BOLETÍN JUDICIAL N° 206 DEL 26 DE OCTUBRE DEL 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA
DEL PODER JUDICIAL
SALA CONSTITUCIONAL
JUZGADO NOTARIAL
TRIBUNALES DE TRABAJO
Remates
Causahabientes
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Remates
Títulos Supletorios
Citaciones
Avisos
Edictos
Matrimoniales
Edictos en lo Penal
De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y
para el caso específico de la Comisión Institucional de Selección y Eliminación de Documentos
(C.I.S.E.D.) en Acta Nº 01-2016 de fecha 04 de mayo de 2016, artículo
II y el acuerdo del Consejo Superior en Sesión N° 51-16 celebrada el 24 de mayo de 2016, artículo
XCV, se hace del conocimiento
de las instituciones públicas,
privadas y del público en general, que se procederá a la
eliminación de Expedientes
de Violencia Doméstica del año 2014 al 2016 y expedientes de
Pensión Alimenticia del año 1994; 1996 y 1997 del Juzgado
Contravencional de Matina, Limón. La documentación, se encuentra remesada y custodiada en ese Despacho.
Remesa: V 501 L 14, Expedientes: 487 Paquetes:
16 Año: 2014 Asunto: Expedientes de Violencia Doméstica.
Remesa: V 505 L 96, Expedientes:
516 Paquetes: 17 Año: 2015 Asunto: Expedientes de Violencia Doméstica.
Remesa: V 505 L 16, Expedientes:
417 Paquetes: 13 Año: 2016 Asunto: Expedientes de Violencia Doméstica.
Remesa: Q 501 L 94, Expedientes:
03 Paquetes: 01 Año: 1994 (expediente sin sentencia, demandado fallecido) Asunto: Expedientes de Pensiones Alimentarias.
Remesa: Q 501 L 96, Expedientes:
02 Paquetes: 01 Año: 1996 (expediente exonerado y sin sentencia) Asunto: Expedientes de Pensiones Alimentarias.
Remesa: Q 501 L 97, Expedientes:
01 Paquetes: 01 Año: 1997 (expediente sin sentencia) Asunto: Expedientes de Pensiones Alimentarias.
Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles. Publíquese una vez en el
Boletín Judicial.
San José, 8 de octubre de 2021.
Lic. Wilbert Kidd Alvarado,
Subdirector
Ejecutivo
1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud
Nº 68-2017-JA.— ( IN2021594986 ).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo
47 bis de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, y para el caso específico. De la Comisión Institucional de Selección y Eliminación de Documentos
(C.I.S.E.D.) en sesión Nº
03-2019, celebrada el 17 de
julio del 2019, artículo
VIII y la aprobación del Consejo
Superior, en Sesión Nº
76-19, celebrada el 29 de agosto del 2019, artículo LXVIII,
se hace del conocimiento de
las instituciones públicas,
privadas y del público en general, que se procederá a la
eliminación de Documentación
Administración del año 1995
al 2020 de la Sala de Casación Penal, San José.
La documentación, se encuentra
remesada y custodiada en ese Despacho.
Remesa:
A 500 S 95, 158 Ampos, Años: 1995 al 2020, Asunto: Documentación Administrativa: 59 ampos de
control de correo certificado
(entrados y salidos) del
(2003 al 2020). 9 ampos de control de correo por courier (entrados y salidos) del (2006 al 2019), 17 ampos
de control de constancias de expedientes
ingresados del (2007 al 2019). 16 ampos
de recibido de escritos del
(2013 al 2018). 2 ampos de remisiones
de detenidos y orden de libertad del (2009 al 2014). 3 ampos
de notificaciones y contestaciones
de recurso de hábeas corpus
Sala Constitucional del (2007 al 2016). 4 ampos de solicitudes a Proveeduría.
Del (2003 al 2016). 2 ampos de expedientes
solicitados al archivo judicial
del (2004 al 2018). 11 ampos de asistencia
del (2007 al 2016). 2 ampos de registro
de votación del (2005 al 2009). 9 ampos
de nóminas de nombramiento
de personal y vacaciones del (1995 al 2018). 23 ampos de informe mensual del (1998 al 2016). 1 ampo
de registro de expedientes llevados a copias del (2009 al
2019).
Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles. Publíquese una vez en el Boletín
Judicial.
San José, 08 de octubre
de 2021.
Lic. Wilbert Kidd Alvarado
Subdirector
Ejecutivo
1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud
Nº 68-2017-JA.— ( IN2021594987 ).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo
47 bis de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, y para el caso específico el acuerdo
del Consejo Superior del Poder
Judicial en sesión número 73-2021 celebrada el 26 de agosto del 2021, artículo LIII, se hace del conocimiento de las instituciones
públicas, privadas y del público en general, que se procederá a la eliminación de Expedientes de Faltas y Contravenciones del año 2014 AL
2016 del Juzgado Contravencional
de Monteverde. La documentación, se encuentra remesada y custodiada en ese Despacho.
Remesa: G 505 P 14, Expedientes: 24, Paquetes:
01 Año: 2014, Asunto: Expedientes de Contravenciones (Faltas y Contravenciones. Condenatoria: 01. Absolutoria:
01, Sobreseimientos definitivos:
08, Desistimientos: 14.
Remesa: G 508 P 15, Expedientes:
42, Paquetes: 01 Año: 2015,
Asunto: Expedientes de Contravenciones (Faltas y Contravenciones. Absolutoria: 01,
Condenatoria:02. Atípicos: 03. Desistimientos:
14, Sobreseimientos definitivos:
22.
Remesa: G 509 P 16, Expedientes:
33, Paquetes: 01 Año: 2016,
Asunto: Expedientes de Contravenciones (Faltas y Contravenciones. Absolutoria: 05,
Atípicos: 02. Desistimientos:
10, Sobreseimientos definitivos:
16.
Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles. Publíquese una vez en el
Boletín Judicial.
San José, 08 de octubre de 2021.
Lic. Wilbert Kidd Alvarado,
Subdirector
Ejecutivo
1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud
N° 68-2017-JA.— ( IN2021594989 ).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo
47 bis de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, y para el caso específico el acuerdo
del Consejo Superior del Poder
Judicial en sesión número 73-2021 celebrada el 26 de agosto del 2021, artículo LIII, se hace del conocimiento de las instituciones
públicas, privadas y del público en general, que se procederá a la eliminación de Expedientes Penales con Archivo Fiscal del año 2015 al
2017 de la Fiscalía Adjunta
de San Joaquín de Flores, Heredia. La documentación,
se encuentra remesada y custodiada en ese Despacho.
Remesa: P 516 H 15, Expedientes:
197, Paquetes: 02, Año:
2015, Asunto: 1 violación
de domicilio, 5 amenazas, 2
lesiones levísimas, 3 abusos de autoridad, 3 lesiones culposas, 1 uso de documento falso, 2 seducción con medios electrónicos, 1 incendio, 12 hurtos agravados, 5 suplantaciones, 2 Receptaciones, 7 daños, 62 hurtos simples, 44 robos simples,
26 atípicos, 20 estafas, 1
tala. Todos con Archivo
Fiscal.
Remesa:
P 528 H 16, Expedientes: 500, Paquetes: 3, Año: 2016, Asunto: 1 robo agravado, 117 robos simples, 30 estafas, 4 lesiones culposas, 2 abusos de autoridad, 2 accionamientos de arma, 1 violación de domicilio, 1 falsedad ideológica, 5 apropiaciones y retenciones, 5 agresiones, 1 tala de árbol, 33 atípicos,
2 lesiones, 14 amenazas, 21
daños, 2 seducciones o encuentro con menores por medios electrónicos, 4 desapariciones, 1 usurpación de aguas, 20 hurtos agravados, 234 hurtos simples. Todos con Archivo Fiscal.
Remesa: P 524 H 17, Expedientes:
460, Paquetes: 3, Año:
2017, Asunto: 1 violación
de correspondencia, 1 agresión
calificada, 1 uso de documento falso, 1 privación de libertad, 5 accionamientos con arma, 4 suplantaciones, 4 lesiones leves, 3 apropiaciones y retenciones, 35 atípicos, 18 amenazas, 32 estafas, 3 lesiones culposas, 18 daños, 216 hurtos simples, 16 hurtos agravados, 102 robos simples. Todos con Archivo Fiscal.
Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles. Publíquese una vez en el
Boletín Judicial.
San José, 8 de octubre de 2021.
Lic. Wilbert Kidd Alvarado,
Subdirector
Ejecutivo
1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud
Nº 68-2017-JA.— ( IN2021594990 ).
De conformidad con lo dispuesto
en el artículo
47 bis de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, y para el caso específico de la Comisión Institucional de Selección y Eliminación de Documentos
(C.I.S.E.D.) en Acta Nº 01-2016 de fecha 04 de mayo de 2016, artículo
II y el acuerdo del Consejo Superior en Sesión N° 51-16 celebrada el 24 de mayo de 2016, artículo
XCV, se hace del conocimiento
de las instituciones públicas,
privadas y del público en general, que se procederá a la
eliminación de Expedientes
de Violencia Doméstica del año 2015; 2016 y 2018 y expedientes
de Pensión Alimenticia del año 2015 del Juzgado Contravencional de Bribrí. La
documentación, se encuentra
remesada y custodiada en ese Despacho.
Remesa: V 504 L 15, Expedientes 424, Paquetes:
04, Año: 2015, Asunto: Expedientes de Violencia
domestica (Archivados Art. 4 Ley de violencia domestica).
Remesa: V 504 L 16, Expedientes
373, Paquetes: 4, Año:
2016, Asunto: Expedientes
de Violencia domestica (Archivados
Art. 4 Ley de violencia domestica).
Remesa: V 501 L 18, Expedientes
3, Paquetes: 01, Año: 2018,
Asunto: Expedientes de Violencia domestica (Archivados
Art. 4 Ley de violencia domestica).
Remesa:
Q 502 L 15, Expediente 1, Paquetes: 09, Año: 2015, Asunto: Expedientes de Pensión (Archivados sin sentencia).
Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles. Publíquese una vez en el
Boletín Judicial.
San José, 8 de octubre de 2021.
Lic. Wilbert Kidd Alvarado,
Subdirector
Ejecutivo
1 vez.—O.C. Nº 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.— ( IN2021594992 ).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo
47 bis de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, y para el caso específico el acuerdo
del Consejo Superior del Poder
Judicial en sesión número 73-2021 celebrada el 26 de agosto del 2021, artículo LIII, se hace del conocimiento de las instituciones
públicas, privadas y del público en general, que se procederá a la eliminación de Expedientes Penales del año 2011; 2015 y 2019 del Juzgado
Penal de Los Chiles, Alajuela, Zona Norte. La documentación,
se encuentra remesada y custodiada en ese Despacho.
Remesa: P 508 A 11, Expedientes: 1, Año:
2011, Asuntos: Lesiones leves, con Sobreseimiento definitivo.
Remesa: P 505 A 15, Expedientes: 1, Año:
2015, Asuntos: Infracción Forestal, con Sobreseimiento definitivo.
Remesa: P 507 A 19, Expedientes: 38, Año:
2019, Asuntos: Atípico, con
desestimación.
Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles. Publíquese una vez en el
Boletín Judicial.
San José, 08 de octubre de 2021.
Lic. Wilbert Kidd Alvarado,
Subdirector
Ejecutivo
1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud
N° 68-2017-JA.— ( IN2021595036 ).
ASUNTO: Acción de Inconstitucionalidad
A LOS TRIBUNALES
Y AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA
HACE SABER:
SEGUNDA PUBLICACIÓN
De acuerdo con lo dispuesto
en el artículo
81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional,
dentro de la acción de inconstitucionalidad
número 21-0184300007-CO que promueve
Paula Cristina Picado Segura, se ha dictado la resolución que literalmente dice:
«Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.
San José, a las diez horas cuarenta
y cuatro minutos del once
de octubre de dos mil veintiuno.
/Se da curso a la acción de
inconstitucionalidad interpuesta
por Paula Cristina Picado Segura, cédula de identidad
N° 3-0411-0116, para que se declare inconstitucional el punto 2.2.2, párrafo d), denominado “Lineamientos de apariencia”, del reglamento “Disposición presentación e imagen
personal”, aprobado por la Gerencia
General de la Caja de ANDE el
13 de agosto de 2020; por estimarlo
contrario a los derechos de la personalidad
dispuestos en los artículos 24 y 28 de la Constitución
Política; el principio de razonabilidad,
el artículo 33 constitucional y los numerales 1
y 11 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos; los numerales 1, 2 y 3 del Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo; el artículo 1 de la Ley N° 2694; así como los numerales
6.1 del Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales y los artículos
6 y 7 del Protocolo Adicional
a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos en materia
de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales. Se confiere
audiencia por quince días al procurador General de la
República y al gerente General de la Caja de Ahorro y Préstamo de la Asociación
Nacional de Educadores (ANDE). La norma
se impugna en cuanto establece en el punto 2.2.2 (“Género femenino”), descrito en las páginas 7 y 8 del reglamento impugnado, párrafo d), lo siguiente: “Tatuajes y piercings
o chispitas: La trabajadora
que haga uso de este tipo de complementos
debe cubrir las zonas expuestas
con tatuajes, así como no portar los piercings o chispitas durante la jornada laboral”. Alega, como primer reproche, que la norma impugnada es inconstitucional por discriminación
a los derechos de la personalidad, dispuestos en el
artículo 24 en conexión con el artículo 28, ambos de la Constitución
Política. Explica que conglobando
tanto el artículo 24 como el 28 constitucional,
se debe entender que los seres
humanos tenemos un estado natural de libertad
personal, que se denomina el
principio pro libertatis. El hecho
de portar o no tatuajes y algunos otros aditamentos,
entra en la esfera privada personal, en la que los poderes públicos y privados no pueden ingresar puesto que se trataría de una intromisión a la intimidad personal. Además, en criterio de la accionante, según la jurisprudencia que invoca, ni siquiera con una norma de rango legal se puede invadir el
derecho a la autoimagen personal, por lo que no corresponde hacerlo mucho menos con una disposición normativa reglamentaria que es de menor rango, como sucede
en el caso
concreto. El punto 2.2.2 párrafo
d) visible a página 8 del reglamento
impugnado, establece la prohibición absoluta de portar piercings y chispitas en las horas de trabajo, a la vez que se deben cubrir los tatuajes o lo que
equivale a no ser mostrados. Este tipo
de prohibiciones impuestas
lo que constituyen es una clara
violación a los actos propios que no dañan a nadie, como sería
portar los aditamentos citados; a la vez, se está ante una prohibición genérica o general y no hace distinción de los tipos de puestos o cargos que la persona funcionaria
ostenta dentro de la institución.
Agrega que existe una gran dificultad en clarificar
los derechos que integran la vida
privada. Esto es así porque puede
examinarse desde un punto
de vista intimista o, por el
contrario, introducir en esta todas
las libertades fundamentales,
corriéndose, por ende, el riesgo de que este derecho pierda especificidad. El derecho a la intimidad
tiene un contenido positivo que se manifiesta de múltiples formas; por ejemplo: el derecho a la imagen,
al domicilio y a la correspondencia.
En este caso
en
particular, aduce que se está
violentando su espacio personal y privado a lucir
con aditamentos escogidos y
consentidos por su persona,
que no lesionan ni perjudican la moral o buenas costumbres, entendiendo que el uso de tatuajes,
piercings y chispitas; es una situación
que hoy en día es común y generalizada socialmente. Concluye que estas disposiciones impugnadas en la presente acción de inconstitucionalidad
son lesivas a los alcances
de los artículos 24 y 28 constitucionales,
por lo que solicita que así
sean declaradas por esta autoridad jurisdiccional. De otra parte, alega
como segundo reproche, que el párrafo d) del punto 2.2.2 del reglamento
“Disposición presentación e
imagen personal” es inconstitucional por violentar el principio de razonabilidad, desarrollado en la jurisprudencia constitucional. En este caso en
concreto, se adolece absolutamente de “razonabilidad jurídica”, dado que el medio utilizado para cercenar y prohibir el uso
de los aditamentos expuestos,
se constituye en una clara injerencia que, en el caso
de las normas constitucionales
invocadas en el primer reproche, es prohibida de manera categórica y contundente. A manera de ejemplo, el artículo 24 de la Carta Magna garantiza el derecho a la intimidad a priori y como un supuesto contundente de la autonomía personal; por lo que no lo pone en transacción o cuestionamiento alguno. De la misma manera, el
artículo 28 es categórico
al establecer que las acciones
propias que no dañen a terceros, son constitucionales y
que incluso prevalecen sobre la misma norma legal. En el caso que nos
ocupa, ni la ley puede prohibir o restringir derechos dispositivos
del titular, por lo que, mucho menos,
puede restringirlos una norma reglamentaria de menor rango. La normativa impugnada igualmente se constituye en un acto arbitrario
y desproporcionado, no respeta
la “razonabilidad sobre los
efectos de los derechos personales”.
Las personas que se ven afectadas
por esta medida, tienen la posibilidad de que se haga nugatorio su derecho al trabajo (artículo 56 de la Constitución
Política), ya que se les prohíbe
laborar e inclusive son sancionados,
como fue su caso. En
consecuencia, por las situaciones
alegadas en este reproche, solicita que se declare con lugar
la acción. Como tercer reproche, señala que la norma impugnada es inconstitucional por discriminación
y lesión a la dignidad humana, conforme a los artículos 33 de la Constitución
Política y los artículos 1 y 2 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos. Acusa que, en
su caso, es claro y evidente que no se le ha respetado
su dignidad humana, al punto de causarle un perjuicio emocional, físico y espiritual; pues le hicieron retirarse a casa y reponer el tiempo de trabajo.
En reiteradas ocasiones, la misma Sala Constitucional ha señalado que en aquellos casos
en que se acuse vulneración al numeral 33 de la Constitución
Política, no basta con que la parte recurrente afirme que se ha producido un trato distinto entre dos sujetos para tener por demostrado el quebranto a la norma constitucional, toda vez que quien
alega la violación a este principio está obligado a aportar ab initio elementos suficientes que sugieran -con un grado de probabilidad razonable- que de
modo injustificado se ha dado un trato
diferenciado a situaciones iguales. En este
asunto, la accionante apela al principio de igualdad circunscrito a la dignidad humana, ya que no se le debe hacer en lo particular
ninguna discriminación
con respecto a compañeros y
compañeras que se encuentren
sin tatuajes, piercings y chispitas.
Asimismo, lo anteriormente destacado se complementa con lo
que establece sobre el tema la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, en
sus numerales primero y onceavo.
El primer artículo del instrumento
internacional apela igualmente a la igualdad entendida como el impedimento de discriminar, a la vez que el artículo onceavo
es concerniente al respeto
a la honra y dignidad humana, en su
criterio, muy acorde con el alegato
que ha desarrollado en este reproche. Así las cosas, la imposibilidad de discriminar por lesionar la honra y dignidad humana tiene una raigambre superior a la
normativa ordinaria y se complementa con las anteriores regulaciones normativas de la Convención mencionada, suscrita por nuestro país y de plena vigencia en nuestro ordenamiento
jurídico. Como cuarto reproche, alega que la norma impugnada es inconstitucional por desigualdad
de trato y carencia de oportunidades laborales, artículos 1, 2 y 3 del Convenio
111 de la Organización Internacional
del Trabajo y el artículo 1° de la Ley N° 2694 “Prohibición
de toda suerte de discriminación”.
Indica que, en su caso concreto, la entidad demandada le está tratando arbitrariamente
al aplicarle un reglamento
de disposición de presentación
e imagen personal, que lesiona su
derecho a la autoimagen, a la vez
que se está produciendo una
arbitrariedad con respecto a otro compañero
al que no lo mandaron a quitarse
la camisa verde de manga corta,
como si fue
su caso, según lo ocurrido y narrado el 1° de mayo del 2021. También, señala que en los artículos 2 y 3 del Convenio 111 de la OIT, se impone
a los Estados la obligación
de llevar a cabo una política activa para eliminar la discriminación, así como abrogar
toda disposición contraria a tal objetivo, lo que conlleva la obligación de los Estados de buscar las políticas internas necesarias para hacer cumplir la normativa internacional. Sobre el ámbito
de aplicación se debe indicar
que este convenio incluye a todas y todos los trabajadores, independientes, dependientes públicos o privados. Dentro de este
marco normativo existe también una normativa pionera en la materia, la Ley denominada “Prohibición de toda suerte de discriminación”,
N° 2694, que se promulgó en
1961, la cual en su artículo primero establece la prohibición de discriminar con base a consideraciones
de raza, color, sexo, edad, religión, estado civil, opinión política, ascendencia nacional, origen social, filiación o situación económica; y además señala que no se debe limitar la igualdad de oportunidades o de trato en materia
de empleo u ocupación. Destaca que esta regulación es acorde con lo señalado por la OIT, en cuanto a que es más amplia y se incluyen los términos empleo u ocupación, dando una mayor amplitud en relación
a la forma del trabajo que se desempeñe.
Por las razones expuestas, solicita igualmente que se
declare la violación de lo consignado
en el Convenio
N° 111, en su perjuicio, siendo que los tratados internacionales de protección de los derechos humanos
tienen un valor supraconstitucional
si se asientan en el principio pro homine o la regla que favorezca más al ser humano, según la jurisprudencia de la Sala Constitucional.
Finalmente, como quinto reproche, manifiesta que la norma impugnada es inconstitucional por discriminación
en cuanto al acceso al trabajo en condiciones justas y equitativas, artículo 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos
Sociales y Culturales, artículos 6 y 7 del Protocolo Adicional a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos en
materia de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales. Considera que, en su caso concreto,
se han violentado todas las anteriores disposiciones, al negársele, sin justificación objetiva alguna y únicamente por un capricho del demandado, contar con condiciones justas y equitativas de trabajo, en detrimento
de otro compañero al que no le aplicaron la sanción correspondiente de irse a cambiar la camisa verde o de manga corta y ponerse la camisa larga, como si sucedió
con su persona el 1° de
mayo del 2021. Con base en lo anterior, solicita que se declare la inconstitucionalidad
del punto 2.2.2, párrafo d), del Reglamento
“Disposición presentación e
imagen del personal” de la Caja de Ande. Esta acción
se admite por reunir los requisitos a que se refiere la
Ley de la Jurisdicción Constitucional
en sus artículos 73 a 79.
La legitimación de la accionante
proviene del artículo 75, párrafo primero, de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, toda vez que indica como asunto base el expediente judicial N° 21-001089-0641-LA-3, proceso ordinario laboral que se encuentra en trámite ante el Juzgado de Trabajo
de Cartago. Asimismo, aporta
certificación del libelo de
invocación de inconstitucionalidad
de la norma aquí impugnada. Publíquese por tres veces consecutivas
un aviso en el Boletín Judicial sobre
la interposición de la acción.
Efectos jurídicos de la interposición de la acción: Se recuerdan los términos de los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional que disponen
lo siguiente “Artículo 81.
Si el Presidente considerare cumplidos los requisitos de que se ha hecho mérito, conferirá audiencia a la Procuraduría General de la República y a la contraparte que figure en el asunto principal, por un plazo de quince días, a fin de que manifiesten
lo que estimen conveniente.
Al mismo tiempo dispondrá enviar nota al tribunal
u órgano que conozca del asunto, para que no dicte la resolución final antes de que la Sala se haya pronunciado sobre la acción, y ordenará que se publique un aviso
en el Boletín
Judicial, por tres veces
consecutivas, haciendo
saber a los tribunales y a los órganos
que agotan la vía administrativa que esa demanda ha sido establecida, a efecto de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala
no haya hecho el pronunciamiento del caso. Si
la acción fuere planteada por el Procurador General de la República, la audiencia se le dará a la persona que figure como
parte contraria en el asunto
principal.”, “Artículo 82. En
los procesos en trámite no se suspenderá ninguna etapa diferente
a la de dictar la resolución
final, salvo que la acción de inconstitucionalidad
se refiera a normas que deban aplicarse durante la tramitación.”. Dentro de los quince días posteriores
a la primera publicación
del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes
en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto
a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso,
los motivos de inconstitucionalidad
en relación con el asunto que les interese. Se hace saber, además, que de conformidad con
los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en
los casos y condiciones señaladas. La contestación a la
audiencia conferida en esta resolución deberá ser presentada una única vez, utilizando
solo uno de los siguientes medios:
documentación física presentada directamente en la Secretaría de la Sala; el sistema de fax; documentación electrónica por
medio del Sistema de Gestión en
Línea; o bien, a la dirección
de correo electrónico
Informes-SC@poderjudicial.go.cr, la cual es correo exclusivo dedicado a la recepción de informes. En cualquiera
de los casos, la contestación
y demás documentos deberán indicar de manera expresa el número de expediente
al cual van dirigidos. La contestación que se rindan por medios electrónicos, deberá consignar la firma de la persona responsable
que lo suscribe, ya sea digitalizando el documento físico que contenga su firma,
o por medio de la firma digital, según
las disposiciones establecidas
en la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, Nº 8454,
a efectos de acreditar la autenticidad de la gestión. Se advierte que los documentos generados electrónicamente o digitalizados
que se presenten por el
Sistema de Gestión en Línea o por el correo electrónico señalado, no deberán superar los 3 Megabytes. Notifíquese.
/Fernando Castillo Víquez, Presidente/.
San José, 11 de octubre del 2021.
Mariane Andrea Castro Villalobos,
Secretaria a. í.
O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2021594065 ).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
Exp: 19-010735-0007-CO
Res. Nº 2020000829
Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia.—San José, a las once horas y cincuenta y uno del quince de enero
de dos mil veinte.
Acción de inconstitucionalidad interpuesta por Anacristina
Brenes Jaubert, cédula de identidad
No. 0401490155, contra el artículo
95 inciso e) de la Convención
Colectiva de Trabajo celebrada entre la Municipalidad de San Rafael de Heredia y
la Asociación Nacional de Empleados
Públicos y Privados (ANEP) aprobada
mediante el oficio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social MTSS mediante oficio DRT-272-2016 del Departamento de Relaciones de Trabajo de las 8 horas y 30 minutos
del 4 de julio de 2018.
Resultando:
1°—Alega la accionante que la norma impugnada infringe los principios
de razonabilidad y proporcionalidad
en tanto establece el tope de cesantía en 20 años. Señala
que esta Sala ha establecido
que aunque la ley laboral establece un tope de cesantía de
8 años, es posible superar tal tope, siempre y cuando se respetan los referidos principios constitucionales, lo
que no ocurre cuando el citado tope se aumenta hasta en un máximo de un 50% del tope legal previsto
en el Código de Trabajo, sea, es posible aumentar ese tope vía convención colectiva hasta en 4 años, por lo que el tope máximo sería de 12 años; sin embargo, en el caso
de la norma impugnada, el tope previsto es de 20 años, lo que supone –siguiendo la línea jurisprudencial de la Sala Constitucional-
que el mismo es desproporcionado, razón por la cual solicita se declare con lugar la acción y se anule la norma impugnada en ese aspecto.
2°—Mediante resolución
de las ocho horas y cincuenta
y seis minutos de veintiséis
de junio de dos mil diecinueve
se le dio curso a la presente acción de inconstitucionalidad y le confirió
audiencia por quince días a la Procuraduría General
de la República, al Alcalde de la Municipalidad de San Rafael de Heredia y al secretario general de la Asociación
Nacional de Empleados Públicos
y Privados (ANEP).
3°—La Procuraduría General de la República, contesta
la audiencia solicitando se declare la inconstitucionalidad del inciso
e) del artículo 95 de la Convención
Colectiva de la Municipalidad de San Rafael de
Heredia impugnado, señalando
que, desde la perspectiva
de la Administración Pública,
aun cuando el reconocimiento de beneficios laborales se sustenta en algunos
casos en una potestad administrativa de contenido discrecional, lo cierto es que deben valorarse los motivos en los que se fundamenta el ejercicio de esa potestad, así
como los efectos que produce
en la gestión administrativa y financiera
interna de las dependencias públicas,
y las condiciones mismas
del funcionario de que se trate.
Lo anterior por que podría denominarse
como el “principio de mesurabilidad” de las potestades administrativas, todo con estricto apego a disposiciones normativas de orden superior, derivadas incluso de la propia jurisprudencia constitucional, como fuente formal no escrita del ordenamiento, por demás vinculante en la materia (art. 13 de la Ley
de la Jurisdicción Constitucional).
Al respecto señala que la Sala, como reglas de aplicación general, ha señalado en su
jurisprudencia que el otorgamiento de beneficios laborales, debe generarse con
base en fundamentos razonables -debe cumplir con las exigencias de legitimidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad-, esto es, que atienda a circunstancias particulares y objetivas que los justifiquen, sea en función y por la naturaleza del
cargo (porque las funciones
implican determinadas calificaciones profesionales o habilidades de quienes lo desempeñan, para compensar un riesgo material -labores físicamente peligrosas- o un riesgo de carácter legal - labores susceptibles de generar responsabilidad civil-) o
bien para incentivar la permanencia
del funcionario o eficiencia
en el servicio
(resoluciones 2006-007261 de las 14:45 horas del 23
de mayo de 2006, 2006-014641 de las 14:42 horas del 4 de octubre
de 2006 y 2006-17438 de las 19:36 horas del 29 de noviembre
de 2006). Así, un beneficio
se convierte en privilegio cuando no encuentra una justificación razonable que lo ampare (2006-006347 de las 16:58 horas del 10 de mayo de
2006).
La gestión de fondos públicos debe sujetarse a los principios de moralidad, legalidad, austeridad y razonabilidad en el gasto
público, lo que impone una prohibición de derrochar o administrar tales recursos como si se tratase
de fondos privados, pues no
existe discrecionalidad
total de las Administraciones Públicas
para crear fuentes de gasto (sentencia 2006- 006347 op.
cit., 06728- 2006 de las 14:43 horas del 17 de mayo de 2006 y 2012-003267 de
las 16:01 horas del 7 de marzo de 2012). Cualquier gasto que la Administración Pública pretenda realizar debe ser capaz de satisfacer un interés público o bien implicar una actividad de beneficio para la institución (resoluciones 2006-014641 y 2006~17438), y, consecuentemente, para los usuarios
de esos servicios (resolución 2006-17593 de las 15:00 horas del 6 de diciembre de 2006).
Agrega que si el beneficio laboral se traduce en una ventaja económica por reconocimiento de
una conducta personal del servidor
(incentivo), dicha conducta, desde el punto de vista de la eficiencia,
debe guardar relación con
una mayor y mejor prestación
del servicio, de lo contrario,
podría constituirse en un privilegio infundado (resoluciones 6728-2006, 2006-014641, 2006- 17438 y
2012-003267).
Agrega la Procuraduría que no basta entonces con que las Administraciones
Públicas (art. 1 de la LGAP), por medio de la negociación colectiva y, en concreto, con la convención colectiva, tengan competencia para autorregular bilateralmente las condiciones o relaciones de empleo por acuerdo de partes -representantes de la Administración y del personal-, en
virtud de su autonomía colectiva, sino que, de optarse por crear convencional o reglamentariamente beneficios laborales, deben hacerlo atendiendo expresamente los principios del
Derecho de la Constitución y del Derecho Administrativo a los que se ha hecho
referencia; marco jurídico en cuyo
seno la decisión administrativa debe producirse, pues de lo contrario aquel beneficio laboral se constituye en un privilegio irrazonable.
Así, las cláusulas de las convenciones
colectivas de trabajo, y demás normas infralegales,
deben ajustarse a las normas legales laborales existentes, las que pueden superar cuando se trate de conceder beneficios a los trabajadores, siempre y cuando no se afecten o deroguen disposiciones de carácter imperativo y en el tanto no entren en contradicción
con normas, valores y principios de rango constitucional; con lo que se quiere
decir que las convenciones colectivas de trabajo quedan sujetas y limitadas por normas de orden público (entre otras muchas, ver
la resolución 2007-018485 de las 18:02 horas del 19
de diciembre de 2007, Sala Constitucional)
y su fuerza de ley le está conferida en tanto se hayan acordado de forma válida con arreglo al ordenamiento jurídico (ver, entre otras, las resoluciones
2010-000783 de las 15:21 horas del 3 de junio de
2010, 2011-000566 de las 9:35 horas del 20 de julio
de 2011, Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia).
En cuanto al auxilio
de cesantía, en la jurisprudencia constitucional señalan que la línea jurisprudencial de la Sala es clara
en que, desde el punto de vista constitucional,
el pago de la cesantía no puede ser superior a
los 12 años. En diversas resoluciones, esa Sala ha admitido que, por la vía de la convención colectiva, las instituciones públicas y sus trabajadores puedan negociar, dentro de ciertos márgenes, el tope de la cesantía, pactando plazos mayores a los dispuestos en el Código de Trabajo; no obstante, se ha enfatizado
en que dichos topes no pueden quedar totalmente
al arbitrio de las partes.
Al respecto, se ha hecho hincapié en que tratándose de aquel supuesto en que una de las partes es una institución pública, lo que se negocie en una convención colectiva con respecto al tope de
cesantía debe sujetarse al
principio de razonabilidad. (sentencias 8882-2018 de las 16:30 horas del S de junio del 2018, 8679-2019 de las 12:16 horas del 15 de mayo
del 2019 y 9222-2019 de las 11:42 horas del 22 de mayo de 2019).
En cuanto la cesantía
por despido justificado, renuncia, o por mutuo acuerdo, señala la Procuraduría que de conformidad
con el artículo 63 de la Constitución Política, el pago del auxilio de cesantía sólo procede
ante un despido injustificado
-sin justa causa-, por los perjuicios
que ocasiona la ruptura de
la relación sin motivo
imputable al trabajador; contrario
sensu, cuando el despido es con justa causa, o cuando obedece a la renuncia voluntaria del trabajador o a un acuerdo previo con su patrono, no procede el pago
de la referida indemnización
(ver resoluciones N°
2006-17437 de las 19:35 horas del 29 de noviembre de
2006, 2006-17437 de las 19:35 horas del 29 de noviembre
del 2006, 2006-017743 de las 14:33 horas del 11de diciembre
de 2006 y 2008-001002 de las 14:55 horas del 23 de enero
de 2008, Sala Constitucional).
Agrega que esta Sala ha dictado
varias resoluciones que ratifican la tesis expuesta. Entre esas resoluciones se encuentra la número 7690-2018, relacionada con
la Convención Colectiva del
SINART S.A., y la sentencia 8882-2018, relativa a la Convención Colectiva del Banco Crédito Agrícola de Cartago.
A raíz de lo expuesto, estima que el otorgamiento de cesantía a partir del despido justificado del servidor, de su renuncia, o del convenio al que arribe con su patrono,
es contrario a la Constitución
Política.
4.- Karen Carvajal Loaiza,
mayor, soltera, portadora
de la cédula de identidad número
4-189- 454, comparece en calidad de Apoderada especial
judicial del señor Albino Vargas Barrantes,
Secretario General de la Asociación
Nacional de Empleados Públicos
y Privados, y señala que no considera
que en el caso se esté ante uno de los supuestos de admisibilidad por excepción previstos en el artículo
75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional,
concretamente de un interés
difuso, porque en el caso
se da afectación directa e intereses individuales claramente se ven perjudicados, al haber derechos adquiridos por funcionarios de la
Municipalidad de San Rafael y sus familias con la aplicación de normas beneficiosas de la Convención Colectiva, de modo que, al haber afectaciones individuales en juego, estima
que no puede hablarse de un
interés difuso per sé. Agrega que, las convenciones colectivas en el sector público
son completamente legales, posibles y validas, por ende, pretender que por medio de este
tipo de acciones se ponga freno a
este derecho constitucional
amparado en cuerpos normativos internacionales, es contrario al tema de la libertad sindical, y un ataque a los derechos
sindicales, máxime cuando se hace sin ningún sustento normativo, ni, de hecho. Señala que no es cierto que las normas impugnadas, en esta acción afecten
a una colectividad, y que por ende
esta situación le permita a la accionante acudir a esta vía,
es decir no argumenta o demuestra
el accionante en que afecta de manera directa los términos de la convención colectiva al gasto público, es decir el hecho de que esta norma sea declarada inconstitucional no afectara o beneficiar en nada, a la colectividad que refiere, siendo que la
Municipalidad de San Rafael ha operado de la misma manera antes y después de la convención colectiva, sin que el servicio que presta se haya visto afectado. Por otro lado, y desde
el punto de vista objetivo,
permitir la impugnación de normas pactadas en una convención colectiva contradice los principios constitucionales que amparan la negociación de las mismas, tal como
lo ha señalado el Dr.
Armijo Sancho en los diferentes
votos salvados en los que ha participado como Magistrado de esta Sala. Cita a manera de ejemplo, el voto salvado
de los magistrados Armijo y Calzada
en la sentencia 1145-2007. Estima que esta Sala debe valorar que los derechos fundamentales
que emanan de la libertad sindical, está constitucional e internacionalmente
protegida, entre ellos el derecho de negociar convenciones colectivas, el cual se ve
limitado por mecanismos externos que diluyen las posibilidades de negociación, y a
su vez el
goce pleno de este derecho constitucional, como lo es el darle
traslado a la presente acción de inconstitucionalidad
contra cláusulas de un mecanismo
de negociación colectiva,
que fue sometida en su momento
a la voluntad de las partes
subscriptoras, y homologada
por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por parte del Departamento competente para revisar los alcances legales de dichos acuerdos.
Señala que en todo caso, la desviación de actuar administrativo en la negociación colectiva que se encuentre sustancialmente disconforme con el ordenamiento jurídico sea por no enmarcarse
dentro de los Principios de Razonabilidad,
Proporcionalidad, Equilibrio
Presupuestario, Legalidad u
algún otro de cualquier carácter que sea, representaría un vicio de legalidad del mismo, para lo cual la misma Constitución
establece la Jurisdicción Contencioso- Administrativa en su artículo
49. En ese sentido estima que si la actuación administrativa a la
hora de negociar la convención
colectiva rebasó los límites que el ordenamiento jurídico le impone (que consideramos, en este caso
no sucede) la vía correspondiente para conocerlo es
la legalidad ordinaria. Ahora bien, desde otro punto de vista, el derecho constitucional e internacional a suscribir convenciones colectivas por parte de las agrupaciones de trabajadores (el cual entendemos
en abstracto, no está en tela
de duda) le confiere fuerza de Ley al acuerdo que se establece entre las partes, y existen ya una serie de controles legales que le rigen, por ejemplo, el párrafo
segundo del artículo 57 del
Código de Trabajo previo al
nacimiento de sus efectos,
le Ministerio de Trabajo
por medio de sus órganos debe revisar
la legalidad de la misma
con respecto al Código de Trabajo.
Así mismo, la ley también establece un medio de denuncia que se encuentra en el inciso
e) del artículo 58 del Código de Trabajo
Entonces, la Administración
como parte si así lo desea,
puede denunciar la convención colectiva al finalizar los periodos en que está vigente,
y si considera que los beneficios u obligaciones contenidas son excesivos, desprovistos de razón o proporcionalidad o ajenas a sus intereses o posibilidades presupuestarias, puede perfectamente accionar en su contra o renegociar condiciones más favorables.
Hay que ser exhaustivos
en este tema,
dado que el derecho a la negociación
colectiva, que nace de instrumentos internacionales y de
la misma Constitución
Política, es un derecho fundamental, que se está viendo cada vez
más limitado por injerencias externas. Entonces el objeto,
que frontalmente se presenta
como la razonabilidad y proporcionalidad en el manejo de los fondos públicos, realmente no es ese, ya que solapadamente lo que busca el accionante es la disminución, limitación y precarización de las condiciones laborales de los trabajadores de
la Municipalidad de San Rafael y de los funcionarios públicos en general, que ya han sido
concedidos por medio de un mecanismo
legal y constitucional como
lo es la negociación colectiva.
De modo que según estas normas
de rango constitucional, la
libertad sindical y la negociación colectiva, son derechos irrenunciables e inviolables, y en el ordenamiento jurídico costarricense se debe permitir el ejercicio
de la libertad sindical en todas sus esferas,
entre ellas se debe garantizar
la posibilidad de la negociación
colectiva, como un mecanismo que tienen las organizaciones sindicales de obtener mejoras en sus condiciones laborales, negociar beneficios económicos, sociales y profesionales.
El adecuado ejercicio de la libertad sindical implica una serie de derechos y facilidades
que el patrono debe brindar a los dirigentes sindicales y a sus afiliados,
para el cumplimiento de los
fines del sindicalismo en
los centros de trabajo.
En el sector público
no es ilegal el ejercicio de la libertad sindical, y son igualmente considerados la libertad sindical y la negociación colectiva como derechos fundamentales de los funcionarios
públicos, es decir que el ejercicio de estos derechos, que no es exclusivo
del sector privado.
De esta manera dentro de esa posibilidad de ejercer el derecho a la libre sindicalización,
la posibilidad de negociar condiciones de trabajo más favorables dentro del Estado
para los funcionarios públicos
mediante la negociación colectiva es un derecho que está establecido por normas constitucionales, por tratados de
derechos humanos, convenios
de la OIT.
Considera que la interposición de la presente acción de inconstitucionalidad contra normas
de la Convención Colectiva
de la Municipalidad de San Rafael, no es válida, siendo que la convención colectiva de cita, fue pactada entre las partes, a su vez
ha sido avalada por la Contraloría General de la Republica
al momento de girar los fondos, y aprobar el presupuesto anualmente de la Municipalidad de San Rafael desde la entrada en vigencia de la convención colectiva, sin que este ente competente para garantizar el buen
uso de los fondos públicos, hiciera objeciones a los gastos generados con la convención colectiva, de modo que es claro que el
uso de fondos públicos para cubrir beneficios o derechos de la convención
colectiva no ha implicado ningún perjuicio. (ver artículo
184 constitucional)
Agrega que la normativa internacional
que tiene rango superior a
la ley, es de cumplimiento obligatorio,
entre esta normativa, cita el convenio
87 de la Organización internacional
del trabajo denominado “Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación”
debidamente ratificado por
Costa Rica, establece la obligación
del Estado costarricense de poner
en práctica las disposiciones de dicho convenio. El artículo 3 inciso 2, establece que las autoridades públicas deberán abstenerse de intervenir en la actividad sindical, para limitar el derecho o entorpecer si ejercicio,
y de alguna manera la interposición de este tipo de acciones contras las convenciones colectivas debidamente negociadas entre las partes, por parte de terceros y avalados por esta sala va
en detrimento de este artículo.
El artículo 8 inciso 2 de este convenio señala que las normas nacionales no pueden ir en
detrimento de las garantías
previstas en el convenio 87 de la OIT.
El Convenio 98 de la Organización internacional del trabajo, denominado “Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva” regula a nivel internacional.
Las constantes acciones de inconstitucionalidad interpuestas
por el señor Otto Guevara
contra las convenciones colectivas negociadas
en el sector público, en nuestro
ordenamiento, y la línea
que esta Sala ha ido adoptando, avalando estas acciones, van en detrimento del numeral 4 de este convenio de cita, el cual
ordena que el Estado debe procurar, fomentar la negociación colectiva y no limitarla, ni entorpecerla,
siendo reconocidas la negociación colectiva el mecanismo por excelencia para que por medio de las organizaciones
sociales se mejoren las condiciones de empleo, si esto no es posible,
no existe la negociación colectiva o carencia de sentido.
En vista de lo anteriormente citado no queda la menor duda de que el Estado costarricense, como Estado social de derecho, está
resguardado normativamente el derecho de la libertad sindical, y negociación colectiva como derechos fundamentales y no queda la menor duda de que es un derecho
que debe procurase por parte
de las autoridades su libre
y efectivo ejercicio y no limitarlo de ninguna manera, y que el fin último de estos derechos es procurar mejores condiciones de trabajo que las
que las normas mínimas establecen, esto tanto en el sector público,
como privado.
En el caso concreto no existe un uso indebido de fondos públicos, el uso está
facultado por la Convención
Colectiva, la cual tiene fuerza de Ley, y avalado por las instituciones de
control presupuestario incluido
el mismo Gobierno Local, por lo que en ningún caso se le podría considerar como indebido. Tampoco existe en detrimento en
los servicios municipales, tomando en cuenta
que los mismos se prestan como se han constituido,
sin excusas de escasez presupuestaria, y no demuestra la
accionante en ninguna medida una afectación a las finanzas municipales por el pago de las prestaciones a sus servidores en los términos del artículo 95 de la convención colectiva. El disminuir la cantidad de años, mientras no exista un fundamento presupuestario apremiante que lo requiera, respondería a un claro retroceso no solo en derecho de
los trabajadores, sino en el universo
de los derechos humanos. Con base en
los argumentos señalados, solicitan se declare sin lugar la
acción en todos sus extremos.
5°—Los edictos a
que se refiere el párrafo segundo, del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional fueron publicados el 15, 16 y 17 de julio de 2019, en los Boletines 132, 133, 134 del 17 de julio
de 2019.
6°—Se prescinde
de la vista señalada en los
artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, con base en
la potestad que otorga a la
Sala el numeral 9 ibídem,
al estimar suficientemente fundada en precedentes
reiterados de este
Tribunal.
