BOLETÍN
JUDICIAL N° 19 DEL 31 DE
ENERO DEL 2022
CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA
SECRETARÍA
GENERAL
SALA
CONSTITUCIONAL
TRIBUNALES DE TRABAJO
Avisos
Causahabientes
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Remates
Convocatorias
Títulos
Supletorios
Citaciones
Avisos
Edictos
Matrimoniales
Edictos
en lo Penal
CIRCULAR Nº
1-2022
Asunto: Modificación de la circular N° 230-2015, denominada “Aplicación obligatoria “Red de Apoyo Interinstitucional para la aplicación de las salidas alternativas
en el sistema penal juvenil”.
A TODOS LOS DESPACHOS JUDICIALES DEL PAÍS,
SE LES HACE SABER QUE:
El Consejo Superior del Poder Judicial, en sesión número 103-2021
celebrada el 01 de diciembre de 2021, artículo LIV, a solicitud del máster
Gerardo Rubén Alfaro Vargas, Magistrado de la Sala Tercera, se modifica de la
circular Nº 230-2015, cuyo asunto se refiere a la
aplicación obligatoria de la “Red de Apoyo Interinstitucional para la aplicación
de las salidas alternativas en el sistema penal juvenil”, propiamente, su Anexo
II, denominado: Boleta de Referencia de la persona menor ofensora a la
institución, para los casos que han sido tramitados por Justicia Juvenil
Restaurativa y que cuentan con la aprobación del Juzgado Penal Juvenil
correspondiente, la cual literalmente dice:
“El Consejo Superior del Poder Judicial, en
sesión Nº 7-13, celebrada el
29 de enero del 2013, artículo LXXI, declaró de interés institucional y de
aplicación obligatoria el uso de la buena práctica denominada “Red de Apoyo
Interinstitucional en el Servicio a favor de la Comunidad”, en materia Penal
Juvenil que literalmente dice:
“El Poder Judicial de
Costa Rica en cumplimiento de los
compromisos internacionales de Derechos Humanos a favor de la niñez y
adolescencia, así como de la Constitución Política y la legislación derivada,
impulsa el Acceso a la Justicia de las personas en condición de vulnerabilidad.
La Corte Plena en sesión número 0411, de las 13:30 horas, del 14 de febrero del
2011 aprobó la Política Institucional: “Derecho al Acceso a la Justicia para
Personas Menores de Edad en Condiciones de Vulnerabilidad Sometidos al Proceso
Penal Juvenil en Costa Rica”, la que comprende en sus planes de acción:
garantizar el acceso a la justicia, estimulando un mayor uso de medios alternativos de resolución de conflictos, soluciones
alternativas y de sanciones alternativas distintas a la sanción privativa de
libertad.
A lo anterior se suma que
la “Política Judicial dirigida al Mejoramiento del Acceso a la Justicia de las
Niñas, Niños y Adolescentes en Costa Rica” establece la necesidad de incorporar
la Justicia Restaurativa como una forma alternativa de resolver los conflictos
dentro del Proceso Penal que fue aprobada en noviembre de 2010, que en lo
conducente refiere lo siguiente: “f. JUSTICIA RESTAURATIVA Y RESOLUCIÓN ALTERNA DE CONFLICTOS.
Propiciar e incluir en las iniciativas y programas de resolución alterna de
conflictos y de justicia restaurativa la perspectiva de derechos de la niñez y
adolescencia, de forma tal que la prestación de estos servicios tenga como eje
el enfoque de derechos y atención amigable y sensible a los intereses de los
niños, niñas y adolescentes. Desarrollar e implementar en aquellos procesos en que participen personas
menores de edad y que las disposiciones legales así lo permitan, mecanismos o
procedimientos de resolución alterna de conflictos, círculos de paz y reuniones restaurativas, entre las
principales, partiendo de que estos mecanismos favorecen resoluciones donde se
da participación directa de las personas menores de edad en condiciones más
democráticas, equitativas y acorde a sus intereses. Estos mecanismos deben
buscar soluciones integrales a los conflictos que aquejan a estas personas.”[1]
A través de la Red de Apoyo Interinstitucional
en Penal Juvenil se pretende que la persona menor de edad en conflicto con la
Ley resuelva el proceso penal juvenil, mediante la aplicación de una Medida
Alterna que sea legalmente procedente y que atienda los factores protectores y
de riesgo de la persona joven, sea a satisfacción de la víctima y con resarcimiento
del daño causado a la sociedad.
Parte fundamental del éxito en la conformación e implementación
de la Red de Apoyo Interinstitucional para la aplicación de las salidas
alternativas en el sistema penal juvenil, radica en que los componentes institucionales
(Judicatura, Ministerio Público, Defensa Pública y el Departamento de Trabajo
Social y Psicología) deben constituirse en un equipo de trabajo
interdisciplinario, donde cada uno de ellos cumple un rol específico dentro del
proceso penal juvenil, pero el abordaje e intervención de la problemática es
analizada en conjunto y la solución brindada es integral: en primer lugar, debe
responder a los requerimientos de admisibilidad legal, superado este análisis,
responder a las necesidades de la persona menor de edad en conflicto con la
ley, según los factores protectores y de riesgo que presenta, a satisfacción de
la víctima y el resarcimiento del daño causado a la sociedad.
Existen una serie de instrumentos que se van a
detallar que deben conocer las instituciones y su organización, para tener
acceso ágil y oportuno a ellas, con la finalidad de poder verificar el
cumplimiento de las condiciones pactadas en la medida alterna y brindarle a la
persona menor de edad en conflicto con la ley, el apoyo y control que requiere.
Asimismo, se tienen instrumentos de evaluación del trabajo realizado con las
instituciones que conforman la Red de Apoyo, de tal manera que se genere la
articulación de la red de manera efectiva.
Instrumentos que se deben utilizar:
* Acuerdo
de Cooperación Intersectorial: en el las Instituciones u Organizaciones
públicas, con fines sociales, privadas sin fines de lucro, de interés público o
que brindan un servicio de utilidad a la comunidad, manifiestan la anuencia a
formar parte de la Red de Apoyo. Anexo 1.
* Boleta
de referencia de persona menor ofensora a la institución: documento
confeccionado por el Juzgado Penal Juvenil que entregará la persona referida en
la respectiva institución a que se incorpora. Anexo 2.
* Registro
de control de horas: en dicho documento se plasma y se contabilizan las
horas de Servicio a favor de la Comunidad, de abordajes socioeducativas o
terapéuticas, realizadas por el o la joven, en la Institución elegida. Anexo 3.
* Boleta contrarefencia: documento confeccionado por la institución y remitido al Juzgado Penal Juvenil,
para informar sobre la finalización o no asistencia de la persona joven a las
respectivas actividades. Anexo 4.
* Registro de control de Instituciones y personas menores
de edad referidas a las Instituciones u Organizaciones: este permite al Equipo
tener un control de cuantas personas se encuentran realizando el Servicio a
favor de la Comunidad en una
Institución, abordajes socioeducativas o terapéutico; esto con el fin de no
saturar el recurso. Es un control electrónico que debe ubicarse centralizado en
el Juzgado para ser revisado por las partes cuando lo requieran, antes, durante
o después de la audiencia y para que el Juzgado registre oportunamente la
información. La inclusión de los datos, modificaciones, así como la inclusión
de Instituciones a la Red de Apoyo deberá estar cargo de una persona
funcionaria responsable y designada por el Juzgado Penal Juvenil.
* Libro electrónico de control de las Medidas Alternas aprobadas y resultado obtenido es un recurso de evaluación constante y
estadístico que consigna el número de las Medidas Alternas aprobadas y el
resultado final de estas. Este registro electrónico se encuentra en el Juzgado
y deberá estar cargo de una persona funcionaria responsable y designada por el
Juzgado Penal Juvenil, para mantener actualizados los datos.
* Desplegable; este orienta a la joven o al
joven sobre las condiciones que debe cumplir dentro de la Suspensión de Proceso
a Prueba aprobada a su favor.
* Agenda
de temas a desarrollar en las visitas a las Instituciones es una guía que enlista los temas más
importantes que deben ser abordados por los miembros del Equipo Penal Juvenil
con los responsables de las Instituciones, durante la reunión.
* Bitácora
de visita a las Instituciones es un libro de actas donde se consignan los
datos más relevantes de la reunión y que se deben recordar. En este documento
se estampa la firma de la persona responsable que firmará día a día el Registro
de control de horas y el sello oficial que utilizará la Institución para dar
seguridad de la información consignada en dicho documento.
* Oficio
dirigido al Ebais de la comunidad donde vive la persona acusada: el cual
ordena a la Autoridad de Salud a expedir el carné de salud a favor de la
persona ofensora.
* Registro de reuniones del equipo interdisciplinario: se debe mantener un libro para consignar los
temas tratados por los equipos interdisciplinarios de forma interna.
I.—Creación de la Red de Apoyo Penal
Juvenil
1 |
• Inventariar las instituciones
públicas y organizaciones privadas sin fines de lucro, de interés público o
de utilidad pública a favor de la comunidad. Confeccionar la lista de las
Entidades, con datos para ser contactadas. |
2 |
• Realizar acercamiento con las
instituciones para brindar información y motivarlas a formar parte de la Red
de Apoyo Penal Juvenil, para ello se coordina una primera reunión con la
institución. |
3 |
• Desarrollar cuando así se
requiera una reunión grupal con las instituciones y Organizaciones de la
comunidad para brindar información y motivarlas a formar parte de la Red de
Apoyo Penal Juvenil. |
4 |
• Elaborar un Registro de control de Instituciones de cada uno de las
organizaciones que tomaron la decisión de conformar la Red de Apoyo, a partir
de la información que brinda el Acuerdo de Cooperación Intersectorial. |
5 |
• El equipo interdisciplinario
verificará el cumplimiento de condiciones establecidas en el Acuerdo de
Cooperación Intersectorial. |
6 |
• Evaluar el trabajo efectuado
por el equipo Penal Juvenil en forma periódica. •Realizar reuniones anuales con
todas las Instituciones juntas o agrupadas por el cantón donde se ubican o
servicio que brindan a la sociedad. •Efectuar visitas de miembros
del Equipo Penal Juvenil a las Instituciones que conforman la Red de Apoyo,
con el fin de evaluar, redefinir y realimentar el trabajo ejecutado hasta el
momento. Se utiliza la agenda de temas a desarrollar durante la visita a la
Institución, se elabora el acta en la cual se anoten los datos más relevantes
de la reunión y que deben ser recordados. Se usa el libro de registro de
visita a las Instituciones. •Se debe realizar periódicamente por el equipo interdisciplinario una
autoevaluación y reflexión acerca de los avances, proyecciones y
objetivos. Se debe dejar constancia en el libro de registro de reuniones. |
…”
Anexos
Anexo I:
Anexo II: Boleta
de referencia de persona menor ofensora a la institución
REMISIÓN DE “PERSONA MENOR DE
EDAD OFENSORA”
PARA CUMPLIR
ACUERDO (REFERENCIA
INSTITUCIONAL)
(
) ESTE CASO SE TRAMITA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, POR ELLO NO CONTÓ CON
ABORDAJE DE JUSTICIA JUVENIL RESTAURATIVA.
( ) ESTE CASO SE TRAMITA POR JUSTICIA JUVENIL
RESTAURATIVA, Y CUENTA CON APROBACIÓN DEL JUZGADO PENAL JUVENIL.
PARA:________________________________
DE:
( ).
___________________________EQUIPO.
INTERDISCIPLINARIO DE JUSTICIA JUVENIL RESTAURATIVA (AGREGAR EL NOMBRE DEL
PROFESIONAL DEL EQUIPO PSICOSOCIAL QUE HACE LA REFERENCIA).
( ) ______________________________________
JUZGADO PENAL JUVENIL DE (AGREGAR EL NOMBRE DE LA PERSONA
JUZGADORA EN EL CASO DE QUE
CORRESPONDAA UN TRAMITE ORDINARIO)
NOMBRE: _________________________
CÉDULA:
ESTADO CIVIL: ____________________
OCUPACIÓN: ______________________
TRABAJA: ( ) SI
( ) NO
HORARIO:
DIRECCIÓN:
TELÉFONO:
ESCOLARIDAD:
EDAD:____________AÑOS.
SEXO:
II. MOTIVO DE REFERENCIA: Se realiza la presente referencia con la
finalidad de que la persona menor de edad
____________________realice_______________________ en la institución u
organización.
III. MEDIDA
ALTERNA A CUMPLIR EN LA ORGANIZACIÓN
O INSTITUCIÓN:
( ) SUSPENSIÓN DEL PROCESO A
PRUEBA.
( ) CONCILIACION.
PLAZO DE LA MEDIDA ALTERNA:
FECHA DE INICIO:
FECHA DE FINALIZACIÓN:
MEDIDA DEL PLAN REPARADOR A REALIZAR EN LA INSTITUCIÓN U ORGANIZACIÓN: (Anotar
solamente la condición específica del plan reparador para la cual la
persona menor de edad está siendo referida a la organización o institución).
____________________________________________
FECHA DE INICIO DE LA
CONDICION:
FECHA DE FINALIZACIÓN
DE LA CONDICION:
IV OBSERVACIONES: (INCLUIR SOLAMENTE INFORMACIÓN RELEVANTE PARA LA
INSTITUCIÓN CORRESPONDIENTE).
Nota: Es importante que cada vez que la persona referida acuda a
realizar el servicio comunal o recibir algún tipo de abordaje, se firme un
registro de asistencia (Hoja de control de horas) que debe ser firmado y
sellado por una persona supervisora de la organización. Se solicita informar a la persona encargada
del seguimiento en caso de que se detecte alguna irregularidad o incumplimiento
de las condiciones para llevar a cabo las coordinaciones pertinentes.
La persona profesional del equipo psicosocial encargada del seguimiento
mantendrá coordinación para verificar el cumplimiento de las condiciones, al
mismo tiempo que se le brinda supervisión y apoyo a la persona referida para realizar el seguimiento correspondiente.
Se suscribe,
Profesional
______________________
Disciplina
Departamento
de Trabajo Social y Psicología
Poder
Judicial
Publíquese una sola vez en el Boletín Judicial.
San José, 11 de enero 2022.
Máster
Irving Vargas Rodríguez
Subsecretario
General interno
1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.— ( IN2022618772 ).
CIRCULAR
N° 05-2022
ASUNTO: Reiteración
de la circular N° 07-2006, del 19 de enero del 2006, relativa a la “Obligación
de tramitar la aplicación de la prisión preventiva con la mayor celeridad
posible”
A LAS A LAS AUTORIDADES
JUDICIALES DEL PAÍS
SE LES HACE SABER QUE:
El Consejo Superior del Poder Judicial en sesión No. 95-2021 celebrada
el 04 de noviembre de 2021, artículo XLVIII dispuso, a solicitud de la Comisión
de la Jurisdicción Penal, reiterar la Circular N°
07-2006, relativa a las “Obligación de tramitar la aplicación de la prisión
preventiva con la mayor celeridad posible”, la cual literalmente dice:
“El Consejo Superior, en sesión N° 96-05, celebrada el 6 de diciembre de
2005, artículo XXXIII, dispuso comunicarles que se encuentran en la obligación
de velar para que el trámite de la aplicación de la prisión preventiva se
realice con la mayor celeridad posible, sin dilaciones innecesarias o
atribuibles al Tribunal”.
Publíquese una sola vez en el Boletín Judicial. Refs: (4547-2021
/ 11824-2021)
San José, 20 de enero de 2022
M.
Sc. Irving Vargas Rodríguez
Subsecretario
General interino
1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022618440 ).
CIRCULAR Nº 18-2022
ASUNTO: Reiterar
la importancia de formular y dar el seguimiento oportuno a la información de
los riesgos valorados en cada despacho judicial.
A TODAS LAS JEFATURAS DE
LOS DESPACHOS
JUDICIALES DEL PAÍS,
SE LES HACE SABER QUE:
El Consejo Superior del Poder Judicial, en sesión número 106-2021
celebrada el 09 de diciembre del 2021, artículo XXXV, a solicitud de la Oficina
de Control Interno, dispuso comunicar a las jefaturas de los despachos
judiciales del país, la importancia de formular y dar el seguimiento oportuno a
la información de los riesgos valorados en la oficina bajo su responsabilidad.
Todo ello de acuerdo con la normativa y lineamientos vigentes de Control
Interno relativa al Proceso de Seguimiento del Riesgo.
Publíquese una sola vez en el Boletín Judicial.”
San José, 13 de enero del 2022.
M.
Sc. Irving Vargas Rodríguez
Subsecretario
General interno
1 vez.—O. C. Nº 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022618771 ).
CIRCULAR
Nº 19-2022
ASUNTO: Fortalecimiento el Proceso de
valoración de riesgos
institucional (SEVRI).
A TODOS
LOS DESPACHOS JUDICIALES DEL PAÍS
SE LES
HACE SABER QUE:
El Consejo Superior en sesión 53-21,
celebrada el 29 de junio de 2021, artículo XLVII, dispuso: Hacer de
conocimiento de todos los despachos judiciales del país, las recomendaciones
realizadas por la oficina de Control Interno para el fortalecimiento el Proceso
de valoración de riesgos institucional (SEVRI), que dicen:
Planificar
los mecanismos que consideren convenientes para ejecutar las actividades
necesarias, con la finalidad de analizar, en su conjunto, las medidas de
administración de riesgos propuestas en el ejercicio anualizado de valoración
de riesgos según corresponda. Con base en ese proceso de análisis, se propicie
y promueva la validación y la depuración de las mismas; para formalizarlas y
establecerlas como políticas o lineamientos de aplicación general según el
riesgo involucrado, de forma tal que se puedan convertir en medidas
estandarizadas de administración de los riesgos. Posteriormente, deberán
informar al Consejo Superior y a la Oficina de Control Interno los resultados
obtenidos y las acciones que decidan implementar para dicho propósito.
Asegurar
que se da el seguimiento oportuno y que se verifica el cumplimiento de las
medidas de administración de los riesgos establecidas en el SEVRI, de forma tal
que exista certeza de que las medidas sean incorporadas como parte del
funcionamiento de la oficina o despacho judicial con la finalidad de minimizar
la materialización de los riesgos y por consiguiente, procurar el cumplimiento
razonable de la planificación elaborada como lo establece la normativa de
control interno vigente.
Este
seguimiento se deberá realizar a lo largo del año respectivo, siendo lo ideal
que se finalice a más tardar el último día hábil de octubre (previo al inicio
del proceso formulación del nuevo SEVRI); registrando los avances dentro de la
misma herramienta automatizada; la cual dispone de los módulos u opciones para
realizarlo. Es imprescindible, como parte del seguimiento, registrar las
minutas de las reuniones que se realicen, los cambios ocurridos en la
información de los riesgos y, por supuesto, los avances en el cumplimiento de
las tareas definidas en la matriz de roles y responsabilidades.
Es
importante mencionar que las acciones o medidas de administración de riesgos
pueden ser utilizadas como insumo para la elaboración del Plan Anual Operativo
(PAO) de la oficina y, además, la información generada en todo el Proceso del
SEVRI puede servir como base para una adecuada rendición de cuentas de las
labores realizadas.
Publíquese
una sola vez en el Boletín Judicial.
San José, 18 de enero de 2022
Msc.
Irving Vargas Rodríguez
Subsecretario
General interino
1 vez.—O.C. N°
364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.— ( IN2022618906 ).
(SE REPRODUCE POR ERROR EN EL ORIGINAL)
CIRCULAR
No. 266-2021
ASUNTO: Deber de notificar personalmente el auto que otorga medidas
de protección por Violencia Doméstica a la persona prevenida y dejar sin
efecto, sobre este particular, la Circular No. 50-2021 específicamente en el
punto 1.3.-
A TODO EL
PERSONAS DE LAS OFICINAS CENTRALIZADAS DE NOTIFICACIONES
DEL PODER JUDCIAL
SE LES
HACE SABER QUE:
El Consejo Superior del
Poder Judicial en sesión No. 101-2021 celebrada el 25 de noviembre de 2021,
artículo XXXV, como recomendación de la Comisión Permanente para el Seguimiento
de la Atención y Prevención de la Violencia Intrafamiliar del Poder Judicial,
dispuso comunicar que en materia de violencia doméstica, la notificación del
auto inicial que otorga medidas de protección debe ser realizada,
exclusivamente, de forma personal, con el fin de proteger la vida y la
integridad física y emocional de la víctima, y poder evitar la impunidad penal
de la persona agresora que debe conocer el alcance y las consecuencias del
incumplimiento de las medidas de protección ordenadas en su contra o la
configuración del delito de desobediencia a la autoridad o bien del delito del
incumplimiento de una medida de protección. Por ende, se deja sin efecto,
exclusivamente para la materia de violencia doméstica, lo contemplado en el
punto 1.3 de la circular N°50-2021, que dice que puede ser notificado en su
casa de habitación.
Publíquese por una única vez en el Boletín
Judicial.
San José, 17 de enero de 2022
M.
Sc. Irving Vargas Rodríguez
Subsecretario
General interino
1 vez.—O.C. N°
364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.— ( IN2022618909 ).
ASUNTO: Acción
de Inconstitucionalidad
A
LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA
HACE SABER:
SEGUNDA PUBLICACIÓN
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número 21-025553-0007-CO que promueve Andrea Centeno Rodríguez, se ha dictado la
resolución que literalmente dice: «Sala Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia. San José, a las trece horas diecinueve minutos del
diecisiete de enero de dos mil veintidós. /Se da curso a la acción de
inconstitucionalidad interpuesta por Andrea Centeno Rodríguez, cédula número
701370208, casada, Máster en Comunicación y Mercadeo, vecina de Santo Domingo
de Heredia, para que se declare inconstitucional el párrafo 6° del artículo 125
de la Convención Colectiva de JAPDEVA, suscrita el siete de agosto de 2002, por infracción a los principios de razonabilidad y
proporcionalidad constitucionales, así como legalidad presupuestaria. La norma
dispone: “Artículo 125: (….)
JAPDEVA se compromete a aportar mensualmente a dicho Fondo de capital, a partir
del 19 de junio del 2002, en lugar de un cinco por ciento (5%) que aporta
actualmente, un ocho por ciento (8%) del total de la planilla de los
trabajadores protegidos por esta Convención. El tres por ciento (3%) adicional
no irá a las cuentas individuales de los trabajadores sino a un fondo
colectivo”. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de
la República, a la Presidenta Ejecutiva de la Junta de Administración Portuaria
y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica (JAPDEVA) y al Secretario
General del Sindicato de Trabajadores de JAPDEVA (SINTRAJAP). Manifiesta que,
si bien la norma ya no está vigente en esa versión, surtió efectos durante un
amplio período y los sigue surtiendo. La Sala Constitucional ha señalado que
las Convenciones Colectivas puede someterse al control de constitucionalidad y,
por tanto, las obligaciones ahí contraídas pueden ser objeto de un análisis de
razonabilidad, economía y eficiencia, con el objeto de evitar el uso abusivo de
los fondos públicos. El Fondo de Ahorro y Préstamo de los Trabajadores (Fondo)
de JAPDEVA, se constituyó en 1982. Históricamente ese fondo recibía un aporte
del 5% del total de la planilla de los trabajadores. Posteriormente, ese 5% se
elevó a un 8%, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la
Convención Colectiva de 2002, vigente hasta el 2016. Sin embargo, JAPDEVA no
logró cubrir el 3% adicional, pues no contaba con fondos para ello.
Posteriormente, el artículo 135 de la Convención Colectiva del año 2016,
estableció una contribución del 6%. Ese 1% adicional quedó supeditado a
revisión tarifaria por parte de la ARESEP, que nuevamente rechazó incluirlo en
las tarifas que cobraba la institución. Al elevar el aporte de JAPDEVA en un 3%
adicional, casi se triplicó el aporte patronal, frente al de los trabajadores.
Se dejó de lado el principio de solidaridad según el cual, ambas partes deben
contribuir al Fondo de manera proporcional. Por otra parte, nunca existieron
motivos que justificaran ese aumento. Ese porcentaje del 3% se mantuvo durante
la vigencia de la Convención Colectiva firmada en el 2002, como una obligación
pendiente que pone en grave riesgo la estabilidad financiera de la institución
y su propia operación. El aumento del aporte patronal dispuesto en el artículo
125 representa una erogación desproporcionada en relación con la situación
económica de la institución; también resulta desproporcionado en comparación
con fondos existentes en otras instituciones públicas. Esta acción se admite
por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción
Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación de la accionante
proviene del proviene del artículo 75, párrafo 2° de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, en tanto acciona en defensa de los intereses difusos, como es
el uso correcto y razonable de los fondos públicos. Publíquese por tres veces
consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de
la acción. Efectos jurídicos de la interposición de la acción: La publicación
prevista en el numeral 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional tiene por
objeto poner en conocimiento de los tribunales y los órganos que agotan la vía
administrativa, que la demanda de inconstitucionalidad ha sido establecida, a
efecto de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación
de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte
resolución final mientras la Sala no haya hecho pronunciamiento del caso. De
este precepto legal se extraen varias reglas. La primera, y quizás la más importante, es que la interposición de una acción
de inconstitucionalidad no suspende la eficacia y aplicabilidad en
general de las normas. La segunda, es que solo se suspenden los actos de
aplicación de las normas impugnadas por las autoridades judiciales en los
procesos incoados ante ellas, o por las
administrativas, en los procedimientos tendientes a agotar la vía
administrativa, pero no su vigencia y aplicación en general. La tercera es que
-en principio-, en los casos de acción directa (como ocurre en la presente
acción), no opera el efecto suspensivo de la interposición (véase voto N° 537-91 del Tribunal Constitucional). Dentro de los
quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán
apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de
interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo
impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su
procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de
inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber
además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción
Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala
(resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende
la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos
y condiciones señaladas. La contestación a la audiencia conferida en esta
resolución deberá ser presentada una única vez, utilizando solo uno de los
siguientes medios: documentación física presentada
directamente en la Secretaría de la Sala; el sistema de fax;
documentación electrónica por medio del Sistema de gestión en línea; o bien, a
la dirección de correo electrónico Informes-SC@poderjudicial.go.cr, la cual es
correo exclusivo dedicado a la recepción de informes. En cualquiera de los
casos, la contestación y demás documentos deberán indicar de manera expresa el
número de expediente al cual van dirigidos. La contestación que se rindan por
medios electrónicos, deberá consignar la firma de la persona responsable que lo
suscribe, ya sea digitalizando el documento físico que contenga su firma, o por
medio de la firma digital, según las disposiciones establecidas en la Ley de
Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, Nº 8454, a efectos de
acreditar la autenticidad de la gestión. Se advierte que los documentos
generados electrónicamente o digitalizados que se presenten por el Sistema de
Gestión en Línea o por el correo electrónico señalado, no deberán superar los 3 Megabytes. Para notificar a la
Presidenta Ejecutiva de la Junta de Administración Portuaria y de
Desarrollo Económico de la Vertiente
Atlántica (JAPDEVA) y al Secretario General Sindicato de Trabajadores de
JAPDEVA (SINTRAJAP), se comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales del
Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica (Limón), despacho al que se hará
llegar la comisión por medio del sistema de fax. Esta autoridad deberá
practicar la notificación correspondiente dentro del plazo de cinco días
contados a partir de la recepción de los documentos, bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad por desobediencia a la autoridad.
Se le advierte a la autoridad comisionada, que deberá remitir copia del
mandamiento debidamente diligenciado al fax número 2295-3712 o al correo electrónico: informes-sc@poder-judicial.go.cr,
ambos de esta Sala y los documentos originales por medio de correo certificado
o cualquier otro medio que garantice su pronta recepción en este Despacho.
Notifíquese. Expídase la comisión correspondiente. /Fernando Castillo Víquez,
Presidente».
San José, 18 de enero del 2022.
Luis
Roberto Ardón Acuña,
Secretario
O.C. Nº 364-12-2021B.—Sol. Nº 68-2017-JA.—(
IN2022618444 ).
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número
21-024578-0007-CO que promueve la Asociación Nacional de Empleados Públicos y
Privados (ANEP), se ha dictado la resolución que literalmente dice: «Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las doce horas
siete minutos del veinte de enero de dos mil veintidós. /Se da curso a la
acción de inconstitucionalidad interpuesta por Albino Vargas Barrantes, mayor,
portador de la cédula de identidad número 0104570390 en su condición personal y
como secretario general de la Asociación Nacional de Empleados Públicos y
Privados (ANEP), para que se declare inconstitucional el artículo 280, del
Código Penal. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General
de la República. Manifiesta que la norma cuestionada lesiona los principios de
legalidad y tipicidad, así como los artículos 25, 26, 28, 37, 39, 40 y 41 de la
Constitución Política. La norma dispone: “Artículo 280.-Será reprimido con la
pena de seis meses a cuatro años de prisión, el que instigare a otro a cometer
un delito determinado que afecte la tranquilidad pública, sin que sea necesario
que el hecho se produzca”. Considera que las frases “que afecte a la
tranquilidad pública” y “sin que sea necesarios que el hecho se produzca” convierten
este delito en un tipo penal abierto y general, de manera que cualquier acción
en que se altere mínimamente el colectivo pueda ser perseguida con solo la
denuncia. La norma configura un delito de riegos que, al estar centrado en el
verbo instigar, se materializa a través de la palabra, por lo que lesiona
varios derechos fundamentales, entre los cuales está la libertad de expresión,
por medio del derecho de reunión pública o privada y las manifestaciones en
espacios públicos. Señala que la sola punitividad legal formal no es suficiente
para restringir derechos; por ello, una norma no solo debe ser típica, sino
también, antijurídica y culpable, ajustando los verbos rectores a conductas
concretas, específicas e irreductiblemente determinables. La generalidad y
amplitud de este tipo penal permite “adecuar” cualquier conducta a un verbo y
una acción tan amplia como “instigar”, permite sancionar diversas conductas.
Esta acción se admite por reunir los requisitos que se refiere la Ley de la
Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación de la
accionante proviene del artículo 75, párrafo 1° de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional. El asunto previo es un proceso penal que se sigue en contra del
actor, el cual se tramita en el expediente No. 19-0006470619-PE. En ese proceso
se dictó sentencia absolutoria por resolución N°
2021980 de las 15:30 horas del 9 de diciembre de 202. Dentro del plazo de ley,
la Fiscalía Adjunta del Primer Circuito Judicial de San José presentó recurso
de apelación contra la sentencia referida. En este momento, el proceso está en
término de apelación que finaliza el 21 de enero de 2022. Publíquese por tres
veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la
interposición de la acción. Efectos jurídicos de la interposición de la acción:
Se recuerdan los términos de los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional que disponen lo siguiente “Artículo 81. Si el presidente
considerare cumplidos los requisitos de que se ha hecho mérito, conferirá
audiencia a la Procuraduría General de la República y a la contraparte que
figure en el asunto principal, por un plazo de quince días, a fin de que
manifiesten lo que estimen conveniente. Al mismo tiempo dispondrá enviar nota
al tribunal u órgano que conozca del asunto, para que no dicte la resolución
final antes de que la Sala se haya pronunciado sobre la acción, y ordenará que
se publique un aviso en el Boletín Judicial, por tres veces consecutivas,
haciendo saber a los tribunales y a los órganos que agotan la vía
administrativa que esa demanda ha sido establecida, a efecto de que en los
procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto,
disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras
la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Si la acción fuere planteada
por el Procurador General de la República, la audiencia se le dará a la persona
que figure como parte contraria en el asunto principal.”, “Artículo 82. En los
procesos en trámite no se suspenderá ninguna etapa diferente a la de dictar la
resolución final, salvo que la acción de inconstitucionalidad se refiera a
normas que deban aplicarse durante la tramitación.” Dentro de los quince días
posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse
quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición
de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos
con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia,
o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con
el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los
artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha
resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y
0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino
únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. La contestación
a la audiencia conferida en esta resolución deberá ser presentada una única
vez, utilizando solo uno de los siguientes medios: documentación física
presentada directamente en la Secretaría de la Sala; el sistema de fax;
documentación electrónica por medio del sistema de gestión en línea; o bien, a
la dirección de correo electrónico Informes-SC@poderjudicial.go.cr, la cual es
correo exclusivo dedicado a la recepción de informes. En cualquiera de los
casos, la contestación y demás documentos deberán indicar de manera expresa el
número de expediente al cual van dirigidos. La contestación que se rindan por
medios electrónicos deberá consignar la firma de la persona responsable que lo
suscribe, ya sea digitalizando el documento físico que contenga su firma, o por
medio de la firma digital, según las disposiciones establecidas en la Ley de
Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, Nº 8454, a efectos de
acreditar la autenticidad de la gestión. Se advierte que los documentos
generados electrónicamente o digitalizados que se presenten por el Sistema de
Gestión en Línea o por el correo electrónico señalado, no deberán superar los 3
Megabytes. Notifíquese. //Fernando Castillo Víquez, presidente».
San José, 20 de enero del 2022.
Luis
Roberto Ardón Acuña
Secretario
O.C. N° 364-12-2021B.—Sol. N° 68-2017-JA.—(
IN2022618445 ).
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro
de la acción de inconstitucionalidad número 21-025850-0007-CO que promueve
Asociación de Profesores de Segunda Enseñanza, se ha dictado la resolución que
literalmente dice:
«Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las quince horas ocho minutos del veintiuno de enero de dos
mil veintidós. / Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta
por Zaray Esquivel Molina, en su condición de presidenta y representante
judicial y extrajudicial de la Asociación de Profesores de Segunda Enseñanza
(APSE), para que se declaren inconstitucionales los artículos 7, 10, 14 inciso
a) y 43 inciso a) de la Ley para prevenir la revictimización y garantizar los
derechos de las personas menores de edad en el Sistema Educativo Costarricense,
N° 9999, de 27 de agosto del 2021, y los numerales 62, 66 y 71
del Estatuto de Servicio Civil, reformados por esa misma ley, por estimarlos
contrarios al derecho al debido proceso y de los principios de inocencia, razonabilidad, igualdad y no discriminación de las personas
trabajadoras que laboran en los centros educativos del Ministerio de Educación
Pública.
Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la
República, al Ministro de
Educación Pública, al Director General del Servicio Civil y a la Presidenta
Ejecutiva del Patronato Nacional de la Infancia. Las normas se impugnan por los
motivos que se describen a continuación. Refiere que la ley N° 9999 vino a adicionar y ajustar el Estatuto de Servicio Civil, en su título I
y II, con el objetivo de evitar la revictimización de las personas menores
de edad estudiantes y dar contenido operativo y práctico al principio del
interés superior en los procedimientos disciplinarios abiertos en el Ministerio
de Educación Pública y en el Servicio Civil para investigar y,
eventualmente, sancionar a las y los funcionarios, que con sus conductas
lesionen la integridad física, emocional o sexual
de los niños, niñas y adolescentes estudiantes. También vino a estandarizar la forma de atención
y abordaje
de los procedimientos disciplinarios (docentes y
administrativos)
cuando la víctima es una persona menor de edad sin hacer diferenciación
de la
especialidad de la materia; es decir, homogeniza las causas, independientemente que estas sean de índole sexual para que
todas sean valoradas bajo los preceptos y principios que actualmente se aplican
bajo la Ley de Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia, Ley
N° 7476.
