BOLETÍN JUDICIAL 192 DEL 6 DE OCTUBRE DEL 2021

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SECRETARÍA GENERAL

CIRCULAR No. 207-2021

ASUNTO:         Lineamiento para garantizar el Acceso a la Justicia a Niños, Niñas y Adolescentes Migrantes, solicitantes de Refugio, Refugiados y Apátridas, con especial atención en los no acompañados o separados

A TODO EL PERSONAL DEL PODER JUDICIAL:

ÁMBITO AUXILIAR DE LA JUSTICIA, ÁMBITO

JURISDICCIONAL, ÁMBITO ADMINISTRATIVO

SE LES HACE SABER QUE:

El Consejo Superior en 73-2021 celebrada el 26 de agosto de 2020, artículo LI, a solicitud de la Comisión para el Mejoramiento en la Administración de Justicia (CONAMAJ), dispuso comunicar a los despachos judiciales de todo el país, los Lineamientos para garantizar el Acceso a la Justicia a Niños, Niñas y Adolescentes Migrantes, solicitantes de Refugio, Refugiados y Apátridas, con especial atención en los no acompañados o separados, a los cuales se podrá acceder por medio del siguiente link: https://secretariacorte.poder-judicial.go.cr/index.php/documentos?download=5167:lineamiento-para-garantizar-el-acceso-a-la-justicia-a-ninos-ninas-y-adolescentes-migrantes-solicitantes-de-refugio-refugiados-y-apatridas-con-especial-atencion-en-los-no-acompanados-o-separados.

Publíquese una sola vez en el Boletín Judicial.

San José, 15 de setiembre de 2021.

                                                           Lic. Carlos T. Mora Rodríguez

                                                             Subsecretario General interino

1 vez.—O.C. 364-12-2021.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2021587249 ).

CIRCULAR 210-2021

ASUNTO:    Acuerdo de Corte Plena. Sesión 39-2021 del 20 de setiembre de 2021, en atención a la declaratoria de emergencia nacional, debido a la situación de emergencia sanitaria provocada por la enfermedad COVID-19.

A LOS DESPACHOS JUDICIALES DEL PAÍS, ABOGADOS,

 ABOGADAS Y PÚBLICO EN GENERAL

SE LES HACE SABER QUE:

La Corte Plena en sesión extraordinaria 39-2021, celebrada el 20 de setiembre de 2021, artículo XXV, en atención a las medidas adoptadas por el Ministerio de Salud  así, como el decreto ejecutivo 42227-MS emitido el día 16 de marzo de 2020, en que se declara estado de emergencia nacional en todo el territorio de la República de Costa Rica, debido a la situación de emergencia sanitaria provocada por la enfermedad COVID-19, acordó:

Considerando:

1º—Que los artículos 1, 4, 6, 7, 337, 338, 340, 341, 355 y 356 de la Ley General de Salud, Ley número 5395 del 30 de octubre de 1973 y los numerales 2 inciso b) y c) y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley número 5412 del 08 de noviembre de 1973, facultan a dicho Ministerio a ordenar y tomar las medidas especiales para evitar el riesgo o daño a la salud de las personas o que éstos se difundan o se agraven, así como a declarar el peligro de pandemia y adoptar acciones ante la misma.

2º—Que mediante decreto ejecutivo 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020, el Poder Ejecutivo dispuso declarar estado de emergencia nacional con motivo de la pandemia provocada por la enfermedad del COVID-19.

3º—Que el Poder Ejecutivo emitió la directriz 092-S-MTSSMIDEPLAN para los entes y órganos que están sujetos a su relación de dirección, la cual se encuentra vigente a la fecha de aprobación del presente acuerdo, en donde se establece el deber de los mismos de mantener el aforo de servidores públicos indispensable para la continuidad en la prestación de servicios públicos y siendo así que esta Corte estima procedente tomarla en consideración como referente para la toma de decisiones.

4º—Que para regular la prestación de labores en Centros de trabajo públicos y privados, se han emitido los siguientes documentos por parte del Poder Ejecutivo: “Lineamientos generales para propietarios y administradores de Centros de Trabajo por Coronavirus (COVID-19)” y  “Lineamientos generales para oficinas con atención al público (Bancos, correos, instituciones del Estado, Poder Judicial, empresas privadas de servicios) debido a la alerta sanitaria por Coronavirus (COVID-19)” por parte del Ministerio de Salud, así como los “Lineamientos para implementar el teletrabajo, en ocasión de la alerta sanitaria por COVID19”, dictados por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

5º—Que de conformidad con lo dispuesto en la resolución MS-DMJM-5291-2020 MINISTERIO DE SALUD, de las diez horas del veintisiete de agosto de dos mil veinte, se dispuso una apertura progresiva en las actividades comerciales y productivas en todo el país, la ampliación de la posibilidad de movilización por las vías públicas en vehículos y en el entendido de que la estrategia se funda en la consideración de que los ciudadanos, comercio y patronos deben asumir su corresponsabilidad en el cuidado personal, sus familias y terceros.

6º—Que de conformidad con la información suministrada por el Ministerio de Salud, el indicado modelo de corresponsabilidad consiste en gestionar la participación de los actores nacionales, regionales, cantonales, distritales y comunitarios en sus formas de organización pública y privada, en la promoción, comunicación, auto regulación, control y supervisión de la aplicación de los protocolos y lineamientos de prevención de contagio por COVID-19, en cada uno de los territorios, y dentro de la estructura de organización del Sistema Nacional de Gestión de Riesgo (SNGR), tomando como referencia la Razón de Riesgo Cantonal (RRC), producto del análisis de indicadores epidemiológicos, que realiza la Sala de Análisis de Situación del Centro de Operaciones de Emergencia (COE).

7º—Que mediante directriz 077-S-MTSS-MIDEPLAN del 25 de marzo de 2020, el Poder Ejecutivo dispuso una serie de lineamientos sobre el funcionamiento de las instituciones estatales durante la declaratoria de emergencia nacional por el COVID-19. 

8º—Que el Poder Ejecutivo emitió para los entes y órganos bajo sus potestades de dirección, la directriz 108-S-MTSS-MIDEPLAN y N. 121-S-MTSS-MIDEPLAN, mediante  la cual se mantiene las medidas adoptadas en  la  directriz 077-S-MTSS-MIDEPLAN del 25 de marzo de 2020, sobre el funcionamiento de las instituciones estatales durante la declaratoria de emergencia nacional por el COVID-19 y adiciona la posibilidad de realizar jornadas acumulativas y horarios escalonados con días de descanso rotativos, para los servidores públicos. 

9º—Que conforme a lo anterior, se advierte que se mantiene la situación de emergencia con motivo de la pandemia provocada por el COVID-19, con un abordaje particular readecuado por el Ministerio rector, más sin que se modifique las regulaciones preventivas y de control establecidas previamente y partiendo del necesario cumplimiento de protocolos para las diferentes actividades en la prestación de bienes y servicios.

10.—Que esta Corte, ha venido adoptando una serie de acuerdos tendientes a asegurar la continuidad de servicios y la protección de personas usuarias y servidoras, conforme se han emitido las diferentes resoluciones y lineamientos por parte del Ministerio de Salud y con efectos según la vigencia temporal de dichas disposiciones, y que requieren una actualización conforme dicho Ministerio rector modifica la estrategia de atención de la emergencia.

11.—Que dentro de los indicados acuerdos, para asegurar la continuidad en la prestación de servicios y asegurar la vida y salud de las personas trabajadoras y usuarias, esta Corte ha venido prorrogando los efectos de los actos administrativos emitidos en sesión 18-2020 celebrada el 2 de abril del año en curso, artículo Único, así como lo dispuesto en el acuerdo de sesión extraordinaria 26-2020, celebrada el 13 de mayo de 2020, artículo Único y en los acuerdos de Sesión 322020 del 8 de junio de 2020, artículo XVIII y de sesión extraordinaria 42-2020, celebrada el 20 de julio del 2020, artículo X.

12.—Que la resolución MS-DM-6958-2020 de las once horas treinta minutos del ocho de setiembre del 2020 del Ministerio de Salud, dispone en su punto Tercero que, para las oficinas administrativas del sector público en general, el aforo permitido en las instituciones públicas no está limitado al cincuenta por ciento a partir del 09 de setiembre de este año. Empero, su artículo sexto define que “Todos los establecimientos con permiso sanitario de funcionamiento exceptuados en esta resolución deberán garantizar la aplicación estricta de los lineamientos del Ministerio de Salud para evitar la propagación del COVID-19”. 

13.—Que dentro de los lineamientos emanados por el Ministerio de Salud se encuentran los “Lineamientos generales para propietarios y administradores de Centros de Trabajo por Coronavirus (COVID-19)”, en los que se recomienda potenciar la herramienta del teletrabajo ante la emergencia nacional. En el mismo sentido, la directriz 077-S-MTSSMIDEPLAN invita al Poder Judicial a la aplicación de las medidas de prevención contempladas en esa directriz (artículo 8); y, como medida de prevención, refiere al teletrabajo en aquellos puestos en que eso sea posible, manteniéndose con respecto de las mismas y por ende del Poder Judicial, las consideraciones que dieron origen al último acuerdo de prórroga de sesión extraordinaria 27-2021, celebrada el 30 de junio de 2021, artículo II. 

14.—Que la Dirección de Planificación y el Centro de Apoyo, Coordinación y Mejoramiento de la Función Jurisdiccional mediante oficio conjunto número “1627-PLA-2020 / 371-CACMFJ-JEF-2020” constató el impacto de la crisis sanitaria por la COVID-19 entre los meses de abril y setiembre del año 2020 en los distintos despachos jurisdiccionales del país y se recomendó a la Corte Plena “Valorar las directrices vigentes, en cuanto a la posibilidad de realizar audiencias presenciales a partir de las disposiciones sanitarias vigentes, ello por el impacto que se genera en los asuntos terminados a cargo de la Institución”. 

15.—Que en sesión 64-2020 del 26 de octubre de 2020, artículo XV, en atención a la declaratoria de emergencia nacional, debido a la situación de emergencia sanitaria provocada por la enfermedad COVID19, dentro de las medidas adoptadas, se acogió la recomendación de la Dirección de Planificación sobre el Plan de acción para la continuidad de los servicios judiciales de las estrategias institucionales desarrolladas producto del COVID-19.

16.—Que la actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios, usuarios o beneficiarios según lo manda el numeral 4 de la Ley General de la Administración Pública.

17.—Que mediante oficio 2216-2021 de 7 de setiembre de 2021, la Dirección Jurídica hizo de conocimiento de la Presidencia de la Comisión de Emergencias de este Poder, que hecha la revisión del marco normativo que regula el tratamiento de la pandemia del COVID-19, no se advierte una modificación de sus alcances y disposiciones para regular el funcionamiento del sector público en el país y asegurar la continuidad en la prestación de servicios sin generar riesgos para la vida y salud de personas usuarias y servidoras.  

18.—Que mediante oficio PJ-DGH-SSO-1374-2021 del 7 de setiembre de 2021, se expresó criterio del Ing. Freddy Briceño Elizondo, Jefe de Salud Ocupacional, el Dr. Mauricio Moreira Soto, Jefe a. í. Servicio de Salud, la Licda. Waiman Hin Herrera, Sub Directora de Desarrollo Humano y de la MBA. Roxana Arrieta Meléndez, Directora de Gestión Humana, con recomendaciones respecto de las medidas a adoptar a partir del mes de octubre de 2021, con motivo de la pandemia en donde se indica que considerando tanto la situación nacional como institucional en cuanto al COVID-19, el poco avance a nivel país del proceso de vacunación de la segunda dosis (alrededor del 26%), así como los lineamientos sanitarios vigentes y el incremento en los casos confirmados en el Poder Judicial con su respectiva afectación en el servicio, se sugiere que se mantengan las medidas adoptadas hasta el momento y se siga fomentando el teletrabajo como estrategia para el cumplimiento del distanciamiento social con la finalidad de disminuir potenciales contagios en los centros de trabajo y mitigar la afectación al servicio con el desarrollo de limpiezas profundas.

19.—Que al día 6 de setiembre de 2021 a nivel nacional se han presentado 472315 con 1215 personas hospitalizadas y 453 de ellas en la Unidad de Cuidados Intensivos y siendo así que conforme a datos suministrados por la Caja Costarricense de Seguro Social  

20.—Que de conformidad con reporte realizado por el Área de Servicios de Salud de la Dirección de Gestión Humana al mismo día, en el caso de personas servidoras judiciales, se presentan 2345 personas servidoras contagiadas, siendo así que se reportaron un 23% de las mismas como riesgo del trabajo, sea 544 casos, y  presentándose actualmente 26 confirmados en agosto, 106 personas en aislamiento domiciliar y vacunadas con una primera dosis un 89% de las personas servidoras, más sin tener a la totalidad de las mismas debidamente inoculadas con la segunda dosis respectiva, toda vez que a nivel nacional, solo el 26% de la población ha recibido la misma.  

21.—Que de conformidad con información suministrada por el señor Presidente Ejecutivo de  la Caja Costarricense de Seguro Social el día 6 de setiembre de los corrientes, dicho ente solo puede garantizar atención plena y óptima a 359 pacientes con COVID-19 en sus unidades de cuidados intensivos, siendo así que en las proyecciones realizadas, se estima que se alcanzará más de 600 casos en la unidad de cuidados intensivos de los hospitales públicos a finales de este mes y siendo así que actualmente hay 480 personas en dichas unidades médicas.

22.—Que es criterio de la Comisión Institucional de Emergencias del Poder Judicial, que al día de hoy, el marco normativo que regula el estado de emergencia nacional declarado mediante Decreto Ejecutivo No. 42227MP-S del 16 de marzo de 2020 se mantiene vigente para el Poder Judicial, así como los “Lineamientos generales para propietarios y administradores de Centros de Trabajo por Coronavirus (COVID-19)” y  “Lineamientos generales para oficinas con atención al público (Bancos, correos, instituciones del Estado, Poder Judicial, empresas privadas de servicios) debido a la alerta sanitaria por Coronavirus (COVID-19)” emitidos por el Ministerio de Salud, y los “Lineamientos para implementar el teletrabajo, en ocasión de la alerta sanitaria por COVID-19”, emitidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; debiendo tomarse en consideración las recomendaciones de oficio 2216-2021 de 7 de noviembre de 2021 de la Dirección Jurídica y de oficio PJ-DGH-SSO-1374-2021 del 7 de setiembre de 2021 de las Jefaturas de Salud Ocupacional y del  Servicio de Salud,  así como de Desarrollo Humano y de la Dirección de Gestión Humana.

23.—Que la última prórroga aprobada por esta Corte, de los acuerdos sesión 18-2020 celebrada el 2 de abril del año en curso, artículo Único, así como lo dispuesto en el acuerdo de sesión extraordinaria 26-2020, celebrada el 13 de mayo de 2020, artículo Único y en los acuerdos de sesión 32-2020 del 8 de junio de 2020, artículo XVIII, sesión extraordinaria 42-2020, celebrada el 20 de julio del 2020, artículo X, todos de esta Corte, es la sesión  extraordinaria 27-2021, celebrada el 30 de junio de 2021, artículo II. 

24.—Que la aplicación de medidas en el Poder Judicial dispuestas tanto por esta Corte como por el Consejo Superior, como son el teletrabajo, las audiencias virtuales, el distanciamiento social mínimo, la adopción de medidas sanitarias preventivas, el control del aforo y la obligatoriedad de uso de mascarilla, entre otras, han resultado exitosas para prevenir mayores niveles de contagio entre personas servidoras y usuarias, asegurando la continuidad en el servicio y asegurando una afectación mínima con motivo de su prestación, en la población institucional.

25.—Que es criterio de la Comisión Institucional de Emergencias del Poder Judicial, que deben mantenerse las medidas adoptadas con motivo de la pandemia al menos hasta el día 15 de enero de 2022, en razón de que se mantiene el marco normativo y técnico que dio base al acuerdo de sesión  extraordinaria 27-2021, celebrada el 30 de junio de 2021, artículo II, conforme el respectivo criterio técnico y a fin de que en dicha fecha se valore el avance en el estado de la emergencia a nivel nacional e institucional.

26.—Que conforme a lo anterior y dado que se mantienen las circunstancias que dieron origen a las  medidas adoptadas hasta el momento por este órgano colegiado con respecto al estado de emergencia nacional, así como vigente el ordenamiento establecido al efecto para su atención, resulta necesario mantener los efectos de los respectivos acuerdos adoptados en tal sentido, por un tiempo prudencial adicional, con el fin de asegurar la continuidad en la prestación de un eficiente servicio judicial público, especialmente en lo que a las audiencias en los procesos jurisdiccionales se refiere y ordenar el estricto cumplimiento de los protocolos preventivos aprobados por esta Corte y el Consejo Superior, para continuar protegiendo la vida y salud de las personas usuarias y servidoras judiciales, asegurando la continuidad de servicios en el Poder Judicial, toda vez que las mismas han demostrado ser razonables, adecuadas, oportunas y suficientes para el fin público buscado.

27.—Que resulta necesario continuar con la adopción de las medidas necesarias para la reincorporación progresiva de las personas servidoras a la prestación de servicios de manera presencial, de manera paulatina y ordenada, conforme a las condiciones técnicas y legales así lo permitan, a efecto no afectar el servicio de Administración de Justicia y siempre cautelando la protección de la vida y salud de las personas usuarias y servidoras de este Poder. Por tanto,

Se acuerda:

I.—Prorrogar las medidas adoptadas por esta Corte Suprema de Justicia para asegurar la continuidad en la prestación de servicios y proteger la vida, salud y seguridad de las personas usuarias y servidoras judiciales y en consecuencia, mantener los efectos del acuerdo de Corte Plena en sesión extraordinaria 27-2021, celebrada el 30 de junio de 2021, artículo II.

Lo anterior a partir del día 1° de octubre del 2021 y hasta el día 15 de enero de 2022, para todos despachos administrativos y jurisdiccionales del Poder Judicial y en el entendido de que las medidas necesarias para continuar operativizando las disposiciones adoptadas por esta Corte y por el Ministerio de Salud con motivo de la pandemia y asegurar la continuidad del servicio y la protección de la vida y salud de personas servidoras y usuarias, corresponderán al Consejo Superior.

II.—Lo establecido en el presente acuerdo se realizará de conformidad con las siguientes disposiciones:

a.   Se deberá mantener y reforzar la continuidad en la prestación presencial de los servicios, conforme a las siguientes disposiciones:

a.1.  En aquellos despachos en que se brinde atención al público, deberá mantenerse un mínimo presencial del 20% de las personas servidoras; siempre y cuando las condiciones físicas del lugar permitan mantener el respectivo distanciamiento social. Como parte de las personas que presenten servicios presenciales, se deberá dar prioridad a aquellas destinadas a la atención directa a las personas usuarias.

a.2.  En las oficinas y despachos cuyas instalaciones o planta física permitan el adecuado distanciamiento social, con el menor riesgo para personas usuarias y servidoras judiciales, se deberá ir adoptando progresivamente medidas tendientes a asumir la presencialidad en la prestación de servicios; hasta el aforo que sea procedente, conforme los criterios técnicos que emita al respecto la Dirección de Gestión Humana, según las valoraciones realizadas por el Sub Proceso de Salud Ocupacional.

Conforme a dichos criterios, corresponderá al Consejo Superior, adoptar las medidas necesarias para implementar la posibilidad de mantener e incrementar la presencialidad de manera gradual en las diferentes oficinas y despachos, cuando sea procedente, sin poner en riesgo la vida y salud de las personas usuarias y servidoras judiciales.

De manera complementaria, cada Comisión Jurisdiccional, junto con la Dirección de Planificación y de las Direcciones de apoyo administrativo y en coordinación con el Centro de Apoyo, Coordinación y Mejoramiento de la Función Jurisdiccional emitirá las directrices generales de funcionamiento y control que sean necesarias para implementar lo que se disponga en este acuerdo o el Consejo Superior en aplicación del mismo.

Dicha prestación de servicios deberá realizarse conforme lo que disponga el Ministerio de Salud, así como los protocolos preventivos aprobados por la Corte y el Consejo Superior, para continuar protegiendo la vida y salud de las personas usuarias y servidoras del Poder Judicial.

a.3.  Cada Jefatura, persona coordinadora y titular subordinado deberá adoptar las medidas necesarias para que los tiempos de atención al público de manera presencial se realicen de una manera razonable y eficiente, así como asegurar que la implementación del presente acuerdo no implique una afectación en la respuesta adecuada, oportuna y célere en la resolución de las gestiones de las personas usuarias.

Para tal efecto, tanto la prestación presencial como virtual de servicios no podrá implicar la reducción de la carga de trabajo de las personas servidoras ni atraso en la gestión administrativa o en la resolución de los asuntos que le sean sometidos a su conocimiento.    

a.4.  Corresponderá a la Contraloría de Servicios y sus oficinas dar seguimiento al cumplimiento del presente acuerdo y reportar su incumplimiento al Consejo Superior.  

a.5   Se recuerda a las personas servidoras, su deber de acatar lo dispuesto en la Circular 103-2020, reiterado en la Circular 109-2021 sobre el ¨Plan de Trabajo abordaje de la emergencia del virus Covid-19 en territorios indígenas”.

b.  Mantener la implementación de las disposiciones referentes a la alternativa de prestación de servicios bajo la modalidad de teletrabajo, conforme a las siguientes disposiciones:

b.1.  Se aplicará lo dispuesto en el Reglamento para regular la modalidad de prestación de servicios en Teletrabajo en el Poder Judicial

b.2.  Se cumplirán los lineamientos y disposiciones que adopte el Consejo Superior en la materia, conforme las recomendaciones que emita la Comisión de Teletrabajo. 

b.3.  Se aplicarán las disposiciones sobre la materia por parte del Ministerio de Salud, los “Lineamientos para implementar el teletrabajo en ocasión de la alerta sanitaria por COVID-19” emitidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 

b.4.  Para tal efecto, las Jefaturas, Coordinadores y demás titulares subordinados deberán enviar los respectivos contratos de teletrabajo debidamente firmados por las personas servidoras judiciales a la Dirección de Gestión Humana a más tardar el día 12 de julio de 2021.

b.5.  En aquellos supuestos que no se cumplan las disposiciones del presente acuerdo, se faculta a la Dirección de Tecnología de la Información a retirar de las oficinas y despachos, aquellos equipos y licencias que no se lleguen a emplear por tal motivo.

Lo anterior, sin perjuicio de la prestación presencial de servicios en los casos que sea necesaria para asegurar la continuidad en la misma y la debida atención de las personas usuarias.  

c.   Disponer con respecto a la continuidad en la realización de audiencias, lo siguiente:

c.1.  Continuar fomentando la realización de las audiencias virtuales, conforme a los protocolos elaborados por las correspondientes Comisiones Jurisdiccionales y debidamente aprobados por Corte Plena.

c.2.  Continuar el deber de realizar la respectiva audiencia de manera presencial, en aquellos casos donde no sea posible realizarla de manera virtual, manteniendo el respectivo señalamiento en la agenda del despacho correspondiente, con estricto cumplimiento de los protocolos de salud requeridos.

c.3.  No aplicar la disposición de este punto para la materia penal que deberá regirse por lo establecido para dicha materia en particular. 

c.4.  Asignar a las Comisiones Jurisdiccionales en coordinación con el Centro de Apoyo, administraciones regionales y la Dirección Ejecutiva, el deber de determinar aquellas materias y/o lugares en donde podrán realizarse dichas audiencias presenciales, así como el control y seguimiento de su cumplimiento, conforme con las medidas preventivas y protocolos establecidos, según las distintas alertas que vaya adoptando el Ministerio de Salud.

c.5.  Mantener el deber de reprogramar cualquier audiencia suspendida en virtud de la pandemia por la Covid-19, en el menor tiempo posible, por cualquiera de las modalidades virtuales o presenciales, sin que esa reprogramación implique sustituir las audiencias que ya están agendadas.

c.6.  Reiterar el deber de realizar las audiencias de manera presencial, en el caso de riesgo de cumplimiento de plazos o posibles violaciones a derechos fundamentales y de no poder realizarse virtualmente la respectiva audiencia.

c.7.  Deberán reprogramar las audiencias que no hayan sido realizadas por parte de los despachos judiciales y respecto de aquellas que no se hayan efectuado, se deberá presentar un informe por despacho de los motivos por los cuales estas no se llevaron a cabo, para ser presentado a conocimiento de esta Corte.

c.8.  En los casos que sea posible, con excepción de lo indicado para la materia penal, deberán realizarse audiencias virtuales. Para tal fin, las personas Juzgadoras deberán instar a las partes a implementar dicha opción, como alternativa para cumplir su derecho a una justicia pronta y cumplida. 

d.  En aquellos casos en que las personas servidoras no puedan realizar labores bajo la modalidad de teletrabajo y durante la vigencia del presente acuerdo, no sea posible que sigan realizando sus labores ordinarias presenciales por las condiciones de su despacho o funciones, se continuará con la implementación de medidas alternativas en lo que corresponde a sus horarios, jornadas de trabajo, funciones o sede de trabajo, respetando sus condiciones de empleo esenciales. 

Corresponderá al titular subordinado o Jefatura, disponer la indica implementación conforme a los lineamientos que defina el Consejo Superior al efecto, con el apoyo técnico de la Dirección de Gestión Humana.

Como parte de los indicados lineamientos, el Consejo Superior podrá tomar en consideración las disposiciones de la directriz 108-S-MTSSMIDEPLAN, en cuanto a la posibilidad de realizar jornadas acumulativas y horarios escalonados con días de descanso rotativos, siempre y cuando se mantenga el horario de prestación de servicios de los respectivos despachos judiciales.  

e.   Se recuerda a cada jefatura y jueces y juezas coordinadoras, su responsabilidad de continuar con la implementación y seguimiento del plan de trabajo de su oficina, de manera que garantice mantener la continuidad del servicio, respetando las directrices generales de funcionamiento establecidas según la materia. 

Como parte de sus obligaciones, las personas a cargo de la coordinación de despachos jurisdiccionales deberán retomar las respectivas matrices de indicadores de gestión.

Corresponderá a cada Jefatura o coordinación presentar los resultados de sus diferentes planes de trabajo a la Dirección de Planificación o al órgano administrativo encargado de darle seguimiento, quienes trasladarán los mismos a las Comisiones Jurisdiccionales para conocimiento y posterior envío al Consejo Superior.

Durante el período de vigencia del presente acuerdo, las unidades responsables deberán continuar con la implementación de las medidas previstas en el plan de acción para la continuidad de los servicios judiciales de las estrategias institucionales desarrolladas producto del COVID-19, aprobado por esta Corte mediante acuerdo de sesión extraordinaria 642020, celebrada el 26 de octubre de 2020, artículo XV, en lo que se correspondiere y fuera procedente.

f.   La Dirección Ejecutiva continuará adoptando las medidas necesarias para la dotación de equipos de prevención y las adecuaciones necesarias para la protección de la salud y vida de las personas servidoras y usuarias de este Poder, siguiendo los protocolos establecidos al efecto por esta Corte y el Consejo Superior, conforme el plan de acción para la continuidad de los servicios judiciales de las estrategias institucionales desarrolladas producto del COVID-19, aprobado por esta Corte mediante acuerdo de sesión extraordinaria 64-2020, celebrada el 26 de octubre de 2020, artículo XV.

g.  Se mantiene la disposición que los espacios físicos de las personas servidoras que se encuentran laborando en la modalidad de teletrabajo, puedan ser destinados por los titulares subordinados para la redistribución del personal que hace labores presenciales, a efecto de cumplir las medidas de distanciamiento social, establecidos en el Lineamiento General para Propietarios y administradores de Centro de Trabajo por COVID-19 emitido por el Ministerio de Salud.

h.  Se recuerda a las personas servidoras judiciales que los lineamientos establecidos por el Ministerio de Salud, esta Corte y el Consejo Superior para la prevención del riesgo de contagio por COVID-19 se mantienen vigentes y son de acatamiento obligatorio, como mecanismo que propicia la cultura preventiva en el Poder Judicial y promueve la reducción de contagios por COVID-19 acorde a lo establecido por las autoridades sanitarias.

i.   Se reitera que los Tribunales de Flagrancia y secciones de Flagrancia, también pueden desarrollar juicios con personas en libertad el mismo día en que se hace la continuación de la audiencia inicial, en todos los casos deberá realizarse el juicio guardando los protocolos de salubridad y seguridad dispuestos. En ningún caso podrán los jueces y juezas de los Tribunales de Flagrancia laborar en la modalidad de teletrabajo, debido a la naturaleza propia de este tipo de procesos.

j.   Con respecto al funcionamiento de la jurisdicción penal (juzgados penales y penal juvenil, tribunales de flagrancia, tribunales de juicio, secciones de flagrancia, de apelación de sentencia penal de adultos y penal juvenil, ejecución de la pena de adultos y de juvenil y la Sala de Casación Penal), salvo acuerdo en contrario, según lo dispuesto en la circular N°1462020 y en las circulares antes referidas, aquel funcionamiento debe ajustarse a lo dispuesto en las circulares 101-2020 (alerta amarilla) y/o 1202020 modificada por circular número 243-2020 (regula la forma de laborar en las zonas naranja), según el tipo de alerta que esté vigente en el asiento del Despacho penal de que se trate, estos permanecerán abiertos en las condiciones ahí establecidas. De manera complementaria debe considerarse que también mantienen su vigencia y deben ser consideradas las circulares 102-2020 (protocolo de videoconferencias), 61-2020 (sistema de medición), 86-2020 de penal juvenil, 88-2020 (las audiencias orales no se suspenden en caso de peligro de prescripción), 67-2020 (organización de los despachos), 58-2020 (atención de casos de personas privadas de libertad), 92-2021 respecto de disposiciones a seguir por los despachos ubicados en las zonas decretadas en alerta naranja. 

k.  La Fiscalía General, Dirección del Organismo de Investigación Judicial y la Dirección de la Defensa Pública, darán seguimiento de las medidas adoptadas para para la implementación del presente acuerdo según sus competencias y atribuciones legales.

l.   La Inspección Judicial continuará con el seguimiento del cumplimiento de la presentación de informes solicitados y de los planes de trabajo establecidos con motivo de la situación de emergencia objeto del presente acuerdo.

m. Se tiene por excluida del presente acuerdo a la Sala Constitucional, de conformidad con los artículos 10 y 48 de la Constitución Política, la Ley de la Jurisdicción Constitucional y 40 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

III.—Durante el período de vigencia del presente acuerdo, las unidades responsables deberán continuar con la implementación de las medidas previstas en el plan de acción para la continuidad de los servicios judiciales de las estrategias institucionales desarrolladas producto del COVID-19, aprobado por esta Corte mediante acuerdo de sesión extraordinaria 642020, celebrada el 26 de octubre de 2020, artículo XV, en lo que se correspondiere y fuera procedente.

IV.—Los efectos del presente acuerdo se encuentran condicionados al mantenimiento del estado de emergencia dispuesto por el decreto ejecutivo 42227-MS emitido el día 16 de marzo de 2020 y a lo establecido por los lineamientos del Ministerio de Salud aplicables al Poder Judicial, durante el término de su vigencia. 

Lo anterior sin perjuicio de que esta Corte estime necesario revisar lo dispuesto en el presente acuerdo durante el período de su eficacia, en caso de operar modificaciones a la regulación general de la prestación de servicios durante su vigencia, por parte del Ministerio de Salud u otras instancias competentes, conforme el ordenamiento jurídico aplicable.”

                                                              Lic. Silvia Navarro Romanini

                                                                         Secretaria General

1 vez.—O.C. 364-12-2021.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2021587315 ).

SALA SEGUNDA

A la señora Ivonne Esther Acendra Henríquez, de domicilio ignorado, se hace saber: Que en proceso de cooperación judicial internacional promovido por German Alberto Rojas Carranza, tramitado bajo el expediente 20-000090-0005-FA, se solicita el reconocimiento de una sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Barranquilla, Colombia, en proceso de divorcio seguido entre esas mismas partes. La petición se apoya en el artículo 99 del Código Procesal Civil, y la homologación tiene por objeto inscribir la sentencia en Costa Rica. La Sala procedió a nombrar a una curadora procesal para que la represente. Al efecto se ha dictado la resolución que dice: “Sala Segunda de la Corte Suprema De Justicia. San José, a las once horas treinta y un minutos del cinco de agosto de dos mil veintiuno. Se tiene por aceptado el cargo de curadora procesal conferido a la licenciada Vivian María Chacón Araya para representar a la señora Ivonne Esther Acendra Henríquez (folio 46), a quien se da traslado por el plazo de diez días hábiles acerca de la solicitud que formula la parte promovente, German Alberto Rojas Carranza, tendiente a que se reconozca la sentencia de divorcio aportada. Se le previene que en su primer escrito deberá indicar, en el territorio nacional, un medio de notificación principal y otro secundario autorizado por ley, el cual puede ser un correo electrónico siempre que la cuenta haya sido validada ante el Poder Judicial (lo cual puede realizarse en la dirección: https://pjenlinea3.poderjudicial.go.cr/vcce.userinterface); la omisión producirá las consecuencias dispuestas en los artículos 10 y 11 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Tramítese el asunto con la intervención de la persona curadora mencionada. De conformidad con el artículo 19.4 del Código Procesal Civil, notifíquese a la señora Ivonne Esther Acendra Henríquez la petición inicial y la presente resolución por medio de un edicto que se publicará una vez en el Boletín Judicial.

                                                                     Lic. Kenneth Muñoz Rojas.

1 vez.—O.C. 364-12-2021.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2021588040 ).