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.—Sobre
los presupuestos formales
de admisibilidad de la acción.
La acción de inconstitucionalidad
es un proceso con determinadas
formalidades que deben ser satisfechas a efectos
de que la Sala pueda válidamente
conocer el fondo de la impugnación. El artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, establece
los presupuestos de admisibilidad
de la acción. En un primer término, se exige la existencia de un asunto previo pendiente de resolver, o en vía judicial, sea en un procedimiento para agotar la vía administrativa,
en que se haya invocado la inconstitucionalidad como medio razonable para amparar el derecho o interés que se considera lesionado. En los párrafos segundo y tercero, la norma establece, de manera excepcional, supuestos en los que no se exige el asunto previo
(como en la especie, según se explicará más adelante);
a saber cuándo por la naturaleza
del asunto no exista una lesión individual y directa, se trate de la defensa de intereses difusos o colectivos, o bien, cuando la acción es planteada directamente por el Contralora General de la República, el
Procurador o la Procuraduría
General de la República, el Fiscal General de la
República o el Defensor o Defensora
de los Habitantes. Ahora
bien, en cuanto a la necesidad de un asunto previo pendiente de resolver en sede administrativa,
es necesario que se trate
del procedimiento que agote
de la vía administrativa,
que de conformidad con el artículo 126 de la Ley General de la Administración
Pública, es a partir del momento en que se interponen los recursos ordinarios ante el superior jerarca del órgano que dictó el acto
final y antes que se cite el definitivo,
pues de lo contrario, la acción resultaría inadmisible.
II.—Sobre la admisibilidad
y legitimación del accionante
en el caso concreto. Quien promueve este proceso
de inconstitucionalidad manifiesta encontrarse
legitimada para acudir a esta jurisdicción,
de conformidad con el supuesto establecido en el párrafo
segundo del artículo 75 de
la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Aduce la defensa de intereses difusos por tratarse de la afectación del buen manejo de los fondos públicos. Conforme a la jurisprudencia de
la Sala, la tutela de este tipo
de intereses atañe a la colectividad en su conjunto y, en consecuencia, al ser el accionante una parte de esta colectividad, tienen una legitimación válida para presentar esta acción de inconstitucionalidad.
Este concepto de intereses difusos se ha ido delineado paulatinamente
por parte de la Sala, y podría
ser resumido en los términos empleados en la Sentencia N° 3750-93 de las
15:00 horas del 30 de julio de 1993:
“(…) Los intereses difusos,
aunque de difícil definición y más difícil identificación, no pueden ser en nuestra
ley -como ya lo ha dicho esta Sala- los intereses meramente colectivos; ni tan difusos que su titularidad se confunda con la de
la comunidad nacional como un todo, ni
tan concretos que frente a ellos resulten identificados o fácilmente identificables personas determinadas,
o grupos personalizados, cuya legitimación derivaría, no de los intereses difusos, sino de los corporativos que atañen a una comunidad en su
conjunto. Se trata entonces
de intereses individuales, pero a la vez, diluidos en conjuntos más o menos extensos
y amorfos de personas que comparten
un interés y, por ende reciben un perjuicio, actual o potencial, más o menos igual para todos, por lo que con acierto se
dice que se trata de intereses
iguales de los conjuntos que se encuentran
en determinadas circunstancias y, a la vez, de cada una de ellas. Es decir, los intereses difusos participan de una doble naturaleza, ya que son a la vez colectivos -por ser comunes a una generalidad- e individuales, por lo que pueden
ser reclamados en tal carácter”.
Además, en Sentencia Nº 2006-007261 de
las 14:45 horas del 23 de mayo de 2006, este Tribunal
indicó lo siguiente en cuanto a la legitimación para la defensa del buen manejo de los fondos públicos:
“(…) La actividad financiera
del Estado supone el cumplimiento de criterios de economía y eficiencia al utilizarse los fondos públicos, es decir de racionalización que impide legal
y moralmente el derroche y da el derecho a la colectividad de exigir la eficacia y eficiencia del uso de los dineros que destina al financiamiento del
Estado. Estos deberes se imponen a la Administración en general, lo cual incluye sin duda a la empresa pública, y tal vez con mayor rigor aún, después de todo son fondos públicos utilizados a favor de empleados sujetos a un régimen privado. Esta Sala ha reconocido que la legitimación
para la defensa del buen manejo de fondos públicos es un interés difuso, de tal forma que los accionantes, pueden cuestionar en esta
vía la constitucionalidad
de las normas que autorizan
esos gastos directamente en su condición de ciudadanos, sin necesidad de ninguna otra legitimación
especial o acreditación de la vía
incidental”.
Corolario de lo expuesto, la Sala estima que la parte accionante ostenta legitimación suficiente para demandar la inconstitucionalidad de la norma convencional aludida, sin que
para ello sea necesario contar con un asunto previo que le sirva de base, independientemente de si existen efectos concretos e individuales de la norma, porque aquí
lo que se invoca no es la afectación
de la norma, sobre los beneficiarios de la misma, sino sobre el
erario público. Por consiguiente, se acredita la legitimación del accionante conforme al párrafo segundo del artículo 75 de la Ley
de la Jurisdicción Constitucional.
III.—Objeto
de la impugnación. La acción
tiene como fin la declaratoria el artículo 95 inciso e) de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la
Municipalidad de San Rafael de Heredia y la Asociación
Nacional de Empleados Públicos
y Privados (ANEP) aprobada mediante
el oficio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social MTSS mediante oficio DRT- 272-2016 del Departamento
de Relaciones de Trabajo de
las 8 horas y 30 minutos del 4 de julio
de 2018 que señala:
“Artículo 95.—La Municipalidad se obliga a cancelar las prestaciones legales de las
personas trabajadoras por las siguientes
causas de la terminación
del contrato de trabajo:
“a) (..)
e) Por convenio expreso
de ambas partes. - Por concepto
de auxilio de cesantía tendrá derecho a una indemnización
de un mes de salario por cada año o fracción
superior a seis meses hasta la totalidad de 20 años de servicios prestados a la Municipalidad. Tal indemnización
se pagará en un plazo no mayor de treinta días
naturales posteriores según
el promedio de salarios ordinarios y extraordinarios devengados durante los últimos 180 días efectivamente laborados. Siempre y cuando la persona haya comunicado al Departamento de Gestión de
Personal antes de finalizar setiembre
del año, para que se presupueste
en el presupuesto
ordinario del siguiente año y esté incluido
en el plan de jubilaciones de dicho departamento” (EI subrayado no es
del original).
IV.- Sobre
el fondo:
A.- Sobre
el rompimiento del tope de cesantía. Cuando un trabajador queda cesante de forma injustificada, el ordenamiento jurídico le acredita el pago del auxilio
de cesantía. La legislación
laboral, si bien reconoce que no se podrá indemnizar más que los últimos ocho años
de la relación laboral, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, es posible mejorar, a través de los instrumentos como las Convenciones Colectivas, ciertas condiciones mínimas de los trabajadores que superen las establecidas en aquella legislación laboral, siempre y cuando se respeten algunos presupuestos normativos y jurisprudenciales señalados por esta Sala. En una sentencia muy reciente de este Tribunal, se abordó esa discusión, manteniéndose que es posible que
se acuerden topes de cesantía
mayores a los establecidos en el Código de Trabajo, pero para una mayoría de los magistrados, el límite de los veinte años, no resulta razonable por desproporcionado, y fijó el mismo, desde
la óptica constitucional, en doce años.
Así, por Sentencia N°
2018-008882 de las 16:30 horas del 5 de junio de
2018, se sostuvo como conclusión que:
“Por otra parte,
en lo referido al pago de auxilio de cesantía sin límite de tiempo por reestructuración, fusión absorción o situaciones parecidas, se concluye que efectivamente es inconstitucional la disposición
de ese tipo de pago sin límite de tiempo y además, se modifica la jurisprudencia de la Sala que sostenía
como razonable un tope máximo de 20 años, al entenderse que dicha cantidad de años resulta desproporcionado respecto de los pagos que reciben los demás trabajadores estatales cuyos beneficios también se financian con fondos públicos. En concordancia con lo anterior
la Sala entiende que un tope máximo
de 12 años es decir el 50 por ciento de mejora en el
pago de auxilio de cesantía, cumple con los requisitos de proporcionalidad
vistas las condiciones actuales
del país, y no vacía el derecho de negociación colectiva en ese punto. El Magistrado Cruz Castro salva el voto y declara
sin lugar la acción este aspecto”.
La Sala, para llegar a la anterior conclusión, revisó su jurisprudencia, la analizó y posteriormente estimó, que debía reexaminar su posición
original. Y ello se hizo, fundamentado en parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, con base en los
siguientes argumentos:
“Luego, en una buena cantidad ocasiones posteriores, como por ejemplo en las sentencias 2006-14423;
2006-17439; 2006-17441; 2011-6351; 2012-10985; 2013-6871; 2013-11503;
2013-11455; 2013-11457; 2014-5798; 2014-13758 el
Tribunal ha tenido oportunidad
de valorar la cuestión, sin
que en ninguna de ellas se hayan producido -desde la perspectiva argumentativa- agregados de relevancia a lo que ya se ha transcrito. De tal forma, serán tales argumentos empleados por la Sala,
a saber: i) vinculación del beneficio
con la antigüedad del empleado
(lo que sustenta su proporcionalidad), ii) su utilidad como estímulo
para la permanencia dentro de la institución,
evitando la salida de funcionarios y funcionarias de experiencia, y; iii) la existencia
de un límite o “techo” razonable, los que se confronten nuevamente con los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad.
XX.- En apariencia,
el primero de los argumentos
(el vínculo del beneficio con la antigüedad del empleado) parecería ser poco discutible, en el tanto en que las cláusulas convencionales en general y la recogida la Convención colectiva de Bancrédito, establecen un beneficio que reconoce el pago de auxilio
de cesantía los trabajadores
favorecidos, de la mano con su
antigüedad al servicio de
la institución y por tanto, directamente
proporcional a ella. El problema que la mayoría de la Sala encuentra aquí -y que no parece haber sido abordado
específicamente con anterioridad-
surge cuando la magnitud
del beneficio se contrasta,
no solo a lo interno del conjunto de empleados favorecidos por la Convención, como se hizo en las sentencias
citadas, sino cuando la magnitud de ese pago de auxilio de cesantía se analiza dentro del universo completo de los servidores públicos en sentido amplio;
esta extensión del marco comparativo se justifica en el
tanto en que para todos los
empleados al servicio de
las instituciones estatales,
la fuente de financiamiento
de ese pago por auxilio de cesantía es una y la misma: los tributos y los precios públicos que pagan todos las
personas que habitan la República. Y no obsta que, tanto en este caso como
en muchos otros, se trate de empresas estatales actuando en un mercado en competencia y administrando fondos de consumidores, ahorrantes y prestatarios, pues, en el tanto en
que tales instituciones son del Estado y cuentan con su respaldo, su salud
y prácticas financieras pueden ser -y son de hecho- sumamente relevantes para las finanzas públicas, como lo demuestra con claridad la conocida condición actual de Bancrédito y
las estimaciones que se han
dado sobre la afectación
que su cierre tendrá en presupuesto
nacional.
Así pues, debe afirmarse que las disposiciones de naturaleza económica que acuerden los administradores de las instituciones
públicas cuando negocian colectivamente con sus trabajadores, no pueden evadir la necesaria coherencia y proporcionalidad en relación con lo que constituye el marco
general de beneficios económicos
que el Estado (en su concepto amplio)
ha venido reconociendo a lo
largo del tiempo, en favor
de sus trabajadores, ni puede dejarse de tomar en cuenta
las posibilidades financieras
de las entidades en general
y la manera en que estas disposiciones van a incidir en los gastos y obligaciones económicas estatales, dado que
tales compromisos determinan
y son determinadas a la vez
por las distintas variables y situaciones
económicas y repercuten directamente en la situación económica general del país.
Al asumir este enfoque, la mayoría de la Sala verifica la existencia de una amplísima brecha entre el pago de auxilio
de cesantía aplicable a la enorme mayoría de los servidores públicos, cuyo tope es de ocho años, y el pago
que recibirán los trabajadores
del Banco Crédito Agrícola
y otros trabajadores estatales cubiertos también por convenciones colectivas que, en idénticas circunstancias, podrían recibir un desembolso directo en su favor de hasta 20 meses de salario por el mismo auxilio de cesantía. Se trata de una diferencia de un ciento cincuenta por ciento, (150%) que desde la perspectiva de la mayoría de quienes integramos esta Sala, resulta abismal y por ende, debería contar
claros e incontestables argumentos
que la justifiquen, pero
que más bien carece de ellos y resulta desproporcionada e insostenible en semejante magnitud.
Debe recordarse, por una parte, que esta Sala, en sintonía con el desarrollo de los derechos fundamentales vinculados con el entorno laboral,
ha ejercido con gran mesura
su labor de control constitucional
en esta materia,
comprendiendo que la naturaleza
fundamental del derecho de negociación colectiva -uno de los pilares fundamentales del derecho al trabajo-
tiene como finalidad legítima el mejoramiento de las condiciones laborales de los trabajadores y ello conlleva necesariamente la generación de diferenciaciones y disparidades que de modo alguno
son injustas o ilógicas en sí mismas
y menos aún pueden tildarse de inconstitucionales, por el mero hecho de beneficiar
a un grupo de personas que ha logrado
tales reivindicaciones a través
del instrumento de la negociación
colectiva. Pero lo anterior no puede
desactivar completamente la
necesidad de que las mejoras
a las cuales se compromete el Estado sean proporcionadas y razonables, no
solo respecto de la condición
en que quedan los demás trabajadores estatales no protegidos por convenciones colectivas, sino respecto la carga que la sociedad debe soportar para cubrir tales sumas. De tal modo, una diferencia del 150
por ciento (es decir, una diferencia a mitad de camino entre un doble y un triple de las sumas normales) entre lo que pueda corresponder a unos servidores públicos por encima de todos los otros por el mismo concepto
se ubica mucho más allá de lo puede entenderse como proporcionado y aceptable como reivindicación legítima en la condición de los trabajadores estatales.
Por otra parte,
y en relación con este mismo tema
de la desproporción en esta particular forma de disposición
de sumas del erario estatal, debe apuntarse que otra razón para estimar desproporcionado este tope de 20 años, es que dicho gasto presenta
la característica de ser una mera
transferencia de fondos desde las arcas públicas directamente al patrimonio del trabajador, sin
que tal traslado sea matizado por opciones de mejora económica o ventajas para terceros o para la economía del país como un todo. Esta
última alternativa, en la que cual acopian recursos de distintas fuentes, incluida la estatal, para financiar entre otras mejoras económicas, las relacionadas con el pago del auxilio de cesantía, es lo que caracteriza a
los denominados fondos de ahorro y jubilaciones, a las asociaciones solidaristas e incluso a las figuras de la ley
de protección al trabajador,
que -por ello mismo- pueden distinguirse netamente de la figura del simple
aumento del tope de pago de
auxilio de cesantía que se analiza aquí. Para el Tribunal, esas figuras recogen mecanismos de mejora en la condición de los trabajadores, pero lo hacen a través del empleo de mecanismos de redistribución de riqueza mucho más sofisticados y con una participación más moderada de las arcas públicas. Además, debe apuntarse que muchos de los Fondos de Ahorro y por supuesto todas las Asociaciones Solidaristas y las ventajas de la
Ley de Protección al Trabajador,
han pasado por el escrutinio y aprobación legislativa, lo cual les otorga -de entrada- una legitimación mucho mayor frente a los compromisos financieros adquiridos
por el Estado y que afectan
a la colectividad. Por todo
lo anterior, ajuste a los principios
de proporcionalidad y razonabilidad
de los recursos estatales entregados a los trabajadores, al
abrigo de estas figuras jurídicas recién mencionadas no puede juzgarse con la misma medida que los simples rompimientos de tope para pagos
por auxilio de cesantía,
los cuales no pasan de ser meras transferencias, según se explicó y que por lo
tanto requieren un escrutinio
mucho más estricto, que no se logra superar cuando estamos frente un tope de 20
meses de salario.
XXI. En cuanto a
la segunda justificación encontrada en los antecedentes de la Sala para la validez
de un tope de 20 años, como
máximo pago por auxilio de cesantía, (utilidad como estímulo
para la permanencia dentro de la institución,
evitando la salida de funcionarios y funcionarias de experiencia) observa la mayoría un cambio de perspectiva, pues la justificación de tal decisión se apoya en el beneficio
que lograría la institución
con el rompimiento del tope
en el pago
de auxilio de cesantía.
Visto así, la mayoría entiende que tal perspectiva resulta patentemente débil no solo para justificar la amplia diferencia entre un pago por auxilio de cesantía con tope de ocho años y uno con tope de 20 años. sino -en
particular- para intentar justificar
un límite específico de 20 años para tal beneficio.
En cuanto al primer punto, el razonamiento de este Tribunal transcurre en un sentido similar al expuesto en el
considerando anterior en
tanto resultaría aceptable
que, como parte de sus potestades y su competencia, la institución intente retener a sus empleados con experiencia y puede resultar aceptable que intente hacerlo a través del reconocimiento de un rompimiento
de tope para el pago de auxilio de cesantía (aunque el acierto
de esta medida en particular para lograr ese
fin, es un tema sumamente discutible); sin embargo, la consecución
de esa meta no puede dejar de atender los límites impuestos por el principio de proporcionalidad
y razonabilidad en el uso de fondos
públicos, los cuales nos revelan en
este caso un amplio desajuste entre la finalidad perseguida (retención de empleados) y el alto costo de ello, vista la alta erogación que significa tener que destinar hasta 20 salarios para lograr esa lealtad
y compromiso, más aún si tomamos
en cuenta que las convenciones colectivas en general contienen variedad de mejoras laborales que, desde la perspectiva de la institución, buscan todas ellas
lograr mejores condiciones para sus empleados,
de modo que quieran mantenerse
a su servicio. No existe por ende un motivo claro y contundente que justifique, desde este punto de vista particular, el alto costo de romper el tope de auxilio de cesantía y llevarlo hasta los veinte años, para logar retener a los empleados con experiencia. Por otro lado, cabe
señalar que el argumento analizado, es también inválido para defender en particular un tope específico
de veinte años como el fijado
por la Sala, pues, si retener a los empleados con experiencia es importante, no se comprende cómo podría lograrse ello eliminando justamente una medida más efectiva para ello como lo era el pago de auxilio
de cesantía sin límite de tiempo, y poniendo un tope de 20 años, luego de los cuales el empleado
(ya con 20 años de experiencia y adiestramiento) no tendría ningún estímulo adicional para quedarse.
XXII.- El tercer punto señalado
en los antecedentes de la
Sala para reconocer validez
a los rompimientos del tope de pago
de auxilio de cesantía es
la existencia de un límite
o “techo” razonable: como puede comprenderse
de los antecedentes, este argumento surge esencialmente de
la posición desfavorable de
la Sala respecto de algunas
cláusulas convencionales sometidas al control de constitucionalidad,
en las que autorizaban el pago de auxilio
de cesantía sin límite de tiempo. Más allá de ello, la determinación de 20 años como tope máximo, no contó -ni ha contado- con mayor justificación por parte del
Tribunal y en tal sentido, lamentablemente la sentencia mencionada en los antecedentes (2006-6730 de
las 14:45 horas del 17 de mayo de 2006) no contiene referencia alguna al tema del tope de 20 años como se señaló. De lo anterior se
concluye entonces que este tercer argumento,
-aun cuando conserva su validez
para oponerse a los pagos
de auxilio de cesantía sin límite temporal, no ofrece argumentos de peso en contra de
la conclusión de la mayoría
de esta Sala respecto de
que 20 años como tope máximo de pago de auxilio de cesantía es irrazonable por desproporcionado,
según se explicó ampliamente en los dos considerandos anteriores.
XXIII. Dicho lo anterior, la mayoría de la Sala debe enfrentar
la necesidad de determinar entonces un límite o “techo” para aquellas cláusulas convencionales que pudieran llegar a negociarse respecto del rompimiento de tope en el pago de auxilio
de cesantía, y para ello encontramos dos ideas principales
que deben orientar la decisión: por una parte está el hecho
de que una mera equiparación
con el tope de ocho años, establecido en el Código de Trabajo, significaría -en los hechos- una virtual exclusión de esta materia de la posibilidad de negociación colectiva, lo que se convertiría en una limitación injustificada al ejercicio de ese derecho cuya naturaleza fundamental ha sido reconocida por el Tribunal. De otra parte, en
sentido opuesto existe la necesidad de tomar en cuenta
un sentido de proporcionalidad
-que ha llevado a rechazar
un tope máximo de 20 años en los considerandos anteriores- y de valorar el entorno económico
en que operan -y se espera que operen por los próximos años- las finanzas públicas de las que se nutren directa y exclusivamente, los rompimientos
de tope para el pago directo de auxilio de cesantía al trabajador. No puede ser ajeno a este tipo
particular de decisiones el
hecho público y notorio de que nuestro país atraviesa una seria encrucijada respecto de la calidad y cantidad del gasto público y del aporte económico que los distintos sectores están dispuestos a entregar para la manutención de nuestro Estado
social y democrático de derecho. Sería
inaceptable que en este entorno, la Sala dejase de tomar en cuenta esa
acuciante situación, que este tipo de negociaciones
podrían empeorar más si no se realiza
un adecuado balance de todos
los elementos en juego. Por lo dicho, estima la Sala que la negociación
colectiva en este punto concreto del rompimiento de tope de pago para el auxilio de cesantía,
no debe exceder un tope de doce
(12) años, lo cual permite un respetable margen de negociación a las partes de las convenciones colectivas en el
sector público, que -eventualmente-
les permitiría elevar hasta
un 50 por ciento el piso de 8 años que establece el Código de Trabajo para este tipo concreto de prestación a cargo del patrono público. Se atiende así a las pretensiones legítimas que podrían entrar en juego,
al permitirse un margen de negociación que se considera relevante, pero sin que se afecten sensiblemente las finanzas públicas en un momento histórico
donde su austero y cuidadoso manejo tiene una destacada prioridad para la propia subsistencia de nuestra institucionalidad.
Como conclusión respecto
de este punto, la mayoría
de la Sala concuerda en que
el pago de auxilio de cesantía acordado en la cláusula 47 párrafo segundo de la Convención de Bancrédito no puede realizarse sin tope alguno y que
-por las razones expuestas-
dicho tope no puede mantenerse en veinte
(20) años como se había venido sosteniendo,
sino que el máximo que podría pagarse en este
supuesto es un mes de salario por cada año laborado hasta un tope máximo de doce (12) años. De tal manera,
cuando proceda la cancelación de tales sumas ello se realizará -en cuanto al monto
de auxilio de cesantía a pagar- en similares
condiciones y términos recogidos en la Convención o en la legislación aplicable para aquellos supuestos de terminación del contrato por causas no atribuibles a la voluntad del trabajador, pero en el
entendido de que las sumas pagadas no podrían exceder el reconocimiento
de más de 12 años de servicio”.
Las razones expuestas
son aplicables al caso que nos ocupa, ya
que la norma impugnada establece el pago
de cesantía con un tope de hasta 20 años, situación que a la luz del precedente citado, ha dejado de tener un fundamento que lo justifique, desde la perspectiva de la razonabilidad y proporcionalidad
de las normas. Precisamente,
el fin del precedente, no
solo fue discutir la situación particular de
BANCRÉDITO, sino también, establecer una línea jurisprudencial que respondiera a
la realidad actual de la capacidad
financiera del Estado costarricense
y a no establecer diferencias
desproporcionadas en el mismo segmento
(cesantía) entre trabajadores.
La jurisprudencia constitucional
reafirma la importancia de
la negociación colectiva,
para mejorar las condiciones
de los trabajadores, permitiendo
elevar el mínimo legal establecido en el Código de Trabajo (de ocho años por el auxilio
de cesantía) hasta en un
50% (cincuenta por ciento) adicional, es decir, hasta los 12
años. Siendo que la norma impugnada está en la idéntica
situación de los precedentes
citados, rompiendo el tope de cesantía para reconocer 20 años, estima la Sala que es contrario a
la Constitución en cuanto permite el pago del monto
superior al aceptado en los
precedentes de esta Sala.
B.- Sobre
el pago de cesantía en caso
de renuncia del servidor.
En cuanto este punto, la accionante cuestiona el inciso
e) de la norma impugnada
que permite el pago de cesantía en el caso
de renuncia, despido
con responsabilidad patronal o pensión
por vejez, de los trabajadores.
Si bien no hace una fundamentación
de este punto concreto que está incluido en
el inciso impugnado, existe una amplia jurisprudencia de la Sala
al respecto, y como bien lo
apunta la Procuraduría
General en su respuesta, el tema
del pago de la cesantía por
renuncia del trabajador resulta contrario a la Constitución y a lo señalado en la jurisprudencia constitucional. De tal forma que según lo señalado por la Procuraduría y con fundamento en el artículo
90 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional,
se entra a conocer este tema. Sobre
el punto concreto del pago de cesantía por renuncia del trabajador, este Tribunal, en una sentencia reciente, número 2018- 007690 de las 14:45 horas del 15 de mayo de
2018, señaló:
“V.- En cuanto a
la norma cuestionada. La
Sala ha conocido casos similares al expuesto. Como precedente relevante, puede citarse el
voto N° 2014-5798 de las 16:33 horas del 30 de abril de 2014:
“Del mismo modo, recientemente
en sentencia número 2013-011457 de las 15:05 horas del 28 de agosto de 2013, este Tribunal conoció una acción de inconstitucionalidad interpuesta
por la Contraloría General de la República contra una
disposición de la Convención
Colectiva de Trabajo de la
Municipalidad de Turrialba que, justamente, tenía una redacción muy similar a la que ahora se estudia. En aquella
oportunidad, la Sala dispuso
lo siguiente: “(…) Otro supuesto es el reconocimiento de los derechos y prestaciones
laborales a partir de la renuncia de los funcionarios (inciso e), sea por la decisión
unilateral del trabajador. Efectivamente,
las prestaciones de la legislación
laboral cubre el rompimiento de la relación laboral por causas imputables al patrono; sin embargo, la normativa
de la convención colectiva
municipal lo regula a contrapelo
de la jurisprudencia de la Sala, que ha indicado que: “Tal como lo
dispone el numeral 63 constitucional
ya comentado, la indemnización está prevista para los casos de despido sin justa causa, pues es una consecuencia lógica del rompimiento del contrato de trabajo por decisión unilateral del patrono.
Sin embargo, en aquellos casos donde el
rompimiento del contrato de
trabajo obedece a una causa
imputable al trabajador, no se justifica
el pago del auxilio de cesantía, pues no existe una causa que lo
legitime” (sentencia 2006-017743). El artículo 63 de la Constitución
Política establece que: “Los trabajadores
despedidos sin justa causa tendrán derecho a una indemnización
cuando no se encuentren cubiertos por un seguro de desocupación”. Según se ha explicado en anteriores
sentencias de la Sala, así como la doctrina constitucional que inspira el Código de Trabajo, la cesantía es el mecanismo de indemnización para el trabajador despedido
sin justa causa, de manera
que esta institución jurídica surge a la vida jurídica por la ruptura de la relación laboral que hace voluntariamente el patrono. Se resarce mediante el pago de un monto
líquido. En consecuencia, es irregular que se parta
de otro supuesto: el pago de este
monto por renuncia del trabajador en el
inciso e), lo cual, en reiteradas sentencias
de este Tribunal, señala
que contradice el espíritu de este instituto (…) Por otra parte, corresponde declarar con lugar la acción en cuanto
al inciso e) del artículo
60 de la Convención Colectiva
de Trabajo de la Municipalidad de Turrialba, en cuanto reconoce
la indemnización por renuncia,
en sustento de la jurisprudencia constitucional que
determina la infracción de
los principios de igualdad,
razonabilidad y proporcionalidad,
de la eficiencia en el uso de los recursos
públicos (…)” (lo destacado
no es del original).
Ante este panorama, corresponde
declarar con lugar la acción también en cuanto a este
extremo, anulando por inconstitucional el punto e) del mencionado numeral 53 de la Segunda Convención
Colectiva suscrita entre la
ANEP y la Municipalidad de Santa, dado que no cabe el pago de tales prestaciones legales (preaviso y cesantía) en los casos de renuncia del trabajador, pues el rompimiento
del contrato de trabajo obedece a una causa imputable al mismo
y no al patrono, de ahí que
no tenga derecho a este pago.” (El subrayado es agregado).
En el caso de marras,
el numeral impugnado –artículo 20, inciso d) de la Convención Colectiva del Sistema
Nacional de Radio y Televisión (SINART S. A.)- otorga
a los trabajadores el pago de preaviso y el auxilio de cesantía
cuando estos renuncien, poniendo como única condición
que el trabajador no tenga un procedimiento disciplinario abierto al momento de retirarse.
Según se
hizo ver en los párrafos anteriores, la Sala ha establecido
que el pago de auxilio de cesantía y preaviso debe responder a criterios
de razonabilidad y proporcionalidad.
En el sub examine, la norma cuestionada contraviene tales principios, toda vez que concede los beneficios citados incluso cuando el rompimiento
contractual radique en una
causa imputable al trabajador: su
renuncia. La conclusión infranqueable a la que se llega
es que el inciso impugnado es inconstitucional por
desvirtuar la naturaleza jurídica del auxilio de cesantía y el preaviso,
institutos previstos para
los casos de despido sin responsabilidad del trabajador”.
En este sentido, lo indicado por este Tribunal en esa resolución
es plenamente aplicable al presente caso, ya que, como se mencionó, la Sala ha establecido
que el pago de auxilio de cesantía debe
responder a criterios de razonabilidad
y proporcionalidad. Por ende,
el inciso impugnado en esta
acción, contraviene lo resuelto en la jurisprudencia vinculante de este Tribunal, toda vez que concede el beneficio citado incluso cuando el rompimiento contractual radique en una causa imputable al
trabajador: su renuncia. La conclusión infranqueable a la que se llega
es que la frase del primer párrafo
de ese artículo que indica “En
caso de renuncia”, es inconstitucional por desvirtuar
la naturaleza jurídica del auxilio de cesantía. En los supuestos de pago de cesantía por muerte o jubilación del trabajador, este Tribunal ha sostenido que la disposición del pago, ajustado a los parámetros señalados, sí es constitucional (ver a manera de ejemplo 8232-2000 y 2014-000579)
V.- Conclusión. A raíz del cambio en la jurisprudencia de este Tribunal, por sentencia N°
2018-008882 de las 16:30 horas del 5 de junio de
2018, se procede a acoger la acción contra el rompimiento del tope de cesantía en el
artículo 95 inciso e) de la
Convención Colectiva de la
Municipalidad de San Rafael de Heredia declarándolo contrario a la Constitución en todos los supuestos
regulados por la norma, que
superen montos superiores a doce años. Asimismo, el pago de cesantía
en caso de renuncia, del trabajador es inconstitucional por desvirtuar
la naturaleza jurídica del auxilio de cesantía, instituto previsto para los casos de despido sin responsabilidad del trabajador.
Por otra parte, sí es constitucional reconocer el auxilio
de cesantía para los otros supuestos regulados en esa norma,
siempre y cuando, como se indicó, la indemnización no sea superior a los doce
años. Además, se reafirma lo establecido por esta Sala en la sentencia recién mencionada, sobre la lenidad que tiene el régimen jurídico
de pago del auxilio de cesantía a través de Asociaciones Solidaristas, e incluso mediante la aplicación de la Ley de Protección
al Trabajador, toda vez que “... esas figuras recogen mecanismos de mejora en la condición de los trabajadores, pero lo hacen a través del empleo de mecanismos de redistribución de riqueza mucho más sofisticados
y con una participación más
moderada de las arcas públicas. Además, debe apuntarse que muchos de los Fondos de Ahorro y por supuesto todas las Asociaciones Solidaristas y las ventajas de la Ley de Protección
al Trabajador, han pasado por el escrutinio
y aprobación legislativa,
lo cual les otorga -de
entrada- una legitimación mucho
mayor frente a los compromisos
financieros adquiridos por el Estado y que afectan a la colectividad [...]”.
No se pronuncia la
Sala sobre aspectos de legalidad relacionados con la aplicación de la cesantía según otras leyes
o sobre los derechos adquiridos
a la luz de los mismos por no ser objeto
de este proceso y tratarse de un tema de aplicación e interpretación de normas de rango infra constitucional.
VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL
EXPEDIENTE. Se previene a las partes
que de haber aportado algún documento en papel, así
como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo
adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo
de 30 días hábiles contados
a partir de la notificación
de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado
dentro de este plazo, según lo dispuesto en el “Reglamento
sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la
Corte Plena en sesión N°
27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo
XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del
2012, así como en el acuerdo
aprobado por el Consejo Superior del Poder
Judicial, en la sesión N°
43-12 celebrada el 3 de
mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar la acción y, en consecuencia, se anula por inconstitucional el artículo 95 inciso e) de la Convención Colectiva de la Municipalidad de San Rafael de Heredia, únicamente en cuanto
autoriza el pago de montos por auxilio de cesantía, -cuando en derecho corresponda-, mayores a un tope
de 12 años. El Magistrado
Salazar Alvarado pone nota. El Magistrado Cruz Castro
salva el voto y declara sin lugar la acción. Esta sentencia tiene efectos declarativos
y retroactivos a la fecha
de vigencia de la cláusula anulada, sin perjuicio de
derechos adquiridos de buena
fe. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial
La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese./Fernando
Castillo V., Presidente /Fernando Cruz C./Paul Rueda
L./Nancy Hernández L./Luis Fdo. Salazar A./Jorge
Araya G./Marta Esquivel R./.
Expediente N° 19-010735-0007-CO
Nota del Magistrado Salazar Alvarado. Si bien coincido con el
voto, que declara con lugar esta acción,
por las razones en él contenidas, en tratándose de Convenciones Colectivas de Trabajo, considero oportuno agregar lo siguiente: La Constitución
Política, en el Título V, Derechos y Garantías Sociales, en su
artículo 62, otorga fuerza de ley profesional a las convenciones colectivas de trabajo que, con arreglo a la
ley, se concierten entre patronos
y sindicatos de trabajadores
legalmente organizados; lo
anterior, con el objeto de reglamentar las condiciones en que el trabajo
deba prestarse y las demás materias relativas a éste (artículo 54, del Código de Trabajo).
Este derecho humano fundamental, reconocido
por la Organización Internacional
del Trabajo (Convenio 98),
lo pueden ejercer o llevar a cabo tanto en el sector privado laboral, como en
el empleo público, siempre y cuando, éstos últimos,
no realicen gestión pública. Al tener valor normativo, se incardina en el sistema
de fuentes del Derecho, por lo que, su clausulado, ha de someterse a las normas de mayor rango jerárquico y ha de respetar el cuadro
de derechos fundamentales acogidos en nuestra Constitución
Política. De esta forma, las convenciones
colectivas de trabajo, se encuentran sometidas al Derecho
de la Constitución; así,
las cláusulas convencionales,
deben guardar conformidad con las normas y los principios constitucionales de igualdad, prohibición de discriminación, legalidad, razonabilidad y proporcionalidad,
sobre todo, cuando de fondos públicos se trate, sujetos al principio de legalidad presupuestaria.
En esos supuestos,
debe velar, esta Sala, por el
orden constitucional, según sus competencias. /Luis Fdo. Salazar Alvarado, Magistrado.
Exp. 19-010735
Voto Salvado del Magistrado Cruz Castro
La cesantía, expresión del derecho
social solidario y el seguro de desempleo. En el mismo sentido en
que lo he expresado en votos anteriores, no considero que las normas de Convenciones Colectivas que establezcan el pago del auxilio de cesantía en supuestos
de renuncia del trabajador,
sean inconstitucionales, sino todo lo contrario.
Bajo una tesis similar a la expresada
por esta Sala en el voto número
2000-00643, considero que, el
artículo 63 constitucional
no prohíbe que se otorgue el llamado auxilio
de cesantía aun en la hipótesis en que no hay despido “sin justa causa”. Lo que sí manda, con carácter supremo, diríase, es que siempre que el despido sea incausado, procede la indemnización. Pero no prohíbe el que pueda otorgarse
y reconocer, jurídicamente,
un tipo de auxilio de cesantía en cualquier
otro caso. Además, el artículo
74 de la Constitución Política es claro en señalar que los derechos y beneficios que contiene su Título de Derechos y Garantías Sociales, no excluyen otros que se deriven del principio cristiano
de justicia social y que indique
la ley. Además, tal como lo indiqué el voto salvado
al voto número 2008-001739,
en relación con el artículo 72 Constitucional y el seguro de desempleo, las autoridades públicas han incurrido en
una omisión al mandato que establece el artículo
72 de la Constitución Política en
el sentido que: “mientras no exista seguro de desocupación”, lo cual incluso es reforzado por otro mandato tácito que posee el mismo
contenido (sea el artículo 63 ídem), el cual establece:
“Artículo 63.- Los trabajadores
despedidos sin justa causa tendrán derecho a una indemnización
cuando no se encuentren cubiertos por un seguro de desocupación.” Ninguna de las autoridades públicas con poder normativo han tomado las medidas necesarias para dotar de plena exigibilidad los mandatos implícitos que establecen los artículos 63 y 72 constitucionales sobre el seguro por desocupación
(pese a que ello ha sido exigido desde
el momento en que ha sido promulgada la Constitución, es decir el 8 de noviembre
de 1949), todo lo cual sin duda constituye una omisión injustificada que viola,
a toda luz, el Derecho de
la Constitución. Es claro que la configuración
del auxilio de cesantía en los términos en que ha sido diseñado por la Ley de Protección
al Trabajador, a diferencia
de lo que sostiene el Órgano Asesor y el Presidente de la Asamblea Legislativa, en modo alguno exime al Estado de su obligación de asegurar a los trabajadores desocupados el pleno disfrute
de sus derechos fundamentales, entre ellos su derecho al seguro por desocupación, por la falta de desarrollo infraconstitucional que permita
la exigibilidad plena de esta
cláusula constitucional de ejecución diferida, todo lo cual sin duda incide sobre
la noción de la Constitución
como Norma Jurídica dotada de coercitividad. El artículo 63 de la constitución es
una disposición esencialmente
transitoria, en la que se asume que deberá producirse un desarrollo progresivo del ordenamiento y de
las políticas estatales con
el fin de establecer un seguro de desocupación, pues los trabajadores despedidos con justa causa, no encuentran una respuesta solidaria que les permita sobrevivir dignamente mientras logran encontrar otro trabajo; por otra parte, en muchos
casos, la indemnización por
cesantía, sólo cubre, temporalmente, los gastos que demanda el trabajador y su familia, sin desconocer, además, que la litigiosidad de esta compensación económica, impide que el asalariado
despedido con justa causa, reciba, tardíamente, la indemnización que le corresponde.
El plazo para el desarrollo progresivo de un marco normativo y de una política que asegure la existencia digna de los ciudadanos desocupados, ha excedido parámetros de razonabilidad, pues es un mandato que sigue sin cumplirse después de cincuenta y nueve años de haberse promulgado. Esta omisión se profundiza en un ambiente político en el
que se promueve una restricción
de los derechos de todos los ciudadanos
que dependen de un salario,
aunque éste sea muy elevado. La omisión de las autoridades encargadas de las definición de políticas de solidaridad y desarrollo social, según las previsiones de los artículos 50 y
74 de la norma fundamental, no han
desarrollado una política
integral y solidaria que se traduzca
en un sistema que le dé una respuesta específica a los desocupados involuntarios, concepto que incluye, desde una perspectiva del desarrollo de la dignidad de la persona, el sub-empleo o empleo informal. La complejidad del fenómeno de la desocupación exige un marco normativo y una política estatal que visibilice, en toda su extensión,
un fenómeno que incide en la dignidad del desocupado y que es un componente
fundamental de la solidaridad que prevé
el artículo setenta y cuatro de la constitución. El trabajo, el derecho a la vida y la libertad, son parte esencial de la dignidad, su ausencia lesiona
directamente la dignidad de
la persona. Como bien lo establece la doctrina social de la Iglesia,
que es un referente ideológico
que el artículo 74 de la constitución, “…Quien está desempleado o subempleado padece, en efecto, las consecuencias profundamente negativas que esta condición produce en la personalidad y corre el riesgo de quedar
al margen de la sociedad y
de convertirse en víctima de la exclusión social. Además de a los jóvenes, este drama afecta, por lo
general, a las mujeres, a los trabajadores
menos especializados, a los
minusválidos, a los inmigrantes,
a los ex reclusos, a los analfabetos,
personas todas que encuentran
mayores dificultades en la búsqueda de una colocación en el
mundo del trabajo…” (Ver “Compendio de la Doctrina Social
de la Iglesia” Celam. 2005-
p. 208) La norma constitucional
sobre el seguro de desempleo fue presentada por el grupo social demócrata; uno de sus representantes,
el Lic. Rodrigo Facio, expresó algunos comentarios que mantienen actualidad y que explican la necesidad de convertir esta norma en derecho viviente. Señalaba el constituyente Facio que “… en la fórmula general que han sometido al conocimiento de la
Cámara no hace referencia
al género de asistencia que
proveerá el Estado a los desocupados, asunto que se resolverá de acuerdo con las circunstancias y condiciones económicas del Fisco, y especialmente de acuerdo con la naturaleza del fenómeno de desocupación que se presente. La asistencia puede ser mínima o llegar a ser lo suficientemente amplia para que el desocupa-do y su familia no sufran
la falta del salario del
primero. Añadió que el
principio debe establecerse, ya
que se trata de una de las pocas
garantías sociales cuya naturaleza no es clasista. Todas las garantías sociales de nuestra Constitución son disposiciones relacionadas con
los conflictos obrero-patronales.
En cambio, el principio que se propone se sitúa
al margen de estos conflictos clasistas, y contempla al obrero cuando precisamente necesita más la ayuda del Estado, cuando pierde el trabajo,
al quedar cesante. El momento más trágico
del trabajador es cuando se
queda sin ocupación. La Constitución debe necesariamente prestar atención a ese problema. Es cierto que en casos
de crisis económica será muy difícil, tanto la asistencia como la reintegración del trabajador a
sus labores, pero la dificultad no es óbice para no dejar en la Constitución
una fórmula general que deje
constancia del interés del
Estado por el problema de
la desocupación. Se refirió
a los métodos empleados por
el extinto Presidente Roosevelt para solucionar
el grave problema de la desocupación que se le presentó a
los Estados Unidos durante
la crisis económica mundial
iniciada en el año 29. Roosevelt resolvió el grave problema echando mano a una serie de recursos que muchas críticas levantaron, pero que sirvieron para comenzar a atacar el problema:
inició obras públicas y una amplia política de subsidios, finan-ciados con déficits presupuestarios….”, posteriormente,
ante las objeciones de algunos
constituyentes, Facio argumentó que “.. todos estaban de acuerdo en que el fenómeno de la desocupación es uno de los más
graves y difíciles del mundo
con-temporáneo. No por el hecho de que nuestro país esté al margen
de ese problema como problema normal del mundo
industrial, debemos despreocuparnos
del mismo. Agregó que estaba de acuerdo con el señor Arias en que la fórmula adecuada y razonable para solucionar el problema
de la cesantía estaba en el seguro
de desocupación. Por esa razón, su fracción
presentó en una de las sesiones anteriores la fórmula - que se aprobó- de que el trabajador despedido
injustamente de su trabajo recibirá una indemnización, siempre y cuando no estuviera establecido el seguro de desocupación. Sin
embargo, entiendo que el seguro de desocupación es difícil de establecer, máxime en un medio como el nuestro,
que no se puede crear de
golpe. Por tanto, mientras no se llegue
al establecimiento del mismo,
el Estado, por los medios más adecuados, debe hacer frente al problema de la desocupación. Aun en los países
más organizados y económicamente poderosos como los Estados Unidos, donde los seguros han alcanzado una gran extensión y una gran eficiencia, en el presupuesto
cuando la desocupación crece, existe un renglón importante de muchos millones de dólares para hacer frente a la desocupación. ¿Por qué? Porque el
Seguro no puede dar abasto por sí solo. En Costa Rica, país poco organizado y débil económicamente, el establecimiento del seguro de desocupación sería difícil de alcanzar. La Misma Caja de Seguro Social tropieza con una serie de dificultades con los seguros
hasta ahora establecidos. Agregó que el problema
del auxilio de cesantía es muy difícil. Prácticamente
sólo existen dos soluciones para el mismo -como lo ha demostrado en varios
artículos que recientemente
publicara el Licenciado don Hernán Bejarano- que son: el auxilio de cesantía en la forma establecida y el seguro de desocupación.