La ley
N° 9999 consta de tres artículos.
El artículo primero, desarrolla el nuevo texto legal, denominado: “Ley para
Prevenir la Revictimización y Garantizar los Derechos de las Personas Menores
de Edad en el Sistema Educativo Costarricense”: artículo que, a su vez, consta
de 14 artículos distribuidos en tres capítulos, en los cuales se desarrollan
los principios rectores que orientan el derecho de la niñez y adolescencia
(interés superior, igualdad y no discriminación. supervivencia y desarrollo,
participación y; el de autonomía progresiva), principios procesales
(confidencialidad, de la inmediación de la prueba, libertad probatoria, representación,
la concentración y celeridad procesal y la incorporación del principio
pro-víctima, según el cual, en caso de duda en la aplicación e interpretación
de una norma, se estará siempre a lo que resulte más favorable para la
víctima), normas procesales novedosas, como la declaración anticipada de la
víctima; definiciones y términos; disposiciones sustantivas, tales como el
deber de protección del Ministerio de Educación de prevenir, desalentar, y
sancionar la revictimización de las personas menores de edad denunciantes y el
deber de asistencia a las víctimas, entre otras. El artículo segundo, dispone
la modificación de los artículos 14, inciso a); 43 inciso a); 60; 62; 66,
párrafo 3°, 67, 68 y 190, incisos a) y ch) del Estatuto de Servicio Civil. Y, el
3°, adiciona un párrafo segundo a los artículos 71 y 75 del Estatuto de
Servicio Civil, para que, en adelante, los casos de maltrato físico, emocional,
abuso sexual o trato corruptor, que involucren al alumnado como víctima o
victimario, sean elevados directamente a conocimiento del ministro o ministra
de Educación Pública, sin que previamente pasen por la valoración del Tribunal
de la Carrera Docente. Señala que el artículo 7 de la ley N° 9999 violenta el principio de defensa y debido proceso. Con la reforma,
denota en primer término, que se introduce la posibilidad de la declaración
anticipada
de la víctima, “cuando así lo ameriten el
caso y las circunstancias”; en segundo término, que una vez tomada la
declaración, “no se requerirá una ratificación posterior de la denuncia”; en
tercer término, que “dicha declaración habrá de servir como elemento probatorio
en todas las etapas y fases del procedimiento” y finalmente, que: “No obstante,
ello no será óbice para que la víctima amplíe su testimonio, si así lo desea.”
Conforme lo anterior, se trata de una norma que introduce la posibilidad de la
declaración anticipada de la víctima, pero que resulta omisa, en cuanto a la
participación del accionado, para que este pueda ejercer su derecho a la
pregunta y repregunta, que es la principal razón de ser del acto de
comparecencia o contradictorio dentro de todo proceso disciplinario, más
tratándose que de una prueba anticipada de
cargo, en la que, eventualmente se fundamentará la gestión de despido.
Resalta que, en el procedimiento administrativo disciplinario regulado por el
Estatuto de Servicio Civil, cuando se ha omitido la participación oportuna del
denunciado en la evacuación de la declaración el denunciante y demás testigos,
en reiteradas ocasiones el Tribunal Administrativo de Servicio Civil ha
considerado esta práctica como una lesión al derecho de defensa. Indica que la
jurisprudencia constitucional también es abundante y contundente en el tema de
la violación al debido proceso y el derecho de defensa, cuando no se brinda
participación al accionado, en aquellos casos en que se realiza una
investigación preliminar con anterioridad a la apertura de un proceso
administrativo, y en el que se evacuan ciertas pruebas, para luego hacerlas
valer durante el procedimiento. El anticipo de prueba creado por la Ley N° 9999, en su artículo 7, que posibilita la
declaración anticipada de la víctima, con carácter de “elemento probatorio en
todas las etapas y fases del procedimiento”, sin que se requiera una
ratificación posterior de la denuncia, y que resulta omisa, sobre la
oportunidad que debe otorgarse al accionado de ejercer el derecho a interrogar
a la supuesta víctima declarante, constituye una flagrante vulneración del
derecho del contradictorio, que es parte consustancial del debido proceso y el
derecho de defensa y; por consiguiente, tiene serias repercusiones no solo en
el ámbito administrativo disciplinario, sino en la eventualidad que el caso
deba ser ventilado en sede judicial. Adicionalmente, afirma que resulta muy cuestionable,
la única frase del artículo 7, que señala “... ello no será óbice para que
la víctima amplíe su testimonio, si así lo desea.”, por lo siguiente: 1.—La
ampliación del testimonio de la víctima podría darse incluso después del
dictado o notificación del traslado de cargos. 2.—El traslado de cargos podría
no ser puntual y con ello el caso podría no imputarse de una manera precisa, lo
que acarrearía que el mismo inicie con irregularidades. Conforme lo expuesto,
señala que una regulación de esa naturaleza genera una grave vulneración al
principio de seguridad jurídica. que implica para causas disciplinarias, que el
accionado conozca el objeto del procedimiento sobre el que se defiende. Denota
que el traslado de cargos es la base de todo procedimiento, y lo que ahí se
indica traba el procedimiento, y es sobre esto, sobre lo que el denunciado debe
defenderse. Si ahí no se contempló toda la prueba y aún peor, si los hechos no
están detallados o no se adecuan a la prueba, luego no se pueden “corregir”
esos defectos y el procedimiento estaría con serias falencias desde su inicio.
Refiere que, debe tenerse presente que el procedimiento que nos ocupa es de
naturaleza sancionatoria, por lo tanto, debe garantizar al accionado los
derechos constitucionales propios de este tipo de procesos, como lo son: el de
intimación e imputación. Adicionalmente, señala que el traslado de cargos en un
procedimiento sancionatorio debe ser individualizado concreto y oportuno, de lo
contrario existiría una violación al derecho de defensa. Por lo anterior, se
puede colegir, que lo dispuesto en el artículo 7 de esta ley cuando permite la “declaración
anticipada de la víctima” y “... que la víctima amplíe su testimonio, si
así lo desea”, se trata de una regulación que impide que la persona
denunciada tenga la posibilidad real de ejercer su defensa técnica legal, que
no es más que la garantía constitucional del debido proceso, que se deduce del
artículo 41 de la Constitución Política. Se cuestiona cómo se garantiza el
debido proceso con este tipo de falencias, puesto que lo que puede devenir es
una nulidad posterior y una eventual prescripción de la causa. Aduce que ese
artículo 7 reduce el parámetro de garantías constitucionales, al haber una
desmejora del parámetro de garantía que aplica solo en supuestos de denuncias
por acoso sexual. De ahí que el estándar de garantía que existe actualmente en
el caso de otros supuestos, se está reduciendo, porque conforme lo dispone este
numeral, se está sometiendo a regulaciones más rigurosas y a un procedimiento
distinto. Considera entonces, que se impone realizar
una interpretación constitucional de la norma cuestionada, a la luz del
parámetro de razonabilidad y sus componentes:
legitimidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido
estricto. Indica que, en ese sentido, si se aplica el parámetro de
proporcionalidad, entendido conforme lo ha desarrollado esta Sala, el acto o la
disposición impugnada “... no debe estar fuera de proporción con respecto al
objetivo pretendido”, es innegable que la “declaración
anticipada de la víctima”, que como norma procesal novedosa introduce el
artículo 7 al procedimiento administrativo disciplinario regulado por el
Estatuto de Servicio Civil, en los supuestos contemplados en el artículo 66
inciso a) del Código de la Niñez y Adolescencia, conforme reza el artículo 2 de
la Ley N° 9999, es desproporcionado y, por lo tanto, no es necesario,
porque se pudo haber establecido una medida menos gravosa, como lo es que, ante
la figura de la declaración anticipada de la
víctima, se hubiese permitido al accionado ejercer el contradictorio. Y si se
aplican los parámetros de legitimidad e idoneidad, se puede decir que la
declaración anticipada de la víctima puede ser legitima e idónea
para los efectos que persigue la ley N° 9999, pero es
desproporcionada e innecesaria, en el tanto no se da el derecho al
contradictorio al accionado para cumplir el cometido de garantizar la no
revictimización y la no impunidad en supuestos contra menores de edad.
Señala que el artículo 10 de la ley N° 9999 violenta el principio
de inocencia consagrado en el artículo 39 de la Constitución
Política.
El objeto de esa ley, tal y como se dispone en su artículo 2, es
investigar y sancionar eventuales responsabilidades
derivadas
de: “... denuncia de maltrato
físico, emocional, abuso sexual o trato corruptor, que involucra a una persona
menor de edad o un grupo de personas menores de edad, como víctimas, conforme
lo dispuesto en los artículos 66, inciso a), y 67 del Código de la Niñez y la
Adolescencia”. Es decir, se
trata de nuevas causales consideradas como falta grave, adicionadas al artículo
60 del Estatuto de Servicio Civil, que dispone: “Artículo 60.—Además de las
causales que enumera el artículo 43 de este Estatuto, se considera falta grave
la violación de las prohibiciones que señala el artículo 58 y las causales del
artículo 66, inciso a), del Código de la Niñez y la Adolescencia, Ley N° 7739.”
Además de estas nuevas causales, se estandariza la forma de atención y abordaje
de los procedimientos disciplinarios (docentes y administrativos) cuando la
víctima es una persona menor de edad, sin hacer diferenciación de la
especialidad de la materia, es decir, homogeniza las causas, aun las que no son
de naturaleza sexual, como lo es el maltrato físico emocional, para que todas
sean valoradas bajo los preceptos y principios que actualmente se aplican bajo
la Ley de Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia, Ley N° 7476. El numeral en cuestión dispone que: “...En caso de duda, se optará por la que más
beneficie a la persona menor de edad víctima...”. Esto implica que, en caso de duda, el órgano
decisor deberá interpretar obligatoriamente la prueba en favor de la persona
menor de edad, y, consecuentemente, en contra de la persona accionada. Se trata
de una disposición que invierte el principio de inocencia, porque enfrenta al
accionado a una presunción de culpabilidad, en favor de la presunción de
veracidad de la versión de la persona menor de edad denunciante, sobre todo si
esta es la única prueba que existe en el expediente. Tal y como se señala en su
último párrafo: “... En los casos en los que la única prueba que exista sea
la declaración del menor o de la menor víctima, dicha declaración hará plena
prueba, salvo que este haya sido debidamente desvirtuada por el servidor
accionado.” De ese modo, la norma impugnada obliga al órgano decisor, para
que, en caso de duda, y cuando la única prueba sea la declaración de la persona
menor víctima, a interpretar la prueba y la declaración de la víctima en favor
de esta, y por consiguiente a favor de imponer la sanción del despido, lo cual,
sin duda alguna, se contrapone a las garantías constitucionales que le asisten
a las personas sometidas a procedimientos administrativo-disciplinarios. Señala
que no se puede dejar de mencionar, además, que los principios de legalidad, igualdad, seguridad jurídica, presunción
de inocencia y defensa, se extienden también a los procedimientos administrativos
de carácter disciplinario sancionatorio. La norma que se impugna dispone que: “Toda
prueba debe valorarse de conformidad con las reglas de la sana crítica, la
lógica y la experiencia”; sin embargo, lo cierto es que, de la lectura del
artículo, es claro que no solo se configura una inversión en la carga de la
prueba, sino que se da una posición privilegiada al dicho de la víctima, que
como se ha venido insistiendo, violenta los principios de defensa, in dubio pro
trabajador, carga de la prueba e igualdad de cargas procesales. El principio de
la carga de la prueba deriva directamente del principio de inocencia. De ahí
que es imposible invertir la carga de la prueba. El accionado no debe probar su
inocencia, por el contrario, es el órgano acusador el que debe demostrar, sin
lugar a dudas, que el denunciado cometió la falta que se le imputa. Es por esto
que, en los casos donde la prueba se reduce al testimonio o declaración de las
partes, es imposible dotar de mayor valor a una de ellas, en vista que esta
conducta resultaría contraria al derecho fundamental que consagra el artículo
33 de la Constitución Política. En este sentido, considera que el principio pro
víctima es violatorio del derecho fundamental de igualdad procesal y, por lo
tanto, es discriminatorio del accionado, en el tanto se le deslegitima y se le
resta validez a su declaración por su carácter de accionado, generando una
presunción ad homine, imposible de superar. La Convención Americana de Derechos
Humanos, en su artículo 24 consagra la necesidad de una igualdad procesal a
sujetos de derecho, como en el caso que nos ocupa, donde en forma desigual y
desproporcionada, se le otorga a la declaración de la víctima total
credibilidad, provocando una ventaja indebida. En concordancia con lo anterior,
el artículo 10 de la Ley N° 9999, violenta, además, el principio in dubio pro operario que derivan del principio de
inocencia. Refiere conocer bien la posición de la Sala
Constitucional y la Sala Segunda. sobre la flexibilización de la carga de la prueba
en materia de hostigamiento sexual, sustentada precisamente en la relación
de poder
que dificulta la prueba de los hechos en esos casos, pero esto no exime al juez
de una correcta valoración de la declaración
de la
víctima y solo si le merece credibilidad, por razones que debe indicar en cada
caso concreto, tendrá por probada la
culpabilidad del hostigador. El artículo 10, por el contrario, permite que, de
manera automática en todos los casos, se le dé plena credibilidad a la
declaración de la víctima en los procedimientos administrativos
disciplinarios
donde se discuta sobre la aplicación de la
“Ley para prevenir la revictimización y garantizar los derechos
de las personas menores de edad en el sistema educativo costarricense”, como si
se tratara de una presunción iuris tantum, y, además es contraria al principio
in dubio pro operario, aplicable incluso a situaciones en las que se
investiguen denuncias por supuestos diferentes al hostigamiento sexual, tal
como reza el artículo 2 de esta ley, que incorpora como causal de despido lo
dispuesto por el artículo 66 inciso a) del Código de Niñez y Adolescencia.
Considera que, se impone entonces, realizar una interpretación constitucional
de la norma cuestionada, en los aspectos que
impugna, a la luz del parámetro de razonabilidad y sus componentes:
legitimidad. idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.
Indica que, si se aplica el parámetro de proporcionalidad, entendido conforme
lo ha desarrollado esta honorable Sala, el acto o la disposición impugnada “...
no debe estar fuera de proporción con respecto al objetivo pretendido”; es
innegable que el principio in dubio pro víctima, introducido por el artículo 10
de la ley N° 9999, cuando dispone que: “En caso de duda, se
optará por la que más beneficie a la persona menor de edad víctima”, aplicable a todos los supuestos por lo que la
denuncia sea planeada por un menor de edad estudiante; así como el dar el
carácter de plena prueba, “en los casos en los
que la única prueba que exista sea la declaración del menor o de la menor
víctima”, resulta desproporcionado e ilegítimo y, por lo tanto,
innecesaria, porque violenta los principios de presunción de inocencia, de
defensa, in dubio pro operario, carga de la prueba e igualdad de cargas
procesales. En conclusión, este numeral es inconstitucional. porque claramente
vulnera los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, al invertir la carga
de la prueba, y al darle carácter de plena prueba a la declaración de la
víctima como única prueba de cargo, con la consecuente violación del principio
de defensa, principio de inocencia, principio de in dubio pro operario, carga
de la prueba e igualdad de cargas procesales, y al quedar más bien la persona
denunciada obligada a demostrar que una denuncia es falsa, con pocos medios
para hacerlo, ya que se rechazan por mandato de esta ley las pruebas de
referencia, que en ocasiones son fundamentales para restarle credibilidad a una acusación. Aduce la inconstitucionalidad
de la reforma de los artículos 14, inciso a); 43 inciso a); 62, 66 de la ley N° 1581, Estatuto de Servicio Civil, de 30 de mayo de 1953, reformados por la ley
N° 9999,
así
como la
adición del párrafo segundo al artículo 71 de la ley N° 1581, por violación al principio de igualdad
y debido proceso. Indica que los artículos 14 inciso a) y 43 del Estatuto de
Servicio Civil, reformados por la Ley N° 9999,
eliminan
la intervención de la Dirección General de Servicio
Civil en los procedimientos de despido de servidores y servidoras del
Ministerio de Educación Pública,
sean docentes y administrativos, por
las causales del artículo 66, inciso a), de la Ley N° 7739, Código de la Niñez y la Adolescencia,
de 6 de enero de 1998. A partir de esta reforma, la instrucción previa debe ser
realizada a lo interno por el Ministerio de Educación Pública y, posteriormente
someter y elevar la gestión de despido directamente por parte del ministro o
ministra de Educación Pública ante el Tribunal de Servicio Civil. Las normas se
impugnan en lo subrayado: “Artículo 14.—Son atribuciones del Tribunal de
Servicio Civil conocer: a) En primera instancia los casos de despido, previa
información levantada por la Dirección General, salvo
cuando se trate de procedimientos de despido de servidores y servidoras del
Ministerio de Educación Pública, sean docentes y administrativos, por las
causales del artículo 66, inciso a) de la Ley N° 7739, Código de la Niñez y la
Adolescencia, de 6 de enero de 1998, en cuyo caso la gestión de despido se
presentará directamente ante el Tribunal de Servicio Civil, previa instrucción
realizada a lo interno del Ministerio de Educación Pública, según lo dispuesto
en el título 11, capítulo IV, artículos 59 y siguientes del Estatuto de
Servicio Civil.” “Artículo 43-[…] a) El ministro o la ministra someterá por
escrito, a conocimiento de la Dirección General de Servicio Civil, su decisión
de despedir a la persona trabajadora con expresión de las razones legales y los
hechos que la funda, salvo cuando se trate de
procedimientos de despido de servidores y servidoras del Ministerio de
Educación Pública, sean docentes y administrativos, por las causales del
artículo 66, inciso a), de la Ley N° 7739, Código de la Niñez y la
Adolescencia, de 6 de enero de 1998. En estos casos, realizada la instrucción
por parte del Ministerio de Educación Pública, el ministro o la ministra
someterá por escrito, al Tribunal de Servicio Civil, la gestión de despido.”
Apunta que las nomas que se impugnan, infringen el principio de igualdad
procesal, y resultan contrarias a lo dispuesto en los artículos 33 y 41 de la
Constitución Política, así como el artículo 24 de la Declaración Americana
sobre Derechos Humanos; puesto que se trata de normas discriminatorias y
desiguales para aquellos procedimientos administrativo disciplinarios, que se
abran para quienes resulten denunciados en los supuestos del artículo 66,
inciso a) de la Ley N° 7739, Código de la Niñez y la
Adolescencia, de 6 de enero de 1998, por casos de maltrato físico, emocional,
abuso sexual o trato corruptor. Se está ante un procedimiento
administrativo diferente, para quienes sean denunciados bajo los indicados
supuestos, en relación con las personas
funcionarias docentes que sean denunciados por otros hechos distintos a los
tipificados en la norma impugnada. Así se tiene que, ante una
gestión de despido, para quienes sean denunciados por supuestos diferentes a los
señalados en el artículo 66 inciso a) del Código de Niñez y Adolescencia, el
jerarca ministerial debe someter por escrito a conocimiento de la Dirección
General de
Servicio Civil, su decisión de despedir al
trabajador para que posteriormente, tal y como reza el inciso b) del artículo
43 de ese mismo cuerpo legal. Y, finalmente, tal y como lo dispone el artículo
43 inciso e), una vez realizada la instrucción por parte de la Dirección
General de
Servicio Civil, se “... enviará el expediente
al Tribunal de Servicio Civil, que dictará el fallo del caso.” Por lo expuesto, fundamenta la presente acción
en contra de la reforma introducida a los artículos 14 y 43 inciso a) del
Estatuto de Servicio Civil, en el tanto, sin fundamento jurídico ni racional
que lo sustente para los procedimientos administrativos disciplinarios
regulados por el Estatuto de Servicio Civil, se crearon dos procedimientos
distintos y por lo tanto discriminatorias entre las personas que laboran para
el Ministerio de Educación Pública, lo cual violenta el principio de igualdad
procesal. Por otra parte, se impugna el artículo 62 del Estatuto de Servicio
Civil, reformado por la Ley N° 9999,
al eliminar la posibilidad de que el Tribunal de la Carrera Docente, en los
supuestos del artículo 66, inciso a) de la Ley N° 7739, Código de la Niñez y la
Adolescencia, de 6 de enero de 1998, pueda recomendar al ministro o la ministra
de Educación Pública, la conmutación de la sanción del despido, por el descenso
del servidor al grado inmediato inferior, o bien, la suspensión del cargo sin
goce de sueldo de tres a seis meses. La referida norma dispone: “Artículo
62.—Toda falta grave podrá ser sancionada con el despido sin responsabilidad
para el Estado. No obstante, cuando el Tribunal
de la Carrera Docente, que establece este capítulo, así lo recomiende, previo
examen de la naturaleza de la falta y los antecedentes del servidor y siempre
que no se trate de los supuestos del artículo 66, inciso a) de la Ley N° 7739,
Código de la Niñez y la Adolescencia, de 6 de enero de 1998, el ministro o
la ministra de Educación Pública podrá conmutar dicha sanción por el descenso
del servidor al grado inmediato inferior, caso de ser posible, o bien, por
suspensión del cargo sin goce de sueldo de tres a seis meses.” Finalmente,
impugna el artículo 66 del Estatuto de Servicio Civil, reformado por ley N° 9999, así como la adición del párrafo segundo al
artículo 71 del Estatuto de Servicio Civil, porque eliminan la posibilidad de
recurrir y de trasladar el expediente ante el Tribunal de Carrera Docente, en
aquellos casos de maltrato físico, emocional, abuso sexual o trato corruptor,
que involucren al alumnado como víctima o victimario, conforme reza el artículo
66 inciso a) del Código de la Niñez y Adolescencia. Al efecto, cita en negrita
lo impugnado de las citadas normas: “Artículo
66-[…] Contra las resoluciones del director o la directora de la Dirección de
Recursos Humanos, dictadas en los procedimientos a que este capítulo se
refiere, excepto las comprendidas en el primer
párrafo de este mismo artículo y las dictadas en procedimientos iniciados por
las causales establecidas en el artículo 66, inciso a) de la ley N° 7739, Código de la Niñez y la Adolescencia, de 6 de enero de 1998,caben los
recursos de revocatoria y apelación ante el Tribunal de la
Carrera Docente, cuando sean interpuestos dentro de un plazo de cinco días
hábiles.
En los casos de las causales del artículo 66 del Código de la Niñez y Adolescencia,
el recurso de revocatoria se planteará ante la Dirección de Recursos Humanos y
el de apelación ante el ministro o la ministra de Educación.” “Artículo 71-[…] Tampoco
procederá el traslado del expediente al Tribunal de Carrera Docente cuando se
trate de casos de maltrato físico, emocional, abuso sexual o trato corruptor,
que involucren al alumnado como víctima o victimario, en cuyo caso el asunto se elevará a conocimiento del ministro o la ministra
de Educación Pública, quien dispondrá lo conducente en el término de un mes
contado a partir del recibo del expediente.” De las nomas impugnadas en los aspectos
subrayados y destacados en negrita, señala que, en el caso del artículo 66 del
Estatuto de Servicio Civil, se cercenó la posibilidad para aquellas personas
funcionarias que ostentan título docente, y sean denunciadas por casos de
maltrato físico, emocional, abuso sexual o trato corruptor, que involucren a
una persona menor de edad estudiante como víctima, que la Dirección de Recursos
Humanos del MEP, traslade el expediente al Tribunal de la Carrera Docente, para
lo que proceda en derecho. Y en adelante, en estos casos el expediente debe ser
elevado directamente a conocimiento del ministro o ministra de Educación
Pública. Y para el caso de la adición introducida al artículo 71 del Estatuto
de Servicio Civil, que elimina la posibilidad de recurrir en una segunda
instancia, para ante el Tribunal de la Carrera Docente, considera que también
constituye una violación de los artículos 33 y 41 de la Constitución Política,
así como al artículo 24 de la Declaración Americana sobre Derechos Humanos o
Pacto de San José. La reforma del artículo 66 y la adición introducida por la
ley N° 9999 al Estatuto de Servicio Civil,
carece de fundamento jurídico y racional, porque tal y como lo señaló
anteriormente,
esa ley genera la coexistencia de dos procedimientos administrativos
disciplinarios y regímenes recursivos distintos y, por lo tanto,
discriminatorios hacia las personas funcionarias que laboran para el Ministerio
de Educación Pública. Por ello, resulta muy grave, que dependiendo
de las faltas disciplinarias que se atribuyen a las personas funcionarias
docentes, algunas de ellas puedan impugnar en segunda instancia ante el
Tribunal de la Carrera Docente, mientras que a otras les esté
impedido
hacerlo, violentándose el principio de igualdad ante la ley y el derecho
fundamental de un debido proceso, que impone en este caso, que ambos tipos de
accionados o denunciados deben ser tratados de la misma forma y tener las
mismas oportunidades procesales. Se trata entonces, de una diferencia
injustificada, desproporcionada,
ilegítima e inidónea y; por ende, inconstitucional, que no se atiene a ninguna base
objetiva, ni razonable. Por el contrario, todas las personas a quienes se les
abre un procedimiento administrativo disciplinario, a la luz del Estatuto de
Servicio Civil, en su condición de personas
trabajadoras del MEP. deben gozar de las mismas instancias recursivas y de
procedimiento. Concluye que los artículos 7 y 10 introducidos por la ley
N° 9999,
así
como la
reforma de los artículos 14, inciso a), 43 inciso a), 62, 66 de la ley
N° 1581,
Estatuto
de Servicio Civil, reformados por la ley N° 9999, y la adición
del
párrafo segundo al artículo 71 de la ley N° 1581, Estatuto
de Servicio Civil, violentan los principios de razonabilidad y
proporcionalidad, legitimidad y necesidad, según los parámetros definidos por
la Sala Constitucional. Recalca y resalta que, con esta acción de
inconstitucionalidad no se pretende desmeritar los principios que informan la
ley N° 9999, contemplados en la Convención sobre los Derechos del
Niño, y coincide plenamente en la necesidad de prevenir la
revictimización de las personas menores de edad en el sistema
educativo costarricense. Sin embargo, señala que no se puede obviar la
existencia de otros principios y garantías constitucionales, como el de
inocencia, debido proceso, defensa, igualdad y el fin rector de los
procedimientos disciplinarios, cual es la averiguación de la verdad real de los
hechos. Es por ello que considera que la violación de las nomas
cuestionadas se da irremediablemente, en el tanto no hay una justificación
válida,
para que haya un valor preponderante a los principios especiales que rigen la
materia de niñez y adolescencia, sobre los derechos y garantías
constitucionales de quien figure como accionado. Ante lo
señalado, refiere que se impone un análisis a la luz del principio de
razonabilidad, que es la técnica jurídica y argumentativa encaminada a
determinar si una intervención que realizó el legislador o una autoridad
administrativa en un derecho fundamental, se ajusta o no a la Constitución.
Indica que, conforme a los parámetros derivados del principio de razonabilidad,
se puede concluir que las normas impugnadas no son idóneas, porque no
contribuyen a alcanzar un fin constitucionalmente legítimo. No son necesarias,
puesto que se está dando mayor relevancia a uno de los intereses, a costa de la
intervención y desmejora de otros derechos fundamentales. No guardan proporcionalidad
en sentido estricto, entre el fin y los medios. Y por lo tanto no son
necesarias, porque establecen medidas más gravosas, ya que violentan el
principio de inocencia, el debido proceso y el principio de igualdad ante la
ley. Acota que no existen derechos absolutos, que siempre prevalezcan sobre
otros, sino que en cada caso de colisión habrá que llevarse a cabo una
ponderación de los derechos en juego para determinar cuál de ellos, teniendo en
cuenta las circunstancias del caso, debe prevalecer en ese caso concreto. De
ahí que Se impone un análisis a la luz de los parámetros de legitimidad,
idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, a fin de
determinar y resolver si una intervención que realizó el legislador a través de
la ley N° 9999, en los artículos cuestionados, se ajusta o no a la
Constitución. Esta acción
se admite
por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción
Constitucional
en sus artículos 73 a 79. La legitimación de la accionante
proviene de la existencia de intereses
corporativos, al defender la Asociación
de Profesores de Segunda Enseñanza (APSE), los
derechos de sus agremiados que son personas trabajadoras
que laboran en centros educativos del Ministerio de Educación
Pública.
Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción. Efectos
jurídicos de la interposición de la acción: La publicación prevista en el
numeral 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional tiene por objeto poner
en conocimiento de los tribunales y los órganos que agotan la vía
administrativa, que la demanda de inconstitucionalidad ha sido establecida, a
los efectos de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la
aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se
dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho pronunciamiento del caso.
De este precepto legal se extraen varias reglas. La primera, y quizás la más
importante, es que la interposición de una acción de inconstitucionalidad no
suspende la eficacia y aplicabilidad en general de las normas. La segunda, es
que solo se suspenden los actos de aplicación de las normas impugnadas por las
autoridades judiciales en los procesos incoados ante ellas, o por las
administrativas, en los procedimientos tendientes a agotar la vía
administrativa, pero no su vigencia y aplicación en general. La tercera regla,
es que la Sala puede graduar los alcances del efecto suspensivo de la acción.
La cuarta es que -en principio-, en los casos de acción directa, como ocurre
en esta acción, que se acude en defensa de los intereses corporativos, no
opera el efecto suspensivo de la interposición (véase voto N° 537-91 del Tribunal Constitucional). Es decir, la
suspensión de la aplicación de las normas impugnadas, en sede administrativa,
solo opera en aquellos casos donde existe un proceso de agotamiento de vía
administrativa, lo cual supone la interposición de un recurso de alzada o de
reposición contra el acto final por parte de un administrado. Donde no existe
contención en relación con la aplicación de la norma, no procede la suspensión
de su eficacia y aplicabilidad. En otras palabras, en todos aquellos asuntos
donde no existe un procedimiento de agotamiento de vía administrativa, en los
términos arriba indicados, la norma debe continuarse aplicando,
independientemente de si beneficia -acto administrativo favorable- o perjudica
al justiciable -acto desfavorable no impugnado-. Dentro de los quince días
posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse
quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición
de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos
con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o
improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad
en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de
conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional
y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91,
0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la
norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones
señaladas. La contestación a la audiencia conferida en esta resolución deberá
ser presentada una única vez, utilizando solo uno de los siguientes
medios: documentación física presentada directamente en la Secretaría de la
Sala; el sistema de fax; documentación electrónica por medio del Sistema de Gestión
en Línea; o bien, a la dirección de correo electrónico
Informes-SC@poder-judicial.go.cr, la cual es correo exclusivo dedicado a la
recepción de informes. En cualquiera de los casos, la contestación y demás
documentos deberán indicar de manera expresa el número de expediente al cual
van dirigidos. La contestación que se rindan por medios electrónicos, deberá
consignar la firma de la persona responsable
que lo suscribe, ya sea digitalizando el documento físico que contenga
su firma, o por medio de la firma digital, según las disposiciones establecidas
en la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, N° 8454, a efectos de acreditar la autenticidad de la
gestión. Se advierte que los documentos generados electrónicamente o
digitalizados que se presenten por el Sistema de Gestión en Línea o por el correo electrónico señalado, no
deberán superar los 3 Megabytes. Notifíquese. / Fernando Castillo
Víquez, Presidente. /».
San José, 25 de enero del 2022.
Luis
Roberto Ardón Acuña
Secretario
O.C. N° 364-12-2021B.—Sol. N° 68-2017-JA.—(
IN2022618537 ).
