BOLETÍN JUDICIAL N° 211 DEL 2 DE
NOVIEMBRE DEL 2021
CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA
SALA CONSTITUCIONAL
TRIBUNALES DE TRABAJO
Causahabientes
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
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1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.— ( IN2021596537 ).
Exp: 16-011021-0007-CO
Res.
Nº2019021859
Sala Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia.—San José, a las diecisiete horas treinta minutos del seis de noviembre de
dos mil diecinueve.
Acción de inconstitucionalidad
que se tramita en expediente número 16-011021-
0007-CO promovida por Otto Guevara Guth, mayor, divorciado, abogado,
cédula de identidad 01-0544-0893, vecino
de Escazú; Natalia Díaz Quintana, mayor, soltera, vecina de Moravia, con
cédula número 01-1226-0846 y José Alberto Alfaro
Jiménez, sin indicar calidades;
contra los artículos 28, incisos
b), c) y k); 42, incisos b) y c); 43; 45; 47; 48; 49,
párrafo 1º; 50; 52 y 53, inciso
b), todos de la Convención Colectiva de Trabajo de la
Municipalidad de Moravia. Intervino también en el
proceso la Procuraduría
General de la República, la Municipalidad de Moravia representada
por el Alcalde y el Presidente del Concejo Municipal,
así como el Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad de Moravia.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 8 horas 40 minutos
del 18 de agosto de 2016, la parte
accionante solicita se
declare la inconstitucionalidad de los artículos 28, incisos b), c) y
k); 42, incisos b) y c); 43; 45; 47; 48; 49, párrafo 1º; 50; 52 y 53, inciso
b), todos de la Convención Colectiva de Trabajo de la
Municipalidad de Moravia, por estimarlos contrarios a los derechos protegidos
en los artículos 11, 33,
46, 50, 57, 59, 63, 68, 121, inciso 13), 169, 175 y
184, de la Constitución Política. Explican
los accionantes que esas normas de la Convención Colectiva de la Municipalidad de Moravia se impugnan en cuanto
establecen beneficios desmedidos, arbitrarios y desproporcionados a favor de los trabajadores
de la Corporación Municipal de Moravia, en detrimento de los principios de igualdad, no discriminación, proporcionalidad,
equilibrio presupuestario y
legalidad, en las siguientes materias: permisos con goce de salario del artículo 28, incisos b), c), y k); vacaciones escalonadas del artículo 42, incisos b) y c); auxilio de cesantía sin tope y en caso de renuncia del artículo 43; pago de auxilio de cesantía sin tope en casos de invalidez,
pensión, o cesación por despido con responsabilidad
patronal del artículo 45; ayuda
para la compra de útiles escolares a los hijos de los trabajadores del artículo 47; ayuda de ¢15.000,00 colones por el nacimiento de hijo (a) de la persona trabajadora
del artículo 48; ayuda de
¢100.000,00 colones por fallecimiento
de hijos (as), madre o
padre, esposa (o) o compañera
(o) y trabajador (a) del artículo
49, párrafo 1º; becas para hijos (as) de trabajadores (as)
que cursen la educación primaria y secundaria del artículo 50; partida de ¢450.000,00 colones
para desarrollar actividades
deportivas, culturales, sociales y educativas entre los funcionarios (as) municipales del
artículo 52; y anualidades escalonadas del artículo 53. Al estimar que las citadas normas son inconstitucionales en los términos indicados, solicitan a la Sala que así sea declarado.
2.- A efecto de fundamentar la legitimación que ostentan los accionantes para promover esta acción
de inconstitucionalidad, señalan
que les asiste la legitimación
contemplada en el párrafo 2°, del artículo 75, de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, en cuanto se apersonan para la defensa de intereses difusos.
3.- Por resolución de las 11:33
horas del 18 de agosto de 2016, se le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a
la Procuraduría General de la República, al Alcalde
Municipal y al Presidente del Concejo
de la Municipalidad de Moravia, así como al Secretario General del Sindicato de Trabajadores de la
Municipalidad de Moravia (SITRAMUMO).
4.- Los edictos a los que se refiere el párrafo
2°, del artículo 81, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, fueron publicados en los números 175, 176 y 177,
del Boletín Judicial de los días 12, 13 y 14 de setiembre de 2016.
5.- Se apersona Roberto Zoch Gutiérrez en su calidad de Alcalde del cantón de Moravia, en documento presentado en la Secretaría de la Sala el 5 de septiembre de 2016 y
consulta que, si con ajuste
a los artículos 80 y 81, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, deben dejar de aplicarse las normas impugnadas hasta tanto la Sala se pronuncie
sobre el fondo de la acción cuando sustentan actos finales de gestiones que deban resolverse utilizando como derecho de fondo dicha normativa,
aún cuando, no se dicten como conclusión
de procedimientos administrativos
ordinarios y sumarios.
Indica que surge la duda porque
en materia de empleo público municipal, quien agota vía,
bajo la figura de jerarquía impropia, es la respectiva jurisdicción laboral.
6.- La Procuraduría
General de la República, representada por Magda
Inés Rojas Chaves, rindió informe
mediante documento presentado en la Secretaría de la Sala el 12 de setiembre de 2016 y manifiesta
que, según los accionantes,
su legitimación para impugnar directamente la convención colectiva de la
Municipalidad de Moravia, se fundamenta en lo dispuesto en el artículo
75, párrafo 2°, de la Ley de Jurisdicción
Constitucional, pues se trata de la tutela de un interés difuso, como lo es la defensa del buen manejo del gasto público. Al respecto, indica que el artículo 75, de la Ley de Jurisdicción Constitucional, regula los requisitos de admisibilidad para las acciones
de inconstitucionalidad y exige,
como regla general, la existencia de un asunto pendiente de resolver en sede administrativa o judicial en el que se haya
invocado la infracción que
se acusa; una de las excepciones
a esa regla está constituida por aquellos casos en los cuales, por la naturaleza de la disposición impugnada, exista un interés difuso que legitime al interesado para solicitar la declaratoria de nulidad.
Argumenta que, en asuntos como éste, la Sala ha estimado que existe un interés difuso para solicitar la revisión de las cláusulas de las convenciones colectivas de trabajo suscritas en las distintas instituciones públicas, ello por cuanto el tema
tiene relación directa con el buen manejo de fondos públicos y, por ende, estima la Procuraduría que esta acción de inconstitucionalidad no
presenta problemas de admisibilidad. Ahora bien, respecto a la posibilidad de suscribir convenciones colectivas de trabajo en el sector público,
manifiesta que la Procuraduría,
al contestar las audiencias conferidas
sobre otras acciones de inconstitucionalidad en las que se han cuestionado cláusulas convencionales, ha señalado que el artículo 62, de la Constitución Política, otorga fuerza de ley profesional a las convenciones colectivas de trabajo que sean acordadas entre patronos y sindicatos de trabajadores legalmente organizados. Argumenta
que el concepto legal de
las convenciones colectivas
se encuentra en el artículo 54, del Código de Trabajo, el cual
indica que “Convención colectiva
es la que se celebra entre uno o varios
sindicatos de trabajadores
y uno o varios patronos,
uno o varios sindicatos de patronos, con el objeto de reglamentar las condiciones en que el trabajo deba
prestarse y las demás materias relativas a éste”. Añade que, igualmente, ese artículo dispone
que la convención colectiva
tenga carácter de ley profesional y, a sus normas, deben adaptarse todos los contratos individuales o colectivos existentes, o que luego se realicen en las empresas, industrias o regiones que afecte. Agrega que el derecho a la libre sindicalización con el fin exclusivo de obtener y conservar beneficios económicos, sociales o profesionales, independientemente
del sector laboral al que se pertenezca,
también está previsto en el
artículo 60 Constitucional.
Recuerda que el derecho a
la negociación colectiva tiene raigambre constitucional y se desarrolla mediante normas de carácter legal, específicamente en el Código de Trabajo a partir de los artículos 332 y siguientes en el capítulo
denominado “De Las Organizaciones
Sociales”, aunque también existe desarrollo reglamentario de ese
derecho, concretamente direccionado
a regular las condiciones de negociación
de los servidores públicos,
denominado “Reglamento para
la Negociación de Convenciones
Colectivas en el Sector Público” emitido mediante el Decreto N° 29576-MTSS de 31 de
mayo de 2001. Agrega que la Sala ha admitido la posibilidad de suscribir convenciones colectivas en el
sector público siempre y cuando sus destinatarios no participen de la gestión pública del Estado, o cuando se trate de empleados de empresas o servicios económicos encargados de gestiones sometidas al derecho común (ver sentencia
N° 2006-006730 de las 14 horas 45 minutos del 17 de
mayo de 2006) y menciona que, en
una acción de inconstitucionalidad
planteada contra la convención
colectiva del Ministerio de
Educación Pública, la Sala ratificó la posibilidad de recurrir a ese tipo de instrumentos en el sector público, siempre que el personal cubierto por la convención “no participe de la gestión pública” (ver sentencia
N° 7221-2015 de las 9 horas 40 del 20 de mayo de 2015). Ahora
bien, en lo que se refiere
al fondo de los argumentos
de inconstitucionalidad, en
primer lugar destaca que, según los accionantes, no se cuestiona la validez de las convenciones colectivas como tales porque la posibilidad de suscribirlas se encuentra prevista constitucionalmente; la disconformidad
más bien está dirigida a lo que los accionantes
denominan “la desnaturalización
de que han sido objeto a raíz de lo que la doctrina conoce como abuso de Derecho” pues afirman que entre los vicios que se manifiestan y reiteran en los diferentes artículos de la Convención, se encuentra la violación a varios principios, a saber: el de razonabilidad, el de proporcionalidad, el de legalidad, el de igualdad, el de equilibrio presupuestario y el de no discriminación en el trabajo.
A partir de los argumentos
de los accionantes, señala
que procederá a hacer un análisis de las cláusulas que están siendo cuestionadas
y emitirá criterio en el orden
en que fueron consignados en la acción. En primer lugar, sobre los cuestionamientos a los incisos
b), c) y k), del artículo 28 de la Convención Colectiva de la
Municipalidad de Moravia que regulan supuestos para otorgar licencias con goce de salario recuerda que la Sala se
ha pronunciado sobre la razonabilidad de otorgarlas en situaciones especiales, como es el caso del fallecimiento
de familiares cercanos, o
con motivo del nacimiento
de un hijo (a) del trabajador
(a) y, en tal sentido, menciona que en sentencia N° 2006-17438 de las
19:36 horas del 29 de noviembre de 2006, a propósito de una acción de inconstitucionalidad planteada
contra la Convención Colectiva
del Banco Popular respecto de una cláusula
que otorgaba licencia con goce de salario por siete días con motivo del fallecimiento del cónyuge, compañero, hijos, o abuelos de crianza del trabajador, la Sala indicó que “…partiendo de esa especial protección que otorga la Constitución a la familia, se justifica el otorgamiento
de licencias a los trabajadores
por el nacimiento de sus hijos y por la muerte de sus parientes más cercanos,
siendo en este último caso
de especial relevancia que el
trabajador pueda pasar su período de duelo
y reintegrarse en condiciones aceptables al trabajo, para que se garantice la
adecuada prestación del servicio público. De igual modo, tampoco resultan desproporcionadas, pues el número
de días no es excesivo y como
ya se indicó, están contempladas para la mayoría de los funcionarios públicos”. Destaca que -como lo ha dicho la Sala- el artículo 33, del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, otorga licencias por causas similares a la generalidad de los
empleados que trabajan para
la Administración Central, por lo que no podría afirmarse que el beneficio que se cuestiona aplica únicamente para los empleados cobijados por determinada Convención Colectiva (ver una posición similar en sentencia N° 17440-2006 de las
19:38 horas del 29 de noviembre de 2006 que analizó la validez de las licencias con goce de salario de la Convención Colectiva del Consejo Nacional de
Producción; y sentencia N°
17441-2006 de las 19:39 horas del 29 de noviembre de
2006 sobre las licencias de
la Convención Colectiva de
la Compañía Nacional de Fuerza
y Luz). Por otra parte, considera la Procuraduría que las
licencias hasta por ocho
días para que el trabajador
atienda infortunios domésticos originados en incendios, inundaciones,
terremotos o derrumbes, no
es irrazonable ni desproporcionado pues aplica “hasta” por un máximo de ocho días, previa comprobación de
las circunstancias por parte
de la Junta Directiva del Sindicato
y de la Administración Municipal, siendo
que, de llegar a producirse
algún exceso en el otorgamiento
de ese tipo de licencia, aquél no tendría su origen en
la norma que se impugna, sino en la decisión
administrativa que llegue a
adoptarse. Advierte que la
Sala, al analizar la validez
de un subsidio económico contemplado en la Convención Colectiva del Consejo Nacional de Producción
para atender desastres comprobados en la casa de habitación de los trabajadores de
esa institución, indicó que “(…) esta ayuda más bien se enmarca dentro del Estado Social de Derecho, dentro del cual se justifica cualquier acción dirigida de manera justa a satisfacer las necesidades de los habitantes de
la República. Así las cosas,
las medidas ideadas por el legislador o por la Administración para satisfacer
las necesidades de las personas en
forma solidaria pueden ser válidas en el
ámbito del Derecho de la Constitución,
pues la mejora en las condiciones de los trabajadores forma parte indisoluble de los deberes impuestos al Estado en el artículo 50 de la Constitución” (ver sentencia N° 17440-2006 de las 19:38 horas del 29 de noviembre de 2006). Así las cosas y con soporte en lo que ha manifestado la Sala sobre el tema,
indica que la Procuraduría General de la República es
del criterio de que el artículo 28, de la Convención Colectiva de la Municipalidad de Moravia, no presenta los problemas de constitucionalidad que le atribuyen
los accionantes. En relación con el reclamo de las vacaciones escalonadas que están contempladas en los incisos b) y c), del artículo
42, de la Convención de la Municipalidad de Moravia,
considera necesario tener presente que, sobre el tema
de la validez del incremento
progresivo del disfrute de vacaciones, ha habido varios pronunciamientos de la Sala recordando
que las otorgadas por el
Código de Trabajo constituyen
un mínimo, que puede ser superado razonablemente, y que el incremento progresivo
del número de días de vacaciones
ha sido establecido en diversas normas
que regulan las condiciones
de trabajo en el sector público, como lo es el Estatuto
de Servicio Civil y su Reglamento (ver por ejemplo la sentencia número 17439-2006 de las 19:37 horas del 29 de noviembre de 2006 y la sentencia número 5677-2007 de las 17:06 horas del 25 de abril de 2007, entre otras). Así las cosas, señala que para la Procuraduría
General, la cláusula convencional
que se impugna, respeta la línea jurisprudencial establecida por la Sala Constitucional
en lo referente a la posibilidad del incremento paulatino de los días de vacaciones
a que tienen derecho los servidores
del sector público, considerando
que no es contraria al Derecho de la Constitución. El artículo
43, de la Convención Colectiva
de Trabajo de la Municipalidad de Moravia, es impugnado por los accionantes cuyos argumentos, la Procuraduría General de la República resume en dos: 1) porque admite el pago
de cesantía en los casos de renuncia; y,2) porque el reconocimiento de cesantía no está
sujeto a tope alguno. Afirma que, en cuanto al primero de esos puntos,
para su representada, pactar en una convención
colectiva el otorgamiento de cesantía por renuncia, o por cualquier otra causa atribuible al trabajador, implica desvirtuar la naturaleza jurídica de la figura, la cual está prevista
constitucional y legalmente
para los casos de despido
sin responsabilidad del trabajador.
Recuerda que el artículo 63, de la Constitución
Política, indica que tendrán derecho al pago de cesantía “los trabajadores despedidos sin justa causa” y, en esa misma dirección,
el artículo 29, del Código
de Trabajo, dispone que el pago de cesantía procede en los casos de despido injustificado o por cualquier otra causa ajena a la voluntad del trabajador, razón por la cual considera que, acordar el pago de cesantía
por renuncia o por despido justificado resulta irrazonable y contrario a un uso eficiente de los fondos públicos. Indica que ese órgano asesor se ha pronunciado sobre la posible inconstitucionalidad de otorgar convencionalmente cesantía por renuncia y recuerda -como también lo ha señalado la Sala-
que el pago de cesantía sólo procede
cuando el fin de la relación se produce por decisión
unilateral del patrono y como
una consecuencia lógica del
rompimiento del contrato de
trabajo; por el contrario, cuando éste obedece a una causa
imputable al trabajador, no se justifica
el pago del auxilio de cesantía pues no existe una razón que lo legitime. En lo que
se refiere al segundo punto
de cuestionamiento de los accionantes
respecto al rompimiento del
tope de cesantía -de ocho años- previsto en el artículo
29, del Código de Trabajo, para la Procuraduría, si bien es constitucionalmente admisible aumentar el tope previsto en ese artículo 29, no lo es dejar el pago de cesantía
sin tope alguno pues ello resulta excesivo
e irrazonable, aparte de
que atenta contra un uso eficiente de los fondos públicos. Advierte que la Sala Constitucional ha manifestado que
el rompimiento del tope de cesantía no es inconstitucional siempre que haya un límite máximo razonable,
el cual no debía superar los veinte años, según
ese Tribunal. Con sustento en
lo dicho, afirma que la Procuraduría General de la República es del criterio de que el artículo 43, de la Convención Colectiva de la Municipalidad de Moravia, en tanto admite el pago de cesantía
por renuncia y sin tope, es inconstitucional.
Manifiesta que, en relación con lo anterior, los accionantes
estiman que el artículo 45, de esa Convención Colectiva, es inconstitucional por prever el pago de cesantía
sin límite en los casos en que la relación laboral termine por invalidez o muerte del trabajador, por acogerse a la pensión o, por despido con responsabilidad
patronal, reiterando los argumentos
que expusieron al solicitar
la inconstitucionalidad del artículo
43 citado supra por considerarlos
aplicables para declarar la
invalidez de esta norma. Aduce que ese órgano asesor del Estado, comparte el criterio
reiterado de la Sala en el sentido de que la cesantía sin tope, es inconstitucional,
pues constituye un beneficio excesivo e irrazonable, aparte de que atenta contra el uso eficiente de los fondos públicos, de manera tal que el artículo 45, de la Convención Colectiva de la
Municipalidad de Moravia, en tanto incurre en ese exceso, resulta inconstitucional. Continúa señalando que los accionantes cuestionan la constitucionalidad
del artículo 47, de la Convención
Colectiva bajo estudio
por establecer el otorgamiento de una ayuda económica para la compra de los útiles escolares de los hijos (as) de las personas trabajadoras
de esa Municipalidad y recuerdan
que la Sala Constitucional en
la sentencia N° 7981-2003 de las 15:11 horas del 5 de
agosto de 2003 indicó que el otorgamiento gracioso de un beneficio pecuniario, quebranta el principio constitucional de igualdad puesto que su reconocimiento
no obedece a circunstancias
objetivas y razonables, que
se trata de una liberalidad
de la Administración que carece
de fundamento objetivo y
que, en consecuencia, deviene inconstitucional pues es como una especie de donación de recursos públicos a favor del trabajador, sin que exista una conducta o cualidad de su parte que justifique
dicho pago (ver en tal
sentido la Sentencia N°
6729-2006 de las 14:44 horas del 17 de mayo de 2006). Sobre
el particular, afirma que
la Procuraduría General es del criterio
de que la norma cuestionada
es irrazonable pues utiliza recursos municipales para atender necesidades personales de familiares de los trabajadores, estimándose que una ayuda económica como la que se examina, solo sería válida si va
dirigida a fomentar una mejor preparación académica de sus trabajadores (no
de sus familiares), pues en ese caso, el
avance en la preparación del servidor podría redundar en una mejor prestación
del servicio y, por tal razón, la Procuraduría considera que el artículo 47, de la Convención Colectiva de la Municipalidad de Moravia, no se ajusta al Derecho de la Constitución.
Indica que otra cláusula de
la citada convención colectiva cuya constitucionalidad se objeta es
la relativa al reconocimiento de una suma de dinero por el
nacimiento de los hijos de
un trabajador, contenida
en el artículo
48, la cual, según los accionantes, crea un privilegio a
los funcionarios de la Municipalidad de Moravia pues, a pesar de que el monto que se otorga no es muy significativo, se trata de un reconocimiento por un hecho ajeno a cualquier consideración derivada de la relación laboral, toda vez que el
advenimiento de un hijo, no
tiene porqué generar una erogación a cargo del
erario público ya que en nada se relaciona con el vínculo laboral, o con los fines
de la Municipalidad. La Procuraduría recuerda que la Sala ha analizado
el punto en varias ocasiones y ha considerado que “el auxilio impugnado representa un beneficio de carácter remunerativo que pretende ofrecer una ayuda al trabajador en una situación particular, en que las circunstancias le imponen gastos adicionales a los regulares”(ver en tal
sentido sentencia N°
2006-17438 de las 19:36 horas del 29 de noviembre de
2006; sentencia N° 17440-2006 de las 19:38 horas del
29 de noviembre del 2006 y la sentencia
N° 1145-2007 de las 15:22 horas del 30 de enero de
2007). Afirma que, en criterio de la Procuraduría, dedicar recursos municipales para atender ese tipo de necesidades personales del trabajador, es desproporcionado e irrazonable, aparte de que atenta contra el principio de uso eficiente de los fondos públicos, siendo que lo que se cuestiona no es el monto del beneficio -pues se trata de una suma relativamente baja-, sino el
uso de recursos públicos para hacer frente a gastos habituales de una familia que deben ser cubiertos con recursos privados, y aún cuando, ciertamente, habrá situaciones en las que podría ser razonable utilizar fondos públicos para atender alguna necesidad extraordinaria del trabajador, su representada considera que ésta no es una de ellas. Por otro lado, señala
que los accionantes piden
que se declare la inconstitucionalidad del artículo 49, de la Convención
Colectiva de la Municipalidad de Moravia, el cual prevé
el otorgamiento de una suma de dinero
por el fallecimiento del trabajador y de los familiares cercanos enunciados en la cláusula. Sobre este aspecto,
estima la Procuraduría que el otorgamiento de una suma de dinero para atender los gastos propios del fallecimiento de un servidor
municipal, no es irrazonable ni
desproporcionado, sobre todo cuando la suma que se otorga es de ¢100.000
colones -como es el caso de la Municipalidad de
Moravia-, la que se considera relativamente
baja. Recuerda que, para la
Sala Constitucional, es razonable
mantener vigente el rubro destinado
a ayuda por muerte del trabajador pues se trata de un beneficio que pretende ofrecer cierto alivio a la familia -desde el punto de vista monetario- ante
una situación tan particularmente
dolorosa que, sin duda, impone
gastos adicionales, que puede ser poco significativa en el universo
del presupuesto de la institución
y que, en todo caso, es girada únicamente si el
trabajador fallece, retribuyendo de alguna forma el esfuerzo que realizó en su
período de trabajo con la institución, por lo que la Sala es del criterio
de que no se trata de una abusiva
disposición de fondos públicos, aunque sí debe interpretarse conforme al Derecho de la Constitución
en el sentido
de que dicho rubro debe ser
debidamente reglamentado y
los montos que se asignen deben ser razonables y sujetos a control (ver en tal sentido
la sentencia N° 6729-2006 de las 14:44 horas del 17
de mayo de 2006). Ahora bien, señala
que, en criterio de su representada la Procuraduría General, lo que no se considera
razonable sería que se otorgue un subsidio económico cuando, quien fallece, no es el trabajador sino
un familiar suyo, ello por cuanto, entre la
Municipalidad y el familiar del trabajador,
no existe vínculo alguno como sí
lo hay entre la Municipalidad y sus servidores.
Indica que, en sentido
similar, la Sala ha señalado que el
beneficio se justifica en el caso
de los trabajadores de la institución,
no así cuando se trate de extrabajadores, ya jubilados, toda
vez que éstos no mantienen vínculo formal alguno con la institución, con lo
cual no se justifica la utilización de fondos públicos para el pago de tal rubro
y, en caso de hacerlo, se incurre en un uso indebido
de fondos públicos (ver en tal
sentido la sentencia N°
1144-2007 de las 15:21 horas del 30 de enero de
2007). Considera entonces
la Procuraduría que, el subsidio económico por fallecimiento, es válido en la medida en
que se otorgue con motivo
del deceso de un servidor
municipal, no así de familiares
de éste. Por otra parte, solicitan los accionantes que se anule el artículo 50, de la Convención Colectiva en estudio, el
cual prevé el
otorgamiento de becas a los
hijos de los trabajadores
toda vez que otorgar becas a los hijos de los trabajadores municipales, en nada contribuye a una mejor prestación del servicio, por lo
que se trata de un beneficio
que concede una de las partes a la otra, a cambio de nada, siendo que, además, las becas no se otorgan a todos los hijos de los trabajadores, sino solamente a veinte de ellos. Señala que, en criterio de la Procuraduría, llevan razón los accionantes, toda vez que otorgar
becas a cierto grupo de personas por el solo hecho de ser familiares de trabajadores municipales, implica una infracción clara al principio de igualdad constitucional, siendo que, lo
anterior, no significa que los hijos
de los trabajadores municipales
no puedan obtener una beca de la Municipalidad, pero
para ello deberán concursar con el resto de los habitantes del cantón que deseen obtenerla. Argumenta que, la Sala, al revisar
la constitucionalidad de una cláusula de la convención colectiva del Instituto Nacional de Seguros
que regulaba el programa de becas de la institución, consideró válido el otorgamiento
de becas a los servidores en aras de una mejor prestación del servicio que está sujeto a la calidad personal, de ahí que mejorar la preparación y actualización del funcionario es una forma de perfeccionar
sus conocimientos y mejorar
el servicio, motivo que justifica los programas de becas en las instituciones del
Estado; sin embargo, estimó inconstitucional que ese mismo beneficio se extendiera a familiares, como padres o hermanos del funcionario, considerándolo una extralimitación
de los fines que busca la norma
y del interés público, pues no existe razonabilidad ni proporcionalidad en la medida (ver sentencia
N° 7261-2006 de las 14:45 horas del 23 de mayo de 2006), sin que se pueda hablar ahí
de la existencia de una remuneración
laboral, dado que entre la institución
y los hijos y cónyuges de empleados, no existe ningún tipo de relación laboral (ver en tal
sentido, sentencia N°
1144-2007 de las 15:21 horas del 30 de enero de 2007
y sentencia N° 55-2007 de las 14:30 horas del 19 de enero de 2007). Así las cosas, indica que es criterio de
la Procuraduría que el artículo 50, de la Convención Colectiva de la Municipalidad de Moravia, en cuanto prevé
la posibilidad de otorgar veinte becas a los hijos de los trabajadores municipales, es inconstitucional.
Refiere que, según los accionantes, el artículo 52, de la Convención Colectiva en análisis,
es inconstitucional en tanto prevé el otorgamiento de una suma de dinero para desarrollar actividades deportivas, culturales, sociales y educativas entre los funcionarios
municipales; pues, si bien promover actividades de naturaleza extra laboral, genera ambientes sociales
favorables para la convivencia
y el desarrollo de las
personas, son actividades que no pueden
financiarse con fondos públicos, considerando que todas las actividades que realice un sindicato, deben ser costeadas por la propia organización ya que se trata de un sujeto privado que además cuenta con recursos propios provenientes de las cuotas que pagan sus asociados.
Indica que, a juicio de la Procuraduría,
la norma cuestionada -tal y como lo afirman
los accionantes- es contraria
a los principios constitucionales
de razonabilidad, proporcionalidad,
austeridad y eficiencia en el uso
de fondos públicos, pues prevé el
desembolso de recursos públicos a título de simple regalía, sin que se vislumbre una
contraprestación que signifique
una mejora en el servicio, o una ventaja de algún tipo para los usuarios del servicio que presta la
Municipalidad de Moravia, o para el interés público. Sobre el particular recuerda que la Sala ha indicado,
en reiteradas ocasiones, que “… la gestión
de los fondos públicos debe
sujetarse a los principios
de moralidad, legalidad, austeridad y razonabilidad en el gasto
público, lo que impone una prohibición de derrochar o administrar tales recursos como si se tratase
de fondos privados, pues no
existe discrecionalidad
total de las Administraciones Públicas
para crear fuentes de gasto” (ver sentencias N° 6347- 2006 de las 16:58 horas del 10 de mayo
2006; sentencia N° 6728-2006 de las 14:43 horas del
17 de mayo del 2006 y N° 3267-2012 de las 16:01 horas del 7 de marzo del 2012). Manifiesta que, en criterio de la Procuraduría General de la República, no puede dejarse de lado que los fondos públicos están sujetos a las limitaciones presupuestarias que contiene el ordinal 5,de la Ley de la Administración
Financiera de la República, específicamente
al principio de gestión financiera
(inciso b), que dispone que la administración
de los recursos financieros
del sector público, debe orientarse
a satisfacer los intereses generales de la sociedad, atendiendo los principios de economía, eficacia y eficiencia, con sometimiento pleno a la ley; en consecuencia, el principio de gestión financiera demanda una buena gestión de los recursos o fondos públicos, la que debe estar conforme a la ley y orientada a producir un resultado, un beneficio efectivo para el interés general al que sirve, priorizando los principios de economía, eficiencia y eficacia. Reitera que, si bien las Administraciones Públicas tienen la competencia para regular, a través
de instrumentos colectivos
de trabajo, las condiciones
de empleo de sus agentes (todo ello, bajo el marco normativo
aplicable), el ejercicio de esa competencia no las faculta para crear beneficios como el que se cuestiona, pues no se trata de ejercer actos de liberalidad en favor de los trabajadores, sino de propiciar una mejor prestación del servicio, respetando los principios que informan el Derecho de la Constitución y el Derecho Administrativo, por lo
que la Procuraduría General es del criterio de que esta cláusula bajo estudio es inconstitucional en tanto favorece actividades que no están dirigidas al servicio público. Añade que, finalmente, solicitan los accionantes que se
declare la inconstitucionalidad del artículo 53, inciso b),
de la Convención Colectiva
de la Municipalidad de Moravia, el cual regula el pago de anualidades a los servidores de la Municipalidad de Moravia. Indica que, según los accionantes, el beneficio de la anualidad pactada en esta cláusula
es inconstitucional pues se
otorga por el sólo transcurso del tiempo, sin que se requiera una constatación previa de alguna mejora en la prestación
del servicio con respecto
al año anterior, ni tampoco se exige un compromiso de rendimiento sujeto a verificación. Manifiesta que, para la Procuraduría,
el reconocimiento económico por años de servicio (conocido como anualidades), debe necesariamente estar relacionado con el rendimiento que haya mostrado el servidor
durante el período de servicios que genera el beneficio, debiendo
tomarse en cuenta que la Ley de Salarios de
la Administración Pública reconoce el pago
de anualidades para todo el sector público pero, a la vez, exige en su
artículo 5, una calificación
“por lo menos de bueno en el año
anterior” para tener derecho al pago de la anualidad. Indica que,
sobre el particular, la
Sala ha resuelto que el otorgamiento de beneficios laborales por el simple transcurso del tiempo, es contrario a la Constitución, por
lo que compensar al funcionario
únicamente en razón de la antigüedad, sin una exigencia especial o adicional inherente al puesto, no otorga ningún motivo
legítimo para que el Estado
compense esa relación -entre el servidor y el Estado- destinando recursos públicos a su pago
(ver sobre el particular la sentencia N° 3267-2012
de las 16:01 horas del 7 de marzo de 2012). Entonces, afirma que, en consonancia con lo dispuesto por la Sala, para la Procuraduría
General de la República, el artículo
53, de la Convención Colectiva
de la Municipalidad de Moravia, es inconstitucional en tanto reconoce el pago de un porcentaje
adicional del salario por el sólo transcurso
del tiempo (sin sujeción al
rendimiento mostrado durante el lapso
respectivo), considerando
que con ello se violan los principios constitucionales de razonabilidad, proporcionalidad y
de equilibrio presupuestario.
La Procuraduría General de la República concluye indicando que la sugerencia que plantea a la Sala Constitucional, sería: declarar con lugar la acción de inconstitucionalidad en lo que concierne a los artículos 43, 45, 47, 48, 49, 50, 52 y 53, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Municipalidad de Moravia, aclarando
que el artículo 45 es inconstitucional solamente en cuanto excede
el tope de veinte años de cesantía establecido jurisprudencialmente;
el artículo 49, es inconstitucional solamente en tanto establece la posibilidad de otorgar un subsidio económico por el fallecimiento de familiares del trabajador
municipal, no así en lo referente al otorgamiento de ese mismo beneficio con motivo de la muerte del propio trabajador; y el artículo 53 es inconstitucional mientras no exista norma alguna
que exija un rendimiento específico del trabajador como requisito para el otorgamiento de los aumentos por anualidad.
7.- Eduardo Badilla Vargas en su condición
de Secretario General del Sindicato
de Trabajadores de la Municipalidad de Moravia
(SITRAMUMO), mediante escrito
presentado en la Secretaría de la Sala el 14 de septiembre de 2016, contesta la
audiencia que le fuera otorgada
indicando que, si bien es cierto, la Sala Constitucional ha
admitido en el pasado acciones
tutelando el buen manejo del gasto público, también es cierto que, en el caso
concreto, la acción está encaminada hacia un acuerdo entre partes, que ostenta fuerza de Ley, que nace de la voluntad negociadora de los trabajadores de la Municipalidad del Cantón
de Moravia y de la Administración, representada por ese ente
municipal y, por tanto, según su
criterio, los principios de
proporcionalidad, razonabilidad,
equilibrio presupuestario y
otros, en las prácticas de buen manejo del gasto público para el caso concreto, se circunscriben únicamente a la esfera de los derechos que le atañe
a los administrados de la Municipalidad de Moravia -como una colectividad no organizada formalmente- y, no es
de carácter nacional en tanto el presupuesto
utilizado para cubrir los gastos que los accionantes alegan, proviene enteramente de los tributos, tasas y otros ingresos
que se han fijado por el legislador para cubrir la universalidad de gastos de esa Municipalidad, entre
los que se encuentra el salario de sus trabajadores. En cuanto a la legitimación subjetiva del interés difuso, estima que los accionantes deben acreditar que les asiste derechos individuales (como administrados de la
Municipalidad de Moravia), así como
que le afecte a la colectividad
de administrados del ente;
sin embargo, indica que tanto el señor
Guevara Guth, como la señora Díaz Quintana, han omitido demostrar que son administrados de ese municipio, siendo que, por el contrario, el señor
Guevara Guth es vecino de Escazú y no se constata que posea bienes en
el cantón de Moravia; en tanto, la señora Díaz
Quintana, si bien se apersona
como vecina de Moravia, tampoco demuestra que su residencia, bienes o intereses se encuentren dentro de
este cantón. Por su parte, señala
que el señor José Alberto
Alfaro Jiménez – quien suscribe
la acción de inconstitucionalidad-,
ni siquiera acredita su número
de cédula, por lo que considera que la Sala ha debido rechazar de plano la acción en cuanto a
esta persona por omitir sus
calidades, en lugar de admitirle como parte en
el proceso. Agrega que los accionantes admiten que no poseen un interés individual, y que no se les ha afectado
en su esfera
de derechos individuales, siendo
ambos casos suficiente motivo, en su
opinión, para que la Sala les niegue
la legitimación. Indica que en
la negociación colectiva se
encuentran presentes los principios de razonabilidad y proporcionalidad, así como de equilibrio presupuestario que enuncian los accionantes, debiendo tomarse en cuenta
que no sólo hay voluntad negociadora desde el lado sindical,
sino también por parte de la Administración, la cual, por su vinculación
al régimen de derecho público,
está sometida también al principio de legalidad,
por lo que no podría negociar
en términos que se alejen de los principios mencionados. Sostiene que la desviación de actuar administrativo en la negociación colectiva, que se encuentre sustancialmente disconforme con el ordenamiento jurídico, sea por no
enmarcarse dentro de los principios
de razonabilidad, proporcionalidad,
equilibrio presupuestario, legalidad u algún otro de cualquier carácter que sea, representaría
un vicio de legalidad para cuyo conocimiento la Constitución establece la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 49, de modo tal que, si a la hora de negociar la convención colectiva, se rebasaron los límites que el ordenamiento jurídico le impone -lo que considera que no sucede en este
caso-, la vía correspondiente para conocerlo es
la de legalidad ordinaria y
no a través de la acción de
inconstitucionalidad. Recuerda
que el párrafo segundo, del artículo 57 y el inciso e), del 58, ambos del
Código de Trabajo, establecen
mecanismos de control, de modo tal
que, si la Administración -como parte- así
lo desea, puede denunciar la convención colectiva al finalizar los períodos en que está vigente, y si considera que los beneficios u obligaciones contenidas son excesivos, desprovistos de razón o proporcionalidad, o ajenos a sus intereses o posibilidades presupuestarias, puede perfectamente accionar en su contra o renegociar condiciones más favorables. Considera que el derecho a la negociación colectiva, que nace de instrumentos internacionales y de la misma Constitución Política, es un derecho fundamental que se está viendo cada
vez más limitado
por injerencias externas. Añade que no se puede obviar que los entes municipales tienen la libertad frente a los demás entes del Estado para la adopción de sus decisiones fundamentales; capacidad de fijarse sus políticas de acción y de inversión en forma independiente y, más específicamente frente al Poder Ejecutivo, tienen la capacidad de fijación de planes y
programas del gobierno
local, lo que va unido a la
potestad de la municipalidad
para dictar su propio presupuesto. Aunado a lo anterior, considera improcedente el alegato de los actores en cuanto al principio de igualdad cuando tratan de incluir a las personas trabajadoras de la Municipalidad de Moravia como iguales ante otros funcionarios públicos e inclusive frente a trabajadores privados, pues es evidente que con ese criterio se contradice el numeral 170, de la Constitución, que le otorga autonomía a las Municipalidades frente al sector de gobierno y demás entes autónomos,
por lo que considera que es imposible
fundar cualquier supuesta arbitrariedad de una cláusula de una convención colectiva de trabajo, en el principio de igualdad, pues para hablar en esos
términos debería utilizarse un parámetro de comparación que comprenda un cuadro completo de todos los derechos y beneficios.
Reclama que la razonabilidad y proporcionalidad
en el manejo
de los fondos públicos que
los accionantes señalan como un objetivo, realmente no lo es, estimando que
más bien, lo que buscan es
la disminución, limitación
y precarización de las condiciones
laborales de cualquier trabajador, en beneficio de su agenda política. Señala que los accionantes son falaces al argumentar que el desequilibrio presupuestario ocasionado por los derechos contenidos
en la convención colectiva en cuestión,
afecta a los administrados
del cantón de Moravia en
sus derechos al privárseles de servicios
y obras porque se gasta el presupuesto
municipal, en el salario de los trabajadores y
para ello estima que basta
con observar las liquidaciones
presupuestarias de los últimos
tres años, con las cuales se puede constatar que no llevan razón los accionantes pues, según la liquidación presupuestaria del año 2013, la Municipalidad de Moravia reportó
un superávit de ¢1.851.743.617,46 el
cual, después de pagar compromisos presupuestarios, reporta superávit libre de ¢362.115.664,06 colones;
en el año
2014, el superávit libre fue de ¢730.687.605,32 colones y en el 2015 la liquidación
reporta de nuevo superávit
libre de ¢458.089.815,00. Argumenta que, con sustento
en esos datos,
se puede observar que ningún gasto en
que la Municipalidad de Moravia deba incurrir, ha debido ser descubierto por falta de presupuesto. Por otra parte, recuerda que el cantón de Moravia aparece entre los primeros diez en los rubros
de Índice de Desarrollo Humano, Bienestar
Material y Esperanza de Vida, y si bien, esto no es necesariamente crédito del Gobierno Municipal y
de los servicios ofrecidos,
en su criterio
sí son temas que inciden en las ponderaciones realizadas. Entonces estima que, desde el punto de vista objetivo, no existen razones ni argumentos
suficientes por los cuales este asunto deba
ser conocido por la Sala Constitucional,
en tanto considera que no existe el desequilibrio
presupuestario que los accionantes
alegan y, si existiera, no necesariamente debe
achacarse a los derechos otorgados
a la clase trabajadora. Recuerda que el derecho de negociar colectivamente y de mejorar las condiciones de trabajo, es un derecho constitucionalmente
protegido tanto por la Constitución
Política como por instrumentos
internacionales, de manera tal que, en su
criterio, al conocer la
Sala Constitucional acciones
de inconstitucionalidad como
ésta, y declarar inconstitucionales algunas de las
cláusulas de las convenciones
colectivas analizadas con sustento en los principios alegados, se están disminuyendo las posibilidades negociadoras de los
trabajadores y patronos, en clara contraposición
al artículo 3, del Convenio
87, de la OIT, para favorecer derechos prestacionales invocados por sujetos no legitimados, los cuales ya tienen
suficientes mecanismos de protección en la vía de legalidad ordinaria. Considera entonces que la fiscalización a
posteriori sobre criterios
de proporcionalidad y razonabilidad,
constituye una injerencia
externa que afecta el equilibrio interno del convenio colectivo concertado y que puede provocar serias dislocaciones o distorsiones de
la seguridad, la paz social
y de las relaciones laborales
que no resultan congruentes
con el Derecho de la Constitución.
Señala que es inconcebible analizar los artículos impugnados de la Convención Colectiva de la Municipalidad de Moravia, a partir de valores y principios puramente liberales, pues el sustento de este tipo de normativa
se asienta en valores y principios propios de un Estado Social de Derecho del cual forma parte, sin duda alguna, un derecho laboral protector con raigambre constitucional, de modo tal que, en su criterio,
la razonabilidad, proporcionalidad
y el principio de igualdad,
no pueden sustraerse de
tales valores. Considera
que, en lo que atañe a intereses difusos,
los accionantes no están legitimados ni objetiva ni subjetivamente
para presentar esta acción de inconstitucionalidad.
Argumenta que las convenciones colectivas
son una conquista valiosa
de la clase trabajadora,
que no puede ser utilizada como, en su
criterio, lo hacen los accionantes para invocar una desigualdad con el resto de los trabajadores del país pues, cada administración,
tiene potestad de decidir, dentro de sus proyecciones
presupuestarias, el límite que puede poner a las peticiones de las organizaciones de los trabajadores,
y llegar a alguna negociación. Estima que aceptar la tesis de los accionantes, resultaría que todo beneficio de convención colectiva corre el riesgo que se llegue a considerar como un privilegio, sencillamente
por la razón de que el
resto no lo disfrutan, desconociéndose
la función teleológica que cumple la convención colectiva de trabajo. Ahora bien, indica que se referirá a cada uno de los artículos de la convención colectiva de la Municipalidad de Moravia que están siendo impugnados
por los accionantes. En cuanto al artículo 28, incisos b, c y k, que estipula
los supuestos para otorgar permisos con goce de salario, debe tenerse presente que la concesión de permisos similares a los contenidos en ese numeral, está previsto en
otros cuerpos normativos, como lo es el Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, el Código Municipal, la Ley General de Policía y, por ende, considera que estas disposiciones no incumplen el principio de legalidad, es decir, no es un beneficio que se esté creando por medio de la Convención
Colectiva de la Municipalidad de Moravia, sino que, por el contrario, es un derecho que se tiene
por normas legales, no es desproporcionado, ni irracional, máxime que se trata de eventos de gran trascendencia en la vida de una persona como lo es la
muerte de un familiar, el nacimiento de un hijo y un evento de siniestro que claramente causa daños irreversibles al patrimonio del funcionario, o situaciones peores. En su
criterio, aceptar que este tipo de licencias
sean irracionales o desproporcionadas, es ir en detrimento de derechos fundamentales como lo son la familia, el bienestar
emocional de los trabajadores,
y la atención familiar de un caso
de emergencia. Señala que, en Costa Rica, la licencia de paternidad es un tema sobre el que se ha ido avanzando, específicamente en materia de derechos igualitarios
entre progenitores pero especialmente atendiendo el principio del interés superior
del menor, en lo cual no debe esta Sala retroceder el camino
andado en aras de la justicia social, debiendo fortalecerse la familia y la igualdad de
derechos, conforme lo estipula
el artículo 52 Constitucional. Resalta que las licencias establecidas en el artículo
28, de la convención colectiva
de la Municipalidad de Moravia, deben ser adecuadamente justificadas ante
la Administración, con prueba
idónea, por lo que no existe
ningún abuso del derecho, siendo además que ha sido un beneficio reconocido a la generalidad de
los servidores públicos,
por lo cual no resulta contrario a los criterios de igualdad, proporcionalidad y razonabilidad. Considera que otorgar una licencia a las
personas trabajadoras cuando
sufren calamidades producto de la acción de la naturaleza o por un accidente, es
constitucional en el tanto busca otorgar al trabajador un tiempo prudencial para resolver
una situación imposible de prever y que requiere de su atención inmediata,
dado que también está el núcleo familiar de por medio. Sobre el tema
de las vacaciones escalonadas
contenido en el artículo 42, de la convención colectiva de la
Municipalidad de Moravia, impugnado por los accionantes, estima que el reclamo que se hace, carece por completo de sustento toda vez que, en
la Administración Pública, existen diversos cuerpos normativos que establecen una escala de vacaciones dependiendo del tiempo laborado por los trabajadores, reconociendo así la antigüedad, y un descanso proporcional necesario para los trabajadores
con más años de laborar, tal y como es el caso
del Estatuto de Servicio
Civil y el Código Municipal, en
los cuales el límite de vacaciones se ha establecido en treinta días, lo que se mantiene en esta convención
colectiva y, por ende, en su criterio,
no es cierto que se establezca
un disfrute del 100% más
que otros sectores. Recuerda que las vacaciones son un
derecho fundamental protegido constitucionalmente,
siendo necesario el descanso de los trabajadores por un período de tiempo de, al menos, quince días,
para proteger la salud
mental, física y emocional después de una jornada de trabajo
de cincuenta semanas consecutivas; en su criterio, lo irracional y desproporcionado es
pretender que las personas no tengan derecho a vacaciones dignas que permitan un verdadero descanso. En lo que se refiere al reclamo del artículo 43, de la citada
Convención Colectiva relativo al pago de auxilio de cesantía por renuncia y sin tope, recuerda
que la posición de la Sala Constitucional
en cuanto a este tema ha sido
que se debe fijar un límite
de veinte años, considerando que, el caso concreto, merece especial revisión pues debe tomarse en cuenta que el
presupuesto de la Municipalidad de Moravia permite que el tope de cesantía se rija por lo que establece la Convención Colectiva, sin que esto influya o deteriore el presupuesto pues se trata de un ente que, prácticamente todos los años, alcanza superávit, siendo que en los correspondientes a 2013, 2014 y 2015, ese superávit ha sido de más de doscientos millones de colones cada uno, por lo cual estima que no es acertado considerar que la Municipalidad de Moravia, desatienda sus obligaciones por motivos de presupuesto, ni que el pago
de ese rubro “conlleve al desequilibrio presupuestario” como lo afirman los accionantes. Considera que no existe ese desequilibrio financiero cuando, por el contrario, la Municipalidad de
Moravia hace un uso adecuado, riguroso y eficiente del presupuesto que le corresponde ejecutar; los servicios municipales se prestan conforme a derecho, sin excusas de escasez presupuestaria y aún después del pago de todas sus obligaciones, aún maneja superávit
suficiente para hacer frente a cualquier eventualidad, por lo que no hay un uso
indebido de fondos. Agrega que reconocer el auxilio de cesantía
en caso de renuncia del trabajador, no es
algo nuevo, pues con la entrada en
vigencia de la Ley de Asociaciones
Solidaristas, en el régimen de empleo
privado, se reconoce la potestad
del patrono de reconocer un
porcentaje del auxilio de cesantía; beneficio que se aplica a todos los trabajadores que se asocian bajo
ese régimen, los cuales lo reciben en caso
de despido o renuncia. Manifiesta que tiene como objetivo incentivar
la permanencia de los trabajadores
en el ente
pues aumenta con el paso de los años, beneficiándose el interés público al contar con funcionarios que tienen experiencia, de carrera, que permanecen mucho tiempo con la institución, lo cual representa una mayor eficiencia en la gestión pública
a diferencia de cuando la rotación de personal es muy alta porque hay que empezar por invertir recursos en capacitación
de nuevo personal, verificar sus competencias
y esperar una gestión pobre durante la curva de aprendizaje. Argumenta
que, con este incentivo, la
rotación del personal de la Municipalidad de Moravia,
es mínima y se cuenta con
personal de experiencia que colabora
con prestar servicios públicos de alta calidad, reduciéndose así la inversión en capacitación y eficiencia del nuevo personal. En
lo que se refiere al artículo
45, de la convención bajo estudio
que reconoce el pago de cesantía en casos de invalidez,
pensión, cesación por despido con responsabilidad
patronal, y muerte del trabajador,
estima que le son aplicables
iguales argumentos que los
del artículo anterior, estimando
además que la pretensión de
fondo de los accionantes es
desproveer al pensionado de sus posibilidades
de acceder a una vida digna,
posterior a sus años de servicio.
Aduce que, a pesar de lo dispuesto en el
artículo 51, de la Constitución
Política, de que el Estado se está
comprometiendo a este tipo de beneficios con la
población adulta mayor y de los esfuerzos
que se han venido haciendo en el
país, todavía éstos son insuficientes para garantizar a los adultos mayores el goce
pleno de sus derechos y, por el
contrario, los accionantes
son del criterio de que se debe disminuir
la cantidad de años para el otorgamiento del beneficio al que se refiere ese artículo 45. Añade que, si bien es cierto, en el caso
de los profesionales, el monto podría ser muy alto, también lo es que, en la actualidad, en la Municipalidad de Moravia, solo trabajan
tres personas con salario
superior a un millón de colones
base, de los cuales, dos son puestos
de elección popular y, por ende,
no se beneficiarían de este
rubro, por lo que sólo habría un pago de cesantía alto cada treinta años. Agrega
además que los salarios bajos van a generar un monto de pensión mucho menor (alrededor
de un 40% de lo que reciben actualmente),
por lo que el auxilio de cesantía, aún bajo como es ahora, les puede ayudar a superar ciertas deudas o compromisos urgentes; igualmente aún cuando se otorgara
cesantía sin tope, las personas con salarios bajos, recibirían un monto de dinero
que, dados los altos precios de los inmuebles en el
cantón de Moravia, no les permitiría
adquirir una casa de habitación
o un lote, ello para contar con vivienda digna o con un ingreso adicional a la pensión. Considera que, el disminuir la cantidad de años, mientras no exista un fundamento presupuestario apremiante que lo requiera, respondería a un claro retroceso no sólo en derecho de los trabajadores, sino en el
universo de los derechos humanos.
Estima que la Sala no debe legislar
para establecer un tope de cesantía
determinado, sino únicamente valorar la constitucionalidad del ordenamiento
jurídico aplicable, siendo del criterio de que el tope de veinte años -establecido en votos reiterados
de la Sala, es una limitación arbitraria,
no sustentada en ninguna valoración jurídica y técnica, ni criterio objetivo,
además de ajena a sus competencias, representando un trato discriminatorio con relación a la ley de asociaciones
solidaristas que permite la
ruptura de ese tope. Estima
que el artículo 29, del
Código de Trabajo, cumple
los criterios de razonabilidad
y proporcionalidad establecidos
en el ordenamiento
jurídico para el cálculo de cesantía, es decir antigüedad, utilización del salario promedio, y fijación porcentual con relación al salario promedio devengado. Por su parte, aduce que la Convención Colectiva de Moravia, fue aprobada por la Contraloría General de la República, estableciendo
ese ente de control que las Municipalidades
deben demostrar que tienen las previsiones presupuestarias correspondientes
para hacer frente a las erogaciones pactadas en la Convención. Añade que, en su
criterio, la ruptura de un
tope de cesantía no es en sí mismo violatorio
del principio de uso eficiente
de los fondos públicos y de
la sana gestión financiera, pero lo será en la medida
en que no existan las partidas y reservas presupuestarias necesarias para hacer frente a la erogación. Argumenta que la interpretación
auténtica que hizo la Asamblea Legislativa del artículo 29, del Código de Trabajo,
mediante Ley N° 6173, estableció
que el auxilio de cesantía se pagaba también en caso
en que la relación laboral se extinga por razones ajenas a la voluntad del empleador como jubilación, pensión por vejez, muerte o retiro. Sobre el artículo 47, de la Convención Colectivaque establece una suma de dinero para la compra de útiles a los hijos de los empleados municipales, aclara que el monto
establecido no es para cada
trabajador sino que se
divide entre todos los empleados
y, por ello, no es significativo,
ni desproporcionado para
las finanzas de la institución,
representando una ayuda importante que permite alivianar la pesada carga de la
entrada a clases pues hay
que comprar útiles, uniformes, zapatos, ropa deportiva para clases especiales, diversas cuotas exigidas por los centros educativos, entre otras. Indica
que el monto establecido se mantiene, independientemente del número de empleados municipales, es decir, ante más cantidad de funcionarios es menos el monto
que se asigna por colaborador,
de manera que no es un beneficio
antojadizo que enriquezca patrimonialmente al trabajador de
forma desmedida, pero tampoco es un gasto que agote la capacidad financiera de la institución, por
lo que no lo considera abusivo
o desproporcionado, ni impacta las finanzas municipales. En cuanto al artículo 48,
de la convención colectiva
de la Municipalidad de Moravia que le otorga un monto de ¢15.000 a cada persona trabajadora por el nacimiento de un hijo, recuerda que este beneficio también está establecido en el Estatuto
de Servicio Civil y la Sala Constitucional
ha estimado que no se trata
de una disposición abusiva
de fondos públicos, sino más bien, un estímulo del patrono para fomentar la familia. Considera que se trata de una norma adecuada y apegada a los principios constitucionales más elementales, tratándose de un rubro que no es excesivo, que no va a desfinanciar a una institución, pero si puede colaborar
un poco en los gastos adicionales que supone el nacimiento de un hijo. En lo que se refiere al artículo 49,
de la citada Convención Colectiva que dispone la entrega
al trabajador de una suma
de ¢100.000 en caso de muerte de un hijo, los padres o su pareja, considera que debe
de tomarse en cuenta que normalmente es un gasto imprevisible, bastante costoso, y que no solamente afecta la esfera patrimonial de la persona, sino
también y, en gran medida, su estabilidad
emocional. Se trata de un monto insignificante para la administración que aliviana, al menos un poco, la carga financiera
de una persona que tiene salarios
limitados, apenas suficientes para sus gastos personales y familiares, pero que, por la muerte de ese
familiar, deberá incurrir
de pronto en la pesada
carga emocional y financiera
de costear un funeral. Sobre
el tema de las becas otorgadas a los hijos de los trabajadores municipales, contempladas en el artículo
50, de esa convención colectiva, advierte que ese beneficio se otorga bajo el cumplimiento de ciertos requisitos como ser menor de edad, tener determinada
condición socioeconómica, demostrar un rendimiento académico adecuado que estará sujeto a control, que no sean beneficiarios en otras instituciones,
entre otros, debiendo prestar un total de 30 horas de trabajo
a la comunidad, lo que es un medio para que los jóvenes se involucren en las actividades comunitarias y sean parte de la realidad de su cantón, pero
además porque incentiva y contribuye a que hijos de funcionarios de la
Municipalidad de Moravia, puedan mantenerse
estudiando y se evite la deserción
escolar. Estima que es un beneficio
totalmente razonable y mientras exista una inclusión de fondos en un presupuesto institucional, no es posible hablar de inconstitucionalidad. En cuanto a lo dispuesto en el
artículo 52, de la Convención
Colectiva que establece una
suma de ¢450.000 anuales
para invertir en actividades deportivas de los empleados, recuerda que uno
de los propósitos de los comités
cantonales de deportes de
las municipalidades, es la realización
y organización de actividades
deportivas y, por ello, considera que el hecho de que la Administración
destine una suma de ¢450.000 mil
anuales con ese objetivo
es: en primer lugar, una suma razonable y hasta mínima si se quiere
pues se trata de una partida anual para todos los trabajadores, no un pago individual; en segundo lugar porque
se enmarca dentro de los objetivos municipales y; en tercer lugar, garantiza una planilla
de trabajadores en buenas condiciones de salud física y mental que se incentiva con el deporte. Agrega que ese monto se mantiene, independientemente del número de empleados municipales, es decir, que ante más cantidad de funcionarios, es menos el monto
que se asigna por colaborador.
Finalmente, sobre la impugnación que hacen los accionantes en cuanto a lo dispuesto en el artículo 53, inciso b), de la citada convención colectiva que se refiere al pago de anualidades escalonadas. Considera que la
norma en cuestión no es sí misma inconstitucional pues lo que pretende es que los trabajadores mantengan su capacidad adquisitiva
al aumentarse su salario todos los años, como reconocimiento
al tiempo servido a un mismo patrono, lo cual estima que resulta sano y justo toda vez
que, de lo contrario, los trabajadores
verían disminuidos sus ingresos con el transcurrir del tiempo. Recuerda que los aumentos salariales y las anualidades, son
una potestad de la Administración
y los accionantes no han demostrado que se haya perjudicado las arcas económicas municipales, las cuales, como indicó
supra, en los últimos tres años han
terminado con superávit. Considera que no es cierto que el reconocimiento de un porcentaje escalonado en las anualidades, cause un perjuicio económico, ni un despilfarro de recursos, además de que el reconocimiento de las anualidades está establecido por ley, pretende que
el salario sea más atractivo, que el poder adquisitivo
crezca y, por ende también la situación económica familiar así como la calidad de vida, en aras
de que este trabajador siga prestando sus servicios a la institución.
Argumenta que la Sala ha señalado que el instrumento de anualidades pretende reconocer la experiencia adquirida por parte de la persona
trabajadora en el ejercicio de sus funciones pero deben tener un tope que, en su criterio,
el artículo impugnado lo tiene. Argumenta que
es abundante la jurisprudencia
que soporta la tesis de que
las anualidades son incentivos
necesarios pues, ante el incremento del costo de vida, permite a los trabajadores mantener su poder
adquisitivo, lo cual no sólo los beneficia a ellos, sino a toda
la sociedad. Concluye la respuesta brindada a la Sala indicando que esta acción, desde la legitimación pretendida por los accionantes hasta la argumentación
sobre el fondo, debe permitir que los órganos jurisdiccionales, además de proteger el derecho a la justicia y el principio de tutela judicial efectiva,
también puedan ser capaces de detectar el uso excesivo,
abusivo y temerario de la
tutela judicial, pues ese uso
lo que busca es crear un clima de inseguridad jurídica, precarizar las condiciones de empleo público y privado, y favorecer espacios para una sociedad cada vez más
injusta y desigual. Solicita que se rechace de plano la acción por considerar que los accionantes carecen de legitimación objetiva y subjetiva, así como también
que se declare sin lugar en
cuanto a los demás extremos.