A la señora Heidy María Sandí Morales, de domicilio ignorado, se hace saber: Que en proceso de cooperación judicial internacional promovido por Christian David Picado Fallas, tramitado bajo el expediente 19-000101-0005-FA, se solicita el reconocimiento de una sentencia emitida por el Tribunal de Circuito del Condado Orange, Florida, Estados Unidos de América, en proceso de divorcio seguido entre esas mismas partes. La petición se apoya en el artículo 99 del Código Procesal Civil, y la homologación tiene por objeto inscribir la sentencia en Costa Rica. La Sala procedió a nombrar un curador para que lo represente. Al efecto se ha dictado la resolución que dice: “Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las nueve horas treinta y nueve minutos del diez de agosto de dos mil veintiuno. Se tiene por aceptado el cargo de curaduría procesal conferido al licenciado Eduardo Robert Cruz Ramírez para representar a la señora Heidy María Sandí Morales (folio 48), a quien se da traslado por el plazo de diez días hábiles acerca de la solicitud que formula la parte promovente, German Christian David Picado Fallas, tendiente a que se reconozca la sentencia de divorcio aportada. Se le previene que en su primer escrito deberá indicar, en el territorio nacional, un medio de notificación principal y otro secundario autorizado por ley, el cual puede ser un correo electrónico siempre que la cuenta haya sido validada ante el Poder Judicial (lo cual puede realizarse en la dirección: https://pjenlinea3.poderjudicial.go.cr/vcce.userinterface); la omisión producirá las consecuencias dispuestas en los artículos 10 y 11 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Tramítese el asunto con la intervención de la persona curadora mencionada. Asimismo, se pone en conocimiento de las partes, por el plazo de tres días, la contestación realizada por parte del licenciado Cruz Ramírez mediante escrito presentado en fecha 30 de julio de 2021 (folios 50-52). De conformidad con el artículo 19.4 del Código Procesal Civil, notifíquese a la señora Heidy María Sandí Morales la petición inicial y la presente resolución por medio de un edicto que se publicará una vez en el Boletín Judicial. Lic. Kenneth Muñoz Rojas”; así como la resolución que dice: “Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las trece horas treinta y siete minutos del diez de agosto de dos mil veintiuno. De conformidad con el artículo 58.3 del Código Procesal Civil, y por tratarse de un error puramente material, se corrige la resolución de las nueve horas treinta y nueve minutos del diez de agosto de dos mil veintiuno, en cuanto indica: “(...) German Christian David Picado Fallas (...)”, para que en su lugar se lea correctamente: “(...) Christian David Picado Fallas (...)”. Publicación exenta por tratarse de materia de familia.

                                                         Lic. Kenneth Muñoz Rojas

                                                              Secretario de Sala a. í.

1 vez.—O. C. N° 364-12-2021.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2021588041 ).

Al señor Jedidiah Aubrey Moore, de domicilio ignorado, se hace saber: que en proceso de cooperación judicial internacional promovido por Silvia Gabriela Dittel Masís, conocida como Silvia Monge, tramitado bajo el expediente número 20-000035-0005-FA, se solicita el reconocimiento de una sentencia emitida por la Corte del Distrito 356, Condado de Hardin, Texas, Estados Unidos de América, en proceso de divorcio seguido entre esas mismas partes. La petición se apoya en el artículo 99 del Código Procesal Civil, y la homologación tiene por objeto inscribir la sentencia en Costa Rica. La Sala procedió a nombrar una curadora procesal para que lo represente. Al efecto se ha dictado la resolución que dice: “Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las quince horas treinta y tres minutos del diecisiete de febrero de dos mil veintiuno. Se tiene por aceptado el cargo de curadora conferido a la licenciada Ingrid Abraham Soto, para representar al señor Jedidiah Aubrey Moore, a quien se concede audiencia por el plazo de diez días hábiles acerca de la solicitud que formula la promovente, tendiente a que se homologue la sentencia de divorcio aportada. Para el mismo efecto y por el mismo plazo se concede audiencia al Patronato Nacional de la Infancia. Se previene que en su primer escrito deben indicar en el territorio nacional un medio de notificación principal y otro secundario autorizados por la ley, la cual prevé el correo electrónico siempre que la cuenta haya sido validada ante el Poder Judicial en la dirección: https://pjenlinea3.poder-judicial.go.cr/vcce.userinterface/. La omisión producirá las consecuencias dispuestas en los artículos 10 y 11 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Tramítese el asunto con la intervención de dicha curadora y hágasele saber de la audiencia. De conformidad con el artículo 19.4 del Código Procesal Civil, notifíquese al señor Jedidiah Aubrey Moore la petición inicial y la presente resolución, por medio de un edicto que se publicará una vez en el Boletín Judicial.

                                                                  Kenneth Muñoz Rojas

                                                                       Secretario a. í.

1 vez.—O. C. N° 364-12-2021.—Solicitud N° 68-2017-JA.— ( IN2021588042 ).

Al señor Benjamín Lamm Simms, de domicilio ignorado, se hace saber: que en proceso de cooperación judicial internacional promovido por Rosa Patricia Araya Ramírez, tramitado bajo el expediente 20-000068-0005-FA, se solicita el reconocimiento de una sentencia emitida por el Tribunal de Circuito del condado de Ingham, Michigan, Estados Unidos de América, en proceso de divorcio seguido entre esas mismas partes. La petición se apoya en el artículo 99 del Código Procesal Civil, y la homologación tiene por objeto inscribir la sentencia en Costa Rica. La Sala procedió a nombrar un curador para que lo represente. Al efecto se ha dictado la resolución que dice: “Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las ocho horas veinticinco minutos del diecinueve de agosto de dos mil veintiuno. Se tiene por aceptado el cargo de curador procesal conferido al licenciado Juan José Alvarado Quirós para representar al señor Benjamín Lamm Simms (folio 48), a quien se da traslado por el plazo de diez días hábiles acerca de la solicitud que formula la parte promovente, Rosa Patricia Araya Ramírez, tendiente a que se reconozca la sentencia de divorcio aportada. Se le previene que en su primer escrito deberá indicar, en el territorio nacional, un medio de notificación principal y otro secundario autorizado por ley, el cual puede ser un correo electrónico siempre que la cuenta haya sido validada ante el Poder Judicial (lo cual puede realizarse en la dirección: https://pjenlinea3.poder-judicial.go.cr/vcce.userinterface); la omisión producirá las consecuencias dispuestas en los artículos 10 y 11 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Tramítese el asunto con la intervención de la persona curadora mencionada. De conformidad con el artículo 19.4 del Código Procesal Civil, notifíquese al señor Benjamín Lamm Simms la petición inicial y la presente resolución por medio de un edicto que se publicará una vez en el Boletín Judicial.

                                                         Lic. Kenneth Muñoz Rojas

                                                                     Secretario a. í.

1 vez.—O. C. N° 364-12-2021.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021588044 ).

SALA CONSTITUCIONAL

ASUNTO:    Acción de Inconstitucionalidad

A Los Tribunales y Autoridades de la República

HACE SABER:

TERCERA PUBLICACIÓN

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número 21-018175-0007-CO que promueve Procurador General de la República, se ha dictado la resolución que literalmente dice: “Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.—San José, a las diez horas cincuenta y siete minutos del veinte de setiembre de dos mil veintiuno. /Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Julio Alberto Jurado Fernández, cédula de identidad N° 1-501-905, en su condición de Procurador General de la República, para que se declare inconstitucional el artículo 5° de la Ley N° 10.004 del 28 de julio de 2021, Ley de Creación del distrito sexto del cantón de Paraíso, denominado Birrisito, por estimarlo contrario a los artículos 9°, 99, 102, incisos 1) y 3), 121, inciso 1), 168, 171 y 172 de la Constitución Política, los principios de separación de poderes, inderogabilidad singular de las normas que integran el parámetro de constitucionalidad, representación, participación política, igualdad, razonabilidad y proporcionalidad, así como el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Se confiere audiencia por quince días a la Presidenta de la Asamblea Legislativa, al Presidente del Tribunal Supremo de Elecciones y al Presidente del Concejo Municipal de Paraíso. La norma se impugna por los siguientes motivos: 1- Violación de la competencia constitucional para la organización de los actos relativos al sufragio que corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones. Se cuestiona que, a través de la norma impugnada, la Asamblea Legislativa pretende obligar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) a realizar elecciones anticipadas para designar a los miembros del Concejo de Distrito y síndicos de distrito de Birrisito, desconociendo no solo los tiempos electorales previstos en los numerales 171 y 172 de la Constitución, sino, además, sin tomar en consideración que esa materia se enmarca dentro del concepto de “lo electoral”, cuya competencia ha sido reservada al TSE. Se indica que, si bien el TSE se encuentra sometido a la ley, lo cierto es que no podrían regularse a través de ella, aspectos sustantivos de la función electoral, tal como la realización de una elección en el ámbito municipal, fuera de los tiempos de programación que tiene la institución por disposición constitucional. 2- Violación al numeral 168 de la Constitución y los principios de separación de poderes e inderogabilidad singular de las normas que integran el parámetro de constitucionalidad. Se afirma que, según la jurisprudencia constitucional (Sentencias N° 1995-2009 y N° 2013-12802, entre otras), la Asamblea Legislativa únicamente puede crear distritos, en tanto modifique la Ley sobre la División Territorial Administrativa, mediante la cual, se delegó esa potestad al Poder Ejecutivo (artículo 14). Mientras eso no cambie, en atención a los principios de separación de poderes, inderogabilidad singular de las normas y de seguridad jurídica, no podría entenderse que dos órganos constitucionales tienen una misma atribución. Considera, el accionante, que la norma impugnada es inconstitucional, pues la Asamblea Legislativa no era competente para crear un distrito, sin antes modificar la referida delegación, lo cual no hizo. 3- Inconvencionalidad e inconstitucionalidad de la norma por afectar el efectivo desempeño del cargo de representación que fue conferido a ciudadanos en las elecciones municipales de 2020 (artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y principios de representación y participación política). Se asevera que el TSE advirtió a los legisladores que la elección de las autoridades distritales de Birrisito, de ser aprobada la ley, luego de la convocatoria a los comicios de 2020, debía diferirse hasta el 2024, no solo por razones logísticas, sino porque la generación de una nueva circunscripción y la designación de gobernantes fuera del ciclo electoral ordinario genera una dislocación del sistema que impacta negativamente el derecho al efectivo desempeño del cargo, tutelado por la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Al realizarse las postulaciones para ocupar los cargos municipales que se disputaron en febrero de 2020, las personas interesadas sometieron su nombre a consideración del electorado teniendo en cuenta que llevarían a cabo funciones públicas en pro del desarrollo de comunidades que, para ese entonces, integraban la circunscripción en la que aspiraban a ejercer el cargo, por lo que el desmembramiento de esos territorios afecta el ejercicio del puesto. La celebración de comicios municipales, fuera del ciclo ordinario de renovación de autoridades y por motivo de la creación de una nueva circunscripción, afecta flagrantemente el núcleo de atribuciones de representantes que se encuentran ejerciendo un puesto público y también genera una desigualdad con gobernantes homólogos. Señala que la norma impugnada varía límites territoriales, lo cual modifica, a su vez, uno de los elementos de la competencia de los actuales gobernantes: al tomarse porciones de distritos preexistentes para generar el distrito Birrisito, los síndicos y los concejales en funciones (electos en febrero de 2020 en los territorios desmembrados) de manera sobreviniente verán afectado el ámbito espacial en el que ejercen autoridad, circunstancia que va en detrimento del mandato que les fue inicialmente otorgado. El Estado debió diferir la elección de las nuevas autoridades de Birrisito hasta el 2024, de manera análoga como lo hizo con la relativamente reciente creación del cantón Río Cuarto. Además, en el caso de los representantes distritales para Birrisito que deban escogerse en el segundo semestre del 2022 (en atención a lo dispuesto en la norma impugnada, en relación con el transitorio I de ese mismo cuerpo normativo), tendrán un período de gobierno de aproximadamente año y medio, lapso que resulta ser menor al de los mandatos otorgados por la ciudadanía en las elecciones municipales de 2020. Lo que supone una disparidad que no resulta legítima. Por otra parte, la celebración de comicios locales en un momento distinto a aquel que ordinariamente están previstos, podría, en ciertos escenarios, hacer que las comunidades, por las cuales un determinado candidato obtuvo la victoria, sean trasladadas por la modificación legal de los límites a otro territorio, con lo que habría una afectación a la lógica de representación que se obtiene mediante el sufragio. Se desconocería la voluntad popular de quienes emitieron su voto en los comicios de 2020; tanto electores como candidatos -al materializar su derecho fundamental al sufragio en cualquiera de sus vertientes- que tuvieron en mente un esquema territorial y de autoridades que ahora, iniciado el período de gobierno y de forma ilegítima, se pretende variar. Por otro lado, los munícipes de los territorios que hoy forman el citado distrito ya concurrieron a las urnas a elegir los miembros de otros concejos de distrito que ejercerán sus cargos durante el cuatrienio 2020-2024, por lo que si se celebran votaciones para determinar quiénes serán los concejales y el síndico (propietario y suplente) de Birrisito, estarían ejerciendo una suerte de doble voto. Dentro de un mismo período de gobierno, habrá ciudadanos que sufragaron, por autoridades de dos circunscripciones distintas de la escala territorial de gobierno, particularidad que transgrede el principio “una persona, un voto”, como imperativo democrático relativo a la igualdad del sufragio. 4- Se considera lesionado el principio de participación política, pues en un escenario óptimo, los partidos -antes de la convocatoria a la respectiva elección- deben haber resuelto quiénes serán sus candidatos, pues estos deberán ser inscritos ante el Registro Electoral dentro de los quince días siguientes al citado llamado a las urnas (numeral 148 del Código Electoral). De esa suerte, si el legislador previó que seis meses después de la elección nacional de 2022 deben llevarse a cabo las votaciones en el recién creado distrito y que el período de campaña, en Costa Rica, se atiende por cuatro meses (artículos 147 y 149 del Código Electoral), entonces las agrupaciones deberían, inmediatamente después de las referidas justas, iniciar con la recepción de precandidaturas y organización de sus asambleas, entre otros aspectos. No obstante que, para este momento, las agrupaciones estarán dedicadas a preparar la documentación necesaria para requerir a la Administración Electoral la liquidación de sus gastos y, además, la dirigencia y militancia en general se encuentra en un período de repliegue producto del natural desgaste que supone la competencia comicial nacional, sin contar con que muchas agrupaciones deberán culminar con su proceso de renovación de estructuras y, tratándose de la mayoría de los partidos cantonales, debe iniciarse con el cumplimiento de esa obligación (conforme el transitorio XIII del Código Electoral, introducido mediante Ley N° 9934). Ante este panorama, podría darse el caso de que varios partidos no pudieran participar en la elección que pretende el artículo impugnado, ya que, si no han remozado sus órganos ejecutivos y deliberativos, entonces no es posible aceptar sus candidaturas en los términos del párrafo primero del numeral 48 del Código Electoral. Por otro lado, el lapso para constituir el gobierno distrital de Birrisito es muy corto, no solo porque toma por sorpresa a quienes eventualmente estén interesados en someter sus nombres a los miembros de su agrupación para, de gozar con el favor de sus correligionarios, ser finalmente postulados, sino porque -de mantenerse las condiciones sanitarias actuales del país- se limitaría la posibilidad de hacerse propaganda a lo interno de la estructura. Sobre esa línea, también, debe pensarse en que la ciudadanía podría ver limitado su derecho a un voto informado, ya que las elecciones en comentario obligarían a una forma distinta de recibir las propuestas partidarias. Por cultura electoral nacional, en el ámbito municipal, los procesos propagandísticos cara a cara tienen un peso muy importante para convencer a los munícipes; sin embargo, por lo ya expuesto, tal accionar se vería especialmente restringido. Aunado a lo anterior, las agrupaciones políticas en una contienda local tienen el derecho a que sus gastos, de superar los umbrales previstos en la legislación, sean reconocidos con cargo a los dineros públicos, en los términos de los numerales 96 constitucional y 99 del Código Electoral. Por la forma en la que están construidas las barreras de acceso a los fondos públicos, en las elecciones distritales de Birrisito, los partidos políticos no podrían redimir gastos y tampoco podrían cargar estos a los rubros de capacitación y organización (esto desnaturalizaría tales reservas), debiéndose enfrentar los comicios solo con dineros propios, lo cual supone una limitación a la participación política, en tanto se agravaría la inequidad en la contienda, como uno de los rasgos por mejorar en el modelo costarricense de financiamiento político, según lo han apuntado, entre otros, los expertos de las Misiones de Observación de la Organización de Estados Americanos. Los partidos locales, probablemente, tendrían mayores dificultades para invertir en estas elecciones y con ello visibilizar su oferta política. En todo caso, los recursos destinados como contribución a los partidos políticos por su participación en las elecciones municipales del período 2020-2024 ya fueron asignados a las agrupaciones y, más bien, ya ha iniciado el proceso de liquidación de esos recursos. Por ello, se indica que el artículo 5° restringe ilegítimamente el derecho de participación política, al contemplar un plazo para la postulación de candidatos que es materialmente insuficiente, por no tomar en cuenta que las condiciones sanitarias del país dificultan la posibilidad de llevar a cabo plenamente ejercicios propagandísticos (lo cual incide negativamente en el derecho a un voto informado) y por hacer imposible que las agrupaciones políticas tengan siquiera la expectativa de acceder a la contribución del Estado por su participación en una elección local, a contrapelo del derecho consagrado en el artículo 96 constitucional y desarrollado en el numeral 99 del Código Electoral. 5- Violación del principio de razonabilidad y proporcionalidad. Se acusa que la norma impugnada obliga a celebrar comicios distritales en seis meses después de su entrada en vigencia. Momento que ha quedado diferido, según el transitorio I de ese mismo cuerpo normativo, al día siguiente de las elecciones nacionales de 2022. En consecuencia, la selección de las autoridades de Birrisito debería llevarse a cabo entre agosto y octubre de ese año (dependiendo de si se verifica una segunda ronda). Sin embargo, el legislador no previó que, luego de la redefinición de los límites espaciales de un territorio, la institución debe iniciar los trámites para establecer los distritos electorales. Los artículos 12 inciso k) y 143 del Código Electoral facultan al TSE a dividir un distrito administrativo en dos o más distritos electorales, con el fin de hace más accesibles las juntas de votos a los ciudadanos. Así, al generarse una nueva circunscripción administrativa, la Contraloría Electoral en conjunto con el equipo de la Unidad de Geografía de la DGRE, proceden a los levantados cartográficos y topográficos del territorio para determinar en cuáles poblados corresponderá generar un distrito electoral y cuáles comunidades podrán unirse con el fin de asignar un único centro de votación con una o varias juntas receptoras de votos. Esa labor no solo requiere una labor analítica desde los equipos especializados sino, de gran importancia, obliga a hacer visitas de campo y un minucioso proceso de clasificación, ya que de esa distribución de electores según distrito electoral- se generará una repartición de los votantes por los citados centros de votación y por junta receptora, datos que son vitales para la elaboración de las listas de electores (el padrón electoral). Tal proceso es, en mismo, complejo y, en las condiciones sanitarias actuales del país, lo es aún más. Por tales motivos, el plazo conferido para realizar los comicios en el distrito de Birrisito resulta ser insuficiente. Estrechez temporal que va en detrimento de garantías del sufragio, como lo son la ubicación oportuna de los centros de votación y la distribución de electores, según su inscripción electoral (ligada a la creación de los distritos electorales), lo cual refiere, resulta lesivo de los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación del accionante proviene de la legitimación directa reconocida en el párrafo tercero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, solicitada por el Tribunal Supremo de Elecciones, mediante oficio TSE-1981-2021 del 13 de agosto de 2021. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción, para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber, además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (Resoluciones Nos. 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. La contestación a la audiencia conferida en esta resolución deberá ser presentada una única vez, utilizando solo uno de los siguientes medios: documentación física presentada directamente en la Secretaría de la Sala; el sistema de fax; documentación electrónica por medio del Sistema de Gestión en Línea; o bien, a la dirección de correo electrónico Informes-SC@poderjudicial.go.cr, la cual es correo exclusivo dedicado a la recepción de informes. En cualquiera de los casos, la contestación y demás documentos deberán indicar de manera expresa el número de expediente al cual van dirigidos. La contestación que se rindan por medios electrónicos, deberá consignar la firma de la persona responsable que lo suscribe, ya sea digitalizando el documento físico que contenga su firma, o por medio de la firma digital, según las disposiciones establecidas en la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, N° 8454, a efectos de acreditar la autenticidad de la gestión. Se advierte que los documentos generados electrónicamente o digitalizados que se presenten por el Sistema de Gestión en Línea o por el correo electrónico señalado, no deberán superar los 3 Megabytes. Para notificar al Presidente del Concejo Municipal de Paraíso se comisiona al Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Paraíso, despacho al que se hará llegar la comisión por medio del sistema de fax. Esta autoridad deberá practicar la notificación correspondiente dentro del plazo de cinco días contados a partir de la recepción de los documentos, bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad por desobediencia a la autoridad. Se le advierte a la autoridad comisionada, que deberá remitir copia del mandamiento debidamente diligenciado al fax número 2295-3712 o al correo electrónico: informes-sc@poder-judicial.go.cr, ambos de esta Sala y los documentos originales por medio de correo certificado o cualquier otro medio que garantice su pronta recepción en este Despacho. Notifíquese con copia del memorial del recurso. Expídase la comisión correspondiente. / Fernando Castillo Víquez, Presidente/.”

San José, 21 de setiembre del 2021.

                                                         Luis Roberto Ardón Acuña

                                                                         Secretario

O. C. N° 364-12-2021.—Solicitud Nº 68-2017-JA.— ( IN2021585288 ).

PRIMERA PUBLICACIÓN

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número 21-017138-0007-CO, que promueve Rodrigo Gerardo de Jesús Arauz Figueroa, se ha dictado la resolución que literalmente dice: «Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las ocho horas cincuenta minutos del veintidós de setiembre de dos mil veintiuno. /Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Rodrigo Arauz Figueroa, mayor, casado, abogado, con cédula número 9-044-749, en su carácter de apoderado especial judicial de Yamilet Ramírez Mora, mayor, casada, con cédula 6-139-353, para que se declare inconstitucional la jurisprudencia de la Sala Primera de Casación de la Corte Suprema de Justicia, en relación con el artículo 3 de la Ley Indígena (sentencias números 000920-F-S1-2015 de las 14:30 horas del 6 de agosto de 2015, 002848-A-S1-2020 de las 10:10 horas del 3 de diciembre de 2020, 002878-F-S1-2020 de las 10:35 horas del 10 de diciembre de 2020 y 000681-F-S1-2021 de las 10:00 horas del 25 de marzo de 2021), por estimarla contraria a los artículos 9, 11, 41 y 45 de la Constitución Política de los principios de buena fe, confianza legítima y no confiscación; y del artículo 21 inciso 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República, al presidente de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, al presidente de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas y al presidente ejecutivo del Instituto de Desarrollo Rural. La jurisprudencia se impugna en cuanto considera que quienes adquieren terrenos en las reservas indígenas al amparo del Registro Nacional, a pesar de que no exista anotación registral indicando que la finca adquirida se encuentra incluida dentro de una reserva indígena, son adquirentes de mala fe. Aduce que, el artículo 3 de la Ley Indígena debe interpretarse correctamente en el sentido que las propiedades privadas ubicadas en una reserva indígena se incorporan jurídicamente a ésta a partir del cumplimiento del trámite expropiatorio contemplado en el artículo 5 de la misma ley. En consecuencia, ese momento marca el inicio de su régimen especial de propiedad y, por tanto, devienen en propiedades inalienables e imprescriptibles, no transferibles y exclusivas para las comunidades indígenas que las habitan. Las reservas indígenas están comprendidas por los terrenos que desde antes de su constitución han pertenecido a las personas indígenas que las habitaban o de aquellos que fueron expropiados por parte del INDER (antes IDA) a personas no indígenas. Indica que existe un tercer grupo de personas, que son aquellas que, no siendo indígenas, adquirieron propiedades en las reservas posterior a su constitución, al amparo de la fe registral, pero no son objeto de expropiación. El INDER, al amparo de la jurisprudencia impugnada en esta acción, ha rechazado su obligación, expresando que dichos propietarios carecen de “buena fe”. Indica que, cuando se considera que el propietario de una finca adquirida al amparo del Registro de la Propiedad y bajo el principio de buena fe carece de derechos de disposición sobre esa propiedad, es lógico concluir, que en tales casos se produce también una confiscación de la propiedad, pues se traslada al dominio público -en este caso al régimen de propiedad indígena- sin el pago previo de la respectiva indemnización. Los terrenos localizados en reservas indígenas no pertenecen al Estado y, por lo tanto, no ingresan en el dominio público, sino que pertenecen a asociaciones privadas de personas que ostentan una condición especial: ser indígenas. Por ello, mientras la Administración no cumpla con la expropiación indicada, que desde hace 44 años no ha realizado, incumpliendo con el artículo 5 de la Ley Indígena, las fincas adquiridas de buena fe, antes y después de la creación de la respectiva Reserva Indígena, se mantienen en manos de dominio privado, ya que nunca ha existido una afectación que la traslade a la propiedad indígena y adquiera el carácter de inalienable, imprescriptible, no transferible y exclusiva de las comunidades indígenas, de conformidad con el artículo 3 de la misma ley. La afectación al dominio indígena, debe realizarse necesaria e indispensablemente por la Ley de Expropiaciones, conforme lo señala el artículo 5 primer párrafo de la Ley Indígena, para que tales propiedades se pongan al servicio de la respectiva comunidad indígena, como lo indica el artículo 3 de la Ley Indígena. De lo contrario, se prohíja una expropiación de hecho de esas propiedades, lo cual es contrario al artículo 45 de la Constitución Política, al artículo 21.2 de la CADH, al principio de no confiscación que deriva del artículo 40 de la Constitución Política y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional (Voto 2097-2011). Reitera que, considerar que las propiedades privadas adquiridas al amparo del Registro Público, antes y después de la creación de la respectiva reserva indígena no fueron adquiridas de buena fe, constituye una clara violación del derecho a la propiedad privada que garantiza el artículo 45 de la Constitución Política, pues se elimina un derecho subjetivo sin el pago previo de la respectiva indemnización. En otros términos, el particular mantiene incólume su propiedad hasta que sea legalmente expropiado e indemnizado equitativamente. Antes de que tales hechos ocurran, sigue manteniendo la propiedad de su finca con todos los derechos y atributos que le confiere al efecto el numeral 45 de la Constitución, la Convención Americana de los Derechos Humanos artículo 21 inciso 2 y el Código Civil, especialmente en el artículo 264. Reitera que, si este principio rige en materia de demanio público, con mayor razón tiene plena vigencia en materia de propiedad indígena. El principio constitucional de no confiscación implica que el Estado no puede sustraer del patrimonio de las personas sus bienes sin el pago previo de la respectiva indemnización. Esta garantía es propia del Estado moderno, en donde el poder público está dotado de sanciones directas, las cuales se ejercen sobre la persona misma, es decir, limitándole su libertad corporal y no sobre los medios necesarios para su subsistencia material, tal y como sucedía, con harta frecuencia, durante la Edad Media (Hariou, Marcel, “Derecho Constitucional e Instituciones Políticas”, Barcelona, Ariel, 1980). No respetar los derechos adquiridos al amparo de la fe registral, como establece la jurisprudencia impugnada, implica una expropiación y es un acto de confiscación por sus efectos de los bienes legítimamente adquiridos por particulares. Señala que la jurisprudencia impugnada viola, de manera flagrante, la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional (sentencia 2011-2097), pues considera que las fincas adquiridas de buena fe y al amparo del Registro Público dentro de las reservas indígenas antes o después de su creación, no se pueden considerar propiedades privadas, dado que, según esta jurisprudencia, esos terrenos pasaron a ser propiedad indígena a partir del momento de creación de la respectiva reserva, sin tomar en cuenta si previamente sus legítimos propietarios fueron expropiados e indemnizados conforme la ley. Numerosas personas adquirieron, basadas en la fe registral, propiedades ubicadas actualmente en reservas indígenas, bajo el supuesto de que en un Estado de Derecho como el costarricense, la Administración actúa de buena fe, por lo que garantiza que las propiedades adquiridas al amparo de la fe registral, no están sujetas a ningún tipo de gravamen oculto, es decir, sólo son válidos los gravámenes expresamente consignados en el respectivo asiento registral, como así lo señala el artículo 455 Código Civil, que indica que “los títulos sujetos de inscripción que no estén inscritos no perjudican a terceros, sino desde la fecha de su presentación al Registro”. Es necesario cumplir con los artículos 18 y 20 de la Ley de Expropiaciones, que señala la declaratoria de interés público y su anotación registral en el asiento de la propiedad. En el caso que nos ocupa, numerosas personas han adquirido propiedades al amparo del Registro sin ningún tipo de anotación registral que lo impida, sin saber que ellas estaban supuestamente incluidas dentro de una reserva indígena, por lo que, en virtud de los citados principios constitucionales, deben considerarse para todos los efectos propietarios de buena fe. La incuria de la Administración para anotar tales fincas en el Registro Público de la Propiedad es una conducta omisiva violatoria de los principios constitucionales de la buena fe, la confianza legítima, la seguridad jurídica y el derecho a la propiedad, que no puede perjudicar a terceros adquirentes de buena fe como es justamente el caso de su representada. En efecto, quienes adquieren una propiedad al amparo del Registro Público, evidentemente lo hacen de buena fe, por lo que a sus propiedades le son aplicables los principios constitucionales de la buena fe y el de la confianza legítima sin ninguna reserva. En consecuencia, la jurisprudencia impugnada viola flagrantemente ambos principios constitucionales, al desconocer totalmente la institución de la fe pública registral. Esa jurisprudencia simplemente dice: frente a la propiedad indígena la fe registral carece de valor jurídico y los principios constitucionales de la buena fe y de la confianza legitima y el derecho a la propiedad tampoco son oponibles. Respecto de la violación de los artículos 9 y 41 de la Constitución Política, señala que de esos artículos y el 11, deriva el principio de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Consecuencia de este principio, los derechos de los administrados deben ser respetados por todas las autoridades estatales, incluidos los tribunales de justicia. Sin embargo, estos podrían, eventualmente, considerar que hay otros principios de más alto linaje que deben proteger por encima de los citados principios constitucionales de la buena fe y de la confianza legítima y el derecho a la propiedad. Verbigracia, la tutela de la propiedad indígena. Sin embargo, en este caso, cuando los tribunales tutelan la propiedad indígena por encima de los citados principios constitucionales de buena fe y de la confianza legítima y el derecho a la propiedad, violan el principio constitucional de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por acto lícito y funcionamiento normal, específicamente por actividad jurisdiccional, dado que el Estado ejerce esta función como una de sus fundamentales, según la relación de los artículos 9, 11, 41, 152 y siguientes de la Constitución Política, responsabilidad que se desarrolla en los numerales 190 y 194 de la LGAP. La jurisprudencia impugnada, en cuanto desconoce la propiedad privada de quienes adquirieron de buena fe al amparo del Registro terrenos hoy incluidos dentro de una reserva indígena antes o después de su creación, incurre en clara violación de los artículos 9, 11 y 41 de la Constitución Política, pues autoriza el traspaso automático de propiedades del ámbito privado al régimen de propiedad indígena sin el reconocimiento de una indemnización pecuniaria en favor de los titulares de las primeras. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación de la accionante proviene del expediente 17-005772-1027-CA, donde pende de resolución un recurso de casación, ya admitido, contra la sentencia N° 62-2020-IV del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Cuarta. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción, para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber, además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. La contestación a la audiencia conferida en esta resolución deberá ser presentada una única vez, utilizando solo uno de los siguientes medios: documentación física presentada directamente en la Secretaría de la Sala; el sistema de fax; documentación electrónica por medio del Sistema de Gestión en Línea; o bien, a la dirección de correo electrónico Informes-SC@poderjudicial.go.cr, la cual es correo exclusivo dedicado a la recepción de informes. En cualquiera de los casos, la contestación y demás documentos deberán indicar de manera expresa el número de expediente al cual van dirigidos. La contestación que se rindan por medios electrónicos, deberá consignar la firma de la persona responsable que lo suscribe, ya sea digitalizando el documento físico que contenga su firma, o por medio de la firma digital, según las disposiciones establecidas en la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, N° 8454, a efectos de acreditar la autenticidad de la gestión. Se advierte que los documentos generados electrónicamente o digitalizados que se presenten por el Sistema de Gestión en Línea o por el correo electrónico señalado, no deberán superar los 3 Megabytes. Notifíquese. / Fernando Castillo Víquez, Presidente.».

San José, 22 de setiembre del 2021.

                                                Luis Roberto Ardón Acuña

                                                                   Secretario

O. C. N° 364-12-2021.—Solicitud N° 68-2017-AJ.( IN2021587254 ).

Para los efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que en la Acción de Inconstitucionalidad que se tramita con el número 19-015543-0007-CO promovida por Pedro Miguel Muñoz Fonseca contra el Acuerdo de Corte Plena de 18 de marzo del 2019, en acta Nº 11-2019, artículo XIV, mediante el cual acuerdan mantener el pago de pluses de los funcionarios judiciales como porcentajes del salario, en lugar de transformarlos a montos nominales, tal y como establece la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas. Manifiesta el actor que ese acuerdo es contrario a los principios de legalidad, confianza legítima, discrecionalidad e interdicción de la arbitrariedad, se ha dictado el voto número 2021-020701 de las diez horas quince minutos del dieciséis de setiembre de dos mil veintiuno, que literalmente dice:

«Se rechaza las gestiones del coadyuvante Sindicato de la Judicatura. Se declara sin lugar la acción

San José, 23 de setiembre del 2021.

                                                                  Luis Roberto Ardón Acuña,

                                                                                   Secretario

O. C. Nº 364-12-2021.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2021587554 ).

JUZGADO NOTARIAL

HACE SABER:

A Registro Nacional, Archivo Nacional, Dirección Nacional de Notariado y Registro Civil: Que en el Proceso Disciplinario Notarial N° 13-000300-0627-NO, de Hipódromo Nacional de San Isidro S. A. contra Jorge Alberto Molina Corrales, (cédula de identidad N° 1-0869-0602), el Juzgado Disciplinario Notarial mediante sentencia 0061-2018 de las trece horas treinta y nueve minutos del veinte de febrero del dos mil dieciocho, dispuso imponerle al citado notario la corrección disciplinaria de seis meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial.

San José, 25 de mayo del 2021.