PRIMERA PUBLICACIÓN
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número 21-025850-0007-CO que promueve
Asociación de Profesores de Segunda Enseñanza, se ha dictado la resolución que literalmente dice: «Sala Constitucional
de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las quince horas ocho minutos del
veintiuno de enero de dos mil veintidós. /Se da curso a la acción de
inconstitucionalidad interpuesta por Zaray Esquivel Molina, en su condición de
presidenta y representante judicial y extrajudicial de la Asociación de
Profesores de Segunda Enseñanza (APSE), para que se declaren inconstitucionales
los artículos 7, 10, 14 inciso a) y 43 inciso a) de la Ley para prevenir la
revictimización y garantizar los derechos de las personas menores de edad en el
Sistema Educativo Costarricense, N° 9999, de 27 de agosto del 2021, y los
numerales 62, 66 y 71 del Estatuto de Servicio Civil, reformados por esa misma
ley, por estimarlos contrarios al derecho al debido proceso y de los principios
de inocencia, razonabilidad, igualdad y no discriminación de las personas
trabajadoras que laboran en los centros educativos del Ministerio de Educación
Pública. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la
República, al Ministro de Educación Pública, al Director General del Servicio
Civil y a la Presidenta Ejecutiva del Patronato Nacional de la Infancia. Las
normas se impugnan por los motivos que se describen a continuación. Refiere que
la ley N° 9999 vino a adicionar y ajustar el Estatuto de Servicio Civil, en su
título I y II, con el objetivo de evitar la revictimización de las personas
menores de edad estudiantes y dar contenido operativo y práctico al principio
del interés superior en los procedimientos disciplinarios abiertos en el
Ministerio de Educación Pública y en el Servicio Civil para investigar y,
eventualmente, sancionar a las y los funcionarios, que con sus conductas
lesionen la integridad física, emocional o sexual de los niños, niñas y
adolescentes estudiantes. También vino a estandarizar la forma de atención y
abordaje de los procedimientos disciplinarios (docentes y administrativos)
cuando la víctima es una persona menor de edad sin hacer diferenciación de la
especialidad de la materia; es decir, homogeniza las causas, independientemente
que estas sean de índole sexual para que todas sean valoradas bajo los
preceptos y principios que actualmente se aplican bajo la Ley de Hostigamiento
Sexual en el Empleo y la Docencia, Ley N° 7476. La ley 9999 consta de tres
artículos. El artículo primero, desarrolla el nuevo texto legal, denominado:
“Ley para Prevenir la Revictimización y Garantizar los Derechos de las Personas
Menores de Edad en el Sistema Educativo Costarricense”: artículo que, a su vez,
consta de 14 artículos distribuidos en tres capítulos, en los cuales se
desarrollan los principios rectores que orientan el derecho de la niñez y
adolescencia (interés superior, igualdad y no discriminación. supervivencia y
desarrollo, participación y; el de autonomía progresiva), principios procesales
(confidencialidad, de la inmediación de la prueba, libertad probatoria,
representación, la concentración y celeridad procesal y la incorporación del
principio pro-víctima, según el cual,
en caso de duda en la aplicación e interpretación de una norma, se estará
siempre a lo que resulte más favorable para la víctima), normas procesales
novedosas, como la declaración anticipada de la víctima; definiciones y términos; disposiciones sustantivas,
tales como el deber de protección del Ministerio de Educación de prevenir, desalentar, y sancionar la revictimización de las personas menores de edad
denunciantes y el deber de asistencia a las víctimas, entre otras. El artículo
segundo, dispone la modificación de los artículos 14, inciso a); 43 inciso a);
60; 62; 66, párrafo 3°, 67, 68 y 190, incisos a) y ch) del Estatuto de Servicio
Civil. Y, el 3°, adiciona un párrafo segundo a los artículos 71 y 75 del Estatuto
de Servicio Civil, para que, en adelante, los casos de maltrato físico,
emocional, abuso sexual o trato corruptor, que involucren al alumnado como
víctima o victimario, sean elevados directamente a conocimiento del ministro o
ministra de Educación Pública, sin que previamente pasen por la valoración del
Tribunal de la Carrera Docente. Señala que el artículo 7 de la ley N° 9999
violenta el principio de defensa y debido proceso. Con la reforma, denota en
primer término, que se introduce la posibilidad de la declaración anticipada de
la víctima, “cuando así lo ameriten el caso y las circunstancias”; en segundo
término, que una vez tomada la declaración, “no se requerirá una ratificación
posterior de la denuncia”; en tercer término, que “dicha declaración habrá de
servir como elemento probatorio en todas las etapas y fases del procedimiento”
y finalmente, que: “No obstante, ello no será óbice para que la víctima amplíe
su testimonio, si así lo desea.” Conforme lo anterior, se trata de una norma
que introduce la posibilidad de la declaración anticipada de la víctima, pero
que resulta omisa, en cuanto a la participación del accionado, para que este
pueda ejercer su derecho a la pregunta y repregunta, que es la principal razón
de ser del acto de comparecencia o contradictorio dentro de todo proceso
disciplinario, más tratándose que de una prueba anticipada de cargo, en la que,
eventualmente se fundamentará la gestión de despido. Resalta que, en el
procedimiento administrativo disciplinario regulado por el Estatuto de Servicio
Civil, cuando se ha omitido la participación oportuna del denunciado en la
evacuación de la declaración el denunciante y demás testigos, en reiteradas
ocasiones el Tribunal Administrativo de Servicio Civil ha considerado esta
práctica como una lesión al derecho de defensa. Indica que la jurisprudencia
constitucional también es abundante y contundente en el tema de la violación al
debido proceso y el derecho de defensa, cuando no se brinda participación al
accionado, en aquellos casos en que se realiza una investigación preliminar con
anterioridad a la apertura de un proceso administrativo, y en el que se evacuan
ciertas pruebas, para luego hacerlas valer durante el procedimiento. El
anticipo de prueba creado por la Ley N°9999, en su artículo 7, que posibilita
la declaración anticipada de la víctima, con carácter de “elemento probatorio
en todas las etapas y fases del procedimiento”, sin que se requiera una
ratificación posterior de la denuncia, y que resulta omisa, sobre la
oportunidad que debe otorgarse al accionado de ejercer el derecho a interrogar
a la supuesta víctima declarante, constituye una flagrante vulneración del
derecho del contradictorio, que es parte consustancial del debido proceso y el
derecho de defensa y; por consiguiente, tiene serias repercusiones no solo en
el ámbito administrativo disciplinario, sino en la eventualidad que el caso
deba ser ventilado en sede judicial. Adicionalmente, afirma que resulta muy
cuestionable, la única frase del artículo 7, que señala “... ello no será
óbice para que la víctima amplíe su testimonio, si así lo desea.”, por lo
siguiente: 1.- La ampliación del testimonio de la víctima podría darse incluso
después del dictado o notificación del traslado de cargos. 2.- El traslado de
cargos podría no ser puntual y con ello el caso podría no imputarse de una
manera precisa, lo que acarrearía que el mismo inicie con irregularidades.
Conforme lo expuesto, señala que una regulación de esa naturaleza genera una
grave vulneración al principio de seguridad jurídica. que implica para causas
disciplinarias, que el accionado conozca el objeto del procedimiento sobre el
que se defiende. Denota que el traslado de cargos es la base de todo
procedimiento, y lo que ahí se indica traba el procedimiento, y es sobre esto,
que el denunciado debe defenderse. Si ahí no se contempló toda la prueba y aún
peor, si los hechos no están detallados o no se adecuan a la prueba, luego no
se pueden “corregir” esos defectos y el procedimiento estaría con serias
falencias desde su inicio. Refiere que, debe tenerse presente que el
procedimiento que nos ocupa es de naturaleza sancionatoria, por lo tanto, debe
garantizar al accionado los derechos constitucionales propios de este tipo de
procesos, como lo son: el de intimación e imputación. Adicionalmente, señala
que el traslado de cargos en un procedimiento sancionatorio debe ser
individualizado concreto y oportuno, de lo contrario existiría una violación al
derecho de defensa. Por lo anterior, se puede colegir, que lo dispuesto en el
artículo 7 de esta ley cuando permite la “declaración anticipada de la
víctima” y “... que la víctima amplíe su testimonio, si así lo desea”,
se trata de una regulación que impide que la persona denunciada tenga la
posibilidad real de ejercer su defensa técnica legal, que no es más que la
garantía constitucional del debido proceso, que se deduce del artículo 41 de la
Constitución Política. Se cuestiona cómo se garantiza el debido proceso con
este tipo de falencias, puesto que lo que puede devenir es una nulidad posterior
y una eventual prescripción de la causa. Aduce que ese artículo 7 reduce el
parámetro de garantías constitucionales, al haber una desmejora del parámetro
de garantía que aplica solo en supuestos de denuncias por acoso sexual. De ahí
que el estándar de garantía que existe actualmente en el caso de otros
supuestos, se está reduciendo, porque conforme lo dispone este numeral, se está
sometiendo a regulaciones más rigurosas y a un procedimiento distinto.
Considera entonces, que se impone realizar una interpretación constitucional de
la norma cuestionada, a la luz del parámetro de razonabilidad y sus componentes: legitimidad, idoneidad, necesidad y
proporcionalidad en sentido estricto. Indica que, en ese sentido, si se aplica el parámetro de
proporcionalidad, entendido conforme lo ha desarrollado esta Sala, el acto o la
disposición impugnada “... no debe estar fuera de proporción con respecto al
objetivo pretendido”, es innegable que la “declaración anticipada de la
víctima”, que como norma procesal novedosa introduce el artículo 7 al
procedimiento administrativo disciplinario regulado por el Estatuto de Servicio
Civil, en los supuestos contemplados en el artículo 66 inciso a) del Código de
la Niñez y Adolescencia, conforme reza el artículo 2 de la Ley N°9999, es
desproporcionado y, por lo tanto, no es necesario, porque se pudo haber
establecido una medida menos gravosa, como lo es que, ante la figura de la
declaración anticipada de la víctima, se hubiese permitido al accionado ejercer
el contradictorio. Y si se aplican los parámetros de legitimidad e idoneidad,
se puede decir que la declaración anticipada de la víctima puede ser legitima e
idónea para los efectos que persigue la ley N°9999, pero es desproporcionada e
innecesaria, en el tanto no se da el derecho al contradictorio al accionado
para cumplir el cometido de garantizar la no revictimización y la no impunidad
en supuestos contra menores de edad. Señala que el artículo 10 de la ley N°
9999 violenta el principio de inocencia consagrado en el artículo 39 de la
Constitución Política. El objeto de esa ley, tal y como se dispone en su artículo 2, es investigar y sancionar eventuales responsabilidades derivadas de: “... denuncia de
maltrato físico, emocional, abuso sexual o trato corruptor, que involucra a una
persona menor de edad o un grupo de personas menores de edad, como víctimas,
conforme lo dispuesto en los artículos 66, inciso a), y 67 del Código de la
Niñez y la Adolescencia”. Es decir, se trata de nuevas causales
consideradas como falta grave, adicionadas al artículo 60 del Estatuto de
Servicio Civil, que dispone: “Artículo 60.- Además de las causales que
enumera el artículo 43 de este Estatuto, se considera falta grave la violación
de las prohibiciones que señala el artículo 58 y las causales del
artículo 66, inciso a), del Código de la Niñez y la Adolescencia, Ley N.°
7739.” Además de estas nuevas causales, se estandariza la forma de atención
y abordaje de los procedimientos disciplinarios (docentes y administrativos)
cuando la víctima una persona menor de edad, sin hacer diferenciación de la
especialidad de la materia, es decir, homogeniza las causas, aun las que no son
de naturaleza sexual, como lo es el maltrato físico emocional, para que todas
sean valoradas bajo los preceptos y principios que actualmente se aplican bajo
la Ley de Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia, Ley N°7476. El
numeral en cuestión dispone que: “...En caso de duda, se optará por la que
más beneficie a la persona menor de edad víctima...”. Esto implica que, en
caso de duda, el órgano decisor deberá interpretar obligatoriamente la prueba
en favor de la persona menor de edad, y, consecuentemente, en contra de la
persona accionada. Se trata de una disposición que invierte el principio de
inocencia, porque enfrenta al accionado a una presunción de culpabilidad, en
favor de la presunción de veracidad de la versión de la persona menor de edad
denunciante, sobre todo si esta es la única prueba que existe en el expediente.
Tal y como se señala en su último párrafo: “... En los casos en los que la
única prueba que exista sea la declaración del menor o de la menor víctima,
dicha declaración hará plena prueba, salvo que este haya sido debidamente
desvirtuada por el servidor accionado.” De ese modo, la norma impugnada
obliga al órgano decisor, para que, en caso de duda, y cuando la única prueba
sea la declaración de la persona menor víctima, a interpretar la prueba y la
declaración de la víctima en favor de esta, y por consiguiente a favor de
imponer la sanción del despido, lo cual, sin duda alguna, se contrapone a las
garantías constitucionales que le asisten a las personas sometidas a
procedimientos administrativo-disciplinarios. Señala que no se puede dejar de
mencionar, además, que los principios de legalidad, igualdad, seguridad jurídica,
presunción de inocencia y defensa, se extienden también a los procedimientos
administrativos de carácter disciplinario sancionatorio. La norma que se
impugna dispone que: “Toda prueba debe valorarse de conformidad con las
reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia”; sin embargo, lo
cierto es que, de la lectura del artículo, es claro que no solo se configura
una inversión en la carga de la prueba, sino que se da una posición
privilegiada al dicho de la víctima, que como se ha venido insistiendo,
violenta los principios de defensa, in dubio pro trabajador, carga de la prueba
e igualdad de cargas procesales. El principio de la carga de la prueba deriva
directamente del principio de inocencia. De ahí que es imposible invertir la
carga de la prueba. El accionado no debe probar su inocencia, por el contrario,
es el órgano
acusador el que debe demostrar, sin lugar a dudas, que el denunciado cometió la
falta que se le imputa. Es por esto que, en los casos donde la prueba se reduce
al testimonio o declaración de las partes, es imposible dotar de mayor valor a
una de ellas, en vista que esta conducta resultaría contraria al derecho
fundamental que consagra el artículo 33 de la Constitución Política. En este
sentido, considera que el principio pro víctima es violatorio del derecho
fundamental de igualdad procesal y, por lo tanto, es discriminatorio del
accionado, en el tanto se le deslegitima y se le resta validez a su declaración
por su carácter de accionado, generando una presunción ad homine, imposible de
superar. La Convención Americana de Derechos Humanos, en su artículo 24
consagra la necesidad de una igualdad procesal a sujetos de derecho, como en el
caso que nos ocupa, donde en forma desigual y desproporcionada, se le otorga a
la declaración de la víctima total credibilidad, provocando una ventaja
indebida. En concordancia con lo anterior, el artículo 10 de la Ley N°9999,
violenta, además, el principio in dubio pro operario que derivan del principio
de inocencia. Refiere conocer bien la posición de la Sala Constitucional y la
Sala Segunda. sobre la flexibilización de la carga de la prueba en materia de
hostigamiento sexual, sustentada precisamente en la relación de poder que
dificulta la prueba de los hechos en esos casos, pero esto no exime al juez de
una correcta valoración de la declaración de la víctima y solo si le merece
credibilidad, por razones que debe indicar en cada caso concreto, tendrá por
probada la culpabilidad del hostigador. El artículo 10, por el contrario,
permite que, de manera automática en todos los casos, se le dé plena
credibilidad a la declaración de la víctima en los procedimientos
administrativos disciplinarios donde se discuta sobre la aplicación de la “Ley
para prevenir la revictimización y garantizar los derechos de las personas
menores de edad en el sistema educativo costarricense”, como si se tratara de
una presunción iuris tantum, y, además es contraria al principio in dubio pro
operario, aplicable incluso a situaciones en las que se investiguen denuncias
por supuestos diferentes al hostigamiento sexual, tal como reza el artículo 2
de esta ley, que incorpora como causal de despido lo dispuesto por el artículo
66 inciso a) del Código de Niñez y Adolescencia. Considera que, se impone
entonces, realizar una interpretación constitucional de la norma cuestionada,
en los aspectos que impugna, a la luz del parámetro de razonabilidad y sus
componentes: legitimidad. idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido
estricto. Indica que, si se aplica el parámetro de proporcionalidad, entendido
conforme lo ha desarrollado esta honorable Sala, el acto o la disposición
impugnada “... no debe estar fuera de proporción con respecto al objetivo
pretendido”; es innegable que el principio in dubio pro víctima, introducido
por el artículo 10 de la ley N° 9999, cuando dispone que: “En caso de duda, se optará por la que más beneficie a la persona menor
de edad víctima”, aplicable a todos los supuestos por lo que la denuncia
sea planeada por un menor de edad estudiante; así como el dar el carácter de
plena prueba, “en los casos en los que la única
prueba que exista sea la declaración del menor o de la menor víctima”,
resulta desproporcionado e ilegítimo y, por lo tanto, innecesaria, porque
violenta los principios de presunción de inocencia, de defensa, in dubio pro
operario, carga de la prueba e igualdad de cargas procesales. En conclusión,
este numeral es inconstitucional. porque claramente vulnera los artículos 39 y
41 de la Constitución Política, al invertir la carga de la prueba, y al darle carácter
de plena prueba a la declaración de la víctima como única prueba de cargo, con
la consecuente violación del principio de defensa, principio de inocencia,
principio de in dubio pro operario, carga de la prueba e igualdad de cargas
procesales, y al quedar más bien la persona denunciada obligada a demostrar que
una denuncia es falsa, con pocos medios para hacerlo, ya que se rechazan por
mandato de esta ley las pruebas de referencia, que en ocasiones son
fundamentales para restarle credibilidad a una acusación. Aduce la
inconstitucionalidad de la reforma de los artículos 14, inciso a); 43 inciso
a); 62, 66 de la ley N° 1581, Estatuto de Servicio Civil, de 30 de mayo de
1953, reformados por la ley N°9999, así como la adición del párrafo segundo al
artículo 71 de la ley 1581, por violación al principio de igualdad y debido
proceso. Indica que los artículos 14 inciso a) y 43 del Estatuto de Servicio
Civil, reformados por la Ley N°9999, eliminan la intervención de la Dirección
General de Servicio Civil en los procedimientos de despido de servidores y
servidoras del Ministerio de Educación Pública, sean docentes y
administrativos, por las causales del artículo 66, inciso a), de la Ley 7739,
Código de la Niñez y la Adolescencia, de 6 de enero de 1998. A partir de esta
reforma, la instrucción previa debe ser realizada a lo interno por el
Ministerio de Educación Pública y, posteriormente someter y elevar la gestión
de despido directamente por parte del ministro o ministra de Educación Pública
ante el Tribunal de Servicio Civil. Las normas se impugnan en lo subrayado: “Artículo
14- Son atribuciones del Tribunal de Servicio Civil conocer: a) En primera
instancia los casos de despido, previa información levantada por la Dirección
General, salvo cuando se trate de procedimientos
de despido de servidores y servidoras del Ministerio de Educación Pública, sean
docentes y administrativos, por las causales del artículo 66, inciso a) de la
Ley 7739, Código de la Niñez y la Adolescencia, de 6 de enero de 1998, en cuyo
caso la gestión de despido se presentará directamente ante el Tribunal de
Servicio Civil, previa instrucción realizada a lo interno del Ministerio de
Educación Pública, según lo dispuesto
en el título 11, capítulo IV, artículos 59 y siguientes del Estatuto de Servicio
Civil.” “Artículo 43- […] a) El ministro o la ministra someterá por
escrito, a conocimiento de la Dirección General de Servicio Civil, su decisión
de despedir a la persona trabajadora con expresión de las razones legales y los
hechos que la funda, salvo cuando se trate de
procedimientos de despido de servidores y servidoras del Ministerio de
Educación Pública, sean docentes y administrativos, por las causales del
artículo 66, inciso a), de la Ley 7739, Código de la Niñez y la Adolescencia,
de 6 de enero de 1998. En estos casos, realizada la instrucción por parte del
Ministerio de Educación Pública, el ministro o la ministra someterá por
escrito, al Tribunal de Servicio Civil, la gestión de despido.” Apunta
que las nomas que se impugnan, infringen el principio de igualdad procesal, y
resultan contrarias a lo dispuesto en los artículos 33 y 41 de la Constitución
Política, así como el artículo 24 de la Declaración Americana sobre Derechos
Humanos; puesto que se trata de normas discriminatorias y desiguales para
aquellos procedimientos administrativo disciplinarios, que se abran para
quienes resulten denunciados en los supuestos del artículo 66, inciso a) de la
Ley N° 7739, Código de la Niñez y la Adolescencia, de 6 de enero de 1998, por
casos de maltrato físico, emocional, abuso sexual o trato corruptor. Se está
ante un procedimiento administrativo diferente, para quienes sean denunciados
bajo los indicados supuestos, en relación con las personas funcionarias docentes
que sean denunciados por otros hechos distintos a los tipificados en la norma
impugnada. Así se tiene que, ante una gestión de despido, para quienes sean
denunciados por supuestos diferentes a los señalados en el artículo 66 inciso
a) del Código de Niñez y Adolescencia, el jerarca ministerial debe someter por
escrito a conocimiento de la Dirección General de Servicio Civil, su decisión
de despedir al trabajador para que posteriormente, tal y como reza el inciso b)
del artículo 43 de ese mismo cuerpo legal. Y, finalmente, tal y como lo dispone
el artículo 43 inciso e), una vez realizada la instrucción por parte de la
Dirección General de Servicio Civil, se “... enviará el expediente al
Tribunal de Servicio Civil, que dictará el fallo del caso.” Por lo expuesto,
fundamenta la presente acción en contra de la reforma introducida a los
artículos 14 y 43 inciso a) del Estatuto de Servicio Civil, en el tanto, sin
fundamento jurídico ni racional que lo sustente para los procedimientos
administrativos disciplinarios regulados por el Estatuto de Servicio Civil, se
crearon dos procedimientos distintos y por lo tanto discriminatorias entre las
personas que laboran para el Ministerio de Educación Pública, lo cual violenta
el principio de igualdad procesal. Por otra parte, se impugna el artículo 62
del Estatuto de Servicio Civil, reformado por la Ley N° 9999, al eliminar la
posibilidad de que el Tribunal de la Carrera Docente, en los supuestos del
artículo 66, inciso a) de la Ley 7739, Código de la Niñez y la Adolescencia, de
6 de enero de 1998, pueda recomendar al ministro o la ministra de Educación
Pública, la conmutación de la sanción del despido, por el descenso del servidor
al grado inmediato inferior, o bien, la suspensión del cargo sin goce de sueldo
de tres a seis meses. La referida norma dispone: “Artículo 62- Toda falta
grave podrá ser sancionada con el despido sin responsabilidad para el Estado. No obstante, cuando el Tribunal de la Carrera
Docente, que establece este capítulo, así lo recomiende, previo examen de la
naturaleza de la falta y los antecedentes del servidor y siempre que no se
trate de los supuestos del artículo 66, inciso a) de la Ley 7739, Código de la
Niñez y la Adolescencia, de 6 de enero de 1998, el ministro o la ministra
de Educación Pública podrá conmutar dicha sanción por el descenso del servidor
al grado inmediato inferior, caso de ser posible, o bien, por suspensión del
cargo sin goce de sueldo de tres a seis meses.” Finalmente, impugna el
artículo 66 del Estatuto de Servicio Civil, reformado por ley N°9999, así como
la adición del párrafo segundo al artículo 71 del Estatuto de Servicio Civil,
porque eliminan la posibilidad de recurrir y de trasladar el expediente ante el
Tribunal de Carrera Docente, en aquellos casos de maltrato físico, emocional,
abuso sexual o trato corruptor, que involucren al alumnado como víctima o
victimario, conforme reza el artículo 66 inciso a) del Código de la Niñez y
Adolescencia. Al efecto, cita en negrita lo impugnado de las citadas normas: “Artículo
66-[ …] Contra las resoluciones del director o la directora de la Dirección de
Recursos Humanos, dictadas en los procedimientos a que este capítulo se
refiere, excepto las comprendidas en el primer
párrafo de este mismo artículo y las dictadas en procedimientos iniciados por
las causales establecidas en el artículo 66, inciso a) de la ley N°7739, Código
de la Niñez y la Adolescencia, de 6 de enero de 1998,caben los recursos de
revocatoria y apelación ante el Tribunal de la Carrera Docente, cuando sean
interpuestos dentro de un plazo de cinco días hábiles. En los casos de las
causales del artículo 66 del Código de la Niñez y Adolescencia, el recurso de
revocatoria se planteará ante la Dirección de Recursos Humanos y el de
apelación ante el ministro o la ministra de Educación.” “Artículo 71- […]
Tampoco procederá el traslado del expediente al Tribunal de Carrera Docente
cuando se trate de casos de maltrato físico, emocional, abuso sexual o trato
corruptor, que involucren al alumnado como víctima o victimario, en cuyo caso el
asunto se elevará a conocimiento del ministro o la ministra de Educación
Pública, quien dispondrá lo conducente en el término de un mes contado a partir
del recibo del expediente.” De las nomas impugnadas en los aspectos
subrayados y destacados en negrita, señala que, en el caso del artículo 66 del
Estatuto de Servicio Civil, se cercenó la posibilidad para aquellas personas
funcionarias que ostentan título docente, y sean denunciadas por casos de
maltrato físico, emocional, abuso sexual o trato corruptor, que involucren a
una persona menor de edad estudiante como víctima, que la Dirección de Recursos
Humanos del MEP, traslade el expediente al Tribunal de la Carrera Docente, para
lo que proceda en derecho. Y en adelante, en estos casos el expediente debe ser
elevado directamente a conocimiento del ministro o ministra de Educación
Pública. Y para el caso de la adición introducida al artículo 71 del Estatuto
de Servicio Civil, que elimina la posibilidad de recurrir en una segunda
instancia, para ante el Tribunal de la Carrera Docente, considera que también
constituye una violación de los artículos 33 y 41 de la Constitución Política,
así como al artículo 24 de la Declaración Americana sobre Derechos Humanos o
Pacto de San José. La reforma del artículo 66 y la adición introducida por la
ley N° 9999 al Estatuto de Servicio Civil, carece de fundamento jurídico y
racional, porque tal y como lo señaló anteriormente, esa ley genera la
coexistencia de dos procedimientos administrativos disciplinarios y regímenes
recursivos distintos y, por lo tanto, discriminatorios hacia las personas
funcionarias que laboran para el Ministerio de Educación Pública. Por ello,
resulta muy grave, que dependiendo de las faltas disciplinarias que se
atribuyen a las personas funcionarias docentes, algunas de ellas puedan
impugnar en segunda instancia ante el Tribunal de la Carrera Docente, mientras
que a otras les esté impedido hacerlo, violentándose el principio de igualdad
ante la ley y el derecho fundamental de un debido proceso, que impone en este
caso, que ambos tipos de accionados o denunciados deben ser tratados de la
misma forma y tener las mismas oportunidades procesales. Se trata entonces, de
una diferencia injustificada, desproporcionada, ilegítima e inidónea y; por
ende, inconstitucional, que no se atiene a ninguna base objetiva, ni razonable.
Por el contrario, todas las personas a quienes se les abre un procedimiento
administrativo disciplinario, a la luz del Estatuto de Servicio Civil, en su
condición de personas trabajadoras del MEP. deben gozar de las mismas
instancias recursivas y de procedimiento. Concluye que los artículos 7 y 10
introducidos por la ley N° 9999, así como la reforma de los artículos 14,
inciso a), 43 inciso a), 62, 66 de la ley N°1581, Estatuto de Servicio Civil,
reformados por la ley N°9999, y la adición del párrafo segundo al artículo 71
de la ley 1581, Estatuto de Servicio Civil, violentan los principios de razonabilidad y proporcionalidad, legitimidad y
necesidad, según los parámetros definidos por la Sala Constitucional. Recalca y
resalta que, con esta acción de inconstitucionalidad no se pretende desmeritar
los principios que informan la ley N° 9999, contemplados en la Convención sobre
los Derechos del Niño, y coincide plenamente en la necesidad de prevenir la
revictimización de las personas menores de edad en el sistema educativo
costarricense. Sin embargo, señala que no se puede obviar la existencia de
otros principios y garantías constitucionales, como el de inocencia, debido
proceso, defensa, igualdad y el fin rector de los procedimientos
disciplinarios, cual es la averiguación de la verdad real de los hechos. Es por
ello que considera que la violación de las nomas cuestionadas se da
irremediablemente, en el tanto no hay una justificación válida, para que haya
un valor preponderante a los principios especiales que rigen la materia de
niñez y adolescencia, sobre los derechos y garantías constitucionales de quien
figure como accionado. Ante lo señalado, refiere que se impone un análisis a la
luz del principio de razonabilidad, que es la técnica jurídica y argumentativa
encaminada a determinar si una intervención que realizó el legislador o una
autoridad administrativa en un derecho fundamental, se ajusta o no a la
Constitución. Indica que, conforme a los parámetros derivados del principio de
razonabilidad, se puede concluir que las normas impugnadas no son idóneas,
porque no contribuyen a alcanzar un fin constitucionalmente legítimo. No son
necesarias, puesto que se está dando mayor relevancia a uno de los intereses, a
costa de la intervención y desmejora de otros derechos fundamentales. No
guardan proporcionalidad en sentido estricto, entre el fin y los medios. Y por
lo tanto no son necesarias, porque establecen medidas más gravosas, ya que
violentan el principio de inocencia, el debido proceso y el principio de
igualdad ante la ley. Acota que no existen derechos absolutos, que siempre
prevalezcan sobre otros, sino que en cada caso de colisión habrá que llevarse a
cabo una ponderación de los derechos en juego para determinar cuál de ellos,
teniendo en cuenta las circunstancias del caso, debe prevalecer en ese caso
concreto. De ahí que Se impone un análisis a la luz de los parámetros de
legitimidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, a fin
de determinar y resolver si una intervención que realizó el legislador a través
de la ley N° 9999, en los artículos cuestionados, se ajusta o no a la
Constitución. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere
la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La
legitimación de la accionante proviene de la existencia de intereses
corporativos, al defender la Asociación de Profesores de Segunda Enseñanza
(APSE), los derechos de sus agremiados que son personas trabajadoras que
laboran en centros educativos del Ministerio de Educación Pública. Publíquese
por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la
interposición de la acción. Efectos jurídicos de la interposición de la acción:
La publicación prevista en el numeral 81 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional tiene por objeto poner en conocimiento de los tribunales y los
órganos que agotan la vía administrativa, que la demanda de
inconstitucionalidad ha sido establecida, a los efectos de que en los procesos
o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto,
disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras
la Sala no haya hecho pronunciamiento del caso. De este precepto legal se
extraen varias reglas. La primera, y quizás la más importante, es que la
interposición de una acción de inconstitucionalidad no suspende la eficacia y
aplicabilidad en general de las normas. La segunda, es que solo se suspenden
los actos de aplicación de las normas impugnadas por las autoridades judiciales
en los procesos incoados ante ellas, o por las administrativas, en los
procedimientos tendientes a agotar la vía administrativa, pero no su vigencia y
aplicación en general. La tercera regla, es que la Sala puede graduar los
alcances del efecto suspensivo de la acción. La cuarta es que -en principio-,
en los casos de acción directa, como ocurre en esta acción, que se acude en
defensa de los intereses corporativos, no opera el efecto suspensivo de la
interposición (véase voto N°537- 91 del Tribunal Constitucional). Es decir, la
suspensión de la aplicación de las normas impugnadas, en sede administrativa,
solo opera en aquellos casos donde existe un proceso de agotamiento de vía
administrativa, lo cual supone la interposición de un recurso de alzada o de
reposición contra el acto final por parte de un administrado. Donde no existe
contención en relación con la aplicación de la norma, no procede la suspensión
de su eficacia y aplicabilidad. En otras palabras, en todos aquellos asuntos donde
no existe un procedimiento de agotamiento de vía administrativa, en los
términos arriba indicados, la norma debe continuarse aplicando,
independientemente de si beneficia -acto administrativo favorable- o perjudica
al justiciable -acto desfavorable no impugnado-. Dentro de los quince días
posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse
quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición
de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos
con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o
improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad
en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de
conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional
y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91,
0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la
norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y
condiciones señaladas. La contestación a la audiencia conferida en esta resolución
deberá ser presentada una única vez, utilizando solo uno de los siguientes
medios: documentación física presentada directamente en la Secretaría de la Sala; el sistema de fax; documentación
electrónica por medio del Sistema de Gestión en Línea; o bien, a la
dirección de correo electrónico Informes-SC@poder-judicial.go.cr, la cual es
correo exclusivo dedicado a la recepción de informes. En cualquiera de los casos,
la contestación y demás documentos deberán indicar de manera expresa el número
de expediente al cual van dirigidos. La contestación que se rindan por medios
electrónicos, deberá consignar la firma de la persona responsable que lo
suscribe, ya sea digitalizando el documento físico que contenga su firma, o por
medio de la firma digital, según las disposiciones establecidas en la Ley de
Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, Nº 8454, a efectos de
acreditar la autenticidad de la gestión. Se advierte que los documentos
generados electrónicamente o digitalizados que se presenten por el Sistema de
Gestión en Línea o por el correo electrónico señalado, no deberán
superar los 3 Megabytes. Notifíquese. / Fernando Castillo Víquez,
Presidente.-/»
San José, 25 de enero del 2022.
Luis
Roberto Ardón Acuña,
Secretario
O.C. N° 364-12-2021B.—Sol.
Nº 68-2017-JA.—( IN2022618777 ).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
Exp:
19-018477-0007-CO
Res.
Nº 2020016863
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las
nueve horas y quince minutos del cuatro de setiembre del dos mil veinte.
Consulta judicial facultativa formulada por el Tribunal de Familia,
mediante resolución de las 8:30 horas del 5 de septiembre de 2019, dictada
dentro del expediente número [VALOR 001], que es proceso de salvaguardia para
la igualdad jurídica de las personas con discapacidad.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:35 horas
del 03 de octubre de 2019, y con fundamento en los artículos 8, inciso 1), de
la Ley Orgánica del Poder Judicial; 2, inciso b); 3, 13, 102 y 104, de la Ley
de la Jurisdicción Constitucional, el despacho consultante solicita a esta Sala
que se pronuncie sobre la constitucionalidad de los artículos 1, 2 incisos d) y
m), 5 y 11, de la Ley N° 9379, Ley para la Promoción de la Autonomía Personal
de las Personas con Discapacidad, así como de los artículos 7, incisos 2), 4),
7) y 8), 8, 10, 11, 12, 14 y 17, del Reglamento N° 41087-MTSS, publicado en el
Alcance N° 108 del 23 de mayo de 2018, por considerarse que podrían reñir con
los artículos 51 y 33, de la Constitución Política y los ordinales 1.1, de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, de la Declaración Universal de
Derechos Humanos; 1, de la Declaración de los Derechos del Hombre y del
Ciudadano; 2.2, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales y 2.2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. A
juicio del Tribunal consultante, los numerales 1, 2, 5 y 11, de la Ley para la
Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad, así como
los artículos 8, 10, 11, 12, 14 y 17, del citado Reglamento, podrían ser
inconstitucionales, en el tanto pretenden que todas las personas con
discapacidad actúen personalmente y cuenten con la figura del garante, quien en
algunos casos está autorizado a actuar como mandatario especial y en otros
casos de urgencia sin autorización, con lo que se violenta el principio de
igualdad y la obligación que tiene el Estado de proteger a las personas que se
encuentran en alguna condición de vulnerabilidad, como lo serían aquellas
personas que, por su grado de discapacidad mental, intelectual o psico-social -
según criterio médico-, no cuentan con capacidad alguna para ejercer sus
derechos y ser sujetas de obligaciones. Además, la Ley para la Promoción de la
Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad y su Reglamento podrían
resultar contradictorios entre sí o, inclusive, el reglamento podría exceder lo
que la propia ley regula, en cuanto a aquellos casos en los que la figura del
garante es incompatible con las necesidades y condición de discapacidad
particular, en el tanto, dicha persona únicamente cumple con el rol de apoyar a
la persona con discapacidad y garantizarle el ejercicio de sus derechos y
obligaciones, y si la persona tuviera una discapacidad absoluta, no podrá
participar en igualdad de condiciones con las personas con discapacidad
limitada pero no absoluta. Consideran, además, que las normas consultadas
podrían resultar violatorias al principio de igualdad y a la obligación del
Estado de proteger a las personas con condiciones de vulnerabilidad, al crear
una desigualdad y estado de vulnerabilidad entre las personas que poseen una
discapacidad absoluta y aquellas que poseen una discapacidad que sí les permite
tomar sus propias decisiones y actuar personalmente, con la ayuda de la figura
del garante.
2.- En atención al emplazamiento conferido a las partes dentro del
asunto principal, se apersonaron ante la Sala [NOMBRE 001], [NOMBRE 002] y
[NOMBRE 003]. En este sentido, la resolución de las 10:48 horas del 10 de
octubre de 2019, de la Presidencia de esta Sala corrige el error de agregar el
escrito a la acción de inconstitucionalidad N° 19-16709-0007-CO, en lugar de la
consulta judicial N° 19-18477-0007-CO, como correspondía.
3.- Mediante auto de las 8:52 horas del 14 de octubre de 2019, la
Presidencia de la Sala dio curso a la consulta, confiriendo audiencia a la
Procuraduría General de la República.
