorcio, establecida por Lucía Rojas de Jesús
contra Santos Ricardo Godoy Godoy, expediente N° 21-000304-1307-FA, se ordena
notificarle por edicto, la resolución que en lo conducente dice: Juzgado de
Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, a las catorce horas cuarenta y seis minutos del veintidós de setiembre de dos mil
veintiuno. Siendo que el Lic. Mauro Sojo
Romero acepto el cargo de curador procesal, se procede a emplazar
al mismo y de la anterior demanda
abreviada establecida por el accionante Lucía Rojas de
Jesús, se confiere traslado
al accionado Santos Ricardo Godoy Godoy
representado por el Lic. Mauro Sojo Romero por el plazo perentorio
de diez días, para que se oponga
a la demanda o manifieste su conformidad con la misma. Dentro del plazo de cinco días podrá oponer excepciones previas. Al contestar negativamente deberá expresar con claridad las razones que tenga para su negativa
y los fundamentos legales en que se apoya. Respecto de los hechos de la demanda, deberá contestarlos uno a uno, manifestando
categóricamente si los rechaza por inexactos, o si los admite como
ciertos o con variantes o rectificaciones. En la misma oportunidad deberá ofrecer las pruebas que tuviere, con indicación en su
caso del nombre y las generales de ley de los testigos
y los hechos a que se referirá
cada uno. Se le previene a
la parte demandada, que en el primer escrito
que presente debe señalar
un medio para atender notificaciones,
bajo el apercibimiento de
que mientras no lo haga,
las resoluciones posteriores
quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el
medio señalado. Artículos
11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre
del 2008, publicada en La
Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al
medio, se le hace saber a las partes
lo dispuesto por el Consejo Superior, en Sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular N° 169-2008, en
el sentido de que, si desean señalar
un fax como medio de notificación,
dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en
ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Asimismo, por haberlo así dispuesto
el Consejo Superior, en concordancia con la Política
de Género del Poder
Judicial, Sesión N° 78-07 celebrada
el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las
partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) Lugar de trabajo,
b) Sexo, c) Fecha de
Nacimiento, d) Profesión u oficio,
e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado
civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia.
Por ser de domicilio desconocido
el demandado, se le ordena notificar esta resolución por medio de un edicto que se publicará por una
sola vez en el Boletín
Judicial. Notifíquese.—Licda. María Marta
Corrales Cordero, Jueza de Familia de Pococí.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica.—Licda. María Marta Corrales Cordero, Jueza
Decisora.—1
vez.—O. C. N° 364-12-2021.—Solicitud
N° 68-2017-JA.—( IN2021587564 ).
Se avisa, a Ervin José Quintana Andoy
e Iván Alberto Vargas Garro, mayores de domicilio desconocido, mismos representados por el curador procesal Gerardo Sánchez
Rodríguez, se le hace saber que existe
proceso N°16-000012-0673-NA de declaratoria
judicial de abandono de la personas menores de edad Nahiseth Vanessa Quintana Arias y Jackeline Dayana Vargas
Arias establecido por el Patronato Nacional de la Infancia
en contra Jessica Vanessa Arias Cruz, Ervin José
Quintana Andoy e Iván Alberto Vargas
Araya, que en resolución dictada por el Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito
Judicial de San José, a las quince horas y veintiuno minutos del doce de abril de dos mil dieciocho, que en lo conducente dice: se le concede el
plazo de cinco días a dicha accionada para que se pronuncie sobre la misma y ofrezca prueba de descargo si es del caso de conformidad con los artículos 121
y 122 del Código de Familia. Se le advierte a la accionada que, si no contesta en el
plazo dicho, el proceso seguirá
su curso con una audiencia
oral y privada conforme con
el artículo 123 del Código
de Familia y una vez recibida
la prueba
se dictará sentencia. Notifíquese.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito
Judicial de San José.—Msc. Milagro Rojas
Espinoza, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021587565 ).
Se avisa, al señor Youstin
José Valencia Gómez, mayor, cédula de identidad número 116640906, con demás
calidades y domicilio desconocidos, es representado por la curadora procesal
licenciada Margarita Regidor Solano, hace saber que existe proceso N° 18-001090-1146-FA de Declaratoria Judicial de Abandono
de la persona menor de edad Alexa Zumbado Ramos establecido por el Patronato
Nacional de la Infancia, se ha dictado la resolución de las once horas y
cuarenta y uno minutos del veintinueve de agosto de dos mil diecinueve, en la
que se literalmente se indica: “Se tiene por cumplida de parte del ente
promovente la prevención de las diecisiete horas y doce minutos del diecisiete
de octubre de dos mil dieciocho, en virtud de lo cual se tiene por establecido
el presente proceso de Declaratoria Judicial de Abandono, Extinción de
Responsabilidad Parental y Depósito Judicial, contra Marita Zumbado Ramos y Youstin Valencia Gómez, este último en calidad de presunto
padre biológico del menor de edad de interés, a estos se les concede el plazo
de cinco días para que opongan excepciones, se pronuncien sobre la solicitud y
ofrezcan prueba de descargo, de conformidad con los artículos 121 y 122 del
Código de Familia. A los mismos se les indica que en el primer escrito que
presenten debe señalar un medio para atender notificaciones, bajo el
apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores
quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas,
incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la
notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y
50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del
28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N°
20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las
partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N°
65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008,
en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación,
dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos,
por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes
a que suministren un número de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos
y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir
nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios
establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Igualmente se les invita a utilizar “El Sistema de Gestión
en Línea” que además puede ser utilizado como medio para recibir
notificaciones. Para acceder a este sistema ingrese la página oficial del Poder
Judicial, http://www.poderjudicial. go.cr. Si desea más información contacte al
personal del despacho en que se tramita el expediente de interés. Asimismo, por
haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de
Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007,
artículo LV, se le solicita a las partes de este
asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente
información: a) Lugar de trabajo, b) Sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión
u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g)
Número de cédula, h) Lugar de residencia. Se les advierte que, si no contestan
en el indicado plazo de cinco días, el proceso seguirá su curso con una
convocatoria a una audiencia oral y privada, conforme lo estipula el artículo
123 ibídem; y una vez recibidas las pruebas, se
dictará sentencia. Se ordena notificar esta resolución a la accionada Maritza
Zumbado Ramos en Puntarenas, Las Playitas, 400 metros al norte del Bar La
Central, y al demandado a la dirección aportada en el anterior escrito a folio
83 frente, sea en Puntarenas, Chomes, 2 Kilómetros
sur de la Fábrica Formaquisa, casa blanca de dos
pisos, ambos por medio de la Oficina de Comunicaciones Judiciales de estos
tribunales.- Se hace además la indicación de que en caso que el lugar de
residencia consistiere en una zona o edificación de acceso restringido, se
autoriza el ingreso del(a) funcionario(a) notificador(a), a efectos de
practicar la notificación, artículo 4 de la Ley de Notificaciones Judiciales.
Hágase Saber. Diego Acevedo Gómez Juez.—Juzgado de
Familia de Puntarenas, 11 de agosto del 2021.—Lic. Diego Acevedo Gómez,
Juez.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021587580 ).