                                                         Msc. Francis Porras León,

                                                                      Juez Decisor

1 vez.—O. C. N° 364-12-2021.—Solicitud N° 68-2017-JA.— ( IN2021587521 ).

A Registro Nacional, Archivo Nacional, Dirección Nacional de Notariado y Registro Civil: que en el proceso disciplinario notarial N° 18-000181-0627-NO, de Archivo Notarial contra Nikohl Vargas Araya, (cédula de identidad N° 2-0491-0225), el Juzgado Disciplinario Notarial mediante sentencia N° 719-2020 de las diecisiete horas treinta y uno minutos del dieciséis de noviembre de dos mil veinte, dispuso imponerle al citado notario la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial.

San José, 09 de julio del 2021.

                                                           Msc. Francis Porras León,

                                                                        Juez Decisor

1 vez.—O. C. Nº 364-12-2021.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2021587624 ).

TRIBUNALES DE TRABAJO

Avisos

Msc. Priscila Marín Leiva, Jueza del Juzgado de Trabajo de Heredia; hace saber a 3-102-688104 Sociedad de Responsabilidad Limitada, Grill and Treats de Costa Rica Sociedad Anónima, Internacional Distributions IDISA Sociedad AN, International Distribution IMA Sociedad Anónima, Inversiones DBA-KKD de Costa Rica Sociedad de Responsabilidad Limitada, Pizzería Lista y Caliente de Costa Rica, Sociedad de Responsabilidad Limitada, QSR Developers Costa Rica Sociedad Anónima, documento de identidad 3102688104, 3101657121, 3101637483, 3101362335, 3102706709, 3101604223, que en este Despacho se interpuso un Proceso Or. S. Pri. Prestac. Laborales en su contra, bajo el expediente número 18-001246-0505-LA donde se dictó la resolución que literalmente dicen: Juzgado de Trabajo de Heredia. A las diez horas y cuarenta y dos minutos del treinta de julio del año dos mil dieciocho. De la anterior demanda ordinaria laboral y documentos aportados por Karla Yossett Quirós Brenes, con cédula de identidad N° 0305030950, se concede traslado por el plazo de diez días a 1) 3-102-688104 Sociedad de Responsabilidad Limitada, 2) Grill and Treats de Costa Rica Sociedad Anónima, 3) Internacional Distributions IDISA Sociedad Anónima, 4) International Distribution IMA Sociedad Anónima, 5) Inversiones DBA-KKD de Costa Rica Sociedad de Responsabilidad Limitada, 6) Pizzería Lista y Caliente de Costa Rica Sociedad de Responsabilidad Limitada, y a 7) QSR Developers Costa Rica Sociedad Anónima en las personas que resulten ser sus representantes, para que la conteste por escrito, previniéndole que debe manifestar respecto de los hechos, si reconoce éstos como ciertos o si los rechaza por inexactos, o bien, si los admite con variantes o rectificaciones, bajo apercibimiento de que si no contesta en el término concedido o no responde de forma clara, se tendrá por allanada en cuanto a los hechos no contestados o no respondidos según queda dicho, se podrán tener por ciertos en sentencia. Asimismo, si la parte demandada se allana a las pretensiones, no contesta oportunamente la demanda o no hubiera respondido todos los hechos de la misma, se podrá dictar sentencia de manera anticipada, en la cual se tendrán por ciertos esos hechos y se emitirá pronunciamiento sobre las pretensiones deducidas, todo lo anterior de conformidad con los numerales 498 y 506 del Código de Trabajo. Además, se le previene que al contestar la demanda deberá ofrecer la prueba que le interese, igualmente se les previene que en el primer escrito que presenten deben señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfonocelular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Igualmente, se les invita a utilizar “El Sistema de Gestión en Línea” que además puede ser utilizado como medio para recibir notificaciones. Para acceder a este sistema ingrese la página oficial del Poder Judicial, http://www.poder-judicial.go.cr. Si desea más información contacte al personal del despacho en que se tramita el expediente de interés. Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se les solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) Lugar de trabajo, b) Sexo, c) Fecha de nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia. Se reserva el estudio de cuotas incorporado por el despacho, el cual fue extraído de la página de la Caja Costarricense de Seguro Social con la cual el despacho tiene conexión, para ser resuelto en su momento procesal oportuno. Notifíquese a las sociedades demandadas la presente resolución en el domicilio social. Artículos 19 y 20 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Para estos efectos, se comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales y otras Comunicaciones del Primer Circuito Judicial de San José. Las partes demandadas pueden ser localizadas en la siguiente dirección: 1) Pizzería Lista y Caliente de Costa Rica S. A., en: San José, Escazú centro, Centro Corporativo plaza roble, edificio El Patio, tercer piso, oficina N° 1, 2) International Distribution IMA S. A. en San José, Escazú, San Rafael, de la antigua Paco 700 suroeste, Condominios Bohemia, apartamento Nº 4-B, 3) 3-102-688104 S. A. en San José, Escazú, San Rafael, Avenida Escazú, Oficinas ICS Abogados, 4) Grill and Treats de Costa Rica S. A. en San José, Distrito Catedral, Barrio Francisco Peralta, calle 31, avenidas 10 y 12, número 1016, 5) QSR Developers S. A. en San José, Escazú, San Rafael, del peaje de la Autopista Prospero Fernández, 600 oeste, edificio Fuentecantos, NCC Abogados, segundo piso, 6) International Distributions IDISA S. A. en San José, La Merced, Barrio Francisco Peralta, avenidas 10 y 12, calle 31, número 1016, 7) Inversiones DBA-KKD de Costa Rica S.R.L. en San José, Santa Ana, Lindora, Parque Empresarial Forum II, edificio N, quinto piso, Oficinas de Programa Legal. Se le hace saber a las partes involucradas en el presente asunto, que todos los escritos y documentos que sean dirigidos a este despacho judicial, deberán ser presentados a través de la Oficina de Recepción de Documentos de este circuito judicial, en caso de no estar adscrito a alguno, podrán hacerlo directamente en este juzgado. Se pone en conocimiento de los abogados litigantes en el presente proceso, la circular N°43- 2012, que refiere lo siguiente: “Asunto: Datos que deben anotar los abogados litigantes en cualquier escrito. (...) Con motivo de la entrada en vigencia de los Juzgados Electrónicos, se ha determinado inconvenientes en los casos en que los abogados y abogadas autentican escritos, poderes, certificados o cualquier otro tipo de gestión con el sello blanco, los cuales al ser escaneados no permiten identificar los datos del o la litigante. Por lo anterior, se les solicita, que, en todo escrito, poder, certificación o cualquier tipo de gestión, indiquen, en forma expresa, el nombre y número de carné del Colegio de Abogados y no solamente estampen el sello blanco. También, se les advierte a las partes involucradas en el presente litigio, que los escritos y documentos que se presenten por medio del Sistema de Gestión en Línea y que no sean firmados de manera digital, deberán ser creados únicamente bajo los formatos de DOC, docx, RTF, PDF, TIF, TIFF o TXT, cuyo tamaño no podrá exceder de 3MB. Por su parte, aquellos documentos que sean rubricados por medio de firma digital, deberán ser incorporados únicamente bajo los formatos PDF, DOCX o DOC, todo lo anterior por cuanto si son incorporados bajo otro tipo de formato no será posible descargar el archivo para su estudio (en este sentido se puede consultar el Manual de Usuario del Sistema de Gestión, confeccionado por el Departamento de Tecnologías de la Información del Poder Judicial, que está visible en el sitio web institucional). Asimismo, se recuerda lo dispuesto en el numeral 462 del Código de Trabajo en relación a la presentación de escritos, así como lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos N° 8454, el cual indica que “Todo documento, mensaje electrónico o archivo digital asociado a una firma digital certificada se presumirá, salvo prueba en contrario, de la autoría y responsabilidad del titular del correspondiente certificado digital, vigente en el momento de su emisión. No obstante, esta presunción no dispensa el cumplimiento de las formalidades adicionales de autenticación, certificación o registro que, desde el punto de vista jurídico, exija la ley para un acto o negocio determinado.” Se invita a las partes que manifiesten al Despacho si tienen interés en hacer uso de los medios de resolución alterna de conflictos (conciliación), con el fin de realizar una audiencia previa (artículo 457 Código de Trabajo). Lo anterior se ordena así en Proceso Or. S. Pri. Prestac. Laborales de Karla Yossett Quirós Brenes contra 3-102-688104 Sociedad de Responsabilidad Limitada, Grill and Treats de Costa Rica Sociedad Anónima, Internacional Distributions IDISA Sociedad Anónima, International Distribution IMA Sociedad Anónima, Inversiones DBA-KKD de Costa Rica Sociedad de Responsabilidad Limitada, Pizzería Lista y Caliente de Costa Rica, Sociedad de Responsabilidad Limitada, QSR Developers Costa Rica Sociedad Anónima. Expediente Nº 18-001246-0505-LA. Nota: Publíquese este edicto por única vez en el Boletín Judicial o en un periódico de circulación nacional. Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquél en que se hizo la publicación.—Juzgado de Trabajo de Heredia, 07 de julio del año 2021.—Msc. Priscila Marín Leiva, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2021587553 ).

Lic. Guillermo Ocampo Arrieta del Juzgado Civil y Trabajo del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón) (Materia Laboral); hace saber a Compañía Dominicana Satelital Codosat Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3101441612 que en este Despacho se interpuso un proceso Or.S.Pri. prestac. laborales en su contra, bajo el expediente número 20-000089-1125-LA donde se dictó la resolución que literalmente dice: Siendo que por error no se publicó el edicto de fecha 17 de marzo del 2021 y por ignorarse el domicilio o lugar de ubicación de los representantes legales de las personas jurídicas denominadas Compañía Dominicana Satelital Codosat Sociedad Anónima, se emplaza a los socios, asociados o a quien corresponda designar representante, para que en el plazo de un mes acrediten tal nombramiento, bajo apercibimiento de que en caso de omisión se procederá a nombrar curador procesal, según lo dispone el artículo 19.4 del Código Procesal Civil en aplicación supletoria de esta materia. Publíquese la presente por medio de Boletín Judicial. Lo anterior se ordena así en proceso de Julio Jafeth Brenes Ureña contra Compañía Dominicana Satelital Codosat Sociedad Anónima. Nota: Publíquese este edicto por única vez en el Boletín Judicial. Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquél en que se hizo la publicación 29 de setiembre del año 2021.—Juzgado Civil y Trabajo del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón) (Materia Laboral).—Guillermo Ocampo Arrieta, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021587604 ).

Causahabientes

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Carlos María Ugalde Espinoza 6-0053-0410, fallecido el 20 de setiembre del año 2020, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. prest. sector privado bajo el número 21-000659-0643-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 21-000659-0643-LA. Por Vilma Muñoz Alvarez, cédula de identidad 6-0118-0214 a favor de los causahabientes de Carlos María Ugalde Espinoza.— Juzgado de Trabajo de Puntarenas, 27 de setiembre del año 2021.—Licda. Daniela González Sanahuja, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021.—Solicitud N° 68-2017-JA.— ( IN2021588244 ).

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Remates

SEGUNDA PUBLICACIÓN

En este Despacho, con una base de cinco millones seiscientos noventa y siete mil quinientos trece colones con ochenta y nueve céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placa: BJH954, marca: Nissan, estilo: Versa, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, año fabricación: 2010, color: azul, vin: 3N1BC1AP3AL385272, cilindrada: 1800 C.C, N° motor: MR18464508H. Para tal efecto, se señalan las ocho horas veinte minutos del veinticinco de febrero del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las ocho horas veinte minutos del siete de marzo del dos mil veintidós, con la base de cuatro millones doscientos setenta y tres mil ciento treinta y cinco colones con cuarenta y dos céntimos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las ocho horas veinte minutos del quince de marzo del dos mil veintidós, con la base de un millón cuatrocientos veinticuatro mil trescientos setenta y ocho colones con cuarenta y siete céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Fernando José Arias Araya contra Leonard Desmond Vargas Esquivel. Expediente N° 21-004283-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 01 de setiembre del 2021.—Maricela Monestel Brenes, Jueza Decisora.—( IN2021589228 ).

En este Despacho, con una base de doscientos mil novecientos sesenta y nueve dólares con veintiún centavos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servid Localiz Ref: 2616/257/002 bajo las citas: 324-14904-01-0901-001; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 62765-F-000, la cual es terreno naturaleza: Finca filial número setenta y cinco vivienda tipo d, de dos niveles primero y segundo destinada a uso habitacional en proceso de construcción. Situada en el distrito 3-Pozos, cantón 9-Santa Ana, de la provincia de San José. Colinda: al norte, finca filial número setenta y seis; al sur, finca filial número setenta y cuatro y Parqueo de Visitas que es área común libre; al este, Norma Virginia Rodríguez Jiménez y al oeste acceso peatonal y vehicular. Mide: trescientos sesenta y siete metros con setenta y tres decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas cero minutos del veinticinco de enero de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas cero minutos del dos de febrero de dos mil veintidós con la base de ciento cincuenta mil setecientos veintiséis dólares con noventa y un centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas cero minutos del diez de febrero de dos mil veintidós con la base de cincuenta mil doscientos cuarenta y dos dólares con treinta centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco BAC San José S. A. contra 3101477172 S. A., José Pablo Coto García. Expediente N° 19-007582-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 22 de setiembre del año 2021.—Carlos Soto Madrigal, Juez Decisor.—( IN2021589249 ).

En este Despacho, con una base de nueve millones ochocientos cuarenta y cinco mil ciento cuarenta y cuatro colones con veinte céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo BQS130, marca: Suzuki, categoría: automóvil, serie: TSMYD21S4JM411772, carrocería: Todo terreno 4 puertas, tracción: 4x2, chasis: TSMYD21S4JM411772, Vin: TSMYD21S4JM411772, cabina: no aplica, techo: no aplica, Est. tributario: pago derechos de aduana, uso: particular, utilización: no aplica, estilo: Vitara GL Plus A, capacidad: *****5personas, año: 2018, color: turquesa, peso bruto: **1730.00KGRMS, peso neto: ******KGRMS, longitud: ********.MTS, Num.Ejes: *******2, valor cont.: **13302203**colones, clase trib: 2566821, características del motor: N° motor: M16A2193354, N° serie: no indicado, cilindrada: **1586 c.c., potencia: 86.00 KW, combustible: gasolina, fabricante: no indicado, marca: Suzuki, modelo: PK11112FACJKCR, cilindros: 04, procedencia: desconocida. Para tal efecto se señalan las quince horas cero minutos del veinticuatro de noviembre del dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las quince horas cero minutos del tres de diciembre del dos mil veintiuno, con la base de siete millones trescientos ochenta y tres mil ochocientos cincuenta y ocho colones con quince céntimos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las quince horas cero minutos del catorce de diciembre del dos mil veintiuno, con la base de dos millones cuatrocientos sesenta y un mil doscientos ochenta y seis colones con cinco céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Karolina Zeledón Mora. Expediente N° 21-000664-1765-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Tercera, 12 de mayo del 2021.—Licda. Marlene Solís Blanco, Jueza Tramitadora.—( IN2021589279 ).

En este Despacho, con una base de doscientos cuarenta y nueve dólares con setenta y tres centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo Placa BFD584, Marca: Hyundai, Estilo: Accent GL, Categoría: automóvil capacidad: 5 personas, Serie / Chasis / Vin: KMHCT51DAEU125281, carrocería: Sedan 4 puertas hatchback, tracción: 4x2, año fabricación: 2014, color: blanco, N° Motor: G4FCDU424452, cilindrada: 1600 c.c., combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las ocho horas cero minutos del veintisiete de octubre de dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas cero minutos del cuatro de noviembre de dos mil veintiuno, con la base de ciento ochenta y siete dólares con veintinueve centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas cero minutos del doce de noviembre de dos mil veintiuno, con la base de sesenta y dos dólares con cuarenta y tres centavos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco BAC San José S. A. contra Bryan Raquel Morales Araya. Expediente N° 21-007330-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 14 de junio del año 2021.—Licda. Heilim María Badilla Alvarado, Jueza Decisora.—( IN2021589281 ).

En este Despacho, con una base de diecinueve millones setecientos dieciséis mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre de paso citas: 2016-114891-01-0002-001; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 540769-000, la cual es terreno para construir. Situada: en el distrito: 05-Rodríguez, cantón: 12-Sarchí, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Caludio Campos Bolaños; al sur, en parte Adrián Solís Chaves y Andrew Stephen Heller; al este, calle pública con un frente de 12.61 metros, y al oeste, Andrew Stephen Heller. Mide: doscientos noventa y cuatro metros cuadrados. Plano: A-1831269-2015. Para tal efecto, se señalan las quince horas treinta minutos del primero de noviembre del dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las quince horas treinta minutos del nueve de noviembre del dos mil veintiuno, con la base de catorce millones setecientos ochenta y siete mil colones exactos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las quince horas treinta minutos del diecisiete de noviembre del dos mil veintiuno, con la base de cuatro millones novecientos veintinueve mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda contra Silvia Elena Rodríguez Reyes. Expediente N° 21-001948-1204-CJ.—Juzgado de Cobro de Grecia. Hora y fecha de emisión: nueve horas con veintiséis minutos del veinticinco de agosto del dos mil veintiuno.—Licda. Maricruz Barrantes Córdoba, Juez Decisor.—( IN2021589313 ).

En este Despacho, con una base de doce millones cincuenta mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones citas: 382-15115-01-0901-001; sáquese a remate la finca del partido de guanacaste, matrícula número sesenta y nueve mil setecientos setenta y dos, derecho cero cero cero, la cual es terreno de solar. Situada en el distrito: 03-Sardinal, cantón: 05-Carrillo, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Xinia María Méndez Torrente; al sur, Nelson Méndez Torrentes; al este, calle pública con un frente a la misma de 14.55 decímetros cuadrados y al oeste, José Lorenzo Gutiérrez Gutiérrez. Mide: Trescientos setenta y nueve metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las ocho horas cero minutos del cuatro de noviembre de dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas cero minutos del doce de noviembre de dos mil veintiuno, con la base de nueve millones treinta y siete mil quinientos colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas cero minutos del veintidós de noviembre de dos mil veintiuno, con la base de tres millones doce mil quinientos colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Yerlyn Gutiérrez Méndez. Expediente N° 21-000691-1206-CJ.—Juzgado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste (Santa Cruz), hora y fecha de emisión: doce horas con cuarenta y siete minutos del cuatro de agosto del dos mil veintiuno.—Licda. Hannia Núñez Rodríguez, Jueza Tramitadora.—( IN2021589314 ).

En este Despacho, con una base de veinte millones de colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de limón, matrícula número veintiocho mil seiscientos cinco, derecho cero cero cero, la cual es terreno para construir lote 17. Situada: en el distrito Limón, cantón Limón, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, calle pública; al sur, lote 16; al este, calle pública, y al oeste, lote 18. Mide: ciento treinta y nueve metros con sesenta y cuatro decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las trece horas treinta minutos del cinco de noviembre del dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las trece horas treinta minutos del quince de noviembre del dos mil veintiuno, con la base de quince millones de colones exactos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las trece horas treinta minutos del veintitrés de noviembre del dos mil veintiuno, con la base de cinco millones de colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Cecilia Noel Drumonds. Expediente N° 21-003888-1208-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 27 de agosto del 2021.—Licda. Yorlenny de Los Ángeles Mosquera Rodríguez, Jueza Decisora.—( IN2021589315 ).

En este Despacho, con una base de siete millones de colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citas: 305-15526-01-0901-001; sáquese a remate la finca del partido de Limón, matrícula número ciento dos mil ochenta y nueve, derecho cero cero cero, la cual es terreno para construir lote X seis. Situada en el distrito: 05-Cairo, cantón: 03-Siquirres, de la provincia de Limón. Colinda: al noreste, Indvar Internacional Sociedad Anónima; al noroeste, Indvar Internacional Sociedad Anónima; al sureste, calle pública lote cinco X, y al suroeste, Indvar Internacional Sociedad Anónima. Mide: trescientos sesenta y tres metros con treinta y cuatro decímetros cuadrados, plano l-0755796-2001; para tal efecto, se señalan las ocho horas cero minutos del ocho de noviembre de dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas cero minutos del dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, con la base de cinco millones doscientos cincuenta mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas cero minutos del veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, con la base de un millón setecientos cincuenta mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Frick Erick Villalobos Méndez, Jenny María Jiménez Cerdas. Expediente N° 21-002351-1209-CJ.—Juzgado de Cobro de Pococí, 22 de setiembre del año 2021.—Lic. José Francisco de Jesús Cordero Calderón, Juez Decisor.—( IN2021589316 ).

En este Despacho, con una base de once millones setecientos mil colones exactos , libre de gravámenes , pero soportando servidumbre trasladada citas: 297-12586-01-0901-001, servidumbre de lineas eléctricas y de paso citas: 2015-554883-01-0013-001, servidumbre de paso citas: 2015-554883-01-0025-001, servidumbre de paso citas: 2015- 554883-01-0029-001, servidumbre de acueducto citas: 2016-158300-01-0001-001; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 536349-00, derecho cero cero cero, la cual es terreno lote 4 terreno de solar y en parte servidumbre de paso. Situada en el distrito: 08-Palmitos, cantón: 06-Naranjo, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, lote 5; al sur, lote 3; al este, lote 6 y al oeste, Jeremy Cabrera Araya. Mide: Quinientos veintiún metros cuadrados. Plano: A-1790575-2014. Para tal efecto, se señalan las diez horas treinta minutos del ocho de noviembre de dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas treinta minutos del dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, con la base de ocho millones setecientos setenta y cinco mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas treinta minutos del veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, con la base de dos millones novecientos veinticinco mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda contra José Ángel Calvo Chinchilla. Expediente N° 21-001951-1204-CJ.—Juzgado de Cobro de Grecia. Hora y fecha de emisión: catorce horas con veintiséis minutos del dieciséis de agosto del dos mil veintiuno.—Licda. Maricruz Barrantes Córdoba, Jueza Decisora.—( IN2021589317 ).

En este Despacho, con una base de diez millones de colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citas: 389-11911-01-0828-001; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 387613, derecho 000. Naturaleza: Para construir con 1 casa, lote 30. Situada: en el distrito: 03-La Trinidad, cantón: 14-Moravia de la provincia de San José. Linderos: norte, alameda pública; sur, lote 31; este, lote 29; oeste, calle pública. Mide: ciento treinta y cuatro metros con ocho decímetros cuadrados. Plano: SJ-0896659-1990. Para tal efecto, se señalan las diez horas quince minutos del nueve de noviembre del dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las diez horas quince minutos del diecisiete de noviembre del dos mil veintiuno, con la base de siete millones quinientos mil colones exactos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las diez horas quince minutos del veinticinco de noviembre del dos mil veintiuno, con la base de dos millones quinientos mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Eustaquia del Carmen González González. Expediente N° 21-005826-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 24 de agosto del 2021.—Lic. Carlos Soto Madrigal, Juez Decisor.—( IN2021589318 ).

En este Despacho, con una base de seis millones veinticinco mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número trescientos setenta y ocho mil ochocientos sesenta y uno-cero cero cero, la cual es terreno lote para construcción de vivienda de interés social casa 501-lote 152. Situada en el distrito Piedades Norte, cantón San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, pared medianera y casa 502, sur, calle pública, este, acera de acceso y zona verde, oeste, pared medianera y casa 555. Mide: ciento sesenta y nueve metros con noventa y cinco decímetros cuadrados metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las once horas cero minutos del nueve de noviembre de dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las once horas cero minutos del diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, con la base de cuatro millones quinientos dieciocho mil setecientos cincuenta colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once horas cero minutos del veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno, con la base de un millón quinientos seis mil doscientos cincuenta colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela - La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Marisol Agüero Anchía. Expediente N° 21-001154-1203-CJ.—Juzgado de Cobro del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón), 09 de agosto del año 2021.—Licda. María Auxiliadora Cruz Cruz, Jueza.—( IN2021589319 ).

En este Despacho, con una base de ciento setenta y un mil setecientos cuarenta y nueve dólares con cincuenta y tres centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Cartago, matrícula número 87197-000, derecho, la cual es terreno. Situada en el distrito, cantón, de la provincia de Cartago, matrícula número 87197-000, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito: 02-Occidental, cantón: 01-Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, lote 8; al sur, lote 6; al este, calle con 10 m y al oeste, parque. Mide: doscientos metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas cero minutos del veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas cero minutos del siete de diciembre de dos mil veintiuno, con la base de ciento veintiocho mil ochocientos doce dólares con catorce centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas cero minutos del dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno, con la base de cuarenta y dos mil ochocientos ochenta y siete dólares con treinta y ocho centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago Ahorro y Préstamo contra Ricardo Sancho Chavarría. Expediente N° 20-007778-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 27 de setiembre del año 2021.—Licda. Marcela Brenes Piedra, Jueza Tramitadora.—( IN2021589346 ).

En este Despacho, con una base de ocho mil trescientos tres dólares con diecisiete centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo BKL 384, marca: Suzuki, estilo: Vitara GL Plus Z, categoría: automóvil, número chasis: TSMYD21S9GM1961, año fabricación: 2016. Para tal efecto se señalan las once horas cero minutos del seis de junio de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las once horas cero minutos del catorce de junio de dos mil veintidós con la base de seis mil doscientos veintisiete dólares con treinta y ocho centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once horas cero minutos del veintidós de junio de dos mil veintidós con la base de dos mil setenta y cinco dólares con setenta y nueve centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco BAC San José S. A., contra Sergio Antonio Barrantes Oses Expediente N° 21-006983-1157-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Alajuela, hora y fecha de emisión: once horas con veinte minutos del once de agosto del dos mil veintiuno.—Susana Cristina Mata Gómez, Jueza Tramitadora.—( IN2021589347 ).

En este Despacho, con una base de cinco mil quinientos doce dólares con cincuenta y nueve centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo RCH999; Marca: Chevrolet; Estilo: Spark LS; Categoría: automóvil; Capacidad: 5 personas; Serie: KL1CJ6C13FC744434. Para tal efecto se señalan las siete horas cuarenta y cinco minutos del veinte de junio del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las siete horas cuarenta y cinco minutos del veintiocho de junio del dos mil veintidós, con la base de cuatro mil ciento treinta y cuatro dólares con cuarenta y cuatro centavos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las siete horas cuarenta y cinco minutos del seis de julio del dos mil veintidós, con la base de mil trescientos setenta y ocho dólares con quince centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco BAC San José S. A. contra Mauricio Alexis Sánchez Quesada. Expediente N° 21-006978-1157-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Alajuela. Hora y fecha de emisión: once horas del veinticuatro de agosto del dos mil veintiuno.—Licda. Susana Cristina Mata Gómez, Jueza Tramitadora.—( IN2021589348 ).

En este Despacho, con una base de setenta y nueve mil setecientos treinta y tres dólares con treinta y tres centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Heredia, matrícula número 198622-000, la cual es terreno naturaleza: terreno de solar, patio y una casa. Situada: en el distrito: 02-San Pedro, cantón: 02-Barva, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, Luis Pablo de la Virgen Sánchez; al sur, Carlos Francisco Salazar Rojas; al este, Sociedad Agrícola de Barva Elena de Salazar Sucesores Ltda., y al oeste, calle pública con frente de 8 metros 9 centímetros. Mide: ciento noventa y un metros con cuatro decímetros cuadrados. Plano: H-0992741-2005. Para tal efecto, se señalan las ocho horas cero minutos del veintinueve de julio del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las ocho horas cero minutos del nueve de agosto del dos mil veintidós, con la base de cincuenta y nueve mil ochocientos dólares exactos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las ocho horas cero minutos del dieciocho de agosto del dos mil veintidós, con la base de diecinueve mil novecientos treinta y tres dólares con treinta y tres centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de 3-101-468955 S. A. contra CBL Construcciones y Alquileres S. A., representada por Juan Ramón Jiménez Pérez. Expediente N° 20-013278-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia. Hora y fecha de emisión: catorce horas con veintitrés minutos del veintiuno de setiembre del dos mil veintiuno.—Lic. Pedro Javier Ubau Hernández, Juez Tramitador.—( IN2021589359 ).

En este Despacho, con una base de veinte millones seiscientos veintidós mil sesenta y tres colones con treinta céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones, citas: 338-18670-01-0900-001; sáquese a remate la finca del partido de Puntarenas, matrícula número ciento ochenta y dos mil ciento doce, derecho 000, la cual es terreno de potrero. Situada en el Distrito 02 Savegre, Cantón 06 Quepos, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte con carretera costanera y calle asfaltada; al sur Rodolfo Bendaña y Rafaela Ocampo y lote en verde; al este Rodolfo Bendaña y Rafaela Ocampo y lote en verde y al oeste Rodolfo Bendaña y Rafaela Ocampo y lote en verde. Mide: once mil trescientos sesenta y dos metros con cincuenta y dos decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las ocho horas cero minutos del dieciocho de abril de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas cero minutos del veintiséis de abril de dos mil veintidós con la base de quince millones cuatrocientos sesenta y seis mil quinientos cuarenta y siete colones con cuarenta y ocho céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas cero minutos del cinco de mayo de dos mil veintidós con la base de cinco millones ciento cincuenta y cinco mil quinientos quince colones con ochenta y tres céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Niria Rosa Del Carmen Fonseca Fallas, Rodolfo Víctor Bendaña Madrigal. Expediente:18-003701-1207-CJ.—Juzgado de Cobro de Puntarenas. Hora y fecha de emisión: diez horas con treinta y uno minutos del veintisiete de setiembre del dos mil veintiuno.—Luis Carrillo Gómez, Juez Decisor.—( IN2021589370 ).

En este Despacho, con una base de diez millones trescientos treinta y seis mil ochocientos setenta y nueve colones con cuarenta y cinco céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo Placa: MPB128, Categoría: automóvil, Estilo: Sportage, Categoría: automóvil, Serie: KNAPN81ABH7109273, carrocería: todo terreno 4 puertas, tracción: 4x2, año fabricación: 2017, Capacidad: 5 personas, N° Motor: G4NAGH870516, cilindrada: 1999 c.c. Para tal efecto se señalan las nueve horas cero minutos del veintiséis de noviembre del dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las nueve horas cero minutos del siete del diciembre del dos mil veintiuno, con la base de siete millones setecientos cincuenta y dos mil seiscientos cincuenta y nueve colones con cincuenta y nueve céntimos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las nueve horas cero minutos del dieciséis de diciembre del dos mil veintiuno, con la base de dos millones quinientos ochenta y cuatro mil doscientos diecinueve colones con ochenta y seis céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Génesis Manuela Trejos Carvajal. Expediente N° 21-000883-1765-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Tercera, 14 de mayo del 2021.—Licda. Marlene Solís Blanco, Jueza Tramitadora.—( IN2021589466 ).

En este Despacho, con una base de dieciocho millones quinientos sesenta y cinco mil ciento setenta y tres colones exactos , libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre sirviente citas: 0398-00018742-01-0005-001; servidumbre sirviente citas: 0398-00018742- 01-0006-001 y servidumbre pluvial citas: 0398-00018742.01-0010-001; sáquese a remate la finca del partido de Cartago, matrícula número 00172249-000, la cual es terreno para construir lote 10 bloque D. Situada En el distrito 04 San Rafael, cantón 03 La Unión, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo, lote 9-D; al sur, calle pública con 16,50 metros de frente; al este, Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo, lote 11-D y al oeste, calle pública con 6,75 meros de frente. Mide: doscientos dos metros con treinta y siete decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las quince horas treinta minutos (03:30 pm) del dos de noviembre de dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las quince horas treinta minutos (03:30 pm) del diez de noviembre de dos mil veintiuno con la base de trece millones novecientos veintitrés mil ochocientos setenta y nueve colones con setenta y cinco céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las quince horas treinta minutos (03:30 pm) del dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno con la base de cuatro millones seiscientos cuarenta y un mil doscientos noventa y tres colones con veinticinco céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Allen Roberto González García. Expediente N° 19-005856-1764-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 08 de setiembre del año 2021.—Licda. Sabina Hidalgo Ruiz, Jueza Tramitadora.—( IN2021589467 ).

En este Despacho, con una base de veinticinco millones de colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre de paso citas: 577-94535-01-0002-001; sáquese a remate la finca del partido de Heredia, matrícula número 209898-000, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito: 02-Mercedes, cantón: 01-Heredia, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, José Alberto Zamora Chaverri y resto de Hilda María Delgado Delgado destinada a servidumbre de paso con un frente de tres metros diecisiete centímetros; al sur, Delfina Salazar Campos y José Alberto Zamora Chaverri; al este, Adrián Zamora Vargas y al oeste, resto de Hilda María Delgado Delgado en la parte que es terreno para construir y en la parte destinada a servidumbre de paso con un frente de tres metros. Mide: ciento cincuenta y cinco metros con dieciocho decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas cero minutos del veintidós de octubre de dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas cero minutos del uno de noviembre de dos mil veintiuno, con la base de dieciocho millones setecientos cincuenta mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas cero minutos del nueve de noviembre de dos mil veintiuno con la base de seis millones doscientos cincuenta mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Arturo Jesús Ramírez Camacho contra María Gabriela Barquero Delgado. Expediente N° 20-012277-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia, 24 de febrero del año 2021.—Licda. Raquel Machado Fernández, Jueza.—( IN2021589486 ).

En este Despacho, con una base de cuarenta millones colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Cartago, matrícula número 71739-A-000, la cual es terreno para construir con 1 casa lote 2. Situada en el distrito: 05-Aguacaliente (San Francisco), cantón 01-Cartago, de la Provincia de Cartago. Colinda: al norte Rodrigo Cerdas Orozco; al sur Belizario Brenes Coto; al este José Francisco Coto y al oeste calle con 11m 83cm. Mide: quinientos ochenta metros con cincuenta y ocho decímetros cuadrados metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas treinta minutos del veintidós de octubre de dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas treinta minutos del primero de noviembre de dos mil veintiuno, con la base de treinta millones colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas treinta minutos del nueve de noviembre de dos mil veintiuno, con la base de diez millones colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Mata Ortega Hermanos Sociedad Anónima contra José Alfredo Orozco Solano, Maritza Yamilette Villalobos Peña. Expediente:20-008510-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 25 de agosto del año 2021.—Licda. Marcela Brenes Piedra Jueza Tramitadora.—( IN2021589497 ).

