BOLETÍN JUDICIAL 206 DEL 26 DE OCTUBRE DEL 2021

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL PODER JUDICIAL

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Remates

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Remates

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL PODER JUDICIAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para el caso específico de la Comisión Institucional de Selección y Eliminación de Documentos (C.I.S.E.D.) en Acta Nº 01-2016 de fecha 04 de mayo de 2016, artículo II y el acuerdo del Consejo Superior en Sesión N° 51-16 celebrada el 24 de mayo de 2016, artículo XCV, se hace del conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del público en general, que se procederá a la eliminación de Expedientes de Violencia Doméstica del año 2014 al 2016 y expedientes de Pensión Alimenticia del año 1994; 1996 y 1997 del Juzgado Contravencional de Matina, Limón. La documentación, se encuentra remesada y custodiada en ese Despacho.

Remesa: V 501 L 14, Expedientes: 487 Paquetes: 16 Año: 2014 Asunto: Expedientes de Violencia Doméstica.

Remesa: V 505 L 96, Expedientes: 516 Paquetes: 17 Año: 2015 Asunto: Expedientes de Violencia Doméstica.

Remesa: V 505 L 16, Expedientes: 417 Paquetes: 13 Año: 2016 Asunto: Expedientes de Violencia Doméstica.

Remesa: Q 501 L 94, Expedientes: 03 Paquetes: 01 Año: 1994 (expediente sin sentencia, demandado fallecido) Asunto: Expedientes de Pensiones Alimentarias.

Remesa: Q 501 L 96, Expedientes: 02 Paquetes: 01 Año: 1996 (expediente exonerado y sin sentencia) Asunto: Expedientes de Pensiones Alimentarias.

Remesa: Q 501 L 97, Expedientes: 01 Paquetes: 01 Año: 1997 (expediente sin sentencia) Asunto: Expedientes de Pensiones Alimentarias.

Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles. Publíquese una vez en el Boletín Judicial.

San José, 8 de octubre de 2021.

                                                         Lic. Wilbert Kidd Alvarado,

                                                                Subdirector Ejecutivo

1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.— ( IN2021594986 ).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para el caso específico. De la Comisión Institucional de Selección y Eliminación de Documentos (C.I.S.E.D.) en sesión Nº 03-2019, celebrada el 17 de julio del 2019, artículo VIII y la aprobación del Consejo Superior, en Sesión Nº 76-19, celebrada el 29 de agosto del 2019, artículo LXVIII, se hace del conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del público en general, que se procederá a la eliminación de Documentación Administración del año 1995 al 2020 de la Sala de Casación Penal, San José. La documentación, se encuentra remesada y custodiada en ese Despacho.

Remesa: A 500 S 95, 158 Ampos, Años: 1995 al 2020, Asunto: Documentación Administrativa: 59 ampos de control de correo certificado (entrados y salidos) del (2003 al 2020). 9 ampos de control de correo por courier (entrados y salidos) del (2006 al 2019), 17 ampos de control de constancias de expedientes ingresados del (2007 al 2019). 16 ampos de recibido de escritos del (2013 al 2018). 2 ampos de remisiones de detenidos y orden de libertad del (2009 al 2014). 3 ampos de notificaciones y contestaciones de recurso de hábeas corpus Sala Constitucional del (2007 al 2016). 4 ampos de solicitudes a Proveeduría. Del (2003 al 2016). 2 ampos de expedientes solicitados al archivo judicial del (2004 al 2018). 11 ampos de asistencia del (2007 al 2016). 2 ampos de registro de votación del (2005 al 2009). 9 ampos de nóminas de nombramiento de personal y vacaciones del (1995 al 2018). 23 ampos de informe mensual del (1998 al 2016). 1 ampo de registro de expedientes llevados a copias del (2009 al 2019).

Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles. Publíquese una vez en el Boletín Judicial.

San José, 08 de octubre de 2021.

                                                          Lic. Wilbert Kidd Alvarado

                                                                 Subdirector Ejecutivo

1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.— ( IN2021594987 ).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para el caso específico el acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial en sesión número 73-2021 celebrada el 26 de agosto del 2021, artículo LIII, se hace del conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del público en general, que se procederá a la eliminación de Expedientes de Faltas y Contravenciones del año 2014 AL 2016 del Juzgado Contravencional de Monteverde. La documentación, se encuentra remesada y custodiada en ese Despacho.

Remesa: G 505 P 14, Expedientes: 24, Paquetes: 01 Año: 2014, Asunto: Expedientes de Contravenciones (Faltas y Contravenciones. Condenatoria: 01. Absolutoria: 01, Sobreseimientos definitivos: 08, Desistimientos: 14.

Remesa: G 508 P 15, Expedientes: 42, Paquetes: 01 Año: 2015, Asunto: Expedientes de Contravenciones (Faltas y Contravenciones. Absolutoria: 01, Condenatoria:02. Atípicos: 03. Desistimientos: 14, Sobreseimientos definitivos: 22.

Remesa: G 509 P 16, Expedientes: 33, Paquetes: 01 Año: 2016, Asunto: Expedientes de Contravenciones (Faltas y Contravenciones. Absolutoria: 05, Atípicos: 02. Desistimientos: 10, Sobreseimientos definitivos: 16.

Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles. Publíquese una vez en el Boletín Judicial.

San José, 08 de octubre de 2021.

                                                        Lic. Wilbert Kidd Alvarado,

                                                               Subdirector Ejecutivo

1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.— ( IN2021594989 ).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para el caso específico el acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial en sesión número 73-2021 celebrada el 26 de agosto del 2021, artículo LIII, se hace del conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del público en general, que se procederá a la eliminación de Expedientes Penales con Archivo Fiscal del año 2015 al 2017 de la Fiscalía Adjunta de San Joaquín de Flores, Heredia. La documentación, se encuentra remesada y custodiada en ese Despacho.

Remesa: P 516 H 15, Expedientes: 197, Paquetes: 02, Año: 2015, Asunto: 1 violación de domicilio, 5 amenazas, 2 lesiones levísimas, 3 abusos de autoridad, 3 lesiones culposas, 1 uso de documento falso, 2 seducción con medios electrónicos, 1 incendio, 12 hurtos agravados, 5 suplantaciones, 2 Receptaciones, 7 daños, 62 hurtos simples, 44 robos simples, 26 atípicos, 20 estafas, 1 tala. Todos con Archivo Fiscal.

Remesa: P 528 H 16, Expedientes: 500, Paquetes: 3, Año: 2016, Asunto: 1 robo agravado, 117 robos simples, 30 estafas, 4 lesiones culposas, 2 abusos de autoridad, 2 accionamientos de arma, 1 violación de domicilio, 1 falsedad ideológica, 5 apropiaciones y retenciones, 5 agresiones, 1 tala de árbol, 33 atípicos, 2 lesiones, 14 amenazas, 21 daños, 2 seducciones o encuentro con menores por medios electrónicos, 4 desapariciones, 1 usurpación de aguas, 20 hurtos agravados, 234 hurtos simples. Todos con Archivo Fiscal.

Remesa: P 524 H 17, Expedientes: 460, Paquetes: 3, Año: 2017, Asunto: 1 violación de correspondencia, 1 agresión calificada, 1 uso de documento falso, 1 privación de libertad, 5 accionamientos con arma, 4 suplantaciones, 4 lesiones leves, 3 apropiaciones y retenciones, 35 atípicos, 18 amenazas, 32 estafas, 3 lesiones culposas, 18 daños, 216 hurtos simples, 16 hurtos agravados, 102 robos simples. Todos con Archivo Fiscal.

Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles. Publíquese una vez en el Boletín Judicial.

San José, 8 de octubre de 2021.

                                                         Lic. Wilbert Kidd Alvarado,

                                                                Subdirector Ejecutivo

1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.— ( IN2021594990 ).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para el caso específico de la Comisión Institucional de Selección y Eliminación de Documentos (C.I.S.E.D.) en Acta Nº 01-2016 de fecha 04 de mayo de 2016, artículo II y el acuerdo del Consejo Superior en Sesión N° 51-16 celebrada el 24 de mayo de 2016, artículo XCV, se hace del conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del público en general, que se procederá a la eliminación de Expedientes de Violencia Doméstica del año 2015; 2016 y 2018 y expedientes de Pensión Alimenticia del año 2015 del Juzgado Contravencional de Bribrí. La documentación, se encuentra remesada y custodiada en ese Despacho.

Remesa: V 504 L 15, Expedientes 424, Paquetes: 04, Año: 2015, Asunto: Expedientes de Violencia domestica (Archivados Art. 4 Ley de violencia domestica).

Remesa: V 504 L 16, Expedientes 373, Paquetes: 4, Año: 2016, Asunto: Expedientes de Violencia domestica (Archivados Art. 4 Ley de violencia domestica).

Remesa: V 501 L 18, Expedientes 3, Paquetes: 01, Año: 2018, Asunto: Expedientes de Violencia domestica (Archivados Art. 4 Ley de violencia domestica).

Remesa: Q 502 L 15, Expediente 1, Paquetes: 09, Año: 2015, Asunto: Expedientes de Pensión (Archivados sin sentencia).

Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles. Publíquese una vez en el Boletín Judicial.

San José, 8 de octubre de 2021.

                                                        Lic. Wilbert Kidd Alvarado,

                                                               Subdirector Ejecutivo

1 vez.—O.C. Nº 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.— ( IN2021594992 ).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para el caso específico el acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial en sesión número 73-2021 celebrada el 26 de agosto del 2021, artículo LIII, se hace del conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del público en general, que se procederá a la eliminación de Expedientes Penales del año 2011; 2015 y 2019 del Juzgado Penal de Los Chiles, Alajuela, Zona Norte. La documentación, se encuentra remesada y custodiada en ese Despacho.

Remesa: P 508 A 11, Expedientes: 1, Año: 2011, Asuntos: Lesiones leves, con Sobreseimiento definitivo.

Remesa: P 505 A 15, Expedientes: 1, Año: 2015, Asuntos: Infracción Forestal, con Sobreseimiento definitivo.

Remesa: P 507 A 19, Expedientes: 38, Año: 2019, Asuntos: Atípico, con desestimación.

Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles. Publíquese una vez en el Boletín Judicial.

San José, 08 de octubre de 2021.

                                                        Lic. Wilbert Kidd Alvarado,

                                                               Subdirector Ejecutivo

1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.— ( IN2021595036 ).

SALA CONSTITUCIONAL

ASUNTO:         Acción de Inconstitucionalidad

A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA

HACE SABER:

SEGUNDA PUBLICACIÓN

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número 21-0184300007-CO que promueve Paula Cristina Picado Segura, se ha dictado la resolución que literalmente dice: «Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las diez horas cuarenta y cuatro minutos del once de octubre de dos mil veintiuno. /Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Paula Cristina Picado Segura, cédula de identidad N° 3-0411-0116, para que se declare inconstitucional el punto 2.2.2, párrafo d), denominadoLineamientos de apariencia”, del reglamentoDisposición presentación e imagen personal”, aprobado por la Gerencia General de la Caja de ANDE el 13 de agosto de 2020; por estimarlo contrario a los derechos de la personalidad dispuestos en los artículos 24 y 28 de la Constitución Política; el principio de razonabilidad, el artículo 33 constitucional y los numerales 1 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; los numerales 1, 2 y 3 del Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo; el artículo 1 de la Ley N° 2694; así como los numerales 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y los artículos 6 y 7 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Se confiere audiencia por quince días al procurador General de la República y al gerente General de la Caja de Ahorro y Préstamo de la Asociación Nacional de Educadores (ANDE). La norma se impugna en cuanto establece en el punto 2.2.2 (“Género femenino”), descrito en las páginas 7 y 8 del reglamento impugnado, párrafo d), lo siguiente: “Tatuajes y piercings o chispitas: La trabajadora que haga uso de este tipo de complementos debe cubrir las zonas expuestas con tatuajes, así como no portar los piercings o chispitas durante la jornada laboral”. Alega, como primer reproche, que la norma impugnada es inconstitucional por discriminación a los derechos de la personalidad, dispuestos en el artículo 24 en conexión con el artículo 28, ambos de la Constitución Política. Explica que conglobando tanto el artículo 24 como el 28 constitucional, se debe entender que los seres humanos tenemos un estado natural de libertad personal, que se denomina el principio pro libertatis. El hecho de portar o no tatuajes y algunos otros aditamentos, entra en la esfera privada personal, en la que los poderes públicos y privados no pueden ingresar puesto que se trataría de una intromisión a la intimidad personal. Además, en criterio de la accionante, según la jurisprudencia que invoca, ni siquiera con una norma de rango legal se puede invadir el derecho a la autoimagen personal, por lo que no corresponde hacerlo mucho menos con una disposición normativa reglamentaria que es de menor rango, como sucede en el caso concreto. El punto 2.2.2 párrafo d) visible a página 8 del reglamento impugnado, establece la prohibición absoluta de portar piercings y chispitas en las horas de trabajo, a la vez que se deben cubrir los tatuajes o lo que equivale a no ser mostrados. Este tipo de prohibiciones impuestas lo que constituyen es una clara violación a los actos propios que no dañan a nadie, como sería portar los aditamentos citados; a la vez, se está ante una prohibición genérica o general y no hace distinción de los tipos de puestos o cargos que la persona funcionaria ostenta dentro de la institución. Agrega que existe una gran dificultad en clarificar los derechos que integran la vida privada. Esto es así porque puede examinarse desde un punto de vista intimista o, por el contrario, introducir en esta todas las libertades fundamentales, corriéndose, por ende, el riesgo de que este derecho pierda especificidad. El derecho a la intimidad tiene un contenido positivo que se manifiesta de múltiples formas; por ejemplo: el derecho a la imagen, al domicilio y a la correspondencia. En este caso en particular, aduce que se está violentando su espacio personal y privado a lucir con aditamentos escogidos y consentidos por su persona, que no lesionan ni perjudican la moral o buenas costumbres, entendiendo que el uso de tatuajes, piercings y chispitas; es una situación que hoy en día es común y generalizada socialmente. Concluye que estas disposiciones impugnadas en la presente acción de inconstitucionalidad son lesivas a los alcances de los artículos 24 y 28 constitucionales, por lo que solicita que así sean declaradas por esta autoridad jurisdiccional.  De otra parte, alega como segundo reproche, que el párrafo d) del punto 2.2.2 del reglamentoDisposición presentación e imagen personal” es inconstitucional por violentar el principio de razonabilidad, desarrollado en la jurisprudencia constitucional. En este caso en concreto, se adolece absolutamente de “razonabilidad jurídica”, dado que el medio utilizado para cercenar y prohibir el uso de los aditamentos expuestos, se constituye en una clara injerencia que, en el caso de las normas constitucionales invocadas en el primer reproche, es prohibida de manera categórica y contundente. A manera de ejemplo, el artículo 24 de la Carta Magna garantiza el derecho a la intimidad a priori y como un supuesto contundente de la autonomía personal; por lo que no lo pone en transacción o cuestionamiento alguno. De la misma manera, el artículo 28 es categórico al establecer que las acciones propias que no dañen a terceros, son constitucionales y que incluso prevalecen sobre la misma norma legal. En el caso que nos ocupa, ni la ley puede prohibir o restringir derechos dispositivos del titular, por lo que, mucho menos, puede restringirlos una norma reglamentaria de menor rango. La normativa impugnada igualmente se constituye en un acto arbitrario y desproporcionado, no respeta la “razonabilidad sobre los efectos de los derechos personales”. Las personas que se ven afectadas por esta medida, tienen la posibilidad de que se haga nugatorio su derecho al trabajo (artículo 56 de la Constitución Política), ya que se les prohíbe laborar e inclusive son sancionados, como fue su caso. En consecuencia, por las situaciones alegadas en este reproche, solicita que se declare con lugar la acción. Como tercer reproche, señala que la norma impugnada es inconstitucional por discriminación y lesión a la dignidad humana, conforme a los artículos 33 de la Constitución Política y los artículos 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Acusa que, en su caso, es claro y evidente que no se le ha respetado su dignidad humana, al punto de causarle un perjuicio emocional, físico y espiritual; pues le hicieron retirarse a casa y reponer el tiempo de trabajo. En reiteradas ocasiones, la misma Sala Constitucional ha señalado que en aquellos casos en que se acuse vulneración al numeral 33 de la Constitución Política, no basta con que la parte recurrente afirme que se ha producido un trato distinto entre dos sujetos para tener por demostrado el quebranto a la norma constitucional, toda vez que quien alega la violación a este principio está obligado a aportar ab initio elementos suficientes que sugieran -con un grado de probabilidad razonable- que de modo injustificado se ha dado un trato diferenciado a situaciones iguales. En este asunto, la accionante apela al principio de igualdad circunscrito a la dignidad humana, ya que no se le debe hacer en lo particular ninguna discriminación con respecto a compañeros y compañeras que se encuentren sin tatuajes, piercings y chispitas. Asimismo, lo anteriormente destacado se complementa con lo que establece sobre el tema la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en sus numerales primero y onceavo. El primer artículo del instrumento internacional apela igualmente a la igualdad entendida como el impedimento de discriminar, a la vez que el artículo onceavo es concerniente al respeto a la honra y dignidad humana, en su criterio, muy acorde con el alegato que ha desarrollado en este reproche. Así las cosas, la imposibilidad de discriminar por lesionar la honra y dignidad humana tiene una raigambre superior a la normativa ordinaria y se complementa con las anteriores regulaciones normativas de la Convención mencionada, suscrita por nuestro país y de plena vigencia en nuestro ordenamiento jurídico. Como cuarto reproche, alega que la norma impugnada es inconstitucional por desigualdad de trato y carencia de oportunidades laborales, artículos 1, 2 y 3 del Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo y el artículo 1° de la Ley N° 2694 “Prohibición de toda suerte de discriminación”. Indica que, en su caso concreto, la entidad demandada le está tratando arbitrariamente al aplicarle un reglamento de disposición de presentación e imagen personal, que lesiona su derecho a la autoimagen, a la vez que se está produciendo una arbitrariedad con respecto a otro compañero al que no lo mandaron a quitarse la camisa verde de manga corta, como si fue su caso, según lo ocurrido y narrado el 1° de mayo del 2021. También, señala que en los artículos 2 y 3 del Convenio 111 de la OIT, se impone a los Estados la obligación de llevar a cabo una política activa para eliminar la discriminación, así como abrogar toda disposición contraria a tal objetivo, lo que conlleva la obligación de los Estados de buscar las políticas internas necesarias para hacer cumplir la normativa internacional. Sobre el ámbito de aplicación se debe indicar que este convenio incluye a todas y todos los trabajadores, independientes, dependientes públicos o privados. Dentro de este marco normativo existe también una normativa pionera en la materia, la Ley denominadaProhibición de toda suerte de discriminación”, N° 2694, que se promulgó en 1961, la cual en su artículo primero establece la prohibición de discriminar con base a consideraciones de raza, color, sexo, edad, religión, estado civil, opinión política, ascendencia nacional, origen social, filiación o situación económica; y además señala que no se debe limitar la igualdad de oportunidades o de trato en materia de empleo u ocupación. Destaca que esta regulación es acorde con lo señalado por la OIT, en cuanto a que es más amplia y se incluyen los términos empleo u ocupación, dando una mayor amplitud en relación a la forma del trabajo que se desempeñe. Por las razones expuestas, solicita igualmente que se declare la violación de lo consignado en el Convenio N° 111, en su perjuicio, siendo que los tratados internacionales de protección de los derechos humanos tienen un valor supraconstitucional si se asientan en el principio pro homine o la regla que favorezca más al ser humano, según la jurisprudencia de la Sala Constitucional. Finalmente, como quinto reproche, manifiesta que la norma impugnada es inconstitucional por discriminación en cuanto al acceso al trabajo en condiciones justas y equitativas, artículo 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, artículos 6 y 7 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Considera que, en su caso concreto, se han violentado todas las anteriores disposiciones, al negársele, sin justificación objetiva alguna y únicamente por un capricho del demandado, contar con condiciones justas y equitativas de trabajo, en detrimento de otro compañero al que no le aplicaron la sanción correspondiente de irse a cambiar la camisa verde o de manga corta y ponerse la camisa larga, como si sucedió con su persona el 1° de mayo del 2021. Con base en lo anterior, solicita que se declare la inconstitucionalidad del punto 2.2.2, párrafo d), del ReglamentoDisposición presentación e imagen del personal” de la Caja de Ande. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación de la accionante proviene del artículo 75, párrafo primero, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, toda vez que indica como asunto base el expediente judicial N° 21-001089-0641-LA-3, proceso ordinario laboral que se encuentra en trámite ante el Juzgado de Trabajo de Cartago. Asimismo, aporta certificación del libelo de invocación de inconstitucionalidad de la norma aquí impugnada. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción. Efectos jurídicos de la interposición de la acción: Se recuerdan los términos de los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que disponen lo siguienteArtículo 81. Si el Presidente considerare cumplidos los requisitos de que se ha hecho mérito, conferirá audiencia a la Procuraduría General de la República y a la contraparte que figure en el asunto principal, por un plazo de quince días, a fin de que manifiesten lo que estimen conveniente. Al mismo tiempo dispondrá enviar nota al tribunal u órgano que conozca del asunto, para que no dicte la resolución final antes de que la Sala se haya pronunciado sobre la acción, y ordenará que se publique un aviso en el Boletín Judicial, por tres veces consecutivas, haciendo saber a los tribunales y a los órganos que agotan la vía administrativa que esa demanda ha sido establecida, a efecto de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Si la acción fuere planteada por el Procurador General de la República, la audiencia se le dará a la persona que figure como parte contraria en el asunto principal.”, “Artículo 82. En los procesos en trámite no se suspenderá ninguna etapa diferente a la de dictar la resolución final, salvo que la acción de inconstitucionalidad se refiera a normas que deban aplicarse durante la tramitación.”.  Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber, además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. La contestación a la audiencia conferida en esta resolución deberá ser presentada una única vez, utilizando solo uno de los siguientes medios: documentación física presentada directamente en la Secretaría de la Sala; el sistema de fax; documentación electrónica por medio del Sistema de Gestión en Línea; o bien, a la dirección de correo electrónico Informes-SC@poderjudicial.go.cr, la cual es correo exclusivo dedicado a la recepción de informes. En cualquiera de los casos, la contestación y demás documentos deberán indicar de manera expresa el número de expediente al cual van dirigidos. La contestación que se rindan por medios electrónicos, deberá consignar la firma de la persona responsable que lo suscribe, ya sea digitalizando el documento físico que contenga su firma, o por medio de la firma digital, según las disposiciones establecidas en la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, Nº 8454, a efectos de acreditar la autenticidad de la gestión. Se advierte que los documentos generados electrónicamente o digitalizados que se presenten por el Sistema de Gestión en Línea o por el correo electrónico señalado, no deberán superar los 3 Megabytes. Notifíquese. /Fernando Castillo Víquez, Presidente/.

San José, 11 de octubre del 2021.

                                          Mariane Andrea Castro Villalobos,

                                                             Secretaria a. í.

O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2021594065 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

Exp: 19-010735-0007-CO

Res. Nº 2020000829

Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.—San José, a las once horas y cincuenta y uno del quince de enero de dos mil veinte.

Acción de inconstitucionalidad interpuesta por Anacristina Brenes Jaubert, cédula de identidad No. 0401490155, contra el artículo 95 inciso e) de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Municipalidad de San Rafael de Heredia y la Asociación Nacional de Empleados Públicos y Privados (ANEP) aprobada mediante el oficio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social MTSS mediante oficio DRT-272-2016 del Departamento de Relaciones de Trabajo de las 8 horas y 30 minutos del 4 de julio de 2018.

Resultando:

1°—Alega la accionante que la norma impugnada infringe los principios de razonabilidad y proporcionalidad en tanto establece el tope de cesantía en 20 años. Señala que esta Sala ha establecido que aunque la ley laboral establece un tope de cesantía de 8 años, es posible superar tal tope, siempre y cuando se respetan los referidos principios constitucionales, lo que no ocurre cuando el citado tope se aumenta hasta en un máximo de un 50% del tope legal previsto en el Código de Trabajo, sea, es posible aumentar ese tope vía convención colectiva hasta en 4 años, por lo que el tope máximo sería de 12 años; sin embargo, en el caso de la norma impugnada, el tope previsto es de 20 años, lo que suponesiguiendo la línea jurisprudencial de la Sala Constitucional- que el mismo es desproporcionado, razón por la cual solicita se declare con lugar la acción y se anule la norma impugnada en ese aspecto.

2°—Mediante resolución de las ocho horas y cincuenta y seis minutos de veintiséis de junio de dos mil diecinueve se le dio curso a la presente acción de inconstitucionalidad y le confirió audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República, al Alcalde de la Municipalidad de San Rafael de Heredia y al secretario general de la Asociación Nacional de Empleados Públicos y Privados (ANEP).

3°—La Procuraduría General de la República, contesta la audiencia solicitando se declare la inconstitucionalidad del inciso e) del artículo 95 de la Convención Colectiva de la Municipalidad de San Rafael de Heredia impugnado, señalando que, desde la perspectiva de la Administración Pública, aun cuando el reconocimiento de beneficios laborales se sustenta en algunos casos en una potestad administrativa de contenido discrecional, lo cierto es que deben valorarse los motivos en los que se fundamenta el ejercicio de esa potestad, así como los efectos que produce en la gestión administrativa y financiera interna de las dependencias públicas, y las condiciones mismas del funcionario de que se trate. Lo anterior por que podría denominarse como el “principio de mesurabilidad” de las potestades administrativas, todo con estricto apego a disposiciones normativas de orden superior, derivadas incluso de la propia jurisprudencia constitucional, como fuente formal no escrita del ordenamiento, por demás vinculante en la materia (art. 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional).

Al respecto señala que la Sala, como reglas de aplicación general, ha señalado en su jurisprudencia que el otorgamiento de beneficios laborales, debe generarse con base en fundamentos razonables -debe cumplir con las exigencias de legitimidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad-, esto es, que atienda a circunstancias particulares y objetivas que los justifiquen, sea en función y por la naturaleza del cargo (porque las funciones implican determinadas calificaciones profesionales o habilidades de quienes lo desempeñan, para compensar un riesgo material -labores físicamente peligrosas- o un riesgo de carácter legal - labores susceptibles de generar responsabilidad civil-) o bien para incentivar la permanencia del funcionario o eficiencia en el servicio (resoluciones 2006-007261 de las 14:45 horas del 23 de mayo de 2006, 2006-014641 de las 14:42 horas del 4 de octubre de 2006 y 2006-17438 de las 19:36 horas del 29 de noviembre de 2006). Así, un beneficio se convierte en privilegio cuando no encuentra una justificación razonable que lo ampare (2006-006347 de las 16:58 horas del 10 de mayo de 2006).

La gestión de fondos públicos debe sujetarse a los principios de moralidad, legalidad, austeridad y razonabilidad en el gasto público, lo que impone una prohibición de derrochar o administrar tales recursos como si se tratase de fondos privados, pues no existe discrecionalidad total de las Administraciones Públicas para crear fuentes de gasto (sentencia 2006- 006347 op. cit., 06728- 2006 de las 14:43 horas del 17 de mayo de 2006 y 2012-003267 de las 16:01 horas del 7 de marzo de 2012). Cualquier gasto que la Administración Pública pretenda realizar debe ser capaz de satisfacer un interés público o bien implicar una actividad de beneficio para la institución (resoluciones 2006-014641 y 2006~17438), y, consecuentemente, para los usuarios de esos servicios (resolución 2006-17593 de las 15:00 horas del 6 de diciembre de 2006).

Agrega que si el beneficio laboral se traduce en una ventaja económica por reconocimiento de una conducta personal del servidor (incentivo), dicha conducta, desde el punto de vista de la eficiencia, debe guardar relación con una mayor y mejor prestación del servicio, de lo contrario, podría constituirse en un privilegio infundado (resoluciones 6728-2006, 2006-014641, 2006- 17438 y 2012-003267).

Agrega la Procuraduría que no basta entonces con que las Administraciones Públicas (art. 1 de la LGAP), por medio de la negociación colectiva y, en concreto, con la convención colectiva, tengan competencia para autorregular bilateralmente las condiciones o relaciones de empleo por acuerdo de partes -representantes de la Administración y del personal-, en virtud de su autonomía colectiva, sino que, de optarse por crear convencional o reglamentariamente beneficios laborales, deben hacerlo atendiendo expresamente los principios del Derecho de la Constitución y del Derecho Administrativo a los que se ha hecho referencia; marco jurídico en cuyo seno la decisión administrativa debe producirse, pues de lo contrario aquel beneficio laboral se constituye en un privilegio irrazonable.

Así, las cláusulas de las convenciones colectivas de trabajo, y demás normas infralegales, deben ajustarse a las normas legales laborales existentes, las que pueden superar cuando se trate de conceder beneficios a los trabajadores, siempre y cuando no se afecten o deroguen disposiciones de carácter imperativo y en el tanto no entren en contradicción con normas, valores y principios de rango constitucional; con lo que se quiere decir que las convenciones colectivas de trabajo quedan sujetas y limitadas por normas de orden público (entre otras muchas, ver la resolución 2007-018485 de las 18:02 horas del 19 de diciembre de 2007, Sala Constitucional) y su fuerza de ley le está conferida en tanto se hayan acordado de forma válida con arreglo al ordenamiento jurídico (ver, entre otras, las resoluciones 2010-000783 de las 15:21 horas del 3 de junio de 2010, 2011-000566 de las 9:35 horas del 20 de julio de 2011, Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia).

En cuanto al auxilio de cesantía, en la jurisprudencia constitucional señalan que la línea jurisprudencial de la Sala es clara en que, desde el punto de vista constitucional, el pago de la cesantía no puede ser superior a los 12 años. En diversas resoluciones, esa Sala ha admitido que, por la vía de la convención colectiva, las instituciones públicas y sus trabajadores puedan negociar, dentro de ciertos márgenes, el tope de la cesantía, pactando plazos mayores a los dispuestos en el Código de Trabajo; no obstante, se ha enfatizado en que dichos topes no pueden quedar totalmente al arbitrio de las partes. Al respecto, se ha hecho hincapié en que tratándose de aquel supuesto en que una de las partes es una institución pública, lo que se negocie en una convención colectiva con respecto al tope de cesantía debe sujetarse al principio de razonabilidad. (sentencias 8882-2018 de las 16:30 horas del S de junio del 2018, 8679-2019 de las 12:16 horas del 15 de mayo del 2019 y 9222-2019 de las 11:42 horas del 22 de mayo de 2019).

En cuanto la cesantía por despido justificado, renuncia, o por mutuo acuerdo, señala la Procuraduría que de conformidad con el artículo 63 de la Constitución Política, el pago del auxilio de cesantía sólo procede ante un despido injustificado -sin justa causa-, por los perjuicios que ocasiona la ruptura de la relación sin motivo imputable al trabajador; contrario sensu, cuando el despido es con justa causa, o cuando obedece a la renuncia voluntaria del trabajador o a un acuerdo previo con su patrono, no procede el pago de la referida indemnización (ver resoluciones N° 2006-17437 de las 19:35 horas del 29 de noviembre de 2006, 2006-17437 de las 19:35 horas del 29 de noviembre del 2006, 2006-017743 de las 14:33 horas del 11de diciembre de 2006 y 2008-001002 de las 14:55 horas del 23 de enero de 2008, Sala Constitucional).

Agrega que esta Sala ha dictado varias resoluciones que ratifican la tesis expuesta. Entre esas resoluciones se encuentra la número 7690-2018, relacionada con la Convención Colectiva del SINART S.A., y la sentencia 8882-2018, relativa a la Convención Colectiva del Banco Crédito Agrícola de Cartago.

A raíz de lo expuesto, estima que el otorgamiento de cesantía a partir del despido justificado del servidor, de su renuncia, o del convenio al que arribe con su patrono, es contrario a la Constitución Política.

4.- Karen Carvajal Loaiza, mayor, soltera, portadora de la cédula de identidad número 4-189- 454, comparece en calidad de Apoderada especial judicial del señor Albino Vargas Barrantes, Secretario General de la Asociación Nacional de Empleados Públicos y Privados, y señala que no considera que en el caso se esté ante uno de los supuestos de admisibilidad por excepción previstos en el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concretamente de un interés difuso, porque en el caso se da afectación directa e intereses individuales claramente se ven perjudicados, al haber derechos adquiridos por funcionarios de la Municipalidad de San Rafael y sus familias con la aplicación de normas beneficiosas de la Convención Colectiva, de modo que, al haber afectaciones individuales en juego, estima que no puede hablarse de un interés difuso per . Agrega que, las convenciones colectivas en el sector público son completamente legales, posibles y validas, por ende, pretender que por medio de este tipo de acciones se ponga freno a este derecho constitucional amparado en cuerpos normativos internacionales, es contrario al tema de la libertad sindical, y un ataque a los derechos sindicales, máxime cuando se hace sin ningún sustento normativo, ni, de hecho. Señala que no es cierto que las normas impugnadas, en esta acción afecten a una colectividad, y que por ende esta situación le permita a la accionante acudir a esta vía, es decir no argumenta o demuestra el accionante en que afecta de manera directa los términos de la convención colectiva al gasto público, es decir el hecho de que esta norma sea declarada inconstitucional no afectara o beneficiar en nada, a la colectividad que refiere, siendo que la Municipalidad de San Rafael ha operado de la misma manera antes y después de la convención colectiva, sin que el servicio que presta se haya visto afectado. Por otro lado, y desde el punto de vista objetivo, permitir la impugnación de normas pactadas en una convención colectiva contradice los principios constitucionales que amparan la negociación de las mismas, tal como lo ha señalado el Dr. Armijo Sancho en los diferentes votos salvados en los que ha participado como Magistrado de esta Sala. Cita a manera de ejemplo, el voto salvado de los magistrados Armijo y Calzada en la sentencia 1145-2007. Estima que esta Sala debe valorar que los derechos fundamentales que emanan de la libertad sindical, está constitucional e internacionalmente protegida, entre ellos el derecho de negociar convenciones colectivas, el cual se ve limitado por mecanismos externos que diluyen las posibilidades de negociación, y a su vez el goce pleno de este derecho constitucional, como lo es el darle traslado a la presente acción de inconstitucionalidad contra cláusulas de un mecanismo de negociación colectiva, que fue sometida en su momento a la voluntad de las partes subscriptoras, y homologada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por parte del Departamento competente para revisar los alcances legales de dichos acuerdos.

Señala que en todo caso, la desviación de actuar administrativo en la negociación colectiva que se encuentre sustancialmente disconforme con el ordenamiento jurídico sea por no enmarcarse dentro de los Principios de Razonabilidad, Proporcionalidad, Equilibrio Presupuestario, Legalidad u algún otro de cualquier carácter que sea, representaría un vicio de legalidad del mismo, para lo cual la misma Constitución establece la Jurisdicción Contencioso- Administrativa en su artículo 49. En ese sentido estima que si la actuación administrativa a la hora de negociar la convención colectiva rebasó los límites que el ordenamiento jurídico le impone (que consideramos, en este caso no sucede) la vía correspondiente para conocerlo es la legalidad ordinaria. Ahora bien, desde otro punto de vista, el derecho constitucional e internacional a suscribir convenciones colectivas por parte de las agrupaciones de trabajadores (el cual entendemos en abstracto, no está en tela de duda) le confiere fuerza de Ley al acuerdo que se establece entre las partes, y existen ya una serie de controles legales que le rigen, por ejemplo, el párrafo segundo del artículo 57 del Código de Trabajo previo al nacimiento de sus efectos, le Ministerio de Trabajo por medio de sus órganos debe revisar la legalidad de la misma con respecto al Código de Trabajo. Así mismo, la ley también establece un medio de denuncia que se encuentra en el inciso e) del artículo 58 del Código de Trabajo Entonces, la Administración como parte si así lo desea, puede denunciar la convención colectiva al finalizar los periodos en que está vigente, y si considera que los beneficios u obligaciones contenidas son excesivos, desprovistos de razón o proporcionalidad o ajenas a sus intereses o posibilidades presupuestarias, puede perfectamente accionar en su contra o renegociar condiciones más favorables.

Hay que ser exhaustivos en este tema, dado que el derecho a la negociación colectiva, que nace de instrumentos internacionales y de la misma Constitución Política, es un derecho fundamental, que se está viendo cada vez más limitado por injerencias externas. Entonces el objeto, que frontalmente se presenta como la razonabilidad y proporcionalidad en el manejo de los fondos públicos, realmente no es ese, ya que solapadamente lo que busca el accionante es la disminución, limitación y precarización de las condiciones laborales de los trabajadores de la Municipalidad de San Rafael y de los funcionarios públicos en general, que ya han sido concedidos por medio de un mecanismo legal y constitucional como lo es la negociación colectiva.

De modo que según estas normas de rango constitucional, la libertad sindical y la negociación colectiva, son derechos irrenunciables e inviolables, y en el ordenamiento jurídico costarricense se debe permitir el ejercicio de la libertad sindical en todas sus esferas, entre ellas se debe garantizar la posibilidad de la negociación colectiva, como un mecanismo que tienen las organizaciones sindicales de obtener mejoras en sus condiciones laborales, negociar beneficios económicos, sociales y profesionales.

El adecuado ejercicio de la libertad sindical implica una serie de derechos y facilidades que el patrono debe brindar a los dirigentes sindicales y a sus afiliados, para el cumplimiento de los fines del sindicalismo en los centros de trabajo.

En el sector público no es ilegal el ejercicio de la libertad sindical, y son igualmente considerados la libertad sindical y la negociación colectiva como derechos fundamentales de los funcionarios públicos, es decir que el ejercicio de estos derechos, que no es exclusivo del sector privado.

De esta manera dentro de esa posibilidad de ejercer el derecho a la libre sindicalización, la posibilidad de negociar condiciones de trabajo más favorables dentro del Estado para los funcionarios públicos mediante la negociación colectiva es un derecho que está establecido por normas constitucionales, por tratados de derechos humanos, convenios de la OIT.

Considera que la interposición de la presente acción de inconstitucionalidad contra normas de la Convención Colectiva de la Municipalidad de San Rafael, no es válida, siendo que la convención colectiva de cita, fue pactada entre las partes, a su vez ha sido avalada por la Contraloría General de la Republica al momento de girar los fondos, y aprobar el presupuesto anualmente de la Municipalidad de San Rafael desde la entrada en vigencia de la convención colectiva, sin que este ente competente para garantizar el buen uso de los fondos públicos, hiciera objeciones a los gastos generados con la convención colectiva, de modo que es claro que el uso de fondos públicos para cubrir beneficios o derechos de la convención colectiva no ha implicado ningún perjuicio. (ver artículo 184 constitucional)

Agrega que la normativa internacional que tiene rango superior a la ley, es de cumplimiento obligatorio, entre esta normativa, cita el convenio 87 de la Organización internacional del trabajo denominadoConvenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicacióndebidamente ratificado por Costa Rica, establece la obligación del Estado costarricense de poner en práctica las disposiciones de dicho convenio. El artículo 3 inciso 2, establece que las autoridades públicas deberán abstenerse de intervenir en la actividad sindical, para limitar el derecho o entorpecer si ejercicio, y de alguna manera la interposición de este tipo de acciones contras las convenciones colectivas debidamente negociadas entre las partes, por parte de terceros y avalados por esta sala va en detrimento de este artículo.