Licda. Daniela Bolaños Camacho Jueza del Juzgado de Trabajo y Familia de Hatillo, San Sebastián y Alajuelita (Materia Familia); hace
saber a José Andrés Pérez Taboada, pasaporte de identidad B220557, domicilio desconocido, que en este Despacho se interpuso un proceso abreviado de divorcio en su contra, bajo el expediente número
20-000382-1534-FA cuya pretensión
es que se disuelva el vínculo matrimonial que
lo une con Blanca Azucena Pérez García. Lo anterior se ordena
así en proceso
abreviado de divorcio de
Blanca Azucena Pérez García contra José Andrés Pérez Taboada; expediente Nº 20-000382-1534-FA. Nota:
publíquese este edicto por única vez en el
Boletín Judicial o en
un periódico de circulación
nacional. Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquél en que se hizo la publicación.—Juzgado de Trabajo y Familia de Hatillo, San Sebastián y Alajuelita (Materia Familia), 31 de agosto
del año 2021.—Licda. Daniela Bolaños Camacho, Jueza Decisora.—1
vez.—O.C. Nº 364-12-2021.—Solicitud
Nº 68-2017-JA.—( IN2021587601 ).
Se avisa al señor Robert Chaney,
mayor, casado una vez, Ingeniero en Sistemas,
nacionalidad estadounidense,
pasaporte número cero uno siete dos dos cinco
seis uno ocho, demás calidades y domicilio desconocido, que dentro del Proceso
Abreviado Divorcio No
19-001030-0186-FA establecido por Cathelen
Dayana Trejos Valverde, que se tramita en este Juzgado,
se dictó la Sentencia N°
2021000871 de las veinte horas treinta
y tres minutos del dos de agosto de dos mil veintiuno, cuya parte dispositiva
dice: “Por tanto: De conformidad con lo expuesto, normas legales citadas y artículos 99, 153, 155, 317, 422, 423, 424, 425, 426 y 427
del Código Procesal Civil del 16 de agosto de 1989 (vigente para procedimientos de familia, según Ley 9621 del 3 de octubre
de 2018), 2, 41, 57 del Código de Familia, el presente Proceso Abreviado de Divorcio establecido por Cathelen Dayana Trejos Valverde contra Robert Chaney, se resuelve de la siguiente forma:
1) Se rechazan las excepciones
de Falta de Derecho y Falta de Interés, opuestas por la curadora procesal del demandado. Se acoge la pretensión principal de
la demanda. Se decreta la disolución del vínculo
matrimonial que une a la accionante
Cathelen Dayana Trejos Valverde con el demandado Robert Chaney, por
la causal de separación de hecho,
por un plazo no menor de tres años. 2) No hay cónyuge culpable por dicha
causal. 3) Ninguno de los cónyuges
queda obligado a cubrir alimentos a favor del otro. 4) No existen actualmente hijos menores de edad procreados en común
dentro del matrimonio. 5) Durante el
período de convivencia conyugal no se adquirieron bienes con carácter de ganancialidad. 6)
Firme esta sentencia, por
medio de ejecutoria, se inscribirá
en el Registro
Civil, y se anotará en el Registro de Matrimonios de la Provincia de
Heredia, al tomo noventa y ocho, folio doscientos cuarenta, asiento cuatrocientos setenta y nueve. 7) Se exime al demandado del pago de las costas personales y procesales de este asunto. 8) Notifíquese al demandado Robert
Chaney la parte dispositiva
de esta sentencia por medio
de Edicto, que se publicará
por una sola vez en el Boletín Judicial.—Juzgado Primero de Familia del Primer Circuito
Judicial de San José, 25 de agosto de 2021.—Msc. Marilene Herra Alfaro, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—(
IN2021588019 ).
Licenciada Brenda de Los Ángeles Vargas Quesada. Jueza del
Juzgado Segundo de Familia de San José, a Israel
López Morejón, en su carácter personal, quien es mayor, casado, cubano, vecino de domicilio desconocido, número de pasaporte 164082115241,
se le hace saber que en demanda abreviada de nulidad de matrimonio, bajo el expediente 21-000715-0187-FA establecida por Xiomara Yanory Ovares Altamirano contra Israel López Morejón,
se ordena notificarle por edicto, la resolución que da traslado de las doce horas cuarenta y cinco minutos del veintitrés de setiembre de dos mil veintiuno
que en lo conducente dice:
I. Con el memorial que corre
agregado a los autos, se tiene
por aceptado el cargo por parte del Licenciado Luis
Fernando Fallas Marín, se le hace
ver a este que el expediente es electrónico por lo que tiene acceso completo por medio de la plataforma. II. De la anterior demanda
abreviada de nulidad de matrimonio establecida por el accionante Xiomara Yanory Ovares Altamirano, se confiere traslado al accionado Israel López Morejón
por el plazo perentorio de diez días, para que
se oponga a la demanda o manifieste su conformidad
con la misma por medio de su
curador el Lic. Luis Fernando Fallas Marín.
Dentro del plazo de cinco
días podrá oponer excepciones previas. Al contestar
negativamente deberá expresar con claridad las razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en que se apoya. Respecto de los hechos de la demanda, deberá contestarlos uno a uno, manifestando
categóricamente si los rechaza por inexactos, o si los admite como
ciertos o con variantes o rectificaciones. En a la misma oportunidad deberá ofrecer las pruebas que tuviere, con indicación en su
caso del nombre y las generales de ley de los testigos
y los hechos a que se referirá
cada uno. Se le previene a
la parte demandada, que en el primer escrito
que presente debe señalar
un medio para atender notificaciones,
bajo el apercibimiento de
que mientras no lo haga,
las resoluciones posteriores
quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el
medio señalado. Artículos
11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N°8687 del 28 de octubre
del 2008, publicada en La
Gaceta N°20, del 29 de enero
de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión
N° 65-08, celebrada el
2 de setiembre del 2008, artículo
LXII, Circular 169-2008, en el
sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos y recordatorio de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en
ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Asimismo, por haberlo así dispuesto
el Consejo Superior, en concordancia con la Política
de Género del Poder
Judicial, Sesión 78-07 celebrada
el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las
partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión
u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad,
f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de
residencia. III. Notifíquese esta
resolución a Israel López Morejón por medio de su curador procesal el Lic. Luis Fernando Fallas Marín. Así como por medio de publicación de edicto, remítase el mismo mediante
sistema electrónico a la Imprenta Nacional. (Artículo 263
del Código Procesal Civil). Nota:
Publíquese este edicto por única vez en el
Boletín Judicial o en
un periódico de circulación
nacional. Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquél en que se hizo la publicación.—Juzgado Segundo de Familia de San José.—Licda. Brenda de Los Ángeles
Vargas Quesada, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021.—Solicitud N° 68-2017-JA.— ( IN2021588084 ).