PRIMERA PUBLICACIÓN

En este Despacho, con una base de tres millones doscientos cincuenta mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando citas: 390-05630-01-0804-001 condic Ley 2825 ref: 000000 I.D.A.; sáquese a remate la finca del partido de Puntarenas, matrícula número sesenta y nueve mil setenta y cuatro, derecho cero cero cero, la cual es terreno para construir N° 24-32. Situada en el distrito: 03-Guaycará, cantón: 07-Golfito, de la provincia de Puntarenas. Linderos: al norte, lote 24-31; al sur, lote 24-33; al este, calle pública; y al oeste, lote 24-35. Mide: doscientos cincuenta y siete metros con cuarenta y dos decímetros cuadrados. Plano: P-0913147-1990. Para tal efecto, se señalan las nueve horas cero minutos del veintidós de octubre del dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas cero minutos del uno de noviembre del dos mil veintiuno, con la base de dos millones cuatrocientos treinta y siete mil quinientos colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas cero minutos del nueve de noviembre del dos mil veintiuno, con la base de ochocientos doce mil quinientos colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Ana Gabriela Chacón Olmos, Elsa Olmos Venegas. Expediente N° 19-003775-1201-CJ.—Juzgado de Cobro de Golfito. Hora y fecha de emisión: diez horas con treinta y ocho minutos del veintisiete de julio del dos mil veintiuno.—Lic. Gerardo Marcelo Monge Blanco, Juez Tramitador.—( IN2021589526 ).

En este Despacho, con una base de ciento noventa y tres mil novecientos treinta dólares con veintinueve centavos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas de Ley de Aguas y Ley de Caminos Públicos citas: 419-02459-01-0004-001; sáquese a remate la finca del partido de Guanacaste, matrícula número 62834-F-derecho 000, la cual es finca filial veintiséis de dos plantas destinada a uso habitacional en proceso de construcción. Situada en el distrito: 09-Tamarindo, cantón: 03-Santa Cruz de la provincia de Guanacaste. Linderos: norte, finca filial veintisiete; sur, finca filial veinticinco; este, calle pública y oeste, acceso vehicular. Mide: doscientos veinticuatro metros con sesenta y cinco decímetros cuadrados valor porcentual: 3.15 valor medida: 0.0315. Plano: no se indica. Para tal efecto, se señalan las nueve horas treinta minutos del cinco de noviembre de dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas treinta minutos del quince de noviembre de dos mil veintiuno, con la base de ciento cuarenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y siete dólares con setenta y dos centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas treinta minutos del veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno, con la base de cuarenta y ocho mil cuatrocientos ochenta y dos dólares con cincuenta y siete centavos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Davivienda (Costa Rica) Sociedad Anónima contra Adriana Marcela Rojas Torres, Jorge Echeverria Batalla, expediente N° 21-000759-1206-CJ.—Juzgado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste (Santa Cruz). Hora y fecha de emisión: nueve horas con cuarenta y uno minutos del trece de agosto del dos mil veintiuno.—Licda. Hannia Núñez Rodríguez, Jueza Tramitadora.—( IN2021589527 ).

En este Despacho, con una base de dieciséis millones de colones exactos, pero soportando hipoteca citas: 2014-344754-01-0001-001, servidumbre trasladada citas: 349-14604-01-0900-001, servidumbre sirviente citas: 388-01617-01-0008-001, servidumbre trasladada citas: 388-01617-01-0904-001; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula N° 494306-000, naturaleza: terreno para construir con una casa. Situada en el distrito: 04-San Roque cantón: 03-Grecia de la provincia de Alajuela, finca se encuentra en zona catastrada. Linderos: norte, Helvert Porras Alvarado, sur, Gilberto Porras Alvarado, este, Ligia María Hidalgo Bolaños, oeste, servidumbre de paso de cuatro metros de ancho. Mide: doscientos sesenta y tres metros cuadrados plano: A-1565612-2012. Para tal efecto, se señalan las diez horas cero minutos del veintidós de noviembre del dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las diez horas cero minutos del uno de diciembre del dos mil veintiuno, con la base de doce millones de colones exactos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las diez horas cero minutos del catorce de diciembre del dos mil veintiuno, con la base de cuatro millones de colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Roberto Antonio Garita Esquivel contra Marjorie del Carmen Porras Alvarado. Expediente N° 21-002082-1204-CJ.—Juzgado de Cobro de Grecia. Hora y fecha de emisión: dieciséis horas con diecinueve minutos del treinta y uno de agosto del dos mil veintiuno.—Licda. Patricia Eugenia Cedeño Leitón, Jueza Tramitadora.—( IN2021589528 ).

En este Despacho, con una base de dos millones quinientos mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando 1-) Servidumbre dominante; bajo las citas: 365-00901-01-0028-001, 2-) Servidumbre trasladada; bajo las citas: 365-00901-01-0923-001, 3-) Servidumbre dominante; bajo las citas: 365-00901-01-0925-001, 4-) Servidumbre dominante; bajo las citas: 365-00901-01-0927-001, 5-) Servidumbre trasladada; bajo las citas: 365-00901-01-0952-001, 6) Servidumbre trasladada; bajo las citas: 365-00901-01-0953-001, 7-) Servidumbre trasladada; bajo las citas: 365-00901-01-0954-001, 8-) Servidumbre trasladada; bajo las citas: 365-00901-01-0955-001; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 440146, derecho 000, la cual es terreno para construir, con una casa de habitación. Situada en el distrito: Rosario, cantón: Desamparados, de la provincia: San José. Colinda: al norte, con Norberto Hidalgo Castro y camino público; al sur, con Norberto Hidalgo Castro; al este, con Norberto Hidalgo Castro; y al oeste, con Norberto Hidalgo Castro y camino público. Mide: trescientos setenta y tres metros con setenta y cinco decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las ocho horas treinta minutos del diecinueve de noviembre del dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas treinta minutos del treinta de noviembre del dos mil veintiuno, con la base de un millón ochocientos setenta y cinco mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas treinta minutos del diez de diciembre del dos mil veintiuno con la base de seiscientos veinticinco mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Beneficiadora Ceiba Alta S. A. contra Karla Lidieth Carrillo Castro, Luis Fernando Zamora Álvarez. Expediente N° 19-009710-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 07 de julio del 2021.—Licda. María del Carmen Vargas González, Jueza Decisora.—( IN2021589532 ).

En este Despacho, con una base de once millones ochenta mil novecientos treinta y cinco colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando condiciones citas 388-04566-01-0943-001; sáquese a remate la finca del partido de Guanacaste, matrícula número 73506 derechos 001 y 002. Que se describe así: naturaleza: terreno 41 con una casa de habitación situada en el distrito 01-Cañas cantón 06-Cañas de la provincia de Guanacaste Linderos: norte, calle pública lastrada con un frente de 15 mts. lineales sur, José Luis Delgado lote 49 este, Eli Miranda Lite 40, oeste, Deyanira Alanis lote 42 Mide: cuatrocientos sesenta metros con cincuenta y tres decímetros cuadrados. Plano: G-0970299-1991. Para tal efecto, se señalan las catorce horas cero minutos del siete de febrero de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas cero minutos del quince de febrero de dos mil veintidós, con la base de ocho millones trescientos diez mil setecientos un colones con veinticinco céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas cero minutos del veintitrés de febrero de dos mil veintidós, con la base de dos millones setecientos setenta mil doscientos treinta y tres colones con setenta y cinco céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Adán Danilo Palacios Soto, Catalina Soto Arce, Harvey Soto Mena. Expediente 17-001442-1206-CJ.—Juzgado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste (Santa Cruz). Hora y fecha de emisión: siete horas con cuarenta y nueve minutos del dieciocho de setiembre del dos mil veintiuno.—Lic. Víctor Hugo Martínez Zúñiga, Juez Tramitador.—( IN2021589546 ).

En este Despacho, con una base de siete millones novecientos cinco mil cuatrocientos sesenta y seis colones con noventa y seis céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo Placa: BSZ975, Marca: BYD, Estilo: F3, Categoría: automóvil, Capacidad: 5 personas, carrocería: Sedan 4 puertas, cilindrada: 1500 c.c., cilindros: 4, potencia: 78 KW, combustible: gasolina, fabricante: no indicado, procedencia: desconocida. Para tal efecto se señalan las nueve horas treinta minutos del ocho de noviembre del dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas treinta minutos del dieciséis de noviembre del dos mil veintiuno, con la base de cinco millones novecientos veintinueve mil cien colones con veintidós céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas treinta minutos del veinticuatro de noviembre del dos mil veintiuno, con la base de un millón novecientos setenta y seis mil trescientos sesenta y seis colones con setenta y cuatro céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Yancy Daniela Bustos Alfaro. Expediente N° 21-001277-1206-CJ.—Juzgado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste (Santa Cruz). Hora y fecha de emisión: quince horas con once minutos del ocho de setiembre del dos mil veintiuno.—Licda. Hannia Núñez Rodríguez, Jueza Tramitadora.—( IN2021589556 ).

En este Despacho, con una base de cuarenta y dos mil novecientos ochenta y ocho dólares con sesenta y seis centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placas: BCQ718, marca: Mitsubichi, estilo: Montero Sport, categoría automóvil, capacidad: 7 personas, año: 2013, color: plateado, carrocería: todo terreno, 4 puertas, tracción: 4x4, vin: MMBGRKH80CF015796, motor N° 4M41UCAY2256, cilindrada. 3200 c.c., combustible: diesel. Para tal efecto se señalan las trece horas treinta minutos del veintiuno de octubre de dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las trece horas treinta minutos del veintinueve de octubre de dos mil veintiuno, con la base de treinta y dos mil doscientos cuarenta y un dólares con cincuenta centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las trece horas treinta minutos del ocho de noviembre de dos mil veintiuno, con la base de diez mil setecientos cuarenta y siete dólares con dieciséis centavos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Gestionadora de Créditos de S J S. A., contra la sucesión de Mario Alberto Montero Araya, representada por María Eugenia Giralt Arguedas, en su condición de albacea, Expediente N° 14-012940-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 17 de setiembre del 2021.—María Del Carmen Vargas González, Jueza Decisora.—( IN2021589566 ).

En este Despacho, con una base de dos millones ochocientos catorce mil novecientos sesenta y siete colones con noventa céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo 647514 marca Toyota, estilo Yaris, categoría automóvil, capacidad 5 personas, año 2007, color negro, Vin JTDBT933901040517, Cilindrada 1496 c.c, combustible gasolina, motor 1NZC185402. Para tal efecto se señalan las diez horas quince minutos del veintiséis de octubre de dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas quince minutos del tres de noviembre de dos mil veintiuno con la base de dos millones ciento once mil doscientos veinticinco colones con noventa y dos céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas quince minutos del once de noviembre de dos mil veintiuno con la base de setecientos tres mil setecientos cuarenta y un colones con noventa y siete céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Previo a realizar la publicación del edicto, deberá la parte actora de verificar los datos del mismo, en caso de existir algún error lo comunicará al despacho de inmediato para su corrección. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Jorjany José Veliz Pérez contra Juan Gabriel Solano Calderón. Expediente:19-012438-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 17 de setiembre del año 2021.—Audrey Abarca Quirós, Juez Decisor.—( IN2021589567 ).

En este Despacho, con una base de once mil novecientos seis dólares con setenta y cuatro centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo Placa: CRL036, Marca: BYD, Categoría: automóvil, año: 2018, Vin: LGXC16DF6J0001069. Para tal efecto se señalan las diez horas cuarenta y cinco minutos (10:45 a.m.) del veinticinco de octubre de dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas cuarenta y cinco minutos (10:45 a.m.) del dos de noviembre de dos mil veintiuno, con la base de ocho mil novecientos treinta dólares con cinco centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas cuarenta y cinco minutos (10:45 a.m.) del diez de noviembre de dos mil veintiuno, con la base de dos mil novecientos setenta y seis dólares con sesenta y ocho centavos (25% de la base original). Notas: publíquese el edicto de ley, para lo cual deberá el interesado cancelar ante la Imprenta nacional los respectivos derechos de publicación, previa revisión del edicto a fin de cotejar que el mismo no contenga errores que ameriten enmienda, caso en el cual deberá indicarlo al despacho dentro del tercer día para proceder con la respectiva corrección. Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de MB Créditos S.A. contra Laura Susana Porras Salazar, expediente N° 20-014295-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 14 de setiembre del año 2021.—Licda. Audrey Abarca Quirós, Jueza Decisora.—( IN2021589569 ).

En este Despacho, con una base de un millón doscientos mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placa: C 023005, marca: Isuzu, estilo: Forward, capacidad: 3 personas, año: 1987, color: azul, Vin: JALFSR112F3556794, N° motor: 6BD1-440407, cilindrada: 5675 c.c., combustible: diesel. Para tal efecto se señalan las ocho horas treinta minutos del cinco de noviembre del dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas treinta minutos del quince de noviembre del dos mil veintiuno con la base de novecientos mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas treinta minutos del veintitrés de noviembre del dos mil veintiuno con la base de trescientos mil colones exactos (25% de la base original). notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Luis Guillermo de La Trinidad Aguilar Arias contra Manuel Mauricio Rojas Aguilar. Expediente N° 20-003224-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 23 de setiembre del 2021.—Licda. Yanin Torrentes Ávila, Jueza Tramitadora.—( IN2021589578 ).

En este Despacho, con una base de diez millones seiscientos cuarenta y seis mil cuatrocientos cincuenta colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Guanacaste, matrícula número ciento tres mil novecientos ochenta y cuatro, derecho cero cero cero, la cual es terreno plano para construir. Situada en el distrito 3-Sardinal, cantón 5-Carrillo, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Ligia Salazar Vargas; al sur, Laury María Angulo Villagra, calle pública con 3,00 metros y Ana Yorleny Angulo Villagra; al este, Cecilia Pizarro Rodríguez, y al oeste, Ester Bustos Contreras. Mide: seiscientos veintiún metros con sesenta y un decímetros cuadrados. Plano: G-0408388-1997. identificador predial: 505030103984. Para tal efecto, se señalan las catorce horas cero minutos del diez de enero del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las catorce horas cero minutos del dieciocho de enero del dos mil veintidós con la base de siete millones novecientos ochenta y cuatro mil ochocientos treinta y siete colones con cincuenta céntimos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las catorce horas cero minutos del veintiséis de enero del dos mil veintidós, con la base de dos millones seiscientos sesenta y un mil seiscientos doce colones con cincuenta céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Autos Grecia S. A., contra María Ramona Villagra Gallo, Teodoro Chavarría Moraga. Expediente N° 11-000928-0295-CI.—Juzgado de Cobro de Grecia, hora y fecha de emisión: dieciséis horas con cuarenta y dos minutos del quince de setiembre del dos mil veintiuno.—Maricruz Barrantes Córdoba, Jueza Tramitadora.—( IN2021589580 ).

En este Despacho, con una base de cinco millones doscientos sesenta y cuatro mil novecientos ochenta y seis colones con treinta céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número seiscientos cuatro mil novecientos trece, derecho 000, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 5- San Pedro, cantón 19- Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública con veinticinco metros; al sur, Juana Evelia Céspedes Ortiz; al este, Juana Evelia Céspedes Ortiz y al oeste, Juana Evelia Céspedes Ortiz. Mide: mil seiscientos ochenta y cinco metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las once horas cero minutos del dos de noviembre de dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las once horas cero minutos del diez de noviembre de dos mil veintiuno con la base de tres millones novecientos cuarenta y ocho mil setecientos treinta y nueve colones con setenta y tres céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once horas cero minutos del dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno con la base de un millón trescientos dieciséis mil doscientos cuarenta y seis colones con cincuenta y ocho céntimos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Andrey Rafael Ureña Hernández Sociedad Civil Jimer Dos Mil Veinte contra Alexander de La Trinidad Fallas Brenes, expediente N° 21-001907-1200-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón), hora y fecha de emisión: doce horas con uno minutos del treinta de setiembre del dos mil veintiuno.—Eileen Chaves Mora, Jueza Tramitadora.—( IN2021589584 ).

En este Despacho, con una base de veinte millones de colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 434696-001 y 002, la cual es terreno construir con una casa. Situada en el distrito 4-Mata de Plátano, cantón 8-Goicoechea, de la provincia de San José. Colinda: al norte, lote 45; al sur, calle pública; al este, lote 56; y al oeste, lote 54. Mide: ciento ochenta y dos metros con ochenta y seis decímetros cuadrados. Plano: SJ-0244865-1995. Para tal efecto, se señalan las diez horas cero minutos del dos de noviembre del dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas cero minutos del diez de noviembre del dos mil veintiuno con la base de quince millones de colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas cero minutos del dieciocho de noviembre del dos mil veintiuno con la base de cinco millones de colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Propiedades Don Jerónimo S. A., contra Rafael Ángel de La Concepción Herrera Salazar. Expediente N° 21-005800-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 09 de agosto del 2021.—M.Sc Nidia Durán Oviedo, Jueza.—( IN2021589590 ).

En este Despacho, con una base de doce millones setecientos noventa y cuatro mil seiscientos ochenta y nueve colones con veintiún céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo CL 276055, marca Toyota, Estilo Hilux SRV, categoría carga liviana, Modelo 2014, color blanco, chasis y Vin N°MR0FZ29G202532559. Para tal efecto se señalan las diez horas treinta minutos del veintisiete de octubre de dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas treinta minutos del cuatro de noviembre de dos mil veintiuno, con la base de nueve millones quinientos noventa y seis mil dieciséis colones con noventa y un céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas treinta minutos del doce de noviembre de dos mil veintiuno, con la base de tres millones ciento noventa y ocho mil seiscientos setenta y dos colones con treinta céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Wilfredo Maximiliano Araya Naranjo. Expediente:17-003732-1205-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Guanacaste. Hora y fecha de emisión: dieciséis horas con cincuenta y dos minutos del veinte de agosto del dos mil veintiuno.—Lic. Luis Alberto Pineda Alvarado, Juez Decisor.—( IN2021589594 ).

En este Despacho, con una base de ocho mil ciento sesenta y nueve dólares con sesenta y cinco centavos, libre de gravámenes prendarios, pero soportando colisiones bajo la sumaria 19-002575- 0489-TR de la Fiscalía Adjunta del Primer Circuito Judicial de San José; sáquese a remate el vehículo 874315, Marca: Citroen, estilo: C4 SX, carrocería: sedan 4 puertas, tracción: 4X2, número chasis: VF7LCN6ALBY500602, N. motor: 10FX7W3446810, capacidad: 5 personas, color: negro, año fabricación: 2011. Para tal efecto se señalan las diez horas cero minutos del dieciocho de enero de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas cero minutos del veintiséis de enero de dos mil veintidós con la base de seis mil ciento veintisiete dólares con veinticuatro centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas cero minutos del tres de febrero de dos mil veintidós con la base de dos mil cuarenta y dos dólares con cuarenta y un centavos (25% de la base original). Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Vehículos Internacionales (VEINSA) Sociedad Anónima contra Alicia Lobo Fernández. Expediente 19-008902-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 10 de setiembre del año 2021.—Wendy Pagani Rojas, Jueza.—( IN2021589602 ).

En este Despacho judicial y, con una base de nueve millones novecientos cuarenta y un mil ciento veinticinco colones con un céntimo, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando servidumbre de paso, citas: 2016-19551-01-0007-001, servidumbre de paso, citas: 2016-19551-01-0012-001, servidumbre de paso, citas: 2016-19551-01-0016-001, servidumbre de paso, citas: 2016-19551-01-0019-001, servidumbre de acueducto, citas: 2016-446068-01-0001-001 e hipoteca legal Ley 7052, citas: 2019-560888-01-0003-001, sáquese a remate la finca del partido de Guanacaste, matrícula número doscientos catorce mil cuatrocientos sesenta y cuatro derecho cero cero cero, la cual es naturaleza: terreno para construir. Situada en el distrito 3-Tronadora, cantón 8-Tilarán, de la provincia de Guanacaste. Linderos: al norte, ICE; al sur, Víctor Julio Campos Mejía y servidumbre de paso de 6 metros lineales; al este, Daniela Vanessa Jenkins Campos; y al oeste, Fabián Campos Solano. Mide: mil doscientos cinco metros cuadrados. Plano: G-1848362-2015. Identificador predial: 508030214464. Para tal efecto, se señalan las catorce horas del quince de noviembre del dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas del veintitrés de noviembre del dos mil veintiuno, con la base de siete millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil ochocientos cuarenta y tres colones con setenta y seis céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas del dos de diciembre del dos mil veintiuno, con la base de dos millones cuatrocientos ochenta y cinco mil doscientos ochenta y un colones con veinticinco céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días hábiles de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria, establecido por el Banco Nacional de Costa Rica contra José Rafael Vindas Carranza. Expediente N° 20-005062-1205-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Guanacaste (Liberia), hora y fecha de emisión: quince horas con catorce minutos del veinte de setiembre del dos mil veintiuno.—Lic. Luis Alberto Pineda Alvarado, Juez.—( IN2021589609 ).

En este Despacho, con una base de seis mil setecientos cuarenta y seis dólares con veinte centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo Placa: 670331, Marca: Mitsubishi, estilo: Montero SP, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, año fabricación: 2007, color: plateado, Vin: JMY0RK9607J000492, cilindrada: 2972 c.c.. Para tal efecto se señalan las nueve horas quince minutos del veinticinco de octubre de dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas quince minutos del dos de noviembre de dos mil veintiuno, con la base de cinco mil cincuenta y nueve dólares con sesenta y cinco centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas quince minutos del diez de noviembre de dos mil veintiuno, con la base de mil seiscientos ochenta y seis dólares con cincuenta y cinco centavos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Publíquese el edicto de ley, para lo cual deberá el interesado cancelar ante la Imprenta nacional los respectivos derechos de publicación previa revisión del edicto a fin de cotejar que el mismo no contenga errores que ameriten enmienda, caso en el cual deberá indicarlo al despacho dentro del tercer día para proceder con la respectiva corrección. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Vehículos Internacionales (VEINSA) S. A., contra Allan Gerardo Solano Ramírez. Expediente N° 19-014276-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 25 de agosto del 2021.—Licda. María Karina Zúñiga Cruz, Jueza Decisora.—( IN2021589611 ).

En este Despacho, con una base de ocho millones cien mil colones exactos, libre de gravámenes prendarios; sáquese a remate el vehículo placas: 802006, Jeep Commander, 7 personas, 4x4, año: 2006, color: blanco. Para tal efecto, se señalan las quince horas cero minutos del dieciséis de noviembre del dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las quince horas cero minutos del veinticuatro de noviembre del dos mil veintiuno, con la base de seis millones setenta y cinco mil colones exactos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las quince horas cero minutos del tres de diciembre del dos mil veintiuno, con la base de dos millones veinticinco mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Moto Repuestos Mata de San Ramón S. A., contra Mario Alberto Vargas Rojas. Expediente N° 19-002419-1203-CJ.—Juzgado de Cobro del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón), 17 de agosto del 2021.—Licda. María Auxiliadora Cruz Cruz, Jueza.—( IN2021589664 ).

En este Despacho, con una base de veintiséis mil quinientos setenta y cuatro dólares exactos, soportando servidumbre trasladada citas: 266-03973-01-0901-001, serv. de líneas elec. y de paso citas: 2014-291302-01-0001-001, hipoteca I grado citas: 2016-293273-01-0003-001, sáquese a remate la finca del partido de Heredia, matrícula número 128377-F-000, la cual es terreno finca filial primaria individualizada número 18 apta para construir que se destinará a uso habitacional, la cual podrá tener una altura máxima de dos pisos. Situada: en el distrito San Pablo, cantón San Pablo, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, finca filial 26; al sur, avenida 1; al este, finca filial 19, y al oeste, finca filial 17. Mide: ciento sesenta metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las ocho horas cero minutos del veinticuatro de marzo del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las ocho horas cero minutos del primero de abril del dos mil veintidós, con la base de diecinueve mil novecientos treinta dólares con cincuenta centavos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las ocho horas cero minutos del once de abril del dos mil veintidós, con la base de seis mil seiscientos cuarenta y tres dólares con cincuenta centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Inmuebles & Residencias Santa Cecilia Pacoti Sociedad Anónima contra Jonathan Alfonso Solano Méndez. Expediente N° 20-004990-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia, Hora y fecha de emisión: trece horas con cincuenta minutos del treinta y uno de mayo del dos mil veintiuno.—Lic. Pedro Javier Ubau Hernández, Juez Tramitador.—( IN2021589691 ).

En este Despacho, con una base de catorce millones trescientos ochenta y cuatro mil doscientos sesenta colones con veintisiete céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 372910 003 y 004, la cual es terreno para construir con una casa de habitación. Situada en el distrito Naranjo, cantón Naranjo, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, servidumbre de paso con 6.00 metros y Rafael Gerardo Vargas Herrera; al sur, Rafael Gerardo Vargas Herrera; al este, Rafael Gerardo Vargas Herrera y al oeste, Rafael Gerardo Vargas Herrera. Mide: ciento sesenta y ocho metros con sesenta siete decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las catorce horas cero minutos del veintiséis de octubre de dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas cero minutos del tres de noviembre de dos mil veintiuno con la base de diez millones setecientos ochenta y ocho mil ciento noventa y cinco colones con veinte céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas cero minutos del once de noviembre de dos mil veintiuno con la base de tres millones quinientos noventa y seis mil sesenta y cinco colones con siete céntimos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Manuel Salvador Herrera Martínez contra Denia María Araya Arce, Roldan Alberto Ramírez Calderón, expediente N° 18-013160-1044-CJ. Previo a realizar la publicación del edicto, deberá la parte actora de verificar los datos del mismo, en caso de existir algún error lo comunicará al despacho de inmediato para su corrección.—Juzgado Primero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 20 de setiembre del año 2021.—Ricardo Barrantes López, Juez Decisor.—( IN2021589695).

En este Despacho Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil del Tercer Circuito Judicial de San José. Con una base de veintisiete millones cuatrocientos cuarenta y tres mil quinientos veinte colones exactos, soportando gravamen 452-664-01-00001-001, del Juzgado de Familia de Desamparados, sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 00260358, derecho 001-002, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 11, cantón San Rafael Abajo, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Viviendas Sagitario S.A.; al sur, Viviendas Sagitario S.A.; al este, Teresa Solís Fallas y al oeste, calle primera. Mide: ciento cuarenta y dos metros con noventa y dos centímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas cero minutos del veintisiete de octubre de dos mil veintiuno. Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ordinario de Luis Ángel Solano Castro contra Luzmilda Cerceño Cerceño. Expediente N° 14-401194-0637-FA.—Tribunal Colegiado Primera Instancia Civil del Tercer Circuito Judicial de San José (Hatillo), 27 de setiembre del año 2021.—Licda. Ana Córdoba Artavia, Jueza Decisora.—O.C. Nº 364-12-2021.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2021589704 ).

En este Despacho, con una base de veintiocho millones trescientos mil colones, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula de folio real N° 00310527, derechos 001 y 002, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito: 04, cantón: 01, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Alameda Las Uvas; al sur, Lote 3; al este, Lote 18 y al oeste, Lote 20. Mide: noventa y seis metros con cero decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las ocho horas y treinta minutos del día lunes quince de noviembre del dos mil veintiuno. De no haber postores, el remate se efectuará conforme se dispuso en Sentencia de Primera Instancia N°2020000154. Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ordinario de Manuel Antonio Flores Bustamante contra Xenia Viviana Arce Meléndez. Expediente: 16-000392-0638-CI.—Tribunal Colegiado Primera Instancia Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, veinte de setiembre del dos mil veintiuno.—Licda. Alejandra M. Vargas Cruz, Jueza.—( IN2021589743 ).

En este Despacho, con una base de siete millones doscientos cuarenta mil setecientos noventa y ocho colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 217599, derecho 001, la cual es terreno para construir con 1 casa. Situada en el distrito: 03-San Juan, cantón: 02-San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle publica con 10m; al sur, Ana Isabel Naranjo Hopker; al este, Ana Isabel Naranjo Hopker; y al oeste, Ana Isabel Naranjo Hopker. Mide: doscientos diez metros con ochenta y un decímetros cuadrados metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas cero minutos del treinta de noviembre de dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas cero minutos del nueve de diciembre de dos mil veintiuno con la base de cinco millones cuatrocientos treinta mil quinientos noventa y ocho colones con cincuenta céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas cero minutos del diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno, con la base de un millón ochocientos diez mil ciento noventa y nueve colones con cincuenta céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso monitorio dinerario de Maquinaria y Tractores Limitada contra Daniel Chavarría Araya, Maquinaria Recha de San Ramón. Expediente N° 20-005814-1157-CJ.—Juzgado de Cobro del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón), 02 de setiembre del año 2021.—Licda. Kreysa Yeliska Marín Mata, Jueza Decisora.—( IN2021589760 ).

En este Despacho, con una base de tres millones trescientos setenta y dos mil cuatrocientos setenta y un colones con veintiún céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo JSD019, marca: Hyundai, estilo: Accent GL, categoría: automóvil, serie, chasis y Vin: KMHCT51CBEU135155, carrocería: sedan 4 puertas hatchback, color: blanco, modelo 2014 Y N° motor: G4FADU445164. Para tal efecto se señalan las trece horas treinta minutos del veintisiete de octubre del dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las trece horas treinta minutos del cuatro de noviembre del dos mil veintiuno con la base de dos millones quinientos veintinueve mil trescientos cincuenta y tres colones con cuarenta y un céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las trece horas treinta minutos del doce de noviembre del dos mil veintiuno con la base de ochocientos cuarenta y tres mil ciento diecisiete colones con ochenta céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Deyra Rebeca Blandon Centeno. Expediente N° 18-000234-1205-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, hora y fecha de emisión: catorce horas con once minutos del veintitrés de agosto del dos mil veintiuno.—Luis Alberto Pineda Alvarado, Juez.—( IM2021589809 ).

En este Despacho, con una base de tres mil cuatrocientos cuarenta y tres dólares con setenta y cuatro centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo BCY546, Marca: Hyundai Estilo: Elantra GL, Categoría: automóvil Capacidad: 5 personas, carrocería: Sedan 4 puertas, tracción: 4X2, número chasis: KMHDG41EADU675434, año fabricación: 2013, color: gris. Para tal efecto se señalan las quince horas treinta minutos del veintidós de octubre de dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las quince horas treinta minutos del uno de noviembre de dos mil veintiuno, con la base de dos mil quinientos ochenta y dos dólares con ochenta y un centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las quince horas treinta minutos del nueve de noviembre de dos mil veintiuno con la base de ochocientos sesenta dólares con noventa y cuatro centavos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Gestionadora de Créditos S J S. A. contra Martin Gerardo Solano Solano. Expediente 20-013278-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 04 de octubre del año 2021.—Licda. Pilar Gómez Marín, Jueza Tramitadora.—( IN2021589818 ).

Títulos Supletorios

Se hace saber que, ante este Despacho se tramita el expediente N°21-000203-0391-AG, donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de María Lorenza Haydee Arrieta Leal quien es mayor, estado civil mayor, vecina de Santa Cruz, Guanacaste, sita Río Seco, propiamente a 75 metros este de la Escuela de dicha localidad, portadora de la cédula de identidad número 5-0130-0532, profesión ama de casa, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca cuya naturaleza es solar. Situada en el distrito Tercero (27 de Abril), cantón Tercero (Santa Cruz), de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte mi persona y calle pública con diez metros con tres centímetros lineales de frente; al sur Actualmente con la Asociación Iglesia Bautista, al este actualmente con Pedro Rodrígez Cisneros y al oeste Aliciel Teresa de Jesús Ruiz Gutiérrez y Dialeila Maricel Melitina Zúñiga Hernández. Mide: mil veintidós metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número G-22674652-2021. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma de tres millones de colones cada una. Que adquirió dicho inmueble por posesión originaria, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de cuarenta años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en siembra de árboles frutales, pastizales, cría de gallinas, limpieza del inmueble, chapeas periódicas, construcción de casa y embellecimiento en general del predio. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que, dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso Información Posesoria, promovida por María Lorenza Haydee Arrieta Leal. Expediente N° 21 000203-0391-AG.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste (Santa Cruz), Santa Cruz, 15 de setiembre del año 2021.— Lic. José Joaquín Piñar Ballestero, Juez.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021588082 ).

Se hace saber que, ante este Despacho se tramita el expediente N° 18-000135-0642-CI, donde se promueven diligencias de Información Posesoria por parte de Roger Paz Garro, quien es mayor, costarricense, estado civil viudo, pensionado, vecino de Moravia, Urbanización González, 100 metros oeste y 25 metros sur de Romanas Ballar, portador de la cédula de identidad uno- dos cinco cero ocho tres - seis y Sandra Paz Rodríguez quien es mayor, costarricense, estado civil soltera, vecina de Moravia, Urbanización González, 100 metros oeste y 25 metros sur de Romanas Ballar, portador de la cédula de identidad uno- cinco dos siete- ocho cuatro tres, a fin de inscribir a sus nombres y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Frutales. Situada en Punta Morales del distrito: 03-Chomes, cantón 01 Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte Luis Hernandez Castrillo; al este Roger Paz Garro y Sandra Paz Rodríguez; al oeste Manuel Guerrero Guerrero y Ministerio de Seguridad Publica y al sur calle pública. Mide: cuatro mil seis punto treinta y siete metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número P- 2030445-2018. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima el inmueble en ciento cincuenta mil colones exactos y las presentes diligencias por la suma de tres millones de colones exactos. Que adquirió dicho inmueble por medio de venta de derecho de posesión, y hasta la fecha lo han mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueños por más de cuarenta años junto con la posesión del anterior transmitentes. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en visita periódica del inmueble, siembra de árboles, recolección de cosechas, limpieza y mantenimiento de la misma, arreglo cercas, etc. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que, dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso Información Posesoria, promovida por Roger Paz Garro y Sandra Paz Rodríguez. Expediente N° 18-000135-0642-CI.—Juzgado Agrario de Puntarenas, Puntarenas, 21 de setiembre del año 2021.—Licda. Dayana Rodríguez Rojas, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021.—Solicitud N° 68-2017-JA.— ( IN2021588088 ).