8.- Mediante documento presentado en la Secretaría de la Sala el 14 de septiembre del 2016, se apersona Saúl Chinchilla Arguedas, en su condición de Presidente del Concejo Municipal
de Moravia, para responder la audiencia otorgada por este Tribunal en relación con la presente acción de inconstitucionalidad. Sobre el particular, indica que,
por cuestionarse aspectos cuyos efectos materiales
recaen de forma directa sobre los empleados administrativos del ayuntamiento
y ser la convención colectiva
un instrumento de negociación
que regula las relaciones
de empleo de los funcionarios
municipales, estima que no tiene argumentos adicionales que aportar a este proceso
y secunda la posición del representante legal de la Municipalidad -el Alcalde Municipal.
9.- Se apersona Albino Vargas Barrantes, en su
condición de Secretario
General de la Asociación Nacional de Empleados Públicos y Privados, en representación de sus veintiún afiliados en el grupo
de trabajadores afectos a
la Convención Colectiva de
la Municipalidad de Moravia, mediante documento presentado en la Secretaría de la Sala el 14 de septiembre del 2016, con
el fin de solicitar que se
le admita como coadyuvante pasivo, así como también
para contestar los alegatos
planteados en esta acción de inconstitucionalidad. Señala que esta acción está
encaminada hacia un acuerdo que ostenta fuerza de ley, que nace de la voluntad negociadora de los trabajadores de la Municipalidad del cantón
de Moravia y de la administración de ésta. Indica que los principios
de proporcionalidad, razonabilidad,
equilibrio presupuestario y
otros, en las prácticas de buen manejo del gasto público, se circunscriben, en el caso
concreto, únicamente a la esfera de los derechos que le atañen
a los administrados de la Municipalidad de Moravia como una colectividad no organizada formalmente que no es
de carácter nacional pues el presupuesto
usado para cubrir los gastos que los accionantes alegan, proviene enteramente de los tributos, tasas y otros ingresos
que se han fijado por el legislador para cubrir los gastos de esa Municipalidad, entre los que se encuentra
el salario de sus trabajadores. Considera que los accionantes tendrían legitimación subjetiva por interés difuso, si acreditaran que les asiste derechos individuales como administrados de la
Municipalidad de Moravia así como
que le afecte a la colectividad
de administrados del ente;
sin embargo, señala que ninguno
ha demostrado ser administrado
del municipio además de que
han confesado que no les atañe ningún
interés individual, por lo que la acción
debería ser rechazada. Por otra parte, estima
que la libertad sindical
que está protegida constitucional e internacionalmente,
así como los derechos que
de ella emanan -como la negociación de convenciones colectivas-, están siendo limitadas
por mecanismos externos que
diluyen las posibilidades
de negociación y, por ende,
el goce pleno.
Argumenta que los criterios de razonabilidad,
proporcionalidad y equilibrio
presupuestario, están contenidos en la negociación colectiva pues la administración está sujeta al principio de legalidad y, por ende, no puede negociar términos que se alejen de esos principios y en caso de que haya desviación del actuar administrativo, ello representaría un vicio de legalidad cuya solución le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, no a la Sala Constitucional.
Igualmente, señala que, si al finalizar los períodos de vigencia de la convención, la Administración considera que los beneficios u obligaciones son excesivos, irrazonables, desproporcionadas o
ajenas a sus intereses o posibilidades presupuestarias, puede accionar en su contra o renegociar las condiciones, para
lo cual existe un procedimiento establecido al que puede acudir. Considera
que con esta acción de inconstitucionalidad se intenta, solapadamente, disminuir, limitar y precarizar las condiciones laborales de los trabajadores bajo el pretexto del desequilibrio presupuestario; sin embargo, es un argumento
falaz porque las liquidaciones presupuestarias de
los últimos 3 años de la
Municipalidad de Moravia, han mostrado
superávit y, por ende, no
es cierto que la Municipalidad esté
incurriendo en gastos al descubierto por el pago de los salarios y beneficios de la convención colectiva. Estima que no existen razones ni argumentos
suficientes por los cuales este asunto deba
ser conocido por la Sala Constitucional
pues no existe el desequilibrio presupuestario alegado por los accionantes y si existiera, no debe achacarse a
los derechos de la clase trabajadora,
agregando además que, en lo que atañe a intereses difusos,
los accionantes no están legitimados ni objetiva ni subjetivamente.
Considera que la Convención
Colectiva impugnada cumple con todos los requisitos legales y constitucionales para su validez, siendo que la autoridad administrativa le confirió la homologación correspondiente al no quebrantar el ordenamiento jurídico; asimismo la Contraloría General de la República autorizó
las partidas presupuestarias
destinadas a satisfacer los
compromisos definidos en la convención pues estimó que sus cláusulas cumplían con el principio de legalidad presupuestaria, lo que desvirtúa
los argumentos de los accionantes
de que impliquen privilegio desmedido
de recursos públicos municipales. De seguido manifiesta las razones por las cuales considera que ninguno de los artículos de la Convención Colectiva de Moravia,
que están siendo impugnados, resulta inconstitucional. Así, en cuanto al artículo 28, incisos b) c) y k), sobre permisos con goce de salario, recuerda que en el país hay cuerpos
normativos como el Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, el Código Municipal, la Ley General de Policía, entre otros que conceden permisos similares a los ahí previstos, tratándose de licencias reconocidas a la generalidad de
los servidores públicos por
lo que no resulta contrario
a los criterios de igualdad,
proporcionalidad y razonabilidad.
Considera que ese tipo de permisos o licencias, no son desproporcionados ni irracionales porque se refieren a eventos de gran trascendencia en la vida de una persona y, por ende, aceptar que son irracionales o desproporcionales sería desconocer la condición humana de los trabajadores, reduciéndoles a simples autómatas
con salario, aunado al hecho de que la naturaleza de las
convenciones colectivas es mejorar las condiciones de los trabajadores en aras de una justicia social y en beneficio de la administración y trabajadores pues, en la medida
en que el trabajador se encuentre bien física y mentalmente, brindará un mejor servicio. En relación
con el artículo 42, incisos b) y c), relativo a las vacaciones escalonadas, recuerda que existen diversos cuerpos normativos que establecen una escala de vacaciones dependiendo del tiempo laborado por los trabajadores, reconociendo así la antigüedad y descanso proporcional necesario para aquéllos con más años de laborar, de manera tal que la norma, en su
criterio, no es inconstitucional
pero sí sería
irracional y desproporcionado
pretender que las personas no tengan derecho a vacaciones dignas donde se permita un verdadero descanso. Sobre el artículo
43, que reconoce el auxilio de cesantía sin tope y en casos de renuncia,
considera que debe tomarse en cuenta la posición
de la Sala Constitucional en
cuanto a que se debe fijar
un tope de veinte años y no
se puede exceder de ese monto con base a los principios
de razonabilidad y proporcionalidad;
sin embargo, considera que el
caso concreto merece especial revisión toda vez que el
presupuesto de la Municipalidad de Moravia permite, sin lugar a dudas, que el tope de cesantía se rija por lo que establece la Convención Colectiva, sin que esto influya o deteriore los principios que se han venido mencionando toda vez que se trata de un ente que prácticamente todos los años alcanza superávit
por lo que no podría conllevar
al desequilibrio presupuestario,
ni al uso indebido de fondos públicos, ni mucho
menos se da en detrimento de los servicios municipales. Por otra parte, en lo que se refiere al pago de cesantía por renuncia, advierte que no se trata de un tema nuevo, sino que ya se había reconocido
en el solidarismo
de manera tal que todos los trabajadores que se asocian bajo este régimen, tienen ese beneficio en caso
de despido o renuncia.
Indica que reconocer la cesantía
en caso de renuncia, busca incentivar la permanencia de los trabajadores en el ente y por ende,
seguridad para el trabajador de que en caso de renuncia se le indemnizará, pero también disminución de casos de despidos encubiertos. En cuanto al artículo 45, sobre pago de cesantía
en casos de invalidez, pensión, cesación por despido con responsabilidad patronal y muerte
del trabajador, señala
que le son aplicables los mismos
argumentos señalados en cuanto al artículo
anterior pero considera que
lo pretendido por los accionantes
es más grave porque significa desproveer al
pensionado de sus posibilidades de acceder a una vida digna posterior a sus años de servicio. Indica que la mayoría de los empleados de la
Municipalidad de Moravia tienen salarios
bajos y por ende, el monto de pensión
será mucho menor por lo que el auxilio de cesantía, aún bajo como es ahora, les puede ayudar a superar ciertas deudas o compromisos urgentes, de modo tal que el disminuir
la cantidad de años mientras no exista un fundamento presupuestario apremiante que lo requiera, respondería a un claro retroceso
no sólo en el derecho de los trabajadores, sino también en
el universo de los derechos
humanos. Por otra parte, en cuanto
al artículo 47 impugnado
que establece la entrega de
la suma de ¢750000 colones anuales a fin de destinarlos a la
compra de útiles escolares para los hijos de los empleados, advierte que se trata de un beneficio que no es
para cada trabajador sino que se trata de una partida institucional anual para todos los trabajadores por lo que al dividir
entre la totalidad de ellos,
el monto anual es realmente mínimo, aproximadamente ¢4500 para cada trabajador,
estimando que no es una cantidad
significativa ni desproporcionada para las finanzas
de la institución, pero sí representa
una ayuda importante para alivianar la carga de la entrada a clases
y tiende a tutelar el
principio del interés superior del menor.
En cuanto al artículo 48, de la convención que regula la suma de ¢15000 colones pagadera a cada trabajador que tiene un hijo y que también está siendo impugnado
por los accionantes, recuerda
que se trata de un tema que
también está establecido en el Estatuto de Servicio Civil y, respecto del cual, la Sala ha señalado que no conlleva una abusiva disposición de fondos públicos en detrimento
de los contribuyentes, sino
más bien un estímulo del patrono para fomentar la familia. Por otra parte se impugna el artículo 49 que
dispone la entrega de ¢100000 colones
por parte de la administración municipal al trabajador en caso
de muerte de un hijo,
padres o su pareja o a sus familiares cuando fallece el trabajador, considerando que el criterio de los accionantes no está tomando en
cuenta que un suceso de ese
tipo que normalmente es un gasto imprevisible, resulta bastante costoso y no solo afecta la esfera patrimonial de la persona sino
también su estabilidad emocional. Estima además que es un monto insignificante para la administración que aliviana al menos, un poco, la carga financiera
de una persona que sufre la muerte
de un familiar y que tiene salarios limitados, apenas suficientes para sus gastos personales y familiares. Señala que, en cuanto al artículo 50 que establece becas para los hijos de empleados, en su criterio no es cierto lo indicado por los accionantes pues se trata de un rubro que se otorga bajo el cumplimiento de ciertos requisitos que deben ser demostrados, pero además que los beneficiarios deberán prestar un total de 30
horas de trabajo a la comunidad,
lo cual es un medio para que los jóvenes
se involucren en las actividades comunitarias y sean parte de la realidad de su cantón; beneficio que contribuye con la formación de futuros ciudadanos moravianos, pero además desincentiva la deserción escolar y protege el interés superior del menor. Sobre el artículo
52 que establece una suma
de ¢450000 colones anuales invertidos en actividades
deportivas para los empleados,
aduce que debe tenerse presente que dentro de los propósitos
de los comités cantonales
de deportes de las municipalidades,
están la realización y organización de actividades deportivas y, por ello, el que la administración destine esa cantidad anual
de dinero, implica una suma
razonable y hasta mínima si se quiere porque
es una partida anual para todos los trabajadores, no un pago individual; tiende al cumplimiento de uno de los objetivos
municipales y además garantiza una planilla de trabajadores en buenas condiciones de salud física y mental que se incentiva con el deporte. Finalmente, respecto del artículo
53, inciso b), que se refiere
al aumento de anualidad,
considera que la norma es cuestión no es inconstitucional en sí misma
pues lo que pretende es que
los trabajadores mantengan su capacidad adquisitiva
al aumentarse su salario todos los años, como reconocimiento
a los años servidos para un
mismo patrono, lo cual resulta sano
y justo pues de lo contrario los trabajadores verían disminuidos sus ingresos todos los años. Recuerda que los aumentos salariales y anualidades son una potestad de
la administración siendo
que los accionantes no han demostrado que, en el caso concreto,
se hayan perjudicado las arcas económicas municipales y, por el contrario, los últimos tres años esa
municipalidad ha terminado
con superávit. Considera
que no es cierto que el reconocimiento de un porcentaje escalonado en las anualidades, cause un perjuicio económico ni un despilfarro de recursos, y además argumenta que el espíritu de la norma es el reconocimiento al trabajador por los años de servicio prestados, de modo que
no se está ante un abuso toda vez que los trabajadores tienen el derecho legal, constitucional
y social de ser reconocidos de manera
pecuniaria por el tiempo de trabajo para una misma institución, de manera que el salario
sea más atractivo, el poder adquisitivo
crezca y, por ende, la situación económica familiar, pero además para que tenga mejor calidad
de vida y con ello el trabajador siga
prestando sus servicios a
la institución. Recuerda
que la Sala Constitucional ha mantenido
la tesis de que las anualidades
son incentivos necesarios
que, ante el incremento del
costo de vida, permite a los trabajadores mantener su poder
adquisitivo, lo cual no sólo los beneficia a ellos, sino a toda
la sociedad. Concluye su intervención indicando que desde la legitimación pretendida por los accionantes hasta la argumentación
deshumanizada sobre el fondo, es importante
que los órganos jurisdiccionales
además de proteger el derecho a la justicia y la
tutela judicial efectiva, sean
capaces de detectar el uso abusivo
y temerario de ésta, que lo
que busca es crear un clima de inseguridad jurídica, precarizar las condiciones de empleo público y privado y propiciar una
sociedad cada vez más injusta
así como desigual. Solicita que se rechace de plano la acción por carecer los accionantes de legitimación objetiva y subjetiva así como también
que subsidiariamente se declare sin lugar en todos
sus extremos.
10.- Se apersona Roberto Zoch Gutiérrez en su condición de Alcalde del cantón de Moravia, mediante documento presentado en la Secretaría de la Sala el 14 de septiembre de 2016, para
contestar la audiencia que le fuera
conferida. Sobre el primer reproche de inconstitucionalidad que se argumenta en
contra del artículo 28, incisos
b), c) y k), de la Convención Colectiva
de Moravia, afirma que la cláusula
no es contraria a la razonabilidad,
proporcionalidad e igualdad,
como tampoco constituye un abuso de los fondos públicos. Señala que, a la luz de la situación
financiera de la Municipalidad, la erogación que representa el cumplimiento de esa cláusula, no genera mayor impacto en tanto el ayuntamiento no tiene deudas significativas
y no existe déficit. Informa
que el gasto derivado de las citadas licencias no alcanza un 1% con respecto a los ingresos corrientes y por ende, no se vulneran los principios que reclaman los accionantes. Indica
que más bien, las licencias
otorgadas por esos supuestos, constituyen un medio razonable para disminuir la posibilidad de complicaciones de salud física y mental del trabajador por el impacto de la situación, permitiéndole enfrentarla en el espacio
de tiempo más próximo al evento, sin la carga adicional que representa tener que asistir al trabajo. Argumenta que otras Convenciones Colectivas Municipales, para otros municipios con condiciones muy similares a las de Moravia, también tienen estatuido el derecho a conceder licencias con goce de salario ante eventos iguales. Añade que, además, el Código Municipal en sus artículo 144 y 146, inciso f), otorga permisos similares por matrimonio, muerte de cónyuge, compañero, hijos, padres, hermanos o nacimiento de hijos o adopción legal, siendo que la Convención Colectiva mejora la cantidad de días a otorgar, lo cual es posible porque la normativa legal dispone mínimos. Así las cosas, considera que esta norma no es inconstitucional. En cuanto a las vacaciones escalonadas
del artículo 42, incisos b)
y c), de la Convención Colectiva
bajo estudio, considera que
la norma no resulta inconstitucional porque a la luz
de otras convenciones colectivas de ayuntamientos similares en tamaño
y presupuesto a Moravia, las vacaciones
de los trabajadores se tutelan
en igualdad de condiciones. Aduce que también el Código Municipal en su artículo
146 regula el tema de las vacaciones en el sector de manera muy similar, por lo que estima que no se trata de un beneficio desmedido en favor de los trabajadores de
la Municipalidad de Moravia, sino que se encuentra dentro de los parámetros
de razonabilidad y proporcionalidad,
por lo cual esa cláusula no es inconstitucional.
Como tercer y cuarto reproche de inconstitucionalidad,
se cuestionan los artículos
43 y 45, de la Convención Colectiva
de Trabajo de la Municipalidad de Moravia en tanto establecen la posibilidad de percibir auxilio de cesantía en casos de renuncia,
invalidez, jubilación, despido con responsabilidad
patronal y muerte al beneficiario
designado, así como también porque
se faculta la entrega de cesantía sin límite o tope. Señala que esas normas establecen el derecho al pago de cesantía cuando el trabajador renuncia,
sea declarado en estado de invalidez, se acoge a su pensión
o es cesado por despido con responsabilidad
patronal y, para tal efecto,
no se establece un tope o techo,
siendo el único parámetro para la definición del monto, los años de servicio a favor del patrono. Recuerda que, en cuanto a
este tema, la Sala Constitucional ha considerado como línea jurisprudencial
que ese tipo de cláusulas reflejan un uso indebido de fondos públicos, en detrimento
de los servicios públicos
que prestan las instituciones
y ha dicho que hasta veinte
años -en ese momento-, ese monto se consideraba razonable a la luz
del Derecho de la Constitución. Manifiesta
que se allana a la línea jurisprudencial existente en torno al tope de años que procede reconocer para efecto de pago de cesantía; sin embargo, aclara que la erogación que representa el cumplimiento
de esos artículos de la Convención, considerada a la luz de
la situación financiera de
la Municipalidad, no genera mayor impacto, en tanto, el ayuntamiento
no tiene deudas significativas, ni existe déficit, siendo que el gasto
derivado de la ejecución de
esos artículos, alcanza en promedio
un 2% con respecto a los ingresos
corrientes, siendo evidente que no significa un impacto considerable en las finanzas municipales. Aduce que, sobre el quinto, sexto y séptimo reproche de inconstitucionalidad
de los artículos 47, 48 y 49, de la Convención Colectiva de Moravia,
referentes a ayudas patrimoniales varias que la
Municipalidad destina para la promoción
y mejora de la calidad de vida de sus funcionarios: ¢750000
para la compra de útiles escolares para los hijos de los trabajadores; ¢15000 por nacimiento
de hijos de trabajadores;
¢100000 por muerte de madre
o padre, esposa (o), compañero
(a) y trabajador, considera
que esas normas no resultan inconstitucionales porque a la luz de otras convenciones colectivas de ayuntamientos similares en tamaño y presupuesto
a Moravia, se observa que se tutelan
en igualdad de condiciones las ayudas patrimoniales a los trabajadores.
Estima que no se trata de beneficios desmedidos en favor de los trabajadores de
la Municipalidad de Moravia, siendo que existen otros municipios
que incluyen beneficios idénticos o hasta superiores, como la Municipalidad de Montes de Oca; además
la erogación que implica a
la luz de la situación financiera
de su representada, no
genera un impacto financiero
y presupuestario considerable en
tanto, el ayuntamiento no tiene deudas significativas
ni presenta déficit, siendo que el gasto que genera ni siquiera alcanza
un 0.05% con respecto a los ingresos
corrientes de los períodos presupuestarios analizados, siendo evidente que éste no representa un impacto considerable en las finanzas municipales y por ello no considera que se vulneren los principios constitucionales alegados. Sobre el octavo reproche de inconstitucionalidad contenido en el
artículo 50, de la Convención
Colectiva de Trabajo de la
Municipalidad de Moravia, según el cual se dispondrá
de veinte becas anuales para hijos de funcionarios, considera que la norma no resulta inconstitucional porque hay otros ayuntamientos que lo reconocen en igualdad
de condiciones, además de
que tampoco es irrazonable pues el gasto
que implica ni siquiera alcanza un 0.1% con respecto a los ingresos corrientes de los períodos presupuestarios 2013, 2014 y 2015, entonces
no significa un impacto
considerable en las finanzas
municipales y, por ende, no
vulnera los principios mencionados por los accionantes, señalando que, en cuanto al tema de legalidad constitucional, la naturaleza misma de las convenciones colectivas permite en sí
misma el reconocimiento de derechos como el analizado. En
cuanto al noveno reproche de inconstitucionalidad,
contenido en el artículo 52, de la Convención Colectiva de la
Municipalidad de Moravia, según el cual se destinará
anualmente una partida de
¢450000 colones para desarrollar
actividades deportivas, culturales, sociales y educativas entre los funcionarios
municipales, considera que
no llevan razón los accionantes pues esa partida se utiliza para realizar actividades deportivas, culturales y sociales entre los trabajadores de la Municipalidad de Moravia, propiamente el 31 de agosto, en alusión
al día del régimen municipal, bajo la clarificación de que no se trata
de una fiesta, siendo que, para el
2016, la actividad fue directamente desarrollada por la
Vice alcaldía, dándose espacio a una motivación, se realizaron actividades deportivas e incluso, en algunas ocasiones,
se organizan jornadas de capacitación,
todo lo cual es exclusivo para los funcionarios municipales, no incluye a sus familias. Añade que esta partida no genera mayor impacto en el
presupuesto de la institución
porque el ayuntamiento no tiene deudas significativas, no existe déficit y el gasto que implica
ni siquiera alcanza un 0.05% con respecto a
los ingresos, lo cual hace concluir que no significa un impacto considerable
en las finanzas municipales y por ende, no hay quebranto de los principios invocados por los accionantes. En lo que se refiere al décimo reproche de inconstitucionalidad en relación con el contenido del artículo
53, inciso b), de la Convención
Colectiva de Trabajo de la
Municipalidad de Moravia, que establece el reconocimiento por concepto de anualidades, reitera que la situación financiera de la Municipalidad es sana
porque el ayuntamiento no tiene deudas significativas ni existe déficit.
Señala que en proporción a los ingresos corrientes, el porcentaje destinado a anualidades, no constituye un gasto que ponga en riesgo
las finanzas municipales y tampoco puede hablarse
de un quebranto a los principios
reclamados por los accionantes.
Aclara que el ayuntamiento, a diferencia del
Estado Central, ejerce su función financiando sus gastos ordinarios con ingresos propios, sin financiar ni un céntimo de esos gastos con préstamos o similares y, como lógica consecuencia, si bien debe manejarse en forma prudente el gasto, con ajuste
a la razonabilidad y proporcionalidad,
no se está frente a una situación caótica como lo quieren hacer ver los accionantes;
no obstante, indica que para una futura negociación de la Convención, deberá propiciarse una disminución en el porcentaje
de anualidades para evitar situaciones de riesgo financiero en el
futuro. Aduce que hay otras instituciones públicas que aún cuando se financian con presupuesto del Estado central -como
algunas universidades-, tienen anualidades con porcentajes incluso superiores a los contemplados por
la Convención Colectiva de su
representada; en tanto en la Municipalidad de Moravia se financia
con el presupuesto propio. Argumenta que en razón de lo dicho, esa norma no es inconstitucional. Manifiesta que,
con ajuste a lo dicho
supra, se requiere que la acción
sea declarada sin lugar, en su totalidad.
11.- Mediante resolución de las
14:52 horas del 5 de octubre de 2016, se tuvo por contestadas las
audiencias conferidas a la Procuraduría
General de la República, al Alcalde Municipal y al Presidente
del Concejo de la Municipalidad de Moravia, así como al Secretario
General del Sindicato de Trabajadores
de la Municipalidad de Moravia (SITRAMUMO).
Igualmente, se tuvo como coadyuvante
dentro de esta acción de inconstitucionalidad al Secretario
General de la Asociación Nacional de Empleados Públicos y Privados (ANEP).
12.- Se apersona Giancarlo Casasola Chaves en su condición de Presidente del Concejo Municipal
de Moravia, en documento presentado en la Secretaría de la Sala el 6 de julio de 2018, para solicitar que
se le incorpore como parte del proceso que se tramita en este
expediente, ello con el fin de poder darle seguimiento al trámite de esta acción de inconstitucionalidad.
13.- Se prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y 85, de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, con base en
la potestad que otorga a la
Sala el numeral 9 ibídem,
al estimar suficientemente fundada esta resolución
en principios y normas evidentes, así como en
la jurisprudencia de este
Tribunal.
Redacta Magistrado
Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.- Cuestión de Trámite. Según ha quedado acreditado, Roberto Zoch Gutiérrez, en su calidad de Alcalde del cantón de Moravia, plantea
consulta en relación con
los efectos de la resolución
de las 11:33 horas del 18 de agosto de 2016 dictada por la Presidencia de la Sala Constitucional
y mediante la cual se dio curso a
esta acción de inconstitucionalidad. En tal sentido, cuestiona
si, con ajuste a los artículos 80 y 81, de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, deben dejar de aplicarse las normas impugnadas hasta tanto la
Sala se pronuncie sobre el fondo de la acción cuando sustentan
actos finales de gestiones
que deban resolverse utilizando como derecho de fondo dicha normativa
aún cuando no se dicten como conclusión
de procedimientos administrativos
ordinarios y sumarios;
argumenta que surge la duda porque
en materia de empleo público municipal, quien agota vía,
bajo la figura de jerarquía
impropia, es la respectiva jurisdicción laboral. Sobre el particular, debe indicarse que la resolución de la
Presidencia de este Tribunal Constitucional
de las 11:33 horas del 18 de agosto de 2016, por la cual se le dio curso a esta acción
de inconstitucionalidad, es clara
y precisa al indicar que “Este
aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnando y se advierte que lo único que no puede hacerse en
dichos procesos, es dictar sentencia o bien el acto en
que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en
que lo haya sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa
es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa
vía, que son los que inician
con y a partir del recurso
de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo -claro está-que
se trate de normas que deba aplicar durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión
opera inmediatamente (…)”. Es menester señalar, que esta resolución fue dictada en estricta
observancia de los artículos
81 y 82, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, consecuentemente,
se le debe reiterar a la parte
consultante que, la interposición
de la acción de inconstitucionalidad,
no suspende los efectos de ninguno de los preceptos de las normas impugnadas, sino únicamente el dictado de la resolución final en el procedimiento tendiente a agotar la vía administrativa, conforme los alcances que se señalaron en la resolución de curso. Lo tocante a la suspensión de los plazos de prescripción y vigencia o no de las obligaciones pendientes, son extremos de mera legalidad que exceden la esfera de competencias de este Tribunal y deben ser dilucidadas ante la jurisdicción ordinaria.
II.- Objeto de la Impugnación. Los accionantes reclaman la inconstitucionalidad
de los artículos 28, incisos
b), c) y k); 42, incisos b) y c); 43; 45; 47; 48; 49,
párrafo 1º; 50; 52 y 53, inciso
b), todos de la Convención Colectiva de Trabajo de la
Municipalidad de Moravia, los cuales se impugnan por cuanto, según los accionantes, son contrarios a los derechos protegidos
en los artículos 11, 33,
46, 50, 57, 59, 63, 68, 121, inciso 13), 169, 175 y
184, de la Constitución Política, toda
vez que, en su criterio, establecen
beneficios desmedidos, arbitrarios y desproporcionados a
favor de los trabajadores de la Corporación
Municipal de Moravia, en detrimento
de los principios de igualdad,
no discriminación, proporcionalidad,
equilibrio presupuestario y
legalidad. Señalan que su reclamo de inconstitucionalidad
está dirigido a los siguientes beneficios:
1) Sobre los permisos o licencias con goce de salario para los asuntos personales del trabajador, conforme se estipulan en el artículo
28, incisos b), c) y
k);
2) Sobre las vacaciones escalonadas según los años de servicio del trabajador, dispuestas en el artículo
42, incisos b) y c);
3) Sobre el auxilio
de cesantía por renuncia
del trabajador y el pago de la cesantía sin límite después de quince años de trabajo, en los términos en que se establece en el artículo
43;
4) Sobre el pago
de cesantía sin límite después de quince años de trabajo, por motivos de invalidez, pensión, o cesación por despido con responsabilidad patronal según está contemplado en el artículo
45;
5) Sobre el beneficio
pecuniario otorgado para la
compra de útiles escolares a los hijos de los trabajadores reconocido en el artículo
47;
6) Sobre el beneficio
económico de ¢15000 colones
que se entrega a la persona trabajadora
por el nacimiento de un hijo contenido en el artículo
48;
7) Sobre el monto
de ¢100000,00 colones que se le entrega
a la persona trabajadora por el
fallecimiento de alguno de
los familiares establecidos
en el artículo
49, párrafo 1º, o a sus beneficiarios
cuando se trata del trabajador;
8) Sobre la entrega de veinte becas para hijos de personas trabajadoras
que cursen la educación primaria y secundaria, en los términos contemplados en el artículo 50;
9) Sobre la partida anual de ¢450.000,00 para desarrollar
actividades deportivas, culturales, sociales y educativas entre los funcionarios
municipales, que se tutela en
el artículo 52; y
10) Sobre las anualidades que se reconocen a las personas trabajadoras
según lo dispuesto en el artículo
53.
Al estimar los accionantes que las citadas normas son inconstitucionales en los términos en los que lo argumentan para cada uno de los artículos, solicitan a la Sala que así sea declarado.
Sobre la Admisibilidad de la Acción:
III.- Las reglas de legitimación en las acciones de inconstitucionalidad.
El artículo 75, de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, regula los presupuestos que determinan la admisibilidad de las acciones de inconstitucionalidad, exigiendo
la existencia de un asunto pendiente de resolver en sede administrativa o judicial en el que se invoque
la inconstitucionalidad; requisito
que no es necesario en los casos previstos en los párrafos 2° y 3° de ese artículo, es decir, cuando por la naturaleza de la norma no haya lesión
individual o directa; cuando
se fundamente en la defensa de intereses difusos o que atañen a la colectividad en su conjunto, o cuando sea presentada por el Procurador General de la República, el
Contralor General de la República, el Fiscal General de la República o el
Defensor de los Habitantes, en
estos últimos casos, dentro de sus respectivas esferas competenciales. De acuerdo con el primero de los supuestos previstos por el párrafo 2°, del artículo 75, de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, la norma cuestionada no debe ser susceptible de aplicación
concreta, que permita luego la impugnación del acto aplicativo y su consecuente empleo como asunto
base.
En segundo
lugar, se prevé la posibilidad de acudir en defensa de “intereses difusos”, que son aquellos cuya titularidad
pertenece a grupos de
personas no organizadas formalmente,
pero unidas a partir de una determinada necesidad social, una característica
física, su origen étnico, una determinada orientación personal
o ideológica, el consumo de un cierto producto, etc. El interés, en estos casos,
se encuentra difuminado, diluido (difuso) entre una pluralidad no identificada de sujetos. Esta Sala ha enumerado diversos derechos a los
que les ha dado el calificativo
de “difusos”, tales como el medio ambiente, el patrimonio cultural, la defensa de la integridad
territorial del país, el buen manejo del gasto público, y el derecho a la salud, entre otros. Por otra parte, la enumeración que ha hecho la Sala Constitucional no
es taxativa. Finalmente, cuando el párrafo
2°, del artículo 75, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, habla de intereses “que atañen a la colectividad en su conjunto”, se refiere a los bienes jurídicos explicados en las líneas anteriores,
es decir, aquellos cuya titularidad reposa en los mismos
detentadores de la soberanía,
en cada uno de los habitantes de la República. No se trata
por ende de que cualquier
persona pueda acudir a la
Sala Constitucional en
tutela de cualesquiera intereses
(acción popular), sino que todo individuo puede actuar en
defensa de aquellos bienes que afectan a toda la colectividad nacional, sin que tampoco en este campo sea válido ensayar cualquier intento de enumeración taxativa.
IV.- La legitimación de los accionantes en este caso. A partir de lo dicho en el párrafo
anterior, es claro que los actores ostentan legitimación suficiente para demandar la inconstitucionalidad de las normas
impugnadas, sin que para ello
resulte necesario que cuenten con un asunto previo que les sirva de base a esta acción.
Lo anterior porque acuden en defensa de un interés que atañe a la colectividad nacional en su conjunto, como lo es la defensa del uso de fondos públicos
que, a juicio de los accionantes,
están siendo mal empleados en la Municipalidad de
Moravia. En este tema de convenciones colectivas y defensa de fondos públicos, esta Sala ha admitido la legitimación en virtud de un interés difuso, por lo que los accionantes
se encuentran legitimados
para accionar en forma directa, a la luz de lo que dispone el
párrafo 2°, del artículo
75, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional
(ver en sentido
similar Sentencia N° 2018-008882 de las 16:30 horas
del 5 de junio de 2018, entre otras).
Además, se trata de materia cuya constitucionalidad
procede revisar en esta vía;
a saber, Convenciones Colectivas;
y los actores cumplieron
los requisitos estipulados en los numerales 78 y 79, de la
Ley de rito. En conclusión, la presente acción es admisible. Ahora bien, siendo que uno de los
intervinientes en esta acción cuestiona
la competencia de esta Sala
para conocer de Convenciones
Colectivas, antes de entrar
a discutir el objeto y el fondo
del asunto, se hace necesario explicar las razones por las cuales este Tribunal sí puede conocerlo.
V.- Sobre
la competencia de la Jurisdicción
Constitucional para
conocer de alegatos de inconstitucionalidad de Convenciones Colectivas. Dado que, como se dijo supra, uno de los intervinientes en esta acción ha alegado que el objeto de este proceso no es propio de la competencia de la jurisdicción constitucional, se impone realizar la siguiente aclaración. En el mismo sentido
en que ya se estableció mediante Sentencia N° 2018-008882 de las 16:30 horas del 05 de junio del 2018, esta Sala dispuso que sí es competente para el examen del fondo de lo que ahora se plantea en esta
acción. Así se dijo:
“V.- Un último punto a considerar respecto de la admisión de este proceso, tiene que ver con la objeción planteada por el Sindicato apersonado, referida a la falta de competencia de esta Sala para conocer de este tipo de reclamos, por tratarse de convenciones colectivas protegidas por convenios internacionales que impiden su revisión
por las autoridades nacionales,
excepto por razones formales o reclamos por incumplimiento de derechos mínimos.
Esta objeción surge cada vez que se pretende revisar la constitucionalidad de cláusulas convencionales mediante acciones de inconstitucionalidad
y ahora se suma a este punto el hecho
de que, a través de la Ley número
9343 recientemente emitida,
el Estado costarricense ha plasmado de forma expresa, en el artículo
713 del Código de Trabajo, la regla
recién citada por los defensores del instrumento laboral, con lo cual se busca proteger las negociaciones colectivas frente a la posibilidad de la revisión de los aspectos sustantivos acordados por las partes. Sobre este
tema, la mayoría del
Tribunal ha valorado el
nuevo estado de cosas y estima apropiado mantener la línea de pensamiento recogida en sus antecedentes, entre los pueden citarse los siguientes:
“III.- Sobre el fondo. Lo primero que debe señalar la mayoría de esta Sala, es su jurisprudencia reiterada, en la que ha sostenido que las disposiciones de las convenciones
colectivas de trabajo están sujetas a los mecanismos de control de constitucionalidad
(véase, en ese sentido, las sentencias Nos.
2004-9992, 2006-7261, así como
la más reciente la No.
2015-4247 de las nueve horas cinco
minutos del veinticinco de marzo de dos mil quince, entre otras).
Las disposiciones convencionales,
como disposiciones normativas que son, deben cumplir como cualquier
otra norma del ordenamiento jurídico con los valores, los principios y normas constitucionales; en tal sentido,
las cláusulas pueden conceder márgenes superiores a los mínimos legales contenidos en la legislación laboral, siempre apegados a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
Ahora bien, para pasar al meollo
del reclamo de la acción de
inconstitucionalidad, éste radica en determinar
si el Estado puede negociar colectivamente con sus trabajadores,
empleados o servidores públicos, mejorías en sus derechos y deberes que nacen de una relación estatutaria. (…)” (ver Sentencia 2015-7221 de las 9 horas 40 minutos
del 20 de mayo de 2015).
Igualmente, en la Sentencia N° 2015-10292 de
las 11:00 horas del 8 de julio de 2015 se explicó:
“Se ha indicado, además, que sin demérito alguno de que la negociación colectiva sea un derecho reconocido
constitucionalmente y por instrumentos
internacionales de la Organización
Internacional del Trabajo,
lo cierto es que su contenido se encuentra también subordinado a las normas y principios constitucionales, en el tanto sus decisiones implican consecuencias financieras a cargo de la Hacienda Pública.
De modo que su adopción y validez no queda únicamente sujeta a la mera verificación del procedimiento de adopción, sino también a un análisis de fondo cuando este se requiera, en tanto su contenido debe ajustarse a las normas y principios constitucionales. Las obligaciones contraídas por las instituciones públicas y sus empleados, como ocurre en este
tipo de negociaciones, pueden ser objeto del análisis de razonabilidad, economía y eficiencia, con el objeto de evitar
que a través de una convención
colectiva, sean limitados o lesionados derechos
de los propios trabajadores,
o para evitar que se haga
un uso abusivo de fondos públicos. (…) ”
En mérito
de lo dicho y en consonancia con lo dispuesto en la Sentencia N° 2018-008882 de
las 16:30 horas del 05 de junio del 2018, para este Tribunal, los argumentos anteriores siguen siendo actuales y suficientes para entender que mantiene competencia -en cuanto órgano
de control de constitucionalidad-, para revisar y, eventualmente, anular cláusulas de convenciones colectivas vigentes en instituciones
públicas. El mandato del artículo 713, del Código de Trabajo
mencionado, no puede tener la virtud de desactivar la obligación de las autoridades públicas de someterse a los criterios constitucionales de razonabilidad
y proporcionalidad que impone
el Derecho de la Constitución,
los cuales, si bien les permiten un margen de discrecionalidad, les impone a la
vez la prohibición de transgredir sus límites, bajo sanción de nulidad, por lesión a la Constitución
Política. De igual manera, tampoco podría dicha norma oponerse
válidamente a la competencia
revisora de la Sala, cuyo sustento es el artículo 10 Constitucional y
opera justamente respecto
de los actos de las autoridades
públicas para declarar, en caso necesario,
su nulidad por ser disconformes con el Derecho de la
Constitución, tal como se explicó. Así las cosas, debe quedar claro entonces que, las disposiciones de las Convenciones
Colectivas de Trabajo, están sujetas a los mecanismos de control de constitucionalidad,
puesto que su contenido se encuentra también subordinado a las normas y principios constitucionales, en el tanto sus decisiones implican consecuencias financieras a cargo de la Hacienda Pública,
sin que sea posible interpretar que una norma legal, como lo es el artículo
713, del Código de Trabajo, haya
reformado tácitamente el artículo 10 Constitucional, en cuanto a las competencias de esta Sala. Aclarado el punto, se procede a continuación a examinar
el fondo de lo planteado.
Sobre el fondo:
VI.- Reclamos
planteados en la Acción de Inconstitucionalidad.
Conforme se enunció
supra, los accionantes impugnan
varias normas de la Convención Colectiva de la
Municipalidad de Moravia; y, en relación
a todas ellas, el reclamo es similar pues, de manera general, alegan que tales disposiciones son
contrarias a los principios
de no discriminación, legalidad,
razonabilidad, proporcionalidad,
igualdad y equilibrio presupuestario, por estimarlos contrarios a los derechos protegidos
en los artículos 11, 33,
46, 50, 57, 59, 63, 68, 121, inciso 13), 169, 175 y
184, de la Constitución Política. Como se ha venido mencionando, los artículos cuestionados son: 28, incisos b), c) y k); 42, incisos
b) y c); 43; 45; 47; 48; 49, párrafo 1º; 50; 52 y 53,
inciso b). Cada uno de esos artículos se analizará por separado, tomando en cuenta
lo que indica la Procuraduría General de la República
y demás intervinientes.
VII.- Sobre los principios constitucionales que
se alegan vulnerados: igualdad, no discriminación, legalidad y equilibrio presupuestario.
Conforme se ha venido señalando, los accionantes consideran que los artículos que están impugnando, lesionan los principios de igualdad y no discriminación, de legalidad, de equilibrio presupuestario, de razonabilidad y proporcionalidad;
sin embargo, de conformidad con las consideraciones externadas por esta Sala en la Sentencia N° 2018-008882 de las 16:30 horas del 5 de junio de 2018, en la que se analizaron varios artículos de la Convención Colectiva del Banco Crédito Agrícola de Cartago (BANCREDITO), deben
rechazarse de plano los argumentos de los accionantes relativos a posibles vulneraciones de los principios
de igualdad y no discriminación,
legalidad y equilibrio financiero, por cuanto no se ajustan al criterio reiterado de la Sala -que se mantiene
a la fecha- y, según el cual, se entiende
como cubierto por la legitimación directa y sin asunto base, la tutela de intereses
que atañen a la colectividad
nacional en su conjunto, pudiendo señalarse como ejemplo, lo dicho por este Tribunal en una revisión anterior que se hiciera
de la Convención Colectiva
del Banco Crédito Agrícola
de Cartago:
“II.-La legitimación
de los accionantes en este caso. A partir
de lo dicho en el párrafo anterior, es claro que
los actores ostentan legitimación suficiente para demandar la inconstitucionalidad
de las normas impugnadas,
sin que para ello resulte necesario que cuenten con un asunto previo que les sirva de base a esta acción. Lo anterior no porque se trate de diputados de la Asamblea Legislativa, sino porque acuden en
defensa de un interés que atañe a la colectividad nacional en su
conjunto, como lo es el buen manejo de los fondos públicos, que a su juicio están
siendo mal empleados por parte de un ente público como es el Banco Crédito Agrícola de Cartago. Precisamente
por estar en juego el manejo
que se haga de fondos públicos, y la incidencia del mal
manejo en la prestación de servicios de
capital importancia, como
son los que presta el Banco
Crédito Agrícola de
Cartago, es que esta Sala entiende
que estamos ante una acción
que pretende la tutela de intereses
que atañen a la colectividad
nacional en su conjunto, por lo que los actores
se encuentran perfectamente
legitimados para accionar en forma directa, a la luz de lo
que dispone el párrafo 2°
del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional” (ver en tal sentido
la Sentencia N°2006-3001 de las 10:35 horas del 9 de marzo de 2006, citada en la Sentencia N°2018- 008882 de
las 16:30 horas del 5 de junio de 2018).
Así las cosas, ese aspecto puntual que la Sala ha entendido
que permite la legitimación
directa al amparo del párrafo
segundo, del artículo 75,
de la Ley de la Jurisdicción Constitucional,
es el buen manejo de los fondos públicos; y, por ello, se considera que, como la acción pretende la tutela de intereses que atañen a la colectividad nacional en su conjunto, los actores sí se encuentran
perfectamente legitimados
para accionar en forma directa. Bajo esta perspectiva de análisis, se debe rechazar la totalidad de los reclamos que hacen los accionantes en cuanto a posibles infracciones al derecho a la igualdad
y no discriminación, legalidad
y equilibrio presupuestario:
“… pues la legitimación directa al amparo
del párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, no ha sido reconocida como mecanismo para remediar infracciones al artículo 33 constitucional. El trato desigual (en cualquiera
de su amplio conjunto de manifestaciones) presenta siempre y necesariamente una o varias personas damnificadas a quienes correspondería entonces reclamar lo que corresponda, e incluso -siempre desde la perspectiva de legitimación- resulta posible aceptar la presentación de reclamos sin asunto previo, en tanto y cuanto una persona afectada demuestre que acude como integrante de un grupo indeterminado pero determinable de personas afectadas
por lo que consideran un tratamiento
discriminatorio que se concretaría
en perjuicio de todos ellos.- Pero no es correcto, sin admitir la existencia de una acción popular,
aceptar que terceros, sin ninguna vinculación ni afectación directa
de su derecho a la igualdad,
acudan a reclamar lesiones al derecho de tal
derecho en supuesto nombre de terceras personas con quienes nada los une; por eso, esta resolución
de la Sala debe dejar de lado
cualquier reclamo sobre lesiones al principio de igualdad (…).
III.- Igualmente, pero por diferentes razones, también deben rechazarse todos los reclamos por la lesión al principio de equilibrio
presupuestario y el de reserva de ley en la gestión financiera, con base en la siguientes consideraciones: sobre el primero, la Constitución
Política en su artículo 176 recoge expresamente el principio de equilibrio presupuestario y la
Sala Constitucional en su labor de exégesis de esa regla formal de equilibrio entre los gastos e los
ingresos, ha avanzado para revisar en cierto
casos la calidad de los elementos de dicha ecuación. En esa
línea ha emitido algunas reglas generales para la validez constitucional de emisión de bonos estatales y ha afirmado la inconstitucionalidad
del mecanismo de financiación
de gastos corrientes con
los denominados ingresos de
capital (ver, por todas, la
sentencia número 1999-9317
de las 10:15 horas del 26 de noviembre de 1999). Pero
no existen motivos para entender que, más allá de tales reparos concretos, el equilibrio
presupuestario pueda verse constitucionalmente afectado por
la calidad del gasto, es decir por el destino
concreto asignado por las autoridades a los egresos y ninguna argumentación sólida aportan los accionantes en este proceso para persuadir a la Sala que la naturaleza
de los gastos fijados por el Banco para honrar la convención colectiva, representa una lesión al equilibrio presupuestario de la institución, es decir, a su balance contable. De tal modo, puesto que no se
describe ni se prueba algún desequilibrio formal entre ingresos y gastos del Banco, el reclamo debe ser rechazado de manera general en este punto. Por su parte, respecto
del principio de reserva de ley en
la gestión financiera, aplicado al reconocimiento de ventajas económicas para los servidores públicos, debe decirse que fue desarrollado con amplitud en la sentencia 2012-3267 de las 16:01 del 7 de marzo de 2012, y puede señalarse que este caso nos presenta
una situación diversa por cuanto la actuación del Banco sí encuentra sustento
precisamente en un amplio marco normativo
que reconoce su existencia y autonomía y le confiere legalmente la discrecionalidad para tomar decisiones en relación
con la estructuración de sus costos
y en particular de las condiciones
que regularán la relación
de empleo con sus servidores”
(ver Sentencia N°
2018-008882 de las 16 horas 30 minutos del 5 de junio de 2018).
Así las cosas, con sustento
en los anteriores precedentes, se rechazan los reclamos planteados por los recurrentes en relación con eventuales vulneraciones de las normas impugnadas a los principios de igualdad y no discriminación, legalidad y equilibrio presupuestario, procediéndose de seguido a la revisión por el fondo de los reclamos de los accionantes pero exclusivamente en cuanto a la alegada falta de proporcionalidad y razonabilidad en el uso
de fondos públicos respecto de los numerales impugnados.
VIII.- Sobre el reclamo planteado
contra el artículo 28, incisos b), c) y k), de la Convención
Colectiva de la Municipalidad de Moravia, que establece los motivos para otorgar permisos o licencias con goce de salario a los trabajadores.
Este numeral dispone textualmente lo siguiente:
“ARTÍCULO 28: Todos los trabajadores gozarán de las siguientes licencias con goce de salario:
A. (…)
B. Por el fallecimiento
de sus padres, cónyuge, compañera
(o), hijos (as), abuelos
(as), hermanos (as), del trabajador
(a): gozarán de seis días hábiles.
Posteriormente el trabajador presentara la respectiva justificación con el acta de defunción.
C. Por el nacimiento
de un hijo (a) del trabajador,
este gozará de seis días hábiles. Posteriormente el trabajador presentará
la respectiva justificación
con el documento idóneo que corrobore el permiso dado, en el momento
de reintegrarse a laborar.
(…)
K. La Municipalidad otorgará licencia hasta por ocho días con
gore de salario al trabajador
en caso de infortunio doméstico, incendio, inundación, terremoto, derrumbe previa comprobación por parte de la
Junta Directiva del Sindicato
y de la Administración Municipal”.
En relación
con este numeral, el reclamo de los accionantes está dirigido a cuestionar lo relativo a los permisos o licencias con goce de salario ahí estipulados
por estimarlos lesivos de
los principios de proporcionalidad
y razonabilidad por cuanto
son sufragados por los vecinos
del municipio -también trabajadores- pero que no gozan de ese tipo de beneficios; permisos que se otorgan para atender necesidades personales que no tienen relación con el trabajo por lo que se configura un abuso de fondos públicos. Por su parte, el
Alcalde Municipal de Moravia, a quien se adhirió el Presidente
del Concejo Municipal de Moravia, considera
que la norma no es inconstitucional
y mucho menos implica un abuso de los fondos públicos pues, a la luz de la situación financiera de la Municipalidad, la erogación
que representa el cumplimiento de esa cláusula, no genera mayor impacto
en tanto el ayuntamiento no tiene deudas significativas y no existe déficit, siendo que el gasto
derivado de las citadas licencias no alcanza un 1% con respecto a los ingresos corrientes. Considera que las licencias otorgadas por esos supuestos, constituyen un medio razonable
para disminuir la posibilidad
de complicaciones de salud física y mental del trabajador
por el impacto de la situación, permitiéndole enfrentarla en el espacio de tiempo
más próximo al evento, sin la carga adicional
que representa tener que asistir al trabajo. Argumenta que
otras Convenciones Colectivas Municipales, para otros municipios con condiciones muy similares a las de Moravia, así como el Código Municipal, también tienen estatuido el derecho a conceder licencias con goce de salario ante eventos iguales. El Secretario General
del Sindicato de Trabajadores
de la Municipalidad de Moravia (SITRAMUMO), recuerda
que la concesión de permisos
similares a los contenidos en ese numeral, existe en otros cuerpos
normativos como el Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, el Código Municipal, la Ley General de Policía, entre otros, y se han establecido como una consecuencia lógica para que el trabajador pueda
enfrentar eventos de gran trascendencia en su vida, teniendo
como objetivo que el empleado cuente
con un tiempo prudencial
para atender esas situaciones y así cuando se reintegre al trabajo, pueda hacerlo en mejores
condiciones, estimando que
por ello no es irracional ni desproporcionado sino que atiende a la condición humana del trabajador, considerando que tampoco es inconstitucional. La Procuraduría
General de la República estima que este artículo 28 no presenta los problemas de constitucionalidad que le atribuyen
los accionantes para lo cual
concuerda con los criterios
que, al respecto, ha emitido
la Sala, estimando que se trata
de permisos que no son irrazonables
ni desproporcionados y cuyos fines son loables. En el caso
específico de las licencias
para atender infortunios domésticos “hasta” por ocho días,
de producirse un exceso no
se debería a la norma sino a la decisión administrativa que se adopte. Con
respecto al tema de las licencias con goce de salario, la Sala se ha pronunciado
admitiendo que es razonable
otorgarlas en situaciones especiales, como es el caso
del fallecimiento de familiares
cercanos, o con motivo del nacimiento de un hijo del trabajador. Así, en la Sentencia N° 2006-17438 de
las 19:36 horas del 29 de noviembre de 2006, a propósito de una acción de inconstitucionalidad planteada
contra la Convención Colectiva
del Banco Popular respecto de una cláusula
que otorgaba licencia con goce de salario por siete días con motivo del fallecimiento del cónyuge, compañero, hijos, o abuelos de crianza del trabajador, se indicó:
“… partiendo de esa especial protección que otorga la Constitución a la familia, se justifica el otorgamiento de licencias a los trabajadores por el nacimiento de sus hijos y por la muerte de sus parientes más cercanos,
siendo en este último caso
de especial relevancia que el
trabajador pueda pasar su período de duelo
y reintegrarse en condiciones aceptables al trabajo, para que se garantice la
adecuada prestación del servicio público. De igual modo, tampoco resultan desproporcionadas, pues el número
de días no es excesivo y como
ya se indicó, están contempladas para la mayoría de los funcionarios públicos”.
Igualmente la Sala ha venido tomando
en cuenta que el artículo 33, del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, otorga licencias -por causas similares- a la generalidad de
los empleados que trabajan
para la Administración Central por lo que no aplica únicamente para los empleados cobijados por determinada Convención Colectiva (ver una posición similar en Sentencia N° 17440-2006 de las 19:38 horas del 29 de noviembre de 2006 que analizó la validez de las licencias con goce de salario de la Convención Colectiva del Consejo Nacional de Producción; y
Sentencia N° 17441-2006 de las 19:39 horas del 29 de noviembre de 2006 sobre las licencias de la Convención Colectiva de la Compañía Nacional
de Fuerza y Luz). En relación con lo anterior y para atender
desastres comprobados en la casa de habitación de los trabajadores del Consejo Nacional
de Producción, se indicó
que:
“Esta ayuda más bien se enmarca dentro del Estado Social de Derecho, dentro del cual se justifica cualquier acción dirigida de manera justa a satisfacer las necesidades de los habitantes de
la República. Así las cosas,
las medidas ideadas por el legislador o por la Administración para satisfacer
las necesidades de las personas en
forma solidaria pueden ser válidas en el
ámbito del Derecho de la Constitución,
pues la mejora en las condiciones de los trabajadores forma parte indisoluble de los deberes impuestos al Estado en el artículo 50 de la Constitución”. (Sentencia No.
17440-2006 de las 19 horas 38 minutos del 29 de noviembre de 2006).
También ha dicho
este Tribunal que son permisos
forzados, excepcionales y
de carácter especial, que contemplan
un número de días que no se estima
excesivo y que, además, están previstas para la mayoría de los funcionarios públicos (ver en
sentido similar Sentencias
N° 2006-017593 de las 15 horas del 6 de diciembre de
2006 y N° 2006-017441 de las 19:39 horas del 29 de noviembre
de 2006). Como se desprende de los precedentes citados, es evidente que la jurisprudencia de
la Sala ha sido bastante clara al estimar la viabilidad constitucional de permisos como los que se reconocen en este
numeral de la Convención Colectiva
de Moravia, e inclusive, se ha reconocido que:
“…se trata de ventajas que han venido ganando terreno dentro del ámbito de las relaciones laborales y acentuando la propiedad de otorgar al trabajador permisos sin afectar su salario, para que se hagan cargo de situaciones particulares que les afectan a ellos o a su
familia…” (ver Sentencia N° 2018- 008882 de las 16:30 horas del 5 de junio de 2018).
En consecuencia,
al considerarse que los permisos
contemplados en el artículo 28, incisos b), c) y k), de la Convención
Colectiva de la Municipalidad de Moravia, así como la cantidad
de días que se otorgan para atender
esas situaciones específicas vinculadas con acontecimientos que atañen al núcleo familiar, no resultan desproporcionados ni irrazonables, ni que atentan contra el Derecho de la Constitución, debe desestimarse
la acción en cuanto a este
artículo.
IX.- Sobre el reclamo planteado
contra el artículo 42, incisos b) y c), de la Convención
Colectiva de la Municipalidad de Moravia, por establecer vacaciones escalonadas según los años de servicio de la persona trabajadora.
Este numeral establece textualmente, lo siguiente:
“ARTÍCULO 42: Los trabajadores de
la Municipalidad disfrutarán de una vacación anual remunerada de acuerdo con el tiempo consecutivo
servido, en la siguiente forma:
A. (---)
B.
de cuatro años, 50 semanas a siete años 24
días hábiles
C.
de siete años 50 semanas en adelante 30 días hábiles
D. (…)”.
Según los accionantes, el
incremento en el número de vacaciones
de los servidores municipales
a partir del cuarto año de servicios es excesivo, al punto de que quienes
acumulan más de siete años y cincuenta
semanas de servicio, tienen un reconocimiento del
100%, lo que supera al otorgado
a la generalidad de los trabajadores
del país, estimando que vulnera los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
En cuanto a la
Municipalidad de Moravia, debe decirse que el Alcalde Municipal, a
quien se adhirió el Presidente del Concejo Municipal de ese cantón, considera que la norma no resulta inconstitucional, porque a la luz de otras Convenciones Colectivas de ayuntamientos similares en tamaño y presupuesto
a Moravia, las vacaciones de los trabajadores
se tutelan en igualdad de condiciones. Aduce que también el Código Municipal, en su artículo 146, regula el tema
de las vacaciones en el sector de manera muy similar, por lo que estima
que no se trata de un beneficio
desmedido en favor de los trabajadores de la Municipalidad de Moravia, sino que se encuentra dentro de
los parámetros de razonabilidad
y proporcionalidad, por lo cual,
en su criterio,
esa cláusula no es inconstitucional. El Secretario General del Sindicato
de Trabajadores de la Municipalidad de Moravia
(SITRAMUMO), estima que el
reclamo es improcedente porque hay otros cuerpos normativos que establecen una escala de vacaciones dependiendo del tiempo laborado por los trabajadores, reconociendo así la antigüedad, y un descanso proporcional necesario para quienes cuentan con más años de laborar, tal y como es el
caso del Estatuto de Servicio Civil y el Código
Municipal, en los cuales, el límite de vacaciones
se ha establecido en treinta días, lo que se mantiene en esta Convención
Colectiva; y, por ende, en su criterio,
no es cierto que se establezca
un disfrute del 100% más
que otros sectores. Recuerda que las vacaciones son
un derecho fundamental protegido constitucionalmente,
siendo necesario el descanso de los trabajadores por un período de tiempo de, al menos, quince días,
a fin de proteger la salud
mental, física y emocional después de una jornada de trabajo
de cincuenta semanas consecutivas. Por su parte, la Procuraduría General de
la República, considera que esta
cláusula convencional respeta la línea jurisprudencial establecida por
la Sala Constitucional en
lo referente a la posibilidad
del incremento progresivo,
de acuerdo a los años de servicio, de los días de vacaciones
a que tienen derecho los servidores
del sector público, de modo tal
que, en su criterio, no es inconstitucional.