Licenciada Brenda de Los Ángeles Vargas Quesada. Jueza del
Juzgado Segundo de Familia de San José, a Rubiela Ávila Ávila, mayor, casada, de nacionalidad colombiana, comerciante, documento de identidad
PCC65712958, domicilio desconocido,
se le hace saber que en demanda proceso ordinario de inexistencia
matrimonial, expediente: 17-000979-0187-FA establecida por Procuraduría
General de La República contra Alberto Calderón Sanabria y Rubiela
Ávila Ávila, se ordena notificarle por edicto, la sentencia N° 2021001023 de las once horas veintiuno minutos del veintidós de setiembre de dos mil
veintiuno que en lo conducente dice: Por Tanto. Con fundamento
en las razones expuestas y citas de derecho citadas, se rechazan la excepción de falta de derecho, se
declara con lugar la presente demanda, declarando la inexistencia de matrimonio y por consiguiente se decreta lo siguiente: 1. Se declara la inexistencia del matrimonio que une a Rubiela Ávila Ávila, nacionalidad colombiana, documento de identidad número CC65712958, con Alberto Calderón Sanabria, cédula de
identidad número
1-1087-0149, tornando nuevamente
las partes a su estado primigenio de solteros. 2. Proceda el Registro Civil a anotar al margen
de las citas de matrimonio
de las partes, inscrito en el Registro
de Matrimonios del Partido de San José, al tomo 483, folio 102, asiento 203. 3. Comuníquese
al Registro Civil y a la Dirección
General de Migración y Extranjería,
para que se anule trámite
de naturalización o cualquier
otro que haya presentado el demandado
Rubiela Ávila Ávila, con
base en el matrimonio mencionado. 4. Costas:
No se condena en costas a los demandados, de conformidad con lo que establece el artículo 222 del anterior
Código Procesal Civil, vigente
únicamente para procesos familiares, según Ley 9621. 5. Publíquese la parte dispositiva de esta resolución por única vez en el
Boletín Judicial, de conformidad
con lo que establece el artículo 263 del cuerpo normativo supra citado. 6.- Por haber cumplido con su labor, solicítese a la Administración del Primer Circuito
Judicial de San José cancelar los honorarios
del licenciado Bernardo Amador Arias, curador procesal de la codemandada Ávila Ávila, lo
anterior por un monto de setenta
y cinco mil colones más un trece por ciento del impuesto sobre el valor agregado, que corresponde a un monto de nueve mil setecientos cincuenta, lo que asciende a un total de ochenta y cuatro mil setecientos cincuenta, para cada una de ellas. Una vez aprobados los mismos, se estará comunicando el número de autorización
para que el licenciado se presente ante este despacho la factura por sus servicios profesionales, consignando el número dado, a fin de proceder a realizar el visto bueno. Notifíquese. Nota: Publíquese este edicto por única vez en
el Boletín
Judicial o en un periódico
de circulación nacional.
Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquél en que se hizo la publicación.—Juzgado Segundo de Familia de San José.—Licda. Brenda de Los Ángeles
Vargas Quesada, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021.—Solicitud N° 68-2017-JA.— ( IN2021588086 ).
Licenciada Brenda de Los Ángeles Vargas Quesada. Jueza del
Juzgado Segundo de Familia de San José, a Spencer
Scott Jacobson, dependiente, de nacionalidad
estadounidense, documento de identidad número 077365645,
de domicilio desconocido,
se le hace saber que en Proceso Abreviado de Nulidad de Matrimonio, expediente: 20-000582-0187-FA establecida
por Procuraduría General de la República contra Dionis Valverde Garro y Spencer
Scott Jacobson se ordena notificarle
por edicto, la sentencia N°
2021001021 de las quince horas veinte minutos del veintiuno de setiembre de dos mil veintiuno
que en lo conducente dice:
Por Tanto Acorde con lo expuesto,
artículos 420 y siguientes
del Código Procesal Civil; 12 bis, 14 bis, 19 y 64 y siguientes del Código de Familia y demás
normativa citada, se rechazan las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación, falta de interés y falta de acción, y se acoge la presente demanda, por lo que: 1.
Se anula el matrimonio de Spencer Scott Jacobson y Dionis
Valverde Garro, celebrado el 13 de junio de 2007, matrimonio debidamente inscrito en el
Registro Civil, Registro de
Matrimonios de la Provincia
de San José, al tomo 488, folio 314, asiento 628. 2. Conforme el numeral 19 del Código
de Familia, comuníquese tanto al Registro
Civil, como a la Dirección
General de Migración, para que se cancelen
los beneficios migratorios
y beneficios de naturalización,
que la parte demandada
Spencer Scott Jacobson haya solicitado
o solicite con fundamento en el matrimonio
aquí anulado. 3. Modifíquese el asiento de nacimiento de la menor Jeimy
Alexandra Jacobson Valverde, siendo que posee los apellidos de las partes demandadas, por que conforme el numeral 69 del Código
de Familia, se le presume hijo matrimonial, nacimiento debidamente inscrito en la Sección de Nacimientos del Registro Civil, de la Provincia
de San José, al tomo 2035, folio 260, asiento 520,
para que en lo sucesivo lleve únicamente el apellido materno
Valverde Garro. 4. Sin especial condenatoria
en costas, por haber litigado las partes de buena fe, de acuerdo con el numeral 222 del antiguo Código
Procesal Civil, aplicable únicamente a materia familiar, según Ley 9621. 5. Publíquese la parte dispositiva de esta resolución por única vez en
el Boletín
Judicial, de conformidad con lo que establece el artículo
263 del cuerpo normativo
supra citado. 6. Por haber cumplido con su labor, solicítese a la Administración
del Primer Circuito Judicial de Puntarenas cancelar los honorarios de las licenciadas Marlene Alvarado Bermúdez
y Rosa Lidia Villalobos Retana, curadoras
procesal de los codemandados
Spencer Scott Jacbson y Dionis
Valverde Garro, lo anterior por un monto de setenta y cinco mil colones más un trece por ciento del impuesto sobre el valor agregado, que corresponde a un monto de nueve mil setecientos cincuenta, lo que asciende a un total de ochenta y cuatro mil setecientos cincuenta, para cada una de ellas. Una vez aprobados los mismos, se estará comunicando el número de autorización
para que las licenciadas Marlene Alvarado Bermúdez y Rosa Lidia Villalobos Retana,
presenten cada una ante este despacho la factura por sus servicios profesionales, consignando el número dado, a fin de proceder a realizar el visto bueno. Notifíquese. Nota: Publíquese este edicto por única vez en el
Boletín Judicial o en un periódico de circulación nacional. Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquél en que se hizo la publicación.—Licda. Brenda de Los Ángeles Vargas Quesada, Jueza.—1 vez.—O.C.
N° 364-12-2021.—Solicitud N° 68-2017-JA.— (
IN2021588089 ).