Se hace saber que, ante este Despacho se tramita el expediente N°21-000119-1587-AG, donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Gabriel Delgado Hidalgo, quien es mayor, costarricense, estado civil casado una vez, ocupación Ingeniero Civil, vecino de Piedades Sur de San Ramón de Alajuela, contiguo a la segunda entrada de Bajo Barrantes, portador de la cédula de identidad dos- cuatro ocho cero- cinco cero nueve, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Potrero, arboleda y quebrada Morales. Situada en Guadalupe del distrito: 04-San Rafael, cantón: 02-Esparza, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al noreste calle pública; al suroeste calle pública; al este Olga Delgado Hidalgo y al oeste Geovanny Delgado Hidalgo. Mide: cincuenta y cinco mil quinientos cuarenta y un metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número P-2158802-2019. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes diligencias por la suma de cinco millones de colones exactos cada una. Que adquirió dicho inmueble por posesión originaria, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de veinte años como único dueño. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en poner postes vivos, con cercas con alambres de púas con tres hilos, para lo cual he contratado peones, también se destina al cultivo de árboles frutales y se le ha dado el mantenimiento correspondiente. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que, dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso Información Posesoria, promovida por Gabriel Delgado Hidalgo. Expediente N° 21-000119-1587-AG.—Juzgado Agrario de Puntarenas, Puntarenas, 16 de setiembre del año 2021.—Licda. Rosaura Segnini Vargas, Juez.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021.—Solicitud N° 68-2017-JA.— ( IN2021588240 ).

Se hace saber que, ante este Despacho se tramita el expediente N° 17-000201-0678-CI-3, donde se promueven diligencias de Información Posesoria por parte de Jorge Rodolfo del Carmen Gomez Moya quien es mayor, estado civil bínuvo, vecino de Hone Creek, carbún uno, 75 mts al este de pulpería La Cabaña, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número 3-277-751, taxista, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia de Limón, la cual es terreno de solar. Situada en el distrito tercero Cahuita, cantón cuarto Talamanca, de la provincia de Limón. Colinda: al norte con la Municipalidad de Talamanca Limón; al sur con Solaris Caribe Sur Limitada; al este con la Municipalidad de Talamanca Limón y al oeste con Pedro Bonilla Sojo y Pablo Angulo Mejía. Mide: dos mil ciento quince metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de doce millones doscientos ochenta y ocho mil ciento cincuenta colones. Que adquirió dicho inmueble por compraventa del señor Pedro Pablo Angulo Mejía, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en deslinde de las propiedades mediante cercas y construcción de una casa de habitación, así como limpieza periódica de la finca a inscribir. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que, dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso Información Posesoria, promovida por Jorge Rodolfo del Carmen Gomez Moya. Expediente N° 17-000201-0678-CI-3.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, 14 de agosto del año 2018.—Lic. Ramón Antonio Meza Marín, Juez.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021588269 ).

Se hace saber que, ante este Despacho se tramita el expediente N° 21-000354-0638-CI, donde se promueve Información Posesoria por parte de Anatolia Ramírez Rojas quien es mayor, estado civil viuda una vez, vecina de Alajuela, portadora de la cédula número 0202440265, profesión de oficios domésticos, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia de Alajuela, la cual es terreno. Situada en el distrito San Isidro, cantón Atenas. Colinda: al norte con Rolando Bonilla Ulate; al sur con Wilson Hernández Hernández; al este con Anatolia Ramírez Rojas y al oeste con calle pública. Mide: 348 metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de un millón de colones. Que adquirió dicho inmueble desde mayo de dos mil dieciocho, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma blica, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en mantener el terreno. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que, dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso Información Posesoria, promovida por. Expediente N° 21-000354-0638-CI-6.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela. Hora y fecha de emisión dieciséis horas con siete minutos del uno de julio del dos mil veintiuno.—M.Sc. Luis Guillermo Ruiz Bravo, Juez.—1 vez.—( IN2021588302 ).

Citaciones

Se cita y se emplaza a todos los interesados en la Sucesión de quien en vida se llamó Francisca Gutiérrez Valencia, 5 0193 0944, para que, dentro del plazo de 30 días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos, y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos, legatarios, acreedores y cualquier interesado, que, si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda, expediente número 002-2021. Notaría del Bufete J&M Asociados, sita en San José, entre calle 17, avenida 2 y 6, edificio 270, oficina #1.—15/09/2020.—Licda. Maylin Chinchilla Vargas, Notaria.—1 vez.—( IN2021588062 ).

Se hace saber que, en esta notaría, se tramita el proceso sucesorio notarial de quien en vida fue Virginia Soto Ramírez, cédula dos-ciento cincuenta y tres-seiscientos setenta, trabajos del hogar, casada, vecina de San Lorenzo de Flores, Heredia, de la Puerta del Sol cien metros al este y doscientos al norte. Se emplaza a los herederos, acreedores y en general a todos los interesados para que dentro del plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro del plazo indicado, aquella pasará a quien corresponda. Notaría del licenciado Álvaro Azofeifa Víquez, situada en centro San Joaquín de Flores, Heredia. Expediente número diecinueve-cero cero cero dos. Teléfonos ocho ocho siete siete ocho ocho nueve ocho y veintidós seis cinco cincuenta y ocho setenta y ocho, y al Fax: veintidós seis cinco treinta y uno dieciocho.—Lic. Álvaro Azofeifa Víquez, Notario.—1 vez.—( IN2021588081 ).

Se hace saber en este Tribunal de Justicia, se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Álvaro Enrique Alvarado Cerdas, mayor, estado civil casado, profesión u oficio dato desconocido, nacionalidad Costa Rica, con documento de identidad 0107500334 y vecino de San José, Moravia. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto. Expediente N° 21-000548-0180-CI-5.—Juzgado Primero Civil de San José, 16 de agosto del año 2021.—Lic. Juan Carlos Cerdas Bermúdez, Juez.—1 vez.—( IN2021588265 ).

Se hace saber en este Tribunal de Justicia, se tramita el proceso promovido por María Ulloa Porras, sucesorio de quien en vida se llamó Mauricio Zamora Ulloa, mayor, estado civil casado una vez, profesión u oficio arquitecto, nacionalidad costarricense, con documento de identidad 0108490665 y vecino de Atenas de Alajuela. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto. Expediente N° 21-000562-0638-CI- 6.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, hora y fecha de emisión ocho horas con veintisiete minutos del seis de setiembre del dos mil veintiuno.—Lic. Luis Guillermo Ruiz Bravo, Juez.—1 vez.—( IN2021588272 ).

Por una sola vez, se emplaza a todos los interesados en la sucesión notarial de Clever Gerardo Jiménez Salazar, soltero, peón agrícola, cédula dos-cuatrocientos sesenta y tres-novecientos dos, vecino de La Legua, Pital, San Carlos, de la Iglesia Evangélica, trescientos metros, primera entrada, casa a mano izquierda color amarillo para que dentro del plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente número cero cero cero uno-dos mil veintiuno. Promueve: Esmeralda Jiménez Salazar. Lic. Carlos Manuel Arroyo Rojas notario público con oficina abierta en Ciudad Quesada, costado norte de los Tribunales de Justicia.—Ciudad Quesada, diez horas seis minutos del veintinueve de setiembre del dos mil veintiuno.—Lic. Carlos Manuel Arroyo Rojas, Notario Público.—1 vez.—( IN2021588299 ).

Se hace saber en este Tribunal de Justicia, se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Flora María Mora Brenes, mayor, soltera, costarricense, con documento de identidad 104800643 y vecina de Hatillo. Se emplaza a todos los herederos, de legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para que, dentro del plazo de quince días contados a partir de la primera y única publicación de este edicto en el Boletín Judicial, con el fin de que comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro del citado plazo, aquélla pasará a quien corresponda. Expediente N° 21-000293-0216-CI.—Juzgado Civil Hatillo, San Sebastián y Alajuelita, hora y fecha de emisión dieciocho horas con veinte minutos del diecinueve de setiembre del dos mil veintiuno.—Licda. Adriana Brenes Castro, Jueza.—1 vez.—( IN2021588300 ).

Nancy María Fallas Rojas, Notaria Pública, hace constar que, está tramitando en su notaría la Sucesión de la señora Alba Rosa Carvajal Soto, quien fue mayor, casada una vez, ama de casa, vecina de San José, Calle Fallas de Desamparados, (costado norte de la plaza de deportes de Cucubres), con cédula de identidad número uno-cero doscientos cuarenta y ocho-cero ciento treinta y siete. Se emplaza a los herederos e interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a mi oficina, situada en San José, Desamparados (cincuenta metros sur de la plaza de deportes de Cucubres) para hacer valer sus derechos y legalizar créditos, bajo el apercibimiento de que si así no lo hicieren, la herencia pasará a quien legalmente corresponda.—San José, 29 de setiembre del 2021.—Licda. Nancy María Fallas Rojas, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021588301 ).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la Sucesión en Sede Notarial del proceso sucesorio extrajudicial de quien en vida fuera Juan Carlos Calderón Arias, quien falleció el 10 de octubre de 2019, para que, dentro del plazo de 15 días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos, quienes crean tener derecho a la herencia, apercibidos de que, si no lo hacen dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 0003-2021.—San José, 29 setiembre 2021.—Licda. Tatiana Rivera Jiménez, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021588308 ).

El suscrito Ronald Eduardo González Calderón notario público con oficina en la ciudad de San José, Montes de Oca. San Pedro, costado oeste del edifico del IAFA, expediente número 0001-2021. para efectos de los artículos ciento veintinueve y ciento treinta del Código Notarial y artículos ciento veintiséis, siguientes y concordantes del código procesal civil hago del conocimiento de todos los interesados que en mi bufete se constituye las señoras Maritza Paulita Herrera Cubero, quien es mayor, viuda, transportista, portadora de la cédula de identidad número tres-cero doscientos cincuenta y uno-cero seiscientos noventa y tres y Jimena de Jesús Arce Herrera, quien es mayor, soltera, estudiante, portadora de la cédula de identidad número uno- uno siete seis siete-cero ocho tres ocho, esposa e hija respectivamente de quien en vida fue mi padre el señor Carlos Manuel Arce Abarca, quien falleció el día diez de setiembre del año dos mil dieciocho, quien fue, mayor, casado una vez, transportista, portador de cédula de identidad número uno-cero seis uno cero-cero siete cinco cinco y quien fue vecino de Cartago, Concepción de Tres Ríos, seiscientos metros al este de la iglesia Parroquia de La Concepción, con el fin de iniciar los trámites de apertura de sucesión que se tramite abinstestada y manifiesto de que no se tiene noticia de que exista testamento. Se cita a todos los interesados con el fin de que comparezcan ante esta notaría, correo para notificaciones al correo electrónico ronald665@hotmail.com para que dentro del término de quince días concurran hacer valer sus derechos, fecha que comenzará a correr a partir de la publicación de este edicto.—San José, veintiocho de setiembre del dos mil veintiuno.—Lic. Ronald Eduardo González Calderón, Notario.—1 vez.—( IN2021588314 ).

Se hace saber en este Tribunal de Justicia, se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Luis Alonso Navarro Ramírez, quien fue mayor, casado una vez, terapista respiratorio, costarricense, con documento de identidad 0204160752 y vecino de Naranjo. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto. Expediente N° 21-000236-0295-CI-9.—Juzgado Civil y Trabajo de Grecia (Materia Civil), hora y fecha de emisión diecisiete horas con cuarenta y seis minutos del nueve de setiembre del dos mil veintiuno.—M.Sc. Emi Lorena Guevara Guevara, Jueza.—1 vez.—( IN2021588315 ).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión notarial de quien en vida fue Eduardo Quirós Salazar, cédula 1-0521-0047, vecino de San José, Coronado, San Isidro, El Rodeo 250 metros norte de la iglesia, para que, dentro del plazo de quince días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos, y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que, si no se presentan dentro dicho plazo, la herencia, pasará a quien corresponda. Expediente 2021-0001. Email: notario79@yahoo.es.—San José, 16 horas del 25 de setiembre del año 2021.—Lic. Rubén Ramírez Quirós, Notario.—1 vez.—( IN2021588359 ).

Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría, a las 17 horas del 23 de setiembre del 2021 y comprobado el fallecimiento de Rosario Madrigal Vargas y Carlos Luis Carranza Carranza, esta Notaría ha declarado abierto su proceso sucesorio ab intestato. Se cita y emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para que, dentro del plazo máximo de 15 días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría, a hacer valer sus derechos. No se tiene como parte a la Procuraduría General de la República, tal como ésta lo ha indicado. Notaría del Lic. Cristian Vargas Paniagua Alajuela, Palmares, La Granja, del Ebais 500 metros al sur, teléfono 8411-2626.—11 de setiembre del 2021.—Lic. Cristian Vargas Paniagua, Notario.—1 vez.—( IN2021588360 ).

Se hace saber en este Tribunal de Justicia, se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Víctor Hugo de La Trinidad García Rodríguez, mayor, casado, taxista, costarricense, con documento de identidad 0401090664 y vecino de San Isidro de Heredia. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto. Expediente N° 21-000814-0504-CI-4.—Juzgado Civil de Heredia, hora y fecha de emisión dieciséis horas con ocho minutos del seis de setiembre del dos mil veintiuno.—M.Sc. Victoria Eugenia Ramírez Víquez, Jueza.—1 vez.—( IN2021588504 ).

Se hace saber en este Tribunal de Justicia se tramita el proceso sucesorio acumulado de quienes en vida se llamaron Sioni Sánchez Sojo, mayor, costarricense, casada una vez, del hogar, vecina de Cartago, con documento de identidad 0300750016 y Antonio Mario Rojas Portuguez, mayor, costarricense, casado, pensionado, vecino de Cartago, con documento de identidad 0300546516. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto. Expediente N° 210006410640CI- 9.—Juzgado Civil de Cartago. Hora y fecha de emisión diez horas con cincuenta y siete minutos del diecisiete de setiembre del dos mil veintiuno.—Lic. Jairo Jiménez Sandoval, Juez.—1 vez.—( IN2021588684 ).

Se hace saber en este Tribunal de Justicia, se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Luis Gerardo Hernández Román, mayor, estado civil casado, profesión u oficio no indica, nacionalidad costarricense, con documento de identidad 0104460620 y vecino de San José, Santa María de Dota, 150 metros al norte de Coope Dota R.L., frente al cementerio. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente N° 19-000221-0188-CI-8.—Juzgado Civil de Cartago, 14 de enero del año 2020.—Lic. Luis Diego Romero Trejos, Juez.—1 vez.—( IN2021588719 ).

En mi notaría ubicada en San José, Guadalupe El Alto del bar Las Cañas 400 metros al sur y 75 al oeste se está tramitando Proceso Sucesorio en Sede Notarial de quien fue Reynier Rodríguez Jiménez, mayor, soltero, pensionado, vecino de Orotina, cédula: 1-0236-0773. Se cita a herederos, legatarios, acreedores y los interesados para que, dentro de 15 días a partir de la publicación, comparezcan a hacer valer sus derechos, si no se apersonan en este plazo, pasará a quien corresponda. Expediente: 21-001. Sede Notarial.— San José 29-09-2021.—Lic. Edgar Eduardo Ulloa Calderón, Notario.—1 vez.—( IN2021588791 ).

Se hace saber en este Tribunal de Justicia, se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Edgardo Rosalio Herrera Cordero, mayor, estado civil divorciado, profesión u oficio comerciante, nacionalidad costarricense por naturalización, con documento de identidad 0901040818 y vecino San José, Alajuelita. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto. Expediente N° 20-000865-0181-CI-6.—Juzgado Segundo Civil de San José, 17 de enero del año 2021.—M.Sc. Ricardo Aman Díaz Anchia, Juez.—1 vez.—( IN2021588795 ).

Avisos

Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito de la persona menor de edad Saray López Corrales, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Expediente N° 21-001157-0292-FA. Clase de Asunto Depósito Judicial.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a las diez horas trece minutos del veinte de agosto de dos mil veintiuno, 20 de agosto del año 2021.—M.Sc. José Miguel Fonseca Vindas, Juez Decisor.—O.C. N° 364-12-2021.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021585562 ).                3 v. 3.

Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito de las personas menores de edad Kimberling Yaleska Catillano Hurtado y Neymar Alberto García Hurtado, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Expediente N° 21-000866-0292-FA. Clase de Asunto Depósito Judicial.Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a las trece horas cuarenta y siete minutos del veintiocho de julio de dos mil veintiuno. 28 de julio del año 2021.—M.Sc. Jenniffer de los Ángeles Ocampo Cerna, Jueza Decisora.—O.C. N° 364-12-2021.— Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021585570 ).     3 v. 3.

Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito de la persona menor de edad Camila Estela Soto Rodríguez, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Expediente N°21-001147-0292-FA. Clase de Asunto Depósito Judicial.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela. A las veintidós horas cincuenta y uno minutos del diecinueve de agosto de dos mil veintiuno. 19 de agosto del año 2021.—MSc Jenniffer de los Ángeles Ocampo Cerna, Jueza.—O. C. N° 364-12-2021.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2021585780 ).                                       3 v. 3.

Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito de las personas menores de edad Brithany Morales Alvarado, Carlos Zumbado Alvarado, Briana Zumbado Alvarado y Karina Alvarado Calvo, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Expediente N° 21-001089-0292-FA. Clase de Asunto Depósito Judicial.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a las nueve horas cincuenta y nueve minutos del diecinueve de agosto de dos mil veintiuno, 19 de agosto del año 2021.—M.Sc. Jenniffer de los Ángeles Ocampo Cerna, Jueza Decisora.—O. C. N° 364-12-2021.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021585781 ).                                                             3 v. 3.

Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito de las personas menores de edad Elizabeth Marín González y Mariana Arguedas González, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Expediente N° 20-000665-0292-FA. Clase de Asunto Depósito Judicial.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a las diecinueve horas cincuenta y uno minutos del diecisiete de agosto de dos mil veintiuno. 17 de agosto del año 2021.—Licda. Laura Marcela Alfaro Vargas, Jueza Decisora.—O. C. N° 364-12-2021.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021586621 ).   3 v. 3.

Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito de la persona menor de edad Aarón Josué Ulate Brenes, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Expediente N° 20-000215-0292-FA. Clase de Asunto Depósito Judicial.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a las doce horas y cuarenta y ocho minutos del veintiuno de abril de dos mil veinte. 21 de abril del año 2020.—M.Sc. Francinni Campos León, Jueza Tramitadora.—O. C. N° 364-12-2021.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021586627 ).                                                   3 v. 3.

Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito de la persona menor de edad Stephanie Arana Ugarte, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Expediente N° 21-001222-0292-FA. Clase de Asunto Depósito Judicial.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a las diecinueve horas tres minutos del treinta de agosto de dos mil veintiuno. 30 de agosto del año 2021.—M.Sc. Jenniffer de Los Ángeles Ocampo Cerna, Jueza Decisora.—O. C. N° 364-12-2021.— Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021587214 ).                      3 v. 2.

A todos quienes tengan interés en la tutela de las personas menores de edad Viviana Sofia Sánchez Sánchez, María de Los Ángeles Alvarado Sánchez, Dayana Milagros Alvarado Sánchez, e Isabella Sofía Alvarado Sánchez, se les hace saber que deben de presentarse dentro del plazo de Quince días contados a partir de la fecha de publicación de este edicto. Expediente Nº 21-000653-1146-F.A(2). Diligencias de tutela.—Juzgado de Familia de Puntarenas, Puntarenas, 17 de setiembre del 2021.—Maureen Ortiz Cerdas, Jueza de Familia.—O. C. N° 364-12-2021.—Solicitud N° 68-2017-AJ.—( IN2021587252 ).                                                      3. v. 1.

Se convoca por medio de edicto que se publicará por tres veces consecutivas, a todas aquellas personas que tuvieran derecho a la tutela legitima de la persona menor Samantha Daheisha Vargas Salas, por haber sido nombradas en testamento o ya por corresponderles de manera legítima, para que se presenten dentro del plazo de quince días contados a partir de la fecha de publicación del último edicto. Expediente N° 21-000368-0673-NA. Proceso Tutela Legítima. Promovente: Patronato Nacional de la Infancia.—Juzgado de Familia, de Niñez y Adolescencia, 18 de setiembre del 2021.—Msc. Milagro Rojas Espinoza, Jueza.—O. C. N° 364-12-2021.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021587277 ).  3. v. 1.

Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el Depósito de la persona menor Sebastián Coronado Orozco, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Expediente N° 210001470292FA. Clase de Asunto Depósito Judicial.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 29 de julio de 2021.—Msc. Jenniffer de Los Ángeles Ocampo Cerna, Jueza.—O. C. N° 364-12-2021.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2021587524 ).               3 v. 1.

Se convoca por medio de edicto que se publicará por tres veces consecutivas, a todas aquellas personas que tuvieran derecho a la tutela de la persona menor de edad Marlon Uriel García hijo de Alba Luz García Martínez; ya por corresponderles la legítima tutela, para que se presenten dentro del plazo de quince días contados a partir de la fecha de publicación del último edicto. Expediente N° 21-001038-1302-FA. Proceso tutela dativa. Promovente: Patronato Nacional de la Infancia.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 17 de setiembre del año 2021.—Licda. Bridley Rodríguez Aguilar, Jueza.—O. C. N° 364-12-2021.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2021587623 ).    3 v. 1.

Lic. Luis Fernando Jacobo Portuguez, Juez del Juzgado Familia, Penal Juvenil y Violencia Doméstica de Quepos (Materia Familia), a Yendry María Fernández Jiménez, en su carácter demandada, quien es soltera, vecina de San José, Puriscal, Chires, San Miguel, del salón comunal 100 metros al oeste, casa color papaya; cédula 0702480157, se le hace saber que en Proceso Actividad Judicial no Contenciosa, establecido por Patronato Nacional de la Infancia, se ordena notificarle por edicto, la resolución que en lo conducente dice: Juzgado Familia, Penal Juvenil y Violencia Doméstica de Quepos (Materia Familia), a las dieciséis horas nueve minutos del nueve de junio de dos mil veintiuno. De las presentes diligencias de depósito del menor Saimon Yiel Valverde Fernández, promovidas por el Patronato Nacional de la Infancia, se confiere traslado por tres días hábiles a Yendry María Fernández Jiménez y Juan Carlos Valverde Mora, a quienes se les previene que en el primer escrito que presenten deben señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 02 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfonocelular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Igualmente se les invita a utilizar “El Sistema de Gestión en Línea” que además puede ser utilizado como medio para recibir notificaciones. Para acceder a este sistema ingrese la página oficial del Poder Judicial, http://www.poder-judicial.go.cr. Si desea más información contacte al personal del despacho en que se tramita el expediente de interés. Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) Lugar de trabajo, b) Sexo, c)Fecha de Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia. Como Medida Cautelar se autoriza el depósito provisional de la persona menor de edad Saimon Yiel Valverde Fernández, en el hogar del señor José Eduardo Chinchilla Mora, cédula N° 0602820734 y de la señora Ana Yerlin Montes Valverde, cédula N° 0602370654, a quienes se le concede el plazo de tres días hábiles a fin de aceptar u no el cargo de depositarios provisionales, dicha aceptación u rechazo deberá ser por escrito, para ello deberán comunicarse con el ente promovente. Notifíquese esta resolución a la señora Yendry María Fernández Jiménez y Ana Yerlin Montes Valverde, el señor Juan Carlos Valverde Mora y José Eduardo Chinchilla Mora, personalmente o por medio de cédulas y copias de ley en su casa de habitación, o bien en su domicilio real. Artículo 19 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Para estos efectos, se comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales y otras Comunicaciones de Puriscal de Quepos. 1- Yendry María Fernández Jiménez es ubicable en: San José, Puriscal, Chirres, San Miguel, del salón comunal 100 metros al oeste, casa color papaya; 2- Juan Carlos Valverde Mora es ubicable en: San José, Puriscal, Mercedes Sur, La Fila del Aguacate, contiguo a la cancha de deportes, casa color verde; 3- José Eduardo Chinchilla Mora, cédula de identidad número 0602820734 y de la señora Ana Yerlin Montes Valverde, cédula de identidad N° 0602370654 ubicables en Puntarenas, Parrita, 50 metros al norte de la Escuela de La Vasconia, Detrás del Súper 2002. En caso, que el lugar de residencia consistiere en una zona o edificación de acceso restringido, se autoriza el ingreso del(a) funcionario(a) notificador(a), a efectos de practicar la notificación, artículo 4 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Por medio de edicto, que se publicará por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, se cita y emplaza a todos los que tuvieren interés en este asunto, para que se apersonen dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado.—Juzgado Familia, Penal Juvenil y Violencia Doméstica de Quepos (Materia Familia).—Lic. Luis Fernando Jacobo Portuguez, Juez Decisor.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2021.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2021587240 ).

Licenciada Maureen Ortíz Cerdas, Jueza del Juzgado de Familia de Puntarenas, hace saber a Francisca Paula Alvarado Potoy y José del Carmen Ortíz de paradero y demás calidades desconocidas: Que en proceso actividad judicial no contenciosa de depósito judicial de persona menor de edad, establecido por el Patronato Nacional de la Infancia, que se tramita en este Despacho con el número de expediente 20-000839-1146-FA, se encuentra la resolución que literalmente dice: Juzgado de Familia de Puntarenas, a las quince horas cincuenta y ocho minutos del veintitrés de setiembre del dos mil veinte. Por parte del Patronato Nacional de la Infancia se tiene por establecidas éstas diligencias de actividad judicial no contenciosa de depósito judicial a favor de la persona menor de edad: Oliver Gabriel Ortíz Álvarez. De éstas diligencias se confiere audiencia por el plazo de tres días a los padres de la persona menor de edad, señores Francisca Paula Alvarado Potoy y José del Carmen Ortíz, para que si a bien lo tiene se refieran a los hechos y pretensiones que formula el ente promovente y si, lo consideran, podrán oponerse a las mismas; además se les previene que en el primer escrito que presenten deben señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias, y se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Notifíquese esta resolución a los señores Francisca Paula Alvarado Potoy y José del Carmen Ortíz, mediante edicto que será publicado en el Boletín Judicial por una vez en vista del desconocimiento de sus domicilios. Medida provisional: Tal y como se solicitada por parte del ente promovente, se concede el depósito judicial provisional de la persona menor de edad Oliver Gabriel Ortíz Álvarez a la señora Eyra de los Santos Ortíz Mayrena, a quién se invita a apersonarse a este despacho para la debida aceptación del cargo; por lo cual también se le ordena su notificación personal o en casa de habitación, por medio de la Oficina de Comunicaciones Judiciales de estos Tribunales, pues ella es habida en Puntarenas, Chacarita, Bella Vista, de la comisaría 100 metros sur, frente a la pulpería Jordi, casa con verjas negras, contiguo a la venta de lotería, teléfono: 8405-1257, 8925-9310 y 7128-8753. Hágase saber.—Juzgado de Familia de Puntarenas.—Msc. Maureen Ortíz Cerdas, Jueza de Familia.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2021587241 ).

Eugenia María de Los Ángeles Bolaños Rodríguez. Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica; hace saber a José Rafael Alvarado Alvarado, en su carácter personal, demás calidades y domicilio desconocido, que en este Despacho se interpuso un Proceso Declaratoria Judicial Abandono en su contra, bajo el expediente número 19-000003-1307-FA donde se dictaron las resoluciones que literalmente dicen: Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica. A las quince horas cincuenta y uno minutos del veintiuno de setiembre de dos mil veintiuno. En vista de que el curador procesal de la accionada el señor José Rafael Alvarado Alvarado de domicilio desconocido procedió a aceptar el referido cargo, a efecto de cumplir con el debido proceso se ordena en adelante tener el presente Proceso Especial de Declaratoria de Abandono de los menores Junior José Moraga Alvarado, José Manuel Moraga Alvarado y Kassandra Vanesa Moraga Quesada, planteado por Patronato Nacional de la Infancia contra José Rafael Alvarado Alvarado, Yirlledt de Los Ángeles Moraga Quesada, siendo el señor Alvarado Alvarado representado por su curador procesal el Lic. Carlos Jaime Gutiérrez Trejos, a quien se le confieren cinco días, para que lo conteste de la debida forma. Se tiene por aportado por parte del referido curador medio donde atender notificaciones. “Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfonocelular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) Lugar de trabajo, b) Sexo, c) Fecha de nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado Civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia. Notifíquese esta resolución al Curador Procesal por esta vez al medio indicado por sistema de peritos de la Dirección Ejecutiva de la Corte Suprema de Justicia. Notifíquesele esta resolución al curador procesal personalmente. Dicha notificación se practicará en el asiento de este Despacho mediante el notificador designado por no contarse con domicilio del curador. Notifíquese. Licda. Eugenia María de Los Ángeles Bolaños Rodríguez. Jueza de Familia de Pococí. Lo anterior se ordena así en Proceso Declaratoria Judicial Abandono de Patronato Nacional de la Infancia contra Fabiola Lara Marchena. Expediente Nº19-000003-1307-FA. Este edicto debe ser publicado por una sola vez en el Boletín Judicial.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 21 de setiembre del año 2021.—Licda. Eugenia María de Los Ángeles Bolaños Rodríguez, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2021587243 ).

Licenciada María Marta Corrales Cordero, Jueza del Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, a Santos Ricardo Godoy Godoy, en su carácter personal, quien es mayor, casado, peón, cédula N° 0701320456, demás calidades y domicilio desconocido, se le hace saber que en Demanda Abreviado de Divorcio, establecida por Lucía Rojas de Jesús contra Santos Ricardo Godoy Godoy, expediente N° 21-000304-1307-FA, se ordena notificarle por edicto, la resolución que en lo conducente dice: Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica. A las catorce horas cuarenta y seis minutos del veintidós de setiembre de dos mil veintiuno. Siendo que el Lic. Mauro Sojo Romero acepto el cargo de curador procesal, se procede a emplazar al mismo y de la anterior demanda abreviada establecida por el accionante Lucía Rojas de Jesús, se confiere traslado al accionado Santos Ricardo Godoy Godoy representado por el Lic. Mauro Sojo Romero por el plazo perentorio de diez días, para que se oponga a la demanda o manifieste su conformidad con la misma. Dentro del plazo de cinco días podrá oponer excepciones previas. Al contestar negativamente deberá expresar con claridad las razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en que se apoya. Respecto de los hechos de la demanda, deberá contestarlos uno a uno, manifestando categóricamente si los rechaza por inexactos, o si los admite como ciertos o con variantes o rectificaciones. En la misma oportunidad deberá ofrecer las pruebas que tuviere, con indicación en su caso del nombre y las generales de ley de los testigos y los hechos a que se referirá cada uno. Se le previene a la parte demandada, que en el primer escrito que presente debe señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfonocelular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) Lugar de trabajo, b) Sexo, c) Fecha de nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia. Por ser de domicilio desconocido el demandado, se le ordena notificar esta resolución por medio de un edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial. Notifíquese.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica.—Licda. María Marta Corrales Cordero, Jueza de Familia de Pococí.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021587244 ).

Se convoca por medio de este edicto, a las personas a quienes corresponda la curatela de los señores Gilbert Monge Rodríguez, cédula de identidad número 3-0133-0858 y Gabriela Aguirre Quirós, cédula de identidad número 3-0149-0947, conforme con el artículo 236 del Código de Familia, para que se presenten a encargarse de ella dentro del plazo de quince días contados a partir de esta publicación. Proceso de insania de Gilbert Alejandro de Jesús Monge Aguirre. Expediente N° 19-002765-0338-FA.—Juzgado de Familia de Cartago, 12 de noviembre del 2019.—Licda. Guadalupe Solano Patiño, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021.—Solicitud N° 68-2017-AJ.—( IN2021587246 ).

Se convoca por medio de este edicto, a las personas a quienes corresponda la curatela de Edith Jiménez Solano, conforme con el artículo 236 del Código de Familia, para que se presenten a encargarse de ella dentro del plazo de quince días contados a partir de esta publicación. Proceso de insania de Jorge Hairom Martínez Jiménez. Expediente N° 20-000061-0338-FA.—Juzgado de Familia de Cartago, 18 de setiembre del 2020.—Licda. Guadalupe Solano Patiño, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021.—Solicitud N° 68-2017-AJ.—( IN2021587247 ).