El ideal sería llegar al seguro de desocupación. Sin
embargo, mientras no se logre
ese desiderátum, debe establecerse
una institución que se haga
cargo de esos servicios de protección y reintegración del desocupado al trabajo…” Estas palabras de Rodrigo Facio, adquieren mayor relevancia a pesar del tiempo transcurrido, son las visiones
que adquieren permanencia en el imaginario
de justicia que debe guiar
a la sociedad en su desarrollo humano
y equitativo. Después de tantas décadas, es razonable que el seguro de desocupación se convierta en una pretensión tangible, la situación
ideal a la que se refirió Rodrigo Facio.
Es lógico admitir que el seguro de desocupación
pudiese parecer una meta lejana en 1949, pero tal lejanía
y postergación no es justificable
en el actual desarrollo económico y social que
tiene el país. La desocupación involuntaria es un tema que incide en el
desarrollo de la dignidad
de la persona y que exige una respuesta
específica, conforme a las aspiraciones y características
que definen el estado solidario o del bienestar. Es claro que en razón de la fuerza normativa de la Constitución, toda ella es exigible
a la actuación de los poderes
públicos, “en toda su integridad,
en todas sus partes, en todos
sus contenidos, también en sus implicitudes”. Así entonces, frente
al hecho que la Constitución
Política es una constitución de mínimos,
y de que ha habido una omisión
de las Autoridades Públicas
en establecer el seguro de desempleo,
resulta razonable que, mediante otras figuras al alcance del trabajador, como lo son las Convenciones Colectivas, se puedan establecer supuestos que favorezcan al trabajador que quede desempleado, por las razones que fueren. Lo cual va también en
la línea de considerar al auxilio de cesantía, como un instituto que ha evolucionado, para poder convertirse en un verdadero derecho real, tal como así se establece,
por ejemplo, en la Ley de Asociaciones Solidaristas. Por otro lado, tampoco
considero inconstitucional aquellas cláusulas de convenciones colectivas que rompan el nuevo tope establecido por esta Sala de doce años. Aunque
ya había estado de acuerdo, anteriormente, con el establecimiento del tope de veinte
años, no estimo que existan razones para reducirlo en esta
ocasión a doce años, y considerar inconstitucional cuando se superen los doce años. Esta instancia
constitucional no puede ser
la vía para que con relativa
facilidad se le reduzcan garantías y beneficios a los trabajadores. Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Sala, en donde
se ha aceptado la existencia
de topes mayores fijados,
por convenciones colectivas,
a los establecidos en el Código de Trabajo, por cuanto se ha entendido que dicho código establece
reglas mínimas que pueden ser superadas, claro está, siempre y cuando se haga dentro de parámetros de razonabilidad y proporcionalidad. No considero
que superar un máximo de doce años, en
comparación con los ocho
que establece el Código de Trabajo, sea inconstitucional.
Nótese además, las siguientes variaciones de criterio que esta Sala ha tenido respecto de estos temas:
a) LA CESANTÍA SE PUEDE PAGAR EN CUALQUIER CASO, INCLUSO EN CASO DE
RENUNCIA, EN PARTICULAR PARA LOS SOLIDARISTAS DEL SECTOR PÚBLICO O PRIVADO,
PERO NO SI ESTO SE ESTABLECE POR MEDIO DE UNA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO
EN NEGOCIACIÓN CON LOS SINDICATOS. Cuando la reforma a la cesantía de la Ley
de Protección al Trabajador
se consultó a la Sala Constitucional,
se dijo que la Constitución
Política no impide que el auxilio de cesantía se pague en otros
casos distintos al despido injustificado. Así, en el
voto 2000-643 se señaló que
es posible pagar la cesantía en caso
de renuncia al empleo o despido justificado, pero que lo que exige la Constitución es que en caso de despido injustificado se pague siempre:
“En contraste con el criterio que ha venido prevaleciendo en la discusión del proyecto consultado, para este tribunal el artículo 63 constitucional no prohíbe que se otorgue el llamado auxilio
de cesantía aun en hipótesis en
que no hay despido “sin justa
causa”. Lo que sí manda,
con carácter supremo, diríase,
es que siempre que el despido sea incausado, procede la indemnización.” (Sala Constitucional, voto no.
2000-00643, considerando III).
De tal manera,
la Sala estableció que la cesantía
se puede transformar en un derecho adquirido, que puede incluso pagarse
en caso de despido sin justa causa. Siguiendo esta idea, La Ley de Asociaciones Solidaristas había establecido desde 1984, que la cesantía acumulada en el
fondo de cesantía, la recibiría el trabajador
en cualquier caso. Otro tanto habían hecho convenciones
colectivas. Sin embargo, en
sentencia reciente
(7690-2018, reiterada por otras)
sobre la convención colectiva de trabajo del Sistema
Nacional de Radio y Televisión (SINART), se declaró inconstitucional el pago de cesantía en caso de renuncia.
De forma tal que podemos sintetizar la jurisprudencia de
la Sala Constitucional en
que se puede pagar la cesantía en cualquier
caso, incluso en caso de renuncia,
en el sector público y privado, sobre todo si se es solidarista,
pero no si se es sindicalista, es decir, si se negocia por medio de una convención colectiva de trabajo. No deja de ser paradójico que se admite en un supuesto y se suprima, si se trata de una convención colectiva.
b. LA CESANTÍA SE PUEDE PAGAR SIN LÍMITE DE AÑOS, EN EL SECTOR
PÚBLICO Y EN EL SECTOR PRIVADO, SI SE ES SOLIDARISTA O SI SE ESTABLECE POR LEY,
PERO NUNCA SI SE HACE POR CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO. TAMBIÉN SE PUEDE
PAGAR UNA CESANTÍA QUE IGNORE TOTALMENTE LOS CRITERIOS DE ANTIGÜEDAD Y SALARIO
DEVENGADO POR LOS TRABAJADORES, SI LA CESANTÍA SE ESTABLECE PARA PRIVATIZAR UNA
INSTITUCIÓN PÚBLICA.-
El tope de 8 años de cesantía
fue modificado en Costa Rica por diversos mecanismos, logrando topes mayores que van de los 9 años al pago sin límite de años. Esto se ha hecho por diversos mecanismos. Veamos algunos:
• La ley de asociaciones
solidaristas (art. 18 inc. B) establece
el pago de auxilio de cesantía sin límite de años, es decir, si una persona trabaja 40 años para una institución pública o para un empleador privado, tiene derecho
a 40 años de auxilio de cesantía.
• El Estatuto
de servicio civil (art. 37 inc. f y 47) establece que, si un trabajador es despedido por reestructuración institucional, tiene derecho a la cesantía por todos los años laborados, es decir, sin límite de años.
• La misma
Ley de Protección al Trabajador
que transformó una parte
del auxilio de cesantía en el Fondo
de Capitalización Laboral que deposita
mes a mes el empleador sin límite de años en una cuenta a nombre de la persona trabajadora.
• La Reforma
Procesal Laboral (Código de Trabajo
reformado por la RPL, art. 576) establece
que si un trabajador-a protegido-a por fuero especial, obtiene
una sentencia que anula el despido y ordena
su reinstalación en el empleo,
la persona trabajadora puede
sustituir su reinstalación con el pago de auxilio de cesantía sin límite de años.
• Por convenciones
colectivas se ha roto el
tope de cesantía, estableciendo
topes mayores a 8 años, incluso estableciendo
la cesantía sin límite de años, es decir, por todo el tiempo
efectivamente laborado.
En todos estos casos
el auxilio de cesantía se calcula en función de los criterios definidos por el Código de Trabajo: antigüedad y salario devengado por la persona trabajadora.
No obstante, a principios de los años
2000, la convención colectiva
del INCOP estableció una norma
muy especial, ya que no
solo rompió el tope de cesantía estableciéndolo en 12 años, sino
que además estableció que, si la relación laboral terminaba por privatizarse el INCOP (cosa que finalmente sucedió), los trabajadores recibirían un auxilio de cesantía ADICIONAL a los 12 años establecido en una tabla que iba de los US$6.000 si se tenía un año de antigüedad hasta llegar una cesantía ADICIONAL de
US$50.000 si se tenía treinta años de antigüedad. Al respecto, la Sala Constitucional resolvió la
consulta de la siguiente manera:
“V.-
CONVENCIÓN COLECTIVA Y FUNDAMENTO DE LA TRANSFERENCIA. En
criterio de los consultantes
la celebración de un acuerdo
entre los diversos sectores
involucrados en el fortalecimiento y modernización del INCOP y la posterior adición
a la convención colectiva
para agregar la indemnización
consultada a los trabajadores
cesados de esa entidad, no son suficientes para dar sustento a tal beneficio extraordinario
o gratificación. En lo atinente a este
punto, en el considerando IV ya se expusieron las razones por las cuales este Tribunal no entiende que la indemnización adicionada a la convención colectiva sea una suerte de regalía
o liberalidad singular y, por ende,
inconstitucional. La norma presupuestaria consultada no es atípica, puesto que, la indemnización se encuentra adicionada a la convención colectiva de la institución en beneficio de los trabajadores, siendo que ésta tiene, según
lo dispuesto, en el numeral 62 de la Constitución
Política, fuerza de ley.”
Es decir, la Sala Constitucional
en esa ocasión
señaló que bastaba que tal cesantía adicional
estuviera incluida en una convención colectiva de trabajo para que fuera constitucional. Poco tiempo después, la Sala Constitucional declaró inconstitucional una norma de la Convención Colectiva de Trabajo de la Junta de Protección
Social (JPS), que copiaba casi
literalmente la norma del Estatuto de Servicio Civil, es decir, señalaba que si la institución era reestructurada los trabajadores recibirían el auxilio
de cesantía sin límite de años, es decir, se pagaría reconociendo todos los años efectivamente laborados por las
personas trabajadoras. En este caso, la Sala Constitucional declaró inconstitucional la norma de la convención colectiva por irrazonable y desproporcionada
(06727-2006). Finalmente, por muchos
años, la Sala Constitucional
estableció un nuevo tope de cesantía
en 20 años, manteniendo que, ese era un tope razonable.
En la actual coyuntura donde los vientos políticos soplan en contra de lo público y en particular de los servidores públicos, la Sala Constitucional dice que el tope
de cesantía la encuentra en 12 años y ya
no en 20. La visiones políticas han cambiado,
orientándose hacia una visión restrictiva, en contradicción con lo que fue la visión original que inspiraron el espíritu
de las garantías sociales introducidas con gran optimismo en 1943. En definitiva,
según la jurisprudencia
actual de la Sala Constitucional:
• no importa otorgar cesantías exageradas sin relación alguna a ningún tipo de criterio si es para permitir la privatización de una institución pública;
• es constitucional
pagar la cesantía en caso de renuncia
en el sector público por medio de las asociaciones
solidaristas, pero jamás por medio de convenciones colectivas negociadas con sindicatos;
• es constitucional
pagar la cesantía sin límite de años en el sector público
por medio de las asociaciones solidaristas,
pero jamás por medio de convenciones colectivas negociadas con sindicatos.
Así entonces, considero la desproporción más allá de los veinte años, pero no estimo
desproporcionado el reconocimiento de la cesantía por
plazos mayores a los doce e inferiores a veinte años. La mejora de las condiciones de los trabajadores, por medio de mecanismos
que superen los mínimos establecidos en el Código de Trabajo, no me parecen inconstitucionales, siempre y cuando no resulten desproporcionados e irracionales. La Sala se ha convertido
en un árbitro de la razonabilidad y proporcionalidad respecto de los beneficios concedidos a los trabajadores, pero esa evaluación,
por diversas razones, no se
aplica a otros
sectores sociales y económicos. El trabajador depende de beneficios salariales y sociales, eso no ocurre con otros sectores de la economía laboral. Hay una vulnerabilidad estructural de la mayoría de los trabajadores públicos y privados. Esa condición no hay que perderla de
vista en una sociedad que
se guía orienta
por el principio de solidaridad.
Por esta razón, superar el pago
de cesantía, para este tipo de empresas estatales, más allá de los doce años, siempre y cuando no sea mayor a los veinte años, no resulta irrazonable, sino que se justifica, por ejemplo, en estímulos para que la institución intente retener a sus empleados con mayor
experiencia y con ello beneficiar el ejercicio
de la función pública y los
servicios públicos. Se justifica, además, porque el trabajador
no tiene más fuente de ingreso que los beneficios que recibe por su trabajo, en
esta situación, no tiene alternativa. /Fernando Cruz
C./.
San José, 11 de octubre del 2021.
Mariane Andrea Castro Villalobos,
Secretaria a. í.
1 vez.—O.C . N° 364-12-2021B.—Solicitud
N° 68-2017-JA.— ( IN2021594064
).
HACE SABER
A la Dirección Nacional de Notariado,
al Archivo Notarial, al Registro
Nacional y al Registro Civil, y a toda
la ciudadanía en general,
que en el proceso disciplinario notarial N°18-000059-0627-NO,
de Archivo Notarial contra Karoline Alfaro Vargas, (cédula de identidad 4-0165-0565), este Juzgado
mediante resolución N° 2021-548 de las siete horas cuarenta y cuatro minutos del tres de agosto del dos mil veintiuno, dispuso imponerle al citado notario la corrección disciplinaria de ocho días de suspensión en el
ejercicio de la función
notarial. Rige ocho días
naturales después de su publicación en el Boletín Judicial. Juzgado Notarial.
San José, 10 de setiembre del 2021.
Dra.
Melania Suñol Ocampo,
Jueza
1 vez.—O. C. Nº 364-12-2021B.—Solicitud
Nº 68-2017-JA.— ( IN2021595175 ).
A: Registro Nacional, Archivo
Nacional, Dirección
Nacional de Notariado y Registro
Civil: que en el proceso disciplinario notarial N°
15-000271-0627-NO, de Tecnologística de Costa Rica S.
A., contra Rafael Ignacio Leandro Rojas (cédula de identidad
N° 3-0344-0938), el Juzgado
Disciplinario Notarial mediante
sentencia N° 2021000674 de las trece horas diez minutos del siete de octubre de dos mil veintiuno, dispuso levantar al notario denunciado, de manera inmediata la suspensión impuesta en fallo
288-2018 del veinticinco de mayo del dos mil dieciocho, dado que dicha sentencia fue anulada
mediante resolución N°
626-2020 de las catorce horas un minuto
del seis de octubre del dos mil veinte.
El levantamiento de la suspensión
rige a partir del siete de octubre de dos mil veintiuno fecha del fallo 674-2021. El edicto se
publica para información de partes,
terceros e instituciones competentes, pero el levantamiento no rige a partir de la publicación de este edicto sino de la fecha del fallo citado que es 07-10-2021. La publicación
del edicto se ordenó en sentencia.
San José, 18 de octubre del 2021.
Msc. Francis Porras León,
Juez Decisor
1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud
N° 68-2017-JA.— ( IN2021595176 ).
SEGUNDA PUBLICACIÓN
En la puerta exterior de este Despacho,
Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial, Sección Segunda con la base de
doscientos ochenta y dos millones cuatrocientos cuarenta y cuatro mil
setecientos colones (¢282,444.700.00), (soportando reservas y restricciones) se
ordena rematar la finca que se describe así, inscrita en el Registro Público,
partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real,
matrícula número 157410---000 naturaleza: terreno con árboles frutales, jardín
y casa. Situada en el distrito 2 Puerto Jiménez, cantón 7 Golfito, de la
Provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Gerardo Porras Argüello y Olga
Quirós Obando; al sur, Javier Barboza Solís; al este, Gerardo Porras y Olga
Quirós Obando y al oeste, calle publica con un frente de 48,40 metros. Mide:
tres mil doscientos cuarenta y cuatro metros con cuarenta y siete decímetros
cuadrados, plano: P-1197818-2008, propiedad según la
certificaciones adjuntas del demandado Manuel Enrique Rojas Castro,
cédula de identidad 0103860904, lo anterior toda vez que no consta que el
traspaso realizado al señor Vokac Cmolick.
Para tal efecto se señalan las diez horas del diez de enero del año dos mil
veintidós.- De no haber postores, para llevar a cabo el segundo remate, se
señalan las diez horas del diecisiete de enero del año dos mil veintidós, con
la base de doscientos once millones ochocientos treinta y tres mil quinientos
veinticinco colones (¢211,833,525.00), (soportando reservas y restricciones) se
ordena rematar la Finca que se describe así, inscrita en el Registro Público,
Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real,
matrícula número 157410---000 naturaleza: terreno con árboles frutales, jardín
y casa. Situada en el distrito 2 Puerto Jiménez, cantón 7 Golfito, de la
Provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Gerardo Porras Argüello y Olga
Quirós Obando; al sur, Javier Barboza Solís; al este, Gerardo Porras y Olga
Quirós Obando y al oeste, calle pública con un frente de 48,40 metros. Mide:
tres mil doscientos cuarenta y cuatro metros con cuarenta y siete decímetros
cuadrados, plano: P-1197818-2008, propiedad según la
certificaciones adjuntas del emandado Manuel
Enrique Rojas Castro, cédula de identidad 0103860904, lo anterior toda vez que
no consta que el traspaso realizado al señor Vokac Cmolick. De no apersonarse rematantes, para el tercer
remate, se señalan las diez horas del veinticuatro de enero del año dos mil
veintidós, con la base de setenta millones seiscientos once mil ciento setenta
y cinco colones (¢70,611,175.00) (un 25% de la base original), (soportando
reservas y restricciones) se ordena rematar la Finca que se describe así,
inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad,
bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 157410-000 naturaleza: terreno
con árboles frutales, jardín y casa. Situada en el distrito 2 Puerto Jiménez,
cantón 7 Golfito, de la Provincia de Puntarenas. Colinda: al norte Gerardo
Porras Argüello y Olga Quirós Obando; al sur Javier Barboza Solís; al este
Gerardo Porras y Olga Quirós Obando y al oeste calle publica con un frente de
48,40 metros. Mide: tres mil doscientos cuarenta y cuatro metros con cuarenta y
siete decímetros cuadrados, plano: P-1197818- 2008, propiedad según la certificaciones adjuntas del demandado Manuel Enrique Rojas Castro, cédula de identidad
0103860904, lo anterior toda vez que no consta que el traspaso realizado al
señor Vokac Cmolick. Expídase
y publíquese el edicto de ley. Siendo que existe un tercer adquiriente el cual
no aparece como dueño mas si la inscripción de la
compraventa por el señor Jiri Vokac
Cmolick, se ordena notificar la presente resolución
de manera personal a la dirección que consta en el memorial de fecha 06 de
octubre de los corrientes, por medio de la Oficina de Comunicaciones Judiciales de Puntarenas, a fin de que el mismo se apersone
de conformidad con el numeral 157.4 del Código Procesal Civil párrafo ante
penúltimo en el plazo de cinco días, a hacer valer sus derechos.
Notifíquese a las partes en los medios señalados.
Se remata por ordenarse así en proceso ordinario laboral Nº
15-001247-1178-LA6 de Alejandro Araya Rojas contra Manuel Enrique Rojas Castro,
11 de octubre del año 2021.—Juzgado
de Trabajo del Primer Circuito
Judicial, Sección Segunda.—Licda. Melissa
Chaves Agüero, Jueza.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N°
68-2017-JA.—( IN2021595171 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Alen Armando Lezama Campos 0502770636, fallecido el 19 de junio del año 2021, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. prest. sector privado
bajo el número
21-000196-1342-LA, a hacer valer
sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo.
Publíquese una vez en el Boletín
Judicial. Expediente N° 21-000196-1342-LA. Por a
favor de Alen Armando Lezama Campos.—Juzgado Civil, Trabajo,
Familia, Penal Juvenil y Violencia Doméstica de Sarapiquí (Materia
Laboral), 18 de octubre del año
2021.—Lic. José Alfredo Sánchez González, Juez.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud
N° 68-2017-JA.—( IN2021595045 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de José Alejandro Guzmán Solís 0111850905, fallecido el 07 de julio de 2021, se consideren con
derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en
las diligencias de consig. prest.
sector privado bajo el número
21-001738- 0505-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y
550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el
Boletín Judicial. Expediente
N° 21-001738-0505-LA. Por Candy María Granados Bermúdez
a favor de Jose Alejandro Guzmán Solís.—Juzgado de Trabajo de
Heredia, 09 de setiembre del año
2021.—Msc. Karol Baltodano
Aguilar, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021595048 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Wilson Gerardo Solís Ortega 0401500081, fallecido el 12 de febrero del año 2021, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. prest. sector público bajo el número 21-001731- 0505-LA, a hacer
valer sus derechos, de conformidad
con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo.
Publíquese una vez en el Boletín
Judicial. Expediente N° 21-001731-0505-LA. Por
Gilberto de La Trinidad Solís Ortega a favor de Wilson Gerardo Solís Ortega.—Juzgado de Trabajo de Heredia, 10 de setiembre
del año 2021.—Msc.
Francisco José Quesada Quesada, Juez.—1 vez.—O.C.
N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—(
IN2021595049 ).
Se cita y emplaza a
los que en carácter de causahabientes de Víctor Manuel Fallas
Fallas 0104121275, fallecido
el 21 de abril del año 2013, se consideren con
derecho, para que, dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en
las diligencias de Consig. Prest.
Sector público bajo el número 21-001938-0505-
LA, a hacer valer sus
derechos, de conformidad con lo establecido
por el artículo 85 y 550
del Código de Trabajo. Publíquese
una vez en el Boletín Judicial.
Expediente N° 21-001938-0505-LA. Por Gabriela
Hernández Villareal a favor de Víctor Fallas Fallas.—Juzgado de Trabajo de
Heredia, 13 de octubre del año
2021.—Msc. Jenny Ñurinda
Montoya, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021595123 ).
Se cita y emplaza a los que, en carácter de causahabientes de Roberto Moya Montenegro, quien portó la cédula de identidad 03-0208-0474, vecino de
Cartago, San Rafael de Oreamuno, fallecido el 22 de julio del año 2017, se consideren con
derecho, para que, dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en
las diligencias de Consig. Prest.
Sector Privado bajo el número
21-001167-0641-LA, a hacer valer
sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo.
Publíquese una vez en el Boletín
Judicial. Expediente N° 21-001167-0641-LA. Promovido por Liez Lorena Moya
Salazar a favor de Roberto Moya Montenegro.—Juzgado de Trabajo de
Cartago, 17 de setiembre del año
2021.—Licda. Mónica Zúñiga Vega, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021595130 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Rodrigo Enrique Arias Lopez, cédula
01-0812-0717, vecino de Cartago, La Unión, fallecido el 08 de julio del año 2021, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. prest. sector
privado bajo el número
21-001063-0641-LA, a hacer valer
sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo.
Publíquese una vez en el Boletín
Judicial. Expediente N° 21-001063-0641- LA.—Juzgado de Trabajo de
Cartago, 17 de agosto del año
2021.—Licda. Clelia Calvo Bermúdez, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021595131 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Miguel Gerardo Soto Rojas 0109140646, fallecido el 21/10/2013, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. prest. sector privado bajo el número 210012350641LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad
con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo.
Publíquese una vez en el Boletín
Judicial. Expediente N° 210012350641LA.—Juzgado de Trabajo de Cartago.—Msc. Ronald Figueroa Acuña, Juez.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—(
IN2021595132 ).
Se cita y emplaza a los que, en carácter de causahabientes de Leandro José Montoya Navarro,
cédula de identidad N° 3-439-099, fallecido
el 27 de setiembre de 2021,
promovido por Lizeth Masís Picado, cédula de identidad N° 3-380-392, en su calidad de cónyuge
supérstite de la persona fallecida,
se consideren con
derecho, para que, dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en
las diligencias de Consig. Prest.
Sector Privado bajo el número
21-001303-0641-LA, a hacer valer
sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo.
Publíquese una vez en el Boletín
Judicial. Expediente N° 21-001303-0641-LA. Promovido por Lizeth Masís
Picado, cédula de identidad N° 3-380-392 por el fallecimiento de Leandro José Montoya Navarro,
cédula de identidad N° 3-439-099.—Juzgado
de Trabajo de Cartago, 06 de octubre
de 2021.—Licda. Kattia Sequeira Muñoz, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud
N° 68-2017-JA.—( IN2021595133 ).
Se cita y emplaza a
los que en carácter de causahabientes de José Daniel Granados Morales 0204400638, fallecido el 08/09/2021, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. prest. sector privado
bajo el número
210012490641LA, a hacer valer
sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo.
Publíquese una vez en el Boletín
Judicial. Expediente N° 210012490641LA a favor de
Jose Daniel Granados Morales.—Juzgado
de Trabajo de Cartago, 29/09/2021.—Msc. Ronald Figueroa Acuña, Juez.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud
N° 68-2017-JA.—( IN2021595162 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Kenneth Enrique Gallardo Mora, cédula de identidad N° 3-351-320, quien fallecido el 19 de agosto de 2001, se consideren con
derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en
las diligencias de consig.
prest. sector privado bajo el
número 21-001191-0641-LA, a hacer
valer sus derechos, de conformidad
con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo.
Publíquese una vez en el Boletín
Judicial. Expediente N° 21-001191-0641-LA. Promovido por Zarela Mora Roldán,
cédula de identidad N° 3-225-099 por el fallecimiento de Kenneth
Enrique Gallardo Mora, cédula de identidad N°
3-351-320. Publíquese.—Juzgado de Trabajo de
Cartago, 05 de octubre de 2021.—Licda. Kattia Sequeira
Muñoz, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021595164 ).
A los causahabientes de quien en vida se llamó
Wilbor Roberto Valerín Valerín, quien
fue casado, domicilio Santa Cruz Guanacaste, cédula de identidad número 401070557, se
les hace saber que: Alice Bonilla Cuendis,
cédula de identidad o documento
de identidad número
5008400697, domicilio Santa Cruz, se apersonó en este
Despacho en calidad de esposa de la persona fallecida, a fin de promover las presentes diligencias de Consignación
de Prestaciones. Por ello,
se les cita y emplaza por
medio de edicto que se publicará
por una sola vez en el Boletín Judicial, para que
dentro del improrrogable lapso
de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este
Despacho, en las
diligencias aquí establecidas,
a hacer valer sus derechos
de conformidad con lo establecido
por el artículo 85 del
Código de Trabajo. Publíquese
por una sola vez en el Boletín Judicial
libre de derechos. Consignación de prestaciones del trabajador fallecido, expediente numero 21-000005-0775-LA.—Juzgado
de Trabajo de Santa Cruz, 01 de febrero del año 2021.—Licda. Laura Del Carmen Rodríguez Chavarría, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud
N° 68-2017-JA.—( IN2021595172 ).
A los causahabientes de quien en vida se llamó
William Hipólito Lara Zúñiga,
quien fue mayor, casado, operario de maquinaria pesada, domicilio Sarapiquí, Puerto
Viejo, de la clínica 150 metros al norte, cédula de identidad número 0900770922, se les hace
saber que: Mariela Delgado Fernández, cédula de identidad
o documento de identidad número 155818163900, domicilio Sarapiquí, Rio Frío, finca 04,
100 metros de la bomba de Rio Frío,
se apersonó en este Despacho en
calidad de cónyuge y madre de hijo menor
de edad de la persona fallecida,
a fin de promover las presentes
diligencias de Consignación de Prestaciones.
Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que
se publicará por una sola vez
en el Boletín
Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este Despacho,
en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad
con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo.
Consignación de prestaciones
del trabajador fallecido
William Hipólito Lara Zúñiga,
expediente numero
21-000258-1342-LA.—Juzgado Civil, Trabajo, Familia, Penal Juvenil y Violencia
Doméstica de Sarapiquí
(Materia Laboral), 07 de setiembre del año 2021.—Lic.
José Alfredo Sánchez González, Juez.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-AJ.—( IN2021595355 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Marta Ligia Azofeifa
Castro, fallecida el 09 de marzo de 2021, que dentro del improrrogable
lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este Despacho
en las diligencias de consignación
de prestaciones tramitadas
bajo el n° 21-00071-1533-LA, a hacer
valer sus derechos de conformidad
con lo establecido por los artículos
85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese
por una sola vez en el Boletín Judicial.
Expediente número 21-000071-1533-LA. Juzgado de Trabajo y
Familia de Hatillo, San Sebastián y Alajuelita
(Materia Laboral), 18 de junio del año 2021.—Lic.
Claudio Cesar Rojas Castro, Juez.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud
N° 68-2017-AJ.—( IN2021595356 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Yirman Andrés
Montero Espinoza cédula de identidad 0117540598, fallecido el 24 de agosto del año 2021, se consideren con derecho, para que, dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Consig. Prest. Sector Privado
bajo el número
21-000765-1550-LA, a hacer valer
sus derechos, de conformidad
con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo.
Publíquese una vez en el Boletín
Judicial. Expediente N° 21-000765-1550-LA. Promovente Hellen Espinoza Cásares
Causante Yirman Andrés
Montero Espinoza.—Juzgado
de Trabajo del Tercer Circuito Judicial de San José (Desamparados), 28 de setiembre del año 2021.—Licda. Natalia Meza Angulo, Juez.—1 vez.—O.C.
N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-AJ.—(
IN2021595357 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Aníbal Carrillo
Núñez, cédula de identidad número uno doscientos setenta y seis doscientos ochenta y cuatro, fallecido el cinco
de diciembre del año dos
mil trece, se consideren
con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en
las diligencias de consig. prest.
sector privado bajo el número
21-000357-1125-LA, a hacer valer
sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo.
Publíquese una vez en el Boletín
Judicial. Expediente N° 21-000357-1125-LA. Por
María Cristina Valverde Barboza a favor de Aníbal
Carrillo Núñez.—Juzgado Civil y Trabajo del Primer Circuito
Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón) (Materia
Laboral), 19 de agosto del año
2021.—Msc. Harold Ríos Solórzano, Juez.—1 vez.—O.C.
N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-AJ.—(
IN2021595359 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Alicio Cortés Moreno
0501070037, fallecido el 13
de abril del año 2008, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. pago sector público bajo el número 08-300063-0920-LA, a hacer
valer sus derechos, de conformidad
con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Expediente
N° 08-300063-0920-LA. Por a favor de Alicio Cortes
Moreno, promovido por Julia González Valdés.—Juzgado Civil y Trabajo del Segundo Circuito
Judicial de la Zona Sur (Corredores) (Materia Laboral), 16 de setiembre del año
2021.—Lic. Dany Gerardo Matamoros Bendaña, Juez.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud
N° 68-2017-AJ.—( IN2021595361 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Jeirel Andrey
Chaves Rivera 0702190970, fallecido el veinticinco de agosto del dos mil veintiuno, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. prest. sector privado
bajo el número 21-000070-1542-LA,
a hacer valer sus derechos,
de conformidad con lo establecido
por el artículo 85 y 550
del Código de Trabajo. Publíquese
una vez en el Boletín Judicial.
Expediente N° 21-000070-1542-LA. Por Popular Pensiones a favor de Jeirel
Andrey Chaves Rivera.—Juzgado Contravencional de Matina
(Materia Laboral) 04 de octubre del año 2021.—Lic. Carlos Manrique
Martínez Duran, Juez.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N°68-2017- AJ.—( IN2021595432 ).
SEGUNDA PUBLICACIÓN
En este Despacho, con una base de un
millón quinientos cincuenta mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a
remate el vehículo placas 549954, marca Isuzu, estilo Rodeo, categoría automóvil, capacidad 5 personas, año 1996, color rojo, carrocería todo terreno 4 puertas, tracción 4x4, chasis 4S2T4327183, Vin
4S2CM58V1T4327183. Para tal efecto
se señalan las quince horas cero minutos
del diecisiete de noviembre
de dos mil veintiuno. De no haber
postores, el segundo remate se efectuará a las
quince horas cero minutos del veinticinco
de noviembre de dos mil veintiuno
con la base de un millón ciento
sesenta y dos mil quinientos
colones exactos (75% de la
base original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan las quince horas cero minutos
del seis de diciembre de dos mil veintiuno
con la base de trescientos ochenta
y siete mil quinientos colones exactos (25% de la base
original). Notas: Se les informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de Luis
Guillermo Romero Centeno contra Blanca Maylid Vega
Blanco. Expediente N° 21-003042-1209-CJ.—Juzgado de Cobro de Pococí, 17 de setiembre del año 2021.—Jeffrey Thomas Daniels, Juez
Decisor.—( IN2021594954 ).
En este Despacho, con una base de doscientos
noventa y cuatro mil setecientos sesenta y siete dólares con quince
centavos, libre de gravámenes hipotecarios,
pero soportando reservas y restricciones, citas: 307-16446-01-0901-003; sáquese
a remate la finca del partido de Puntarenas, matrícula número ciento setenta y un mil ciento noventa y seis, derecho
000, la cual es terreno de repastos de forma irregular finca se encuentra
en zona catastrada. Situada en el
distrito 1-Quepos, cantón
6-Quepos, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte Condominio Horizontal Residencial
Casitas Hacienda Pacifica y Katherine María Lutz Cruz; al este,
calle pública con 105 metros con 75 centímetros;
al oeste, Agropecuaria Lutz
S. A. y al sureste, Agropecuaria
Lutz S. A. Mide: nueve mil ciento ochenta y cinco metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas cero minutos del trece de enero de dos mil veintidós. De no
haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas cero minutos del veintiuno de enero de dos mil veintidós con la
base de doscientos veintiún
mil setenta y cinco dólares con treinta y seis
centavos (75% de la base original) y de continuar sin
oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas cero minutos del treinta y uno de enero de dos mil
veintidós con la base de setenta
y tres mil seiscientos noventa y un dólares con setenta y nueve centavos (25% de
la base original). Notas: Se les informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de
Banco Nacional de Costa Rica contra Irene Lutz Barrantes.
Expediente N° 21-003882-1207-CJ.—Juzgado de Cobro de
Puntarenas, hora y fecha de emisión:
once horas con ocho minutos
del cuatro de octubre del
dos mil veintiuno.—Luis Carrillo Gómez, Juez Decisor.—( IN2021594962 ).
En este Despacho, con una base de ciento dieciocho mil dólares exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la
finca del partido de Puntarenas, matrícula
número ciento sesenta mil ciento cinco, derecho cero cero cero, la cual es terreno de frutales con una
bodega. Situada en el distrito San Juan Grande, cantón Esparza, de la provincia
de Puntarenas. Colinda: al norte
Rafel Poveda Varela; al sur, Gustavo Enrique Ulloa
Tabash, Adrián Ulloa Mena, Fabián Ulloa Tabash; al este,
calle pública, 22 metros 63
centímetros, y al oeste,
Roberto Arguedas Barrantes. Mide:
tres mil trescientos treinta y nueve metros con veinticinco decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las trece horas diez minutos del dieciséis de febrero del dos mil veintidós. De
no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las trece horas diez minutos del veinticuatro de febrero del dos
mil veintidós, con la base de ochenta
y ocho mil quinientos dólares exactos (75% de la base
original), y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate, se señalan las trece horas diez minutos del cuatro de marzo del dos mil veintidós, con la base de veintinueve
mil quinientos dólares exactos (25% de la base original). Notas:
Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de
Banco de Costa Rica contra Allan Enrique Gerardo De Jesús Lucas Amador. Expediente N° 21-004629-1207-CJ.—Juzgado de Cobro de Puntarenas,
hora y fecha de emisión: siete horas con dieciséis minutos del siete de Setiembre del dos mil veintiuno.—Douglas
Quesada Zamora, Juez Decisor.—(IN2021594963).
En este despacho con una base de diez millones ciento cuarenta y ocho mil seiscientos veinticinco colones con cuarenta y nueve céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo HPT247, marca: Kia, estilo: Picanto, categoría: automóvil, capacidad: cinco personas, serie, chasís y Vin
número: K N A B tres cinco uno dos B J T dos cinco cinco cuatro uno
dos, carrocería: sedan cuatro
puertas hatchback, tracción:
4x2, año 2018, color: blanco,
cilindrada: 1248 c.c., cilindros:
cuatro, combustible: gasolina.
Para tal efecto se señalan las trece horas treinta minutos del once de enero de dos mil veintidós. De no
haber postores, el segundo remate se efectuará a las trece horas treinta minutos del diecinueve de enero de dos mil veintidós con la base de siete millones seiscientos once mil seiscientos cuarenta y nueve colones con once céntimos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las trece horas treinta minutos del veintisiete de enero de dos mil veintidós con la
base de dos millones quinientos
treinta y siete mil ciento cincuenta y seis colones con treinta y siete céntimos (25% de la base
original). Notas: Se les informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de
Banco Nacional de Costa Rica contra Edwin Meléndez Valverde. Expediente N°
20-000103-1763-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro del
Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Primera, 18 de octubre del
2021.—Esteban Herrera Vargas, Juez Tramitador.—( IN2021594970 ).
En este Despacho, con una base de un millón
cuatrocientos mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la
finca del Partido de Cartago, matrícula N° 109953,
derecho 000, la cual es terreno
solar para construir, lote
45. Situada en el distrito 1-San Rafael, cantón 7-Oreamuno de la provincia
de Cartago. Colinda: al norte:
lote 46; al sur: lote 42;
al este: lote 43-47; y al oeste: calle pública. Mide:
ciento cincuenta y seis
metros con ochenta y siete decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las ocho horas treinta minutos del doce de noviembre de dos mil veintiuno.
De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas treinta minutos del veintidós de noviembre de dos mil
veintiuno, con la base de un millón
cincuenta mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas treinta minutos del dos de diciembre de
dos mil veintiuno, con la base de trescientos
cincuenta mil colones exactos (25% de la base original). Notas:
Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de
Ortiz y Jiménez R G C S S. A., contra José Alberto Solano Quirós. Expediente N° 20-010253-1164-CJ.—Juzgado Especializado
de Cobro de Cartago, 9 de setiembre
del 2021.—Lic. Luis Salas Muñoz, Juez
Tramitador.—(
IN2021595017 ).
En este Despacho, 1) Finca partido de
Limón, matrícula
N° 109111 000. Con una base de sesenta y
nueve millones doscientos veinticinco mil ciento setenta y dos colones con dieciocho céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada, citas:
394-01255-01-0910-001; sáquese a remate la finca del partido de Limón, matrícula número
ciento nueve mil ciento once, derecho cero cero cero, la cual es terreno para construir lote 2-E. Situada en el distrito
01 Guápiles, cantón 02 Pococí,
de la provincia de Limón. Colinda:
al norte, Fabián Sánchez Loría y Lote 3-E; al sur, Lote 1-E; al este, Lote 10-E, y al oeste, calle pública
con 15 metros de frente. Mide:
cuatrocientos cinco metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas treinta minutos del treinta de noviembre del dos mil veintiuno.
De no haber postores, el segundo remate, se efectuara a las nueve horas treinta minutos del nueve de diciembre del dos mil veintiuno, con la base de cincuenta
y un millones novecientos dieciocho mil ochocientos setenta y nueve colones con catorce céntimos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las nueve horas treinta minutos del diecisiete de diciembre del dos
mil veintiuno, con la base de diecisiete
millones trescientos seis
mil doscientos noventa y tres colones con cinco céntimos (25% de la base
original). 2) Finca partido de Limón, matrícula N°
108247 000. Con una base de setenta y cuatro millones ciento sesenta y nueve mil ochocientos veintisiete colones con ochenta y dos céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada, citas: 394-01255-01-0910-001; sáquese
a remate la finca del partido de Limón, matrícula número ciento ocho
mil doscientos cuarenta y siete, derecho cero cero cero, la cual es terreno para construir Lote 3-E. Situada en el distrito
01 Guápiles, cantón 02 Pococí,
de la provincia de Limón. Colinda:
al norte, Lote 4-E; al sur,
Fabián Sánchez Loarais, Lote
2-E; al este, Lote 9, y al oeste, calle pública
con 15 metros de frente. Mide:
cuatrocientos cinco metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas treinta minutos del treinta de noviembre del dos mil veintiuno.
De no haber postores, el segundo remate, se efectuara a las nueve horas treinta minutos del nueve de diciembre de dos mil veintiuno con la base de cincuenta
y cinco millones seiscientos veintisiete mil trescientos setenta colones con ochenta y siete céntimos (75% de la base
original), y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate, se señalan las nueve horas treinta minutos del diecisiete de diciembre del dos
mil veintiuno, con la base de dieciocho
millones quinientos cuarenta y dos mil cuatrocientos cincuenta y seis colones con noventa y seis céntimos (25% de
la base original). Notas: Se les informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco dais de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de
Banco de Costa Rica contra Rayford Andrés Sánchez Loría. Expediente
N° 21-003382-1209-CJ.—Juzgado
de Cobro de Pococí, 04
de octubre del 2021.—Eida
Virginia Madrigal Camacho, Juez/a Decisor/a.—(
IN2021595042 ).
En este Despacho, con una base de catorce
mil setecientos sesenta y nueve dólares con cincuenta y ocho centavos, libre
de gravámenes y anotaciones;
sáquese a remate el vehículo placa: BCT394, marca: Hyundai estilo: I30 gls, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas,
carrocería: sedan 4 puertas
hatchback tracción: 4x2 número de chasis:
KMHD351EADU035326, año fabricación:
2013, color: negro número motor: G4NBCU208704, cilindrada:
1800 c.c., combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan
las siete horas treinta minutos del once de enero de dos
mil veintidós. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las siete
horas treinta minutos del diecinueve de enero de dos mil veintidós con la base de once mil setenta
y siete dólares con diecinueve centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las siete horas treinta minutos del veintisiete de enero de dos mil veintidós con la base de tres mil
seiscientos noventa y dos dólares con cuarenta centavos
(25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de Gestionadora de Cerditos de San
José S.A., contra Ricardo José Cañas Escoto. Expediente N°
18-004655-1200-CJ.—Juzgado
de Cobro del Primer Circuito
Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón), hora y fecha de emisión: nueve horas con cuarenta y siete minutos del once de Octubre del dos mil veintiuno.—José
Ricardo Cerdas Monge, Juez Tramitador.—( IN2021595056 ).
En este Despacho, con una base de catorce mil
doscientos noventa dólares con setenta y dos centavos, libre de gravámenes y
anotaciones; sáquese a remate el vehículo Placas: RFH977. Marca: BYD. Estilo:
F3 GS I MT. Categoría: automóvil. Capacidad: 5 personas. Año fabricación: 2017.
Año fabricación: 2017. VIN: LGXC16DF7H0000586. N. Motor: BYD473QE216079912.
cilindrada: 1500 c.c. combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las
nueve horas treinta minutos del veintidós de noviembre de dos mil veintiuno. De
no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas treinta
minutos del treinta de noviembre de dos mil veintiuno con la base de diez mil
setecientos dieciocho dólares con cuatro centavos (75% de la base original) y
de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas
treinta minutos del nueve de diciembre de dos mil veintiuno con la base de tres
mil quinientos setenta y dos dólares con sesenta y ocho centavos (25% de la
base original). Notas: Se le informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Gestinadora
de Créditos de SJ S. A. contra Alfonso Joaquín Cortes Castillo. Expediente N° 19-012001-1157-CJ.—Juzgado
de Cobro del Primer Circuito Judicial de Alajuela, hora y fecha de emisión:
diecisiete horas con treinta y seis minutos del ocho de octubre del dos mil
veintiuno.—Elizabeth Rodríguez Pereira, Jueza Tramitadora.—( IN2021595058 ).
En este Despacho,
con una base de ocho mil setecientos
veintiocho dólares con ochenta y ocho centavos, soportando colisión
18-002192-0495-TR, sáquese a remate el vehículo placa
BBV168, marca Hyundai, estilo
Santa Fe Gls, Vin KMHSH81XDCU880422, año 2012, color plateado. Para tal efecto se señalan
las trece horas treinta minutos del siete de diciembre de dos mil veintiuno.
De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las trece horas treinta minutos del dieciséis de diciembre de dos mil
veintiuno con la base de seis mil quinientos
cuarenta y seis dólares con
sesenta y seis centavos (75% de la base original) y
de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan las trece horas treinta minutos del diez de enero de dos mil veintidós con la base de dos mil ciento
ochenta y dos dólares con veintidós centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de Inversiones Corporativas
Rivendell S.A. contra Carlos Mauricio Cartín Solís. Expediente
N°19-019327-1044-CJ. Previo a realizar
la publicación del edicto, deberá la parte actora de verificar los datos del mismo, en caso de existir
algún error lo comunicará
al despacho de inmediato
para su corrección.—Juzgado Primero Especializado de Cobro del Primer
Circuito Judicial de San José, 14 de octubre del año 2021.—Ricardo Barrantes López, Juez Decisor.—( IN2021595059 ).
En este Despacho, con una base de seis mil doscientos
treinta y un dólares con cincuenta centavos, libre de gravámenes
y anotaciones prendarios, pero soportando denuncia O.I.J número de sumaria
15-012490-0042-PE, citas de inscripción:
tomo 800 asiento 00212529 SEC: 001, sáquese a remate el vehículo placas: 764236, Marca:
Daihatsu, Categoría:
automóvil,
Estilo: Terios, Capacidad: 5 personas, año: 2009,
Vin: JDAJ210G001083832, color: gris. Para tal efecto se señalan
las trece horas treinta minutos del once de enero de dos
mil veintidós. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las trece
horas treinta minutos del diecinueve de enero de dos mil veintidós, con la base de cuatro
mil seiscientos setenta y tres dólares con sesenta y dos centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las trece horas treinta minutos del veintisiete de enero de dos mil veintidós, con la base de mil quinientos
cincuenta y siete dólares con ochenta y siete centavos (25% de la base original). Notas: se le informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de Financiera CAFSA S. A. contra Leonardo Benjamín Guzmán Hernández, expediente número 16-005399-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago,
12 de octubre del año
2021.—Licda. Sabina Hidalgo Ruiz, Jueza
Tramitadora.—( IN2021595061 ).