Sobre el particular, la Sala ha analizado este tema en
reiterados pronunciamientos que han
sido contestes en reconocer que, el otorgamiento escalonado de vacaciones a los trabajadores en atención a los años de servicio, no resulta inconstitucional. En ese sentido, al analizarse la constitucionalidad de la Convención
Colectiva del Registro
Nacional, en la Sentencia
N° 3002-2006 de las 10:40 horas del 9 de marzo de
2006, se rechazó el reclamo de inconstitucionalidad planteado sobre la posibilidad de disfrutar vacaciones por un máximo de treinta días ahí contenido, ello bajo el argumento de que las vacaciones otorgadas por el Código de Trabajo constituyen un mínimo, que puede ser superado razonablemente, y que el incremento progresivo del número de días de vacaciones ha sido establecido en diversas normas
que regulan las condiciones
de trabajo en el sector público, como lo es el Estatuto
de Servicio Civil y su Reglamento:
“Régimen especial de vacaciones (artículo 15). Consideran los accionantes que el artículo 15 impugnado es contrario al Derecho
de la Constitución, debido
a que permite a los
funcionarios del registro nacional, disfrutar de vacaciones mayores a las del
resto del personal de la Administración Pública. Reza el artículo 15: (...). A diferencia
de lo que opinan los accionantes,
la Sala Constitucional considera
que el establecimiento de
un monto de vacaciones
superior al mínimo previsto
en el Código de Trabajo (153) no es contrario a
las normas y principios constitucionales invocados. Para comenzar, el propio
ordinal 153 del Código de Trabajo establece
claramente que las dos semanas
anuales de vacaciones allí previstas constituyen un “mínimo”, que como tal puede
ser superado a favor de otros
trabajadores, entendiéndose
que debe hacerse en términos razonables y proporcionados. Lo anterior es especialmente
normal en el caso de órganos dotados de cierto grado de independencia, como es el caso
del Registro Nacional, que por Ley es un órgano desconcentrado del Ministerio de Justicia y Gracia. Además, debe resaltarse que el propio Estatuto
de Servicio Civil (artículo
37), así como el Reglamento de esa Ley (artículo 28), establecen una escala variable de
vacaciones para los empleados
públicos, creciente de acuerdo con la antigüedad del servidor o servidora, en términos similares
a los ahora impugnados. Lo
anterior implica que, en sentido contrario a lo que afirman los actores, la norma objeto de esta demanda no establece un régimen diferenciado a favor de un pequeño
grupo de funcionarios públicos, sino que resulta similar al sistema que el Estatuto y su
reglamento disponen para todos los empleados del Poder Ejecutivo. Asimismo, esta escala ascendente de vacaciones puede ser considerada como un estímulo a la permanencia en la institución, ya que permite disfrutar de períodos más prolongados a los funcionarios que se han desempeñado durante plazos más extensos,
incentivando la estabilidad
de su personal, y evitando
la pérdida de empleados experimentados que se desplacen
al sector privado o a otras dependencias oficiales. Es claro, entonces,
que no se trata de una medida
carente de sustento fáctico, sino por el contrario de un incentivo razonable y proporcionado. Así las cosas, tampoco en cuanto a
este extremo se observa el vicio
de inconstitucionalidad acusado”
(ver Sentencia N° 3002-2006
de las 10:40 horas del 9 de marzo de 2006, el cual fue
reiterado en Sentencia N° 2018- 008882 de las 16:30 horas del 5
de junio del 2018).
Una posición
similar mantuvo este
Tribunal en la Sentencia N°
17439-2006 de las 19:37 horas del 29 de noviembre de
2006, en la cual se declaró sin lugar una acción de inconstitucionalidad planteada contra el disfrute progresivo de vacaciones en el
Instituto Tecnológico de Costa Rica con un máximo de treinta y un días hábiles, así como
también en la Sentencia N° 5677-2007 de las 17:06 horas del 25 de abril de 2007 que declaró sin lugar una acción de inconstitucionalidad contra el otorgamiento de treinta días hábiles de vacaciones en la Universidad de Costa Rica, en
la que se dispuso:
“…Según se denota de las transcripciones realizadas, el numeral que se acusa como inconstitucional,
por violación al principio de igualdad,
viene a estar
acorde con normativa que en esa materia
rige para los empleados protegidos por el Régimen de Servicio Civil. Asimismo, no estima la Sala que sea contrario al principio de razonabilidad y proporcionalidad conceder una mayor cantidad de vacaciones que las que establece
la Constitución, con un máximo
de 30 días de vacaciones, como
lo establece la norma, pues es una forma de compensar
por el desgaste que se sufre en puestos
en el sector público, que no tienen las ventajas y flexibilidad que caracterizan a los puestos en el sector privado; lo anterior
no quiere decir naturalmente que el sector
privado no pueda también superar ese límite constitucional para favorecer al trabajador en aspectos
que van a significar incentivos
no económicos para determinado
tipo de funciones, y mejoras al nivel de salud en general de los trabajadores”.
Así las cosas, este Tribunal mantiene -en cuanto
a este extremo- la posición que ha venido sosteniendo en el sentido de que no es inconstitucional el reconocimiento de un sistema escalonado de vacaciones que aumenta para el trabajador con el tiempo de prestar servicio a la institución y que
le permite disfrutar, por encima del mínimo establecido en el Código de Trabajo; beneficio que, además de estar reconocido en el Estatuto
de Servicio Civil como se indicó supra, también se encuentra en el
artículo 39, de la Ley Orgánica
del Poder Judicial; en el artículo 24, del Reglamento Autónomo de Servicio de la Asamblea Legislativa; en el Estatuto Autónomo
de la Contraloría General de la República, entre otras normas, con lo cual se desvirtúa la alegada irrazonabilidad y desproporcionalidad reclamada por
los accionantes. En consecuencia, no se estima que el artículo 42, incisos b) y c), de la Convención
Colectiva de la Municipalidad de Moravia, sea inconstitucional.
X.- Sobre el reclamo planteado
contra el artículo 43, de
la Convención Colectiva de
la Municipalidad de Moravia, que contempla el auxilio de cesantía
por renuncia de la persona trabajadora
y el pago de ese beneficio sin límite después de quince años de trabajo.
Dispone la literalidad de este numeral lo siguiente:
“ARTÍCULO 43: el trabajador que desee dar por terminado el contrato de trabajo recibirá una suma de dinero como cesantía en razón
de un mes de salario por cada año de servicio
con un tope de hasta quince años y de conformidad con la siguiente escala:
A. Hasta 2 años de servicio: cincuenta por ciento
B. De 2 años un día a 5 años y 6 meses: setenta y cinco por ciento
C. De 5 años y 6 meses un día a 8 años: ochenta
por ciento
D. De 8 años un día a 15 años: cien por ciento
Si el funcionario cuenta con más de quince años de laborar para la Municipalidad se le cancelara
como cesantía en razón de un mes de salario por cada año de servicio
con un tope de hasta quince años y por cada año adicional
veinte días conforme al artículo 29 del Código de Trabajo”.
Afirman los accionantes que la norma
transcrita hace un reconocimiento injustificado, ilegal y contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, al establecer el pago de cesantía
por renuncia a pesar de que
ese beneficio es solo para el
despido injustificado; reconocimiento que no existe para
la gran mayoría de trabajadores
públicos o privados, constituyéndose
-según su criterio- en una mera liberalidad. Añaden que hay una inconstitucionalidad
adicional al reconocerse cesantía sin límite para personas
con más de quince años de servicio, lo que rebasa las restricciones establecidas por la
Sala en cuanto a la posibilidad de recibir -como máximo- veinte
años (criterio vigente en el
momento de plantearse esta Acción de Inconstitucionalidad). Por parte
de la Municipalidad de Moravia, el Alcalde Municipal,
a quien se adhirió el Presidente del Concejo Municipal de ese cantón, señala que en esa
norma se establece el derecho al pago de cesantía cuando el trabajador renuncia
o es despedido con responsabilidad patronal, el cual se preceptúa sin tope o techo, siendo el
único parámetro para la definición del monto, los años de servicio a favor del patrono. Recuerda que, en cuanto a
este tema, la Sala Constitucional ha considerado -como línea jurisprudencial-
que ese tipo de cláusulas reflejan un uso indebido de fondos públicos en detrimento
de los servicios que prestan
las instituciones, estableciendo
un tope de hasta veinte años
-en ese momento-, por considerarse razonable a la luz
del Derecho de la Constitución. Manifiesta
que se allana a la línea jurisprudencial existente en torno al tope de años que procede reconocer para efecto de pago de cesantía; sin embargo, aclara que la erogación que representa el cumplimiento
de esos artículos de la Convención Colectiva, considerada a la luz de la situación
financiera de la Municipalidad, no genera mayor impacto, en tanto, el ayuntamiento no tiene deudas significativas,
ni existe déficit, siendo que el gasto derivado
de la ejecución de esos artículos, alcanza en promedio un 2% con respecto a los ingresos corrientes, siendo evidente que, en su criterio, no significa un impacto considerable
en las finanzas municipales. El Secretario General del Sindicato
de Trabajadores de la Municipalidad de Moravia
(SITRAMUMO), manifiesta que, a pesar de que el pago de cesantía tiene un tope máximo de veinte años establecido
por la Sala Constitucional - vigente
en el momento
de presentarse la Acción de
Inconstitucionalidad-, el presupuesto de la Municipalidad de Moravia permite que el tope de cesantía se rija por lo que establece la Convención Colectiva, sin que esto influya o lo deteriore pues se trata de un ente que todos los años alcanza superávit,
así como también hace un uso adecuado, riguroso
y eficiente del presupuesto
que le corresponde ejecutar.
Añade que reconocer el auxilio de cesantía
en caso de renuncia del trabajador, no es
algo nuevo pues, con la entrada en
vigencia de la Ley de Asociaciones
Solidaristas, en el régimen de empleo
privado, se reconoce la potestad
del patrono de otorgar un porcentaje del auxilio de cesantía en caso
de despido o renuncia, siendo que la disposición del pago de auxilio de cesantía en caso
de renuncia, tiene como objetivo incentivar
la permanencia de los trabajadores
en el ente
y con ello lograr una mayor
eficiencia en la gestión pública, lo que se observa en la Municipalidad de
Moravia en donde la rotación es mínima y se cuenta con personal de experiencia
que presta servicios públicos de alta calidad, reduciéndose así la inversión en capacitación y eficiencia del nuevo personal. Para la Procuraduría General de la República, la norma impugnada se cuestiona por dos razones: 1) admite el pago de cesantía
en los casos de renuncia; y, 2) el reconocimiento de cesantía no está sujeto a tope alguno. En cuanto
al primero afirma que, pactar
en una Convención Colectiva el otorgamiento
de cesantía por renuncia o
por cualquier otra causa atribuible al trabajador, implicaría desvirtuar la naturaleza jurídica de la figura que está prevista constitucional y legalmente para los casos de despido sin responsabilidad del trabajador, tal y como lo dispone el artículo 63, de la Constitución
Política, según el cual, tendrán derecho al pago de cesantía “los trabajadores despedidos sin justa causa”, así como el artículo
29, del Código de Trabajo, al disponer que el pago de cesantía
procede en los casos de despido injustificado o por cualquier otra causa ajena a la voluntad del trabajador, estimando que lo contenido en la norma resulta
irrazonable y contrario a
un uso eficiente de los fondos públicos. En cuanto al segundo,
considera la Procuraduría
General que si bien es constitucionalmente
admisible aumentar el tope previsto en el artículo
29, del Código de Trabajo, no lo es dejarlo sin tope alguno, lo que hace que la norma resulte excesiva e irrazonable, aparte de que atenta contra un uso eficiente de los fondos públicos. Concluye ese ente asesor indicando
que el artículo 43, de la Convención Colectiva de la
Municipalidad de Moravia, en tanto admite el pago
de cesantía por renuncia y
sin tope, es inconstitucional. Ahora
bien, para la Sala, conforme lo ha delimitado la Procuraduría
General de la República al contestar esta Acción de Inconstitucionalidad, el artículo 43, de la Convención Colectiva de la Municipalidad de Moravia, contiene dos temas que deben ser analizados por separado, de modo tal que se procederá a abordar cada uno de ellos, conforme se hace de seguido: en primer lugar se hará referencia
a que este artículo 43 admite el pago
de cesantía en los casos de renuncia; y, en segundo lugar,
en cuanto a que el reconocimiento de cesantía que plantea, no está sujeto a tope alguno. La Sala lo analiza así:
Sobre el pago de cesantía
en caso de renuncia del trabajador:
Obsérvese que, en cuanto a
este punto concreto, la norma impugnada establece de manera expresa: “el trabajador que desee dar por terminado el contrato de trabajo recibirá una suma de dinero como cesantía en razón
de un mes de salario por cada año de servicio
(…)”. Para iniciar el análisis de este numeral, debe partirse del artículo 63, de la Constitución Política, que establece:
“Los trabajadores despedidos sin justa causa tendrán derecho a una indemnización
cuando no se encuentren cubiertos por un seguro de desocupación”.
Igualmente, no puede dejarse de lado lo dispuesto en el artículo
29, del Código de Trabajo, según
el cual:
“Si el contrato de trabajo por tiempo indeterminado concluye por despido injustificado, o algunas de las causas previstas en el artículo
83 u otra ajena a la voluntad del trabajador, el patrono deberá
pagarle un auxilio de cesantía de acuerdo con las siguientes reglas (…).”
Es claro entonces, que tanto la voluntad del Constituyente como la del Legislador, ha sido la protección del trabajador como parte débil que es de la relación laboral; y, por ello, se creó el
auxilio de cesantía como una indemnización para cuando es objeto de despido sin justa causa, siendo su objetivo
el colaborar con sus gastos económicos y necesidades mientras se puede ubicar en
un nuevo trabajo. Bajo esta
perspectiva, el pago del auxilio de cesantía sólo procede
cuando el fin de la relación se produce por decisión
unilateral del patrono y como
una consecuencia lógica del
rompimiento del contrato de
trabajo; criterio que ha sido sostenido y reiterado por la Sala en múltiples pronunciamientos. Igualmente,
se ha afirmado por este Tribunal
que, por el contrario, cuando el rompimiento
del contrato de trabajo obedece a una causa imputable al trabajador,
no se justifica el pago del auxilio de cesantía, pues no existe una razón que lo legitime
(ver en tal
sentido la Sentencia N°
2006-017437 de las 19:35 horas del 29 de noviembre de
2006). La Sala ha señalado, además,
que si se permite el pago de cesantía
por renuncia del trabajador,
se estaría desnaturalizando
la figura que fue creada sólo para casos de despido por voluntad del patrono. En cuanto a
este punto, al resolverse
una acción de inconstitucionalidad
planteada contra el Reglamento Autónomo de Servicios de la Municipalidad de Montes de Oca que reconocía el pago
de cesantía por renuncia
del trabajador, este
Tribunal dispuso:
“Según se ha explicado en anteriores
sentencias de la Sala, así como la doctrina constitucional que inspira el Código de Trabajo, la cesantía es el mecanismo de indemnización para el trabajador despedido
sin justa causa, de manera
que esta institución jurídica surge a la vida jurídica por la ruptura de la relación laboral que hace voluntariamente el Patrono. Se resarce mediante el pago de un monto
líquido. Los artículos 14 inciso d), 15 y 24 inciso d), e),
f), g) y h) del Reglamento, sin embargo, parten de un supuesto contrario, el pago
de este monto por renuncia, lo cual contradice el espíritu
de este instituto. Lo mismo sucede con el artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo en cuanto
recoge los efectos presupuestarios de la renuncia presentada por el trabajador municipal, para asegurarse
el pago de las indemnizaciones en el presupuesto municipal. Así, los porcentajes que señala el numeral 14 y 24 en este caso,
hasta el pago de la totalidad de años laborados para el trabajador que renuncia, así como en
el artículo 15, que obliga a la Municipalidad que incorpore
estas obligaciones pecuniarias en los presupuestos ordinarios o extraordinarios de la Municipalidad, y las sanciones por no hacerlo, colisionan con los principios constitucionales de razonabilidad
y proporcionalidad, y son inconstitucionales
porque albergan el pago de la cesantía
por renuncia del servidor.
Para este tipo de normas, la Sala reconoce la existencia de irregularidades constitucionales, porque hay un uso indebido de los recursos públicos. En razón de lo expuesto, lo propio es declarar con lugar la acción, en cuanto
a estos extremos”
(ver Sentencia N°
2013-011455 de las 15:05 horas del 28 de agosto de
2013).
Igualmente, en la Sentencia N° 2013-011457 de
las 15:06 horas del 28 de agosto de 2013, se transcribió y reafirmó dicho razonamiento, esta vez en
relación con normas de
similar contenido en la Convención Colectiva de la
Municipalidad de Turrialba y se concluyó que:
“(…) Por otra parte, corresponde declarar con lugar la acción en cuanto
al inciso e) del artículo
60 de la Convención Colectiva
de Trabajo de la Municipalidad de Turrialba, en cuanto reconoce
la indemnización por renuncia,
en sustento de la jurisprudencia constitucional que
determina la infracción de
los principios de igualdad,
razonabilidad y proporcionalidad,
de la eficiencia en el uso de los recursos
públicos”.
Poco tiempo después,
mediante Sentencia N°
2014-5798 de las 16:33 horas del 30 de abril de 2014
que analizó el mismo tema pero
en relación con la Convención Colectiva de
Municipalidad de Santa Ana, se mantuvo el criterio, reiterándose
lo dicho en la Sentencia N° 2013-011457 de las 15:05 horas del 28 de agosto de 2013, y se agregó:
“Ante este panorama, corresponde declarar con lugar la acción también en cuanto
a este extremo, anulando por inconstitucional el punto e) del mencionado
numeral 53 de la Segunda Convención Colectiva suscrita entre la ANEP
y la Municipalidad de Santa, dado que no cabe el pago de tales prestaciones legales (preaviso y cesantía) en los casos de renuncia del trabajador, pues el rompimiento
del contrato de trabajo obedece a una causa imputable al mismo
y no al patrono, de ahí que
no tenga derecho a este pago”.
De los criterios jurisprudenciales anteriores, cabe concluir que este artículo 43 -al autorizar el pago
de auxilio de cesantía cuando el trabajador
desee dar por terminado el contrato
de trabajo- resulta inconstitucional por contravenir
-lo afirmado por este
Tribunal en las sentencias transcritas-, los principios de proporcionalidad y razonabilidad en el uso
de fondos públicos, lo dispuesto en el
artículo 63, de la Constitución
Política, así como la legislación laboral que regula la materia, pues se trata de una causal no reconocida por el ordenamiento, al margen del régimen jurídico establecido para el auxilio de cesantía; criterios emitidos por la Sala
que se mantienen vigentes
por no existir ninguna justificación razonable para ser objeto de un cambio o modificación.
Sobre el pago de cesantía
sin tope:
Conforme se dijo supra, la legislación
laboral costarricense establece que cuando un trabajador queda cesante de forma injustificada, tiene derecho al pago del auxilio de cesantía, que es el mecanismo de indemnización para el trabajador despedido sin justa causa por la ruptura de la relación laboral que hace voluntariamente el patrono. El artículo 29, del Código de Trabajo,
establece las reglas para determinar el monto
que corresponda como pago por cesantía en atención al tiempo de servicio del trabajador; sin embargo, también
dispone de manera expresa
que:
“(…)
4. En ningún caso
podrá indemnizar dicho auxilio de cesantía más que los últimos ocho años
de relación laboral.
(…)”.
Lo anterior significa que, como auxilio de cesantía, no se podrá indemnizar más que los últimos ocho años
de la relación laboral, siendo éste el
tope establecido por el
Código de Trabajo que, como
se ha venido sosteniendo, contiene mínimos que deben ser tutelados y respetados a los trabajadores. Igualmente, reiterada jurisprudencia de esta Sala, ha señalado que lo establecido en el Código de Trabajo en cuanto
a este punto en concreto, es el mínimo posible;
sin embargo, ello no obsta
para que exista la posibilidad
de mejorar esas condiciones mínimas de los trabajadores a través de algunos instrumentos jurídicos como serían las Convenciones Colectivas, siempre y cuando se respeten algunos presupuestos normativos, así como los jurisprudenciales sentados por este mismo Tribunal. En ese sentido, durante muchos años la Sala estimó razonable que ese tope de ocho años legalmente
establecido para el supuesto de cesantía, podía ser superado; sin embargo, siempre debía estar
sujeto a un tope máximo o techo, toda vez
que resultaría inconstitucional
el pago de cesantía sin límite alguno, determinando este Tribunal que un tope máximo
de veinte años era razonable. No obstante lo anterior, en
una Sentencia reciente de
la Sala -N° 2018-008882 de las 16:30 horas del 5 de junio
de 2018-, se abordó nuevamente
esa discusión, manteniéndose vigente el criterio sobre
la posibilidad de acordar topes
de cesantía mayores a los
de ocho años establecidos en el artículo 29, del Código de Trabajo, pero no así en cuanto
al tope máximo de veinte años que se había venido manejando, considerando la mayoría de la
Sala que, de acuerdo con la coyuntura
económica del país en los tiempos que corren, ese techo o tope resulta irrazonable y desproporcionado, reduciéndose a doce años, justificándose
en este sentido:
“(…) que efectivamente
es inconstitucional la disposición
de ese tipo de pago sin límite de tiempo y además, se modifica la jurisprudencia de la Sala que sostenía
como razonable un tope máximo de 20 años, al entenderse que dicha cantidad de años resulta desproporcionado respecto de los pagos que reciben los demás trabajadores estatales cuyos beneficios también se financian con fondos públicos. En concordancia con lo anterior
la Sala entiende que un tope máximo
de 12 años es decir el 50 por ciento de mejora en el
pago de auxilio de cesantía, cumple con los requisitos de proporcionalidad
vistas las condiciones actuales
del país, y no vacía el derecho de negociación colectiva en ese punto”.
En esa
sentencia del 2018, la Sala valoró
la situación financiera del
Estado costarricense al momento
de dictarse y consideró necesario, dada la coyuntura económica del país, modificar la posición original en cuanto al tope de veinte años que se había establecido como el máximo
para el pago del auxilio de cesantía, siendo a partir de la sentencia reciente señalada supra, que se redujo el tope de cesantía a doce años, lo cual
se hizo con fundamento en lo siguiente:
“… Luego,
en una buena cantidad ocasiones posteriores, como por ejemplo en las sentencias 2006-14423; 2006-17439; 2006-17441; 2011-6351;
2012-10985;
2013-6871; 2013-11503; 2013-11455; 2013-11457; 2014-5798; 2014-13758 el Tribunal ha tenido oportunidad de valorar la cuestión, sin que en ninguna de ellas se hayan producido - desde la perspectiva argumentativa- agregados de relevancia a lo que ya se ha transcrito. De tal forma, serán tales argumentos empleados por la Sala, a saber: i) vinculación
del beneficio con la antigüedad
del empleado (lo que sustenta
su proporcionalidad), ii) su utilidad como
estímulo para la permanencia
dentro de la institución, evitando
la salida de funcionarios y
funcionarias de experiencia,
y; iii) la existencia de un límite
o “techo” razonable, los
que se confronten nuevamente
con los parámetros de razonabilidad
y proporcionalidad.
XX.- En apariencia, el primero de los argumentos (el vínculo del beneficio con la antigüedad del empleado) parecería ser poco discutible, en el tanto en
que las cláusulas convencionales
en general y la recogida la
Convención colectiva de Bancrédito, establecen un beneficio que reconoce el pago de auxilio
de cesantía los trabajadores
favorecidos, de la mano con su
antigüedad al servicio de
la institución y por tanto, directamente
proporcional a ella. El problema que la mayoría de la Sala encuentra aquí -y que no parece haber sido abordado
específicamente con anterioridad-
surge cuando la magnitud
del beneficio se contrasta,
no solo a lo interno del conjunto de empleados favorecidos por la Convención, como se hizo en las sentencias
citadas, sino cuando la magnitud de ese pago de auxilio de cesantía se analiza dentro del universo completo de los servidores públicos en sentido amplio;
esta extensión del marco comparativo se justifica en el
tanto en que para todos los
empleados al servicio de
las instituciones estatales,
la fuente de financiamiento
de ese pago por auxilio de cesantía es una y la misma: los tributos y los precios públicos que pagan todos las
personas que habitan la República. Y no obsta que, tanto en este caso como
en muchos otros, se trate de empresas estatales actuando en un mercado en competencia y administrando fondos de consumidores, ahorrantes y prestatarios, pues, en el tanto en
que tales instituciones son del Estado y cuentan con su respaldo, su salud
y prácticas financieras pueden ser -y son de hecho- sumamente relevantes para las finanzas públicas, como lo demuestra con claridad la conocida condición actual de Bancrédito y
las estimaciones que se han
dado sobre la afectación
que su cierre tendrá en presupuesto
nacional.
Así pues, debe afirmarse que las disposiciones de naturaleza económica que acuerden los administradores de las instituciones
públicas cuando negocian colectivamente con sus trabajadores, no pueden evadir la necesaria coherencia y proporcionalidad en relación con lo que constituye el marco
general de beneficios económicos
que el Estado (en su concepto amplio)
ha venido reconociendo a lo
largo del tiempo, en favor
de sus trabajadores, ni puede dejarse de tomar en cuenta
las posibilidades financieras
de las entidades en general
y la manera en que estas disposiciones van a incidir en los gastos y obligaciones económicas estatales, dado que tales
compromisos determinan y
son determinadas a la vez
por las distintas variables y situaciones
económicas y repercuten directamente en la situación económica general del país.
Al asumir este enfoque, la mayoría de la Sala verifica la existencia de una amplísima brecha entre el pago de auxilio de cesantía aplicable a la enorme mayoría de los servidores públicos, cuyo tope es de ocho años, y el pago
que recibirán los trabajadores
del Banco Crédito Agrícola
y otros trabajadores estatales cubiertos también por convenciones colectivas que, en idénticas circunstancias, podrían recibir un desembolso directo en su favor de hasta 20 meses de salario por el mismo auxilio de cesantía. Se trata de una diferencia de un ciento cincuenta por ciento, (150%) que desde la perspectiva de la mayoría de quienes integramos esta Sala, resulta abismal y por ende, debería contar
claros e incontestables argumentos
que la justifiquen, pero
que más bien carece de ellos y resulta desproporcionada e insostenible en semejante magnitud.
Debe recordarse, por
una parte, que esta Sala, en sintonía con el desarrollo de los derechos fundamentales vinculados con el entorno laboral,
ha ejercido con gran mesura
su labor de control constitucional
en esta materia,
comprendiendo que la naturaleza
fundamental del derecho de negociación colectiva -uno de los pilares fundamentales del derecho al trabajo-
tiene como finalidad legítima el mejoramiento de las condiciones laborales de los trabajadores y ello conlleva necesariamente la generación de diferenciaciones y disparidades que de modo alguno
son injustas o ilógicas en sí mismas
y menos aún pueden tildarse de inconstitucionales, por el mero hecho de beneficiar
a un grupo de personas que ha logrado
tales reivindicaciones a través
del instrumento de la negociación
colectiva. Pero lo anterior no puede
desactivar completamente la
necesidad de que las mejoras
a las cuales se compromete el Estado sean proporcionadas y razonables, no
solo respecto de la condición
en que quedan los demás trabajadores estatales no protegidos por convenciones colectivas, sino respecto la carga que la sociedad debe soportar para cubrir tales sumas. De tal modo, una diferencia del 150
por ciento (es decir, una diferencia a mitad de camino entre un doble y un triple de las sumas normales) entre lo que pueda corresponder a unos servidores públicos por encima de todos los otros por el mismo concepto
se ubica mucho más allá de lo puede entenderse como proporcionado y aceptable como reivindicación legítima en la condición de los trabajadores estatales.
Por otra parte, y en relación
con este mismo tema de la desproporción en esta particular forma de disposición de sumas del erario estatal, debe apuntarse que otra razón para estimar desproporcionado este tope de 20 años, es que dicho gasto presenta la característica de ser una mera transferencia de fondos desde las arcas públicas directamente al patrimonio del trabajador, sin
que tal traslado sea matizado por opciones de mejora económica o ventajas para terceros o para la economía del país como un todo. Esta
última alternativa, en la que cual acopian recursos de distintas fuentes, incluida la estatal, para financiar entre otras mejoras económicas, las relacionadas con el pago del auxilio de cesantía, es lo que caracteriza a
los denominados fondos de ahorro y jubilaciones, a las asociaciones solidaristas e incluso a las figuras de la ley
de protección al trabajador,
que -por ello mismo- pueden distinguirse netamente de la figura del simple
aumento del tope de pago de
auxilio de cesantía que se analiza aquí. Para el Tribunal, esas figuras recogen mecanismos de mejora en la condición de los trabajadores, pero lo hacen a través del empleo de mecanismos de redistribución de riqueza mucho más sofisticados
y con una participación más
moderada de las arcas públicas. Además, debe apuntarse que muchos de los Fondos de Ahorro y por supuesto todas las Asociaciones Solidaristas y las ventajas de la Ley de Protección
al Trabajador, han pasado por el escrutinio
y aprobación legislativa,
lo cual les otorga -de entrada-
una legitimación mucho
mayor frente a los compromisos
financieros adquiridos por el Estado y que afectan a la colectividad. Por todo lo
anterior, ajuste a los principios
de proporcionalidad y razonabilidad
de los recursos estatales entregados a los trabajadores, al
abrigo de estas figuras jurídicas recién mencionadas no puede juzgarse con la misma medida que los simples rompimientos de tope para pagos
por auxilio de cesantía,
los cuales no pasan de ser meras transferencias, según se explicó y que por lo
tanto requieren un escrutinio
mucho más estricto, que no se logra superar cuando estamos frente un tope de 20
meses de salario.
XXI. En cuanto a la segunda justificación encontrada en los antecedentes de la Sala
para la validez de un tope de 20 años,
como máximo pago por auxilio de cesantía, (utilidad como estímulo para la permanencia dentro de la institución,
evitando la salida de funcionarios y funcionarias de experiencia) observa la mayoría un cambio de perspectiva, pues la justificación de tal decisión se apoya en el beneficio
que lograría la institución
con el rompimiento del tope
en el pago
de auxilio de cesantía.
Visto así, la mayoría entiende que tal perspectiva resulta patentemente débil no solo para justificar la amplia diferencia entre un pago por auxilio de cesantía con tope de ocho años y uno con tope de 20 años. sino -en
particular- para intentar justificar
un límite específico de 20 años para tal beneficio.
En cuanto al primer punto, el razonamiento de este Tribunal transcurre en un sentido similar al expuesto en el
considerando anterior en
tanto resultaría aceptable
que, como parte de sus potestades y su competencia, la institución intente retener a sus empleados con experiencia y puede resultar aceptable que intente hacerlo a través del reconocimiento de un rompimiento
de tope para el pago de auxilio de cesantía (aunque el acierto
de esta medida en particular para lograr ese
fin, es un tema sumamente discutible); sin embargo, la consecución
de esa meta no puede dejar de atender los límites impuestos por el principio de proporcionalidad
y razonabilidad en el uso de fondos
públicos, los cuales nos revelan en
este caso un amplio desajuste entre la finalidad perseguida (retención de empleados) y el alto costo de ello, vista la alta erogación que significa tener que destinar hasta 20 salarios para lograr esa lealtad y compromiso,
más aún si
tomamos en cuenta que las convenciones colectivas en general contienen variedad de mejoras laborales que, desde la perspectiva de la institución, buscan todas ellas lograr
mejores condiciones para
sus empleados, de modo que quieran
mantenerse a su servicio. No existe por ende un motivo claro y contundente que justifique, desde este punto de vista particular, el alto costo de romper el tope de auxilio de cesantía y llevarlo hasta los veinte años, para logar retener a los empleados con experiencia. Por otro lado, cabe señalar
que el argumento analizado, es también inválido para defender en
particular un tope específico de veinte
años como el fijado por la Sala, pues, si retener
a los empleados con experiencia
es importante, no se comprende
cómo podría lograrse ello eliminando
justamente una medida más efectiva para ello como lo era el pago de auxilio
de cesantía sin límite de tiempo, y poniendo un tope de 20 años, luego de los cuales el empleado
(ya con 20 años de experiencia y adiestramiento) no tendría ningún estímulo adicional para quedarse.
XXII.- El tercer
punto señalado en los antecedentes de la Sala para reconocer
validez a los rompimientos
del tope de pago de auxilio
de cesantía es la existencia
de un límite o “techo” razonable: como puede comprenderse de los antecedentes, este argumento surge esencialmente de
la posición desfavorable de
la Sala respecto de algunas
cláusulas convencionales sometidas al control de constitucionalidad,
en las que autorizaban el pago de auxilio
de cesantía sin límite de tiempo. Más allá de ello, la determinación de 20 años como tope máximo, no contó -ni ha contado- con mayor justificación por parte del
Tribunal y en tal sentido, lamentablemente la sentencia mencionada en los antecedentes (2006-6730 de
las 14:45 horas del 17 de mayo de 2006) no contiene referencia alguna al tema del tope de 20 años como se señaló. De lo anterior se
concluye entonces que este tercer argumento,
-aun cuando conserva su validez
para oponerse a los pagos
de auxilio de cesantía sin límite temporal, no ofrece argumentos de peso en contra de
la conclusión de la mayoría
de esta Sala respecto de
que 20 años como tope máximo de pago de auxilio de cesantía es irrazonable por desproporcionado,
según se explicó ampliamente en los dos considerandos anteriores.
XXIII. Dicho lo
anterior, la mayoría de la Sala debe enfrentar la necesidad de determinar entonces un límite o “techo” para aquellas cláusulas convencionales que pudieran llegar a negociarse respecto del rompimiento de tope en el pago
de auxilio de cesantía, y
para ello encontramos dos
ideas principales que deben
orientar la decisión: por
una parte está el hecho de que una mera equiparación con el tope de ocho años, establecido en el Código de Trabajo, significaría -en los hechos- una virtual exclusión de esta materia de la posibilidad de negociación colectiva, lo que se convertiría en una limitación injustificada al ejercicio de ese derecho cuya naturaleza fundamental ha sido reconocida por el Tribunal. De otra parte, en
sentido opuesto existe la necesidad de tomar en cuenta
un sentido de proporcionalidad
-que ha llevado a rechazar
un tope máximo de 20 años en los considerandos anteriores- y de valorar el entorno económico
en que operan -y se espera que operen por los próximos años- las finanzas públicas de las que se nutren directa y exclusivamente, los rompimientos
de tope para el pago directo de auxilio de cesantía al trabajador. No puede ser ajeno a este tipo
particular de decisiones el
hecho público y notorio de que nuestro país atraviesa una seria encrucijada respecto de la calidad y cantidad del gasto público y del aporte económico que los distintos sectores están dispuestos a entregar para la manutención de nuestro Estado
social y democrático de derecho. Sería
inaceptable que en este entorno, la Sala dejase de tomar en cuenta esa
acuciante situación, que este tipo de negociaciones
podrían empeorar más si no se realiza
un adecuado balance de todos
los elementos en juego. Por lo dicho, estima la Sala que la negociación
colectiva en este punto concreto del rompimiento de tope de pago para el auxilio de cesantía,
no debe exceder un tope de doce
(12) años, lo cual permite un respetable margen de negociación a las partes de las convenciones colectivas en el
sector público, que -eventualmente-
les permitiría elevar hasta
un 50 por ciento el piso de 8 años que establece el Código de Trabajo para este tipo concreto de prestación a cargo del patrono público. Se atiende así a las pretensiones legítimas que podrían entrar en juego,
al permitirse un margen de negociación que se considera relevante, pero sin que se afecten sensiblemente las finanzas públicas en un momento histórico
donde su austero y cuidadoso manejo tiene una destacada prioridad para la propia subsistencia de nuestra institucionalidad.
Como conclusión respecto de este punto, la mayoría de la Sala concuerda en que el pago
de auxilio de cesantía acordado en la cláusula 47 párrafo segundo de la Convención de Bancrédito no puede realizarse sin tope alguno y que
-por las razones expuestas-
dicho tope no puede mantenerse en veinte
(20) años como se había venido sosteniendo,
sino que el máximo que podría pagarse en este
supuesto es un mes de salario por cada año laborado hasta un tope máximo de doce (12) años. De tal manera,
cuando proceda la cancelación de tales sumas ello se realizará - en cuanto al monto
de auxilio de cesantía a pagar- en similares
condiciones y términos recogidos en la Convención o en la legislación aplicable para aquellos supuestos de terminación del contrato por causas no atribuibles a la voluntad del trabajador, pero en el
entendido de que las sumas pagadas no podrían exceder el reconocimiento
de más de 12 años de servicio” (los subrayados no son
del original) (ver Sentencia
N°2018-008882 de las 16:30 horas del 5 de junio de
2018, reiterada en Sentencia N° 2019-012747 de las 12:12 horas del 10 de julio de 2019).
Ahora bien, las razones que se dieron en la sentencia parcialmente transcrita cuando analizó el artículo 47, de la Convención Colectiva de Bancrédito, en cuanto regulaba el rompimiento del tope en el pago
de cesantía, son plenamente
aplicables a lo dispuesto en este artículo
43, de la Convención Colectiva
de la Municipalidad de Moravia bajo estudio. Obsérvese, que ese numeral establece,
en lo que interesa que el trabajador “(…) recibirá una suma de dinero como cesantía en
razón de un mes de salario por cada año de servicio con un tope de
hasta quince años (…) Si el
funcionario cuenta con más de quince años de laborar para la Municipalidad se le cancelara
como cesantía en razón de un mes de salario por cada año de servicio
con un tope de hasta quince años y por cada año adicional
veinte días conforme al artículo 29 del Código de Trabajo”.
Como se puede observar, esa norma establece
dos topes de cesantía diferentes,
pero ambos superan tanto el de ocho años
establecido por el Código
de Trabajo, como el máximo fijado
por este Tribunal de doce años, según Sentencia
N°2018- 008882 de las 16:30 horas del 5 de junio de
2018. Lo anterior es así porque:
en el primero de los casos, el tope de cesantía establecido “de hasta
quince años” se ha dispuesto
para los trabajadores que hayan
laborado en esa corporación municipal de ocho años y un día hasta quince años y para quienes entonces, el auxilio
de cesantía se pagaría a razón de un mes de salario -100 %- por cada año de servicio; el segundo de los casos es aquél en el cual,
el tope de cesantía se establece de manera diferente para los funcionarios
que tienen más de quince años de laborar en esa municipalidad
y a quienes, se les cancelara
como cesantía, a razón de un mes de salario por cada año de servicio con un tope de
hasta quince años y por cada
año adicional veinte días. Evidentemente en este segundo
supuesto, no queda claro cuál será el
tope máximo, pues ello dependerá de la cantidad de años de servicio que, superior a quince, labore el
servidor en dicha municipalidad, pudiendo ser muchos años más; y, por ende, igual cantidad
se le deberá pagar como cesantía, lo que evidentemente sería irrazonable y desproporcionado. A
la luz del precedente citado,
el contenido de ese artículo 43, de la Convención Colectiva de Moravia, carece de
un fundamento que lo justifique
desde la perspectiva de la razonabilidad y proporcionalidad
de las normas, toda vez que, de acuerdo con el criterio más
reciente de este Tribunal en cuanto al tema
y contenido en la Sentencia de cita N° 2018-008882,
para que la disposición convencional
sea razonable, es posible
que el mínimo legal de ocho años pueda
incrementarse en cuatro años más,
de manera que el tope máximo de cesantía debe radicarse en doce
años; requisito que no se cumple en la norma
bajo análisis. Por ello,
debe concluirse que el artículo 43, de la Convención Colectiva de la Municipalidad de Moravia, también es inconstitucional en cuanto permite
el pago del monto por auxilio de cesantía con un exceso superior a
los doce años, de acuerdo la cantidad de años de servicio del trabajador. Ahora bien, se hace indispensable aclarar que, todo lo anterior, se dispone sin perjuicio
del establecimiento de aquellos
mecanismos legales de redistribución de riqueza a los
que se refiere la sentencia
supra citada 2018-008882, como
las de los Fondos de Ahorro,
Jubilaciones, Asociaciones Solidaristas, entre otras.
XI.- Sobre el
reclamo planteado contra el artículo 45, de la Convención Colectiva de la
Municipalidad de Moravia, en cuanto
establece el pago de cesantía sin límite por motivos de invalidez, pensión, o cesación por despido con responsabilidad patronal.
En este
numeral, se lee textualmente, lo siguiente:
“ARTÍCULO 45: Por invalidez,
pensión, cesación por despido con responsabilidad
patronal, se cancelará al trabajador
o en caso de su muerte al beneficiario
designado, las prestaciones
correspondientes a un mes
de salario por año laborado, como un año completo se tomará como fracción
seis meses un día, tope de hasta quince años. Si el funcionario cuenta con más de quince años de laborar para la
Municipalidad se le cancelará como
cesantía en razón de un mes se (sic) salario por cada año de servicio con un tope de
hasta quince años y por cada
año adicional veinte días conforme al artículo 29 del Código de Trabajo.
En caso de despido por parte de la Municipalidad sin responsabilidad
patronal y de obtener el trabajador sentencia firme en los tribunales
de trabajo, y el trabajador optara por el pago de las prestaciones legales, las mismas se reconocerán un cien por ciento, con base a los años de servicio. Todo trabajador en proceso de despido,
no podrá acogerse al sistema de renuncia con prestaciones. Debe entenderse que
los términos de este párrafo se ajustan a lo preceptuado en el numeral tres del artículo 29 del Código de Trabajo”.
Acusan los accionantes que respecto del artículo 45, de esa Convención Colectiva, aplica en lo esencial la argumentación establecida o realizada para el artículo 43 anterior, considerando
que es inconstitucional en cuanto reconoce por pago de cesantía, la cantidad de veinte días por año adicional a los veinte años, lo que para ellos significa que si el trabajador
tiene veinte, veintiuno, veintidós o más años, habrá
que cancelarle por ese concepto
todos los años laborados, lo que en su criterio es inaceptable pues se supera el tope máximo de veinte años establecido por la Sala Constitucional. Para el Alcalde Municipal de Moravia, a quien se adhirió el Presidente del Concejo Municipal, aplican los mismos argumentos externados para el numeral
anterior, afirmado que, en todo caso, la erogación
que representa el cumplimiento de ese artículo de
la Convención, considerada
a la luz de la situación financiera
de la Municipalidad de Moravia, no genera mayor impacto,
en tanto, el ayuntamiento no tiene deudas significativas, ni existe déficit.
Indica que el gasto derivado de la ejecución de esos artículos, alcanza en promedio
un 2% con respecto a los ingresos
corrientes, siendo evidente que no significa un impacto considerable en las finanzas municipales. En cuanto a la respuesta del Secretario General del Sindicato de Trabajadores de la
Municipalidad de Moravia (SITRAMUMO, él manifiesta que es muy grave lo pretendido por la parte accionante en este
punto pues lo que se desea
es desproveer al pensionado de sus posibilidades de acceder a una vida
digna posterior a sus años
de servicio toda vez que, aún en
la actualidad, la disminución
de la cantidad de años para
el pago de este beneficio, mientras no exista un fundamento presupuestario apremiante que así lo exija, implica un detrimento de la población adulta
mayor así como un claro retroceso, no sólo en derechos de los trabajadores, sino en el
universo de los derechos humanos.
Considera que el tope de veinte años establecido
por la Sala Constitucional, es una limitación arbitraria, no sustentada en ninguna
valoración jurídica y técnica, ni criterio
objetivo, además de ajena a sus competencias,
representando un trato discriminatorio con relación a la
ley de asociaciones solidaristas
que permite la ruptura de
ese tope, sobre todo cuando se toma en cuenta que el
establecimiento de diferentes
regímenes de cesantía en el empleo
público, es constitucional,
así como consustancial a los derechos fundamentales,
a la libertad sindical y a
la negociación colectiva el establecer regulaciones
particulares y diferenciadas
para colectivos laborales. Estima que el rompimiento
del tope de cesantía, sin límite
de años, por medio de una convención
colectiva, representa un mecanismo para eliminar el trato discriminatorio
que existe a favor de los trabajadores
solidaristas. Para la Procuraduría
General de la República, es válido el criterio reiterado
de la Sala en el sentido de que la cesantía sin
tope es inconstitucional, pues
constituye un beneficio excesivo e irrazonable, aparte de que atenta contra el uso eficiente
de los fondos públicos, de manera tal que, en criterio de ese órgano asesor, el artículo 45, de la Convención Colectiva de la
Municipalidad de Moravia, en tanto incurre en ese exceso, resulta inconstitucional. La Sala, por su
parte, ha analizado este tema recientemente
en la Sentencia N°
2019-012747 de las 12:12 horas del 10 de julio de
2019 en la que, al analizar
el artículo 119, de la Segunda
Convención Colectiva de Trabajo del Instituto Tecnológico
de Costa Rica, textualmente dispuso
lo siguiente:
“C.- Sobre los supuestos impugnados de “incapacidad permanente”, “pensión” y “muerte”. En la acción también
se impugnanotros supuestos reconocidos en el artículo 119, de la Segunda Convención Colectiva de Trabajo del Instituto Tecnológico
de Costa Rica, en cuanto regula aquellos en que procede el pago del auxilio
de cesantía. En cuanto a esos
extremos impugnados, de interés para este caso, se abordará la incapacidad permanente, y de segundo, los de pensión y muerte.
La Sala debe avocarse
a determinar si el pago del auxilio
de cesantía a los trabajadores
que se retiran de sus labores
por una incapacidad permanente,
o porque se acogen al
derecho a la jubilación o pensión,
así como por el fallecimiento del trabajador, son inconstitucionales,
como se pide declarar.
Sobre este punto, lleva razón la Procuraduría General que
es el artículo 85, del
Código de Trabajo, el que establece las consecuencias de la
terminación de la relación
de trabajo sin responsabilidad
para el trabajador, y sin perjuicio de las prestaciones legales a que tuviere derecho.
“ARTÍCULO 85.
Son causas que terminan con el contrato de trabajo sin responsabilidad para el trabajador y sin que se extingan
los derechos de éste o de sus causahabientes
para reclamar y obtener el pago de las prestaciones e indemnizaciones
que pudieran corresponderles
en virtud de lo ordenado por el presente Código o por disposiciones
especiales:
La muerte
del trabajador;
[…]
e) Cuando el trabajador se acoja a los beneficios de jubilación, pensión de vejez, muerte o de retiro, concedidas por la Caja Costarricense de Seguro
Social, o por los diversos sistemas
de pensiones de los Poderes
del Estado, por el Tribunal Supremo de Elecciones, por las instituciones
autónomas, semiautónomas y
las municipalidades.
(Así adicionado este inciso por el artículo
2, de la Ley No. 5173 del 10 de mayo de 1973.)
Las prestaciones a
que se refiere el aparte a) de este artículo, podrán ser reclamadas por cualquiera de los parientes con interés que se indican posteriormente, ante la autoridad judicial de trabajo que
corresponda. Esas prestaciones serán entregadas por aquella autoridad a quienes tuvieren derecho a ello, sin que haya necesidad de tramitar juicio sucesorio para ese efecto y sin pago de impuestos.
Esas prestaciones corresponderán a los
parientes del trabajador, en el siguiente
orden:
1) El consorte
y los hijos menores de edad o inhábiles;
2) Los hijos mayores de edad y los padres; y
3) Las demás
personas que conforme a la ley civil tienen el carácter
de herederos.
Las personas comprendidas
en los incisos anteriores tienen el mismo derecho individual, y sólo en falta
de las que indica el inciso
anterior entran las que señala
el inciso siguiente.
(Así adicionados estos tres párrafos por el artículo 1, de la Ley No.2710
del 12 de diciembre de 1960.)
[…]”.
La Procuraduría
General de la República estima que es posible el pago
de cesantía cuando estuviere motivada en una incapacidad permanente, la que podría dar paso a la jubilación o pensión, y en este
sentido, cita la Sentencia N° 2000-8232 de las 15:04 horas del 19 de septiembre de 2000. En esta sentencia, se indicó que:
“… es una expectativa
de derecho, en el sentido de que sólo tiene acceso al mismo, quien ha sido despedido sin justa causa, el que se vea obligado a romper su contrato de trabajo por causas imputables al empleador, aquel que se pensione o que se jubile,
el que fallezca o, en caso de quiebra
o insolvencia del empleador;
no reconociéndose suma alguna en caso
de renuncia o despido justificado; siempre salvo norma interna o pacto en contrario”.
La Sala debe reafirmar este precedente, sin perjuicio de reconocer que en una Convención Colectiva se pueda establecer como supuesto jurídico válido el que cuando
la persona cumpla con los requisitos
necesarios para su pensión o jubilación (incluso por incapacidad o invalidez) reciba el auxilio de cesantía.
Para reforzar tal idea, el Código de Trabajo permitiría el supuesto
de que en una incapacidad permanente declarada por la autoridad competente (Caja Costarricense de Seguro
Social o el respectivo asegurador de Riesgos del Trabajo), en personas que aún no han adquirido
la expectativa al derecho a una pensión
o jubilación, se pueda también establecer, en la Convención Colectiva, la posibilidad del pago del auxilio de cesantía por incapacidad permanente debidamente declarada, en cuyo
caso puedan recibirlo. ¿Cómo exigir lo contrario cuando en la terminación
de la relación laboral no
hay voluntad del trabajador,
sino que una enfermedad o accidente laboral que precipita al trabajador en una incapacidad que lo pone en riesgo social, al impedirle procurar sus propios medios de subsistencia a través del trabajo contratado? El párrafo 1°, del artículo 29, del
Código de Trabajo establece:
“Si el contrato de trabajo por tiempo indeterminado concluye por despido injustificado, o algunas de las causas previstas en el artículo
83 u otra ajena a la voluntad del trabajador, el patrono deberá
pagarle un auxilio de cesantía […]”(Lo resaltado es agregado).
De este modo, la Convención Colectiva de Trabajo no hace más que precisar los términos que el Código de Trabajo al recoger los supuestos de incapacidad permanente, muerte y pensión, de modo que, en esos casos específicos,
la Convención Colectiva no se
está creando derechos ex
novo; por el contrario, se trata de una reiteración de los recaudos legales existentes en el
ordenamiento jurídico, y ello, no puede considerarse inconstitucional.
Así, lo que procede es declarar sin lugar la acción contra los supuestos de la incapacidad permanente, muerte y pensión del trabajador, a que se refiere el artículo
119, de la Segunda Convención Colectiva
de Trabajo del Instituto Tecnológico
de Costa Rica; no obstante, se reafirma que sólo resultaría constitucional el pago del auxilio de cesantía que no supere los doce años, conforme
fue declarado supra, respecto de la Convención Colectiva que nos ocupa” (ver sentencia
2019-012747 de las 12 horas 12 minutos del 10 de julio de 2019)”.
En el
caso concreto, el artículo 45, de la Convención Colectiva de Moravia,
es similar al analizado por la Sala en la sentencia anterior, en tanto establece otros supuestos en los que corresponde el pago de cesantía,
específicamente “por invalidez,
pensión, cesación por despido con responsabilidad
patronal, se cancelará al trabajador
o en caso de su muerte al beneficiario
designado (…)”, lo cual
se regula en términos muy similares
al contenido del artículo
119, de la Segunda Convención Colectiva
del Instituto Tecnológico de Costa Rica. Ahora bien, dada la similitud y en vista de que la Sala no encuentra
ningún motivo para variar el criterio
vertido en la sentencia transcrita supra, se aplica igual razonamiento
vertido en dicha resolución, concluyéndose que el contenido del artículo 45, de la citada Convención Colectiva, no está creando derechos ex novo (invalidez,
pensión, cesación por despido con responsabilidad
patronal) sino que se trata
de una reiteración de los recaudos
legales existentes en el ordenamiento
jurídico (artículo 29, del
Código de Trabajo, en tanto
concluye el contrato de trabajo por otra causa ajena a la voluntad del trabajador) y ello no puede considerarse
inconstitucional; sin embargo, al igual
que se hizo en la sentencia de cita, debe tenerse presente que este artículo 45, al establecer un tope de auxilio de cesantía superior al de doce años establecido por este Tribunal en la Sentencia N° 2018-008882, solo resultaría
constitucional el pago del auxilio de cesantía que no supere ese tope
de doce años.
XII.- Sobre el reclamo planteado
contra el artículo 47, de
la Convención Colectiva de
la Municipalidad de Moravia, en tanto establece un beneficio pecuniario para la compra de útiles escolares a los hijos de los trabajadores.
Esta norma
señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 47: Cada año a más tardar
el quince de Enero la
Municipalidad apoyará con la suma
de setecientos cincuenta
mil colones
¢750.000.00 para la compra de
útiles escolares
para los hijos de los trabajadores.
SITRAMUMO fiscalizará y recomendará de forma no vinculante a la Administración los procesos de compra de los materiales señalados anteriormente, respetando los criterios de la Ley de Contratación
Administrativa”.
En criterio
de los accionantes,
esta norma es inconstitucional y mencionan que,
sobre el particular, en la Sentencia N° 7981-2003 de las 15:11 horas del 5 de agosto de 2003, la Sala indicó
que el otorgamiento
gracioso de un beneficio pecuniario
de este tipo, quebranta principios constitucionales puesto que su entrega no obedece
a circunstancias objetivas
y razonables. En lo que se refiere a la Municipalidad de Moravia, el Alcalde Municipal rindió
su contestación -a ésta se adhirió el Presidente del Concejo Municipal-, manifestando
que esa norma no resulta inconstitucional porque a la luz de otras convenciones colectivas de ayuntamientos similares en tamaño y presupuesto
a Moravia, se observa que se tutelan
en igualdad de condiciones las ayudas patrimoniales a los trabajadores.
Estima que no se trata de beneficios desmedidos, además la erogación que implica a la luz de la situación financiera de su representada, no genera un impacto
financiero y presupuestario
considerable en tanto, el ayuntamiento no tiene deudas significativas ni presenta déficit,
siendo que el gasto que genera ni siquiera alcanza un 0.05% con respecto a los ingresos corrientes de los períodos presupuestarios analizados del
2013, 2014 y 2015, por lo que éste no representa un impacto
considerable en las finanzas
municipales, considerando entonces que no se vulneren los principios constitucionales alegados. Por su parte, el Secretario General del Sindicato de Trabajadores
de la Municipalidad de Moravia (SITRAMUMO), aclara
que el monto establecido en esa norma, no es para cada trabajador sino que se divide entre todos
los empleados y, por ello, considera que no es significativo,
ni desproporcionado para
las finanzas de la institución,
pero sí una ayuda importante para la entrada
a clases; monto que se mantiene independientemente del número de empleados municipales por lo que entre más cantidad de funcionarios, menos dinero se le asigna a cada colaborador, de modo que no
lo enriquece pero tampoco agota la capacidad financiera de la institución, considerando que la norma no es abusiva o desproporcionada. Para la Procuraduría General de la República, la norma cuestionada es irrazonable pues utiliza recursos
municipales a fin de atender
necesidades personales de
los trabajadores y sus familiares,
estimándose que una ayuda económica como la que se examina, solo sería válida si va
dirigida a fomentar una mejor preparación académica de sus trabajadores (no
de sus familiares), lo que se traduce en una prestación del servicio más eficiente
y, por tal razón, considera la Procuraduría General
de la República que el artículo
47, de la Convención Colectiva
de la Municipalidad de Moravia, no se ajusta al
Derecho de la Constitución. Recuerda
que la Sala, al analizar la Convención
Colectiva de JAPDEVA, declaró
la inconstitucionalidad de una cláusula
que disponía el pago de una suma de dinero para
la compra de útiles escolares a los hijos de los trabajadores ya que constituye “… una liberalidad
de la Administración que carece
de fundamento objetivo y
que en consecuencia deviene inconstitucional”, considerando que es “una especie
de donación de recursos públicos a favor del trabajador,
sin que exista una conducta
o cualidad de su parte que justifique dicho pago” (ver en tal
sentido la Sentencia N°
6729-2006 de las 14:44 horas del 17 de mayo de 2006). Ahora
bien, para la Sala, aunque el
monto establecido en esa norma,
tenga que ser prorrateado
entre todos los trabajadores
a los que va dirigido y,
por ende, puede ser poco significativo para cada uno, resulta irrazonable debido a que se trata de un beneficio que no tiene ninguna relación con las labores a desempeñar, pero además no está dirigido a los trabajadores, sino a los hijos de éstos; tampoco obedece a circunstancias objetivas y razonables, aunado a que no implica ninguna retribución para la Municipalidad como
podría ser la que se produce cuando
se da capacitación a los empleados
pues ello se traduce en un mejor ejercicio
de las funciones así como en una prestación
del servicio público más eficiente. Sobre el particular, este Tribunal, en la Sentencia citada supra N° 6729-2006 que analizó la constitucionalidad de la Convención
Colectiva de JAPDEVA -específicamente
en cuanto a los incentivos como serían los obsequios de uniformes y útiles escolares al inicio o durante la época del curso lectivo-, también dispuso que “(…) por el simple hecho de formar parte de la institución es acreedor del beneficio. Lo anterior resulta irrazonable y desproporcionado pues JAPDEVA no recibe nada a cambio del pago de dicho rubro, motivo
por el cual la cláusula descrita resulta inconstitucional”.
Igualmente, al analizarse el artículo
26, incisos ch) y d), del Reglamento de Adjudicación de Becas y otros Beneficios
a los Estudiantes emitido
por el Consejo
Universitario de la Universidad de Costa Rica en Sesión N° 3434 de 16 de diciembre
de 1987, la Sala dispuso:
“(…) VIII.- El beneficio
a favor de los parientes de los funcionarios
y ex funcionarios. Cuestionan
los accionantes la validez
del inciso d) del Reglamento
de Adjudicación de Becas y otros Beneficios a los Estudiantes, por cuanto extiende a los hijos y cónyuges de los funcionarios y ex
funcionarios de la institución,
la posibilidad de obtener
una beca de estímulo por esa sola condición. Siguiendo con el razonamiento anotado en el párrafo
anterior, debe la Sala concluir que también resulta inconstitucional el referido beneficio. No es admisible que la Universidad de Costa Rica exonere del pago de los derechos
de matrícula a los hijos e hijas y cónyuges de sus funcionarios activos y
pensionados, sin efectuar cualquier
ponderación de su condición socioeconómica o excelencia académica, así como sin recibir
en contraprestación la participación de estas personas en actividades culturales, deportivas o académicas de cualquier tipo. Tampoco en
este caso se puede hablar de una remuneración laboral, dado que
entre la Universidad de Costa Rica y los hijos y cónyuges de sus empleados no existe ningún tipo
de relación laboral, a menos, claro, que se trate de
personas vinculadas a la Universidad por un contrato de trabajo en cualquiera de las modalidades permitidas en el inciso
ch) del artículo 26 del citado Reglamento. Así como se dijo
en el párrafo
anterior, la anulación del inciso
ch) en nada impide que las personas comprendidas
en este beneficio
y que sean estudiantes regulares de la Universidad de Costa Rica, puedan solicitar a ésta la concesión de una beca de asistencia si reúnen las condiciones
socioeconómicas correspondientes,
o bien una de estímulo si
se encuentran en cualquiera de las otras situaciones previstas en el artículo
26, ya sea por excelencia académica o por participación en actividades de interés institucional allí previstas, etc. En consecuencia, debe ordenarse la anulación del inciso d) impugnado” (ver sentencia No. 2007-00055 de
las 14 horas 30 minutos del 10 de enero
de 2007).