El artículo 8 inciso 2 de este convenio señala que las normas nacionales no pueden ir en detrimento de las garantías previstas en el convenio 87 de la OIT.

El Convenio 98 de la Organización internacional del trabajo, denominadoConvenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectivaregula a nivel internacional.

Las constantes acciones de inconstitucionalidad interpuestas por el señor Otto Guevara contra las convenciones colectivas negociadas en el sector público, en nuestro ordenamiento, y la línea que esta Sala ha ido adoptando, avalando estas acciones, van en detrimento del numeral 4 de este convenio de cita, el cual ordena que el Estado debe procurar, fomentar la negociación colectiva y no limitarla, ni entorpecerla, siendo reconocidas la negociación colectiva el mecanismo por excelencia para que por medio de las organizaciones sociales se mejoren las condiciones de empleo, si esto no es posible, no existe la negociación colectiva o carencia de sentido.

En vista de lo anteriormente citado no queda la menor duda de que el Estado costarricense, como Estado social de derecho, está resguardado normativamente el derecho de la libertad sindical, y negociación colectiva como derechos fundamentales y no queda la menor duda de que es un derecho que debe procurase por parte de las autoridades su libre y efectivo ejercicio y no limitarlo de ninguna manera, y que el fin último de estos derechos es procurar mejores condiciones de trabajo que las que las normas mínimas establecen, esto tanto en el sector público, como privado.

En el caso concreto no existe un uso indebido de fondos públicos, el uso está facultado por la Convención Colectiva, la cual tiene fuerza de Ley, y avalado por las instituciones de control presupuestario incluido el mismo Gobierno Local, por lo que en ningún caso se le podría considerar como indebido. Tampoco existe en detrimento en los servicios municipales, tomando en cuenta que los mismos se prestan como se han constituido, sin excusas de escasez presupuestaria, y no demuestra la accionante en ninguna medida una afectación a las finanzas municipales por el pago de las prestaciones a sus servidores en los términos del artículo 95 de la convención colectiva. El disminuir la cantidad de años, mientras no exista un fundamento presupuestario apremiante que lo requiera, respondería a un claro retroceso no solo en derecho de los trabajadores, sino en el universo de los derechos humanos. Con base en los argumentos señalados, solicitan se declare sin lugar la acción en todos sus extremos.

5°—Los edictos a que se refiere el párrafo segundo, del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados el 15, 16 y 17 de julio de 2019, en los Boletines 132, 133, 134 del 17 de julio de 2019.

6°—Se prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el numeral 9 ibídem, al estimar suficientemente fundada en precedentes reiterados de este Tribunal.

Redacta la Magistrada Hernández López; y,

Considerando:

I.—Sobre los presupuestos formales de admisibilidad de la acción. La acción de inconstitucionalidad es un proceso con determinadas formalidades que deben ser satisfechas a efectos de que la Sala pueda válidamente conocer el fondo de la impugnación. El artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, establece los presupuestos de admisibilidad de la acción. En un primer término, se exige la existencia de un asunto previo pendiente de resolver, o en vía judicial, sea en un procedimiento para agotar la vía administrativa, en que se haya invocado la inconstitucionalidad como medio razonable para amparar el derecho o interés que se considera lesionado. En los párrafos segundo y tercero, la norma establece, de manera excepcional, supuestos en los que no se exige el asunto previo (como en la especie, según se explicará más adelante); a saber cuándo por la naturaleza del asunto no exista una lesión individual y directa, se trate de la defensa de intereses difusos o colectivos, o bien, cuando la acción es planteada directamente por el Contralora General de la República, el Procurador o la Procuraduría General de la República, el Fiscal General de la República o el Defensor o Defensora de los Habitantes. Ahora bien, en cuanto a la necesidad de un asunto previo pendiente de resolver en sede administrativa, es necesario que se trate del procedimiento que agote de la vía administrativa, que de conformidad con el artículo 126 de la Ley General de la Administración Pública, es a partir del momento en que se interponen los recursos ordinarios ante el superior jerarca del órgano que dictó el acto final y antes que se cite el definitivo, pues de lo contrario, la acción resultaría inadmisible.

II.—Sobre la admisibilidad y legitimación del accionante en el caso concreto. Quien promueve este proceso de inconstitucionalidad manifiesta encontrarse legitimada para acudir a esta jurisdicción, de conformidad con el supuesto establecido en el párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Aduce la defensa de intereses difusos por tratarse de la afectación del buen manejo de los fondos públicos. Conforme a la jurisprudencia de la Sala, la tutela de este tipo de intereses atañe a la colectividad en su conjunto y, en consecuencia, al ser el accionante una parte de esta colectividad, tienen una legitimación válida para presentar esta acción de inconstitucionalidad.

Este concepto de intereses difusos se ha ido delineado paulatinamente por parte de la Sala, y podría ser resumido en los términos empleados en la Sentencia N° 3750-93 de las 15:00 horas del 30 de julio de 1993:

“(…) Los intereses difusos, aunque de difícil definición y más difícil identificación, no pueden ser en nuestra ley -como ya lo ha dicho esta Sala- los intereses meramente colectivos; ni tan difusos que su titularidad se confunda con la de la comunidad nacional como un todo, ni tan concretos que frente a ellos resulten identificados o fácilmente identificables personas determinadas, o grupos personalizados, cuya legitimación derivaría, no de los intereses difusos, sino de los corporativos que atañen a una comunidad en su conjunto. Se trata entonces de intereses individuales, pero a la vez, diluidos en conjuntos más o menos extensos y amorfos de personas que comparten un interés y, por ende reciben un perjuicio, actual o potencial, más o menos igual para todos, por lo que con acierto se dice que se trata de intereses iguales de los conjuntos que se encuentran en determinadas circunstancias y, a la vez, de cada una de ellas. Es decir, los intereses difusos participan de una doble naturaleza, ya que son a la vez colectivos -por ser comunes a una generalidad- e individuales, por lo que pueden ser reclamados en tal carácter”.

Además, en Sentencia Nº 2006-007261 de las 14:45 horas del 23 de mayo de 2006, este Tribunal indicó lo siguiente en cuanto a la legitimación para la defensa del buen manejo de los fondos públicos:

“(…) La actividad financiera del Estado supone el cumplimiento de criterios de economía y eficiencia al utilizarse los fondos públicos, es decir de racionalización que impide legal y moralmente el derroche y da el derecho a la colectividad de exigir la eficacia y eficiencia del uso de los dineros que destina al financiamiento del Estado. Estos deberes se imponen a la Administración en general, lo cual incluye sin duda a la empresa pública, y tal vez con mayor rigor aún, después de todo son fondos públicos utilizados a favor de empleados sujetos a un régimen privado. Esta Sala ha reconocido que la legitimación para la defensa del buen manejo de fondos públicos es un interés difuso, de tal forma que los accionantes, pueden cuestionar en esta vía la constitucionalidad de las normas que autorizan esos gastos directamente en su condición de ciudadanos, sin necesidad de ninguna otra legitimación especial o acreditación de la vía incidental”.

Corolario de lo expuesto, la Sala estima que la parte accionante ostenta legitimación suficiente para demandar la inconstitucionalidad de la norma convencional aludida, sin que para ello sea necesario contar con un asunto previo que le sirva de base, independientemente de si existen efectos concretos e individuales de la norma, porque aquí lo que se invoca no es la afectación de la norma, sobre los beneficiarios de la misma, sino sobre el erario público. Por consiguiente, se acredita la legitimación del accionante conforme al párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

III.—Objeto de la impugnación. La acción tiene como fin la declaratoria el artículo 95 inciso e) de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Municipalidad de San Rafael de Heredia y la Asociación Nacional de Empleados Públicos y Privados (ANEP) aprobada mediante el oficio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social MTSS mediante oficio DRT- 272-2016 del Departamento de Relaciones de Trabajo de las 8 horas y 30 minutos del 4 de julio de 2018 que señala:

Artículo 95.—La Municipalidad se obliga a cancelar las prestaciones legales de las personas trabajadoras por las siguientes causas de la terminación del contrato de trabajo:

“a) (..)

e) Por convenio expreso de ambas partes. - Por concepto de auxilio de cesantía tendrá derecho a una indemnización de un mes de salario por cada año o fracción superior a seis meses hasta la totalidad de 20 años de servicios prestados a la Municipalidad. Tal indemnización se pagará en un plazo no mayor de treinta días naturales posteriores según el promedio de salarios ordinarios y extraordinarios devengados durante los últimos 180 días efectivamente laborados. Siempre y cuando la persona haya comunicado al Departamento de Gestión de Personal antes de finalizar setiembre del año, para que se presupueste en el presupuesto ordinario del siguiente año y esté incluido en el plan de jubilaciones de dicho departamento” (EI subrayado no es del original).

IV.- Sobre el fondo:

A.- Sobre el rompimiento del tope de cesantía. Cuando un trabajador queda cesante de forma injustificada, el ordenamiento jurídico le acredita el pago del auxilio de cesantía. La legislación laboral, si bien reconoce que no se podrá indemnizar más que los últimos ocho años de la relación laboral, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, es posible mejorar, a través de los instrumentos como las Convenciones Colectivas, ciertas condiciones mínimas de los trabajadores que superen las establecidas en aquella legislación laboral, siempre y cuando se respeten algunos presupuestos normativos y jurisprudenciales señalados por esta Sala. En una sentencia muy reciente de este Tribunal, se abordó esa discusión, manteniéndose que es posible que se acuerden topes de cesantía mayores a los establecidos en el Código de Trabajo, pero para una mayoría de los magistrados, el límite de los veinte años, no resulta razonable por desproporcionado, y fijó el mismo, desde la óptica constitucional, en doce años. Así, por Sentencia N° 2018-008882 de las 16:30 horas del 5 de junio de 2018, se sostuvo como conclusión que:

“Por otra parte, en lo referido al pago de auxilio de cesantía sin límite de tiempo por reestructuración, fusión absorción o situaciones parecidas, se concluye que efectivamente es inconstitucional la disposición de ese tipo de pago sin límite de tiempo y además, se modifica la jurisprudencia de la Sala que sostenía como razonable un tope máximo de 20 años, al entenderse que dicha cantidad de años resulta desproporcionado respecto de los pagos que reciben los demás trabajadores estatales cuyos beneficios también se financian con fondos públicos. En concordancia con lo anterior la Sala entiende que un tope máximo de 12 años es decir el 50 por ciento de mejora en el pago de auxilio de cesantía, cumple con los requisitos de proporcionalidad vistas las condiciones actuales del país, y no vacía el derecho de negociación colectiva en ese punto. El Magistrado Cruz Castro salva el voto y declara sin lugar la acción este aspecto”.

La Sala, para llegar a la anterior conclusión, revisó su jurisprudencia, la analizó y posteriormente estimó, que debía reexaminar su posición original. Y ello se hizo, fundamentado en parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, con base en los siguientes argumentos:

Luego, en una buena cantidad ocasiones posteriores, como por ejemplo en las sentencias 2006-14423; 2006-17439; 2006-17441; 2011-6351; 2012-10985; 2013-6871; 2013-11503; 2013-11455; 2013-11457; 2014-5798; 2014-13758 el Tribunal ha tenido oportunidad de valorar la cuestión, sin que en ninguna de ellas se hayan producido -desde la perspectiva argumentativa- agregados de relevancia a lo que ya se ha transcrito. De tal forma, serán tales argumentos empleados por la Sala, a saber: i) vinculación del beneficio con la antigüedad del empleado (lo que sustenta su proporcionalidad), ii) su utilidad como estímulo para la permanencia dentro de la institución, evitando la salida de funcionarios y funcionarias de experiencia, y; iii) la existencia de un límite o “techorazonable, los que se confronten nuevamente con los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad.

XX.- En apariencia, el primero de los argumentos (el vínculo del beneficio con la antigüedad del empleado) parecería ser poco discutible, en el tanto en que las cláusulas convencionales en general y la recogida la Convención colectiva de Bancrédito, establecen un beneficio que reconoce el pago de auxilio de cesantía los trabajadores favorecidos, de la mano con su antigüedad al servicio de la institución y por tanto, directamente proporcional a ella. El problema que la mayoría de la Sala encuentra aquí -y que no parece haber sido abordado específicamente con anterioridad- surge cuando la magnitud del beneficio se contrasta, no solo a lo interno del conjunto de empleados favorecidos por la Convención, como se hizo en las sentencias citadas, sino cuando la magnitud de ese pago de auxilio de cesantía se analiza dentro del universo completo de los servidores públicos en sentido amplio; esta extensión del marco comparativo se justifica en el tanto en que para todos los empleados al servicio de las instituciones estatales, la fuente de financiamiento de ese pago por auxilio de cesantía es una y la misma: los tributos y los precios públicos que pagan todos las personas que habitan la República. Y no obsta que, tanto en este caso como en muchos otros, se trate de empresas estatales actuando en un mercado en competencia y administrando fondos de consumidores, ahorrantes y prestatarios, pues, en el tanto en que tales instituciones son del Estado y cuentan con su respaldo, su salud y prácticas financieras pueden ser -y son de hecho- sumamente relevantes para las finanzas públicas, como lo demuestra con claridad la conocida condición actual de Bancrédito y las estimaciones que se han dado sobre la afectación que su cierre tendrá en presupuesto nacional.

Así pues, debe afirmarse que las disposiciones de naturaleza económica que acuerden los administradores de las instituciones públicas cuando negocian colectivamente con sus trabajadores, no pueden evadir la necesaria coherencia y proporcionalidad en relación con lo que constituye el marco general de beneficios económicos que el Estado (en su concepto amplio) ha venido reconociendo a lo largo del tiempo, en favor de sus trabajadores, ni puede dejarse de tomar en cuenta las posibilidades financieras de las entidades en general y la manera en que estas disposiciones van a incidir en los gastos y obligaciones económicas estatales, dado que tales compromisos determinan y son determinadas a la vez por las distintas variables y situaciones económicas y repercuten directamente en la situación económica general del país.

Al asumir este enfoque, la mayoría de la Sala verifica la existencia de una amplísima brecha entre el pago de auxilio de cesantía aplicable a la enorme mayoría de los servidores públicos, cuyo tope es de ocho años, y el pago que recibirán los trabajadores del Banco Crédito Agrícola y otros trabajadores estatales cubiertos también por convenciones colectivas que, en idénticas circunstancias, podrían recibir un desembolso directo en su favor de hasta 20 meses de salario por el mismo auxilio de cesantía. Se trata de una diferencia de un ciento cincuenta por ciento, (150%) que desde la perspectiva de la mayoría de quienes integramos esta Sala, resulta abismal y por ende, debería contar claros e incontestables argumentos que la justifiquen, pero que más bien carece de ellos y resulta desproporcionada e insostenible en semejante magnitud.

Debe recordarse, por una parte, que esta Sala, en sintonía con el desarrollo de los derechos fundamentales vinculados con el entorno laboral, ha ejercido con gran mesura su labor de control constitucional en esta materia, comprendiendo que la naturaleza fundamental del derecho de negociación colectiva -uno de los pilares fundamentales del derecho al trabajo- tiene como finalidad legítima el mejoramiento de las condiciones laborales de los trabajadores y ello conlleva necesariamente la generación de diferenciaciones y disparidades que de modo alguno son injustas o ilógicas en mismas y menos aún pueden tildarse de inconstitucionales, por el mero hecho de beneficiar a un grupo de personas que ha logrado tales reivindicaciones a través del instrumento de la negociación colectiva. Pero lo anterior no puede desactivar completamente la necesidad de que las mejoras a las cuales se compromete el Estado sean proporcionadas y razonables, no solo respecto de la condición en que quedan los demás trabajadores estatales no protegidos por convenciones colectivas, sino respecto la carga que la sociedad debe soportar para cubrir tales sumas. De tal modo, una diferencia del 150 por ciento (es decir, una diferencia a mitad de camino entre un doble y un triple de las sumas normales) entre lo que pueda corresponder a unos servidores públicos por encima de todos los otros por el mismo concepto se ubica mucho más allá de lo puede entenderse como proporcionado y aceptable como reivindicación legítima en la condición de los trabajadores estatales.

Por otra parte, y en relación con este mismo tema de la desproporción en esta particular forma de disposición de sumas del erario estatal, debe apuntarse que otra razón para estimar desproporcionado este tope de 20 años, es que dicho gasto presenta la característica de ser una mera transferencia de fondos desde las arcas públicas directamente al patrimonio del trabajador, sin que tal traslado sea matizado por opciones de mejora económica o ventajas para terceros o para la economía del país como un todo. Esta última alternativa, en la que cual acopian recursos de distintas fuentes, incluida la estatal, para financiar entre otras mejoras económicas, las relacionadas con el pago del auxilio de cesantía, es lo que caracteriza a los denominados fondos de ahorro y jubilaciones, a las asociaciones solidaristas e incluso a las figuras de la ley de protección al trabajador, que -por ello mismo- pueden distinguirse netamente de la figura del simple aumento del tope de pago de auxilio de cesantía que se analiza aquí. Para el Tribunal, esas figuras recogen mecanismos de mejora en la condición de los trabajadores, pero lo hacen a través del empleo de mecanismos de redistribución de riqueza mucho más sofisticados y con una participación más moderada de las arcas públicas. Además, debe apuntarse que muchos de los Fondos de Ahorro y por supuesto todas las Asociaciones Solidaristas y las ventajas de la Ley de Protección al Trabajador, han pasado por el escrutinio y aprobación legislativa, lo cual les otorga -de entrada- una legitimación mucho mayor frente a los compromisos financieros adquiridos por el Estado y que afectan a la colectividad. Por todo lo anterior, ajuste a los principios de proporcionalidad y razonabilidad de los recursos estatales entregados a los trabajadores, al abrigo de estas figuras jurídicas recién mencionadas no puede juzgarse con la misma medida que los simples rompimientos de tope para pagos por auxilio de cesantía, los cuales no pasan de ser meras transferencias, según se explicó y que por lo tanto requieren un escrutinio mucho más estricto, que no se logra superar cuando estamos frente un tope de 20 meses de salario.

XXI. En cuanto a la segunda justificación encontrada en los antecedentes de la Sala para la validez de un tope de 20 años, como máximo pago por auxilio de cesantía, (utilidad como estímulo para la permanencia dentro de la institución, evitando la salida de funcionarios y funcionarias de experiencia) observa la mayoría un cambio de perspectiva, pues la justificación de tal decisión se apoya en el beneficio que lograría la institución con el rompimiento del tope en el pago de auxilio de cesantía. Visto así, la mayoría entiende que tal perspectiva resulta patentemente débil no solo para justificar la amplia diferencia entre un pago por auxilio de cesantía con tope de ocho años y uno con tope de 20 años. sino -en particular- para intentar justificar un límite específico de 20 años para tal beneficio. En cuanto al primer punto, el razonamiento de este Tribunal transcurre en un sentido similar al expuesto en el considerando anterior en tanto resultaría aceptable que, como parte de sus potestades y su competencia, la institución intente retener a sus empleados con experiencia y puede resultar aceptable que intente hacerlo a través del reconocimiento de un rompimiento de tope para el pago de auxilio de cesantía (aunque el acierto de esta medida en particular para lograr ese fin, es un tema sumamente discutible); sin embargo, la consecución de esa meta no puede dejar de atender los límites impuestos por el principio de proporcionalidad y razonabilidad en el uso de fondos públicos, los cuales nos revelan en este caso un amplio desajuste entre la finalidad perseguida (retención de empleados) y el alto costo de ello, vista la alta erogación que significa tener que destinar hasta 20 salarios para lograr esa lealtad y compromiso, más aún si tomamos en cuenta que las convenciones colectivas en general contienen variedad de mejoras laborales que, desde la perspectiva de la institución, buscan todas ellas lograr mejores condiciones para sus empleados, de modo que quieran mantenerse a su servicio. No existe por ende un motivo claro y contundente que justifique, desde este punto de vista particular, el alto costo de romper el tope de auxilio de cesantía y llevarlo hasta los veinte años, para logar retener a los empleados con experiencia. Por otro lado, cabe señalar que el argumento analizado, es también inválido para defender en particular un tope específico de veinte años como el fijado por la Sala, pues, si retener a los empleados con experiencia es importante, no se comprende cómo podría lograrse ello eliminando justamente una medida más efectiva para ello como lo era el pago de auxilio de cesantía sin límite de tiempo, y poniendo un tope de 20 años, luego de los cuales el empleado (ya con 20 años de experiencia y adiestramiento) no tendría ningún estímulo adicional para quedarse.

XXII.- El tercer punto señalado en los antecedentes de la Sala para reconocer validez a los rompimientos del tope de pago de auxilio de cesantía es la existencia de un límite o “techorazonable: como puede comprenderse de los antecedentes, este argumento surge esencialmente de la posición desfavorable de la Sala respecto de algunas cláusulas convencionales sometidas al control de constitucionalidad, en las que autorizaban el pago de auxilio de cesantía sin límite de tiempo. Más allá de ello, la determinación de 20 años como tope máximo, no contó -ni ha contado- con mayor justificación por parte del Tribunal y en tal sentido, lamentablemente la sentencia mencionada en los antecedentes (2006-6730 de las 14:45 horas del 17 de mayo de 2006) no contiene referencia alguna al tema del tope de 20 años como se señaló. De lo anterior se concluye entonces que este tercer argumento, -aun cuando conserva su validez para oponerse a los pagos de auxilio de cesantía sin límite temporal, no ofrece argumentos de peso en contra de la conclusión de la mayoría de esta Sala respecto de que 20 años como tope máximo de pago de auxilio de cesantía es irrazonable por desproporcionado, según se explicó ampliamente en los dos considerandos anteriores.

XXIII. Dicho lo anterior, la mayoría de la Sala debe enfrentar la necesidad de determinar entonces un límite o “techo” para aquellas cláusulas convencionales que pudieran llegar a negociarse respecto del rompimiento de tope en el pago de auxilio de cesantía, y para ello encontramos dos ideas principales que deben orientar la decisión: por una parte está el hecho de que una mera equiparación con el tope de ocho años, establecido en el Código de Trabajo, significaría -en los hechos- una virtual exclusión de esta materia de la posibilidad de negociación colectiva, lo que se convertiría en una limitación injustificada al ejercicio de ese derecho cuya naturaleza fundamental ha sido reconocida por el Tribunal. De otra parte, en sentido opuesto existe la necesidad de tomar en cuenta un sentido de proporcionalidad -que ha llevado a rechazar un tope máximo de 20 años en los considerandos anteriores- y de valorar el entorno económico en que operan -y se espera que operen por los próximos años- las finanzas públicas de las que se nutren directa y exclusivamente, los rompimientos de tope para el pago directo de auxilio de cesantía al trabajador. No puede ser ajeno a este tipo particular de decisiones el hecho público y notorio de que nuestro país atraviesa una seria encrucijada respecto de la calidad y cantidad del gasto público y del aporte económico que los distintos sectores están dispuestos a entregar para la manutención de nuestro Estado social y democrático de derecho. Sería inaceptable que en este entorno, la Sala dejase de tomar en cuenta esa acuciante situación, que este tipo de negociaciones podrían empeorar más si no se realiza un adecuado balance de todos los elementos en juego. Por lo dicho, estima la Sala que la negociación colectiva en este punto concreto del rompimiento de tope de pago para el auxilio de cesantía, no debe exceder un tope de doce (12) años, lo cual permite un respetable margen de negociación a las partes de las convenciones colectivas en el sector público, que -eventualmente- les permitiría elevar hasta un 50 por ciento el piso de 8 años que establece el Código de Trabajo para este tipo concreto de prestación a cargo del patrono público. Se atiende así a las pretensiones legítimas que podrían entrar en juego, al permitirse un margen de negociación que se considera relevante, pero sin que se afecten sensiblemente las finanzas públicas en un momento histórico donde su austero y cuidadoso manejo tiene una destacada prioridad para la propia subsistencia de nuestra institucionalidad.

Como conclusión respecto de este punto, la mayoría de la Sala concuerda en que el pago de auxilio de cesantía acordado en la cláusula 47 párrafo segundo de la Convención de Bancrédito no puede realizarse sin tope alguno y que -por las razones expuestas- dicho tope no puede mantenerse en veinte (20) años como se había venido sosteniendo, sino que el máximo que podría pagarse en este supuesto es un mes de salario por cada año laborado hasta un tope máximo de doce (12) años. De tal manera, cuando proceda la cancelación de tales sumas ello se realizará -en cuanto al monto de auxilio de cesantía a pagar- en similares condiciones y términos recogidos en la Convención o en la legislación aplicable para aquellos supuestos de terminación del contrato por causas no atribuibles a la voluntad del trabajador, pero en el entendido de que las sumas pagadas no podrían exceder el reconocimiento de más de 12 años de servicio”.

Las razones expuestas son aplicables al caso que nos ocupa, ya que la norma impugnada establece el pago de cesantía con un tope de hasta 20 años, situación que a la luz del precedente citado, ha dejado de tener un fundamento que lo justifique, desde la perspectiva de la razonabilidad y proporcionalidad de las normas. Precisamente, el fin del precedente, no solo fue discutir la situación particular de BANCRÉDITO, sino también, establecer una línea jurisprudencial que respondiera a la realidad actual de la capacidad financiera del Estado costarricense y a no establecer diferencias desproporcionadas en el mismo segmento (cesantía) entre trabajadores. La jurisprudencia constitucional reafirma la importancia de la negociación colectiva, para mejorar las condiciones de los trabajadores, permitiendo elevar el mínimo legal establecido en el Código de Trabajo (de ocho años por el auxilio de cesantía) hasta en un 50% (cincuenta por ciento) adicional, es decir, hasta los 12 años. Siendo que la norma impugnada está en la idéntica situación de los precedentes citados, rompiendo el tope de cesantía para reconocer 20 años, estima la Sala que es contrario a la Constitución en cuanto permite el pago del monto superior al aceptado en los precedentes de esta Sala.

B.- Sobre el pago de cesantía en caso de renuncia del servidor. En cuanto este punto, la accionante cuestiona el inciso e) de la norma impugnada que permite el pago de cesantía en el caso de renuncia, despido con responsabilidad patronal o pensión por vejez, de los trabajadores. Si bien no hace una fundamentación de este punto concreto que está incluido en el inciso impugnado, existe una amplia jurisprudencia de la Sala al respecto, y como bien lo apunta la Procuraduría General en su respuesta, el tema del pago de la cesantía por renuncia del trabajador resulta contrario a la Constitución y a lo señalado en la jurisprudencia constitucional. De tal forma que según lo señalado por la Procuraduría y con fundamento en el artículo 90 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se entra a conocer este tema. Sobre el punto concreto del pago de cesantía por renuncia del trabajador, este Tribunal, en una sentencia reciente, número 2018- 007690 de las 14:45 horas del 15 de mayo de 2018, señaló:

“V.- En cuanto a la norma cuestionada. La Sala ha conocido casos similares al expuesto. Como precedente relevante, puede citarse el voto N° 2014-5798 de las 16:33 horas del 30 de abril de 2014:

“Del mismo modo, recientemente en sentencia número 2013-011457 de las 15:05 horas del 28 de agosto de 2013, este Tribunal conoció una acción de inconstitucionalidad interpuesta por la Contraloría General de la República contra una disposición de la Convención Colectiva de Trabajo de la Municipalidad de Turrialba que, justamente, tenía una redacción muy similar a la que ahora se estudia. En aquella oportunidad, la Sala dispuso lo siguiente: “(…) Otro supuesto es el reconocimiento de los derechos y prestaciones laborales a partir de la renuncia de los funcionarios (inciso e), sea por la decisión unilateral del trabajador. Efectivamente, las prestaciones de la legislación laboral cubre el rompimiento de la relación laboral por causas imputables al patrono; sin embargo, la normativa de la convención colectiva municipal lo regula a contrapelo de la jurisprudencia de la Sala, que ha indicado que: “Tal como lo dispone el numeral 63 constitucional ya comentado, la indemnización está prevista para los casos de despido sin justa causa, pues es una consecuencia lógica del rompimiento del contrato de trabajo por decisión unilateral del patrono. Sin embargo, en aquellos casos donde el rompimiento del contrato de trabajo obedece a una causa imputable al trabajador, no se justifica el pago del auxilio de cesantía, pues no existe una causa que lo legitime” (sentencia 2006-017743). El artículo 63 de la Constitución Política establece que: “Los trabajadores despedidos sin justa causa tendrán derecho a una indemnización cuando no se encuentren cubiertos por un seguro de desocupación”. Según se ha explicado en anteriores sentencias de la Sala, así como la doctrina constitucional que inspira el Código de Trabajo, la cesantía es el mecanismo de indemnización para el trabajador despedido sin justa causa, de manera que esta institución jurídica surge a la vida jurídica por la ruptura de la relación laboral que hace voluntariamente el patrono. Se resarce mediante el pago de un monto líquido. En consecuencia, es irregular que se parta de otro supuesto: el pago de este monto por renuncia del trabajador en el inciso e), lo cual, en reiteradas sentencias de este Tribunal, señala que contradice el espíritu de este instituto (…) Por otra parte, corresponde declarar con lugar la acción en cuanto al inciso e) del artículo 60 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Municipalidad de Turrialba, en cuanto reconoce la indemnización por renuncia, en sustento de la jurisprudencia constitucional que determina la infracción de los principios de igualdad, razonabilidad y proporcionalidad, de la eficiencia en el uso de los recursos públicos (…)” (lo destacado no es del original).

Ante este panorama, corresponde declarar con lugar la acción también en cuanto a este extremo, anulando por inconstitucional el punto e) del mencionado numeral 53 de la Segunda Convención Colectiva suscrita entre la ANEP y la Municipalidad de Santa, dado que no cabe el pago de tales prestaciones legales (preaviso y cesantía) en los casos de renuncia del trabajador, pues el rompimiento del contrato de trabajo obedece a una causa imputable al mismo y no al patrono, de ahí que no tenga derecho a este pago.” (El subrayado es agregado).

En el caso de marras, el numeral impugnadoartículo 20, inciso d) de la Convención Colectiva del Sistema Nacional de Radio y Televisión (SINART S. A.)- otorga a los trabajadores el pago de preaviso y el auxilio de cesantía cuando estos renuncien, poniendo como única condición que el trabajador no tenga un procedimiento disciplinario abierto al momento de retirarse.

Según se hizo ver en los párrafos anteriores, la Sala ha establecido que el pago de auxilio de cesantía y preaviso debe responder a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. En el sub examine, la norma cuestionada contraviene tales principios, toda vez que concede los beneficios citados incluso cuando el rompimiento contractual radique en una causa imputable al trabajador: su renuncia. La conclusión infranqueable a la que se llega es que el inciso impugnado es inconstitucional por desvirtuar la naturaleza jurídica del auxilio de cesantía y el preaviso, institutos previstos para los casos de despido sin responsabilidad del trabajador”.

En este sentido, lo indicado por este Tribunal en esa resolución es plenamente aplicable al presente caso, ya que, como se mencionó, la Sala ha establecido que el pago de auxilio de cesantía debe responder a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Por ende, el inciso impugnado en esta acción, contraviene lo resuelto en la jurisprudencia vinculante de este Tribunal, toda vez que concede el beneficio citado incluso cuando el rompimiento contractual radique en una causa imputable al trabajador: su renuncia. La conclusión infranqueable a la que se llega es que la frase del primer párrafo de ese artículo que indica “En caso de renuncia”, es inconstitucional por desvirtuar la naturaleza jurídica del auxilio de cesantía. En los supuestos de pago de cesantía por muerte o jubilación del trabajador, este Tribunal ha sostenido que la disposición del pago, ajustado a los parámetros señalados, es constitucional (ver a manera de ejemplo 8232-2000 y 2014-000579)

V.- Conclusión. A raíz del cambio en la jurisprudencia de este Tribunal, por sentencia N° 2018-008882 de las 16:30 horas del 5 de junio de 2018, se procede a acoger la acción contra el rompimiento del tope de cesantía en el artículo 95 inciso e) de la Convención Colectiva de la Municipalidad de San Rafael de Heredia declarándolo contrario a la Constitución en todos los supuestos regulados por la norma, que superen montos superiores a doce años. Asimismo, el pago de cesantía en caso de renuncia, del trabajador es inconstitucional por desvirtuar la naturaleza jurídica del auxilio de cesantía, instituto previsto para los casos de despido sin responsabilidad del trabajador. Por otra parte, es constitucional reconocer el auxilio de cesantía para los otros supuestos regulados en esa norma, siempre y cuando, como se indicó, la indemnización no sea superior a los doce años. Además, se reafirma lo establecido por esta Sala en la sentencia recién mencionada, sobre la lenidad que tiene el régimen jurídico de pago del auxilio de cesantía a través de Asociaciones Solidaristas, e incluso mediante la aplicación de la Ley de Protección al Trabajador, toda vez que “... esas figuras recogen mecanismos de mejora en la condición de los trabajadores, pero lo hacen a través del empleo de mecanismos de redistribución de riqueza mucho más sofisticados y con una participación más moderada de las arcas públicas. Además, debe apuntarse que muchos de los Fondos de Ahorro y por supuesto todas las Asociaciones Solidaristas y las ventajas de la Ley de Protección al Trabajador, han pasado por el escrutinio y aprobación legislativa, lo cual les otorga -de entrada- una legitimación mucho mayor frente a los compromisos financieros adquiridos por el Estado y que afectan a la colectividad [...]”.

No se pronuncia la Sala sobre aspectos de legalidad relacionados con la aplicación de la cesantía según otras leyes o sobre los derechos adquiridos a la luz de los mismos por no ser objeto de este proceso y tratarse de un tema de aplicación e interpretación de normas de rango infra constitucional.

VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en elReglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Se declara con lugar la acción y, en consecuencia, se anula por inconstitucional el artículo 95 inciso e) de la Convención Colectiva de la Municipalidad de San Rafael de Heredia, únicamente en cuanto autoriza el pago de montos por auxilio de cesantía, -cuando en derecho corresponda-, mayores a un tope de 12 años. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. El Magistrado Cruz Castro salva el voto y declara sin lugar la acción. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la cláusula anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese./Fernando Castillo V., Presidente /Fernando Cruz C./Paul Rueda L./Nancy Hernández L./Luis Fdo. Salazar A./Jorge Araya G./Marta Esquivel R./.

Expediente N° 19-010735-0007-CO

Nota del Magistrado Salazar Alvarado. Si bien coincido con el voto, que declara con lugar esta acción, por las razones en él contenidas, en tratándose de Convenciones Colectivas de Trabajo, considero oportuno agregar lo siguiente: La Constitución Política, en el Título V, Derechos y Garantías Sociales, en su artículo 62, otorga fuerza de ley profesional a las convenciones colectivas de trabajo que, con arreglo a la ley, se concierten entre patronos y sindicatos de trabajadores legalmente organizados; lo anterior, con el objeto de reglamentar las condiciones en que el trabajo deba prestarse y las demás materias relativas a éste (artículo 54, del Código de Trabajo). Este derecho humano fundamental, reconocido por la Organización Internacional del Trabajo (Convenio 98), lo pueden ejercer o llevar a cabo tanto en el sector privado laboral, como en el empleo público, siempre y cuando, éstos últimos, no realicen gestión pública. Al tener valor normativo, se incardina en el sistema de fuentes del Derecho, por lo que, su clausulado, ha de someterse a las normas de mayor rango jerárquico y ha de respetar el cuadro de derechos fundamentales acogidos en nuestra Constitución Política. De esta forma, las convenciones colectivas de trabajo, se encuentran sometidas al Derecho de la Constitución; así, las cláusulas convencionales, deben guardar conformidad con las normas y los principios constitucionales de igualdad, prohibición de discriminación, legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, sobre todo, cuando de fondos públicos se trate, sujetos al principio de legalidad presupuestaria. En esos supuestos, debe velar, esta Sala, por el orden constitucional, según sus competencias. /Luis Fdo. Salazar Alvarado, Magistrado.