En este Despacho, con una base de veintisiete
mil seiscientos cuarenta y siete dólares con tres centavos, libre de gravámenes
y anotaciones; sáquese a
remate el vehículo placas CL 303246, marca: Fiat, estilo: Doblo Cargo, capacidad: 2 personas, serie:
ZFA263000J6F71186, tracción: 4x2, N° chasis: ZFA263000J6F71186, año fabricación: 2017, color: blanco, VIN: ZFA263000J6F71186, N° motor: 199A30006326552, N° serie:
no indicado, cilindrada:
1300 c.c, combustible: diesel. Para tal efecto se señalan
las once horas cero minutos del once de enero de dos mil veintidós. De no
haber postores el segundo remate se efectuará a las once horas cero minutos
del diecinueve de enero de
dos mil veintidós, con la base de veinte
mil setecientos treinta y cinco dólares con veintisiete centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once horas cero minutos
del veintisiete de enero de
dos mil veintidós, con la base de seis mil novecientos once dólares con setenta y cinco centavos (25% de
la base original). Notas: se le informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de Financiera Cafsa S. A., contra BM
Veintidós
CR S. A., Braxis Cerna
Arroyo. Expediente N° 18-008164-1164-CJ.—Juzgado Especializado De Cobro de Cartago,
12 de octubre del 2021.—Sabina Hidalgo Ruiz, Jueza Tramitadora.—( IN2021595062
).
En este Despacho,
con una base de dos millones ochocientos
dieciocho mil quinientos noventa y siete colones con cuarenta y ocho céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo Placa BJQ082. Marca:
Honda, estilo: CRV, categoría:
Automóvil, Capacidad: 5
personas, año fabricación:
2004, color: gris, VIN: JHLRD78554C007215 y cilindrada: 2400 c.c. Para tal efecto se señalan las once horas
quince minutos del dieciocho
de noviembre de dos mil veintiuno.
De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las once horas quince minutos
del treinta de noviembre de
dos mil veintiuno con la base de dos millones ciento trece mil novecientos cuarenta y ocho colones con once céntimos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once
horas quince minutos del nueve
de diciembre de dos mil veintiuno
con la base de setecientos cuatro
mil seiscientos cuarenta y nueve colones con treinta y siete céntimos (25% de la base original). Notas:
Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de Gestionadora de Créditos SJ
Sociedad Anónima.
contra Ana Patricia Gamboa Vargas. Expediente:19-022927-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado
de Cobro del Primer Circuito
Judicial de San José, 08 de octubre del año 2021.—Ximena Lucia Jiménez Soto, Jueza
Decisora.—( IN2021595065 ).
En este Despacho, con una base de dos millones
trescientos noventa y dos
mil quinientos colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas de Ley de Aguas y Ley de Caminos Públicos citas:
323-13648-01-0002-001; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 538964-000, la cual es terreno para construir. Situada en el
distrito 11-Cutris, cantón
10-San Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, servidumbre de paso con 23 metros; al sur, Rodolfo Morales
e Irade Hernández; al este, Rodolfo Morales Alemán y al oeste, calle pública con un frente
de 15.63 metros. Mide: trescientos
setenta y nueve metros cuadrados. Plano: A-1824666-2015. Para tal
efecto, se señalan las
quince horas treinta minutos
del diez de junio de dos
mil veintidós. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las quince horas treinta minutos del veinte de junio de dos mil veintidós con la base de un millón
setecientos noventa y cuatro mil trescientos setenta y cinco colones exactos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan las quince horas treinta minutos del veintiocho de junio de dos mil veintidós con la
base de quinientos noventa
y ocho mil ciento veinticinco colones exactos (25% de la base original). Notas:
Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de
Eduardo Francisco Blanco Umaña contra Denis Reinaldo Portuguez Molina, expediente N°
21-005014-1202-CJ.—Juzgado
de Cobro del Segundo Circuito
Judicial de Alajuela, hora y fecha de emisión: diez horas con seis minutos del veintiséis de agosto
del dos mil veintiuno.—Bridley
Rodríguez Aguilar, Juez/a Decisor/a.—(
IN2021595076 ).
En este Despacho, con una base de diecisiete
millones ochocientos cuarenta y cuatro colones con sesenta y dos céntimos, soportando servidumbre trasladada citas: 0341-00016565-01-0901-001, sáquese
a remate la finca del partido de San José, matrícula número 508510-000, la cual es terreno: naturaleza: terreno para construir con una casa, lote 5 bloque 30. Situada: en el distrito:
Alajuelita, cantón: Alajuelita, de la provincia de
San José. Colinda: al norte,
avenida 12; al sur, INVU; al este,
INVU, y al oeste, INVU. Mide:
noventa y cinco metros con noventa y cuatro decímetros metros cuadrados. Para
tal efecto, se señalan las diez horas cero minutos del ocho de marzo del dos mil veintidós. De
no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las diez horas cero minutos del dieciséis de marzo del dos mil veintidós, con
la base de doce millones setecientos cincuenta mil seiscientos treinta y tres colones con cuarenta y siete céntimos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las diez horas cero minutos del veinticuatro de marzo del dos mil veintidós, con
la base de cuatro millones doscientos cincuenta mil doscientos once colones con dieciséis céntimos (25% de la
base original). Notas: Se les informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de
Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Didier Mesén Campos,
Juan Diego López Abarca, Siany
Patricia de la Trinidad Abarca Abarca.
Expediente N° 18-008991-1765-CJ.—Juzgado Especializado
de Cobro del Segundo Circuito
Judicial de San José, Sección Tercera,
22 de julio del 2021.—Licda.
Marlene Solís Blanco, Jueza Tramitadora.—( IN2021595093
).
En este Despacho, con una base de catorce
millones trescientos cincuenta mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre sirviente citas:
366-11782-01-0001-001 y servidumbre sirviente citas:
366-11782-01-0005-001; sáquese a remate la finca del partido de Heredia, matrícula número 150766, derecho 000, la cual
es terreno lote cincuenta y cinco, terreno para construir. Situada en el
distrito: 04-Ulloa, cantón:
01-Heredia, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, lote 56; al sur, lote 54; al este, calle primera
con 6 metros; y al oeste, lotes
38 y 39. Mide: ciento cuarenta y un metros con veinticuatro
decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas quince minutos del diez de mayo del dos
mil veintidós. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las diez
horas quince minutos del dieciocho
de mayo del dos mil veintidós, con la base de diez millones setecientos
sesenta y dos mil quinientos
colones exactos (75% de la
base original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan las diez horas quince minutos del veintiséis de mayo
del dos mil veintidós, con la base de tres millones quinientos
ochenta y siete mil quinientos colones exactos (25% de la base original). Notas:
Se le informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de
Marvin de La Trinidad Argüello Lobo contra Brandon y Jason Sociedad de Responsabilidad Limitada. Expediente N° 21-003901-1158-CJ.—Juzgado de Cobro
de Heredia, Hora y fecha de emisión: veintiún horas con diecinueve minutos del once de octubre del dos mil veintiuno.—Lic. German Valverde Vindas, Juez Tramitador.—( IN2021595098 ).
En este despacho, con una base de veintidós
millones de colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada, bajo citas
376-05018-01-0968-001; sáquese a remate la finca del
Partido de San José, matrícula número
cuatrocientos cincuenta y tres mil cuatrocientos uno,
derecho cero cero uno y cero cero
dos, la cual es terreno lote 470 terreno para construir. Proyecto la Guapil. Situada en el
distrito San Felipe, cantón
Alajuelita de la provincia
de San José. Colinda: al norte:
lote 471; al sur: lote 469;
al este: calle pública; y al oeste: lote 475. Mide: cien metros con dieciséis decímetros cuadrados. Para tal efecto se señalan
las catorce horas diez minutos del dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno.
De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas diez minutos del veinticuatro de noviembre de dos
mil veintiuno, con la base de dieciséis
millones quinientos mil colones exactos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan las catorce horas diez minutos del tres de diciembre de dos mil veintiuno, con la base de cinco millones quinientos mil colones exactos (25% de la base
original). Notas: se le informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de
Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Marjorie Mendoza Quintana, Rafael Gerardo Briceño Cruz. Expediente N°
21-008112-1170-CJ.—Juzgado
Segundo Especializado de Cobro
del Primer Circuito Judicial de San José, 08 de julio del 2021.—Licda. Heilim María Badilla Alvarado, Jueza Decisora.—( IN2021595100 ).
En este Despacho,
con una base de once mil diez dólares
con veintitrés centavos, libre de gravámenes
y anotaciones; sáquese a
remate el vehículo placas BRC950, marca: Suzuki, estilo: D Zire GL, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, año fabricación: 2019, color: gris, vin: MA3ZF63S5KA324481, número
de motor: K12MN2189087, marca: Suzuki. Para tal efecto se señalan
las nueve horas y cuarenta minutos del veinticinco de enero de dos mil veintidós. De no
haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas cuarenta minutos del dos de febrero de dos mil veintidós con
la base de ocho mil doscientos
cincuenta y siete dólares con sesenta y siete centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas cuarenta minutos del diez de febrero de dos mil veintidós con la base de dos mil setecientos
cincuenta y dos dólares con
cincuenta y seis centavos (25% de la base original). Notas: se le informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de
Banco Bac San José S.A. contra Giancarlo Castillo García, Katherine Giovanna García Salazar, expediente N° 21-010433-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado
de Cobro del Primer Circuito
Judicial de San José,
30 de julio del año
2021.—Maricela Monestel Brenes, Jueza
Decisora.—( IN2021595102 ).
En este Despacho, con una base de siete millones trescientos quince mil trescientos ochenta y ocho colones con ochenta y ocho céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placa
BCF 718, marca: Toyota estilo:
Corolla GLI, categoría: automóvil,
capacidad: 5 personas, año fabricación: 2012, color: plateado,
vin: JTDBL42E209177287, N° motor: 2ZR0980083, cilindrada:
1800 c.c. Para tal efecto
se señalan las catorce
horas quince minutos del veinticinco
de enero de dos mil veintidós.
De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas
quince minutos del dos de febrero
de dos mil veintidós con la base de cinco millones cuatrocientos ochenta y seis mil quinientos cuarenta y un colones con sesenta y seis céntimos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas quince minutos del diez de febrero de dos mil veintidós con la base de un millón
ochocientos veintiocho mil ochocientos cuarenta y siete colones con veintidós céntimos (25% de la
base original). Notas: Se leS
informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de Financiera CAFSA SA contra Kelvin Fernando Brown Loney. Expediente N° 17-008886-1338-CJ. Notifíquese.—Juzgado Tercero
Especializado de Cobro del
Primer Circuito Judicial
de San José, 28 de setiembre del año 2021.—Licda. Mariana Jovel Blanco, Jueza Tramitadora.—( IN2021595103 ).
En este Despacho, con una
base de siete mil seiscientos
setenta y dos dólares con veintiún centavos, libre de gravámenes y anotaciones;
sáquese a remate el vehículo Placas: BJD664, Marca: Suzuki, Estilo Swift D Zire GA, año: 2016, Vin:
MA3ZF62S7GA715138, color: negro cilindrada: 1200 c.c..
Para tal efecto se señalan las catorce horas treinta minutos del quince de
noviembre de dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se
efectuará a las catorce horas treinta minutos del veintitrés de noviembre de
dos mil veintiuno, con la base de cinco mil setecientos cincuenta y cuatro
dólares con dieciséis centavos (75% de la base original) y de continuar sin
oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas treinta minutos
del uno de diciembre de dos mil veintiuno, con la base de mil novecientos
dieciocho dólares con cinco centavos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de Banco LAFISE S. A. contra Jefferson Anthony Isaacc Williams Expediente N°:21-003834-1208-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de la
Zona Atlántica, 11 de agosto del año 2021.—Licda. Yorlenny
de Los Ángeles Mosquera Rodríguez, Jueza Decisora.—( IN2021595104 ).
En este Despacho,
con una base de catorce mil seiscientos
cuarenta y seis dólares con
cuarenta y un centavos, libre de gravámenes
y anotaciones; sáquese a
remate el vehículo placas BNL274, marca: Hyundai, estilo: Creta GL, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas serie: MALC281CAHM143437, carrocería: todo
terreno 4 puertas, tracción: 4x2, año fabricación: 2017, color: gris, N° motor: G4FGGU873998, cilindrada: 1600 c.c., combustible: gasolina.
Para tal efecto se señalan las trece horas cincuenta minutos del catorce de febrero del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo
remate, se efectuará a las trece
horas cincuenta minutos del
veintidós de febrero del
dos mil veintidós, con la base de diez
mil novecientos ochenta y cuatro dólares con ochenta centavos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las trece horas cincuenta minutos del dos de marzo del dos mil veintidós, con
la base de tres mil seiscientos
sesenta y un dólares con sesenta centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de
Banco BAC San José S. A. contra Steven Acuña
Valverde. Expediente N° 21-005608-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer
Circuito Judicial de San José, 25 de agosto del 2021.—María Del Carmen Vargas González, Juez/a Decisor/a.—( IN2021595105
).
En este Despacho, con una base de once millones
ochocientos noventa y cuatro mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando limitaciones de Leyes 7052, 7208 Sist. Financiero
de Vivienda citas: 2018-56726-01-0002-001, hipoteca legal Ley 7052 citas:
2018-56726-01-0003-001, servidumbre trasladada citas:
406-09194-01-0938-001, servidumbre de paso citas: 2014-279002-01-0002-001, citas:
2016-385774-01-0002-001; sáquese a remate la finca
del partido de Cartago, matrícula número 254675-000, la cual es naturaleza: terreno de solar. Situada en el distrito
6-Pavones, cantón 5-Turrialba, de la provincia de Cartago. Colinda: al
norte, Sergio Roberto Brenes Mora; al sur, calle pública; al este, Arturo
Romero Calderón; y al oeste, servidumbre
de paso. Mide: ochocientos noventa y tres metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las catorce horas treinta minutos del diecisiete de noviembre del dos mil veintiuno.
De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas treinta minutos del veinticinco de noviembre del dos
mil veintiuno con la base de ocho
millones novecientos veinte mil quinientos colones exactos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan las catorce horas treinta minutos del tres de diciembre del dos mil veintiuno con la base de dos millones
novecientos setenta y tres mil quinientos colones exactos (25% de la base
original). Notas: Se le informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de
Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Jonathan
Humberto Salmerón
Araya. Expediente N° 20-012075-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro
de Cartago, 13 de agosto del 2021.—Licda. Pilar Gómez Marín, Jueza Tramitadora.—( IN2021595109 ).
En este Despacho, con una base de dos millones
trescientos ochenta y cuatro mil ochocientos ochenta y siete colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando limitaciones de Leyes Nos. 7052,
7208; sáquese a remate la finca del partido de Puntarenas, matrícula número ciento dos mil novecientos cuarenta, derecho 001
y 002, para construir lote
143-1. Situada: en el distrito 08 Barranca, cantón 01 Puntarenas, de la provincia
de Puntarenas. Colinda: al noroeste,
lote 142 I; al noroeste, lote 126 I; al sureste, calle, y al suroeste, 144 I. Mide: ciento veinte
metros con cero decímetros cuadrados.
Para tal efecto, se señalan las trece horas veinte minutos del veinticinco de noviembre del dos
mil veintiuno. De no haber postores, el segundo
remate, se efectuará a las trece
horas veinte minutos del tres de diciembre del dos mil veintiuno, con la base de un millón
setecientos ochenta y ocho mil seiscientos sesenta y cinco colones con veinticinco céntimos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las trece horas veinte minutos del trece de diciembre del dos mil veintiuno, con la base de quinientos
noventa y seis mil doscientos
veintiún colones con setenta y cinco céntimos (25% de la base original). Notas:
Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Instacredit S. A., contra María del Milagro Aguirre
Ortega. Expediente N° 18-003398-1207-CJ.—Juzgado de Cobro de Puntarenas, 08 de marzo
del 2021.—Luis Carrillo Gómez, Juez Decisor.—(
IN2021595119 ).
En este Despacho, con una base de tres millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil ciento dieciséis colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placa: 540063, marca: Mitsubishi, estilo: Lancer
GLX, color: beige, año: 2004, vin: JMYSTCS3A4U000864,
N° motor 4G18DB8000, combustible gasolina.
Para tal efecto se señalan las diez horas cero minutos del once de noviembre de
dos mil veintiuno. De no haber
postores, el segundo remate se efectuará a las
diez horas cero minutos del
diecinueve de noviembre de
dos mil veintiuno con la base de dos millones quinientos noventa mil quinientos ochenta y siete colones exactos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan las diez horas cero minutos del treinta de noviembre de dos mil veintiuno
con la base de ochocientos sesenta
y tres mil quinientos veintinueve colones exactos (25% de la base original). Notas:
Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de Instacredit S. A. contra Ricardo Alberto Méndez Castro
Expediente N° 18-013118-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro del Primer
Circuito Judicial de San José, 27 de agosto del año 2021.—Carlos Soto
Madrigal, Juez Decisor.—(
IN2021595121 ).
En la puerta
exterior de este Despacho;
libre de gravámenes hipotecarios;
pero soportando citas: 311-14934-01-0961-001, 311-15239-01-0901-128,
311-15239-01-0911-005, 311-15239-01-0985-001, 339-10465-01-0902-001,
401-14654-01-0980-001, 401-14654-01-0981-001; a las ocho
horas y treinta minutos del
cuatro de marzo dos mil veintidós, y con la base de cuatro
millones de colones
(¢4.000.000.00), en el mejor postor remataré
lo siguiente: Finca inscrita
en el Registro
Público, Partido de Puntarenas. Sección
de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número doscientos cuarenta y cinco mil novecientos cuatro derecho cero cero cero (245904-000 ) cero cero cero la cual es terreno de uso agrícola. Situada en el Distrito 4-Laurel, Cantón 10-Corredores, de la provincia
de Puntarenas, la finca a rematar le pertenece en la actualidad a la tercera poseedora, Agropecuaria Varza Del Ceibo S. A. Colinda: al
norte con frente a calle pública con 2.562.05 centímetros;
al sur frente a calle pública con
1.543.60 centímetros y Carmen Lidia Delgado Gatgens; al este calle pública con 350 metros 99 centímetros
y Carmen Lidia Delgado Gatgens y al oeste William Granados Gamboa,
Román Granados Gamboa y Doris Denia
Granados Román todos en parte. Mide: un millón quinientos veinticinco mil quinientos setenta y un metros cuadrados.
Para el segundo remate se señalan las ocho horas y treinta minutos del dieciocho de marzo dos mil veintidós, con la base de tres millones de colones
(¢3.000.000.00) (rebajada en
un veinticinco por ciento)
y, para la tercera subasta
se señalan las ocho horas y
treinta minutos del primero
de abril dos mil veintidós,
con la base de un millón de colones
(¢1.000.000.00) (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se les informa a las
personas jurídicas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Secretaría Técnica del Sistema de Banca
para el Desarrollo (FONADE) contra Patricia María
Zamora Castro. Expediente:21-000200-0419-AG.—Juzgado Agrario del
Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur (Corredores), 15 de octubre
del año 2021.—Licda.
Stephanie María Alvarado Bejarano, Jueza.—(
O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº
68-2017-JA.—(.IN2021595127 ).
En este Despacho, con una base de sesenta
y ocho mil dólares exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre sirviente citas:
346-06381-01-0001-001; sáquese a remate la finca del
Partido de Alajuela, matrícula N° 140437-F, derecho
cero cero cero, la cual es terreno naturaleza: finca filial primaria
individualizada N° 7, apta
para construir que se destinará a uso
habitacional, la cual tendrá una altura máxima de 3 pisos. Situada en el
distrito: 13-Garita, cantón:
01-Alajuela de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte: Antonio Vindas Gutiérrez; al sur, área común calle y aceras; al este finca filial FF-8; y al oeste:
finca filial FF-6. Mide: ochocientos
noventa y ocho metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las catorce horas quince minutos del
quince de noviembre de dos mil veintiuno.
De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas
quince minutos del veintitrés
de noviembre de dos mil veintiuno,
con la base de cincuenta y un mil dólares
exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas quince minutos del quince de diciembre
de dos mil veintiuno, con la base de diecisiete mil dólares exactos (25% de la base original). Notas:
se le informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Proyectos WTA Limitada contra Condominios y Desarrollos Inmobiliarios CDI S. A., Ricardo Javier Zumbado
Vargas. Expediente N° 21-003212-1157-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito
Judicial de Alajuela, 05 de abril del 2021.—Lic. Ronald Chacón Mejía, Juez Tramitador.—( IN2021595198 ).
En este Despacho,
con una base de noventa millones quinientos
cincuenta mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la
finca del partido de Puntarenas, matrícula
número ciento veintidós mil quinientos noventa, derecho cero cero cero, la cual es terreno de potrero con una casa y un galerón.
Situada en el Distrito 03 Macacona, Cantón 02 Esparza, de la Provincia
de Puntarenas. Colinda: al norte
Bladimir Fait Granja y calle
pública;
al sur Carlos Luis González Carvajal y Sara Salazar Badilla;
al este Bladimir Fait
Granja, calle pública y Carlos Luis González
Carvajal y al oeste Inversiones
Tiaf S. A. Mide: cinco mil setecientos cincuenta y tres metros con ochenta y seis decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las ocho horas quince minutos del diez de enero de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las ocho
horas quince minutos del dieciocho
de enero de dos mil veintidós
con la base de sesenta y siete
millones novecientos doce mil quinientos colones exactos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan las ocho horas quince minutos del veintiséis de enero de dos mil veintidós con la
base de veintidós millones seiscientos treinta y siete mil quinientos colones exactos (25% de la base
original). Notas: Se les informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de
Banco de Costa Rica contra 3-101-795170 Sociedad Anónima, Lady Melissa Porras
Murillo, Landy Mariela Porras Murillo, Raúl Luis Ángel
Del Carmen Porras Arias. Expediente:21-004635-1207-CJ.—Juzgado de Cobro de Puntarenas.
Hora y fecha de emisión:
quince horas con veintinueve minutos
del dieciséis de julio del
dos mil veintiuno.—Luis Carrillo Gómez, Juez/a Decisor/a.—( IN2021595223 ).
En este Despacho, con una base de ochenta
y cinco millones quinientos mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la
finca del partido de San José, matrícula
número 109480-000, la cual
es terreno para construir
con una casa. Situada en el Distrito 11-San Sebastián, Cantón
1-San José, de la provincia de San José. Colinda: al norte María Gamboa Retana; al sur Emilia
Piedra Castro y Humberto Fallas Camacho; al este Víctor Wolf Cedeño y al oeste
calle pública y Emilia Piedra Castro. Mide:
mil quinientos treinta y siete metros con sesenta decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas cero minutos del veintidós de noviembre de dos mil veintiuno.
De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas cero minutos del uno de diciembre de
dos mil veintiuno con la base de sesenta
y cuatro millones ciento veinticinco mil colones exactos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan las diez horas cero minutos del nueve de diciembre de dos mil veintiuno
con la base de veintiún millones
trescientos setenta y cinco mil colones exactos (25% de la base original). Notas:
Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de
Banco DE Costa Rica contra José Alberto Castillo Badilla,
Maricela Del Socorro Ruiz Zeledón.
Expediente:21-000736-1763-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro del
Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Primera, 21 de octubre
del año 2021.—Floryzul
Porras López, Juez/a Tramitador/a.—(IN2021595270).
PRIMERA PUBLICACIÓN
En este Despacho,
con una base de diez mil novecientos
veinticinco dólares con setenta y cinco centavos, libre
de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo Placas número: BDK 697, Marca: Daihatsu, Estilo:
Terios, Categoría: automóvil, Capacidad: cinco pasajeros, año: dos mil trece, color: blanco, Vin: JDAJ210G003002620, combustible: gasolina, Motor: 2788275. Para tal
efecto, se señalan
las trece horas treinta minutos del trece de enero del dos mil veintidós. De
no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las trece horas treinta minutos del veintiuno de enero del dos mil veintidós, con la base de ocho
mil ciento noventa y cuatro dólares con treinta y un centavos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las trece horas treinta minutos del treinta y uno de enero del dos
mil veintidós, con la base de dos mil setecientos treinta y un dólares con cuarenta y cuatro centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de
Banco Nacional de Costa Rica contra Corporación Brunca
Procesos Sociedad Anónima, Norma Iris Corrales
Chaves. Expediente N° 17-000055-1200-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito
Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón), Hora y fecha de emisión: ocho horas con once minutos del catorce de octubre del dos mil veintiuno.—Lic. José Ricardo Cerdas Monge, Juez Tramitador.—(
IN2021594180 ).
En este despacho, con una base de cinco millones seiscientos mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servid y condicref: 2775 494 001
bajo las citas 326-03520-01-0901-001; sáquese a remate la finca del partido
de San José, matrícula número
quinientos cuarenta y dos
mil novecientos cuarenta y tres, derecho 000, la cual es terreno para construir, Lote dos. Situada en el distrito:
09-Pavas, cantón: 01-San José, de la provincia de San José. Colinda:
al norte, Lote uno; al sur,
acera siete; al este, Lote tres,
y al oeste, Instituto Costarricense
de Electricidad. Mide: noventa y seis metros con cincuenta
y cuatro decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las once horas
diez minutos del catorce de febrero del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo
remate, se efectuará a las once horas diez minutos del veintidós de febrero del dos mil veintidós, con la base de cuatro millones doscientos mil colones exactos (75% de la base
original), y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate, se señalan las once horas diez minutos del dos de marzo del dos
mil veintidós, con la base de un millón
cuatrocientos mil colones exactos (25% de la base original). Notas:
Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de
Luis Guillermo Salazar Castro contra Karol Vanessa Villalobos Alfaro. Expediente N° 16-001614-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado
de Cobro del Primer Circuito
Judicial de San José, 22 de agosto del 2021.—Licda. Jenny María Corrales Torres, Jueza
Decisora.—(
IN2021595324 ).
En la puerta exterior de este Despacho, con una base de veintinueve mil setecientos cincuenta y un dólares con treinta y siete centavos, libre
de gravámenes hipotecarios,
pero soportando servid y restri. ref: 0672 489
009 citas: 329-19449-01-0901-003 y servidumbre trasladada citas: 329-19449-01-0902-002, sáquese
a remate la finca del partido de San José, matrícula N°
132302-F, derecho 000, la cual es terreno
finca filial N°
18, ubicada en el tercer nivel,
de uso habitacional, en proceso de construcción.
Situada en el distrito Uruca,
cantón San José, de la provincia
de San José. Colinda: al norte,
pasillos, escaleras y accesos;
al sur, área común libre;
al este, área común libre, y al oeste, lote cuatro-D. Mide: setenta y un metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas cero minutos del veintidós de noviembre del dos
mil veintiuno. De no haber postores, el segundo
remate, se efectuará a las nueve
horas cero minutos del uno de diciembre
del dos mil veintiuno, con la base de veintidós mil trescientos trece dólares con cincuenta y tres centavos (75% de
la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las nueve horas cero minutos del nueve diciembre del dos mil veintiuno, con la base de siete
mil cuatrocientos treinta y
siete dólares con ochenta y cuatro centavos (25% de
la base original). Notas: Se les informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de
Banco de Costa Rica contra Heliodoro Aguilar Soto. Expediente N° 21-001677-1763-CJ.—Juzgado Especializado
de Cobro del Segundo Circuito
Judicial de San José, Sección Primera, 21 de octubre del 2021.—Licda. Michelle
Francine Allen Umaña, Jueza
Tramitadora.—( IN2021595325 ).
En la puerta
exterior de este Despacho,
con una base de cuarenta y seis millones
de colones exactos, libre
de gravámenes hipotecarios,
sáquese a remate la finca del Partido de San José, matrícula número doscientos dieciocho mil novecientos sesenta, derecho cero
cero cero, la cual es terreno, terreno de cafetal. Situada en el distrito
cero dos San Miguel, cantón cero tres,
Desamparados de la provincia de San José. Colinda: al norte: Fernando Fallas; al sur: lote de Silvia
Elena Cosio Marín y calle pública; al este: lote de Silvia Elena Cosio Marín y Víctor Fallas Valverde;
y al oeste: Malaquías Fallas
Retana. Mide: ochocientos ochenta y seis metros
con noventa y tres decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas cero minutos del diez de noviembre de dos mil veintiuno.
De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas cero minutos del dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno,
con la base de treinta y cuatro
millones quinientos mil colones exactos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan las nueve horas cero minutos del veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno,
con la base de once millones quinientos
mil colones exactos (25% de
la base original). Notas: se le informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta.” Se recuerda a las partes en el
proceso lo dispuesto en el párrafo
tercero del artículo 159
del Código Procesal Civil y a saber “El postor, para participar, debe depositar el cincuenta
por ciento (50%) de la base, en
efectivo, mediante entero bancario a la orden del tribunal, cheque certificado
de un banco costarricense o cualquier
mecanismo tecnológico debidamente autorizado que garantice la eficacia del pago y señalar medio para atender notificaciones. Si en el acto
del remate el comprador no paga
la totalidad de lo ofrecido
deberá depositarla dentro
del tercer día; si no lo hiciera, se declarará insubsistente la subasta”. El destacado no es del original, para lo cual
deberán tomar las previsiones necesarias, caso contrario se proseguirá con la diligencia señalada”.
Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de
Banco de Costa Rica contra Víctor Manuel Solís Padilla. Expediente N° 20-001874-1763-CJ.—Juzgado Especializado
de Cobro del Segundo Circuito
Judicial de San José, Sección Primera, 07 de setiembre del 2021.—Licda.
Adriana Sequeira Muñoz, Jueza
Tramitadora.—( IN2021595326 ).
En este Despacho, con una base de cuarenta
mil seiscientos cincuenta y
siete dólares con cincuenta y tres centavos, libre
de gravámenes y anotaciones;
sáquese a remate la finca del partido
de San José, matrícula número
cuatrocientos noventa y
seis mil ochocientos sesenta
y cinco, derecho 001-002, la cual
es terreno para construir
con un local comercial y bodega. Situada
en el Distrito 3-Daniel
Flores, Cantón 19-Pérez Zeledón,
de la Provincia de San José. Colinda:
al norte Franklin Varela Lobo, Margarita e Irene
ambas Varela Rojas; al sur Carlos Eduardo Solís Rojas; al este,
calle pública con frente de 8 metros 38
centímetros y al oeste
Irene Varela Rojas y Carlos Eduardo Solís Rojas. Mide:
trescientos treinta y cuatro metros con ochenta y cuatro decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las ocho horas cero minutos del doce de noviembre de dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las ocho
horas cero minutos del veintidós
de noviembre de dos mil veintiuno
con la base de treinta mil cuatrocientos
noventa y tres dólares con quince centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas cero minutos del uno de diciembre de
dos mil veintiuno con la base de diez
mil ciento sesenta y cuatro dólares con treinta y ocho centavos (25% de
la base original). Notas: Se les informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de
3-102-797363 SRL contra Jorge Luis Del Carmen Varela Rojas.
Expediente:20-002411-1200-CJ.—Juzgado
de Cobro del Primer Circuito
Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón). Hora y fecha de emisión: nueve horas con cincuenta y seis minutos del veintiuno de octubre del dos mil veintiuno.—Eileen Chaves Mora, Juez/a Tramitador/a.—( IN2021595350 ).
En este Despacho, con una base dada por la certificación
del valor fiscal expedida por la Municipalidad de San
Carlos de sesenta y cuatro millones doscientos trece mil noventa colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citas: 307-14136-01-0901-001; sáquese
a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 324573-000, la cual es terreno para construir lote 13-E. Situada en el
distrito 1-Quesada, cantón
10-San Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, lote 12-E; al sur, lote 14-E; al este, lote 18-E y al oeste, calle pública calle
tres con un frente de 10,00
metros. Mide: doscientos
metros cuadrados. Plano: A-0431769-1997. Para tal efecto, se señalan las catorce horas cero minutos del nueve de setiembre de dos mil veintidós.
De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas
cero minutos del veinte de setiembre de dos mil veintidós
con la base de cuarenta y ocho
millones ciento cincuenta y nueve mil ochocientos diecisiete colones con cincuenta céntimos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas cero minutos del veintiocho de setiembre de dos
mil veintidós con la base de dieciséis
millones cincuenta y tres mil doscientos setenta y dos colones con cincuenta céntimos (25% de la
base original). Notas: Se les informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Hernán Alfredo Quirós Rodríguez contra Bernardita
del Socorro Campos Huertas, Hugo Alberto Miranda Campos. Expediente
N° 21-005210-1202-CJ. Juzgado de Cobro del Segundo Circuito
Judicial de Alajuela, hora y fecha de emisión: siete horas con veintiséis minutos del veintiocho de setiembre del dos
mil veintiuno.—Giovanni Vargas Loaiza, Juez Decisor.—( IN2021595352 ).
En la puerta
exterior de este Despacho;
libre de gravámenes hipotecarios;
pero soportando Servidumbre Trasladada
309-01008-01-0901-001, practicado por demanda laboral según expediente N°
15-001216-1178-LA, Servidumbre de Paso
2014-213736-01-0009-001, Servidumbre de Paso
2014-213736-01-0011-001 y Servidumbre de Paso
2014-213736-01-0002-001; a las diez horas del diecisiete de noviembre del dos
mil veintiuno, y con la base de dos cientos setenta y nueve millones ochocientos sesenta y siete mil trescientos veintinueve colones con noventa y ocho céntimos, en el
mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el
Registro Público, Partido
de Cartago, Sección de Propiedad,
bajo el sistema de Folio
Real, matrícula número
72267-B-000 la cual es terreno
de potrero con una casa. Situada en
el distrito (6)-Guadalupe (Arenilla), cantón (01)-Cartago,
de la provincia de Cartago. Colinda:
al norte con, calle pública, Lote de Adoquines y Bloques Adoblog S. A. y Compañía Agrícola Feriola Ángel Limitada.; al sur con, Hernán Molina Monge, Sucesores
DHF Distribuidora Hermanos Fuentes S. R. L., Lote de Adoquines y Bloques Adoblog y Compañía Agrícola Feriola Ángel Limitada; al este
con, Porcina Americana y Lote
de Adoquines y Bloques Adoblog S. A; y al oeste con, Hernán Molina Monge Sucesores, Lote de Adoquines y Bloques Adoblog S. A. y Compañía Agrícola Feriola Ángel Limitada. Mide:
treinta y dos mil ciento veintiséis metros con ochenta y
un decímetros cuadrados.
Para el segundo remate se señalan las diez horas del veintiséis de noviembre del dos
mil veintiuno, con la base de doscientos
nueve millones novecientos mil cuatrocientos noventa y siete colones con cincuenta céntimos, (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas del nueve de diciembre del dos mil veintiuno
con la base de sesenta y nueve
millones novecientos sesenta y seis mil ochocientos treinta y dos colones con cincuenta céntimos, (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Nota: Se les informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo
805 párrafo segundo del
Código de Comercio. Se remata por ordenarse
así en proceso
ejecución hipotecaria de
Banco Nacional de Costa Rica contra Agricultores Cartagineses CYC del Guarco
Sociedad Anónima. Expediente N°
17-011022-1164-CJ.—Juzgado
Agrario de Cartago, 19 de octubre del año 2021.—Licda. Rebeca Salazar Alcócer, Jueza Decisora.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud
N° 68-2017-AJ.—( IN2021595362 ).
En este Despacho, con una base de dieciséis
millones de colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando plazo de convalidación
(rectificación de medida); sáquese a remate la finca del partido
de Alajuela, matrícula número
ciento treinta y nueve mil setecientos dieciséis, derecho cero cero uno,
la cual es terreno con una
casa y taller. Situada en el distrito 2-Zaragoza, cantón 7-Palmares, de la provincia
de Alajuela. Colinda: al norte,
Otoniel Rojas Herrera y Juana María Bolaños Chaves
ambos en parte; al sur, calle pública con un frente de 14,94 metros; al este,
Juana María Bolaños Chaves, y al oeste, Otoniel
Rojas Herrera y Emilia Sancho Vega ambos en parte. Mide: cuatrocientos
veinticinco metros con seis decímetros
cuadrados. Para tal efecto, se señalan las quince
horas treinta minutos del
once de enero del dos mil veintidós.
De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las quince horas treinta
minutos del diecinueve de enero del dos mil veintidós, con
la base de doce millones de
colones exactos (75% de la
base original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate, se señalan las quince horas treinta minutos del veintisiete de enero del dos mil veintidós, con
la base de cuatro millones
de colones exactos (25% de
la base original). Notas: Se les informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
monitorio dinerario de
Bazar y Tienda Vargas Sociedad Anónima contra Luz
Marina Lobo González. Expediente N° 19-002267-1203-CJ.—Juzgado de Cobro del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón), 10 de setiembre del 2021.—Jennsy María Montero López, Juez/a Tramitador/a.—( IN2021595381 ).
En este Despacho, 1) con una base de once millones
cien mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre de paso citas: 2018-448325-01-0002-001, reservas
ley aguas citas:
324-06557-01-0002-001 y reservas ley caminos citas: 324-06557-01-0003-
001; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número quinientos cuarenta y nueve mil trescientos veintidós, derecho
000, la cual es terreno de pasto. Situada en el Distrito 13-Pocosol, Cantón 10-San Carlos, de la provincia
de Alajuela. Colinda: al norte
Ganadera Tormac Cuatro
Torres S. A.A y en parte
Luis Fernando Brenes González; al sur servidumbre de
paso en medio de Rodrigo Alberto Rodríguez Cruz y en parte Rafael Ángel Rodríguez Navarro; al este,
calle pública con un frente a ella de 16.70 mts y en parte Luis Fdo Brenes González y Rafael Ángel
Rodríguez Navarro y al oeste quebrada sin nombre en medio zona de protección de quebrada. Mide: cuatro mil doscientos cuarenta y cuatro metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las catorce horas cero minutos del veintitrés de noviembre de dos
mil veintiuno. 2) Con una base de siete
millones trescientos mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre de paso citas:
2018-448325-01 - 002 - 001 y reservas de ley aguas citas 324-06557-01-002-001;
sáquese a remate la finca del partido
de Alajuela, matrícula número
quinientos sesenta y cinco mil doscientos noventa y ocho, derecho 000, la cual es terreno para construir. Situada en el Distrito 13- Pocosol, Cantón 10-San Carlos, de
la Provincia de Alajuela. Colinda:
al norte Ganadera Tormac Cuatro Torres S.A; al sur servidumbre
de paso en medio de Rodrigo Alberto Rodríguez Cruz;
al este Luis Fernando Méndez Rosales y Rafael Ángel Rodríguez Navarro. y al oeste
Rafael Ángel Rodríguez Navarro. Mide:
quinientos ochenta y siete metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las catorce horas cero minutos del veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno.
De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas
cero minutos del dos de diciembre
de dos mil veintiuno con la base de cinco millones cuatrocientos setenta y cinco mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas cero minutos del trece de diciembre de dos mil veintiuno con la base de un millón
ochocientos veinticinco mil
colones exactos (25% de la
base original). Notas: Se les informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Transacciones Mora Madrigal Del Este Sociedad Anónima contra Rafael Ángel
Rodríguez Navarro, Rodrigo Alberto Rodríguez Cruz. Expediente:18-004577-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro del Primer Circuito
Judicial de San José, 21 de octubre del año 2021.—Nidia Durán Oviedo, Juez/a Tramitador/a.—( IN2021595407 ).
En este Despacho, con una base de doce millones novecientos cincuenta y dos mil cuatrocientos
sesenta y dos colones con cincuenta y un céntimos, libre de
gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones citas: 325-14121-01-0901-001; sáquese
a remate la finca del partido de Puntarenas, matrícula número treinta y nueve mil ochocientos setenta y ocho, derecho cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el
distrito: 04-Lepanto, cantón:
01-Puntarenas, de la Provincia de Puntarenas. Colinda: al norte Rigoberto
Brenes Venegas; al sur Otoniel Guerrero Espinoza; al este, calle pública con 32m y al oeste Otoniel Guerrero Espinoza. Mide: setecientos veinte metros con treinta y ocho decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas cero minutos del catorce de febrero de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las nueve
horas cero minutos del veintidós
de febrero de dos mil veintidós
con la base de nueve millones
setecientos catorce mil trescientos cuarenta y seis colones con ochenta y ocho céntimos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan las nueve horas cero minutos del dos de marzo de dos
mil veintidós con
la base de tres millones doscientos treinta y ocho mil ciento quince colones con sesenta y tres céntimos (25% de la base
original). Notas: Se les informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Cooperativa
de Ahorro y Crédito de los Servidores Públicos R.L. contra
Ana Patricia Brenes Solorzano.
Expediente:21-002133-1207-CJ.—Juzgado de Cobro del
Segundo Circuito Judicial de Guanacaste (Santa Cruz).
Hora y fecha de emisión: trece horas con cuarenta y uno minutos del veintinueve de setiembre del dos mil veintiuno.—Licda. Hannia
Isabel Núñez Rodríguez, Juez
Tramitador.—(
IN2021595408 ).
En este Despacho, con una base de ciento catorce mil trescientos sesenta y dos dólares con once
centavos, libre de gravámenes y anotaciones;
sáquese a remate la finca del partido
de San José, matrícula número
619635-000, la cual es terreno
con una casa. Situada: en el distrito: 01-San Vicente, cantón: 14-Moravia, de la provincia
de San José. Colinda: al norte,
Yadira Rojas Durán; al sur, Krissia Vanessa Rojas Chacón; al este, Promociones Turísticas del Prado
S.A., y al oeste, calle pública con trece metros y cincuenta. Mide: doscientos sesenta y nueve metros cuadrados metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas cero minutos del veintitrés de noviembre del dos mil veintiuno.
De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las diez horas cero minutos del dos de diciembre del
dos mil veintiuno, con la base de ochenta
y cinco mil setecientos setenta y un dólares con cincuenta y ocho centavos (75% de
la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las diez horas cero minutos del trece de diciembre del dos mil veintiuno, con la base de veintiocho
mil quinientos noventa dólares con cincuenta y tres centavos (25% de la base original). Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de
Banco Nacional de Costa Rica contra José Alonso Murillo Rojas.
Expediente N° 21-000450-1764-CJ.—Juzgado Especializado
de Cobro del Segundo Circuito
Judicial de San José, Sección Segunda, 12 de octubre del 2021.—Licda. Jéssika Fernández Cubillo, Jueza Tramitadora.—( IN2021595417 ).
En este Despacho, con una base de un millón
trescientos cincuenta y nueve mil ochocientos setenta y cinco colones exactos, libre de gravámenes; sáquese a remate el vehículo Placa:
717595, Marca: Nissan, año:
fabricación: 2008, color: dorado, N°
Motor: HR16310518A, combustible: gasolina. Para tal efecto, se señalan las nueve horas quince minutos del veintiséis de noviembre del dos mil veintiuno.
De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las nueve horas
quince minutos del siete de
diciembre del dos mil veintiuno,
con la base de un millón diecinueve
mil novecientos seis colones
con veinticinco céntimos
(75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las nueve horas quince minutos del
quince de diciembre del dos mil veintiuno,
con la base de trescientos treinta
y nueve mil novecientos sesenta y ocho colones con setenta y cinco céntimos (25% de la base
original). Notas: Se les informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de
Betty Petronila López contra Manfred Ernesto Sawyers Montiel. Expediente N° 21-002345-1170-CJ.—Juzgado de Cobro de
Heredia, 16 de abril del 2021.—Licda. Noelia Prendas Ugalde, Jueza Tramitadora.—( IN2021595449 ).