4.- Por resolución de las 10:55 horas del 16 de octubre de 2019, del
Presidente en ejercicio de esta Sala, se solicitó prueba para mejor resolver al
Presidente de la Junta de Gobierno del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa
Rica, a fin de obtener el pronunciamiento respecto de lo siguiente: a) la
evidencia médica que permita establecer, de forma indubitable, que hay personas
que por sus patologías carecen de toda capacidad para tomar decisiones por sí
mismas; es decir, si se puede afirmar, con base científica, que existen
personas que, por la discapacidad mental, intelectual o psicosocial que
presentan, se encuentran en una situación permanente de compromiso de estado de
conciencia; b) si el Colegio posee datos sobre el porcentaje de la población
nacional que presenta tales condiciones. Lo anterior en el plazo de diez días,
bajo el apercibimiento de lo establecido en el artículo 71, de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional.
5.- El Dr. Luis Carlos Pastor Pacheco, en su condición de Presidente con
facultades de Apoderado General del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa
Rica, informó a la Sala que se solicitó el criterio a la especialista en
Psiquiatría, Dr. Larisa Escalante Chaves, Código Médico MED6611, quien
manifestó que: “Existen muchas enfermedades que pueden llevar a un discapacidad
mental e intelectual, lo suficientemente severa como para comprometer la
capacidad de una persona para poder realizar la tarea intelectual de análisis
necesaria para tomar decisiones. Ejemplos de estas enfermedades puede ser el
retraso mental profundo [i] donde
el celebro no llega a un adecuado desarrollo, impidiendo incluso la capacidad
de comunicación; también hay enfermedades degenerativas como la demencia [ii]
que en estados avanzados provoca una abolición de todas las funciones mentales
superiores, por lo que no tiene la capacidad de razonar ni de comunicarse. No
obstante cada persona es particular y como tal, se debe realizar una análisis
de cada caso, para establecer si efectivamente la patología que padece es lo
suficientemente severa, como para provocar una discapacidad mental y/o
intelectual que le impidan poder tomar decisiones en general”. En cuanto a los
datos de porcentaje de la población nacional que presenta tales condiciones, se
indica que se realizó consulta al Departamento de Informática y al Departamento
de Archivo, y se indicó que no se cuenta con la información requerida; sin
embargo, ello se puede consultar al Ministerio de Salud.
6.- Con memorial presentado el 4 de noviembre de 2019, la Procuraduría
contesta a la audiencia conferida, indicando que no se tienen objeciones para
justificar la admisibilidad de la presente consulta, pues se observa que el
Tribunal de Familia del I Circuito Judicial aquí consultante, debe resolver un
recurso de apelación interpuesto dentro del expediente [VALOR 001], que es un
proceso de salvaguardia interpuesto inicialmente ante el Juzgado de Familia de
Desamparados a la luz de lo dispuesto en la Ley para la Promoción de la
Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad. En dicho proceso, se dictó
la sentencia [VALOR 002] de las 11:00 horas del 14 de marzo de 2019, mediante
la cual el Juzgado declaró con lugar el proceso de salvaguardia para la
igualdad jurídica a favor de una persona con discapacidad mental (enferma de
Alzheimer), designándose además un garante para la tutela de sus intereses.
Dicha sentencia es precisamente la que se impugnó en segunda instancia ante el
Tribunal de Familia del I Circuito Judicial, por lo que es claro que la
consulta que se plantea incide directamente en la tramitación de dicho recurso.
Por tanto, no existe objeción alguna en cuanto a la admisibilidad. Ahora bien,
sobre el abordaje de la discapacidad en el ordenamiento jurídico costarricense
afirma que el tema de los derechos de las personas con discapacidad y su
regulación ha sido ampliamente abordado como respuesta a las políticas y normas
internacionales que se han emitido con la finalidad de fomentar medidas que les
permitan desarrollarse en igualdad de condiciones y oportunidades en los
diferentes ámbitos del quehacer diario. En nuestro país, el enfoque sobre la
discapacidad ha ido progresivamente transformándose, pasando de un abordaje
asistencialista hacia uno más integral, fundamentado en la promoción de los
derechos humanos y la integración de las personas con discapacidad a la vida en
sociedad. Esa evolución se ha reflejado también en el ámbito normativo,
procurándose lograr una sociedad mucho más inclusiva, consciente de las
diferencias y de las necesidades de la población con discapacidad, con la
finalidad última de promover, proteger y asegurar la autonomía de estas
personas.
El artículo 33, de la Constitución y el 24, de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, consagran el principio de igualdad de las personas y la
prohibición de hacer distinciones contrarias a la dignidad humana. De igual
forma, el artículo 51 Constitucional, procura una tutela especial hacia las
personas con discapacidad, a fin de lograr la igualdad real de estas personas.
Partiendo de dichos preceptos, se promulgó en nuestro país la Ley N° 7600 de 29
de mayo de 1996 denominada “Ley de igualdad de oportunidades para las personas
con discapacidad” y su Reglamento, Decreto Ejecutivo N° 26831, publicado en La
Gaceta N° 75 de 20 de abril de 1998, que establecen una serie de disposiciones
para fomentar el proceso de equiparación de oportunidades para las personas con
discapacidad en campos como la salud, educación, trabajo, vida familiar,
recreación, deportes y cultura (artículo 3 de la ley), declarándose de interés
público el desarrollo integral, en condiciones de igualdad, de las personas con
discapacidad.
Posteriormente, nuestro país ha ratificado una serie de instrumentos
internacionales que sirven de marco normativo para la protección de los
derechos de las personas con discapacidad. Así, por ejemplo, la Convención
Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra
las personas con discapacidad, ratificada por Ley N° 7948 de 22 de noviembre de
1999, tiene por objetivo la prevención y eliminación de todas las formas de
discriminación contra las personas con discapacidad, a efecto de propiciar su
plena integración en la sociedad, reafirmando que estas personas tienen los
mismos derechos humanos y libertades fundamentales que los demás (artículo II
de dicha Convención). A su vez, la Convención sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas
en el año 2007 y ratificada por Costa Rica mediante Ley N° 8661 del 19 de
agosto de 2008, en su artículo 1º declara que el propósito de este instrumento
internacional es: “promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones
de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas
las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente”.
La citada Convención establece que, para proteger los derechos humanos de las
personas con discapacidad en la vida económica, social, política, jurídica y
cultural, los Estados Parte deben adoptar las medidas legislativas,
administrativas y de otra índole que resulten necesarias y pertinentes.
Precisamente en esta última Convención aprobada por la ONU, se da un giro en el
abordaje del tema de la discapacidad, dejando de lado la visión asistencialista
ya comentada, para instar a los Estados a procurar su integración en igualdad
de derechos con el resto de las personas. Así, por ejemplo, se empieza a
considerar el instituto de la interdicción como violatoria de los derechos
humanos (artículo 29), a pesar de que con anterioridad era un instituto
aceptado en instrumentos regionales de los que forma parte nuestro país.
En el Preámbulo de dicha Convención se reconoce que la discapacidad es
un concepto que evoluciona y su artículo 9 obliga a los Estados Parte a tomar
medidas pertinentes de accesibilidad a fin de que las personas con discapacidad
puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los
aspectos de la vida, en igualdad de condiciones. El artículo 12, de la
Convención, se refiere a la capacidad jurídica de las personas con
discapacidad, indicando: “4. Los Estados Partes asegurarán que en todas las
medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen
salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con
el derecho internacional en materia de derechos humanos. Esas salvaguardias
asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica
respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no
haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y
adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más
corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una
autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial. Las
salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los
derechos e intereses de las personas. De la norma anterior se desprende la
posibilidad de los Estados de imponer salvaguardas a las personas con
discapacidad, siempre que se respeten sus derechos y que éstas sean
proporcionales y adaptadas a las circunstancias de cada persona. Dicha
disposición, resulta de importancia para la consulta que ahora se plantea ante
la Sala, como se analizará posteriormente. De lo señalado supra, se puede
inferir que la idea de igualdad rebasa el estricto campo de igualdad ante la
ley que tradicionalmente se había admitido, proyectándose hacia una
interpretación más amplia referida a la igualdad en las condiciones de vida y
oportunidades para las personas con discapacidad. Estos principios se ven
reflejados, además, en la Política Nacional en Discapacidad 2011-2021
(PONADIS), que constituye el marco político de largo plazo que estableció el
Estado Costarricense, para lograr la efectiva promoción, respeto y garantía de
los derechos de las personas con discapacidad, política que pretende ser
“Universal, Inclusiva, Articuladora, Participativa, Estratégica, Integradora,
Ajustable”. En síntesis, la normativa internacional y nacional en materia de
protección de las personas con discapacidad existente en Costa Rica, es
abundante y sirve de antesala para la aprobación de la Ley para la Promoción de
la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad sobre la que ahora se
consulta.
Sobre la consulta, manifiesta el Procurador que la Ley para la Promoción
de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad desarrolla una
regulación que cumple con el compromiso adquirido por el Estado Costarricense
al ratificar la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,
mediante la Ley N° 8661 del 19 de agosto del año 2008. Dicho Tratado impone la
obligación al Estado Costarricense de tomar todas las medidas necesarias para
“…asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las
libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación
alguna por motivos de discapacidad (artículo número 4)…”. Sobre este tema la
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha determinado que:
“El común denominador de los instrumentos internacionales sobre derechos
humanos señalados se centra en la eliminación de la discriminación y en la
nueva dimensión de la igualdad de oportunidades. Asimismo, se insiste sobre el
derecho de las personas con discapacidad a las mismas oportunidades que el
resto de la ciudadanía, a disfrutar en un plano de igualdad de las mejoras en
las condiciones de vida resultantes del desarrollo económico, tecnológico y
social y se advierte de la importancia de la inserción social de las personas
con discapacidad” (Sentencia No. 2288-1999 de las 11:06 hrs. de 26 de marzo de
1999). (La negrita no es del original)
Bajo esta inteligencia, la Ley sobre la cual se consulta se ajusta al
cumplimiento de los fines que debe perseguir el Estado costarricense para la
protección y garantía de los derechos humanos de este grupo poblacional,
especialmente desarrollando las obligaciones contenidas en los artículos 4, 12
y 19, de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ya
comentados. La ley consultada tiene como objetivo eliminar acciones
discriminatorias que afectaban, tanto en la vida pública como privada, a las
personas con discapacidad, procurando reivindicar derechos humanos esenciales y
garantizar la dignidad a todas las personas. Por ello, pretende potenciar la
autonomía e independencia individual, incluida la libertad de la persona con
discapacidad de tomar sus propias decisiones, según se ve reflejado en el
artículo 3, que reconoce los principios rectores establecidos en la Ley N°
8661, Aprobación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad, de 19 de agosto de 2008 (dignidad inherente, autonomía
individual, la libre toma de decisiones y la independencia personal de las
personas con discapacidad, entre otros). Es por ello por lo que, dicha ley aquí
consultada, derogó la curatela y la interdicción contenidas en el Código de
Familia y Código Procesal Civil, que prácticamente significaban una muerte
civil, por una figura donde se respeta la voluntad y las preferencias de las
personas con discapacidad, específicamente a través del “Garante para la
igualdad jurídica de las personas con discapacidad”. La Ley, en consecuencia,
deja atrás el paradigma asistencialista ya comentado, para asumir uno donde se
potencian los derechos y la integración en sociedad de las personas con
discapacidad, a través de un proceso de Salvaguardia ante el juez de familia.
Por tanto, es criterio de este órgano asesor que los artículos de la Ley
consultada, lejos de ser inconstitucionales se ajustan a los compromisos
internacionales que ha asumido el Estado costarricense en esta materia. Veamos:
El artículo 1°, sobre el que se consulta, establece el objetivo de la
ley, que es “promover y asegurar, a las personas con discapacidad, el ejercicio
pleno y en igualdad de condiciones con los demás del derecho a su autonomía
personal”. Asimismo, establece “la figura del garante para la igualdad jurídica
de las personas con discapacidad y, para potenciar esa autonomía, se establece
la figura de la asistencia personal humana”. Este objetivo es acorde con los
compromisos internacionales ya comentados.
Por su parte, el artículo 2, incisos d) y m), lo que establece son las
definiciones del “derecho a la autonomía personal” y “vida independiente”,
conceptos que contemplan la posibilidad de las personas con discapacidad de
definir su propio proyecto de vida, el respeto de sus derechos patrimoniales,
el respeto a sus derechos sexuales y reproductivos, civiles y electorales, todo
de acuerdo con sus preferencias, intereses y condiciones individuales y
particulares. Asimismo, el control de su proyecto de vida y la posibilidad de
ser parte activa dentro de la comunidad sin importar el grado de discapacidad
que presente.
Cabe agregar que, si bien las previsiones anteriores son aplicables
también en el supuesto de una persona con discapacidad que se encuentre en
situación de compromiso del estado de conciencia debidamente comprobado, lo
cierto es que la propia ley establece para estos casos un apoyo más o menos
intenso del garante y del juez, según las circunstancias de cada persona. Al
respecto, eso establecen los artículos 10 y 11, sobre el que también se
consulta. De la lectura de las normas (que se transcriben en el informe), se
nota que dichas normas obligan por un lado al juez a velar por la voluntad (si
hubiere) y el bienestar de la persona con discapacidad y, además, contemplan la
posibilidad de adaptar la actuación del garante a las condiciones y capacidades
de la persona con discapacidad, lo cual es acorde a la Convención sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad, que permite realizar “ajustes
razonables”, entendidos éstos como “las modificaciones y adaptaciones
necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida,
cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con
discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de
todos los derechos humanos y libertades fundamentales” (artículo 2). En esa
misma línea se ubica el Decreto N° 41087 del 30 de abril de 2018, sobre el que
también se consulta, pues en él se reconoce que las personas con discapacidad
que se encuentren en situación de compromiso del estado de conciencia
debidamente comprobado, pueden contar con un apoyo más intenso del garante.
Precisamente por su importancia, pone la atención en algunas partes del
articulado consultado en el artículo 7, incisos 2, 4, 7, 8, y finaliza indicando
que “El apoyo intenso descrito en el artículo 8 del presente reglamento no se
considera imposición contra la voluntad de la persona que recibe ese tipo de
apoyo, al tratarse de ajuste razonable”. De igual forma transcribe los
artículos 8, 12, 14, y 17, del Reglamento. Como se desprende de lo anterior,
tanto el juez como el garante designado pueden realizar apoyos más o menos
intensos, según la capacidad de actuar de la persona con discapacidad, lo cual
resulta acorde con las normas convencionales que hemos comentado. Aun cuando el
Tribunal consultante estima que el Decreto puede ir más allá de la ley,
discrepamos de manera respetuosa de esta posición, pues el Decreto no sólo se
ajusta a lo dispuesto en el artículo 11, de la Ley para la Promoción de la
Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad, sino que, además,
desarrolla preceptos directamente autorizados por la Convención sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad, que faculta el establecimiento de
salvaguardias proporcionales, según la capacidad de actuar de la persona con
discapacidad. Ahora bien, en cuanto a los artículos 10 y 11, del Decreto
consultado, tampoco encuentra este órgano asesor ninguna inconstitucionalidad,
pues estos se refieren a la gratuidad del proceso de salvaguardia y a las
formalidades para presentarla, por lo que se trata de normas procesales que,
por lo que disponen, no son susceptibles de lesionar un derecho fundamental. Es
por todo lo anterior, que, en nuestro criterio, las normas consultadas no
resultan inconstitucionales. Por el contrario, es una función del juez de
familia y en este caso del Tribunal de Familia consultante, velar porque la
designación del garante en el caso previo, se haga de acuerdo a los principios
convencionales, constitucionales y legales ya mencionados, en aras de velar por
el mejor interés de la persona con discapacidad mental que se está tutelando.
De igual forma, debe el Tribunal de Familia consultante, determinar en el caso
previo si la voluntad de la persona con discapacidad tutelada, se encuentra
viciada o no, para efectos de adoptar salvaguardias concretas que permitan la
designación adecuada del garante. En esta materia el juez de familia mantiene
sus potestades de valoración, por lo que las normas consultadas no resultan contrarias
al Derecho de la Constitución, por el contrario, se ajustan a los compromisos
asumidos por el Estado costarricense en materia de discapacidad. Por todo lo
anterior, el órgano asesor imparcial de la Sala Constitucional estima que no
existe inconstitucionalidad alguna en las normas consultadas. Por el contrario,
es labor del juez de familia al momento de aplicar dichas normas, establecer
medidas de salvaguardia más o menos intensas, según lo requiera el interés
superior de la persona con discapacidad, a partir de su grado de conciencia.
7.- Por resolución de las 15:47 horas del 4 de noviembre de 2019, del
Presidente en ejercicio de esta Sala, tuvo por contestadas las audiencias a la
Procuraduría General de la República y al Colegio de Médicos y Cirujanos de
Costa Rica. Finalmente, se traslada la consulta judicial a la oficina del
magistrado Luis Fernando Salazar Alvarado, para el estudio por el fondo que
corresponde.
8.- Por escrito ingresado al sistema de gestión a las 16:14 horas del 11
de noviembre de 2019, la jueza Coordinadora de Desamparados consulta a la Sala
sobre los efectos de la resolución dictada a las 8:52 horas del 14 de octubre
de 2019, en cuanto a la relación de los artículos 81, 82 y 108, de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional. La jueza indica que la resolución solo suspende el
dictado de la resolución final en aquellos casos en que ya existe dictamen
pericial psiquiátrico forense en que se determine que la persona tiene abolida
su capacidad cognoscitiva y volitiva. Señala que es la Jueza Coordinadora del
despacho judicial que dio origen en primera instancia a la consulta judicial N°
19-018477-0007-CO, tramitada por el Tribunal de Familia. Que no queda claro
cuándo procede el dictado de la sentencia, pues la mayoría de las pericias psiquiátricas
no concluyen de forma expresa que las capacidades de la persona quedan
abolidas, sino que la pregunta judicial es conocer el grado de independencia
(autonomía) que posee la persona y si la misma requiere de algún tipo de apoyo.
Por ello solicita pronunciarse si se debe pedir aclaración de los informes al
Departamento de Psiquiatría para que indique si se encuentran abolidas las
capacidades cognoscitivas y volitivas de una persona, o queda a criterio del
juzgador cuando se indique en el dictamen que la persona no puede vivir en
forma independiente y expresar su consentimiento. De igual manera, pregunta si
solo el Departamento de Psiquiatría es procedente para este tipo de dictámenes,
toda vez que según la circular N° 39-2019, lo hace también el Departamento de
Trabajo Social y Psicología, según el acuerdo tomado por el Consejo Superior
del Poder Judicial en sesión N° 54-19, celebrada el 13 de junio de 2019,
artículo LXXVII.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.- Sobre
la admisibilidad. La consulta de constitucionalidad cumple con los
requisitos establecidos en el artículo 102, de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, que establece que la consulta judicial da lugar cuando todo
juez tenga dudas fundadas sobre la constitucionalidad de una norma o acto que
deba aplicar, o de un acto, conducta u omisión que deba juzgar en un caso
sometido a su conocimiento. Tales presupuestos fueron analizados en detalle en
la Sentencia de esta Sala N° 01617-97 de las 14:54 horas del 17 de marzo de
1997, de la siguiente manera:
“A. Que la formule un “juez”, término genérico
que -desde luego- se aplica tanto a los juzgadores unipersonales como a los
tribunales colegiados, y sobre lo cual es innecesario precisar más que: a) que
debe tratarse de autoridades dotadas de poder jurisdiccional, lo cual excluye
las consultas formuladas por tribunales administrativos, pero sí incluye las
que hagan los árbitros en el marco de los asuntos sujetos a su decisión (nótese
que lo relevante en todos los casos es que se esté ante el trámite de un
proceso conducente al dictado de una sentencia o laudo arbitral, dotados de la
autoridad de la cosa juzgada); y, b) que el juzgador debe estar, al momento de
formular la consulta, debidamente habilitado para ejercer esa competencia (ya
que mal podría pensarse que una resolución que sea inválida en el proceso en
cuestión pueda surtir el efecto de dar inicio a un trámite que, como éste,
posee un carácter puramente incidental).
B. Que existan
“dudas fundadas” sobre la constitucionalidad de la norma, acto, conducta u omisión que se deba aplicar o juzgar. Esto
quiere decir que el cuestionamiento debe ser razonable y ponderado. Además,
implica que no puede versar sobre aspectos sobre cuya constitucionalidad la
Sala ya se haya pronunciado. Ello es así no sólo porque aceptar lo contrario
implicaría desconocer
la eficacia erga omnes de las resoluciones de esta jurisdicción, sino también
dado que una consulta bajo esas circunstancias evidentemente carecería de
interés actual. Pero subráyese, por su relevancia para el sub examine, que la
explicada circunstancia sólo deriva de aquéllos pronunciamientos en que la Sala
haya validado expresamente la adecuación de la norma, acto, conducta u omisión
a los parámetros constitucionales. En consecuencia, si una norma ha superado
anteriormente el examen explícito de constitucionalidad (en vía de acción o consulta), no
sería viable un nuevo cuestionamiento sobre el mismo punto, pero sí podría
serlo respecto de un acto, conducta u omisión basados en la misma norma,
particularmente porque -en este caso- siempre existe la posibilidad de un
quebranto constitucional, ya no en la norma en sí, sino en su interpretación o
aplicación. A la inversa, el hecho de que un acto, conducta u omisión haya sido
refrendado anteriormente (quizás en vía de amparo o hábeas corpus) no significa
que no puedan existir dudas sobre la constitucionalidad de la norma misma en que aquéllos se
fundamenten. Y, en esta hipótesis, la consulta judicial es pertinente.
C. Que exista un caso sometido al
conocimiento del juzgador o tribunal. Al igual que en la acción de
inconstitucionalidad, la consulta judicial nunca se da en el vacío o por mero
afán académico, sino que ella debe ser relevante para la decisión o resolución
del llamado “asunto previo” o “principal”. Finalmente,
D. Que, en ese asunto previo, deba
aplicarse la norma o juzgarse el acto, conducta u omisión que suscite la duda
de constitucionalidad, aspecto que -por su relevancia para el caso- resulta
conveniente precisar. En efecto, la expresión “deba aplicarse la norma o
juzgarse el acto, conducta u omisión”, conlleva un sentido actual muy definido
y totalmente distinto a que si la ley hablara en términos de que “pueda
aplicarse la norma o juzgarse el acto, conducta u omisión”. La consulta
judicial no procede ante la mera eventualidad de que acaezcan esas
circunstancias, ya que -como se explicó arriba- esta concepción equivaldría a
que se inviertan los recursos de la jurisdicción constitucional en un simple
ejercicio académico o doctrinario. Para que la consulta sea viable, el juzgador
debe estar enfrentado, con certidumbre y en tiempo presente, a la aplicación de
la norma o al juzgamiento del acto, conducta u omisión que le suscite una duda
de constitucionalidad”.
Asimismo, el artículo 104, de la misma Ley, exige que
la consulta judicial se formule en resolución fundada, se emplace a las partes
dentro de tercero día y se suspenda la tramitación del proceso, hasta tanto la
Sala no haya evacuado la consulta. En el caso que nos ocupa, es evidente que el
Tribunal de Familia del Primer Circuito Judicial de San José debe aplicar las
disposiciones consultadas al conocer de la apelación directamente interpuesta
ante ellos en el proceso de salvaguardia para la igualdad jurídica de las
personas con discapacidad tramitada bajo el Código Procesal Civil y la Ley para
la Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad (Ley N°
9379 del 18 de agosto de 2016), y que debe resolver la apelación interpuesta
contra la Sentencia de primera instancia N° 358-2019 de las 11:00 horas del 14
de marzo de 2019, que declaró la salvaguardia para la igualdad jurídica de la
persona con discapacidad a favor de la señora [NOMBRE 004], a su vez la
designación de su garante en el señor [NOMBRE 005], y entre otras cosas, se
declaró que la señora [NOMBRE 004], requiere de un apoyo intenso en el
desarrollo de su vida cotidiana. Se consulta a la Sala de forma motivada,
señalando los preceptos constitucionales, convencionales, legales y
reglamentarios, sobre estos últimos que ofrecen duda al juzgador, y que por
virtud de la reforma constitucional al artículo 10, de la Constitución
Política, operada en 1989, el control de constitucionalidad de las normas
reside de forma exclusiva y excluyente en la Sala Constitucional, lo que
imposibilita al juzgador ordinario pronunciarse al respecto. De este modo, al
establecerse el monopolio del rechazo de las normas en esta jurisdicción
constitucional, procede analizar en esta vía de constitucionalidad los
reproches formulados contra las normas consultadas.
II.- Sobre el objeto de la consulta. La consulta de constitucionalidad tiene por
objeto determinar la constitucionalidad y la convencionalidad de los
artículos 1, 2, incisos d) y m), 5 y 11, de la Ley para la Promoción de la Autonomía
Personal de las Personas con Discapacidad (Ley N° 9379 del 18 de agosto de
2016), y los artículos 7, incisos 2, 4, 7, 8, numerales 8, 10, 11, 12, 14 y 17,
todos del Reglamento a la Ley para Promoción de la Autonomía Personal de las
Personas con Discapacidad (Decreto Ejecutivo N° 41087 del 30 de abril de 2018).
Para efectos de una mejor comprensión de lo que se consulta, se
transcriben los numerales de la Ley de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 1.- Objetivo. El objetivo de la
presente ley es promover y asegurar, a las personas con discapacidad, el
ejercicio pleno y en igualdad de condiciones con los demás del derecho a su
autonomía personal.
Para lograr este objetivo se establece la
figura del garante para la igualdad jurídica de las personas con discapacidad
y, para potenciar esa autonomía, se establece la figura de la asistencia
personal humana.
ARTÍCULO 2.- Definiciones.
Para los efectos y la aplicación
de esta ley se entenderá como:
[…]
d) Derecho a la autonomía personal: derecho de
todas las personas con discapacidad a construir su propio proyecto de vida, de
manera independiente, controlando, afrontando, tomando y ejecutando sus propias
decisiones en los ámbitos público y privado.
Implica el respeto a los
derechos humanos así como los patrimoniales de todas las personas con
discapacidad, por lo que se garantiza su derecho a ser propietarios, heredar
bienes, controlar sus propios asuntos económicos, tener acceso a préstamos
bancarios, hipotecarios y cualquier otra modalidad de crédito financiero,
además de la garantía estatal de que no serán privados de sus bienes de manera
arbitraria.
Igualmente, la autonomía
personal trae consigo el respeto
a los derechos sexuales y reproductivos de las personas con discapacidad, como
también del ejercicio de los derechos civiles y electorales, entre otros.
El derecho a la autonomía personal involucra el
acceso de la figura del garante para la igualdad jurídica de las personas con discapacidad, a la asistencia personal
humana y/o a los productos de apoyo que requieran para el ejercicio de este
derecho, además del respeto y la promoción a la autodeterminación, autoexpresión,
así como de las capacidades y habilidades de todas las personas con
discapacidad.
Todo lo anterior, de acuerdo con sus
preferencias, intereses y condiciones individuales y particulares.
[…]”
m) Vida independiente: principio filosófico de
vida que propicia que las personas con discapacidad asuman el control de su
propio proyecto de vida y tomen decisiones. Promueve el ejercicio legítimo y
necesario de la autonomía y la determinación como derechos fundamentales; lo
anterior implica asumir las responsabilidades que sus decisiones conlleven y el
derecho a ser parte activa dentro de la comunidad que la persona elija, sin
importar el grado de discapacidad que presente y si para lograr esta autonomía
requiere el uso de productos y servicios de apoyo, de la asistencia personal o
del garante para la igualdad jurídica de las personas con discapacidad.
[…].”
ARTÍCULO 5.- Igualdad jurídica de las personas
con discapacidad. Todas las personas con discapacidad gozan plenamente de
igualdad jurídica, lo que implica:
a) El
reconocimiento a su personalidad jurídica, su capacidad jurídica y su capacidad
de actuar.
b) La
titularidad y el legítimo ejercicio de todos sus derechos y atención de sus
propios intereses.
c) El
ejercicio de la patria potestad, la cual no podrá perderse por razones basadas
meramente en la condición de discapacidad de la persona.
Para garantizar el ejercicio seguro y efectivo
de los derechos y las obligaciones de las personas con discapacidad
intelectual, mental y psicosocial, en un marco de respeto a su voluntad y
preferencias, sin que haya conflicto de intereses ni influencia indebida, se
establece la salvaguardia para la igualdad jurídica de las personas con
discapacidad, que será proporcionada y adaptada a la circunstancia de la
persona. Este procedimiento se tramitará de conformidad con lo establecido en
la presente ley y en la Ley N.° 7130, Código Procesal Civil, de 16 de agosto de
1989, y sus reformas. La persona que el juez o la jueza designe para ejercer la
salvaguardia se denominará garante para la igualdad jurídica de las personas
con discapacidad.
ARTÍCULO 11.- Obligaciones de la persona
garante para la igualdad jurídica. La persona garante para la igualdad jurídica
tendrá, para con la persona con discapacidad intelectual, mental y psicosocial,
las siguientes obligaciones:
a) No
actuar, sin considerar los derechos, la voluntad y las capacidades de la
persona con discapacidad.
b) Apoyarla
para la protección y la promoción de todos sus derechos, especialmente el
derecho de la persona con discapacidad en edad de contraer matrimonio, a
casarse y fundar una familia, sobre la base del consentimiento libre y pleno de
los futuros cónyuges y a tener acceso a información y educación sobre
reproducción y planificación adecuada para su edad.
c) Asistirla
en la toma de decisiones en el ámbito legal, financiero y patrimonial, de
manera proporcional y adaptada a la condición de la persona a la que asiste.
d) Garantizar
que la persona con discapacidad tenga acceso a información completa y accesible
para que decida sobre sus derechos sexuales y reproductivos, en igualdad de
condiciones con los demás. La esterilización será una práctica excepcional que
se aplicará a solicitud de la misma persona con discapacidad o cuando sea
necesaria e imprescindible para la preservación de su vida o integridad física.
e) Garantizar
y respetar los derechos, la voluntad, las preferencias, las habilidades y las
capacidades de las personas con discapacidad.
f) Brindar
apoyo a la persona con discapacidad en el ejercicio de su maternidad o
paternidad, velando siempre por el resguardo del interés superior del niño y la
niña, y apoyarla en las gestiones necesarias para solicitar el apoyo estatal
para estos fines, cuando lo requiera.
g) No
ejercer ningún tipo de presión, coerción, violencia ni influencia indebida en
el proceso de toma de decisiones de la persona con discapacidad.
h) No
brindar consentimiento informado, en sustitución de la persona con
discapacidad.
i) No
permitir que la persona con discapacidad sea sometida a tortura, tratos
crueles, inhumanos o degradantes.
j) No
permitir que la persona con discapacidad sea sometida a experimentos médicos o
científicos, sin que para este último caso la persona con discapacidad haya
brindado su consentimiento libre e informado.
k) Proteger
la privacidad de la información personal, legal, financiera, de la salud, de la
rehabilitación, de la habilitación y demás datos confidenciales de la persona
con discapacidad”.
Sobre el Reglamento a la Ley para Promoción de la Autonomía Personal de
las Personas con Discapacidad, se consultan las siguientes disposiciones:
“ARTÍCULO 7.- La salvaguardia para la igualdad
jurídica de las personas con discapacidad como apoyo para el ejercicio de la
capacidad de actuar.
1) […].
2) No podrá ser impuesta en contra de la
voluntad de la persona.
3) […]
4) Es facultativa y no obligatoria, se facilita
para apoyar en la realización de actos o decisiones en concreto, que tengan o
puedan llegar a tener efectos jurídicos.
5) […]
6) […]
7) No
es continua ni permanente, no es para prestar apoyo en las actividades de la
vida diaria, ni para cuido o asistencia personal. Y no es ni se requiere para
asegurar la protección o cuido de personas en condición de abandono.
8) No
es un tipo representación legal, ni similar a otras figuras.
El apoyo intenso descrito en el artículo 8 del
presente reglamento no se considera imposición contra la voluntad de la persona
que recibe ese tipo de apoyo, al tratarse de ajuste razonable”.
“ARTÍCULO 8.- Intensidad de los apoyos en el
ejercicio de la capacidad de actuar. Los apoyos en el ejercicio de la capacidad
de actuar serán de diversa intensidad, menos o más intensos de acuerdo con la
situación concreta y en virtud de las disposiciones que para estos efectos
contiene la Ley N° 9379, así como este reglamento y la Convención sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad, según corresponda.
Así por ejemplo, un apoyo más intenso podría
ser el que brinde la persona garante a una persona con discapacidad que se
encuentre en situación de compromiso del estado de conciencia debidamente
comprobado, quien podrá consentir para un acto concreto.
Ante el supuesto de una persona con
discapacidad que se encuentre en situación de compromiso del estado de
conciencia; la determinación del apoyo intenso y la forma en que se brinda,
siempre tendrá que tener como fundamento la voluntad y preferencias, para ello
se puede recurrir a procedimientos multidimensionales, tales como trayectoria
de vida o historia familiar, el contexto social, e incluso a las
manifestaciones expresas que la persona hubiese realizado con anticipación a
recibir este tipo de apoyo.
Un apoyo medianamente intenso, será por
ejemplo, el firmar conjuntamente ante notario o en gestiones administrativas.
Un ejemplo de apoyo menos intenso, es aquel en
el que la persona brinda orientación, hace más comprensible la información, y
aconseja acerca de las consecuencias y efectos del acto.
En los estos dos últimos supuestos,
garantizando que la información sea asimilada por la persona con discapacidad
que recibe el apoyo.
Y en los tres tipos de apoyo, según el caso en
concreto, se debe garantizar que prevalezca la voluntad, gustos y deseos y
preferencias de la persona que recibe el apoyo”.
“ARTÍCULO 10.- Acceso a la justicia y principio
de gratuidad en el salvaguardia para la igualdad jurídica de las personas con
discapacidad. En aplicación del derecho al acceso de la justicia, en igualdad
de condiciones con las demás, establecido en el artículo 13 de la Convención
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el procedimiento de
solicitud y establecimiento de salvaguardia deberá ajustarse a las regulaciones
de la Ley N° 9379 y este reglamento, para garantizarle a la persona con discapacidad
su participación efectiva, en todas las etapas de este procedimiento judicial.
Debido a que la Ley N° 9379, en el artículo 6
define que el procedimiento de solicitud y establecimiento de salvaguardia se
rige por el principio de gratuidad, ello con la finalidad de que el costo
económico que conlleva la participación en el proceso judicial no constituya
una barrera para el acceso a la justicia de las personas con discapacidad; así
las cosas, se deberá tomar todas las medidas pertinentes para cumplir con la
disposición de gratuidad, entre ellas, y se podrá valorar la exoneración del
pago del curador procesal (indicado en el artículo 34 de la Ley N° 9379) a las
personas solicitantes de la salvaguardia que informen y demuestren al Juzgado
no contar con los recursos económicos para cubrir tal erogación”.