Exp. 19-010735

Voto Salvado del Magistrado Cruz Castro

La cesantía, expresión del derecho social solidario y el seguro de desempleo. En el mismo sentido en que lo he expresado en votos anteriores, no considero que las normas de Convenciones Colectivas que establezcan el pago del auxilio de cesantía en supuestos de renuncia del trabajador, sean inconstitucionales, sino todo lo contrario. Bajo una tesis similar a la expresada por esta Sala en el voto número 2000-00643, considero que, el artículo 63 constitucional no prohíbe que se otorgue el llamado auxilio de cesantía aun en la hipótesis en que no hay despido “sin justa causa”. Lo que manda, con carácter supremo, diríase, es que siempre que el despido sea incausado, procede la indemnización. Pero no prohíbe el que pueda otorgarse y reconocer, jurídicamente, un tipo de auxilio de cesantía en cualquier otro caso. Además, el artículo 74 de la Constitución Política es claro en señalar que los derechos y beneficios que contiene su Título de Derechos y Garantías Sociales, no excluyen otros que se deriven del principio cristiano de justicia social y que indique la ley. Además, tal como lo indiqué el voto salvado al voto número 2008-001739, en relación con el artículo 72 Constitucional y el seguro de desempleo, las autoridades públicas han incurrido en una omisión al mandato que establece el artículo 72 de la Constitución Política en el sentido que: “mientras no exista seguro de desocupación”, lo cual incluso es reforzado por otro mandato tácito que posee el mismo contenido (sea el artículo 63 ídem), el cual establece: “Artículo 63.- Los trabajadores despedidos sin justa causa tendrán derecho a una indemnización cuando no se encuentren cubiertos por un seguro de desocupación.” Ninguna de las autoridades públicas con poder normativo han tomado las medidas necesarias para dotar de plena exigibilidad los mandatos implícitos que establecen los artículos 63 y 72 constitucionales sobre el seguro por desocupación (pese a que ello ha sido exigido desde el momento en que ha sido promulgada la Constitución, es decir el 8 de noviembre de 1949), todo lo cual sin duda constituye una omisión injustificada que viola, a toda luz, el Derecho de la Constitución. Es claro que la configuración del auxilio de cesantía en los términos en que ha sido diseñado por la Ley de Protección al Trabajador, a diferencia de lo que sostiene el Órgano Asesor y el Presidente de la Asamblea Legislativa, en modo alguno exime al Estado de su obligación de asegurar a los trabajadores desocupados el pleno disfrute de sus derechos fundamentales, entre ellos su derecho al seguro por desocupación, por la falta de desarrollo infraconstitucional que permita la exigibilidad plena de esta cláusula constitucional de ejecución diferida, todo lo cual sin duda incide sobre la noción de la Constitución como Norma Jurídica dotada de coercitividad. El artículo 63 de la constitución es una disposición esencialmente transitoria, en la que se asume que deberá producirse un desarrollo progresivo del ordenamiento y de las políticas estatales con el fin de establecer un seguro de desocupación, pues los trabajadores despedidos con justa causa, no encuentran una respuesta solidaria que les permita sobrevivir dignamente mientras logran encontrar otro trabajo; por otra parte, en muchos casos, la indemnización por cesantía, sólo cubre, temporalmente, los gastos que demanda el trabajador y su familia, sin desconocer, además, que la litigiosidad de esta compensación económica, impide que el asalariado despedido con justa causa, reciba, tardíamente, la indemnización que le corresponde. El plazo para el desarrollo progresivo de un marco normativo y de una política que asegure la existencia digna de los ciudadanos desocupados, ha excedido parámetros de razonabilidad, pues es un mandato que sigue sin cumplirse después de cincuenta y nueve años de haberse promulgado. Esta omisión se profundiza en un ambiente político en el que se promueve una restricción de los derechos de todos los ciudadanos que dependen de un salario, aunque éste sea muy elevado. La omisión de las autoridades encargadas de las definición de políticas de solidaridad y desarrollo social, según las previsiones de los artículos 50 y 74 de la norma fundamental, no han desarrollado una política integral y solidaria que se traduzca en un sistema que le una respuesta específica a los desocupados involuntarios, concepto que incluye, desde una perspectiva del desarrollo de la dignidad de la persona, el sub-empleo o empleo informal. La complejidad del fenómeno de la desocupación exige un marco normativo y una política estatal que visibilice, en toda su extensión, un fenómeno que incide en la dignidad del desocupado y que es un componente fundamental de la solidaridad que prevé el artículo setenta y cuatro de la constitución. El trabajo, el derecho a la vida y la libertad, son parte esencial de la dignidad, su ausencia lesiona directamente la dignidad de la persona. Como bien lo establece la doctrina social de la Iglesia, que es un referente ideológico que el artículo 74 de la constitución, “…Quien está desempleado o subempleado padece, en efecto, las consecuencias profundamente negativas que esta condición produce en la personalidad y corre el riesgo de quedar al margen de la sociedad y de convertirse en víctima de la exclusión social. Además de a los jóvenes, este drama afecta, por lo general, a las mujeres, a los trabajadores menos especializados, a los minusválidos, a los inmigrantes, a los ex reclusos, a los analfabetos, personas todas que encuentran mayores dificultades en la búsqueda de una colocación en el mundo del trabajo…” (Ver “Compendio de la Doctrina Social de la IglesiaCelam. 2005- p. 208) La norma constitucional sobre el seguro de desempleo fue presentada por el grupo social demócrata; uno de sus representantes, el Lic. Rodrigo Facio, expresó algunos comentarios que mantienen actualidad y que explican la necesidad de convertir esta norma en derecho viviente. Señalaba el constituyente Facio que “… en la fórmula general que han sometido al conocimiento de la Cámara no hace referencia al género de asistencia que proveerá el Estado a los desocupados, asunto que se resolverá de acuerdo con las circunstancias y condiciones económicas del Fisco, y especialmente de acuerdo con la naturaleza del fenómeno de desocupación que se presente. La asistencia puede ser mínima o llegar a ser lo suficientemente amplia para que el desocupa-do y su familia no sufran la falta del salario del primero. Añadió que el principio debe establecerse, ya que se trata de una de las pocas garantías sociales cuya naturaleza no es clasista. Todas las garantías sociales de nuestra Constitución son disposiciones relacionadas con los conflictos obrero-patronales. En cambio, el principio que se propone se sitúa al margen de estos conflictos clasistas, y contempla al obrero cuando precisamente necesita más la ayuda del Estado, cuando pierde el trabajo, al quedar cesante. El momento más trágico del trabajador es cuando se queda sin ocupación. La Constitución debe necesariamente prestar atención a ese problema. Es cierto que en casos de crisis económica será muy difícil, tanto la asistencia como la reintegración del trabajador a sus labores, pero la dificultad no es óbice para no dejar en la Constitución una fórmula general que deje constancia del interés del Estado por el problema de la desocupación. Se refirió a los métodos empleados por el extinto Presidente Roosevelt para solucionar el grave problema de la desocupación que se le presentó a los Estados Unidos durante la crisis económica mundial iniciada en el año 29. Roosevelt resolvió el grave problema echando mano a una serie de recursos que muchas críticas levantaron, pero que sirvieron para comenzar a atacar el problema: inició obras públicas y una amplia política de subsidios, finan-ciados con déficits presupuestarios….”, posteriormente, ante las objeciones de algunos constituyentes, Facio argumentó que “.. todos estaban de acuerdo en que el fenómeno de la desocupación es uno de los más graves y difíciles del mundo con-temporáneo. No por el hecho de que nuestro país esté al margen de ese problema como problema normal del mundo industrial, debemos despreocuparnos del mismo. Agregó que estaba de acuerdo con el señor Arias en que la fórmula adecuada y razonable para solucionar el problema de la cesantía estaba en el seguro de desocupación. Por esa razón, su fracción presentó en una de las sesiones anteriores la fórmula - que se aprobó- de que el trabajador despedido injustamente de su trabajo recibirá una indemnización, siempre y cuando no estuviera establecido el seguro de desocupación. Sin embargo, entiendo que el seguro de desocupación es difícil de establecer, máxime en un medio como el nuestro, que no se puede crear de golpe. Por tanto, mientras no se llegue al establecimiento del mismo, el Estado, por los medios más adecuados, debe hacer frente al problema de la desocupación. Aun en los países más organizados y económicamente poderosos como los Estados Unidos, donde los seguros han alcanzado una gran extensión y una gran eficiencia, en el presupuesto cuando la desocupación crece, existe un renglón importante de muchos millones de dólares para hacer frente a la desocupación. ¿Por qué? Porque el Seguro no puede dar abasto por solo. En Costa Rica, país poco organizado y débil económicamente, el establecimiento del seguro de desocupación sería difícil de alcanzar. La Misma Caja de Seguro Social tropieza con una serie de dificultades con los seguros hasta ahora establecidos. Agregó que el problema del auxilio de cesantía es muy difícil. Prácticamente sólo existen dos soluciones para el mismo -como lo ha demostrado en varios artículos que recientemente publicara el Licenciado don Hernán Bejarano- que son: el auxilio de cesantía en la forma establecida y el seguro de desocupación. El ideal sería llegar al seguro de desocupación. Sin embargo, mientras no se logre ese desiderátum, debe establecerse una institución que se haga cargo de esos servicios de protección y reintegración del desocupado al trabajo…” Estas palabras de Rodrigo Facio, adquieren mayor relevancia a pesar del tiempo transcurrido, son las visiones que adquieren permanencia en el imaginario de justicia que debe guiar a la sociedad en su desarrollo humano y equitativo. Después de tantas décadas, es razonable que el seguro de desocupación se convierta en una pretensión tangible, la situación ideal a la que se refirió Rodrigo Facio. Es lógico admitir que el seguro de desocupación pudiese parecer una meta lejana en 1949, pero tal lejanía y postergación no es justificable en el actual desarrollo económico y social que tiene el país. La desocupación involuntaria es un tema que incide en el desarrollo de la dignidad de la persona y que exige una respuesta específica, conforme a las aspiraciones y características que definen el estado solidario o del bienestar. Es claro que en razón de la fuerza normativa de la Constitución, toda ella es exigible a la actuación de los poderes públicos, “en toda su integridad, en todas sus partes, en todos sus contenidos, también en sus implicitudes”. Así entonces, frente al hecho que la Constitución Política es una constitución de mínimos, y de que ha habido una omisión de las Autoridades Públicas en establecer el seguro de desempleo, resulta razonable que, mediante otras figuras al alcance del trabajador, como lo son las Convenciones Colectivas, se puedan establecer supuestos que favorezcan al trabajador que quede desempleado, por las razones que fueren. Lo cual va también en la línea de considerar al auxilio de cesantía, como un instituto que ha evolucionado, para poder convertirse en un verdadero derecho real, tal como así se establece, por ejemplo, en la Ley de Asociaciones Solidaristas. Por otro lado, tampoco considero inconstitucional aquellas cláusulas de convenciones colectivas que rompan el nuevo tope establecido por esta Sala de doce años. Aunque ya había estado de acuerdo, anteriormente, con el establecimiento del tope de veinte años, no estimo que existan razones para reducirlo en esta ocasión a doce años, y considerar inconstitucional cuando se superen los doce años. Esta instancia constitucional no puede ser la vía para que con relativa facilidad se le reduzcan garantías y beneficios a los trabajadores. Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Sala, en donde se ha aceptado la existencia de topes mayores fijados, por convenciones colectivas, a los establecidos en el Código de Trabajo, por cuanto se ha entendido que dicho código establece reglas mínimas que pueden ser superadas, claro está, siempre y cuando se haga dentro de parámetros de razonabilidad y proporcionalidad. No considero que superar un máximo de doce años, en comparación con los ocho que establece el Código de Trabajo, sea inconstitucional.

Nótese además, las siguientes variaciones de criterio que esta Sala ha tenido respecto de estos temas:

a) LA CESANTÍA SE PUEDE PAGAR EN CUALQUIER CASO, INCLUSO EN CASO DE RENUNCIA, EN PARTICULAR PARA LOS SOLIDARISTAS DEL SECTOR PÚBLICO O PRIVADO, PERO NO SI ESTO SE ESTABLECE POR MEDIO DE UNA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO EN NEGOCIACIÓN CON LOS SINDICATOS. Cuando la reforma a la cesantía de la Ley de Protección al Trabajador se consultó a la Sala Constitucional, se dijo que la Constitución Política no impide que el auxilio de cesantía se pague en otros casos distintos al despido injustificado. Así, en el voto 2000-643 se señaló que es posible pagar la cesantía en caso de renuncia al empleo o despido justificado, pero que lo que exige la Constitución es que en caso de despido injustificado se pague siempre:

En contraste con el criterio que ha venido prevaleciendo en la discusión del proyecto consultado, para este tribunal el artículo 63 constitucional no prohíbe que se otorgue el llamado auxilio de cesantía aun en hipótesis en que no hay despido “sin justa causa”. Lo que manda, con carácter supremo, diríase, es que siempre que el despido sea incausado, procede la indemnización.” (Sala Constitucional, voto no. 2000-00643, considerando III).

De tal manera, la Sala estableció que la cesantía se puede transformar en un derecho adquirido, que puede incluso pagarse en caso de despido sin justa causa. Siguiendo esta idea, La Ley de Asociaciones Solidaristas había establecido desde 1984, que la cesantía acumulada en el fondo de cesantía, la recibiría el trabajador en cualquier caso. Otro tanto habían hecho convenciones colectivas. Sin embargo, en sentencia reciente (7690-2018, reiterada por otras) sobre la convención colectiva de trabajo del Sistema Nacional de Radio y Televisión (SINART), se declaró inconstitucional el pago de cesantía en caso de renuncia. De forma tal que podemos sintetizar la jurisprudencia de la Sala Constitucional en que se puede pagar la cesantía en cualquier caso, incluso en caso de renuncia, en el sector público y privado, sobre todo si se es solidarista, pero no si se es sindicalista, es decir, si se negocia por medio de una convención colectiva de trabajo. No deja de ser paradójico que se admite en un supuesto y se suprima, si se trata de una convención colectiva.

b. LA CESANTÍA SE PUEDE PAGAR SIN LÍMITE DE AÑOS, EN EL SECTOR PÚBLICO Y EN EL SECTOR PRIVADO, SI SE ES SOLIDARISTA O SI SE ESTABLECE POR LEY, PERO NUNCA SI SE HACE POR CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO. TAMBIÉN SE PUEDE PAGAR UNA CESANTÍA QUE IGNORE TOTALMENTE LOS CRITERIOS DE ANTIGÜEDAD Y SALARIO DEVENGADO POR LOS TRABAJADORES, SI LA CESANTÍA SE ESTABLECE PARA PRIVATIZAR UNA INSTITUCIÓN PÚBLICA.-

El tope de 8 años de cesantía fue modificado en Costa Rica por diversos mecanismos, logrando topes mayores que van de los 9 años al pago sin límite de años. Esto se ha hecho por diversos mecanismos. Veamos algunos:

     La ley de asociaciones solidaristas (art. 18 inc. B) establece el pago de auxilio de cesantía sin límite de años, es decir, si una persona trabaja 40 años para una institución pública o para un empleador privado, tiene derecho a 40 años de auxilio de cesantía.

     El Estatuto de servicio civil (art. 37 inc. f y 47) establece que, si un trabajador es despedido por reestructuración institucional, tiene derecho a la cesantía por todos los años laborados, es decir, sin límite de años.

     La misma Ley de Protección al Trabajador que transformó una parte del auxilio de cesantía en el Fondo de Capitalización Laboral que deposita mes a mes el empleador sin límite de años en una cuenta a nombre de la persona trabajadora.

     La Reforma Procesal Laboral (Código de Trabajo reformado por la RPL, art. 576) establece que si un trabajador-a protegido-a por fuero especial, obtiene una sentencia que anula el despido y ordena su reinstalación en el empleo, la persona trabajadora puede sustituir su reinstalación con el pago de auxilio de cesantía sin límite de años.

     Por convenciones colectivas se ha roto el tope de cesantía, estableciendo topes mayores a 8 años, incluso estableciendo la cesantía sin límite de años, es decir, por todo el tiempo efectivamente laborado.

En todos estos casos el auxilio de cesantía se calcula en función de los criterios definidos por el Código de Trabajo: antigüedad y salario devengado por la persona trabajadora. No obstante, a principios de los años 2000, la convención colectiva del INCOP estableció una norma muy especial, ya que no solo rompió el tope de cesantía estableciéndolo en 12 años, sino que además estableció que, si la relación laboral terminaba por privatizarse el INCOP (cosa que finalmente sucedió), los trabajadores recibirían un auxilio de cesantía ADICIONAL a los 12 años establecido en una tabla que iba de los US$6.000 si se tenía un año de antigüedad hasta llegar una cesantía ADICIONAL de US$50.000 si se tenía treinta años de antigüedad. Al respecto, la Sala Constitucional resolvió la consulta de la siguiente manera:

“V.- CONVENCIÓN COLECTIVA Y FUNDAMENTO DE LA TRANSFERENCIA. En criterio de los consultantes la celebración de un acuerdo entre los diversos sectores involucrados en el fortalecimiento y modernización del INCOP y la posterior adición a la convención colectiva para agregar la indemnización consultada a los trabajadores cesados de esa entidad, no son suficientes para dar sustento a tal beneficio extraordinario o gratificación. En lo atinente a este punto, en el considerando IV ya se expusieron las razones por las cuales este Tribunal no entiende que la indemnización adicionada a la convención colectiva sea una suerte de regalía o liberalidad singular y, por ende, inconstitucional. La norma presupuestaria consultada no es atípica, puesto que, la indemnización se encuentra adicionada a la convención colectiva de la institución en beneficio de los trabajadores, siendo que ésta tiene, según lo dispuesto, en el numeral 62 de la Constitución Política, fuerza de ley.”

Es decir, la Sala Constitucional en esa ocasión señaló que bastaba que tal cesantía adicional estuviera incluida en una convención colectiva de trabajo para que fuera constitucional. Poco tiempo después, la Sala Constitucional declaró inconstitucional una norma de la Convención Colectiva de Trabajo de la Junta de Protección Social (JPS), que copiaba casi literalmente la norma del Estatuto de Servicio Civil, es decir, señalaba que si la institución era reestructurada los trabajadores recibirían el auxilio de cesantía sin límite de años, es decir, se pagaría reconociendo todos los años efectivamente laborados por las personas trabajadoras. En este caso, la Sala Constitucional declaró inconstitucional la norma de la convención colectiva por irrazonable y desproporcionada (06727-2006). Finalmente, por muchos años, la Sala Constitucional estableció un nuevo tope de cesantía en 20 años, manteniendo que, ese era un tope razonable. En la actual coyuntura donde los vientos políticos soplan en contra de lo público y en particular de los servidores públicos, la Sala Constitucional dice que el tope de cesantía la encuentra en 12 años y ya no en 20. La visiones políticas han cambiado, orientándose hacia una visión restrictiva, en contradicción con lo que fue la visión original que inspiraron el espíritu de las garantías sociales introducidas con gran optimismo en 1943. En definitiva, según la jurisprudencia actual de la Sala Constitucional:

     no importa otorgar cesantías exageradas sin relación alguna a ningún tipo de criterio si es para permitir la privatización de una institución pública;

     es constitucional pagar la cesantía en caso de renuncia en el sector público por medio de las asociaciones solidaristas, pero jamás por medio de convenciones colectivas negociadas con sindicatos;

     es constitucional pagar la cesantía sin límite de años en el sector público por medio de las asociaciones solidaristas, pero jamás por medio de convenciones colectivas negociadas con sindicatos.

Así entonces, considero la desproporción más allá de los veinte años, pero no estimo desproporcionado el reconocimiento de la cesantía por plazos mayores a los doce e inferiores a veinte años. La mejora de las condiciones de los trabajadores, por medio de mecanismos que superen los mínimos establecidos en el Código de Trabajo, no me parecen inconstitucionales, siempre y cuando no resulten desproporcionados e irracionales. La Sala se ha convertido en un árbitro de la razonabilidad y proporcionalidad respecto de los beneficios concedidos a los trabajadores, pero esa evaluación, por diversas razones, no se aplica a otros sectores sociales y económicos. El trabajador depende de beneficios salariales y sociales, eso no ocurre con otros sectores de la economía laboral. Hay una vulnerabilidad estructural de la mayoría de los trabajadores públicos y privados. Esa condición no hay que perderla de vista en una sociedad que se guía orienta por el principio de solidaridad. Por esta razón, superar el pago de cesantía, para este tipo de empresas estatales, más allá de los doce años, siempre y cuando no sea mayor a los veinte años, no resulta irrazonable, sino que se justifica, por ejemplo, en estímulos para que la institución intente retener a sus empleados con mayor experiencia y con ello beneficiar el ejercicio de la función pública y los servicios públicos. Se justifica, además, porque el trabajador no tiene más fuente de ingreso que los beneficios que recibe por su trabajo, en esta situación, no tiene alternativa. /Fernando Cruz C./.

San José, 11 de octubre del 2021.

                                            Mariane Andrea Castro Villalobos,

                                                              Secretaria a. í.

1 vez.—O.C . N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.— ( IN2021594064 ).

JUZGADO NOTARIAL

HACE SABER

A la Dirección Nacional de Notariado, al Archivo Notarial, al Registro Nacional y al Registro Civil, y a toda la ciudadanía en general, que en el proceso disciplinario notarial N°18-000059-0627-NO, de Archivo Notarial contra Karoline Alfaro Vargas, (cédula de identidad 4-0165-0565), este Juzgado mediante resolución N° 2021-548 de las siete horas cuarenta y cuatro minutos del tres de agosto del dos mil veintiuno, dispuso imponerle al citado notario la corrección disciplinaria de ocho días de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial. Juzgado Notarial.

San José, 10 de setiembre del 2021.

                                                     Dra. Melania Suñol Ocampo,

                                                                         Jueza

1 vez.—O. C. Nº 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.— ( IN2021595175 ).

A: Registro Nacional, Archivo Nacional, Dirección Nacional de Notariado y Registro Civil: que en el proceso disciplinario notarial N° 15-000271-0627-NO, de Tecnologística de Costa Rica S. A., contra Rafael Ignacio Leandro Rojas (cédula de identidad N° 3-0344-0938), el Juzgado Disciplinario Notarial mediante sentencia N° 2021000674 de las trece horas diez minutos del siete de octubre de dos mil veintiuno, dispuso levantar al notario denunciado, de manera inmediata la suspensión impuesta en fallo 288-2018 del veinticinco de mayo del dos mil dieciocho, dado que dicha sentencia fue anulada mediante resolución N° 626-2020 de las catorce horas un minuto del seis de octubre del dos mil veinte. El levantamiento de la suspensión rige a partir del siete de octubre de dos mil veintiuno fecha del fallo 674-2021. El edicto se publica para información de partes, terceros e instituciones competentes, pero el levantamiento no rige a partir de la publicación de este edicto sino de la fecha del fallo citado que es 07-10-2021. La publicación del edicto se ordenó en sentencia.

San José, 18 de octubre del 2021.

                                                          Msc. Francis Porras León,

                                                                      Juez Decisor

1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.— ( IN2021595176 ).

TRIBUNALES DE TRABAJO

Remates

SEGUNDA PUBLICACIÓN

En la puerta exterior de este Despacho, Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial, Sección Segunda con la base de doscientos ochenta y dos millones cuatrocientos cuarenta y cuatro mil setecientos colones (¢282,444.700.00), (soportando reservas y restricciones) se ordena rematar la finca que se describe así, inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 157410---000 naturaleza: terreno con árboles frutales, jardín y casa. Situada en el distrito 2 Puerto Jiménez, cantón 7 Golfito, de la Provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Gerardo Porras Argüello y Olga Quirós Obando; al sur, Javier Barboza Solís; al este, Gerardo Porras y Olga Quirós Obando y al oeste, calle publica con un frente de 48,40 metros. Mide: tres mil doscientos cuarenta y cuatro metros con cuarenta y siete decímetros cuadrados, plano: P-1197818-2008, propiedad según la certificaciones adjuntas del demandado Manuel Enrique Rojas Castro, cédula de identidad 0103860904, lo anterior toda vez que no consta que el traspaso realizado al señor Vokac Cmolick. Para tal efecto se señalan las diez horas del diez de enero del año dos mil veintidós.- De no haber postores, para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las diez horas del diecisiete de enero del año dos mil veintidós, con la base de doscientos once millones ochocientos treinta y tres mil quinientos veinticinco colones (¢211,833,525.00), (soportando reservas y restricciones) se ordena rematar la Finca que se describe así, inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 157410---000 naturaleza: terreno con árboles frutales, jardín y casa. Situada en el distrito 2 Puerto Jiménez, cantón 7 Golfito, de la Provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Gerardo Porras Argüello y Olga Quirós Obando; al sur, Javier Barboza Solís; al este, Gerardo Porras y Olga Quirós Obando y al oeste, calle pública con un frente de 48,40 metros. Mide: tres mil doscientos cuarenta y cuatro metros con cuarenta y siete decímetros cuadrados, plano: P-1197818-2008, propiedad según la certificaciones adjuntas del emandado Manuel Enrique Rojas Castro, cédula de identidad 0103860904, lo anterior toda vez que no consta que el traspaso realizado al señor Vokac Cmolick. De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las diez horas del veinticuatro de enero del año dos mil veintidós, con la base de setenta millones seiscientos once mil ciento setenta y cinco colones (¢70,611,175.00) (un 25% de la base original), (soportando reservas y restricciones) se ordena rematar la Finca que se describe así, inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 157410-000 naturaleza: terreno con árboles frutales, jardín y casa. Situada en el distrito 2 Puerto Jiménez, cantón 7 Golfito, de la Provincia de Puntarenas. Colinda: al norte Gerardo Porras Argüello y Olga Quirós Obando; al sur Javier Barboza Solís; al este Gerardo Porras y Olga Quirós Obando y al oeste calle publica con un frente de 48,40 metros. Mide: tres mil doscientos cuarenta y cuatro metros con cuarenta y siete decímetros cuadrados, plano: P-1197818- 2008, propiedad según la certificaciones adjuntas del demandado Manuel Enrique Rojas Castro, cédula de identidad 0103860904, lo anterior toda vez que no consta que el traspaso realizado al señor Vokac Cmolick. Expídase y publíquese el edicto de ley. Siendo que existe un tercer adquiriente el cual no aparece como dueño mas si la inscripción de la compraventa por el señor Jiri Vokac Cmolick, se ordena notificar la presente resolución de manera personal a la dirección que consta en el memorial de fecha 06 de octubre de los corrientes, por medio de la Oficina de Comunicaciones Judiciales de Puntarenas, a fin de que el mismo se apersone de conformidad con el numeral 157.4 del Código Procesal Civil párrafo ante penúltimo en el plazo de cinco días, a hacer valer sus derechos. Notifíquese a las partes en los medios señalados. Se remata por ordenarse así en proceso ordinario laboral 15-001247-1178-LA6 de Alejandro Araya Rojas contra Manuel Enrique Rojas Castro, 11 de octubre del año 2021.—Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial, Sección Segunda.—Licda. Melissa Chaves Agüero, Jueza.—O.C. 364-12-2021B.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2021595171 ).

Causahabientes

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Alen Armando Lezama Campos 0502770636, fallecido el 19 de junio del año 2021, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. prest. sector privado bajo el número 21-000196-1342-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 21-000196-1342-LA. Por a favor de Alen Armando Lezama Campos.—Juzgado Civil, Trabajo, Familia, Penal Juvenil y Violencia Doméstica de Sarapiquí (Materia Laboral), 18 de octubre del año 2021.—Lic. José Alfredo Sánchez González, Juez.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021595045 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de José Alejandro Guzmán Solís 0111850905, fallecido el 07 de julio de 2021, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. prest. sector privado bajo el número 21-001738- 0505-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 21-001738-0505-LA. Por Candy María Granados Bermúdez a favor de Jose Alejandro Guzmán Solís.—Juzgado de Trabajo de Heredia, 09 de setiembre del año 2021.—Msc. Karol Baltodano Aguilar, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021595048 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Wilson Gerardo Solís Ortega 0401500081, fallecido el 12 de febrero del año 2021, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. prest. sector público bajo el número 21-001731- 0505-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 21-001731-0505-LA. Por Gilberto de La Trinidad Solís Ortega a favor de Wilson Gerardo Solís Ortega.—Juzgado de Trabajo de Heredia, 10 de setiembre del año 2021.—Msc. Francisco José Quesada Quesada, Juez.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021595049 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Víctor Manuel Fallas Fallas 0104121275, fallecido el 21 de abril del año 2013, se consideren con derecho, para que, dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Consig. Prest. Sector público bajo el número 21-001938-0505- LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 21-001938-0505-LA. Por Gabriela Hernández Villareal a favor de Víctor Fallas Fallas.—Juzgado de Trabajo de Heredia, 13 de octubre del año 2021.—Msc. Jenny Ñurinda Montoya, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021595123 ).

Se cita y emplaza a los que, en carácter de causahabientes de Roberto Moya Montenegro, quien portó la cédula de identidad 03-0208-0474, vecino de Cartago, San Rafael de Oreamuno, fallecido el 22 de julio del año 2017, se consideren con derecho, para que, dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Consig. Prest. Sector Privado bajo el número 21-001167-0641-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 21-001167-0641-LA. Promovido por Liez Lorena Moya Salazar a favor de Roberto Moya Montenegro.—Juzgado de Trabajo de Cartago, 17 de setiembre del año 2021.—Licda. Mónica Zúñiga Vega, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021595130 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Rodrigo Enrique Arias Lopez, cédula 01-0812-0717, vecino de Cartago, La Unión, fallecido el 08 de julio del año 2021, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. prest. sector privado bajo el número 21-001063-0641-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 21-001063-0641- LA.—Juzgado de Trabajo de Cartago, 17 de agosto del año 2021.—Licda. Clelia Calvo Bermúdez, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021595131 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Miguel Gerardo Soto Rojas 0109140646, fallecido el 21/10/2013, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. prest. sector privado bajo el número 210012350641LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 210012350641LA.—Juzgado de Trabajo de Cartago.—Msc. Ronald Figueroa Acuña, Juez.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2021595132 ).

Se cita y emplaza a los que, en carácter de causahabientes de Leandro José Montoya Navarro, cédula de identidad N° 3-439-099, fallecido el 27 de setiembre de 2021, promovido por Lizeth Masís Picado, cédula de identidad N° 3-380-392, en su calidad de cónyuge supérstite de la persona fallecida, se consideren con derecho, para que, dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Consig. Prest. Sector Privado bajo el número 21-001303-0641-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 21-001303-0641-LA. Promovido por Lizeth Masís Picado, cédula de identidad N° 3-380-392 por el fallecimiento de Leandro José Montoya Navarro, cédula de identidad N° 3-439-099.—Juzgado de Trabajo de Cartago, 06 de octubre de 2021.—Licda. Kattia Sequeira Muñoz, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021595133 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de José Daniel Granados Morales 0204400638, fallecido el 08/09/2021, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. prest. sector privado bajo el número 210012490641LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 210012490641LA a favor de Jose Daniel Granados Morales.—Juzgado de Trabajo de Cartago, 29/09/2021.—Msc. Ronald Figueroa Acuña, Juez.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021595162 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Kenneth Enrique Gallardo Mora, cédula de identidad N° 3-351-320, quien fallecido el 19 de agosto de 2001, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. prest. sector privado bajo el número 21-001191-0641-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 21-001191-0641-LA. Promovido por Zarela Mora Roldán, cédula de identidad N° 3-225-099 por el fallecimiento de Kenneth Enrique Gallardo Mora, cédula de identidad N° 3-351-320. Publíquese.—Juzgado de Trabajo de Cartago, 05 de octubre de 2021.—Licda. Kattia Sequeira Muñoz, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021595164 ).

A los causahabientes de quien en vida se llamó Wilbor Roberto Valerín Valerín, quien fue casado, domicilio Santa Cruz Guanacaste, cédula de identidad número 401070557, se les hace saber que: Alice Bonilla Cuendis, cédula de identidad o documento de identidad número 5008400697, domicilio Santa Cruz, se apersonó en este Despacho en calidad de esposa de la persona fallecida, a fin de promover las presentes diligencias de Consignación de Prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese por una sola vez en el Boletín Judicial libre de derechos. Consignación de prestaciones del trabajador fallecido, expediente numero 21-000005-0775-LA.—Juzgado de Trabajo de Santa Cruz, 01 de febrero del año 2021.—Licda. Laura Del Carmen Rodríguez Chavarría, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021595172 ).

A los causahabientes de quien en vida se llamó William Hipólito Lara Zúñiga, quien fue mayor, casado, operario de maquinaria pesada, domicilio Sarapiquí, Puerto Viejo, de la clínica 150 metros al norte, cédula de identidad número 0900770922, se les hace saber que: Mariela Delgado Fernández, cédula de identidad o documento de identidad número 155818163900, domicilio Sarapiquí, Rio Frío, finca 04, 100 metros de la bomba de Rio Frío, se apersonó en este Despacho en calidad de cónyuge y madre de hijo menor de edad de la persona fallecida, a fin de promover las presentes diligencias de Consignación de Prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Consignación de prestaciones del trabajador fallecido William Hipólito Lara Zúñiga, expediente numero 21-000258-1342-LA.—Juzgado Civil, Trabajo, Familia, Penal Juvenil y Violencia Doméstica de Sarapiquí (Materia Laboral), 07 de setiembre del año 2021.—Lic. José Alfredo Sánchez González, Juez.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-AJ.—( IN2021595355 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Marta Ligia Azofeifa Castro, fallecida el 09 de marzo de 2021, que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este Despacho en las diligencias de consignación de prestaciones tramitadas bajo el n° 21-00071-1533-LA, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por los artículos 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese por una sola vez en el Boletín Judicial. Expediente número 21-000071-1533-LA. Juzgado de Trabajo y Familia de Hatillo, San Sebastián y Alajuelita (Materia Laboral), 18 de junio del año 2021.—Lic. Claudio Cesar Rojas Castro, Juez.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-AJ.—( IN2021595356 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Yirman Andrés Montero Espinoza cédula de identidad 0117540598, fallecido el 24 de agosto del año 2021, se consideren con derecho, para que, dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Consig. Prest. Sector Privado bajo el número 21-000765-1550-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 21-000765-1550-LA. Promovente Hellen Espinoza Cásares Causante Yirman Andrés Montero Espinoza.—Juzgado de Trabajo del Tercer Circuito Judicial de San José (Desamparados), 28 de setiembre del año 2021.—Licda. Natalia Meza Angulo, Juez.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-AJ.—( IN2021595357 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Aníbal Carrillo Núñez, cédula de identidad número uno doscientos setenta y seis doscientos ochenta y cuatro, fallecido el cinco de diciembre del año dos mil trece, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. prest. sector privado bajo el número 21-000357-1125-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 21-000357-1125-LA. Por María Cristina Valverde Barboza a favor de Aníbal Carrillo Núñez.—Juzgado Civil y Trabajo del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón) (Materia Laboral), 19 de agosto del año 2021.—Msc. Harold Ríos Solórzano, Juez.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-AJ.—( IN2021595359 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Alicio Cortés Moreno 0501070037, fallecido el 13 de abril del año 2008, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. pago sector público bajo el número 08-300063-0920-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Expediente N° 08-300063-0920-LA. Por a favor de Alicio Cortes Moreno, promovido por Julia González Valdés.—Juzgado Civil y Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur (Corredores) (Materia Laboral), 16 de setiembre del año 2021.—Lic. Dany Gerardo Matamoros Bendaña, Juez.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-AJ.—( IN2021595361 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Jeirel Andrey Chaves Rivera 0702190970, fallecido el veinticinco de agosto del dos mil veintiuno, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. prest. sector privado bajo el número 21-000070-1542-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 21-000070-1542-LA. Por Popular Pensiones a favor de Jeirel Andrey Chaves Rivera.—Juzgado Contravencional de Matina (Materia Laboral) 04 de octubre del año 2021.—Lic. Carlos Manrique Martínez Duran, Juez.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N°68-2017- AJ.—( IN2021595432 ).

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Remates

SEGUNDA PUBLICACIÓN

En este Despacho, con una base de un millón quinientos cincuenta mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placas 549954, marca Isuzu, estilo Rodeo, categoría automóvil, capacidad 5 personas, año 1996, color rojo, carrocería todo terreno 4 puertas, tracción 4x4, chasis 4S2T4327183, Vin 4S2CM58V1T4327183. Para tal efecto se señalan las quince horas cero minutos del diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las quince horas cero minutos del veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno con la base de un millón ciento sesenta y dos mil quinientos colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las quince horas cero minutos del seis de diciembre de dos mil veintiuno con la base de trescientos ochenta y siete mil quinientos colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Luis Guillermo Romero Centeno contra Blanca Maylid Vega Blanco. Expediente N° 21-003042-1209-CJ.—Juzgado de Cobro de Pococí, 17 de setiembre del año 2021.—Jeffrey Thomas Daniels, Juez Decisor.—( IN2021594954 ).

En este Despacho, con una base de doscientos noventa y cuatro mil setecientos sesenta y siete dólares con quince centavos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones, citas: 307-16446-01-0901-003; sáquese a remate la finca del partido de Puntarenas, matrícula número ciento setenta y un mil ciento noventa y seis, derecho 000, la cual es terreno de repastos de forma irregular finca se encuentra en zona catastrada. Situada en el distrito 1-Quepos, cantón 6-Quepos, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte Condominio Horizontal Residencial Casitas Hacienda Pacifica y Katherine María Lutz Cruz; al este, calle pública con 105 metros con 75 centímetros; al oeste, Agropecuaria Lutz S. A. y al sureste, Agropecuaria Lutz S. A. Mide: nueve mil ciento ochenta y cinco metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas cero minutos del trece de enero de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas cero minutos del veintiuno de enero de dos mil veintidós con la base de doscientos veintiún mil setenta y cinco dólares con treinta y seis centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas cero minutos del treinta y uno de enero de dos mil veintidós con la base de setenta y tres mil seiscientos noventa y un dólares con setenta y nueve centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Irene Lutz Barrantes. Expediente N° 21-003882-1207-CJ.—Juzgado de Cobro de Puntarenas, hora y fecha de emisión: once horas con ocho minutos del cuatro de octubre del dos mil veintiuno.—Luis Carrillo Gómez, Juez Decisor.—( IN2021594962 ).

En este Despacho, con una base de ciento dieciocho mil dólares exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Puntarenas, matrícula número ciento sesenta mil ciento cinco, derecho cero cero cero, la cual es terreno de frutales con una bodega. Situada en el distrito San Juan Grande, cantón Esparza, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte Rafel Poveda Varela; al sur, Gustavo Enrique Ulloa Tabash, Adrián Ulloa Mena, Fabián Ulloa Tabash; al este, calle pública, 22 metros 63 centímetros, y al oeste, Roberto Arguedas Barrantes. Mide: tres mil trescientos treinta y nueve metros con veinticinco decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las trece horas diez minutos del dieciséis de febrero del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las trece horas diez minutos del veinticuatro de febrero del dos mil veintidós, con la base de ochenta y ocho mil quinientos dólares exactos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las trece horas diez minutos del cuatro de marzo del dos mil veintidós, con la base de veintinueve mil quinientos dólares exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Allan Enrique Gerardo De Jesús Lucas Amador. Expediente N° 21-004629-1207-CJ.—Juzgado de Cobro de Puntarenas, hora y fecha de emisión: siete horas con dieciséis minutos del siete de Setiembre del dos mil veintiuno.—Douglas Quesada Zamora, Juez Decisor.—(IN2021594963).

En este despacho con una base de diez millones ciento cuarenta y ocho mil seiscientos veinticinco colones con cuarenta y nueve céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo HPT247, marca: Kia, estilo: Picanto, categoría: automóvil, capacidad: cinco personas, serie, chasís y Vin número: K N A B tres cinco uno dos B J T dos cinco cinco cuatro uno dos, carrocería: sedan cuatro puertas hatchback, tracción: 4x2, año 2018, color: blanco, cilindrada: 1248 c.c., cilindros: cuatro, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las trece horas treinta minutos del once de enero de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las trece horas treinta minutos del diecinueve de enero de dos mil veintidós con la base de siete millones seiscientos once mil seiscientos cuarenta y nueve colones con once céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las trece horas treinta minutos del veintisiete de enero de dos mil veintidós con la base de dos millones quinientos treinta y siete mil ciento cincuenta y seis colones con treinta y siete céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Edwin Meléndez Valverde. Expediente N° 20-000103-1763-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Primera, 18 de octubre del 2021.—Esteban Herrera Vargas, Juez Tramitador.—( IN2021594970 ).

En este Despacho, con una base de un millón cuatrocientos mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del Partido de Cartago, matrícula N° 109953, derecho 000, la cual es terreno solar para construir, lote 45. Situada en el distrito 1-San Rafael, cantón 7-Oreamuno de la provincia de Cartago. Colinda: al norte: lote 46; al sur: lote 42; al este: lote 43-47; y al oeste: calle pública. Mide: ciento cincuenta y seis metros con ochenta y siete decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las ocho horas treinta minutos del doce de noviembre de dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas treinta minutos del veintidós de noviembre de dos mil veintiuno, con la base de un millón cincuenta mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas treinta minutos del dos de diciembre de dos mil veintiuno, con la base de trescientos cincuenta mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Ortiz y Jiménez R G C S S. A., contra José Alberto Solano Quirós. Expediente N° 20-010253-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 9 de setiembre del 2021.—Lic. Luis Salas Muñoz, Juez Tramitador.—( IN2021595017 ).