Licenciada Brenda de Los Ángeles Vargas Quesada. Jueza del
Juzgado Segundo de Familia de San José, a Jaider Alonso Agudelo Correa, nacionalidad colombiano, documento de identidad número PC98641647, comerciante,
de domicilio desconocido,
se le hace saber que en proceso ordinario de inexistencia matrimonial, expediente:
20-000532-0187-FA establecida por Procuraduría
General de La República contra Jaider Alonso Agudelo Correa, se ordena notificarle por edicto, la sentencia N° 2021001019 de las once horas veintiocho minutos del veintiuno de setiembre de dos mil
veintiuno que en lo conducente dice: Por Tanto. Con fundamento
en las razones expuestas y citas de derecho citadas, se declara con lugar la presente demanda, declarando la inexistencia de matrimonio y por consiguiente se decreta lo siguiente: 1. Se declara la inexistencia del matrimonio que une a Rebeca Agüero Agüero,
cédula de identidad número
1-1145-0311, con Jaider Alonso Agudelo
Correa, de nacionalidad colombiano,
documento de identidad número PC98641647, tornando nuevamente las partes a su estado primigenio
de solteros. 2. Proceda el Registro Civil a anotar al margen
de las citas de matrimonio
de las partes, inscrito en el Registro
de Matrimonios del Partido de San José, al tomo 435, folio 013, asiento 026, del Registro
de Matrimonios de la Provincia
de San José. 3. Comuníquese al Registro
Civil y a la Dirección General de Migración
y Extranjería, para que se anule
trámite de naturalización o
cualquier otro que haya presentado el demandado Jaider
Alonso Agudelo Correa, con base en
el matrimonio mencionado. 4. Modifíquese el asiento de nacimiento de los menor Jefferson y Valeria ambos de apellidos
Agudelo Agüero, siendo que posee los apellidos de las partes demandadas, por que conforme el numeral 69 del Código
de Familia, se le presume hijo matrimonial, nacimiento debidamente inscritos en la Sección de Nacimientos del Registro Civil, de la Provincia
de San José, al tomo 1893, 2278, folio 109, 292,
asiento 218 y 583 respectivamente, para que en lo sucesivo lleve únicamente el apellido materno
Agüero Agüero. 5. Costas: No se condena
en costas a los demandados, de conformidad con lo
que establece el artículo 223 del anterior Código Procesal
Civil, vigente únicamente
para procesos familiares, según Ley 9621. 6. Publíquese la parte dispositiva de esta resolución por única vez en
el Boletín Judicial, de conformidad con lo que establece el artículo 263 del cuerpo normativo supra citado. 7. Por haber cumplido con su labor, solicítese a la Administración
del Primer Circuito Judicial de San José, cancelar los honorarios del Licenciado Eduardo Rojas Piedra, curador
procesal de la parte codemandada Agudelo Correa, respectivamente, lo anterior por un monto
de setenta y cinco mil colones más un trece por ciento del impuesto sobre el valor agregado, que corresponde a un monto de nueve mil setecientos cincuenta, lo que asciende a un
total de ochenta y cuatro
mil setecientos cincuenta,
para cada una de ellas. Una
vez aprobados los mismos, se estará comunicando el número de autorización para que el Licenciado Eduardo Rojas
Piedra, presenten cada una
ante este despacho la factura por sus servicios profesionales, consignando el número dado, a fin de proceder a realizar el visto bueno. Notifíquese. Nota: Publíquese este edicto por única vez en el
Boletín Judicial o en un periódico de circulación nacional. Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquél en que se hizo la publicación.— Juzgado Segundo de
Familia de San José.—Licda. Brenda de Los Ángeles Vargas Quesada, Jueza.—1 vez.—O.C.
N° 364-12-2021.—Solicitud N° 68-2017-JA.— ( IN2021588239
).
Licenciada Brenda de Los Ángeles Vargas Quesada. Jueza del
Juzgado Segundo de Familia de San José, a Alejandro
Restrepo Gallego, colombiano, documento
de identidad número
PCC71762204, ingeniero civil, de domicilio
desconocido, se le hace saber
que en proceso ordinario de inexistencia
matrimonial, expediente: 18-000016-0187-FA establecida por Procuraduría
General de La República contra Alejandro Restrepo Gallego, se ordena notificarle por edicto, la sentencia N°
2021001018 de las diez horas cuarenta
y siete minutos del veintiuno de setiembre de dos mil
veintiuno que en lo conducente dice: Por Tanto. Con fundamento
en las razones expuestas y citas de derecho citadas, se declara con lugar la presente demanda, declarando la inexistencia de matrimonio y por consiguiente se decreta lo siguiente: 1. Se declara la inexistencia del matrimonio que une a Engie Pamela Chaves Romero, cédula de identidad número 1-1561-0756, con
Alejandro Restrepo Gallego, de nacionalidad colombiano, documento de identidad número PCC71762204, tornando nuevamente las partes a su estado
primigenio de solteros. 2. Proceda el Registro
Civil a anotar al margen de las citas de matrimonio de las partes, inscrito en el
Registro de Matrimonios del
Partido de San José, al tomo 476, folio 176, asiento
352, del Registro de Matrimonios
de la Provincia de San José. 3. Comuníquese
al Registro Civil y a la Dirección
General de Migración y Extranjería,
para que se anule trámite
de naturalización o cualquier
otro que haya presentado el demandado
Alejandro Restrepo Gallego, con base en el matrimonio mencionado.
4. Modifíquese el asiento
de nacimiento del menor
Dereck Andrés Rodríguez Quirós nacido el 04 de junio de 2012, siendo que posee los apellidos de las partes demandadas, por que conforme el numeral 69 del Código de Familia, se le presume hijo matrimonial, nacimiento debidamente inscritos en la Sección de Nacimientos del Registro Civil,
de la Provincia de San José, al tomo
2046, 2177, 2262, folio 281, 459, 43, asiento 561, 918, 86 respectivamente,
para que en lo sucesivo lleve únicamente el apellido materno
Chaves Romero. 5. Costas: No se condena en costas a los demandados, de conformidad con lo
que establece el artículo 223 del anterior Código Procesal
Civil, vigente únicamente
para procesos familiares, según Ley 9621. 6. Publíquese la parte dispositiva de esta resolución por única vez en
el Boletín
Judicial, de conformidad con lo que establece el artículo
263 del cuerpo normativo
supra citado. 7. Por haber cumplido con su labor, solicítese a la Administración
del Primer Circuito Judicial de San José, cancelar los honorarios del Licenciada María de Los Ángeles Fallas Hernández, curador procesal de la parte codemandada Restrepo Gallego, respectivamente,
lo anterior por un monto de setenta
y cinco mil colones más un trece por ciento del impuesto sobre el valor agregado, que corresponde a un monto de nueve mil setecientos cincuenta, lo que asciende a un total
de ochenta y cuatro mil setecientos cincuenta, para cada una de ellas. Una vez aprobados los mismos, se estará comunicando el número de autorización para que el Licenciada María de Los Ángeles Fallas Hernández, presenten cada una ante este despacho la factura por sus servicios profesionales, consignando el número dado, a fin de proceder a realizar el visto bueno. Notifíquese. Nota: Publíquese este edicto por única vez en el
Boletín Judicial o en
un periódico de circulación
nacional. Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquél en que se hizo la publicación.—Juzgado Segundo de Familia de San José.—Licda. Brenda de Los Ángeles
Vargas Quesada, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021.—Solicitud N° 68-2017-JA.— ( IN2021588241 ).