Así las cosas, estima la Sala que este artículo 47 es inconstitucional, por cuanto, a pesar de que no existe ninguna relación laboral con los beneficiarios ahí estipulados, se les otorga un monto de dinero cuyo reconocimiento no obedece a circunstancias objetivas y razonables, además de que, aún cuando se trate de una cantidad poco significativa, proviene de fondos públicos.
XIII.- Sobre el reclamo planteado
contra el artículo 48, de
la Convención Colectiva de
la Municipalidad de Moravia, en cuanto
dispone la entrega de ¢15000 colones
a la persona trabajadora por el
nacimiento de un hijo.
Dispone este artículo:
“ARTÍCULO 48 La Municipalidad otorgará quince mil colones
¢15.000.00 al trabajador que le nazca
un hijo previa presentación
del acta de nacimiento. Si ambos padres trabajaran para la Municipalidad, solo se le dará a una de las partes”.
Para los accionantes, la norma transcrita crea un privilegio a los funcionarios
de la Municipalidad de Moravia pues, a pesar de que el monto que se otorga no es muy significativo, se trata de un reconocimiento por un
hecho ajeno a cualquier consideración derivada de la relación laboral, toda vez
que el advenimiento de un hijo, no tiene porqué generar una erogación a cargo del erario público ya que en nada se relaciona con el vínculo laboral,
o con los fines de la Municipalidad. En lo que se refiere a la Municipalidad de Moravia, el
Alcalde Municipal, a quien
se adhirió el Presidente del Concejo Municipal,
estima que la norma no es inconstitucional sobre todo cuando se toma en cuenta
que es una ayuda patrimonial establecida
a favor de los trabajadores de varias
instituciones similares a esa corporación
municipal. Indica que, en el
caso concreto de su representada, la erogación que implica a la luz de
su situación financiera, no genera un impacto financiero y presupuestario
considerable en tanto, el ayuntamiento no tiene deudas significativas ni presenta déficit.
Señala que el gasto que genera ni siquiera alcanza un 0.05% con respecto a los ingresos corrientes de los períodos presupuestarios analizados (2013-
2014 y 2015), siendo evidente
que éste no representa un impacto considerable en las finanzas municipales y por ello no considera que se vulneren los principios constitucionales alegados. En relación con este tema, el
Secretario General del Sindicato
de Trabajadores de la Municipalidad de Moravia
(SITRAMUMO), a quien se adhiere
el Presidente del Concejo Municipal, manifestó que este beneficio también existe en el Estatuto
de Servicio Civil y ha sido
admitido como un estímulo del patrono para fomentar la familia por lo que estima que se trata de una norma adecuada y apegada a los principios constitucionales más elementales, que contiene un rubro que no es excesivo, no va a desfinanciar a una institución como la Municipalidad
de Moravia, pero si puede colaborar un poco en los gastos adicionales
que supone el nacimiento de un hijo. La Procuraduría General de la República considera
que dedicar recursos municipales para atender ese tipo de necesidades personales del trabajador, es desproporcionado e irrazonable, aparte de que atenta contra el principio de uso eficiente de los fondos públicos porque el cuestionamiento no es el monto del beneficio
ya que es una suma relativamente baja, sino el uso
de recursos públicos para hacer frente a gastos habituales de una familia que deben ser cubiertos con recursos privados. En criterio de ese órgano asesor, puede haber situaciones
en las que podría ser razonable utilizar fondos públicos para atender alguna necesidad extraordinaria del trabajador, pero estima que ésta no lo es. Ahora bien, la Sala ha tenido oportunidad de analizar la constitucionalidad de
aportes económicos similares relacionados con el nacimiento de hijos de trabajadores cubiertos por una convención colectiva; y, por ejemplo, en Sentencia N° 2006-17438 de las
19:36 horas del 29 de noviembre de 2006, declaró sin lugar una acción interpuesta contra la Convención Colectiva del Banco
Popular que otorgaba la suma
de ¢ 5000 colones para los gastos
de nacimiento de cada hijo; en Sentencia
N° 2006-17440 de las 19:38 horas del 29 de noviembre
del 2006, se declaró sin lugar
una acción interpuesta
contra la Convención Colectiva
del Consejo Nacional de Producción
que otorgaba la suma de ¢
3000 colones por ese concepto
indicando que “… el auxilio impugnado representa un beneficio de carácter remunerativo que pretende ofrecer una ayuda al trabajador en una situación particular, en que las circunstancias le imponen gastos adicionales a los regulares. Se trata además de una suma fija, por un valor relativamente poco significativo en el universo
del presupuesto de la institución,
y que en todo caso es girada únicamente si el
trabajador o trabajadora contrae matrimonio o tiene un hijo. Considera la Sala que, en tales circunstancias, el establecimiento de un beneficio como el ahora
impugnado, no conlleva una abusiva disposición de fondos públicos, en detrimento de los y las contribuyentes, de modo que en cuanto a este
extremo, debe desestimar la
presente acción de inconstitucionalidad”. Igualmente,
mediante la Sentencia
N°1145-2007 de las 15:22 horas del 30 de enero de
2007, la Sala rechazó una acción
contra la Convención Colectiva
del Banco Nacional de Costa Rica que otorgaba la suma de ¢ 7500 colones por el nacimiento de cada hijo disponiendo
expresamente:
“Consideran los actores que las normas citadas implican una ilegítima disposición de fondos públicos, contraria a las reglas sobre el adecuado
manejo de la Hacienda Pública.
Esta Sala no comparte dicho criterio, pues estima que el auxilio impugnado
representa un beneficio de carácter remunerativo que pretende ofrecer una ayuda al trabajador en una situación particular, en que las circunstancias le imponen gastos adicionales a los regulares. Se trata además de una suma por un valor relativamente poco significativo en el universo
del presupuesto de la institución,
y que en todo caso es girada únicamente si el
trabajador o trabajadora contrae matrimonio o tiene un hijo o hija. Considera la Sala que, en tales circunstancias, el establecimiento de un beneficio como el ahora impugnado,
no conlleva una abusiva disposición de fondos públicos, en detrimento
de los y las contribuyentes, sino
más bien un estímulo del patrono para fomentar la familia, pilar indiscutible de nuestra sociedad a la luz de lo dispuesto en el
artículo 52 de la Constitución.
Por lo anterior, en cuanto a este extremo,
debe desestimarse la presente
acción de inconstitucionalidad”
(ver en términos
similares una sentencia
anterior N° 2006-017440 de las 19:38 horas del 29 de noviembre
de 2006).
Partiendo de lo dicho supra y en consonancia con los criterios emitidos por la Sala sobre el tema, contrario
a la opinión de los accionantes,
se considera que el artículo 48, de la Convención Colectiva de Moravia, en cuanto establece el otorgamiento de una ayuda económica de ¢15000 colones a la persona trabajadora
por el nacimiento de un hijo, no resulta inconstitucional, pues representa un beneficio de carácter remunerativo que pretende ofrecer una ayuda al trabajador en una situación especial que le va a imponer un gasto adicional, debiendo tomarse en cuenta que el
artículo establece un monto fijo, que se estima razonable y que es girado sólo en
la situación especial para la que fue
creado, además de que está limitado a entregarlo a un solo padre cuando
ambos trabajen para la Municipalidad de Moravia. Considera la Sala que, por esas razones, no se trata de una abusiva disposición de fondos públicos en detrimento de los y las contribuyentes, de modo que en cuanto a este
extremo, debe desestimarse
la presente acción de inconstitucionalidad.
XIV.- Sobre el reclamo planteado
contra el artículo 49, párrafo 1°, de la Convención Colectiva de la Municipalidad de Moravia, en tanto contempla la entrega de ¢100000 a la persona trabajadora
por el fallecimiento de alguno de los familiares ahí estipulados, o bien a la
persona designada por el trabajador en caso
de su fallecimiento.
Este artículo dispone
lo siguiente:
“ARTÍCULO 49: Por fallecimiento
de hijos (as), madre o
padre, esposa (o) o compañera
(o) y trabajador, monto cien mil colones ¢100.000,00 al trabajador que presente el acta de defunción. Se otorgará solo un beneficio por familia. El trabajador designará a la persona autorizada
para retirar el beneficio en caso
de su fallecimiento.
(…)”.
Los
accionantes piden que se declare la inconstitucionalidad de este artículo en
cuanto prevé el otorgamiento de una suma de dinero por el fallecimiento de los familiares cercanos ahí estipulados,
o bien al beneficiario designado
por el trabajador en caso de que éste fallezca. Consideran que ese primer párrafo
de la norma transcrita, ratifica la tendencia liviana de disponer de los recursos
públicos del gobierno local
para fines que le son ajenos ya
que, por causa del fallecimiento de familiares, se le regala al trabajador un monto de ¢100000 colones; situación que no tiene vínculo alguno
con el trabajo ni con la relación laboral por lo que la municipalidad
no debería hacer reconocimiento alguno a sus trabajadores cuando ocurra un evento de ese tipo. Por su parte,
en cuanto al criterio de los representantes de
la Municipalidad de Moravia, debe decirse que el Alcalde Municipal, a quien se adhirió el Presidente
del Concejo Municipal, considera
que la norma no resulta inconstitucional porque a la luz
de otras convenciones colectivas de ayuntamientos similares en tamaño
y presupuesto a Moravia, se tutelan
en igualdad de condiciones las ayudas patrimoniales a los trabajadores,
siendo inclusive que existen
otros municipios que incluyen beneficios idénticos o hasta superiores, como la Municipalidad de Montes de Oca. Señala
que la erogación que implica
a la luz de la situación financiera
de su representada, no
genera un impacto financiero
y presupuestario considerable pues
el ayuntamiento no tiene deudas significativas,
no presenta déficit, y el gasto que genera ni siquiera alcanza
un 0.05% con respecto a los ingresos
corrientes de los períodos presupuestarios del 2013, 2014 y 2015, de modo tal que éste no representa un impacto
considerable en las finanzas
municipales, considerando
que, por tales razones, no se vulneran
los principios constitucionales
alegados. El Secretario General del Sindicato
de Trabajadores de la Municipalidad de Moravia
(SITRAMUMO), aduce que el
beneficio de ¢100000 colones
que la administración municipal entrega
a un trabajador en caso de muerte de un hijo, los padres, o su pareja, a pesar de que se trata de un monto insignificante para la administración, implica una ayuda importante para el trabajador por cuanto pretende alivianar un gasto imprevisible, bastante costoso, y que no solamente afecta la esfera patrimonial de
la persona, sino también y,
en gran medida, su estabilidad emocional, pues la carga financiera de costear un funeral
es muy alta para una
persona que tiene salarios limitados, apenas suficientes para sus gastos personales y familiares. Estima la Procuraduría General de la República que el otorgamiento de una suma de dinero para atender los gastos propios del fallecimiento de un servidor
municipal, no es irrazonable ni
desproporcionado, sobre todo cuando la suma a otorgar
-para el caso de los trabajadores de la Municipalidad de Moravia- es de ¢100000 colones, la que se considera relativamente baja. Ahora bien, lo que ese ente asesor no considera razonable sería que se otorgue un subsidio económico cuando, quien fallece, no es el trabajador sino
un familiar suyo, ello por cuanto, entre la
Municipalidad y el familiar del trabajador,
no existe vínculo alguno, como sí
lo hay entre la Municipalidad y sus servidores. De esta manera, la Procuraduría General de la República concluye
que el subsidio económico por fallecimiento, es válido en la medida
en que se otorgue con motivo del deceso de un servidor municipal, no así de familiares de éste. Sobre el particular, la Sala, al analizar una acción de inconstitucionalidad planteada
contra la Convención Colectiva
de JAPDEVA, dispuso que es razonable
mantener vigente el rubro destinado
a ayuda por muerte del trabajador, pues se trata de un beneficio que pretende ofrecer cierto alivio a la familia, desde el punto de vista monetario, ante
una situación tan particularmente
dolorosa, que sin duda impone
gastos adicionales, siendo que el monto
dispuesto es poco significativo
en el universo
del presupuesto de la institución
y que, en todo caso, es girado únicamente si el
trabajador fallece, retribuyendo de alguna forma el esfuerzo que realizó en su
período de trabajo con la institución, considerando la Sala
que no se trata de una abusiva
disposición de fondos públicos, aunque sí debe interpretarse conforme al Derecho de la Constitución
que dicho rubro debe ser debidamente reglamentado y los montos que se asignen deben ser razonables y sujetos a control (ver en tal sentido
la Sentencia N° 6729-2006 de las 14:44 horas del 17
de mayo de 2006). Igualmente, en
una oportunidad en que se cuestionó la validez del otorgamiento de un subsidio en dinero para atender los gastos propios del fallecimiento de ex trabajadores
de la Universidad Nacional, la Sala consideró que el beneficio se justifica en el
caso de los trabajadores de
la institución, no así cuando se trate de ex trabajadores, ya jubilados, toda vez que éstos no mantienen vínculo formal alguno con la institución, por lo
que no se justifica la utilización
de fondos públicos para el pago de tal
rubro y, en caso de hacerlo, se incurre en un uso
indebido de fondos públicos (ver en
tal sentido la Sentencia N° 1144-2007 de las 15:21 horas del 30 de enero de 2007). Ahora bien, en atención al caso concreto, debe partirse de que el parámetro de razonabilidad para valorar la constitucionalidad de
la ayuda económica, dispuesta en el
artículo 49, de la Convención
Colectiva bajo análisis, es
justamente el vínculo laboral que existe entre la corporación
municipal y el trabajador;
por lo tanto, desde esta perspectiva, para este Tribunal sería constitucional que se entregue el beneficio
cuando el fallecimiento que se produzca sea
el del trabajador, toda vez que es más que evidente la existencia de aquél vínculo; no así en relación con los familiares de éste que se enumeran en esa
norma, a saber: hijos (as),
madre o padre, esposa (o) o
compañera (o). Así las cosas, esta Sala concluye que la norma es inconstitucional en cuanto establece la entrega de un beneficio económico por fallecimiento de familiares del trabajador, no así en caso
de que sea éste quien fallece pues,
en ese supuesto, sí está acorde
con el Derecho de la Constitución
la entrega de ese monto de
dinero a sus familiares para afrontar
los gastos propios de un
funeral.
XV.- Sobre el
reclamo planteado contra el artículo 50, de la Convención Colectiva de la
Municipalidad de Moravia, que dispone la entrega de veinte becas estudiantiles
para los hijos de personas trabajadoras
que cursen la educación primaria y secundaria.
Se solicita que se anule este numeral, el cual dispone:
“ARTÍCULO 50: La Municipalidad otorgará veinte becas a hijos de trabajadores que se encuentren cursando la educación primaria o secundaria cuyo monto será
de seis mil colones como mínimo por mes y se pagará dentro de los primeros diez días del mes siguiente.
Para ser beneficiario
de la Beca se deberá cumplir
con lo siguiente:
A. Ser
hijo o dependiente comprobado de un funcionario
municipal que no goce de este
derecho.
B. Llenar debidamente la solicitud de beca.
C. Ser
estudiante regular de enseñanza
pública: escolar o secundaria.
D. No
ser repitente del año
escolar que solicita la beca.
E. Presentación del original y fotocopia
Informe al Hogar (notas) cada vez que se haga entrega de este en el
centro educativo. Esto con el fin de verificar el promedio
estipulado en el inciso G de este artículo y verificar que no existe deserción escolar; ambas situaciones
conducirían a perder el beneficio.
F. Cada trimestre obtener un promedio de las materias básicas: Español, Estudios Sociales, Matemáticas, Cívica, Ciencias, Idioma y Conducta igual o superior al 80%. Si se deja
de cumplir este requisito cada trimestre será causal de pérdida del beneficio de la beca.
G. Presentación de constancia del centro educativo de que no recibe ayuda similar. Si se comprueba que recibe beca u otra ayuda
similar en otra entidad pública o privada será causal de pérdida del beneficio por parte de la Municipalidad.
H. Presentación del original y fotocopia
de comprobantes de ingresos
y servicios públicos y otros gastos que tenga el núcleo
familiar esto con el fin de
hacer estudio económico si se presentasen más de veinte solicitudes de beca que reúnan los requisitos antes mencionados.
I. Los
becados deberán aportar un total de 30 horas a la comunidad
previa coordinación con la Junta Directiva
del Sindicato, para tal efecto alguno de sus padres deberá. Acompañar al menor a la actividad programada por la Junta del Sindicato.
Cada año los funcionarios deberán presentar la solicitud de beca, para solo uno
de sus hijos reconocidos,
con los requisitos citados.
El monto mensual indicado es igual al monto mensual de las Becas a particulares que otorga la
Municipalidad y será incrementado
cada vez que el Concejo Municipal apruebe un incremento a las Becas particulares”.
Para los accionantes, la norma es inconstitucional en tanto autoriza la utilización -para
fines privados- de recursos ordinarios
de la Municipalidad, sin que esto contribuya
a una mejor prestación del servicio, pues no se trata de becas para los trabajadores, sino para algunos de los hijos de éstos, siendo que la Sala ha supeditado la validez de este beneficio a que la beca sea disfrutada exclusivamente por los trabajadores,
no por sus hijos o familiares,
pues en este
último caso se estaría propiciando una transferencia ilegítima de fondos públicos a terceras personas. En cuanto a los representantes de la
Municipalidad de Moravia, debe decirse que el Alcalde Municipal, a
cuyo criterio se adhirió el Presidente
del Concejo Municipal, considera
que la norma no resulta inconstitucional porque hay otros ayuntamientos que reconocen ese beneficio en igualdad de condiciones, además de que tampoco es irrazonable, pues el gasto
que implica ni siquiera alcanza un 0.1% con respecto a los ingresos corrientes de los períodos presupuestarios 2013, 2014 y 2015, entonces
no significa un impacto
considerable en las finanzas
municipales y, por ende, no
vulnera los principios mencionados por los accionantes, señalando que la naturaleza de
las convenciones colectivas
permite -en sí misma- el
reconocimiento de derechos como
el analizado. En tanto, el Secretario General del Sindicato de Trabajadores
de la Municipalidad de Moravia (SITRAMUMO), aclara
que ese beneficio se entrega
bajo el cumplimiento de ciertos requisitos, además de que las personas seleccionadas
deberán prestar un total de
treinta horas de trabajo a
la comunidad, lo que es un medio para que los jóvenes se involucren en las actividades comunitarias y sean parte de la realidad de su cantón, considerando
que ello contribuye con la formación de futuros ciudadanos moravianos y desincentiva la deserción
escolar. Estima que la norma
se ajusta a los parámetros
de razonabilidad toda vez que es un monto fijo que representa un 0,0015% del presupuesto de la
Municipalidad de Moravia. En criterio
de la Procuraduría General de la República, llevan
razón los accionantes, toda vez que otorgar
becas a cierto grupo de personas, por el solo hecho de ser familiares de trabajadores municipales, implica una infracción clara a principios constitucionales pues no existe ninguna relación laboral con esas personas beneficiadas.
Indica que, diferente sería,
si se efectúa un concurso público para seleccionar a los becarios y que hijos de los trabajadores municipales sean seleccionados por cumplir con los
requisitos en igualdad de condiciones. Para este órgano asesor,
el artículo 50, de la Convención Colectiva de la
Municipalidad de Moravia, es inconstitucional en tanto prevé la posibilidad de otorgar veinte becas a los hijos de los trabajadores municipales. En lo que se refiere a este tema, la Sala ha venido avalando la posibilidad de que
con fondos públicos se otorguen becas a los servidores de las instituciones, ya que al mejorarse la preparación y actualización del funcionario y de sus conocimientos,
se contribuye para que el servicio prestado sea de mejor calidad, lo que no se considera inconstitucional; sin
embargo, también ha estimado
este Tribunal que, en cambio, cuando ese mismo beneficio se extiende a familiares, resulta inconstitucional, porque se considera que es una extralimitación de los fines y del interés
público, ya que no existe razonabilidad ni proporcionalidad en la medida (ver
en ese sentido la Sentencia N° 7261-2006 de las 14:45 horas del 23 de mayo de
2006). Igualmente, en la Sentencia N° 2007-00055 de las 14:30 horas del 10 de enero de 2007, al resolverse una acción de inconstitucionalidad interpuesta en contra el artículo 26, incisos ch) y d), del Reglamento de Adjudicación de Becas y otros Beneficios
a los Estudiantes, emitido
por el Consejo
Universitario de la Universidad de Costa Rica en Sesión N° 3434 de 16 de diciembre
de 1987, este Tribunal indicó:
“VIII.- El beneficio
a favor de los parientes de los funcionarios
y ex funcionarios. Cuestionan
los accionantes la validez del inciso d) del Reglamento de Adjudicación de Becas y otros Beneficios
a los Estudiantes, por cuanto
extiende a los hijos y cónyuges de los funcionarios y ex
funcionarios de la institución,
la posibilidad de obtener
una beca de estímulo por esa sola condición. Siguiendo con el razonamiento anotado en el párrafo
anterior, debe la Sala concluir que también resulta inconstitucional el referido beneficio. No es admisible que la Universidad de Costa Rica exonere del pago de los derechos
de matrícula a los hijos e hijas y cónyuges de sus funcionarios activos y
pensionados, sin efectuar cualquier
ponderación de su condición socioeconómica o excelencia académica, así como sin recibir
en contraprestación la participación de estas personas en actividades culturales, deportivas o académicas de cualquier tipo. Tampoco en
este caso se puede hablar de una remuneración laboral, dado que
entre la Universidad de Costa Rica y los hijos y cónyuges de sus empleados no existe ningún tipo
de relación laboral, a menos, claro, que se trate de
personas vinculadas a la Universidad por un contrato de trabajo en cualquiera de las modalidades permitidas en el inciso
ch) del artículo 26 del citado Reglamento. Así como se dijo
en el párrafo
anterior, la anulación del inciso
ch) en nada impide que las personas comprendidas
en este beneficio
y que sean estudiantes regulares de la Universidad de Costa Rica, puedan solicitar a ésta la concesión de una beca de asistencia si reúnen las condiciones
socioeconómicas correspondientes,
o bien una de estímulo si
se encuentran en cualquiera de las otras situaciones previstas en el artículo
26, ya sea por excelencia académica o por participación en actividades de interés institucional allí previstas, etc. En consecuencia, debe ordenarse la anulación del inciso d) impugnado”.
Debe señalarse que cuando se analizó la Convención Colectiva de Trabajo de la Universidad Nacional por establecer
convenios con otros centros de enseñanza a favor de trabajadores, cónyuges y sus hijos, en Sentencia
N° 2007-001144 de las 15:21 horas del 30 de enero de
2007, esta Sala consideró:
“X.- Convenios con otras instituciones. Finalmente, los accionantes impugnan lo dispuesto en el artículo
135 de la Convención Colectiva
de Trabajo suscrita entre
la Universidad Nacional y el Sindicato
de Trabajadores de dicha entidad (SITUN), por cuanto consideran que al establecer la posibilidad de que la universidad
firme convenios con otros centros de enseñanza a favor de los trabajadores,
sus cónyuges y sus hijos,
se establece una discriminación
en perjuicio de las demás personas que no tienen relación de parentesco con ellos, comprometiéndose el patrimonio público.
Al respecto, establece la norma:
“Artículo 135:
Las partes
se comprometen a impulsar el establecimiento de un convenio institucional con las otras universidades estatales nacionales, tendientes a que sus trabajadores,
sus cónyuges y sus hijos puedan cursar estudios
exentos del pago de matrícula en cualquiera
de ellas. Este beneficio será recíproco”.
Sobre esta norma, también
resulta de aplicación lo dispuesto en el
considerando anterior, toda
vez que con ella se pretende que la Universidad logre
convenios con otras instituciones para que el trabajador, sus cónyuges y sus hijos estén exentos
del pago de la matrícula en otras instituciones estatales. Sobre este particular,
se justifica que la Universidad pretenda lograr facilidades de estudios para sus trabajadores, pues con ello logra su
mejor capacitación y nivel académico para realizar sus funciones de una
forma efectiva y eficiente.
Sin embargo, no se justifica que la institución asuma este tipo de compromiso
con los familiares del trabajador,
pues ellos no tienen una relación laboral con la Universidad, y los convenios
que eventualmente se firmen
no acarrean beneficio alguno para ésta y además comprometen los recursos de las otras instituciones públicas. Es por lo
anterior que la Sala estima que la frase “sus cónyuges y sus hijos” contenida en el numeral 135 de la Convención Colectiva de la
Universidad Nacional resulta inconstitucional
y en consecuencia debe anularse”.
Así las cosas, en el
caso concreto de esta norma contenida
en la Convención Colectiva de la Municipalidad de Moravia, al permitir el otorgamiento
de becas para los hijos de
las personas trabajadoras, se está
incurriendo en una extralimitación de los fines de la capacitación,
pues se está dando un beneficio a personas que
no ostentan un vínculo laboral o de servicio con la
Municipalidad, con el consiguiente
uso indebido de fondos públicos, lo que hace que la norma sea irrazonable y desproporcionada, concluyéndose que es inconstitucional.
Diferente sería si esas becas
se otorgan para los trabajadores
a fin de que obtengan un nivel
académico superior que les permita
brindar un servicio público más eficiente,
de calidad y que finalmente
redundará en la idoneidad comprobada que se requiere en el
sector público; situación
que no es la regulada en la
norma bajo estudio.
XVI.- Sobre el reclamo planteado
contra el artículo 52, de
la Convención Colectiva de
la Municipalidad de Moravia, que dispone destinar una
partida anual de ¢450000,00
colones a fin de desarrollar
actividades deportivas, culturales, sociales y educativas entre los funcionarios
municipales.
Este artículo señala:
“ARTÍCULO 52 La Municipalidad destinará anualmente una partida correspondiente a la suma de cuatrocientos cincuenta mil colones, para desarrollar actividades deportivas, culturales, sociales y educativas entre los funcionarios municipales”.
Estiman los accionantes que promover
actividades de naturaleza
extra laboral, genera ambientes sociales
favorables para la convivencia
y el desarrollo de las
personas; sin embargo, esas actividades
no pueden financiarse con fondos públicos pues con ello se infringen principios constitucionales, siendo lo correcto que sean costeadas por la propia organización que, en el caso de los sindicatos, son sujetos privados
que cuentan con recursos propios, provenientes de las cuotas que pagan sus asociados. En cuanto a las autoridades municipales, debe decirse que el Alcalde Municipal de Moravia, cuyo criterio fue
secundado por el Presidente del Concejo Municipal,
considera que no llevan razón los accionantes pues esa partida
se utiliza para realizar actividades deportivas, culturales y sociales entre los trabajadores, propiamente el 31 de agosto en alusión al día del régimen municipal, aclarando que
no se trata de una fiesta. Indica que en el 2016, la actividad fue directamente
desarrollada por la Vice alcaldía,
dándose primero espacio a una
motivación, luego se realizaron actividades deportivas e incluso, en algunas ocasiones,
se organizan jornadas de capacitación,
todo lo cual es exclusivo para los funcionarios municipales, no incluye a sus familias. Añade que esta partida no genera mayor impacto en el
presupuesto de la institución
porque el ayuntamiento no tiene deudas significativas, no existe déficit y el gasto que implica
ni siquiera alcanza un 0.05% con respecto a
los ingresos, lo cual hace concluir que no significa un impacto considerable
en las finanzas municipales y, por ende, estima que no hay quebranto de
los principios invocados
por los accionantes. Por su
parte, el Secretario General del Sindicato
de Trabajadores de la Municipalidad de Moravia
(SITRAMUMO), manifiesta que dentro de los propósitos de los comités cantonales de deportes de las municipalidades, se encuentra la realización y organización de actividades deportivas, siendo ese el motivo
por el cual la administración destina esa cantidad anual
de dinero, la que estima que se trata
de una suma razonable y
hasta mínima -si se quiere- porque es una partida anual para todos los trabajadores, no un pago individual. Considera además que ese tipo de actividades se encuentran dentro
de los objetivos municipales
además de que garantiza una
planilla de trabajadores en buenas condiciones
de salud física y mental al
ser incentivados con el deporte. A su vez,
la Procuraduría General de la República considera
que la norma cuestionada –tal y como lo afirman
los accionantes− es contraria
a los principios constitucionales
de razonabilidad, proporcionalidad,
austeridad y eficiencia en el uso
de fondos públicos, pues prevé el
desembolso de recursos públicos a título de simple regalía, sin que se vislumbre una
contraprestación que signifique
una mejora en el servicio, o una ventaja de algún tipo para los usuarios de la
Municipalidad de Moravia, o para el interés público. Recuerda que los fondos públicos están sujetos a las limitaciones presupuestarias y deben orientarse a satisfacer los intereses generales de la sociedad. Considera ese órgano asesor que si bien las Administraciones Públicas tienen la competencia para regular, a través
de instrumentos colectivos
de trabajo, las condiciones
de empleo de sus agentes (todo ello, bajo el marco normativo
aplicable), el ejercicio de esa competencia no las faculta para crear beneficios como el que se cuestiona, pues no se trata de ejercer actos de liberalidad en favor de los trabajadores, sino de propiciar una mejor prestación del servicio, respetando los principios que informan el Derecho de la Constitución y el Derecho Administrativo. Por su parte, la Sala ha considerado que este tipo de normas
se tratan de gastos dirigidos “a actividades de mera recreación para un grupo pequeño y privilegiado de funcionarios públicos, lo cual de conformidad con la doctrina que externada por la Sala (sic), es insostenible desde la perspectiva
de la Constitución Política o desde
un punto de vista de una concepción estricta de lo que debe entenderse
por mejoramiento de condiciones
laborales de los trabajadores” (ver Sentencia N° 2018-008882 de las 16:30 horas de 5 de junio de 2018). Resulta de interés citar lo que este Tribunal ha manifestado en la Sentencia N° 2016-015631 de
las 14:00 horas del 26 de octubre de 2016 cuando se analizó una norma similar, establecida para
los trabajadores de la Refinadora
Costarricense de Petróleo
(RECOPE):
“VII.- (…) Tal como se desprende de la norma impugnada, RECOPE asumirá, como un costo adicional, incluido en su
presupuesto, el patrocinio de toda clase de actividades sociales, sindicales, deportivas y culturales a favor
de los trabajadores y sus familias,
mediante el uso de fondos públicos.
La Sala entiende, que para la existencia
de un buen ambiente de trabajo y para una buena salud física y mental de los empleados, es necesario que el patrono proporcione
óptimas condiciones laborales mediante una buena salud ocupacional,
y propicie situaciones agradables para el bienestar en general, tales como áreas de comedor,
descanso, lactancia materna, entre otras, y con ello, obtener un mejor desempeño y producción, lo que finalmente, traerá consecuencias positivas tanto para el empleado como para los objetivos de la empresa. Sin
embargo, la apertura normativa
establecida en la norma bajo análisis, deja abierta la posibilidad que Recope financie todo tipo
de actividades sociales, deportivas y culturales en beneficio de los trabajadores y sus familias, así como la fiesta de fin de año, lo que pone en riesgo la adecuada prestación del servicio público, toda vez
que se están utilizando fondos públicos para cubrir una serie de beneficios o incentivos que se traducen en un trato privilegiado para los trabajadores de dicha institución, carente de toda motivación. (…) se hace un uso desmedido
de los fondos públicos, y
es evidente que con este tipo de regalías, la institución no recibe ningún beneficio a cambio, siendo que se está otorgando, en forma general, regalías injustificadas. De modo, que lo dispuesto
en la norma cuestionada, en el sentido descrito,
es contrario al uso, racional y eficiente, de los recursos públicos, los que deben estar destinados
a mejorar los servicios de
la empresa y ciudadanía y
no, en pagar fiestas o actividades recreativas de los empleados de la sociedad. Tal aspecto, resulta de gran importancia, dado que dicho gasto es generado por hechos extra laborales, que no están protegidos constitucionalmente, y que tampoco
son parte de la actividad, ni significa una mayor eficiencia para lograr los fines
de Recope. En ese sentido, tal erogación
implica consecuencias financieras a cargo de la Hacienda Pública,
lo que representa una abusiva
disposición de fondos públicos, en detrimento
de los usuarios de los servicios
de RECOPE. Consiguientemente, el
rubro dispuesto en la norma cuestionada,
es otorgado sin que exista
una contraprestación a favor de la institución, con lo cual es evidente que se trata de una liberalidad de la Administración
que carece de fundamento objetivo…”.
Así las cosas, de conformidad con los criterios ya externados
por este Tribunal en relación con el contenido de la norma impugnada, lo procedente es declararla inconstitucional, toda vez que, como
se indicó supra, el otorgamiento de ese beneficio implica un abuso irrazonable así como desproporcionado en la disposición de los fondos públicos. Esa partida presupuestaria,
no tiene ningún fundamento objetivo ni en razón
del interés público; pues, por el contrario,
está dirigida única y exclusivamente a actividades extralaborales
que no tienen ninguna relación directa o indirecta con las funciones y competencias asignadas a la
Municipalidad de Moravia y, a partir de las cuales, esa corporación
no recibe ninguna contraprestación a su favor.
XVII.- Sobre el reclamo planteado
contra el artículo 53, inciso b), de la Convención Colectiva de la Municipalidad de Moravia, que contempla el otorgamiento
de anualidades escalonadas
a las personas trabajadoras.
Este numeral establece textualmente, lo siguiente:
“ARTÍCULO 53. La Municipalidad adecuará y mantendrá actualizado un manual Descriptivo
de Puestos General, el cual deberá contener
una descripción completa y sucinta de las tareas típicas y suplementarias de los puestos, los deberes, responsabilidades y requisitos mínimos de cada clase de puestos, así como otras
condiciones ambientales y
de organización.
En relación con los sueldos y salarios de los servidores municipales, los mismos se regirán por lo señalado en el Código Municipal, Ley 7794 artículos 122 incisos a), b), c),
y 123.
A. (…)
B. Las anualidades serán de un dos por ciento por cada año de servicio
desde 1980 hasta el año 2006; un tres por ciento se reconocerá para el año 2007 y a partir del año 2008 en adelante la anualidad reconocida será del cuatro por ciento. Si el funcionario
cumple años de laborar dentro de los primeros
quince días del mes recibirá
el reconocimiento a partir del primer día hábil de
ese mes, si cumple en la segunda
quincena del mes recibirá el reconocimiento
a partir del primer día hábil
del mes siguiente.
C. (…)”.
Según los accionantes, el
beneficio de la anualidad pactada en esta
cláusula es inconstitucional
pues se otorga por el solo transcurso del tiempo, sin que se requiera una constatación de mejora en la prestación del servicio o un compromiso de rendimiento sujeto a verificación, siendo que, según datos suministrados
por la Auditoría de la Municipalidad, el gasto por concepto
de anualidades representa
un 8% de los egresos totales
de la Municipalidad de Moravia, por lo que estiman
que dicho beneficio vulnera principios constitucionales. El Alcalde
Municipal de Moravia, a quien se adhirió el Presidente
del Concejo Municipal, reitera
que la situación financiera
de la Municipalidad es sana porque
el ayuntamiento no tiene deudas significativas
ni existe déficit. Señala que en proporción a los ingresos corrientes, el porcentaje destinado
a anualidades, no constituye un gasto que ponga en riesgo
las finanzas municipales y tampoco puede hablarse
de un quebranto a los principios
reclamados por los accionantes.
Aclara que el ayuntamiento, a diferencia del
Estado Central, ejerce su función financiando sus gastos ordinarios con ingresos propios, sin financiar ni un céntimo de esos gastos con préstamos o similares y, como lógica consecuencia, si bien debe manejarse en forma prudente el gasto, con ajuste
a la razonabilidad y proporcionalidad,
estima que no se está frente a una situación caótica como lo quieren hacer ver
los accionantes; no obstante, indica que para una futura negociación de la Convención, deberá propiciarse una disminución en el porcentaje
de anualidades para evitar situaciones de riesgo financiero en el
futuro. Aduce que hay otras instituciones públicas que aún cuando se financian con presupuesto del Estado central -como
algunas universidades-, tienen anualidades con porcentajes incluso superiores a los contemplados por
la Convención Colectiva de su representada; en tanto en la Municipalidad de
Moravia se financia con el presupuesto propio. Argumenta que
en razón de lo dicho, esa norma
no es inconstitucional. El Secretario General del Sindicato
de Trabajadores de la Municipalidad de Moravia
(SITRAMUMO), considera que la norma
es cuestión no es inconstitucional
en sí misma
pues lo que pretende es que
los trabajadores mantengan su capacidad adquisitiva
al aumentarse su salario todos los años, como reconocimiento
por el tiempo servido. Recuerda que los aumentos salariales y anualidades son una potestad de
la administración y no se ha demostrado
que hayan perjudicado las arcas económicas municipales cuando, por el contrario, los últimos tres años
(2013, 2014 y 2015) esa municipalidad
ha terminado con superávit.
Estima que el reconocimiento de un porcentaje escalonado en las anualidades, no causa un perjuicio
económico ni un despilfarro o abuso de recursos, además de que los trabajadores tienen el derecho legal, constitucional y social de ser reconocidos, de manera pecuniaria, por el tiempo de trabajo
para una misma institución,
así como también que el salario sea más atractivo, el poder
adquisitivo crezca y, por ende, la situación económica familiar para contar
con mejor calidad de vida y que el trabajador
siga prestando sus servicios a la institución. La Procuraduría General de la República considera
que el reconocimiento económico por años de servicio (conocido como anualidades), debe necesariamente estar relacionado con el rendimiento que haya mostrado el servidor
durante el período de servicios que genera el beneficio, estimando
ese órgano que el artículo 53, de la Convención Colectiva de la Municipalidad de Moravia, en tanto reconoce el pago de un porcentaje
adicional del salario por el solo transcurso del tiempo (sin sujeción al rendimiento mostrado durante el lapso
respectivo), vulnera los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad.
Sobre el particular, la
Sala ha mantenido la tesis
de que las anualidades son incentivos
necesarios que, ante el incremento del costo de vida, permiten a los trabajadores mantener su poder adquisitivo,
lo cual no sólo los
beneficia a ellos, sino a toda la sociedad. Al analizarse la constitucionalidad del artículo
30, del Estatuto de Personal de la Universidad Estatal a Distancia (UNED), aprobado por el Consejo Universitario en Sesión Nº 464, artículo VI, acuerdo Nº 549 del 29 de noviembre
de 1983 y sus reformas, esta
Sala señaló lo siguiente:
“VI.- Sobre el reconocimiento diferenciado de anualidades en los precedentes de la Sala. Esta
Sala, en anteriores ocasiones, ha tenido la oportunidad de evaluar algunas situaciones en las que se ha demandado la inconstitucionalidad de una norma
relacionada con la anualidad
y sus diferencias entre distintos
grupos de servidores públicos. A manera de ejemplo, en la sentencia número 2006-17440 de
las 19:38 horas del 29 de noviembre de 2006, la parte accionante reclamó que la Convención Colectiva de Trabajo del Consejo Nacional de Producción reconocía un porcentaje mayor al de los demás trabajadores, determinando este Tribunal en esa oportunidad que establecer el monto
de las anualidades era una política
salarial de cada institución. En esa sentencia se consideró lo siguiente: “Esta Sala no estima que el hecho de que se fije un porcentaje de anualidad mayor a los funcionarios
del Consejo Nacional de Producción
con respecto a los demás trabajadores, resulte discriminatorio, pues ello responde a la política salarial de cada institución y encuentra sustento en la Ley de Salarios de la Administración Pública. Sin
embargo, lo que sí puede esta Sala valorar es la razonabilidad del monto fijado, pues un uso abusivo de esta atribución, puede significar un evidente menoscabo a las finanzas públicas. Es en cuanto a
este punto que la Sala observa
la inconstitucionalidad de una parte
de la norma impugnada, pues establece que la antigüedad se pagará con un “mínimo” del 3% anual sobre los salarios base, con lo cual es evidente que dicha cláusula no establece un tope, y que en consecuencia, faculta para que la
Administración disponga ilimitadamente de los recursos públicos. Ello sin duda resulta contrario al Derecho de
la Constitución, pues constituye una liberalidad desproporcionada a favor del Consejo
Nacional de Producción que no puede
justificarse. En consecuencia, dada la apertura normativa de la cláusula en cuestión, esta
Sala estima procedente anular la frase “un mínimo de” contenida en el artículo
36 de la Convención Colectiva analizada”. La Sala estimó
en esa oportunidad
que la inconstitucionalidad no se producía
al hacer una diferenciación
en los montos otorgados por anualidad, sino más bien por no ponerse un monto máximo a ésta, con el evidente menoscabo
que ello implicaba para la
hacienda pública. Del mismo
modo, en sentencia número 2006-014653, este Tribunal
rechazó un recurso relacionado con el pago diferenciado de anualidades a diversas clases de trabajadores, por cuanto se estimó que no lesiona el principio de igualdad el que se cancelara distintos rubros por concepto de anualidad a diferentes tipos de trabajadores, si existen razones
que justifiquen ese trato diferenciado. Igualmente, en la sentencia número 2010-005867, encontró conforme a la Constitución al
principio de igualdad que el
artículo 25 de la Ley de Incentivos
a los Profesionales en Ciencias Médicas establezca el reconocimiento
de una anualidad en un 3,5%
calculada sobre el salario base, a los profesionales en enfermería, a diferencia de los demás profesionales en ciencias médicas,
a quienes se les asignaba
un 5,5% sobre el salario base, para cuyo efecto citó los criterios jurisprudenciales supra
citados. Lo expuesto evidencia la tesis de este Tribunal Constitucional en cuanto a que se puede válidamente realizar una diferenciación en relación con el pago o reconocimiento
de anualidades a trabajadores,
siempre que tal diferenciación se fundamente en elementos razonables,
como el tipo
de administración pública
para la que se trabaja, la clase
de puesto que se desempeña,
o la mayor o menor responsabilidad y complejidad de
las tareas o labores asignadas a cada grupo ocupacional” (Sentencia N° 2015-010248 de las 9:00 horas del 8 de julio del 2015).
Como se ha venido mencionando, para la Sala es posible
establecer en las Convenciones Colectivas de Trabajo, mecanismos que garanticen o que busquen preservar el poder
adquisitivo de los salarios
de los funcionarios, con lo que se pretende instrumentalizar un sistema que evite que el patrimonio de los empleados de la
institución se vea afectado por el aumento en el
índice de precios, o afectado por la falta de una adecuada y justa política salarial. Igualmente, este Tribunal ha señalado que la negociación colectiva puede establecerse como un instrumento constitucionalmente posible para el más adecuado reparto
de la riqueza y bienestar contenido en el
artículo 50 Constitucional,
si se busca establecer una política salarial justa, o un balance en el
costo de la vida o preservar el poder
adquisitivo de los salarios
de los funcionarios (ver en tal sentido
la Sentencia N° 17439-2006 de las 19:37 horas del 29
de noviembre de 2006). Ahora
bien, la dificultad radica en que esos instrumentos
dirigidos a preservar el poder adquisitivo
del salario de los empleados,
sea compatible con la Constitución Política, para que
no se conviertan en privilegios injustificados. En el caso
que nos ocupa, la Sala interpreta que el beneficio salarial de reconocimiento de anualidades en un 4% a partir del 2008, es justamente de uno de esos mecanismos que intentan evitar un desmejoramiento salarial de los empleados de la
Municipalidad de Moravia; pues, de no darse ese tipo de ajustes, se podría provocar la migración de los empleados que tienen vastos conocimientos y experiencia en el acontecer municipal, para otros sectores cuyos salarios son más competitivos. Aunado a lo anterior, debe decirse
que en el caso de la norma impugnada, el porcentaje
establecido para el aumento de las anualidades, es fijo y, por ende, está debidamente delimitado para evitar abusos en el
gasto de fondos públicos. Ambas circunstancias constituyen un elemento de razonabilidad para justificar la norma y permiten a este Tribunal concluir que el artículo 53, inciso b), de la Convención Colectiva de Moravia, está acorde con el Derecho de la Constitución.
XVIII.-Conclusiones Generales.
Con sustento en
los criterios externados
supra, en lo que se refiere
a la admisibilidad de la Acción
de Inconstitucionalidad, se concluye:
1) Los accionantes ostentan legitimación con sustento en lo dispuesto en el párrafo
2°, del artículo 75, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
2) Las Convenciones Colectivas de Trabajo están sujetas
a los mecanismos de control de constitucionalidad,
su contenido se encuentra subordinado a las normas y principios constitucionales en el tanto sus decisiones implican consecuencias financieras a cargo de la Hacienda Pública.
3) Se tiene como parte
en este proceso
al Presidente del Concejo
Municipal de Moravia que asumió el
cargo a partir del 1 de mayo de 2018, así como también
se admitió la coadyuvancia pasiva presentada por el Secretario General de la Asociación Nacional de Empleados Públicos y Privados (ANEP).
En cuanto
a aspectos generales de fondo de la acción de inconstitucionalidad:
1) Se rechaza la totalidad de los reclamos que hacen los accionantes en cuanto a posibles infracciones al derecho a la igualdad
y no discriminación, toda vez que la legitimación directa al amparo del párrafo 2°,
del artículo 75, de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, no ha sido reconocida como mecanismo para remediar infracciones al artículo 33 Constitucional (ver en igual sentido
la Sentencia N° 2018-008882 de las 16:30 horas del 5
de junio de 2018).
2) Los reclamos por lesiones al
principio de equilibrio presupuestario
deben rechazarse, por cuanto no existen motivos para entender que el equilibrio presupuestario
pueda verse constitucionalmente
afectado por la calidad del
gasto, es decir, por el destino concreto
asignado por las autoridades
a los egresos, y ninguna argumentación sólida aportan los accionantes en este proceso
para persuadir a la Sala en
cuanto a que la naturaleza
de los gastos fijados por
la Municipalidad de Moravia para honrar la Convención Colectiva, represente una lesión al equilibrio presupuestario de la institución, o sea, a su balance contable; puesto que no se
describe ni se prueba algún desequilibrio formal entre ingresos y gastos de esa Corporación Municipal, el reclamo debe ser rechazado de manera general en este punto (ver en igual
sentido la Sentencia N°
2018-008882 de las 16:30 horas del 5 de junio de
2018).
3) También debe rechazarse el reclamo de vulneración
al principio de reserva de ley aplicado
al reconocimiento de ventajas
económicas para los servidores
públicos, el cual debe decirse que fue desarrollado con amplitud en la Sentencia N° 2012-3267 de las 16:01 horas del 7 de marzo de 2012, siendo que, en este caso,
se presenta una situación diversa por cuanto la actuación de la Municipalidad de Moravia sí encuentra sustento
precisamente en un amplio marco normativo
que reconoce su existencia y autonomía y le confiere legalmente la discrecionalidad para tomar decisiones en relación
con la estructuración de sus costos
y, en particular, de las condiciones
que regularán la relación
de empleo con sus servidores
(ver Sentencia N°
2018-008882 de las 16:30 horas del 5 de junio de
2018).
4) Se hará una revisión por el fondo de los reclamos de los accionantes, exclusivamente en cuanto a la alegada falta de proporcionalidad y razonabilidad en el uso de fondos
públicos respecto de los numerales impugnados de la Convención Colectiva de la
Municipalidad de Moravia.
En cuanto
al análisis de fondo de cada una de las normas de la Convención Colectiva de la
Municipalidad de Moravia que están siendo cuestionadas en esta acción
de inconstitucionalidad, concluye
este Tribunal, lo siguiente:
1) El artículo 28, incisos b), c) y k),
en cuanto se refiere a permisos o licencias con goce de salario para los asuntos personales del trabajador, se considera que estos no resultan desproporcionados ni irrazonables, ni que atentan contra el Derecho de la Constitución por
lo que debe desestimarse la acción
en cuanto a este artículo.
2) El artículo 42, incisos b) y c), en cuanto dispone vacaciones escalonadas según los años de servicio del trabajador, no se considera que sea inconstitucional.
3) El artículo 43, que autoriza el pago del auxilio
de cesantía tanto por renuncia
del trabajador como sin sujeción a tope o límite después de quince años de trabajo, resulta inconstitucional por contravenir
los principios de proporcionalidad
y razonabilidad en el uso de fondos
públicos, lo dispuesto en el artículo
63, de la Constitución Política, así
como la legislación laboral que regula la materia pues la renuncia es una causal no reconocida
por el ordenamiento, al margen del régimen jurídico establecido para el auxilio de cesantía,
además de que debe respetarse
el límite de doce años dispuesto
por esta Sala Constitucional
en Sentencia N°
2018-008882. Lo anterior sin perjuicio del establecimiento de mecanismos legales de redistribución de riqueza como son los Fondos de Ahorro, Jubilaciones, Asociaciones Solidaristas, entre otras.
4) El artículo 45, en tanto permite el pago
de cesantía por motivos de invalidez, pensión, o cesación por despido con responsabilidad patronal, sin límite
después de quince años de trabajo, resulta inconstitucional al establecer un
tope superior a los doce años
que ha sido establecido por
este Tribunal en la mencionada Sentencia N°
2018-008882. De este modo, solo resultaría
constitucional el pago del auxilio de cesantía que no supere ese tope
de doce años.
5) El artículo 47, que regula el otorgamiento de una suma de dinero para la compra de útiles escolares a los hijos de los trabajadores, es inconstitucional, por cuanto, a pesar de que no existe ninguna relación laboral con los beneficiarios, se
entrega un monto de dinero
que no obedece a circunstancias
objetivas y razonables, además de que, aún cuando se trate de una cantidad poco significativa, proviene de fondos públicos.
6) El artículo 48, que autoriza la entrega de ¢15000 colones a la
persona trabajadora por el nacimiento de un hijo, no resulta inconstitucional, porque representa un beneficio de carácter remunerativo que pretende ofrecer una ayuda al trabajador en una situación especial, además de que
se trata de un monto fijo, que se estima razonable, que se gira sólo en la situación
especial para la que fue creado,
y que está limitado a un
solo padre en el caso de que ambos trabajen para
la Municipalidad de Moravia.
7) El artículo 49, párrafo 1°, sobre el monto
de ¢100.000,00 colones que se le entrega
a la persona trabajadora por el
fallecimiento de alguno de
los familiares establecidos
en el artículo
49, párrafo 1º, resulta inconstitucional en cuanto establece el beneficio por fallecimiento de personas que no tienen
ninguna relación laboral con la Municipalidad de Moravia. En el supuesto
de que el fallecido sea el propio trabajador,
la entrega de ese monto de
dinero a su familia o beneficiarios para afrontar gastos funerarios, no se considera contrario al Derecho de
la Constitución.
8) El artículo 50, que regula la entrega de veinte becas para hijos de personas trabajadoras que cursen la educación primaria y secundaria, incurre en una extralimitación de los
fines de la capacitación en
instituciones públicas pues se está dando
un beneficio a personas que no ostentan
un vínculo laboral con la
Municipalidad, con el consiguiente
uso indebido de fondos públicos, lo que hace que la norma sea irrazonable y desproporcionada, concluyéndose que es inconstitucional.
En caso de que las becas sean otorgadas
a los trabajadores para mejorar
su condición académica y con ello propiciar una prestación eficiente del servicio público, no sería contrario al Derecho de la Constitución.
9) El artículo 52, que dispone una partida
anual de ¢450.000 para desarrollar
actividades deportivas, culturales, sociales y educativas entre los funcionarios
municipales, resulta inconstitucional toda vez que el otorgamiento
de ese beneficio implica un
abuso irrazonable así como desproporcionado
en la disposición de los fondos públicos.
10) El
artículo 53, que permite la
entrega de anualidades escalonadas a las personas trabajadoras,
es un mecanismo paraevitar
el desmejoramiento salarial de los empleados de la
Municipalidad de Moravia, se trata de un porcentaje fijo, razonable y delimitado para evitar abusos en
el gasto de fondos públicos, por lo que se considera que no es inconstitucional.
XIX.- Nota del Magistrado
Salazar Alvarado. Si bien coincido con el voto de mayoría,
tratándose de Convenciones Colectivas de Trabajo, considero oportuno agregar lo siguiente: La Constitución Política, en el Título V, Derechos y Garantías Sociales, en su artículo
62, otorga fuerza de ley profesional a las convenciones colectivas de trabajo que, con arreglo a la ley, se concierten
entre patronos y sindicatos
de trabajadores legalmente organizados; lo anterior, con el objeto de reglamentar las condiciones en que el trabajo deba
prestarse y las demás materias relativas a éste (artículo 54, del Código de Trabajo). Este derecho fundamental, reconocido
por la Organización Internacional
del Trabajo (Convenio 98),
lo pueden ejercer o llevar a cabo tanto en el sector privado laboral, como en
el empleo público, siempre y cuando, estos últimos,
no realicen gestión pública. Al tener valor normativo, se incardina en el sistema
de fuentes del Derecho, por lo que, su clausulado, ha se someterse a las normas de mayor rango jerárquico y ha de respetar el cuadro
de derechos fundamentales acogidos
en nuestra Constitución Política. De esta
forma, las convenciones colectivas
de trabajo, se encuentran sometidas al Derecho de la Constitución;
así, las cláusulas convencionales, deben guardar conformidad con las normas y los principios constitucionales de igualdad, prohibición de discriminación, legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, sobre todo, cuando de fondos públicos se trate, sujetos al principio de legalidad presupuestaria. En esos supuestos,
debe velar, esta Sala, por el
orden constitucional, según sus competencias.
XX.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así
como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo
adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo
de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el
“Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto
del 2011, artículo XXVI y publicado
en el Boletín
Judicial N° 19 del 26 de enero del 2012, así como en
el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder
Judicial, en la Sesión N°
43-12 celebrada el 3 de
mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar la acción y en consecuencia,
se anulan las siguientes cláusulas de la Convención Colectiva de la Municipalidad de Moravia:
1.- Por mayoría el artículo 43. El Magistrado Cruz Castro salva el voto y declara
sin lugar la acción.
2.- Por mayoría el artículo 45. El Magistrado Cruz Castro salva parcialmente el voto y fija un tope de veinte años.
3.- Por mayoría el artículo 47. El Magistrado Cruz Castro salva el voto y declara
sin lugar la acción.
4.- En forma unánime
el artículo 49. Los magistrados Castillo Víquez y
Rueda Leal dan razones diferentes.
5.- En forma unánime
el artículo 50.
6.- En forma unánime
el artículo 52.
Por unanimidad se declara sin lugar la acción, de la siguiente manera:
1.- En cuanto
al artículo 28, incisos b),
c) y k).
2.- En cuanto
al artículo 42, incisos b)
y c). Los magistrados Rueda Leal y Esquivel Rodríguez dan razones particulares.
3.- En cuanto
al artículo 48. Los magistrados
Castillo Víquez y Rueda Leal dan razones
diferentes.
4.- En cuanto
al artículo 53, inciso b)
por mayoría se declara que
no es inconstitucional el otorgamiento de anualidades escalonadas siempre y cuando su otorgamiento
esté condicionado a la aprobación de la evaluación del desempeño. La magistrada Esquivel
Rodríguez pone nota. El magistrado Rueda Leal salva el voto
y declara inconstitucional este artículo. El magistrado Cruz Castro salva el voto y declara
sin lugar la acción.
El Magistrado Salazar Alvarado
pone nota.
Esta sentencia
tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de entrada en vigencia de las normas anuladas, sin perjuicio de los
derechos adquiridos de buena
fe. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial
La Gaceta y publíquese
íntegramente en el Boletín Judicial.
Notifíquese. /Fernando Castillo V., Presidente a.i./Fernando Cruz
C./Paul Rueda L./Nancy Hernández L./Luis Fdo. Salazar
A./Jorge Araya G./Marta Esquivel R./.
Razones adicionales de la Magistrada
Esquivel Rodríguez
en cuanto al artículo 42, incisos b) y c) y
nota del artículo 53, inciso
b).
En el
presente asunto, respecto al artículo 42, incisos b) y c), comparto la posición de mayoría referente a que no es inconstitucional
el reconocimiento de un sistema escalonado de vacaciones que aumenta para el trabajador con el tiempo de prestar
servicio a la institución y
que le permite disfrutar,
por encima del mínimo establecido en el Código de Trabajo. Ahora bien, considero relevante añadir que existen otras normas
en el ordenamiento
jurídico vigente que establecen situaciones similares como por ejemplo sería el
Estatuto de Servicio Civil.
Así, lo indicado en esa norma
podría ser un parámetro de comparación para el artículo aquí impugnada.
Al respecto, es menester mencionar que este Tribunal ya se había referido
sobre lo mencionado en este Estatuto.
Así, mediante sentencia número 3002-2006 de las
10:40 horas del 9 de marzo de 2006, se estableció lo siguiente: “Debe
resultarse que el propio Estatuto de Servicio Civil (artículo 37), así como el
Reglamento de esa Ley (artículo 28), establecen una escala variable de vacaciones
para los empleados públicos,
creciente de acuerdo con la
antigüedad del servidor o servidora, en términos
similares a los ahora impugnados. Lo anterior implica
que, en sentido contrario a lo que afirman los actores, la norma objeto de esta demanda no establece un régimen diferenciado a favor de
un pequeño grupo de funcionarios públicos, sino que resulta similar al sistema que el Estatuto y su reglamento
disponen para todos los empleados del Poder Ejecutivo. Asimismo, esta escala ascendente
de vacaciones puede ser considerada como un estímulo a la permanencia en la institución, ya que permite disfrutar de periodos más prolongados a los funcionarios que se han desempeñado durante plazos más extensos,
incentivando la estabilidad
de su personal, y evitando
la pérdida de empleadas experimentados que se desplacen
al sector privado o a otras
dependencias oficiales” .