En este Despacho, 1) Finca partido de Limón, matrícula N° 109111 000. Con una base de sesenta y nueve millones doscientos veinticinco mil ciento setenta y dos colones con dieciocho céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada, citas: 394-01255-01-0910-001; sáquese a remate la finca del partido de Limón, matrícula número ciento nueve mil ciento once, derecho cero cero cero, la cual es terreno para construir lote 2-E. Situada en el distrito 01 Guápiles, cantón 02 Pococí, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, Fabián Sánchez Loría y Lote 3-E; al sur, Lote 1-E; al este, Lote 10-E, y al oeste, calle pública con 15 metros de frente. Mide: cuatrocientos cinco metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas treinta minutos del treinta de noviembre del dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate, se efectuara a las nueve horas treinta minutos del nueve de diciembre del dos mil veintiuno, con la base de cincuenta y un millones novecientos dieciocho mil ochocientos setenta y nueve colones con catorce céntimos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las nueve horas treinta minutos del diecisiete de diciembre del dos mil veintiuno, con la base de diecisiete millones trescientos seis mil doscientos noventa y tres colones con cinco céntimos (25% de la base original). 2) Finca partido de Limón, matrícula N° 108247 000. Con una base de setenta y cuatro millones ciento sesenta y nueve mil ochocientos veintisiete colones con ochenta y dos céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada, citas: 394-01255-01-0910-001; sáquese a remate la finca del partido de Limón, matrícula número ciento ocho mil doscientos cuarenta y siete, derecho cero cero cero, la cual es terreno para construir Lote 3-E. Situada en el distrito 01 Guápiles, cantón 02 Pococí, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, Lote 4-E; al sur, Fabián Sánchez Loarais, Lote 2-E; al este, Lote 9, y al oeste, calle pública con 15 metros de frente. Mide: cuatrocientos cinco metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas treinta minutos del treinta de noviembre del dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate, se efectuara a las nueve horas treinta minutos del nueve de diciembre de dos mil veintiuno con la base de cincuenta y cinco millones seiscientos veintisiete mil trescientos setenta colones con ochenta y siete céntimos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las nueve horas treinta minutos del diecisiete de diciembre del dos mil veintiuno, con la base de dieciocho millones quinientos cuarenta y dos mil cuatrocientos cincuenta y seis colones con noventa y seis céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco dais de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Rayford Andrés Sánchez Loría. Expediente N° 21-003382-1209-CJ.—Juzgado de Cobro de Pococí, 04 de octubre del 2021.—Eida Virginia Madrigal Camacho, Juez/a Decisor/a.—( IN2021595042 ).

En este Despacho, con una base de catorce mil setecientos sesenta y nueve dólares con cincuenta y ocho centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placa: BCT394, marca: Hyundai estilo: I30 gls, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, carrocería: sedan 4 puertas hatchback tracción: 4x2 número de chasis: KMHD351EADU035326, año fabricación: 2013, color: negro número motor: G4NBCU208704, cilindrada: 1800 c.c., combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las siete horas treinta minutos del once de enero de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las siete horas treinta minutos del diecinueve de enero de dos mil veintidós con la base de once mil setenta y siete dólares con diecinueve centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las siete horas treinta minutos del veintisiete de enero de dos mil veintidós con la base de tres mil seiscientos noventa y dos dólares con cuarenta centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Gestionadora de Cerditos de San José S.A., contra Ricardo José Cañas Escoto. Expediente N° 18-004655-1200-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón), hora y fecha de emisión: nueve horas con cuarenta y siete minutos del once de Octubre del dos mil veintiuno.—José Ricardo Cerdas Monge, Juez Tramitador.—( IN2021595056 ).

En este Despacho, con una base de catorce mil doscientos noventa dólares con setenta y dos centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo Placas: RFH977. Marca: BYD. Estilo: F3 GS I MT. Categoría: automóvil. Capacidad: 5 personas. Año fabricación: 2017. Año fabricación: 2017. VIN: LGXC16DF7H0000586. N. Motor: BYD473QE216079912. cilindrada: 1500 c.c. combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las nueve horas treinta minutos del veintidós de noviembre de dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas treinta minutos del treinta de noviembre de dos mil veintiuno con la base de diez mil setecientos dieciocho dólares con cuatro centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas treinta minutos del nueve de diciembre de dos mil veintiuno con la base de tres mil quinientos setenta y dos dólares con sesenta y ocho centavos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Gestinadora de Créditos de SJ S. A. contra Alfonso Joaquín Cortes Castillo. Expediente 19-012001-1157-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Alajuela, hora y fecha de emisión: diecisiete horas con treinta y seis minutos del ocho de octubre del dos mil veintiuno.—Elizabeth Rodríguez Pereira, Jueza Tramitadora.—( IN2021595058 ).

En este Despacho, con una base de ocho mil setecientos veintiocho dólares con ochenta y ocho centavos, soportando colisión 18-002192-0495-TR, sáquese a remate el vehículo placa BBV168, marca Hyundai, estilo Santa Fe Gls, Vin KMHSH81XDCU880422, año 2012, color plateado. Para tal efecto se señalan las trece horas treinta minutos del siete de diciembre de dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las trece horas treinta minutos del dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno con la base de seis mil quinientos cuarenta y seis dólares con sesenta y seis centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las trece horas treinta minutos del diez de enero de dos mil veintidós con la base de dos mil ciento ochenta y dos dólares con veintidós centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Inversiones Corporativas Rivendell S.A. contra Carlos Mauricio Cartín Solís. Expediente N°19-019327-1044-CJ. Previo a realizar la publicación del edicto, deberá la parte actora de verificar los datos del mismo, en caso de existir algún error lo comunicará al despacho de inmediato para su corrección.—Juzgado Primero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 14 de octubre del año 2021.—Ricardo Barrantes López, Juez Decisor.—( IN2021595059 ).

En este Despacho, con una base de seis mil doscientos treinta y un dólares con cincuenta centavos, libre de gravámenes y anotaciones prendarios, pero soportando denuncia O.I.J número de sumaria 15-012490-0042-PE, citas de inscripción: tomo 800 asiento 00212529 SEC: 001, sáquese a remate el vehículo placas: 764236, Marca: Daihatsu, Categoría: automóvil, Estilo: Terios, Capacidad: 5 personas, año: 2009, Vin: JDAJ210G001083832, color: gris. Para tal efecto se señalan las trece horas treinta minutos del once de enero de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las trece horas treinta minutos del diecinueve de enero de dos mil veintidós, con la base de cuatro mil seiscientos setenta y tres dólares con sesenta y dos centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las trece horas treinta minutos del veintisiete de enero de dos mil veintidós, con la base de mil quinientos cincuenta y siete dólares con ochenta y siete centavos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Financiera CAFSA S. A. contra Leonardo Benjamín Guzmán Hernández, expediente número 16-005399-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 12 de octubre del año 2021.—Licda. Sabina Hidalgo Ruiz, Jueza Tramitadora.—( IN2021595061 ).

En este Despacho, con una base de veintisiete mil seiscientos cuarenta y siete dólares con tres centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placas CL 303246, marca: Fiat, estilo: Doblo Cargo, capacidad: 2 personas, serie: ZFA263000J6F71186, tracción: 4x2, N° chasis: ZFA263000J6F71186, año fabricación: 2017, color: blanco, VIN: ZFA263000J6F71186, N° motor: 199A30006326552, N° serie: no indicado, cilindrada: 1300 c.c, combustible: diesel. Para tal efecto se señalan las once horas cero minutos del once de enero de dos mil veintidós. De no haber postores el segundo remate se efectuará a las once horas cero minutos del diecinueve de enero de dos mil veintidós, con la base de veinte mil setecientos treinta y cinco dólares con veintisiete centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once horas cero minutos del veintisiete de enero de dos mil veintidós, con la base de seis mil novecientos once dólares con setenta y cinco centavos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Financiera Cafsa S. A., contra BM Veintidós CR S. A., Braxis Cerna Arroyo. Expediente N° 18-008164-1164-CJ.—Juzgado Especializado De Cobro de Cartago, 12 de octubre del 2021.—Sabina Hidalgo Ruiz, Jueza Tramitadora.—( IN2021595062 ).

En este Despacho, con una base de dos millones ochocientos dieciocho mil quinientos noventa y siete colones con cuarenta y ocho céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo Placa BJQ082. Marca: Honda, estilo: CRV, categoría: Automóvil, Capacidad: 5 personas, año fabricación: 2004, color: gris, VIN: JHLRD78554C007215 y cilindrada: 2400 c.c. Para tal efecto se señalan las once horas quince minutos del dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las once horas quince minutos del treinta de noviembre de dos mil veintiuno con la base de dos millones ciento trece mil novecientos cuarenta y ocho colones con once céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once horas quince minutos del nueve de diciembre de dos mil veintiuno con la base de setecientos cuatro mil seiscientos cuarenta y nueve colones con treinta y siete céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Gestionadora de Créditos SJ Sociedad Anónima. contra Ana Patricia Gamboa Vargas. Expediente:19-022927-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 08 de octubre del año 2021.—Ximena Lucia Jiménez Soto, Jueza Decisora.—( IN2021595065 ).

En este Despacho, con una base de dos millones trescientos noventa y dos mil quinientos colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas de Ley de Aguas y Ley de Caminos Públicos citas: 323-13648-01-0002-001; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 538964-000, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 11-Cutris, cantón 10-San Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, servidumbre de paso con 23 metros; al sur, Rodolfo Morales e Irade Hernández; al este, Rodolfo Morales Alemán y al oeste, calle pública con un frente de 15.63 metros. Mide: trescientos setenta y nueve metros cuadrados. Plano: A-1824666-2015. Para tal efecto, se señalan las quince horas treinta minutos del diez de junio de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las quince horas treinta minutos del veinte de junio de dos mil veintidós con la base de un millón setecientos noventa y cuatro mil trescientos setenta y cinco colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las quince horas treinta minutos del veintiocho de junio de dos mil veintidós con la base de quinientos noventa y ocho mil ciento veinticinco colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Eduardo Francisco Blanco Umaña contra Denis Reinaldo Portuguez Molina, expediente N° 21-005014-1202-CJ.—Juzgado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, hora y fecha de emisión: diez horas con seis minutos del veintiséis de agosto del dos mil veintiuno.—Bridley Rodríguez Aguilar, Juez/a Decisor/a.—( IN2021595076 ).

En este Despacho, con una base de diecisiete millones ochocientos cuarenta y cuatro colones con sesenta y dos céntimos, soportando servidumbre trasladada citas: 0341-00016565-01-0901-001, sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 508510-000, la cual es terreno: naturaleza: terreno para construir con una casa, lote 5 bloque 30. Situada: en el distrito: Alajuelita, cantón: Alajuelita, de la provincia de San José. Colinda: al norte, avenida 12; al sur, INVU; al este, INVU, y al oeste, INVU. Mide: noventa y cinco metros con noventa y cuatro decímetros metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas cero minutos del ocho de marzo del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las diez horas cero minutos del dieciséis de marzo del dos mil veintidós, con la base de doce millones setecientos cincuenta mil seiscientos treinta y tres colones con cuarenta y siete céntimos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las diez horas cero minutos del veinticuatro de marzo del dos mil veintidós, con la base de cuatro millones doscientos cincuenta mil doscientos once colones con dieciséis céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Didier Mesén Campos, Juan Diego López Abarca, Siany Patricia de la Trinidad Abarca Abarca. Expediente N° 18-008991-1765-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Tercera, 22 de julio del 2021.—Licda. Marlene Solís Blanco, Jueza Tramitadora.—( IN2021595093 ).

En este Despacho, con una base de catorce millones trescientos cincuenta mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre sirviente citas: 366-11782-01-0001-001 y servidumbre sirviente citas: 366-11782-01-0005-001; sáquese a remate la finca del partido de Heredia, matrícula número 150766, derecho 000, la cual es terreno lote cincuenta y cinco, terreno para construir. Situada en el distrito: 04-Ulloa, cantón: 01-Heredia, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, lote 56; al sur, lote 54; al este, calle primera con 6 metros; y al oeste, lotes 38 y 39. Mide: ciento cuarenta y un metros con veinticuatro decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas quince minutos del diez de mayo del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas quince minutos del dieciocho de mayo del dos mil veintidós, con la base de diez millones setecientos sesenta y dos mil quinientos colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas quince minutos del veintiséis de mayo del dos mil veintidós, con la base de tres millones quinientos ochenta y siete mil quinientos colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Marvin de La Trinidad Argüello Lobo contra Brandon y Jason Sociedad de Responsabilidad Limitada. Expediente N° 21-003901-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia, Hora y fecha de emisión: veintiún horas con diecinueve minutos del once de octubre del dos mil veintiuno.—Lic. German Valverde Vindas, Juez Tramitador.—( IN2021595098 ).

En este despacho, con una base de veintidós millones de colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada, bajo citas 376-05018-01-0968-001; sáquese a remate la finca del Partido de San José, matrícula número cuatrocientos cincuenta y tres mil cuatrocientos uno, derecho cero cero uno y cero cero dos, la cual es terreno lote 470 terreno para construir. Proyecto la Guapil. Situada en el distrito San Felipe, cantón Alajuelita de la provincia de San José. Colinda: al norte: lote 471; al sur: lote 469; al este: calle pública; y al oeste: lote 475. Mide: cien metros con dieciséis decímetros cuadrados. Para tal efecto se señalan las catorce horas diez minutos del dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas diez minutos del veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, con la base de dieciséis millones quinientos mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas diez minutos del tres de diciembre de dos mil veintiuno, con la base de cinco millones quinientos mil colones exactos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Marjorie Mendoza Quintana, Rafael Gerardo Briceño Cruz. Expediente N° 21-008112-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 08 de julio del 2021.—Licda. Heilim María Badilla Alvarado, Jueza Decisora.—( IN2021595100 ).

En este Despacho, con una base de once mil diez dólares con veintitrés centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placas BRC950, marca: Suzuki, estilo: D Zire GL, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, año fabricación: 2019, color: gris, vin: MA3ZF63S5KA324481, número de motor: K12MN2189087, marca: Suzuki. Para tal efecto se señalan las nueve horas y cuarenta minutos del veinticinco de enero de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas cuarenta minutos del dos de febrero de dos mil veintidós con la base de ocho mil doscientos cincuenta y siete dólares con sesenta y siete centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas cuarenta minutos del diez de febrero de dos mil veintidós con la base de dos mil setecientos cincuenta y dos dólares con cincuenta y seis centavos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Bac San José S.A. contra Giancarlo Castillo García, Katherine Giovanna García Salazar, expediente N° 21-010433-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 30 de julio del año 2021.—Maricela Monestel Brenes, Jueza Decisora.—( IN2021595102 ).

En este Despacho, con una base de siete millones trescientos quince mil trescientos ochenta y ocho colones con ochenta y ocho céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placa BCF 718, marca: Toyota estilo: Corolla GLI, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, año fabricación: 2012, color: plateado, vin: JTDBL42E209177287, N° motor: 2ZR0980083, cilindrada: 1800 c.c. Para tal efecto se señalan las catorce horas quince minutos del veinticinco de enero de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas quince minutos del dos de febrero de dos mil veintidós con la base de cinco millones cuatrocientos ochenta y seis mil quinientos cuarenta y un colones con sesenta y seis céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas quince minutos del diez de febrero de dos mil veintidós con la base de un millón ochocientos veintiocho mil ochocientos cuarenta y siete colones con veintidós céntimos (25% de la base original). Notas: Se leS informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Financiera CAFSA SA contra Kelvin Fernando Brown Loney. Expediente N° 17-008886-1338-CJ. Notifíquese.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 28 de setiembre del año 2021.—Licda. Mariana Jovel Blanco, Jueza Tramitadora.—( IN2021595103 ).

En este Despacho, con una base de siete mil seiscientos setenta y dos dólares con veintiún centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo Placas: BJD664, Marca: Suzuki, Estilo Swift D Zire GA, año: 2016, Vin: MA3ZF62S7GA715138, color: negro cilindrada: 1200 c.c.. Para tal efecto se señalan las catorce horas treinta minutos del quince de noviembre de dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas treinta minutos del veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno, con la base de cinco mil setecientos cincuenta y cuatro dólares con dieciséis centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas treinta minutos del uno de diciembre de dos mil veintiuno, con la base de mil novecientos dieciocho dólares con cinco centavos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco LAFISE S. A. contra Jefferson Anthony Isaacc Williams Expediente N°:21-003834-1208-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 11 de agosto del año 2021.—Licda. Yorlenny de Los Ángeles Mosquera Rodríguez, Jueza Decisora.—( IN2021595104 ).

En este Despacho, con una base de catorce mil seiscientos cuarenta y seis dólares con cuarenta y un centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placas BNL274, marca: Hyundai, estilo: Creta GL, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas serie: MALC281CAHM143437, carrocería: todo terreno 4 puertas, tracción: 4x2, año fabricación: 2017, color: gris, N° motor: G4FGGU873998, cilindrada: 1600 c.c., combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las trece horas cincuenta minutos del catorce de febrero del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las trece horas cincuenta minutos del veintidós de febrero del dos mil veintidós, con la base de diez mil novecientos ochenta y cuatro dólares con ochenta centavos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las trece horas cincuenta minutos del dos de marzo del dos mil veintidós, con la base de tres mil seiscientos sesenta y un dólares con sesenta centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco BAC San José S. A. contra Steven Acuña Valverde. Expediente N° 21-005608-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 25 de agosto del 2021.—María Del Carmen Vargas González, Juez/a Decisor/a.—( IN2021595105 ).

En este Despacho, con una base de once millones ochocientos noventa y cuatro mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando limitaciones de Leyes 7052, 7208 Sist. Financiero de Vivienda citas: 2018-56726-01-0002-001, hipoteca legal Ley 7052 citas: 2018-56726-01-0003-001, servidumbre trasladada citas: 406-09194-01-0938-001, servidumbre de paso citas: 2014-279002-01-0002-001, citas: 2016-385774-01-0002-001; sáquese a remate la finca del partido de Cartago, matrícula número 254675-000, la cual es naturaleza: terreno de solar. Situada en el distrito 6-Pavones, cantón 5-Turrialba, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Sergio Roberto Brenes Mora; al sur, calle pública; al este, Arturo Romero Calderón; y al oeste, servidumbre de paso. Mide: ochocientos noventa y tres metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las catorce horas treinta minutos del diecisiete de noviembre del dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas treinta minutos del veinticinco de noviembre del dos mil veintiuno con la base de ocho millones novecientos veinte mil quinientos colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas treinta minutos del tres de diciembre del dos mil veintiuno con la base de dos millones novecientos setenta y tres mil quinientos colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Jonathan Humberto Salmerón Araya. Expediente N° 20-012075-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 13 de agosto del 2021.—Licda. Pilar Gómez Marín, Jueza Tramitadora.—( IN2021595109 ).

En este Despacho, con una base de dos millones trescientos ochenta y cuatro mil ochocientos ochenta y siete colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando limitaciones de Leyes Nos. 7052, 7208; sáquese a remate la finca del partido de Puntarenas, matrícula número ciento dos mil novecientos cuarenta, derecho 001 y 002, para construir lote 143-1. Situada: en el distrito 08 Barranca, cantón 01 Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al noroeste, lote 142 I; al noroeste, lote 126 I; al sureste, calle, y al suroeste, 144 I. Mide: ciento veinte metros con cero decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las trece horas veinte minutos del veinticinco de noviembre del dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las trece horas veinte minutos del tres de diciembre del dos mil veintiuno, con la base de un millón setecientos ochenta y ocho mil seiscientos sesenta y cinco colones con veinticinco céntimos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las trece horas veinte minutos del trece de diciembre del dos mil veintiuno, con la base de quinientos noventa y seis mil doscientos veintiún colones con setenta y cinco céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Instacredit S. A., contra María del Milagro Aguirre Ortega. Expediente N° 18-003398-1207-CJ.—Juzgado de Cobro de Puntarenas, 08 de marzo del 2021.—Luis Carrillo Gómez, Juez Decisor.—( IN2021595119 ).

En este Despacho, con una base de tres millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil ciento dieciséis colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placa: 540063, marca: Mitsubishi, estilo: Lancer GLX, color: beige, año: 2004, vin: JMYSTCS3A4U000864, N° motor 4G18DB8000, combustible gasolina. Para tal efecto se señalan las diez horas cero minutos del once de noviembre de dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas cero minutos del diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno con la base de dos millones quinientos noventa mil quinientos ochenta y siete colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas cero minutos del treinta de noviembre de dos mil veintiuno con la base de ochocientos sesenta y tres mil quinientos veintinueve colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Instacredit S. A. contra Ricardo Alberto Méndez Castro Expediente N° 18-013118-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 27 de agosto del año 2021.—Carlos Soto Madrigal, Juez Decisor.—( IN2021595121 ).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando citas: 311-14934-01-0961-001, 311-15239-01-0901-128, 311-15239-01-0911-005, 311-15239-01-0985-001, 339-10465-01-0902-001, 401-14654-01-0980-001, 401-14654-01-0981-001; a las ocho horas y treinta minutos del cuatro de marzo dos mil veintidós, y con la base de cuatro millones de colones (¢4.000.000.00), en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas. Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número doscientos cuarenta y cinco mil novecientos cuatro derecho cero cero cero (245904-000 ) cero cero cero la cual es terreno de uso agrícola. Situada en el Distrito 4-Laurel, Cantón 10-Corredores, de la provincia de Puntarenas, la finca a rematar le pertenece en la actualidad a la tercera poseedora, Agropecuaria Varza Del Ceibo S. A. Colinda: al norte con frente a calle pública con 2.562.05 centímetros; al sur frente a calle pública con 1.543.60 centímetros y Carmen Lidia Delgado Gatgens; al este calle pública con 350 metros 99 centímetros y Carmen Lidia Delgado Gatgens y al oeste William Granados Gamboa, Román Granados Gamboa y Doris Denia Granados Román todos en parte. Mide: un millón quinientos veinticinco mil quinientos setenta y un metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y treinta minutos del dieciocho de marzo dos mil veintidós, con la base de tres millones de colones (¢3.000.000.00) (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y treinta minutos del primero de abril dos mil veintidós, con la base de un millón de colones (¢1.000.000.00) (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se les informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Secretaría Técnica del Sistema de Banca para el Desarrollo (FONADE) contra Patricia María Zamora Castro. Expediente:21-000200-0419-AG.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur (Corredores), 15 de octubre del año 2021.—Licda. Stephanie María Alvarado Bejarano, Jueza.—( O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—(.IN2021595127 ).

En este Despacho, con una base de sesenta y ocho mil dólares exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre sirviente citas: 346-06381-01-0001-001; sáquese a remate la finca del Partido de Alajuela, matrícula N° 140437-F, derecho cero cero cero, la cual es terreno naturaleza: finca filial primaria individualizada N° 7, apta para construir que se destinará a uso habitacional, la cual tendrá una altura máxima de 3 pisos. Situada en el distrito: 13-Garita, cantón: 01-Alajuela de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte: Antonio Vindas Gutiérrez; al sur, área común calle y aceras; al este finca filial FF-8; y al oeste: finca filial FF-6. Mide: ochocientos noventa y ocho metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las catorce horas quince minutos del quince de noviembre de dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas quince minutos del veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno, con la base de cincuenta y un mil dólares exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas quince minutos del quince de diciembre de dos mil veintiuno, con la base de diecisiete mil dólares exactos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Proyectos WTA Limitada contra Condominios y Desarrollos Inmobiliarios CDI S. A., Ricardo Javier Zumbado Vargas. Expediente N° 21-003212-1157-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 05 de abril del 2021.—Lic. Ronald Chacón Mejía, Juez Tramitador.—( IN2021595198 ).

En este Despacho, con una base de noventa millones quinientos cincuenta mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Puntarenas, matrícula número ciento veintidós mil quinientos noventa, derecho cero cero cero, la cual es terreno de potrero con una casa y un galerón. Situada en el Distrito 03 Macacona, Cantón 02 Esparza, de la Provincia de Puntarenas. Colinda: al norte Bladimir Fait Granja y calle pública; al sur Carlos Luis González Carvajal y Sara Salazar Badilla; al este Bladimir Fait Granja, calle pública y Carlos Luis González Carvajal y al oeste Inversiones Tiaf S. A. Mide: cinco mil setecientos cincuenta y tres metros con ochenta y seis decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las ocho horas quince minutos del diez de enero de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas quince minutos del dieciocho de enero de dos mil veintidós con la base de sesenta y siete millones novecientos doce mil quinientos colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas quince minutos del veintiséis de enero de dos mil veintidós con la base de veintidós millones seiscientos treinta y siete mil quinientos colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra 3-101-795170 Sociedad Anónima, Lady Melissa Porras Murillo, Landy Mariela Porras Murillo, Raúl Luis Ángel Del Carmen Porras Arias. Expediente:21-004635-1207-CJ.—Juzgado de Cobro de Puntarenas. Hora y fecha de emisión: quince horas con veintinueve minutos del dieciséis de julio del dos mil veintiuno.—Luis Carrillo Gómez, Juez/a Decisor/a.—( IN2021595223 ).

En este Despacho, con una base de ochenta y cinco millones quinientos mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 109480-000, la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el Distrito 11-San Sebastián, Cantón 1-San José, de la provincia de San José. Colinda: al norte María Gamboa Retana; al sur Emilia Piedra Castro y Humberto Fallas Camacho; al este Víctor Wolf Cedeño y al oeste calle pública y Emilia Piedra Castro. Mide: mil quinientos treinta y siete metros con sesenta decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas cero minutos del veintidós de noviembre de dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas cero minutos del uno de diciembre de dos mil veintiuno con la base de sesenta y cuatro millones ciento veinticinco mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas cero minutos del nueve de diciembre de dos mil veintiuno con la base de veintiún millones trescientos setenta y cinco mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco DE Costa Rica contra José Alberto Castillo Badilla, Maricela Del Socorro Ruiz Zeledón. Expediente:21-000736-1763-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Primera, 21 de octubre del año 2021.—Floryzul Porras López, Juez/a Tramitador/a.—(IN2021595270).

PRIMERA PUBLICACIÓN

En este Despacho, con una base de diez mil novecientos veinticinco dólares con setenta y cinco centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo Placas número: BDK 697, Marca: Daihatsu, Estilo: Terios, Categoría: automóvil, Capacidad: cinco pasajeros, año: dos mil trece, color: blanco, Vin: JDAJ210G003002620, combustible: gasolina, Motor: 2788275. Para tal efecto, se señalan las trece horas treinta minutos del trece de enero del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las trece horas treinta minutos del veintiuno de enero del dos mil veintidós, con la base de ocho mil ciento noventa y cuatro dólares con treinta y un centavos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las trece horas treinta minutos del treinta y uno de enero del dos mil veintidós, con la base de dos mil setecientos treinta y un dólares con cuarenta y cuatro centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Corporación Brunca Procesos Sociedad Anónima, Norma Iris Corrales Chaves. Expediente N° 17-000055-1200-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón), Hora y fecha de emisión: ocho horas con once minutos del catorce de octubre del dos mil veintiuno.—Lic. José Ricardo Cerdas Monge, Juez Tramitador.—( IN2021594180 ).

En este despacho, con una base de cinco millones seiscientos mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servid y condicref: 2775 494 001 bajo las citas 326-03520-01-0901-001; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número quinientos cuarenta y dos mil novecientos cuarenta y tres, derecho 000, la cual es terreno para construir, Lote dos. Situada en el distrito: 09-Pavas, cantón: 01-San José, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Lote uno; al sur, acera siete; al este, Lote tres, y al oeste, Instituto Costarricense de Electricidad. Mide: noventa y seis metros con cincuenta y cuatro decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las once horas diez minutos del catorce de febrero del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las once horas diez minutos del veintidós de febrero del dos mil veintidós, con la base de cuatro millones doscientos mil colones exactos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las once horas diez minutos del dos de marzo del dos mil veintidós, con la base de un millón cuatrocientos mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Luis Guillermo Salazar Castro contra Karol Vanessa Villalobos Alfaro. Expediente N° 16-001614-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 22 de agosto del 2021.—Licda. Jenny María Corrales Torres, Jueza Decisora.—( IN2021595324 ).

En la puerta exterior de este Despacho, con una base de veintinueve mil setecientos cincuenta y un dólares con treinta y siete centavos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servid y restri. ref: 0672 489 009 citas: 329-19449-01-0901-003 y servidumbre trasladada citas: 329-19449-01-0902-002, sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula N° 132302-F, derecho 000, la cual es terreno finca filial N° 18, ubicada en el tercer nivel, de uso habitacional, en proceso de construcción. Situada en el distrito Uruca, cantón San José, de la provincia de San José. Colinda: al norte, pasillos, escaleras y accesos; al sur, área común libre; al este, área común libre, y al oeste, lote cuatro-D. Mide: setenta y un metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas cero minutos del veintidós de noviembre del dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las nueve horas cero minutos del uno de diciembre del dos mil veintiuno, con la base de veintidós mil trescientos trece dólares con cincuenta y tres centavos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las nueve horas cero minutos del nueve diciembre del dos mil veintiuno, con la base de siete mil cuatrocientos treinta y siete dólares con ochenta y cuatro centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Heliodoro Aguilar Soto. Expediente N° 21-001677-1763-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Primera, 21 de octubre del 2021.—Licda. Michelle Francine Allen Umaña, Jueza Tramitadora.—( IN2021595325 ).

En la puerta exterior de este Despacho, con una base de cuarenta y seis millones de colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, sáquese a remate la finca del Partido de San José, matrícula número doscientos dieciocho mil novecientos sesenta, derecho cero cero cero, la cual es terreno, terreno de cafetal. Situada en el distrito cero dos San Miguel, cantón cero tres, Desamparados de la provincia de San José. Colinda: al norte: Fernando Fallas; al sur: lote de Silvia Elena Cosio Marín y calle pública; al este: lote de Silvia Elena Cosio Marín y Víctor Fallas Valverde; y al oeste: Malaquías Fallas Retana. Mide: ochocientos ochenta y seis metros con noventa y tres decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas cero minutos del diez de noviembre de dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas cero minutos del dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, con la base de treinta y cuatro millones quinientos mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas cero minutos del veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno, con la base de once millones quinientos mil colones exactos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta.” Se recuerda a las partes en el proceso lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 159 del Código Procesal Civil y a saber “El postor, para participar, debe depositar el cincuenta por ciento (50%) de la base, en efectivo, mediante entero bancario a la orden del tribunal, cheque certificado de un banco costarricense o cualquier mecanismo tecnológico debidamente autorizado que garantice la eficacia del pago y señalar medio para atender notificaciones. Si en el acto del remate el comprador no paga la totalidad de lo ofrecido deberá depositarla dentro del tercer día; si no lo hiciera, se declarará insubsistente la subasta”. El destacado no es del original, para lo cual deberán tomar las previsiones necesarias, caso contrario se proseguirá con la diligencia señalada. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Víctor Manuel Solís Padilla. Expediente N° 20-001874-1763-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Primera, 07 de setiembre del 2021.—Licda. Adriana Sequeira Muñoz, Jueza Tramitadora.—( IN2021595326 ).

En este Despacho, con una base de cuarenta mil seiscientos cincuenta y siete dólares con cincuenta y tres centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número cuatrocientos noventa y seis mil ochocientos sesenta y cinco, derecho 001-002, la cual es terreno para construir con un local comercial y bodega. Situada en el Distrito 3-Daniel Flores, Cantón 19-Pérez Zeledón, de la Provincia de San José. Colinda: al norte Franklin Varela Lobo, Margarita e Irene ambas Varela Rojas; al sur Carlos Eduardo Solís Rojas; al este, calle pública con frente de 8 metros 38 centímetros y al oeste Irene Varela Rojas y Carlos Eduardo Solís Rojas. Mide: trescientos treinta y cuatro metros con ochenta y cuatro decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las ocho horas cero minutos del doce de noviembre de dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas cero minutos del veintidós de noviembre de dos mil veintiuno con la base de treinta mil cuatrocientos noventa y tres dólares con quince centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas cero minutos del uno de diciembre de dos mil veintiuno con la base de diez mil ciento sesenta y cuatro dólares con treinta y ocho centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de 3-102-797363 SRL contra Jorge Luis Del Carmen Varela Rojas. Expediente:20-002411-1200-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón). Hora y fecha de emisión: nueve horas con cincuenta y seis minutos del veintiuno de octubre del dos mil veintiuno.—Eileen Chaves Mora, Juez/a Tramitador/a.—( IN2021595350 ).

En este Despacho, con una base dada por la certificación del valor fiscal expedida por la Municipalidad de San Carlos de sesenta y cuatro millones doscientos trece mil noventa colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citas: 307-14136-01-0901-001; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 324573-000, la cual es terreno para construir lote 13-E. Situada en el distrito 1-Quesada, cantón 10-San Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, lote 12-E; al sur, lote 14-E; al este, lote 18-E y al oeste, calle pública calle tres con un frente de 10,00 metros. Mide: doscientos metros cuadrados. Plano: A-0431769-1997. Para tal efecto, se señalan las catorce horas cero minutos del nueve de setiembre de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas cero minutos del veinte de setiembre de dos mil veintidós con la base de cuarenta y ocho millones ciento cincuenta y nueve mil ochocientos diecisiete colones con cincuenta céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas cero minutos del veintiocho de setiembre de dos mil veintidós con la base de dieciséis millones cincuenta y tres mil doscientos setenta y dos colones con cincuenta céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Hernán Alfredo Quirós Rodríguez contra Bernardita del Socorro Campos Huertas, Hugo Alberto Miranda Campos. Expediente N° 21-005210-1202-CJ. Juzgado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, hora y fecha de emisión: siete horas con veintiséis minutos del veintiocho de setiembre del dos mil veintiuno.—Giovanni Vargas Loaiza, Juez Decisor.—( IN2021595352 ).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando Servidumbre Trasladada 309-01008-01-0901-001, practicado por demanda laboral según expediente N° 15-001216-1178-LA, Servidumbre de Paso 2014-213736-01-0009-001, Servidumbre de Paso 2014-213736-01-0011-001 y Servidumbre de Paso 2014-213736-01-0002-001; a las diez horas del diecisiete de noviembre del dos mil veintiuno, y con la base de dos cientos setenta y nueve millones ochocientos sesenta y siete mil trescientos veintinueve colones con noventa y ocho céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 72267-B-000 la cual es terreno de potrero con una casa. Situada en el distrito (6)-Guadalupe (Arenilla), cantón (01)-Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte con, calle pública, Lote de Adoquines y Bloques Adoblog S. A. y Compañía Agrícola Feriola Ángel Limitada.; al sur con, Hernán Molina Monge, Sucesores DHF Distribuidora Hermanos Fuentes S. R. L., Lote de Adoquines y Bloques Adoblog y Compañía Agrícola Feriola Ángel Limitada; al este con, Porcina Americana y Lote de Adoquines y Bloques Adoblog S. A; y al oeste con, Hernán Molina Monge Sucesores, Lote de Adoquines y Bloques Adoblog S. A. y Compañía Agrícola Feriola Ángel Limitada. Mide: treinta y dos mil ciento veintiséis metros con ochenta y un decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas del veintiséis de noviembre del dos mil veintiuno, con la base de doscientos nueve millones novecientos mil cuatrocientos noventa y siete colones con cincuenta céntimos, (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas del nueve de diciembre del dos mil veintiuno con la base de sesenta y nueve millones novecientos sesenta y seis mil ochocientos treinta y dos colones con cincuenta céntimos, (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se les informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Agricultores Cartagineses CYC del Guarco Sociedad Anónima. Expediente N° 17-011022-1164-CJ.—Juzgado Agrario de Cartago, 19 de octubre del año 2021.—Licda. Rebeca Salazar Alcócer, Jueza Decisora.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-AJ.—( IN2021595362 ).

En este Despacho, con una base de dieciséis millones de colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando plazo de convalidación (rectificación de medida); sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número ciento treinta y nueve mil setecientos dieciséis, derecho cero cero uno, la cual es terreno con una casa y taller. Situada en el distrito 2-Zaragoza, cantón 7-Palmares, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Otoniel Rojas Herrera y Juana María Bolaños Chaves ambos en parte; al sur, calle pública con un frente de 14,94 metros; al este, Juana María Bolaños Chaves, y al oeste, Otoniel Rojas Herrera y Emilia Sancho Vega ambos en parte. Mide: cuatrocientos veinticinco metros con seis decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las quince horas treinta minutos del once de enero del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las quince horas treinta minutos del diecinueve de enero del dos mil veintidós, con la base de doce millones de colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las quince horas treinta minutos del veintisiete de enero del dos mil veintidós, con la base de cuatro millones de colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso monitorio dinerario de Bazar y Tienda Vargas Sociedad Anónima contra Luz Marina Lobo González. Expediente N° 19-002267-1203-CJ.—Juzgado de Cobro del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón), 10 de setiembre del 2021.—Jennsy María Montero López, Juez/a Tramitador/a.—( IN2021595381 ).

En este Despacho, 1) con una base de once millones cien mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre de paso citas: 2018-448325-01-0002-001, reservas ley aguas citas: 324-06557-01-0002-001 y reservas ley caminos citas: 324-06557-01-0003- 001; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número quinientos cuarenta y nueve mil trescientos veintidós, derecho 000, la cual es terreno de pasto. Situada en el Distrito 13-Pocosol, Cantón 10-San Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte Ganadera Tormac Cuatro Torres S. A.A y en parte Luis Fernando Brenes González; al sur servidumbre de paso en medio de Rodrigo Alberto Rodríguez Cruz y en parte Rafael Ángel Rodríguez Navarro; al este, calle pública con un frente a ella de 16.70 mts y en parte Luis Fdo Brenes González y Rafael Ángel Rodríguez Navarro y al oeste quebrada sin nombre en medio zona de protección de quebrada. Mide: cuatro mil doscientos cuarenta y cuatro metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las catorce horas cero minutos del veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno. 2) Con una base de siete millones trescientos mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre de paso citas: 2018-448325-01 - 002 - 001 y reservas de ley aguas citas 324-06557-01-002-001; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número quinientos sesenta y cinco mil doscientos noventa y ocho, derecho 000, la cual es terreno para construir. Situada en el Distrito 13- Pocosol, Cantón 10-San Carlos, de la Provincia de Alajuela. Colinda: al norte Ganadera Tormac Cuatro Torres S.A; al sur servidumbre de paso en medio de Rodrigo Alberto Rodríguez Cruz; al este Luis Fernando Méndez Rosales y Rafael Ángel Rodríguez Navarro. y al oeste Rafael Ángel Rodríguez Navarro. Mide: quinientos ochenta y siete metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las catorce horas cero minutos del veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas cero minutos del dos de diciembre de dos mil veintiuno con la base de cinco millones cuatrocientos setenta y cinco mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas cero minutos del trece de diciembre de dos mil veintiuno con la base de un millón ochocientos veinticinco mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Transacciones Mora Madrigal Del Este Sociedad Anónima contra Rafael Ángel Rodríguez Navarro, Rodrigo Alberto Rodríguez Cruz. Expediente:18-004577-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 21 de octubre del año 2021.—Nidia Durán Oviedo, Juez/a Tramitador/a.—( IN2021595407 ).

En este Despacho, con una base de doce millones novecientos cincuenta y dos mil cuatrocientos sesenta y dos colones con cincuenta y un céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones citas: 325-14121-01-0901-001; sáquese a remate la finca del partido de Puntarenas, matrícula número treinta y nueve mil ochocientos setenta y ocho, derecho cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito: 04-Lepanto, cantón: 01-Puntarenas, de la Provincia de Puntarenas. Colinda: al norte Rigoberto Brenes Venegas; al sur Otoniel Guerrero Espinoza; al este, calle pública con 32m y al oeste Otoniel Guerrero Espinoza. Mide: setecientos veinte metros con treinta y ocho decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas cero minutos del catorce de febrero de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas cero minutos del veintidós de febrero de dos mil veintidós con la base de nueve millones setecientos catorce mil trescientos cuarenta y seis colones con ochenta y ocho céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas cero minutos del dos de marzo de dos mil veintidós con la base de tres millones doscientos treinta y ocho mil ciento quince colones con sesenta y tres céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Cooperativa de Ahorro y Crédito de los Servidores Públicos R.L. contra Ana Patricia Brenes Solorzano. Expediente:21-002133-1207-CJ.—Juzgado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste (Santa Cruz). Hora y fecha de emisión: trece horas con cuarenta y uno minutos del veintinueve de setiembre del dos mil veintiuno.—Licda. Hannia Isabel Núñez Rodríguez, Juez Tramitador.—( IN2021595408 ).