Licenciada Maureen Vanessa Ortiz Cerdas, Jueza del Juzgado de Familia de Puntarenas, a Juan Félix Alvarado Campos, en su carácter personal, quien es mayor, soltero, cédula 0701260118, de paradero y demás calidades desconocidas y Karla Sofía Sánchez Sánchez, costarricense, mayor, en unión de hecho, cédula N° 113280306 de paradero y demás calidades desconocidas se le hace saber que en Demanda Abreviado de Terminación de los Atributos de la Responsabilidad Parental y Tutela, establecida por Patronato Nacional de la Infancia, expediente 21-000653-1146-FA contra Juan Félix Alvarado Campos y Karla Sofía Sánchez Sánchez, se ordena notificarle por edicto a Juan Félix Alvarado Campos y Karla Sofía Sánchez Sánchez, la resolución que en lo conducente dice: Juzgado de Familia de Puntarenas, a las siete horas cuarenta minutos del ocho de setiembre de dos mil veintiuno. Según los términos del memorial incorporado al expediente electrónico el cuatro de setiembre de dos mil veintiuno, se tiene por aceptado el cargo como curador procesal por parte del licenciado David García Flores en representación de Karla Sofía Sánchez Sánchez y Juan Félix Alvarado Campos, de paradero desconocido. Asimismo, se tiene por establecido el presente Proceso Abreviado de Terminación de los Atributos de la Responsabilidad Parental y Tutela, planteado por el Patronato Nacional de la Infancia contra Karla Sofía Sánchez Sánchez y Juan Félix Alvarado Campos, representados por el curador procesal el licenciado David García Flores a quien se le concede el plazo de diez días hábiles para que se pronuncie sobre la solicitud y ofrezca pruebas de descargo si es del caso, de conformidad con los artículos 121 y 122 del Código de Familia. Asimismo, se le previene a los demandados, de conformidad con los numerales 10 y 34 en relación con el 36 todos de la Ley de Notificaciones número 8687, el señalamiento de correo electrónico, fax, casillero, en estrado o cualquier otra forma tecnológica que permita la seguridad del acto de comunicación, como medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que si no lo hiciere en la forma prevenida o no se pudiere efectuar la notificación por el medio señalado, mediando comprobante de transmisión electrónica o la respectiva constancia, las resoluciones posteriores le quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias, salvo que se demuestre que ello se debió a causas que no le sean imputables. II.- Depósito Judicial: Se otorga el depósito provisional de la personas menores de edad Viviana Sofia Sánchez Sánchez, María de Los Ángeles Alvarado Sánchez, Dayana Milagros Alvarado Sánchez, e Isabella Sofia Alvarado Sánchez, a cargo de la señora Yerling Alvarado Campos. Notifíquese esta resolución a los demandados Karla Sofía Sánchez Sánchez y Juan Félix Alvarado Campos por medio de un edicto que se publicará una única vez en el Boletín Judicial y a la depositaria judicial señora Yerling Alvarado Campos por medio del Juzgado Contravencional de Cóbano por ser habida la misma en Puntarenas, Manzanillo, Coyolito, La Montaña, 600 metros al Oeste de pulpería El Cenízaro, casa de madera sin pintar, teléfonos: 87755981, 86486636, 87433960. Por medio de un edicto que se publicará en el Boletín Judicial, se convoca a todas aquellas personas que tuvieran derecho al ejercicio de la tutela sobre las personas menores de edad Viviana Sofia Sánchez Sánchez, María de Los Ángeles Alvarado Sánchez, Dayana Milagros Alvarado Sánchez, e Isabella Sofía Alvarado Sánchez, aquí interesados para que se presenten dentro del plazo de quince días hábiles a partir de la última publicación. Deben indicarse las personas obligadas a la tutela conforme a los numerales 177 y 178 del Código de Familia. Hágase saber.—Juzgado de Familia de Puntarenas.—Msc. Maureen Vanessa Ortiz Cerdas, Jueza de Familia.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2021.—Solicitud Nº 68-2017-AJ.—( IN2021587251 ).

Se avisa al señor Fernando García Rosales (mayor, costarricense, portador de la cédula de identidad 4 0206 0409), de domicilio y (demás) calidades desconocidas, que, en este Juzgado, se tramita el expediente N°20-000299-0673-NA, correspondiente a Diligencias no contenciosas de Depósito Judicial, promovidas por el Patronato Nacional de la Infancia, donde se solicita que se apruebe el depósito de la persona menor de edad Brandon Aarón García Solano. Se le concede el plazo de tres días naturales, para que manifiesten su conformidad o se opongan en estas diligencias. Expediente N°20-000299-0673-NA. Clase de Asunto Actividad Judicial No Contenciosa.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, diez horas cincuenta y cuatro minutos del veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno. 24 de setiembre del año 2021.—Msc. Milagro Rojas Espinoza, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2021587271 ).

Se avisa a la señora Grettel Jacqueline Montes Reyes (portadora de la cédula de identidad número 2 0593 0753), de domicilio y demás calidades desconocidas, que, en este Juzgado, se tramita el expediente N° 20-000599-0673-NA, correspondiente a Diligencias No Contenciosas de Depósito Judicial, promovidas por el Patronato Nacional de la Infancia, donde se solicita que se apruebe el depósito de la persona menor de edad Randy Pavón Montes. Se le concede el plazo de tres días naturales, para que manifiesten su conformidad o se opongan en estas diligencias. Expediente N° 20-000599-0673-NA. Clase de Asunto Actividad Judicial No Contenciosa.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, veintiún horas cuarenta y siete minutos del veintitrés de setiembre de dos mil veintiuno, 23 de setiembre del año 2021.—Msc. Milagro Rojas Espinoza, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2021587273 ).

Se avisa a: Alison María García Varela cédula de identidad N° 1-1800-0132, de domicilio y de demás calidades desconocidas, representados por el curador procesal Licenciado Luis Diego Jiménez Jiménez, se le hace saber que existe proceso N° 20-000382-0673-NA de Suspensión de Patria Potestad de la persona menor de edad Cris Yuneiker García Varela, establecido por el Patronato Nacional de la Infancia en contra de Alison María García Valera, que en resolución dictada por el Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, a las veinte horas y cincuenta y cuatro minutos del treinta de setiembre del dos mil veinte, que en lo conducente dice: Se le concede el plazo de diez días para que se pronuncie sobre la misma y ofrezca prueba de descargo si es del caso de conformidad con el artículo 305 del Código Procesal Civil. Se le advierte a la accionada que, si no contesta en el plazo dicho, el proceso seguirá su curso, de oficio se le declarará rebelde y se tendrá por contestada afirmativamente la demanda en cuanto a los hechos. Notifíquese.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 21 setiembre del 2021.—Msc. Milagro Rojas Espinoza, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021587274 ).

Se avisa, a lo señores Karla María Marín Gómez, portadora de la cédula de identidad número 1 1149 0580 y Mario Debai López Vega, cédula de identidad número 1 0962 0288, de domicilio y de demás calidades desconocidas representado por la curadora procesal licenciadora Tanya Francelia Zamora Simón, se le hace saber que existe proceso N° 18-000596-0673-NA de declaratoria judicial de abandono de la persona menor de edad Santiago López Marín establecido por el Patronato Nacional de la Infancia en contra de Karla María Marín Gómez y Debai López Vega, que en resolución dictada por el Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, a las trece horas y veintiocho minutos del dieciséis de octubre de dos mil dieciocho, que en lo conducente dice: se le concede el plazo de Diez Días para que se pronuncie sobre la misma y ofrezca prueba de descargo si es del caso de conformidad con el artículo 305 del Código Procesal Civil. Se les advierte a los accionados que si no contestan en el plazo dicho, el proceso seguirá su curso, de oficio se le declarará rebelde y se tendrá por contestada afirmativamente la demanda en cuanto a los hechos. Notifíquese.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 21 de septiembre de 2021.—Msc Milagro Rojas Espinoza, Jueza Tramitadora.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2021.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2021587279 ).

Se avisa que en este Despacho bajo el expediente número 20-002028-0364-FA, Moisés Ernesto Ojeda Báez, solicitan se apruebe la adopción individual de la persona menor de edad Isabella Sofia Pérez Arias. Se concede a los interesados el plazo de cinco días para formular oposiciones mediante escrito donde expondrán los motivos de su disconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma.—Juzgado de Familia de Heredia, 15 de diciembre del año 2020.—MSc. Cynthia Rodríguez Murillo, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2021587280 ).

Licenciada Patricia Cordero García. Jueza del Juzgado de Familia de Cartago, a Stephanie Castillo Loghan y Diego Astorga Gómez, en su carácter personal, se le hace saber que, en Demanda Actividad Judicial No Contenciosa, establecida por Patronato Nacional de la Infancia contra Stephanie Castillo Loghan y Diego Astorga Gómez, se ordena notificarles por edicto, la resolución que en lo conducente dice: Juzgado de Familia de Cartago. A las diez horas y siete minutos del nueve de diciembre del año dos mil diecinueve. De las presentes diligencias de depósito expediente 19-003388-0338-FA, de la persona menor Britany Astorga Castillo, promovidas por el Patronato Nacional de la Infancia, se confiere traslado por tres días a Stephanie Castillo Loghan y Diego Astorga Gómez, a quienes se les previene que en el primer escrito que presenten deben señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N°8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N°20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65- 08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169- 2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfonocelular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Igualmente, se les invita a utilizar. “El Sistema de Gestión en Línea” que además puede ser utilizado como medio para recibir notificaciones. Para acceder a este sistema ingrese la página oficial del Poder Judicial, http://www.poder-judicial.go.cr. Si desea más información contacte al personal del despacho en que se tramita el expediente de interés. Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) Lugar de trabajo, b) Sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia. Notifíquese esta resolución a Stephanie Castillo Loghan y Diego Astorga Gómez, personalmente o por medio de cédulas y copias de ley en su casa de habitación, o bien en su domicilio real. Artículo 19 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Para estos efectos, se comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales y Otras Comunicaciones de Desamparados y de Pococí. En caso de que el lugar de residencia consistiere en una zona o edificación de acceso restringido, se autoriza el ingreso del(a) funcionario(a) notificador(a), a efectos de practicar la notificación, artículo 4 de la Ley de Notificaciones Judiciales. De acuerdo a lo solicitado y tomando en cuenta el interés superior de la persona menor de edad, se otorga el depósito provisional de Britany Astorga Castillo en el hogar de la señora María Isabel Gómez Aguilar, quien es la abuela paterna. Notifíquese.—Juzgado de Familia de Cartago.—Licda. Patricia Cordero García, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2021587282 ).

Msc. Mariselle Zamora Ramírez, Jueza del Juzgado Civil, Trabajo, Familia, Penal Juvenil y Violencia Doméstica de Sarapiquí (Materia Familia); hace saber a Publio Eduardo Agüero Elizondo, documento de identidad N° 0602180854, divorciado, no indica, vecino de desconocida, que en este Despacho se interpuso un proceso procesos especiales en su contra, bajo el expediente número 21-000263-1343-FA donde se dictaron las resoluciones que literalmente dicen: I) Debido a lo anterior, de conformidad con el numeral 315 del Código Procesal Civil aplicable a la materia (Ley 7130 aún vigente para los procesos de Familia según Ley 9621 denominada “Ley de vigente transitorio para procedimientos de familia”), que posibilita a la persona Juzgadora a decretar las medidas de saneamiento necesarias para reponer trámites y corregir actuaciones, y con la finalidad de prevenir posible indefensión o futuras nulidades, se ordena anular la resolución de las siete horas cuarenta minutos del siete de setiembre de dos mil veintiuno y en consecuencia se ordena proceder de la siguiente manera: II) Se tiene por establecido el presente proceso de Protección a la Niñez y la Adolescencia en sede judicial que promueve el Patronato Nacional de la Infancia en favor de la persona menor de edad Darwin Efraín Agüero Suarez.-A efectos de entrevistar a la persona menor de edad Darwin Efraín Agüero Suárez, sin intervención de partes se señalan las trece horas y treinta minutos del catorce de octubre de dos mil veintiuno (01:30 pm 14/10/2021). se tiene a la vista el expediente levantado en sede administrativa. Se le previene al ente promotor del proceso que dentro del plazo de treinta días, deberá actualizar el informe social aportado. Se convoca a las partes a una audiencia oral y pública que se celebrará en la sede de este Juzgado a las trece horas y treinta minutos del catorce de octubre de dos mil veintiuno (01:30 p.m. 14/10/2021) (artículos 114 inciso b), 143, 144 y 145 del Código de la Niñez y la Adolescencia). En esta audiencia las partes podrán proponer pruebas, las cuales se evacuarán, de ser admitidas, en la misma comparecencia. Las partes y sus testigos deberán presentarse puntualmente y con su documento de identidad vigente. Con la fiel convicción de garantizar a las partes el derecho de acceso a la justicia pronta y cumplida, de conformidad con el protocolo para la, aprobado por Corte Plena el día 29 de junio del año en curso, el realización de audiencias orales por medios tecnológicos en materia de familia cual fue declarado firme, en razón de la emergencia nacional que vive el país con motivo del COVID-19, en relación al “Protocolo para la realización de Audiencias Virtuales por Medios Tecnológicos en la Jurisdicción de Familia”, se informa a las partes que la audiencia para la recepción de prueba, se llevará a cabo mediante la aplicación denominada Microsoft Teams; (se realizará al menos quince minutos antes de la hora de inicio de la citada audiencia oral las pruebas para verificar la conectividad así como los demás aspectos necesarios para la debida realización del acto procesal). Los requerimientos técnicos necesarios para que este Despacho proceda a contactar a las partes será mediante un dispositivo móvil (teléfonos y tabletas) o bien equipo tipo computadora portátil o de escritorio, que cuenten con conexión a internet para todos los casos, micrófono y cámara digital. Aunado a ello se le informa a las partes así como a cada una de las personas que asistirán a la audiencia, que deberán suministrar un correo electrónico con la finalidad de incluirlos en la plataforma teams, de manera que se remitirá la dirección o link para realizar la diligencia al correo suministrado. Se previene a las partes informar a este despacho en el plazo de tres días, de manera expresa, su consentimiento para la realización de las audiencias virtuales. Asimismo, si alguna de las partes se opone a la realización de la audiencia virtual, estarán en el deber de motivar ante este despacho las razones de su negativa, o bien, no cuente con las herramientas para acceder a la plataforma Teams deberá informarlo al Juzgado. Asimismo, las partes deberán adoptar las previsiones necesarias para su adecuada participación, será obligatorio para las partes y sus abogados (as) asistir a los señalamientos de audiencias orales por medios tecnológicos, con las excepciones que indica el protocolo de audiencias y se advierte que si antes de la hora señalada para la audiencia se presenta algún inconveniente que impida su celebración están en la obligación de informarlo de forma inmediata a este Tribunal. Cuando se trate de personas en condiciones de vulnerabilidad o necesidades especiales, se tomarán las previsiones para la participación en la audiencia oral, conforme a los avances tecnológicos y las políticas institucionales de accesibilidad. Para ello, se deberá considerar lo establecido en la circular mero 173-2019 de la Corte Suprema de Justicia. En caso de que por motivos justificados, alguna de las personas que deban intervenir en la audiencia, no cuenten con los medios tecnológicos para ello, a criterio del tribunal, se podrá citar a la persona a un espacio adecuado en el asiento del tribunal u otra oficina judicial cercana al domicilio de esta, para su realización. Asimismo, se hace ver a las partes que, en caso de aportar prueba para mejor resolver, debe estar disponible previo al señalamiento incorporado de forma electrónica en el expediente (Sistema de Gestión en Línea). En caso de requerir alguna de las partes contactarse a este Despacho lo podrá hacer a los siguientes medios: Teléfonos 2766-7193 ó al correo electrónico hda-jmixtosarapiqui@poderjudicial. go.cr. Se les solicita a los abogados (as) de las partes indicar sus números de teléfono a fin de poderles contactar de forma eficaz y expedita. En caso que la audiencia se realice en el juzgado, se le advierte a las partes que para la realización de la audiencia deberán cumplir con lo siguiente: 1) El día de la audiencia deberán todas las partes traer puesta su propia mascarilla, o bien, colocársela antes de ingresar a las instalaciones del Poder Judicial. 2) Lavarse correctamente las manos antes de ingresar. 3) A la audiencia deberán presentarse únicamente las personas que han sido convocadas, no se dejarán ingresar acompañantes, salvo que se trate de adultos mayores, menores situación especial, la cual deberá ponerla en conocimiento al oficial de seguridad para su valoración. 4) Respetar los espacios señalados para su estancia en el Juzgado, no debiendo realizar aglomeraciones en los pasillos. 5) También se les solicita que en caso de presentar síntomas respiratorios, o algún riesgo importante, informarlo de inmediato al Juzgado y realizar la por escrito, para proceder a la suspensión de la audiencia. Notifíquese esta resolución mediante edicto a Publio Eduardo Agüero Elizondo, a quien(es) se le(s) previene que en el primer escrito que presente(n) debe(n) señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado.- Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N°8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N°20, del 29 de enero de 2009.- Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfonocelular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Igualmente se les invita a utilizar “El Sistema de Gestión en Línea” que además puede ser utilizado como medio para recibir notificaciones. Para acceder a este sistema ingrese la página oficial del Poder Judicial, http://www.poderjudicial. go.cr Si desea más información contacte al personal del despacho en que se tramita el expediente de interés.- Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) fecha de nacimiento, d) profesión u oficio, e) si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) estado civil, g) número de cédula, h) lugar de residencia. Desconociéndose el domicilio de Publio Eduardo Agüero Elizondo, progenitor de la persona menor de edad, y con el fin de poner en conocimiento la existencia del presente proceso, se ordena notificar al mismo mediante un edicto, el cual deberá publicarse por única vez en el Boletín Judicial. Lo anterior se ordena así en proceso procesos especiales de Patronato Nacional de la Infancia (Sarapiquí) PANI contra Publio Eduardo Agüero Elizondo. Expediente Nº 21-000263-1343-FA. Nota: Publíquese este edicto por única vez en el Boletín Judicial o en un periódico de circulación nacional. Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquel en que se hizo la publicación.—Juzgado Civil, Trabajo, Familia, Penal Juvenil y Violencia Doméstica de Sarapiquí (Materia Familia), 21 de setiembre del año 2021.—Msc. Mariselle Zamora Ramírez, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2021587313 ).

Msc. Mariselle Zamora Ramírez, Jueza del Juzgado Civil, Trabajo, Familia, Penal Juvenil y Violencia Doméstica de Sarapiquí (Materia Familia); hace saber a Reinel Antonio Vega Brenes, documento de identidad N° 0204560122, divorciado/a, no indica, vecino de desconocida, que en este Despacho se interpuso un proceso procesos especiales en su contra, bajo el expediente número 21-000249-1343-FA donde se dictaron las resoluciones que literalmente dicen: I) Debido a lo anterior, de conformidad con el numeral 315 del Código Procesal Civil aplicable a la materia (Ley N° 7130 aún vigente para los procesos de Familia según Ley N° 9621 denominada “Ley de vigente transitorio para procedimientos de familia”), que posibilita a la persona Juzgadora a decretar las medidas de saneamiento necesarias para reponer trámites y corregir actuaciones, y con la finalidad de prevenir posible indefensión o futuras nulidades, se ordena anular la resolución de las ocho horas veinticinco minutos del siete de setiembre de dos mil veintiuno y en consecuencia se ordena proceder de la siguiente manera: II) Se tiene por establecido el presente proceso de protección a la niñez y la adolescencia en sede judicial que promueve el Patronato Nacional de la Infancia en favor de la persona menor de edad: Emmanuel Vega Hernández. A efectos de entrevistar a la persona menor de edad Emmanuel Vega Hernández, sin intervención de partes se señalan las ocho horas y treinta minutos del catorce de octubre del dos mil veintiuno (08:30 a.m. 14/10/2021). Se tiene a la vista el expediente levantado en sede administrativa. Se le previene al ente promotor del proceso que, dentro del plazo de treinta días, deberá actualizar el informe social aportado. Se convoca a las partes a una audiencia oral y pública que se celebrará en la sede de este Juzgado, a las ocho horas y treinta minutos del catorce de octubre del dos mil veintiuno (08:30 a.m. 14/10/2021) (artículos 114 inciso b), 143, 144 y 145 del Código de la Niñez y la Adolescencia). En esta audiencia las partes podrán proponer pruebas, las cuales se evacuarán, de ser admitidas, en la misma comparecencia. Las partes y sus testigos deberán presentarse puntualmente y con su documento de identidad vigente.- Con la fiel convicción de garantizar a las partes el derecho de acceso a la justicia pronta y cumplida, de conformidad con el Protocolo para la, aprobado por Corte Plena el día 29 de junio del año en curso, el realización de audiencias orales por medios tecnológicos en materia de familia cual fue declarado firme, en razón de la emergencia nacional que vive el país con motivo del COVID-19, en relación al “Protocolo para la realización de Audiencias Virtuales por Medios Tecnológicos en la Jurisdicción de Familia”, se informa a las partes que la audiencia para la recepción de prueba, se llevará a cabo mediante la aplicación denominada Microsoft Teams; (se realizará al menos quince minutos antes de la hora de inicio de la citada audiencia oral las pruebas para verificar la conectividad así como los demás aspectos necesarios para la debida realización del acto procesal). Los requerimientos técnicos necesarios para que este Despacho proceda a contactar a las partes será mediante un dispositivo móvil (teléfonos y tabletas) o bien equipo tipo computadora portátil o de escritorio, que cuenten con conexión a internet para todos los casos, micrófono y cámara digital. Aunado a ello se les informa a las partes, así como a cada una de las personas que asistirán a la audiencia, que deberán suministrar un correo electrónico con la finalidad de incluirlos en la plataforma teams, de manera que se remitirá la dirección o link para realizar la diligencia al correo suministrado. Se previene a las partes informar a este Despacho, en el plazo de tres días, de manera expresa, su consentimiento para la realización de las audiencias virtuales. Asimismo, si alguna de las partes se opone a la realización de la audiencia virtual, estarán en el deber de motivar ante este despacho las razones de su negativa, o bien, no cuente con las herramientas para acceder a la plataforma Teams deberá informarlo al Juzgado. Asimismo, las partes deberán adoptar las previsiones necesarias para su adecuada participación, será obligatorio para las partes y sus abogados (as) asistir a los señalamientos de audiencias orales por medios tecnológicos, con las excepciones que indica el protocolo de audiencias y se advierte que si antes de la hora señalada para la audiencia se presenta algún inconveniente que impida su celebración están en la obligación de informarlo de forma inmediata a este Tribunal. Cuando se trate de personas en condiciones de vulnerabilidad o necesidades especiales, se tomarán las previsiones para la participación en la audiencia oral, conforme a los avances tecnológicos y las políticas institucionales de accesibilidad. Para ello, se deberá considerar lo establecido en la circular número 173-2019 de la Corte Suprema de Justicia. En caso de que, por motivos justificados, alguna de las personas que deban intervenir en la audiencia, no cuenten con los medios tecnológicos para ello, a criterio del tribunal, se podrá citar a la persona a un espacio adecuado en el asiento del tribunal u otra oficina judicial cercana al domicilio de esta, para su realización. Asimismo, se hace ver a las partes que, en caso de aportar prueba para mejor resolver, debe estar disponible previo al señalamiento incorporado de forma electrónica en el expediente (Sistema de Gestión en Línea). En caso de requerir alguna de las partes contactarse a este Despacho lo podrá hacer a los siguientes medios: Teléfonos: 2766-7193 o al correo electrónico hda-jmixtosarapiqui@poder-judicial.go.cr. Se les solicita a los abogados (as) de las partes indicar sus números de teléfono a fin de poderles contactar de forma eficaz y expedita. En caso que la audiencia se realice en el Juzgado, se le advierte a las partes que para la realización de la audiencia deberán cumplir con lo siguiente: 1) El día de la audiencia deberán todas las partes traer puesta su propia mascarilla, o bien, colocársela antes de ingresar a las instalaciones del Poder Judicial. 2) Lavarse correctamente las manos antes de ingresar. 3) A la audiencia deberán presentarse únicamente las personas que han sido convocadas, no se dejaran ingresar acompañantes, salvo que se trate de adultos mayores, menores situación especial, la cual deberá ponerla en conocimiento al oficial de seguridad para su valoración. 4) Respetar los espacios señalados para su estancia en el Juzgado, no debiendo realizar aglomeraciones en los pasillos. 5) También se les solicita que, en caso de presentar síntomas respiratorios, o algún riesgo importante, informarlo de inmediato al Juzgado y realizar la por escrito, para proceder a la suspensión de la audiencia. Notifíquese esta resolución personalmente o en su casa de habitación a Silvia Esperanza Hernández Gutiérrez, a quien(es) se le(s) previene que en el primer escrito que presente(n) debe(n) señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero del 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 02 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular N° 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfonocelular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del Despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Igualmente se les invita a utilizar “El Sistema de Gestión en Línea” que además puede ser utilizado como medio para recibir notificaciones. Para acceder a este sistema ingrese la página oficial del Poder Judicial, http://www.poder-judicial.go.cr Si desea más información contacte al personal del despacho en que se tramita el expediente de interés. Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, sesión N° 78-07 celebrada el 18 de octubre del 2007, artículo LV, se les solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) Lugar de trabajo. b) Sexo. c) Fecha de nacimiento. d) Profesión u oficio. e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad. f) Estado civil. g) Número de cédula. h) Lugar de residencia. Desconociéndose el domicilio de Reinel Antonio Vega Brenes, progenitor de la persona menor de edad, y con el fin de poner en conocimiento la existencia del presente proceso, se ordena notificar al mismo mediante un edicto, el cual deberá publicarse por única vez en el Boletín Judicial. Notifíquese esta resolución a Silvia Esperanza Hernández Gutiérrez, personalmente o por medio de cédulas y copias de ley en su casa de habitación, o bien en su domicilio real. Artículo 19 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Para estos efectos, se comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales y Otros Comunicaciones; de este Circuito Judicial. La parte demandada puede ser localizada en la siguiente dirección: Sarapiquí, Puerto Viejo, del Banco Nacional, calle Los Carretones casa color celeste. En caso que el lugar de residencia consistiere en una zona o edificación de acceso restringido, se autoriza el ingreso de la persona funcionaria notificadora, a efectos de practicar la notificación, artículo 4° de la Ley de Notificaciones Judiciales. Msc. Mariselle Zamora Ramírez, Jueza. JHIDALGOS. Lo anterior se ordena así en proceso procesos especiales de Patronato Nacional de la Infancia (Sarapiquí) PANI contra Reinel Antonio Vega Brenes, Silvia Esperanza Hernández Gutiérrez. Expediente N° 21-000249-1343-FA.—Juzgado Civil, Trabajo, Familia, Penal Juvenil y Violencia Doméstica de Sarapiquí (Materia Familia), 21 de setiembre del 2021.—Msc. Mariselle Zamora Ramírez, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2021587314 ).

Msc. Lorena María Mc Laren Quirós, Jueza del Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José; hace saber a Silvino Vidal Cisnero Cisnero, documento de identidad 0501660633, que en este Despacho se interpuso un proceso abreviado de divorcio en su contra, bajo el expediente número 20-000423-0165-FA donde se dictaron las resoluciones que literalmente dicen: De la anterior demanda abreviada de divorcio establecida por el accionante María Ester Ballestero Morales, se confiere traslado a la accionado Silvino Vidal Cisnero Cisnero por el plazo perentorio de diez días, para que se oponga a la demanda o manifieste su conformidad con la misma. Dentro del plazo de cinco días podrá oponer excepciones previas. Al contestar negativamente deberá expresar con claridad las razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en que se apoya. Respecto de los hechos de la demanda, deberá contestarlos uno a uno, manifestando categóricamente si los rechaza por inexactos, o si los admite como ciertos o con variantes o rectificaciones. En la misma oportunidad deberá ofrecer las pruebas que tuviere, con indicación en su caso del nombre y las generales de ley de los testigos y los hechos a que se referirá cada uno. Se le previene a la parte demandada, que en el primer escrito que presente debe señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono  ..celular.., con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) Lugar de trabajo, b) Sexo, c) Fecha de nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia. Notifíquese esta resolución al demandado, personalmente o por medio de cédulas y copias de ley en su casa de habitación, o bien en su domicilio real, en la dirección aportada por el Registro Civil. Artículo 19 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Para estos efectos, se comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales y Otras Comunicaciones; Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica (Limón). Lo anterior se ordena así en proceso abreviado de María Ester Ballestero Morales contra Silvino Vidal Cisnero Cisnero. Expediente Nº 20-000423-0165-FA. Publíquese este edicto por única vez en el Boletín Judicial. Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquél en que se hizo la publicación.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José, 16 de agosto del 2021.—MSC. Lorena María Mc Laren Quirós, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021587316 ).

Se avisa que en este Despacho Andrea Del Carmen Espinoza Prado y Socorro Orlando Del Carmen Durán Fernández, solicitan se apruebe la adopción conjunta de la persona menor de edad Camila Adriana Aguilera Morales. Se concede a todos las personas interesadas directas el plazo de cinco días para formular oposiciones mediante escrito donde expondrán los motivos de su inconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma. Expediente N° 21-000553-0673-NA.—Juzgado de la Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 17 de setiembre del 2021.—Msc. Milagro Rojas Espinoza, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021587317 ).

MSC. Alicia Chacón Araya, Jueza. Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito de la persona menor (incapaz) Estefanía Calvo Miranda, por este medio se les comunica que en proceso tramitado bajo el expediente N° 20-000794-0687-FA del Juzgado de Familia de Grecia se dictó la resolución que indica: proceso de depósito judicial de persona menor de edad promovido por el Patronato Nacional de la Infancia representado por la Licda. Rosario Cruz Carvajal, mayor de edad, soltera, abogada, vecina de San Ramón, titular de la cédula de identidad N° 105970294 en su condición de Representante Legal del ente actor y mediante el cual se solicita se ordene el depósito judicial de la persona menor de edad Estefanía Calvo Miranda hija de los señores Alexis Calvo Calvo y Leonor Miranda Fernández quienes se reportan como personas fallecidas. Resultando:…, Considerando:…, por tanto: razones dadas y normativa citada, se declara con lugar la presente acción planteada por la representante legal del Patronato Nacional de la Infancia y se ordena el depósito judicial de la niña Estefanía Calvo Miranda a cargo de su hermana por línea materna y actual depositaria provisional, la señora Isamary Jaritza Palma Fernández quien seguirá velando por cuido directo y bienestar integral de su hermana menor de edad bajo la constante supervisión, soporte profesional y si es del caso inclusive material del Patronato Nacional de la Infancia. Si en algún momento las condiciones así lo ameritaran, valorando incluso la representante legal de la entidad promovente la posibilidad de incluir a la joven y su hermana en el Programa de Hogares Solidarios Subvencionados del Patronato Nacional de la Infancia en caso de estimarse necesario y pertinente, a fin de que la situación económica no se convierta en un elemento de riesgo en perjuicio de los derechos fundamentales de la persona menor de edad. Se le confiere a la persona designada como Depositaria Judicial un plazo de cinco días a partir de la notificación de la presente resolución para que se apersone a este despacho a aceptar el cargo conferido. La representante legal del ente promotor deberá promover su presentación ante este despacho judicial. Publíquese la parte dispositiva de esta resolución por una única vez en el Boletín Judicial o en un diario de circulación nacional. Lo aquí dispuesto será inscrito ante el Registro Civil, Sección de Nacimiento de la provincia de Alajuela según citas de inscripción 208390060 mediante ejecutoria que se expedirá a petición de parte interesada. Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas. Notifíquese. MSc. Patricia Vega Jenkins, Jueza. Publíquese por una sola vez, expediente N° 20-000794-0687-FA. Clase de asunto actividad judicial no contenciosa.—Juzgado de Familia y Violencia Doméstica de Grecia (Materia de familia), a las quince horas con cuarenta y seis minutos del ocho de setiembre del año dos mil veintiuno, 08 de setiembre del año 2021.—Msc. Alicia Chacón Araya, Jueza.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2021.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2021587318 ).

Msc. Mariselle Zamora Ramírez, Jueza del Juzgado Civil, Trabajo, Familia, Penal Juvenil y Violencia Doméstica de Sarapiquí (Materia Familia); hace saber a Iveth Daniela Torres Patiño, cédula de identidad N° 0114520125, José Marvin Molina Muñoz, cédula de identidad N° 0402070994, Ricardo José Badilla Martínez, cédula de identidad N° 0401670436 y Jairo Alberto Jurado Carabali identidad desconocida, que en este Despacho se interpuso un proceso actividad judicial no contenciosa de depósito judicial en su contra, bajo el expediente número N° 21-000206-1343-FA. donde se dictaron las resoluciones que literalmente dicen: De las presentes diligencias de depósito judicial de las personas menores Antonella Simone Molina Torres, Loghan Antua Jurado Torres, Dominick Ramsés Torres Patiño y Thiago Nicolás Badilla Torres, promovidas por el Patronato Nacional de la Infancia, se confiere traslado por tres días a Iveth Daniela Torres Patiño, José Marvin Molina Muñoz, Ricardo José Badilla Martínez y Jairo Alberto Jurado Carabali, a quienes se les previene que en el primer escrito que presente(n) debe(n) señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfonocelular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Igualmente se les invita a utilizar “El Sistema de Gestión en Línea” que además puede ser utilizado como medio para recibir notificaciones. Para acceder a este sistema ingrese la página oficial del Poder Judicial, http://www.poder-judicial.go.cr Si desea más información contacte al personal del despacho en que se tramita el expediente de interés.- Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) fecha de nacimiento, d) profesión u oficio, e) si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) estado civil, g) número de cédula, h) lugar de residencia. En caso que el lugar de residencia consistiere en una zona o edificación de acceso restringido, se autoriza el ingreso del(a) funcionario(a) notificador(a), a efectos de practicar la notificación, artículo 4 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Asimismo, siendo que el presente proceso es un depósito judicial en el cual no se está desplazando ningún derecho de la persona menor de edad, en aplicación de los principios de oralidad, inmediatez, concentración, celeridad, gratuidad, publicidad, etc., que rigen en la materia de Niñez (artículos 105, 106, 107, 108, 112, 113, 114 y 115), se ordena notificar a los demandados Iveth Daniela Torres Patiño, José Marvin Molina Muñoz, Ricardo José Badilla Martínez y Jairo Alberto Jurado Carabali, por medio de edicto, que se publicará por una única vez en el Boletín Judicial, se cita y emplaza a todos los que tuvieren interés en este asunto, para que se apersonen dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Msc. Mariselle Zamora Ramírez, Jueza. Expediente N° 21-000206-1343-FA. Clase de asunto actividad judicial no contenciosa de depósito judicial.—Juzgado Civil, Trabajo, Familia, Penal Juvenil y Violencia Doméstica de Sarapiquí (Materia Familia), a las catorce horas cincuenta y cinco minutos del quince de setiembre de dos mil veintiuno. 15 de setiembre del año 2021.—Msc. Mariselle Zamora Ramírez, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2021587321 ).

Se convoca por medio de este edicto a las personas a quienes corresponda la curatela de Edith Jiménez Solano, conforme con el artículo 236 del Código de familia, para que se presenten a encargarse de ella dentro del plazo de quince días contados a partir de esta publicación. Proceso de Insania de Jorge Hairom Martínez Jiménez. Expediente N° 20-000061-0338-FA.—Juzgado de Familia de Cartago, 18 de setiembre del 2020.—Licda. Guadalupe Solano Patiño, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021587323 ).

Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a Eduardo Schwarzfische Jungwebber, en su carácter personal, quien es mayor, casado comerciante, de nacionalidad alemana, pasaporte N° 3244017065, de más calidades y paradero desconocido, se le hace saber que en demanda abreviado, establecida por Reina Milagro Mora Herrera contra Eduardo Schwarzfische Jungwebber, se ordena notificarle por edicto la resolución de las diez horas treinta y seis minutos del veintinueve de julio de dos mil veintiuno que en lo conducente dice: De la anterior demanda abreviada de divorcio, establecida por la accionante: Reina Milagro Mora Herrera, se confiere traslado al accionado: Eduardo Schwarzfische Jungwebber, por el plazo perentorio de diez días, para que se oponga a la demanda o manifieste su conformidad con la misma. Dentro del plazo de cinco días podrá oponer excepciones previas. Al contestar negativamente deberá expresar con claridad las razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en que se apoya. Respecto de los hechos de la demanda, deberá contestarlos uno a uno, manifestando categóricamente si los rechaza por inexactos, o si los admite como ciertos o con variantes o rectificaciones. En la misma oportunidad deberá ofrecer las pruebas que tuviere, con indicación en su caso del nombre y las generales de ley de los testigos y los hechos a que se referirá cada uno. Se le previene a la parte demandada, que en el primer escrito que presente debe señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20 del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfonocelular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia. Notifíquese esta resolución al demandado, por medio de la publicación del edicto que establece el artículo 263 del Código Procesal Civil vigente para la materia de Familia. Proceso abreviado de divorcio, sumaria N° 20-00062-0292-FA.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela.—Msc. Jenniffer De Los Ángeles Ocampo Cerna, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021587523 ).

Msc. Carlos Sánchez Miranda, Juez del Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José; hace saber a Rodrigo Gavarrete López, documento de identidad E168833, casado, que en este Despacho se interpuso un Proceso Abreviado Divorcio en su contra, bajo el expediente número 19-000766-0165-FA, donde se dictó la resolución de las trece horas y cincuenta y siete minutos del veintiuno de mayo de dos mil diecinueve que literalmente dice: De la anterior demanda abreviada de divorcio establecida por el accionante Nayra del Carmen Ugarte Badilla, se confiere traslado al accionado Rodrigo Gavarrete López por el plazo perentorio de diez días, para que se oponga a la demanda o manifieste su conformidad con la misma. Dentro del plazo de cinco días podrá oponer excepciones previas. Al contestar negativamente deberá expresar con claridad las razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en que se apoya. Respecto de los hechos de la demanda, deberá contestarlos uno a uno, manifestando categóricamente si los rechaza por inexactos, o si los admite como ciertos o con variantes o rectificaciones. En la misma oportunidad deberá ofrecer las pruebas que tuviere, con indicación en su caso del nombre y las generales de ley de los testigos y los hechos a que se referirá cada uno. Por existir menores involucrados en este proceso se tiene como parte al Patronato Nacional de la Infancia. notifíquese a dicha institución por medio de la Oficina de Comunicaciones Judiciales y Otras Comunicaciones; de este Circuito Judicial. Se le previene a la parte demandada, que en el primer escrito que presente debe señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedaran notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono ¡celular¡, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Genero del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, articulo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) Lugar de trabajo, b) Sexo, c) Fecha de nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia. Lo anterior se ordena así en proceso abreviado de divorcio de Nayra del Carmen Ugarte Badilla contra Rodrigo Gavarrete López. Expediente Nº 19-000766-0165-FA. Nota: Publíquese este edicto por única vez en el Boletín Judicial o en un periódico de circulación nacional. Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquel en que se hizo la publicación.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José, 14 de setiembre del 2021.—Lic. Carlos Sánchez Miranda, Juez Decisor.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021587526 ).

Msc. Wendy Blanco Donaire, Jueza del Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José; hace saber a María Miriam Sánchez Ávila, documento de identidad 0202820414, Casada, que en este Despacho se interpuso un Proceso Abreviado Divorcio en su contra, bajo el expediente N° 19-000225-0165-FA, donde se dictó la sentencia N° 610-2021 de las trece horas cuarenta y dos minutos del doce de agosto de dos mil veintiuno que en lo conducente dice: Por tanto: de conformidad con lo expuesto, normas legales citadas y artículos 99, 153, 155, 317, 422, 423, 424, 425, 426 y 427 del Código Procesal Civil, 2, 8 y 41 del Código de Familia, el presente proceso abreviado de divorcio establecido por Luis Bernardo Chaves Aguilar contra María Miriam Sánchez Ávila, se resuelve de la siguiente forma: 1) Se acoge la pretensión principal de la demanda. 2) Se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a Luis Bernardo Chaves Aguilar y María Miriam Sánchez Ávila por la causal de separación de hecho por un plazo no menor de tres años. 3) No existen hijos menores de edad, procreados en común, por el actor y la demandada. 4) No se establece pensión alimentaria a cargo de uno de los cónyuges, y a favor del otro. 5) No hay bienes gananciales que repartir. 6) Firme esta sentencia, por medio de ejecutoria, se inscribirá en el Registro Civil, y se anotará en el Registro de Matrimonios de la provincia de Alajuela tomo ciento sesenta y tres, folio noventa y dos y asiento ciento ochenta y cuatro. 7) Se exime a la demandada del pago de las costas personales y procesales de este asunto. Notifíquese e inscríbase. Msc. Wendy Blanco Donaire, Jueza. Lo anterior se ordena así en Proceso Abreviado Divorcio de Luis Bernardo Chaves Aguilar contra María Miriam Sánchez Ávila; Expediente Nº 19-000225-0165-FA. Nota: Publíquese este edicto por única vez en el Boletín Judicial o en un periódico de circulación nacional. Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquél en que se hizo la publicación.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José, 16 de setiembre del 2021.—Msc. Wendy Blanco Donaire, Jueza.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2021.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2021587530 ).

Se avisa a la señora: Scarleth Jolibeth Cruz Cruz, (calidades), de domicilio y (demás) calidades desconocidas, que en este Juzgado, se tramita el expediente N° 20-000757-0673-NA, correspondiente a diligencias no contenciosas de depósito judicial, promovidas por el Patronato Nacional de la Infancia, donde se solicita que se apruebe el depósito de la persona menor de edad Raquel Alpízar Cruz. Se le concede el plazo de tres días naturales, para que manifieste (n) su conformidad o se oponga (n) en estas diligencias. Expediente N° 20-000757-0673-NA. Clase de asunto actividad judicial no contenciosa.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, a las trece horas veintidós minutos del dieciséis de setiembre de dos mil veintiuno.—Msc. Milagro Rojas Espinoza, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021587556 ).

Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a Gabriel José Pérez Chavarría, en su carácter personal, quien es mayor, casado, cédula 0503180941, demás calidades y paradero desconocido, se le hace saber que en demanda abreviado, establecida por Arlyn Viviana González Álvarez contra Gabriel José Pérez Chavarría, se ordena notificarle por edicto, LA sentencia número 2021001705 de las quince horas y cincuenta y tres minutos del veinticinco de agosto de dos mil veintiuno, que en lo conducente dice: Por tanto: Se declara con lugar la demanda de divorcio establecida por Arlyn Viviana González Álvarez en contra de Gabriel José Pérez Chavarría. En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los cónyuges con base en la causal de separación de hecho mayor a tres años sin mediar conciliación. En consecuencia, se dispone declarar: (1) que no existen bienes con vocación ganancial que liquidar en este asunto; excluyendo de los mismos al vehículo placas MOT-642303; (2) que no existe deber alimentario entre los ex cónyuges al disolver el vínculo matrimonial, cada quien se hará cargo de su propia manutención; (3) que a la fecha la hija en común de ambas partes, alcanzó la mayoría de edad; (4) que se resuelve el asunto sin especial condenatoria en costas; (5) firme el fallo, mediante mandamiento que se expedirá a solicitud de interesado/a, anótese a los márgenes del asiento de inscripción del matrimonio en la Sección Homónimo del Registro Civil; las citas son las siguientes: Provincia de Alajuela, tomo ciento setenta y cinco, folio cuatrocientos veinticinco, asiento ochocientos cuarenta y nueve. (1-0175-425-0849); (6) publíquese mediante edicto por una sola vez en el Boletín Judicial, la parte dispositiva de esta sentencia con los datos generales para identificar el proceso; (7) una vez firme esta sentencia, procédase al giro de los honorarios del curador procesal. Expediente 19-001163-0292-FA, de Arlyn Viviana González Álvarez contra Gabriel José Pérez Chavarría.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela.—Msc. José Miguel Fonseca Vindas, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2021587559 ).

Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a: Gabriel José Pérez Chavarría, en su carácter personal, quien es mayor, casado, cédula N° 0503180941, demás calidades y paradero desconocido, se le hace saber que en demanda abreviado, establecida por Arlyn Viviana González Álvarez, contra Gabriel José Pérez Chavarría, se ordena notificarle por edicto la sentencia N° 2021001705 de las quince horas y cincuenta y tres minutos del veinticinco de agosto de dos mil veintiuno, que en lo conducente dice: Por tanto: se declara con lugar la demanda de divorcio establecida por Arlyn Viviana González Álvarez en contra de Gabriel José Pérez Chavarría. En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los cónyuges con base en la causal de separación de hecho mayor a tres años sin mediar conciliación. En consecuencia, se dispone declarar: (1) que no existen bienes con vocación ganancial que liquidar en este asunto; excluyendo de los mismos al vehículo placas: MOT-642303; (2) que no existe deber alimentario entre los ex cónyuges al disolver el vínculo matrimonial, cada quien se hará cargo de su propia manutención; (3) que a la fecha la hija en común de ambas partes, alcanzó la mayoría de edad; (4) que se resuelve el asunto sin especial condenatoria en costas; (5) firme el fallo, mediante mandamiento que se expedirá a solicitud de interesado/a, anótese a los márgenes del asiento de inscripción del matrimonio en la Sección Homónimo del Registro Civil; las citas son las siguientes: provincia de Alajuela, tomo: ciento setenta y cinco, folio: cuatrocientos veinticinco, asiento: ochocientos cuarenta y nueve, (1-0175-425-0849); (6) publíquese mediante edicto por una sola vez en el Boletín Judicial, la parte dispositiva de esta sentencia con los datos generales para identificar el proceso; (7) una vez firme esta sentencia, procédase al giro de los honorarios del curador procesal. Expediente N° 19-001163-0292-FA, de Arlyn Viviana González Álvarez, contra: Gabriel José Pérez Chavarría.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela.—Msc. José Miguel Fonseca Vindas, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021587560 ).

MSc. Jenniffer De Los Ángeles Ocampo Cerna, Jueza del Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a Shachary Alison Giraldo, en su carácter personal, quien es mayor, de domicilio desconocido, cédula 207532270, se le hace saber que en demanda abreviado de suspensión de patria potestad, Expediente N° 20-000568-0292-FA, establecida por Lincey Yajaira Granados Cordero contra Shachary Alison Giraldo, se ordena notificarle por edicto, la resolución que en lo conducente dice: Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela. A las quince horas cuarenta y ocho minutos del cinco de agosto de dos mil veintiuno. De la anterior demanda abreviada suspensión de patria potestad, establecida por el accionante Lincey Yajaira Granados Cordero, se confiere traslado a la accionado Shachary Alison Giraldo por el plazo perentorio de diez días, para que se oponga a la demanda o manifieste su conformidad con la misma. Dentro del plazo de cinco días podrá oponer excepciones previas. Al contestar negativamente deberá expresar con claridad las razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en que se apoya. Respecto de los hechos de la demanda, deberá contestarlos uno a uno, manifestando categóricamente si los rechaza por inexactos, o si los admite como ciertos o con variantes o rectificaciones. En la misma oportunidad deberá ofrecer las pruebas que tuviere, con indicación en su caso del nombre y las generales de ley de los testigos y los hechos a que se referirá cada uno. Por existir menores involucrados en este proceso se tiene como parte al Patronato Nacional de la Infancia. Notifíquese a dicha institución por medio de la Oficina de Comunicaciones Judiciales y Otras Comunicaciones; de este Circuito Judicial de este circuito. Se le previene a la parte demandada, que en el primer escrito que presente debe señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169- 2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfonocelular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) Lugar de trabajo, b) Sexo, c) Fecha de nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia. Notifíquese esta resolución a la Licda. Gabriela Muñoz Vargas, en su calidad de curadora procesal del demandado ausente, personalmente o por medio de cédulas y copias de ley en su casa de habitación, o bien en su domicilio real. Artículo 19 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Asimismo, al tenor de numeral 263 del Código Procesal Civil de 1989, se ordena la publicación de la presente resolución, mediante el edicto correspondiente, en el Boletín Judicial. Notifíquese.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela.—Msc. Jenniffer De Los Ángeles Ocampo Cerna, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021587561 ).

Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a Silvia Yanory Rivera Jiménez, en su carácter personal, quien es mayor, cédula 0115170155, de más calidades y paradero desconocido, se le hace saber que en Demanda Guarda Crianza y Educación, establecida por Ángel Elías Sánchez Cortés contra Silvia Yanory Rivera Jiménez, se ordena notificarle por edicto, la sentencia que en lo conducente dice: Por tanto: De conformidad con lo expuesto, se declara con lugar el presente proceso, estableciendo que la guarda, crianza y educación de las personas menores de edad Ashley Alejandra, Jixel Paola y Ángel David todos de apellidos Sánchez Rivera la ejercerá de forma exclusiva el señor Ángel Elías Sánchez Cortes; lo cual no impide que la señora Silvia Yanory Rivera Jiménez- a través de un régimen de visitas, judicializado o no- pueda interrelacionarse con sus hijas e hijo.- Se resuelve este asunto sin condena en costas. Por tratarse de una demanda contra un ausente, publíquese mediante edicto por una sola vez en el Boletín Judicial, la parte dispositiva de esta sentencia con los datos generales para identificar el proceso. Proceso de Guarda Crianza y Educación, número 18-00457-0292-FA, de Ángel Elías Sánchez Cortés contra Silvia Yanory Rivera Jiménez.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela.—Msc. Liana Mata Méndez, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2021587562 ).

Licenciada María Marta Corrales Cordero, Jueza del Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, a Santos Ricardo Godoy Godoy, en su carácter personal, quien es mayor, casado, peón, cédula N° 0701320456, demás calidades y domicilio desconocido, se le hace saber que en demanda Abreviado de Divorcio, establecida por Lucía Rojas de Jesús contra Santos Ricardo Godoy Godoy, expediente N° 21-000304-1307-FA, se ordena notificarle por edicto, la resolución que en lo conducente dice: Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, a las catorce horas cuarenta y seis minutos del veintidós de setiembre de dos mil veintiuno. Siendo que el Lic. Mauro Sojo Romero acepto el cargo de curador procesal, se procede a emplazar al mismo y de la anterior demanda abreviada establecida por el accionante Lucía Rojas de Jesús, se confiere traslado al accionado Santos Ricardo Godoy Godoy representado por el Lic. Mauro Sojo Romero por el plazo perentorio de diez días, para que se oponga a la demanda o manifieste su conformidad con la misma. Dentro del plazo de cinco días podrá oponer excepciones previas. Al contestar negativamente deberá expresar con claridad las razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en que se apoya. Respecto de los hechos de la demanda, deberá contestarlos uno a uno, manifestando categóricamente si los rechaza por inexactos, o si los admite como ciertos o con variantes o rectificaciones. En la misma oportunidad deberá ofrecer las pruebas que tuviere, con indicación en su caso del nombre y las generales de ley de los testigos y los hechos a que se referirá cada uno. Se le previene a la parte demandada, que en el primer escrito que presente debe señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en Sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular N° 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfonocelular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión N° 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) Lugar de trabajo, b) Sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia. Por ser de domicilio desconocido el demandado, se le ordena notificar esta resolución por medio de un edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial. Notifíquese.—Licda. María Marta Corrales Cordero, Jueza de Familia de Pococí.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica.—Licda. María Marta Corrales Cordero, Jueza Decisora.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021587564 ).

Se avisa, a Ervin José Quintana Andoy e Iván Alberto Vargas Garro, mayores de domicilio desconocido, mismos representados por el curador procesal Gerardo Sánchez Rodríguez, se le hace saber que existe proceso N°16-000012-0673-NA de declaratoria judicial de abandono de la personas menores de edad Nahiseth Vanessa Quintana Arias y Jackeline Dayana Vargas Arias establecido por el Patronato Nacional de la Infancia en contra Jessica Vanessa Arias Cruz, Ervin José Quintana Andoy e Iván Alberto Vargas Araya, que en resolución dictada por el Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, a las quince horas y veintiuno minutos del doce de abril de dos mil dieciocho, que en lo conducente dice: se le concede el plazo de cinco días a dicha accionada para que se pronuncie sobre la misma y ofrezca prueba de descargo si es del caso de conformidad con los artículos 121 y 122 del Código de Familia. Se le advierte a la accionada que, si no contesta en el plazo dicho, el proceso seguirá su curso con una audiencia oral y privada conforme con el artículo 123 del Código de Familia y una vez recibida la prueba se dictará sentencia. Notifíquese.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José.—Msc. Milagro Rojas Espinoza, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021587565 ).

Se avisa, al señor Youstin José Valencia Gómez, mayor, cédula de identidad número 116640906, con demás calidades y domicilio desconocidos, es representado por la curadora procesal licenciada Margarita Regidor Solano, hace saber que existe proceso 18-001090-1146-FA de Declaratoria Judicial de Abandono de la persona menor de edad Alexa Zumbado Ramos establecido por el Patronato Nacional de la Infancia, se ha dictado la resolución de las once horas y cuarenta y uno minutos del veintinueve de agosto de dos mil diecinueve, en la que se literalmente se indica: “Se tiene por cumplida de parte del ente promovente la prevención de las diecisiete horas y doce minutos del diecisiete de octubre de dos mil dieciocho, en virtud de lo cual se tiene por establecido el presente proceso de Declaratoria Judicial de Abandono, Extinción de Responsabilidad Parental y Depósito Judicial, contra Marita Zumbado Ramos y Youstin Valencia Gómez, este último en calidad de presunto padre biológico del menor de edad de interés, a estos se les concede el plazo de cinco días para que opongan excepciones, se pronuncien sobre la solicitud y ofrezcan prueba de descargo, de conformidad con los artículos 121 y 122 del Código de Familia. A los mismos se les indica que en el primer escrito que presenten debe señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta 20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Igualmente se les invita a utilizar “El Sistema de Gestión en Línea” que además puede ser utilizado como medio para recibir notificaciones. Para acceder a este sistema ingrese la página oficial del Poder Judicial, http://www.poderjudicial. go.cr. Si desea más información contacte al personal del despacho en que se tramita el expediente de interés. Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) Lugar de trabajo, b) Sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia. Se les advierte que, si no contestan en el indicado plazo de cinco días, el proceso seguirá su curso con una convocatoria a una audiencia oral y privada, conforme lo estipula el artículo 123 ibídem; y una vez recibidas las pruebas, se dictará sentencia. Se ordena notificar esta resolución a la accionada Maritza Zumbado Ramos en Puntarenas, Las Playitas, 400 metros al norte del Bar La Central, y al demandado a la dirección aportada en el anterior escrito a folio 83 frente, sea en Puntarenas, Chomes, 2 Kilómetros sur de la Fábrica Formaquisa, casa blanca de dos pisos, ambos por medio de la Oficina de Comunicaciones Judiciales de estos tribunales.- Se hace además la indicación de que en caso que el lugar de residencia consistiere en una zona o edificación de acceso restringido, se autoriza el ingreso del(a) funcionario(a) notificador(a), a efectos de practicar la notificación, artículo 4 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Hágase Saber. Diego Acevedo Gómez Juez.—Juzgado de Familia de Puntarenas, 11 de agosto del 2021.—Lic. Diego Acevedo Gómez, Juez.—1 vez.—O.C. 364-12-2021.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2021587580 ).

Licda. Daniela Bolaños Camacho Jueza del Juzgado de Trabajo y Familia de Hatillo, San Sebastián y Alajuelita (Materia Familia); hace saber a José Andrés Pérez Taboada, pasaporte de identidad B220557, domicilio desconocido, que en este Despacho se interpuso un proceso abreviado de divorcio en su contra, bajo el expediente número 20-000382-1534-FA cuya pretensión es que se disuelva el vínculo matrimonial que lo une con Blanca Azucena Pérez García. Lo anterior se ordena así en proceso abreviado de divorcio de Blanca Azucena Pérez García contra José Andrés Pérez Taboada; expediente Nº 20-000382-1534-FA. Nota: publíquese este edicto por única vez en el Boletín Judicial o en un periódico de circulación nacional. Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquél en que se hizo la publicación.—Juzgado de Trabajo y Familia de Hatillo, San Sebastián y Alajuelita (Materia Familia), 31 de agosto del año 2021.—Licda. Daniela Bolaños Camacho, Jueza Decisora.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2021.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2021587601 ).

Se avisa al señor Robert Chaney, mayor, casado una vez, Ingeniero en Sistemas, nacionalidad estadounidense, pasaporte número cero uno siete dos dos cinco seis uno ocho, demás calidades y domicilio desconocido, que dentro del Proceso Abreviado Divorcio No 19-001030-0186-FA establecido por Cathelen Dayana Trejos Valverde, que se tramita en este Juzgado, se dictó la Sentencia N° 2021000871 de las veinte horas treinta y tres minutos del dos de agosto de dos mil veintiuno, cuya parte dispositiva dice: “Por tanto: De conformidad con lo expuesto, normas legales citadas y artículos 99, 153, 155, 317, 422, 423, 424, 425, 426 y 427 del Código Procesal Civil del 16 de agosto de 1989 (vigente para procedimientos de familia, según Ley 9621 del 3 de octubre de 2018), 2, 41, 57 del Código de Familia, el presente Proceso Abreviado de Divorcio establecido por Cathelen Dayana Trejos Valverde contra Robert Chaney, se resuelve de la siguiente forma: 1) Se rechazan las excepciones de Falta de Derecho y Falta de Interés, opuestas por la curadora procesal del demandado. Se acoge la pretensión principal de la demanda. Se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a la accionante Cathelen Dayana Trejos Valverde con el demandado Robert Chaney, por la causal de separación de hecho, por un plazo no menor de tres años. 2) No hay cónyuge culpable por dicha causal. 3) Ninguno de los cónyuges queda obligado a cubrir alimentos a favor del otro. 4) No existen actualmente hijos menores de edad procreados en común dentro del matrimonio. 5) Durante el período de convivencia conyugal no se adquirieron bienes con carácter de ganancialidad. 6) Firme esta sentencia, por medio de ejecutoria, se inscribirá en el Registro Civil, y se anotará en el Registro de Matrimonios de la Provincia de Heredia, al tomo noventa y ocho, folio doscientos cuarenta, asiento cuatrocientos setenta y nueve. 7) Se exime al demandado del pago de las costas personales y procesales de este asunto. 8) Notifíquese al demandado Robert Chaney la parte dispositiva de esta sentencia por medio de Edicto, que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial.—Juzgado Primero de Familia del Primer Circuito Judicial de San José, 25 de agosto de 2021.—Msc. Marilene Herra Alfaro, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2021588019 ).

Licenciada Brenda de Los Ángeles Vargas Quesada. Jueza del Juzgado Segundo de Familia de San José, a Israel López Morejón, en su carácter personal, quien es mayor, casado, cubano, vecino de domicilio desconocido, número de pasaporte 164082115241, se le hace saber que en demanda abreviada de nulidad de matrimonio, bajo el expediente 21-000715-0187-FA establecida por Xiomara Yanory Ovares Altamirano contra Israel López Morejón, se ordena notificarle por edicto, la resolución que da traslado de las doce horas cuarenta y cinco minutos del veintitrés de setiembre de dos mil veintiuno que en lo conducente dice: I. Con el memorial que corre agregado a los autos, se tiene por aceptado el cargo por parte del Licenciado Luis Fernando Fallas Marín, se le hace ver a este que el expediente es electrónico por lo que tiene acceso completo por medio de la plataforma. II. De la anterior demanda abreviada de nulidad de matrimonio establecida por el accionante Xiomara Yanory Ovares Altamirano, se confiere traslado al accionado Israel López Morejón por el plazo perentorio de diez días, para que se oponga a la demanda o manifieste su conformidad con la misma por medio de su curador el Lic. Luis Fernando Fallas Marín. Dentro del plazo de cinco días podrá oponer excepciones previas. Al contestar negativamente deberá expresar con claridad las razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en que se apoya. Respecto de los hechos de la demanda, deberá contestarlos uno a uno, manifestando categóricamente si los rechaza por inexactos, o si los admite como ciertos o con variantes o rectificaciones. En a la misma oportunidad deberá ofrecer las pruebas que tuviere, con indicación en su caso del nombre y las generales de ley de los testigos y los hechos a que se referirá cada uno. Se le previene a la parte demandada, que en el primer escrito que presente debe señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N°8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N°20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfonocelular”, con el fin de enviar avisos y recordatorio de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia. III. Notifíquese esta resolución a Israel López Morejón por medio de su curador procesal el Lic. Luis Fernando Fallas Marín. Así como por medio de publicación de edicto, remítase el mismo mediante sistema electrónico a la Imprenta Nacional. (Artículo 263 del Código Procesal Civil). Nota: Publíquese este edicto por única vez en el Boletín Judicial o en un periódico de circulación nacional. Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquél en que se hizo la publicación.—Juzgado Segundo de Familia de San José.—Licda. Brenda de Los Ángeles Vargas Quesada, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021.—Solicitud N° 68-2017-JA.— ( IN2021588084 ).

Licenciada Brenda de Los Ángeles Vargas Quesada. Jueza del Juzgado Segundo de Familia de San José, a Rubiela Ávila Ávila, mayor, casada, de nacionalidad colombiana, comerciante, documento de identidad PCC65712958, domicilio desconocido, se le hace saber que en demanda proceso ordinario de inexistencia matrimonial, expediente: 17-000979-0187-FA establecida por Procuraduría General de La República contra Alberto Calderón Sanabria y Rubiela Ávila Ávila, se ordena notificarle por edicto, la sentencia N° 2021001023 de las once horas veintiuno minutos del veintidós de setiembre de dos mil veintiuno que en lo conducente dice: Por Tanto. Con fundamento en las razones expuestas y citas de derecho citadas, se rechazan la excepción de falta de derecho, se declara con lugar la presente demanda, declarando la inexistencia de matrimonio y por consiguiente se decreta lo siguiente: 1. Se declara la inexistencia del matrimonio que une a Rubiela Ávila Ávila, nacionalidad colombiana, documento de identidad número CC65712958, con Alberto Calderón Sanabria, cédula de identidad número 1-1087-0149, tornando nuevamente las partes a su estado primigenio de solteros. 2. Proceda el Registro Civil a anotar al margen de las citas de matrimonio de las partes, inscrito en el Registro de Matrimonios del Partido de San José, al tomo 483, folio 102, asiento 203. 3. Comuníquese al Registro Civil y a la Dirección General de Migración y Extranjería, para que se anule trámite de naturalización o cualquier otro que haya presentado el demandado Rubiela Ávila Ávila, con base en el matrimonio mencionado. 4. Costas: No se condena en costas a los demandados, de conformidad con lo que establece el artículo 222 del anterior Código Procesal Civil, vigente únicamente para procesos familiares, según Ley 9621. 5. Publíquese la parte dispositiva de esta resolución por única vez en el Boletín Judicial, de conformidad con lo que establece el artículo 263 del cuerpo normativo supra citado. 6.- Por haber cumplido con su labor, solicítese a la Administración del Primer Circuito Judicial de San José cancelar los honorarios del licenciado Bernardo Amador Arias, curador procesal de la codemandada Ávila Ávila, lo anterior por un monto de setenta y cinco mil colones más un trece por ciento del impuesto sobre el valor agregado, que corresponde a un monto de nueve mil setecientos cincuenta, lo que asciende a un total de ochenta y cuatro mil setecientos cincuenta, para cada una de ellas. Una vez aprobados los mismos, se estará comunicando el número de autorización para que el licenciado se presente ante este despacho la factura por sus servicios profesionales, consignando el número dado, a fin de proceder a realizar el visto bueno. Notifíquese. Nota: Publíquese este edicto por única vez en el Boletín Judicial o en un periódico de circulación nacional. Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquél en que se hizo la publicación.—Juzgado Segundo de Familia de San José.—Licda. Brenda de Los Ángeles Vargas Quesada, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021.—Solicitud N° 68-2017-JA.— ( IN2021588086 ).

Licenciada Brenda de Los Ángeles Vargas Quesada. Jueza del Juzgado Segundo de Familia de San José, a Spencer Scott Jacobson, dependiente, de nacionalidad estadounidense, documento de identidad número 077365645, de domicilio desconocido, se le hace saber que en Proceso Abreviado de Nulidad de Matrimonio, expediente: 20-000582-0187-FA establecida por Procuraduría General de la República contra Dionis Valverde Garro y Spencer Scott Jacobson se ordena notificarle por edicto, la sentencia N° 2021001021 de las quince horas veinte minutos del veintiuno de setiembre de dos mil veintiuno que en lo conducente dice: Por Tanto Acorde con lo expuesto, artículos 420 y siguientes del Código Procesal Civil; 12 bis, 14 bis, 19 y 64 y siguientes del Código de Familia y demás normativa citada, se rechazan las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación, falta de interés y falta de acción, y se acoge la presente demanda, por lo que: 1. Se anula el matrimonio de Spencer Scott Jacobson y Dionis Valverde Garro, celebrado el 13 de junio de 2007, matrimonio debidamente inscrito en el Registro Civil, Registro de Matrimonios de la Provincia de San José, al tomo 488, folio 314, asiento 628. 2. Conforme el numeral 19 del Código de Familia, comuníquese tanto al Registro Civil, como a la Dirección General de Migración, para que se cancelen los beneficios migratorios y beneficios de naturalización, que la parte demandada Spencer Scott Jacobson haya solicitado o solicite con fundamento en el matrimonio aquí anulado. 3. Modifíquese el asiento de nacimiento de la menor Jeimy Alexandra Jacobson Valverde, siendo que posee los apellidos de las partes demandadas, por que conforme el numeral 69 del Código de Familia, se le presume hijo matrimonial, nacimiento debidamente inscrito en la Sección de Nacimientos del Registro Civil, de la Provincia de San José, al tomo 2035, folio 260, asiento 520, para que en lo sucesivo lleve únicamente el apellido materno Valverde Garro. 4. Sin especial condenatoria en costas, por haber litigado las partes de buena fe, de acuerdo con el numeral 222 del antiguo Código Procesal Civil, aplicable únicamente a materia familiar, según Ley 9621. 5. Publíquese la parte dispositiva de esta resolución por única vez en el Boletín Judicial, de conformidad con lo que establece el artículo 263 del cuerpo normativo supra citado. 6. Por haber cumplido con su labor, solicítese a la Administración del Primer Circuito Judicial de Puntarenas cancelar los honorarios de las licenciadas Marlene Alvarado Bermúdez y Rosa Lidia Villalobos Retana, curadoras procesal de los codemandados Spencer Scott Jacbson y Dionis Valverde Garro, lo anterior por un monto de setenta y cinco mil colones más un trece por ciento del impuesto sobre el valor agregado, que corresponde a un monto de nueve mil setecientos cincuenta, lo que asciende a un total de ochenta y cuatro mil setecientos cincuenta, para cada una de ellas. Una vez aprobados los mismos, se estará comunicando el número de autorización para que las licenciadas Marlene Alvarado Bermúdez y Rosa Lidia Villalobos Retana, presenten cada una ante este despacho la factura por sus servicios profesionales, consignando el número dado, a fin de proceder a realizar el visto bueno. Notifíquese. Nota: Publíquese este edicto por única vez en el Boletín Judicial o en un periódico de circulación nacional. Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquél en que se hizo la publicación.—Licda. Brenda de Los Ángeles Vargas Quesada, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021.—Solicitud N° 68-2017-JA.— ( IN2021588089 ).

Licenciada Brenda de Los Ángeles Vargas Quesada. Jueza del Juzgado Segundo de Familia de San José, a Jaider Alonso Agudelo Correa, nacionalidad colombiano, documento de identidad número PC98641647, comerciante, de domicilio desconocido, se le hace saber que en proceso ordinario de inexistencia matrimonial, expediente: 20-000532-0187-FA establecida por Procuraduría General de La República contra Jaider Alonso Agudelo Correa, se ordena notificarle por edicto, la sentencia N° 2021001019 de las once horas veintiocho minutos del veintiuno de setiembre de dos mil veintiuno que en lo conducente dice: Por Tanto. Con fundamento en las razones expuestas y citas de derecho citadas, se declara con lugar la presente demanda, declarando la inexistencia de matrimonio y por consiguiente se decreta lo siguiente: 1. Se declara la inexistencia del matrimonio que une a Rebeca Agüero Agüero, cédula de identidad número 1-1145-0311, con Jaider Alonso Agudelo Correa, de nacionalidad colombiano, documento de identidad número PC98641647, tornando nuevamente las partes a su estado primigenio de solteros. 2. Proceda el Registro Civil a anotar al margen de las citas de matrimonio de las partes, inscrito en el Registro de Matrimonios del Partido de San José, al tomo 435, folio 013, asiento 026, del Registro de Matrimonios de la Provincia de San José. 3. Comuníquese al Registro Civil y a la Dirección General de Migración y Extranjería, para que se anule trámite de naturalización o cualquier otro que haya presentado el demandado Jaider Alonso Agudelo Correa, con base en el matrimonio mencionado. 4. Modifíquese el asiento de nacimiento de los menor Jefferson y Valeria ambos de apellidos Agudelo Agüero, siendo que posee los apellidos de las partes demandadas, por que conforme el numeral 69 del Código de Familia, se le presume hijo matrimonial, nacimiento debidamente inscritos en la Sección de Nacimientos del Registro Civil, de la Provincia de San José, al tomo 1893, 2278, folio 109, 292, asiento 218 y 583 respectivamente, para que en lo sucesivo lleve únicamente el apellido materno Agüero Agüero. 5. Costas: No se condena en costas a los demandados, de conformidad con lo que establece el artículo 223 del anterior Código Procesal Civil, vigente únicamente para procesos familiares, según Ley 9621. 6. Publíquese la parte dispositiva de esta resolución por única vez en el Boletín Judicial, de conformidad con lo que establece el artículo 263 del cuerpo normativo supra citado. 7. Por haber cumplido con su labor, solicítese a la Administración del Primer Circuito Judicial de San José, cancelar los honorarios del Licenciado Eduardo Rojas Piedra, curador procesal de la parte codemandada Agudelo Correa, respectivamente, lo anterior por un monto de setenta y cinco mil colones más un trece por ciento del impuesto sobre el valor agregado, que corresponde a un monto de nueve mil setecientos cincuenta, lo que asciende a un total de ochenta y cuatro mil setecientos cincuenta, para cada una de ellas. Una vez aprobados los mismos, se estará comunicando el número de autorización para que el Licenciado Eduardo Rojas Piedra, presenten cada una ante este despacho la factura por sus servicios profesionales, consignando el número dado, a fin de proceder a realizar el visto bueno. Notifíquese. Nota: Publíquese este edicto por única vez en el Boletín Judicial o en un periódico de circulación nacional. Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquél en que se hizo la publicación.— Juzgado Segundo de Familia de San José.—Licda. Brenda de Los Ángeles Vargas Quesada, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021.—Solicitud N° 68-2017-JA.— ( IN2021588239 ).