Así, en
este sentido estimo que el Estatuto
de Servicio Civil puede servir como un parámetro de comparación para el artículo 42, incisos b) y c) de la Convención Colectiva de la Municipalidad de Moravia.
Por otra parte,
renuncio a la nota dispuesta
en el artículo
53, inciso b), al considerar
que lo estipulado en el voto de mayoría
contiene mi posición al respecto./
Marta Esquivel Rodríguez, Magistrada/.
Expediente
16-011021-0007-CO
Razones particulares del Magistrado Rueda
Leal, en cuanto al artículo 42, incisos b) y c). Vista la redacción final del voto, manifiesto mi conformidad con ella y. por ese motivo, renuncio a las razones particulares que originalmente consigné. / Paul Rueda L./.-
Expediente
16-011021-0007-CO
Razones diferentes de los Magistrados
Castillo Víquez y Rueda Leal, con respecto
al artículo 48. La parte accionante estima inconstitucional la ayuda económica que establece el artículo
48 de la Convención Colectiva
por el nacimiento del hijo de un trabajador. Consideramos que este numeral es constitucional porque el monto de dinero que establece a favor del trabajador constituye una suma ínfima, que no afecta en forma significativa el presupuesto municipal, sobre todo si
se toma en cuenta que el nacimiento
del hijo de un trabajador
no es un hecho que suceda
con frecuencia y que, por tanto, tenga
un impacto constante en las finanzas de la municipalidad. / Fernando Castillo V. /Paul Rueda L./.-
Expediente
16-011021-0007-CO
Voto salvado parcial de los Magistrados Castillo Víquez y
Rueda Leal, con respecto al párrafo
primero del artículo 49. Con respecto párrafo primero del artículo 49, consideramos que este Tribunal debe seguir la línea trazada en
la sentencia n.° 2006-6729 de las 14:44 horas del 17
de mayo de 2006, cuando aceptó
la posibilidad de que, por medio de una convención colectiva, se reconozca una suma de dinero para
colaborar con los gastos derivados de la muerte del trabajador o un familiar cercano, pues ello
es una ayuda para enfrentar
una situación difícil y que
genera gastos extraordinarios.
Estimamos que este tipo de colaboraciones constituyen, en el fondo, un gesto
de solidaridad con la familia
del doliente que busca colaborar con la sepultura digna del causante, en consonancia con los principios derivados del numeral
74 constitucional. Precisamente,
en razón de lo anterior, no
consideramos que la disposición
impugnada sea inconstitucional,
sobre todo si se toma en
cuanta que las sumas reconocidas son razonables y se giran únicamente cuando se da una situación infrecuente y particularmente crítica para el servidor o su familia.
/ Fernando Castillo V./Paul Rueda L./.-
Expediente
16-011021-0007-CO
Voto salvado del Magistrado Rueda
Leal, con respecto al artículo
53 inciso b). En
el caso de marras, establezco que la anualidad es otorgada de manera automática, sin que se establezca ningún tipo de mecanismo de evaluación del desempeño. En ese tanto, considero que son aplicables mutatis mutandis- los argumentos
que expuse en la sentencia n.° 2014-001227 de las 16:21 horas del 29 de enero de 2014:
“El suscrito Magistrado consigno este voto salvado
por las razones que de seguido
se exponen. Considero que
la acción de inconstitucionalidad
debió haberse declarado parcialmente con lugar contra los artículos 156 de
la Convención Colectiva de
RECOPE 2011-2012 (pero por razones
diferentes a las de mayoría)
y 13 de las Normas para la Evaluación
del Desempeño de esa misma institución. I.- Sobre la relevancia constitucional de la evaluación
del desempeño durante el ejercicio de la función pública. La evaluación de desempeño consiste en aquellos
procedimientos, métodos o estrategias comúnmente utilizados para evaluar o medir el recurso
humano de algún centro de trabajo. Según el Diccionario
de la Real Academia de la Lengua Española, el término “evaluar”
significa: “determinar el valor o importancia de una cosa o de las aptitudes, conducta.
etc., de una persona”. Es decir, la evaluación del desempeño de una
persona significa estimar el valor que tiene una persona en términos productivos
así como apreciar el desenvolvimiento
del individuo en su cargo o funciones. Estos procedimientos tienden a medir y calificar el rendimiento
de un empleado con base en parámetros previamente definidos. Este examen acerca de
la calidad laboral de un individuo pasa por el respeto a uno de los principios constitucionales más importantes para el ejercicio de la función pública: la idoneidad comprobada. Este requisito -de rango constitucional- para el desempeño de cargos públicos ha sido potenciado por la jurisprudencia de la Sala a lo largo de los años. Verbigracia, recientemente, en sentencia número 2013- 013202 de
las 9:05 horas del 4 de octubre de 2013, este TribunaI indicó
que el artículo 192 de la Constitución Política garantiza el acceso y nombramiento
de los servidores públicos sobre la base de la idoneidad comprobada. En concordancia con el artículo 191 constitucional, todo régimen público
de empleo tiene la finalidad o propósito de garantizar la eficiencia de la Administración, la cual se puede alcanzar, entre otras formas, mediante
un procedimiento de evaluación
del desempeño que se realice
de forma periódica a cada
uno de los servidores públicos.
Este principio de idoneidad comprobada
también fue desarrollado en la sentencia número 1696-92 de las
15:30 horas del 23 de agosto de 1992, en la que se indicó: “(…) En aquellas fechas,
muchos de los servidores públicos, eran removidos de sus puestos para dar cabida a los partidarios del nuevo gobierno, lesionando el funcionamiento
de la administración pública.
Precisamente para atacar este mal, un grupo de constituyentes propugnó la creación de ese instrumento jurídico a fin de dotar a la Administración Pública de una
mayor eficiencia administrativa
y funcional”. De igual
forma, en sentencia número 0140-93 de las 16:05 horas del 12 de enero de 1993, se ampliaron los conceptos anteriores: “(...) Desde una perspectiva histórico- jurídica, los dos artículos antes transcritos son el producto de un intenso debate en el seno de la Asamblea
Constituyente de 1949, que tuvo
por objeto: -Eliminar la práctica del “botín” -como se le llamó-, aludiendo al comportamiento que
los políticos habían tenido tradicionalmente, consistente en que con cada nuevo Gobierno o Administración, se despedía a los
servidores públicos, para poner en su
lugar a los seguidores del partido político ganador; y, -Conformar una Administración Pública con recursos humanos de la mejor calidad y condición (moral, técnica y científicamente hablando), a efecto de hacerla eficiente para el cumplimiento de sus objetivos”.
La idoneidad comprobada significa que es condición necesaria para el nombramiento y mantenimiento de
los servidores públicos tener o reunir las características y condiciones que
los faculten para desempeñarse
óptimamente en el trabajo, puesto
o cargo público; es decir, reunir los méritos que la función demande. En sentencia número
1696-92 se expuso que; “(...) la idoneidad
de los servidores públicos
no solamente debe entenderse
en un sentido especifico, “académica” o “física” por ejemplo, sino que debe más bien asumirse como una conjunción de elementos o factores de diversa Índole que, valorados en su conjunto producen que una persona resulte
ser la más idónea para el cargo”. El Estado debe implementar
políticas en las instituciones estatales para establecer los requisitos adecuados para desempeñar un puesto, los cuales además deben basarse
en parámetros de razonabilidad y proporcionalidad.
Precisamente, la importancia
de la evaluación del desempeño
de los funcionarios públicos
radica en reexaminar constantemente si los requisitos y méritos que permitieron a una
persona ingresar al régimen
de empleo público se mantienen a través del tiempo, en aras
de garantizar la eficiencia
en la prestación de los servicios públicos propios del Estado. Estos principios constitucionales han sido, a su
vez, recogidos en la Carta Iberoamericana de la Función Pública, aprobada en la V Conferencia Iberoamericana de Ministros de Administración Pública y Reforma del Estado, celebrada Santa Cruz de la Sierra, Bolivia, deI 26 al 27 de junio de 2003. En tal instrumento
se estatuyó, entre otros principios rectores de todo el sistema
de función pública, que el mérito, desempeño
y capacidad son criterios orientadores del acceso, la carrera y las restantes políticas de recursos humanos, lo que evidentemente incluye la gestión de empleo público (artículo 8). Como lo han señalado los precedentes de esta Sala, el cumplimiento
de estos elementos básicos de la función pública, solamente pueden ser alcanzados si la propia Administración
Pública establece medios adecuados que posibiliten la contratación de
personal debidamente capacitado
y con un marco ético apropiado, toda vez que el empleado
público es quien finalmente ejecuta el servicio público
y, en consecuencia, quien define, con su accionar cotidiano, el rumbo y la forma en que el Estado cumple sus tareas (ver sentencia
número 2010-021051). A mayor abundamiento,
en doctrina se ha dicho que los sistemas de evaluación del desempeño se deben adecuar a los criterios de transparencia, objetividad, imparcialidad y no discriminación.
Cada Administración determinará la periodicidad
de las evaluaciones, los órganos
encargados de su realización, así como los procedimientos aplicables que deberán respetar los principios citados. De esta manera, de la capacidad para combinar métodos de valoración que garanticen la objetividad y el respeto a los principios de mérito y capacidad depende el éxito
del sistema. Entre los factores
que se pueden evaluar está la conducta profesional así como el rendimiento
o logro de resultados. No solamente son relevantes los aspectos a valorar (es decir, qué valorar),
sino también en igual medida
los métodos de valoración (cómo valorar). La plasmación de los principios de mérito, capacidad e idoneidad en el
texto Constitucional no determina su aplicación
exclusivamente en el procedimiento de ingreso a la función pública (que es el campo en el que la Sala ha tenido más oportunidad
de potenciar), sino que prolongan su vigencia
a lo largo de la vida laboral
del funcionario público, de
manera que son igualmente exigibles durante la pertenencia y permanencia en el régimen
de empleo público. La ratio
iuris de la evaluación del desempeño en la función pública precisamente procura examinar la vigencia de méritos, capacidades, aptitudes e
idoneidad durante la permanencia de una persona en el aparato estatal.
La evaluación del desempeño
no solo conlleva beneficios
para la parte patronal (v.gr., tomar
medidas con el fin de mejorar el comportamiento
de los trabajadores, alcanzar
una mejor comunicación, planificar y organizar más adecuadamente las labores, identificar a los individuos que requieran perfeccionamiento en determinada área. etc.), sino que los brinda también para los propios trabajadores, al permitirles conocer los aspectos de comportamiento y desempeño que su patrono más
valoriza en sus colaboradores, pone en evidencia las expectativas de su superior y, además, se brinda la oportunidad para hacer una autoevaluación y autocrítica en su desarrollo laboral.
Los mecanismos para controlar
el desempeño de un servidor público en sus funciones diarias permiten también a la Administración constatar si aquellas
personas que se han superado
y obtenido nuevos conocimientos y destrezas en su campo, están
aplicándolos durante el ejercicio de su cargo y, con esto, evaluar si el
servicio público prestado se está viendo beneficiado con este tipo de personal calificado. Con ello se garantiza que permanezcan en la función pública
aquellas personas, cuyo aporte en el
campo laboral sea altamente
positivo. Resulta imposible aspirar al buen funcionamiento de los servicios públicos, si el recurso
humano de la Administración
no posee el dominio del campo científico requerido y el nivel de razonamiento necesario para el desempeño óptimo de sus funciones, y si estos requerimientos no se reevalúan constantemente. Como se
dijo en la sentencia número 2012-07163 de
las 16:00 horas del 29 de mayo de 2012. en la que fungí como Magistrado
Ponente, un pilar fundamental del sistema democrático es la confianza de la
ciudadanía en sus instituciones, lo que demanda,
entre otras exigencias, que
el administrado se fie del correcto funcionamiento de la Administración; esto implica irremediablemente, amén de cuestiones éticas y de personalidad, que el funcionario domine la materia en que trabaja y tenga un nivel de razonamiento apropiado, a lo que debe estribar
la gestión de empleo público. Estas cualidades y aptitudes no solo deben
ser evaluadas por la Administración
al momento de ingresar al régimen de empleo público, sino que deben ser constantemente reexaminadas en aras de mantener la confianza de la ciudadanía en la calidad de sus instituciones. Asimismo, se debe destacar que la evaluación del desempeño de los funcionarios públicos es de tan alto valor que mediante
la reforma del año 2000 el Constituyente Derivado quiso otorgarle raigambre constitucional. En concreto, es el artículo 11, párrafo 2°, de la
Carta Política el que reconoce
la importancia de la evaluación
de resultados de la Administración
Pública, al señalar lo siguiente: “(...) La Administración
Pública es sentido amplio, estará sometida a un procedimiento de evaluación de resultados y rendición de cuentas, con la consecuente responsabilidad
personal para los funcionarios en
el cumplimiento de sus deberes. La ley señalará los medios para que este control de resultados y rendición de cuentas opere como
un sistema que cubra todas las instituciones públicas”. En consecuencia,
en este estado
de las cosas, la evaluación
del desempeño de los funcionarios
públicos ya no es solo una exigencia legal ni reglamentaria (como se verá adelante), sino constitucional, con la que
se pretende alcanzar una buena y eficiente gestión pública. En conclusión, la importancia de la utilización de diversos instrumentos que tiendan a evaluar
el desempeño en la función pública
encuentra su razón de ser en altos principios constitucionales potenciados reiteradamente por la
jurisprudencia de esta
Sala, principalmente la idoneidad
comprobada del artículo 192
constitucional y el texto del ordinal 11 también de
la Constitución. II.- Sobre
la inconstitucionalidad del artículo
156 de la Convención Colectiva
de Trabajo de RECOPE 2011-2012. En
primer lugar, es preciso pronunciarse sobre el tema del doble pago por concepto de anualidades que reciben los trabajadores de RECOPE, en virtud de los beneficios obtenidos a través de su convención colectiva
y de los que también les reconoce
la Ley de Salarios de la Administración
Pública (Ley Nº 2166 y sus reformas).
Tal como lo expone la parte accionante, a la generalidad de los servidores que
conforman el sector público se les reconoce un único incentivo económico según sus años de servicio con la Administración Pública. Tal beneficio o plus salarial es comúnmente denominado como anualidades, que se idearon como un reconocimiento de la Administración
para premiar, aparentemente,
la experiencia adquirida
por los funcionarios que, de manera
continua, le han prestado sus servicios, aunque, como se verá adelante,
en realidad está condicionado
al rendimiento del servidor.
Esta figura encuentra su fundamento
normativo justamente en la Ley de Salarios de la Administración Pública, en la que se reconoce este incentivo a favor de todos los funcionarios que brindan sus servicios a la Administración Pública, dentro de
los cuales se encuentran
los servidores de RECOPE. Ahora
bien, el artículo 155 de la
Convención Colectiva de
RECOPE remite a la escala
de salarios de la Ley de Salarios
de la Administración Pública,
en los siguientes términos: “Articulo 155.- La escala de salarios establecida en la Ley de Salarios de la Administración Pública, será aplicada
a los trabajadores a que este
Convenio se refiere. Se continuará reconociendo cada uno de los pasos siguientes
de dicha escala, conforme los trabajadores vayan adquiriendo su derecho al disfrute de vacaciones”. Sin embargo, en el ordinal 156 de la Convención nuevamente se reconoce a favor de
los trabajadores de RECOPE otro
pago por el mismo concepto de anualidades: “Artículo 156. Los trabajadores mantendrán y recibirán un aumento del porcentaje de la anualidad del cuatro por ciento al cinco por ciento del salario base por cada año laborado, que han venido recibiendo en virtud de negociaciones
anteriores”. Ante este
panorama, tenemos dos normas
de la convención colectiva
que reconocen a favor de los trabajadores
de RECOPE dos montos diferentes
por un único concepto: anualidades o años de servicio. Esto, en mi consideración, es abiertamente inconstitucional. No
comparto la tesis de que este doble pago por el rubro de anualidades
esté adecuadamente fundado en el
objetivo de reducir la brecha salarial entre cierto grupo de trabajadores de RECOPE y los demás
funcionarios de la Administración
Pública. Tal fin se debe alcanzar
a través de mecanismos
naturales y directos, como el aumento del salario base, y no mediante vías que impliquen beneficios desproporcionados, como ocurre en
la especie, en que los trabajadores de RECOPE reciben
doble paga por un mismo concepto: la anualidad. Ante tal situación, opto por preservar la constitucionalidad del numeral 155 de la Convención de cita, no solo porque no ha sido objeto de la acción, sino también porque
dicha norma se limita a asignar
el beneficio de la anualidad previamente reconocido en la Ley N° 2166 y
que se extiende a los trabajadores
de RECOPE. Ahora bien, como
la anualidad que estimo constitucional es la reconocida en la Ley de Salarios de la Administración Pública, es preciso efectuar algunas acotaciones en torno a
este incentivo. En primer lugar, el artículo 5 de esta Ley de Salarios exige una evaluación de méritos para proceder con el pago de las anualidades en el sector público. Así reza el
texto legal: “(…) Los aumentos
anuales serán concedidos por méritos a aquellos servidores
que hayan recibido calificación por lo menos de “bueno”, en el
año anterior, otorgándoseles
un paso adicional, dentro de la misma
categoría, hasta llegar al sueldo máximo’” (lo subrayado no corresponde al
original). En la práctica, este pago ha sido
concedido de modo automático,
es decir, sin que de previo
se verifique si la calificación del servidor beneficiado ha sido de “buena”. A tenor de este artículo 5 mencionado, así como en
concordancia con los principios
constitucionales de idoneidad
comprobada (numeral 192 de la Constitución
Política) y evaluación de resultados
(ordinal 11 de la Constitución Política), el pago de la anualidad
no debe ser automático, como
ha operado a la fecha, sino que se debe atribuir solo a aquellos servidores
que destaquen en el desempeño en
sus funciones públicas. Es decir, en verdad
la anualidad no es un plus salarial
fijado como reconocimiento a la experiencia
del servidor en una institución, sino más bien un premio a la “buena experiencia” que se haya tenido con tal funcionario, o mejor dicho, a su ”buen desempeño”. Como se vio anteriormente, el artículo 11, párrafo 2º, de la Constitución establece la imperiosa necesidad de evaluar los resultados de la gestión pública. Es cierto que a la fecha no existe una ley regulatoria en el país que busque
uniformar la aplicación efectiva de las evaluaciones de desempeño en el
ámbito de la función pública; empero, ello no demerita la relevancia de la evaluación en tanto principio constitucional
que debe orientar la gestión
de la Administración Pública.
En mi criterio, el texto del artículo
11, párrafo 2°. de la Constitución
estatuye un mandato claro e
inequívoco: se deben evaluar los resultados en la gestión pública.
Así las cosas, en este contexto
en que. por un lado, la citada norma constitucional
impone la evaluación de los
resultados de la gestión pública, y, por el otro, el ordinal 5 de la Ley de Salarios exige una evaluación de méritos previa al pago de las anualidades, cobra
mayor sentido la necesidad
de una ley refutatoria de la evaluación
de desempeño en la Administración, porque esta facilitaría el pago de las anualidades con base en los méritos. Corolario de lo expuesto, estimo pertinente declarar la inconstitucionalidad del artículo
156 de la Convención Colectiva
de Trabajo de RECOPE 2011-2012, por devenir en un privilegio
intolerable y, además, aprovecho
para señalar que el pago de anualidades establecido en la Ley de Salarios de la Administración Pública (N° 2166), concretamente en su numeral 5, exige que previo a su reconocimiento sea efectuada una evaluación del desempeño, pues tal pago solo procede
cuando el servidor es calificado al menos con un “bueno”. Ergo, las anualidades establecidas en la Ley Nº2166 no son, de ninguna
manera, automáticas, en virtud de lo cual tampoco lo son las que se
dan conforme al artículo
155 de la Convención Colectiva
citada. III.-Sobre la inconstitucionalidad del numeral 13 de las Normas para la Evaluación del Desempeño de RECOPE y el premio al mínimo esfuerzo. Por otra parte, estimo que el artículo 13 de las Normas para la Evaluación del Desempeño de RECOPE reconoce el pago de un incentivo
salarial a funcionarios que
no precisamente destacan
por su excelencia. Esta disposición prohíbe acreditar dicho incentivo salarial a aquellos
servidores de RECOPE que obtengan
una calificación inferior a 70 en
la evaluación de desempeño correspondiente; a contrario sensu, a los empleados que superen el 70 (aunque sea una calificación mínima), sí se les cancela dicho incentivo.
Esto significa, ni más ni
menos, que un funcionario
que obtenga una calificación
de 70 en su evaluación de desempeño recibirá el mismo
incentivo salarial que aquel cuya eficiencia
y calidad en el ejercicio de la función pública sea sobresaliente y, por ende, haya recibido una nota de 90 o superior. Revisadas las Normas para la Evaluación del Desempeño de RECOPE, no se constató
que existiera alguna disposición tendente a reconocer una escala que permitiera graduar el monto del pago
de tal beneficio en función de la calificación obtenida, cuando esta fuere
superior a 70. Esto significa
inexorablemente que el artículo 13 de las Normas para la
Evaluación del Desempeño de
RECOPE premia el mínimo esfuerzo de algunos y, en consecuencia, devalúa la calidad de otros, al tratar por igual a trabajadores en situaciones evidentemente diferentes. Subrayo que lo evaluación del desempeño de los funcionarios tiene que ser el punto clave para
la procedencia o no de este incentivo salarial. Bien aplicado, este resulta sumamente
beneficioso en aras de un servicio público eficiente, pues permite mantener
en el ejercicio
de la función pública a aquellas personas que no solamente demostraron ab initio
ser aptas para ocupar el puesto, sino
que también a través del tiempo siguen demostrando
esas cualidades de idoneidad y eficiencia en el desempeño
de sus funciones. Ahora
bien para evaluar el adecuado ejercicio de las funciones públicas de un servidor resulta obvio pensar que antes deben haberse definido
las expectativas, metas y objetivos que se pretenden cumplir en el
grupo laboral correspondiente. En la medida que estos propósitos de la gestión pública se encuentren debidamente preestablecidos y conocidos por todos, será más transparente
precisar cuáles fueron alcanzados y quiénes cumplieron un papel fundamental para lograrlos.
En la especie, el artículo 13 de las Normas para la Evaluación del Desempeño de RECOPE viene a premiar a aquellos
funcionarios que. luego de
la evaluación de desempeño correspondiente, la superan sin mayores méritos. Tal como se encuentra redactada la norma, el incentivo salarial
regulado no solo va dirigido a aquellos
funcionarios que sobresalen
por sus logros, sino también a aquellos que realizan el mínimo
esfuerzo. De ahí que una disposición tan complaciente contravenga el espíritu de la evaluación de desempeño en la función pública que se pretendió resguardar en el ordinal 11 de la Constitución Política, así como el principio de idoneidad comprobada desarrollado en el artículo 192 constitucional, por lo que tal norma la declaro francamente inconstitucional. Independientemente de lo anterior, el
artículo 13 de las Normas
para la Evaluación del Desempeño
de RECOPE también resulta inconstitucional, pues si partimos del supuesto de que el beneficio de la anualidad del
ordinal 155 de la Convención Colectiva
de RECOPE 2011-2012 remite a la anualidad
tal como está regulada en
el ordinal 5 de la Ley de Salarios
de la Administración Pública
(que exige que aquella solo
sea reconocida al funcionario
cuyo rendimiento ha sido calificado al menos como “bueno”),
entonces arribamos fácilmente a la conclusión de que
en ambos el beneficio salarial depende del nivel de desempeño del funcionario, por lo
que nuevamente se estaría
ante el doble pago de un
plus salarial a partir de
una misma causa” / Paul Rueda L./.-
Exp: 16-011021-0007-CO
Voto salvado del Magistrado Cruz
Castro
1) Respecto del artículo
43 (cesantía en casos de renuncia) y respecto del artículo 45 (tope de
cesantía):
La cesantía,
expresión del derecho social solidario
y el seguro de desempleo.
En el
mismo sentido en que lo he expresado en votos anteriores,
no considero que las normas
de Convenciones Colectivas
que establezcan el pago del auxilio de cesantía en supuestos
de renuncia del trabajador,
sean inconstitucionales, sino todo lo contrario.
Bajo una tesis similar a la expresada
por esta Sala en el voto número
2000-00643, considero que, el
artículo 63 constitucional
no prohíbe que se otorgue el llamado auxilio
de cesantía aun en la hipótesis en que no hay despido “sin justa causa”. Lo que sí manda, con carácter supremo, diríase, es que siempre que el despido sea incausado, procede la indemnización. Pero no prohíbe el que pueda otorgarse
y reconocer, jurídicamente,
un tipo de auxilio de cesantía en cualquier
otro caso. Además, el artículo
74 de la Constitución Política es claro en señalar que los derechos y beneficios que contiene su Título de Derechos y Garantías Sociales, no excluyen otros que se deriven del principio cristiano
de justicia social y que indique
la ley. Además, tal como lo indiqué el voto salvado
al voto número 2008-001739,
en relación con el artículo 72 Constitucional y el seguro de desempleo, las autoridades públicas han incurrido en
una omisión al mandato que establece el artículo
72 de la Constitución Política en
el sentido que: “mientras no exista seguro de desocupación”, lo cual incluso es reforzado por otro mandato tácito que posee el mismo
contenido (sea el artículo 63 ídem), el cual establece:
“Artículo 63.- Los trabajadores
despedidos sin justa causa tendrán derecho a una indemnización
cuando no se encuentren cubiertos por un seguro de desocupación.” Ninguna de las autoridades públicas con poder normativo han tomado las medidas necesarias para dotar de plena exigibilidad los mandatos implícitos que establecen los artículos 63 y 72 constitucionales sobre el seguro por desocupación
(pese a que ello ha sido exigido desde
el momento en que ha sido promulgada la Constitución, es decir el 8 de noviembre
de 1949), todo lo cual sin duda constituye una omisión injustificada que viola,
a toda luz, el Derecho de
la Constitución. Es claro que la configuración
del auxilio de cesantía en los términos en que ha sido diseñado por la Ley de Protección
al Trabajador, a diferencia
de lo que sostiene el Órgano Asesor y el Presidente de la Asamblea Legislativa, en modo alguno exime al Estado de su obligación de asegurar a los trabajadores desocupados el pleno disfrute
de sus derechos fundamentales, entre ellos su derecho al seguro por desocupación, por la falta de desarrollo infraconstitucional que permita
la exigibilidad plena de esta
cláusula constitucional de ejecución diferida, todo lo cual sin duda incide sobre
la noción de la Constitución
como Norma Jurídica dotada de coercitividad. El artículo 63 de la constitución es
una disposición esencialmente
transitoria, en la que se asume que deberá producirse un desarrollo progresivo del ordenamiento y de
las políticas estatales con
el fin de establecer un seguro de desocupación, pues los trabajadores despedidos con justa causa, no encuentran una respuesta solidaria que les permita sobrevivir dignamente mientras logran encontrar otro trabajo;
por otra parte, en muchos casos,
la indemnización por cesantía,
sólo cubre, temporalmente, los gastos que demanda el trabajador
y su familia, sin desconocer, además, que la litigiosidad de esta compensación económica, impide que el asalariado despedido con justa causa, reciba, tardíamente, la indemnización
que le corresponde. El plazo
para el desarrollo progresivo de un marco normativo y de una política que asegure la existencia digna de los ciudadanos desocupados, ha excedido parámetros de razonabilidad, pues es un mandato que sigue sin cumplirse después de cincuenta y nueve años de haberse
promulgado. Esta omisión se profundiza en un ambiente político en el
que se promueve una restricción
de los derechos de todos los ciudadanos
que dependen de un salario,
aunque éste sea muy elevado. La omisión de las autoridades encargadas de la definición de políticas de solidaridad y desarrollo social, según las previsiones de los artículos 50 y
74 de la norma fundamental, no han
desarrollado una política
integral y solidaria que se traduzca
en un sistema que dé una respuesta específica a los desocupados involuntarios, concepto que incluye, desde una perspectiva del desarrollo de la dignidad de la persona, el sub-empleo o empleo informal. La complejidad del fenómeno de la desocupación exige un marco normativo y una política estatal que visibilice, en toda su extensión,
un fenómeno que incide en la dignidad del desocupado y que es un componente
fundamental de la solidaridad que prevé
el artículo setenta y cuatro de la constitución. El trabajo, el derecho a la vida y la libertad son parte esencial de la dignidad, su ausencia lesiona
directamente la dignidad de
la persona. Como bien lo establece la doctrina social de la Iglesia,
que es un referente ideológico
que el artículo 74 de la constitución, “...Quien está desempleado o subempleado padece, en efecto, las consecuencias profundamente negativas que esta condición produce en la personalidad y corre el riesgo de quedar
al margen de la sociedad y
de convertirse en víctima de la exclusión social. Además de a los jóvenes, este drama afecta, por lo
general, a las mujeres, a los trabajadores
menos especializados, a los
minusválidos, a los inmigrantes,
a los ex reclusos, a los analfabetos,
personas todas que encuentran
mayores dificultades en la búsqueda de una colocación en el
mundo del trabajo...” (Ver
“Compendio de la Doctrina
Social de la Iglesia” Celam.
2005 p. 208) La norma constitucional
sobre el seguro de desempleo fue presentada por el grupo social demócrata; uno de sus representantes,
el Lic. Rodrigo Facio, expresó algunos comentarios que mantienen actualidad y que explican la necesidad de convertir esta norma en derecho viviente. Señalaba el constituyente Facio que “... en la fórmula general que han sometido al conocimiento de la
Cámara no hace referencia
al género de asistencia que
proveerá el Estado a los desocupados, asunto que se resolverá de acuerdo con los circunstancias y condiciones económicas del Fisco, y especialmente de acuerdo con la naturaleza del fenómeno de desocupación que se presente. La asistencia puede ser mínima o llegar a ser lo suficientemente amplia para que el desocupado y su familia no sufran
la falta del salario del
primero. Añadió que el
principio debe establecerse, ya
que se trata de una de las pocas
garantías sociales cuya naturaleza no es clasista. Todas las garantías sociales de nuestra Constitución son disposiciones relacionadas con
los conflictos obrero-patronales.
En cambio, el principio que se propone se sitúa
al margen de estos conflictos clasistas, y contempla al obrero cuando precisamente necesita más la ayuda del Estado, cuando pierde el trabajo,
al quedar cesante. El momento más trágico
del trabajador es cuando se
queda sin ocupación. La Constitución debe necesariamente prestar atención a ese problema. Es cierto que en casos
de crisis económica será muy difícil, tanto la asistencia como lo reintegración del trabajador o
sus labores, pero la dificultad no es óbice para no dejar en la Constitución
una fórmula general que deje
constancia del interés del
Estado por el problema de
la desocupación. Se refirió
a los métodos empleados por
el extinto Presidente Roosevelt para solucionar
el grave problema de la desocupación que se le presentó a
los Estados Unidos durante
la crisis económica mundial
iniciada en el año 29. Roosevelt resolvió el grave problema echando mano o una serie de recursos que muchas críticas levantaron, pero que sirvieron para comenzar a atacar el
problema; inició obras públicas y una amplia política de subsidios, financiados con déficits presupuestarios...”, posteriormente, ante las objeciones
de algunos constituyentes, Facio argumentó que “…todos estaban de acuerdo en que el fenómeno de la desocupación es uno de los más
graves y difíciles del mundo
contemporáneo. No por el hecho de que nuestro país esté al margen
de ese problema como problema normal del mundo
industrial, debemos despreocuparnos
del mismo. Agregó que estaba de acuerdo con el señor Arias en que la fórmula adecuada y razonable para solucionar el problema
de la cesantía estaba en el seguro
de desocupación. Por eso razón, su fracción
presentó en una de las sesiones anteriores la fórmula -que se aprobó- de que el trabajador despedido
injustamente de su trabajo recibirá una indemnización, siempre y cuando no estuviera establecido el seguro de desocupación. Sin
embargo, entiendo que el seguro de desocupación es difícil de establecer, máxime en un medio como el nuestro,
que no se puede crear de
golpe. Por tanto, mientras no se llegue
al establecimiento del mismo,
el Estado, por los medios más adecuados, debe hacer frente al problema de la desocupación. Aun en los países
más organizados y económicamente poderosos como los Estados Unidos, donde los seguros han alcanzado una gran extensión y una gran eficiencia, en el presupuesto
cuando la desocupación crece, existe un renglón importante de muchos millones de dólares para hacer frente a la desocupación ¿Por qué? Porque el
Seguro no puede dar abasto por sí solo. En Costa Rica, país poco organizado y débil económicamente, el establecimiento del seguro de desocupación sería difícil de alcanzar. La Misma Caja de Seguro Social tropieza con una serie de dificultades con los seguros
hasta ahora establecidos. Agregó que el problema
del auxilio de cesantía es muy difícil. Prácticamente
solo existen dos soluciones
para el mismo -como lo ha demostrado en varios artículos
que recientemente publicara
el Licenciado don Hernán Bejarano- que son: el auxilio de cesantía
en la forma establecida y el seguro de desocupación.
El ideal sería llegar al seguro de desocupación. Sin
embargo, mientras no se logre
ese desiderátum, debe establecerse
una institución que se haga
cargo de esos servicios de protección y reintegración del desocupado al trabajo…” Estas palabras de Rodrigo Facio, adquieren mayor relevancia a pesar del tiempo transcurrido, son las visiones
que adquieren permanencia en el imaginario
de justicia que debe guiar
a la sociedad en su desarrollo humano
y equitativo. Después de tantas décadas, es razonable que el seguro de desocupación se convierta en una pretensión tangible, la situación
ideal a la que se refirió Rodrigo Facio.
Es lógico admitir que el seguro de desocupación
pudiese parecer una meta lejana en 1949, pero tal lejanía
y postergación no es justificable
en el actual desarrollo económico y social que
tiene el país. La desocupación involuntaria es un tema que incide en el
desarrollo de la dignidad
de la persona y que exige una respuesta
específica, conforme a las aspiraciones y características
que definen el estado solidario o del bienestar. Es claro que, en razón de la fuerza normativa de la Constitución, toda ella es exigible
a la actuación de los poderes
públicos, “en toda su integridad,
en todas sus partes, en todos
sus contenidos, también en sus implicitudes”. Así entonces, frente
al hecho que la Constitución
Política es una constitución de mínimos,
y de que ha habido una omisión
de las Autoridades Públicas
en establecer el seguro de desempleo,
resulta razonable que, mediante otras figuras al alcance del trabajador, como lo son las Convenciones Colectivas, se puedan establecer supuestos que favorezcan al trabajador que quede desempleado, por las razones que fueren. Lo cual va también en
la línea de considerar al auxilio de cesantía, como un instituto que ha evolucionado, para poder convertirse en un verdadero derecho real, tal como así se establece,
por ejemplo, en la Ley de Asociaciones Solidaristas. Por otro lado, tampoco
considero inconstitucional aquellas cláusulas de convenciones colectivas que rompan el nuevo tope establecido por esta Sala de doce años. Aunque
ya había estado de acuerdo, anteriormente, con el establecimiento del tope de veinte
años, no estimo que existan razones para reducirlo en esta
ocasión a doce años, y considerar inconstitucional cuando se superen los doce años. Esta instancia
constitucional no puede ser
la vía para que con relativa
facilidad se reduzcan garantías y beneficios a los trabajadores. Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Sala, en donde
se ha aceptado la existencia
de topes mayores fijados,
por convenciones colectivas,
a los establecidos en el Código de Trabajo, por cuanto se ha entendido que dicho código establece
reglas mínimas que pueden ser superadas, claro está, siempre y cuando se haga dentro de parámetros de razonabilidad y proporcionalidad. No considero
que superar un máximo de doce años, en
comparación con los ocho
que establece el Código de Trabajo, sea inconstitucional.
Nótese además,
las siguientes variaciones
de criterio que esta Sala
ha tenido respecto de estos temas:
a) LA CESANTÍA SE PUEDE PAGAR EN
CUALQUIER CASO INCLUSO EN CASO DE RENUNCIA, EN PARTICULAR PARA LOS SOLIDARISTAS
DEL SECTOR PÚBLICO O PRIVADO, PERO NO SI ESTO SE ESTABLECE POR MEDIO DE UNA
CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO EN NEGOCIACIÓN CON LOS SINDICATOS. Cuando la reforma a la cesantía de la Ley de Protección
al Trabajador se consultó a
la Sala Constitucional, se dijo
que la Constitución Política no impide
que el auxilio de cesantía se pague en otros casos
distintos al despido injustificado. Así en el voto
2000-643 se señaló que es posible
pagar la cesantía en caso de renuncia
al empleo o despido justificado, pero que lo que exige la Constitución es que en caso de despido
injustificado se pague siempre:
“En
contraste con el criterio que ha venido prevaleciendo en la discusión del proyecto consultado, para este tribunal el artículo 63 constitucional no prohíbe que se otorgue el llamado auxilio
de cesantía aun en hipótesis en
que no hay despido “sin justa
causa”. Lo que si manda,
con carácter supremo, diríase,
es que siempre que el despido sea incausado, procede la indemnización.” (Sala Constitucional, voto no.
2000-00643, considerando III).
De tal manera, la Sala estableció que la
cesantía se puede transformar en un derecho adquirido, que puede incluso pagarse en caso de despido
sin justa causa. Siguiendo esta idea, La Ley de Asociaciones
Solidaristas había establecido desde 1984, que la cesantía acumulada en el fondo
de cesantía, la recibiría el trabajador en
cualquier caso. Otro tanto habían hecho convenciones colectivas. Sin embargo, en sentencia reciente (7690-2018, reiterada por otras) sobre la convención colectiva de trabajo del Sistema
Nacional de Radio y Televisión (SINART), se declaró inconstitucional el pago de cesantía en caso de renuncia.
De forma tal que podemos sintetizar la jurisprudencia de
la Sala Constitucional en
que se puede pagar la cesantía en cualquier
caso, incluso en caso de renuncia,
en el sector público y privado, sobre todo si se es solidarista,
pero no si se es sindicalista, es decir, si se negocia por medio de una convención colectiva de trabajo. No deja de ser paradójico que se admite en un supuesto y se suprima, si se trata de una convención colectiva.
b. LA CESANTÍA SE PUEDE PAGAR SIN LÍMITE DE AÑOS, EN EL
SECTOR PÚBLICO Y EN EL SECTOR PRIVADO, SI SE ES SOLIDARISTA O SI SE ESTABLECE
POR LEY, PERO NUNCA SI SE HACE POR CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAIO. TAMBIÉN SE
PUEDE PAGAR UNA CESANTÍA QUE IGNORE TOTALMENTE LOS CRITERIOS DE ANTIGÜEDAD Y
SALARIO DEVENGADO POR LOS TRABAJADORES, SI LA CESANTÍA SE ESTABLECE PARA PRIVATIZAR
UNA INSTITUCION PÚBLICA.-
El tope de 8 años de cesantía fue modificado
en Costa Rica por diversos mecanismos, logrando topes mayores que van de los 9 años al pago sin límite de años. Esto se ha hecho por diversos mecanismos. Veamos algunos:
• La ley de asociaciones solidaristas (art.
18 inc. B) establece el pago de auxilio de cesantía sin límite de años, es decir, si una persona trabaja 40 años para una institución pública o para un empleador
privado, tiene derecho a 40 años
de auxilio de cesantía.
• El Estatuto de servicio civil (art.
37 inc. f y 47) establece que, si
un trabajador es despedido
por reestructuración institucional,
tiene derecho a la cesantía
por todos los años laborados, es decir, sin límite de años.
• La
misma Ley de Protección al Trabajador que transformó una parte del auxilio de cesantía en el
Fondo de Capitalización
Laboral que deposita mes a mes el empleador
sin límite de años en una cuenta a nombre de la persona trabajadora.
• La
Reforma Procesal Laboral
(Código de Trabajo reformado por la RPL, art. 576) establece que si un trabajador-a protegido-a por fuero especial, obtiene
una sentencia que anula el despido y ordena
su reinstalación en el empleo,
la persona trabajadora puede
sustituir su reinstalación con el pago de auxilio de cesantía sin límite de años.
• Por convenciones colectivas se ha
roto el tope de cesantía, estableciendo topes mayores a 8 años, incluso
estableciendo la cesantía
sin límite de años, es decir, por todo el tiempo efectivamente
laborado.
En todos
estos casos el auxilio de cesantía
se calcula en función de los criterios definidos por el Código de Trabajo: antigüedad y salario devengado por la persona trabajadora. No obstante, a principios
de los años 2000, la convención
colectiva del INCOP estableció
una norma muy especial, ya que no solo rompió el tope de cesantía estableciéndolo en 12 años, sino que además estableció que, si la relación laboral terminaba por privatizarse el INCOP (cosa que finalmente sucedió), los trabajadores recibirían un auxilio de cesantía ADICIONAL a los 12 años establecido en una tabla que iba de: los US$6.000 si se tenía un año de antigüedad hasta llegar una cesantía ADICIONAL de
US$50.000 si se tenía treinta años de antigüedad. Al respecto, la Sala Constitucional resolvió la consulta
de la siguiente manera:
“V.- CONVENCIÓN COLECTIVA Y FUNDAMENTO DE LA
TRANSFERENCIA. En criterio
de los consultantes
la celebración de un acuerdo
entre los diversos sectores
involucrados en el fortalecimiento y modernización del INCOP y la posterior adición
a la convención colectiva
para agregar la indemnización
consultada a los trabajadores
cesados de esa entidad, no son suficientes para dar sustento a tal beneficio extraordinario
o gratificación. En lo atinente a este
punto, en el considerando IV ya se expusieron las razones por las cuales este Tribunal no entiende que la indemnización adicionada a la convención colectiva sea una suerte de regalía
o liberalidad singular y por ende,
inconstitucional. La norma presupuestaria consultada no es atípica, puesto que, la indemnización se encuentra adicionada a la convención colectiva de la institución en beneficio de los trabajadores, siendo que esta tiene, según
lo dispuesto, en el numeral 62 de la Constitución
Política, fuerza de ley.”
Es decir, la Sala Constitucional en esa ocasión señaló
que bastaba que tal cesantía adicional estuviera incluida en una convención colectiva de trabajo para que fuera constitucional. Poco tiempo después, la Sala Constitucional declaró inconstitucional una norma de la Convención Colectiva de Trabajo de la Junta de Protección
Social (JPS), que copiaba casi
literalmente la norma del Estatuto de Servicio Civil, es decir, señalaba que si la institución era reestructurada los trabajadores recibirían el auxilio
de cesantía sin límite de años, es decir, se pagaría reconociendo todos los años efectivamente laborados por las
personas trabajadoras. En este caso, la Sala Constitucional declaró inconstitucional la norma de la convención colectiva por irrazonable y desproporcionada
(06727-2006) Finalmente, por muchos
años, la Sala Constitucional
estableció un nuevo tope de cesantía
en 20 años, manteniendo que, ese era un tope razonable.
En la actual coyuntura donde los vientos políticos soplan en contra de lo público y en particular de los servidores públicos, la Sala Constitucional dice que el tope
de cesantía la encuentra en 12 años y ya
no en 20. Las visiones políticas han cambiado,
orientándose hacia una visión restrictiva, en contradicción con lo que fue la visión original que inspiraron el espíritu
de las garantías sociales introducidas con gran optimismo en 1943. En definitiva
según la jurisprudencia
actual de la Sala Constitucional:
• no importa otorgar cesantías exageradas sin relación alguna a ningún tipo de criterio si es para permitir la privatización de una institución pública;
• es constitucional pagar la cesantía en caso
de renuncia en el sector público por medio de
las asociaciones solidaristas,
pero jamás por medio de convenciones colectivas negociadas con sindicatos;
• es constitucional pagar la cesantía sin límite de años en el
sector público por medio de las asociaciones
solidaristas, pero jamás por medio de convenciones colectivas negociadas con sindicatos.
Así entonces,
considero la desproporción más allá de los veinte años, pero
no estimo desproporcionado el reconocimiento de la cesantía por plazas mayores a los
doce o inferiores a veinte años. La mejora de las condiciones de los trabajadores, por medio de mecanismos
que superen los mínimos establecidos en el Código de Trabajo, no me parecen inconstitucionales, siempre y cuando no resulten desproporcionados e irracionales. La Sala se ha convertido
en un árbitro de la razonabilidad y proporcionalidad respecto de los beneficios concedidos a los trabajadores, pero esa evaluación
por diversas razones, no se
aplica a otros
sectores sociales y económicos. El trabajador depende de beneficios salariales y sociales, eso no ocurre con otros sectores de la economía laboral. Hay una vulnerabilidad estructural de la mayoría de los trabajadores públicos y privados. Esa condición no hay que perderla de
vista en una sociedad que
se guía orienta por el principio de solidaridad. Por esta razón, superar
el pago de cesantía, para este tipo de empresas estatales, más allá de los doce años, siempre y cuando no sea mayor a los veinte años, no resulta irrazonable sino que se justifica, por ejemplo, en estímulos para que la institución intente retener a sus empleados con mayor
experiencia y con ello beneficiar el ejercicio
de la función pública y los
servicios públicos. Se justifica, además, porque el trabajador
no tiene más fuente de ingreso que los beneficios que recibe por su trabajo, en
esta situación, no tiene alternativa.
2) Respecto del artículo
47 (compra de útiles escolares):
Sobre el
artículo 47 de la Convención
Colectiva impugnada, considera la mayoría de la Sala
que, como no existe ninguna relación laboral con los beneficiarios ahí estipulados, el monto de dinero que se reconoce para la compra de útiles escolares a los hijos de los trabajadores, no obedece a circunstancias objetivas y razonables, siendo que, aunque la cantidad sea poco significativa, proviene de fondos públicos. A1 respecto considero que la norma en cuestión no contiene inconstitucionalidad alguna, el monto
allí indicado para la compra de útiles escolares para los hijos de los trabajadores se divide entre todos
los empleados, lo cual no resulta desproporcionado para las
finanzas de la institución.
Además, toda ayuda para que los niños puedan continuar recibiendo educación es conforme a la visión de un Estado Social de
Derecho como el que tenemos en nuestro
país. Por ello, no considero que tal beneficio sea inconstitucional.
3) Respecto del artículo
53.b (anualidades escalonadas):
Considera la mayoría
de la Sala que, el otorgamiento
de anualidades escalonadas puede darse, siempre
y cuando su otorgamiento esté condicionado a la aprobación de
la evaluación del desempeño.
Comparto el razonamiento de que las anualidades
escalonadas no son inconstitucionales,
pues estas tienen un fin legítimo, cual es, el reconocimiento
económico por años de servicio y el servir
de incentivo para que los trabajadores
permanezcan en la institución y le sigan prestando sus servicios, aprovechando la experiencia que
van adquiriendo con los años.
De no darse ese tipo de reconocimientos salariales, se podría provocar la migración de los empleados que tienen vastos conocimientos
y experiencia en el acontecer municipal, para otros sectores cuyos salarios sean más competitivos.
Así considero que no hay inconstitucionalidad
alguna en la norma cuestionada que establece las anualidades, no siendo procedente realizar condicionamiento de constitucionalidad relacionado
con la evaluación de desempeño,
como lo hace la mayoría de esta Sala. Considero que, ello es una obligación de una normativa de rango legal, y no corresponde a esta Jurisdicción
Constitucional condicionar
la constitucionalidad de una norma
al cumplimiento de normativa
legal. / Fernando Cruz C., Magistrado/.-
Exp: 16-011021-0007-CO
Res.
Nº 2020014670
Sala Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia. San José, a las once horas y diez
minutos del cinco de agosto del dos mil veinte.
Acción de inconstitucionalidad que se tramita en expediente
número 16-011021-0007-CO promovida
por Otto Guevara Guth, mayor, divorciado, abogado, cédula de identidad 01-0544- 0893, vecino
de Escazú; Natalia Díaz Quintana, mayor, soltera, vecina de Moravia, con
cédula número 01-1226-0846 y José Alberto Alfaro
Jiménez, sin indicar calidades;
contra los artículos 28, incisos
b), c) y k); 42, incisos b) y c); 43; 45; 47; 48; 49,
párrafo 1º; 50; 52 y 53, inciso
b), todos de la Convención Colectiva de Trabajo de la
Municipalidad de Moravia. Intervino también en el
proceso la Procuraduría
General de la República, la Municipalidad de Moravia representada
por el Alcalde y el Presidente del Concejo Municipal,
así como el Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad de Moravia.
Resultando:
I.- La Sentencia Nº 2019-21859 de
las 17:30 horas del 6 de noviembre de 2019, en la parte dispositiva
estableció que:
“Se declara parcialmente con lugar la acción y en consecuencia,
se anulan las siguientes cláusulas de la Convención Colectiva de la Municipalidad de Moravia:
[…]
4.- En forma unánime el artículo
49. Los magistrados Castillo Víquez
y Rueda Leal dan razones diferentes.
[…]
Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de
entrada en vigencia de las normas anuladas, sin perjuicio de los derechos adquiridos
de buena fe. Reséñese este pronunciamiento en el Diario
Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín
Judicial. Notifíquese”.
Ahora bien, esta Sala encuentra
que en la partes dispositiva de esta sentencia, que establece la inconstitucionalidad
de las disposiciones impugnadas,
se consignó, en la boleta de votación, que se anula la totalidad del artículo 49, de la Convención Colectiva de Trabajo, con razones diferentes de los Magistrados Castillo Víquez y
Rueda Real; sin embargo, no reflejó la verdadera voluntad del Tribunal.
II.- El artículo
12, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, establece
que las sentencias dictadas
por la Sala podrán ser aclaradas
o adicionadas, a petición
de parte, si se solicitare dentro de tercero día,
y de oficio en cualquier tiempo, incluso en los procedimientos de ejecución, en la medida en
que sea necesario para dar cabal cumplimiento al contenido del fallo.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
I.- Sobre la necesidad de enmendar de oficio la sentencia N° 2019-21859.
De conformidad con la doctrina
que informa el artículo 12, de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, se hace necesario corregir el error material que se hizo constar en la parte
dispositiva de la Sentencia
N° 2019-21859 de las 17:30 horas del 6 de noviembre
de 2019, toda vez que se estableció, en su parte dispositiva,
la anulación de todo el artículo 49, de la Convención Colectiva de la
Municipalidad de Moravia; cuando, lo correcto, conforme a los razonamientos de la parte considerativa, se refieren sólo al párrafo primero de dicha norma. Además,
consta que la voluntad de
los Magistrados distingue entre la ayuda que se brinda al trabajador por la muerte de familiares; y, otra, por la que
se presta a los familiares
del funcionario que fallece
durante la relación laboral o de servicios. Dicho error se hace más patente, cuando
la norma, en el párrafo segundo,
tiene otros alcances no impugnados, lo que ilustra la necesidad de precisar la parte dispositiva, cuando se transcribe
la totalidad de la disposición:
“ARTÍCULO 49: Por fallecimiento
de hijos (as), madre o
padre, esposa (o) o compañera
(o) y trabajador, monto cien mil colones
₡100.000.00 al trabajador que presente el acta de defunción (sic) Se otorgará solo
un beneficio por familia.
El trabajador designará a
la persona autorizada para retirar
el beneficio en caso de su
fallecimiento.
La Municipalidad tendrá a disposición de los funcionarios en el Cementerio Municipal, cinco nichos de los denominados “ de alquiler” para eventual necesidad:
esto con un costo del 50% para
los funcionarios, siempre y
cuando sea conocida su necesidad”.
Es evidente
que el contenido de lo impugnado estaba claramente delimitado por la pretensión deducida por el accionante. Por ello, el examen de constitucionalidad realizado por el Tribunal se concentraba en las ayudas económicas
por el fallecimiento de los
familiares del trabajador,
o por la muerte del funcionario,
en cuyo caso,
la norma disponía la ayuda para la familia. Lo
anterior, fue debidamente sustentado en las razones dadas por este Tribunal.
No fue impugnado por el accionante, ni fueron parte
del juicio de constitucionalidad
otras razones relacionadas al párrafo 2° de la norma impugnada.
De este modo, la Sala estima que ante lo evidente del yerro que se plantea, lo propio es corregir el error material, al no consignar
correctamente, en la parte dispositiva, que en el punto 4 la voluntad del Tribunal fue la de estimar parcialmente la acción de inconstitucionalidad, y
no la de anular toda la disposición, con razones adicionales de los magistrados Castillo Víquez y
Rueda Leal. En su lugar, lo correcto es que la inconstitucionalidad se refiere únicamente a una parte del primer
párrafo del artículo impugnado, no
a la disposición entera. En
consecuencia, se debe consignar
que se corrige el error de anular la totalidad del artículo 49 en cuestión, para declarar parcialmente la inconstitucionalidad
de la norma sólo cuando la Convención Colectiva obligaba al reconocimiento de una ayuda “Por
fallecimiento de hijos
(as), madre o padre, esposa
(o) o compañera (o)[…], monto cien mil colones ₡100.000.00 al trabajador”.
La corrección del error es relevante
porque preserva la voluntad de las partes que negociaron la Convención Colectiva, como también porque mantiene la voluntad original del
Tribunal de sostener la constitucionalidad
del párrafo 1°, del artículo
49, cuando se trata del funcionario municipal, en cuyo caso se determinó
la regularidad de la disposición:
“Por fallecimiento de[l] trabajador,
monto cien mil colones ₡100.000.00 al trabajador[…]”.
Consecuentemente, se corrige el error material cuando se consignó que se anulaba por inconstitucional “4.-
En forma unánime el artículo 49. Los magistrados Castillo Víquez y
Rueda Leal dan razones diferentes”,
en su lugar,
se corrige así: “4.- Por
mayoría el párrafo 1°, del artículo 49, en cuanto otorga
la ayuda por fallecimiento
“de hijos (as), madre o
padre, esposa (o) o compañera
(o)”. Los magistrados Castillo Víquez
y Rueda Leal salvan el voto parcialmente y declaran constitucional el párrafo 1°, del artículo 49, de la Convención Colectiva de la Municipalidad de Moravia”.
II. NOTA DE LA MAGISTRADA GARRO VARGAS Y DEL MAGISTRADO
CHACÓN JIMÉNEZ, CON REDACCIÓN DE LA PRIMERA. Los suscritos
Magistrados queremos dejar constancia que no participamos de la sesión del día
6 de noviembre de 2019 en
la que se conoció por el fondo la presente acción de inconstitucionalidad y,
por ende, no concurrimos en la decisión que se corrige en esta
oportunidad.
Por Tanto:
Se corrige el
error material en la parte dispositiva de la Sentencia Nº
2019-21859 de las 17:30 horas del 6 de noviembre de
2019, en cuanto indicó que “4.- En forma unánime el artículo
49. Los magistrados Castillo Víquez
y Rueda Leal dan razones diferentes”,
en su lugar,
se dispone “4.- Por mayoría el
párrafo 1°, del artículo
49, en cuanto otorga la ayuda por fallecimiento “de hijos (as), madre o padre, esposa (o) o compañera (o)”. Los magistrados
Castillo Víquez y Rueda Leal salvan
el voto parcialmente
y declaran constitucional el párrafo 1°, del artículo 49, de la Convención Colectiva de la Municipalidad de Moravia”. La Magistrada Garro Vargas y el Magistrado Chacón
Jiménez ponen nota conjuntamente.- Fernando Castillo
V., Presidente/Fernando Cruz C./Paul Rueda L./Luis Fdo. Salazar A./Jorge Araya G./Anamari
Garro V./Mauricio Chacón J./.-
San José, 20 de octubre del 2021.
Luis Roberto Ardón Acuña,
Secretario
1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.— ( IN2021596329 ).
Se
cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Carlos Eduardo Zumbado
Arroyo, cédula de identidad N° 203660909, fallecido el 01 de noviembre del 2020, se consideren
con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho en
las diligencias de consig. prest.
sector privado bajo el N° 21-001400-0639-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad
con lo establecido por los artículos
85 y 550 del Código de Trabajo. Expediente
N° 21-001400-0639-LA, por el fallecimiento de Carlos Eduardo Zumbado
Arroyo, promovidas por Maria Elizabeth Ramírez Solera.—Juzgado Trabajo del Primer Circuito
Judicial de Alajuela, 1°
de octubre del 2021.—Lic.
Ronny Arias Corrales, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021596611 ).
Se cita y
emplaza a los que en carácter de causahabientes de Ileana de los Ángeles
Gutiérrez Méndez mayor, casada, con cédula de identidad 0105930280 y falleció
el dos de agosto del dos mil
veintiuno, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso
de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen
ante este Despacho en las diligencias de distribución de prestaciones bajo el
Número 21-000329-0694-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo
establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez
en el Boletín Judicial. Expediente N° 21- 000329-0694-LA.—Juzgado Civil y Trabajo del Tercer Circuito Judicial
de Alajuela (San Ramón) (Materia Laboral), 13 de octubre del año 2021.—Dr. Minor Chavarría Vargas, Juez.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N°
68-2017-JA.—( IN2021596612 ).
Se cita y emplaza
a los que en carácter de causahabientes de María Magdalena
Espinoza Abarca quien fue mayor, casada, desempleada, vecina de Alajuela, urbanización La Padrera, La Guácima, casa 231, portadora de
la cédula de identidad número
5-0195-0454 y falleció el
28 de mayo del año 2018, se consideren
con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en
las diligencias de consig. prest.
sector público bajo el número 20-001672-0639-LA, a hacer
valer sus derechos, de conformidad
con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo.
Publíquese una vez en el Boletín
Judicial, expediente N° 20-001672-0639-LA. Por
Luis Alexis del Socorro Juárez González
a favor de María Magdalena Espinoza Abarca.—Juzgado
Trabajo del Primer Circuito
Judicial de Alajuela, 07 de enero del año 2021.—Lic. Ronny Arias
Corrales, Juez Decisor.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-AJ.—( IN2021596613 ).
Se cita y emplaza a los que, en carácter de causahabientes de Yeison Steven Monge Gómez, cédula
de identidad número 2-0359-0095 y
falleció el 25 de mayo del año 2008, se consideren con derecho,
para que, dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en
las diligencias de Consig. Prest.