En este Despacho, con una base de ciento catorce mil trescientos sesenta y dos dólares con once centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 619635-000, la cual es terreno con una casa. Situada: en el distrito: 01-San Vicente, cantón: 14-Moravia, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Yadira Rojas Durán; al sur, Krissia Vanessa Rojas Chacón; al este, Promociones Turísticas del Prado S.A., y al oeste, calle pública con trece metros y cincuenta. Mide: doscientos sesenta y nueve metros cuadrados metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas cero minutos del veintitrés de noviembre del dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las diez horas cero minutos del dos de diciembre del dos mil veintiuno, con la base de ochenta y cinco mil setecientos setenta y un dólares con cincuenta y ocho centavos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las diez horas cero minutos del trece de diciembre del dos mil veintiuno, con la base de veintiocho mil quinientos noventa dólares con cincuenta y tres centavos (25% de la base original). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra José Alonso Murillo Rojas. Expediente N° 21-000450-1764-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Segunda, 12 de octubre del 2021.—Licda. Jéssika Fernández Cubillo, Jueza Tramitadora.—( IN2021595417 ).

En este Despacho, con una base de un millón trescientos cincuenta y nueve mil ochocientos setenta y cinco colones exactos, libre de gravámenes; sáquese a remate el vehículo Placa: 717595, Marca: Nissan, año: fabricación: 2008, color: dorado, N° Motor: HR16310518A, combustible: gasolina. Para tal efecto, se señalan las nueve horas quince minutos del veintiséis de noviembre del dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las nueve horas quince minutos del siete de diciembre del dos mil veintiuno, con la base de un millón diecinueve mil novecientos seis colones con veinticinco céntimos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las nueve horas quince minutos del quince de diciembre del dos mil veintiuno, con la base de trescientos treinta y nueve mil novecientos sesenta y ocho colones con setenta y cinco céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Betty Petronila López contra Manfred Ernesto Sawyers Montiel. Expediente N° 21-002345-1170-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia, 16 de abril del 2021.—Licda. Noelia Prendas Ugalde, Jueza Tramitadora.—( IN2021595449 ).

En este Despacho, con una base de catorce millones cuatrocientos treinta y seis mil trescientos cuatro colones exactos , libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citas: 293-06460-01-0001-001, servidumbre trasladada citas: 293-06460-01-0002-001, servidumbre trasladada citas: 293-06460-01-0003-00; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 283824-000, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 1-Sarchí, cantón 12-Sarchí, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Carlos Luis Quesada Rodríguez; al sur, calle pública con frente a ella de 10,16 metros; al este, Carlos Luis Quesada Rodríguez; y al oeste, Carlos Luis Quesada Rodríguez. Mide: ciento sesenta y ocho metros con treinta y cuatro decímetros cuadrados. Plano: A-0815551-1989 . Para tal efecto, se señalan las nueve horas treinta minutos del veinticuatro de enero del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas treinta minutos del uno de febrero del dos mil veintidós con la base de diez millones ochocientos veintisiete mil doscientos veintiocho colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas treinta minutos del nueve de febrero del dos mil veintidós con la base de tres millones seiscientos nueve mil setenta y seis colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Municipalidad de Sarchí contra Carlos Eduardo Quesada Esquivel. Expediente N° 20-003510-1204-CJ.—Juzgado de Cobro de Grecia, hora y fecha de emisión: diecisiete horas con cuarenta y tres minutos del siete de octubre del dos mil ventiuno.—Patricia Eugenia Cedeño Leitón, Jueza Tramitadora.—( IN2021595456 ).

En este Despacho, con una base de cuatro millones de colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; soportando reservas y restricciones citas: 353-08523-01-0911-001 y reservas y restricciones citas: 353-08523-01-0912-001, sáquese a remate la finca del partido de Heredia, matrícula número 228197-000, naturaleza: terreno de bosques, cultivos, potreros y 2 casas. Situada: en el distrito 2-La Virgen, cantón 10-Sarapiquí, de la provincia de Heredia. Linderos: norte, calle pública con 47.57 metros y Edier Loría Sánchez; sur, calle pública con 105,20 metros; este, Edier Loría Sánchez, Juan Bautista Artavia Muñoz, Manuel Marín Corrales, Sandra Pérez Zamora; oeste, Adita Leticia Rodríguez Zúñiga. Mide: veintiocho mil cuatrocientos nueve metros cuadrados. Plano: H-1460508-2010. Para tal efecto, se señalan las quince horas cero minutos del diecisiete de enero del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las quince horas cero minutos del veinticinco de enero del dos mil veintidós, con la base de tres millones de colones exactos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las quince horas cero minutos del nueve de febrero del dos mil veintidós, con la base de un millón de colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Promerica de Costa Rica S.A. contra Hugo Alberto Méndez Marín. Expediente N° 17-002941-1204-CJ.—Juzgado de Cobro de Grecia, hora y fecha de emisión: quince horas con cuarenta y cinco minutos del seis de octubre del dos mil veintiuno.—Licda. Patricia Eugenia Cedeño Leitón, Jueza Tramitadora.—( IN2021595458 ).

En este Despacho, con una base de veintidós mil doscientos noventa dólares con cuarenta y tres centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo Placa: GB 003171, Marca: Hengtong, Categoría: autobús, año fabricación: 2016, color: blanco, N. Motor: ISDE2453178202113, cilindrada: 6700 c.c., combustible: Diesel. Para tal efecto se señalan las catorce horas cero minutos del ocho de junio de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas cero minutos del dieciséis de junio de dos mil veintidós, con la base de dieciséis mil setecientos diecisiete dólares con ochenta y dos centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas cero minutos del veinticuatro de junio de dos mil veintidós, con la base de cinco mil quinientos setenta y dos dólares con sesenta y un centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Promerica de Costa Rica S. A. contra Arrendadora Renta Bus AR S.A, Avelino Salvador de Jesús Fallas Monge, Centro Bus S. A., Higer Bus Costa Rica Sociedad Anónima, Internacional de Autobuses S. A., Motores Estrella de Costa Rica, Repuestos Para Equipos Asiáticos S.A. Expediente:21-007490-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia. Hora y fecha de emisión: doce horas con cuarenta y dos minutos del once de octubre del dos mil veintiuno.—Licda. Noelia Prendas Ugalde, Jueza Tramitadora.—( IN2021595459 ).

En este Despacho, con una base de treinta mil ciento catorce dólares con trece centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo Placas número: JHB810, Marca: Fiat, estilo: Abarth 695, Categoría: automóvil, Capacidad: 4 personas, Chasis: ZFA31200000786827, carrocería: Sedan 2 puertas, tracción: 4x2, año: 2011, color: rojo, cilindrada: 1368 c.c., combustible: gasolina, número de motor: 312A30001700563. Para tal efecto, se señalan las diez horas diez minutos del dieciséis de febrero del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las diez horas diez minutos del veinticuatro de febrero del dos mil veintidós, con la base de veintidós mil quinientos ochenta y cinco dólares con cincuenta y nueve centavos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las diez horas diez minutos del cuatro de marzo del dos mil veintidós, con la base de siete mil quinientos veintiocho dólares con cincuenta y tres centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Financiera Cafsa S. A. contra Clínica Fusafa SRL. Expediente N° 19-011336-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 30 de agosto del 2021.—Lic. Marvin Antonio Hernández Calderón, Juez Decisor.—( IN2021595460 ).

En este Despacho, con una base de diecisiete mil cuatrocientos ochenta dólares con cincuenta y cuatro centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placas N° BFG172, marca: Toyota, estilo: RAV4, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, año: 2014, color: plateado, tracción: 4x2. Para tal efecto se señalan las catorce horas cero minutos del diez de diciembre del dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas cero minutos del cinco de enero del dos mil veintidós con la base de trece mil ciento diez dólares con cuarenta centavos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las catorce horas cero minutos del trece de enero del dos mil veintidós, con la base de cuatro mil trescientos setenta dólares con trece centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Financiera CAFSA S. A. contra Luis Alberto Salazar Herrera. Expediente N° 16-011588-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 11 de octubre del 2021.—Marcela Brenes Piedra, Jueza Tramitadora.—( IN2021595461 ).

En este Despacho, con una base de un millón setecientos noventa y dos mil cuatrocientos sesenta y un colones con noventa y dos céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo Placas: 636170. Marca: Toyota. Estilo: Yaris, año: 2006. Color: plateado, Vin: JTDKW923900009735, N° Motor: 2NZ4028423. Cilindrada: 1298 c.c. Combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las catorce horas y treinta minutos del primero de diciembre del dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas y treinta minutos del nueve de diciembre del dos mil veintiuno, con la base de un millón trescientos cuarenta y cuatro mil trescientos cuarenta y seis colones con cuarenta y cuatro céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas y treinta minutos del cuatro de enero del dos mil veintidós, con la base de cuatrocientos cuarenta y ocho mil ciento quince colones con cuarenta y ocho céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Financiera CAFSA S. A. contra Luis Esteban Rosales Venegas. Expediente número 17-012713-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 05 de octubre del 2021.—Licda. Yanin Torrentes Ávila, Jueza.—( IN2021595462 ).

En este Despacho, con una base de veintiséis mil cuarenta y cinco dólares con treinta y ocho centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placa: CL-285835, marca: Isuzu, estilo: D Max LS, categoría: carga liviana, capacidad: 5 personas, serie: MPATFS86JGT000214, carrocería: camioneta Pick-Up caja abierta o Cam-Pu, tracción: 4x4, año fabricación: 2016, color: celeste, N° motor: 4JK1MZ2996, marca: Isuzu. Para tal efecto, se señalan las trece horas quince minutos del cuatro de marzo del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las trece horas quince minutos del catorce de marzo del dos mil veintidós, con la base de diecinueve mil quinientos treinta y cuatro dólares con cuatro centavos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las trece horas quince minutos del veintidós de marzo del dos mil veintidós, con la base de seis mil quinientos once dólares con treinta y cinco centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Gestionadora de Créditos SJ Sociedad Anónima contra Jimmy Eduardo Ortega Mora. Expediente N° 19-008112-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia, hora y fecha de emisión: dieciséis horas con quince minutos del veintinueve de junio del dos mil veintiuno.—Luis Abner Salas Muñoz, Juez Tramitador.—( IN2021595463 ).

En este Despacho, con una base de doscientos sesenta y seis millones quinientos veintinueve mil trescientos cuarenta y cuatro colones con cuarenta y siete céntimos, soportando servidumbre trasladada citas: 300-06605-01-0910-001 y servidumbre trasladada citas: 379-04876-01-0901-001, sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula N° 506507-000, la cual es terreno construido y de patio, finca se encuentra en zona catastrada, situada en el distrito 3-Tapezco  cantón 11-Zarcero de la provincia de Alajuela. Linderos: norte, servidumbre de paso con un frente de 31.09 metros lineales Damián Alvarado Matamoros, sur, Damián Alvarado Matamoros, este, Osman, Francisco, Jorge todos Arce Rodríguez, oeste, calle publica con un frente a ella de 44.74 metros. Mide: mil cuatrocientos treinta y tres metros cuadrados, plano: A-1649440-2013 identificador predial: 211030506507. Para tal efecto, se señalan las ocho horas treinta minutos del ocho de noviembre del dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las ocho horas treinta minutos del dieciséis de noviembre del dos mil veintiuno, con la base de ciento noventa y nueve millones ochocientos noventa y siete mil ocho colones con treinta y cinco céntimos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las ocho horas treinta minutos del veinticuatro de noviembre del dos mil veintiuno, con la base de sesenta y seis millones seiscientos treinta y dos mil trescientos treinta y seis colones con doce céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de INFOCOOP contra Asociación de Productores Orgánicos de Alfaro Ruiz, COOPEZARCERO RL. Expediente N° 21-001914-1204-CJ.—Juzgado de Cobro de Grecia, hora y fecha de emisión: dieciocho horas con treinta y uno minutos del doce de agosto del dos mil veintiuno. Patricia Eugenia Cedeño Leitón, Juez/a Tramitador/a.—( IN2021595529 ).

En este Despacho, con una base de catorce millones doscientos mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando dos servidumbres de aguas pluviales; sáquese a remate la finca del Partido de Alajuela, matrícula número quinientos veintiocho mil quinientos veintiséis-cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito San Isidro, cantón San Ramón de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte: calle pública con 2 con 8 metros con 96 centímetros lineales de frente; al sur: Bertilio Chaves Chaves; al este: Juan Manuel Pérez Bueso; y al oeste: Finca de Delores S. A. Mide: doscientos metros cuadrados. Para tal efecto se señalan las ocho horas cero minutos del doce de noviembre de dos mil veintiuno. de no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas cero minutos del veintidós de noviembre de dos mil veintiuno, con la base de diez millones seiscientos cincuenta mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas cero minutos del uno de diciembre de dos mil veintiuno, con la base de tres millones quinientos cincuenta mil colones exactos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Lendy Alejandra Sancho Cruz. Expediente N° 19-001802-1203-CJ.—Juzgado de Cobro del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, (San Ramón), 11 de agosto del 2021.—Licda. María Auxiliadora Cruz Cruz, Jueza.—( IN2021595531 ).

En este Despacho, con una base de noventa y nueve mil trescientos dólares exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Heredia, matrícula número 210889, derecho 000, la cual es terreno cultivado de café. Situada en el distrito Pará, cantón Santo Domingo, provincia Heredia. Colinda: al norte, Sánchez Zúñiga Limitada; al sur, calle pública con un frente de 27 metros 55 decímetros cuadrados; al este, lote 3 con servidumbre agrícola en medio de 7 metros de ancho; y al oeste, lote 1. Mide: novecientos cincuenta y un metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veinticuatro de noviembre del dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del tres de diciembre del dos mil veintiuno con la base de setenta y cuatro mil cuatrocientos setenta y cinco dólares exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas cuarenta y cinco minutos del trece de diciembre del dos mil veintiuno con la base de veinticuatro mil ochocientos veinticinco dólares exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda contra Carlos Andrés Zapparolli Arrieta. Expediente N° 21-001527-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia, 22 de marzo del 2021.—Lic. Luis Abner Salas Muñoz, Juez.—( IN2021595532 ).

En este Despacho, con una base de un millón setecientos cincuenta y un mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones citas 338-03570-01-0900-001 y condiciones ref 261040-000 citas 338-03570-01-0901-001; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número seiscientos mil ochocientos noventa y cuatro, derecho 000, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 3-Daniel Flores, cantón 19-Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública con diez metros, noventa y siete centímetros; al sur, Nelsy Navarro Vargas; al este, Franklin Vargas Quirós; y al oeste, Luis Eduardo Vargas Fallas. Mide: setecientos cincuenta y ocho metros con cinco decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las ocho horas cero minutos del veinticuatro de noviembre del dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas cero minutos del dos de diciembre del dos mil veintiuno con la base de un millón trescientos trece mil doscientos cincuenta colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas cero minutos del diez de diciembre del dos mil veintiuno con la base de cuatrocientos treinta y siete mil setecientos cincuenta colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Juan José Vargas Fallas. Expediente N° 21-003070-1200-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón), hora y fecha de emisión: diez horas con cincuenta y cinco minutos del cuatro de octubre del dos mil ventiuno.—Carlos Contreras Reyes, Juez Tramitador.—( IN2021595533 ).

En este Despacho, con una base de diez millones de colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 471600, derecho 000, la cual es terreno lote 19, marcado con el número 24, terreno para construir, Asentamiento 26 abril. Situada en el distrito: 05-San Felipe, cantón 10-Alajuelita, de la provincia de San José. Colinda: al norte, INVU; al sur, INVU; al este, Tierras y Jardines S. A. y al oeste, parqueo. Mide: noventa y cuatro metros con veinticinco decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las ocho horas cero minutos del veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas cero minutos del nueve de diciembre de dos mil veintiuno, con la base de siete millones quinientos mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas cero minutos del diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno, con la base de dos millones quinientos mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela - La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Carmen María Villegas Matarrita, Liseth Baltodano Villegas. Expediente N° 21-009171-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 10 de julio del año 2021.—Licda. Jenny María Corrales Torres, Jueza Decisora.—( IN2021595534 ).

En este Despacho, con una base de cinco millones ochocientos cincuenta mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 377309, derecho 000, la cual es terreno para construir con 1 casa. Situada en el distrito 1-Aserrí, cantón 6-Aserrí, de la provincia de San José. Colinda: al norte, lote 16; al sur, lote 18; al este, Edgar Valverde; y al oeste, calle pública. Mide: ciento veintinueve metros con cuarenta y dos decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las once horas veinte minutos del veinticinco de noviembre del dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las once horas veinte minutos del siete de diciembre del dos mil veintiuno con la base de cuatro millones trescientos ochenta y siete mil quinientos colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once horas veinte minutos del dieciséis de diciembre del dos mil veintiuno con la base de un millón cuatrocientos sesenta y dos mil quinientos colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Ana María Umaña Iraheta. Expediente N° 21-009179-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 06 de julio del 2021.—Maricela Monestel Brenes, Jueza Decisora.—( IN2021595535 ).

En este Despacho, con una base de veinte millones novecientos veinte mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando condi. y servids ref.: 2713-281-001 citas: 319-03809-01-0901-001, servidumbre dominante citas: 340-09242-01-0016-001, servidumbre dominante citas: 340-09242-01-0017-001, servid de alero citas: 358-12354-01-0920-001, servidumbre dominante citas: 362-01040-01-0903-001, servidumbre de alero citas: 427-09814-01-0005-001; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 525463-000, la cual es terreno para construir con una casa lote 1145. Situada en el distrito: 10-Hatillo, cantón: 01-San José, de la provincia de San José. Colinda: al norte, lote 1133; al sur, lote acera 3; al este, lote 1144 y al oeste, lote 1146. Mide: cuarenta y cuatro metros con cincuenta y seis decímetros cuadrados metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas cuarenta minutos del veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas cuarenta minutos del siete de diciembre de dos mil veintiuno, con la base de quince millones seiscientos noventa mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas cuarenta minutos del dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno, con la base de cinco millones doscientos treinta mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela - La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Bryan de Jesús Acosta García, Carlos Luis Acosta Barquero. Expediente N° 21-009747-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 07 de julio del año 2021.—Licda. Maricela Monestel Brenes, Jueza Decisora.—( IN2021595536 ).

En este Despacho, con una base de treinta y seis mil cuatrocientos dólares exactos , libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo vehículo placas C 158166, Marca: Internacional, estilo: 7600(6X4), Categoría: tractocamión (carga pesada), año: 2008, Serie: 3HTWYAXT48N046848, carrocería: vagoneta, color: blanco, chasis: 3HTWYAXT48N046848, Vin: 3HTWYAXT48N046848, N° Motor: 8YF02149. Para tal efecto se señalan las once horas cero minutos del veintitrés de noviembre del dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las once horas cero minutos del seis de diciembre del dos mil veintiuno con la base de veintisiete mil trescientos dólares exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once horas cero minutos del quince de diciembre del dos mil veintiuno, con la base de nueve mil cien dólares exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Caterpillar Crédito S. A. de C.V. Sociedad Financiera de Objeto Múltiple Entidad Regulada contra Constructora RAASA S. A., Sergio Araya Mena. Expediente N° 16-000462-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 23 de setiembre del 2021.—Licda. Pilar Gómez Marín, Jueza Tramitadora.—( IN2021595540 ).

En este Despacho, con una base de treinta y cinco millones de colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando plazo de convalidación (rectificación de medida) citas: 2020-294682-010004-001; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 153436-000, la cual es terreno naturaleza: terreno construido con solares. Situada en el distrito: 11-Turrucares, cantón: 01-Alajuela, de la Provincia de Alajuela. Colinda: al norte vía férrea y; calle pública; al sur Nidia Hernández López; al este Danza de La Luna S.A y al oeste Huiqin Wu He. Mide: setecientos noventa y un metros metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas treinta minutos del veintidós de noviembre de dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas treinta minutos del uno de diciembre de dos mil veintiuno, con la base de veintiséis millones doscientos cincuenta mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas treinta minutos del nueve de diciembre de dos mil veintiuno, con la base de ocho millones setecientos cincuenta mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Herrera y Santamaria S. A. contra German Vinicio Berrocal Hernández Expediente N° 20-010747-1157-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Alajuela. Hora y fecha de emisión: once horas con cuarenta y cuatro minutos del diecinueve de octubre del dos mil veintiuno.—Licda. Angie Rodríguez Salazar, Jueza Tramitadora.—( IN2021595551 ).

En este Despacho, con una base de veinte mil novecientos cuarenta y tres dólares con noventa y nueve centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo Placa: 757598, Marca: Audi, Estilo: Q7, categoría: automóvil, año: 2009, color: plateado, Vin: WAUZZZ4L89D000336, N° Motor: BUG079137, cilindrada: 1967 c.c., combustible: diésel. Para tal efecto, se señalan las diez horas treinta minutos del once de noviembre del dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las diez horas treinta minutos del diecinueve de noviembre del dos mil veintiuno, con la base de quince mil setecientos siete dólares con noventa y nueve centavos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las diez horas treinta minutos del treinta de noviembre del dos mil veintiuno, con la base de quinientos veintitrés mil quinientos noventa y nueve dólares exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Franklin Leonel Aguilera Calderón contra Cristian Augusto Porras Ramírez, Omaira Patricia Ramírez Rivera. Expediente N° 20-010944-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 26 de agosto del 2021.—Lic. Verny Gustavo Arias Vega, Juez Tramitador.—( IN2021595552 ).

En este Despacho, con una base de nueve mil setecientos sesenta y nueve dólares con cuarenta y ocho centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo Placa: 858500, Marca: Daihatsu, Estilo: Terios, tracción: 4x4, número Chasis: JDAJ210G001117956, N° Motor: 2607764, cilindrada: 1497 c.c., Capacidad: 5 personas, color: plateado, año fabricación: 2011. Para tal efecto se señalan las nueve horas cero minutos del dieciséis de noviembre del dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas cero minutos del veinticuatro de noviembre del dos mil veintiuno, con la base de siete mil trescientos veintisiete dólares con once centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas cero minutos del tres de diciembre del dos mil veintiuno, con la base de dos mil cuatrocientos cuarenta y dos dólares con treinta y siete centavos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Franklin Leonel Aguilera Calderón contra Andrés Chaves Madrigal. Expediente N° 19-008938-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José. 18 de agosto del 2021.—Licda. Yesenia Solano Molina, Jueza.—( IN2021595553 ).

En este Despacho, con una base de siete mil seiscientos ochenta y siete dólares con ochenta y nueve centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo Placa: CL256111, Marca: JMC, Estilo: NHR, carrocería caja cerrada o furgón, chasís LETYEAA10BHN01569. Para tal efecto se señalan las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintidós, de noviembre del dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del uno de diciembre del dos mil veintiuno, con la base de cinco mil setecientos sesenta y cinco dólares con noventa y un centavos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las nueve horas cuarenta y cinco minutos del trece de diciembre del dos mil veintiuno, con la base de mil novecientos veintiún dólares con noventa y siete centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Franklin Leonel Aguilera Calderón contra Henry Javier Flores Hernández, Hirian de Los Ángeles Castillo Robles. Expediente N° 16-026034-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 02 de setiembre del 2021.—Licda. Hellen Gutiérrez Desánti, Jueza Tramitadora.—( IN2021595554 ).

En este Despacho, con una base de veintinueve millones ciento siete mil trescientos cincuenta y dos colones con cincuenta céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre de paso citas: 2012-134191-02-0013-001; sáquese a remate la finca del partido de Cartago, matrícula número 237895, derecho 001 y 002, la cual es terreno lote número nueve. Situada en el distrito: 01-San Rafael, cantón: 07-Oreamuno, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, resto destinado a servidumbre de paso; al sur, lote número ocho; al este, calle pública y al oeste, lote número seis. Mide: ciento ochenta y cuatro metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las catorce horas treinta minutos del doce de noviembre de dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas treinta minutos del veintidós de noviembre de dos mil veintiuno, con la base de veintiún millones ochocientos treinta mil quinientos catorce colones con treinta y ocho céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas treinta minutos del dos de diciembre de dos mil veintiuno, con la base de siete millones doscientos setenta y seis mil ochocientos treinta y ocho colones con trece céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Fundación Costa Rica Canadá contra Helmer Enrique Calvo Gutiérrez, Johan Vallecillo Canales. Expediente N° 20-008678-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 21 de setiembre del año 2021.—Licda. Yanin Torrentes Ávila, Jueza Tramitadora.—( IN2021595562 ).

En este Despacho, con una base de tres millones de colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas ley caminos bajo citas 424-12799-01-0004-001 y servidumbre de paso bajo citas 2019-154500-01-0001-001; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número cuatrocientos cincuenta mil novecientos noventa y tres, derecho triple cero, la cual es terreno de pastos. Situada en el distrito: 13-Pocosol cantón: 10-San Carlos de la Provincia de Alajuela Linderos: Norte: Gerrado Lizano Zumbado sur: Juan Félix Guillén Sequeira y servidumbre de paso con un frente 2 mts 02 cms lineales este: Milena Lines Salas y Guillen Salas Salas oeste: Juana Dolmo Matuz y servidumbre de paso con un frente de 04 mts 70 cms lineales. Mide: cuatrocientos seis metros con treinta y tres decímetros cuadrados Plano: A-1259711-2008. Para tal efecto, se señalan las ocho horas cero minutos del uno de diciembre de dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas cero minutos del diez de diciembre de dos mil veintiuno, con la base de dos millones doscientos cincuenta mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas cero minutos del doce de enero de dos mil veintidós, con la base de setecientos cincuenta mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de María del Carmen Reyes Aguilar contra Marcos Eliecer Guillen Ávila. Expediente:20-005347-1202-CJ.—Juzgado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 15 de enero del año 2021.—Licda. Viviana Salas Hernández, Jueza Decisora.—( IN2021595634 ).

En este Despacho, con una base de siete millones quinientos cuarenta y un mil setecientos once colones con noventa y un céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo Placa FML922. Marca: Suzuki. Estilo: Baleno GLX. Categoría: automóvil. Capacidad: 5 personas. Serie, chasis y Vin: MA3WB52S9JA354673. año: 2018, carrocería: Sedan 4 puertas Hatchback, color: azul, tracción: 4x2. Peso bruto: 1405kgrms, cilindrada:1400 c.c., combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las nueve horas treinta minutos del once de noviembre de dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas treinta minutos del diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno con la base de cinco millones seiscientos cincuenta y seis mil doscientos ochenta y tres colones con noventa y tres céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas treinta minutos del treinta de noviembre de dos mil veintiuno con la base de un millón ochocientos ochenta y cinco mil cuatrocientos veintisiete colones con noventa y ocho céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Nacional de Costa Rica contra María José Monge Ledezma Expediente 21-000290-1765-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Tercera, 11 de octubre del año 2021.—Lic. Gonzalo Gamboa Valverde, Juez Tramitador.—( IN2021595671 ).

En este Despacho, con una base de diecinueve millones cuarenta mil colones exactos , libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando hipoteca de primer grado a favor de Banco Nacional de Costa Rica hipoteca citas: 2014- 107606-01-0002-001; en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 115938-F-000 la cual es terreno: finca filial primaria individualizada número 69 del bloque k apta para construir que se destinara a uso residencial habitacional la cual podrá tener una altura máxima de dos pisos. Situada en el distrito: 11-Quebradilla, cantón: 01-Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, avenida cinco; al sur, juegos infantiles; al este, finca 70 bloque k y al oeste, finca 68 bloque K. Mide: ciento treinta y seis metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las once horas cero minutos del diez de diciembre de dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las once horas cero minutos del cinco de enero de dos mil veintidós, con la base de catorce millones doscientos ochenta mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once horas cero minutos del trece de enero de dos mil veintidós, con la base de cuatro millones setecientos sesenta mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Condominio Horizontal Residencial La Rueda con FFPI contra Edgar Javier Ordosgoitia Ruiz. Expediente 16-006536-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 06 de octubre del año 2021.—Licda. Pilar Gómez Marín, Jueza Tramitadora.—( IN2021595682 ).

En este Despacho, Primera finca: con una base de setenta y dos millones novecientos ochenta y seis mil doscientos cuatro colones con veintisiete céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Cartago, matrícula N° 190854-005 y 006, la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 01 Pacayas, cantón 06 Alvarado, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Adriana Guillen Varela y Juan Bautista Gómez Brenes; al sur, Mario Jiménez Carvajal; al este, Rolando Varela Aguilar, y al oeste, calle pública con 19,79 metros. Mide: trescientos setenta y tres metros con treinta y nueve decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las quince horas cero minutos del siete de diciembre del dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las quince horas cero minutos del dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno con la base de cincuenta y cuatro millones setecientos treinta y nueve mil seiscientos cincuenta y tres colones con veinte céntimos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las quince horas cero minutos del siete de enero del dos mil veintidós, con la base de dieciocho millones doscientos cuarenta y seis mil quinientos cincuenta y un colones con siete céntimos (25% de la base original). Segunda finca: con una base de veintitrés millones setecientos nueve mil ochocientos setenta y nueve colones con ochenta y dos céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre sirviente bajo las citas 355-04591-01-0005-001, 355-04591-01-0008-001, servidumbre dominante bajo las citas 355-04591-01-0007-001, 355-04591-01-0009-001, serv de paso ref:1569-520-004 bajo las citas 355-04591-01-0902-001, 355-04591-01-0903-001 y serv sirviente ref:00129708-000 bajo las citas 389-03640-01-0002-001; sáquese a remate la finca del partido de Cartago, matrícula número 218360-000, la cual es terreno Lote N°4, terreno de solar. Situada en el distrito 01 Pacayas, Cantón 06 Alvarado, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Francia Zúñiga Navarro; al sur, Mayela Montero Varela y servidumbre de paso con un frente de cinco metro y catorce centímetros; al este, Dagoberto Serrano Aguilar, y al oeste, servidumbre de paso con un frente de catorce metros y veintisiete centímetros. Mide: mil cincuenta y siete metros cuadrados. Plano: C-1322137-2009. Para tal efecto, se señalan las quince horas cero minutos del siete de diciembre del dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las quince horas cero minutos del dieciséis de diciembre del dos mil veintiuno, con la base de diecisiete millones setecientos ochenta y dos mil cuatrocientos nueve colones con ochenta y seis céntimos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las quince horas cero minutos del siete de enero de dos mil veintidós con la base de cinco millones novecientos veintisiete mil cuatrocientos sesenta y nueve colones con noventa y cinco céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Freddy Humberto Quesada Montero. Expediente N° 15-001154-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Segunda, 01 de octubre del 2021.—Susana Murillo Alpízar, Jueza Tramitadora.—( IN2021595690 ).

En este Despacho, con una base de doce millones quinientos mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando condiciones Ref: 2708-335-001 citas: 319-00861-01-0967-002; sáquese a remate la finca del partido de Cartago, matrícula N° 219151-001, derechos 001 y 002, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 3-Pejibaye, cantón 4-Jiménez, de la provincia de Cartago. Colinda: al noreste, Cimientos de Costa Rica; al noroeste, Lote 7; al sureste, Lote 5, y al suroeste, calle pública con 06 metros 15 centímetros. Mide: ciento veintitrés metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las quince horas treinta minutos del veintitrés de noviembre del dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las quince horas treinta minutos del seis de diciembre del dos mil veintiuno, con la base de nueve millones trescientos setenta y cinco mil colones exactos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las quince horas treinta minutos del quince de diciembre del dos mil veintiuno, con la base de tres millones ciento veinticinco mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en la almoneda que, siendo que existió remate insubsistente para poder participar de la subasta deberán depositar la totalidad de la base. En caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Alejandro Ramón Bonilla Granados, Roxana Tafalla Arroyo. Expediente N° 19-001411-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 30 de setiembre del 2021.—Licda. Yanin Torrentes Ávila, Jueza Tramitadora.—( IN2021595694 ).

En este Despacho, con una base de veintisiete mil setecientos ochenta y cinco dólares con cincuenta y cuatro centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo: MJQ802, marca: Mitsubishi, estilo: Montero Sport, categoría: automóvil, capacidad: 7 personas, serie: MMBGYKR30HH000785, peso vacío: 0, carrocería: todo terreno 4 puertas, peso neto: 0 kgrms, tracción: 4x2. Para tal efecto, se señalan las nueve horas cero minutos del quince de noviembre del dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las nueve horas cero minutos del veintitrés de noviembre del dos mil veintiuno, con la base de veinte mil ochocientos treinta y nueve dólares con dieciséis centavos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las nueve horas cero minutos del tres de diciembre del dos mil veintiuno, con la base de seis mil novecientos cuarenta y seis dólares con treinta y nueve centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Lafise S. A. contra Andrea Quesada Masís, Marconey Antonio Hidalgo Arrieta. Expediente N° 19-005806-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 16 de setiembre del 2021.—Lic. Marvin Antonio Hernández Calderón, Juez Tramitador.—( IN2021595702 ).

En este Despacho, con una base de ciento cuarenta y nueve mil novecientos noventa dólares exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada al tomo 334 asiento 11837 y reservas de Ley de Aguas y Ley de Caminos Públicos al tomo 509 asiento 08986; sáquese a remate la finca del partido de SAN JOSÉ, matrícula número 585412-000, la cual es terreno para construir lote 4-D. Situada en el distrito 3-La Trinidad, cantón 14-Moravia, de la provincia de San José. Colinda: al norte, lote 3-D; al sur, lote 5-D; al este, calle pública y al oeste, lote 13-D. Mide: doscientos cinco metros con tres decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las quince horas treinta minutos del veintidós de noviembre de dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las quince horas treinta minutos del uno de diciembre de dos mil veintiuno con la base de ciento doce mil cuatrocientos noventa y dos dólares con cincuenta centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las quince horas treinta minutos del nueve de diciembre de dos mil veintiuno con la base de treinta y siete mil cuatrocientos noventa y siete dólares con cincuenta centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Maryely Dolores Vásquez Hinestroza. Expediente N° 17-012644-1763-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Primera, 20 de octubre del año 2021.—Johnny Esquivel Vargas, Juez Tramitador.—( IN2021595723 ).

En este Despacho, a) con una base de diez millones trescientos treinta y tres mil seiscientos cuatro colones con ochenta y siete céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas ley aguas (citas: 408-02289-01-0168-001), reservas ley caminos (citas: 408-02289-01-0169-001); sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula N° 507060, derecho 000, la cual es terreno Lote 2 terreno para construir. Situada en el distrito 5-La Ceiba, cantón 9-Orotina, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, servidumbre pluvial, M Y G Saza S.A; al sur, calle pública; al este, Lote 3 de M Y G Saza S.A., y al oeste, M Y G Saza S. A. Mide: trescientos noventa y seis metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las quince horas quince minutos del veintisiete de junio del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las quince horas quince minutos del cinco de julio del dos mil veintidós, con la base de siete millones setecientos cincuenta mil doscientos tres colones con sesenta y cinco céntimos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las quince horas quince minutos del trece de julio del dos mil veintidós, con la base de dos millones quinientos ochenta y tres mil cuatrocientos un colones con veintidós céntimos (25% de la base original). b) Con una base de seis millones cuatrocientos sesenta y nueve mil cuatro colones con sesenta y ocho céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas ley aguas (citas: 408-02289-01-0168-001), reservas ley caminos (citas: 408-02289-01-0169-001), servidumbre de paso (citas: 2013-329481-01-0001-001); sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula N° 508908, derecho 000, la cual es terreno lote Nº 7 terreno para construir. Situada en el distrito 5-La Ceiba, cantón 9-Orotina, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Zona de Protección; al sur, resto reservado de M Y G Saza S.A.; al este, servidumbre de paso, y al oeste, servidumbre fluvial. Mide: doscientos sesenta y siete metros cuadrados. Para tal efecto, se señala las quince horas quince minutos del veintisiete de junio del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las quince horas quince minutos del cinco de julio del dos mil veintidós, con la base de cuatro millones ochocientos cincuenta y un mil setecientos cincuenta y tres colones con cincuenta y un céntimos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las quince horas quince minutos del trece de julio del dos mil veintidós, con la base de un millón seiscientos diecisiete mil doscientos cincuenta y un colones con diecisiete céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Cooperativa Nacional de Educadores R.L. contra Rodrigo Alonso Gutiérrez Chacón. Expediente N° 21-007470-1157-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Alajuela, hora y fecha de emisión: nueve horas con dos minutos del dos de setiembre del dos mil veintiuno.—Jazmín Núñez Alfaro, Jueza.—( IN2021595726 ).

En este Despacho, con una base de doce millones novecientos treinta y cinco mil seiscientos cuarenta y cuatro colones con sesenta y dos céntimos, soportando reservas y restricciones citas: 407-11482-01-0801-001, sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 279079-000, la cual es terreno para construir. Situada en el Distrito 3-San José (Pizote), Cantón: 13-Upala, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte: Julio Esteban Serrano Salgado sur: Francisca Salgado Ruiz este: calle publica con 117.79mts lineales oeste: María Elena Mairena Salgado. Mide: diecisiete mil diecinueve metros con noventa y cinco decímetros cuadrados, plano: A-0369734-1979. Para tal efecto, se señalan las catorce horas cero minutos del dieciséis de agosto de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas cero minutos del veinticuatro de agosto de dos mil veintidós con la base de nueve millones setecientos uno mil setecientos treinta y tres colones con cuarenta y siete céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas cero minutos del uno de setiembre de dos mil veintidós con la base de tres millones doscientos treinta y tres mil novecientos once colones con dieciséis céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Cooperativa Nacional de Educadores R.L. contra Albertina Gerardina Fallas Romero, Evenor Vega Fallas. Expediente:21-004915-1202-CJ.—Juzgado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de Alajuela. Hora y fecha de emisión: catorce horas con tres minutos del veintiséis de agosto del dos mil veintiuno.—Carlos Alonso Cascante Calvo, Juez Decisor.—( IN2021595728 ).