Licenciada Brenda de Los Ángeles Vargas Quesada. Jueza del Juzgado Segundo de Familia de San José, a Alejandro Restrepo Gallego, colombiano, documento de identidad número PCC71762204, ingeniero civil, de domicilio desconocido, se le hace saber que en proceso ordinario de inexistencia matrimonial, expediente: 18-000016-0187-FA establecida por Procuraduría General de La República contra Alejandro Restrepo Gallego, se ordena notificarle por edicto, la sentencia N° 2021001018 de las diez horas cuarenta y siete minutos del veintiuno de setiembre de dos mil veintiuno que en lo conducente dice: Por Tanto. Con fundamento en las razones expuestas y citas de derecho citadas, se declara con lugar la presente demanda, declarando la inexistencia de matrimonio y por consiguiente se decreta lo siguiente: 1. Se declara la inexistencia del matrimonio que une a Engie Pamela Chaves Romero, cédula de identidad número 1-1561-0756, con Alejandro Restrepo Gallego, de nacionalidad colombiano, documento de identidad número PCC71762204, tornando nuevamente las partes a su estado primigenio de solteros. 2. Proceda el Registro Civil a anotar al margen de las citas de matrimonio de las partes, inscrito en el Registro de Matrimonios del Partido de San José, al tomo 476, folio 176, asiento 352, del Registro de Matrimonios de la Provincia de San José. 3. Comuníquese al Registro Civil y a la Dirección General de Migración y Extranjería, para que se anule trámite de naturalización o cualquier otro que haya presentado el demandado Alejandro Restrepo Gallego, con base en el matrimonio mencionado. 4. Modifíquese el asiento de nacimiento del menor Dereck Andrés Rodríguez Quirós nacido el 04 de junio de 2012, siendo que posee los apellidos de las partes demandadas, por que conforme el numeral 69 del Código de Familia, se le presume hijo matrimonial, nacimiento debidamente inscritos en la Sección de Nacimientos del Registro Civil, de la Provincia de San José, al tomo 2046, 2177, 2262, folio 281, 459, 43, asiento 561, 918, 86 respectivamente, para que en lo sucesivo lleve únicamente el apellido materno Chaves Romero. 5. Costas: No se condena en costas a los demandados, de conformidad con lo que establece el artículo 223 del anterior Código Procesal Civil, vigente únicamente para procesos familiares, según Ley 9621. 6. Publíquese la parte dispositiva de esta resolución por única vez en el Boletín Judicial, de conformidad con lo que establece el artículo 263 del cuerpo normativo supra citado. 7. Por haber cumplido con su labor, solicítese a la Administración del Primer Circuito Judicial de San José, cancelar los honorarios del Licenciada María de Los Ángeles Fallas Hernández, curador procesal de la parte codemandada Restrepo Gallego, respectivamente, lo anterior por un monto de setenta y cinco mil colones más un trece por ciento del impuesto sobre el valor agregado, que corresponde a un monto de nueve mil setecientos cincuenta, lo que asciende a un total de ochenta y cuatro mil setecientos cincuenta, para cada una de ellas. Una vez aprobados los mismos, se estará comunicando el número de autorización para que el Licenciada María de Los Ángeles Fallas Hernández, presenten cada una ante este despacho la factura por sus servicios profesionales, consignando el número dado, a fin de proceder a realizar el visto bueno. Notifíquese. Nota: Publíquese este edicto por única vez en el Boletín Judicial o en un periódico de circulación nacional. Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquél en que se hizo la publicación.Juzgado Segundo de Familia de San José.—Licda. Brenda de Los Ángeles Vargas Quesada, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021.—Solicitud N° 68-2017-JA.— ( IN2021588241 ).

Licenciada Brenda de Los Ángeles Vargas Quesada. Jueza del Juzgado Segundo de Familia de San José, a Luis Aníbal Cifuentes Correa, mayor, casado, de nacionalidad colombiano, comerciante, documento de identidad CC7165849, domicilio desconocido, se le hace saber que en Proceso Ordinario de Inexistencia Matrimonial, expediente: 19-000601-0187-FA establecida por Procuraduría General de La República contra Luis Aníbal Cifuentes Correa y María Alejandra Calderón Rodríguez, se ordena notificarle por edicto, la sentencia N° 2021001015 de las dieciséis horas dieciocho minutos del veintiuno de setiembre de dos mil veintiuno que en lo conducente dice: Por Tanto Con fundamento en las razones expuestas y citas de derecho citadas, se rechazan la excepción de falta de derecho, se declara con lugar la presente demanda, declarando la inexistencia de matrimonio y por consiguiente se decreta lo siguiente: 1.- Se declara la inexistencia del matrimonio que une a Luis Aníbal Cifuentes Correa, nacionalidad colombiano, documento de identidad número CC7165849, con María Alejandra Calderón Rodríguez, cédula de identidad número 7-0146-0976, tornando nuevamente las partes a su estado primigenio de solteros. 2.- Proceda el Registro Civil a anotar al margen de las citas de matrimonio de las partes, inscrito en el Registro de Matrimonios del Partido de San José, al tomo 469, folio 377, asiento 754. 3.- Comuníquese al Registro Civil y a la Dirección General de Migración y Extranjería, para que se anule trámite de naturalización o cualquier otro que haya presentado el demandado Luis Aníbal Cifuentes Correa, con base en el matrimonio mencionado. 4.- Costas: No se condena en costas a los demandados, de conformidad con lo que establece el artículo 222 del anterior Código Procesal Civil, vigente únicamente para procesos familiares, según Ley 9621. 5.- Publíquese la parte dispositiva de esta resolución por única vez en el Boletín Judicial, de conformidad con lo que establece el artículo 263 del cuerpo normativo supra citado. 6.- Por haber cumplido con su labor, solicítese a la Administración del Primer Circuito Judicial de San José cancelar los honorarios del licenciado Walter Habid Ardón Sánchez, curador procesal del codemandado Cifuentes Correa, lo anterior por un monto de setenta y cinco mil colones más un trece por ciento del impuesto sobre el valor agregado, que corresponde a un monto de nueve mil setecientos cincuenta, lo que asciende a un total de ochenta y cuatro mil setecientos cincuenta, para cada una de ellas. Una vez aprobados los mismos, se estará comunicando el número de autorización para que el licenciado se presente ante este despacho la factura por sus servicios profesionales, consignando el número dado, a fin de proceder a realizar el visto bueno. Notifíquese. Nota: Publíquese este edicto por única vez en el Boletín Judicial o en un periódico de circulación nacional. Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquél en que se hizo la publicación.— Juzgado Segundo de Familia de San José.—Licda. Brenda de Los Ángeles Vargas Quesada, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021.—Solicitud N° 68-2017-JA.— ( IN2021588243 ).

Licenciada Mayra Trigueros Brenes. Jueza del Juzgado Segundo de Familia de San José, a Lázaro Almanza Gómez, mayor de edad, extranjero cubano, documento de identidad al momento del acto, número 7007192284, comerciante y domicilio desconocido, se le hace saber que en proceso ordinario de inexistencia matrimonial, expediente: 14-001360-0187-FA establecida por contra Karol Tattiana Monge Carmona y Lázaro Almanza Gómez, se ordena notificarle por edicto, la sentencia N° 2021001000 de las nueve horas treinta y tres minutos del dieciséis de setiembre de dos mil veintiuno que en lo conducente dice: Por Tanto. Con fundamento en las razones expuestas y citas de derecho citadas, se declara con lugar la presente demanda, declarando la inexistencia de matrimonio y por consiguiente se decreta lo siguiente: 1. Se tiene contestadas afirmativas la preguntas de la Confesión ficta en relación con la demandada Karol Tattiana Monge Carmona, en cuanto a las numeradas 1 al 14. 2. Se declara la inexistencia del matrimonio que une a Karol Tattiana Monge Carmona, mayor, casada, costarricense, cédula de identidad número 0109690566, ama de casa y vecina de San José, con Lázaro Almanza Gómez, mayor de edad, extranjero colombiano, documento de identidad al momento del acto, número PCC76291436, de oficio y domicilio desconocido. Tornando nuevamente las partes a su estado primigenio de solteros. 3. Proceda el Registro Civil a anotar al margen de las citas de matrimonio de las partes, inscrito en el Registro de Matrimonios del Partido de San José, al tomo 0391, folio 205, asiento 0410 del Registro de Matrimonios de la Provincia de San José, celebrado el día 02 de junio del 1998, citas 1-0391-205-0410. 4. Modifíquense los asientos de nacimiento de las personas menores de edad Gabriel Mauricio, Pía Valeria y Sebastián Miguel todos Almanza Monge, quienes nacieron 23/11/2009, 01/06/2012 y 02/11/2014. Con documento de identidad 120720574, 121450388 y 122130586, a fin de que en adelante lleve el apellido materno, sea Karol Tattiana Monge Carmona, de ahora en adelante y hasta que exista reconocimiento paterno Gabriel Mauricio, Pía Valeria y Sebastián Miguel todos Monge Carmona. 5. Comuníquese a la Dirección General de Migración y Extranjería y Registro Civil, para que se anule trámite de naturalización o cualquier otro que haya presentado el demandado Lázaro Almanza Gómez, con base en el matrimonio mencionado. 6. No se condena en costas a los demandados, de conformidad con lo que establece el artículo 223 del anterior Código Procesal Civil, vigente únicamente para procesos familiares, según Ley 9621. 7. Publíquese esta resolución por única vez en el Boletín Judicial, de conformidad con lo que establece el artículo 263 del cuerpo normativo supra citado. 8. Una vez firme, gírese los respectivos honorarios al curador procesal, sin necesidad de resolución que así lo indique. Siendo que la curadora no se presentó al llamado judicial ni justifico su ausencia, se le cancelará dos terceras partes de la suma indicada; el monto a cancelar será el siguiente ¢50.000 más el 13% para un total de ¢56.500. 9. Se advierte a las partes el derecho de apelar este fallo dentro del plazo legal. Notifíquese. Nota: Publíquese este edicto por única vez en el Boletín Judicial o en un periódico de circulación nacional. Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquél en que se hizo la publicación.—Juzgado Segundo de Familia de San José.—Licda. Mayra Trigueros Brenes, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021.—Solicitud N° 68-2017-JA.— ( IN2021588251 ).

Licenciada Mayra Trigueros Brenes. Jueza del Juzgado Segundo de Familia de San José, a Roylan Serqui Simón Pinthiere, mayor, casado, cubano, con documento de identidad número al momento del acto D178021820908, técnico medio y domicilio desconocido, se le hace saber que en proceso de nulidad de matrimonio, Expediente 18-000328-0187-FA establecida por Procuraduría General de La República contra María de Los Ángeles Herrera Hidalgo, se ordena notificarle por edicto, la sentencia N° 2021001001 de las trece horas cincuenta y uno minutos del dieciséis de setiembre de dos mil veintiuno que en lo conducente dice: Por Tanto: Acorde con lo expuesto, artículos 420 y siguientes del Código Procesal Civil; 12 bis, 14 bis, 19 y 64 y siguientes del Código de Familia y demás normativa citada, se acoge la presente demanda y 1) Se declara confesa a la señora María de Los Ángeles Herrera Hidalgo en relación con las preguntas de la 1 a la 6 y de la 7 a la 15. 2) Se declara nulo el matrimonio de Roylan Serqui Simón Pinthiere, mayor, casado, cubano, con documento de identidad número al momento del acto D178021820908, técnico medio y domicilio desconocido, y María De Los Ángeles Herrera Hidalgo, mayor de edad, casada, costarricense, ama de casa, portador de la cédula de identidad número 0106530404, vecino de San José Aserrí, celebrado el 20 de Junio del 2006, inscrito al Tomo: 0477; Folio: ciento 078; Asiento: 156, citas 1-0477-078-0156 la Sección de Matrimonios del Registro Civil, Partido de San José. 3) Comuníquese tanto al Registro Civil, como a la Dirección General de Migración, para que en caso de que Roylan Serqui Simón Pinthiere, hubiese obtenido beneficios migratorios o de naturalización, para que se tome nota de que tales beneficios serán nulos conforme lo establece el numeral 19 del Código de Familia. 4) Se resuelve SIN especial condenatoria en costas. 5) Por ser esta demanda con Curador Procesal, debe publicarse una vez la parte dispositiva de esta sentencia en el Boletín Judicial. 6) Una vez firme, gírese los respectivos honorarios al curador procesal, sin necesidad de resolución que así lo indique. La suma de ¢84.750, de la siguientes forma ¢75.000.00 + 13% ¢9.750 = total ¢84.750.00, por concepto de honorarios de curadora procesal. 7) Eliminarse del Registro Civil Sección de Nacimiento de las personas menores de edad Stephanie María Simón Herrera, quien nació el 31/05/2007. Registradas como hijos de María de Los Ángeles Herrera Hidalgo y Roylan Serqui Simón Pinthiere (ver prueba documental agregada el día de hoy). Las citas de inscripción de nacimiento son 119950541. Quienes de ahora en adelante llevará únicamente los apellidos de la madre, su nombre se leerá Stephanie María Herrera Hidalgo. 8) Expídase la ejecutoria del caso, previa solicitud de la parte interesada. 9) Se les recuerda a las partes su derecho a recurrir esta decisión en caso de inconformidad. Notifíquese. Nota: Publíquese este edicto por única vez en el Boletín Judicial o en un periódico de circulación nacional. Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquél en que se hizo la publicación.— Juzgado Segundo de Familia de San José .—Licda. Mayra Trigueros Brenes, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021.—Solicitud N° 68-2017-JA.— ( IN2021588254 ).

Licenciada Mayra Trigueros Brenes. Jueza del Juzgado Segundo de Familia de San José, Luis Diego Brenes Bonilla, mayor, casado, costarricense, cédula de identidad número 0107900062, se desconoce su oficio y domicilio, actúa en su representación actúa el Curador Procesal Licenciado Juan Carlos Duran Matamoros y Regla Luisa Martínez Martínez, quien es mayor de edad, de nacionalidad cubana, no indica el oficio, documento de identidad al momento del acto, número 42100801774 y domicilio desconocido, representado por el Curador Procesal, Licenciado Alvis González Garita, se le hace saber que en proceso ordinario de inexistencia matrimonial, expediente: 15-000780-0187-FA, establecida por Procuraduría General de La República contra Luis Diego Brenes Bonilla, se ordena notificarle por edicto, la sentencia N° 2021001012 de las catorce horas cuarenta y tres minutos del veintiuno de setiembre de dos mil veintiuno que en lo conducente dice: Por Tanto. Con fundamento en las razones expuestas y citas de derecho citadas, se declara con lugar la presente demanda, declarando la inexistencia de matrimonio y por consiguiente se decreta lo siguiente: 1. Se declara la inexistencia del matrimonio que une a Luis Diego Brenes Bonilla, mayor, casado, costarricense, cédula de identidad número 01- 1217-0130, se desconoce su oficio y domicilio, con Regla Luisa Martínez Martínez, quien es mayor de edad, de nacionalidad cubana, no indica el oficio, documento de identidad al momento del acto, número 42100801774 y domicilio desconocido. Tornando nuevamente las partes a su estado primigenio de solteros. 2. Proceda el Registro Civil a anotar al margen de las citas de matrimonio de las partes, inscrito en el Registro de Matrimonios del Partido de San José, al tomo 0416, folio 112, asiento 0223 del Registro de Matrimonios de la Provincia de San José, celebrado el día 01 de marzo del año 2006. 3. Comuníquese a la Dirección General de Migración y Extranjería y Registro Civil, para que se anule trámite de naturalización o cualquier otro que haya presentado el demandado Regla Luisa Martínez Martínez, con base en el matrimonio mencionado. 4. No se condena en costas a los demandados, de conformidad con lo que establece el artículo 223 del anterior Código Procesal Civil, vigente únicamente para procesos familiares, según Ley 9621. 5. Publíquese esta resolución por única vez en el Boletín Judicial, de conformidad con lo que establece el artículo 263 del cuerpo normativo supra citado. 6.- Por haber cumplido con su labor, solicítese a la Administración del Primer Circuito Judicial de San José cancelar los honorarios cancelar los honorarios de la Lic. Juan Carlos Durán Matamoros, y el Licenciado Alvis González Garita, quienes se ha desempeñado en el cargo de curadores procesales de los demandados. en cuanto al monto será la suma total de ochenta y cuatro mil setecientos cincuenta colones, de la siguiente forma ¢75.000.00 + 13% (¢9.750) = total ¢84.750, eso para cada uno. Una vez aprobados los mismos, se estará comunicando el número de autorización para que la Licenciada Soto presente ante este despacho la factura correspondiente por sus servicios profesionales, consignando el número dado, a fin de proceder a realizar el visto bueno. 7. Se advierte a las partes el derecho de apelar este fallo dentro del plazo legal. Notifíquese. Nota: Publíquese este edicto por única vez en el Boletín Judicial o en un periódico de circulación nacional. Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquél en que se hizo la publicación.—Licda. Mayra Trigueros Brenes, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021.—Solicitud N° 68-2017-JA.— ( IN2021588255 ).

Licenciada Mayra Trigueros Brenes. Jueza del Juzgado Segundo de Familia de San José, a John Alexander Betancourt (no indica segundo apellido), mayor, casado, colombiano, comerciante, domicilio desconocido, con documento de identidad número al momento del acción pcc16186450, actúa en su nombre el Lic. Heberto José Noguera Fernández y Arlene Paola Martínez Salas, mayor de edad, casada, costarricense, ama de casa, portador de la cédula de identidad número 01-1315-0294, vecina y paradero desconocido; actúa en nombre de la señora la Licenciada María de Los Ángeles Fallas Hernández, curador procesal, se le hace saber que en demanda Proceso de Nulidad de Matrimonio, expediente 18-000579-0187-FA, establecida por Procuraduría General de La República contra Arlene Paola Martínez Salas, se ordena notificarle por edicto, la sentencia N° 2021001013 de las doce horas uno minutos del veintiuno de setiembre de dos mil veintiuno que en lo conducente dice: Por Tanto: Acorde con lo expuesto, artículos 420 y siguientes del Código Procesal Civil; 12 bis, 14 bis, 19 y 64 y siguientes del Código de Familia y demás normativa citada, se acoge la presente demanda y a) Se declara nulo el matrimonio de John Alexander Betancourt (no indica segundo apellido), mayor, casado, colombiano, comerciante, domicilio desconocido, con documento de identidad número al momento del acción pcc16186450, y Arlene Paola Martínez Salas, mayor de edad, casada, costarricense, ama de casa, portador de la cédula de identidad número 01-1315-0294, vecina y paradero desconocido, celebrado el 16 de junio del 2005, inscrito al tomo: cuatrocientos sesenta y seis (0466); folio: doscientos catorce (214); asiento: cuatrocientos veintiocho (0428), citas 1-0466-214-0428 la Sección de Matrimonios del Registro Civil, Partido de San José. b) Comuníquese tanto al Registro Civil, como a la Dirección General de Migración, para que en caso de que John Alexander Betancourt (no indica segundo apellido), hubiese obtenido beneficios migratorios o de naturalización, para que se tome nota de que tales beneficios serán nulos conforme lo establece el numeral 19 del Código de Familia. c) Se resuelve sin especial condenatoria en costas. d) Por ser esta demanda con Curadores Procesales, debe publicarse una vez la parte dispositiva de esta sentencia en el Boletín Judicial. e) Una vez firme esta sentencia gírese los honorarios a los curadores Lic. Heberto José Noguera Fernández, cédula 08-0054-0020, y la Licenciada María de Los Ángeles Fallas Hernández, cédula 01-0999-0063. En cuanto al monto será la suma total de setenta y tres mil cuatrocientos cincuenta colones, de la siguiente forma ¢65.000.00 + 13%= total ¢73.450.00. Una vez aprobados los mismos, se estará comunicando el número de autorización para que las personas profesionales presente ante este despacho la factura correspondiente por sus servicios, consignando el número dado, a fin de proceder a realizar el visto bueno. Y sin necesidad de nueva resolución que así lo ordene. f) Eliminarse del Registro Civil Sección de Nacimiento de la persona menor de edad Ian Samuel Betancourt Martínez, quien nació el 27/10/2017. Las citas de inscripción de nacimiento son 1-2292-0166. Quienes de ahora en adelante llevará únicamente los apellidos de la madre, su nombre se leerá Ian Samuel Martínez Salas. g) Expídase la ejecutoria del caso, previa solicitud de la parte interesada. h) Se les recuerda a las partes su derecho a recurrir esta decisión en caso de inconformidad. Notifíquese. Nota: Publíquese este edicto por única vez en el Boletín Judicial o en un periódico de circulación nacional. Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquél en que se hizo la publicación.— Licda. Mayra Trigueros Brenes, Juez.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021.—Solicitud N° 68-2017-JA.— ( IN2021588289 ).

Licenciada Mayra Trigueros Brenes. Jueza del Juzgado Segundo de Familia de San José, a Karla Patricia Lezama (un solo apellido e razón de su nacionalidad) nicaragüense, pasaporte de su país número C 119429,, se le hace saber que en Proceso Ordinario de Inexistencia Matrimonial, expediente 17-000022-0187-FA, establecida por Procuraduría General de La República contra Dennis Urbina Rojas y Karla Patricia Lezama (un solo apellido e razón de su nacionalidad) se ordena notificarle por edicto, la sentencia N° 2021000083 de las diecisiete horas seis minutos del veintisiete de enero de dos mil veintiuno que en lo conducente dice: Acorde con lo expuesto, artículos 420 y siguientes del Código Procesal Civil; 13, 19 y 64 y siguientes del Código de Familia y demás normativa citada, se rechaza las excepciones de falta de derecho y de falta de competencia interpuesta por el curador procesal de la parte demandada Martínez Luna y se acoge y declara con lugar la presente demanda: 1) Se declara inexistente el matrimonio de señor Dennis Urbina Rojas, cédula de identidad número 1-1289-684, y Karla Patricia Lezama (un solo apellido e razón de su nacionalidad) nicaragüense, pasaporte de su país número C 119429. 2) Anulase la Inscripción del acto matrimonial inscrito al tomo cuatrocientos setenta y siete, folio trescientos veintitrés, asiento seiscientos cuarenta y seis, del Registro de Matrimonios, de la Provincia de San José. 3) Comuníquese a la Dirección General de Migración y Extranjería, que se anula todo acto preparatorio emitido en favor de Karla Patricia Lezama (un solo apellido que a razón de su nacionalidad) nicaragüense, pasaporte de su país número C 119429, tendiente a otorgarle la residencia y al Registro Civil, la nulidad de todo acto preparatorio tendiente a otorgar la carta de naturalización de dicha señora Lezama 4) Se exime de costas a ambos demandados (artículo 222 Código Procesal Civil Ley 7130). Notifíquese. Nota: Publíquese este edicto por única vez en el Boletín Judicial o en un periódico de circulación nacional. Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquél en que se hizo la publicación.—Licda. Mayra Helena Trigueros Brenes, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021.—Solicitud N° 68-2017-JA.— ( IN2021588290 ).

Licenciada Mayra Trigueros Brenes. Jueza del Juzgado Segundo de Familia de San José, a Sergio Alonso Urrego Mesa, mayor de edad, de nacionalidad colombiano, casado, comerciante, al momento de contraer nupcias documento de identidad pasaporte número 98632182, vecino desconocido, se le hace saber que en Proceso de Nulidad de Matrimonio, expediente 19-000628-0187-FA, establecida por Procuraduría General de La República contra Miriam del Carmen Maltes Rodríguez y Sergio Alonso Urrego Mesa, se ordena notificarle por edicto, la sentencia N° 2021000744 de las quince horas cuarenta y uno minutos del trece de julio de dos mil veintiuno que en lo conducente dice: Por Tanto: Acorde con lo expuesto, artículos 420 y siguientes del Código Procesal Civil; 12 bis, 14 bis, 19 y 64 y siguientes del Código de Familia y demás normativa citada, se acoge la presente demanda y se dispone: 1) Se declara nulo el matrimonio de Sergio Alonso Urrego Mesa , mayor de edad, de nacionalidad colombiano, casado, comerciante, al momento de contraer nupcias documento de identidad pasaporte número 98632182, vecino desconocido, y Miriam del Carmen Maltés Rodríguez, mayor de edad, casada, costarricense, ama de casa, portador de la cédula de identidad número 0204910628 y vecina de San José, celebrado el 17 de noviembre del 2013, inscrito al tomo: 447; folio:143; asiento: 0286 citas 1-0447-143-0286 la Sección de Matrimonios del Registro Civil, Partido de San José. 2) Eliminarse del Registro Civil. En cuanto Keylin Tatiana Urrego Maltes, quien nació el 28/03/2003, cuyo nacimiento se encuentra inscrito en la Sección de Nacimiento de la provincia de San José, citas de inscripción y documento de identidad menor número 1-1957-0356 y que de ahora en adelante llevará únicamente los apellidos de la madre, su nombre se leerá Keylin Tatiana Maltés Rodríguez. 3) Comuníquese tanto al Registro Civil, como a la Dirección General de Migración, para que en caso de que Sergio Alonso Urrego Mesa, hubiese obtenido beneficios migratorios o de naturalización, para que se tome nota de que tales beneficios serán nulos conforme lo establece el numeral 19 del Código de Familia. 4) Se resuelve sin especial condena en costas. 5) Expídase la ejecutoria del caso, previa solicitud de la parte interesada. 6) Una vez firme, gírese los respectivos honorarios al curador procesal, sin necesidad de resolución que así lo indique. La suma de ¢84.750, de la siguiente forma ¢75.000.00 + 13% ¢9.750 = total ¢84.750.00, por concepto de honorarios de curadora procesal. 7) Se les recuerda a las partes su derecho a recurrir esta decisión en caso de inconformidad. Notifíquese. Nota: Publíquese este edicto por única vez en el Boletín Judicial o en un periódico de circulación nacional. Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquél en que se hizo la publicación.—Licda. Mayra Trigueros Brenes, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021.—Solicitud N° 68-2017-JA.— ( IN2021588291 ).

Licenciada Mariselle Zamora Ramírez. Jueza del Juzgado Civil, Trabajo, Familia, Penal Juvenil y Violencia Doméstica de Sarapiquí (Materia Familia), a María Jiménez Escobar, en su carácter personal, quien es mayor, Divorciada en Unión de Hecho, demás calidades desconocidas, se le hace saber que en Demanda Procesos Especiales, establecida por Freddy Martín Obando González contra María Jiménez Escobar, se ordena notificarle por edicto, la resolución que en lo conducente dice: Se tiene por establecido el presente asunto el cual se tramitará como un proceso de Autorización de Salida de País a favor de las personas menores Dylan Martín Obando Jiménez y Génesis Adriana Obando Jiménez, representado por su padre Freddy Martín Obando González, en ejercicio de las potestades de la Responsabilidad Parental contra María Jiménez Escobar, a quien se le previene en cuanto a estos los contestará en audiencia oral uno por uno y manifestará en forma categórica si los reconoce como ciertos, si los rechaza por inexactos o bien si los admite con variantes o rectificaciones y en caso de que no esté conforme, expondrá con claridad las razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en que se apoye, con manifestación expresa del nombre y demás generales de los testigos y sobre que, hechos declararán cada uno. Se le previene a la parte demandada, de conformidad con los numerales 10 y 34 en relación con el 36 todos de la Ley de Notificaciones  número 8687, el señalamiento de medio para atender futuras notificaciones, sea éste: correo electrónico, fax, casillero, en estrado o cualquier otra forma tecnológica que permita la seguridad del acto de comunicación, esto bajo el apercibimiento de que si no lo hiciere en la forma prevenida o no se pudiere efectuar la notificación por el medio señalado, mediando comprobante de transmisión electrónica o la respectiva constancia, las resoluciones posteriores le quedará notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias, salvo que se demuestre que ello se debió a causas que no le sean imputables.  A fin de realizar la audiencia oral y privada se convoca a las partes para las: diez horas cero minutos del veintisiete de octubre del dos mil veintiuno (10:00 hrs del 27/10/2021). Se le hace ver a los interesados que el día señalado para la celebrar la audiencia podrá proponerse prueba de todo tipo. Notifíquese esta resolución personalmente o en su casa de habitación por medio de cédula de notificación a los demandados. Para notificar a María Jiménez Escobar, publíquese edicto de ley. Hágase saber. Msc. Mariselle Zamora Ramírez. Jueza. Expediente 21-000257-1343-FA.—Juzgado Civil, Trabajo, Familia, Penal Juvenil y Violencia Doméstica de Sarapiquí (Materia Familia), a las catorce horas veintidós minutos del veintidós de setiembre de dos mil veintiuno.—Msc. Mariselle Zamora Ramírez, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2021589702 ).

Edictos Matrimoniales

Han comparecido a este Despacho solicitando contraer matrimonio civil Ronald Morera Chavarría, mayor, Soltero, Agricultor, cédula de identidad número 0602980175, vecino de Golfito, Kilometro dieciséis, hijo de Flor María Morera Chavarría nacido en Centro, Golfito, Puntarenas, el 29/03/1979, con 34 años de edad, y María de Los Ángeles Jiménez León, mayor, soltera, oficios domésticos, cédula de identidad número 0603650419, vecina de Golfito, Kilometro dieciséis, hija de Miriam Cristina León Azofeifa y Hernán Jiménez Ramírez, nacida en Centro, Golfito, Puntarenas, el 30/06/1987, actualmente con 42 años de edad. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación de manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Expediente 21-000268-1086-FA.—Juzgado de Familia y Violencia Doméstica de Golfito (Materia Familia), Golfito, 24 de setiembre del año 2021.—Licda. Ana Catalina Cisneros Martínez, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021.—Solicitud N° 68-2017-JA.— ( IN2021588083 ).

Se hace saber que ante la notaría Cecilia Monge Quesada, oficina en San Rafael Heredia hogar de ancianos cien sur, setenta y cinco oeste, carne 8459 han comparecido Hamilton Blandón Tafur, soltero, pasaporte número AP841185, de nacionalidad colombiana, soldador mecánico e Isabel Castro Torres, cédula 6 0147 0833, costarricense, viuda una vez, oficios domésticos, ambos vecinos de Urbanización Lilliana Sánchez, casa 104. En cumplimiento del artículo 25 del Código de Familia, se ordena la publicación de este edicto para que, si existe oposición a esta unión, lo hagan saber dentro de ocho días naturales después de la publicación ante esta notaría.—Licda. Cecilia Monge Quesada, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021588323 ).

Han comparecido ante esta notaría, a solicitar contraer matrimonio civil los señores George Emmanuel Lewis Grant, divorciado una vez, portador de la cédula de identidad número uno-ochocientos treinta y ocho- seiscientos cincuenta y ocho, hijo de Enrique Lewis Lewis y la señora Paulina Florencia Grant Webb, y Wendy Zúñiga Molina, soltera, portadora de la cédula de identidad número: 2-0647-0900, hija del señor Juan Zúñiga Zúñiga y la señora Cecilia Molina Vega ambos vecinos de vecino de Heredia, Central, Guayabal, Urbanización Los Adoquines casa treinta y siete. Se publica este edicto para efectos del capítulo IV del Código de Familia, para terceros las oposiciones bien podrán hacerlas al correo electrónico licarrietacarballo@hotmail.com.—Heredia, veintinueve de setiembre de dos mil veintiuno.—Lic. Heberth Alonso Arrieta Carballo, carné dos cinco dos cinco tres, Notario Público.—1 vez.—( IN2021588790 ).

Edictos en lo Penal

Roberto Álvarez Garro, Juez del Tribunal Penal de la Zona Sur, Sede Osa, hace saber: que dentro del proceso número 19-000671-0454-PE (43-20-3-03 ) que se sigue contra Otto Brenes Meza, cédula N° 1-0407-0374 por el delito de infracción a la Ley de Psicotrópicos en perjuicio de la Salud Pública, se procede con la publicación según lo ordenado mediante resolución de las catorce horas veinticinco minutos del veintinueve de junio de dos mil veintiuno: se resuelve en cuanto al arma de fuego decomisada dentro de la presente causa. Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Sede Osa, Ciudad Cortés, a las catorce horas veinticinco minutos del veintinueve de junio de dos mil veintiuno. Se ordena la publicación de un edicto con el fin de hacer saber a las partes interesadas que dentro del presente expediente se decomisó el arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, marca Akdar, cuyo propietario era el ahora fallecido Hallens López Gutiérrez, según consulta en la plataforma del Tribunal Supremo de Elecciones, inscrita en la cita de defunción 105753190638 de fecha catorce de mayo de mil dieciocho. En ese sentido, se le concede el plazo de 5 días a partir de la publicación del edicto para que concurran hacer valer sus derechos. Notifíquese.—Tribunal Penal de Osa, Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Ciudad Cortés, 23 de setiembre de 2021.—Lic. Roberto Álvarez Garro, Juez de Juicio.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021587322 ).