“ARTÍCULO 11.- Solicitud de la salvaguardia. La
gestión de solicitud de la salvaguardia puede efectuarse por escrito y también
verbalmente o por los medios de comunicación establecidos en la Ley N° 9379 y
especificados en este reglamento. En los 2 últimos supuestos, la solicitud será
consigna (sic) por escrito.
Si la persona con discapacidad, de manera
individual o contando con apoyo de otra persona, se apersona al Juzgado para
presentar la solicitud de la salvaguardia o lo hace por medio de escrito
firmado (con su rúbrica o huella digital impresa), no requerirá autenticación
por parte de profesional en derecho”.
“ARTÍCULO 12.- Legitimación para solicitar la
salvaguardia. De conformidad con el paradigma de abordaje de la discapacidad
desde los derechos humanos, los principios de la Ley N° 9379 y la naturaleza
jurídica de la salvaguardia, la persona con discapacidad es la primera
legitimada para presentar la solicitud de salvaguardia.
La excepcionalidad que faculta tanto a los
familiares de la persona con discapacidad y a la institución u organización no
gubernamental que le brinde servicios, apoyos y/o prestaciones sociales, para
presentar la solicitud de salvaguardia o su revisión, se verificará al conocer
los requisitos que debe reunir la solicitud, los cuales se referencian en el
artículo 33 de la Ley N° 9370, de no comprobarse la excepcionalidad en los
términos definidos por la ley, el Juzgado en aplicación de las normas
procesales supletorias, podrá prevenir al familiar, la institución o la
organización no gubernamental al respecto, otorgándole un plazo prudencial,
según la situación en concreto y de no cumplir con ésta, procede el archivo del
expediente.
La limitación funcional a la que se refiere el
artículo 8 de la Ley N° 9379, es el fundamento para esta excepcionalidad se
interpreta de acuerdo a los conceptos contenidos en este reglamento, y
originarse en la absoluta imposibilidad que limite a la persona con discapacidad
para presentar la solicitud de manera individual o contando con apoyo de otra
persona o para firmar (con su rúbrica o huella digital impresa) el escrito de
solicitud”.
“ARTÍCULO 14.- Valoración de la salvaguardia.
De conformidad con lo que establece el artículo 10 de la Ley N° 9379, el juez o
jueza valorará en primera instancia y con prioridad la persona o personas
propuestas como garante, por la persona con discapacidad.
La valoración, según el caso en concreto,
implica tomar en consideración la voluntad y las preferencias de la persona,
atendiendo a su trayectoria de vida o historia familiar, así como la relación
de confianza que exista entre la persona que requiere el apoyo y quien se
ofrece a brindarlo, en relación con otras redes de apoyo familiar y comunal.
En el supuesto de una persona con discapacidad
que se encuentre en situación de compromiso del estado de conciencia
debidamente comprobado, la valoración implica considerar las preferencias,
gustos, historia, contexto social y familiar de la persona con discapacidad. En
este supuesto, de existir manifestaciones de la voluntad expresa, realizadas
con anterioridad por la persona, en la que indique la persona o personas
garantes de su preferencia, tal manifestación debe ser tomada en consideración
y valorada.
Excepcionalmente, de acuerdo con el párrafo
segundo del artículo 10 de la Ley N° 9379, la persona juzgadora podrá valorar
como opción para que ejerzan la salvaguardia a los familiares de la persona con
discapacidad, o bien a la organización o institución que le brinda servicios,
apoyos y/o prestaciones sociales.
Tal excepcionalidad se verificará por la
persona juzgadora al conocer los requisitos que debe reunir la solicitud, los
cuales se referencian en el artículo 33 de la Ley N° 9379. De no comprobar la
existencia de una limitación funcional, en los términos definidos por la ley,
el Juzgado en aplicación de las normas procesales supletorias, podrá prevenir
al familiar, la institución o la organización no gubernamental al respecto,
otorgándole un plazo prudencial, según la situación en concreto y de no cumplir
con esta, procede el archivo del expediente.
La limitación funcional a la que se refiere el
artículo 10 de la Ley N° 9379, debe entenderse como el fundamento para esta
excepcionalidad y originarse en la absoluta imposibilidad que imposibilite a la
persona con discapacidad para presentar la solicitud incluso contando con los productos y servicios de apoyos y ajustes razonables.
La persona juzgadora al reconocer la igualdad
jurídica de las personas con discapacidad en los términos definidos en la Ley
N° 9379y al efectuar el trámite indicado en el artículo 34 de la citada ley,
garantizará que la persona designada para ejercer la salvaguardia sea la
idónea”.
“ARTÍCULO 17.-
Especificación de cada una de las obligaciones de la persona garante para la
igualdad jurídica. Partiendo de que según el inciso b) del artículo 5 de la Ley
N° 9379, todas las personas con discapacidad son las titulares y ejercen
legítimamente todos sus derechos y atención de sus propios intereses, a
continuación, se especifican cada una de las obligaciones de la persona
garante.
a) De
conformidad con el artículo 8 del presente reglamento, la persona garante podrá
apoyar a la persona con discapacidad, en la intensidad que la resolución de
establecimiento de la salvaguardia haya indicado y únicamente en aquellos actos
fijados en la resolución de establecimiento de la salvaguardia. En todo caso,
dicho apoyo tendrá que ofrecerse respetando y considerando los derechos, la
voluntad, gustos y preferencias de la persona con discapacidad.
Excepcionalmente, el garante podrá apoyar a la
persona con discapacidad en actuaciones o actos que no estén expresamente
definidos en la resolución, siempre y cuando ello resulte urgente e imprescindible
para la seguridad y en beneficio de la persona que recibe el apoyo.
La excepcionalidad antes señalada, solo aplica
para situaciones de apoyos más intensos o medianamente intensos, por lo tanto,
apoyos no indicados en resoluciones de apoyos menos intensos, deberán ser
analizados al tenor de la resolución judicial para determinar su pertinencia.
b) El
deber de apoyar a la persona en edad de contraer matrimonio, a casarse y fundar
una familia, tiene como base que la persona con discapacidad manifieste (verbal,
escrito o por cualquier medio de comunicación) su consentimiento libre y pleno
de realizar tal acto. Lo mismo sucede con el apoyo para el acceso a información
y educación sobre sus derechos sexuales, reproductivos y de planificación
adecuada para su edad y en igualdad de condiciones con los demás.
c) La
asistencia en la toma de decisiones en el ámbito legal, financiero y
patrimonial, será efectuado por la persona garante de manera proporcional, así
como adaptada a la condición de la persona a la que asiste y en los términos
del inciso a) de este numeral.
d) En
el deber de garantizarle a la persona con discapacidad el acceso a información
completa y accesible para que decida sobre sus derechos sexuales, reproductivos
y de planificación, también implica que el garante tiene la obligación de
apoyarla para que interponga acciones legales (priorizando que aunque con
apoyo, la persona lo haga directamente y a su nombre, pero también podrá hacer
el garante a favor de la persona con discapacidad, para caso de apoyos
moderados o intensos), cuando por motivos de discapacidad cualquier instancia
pública o privada (incluida la familia) impida, limite o segregue el acceso a
esa información.
Debido a que el inciso d) del artículo 11 de la
Ley N° 9379 expresamente regula que la esterilización de personas con
discapacidad es una práctica excepcional, pues se aplicará a solicitud de la
misma persona con discapacidad o cuando sea necesaria e imprescindible para la
preservación de su vida o integridad física, no pueden presentarse solicitudes
de salvaguardia requiriendo autorización para someter a una persona con
discapacidad a esterilización, en todos
los casos deben cumplirse los presupuestos antes indicados. De igual forma,
resoluciones que dispongan la autorización para que una persona con
discapacidad sea esterilizada, sin que se haya verificado los presupuestos del
mencionado inciso d) resultarán contrarias a la Ley N° 9379 y a la Convención.
Se considera también discriminación por motivos
de discapacidad, que cualquier instancia pública o privada (incluida la
familia) impida, limite o segregue el derecho de la persona con discapacidad,
en igualdad de condiciones con los demás, a contar con información oportuna y
real para decidir con respecto la esterilización voluntaria.
e) La
persona garante al ofrecer el apoyo a la persona con discapacidad garantizando
el respeto a los derechos, la voluntad, las preferencias, las habilidades y las
capacidades de las personas con discapacidad.
f) El
apoyo en la maternidad o paternidad que debe ofrecer la persona garante, no
implica que ésta asuma la maternidad o paternidad del hijo o hija de la persona
con discapacidad, pero sí que le apoye en su ejercicio, contemplando los apoyos
que requiera por su condición de discapacidad y todos aquellos que se necesiten
para el desarrollo óptimo e integral de la persona menor de edad. Lo anterior,
con la finalidad de evitar que por motivos de discapacidad, cualquier instancia
pública o privada (incluida la familia) impida, limite o segregue el derecho a
la maternidad o paternidad.
El resguardo del interés superior del niño, la
niña y adolescente que le corresponde al
garante, debe entenderse según el articulado de la Convención
Internacional de los Derechos del Niño, aprobado en 1990 por la Ley 7184, la
jurisprudencia constitucional atinente y el inciso c) del artículo 5 de la Ley
N° 9379, que definen la presunción de que el interés superior del niño es
permanecer con sus progenitores, siempre que ello sea posible.
Por su parte, para apoyar en la interposición
de las gestiones necesarias para solicitar el apoyo estatal, de modo que la
persona con discapacidad ejerza en igualdad de condiciones con los demás el
derecho a la maternidad o paternidad, la persona garante debe priorizar que la
persona lo haga directamente, contando con los apoyos que requiera o desee,
pero el garante también podrá hacerlo a favor de la persona con discapacidad,
para situaciones donde se hayan establecido apoyos más intensos o medianamente
intensos.
g) La
persona garante o garantes al ofrecer el apoyo a la persona con discapacidad,
no debe ejercer ningún tipo de presión, coerción, violencia ni influencia
indebida en el proceso de toma de decisiones de la persona con discapacidad.
h) La imposibilidad de la persona garante para brindar
consentimiento informado, tiene como fundamento evitar la sustitución de la
persona con discapacidad en la toma de decisiones sobre la práctica o no de
intervenciones médicas o científicas en sus funciones y/o estructuras
corporales. Esta imposibilidad alcanza a las intervenciones médicas o
científicas expresamente señaladas en la Ley N° 9379, de modo que no es posible
otorgar el consentimiento informado en sustitución de la persona para la
esterilización o experimentos médicos o científicos.
Sin embargo, dicha imposibilidad no resulta
aplicable cuando la que la vida de la persona con discapacidad se encuentre en
riesgo inminente por una situación emergente e imprevista, en estas situaciones
aplican las mismas reglas o protocolos que regularmente se emplean para todas
las personas, por lo que un procedimiento distinto por motivos de discapacidad
resulta discriminatorio.
i) La
obligación del garante de efectuar todas las medidas que se encuentren a su
disposición para impedir que la persona con discapacidad sea sometida a
tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes; incluye la interposición de
denuncia oportuna y diligente de actos, omisiones o intenciones iguales o
similares a los descritos en este inciso, ante las autoridades judiciales y/o
administrativas correspondientes.
La trata de personas, en cualquiera de sus
fines, encuadra en los supuestos de hecho del inciso i) de la Ley N° 9379, por
lo cual aplican las mismas disposiciones, sin detrimento de lo regulado en la
Ley contra la Trata de Personas y Creación de la Coalición Nacional contra el
Tráfico Ilícito de Migrante y Trata de Personas, ley n° 9095.
j) En
razón de que el inciso j) del artículo 11 de la Ley N° 9379 obliga al garante a
no permitir que la persona con discapacidad sea sometida a experimentos médicos
o científicos, sin que antes haya brindado su consentimiento libre e informado,
no podrán presentarse solicitudes de salvaguardia requiriendo autorización para
someter a una persona con discapacidad a experimentos médicos o científicos,
sin que se cumplan con los presupuestos antes indicados. De igual forma,
resoluciones que dispongan la autorización para que una persona con
discapacidad sea sometida a experimentos médicos o científicos, resultarán
contrarias a la Ley N° 9379 y al artículo 15 de la Convención.
Se considera discriminación
por motivos de discapacidad
que cualquier instancia pública o privada (incluida la familia) impida, limite
o segregue el derecho de la persona con discapacidad, a contar con los apoyos,
mecanismos y medios necesarios, así como con la información oportuna y real
para que la persona pueda consentir libre e informadamente su participación en
experimentos médicos o científicos, en igualdad de condiciones con los demás.
La obligación aquí descrita, incluye el deber
de la persona garante de denunciar ante las autoridades judiciales y/o
administrativas correspondientes, de manera oportuna y diligente sobre actos,
omisiones o intenciones que tengan la finalidad de someter a experimentos
médicos o científicos, a la persona con discapacidad, sin que ésta última haya
brinda el consentimiento, en los términos definidos por la Ley N° 9379.
k) El
deber de la persona garante de proteger la privacidad de la información
personal, legal, financiera, de la salud, de la rehabilitación, de la
habilitación y demás datos confidenciales de la persona con discapacidad, se
debe entender de conformidad con la normativa vigente y atinente, además de priorizando
el respeto a los derechos, la voluntad, las preferencias, las habilidades y las
capacidades de las personas con discapacidad.
Dicho deber también implica el deber de la
persona garante de denunciar ante las autoridades judiciales y/o administrativas
correspondientes, de manera oportuna y diligente sobre actos, omisiones o
intenciones que tengan la finalidad de dejar sin efecto la privacidad de la
información, en los términos indicados la Ley N° 9379”.
El Tribunal de Familia tiene duda sobre el alcance de las obligaciones
contenidas en la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad, cuando resulta imposible determinar la voluntad y preferencias de
las personas, cuando éstas tienen abolidas sus capacidades generales. De esta
manera, se preguntan: ¿Cómo ejercerán personalmente las personas con
discapacidad absoluta su plena capacidad jurídica en igualdad de condiciones
con las personas que la tienen limitada? Si se entiende que existe una
limitación absoluta en ese sentido, para personas con discapacidad cuyas
capacidades estén completamente abolidas, cuando lo que el nuevo orden procura
es el apoyo, que tomen en cuenta la voluntad y preferencias de la persona con
discapacidad. En consecuencia, tienen dudas si la persona garante para la
igualdad jurídica de las personas con discapacidad puede fungir como mandatario
especial, pues la persona debería contar con la posibilidad de expresarse y
manifestarse, de alguna manera y aunque sea en grado mínimo.
Así, el artículo 7, del Reglamento, detalla las obligaciones negativas
que pesan sobre el garante.
Por otra parte, señala a los artículos 11, 12 y 14, del Reglamento a la
Ley, que refleja lo dispuesto en el numeral 8, inciso l), de la Ley, que
establece a la persona con discapacidad como la primera legitimada para
solicitar la salvaguarda, que tiene la lógica para que el proceso inicie con la
entrevista de la persona con discapacidad, momento en el cual se determina si
se tiene el proceso sin el consentimiento de la persona con discapacidad. Señala
que el artículo 12, del Reglamento, que excepcionalmente cuando la solicitud de
salvaguarda es presentada por familiares o directores de instituciones, de no
verificarse la excepcionalidad de prevenirlo en un plazo prudencial (artículos
8, inciso b) y 33, de la Ley). Se deriva del artículo 14, del Reglamento, que
se tendrá que entrevistar a la persona con discapacidad, atendiendo su
trayectoria de vida y familiar, para considerar la persona propuesta como
garante. Así, con las limitaciones tendrá que ser entrevistada para que indique
se le parece bien o no a quien se propone como garante. El problema es cómo lo
determinaría el juez cuando tuviera abolidas por completo sus capacidades, con
estos requisitos legales, cuando no puede imponerse a la persona con
discapacidad y tampoco puede representar un mandato. Sobre este mismo artículo
14, señalan el párrafo 3°, del Reglamento, que regula la situación de la
persona con discapacidad que se encuentre en situación de compromiso del estado
de conciencia. Igual duda genera el artículo 17, inciso a), párrafos 2° y 3°,
del Reglamento, cuando permite, excepcionalmente, que el garante apoye a la
persona con discapacidad, en actos que no estén definidos en la resolución,
siempre y cuando ello sea urgente o imprescindible para la seguridad y
beneficio de la persona que recibe el apoyo. Ello con la resolución del
artículo 8, párrafos 2° y 3°, del Reglamento, lo que parece facultar al garante
a actuar como su fuera mandatario especial, y por otra parte, a actuar para casos
de urgencia sin ningún tipo de autorización, cuando la propia ley dice que el
garante es una figura únicamente de garantía del ejercicio de los derechos y
obligaciones. Estas disposiciones obligan a la protección de personas con
discapacidad conforme al artículo 51, de la Constitución Política, pero, por
otro lado, la Ley N° 9379 y su Reglamento, colocan a la persona con
discapacidad absoluta o con máxima discapacidad, en situación de desventaja
frente a las otras personas que tienen un grado menor de discapacidad o que la
misma no es permanente o total. La normativa los obligaría a actuar
personalmente conforme al principio de vida independiente, autonomía personal y
en el ejercicio pleno en igualdad de condiciones con las demás personas, todo
lo anterior para no ofender la regla general de no discriminar contenidas en el
artículo 33, de la Constitución Política, y las obligaciones internacionales.
III.- Sobre el fondo. El meollo de la consulta radica en el
problema que surge para las personas con discapacidad mental, intelectual,
psicosocial o emocional, que estén en una situación de compromiso del estado de
conciencia, debidamente comprobado, de forma tal que les impide tomar
decisiones ni externar su voluntad.
En concreto, la Sala, para proceder a contestar las dudas de
constitucionalidad y de convencionalidad de las disposiciones, debe determinar
si en efecto la Ley para la Promoción de la Autonomía Personal de las Personas
con Discapacidad, como su Reglamento, crean condiciones que podrían dejar a estas
personas con discapacidad en desventaja con infracción a la igualdad, al
establecer que deben actuar personalmente, como también permitir que el garante
pueda actuar en casos de urgencias sin autorización de la persona con
discapacidad; de igual manera, si es contradictorio o excesivo lo regulado por
el Reglamento con la Ley. La duda radica en un aparente vacío de la Convención
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (aprobado por Ley N° 8661
de 19 de agosto de 2008), duda que como se verá será despejada. La Procuraduría
General de la República, a su vez, contesta el informe para señalar que no
estima inconstitucionales las disposiciones consultadas; por el contrario, dice
que ellas se ajustan a la citada Convención.
Para la Sala es importante transcribir los siguientes artículos
relevantes de la Convención:
“Artículo 5.
Igualdad y no discriminación.
1. Los
Estados Partes reconocen que todas las personas son iguales ante la ley y en
virtud de ella y que tienen derecho a igual protección legal y a beneficiarse
de la ley en igual medida sin discriminación alguna.
2. Estados Partes prohibirán toda discriminación por motivos de
discapacidad y garantizarán a todas las personas con discapacidad protección
legal igual y efectiva contra la discriminación por cualquier motivo.
3. A fin de promover la igualdad y eliminar la discriminación, los Estados Partes adoptarán
todas las medidas pertinentes para asegurar la realización de ajustes
razonables.
4. No se
considerarán discriminatorias, en virtud de la presente Convención, las medidas
específicas que sean necesarias para acelerar o lograr la igualdad de hecho de
las personas con discapacidad”.
“Artículo 12.
Igual reconocimiento como persona ante la ley.
1. Los
Estado Partes reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho en
todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica.
2. Los
Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad
jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la
vida.
3. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las
personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su
capacidad.
[…]”.
Ahora bien, es importante señalar, que la Convención constituyó un Comité
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, con el Protocolo
Facultativo de la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad (aprobado y ratificado con la Ley N° 8661 del 19 de agosto de
2008). Para cooperar en la aplicación del Convenio, el Comité estableció en la
Observación General N° 6 (2018) sobre la igualdad y la no discriminación, con
el cual se pronunció sobre las obligaciones de los Estados Parte en relación
con los artículos 5 y 12, de la mencionada Convención.
Con el fin de dar luz a la consulta judicial presentada por el Tribunal
de Familia de San José, se trae a la consideración la interpretación del órgano
constituido por los Estados Parte para observar su implementación y conocer de
las violaciones a este importante instrumento internacional, especialmente
cuando Costa Rica por medio del Decreto Ejecutivo N° 34780-RE del 29 de
septiembre de 2008, reconoció su competencia para recibir y considerar las
quejas de personas o grupos de personas que aleguen ser víctimas de violación
de sus derechos fundamentales por parte del Estado. Adicionalmente, por el
diseño que tiene la Convención, contiene ciertas obligaciones internacionales
sobre el Estado costarricense que recaen sobre la Asamblea Legislativa de
reformar, derogar y posterior emitir legislación compatible con dichas normas,
lo mismo que el Poder Ejecutivo de desarrollarlas. Pero también es claro, que
corresponde a los jueces de la República interpretar, integrar y aplicar todo
el entramado normativo existente a favor de las personas con discapacidad.
Naturalmente, están llamados a no dejar a las personas con discapacidad en
condiciones desprotegidas, y en vulnerabilidad social, tal como lo establece el
artículo 51, Constitucional, cuando enuncia la protección especial del Estados
a ciertos sectores de la población, lo que estaría en perfecta sintonía con la
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Por ello,
estima esta Sala que es importante traer a colación la Observación General N° 6
del Comité mencionado, con el fin de que la legislación costarricense sea
compatible con la interpretación de la Convención, que sea uniforme y
compatible con la información que se maneja en dicho foro internacional, y
evitar que nuestro país sea considerado como un infractor de las obligaciones
internacionales.
Precisamente, se menciona que:
“48. Una diferencia fundamental entre la
obligación de efectuar ajustes razonables en virtud del artículo 5 de la
Convención y el apoyo que se debe proporcionar a las personas con discapacidad
en el ejercicio de su capacidad jurídica en virtud del artículo 12, párrafo 3,
es que la obligación establecida en este artículo 12, párrafo 3, no tiene
ningún límite. El hecho de que el apoyo para el ejercicio de la capacidad pueda
imponer una carga desproporcionada o indebida no limita la obligación de
proporcionarlo.
49. A fin de asegurar la coherencia entre los artículos 5 y 12 de la
Convención, los Estados Partes deben:
a) Reformar
la legislación vigente para prohibir la denegación discriminatoria de la
capacidad jurídica, […];
b) Proporcionar
recursos a los sistemas de apoyo para la adopción de decisiones con objeto de
asistir a las personas con discapacidad a fin de que se desenvuelvan en los
sistemas jurídicos existentes. La regulación de esos servicios y la asignación
de recursos para prestarlos deben ser conformes con las disposiciones
fundamentales señaladas en el párrafo 29 de la observación general núm. 1
(2014) sobre el igual reconocimiento como persona ante la ley. Esto incluye
basar los sistemas de apoyo en la aplicación de los derechos, la voluntad y las
preferencias de quienes reciben dicho apoyo, en lugar de en lo que se percibe
como su interés superior. Cuando no sea factible determinar la voluntad y las
preferencias de la persona, en lugar de aplicar el concepto del interés
superior en todas las cuestiones relacionadas con personas adultas se debería
realizar la mejor interpretación de su voluntad y sus preferencias;
c. Los Estados Partes deberían proteger contra
la discriminación estableciendo una red accesible de asesoramiento o asistencia
jurídicos gratuitos de gran calidad, disponible a nivel local, con pocos
requisitos mínimos, que debe respetar la voluntad y las preferencias de esas
personas y proteger sus derechos procesales (derecho a la capacidad jurídica)
al mismo nivel que en otros tipos de representación jurídica. Los Estados
Partes deben garantizar sistemáticamente que los instrumentos de protección no
se basen en la supresión de la capacidad jurídica de las personas con
discapacidad ni en otro tipo de obstáculos a su acceso a la justicia”.
De lo anterior, es cierto que el paradigma que instituye la Convención
es un enfoque nuevo que pone en el centro de toda decisión a la persona con
discapacidad, quien a pesar de tener deficiencias físicas, mentales,
intelectuales o sensoriales a largo plazo, y que, al interactuar con diversas
barreras, hacen que no puedan participar plena y efectivamente en sociedad, por
lo que la Convención les garantiza condiciones de igualdad con las demás
personas (Propósito de la Convención). En este sentido, tiene derecho al apoyo,
y el garante debe actuar para garantizar la igualdad jurídica y las reformas
procesales respectivas que el Estado debe hacer para propiciar esa igualdad.
IV.- Sobre el tratamiento dado en la Convención sobre los Derechos de
las Personas con Discapacidad. Como consta en la prueba que se solicitó al
Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica, por resolución de las 10:55
horas, del 16 de octubre de 2019, del Presidente en ejercicio de esta Sala,
para que se informara sobre la evidencia médica que permitiera establecer, de
forma indubitable, que hay personas que por sus patologías carecen de toda
capacidad para tomar decisiones, así como datos del porcentajes de la población
nacional que presenta tales condiciones. En cuanto a lo último, se informó que
se carece de dicha información, pero en cuanto a lo primero se estableció que:
“Existen
muchas enfermedades que pueden llevar a un discapacidad mental e intelectual,
lo suficientemente severa como para comprometer la capacidad de una persona
para poder realizar la tarea intelectual de análisis necesaria para tomar
decisiones. Ejemplos de estas enfermedades puede ser el retraso mental profundo
[i] donde el celebro no llega a un adecuado desarrollo, impidiendo incluso la
capacidad de comunicación; también hay enfermedades degenerativas como la
demencia [ii] que en estados avanzados provoca una abolición de todas las funciones
mentales superiores, por lo que no tiene la capacidad de razonar ni de
comunicarse. No obstante cada persona es particular y como tal, se debe
realizar un análisis de cada caso, para establecer si efectivamente la
patología que padece es lo suficientemente severa, como para provocar una
discapacidad mental y/o intelectual que le impidan poder tomar decisiones en
general”.
De este modo, existen personas con discapacidad que tienen capacidad
para tomar decisiones, pero también hay otras que tienen deficiencias mentales
o intelectuales, o que pueden llegar a tener comprometido su estado de
conciencia.
A pesar de lo anterior, la Convención establece que a la persona con
discapacidad debe permitírsele actuar personalmente a favor de sus derechos, o
de todo lo que le beneficie, así como el derecho de contar con el garante.
Adicionalmente, en el criterio de la Procuraduría General, ha sido la propia
Ley la que establece para estos casos un apoyo más o menos intenso del garante
y del juez, según las circunstancias de cada persona. Lo que, evidentemente, es
parte del problema que exponen los jueces en la consulta, especialmente cuando
el garante actúa sin autorización. Esta Sala es de la opinión que la
Procuraduría General lleva razón en su informe; más aún, porque la Convención
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, establece, en su artículo
12, los mecanismos para que esta población pueda disfrutar de una igualdad real
ante la ley y todos los demás ciudadanos, a pesar de que tengan abolidas sus
capacidades de toma de decisiones
Cabe indicar que esta Sala, recientemente, tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre otro
aspecto de la Convención, similar al planteado en otro proceso de control de
constitucionalidad, mediante la Consulta Legislativa planteada por varios
legisladores dentro del proyecto de Ley de “Derogatoria del Artículo 18 de la
Ley Reguladora de la Investigación Biomédica, N° 9234, del 25 de abril de
2014”, expediente legislativo número 21.069. Precisamente, por Sentencia N°
2020-003421 de las 12:10 horas del 19 de febrero de 2020, de esta Sala, que se
encuentraba al día de hoy pendiente de la redacción de una nota para su debida
notificación, se dispuso:
“Por mayoría, se evacua la consulta formulada
en el sentido de que el proyecto de Ley denominado “Derogatoria del artículo 18
de la ley Reguladora de la Investigación Biomédica, N° 9234, del 25 de abril de
2014”, expediente legislativo N° 21.069, no contraviene el principio de
igualdad ni el derecho a la salud. Tampoco se estima contrario a la Convención
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. El Magistrado Cruz Castro
da razones adicionales. El Magistrado Castillo Víquez y la Magistrada Garro
Vargas ponen notas separadas. El Magistrado Rueda Leal y la Magistrada Garro
Vargas salvan el voto y declaran inconstitucional la derogatoria del artículo
18 de la Ley Reguladora de la Investigación Biomédica, tramitado en el
expediente legislativo número 21.069, porque tiene como resultado que las
personas con discapacidad cognitiva queden como huérfanos terapéuticos, pero
subrayan, en cuanto al citado numeral vigente, que es constitucional siempre
que se interprete que el consentimiento informado suscrito por el o la
representante legal de la persona declarada incapaz, mediante un proceso judicial,
solo procede cuando la investigación beneficia directamente a esta última.
Comuníquese este pronunciamiento al Directorio de la Asamblea Legislativa”.
Es oportuno mencionar que, el artículo 5, de la Convención sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad, en relación con el artículo 2, de
ese Instrumento Internacional, buscan proteger contra “cualquier distinción,
exclusión o restricción por motivos de discapacidad”, y continúa dicho numeral
señalando que “tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin
efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de
todos los derechos humanos y libertades fundamentales” e incluso, define como
forma de discriminación, “la denegación de ajustes razonables”.
De este modo, no es posible interpretar que la
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, permita adoptar medidas
contrarias a su mismo objetivo y fin, que es proteger a las personas definidas
en el artículo 1°, de la Convención. Sería un serio contrasentido, interpretar
que a una persona cuyo estado de conciencia le impide tomar decisiones, imponga
una barrera adicional a la protección de sus derechos humanos y fundamentales,
cuando no puede hacerlo personalmente. Esto constituye no solo un abuso, sino
una violación a los artículos 51 y 33, de la Constitución Política, a la misma
Convención o a la igualdad en otros instrumentos internacionales de derechos
humanos invocados por los consultantes. Por ello, el Comité de Derechos precisa
aún más las obligaciones internacionales de los Estados, respecto de la
Observación General N° 1, citada por los jueces consultantes, con la N° 6, al
indicar que la persona que tuviera comprometido su estado de conciencia,
debidamente comprobada, y de no establecerle la ayuda porque no puede gestionar
personalmente, sería discriminatorio y violatorio a la igualdad. El “apoyo”
establecido en el artículo 12, párrafo 3°, de la Convención no tiene límite,
máxime si “para el ejercicio de la capacidad jurídica pueda imponer una carga
desproporcionada o indebida no limita la obligación de proporcionarlo” en este
caso para el garante, o cuando afirma que “cuando no sea factible determinar la
voluntad y las preferencias de la persona, en lugar de aplicar el concepto del
interés superior en todas las cuestiones relacionadas con personas adultas se
debería realizar la mejor interpretación de su voluntad y sus preferencias”.
De ahí que, tampoco es posible concluir que un Tratado Internacional de
Derechos Humanos, cuyo objetivo es la protección específica de un sector de la
población mundial, a su vez, auspicie y excluya de sus efectos y beneficios de
la protección que merecen las personas más vulnerables, toda vez que están
igualmente protegidas por la Convención, una conclusión contraria sería
irrazonable, incongruente y peligrosa, al exponer a la persona con discapacidad
a la “muerte civil”, o incluso a peligros y necesidades sociales, lo que
precisamente erradica la Convención al reconocerle todas las formas de ayuda
para el ejercicio de la personalidad y capacidad jurídica.
V.- Sobre los alcances de la Ley y su Reglamento.
Establecido lo anterior, es necesario establecer que, en ciertos casos de
gravedad, el ajuste razonable y el apoyo precisamente deben ser proporcionados
a los casos en los que hay compromiso del estado de conciencia debidamente
comprobado, como para que sea el juzgador quien, ante su instancia, decidan a
favor de la persona con discapacidad, y realice el nombramiento de la persona
garante. Coincide la Sala, como lo indica la Procuraduría General de la
República, que son los jueces y juezas, como también el garante quienes, en
situaciones extremas o casos límite decidirán, tomando en cuenta la relaciones
familiares, por ejemplo, para interpretar la voluntad y las preferencias de la
persona con discapacidad. De ahí que, los artículos 1 (Objetivo), 2
(Definiciones), 5 (Igualdad jurídica de las personas con discapacidad) y 11
(Obligaciones de la persona garante para la igualdad jurídica) de la Ley para
la Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad, no
tienen un vicio de constitucionalidad o convencionalidad. Sobre la necesidad de
actuar personalmente, frente a quienes no pueden manifestar su voluntad y
consentimiento, sino con el garante, estima esta Sala que ello no es irregular
desde el punto de vista constitucional y convencional, por el contrario, lo es
necesario.
El artículo 2, inciso g), de la mencionada Ley, define a la salvaguardia
como:
“…mecanismos o garantías
adecuadas y efectivas establecidas por el Estado costarricense, en el ordenamiento jurídico, para el reconocimiento pleno de la igualdad
jurídica y del derecho a la ciudadanía de todas las personas con discapacidad.
La salvaguardia mitiga que
las personas con discapacidad
sufran abusos, de conformidad con los derechos humanos, y/o de influencias
indebidas, en detrimento de su calidad de vida.
El diseño e
implementación de las salvaguardias debe fundamentarse en el respeto a los
derechos, voluntad, preferencias e intereses de la persona con discapacidad,
además de ser proporcionales y adaptadas a las circunstancias de cada persona,
aplicarse en el plazo más corto posible y estar sujetas a exámenes periódicos,
por parte de autoridad competente, independiente, objetiva e imparcial”.
Cabe indicar de lo anterior, que las salvaguardias están diseñadas e
implementadas primero para hacer respetar los derechos, voluntad, preferencias
e intereses de la persona con discapacidad; por otra parte, deben ser
proporcionales y adaptadas a cada persona, lo que implica que, quien requiere
de más apoyo o más asistencia personal, conlleva también obtener esa ayuda o
las condiciones para favorecerle de los peligros o necesidades sociales.
Ello está regulado en el artículo 10, de la Ley, que señala:
“ARTÍCULO 10.- Valoración de la salvaguardia.
El juez o la jueza deberá valorar en primera instancia y con prioridad la
designación de la salvaguardia hecha por la persona con discapacidad.
Cuando excepcionalmente, en virtud de una
limitación funcional, la persona con discapacidad intelectual, mental o
psicosocial se le imposibilite o limite indicar la persona de su preferencia,
el juez o la jueza valorará como opción para que ejerzan la salvaguardia a los
familiares de la persona con discapacidad.
En todos los casos, el juez o la jueza deberá
garantizar que la persona que ejerza la salvaguardia es la idónea, moral y
éticamente demostrado, para garantizar el ejercicio seguro y efectivo de los
derechos y las obligaciones de las personas con discapacidad intelectual, mental
y psicosocial.