En este Despacho, con una base de catorce
millones cuatrocientos treinta y seis mil trescientos cuatro colones exactos ,
libre de gravámenes hipotecarios,
pero soportando servidumbre trasladada citas: 293-06460-01-0001-001, servidumbre
trasladada citas:
293-06460-01-0002-001, servidumbre trasladada citas:
293-06460-01-0003-00; sáquese a remate la
finca del partido de Alajuela, matrícula
número 283824-000, la cual
es terreno para construir. Situada en el
distrito 1-Sarchí, cantón
12-Sarchí, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Carlos Luis
Quesada Rodríguez; al sur, calle pública con frente
a ella de 10,16 metros; al este, Carlos Luis Quesada Rodríguez; y al oeste, Carlos Luis Quesada Rodríguez. Mide: ciento sesenta
y ocho metros con treinta y
cuatro decímetros cuadrados. Plano:
A-0815551-1989 . Para tal efecto, se señalan las nueve horas treinta minutos del veinticuatro de enero del dos mil veintidós. De
no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas treinta minutos del uno de febrero del dos mil veintidós con
la base de diez millones ochocientos veintisiete mil doscientos veintiocho colones exactos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan las nueve horas treinta minutos del nueve de febrero del dos mil veintidós con la base de tres millones seiscientos nueve mil setenta y seis colones exactos (25% de la base
original). Notas: Se le informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de
Municipalidad de Sarchí
contra Carlos Eduardo Quesada Esquivel. Expediente N° 20-003510-1204-CJ.—Juzgado de Cobro
de Grecia, hora y fecha de emisión: diecisiete horas con cuarenta y tres minutos del siete de octubre del dos mil ventiuno.—Patricia
Eugenia Cedeño Leitón,
Jueza Tramitadora.—(
IN2021595456 ).
En este Despacho, con una base de cuatro millones de colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; soportando reservas y restricciones citas: 353-08523-01-0911-001 y reservas
y restricciones citas:
353-08523-01-0912-001, sáquese a remate la finca del partido de Heredia, matrícula número 228197-000, naturaleza: terreno de bosques, cultivos,
potreros y 2 casas. Situada: en
el distrito 2-La Virgen, cantón
10-Sarapiquí, de la provincia
de Heredia. Linderos: norte,
calle pública con 47.57 metros y Edier Loría Sánchez; sur,
calle pública con 105,20 metros; este, Edier Loría Sánchez, Juan Bautista Artavia Muñoz, Manuel Marín Corrales,
Sandra Pérez Zamora; oeste, Adita
Leticia Rodríguez Zúñiga.
Mide: veintiocho mil cuatrocientos nueve metros cuadrados. Plano: H-1460508-2010. Para tal
efecto, se señalan las
quince horas cero minutos del diecisiete
de enero del dos mil veintidós.
De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las quince horas cero minutos
del veinticinco de enero
del dos mil veintidós, con la base de tres millones de colones exactos (75% de la base
original), y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate, se señalan las quince horas cero minutos
del nueve de febrero del
dos mil veintidós, con la base de un millón de colones exactos (25% de la base original). Notas:
Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de
Banco Promerica de Costa Rica S.A. contra Hugo
Alberto Méndez Marín. Expediente
N° 17-002941-1204-CJ.—Juzgado
de Cobro de Grecia, hora y fecha
de emisión: quince horas con cuarenta
y cinco minutos del seis de
octubre del dos mil veintiuno.—Licda. Patricia Eugenia Cedeño Leitón, Jueza
Tramitadora.—( IN2021595458 ).
En este Despacho, con una base de veintidós
mil doscientos noventa dólares con cuarenta y tres centavos, libre de gravámenes
y anotaciones; sáquese a
remate el vehículo Placa: GB 003171, Marca: Hengtong,
Categoría: autobús, año fabricación: 2016, color: blanco, N. Motor: ISDE2453178202113, cilindrada:
6700 c.c., combustible: Diesel. Para tal efecto se señalan las catorce horas cero minutos del ocho de junio de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las catorce
horas cero minutos del dieciséis
de junio de dos mil veintidós,
con la base de dieciséis mil setecientos
diecisiete dólares con ochenta y dos centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas cero minutos del veinticuatro de junio de dos mil veintidós, con
la base de cinco mil quinientos
setenta y dos dólares con sesenta y un centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de
Banco Promerica de Costa Rica S. A. contra Arrendadora Renta Bus AR S.A,
Avelino Salvador de Jesús Fallas Monge, Centro Bus S.
A., Higer Bus Costa Rica Sociedad Anónima, Internacional
de Autobuses S. A., Motores Estrella de Costa Rica, Repuestos Para Equipos Asiáticos S.A. Expediente:21-007490-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de
Heredia. Hora y fecha de emisión:
doce horas con cuarenta y
dos minutos del once de octubre
del dos mil veintiuno.—Licda. Noelia Prendas Ugalde, Jueza Tramitadora.—(
IN2021595459 ).
En este Despacho, con una base de treinta
mil ciento catorce dólares con trece centavos, libre
de gravámenes y anotaciones;
sáquese a remate el vehículo Placas número:
JHB810, Marca: Fiat, estilo: Abarth 695, Categoría: automóvil, Capacidad: 4 personas, Chasis:
ZFA31200000786827, carrocería:
Sedan 2 puertas, tracción:
4x2, año: 2011, color: rojo,
cilindrada: 1368 c.c., combustible: gasolina, número de motor: 312A30001700563. Para tal efecto, se señalan las diez horas diez minutos del dieciséis de febrero del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo
remate, se efectuará a las diez
horas diez minutos del veinticuatro de febrero del dos
mil veintidós, con la base de veintidós
mil quinientos ochenta y cinco dólares con cincuenta y nueve centavos (75%
de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las diez horas diez minutos del cuatro de marzo del dos mil veintidós, con
la base de siete mil quinientos
veintiocho dólares con cincuenta y tres centavos (25% de
la base original). Notas: Se les informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de Financiera Cafsa S. A. contra Clínica Fusafa SRL. Expediente N°
19-011336-1170-CJ.—Juzgado
Segundo Especializado de Cobro
del Primer Circuito Judicial de San José, 30 de agosto del 2021.—Lic. Marvin
Antonio Hernández Calderón, Juez Decisor.—( IN2021595460 ).
En este Despacho, con una base de diecisiete
mil cuatrocientos ochenta dólares con cincuenta y cuatro centavos, libre de gravámenes
y anotaciones; sáquese a
remate el vehículo placas N° BFG172, marca: Toyota, estilo: RAV4, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas,
año: 2014, color: plateado,
tracción: 4x2. Para tal efecto se señalan las catorce horas cero minutos del diez de diciembre del dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las catorce
horas cero minutos del cinco
de enero del dos mil veintidós
con la base de trece mil ciento
diez dólares con cuarenta centavos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las catorce horas cero minutos del trece de enero del dos mil veintidós, con
la base de cuatro mil trescientos
setenta dólares con trece centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de Financiera CAFSA S. A. contra Luis Alberto Salazar Herrera.
Expediente N° 16-011588-1164-CJ.—Juzgado Especializado
de Cobro de Cartago, 11 de octubre
del 2021.—Marcela Brenes Piedra, Jueza Tramitadora.—( IN2021595461 ).
En este Despacho,
con una base de un millón setecientos
noventa y dos mil cuatrocientos
sesenta y un colones con noventa y dos céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo Placas: 636170. Marca:
Toyota. Estilo: Yaris, año: 2006. Color: plateado, Vin: JTDKW923900009735, N° Motor: 2NZ4028423. Cilindrada:
1298 c.c. Combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan
las catorce horas y treinta
minutos del primero de diciembre
del dos mil veintiuno. De no haber
postores, el segundo remate se efectuará a las
catorce horas y treinta minutos del nueve de diciembre del dos mil veintiuno,
con la base de un millón trescientos
cuarenta y cuatro mil trescientos cuarenta y seis colones con cuarenta y cuatro céntimos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan las catorce horas y treinta minutos del cuatro de enero del dos mil veintidós, con la base de cuatrocientos
cuarenta y ocho mil ciento quince colones con cuarenta y ocho céntimos (25% de la base original). Notas:
Se le informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de Financiera CAFSA S. A. contra Luis Esteban Rosales Venegas.
Expediente número 17-012713-1164-CJ.—Juzgado Especializado
de Cobro de Cartago, 05
de octubre del 2021.—Licda. Yanin Torrentes Ávila, Jueza.—( IN2021595462 ).
En este Despacho,
con una base de veintiséis mil cuarenta
y cinco dólares con treinta y ocho centavos, libre de
gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placa: CL-285835, marca: Isuzu, estilo: D Max LS, categoría: carga liviana, capacidad: 5 personas, serie:
MPATFS86JGT000214, carrocería: camioneta
Pick-Up caja abierta o
Cam-Pu, tracción: 4x4, año fabricación: 2016, color: celeste, N° motor:
4JK1MZ2996, marca: Isuzu.
Para tal efecto, se señalan las trece horas quince minutos del cuatro de marzo del dos mil veintidós. De
no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las trece horas
quince minutos del catorce
de marzo del dos mil veintidós,
con la base de diecinueve mil quinientos
treinta y cuatro dólares con cuatro centavos (75%
de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las trece horas quince minutos del veintidós de marzo del dos mil veintidós, con la base de seis mil quinientos
once dólares con treinta y cinco centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de Gestionadora de Créditos SJ Sociedad Anónima contra
Jimmy Eduardo Ortega Mora. Expediente N°
19-008112-1158-CJ.—Juzgado
de Cobro de Heredia, hora y fecha
de emisión: dieciséis horas con quince minutos del veintinueve de junio del dos mil veintiuno.—Luis
Abner Salas Muñoz, Juez Tramitador.—(
IN2021595463 ).
En este Despacho, con una base de doscientos
sesenta y seis millones quinientos veintinueve mil trescientos cuarenta y cuatro colones con cuarenta y siete céntimos, soportando servidumbre trasladada citas: 300-06605-01-0910-001 y servidumbre trasladada citas:
379-04876-01-0901-001, sáquese a remate la
finca del partido de Alajuela, matrícula
N° 506507-000, la cual es terreno construido y de patio,
finca se encuentra en zona catastrada, situada en el distrito
3-Tapezco cantón 11-Zarcero de la provincia de Alajuela. Linderos: norte, servidumbre de paso con un
frente de 31.09 metros lineales
Damián Alvarado Matamoros, sur, Damián Alvarado Matamoros, este,
Osman, Francisco, Jorge todos Arce Rodríguez, oeste, calle publica con un frente a ella
de 44.74 metros. Mide: mil cuatrocientos
treinta y tres metros cuadrados, plano: A-1649440-2013 identificador predial: 211030506507. Para tal efecto, se señalan las ocho horas treinta minutos del ocho de noviembre del dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo
remate, se efectuará a las ocho
horas treinta minutos del dieciséis de noviembre del dos
mil veintiuno, con la base de ciento
noventa y nueve millones ochocientos noventa y siete mil ocho colones con treinta y cinco céntimos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las ocho horas treinta minutos del veinticuatro de noviembre del dos
mil veintiuno, con la base de sesenta
y seis millones seiscientos
treinta y dos mil trescientos
treinta y seis colones con doce céntimos (25% de la base
original). Notas: Se les informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de
INFOCOOP contra Asociación
de Productores Orgánicos de
Alfaro Ruiz, COOPEZARCERO RL. Expediente N°
21-001914-1204-CJ.—Juzgado
de Cobro de Grecia, hora y fecha
de emisión: dieciocho horas
con treinta y uno minutos
del doce de agosto del dos
mil veintiuno. Patricia Eugenia Cedeño Leitón, Juez/a Tramitador/a.—( IN2021595529 ).
En este Despacho, con una base de catorce
millones doscientos mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando dos servidumbres de aguas pluviales; sáquese a remate la
finca del Partido de Alajuela, matrícula número quinientos veintiocho mil quinientos veintiséis-cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito
San Isidro, cantón San Ramón de la provincia de
Alajuela. Colinda: al norte:
calle pública con 2 con 8 metros con 96 centímetros
lineales de frente; al sur:
Bertilio Chaves Chaves; al este: Juan Manuel Pérez Bueso; y
al oeste: Finca de Delores S. A. Mide:
doscientos metros cuadrados.
Para tal efecto se señalan las ocho horas cero minutos del doce de noviembre de dos mil veintiuno.
de no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas cero minutos del veintidós de noviembre de dos mil veintiuno,
con la base de diez millones
seiscientos cincuenta mil colones exactos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan las ocho horas cero minutos del uno de diciembre de
dos mil veintiuno, con la base de tres
millones quinientos cincuenta mil colones exactos (25% de la base original). Notas:
se le informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de
Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Lendy Alejandra
Sancho Cruz. Expediente N° 19-001802-1203-CJ.—Juzgado de Cobro del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, (San Ramón), 11 de agosto del 2021.—Licda. María Auxiliadora Cruz Cruz, Jueza.—(
IN2021595531 ).
En este Despacho, con una base de noventa
y nueve mil trescientos dólares exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido
de Heredia, matrícula número
210889, derecho 000, la cual es terreno
cultivado de café. Situada en el distrito
Pará, cantón Santo Domingo, provincia Heredia. Colinda: al norte, Sánchez Zúñiga Limitada; al sur, calle pública con un
frente de 27 metros 55 decímetros
cuadrados; al este, lote 3 con servidumbre agrícola en medio de 7 metros de
ancho; y al oeste, lote 1. Mide: novecientos cincuenta y un metros cuadrados.
Para tal efecto, se señalan las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veinticuatro de noviembre del dos mil veintiuno.
De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del tres de diciembre del dos mil veintiuno
con la base de setenta y cuatro
mil cuatrocientos setenta y
cinco dólares exactos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas cuarenta y cinco minutos del trece de diciembre del dos mil veintiuno con la base de veinticuatro
mil ochocientos veinticinco
dólares exactos (25% de la
base original). Notas: Se le informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de
Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda contra Carlos Andrés Zapparolli
Arrieta. Expediente N° 21-001527-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia, 22 de marzo del 2021.—Lic. Luis Abner Salas Muñoz, Juez.—( IN2021595532 ).
En este Despacho, con una base de un millón
setecientos cincuenta y un
mil colones exactos, libre
de gravámenes hipotecarios,
pero soportando reservas y restricciones citas 338-03570-01-0900-001 y condiciones
ref 261040-000 citas 338-03570-01-0901-001;
sáquese a remate la finca del partido
de San José, matrícula número
seiscientos mil ochocientos
noventa y cuatro, derecho
000, la cual es terreno
para construir. Situada en el distrito
3-Daniel Flores, cantón 19-Pérez Zeledón, de la
provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública con diez
metros, noventa y siete centímetros;
al sur, Nelsy Navarro Vargas; al este,
Franklin Vargas Quirós; y al oeste, Luis Eduardo Vargas Fallas. Mide: setecientos
cincuenta y ocho metros con
cinco decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las ocho horas cero minutos del veinticuatro de noviembre del dos mil veintiuno.
De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas cero minutos del dos de diciembre del
dos mil veintiuno con la base de un millón trescientos trece mil doscientos cincuenta colones exactos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas cero minutos del diez de diciembre del dos mil veintiuno con la base de cuatrocientos
treinta y siete mil setecientos cincuenta colones exactos (25% de la base
original). Notas: Se le informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de
Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo
contra Juan José Vargas Fallas. Expediente
N° 21-003070-1200-CJ.—Juzgado
de Cobro del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón), hora y fecha de emisión: diez horas con cincuenta y cinco minutos del cuatro de octubre del dos mil ventiuno.—Carlos
Contreras Reyes, Juez Tramitador.—(
IN2021595533 ).
En este Despacho, con una base de diez millones de colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la
finca del partido de San José, matrícula
número 471600, derecho 000, la cual
es terreno lote 19, marcado con el número 24, terreno para construir, Asentamiento 26 abril. Situada en el distrito:
05-San Felipe, cantón 10-Alajuelita, de la provincia de San José. Colinda:
al norte, INVU; al sur, INVU; al este,
Tierras y Jardines S. A. y al oeste,
parqueo. Mide: noventa y cuatro metros con veinticinco decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las ocho horas cero minutos del veintiséis de noviembre de dos
mil veintiuno. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las ocho
horas cero minutos del nueve
de diciembre de dos mil veintiuno,
con la base de siete millones
quinientos mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas cero minutos del diecisiete de diciembre de dos
mil veintiuno, con la base de dos millones
quinientos mil colones exactos (25% de la base original). Notas:
Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de
Grupo Mutual Alajuela - La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Carmen María Villegas Matarrita, Liseth Baltodano Villegas. Expediente N° 21-009171-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado
de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 10 de julio del año 2021.—Licda. Jenny María
Corrales Torres, Jueza Decisora.—( IN2021595534 ).
En este Despacho, con una base de cinco millones ochocientos cincuenta mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la
finca del partido de San José, matrícula
número 377309, derecho 000, la cual
es terreno para construir
con 1 casa. Situada en el distrito 1-Aserrí, cantón 6-Aserrí, de la provincia de
San José. Colinda: al norte,
lote 16; al sur, lote 18;
al este, Edgar Valverde; y al oeste,
calle pública. Mide: ciento veintinueve metros con cuarenta y dos decímetros cuadrados.
Para tal efecto, se señalan las once horas veinte minutos del veinticinco de noviembre del dos mil veintiuno.
De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las once horas veinte
minutos del siete de diciembre del dos mil veintiuno
con la base de cuatro millones
trescientos ochenta y siete mil quinientos colones exactos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan las once horas veinte minutos del dieciséis de diciembre del dos mil veintiuno
con la base de un millón cuatrocientos
sesenta y dos mil quinientos
colones exactos (25% de la
base original). Notas: Se le informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de
Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Ana María Umaña
Iraheta. Expediente N°
21-009179-1170-CJ.—Juzgado
Segundo Especializado de Cobro del
Primer Circuito Judicial de
San José, 06 de julio del 2021.—Maricela Monestel Brenes, Jueza Decisora.—( IN2021595535 ).
En este Despacho, con una base de veinte millones novecientos veinte mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando condi. y servids ref.: 2713-281-001 citas:
319-03809-01-0901-001, servidumbre dominante citas:
340-09242-01-0016-001, servidumbre dominante citas:
340-09242-01-0017-001, servid de alero
citas: 358-12354-01-0920-001, servidumbre
dominante citas: 362-01040-01-0903-001,
servidumbre de alero citas: 427-09814-01-0005-001; sáquese
a remate la finca del partido de San José, matrícula número 525463-000, la cual es terreno para construir con una casa lote 1145.
Situada en el distrito: 10-Hatillo, cantón: 01-San José, de la provincia de San José. Colinda: al norte, lote 1133; al sur, lote acera 3; al este, lote 1144 y al oeste, lote 1146. Mide: cuarenta y cuatro metros con cincuenta y seis decímetros cuadrados metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas cuarenta minutos del veinticinco de noviembre de dos
mil veintiuno. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las diez
horas cuarenta minutos del siete de diciembre de dos mil veintiuno, con la base de quince millones
seiscientos noventa mil colones exactos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan las diez horas cuarenta minutos del dieciséis de diciembre de dos mil
veintiuno, con la base de cinco
millones doscientos treinta mil colones exactos (25% de la base original). Notas:
Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de
Grupo Mutual Alajuela - La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Bryan de Jesús Acosta García, Carlos Luis Acosta Barquero. Expediente N° 21-009747-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro
del Primer Circuito Judicial de San José, 07 de julio
del año 2021.—Licda.
Maricela Monestel Brenes, Jueza
Decisora.—(
IN2021595536 ).
En este Despacho, con una base de treinta
y seis mil cuatrocientos dólares
exactos ,
libre de gravámenes y anotaciones;
sáquese a remate el vehículo vehículo placas C 158166, Marca: Internacional,
estilo: 7600(6X4), Categoría:
tractocamión
(carga pesada), año: 2008,
Serie: 3HTWYAXT48N046848, carrocería: vagoneta, color: blanco, chasis:
3HTWYAXT48N046848, Vin: 3HTWYAXT48N046848, N° Motor: 8YF02149. Para tal efecto se señalan
las once horas cero minutos del veintitrés
de noviembre del dos mil veintiuno.
De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las once horas cero minutos
del seis de diciembre del dos mil veintiuno
con la base de veintisiete mil trescientos
dólares exactos (75% de la
base original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan las once horas cero minutos
del quince de diciembre del dos mil veintiuno, con la base de nueve
mil cien dólares exactos (25% de la base original). Notas:
Se le informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de
Caterpillar Crédito
S. A. de C.V. Sociedad Financiera de Objeto Múltiple Entidad Regulada contra Constructora
RAASA S. A., Sergio Araya Mena. Expediente N°
16-000462-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro
de Cartago, 23 de setiembre del 2021.—Licda. Pilar Gómez Marín, Jueza
Tramitadora.—( IN2021595540 ).
En este Despacho, con una base de treinta
y cinco millones de colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando plazo de convalidación (rectificación
de medida) citas:
2020-294682-010004-001; sáquese a remate la finca del
partido de Alajuela, matrícula
número 153436-000, la cual
es terreno naturaleza: terreno construido con solares. Situada en el distrito:
11-Turrucares, cantón: 01-Alajuela, de la Provincia de Alajuela. Colinda:
al norte vía férrea y; calle pública; al
sur Nidia Hernández López; al este Danza de La Luna
S.A y al oeste Huiqin Wu
He. Mide: setecientos noventa y un metros metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas treinta minutos del veintidós de noviembre de dos mil veintiuno.
De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas treinta minutos del uno de diciembre de dos mil veintiuno,
con la base de veintiséis millones
doscientos cincuenta mil colones exactos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan las diez horas treinta minutos del nueve de diciembre de dos mil veintiuno, con la base de ocho millones setecientos cincuenta mil colones exactos (25% de la base original). Notas:
Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de
Herrera y Santamaria S. A. contra German Vinicio Berrocal
Hernández Expediente N° 20-010747-1157-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito
Judicial de Alajuela. Hora y fecha de emisión: once horas con cuarenta
y cuatro minutos del diecinueve de octubre del dos mil
veintiuno.—Licda. Angie Rodríguez Salazar, Jueza
Tramitadora.—( IN2021595551 ).
En este Despacho, con una base de veinte
mil novecientos cuarenta y tres dólares con noventa y nueve centavos, libre
de gravámenes y anotaciones;
sáquese a remate el vehículo Placa: 757598, Marca:
Audi, Estilo: Q7, categoría: automóvil, año:
2009, color: plateado, Vin: WAUZZZ4L89D000336, N° Motor: BUG079137, cilindrada:
1967 c.c., combustible: diésel. Para tal efecto, se señalan las diez horas treinta minutos del once de noviembre del
dos mil veintiuno. De no haber
postores, el segundo remate, se efectuará a
las diez horas treinta minutos del diecinueve de noviembre del dos mil veintiuno,
con la base de quince mil setecientos siete dólares con noventa y nueve centavos (75% de
la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las diez horas treinta minutos del treinta de noviembre del dos mil veintiuno,
con la base de quinientos veintitrés
mil quinientos noventa y nueve dólares exactos
(25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de
Franklin Leonel Aguilera Calderón contra Cristian Augusto Porras Ramírez, Omaira Patricia Ramírez Rivera. Expediente N° 20-010944-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro del Primer
Circuito Judicial de San José, 26 de agosto del 2021.—Lic. Verny Gustavo Arias Vega, Juez Tramitador.—(
IN2021595552 ).
En este Despacho, con una base de nueve
mil setecientos sesenta y nueve dólares con cuarenta y ocho centavos, libre
de gravámenes y anotaciones;
sáquese a remate el vehículo Placa: 858500, Marca:
Daihatsu, Estilo: Terios, tracción: 4x4, número Chasis: JDAJ210G001117956, N° Motor: 2607764, cilindrada: 1497 c.c., Capacidad: 5 personas, color: plateado,
año fabricación: 2011. Para
tal efecto se señalan las nueve horas cero minutos del dieciséis de noviembre del dos mil veintiuno.
De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas cero minutos del veinticuatro de noviembre del dos mil veintiuno,
con la base de siete mil trescientos
veintisiete dólares con
once centavos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas cero minutos del tres de diciembre del dos mil veintiuno, con la base de dos mil cuatrocientos
cuarenta y dos dólares con treinta y siete centavos (25% de
la base original). Notas: Se le informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de
Franklin Leonel Aguilera Calderón contra Andrés Chaves Madrigal. Expediente N° 19-008938-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro
del Primer Circuito Judicial de San
José. 18 de agosto del 2021.—Licda. Yesenia Solano Molina, Jueza.—( IN2021595553 ).
En este Despacho, con una base de siete
mil seiscientos ochenta y siete dólares con ochenta y nueve centavos, libre
de gravámenes y anotaciones;
sáquese a remate el vehículo Placa: CL256111, Marca:
JMC, Estilo: NHR, carrocería caja
cerrada o furgón, chasís LETYEAA10BHN01569. Para tal
efecto se señalan las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintidós, de noviembre del dos
mil veintiuno. De no haber postores, el segundo
remate, se efectuará a las nueve
horas cuarenta y cinco minutos del uno de diciembre del
dos mil veintiuno, con la base de cinco
mil setecientos sesenta y cinco dólares con noventa y un centavos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las nueve horas cuarenta y cinco minutos del trece de diciembre del dos mil veintiuno,
con la base de mil novecientos veintiún
dólares con noventa y siete centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de
Franklin Leonel Aguilera Calderón contra Henry Javier Flores Hernández, Hirian de Los Ángeles Castillo
Robles. Expediente N° 16-026034-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro del Primer Circuito
Judicial de San José, 02 de setiembre del 2021.—Licda. Hellen Gutiérrez Desánti, Jueza Tramitadora.—( IN2021595554 ).
En este Despacho, con una base de veintinueve
millones ciento siete mil trescientos cincuenta y dos colones con cincuenta céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre de paso citas:
2012-134191-02-0013-001; sáquese a remate la finca
del partido de Cartago, matrícula
número 237895, derecho 001 y 002, la cual es terreno lote número nueve.
Situada en el distrito: 01-San Rafael, cantón: 07-Oreamuno, de la provincia
de Cartago. Colinda: al norte,
resto destinado a servidumbre
de paso; al sur, lote número
ocho; al este, calle pública y al oeste, lote número seis. Mide: ciento ochenta
y cuatro metros cuadrados.
Para tal efecto, se señalan las catorce horas treinta minutos del doce de noviembre de dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las catorce
horas treinta minutos del veintidós de noviembre de dos mil
veintiuno, con la base de veintiún
millones ochocientos treinta mil quinientos catorce colones con treinta y ocho céntimos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas treinta minutos del dos de diciembre de
dos mil veintiuno, con la base de siete
millones doscientos setenta y seis mil ochocientos treinta y ocho colones con trece céntimos (25% de la base original). Notas:
Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de
Fundación Costa Rica Canadá contra Helmer Enrique
Calvo Gutiérrez, Johan Vallecillo Canales. Expediente N° 20-008678-1164-CJ.—Juzgado Especializado
de Cobro de Cartago, 21 de setiembre
del año 2021.—Licda. Yanin Torrentes Ávila, Jueza Tramitadora.—( IN2021595562 ).
En este Despacho, con una base de tres millones de colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas ley caminos bajo citas
424-12799-01-0004-001 y servidumbre de paso bajo citas 2019-154500-01-0001-001; sáquese a remate la finca del partido
de Alajuela, matrícula número
cuatrocientos cincuenta mil
novecientos noventa y tres, derecho triple cero, la cual
es terreno de pastos. Situada en el
distrito: 13-Pocosol cantón:
10-San Carlos de la Provincia de Alajuela Linderos: Norte: Gerrado Lizano Zumbado sur: Juan Félix Guillén Sequeira y servidumbre de paso
con un frente 2 mts 02 cms lineales este: Milena Lines Salas
y Guillen Salas Salas oeste:
Juana Dolmo Matuz y servidumbre de paso con un frente
de 04 mts 70 cms lineales. Mide: cuatrocientos seis metros
con treinta y tres decímetros cuadrados Plano:
A-1259711-2008. Para tal efecto,
se señalan las ocho horas
cero minutos del uno de diciembre
de dos mil veintiuno. De no haber
postores, el segundo remate se efectuará a las
ocho horas cero minutos del
diez de diciembre de dos
mil veintiuno, con la base de dos millones
doscientos cincuenta mil colones exactos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan las ocho horas cero minutos del doce de enero de dos mil veintidós, con
la base de setecientos cincuenta
mil colones exactos (25% de
la base original). Notas: Se les informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de
María del Carmen Reyes Aguilar contra Marcos Eliecer
Guillen Ávila. Expediente:20-005347-1202-CJ.—Juzgado de Cobro del
Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 15 de enero del año 2021.—Licda. Viviana Salas Hernández, Jueza
Decisora.—(
IN2021595634 ).
En este Despacho, con una base de siete
millones quinientos cuarenta y un mil setecientos once colones con noventa y un
céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo Placa
FML922. Marca: Suzuki. Estilo: Baleno GLX. Categoría:
automóvil. Capacidad: 5 personas. Serie, chasis y Vin:
MA3WB52S9JA354673. año: 2018, carrocería: Sedan 4 puertas Hatchback, color:
azul, tracción: 4x2. Peso bruto: 1405kgrms, cilindrada:1400 c.c., combustible:
gasolina. Para tal efecto se señalan las nueve horas treinta minutos del once
de noviembre de dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se
efectuará a las nueve horas treinta minutos del diecinueve de noviembre de dos
mil veintiuno con la base de cinco millones seiscientos cincuenta y seis mil
doscientos ochenta y tres colones con noventa y tres céntimos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las
nueve horas treinta minutos del treinta de noviembre de dos mil veintiuno con
la base de un millón ochocientos ochenta y cinco mil cuatrocientos veintisiete
colones con noventa y ocho céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la
almoneda que en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Nacional de Costa
Rica contra María José Monge Ledezma Expediente N°
21-000290-1765-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro
del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Tercera, 11 de octubre
del año 2021.—Lic. Gonzalo Gamboa Valverde, Juez Tramitador.—( IN2021595671 ).
En este Despacho, con una base de diecinueve
millones cuarenta mil colones exactos , libre de gravámenes hipotecarios, pero
soportando hipoteca de primer grado a favor de Banco Nacional de Costa Rica
hipoteca citas: 2014- 107606-01-0002-001; en el mejor postor remataré lo
siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Cartago, Sección
de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 115938-F-000 la
cual es terreno: finca filial primaria individualizada número 69 del bloque k apta
para construir que se destinara a uso residencial habitacional la cual podrá
tener una altura máxima de dos pisos. Situada en el distrito: 11-Quebradilla,
cantón: 01-Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, avenida
cinco; al sur, juegos infantiles; al este, finca 70 bloque k y al oeste, finca
68 bloque K. Mide: ciento treinta y seis metros cuadrados. Para tal efecto, se
señalan las once horas cero minutos del diez de diciembre de dos mil veintiuno.
De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las once horas cero
minutos del cinco de enero de dos mil veintidós, con la base de catorce
millones doscientos ochenta mil colones exactos (75% de la base original) y de
continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once horas cero
minutos del trece de enero de dos mil veintidós, con la base de cuatro millones
setecientos sesenta mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Condominio Horizontal Residencial La Rueda con FFPI
contra Edgar Javier Ordosgoitia Ruiz. Expediente N° 16-006536-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro de Cartago, 06 de octubre del año 2021.—Licda. Pilar
Gómez Marín, Jueza Tramitadora.—( IN2021595682 ).
En este Despacho, Primera finca: con una base de setenta y dos millones novecientos ochenta y seis mil doscientos cuatro colones con veintisiete céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la
finca del partido de Cartago, matrícula
N° 190854-005 y
006, la cual es terreno
para construir con una casa. Situada
en el distrito
01 Pacayas, cantón 06
Alvarado, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Adriana
Guillen Varela y Juan Bautista Gómez Brenes; al sur, Mario Jiménez Carvajal; al
este, Rolando Varela Aguilar, y al oeste, calle pública
con 19,79 metros. Mide: trescientos
setenta y tres metros con treinta y nueve decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las quince horas cero minutos
del siete de diciembre del
dos mil veintiuno. De no haber
postores, el segundo remate, se efectuará a
las quince horas cero minutos del dieciséis
de diciembre de dos mil veintiuno
con la base de cincuenta y cuatro
millones setecientos treinta y nueve mil seiscientos cincuenta y tres colones con veinte céntimos (75% de la base
original), y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan las quince horas cero minutos
del siete de enero del dos
mil veintidós, con la base de dieciocho
millones doscientos cuarenta y seis mil quinientos cincuenta y un colones con siete céntimos (25% de la base
original). Segunda finca: con una base de veintitrés millones setecientos nueve mil ochocientos setenta y nueve colones con ochenta y dos céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre sirviente bajo las citas
355-04591-01-0005-001, 355-04591-01-0008-001, servidumbre
dominante bajo las citas
355-04591-01-0007-001, 355-04591-01-0009-001, serv de paso ref:1569-520-004
bajo las citas 355-04591-01-0902-001,
355-04591-01-0903-001 y serv sirviente
ref:00129708-000 bajo las citas
389-03640-01-0002-001; sáquese a remate la finca del partido de Cartago, matrícula número 218360-000, la cual es terreno Lote N°4, terreno de solar. Situada en el distrito
01 Pacayas, Cantón 06
Alvarado, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Francia Zúñiga Navarro; al sur, Mayela
Montero Varela y servidumbre de paso con un frente de cinco metro y catorce centímetros; al este, Dagoberto Serrano Aguilar,
y al oeste, servidumbre de
paso con un frente de catorce
metros y veintisiete centímetros.
Mide: mil cincuenta y siete metros cuadrados. Plano:
C-1322137-2009. Para tal efecto,
se señalan las quince horas cero minutos
del siete de diciembre del
dos mil veintiuno. De no haber
postores, el segundo remate, se efectuará a
las quince horas cero minutos del dieciséis
de diciembre del dos mil veintiuno,
con la base de diecisiete millones
setecientos ochenta y dos
mil cuatrocientos nueve colones con ochenta y seis céntimos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las quince horas cero minutos
del siete de enero de dos
mil veintidós con la base de cinco
millones novecientos veintisiete mil cuatrocientos sesenta y nueve colones con noventa y cinco céntimos (25% de la base
original). Notas: Se les informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de
Banco Nacional de Costa Rica contra Freddy Humberto Quesada Montero. Expediente N° 15-001154-1012-CJ.—Juzgado Especializado
de Cobro del Segundo Circuito
Judicial de San José, Sección Segunda, 01 de octubre del
2021.—Susana Murillo Alpízar, Jueza
Tramitadora.—( IN2021595690 ).
En este Despacho,
con una base de doce millones
quinientos mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando condiciones Ref: 2708-335-001 citas:
319-00861-01-0967-002; sáquese a remate la finca del partido de Cartago, matrícula N°
219151-001, derechos 001 y 002, la cual es terreno para construir. Situada en el
distrito 3-Pejibaye, cantón
4-Jiménez, de la provincia de Cartago. Colinda: al noreste, Cimientos de Costa Rica; al noroeste,
Lote 7; al sureste, Lote 5, y al suroeste, calle pública con 06 metros 15 centímetros. Mide: ciento veintitrés metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las quince
horas treinta minutos del veintitrés de noviembre del dos
mil veintiuno. De no haber postores, el segundo
remate, se efectuará a las quince horas treinta minutos del seis de diciembre del dos mil veintiuno,
con la base de nueve millones
trescientos setenta y cinco mil colones exactos (75% de la base original), y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las
quince horas treinta minutos
del quince de diciembre del dos mil veintiuno, con la base de tres millones ciento veinticinco mil colones exactos (25% de la base original). Notas:
Se les informa a las personas interesadas
en la almoneda que, siendo que existió remate insubsistente para poder participar de la subasta deberán depositar la totalidad de la base. En caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de
Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo
contra Alejandro Ramón Bonilla Granados, Roxana Tafalla Arroyo. Expediente
N° 19-001411-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro de Cartago,
30 de setiembre del 2021.—Licda.
Yanin Torrentes Ávila, Jueza Tramitadora.—( IN2021595694 ).
En este Despacho, con una base de veintisiete
mil setecientos ochenta y cinco dólares con cincuenta y cuatro centavos,
libre de gravámenes y anotaciones;
sáquese a remate el vehículo: MJQ802, marca:
Mitsubishi, estilo: Montero Sport, categoría: automóvil, capacidad: 7 personas, serie: MMBGYKR30HH000785, peso vacío: 0, carrocería: todo
terreno 4 puertas, peso neto: 0 kgrms, tracción: 4x2. Para tal efecto, se señalan las nueve horas cero minutos del
quince de noviembre del dos mil veintiuno.
De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las nueve horas cero minutos del veintitrés de noviembre del dos mil veintiuno,
con la base de veinte mil ochocientos
treinta y nueve dólares con dieciséis centavos
(75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las nueve horas cero minutos del tres de diciembre del dos mil veintiuno, con la base de seis mil novecientos
cuarenta y seis dólares con
treinta y nueve centavos
(25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de
Banco Lafise S. A. contra Andrea Quesada Masís, Marconey Antonio Hidalgo
Arrieta. Expediente N° 19-005806-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago,
16 de setiembre del 2021.—Lic.
Marvin Antonio Hernández
Calderón, Juez Tramitador.—(
IN2021595702 ).
En este Despacho, con una base de ciento cuarenta y nueve mil novecientos noventa dólares exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada al tomo 334 asiento 11837 y reservas
de Ley de Aguas y Ley de Caminos Públicos
al tomo 509 asiento 08986; sáquese a remate la finca del partido
de SAN JOSÉ, matrícula número
585412-000, la cual es terreno
para construir lote 4-D. Situada en el
distrito 3-La Trinidad, cantón
14-Moravia, de la provincia de San José. Colinda: al norte, lote 3-D; al sur, lote 5-D; al este, calle pública y al oeste,
lote 13-D. Mide: doscientos cinco metros con tres decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las quince
horas treinta minutos del veintidós de noviembre de dos mil
veintiuno. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las quince horas treinta minutos del uno de diciembre de dos mil veintiuno
con la base de ciento doce
mil cuatrocientos noventa y
dos dólares con cincuenta
centavos (75% de la base original) y de continuar sin
oferentes, para el tercer remate se señalan las quince
horas treinta minutos del nueve de diciembre de dos mil veintiuno con la base de treinta
y siete mil cuatrocientos noventa y siete dólares con cincuenta centavos
(25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de
Banco de Costa Rica contra Maryely Dolores Vásquez Hinestroza.
Expediente N° 17-012644-1763-CJ.—Juzgado Especializado
de Cobro del Segundo Circuito
Judicial de San José, Sección Primera, 20 de octubre
del año 2021.—Johnny Esquivel Vargas, Juez Tramitador.—( IN2021595723
).
En este Despacho, a) con una base de diez
millones trescientos treinta y tres mil seiscientos cuatro colones con ochenta y siete céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas ley aguas (citas: 408-02289-01-0168-001), reservas
ley caminos (citas:
408-02289-01-0169-001); sáquese a remate la finca del
partido de Alajuela, matrícula
N° 507060, derecho 000, la cual es terreno Lote 2 terreno para construir. Situada en el
distrito 5-La Ceiba, cantón
9-Orotina, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, servidumbre pluvial, M Y G Saza
S.A; al sur, calle pública;
al este, Lote 3 de M Y G Saza S.A., y al oeste, M Y G Saza S. A. Mide: trescientos noventa y seis metros
cuadrados. Para tal efecto, se señalan las quince
horas quince minutos del veintisiete
de junio del dos mil veintidós.
De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las quince horas quince minutos
del cinco de julio del dos
mil veintidós, con la base de siete
millones setecientos cincuenta mil doscientos tres colones con sesenta y cinco céntimos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las quince horas quince minutos
del trece de julio del dos
mil veintidós, con la base de dos millones
quinientos ochenta y tres mil cuatrocientos un colones con veintidós céntimos (25% de la base original). b) Con una base de seis
millones cuatrocientos sesenta y nueve mil cuatro colones con sesenta y ocho céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas ley aguas (citas:
408-02289-01-0168-001), reservas ley caminos (citas:
408-02289-01-0169-001), servidumbre de paso (citas: 2013-329481-01-0001-001); sáquese
a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula N° 508908, derecho 000, la cual es terreno lote Nº 7 terreno para construir. Situada en el distrito
5-La Ceiba, cantón 9-Orotina, de la provincia de Alajuela. Colinda:
al norte, Zona de Protección; al sur, resto reservado de M Y G Saza S.A.; al este, servidumbre de paso, y al oeste, servidumbre fluvial. Mide: doscientos sesenta y siete metros cuadrados. Para tal efecto, se señala las quince
horas quince minutos del veintisiete
de junio del dos mil veintidós.
De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las quince horas quince minutos
del cinco de julio del dos
mil veintidós, con la base de cuatro
millones ochocientos cincuenta y un mil setecientos cincuenta y tres colones con cincuenta y un céntimos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las quince horas quince minutos
del trece de julio del dos
mil veintidós, con la base de un millón
seiscientos diecisiete mil doscientos cincuenta y un colones con diecisiete céntimos (25% de la base original). Notas:
Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Cooperativa Nacional de Educadores
R.L. contra Rodrigo Alonso Gutiérrez Chacón. Expediente N° 21-007470-1157-CJ.—Juzgado de Cobro del
Primer Circuito Judicial de Alajuela, hora y fecha de emisión: nueve horas con dos minutos del dos de setiembre del
dos mil veintiuno.—Jazmín Núñez
Alfaro, Jueza.—( IN2021595726
).
En este Despacho, con una base de doce millones novecientos treinta y cinco mil seiscientos cuarenta y cuatro colones con sesenta y dos céntimos, soportando reservas y restricciones citas:
407-11482-01-0801-001, sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 279079-000, la cual es terreno para construir. Situada en el
Distrito 3-San José (Pizote), Cantón:
13-Upala, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte: Julio Esteban
Serrano Salgado sur: Francisca Salgado Ruiz este: calle publica con 117.79mts lineales
oeste: María Elena Mairena
Salgado. Mide: diecisiete
mil diecinueve metros con noventa
y cinco decímetros cuadrados, plano: A-0369734-1979.
Para tal efecto, se señalan las catorce horas cero minutos del dieciséis de agosto de dos mil veintidós. De
no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas
cero minutos del veinticuatro
de agosto de dos mil veintidós
con la base de nueve millones
setecientos uno mil setecientos
treinta y tres colones con cuarenta y siete céntimos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan las catorce horas cero minutos del uno de setiembre de
dos mil veintidós con la base de tres millones doscientos treinta y tres mil novecientos once colones con dieciséis céntimos (25% de la
base original). Notas: Se les informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Cooperativa Nacional de Educadores R.L. contra Albertina Gerardina Fallas Romero, Evenor Vega Fallas.
Expediente:21-004915-1202-CJ.—Juzgado
de Cobro del Segundo Circuito
Judicial de Alajuela. Hora y fecha de emisión: catorce horas con tres minutos del veintiséis de agosto del dos mil veintiuno.—Carlos
Alonso Cascante Calvo, Juez Decisor.—(
IN2021595728 ).
En este Despacho,
con una base de nueve millones
doscientos treinta y ocho mil ochocientos colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citas: 262-03903-01-0901-001; sáquese
a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 478295-001 y
002, la cual es terreno lote 44 terreno para construir con una casa. Situada en el distrito
1-Sarchí, cantón 12-Sarchí, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, lote 39-38-37; al sur, alameda; al este,
Compañía
Cafetalera Sarchí S. A.; y al oeste,
lote 43. Mide: doscientos veintidós metros cuadrados.
Plano: A-1423497-2010. Para tal efecto,
se señalan las nueve horas
cero minutos del diecisiete
de enero de dos mil veintidós.
De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas cero minutos del veinticinco de enero de dos mil veintidós con la
base de seis millones novecientos
veintinueve mil cien colones exactos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan las nueve horas cero minutos del dos de febrero de dos
mil veintidós con la base de dos millones
trescientos nueve mil setecientos colones exactos (25% de la base original). Notas:
Se le informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de
Municipalidad de Sarchí
contra Lisbeth María
Rodríguez Vargas, Máximo Amancio
Salas Acosta. Expediente N° 20-001915-1204-CJ.—Juzgado de Cobro de Grecia, hora y fecha de emisión: once horas con veinticuatro minutos del veintinueve de setiembre del dos
mil veintiuno.—Patricia Eugenia Cedeño Leitón, Jueza Tramitadora.—( IN2021595729
).
Se hace saber: Que ante este
Despacho se tramita el expediente N° 21-000088-1587-AG
donde se promueven
diligencias de información posesoria
por parte de Andrea Vargas Zúñiga,
quien es mayor, costarricense,
estado civil viuda, planificaciones de eventos especiales, vecina de Santa María
de Dota, Barrio Imas, un kilómetro
al sur del antiguo salón El
Arbolito, portador de la
cédula de identidad uno-uno uno cero ocho- cero siete tres, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público
de la Propiedad, el terreno que se describe así: montaña y solar. Situada en el Nene del distrito 01 Quepos, cantón 06
Quepos, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte Carol Dayana
Jiménez Blanco y Milena de Los Ángeles Jiménez
Blanco; al este camino público; al oeste Ángel Sánchez Mora y al sur camino
público y Ángel Sánchez
Mora. Mide: ciento setenta y seis mil novecientos cuarenta y nueve metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número P- 2069153-2018. Indica el
promovente que sobre el inmueble a inscribir
no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima el inmueble y presentes
diligencias por la suma de quince millones
de colones exactos cada una.- Que adquirió dicho inmueble por medio de compra, y hasta la fecha lo han mantenido en
forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título
de dueña por más de trece años junto con la posesión del anterior transmitentes.