Sector privado bajo el número
21-001261-0639-LA, a hacer valer
sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código
de Trabajo. Publíquese una vez en el
Boletín Judicial, expediente
N° 21-001261-0639-LA. Por Mireya del Socorro Gómez Vega a favor de Yeison Steven Monge Gómez.—Juzgado Trabajo del Primer Circuito Judicial
de Alajuela, 09 de setiembre del año 2021.—Lic. Ronny Arias
Corrales, Juez Decisor.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-AJ.—( IN2021596615 ).
Se cita y emplaza
a los que en carácter de causahabientes del trabajador fallecido José Alberto
Jiménez Elizondo, quien portó
la cédula de identidad 104460976 y falleció el día 21 de febrero 2016, promovido por
Jonathan Jiménez Zúñiga, cédula de identidad 110730991; se consideren
con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en
las diligencias de consig. Prest.
Sector público bajo el Número 21-002110-0173-LA, a hacer
valer sus derechos, de conformidad
con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo.
Publíquese una vez en el Boletín
Judicial. Expediente N° 21-002110-0173-LA.—Juzgado de Trabajo del
Primer Circuito Judicial de San José, Sección Segunda, 15 de setiembre
del año 2021.—M.Sc. Susana Porras Cascante, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud
Nº 68-2017-JA.—( IN2021596616 ).
Se cita y emplaza
a los que en carácter de causahabientes de: Ricardo Jesús Chaverri Cascante, quien fue mayor, divorciado, portador de la cédula de identidad
número 900480358, vecino de
Alajuela, Lotes Llobet, y falleció el 23 de agosto del 2003, se consideren
con derecho, para que, dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en
las diligencias de Consig. Prest.
Sector Privado bajo el número
21-001239-0639-LA, a hacer valer
sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo.
Publíquese una vez en el Boletín
Judicial. Expediente N° 21-001239-0639-LA. Por
Cristina Chaverri Rojas a favor de Ricardo Jesús
Chaverri Cascante.—Juzgado Trabajo del
Primer Circuito Judicial de Alajuela, 06 de setiembre del 2021.—Licda. Lucía
Alpízar Pérez, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2021596617 ).
Se cita y emplaza
a los que en carácter de causahabientes de Randall Matarrita
Meza quien fue mayor, casado, portador de la cédula de identidad número 0602950687, vecino de Alajuela, la Pradera, laboró para CIAMESA S.A, y falleció
el 04 de agosto del año 2021, se consideren con
derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en
las diligencias de consig. Prest.
Sector privado bajo el Número
21-001251-0639-LA, a hacer valer
sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo.
Publíquese una vez en el Boletín
Judicial. Expediente N° 21-001251-0639-LA. Por Enigce Magrey Alvarado Jiménez a
favor de Randall Matarrita Meza.—Juzgado Trabajo del
Primer Circuito Judicial de Alajuela, 06 de setiembre del año 2021.—Licda. Grace Agüero Alvarado, Jueza.—1 vez.—O.
C. N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-AJ.—(
IN2021596619 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes
de Ana Lorena Campos Vindas quien
fue mayor, casada, portadora de la cédula de identidad
número 2-0380-0159, vecina
de Atenas, laboró para el Ministerio de Educación Pública, y falleció el 16 de abril del año 2021, se consideren con
derecho, para que, dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen
ante este Despacho en las diligencias de Consig. Prest. Sector Privado bajo el número 21-001482-0639-LA, a hacer
valer sus derechos, de conformidad
con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo.
Publíquese una vez en el Boletín
Judicial, expediente N° 21-001482-0639-LA. Por Juan Diego Campos Vindas a favor de Ana
Lorena Campos Vindas.—Juzgado Trabajo del Primer Circuito Judicial
de Alajuela, 18 de octubre del año 2021.—Licda. Grace Agüero
Alvarado, Jueza Tramitadora.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-AJ.—( IN2021596650 ).
Se cita y emplaza
a los que en carácter de causahabientes de Orlando Gerardo Herrera Montero quien fue mayor, divorciado, vecino de Alajuela, laboró para Servicio de Monitoreo Electrónico Alfa S.A., portador de la
cédula de identidad número
2-0437-0642 y falleció el
09 de junio del año 2021,
se consideren con derecho, para que, dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Consig. Prest. Sector Privado
bajo el número
21-001172-0639-LA, a hacer valer
sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo.
Publíquese una vez en el Boletín
Judicial, expediente N° 21-001172-0639-LA. Por Yamileth María Castro Castro a favor de Orlando Gerardo Herrera Montero.—Juzgado Trabajo del Primer Circuito
Judicial de Alajuela, 19 de agosto del año 2021.—Licda. Grace Agüero
Alvarado, Jueza Tramitadora.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-AJ.—( IN2021596681 ).
Se cita y emplaza
a las personas que en carácter
de causahabientes de José Raúl Pino Alea, cédula de identidad N°
8-0138-0287, y quien falleció
el 03 de febrero de 2021,
se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles, posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho a hacer valer sus derechos y de conformidad con lo establecido
por los artículos 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el
Boletín Judicial, expediente
N° 21-001327-0166-LA. Diligencias de distribución de prestaciones de la persona fallecida
José Raúl
Pino Alea.—Juzgado de Trabajo del
Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 07 de octubre de
2021.—MSc.
Andrés Grossi Castillo, Juez
Tramitador.—1
vez.—O.C. Nº 364-12-2021B.—Solicitud
Nº 68-2017-AJ.—( IN2021596689 ).
Se cita y emplaza
a las personas que en carácter
de causahabientes de Madel Matarrita Vallejos, cédula de identidad N° 5-0218-0940, y quien
falleció el 20 de setiembre de 2016, se consideren
con derecho para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles, posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho a hacer valer sus derechos y de conformidad
con lo establecido por los artículos
85 y 550 del Código de Trabajo. Expediente N°
21-001330-0166-LA.
Diligencias de distribución de prestaciones
de la persona fallecida: Madel
Matarrita Vallejos.—Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito
Judicial de San José, Goicoechea, 7 de setiembre de 2021.—MSc. Andrés Grossi Castillo, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-AJ.—( IN2021596691 ).
Se cita y emplaza
a las personas que en carácter
de causahabientes de Javier Gerardo Vargas Ramírez,
cédula de identidad 1-1249-0135, y quien falleció el 21 de septiembre de 2020, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles, posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho a hacer valer sus derechos y de conformidad con lo establecido
por los artículos 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el
Boletín Judicial. Expediente
N° 21-001322-0166-LA. Diligencias de distribución de prestaciones
de la persona fallecida Javier Gerardo Vargas Ramírez.—Juzgado
de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 07 de octubre de
2021.—MSc. Andrés Grossi Castillo, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud
N° 68-2017-AJ.— ( IN2021596692 ).
Se cita y emplaza a las personas que en carácter de causahabientes de Mitchelle Sala Rodríguez, cédula de identidad
N° 1-1183-0118, y quien falleció
el 10 de setiembre de 2021,
se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho a hacer valer sus derechos y de conformidad con lo establecido
por los artículos 85 y 550 del Código de Trabajo. Expediente N° 21-001319-0166-LA. Diligencias de distribución
de prestaciones de la persona fallecida
Mitchelle Sala Rodríguez.—Juzgado de Trabajo del
Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 7 de octubre de
2021.—MSc. Andrés Grossi Castillo, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud
N° 68-2017-AJ.—( IN2021596713 ).
Se cita y emplaza a las personas que en carácter de causahabientes de
Marlon Gustavo Sarmiento Jiménez, cédula de identidad
1-0649-0117, y quien falleció
el 03 de noviembre del 2016,
se consideren con
derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles, posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho a hacer valer sus derechos y de conformidad con lo establecido
por los artículos 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el
Boletín Judicial. Expediente
N°21-001220-0166-LA. Diligencias de distribución de prestaciones de la persona fallecida
Marlon Gustavo Sarmiento Jiménez.—Juzgado
de Trabajo del Segundo Circuito
Judicial de San José, Goicoechea, 16 de setiembre del 2021.—MSc. Andrés Grossi
Castillo, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº
68-2017-AJ.—( IN2021596714 ).
Se cita y emplaza
a las personas que en carácter
de causahabientes de Adriana Rodríguez Fuentes, cédula
de identidad N° 1-0927-0131, y quien
falleció el 05 de agosto de 2021, se consideren con
derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles, posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho a hacer valer sus derechos y de conformidad
con lo establecido por los artículos
85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese
una vez en el Boletín Judicial,
expediente N° 21-001160-0166-LA. Diligencias de distribución de prestaciones de
la persona fallecida Adriana Rodríguez Fuentes.—Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito
Judicial de San José, Goicoechea,
11 de octubre de 2021.—MSc. Andrés Grossi Castillo, Juez Tramitador.—1
vez.—O.C. Nº 364-12-2021B.—Solicitud
Nº 68-2017-AJ.—( IN2021596715 ).
Se cita y emplaza
a los que en carácter de causahabientes de
Manuel Antonio Selva Cajina, quien
fue mayor, casado, vecino de San Rafael de Alajuela, con cédula de identidad número 800630616, quien laboró para Caja Costarricense del Seguro
Social, y falleció el 03 de
enero del año 2021, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Consig. Prest. Sector Privado
bajo el Número
21-000478-0639-LA, a hacer valer
sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo.
Expediente N° 21-000478-0639-LA. Por gestionante Jeannette María Vargas
Corrales a favor de fallecido Manuel Antonio Selva Cajina.—Juzgado Trabajo del Primer
Circuito Judicial de Alajuela, 05
de abril del 2021.—Licda.
Digna María Rojas Rojas, Jueza.—1 vez.—O.
C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-AJ.—(
IN2021596725 ).
Se cita y emplaza a los que en
carácter de causahabientes de Walter Enrique Jara Quesada 0302490184,
fallecido(a) el 29 de agosto del año 2017, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles
posteriores a la publicación de este edicto,
se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig.
prest. sector privado bajo el Número 21-001367-0641-LA, a hacer valer sus
derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código
de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 21-001367-0641-LA. Por operadora de planes de pensiones
complementarias del Banco Popular y de Desarrollo Comunal S. A. a favor de Walter Enrique Jara Quesada.—Juzgado de Trabajo de Cartago 19 de octubre
del año 2021.—Msc. Andrea Gutiérrez Vargas, Jueza.—1 vez.—O.C. N°
364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021596764
).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Julio Antonio Calvo
Gómez, cédula de identidad N° 3-298428, fallecido el
15 de agosto de 2021, se consideren con derecho, para que dentro del
improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este
edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. prest. sector privado bajo el Número
21-001330-0641-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo
establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez
en el Boletín Judicial. Expediente N°
21-001330-0641-LA. Promovido por Auto Mercados S. A., cédula jurídica N° 3- 101-007186 por el fallecimiento de Julio Antonio
Calvo Gómez, cédula de identidad N° 3- 298-428.—Juzgado
de Trabajo de Cartago, 18 de octubre de 2021.—Licda. Kattia Sequeira Muñoz,
Jueza.—1 vez.—O.C. N°
364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-AJ.—( IN2021596765
).
SEGUNDA PUBLICACIÓN
En este Despacho, con una base de tres millones
setenta y ocho mil trescientos setenta colones con setenta y cinco céntimos,
libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones
citas: 299-11693-01 0909-004, plazo de convalidación (rectificación de medida)
citas: 2009-35716-01-0004-001 (para ambos derechos); sáquese a remate la finca
del partido de Guanacaste matrícula número 29043 derechos 003 y 004, la cual es
terreno de agricultura. Situada en el distrito tres, Zapotal, cantón nueve,
Nandayure, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, calle; al sur,
Marco Vinicio Vargas Barboza, María de los Ángeles Vargas Barboza; al este,
Norma Barboza Ulate y al oeste, Río Ora. Mide: dos mil cincuenta y ocho metros
con treinta y seis decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez
horas treinta minutos del veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno. De no
haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas treinta minutos
del dos de diciembre de dos mil veintiuno con la base de dos millones
trescientos ocho mil setecientos setenta y ocho colones con seis céntimos (75%
de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se
señalan las diez horas treinta minutos del trece de diciembre de dos mil
veintiuno con la base de setecientos sesenta y nueve mil quinientos noventa y
dos colones con sesenta y ocho céntimos (25% de la base original). Notas: Se
cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho.
Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con
un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Comisión Nacional
de Préstamos para la Educación contra Norma Barboza Ulate, y otro. Expediente N° 13-025303-1012-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección
Primera, 20 de octubre del año 2021.—Licda. Adriana Sequeira Muñoz, Jueza
Tramitadora.—( IN2021596928 ).
En este
Despacho, con una base de siete millones colones exactos, libre de gravámenes
hipotecarios, pero soportando reservas ley aguas citas: 407-15855-01- 0272-001
y reservas ley caminos citas: 407-15855- 01-0355-001; sáquese a remate la finca
del partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real,
matrícula número 162550-000 la cual es terreno para construir. Situada en el
distrito 2 Tárcoles, cantón 11 Garabito, de la provincia de Puntarenas.
Colinda: al norte, Negocios Inmobiliarios de Monge y Costanera S. A.; al sur,
Negocios Inmobiliarios de Monge y Costanera S. A.; al este, Negocios
Inmobiliarios de Monge y Costanera S. A. y al oeste, calle pública con 7.53
metros cuadrados. Mide: ciento noventa y siete metros con setenta y nueve
decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las ocho horas treinta
minutos del veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno. De no haber
postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas treinta minutos del
siete de diciembre de dos mil veintiuno con la base de cinco millones
doscientos cincuenta mil colones exactos (75% de la base original) y de
continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas
treinta minutos del dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno con la base de
un millón setecientos cincuenta mil colones exactos (25% de la base original).
Notas: Se le informa a las personas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos
veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de
antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra
William Gerardo Castillo Vega. Expediente N°
17-004506-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro
de Cartago, 27 de setiembre del año 2021.—Licda. Marcela Brenes
Piedra.—(IN2021596949).
En este
Despacho, con una base de nueve millones novecientos diez mil ochocientos
cincuenta y cinco colones con cincuenta y un céntimos, libre de gravámenes y
anotaciones; sáquese a remate el vehículo PRL147: Marca: Kia, Estilo: Río
categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, serie: KNADN512BJ6829107, peso
vacío: 0, carrocería: Sedan 4 puertas Hatchback, Peso Neto: 0 kgrms, tracción: 4X2, peso Bruto: 1068 kgrms,
Número Chasis: KNADN512BJ6829107, valor Hacienda: 8,510,000.00, año
fabricación: 2018, Estado Actual: inscrito, Longitud: 0 mts,
Estado Tributario: pago derechos de aduana, Cabina: no aplica, Clase
Tributaria: 2565814, Techo: Techo Duro, Uso: particular, Peso Remolque: 0,
Valor Contrato: 21,750.00, color: plateado, numero registral: 0, convertido: n moneda: dólares, VIN: KNADN512BJ6829107,
Cilindrada: 1396 c.c, cilindros: 4, Potencia: 66 kw, combustible: gasolina . Para tal efecto se señalan las
quince horas treinta minutos del once de enero de dos mil veintidós. De no
haber postores, el segundo remate se efectuará a las quince horas treinta
minutos del diecinueve de enero de dos mil veintidós con la base de siete
millones cuatrocientos treinta y tres mil ciento cuarenta y un colones con
sesenta y tres céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan las quince horas treinta minutos del
veintisiete de enero de dos mil veintidós con la base de dos millones
cuatrocientos setenta y siete mil setecientos trece colones con ochenta y ocho
céntimos (25% de la base original). Notas: Se le
informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este
despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco
Nacional de Costa Rica contra
Priscila Leiva Villalobos. Expediente N° 18-018542-1338-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección
Primera, 15 de octubre del año 2021.—Esteban Herrera Vargas, Juez Tramitador.—(
IN2021596952 ).
En este
Despacho, con una base de trece
millones de colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando condiciones citas: 384-12742-01-0867-001; sáquese
a remate la finca del partido de Limón, matrícula número ciento cuarenta mil cuatrocientos setenta y uno,
derecho cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito
Cahuita, cantón Talamanca, de la provincia
de Limón. Colinda: al norte,
Oscar Peralta Ramírez; al sur, camino público; al este, Edwin Díaz
Salas; y al oeste, Minerva Arce Quesada. Mide: trescientos tres metros cuadrados catorce decímetros. Para tal efecto, se señalan las ocho horas treinta minutos del trece de enero del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las ocho
horas treinta minutos del veintiuno de enero del dos mil veintidós con la base de nueve millones setecientos cincuenta mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas treinta minutos del treinta y uno de enero del dos mil veintidós con
la base de tres millones doscientos cincuenta mil colones exactos (25% de la base
original). Con una base de once millones de colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando condiciones citas:
384-12742-01-0867-001; sáquese a remate la finca del partido de Limón, matrícula número ciento cuarenta
mil cuatrocientos setenta y
dos, derecho cero cero cero,
la cual es terreno para construir. Situada en el distrito
Cahuita, cantón Talamanca, de la provincia
de Limón. Colinda: al norte,
Oscar Peralta Ramírez; al sur, camino público; al este,
Miriam Matarrita Chavarría; y al oeste, Edwin Díaz Salas. Mide: trescientos seis metros cuadrados diecisiete decímetros. Para tal efecto, se señalan las ocho horas treinta minutos del trece de enero del dos mil veintidós. De
no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas treinta minutos del veintiuno de enero del dos mil veintidós con la base de ocho millones doscientos cincuenta mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas treinta minutos del treinta y uno de enero del dos mil veintidós con
la base de dos millones setecientos
cincuenta mil colones exactos (25% de la base original). Notas:
Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de
Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Edwin Díaz
Salas. Expediente N° 19-007424-1209-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito
Judicial de la Zona Atlántica, 01
de octubre del 2021.—Karina Alexandra Pizarro García,
Jueza.—( IN2021596953 ).
En este
Despacho, con una base de seis millones
trescientos ochenta y seis
mil ciento cuarenta y nueve colones con noventa y cuatro céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citas:
289-03511-01-0901-003; sáquese a remate la finca del
Partido de Puntarenas, matrícula N° 149370-001- 002,
derechos 001 y 002, la cual es terreno
lote 22, terreno para construir. Situada en el distrito
2-Palmar, cantón
5-Osa de la provincia de Puntarenas. Linderos: norte: Carretera Interamericana Sur con frente de
21,20 metros lineales y lote
23, sur: PWC Consultants S.A., y lote 21; este: Carretera Interamericana
Sur y lote 21; oeste: PWC
Consultants S. A. y lote 23. Mide:
mil catorce metros con treinta
y seis decímetros cuadrados.
Plano: P-1069603-2006. Para tal efecto
se señalan las ocho horas
cero minutos del veintiuno
de enero de dos mil veintidós.
De no haber postores el segundo remate se efectuará a las ocho horas cero minutos del treinta y uno de enero de dos mil veintidós, con
la base de cuatro millones setecientos ochenta y nueve mil seiscientos doce colones con cuarenta y seis céntimos (75% de
la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas cero minutos del ocho de febrero de dos mil veintidós, con la base de un millón
quinientos noventa y seis
mil quinientos treinta y siete colones con cuarenta y nueve céntimos (25% de la base original). Notas:
Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de
Banco Nacional de Costa Rica contra María Isabel León
Mora, Olman Alberto González Jiménez.
Expediente N° 20-000111-1201-CJ.—Juzgado de Cobro de Golfito. Hora y fecha
de emisión: catorce horas
con cincuenta minutos del dieciséis de agosto del dos mil veintiuno.—Licda. Xinia
Vindas Mejía, Jueza.—( IN2021596955 ).
En este Despacho, con
una base de ocho millones ochocientos setenta y dos mil setecientos sesenta y nueve colones con sesenta céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido
de San José, matrícula número
206847, derecho 000, la cual es terreno
de cultivos. Situada: en el distrito
4-Rivas, cantón 19-Pérez Zeledón,
de la provincia de San José. Colinda:
al norte, Carlos Luis Calderón Elizondo; al sur, Helbert Gamboa Mora; al este, Carlos Luis Calderón Elizondo, y al oeste, calle pública. Mide:
doce mil dieciséis metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las siete horas treinta minutos del quince de noviembre
del dos mil veintiuno. De no haber
postores, el segundo remate, se efectuará a
las siete horas treinta minutos del veintitrés de noviembre del dos mil veintiuno,
con la base de seis millones seiscientos
cincuenta y cuatro mil quinientos setenta y siete colones con veinte céntimos (75% de la base
original), y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate, se señalan las siete horas treinta minutos del dos de diciembre del dos mil veintiuno,
con la base de dos millones doscientos
dieciocho mil ciento noventa y dos colones con cuarenta céntimos (25% de la base
original). Notas: Se les informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de
Banco BAC San José S. A. contra Erick Daniel Vargas Chavarría.
Expediente N° 21-002962-1200-CJ.—Juzgado de Cobro del
Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón), hora y fecha de emisión: quince horas con veinticuatro
minutos del veinticinco de octubre del dos mil veintiuno.—José
Ricardo Cerdas Monge, Juez Tramitador.—( IN2021596958 ).
En este
Despacho, con una base de cinco
millones de colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre de paja de agua, inscrita
bajo las citas: 0361-09600-01-0002-001; sáquese a remate la finca del partido
de: San José, matrícula número:
496590, derecho: 000, naturaleza: terreno
de solar. Situada en el distrito: 2-San Miguel, cantón: 3-Desamparados, provincia:
San José. Linderos: al norte,
calle pública y Calvo y Navas S. A.
ambos en parte; al sur,
Juan Francisco Mora Oreamuno y Marconny Omar Díaz
Alvarado; al este, Calvo y Navas
S. A. y Marconny Omar Díaz Alvarado; y al oeste, calle pública y Juan Francisco Mora
Oreamuno. Mide: mil setenta
y siete metros con setenta y nueve decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las ocho horas veinte minutos del cuatro de febrero del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las ocho
horas veinte minutos del catorce de febrero del dos mil veintidós con la base de tres millones setecientos cincuenta mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas veinte minutos del veintidós de febrero del dos mil veintidós con
la base de un millón doscientos
cincuenta mil colones exactos (25% de la base original). Notas:
Se le informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de
Uno Siete Nueve Uno Cinco Ocho Tres Sociedad Anónima contra Grettel
Quesada Morales. Expediente N° 19-008737-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro
del Primer Circuito Judicial
de San José, 04 de agosto del
2021.—Jenny María Corrales Torres, Jueza Decisora.—(
IN2021596960 ).
En este
Despacho, con una base de ciento
cuarenta y dos millones quinientos noventa y dos mil trescientos veinte colones con veintidós céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la
finca del partido de Cartago, matrícula
número 70129-000, la cual
es terreno naturaleza: terreno de solar con una casa y patio (finca se encuentra en zona catastrada). Situada en el distrito
06 Guadalupe (Arenilla), cantón
01 Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Joaquín
Aguilar Hernández; al sur, Josefa Cordero Segura; al este, Jeffry Monge Muñoz y Miguel River Rojas; y al oeste, calle pública. Mide:
mil doscientos treinta y
dos metros con noventa y cinco
decímetros
cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas cero minutos del uno
de diciembre del dos mil veintiuno.
De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas cero minutos del nueve de diciembre del dos mil veintiuno
con la base de ciento seis millones
novecientos cuarenta y cuatro mil doscientos cuarenta colones con veinte céntimos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan las diez horas cero minutos del cuatro de enero del dos mil veintidós con
la base de treinta y cinco millones seiscientos cuarenta y ocho mil ochenta colones con cinco céntimos (25% de la base
original). Notas: Se le informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de
Banco de Costa Rica contra Prevención y Riesgos Profesionales
de Costa Rica S. A. Expediente N° 18-005533-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro
de Cartago, 01 de octubre del
2021.—Marcela Brenes Piedra, Jueza
Tramitadora.—( IN2021596997 ).
En este Despacho, con
una base de dos mil dólares exactos,
libre de gravámenes y anotaciones;
sáquese a remate el vehículo: 765419, marca: Honda, estilo: Civic, categoría:
automóvil,
capacidad: 5 personas, año:
2000, carrocería: Sedan, 4 personas, color: dorado, tracción: 4x2, cilindrada: 1600
c.c., combustible: gasolina, chasís,
serie y vin: 2HGEJ6571YH581030, motor N°
D16Y75647517. Para tal efecto
se señalan las nueve horas
cero minutos del diecinueve
de enero de dos mil veintidós.
De no haber postores el segundo remate se efectuará a las nueve horas cero minutos del veintisiete de enero de dos mil veintidós, con
la base de mil quinientos dólares
exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas cero minutos del cuatro de febrero de dos mil veintidós, con
la base de quinientos dólares
exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de Anny
Quesada No contra Hazel Patricia Alpízar Martínez. Expediente N° 21-003233-1200-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito
Judicial de la Zona Sur, (Pérez Zeledón). Hora y fecha de emisión: a las veintiuno horas con veintiséis minutos
del veintisiete de octubre
del dos mil veintiuno.—Carlos Contreras Reyes, Juez Tramitador.—( IN2021597023
).
En este
Despacho, con una base de noventa
y cinco mil trescientos setenta y seis dólares con cuarenta y tres centavos, soportando serv. y
condic. ref.: 194162-000 citas:
336-00034-01-0901-001; servidumbre sirviente citas:
338-13993-01-0015-001; servidumbre sirviente citas:
339-00515-01-0181-001; servidumbre sirviente citas:
339-00515-01-0182-001; servidumbre sirviente citas:
339-00515-01-0183-001; servidumbre sirviente citas:
339-00515-01-0184-001; servidumbre sirviente citas: 339-00515-01-0185-001;
servidumbre sirviente citas: 339-00515-01-0186-001; servidumbre sirviente citas:
339-00515-01-0187-001; servidumbre sirviente citas:
339-00515-01-0188-001; servidumbre sirviente citas:
339-00515-01-0189-001; servidumbre dominante citas: 339-00515-01-0190-001;
servidumbre dominante citas: 339-00515-01-0191-001; servidumbre
dominante citas:
339-00515-01-0192-001; servidumbre dominante citas:
339-00515-01-0193-001; servidumbre dominante citas:
339-00515-01-0194-001; servidumbre dominante citas: 339-00515-01-0195-001;
servidumbre dominante citas: 339-00515-01-0196-001; servidumbre
dominante citas:
339-00515-01-0197-001; servidumbre dominante citas:
339-00515-01-0198-001; servidumbre trasladada citas:
358-16290-01-0900-001; servidumbre trasladada citas:
358-16290-01-0900-001; condiciones ref.:
243424-000 citas: 403-15261-01-0921-001; servidumbre trasladada citas: 403-15261-01-0922-001; servidumbre
trasladada citas:
403-15261-01-0923-001; condiciones ref.:
245222-000 citas: 403-15261-01-0924-001, sáquese a remate la finca del partido
de Alajuela, matrícula número
101466-F-000, la cual es terreno
finca filial ochenta y nueve
B E uno de una planta destinada a uso
residencial en proceso de construcción. Situada:
en el distrito
8 San Rafael, cantón 1 Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda:
al norte, área común libre
zona verde; al sur, finca filial noventa
etapa uno; al este, finca
filial noventa y tres etapa uno, y al oeste, área común libre (calzada). Mide: ciento setenta
y un metros cuadrados. Plano: A-1614154-2012 metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las catorce horas cero minutos del veintiséis de julio del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo
remate, se efectuará a las catorce
horas cero minutos del nueve
de agosto del dos mil veintidós,
con la base de setenta y un mil quinientos
treinta y dos dólares con treinta y dos centavos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las catorce horas cero minutos del dieciocho de agosto del dos mil veintidós, con
la base de veintitrés mil ochocientos
cuarenta y cuatro dólares con once centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de
Scotiabank de Costa Rica S. A. contra Camilo Enrique Torres Suarez, Twiligth Properties Sociedad Anónima. Expediente
N° 21-009495-1157-CJ.—Juzgado
de Cobro del Primer Circuito
Judicial de Alajuela, hora y fecha de emisión: trece horas con veinticuatro minutos del veintinueve de setiembre del dos
mil veintiuno.—Licda.
Susana Cristina Mata Gómez, Jueza Tramitadora.—( IN2021597027 ).
En este
Despacho, con una base de cincuenta
y tres mil quinientos sesenta dólares exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la
finca del partido de Heredia, matrícula
número 179109, derecho 003 y 004, la cual es terreno para construir lote 13, bloque B.-Situada en el Distrito 1-San Pablo, Cantón 9- San Pablo, de la provincia
de Heredia. Colinda: al norte
lote 14 bloque B; al sur lote 12 bloque B; al este lote destinado
a calle dos de la urbanización
y al oeste lote 2 bloque B. Mide: ciento veinticinco metros con sesenta y dos decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas cuarenta y cinco minutos del nueve de mayo de dos mil veintidós.
De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del diecisiete de mayo de
dos mil veintidós con la base de cuarenta
mil ciento setenta dólares exactos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veinticinco de mayo
de dos mil veintidós con la base de trece mil trescientos noventa dólares exactos (25% de la base original). Notas:
Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de
Scotiabank de Costa Rica S. A. contra Oscar Roberto Salas Rojas, Yorlly Lucía Barboza Masís.
Expediente:21-006849-1158-CJ.—Juzgado
de Cobro de Heredia. Hora y fecha
de emisión: veintidós horas
con quince minutos del veintidós
de Setiembre del dos mil veintiuno.—German Valverde Vindas, Juez/a Tramitador/a.—( IN2021597028 ).
En este
Despacho, con una base de cincuenta y siete millones ciento ocho mil
seiscientos veintinueve colones con cincuenta y un céntimos, sáquense a remate:
a) libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando serv
y condic ref:3069-063-001 citas: 329-
00928-01-0901-001, serv y condic ref:3069-061-001 citas: 329-00928-01- 0904-001,
servidumbre sirviente citas: 338-13993-01-0002-001, servidumbre sirviente
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condic ref: 00201524 000
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14628-01-0900-001, servidumbre trasladada citas: 403-15261-01-0920- 001,
condiciones ref:243424 - 000 citas: 403-15261-01-0921-001, servidumbre
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403-15261-01-0923-001, condiciones ref:245222 - 000 citas: 403-15261-01-0924-001; la finca del partido de Alajuela,
matrícula número 91438-F derecho cero cero cero, la cual es terreno naturaleza: finca filial número F
cinco uno, apartamento cinco uno de una sola planta destinada a uso
habitacional ubicada en el nivel cinco del edificio f en proceso de
construcción. Situada en el distrito 8-San Rafael ,
cantón 1-Alajuela , de la provincia de Alajuela. Colinda: al noreste: área común libre de zona
verde; al noroeste: área común libre de patio; al sureste: finca filial f cinco
dos y al suroeste: acceso área común construida.- mide: ochenta y seis metros
cuadrados; b) libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando serv y condic ref:3069-063-001 citas: 329-00928-01-0901-001, serv y condic ref:3069-061-001
citas: 329-00928-01-0904-001, servidumbre sirviente citas:
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matrícula número 91634-f, 110168- f, derecho cero cero
cero, la cual es terreno segregaciones: no hay
naturaleza: finca filial estacionamiento f cinco uno destinada a parqueo de
vehículos en proceso de construcción. Situada en el distrito 8-San Rafael,
cantón 1-Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al noreste, finca
filial estacionamiento F seis tres; al noroeste, área común libre de zona
verde; al sureste, área común libre de calle de acceso y al oeste, suroeste,
finca filial estacionamiento f cinco tres. Mide: catorce metros cuadrados; c)
libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando serv
y condic ref: 3069-063-001
citas: 329-00928-01-0901-001, serv y condic ref: 3069- 061-001 citas: 329-00928-01-0904-001,
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citas: 338-13993-01-0006-001, servidumbre dominante citas:
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servidumbre dominante citas: 339-00515-01-0021-001, servidumbre dominante
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403-15261-01-0922- 001, servidumbre trasladada citas: 403-15261-01-0923-001,
condiciones ref:245222 - 000 citas: 403-15261-01-0924-001; la finca del partido de Alajuela, matrícula número 110168-f, derecho
cero cero cero, la cual es
terreno naturaleza: finca filial estacionamiento sesenta y uno en proceso de
construcción.- situada en el distrito 8-San Rafael , cantón 1-alajuela , de la
provincia de Alajuela. Colinda: al
noreste: área común libre calle de acceso; al noroeste: área común libre área
verde; al sureste: finca filial estacionamiento sesenta y dos y al suroeste:
área común libre área verde. Mide:
catorce metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las siete horas cuarenta
y cinco minutos del veinticinco de abril de dos mil veintidós. De no haber
postores, el segundo remate se efectuará a las siete horas cuarenta y cinco
minutos del diez de mayo de dos mil veintidós con la base de cuarenta y dos
millones ochocientos treinta y un mil cuatrocientos setenta y dos colones con
trece céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el
tercer remate se señalan las siete horas cuarenta y cinco minutos del dieciocho
de mayo de dos mil veintidós con la base de catorce millones doscientos setenta
y siete mil ciento cincuenta y siete colones con treinta y ocho céntimos (25%
de la base original). Notas: Se le informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho.
Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con
un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Scotiabank de
Costa Rica S. A. contra Lester Usiel Lopez Morales.
Expediente N° 21-005687-1157-CJ.—Juzgado
de Cobro del Primer Circuito Judicial de Alajuela, hora y fecha de emisión:
diez horas con veintiuno minutos del veintinueve de junio del dos mil
veintiuno.—Michelle Allen Umaña, Juez/a Tramitador/a.—(IN2021597030).
En este
despacho, con una base de tres
millones doscientos noventa y cinco mil setecientos cuarenta y tres colones con setenta y cinco céntimos, libre de gravámenes prendarios, pero soportando colisiones bajo la sumaria 17-600875-0500-TC del Juzgado
de Transito de Pavas; sáquese a remate el vehículo placas BMC740, marca Hyundai. Estilo Accent GLS.
Categoría automóvil. Año 2010. Carrocería Sedan cuatro puertas, tracción cuatro por dos, capacidad cinco personas color blanco. Vin KMHCN4AC8AU425289, cilindrada
1600 c.c. Para tal efecto
se señalan las quince horas treinta
minutos del once de enero
de dos mil veintidós. De no haber
postores, el segundo remate se efectuará a las
quince horas treinta minutos
del diecinueve de enero de
dos mil veintidós con la base de dos millones cuatrocientos setenta y un mil ochocientos siete colones con ochenta y un céntimos (75% de la
base original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan las quince horas treinta minutos del veintisiete de enero de dos mil veintidós con la
base de ochocientos veintitrés
mil novecientos treinta y cinco colones con noventa y tres céntimos (25% de la base original). Notas:
Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de Financiera Desyfin S. A. contra
Ana Yancy Berrocal Solís. Previo
a realizar la publicación
del edicto, deberá la parte actora de verificar los datos del mismo, en caso
de existir algún error lo comunicará al despacho de inmediato para su corrección. Expediente:19-011519-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado
de Cobro del Primer Circuito
Judicial de San José. 21 de octubre del año 2021.—Licda.
Tatiana Meléndez Herrera, Jueza.—( IN2021597201 ).
En este
Despacho, con una base de tres millones seiscientos mil colones exactos, libre
de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo BPT197, marca
Chevrolet. Estilo Aveo LT. categoría automóvil. Año 2018. Color blanco. Vin LSGHD52H2JD044460, cilindrada 1500 c.c. Para tal efecto
se señalan las nueve horas quince minutos del dieciocho de noviembre de dos mil
veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve
horas quince minutos del treinta de noviembre de dos mil veintiuno con la base
de dos millones setecientos mil colones exactos (75% de la base original) y de
continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas
quince minutos del nueve de diciembre de dos mil veintiuno con la base de
novecientos mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les
informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este
despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Grupo Canafin S. A. contra Jorge Luis Montero Calderón. Expediente N°
21-005767-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de Cobro del Primer Circuito
Judicial de San José,
5 de octubre del 2021.—Yessenia Brenes González, Jueza Decisora.—( IN2021597351
).
En este
Despacho, con una base de cuarenta
y siete mil dólares exactos libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la
finca del partido de San José, matrícula
número 469186, derecho 005 y 006, la cual es terreno naturaleza: lote 56-C, terreno para construir con una
casa. Situada en el distrito 1-San Isidro, cantón 11-Vázquez de
Coronado de la provincia de San José. Colinda: al norte, lote 57 C; al sur, lote 55 C; al este, calle pública con 07 mts y al oeste, lote 24 C. Mide: ciento cuarenta
metros cuadrados, plano:
SJ-0459036-1997 metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas treinta minutos del siete de diciembre de dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las nueve
horas treinta minutos del dieciséis de diciembre de dos mil
veintiuno con la base de treinta
y cinco mil doscientos cincuenta dólares exactos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas treinta minutos del diez de enero de dos mil veintidós con la
base de once mil setecientos cincuenta
dólares exactos (25% de la
base original). Previo a realizar
la publicación del edicto, deberá la parte actora de verificar los datos del mismo, en caso de existir
algún error lo comunicará
al despacho dentro del tercer
día, para su inmediata corrección. Notas: se le informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Inversiones Doña Amelia R.A.S S. A., contra Rocío del
Carmen Mora Morales, Sergio Varela Jiménez, expediente N° 19-015349-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado
de Cobro del Primer Circuito
Judicial de San José, 08 de octubre del año 2021.—Cinthia Sáenz Valerio, Jueza
Decisora.—( IN2021597687 ).
En este
Despacho, con una base de veinticinco
millones seiscientos cinco mil seiscientos treinta y seis colones con setenta y ocho céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones citas:
309-14739-01-0901-001; sáquese a remate la finca del partido de Guanacaste, matrícula número ciento catorce
mil cincuenta y tres,
derecho cero cero cero, la cual es terreno lote N-74, terreno para construir con una casa. Situada en el distrito
1-Cañas, cantón 6-Cañas, de la provincia
de Guanacaste. Colinda: al norte;
Antonio Rodríguez Hidalgo; al sur; calle pública
con 20,00 metros; al este, Antonio Rodríguez Hidalgo;
y al oeste, calle pública
con 16,58 metros. Mide: doscientos
cincuenta y siete metros
con ochenta y un decímetros
cuadrados. Plano: G-0983035-1991. Para tal efecto, se señalan las catorce horas treinta minutos del veintidós de noviembre del dos
mil veintiuno. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las catorce
horas treinta minutos del treinta de noviembre del dos mil veintiuno con la base de diecinueve
millones doscientos cuatro mil doscientos veintisiete colones con cincuenta y nueve céntimos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas treinta minutos del ocho de diciembre del dos mil veintiuno
con la base de seis millones cuatrocientos
uno mil cuatrocientos nueve
colones con veinte céntimos (25% de la base original). Notas:
Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de
Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Dony Otilio Gómez
Quirós. Expediente N°
20-005574-1205-CJ.—Juzgado
de Cobro del Primer Circuito Judicial de Guanacaste,
hora y fecha de emisión: nueve horas con uno minutos del treinta de setiembre del dos mil veintiuno.—Harold Rojas Aguilar, Juez
Decisor.—( IN2021597701 ).
En este
Despacho, con una base de doce
mil quinientos cinco dólares con veintidós centavos, (moneda curso legal de los estados unidos) libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo Placa: MBP170, marca: KIA, estilo: Sportage, categoría: automóvil capacidad: 5 personas, serie:
KNAPB81AAF7754219, carrocería: todo terreno
4 puertas, tracción: 4x2, año fabricación: 2015, color: Plateado, N° motor: G4NAEH821165, marca:
KIA, potencia: 113 KW combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las once horas treinta minutos del siete de diciembre del dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo
remate, se efectuará a las once horas treinta minutos del dieciséis de diciembre del dos
mil veintiuno, con la base de nueve
mil trescientos setenta y ocho dólares con noventa y un centavos (moneda curso legal de los estados unidos) (75% de la base original), y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las
once horas treinta minutos
del diez de enero del dos
mil veintidós, con la base de tres
mil ciento veintiséis dólares con treinta centavos (moneda curso legal de los estados unidos) (25% de la base
original). Previo a realizar
la publicación del edicto, deberá la parte actora de verificar los datos del mismo, en caso de existir
algún error lo comunicará
al despacho dentro del tercer
día, para su inmediata corrección. Notas: Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de
Banco LAFISE S. A. contra María Elena
Castro Vargas. Expediente N° 21-005789-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado
de Cobro del Primer Circuito
Judicial de San José, 12 de octubre del 2021.—Cinthia
Sáenz Valerio, Jueza Decisora.—( IN2021597711 ).
En este
Despacho, con una base de cuarenta
y un mil ochocientos treinta
y seis dólares con siete
centavos, libre de gravámenes y anotaciones;
sáquese a remate la finca del partido
de San José, matrícula número
300049, derecho 000, la cual es terreno
para construir. Situada en el distrito
11-San Rafael Abajo, cantón 3-Desamparados, de la provincia de San José. Colinda:
al norte, María de Los Ángeles Valverde y otro; al sur, calle con 9m 76cm y
otro; al este, Luz Miriam López
y otro; y al oeste, calle con 9m 76cm y otro. Mide: mil ciento siete metros con veintiséis decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas treinta minutos del dieciocho de noviembre del dos
mil veintiuno. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las nueve
horas treinta minutos del treinta de noviembre del dos mil veintiuno con la base de treinta
y un mil trescientos setenta
y siete dólares con cinco centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas treinta minutos del nueve de diciembre de dos mil veintiuno con la base de diez mil
cuatrocientos cincuenta y nueve dólares con
dos centavos (25% de la base original). Notas:
Se le informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Previo a realizar la publicación del edicto, deberá la parte actora de verificar los datos del mismo, en caso de existir
algún error lo comunicará
al despacho de inmediato
para su corrección. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de
Banco LAFISE S.A. contra Leonara Lucía
Valverde Abarca, Michael Thomas La Rosa. Expediente N° 20-017827-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado
de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José,
04 de octubre del 2021.—Lic.
Audrey Abarca Quirós, Juez Decisor.—(
IN2021597712 ).
En este
Despacho, Con una base de cuatro millones trescientos noventa y siete mil
doscientos veintiún colones con cincuenta y nueve céntimos, libre de gravámenes
y anotaciones; sáquese a remate el vehículo Placa: BRF569, marca: Hyundai
Estilo: Accent, capacidad: 5 personas, año: 2015,
Color: plateado, Vin: KMHCT4AE0FU931035, N° Motor: no visible, Cilindrada: 1600 C.C, Combustible:
GASOLINA. Para tal efecto se señalan las diez horas cero minutos del once de
enero de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se
efectuará a las diez horas cero minutos del diecinueve de enero de dos mil
veintidós con la base de tres millones doscientos noventa y siete mil
novecientos dieciséis colones con diecinueve céntimos (75% de la base original)
y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas
cero minutos del veintisiete de enero de dos mil veintidós con la base de un
millón noventa y nueve mil trescientos cinco colones con cuarenta céntimos (25%
de la base original). Notas: Se le informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho.
Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con
un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Davivienda Costa
Rica S. A., contra Alisson Dayana Fuentes Castillo.
Expediente N° 19-015776-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro de Cartago, 12 de octubre del año 2021.—Licda. Pilar
Gómez Marín, Jueza Tramitadora.—( IN2021597713 ).
En este
Despacho, con una base de veintiocho
millones de colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citas:
302-14013-01-0905-001, servidumbre trasladada citas:
394-11673-01-0900-001, servidumbre
trasladada citas:
394-11673-01-0901-001, servidumbre trasladada citas:
394-11673-01-0902-001, servidumbre trasladada citas:
394-11673-01-0903-001, servidumbre trasladada citas:
394-11673-01-0904-001, servidumbre trasladada citas:
394-11673-01-0905-001, servidumbre trasladada citas:
394-11673-01-0906-001; sáquese a remate la finca del partido
de Alajuela, matrícula número
415934-000, la cual es terreno
para construir. Situada: en el distrito
5-Venecia, cantón 10-San Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda:
al norte, calle pública, con
36 mts 89 cts; al sur, Guido Arroyo y Compañía
S. A.; al este, lote 27, y al oeste, lote 25. Mide: dos mil sesenta y ocho metros con sesenta decímetros cuadrados. Plano:
A-1007011-2005. Para tal efecto,
se señalan las ocho horas
cero minutos del diecisiete
de agosto del dos mil veintidós.
De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las ocho horas cero minutos del veinticinco de agosto del dos mil veintidós, con
la base de veintiún millones
de colones exactos (75% de
la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las ocho horas cero minutos del dos
de setiembre del dos mil veintidós,
con la base de siete millones
de colones exactos (25% de
la base original). Notas: Se les informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de
Mutual Cartago Ahorro y Préstamo contra Comercializadora Anisa S. A. Expediente N° 21-004753-1202-CJ.—Juzgado de Cobro del Segundo Circuito
Judicial de Alajuela, hora y fecha de emisión: trece horas con veinticinco minutos del veintitrés de agosto del dos mil veintiuno.—Viviana
Salas Hernández,
Juez/a Decisor/a.—(
IN2021597720 ).
En este
Despacho, con una base de catorce millones trescientos ochenta y nueve mil setecientos sesenta y un
colones con veinticuatro céntimos, libre de gravámenes prendarios; sáquese a
remate el vehículo placas NCH174, marca: Ford, Estilo: Explorer, categoría:
automóvil, capacidad: 7 personas, serie: 1FM5K7D89GGB89981, carrocería: todo
terreno 4 puertas, tracción: 4X2, peso bruto: 2794 KGRMS, número de chasis: 1FM5K7D89GGB89981, año de fabricación: 2016, color: verde, VIN: 1FM5K7D89GGB89981; características del motor: N.
motor: no aplica, marca: Ford, número de serie: no indica, modelo: XLT,
cilindrada: 3500 c.c, cilindros: 06, potencia: 216
KW, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las nueve horas treinta
minutos del veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno. De no haber
postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas treinta minutos del
seis de diciembre de dos mil veintiuno con la base de diez millones setecientos
noventa y dos mil trescientos veinte colones con noventa y tres céntimos (75%
de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se
señalan las nueve horas treinta minutos del quince de diciembre de dos mil
veintiuno con la base de tres millones quinientos noventa y siete mil
cuatrocientos cuarenta colones con treinta y un céntimos (25% de la base
original). Notas: Se le informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución prendaria de banco nacional de Costa Rica
contra Centro de Estimulación Temprana y Preescolar Amazonas S. A. Expediente N° 21-000812-1765-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección
Tercera, 5 de julio del año 2021.—Licda. Marlene Solís Blanco, Jueza
Tramitadora.—( IN2021597729 ).
En este
Despacho, con una base de $13293.25 dólares, libre
de gravámenes hipotecarios,
pero soportando Reservas de Ley de Aguas y Ley de
Caminos Públicos bajo las citas:
314-14054-01-0002-001, reservas y restricciones
bajo las citas: 314-17056-01-0901-001, servidumbre trasladada bajo las citas: 314-17056-01-0902-001, servidumbre
de paso bajo las citas: 2009-208412-01-0001-001, bajo
las citas: 2010-315309-01-0004-001, bajo las citas: 2010-315309-01-0006-001, bajo las citas: 2010-351452-01-0002-001, bajo las citas: 2010-351452-01-0006-001, bajo las citas: 2011-141079-01-0002-001, bajo las citas: 2012-41578-01-0004-001, bajo las citas:
2012-41578-01-0008-001, bajo las citas:
2012-326356-01-0003-001, bajo las citas:
2014-221528-01-0001-001, bajo las citas:
2018-493445-01-0058-001; sáquese a remate la finca
del partido de Alajuela, matrícula
número 566856-000, la cual
es terreno para construir. Situada en el
distrito: 01-Quesada, cantón:
10-San Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Marza Santa & Fe S. A.; al sur, Marza
Santa & Fe S. A.; al este, servidumbre
de paso con 8.13 metros; y al oeste, Marza Santa & Fe S. A. Mide: ciento sesenta y siete metros cuadrados. Plano:
A-2011259-2017. Para tal efecto,
se señalan las catorce
horas treinta minutos del nueve de marzo de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las catorce
horas treinta minutos del diecisiete de marzo de dos mil veintidós, con la base de $9969.94 dólares (75% de la base original)
y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan las catorce horas treinta minutos del veinticinco de marzo de dos mil veintidós, con la base de $3323.31 dólares (25% de la base original).
Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Soluciones Ruhaba S. A. contra
Casa Fácil
Veinticuatro Veintiséis Limitada. Expediente N°
21-000237-1202-CJ.—Juzgado
de Cobro del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 24 de marzo del 2021.—Lic. Bridley Rodríguez Aguilar, Juez Decisor.—(
IN2021597742 ).
En este
Despacho, con una base de ciento
cuarenta y cinco mil dólares exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero con servidumbre trasladada citas: 287-05885-01-0901-001,
Reservas de Ley de Aguas y
Ley de Caminos Públicos
citas: 428-02681-01-0015-001; sáquese
a remate la finca del partido de Limón,
matrícula número setenta y un mil setecientos tres, derecho 000, la cual es terreno para la agricultura. Situada en el
distrito Matama, cantón Limón, de la provincia de
Limón. Colinda: al norte, calle; al sur, Hugo
Villegas; al este, IDA; y al oeste,
IDA. Mide: ciento once mil cuatrocientos treinta y cuatro metros con ochenta decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las catorce horas treinta minutos del dieciocho de enero del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las catorce
horas treinta minutos del veintiséis de enero del dos mil veintidós con la base de ciento ocho mil setecientos cincuenta dólares exactos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas treinta minutos del tres de febrero del dos mil veintidós con
la base de treinta y seis mil doscientos
cincuenta dólares exactos (25% de la base original). Notas:
Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Inversiones JEMCO S. A. contra Yunimar
S. A. Expediente N° 21-002829-1208-CJ.—Juzgado de Cobro
del Primer Circuito Judicial
de la Zona Atlántica, 17 de setiembre
del 2021.—Karina Alexandra Pizarro García, Jueza Decisora.—( IN2021597749 ).
En este
Despacho, con una base de ciento
cuarenta y tres mil cuatrocientos ochenta y nueve dólares con cuarenta y un centavos, libre de gravámenes
hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones citas:
307-16402-01-0901-001 y plazo de convalidación
(rectificación de medida) citas: 568-21316-01-0011-001; sáquese
a remate la finca del partido de Guanacaste, matrícula número 123452, derecho
000, la cual es terreno
para construir. Situada en el distrito
3-Sardinal, cantón 5-Carrillo, provincia
Guanacaste. Colinda: al norte,
del Sueño
Pacífico
Uno S. A.; al sur, calle pública
con 16,05 m; al este, lote
5 A y al oeste, Ana María Gutiérrez Lacher. Mide cuatrocientos
treinta y ocho metros con setenta decímetros cuadrados. Plano G-1071833-2006. Para tal
efecto, se señalan las trece horas treinta minutos del diez de enero de dos mil veintidós. De no
haber postores, el segundo remate se efectuará a las trece horas treinta minutos del dieciocho de enero de dos mil veintidós con la base de ciento siete mil seiscientos diecisiete dólares con cinco centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las trece horas treinta minutos del veintiséis de enero de dos mil veintidós con la base de treinta
y cinco mil ochocientos setenta y dos dólares con treinta y cinco centavos (25% de
la base original). Notas: se le informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de
Banco Nacional de Costa Rica contra Garth Andrew Carlson, Jardines
de Cascajal Diez S.A. y Lori Ann Denn, expediente N° 19-006754-1205-CJ.—Juzgado de Cobro del
Segundo Circuito Judicial de Guanacaste (Santa Cruz),
hora y fecha de emisión:
quince horas con cuatro minutos
del treinta y uno de agosto
del dos mil veintiuno.—Licda.
Zary Navarro Zamora, Jueza Tramitadora.—(
IN2021597751 ).
En este
Despacho, con una base de treinta
y ocho millones quinientos mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citas:
338-01850-01-0901-001; sáquese a remate la finca del partido de Puntarenas, matrícula número 120690, derecho 000, la cual
es terreno para construir
con una casa. Situada en el distrito 2-Palmar, cantón 5-Osa, de la provincia de
Puntarenas. Colinda: al norte,
calle pública; al sur, Municipalidad del Cantón de Osa;
al este, Municipalidad del Cantón de Osa;
y al oeste, Municipalidad del Cantón de Osa.
Mide: trescientos noventa metros con cincuenta y
dos decímetros
cuadrados. Plano: P-0529341-1998. Para tal efecto, se señalan las siete horas treinta minutos del diecisiete de enero del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las siete
horas treinta minutos del veinticinco de enero del dos mil veintidós con la base de veintiocho
millones ochocientos setenta y cinco mil colones exactos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan las siete horas treinta minutos del dos de febrero del dos mil veintidós con
la base de nueve millones seiscientos veinticinco mil colones exactos (25% de la base
original). Notas: Se les informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de
Montes del Socorro Sociedad Anónima contra Constructora AVP
Sociedad Anónima.
Expediente N° 21-000603-1201-CJ.—Juzgado de Cobro
de Golfito, hora y fecha de emisión: quince horas con veintisiete
minutos del diez de agosto del dos mil veintiuno.—Gerardo
Marcelo Monge Blanco, Juez Tramitador.—(
IN2021597764 ).
En este
Despacho, con una base de trece mil noventa y ocho dólares con ochenta y un
centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo
placa: MRM292, marca: Daihatsu, estilo: Terios,
categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, año fabricación: 2012 estado,
color: champagne, vin: JDAJ210G001126628, cilindrada:
1495 c.c, combustible: gasolina. Para tal efecto se
señalan las diez horas cero minutos del dieciséis de noviembre de dos mil
veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez
horas cero minutos del veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno con la
base de nueve mil ochocientos veinticuatro dólares con diez centavos (75% de la
base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan
las diez horas cero minutos del siete de diciembre de dos mil veintiuno con la
base de tres mil doscientos setenta y cuatro dólares con setenta centavos (25%
de la base original). Notas: Se le informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho.
Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con
un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de José Enrique Arana Arana contra Marco Vinicio Retana Mora. Expediente N° 20- 011784-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro de Cartago, 23 de setiembre del año 2021.—Lic. Luis
Salas Muñoz, Juez Tramitador.—( IN2021597809 ).
PRIMERA PUBLICACIÓN
En este
Despacho, con una base de ciento
treinta y un mil dólares exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la
finca del Partido de Alajuela, matrícula número cuatrocientos diez mil setecientos noventa y ocho, derecho cero cero cero, la cual
es terreno naturaleza: terreno para construir, lote 89. Situada en el distrito
2-San José, cantón 1-Alajuela
de la provincia de Alajuela. Colinda:
al noreste: destinado a calle; al noroeste: Inmobiliaria B Y Z Uno S. A.; al sureste:
Inmobiliaria B Y Z Uno S. A.; y al suroeste: Residencial la Guaira S. A. Mide: ciento cincuenta metros cuadrados. Para tal efecto se señalan las diez horas quince minutos del diecisiete de enero de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las diez
horas quince minutos del veinticinco
de enero de dos mil veintidós,
con la base de noventa y ocho
mil doscientos cincuenta dólares exactos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan las diez horas quince minutos del dos de febrero de dos
mil veintidós, con la base de treinta
y dos mil setecientos cincuenta
dólares exactos (25% de la
base original). Notas: se le informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de
Banco de Costa Rica contra Sergio Enrique Soto Alfaro. Expediente
N° 20-009723-1157-CJ.—Juzgado
de Cobro del Primer Circuito
Judicial de Alajuela. Hora y fecha de emisión: veintiuno horas con cincuenta y uno minutos del veintinueve de setiembre del dos
mil veintiuno.—Elizabeth Rodríguez Pereira, Jueza.—(
IN2021597811 ).
En este Despacho, con una base de
ocho millones setecientos setenta y seis mil doscientos ochenta y seis colones
con noventa y dos céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate
el vehículo Placas: RHF196 Marca: Kia, Estilo: Picanto,
Categoría: automóvil, Capacidad: 5 personas, Serie: KNAB2512BJT061914 año:
2018, carrocería: Sedan 4 puertas Hatchback color: negro, tracción: 4X2 Chasis:
KNAB2512BJT061914. Vin: KNAB2512BJT061914. Para tal
efecto se señalan las catorce horas cero minutos del dieciocho de enero de dos
mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las
catorce horas cero minutos del veintiséis de enero de dos mil veintidós, con la
base de seis millones quinientos ochenta y dos mil doscientos quince colones
con diecinueve céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan las catorce horas cero minutos del tres de
febrero de dos mil veintidós, con la base de dos millones ciento noventa y
cuatro mil setenta y un colones con setenta y tres céntimos (25% de la base
original). Notas: Se le informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Nacional Costa Rica
contra Marilyn Rojas Herrera, Melanie Rojas Herrera. Expediente N° 21-001209-1764-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección
Segunda, 22 de octubre del año 2021.—Licda. Ana Elsy Campos Barboza, Jueza
Tramitadora.—( IN2021597813 ).
En este
Despacho, con una base de ciento
cincuenta y seis mil trescientos
dieciocho dólares con noventa y tres centavos, libre de
gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del Partido de Cartago, matrícula N° 143677-F, derecho 000, la cual
es terreno finca filial dos, que se destinará a uso habitacional de dos plantas en proceso
de construcción. Situada en el distrito:
04-San Rafael, cantón: 03-La Unión de la provincia de Cartago. Colinda: al
norte: lote once B de Urbanizadora Edgelcar Sociedad Anónima; al sur: calle pública; al este: lote diecinueve
B de Urbanizadora Edgelcar
Sociedad Anónima;
y al oeste: finca filial uno. Mide:
ciento ochenta y dos metros
con cuarenta y seis decímetros
cuadrados. Para tal efecto, se señalan las once horas
cero minutos del uno de diciembre
de dos mil veintiuno. De no haber
postores el segundo remate se efectuará a las
once horas cero minutos del nueve
de diciembre de dos mil veintiuno,
con la base de ciento diecisiete
mil doscientos treinta y nueve dólares con diecinueve centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once horas cero minutos
del cuatro de enero de dos
mil veintidós, con la base de treinta
y nueve mil setenta y nueve dólares con setenta y tres centavos (25% de
la base original). Notas: se le informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Davivienda Costa Rica S. A., contra Óscar Alberto Montero
Carazo. Expediente N° 18-011192-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago,
21 de octubre del 2021.—Licda.