Este procedimiento se tramitará de conformidad
con lo establecido en la presente ley y en la Ley N.° 7130, Código Procesal
Civil, de 16 de agosto de 1989, y sus reformas”.
A su vez, el Reglamento a la Ley para la Promoción de la Autonomía
Personal de las Personas con Discapacidad, N° 41087-MTSS del 30 de abril de
2018, publicado a La Gaceta del 23 de mayo de 2018, no establece desigualdad
alguna porque incorpora la noción de los apoyos según los requerimientos
concretos de la persona con discapacidad. Los jueces consultan los aspectos que
obligan actuar personalmente a quien no lo puede hacer en los artículos 7 (la
salvaguardia para la igualdad jurídica de las personas con discapacidad como apoyo
para el ejercicio de la capacidad de actuar), 8 (intensidad de los apoyos en el
ejercicio de la capacidad de actuar), 10 (acceso a la justicia y principio de
gratuidad en el salvaguardia para la igualdad jurídica de las personas con
discapacidad), 11 (solicitud de la salvaguardia), 12 (Legitimación para
solicitar la salvaguardia), 14 (valoración de la salvaguardia), y artículo 17
(especificaciones de cada una de las obligaciones de la persona garante para la
igualdad jurídica). Precisamente las disposiciones contienen, en congruencia
con las normas legales que le informan e interpretan, obligaciones del Estado y
de sus agentes, para hacer que la persona con discapacidad pueda recibir las
ayudas y servicios en las dependencias del Estado, para lograr el acceso a la
persona protegida por la Convención, y a su garante, puedan gestionar a favor
de sus derechos e intereses. Se les garantiza la atención en las intensidades
que requieran, se provee condiciones para un mejor desarrollo y desempeño en el
proceso judicial, se propicia la gratuidad cuando la persona lo requiera
exonerando el pago de los honorarios del curador procesal, a la luz del
artículo 6, de la Ley, favorece la actuación procesal también exonerando de la
autenticación del escrito inicial, permitiendo que la petición sea verbal o
escrito, conforme al artículo 7, de la Ley.
VI.- Sobre la legitimación para pedir la salvaguardia.
Precisamente, para cumplir con la Convención mencionada, se promulgó la Ley
para la Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad,
Ley N° 9379 del 18 de agosto de 2016, que establece medidas específicas en
protección de las personas con discapacidad, entre ellas la salvaguardia, como
la persona que brindará apoyo cuando lo necesite la persona con discapacidad,
para que tenga el derecho a la autonomía personal y en igualdad de condiciones
que las demás personas. Para que esta persona o salvaguardia sea instituida, es
necesaria una solicitud, ante el juez o la jueza, de la persona con
discapacidad, o en su lugar, una persona que gestione por él o ella. Ahora
bien, los jueces consultantes tienen duda, toda vez que, al iniciarse el
proceso para declarar la salvaguardia, desean determinar la constitucionalidad y convencionalidad cuando
quien gestiona personalmente es la persona con discapacidad mental,
intelectual, psicosocial o emocional, que no esté en posibilidad de expresar su
voluntad, preferencias, habilidades y capacidades. La respuesta, está en la
habilidad del juez para discernir, con ayuda de los elementos exigidos
legalmente, si la persona con discapacidad tiene o no capacidad de actuar
propia, o si quien lo hace, lo hace de conformidad con su voluntad y
preferencias.
Conforme está regulado en Costa Rica, el apoyo empieza con el
procedimiento judicial para este cometido convencional y legal, con un
procedimiento judicial regulado en el artículo 848, del Código Procesal Civil
(o numeral 254, del Código Procesal de Familia vigente hasta octubre de 2020),
e inicia con la gestión de la persona con discapacidad, con la solicitud para
que una persona elegida por el o la petente sirva como salvaguarda de su
igualdad jurídica. La solicitud puede ser verbal, o por escrito (o cualquier
otro medio de comunicación) y no requiere de autenticación si se gestiona personalmente.
La normativa obliga a una entrevista, que grosso modo debe llevar a cabo el
juzgador con la persona con discapacidad, una vez recibidos los informes
médicos. Esa entrevista, es la oportunidad para que la persona con discapacidad
exprese libremente su verdadera voluntad. De igual manera, se admite,
excepcionalmente, que una persona cercana o institución que esté de soporte a
la persona con discapacidad, solicite se le tenga como garante.
Pero si una persona con discapacidad se encuentra en una situación de
compromiso del estado de conciencia debidamente comprobado, no puede manifestar
su voluntad y decisión, es posible para el Estado tomar las medidas judiciales
necesarias para que la judicatura dé garantía de la autonomía e independencia
sin discriminación alguna. Es claro que al referirse al “apoyo” lo define el
Comité como un concepto amplio que engloba arreglos oficiales y oficiosos, con
lo que se reconoce que se trata de diferentes tipos e intensidades de apoyos.
En criterio de la Sala, es claro el reconocimiento del Estado de sus
obligaciones internacionales de legislar a favor de las personas con
discapacidad, que se consiguen con medidas de informalidad procesal, tanto del
individuo que se apersona como garante de la igualdad jurídica, como del juez
que le permita incluso a aquellos que no pueden manifestar su decisión, a
contar con el apoyo necesario. La propia Ley establece que lo primero que el
juez o la jueza deberá valorar es la designación de su salvaguardia. Lo
califica como una prioridad, toda vez que es el reflejo de la autonomía e
independencia de la persona con discapacidad, lo mismo que responde a su
voluntad, sus preferencias, y en segundo plano, el juez o la jueza deberá, ante
una limitación funcional de la persona con discapacidad intelectual, mental o
psicosocial, que no tenga posibilidad o se limite indicar la persona de su
preferencia, para lo cual deberá tomar en consideración a los familiares para
la función de la salvaguardia. Se deberá asegurar que la persona escogida sea idónea,
moral y éticamente demostrada, hacia la garantía que se busca a favor de los
derechos y obligaciones de las personas con discapacidad. En el caso del
artículo 14, del Reglamento, no hace más que desarrollar en qué consiste la
valoración que debe hacer el juez o la jueza, siempre tomando en cuenta la
voluntad y preferencias, se debe fijar en el lugar que ocupa para la persona
con discapacidad la trayectoria de vida o historia familiar, relación de
confianza entre solicitante y la persona que busca para darle el apoyo, y su
relación con otras redes de apoyo familiar y comunal. De este modo, es claro que el juez o jueza
debe hacer una valoración total de la red familiar, el momento de vida en la
que está el solicitante (si es menor de edad, adulto joven, adulto mayor, por
ejemplo) e inclinarse por aquella que ofrezca los mayores contactos con la
persona con discapacidad, lógicamente valorados desde un punto de vista
positivo, como son las redes de apoyo familiares, de mayor presencia en la
situación individual de la persona interesada. Claro está, el abordaje
multidimensional también permite entender que esta presencia debe ser
cualitativa, no solo presencial, sino que debe conducir hacia la idoneidad,
moral y ética de la elección.
Por ello, la interpretación que hace el Poder Ejecutivo de la Convención
y la Ley en el artículo 8, del Reglamento, armoniza adecuadamente las
obligaciones del garante, al establecer los supuestos en los que el garante
debe intervenir. Dicho numeral se ocupa de las diferentes intensidades de
apoyos en el ejercicio de la capacidad de actuar, sea más intenso para quien se
encuentre en una situación de compromiso del estado de conciencia debidamente
comprobado, donde el garante podría consentir para un acto concreto a la luz de
los artículos 17, inciso a), y 8, párrafos 2° y 3°, del Reglamento. Es claro
que esta normativa ejemplifica los tipos de apoyo en medianamente intenso como
el que le permite firmar en conjunto gestiones notariales o administrativas, y
finalmente, menos intenso que se refiere a la labor de orientación, de hacer
accesible la información y brinda consejo sobre consecuencias y efectos de los
actos. Como es evidente, el artículo 8, del Reglamento, se refiere a las formas
de apoyos que contempla el artículo 12, de la Convención sobre los Derechos de
las Personas con Discapacidad. No hay, respecto del artículo 7, del mencionado
Reglamento, contradicción, pues el salvaguardia para la igualdad jurídica de la
persona con discapacidad, es el apoyo de la capacidad de actuar, conforme a las
circunstancias, delimitada, claro está, a la voluntad de la persona, de modo
que no puede haber una imposición en su contra, situación que es muy diferente
a la que se da cuando no existe ninguna posibilidad por las deficiencias
mentales o intelectuales. El carácter facultativo y no obligatorio, así como
limitado en el tiempo, es para evitar que la persona con discapacidad sea presa
de dominio continuo en perjuicio de su autonomía e independencia, lo mismo
puede decirse respecto de la negación de un tipo de representación legal. Debe
quedar claro, que se busca evitar, para la persona con discapacidad, una
“muerte civil”, aún a pesar de requerir de los apoyos más intensos.
En este sentido, en un caso típico de familias integradas, el juzgador
estaría obligado a valorar el garante de las personas dentro de su núcleo
familiar, pero además, establecer que esa persona cumple con las condiciones
necesarias que la hace idónea, moral y éticamente para que el ejercicio de la
función sea segura y efectiva, y en conformidad con los derechos y obligaciones
de la persona con discapacidad. Y el garante, deberá cumplir con las
obligaciones que señala el artículo 11, de la Ley, transcrito supra.
Precisamente, el Reglamento desarrolla lo establecido en la Ley al establecer,
en el artículo 8, lo que define como la “Intensidad de los apoyos en el
ejercicio de la capacidad de actuar”, de forma tal que aborda e interpreta la
Convención y la Ley de modo que permite entender que existen diferentes niveles
de apoyos, lo cual es completamente comprensible para personas que requieran de
modulaciones más fuertes de apoyo que otras.
De este modo, se podrá actuar a favor de la persona con discapacidad,
especialmente en temas sobre derechos a la propiedad, familia, derecho a la
salud, entre otros, salvo las restricciones contenidas en las obligaciones
internacionales de los Derechos Humanos. El que se pueda actuar sin
autorización es porque las circunstancias así lo demandan, para evitar no solo
la “muerte civil”, sino daños a los intereses y derechos de la persona con
discapacidad; pero también, sobre la integridad en general, como decisiones
sobre la salud (salvo las restricciones aplicables por la Convención, la Ley y
el Reglamento).
Es importante denotar, que la normativa procura racionalizar estos
aspectos, que finalmente quedan a la valoración del juez al asignar el garante
de la igualdad jurídica de la persona con discapacidad. En esto, hace bien el
Reglamento cuando permite visualizar un abordaje multidimensional, que debe
hacerse (caso por caso) según la situación de hecho y de derecho. El enfoque de
los principios de autonomía e independencia de la persona con discapacidad
siempre deberá asumirse en beneficio de la persona protegida por la Convención,
de manera que lo que el juzgador debe ordenar es para mantener la autonomía e
independencia de la persona con discapacidad, aún cuando carezca de ella,
especialmente cuando debe elegir a la persona moral y éticamente mejor
posicionada a favor de la persona con discapacidad.
VII.- Nota del Magistrado Rueda Leal. En el sub iudice, se cita y
transcribe la parte dispositiva de la sentencia número 2020-003421 de las 12:10
horas del 19 de febrero de 2020 con la indicación de que “esta Sala,
recientemente, tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre otro aspecto de la
Convención, similar al planteado en otro proceso de control de
constitucionalidad, mediante la Consulta Legislativa planteada por varios
legisladores dentro del proyecto de Ley de “Derogatoria del Artículo 18 de la
Ley Reguladora de la Investigación Biomédica, N° 9234, del 25 de abril de
2014”, expediente legislativo número 21.069”.
Al respecto, advierto que en la sentencia número 2020-003421 estimé
inconstitucional la derogatoria del artículo 18 de la Ley Reguladora de la
Investigación Biomédica número 923 de 25 de abril de 2014, tramitada en el
expediente legislativo número 21.069, porque tiene como resultado que las
personas con discapacidad cognitiva queden como “huérfanos terapéuticos”, esto
es, en una situación de desigualdad en cuanto a la producción de medicamentos
que les beneficien. A los efectos de evitar tal situación y encontrar un justo
equilibrio entre los derechos constitucionales a la salud, la dignidad humana y
el libre desarrollo de la personalidad, sostuve que tal norma sería
constitucional siempre que se interpretare que el consentimiento informado
suscrito por el o la representante legal de la persona declarada incapaz,
mediante un proceso judicial, solo procedería cuando la investigación
beneficiare de modo directo a la última. Tal tesitura es consecuente con lo que
indiqué en mis razones particulares correspondientes a la sentencia n.º
2014-003969 de las 18:00 horas del 20 de marzo de 2014, específicamente en lo
concerniente a los numerales 18 y 64 del entonces consultado proyecto “Ley
reguladora de investigación biomédica”, que se tramitó en el expediente
legislativo n.º 17.777. La situación antedicha (contemplada en las sentencias
2020-003421 y 2014-003969), con el consecuente daño a la salud de las personas
con discapacidad severa de tipo cognitivo, no se advierte en este caso, puesto
que, como en forma atinada sostiene la Procuraduría General de la República, la
normativa objeto de la consulta deja atrás el paradigma asistencialista,
absolutamente anacrónico, para asumir uno donde se potencian los derechos y la
integración en sociedad de las personas con discapacidad a través de un proceso
de salvaguardia ante el juez de familia. En efecto, del numeral 10 de la “Ley
para la promoción de la autonomía personal de las personas con discapacidad” se
extrae la obligación del operador de justicia, en la designación de la
salvaguardia, de considerar las situaciones excepcionales, en que una persona
con discapacidad no se encuentre en condiciones de elegir la persona garante de
su preferencia de tal manera que, en todos los casos, “el juez o la jueza
deberá garantizar que la persona que ejerza la salvaguardia es la idónea, moral
y éticamente demostrado, para garantizar el
ejercicio seguro y efectivo de los derechos y las obligaciones de las personas
con discapacidad intelectual, mental y psicosocial”. En adición, el ordinal 11,
relativo a los deberes del garante, regula que su actuación será proporcional y
adaptada a la condición de la persona asistida. Finalmente, las normas del
decreto en consulta desarrollan de modo congruente tales disposiciones legales,
así como lo regulado en el artículo 12 de la “Convención sobre los derechos de
las personas con discapacidad”, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas
en el año 2007 y ratificada por Costa Rica mediante Ley número 8661 de
19 de agosto de 2008.
VIII.- Documentación Aportada Al Expediente. Se previene a las
partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o
pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico,
informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías,
estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días
hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo
contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de
este plazo, según lo dispuesto en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico
ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22
de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19 del
26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior
del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012,
artículo LXXXI.
Por tanto:
Se evacua la consulta judicial facultativa formulada por el Tribunal de
Familia del Primer Circuito Judicial de San José en el sentido de que no existe
infracción a lo establecido en la Constitución Política y en la Convención
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en la exigencia de que se
nombre a un garante, para proteger la igualdad jurídica de la persona con
discapacidad, aún aquella que esté en una situación de compromiso en su estado
de conciencia, debidamente comprobado. No existe desigualdad, tampoco, respecto
de aquellas personas con menos necesidades de apoyo, toda vez que la mencionada
Convención autoriza salvaguardias y mecanismos de asistencia y apoyo razonables
para que puedan ejercitar su capacidad jurídica, respetando, entre otros
requisitos, los derechos, la voluntad y preferencias de la persona, que sean
proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona. Finalmente,
advierte la Sala que, al respecto y por las mismas razones, tampoco existe
contradicción o exceso con lo dispuesto por el Reglamento a la Ley para la
Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad. El
Magistrado Rueda Leal pone nota. La Magistrada Garro Vargas salva el voto y
declara inconstitucional por sus efectos la aplicación de la Ley para la
promoción de la autonomía personal de las personas con discapacidad y su
respectivo Reglamento a las personas con discapacidad cognoscitiva y volitiva
severas (cuando hay abolición de las capacidades), en lo relativo a lo
cuestionado, esto es, al mecanismo de la salvaguardia, la figura del garante y
la lógica de imputación de responsabilidades. Mientras no haya una ley
específica al respecto, estima que lo conforme con los artículos 33 y 51 de la
Constitución es aplicar las normas del derecho común en lo conducente. Lo
anterior, en aras de velar por la dignidad, el respeto de los derechos y el
interés superior de estas personas. Reséñese este pronunciamiento en el Diario
Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese.-
/Fernando Castillo V. Presidente/Paul Rueda L./Luis Fdo. Salazar A./Jorge Araya
G./Anamari Garro V./Ronald Salazar M./Alicia Salas T./.-
Exp: 19-018477-0007-CO
Res. N° 2020-016863
VOTO SALVADO DE LA
MAGISTRADA GARRO VARGAS
I. -CONSIDERACIONES PRELIMINARES
El art. 3 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece:
Artículo 3. .Se tendrá por infringida ¡a
Constitución Política cuando ello resulte de la confrontación de! texto de ¡a
norma o acto cuestionado, de sus efectos, o de su interpretación o aplicación
por las autoridades públicas, con las normas y principios constitucionales.
Por las razones que ahora expondré, estimo que la normativa sub examine
resulta contraria a la Constitución por sus efectos. Tal inconstitucionalidad
se produce por la indebida equiparación jurídica de todo tipo de
discapacidades, la inexacta interpretación del alcance del principio de
igualdad y no discriminación y también por soslayar lo dispuesto en el artículo
51 constitucional.
II. - SOBRE EL PRINCIPIO DE IGUALDAD
Y NO DISCRIMINACIÓN
Este Tribunal Constitucional
ha realizado el análisis
de diversos instrumentos
internacionales tendientes a reconocer el principio de igualdad y la
prohibición de la discriminación contraria a la dignidad humana, así como la
evolución del concepto de igualdad real y la igualdad de oportunidades. En la
sentencia 2009- 011586 esta Sala señaló lo siguiente:
“SOBRE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA LAS
PERSONAS CON DISCAPACIDAD. El artículo 7 de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos reconoce que “Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción,
derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección
contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda
provocación a tal discriminación”. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, incorporado a nuestro Ordenamiento mediante Ley de la República No.
4229 de 11 de diciembre de 1968, ordena en el artículo 26 que “Todas las
personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual
protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y
garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier
discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones
políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición social”. Por su parte, el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales dispone en el
artículo 2° que los Estados Partes en el Pacto se “(…) comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se
enuncia, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma,
religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición social”. En el plano americano, la
Convención Americana Sobre Derechos Humanos dispone en el artículo 24 que todas
las personas son iguales ante la ley y que, en consecuencia, tienen derecho sin
discriminación a igual protección de ésta. El artículo 18 del Protocolo
Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador”, Ley
No. 7907 de 3 de setiembre de 1999, dispone en el artículo 18 que “Toda persona
afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene
derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo
desarrollo de su personalidad.” Como puede observarse, la tendencia expansiva y
progresiva de los derechos humanos ha llevado a los países a sumarse a la lucha contra toda forma de
discriminación que sea contraria a la dignidad humana. En atención a esas
tendencias de garantizar el derecho a la
igualdad de todas las personas, los Estados Americanos suscribieron la
Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de
Discriminación contra las Personas con Discapacidad, en Ciudad de Guatemala el
8 de junio de 1999 y que fue incorporada a nuestro Ordenamiento Jurídico
mediante Ley No. 7948 de 22 de noviembre de 1999 (instrumento internacional con
fuerza superior a la ley por disposición del artículo 7 constitucional). En la
Convención se reafirmó que las personas con discapacidad tienen los mismos
derechos humanos y libertades fundamentales que otras personas y que estos
derechos, incluido el de no verse sometidos a discriminación en razón de la
discapacidad, dimanan de la dignidad y la igualdad que son inherentes a todo
ser humano. El objetivo de la Convención es la prevención y la eliminación de
todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad y
propiciar su plena integración en la sociedad. El artículo 1° define la
discriminación, de la siguiente manera:
“El término discriminación contra las personas
con discapacidad, significa toda distinción, exclusión o restricción basada en
una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad
presente o pasada, que tenga el efecto o el propósito de impedir o anular el
reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de
sus derechos humanos y libertades fundamentales”.
Asimismo, en el artículo 2° consagra la
obligación de los Estados que la suscribieron, a adoptar:
“las medidas para eliminar
progresivamente la discriminación y promover la integración por parte de las autoridades gubernamentales y/o entidades
privadas en la prestación o suministro de bienes, servicios, instalaciones,
programas, actividades, tales como el empleo, el transporte, las
comunicaciones, la vivienda, la recreación, la educación, el deporte, el acceso
a la justicia y los servicios policiales y las actividades políticas y de
administración”.
Igualmente, conviene señalar que la Asamblea
General de las Naciones Unidas en el Sexagésimo primer periodo de Sesiones
entre el 14 y 25 de agosto de 2006 adoptó la resolución No. 61/106 que es la
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la cual fue
aprobada en nuestro país mediante la Ley No. 8661 de 19 de agosto de 2008. En
el Preámbulo de dicha Convención se reconoce que la discapacidad es un concepto
que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con
deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno, que evitan su
participación plena y efectiva en la sociedad en igualdad de condiciones.
Asimismo, destaca la importancia de incorporar cuestiones relativas a la
discapacidad como parte integrante de las estrategias pertinentes de desarrollo
sostenible y reconoce que la discriminación contra cualquier persona por razón
de su discapacidad constituye una vulneración de la dignidad y el valor
inherentes del ser humano. El artículo 1° dispone que el propósito de la
Convención es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de
igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las
personas con discapacidad y promover el respeto de su dignidad inherente. Como
obligaciones generales establece lo siguiente:
“Artículo 4. 1. Los Estados Partes se
comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos
humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin
discriminación alguna por motivos de incapacidad.”
El común denominador de
los instrumentos internacionales
sobre derechos humanos señalados se centra en la eliminación de la
discriminación y en la nueva dimensión de la igualdad de oportunidades.
Asimismo, se insiste sobre el derecho de las personas con discapacidad a las
mismas oportunidades que el resto de la ciudadanía, a disfrutar en un plano de
igualdad de las mejoras en las condiciones de vida resultantes del desarrollo
económico, tecnológico y social y se advierte de la importancia de la inserción
social de las personas con discapacidad”. (Lo resaltado no corresponde a la
sentencia original).
Es clara la evolución y el paradigma que recoge la Convención sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo, a efecto de reconocer
la dignidad intrínseca de las personas con discapacidad. El artículo 1° de la
referida Convención señala lo siguiente:
‘‘El propósito de la presente convención es
promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de
linios los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas
con discapacidad. y promover el respeto de su dignidad inherente
El principio de igualdad, adecuadamente interpretado, procura reconocer
a cada persona en su situación de hecho singularmente considerada, atendiendo a
su condición propia y a sus necesidades específicas. No corresponde tratar
igualmente a todas las personas con discapacidad, precisamente, porque las
discapacidades pueden ser de diversa índole y esto tiene consecuencias directas
en la posibilidad real de ejercer la capacidad jurídica. El reconocimiento de
sus circunstancias médicas y clínicas particulares, obliga a darles un
tratamiento diferenciado para proveerles sus necesidades básicas y velar por
sus intereses.
Dicho reconocimiento es necesario y exigible, justamente, para garantizar y potenciar el
principio de igualdad y el derecho a la no discriminación. Es decir, la
materialización del principio de igualdad obliga a reconocer las diferencias,
las particularidades y las necesidades de todas las personas. No cabe
desconocer y desatender las necesidades especificas de personas con
discapacidades, enfermedades severas o traumas que comprometen su capacidad
cognoscitiva o volitiva. De manera que no cabe generalizar y dar un trato
homogéneo a las diversas necesidades y particularidades de todas las personas
con discapacidad.
Con lo dicho no se está negando el gran valor de la Convención y el
desarrollo normativo realizado en nuestro país por parte de la Ley para
Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad y su respectivo
Reglamento. Lo que se afirma es que pretender homogeneizar o brindar un
tratamiento jurídico idéntico a las personas que tienen una discapacidad física
o sensorial que no compromete su voluntad -o que sólo se encuentre disminuida,
respecto de las personas cuya capacidad volitiva y cognoscitiva es
prácticamente nula y así está demostrado clínicamente -que no solo requiere de
apoyos, sino de una representación legal para el cuidado diario, tratamientos
médicos y administración de bienes patrimoniales- resulta lesivo de los
derechos fundamentales de estas últimas, por infringir el principio de igualdad
y de la especial protección que hay que reconocer a las personas con
discapacidad en los términos del artículo 51 de la Constitución Política.
Es claro que ha sido muy significativo y valioso promover el principio
de la igualdad real, acuñado desde algún tiempo atrás, que busca que a las
personas con discapacidad se les reconozcan posibilidades reales para
integrarse a la sociedad, y procura su autonomía e independencia que les
facilite potenciar sus habilidades personales, su realización y su
autodeterminación. Sin embargo, no parece apropiado que tal reconocimiento y
consolidación del respeto de tales derechos lleve a desconocer la situación de
las personas en quienes, lamentablemente, esa autodeterminación y manifestación
de su voluntad no es posible. Reitero que resulta ilegitimo y contrario a la
dignidad y a la igualdad de las personas darles idénticos tratamientos y
soluciones jurídicas, pues supondría no valorar situaciones fácticas objetivas
y comprobables que son relevantes para el Derecho.
En este punto es preciso ilustrar las consideraciones con las
manifestaciones realizadas por las autoridades consultadas del Colegio de
Médicos y Cirujanos de Costa Rica, concretamente, de la especialista en
Psiquiatría, Dra. Larisa Escalante Chaves, Código Médico MED6611, quien informó
a la Sala lo siguiente:
“Existen muchas enfermedades que pueden llevar
a un discapacidad mental e intelectual, lo suficientemente severa como para
comprometer la capacidad de una persona para poder realizar la tarea
intelectual de análisis necesaria para tomar decisiones Ejemplos de estas
enfermedades puede ser el retraso mental profundo
[i] donde el celebro no llega a un adecuado desarrollo,
impidiendo incluso la capacidad de comunicación; también hay enfermedades
degenerativas como la demencia [ i i ] que en estados avanzados provoca una
abolición de todas las funciones mentales superiores, por lo que no tiene la
capacidad de razonar ni de comunicarse. No obstante cada persona es particular
y como tal. se Je he realizar un análisis de cada caso, para establecer si
efectivamente la patología que padece es lo suficientemente severa, como para
provocar una discapacidad mental y/o intelectual que le impidan poder tomar
decisiones en general”.
Lo dicho por la profesional no hace sino evidenciar que existen personas
que poseen grados de discapacidad mental e intelectual suficientemente severos
que comprometen su capacidad para realizar labores intelectuales y de toma de
decisiones. Es justamente a esta población la que se procura amparar con esta
consulta judicial del Tribunal de Familia.
III. -
SOBRE LA NECESARIA DISTINCIÓN ENTRE EL
RECONOCIMIENTO A LA CAPACIDAD JURÍDICA Y LA POSIBILIDAD REAL DE EJERCERLA
Es pacífico que el reconocimiento de la capacidad jurídica es intrínseco
a la persona humana. Es un atributo universal inherente a todas las personas,
que tiene su fundamento en su condición humana. Nuestro Código Civil en el
artículo 36, dispone al respecto que:
“La capacidad jurídica es inherente a ¡as
personas durante su existencia, de un modo absoluto y general. Respecto de las
personas físicas, se modifica o se limita, según la ley. por su estado civil,
su capacidad volitiva o cognoscitiva o su capacidad legal” (Lo destacado no
corresponde al original).
La capacidad jurídica, como se ve, si bien es inherente a la condición
humana, puede ser modulada o regulada sin que ello implique per se una
vulneración a los derechos fundamentales de una persona. Siguiendo el análisis
del Código Civil, nuestro ordenamiento jurídico reconoce, por ejemplo, que la
capacidad jurídica de una persona menor de edad, concretamente, una persona
menor de quince años, se encuentra absolutamente restringida para asumir
obligaciones por actos o contratos que se realicen (artículo 38). Y esto, de
suyo, no va en detrimento de su dignidad.
Asimismo, se reconoce que:
“Los actos o contratos que se realicen sin
capacidad volitiva y cognoscitiva serán relativamente nulos, salvo que ¡a
incapacidad esté declarada judicialmente, en cuyo caso serán absolutamente
nulos”. (Artículo 41).
Ahora bien, en lo que aquí interesa, es preciso señalar que la capacidad
jurídica - entendida como la posibilidad de ser titular de derechos- no se
restringe ni siquiera en el escenario en el que las personas tengan una
discapacidad severa; sin embargo, es posible que el ejercicio de la capacidad
jurídica se vea restringida o limitada, en algunos supuestos que deberán estar
debidamente acreditados o comprobados por una autoridad clínica especializada
(psiquiatra o médico forense). Dichos casos responden a las circunstancias
médicas señaladas supra, sea que, por condiciones clínicas o traumas, una
persona tenga nula posibilidad de manifestar su voluntad y sus capacidades
cognoscitivas estén severamente comprometidas. En tales escenarios, si bien es
deseable la autonomía de la persona y que no haya sustitución de la voluntad,
resulta imposible recabar algún indicio cierto de tales manifestaciones; en cuyo
caso, por la propia protección de la persona en cuestión, es necesario brindar
apoyos idóneos para no colocarla en un estado vulnerabilidad. Al respecto,
considero que no solo cabe, sino que es preceptivo que el Derecho, al advertir
que hay distintos tipos de discapacidad y que esto conlleva diversas
consecuencias objetivas y comprobables clínicamente, establezca una
diferenciación en el tratamiento jurídico a las personas con discapacidad. De
manera que la solución jurídica en lo relativo a la representación deberá ser
conforme con la naturaleza de la discapacidad misma. Pretender admitir que
todos los seres humanos tienen idénticas capacidades en el ejercicio de la
personalidad y capacidad jurídica, sin distingo concreto de sus respectivas
realidades clínicas personales, no hace sino profundizar la problemática de la
desigualdad y la discriminación, al soslayar la realidad de que existen
personas que no están en condición de ejercitar por su propia cuenta sus
derechos, manifestar su voluntad o que sus capacidades intelectuales se
encuentran seriamente comprometidas. En síntesis, no corresponde tratar del
mismo modo a todas las personas con discapacidad, justamente, porque las
discapacidades pueden ser de diversa índole y esto tiene consecuencias directas
en la posibilidad real de ejercer la capacidad jurídica, ser un centro de
imputación de derechos, de obligaciones y, por tanto, de responsabilidades.
Por otro lado, el principio de igualdad, que consagra el artículo 33 de
la Constitución Política, si es adecuadamente entendido, no es contrario al ya
mencionado artículo 51 de la Constitución Política, que nos obliga a dotar de
una especial protección y mayor sensibilidad hacia la persona con discapacidad.
Además, en orden al respeto del principio pro persona es necesario hacer las
distinciones o diferenciaciones razonables y proporcionales sobre una base
objetiva y acotada a las circunstancias personales de cada ser humano.
La jurisprudencia de esta Sala es conteste en que la
Constitución prohíbe la discriminación, pero no excluye la posibilidad de que
el poder público pueda otorgar tratamientos diferenciados a situaciones
distintas, siempre y cuando se funde en una base objetiva, razonable y
proporcionada. Se indica que resulta legítima y hasta obligatoria una
diferenciación de trato cuando exista una desigualdad en los supuestos de
hecho. Justamente, lo que defiendo en este voto salvado es que no se puede
conceder idéntica solución jurídica a supuestos de hecho diversos, siendo que.
además, por mandato del artículo 51 constitucional, se exige de los Poderes
Públicos una protección reforzada, esto es, un trato particularizado. Tal
distinción no es discriminatoria en la medida en que obedece a la necesidad de
responder de diferente manera a supuestos de hecho que no se pueden equiparar.
Por su parte, una interpretación no restrictiva de la Convención evitará
una situación de desamparo jurídico de las personas con una discapacidad
cognitiva y volitiva severa, que agudice las desventajas fácticas en las que se
encuentran.
Ciertamente, la prohibición del artículo 15 de la Convención parece ser absoluta,
pero el propio instrumento señala y reconoce que se debe tratar a las
personas con discapacidad, según sus propias circunstancias. El artículo 5
señala:
“A fin de promover la
igualdad y eliminar la discriminación,
los Estados Parles adoptarán todas las medidas pertinentes para asegurar la
realización de ajustes razonables”.
Además, el artículo 12 de la Convención sobre los
derechos de las personas con discapacidad no es, de entrada, contrario a la
figura de la representación legal de las personas con discapacidad pues el
propio articulado hace referencia al “acceso a las personas con discapacidad al
apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica” y a que
las salvaguardias sean “proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la
persona “. Los apoyos y las salvaguardias, en los términos de la Convención,
deben ser proporcionales a las circunstancias propias de cada individuo y a las
específicas necesidades que estos tengan; en cuyo caso, si una persona está
imposibilitada para ejercitar su capacidad jurídica y, por lo tanto, ser centro
de imputación de responsabilidades por las decisiones adoptadas, se le debe
procurar un mecanismo para que otra persona asuma su cuido y su representación
jurídica. Naturalmente, esta persona deberá responder, a su vez, por la gestión
que realiza.
Si se pierde de vista lo anterior y la necesaria distinción entre tener
capacidad jurídica y estar en condiciones reales de ejercerla, se podría
provocar una situación de desigualdad no deseada por la Constitución y por la
Convención, al omitir reconocer un trato jurídico diferenciado a situaciones
fácticas diversas. La desigualdad se daría por asimilar a todas las personas
con discapacidad en una misma categoría, sin atender a las particulares
condiciones de quienes no tienen la posibilidad de manifestar su voluntad o
ejercer su potencial cognoscitivo y, por lo tanto, necesitan de alguien que los
represente para el ejercicio de su capacidad jurídica.
Sin duda, el Estado tiene la obligación absoluta de proporcionar acceso al apoyo para el
ejercicio de la capacidad jurídica y, además, la obligación de hacer las
previsiones legales pertinentes y apropiadas a la diversa naturaleza de la
discapacidad que la persona tenga. Si el grado de discapacidad posibilita al
individuo a ejercer su capacidad jurídica, la ejercerá con los apoyos que al
respecto se estimen prudentes y apropiados. Pero si una persona no está en
condiciones de ejercer su capacidad jurídica, debe preverse alguna figura que
represente y vele por los intereses y cuidados de esa persona incapaz. Esta
figura no se debe asociar, necesariamente, al ejercicio abusivo de ese encargo.
Ello equivaldría a una presunción inris et de i tire, que no resulta
procedente. Si en determinados casos hay situaciones riesgosas, de abuso o, en
general, incompatibles con las necesidades de la persona que se procura
amparar, lo procedente es que el juez fiscalice y tome las medidas que
correspondan. El abuso en el ejercicio de tal representación tiene
consecuencias penales y civiles que el Derecho tiene previstas, pero no
invalida, por sí misma, la figura de la representación. Todo en aras de velar
por los derechos y los intereses de la persona que tiene la discapacidad
cognoscitiva o volitiva severa.