En este Despacho, con una base de nueve millones doscientos treinta y ocho mil ochocientos colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citas: 262-03903-01-0901-001; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 478295-001 y 002, la cual es terreno lote 44 terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 1-Sarchí, cantón 12-Sarchí, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, lote 39-38-37; al sur, alameda; al este, Compañía Cafetalera Sarchí S. A.; y al oeste, lote 43. Mide: doscientos veintidós metros cuadrados. Plano: A-1423497-2010. Para tal efecto, se señalan las nueve horas cero minutos del diecisiete de enero de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas cero minutos del veinticinco de enero de dos mil veintidós con la base de seis millones novecientos veintinueve mil cien colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas cero minutos del dos de febrero de dos mil veintidós con la base de dos millones trescientos nueve mil setecientos colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Municipalidad de Sarchí contra Lisbeth María Rodríguez Vargas, Máximo Amancio Salas Acosta. Expediente N° 20-001915-1204-CJ.—Juzgado de Cobro de Grecia, hora y fecha de emisión: once horas con veinticuatro minutos del veintinueve de setiembre del dos mil veintiuno.—Patricia Eugenia Cedeño Leitón, Jueza Tramitadora.—( IN2021595729 ).

Títulos Supletorios

Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente N° 21-000088-1587-AG donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Andrea Vargas Zúñiga, quien es mayor, costarricense, estado civil viuda, planificaciones de eventos especiales, vecina de Santa María de Dota, Barrio Imas, un kilómetro al sur del antiguo salón El Arbolito, portador de la cédula de identidad uno-uno uno cero ocho- cero siete tres, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: montaña y solar. Situada en el Nene del distrito 01 Quepos, cantón 06 Quepos, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte Carol Dayana Jiménez Blanco y Milena de Los Ángeles Jiménez Blanco; al este camino público; al oeste Ángel Sánchez Mora y al sur camino público y Ángel Sánchez Mora. Mide: ciento setenta y seis mil novecientos cuarenta y nueve metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número P- 2069153-2018. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima el inmueble y presentes diligencias por la suma de quince millones de colones exactos cada una.- Que adquirió dicho inmueble por medio de compra, y hasta la fecha lo han mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueña por más de trece años junto con la posesión del anterior transmitentes. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en pago de impuestos, chapeas, siembra de árboles frutales, mantenimiento de cercas y mantenimiento de zonas verdes. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Andrea Vargas Zúñiga. N° 21-000088-1587-AG.—Juzgado Agrario de Puntarenas, Puntarenas, 30 de setiembre del año 2021.—Licda. Dayana Rodríguez Rojas, Jueza.—1 vez.—( IN2021594765 ).

Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente N° 21- 000381-0388-CI donde se promueve información posesoria por parte de Demetrio Antonio Campos Rosales quien es mayor, casado en primeras nupcias, vecino Guanacaste, Santa Cruz, Florida, un kilómetro al norte de la plaza de deportes, portador de la cédula número 0501580510, agricultor, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 27 de abril, cantón Santa Cruz. Colinda: al norte con Santos Calixto de Jesús Bustos Villafuerte; al sur con Luis Enrique Bustos Villafuerte; al este con Luis Enrique Bustos Villafuerte y al oeste con calle pública con dieciséis metros con diez centímetros lineales. Mide: quinientos ochenta y ocho metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir del plano catastrado G-2201386- 2020 no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de un millón doscientos mil colones exactos colones. Que adquirió dicho inmueble del plano catastrado G-2201386-2020, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en mantenimiento en general, construcción de una casa de construcción mixta (madera y cemento), limpieza del lote, cercado, y siembra de frutales y ornamentales. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Demetrio Antonio Campos Rosales. Expediente N° 21-000381-0388-CI-0.—Juzgado Civil de Santa Cruz, hora y fecha de emisión dieciocho horas con uno minutos del diez de setiembre del dos mil veintiuno.—Natanael Sánchez Guzmán, Juez.—1 vez.—( IN2021595035 ).

Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente N° 21-000235-0930-CI donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Jacqueline de Los Ángeles Myrie Céspedes, quien es mayor, divorciada una vez, vecina de Río Jiménez, Guácimo, limón, del Súper el Amigo 100 metros oeste, cédula 3 0309 0271, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca cuya naturaleza es terreno de Solar y árboles frutales de aguacate, naranja, guanábana, limón, plátanos, coco, entre otros. Situada en Río Jiménez, distrito cuarto Río Jiménez, cantón sexto Río Jiménez, Provincia Limón. Colinda: al norte: Yalena Myrie Adams; al sur: Jacqueline Marie Céspedes y calle pública con una medida lineal de tres metros frente a ella, al este: Claudia Céspedes Ulloa y Ligia Myrie Céspedes y al oeste: Orlando Fernández Jiménez, Lucía Gómez Foster y Ligia Gómez Foster. Mide: seiscientos setenta y nueve metros cuadrados (679 m²), tal como lo indica el plano catastrado número L-2208474-2020. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima las presentes diligencias y el inmueble en la suma de dos millones de colones mil colones. Que adquirió dicho inmueble por y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de 10 años. Que no existen condueños. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Jacqueline de Los Ángeles Myrie Céspedes. Expediente N° 21- 000235-0930-CI. Nota: Este edicto debe de publicarse por una sola vez y con la mayor brevedad en el Boletín Judicial de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Informaciones Posesorias.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Pococí, 19 de octubre de 2021.—Lic. Ronald Rodríguez Cubillo, Juez.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—(IN2021595047).

Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente N° 21- 000615-0638-CI donde se promueve información posesoria por parte de Jenny Deidamia Prado Marin quien es mayor, estado civil divorciada, vecina de Labrador de San Mateo de Alajuela, portadora de la cédula número 0107300848, profesión Pensionada, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Alajuela, la cual es terreno solar. Situada en el distrito Labrador, cantón San Mateo. Colinda: al norte con Maryorie Campos Soto; al sur con calle publica; al este con Maryorie Campos Soto y Jua Astúa Loria al oeste con Maryorie Campos Soto. Mide: mil metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de veinte millones de colones exactos colones. Dicho inmueble 2-2077856-2018 hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en habitacional. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Jenny Deidamia Prado Marin. Expediente N° 21-000615-0638-CI-4.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, hora y fecha de emisión quince horas con dos minutos del siete de octubre del dos mil veintiuno.—Allan Esteban Barquero Duran, Juez.—1 vez.—( IN2021595178 ).

Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente N° 21-000042-0993-AG donde se promueve información posesoria por parte de Denia del Carmen Sancho Vargas, quien es mayor, estado civil casada, vecina de Sabana Redonda de Poás, Alajuela, Calle El Pedregal, portadora de la cédula número 0900870983, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Alajuela, la cual es terreno de tacotal. Situada en el distrito Sabana Redonda, cantón Poás. Colinda: al norte, con Cecilia Salas Arias; al sur, con Luis Gerardo Arce Arguedas; al este, con Denia Sancho Salas y al oeste, con quebrada sin nombre. Mide: seiscientos cincuenta y uno metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de ocho millones de colones exactos colones. Que adquirió dicho inmueble por compra venta, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en cuido, mantenimiento de áreas verdes. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Denia del Carmen Sancho Vargas. Expediente N° 21-000042-0993-AG-7. Nota: Publíquese este edicto en el Boletín Judicial por una sola vez.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, hora y fecha de emisión: once horas con nueve minutos del veinte de octubre del dos mil veintiuno.—Jaime Eduardo Rivera Prieto, Juez Decisor.—1 vez.—( IN2021595188 ).

Citaciones

Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría por María Cecilia Sequeira Solís, cédula uno- doscientos ochenta y nueve- ochenta y nueve, Carmen María Sequeira Solís, cédula uno- trescientos veintinueve- quinientos setenta y cuatro, y Luis Fernando Sequeira Solís, cédula uno- cuatrocientos doce- novecientos setenta y cuatro, a las nueve horas del once de agosto del año dos mil veintiuno, y comprobado el fallecimiento, esta Notaría declara abierto el proceso sucesorio testamentario de quien en vida fuera Carmen Solís Prado, con cédula uno ciento treinta y cuatro- ciento treinta y ocho. Se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de quince días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta Notaría a hacer valer sus derechos. Notaría del Lic. Luis Renato Rey Méndez, Notario Público con oficina en Curridabat, del Servicentro La Galera, un kilómetro norte. Teléfono: 8864-0943.—Lic. Luis Renato Rey Méndez, Notario Público.—1 vez.—( IN2021594838 ).

Licda. María Del Milagro Arguedas Delgado, Notaria Pública con oficina abierta en la ciudad de San Ramón de Alajuela, hace saber: Que a las 13:00 horas del 20 de setiembre del 2021, en mi notaría, bajo el expediente número: 0002-2021, se declaró abierto el proceso sucesorio ab intestado en sede notarial, de quien en vida fue Ana Celia Zumbado Chavarría, cédula dos- ciento sesenta y uno- seiscientos tres. Se cita y emplaza a herederos, legatarios, acreedores, y, en general a todos quienes puedan resultar interesados o crean tener derechos en la presente sucesión extrajudicial en sede notarial, a efectos de que concurran a hacer valer sus derechos dentro de los siguientes treinta días a partir de la respectiva publicación del edicto en el Boletín Judicial, en la Oficina de la suscrita Notaria, sita en la ciudad de San Ramón, Provincia de Alajuela, ciento setenta y cinco metros al norte de la cámara de Productores de Caña, bajo del apercibimiento de que si no se apersonaren a la sucesión en esta Notaría dentro del término conferido, la herencia pasará a quien corresponda.—Licda. María Del Milagro Arguedas Delgado, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021594840 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las dieciocho horas del once de octubre de dos mil veintiuno, se declaró abierto el proceso sucesorio con testamento abierto de quien en vida fuera la señora María del Carmen Vargas Vargas, mayor, abogada, vecina de San José, Moravia, San Vicente, del BAC doscientos metros sur y treinta metros este este, cédula de identidad número dos- cero doscientos treinta y cuatro- cero cuatrocientos setenta y siete. Se cita y emplaza a todos los interesados para que, dentro del plazo máximo de quince días naturales, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría, a hacer valer sus derechos. Notaría del Lic. Carlos Alberto Paniagua Sánchez, San José, Curridabat, cien metros sur y veinticinco metros oeste del Indoor Club, Oficentro Cob, teléfonos 8343-2906 y 4001-7285.—Lic. Carlos Alberto Paniagua Sánchez, Notario Público.—1 vez.—( IN2021594844 ).

Se hace saber: En este tribunal de justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Juan Carlos Brenes Hernández, mayor, casado, registrador de vehículos, costarricense, con cédula de identidad 4-0131-0778 y vecino de Heredia, Llorente de Flores. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente N° 21-000956-0504-CI-0.—Juzgado Civil de Heredia, hora y fecha de emisión quince horas con treinta y seis minutos del diecisiete de octubre del dos mil veintiuno.—Licda. Julieth Víquez Fernández, Jueza.—1 vez.—( IN2021594852 ).

Se hace saber: En este tribunal de justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Oliva Castro Matamoros, mayor, estado civil casada, profesión u oficio ejecutiva del hogar, nacionalidad Costa Rica, con documento de identidad 0201810459 y vecina de San Ramón de Alajuela. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente N° 21-000227-0296-CI.—Juzgado Civil y Trabajo del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón) (Materia Civil), 08 de setiembre del año 2021.—Licda. Yorleni Bello Varela, Jueza.—1 vez.—( IN2021594860 ).

De conformidad con el articulo 129 Código Notarial, por escritura otorgada ante mi Notaria se ha abierto proceso sucesorio ad intestato extrajudicial de Ana María Higinia Cordero Carvajal, cédula 4-139-241, mayor, divorciada una vez, ama de casa, vecina Heredia, Flores San Joaquín, de capilla Santa Marta cincuenta este. De acuerdo al 922 siguientes y concordantes del Código Procesal Civil, se cita y emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados a presentarse a esta notaría dentro de los treinta días siguientes a la publicación del presente edicto, para hacer valer sus derechos Expediente N° 003 - 2021 AMHCC.— Lcda. Guiselle Arroyo Segura, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021594896 ).

Por Acta extra protocolar número 004-2021, del 17 de octubre del 2021, se declara abierto proceso sucesorio notarial ab intestato del causante Carlos Antonio Gómez Vargas. Se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del término de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto se apersonen ante esta notaría en reclamo de sus derechos.—Licda. Raquel Verónica Piedra Alfaro, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021594901 ).

Se hace saber: En este tribunal de justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó María Analive del Carmen Rodríguez Lobo, mayor, estado civil divorciada, profesión u oficio oficios del hogar, nacionalidad Costa Rica, con documento de identidad 0600630549 y vecina de San Ramón de Alajuela. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente N° 21-000193-0296-CI.—Juzgado Civil y Trabajo del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón) (Materia Civil), 06 de setiembre del año 2021.—Licda. Yorleni Bello Varela, Jueza.—1 vez.—( IN2021594908 ).

Mediante Acta de apertura, otorgada ante esta Notaria, por Elizabeth Rodríguez Sequeira, José Emilio Sandoval Rodríguez, y Cindy Sandoval Rodríguez, en la Ciudad de San José, Curridabat, Granadilla Norte, al ser las diez horas del quince de octubre del afio dos mil veintiuno, y comprobado el fallecimiento, esta Notaria declara abierto el proceso sucesorio ab intestato de quien en vida fue Jose Emilio Sandoval Fuentes, mayor, casado un vez, comerciante, con cédula de identidad número uno - cero ciento veintidós- cero setecientos ochenta y seis, vecino de San José, Curridabat, Granadilla Norte, Urbanización Las Luisas, Calle los Blanco, cien metros oeste de la pulpería, falleció el día cinco del mes de febrero de dos mil diecinueve. Se cita y emplaza a todos los interesados para que, en el plazo máximo de treinta días naturales, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta Notaria a hacer valer sus derechos. Notaria de la Licda. Flor De María García Solano, con oficina en la Ciudad de San José, Curridabat, Granadilla Norte. Teléfono: 88411672.—Licda. Flor De María García Solano, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021594911 ).

 Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión tramitada en sede notarial, ante la notaria: Patricia Zumbado Rodríguez, con oficina abierta en Alajuela Centro, en la mortual de quien en vida fuera, Wilson González Méndez, mayor, casado una vez, pensionado, vecino de Heredia, La Rivera de Belén, con cédula cinco- ciento cuarenta- mil ciento cuarenta y nueve, Para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezca a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos, que si no se presentan dentro de este plazo la herencia pasará a quien corresponda. Expediente 2021-00002.—Patricia Zumbado Rodríguez, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021594918 ).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Nelly Solano Solano, mayor, soltera, Religiosa Franciscana, con cedula de identidad uno- doscientos veintitrés- doscientos cincuenta y siete, vecina de Hatillo, de la Clínica Solón Núñez cien metros oeste, para que dentro del plazo de 30 días, a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, bajo el apercibimiento de que si no lo hacen dentro del término indicado la herencia pasara a quien corresponda. Expediente 001-2018.-Notarla del Lie. Hugo Navas Vargas, ubicada en San Jose, Sabana Norte, Oficentro Torre número cuatro. Correo electrónico: legalsergiol.gmail.com. Teléfono 8701-3751. Es todo.—Lic. Hugo Navas Vargas, Notario Público.—1 vez.—( IN2021594920 ).

Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría por María Eugenia Soto Güell, cedula 2-0338-0097, Jenniffer Abarca Soto cedula 2-0531-0841 y Wendy Pamela Abarca Soto cedula 1-1459-0140, y asimismo acta de las 20:30 horas del 19 de octubre de 2021 se declara abierto el proceso sucesorio abintestato de quien en vida se llamó Jorge Arturo Abarca Arias, quien fuera casado una vez, pensionado, vecino de Carrillos Altos de Poas, y con cedula de identidad 1- 0448-0063; quien falleciera el día 28 de agosto del 2021 en San José, Central, Uruca; según consta en el Registro Civil. Se emplaza a todos los interesados en la sucesión para que dentro del término de quince días contados a partir de la publicación del presente edicto, se apersonen en autos a hacer valer sus derechos, apercibidos a que si no lo hicieren en el plazo establecido la herencia pasará a quien corresponda, se establece la Notaría en Alajuela, en calle nueve avenidas cinco y siete, y como medio probatorio para apersonarse al proceso el correo electrónico bufetevargass@gmail.com o avargas75@gmail.com, comunicaciones verbales al celular 89981592. Lie Alexander Vargas Sanabria. Proceso Sucesorio extrajudicial en sede notarial. Expediente 0001-2021.—Alajuela, 20 de octubre de 2021.—Lic. Alexander Vargas Sanabria, Notario Público.—1 vez.—( IN2021594925 ).

Se emplaza a todos los herederos, legatarios, e interesados en la mortual de Ana María Ramírez García conocida como Ana María Ramírez Araya, quien al fallecimiento tenía ochenta años de edad, de oficio pensionada, cedula tres- cero ciento once- cero cero veinte, y padre señor Miller Rojas Sterling quien al fallecimiento tenía ochenta y ocho años, de oficio pensionado, cedula de residencia número uno uno uno siete cero cero uno dos cinco cuatro uno dos uno, cuyo último domicilio fue Jardines de Cascajal del Parque Carmen Lyra, ciento cincuenta metros al oeste, esposos entre , con el fin de que se apersonen dentro del plazo de treinta días a hacer valer sus derechos y bajo el apercibimiento de que si no lo hacen, la herencia pasara a quien corresponda. Expediente Nº0001-2021 sucesión de Ana María Ramírez García y Miller Rojas Sterling. Notaría de la Licenciada Ileana Flores Sancho.—San José, 06 de octubre de 2021.—Licda. Ileana Flores Sancho, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021594932 ).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la Sucesión de Maritza de La Trinidad Alvarado Valverde, quien fuera, mayor, casada una vez, del hogar, de nacionalidad costarricense cédula número nueve-cero cero cero cinco-cero cinco dos seis, vecina de Limón, barrio Pueblo Nuevo Urbanización las Brisas, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quién corresponda, expediente número 0001- 2021. Notaría de la Licenciada Mayela Enríquez Gómez. Sita en Limón, barrio Pueblo Nuevo ciento setenta y cinco este de la Iglesia Católica.—Limón, nueve horas del día catorce de octubre del dos mil veintiuno.—Licda.  Mayela Enríquez Gómez, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021594961 ).

Se cita y emplaza a todos los interesados y herederos en la sucesión de Viria Lucrecia Infante Céspedes, quien fue mayor, casada una vez, ama de casa, cédula uno-cero cuatro seis nueve-cero cinco cinco seis, vecina de San Juan de Tibás, del costado sureste del Salón Parroquial, ciento veinticinco metros al este, casa a mano izquierda, para que dentro del plazo de quince días, a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante esta Notaría, en defensa de sus derechos, apercibidos de que si así no lo hicieren, la herencia pasará a quién corresponda. Notario Público José Alberto Campos Arias, con Oficina en San Juan de Tibás, de la Estación de Servicio San Juan, cuatrocientos veinticinco metros al oeste, a mano derecha. Expediente cero uno-dos mil veintiuno.—San Juan de Tibás, diecinueve de octubre de dos mil veintiuno.—Lic. José Alberto Campos Arias, Notario Público.—1 vez.—( IN2021594968 ).

Se hace saber: En este tribunal de justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Rosendo Ovares Villegas, mayor, estado civil viudo, profesión u oficio pensionado, nacionalidad costarricense, con documento de identidad 0202380903 y vecino de Heredia, San Rafael. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Publíquese por una única vez. Expediente N° 21-000903-0504-CI - 9.—Juzgado Civil de Heredia, hora y fecha de emisión veinte horas con veintitrés minutos del ocho de octubre del dos mil veintiuno.—Lic. Bolívar Arrieta Zárate, Juez.—1 vez.—( IN2021594997 ).

Se cita y emplaza a los sucesores e interesados de quien en vida fue Juan Ramírez Ramírez, mayor, soltero, comerciante, vecino de Heredia y portador de la cedula 4-0068-0670 para que dentro del plazo de 15 días a partir de la publicación de este edicto se apersonen a hacer valer sus derechos, bajo pena de que la herencia pasara a quien corresponda. Expediente 002-2021.—Lic. Mario Villalobos Campos, Notario Público.—1 vez.—( IN2021595018 ).

Se hace saber: En este tribunal de justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Luis Eduardo Juan Villalobos Yannarella, costarricense, mayor, casado una vez, educador pensionado, portador de la cédula de identidad número 04-0084-0269, y vecino de Heredia centro, avenida tres, calle catorce bis. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente N° 21-000882-0504-CI-0.—Juzgado Civil de Heredia, hora y fecha de emisión once horas con treinta minutos del veintitrés de setiembre del dos mil veintiuno.—M.Sc. Victoria Eugenia Ramírez Víquez, Jueza.—1 vez.—( IN2021595024 ).

Se cita y se emplaza a todos los interesados en la sucesión de la señora Constance Faine (nombre) Almy (apellido), mayor, divorciada dos veces, pensionada, vecina de Heredia, Ciudad Cariari, Bosques de Doña Rosa, final Boulevar, casa número sesenta, utilizando un solo apellido en razón de su nacionalidad estadounidense, con pasaporte de su país número cinco uno tres cero uno uno cero cinco ocho, cédula de residencia de Costa Rica número cédula de residencia número uno ocho cuatro cero cero cero seis siete cero cero dos cuatro para que se apersonen y comparezcan dentro del término de quince días contados a partir de la publicación del presente Edicto, ante ésta notaría ubicada en San José, avenida segunda y segunda bis, calle once, número doscientos cincuenta y cinco a aceptar y hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho en la herencia de que si no se apersonan dentro del término indicado, la misma pasará a quién corresponda. Expediente 01-2021. Proceso sucesorio testamentario de Constance Faine Almy.—Jorge Fernando Salgado Portuguez, Notario Público.—1 vez.—( IN2021595032 ).

Se hace saber en este Tribunal de Justicia, se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Juan Carlos Corrales Hernández, mayor, costarricense, casado una vez, pensionado, portador de la cédula de identidad número 04- 0112-0646, y vecino de Heredia, Residencial Villa Esmeralda casa 9 en Santa Lucía de Barva. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto. Expediente N° 21-001045-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, hora y fecha de emisión dieciséis horas con uno minutos del quince de octubre del dos mil veintiuno.—M.Sc. Victoria Eugenia Ramírez Víquez, Jueza.—1 vez.—( IN2021595034 ).

Se cita y emplaza a los sucesores e interesados de la sucesión en sede Notarial de quien en vida fue la señora Socorro Del Carmen Marenco Escorcia, cédula: seis-cero ochenta y uno-cero setecientos dieciocho, soltera, pensionada, vecina de Pozos de Santa Ana de San José. Para que, dentro del término Improrrogable de quince días contados a partir de la publicación del presente edicto, se apersonen a aceptar la herencia y hacer valer sus derechos, debiendo presentar las pruebas y atestados que les acrediten como tales, apercibidos de que, en caso de no hacerlo, la herencia pasara a quien corresponda en derecho, conforme lo dispone el artículo 126.3 del Código Procesal Civil. Expediente número: 0006-2021. Oficina situada en San Antonio de Desamparados de San Jose, Residencial El Solar, Casa Uno C. Fax: 2276-9287. Teléfono celular: 7006-0621, correo electrónico: giviza@gmail.com.—San Jose, 14 de octubre del 2021.—Lic. Gilberto Villalobos Zamora, Notario Público.—1 vez.—( IN2021595038 ).

Se cita y emplaza a los sucesores e interesados de la sucesión en sede notarial de quien en vida fue el señor don Francisco Moisés García Jovel, cédula: cinco-cero cero setenta y cuatro-cero cuatrocientos cincuenta y nueve, quien era divorciado de su segundo matrimonio, pensionado, vecino del Alto de Guadalupe de Goicoechea, del Colegio Madre del Divino Pastor, doscientos metros al Oeste y cincuenta metros al Sur. Para que, dentro del término Improrrogable de quince días contados a partir de la publicación del presente edicto, se apersonen a aceptar la herencia y hacer valer sus derechos, debiendo presentar las pruebas y atestados que les acrediten como tales, apercibidos de que, en caso de no hacerlo, la herencia pasar3 a quien corresponda en derecho, conforme lo dispone el artículo 126.3 del Código Procesal Civil. Expediente número: 0004-2021. Oficina situada en San Antonio de Desamparados de San Jose, Residencial El Solar, casa uno C. Fax: 2276-9287. Teléfono celular: 7006-0621, correo electrónico: giviza@gmail.com.—San Jose, 12 de octubre del 2021.—Lic. Gilberto Villalobos Zamora, Notario Público.—1 vez.—( IN2021595039 ).

Se cita y emplaza a los sucesores e interesados de la sucesión en sede notarial de quien en vida fue el señor don Franklin Altamirano Barahona, cédula: dos-cero cuatrocientos setenta y tres-cero seiscientos cincuenta y tres, casado una vez, separado de hecho, vecino de Batan de Matina de Limón, cincuenta metros al este de los Bomberos. Para que, dentro del término improrrogable de quince días contados a partir de la publicación del presente edicto, se apersonen a aceptar la herencia y hacer valer sus derechos, debiendo presentar las pruebas y atestados que les acrediten como tales, apercibidos de que, en caso de no hacerlo, la herencia pasara a quien corresponda en derecho, conforme lo dispone el artículo 126.3 del Código Procesal Civil. Expediente número: 0005-2021. Oficina situada en San Antonio de Desamparados de San Jose, Residencial El Solar, casa uno C. Fax: 2276-9287. Teléfono celular: 7006-0621, correo electrónico: giviza@gmail.com.—San Jose, 14 de octubre del 2021.—Lic. Gilberto Villalobos Zamora, Notario Público.—1 vez.—( IN2021595040 ).

Se hace saber: En este tribunal de justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Bernal Francisco Méndez Mora, mayor, casado una vez, ingeniero, con cédula de identidad número 1-1006-0675, quien fue vecino de Liberia, 300 metros al sur de la plaza Barrio La Victoria, fallecido el 17 de setiembre del 2021. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente N° 21-000298-0386-CI-7.—Juzgado Civil y Trabajo del Primer Circuito Judicial de Guanacaste (Liberia) (Materia Civil), hora y fecha de emisión nueve horas con tres minutos del quince de octubre del dos mil veintiuno.—Licda. Aura Lisseth Cedeño Yanes, Jueza.—1 vez.—( IN2021595066 ).

Se hace saber: En este tribunal de justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Johnny Alexander Vargas Rodríguez, mayor, estado civil Casado, profesión u oficio Abogado, nacionalidad Costa Rica, con documento de identidad 0108010572 y vecino de Curridabat, San José. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente N° 21-000633-0180-CI-1.—Juzgado Primero Civil de San José, 29 de setiembre del año 2021.—Dra. Lizeth Álvarez Salas, Jueza.—1 vez.—( IN2021595067 ).

Se hace saber que Juan Rafael Castro Rodríguez mayor, divorciado una vez, pensionado, cédula siete- cero cincuenta y uno- doscientos veinte, en escritura número: doscientos veinte- once, otorgada a las catorce horas del doce de mayo del dos mil veintiuno, visible al folio ciento veintiséis vuelto y ciento veintisiete frente del tomo de protocolo número once de la Notaria Trinidad Carrillo Díaz, solicitó la apertura del proceso sucesorio notarial con testamento de quien fuera su madre: Ermelinda Rodríguez Arce mayor, divorciada vez, ama de casa cédula dos-cero ochenta y uno-nueve dos cinco tres, vecina de Limón, Pococí, Cariari, fallecida el tres de mayo de dos mil once, nombrándose como Albacea a Juan Rafael Castro Rodríguez, de calidades ya arriba indicadas, e instituyéndose como su heredero único legítimo. Por lo que se emplaza a los interesados para que en el plazo establecido por Ley, se apersonen a hacer valer sus derechos según corresponda, ante la Notaria Pública Trinidad Carrillo Díaz, Carné profesional 12371, con oficina abierta en Limón, Pococí, Cariari, o mediante el correo electrónico: lawyermary10@hotmail.com. Expediente: 002- 2021.— MSc. Trinidad Carrillo Díaz, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021595070 ).

Se hace saber: En este tribunal de justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Margarita Barahona Garro, mayor, soltera, pensionada, con documento de identidad 0102590735 y vecina de San José, Goicoechea. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente N° 21-000694-0181-CI-6.—Juzgado Segundo Civil de San José, 12 de octubre del año 2021.—Dr. Ricardo Aman Diaz Anchia, Juez.—1 vez.—( IN2021595095 ).

Se cita y emplaza a todos los interesados en La Sucesión de quien en vida fueron Ángel Doroteo Acosta Rodríguez y Calixta Rodríguez Chaves, quienes eran vecinos de San Jose, Goicoechea, Barrio El Pilar, veinticinco norte del antiguo Bar La Guaria. para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto se apersonen ante esta Notaría en defensa de sus derechos. Y se apercibe a los que crean tener la calidad de herederos de que si no lo hacen dentro del término, dicha herencia pasará a quien corresponda. Notaria Publica Lic. Ginnette Arias Mora, cita en San José, Moravia, San Vicente, costado norte del parque el Alto, correo ariasaboqados48@gmail.com, teléfono 2245-58-95.—Licda. Ginnette Arias Mora, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021595107 ).

Ante esta Notaria, en virtud de las facultades de ley, el suscrito Notario Público, Gilberto Calvo Zúñiga, carne número noventa y siete diecisiete ha dictado Resolución en la que se cita y emplaza a todos los interesados en la apertura de la sucesión de María Eugenia Delgado Badilla, quien fuera mayor, soltera, ama de casa, cedula de identidad número: uno-cero cuatro-dos ocho-cero cinco uno cuatro quien fue residente en San José, Desamparados, Gravilias, casa número ciento sesenta y tres, para que dentro del plazo de ley contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría situada en San José, Desamparados, El Porvenir, casa N. Seis - cuarenta y tres, a hacer valer sus derechos en esta sucesión, apercibidos de que si así no lo hicieren la herencia pasará a quien corresponda. Indicando que se ha nombrado Albacea propietario a su hija Liliana Vargas Delgado, cédula de identidad número: seis- cero dos cinco tres- cero cinco dos cuatro, residente en San José, Desamparados, Gravilias, casa número ciento sesenta y tres y Albacea suplente a Mario Andrés Hernández Segura, cédula de identidad número uno- uno uno ocho nueve - cero seis cero siete, misma residencia.—San José diecinueve de octubre del dos mil veintiuno.—Lic. Gilberto Calvo Zúñiga, Notario Público.—1 vez.—( IN2021595135 ).

Mediante escritura pública número 88, de tomo 10 del suscrito Notario, otorgada a las echo horas del veintisiete de agosto del año dos mil veintiuno, se precede a la apertura del proceso sucesorio, por el promovente José Luis León Ramírez, viudo una vez, pensionado, cédula de identidad numero 1- 0504-0372, vecino de San José, Tibás, Colima, Cuatro Reinas, El Rey, casa número doce Bloque C y comprobado el fallecimiento de quien en vida fue Mayela Córdoba Pérez, mayor, casado una vez, ama de casa, cédula de identidad numeral-0369-0128, vecina de San José, Tibás, Colima, Cuatro Reinas, El Rey, casa número doce Bloque C, y quien falleció el día 30/04/21, de lo cual el suscrito Notario da fe con vista en la citas de inscripción en el Registro de Defunción 106453280655, de lo cual el suscrito Notario da fe con vista en la citas de inscripción en el Registro de Defunción; este Notario declara abierto el proceso sucesorio ab intestato. Se cita y emplaza a todos los interesados que dentro del plazo máximo de 15 días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante este Notario a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que si no se apersonan dentro de este plazo, aquella pasara a quien corresponda. Notario de Víctor Hugo Castillo Mora, ubicada en San Jose, Tibás, San Juan, Oficentro Cl VSA, oficina 6, Teléfono 6335-5561, correo electrónico vcastle@gmail.com.—San Jose, 1 de setiembre del 2021.—Lic. Víctor Hugo Castillo Mora, Notario Público.—1 vez.—( IN2021595149 ).

Mediante escritura pública número 89, de tomo 10 del suscrito Notario, otorgada a las trece horas del veintisiete de agosto de del ano dos mil veintiuno, se precede a la apertura del proceso sucesorio, per la promoventes María Mercedes Morales Vásquez, viuda una vez, ama de casa, cédula de identidad numero 1-0429-0528, vecina de Heredia, San Isidro, San Jose, de la casa Cural seiscientos metros sur, contiguo al Restaurante Casa Azul y comprobado el fallecimiento de quien en vida fue Francisco Rodríguez Alonso, mayor, casado una vez, comerciante, cédula de identidad numero 8-0040-0576, vecino de Heredia, San Isidro, San Jose, de la casa Cural seiscientos metros sur, contiguo al Restaurante Casa Azul, y quien falleció el día 13/02/21, de lo cual el suscrito Notario da fe con vista en la citas de inscripción en el Registro de Defunción 106431070213, de lo cual el suscrito Notario da fe con vista en la citas de inscripción en el Registro de Defunción; este Notario declara abierto el proceso sucesorio ab intestato. Se cita y emplaza a todos los interesados que dentro del plazo máximo de 15 días naturales, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante este Notario a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que si no se apersonan dentro de este plazo, aquella pasara a quien corresponda. Notario de Víctor Hugo Castillo Mora, ubicada en San José, Tibás, San Juan, Oficentro Cl VSA, oficina 6, teléfono 6335-5561, correo electrónico vcastle@gmail.com.—San José, 1 de setiembre del 2021.—Víctor Hugo Castillo Mora, Notario Público.—1 vez.—( IN2021595150 ).

Se hace saber: En este tribunal de justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Juan Luis Gómez Campos, mayor, estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, comerciante y rentista, nacionalidad costarricense, con documento de identidad 0107620159 y vecino de San José, Cristo Rey. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente N° 21-000665-0180-CI-1.—Juzgado Primero Civil de San José, 12 de octubre del año 2021.—Licda. Tatiana Chaves Sánchez, Jueza.—1 vez.—( IN2021595182 ).

Se hace saber: En este tribunal de justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Ely Venero García, mayor, estado civil Casado/a, profesión u oficio oficios del hogar, nacionalidad estadounidense, con documento de identidad 040405677 y vecino(a) de Estados Unidos,1024 W.47 th Street, Florida 33140. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 21-000588-0638-CI-0.—Juzgado Civil y Trabajo de Grecia (Materia Civil), hora y fecha de emisión nueve horas con treinta y seis minutos del trece de octubre del dos mil veintiuno.—MSc. Freddy Aikman Espinoza, Juez.—1 vez.—( IN2021595183 ).

Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría, por Linda Liceth Bermúdez Cruz, Damián Montiel Cruz, Marina Montiel Cruz, José Luis Montiel Cruz, Dina Aurora Bermúdez Cruz, Eloísa Montiel Cruz, Neftalí Montiel Cruz, Santiago Montiel Cruz, Tomas Daniel Montiel Cruz, María Montiel Cruz, Ricardo Montiel Cruz, a las nueve horas del dieciséis de octubre del año dos mil Veintiuno y comprobado el fallecimiento de Aurora Cruz Cruz, esta notaría ha declarado abierto su proceso sucesorio ab intestato. Se cita y emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. Notaría de la Licda. Maureen Vanessa Valverde García, Barrio Los Ángeles, Calle García; Ciudad Quesada, San Carlos. Teléfono 60597358.—21 de setiembre del 2017.—Licda. Maureen Vanessa Valverde García, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021595197 ).

Mediante acta de apertura otorgada ante esta Notaría por Anabelle Fournier Rivera, a las a las doce horas del diecinueve de octubre de dos mil veintiuno y comprobado el fallecimiento de Orlando Quirós Rojas, esta notaría ha declarado abierto su proceso sucesorio ab intestato. Se cita y emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta Notaría a hacer valer sus derechos. No se tiene como parte a la Procuraduría General de la República, tal como ésta lo ha indicado.—Licda. Cinthia Lorena Vargas Vargas, Notaria teléfono 8485-6699.—1 vez.—( IN2021595221 ).

Se emplaza a todos los interesados en la sucesión de quien en vida se llamó, Felicita Acevedo Aguilar, quién era viuda, ama de casa, con cédula identidad dos-tres tres ocho-nueve cinco uno, quien residía en el Bosque de Guácimo, Limón, para que dentro del plazo de Quince días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante esta notaría en defensa de sus derechos, bajo el apercibimiento de que en caso que no lo hicieren, la herencia pasará a quienes en derecho corresponda. Expediente número cero cero tres-dos mil veintiuno. Notaría del Licenciado José Leonardo Olivas Esquivel, ubicada en Upala, Alajuela, cuatrocientos metros norte y cincuenta metros oeste del Restaurante La Carreta.—Upala, Alajuela, veintiuno de octubre de dos mil veintiuno.—Lic. José Leonardo Olivas Esquivel, Notario Público.—1 vez.—( IN2021595235 ).

Se hace saber: En este tribunal de justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Vera María Ledezma Rojas, mayor, soltera, pensionada, costarricense, con documento de identidad 0203050424 y vecina de San Ramón. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente N° 21-000223-0296-CI- 0.—Juzgado Civil y Trabajo del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón) (Materia Civil), 16 de setiembre del año 2021.—Msc. José Pablo Quesada Padilla, Juez.—1 vez.—( IN2021595237 ).

Se hace saber: En este tribunal de justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Ramón Guillermo Hernández Agüero, mayor, estado civil casado, profesión u oficio empleado de mantenimiento, nacionalidad Costa Rica, con documento de identidad 0202840616 y vecino de San Rafael de Alajuela. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente N° 21-000172-0638-CI-9.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 19 de marzo del año 2021.—Luis Guillermo Ruiz Bravo, Juez.—1 vez.—( IN2021595243 ).

Se hace saber que, en esta notaría, se tramita proceso sucesorio testamentario, de quien en vida se llamó Manuel Espinoza Chavarría, mayor, cédula de identidad N° 900280782, casado dos veces, pensionado, vecino de San Rafael Arriba, Desamparados, San José. Se cita y emplaza a quienes tengan interés legítimo en el proceso, que se apersonen en el plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto, Expediente N° 21-0002-PSNT, Desamparados, San Juan de Dios, frente costado norte Plaza de Fútbol.— 21 octubre 2021.—Lic. Luis Alberto López López, Notario Público.—1 vez.—( IN2021595258 ).

Ante esta notaria, mediante acta de apertura otorgada por Yolanda Quesada Garbanzo, mayor de edad, viuda, ama de casa, portadora de la cedula de identidad número uno-cero doscientos uno cero ochocientos setenta y seis, vecina de San José, Desamparados, San Antonio, setenta y cinco metros norte de la Cruz Roja, a las once horas cuarenta minutos del día diecisiete de octubre del año dos mil veintiuno y comprobado el fallecimiento del señor Ramiro Porras Arguedas, mayor de edad, casado una vez, pensionado, portador de la cédula de identidad número uno-cero ciento ochenta y tres-cero trescientos noventa y siete, vecino de San José, Desamparados, San Antonio, setenta y cinco metros norte de la Cruz Roja, y la existencia y validez del testamento por el otorgado; esta Notaria ha declarado abierto su proceso sucesorio testamentario. Se cita y emplaza a los herederos, legataries y a todos los interesados para que, dentro del plazo máximo de quince días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta Notaría ubicada en Granadilla de Curridabat, del Liceo Técnico de Granadilla, cincuenta metros norte y treinta metros este, edificio con torre de piedra en el centra, a hacer valer sus derechos. No se tiene como parte a la Procuraduría General de la República, tal como esta lo ha indicado.—San José, a las nueve horas del veinte de octubre del año dos mil veintiuno.—Licda. Alina Fallas Zeledón, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021595266 ).