Sabina Hidalgo Ruiz, Jueza Tramitadora.—( IN2021597831
).
En este
Despacho, con una base de veinte
millones seiscientos noventa mil colones exactos, libre de gravámenes prendarios, pero soportando citas:
0800-00689192-001; sáquese a remate el vehículo CL 299702, Marca:
Ford, color: blanco, Capacidad:
5 personas, Serie: AFAFP5MP5HJT32876 Chasís: AFAFP5MP5HJT32876, Vin:
AFAFP5MP5HJT32876, año de fabricación:
2017. Para tal efecto se señalan las quince horas cero minutos
del diecisiete de enero del
dos mil veintidós. De no haber
postores, el segundo remate se efectuará a las
quince horas cero minutos del veinticinco
de enero del dos mil veintidós,
con la base de quince millones quinientos
diecisiete mil quinientos colones exactos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan las quince horas cero minutos
del dos de febrero del dos mil veintidós,
con la base de cinco millones
ciento setenta y dos mil quinientos colones exactos (25% de la base original). Notas:
Se le informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de Ricavi de Alajuela Sociedad Anónima contra Natalie Soto Alpízar.
Expediente N° 20-010024-1157-CJ.—Juzgado de Cobro
del Primer Circuito Judicial de Alajuela,
09 de abril del 2021.—MSc. Angie Rodríguez Salazar, Jueza Tramitadora.—( IN2021597844 ).
En este
Despacho, con una
base de noventa y ocho millones veinte mil noventa y nueve colones con treinta céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la
finca del Partido de San José, matrícula N° 188959,
derecho 000, la cual es terreno
naturaleza: para construir
con una casa, situada en el distrito: Tirrases,
cantón: Curridabat de la provincia de San
José. Colinda: al norte: calle pública con 10.03, al sur: Carlos Polini
Fernández, al este: Carlos Polini
Fernández, al oeste: Carlos Polini
Fernández. Mide: quinientos
cuarenta y cinco metros con
cuarenta y cuatro decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las once horas cero minutos
del diecisiete de enero de
dos mil veintidós. De no haber
postores, el segundo remate se efectuará a las
once horas cero minutos del veinticinco
de enero de dos mil veintidós,
con la base de setenta y tres
millones quinientos quince
mil setenta y cuatro colones con cuarenta y siete céntimos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan las once horas cero minutos
del dos de febrero de dos mil veintidós,
con la base de veinticuatro millones
quinientos cinco mil veinticuatro colones con ochenta y dos céntimos (25% de la
base original). Notas: se le informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de
Banco Nacional de Costa Rica contra Ezequiel Gibran Guillén Aragón. Expediente N° 21-000786-1765-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Tercera,
01 de julio del 2021.—Licda.
Marlene Solís Blanco, Jueza Tramitadora.—( IN2021597851
).
En este
Despacho, con la base pericial
de treinta y cinco millones doscientos sesenta mil colones netos, Libre de gravámenes hipotecarios comunes y anotaciones, soportando reservas y restricciones bajo las
citas 312-10486-01-0901-001, sáquese
a remate la Finca del Partido de Alajuela, matrícula número 279-829-002 la cual es terreno de pasto. Situada en el
Distrito Pocosol, Cantón
San Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte: con Gladis Aguero Jiménez; al sur: con resto destinado a servidumbre; al este: con Milton Molina
Jiménez y al oeste Milton Molina Jiménez. Mide: mil setecientos sesenta y tres metros cuadrados. Para tal efecto se señalan las 13:30 horas
del 17 de enero del año
2022. De no haber postores,
el segundo remate se efectuará a las 13:30 horas del 25 de enero
del año 2022 con la base de veintiséis
millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil colones netos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan las 13:30 horas del 02 de febrero
del año 2022 con la base de ocho
millones ochocientos quince
mil colones netos (25% de
la base original). Nota:
Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de ocho días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Asimismo, se hace saber que. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución de Eduardo Zúñiga
Guzmán contra Cultour Tico Rural S. A., Milton
Enrique Molina Jiménez. Expediente:12-300064-0297-LA.—Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial
de Alajuela, 19 de octubre del año 2021.—Martha Chaves Chaves, Juez/a Decisor/a.—Jueza.—O.
C. N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—(
IN2021597877 ).
A las ocho horas del siete de enero del dos mil veintidós, en la puerta principal del edificio que
ocupa los Tribunales de
Justicia del Segundo Circuito Judicial de Alajuela,
Ciudad Quesada, San Carlos, al mejor postor, libre de gravámenes mobiliarios y con la base de veintisiete
millones de colones, Remataré: veinticuatro vacas de raza encastada, todas con edades entre los ocho meses a seis años de edad y con el fierro
del deudor, que es cuarenta
y uno E. En caso de resultar fracasado el primer remate, para la segunda
subasta y con la rebaja
del veinticinco por ciento
de la base original, sea la suma de veinte millones doscientos cincuenta mil colones, se señalan las ocho horas del diecisiete de enero de dos mil veintidós. En la eventualidad de que, en el segundo
remate, tampoco se realicen
posturas para el tercer remate y con la base del veinticinco
por ciento de la base original, sea la suma de seis millones setecientos cincuenta mil colones, se señalan las ocho horas del veinte de enero de dos mil veintidós. Lo
anterior, por estar así ordenado en Proceso
de Garantía Mobiliaria de
Sara María Alfaro Araya contra Bernal Arroyo Alfaro; Expediente
N° 21-002965-1202-CJ.—Juzgado
Agrario del Segundo Circuito Judicial de
Alajuela, Ciudad Quesada, 01 de setiembre
del 2021.—Lic. William Arburola
Castillo, Juez.—O. C. Nº 364-12-2021B.—Solicitud
Nº 68-2017-AJ.—( IN2021597896 ).
En este Despacho, 1) Se señalan
las siete horas treinta minutos del diecisiete de noviembre de dos mil
veintiuno. sáquese a remate la Primera finca del partido de Puntarenas,
matrícula número setenta y un mil seiscientos veintitrés, derecho cero cero cero libre de gravámenes
hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones citas:
388-11669-01-0935-001; con una base de ocho millones cuatrocientos tres mil
ochocientos dieciocho colones con cincuenta
y seis céntimos, la cual es terreno para construir lote 84 situada en el
distrito 3 Guaycara cantón 7- Golfito de la provincia
de Puntarenas. Linderos: norte, lote 83, sur, lote 85 este, calle pública con fte de 11m, oeste, lote 87. Mide: doscientos veinte metros
con doce decímetros cuadrados plano:P-0942347-1991. De no haber postores, el
segundo remate se efectuará a las siete horas treinta minutos del veinticinco
de noviembre de dos mil veintiuno con la base de seis millones trescientos dos
mil ochocientos sesenta y cuatro colones con sesenta y siete céntimos (75% de
la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se
señalan las siete horas treinta minutos del seis de diciembre de dos mil
veintiuno con la base de dos millones cien mil novecientos cincuenta y cuatro
colones con ochenta y nueve céntimos (25% de la base original). 2-) Se señalan
las siete horas treinta minutos del diecisiete de noviembre de dos mil
veintiuno. sáquese a remate la Segunda finca del partido de Puntarenas,
matrícula número setenta y un mil seiscientos veinticuatro, derecho cero cero cero libre de gravámenes
hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones
citas:388-11669-01-0936-001; con una base de seis millones novecientos setenta
y cinco mil ciento setenta colones con veintidós céntimos, la cual es terreno
para construir lote 85 situada en el distrito 3-Guaycara cantón 7- Golfito de
la provincia de Puntarenas. Linderos: norte, lote 84 sur, calle publica con fte de 20 m 01 cms este, calle
publica con fte de 12m oeste, Lote 86. Mide:
doscientos cuarenta metros con tres decímetros cuadrados plano: P-0942348-1991.
De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las siete horas treinta
minutos del veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno con la base de cinco
millones doscientos treinta y un mil trescientos setenta y siete colones con
sesenta y siete céntimos (75% de la base original) y de continuar sin
oferentes, para el tercer remate se señalan las siete horas treinta minutos del
seis de diciembre de dos mil veintiuno con la base de un millón setecientos
cuarenta y tres mil setecientos noventa y dos colones con cincuenta y seis
céntimos (25% de la base original). Notas: Se le
informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho.
Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con
un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de
Desarrollo Comunal contra Comercializadora Villa Montero Dos Mil Cuatro
Sociedad Anónima, Marco Tulio Granados Quirós. Expediente N°
21-000461-1201-CJ.—Juzgado de Cobro de Golfito,
hora y fecha de emisión: trece horas con cuatro minutos del uno de octubre del
dos mil veintiuno.—Gerardo Marcelo Monge Blanco, Juez Tramitador.—(
IN2021597918 ).
En este Despacho, con una base de
ocho millones doscientos cincuenta mil colones exactos, soportando reservas ley
aguas citas: 407-15856-01-0243-001; reservas ley caminos citas: 407-
15856-01-0244-001, sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula
número 462077-000, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito
4-Coyolar cantón 9-Orotina de la provincia de Alajuela finca se encuentra en
zona catastrada; Linderos: norte, Ulises Murillo Jiménez; sur, calle de
servidumbre con catorce metros treinta y seis centímetros de frente; este,
Ulises Murillo Jiménez y oeste, Ulises Murillo Jiménez. Mide: ciento sesenta y
cuatro metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las ocho horas cero
minutos del veintidós de agosto de dos mil veintidós. De no haber postores, el
segundo remate se efectuará a las ocho horas cero minutos del treinta de agosto
de dos mil veintidós con la base de seis millones ciento ochenta y siete mil
quinientos colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin
oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas cero minutos del
siete de setiembre de dos mil veintidós con la base de dos millones sesenta y
dos mil quinientos colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les
informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este
despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Leidy
María de los Ángeles Alfaro Rodríguez contra Auto Partes Mendieta Sociedad Anónima. Expediente N°
21-008630-1157-CJ.—Juzgado de Cobro
del Primer Circuito Judicial de Alajuela, hora y fecha de emisión: ocho
horas con trece minutos del veintidós de octubre del dos mil veintiuno.—M.Sc. Angie Rodríguez Salazar, Jueza Tramitadora.—(
IN2021597938 ).
En este Despacho, con
una base de cuatro millones
trescientos ochenta y siete mil quinientos cincuenta y ocho colones con treinta céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo Placas
BMP105, Marca: Suzuki, Estilo: Swift GL, Categoría: automóvil, Capacidad:
5 personas, tracción: 4X2, año
fabricación: 2017, color: gris,
Vin: MA3ZC62SXHAB73546, N° Motor: K12MN1860387, cilindrada: 1200 c.c., cilindros: 4, combustible: gasolina.
Para tal efecto se señalan las once horas treinta minutos del veintiuno de febrero del dos mil veintidós. De
no haber postores, el segundo remate se efectuará a las once horas treinta
minutos del uno de marzo
del dos mil veintidós, con la base de tres millones doscientos
noventa mil seiscientos sesenta y ocho colones con setenta y tres céntimos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan las once horas treinta minutos del nueve de marzo del dos mil veintidós, con
la base de un millón noventa
y seis mil ochocientos ochenta
y nueve colones con cincuenta y ocho céntimos (25% de la base original). Notas:
Se le informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de
Banco Nacional de Costa Rica contra Mario Enrique Carranza Solís. Expediente N° 21-006519-1158-CJ.—Juzgado de Cobro
de Heredia. Hora y fecha de emisión: once horas con cinco minutos del dieciocho de junio del dos mil veintiuno.—Lic. German Valverde Vindas, Juez Tramitador.—( IN2021597947
).
En este
Despacho, con una base de catorce
millones doscientos mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del Partido de Cartago, matrícula N° 241031-000, la cual
es terreno para construir lote E-seis. Situada en el distrito:
04-San Nicolás, cantón 01-Cartago de la provincia de Cartago. Colinda: al
norte: avenida 1 con 06.00
metros frente; al sur: Instituto de Desarrollo Agrario; al este. lote E-7; y al oeste: lote E-5 y F-3. Mide: ciento veintinueve metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las catorce horas treinta minutos (02:30 pm) del dieciocho
de noviembre de dos mil veintiuno.
De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas treinta minutos (02:30 p.m.) del veintiséis de noviembre de dos
mil veintiuno, con la base de diez
millones seiscientos cincuenta mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas treinta minutos (02:30 p.m.) del siete de
diciembre de dos mil veintiuno,
con la base de tres millones
quinientos cincuenta mil colones exactos (25% de la base
original). Notas: Se le informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de
Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Quiliam Alberto
Valverde Fonseca. Expediente N° 20-006775-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago,
26 de octubre del 2021.—Licda.
Sabina Hidalgo Ruiz, Jueza Tramitadora.—( IN2021597952
).
Se
hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente N°
21-000020-1143-CI donde se promueve
Información Posesoria por parte de José Manuel Sánchez
Ramírez, quien es mayor, estado civil: casado, vecino de sofiali93@hotmail.com, portador
de la cédula número 0900470062, profesión:
agricultor, a fin de inscribir
a su nombre y ante el Registro Público
de la Propiedad, el terreno que se describe así:
Finca ubicada en la provincia de Alajuela, la cual es
terreno de solar. Situada: en el distrito
primero San Rafael, cantón quince Guatuso.
Colinda: al norte, con
Edwin Castro Murillo; al sur, con calle pública con un frente de once
metros dieciocho centímetros;
al este, con Denny Martínez Zamora, y al oeste, con Olga Cecilia Lobo Hernández. Mide:
doscientos cincuenta metros
cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a
inscribir bajo el plano catastrado número A-2200716-2020 pesan
cargas reales o gravámenes,
y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de un millón de colones. Que adquirió dicho inmueble por venta, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en limpieza del terreno, hacer cercas divisorias, arreglarlas, repararlas y darles mantenimiento. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones
Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto
de que, dentro del plazo de un mes
contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer
valer sus derechos. Proceso
Información Posesoria, promovida por José Manuel Sánchez Ramírez. Expediente
N° 21-000020-1143-CI-9. Nota: Publíquese
este edicto en el Boletín
Judicial por una sola vez.—Juzgado Civil y Trabajo del Segundo Circuito
Judicial de Alajuela, Sede Upala
(Materia Civil), 28 de junio del 2021.—Luis
Adrián Rojas Hernández, Juez Decisor.—1
vez.—( IN2021596563 ).
Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría, por Gladys Marisol Muñoz Morera, mayor, soltera en Unión de Hecho del compareciente, mayor, del hogar, misma dirección del compareciente, cédula número seis-doscientos veintiuno-ochocientos
sesenta y uno, a las quince horas del quince de octubre del año dos mil veintiuno y comprobado el fallecimiento
del causante, esta notaría declara abierto el proceso
sucesorio testamentario de quien en vida
fuera Antonio Juventino
Vega González, mayor, soltero en
Unión de Hecho, peón agrícola, vecino de Sierpe, Osa, Puntarenas, portador de la cédula de identidad
número seis-ciento quince-doscientos cuarenta y nueve, quien falleció
el nueve de agosto de dos mil veintiuno. Se cita y emplaza a todos los interesados para que,
dentro del plazo máximo de
quince días, contados a partir
de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. Notaría del licenciado
Víctor Solís Castillo, ubicada
en Palmar Norte, Osa,
Puntarenas, cien metros oeste
de la Sucursal de la Caja Costarricense del Seguro Social, edificio
esquinero, segunda planta, Teléfono 2786 6146.—Palmar Norte, Osa, Puntarenas, a las dieciséis
horas del veintiséis de octubre
del dos mil veintiuno.—Lic.
Víctor Solís Castillo, Notario.—1 vez.—( IN2021596564 ).
Se cita y emplaza
a todos los interesados en la Sucesión Notarial de quien en vida
fue Matilde Fonseca Loaiza,
mayor, casada una vez, ama
de casa, cédula de identidad número
3-0199-0552, vecina de San José, Goicoechea,
quien falleció el día doce de mayo del año dos mil seis, para que dentro del plazo
de quince días, contados a partir
de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos, y se apercibe
a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro dicho plazo, la herencia, pasará a quien corresponda. Expediente 2020-0002. Notaría del
Lic. Rubén Ramírez Quirós. Email: notario79@yahoo.es.—San
José once horas del veintiséis de octubre
del año 2021.—Lic. Rubén
Ramírez Quirós, Notario Público.—1 vez.—( IN2021596608 ).
Se hace
saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio
de quien en vida se llamó: Wilfred Burrows Seley, mayor, estado civil soltero, profesión, nacionalidad Costa Rica, con documento
de identidad N° 0700180166 y vecino
de Talamanca, distrito Bratsi,
comunidad de Bambú. Se cita a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a todas las personas interesadas para que, dentro del plazo
de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan
a hacer valer sus derechos
con el apercibimiento a aquellos que crean
tener derecho a la herencia
de que si no se apersonan
dentro de ese plazo aquella
pasará a quien corresponda. Expediente N°
21-000288-0465-AG.—Juzgado Agrario del Primer Circuito
Judicial de la Zona Atlántica, 22 de octubre del 2021.—Licda. Heilin Rojas Madrigal, Jueza.—1 vez.—O.
C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—(
IN2021596621 ).
Se cita y emplaza
a todos los interesados en la sucesión de quien en
vida fuera: Dany Alberto
Rojas Vega, quien fuera
mayor, soltero, comerciante,
vecino de Puntarenas, cédula número seis-ciento sesenta cuatrocientos noventa y nueve, para que, dentro del plazo
de treinta días, contados a partir de la publicación de
este edicto, ante esta notaría, comparezcan a reclamar sus derechos, y se apercibe
a los que crean tener calidad de herederos que, si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien correspondas.
Expediente N° 01-2021. Notaría del Bufete
del Lic. Ladislao Wilber
Calderón Pérez, Notario Público.—Lic. Ladislao Wilber Calderón
Pérez, Notario Público.—1
vez.—( IN2021596638 ).
Mediante acta de apertura
otorgada ante esta notaría, a las trece horas del
once de agosto del año dos
mil veintiuno, por los señores
María Auxiliadora García Amador y Joel Francis Stewart Piedra, comprobado el fallecimiento
de la señora Margarita Amador Chacón,
esta notaría declara abierto el proceso sucesorio
testamentario de quien en vida fuera
Margarita Amador Chacón, quien
fue mayor de edad, casada una vez, pensionada, portadora de la
cédula de identidad número
uno-doscientos cuarenta y cinco-seiscientos ocho vecino de San José, Central Hatillo uno, frente a la ferretería Edwards, fallecida el veintidós
de junio del dos mil veintiuno.
Se cita y emplaza a todos los interesados para que,
dentro del plazo máximo de
quince días, contados a partir
de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. Notaría de la licenciada María
Fernanda Marchena Avendaño, Notaría
ubicada en San José,
Hatillo seis, sur Avenida Los Andes, Alameda dos. Casa uno, teléfono
7112-9258 (Publicar 1 vez en el Boletín
Judicial).—Licda. María
Fernanda Marchena Avendaño, Notaria.—1
vez.—( IN2021596646 ).
Se hace saber en
este Tribunal de Justicia, se tramita
el proceso sucesorio de quien en vida se llamó
Pablo Guillermo De Jesús Fernández Castillo, mayor, casado
una vez, comerciante, vecino del Molino, Jiménez, Pococí,
Limón, del Súper Hermanos Brenes,
doscientos metros al norte
y cincuenta metros al oeste,
portador de la cédula de identidad
número 6-0068-0677. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso,
que deberán presentarse a gestionar en el
plazo de quince días contado
a partir de la publicación
de este edicto. Expediente N° 21-000424-0930-CI-1.—Juzgado
Civil del Segundo Circuito Judicial de
la Zona Atlántica, 22 de octubre
del 2021.—Licda. Lilliana Garro Sánchez, Jueza.—1 vez.—( IN2021596662 ).
Se cita y se emplaza a todos los
interesados, legatarios, acreedores, y en general a todos los interesados, en
la Sucesión de quien en vida fue: Lym Fabiola Salas
Castro, mayor, soltera, Psicóloga y Psicopedagoga, con cédula de identidad número cinco- doscientos noventa y
siete-setecientos dos, vecina de Marañonal de
Esparza, Provincia de Puntarenas, a fin que en el plazo de treinta días
contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante la notaría
de la Licda. Edith Gutiérrez Ruiz, en Liberia, Barrio Los Ángeles, de la
Municipalidad de Liberia, cien metros al norte y setenta y cinco metros al
oeste, a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener calidad de
herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo la herencia pasará a
quien corresponda. El sucesorio de la causante se tramita bajo el expediente
número. Código 12282. Expediente: 05-2021 S-N.—Liberia, 22 de octubre del
2021.—Licda. Edith Gutiérrez Ruiz, Notaria.—1 vez.—(
IN2021596663 ).
Se cita y emplaza a todos los interesados, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, en la sucesión de quien en vida
fue el señor
Bernardino Angulo Vanegas, quien fue
mayor de edad, casado una vez, pensionado, costarricense, vecino de Liberia, Invu Sabanero casa número doscientos sesenta y seis, con
cédula de identidad número ocho-cero cero cincuenta y siete-cero setecientos seis, a
fin que en el plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan
ante la notaría de la Licda.
Edith Gutiérrez Ruiz, en Liberia, Barrio Los Ángeles de la Municipalidad de Liberia cien
metros norte y setenta y cinco metros oeste, a reclamar sus derechos y se apercibe
a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo la herencia pasará a quien corresponda. El sucesorio se tramita bajo el expediente número
004-2021.—Licda. Edith
Gutiérrez Ruiz, Código 12282,Notaria.—1 vez.—( IN2021596667 ).
Sucesión testamentaria en sede notarial de: Romelio Gerardo
Gómez Ulloa. Ante esta notaría,
mediante acta de apertura otorgada por: Esteban Gómez Arce, y Marian Gómez Arce, a las quince
horas cero minutos del seis de octubre
del dos mil uno, y comprobado el
fallecimiento de: Romelio
Gerardo Gómez
Ulloa, mayor de edad, divorciado
una vez, pensionado, vecino
de Cartago, San Rafael, cien metros norte de la antigua Cooperativa, con cédula de identidad
número tres-ciento noventa y seis-mil cuatrocientos cincuenta y seis, fallecido el día seis de setiembre del dos
mil veintiuno, en Cartago,
Central, Oriental, y la existencia y validez del testamento por él otorgado; esta
notaría ha declarado abierto su proceso
sucesorio testamentario. Se
cita y emplaza a los herederos, legatarios y a todos los interesados para que,
dentro del plazo máximo de
quince días hábiles, contados
a partir de la publicación
de este edicto, comparezcan ante esta notaría ubicada en Cartago, carretera a Paraíso,
de Multiservicios Calderón cuatrocientos
metros norte apartamento número cuatro, teléfono: 40016445, a hacer valer sus derechos. No se tiene como parte a la Procuraduría General de la República, tal
como ésta lo ha indicado.—Cartago,
a las quince horas y treinta minutos
del seis del mes de octubre
del dos mil veintiuno.—Lic.
Óscar Rodrigo Vargas Jiménez, Notario Público.—1 vez.—( IN2021596668 ).
Se hace saber
en este Tribunal de
Justicia, se tramita el proceso sucesorio de quien en vida
se llamó Víctor Manuel del Carmen Ramírez Quirós, mayor, estado civil: casado, profesión u oficio: comerciante, nacionalidad: costarricense, con documento de identidad N° 0203850214 y vecino
de Kopper de Cutris, 100
metros al este del puente, sobre el río
Kopper, San Carlos, Alajuela. Se indica a las
personas herederas, legatarias,
acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso,
que deberán presentarse a gestionar en el
plazo de quince días contados
a partir de la publicación
de este edicto. Expediente N° 21-000463-0297-CI-8.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, hora y fecha de emisión: catorce horas con cincuenta minutos del veintiséis de octubre
del dos mil veintiuno.—Lic.
Adolfo Mora Arce, Juez Decisor.—1 vez.—( IN2021596671 ).
Se hace saber que en esta notaría
se tramita el proceso sucesorio de: María
De Los Ángeles Camacho Chaves, quien
era mayor, pensionada, viuda
de primeras nupcias, cédula
de identidad número cuatro-cero setenta y nueve-trescientos cincuenta y cinco, vecina de Heredia, Barrio
Fátima, avenida nueve y calles cuatro y sexta. Se emplaza a los sucesores, acreedores y en general a todos los interesados para que, dentro del plazo
de quince días hábiles contados
a partir de la publicación
de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de
que, si no se apersonan
dentro de ese plazo, aquella
pasará a quien corresponda. Expediente número: cero cero cero tres-dos mil veintiuno. Notaría de la licenciada Karina Rojas Solís, sita en la ciudad de Heredia: veinticinco metro este de la
Pizza Hut, el horario de esta oficina es de ocho y treinta de la mañana a doce mediodía
y de las trece horas a las diecisiete
horas y el número de teléfono es: veintidós-sesenta y
uno-setenta y nueve-setenta
y dos, correo electrónico: karinacr@gmail.com.—Heredia, 22 de octubre
del dos mil veintiuno.—Licda.
Karina Rojas Solís, Notaria.—1 vez.—(
IN2021596672 ).
Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Jorge Arturo Cordero Ruiz, mayor, soltero, cédula numero 3-218-215, vecino
de Cartago, para que dentro del plazo de 30 días, contados a partir de la publicación, comparezcan a reclamar sus derechos; y se apercibe
a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda.
Expediente. 009-2021-won. Notaría del Lic.
Winner Obando Navarro, carne 8418, tel.8823-4964; 100 sur y 50 este de esquina suroeste Escuela Esquivel.—Lic. Winner Obando Navarro.—1 vez.—( IN2021596677 )
Se hace
saber: En este tribunal de justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en
vida se llamó Margarita Retana Hidalgo, mayor, viuda, ama de casa,
costarricense, con documento de identidad 0103870003 y vecina de Cartago,
Ochomogo. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en
general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán
presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la
publicación de este edicto. Expediente N°
21-000682-0640-CI - 8.—Juzgado Civil de Cartago, hora y fecha de
emisión: ocho horas con cuatro minutos del veintiséis de octubre del dos mil veintiuno.—Lic. Mateo Ivankovich
Fonseca, Juez.—1 vez.—( IN2021596708 ).
Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría, por María Cristina
del Carmen Rivera Méndez, de las once horas
del día nueve de julio del año dos mil veintiuno, y comprobado el fallecimiento
de Candelario Alcides Rivera Villalobos, mayor, casado en primeras
nupcias, agricultor, cédula
de identidad cinco-seis dos
cero-seis seis ocho, vecino
del Tigre, Horquetas de Sarapiquí,
seiscientos metros al este
de la entrada a las Parcelas, fallecido
el día cinco del mes de mayo del año dos mil veintiuno, esta notaría ha declarado abierto su proceso
sucesorio sin testamento.
Se cita y emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que, dentro del plazo
máximo de quince días hábiles,
contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. Notaría del Licda. María
Rodríguez Vásquez. Tel: 278971-65. Es todo.—Sarapiquí, veintisiete
de octubre del dos mil veintiuno.—Licda. María Rodríguez
Vásquez, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021596729 ).
Por segunda vez se emplaza al sucesorio notarial extra protocolario
de Flora Céspedes Herrera, cédula 103330625 fallecido, por 15 días a partir
de esta publicación a mi Notaría, avenida 12, número 2375, a los interesados a hacer valer sus derechos sobre gananciales, especialmente al señor Enrique Alfaro Barquero
Herrera cédula
400710618, viudo de la causante
Albacea provisional: Sergio Alfredo Solano Bonilla
cédula 301950544. Expediente, 01-28-08- 2021-
WRHJ-4966.—Walter Rubén Hernández Juárez, Notario.—1 vez.—( IN2021596736 ).
Se hace
saber en este Tribunal de
Justicia, se tramita el proceso sucesorio de quien en vida
se llamó Richard Gerardo Cortés Guerrero, mayor, estado civil divorciado, profesión u oficio transportista, nacionalidad Costa
Rica, con documento de identidad
N° 0601550596 y vecino de Puntarenas. Se indica a las
personas herederas, legatarias,
acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso,
que deberán presentarse a gestionar en el
plazo de quince días contados
a partir de la publicación
de este edicto. Expediente N° 19-000095-0642-CI-0.—Juzgado
Civil de Puntarenas, 20 de junio
del 2019.—Licda Alicia Francella
Guzmán Valerio, Jueza Decisora.—1 vez.—( IN2021596769 ).
Se emplaza a
los interesados en la sucesión de Eva Zamora Soto, quien
fue mayor, soltera, sin hijos, sin oficio en razón de su
edad, vecina de Turrialba,
El Recreo, Hogar de Ancianos San Buenaventura, costarricense,
cédula de identidad número
uno-cero trescientos cinco-cero
quinientos noventa y seis, quien falleció el veinticuatro de enero de dos mil veintiuno, hija de José Maria Zamora Ávila y de Salome Soto, para que
dentro del término de quince días contados
a partir de la publicación
de este edicto, comparezcan a reclamar sus
derechos y se apercibe a los que crean
tener la calidad de herederos que si no se presentan dentro de este término, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente N°
2021-0002-19606-NO. Notaría del Lic.
Luis Fernando Elizondo Murillo. Oficina en Alajuela Centro, avenida tres, calles cero y dos.—27 de octubre del 2021.—Lic. Luis Fernando Elizondo Murillo, Notario.—1 vez.—( IN2021596770 ).
Se cita y emplaza
a todos los interesados en la sucesión de Ronny Salazar
Peraza, conocido como Ronny
Chaves Peraza mayor, portador de la cédula de identidad número seis-cero cero nueve uno-cero dos nueve cero, casado una vez, agricultor, cuyo último domicilio fue Cartagena, Santa Cruz, Guanacaste, cien
metros este de la panadería
Musmani, para que dentro del plazo
de treinta días, contados a
partir de la publicación de
este edicto, comparezcan a reclamar sus
derechos; y se apercibe a los que crean
tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente N° 21-01-SU.—Lic. Einar José Villavicencio
López, Notario Público.—1 vez.—( IN2021596786 ).
Se hace saber en
este Tribunal de Justicia, se tramita
el proceso sucesorio de quien en vida se llamó
Diana Carlota Ramírez Fernández, mayor, estado civil casada, nacionalidad Costa Rica,
con documento de identidad
N° 0109680901, y vecina de San José, Mora, Santa Ana.
Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el
proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo
de quince días contado a partir
de la publicación de este edicto. Expediente N°
21-000578-0181-CI-4.—Juzgado Segundo Civil
de San José, 20 de setiembre del año 2021.—Licda.
Nathalie Palma Miranda, Jueza Decisora.—1 vez.—( IN2021596824 ).
Se hace
saber en este Despacho se tramita el proceso sucesorio
de quién en vida se llamó Sigifredo
Martín De Los Ángeles Cerdas
Rodríguez, mayor, divorciado en
unión de hecho, carnicero, costarricense, cédula
de identidad 0302570993 y vecino
de Cartago, Turrialba, Palomo de Santa Teresita. Se
indica a las personas herederas, legatarias,
acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso,
que deberán presentarse a gestionar en el
plazo de quince días contados
a partir de la publicación
de este edicto. Expediente: 21-000165-0341-CI.—Juzgado Civil, Trabajo
y Agrario de Turrialba, hora y fecha de emisión: nueve horas con cuarenta y nueve minutos del veinte de octubre del dos mil veintiuno.—Licda. Ivannia Cristina Jiménez Castro, Jueza.—1 vez.—(
IN2021596826 ).
Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de:
Ronny Salazar Peraza conocido como
Ronny Chaves Peraza, mayor, portador de la cédula de identidad
número
seis-cero cero nueve uno-cero dos nueve
cero, casado una vez, agricultor, cuyo último domicilio fue
Cartagena, Santa Cruz, Guanacaste, cien metros este de la panadería Musmani,
para que, dentro del plazo de treinta
días,
contados a partir de la publicación de
este edicto, comparezcan a reclamar sus
derechos; y se apercibe a los que crean
tener calidad de herederos que, si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente N° 21-01-SU.—Lic. Einar José Villavicencio López, Notario Público.—1 vez.—( IN2021596836 ).
Mediante
acta de apertura otorgada ante esta notaría, por Zeneida
Adela Rodríguez Montero, Juan Antonio Solís Rodríguez y Juan José Solís Rodríguez,
a las nueve horas del ocho de octubre dos mil veintiuno y comprobado el
fallecimiento, esta notaría declara abierto el proceso sucesorio ab intestato
de quien en vida fuera Juan Antonio Solís Vargas, mayor, casado una vez,
Mensajero, vecino de San José, Escazú, San Antonio, de la Cooperativa
Agropecuaria cien metros al Sur y setenta y cinco metros sureste, cédula de
identidad número uno- cero trescientos trece- cero cero
setenta. Se cita y emplaza a todos los interesados para que, dentro del plazo máximo
de quince días naturales, contados a partir de la publicación de este edicto,
comparezcan ante esta notaría, a hacer valer sus derechos. Notaría del Lic.
William Fernández Sagot, sito en San José, calle 3
avenidas 9 y 11, Condominios Travancor, primer piso,
oficina 101. Teléfono 2221-9545.—Lic.
William Fernández Sagot, Notario.—1 vez.—( IN2021596845 ).
Mediante acta de apertura
otorgada ante esta notaría, por Virginia Umaña
Segura, a las quince horas del día veintiséis de octubre de dos mil veintiuno y comprobado el fallecimiento
de Oscar Alexis de Jesús Meza Quesada, esta notaría ha declarado abierto su proceso sucesorio
no testamentario. Se cita y
emplaza a los herederos, legatarios y a todos los interesados para que, dentro del plazo
máximo de quince días hábiles,
contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría, a hacer valer sus derechos. No se tiene como parte
a la Procuraduría General de la República, tal como ésta
lo ha indicado. Notaría la licenciada Virginia María Umaña
Segura, San José, avenida doce
bis calle diecinueve, Apto. mil novecientos ochenta y tres.—Veintiséis de octubre de dos mil veintiuno.—Licda. Virginia María Umaña
Segura, Notaria Pública.—1 vez.—(
IN2021596850 ).
Ante esta notaría, se solicita la apertura del sucesorio en sede notarial de quien en vida
fuera: María Primitiva Zúñiga Zúñiga, casada
una vez, ama de casa, quien
fuera portadora de la
cédula de identidad cinco-ciento
diecinueve-cero treinta y cuatro, y vecina de su último domicilio en Sabana Grande de Nicoya, cincuenta
metros al norte de la plaza de deportes,
y que falleció el seis de noviembre de mil novecientos noventa y siete, defunción inscrita en la sección correspondiente
del Registro Civil, en el partido de Guanacaste, a las citas: cinco cero cero ocho nueve
cuatro seis tres cero nueve dos cinco, siendo el único
bien a inventariar el inscrito al partido de Guanacaste
bajo la matrícula de Folio Real ochenta
y tres mil doscientos ochenta y uno-cero cero cero, que
es terreno para construir. Sito: en el
distrito primero del cantón
segundo de la provincia de
Guanacaste. Lindante: al norte,
con servidumbre con cuatro
metros veintidós centímetros
y otro; al sur, con Primitiva
Zúñiga Zúñiga; al este, con Sucesión de Felipe Muñoz Rosales, y al oeste,
con Porfirio Zúñiga y Martín Rosales. Mide seiscientos veinticinco metros con dos decímetros cuadrados y corresponde al plano catastrado bajo el número G-uno uno uno seis nueve dos-mil novecientos noventa y tres.—Nicoya, 26 de octubre del 2021.—Licda. Iveth Orozco García, carné N° 8513, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021596853 ).
Ante esta notaría,
se solicita la apertura del
sucesorio de quien en vida fuera
José Orlando Martínez Muñoz, quien fuera soltero, agricultor, con cédula de identidad
cinco doscientos sesenta y seis-seiscientos cuarenta y tres, y vecino de Garcimuñoz de Quirimán de Nicoya, un kilómetro
y medio al suroeste de la plaza de deporte, y que falleció el dieciocho de enero del dos mil veintiuno, defunción inscrita en la Sección correspondiente
del Registro Civil, en el Partido de Guanacaste a las citas
cinco cero uno dos ocho dos
cinco dos cero cinco cero cuatro. Que el causante no tenía hijos, y no tenía bienes muebles inscritos a su nombre, siendo el único bien inmueble
que se encuentra a nombre
de la causante es el inscrito al partido de Guanacaste
bajo la matrícula de folio Real cuarenta
y seis mil cuatrocientos once-cero cero cero, que se describe como terreno dedicado a la agricultura, sitio en el distrito primero del cantón segundo de la provincia de Guanacaste. Lindante
al norte, con Oscar Muñoz, al sur, con Alberto
Villarreal Muñoz, al este, con calle
publica, y al oeste, con Rafael Oviedo. Mide catorce mil cuatrocientos noventa y nueve metros cuadrados y corresponde al plano catastrado bajo el número G-uno nueve seis siete seis cero cero-dos mil diecisiete.
Licenciada Iveth Orozco
García, carné
N°8513.—Nicoya, 26 de octubre del 2021.—Licda. Iveth Orozco García,
Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021596854 ).
Ante esta notaría,
se solicita la apertura del
sucesorio en sede notarial de quien en vida fuera
Ana Rosa Pérez Carrillo, quien en vida fuera
soltera, ama de casa, quien
fuera portadora de la
cédula de identidad número cinco-doscientos veinticinco-doscientos
treinta y vecina de su último domicilio
en Nicoya, trescientos
metros al norte del cementerio
y que falleció el diez de junio del dos mil quince
de lo cual doy fe la suscrita notario con vista en la Sección de defunciones del Registro Civil al partido de
Guanacaste al tomo ciento diez, Folio trescientos cuarenta y dos, Asiento seiscientos
ochenta y cuatro, siendo el único
bien a inventariar el inscrito al partido de Guanacaste
bajo la matrícula de folio Real ciento
cuarenta mil novecientos nueve-cero cero uno, que es terreno
para construir, lote diecisiete, sito en el distrito
primero del cantón segundo
de la provincia de Guanacaste. Lindante:
al norte, al sur y al este,
con Comercial Alfaro Sac S. A y al oeste, con calle pública. Mide: doscientos diez metros con setenta y dos decímetros cuadrados, y corresponde al plano G-nueve seis tres nueve uno dos-dos mil cuatro; carné N° 8513.—Nicoya, 26
de octubre del 2021.—Licda. Iveth Orozco García,
Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021596855 ).
Ante esta notaría, se presentan
los señores Jean Carlo Villegas Díaz,
mayor, operario, soltero,
pensionado, vecino de Heredia, San Francisco, Guararí, portador de la cédula
de identidad número cuatro-doscientos diez-setecientos
ocho y Diana Patricia Villegas Díaz,
mayor, viuda, operaria de
planta, vecina de Heredia, San Francisco, Guararí, portadora de la cédula
de identidad número uno-mil
quinientos cuarenta y siete-ciento cuarenta y nueve, para solicitar la apertura del proceso sucesorio notarial de su señora madre la señora Zeneida de los Ángeles Díaz
Mora, mayor, divorciada, ama de casa, vecina en su
última dirección en Heredia, San Francisco, Guararí,
Nísperos tres, cien metros de la Escuela Nuevo Horizonte, casa número treinta y dos uno, portadora de la cédula de identidad número seis-doscientos veinticinco-novecientos
diez, fallecida el día diecisiete de mayo de dos
mil veintiuno en la ciudad
de Heredia, que se tramitará bajo el expediente
de esta notaria número veintiocho mil novecientos setenta y dos-cero uno-dos mil veintiuno.
Con ese objeto y de conformidad
con el Código Procesal
Civil, se emplaza a los herederos
y demás interesados en la sucesión, para que, en el término
de quince días, contados a partir
de la publicación de este edicto, se apersonen en este proceso
sucesorio para hacer valer sus derechos, bajo el apercibimiento, de que, si no lo hicieron dentro del indicado termino, otorgar la herencia a quien corresponda. Expediente número 28972-01-2021. Notario: Lic. Andrei Meza Evans, Bufete Econojuris Abogados, sita en San José, Montes de
Oca, Barrio Los Yoses, de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos trescientos
metros sur.—San José, al ser diez horas del seis de octubre de dos mil veintiuno.—Lic. Andrei Meza Evans, Notario Público.—1 vez.—( IN2021596858 ).
Acta de apertura otorgada a las
ocho horas del trece de octubre del dos mil veintiuno,
comprobado el fallecimiento, se declara abierto el proceso sucesorio ab
intestato de: Oscar Cedeño Araya, cédula de identidad número uno — cero tres
cero seis — cero seis uno cinco. Se cita y emplaza a todos los interesados para
que dentro del plazo de quince días hábiles, contados
a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta Notaría a
hacer valer sus derechos. Notaría Licenciado Víctor Hugo Castillo Mora, Notario
Público con oficina abierta en la ciudad de San José, Tibás, San Juan,
Oficentro CI USA, oficina seis. 63355561.—Lic. Víctor Hugo Castillo Mora, Notario.—1 vez.—( IN2021596859 ).
Se cita y emplaza a todos los interesados en la Sucesión de quien en vida fue
Odilio Ángel Araya
Rodríguez, quien fuera
mayor, casado una vez, vecino de vecino de Camaronal de Lepanto Puntarenas, doscientos
metros al sur de la Iglesia Católica,
portador de la cédula de identidad
número seis- ciento seis- quinientos setenta y dos, para
que dentro del plazo de quince días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar todos sus derechos, se apercibe a los que crean tener la calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente. 001-2021. Notaría
del Bufete de la Licenciada
María Melissa Vargas Oviedo.—Dirección
Jicaral Puntarenas, Bufete
Cubero y Vargas, cincuenta metros al Oeste del
Parque.—Licda. María Melissa Vargas Oviedo.—1 vez.—( IN2021596868 ).
Se hace saber: en este Tribunal de Justicia se tramita el proceso
sucesorio de quien en vida se llamó
Josué
Solano Jiménez, mayor, soltero,
maestro de obras, costarricense,
con documento de identidad
N° 0304080782 y vecino de Barva,
Heredia. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el
proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo
de quince días contado a partir
de la publicación de este edicto.—expediente N° 21-001008-0504-CI-9.—Juzgado
Civil de Heredia, hora y fecha de emisión: ocho horas con veinte minutos del veinte de octubre del dos mil veintiuno.—Licda. Yeimy Jiménez Alvarado, Jueza Tramitadora.—1
vez.—( IN2021596872 ).
Se cita y
emplaza a todos los interesados en la sucesión de quien en vida fuera la señora
Sandra Mayela Zúñiga Mora, mayor, viuda dos veces, Orientadora, cédula número:
5-0250-0435, vecina de Barrio La Granja de Nicoya, Urbanización Curime, casa número cuatro, fallecida en fecha 29 de julio
del 2021, para que, dentro del plazo de quince días, contados a partir de la
publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos (Art 126.3 del
Código Procesal Civil). Se apercibe a los que crean tener calidad de herederos
o algún interés legítimo en la sucesión, por lo que, si no se presentan dentro
de dicho plazo, la herencia pasara a quien corresponda. Expediente
0004-2021-8889-jgzl. Notaria del licenciado José German Zamora Leal, sito 125
metros Norte de Radio Cultural, Nicoya, Guanacaste. Teléfono: 2686-75-69.—Lic. José German Zamora Leal, Notario.—1
vez.—( IN2021596885 ).
Se cita y emplaza
a todos los interesados en la Sucesión Notarial del señor Franklin Alexis de La Trinidad Chaves Montero, quien en vida
fue mayor, casado una vez, comerciante, vecino de San José, Llorente de Tibás, Condominios Florencia,
casa número veintitrés, con
cédula de identidad número
uno-cero quinientos ochenta
y nueve-cero cuatrocientos sesenta y dos, para que dentro del plazo
de quince días, contados a partir
de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos, y se apercibe
a los que crean tener calidad de herederos e interesados, que si no se apersonan dentro del plazo señalado, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente N°
001-2021. San José, Sabana Sur, de la Librería Universal, cien metros
al sur, cincuenta metros al oeste
y ochenta metros al sur; teléfono
2290-1757.—A las nueve horas
del día veintisiete de octubre
del dos mil veintiuno.—Licda.
Laura Zumbado Loría,
Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021596893 ).
Mediante acta de apertura
otorgada ante esta notaría por Luis Antonio Calderón Moreira, mayor de edad, casado una vez, pensionado, vecino de
Puntarenas, Esparza, Centro, Urbanización las Tres Marías, cien metros al este y cincuenta metros al norte del Banco de Costa Rica, casa a mano izquierda, portador de la cédula
de identidad número dos-doscientos cincuenta y tres-ochocientos veintiséis, María De Los Ángeles Calderón Moreira, conocida
como Marielos Calderón
Moreira, mayor de edad, casada
una vez, pensionada, vecina de Puntarenas, Esparza, Centro, Urbanización
las Tres Marías, cien
metros al este y ciento veinticinco metros al norte del
Banco de Costa Rica, casa a mano izquierda, portador de la cédula de identidad
número cuatro-ciento seis-ochocientos sesenta, a las nueve horas del veintisiete de julio del dos mil veintiuno y comprobado el fallecimiento
de Manuel Calderón Serrano, conocido como Miguel Calderón Serrano, mayor de edad,
viudo una vez, pensionado, vecino de Puntarenas, Esparza, Espíritu
Santo, Marañonal, portador
de la cédula de identidad número
cuatro-cero sesenta-ochocientos
noventa y nueve, esta notaría ha declarado abierto su proceso sucesorio
ab intestato. Se cita y emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados
para que, dentro del plazo máximo
de quince días hábiles, contados
a partir de la publicación
de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. No se tiene como parte a la Procuraduría General de la República, tal
como ésta lo ha indicado. Notaría del Licda. Carolina Campos Solís. Cerro Cortes de Aguas Zarcas, San Carlos
Alajuela, un kilómetro al este
del Cruce de Altamira carretera
a Muelle. Teléfono 2474-7191.—Licda. Carolina Campos
Solís, Notaria.—1 vez.—(
IN2021596899 ).
Mediante acta de apertura otorgada ante esta Notaría por Xinia María Palavicini Gutiérrez, mayor, casada
una vez, comerciante, cédula
de identidad número uno- quinientos setenta y ocho – ochocientos veintiocho, vecina de Heredia,
Los Lagos, trescientos metros norte
de la iglesia católica,
casa ciento treinta y cinco A y otros presuntos herederos, a las catorce horas del veinticuatro de
setiembre del dos mil veintiuno
y comprobado el fallecimiento, esta Notaría declara abierto el proceso
sucesorio ab intestato de quien en vida
fuera Mercedes Jerónimo
Gutiérrez Ortiz, quien en vida fue, mayor, casada una vez, ama de casa, cédula
de identidad número cinco-cero noventa y nueve-ciento cuarenta, vecina San José, Desamparados, Los Guido, sector siete, frente a la escuela, fallecida el día diecisiete de junio del dos mil siete. Se cita y emplaza a todos los interesados para que,
dentro del plazo máximo de
quince días, contados a partir
de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta Notaría a hacer valer sus derechos. Notaría del Licda. Ehilyn Marín Mora, San José, Desamparados, San Miguel, de
la plaza de deportes cuatrocientos
metros sur, en Plaza San Roque. Teléfono
89127496 / 25101822.—Licda. Ehilyn Marín Mora.—1 vez.—( IN2021596912 ).
Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión testamentaria de quien en vida
fuera: Tadeo Molina Barrantes, mayor de edad, viudo, último domicilio en
Heredia, Guararí,
Urbanización Lilian Sánchez, casa número
cuarenta, pensionado, fallecido
el día veintiséis de marzo del dos mil cinco, y quién portó la cédula de identidad
número dos-cero sesenta y
seis-cuatro mil cuatrocientos
sesenta y siete, para que,
dentro del plazo máximo de
quince días hábiles, contados
a partir de la publicación
de este edicto, comparezcan ante esta notaría ubicada en la Ciudad de Cartago, setenta
y cinco metros al norte de
la entrada principal de los Tribunales de Justicia de
Cartago, teléfono número: ocho seis cuatro
tres siete ocho ocho siete,
a hacer valer sus derechos;
bajo apercibimiento de que, si
no lo hacen dentro del plazo
indicado, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente
número
dos mil veintiuno-cero cero uno.—Cartago, al ser las doce
horas del veintisiete de octubre
del dos mil veintiuno.—Lic.
Jesús Leonardo Calderón Barrantes, Notario.—1
vez.—( IN2021596915 ).
Sucesión Ab Intestato en sede notarial de Edgar Esteban Calero Martínez. Mediante
acta de apertura otorgada
ante esta Notaría por María
De La Concepción Delgado Palacios, mayor, casada una vez, ama de casa, portador de la
cédula
de residencia número: uno cinco
cinco ocho uno cero cuatro cinco cero cero uno ocho, vecino de Alajuela, San Ramón, Bajo Tejares
de la última parada setenta y cinco a la derecha, casa B seis, doce horas
con treinta minutos del veinticinco de octubre del dos
mil veintiuno y comprobado el fallecimiento de Edgar Esteban
Calero Martínez, esta Notaría
ha declarado abierto su proceso sucesorio
ab intestato. Se cita y emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para que,
dentro del plazo máximo de
quince días hábiles, contados
a partir de la publicación
de este edicto, comparezcan ante esta Notaría a hacer valer sus derechos. No se tiene como parte a la Procuraduría General de la República, tal
como ésta lo ha indicado. Notaría de la licenciada Kimberly Mesén
Jiménez, de San Ramón, Alajuela, de Lobitos pizza cincuenta metros este y trescientos norte en Calle el Monte, Teléfono 40339123 o 61662312, trece
horas con treinta minutos
del veintiséis de octubre
del dos mil veintiuno.—Kimberly Mesén Jiménez.—1 vez.—( IN2021596926 ).
Se hace saber
que en este despacho se tramitan las
diligencias de declaración de ausencia
de Gerardo Alberto Salazar Montero, quien es mayor, casado, costarricense, cédula de identidad N° 1-0559-0963. Se emplaza
a todos los interesados
para que dentro del plazo de tres
meses contados a partir
de la publicación de este edicto comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos interesados
de que, si no se apersonan
dentro de ese plazo, se declarará
la ausencia correspondiente.
En lo que al caso interesa, la promovente de las presentes diligencias que es Rosita Virginia Wilson Morera, cédula de identidad
número 0700770096 contrajo matrimonio con el aquí presunto ausente
el catorce de abril de mil novecientos ochenta y ocho, sin embargo desconoce el paradero del mismo desde que contrajo nupcias con esta. Aunado a lo anterior se hace saber que no dejó
apoderado alguno en el país,
expediente número
19-000205-1624-CI.—Dr. Ricardo Aman Díaz Anchía, Juez Tramitadora.—O.C.
Nº 364-12-2021.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—(
IN2021584489 ). 3 v. 3. Alt.
Se
cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el
depósito de las personas menores
de edad: Dilany Elieth Espinoza Pérez y Sarai Betsabé
Pérez Castillo, para que se apersonen a este juzgado
dentro del plazo de treinta
días que se contarán a partir
de la última publicación
del edicto ordenado. Expediente N° 21-000592-0292-FA. Clase
de asunto: depósito judicial.—Juzgado de
Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela,
11 de junio del 2021.—Msc. Francinni Campos León, Jueza.—O. C. N°
364-12-2021.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021570889
). 3 v. 3.
Se cita
y emplaza a todas las
personas que tuvieren interés
en el depósito
judicial de la persona menor de edad
Jessica Paola Gaitán Urbina, para que se apersonen a este
Juzgado dentro del plazo de
treinta días que se contarán
a partir de la última publicación del edicto ordenado, expediente N°
21-000641-0292-FA. Clase de asunto
actividad judicial no contenciosa.—Juzgado de Familia del Primer Circuito
Judicial de Alajuela, a las dieciséis horas ocho minutos del nueve de junio de dos mil veintiuno, 09 de
junio del año 2021.—MSc. Jenniffer de los Ángeles Ocampo Cerna, Jueza Decisora.—O.C. Nº 364-12-2021B.—Solicitud Nº
68-2017-JA.—( IN2021596305 ). 3 v. 3.
Se cita
y emplaza a todas las
personas que tuvieren interés
en el depósito
de las personas menores de edad
Génesis Balladares Paniagua y Kenneth Natahel
Núñez Paniagua, para que se apersonen a este Juzgado
dentro del plazo de treinta
días que se contarán a partir de la última
publicación del edicto ordenado.
Expediente N° 21-000579-0292-FA. Clase de Asunto Actividad Judicial no Contenciosa.—Juzgado de Familia del Primer
Circuito Judicial de Alajuela,
a las quince horas quince minutos del dos de junio de dos mil veintiuno.—Licda. Jorleny María
Murillo Vargas, Jueza.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud
N° 68-2017-JA.—( IN2021597697 ) 3 v. 2.
Licenciada Grace
Cordero Solórzano, jueza del Juzgado
de Familia del Segundo Circuito Judicial de Alajuela,
a Rocío
Castro Méndez, Proceso de Declaratoria
Judicial de Abandono, expediente
N° 18-001054-1302-FA, incoado por el
Patronato Nacional de la Infancia
contra Rocío
Castro Méndez se ordena notificarle
por edicto, la sentencia
que en lo conducente dice:
N° 2021001097 dictada a las nueve
horas treinta y siete minutos del cinco de octubre del año dos mil veintiuno, por tanto: dice: por tanto: con fundamento en las razones dadas, artículo 9 de la Convención Sobre los Derechos del
Niño, artículo 30 y siguientes
del Código de la Niñez y la Adolescencia,
160 y siguientes y concordantes
del Código de Familia, se declara con lugar la demanda de declaratoria de estado de abandono con fines de adopción y
se ordena: A) Declarar el estado de abandono
con fines de Adopción de la persona menor de edad Eliza Valentina
Martínez Castro. B) Se extingue
a su progenitora Rocío Castro Méndez
el ejercicio de la patria potestad que ostentan en pro de Eliza Valentina. C) Se otorga
el depósito judicial de la persona menor
de edad Eliza Valentina Martínez Castro en la señora Josefa Ramona Soto
Vásquez, quien deberá apersonarse a este
Despacho para aceptar el cargo conferido a nivel judicial o administrativo, en el entendido
que, éste segundo deberá la parte gestora presentarlo
al despacho, para su admisión. D) Seguimiento: Deberá
el ente actor, valorar a la mayor brevedad, la idoneidad de la inclusión de la
persona menor de edad Eliza
Valentina en el Programa de Hogares Solidarios Subvencionados o cualquier otro beneficio que asegure el disfrute de sus derechos fundamentales. Rindiendo al despacho el respectivo
informe en el plazo de dos meses. Publicación de
edicto y honorarios: publíquese la presente sentencia en el
Boletín Judicial del Diario Oficial La Gaceta. Una vez firme la misma, se dispone que
los honorarios del Licenciado
David García Flores en calidad
de Curador Procesal de la parte demandada, se cancelarán parcialmente. En el tanto que, dicha profesional no cumplió a cabalidad con la función encomendada, dada la ausencia incurrida en la audiencia oral y privada de
este proceso. Comuníquese lo que corresponda a
la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial. Costas y recursos:
de conformidad con el
ordinal 222 del anterior Código Procesal Civil -vigente en materia
familiar- y canon 106 del Código de la Niñez y la Adolescencia, se dicta
la presente sentencia, sin
especial condenatoria en costas. En caso
de disconformidad con lo resuelto,
cuentan las partes con tres días posteriores a la notificación de la presente resolución o contados desde que les quede notificada la misma, para plantear el recurso
de apelación respectivo. Inscripción de la sentencia: inscríbase a la firmeza de esta sentencia, en la Sección de Nacimientos del Registro Civil,
de la provincia de Alajuela, citas de inscripción número 209940279. Notifíquese. Publíquese una vez.—Juzgado de Familia del
Segundo Circuito Judicial de Alajuela.—Licda. Grace María Cordero
Solórzano, Jueza Decisora.—1
vez.—O.C. Nº 364-12-2021B.—Solicitud
Nº 68-2017-JA.—( IN2021596607 ).
Licenciada Karol Vindas Calderón, Jueza del Juzgado Segundo de Familia de San José, a Sara Valeska Barrantes Chaves, en su carácter personal, quien es mayor, casada, oficios domésticos, vecina de paradero desconocido, cédula N° 0112210344, se le hace saber que en demanda abreviado de divorcio e impugnación de paternidad, establecida por César
Augusto Zabala Gorrin
contra Sara Valeska Barrantes Chaves, se ordena notificarle por edicto, la resolución que en lo conducente dice: Juzgado Segundo de Familia de San José. A las diez horas veintiocho minutos del veintiséis de febrero de dos mil veintiuno. De
la anterior demanda abreviada
e impugnación de paternidad
establecida por el accionante César Augusto Zabala Gorrin, se confiere traslado a la accionada(o) Sara Valeska Barrantes
Chaves por el plazo perentorio de diez días, para que
se oponga a la demanda o manifieste su conformidad
con la misma. Dentro del plazo
de cinco días podrá oponer excepciones previas. Al contestar negativamente deberá expresar con claridad las razones que tenga para su negativa
y los fundamentos legales en que se apoya. Respecto de los hechos de la demanda, deberá contestarlos uno a uno, manifestando
categóricamente si los rechaza por inexactos, o si los admite como
ciertos o con variantes o rectificaciones. En la misma oportunidad deberá ofrecer las pruebas que tuviere, con indicación en su
caso del nombre y las generales de ley de los testigos
y los hechos a que se referirá
cada uno. Por existir menores involucrados en este proceso
se tiene como parte al Patronato Nacional de la
Infancia. Notifíquese a dicha institución por medio de la
Oficina de Comunicaciones Judiciales
y Otras Comunicaciones; Primer Circuito
Judicial de San José de este circuito.