Licenciada Brenda de Los Ángeles Vargas Quesada. Jueza del
Juzgado Segundo de Familia de San José, a Luis Aníbal Cifuentes Correa, mayor, casado,
de nacionalidad colombiano,
comerciante, documento de identidad CC7165849, domicilio desconocido, se le hace saber que
en Proceso Ordinario de Inexistencia
Matrimonial, expediente: 19-000601-0187-FA establecida por Procuraduría
General de La República contra Luis Aníbal Cifuentes
Correa y María Alejandra Calderón Rodríguez, se ordena
notificarle por edicto, la sentencia N° 2021001015 de las dieciséis
horas dieciocho minutos del
veintiuno de setiembre de
dos mil veintiuno que en lo
conducente dice: Por Tanto Con fundamento
en las razones expuestas y citas de derecho citadas, se rechazan la excepción de falta de derecho, se
declara con lugar la presente demanda, declarando la inexistencia de matrimonio y por consiguiente se decreta lo siguiente: 1.- Se declara la inexistencia del matrimonio que une a Luis Aníbal Cifuentes Correa, nacionalidad
colombiano, documento de identidad número CC7165849, con
María Alejandra Calderón Rodríguez, cédula de identidad
número 7-0146-0976, tornando
nuevamente las partes a su estado primigenio
de solteros. 2.- Proceda el Registro Civil a anotar al margen
de las citas de matrimonio
de las partes, inscrito en el Registro
de Matrimonios del Partido de San José, al tomo 469, folio 377, asiento 754. 3.- Comuníquese
al Registro Civil y a la Dirección
General de Migración y Extranjería,
para que se anule trámite
de naturalización o cualquier
otro que haya presentado el demandado
Luis Aníbal Cifuentes Correa, con base en el matrimonio
mencionado. 4.- Costas: No se condena
en costas a los demandados, de conformidad con lo
que establece el artículo 222 del anterior Código Procesal
Civil, vigente únicamente
para procesos familiares, según Ley 9621. 5.- Publíquese la
parte dispositiva de esta resolución por única vez en
el Boletín
Judicial, de conformidad con lo que establece el artículo
263 del cuerpo normativo
supra citado. 6.- Por haber
cumplido con su labor, solicítese a la Administración
del Primer Circuito Judicial de San José cancelar los honorarios del licenciado Walter Habid Ardón Sánchez, curador procesal del codemandado
Cifuentes Correa, lo anterior por un monto de setenta y cinco mil colones más un trece por ciento del impuesto sobre el valor agregado, que corresponde a un monto de nueve mil setecientos cincuenta, lo que asciende a un
total de ochenta y cuatro
mil setecientos cincuenta,
para cada una de ellas. Una
vez aprobados los mismos, se estará comunicando el número de autorización para que el licenciado se presente ante este despacho la factura por sus servicios profesionales, consignando el número dado, a fin de proceder a realizar el visto bueno. Notifíquese. Nota: Publíquese este edicto por única vez en
el Boletín
Judicial o en un periódico
de circulación nacional.
Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquél en que se hizo la publicación.—
Juzgado Segundo de Familia de San José.—Licda. Brenda de Los Ángeles
Vargas Quesada, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021.—Solicitud N° 68-2017-JA.— ( IN2021588243 ).
Licenciada Mayra Trigueros
Brenes. Jueza del Juzgado
Segundo de Familia de San José, a Lázaro Almanza
Gómez, mayor de edad, extranjero
cubano, documento de identidad al momento del acto, número 7007192284, comerciante y domicilio desconocido, se le hace saber que
en proceso ordinario de inexistencia
matrimonial, expediente: 14-001360-0187-FA establecida por contra Karol Tattiana
Monge Carmona y Lázaro Almanza Gómez, se ordena notificarle por edicto, la sentencia N°
2021001000 de las nueve horas treinta
y tres minutos del dieciséis de setiembre de dos mil
veintiuno que en lo conducente dice: Por Tanto. Con fundamento
en las razones expuestas y citas de derecho citadas, se declara con lugar la presente demanda, declarando la inexistencia de matrimonio y por consiguiente se decreta lo siguiente: 1. Se tiene contestadas afirmativas la preguntas de la Confesión ficta en relación
con la demandada Karol Tattiana
Monge Carmona, en cuanto a
las numeradas 1 al 14. 2. Se declara
la inexistencia del matrimonio
que une a Karol Tattiana
Monge Carmona, mayor, casada, costarricense,
cédula de identidad número
0109690566, ama de casa y vecina de San José, con Lázaro Almanza Gómez, mayor de edad,
extranjero colombiano, documento de identidad al momento del acto, número PCC76291436, de oficio y domicilio desconocido. Tornando nuevamente las partes a su estado
primigenio de solteros. 3. Proceda el Registro
Civil a anotar al margen de las citas de matrimonio de las partes, inscrito en el
Registro de Matrimonios del
Partido de San José, al tomo 0391, folio 205, asiento
0410 del Registro de Matrimonios
de la Provincia de San José, celebrado
el día 02 de junio del
1998, citas 1-0391-205-0410. 4. Modifíquense
los asientos de nacimiento de las personas menores de edad Gabriel Mauricio,
Pía Valeria y Sebastián Miguel todos
Almanza Monge, quienes nacieron
23/11/2009, 01/06/2012 y 02/11/2014. Con documento de
identidad 120720574, 121450388 y 122130586, a fin de
que en adelante lleve el apellido
materno, sea Karol Tattiana
Monge Carmona, de ahora en adelante y hasta que exista reconocimiento paterno Gabriel
Mauricio, Pía Valeria y Sebastián Miguel todos Monge Carmona. 5. Comuníquese
a la Dirección General de Migración
y Extranjería y Registro Civil, para que se anule
trámite de naturalización o
cualquier otro que haya presentado el demandado Lázaro
Almanza Gómez, con base en el
matrimonio mencionado. 6.
No se condena en costas a los demandados, de conformidad con lo que establece el artículo 223 del anterior
Código Procesal Civil, vigente
únicamente para procesos familiares, según Ley 9621. 7. Publíquese esta resolución por única vez en el
Boletín Judicial, de conformidad
con lo que establece el artículo 263 del cuerpo normativo supra citado. 8. Una vez firme, gírese
los respectivos
honorarios al curador procesal, sin necesidad de resolución que así lo indique. Siendo que la curadora no se presentó al llamado
judicial ni justifico su ausencia, se le cancelará dos terceras partes de la suma indicada; el monto
a cancelar será el siguiente ¢50.000 más el 13% para un total de
¢56.500. 9. Se advierte a las partes el derecho de apelar este fallo
dentro del plazo legal. Notifíquese.
Nota: Publíquese este edicto por única vez en
el Boletín
Judicial o en un periódico
de circulación nacional.
Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquél en que se hizo la publicación.—Juzgado Segundo de Familia de San José.—Licda. Mayra Trigueros Brenes,
Jueza.—1
vez.—O.C. N° 364-12-2021.—Solicitud N° 68-2017-JA.— ( IN2021588251 ).
Licenciada Mayra Trigueros
Brenes. Jueza del Juzgado
Segundo de Familia de San José, a Roylan Serqui Simón Pinthiere, mayor, casado, cubano, con documento de identidad número al momento del acto D178021820908, técnico medio
y domicilio desconocido, se
le hace saber que en proceso de nulidad de matrimonio, Expediente
18-000328-0187-FA establecida por Procuraduría
General de La República contra María de Los Ángeles
Herrera Hidalgo, se ordena notificarle
por edicto, la sentencia N°
2021001001 de las trece horas cincuenta
y uno minutos del dieciséis
de setiembre de dos mil veintiuno
que en lo conducente dice:
Por Tanto: Acorde con lo expuesto,
artículos 420 y siguientes
del Código Procesal Civil; 12 bis, 14 bis, 19 y 64 y siguientes del Código de Familia y demás
normativa citada, se acoge la presente demanda y 1) Se declara confesa a la señora María de Los Ángeles Herrera Hidalgo en relación con las preguntas de la
1 a la 6 y de la 7 a la 15. 2) Se declara nulo el matrimonio
de Roylan Serqui Simón Pinthiere, mayor, casado, cubano, con documento de identidad número al momento del acto D178021820908, técnico medio y domicilio desconocido, y María De Los Ángeles
Herrera Hidalgo, mayor de edad, casada,
costarricense, ama de casa, portador
de la cédula de identidad número
0106530404, vecino de San José Aserrí,
celebrado el 20 de Junio
del 2006, inscrito al Tomo:
0477; Folio: ciento 078; Asiento: 156, citas 1-0477-078-0156 la Sección
de Matrimonios del Registro
Civil, Partido de San José. 3) Comuníquese tanto al Registro Civil, como a la Dirección General de Migración,
para que en caso de que Roylan Serqui Simón Pinthiere, hubiese obtenido beneficios migratorios o de naturalización,
para que se tome nota de que tales beneficios serán nulos conforme
lo establece el numeral 19
del Código de Familia. 4) Se resuelve SIN especial condenatoria en costas. 5) Por ser esta demanda con Curador Procesal, debe publicarse una vez la parte dispositiva
de esta sentencia en el Boletín
Judicial. 6) Una vez firme,
gírese los respectivos honorarios al curador procesal, sin necesidad de resolución que así lo indique. La suma de ¢84.750, de
la siguientes forma ¢75.000.00 + 13% ¢9.750 = total
¢84.750.00, por concepto de honorarios
de curadora procesal. 7) Eliminarse del Registro Civil Sección de Nacimiento de las personas menores
de edad Stephanie María
Simón Herrera, quien nació el 31/05/2007. Registradas como hijos de María de Los Ángeles Herrera Hidalgo y Roylan Serqui Simón Pinthiere (ver prueba documental agregada el día de hoy). Las citas de inscripción de nacimiento son 119950541. Quienes
de ahora en adelante llevará únicamente los apellidos de la madre, su nombre
se leerá Stephanie María Herrera Hidalgo. 8) Expídase la ejecutoria del caso, previa solicitud de la parte interesada. 9) Se les recuerda a las partes su derecho a recurrir esta decisión en
caso de inconformidad. Notifíquese. Nota: Publíquese este edicto por única vez en el
Boletín Judicial o en
un periódico de circulación
nacional. Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquél en que se hizo la publicación.— Juzgado Segundo de
Familia de San José .—Licda. Mayra Trigueros Brenes, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021.—Solicitud N° 68-2017-JA.— ( IN2021588254 ).