Reitero que si la persona con discapacidad sensorial o física puede
ejercer su
capacidad jurídica, nadie está legitimado a arrogarse su representación
y contradecir su voluntad. No así en el caso de personas cuya discapacidad les
impide de manera permanente el ejercicio de su capacidad jurídica. La tienen
como propia y la ejercen para todo lo que les beneficia y en lo que no haya
necesidad de manifestación de voluntad; en cambio, necesitan de un
representante cuando se trate de actos que requieren manifestación de voluntad.
IV.- SOBRE LA CONSULTA JUDICIAL EN CONCRETO
A) Cuestionamientos de los
jueces consultante
El Tribunal de Familia realiza su consulta sobre la base del
cuestionamiento de si el nuevo paradigma consagrado en la ley n.°9379, Ley para
Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad, que está
basado en un modelo del reconocimiento generalizado de la personalidad
jurídica, pero también de la capacidad jurídica y la capacidad de actuar
(artículo 5o) resulta idóneo a aplicar a las personas cuyas capacidades están
completamente abolidas.
Además, los jueces consultantes se cuestionan si el modelo plasmado en
la referida ley respecto a la salvaguardia y la persona garante para la
igualdad jurídica de las personas con discapacidad es el más idóneo para estas
personas que tienen absolutamente comprometidas sus capacidades cognoscitivas y
volitivas, pues en muchos casos la figura de este garante -que no es continuo,
ni permanente- resulta contradictoria con las necesidades de salvaguardia de
una persona en esta grave situación. Apuntan que un garante no puede actuar sin
considerar los derechos, la voluntad y las capacidades de la persona con
discapacidad (artículo 11 de la ley). Restricciones que limitan su capacidad de
respuesta ante las muy específicas necesidades de una persona en estas condiciones.
Asimismo, ponen de manifiesto las contradicciones que posee la normativa
de análisis para los supuestos de las personas con discapacidades severas y una
posible infracción al principio de reserva de ley en la regulación de derechos
fundamentales y la potencial contradicción entre el reglamento y la ley. Pues,
por un lado, la normativa legal es enfática en el sentido de que el garante
tiene prohibido actuar sin considerar los derechos, la voluntad y las
capacidades de la persona con discapacidad; pero, en el Reglamento a la Ley
para Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad,
n.°41087 - MTSS, se permite que el garante actúe o brinde su consentimiento
para actos concretos (artículo 8) o que adopte actuaciones o actos que no estén
expresamente definidos, “siempre y cuando ello resulte urgente e imprescindible
para la seguridad y en beneficio de la persona que recibe el apoyo” (artículo
17. inciso a). El Tribunal de Familia pone de relieve que en tales casos se
faculta al garante a figurar como si fuera un mandatario especial y se le
autoriza a actuar en casos de urgencia sin ningún tipo de autorización, cuando
la propia ley establece que el garante es una figura únicamente de garantía del
ejercicio de los derechos y las obligaciones.
B) Consideraciones sobre la consulta judicial planteada
Conforme a las consideraciones preliminares de este voto salvado,
considero que llevan razón los juzgadores consultantes en sus apreciaciones;
especialmente en lo relativo a la aplicación de la ley n.°9379 y su Reglamento
a las personas que, luego del respectivo análisis forense, se determina que
poseen una discapacidad mental e intelectual, lo suficientemente severa como
para comprometer su capacidad para poder realizar la tarea intelectual de análisis
necesaria para la toma de decisiones y, por ello, ser sujeto de imputación de
responsabilidades.
Debo insistir que esta normativa es idónea para personas que no tienen
comprometidas sus capacidades y. por lo tanto, pueden llevar adelante su
proyecto de vida de forma independiente con determinados apoyos y garantías que
les facilite su incorporación y desenvolvimiento en sociedad. Esto con el
expreso propósito de respetar su voluntad, sus decisiones y, en definitiva, su
autodeterminación. El enfoque sustitutivo de la voluntad no resulta razonable
para estas personas.
No obstante, estimo que este modelo no es apto para las personas que,
como informaron las autoridades del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa
Rica, padecen una abolición de todas las funciones mentales superiores, por lo
que no tienen la capacidad de razonar ni de comunicarse. Dicha condición
clínica particular es contradictoria con los fines de la ley para Promoción de
la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad, cuyo objetivo gira en
tomo a una noción de vida independiente. Es preciso destacar lo que a
tales efectos regula el inciso m) del artículo 2o de la ley bajo análisis que
dispone, textualmente, lo siguiente:
“Vida independiente: principio filosófico ele
vida que propicia que las personas con discapacidad asuman el control de su
propio proyecto ele vida y lomen decisiones. Promueve el ejercicio legítimo y
necesario de la autonomía y la determinación como derechos fundamentales: lo anterior implica asumir las
responsabilidades que sus decisiones conlleven y el derecho a ser parte
activa dentro de la comunidad que la persona elija, sin importar el grado de
discapacidad que presente y si para lograr esta autonomía requiere el uso de
productos y servicios de apoyo, de la asistencia personal o del garante para la
igualdad jurídica de las personas con discapacidad” (Lo destacado no
corresponde al original).
Además, conviene agregar lo señalado en el artículo 5), el cual
establece que todas las personas con discapacidad gozan plenamente de igualdad
jurídica, lo que implica: a) El reconocimiento a su personalidad jurídica, su
capacidad jurídica v su capacidad de actuar: b) La titularidad y el legítimo
ejercicio de todos sus derechos y atención de sus propios intereses y c) El
ejercicio de la patria potestad, la cual no podrá perderse por razones basadas
meramente en la condición de discapacidad de la persona. Estimo que estas
cualidades del ejercicio de la capacidad jurídica no pueden ser asimiladas del
mismo modo para todas las personas, especialmente para aquellas que tienen
severamente comprometidas sus capacidades, como ya se desarrolló ampliamente en
los acápites anteriores.
Ahora bien, como se examinó en el voto de mayoría, para garantizar el
ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad, se introduce en el
ordenamiento jurídico el proceso de salvaguardia para la igualdad jurídica de
las personas con discapacidad y el encargado para tales efectos, mediante una
resolución jurisdiccional, será el garante para la igualdad jurídica de las
personas con discapacidad. Las obligaciones para la persona garante están
consagradas en el artículo 11 de la ley y se prevé, de forma expresa, que no
tiene la posibilidad de actuar sin considerar los derechos, la voluntad y las
capacidades de la persona con discapacidad.
Pese a tan tajante manifestación de la ley de análisis, el Reglamento
excepciona y contradice lo indicado en la ya referida norma y en el propio
inciso 8) del artículo 7 que afirma que la salvaguardia no es un tipo de representación
legal, ni se asimila a otras figuras. Pero sí se autoriza en el artículo 8 lo
siguiente:
“Así por ejemplo, un apoyo más intenso podría
ser el que brinde la persona garante a una persona con discapacidad que se
encuentre en situación de compromiso del estado de conciencia debidamente
comprobado, quien podrá consentir para un acto concreto” (Lo resaltado es
propio).
Y, además, el artículo 17 advierte, en el párrafo segundo, que:
“Excepcionalmente, el garante podrá apoyar a la
persona con liiscapucidail en actuaciones o actos que no estén expresamente
definidos en la resolución, siempre y cuando ello resulte urgente e
imprescindible para la seguridad y en beneficio de la persona que recibe el
apoyo “. (Lo destacado no es del original).
Se constata que el reglamento es contrario a legislación en el sentido
de que la figura del garante no puede actuar sin considerar la voluntad de la
persona con discapacidad, partiendo que no se trata de una figura continua o
permanente y que no es un representante legal; pero el Reglamento de marras sí
excepciona y autoriza al garante a tomar decisiones concretas o, incluso,
participar de determinaciones o actuaciones para las que no se encuentra
autorizado, siendo que como se señaló supra, el centro de imputación y, por lo
tanto, el responsable de estas conductas, será la persona con discapacidad.
Se acredita, de este modo, que las normas del
reglamento sí permiten, aunque sea
de forma excepcional, la sustitución de la voluntad de
una persona con discapacidad. Dicha situación, además de evidenciar una
antinomia e incurrirse en una infracción al principio de reserva legal en
materia de derechos fundamentales, implica una amenaza a los derechos de las
personas con discapacidad, específicamente, de aquellos individuos con sus
capacidades cognoscitivas y volitivas comprometidas. Aplicar la figura del
garante a todas las personas con discapacidad, sin distinción de su particular
situación clínica y sus específicas necesidades, paradójicamente, lesiona el
principio de igualdad en su vertiente de legítima diferenciación entre
desiguales y, sobre todo, en la realidad, desprotege a la persona con
discapacidad. Esto, por cuanto, no hay una figura jurídica que lo represente de
forma permanente y pueda ser el responsable de la administración de sus bienes
y responder ante el juez por el ejercicio de su gestión.
La figura del garante no es de suyo inconstitucional
sino su aplicación a supuestos de hecho para los que no fue diseñado. En
principio, la intervención del garante es apta para las personas sin
discapacidades cognoscitivas o volitivas severas; es decir, un acompañante o
asesor en la toma de decisiones. Sin embargo, como en la ley se parte del
supuesto de que éste no sustituye la voluntad de la persona con discapacidad y,
siendo que las personas con discapacidad cognoscitiva o volitiva severas no
pueden manifestar ni siquiera al garante su propia voluntad, luego, esa figura
se toma no apta para las personas que tienen ese tipo de discapacidad.
Como ya se apuntó supra, una cosa es poseer capacidad jurídica y otra
muy distinta la posibilidad de ejercerla. Por ello, considero que la
legislación de marras es omisa en la adecuada comprensión de lo dispuesto en el
articulo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad, que reconoce que “Los Estados Partes adoptarán las medidas
pertinentes para proporcionar acceso a ¡as personas con discapacidad aI apoyo
que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica “. La lectura que
realizo de dicho Convenio es que el Estado tiene la potestad de regular los
procedimientos necesarios para que las personas puedan ejercer su capacidad
jurídica y. justamente, al desatender las específicas necesidades de las personas
con sus capacidades comprometidas, se les coloca en un severo estado de
inseguridad y desigualdad. La normativa nacional está contemplada en términos
absolutos, dejando por friera el análisis de las exigencias que requiere una
población especialmente sensible.
Por lo demás, también considero que la normativa es deficiente en
relación con los alcances de la responsabilidad de la figura del garante
respecto a estas decisiones excepcionales. A diferencia de las figuras
tradicionales civiles (guardador, representante legal y administrador de
bienes) que deben dar cuenta y asumen la responsabilidad de su gestión, el
garante no es centro de imputación de responsabilidad por las decisiones y
actuaciones por él adoptadas, sino que se trasladan a la persona con discapacidad
(artículo 2o de la ley). Esto, al no prever responsabilidades por la toma de
decisiones, deja abierta la puerta a los abusos e irregularidades.
Con el actual marco normativo, no cabe dejar todo en manos del juez,
justamente porque hay vacíos legales que ni la más prudente acción pretoriana
puede llenar. Además, el problema es de raíz: la ley homologa lodo tipo de
discapacidad y soslaya las consecuencias que conlleva la discapacidad
cognoscitiva y volitiva severas.
Sin embargo, mientras no haya una ley específica al respecto, estimo que
lo conforme con los artículos 33 y 51 de la Constitución es aplicar las normas
del derecho común en lo conducente. Lo anterior, en aras de velar por la
dignidad, el respeto de los derechos y el interés superior de estas personas.
V. - CONCLUSIÓN
Como corolario de las consideraciones realizadas, ordeno evacuar la
consulta judicial en los términos esbozados en este voto salvado.
Considero inconstitucional, por sus efectos, la
aplicación de la Ley para la
promoción de la autonomía personal de las personas con discapacidad y su
respectivo Reglamento a las personas con discapacidad cognoscitiva y volitiva
severas (cuando hay abolición de las capacidades), en lo relativo a lo
cuestionado, esto es, al mecanismo de la salvaguardia, la figura del garante y
la lógica de imputación de responsabilidades. Estimo que, mientras no haya una
ley específica al respecto, lo conforme con los artículos 33 y 51 de la
Constitución Política es aplicar las normas del derecho común en lo conducente.
Lo anterior, en aras de velar por la dignidad, el respeto de los derechos y el
interés superior de estas personas. / Anamari Garro Vargas, Magistrada/.
San José, 20 de enero del 2022.
Luis
Roberto Ardón Acuña,
Secretario
1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022618441 ).
De
conformidad con el artículo 19.4 del Código Procesal Civil Reformado aplicado
supletoriamente con el ordinal 428 del Código de Trabajo Reformado, se convoca
a los socios, asociados o quienes corresponda designar representante, el cual
deberán presentar mediante prueba idónea su condición de Hispanic Coalition
Sociedad Anónima, cédula
jurídica N° 3-101-379392, para que dentro del plazo de
cinco días se apersonen ante el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial
de San José, Sección Segunda, a fin de acreditar el nombramiento del
representante de la empresa acéfala. Se hace la advertencia que la junta se
verificará cualquiera que sea el número de miembros o socios presentes, y la
elección se decidirá por simple mayoría de votos. En caso de no resultar
mayoría o de no asistir ningún miembro o socio a la junta, se procederá a
nombrar curador. Lo anterior por ordenarse así en proceso OR.S.PRI. Prestac.
laborales de Carla Yesenia Castro Mora contra Hispanic Coalition Sociedad Anónima, expediente N°
21-002068-0173-LA. Nota: publíquese este edicto por única vez en el Boletín
Judicial o en un periódico de circulación nacional. Los plazos comenzarán a
correr tres días después de aquel en que se hizo la publicación.—Juzgado de
Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, Sección Segunda, 07 de
diciembre del año 2021.—M.Sc. Susana Porras Cascante, Jueza Tramitadora.—1
vez.—O.C. Nº 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022618735 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de
causahabientes de Sigifredo Varela Varela 0102190069, mayor, casado,
pensionado, vecino de Desamparados, fallecido el 15 de febrero del año 2021, se
consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días
hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Consig.
Prest. Sector Público bajo el número 21-000917-1550-LA, a hacer valer sus
derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código
de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N°
21-000917-1550-LA. Promovente Virginia Somarribas Chacón, causante Sigifredo
Varela Varela.—Juzgado de Trabajo del Tercer Circuito Judicial de San José
(Desamparados), 18 de noviembre del año 2021.—M.Sc. Vladimir Gustavo Sibaja
Ferreto, Juez.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—(
IN2022618661 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Eusebio Wilson
Beneth, 155802549314, fallecido el 05 de octubre del año 2021, se consideren
con derecho, para que, dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles
posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en
las diligencias de Consig. Prest. Sector Privado bajo el número de expediente
21-000913-1550-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo
establecido por los artículos 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una
vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 21-000913-1550-LA. Promovente
Sandra Balderramos Álvarez, causante Eusebio Wilson Beneth.—Juzgado de
Trabajo del Tercer Circuito Judicial de San José (Desamparados) 17 de
noviembre del año 2021.—M.Sc. Vladimir Gustavo Sibaja Ferreto, Juez.—1 vez.—O.
C. N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022618662 ).
Se cita y emplaza a los que, en carácter de causahabientes de Xinia María De Lourdes Soto
Valenciano, quien portó el número de cédula 0105950053, mayor, casada,
estilista, vecina de San José, Desamparados, fallecida el 03 de agosto del año
1998, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de
ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen
ante este Despacho en las diligencias de consig. prest. sector privado bajo el
Número 21-000902-1550-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo
establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez
en el Boletín Judicial. Expediente N° 21-000902-1550-LA. Promueve
Katherine Hernández Soto, causante Xinia María De Lourdes Soto Valenciano.—Juzgado
de Trabajo del Tercer Circuito Judicial de San José (Desamparados), 16 de
noviembre del año 2021.—M.Sc. Vladimir Gustavo Sibaja Ferreto, Juez.—1
vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022618665 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Gerardo
Antonio Sandí Venegas quien portó el número de cédula
0110160437, fallecido el 23 de agosto del año 2021, se consideren con derecho,
para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la
publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias
de consig. prest. sector privado bajo el número 21-000856-1550-LA, a hacer
valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550
del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial,
expediente N° 21-000856-1550-LA. Promovente Irene Venegas Araya, causante
Gerardo Antonio Sandí Venegas.—Juzgado de
Trabajo del Tercer Circuito Judicial de San José (Desamparados), 15 de
noviembre del año 2021.—M.Sc. Vladimir Gustavo Sibaja Ferreto, Juez
Tramitador.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—(
IN2022618666 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de María
Teresa Porras Montes 01-0397-1049, fallecido el 01 de enero del año 2017, se
consideren con derecho, para que dentro del improrrogable
lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se
apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. Prest. Sector
privado bajo el Número 21-000951- 1550-LA, a hacer valer sus derechos, de
conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo.
Publíquese una vez en El Boletín Judicial. Expediente N° 21-000951-
1550-LA. Promovente Flor De María Cordero Montes, causante María Teresa Porras
Montes.—Juzgado de Trabajo del Tercer Circuito Judicial de San
José (Desamparados), 16 de diciembre del año 2021.—Lic. Luis Manuel
Martínez Castro, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—(
IN2022618667 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Abraham
Ramon Barboza Monge 0113760295, fallecido en octubre de 2013, se consideren con
derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles
posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en
las diligencias de Consig. Prest. Sector Privado bajo el número
21-000741-1550-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo
establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez
en el Boletín Judicial. Expediente N° 21-000741-1550-LA. Interpuesto por
María Isabel Monge Mora cédula 9-0068-0302.—Juzgado de Trabajo del Tercer
Circuito Judicial de San José (Desamparados), 27 de setiembre del año
2021.—Licda. Cinthia Pérez Pereira, Jueza.—1 vez.—O.C. N°
364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022618668 ).
Se cita y emplaza a los que, en carácter de causahabientes de Mario
Alexis Cuadra Solano, N° 0109200111, fallecido(a) el 20 de agosto del año 2021,
se consideren con derecho, para que, dentro del improrrogable lapso de ocho
días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante
este Despacho en las diligencias de consignación de prestaciones sector privado
bajo el N° 21-000731-1550-LA, a
hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85
y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial.
Expediente N° 21-000731-1550-LA, interpuesto por Guiselle López Céspedes.—Juzgado
de Trabajo del Tercer Circuito Judicial de San José (Desamparados), 21 de
setiembre del 2021.—Licda. Cinthia Pérez Pereira, Juez(a).—1 vez.—O.C. Nº
364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—(IN2022618670 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de
causahabientes de Juan Carlos Abarca Porras, quien portó el número de cédula
0107100548, fallecido el 12 de julio del año 2015, se consideren con derecho,
para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la
publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias
de consig. prest. sector privado bajo el número 21-001024-1550-LA, a hacer
valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por los artículos 85 y
550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial..
Expediente N° 21-001024-1550-LA.—Juzgado
de Trabajo del Tercer Circuito Judicial de San José (Desamparados), 16 de
diciembre del año 2021.—M.Sc. Vladimir Gustavo Sibaja Ferreto, Juez.—1
vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022618672 ).
A los causahabientes de quién en vida se llamó Leonardo Enrique Zúñiga
Garro, quien fue Leonardo Enrique Zúñiga Garro, domicilio San José, Alajuelita,
cédula de identidad número 0107250811, se les hace saber que: Ileana María Aguirre Chavarría, cédula de identidad o documento
de identidad número 0401630884, domicilio Heredia, Sarapiquí, Horquetas,
Colonia Cubujuquí, se apersonó en este Despacho en calidad de esposa de la
persona fallecida, a fin de promover las presentes diligencias de Consignación
de Prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se
publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del
improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este
edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a
hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85
del Código de Trabajo. Consignación de prestaciones del trabajador fallecido
Leonardo Enrique Zúñiga Garro. Expediente N°
21-000338-1342-LA.—Juzgado Civil, Trabajo, Familia, Penal Juvenil y
Violencia Doméstica de Sarapiquí (Materia Laboral), 04 de
enero del 2022.—Lic. José Alfredo Sánchez González, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—(
IN2022618673 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de
causahabientes de Gilberto Alexander Díaz Vargas quien portó la cédula
0701120673, fallecido el 29 de noviembre del año 2021, se consideren con
derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la
publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias
de Consig. Prest. Sector Público bajo el número 21-001010-1550-LA, a hacer
valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550
del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial.
Expediente N° 21-001010-1550-LA.—Juzgado de Trabajo del Tercer Circuito Judicial de San José
(Desamparados), 14 de diciembre del año 2021.—M.Sc. Vladimir Gustavo Sibaja Ferreto,
Juez.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022618674 ).
Se cita y emplaza a los que, en carácter de
causahabientes de Luis Alonso Navarro Ramírez, quien fue mayor de edad, casado,
terapista respiratorio, cédula N° 0204160752, vecino de Naranjo, quien laboró
para el Hospital México, y falleció el día 07/08/2021, se consideren con
derecho, para que, dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles
posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en
las diligencias de Consig. Prest. Sector Público bajo el número 21-000569-1113-LA,
a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por los artículos
85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial.
Expediente N° 21-000569-1113-LA. Por Ana Lorena de Jesús Marín Barquero cédula
0204220994 a favor de Luis Alonso Navarro Ramírez,
cédula N° 0204160752.—Juzgado
Civil y Trabajo de Grecia (Materia Laboral), 07 de enero del año 2022.—Lic.
Freddy Aikman Espinoza, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº
68-2017-JA.—( IN2022618696 ).
Se cita y emplaza a las personas que en carácter de causahabientes de
Claudio Macedonio Quintero Barboza cc Claudio Max Quintero Barboza, cédula de
identidad 7-0055-0125, y quien falleció el 24 de noviembre de 2021, se
consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días
hábiles, posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho a hacer valer sus derechos y de
conformidad con lo establecido por los artículos 85 y 550 del Código de
Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N°
21-001750-0166-LA. Diligencias de distribución de prestaciones de la persona
fallecida Claudio Macedonio Quintero Barboza cc Claudio Max Quintero Barboza.—Juzgado
de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 16 de
diciembre de 2021.—Licda. María Dorelia Bravo Núñez, Jueza.—1 vez.—O. C.
N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—(
IN2022618697 ).
Se cita y emplaza a las personas que en
carácter de causahabientes de Mauro Antonio Calvo Asi, cédula de identidad
1-0335-0999, y quien falleció el 21 de agosto del 2021, se consideren con
derecho, para que, dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles,
posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho a
hacer valer sus derechos y de conformidad con lo establecido por los artículos
85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial.
Expediente N° 21-001738-0166-LA. Diligencias de Distribución de Prestaciones de
la persona fallecida Mauro Antonio Calvo Asi.—Juzgado de Trabajo del Segundo
Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 28 de octubre de 2021, 16 de diciembre
de 2021.—Licda. María Dorelia Bravo Núñez, Jueza.—1 vez.—O.C. N°
364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022618698 ).
Se cita y emplaza a las personas que, en carácter de causahabientes de
Walter Fernando Chavarría Ramírez, cédula de identidad 1-0784-0503, y quien
falleció el 05 de septiembre de 2021, se
consideren con derecho, para que, dentro del improrrogable lapso de ocho días
hábiles, posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este
despacho a hacer valer sus derechos y de conformidad con lo establecido por los
artículos 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín
Judicial. Expediente N° 21-001735-0166-LA. Diligencias de distribución de
prestaciones de la persona fallecida Walter Fernando Chavarría Ramírez.—Juzgado
de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 16
de diciembre del 2021.—Licda. María Dorelia Bravo Núñez, Jueza.—1 vez.—O. C. Nº
364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022618699 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Giovanni
Bonilla Goldoni, cédula N° 1-0563-0973, fallecido el 14 de noviembre del año 2021, se consideren con
derecho, para que, dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles
posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en
las diligencias de Consig. Prest. bajo el Número 21-002934-1178-LA, a hacer
valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550
del Código de Trabajo. Expediente N° 21-002934-1178-LA. A favor de los
causahabientes de Giovanni Bonilla Goldoni, cédula
N° 1-0563-0973.—Juzgado de Trabajo del
Primer Circuito Judicial de San José, Sección Primera, 30 de
noviembre del 2021.—Licda. Noelia
Castillo González, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 20226187.—(
IN2022618704 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Rafael Ángel Serrano Prado, N° 0202841276, fallecido el
11 de abril del año 2021, se consideren con derecho, para que dentro del
improrrogable lapso de ocho días hábiles, posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las
diligencias de proceso de consignaciones de prestaciones laborales de persona
fallecida, bajo el número 21-000013-1467-LA, a hacer valer sus derechos, de
conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo.
Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N°
21-000013-1467-LA. Por a favor de Rafael Ángel Serrano Prado.—Juzgado
Contravencional de San Mateo (Materia Laboral), 16 de diciembre del año
2021.—Lic. Pedro Lisber Ferrán
Reina, Juez Tramitador.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N°
68-2017-JA.—( IN2022618730 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Carlos
Alberto Calderón Hernández 0107900848, fallecido el 30 de setiembre del año
2021, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de
ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen
ante este Despacho en las diligencias de proceso de consignaciones de
prestaciones laborales de pers fallecidas bajo el número 22-000053-0641-LA, a
hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85
y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial.
Expediente N° 22-000053-0641-LA. Por Asociación Solidarista Empleados Caja
Costarricense de Seguro Social a favor de Carlos Alberto Calderón Hernández.—Juzgado
de Trabajo de Cartago, 14 de enero del año 2022.—Msc. Andrea Gutiérrez
Vargas, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—(
IN2022618732 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de
causahabientes de William Antonio Fonseca Granados, cédula N° 0602010466, fallecido el 20 de noviembre del año 2021, se consideren
con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles
posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en
las diligencias de proceso de consignaciones de prestaciones laborales de pers
fallecidas bajo el Número 22-000048-0643-LA, a hacer valer sus derechos, de
conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo.
Expediente N° 22-000048-0643-LA. A favor de William Antonio Fonseca
Granados.—Juzgado de Trabajo de Puntarenas,
19 de enero del 2022.—Licda. Daniela González Sanahuja, Jueza.—1 vez.—O. C. N°
364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022618736 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de
causahabientes de Isaí Salazar Prendas, cédula N° 0600580901, fallecido el 13 de octubre del año 2021, se consideren
con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles,
posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de proceso de
consignaciones de prestaciones laborales de pers fallecidas, bajo el número
22-000047-0643-LA,
a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo
85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial.
Expediente N° 22-000047-0643-LA.—Juzgado de Trabajo de Puntarenas,19 de
enero del año 2022.—Licda. Daniela González Sanahuja, Jueza Decisora.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud
N° 68-2017-JA.—( IN2022618741 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de José María Artavia Abarca, quien fue mayor, casado,
vecino Pérez Zeledón, Daniel Flores, barrio Dora Obando, cédula de identidad
tres-cero ciento veinte-cero setecientos cincuenta y nueve (0301200759),
falleció el 19 de setiembre del año 2021, se apersonó Flor María Prado Hidalgo
en calidad de esposa, a fin de promover las presentes diligencias de
consignación de prestaciones, se consideren con derecho, para que dentro del
improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este
edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de proceso de
consignaciones de prestaciones laborales de pers. fallecidas bajo el número 22-000023-1125-LA, a hacer valer sus derechos, de
conformidad con lo establecido por los artículos 85 y 550 del Código de
Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Teléfono oficina
2770-1570. Expediente N° 22-000023-1125-LA.—Juzgado Civil y Trabajo del
Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón) (Materia Laboral),
19 de enero del año 2022.—Msc. Harold Ríos Solórzano, Juez.—1 vez.—O.C. N°
364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022618766 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Víctor Adrián De Los Ángeles
Rodríguez Rodríguez, quien fue mayor, Divorciado/a, vecino de San Luis de
Grecia, cédula 0203640500, y falleció el 23/12/2016, se consideren con derecho,
para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la
publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias
de proceso de consignaciones de prestaciones laborales de pers fallecidas bajo el Número 22-000017-1113-LA, a hacer valer sus
derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código
de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N°
22-000017-1113-LA. Por Adrián Josué Rodríguez Morales, con cédula de identidad
2-0752-0076, estudiante, sin discapacidad, costarricense, soltero, vecino de
Alajuela, Grecia, el Poró, puente de piedra, calle los almendros, contiguo al
taller mecánico William Alfaro, a favor de Víctor Adrián De Los Ángeles
Rodríguez Rodríguez.—Juzgado Civil y Trabajo de Grecia (Materia Laboral),
11 de enero del año 2022Licda.—Karla Artavia Nájera, Jueza.—1 vez.—O. C. N°
364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022618768 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de
causahabientes de María Cristina Vargas Segura, quien fue mayor, divorciada,
vecina de Barrio María Auxiliadora, cien metros este y veinticinco metros sur
de la antigua panadería María Auxiliadora, casa de una planta, color amarillo,
cédula número uno-cero trescientos ochenta y nueve-cero setecientos cincuenta y
uno( 0103890751), fallecida el 27 de abril del año 2016, se apersonó Isabel
Flores Vargas en calidad de hija de la persona fallecida, a fin de promover las
presentes diligencias de Consignación de Prestaciones, se consideren con
derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles
posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en
las diligencias de proceso de consignaciones de prestaciones laborales de
persona fallecidas bajo el número 22-000015-1125-LA, a hacer valer sus
derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código
de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N°
22-000015-1125-LA.—Juzgado Civil y Trabajo del Primer Circuito Judicial de
la Zona Sur (Pérez Zeledón) (Materia Laboral), 19 de enero del año
2022.—Msc. Harold Ríos Solórzano, Juez.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud
N° 68-2017-JA.—( IN2022618769 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Edan José Zúñiga Pérez,
cédula N° 0402070020, fallecido el 10 de diciembre del 2021, se consideren con
derecho para que, dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles
posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho en
las diligencias de Proceso de Consignaciones de Prestaciones Laborales de Pers.
Fallecidas bajo el N° 22-000044-0639-LA, a hacer
valer sus derechos de conformidad con lo establecido por los artículos 85 y 550
del Código de Trabajo. Expediente N°
22-000044-0639-LA. Promueve: Nayade Yasumoto Morales, fallecido Edan José Zúñiga Pérez.—Juzgado
de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 14 de enero del
2022.—Lic. Ignacio Saborío Crespo, Juez.—1 vez.—O.
C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022618770 ).
Se cita y emplaza a los que, en carácter de causahabientes de Leonardo
Alberto Oconitrillo Delgado, quien en vida portó la cédula de identidad
1-0746-0010, fallecido el 30 de enero del año 2021, se consideren con derecho,
para que, dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la
publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias
de consignación de prestaciones sector privado bajo el N°
21-000526-0643-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo
establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez
en el Boletín Judicial. Expediente N° 21-000526-0643-LA.—Juzgado de
Trabajo de Puntarenas, 17 de enero del 2022.—Licda. Daniela González
Sanahuja, Juez(a).—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—(
IN2022618784 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Gerardo
García González,
quien fue mayor, cédula de identidad N° 9-009-055, pensionado, vecino de Barrio
San José de Alajuela, y falleció el 18 de
noviembre del año 2020, se consideren con derecho, para que dentro del
improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este
edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. prest.
sector público bajo el Número 21-000391-0639-LA, a hacer valer sus derechos, de
conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo.
Expediente N° 21-000391-0639-LA. Por
fallecido Gerardo García González a favor de gestionante Elva Valenciano
Chacón.—Juzgado Trabajo del Primer Circuito Judicial de
Alajuela, 15 de marzo del 2021.—Licda. Digna María Rojas Rojas, Jueza.—1
vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022618785 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Simón Sequeira Carrillo, documento de identidad N° 2700187909010, fallecido el 22 de junio del 2009,
se consideren con derecho para que dentro del improrrogable lapso de ocho días
hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este
despacho en las diligencias de consig. prest. sector privado bajo el N° 21-000059-1546-LA, a hacer valer sus derechos de
conformidad con lo establecido por los artículos 85 y 550 del Código de
Trabajo. Expediente N° 21-000059-1546-LA, por
Dilia Sequeira Ulate, a favor de Simón
Sequeira Carrillo.—Juzgado Contravencional de Guácimo, (Materia Laboral),
27 de noviembre del 2021.—Lic. Yadir Gerardo Jiménez Gutiérrez, Juez.—1
vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022618792 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de
causahabientes de Octavio Gregorio Enríquez Pineda quien portó la
cédula de identidad N° 4-0087-0718, quien fue mayor de edad, vecino de Limón,
casado, falleció el día 24 de abril del 2021, se consideren con derecho, para
que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la
publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias
de consignación de prestaciones bajo el número 21-000547-1113-LA, a hacer valer
sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del
Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial, expediente
N° 21-000547-1113-LA.—Juzgado Civil y Trabajo de Grecia (Materia laboral),
06 de diciembre del año 2021.—Msc. Freddy Aikman Espinoza, Juez Decisor.—1
vez.—O.C. Nº 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022618794 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de
causahabientes de Elio Eugenio de Jesús Sandoval Rivera 0302480612, fallecido
el 10 de diciembre del año 2021, se consideren con derecho, para que dentro del
improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este
edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de proceso de
consignaciones de prestaciones laborales de persona fallecida bajo el Número
22- 000032-1001-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo
establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez
en el Boletín Judicial. Expediente N° 22-000032-1001-LA. Por a favor de
Elio Eugenio de Jesús Sandoval Rivera.—Juzgado Civil, Trabajo y Agrario de
Turrialba (Materia Laboral), 25 de enero del año 2022.—Lic. Randall Gómez
Chacón, Juez.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—(
IN2022618797 ).
Se cita y emplaza a los que, en carácter de causahabientes de Saulo Alpízar Arias, fallecido el veintitrés de julio del
dos mil diecinueve, se consideren con derecho, para que, dentro del
improrrogable lapso de ocho días hábiles, posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este
Despacho en las diligencias de Consig. Prest. Sector Privado, bajo el número
21-000212-1113-LA,
a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo
85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial.
Expediente N° 21-000212-1113-LA. Por a favor de Lidiannette Arias Quesada.—Juzgado
Civil y Trabajo de Grecia (Materia Laboral), 31 de mayo del año 2021.—M.Sc.
Emi Lorena Guevara Guevara, Jueza
Decisora.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022618798
).