Que no existen condueños.
Que los actos de posesión han consistido en pago de impuestos,
chapeas, siembra de árboles frutales, mantenimiento de cercas y mantenimiento de zonas verdes.
Que no ha inscrito mediante
el amparo de la Ley de Informaciones
Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto
de que dentro del plazo de un mes
contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer
valer sus derechos. Proceso
información posesoria, promovida por Andrea Vargas Zúñiga.
N° 21-000088-1587-AG.—Juzgado
Agrario de Puntarenas, Puntarenas, 30 de setiembre del año 2021.—Licda. Dayana Rodríguez Rojas, Jueza.—1 vez.—(
IN2021594765 ).
Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente N° 21-
000381-0388-CI donde se promueve
información posesoria por parte de Demetrio Antonio Campos Rosales quien es mayor, casado en primeras nupcias,
vecino Guanacaste, Santa Cruz, Florida, un kilómetro al norte de la plaza de
deportes, portador de la
cédula número 0501580510, agricultor,
a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno
que se describe así: Finca ubicada
en la provincia de
Guanacaste, la cual es terreno
para construir. Situada en el distrito
27 de abril, cantón Santa
Cruz. Colinda: al norte con
Santos Calixto de Jesús Bustos Villafuerte; al sur con Luis Enrique Bustos
Villafuerte; al este con Luis Enrique Bustos
Villafuerte y al oeste con calle
pública con dieciséis
metros con diez centímetros
lineales. Mide: quinientos ochenta y ocho metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble
a inscribir del plano catastrado G-2201386- 2020
no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de un millón doscientos mil colones exactos colones. Que adquirió dicho inmueble del plano catastrado G-2201386-2020,
y hasta la fecha lo ha mantenido
en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en mantenimiento en general, construcción de una
casa de construcción mixta
(madera y cemento), limpieza del lote, cercado, y siembra de frutales y ornamentales. Que no
ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones
Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto
de que dentro del plazo de un mes
contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer
valer sus derechos. Proceso
información posesoria, promovida por Demetrio Antonio Campos Rosales. Expediente N° 21-000381-0388-CI-0.—Juzgado
Civil de Santa Cruz, hora y fecha de emisión dieciocho horas con uno minutos del diez de setiembre del dos mil veintiuno.—Natanael Sánchez Guzmán, Juez.—1 vez.—( IN2021595035 ).
Se hace saber: Que ante este
Despacho se tramita el expediente N°
21-000235-0930-CI donde se promueven
diligencias de información posesoria
por parte de Jacqueline de Los Ángeles
Myrie Céspedes, quien es mayor, divorciada una vez, vecina de Río Jiménez, Guácimo, limón, del Súper el Amigo 100 metros oeste, cédula 3 0309 0271, a fin de inscribir
a su nombre y ante el Registro Público
de la Propiedad, el terreno que se describe así:
Finca cuya naturaleza es terreno de Solar y árboles frutales de aguacate, naranja, guanábana, limón, plátanos, coco, entre otros. Situada en Río Jiménez, distrito cuarto Río Jiménez, cantón sexto
Río Jiménez, Provincia Limón. Colinda:
al norte: Yalena Myrie Adams; al sur: Jacqueline Marie Céspedes
y calle pública con una medida lineal de tres metros frente a ella,
al este: Claudia Céspedes
Ulloa y Ligia Myrie Céspedes
y al oeste: Orlando Fernández Jiménez, Lucía Gómez
Foster y Ligia Gómez Foster. Mide: seiscientos setenta y nueve metros cuadrados (679 m²), tal como lo indica el plano catastrado
número L-2208474-2020. Indica el
promovente que sobre el inmueble a
inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima las presentes diligencias
y el inmueble en la suma de dos millones de colones mil colones. Que adquirió dicho inmueble por y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de 10 años. Que no existen condueños. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto
de que dentro del plazo de un mes
contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer
valer sus derechos. Proceso
información posesoria, promovida por Jacqueline de Los Ángeles
Myrie Céspedes. Expediente N° 21- 000235-0930-CI. Nota:
Este edicto debe de publicarse
por una sola vez y con la mayor brevedad
en el Boletín
Judicial de conformidad con el
artículo 5 de la Ley de Informaciones
Posesorias.—Juzgado Agrario del
Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Pococí, 19 de octubre de 2021.—Lic. Ronald
Rodríguez Cubillo, Juez.—1 vez.—O.C.
N° 364-12-2021B.—Solicitud N°
68-2017-JA.—(IN2021595047).
Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente N° 21-
000615-0638-CI donde se promueve
información posesoria por parte de Jenny Deidamia Prado Marin quien
es mayor, estado civil divorciada,
vecina de Labrador de San Mateo de Alajuela, portadora de la cédula número
0107300848, profesión Pensionada,
a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno
que se describe así: Finca ubicada
en la provincia de
Alajuela, la cual es terreno
solar. Situada en el distrito Labrador, cantón San Mateo. Colinda: al norte con Maryorie Campos Soto;
al sur con calle publica; al este
con Maryorie Campos Soto y Jua
Astúa Loria al oeste con Maryorie Campos Soto. Mide: mil
metros cuadrados. Indica el
promovente que sobre el inmueble a
inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble
en la suma de veinte millones de colones exactos colones. Dicho inmueble 2-2077856-2018 hasta la fecha
lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido
en habitacional. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones
Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto
de que dentro del plazo de un mes
contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer
valer sus derechos. Proceso
información posesoria, promovida por Jenny Deidamia Prado Marin. Expediente N° 21-000615-0638-CI-4.—Juzgado
Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela,
hora y fecha de emisión
quince horas con dos minutos
del siete de octubre del
dos mil veintiuno.—Allan Esteban Barquero Duran, Juez.—1 vez.—( IN2021595178 ).
Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente N°
21-000042-0993-AG donde se promueve
información posesoria por parte de Denia del Carmen Sancho
Vargas, quien es mayor, estado
civil casada, vecina de Sabana Redonda de Poás, Alajuela,
Calle El Pedregal, portadora de la cédula número 0900870983, a fin de inscribir
a su nombre y ante el Registro Público
de la Propiedad, el terreno que se describe así:
Finca ubicada en la provincia de Alajuela, la cual es
terreno de tacotal. Situada en el
distrito Sabana Redonda, cantón Poás. Colinda:
al norte, con Cecilia Salas Arias; al sur, con Luis
Gerardo Arce Arguedas; al este, con Denia Sancho Salas y al oeste,
con quebrada sin nombre. Mide:
seiscientos cincuenta y uno
metros cuadrados. Indica el
promovente que sobre el inmueble a
inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble
en la suma de ocho millones de colones exactos colones. Que adquirió dicho inmueble por compra venta, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en cuido, mantenimiento
de áreas verdes. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones
Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto
de que dentro del plazo
de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Denia del Carmen
Sancho Vargas. Expediente N° 21-000042-0993-AG-7. Nota: Publíquese este edicto en
el Boletín
Judicial por una sola vez.—Juzgado Civil del
Primer Circuito Judicial de Alajuela, hora y fecha de emisión: once horas con nueve minutos del veinte de octubre del dos mil veintiuno.—Jaime Eduardo Rivera Prieto, Juez
Decisor.—1 vez.—( IN2021595188
).
Mediante acta de apertura
otorgada ante esta notaría por María Cecilia Sequeira
Solís, cédula uno- doscientos ochenta
y nueve- ochenta y nueve, Carmen María Sequeira
Solís, cédula uno- trescientos veintinueve-
quinientos setenta y cuatro, y Luis Fernando Sequeira
Solís, cédula uno- cuatrocientos doce-
novecientos setenta y cuatro, a las nueve horas del
once de agosto del año dos
mil veintiuno, y comprobado
el fallecimiento, esta Notaría declara
abierto el proceso sucesorio testamentario de quien en vida fuera
Carmen Solís Prado, con cédula uno ciento treinta y cuatro- ciento treinta y ocho. Se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo
máximo de quince días, contados
a partir de la publicación
de este edicto, comparezcan ante esta Notaría a hacer valer sus derechos. Notaría del Lic. Luis Renato Rey Méndez, Notario
Público con oficina en Curridabat, del Servicentro La Galera, un kilómetro
norte. Teléfono: 8864-0943.—Lic. Luis Renato Rey Méndez,
Notario Público.—1 vez.—( IN2021594838 ).
Licda. María Del Milagro Arguedas
Delgado, Notaria Pública con oficina
abierta en la ciudad de San
Ramón de Alajuela, hace saber: Que a las 13:00 horas
del 20 de setiembre del 2021, en
mi notaría, bajo el expediente número: 0002-2021, se declaró abierto el proceso sucesorio
ab intestado en sede notarial, de quien en vida fue
Ana Celia Zumbado Chavarría,
cédula dos- ciento sesenta
y uno- seiscientos tres. Se
cita y emplaza a herederos, legatarios, acreedores, y, en general a todos quienes puedan
resultar interesados o crean tener derechos en la presente sucesión extrajudicial en sede notarial, a efectos de que concurran a hacer valer sus derechos dentro de los siguientes
treinta días a partir de la
respectiva publicación del edicto en el
Boletín Judicial, en
la Oficina de la suscrita
Notaria, sita en la ciudad
de San Ramón, Provincia de Alajuela, ciento setenta y cinco metros al norte de la cámara de Productores de Caña, bajo del apercibimiento de
que si no se apersonaren a
la sucesión en esta Notaría dentro del término conferido, la herencia pasará a quien corresponda.—Licda. María Del Milagro Arguedas Delgado, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021594840 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a las dieciocho horas del once de octubre
de dos mil veintiuno, se declaró
abierto el proceso sucesorio con testamento abierto de quien en vida
fuera la señora María del
Carmen Vargas Vargas, mayor, abogada,
vecina de San José, Moravia, San Vicente, del BAC doscientos metros sur y treinta
metros este este, cédula de
identidad número dos- cero doscientos treinta y cuatro- cero cuatrocientos setenta y siete. Se cita y emplaza a todos los interesados para que,
dentro del plazo máximo de
quince días naturales, contados a partir
de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría, a hacer valer sus derechos. Notaría del Lic. Carlos Alberto
Paniagua Sánchez, San José, Curridabat, cien metros sur y veinticinco
metros oeste del Indoor Club, Oficentro
Cob, teléfonos 8343-2906 y 4001-7285.—Lic. Carlos Alberto Paniagua Sánchez, Notario
Público.—1
vez.—( IN2021594844 ).
Se hace saber: En este tribunal de justicia se tramita el proceso
sucesorio de quien en vida se llamó
Juan Carlos Brenes Hernández, mayor, casado, registrador de vehículos, costarricense, con cédula de identidad
4-0131-0778 y vecino de Heredia, Llorente
de Flores. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el
proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo
de quince días contado a partir
de la publicación de este edicto. Expediente N° 21-000956-0504-CI-0.—Juzgado Civil de
Heredia, hora y fecha de emisión
quince horas con treinta y seis minutos
del diecisiete de octubre
del dos mil veintiuno.—Licda.
Julieth Víquez Fernández, Jueza.—1 vez.—( IN2021594852 ).
Se hace saber: En este tribunal de justicia se tramita el proceso
sucesorio de quien en vida se llamó
Oliva Castro Matamoros, mayor, estado civil casada, profesión u oficio ejecutiva del hogar, nacionalidad Costa Rica,
con documento de identidad
0201810459 y vecina de San Ramón de Alajuela. Se indica
a las personas herederas, legatarias,
acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso,
que deberán presentarse a gestionar en el
plazo de quince días contado
a partir de la publicación
de este edicto. Expediente N° 21-000227-0296-CI.—Juzgado Civil y Trabajo
del Tercer Circuito
Judicial de Alajuela (San Ramón) (Materia Civil), 08 de setiembre
del año 2021.—Licda. Yorleni Bello Varela, Jueza.—1 vez.—( IN2021594860 ).
De conformidad con el articulo 129 Código Notarial, por escritura
otorgada ante mi Notaria se ha abierto
proceso sucesorio ad intestato extrajudicial de Ana
María Higinia Cordero Carvajal, cédula 4-139-241,
mayor, divorciada una vez,
ama de casa, vecina Heredia, Flores San Joaquín, de capilla Santa Marta cincuenta este. De acuerdo al 922 siguientes y concordantes del
Código Procesal Civil, se cita
y emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados a presentarse a esta notaría dentro
de los treinta días siguientes
a la publicación del presente
edicto, para hacer valer sus derechos Expediente N° 003 - 2021 AMHCC.— Lcda. Guiselle Arroyo Segura, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021594896 ).
Por Acta extra
protocolar número 004-2021, del 17 de octubre del 2021, se declara abierto proceso sucesorio notarial ab intestato
del causante Carlos Antonio Gómez Vargas. Se cita y emplaza a todos los interesados para que
dentro del término de treinta
días contados a partir de
la publicación de este edicto se apersonen ante esta notaría en
reclamo de sus derechos.—Licda. Raquel Verónica Piedra Alfaro, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021594901 ).
Se hace saber: En este tribunal de justicia se tramita el proceso
sucesorio de quien en vida se llamó
María Analive del Carmen Rodríguez Lobo, mayor, estado civil divorciada, profesión u oficio oficios del hogar, nacionalidad Costa Rica, con documento
de identidad 0600630549 y vecina
de San Ramón de Alajuela. Se indica a las personas herederas,
legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el
proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo
de quince días contado a partir
de la publicación de este edicto. Expediente N°
21-000193-0296-CI.—Juzgado Civil y Trabajo del Tercer Circuito Judicial de
Alajuela (San Ramón) (Materia Civil), 06 de setiembre del año 2021.—Licda. Yorleni Bello Varela, Jueza.—1 vez.—( IN2021594908 ).
Mediante Acta de apertura, otorgada ante esta Notaria, por Elizabeth Rodríguez Sequeira,
José Emilio Sandoval Rodríguez, y Cindy Sandoval Rodríguez, en la Ciudad de San José, Curridabat,
Granadilla Norte, al ser las diez horas del quince de
octubre del afio dos mil veintiuno, y comprobado el fallecimiento, esta Notaria declara abierto el proceso
sucesorio ab intestato de quien en vida
fue Jose Emilio Sandoval Fuentes, mayor, casado un vez, comerciante, con cédula de identidad
número uno - cero ciento veintidós- cero setecientos ochenta y seis, vecino de San
José, Curridabat, Granadilla Norte, Urbanización Las Luisas, Calle
los Blanco, cien metros oeste
de la pulpería, falleció el día cinco del mes de febrero de dos mil diecinueve. Se cita y emplaza a todos los interesados para que, en el plazo máximo
de treinta días naturales, contados
a partir de la publicación
de este edicto, comparezcan ante esta Notaria a hacer valer sus derechos. Notaria
de la Licda. Flor De María
García Solano, con oficina en
la Ciudad de San José, Curridabat, Granadilla Norte. Teléfono: 88411672.—Licda. Flor De María García
Solano, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021594911 ).
Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión tramitada en sede notarial, ante la
notaria: Patricia Zumbado Rodríguez, con oficina abierta en Alajuela Centro, en la mortual de quien en vida fuera,
Wilson González Méndez, mayor, casado una vez, pensionado, vecino de
Heredia, La Rivera de Belén, con cédula cinco- ciento cuarenta-
mil ciento cuarenta y nueve, Para que dentro del plazo
de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezca
a reclamar sus derechos y se apercibe
a los que crean tener calidad de herederos, que si no se presentan dentro de este plazo la herencia
pasará a quien corresponda. Expediente
2021-00002.—Patricia Zumbado Rodríguez, Notaria Pública.—1
vez.—( IN2021594918 ).
Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Nelly Solano Solano, mayor, soltera, Religiosa
Franciscana, con cedula de identidad
uno- doscientos veintitrés-
doscientos cincuenta y siete, vecina de Hatillo, de la Clínica Solón Núñez cien
metros oeste, para que dentro del plazo
de 30 días, a partir de la publicación
de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, bajo el apercibimiento de que si no lo hacen dentro del término indicado la herencia pasara a quien corresponda. Expediente
001-2018.-Notarla del Lie. Hugo Navas Vargas, ubicada en San Jose, Sabana Norte, Oficentro Torre número cuatro. Correo electrónico:
legalsergiol.gmail.com. Teléfono 8701-3751. Es todo.—Lic. Hugo Navas Vargas, Notario Público.—1 vez.—( IN2021594920 ).
Mediante acta de apertura otorgada
ante esta notaría por María Eugenia Soto Güell, cedula
2-0338-0097, Jenniffer Abarca
Soto cedula 2-0531-0841 y Wendy Pamela Abarca Soto
cedula 1-1459-0140, y asimismo acta de las 20:30
horas del 19 de octubre de 2021 se declara abierto el proceso sucesorio
abintestato de quien en vida se llamó
Jorge Arturo Abarca Arias, quien
fuera casado una vez, pensionado, vecino de Carrillos Altos de Poas, y con
cedula de identidad 1- 0448-0063; quien
falleciera el día 28 de agosto del 2021 en San José, Central, Uruca;
según consta en el Registro
Civil. Se emplaza a todos
los interesados en la sucesión para que dentro del término
de quince días contados a partir
de la publicación del presente
edicto, se apersonen en autos a hacer valer sus derechos, apercibidos a
que si no lo hicieren en el plazo
establecido la herencia pasará a quien corresponda, se establece la Notaría en
Alajuela, en calle nueve avenidas cinco y siete, y como medio probatorio para apersonarse al proceso el correo electrónico
bufetevargass@gmail.com o avargas75@gmail.com, comunicaciones
verbales al celular
89981592. Lie Alexander
Vargas Sanabria. Proceso Sucesorio
extrajudicial en sede
notarial. Expediente 0001-2021.—Alajuela, 20 de octubre de 2021.—Lic. Alexander Vargas Sanabria, Notario
Público.—1
vez.—( IN2021594925 ).
Se emplaza a todos los herederos, legatarios, e interesados en la mortual de Ana María Ramírez García conocida
como Ana María Ramírez Araya, quien
al fallecimiento tenía ochenta años de edad, de oficio
pensionada, cedula tres-
cero ciento once- cero cero
veinte, y padre señor
Miller Rojas Sterling quien al fallecimiento
tenía ochenta y ocho años, de oficio
pensionado, cedula de residencia número uno uno uno siete
cero cero uno dos cinco cuatro uno dos uno, cuyo último domicilio fue Jardines de Cascajal del Parque Carmen Lyra, ciento cincuenta metros al oeste, esposos entre sí, con el fin de que se apersonen dentro del plazo de treinta días a hacer valer sus derechos y bajo el apercibimiento de que si no lo hacen, la herencia pasara a quien corresponda. Expediente
Nº0001-2021 sucesión de Ana María Ramírez García y
Miller Rojas Sterling. Notaría de la Licenciada Ileana
Flores Sancho.—San José, 06 de octubre de 2021.—Licda. Ileana
Flores Sancho, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021594932 ).
Se cita y emplaza a todos los interesados en la Sucesión de Maritza de La
Trinidad Alvarado Valverde, quien fuera,
mayor, casada una vez, del hogar, de nacionalidad costarricense cédula número nueve-cero cero cero cinco-cero cinco dos seis, vecina de Limón, barrio Pueblo Nuevo Urbanización
las Brisas, para que dentro del plazo
de treinta días, contados a
partir de la publicación de
este edicto, comparezcan a reclamar sus
derechos y se apercibe a los que crean
tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quién corresponda, expediente número 0001- 2021. Notaría de la Licenciada Mayela Enríquez Gómez. Sita en Limón, barrio Pueblo Nuevo ciento
setenta y cinco este de la Iglesia Católica.—Limón,
nueve horas del día catorce
de octubre del dos mil veintiuno.—Licda. Mayela Enríquez Gómez, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021594961 ).
Se cita y emplaza a todos los interesados y herederos en la sucesión de Viria Lucrecia
Infante Céspedes, quien fue mayor, casada una vez, ama de casa, cédula uno-cero cuatro
seis nueve-cero cinco cinco seis, vecina de San Juan de
Tibás, del costado sureste del Salón Parroquial, ciento veinticinco metros al este, casa a mano izquierda, para
que dentro del plazo de quince días, a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante esta Notaría, en defensa
de sus derechos, apercibidos de que si así no lo hicieren,
la herencia pasará a quién corresponda. Notario Público José Alberto
Campos Arias, con Oficina en
San Juan de Tibás, de la Estación
de Servicio San Juan, cuatrocientos
veinticinco metros al oeste,
a mano derecha. Expediente
cero uno-dos mil veintiuno.—San Juan de Tibás, diecinueve de octubre de dos mil veintiuno.—Lic. José Alberto
Campos Arias, Notario Público.—1 vez.—( IN2021594968 ).
Se hace saber: En este tribunal de justicia se tramita el proceso
sucesorio de quien en vida se llamó
Rosendo Ovares Villegas, mayor, estado
civil viudo, profesión u oficio pensionado, nacionalidad costarricense, con documento de identidad 0202380903 y vecino de
Heredia, San Rafael. Se indica a las personas herederas,
legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el
proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo
de quince días contado a partir
de la publicación de este edicto. Publíquese por una única vez. Expediente
N° 21-000903-0504-CI - 9.—Juzgado
Civil de Heredia, hora y fecha de emisión veinte horas con veintitrés minutos del ocho de octubre del dos mil veintiuno.—Lic. Bolívar Arrieta Zárate, Juez.—1 vez.—( IN2021594997 ).
Se cita y emplaza a los sucesores e interesados de quien en vida
fue Juan Ramírez Ramírez,
mayor, soltero, comerciante,
vecino de Heredia y portador
de la cedula 4-0068-0670 para que dentro del plazo de
15 días a partir de la publicación
de este edicto se apersonen a hacer valer sus derechos, bajo pena de
que la herencia pasara a quien corresponda. Expediente 002-2021.—Lic. Mario Villalobos Campos, Notario
Público.—1
vez.—( IN2021595018 ).
Se hace saber: En este tribunal de justicia se tramita el proceso
sucesorio de quien en vida se llamó
Luis Eduardo Juan Villalobos Yannarella, costarricense, mayor, casado una vez, educador pensionado, portador de la cédula de identidad
número 04-0084-0269, y vecino
de Heredia centro, avenida tres, calle catorce
bis. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el
proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo
de quince días contado a partir
de la publicación de este edicto. Expediente N°
21-000882-0504-CI-0.—Juzgado Civil de
Heredia, hora y fecha de emisión
once horas con treinta minutos
del veintitrés de setiembre
del dos mil veintiuno.—M.Sc. Victoria Eugenia Ramírez Víquez,
Jueza.—1 vez.—(
IN2021595024 ).
Se cita y se emplaza a todos los interesados en la sucesión de la señora Constance Faine (nombre) Almy (apellido),
mayor, divorciada dos veces,
pensionada, vecina de
Heredia, Ciudad Cariari, Bosques de Doña Rosa, final Boulevar,
casa número sesenta, utilizando un solo apellido en razón de su
nacionalidad estadounidense,
con pasaporte de su país número cinco
uno tres cero uno uno cero cinco ocho, cédula de residencia
de Costa Rica número cédula de residencia número uno ocho cuatro cero cero cero seis siete cero cero dos cuatro para que se apersonen y comparezcan dentro
del término de quince días contados
a partir de la publicación
del presente Edicto, ante ésta notaría ubicada
en San José, avenida segunda y segunda bis, calle once, número doscientos cincuenta y cinco a aceptar y hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho en la herencia de que si no se apersonan dentro del término indicado, la misma pasará a quién corresponda. Expediente 01-2021. Proceso sucesorio testamentario de Constance Faine Almy.—Jorge
Fernando Salgado Portuguez, Notario
Público.—1 vez.—(
IN2021595032 ).
Se hace saber en este
Tribunal de Justicia, se tramita el
proceso sucesorio de quien en vida
se llamó Juan Carlos Corrales Hernández, mayor, costarricense, casado una vez, pensionado, portador de la
cédula de identidad número
04- 0112-0646, y vecino de Heredia, Residencial Villa Esmeralda casa 9 en
Santa Lucía de Barva. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso,
que deberán presentarse a gestionar en el
plazo de quince días contados
a partir de la publicación
de este edicto. Expediente N° 21-001045-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, hora y fecha de emisión dieciséis horas con uno minutos
del quince de octubre del dos mil veintiuno.—M.Sc.
Victoria Eugenia Ramírez Víquez, Jueza.—1
vez.—( IN2021595034 ).
Se cita y emplaza a los sucesores e interesados de la sucesión en sede
Notarial de quien en vida fue la señora
Socorro Del Carmen Marenco Escorcia,
cédula: seis-cero ochenta y uno-cero setecientos dieciocho, soltera, pensionada, vecina de Pozos de Santa Ana de
San José. Para que, dentro del término Improrrogable de quince días contados
a partir de la publicación
del presente edicto, se apersonen a aceptar
la herencia y hacer valer sus derechos, debiendo presentar las pruebas y atestados que les acrediten como tales, apercibidos de que, en caso de no hacerlo,
la herencia pasara a quien corresponda en derecho, conforme lo dispone el artículo 126.3 del Código Procesal Civil. Expediente número: 0006-2021. Oficina
situada en San Antonio de
Desamparados de San Jose, Residencial El Solar, Casa
Uno C. Fax: 2276-9287. Teléfono celular:
7006-0621, correo electrónico:
giviza@gmail.com.—San Jose, 14 de octubre
del 2021.—Lic. Gilberto Villalobos Zamora, Notario Público.—1 vez.—( IN2021595038 ).
Se cita y emplaza a los sucesores e interesados de la sucesión en sede
notarial de quien en vida fue el
señor don Francisco Moisés
García Jovel, cédula: cinco-cero cero setenta y cuatro-cero cuatrocientos cincuenta y nueve, quien era divorciado de su segundo matrimonio,
pensionado, vecino del Alto de Guadalupe de Goicoechea, del Colegio Madre del Divino
Pastor, doscientos metros al Oeste y cincuenta metros al Sur. Para que, dentro del término Improrrogable de quince
días contados a partir de
la publicación del presente
edicto, se apersonen a aceptar la herencia y hacer valer sus derechos, debiendo presentar las pruebas y atestados que les acrediten como tales, apercibidos de que, en caso de no hacerlo, la herencia pasar3 a quien corresponda en derecho, conforme lo dispone el artículo 126.3 del Código Procesal
Civil. Expediente número:
0004-2021. Oficina situada en San Antonio de Desamparados de San Jose, Residencial El Solar, casa uno C. Fax: 2276-9287. Teléfono celular: 7006-0621, correo electrónico: giviza@gmail.com.—San Jose, 12 de octubre
del 2021.—Lic. Gilberto Villalobos Zamora, Notario Público.—1 vez.—( IN2021595039 ).
Se cita y emplaza a
los sucesores e interesados
de la sucesión en sede notarial de quien en vida fue
el señor don Franklin
Altamirano Barahona, cédula:
dos-cero cuatrocientos setenta
y tres-cero seiscientos cincuenta y tres, casado una vez, separado de hecho, vecino de Batan de Matina de
Limón, cincuenta metros al este
de los Bomberos. Para que, dentro del término improrrogable de quince
días contados a partir de
la publicación del presente
edicto, se apersonen a aceptar la herencia
y hacer valer sus derechos,
debiendo presentar las pruebas y atestados que les acrediten como tales, apercibidos de que, en caso de no hacerlo, la herencia pasara a quien corresponda en derecho, conforme lo dispone el artículo 126.3 del Código Procesal Civil. Expediente número: 0005-2021. Oficina situada en San Antonio de
Desamparados de San Jose, Residencial El Solar, casa
uno C. Fax: 2276-9287. Teléfono celular:
7006-0621, correo electrónico:
giviza@gmail.com.—San Jose, 14 de octubre
del 2021.—Lic. Gilberto Villalobos Zamora, Notario Público.—1 vez.—( IN2021595040 ).
Se hace saber: En este tribunal de justicia se tramita el proceso
sucesorio de quien en vida se llamó
Bernal Francisco Méndez Mora, mayor, casado una vez, ingeniero, con cédula de identidad número 1-1006-0675, quien fue vecino
de Liberia, 300 metros al sur de la plaza Barrio La Victoria, fallecido el 17 de setiembre del 2021. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso,
que deberán presentarse a gestionar en el
plazo de quince días contado
a partir de la publicación
de este edicto. Expediente N° 21-000298-0386-CI-7.—Juzgado Civil y Trabajo
del Primer Circuito Judicial de Guanacaste (Liberia)
(Materia Civil), hora y fecha de emisión nueve horas con tres minutos del quince de octubre del dos mil veintiuno.—Licda. Aura Lisseth Cedeño Yanes, Jueza.—1 vez.—( IN2021595066 ).
Se hace saber: En este tribunal de justicia se tramita el proceso
sucesorio de quien en vida se llamó
Johnny Alexander Vargas Rodríguez, mayor, estado
civil Casado, profesión u oficio
Abogado, nacionalidad Costa Rica, con documento de identidad 0108010572
y vecino de Curridabat, San
José. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el
proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo
de quince días contado a partir
de la publicación de este edicto. Expediente N°
21-000633-0180-CI-1.—Juzgado Primero Civil
de San José, 29 de setiembre del año 2021.—Dra. Lizeth Álvarez
Salas, Jueza.—1 vez.—( IN2021595067 ).
Se hace saber que Juan Rafael Castro Rodríguez mayor,
divorciado una vez,
pensionado, cédula siete- cero cincuenta
y uno- doscientos veinte, en escritura número:
doscientos veinte- once, otorgada a las catorce horas del doce de mayo del dos mil veintiuno,
visible al folio ciento veintiséis
vuelto y ciento veintisiete frente del tomo de protocolo número once de la Notaria Trinidad Carrillo Díaz, solicitó la apertura del proceso sucesorio notarial con testamento de quien fuera su madre:
Ermelinda Rodríguez Arce mayor, divorciada vez, ama de casa cédula dos-cero
ochenta y uno-nueve dos cinco tres, vecina
de Limón, Pococí, Cariari, fallecida
el tres de mayo de dos mil
once, nombrándose como Albacea a Juan Rafael Castro Rodríguez, de calidades ya arriba
indicadas, e instituyéndose
como su heredero
único legítimo. Por lo que
se emplaza a los interesados
para que en el plazo establecido por Ley, se apersonen a hacer valer sus derechos según corresponda, ante la Notaria Pública
Trinidad Carrillo Díaz, Carné profesional
12371, con oficina abierta en Limón, Pococí, Cariari, o mediante el correo
electrónico: lawyermary10@hotmail.com. Expediente: 002- 2021.— MSc.
Trinidad Carrillo Díaz, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021595070 ).
Se hace saber: En este tribunal de justicia se tramita el proceso
sucesorio de quien en vida se llamó
Margarita Barahona Garro, mayor, soltera,
pensionada, con documento
de identidad 0102590735 y vecina
de San José, Goicoechea. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso,
que deberán presentarse a gestionar en el
plazo de quince días contado
a partir de la publicación
de este edicto. Expediente N° 21-000694-0181-CI-6.—Juzgado
Segundo Civil de San José, 12 de octubre del año 2021.—Dr. Ricardo Aman Diaz Anchia,
Juez.—1
vez.—( IN2021595095 ).
Se cita y emplaza a todos los interesados en La Sucesión de quien en vida
fueron Ángel Doroteo Acosta Rodríguez y Calixta Rodríguez Chaves, quienes eran vecinos
de San Jose, Goicoechea, Barrio El Pilar, veinticinco norte del antiguo Bar La Guaria. para que
dentro del plazo de treinta
días contados a partir de
la publicación de este edicto se apersonen ante esta Notaría en
defensa de sus derechos. Y se apercibe
a los que crean tener la calidad de herederos de que si no lo hacen dentro del término, dicha herencia pasará a quien corresponda. Notaria
Publica Lic. Ginnette Arias Mora, cita
en San José, Moravia, San Vicente, costado norte del parque el Alto, correo ariasaboqados48@gmail.com, teléfono
2245-58-95.—Licda. Ginnette
Arias Mora, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021595107 ).
Ante esta Notaria, en virtud de las facultades de ley, el suscrito Notario
Público, Gilberto Calvo Zúñiga,
carne número noventa y siete diecisiete ha dictado Resolución en la que se cita y emplaza a todos los interesados en la apertura de la sucesión de María
Eugenia Delgado Badilla, quien
fuera mayor, soltera, ama
de casa, cedula de identidad número:
uno-cero cuatro-dos ocho-cero
cinco uno cuatro quien fue residente
en San José, Desamparados, Gravilias,
casa número ciento sesenta y tres, para que dentro
del plazo de ley contados a
partir de la publicación de
este edicto, comparezcan ante esta notaría situada en San José,
Desamparados, El Porvenir, casa N. Seis - cuarenta y tres, a hacer valer sus derechos en esta sucesión,
apercibidos de que si así no lo hicieren la herencia pasará a quien corresponda.
Indicando que se ha nombrado
Albacea propietario a su hija Liliana Vargas Delgado, cédula de identidad número: seis- cero dos cinco tres- cero cinco dos cuatro, residente en San José,
Desamparados, Gravilias, casa número
ciento sesenta y tres y Albacea suplente a Mario Andrés Hernández Segura, cédula de identidad número uno- uno uno ocho nueve
- cero seis cero siete, misma
residencia.—San José diecinueve
de octubre del dos mil veintiuno.—Lic. Gilberto Calvo Zúñiga, Notario Público.—1 vez.—( IN2021595135 ).
Mediante escritura pública
número 88, de tomo 10 del suscrito Notario, otorgada a las echo horas del veintisiete
de agosto del año dos mil veintiuno, se precede a la apertura
del proceso sucesorio, por el promovente José Luis León Ramírez, viudo
una vez, pensionado, cédula de identidad numero 1- 0504-0372, vecino de
San José, Tibás, Colima, Cuatro Reinas, El
Rey, casa número doce Bloque C y comprobado el fallecimiento de quien en vida
fue Mayela Córdoba Pérez,
mayor, casado una vez, ama
de casa, cédula de identidad numeral-0369-0128, vecina
de San José, Tibás, Colima, Cuatro Reinas, El
Rey, casa número doce Bloque C, y quien falleció el día 30/04/21, de lo cual el suscrito
Notario da fe con vista en la citas de inscripción en el Registro de Defunción 106453280655, de lo cual
el suscrito Notario da fe con vista en la citas de inscripción en el Registro de Defunción; este Notario declara abierto el proceso
sucesorio ab intestato. Se cita y emplaza a todos los interesados que dentro
del plazo máximo de 15
días, contados a partir de
la publicación de este edicto, comparezcan ante este Notario a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean
tener derecho a la herencia,
de que si no se apersonan
dentro de este plazo, aquella pasara a quien corresponda. Notario de Víctor Hugo Castillo Mora, ubicada
en San Jose, Tibás, San
Juan, Oficentro Cl VSA, oficina
6, Teléfono 6335-5561, correo
electrónico vcastle@gmail.com.—San
Jose, 1 de setiembre del 2021.—Lic.
Víctor Hugo Castillo Mora, Notario Público.—1
vez.—( IN2021595149 ).
Mediante escritura pública número 89, de tomo 10 del suscrito Notario, otorgada a las trece horas del veintisiete de agosto de del ano dos mil veintiuno, se precede a la apertura
del proceso sucesorio, per
la promoventes María Mercedes Morales Vásquez, viuda una vez, ama de casa, cédula de identidad numero 1-0429-0528, vecina de Heredia, San Isidro, San Jose, de la casa Cural seiscientos metros sur, contiguo al Restaurante Casa Azul
y comprobado el fallecimiento de quien en vida fue
Francisco Rodríguez Alonso, mayor, casado una vez, comerciante, cédula de identidad numero 8-0040-0576, vecino de Heredia, San Isidro, San Jose, de la casa Cural seiscientos metros sur, contiguo al Restaurante Casa
Azul, y quien falleció el día 13/02/21, de lo cual el suscrito Notario
da fe con vista en la citas de inscripción en el Registro de Defunción 106431070213, de lo cual
el suscrito Notario da fe con vista en la citas de inscripción en el Registro de Defunción; este Notario declara abierto el proceso
sucesorio ab intestato. Se cita y emplaza a todos los interesados que dentro
del plazo máximo de 15 días
naturales, contados a partir
de la publicación de este edicto, comparezcan ante este Notario a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean
tener derecho a la
herencia, de que si no se apersonan dentro de este plazo, aquella pasara a quien corresponda. Notario de Víctor
Hugo Castillo Mora, ubicada en
San José, Tibás, San Juan, Oficentro Cl
VSA, oficina 6, teléfono
6335-5561, correo electrónico
vcastle@gmail.com.—San José, 1 de setiembre del
2021.—Víctor Hugo Castillo Mora, Notario Público.—1 vez.—( IN2021595150 ).
Se hace saber: En este tribunal de justicia se tramita el proceso
sucesorio de quien en vida se llamó
Juan Luis Gómez Campos, mayor, estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, comerciante y rentista, nacionalidad costarricense, con documento de identidad 0107620159
y vecino de San José, Cristo Rey. Se indica a las
personas herederas, legatarias,
acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso,
que deberán presentarse a gestionar en el
plazo de quince días contado
a partir de la publicación
de este edicto. Expediente N° 21-000665-0180-CI-1.—Juzgado Primero Civil de San José, 12 de octubre del año 2021.—Licda.
Tatiana Chaves Sánchez, Jueza.—1 vez.—( IN2021595182 ).
Se hace saber: En este tribunal de justicia se tramita el proceso
sucesorio de quien en vida se llamó
Ely Venero García, mayor, estado
civil Casado/a, profesión u oficio
oficios del hogar, nacionalidad estadounidense, con documento de identidad 040405677
y vecino(a) de Estados
Unidos,1024 W.47 th Street, Florida 33140. Se indica
a las personas herederas, legatarias,
acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso,
que deberán presentarse a gestionar en el
plazo de quince días contado
a partir de la publicación
de este edicto. Publíquese una vez en el Boletín
Judicial. Expediente N° 21-000588-0638-CI-0.—Juzgado Civil y Trabajo de Grecia (Materia Civil), hora y fecha de emisión nueve horas con treinta y seis minutos del trece de octubre del dos mil veintiuno.—MSc.
Freddy Aikman Espinoza, Juez.—1 vez.—( IN2021595183 ).
Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría, por Linda Liceth Bermúdez Cruz, Damián
Montiel Cruz, Marina Montiel Cruz, José Luis Montiel Cruz, Dina Aurora Bermúdez Cruz, Eloísa Montiel
Cruz, Neftalí Montiel Cruz, Santiago Montiel Cruz,
Tomas Daniel Montiel Cruz, María Montiel Cruz, Ricardo Montiel Cruz, a las nueve horas del dieciséis de octubre del año dos mil Veintiuno y comprobado el fallecimiento de Aurora Cruz Cruz, esta notaría
ha declarado abierto su proceso sucesorio
ab intestato. Se cita y emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para que
dentro del plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. Notaría de la Licda. Maureen
Vanessa Valverde García, Barrio Los Ángeles, Calle
García; Ciudad Quesada, San Carlos. Teléfono
60597358.—21 de setiembre del 2017.—Licda. Maureen Vanessa Valverde García, Notaria Pública.—1
vez.—( IN2021595197 ).
Mediante acta de apertura otorgada ante esta Notaría por Anabelle
Fournier Rivera, a las a las doce horas del diecinueve de octubre de dos mil veintiuno y comprobado el fallecimiento de Orlando
Quirós Rojas, esta notaría
ha declarado abierto su proceso sucesorio
ab intestato. Se cita y emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para que
dentro del plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta Notaría a hacer valer sus derechos. No se tiene como parte
a la Procuraduría General de la República, tal como ésta
lo ha indicado.—Licda. Cinthia Lorena Vargas Vargas, Notaria teléfono
8485-6699.—1 vez.—( IN2021595221 ).
Se emplaza a todos los interesados en la sucesión de quien en vida se llamó,
Felicita Acevedo Aguilar, quién era viuda, ama de casa, con cédula identidad
dos-tres tres ocho-nueve cinco uno, quien residía en
el Bosque de Guácimo,
Limón, para que dentro del plazo de Quince días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante esta notaría en defensa
de sus derechos, bajo el apercibimiento
de que en caso que no lo hicieren, la herencia pasará a quienes en derecho corresponda. Expediente número cero cero tres-dos mil veintiuno. Notaría del Licenciado José Leonardo Olivas Esquivel, ubicada en Upala,
Alajuela, cuatrocientos metros norte
y cincuenta metros oeste
del Restaurante La Carreta.—Upala, Alajuela, veintiuno de octubre de dos mil veintiuno.—Lic. José Leonardo Olivas Esquivel, Notario
Público.—1
vez.—( IN2021595235 ).
Se hace saber: En este tribunal de justicia se tramita el proceso
sucesorio de quien en vida se llamó
Vera María Ledezma Rojas, mayor, soltera,
pensionada, costarricense,
con documento de identidad
0203050424 y vecina de San Ramón. Se indica a las
personas herederas, legatarias,
acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso,
que deberán presentarse a gestionar en el
plazo de quince días contado
a partir de la publicación
de este edicto. Expediente N° 21-000223-0296-CI- 0.—Juzgado
Civil y Trabajo del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón) (Materia Civil),
16 de setiembre del año 2021.—Msc. José Pablo Quesada
Padilla, Juez.—1 vez.—( IN2021595237 ).
Se hace saber: En este tribunal de justicia se tramita el proceso
sucesorio de quien en vida se llamó
Ramón Guillermo Hernández Agüero, mayor, estado
civil casado, profesión u oficio empleado de mantenimiento, nacionalidad Costa
Rica, con documento de identidad
0202840616 y vecino de San Rafael de Alajuela. Se
indica a las personas herederas, legatarias,
acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso,
que deberán presentarse a gestionar en el
plazo de quince días contado
a partir de la publicación
de este edicto. Expediente N° 21-000172-0638-CI-9.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 19 de marzo del año 2021.—Luis
Guillermo Ruiz Bravo, Juez.—1 vez.—( IN2021595243 ).
Se hace saber que, en esta notaría, se tramita proceso sucesorio testamentario, de quien en vida
se llamó Manuel Espinoza Chavarría,
mayor, cédula de identidad N° 900280782, casado dos veces, pensionado, vecino de San Rafael Arriba, Desamparados, San José. Se cita y emplaza a quienes tengan interés legítimo en el proceso,
que se apersonen en el plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto, Expediente N°
21-0002-PSNT, Desamparados, San Juan de Dios, frente costado norte Plaza de Fútbol.— 21 octubre 2021.—Lic. Luis Alberto López López, Notario Público.—1 vez.—( IN2021595258 ).
Ante esta notaria, mediante
acta de apertura otorgada
por Yolanda Quesada Garbanzo, mayor de edad, viuda, ama de casa, portadora de
la cedula de identidad número
uno-cero doscientos uno cero ochocientos
setenta y seis, vecina de
San José, Desamparados,
San Antonio, setenta y cinco
metros norte de la Cruz Roja,
a las once horas cuarenta minutos
del día diecisiete de octubre
del año
dos mil veintiuno y comprobado
el fallecimiento del señor Ramiro Porras Arguedas, mayor de edad,
casado una vez, pensionado,
portador de la cédula de identidad número uno-cero ciento ochenta y tres-cero trescientos noventa y siete, vecino de San José, Desamparados, San Antonio, setenta y cinco metros norte de la Cruz Roja, y la existencia y validez del testamento por el otorgado; esta Notaria ha declarado abierto su proceso sucesorio
testamentario. Se cita y emplaza a los herederos,
legataries y a todos los interesados
para que, dentro del plazo máximo
de quince días hábiles, contados
a partir de la publicación
de este edicto, comparezcan ante esta Notaría ubicada en Granadilla de Curridabat, del Liceo Técnico de
Granadilla, cincuenta metros norte
y treinta metros este, edificio con torre de piedra en el
centra, a hacer valer sus
derechos. No se tiene como parte a la Procuraduría General
de la República, tal como esta lo ha indicado.—San José,
a las nueve horas del veinte
de octubre del año dos mil veintiuno.—Licda. Alina Fallas Zeledón, Notaria Pública.—1 vez.—(
IN2021595266 ).
Se emplaza a todos los interesados en la sucesión testamentaria de Amado
Fernández Hernández, cédula de identidad: tres-ciento cinco-setecientos cuarenta y seis- quién era viudo una vez, pensionado y Flory
Evelia Ramírez Méndez, cédula de identidad: tres-ciento veinte-novecientos ochenta y uno- quien era casada una vez, ama de casa y
ambos con el mismo domicilio en Cartago, El Guarco, Tejar, del Super los
Sauces, veinticinco metros al sur, para que dentro
del plazo de ley, contados
a partir de su publicación, se apersonen a esta Notaria a hacer valer sus derechos, y percibidos
de que si así no lo hacen la herencia pasará a quien legalmente corresponda. Expediente cero cero cero uno-dos mil veintiuno. Proceso Sucesorio Testamentario en Sede Notarial de Amado Fernández Hernández y Flory Evelia
Ramírez Méndez. Lic. Carlos Alberto Madriz Bonilla, notario público con oficina en Cartago, Barrio Asís, frente al costado suroeste del Estadio Fello Meza.— Lic.