Licenciada Mayra Trigueros
Brenes. Jueza del Juzgado
Segundo de Familia de San José, Luis Diego Brenes Bonilla, mayor, casado, costarricense, cédula de identidad número 0107900062, se desconoce su oficio
y domicilio, actúa en su representación
actúa el Curador Procesal Licenciado Juan Carlos Duran Matamoros y Regla Luisa Martínez Martínez, quien es mayor de edad, de nacionalidad cubana, no indica el oficio, documento
de identidad al momento del
acto, número 42100801774 y domicilio desconocido, representado por el Curador Procesal, Licenciado Alvis González Garita, se le hace
saber que en proceso ordinario de inexistencia
matrimonial, expediente: 15-000780-0187-FA, establecida por Procuraduría
General de La República contra Luis Diego Brenes Bonilla, se ordena notificarle por edicto, la sentencia N°
2021001012 de las catorce horas cuarenta
y tres minutos del veintiuno de setiembre de dos mil
veintiuno que en lo conducente dice: Por Tanto. Con fundamento
en las razones expuestas y citas de derecho citadas, se declara con lugar la presente demanda, declarando la inexistencia de matrimonio y por consiguiente se decreta lo siguiente: 1. Se declara la inexistencia del matrimonio que une a Luis Diego Brenes Bonilla, mayor, casado,
costarricense, cédula de identidad
número 01- 1217-0130, se desconoce
su oficio y domicilio, con Regla Luisa
Martínez Martínez, quien es
mayor de edad, de nacionalidad
cubana, no indica el oficio, documento de identidad al momento del acto, número 42100801774 y domicilio desconocido. Tornando nuevamente las partes a su estado
primigenio de solteros. 2. Proceda el Registro
Civil a anotar al margen de las citas de matrimonio de las partes, inscrito en el
Registro de Matrimonios del
Partido de San José, al tomo 0416, folio 112, asiento
0223 del Registro de Matrimonios
de la Provincia de San José, celebrado
el día 01 de marzo del año 2006. 3. Comuníquese a la Dirección General de Migración y Extranjería y Registro Civil,
para que se anule trámite
de naturalización o cualquier
otro que haya presentado el demandado
Regla Luisa Martínez Martínez,
con base en el matrimonio mencionado. 4. No se condena en costas
a los demandados, de conformidad
con lo que establece el artículo 223 del anterior Código Procesal
Civil, vigente únicamente
para procesos familiares, según Ley 9621. 5. Publíquese esta resolución por única vez en
el Boletín Judicial, de conformidad con lo que establece el artículo 263 del cuerpo normativo supra citado. 6.- Por haber cumplido con su labor, solicítese a la Administración
del Primer Circuito Judicial de San José cancelar los honorarios cancelar los honorarios de la Lic. Juan Carlos Durán Matamoros, y el Licenciado Alvis González
Garita, quienes se ha desempeñado
en el cargo de curadores procesales de los demandados. en cuanto al monto será la suma total de ochenta y cuatro mil setecientos cincuenta colones, de la siguiente forma
¢75.000.00 + 13% (¢9.750) = total ¢84.750, eso sí para cada uno. Una vez aprobados los mismos, se estará comunicando el número de autorización para que
la Licenciada Soto presente
ante este despacho la factura correspondiente por sus servicios profesionales, consignando el número dado, a fin de proceder a realizar el visto bueno. 7. Se advierte a las partes el derecho de apelar este fallo
dentro del plazo legal. Notifíquese.
Nota: Publíquese este edicto por única vez en
el Boletín
Judicial o en un periódico
de circulación nacional.
Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquél en que se hizo la publicación.—Licda. Mayra Trigueros Brenes, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021.—Solicitud
N° 68-2017-JA.— ( IN2021588255 ).
Licenciada Mayra Trigueros
Brenes. Jueza del Juzgado
Segundo de Familia de San José, a John Alexander Betancourt (no indica segundo apellido), mayor, casado, colombiano, comerciante, domicilio desconocido, con documento
de identidad número al momento del acción pcc16186450, actúa en su
nombre el Lic. Heberto José Noguera Fernández y Arlene Paola Martínez Salas, mayor de edad, casada, costarricense,
ama de casa, portador de la cédula de identidad número 01-1315-0294, vecina y paradero desconocido; actúa en nombre de la señora la Licenciada María de Los
Ángeles Fallas Hernández, curador procesal, se le hace saber que en demanda Proceso de Nulidad de Matrimonio, expediente 18-000579-0187-FA, establecida
por Procuraduría General de La República contra
Arlene Paola Martínez Salas, se ordena notificarle por edicto, la sentencia N° 2021001013 de las doce
horas uno minutos del veintiuno
de setiembre de dos mil veintiuno
que en lo conducente dice:
Por Tanto: Acorde con lo expuesto,
artículos 420 y siguientes
del Código Procesal Civil; 12 bis, 14 bis, 19 y 64 y siguientes del Código de Familia y demás
normativa citada, se acoge la presente demanda y a) Se declara nulo el matrimonio
de John Alexander Betancourt (no indica segundo apellido), mayor, casado, colombiano, comerciante, domicilio desconocido, con documento de identidad número al momento del acción pcc16186450, y Arlene Paola Martínez Salas, mayor de
edad, casada, costarricense, ama de casa, portador
de la cédula de identidad número
01-1315-0294, vecina y paradero
desconocido, celebrado el 16 de junio del 2005, inscrito al tomo: cuatrocientos sesenta y seis
(0466); folio: doscientos catorce
(214); asiento: cuatrocientos veintiocho
(0428), citas 1-0466-214-0428 la Sección
de Matrimonios del Registro
Civil, Partido de San José. b) Comuníquese tanto al Registro Civil, como a la Dirección General de Migración,
para que en caso de que
John Alexander Betancourt (no indica segundo apellido), hubiese obtenido beneficios migratorios o de naturalización,
para que se tome nota de que tales beneficios serán nulos conforme
lo establece el numeral 19
del Código de Familia. c) Se resuelve sin especial condenatoria en costas. d) Por ser esta demanda con Curadores Procesales, debe publicarse una vez la parte dispositiva
de esta sentencia en el Boletín
Judicial. e) Una vez firme
esta sentencia gírese los honorarios a los curadores Lic. Heberto José Noguera Fernández,
cédula 08-0054-0020, y la Licenciada María de Los Ángeles Fallas Hernández, cédula
01-0999-0063. En cuanto al monto será la suma
total de setenta y tres mil
cuatrocientos cincuenta colones, de la siguiente forma
¢65.000.00 + 13%= total ¢73.450.00. Una vez aprobados los mismos, se estará comunicando el número de autorización
para que las personas profesionales presente ante este despacho la factura correspondiente por sus servicios,
consignando el número dado, a fin de proceder a realizar el visto bueno. Y sin necesidad de nueva resolución que así lo ordene. f) Eliminarse del Registro Civil Sección de Nacimiento de la persona menor
de edad Ian Samuel Betancourt Martínez, quien nació el
27/10/2017. Las citas de inscripción
de nacimiento son 1-2292-0166. Quienes
de ahora en adelante llevará únicamente los apellidos de la madre, su nombre
se leerá Ian Samuel Martínez Salas. g) Expídase la ejecutoria del caso, previa solicitud de la parte interesada. h) Se les recuerda a las partes su derecho a recurrir esta decisión en
caso de inconformidad. Notifíquese. Nota: Publíquese este edicto por única vez en el
Boletín Judicial o en
un periódico de circulación
nacional. Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquél en que se hizo la publicación.— Licda. Mayra Trigueros Brenes, Juez.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021.—Solicitud N° 68-2017-JA.— ( IN2021588289 ).