Se emplaza a todos los interesados en la sucesión testamentaria de Amado Fernández Hernández, cédula de identidad: tres-ciento cinco-setecientos cuarenta y seis- quién era viudo una vez, pensionado y Flory Evelia Ramírez Méndez, cédula de identidad: tres-ciento veinte-novecientos ochenta y uno- quien era casada una vez, ama de casa y ambos con el mismo domicilio en Cartago, El Guarco, Tejar, del Super los Sauces, veinticinco metros al sur, para que dentro del plazo de ley, contados a partir de su publicación, se apersonen a esta Notaria a hacer valer sus derechos, y percibidos de que si así no lo hacen la herencia pasará a quien legalmente corresponda. Expediente cero cero cero uno-dos mil veintiuno. Proceso Sucesorio Testamentario en Sede Notarial de Amado Fernández Hernández y Flory Evelia Ramírez Méndez. Lic. Carlos Alberto Madriz Bonilla, notario público con oficina en Cartago, Barrio Asís, frente al costado suroeste del Estadio Fello Meza.— Lic. Carlos Alberto Madriz Bonilla, Notario Público.—1 vez.—( IN2021595268 ).

En mi Notaria a las dieciséis horas del veinte de octubre del dos mil veintiuno, se apersonó Luis Fernando Loría Ramírez, conocido como Luis Fernando Ramírez Bonilla portador de la Cédula de Identidad número tres cero dos ocho cinco cero siete seis tres, para iniciar trámite sucesorio extrajudicial de quien en vida se llamó Walter Alfonso Loría Quesada, quien era mayor, soltero, portador de la cédula tres cero uno cinco dos cero cinco nueve uno. Se convoca a los interesados y/o personas que crean tener derechos a reclamos en contra de esta sucesión comparecer en esta notaría ubicada en Cartago, Oreamuno, San Rafael, Residencial González Angulo, segunda etapa, contiguo al Templo Bautista.—Lic. Carlos Enrique Guzmán Jiménez, Notario Público.—1 vez.—( IN2021595271 ).

Se cita y emplaza a todos los herederos, legatarios acreedores e interesados en la sucesión extrajudicial de Feliciano Aparicio Aparicio mayor, casado una vez, mecánico, vecino de Puntarenas, Carrizal casa número cuarenta y nueve, cédula: seis- cero cero sesenta y nueve- cero cuatrocientos sesenta y cinco, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen al Bufete Rizo en Pijije de Bagaces, Guanacaste, un kilómetro al suroeste de la escuela, en resguardo de sus derechos, apercibidos los que crean tener derecho a la herencia, de que si no se presentan en ese plazo aquélla pasará a quien corresponda. Juicio sucesorio extrajudicial. Expediente Nº 0003-2021 -Suc. Pijije.—Veintiuno de octubre del dos mil veintiuno.—Licda. Priscilla Rizo Sandoval, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021595283 ).

Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría, por Víctor Manuel Tenorio Quirós, a las quince horas del veintisiete de abril del dos mil veintiuno y comprobado el fallecimiento de Hortensia Gemma Madrigal Bolaños, quien fue mayor, costarricense, casada, ama de casa, cédula de identidad número cuatro-cero cero sesenta y ocho-cero doscientos seis, vecina de San José, Coronado, quien falleció el veinticuatro de enero del dos mil dieciocho, esta notaría ha declarado abierto su proceso sucesorio ab intestato. Se cita y emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para que, dentro del plazo máximo de quince días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. No se tiene como parte a la Procuraduría General de la República. San José, Moravia, Lindo Horizonte, casa Quince A. Teléfono 8834-6973.—19 de octubre del dos mil veintiuno.—Lic. Grazy Calvo López, Notaria.—1 vez.—( IN2021595308 ).

Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría, por Virginia Umaña Segura, a las dieciocho horas del día veinte de octubre de dos mil veintiuno y comprobado el fallecimiento de Berta Sorio Villegas, esta notaría ha declarado abierto su proceso sucesorio no testamentario. Se cita y emplaza a los herederos, legatarios y a todos los interesados para que, dentro del plazo máximo de quince días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. No se tiene como parte a la Procuraduría General de la República, tal como ésta lo ha indicado. Notaría la licenciada Virginia María Umaña Segura, San José, avenida doce bis calle diecinueve apto mil novecientos ochenta y tres.—veintiuno de octubre del dos mil veintiuno.—Licda. Virginia María Umaña Segura, Notario Público.—1 vez.—( IN2021595311 ).

Se hace saber: en este Tribunal de Justicia se tramita el proceso sucesorio promovido por María Eugenia Venegas Delgado de quien en vida se llamó Flora Eugenia Del Gerardo Jiménez Venegas, mayor, estado civil soltera, profesión u oficio desconocido, costarricense, con documento de identidad N° 0401470426 y vecina de San Rafael de Alajuela. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente N° 21-000623-0638-CI-9.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, hora y fecha de emisión: doce horas con cuarenta y ocho minutos del dieciocho de octubre del dos mil veintiuno.—Allan Esteban Barquero Durán, Juez Decisor.—1 vez.—( IN2021595332 ).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de quien en vida se llamó Juan Rafael Aguilar Leandro, cédula de identidad número uno- cero cuatrocientos sesenta y cuatro- cero setecientos cincuenta y cinco, mayor, casado una vez, pensionado, vecino de Heredia en San Francisco; urbanización La Esperanza, casa veinticinco, para que en el plazo de treinta días contados desde la publicación de este edicto comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos, que si no se presentan dentro del plazo, la herencia pasará a quienes corresponda. Expediente 001- 2021. Notaría del Licenciado Ricardo Alvarado Alpízar.—San Francisco de Heredia, urbanización La Lilliana, II etapa, casa 63.—Lic. Ricardo Alvarado Alpízar, Notario Público.—1 vez.—( IN2021595364 ).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión en sede notarial, de quien en vida fue: Josué Rodríguez Sibaja, mayor de edad, soltero, técnico de mantenimiento mecánico, con cedula de identidad número 207830396, vecino de Alajuela, Distrito Primero, Cantón Central, Barrio Canoas, 400 metros suroeste del Abastecedor La Guaria, casa a la izquierda color verde con techo de teja, para que dentro del plazo de quince días, contados a partir de la publicación de ese edicto, comparezcan a reclamar sus derechos y, se aperciben a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda.—Alajuela, 21 de octubre del 2021.—Licda. Mónica Elena Arroyo Herrera, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021595388 ).

Avisos

Msc. Luis Fernando Jacobo Portuguez, Juez del Juzgado de Familia, Penal Juvenil y Violencia Doméstica de Quepos (Materia Familia), hace saber: al padre registral ausente Elvin Rivera Espinoza y a la madre registral ausente Doris López Ramos, ambas personas mayores de edad, de nacionalidad nicaragüense, demás calidades y vecindarios desconocidos incluyendo sus números de identificación (cédula, pasaporte u otro), que en proceso N° 21-000088-1591-FA, depósito judicial de persona menor de edad, interpuesto por Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de Quepos, cédula jurídica 3007042039 a favor de la persona menor de edad Maykeling Victoria Rivera López, nacida en Nicaragua, Matagalpa el día veinte de octubre del año dos mil tres, en el que intervienen en función de padre y madre registral de la persona menor de edad en mención el señor Elvin Rivera Espinoza y la señora Doris López Ramos respectivamente, los cuales como se indicaran ambos son mayores de edad, de nacionalidad nicaragüense, demás calidades y vecindarios desconocidos incluyendo sus números de identificación (cédula, pasaporte u otro), se han dictado las resoluciones que dicen: Juzgado Familia, Penal Juvenil y Violencia Doméstica de Quepos (Materia Familia), a las dieciséis horas doce minutos del veintitrés de agosto de dos mil veintiuno. Tomando en cuenta las manifestaciones rendidas por la licenciada Maribel Calderón Jiménez en calidad de representante legal del Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de Quepos, mediante el memorial de fecha 20/08/2021 y prueba documental que lo acompaña, ingresados al escritorio virtual en esa misma data, se ordena continuar con los procedimientos. A la postre constando en el expediente virtual la certificación de movimientos migratorios expedida por la dirección general de migración y extranjería en la que no se registran movimientos migratorios, certificación del registro nacional, sección de personas, en la que precisamente a falta de documento de identificación les fue imposible extender los documentos de rigor y declaraciones juradas de Yesli de Los Ángeles Jirón González y Norma Gatgens Pérez y desconociéndose el domicilio en el territorio nacional de los de los señores Elvis Rivera Espinoza y Doris López, Quienes fungen como padre y madre biológicos respectivamente de la menor objeto de las presentes diligencias no contenciosas Maykeling Victoria Rivera López. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 262 del código procesal civil (vigente para procedimientos de materia de familia, según el decreto legislativo N° 9621), se nombra como curador procesal AD-LITEM de ambas personas al licenciado Frederick Giovanni Pincay Fonseca, localizable al teléfono celular 8310-1880, correo electrónico p_cay@hotmail.com, a quien se le previene que dentro del quinto día mediante memorial por él suscrito, se sirva indicar si acepta o no el cargo otorgado, el cual regirá posterior a la notificación al correo electrónico reseñado. Bajo el apercibimiento que de no hacerlo, se entenderá que no tiene interés en dicho nombramiento, y se procederá a la sustitución, sin necesidad de ulterior resolución que lo ordene, previa comunicación a la dirección ejecutiva del poder judicial para lo que corresponda. En caso afirmativo, una vez que se apersone, este despacho procederá conforme corresponde, ello para efectos de un orden procesal y evitar estar haciendo nombramientos sin tener la certeza de si va aceptar la designación o bien desistir de la misma. Con relación a sus honorarios, por el tipo de proceso y quien lo promueve, serán cubiertos por la administración regional de Quepos y se establecen de la siguiente manera: la suma de cien mil colones (¢100.000,00) que responderán a los honorarios de curador, más el 13% (¢13.000,00) para un total de ciento trece mil colones (¢113.000,00), ello correspondiente al impuesto sobre el valor agregado (IVA), de acuerdo con la ley de fortalecimiento de las finanzas públicas N° 9635, reglamento del impuesto sobre el valor agregado N° 41779 y circular N° 86-2019 emitida por la dirección ejecutiva, circulares N° 117-2019 y 129-2019 dictadas por la secretaría general de la Corte Suprema de Justicia. Msc Luis Fernando Jacobo Portuguez, Juez. / Juzgado Familia, Penal Juvenil y Violencia Doméstica de Quepos (Materia Familia), a las ocho horas diecinueve minutos del nueve de setiembre de dos mil veintiuno. Con el afán de continuar con los procedimientos, se tiene por establecidas las diligencias no contenciosas de depósito judicial de la persona menor de edad Maykeling Victoria Rivera López, promovidas por Patronato Nacional de la Infancia, de las cuales se confiere audiencia por el plazo de tres días hábiles al señor Elvin Rivera Espinoza y no como la entidad promovente por un error meramente material e involuntario indicara en el escrito inicial y demás documentos que el nombre del petente corresponde a Elvis, aspecto que se comprobó al revisar el certificado de nacimiento de su hija así como a la señora Doris López de segundo apellido Ramos en calidad de padre registral y madre registral respectivamente de esa menor, para lo que a bien tengan ellos manifestar (artículo 820 del Código Procesal Civil vigente para procedimientos de materia de familia, según el Decreto Legislativo N° 9621), además se les previene que el primer escrito que presenten deben señalar un medio para atender notificaciones, que serán: por fax, correo electrónico o en estrados judiciales. Bajo el apercibimiento de que mientras no lo hagan, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado, artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales Nº 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta Nº 20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. En el supuesto de señalar por medio electrónico se le apercibe a los interesados que para acceder a este sistema de notificaciones, deberán solicitar, al departamento de tecnología de información del poder judicial, que se le acredite la cuenta de correo, ya que únicamente se notificará a quienes se encuentren debidamente incluidos en la lista oficial. En torno a quienes señalan estrados judiciales, el o la interesada deben apersonarse a la Oficina de Comunicaciones Judiciales de Quepos los días martes y jueves de cada semana a verificar si existe en los listados que ese despacho publica cédula de notificación alguna a su nombre o del proceso que le incumbe. Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono celular, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones. Igualmente, se les invita a utilizarel sistema de gestión en línea”, que además puede ser utilizado como medio para recibir notificaciones. Para acceder a este sistema ingrese la página oficial del poder judicial, http://www.poder-judicial.go.cr. Si desea más información contacte al personal del despacho en que se tramita el expediente de interés. Así mismo, por haberlo así dispuesto el consejo superior, en concordancia con la política de género del poder judicial, sesión N° 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) Lugar de trabajo, b) Sexo, c) Fecha de nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia. Medida cautelar: en aras de proteger la integridad física y emocional de la menor Maykeling Victoria Rivera López, a fin de evitar que ella sea expuesta a un riesgo y algún daño irreparable para su persona (artículo 160 inciso c) del Código de Familia), se ordena como medida provisional y cautelar el depósito judicial de la joven Rivera López en el hogar de la señora norma Lylliam González González, sin perjuicio de lo que se resuelva en la sentencia de fondo. Apercibida la representante de la niñez en esta ciudad licenciada Maribel Calderón Jiménez que es su obligación de presentar a este despacho judicial dentro del tercero día memorial firmado por la depositaria en el cual quien resuelve corrobore que ha aceptado el cargo designado. Constando en autos intervención de la situación de la menor de interés elaborada por la entidad promovente, se omite pedir dicha probanza al departamento de trabajo social y psicología del poder judicial. Por medio de edicto, que se publicará en el boletín judicial, se cita y emplaza a todos los que tuvieren interés en este asunto, para que se apersonen dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la publicación del edicto ordenado. Finalmente, se tiene por apersonado al proceso en calidad de curador procesal al licenciado Frederick Giovanni Pincay Fonseca, según memorial por él incorporado directamente al escritorio virtual el 08/09/2021, quien representará los intereses de los señores Elvin Rivera Espinoza y Doris López Ramos, quiénes figuran como el padre y madre registral de manera respectiva de la menor Maykeling Victoria Rivera López, señalando para recibir notificaciones el correo electrónico p_cay@hotmail.com. Notifíquese la presente resolución a las personas ausentes, es decir Elvin Rivera Espinoza y Doris López Ramos así como la emitida a las dieciséis horas doce minutos del veintitrés de agosto del año dos mil veintiuno que designa en el cargo de curador a dicho profesional, por medio de un edicto que será enviado a la imprenta nacional y se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para los efectos del artículo 263 del código procesal civil. Inclúyase en el mismo los datos que sean necesarios para identificar el proceso. Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquel en que se haga la publicación. De acuerdo al sistema electrónico que lleva este despacho, remítase el edicto (para notificar a padres ausentes) así como el edicto (propio de los procesos de depósito judicial de personas menores de edad). Msc Luis Fernando Jacobo Portuguez, Juez. Expediente N° 21-000088-1591-FA.—Juzgado Familia, Penal Juvenil y Violencia Doméstica de Quepos (Materia de Familia), Quepos, 09 de setiembre del año 2021.—Msc. Luis Fernando Jacobo Portuguez, Juez.—O.C. N° 364-12-2021.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021582179 ).                                          3 v. 3 Alt.

Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito judicial personas menores de edad: Elías David Guillén Calderón, Kaleth y Hasler Jesús, ambos de apellidos Calderón Arias, para que, se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Expediente N° 21-001225-0292-FA. Clase de asunto: Actividad judicial no contenciosa.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a las once horas catorce minutos del dieciocho de agosto del dos mil veintiuno.—Msc. José Miguel Fonseca Vindas, Juez.—O. C. N° 364-12-2021.— Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2021582973 ).      3 v. 3.

Se hace saber que, por iniciativa de The Steel Group LLC, empresa constituida con la legislación de Florida, Miami, Estados Unidos de América, con número de compañía 17000003684, se ha promovido un proceso judicial tendiente a que se reponga las cédulas hipotecarias inscritas bajo las citas 2011-13454-01-0002-001, de la finca de Heredia, matrícula 152227-000, título constituido por la suma de setenta millones de colones en favor de la sociedad Distribuidora Procasa S. A. con cédula de persona jurídica 3-101-279211, que le fue otorgado en garantía de una operación comercial a la promovente, quien lo presume extraviado. Se concede el plazo de un mes a partir de la última publicación de este edicto, a cualquier persona interesada para que se presenten en defensa de sus derechos. Se ordena así en proceso judicial de Reposición de Título Valor. Expediente N° 21-003547-1158-CJ-5. Publíquese por una sola vez en el Boletín Judicial.—Juzgado Civil de Heredia. Hora y fecha de emisión: once horas con cuarenta minutos del dieciocho de agosto del dos mil veintiuno.—Licda. Julieth Víquez Fernández, Jueza.—( IN2021593323 ). 3 v. 3.

Se convoca por medio de edicto que se publicará por tres veces consecutivas, a todas aquellas personas que tuvieran derecho a la tutela de la menor de edad Jimena González Lara para que se apersonen dentro del plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto en el Boletín Judicial. Publíquese 3 veces consecutivas. 12 de octubre del 2021. Expediente N° 21-000298-0928-FA. Proceso Actividad Judicial no contenciosa de nombramiento de tutor, actor: Patronato Nacional de la Infancia.—Juzgado Familia de Cañas, Guanacaste.—Lic. Luis Fernando Sáurez Jiménez, Juez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2021593383 ).   3 v. 2.

Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito judicial de las personas menores de edad Jendor Daniel Rojas Guzmán, Nistel Rodney Rojas Guzmán y Warren Ariel Rojas Guzmán, para que se apersonen a este juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Expediente N° 20-000634-0292FA. Clase de asunto depósito judicial.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a las catorce horas y diez minutos del quince de octubre de dos mil veinte.—Msc. Liana Mata Méndez, Jueza.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021594076 ).           3 v. 2.

A Yajaira Daniela Prado Hidalgo y a todas las personas que tuvieren interés en el depósito de los menores Xavier Fabricio Prado Hidalgo todos de apellidos Ballestero Carvajal, se les pone en conocimiento la resolución de las nueve horas con treinta y siete minutos del dieciocho de agosto del año dos mil veintiuno de este despacho que en lo conducente dice: De las presentes diligencias de depósito de las personas menores Fabricio Prado Hidalgo, promovidas por el Patronato Nacional de la Infancia, se confiere traslado por tres días a Yajaira Daniela Prado Hidalgo, a quienes se les previene que en el primer escrito que presente(n) debe(n) señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en Sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular N° 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfonocelular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Igualmente se les invita a utilizar “El Sistema de Gestión en Línea” que además puede ser utilizado como medio para recibir notificaciones. Para acceder a este sistema ingrese la página oficial del Poder Judicial, http://www.poderjudicial.go.cr Si desea más información contacte al personal del despacho en que se tramita el expediente de interés. Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión N° 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) Lugar de trabajo, b) Sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia. Notifíquese esta resolución a Yajaira Daniela Prado Hidalgo, personalmente o por medio de cédulas y copias de ley en su casa de habitación, o bien en su domicilio real. Artículo 19 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Para estos efectos, se comisiona Fuerza Pública de Zarcero en la dirección Alajuela, Zarcero, Tapezco, Las Brisas, detrás de la escuela, 250 metros noroeste entrada a mano derecha casa de color amarillo a mano derecha. En caso que el lugar de residencia consistiere en una zona o edificación de acceso restringido, se autoriza el ingreso del(a) funcionario(a) notificador(a), a efectos de practicar la notificación, artículo 4 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Por medio de edicto, que se publicará por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, se cita y emplaza a todos los que tuvieren interés en este asunto, para que se apersonen dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Se le previene a la parte interesada, que para efectos de la diligencia en cuestión, si a bien lo tiene, deberá señalar un medio para atender notificaciones ante la autoridad comisionada, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 35, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N°20, del 29 de enero de 2009. Se ordena el depósito provisional de la persona menor de edad Xavier Fabricio Prado Hidalgo bajo el cuido y responsabilidad de la señora Xenia Hidalgo Zúñiga la cual deberá presentarse ante este despacho en el plazo de tres días para aceptar el cargo. Queda la comisión/documentación a disposición de la parte interesada en el Sistema de Gestión en Línea para su diligenciamiento. El párrafo final del artículo 19 de la Ley de Notificaciones, N° 8687 indica que a la notificación se le acompañarán copias de los escritos y documentos salvo disposición legal en contrario. El artículo 27.2 del Código Procesal Civil establece que cuando los documentos o escritos fueran incorporados a la carpeta escaneados o por otros medios, no se requerirá la presentación de copias salvo que se trate de documentación que no pueda ser escaneada. Con motivo de lo anterior, deberá la parte demandada, acceder al “Sistema de Gestión en Línea” (https://pjenlinea.poder-judicial.go.cr) para obtener las copias de todas las piezas del expediente, no siendo necesario adjuntarle a la notificación las copias del mismo. Para ello, deberá obtener una clave de acceso al sistema la cual puede solicitar en la oficina judicial más cercana. Por otro lado, según lo establece el artículo 8 de la Ley de Notificaciones, N° 8687, la persona que notifica está investida de autoridad para exigir la plena identificación de la persona que reciba la cédula, así como para solicitar el auxilio de otras autoridades, cuando lo necesite para cumplir sus labores. (Contenciosos) En caso de cuya omisión transcurrido el plazo de tres meses se declarará la deserción, (No Contenciosos) En cuya omisión transcurrido el plazo de 06 meses se declarará el abandono del proceso. Licda. Marjorie Salazar Herrera, Jueza. icarmona. Expediente N° 21-000563-0687-FA. Clase de Asunto Depósito Judicial.—Juzgado de Familia y Violencia Doméstica de Grecia (Materia de Familia).—Licda. María Magdalena Alfaro Barrantes. Juez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-AJ.—( IN2021594792 ).                                               3 v. 1.

A Dominga Montezuma Acosta y a todas las personas que tuvieren interés en el depósito de los menores Ana Cristina Santos Montezuma, se les pone en conocimiento la resolución de las diez horas con cuarenta y cuatro minutos del doce de octubre del año dos mil veintiuno, de este despacho que en lo conducente dice: De las presentes diligencias de depósito de las personas menores Ana Cristina Santos Montezuma, promovidas por el Patronato Nacional de la Infancia, se confiere traslado por tres días a Dominga Montezuma Acosta a quienes se les previene que en el primer escrito que presenten deben señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 6508, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfonocelular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Igualmente, se les invita a utilizar “El Sistema de Gestión en Línea” que además puede ser utilizado como medio para recibir notificaciones. Para acceder a este sistema ingrese la página oficial del Poder Judicial, http://www.poder-judicial.go.cr. Si desea más información contacte al personal del despacho en que se tramita el expediente de interés. Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se les solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) Lugar de trabajo. b) Sexo. c) Fecha de nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad. f) Estado civil. g) Número de cédula. h) Lugar de residencia. Notifíquese esta resolución a Dominga Montezuma Acosta por medio de edicto. En caso de que el lugar de residencia consistiere en una zona o edificación de acceso restringido, se autoriza el ingreso del(a) funcionario(a) notificador(a), a efectos de practicar la notificación, artículo 4 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Por medio de edicto, que se publicará por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, se cita y emplaza a todos los que tuvieren interés en este asunto, para que se apersonen dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Se le previene a la parte interesada, que para efectos de la diligencia en cuestión, si a bien lo tiene, deberá señalar un medio para atender notificaciones ante la autoridad comisionada, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 35, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Licda. María Magdalena Alfaro Barrantes. Jueza. Expediente N° 21-000688-0687FA. Clase de Asunto Depósito Judicial. publíquese tres veces. Expediente 21-000688-0687-FA.—Juzgado de Familia y Violencia Doméstica de Grecia (Materia de Familia).—Licda. María Magdalena Alfaro Barrantes, Juez.—O. C. Nº 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-AJ.—( IN2021594793 ).                                                            3 v. 1.

Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito de la persona menor: Hanzel Smith Cubillo Brenes, para que, se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Expediente N° 21-000337-0928-FA. Clase de asunto: Actividad judicial no contenciosa depósito de menor. Actor: Patronato Nacional de la Infancia.—Juzgado de Familia, Penal Juvenil y Violencia Doméstica de Cañas (Materia Familia), a las ocho horas cincuenta y siete minutos del veinte de octubre del dos mil veintiuno.—Lic. Roly Arturo Bogarín Morales, Juez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2021595044 ).      3 v. 1.

A: Natalia Alvarado Salas, Michael Gerardo Picado Acuña y a todas las personas que tuvieren interés en el depósito de la persona menor Harold Andrés Picado Alvarado, se les pone en conocimiento la resolución de las diez horas cincuenta y cuatro minutos del diecinueve de mayo de dos mil veintiuno del Juzgado de Familia y Violencia Doméstica de Grecia, que en lo conducente dice: De las presentes diligencias de depósito de las personas menores: Harold Andrés Picado Alvarado, promovidas por el Patronato Nacional de la Infancia, se confiere traslado por tres días a Natalia Alvarado Salas y Michael Gerardo Picado Acuña, a quienes se les previene que en el primer escrito que presente(n) debe(n) señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20 del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfonocelular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Igualmente se les invita a utilizar “El Sistema de Gestión en Línea” que además puede ser utilizado como medio para recibir notificaciones. Para acceder a este sistema ingrese la página oficial del Poder Judicial: http://www.poderjudicial.go.cr. Si desea más información contacte al personal del despacho en que se tramita el expediente de interés. Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, sesión: 78-07, celebrada el 18 de octubre del 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia. En caso que el lugar de residencia consistiere en una zona o edificación de acceso restringido, se autoriza el ingreso del(a) funcionario(a) notificador(a), a efectos de practicar la notificación, artículo 4 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Por medio de edicto, que se publicará por una única vez en el Boletín Judicial, se cita y emplaza a todos los que tuvieren interés en este asunto, para que se apersonen dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado.- Se le previene a la parte interesada, que para efectos de la diligencia en cuestión, si a bien lo tiene, deberá señalar un medio para atender notificaciones ante la autoridad comisionada, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 35, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20 del 29 de enero de 2009.- Asimismo se ordena el depósito provisional de la persona menor de edad Harold Andrés Picado Alvarado bajo la responsabilidad de la señora Alicia Salas Castro. Licda. María Magdalena Alfaro Barrantes, Juez. Expediente N° 21-000359-0687-FA. Clase de asunto depósito judicial.—Juzgado de Familia y Violencia Doméstica de Grecia.—Licda. María Magdalena Alfaro Barrantes, Jueza.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021595124 ).                                                  3 v. 1.

Se hace saber: Que en este Despacho se tramita proceso de Disolución y Liquidación de la Asociación Iglesia de Cristo de Alajuela con sede en Los Jardines, representada por Álvaro Chaves Quirós, mayor, casado una vez, técnico industrial, cédula 6-0232-0306 y vecino de Urbanización Ciruelas, Alajuela, cuya parte dispositiva dice, en el cual se dictó la sentencia Nº 2021000162 de las quince horas cuarenta y ocho minutos del nueve de setiembre de dos mil veintiuno, cuya parte dispositiva dice: “De conformidad con los hechos tenidos por demostrados y aquellos como indeterminados, citas de hecho, de derecho y legales invocadas, se declara con lugar la presente solicitud de disolución y liquidación de asociación, con las salvedades y disposiciones especiales que detallan: I. Se declara disuelta la del partido de Alajuela, matrícula Nº 384285-000, a favor de la Asociación Iglesia de Cristo de Alajuela con sede en Los Jardines, debiendo inscribirse su disolución al margen de la inscripción de su constitución ante el Registro Nacional, Sección Personas, Departamento de Asociaciones, al tomo 505 y asiento 14868. II. Una vez firme esta sentencia, procédase a la liquidación de sus bienes, debiéndose aplica las siguientes reglas: Deberá publicarse un edicto con la parte dispositiva de este fallo en el Diario Oficial, poniendo en conocimiento la disolución y liquidación de la entidad, publicación que deberá hacerse en el plazo de 30 días desde la firmeza de la presente resolución (canon 207 del Código de Comercio, en aplicación analógica de conformidad con el ordinal 3.4 del Código Procesal Civil); publicación que, a su vez, sirve de llamamiento a eventuales acreedores para que, en el plazo de 15 días desde su publicación, se apersonen a hacer valer sus derechos (artículos 19 párrafo 2.º, 20 párrafo final de la Ley de Asociaciones). El nombramiento de un liquidador que deberá realizarse en el plazo de 30 días contados a partir de la firmeza de la presente resolución, a fin de que proceda con la liquidación del pasivo en caso de llegar a constituirse y, una vez canceladas las deudas, realizar el eventual traspaso de la finca del partido de Alajuela, matrícula Nº 384285-000, a favor de la Asociación de Cristo Los Jardines, cédula jurídica Nº 3-002-725540. Este nombramiento recaerá sobre un profesional de derecho de la lista oficial de curadores que para el efecto la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial, previo pago de sus honorarios y depósito de estos a la orden y cuenta automatizada de este Tribunal y proceso; (ordinales 14 de la Ley de Asociaciones y 211 al 212 del Código de Comercio). Para poder realizar el traspaso de la finca del partido de Alajuela, matrícula Nº 384285-000, a favor de la Asociación de Cristo Los Jardines, cédula jurídica N.º 3-002-725540, deberá demostrarse la existencia de esta, así como estar en orden con todas las disposiciones legales, reglamentarias, administrativas, así como todas las demás formalidades que se requieran para su debido funcionamiento, que establecen la Ley de Asociaciones, así como cualquier otro cuerpo normativo. Para los fines del punto anterior, deberán los asociados entregar al liquidador, mediante inventario, todos los bienes, libros y documentos de la asociación y, serán, solidariamente responsables por los daños y perjuicios que causen con su omisión. (Numeral 212 del Código de Comercio). El liquidador devengará honorarios que serán iguales al 5 % del producto neto de los bienes liquidados. Valor que será dictaminado con base en avalúo pericial o el valor registrado, cuando los bienes tengan asignado un valor tributario o fiscal actualizado en los últimos dos años. (Artículos 128.3 y 157.3 del Código Procesal Civil). Mediante mandamiento dirigido al Registro Nacional, Sección Personas, Registro de Asociaciones, deberá inscribirse el nombramiento del liquidador y la persona sobre quien recae el cargo. De todo lo anterior deberán dar cuenta a este Tribunal los interesados, así como el liquidador a nombrar. Una vez cumplido con lo anterior, se procederá a la inscripción de la liquidación y, por ende, cancelación de la Asociación Iglesia de Cristo de Alajuela con sede en Los Jardines. Lo cual se hará por medio de ejecutoria, certificación o cualquier documento auténtico emitido por esta Autoridad, con inserción de las piezas que interesan para su debida inscripción. O bien, de la misma forma mediante protocolización de piezas por medio de cartulario a libre elección de la parte interesada. Se resuelve el presente asunto sin especial condena en costas.”. Consecuentemente, se concede un término de quince días a partir de la publicación de este edicto a todos los interesados y acreedores de la citada Asociación, a fin de que se presenten en defensa de sus derechos. Expediente N.º 17-000063-0638-CI. Diligencias de Disolución de la Asociación.—Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 12 de octubre del 2021.—Rodrigo Araya Durán, Juez.—( IN2021595288 ).      3 v. 1.

MSc. Patricia Vega Jenkins, Jueza. Juzgado de Familia de Grecia. Al señor Uriel Bravo Suazo y a todas las personas que tuvieren interés en el depósito judicial de la persona menor de edad Madeline Johana Bravo García, por haberse ordenado así, se pone en conocimiento la parte dispositiva (por tanto) de la sentencia de las doce horas con treinta y seis minutos del dos de setiembre del año dos mil veintiuno que en lo conducente dice: Razones dadas y normativa citada, se declara con lugar la presente acción planteada por la representante legal del Patronato Nacional de la Infancia y consecuentemente se ordena conceder en depósito judicial el cuido y protección de la joven Madeline Johana Bravo García a cargo de su tía materna la señora Eveling García García quien seguirá velando por el cuido directo y bienestar integral de su sobrina menor de edad bajo la constante supervisión, soporte profesional y si es del caso inclusive material del Patronato Nacional de la Infancia. Si en algún momento las condiciones así lo ameritaran, valorando incluso la representante legal de la entidad promovente la posibilidad de incluir a la joven y su tía materna como recurso familiar de cuido, en el Programa de Hogares Solidarios Subvencionados del Patronato Nacional de la Infancia en caso de estimarse necesario y pertinente, a fin de que la situación económica no se convierta en un elemento de riesgo en perjuicio de los derechos fundamentales de la persona menor de edad. Deberá además la entidad promotora del proceso apoyar a la persona menor de edad en la regularización de su condición migratoria y estar vigilante de la corrección de los elementos de riesgo identificados en las pericias realizadas en sede administrativa respecto del recurso de cuido de la joven. Se le confiere a la persona designada como depositaria judicial un plazo de cinco días a partir de la notificación de la presente resolución para que se apersone a este despacho a aceptar el cargo conferido. La representante legal del ente promotor deberá promover su presentación ante este despacho judicial. Publíquese la parte dispositiva de esta resolución por una única vez en el Boletín Judicial o en un diario de circulación nacional. Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas. Notifíquese. Expediente N° 21-000170-0687-FA.—Juzgado de Familia de Grecia.—MSc. Patricia Vega Jenkins, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-AJ.—( IN2021594770 ).

Licda. Isabel Cristina Villegas Cascante, Jueza del Juzgado Segundo de Familia de San José; hace saber a Deiler José Vargas Guzmán, documento de identidad N° 0206520160, casado, bodeguero, vecino de domicilio desconocido, que en este Despacho se interpuso un proceso abreviado en su contra, bajo el expediente número 20-000682-0187-FA donde se dictaron las resoluciones que literalmente dicen: Juzgado Segundo de Familia de San José. A las diez horas veintiuno minutos del seis de octubre de dos mil veinte. De la anterior demanda abreviada de suspensión de patria potestad establecida por Leila Martínez Martínez, se confiere traslado a Deiler José Vargas Guzmán por el plazo perentorio de diez días, para que se oponga a la demanda o manifieste su conformidad con la misma. Dentro del plazo de cinco días podrá oponer excepciones previas. Al contestar negativamente deberá expresar con claridad las razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en que se apoya. Respecto de los hechos de la demanda, deberá contestarlos uno a uno, manifestando categóricamente si los rechaza por inexactos, o si los admite como ciertos o con variantes o rectificaciones. En la misma oportunidad deberá ofrecer las pruebas que tuviere, con indicación en su caso del nombre y las generales de ley de los testigos y los hechos a que se referirá cada uno. Por existir menores involucrados en este proceso se tiene como parte al Patronato Nacional de la Infancia. Notifíquese a dicha institución por medio de la Oficina de Comunicaciones Judiciales de este circuito judicial. Se le previene a la parte demandada y al ente estatal mencionado, que en el primer escrito que presente debe señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedaran notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, articulo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señala un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono celular, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de tramite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Genero del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, articulo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) Lugar de trabajo, b) Sexo, c) Fecha de nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia. Notifíquese a la parte demandada por medio de la Oficina de Comunicaciones Judiciales del Primer Circuito Judicial, en la siguiente dirección San José, Santa Ana, San Rafael, del Taller Vásquez cincuenta metros al este. En caso que el lugar de residencia consistiere en una zona o edificación de acceso restringido, se autoriza el ingreso de la persona funcionaria notificadora, a efectos de practicar la notificación, articulo 4 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Se le previene a la parte interesada, que para efectos de la diligencia en cuestión, si a bien lo tiene, deberá señalar un medio para atender notificaciones ante la autoridad comisionada, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedaran notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 35, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Previo a expedir la cédula de notificación que interesa aporte la parte actora dos juegos de copias de la totalidad de la demanda, lo anterior dentro del tercero día apercibido que en caso de omisión no se atenderán futuras gestiones. Licda. Isabel Villegas Cascante, Jueza. Lo anterior se ordena así en proceso abreviado de Leila Martínez Martínez contra Deiler José Vargas Guzmán. Expediente Nº 20-000682-0187-FA. Nota: Publíquese este edicto por única vez en el Boletín Judicial o en un periódico de circulación nacional. Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquél en que se hizo la publicación.—Juzgado Segundo de Familia de San José, 19 de octubre del 2021.—Licda. Isabel Cristina Villegas Cascante, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-AJ.—( IN2021594799 ).

Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a Elsa Chaves Vargas, en su carácter personal, quien es mayor, casada, cédula de identidad N° 0303150168, de paradero desconocido, se le hace saber que en demanda abreviado, establecida por Lance Karl William Berryman contra Elsa Chaves Vargas, se ordena notificarle por edicto, la resolución que en lo conducente dice: De la anterior demanda abreviada de divorcio establecida por el accionante Lance Karl William Berryman, se confiere traslado a la accionada Elsa Chaves Vargas por el plazo perentorio de diez días, para que se oponga a la demanda o manifieste su conformidad con la misma. Dentro del plazo de cinco días podrá oponer excepciones previas. Al contestar negativamente deberá expresar con claridad las razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en que se apoya. Respecto de los hechos de la demanda, deberá contestarlos uno a uno, manifestando categóricamente si los rechaza por inexactos, o si los admite como ciertos o con variantes o rectificaciones. En la misma oportunidad deberá ofrecer las pruebas que tuviere, con indicación en su caso del nombre y las generales de ley de los testigos y los hechos a que se referirá cada uno. Se le previene a la parte demandada, que en el primer escrito que presente debe señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfonocelular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se les solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) fecha de nacimiento, d) profesión u oficio, e) si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) estado civil, g) número de cédula, h) lugar de residencia. Notifíquese esta resolución a la demandada, por medio de la publicación del edicto que establece el artículo 263 del Código Procesal Civil, vigente para la materia de Familia. Expediente 21-000337-0292-FA de Lance Karl William Berryman contra Elsa Chaves Vargas.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela M.Sc. María Fernanda Soto Alfaro, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº 20215948.—( IN2021594801 ).

Se avisa que en este Despacho bajo el expediente N° 20-002578-0338-FA, Miguel Antonio Veluz Ortega, solicita se apruebe la adopción de hijo de cónyuge de la persona menor de edad Lucas Miguel Ramírez Valverde. Se concede a los interesados el plazo de cinco días para formular oposiciones mediante escrito donde expondrán los motivos de su disconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma.—Juzgado de Familia de Cartago, 8 de diciembre del 2020.—Licda. Patricia Cordero García, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021595037 ).