Carlos Alberto Madriz Bonilla, Notario Público.—1
vez.—( IN2021595268 ).
En mi Notaria a las dieciséis horas del veinte de octubre del dos mil veintiuno, se
apersonó
Luis Fernando Loría
Ramírez, conocido como Luis
Fernando Ramírez Bonilla portador de la Cédula de
Identidad número tres cero
dos ocho cinco cero siete seis tres, para iniciar trámite sucesorio extrajudicial de quien en vida se llamó
Walter Alfonso Loría
Quesada, quien era mayor, soltero,
portador de la cédula tres
cero uno cinco dos cero cinco
nueve uno. Se convoca a los
interesados y/o personas que crean
tener derechos a reclamos en contra de esta sucesión comparecer en esta notaría ubicada
en Cartago, Oreamuno, San Rafael, Residencial
González Angulo, segunda etapa,
contiguo al Templo Bautista.—Lic. Carlos Enrique
Guzmán Jiménez, Notario Público.—1 vez.—( IN2021595271 ).
Se cita y emplaza a todos los herederos, legatarios acreedores e interesados en la sucesión extrajudicial de Feliciano Aparicio Aparicio mayor, casado una vez, mecánico, vecino de Puntarenas, Carrizal
casa número cuarenta y nueve, cédula: seis- cero cero sesenta y nueve- cero cuatrocientos sesenta y cinco, para que dentro del plazo
de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen al Bufete Rizo en Pijije
de Bagaces, Guanacaste, un kilómetro al suroeste de la escuela, en resguardo de sus derechos, apercibidos los que crean tener derecho a la herencia, de
que si no se presentan en ese plazo aquélla
pasará a quien corresponda. Juicio sucesorio extrajudicial. Expediente
Nº 0003-2021 -Suc. Pijije.—Veintiuno
de octubre del dos mil veintiuno.—Licda. Priscilla Rizo Sandoval,
Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021595283 ).
Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría, por Víctor Manuel
Tenorio Quirós, a las quince horas del veintisiete de
abril del dos mil veintiuno
y comprobado el fallecimiento de Hortensia Gemma Madrigal Bolaños, quien fue mayor, costarricense, casada, ama de
casa, cédula de identidad número
cuatro-cero cero sesenta y ocho-cero doscientos seis, vecina de San José, Coronado, quien
falleció el veinticuatro de enero del dos mil
dieciocho, esta notaría ha declarado abierto su proceso
sucesorio ab intestato. Se cita y emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para que, dentro del plazo
máximo de quince días hábiles,
contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. No se tiene como parte
a la Procuraduría General de la República. San José,
Moravia, Lindo Horizonte, casa Quince A. Teléfono
8834-6973.—19 de octubre del dos mil veintiuno.—Lic. Grazy Calvo López, Notaria.—1 vez.—( IN2021595308 ).
Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría, por Virginia Umaña Segura, a las dieciocho
horas del día veinte de octubre
de dos mil veintiuno y comprobado
el fallecimiento de Berta Sorio Villegas, esta notaría ha declarado abierto su proceso
sucesorio no testamentario.
Se cita y emplaza a los herederos, legatarios y a todos los interesados para que,
dentro del plazo máximo de
quince días hábiles, contados
a partir de la publicación
de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. No se tiene como parte a la Procuraduría General de la República, tal
como ésta lo ha indicado. Notaría la licenciada Virginia María Umaña
Segura, San José, avenida doce
bis calle diecinueve apto mil novecientos ochenta y tres.—veintiuno de octubre
del dos mil veintiuno.—Licda.
Virginia María Umaña Segura, Notario
Público.—1
vez.—( IN2021595311 ).
Se hace saber: en este Tribunal de Justicia se tramita
el proceso sucesorio promovido por María
Eugenia Venegas Delgado de quien en
vida se llamó Flora Eugenia
Del Gerardo Jiménez Venegas, mayor, estado civil soltera, profesión u oficio desconocido, costarricense, con documento de identidad N° 0401470426 y vecina
de San Rafael de Alajuela. Se indica a las personas herederas,
legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el
proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo
de quince días contado a partir
de la publicación de este edicto. Expediente N°
21-000623-0638-CI-9.—Juzgado Civil del
Primer Circuito Judicial de
Alajuela, hora y fecha de emisión:
doce horas con cuarenta y ocho minutos del dieciocho de octubre del dos mil veintiuno.—Allan
Esteban Barquero Durán, Juez Decisor.—1 vez.—( IN2021595332 ).
Se cita y emplaza a
todos los interesados en la sucesión de quien en vida
se llamó Juan Rafael Aguilar Leandro, cédula de identidad
número uno- cero cuatrocientos
sesenta y cuatro- cero setecientos cincuenta y cinco, mayor, casado una vez, pensionado, vecino de
Heredia en San Francisco; urbanización
La Esperanza, casa veinticinco, para que en el plazo
de treinta días contados desde la publicación de este edicto comparezcan
a reclamar sus derechos y se apercibe
a los que crean tener calidad de herederos, que si no se presentan dentro del plazo, la herencia pasará a quienes corresponda. Expediente 001- 2021. Notaría del Licenciado
Ricardo Alvarado Alpízar.—San Francisco de Heredia, urbanización
La Lilliana, II etapa, casa 63.—Lic.
Ricardo Alvarado Alpízar, Notario
Público.—1
vez.—( IN2021595364 ).
Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión en sede notarial, de quien en vida
fue: Josué Rodríguez Sibaja, mayor de edad, soltero, técnico de mantenimiento mecánico, con
cedula de identidad número
207830396, vecino de Alajuela, Distrito Primero, Cantón Central, Barrio Canoas, 400 metros suroeste del Abastecedor La Guaria, casa a la izquierda color
verde con techo de teja, para que dentro del plazo
de quince días, contados a partir
de la publicación de ese edicto,
comparezcan a reclamar sus
derechos y, se aperciben a los que crean tener calidad
de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda.—Alajuela, 21
de octubre del 2021.—Licda.
Mónica Elena Arroyo Herrera, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021595388 ).
Msc. Luis Fernando Jacobo Portuguez, Juez del Juzgado de
Familia, Penal Juvenil y Violencia Doméstica de Quepos (Materia Familia), hace
saber: al padre registral ausente Elvin Rivera
Espinoza y a la madre registral ausente
Doris López Ramos, ambas personas mayores de edad, de nacionalidad nicaragüense, demás calidades y vecindarios desconocidos incluyendo sus números de identificación
(cédula, pasaporte u otro),
que en proceso N°
21-000088-1591-FA, depósito judicial de persona menor de edad, interpuesto por Patronato
Nacional de la Infancia, Oficina
Local de Quepos, cédula jurídica 3007042039 a favor
de la persona menor de edad
Maykeling Victoria Rivera López, nacida
en Nicaragua, Matagalpa el
día veinte de octubre del año dos mil tres, en el que intervienen
en función de padre y madre registral de la persona menor
de edad en mención el señor
Elvin Rivera Espinoza y la señora Doris López Ramos respectivamente, los cuales como se indicaran ambos son mayores de edad, de nacionalidad nicaragüense, demás calidades y vecindarios desconocidos incluyendo sus números de identificación (cédula, pasaporte
u otro), se han dictado las resoluciones que dicen: Juzgado Familia, Penal
Juvenil y Violencia Doméstica
de Quepos (Materia Familia), a las dieciséis horas doce minutos del veintitrés de agosto de dos mil veintiuno. Tomando en cuenta las manifestaciones
rendidas por la licenciada
Maribel Calderón Jiménez en calidad
de representante legal del Patronato
Nacional de la Infancia, Oficina
Local de Quepos, mediante el
memorial de fecha 20/08/2021 y prueba
documental que lo acompaña, ingresados
al escritorio virtual en esa misma data, se ordena continuar con los procedimientos. A la postre constando en el
expediente virtual la certificación
de movimientos migratorios expedida por la dirección general
de migración y extranjería en la que no se registran movimientos migratorios, certificación del registro nacional, sección de personas, en la que precisamente a falta de documento de identificación les fue imposible extender los documentos
de rigor y declaraciones juradas
de Yesli de Los Ángeles Jirón González y Norma Gatgens Pérez y
desconociéndose el domicilio en el
territorio nacional de los
de los señores Elvis Rivera Espinoza y Doris López, Quienes fungen como padre y madre biológicos respectivamente de la menor objeto de las presentes diligencias no contenciosas Maykeling Victoria
Rivera López. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 262 del código procesal civil (vigente para procedimientos de materia de familia, según el decreto legislativo
N° 9621), se nombra como curador procesal AD-LITEM de
ambas personas al licenciado Frederick Giovanni
Pincay Fonseca, localizable al teléfono celular 8310-1880, correo electrónico p_cay@hotmail.com, a quien
se le previene que dentro del quinto día mediante memorial por él suscrito, se sirva indicar si acepta
o no el cargo otorgado, el cual regirá
posterior a la notificación al correo
electrónico reseñado. Bajo el apercibimiento que de no hacerlo, se entenderá que no tiene interés en
dicho nombramiento, y se procederá a la sustitución, sin necesidad de ulterior resolución
que lo ordene, previa comunicación
a la dirección ejecutiva
del poder judicial para lo que corresponda.
En caso afirmativo,
una vez que se apersone, este despacho procederá
conforme corresponde, ello para efectos de un orden procesal y evitar estar haciendo
nombramientos sin tener la certeza de si va
aceptar la designación o
bien desistir de la misma.
Con relación a sus honorarios,
por el tipo de proceso y quien lo promueve, serán cubiertos por la administración
regional de Quepos y se establecen de la siguiente manera: la suma de cien mil colones (¢100.000,00) que responderán
a los honorarios de curador,
más el 13% (¢13.000,00)
para un total de ciento trece
mil colones (¢113.000,00), ello
correspondiente al impuesto
sobre el valor agregado (IVA), de acuerdo con la
ley de fortalecimiento de las finanzas
públicas N° 9635, reglamento
del impuesto sobre el valor agregado N° 41779 y
circular N° 86-2019 emitida por la dirección ejecutiva, circulares
N° 117-2019 y 129-2019 dictadas por la secretaría general de la Corte Suprema de Justicia. Msc Luis Fernando Jacobo Portuguez, Juez. / Juzgado Familia, Penal Juvenil y Violencia
Doméstica de Quepos (Materia Familia), a las ocho horas diecinueve minutos del nueve de setiembre de dos mil veintiuno.
Con el afán de continuar con los procedimientos,
se tiene por establecidas
las diligencias no contenciosas de depósito judicial de la persona menor
de edad Maykeling Victoria
Rivera López, promovidas por Patronato
Nacional de la Infancia, de las cuales
se confiere audiencia por el
plazo de tres días hábiles al señor Elvin Rivera
Espinoza y no como la entidad
promovente por un error meramente
material e involuntario indicara
en el escrito
inicial y demás documentos que el nombre del petente corresponde a Elvis, aspecto que
se comprobó al revisar el certificado de nacimiento de su hija así como
a la señora Doris López de segundo
apellido Ramos en calidad de padre registral y madre
registral respectivamente de esa
menor, para lo que a bien tengan
ellos manifestar (artículo 820 del Código Procesal
Civil vigente para procedimientos
de materia de familia, según el Decreto
Legislativo N° 9621), además
se les previene que el
primer escrito que presenten
deben señalar un medio para
atender notificaciones, que
serán: por fax, correo electrónico o en estrados judiciales. Bajo el apercibimiento de que mientras no lo hagan, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado,
artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales Nº 8687
del 28 de octubre del 2008, publicada
en La Gaceta Nº 20,
del 29 de enero de 2009. Con respecto
al medio, se le hace saber a las partes
lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, circular 169-2008, en
el sentido de que, si desean señalar
un fax como medio de notificación,
dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. En el supuesto
de señalar por medio electrónico
se le apercibe a los interesados
que para acceder a este sistema de notificaciones, deberán solicitar, al departamento de tecnología de información del poder judicial,
que se le acredite la cuenta
de correo, ya que únicamente se notificará a quienes se encuentren debidamente incluidos en la lista oficial.
En torno a quienes señalan estrados judiciales, el o la interesada deben apersonarse a la Oficina de Comunicaciones Judiciales
de Quepos los días martes y jueves de cada semana a verificar
si existe en los listados que ese despacho publica cédula de notificación
alguna a su nombre o del proceso que le incumbe. Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono celular, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún
momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para
la recepción de notificaciones.
Igualmente, se les invita a
utilizar “el sistema de gestión en línea”, que además puede ser utilizado como medio para recibir notificaciones. Para
acceder a este sistema ingrese la página oficial del poder judicial, http://www.poder-judicial.go.cr. Si desea más información
contacte al personal del despacho
en que se tramita el expediente de interés. Así mismo,
por haberlo así dispuesto el consejo
superior, en concordancia
con la política de género
del poder judicial, sesión
N° 78-07 celebrada el 18 de
octubre 2007, artículo LV,
se le solicita a las partes
de este asunto que resulten ser personas físicas que
se sirvan suministrar la siguiente información: a) Lugar
de trabajo, b) Sexo, c) Fecha de nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado
civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia. Medida cautelar: en aras de proteger
la integridad física y emocional de la menor Maykeling Victoria Rivera López, a fin de evitar que ella sea expuesta a un riesgo y algún daño irreparable para su persona (artículo 160 inciso c) del Código de Familia), se ordena
como medida provisional y cautelar el depósito
judicial de la joven Rivera López en
el hogar de la señora norma Lylliam
González González, sin perjuicio
de lo que se resuelva en la
sentencia de fondo. Apercibida la representante de la
niñez en esta ciudad licenciada Maribel
Calderón Jiménez que es su obligación
de presentar a este despacho judicial dentro del
tercero día memorial firmado
por la depositaria en el cual quien
resuelve corrobore que ha aceptado el cargo designado. Constando en autos intervención de la situación de la menor de interés elaborada por la entidad promovente, se omite pedir dicha
probanza al departamento de
trabajo social y psicología
del poder judicial. Por medio de edicto,
que se publicará en el boletín judicial, se cita y emplaza a todos los que tuvieren interés en este
asunto, para que se apersonen
dentro del plazo de treinta
días que se contarán a partir
de la publicación del edicto
ordenado. Finalmente, se tiene por apersonado al proceso en calidad
de curador procesal al licenciado Frederick Giovanni Pincay Fonseca, según memorial por él incorporado directamente al escritorio virtual el 08/09/2021,
quien representará los intereses de los señores Elvin
Rivera Espinoza y Doris López Ramos, quiénes figuran como el
padre y madre registral de manera
respectiva de la menor Maykeling Victoria Rivera López, señalando
para recibir notificaciones
el correo electrónico p_cay@hotmail.com. Notifíquese
la presente resolución a
las personas ausentes, es decir
Elvin Rivera Espinoza y Doris López Ramos así como la emitida a las dieciséis horas doce minutos del veintitrés de agosto del año dos mil veintiuno que designa en el cargo de curador a dicho profesional, por medio de un edicto
que será enviado a la imprenta nacional y se publicará por una sola vez en el Boletín
Judicial, para los efectos del artículo 263 del código procesal civil. Inclúyase en el mismo
los datos que sean necesarios para identificar el proceso. Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquel en que se haga la publicación. De acuerdo al sistema electrónico que lleva este despacho,
remítase el edicto (para notificar a padres ausentes) así como
el edicto (propio de los procesos de depósito judicial de personas menores
de edad). Msc Luis Fernando Jacobo Portuguez, Juez. Expediente N° 21-000088-1591-FA.—Juzgado
Familia, Penal Juvenil y Violencia Doméstica de Quepos (Materia de Familia),
Quepos, 09 de setiembre
del año 2021.—Msc. Luis
Fernando Jacobo Portuguez, Juez.—O.C.
N° 364-12-2021.—Solicitud N° 68-2017-JA.—(
IN2021582179 ). 3
v. 3 Alt.
Se cita y emplaza
a todas las personas que tuvieren
interés en el depósito judicial personas menores de edad: Elías David Guillén Calderón, Kaleth y Hasler
Jesús, ambos de apellidos Calderón Arias, para que,
se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Expediente N° 21-001225-0292-FA. Clase
de asunto: Actividad judicial no contenciosa.—Juzgado de Familia del
Primer Circuito Judicial de Alajuela, a las once horas catorce
minutos del dieciocho de agosto del dos mil veintiuno.—Msc. José Miguel
Fonseca Vindas, Juez.—O. C. N° 364-12-2021.— Solicitud
Nº 68-2017-JA.—( IN2021582973 ). 3 v. 3.
Se hace saber que, por iniciativa
de The Steel Group LLC, empresa constituida
con la legislación de Florida, Miami, Estados Unidos de América, con número
de compañía 17000003684, se ha promovido
un proceso judicial tendiente
a que se reponga las cédulas hipotecarias inscritas bajo
las citas 2011-13454-01-0002-001, de la finca de
Heredia, matrícula 152227-000, título
constituido por la suma de setenta millones de colones en favor de la sociedad Distribuidora Procasa S. A. con cédula de persona jurídica
3-101-279211, que le fue otorgado
en garantía de una operación comercial a la promovente, quien lo presume extraviado. Se concede el plazo de un mes a partir de la última publicación de este edicto, a cualquier persona interesada para que se presenten en defensa de sus derechos. Se ordena así en
proceso judicial de Reposición
de Título Valor. Expediente
N° 21-003547-1158-CJ-5. Publíquese por una sola vez en el
Boletín Judicial.—Juzgado
Civil de Heredia. Hora y fecha de emisión: once horas con cuarenta minutos del dieciocho de agosto del dos mil veintiuno.—Licda. Julieth
Víquez Fernández, Jueza.—( IN2021593323 ). 3 v. 3.
Se convoca por
medio de edicto que se publicará
por tres veces consecutivas, a todas aquellas personas que tuvieran
derecho a la tutela de la menor de edad Jimena González Lara para que se apersonen
dentro del plazo de quince días contados
a partir de la publicación
de este edicto en el Boletín
Judicial. Publíquese 3 veces
consecutivas. 12 de octubre
del 2021. Expediente N° 21-000298-0928-FA. Proceso Actividad Judicial no contenciosa de nombramiento de
tutor, actor: Patronato Nacional de la Infancia.—Juzgado Familia de Cañas,
Guanacaste.—Lic. Luis Fernando Sáurez Jiménez, Juez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud
Nº 68-2017-JA.—( IN2021593383 ). 3 v. 2.
Se cita y emplaza
a todas las personas que tuvieren
interés en el depósito judicial de las
personas menores de edad Jendor Daniel Rojas Guzmán, Nistel
Rodney Rojas Guzmán y Warren Ariel Rojas Guzmán, para que se apersonen a este
juzgado dentro del plazo de
treinta días que se contarán
a partir de la última publicación del edicto ordenado. Expediente N°
20-000634-0292FA. Clase de asunto
depósito judicial.—Juzgado de Familia del Primer Circuito
Judicial de Alajuela, a las catorce horas y diez minutos del quince de octubre de dos mil veinte.—Msc. Liana Mata Méndez, Jueza.—O. C. N°
364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021594076
). 3 v. 2.
A Yajaira Daniela Prado Hidalgo y a todas las personas que tuvieren interés en el
depósito de los menores
Xavier Fabricio Prado Hidalgo todos de apellidos Ballestero Carvajal, se
les pone en conocimiento la
resolución de las nueve
horas con treinta y siete minutos del dieciocho de agosto del año dos mil veintiuno de este despacho que en lo conducente dice: De las presentes
diligencias de depósito de las personas menores Fabricio Prado Hidalgo, promovidas
por el Patronato Nacional
de la Infancia, se confiere
traslado por tres días a
Yajaira Daniela Prado Hidalgo, a quienes se les previene que en el primer escrito que presente(n) debe(n) señalar un
medio para atender notificaciones,
bajo el apercibimiento de
que mientras no lo haga,
las resoluciones posteriores
quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el
medio señalado. Artículos
11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre
del 2008, publicada en La
Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al
medio, se le hace saber a las partes
lo dispuesto por el Consejo Superior, en Sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular N° 169-2008, en
el sentido de que, si desean señalar
un fax como medio de notificación,
dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en
ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Igualmente se
les invita a utilizar “El
Sistema de Gestión en Línea” que además puede ser utilizado como medio para recibir notificaciones. Para acceder a este sistema ingrese
la página oficial del Poder Judicial, http://www.poderjudicial.go.cr Si desea más información
contacte al personal del despacho
en que se tramita el expediente de interés. Asimismo, por haberlo así dispuesto
el Consejo Superior, en concordancia con la Política
de Género del Poder
Judicial, Sesión N° 78-07 celebrada
el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las
partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) Lugar de trabajo,
b) Sexo, c) Fecha de
Nacimiento, d) Profesión u oficio,
e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado
civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia. Notifíquese esta resolución a Yajaira Daniela Prado Hidalgo, personalmente o por medio de cédulas y copias
de ley en su casa de habitación, o bien en su domicilio real. Artículo 19 de la Ley de Notificaciones
Judiciales. Para estos efectos, se comisiona Fuerza Pública de Zarcero en la dirección
Alajuela, Zarcero, Tapezco,
Las Brisas, detrás de la escuela, 250 metros noroeste
entrada a mano derecha casa de color amarillo a mano derecha. En caso que el
lugar de residencia consistiere
en una zona o edificación
de acceso restringido, se autoriza el ingreso
del(a) funcionario(a) notificador(a),
a efectos de practicar la notificación, artículo 4 de la Ley de Notificaciones
Judiciales. Por medio de edicto,
que se publicará por tres veces consecutivas en el Boletín
Judicial, se cita y emplaza
a todos los que tuvieren interés en este
asunto, para que se apersonen
dentro del plazo de treinta
días que se contarán a partir
de la última publicación
del edicto ordenado. Se le previene a la parte interesada, que para efectos de
la diligencia en cuestión, si a bien lo tiene, deberá señalar un medio para atender notificaciones ante la autoridad comisionada, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas.
Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el
medio señalado. Artículos
11, 34, 35, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre
del 2008, publicada en La
Gaceta N°20, del 29 de enero de 2009. Se ordena el depósito provisional de la
persona menor de edad
Xavier Fabricio Prado Hidalgo bajo el cuido y responsabilidad de la señora Xenia Hidalgo Zúñiga la cual deberá presentarse ante
este despacho en el plazo
de tres días para aceptar el cargo. Queda la comisión/documentación
a disposición de la parte interesada en el
Sistema de Gestión en Línea
para su diligenciamiento.
El párrafo final del artículo
19 de la Ley de Notificaciones, N° 8687 indica que a la notificación se le acompañarán copias de los escritos y documentos salvo disposición legal en contrario.
El artículo 27.2 del Código Procesal
Civil establece que cuando
los documentos o escritos fueran incorporados a la carpeta escaneados o por otros medios, no se requerirá la presentación de copias salvo que se trate de documentación que no pueda ser escaneada. Con motivo de lo anterior, deberá la parte demandada, acceder al “Sistema de Gestión en Línea”
(https://pjenlinea.poder-judicial.go.cr) para obtener
las copias de todas las piezas del expediente, no siendo necesario adjuntarle a la notificación las copias del mismo. Para ello, deberá obtener
una clave de acceso al sistema
la cual puede solicitar en la oficina judicial más cercana. Por otro lado, según lo establece el artículo
8 de la Ley de Notificaciones, N° 8687, la persona
que notifica está investida de autoridad para exigir la plena identificación de
la persona que reciba la cédula, así
como para solicitar el auxilio de otras
autoridades, cuando lo necesite para cumplir sus labores. (Contenciosos)
En caso de cuya omisión transcurrido
el plazo de tres meses se declarará la deserción, (No Contenciosos) En cuya omisión
transcurrido el plazo de 06 meses se declarará el abandono del proceso. Licda. Marjorie Salazar
Herrera, Jueza. icarmona. Expediente N° 21-000563-0687-FA. Clase
de Asunto Depósito Judicial.—Juzgado de Familia y Violencia
Doméstica de Grecia (Materia de Familia).—Licda. María
Magdalena Alfaro Barrantes. Juez.—O. C. N°
364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-AJ.—( IN2021594792 ). 3
v. 1.
A Dominga Montezuma Acosta y a todas las personas que tuvieren interés en el
depósito de los menores Ana
Cristina Santos Montezuma, se les pone en conocimiento la resolución de las
diez horas con cuarenta y cuatro minutos del doce de octubre del año dos mil veintiuno, de este despacho que en lo conducente dice: De las presentes diligencias de depósito
de las personas menores Ana Cristina Santos
Montezuma, promovidas por el
Patronato Nacional de la Infancia,
se confiere traslado por tres días a Dominga Montezuma Acosta a quienes
se les previene que en el primer escrito que presenten deben señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no
lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas
de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado.
Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687
del 28 de octubre del 2008, publicada
en La Gaceta N°
20, del 29 de enero de 2009. Con respecto
al medio, se le hace saber a las partes
lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 6508, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en
el sentido de que, si desean señalar
un fax como medio de notificación,
dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en
ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Igualmente, se
les invita a utilizar “El
Sistema de Gestión en Línea” que además puede ser utilizado como medio para recibir notificaciones. Para acceder a este sistema ingrese
la página oficial del Poder Judicial, http://www.poder-judicial.go.cr. Si desea más información
contacte al personal del despacho
en que se tramita el expediente de interés. Asimismo, por haberlo así dispuesto
el Consejo Superior, en concordancia con la Política
de Género del Poder
Judicial, Sesión 78-07 celebrada
el 18 de octubre 2007, artículo LV, se les solicita a
las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) Lugar de trabajo.
b) Sexo. c) Fecha de nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad.
f) Estado civil. g) Número de cédula. h) Lugar de
residencia. Notifíquese esta
resolución a Dominga Montezuma Acosta por medio de edicto. En caso
de que el lugar de
residencia consistiere en
una zona o edificación de acceso
restringido, se autoriza el ingreso
del(a) funcionario(a) notificador(a),
a efectos de practicar la notificación, artículo 4 de la Ley de Notificaciones
Judiciales. Por medio de edicto,
que se publicará por tres veces consecutivas en el Boletín
Judicial, se cita y emplaza
a todos los que tuvieren interés en este
asunto, para que se apersonen
dentro del plazo de treinta
días que se contarán a partir
de la última publicación
del edicto ordenado. Se le previene a la parte interesada, que para efectos de
la diligencia en cuestión, si a bien lo tiene, deberá señalar
un medio para atender notificaciones
ante la autoridad comisionada,
bajo el apercibimiento de
que mientras no lo haga,
las resoluciones posteriores
quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas.
Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 35, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687
del 28 de octubre del 2008, publicada
en La Gaceta N°
20, del 29 de enero de 2009. Licda.
María Magdalena Alfaro Barrantes.
Jueza. Expediente N°
21-000688-0687FA. Clase de Asunto
Depósito Judicial. publíquese
tres veces. Expediente 21-000688-0687-FA.—Juzgado de Familia y Violencia
Doméstica de Grecia (Materia de Familia).—Licda. María Magdalena Alfaro Barrantes,
Juez.—O.
C. Nº 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-AJ.—(
IN2021594793 ). 3
v. 1.
Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito
de la persona menor: Hanzel
Smith Cubillo Brenes, para que, se apersonen a este
Juzgado dentro del plazo de
treinta días que se contarán
a partir de la última publicación del edicto ordenado. Expediente N°
21-000337-0928-FA. Clase de asunto:
Actividad judicial no contenciosa
depósito de menor. Actor: Patronato Nacional de la Infancia.—Juzgado de Familia, Penal Juvenil y Violencia Doméstica de Cañas (Materia Familia), a las ocho
horas cincuenta y siete minutos del veinte de octubre del dos mil veintiuno.—Lic. Roly Arturo Bogarín
Morales, Juez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud
Nº 68-2017-JA.—( IN2021595044 ). 3 v.
1.
A: Natalia Alvarado Salas, Michael
Gerardo Picado Acuña y a todas
las personas que tuvieren interés
en el depósito
de la persona menor Harold Andrés Picado Alvarado, se les pone en conocimiento la resolución de las diez horas cincuenta y cuatro minutos del diecinueve de mayo de
dos mil veintiuno del Juzgado
de Familia y Violencia Doméstica de Grecia, que en lo conducente dice: De las presentes diligencias de depósito
de las personas menores: Harold Andrés Picado Alvarado, promovidas
por el Patronato Nacional
de la Infancia, se confiere
traslado por tres días a
Natalia Alvarado Salas y Michael Gerardo Picado Acuña,
a quienes se les previene
que en el primer escrito que presente(n) debe(n) señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no
lo haga las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas
de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado.
Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687
del 28 de octubre del 2008, publicada
en La Gaceta N°
20 del 29 de enero de 2009. Con respecto
al medio, se le hace saber a las partes
lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en
el sentido de que, si desean señalar
un fax como medio de notificación,
dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en
ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Igualmente se
les invita a utilizar “El
Sistema de Gestión en Línea” que además puede ser utilizado como medio para recibir notificaciones. Para acceder a este sistema ingrese
la página oficial del Poder Judicial: http://www.poderjudicial.go.cr. Si desea más información
contacte al personal del despacho
en que se tramita el expediente de interés. Asimismo, por haberlo así dispuesto
el Consejo Superior, en concordancia con la Política
de Género del Poder
Judicial, sesión: 78-07, celebrada
el 18 de octubre del 2007, artículo LV, se le solicita a las
partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión
u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad,
f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de
residencia. En caso que el lugar de residencia consistiere en una zona o edificación de acceso restringido, se autoriza el ingreso del(a) funcionario(a) notificador(a), a efectos de practicar
la notificación, artículo 4
de la Ley de Notificaciones Judiciales.
Por medio de edicto, que se publicará
por una única vez en el Boletín
Judicial, se cita y emplaza
a todos los que tuvieren interés en este
asunto, para que se apersonen
dentro del plazo de treinta
días que se contarán a partir
de la última publicación
del edicto ordenado.- Se le
previene a la parte interesada, que para efectos de
la diligencia en cuestión, si a bien lo tiene, deberá señalar un medio para atender notificaciones ante la autoridad comisionada, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas.
Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el
medio señalado. Artículos
11, 34, 35, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre
del 2008, publicada en La
Gaceta N° 20 del 29 de enero de
2009.- Asimismo se ordena el depósito provisional de la
persona menor de edad
Harold Andrés Picado Alvarado
bajo la responsabilidad de la señora
Alicia Salas Castro. Licda. María Magdalena Alfaro Barrantes, Juez. Expediente N°
21-000359-0687-FA. Clase de asunto depósito judicial.—Juzgado de
Familia y Violencia Doméstica
de Grecia.—Licda. María Magdalena Alfaro Barrantes, Jueza.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud
N° 68-2017-JA.—( IN2021595124 ). 3 v. 1.
Se hace
saber: Que en este Despacho se tramita proceso de Disolución y Liquidación de la Asociación Iglesia de Cristo de Alajuela con sede
en Los Jardines, representada por Álvaro Chaves Quirós, mayor, casado una vez, técnico industrial, cédula 6-0232-0306 y vecino de Urbanización Ciruelas,
Alajuela, cuya parte dispositiva dice, en el cual se dictó
la sentencia Nº 2021000162 de las quince horas cuarenta y ocho minutos del nueve de setiembre de dos mil veintiuno, cuya parte dispositiva
dice: “De conformidad con los hechos
tenidos por demostrados y aquellos como indeterminados,
citas de hecho, de derecho
y legales invocadas, se declara con lugar la presente solicitud de disolución y liquidación de asociación, con las salvedades y disposiciones especiales que detallan: I. Se declara disuelta la del partido de
Alajuela, matrícula Nº 384285-000, a favor de la Asociación Iglesia de Cristo de
Alajuela con sede en Los Jardines, debiendo inscribirse su disolución al margen de la inscripción de su constitución ante el Registro Nacional, Sección
Personas, Departamento de Asociaciones,
al tomo 505 y asiento 14868. II. Una vez firme esta
sentencia, procédase a la liquidación de sus bienes, debiéndose aplica las siguientes reglas: Deberá publicarse un edicto con la parte dispositiva de este fallo en el
Diario Oficial, poniendo en conocimiento
la disolución y liquidación
de la entidad, publicación
que deberá hacerse en el plazo
de 30 días desde la firmeza
de la presente resolución
(canon 207 del Código de Comercio, en aplicación analógica de conformidad con el ordinal 3.4
del Código Procesal Civil); publicación
que, a su vez, sirve de llamamiento a eventuales acreedores para que, en el plazo
de 15 días desde su publicación, se apersonen a hacer valer sus derechos (artículos 19 párrafo 2.º, 20 párrafo final de la Ley de Asociaciones).
El nombramiento de un liquidador
que deberá realizarse en el plazo
de 30 días contados a partir
de la firmeza de la presente
resolución, a fin de que proceda
con la liquidación del pasivo
en caso de llegar a constituirse y, una vez canceladas las deudas, realizar el eventual traspaso de la finca
del partido de Alajuela, matrícula
Nº 384285-000, a favor de la Asociación de Cristo Los
Jardines, cédula jurídica
Nº 3-002-725540. Este nombramiento recaerá sobre un profesional de derecho de la lista
oficial de curadores que
para el efecto la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial, previo pago de sus honorarios y depósito de estos a la orden y cuenta automatizada de este Tribunal y proceso; (ordinales 14 de la Ley
de Asociaciones y 211 al 212 del Código de Comercio).
Para poder realizar el traspaso de la finca del partido de Alajuela, matrícula Nº
384285-000, a favor de la Asociación de Cristo Los Jardines, cédula jurídica N.º 3-002-725540, deberá demostrarse la existencia de esta, así como
estar en orden con todas las disposiciones legales, reglamentarias, administrativas, así como todas
las demás formalidades que
se requieran para su debido funcionamiento, que establecen la Ley de Asociaciones,
así como cualquier otro cuerpo normativo. Para los fines
del punto anterior, deberán los asociados
entregar al liquidador, mediante inventario, todos los bienes, libros y documentos de la asociación y, serán, solidariamente responsables por
los daños y perjuicios que causen con su omisión.
(Numeral 212 del Código de Comercio). El liquidador devengará honorarios que serán iguales al 5 % del producto neto de los bienes liquidados. Valor que será dictaminado con base en avalúo pericial
o el valor registrado, cuando los bienes tengan asignado un valor tributario o fiscal actualizado en los últimos dos años. (Artículos 128.3 y 157.3
del Código Procesal Civil). Mediante mandamiento dirigido al Registro Nacional, Sección
Personas, Registro de Asociaciones,
deberá inscribirse el nombramiento del liquidador y la persona sobre quien recae el
cargo. De todo lo anterior deberán
dar cuenta a este Tribunal los interesados, así como el liquidador
a nombrar. Una vez cumplido con lo anterior, se procederá
a la inscripción de la liquidación
y, por ende, cancelación de
la Asociación Iglesia de
Cristo de Alajuela con sede en
Los Jardines. Lo cual se hará por medio de ejecutoria, certificación o cualquier documento auténtico emitido por esta Autoridad, con inserción de las piezas que interesan para su debida inscripción.
O bien, de la misma forma mediante
protocolización de piezas
por medio de cartulario a libre elección
de la parte interesada. Se resuelve el presente
asunto sin especial condena
en costas.”. Consecuentemente, se concede un término
de quince días a partir de la publicación
de este edicto a todos los interesados y acreedores de la citada Asociación, a fin de que se presenten
en defensa de sus derechos.
Expediente N.º
17-000063-0638-CI. Diligencias de Disolución de la Asociación.—Tribunal
Colegiado de Primera Instancia
Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela,
12 de octubre del 2021.—Rodrigo Araya Durán, Juez.—( IN2021595288 ). 3
v. 1.
MSc. Patricia
Vega Jenkins, Jueza. Juzgado
de Familia de Grecia. Al señor Uriel Bravo Suazo y a todas las personas que tuvieren interés en el depósito
judicial de la persona menor de edad
Madeline Johana Bravo García, por haberse ordenado así, se pone en conocimiento la parte dispositiva (por tanto) de
la sentencia de las doce
horas con treinta y seis minutos
del dos de setiembre del año
dos mil veintiuno que en lo
conducente dice: Razones
dadas y normativa citada,
se declara con lugar la presente acción planteada por la representante
legal del Patronato Nacional de la Infancia y consecuentemente se ordena conceder en depósito judicial el cuido y protección
de la joven Madeline Johana Bravo García a cargo de su tía materna
la señora Eveling García García quien seguirá
velando por el cuido directo y bienestar integral de su sobrina menor de edad bajo la constante supervisión, soporte profesional y si es del caso inclusive material del Patronato
Nacional de la Infancia. Si en
algún momento las condiciones así lo ameritaran, valorando incluso la representante legal de
la entidad promovente la posibilidad de incluir a la joven y su tía
materna como recurso familiar de cuido, en el Programa
de Hogares Solidarios Subvencionados del Patronato
Nacional de la Infancia en caso de estimarse necesario y pertinente, a fin de
que la situación económica
no se convierta en un elemento de riesgo en perjuicio de los derechos fundamentales de la persona menor
de edad. Deberá además la entidad promotora del proceso apoyar a la persona menor de edad en la regularización
de su condición migratoria y estar vigilante de la corrección de los elementos de riesgo identificados en las pericias realizadas en sede
administrativa respecto del
recurso de cuido de la joven. Se le confiere a la
persona designada como depositaria judicial un plazo de cinco días a partir de la notificación de la presente resolución para que se apersone a este despacho
a aceptar el cargo conferido. La representante legal
del ente promotor deberá promover su presentación
ante este despacho
judicial. Publíquese la parte
dispositiva de esta resolución por una única vez en el
Boletín Judicial o en un diario de circulación nacional. Se resuelve este asunto
sin especial condenatoria en
costas. Notifíquese. Expediente N° 21-000170-0687-FA.—Juzgado de Familia de Grecia.—MSc. Patricia
Vega Jenkins, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-AJ.—( IN2021594770 ).
Licda. Isabel Cristina Villegas Cascante, Jueza del Juzgado Segundo de
Familia de San José; hace saber a Deiler
José Vargas Guzmán, documento de identidad N° 0206520160, casado, bodeguero, vecino de domicilio desconocido, que en este Despacho
se interpuso un proceso abreviado en su
contra, bajo el expediente número 20-000682-0187-FA donde se
dictaron las resoluciones
que literalmente dicen: Juzgado Segundo de Familia de San José. A las diez horas veintiuno minutos del seis de octubre de
dos mil veinte. De la anterior demanda
abreviada de suspensión de patria potestad
establecida por Leila Martínez Martínez, se confiere traslado a Deiler José Vargas Guzmán por el plazo perentorio de diez días, para que se oponga a
la demanda o manifieste su conformidad con la misma. Dentro del plazo de cinco días
podrá oponer excepciones previas. Al contestar negativamente deberá expresar con claridad las razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en que se apoya. Respecto de los hechos de la demanda, deberá contestarlos uno a uno, manifestando categóricamente si los rechaza por inexactos, o si los admite como ciertos
o con variantes o rectificaciones.
En la misma oportunidad deberá ofrecer las pruebas que tuviere, con indicación en su
caso del nombre y las generales de ley de los testigos
y los hechos a que se referirá
cada uno. Por existir menores involucrados en este proceso
se tiene como parte al Patronato Nacional de la
Infancia. Notifíquese a dicha institución por medio de la
Oficina de Comunicaciones Judiciales
de este circuito judicial.
Se le previene a la parte demandada y al ente estatal mencionado, que en el primer escrito
que presente debe señalar
un medio para atender notificaciones,
bajo el apercibimiento de
que mientras no lo haga,
las resoluciones posteriores
quedaran notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el
medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley
de Notificaciones Judiciales
N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al
medio, se le hace saber a las partes
lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada
el 2 de setiembre del 2008,
articulo LXII, Circular 169-2008, en
el sentido de que, si desean señala
un fax como medio de notificación,
dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo
que no pueden utilizarlo también como teléfono.
“Se exhorta a las partes a
que suministren un número de teléfono celular,
con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de tramite procesal, buscando la agilización
del mismo, pero en ningún momento
sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo
Superior, en concordancia
con la Política de Genero del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, articulo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que
se sirvan suministrar la siguiente información: a) Lugar
de trabajo, b) Sexo, c) Fecha de nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado
civil, g) Número
de cédula, h) Lugar de residencia. Notifíquese a la parte demandada por medio de la Oficina de Comunicaciones Judiciales
del Primer Circuito Judicial, en
la siguiente dirección San
José, Santa Ana, San Rafael, del Taller Vásquez cincuenta
metros al este. En caso que el lugar
de residencia consistiere en
una zona o edificación
de acceso restringido, se autoriza el ingreso
de la persona funcionaria notificadora,
a efectos de practicar la notificación, articulo 4 de la Ley de Notificaciones
Judiciales. Se le previene
a la parte interesada, que
para efectos de la diligencia en
cuestión,
si a bien lo tiene, deberá señalar un medio para atender notificaciones ante la autoridad comisionada, bajo el apercibimiento de que mientras no
lo haga, las resoluciones posteriores quedaran notificadas con el transcurso de veinticuatro horas
de dictadas. Se producirá igual
consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el
medio señalado.
Artículos
11, 34, 35, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N°
8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero
de 2009. Previo a expedir
la cédula de notificación que interesa
aporte la parte actora dos juegos de copias de la totalidad de la demanda, lo anterior dentro del tercero
día apercibido que en caso de omisión no se atenderán futuras gestiones. Licda. Isabel Villegas
Cascante, Jueza. Lo anterior se ordena
así en proceso
abreviado de Leila Martínez Martínez contra Deiler José Vargas Guzmán. Expediente Nº
20-000682-0187-FA. Nota: Publíquese
este edicto por única vez en
el Boletín
Judicial o en un periódico
de circulación nacional.
Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquél en que se hizo la publicación.—Juzgado Segundo de Familia de San José, 19 de octubre del
2021.—Licda. Isabel Cristina Villegas Cascante, Jueza.—1 vez.—O.
C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-AJ.—( IN2021594799 ).
Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a Elsa Chaves Vargas, en su carácter
personal, quien es mayor, casada,
cédula de identidad N° 0303150168, de paradero desconocido, se le hace saber que en demanda abreviado, establecida por Lance Karl William Berryman contra Elsa
Chaves Vargas, se ordena notificarle
por edicto, la resolución
que en lo conducente dice:
De la anterior demanda abreviada
de divorcio establecida por
el accionante Lance Karl
William Berryman, se confiere traslado
a la accionada Elsa Chaves Vargas por el plazo perentorio
de diez días, para que se oponga
a la demanda o manifieste su conformidad con la misma. Dentro del plazo de cinco días podrá oponer excepciones previas. Al contestar negativamente deberá expresar con claridad las razones que tenga para su negativa
y los fundamentos legales en que se apoya. Respecto de los hechos de la demanda, deberá contestarlos uno a uno, manifestando
categóricamente si los rechaza por inexactos, o si los admite como
ciertos o con variantes o rectificaciones. En la misma oportunidad deberá ofrecer las pruebas que tuviere, con indicación en su
caso del nombre y las generales de ley de los testigos
y los hechos a que se referirá
cada uno. Se le previene a
la parte demandada, que en el primer escrito
que presente debe señalar
un medio para atender notificaciones,
bajo el apercibimiento de
que mientras no lo haga,
las resoluciones posteriores
quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el
medio señalado. Artículos
11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre
del 2008, publicada en La
Gaceta N° 20, del 29 de enero
de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en
el sentido de que, si desean señalar
un fax como medio de notificación,
dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en
ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Asimismo, por haberlo así dispuesto
el Consejo Superior, en concordancia con la Política
de Género del Poder
Judicial, Sesión 78-07 celebrada
el 18 de octubre 2007, artículo LV, se les solicita a
las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) fecha de nacimiento, d) profesión u oficio, e) si cuenta con algún
tipo de discapacidad, f) estado civil, g) número de
cédula, h) lugar de residencia. Notifíquese
esta resolución a la demandada, por medio de la publicación
del edicto que establece el artículo 263 del Código Procesal Civil, vigente para la materia de Familia. Expediente
21-000337-0292-FA de Lance Karl William Berryman contra Elsa Chaves Vargas.—Juzgado de
Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela
M.Sc. María Fernanda Soto Alfaro, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud
Nº 20215948.—( IN2021594801 ).
Se avisa que en este
Despacho bajo el expediente N° 20-002578-0338-FA,
Miguel Antonio Veluz Ortega, solicita
se apruebe la adopción de hijo de cónyuge de la persona menor de edad Lucas Miguel
Ramírez Valverde. Se concede a los interesados el plazo de cinco
días para formular oposiciones mediante
escrito donde expondrán los motivos de su disconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma.—Juzgado de Familia de Cartago, 8 de diciembre del 2020.—Licda. Patricia
Cordero García, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021595037 ).