Licenciada Mayra Trigueros
Brenes. Jueza del Juzgado
Segundo de Familia de San José, a Karla Patricia Lezama (un solo apellido e razón de su nacionalidad) nicaragüense, pasaporte de su país número
C 119429,, se le hace saber que en
Proceso Ordinario de Inexistencia Matrimonial, expediente
17-000022-0187-FA, establecida por Procuraduría General de La República contra Dennis Urbina
Rojas y Karla Patricia Lezama (un solo apellido e razón de su nacionalidad)
se ordena notificarle por edicto, la sentencia N°
2021000083 de las diecisiete horas seis minutos del veintisiete de enero de dos mil veintiuno que en lo conducente dice: Acorde con lo expuesto, artículos 420 y siguientes del
Código Procesal Civil; 13, 19 y 64 y siguientes del Código de Familia y demás
normativa citada, se rechaza las excepciones de falta de derecho y de falta de competencia interpuesta por el curador procesal
de la parte demandada
Martínez Luna y se acoge y declara
con lugar la presente demanda: 1) Se declara inexistente el matrimonio de señor Dennis Urbina
Rojas, cédula de identidad número
1-1289-684, y Karla Patricia Lezama (un solo apellido
e razón de su nacionalidad) nicaragüense, pasaporte de su país número C 119429. 2) Anulase la Inscripción del acto matrimonial inscrito al tomo cuatrocientos setenta y siete, folio trescientos veintitrés, asiento seiscientos cuarenta y seis, del Registro de Matrimonios, de la Provincia de San José. 3) Comuníquese
a la Dirección General de Migración
y Extranjería, que se anula
todo acto preparatorio emitido en favor de Karla Patricia Lezama (un solo apellido que a razón de su nacionalidad)
nicaragüense, pasaporte de su país número
C 119429, tendiente a otorgarle
la residencia y al Registro Civil, la nulidad de todo acto preparatorio tendiente a otorgar la carta de naturalización de dicha señora Lezama 4) Se exime de costas a ambos demandados (artículo 222 Código Procesal
Civil Ley 7130). Notifíquese. Nota:
Publíquese este edicto por única vez en el
Boletín Judicial o en
un periódico de circulación nacional.
Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquél en que se hizo la publicación.—Licda. Mayra Helena Trigueros
Brenes, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021.—Solicitud N° 68-2017-JA.— ( IN2021588290 ).
Licenciada Mayra Trigueros
Brenes. Jueza del Juzgado
Segundo de Familia de San José, a Sergio Alonso Urrego
Mesa, mayor de edad, de nacionalidad
colombiano, casado, comerciante, al momento de contraer nupcias documento de identidad pasaporte número 98632182, vecino desconocido, se le hace saber que en Proceso de Nulidad de Matrimonio, expediente 19-000628-0187-FA,
establecida por Procuraduría
General de La República contra Miriam del Carmen Maltes
Rodríguez y Sergio Alonso Urrego Mesa, se ordena notificarle por edicto, la sentencia N°
2021000744 de las quince horas cuarenta y uno minutos del trece de julio de dos mil veintiuno que en lo conducente dice: Por Tanto:
Acorde con lo expuesto, artículos 420 y siguientes del
Código Procesal Civil; 12 bis, 14 bis, 19 y 64 y siguientes del Código de Familia y demás
normativa citada, se acoge la presente demanda y se dispone: 1) Se declara
nulo el matrimonio
de Sergio Alonso Urrego Mesa , mayor de edad, de nacionalidad colombiano, casado, comerciante, al momento de contraer nupcias documento de identidad pasaporte número 98632182, vecino desconocido, y Miriam del
Carmen Maltés
Rodríguez, mayor de edad, casada,
costarricense, ama de casa, portador
de la cédula de identidad número
0204910628 y vecina de San José, celebrado
el 17 de noviembre del
2013, inscrito al tomo:
447; folio:143; asiento: 0286 citas 1-0447-143-0286
la Sección de Matrimonios
del Registro Civil, Partido de San José. 2) Eliminarse del Registro Civil. En cuanto Keylin
Tatiana Urrego Maltes, quien nació el
28/03/2003, cuyo nacimiento
se encuentra inscrito en la Sección de Nacimiento de la
provincia de San José, citas
de inscripción y documento
de identidad menor número 1-1957-0356 y que de ahora
en adelante llevará únicamente los apellidos de la madre, su nombre se leerá
Keylin Tatiana Maltés Rodríguez. 3) Comuníquese tanto al Registro
Civil, como a la Dirección
General de Migración, para que en
caso de que Sergio Alonso Urrego
Mesa, hubiese obtenido beneficios migratorios o de naturalización, para que se tome nota de que tales beneficios serán nulos conforme lo establece el numeral 19 del
Código de Familia. 4) Se resuelve sin especial condena en costas.
5) Expídase la ejecutoria
del caso, previa solicitud
de la parte interesada. 6)
Una vez firme, gírese los respectivos honorarios al curador procesal, sin necesidad de resolución que así lo indique. La suma de ¢84.750, de
la siguiente forma ¢75.000.00 + 13% ¢9.750 = total ¢84.750.00, por concepto
de honorarios de curadora procesal. 7) Se les recuerda a
las partes su derecho a recurrir esta decisión
en caso de inconformidad. Notifíquese. Nota: Publíquese este edicto por única vez en
el Boletín
Judicial o en un periódico
de circulación nacional.
Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquél en que se hizo la publicación.—Licda. Mayra Trigueros Brenes, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021.—Solicitud
N° 68-2017-JA.— ( IN2021588291 ).