Se le previene a la parte demandada, que en el primer escrito que presente debe señalar un medio
para atender notificaciones,
bajo el apercibimiento de
que mientras no lo haga,
las resoluciones posteriores
quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el
medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones
Judiciales N° 8687 del 28 de octubre
del 2008, publicada en La
Gaceta N° 20, del 29 de enero de
2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en
el sentido de que, si desean señalar
un fax como medio de notificación,
dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún
momento sustituye
los medios establecidos explícitamente
en lo legal para la recepción
de notificaciones. “Asimismo,
por haberlo así dispuesto el Consejo
Superior, en concordancia
con la Política de Género del Poder
Judicial, Sesión 78-07 celebrada
el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las
partes de este asunto que resulten ser personas físicas que
se sirvan suministrar la siguiente información: a) Lugar
de trabajo, b) Sexo, c) Fecha de nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado
civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia.—Juzgado
Segundo de Familia de San José.—Karol Vindas Calderón, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud
N° 68-2017-JA.—( IN2021596618 ).
Licenciada Karol Vindas Calderón, Jueza del Juzgado Segundo de Familia de San José, a Claudia Patricia
Diez Grisales, mayor de edad,
casada, colombiana, documento de identidad al momento del acto, número 42790136, del hogar y domicilio desconocido, se le hace saber que en Proceso Ordinario de Inexistencia Matrimonial, expediente:
14-000936-0187-FA establecida por Procuraduría
General de la República contra Claudia
Patricia Diez Grisales y Jorge Luis Torres Torres, se ordena notificarle por edicto, la sentencia N°
2021000985 de las catorce horas treinta
y tres minutos del quince
de setiembre del dos mil veintiuno,
que en lo conducente dice:
Por tanto: Con fundamento en
las razones expuestas y citas de derecho citadas, se declara con lugar la presente demanda, declarando la inexistencia de matrimonio y por consiguiente se decreta lo siguiente: 1.- Se rechazan las excepción planteadas de falta de derecho y falta de legitimación. 2.- Se declara la inexistencia del matrimonio que une a Jorge Luis
Torres Torres, mayor, casado,
costarricense, cédula de identidad
número 0602040999, comerciantes
y vecina de San José, con Claudia Patricia Diez Grisales, mayor de edad, casada, colombiana, documento de identidad al momento del acto, número 42790136, del hogar y domicilio desconocido. Tornando nuevamente las partes a su estado
primigenio de solteros. 3.-
Proceda el Registro Civil a anotar al margen de las citas de matrimonio de las partes, inscrito en el Registro
de Matrimonios del partido
de San José, al tomo: 0424, folio: 159, asiento: 0317
del Registro de Matrimonios
de la provincia de San José, celebrado
el día 21 de agosto del
2001, citas: 1-0424-159-0317. 4.- Comuníquese
a la Dirección General de Migración
y Extranjería y Registro
Civil, para que se anule trámite
de naturalización o cualquier
otro que haya presentado el demandado
Claudia Patricia Diez Grisales, con base en el matrimonio
mencionado. 5.- No se condena
en costas a los demandados, de conformidad con lo
que establece el artículo 223 del anterior Código Procesal
Civil, vigente únicamente
para procesos familiares, según Ley N° 9621. 6.- Publíquese
esta resolución por única vez en
el Boletín
Judicial, de conformidad con lo que establece el artículo
263 del cuerpo normativo
supra citado. 7.- Por haber
cumplido con su labor, solicítese a la Administración
del Primer Circuito Judicial de San José cancelar los honorarios cancelar los honorarios de la Licda. Sandra Gómez Marín, quien
se ha desempeñado en el cargo de curador procesal del demandado. En cuanto al monto
será la suma total de ochenta y cuatro mil setecientos cincuenta colones, de la siguiente forma
¢75.000.00 + 13% (¢9.750) = total ¢84.750. Una vez aprobados los mismos, se estará comunicando el número de autorización
para que presente ante este
despacho la factura correspondiente por sus servicios
profesionales, consignando el número dado, a fin de proceder a realizar el visto bueno. 8.- Comuníquese tanto al Registro
Civil, como a la Dirección
General de Migración, para que en
caso de que el codemandado Claudia Patricia Diez Grisales,
hubiese obtenido beneficios migratorios o de naturalización, para que se tome nota de que tales beneficios serán nulos conforme lo establece el numeral 19 del
Código de Familia. 9.- Se advierte a las partes el derecho de apelar este fallo
dentro del plazo legal. Notifíquese.
Nota: Publíquese este edicto por única vez en
el Boletín
Judicial o en un periódico
de circulación nacional.
Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquél en que se hizo la publicación.—Juzgado Segundo de
Familia de San José.—Licda. Karol Vindas Calderón, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2021596620 ).
Se avisa, a
Alejandro Jesús
Artavia Román,
cédula de identidad
número 1-1702-0474, de domicilio y de demás calidades desconocidas representado por el curador procesal licenciado Carlos Alberto Aguilar Vargas, se le hace saber que existe proceso N° 18-000275-0673-NA de declaratoria
judicial de abandono de la persona menor de edad Keysha
Fiorella Artavia León establecido por el Patronato Nacional de la Infancia
en contra de Alejandro Jesús Artavia Román y Evelyn Natalia León Badilla,
que en resolución dictada por el Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito
Judicial de San José, a las ocho horas y diecisiete minutos del diecinueve de junio de dos mil dieciocho, que en lo conducente dice: Se le concede el
plazo de diez días para que
se pronuncie sobre la misma y ofrezca prueba de descargo si es del caso de conformidad con el artículo 305 del Código Procesal
Civil. Se les advierte a los accionados
que, si no contestan en el plazo
dicho, el proceso seguirá su curso, de oficio
se le declarará rebelde y
se tendrá por contestada afirmativamente la demanda en cuanto a los hechos. Notifíquese. Msc Milagro Rojas Espinoza, Jueza.—Juzgado
de Niñez y Adolescencia del
Primer Circuito Judicial de San José, 12 de octubre de 2021.—Licda. Isabel
Ortiz Fernández, Jueza Tramitadora.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2021B.—Solicitud
Nº 68-2017-JA.—( IN2021596622 ).
Se avisa, a Cristel
de los Ángeles Gamboa Cascante, mayor, costarricense, portadora del documento
de identidad n° 1-1018-0888, de domicilio y demás
calidades desconocidas, representados por el curador procesal Licenciado
Mauricio Alvarado Prada, se le hace saber que existe proceso N° 19-000943-0673-NA de suspensión de patria potestad de la
persona menor de edad Juan Carlos Gamboa Cascante, establecido por El Patronato
Nacional de la Infancia en contra de Cristel de los
Ángeles Gamboa Cascante, que en resolución dictada por el Juzgado de Niñez y
Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, a las dieciséis horas
cuatro minutos del once de febrero de dos mil veintiuno, que en lo conducente
dice: Se le concede el plazo de diez días para que se pronuncie sobre la
demanda y ofrezca prueba de descargo si es del caso de conformidad con el
artículo 305 del Código Procesal Civil. Se le advierte a la demandada que si no contesta en el plazo dicho, el proceso seguirá su
curso, de oficio se le declarará rebeldes y se tendrá por contestada
afirmativamente la demanda en cuanto a los hechos. Notifíquese.—Juzgado
de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 22 de
octubre de 2021.—Msc Milagro Rojas Espinoza, Jueza.—1
vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021596623 ).
Licda. Karol Vindas Calderón. Jueza
de Familia del Juzgado Segundo de Familia de San
José; hace saber a John Patrick Murphy, de nacionalidad estadounidense, educador, documento de su país número
096661023, de domicilio desconocido,
que en este Despacho se interpuso un Proceso Abreviado de Terminación de la Patria Potestad
en su contra, bajo el expediente número
13-000227-0187-FA promovido por Johellen
Rojas Naranjo, contra John Patrick Murphy se ordena notificarle por edicto, la sentencia número 2021000737 que en lo conducente dice: Juzgado Segundo de Familia de San José. A las catorce horas quince minutos del trece de julio de dos mil veintiuno. Por tanto: Por lo expuesto,
la doctrina y normas legales citadas, se declara con lugar esta incidencia y se decreta la terminación del ejercicio de la responsabilidad
parental de John Patrick Murphy en relación a Ian Patrick, Benjamín
Joseph y Hannah Marie Murphy Rojas. Lo cual implica, que el señor Murphy ya no ostentará tampoco el ejercicio de la guarda, crianza y educación en relación
a sus hijos e hija; sino en adelante
todos los atributos de la Responsabilidad Parental respecto
de Ian, los ejecutará en exclusiva su madre,
la señora Johellen Rojas
Naranjo. Se dicta esta resolución
sin especial condenatoria en
costas. Inscríbase registralmente esta sentencia, una vez esté firme, en
el Registro Civil en la Sección de Nacimientos de la Provincia de
San José, por su orden
1-1917-800, 1-1962-978 y 9-125-770. hágase saber.
Karol Vindas C. Jueza. Nota: Publíquese este edicto por única vez en
el Boletín
Judicial o en un periódico
de circulación nacional.
Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquél en que se hizo la publicación.—Juzgado Segundo de Familia de San José.—Lic. Karol Vindas Calderón, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud
Nº 68-2017-JA.—( IN2021596624 ).
Se comunica al señor Oscar Daniel Meneses López
que en este despacho judicial se tramita proceso de depósito judicial de
la persona menor de edad
Randall Dyorick Meneses Guerrero,
Keilyn Ginneth Guerrero
Calvo, Dereck Gabriel Duarte Guerrero, bajo el Expediente Nº 21-001200-1302-FA, promovido
por el licenciado Ernesto
Romero Obando, Representante Legal del Patronato Nacional de la Infancia
de San Carlos, donde solicita
que se apruebe el depósito de los citados menores; por lo que se les concede el
plazo de tres días contados a partir de la publicación, para que manifiesten
su conformidad o se opongan a estas diligencias.—Juzgado de Familia de San
Carlos, 15 de octubre del 2021.—Licda. Grace Cordero Solórzano, Jueza.—1 vez.—O.
C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-AJ.—(
IN2021596639 ).
Se comunica a los señores: Robert Anthony Loria Elizondo- Jeimy Porras Solís,
que
en este despacho
judicial se tramita proceso
de depósito judicial de la persona menor de edad: Anthony Josué Loria
Porras, bajo el expediente
N° 21-001191-1302-FA, promovido por el Licenciado Ernesto Romero
Obando, representante
legal del Patronato Nacional de la Infancia de San Carlos, donde solicita que se apruebe el depósito del citado menor; por lo que se les
concede el plazo de tres días contados a partir de la publicación, para
que manifiesten su conformidad o se opongan a estas diligencias.—Juzgado
de Familia de San Carlos, 15 de octubre del
2021.—Licda. Msc Sandra Saborío Artavia, Jueza.—1 vez.—O.
C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-AJ.—(
IN2021596641 ).
Se comunica a la señora Johanna Rivera Mairena que
en este despacho
judicial se tramita proceso
de depósito judicial de la persona menor de edad Kenia Rebecca
Rivera Mairena, bajo el expediente Nº 21-001177-1302-FA, promovido
por el licenciado Ernesto
Romero Obando, Representante Legal del Patronato Nacional de la Infancia
de San Carlos, donde solicita
que se apruebe el depósito de la citada menor; por lo que se les concede el
plazo de tres días contados a partir de la publicación, para que manifiesten
su conformidad o se opongan a estas diligencias.—Juzgado de Familia de San Carlos, 15 de octubre del año 2021.—Licda. Grace Cordero Solórzano,
Jueza Decisora.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-AJ.—( IN2021596644 ).
Se comunica
al señor Lexander De Jesús Arguedas Moreira que en este despacho
judicial se tramita proceso
de depósito judicial de la persona menor de edad Maidelyn
Susana Arguedas Guiltres, bajo el
expediente Nº 21-001145-1302-FA,
promovido por la Licenciada
Marcela Luna Chaves, Representante Legal del Patronato Nacional de la Infancia
de Aguas Zarcas de San
Carlos, donde solicita que
se apruebe el depósito de la citada menor; por lo que se les concede el
plazo de tres días contados a partir de la publicación, para que manifiesten
su conformidad o se opongan a estas diligencias.—Juzgado de Familia de San Carlos, 08 de octubre
del 2021.—Msc. Sandra Saborío
Artavia, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-AJ.—( IN2021596648 ).
Se comunica al señor Bairon José Jaime Suárez
que en este despacho judicial se tramita proceso de Depósito Judicial de
la persona menor de edad
Katherine Valeska Jaime Miranda , bajo el Expediente Nº 21-001130-1302-FA, promovido
por la Licenciada Marcela Luna Chaves, Representante Legal del Patronato
Nacional de la Infancia de Aguas
Zarcas, donde solicita que se apruebe el depósito de la citada menor; por lo que se les
concede el plazo de tres días contados a partir de la publicación, para
que manifiesten su conformidad o se opongan a estas diligencias. Notas: 1) Publíquese por única vez consecutivas.—Juzgado de Familia de
San Carlos, 06 de octubre del año
2021.—Licda. Grace Cordero Solórzano, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud
Nº 68-2017-AJ.—( IN2021596651 ).
Licenciada Karol Vindas Calderón, Jueza del Juzgado Segundo de Familia de San José, a José Damián
Martínez Caballero, de nacionalidad cubano, documento de su país N° DI 50112706485, de domicilio desconocido, se le hace saber que en demanda proceso abreviado de nulidad de matrimonio, bajo el número de expediente N° 18-000777-0187-FA, establecida
por Petronila Del Socorro Ponce Espinoza, contra José Damián
Martínez Caballero, se ordena
notificarle por edicto La Sentencia N°
2021000487 de las nueve horas cincuenta
y cuatro minutos del doce de mayo de dos mil veintiuno
que en lo conducente dice:
Por tanto: con fundamento en
las razones expuestas y con
base en los artículos 51 y
52 de la Constitución Política, artículos
11, 12, 13, 34 y 35 del Código de Familia, artículos
20 y 22 del Código Civil, artículos 98 y 290 y siguientes del Código Procesal
Civil, así como las demás citas de derecho citadas, se acoge la presente demanda, por lo que: 1.-
Se anula el matrimonio entre Petronila Del Socorro Ponce Espinoza,
cédula N° 2-357-137, y José Damián Martínez Caballero, de nacionalidad
cubano, documento de su país N° DI 50112706485. 2.- Anúlese la inscripción del acto matrimonial inscrito en el Registro
Civil, Registro de Matrimonios
de la Provincia de San José, al tomo:
471, folio: 457, asiento: 914. 3.- Conforme el numeral 19 del Código de Familia, comuníquese
tanto al Registro Civil, como
a la Dirección General de Migración,
para que se cancelen los beneficios
migratorios y beneficios de
naturalización, que la parte
demandada José Damián Martínez Caballero haya solicitado o solicite con fundamento en el matrimonio
aquí anulado. 4.- Modifíquense los asientos de nacimiento
de la persona menor de edad
Kiara Bebenndy Martínez Ponce, fecha
de nacimiento 7 de setiembre
de 2011, documento de identidad
N° 1-2124-624, para que en adelante
lleve los apellidos de su madre, sean
Ponce Espinoza. 5.- Sin especial condenatoria en costas, de acuerdo
con el numeral 222 del antiguo
Código Procesal Civil, aplicable
únicamente a materia
familiar, según Ley 9621. 6.- Publíquese
la parte dispositiva de esta resolución por única vez en
el Boletín
Judicial, de conformidad con lo que establece el artículo
263 del cuerpo normativo
supra citado. 7.- Por haber
cumplido con su labor, solicítese a la Administración
del Primer Circuito Judicial de San José, cancelar los honorarios del Licenciado William Sequeira Solís,
curador procesal de la parte codemandada Martínez
Caballero, lo anterior por un monto de setenta y cinco mil colones más un trece por ciento del impuesto sobre el valor agregado, que corresponde a un monto de nueve mil setecientos cincuenta colones, lo que asciende a un
total de ochenta y cuatro
mil setecientos cincuenta colones. Una vez aprobados los mismos, se estará comunicando el número de autorización
para que el Licenciado Sequeira, presente ante este despacho la factura por sus servicios profesionales, consignando el número dado, a fin de proceder a realizar el visto bueno. 8.- Comuníquese esta resolución al proceso que se tramita en el
expediente N° 17-000194-0187-FA, de este despacho. Notifíquese. Nota: publíquese este edicto por única vez en el
Boletín Judicial o en
un periódico de circulación
nacional. Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquél en que se hizo la publicación.—Juzgado Segundo
de Familia de San José.—Licda. Karol Vindas Calderón, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-AJ.—( IN2021596652 ).
Se avisa, al señor Javier Salcedo Canga,
mayor, colombiano, cédula de identidad
número PCC16482706, de domicilio
y de demás calidades desconocidas, representado por el curador procesal
licenciado Carlos Daniel Calderón Pérez, se le hace saber que existe proceso N° 19-000634-0673-NA de declaratoria
judicial de abandono de la persona menor de edad Ileana María Salcedo Vargas establecido por el Patronato Nacional de la Infancia
en contra de Javier Salcedo Canga
y Lilliam María
Vargas Chaves, que en resolución
dictada por el Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito
Judicial de San José, a las quince horas y veintisiete
minutos del dos de setiembre
de dos mil diecinueve, que en
lo conducente dice: se le concede el
plazo de cinco días a dichos demandado para que se pronuncie sobre la misma y ofrezca prueba de descargo si es del caso de conformidad con los artículos 121
y 122 del Código de Familia. Se le advierte al demandado que si no contesta en el
plazo dicho, el proceso seguirá
su curso con una audiencia
oral y privada conforme con
el artículo 123 del Código
de Familia y una vez recibida
la prueba se dictará sentencia. Notifíquese. Msc Milagro Rojas Espinoza.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito
Judicial de San José, 21 de octubre de 2021.—MSC.
Isabel Ortiz Fernández, Jueza Tramitadora.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2021B.—Solicitud
Nº 68-2017-AJ.—( IN2021596693 ).
Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a James Daniel Coley, en su carácter
personal, quien es mayor, cédula N° 048729686, de más calidades y paradero desconocido, se le hace saber que en demanda abreviado, establecida por Emilly María
Vásquez Alvarado contra James Daniel Coley, se ordena
notificarle por edicto, la resolución que en lo conducente dice: De la anterior demanda
abreviada de divorcio establecida por el accionante Emilly María
Vásquez Alvarado, se confiere traslado
a la accionado James Daniel Coley por el plazo perentorio
de diez días, para que se oponga a la demanda
o manifieste su conformidad con la misma. Dentro
del plazo de cinco días podrá oponer excepciones
previas. Al contestar negativamente
deberá expresar con claridad las razones que tenga para su negativa
y los fundamentos legales en que se apoya. Respecto de los hechos de la demanda, deberá contestarlos uno a uno, manifestando
categóricamente si los rechaza por inexactos, o si los admite como
ciertos o con variantes o rectificaciones. En la misma oportunidad deberá ofrecer las pruebas que tuviere, con indicación en su
caso del nombre y las generales de ley de los testigos
y los hechos a que se referirá
cada uno. Por existir menores involucrados en este proceso
se tiene como parte al Patronato Nacional de la
Infancia. Notifíquese a dicha institución por medio de la
Oficina de Comunicaciones Judiciales
de este circuito. Se le previene a la parte demandada, que en el primer escrito que presente debe señalar un medio
para atender notificaciones,
bajo el apercibimiento de
que mientras no lo haga,
las resoluciones posteriores
quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el
medio señalado. Artículos
11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre
del 2008, publicada en La
Gaceta N° 20, del 29 de enero
del 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 02 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular N° 169-2008, en
el sentido de que, si desean señalar
un fax como medio de notificación,
dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en
ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Asimismo, por haberlo así dispuesto
el Consejo Superior, en concordancia con la Política
de Género del Poder
Judicial, sesión N° 78-07 celebrada
el 18 de octubre del 2007, artículo LV, se les solicita a
las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) Lugar de trabajo. b) Sexo. c) Fecha de nacimiento. d) Profesión u oficio. e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad. f) Estado
civil. g) Número de cédula. h) Lugar de residencia. Juzgado de Familia del Primer Circuito
Judicial de Alajuela. Expediente N° 19-001427-0292-FA
de Emilly María Vásquez Alvarado contra
James Daniel Coley.—Juzgado
de Familia del Primer Circuito
Judicial de Alajuela.—Msc.
José Miguel Fonseca Vindas, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2021596721 ).
Master Alicia Yesenia Chacón
Araya. Jueza del Juzgado de
Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, a Jeffry Gabriel Collado
Cruz, en su carácter personal, de domicilio desconocido, cédula N° 0115040164, se le hace saber que en proceso depósito judicial, expediente N° 19-001271-1307-FA, establecido
por Patronato Nacional de la Infancia,
se ordena notificarle por edicto, la resolución que en lo conducente dice: Juzgado de Familia del Segundo Circuito
Judicial de la Zona Atlántica, a las ocho horas y treinta y cinco minutos del trece de diciembre del año dos mil diecinueve. De las presentes diligencias de depósito
de las personas menores Lidia Charloth
Collado Gutiérrez, promovidas por el Patronato Nacional de la Infancia,
se confiere traslado por tres días a Jeffry Gabriel Collado
Cruz y Alison Abigail Gutiérrez, a quienes se les previene que en el primer escrito
que presenten deben señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no
lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas
de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado.
Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687
del 28 de octubre del 2008, publicada
en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace
saber a las partes lo dispuesto
por el Consejo Superior, en sesión N°
65-08, celebrada el 2 de setiembre
del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido
de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo
para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono.
“Se exhorta a las partes a
que suministren un número
de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en
ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Igualmente se
les invita a utilizar “El
Sistema de Gestión en Línea” que además puede ser utilizado como medio para recibir notificaciones. Para acceder a este sistema ingrese
la página oficial del Poder Judicial, http://www.poder-judicial.go.cr Si desea más información
contacte al personal del despacho
en que se tramita el expediente de interés. Asimismo, por haberlo así dispuesto
el Consejo Superior, en concordancia con la Política
de Género del Poder Judicial,
Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las
partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) Lugar de trabajo,
b) Sexo, c) Fecha de
Nacimiento, d) Profesión u oficio,
e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado
civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia.
Vista la respuesta del consulado
General de Costa Rica en Los Ángeles, Estados
Unidos, así como el escrito del ente actor de fecha cuatro de noviembre del presente año. Notifíquese
esta resolución a Jeffry
Gabriel Collado Cruz, por medio de un edicto que se publicará por una
sola vez. Para notificar a Alison Abigail Gutiérrez, personalmente o por medio de cédulas y copias
de ley en su casa de habitación, o bien en su domicilio real. Artículo 19 de la Ley de Notificaciones
Judiciales, se comisiona a
la Oficina de Comunicaciones Judiciales
Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica (Guápiles), por localizarse la misma en Guápiles de Pococí, Barrio Los Sauces, frente
a Apartamentos Quirós, casa a mano derecha sin pintar. En caso que el
lugar de residencia consistiere
en una zona o edificación
de acceso restringido, se autoriza el ingreso
del(a) funcionario(a) notificador(a),
a efectos de practicar la notificación, artículo 4 de la Ley de Notificaciones
Judiciales. Por medio de edicto,
que se publicará por tres veces consecutivas en el Boletín
Judicial, se cita y emplaza
a todos los que tuvieren interés en este
asunto, para que se apersonen
dentro del plazo de treinta
días que se contarán a partir
de la última publicación
del edicto ordenado. En este mismo
acto y por haberlo solicitado así la parte actora, sobre
cuestiones de primer y especial pronunciamiento solicitadas, se resuelve: en el escrito
de demanda, el ente actor solicita como medida provisoria
en tanto se desarrolla este proceso, se otorgue en depósito judicial provisional a la
persona menor de edad interesada en este
asunto, indicando que según los informes que constan en autos éste actualmente cuenta con los elementos que sustentan la idoneidad del ambiente que reina en el lugar
donde se encuentra ubicado la menor Lidia Charloth Collado Gutiérrez, lo cual no se da bajo el cuido de su madre
y su padre, pues su madre se no se interesa por la situación a pesar de tener conocimiento de la intervención
del PANI y el padre aunque si esta presente
en la vida de la menor, reside en los Estados Unidos de Norteamérica desde
hace tres años, visitando una vez al año a su
hija. Es así como el cuido
y protección de la menor se
da en el hogar de sus abuelos paternos, pues anteriormente la cuidaba su bisabuela, una adulta mayor y con dificultades
de salud, por lo que los abuelos
paternos toman el rol de cuido de la misma, y que la menor ve cubiertos sus carencias materiales y psicoafectivas con sus cuidadores
actuales. Ahora bien, se
sabe que el régimen de medidas cautelares, como instituto del derecho procesal, establece la necesidad, para el otorgamiento, de dos presupuestos
básicos, por un lado el necesario establecimiento
de la apariencia del buen
derecho, esto es que de los autos se tenga que efectivamente el derecho que se solicita en la demanda (pretensión material) tenga alguna oportunidad de triunfar en el
litigio, al menos que se
derive la existencia de los mínimos
presupuestos para lo pretendido;
y por otro lado se hace necesario que permanezca para su dictado el peligro
en la demora, sea que la necesidad de tomar la medida cautelar se da en virtud de que si no se hace se puede perder el
derecho invocado si es que
se concede en sentencia. El
primero de los presupuestos, en
una acción como la que se pretende se tiene con el hecho de que de denota que el peticionario
es el ente encargado de velar por la seguridad
e intereses de las personas menores
de edad en este país y además
que existen por ahora documentos e informes fehacientes en el expediente que dan cuenta de las actuaciones del ente actor, las cuales validan las delicadas acusaciones presentadas; lo que hace que exista un indicio importante de la existencia del derecho pretendido.
Por otro lado, el presupuesto del peligro en la demora,
si bien se trata de una pretensión que claramente no es peligrosa que no se pueda cumplir materialmente en caso de sentencia
afirmativa luego del proceso, que necesariamente debe tener una duración biológica que asegura el debido proceso
de las partes; en el caso en
que nos encontramos, ese presupuesto se traduce en la necesidad de que en caso de que en algún momento se llegue a considerar la pretensión, la relación entre la depositaria provisional y los menores
se haya mantenido en el tiempo;
amén de que el hecho de evitar los riesgos necesarios en vista de la situación fáctica que se ha establecido en la litis. No se trata acá de entrar a un análisis probatorio del caso fáctico como
silogismo lógico de acceso a la justicia, sino únicamente de verificar situaciones concretas emanadas de los documentos presentados para efectivizar un derecho que debe ser acorde
con la normativa relativa
al sector de niñez y especialmente
en concordancia con el principio del mejor interés que propugna no solo el artículo tercero
de la Convención sobre
Derechos del Niño, sino también
el artículo quinto del
Código de Niñez y Adolescencia,
principio que se convierte en
una norma marco del ordenamiento jurídico en el cual
el legislador pone en manos de la persona juzgadora
la solución del caso a través de él, sea que deja en arbitrio
de la juez o el juez una decisión según los parámetros de aplicación del principio, que naturalmente
varían conforme a las condiciones geográficas y socioculturales de las personas. En
este ejercicio jurídico de desarrollo y creación del derecho del caso concreto, es evidente que la menor de edad tiene
un derecho fundamental de resguardar su integridad emocional
y de tener una vida conforme a sus intereses, y en este caso
lo será si se encuentran junto a sus cuidadores
y por ello, como una medida provisional de naturaleza eminentemente cautelar, se acoge dicha pretensión
provisional, por ende se ordena
el Depósito Judicial de la menor supra indicada de forma
provisional en el hogar de los señores Cleyton Collado Vargas y Luisa
Cruz Aburto, quienes deberán apersonarse en el plazo
de ocho días a aceptar el cargo conferido, esto sin perjuicio de que la medida pueda ser revisada en cualquier
momento. Prevención: siendo que por competencia
territorial se comisiona para notificar
a la demandada por medio de la Oficina
de Comunicaciones de este Circuito
Judicial, se le indica a la parte actora
que ante la implementación del sistema
de Escritorio Virtual, ya
se encuentra debidamente firmada la comisión, por lo que deberá proceder a su impresión,
así como a la impresión de la presente resolución y adicionalmente aportar un juego de copias del expediente, que adjuntará a dichos documentos con la finalidad de notificar a Alison Abigail Gutiérrez, lo anterior dentro de
los tres días siguientes a
la notificación del presente
auto. La documentación señalada
deberá ser presentado directamente en la Oficina anteriormente dicha, con la finalidad de no crear atrasos innecesarios
en el trámite
de notificación a la demandada
que se indicó. Notifíquese. Lic.
José Rogelio Chaves Mora, Juez
de Familia de Pococí.—Juzgado
de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica.—Master Alicia Yesenia Chacón
Araya, Jueza Decisora.—1
vez.—O.C. Nº 364-12-2021B.—Solicitud
Nº 68-2017-AJ.—( IN2021596724 ).
Licenciada Viria
Artavia Quesada. Jueza del Juzgado Familia, Penal Juvenil y Violencia Doméstica
de Turrialba (Materia Familia), a María Eugenia Avendaño Guzmán, en su carácter
personal, quien es adulta mayor de edad, soltera, pensionada, vecina de
Turrialba, Jabillos, portadora de la cédula de identidad número 0301720906, se
le hace saber que en Demanda Abreviada de Reconocimiento de Unión de Hecho,
establecida por Joel Fonseca Loaiza Contra María Eugenia Avendaño Guzmán,
dentro del expediente judicial 20-000021-0675-FA-9 se ha ordenado notificarle
por edicto, la resolución que en lo conducente dice: Juzgado Familia, Penal
Juvenil y Violencia Doméstica de Turrialba (Materia Familia). A las dieciséis
horas treinta y cuatro minutos del veintiocho de agosto de dos mil veinte. De
la anterior Demanda Abreviada Reconocimiento Unión de Hecho establecida por el
accionante Joel Fonseca Loaiza, de la misma confiere traslado a la accionada
María Eugenia Avendaño Guzmán, por el plazo perentorio de diez días hábiles, en
la persona de su curador procesal Licenciado Randall Alberto Quirós Herrera,
para que se oponga a la demanda o manifieste su conformidad con la misma.
Dentro del plazo de cinco días podrá oponer excepciones previas. Al contestar
negativamente deberá expresar con claridad las razones que tenga para su
negativa y los fundamentos legales en que se apoya. Respecto de los hechos de
la demanda, deberá contestarlos uno a uno, manifestando categóricamente si los
rechaza por inexactos, o si los admite como ciertos o con variantes o
rectificaciones. En la misma oportunidad deberá ofrecer las pruebas que
tuviere, con indicación en su caso del nombre y las generales de ley de los
testigos y los hechos a que se referirá cada uno. Se le previene a la parte
demandada, que en el primer escrito que presente debe señalar un medio para
atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las
resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro
horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia
cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11,
34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N°
8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se
le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65- 08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo
LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como
medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y
recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono.
“Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono “celular”, con
el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta
petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal,
buscando la agilización del mismo, pero en ningún
momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la
recepción de notificaciones.” Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo
Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión
78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes
de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la
siguiente información: a) Lugar de trabajo, b) Sexo, c) Fecha.—Juzgado
Familia, Penal Juvenil y Violencia Doméstica de Turrialba (Materia Familia).—Licda.
Viria Artavia Quesada, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N°
68-2017-AJ.—( IN2021596766 ).
Se avisa al señor
Luis Diego Villegas Rojas, mayor, costarricense, portador del documento de identidad N° 1-1319-0860, de domicilio
y demás calidades desconocidas, que en este Juzgado, se tramita el expediente
N° 21-000055-0673-NA, correspondiente a Diligencias no contenciosas
de Depósito Judicial, promovidas
por el Patronato Nacional
de la Infancia, donde se solicita que se apruebe el depósito de la persona menor de edad Aslhy
Sofia Villegas González. Se le concede el plazo de tres días naturales,
para que manifieste su conformidad o se oponga en estas diligencias.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito
Judicial de San José, 21 de octubre de 2021.—MSc.
Isabel Ortiz Fernández, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-AJ.—( IN2021596794 ).
Licenciado Carlos
Sánchez Miranda, Juez del Juzgado
de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José,
a Jaime Román Cerpas Bojorge, en su
carácter personal, quien es
mayor, nicaragüense, número
de identificación 155802437730, se le hace saber que en demanda abreviado suspensión de patria potestad, expediente N° 20-000553-0165-FA, establecida por
Ana Cristina Acevedo Valverde contra Jaime Román Cerpas Bojorge, se ordena notificarle por edicto, la sentencia que en lo conducente dice: N°7 76-21.
Juzgado de Familia del Segundo Circuito
Judicial de San José, a las quince horas tres minutos del treinta de setiembre de dos mil veintiuno. Resultando:... Considerando:...
Por tanto: De conformidad con lo expuesto
normas legales citadas y artículos 1, 7, 99,
153, 155, 317 y 420 del Código Procesal Civil, 2 del
Código de Familia, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y 5 del Código de la Niñez y la Adolescencia, el presente proceso
abreviado de suspensión de
la patria potestad, incoado
por Ana Cristina Acevedo Valverde contra Jaime Cerpas
Bojorge se falla de la siguiente forma:1) Se acoge la pretensión principal de la demanda.
2) Se suspende al demandado
Jaime Cerpas Bojorge el ejercicio de la autoridad parental indefinidamente
respecto de su hija menor de edad:
Kevin Román y David Enrique ambos Cerpas
Acevedo. 3) Una vez firme esta sentencia, inscríbase en el
Registro Civil, Registro de
Nacimientos de la provincia
de San José, al tomo 2007, folio 434, asiento 868, y
las de David son al tomo 2157, folio 184, asiento
367. 4) Se exime al demandado
del pago de las costas personales y procesales de este asunto. 5) Notifíquese al demandado ausente, por medio de un edicto
que se publicará, por una sola vez,
la parte dispositiva de este fallo, en
el Boletín
Judicial, o en un diario
de circulación nacional.—Juzgado de Familia del
Segundo Circuito Judicial de San José.—Master
Carlos Manuel Sánchez Miranda, Juez.—1 vez.—O. C. N°
364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-AJ.—( IN2021596795
).
Licenciado Pablo Asdrúbal López Vindas, Juez del Juzgado de Familia del
Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, a
la señora Alba Luz Díaz Sánchez, se le hace saber que en proceso de Depósito Judicial de menor de edad, expediente N° 21-000940-1302-FA, promovido por el Patronato Nacional de la Infancia, se dictó la resolución que literalmente dice: Juzgado de
Familia del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, a
las trece horas doce minutos del diecinueve de agosto del dos mil veintiuno. De
las presentes diligencias de depósito
Judicial de la persona menor Escarlet
Díaz Sánchez, promovidas por el
Patronato Nacional de la Infancia,
se confiere audiencia por tres
días a Alba Luz Díaz Sánchez, a quienes se les previene que en el primer escrito que presente(n) debe(n) señalar un
medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento
de que mientras no lo haga,
las resoluciones posteriores
quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el
medio señalado. Artículos
11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N°8687 del 28 de octubre
del 2008, publicada en La
Gaceta N°20, del 29 de enero de
2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión
N° 65-08, celebrada el
2 de setiembre del 2008, artículo
LXII, Circular 169-2008, en el
sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en
ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Igualmente, se
les invita a utilizar “El
Sistema de Gestión en Línea” que además puede ser utilizado como medio para recibir notificaciones. Para acceder a este sistema ingrese
la página oficial del Poder Judicial, http://www.poder-judicial.go.cr Si desea más información
contacte al personal del despacho
en que se tramita el expediente de interés. Asimismo, por haberlo así dispuesto
el Consejo Superior, en concordancia con la Política
de Género del Poder
Judicial, Sesión 78-07 celebrada
el 18 de octubre 2007, artículo LV, se les solicita a
las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) Lugar de trabajo.
b) Sexo. c) Fecha de nacimiento. d) Profesión u oficio. e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad.
f) Estado civil. g) Número de cédula. h) Lugar de
residencia. Notifíquese esta
resolución a Alba Luz Díaz
Sánchez y, personalmente o por medio de cédulas y copias de ley en su casa de habitación, o bien en su domicilio
real. Artículo 19 de la Ley de Notificaciones
Judiciales. Para estos efectos, se comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales
y Otras Comunicaciones; de este
Circuito Judicial. En caso de que el lugar de residencia consistiere en una zona o edificación de acceso restringido, se autoriza el ingreso
del(a) funcionario(a) notificador(a),
a efectos de practicar la notificación, artículo 4 de la Ley de Notificaciones
Judiciales. De conformidad
con los artículos 5 y 32 del
Código de La Niñez y Adolescencia,
se ordena el Depósito Judicial Provisional de Escarlet
Díaz Sánchez, en el hogar de la señora Karla Cecilia
Diaz Sánchez, por lo que se previene al ente actor apersonar a dicha señora a este Despacho dentro del plazo de tres días, para la aceptación del cargo que se le ha conferido,
asimismo, deberá hacer ver a la depositaria provisional su obligación de velar por todas las
necesidades básicas de la
persona menor de edad que va a tener a su
cargo como buena madre de familia. Notifíquese.—Juzgado de
Familia del Segundo Circuito Judicial de Alajuela,
San Carlos.—Msc. Sandra Saborío Artavia, Jueza.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-AJ.—( IN2021596796 ).
Se avisa a
Anielka González Vallecillo, mayor, nicaragüense,
de domicilio y calidades desconocidas, que en este
Juzgado, se tramita el expediente 21-000601- 0673-NA, correspondiente a proceso
especial de protección establecido por el Patronato Nacional de la Infancia,
donde se solicita medidas de protección a favor de las personas menores de edad
Harvin Alexander Mendoza González. Se le concede el plazo de tres días
naturales, para que manifieste su conformidad o se oponga a este proceso.— Juzgado de Familia, de Niñez y Adolescencia,
26 de octubre de 2021.—Msc. Isabel Ortiz Fernández, Jueza.—1 vez.—O.C. Nº364-12-2021B.—Solicitud Nº68-2017-AJ
.—( IN2021596798 ).
Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a Yerlin
Ileana Badilla León, en su carácter
personal, quien es mayor, soltero,
cédula N° 0402560206, de más calidades
y paradero desconocido, se
le hace saber que en demanda Abreviado, establecida por Sergio Emanuel Gutiérrez Morales contra Yerlin Ileana Badilla León,
se ordena notificarle por edicto, la resolución que en lo conducente dice: De la
anterior demanda abreviada
de guarda crianza y educación establecida por el accionante Sergio Emanuel
Gutiérrez Morales, se confiere traslado
a la accionada Yerlin
Ileana Badilla León por el plazo perentorio
de diez días, para que se oponga
a la demanda o manifieste su conformidad con la misma. Dentro del plazo de cinco días podrá oponer excepciones previas. Al contestar negativamente deberá expresar con claridad las razones que tenga para su negativa
y los fundamentos legales en que se apoya. Respecto de los hechos de la demanda, deberá contestarlos uno a uno, manifestando
categóricamente si los rechaza por inexactos, o si los admite como
ciertos o con variantes o rectificaciones. En la misma oportunidad deberá ofrecer las pruebas que tuviere, con indicación en su
caso del nombre y las generales de ley de los testigos
y los hechos a que se referirá
cada uno. Por existir menores involucrados en este proceso
se tiene como parte al Patronato Nacional de la
Infancia. Notifíquese a dicha institución por medio de la
Oficina de Comunicaciones Judiciales
de este circuito. Se le previene a la parte demandada, que en el primer escrito que presente debe señalar un medio
para atender notificaciones,
bajo el apercibimiento de
que mientras no lo haga,
las resoluciones posteriores
quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el
medio señalado. Artículos
11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre
del 2008, publicada en La
Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace
saber a las partes lo dispuesto
por el Consejo Superior, en Sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo
LXII, Circular N° 169-2008, en el
sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en
ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Asimismo, por haberlo así dispuesto
el Consejo Superior, en concordancia con la Política
de Género del Poder
Judicial, Sesión N° 78-07 celebrada
el 18 de octubre 2007, artículo LV, se les solicita a
las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) Lugar de trabajo,
b) Sexo, c) Fecha de
Nacimiento, d) Profesión u oficio,
e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado
civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia. Proceso Guarda Crianza, Número 21-00804-0292-FA. de Sergio Emanuel Gutiérrez Morales,
se confiere traslado a la accionada Yerlin Ileana Badilla León.—Juzgado de Familia
del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 10 de agosto de 2021.—Licda. Jorleny María Murillo
Vargas, Jueza Decisora.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-AJ.—( IN2021596801 ).
Licenciada Karol
Vindas Calderón. Jueza del Juzgado Segundo de Familia de San José, a Patrick
David Gallilan Hernández, en su carácter personal,
quien es mayor, dato desconocido, dato desconocido, vecino(a) de , cédula , se le hace saber que en demanda abreviado de
suspensión de patria potestad, establecida por Sandi Priscilla Cerdas Fonseca
contra Patrick David Gallilan Hernández, se ordena
notificarle por edicto, la resolución que en lo conducente dice: Juzgado
Segundo de Familia de San José. A las once horas veintinueve minutos del
treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno. De la anterior demanda abreviada
suspensión de patria potestad establecida por el accionante Sandi Priscilla
Cerdas Fonseca, se confiere traslado a la accionada(o) Patrick David Gallilan Hernández por el plazo perentorio de diez días,
para que en la persona de su curadora procesal Licenciada Tanya Zamora Simón,
se oponga a la demanda o manifieste su conformidad con la misma. Dentro del
plazo de cinco días podrá oponer excepciones previas. Al contestar
negativamente deberá expresar con claridad las razones que tenga para su
negativa y los fundamentos legales en que se apoya. Respecto de los hechos de
la demanda, deberá contestarlos uno a uno, manifestando categóricamente si los
rechaza por inexactos, o si los admite como ciertos o con variantes o
rectificaciones. En la misma oportunidad deberá ofrecer las pruebas que
tuviere, con indicación en su caso del nombre y las generales de ley de los
testigos y los hechos a que se referirá cada uno. Por existir menores
involucrados en este proceso se tiene como parte al Patronato Nacional de la
Infancia. Notifíquese a dicha institución por medio de la Oficina de
Comunicaciones Judiciales y Otras Comunicaciones; de Este Circuito Judicial de
este circuito. Se le previene a la parte demandada, que en el primer escrito
que presente debe señalar un medio para atender notificaciones, bajo el
apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores
quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas,
incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la
notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y
50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del
28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N°
20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las
partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N°
65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008,
en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación,
dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos,
por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes
a que suministren un número de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos
y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir
nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios
establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.”
Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la
Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre
2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este
asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente
información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión
u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g)
Número de cédula, h) Lugar de residencia. De conformidad con el artículo 262
del Código Procesal Civil, notifíquese al demandado la presente resolución,
mediante un edicto publicado en el Boletín Judicial, La Gaceta; lo cual
se hará en forma electrónica y gratuita.—Juzgado
Segundo de Familia de San José.—Karol Vindas
Calderón, Jueza.—1 vez.—O.C. N°
364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-AJ.—( IN2021596802
).
Licenciada Karol Vindas Calderón, Jueza del Juzgado Segundo de Familia de San José, a José Miguel
Salinas Velásquez, en su carácter personal, quien es mayor, soltero, enfermero, de paradero desconocido, cédula C01856791, se le hace
saber que en demanda abreviado de suspensión de patria
potestad, expediente N° 18-000922-0187-FA, establecida por
Abigail Arias Álvarez contra José Miguel Salinas Velásquez,
se ordena notificarle por edicto, la resolución que en lo conducente dice: Juzgado Segundo de Familia de San José, a las veintidós horas treinta y ocho minutos del veinticinco de mayo del dos mil veintiuno.
De la anterior demanda abreviada
suspensión de patria potestad
establecida por el accionante Abigail Arias Álvarez, se confiere traslado a la accionada(o)
José Miguel Salinas Velásquez por el
plazo perentorio de diez días, para que en la persona
de su curadora procesal Licenciada Ingrid
Abraham Soto, se oponga a la demanda
o manifieste su conformidad con la misma. Dentro
del plazo de cinco días podrá oponer excepciones
previas. Al contestar negativamente
deberá expresar con claridad las razones que tenga para su negativa
y los fundamentos legales en que se apoya. Respecto de los hechos de la demanda, deberá contestarlos uno a uno, manifestando
categóricamente si los rechaza por inexactos, o si los admite como
ciertos o con variantes o rectificaciones. En la misma oportunidad deberá ofrecer las pruebas que tuviere, con indicación en su
caso del nombre y las generales de ley de los testigos
y los hechos a que se referirá
cada uno. Por existir menores involucrados en este proceso
se tiene como parte al Patronato Nacional de la
Infancia. Notifíquese a dicha institución por medio de la
Oficina de Comunicaciones Judiciales
y Otras Comunicaciones; de este
Circuito Judicial de este circuito. Se le previene a la parte demandada, que en el primer escrito
que presente debe señalar
un medio para atender notificaciones,
bajo el apercibimiento de
que mientras no lo haga,
las resoluciones posteriores
quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el
medio señalado. Artículos
11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N°8687 del 28 de octubre
del 2008, publicada en La
Gaceta N°20, del 29 de enero de
2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión
N° 65-08, celebrada el
2 de setiembre del 2008, artículo
LXII, Circular 169-2008, en el
sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. Karol Vindas Calderón, Juez(a). Publíquese por una sola vez.—Juzgado
Segundo de Familia de San José.—Karol Vindas Calderón, Jueza.—1 vez.—O.
C. Nº 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-AJ.—( IN2021596803 ).
Licenciado(a) Karol Vindas Calderón, Juez(a) del Juzgado Segundo de Familia de San José, a Francisco de
Paula López López, en su carácter personal, quien es mayor, casado/a, no
indica, de paradero desconocido,
cédula N° PC219476, se le hace saber que en demanda abreviado,
establecida por Antonia Petrona
Narváez
Palacios contra Francisco de Paula López López, se ordena notificarle por edicto, la resolución que en lo conducente dice: Juzgado Segundo de Familia de San José, a las quince horas cuarenta y siete minutos del cuatro de agosto del dos mil veintiuno. De
la anterior demanda abreviada
de divorcio, promovida por
la señora Antonia Petrona Narváez
Palacios se confiere traslado
a la accionada(o) Francisco de Paula López López por el plazo
perentorio de diez días,
para que en la persona de su
curador procesal Ilse María
González Meléndez que se oponga a
la demanda o manifieste su conformidad con la misma. Dentro del plazo de cinco días podrá oponer excepciones previas. Al contestar negativamente deberá expresar con claridad las razones que tenga para su negativa
y los fundamentos legales en que se apoya. Respecto de los hechos de la demanda, deberá contestarlos uno a uno, manifestando
categóricamente si los rechaza por inexactos, o si los admite como
ciertos o con variantes o rectificaciones. En la misma oportunidad deberá ofrecer las pruebas que tuviere, con indicación en su
caso del nombre y las generales de ley de los testigos
y los hechos a que se referirá
cada uno. Se le previene a
la parte demandada, que en el primer escrito
que presente debe señalar
un medio para atender notificaciones,
bajo el apercibimiento de
que mientras no lo haga,
las resoluciones posteriores
quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el
medio señalado. Artículos
11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687
del 28 de octubre del 2008, publicada
en La Gaceta N° 20, del 29 de enero del 2009. Con respecto al medio, se le hace
saber a las partes lo dispuesto
por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el
02 de setiembre del 2008, artículo
LXII, Circular N° 169-2008, en el
sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en
ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Asimismo, por haberlo así dispuesto
el Consejo Superior, en concordancia con la Política
de Género del Poder Judicial,
Sesión N° 78-07 celebrada el 18 de octubre del 2007, artículo LV, se les solicita a
las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) Lugar de trabajo.
b) Sexo. c) Fecha de nacimiento. d) Profesión u oficio. e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad.
f) Estado civil. g) Número de cédula. h) Lugar de
residencia. De conformidad con lo dispuesto
en el artículo
262 del Código Procesal, se ordena
la publicación de la presente
resolución en el Boletín Judicial,
La Gaceta, de forma electrónica
y gratuita. Karol Vindas
Calderón, Juez/a. Publíquese una sola vez.—Juzgado Segundo de Familia de San José.—Karol
Vindas Calderón, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud
Nº 68-2017-AJ.—( IN2021596804 ).
Licenciada Karol
Vindas Calderón. Jueza del Juzgado Segundo de Familia de San José, a Pedro
Pablo Santos León, en su carácter personal, quien es mayor, Casado/a, cubano,
Comerciante, vecino(a) de domicilio desconocido, cédula 70071926801, se le hace
saber que en demanda ordinario, establecida por Procuraduría General de la
República contra Patricia Virginia Piedra Alpízar, se ordena notificarle por
edicto, el auto del traslado de las catorce horas dos minutos del ocho de
setiembre de dos mil veintiuno que en lo conducente dice: I. Habiendo aceptado
el cargo la curadora Estrella García Araya, mediante su escrito de fecha el
08/09/2021, teniéndose por contestada la demanda, misma que se reserva para ser
conocida en su momento procesal oportuno; se resuelve: De la anterior demanda
abreviada de inexistencia matrimonial interpuesta por la Procuraduría General
De La República y de los documentos aportados se confiere traslado por el plazo
de diez días a Patricia Virginia Piedra Alpízar, así como a Pedro Pablo Santos
León representado por la Licda. Estrella García Araya (quien ya contestó), para
que, si a bien lo tienen, la contesten por escrito refiriéndose a cada uno de
los hechos contenidos en ella, exponiendo con claridad si los rechaza por
inexactos o los admite como ciertos o con variantes o rectificaciones o bien
manifestar las razones para su negativa y los fundamentos legales en que se
apoye. Debe ofrecer sus pruebas, aportar la documental e indicar, si es del
caso, el nombre y las generales de sus testigos, así como los hechos a los
cuales se referirá cada uno, asimismo podrá referirse a la documental aportada
por la parte actora y alegar las excepciones de forma y de fondo que estime
pertinentes. Se le advierte que, si no contesta la demanda o si lo hace fuera
del plazo conferido o en la forma indebida, de oficio se le declarará rebelde y
se tendrá por contestada afirmativamente en cuanto a los hechos y que, en ese
supuesto, el proceso continuará tramitándose sin su intervención, todo sin
perjuicio de que pueda apersonarse a él en cualquier momento, debiendo asumirlo
en el estado en que se encuentre cuando lo haga. Se hace saber a las personas y
entidad interesadas en este asunto que deben señalar medio para recibir
notificaciones futuras, bajo apercibimiento de que, si no lo hicieren, las
resoluciones que se dicten, incluidas las sentencias, se les tendrán por
notificadas en forma automática con el sólo transcurso de veinticuatro horas.
Igual consecuencia se producirá si el medio escogido imposibilitare la
notificación por causas no imputables al Despacho, caso en el cual se tendrá
por realizada con el comprobante de transmisión electrónica o la respectiva
constancia. II. Medida cautelar: Se ordena suspender cualquier acto
administrativo emitido a la fecha, o tendiente a otorgar la naturalización o
residencia a la persona codemandada Pedro Pablo Santos León, y se anote al
margen de la inscripción del matrimonio citas 1-0480-139-0277, hasta tanto no
se resuelva dicha situación jurídica. Comuníquese para lo que en derecho
corresponda a la Dirección General de Migración y Extranjería, así como al
Tribunal Supremo de Elecciones Departamento Legal Registro Civil, siempre y
cuando las partes se correspondan con las de este proceso y si otra causa legal
no lo impide. III.-Por así solicitarlo el ente estatal en su escrito inicial,
se le hace ver la señora Patricia Virginia Piedra Alpízar, que cuenta con el
plazo de tres días posteriores a esta notificación, para que presente por
escrito o se apersone a este despacho a manifestar si desea formar parte de
este proceso como parte coactora, de hacer caso omiso
a esto continuara el expediente teniéndolo como parte demandada y tendrá el
termino de los diez días para contestar la misma. IV.- Notificaciones:
Notifíquesele esta resolución a Patricia Virginia Piedra Alpízar, personalmente
o por medio de cédula en su casa de habitación, quien se localiza en San José,
Desamparados, Calle Fallas, 200 metros oeste del puente Cucubres,
casa a mano derecha, color verde, portón negro (teléfono 2259-19- 61), por
medio de comisión a la Oficina de Comunicaciones Judiciales del III Circuido
Judicial de San José y al señor Pedro Pablo Santos León por medio de su curadora procesal Licda. Estrella García Araya, así como
por medio de publicación de edicto, remítase el mismo mediante sistema
electrónico a la Imprenta Nacional. (Artículo 263 del Código Procesal Civil).
V.- Prevención: Se le previene a la actora que deberá dentro del tercero día
aportar un juego de copias del expediente, para notificar a la señora Piedra
Alpízar. Lo anterior bajo el apercibimiento que pasados seis meses se tendrá
por inactivo el mismo, reactivándose si hay cumplimiento. nota: Publíquese este
edicto por única vez en el Boletín Judicial o en un periódico de circulación
nacional. Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquél en
que se hizo la publicación.—Juzgado Segundo de
Familia de San José.—Licda. Karol Vindas
Calderón, Jueza.—1 vez.—O.C. N°
364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021596805
).
Se hace
saber: en este Tribunal de
Justicia se tramita proceso
de cambio de nombre promovido por Thiago Chavarría Sánchez mayor, soltero, agente de ventas, documento de identidad N° 0401740733, vecino
Mercedes Norte de Heredia, en
el cual pretende
cambiarse el nombre a Karla Vanessa mismos apellidos. Se concede el plazo de quince días a cualquier
persona interesada para que se presenten
al proceso a hacer valer sus derechos. Artículo 55
del Código Civil. Expediente N° 21-000575-0504-CI-2.—Juzgado Civil de Heredia, hora
y fecha de emisión: once
horas con veintinueve minutos
del nueve de julio del dos
mil veintiuno.—Bolívar Arrieta Zárate, Juez Tramitador.—1 vez.—( IN2021596816 ).
Piden casarse:
Eddy Eliécer
Chamorro Arcia, cédula N° 110610904, y Azucena Madrigal Arrieta, cédula
N° 603000542, ambos vecinos de
Puntarenas, Osa, Ciudad Cortés. Si alguna persona conoce impedimento para que esta boda se realice, deberá manifestarlo a este Despacho
dentro del plazo de 8 días siguientes
después de la publicación
de este edicto. Es todo. Expediente N°
21-000298-1420-FA.—Juzgado
de Familia de Osa, 25 de octubre
del 2021.—Lic. Mario Alberto Barth Jiménez, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud
Nº 68-2017-JA.—( IN2021596614 ).
Licda. María Marta Corrales Cordero, Jueza del Juzgado de Familia del Segundo Circuito
Judicial de la Zona Atlántica. Han comparecido a este Despacho solicitando contraer matrimonio civil la señora María Yendy Huertas Gómez,
mayor, divorciada, ama de casa, de treinta y cuatro años de edad hija
de Carlos Luis Huertas Villalobos y María Cristina Gómez Mena, portadora de la cédula de identidad
número siete-cero uno siete tres-cero uno siete dos, nacida el ocho de agosto
del año mil novecientos ochenta y seis, vecina de Limón, Guácimo, Las Mercedes, de la escuela
de Iroquois cincuenta metros oeste, casa color rosada; y el señor Giovanny Arias Cascante,
mayor, soltero, operario de
construcción, de veinticinco
años de edad, hijo de Domingo Arias Arias y Yamileth Cascante Gómez, portador
de la cédula de identidad número
uno-uno seis dos uno-cero uno seis dos, nacido el siete de octubre
del año mil novecientos noventa y cinco, vecino de Limón, Guácimo, Las
Mercedes, de la escuela de Iroquois cincuenta metros oeste, casa
color rosada. Si alguna
persona tiene conocimiento
de algún impedimento para
que este matrimonio se realice, está en
la obligación de manifestarlo
en este Despacho
dentro de los ocho días siguientes a
la publicación del edicto. Expediente N° 21-000708-1307-FA.—Juzgado de Familia del Segundo
Circuito Judicial de la Zona Atlántica,
01 de julio del año
2021.—María Marta Corrales Cordero, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud
N° 68-2017-AJ.—( IN2021596723 ).
Han comparecido a este Despacho solicitando
contraer matrimonio el señor Elis Rafael Ruiz García,
mayor, soltero, agricultor,
cédula de identidad número
0503160293, vecino de La Cruz, Santa Cecilia, Bella
Vista, hijo de Ana Julia Ruiz García,
nacionalidad nicaragüense, nacida en Santa Cecilia La Cruz
Guanacaste, el 28/03/1980 y la señora
Maylin de Jesús Romero
Cabrera, mayor, soltera, ama de casa, cédula de identidad número 0504150984, vecina de La
Cruz, Santa Cecilia, Bella Vista, del Colegio 1 kilometro
al norte, hija de Paula
Cabrera Rodríguez y Regino de Los Santos Romero, nacionalidad nicaragüense nacida en Centro Liberia
Guanacaste, el 27/04/1997. Si alguna
persona tiene conocimiento
de algún impedimento para
que este matrimonio se realice, está en
la obligación de manifestarlo
en este Despacho
dentro de los ocho días siguientes
a la publicación del edicto.
Expediente N° 21-000605-0938-FA.—Juzgado de Familia y Violencia Doméstica del Primer
Circuito Judicial de Guanacaste
(Liberia), (Materia Familia), Liberia, 20 de octubre
del 2021.—Licda. María Alejandra Quesada García, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud
N° 68-2017-AJ.—( IN2021596767 ).
Han comparecido a este Despacho solicitando
contraer matrimonio el señor Gabriel Enrique Chevez Morales, mayor, soltero, electricista, cédula de identidad
número 0503870235, nacido en domicilio en
Centro Liberia Guanacaste, el 30/04/1992, con 29 años de edad, y la señora Susan Mariel Vanegas Jiménez, mayor, soltera, emprendedora, cédula de identidad número 0115190097, nombre de la progenitora y nombre del progenitor, nacida en Hospital Central San José, el 11/11/1992, actualmente con 28
años de edad; ambas
personas contrayentes tienen
el domicilio Liberia,
Guanacaste. Si alguna persona tiene
conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación
de manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Expediente N° 21-000604-0938-FA.—Juzgado de Familia y Violencia Doméstica
del Primer Circuito Judicial de Guanacaste
(Liberia) (Materia Familia), Liberia, 19 de octubre
del 2021.—Msc. Marcela González Solera, Juez.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud
N° 68-2017-AJ.—( IN2021596799 ).