Lic. Roly Arturo Bogarín Morales, Juez del Juzgado de Familia, Penal Juvenil y Violencia Doméstica de Cañas (Materia Familia); hace saber a Eraida de los Ángeles Gamboa Bonilla, mayor, soltera, desempleada, cédula de identidad número 5-374-675, domicilio desconocido que en este Despacho se interpuso un proceso Procesos Especiales Declaratoria de Abandono en su contra, bajo el expediente número 21-000223-0928-FA donde se dictaron las resoluciones que literalmente dicen: Juzgado de Familia, Penal Juvenil y Violencia Doméstica de Cañas (Materia Familia), a las siete horas cuarenta y ocho minutos del ocho de julio de dos mil veintiuno. Se tiene por establecido el presente proceso especial de declaratoria judicial de abandono de las menores Francini Samantha Ortega Gamboa y Karina Gamboa Bonilla, planteado por Patronato Nacional de la Infancia contra Eraida de los Ángeles Gamboa Bonilla y Róger Mauricio Ortega Saborío, a quién se le concede el plazo de cinco días para que oponga excepciones, se pronuncie sobre la solicitud y ofrezca prueba de descargo, de conformidad con los artículos 121 y 122 del Código de Familia. En ese mismo plazo, en el primer escrito que presente(n) debe(n) señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado.- Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en Sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular N° 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfonocelular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Igualmente, se les invita a utilizar “El Sistema de Gestión en Línea” que además puede ser utilizado como medio para recibir notificaciones. Para acceder a este sistema ingrese la página oficial del Poder Judicial, http://www.poderjudicial.go.cr Si desea más información contacte al personal del despacho en que se tramita el expediente de interés. Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión N° 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se les solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) Lugar de trabajo, b) Sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia. Se le advierte que, si no contesta en el indicado plazo de cinco días, el proceso seguirá su curso con una convocatoria a una audiencia oral y privada, conforme lo estipula el artículo 123 ibídem; y una vez recibidas las pruebas, se dictará sentencia. Notifíquese esta resolución a la demandada, personalmente o por medio de cédulas y copias de ley en su casa de habitación, o bien en su domicilio real. Artículo 19 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Para estos efectos, se comisiona Delegación Policial de Abangares. La parte demandada Eraida de los Ángeles Gamboa Bonilla puede ser localizada en la siguiente dirección: Abangares, Las Juntas, Barrio Bellavista, tres casas antes del Aserradero Abangares, casa cerca del puente. En caso que el lugar de residencia consistiere en una zona o edificación de acceso restringido, se autoriza el ingreso del(a) funcionario(a) notificador(a), a efectos de practicar la notificación, artículo 4 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Se le previene a la parte interesada, que para efectos de la diligencia en cuestión, si a bien lo tiene, deberá señalar un medio para atender notificaciones ante la autoridad comisionada, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 35, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. En relación con la notificación del demandado Róger Mauricio Ortega Saborío, al haber realizado la consulta en su cuenta cedular, según consta en el expediente, se expone que no tiene un domicilio en nuestro país, por tal motivo, se ordena solicitar al Ministerio de Migración y Extranjería certificación de las entradas y salidas del señor Ortega Saborío, a efectos de verificar si se encuentra en nuestro país. Revisado los autos, se le informa a la parte actora, que de conformidad con el principio de impulso procesal, regulado en el artículo 2.5 del Código Procesal Civil, así como lo dispuesto por la Circular N° 5-2012 emanada por el Consejo Superior del Poder Judicial sobre la política institucional de cero papel, deberá de diligenciar la comisión que ordena notificar a la parte demandada, para lo cual tendrá que imprimir, agregar las copias y llevarla ante la autoridad competente para su diligenciamiento, lo anterior de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Notificaciones Judiciales. La comisión de interés, se encuentra a disposición de la parte interesada, mediante el Sistema de Gestión en Línea. Se ordena el depósito provisional de las menores Francini Samantha Ortega Gamboa y Karina Gamboa Bonilla en el hogar del señor Manuel Gamboa Bonilla, quien es el tío materno y quien actualmente brinda protección a las personas menores de edad. Se le previene al señor Gamboa Bonilla, que en el plazo de cinco días, deberá de presentarse a este Despacho, para la aceptación del cargo de depositario provisional judicial. Lic. Roly Arturo Bogarín Morales, Juez. njimenezg. Lo anterior se ordena así en proceso Procesos Especial Declaratoria de Abandono de Patronato Nacional de la Infancia contra Eraida de los Ángeles Gamboa Bonilla y Roger Mauricio Ortega Saborío; Expediente N° 21-000223-0928-FA. Nota: Publíquese este edicto por única vez en el Boletín Judicial o en un periódico de circulación nacional. Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquél en que se hizo la publicación.—Juzgado de Familia, Penal Juvenil y Violencia Doméstica de Cañas (Materia Familia), 20 de octubre del año 2021.—Lic. Roly Arturo Bogarín Morales, Juez Decisor.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021595043 ).

Licda. Daniela Bolaños Camacho, Jueza del Juzgado de Trabajo y Familia de Hatillo, San Sebastián y Alajuelita (Materia Familia); hace saber a Elsy Yolanda Peralta Flores, mayor, mexicana, documento de identidad D1262, Casada, oficios domésticos, vecina de paradero desconocido, que en este Despacho se interpuso un Proceso Abreviado de Divorcio en su contra, bajo el expediente número 17-000276-1534-FA, en el cual se pretende que “se disuelva el vínculo matrimonial entre la señora Peralta Flores y mi persona”. Lo anterior se ordena así en Proceso Abreviado de Divorcio de Gerardo Rumualdo Herrera Salazar contra Elsy Yolanda Peralta Flores; expediente 17-000276-1534-FA. Publíquese este edicto por única vez en el Boletín Judicial o en un periódico de circulación nacional. Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquél en que se hizo la publicación.—Juzgado de Trabajo y Familia de Hatillo, San Sebastián y Alajuelita (Materia Familia), 14 de octubre del 2021.—Licda. Daniela Bolaños Camacho, Jueza.—1 vez.—O.C. 364-12-2021B.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2021595046 ).

Msc. Pablo Amador Villanueva, Juez del Juzgado de Familia de Heredia; hace saber a Alejandro Herrera Zamora, mayor, casado, de nacionalidad: nicaragüense, pasaporte de su país número PP50193, demás calidades y domicilio desconocidos, que en este Despacho, la señora Jennifer Patricia Sandoval Díaz interpuso un proceso divorcio en su contra, bajo el expediente número 210018290364FA, en el cual se ordenó notificarle por medio de edicto el contenido de la resolución que literalmente dice: “Juzgado de Familia de Heredia, a las once horas y veintiocho minutos del veintiuno de agosto del dos mil veintiuno. De la anterior demanda divorcio establecida por la accionante Jennifer Patricia Sandoval Díaz, se confiere traslado al accionado Alejandro Herrera Zamora por el plazo perentorio de diez días, para que se oponga a la demanda o manifieste su conformidad con la misma. Dentro del plazo de cinco días podrá oponer excepciones previas. Al contestar negativamente deberá expresar con claridad las razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en que se apoya. Respecto de los hechos de la demanda, deberá contestarlos uno a uno, manifestando categóricamente si los rechaza por inexactos, o si los admite como ciertos o con variantes o rectificaciones. En la misma oportunidad deberá ofrecer las pruebas que tuviere, con indicación en su caso del nombre y las generales de ley de los testigos y los hechos a que se referirá cada uno. Se le previene a la parte demandada, que en el primer escrito que presente debe señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero del 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 02 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular N° 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfonocelular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del Despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones”. Igualmente, si usted (parte y/o abogado) tiene acceso a internet desde su hogar o un café internet, se le insta a usar el Sistema de Gestión en Línea y a señalar este medio para recibir notificaciones, lo único que debe hacer es ingresar a la página del poder judicial www.poder-judicial.go.cr al link Gestión en Línea y con la clave que se le proporcionará personalmente en el despacho, usted podrá ingresar desde la comodidad de su casa a consultar su expediente y revisar sus notificaciones, con lo anterior se evitará largas filas de espera. Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, sesión N° 78-07 celebrada el 18 de octubre del 2007, artículo LV, se les solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) Lugar de trabajo. b) Sexo. c) Fecha de nacimiento. d) Profesión u oficio. e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad. f) Estado civil. g) Número de cédula. h) Lugar de residencia. De conformidad con la Circular N° 122-2014, Sesión del Consejo Superior N° 41-14, celebrada el 06 de mayo del 2014, artículo XLIII, se le previene a la parte actora indicar la dirección exacta donde se pueda localizar a la misma y a la parte demandada, tanto de la dirección de la vivienda como el lugar de trabajo, horario de trabajo, correo electrónico si lo posee, números telefónicos. Asimismo, números telefónicos de las partes y el nombre de algún familiar o vecino a través del cual pueda lograrse el contacto con las partes. Se informa a la parte demandada que si por el monto de sus ingresos anuales no está obligada a presentar declaración, según lo establece la Ley de Impuestos sobre la Renta, y si por limitaciones económicas no le es posible pagar los servicios profesionales de un abogado, puede recibir asistencia jurídica en los Consultorios Jurídicos, los cuales son los siguientes: De la Universidad de Costa Rica, Facultad de Derecho en San Pedro, San José, y se atiende de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m.d., y lunes, miércoles y viernes de 13:30 p.m. a 19:30 p.m., Universidad Latina, Sede de Heredia oficina ubicada en la Municipalidad de Heredia, horario de atención: Lunes a viernes 08:00 a.m. a 12:00 m.d., teléfono: 2776715, Universidad Libre de Derecho, Horario de atención: Lunes a viernes: 13:30 p.m. a 16:30 p.m., teléfono: 22835533. En otros lugares del país hay otras Universidades que prestan el servicio. Así como en la Defensa Pública Pisav-San Joaquín de Flores de Heredia, competencia únicamente vecinos de Flores, Belén y Santa Bárbara de Heredia, teléfono: 22655640. Y en la Defensa Pública de Heredia. Teléfono: 25600659. En otros lugares del país hay otras Universidades que prestan el servicio. Se advierte, eso , que la demanda debe ser contestada en el plazo que se le ha concedido, por lo que debe procurarse la asistencia jurídica antes de que venza. (Artículo 7° del Código de Familia y 1° de la Ley de Consultorios Jurídicos N° 4775)”. Siendo que la Ley N° 8687, Ley de Notificaciones Judiciales, publicada el 29 de enero de l2009 y que entrara en vigencia el 28 de febrero del 2009, dispone que sólo en procesos de pensión alimentaria y contra la violencia doméstica es posible que la parte señale un lugar para atender notificaciones. (Art. 58) y en todos los demás procesos, las partes deben señalar medio para recibir sus notificaciones. Estos medios son: Fax, correo electrónico, casillero y estrados. Se puede señalar dos medios distintos de manera simultánea. (Art. 36). En caso de no señalar medio, la omisión producirá las consecuencias de una notificación automática. (Art. 34). Así las cosas, se le previene a las partes su obligación de cumplir con lo indicado en la referida ley, bajo el apercibimiento indicado anteriormente, de previo debe registrar la dirección electrónica en el Departamento de Tecnología de Información del Poder Judicial (gestión que debe hacerse una única vez y no cada vez que señale ese medio). Para ello debe hacerse lo siguiente: Comunicarse con el Departamento de Tecnología de Información del Poder Judicial a los teléfonos: 2295-3386 o 2295-3388 para coordinar la ejecución de una prueba hacia el casillero electrónico que se desea habilitar o enviar un correo al buzón electrónico del Departamento de Tecnología de Información pruebanotificaciones@poderjudicial.go.cr para el mismo fin. La prueba consiste en enviar un documento a la dirección electrónica que se presenta y el Departamento de Tecnología de Información verificará la confirmación de que el correo fue recibido en la dirección electrónica ofrecida. La confirmación es un informe que emite el servidor de correo donde está inscrita la dirección. De confirmarse la entrega, el Departamento citado ingresará la cuenta autorizada a la lista oficial. Se le advierte al interesado que la seguridad y seriedad de la cuenta seleccionada son su responsabilidad. Ahora bien, por haberse manifestado que desconoce el domicilio actual del señor Herrera Zamora, quien redacta informa que el procedimiento se tramitará bajo la modalidad del paradero desconocido, por lo que deberá la actora cumplir lo siguiente: a. Se cita a la señora Jennifer Patricia Sandoval Díaz y a dos testigos para que comparezcan al Juzgado y, bajo juramento, respondan las preguntas que se les formularán para determinar la procedencia del nombramiento del curador o curadora procesal. b. Se fijan los honorarios de la persona profesional en derecho que representará al demandado en este asunto, en la suma de noventa y seis mil cincuenta colones exactos (a razón de ochenta y cinco mil colones exactos más el 13% del IVA), los cuales serán cancelados por la Administración Regional de Heredia una vez que el proceso cuente con sentencia firme de primera instancia. Para lo cual se expedirá la comunicación electrónica de rigor, por medio de SIGA-PJ. c. Expídase y publíquese el edicto al que se refiere el artículo 263 del Código Procesal Civil, con el propósito de notificar a la parte demandada sobre estas diligencias. Todo lo anterior será satisfecho dentro del plazo de una semana bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, el proceso no avanzará y se podrá ordenar el archivo del expediente. Notifíquese”.—Juzgado de Familia de Heredia, 21 de agosto del 2021.—Msc. Pablo Amador Villanueva, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2021595126 ).

Licenciada Patricia Cordero García, Jueza del Juzgado de Familia de Cartago, a Juan Pablo Sandoval Gómez, en su carácter personal, se le hace saber que en demanda procesos especiales de autorización de salida de país y permiso para tramitar pasaporte expediente 21-002564-0338-FA, establecida por Carmen Vanessa Barrientos Siles contra Juan Pablo Sandoval Gómez, se ordena notificarle por edicto, la resolución que en lo conducente dice: Juzgado de Familia de Cartago. A las quince horas once minutos del veintisiete de setiembre de dos mil veintiuno. Se tiene por establecido el presente proceso de autorización de salida de país y permiso para tramitar pasaporte promovido por Carmen Vanessa Barrientos Siles. De esa solicitud se da audiencia por tres días a Juan Pablo Sandoval Gómez, a quien se le previene que en el primer escrito que presente debe señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfonocelular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Igualmente se les invita a utilizar “El Sistema de Gestión en Línea” que además puede ser utilizado como medio para recibir notificaciones. Para acceder a este sistema ingrese la página oficial del Poder Judicial, http://www.poder-judicial.go.cr. Si desea más información contacte al personal del despacho en que se tramita el expediente de interés. Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) Lugar de trabajo, b) Sexo, c) Fecha de nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia. Notifíquese esta resolución en forma personal a las demás partes interesadas. Téngase a su vez como parte al Patronato Nacional de la Infancia. En caso que el lugar de residencia consistiere en una zona o edificación de acceso restringido, se autoriza el ingreso de la persona funcionaria notificadora, a efectos de practicar la notificación, artículo 4 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Siendo que se desconoce el paradero del accionado, se ordena notificarle por medio de edicto y una vez que conste el mismo y vencido el emplazamiento se ordena el pase a fallo. Notifíquese.—Juzgado de Familia de Cartago.—Licda. Patricia Cordero García, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021595165 ).

Msc. Ramón Zamora Montes, Juez del Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José; hace saber a Geyner Gerardo Fernández Arguedas, cédula de identidad de identidad N° 05-0254-0714, soltero, constructor, domicilio desconocido, que en proceso de desafec. habitación familiar en su contra, bajo el expediente número 19-000006-0165-FA se ordenó notificarle por edicto la parte dispositiva de la sentencia N° 594-2021 del Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José, de las quince horas veinte minutos del nueve de agosto de dos mil veintiuno, que dice: Por tanto: Acorde a las citas legales de invocadas, se declara con lugar el Proceso de Desafectación de Habitación Familiar establecido por Edda Elizabeth Guzmán Guzmán contra Geyner Gerardo Fernández Arguedas y, en consecuencia se ordena levantar el gravamen de afectación a habitación familiar que pesa sobre la finca inscrita en el partido de San José matrícula Folio Real 429617-000, citas: 405-00519-01-0534-001. Publicación de edicto: Al estar el demandado ausente se ordena notificar a éste, la sentencia por medio del edicto de ley. Una vez firme el fallo, y en el caso que corresponda se ordenará el giro de los honorarios. Una vez firme y, aportando las copias de ley en la manifestación de este despacho, puede la parte interesada solicitar la ejecutoria al Registro de la Propiedad, con el fin que procedan con el levantamiento del gravamen aquí ordenado. Se resuelve sin especial condena en costas. Notifíquese. M.Sc. Francinni Campos León, Jueza. Lo anterior se ordena así en proceso desafec. habitación familiar de Edda Elizabeth Guzmán Guzmán contra Geyner Gerardo Fernández Arguedas. Expediente Nº 19-000006-0165-FA. Publíquese este edicto por única vez en el Boletín Judicial o en un periódico de circulación nacional. Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquél en que se hizo la publicación.Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José, 08 de octubre del 2021.—Msc. Ramón Zamora Montes, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021595167 ).

Licenciado Anthony Zapata Sojo, Juez del Juzgado de Familia de Cartago, a William Lewis Nagle Coffman , en su carácter personal, se le hace saber que en demanda Procesos Especiales de Filiación expediente 20-002095-0338-FA, establecida por Silvia de Los Ángeles Nagle Navarro contra Miriam de Los Ángeles Cordero Navarro, se ordena notificarle por edicto, la resolución que en lo conducente dice: Se tiene por establecido por parte de Silvia de Los Ángeles Nagle Navarro el presente proceso de procesos especiales de filiación en contra de Miriam de los Ángeles Cordero Navarro/ William Lewis Nagle Coffman Y Shirley Navarro Piedra a quienes se le confiere traslado por el plazo de diez días, para que la conteste, oponga excepciones previas, la prueba documental que tuviere y la testimonial con indicación en su caso del nombre y generales de los testigos que proponga. Al contestar negativamente deberá expresar con claridad las razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en que se apoya. Respecto de los hechos de la demanda, deberá contestarlos uno a uno, manifestando categóricamente si los rechaza por inexactos, o si los admite como ciertos o con variantes o rectificaciones. Por existir menores involucrados en este proceso se tiene como parte al Patronato Nacional de la Infancia. Se le previene a la parte demandada, que en el primer escrito que presente debe señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N°20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Igualmente se les invita a utilizar “El Sistema de Gestión en Línea” que además puede ser utilizado como medio para recibir notificaciones. Para acceder a este sistema ingrese la página oficial del Poder Judicial, http://www.poderjudicial. go.cr. Si desea más información contacte al personal del despacho en que se tramita el expediente de interés. Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) Lugar de trabajo, b) Sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia. De ahí la importancia de que señalen un medio donde atender sus notificaciones y de suministrar su número telefónico de celular a efecto de enviarles a la vez un recordatorio de la que cita que posteriormente se les vaya a asignar. Notifíquese esta resolución a la parte demandada Miriam Cordero y Shirley Navarro, personalmente o por medio de cédulas y copias de ley en su casa de habitación, o bien en su domicilio real. Artículo 19 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Para estos efectos, se comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales Cartago. En relación con el señor William Nagle se solicitará a la Dirección General de Migración y Extranjería movimientos migratorios. Una vez que se cuente con ello y se pueda determinar el paradero del accionado se solicitará cita para toma de muestras de marcadores genéticos de las partes restantes. En caso, que el lugar de residencia consistiere en una zona o edificación de acceso restringido, se autoriza el ingreso de la persona funcionaria notificadora, a efectos de practicar la notificación, artículo 4 de la Ley de Notificaciones Judiciales. A fin de registrar notificación para las accionadas Miriam Cordero y Shirley Navarro debe la actora presentar en este despacho en forma física dos juegos de copias. Notifíquese.—Juzgado de Familia de Cartago.—Lic. Anthony Zapata Sojo, Juez.—1 vez.—O.C. 364-12-2021B.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2021595168 ).

Msc. Ramón Zamora Montes Juez del Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José; hace saber a Stanley Joseph Smith, de nacionalidad estadounidense, pasaporte de su país N° P302946758, casado dos veces, empresario, de domicilio desconocido, que en proceso de divorcio en su contra, bajo el expediente número 18-000452-0165-FA se ordenó notificarle por edicto la parte dispositiva de la sentencia N°589-2021 del Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José, de las diez horas cincuenta y dos minutos del nueve de agosto de dos mil veintiuno, que dice: Por tanto: Acorde a lo expuesto y cita legales invocadas, se declara sin lugar la excepción de falta de derecho y falta de interés invocada por la curadora procesal y, entiendo que existe derecho, legitimación e interés actual en la gestión de la actora, por ello declaro con lugar la demanda de divorcio establecida por Alba Elieth Montero Murillo contra Stanley Joseph Smith, al haberse acreditado la causal invocada, de separación de hecho por más de tres años, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los cónyuges con base en la causal de separación de hecho. Gananciales. Se declara que el matrimonio no adquirió bienes susceptibles de ser declarados como gananciales. Se declara que no son bienes gananciales la finca inscrita en el partido de San José, matrícula a folio real 308983-005 y la finca inscrita en el partido de Alajuela, matrícula folio real 469869-000, propiedades adquiridas por la actora con causa adquisitiva de donación. Pensión alimentaria entre cónyuges. Dispongo que una vez firme el fallo no existirá obligación alimentaria entre los ex-esposos. publicación de edicto: Al estar el demandado en ausencia se ordena notificar a éste, la sentencia por medio del edicto de ley. Sobre los honorarios de la curadora procesal: Una vez firme el fallo, se ordena girar los honorarios correspondientes a la Licenciada Porras Sánchez. Firme el fallo, anótese al margen del asiento de inscripción del matrimonio en la Sección Homónima del Registro Civil. Las citas son las siguientes: Provincia de San José, tomo: 498, folio: 343, asiento: 686. Una vez firme el fallo, se ordena expedir la ejecutoria al Registro Civil de oficio por medio del correo electrónico oficial, en aplicación a la circular 170-2020 del Consejo Superior. Firme le fallo, queda facultada la parte interesada en solicitar las ejecutorias para el Registro de la Propiedad, para tales efectos deberá de presentar las copias respectivas en la manifestación de este despacho. Se resuelve el asunto sin especial condenatoria en costas. Notifíquese. M.Sc. Francini Campos León, Jueza. Lo anterior se ordena así en proceso divorcio de Alba Elieth Montero Murillo contra Stanley Joseph Smith; expediente Nº18-000452-0165-FA.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José, 07 de octubre del año 2021.—Msc. Ramón Zamora Montes, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2021595170 ).

M.Sc. Fabio Enrique Delgado Hernández, Juez del Juzgado Civil, Trabajo y Familia de Puriscal (Materia Civil); hace saber a Stone Fruit Corporation S.A., cédula jurídica 3-101-497075, estando está representada por el señor Efrén Danilo Jiménez Guzmán, mayor, empresario, cédula 1-0726-1003, que en este despacho se interpuso un proceso de ejecución de sentencia de Olger Freddy Villafuerte Salazar contra Ronald Mauricio Porras Quirós, expediente N° 20-000090-0197-CI, donde se dictó la resolución que literalmente dice: lo disponen los artículos 136 y 146 del Código Procesal Civil, se tiene por establecido el presente proceso de ejecución promovido por Olger Freddy Villafuerte Salazar y Pamela José Velera Borbón; en contra de Ronald Mauricio Porras Quirós a quien se le concede audiencia por tres días para que se refiera a la demanda. Se rechaza la solicitud que hace la parte actora de cursar el presente proceso en contra de Stone Fruit Corporation S.A., representada por Efraín Danilo Jiménez Guzmán, en razón de que esta persona no resultó condenada en el proceso de tránsito y se le tendrá como tercera. No obstante, de acuerdo con el artículo 19 inciso c) de la Ley de Notificaciones vigente, se ordena su notificación con la finalidad de que conozca el presente asunto. Deberá la persona propietaria registral tomar nota de todas las prevenciones efectuadas a la parte demandada respecto a la notificación. Hasta por la suma de diez millones de colones más el cincuenta por ciento de ley, se decreta embargo, el cual se hace recaer sobre: En el vehículo placas C-149037. Emítanse orden de captura dirigida a la Dirección General de Tránsito y al Ministerio de Seguridad Pública. Previo a expedir oficios aporte certificación registral de ambos vehículos. A fin de llevar a cabo el embargo de interés se nombra Ejecutor a Daniel David Alvarado Quirós. Se advierte que no podrá rehusar el cargo sin que medie causa legal que lo imposibilite en el desempeño del mismo, bajo el apercibimiento de que, en su negativa, se comunicará a la Sección Legal de la Dirección Ejecutiva, tal y como lo dispone la Circular N° 26-96 publicada en el Boletín Judicial del 18 de setiembre de 1996, N° 178. A la hora de elaborar el acta respectiva, debe hacerlo con letra legible a fin de evitar confusiones y atrasos innecesarios al Despacho a la hora de su lectura. Asimismo, se le previene abstenerse de retener aquellos bienes que legalmente sean inembargables. La parte interesada le hará saber lo solicitado. De conformidad con la circular Nº36-07 emanada por el Consejo Superior del Poder Judicial, la parte interesada tiene la obligación de suplir los gastos de traslado, de ida y regreso. Se fijan sus honorarios en la suma de veintisiete mil seiscientos colones, acorde con la tabla de honorarios aprobada por el Consejo Superior del Poder Judicial, los cuales deberán cancelarse directamente al ejecutor por la parte interesada, la suma indicada por concepto de honorarios, NO incluye un 13% correspondiente al impuesto de valor agregado que obligatoriamente debe pagar la parte interesada conforme la Ley 9635 “Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas”, el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Agregado, y la circular número 86-2019 de la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial. Además, en acatamiento a la resolución tributaria DGT-R-044-2018 de la Dirección General de Tributación Directa y la circular 108-19 emitida por el Consejo Superior del Poder Judicial, se retendrá el 2% del monto que se ordene girar por concepto de honorarios, el cual será dirigido al Ministerio de Hacienda por concepto del impuesto sobre la renta. Puede localizarse al (los) teléfono(s) 22-24-80-65 89-87-23-56. Comuníquese por oficios a las autoridades a excepción de los mandamientos al Registro Público de la Propiedad si fueren ordenados, siendo deber de la parte interesada diligenciarlos y hacer llegar al despacho los resultados obtenidos. De acuerdo con el artículo 204 de la Ley de Tránsito, comuníquese al Juzgado de Turrubares, a efecto de que se sirvan poner a la orden de este autoridad, el gravamen que pesa sobre el vehículo placas C-149037, según sumaria N° 18-0000141714TR.Comuníquese por oficios a las autoridades a excepción de los mandamientos al Registro Público de la Propiedad si fueren ordenados, siendo deber de la parte interesada diligenciarlos y hacer llegar al despacho los resultados obtenidos. Conciliación: Se les recuerda a las partes la posibilidad de conciliar en cualquier etapa del proceso según lo dispone la Ley N°7727, Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social. Se le(s) previene a la(s) parte(s) demandada(s), que en el primer escrito que presente(n) debe(n) señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga(n), las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N°8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N°20, del 29 de enero de 2009. Queda la documentación a disposición de la parte interesada en el Sistema de Gestión en Línea para su diligenciamiento. El párrafo final del artículo 19 de la Ley de Notificaciones, N° 8687 indica que a la notificación se le acompañarán copias de los escritos y documentos salvo disposición legal en contrario. La parte demandada podrá acceder al “Sistema de Gestión en Línea” (https://pjenlinea.poder-judicial.go.cr) para consultar, visualizar y gestionar en el expediente, Para ello, deberá obtener una clave de acceso al sistema, la cual puede solicitar en la oficina judicial más cercana. Por otro lado, según lo establece el artículo 8 de la Ley de Notificaciones, N°8687, la persona que notifica está investida de autoridad para exigir la plena identificación de la persona que reciba la cédula, así como para solicitar el auxilio de otras autoridades, cuando lo necesite para cumplir sus labores. Cuando se trate de zonas o edificaciones de acceso restringido, exclusivamente para efectos de practicar la notificación al destinatario, se ordena permitir el ingreso del funcionario notificador; si el ingreso fuera impedido, se tendrá por válida la notificación practicada a la persona encargada de regular la entrada. Notifíquese esta resolución a la (s) parte (s) demandada Ronald Porras Quirós por medio de la Oficina de Comunicaciones Judiciales de Puriscal, por ser habido en Puriscal, Barrio Carit, 100 metros norte de la escuela Juan Luis García, casa color beige a mano izquierda esquinera, y a Stone Fruit Corporation S.A. representado por Efraín Danilo Jiménez Guzmán, por medio de la Oficina de Comunicaciones Judiciales del Primer Circuito Judicial de Heredia, en Heredia, Heredia, San Francisco, 200 al oeste detrás del Hipermas, carretera a Aurora de Heredia, casa esquinera color café. Si se trata de persona física por medio de cédula, personalmente o en su domicilio contractual, real o registral, de tratarse de persona jurídica por medio de cédula, personalmente por medio de su representante, en el domicilio real o registral de este o en el domicilio contractual o social. Deberá la parte interesada, presentar en este Despacho, dos juegos de copias de la demanda, con la finalidad de proceder a tramitar la notificación ordenada. Tal y como lo solicita la parte y previo a nombrar perito a fin de valorar los daños causados se le previene a la parte actora depositar a la cuenta del despacho Banco de Costa Rica N° 20000900197-9 la suma de doscientos cincuenta y cuatro mil doscientos colones, para cubrir prudencialmente con los honorarios del perito, una vez realizad el depósito deberá ponerlo en conocimiento al despacho a fin de continuar con las diligencias. Lo anterior por ordenarse así en proceso ejecución de sentencia de Olger Freddy Villafuerte Salazar contra Ronald Mauricio Porras Quirós, expediente N° 20-000090-0197-CI. Juzgado Civil, Trabajo y Familia Puriscal (Materia Civil). hora y fecha de emisión: quince horas con diecisiete minutos del catorce de Octubre del dos mil veintiuno. M.Sc. Fabio Enrique Delgado Hernández, Juez Civil. Nota: Publíquese este edicto por única vez en el Boletín Judicial o en un periódico de circulación nacional. Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquél en que se hizo la publicación.—Juzgado Civil, Trabajo y Familia de Puriscal (Materia Civil).—M.S.c. Fabio Enrique Delgado Hernández, Juez Tramitador.—1 vez.—( IN2021595236 ).

Edictos Matrimoniales

Han comparecido a este Despacho solicitando contraer matrimonio civil, Arelis María Lopez Ulate, mayor, soltera, Oficios Domésticos, cédula de identidad número 0701510761, vecina de Cañas, Paso Lajas, finca Antonio Ulate, hija de Herminia Ulate Murillo y Ramón López Carrillo, nacida en Guápiles, Pococí, Limón, el 30/03/1983, con 38 años de edad, celular 86238279 y Francisco Gerardo Moreira Brenes, mayor, divorciado, Operador de Maquinaria o Equipo Pesado, cédula de identidad número 0502350482, vecino de Cañas, Paso Lajas, Finca Antonio Ulate, hijo de Vilma Brenes Delgado y José Ángel Moreira Quirós, nacida en Higuerón, Cañas, Guanacaste, el 29/10/1966, actualmente con 54 años de edad. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación de manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Expediente Nº 21-000271-0928-FA, Solicitud de Matrimonio, promoventes: Arelis María Lopez Ulate y Francisco Gerardo Moreira Brenes.—Juzgado de Familia, Penal Juvenil y Violencia Doméstica de Cañas (Materia Familia), Guanacaste, Cañas, fecha, 16 de agosto del año 2021.—Lic. Luis Fernando Saurez Jiménez, Juez.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021595050 ).

Han comparecido ante este Juzgado de Familia de Heredia, solicitando contraer matrimonio civil, los señores Karen Calderón Azofeifa, mayor, soltera, ama de casa, cédula de identidad número 112940670, vecina de Heredia, Central, Ulloa, celular: 89621691, hija de Bernal Calderón Castro, María Elena Azofeifa Porras, nacida en Hospital Central San José con 34 años de edad, y Michael Obando Segura, mayor, soltero, taxista, cédula de identidad número 110680294, vecino de Heredia, Central, Ulloa, celular: 85331744, hijo de Rolando Obando Arias, Dora Emilce Segura Méndez, nacido en Uruca, Central, San José, con 41 años de edad. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación de manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Expediente Nº 21-001789-0364-FA.—Juzgado de Familia de Heredia, Heredia, fecha, 13 de octubre del 2021.—Msc. Cynthia Rodríguez Murillo, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021595125 ).

Han comparecido a este Despacho solicitando contraer matrimonio civil de Alberto Somarribas Otero, mayor, divorciado, evanista, cédula de identidad número 0401680036, vecino de Heredia, Ulloa, Calle Alcalá, 500 Sur del Residencial Vista del sol, cuarta casa a mano derecha portón negro , hijo de Uriel Somarribas Otero e Hilda María Otero Rivera, nacido en Centro, Central, Heredia, el 25/03/1978, con 43 años de edad, y Jersinia de Los Ángeles Oviedo Hernández, mayor, divorciada, artesa, cédula de identidad número 0401690156, vecina de Heredia, Heredia, Ulloa, Calle Alcalá, 500 sur del Residencial Vista del sol, portón negro a la derecha tapia rosada, hija de Rafael Ángel Oviedo Hernández y Flor María Hernández Bolaños, nacida en Centro, Central, Heredia, el 11/01/1979, actualmente con 42 años de edad. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación de manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Expediente Nº 21-001568-0364-FA.—Juzgado de Familia de Heredia, Heredia, fecha, 30 de julio del año 2021.—Msc. Felicia Quesada Zúñiga, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021595129 ).

Ante mi notaría, se presentaron los señores Ronal Jurg (nombre) Zimmermann (apellido) de un solo apellido en razón de su nacionalidad suiza, mayor de edad, soltero, de cuarenta y cinco años cumplidos, pasaporte número X dos millones ciento ochenta y siete mil ochocientos quince, vecino de Puntarenas, Paquera, Condominio Club de Golf Los Delfines, residencial Ara del Mar villa, cincuenta y ocho y Kristine Cyrile (nombre) Toledo (apellido) de un solo apellido en razón de su nacionalidad filipina, mayor de edad, soltera, de treinta y un años cumplidos, con pasaporte P tres millones ciento noventa mil noventa y siete B, vecina de Puntarenas, Paquera, Condominio Club de Golf Los Delfines, residencial Ara del Mar villa cincuenta y ocho, el nació en Schinznach Suiza, el veinte de octubre de mil novecientos setenta y seis, hijo de Juerg Zimmermann y Maria Zimmermann, ambos de nacionalidad suiza y ella nació en Cebu City Filipinas, el veintisiete de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, hija de Cirilo Toledo y Evelyn Toledo, ambos de nacionalidad filipina y dicen que su deseo es contraer matrimonio. Se publica este edicto para los fines legales correspondientes. Lic. Rafael Ángel Pérez Zumbado, tel.: 2249-2852.—Ciudad Colón, Mora.—San José, veintiuno de octubre de dos mil veintiuno.—Lic. Rafael Ángel Pérez Zumbado, Notario.—1 vez.—( IN2021595335 ).

Edictos en lo Penal

El suscrito Lic. Geiner Amador Cordero, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Adjunta Contra el Narcotráfico y Delitos Conexos, se le comunica a Jaffet Angulo Padilla, cédula de identidad N° 1-1141-0378, en calidad de Propietario Registral del vehículo placas BFV 006, a fin de presentarse ante la Fiscalía Adjunta Contra el Narcotráfico y Delitos Conexos, ubicada en San José, Barrio González Lahman, Edificio Tribunales de Justicia, segundo piso, a fin de hacerle la devolución de dicho automotor, mismo que fue decomisado bajo la causa 16-1317-00472-PE, contra Keylor Colle Kely, por el delito de Legitimación de Capitales, en perjuicio del Orden Socioeconómico, a su vez, que aporte la documentación idónea que lo acredite, en caso contrario vencido el plazo previsto en la Ley de Distribución de Bienes Confiscados o Caídos en Comiso. Por lo anterior se procede a comunicarle por medio de edicto que se publicará tres veces en el Boletín Judicial. De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos”. Confeccionándose el oficio de estilo.—Fiscalía Adjunta contra el Narcotráfico y Delitos Conexos.—Lic. Geiner Amador Cordero, Fiscal Auxiliar.—O.C. N° 364-12-2021B.— Solicitud N° 68-2017-AJ.—( IN2021593814 ).   3 v. 3.

El suscrito Lic. Geiner Amador Cordero, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Adjunta Contra el Narcotráfico y Delitos Conexos, se le comunica a Jerson Omar Wallfall Bryan , cédula de identidad 7-0201-0142 en calidad de Propietario Registral de la motocicleta placas MOT343208, a fin de presentarse ante la Fiscalía Adjunta contra el Narcotráfico y Delitos Conexos, ubicada en San José, Barrio González Lahman, Edificio Tribunales de Justicia, segundo piso, a fin de hacerle la devolución de dicho automotor, mismo que fue decomisado bajo la causa 16-1317-00472-PE, contra Keylor Colle Kely, por el delito de Legitimación de Capitales , en perjuicio de el Orden Socioeconómico, a su vez, que aporte la documentación idónea que lo acredite, en caso contrario vencido el plazo previsto en la Ley de Distribución de Bienes Confiscados o Caídos en Comiso. Por lo anterior se procede a comunicarle por medio de edicto que se publicará tres veces en el Boletín Judicial”.—Fiscalía Adjunta contra el Narcotráfico y Delitos Conexos.—Lic. Geiner Amador Cordero, Fiscal Auxiliar.—O.C. 364-12-2021.— Solicitud 68-2017-JA.—( IN2021593815 ).                                                                                  3 v. 3.

El suscrito Lic. Luis Gustavo Nájera Picado, Fiscal Coordinador de la Fiscalía Adjunta contra el Narcotráfico y Delitos Conexos, comunica a Manuel Cordero Ramírez, cédula de identidad N° 1-1024-0853, en calidad de Propietario de los siguientes bienes: un teléfono celular marca Samsung imei 359037088403455, tarjeta sim 8350604302704020849, un teléfono celular marca iPhone imei 358688053055117, tarjeta sim 8950603017834177511F, un teléfono celular marca Samsung imei 359271070831882, tarjeta sim 8950603016815241174F y tarjeta sim 8950604301612205724F, un dispositivo de almacenamiento USB marca Kingston de 16GB, un teléfono celular marca Samsung imei 358887017873421, tarjeta sim 8950604023508501822 y tarjeta sim 8950604127506244911, un teléfono celular marca ZIF imei 359037088403455, tarjeta sim, un teléfono celular marca Blu imei 356662067727021, tarjeta sim 8950603015065734334F, un teléfono celular marca Samsung imei 355891055049798, tarjeta sim 8950604021510548500F, esto con la finalidad que se presente ante la Fiscalía Adjunta contra el Narcotráfico y Delitos Conexos, ubicada en San José, Barrio González Lahman, edificio Tribunales de Justicia, segundo piso, a fin de hacerle la devolución de dicho bienes, mismos que fueron decomisados bajo la causa 18-000059-1219-TP, contra ignorado, por el delito de Legitimación de Capitales, en perjuicio del Orden Socioeconómico, a su vez, que aporte la documentación idónea que lo acredite como propietario, en caso contrario, vencido el plazo previsto en la Ley de Distribución de Bienes Confiscados o Caídos en Comiso se solicitará ante autoridad jurisdiccional competente el comiso a favor del Instituto Costarricense Sobre Drogas de dichos bienes. Por lo anterior se procede a comunicarle por medio de edicto que se publicará tres veces en el Boletín Judicial. Confeccionándose el oficio de estilo.—Fiscalía Adjunta Contra el Narcotráfico y Delitos Conexos.—Lic. Luis Gustavo Nájera Picado, Fiscal Coordinador.—O.C. Nº 364-12-2021B.Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2021594421 )   3 v. 2.