Licenciada Mariselle
Zamora Ramírez. Jueza del Juzgado
Civil, Trabajo, Familia, Penal Juvenil y Violencia Doméstica de Sarapiquí (Materia Familia), a María Jiménez Escobar, en su carácter
personal, quien es mayor, Divorciada
en Unión de Hecho, demás calidades desconocidas, se le hace saber
que en Demanda Procesos Especiales, establecida por Freddy Martín Obando González contra María
Jiménez Escobar, se ordena notificarle
por edicto, la resolución
que en lo conducente dice:
Se tiene por establecido el presente asunto
el cual se tramitará como un proceso de Autorización de Salida
de País a favor de las personas menores Dylan Martín
Obando Jiménez y Génesis Adriana Obando Jiménez, representado por su padre Freddy
Martín Obando González, en ejercicio
de las potestades de la Responsabilidad
Parental contra María Jiménez Escobar, a quien se le previene en cuanto
a estos los contestará en audiencia oral uno por uno y manifestará
en forma categórica si los reconoce como ciertos, si
los rechaza por inexactos o
bien si los admite con variantes o rectificaciones y en caso de que no esté conforme, expondrá con claridad las razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en que se apoye, con manifestación expresa del nombre y demás generales de los testigos y sobre que, hechos declararán cada uno. Se le previene a la parte demandada, de conformidad con los
numerales 10 y 34 en relación con el 36 todos de la Ley de Notificaciones número 8687, el señalamiento de medio para atender futuras notificaciones, sea éste: correo electrónico, fax, casillero, en estrado
o cualquier otra forma tecnológica que permita la seguridad del acto de comunicación, esto bajo el apercibimiento de que si no lo hiciere en la forma prevenida o no se pudiere efectuar la notificación por el medio señalado, mediando comprobante de transmisión electrónica o la respectiva constancia, las resoluciones posteriores le quedará notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias, salvo
que se demuestre que ello
se debió a causas que no le
sean imputables. A fin de realizar
la audiencia oral y privada se convoca
a las partes para las: diez
horas cero minutos del veintisiete
de octubre del dos mil veintiuno
(10:00 hrs del 27/10/2021). Se le hace ver a los interesados que el día señalado para la celebrar la
audiencia podrá proponerse prueba de todo tipo. Notifíquese esta resolución personalmente o en su casa de habitación por medio
de cédula de notificación a los demandados.
Para notificar a María Jiménez Escobar, publíquese edicto de ley. Hágase saber. Msc. Mariselle Zamora Ramírez. Jueza. Expediente 21-000257-1343-FA.—Juzgado Civil, Trabajo,
Familia, Penal Juvenil y Violencia Doméstica de Sarapiquí (Materia
Familia), a las catorce horas veintidós
minutos del veintidós de setiembre de dos mil veintiuno.—Msc. Mariselle Zamora Ramírez, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021.—Solicitud
Nº 68-2017-JA.—( IN2021589702 ).
Han comparecido a
este Despacho solicitando contraer matrimonio civil Ronald Morera Chavarría, mayor, Soltero, Agricultor, cédula de identidad número 0602980175, vecino de
Golfito, Kilometro dieciséis,
hijo de Flor María Morera Chavarría nacido en Centro, Golfito,
Puntarenas, el 29/03/1979, con 34 años
de edad, y María de Los Ángeles
Jiménez León, mayor, soltera, oficios
domésticos, cédula de identidad
número 0603650419, vecina
de Golfito, Kilometro dieciséis,
hija de Miriam Cristina León Azofeifa
y Hernán Jiménez Ramírez, nacida
en Centro, Golfito, Puntarenas, el
30/06/1987, actualmente con 42 años
de edad. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en
la obligación de manifestarlo
en este Despacho
dentro de los ocho días siguientes
a la publicación del edicto.
Expediente Nº 21-000268-1086-FA.—Juzgado de Familia y Violencia
Doméstica de Golfito (Materia
Familia), Golfito, 24 de setiembre del año 2021.—Licda. Ana Catalina
Cisneros Martínez, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021.—Solicitud N° 68-2017-JA.— ( IN2021588083 ).
Se hace saber que ante la notaría
Cecilia Monge Quesada, oficina en
San Rafael Heredia hogar de ancianos
cien sur, setenta y cinco oeste, carne 8459 han comparecido Hamilton Blandón Tafur, soltero, pasaporte número AP841185, de nacionalidad colombiana, soldador mecánico e Isabel Castro Torres, cédula 6 0147 0833, costarricense, viuda una vez, oficios domésticos,
ambos vecinos de Urbanización
Lilliana Sánchez, casa 104. En cumplimiento
del artículo 25 del Código de Familia, se ordena la publicación de este edicto para que, si existe oposición
a esta unión, lo hagan saber dentro de ocho días
naturales después de la publicación
ante esta notaría.—Licda. Cecilia Monge Quesada,
Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021588323 ).
Han comparecido ante esta
notaría,
a solicitar contraer matrimonio civil los señores
George Emmanuel Lewis Grant, divorciado una vez, portador de la cédula de identidad número uno-ochocientos treinta y ocho- seiscientos cincuenta y ocho, hijo de Enrique Lewis Lewis y la señora Paulina Florencia Grant Webb, y Wendy Zúñiga Molina, soltera, portadora de la cédula de identidad
número: 2-0647-0900, hija
del señor Juan Zúñiga Zúñiga y la señora Cecilia Molina
Vega ambos vecinos de vecino
de Heredia, Central, Guayabal, Urbanización
Los Adoquines casa treinta
y siete. Se publica este edicto para efectos del capítulo IV del Código de Familia, para terceros
las oposiciones bien podrán
hacerlas al correo electrónico licarrietacarballo@hotmail.com.—Heredia,
veintinueve de setiembre de
dos mil veintiuno.—Lic. Heberth Alonso Arrieta Carballo, carné
dos cinco dos cinco tres, Notario Público.—1 vez.—( IN2021588790 ).
Roberto Álvarez Garro,
Juez del Tribunal Penal de la Zona Sur, Sede Osa, hace
saber: que dentro del proceso número 19-000671-0454-PE
(43-20-3-03 ) que se sigue contra Otto Brenes Meza,
cédula N° 1-0407-0374 por el delito de infracción a la Ley de Psicotrópicos en perjuicio de la Salud Pública, se procede con la publicación según lo ordenado mediante resolución de las catorce horas veinticinco minutos del veintinueve de junio de dos mil veintiuno: se resuelve en cuanto al arma
de fuego decomisada dentro
de la presente causa. Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Sede
Osa, Ciudad Cortés, a las catorce
horas veinticinco minutos
del veintinueve de junio de
dos mil veintiuno. Se ordena
la publicación de un edicto
con el fin de hacer saber a
las partes interesadas
que dentro del presente expediente
se decomisó el arma de fuego tipo
escopeta, calibre 12, marca
Akdar, cuyo propietario era el ahora fallecido Hallens López Gutiérrez, según consulta en la plataforma del Tribunal
Supremo de Elecciones, inscrita
en la cita de defunción 105753190638 de fecha catorce de
mayo de mil dieciocho. En
ese sentido, se le concede el
plazo de 5 días a partir de
la publicación del edicto para que concurran hacer valer sus derechos. Notifíquese.—Tribunal Penal de Osa, Segundo Circuito
Judicial de la Zona Sur, Ciudad Cortés, 23 de setiembre de 2021.—Lic. Roberto Álvarez Garro, Juez de Juicio.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021587322 ).