Lic. Roly Arturo Bogarín
Morales, Juez del Juzgado
de Familia, Penal Juvenil y Violencia Doméstica de Cañas (Materia
Familia); hace saber a Eraida
de los Ángeles Gamboa
Bonilla, mayor, soltera, desempleada,
cédula de identidad número
5-374-675, domicilio desconocido
que en este Despacho se interpuso un proceso Procesos Especiales Declaratoria de Abandono en su
contra, bajo el expediente número 21-000223-0928-FA donde se
dictaron las resoluciones
que literalmente dicen: Juzgado de Familia, Penal Juvenil y Violencia
Doméstica de Cañas (Materia
Familia), a las siete horas cuarenta
y ocho minutos del ocho de julio de dos mil veintiuno. Se tiene por establecido el presente proceso especial de declaratoria judicial de abandono
de las menores Francini
Samantha Ortega Gamboa y Karina Gamboa
Bonilla, planteado por Patronato
Nacional de la Infancia contra Eraida
de los Ángeles Gamboa
Bonilla y Róger Mauricio Ortega Saborío,
a quién se le concede el plazo de cinco días para que oponga excepciones, se pronuncie sobre la solicitud y ofrezca prueba de descargo, de conformidad con los artículos 121
y 122 del Código de Familia. En ese mismo plazo, en
el primer escrito que presente(n) debe(n) señalar un
medio para atender notificaciones,
bajo el apercibimiento de
que mientras no lo haga,
las resoluciones posteriores
quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el
medio señalado.- Artículos 11, 34, 36 y 50 de la
Ley de Notificaciones Judiciales
N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta
N° 20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al
medio, se le hace saber a las partes
lo dispuesto por el Consejo Superior, en Sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular N° 169-2008, en
el sentido de que, si desean señalar
un fax como medio de notificación,
dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en
ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Igualmente, se
les invita a utilizar “El
Sistema de Gestión en Línea” que además puede ser utilizado como medio para recibir notificaciones. Para acceder a este sistema ingrese
la página oficial del Poder Judicial, http://www.poderjudicial.go.cr Si desea más información
contacte al personal del despacho
en que se tramita el expediente de interés. Asimismo, por haberlo así dispuesto
el Consejo Superior, en concordancia con la Política
de Género del Poder
Judicial, Sesión N° 78-07 celebrada
el 18 de octubre 2007, artículo LV, se les solicita a
las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) Lugar de trabajo,
b) Sexo, c) Fecha de
Nacimiento, d) Profesión u oficio,
e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado
civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia.
Se le advierte que, si no contesta en el
indicado plazo de cinco días, el proceso seguirá su curso con una convocatoria a una audiencia oral y privada,
conforme lo estipula el artículo 123 ibídem; y una vez recibidas las pruebas, se dictará sentencia. Notifíquese esta resolución a la demandada, personalmente o por medio de cédulas y copias
de ley en su casa de habitación, o bien en su domicilio real. Artículo 19 de la Ley de Notificaciones
Judiciales. Para estos efectos, se comisiona Delegación Policial de Abangares. La parte demandada Eraida de los Ángeles Gamboa
Bonilla puede ser localizada
en la siguiente dirección: Abangares, Las Juntas,
Barrio Bellavista, tres casas antes del Aserradero Abangares, casa cerca del puente. En caso que el
lugar de residencia consistiere
en una zona o edificación
de acceso restringido, se autoriza el ingreso
del(a) funcionario(a) notificador(a),
a efectos de practicar la notificación, artículo 4 de la Ley de Notificaciones
Judiciales. Se le previene
a la parte interesada, que
para efectos de la diligencia en
cuestión, si a bien lo
tiene, deberá señalar un medio para atender notificaciones ante la autoridad comisionada, bajo el apercibimiento de que mientras no
lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas
de dictadas. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado.
Artículos 11, 34, 35, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre
del 2008, publicada en La
Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. En relación con la notificación del demandado Róger Mauricio Ortega Saborío, al haber realizado la consulta en su cuenta cedular,
según consta en el expediente,
se expone que no tiene un domicilio en nuestro
país, por tal motivo, se ordena solicitar al Ministerio de Migración y Extranjería certificación de las entradas y salidas
del señor Ortega Saborío, a efectos de verificar
si se encuentra en nuestro país.
Revisado los autos, se le informa
a la parte actora, que de conformidad con el principio de impulso procesal, regulado en el
artículo 2.5 del Código Procesal
Civil, así como lo dispuesto por la Circular N° 5-2012 emanada por el Consejo Superior del Poder Judicial sobre la política institucional de cero papel, deberá de diligenciar la comisión que ordena notificar a la parte demandada, para lo cual tendrá que imprimir, agregar las copias y llevarla ante la autoridad competente para su diligenciamiento, lo anterior
de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Notificaciones
Judiciales. La comisión de interés, se encuentra a disposición de la parte interesada, mediante el Sistema de Gestión en Línea. Se ordena
el depósito provisional de
las menores Francini
Samantha Ortega Gamboa y Karina Gamboa
Bonilla en el hogar del señor Manuel Gamboa Bonilla, quien es el tío materno y quien actualmente brinda protección a las personas menores
de edad. Se le previene al señor Gamboa Bonilla, que en el plazo
de cinco días, deberá de presentarse a este
Despacho, para la aceptación
del cargo de depositario provisional judicial. Lic. Roly Arturo Bogarín
Morales, Juez. njimenezg.
Lo anterior se ordena así en proceso Procesos
Especial Declaratoria de Abandono
de Patronato Nacional de la Infancia
contra Eraida de los Ángeles Gamboa Bonilla y Roger
Mauricio Ortega Saborío;
Expediente N° 21-000223-0928-FA. Nota: Publíquese este edicto por única vez en el
Boletín Judicial o en
un periódico de circulación
nacional. Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquél en que se hizo la publicación.—Juzgado de Familia,
Penal Juvenil y Violencia Doméstica
de Cañas (Materia Familia), 20 de octubre del año 2021.—Lic. Roly Arturo Bogarín
Morales, Juez Decisor.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021595043 ).
Licda. Daniela Bolaños Camacho, Jueza del
Juzgado de Trabajo y Familia de Hatillo, San Sebastián y Alajuelita (Materia
Familia); hace saber a Elsy Yolanda Peralta Flores, mayor, mexicana, documento de
identidad D1262, Casada, oficios domésticos, vecina de paradero desconocido,
que en este Despacho se interpuso un Proceso Abreviado de Divorcio en su
contra, bajo el expediente número 17-000276-1534-FA, en el cual se pretende que
“se disuelva el vínculo matrimonial entre la señora Peralta Flores y mi
persona”. Lo anterior se ordena así en Proceso Abreviado de Divorcio de Gerardo
Rumualdo Herrera Salazar contra Elsy Yolanda Peralta Flores; expediente Nº 17-000276-1534-FA. Publíquese este edicto por única vez
en el Boletín Judicial o en un periódico de circulación nacional. Los
plazos comenzarán a correr tres días después de aquél en que se hizo la publicación.—Juzgado de Trabajo y Familia de Hatillo, San
Sebastián y Alajuelita (Materia Familia), 14 de octubre del 2021.—Licda.
Daniela Bolaños Camacho, Jueza.—1 vez.—O.C. N°
364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021595046
).
Msc. Pablo Amador Villanueva, Juez del Juzgado de Familia de
Heredia; hace saber a Alejandro Herrera Zamora,
mayor, casado, de nacionalidad:
nicaragüense, pasaporte de su país número
PP50193, demás calidades y domicilio desconocidos, que en este Despacho,
la señora Jennifer Patricia Sandoval Díaz interpuso un proceso divorcio en su
contra, bajo el expediente número 210018290364FA, en el cual se ordenó
notificarle por medio de edicto
el contenido de la resolución que literalmente dice:
“Juzgado de Familia de Heredia, a las once horas y veintiocho minutos del veintiuno de agosto del dos mil veintiuno. De la anterior demanda
divorcio establecida por la
accionante Jennifer Patricia Sandoval Díaz, se confiere traslado al accionado Alejandro Herrera Zamora por el
plazo perentorio de diez días, para que se oponga a
la demanda o manifieste su conformidad con la misma. Dentro del plazo de cinco días podrá oponer excepciones previas. Al contestar negativamente deberá expresar con claridad las razones que tenga para su negativa
y los fundamentos legales en que se apoya. Respecto de los hechos de la demanda, deberá contestarlos uno a uno, manifestando
categóricamente si los rechaza por inexactos, o si los admite como
ciertos o con variantes o rectificaciones. En la misma oportunidad deberá ofrecer las pruebas que tuviere, con indicación en su
caso del nombre y las generales de ley de los testigos
y los hechos a que se referirá
cada uno. Se le previene a
la parte demandada, que en el primer escrito
que presente debe señalar
un medio para atender notificaciones,
bajo el apercibimiento de
que mientras no lo haga,
las resoluciones posteriores
quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el
medio señalado. Artículos
11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20,
del 29 de enero del 2009. Con respecto
al medio, se le hace saber a las partes
lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 02 de setiembre del 2008, artículo
LXII, Circular N° 169-2008, en el
sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del Despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en
ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones”. Igualmente, si usted (parte
y/o abogado) tiene acceso a internet desde su hogar o un café internet, se
le insta a usar el Sistema
de Gestión en Línea y a señalar este medio para recibir notificaciones, lo único que debe
hacer es ingresar a la página del poder judicial
www.poder-judicial.go.cr al link Gestión en Línea y con la clave que se le
proporcionará personalmente
en el despacho,
usted podrá ingresar desde la comodidad de su casa a consultar su expediente
y revisar sus notificaciones,
con lo anterior se evitará largas
filas de espera. Asimismo, por haberlo así dispuesto el
Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género
del Poder Judicial, sesión
N° 78-07 celebrada el 18 de
octubre del 2007, artículo
LV, se les solicita a las partes
de este asunto que resulten ser personas físicas que
se sirvan suministrar la siguiente información: a) Lugar
de trabajo. b) Sexo. c) Fecha de nacimiento. d) Profesión u oficio. e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad. f) Estado
civil. g) Número de cédula. h) Lugar de residencia.
De conformidad con la Circular N° 122-2014, Sesión del Consejo Superior N° 41-14,
celebrada el 06 de mayo del
2014, artículo XLIII, se le previene
a la parte actora indicar la dirección exacta donde se pueda localizar a la misma y a la parte demandada, tanto de la dirección de la vivienda como el lugar
de trabajo, horario de trabajo, correo electrónico si lo posee, números telefónicos. Asimismo, números telefónicos de las partes y el nombre
de algún familiar o vecino
a través del cual pueda lograrse el contacto con las partes. Se informa a la parte demandada que si por el monto
de sus ingresos anuales no está obligada a presentar declaración, según lo establece la Ley de Impuestos sobre la Renta, y si por limitaciones económicas no le es posible pagar los servicios profesionales de un
abogado, puede recibir asistencia jurídica en los Consultorios Jurídicos, los cuales son los siguientes: De la Universidad de Costa Rica, Facultad de Derecho en San Pedro,
San José, y se atiende de lunes a viernes
de 08:00 a.m. a 12:00 m.d., y lunes, miércoles y viernes de 13:30 p.m. a 19:30 p.m., Universidad Latina, Sede de Heredia oficina ubicada en la Municipalidad de
Heredia, horario de atención:
Lunes a viernes 08:00 a.m. a 12:00 m.d., teléfono: 2776715, Universidad Libre de Derecho, Horario de atención: Lunes a viernes: 13:30 p.m. a 16:30 p.m., teléfono:
22835533. En otros lugares del país hay otras Universidades que prestan el servicio.
Así como en la Defensa Pública Pisav-San
Joaquín de Flores de Heredia, competencia únicamente vecinos de Flores, Belén y Santa Bárbara de Heredia, teléfono:
22655640. Y en la Defensa Pública de
Heredia. Teléfono: 25600659. En
otros lugares del país hay otras Universidades que prestan el servicio. Se advierte, eso sí,
que la demanda debe ser contestada
en el plazo
que se le ha concedido, por lo que debe procurarse la asistencia jurídica antes de que venza. (Artículo 7° del Código de Familia y 1°
de la Ley de Consultorios Jurídicos
N° 4775)”. Siendo que la Ley N°
8687, Ley de Notificaciones Judiciales,
publicada el 29 de enero de l2009 y que entrara en vigencia el
28 de febrero del 2009, dispone que sólo en procesos
de pensión alimentaria y contra la violencia doméstica es posible que la parte señale un lugar para atender notificaciones. (Art. 58)
y en todos los demás procesos, las partes deben señalar
medio para recibir sus notificaciones.
Estos medios son: Fax, correo electrónico, casillero y estrados. Se puede señalar dos medios distintos de manera simultánea. (Art. 36). En caso de no señalar
medio, la omisión producirá
las consecuencias de una notificación
automática. (Art. 34). Así
las cosas, se le previene a
las partes su obligación de cumplir con lo indicado en la referida ley, bajo el apercibimiento indicado anteriormente, de previo debe
registrar la dirección electrónica
en el Departamento
de Tecnología de Información
del Poder Judicial (gestión
que debe hacerse una única vez y no cada vez
que señale ese medio). Para ello
debe hacerse lo siguiente: Comunicarse con el Departamento de Tecnología de Información del Poder Judicial a
los teléfonos: 2295-3386 o 2295-3388 para coordinar la ejecución de una prueba hacia el
casillero electrónico que
se desea habilitar o enviar un correo al buzón electrónico del Departamento de Tecnología de Información pruebanotificaciones@poderjudicial.go.cr
para el mismo fin. La prueba consiste en enviar un documento
a la dirección electrónica
que se presenta y el Departamento de Tecnología de Información verificará la confirmación de que el correo fue recibido
en la dirección electrónica ofrecida. La confirmación es un informe que emite el servidor
de correo donde está inscrita la dirección. De confirmarse la entrega, el Departamento
citado ingresará la cuenta
autorizada a la lista oficial. Se le advierte al interesado que la seguridad y seriedad de la cuenta seleccionada son su responsabilidad. Ahora bien, por haberse manifestado que desconoce el domicilio
actual del señor Herrera Zamora, quien
redacta informa que el procedimiento se tramitará bajo la modalidad del paradero desconocido, por lo que deberá la actora cumplir lo siguiente: a. Se cita a la señora Jennifer
Patricia Sandoval Díaz y a dos testigos para que comparezcan al Juzgado y, bajo juramento, respondan las preguntas que se les formularán
para determinar la procedencia
del nombramiento del curador
o curadora procesal. b. Se fijan los honorarios de la
persona profesional en derecho que representará al demandado en este
asunto, en la suma de noventa y seis mil cincuenta colones exactos (a razón de ochenta y cinco mil colones exactos más el 13% del IVA), los cuales serán cancelados
por la Administración Regional de Heredia una vez que el proceso
cuente con sentencia firme de primera instancia. Para lo cual se expedirá la comunicación electrónica de rigor, por medio de SIGA-PJ. c. Expídase y publíquese el edicto al que se refiere el artículo
263 del Código Procesal Civil, con el propósito de notificar a la parte demandada sobre estas diligencias. Todo lo
anterior será satisfecho
dentro del plazo de una semana
bajo el apercibimiento de
que, en caso de omisión, el proceso
no avanzará
y se podrá ordenar el archivo del expediente. Notifíquese”.—Juzgado de Familia de
Heredia, 21 de agosto del 2021.—Msc. Pablo Amador Villanueva, Juez.—1 vez.—O.
C. N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—(
IN2021595126 ).
Licenciada Patricia Cordero García, Jueza del Juzgado de Familia de
Cartago, a Juan Pablo Sandoval Gómez, en su carácter personal, se le hace saber que en demanda procesos especiales de autorización de salida de país y permiso para tramitar pasaporte expediente 21-002564-0338-FA, establecida
por Carmen Vanessa Barrientos Siles contra Juan Pablo
Sandoval Gómez, se ordena notificarle
por edicto, la resolución
que en lo conducente dice: Juzgado de Familia de Cartago. A las quince horas once minutos del veintisiete de setiembre de dos mil veintiuno.
Se tiene por establecido el presente proceso
de autorización de salida
de país
y permiso para tramitar pasaporte promovido por Carmen
Vanessa Barrientos Siles. De esa
solicitud se da audiencia por tres
días a Juan Pablo Sandoval Gómez, a quien se le previene que en el primer escrito que presente debe señalar un medio
para atender notificaciones,
bajo el apercibimiento de
que mientras no lo haga,
las resoluciones posteriores
quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el
medio señalado. Artículos
11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre
del 2008, publicada en La
Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al
medio, se le hace saber a las partes
lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en
el sentido de que, si desean señalar
un fax como medio de notificación,
dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en
ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Igualmente se
les invita a utilizar “El
Sistema de Gestión en Línea” que además puede ser utilizado como medio para recibir notificaciones. Para acceder a este sistema ingrese
la página oficial del Poder Judicial, http://www.poder-judicial.go.cr. Si desea más información
contacte al personal del despacho
en que se tramita el expediente de interés. Asimismo, por haberlo así dispuesto
el Consejo Superior, en concordancia con la Política
de Género del Poder
Judicial, Sesión 78-07 celebrada
el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las
partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) Lugar de trabajo,
b) Sexo, c) Fecha de nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad,
f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de
residencia. Notifíquese esta
resolución en forma
personal a las demás partes
interesadas. Téngase a su vez como
parte al Patronato Nacional
de la Infancia. En caso que el lugar
de residencia consistiere en
una zona o edificación de acceso restringido, se autoriza el ingreso de la persona funcionaria notificadora, a efectos de practicar
la notificación, artículo 4
de la Ley de Notificaciones Judiciales.
Siendo que se desconoce el paradero del accionado, se ordena notificarle por medio de edicto y
una vez que conste el mismo y vencido
el emplazamiento se ordena el pase
a fallo. Notifíquese.—Juzgado de Familia de
Cartago.—Licda. Patricia Cordero García, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud
N° 68-2017-JA.—( IN2021595165 ).
Msc. Ramón Zamora Montes, Juez del Juzgado de Familia del
Segundo Circuito Judicial de San José; hace saber a Geyner Gerardo Fernández
Arguedas, cédula de identidad de identidad
N° 05-0254-0714, soltero, constructor, domicilio desconocido, que en proceso de desafec.
habitación familiar en su contra, bajo el expediente número
19-000006-0165-FA se ordenó notificarle
por edicto la parte dispositiva de la sentencia N°
594-2021 del Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José, de las quince horas veinte minutos del nueve de agosto de dos mil veintiuno, que dice: Por tanto: Acorde
a las citas legales de invocadas, se declara con lugar el Proceso
de Desafectación de Habitación
Familiar establecido por Edda Elizabeth Guzmán Guzmán contra Geyner Gerardo
Fernández Arguedas y, en consecuencia
se ordena levantar el gravamen de afectación a habitación familiar que pesa sobre la finca inscrita en el partido
de San José matrícula Folio Real 429617-000, citas: 405-00519-01-0534-001. Publicación
de edicto: Al estar el demandado ausente
se ordena notificar a éste, la sentencia por medio del edicto de ley. Una vez firme el fallo,
y en el caso
que corresponda se ordenará
el giro de los honorarios. Una vez firme y, aportando las copias de ley en la manifestación de este despacho, puede la parte interesada solicitar la ejecutoria al Registro de la Propiedad, con el fin que procedan con el levantamiento del gravamen aquí ordenado. Se resuelve sin especial condena en costas. Notifíquese.
M.Sc. Francinni Campos León, Jueza.
Lo anterior se ordena así en proceso desafec.
habitación familiar de Edda Elizabeth Guzmán Guzmán contra Geyner Gerardo Fernández Arguedas. Expediente Nº 19-000006-0165-FA. Publíquese
este edicto por única vez en
el Boletín
Judicial o en un periódico
de circulación nacional.
Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquél en que se hizo la publicación.—Juzgado de
Familia del Segundo Circuito
Judicial de San José, 08 de octubre del
2021.—Msc. Ramón Zamora Montes, Juez.—1 vez.—O.
C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—(
IN2021595167 ).
Licenciado Anthony Zapata Sojo, Juez del
Juzgado de Familia de Cartago, a William Lewis Nagle Coffman , en su carácter personal, se le hace saber que en
demanda Procesos Especiales de Filiación expediente 20-002095-0338-FA,
establecida por Silvia de Los Ángeles Nagle Navarro
contra Miriam de Los Ángeles Cordero Navarro, se ordena notificarle por edicto,
la resolución que en lo conducente dice: Se tiene por establecido por parte de
Silvia de Los Ángeles Nagle Navarro el presente
proceso de procesos especiales de filiación en contra de Miriam de los Ángeles
Cordero Navarro/ William Lewis Nagle Coffman Y Shirley Navarro Piedra a quienes se le confiere
traslado por el plazo de diez días, para que la conteste, oponga excepciones
previas, la prueba documental que tuviere y la testimonial con indicación en su
caso del nombre y generales de los testigos que proponga. Al contestar
negativamente deberá expresar con claridad las razones que tenga para su
negativa y los fundamentos legales en que se apoya. Respecto de los hechos de
la demanda, deberá contestarlos uno a uno, manifestando categóricamente si los
rechaza por inexactos, o si los admite como ciertos o con variantes o
rectificaciones. Por existir menores involucrados en este proceso se tiene como
parte al Patronato Nacional de la Infancia. Se le previene a la parte
demandada, que en el primer escrito que presente debe señalar un medio para
atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las
resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro
horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia
cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11,
34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N°
8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N°20, del 29 de
enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo
dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N°
65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008,
en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación,
dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos,
por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes
a que suministren un número de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos
y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir
nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios
establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Igualmente se les invita a utilizar “El Sistema de Gestión
en Línea” que además puede ser utilizado como medio para recibir
notificaciones. Para acceder a este sistema ingrese la página oficial del Poder
Judicial, http://www.poderjudicial. go.cr. Si desea más información contacte al
personal del despacho en que se tramita el expediente de interés. Asimismo, por
haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de
Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007,
artículo LV, se le solicita a las partes de este
asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente
información: a) Lugar de trabajo, b) Sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión
u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g)
Número de cédula, h) Lugar de residencia. De ahí la importancia de que señalen
un medio donde atender sus notificaciones y de suministrar su número telefónico
de celular a efecto de enviarles a la vez un recordatorio de la que cita que
posteriormente se les vaya a asignar. Notifíquese esta resolución a la parte
demandada Miriam Cordero y Shirley Navarro, personalmente o por medio de
cédulas y copias de ley en su casa de habitación, o bien en su domicilio real.
Artículo 19 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Para estos efectos, se comisiona
a la Oficina de Comunicaciones Judiciales Cartago. En relación con el señor
William Nagle se solicitará a la Dirección General de
Migración y Extranjería movimientos migratorios. Una vez que se cuente con ello
y se pueda determinar el paradero del accionado se solicitará cita para toma de
muestras de marcadores genéticos de las partes restantes. En caso, que el lugar
de residencia consistiere en una zona o edificación de acceso restringido, se
autoriza el ingreso de la persona funcionaria notificadora, a efectos de
practicar la notificación, artículo 4 de la Ley de Notificaciones Judiciales. A
fin de registrar notificación para las accionadas Miriam Cordero y Shirley
Navarro debe la actora presentar en este despacho en forma física dos juegos de
copias. Notifíquese.—Juzgado de Familia de Cartago.—Lic.
Anthony Zapata Sojo, Juez.—1 vez.—O.C. N°
364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021595168
).
Msc. Ramón Zamora Montes Juez del Juzgado de Familia del
Segundo Circuito Judicial de San José; hace saber a Stanley Joseph Smith, de nacionalidad
estadounidense, pasaporte
de su país N° P302946758, casado dos veces, empresario, de domicilio desconocido, que en proceso de divorcio
en su contra, bajo el expediente número
18-000452-0165-FA se ordenó notificarle
por edicto la parte dispositiva de la sentencia
N°589-2021 del Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José, de las diez
horas cincuenta y dos minutos
del nueve de agosto de dos
mil veintiuno, que dice: Por tanto: Acorde a lo expuesto y cita legales invocadas,
se declara sin lugar la excepción de falta de derecho y falta de interés invocada por la curadora procesal y, entiendo que existe derecho, legitimación e interés actual en la gestión de la actora, por ello declaro con lugar la demanda de divorcio establecida por Alba Elieth Montero Murillo contra Stanley Joseph Smith, al haberse acreditado la causal invocada, de separación de hecho por más de tres años, se decreta
la disolución del vínculo
matrimonial que une a los cónyuges
con base en la causal de separación
de hecho. Gananciales. Se declara que el matrimonio no adquirió bienes susceptibles de ser declarados como gananciales. Se declara que no
son bienes gananciales la
finca inscrita en el partido de San José, matrícula a folio real 308983-005 y la finca inscrita en el
partido de Alajuela, matrícula
folio real 469869-000, propiedades adquiridas por la actora con
causa adquisitiva de donación.
Pensión alimentaria entre cónyuges.
Dispongo que una vez firme el fallo
no existirá obligación alimentaria
entre los ex-esposos. publicación
de edicto: Al estar el demandado en
ausencia se ordena notificar a éste, la sentencia por medio del edicto de
ley. Sobre los honorarios
de la curadora procesal:
Una vez firme el fallo, se ordena
girar los honorarios correspondientes a la Licenciada
Porras Sánchez. Firme el fallo,
anótese al margen del
asiento de inscripción del matrimonio
en la Sección Homónima del Registro Civil. Las citas son las siguientes: Provincia de San José, tomo: 498,
folio: 343, asiento: 686. Una vez firme
el fallo, se ordena expedir la ejecutoria al Registro Civil de oficio por medio del correo electrónico oficial, en aplicación a la circular
170-2020 del Consejo Superior. Firme le fallo, queda facultada
la parte interesada en solicitar las ejecutorias para el Registro de la Propiedad, para
tales efectos deberá de presentar las copias respectivas en la manifestación de este despacho. Se resuelve el asunto sin especial condenatoria en costas. Notifíquese. M.Sc. Francini Campos León, Jueza. Lo
anterior se ordena así en proceso divorcio
de Alba Elieth Montero Murillo contra Stanley Joseph
Smith; expediente
Nº18-000452-0165-FA.—Juzgado
de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José,
07 de octubre del año
2021.—Msc. Ramón Zamora Montes, Juez.—1 vez.—O.
C. N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—(
IN2021595170 ).
M.Sc. Fabio
Enrique Delgado Hernández, Juez del Juzgado Civil, Trabajo y Familia
de Puriscal (Materia Civil); hace
saber a Stone Fruit Corporation S.A., cédula jurídica
3-101-497075, estando está representada por el señor Efrén Danilo Jiménez
Guzmán, mayor, empresario, cédula 1-0726-1003, que en
este despacho se interpuso un proceso de ejecución de sentencia de Olger Freddy Villafuerte Salazar contra Ronald Mauricio
Porras Quirós, expediente N° 20-000090-0197-CI, donde se dictó la resolución que literalmente dice:
lo disponen los artículos
136 y 146 del Código Procesal Civil, se tiene por establecido el presente proceso
de ejecución promovido por Olger Freddy Villafuerte Salazar y Pamela José Velera Borbón; en contra de Ronald Mauricio Porras Quirós a quien se le concede audiencia por tres
días para que se refiera a la demanda.
Se rechaza la solicitud que
hace la parte actora de cursar el presente proceso
en contra de Stone Fruit Corporation S.A., representada por Efraín Danilo
Jiménez Guzmán, en razón de
que esta persona no resultó
condenada en el proceso de tránsito
y se le tendrá como tercera. No obstante, de acuerdo
con el artículo 19 inciso c) de la Ley de Notificaciones
vigente, se ordena su notificación con la finalidad de que conozca el presente asunto.
Deberá la persona propietaria
registral tomar nota de todas
las prevenciones efectuadas
a la parte demandada respecto a la notificación. Hasta
por la suma de diez millones de colones más el cincuenta
por ciento de ley, se decreta
embargo, el cual se hace recaer sobre:
En el vehículo
placas C-149037. Emítanse orden de captura dirigida a la Dirección General
de Tránsito y al Ministerio
de Seguridad Pública. Previo a expedir oficios aporte certificación registral de ambos vehículos.
A fin de llevar a cabo el embargo de interés se nombra Ejecutor a Daniel David
Alvarado Quirós. Se advierte que no podrá rehusar el
cargo sin que medie causa legal que lo imposibilite en el desempeño del mismo, bajo el apercibimiento de que, en su negativa, se comunicará a la Sección Legal de
la Dirección Ejecutiva, tal y como lo dispone la Circular
N° 26-96 publicada en el Boletín Judicial
del 18 de setiembre de 1996, N° 178. A la hora de elaborar el acta respectiva, debe hacerlo con letra legible a fin de evitar confusiones y atrasos innecesarios al Despacho a la
hora de su lectura. Asimismo, se le previene abstenerse de retener aquellos bienes que legalmente sean inembargables. La parte interesada le hará saber lo solicitado. De conformidad con la
circular Nº36-07 emanada por el
Consejo Superior del Poder
Judicial, la parte interesada
tiene la obligación de suplir los gastos de traslado, de ida y regreso. Se fijan sus honorarios en la suma de veintisiete mil seiscientos colones, acorde con la tabla de honorarios aprobada por el Consejo Superior del Poder Judicial, los cuales deberán cancelarse directamente al ejecutor por la parte interesada, la suma indicada por concepto de honorarios, NO incluye un 13% correspondiente al
impuesto de valor agregado
que obligatoriamente debe pagar
la parte interesada conforme la Ley 9635 “Ley de Fortalecimiento
de las Finanzas Públicas”, el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Agregado, y la circular número 86-2019 de la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial. Además, en acatamiento
a la resolución tributaria
DGT-R-044-2018 de la Dirección General de Tributación Directa y la circular
108-19 emitida por el Consejo Superior del Poder
Judicial, se retendrá el 2%
del monto que se ordene girar por concepto de honorarios, el cual será dirigido
al Ministerio de Hacienda por concepto
del impuesto sobre la renta. Puede localizarse
al (los) teléfono(s) 22-24-80-65 89-87-23-56. Comuníquese por oficios a las autoridades a excepción
de los mandamientos al Registro
Público de la Propiedad si fueren ordenados,
siendo deber de la parte interesada diligenciarlos y hacer llegar al despacho los resultados obtenidos. De acuerdo con el artículo 204 de la Ley de Tránsito,
comuníquese al Juzgado de Turrubares, a efecto
de que se sirvan poner a la
orden de este autoridad, el gravamen que pesa sobre el
vehículo placas C-149037, según sumaria N°
18-0000141714TR.Comuníquese por oficios a las autoridades a excepción de los mandamientos al Registro Público de la Propiedad si fueren ordenados,
siendo deber de la parte interesada diligenciarlos y hacer llegar al despacho los resultados obtenidos. Conciliación: Se les recuerda a
las partes la posibilidad
de conciliar en cualquier etapa del proceso según lo dispone la Ley N°7727, Ley sobre
Resolución Alterna de Conflictos
y Promoción de la Paz Social. Se le(s) previene a la(s) parte(s) demandada(s), que en el primer escrito que presente(n) debe(n) señalar un
medio para atender notificaciones,
bajo el apercibimiento de
que mientras no lo haga(n),
las resoluciones posteriores
quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas.
Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el
medio señalado. Artículos
11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N°8687 del 28 de octubre
del 2008, publicada en La
Gaceta N°20, del 29 de enero
de 2009. Queda la documentación a disposición de la parte interesada en el Sistema de Gestión
en Línea para su diligenciamiento. El párrafo final del artículo 19 de
la Ley de Notificaciones, N° 8687 indica que a la notificación se le acompañarán copias de los escritos y documentos salvo disposición legal en contrario.
La parte demandada podrá
acceder al “Sistema de Gestión en Línea”
(https://pjenlinea.poder-judicial.go.cr) para consultar,
visualizar y gestionar en el expediente,
Para ello, deberá obtener una clave de acceso al sistema, la cual puede solicitar en la oficina judicial más cercana. Por otro lado, según
lo establece el artículo 8 de la Ley de Notificaciones,
N°8687, la persona que notifica está
investida de autoridad para
exigir la plena identificación
de la persona que reciba la cédula, así como para solicitar
el auxilio de otras autoridades, cuando lo necesite para cumplir sus labores. Cuando se trate de zonas o edificaciones de acceso restringido, exclusivamente para efectos de practicar la notificación al destinatario, se ordena permitir el ingreso del funcionario notificador; si el ingreso
fuera impedido, se tendrá por válida la notificación practicada a la
persona encargada de regular la entrada. Notifíquese esta resolución a la (s) parte (s) demandada Ronald Porras Quirós por medio de la Oficina de Comunicaciones Judiciales
de Puriscal, por ser habido
en Puriscal, Barrio Carit, 100 metros norte de la escuela Juan Luis García, casa color beige a mano izquierda esquinera, y a Stone
Fruit Corporation S.A. representado por Efraín Danilo Jiménez Guzmán, por medio de la Oficina de Comunicaciones Judiciales
del Primer Circuito Judicial de Heredia, en Heredia, Heredia, San Francisco, 200 al oeste detrás del Hipermas, carretera a Aurora de
Heredia, casa esquinera color café. Si se trata de persona física por medio
de cédula, personalmente o en
su domicilio contractual,
real o registral, de tratarse de persona jurídica por medio de cédula, personalmente
por medio de su representante,
en el domicilio
real o registral de este o en
el domicilio contractual o
social. Deberá la parte interesada, presentar en este Despacho,
dos juegos de copias de la demanda, con la finalidad de proceder a tramitar la notificación ordenada. Tal y como lo solicita la parte y previo a nombrar perito a fin de valorar los daños causados se le previene a la parte actora depositar
a la cuenta del despacho
Banco de Costa Rica N° 20000900197-9 la suma
de doscientos cincuenta y cuatro mil doscientos colones, para cubrir prudencialmente con los honorarios
del perito, una vez realizad el depósito
deberá ponerlo en conocimiento al despacho a fin de continuar con
las diligencias. Lo anterior por ordenarse así en proceso
ejecución de sentencia de Olger Freddy Villafuerte Salazar contra Ronald Mauricio
Porras Quirós, expediente N° 20-000090-0197-CI. Juzgado Civil, Trabajo y Familia Puriscal (Materia Civil). hora y fecha
de emisión: quince horas con diecisiete
minutos del catorce de Octubre del dos mil veintiuno.
M.Sc. Fabio Enrique Delgado Hernández, Juez Civil. Nota: Publíquese este edicto por única vez en
el Boletín
Judicial o en un periódico de circulación nacional. Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquél en que se hizo la publicación.—Juzgado Civil, Trabajo
y Familia de Puriscal (Materia Civil).—M.S.c. Fabio Enrique Delgado Hernández,
Juez Tramitador.—1 vez.—( IN2021595236 ).
Han comparecido a este Despacho solicitando contraer matrimonio civil, Arelis María
Lopez Ulate, mayor, soltera, Oficios Domésticos, cédula de identidad número 0701510761, vecina de Cañas, Paso Lajas, finca Antonio Ulate, hija de Herminia Ulate Murillo y Ramón López Carrillo, nacida en
Guápiles, Pococí, Limón, el 30/03/1983, con 38 años de edad, celular 86238279 y
Francisco Gerardo Moreira Brenes, mayor, divorciado, Operador de Maquinaria o Equipo Pesado, cédula de identidad número
0502350482, vecino de Cañas,
Paso Lajas, Finca Antonio Ulate,
hijo de Vilma Brenes Delgado y José Ángel Moreira Quirós, nacida en Higuerón, Cañas,
Guanacaste, el 29/10/1966, actualmente
con 54 años de edad. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación
de manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Expediente Nº 21-000271-0928-FA, Solicitud
de Matrimonio, promoventes:
Arelis María Lopez Ulate y
Francisco Gerardo Moreira Brenes.—Juzgado de Familia, Penal Juvenil y Violencia Doméstica de Cañas (Materia Familia), Guanacaste, Cañas, fecha, 16 de agosto del año 2021.—Lic. Luis Fernando Saurez
Jiménez, Juez.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021595050 ).
Han comparecido ante este Juzgado de Familia de Heredia, solicitando
contraer matrimonio civil,
los señores Karen Calderón Azofeifa,
mayor, soltera, ama de casa, cédula de identidad número 112940670, vecina de Heredia, Central, Ulloa, celular:
89621691, hija de Bernal Calderón Castro, María Elena
Azofeifa Porras, nacida en Hospital Central San José con 34 años
de edad, y Michael Obando Segura, mayor, soltero, taxista, cédula de identidad número 110680294, vecino de
Heredia, Central, Ulloa, celular: 85331744, hijo de Rolando Obando Arias, Dora Emilce
Segura Méndez, nacido en Uruca, Central, San José, con 41 años
de edad. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en
la obligación de manifestarlo
en este Despacho
dentro de los ocho días siguientes
a la publicación del edicto.
Expediente Nº 21-001789-0364-FA.—Juzgado de Familia de Heredia, Heredia,
fecha, 13 de octubre del
2021.—Msc. Cynthia Rodríguez Murillo, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud
N° 68-2017-JA.—( IN2021595125 ).
Han comparecido a este
Despacho solicitando contraer matrimonio civil de Alberto Somarribas
Otero, mayor, divorciado, evanista,
cédula de identidad número
0401680036, vecino de Heredia, Ulloa, Calle Alcalá, 500 Sur del Residencial
Vista del sol, cuarta casa a mano derecha
portón negro , hijo de Uriel Somarribas Otero e Hilda María Otero Rivera, nacido en Centro, Central,
Heredia, el 25/03/1978, con 43 años
de edad, y Jersinia de Los Ángeles Oviedo Hernández, mayor, divorciada,
artesa, cédula de identidad
número 0401690156, vecina
de Heredia, Heredia, Ulloa, Calle Alcalá, 500 sur del
Residencial Vista del sol, portón
negro a la derecha tapia rosada,
hija de Rafael Ángel Oviedo
Hernández y Flor María Hernández Bolaños, nacida en Centro, Central,
Heredia, el 11/01/1979, actualmente
con 42 años de edad. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación
de manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Expediente Nº 21-001568-0364-FA.—Juzgado de Familia de Heredia, Heredia, fecha, 30 de julio del año 2021.—Msc. Felicia Quesada Zúñiga, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021595129 ).
Ante mi notaría, se presentaron
los señores Ronal Jurg (nombre) Zimmermann (apellido) de
un solo apellido en razón de su nacionalidad
suiza, mayor de edad, soltero, de cuarenta y cinco años cumplidos,
pasaporte número X dos millones ciento ochenta y siete mil ochocientos quince, vecino de Puntarenas, Paquera, Condominio Club de Golf Los Delfines, residencial
Ara del Mar villa, cincuenta y ocho
y Kristine Cyrile (nombre)
Toledo (apellido) de un solo apellido
en razón de su nacionalidad filipina, mayor de edad, soltera, de treinta y un años cumplidos, con pasaporte P tres millones ciento noventa mil noventa y siete B, vecina de Puntarenas, Paquera, Condominio Club de Golf
Los Delfines, residencial Ara del Mar villa cincuenta y ocho, el nació en
Schinznach Suiza, el veinte de octubre
de mil novecientos setenta
y seis, hijo de Juerg
Zimmermann y Maria Zimmermann, ambos de nacionalidad suiza y ella nació
en Cebu City Filipinas, el veintisiete de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, hija de Cirilo Toledo y
Evelyn Toledo, ambos de nacionalidad filipina y dicen que su deseo es contraer
matrimonio. Se publica este
edicto para los fines legales
correspondientes. Lic.
Rafael Ángel Pérez Zumbado,
tel.: 2249-2852.—Ciudad Colón, Mora.—San José, veintiuno
de octubre de dos mil veintiuno.—Lic. Rafael Ángel Pérez Zumbado, Notario.—1 vez.—( IN2021595335 ).
El suscrito Lic. Geiner
Amador Cordero, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Adjunta Contra el Narcotráfico y Delitos Conexos, se le comunica a Jaffet Angulo Padilla, cédula de identidad
N° 1-1141-0378, en calidad
de Propietario Registral del vehículo placas
BFV 006, a fin de presentarse ante la Fiscalía Adjunta Contra el Narcotráfico y Delitos Conexos, ubicada en San José, Barrio
González Lahman, Edificio Tribunales de Justicia, segundo piso, a fin de hacerle la devolución de dicho automotor, mismo que fue decomisado bajo la causa
16-1317-00472-PE, contra Keylor Colle Kely, por el delito de Legitimación
de Capitales, en perjuicio del Orden Socioeconómico, a su
vez, que aporte la documentación idónea que lo acredite, en caso
contrario vencido el plazo previsto
en la Ley de Distribución
de Bienes Confiscados o Caídos en Comiso.
Por lo anterior se procede a comunicarle
por medio de edicto que se publicará
tres veces en el Boletín
Judicial. De conformidad con la circular N° 67-09
emitida por la Secretaría
de la Corte el 22 de junio
de 2009, se le comunica que en
virtud del principio de gratuidad
que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos”. Confeccionándose el oficio de estilo.—Fiscalía Adjunta contra el Narcotráfico
y Delitos Conexos.—Lic. Geiner Amador
Cordero, Fiscal Auxiliar.—O.C. N° 364-12-2021B.— Solicitud N° 68-2017-AJ.—( IN2021593814 ). 3 v. 3.
El suscrito Lic. Geiner Amador Cordero, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía
Adjunta Contra el Narcotráfico y Delitos Conexos, se le comunica a Jerson Omar Wallfall Bryan , cédula de identidad 7-0201-0142 en calidad
de Propietario Registral de la motocicleta placas MOT343208, a fin de
presentarse ante la Fiscalía Adjunta contra el Narcotráfico y Delitos Conexos,
ubicada en San José, Barrio González Lahman, Edificio
Tribunales de Justicia, segundo piso, a fin de hacerle la devolución de dicho
automotor, mismo que fue decomisado bajo la causa 16-1317-00472-PE, contra
Keylor Colle Kely, por el delito de Legitimación de
Capitales , en perjuicio de el Orden Socioeconómico,
a su vez, que aporte la documentación idónea que lo acredite, en caso contrario
vencido el plazo previsto en la Ley de
Distribución de Bienes Confiscados o Caídos en Comiso. Por lo anterior se
procede a comunicarle por medio de edicto que se publicará tres veces en
el Boletín Judicial”.—Fiscalía Adjunta contra el Narcotráfico y Delitos
Conexos.—Lic. Geiner Amador Cordero, Fiscal
Auxiliar.—O.C. N° 364-12-2021.— Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021593815 ). 3
v. 3.
El suscrito Lic. Luis Gustavo Nájera Picado,
Fiscal Coordinador de la Fiscalía
Adjunta contra el Narcotráfico y Delitos Conexos, comunica a Manuel
Cordero Ramírez, cédula de identidad N° 1-1024-0853, en calidad de Propietario de los siguientes bienes: un teléfono celular marca Samsung imei
359037088403455, tarjeta sim 8350604302704020849, un teléfono celular marca iPhone imei
358688053055117, tarjeta sim 8950603017834177511F, un
teléfono celular marca Samsung imei
359271070831882, tarjeta sim 8950603016815241174F y tarjeta sim 8950604301612205724F, un dispositivo
de almacenamiento USB marca
Kingston de 16GB, un teléfono celular
marca Samsung imei 358887017873421,
tarjeta sim 8950604023508501822 y tarjeta
sim 8950604127506244911, un teléfono celular marca ZIF imei 359037088403455, tarjeta
sim, un teléfono celular marca Blu imei 356662067727021, tarjeta sim 8950603015065734334F, un teléfono celular marca Samsung imei
355891055049798, tarjeta sim 8950604021510548500F, esto
con la finalidad que se presente ante la Fiscalía
Adjunta contra el Narcotráfico y Delitos Conexos, ubicada en San José, Barrio González Lahman,
edificio Tribunales de
Justicia, segundo piso, a
fin de hacerle la devolución
de dicho bienes, mismos que fueron decomisados bajo la causa 18-000059-1219-TP, contra ignorado, por el delito de Legitimación de Capitales, en perjuicio
del Orden Socioeconómico, a su
vez, que aporte la documentación idónea que lo acredite como propietario,
en caso contrario,
vencido el plazo previsto en la Ley de Distribución de Bienes Confiscados o Caídos en Comiso
se solicitará ante autoridad
jurisdiccional competente el comiso a favor del Instituto Costarricense Sobre Drogas de dichos bienes. Por lo anterior se
procede a comunicarle por
medio de edicto que se publicará
tres veces en el Boletín
Judicial. Confeccionándose
el oficio de estilo.—Fiscalía Adjunta Contra el Narcotráfico y Delitos Conexos.—Lic. Luis Gustavo Nájera
Picado, Fiscal Coordinador.—O.C. Nº 364-12-2021B.—Solicitud Nº
68-2017-JA.—( IN2021594421 ) 3 v. 2.