Se cita y emplaza a las personas que en carácter de causahabientes de
Mabel Beda del Carmen Barquero Carmiol, cédula de identidad 600450959 y quien
falleció el 14 de setiembre del año 2021, se consideren con derecho, para que
dentro del improrrogable lapso de ocho días
hábiles, posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este
despacho a hacer valer sus derechos y de conformidad con lo establecido por los
artículos 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín
Judicial. Expediente N° 21-001574-0166-LA. Diligencias de distribución de
prestaciones de la persona fallecida Mabel Beda Del Carmen Barquero Carmiol. Juzgado
de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea,
13 de enero del año 2022.—Licda. María Dorelia Bravo Núñez, Jueza.—1 vez.—O. C.
N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022618913 ).
Se cita y emplaza a las personas que en carácter de causahabientes de Rodrigo Mata Amador, cédula de identidad
102230713 y quien falleció el 11 de setiembre del año 2021, se consideren con
derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles, posteriores
a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho a hacer valer
sus derechos y de conformidad con lo establecido por los artículos 85 y 550 del
Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente
N° 21-001571-0166-LA. Diligencias de distribución de prestaciones de la persona
fallecida Rodrigo Mata Amador. Juzgado de Trabajo del Segundo
Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 13 de enero del año 2022.—Licda.
María Dorelia Bravo Núñez, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N°
68-2017-JA.—( IN2022618914 ).
Se cita y emplaza a las personas que en carácter de causahabientes de
Marlene María Salas Céspedes, cédula de identidad 106130610 y quien falleció el
08 de julio del año 2020, se consideren con derecho, para que dentro del
improrrogable lapso de ocho días hábiles, posteriores a la publicación de este
edicto, se apersonen ante este despacho a hacer valer sus derechos y de
conformidad con lo establecido por los artículos 85 y 550 del Código de
Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N°
20-001116-0166-LA. Diligencias de distribución de prestaciones de la persona
fallecida Marlene María Salas Céspedes. Juzgado de Trabajo del Segundo
Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 11 de enero del año 2022.—Licda.
María Dorelia Bravo Núñez, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N°
68-2017-JA.—( IN2022618917 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de
causahabientes de Luis Alberto Alfaro Murillo 0201850079, fallecido el 06 de
agosto del año 2021, se consideren con derecho, para que dentro del
improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este
edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Proceso de
Consignaciones de Prestaciones Laborales de Pers Fallecidas bajo el Número
22-000233-0505-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo
establecido por los artículos 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una
vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 22-000233-0505-LA. Por María Ángela Arrieta Murillo a
favor de Luis Alberto Alfaro Murillo.—Juzgado de Trabajo de Heredia, 21
de enero del año 2022.—Msc. Ana Patricia Montero Morales, Jueza.—1 vez.—O.C. N°
364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022618918 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Manuel
Antonio De Los Ángeles Ramírez Alvarado 0400980290, fallecido el 29 de octubre
del año 2021, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable
lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se
apersonen ante este Despacho en las diligencias de Consig. Prest. Sector
Privado bajo el Número 21-002289-0505-LA, a hacer valer sus derechos, de
conformidad con lo establecido por los artículos 85 y 550 del Código de
Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N°
21-002289-0505-LA. Por Carmen Núñez Solís a favor de Manuel Antonio De Los
Ángeles Ramírez Alvarado.—Juzgado de Trabajo de Heredia, 08 de diciembre
del año 2021.—Mario José Rojas Soro, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud
N° 68-2017-JA.—( IN2022618919 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Meylin De
Los Ángeles
Reyes García 155814723926,
fallecida el 28 de octubre del año 2021, se consideren con derecho, para que
dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la
publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias
de Consig. Prest. Sector Privado bajo el Número 21-002227-0505-LA, a hacer
valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por los artículos 85 y
550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial.
Expediente N° 21-002227-0505-LA. Por Café Britt Costa Rica Sociedad Anónima a
favor de Meylin De Los Ángeles Reyes García.—Juzgado de Trabajo de Heredia,
02 de diciembre del año 2021.—Msc. Mario José Rojas Soro, Juez.—1 vez.—O. C. N°
364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022618921 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Julián
Alexis Pérez Jiménez, quien fue mayor, casado, Técnico Geo Física fallecido el
nueve de agosto del dos mil veintiuno, se consideren
con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles
posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en
las diligencias de Distribución de Prestaciones de Persona Trabajadora
Fallecida bajo el Número 21-000401-0694-LA, a hacer valer sus derechos, de
conformidad con lo establecido por los artículos 85 y 550 del Código de
Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 21-000401-0694-LA.—Juzgado
Civil y Trabajo del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón)
(Materia Laboral), 14 de diciembre del año 2021.—Dr. Minor Chavarría Vargas, Juez.—1 vez.—O. C. N°
364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022618922 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Oscar
Miguel Brenes Arroyo 0402000012, fallecido el 11 de setiembre del año 2021, se
consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días
hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este
Despacho en las diligencias de Consig. Prest. Sector Privado bajo el Número
21-002203- 0505-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo
establecido por los artículos 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una
vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 21-002203-0505-LA. Por
Gabriela Soto Miranda a favor de Oscar Miguel Brenes Arroyo.—Juzgado de
Trabajo de Heredia, 24 de noviembre del año 2021.—Mario Rojas Soro, Juez.—1
vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N°
68-2017-JA.—( IN2022618923 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Alejandro
José Oviedo Sancho 0401980988, fallecido el 04 de
agosto del año 2021, se consideren con
derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles
posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en
las diligencias de Consig. Prest. Sector Privado bajo el Número
21-002184-0505-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo
establecido por los artículos 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una
vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 21-002184-0505-LA. Por Fuerza
Herediana Sociedad Anónima a favor de Alejandro José Oviedo Sancho.—Juzgado de Trabajo de Heredia, 24 de noviembre del año 2021.—Msc. Karol Baltodano
Aguilar, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—(
IN2022618924 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de
causahabientes de Edgar Ernesto Víctor Vargas Segura 0400620283, fallecido el 14 de junio del año
2021, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de
ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen
ante este Despacho en las diligencias de Proceso de Consignaciones de Prestaciones Laborales de Pers
Fallecidas bajo el Número 22-000184- 0505-LA, a hacer valer sus derechos, de
conformidad con lo establecido por los artículos 85 y 550 del Código de
Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N°
22-000184-0505-LA. Por Belarmina Paniagua Rodríguez a favor de Edgar Ernesto
Víctor Vargas Segura.—Juzgado de Trabajo de Heredia, 11 de
enero del año 2022.—Msc. Catherine Alejandra Rodríguez Calderón, Jueza.—1
vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022618925 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Rafael
Ángel Godínez Gamboa 0112070908, fallecido el 03 de julio del año 2021, se
consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días
hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este
Despacho en las diligencias de Consig. Prest. Sector Privado bajo el Número
21-001720-0505-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo
establecido por los artículos 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una
vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 21-001720-0505-LA. Por Zoetis
Costa Rica Sociedad de Responsabilidad Limitada a favor de Rafael Ángel Godínez
Gamboa.—Juzgado de Trabajo de Heredia, 08 de setiembre del año 2021.—Msc.
Karol Baltodano Aguilar, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N°
68-2017-JA.—( IN2022618926 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Guadalupe
Eugenia Centeno Centeno 6-01980552, fallecida el 03 de junio del año 2021, se
consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días
hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este
Despacho en las diligencias de Proceso de Consignaciones de Prestaciones
Laborales de Pers Fallecidas bajo el Número 22-000200-0505-LA, a hacer valer
sus derechos, de conformidad con lo establecido por los artículos 85 y 550 del
Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente
N° 22-000200-0505-LA. Por Berny Hernández Centeno a favor de Guadalupe Eugenia
Centeno Centeno.—Juzgado de Trabajo de Heredia, 17 de enero del año
2022.—Catherine Alejandra Rodríguez
Calderón, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—(
IN2022618927 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Marvin
Gerardo Villegas Villalobos, cédula de identidad 0203740547, quien falleció el
05 de agosto del año 2021, se consideren con derecho, para que dentro del
improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este
edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Consig. Prest.
Sector Privado bajo el Número 21-002188-0505-LA, a hacer valer sus derechos, de
conformidad con lo establecido por los artículos 85 y 550 del Código de
Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N°
21-002188-0505-LA.—Juzgado de Trabajo de Heredia, 25 de noviembre del
año 2021.—Licda. Raquel Machado Fernández, Jueza.—1 vez.—O. C. N°
364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022618929 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Javier
Jesús Marín Salas 0401990230, fallecido el 08 de junio
del año 2014, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la
publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias
de Consig. Prest. Sector Privado bajo el Número 21-002331-0505-LA, a hacer
valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por los artículos 85 y
550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial.
Expediente N° 21- 002331-0505-LA. Por Paula Alejandra Villalobos Solano a favor
de Javier Jesús Marín Salas.—Juzgado de Trabajo de Heredia, 17 de
diciembre del año 2021.—Msc. Priscila Marín Leiva, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022618930 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de
causahabientes de Luis Diego Irías
Madrigal 0402300229, fallecido el 23 de diciembre del año 2021, se consideren
con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles
posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en
las diligencias de Proceso de Consignaciones de Prestaciones Laborales de Pers
Fallecidas bajo el Número 22-000197-0505-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por los
artículos 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín
Judicial. Expediente N° 22-000197-0505-LA. Por Erika Madrigal Araya a favor
de Luis Diego Irías Madrigal.—Juzgado de Trabajo de Heredia, 17 de enero
del año 2022. Msc. Ana Patricia Montero Morales, Jueza.—1 vez.—O. C. N°
364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022618931 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de
causahabientes de Luis Alberto Gómez Arizabaleta documento
de identidad 117000989821, fallecido el 30 de julio del año 2021, se consideren
con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles
posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las
diligencias de Proceso de Consignaciones de Prestaciones Laborales de Pers
Fallecidas bajo el Número 22-000187-0505-LA, a hacer valer sus derechos, de
conformidad con lo establecido por los artículos 85 y 550 del Código de
Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N°
22-000187-0505-LA. Por Isabel Díaz Muñoz a favor de Luis Alberto Gómez Arizabaleta.—Juzgado de
Trabajo de Heredia, 12 de enero del año 2022.—Msc. Brenda Caridad Vargas,
Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022618932 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Rodrigo
Ruiz Chaves, cédula de identidad 0501200176, fue mayor, casado, pensionado,
vecino de Santa Cruz de Guanacaste, fallecido el primero de marzo del dos mil
veintiuno, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso
de ocho días hábiles posteriores a la
publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias
de Proceso de Consignaciones de Prestaciones Laborales de Pers Fallecidas bajo
el Número 21-000399-0775-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo
establecido por los artículos 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una
vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 21-000399-0775-LA. Por Proceso
de Consignaciones de Prestaciones Laborales de Pers Fallecidas a favor de Zaida
Rosales Castro identificación 7045836.—Juzgado de Trabajo de Santa Cruz,
03 de enero del año 2022.—Laura del Carmen Rodríguez Chavarría, Jueza.—1
vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N°
68-2017-JA.—( IN2022618933 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Rodrigo
Ruiz Chaves, cédula de identidad 0501200176, fue mayor, casado, pensionado,
vecino de Santa Cruz de Guanacaste, fallecido el primero de marzo del dos mil
veintiuno , se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso
de ocho días hábiles posteriores a la publicación
de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Proceso
de Consignaciones de Prestaciones Laborales de Pers Fallecidas bajo el Número
21-000399-0775-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo
establecido por los artículos 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una
vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 21- 000399-0775-LA. Por
Proceso de Consignaciones de Prestaciones Laborales de Pers Fallecidas a favor
de Zaida Rosales Castro identificación 7045836.—Juzgado de Trabajo de Santa
Cruz, 03 de enero del año 2022.—Laura Del Carmen Rodríguez
Chavarría, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—(
IN2022618934 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de quien en
vida fuera Carlos Sarmiento Sarmiento, cédula de identidad número 03-0160-0671,
mayor de edad, casado, con último domicilio en La Unión de Cartago, Concepción,
del Colegio Victoria 200 metros al norte, 80 metros al este y 20 metros al
norte, Barrio María Auxiliadora, casa a mano izquierda, madera, portón de lata
negra, cuyo deceso acaeció el día 01 de diciembre del año 2021. A quienes se
consideren en tal condición, se les concede el plazo improrrogable ocho días
hábiles posteriores al siguiente de la publicación de este edicto, para que apersonen a hacer valer sus derechos ante este
Despacho en las diligencias de Consignación de Prestaciones Sector Privado,
bajo el expediente número 21-001715-0641-LA, de conformidad con lo establecido
por los artículos 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín
Judicial. Expediente N° 21-001715-0641-LA, promovido por Blanca Flor
Serrano Quirós, cédula de identidad 03-0173-0084.—Juzgado de Trabajo de
Cartago, 04 de enero del año 2022.—Lic. Gustavo Enrique Solís Vega,
Juez.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022618935 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de José Lidier Chaves Sandí 0107000167, fallecido el 11 de agosto del año
2021, se consideren con derecho, para que, dentro del improrrogable lapso de
ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen
ante este Despacho en las diligencias de Consig. Prest. Sector Privado bajo el
Número 21-000696-1288-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo
establecido por los artículos 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una
vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 21-000696-1288-LA. Promovido
por Yesenia Corella Amador a favor de José Lidier Chaves Sandí.—Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito
Judicial de Alajuela, 06 de
diciembre del año 2021.—Msc. Martha Chaves Chaves, Jueza.—1 vez.—O.C. N°
364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022618936 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Cecilia
Guzmán Jiménez N° 0203060660, fallecido el 27 de agosto del año 2013, se
consideren con derecho, para que, dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles
posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en
las diligencias de Consig. Prest. Sector Público bajo el número
21-000697-1288-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo
establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez
en el Boletín Judicial. Expediente N° 21-000697-1288-LA. Por Juan
Bautista Picado Hernández a favor de Cecilia Guzmán Jiménez.—Juzgado de
Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 08 de diciembre del año
2021.—Licda. Karla Valenciano Vargas, Jueza Decisora.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—(
IN2022618937 ).
SEGUNDA
PUBLICACIÓN
En este
Despacho, con una base de ciento veinticuatro mil dólares exactos, libre de
gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citaS:
370-02437-01-0904-001; sáquese a remate la finca del partido de Heredia,
matrícula número 55514-F-000, la cual es terreno finca filial primaria
individualizada número uno a terreno apto para construir, que se destinara a
uso habitacional y en el cual no se podrán construir más de dos niveles.
Situada en el distrito 1-San Joaquín, cantón 8-Flores, de la provincia de
Heredia. Colinda: al norte área común destinada a parque; al sur área común
destinada a avenida segunda; al este, área común destinada a parque y al oeste
finca filial dos a.- mide: trescientos dieciséis metros con ochenta y cinco
decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas cuarenta y
cinco minutos del veinticuatro de febrero de dos mil veintidós. De no haber
postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas cuarenta y cinco
minutos del cuatro de marzo de dos mil veintidós con la base de noventa y tres
mil dólares exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan las diez horas cuarenta y cinco minutos del
catorce de marzo de dos mil veintidós con la base de treinta y un mil dólares
exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta.- Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Bac San José S.A contra
Carlos Eduardo Navarro Rodríguez. Expediente N°:19-017655-1158-CJ.—Juzgado
de Cobro de Heredia, hora y fecha de emisión: siete horas con veinte
minutos del veintinueve de Mayo del dos mil veintiuno.—Raquel Priscilla Machado
Fernández, Jueza Tramitadora.—( IN2022618509 ).
En este Despacho, con una base de sesenta y tres
millones seiscientos noventa y dos mil novecientos treinta y cuatro colones con
siete céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre
trasladada citas: 317-06752-01-0901-001; sáquese a remate la finca del partido
de Cartago, matrícula número 00087970-000, la cual es naturaleza: terreno de
agricultura con una construcción. Situada en el distrito 1-San Rafael, cantón
7-Oreamuno, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Efraín Navarrete Villagra; al
sur, Francisco Quesada Obando; al este, Jorge Solano Chacón; y al oeste,
carretera al Volcán Irazú. Mide: ciento noventa y
cinco metros con noventa y cinco decímetros cuadrados. Para tal efecto, se
señalan las once horas cero minutos del catorce de febrero del dos mil
veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las once
horas cero minutos del veintidós de febrero del dos mil veintidós con la base
de cuarenta y siete millones setecientos sesenta y nueve mil setecientos
colones con cincuenta y cinco céntimos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once horas cero minutos del
tres de marzo del dos mil veintidós con la base de quince millones novecientos
veintitrés mil doscientos treinta y tres colones con cincuenta y dos céntimos
(25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por
dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de
antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco BAC San José contra Cristel de Los Ángeles Garita Sanabria,
Inversiones Agrocomercial La Esperanza, Olger Giovanni Garita Sanabria, Roswell
Gerardo De Jesús Garita Soto. Expediente N° 20-014972-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro de Cartago, 07 de enero
del 2022.—Licda. Pilar Gómez Marín, Jueza Tramitadora.—(
IN2022618511 ).
En este Despacho, con una base de sesenta mil
dólares exactos, soportando servidumbre, citas de inscripción
536-18544-01-002-001, sáquese a remate la finca del partido de Puntarenas,
matrícula número 167476, derecho 000, la cual es terreno de café. Situada en el
distrito 05 Pittier, cantón 08 Coto Brus, de la provincia de Puntarenas.
Colinda: al norte, Ricardo Navarro Valverde; al sur, Río Siak; al este, Didier
González Batista y al oeste, Jorge Garita Hernández y Río Siak. Mide: cuarenta
y cinco mil ciento cuarenta y seis metros con cero decímetros cuadrados.
Situada en el distrito , cantón , de la provincia de Puntarenas.- Colinda: al
norte; al sur; al este y al oeste.- Mide: metros cuadrados. Para tal efecto, se
señalan las quince horas cero minutos del diecisiete de febrero de dos mil
veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las quince
horas cero minutos del veinticinco de febrero de dos mil veintidós con la base
de cuarenta y cinco mil dólares exactos (75% de la base original) y de
continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las quince horas cero
minutos del siete de marzo de dos mil veintidós con la base de quince mil
dólares exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado,
el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto
por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días
de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Root Capital Inc contra Cerro Cedro Pittier S.
A. Expediente N° 16-000403-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro
del Primer Circuito Judicial de San José, 31 de agosto del año
2021.—Maricela Monestel Brenes, Jueza Decisora.—( IN2022618514 ).
En este Despacho, con una base de nueve mil quinientos dieciséis dólares
con cincuenta y seis centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a
remate el vehículo placa BKB847, marca: BYD, estilo: F0 GLX I, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, serie, chasis y
Vin: LC0C14DA0G0001072, carrocería: sedan 4 puertas hatchback, tracción: 4X2.
Para tal efecto se señalan las trece horas cincuenta minutos del diez de
febrero del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se
efectuará a las trece horas cincuenta minutos del dieciocho de febrero del dos
mil veintidós con la base de siete mil ciento treinta y siete dólares con
cuarenta y dos centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan las trece horas cincuenta minutos del
veintiocho de febrero del dos mil veintidós con la base de dos mil trescientos
setenta y nueve dólares con catorce centavos (25% de la base original). Notas:
Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en
caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de
este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco
BAC San José S. A. contra Diego Fernando Barrenechea Barrantes. Expediente N°
21-012840-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del
Primer Circuito Judicial de San José, 29 de agosto
del 2021.—Jenny María Corrales Torres, Jueza
Decisora.—( IN2022618515 ).
En este Despacho, con una base de once mil seiscientos
sesenta y un dólares con veintinueve centavos, libre de gravámenes y
anotaciones; sáquese a remate el vehículo BNG318, marca Suzuki, estilo Swift D
Zire GL, categoría automóvil, capacidad 5 personas,
serie y Vin MA3ZF62SXJAA47653, tracción 4X2, N° motor K12MN1901643,
cilindra 1200 c.c., combustible gasolina. Para tal efecto se señalan las
catorce horas treinta minutos del catorce de febrero del dos mil veintidós. De
no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas treinta
minutos del veintidós del febrero de dos mil veintidós con la base de ocho mil
setecientos cuarenta y cinco dólares con noventa y seis centavos (75% de la
base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan
las catorce horas treinta minutos del dos de marzo del dos mil veintidós con la
base de dos mil novecientos quince dólares con treinta y dos centavos (25% de
la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos
veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de
antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria de Banco BAC San José
Sociedad Anónima contra Karina Gabriela Sibaja Vargas.
Expediente N° 19-005778-1157-CJ.—Juzgado de Cobro del
Primer Circuito Judicial de Alajuela, hora y fecha
de emisión: quince horas con treinta minutos del dieciocho de enero del dos mil
veintidós.—Manuel Loría
Corrales, Juez Tramitador.—( IN2022618516 ).
En este Despacho, con una base de doscientos doce mil
doscientos cuarenta y cuatro dólares con cuarenta y cuatro centavos, soportando
servidumbre trasladada citas: 258-01204-01-0901-001, servidumbre trasladada
citas: 288-04455-01-0903-001 y servidumbre de aguas pluviales citas:
439-12579-01-0002-001, sáquese a remate la finca del partido de Heredia,
matrícula número ciento ochenta y un mil doscientos cuarenta y uno-cero cero
cero (181241-000), la cual es terreno naturaleza: terreno para construir con
una casa. Situada en el distrito 1-San Pablo, cantón 9-San Pablo, de la
provincia de Heredia. Colinda: al norte, Condominios ALMACA S. A.; al sur,
calle pública con 10.00 metros; al este, lote 6; y al oeste, lote 8. Mide:
doscientos sesenta metros con veintiocho decímetros cuadrados. Plano:
H-0738949-2001. Para tal efecto, se señalan las once horas quince minutos del
catorce de febrero del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las once horas quince minutos del veintidós de febrero
del dos mil veintidós con la base de ciento cincuenta y nueve mil ciento
ochenta y tres dólares con treinta y tres centavos (75% de la base original) y
de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once horas
quince minutos del dos de marzo del dos mil veintidós con la base de cincuenta
y tres mil sesenta y un dólares con once centavos (25% de la base original).
Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda
que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a
favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la
primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada
para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria
de Scotiabank de Costa Rica S. A. contra Danny Gerardo Sibaja Hernández, María del Rocío Mora Molina. Expediente
N° 20-011846-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia,
hora y fecha de emisión: once horas con treinta y tres minutos del dieciséis de junio del dos mil
veintiuno.—Noelia Prendas Ugalde, Jueza Tramitadora.—( IN2022618520 ).
En este Despacho, con una base de diecisiete mil novecientos ochenta y
ocho dólares con veinticinco centavos, libre de gravámenes y anotaciones;
sáquese a remate el vehículo Placas N°
PNT926, Marca: Changan, Estilo: CS 75, Categoría: Automóvil, Estilo: 5
personas, Año: 2017, Tracción: 4x2, Color: Rojo, Serie: LS4ASE2W0HJ136066,
Carrocería: Todo terreno 4 puertas. Para tal efecto se señalan las ocho horas
cero minutos del quince de febrero de dos mil veintidós. De no haber postores,
el segundo remate se efectuará a las ocho horas cero minutos del veintitrés de
febrero de dos mil veintidós con la base de trece mil cuatrocientos noventa y
un dólares con dieciocho centavos (75% de la base original) y de continuar sin
oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas cero minutos del
cuatro de marzo de dos mil veintidós con la base de cuatro mil cuatrocientos
noventa y siete dólares con seis centavos (25% de la base original). Notas: Se
le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso
de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este
despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco
BAC San José Sociedad Anónima contra Eugenia Patricia
Navarro Tendero, Expediente N° 20-015694-1164-CJ.—Juzgado Especializado de
Cobro de Cartago, 24 de enero del año 2022.—Marcela Brenes Piedra, Jueza
Tramitadora.—( IN2022618531 ).
En este Despacho, con una base de un millón seiscientos mil colones
exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placa:
454904. Marca: Nissan. Estilo: Sunny Almera SG. Categoría: automóvil.
Capacidad: 5 personas. Año fabricación: 2002.
Color: gris. Vin: JN1CFAN16Z0015199. Cilindrada: 1597 c.c. Combustible:
gasolina. Para tal efecto se señalan las ocho horas quince minutos del
veintiuno de febrero del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las ocho horas quince minutos del uno de marzo del dos
mil veintidós con la base de un millón doscientos mil colones exactos (75% de
la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se
señalan las ocho horas quince minutos del nueve de marzo del dos mil veintidós
con la base de cuatrocientos mil colones exactos (25% de la base original).
Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda
que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a
favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la
primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada
para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de
Mauricio Del Gerardo Quesada Vargas contra José
Hernán López Aguilar, Luis Antonio Cerdas Hernández.
Expediente N° 21-002551-1157-CJ.—Juzgado de Cobro del
Primer Circuito Judicial de Alajuela, hora y fecha
de emisión: diecinueve horas con cincuenta y seis minutos del seis de mayo del
dos mil veintiuno.—Elizabeth Rodríguez Pereira, Jueza Decisora.—( IN2022618538
).
En este Despacho, con una base de siete mil seiscientos treinta y dos
dólares con treinta y cinco centavos, libre de gravámenes y anotaciones;
sáquese a remate la finca del partido de Heredia, matrícula número ciento
ochenta y un mil ochocientos, derecho 000, la cual es terreno para construir
lote 14. Situada en el distrito San Roque, cantón Barva, de la provincia de
Heredia. Colinda: al norte, Agrícolas
Jomi Sociedad Anónima; al sur, calle pública; al este, lote 15; y al oeste, lote 13.
Mide: doscientos veintiséis metros con treinta y
dos decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan
las nueve horas quince minutos del dieciocho de marzo del dos mil veintidós. De
no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas quince
minutos del veintiocho de marzo del dos mil veintidós con la base de cinco mil
setecientos veinticuatro dólares exactos (75% de la base original) y de
continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas
quince minutos del cinco de abril del dos mil veintidós con la base de mil
novecientos ocho dólares exactos (25% de la base original). Notas: Se le
informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este
despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
Davivienda (Costa Rica) S. A. contra 3-102-772891
Sociedad de Responsabilidad Limitada, Distribuidora Técnica
Internacional DITISA S. A., Walter Rodolfo Díaz Díaz. Expediente N°
21-006720-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia,
hora y fecha de emisión: catorce horas con treinta y cinco minutos del ocho de
agosto del dos mil veintiuno.—Liseth Delgado Chavarría, Jueza Tramitadora.—(
IN2022618541 ).
En este Despacho, con una base de seis
millones de colones exactos, soportando gravamen prendario de primer grado bajo
las citas: 2014 00083926 002 y colisiones bajo sumaria número 17-601151-0491-TC
del Juzgado de Tránsito de Desamparados, sáquese a remate el vehículo Placa: CL
273603 marca: Mitsubishi Estilo: L200 Did Common Rail categoría: carga liviana,
capacidad: 5 personas, serie: MMBJNKB409D010145 Carrocería: camioneta Pick-Up
caja abierta O Cam-Pu Tracción: 4X4 Año Fabricación: 2009, color: plateado.
Para tal efecto se señalan las nueve horas treinta minutos del ocho de marzo de
dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las
nueve horas treinta minutos del dieciséis de marzo de dos mil veintidós con la
base de cuatro millones quinientos mil colones exactos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las
nueve horas treinta minutos del veinticuatro de marzo de dos mil veintidós con
la base de un millón quinientos mil colones exactos (25% de la base original).
Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda
que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a
favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la
primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada
para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de
Christopher Molina Pacheco contra Félix Martín González Vargas. Expediente N° 17-007932-1338-CJ.—Juzgado
Tercero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de
San José, 22 de octubre del año 2021.—Carlos Soto Madrigal, Juez Decisor.—(
IN2022618625 ).
En este Despacho, con una base de cuatro
millones cuatrocientos cincuenta y un mil quinientos noventa y siete colones
con dieciocho céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el
vehículo placas TSJ 1384, TSJ 1384, marca: Nissan, estilo: Tiida, categoría:
automóvil, capacidad: 5 personas, serie: 3N1CC1AD4JK193424, peso vacío: 0,
carrocería: Sedan 4 puertas, peso neto: 0 kgrms., tracción: 4X2, peso bruto: 1180 kgrms., número chasis: 3N1CC1AD4JK193424,
valor Hacienda: 6,970,000.00, año fabricación: 2018, estado actual: Inscrito,
longitud: 0 mts., estado tributario: pago derechos de aduana, cabina: no
aplica, clase tributaria: 2564861, techo: no aplica, uso: taxi, peso remolque:
0, valor contrato: 21,650.00, color: rojo, numero registral: 0, convertido: N,
moneda: colones. VIN: 3N1CC1AD4JK193424. características del motor: N° Motor:
HR16732123P, marca: Nissan, N° serie: no indicado, modelo: BDTALAFC11EJA-RA-,
cilindrada: 1598 c.c., cilindros: 4, potencia: 80 kw, combustible: gasolina,
fabricante: no indicado, procedencia: desconocida. Para tal efecto se señalan
las nueve horas cero minutos del dieciocho de febrero de dos mil veintidós. De
no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas cero
minutos del veintiocho de febrero de dos mil veintidós con la base de tres
millones trescientos treinta y ocho mil seiscientos noventa y siete colones con
ochenta y nueve céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan las nueve horas cero minutos del ocho de marzo
de dos mil veintidós con la base de un millón ciento doce mil ochocientos
noventa y nueve colones con treinta céntimos (25% de la base original). Notas:
Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en
caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de
este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco
Nacional de Costa Rica contra Juan Rodolfo Fonseca Arguedas. Expediente N°
21-001480-1765-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito
Judicial de San José, Sección Tercera, 13 de enero del año 2022.—Msc.
Cristian Mora Acosta, Juez Tramitador.—( IN2022618627 ).
En este Despacho, con una base de cinco millones novecientos treinta y tres
mil novecientos cuarenta y tres colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios,
pero soportando
citas 0379-00018988-01-0920-001 habilitación familiar
0494-0008892-01-004-001; sáquese a remate la finca del partido de Limón, matrícula número
34525-001 Y 002, derecho 001 y 002, la cual es terreno lote 175 terreno para
construcción de vivienda de interés social. Situada en el distrito Limón, cantón Limón, de la provincia de Limón. Colinda: al norte,
Minell Eheophiolos Mathews y Bienvenido Marot Morera; al sur, R lote 174; al
este, servidumbre en medio Filemón Luna Luna y Jesús
Antonio Ulloa Gaitán; y al oeste, lotes 176 y 174. Mide: mil doscientos
treinta y seis metros con diecisiete decímetros cuadrados. Para tal efecto, se
señalan las trece horas treinta minutos del diecisiete de febrero del dos mil veintidós.
De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las trece horas treinta
minutos del veinticinco de febrero del dos mil veintidós con la base de cuatro
millones cuatrocientos cincuenta mil cuatrocientos cincuenta y siete colones
con veinticinco céntimos (75% de la base original) y de continuar sin
oferentes, para el tercer remate se señalan las trece horas treinta minutos del
siete de marzo del dos mil veintidós con la base de un millón cuatrocientos
ochenta y tres mil cuatrocientos ochenta y cinco colones con setenta y cinco
céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra
Jesús
Arnoldo Lara García. Expediente N° 11-006973-1012-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro del Segundo Circuito
Judicial de San José, Sección Primera, 20 de enero del
2022.—Lic. Carlos Alberto Marín Angulo, Juez
Tramitador.—( IN2022618655 ).
En este Despacho, con una base de veinticinco millones setecientos
ochenta y cinco mil ciento treinta y seis colones con dieciocho céntimos, libre
de gravámenes hipotecarios y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido
de San José, matrícula número doscientos mil novecientos noventa y tres,
derecho 000, la cual es terreno con 1 casa. Situada en el distrito 3-Dulce
Nombre de Jesús, cantón 11-Vázquez de
Coronado, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Leonel Huertas
Rodríguez; al sur, Alcides Méndez Rivera; al este, calle pública y al oeste, Carmen Rodríguez. Mide:
novecientos ochenta y cinco metros con veintitrés decímetros cuadrados. Para
tal efecto, se señalan las diez horas cuarenta y cinco minutos del veintidós de
febrero de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se
efectuará a las diez horas cuarenta y cinco minutos del dos de marzo de dos mil
veintidós con la base de diecinueve millones trescientos treinta y ocho mil
ochocientos cincuenta y dos colones con catorce céntimos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las
diez horas cuarenta y cinco minutos del diez de marzo de dos mil veintidós con
la base de seis millones cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos ochenta y
cuatro colones con cinco céntimos (25% de la base original). Notas: Se le
informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este
despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Cooperativa de Ahorro y Crédito de los Servidores Públicos R.L. contra Maynord
Humberto Masís Castillo Expediente N° 21-006007-1338-CJ.—Juzgado
Tercero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 30
de setiembre del año 2021.—Mayra Vanessa Guillen Rodríguez, Jueza Decisora.—(
IN2022618710 ).
En este Despacho, con una base de noventa y un mil
seiscientos veintitrés dólares con cuarenta y nueve centavos, libre de
gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citas:
305-18094-01-0913-001, servidumbre sirviente citas: 338-13993-01-0028-001,
servidumbre dominante citas: 339-00515-01-0307-001, servidumbre trasladada
citas: 359-00345-01-0900-001; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número ciento setenta y un mil quinientos
veintinueve, duplicado horizontal F, derecho cero cero uno y cero cero dos, la
cual es terreno finca filial F.F. uno uno ubicada en el primer nivel con jardín
y patio, para uso habitacional, totalmente construida. Situada en el distrito
8-San Rafael, cantón 1-Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al
norte, zona verde; al sur, finca filial F.F. uno dos; al este, finca filial
F.F. uno cero y al oeste, Calle Gorrión. Mide: ciento treinta y nueve metros
cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas cero minutos del
dieciocho de julio de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las nueve horas cero minutos del veintisiete de julio de
dos mil veintidós con la base de sesenta y ocho mil setecientos diecisiete
dólares con sesenta y dos centavos (75% de la base original) y de continuar sin
oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas cero minutos del
diez de agosto de dos mil veintidós con la base de veintidós mil novecientos
cinco dólares con ochenta y siete centavos (25% de la base original). Notas: Se
le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso
de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este
despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Cooperativa de Ahorro y Crédito de los Servidores Públicos R.L. contra Karla
Paola Ortiz Sandi, Miguel Ángel
Trejos Zapata. Expediente N°
21-005791-1338-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito
Judicial de Alajuela, hora y fecha de emisión: doce horas con dieciséis
minutos del dieciséis de setiembre del dos mil veintiuno.—Lic. Manuel Loría Corrales, Juez Tramitador.—( IN2022618715 ).
En este Despacho, con una base de diecisiete millones ochocientos
sesenta mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando
medianería, citas: 352-07630-01-0004-001 y servidumbre trasladada, citas:
352-07630-01-0901-001; sáquese a remate la finca del partido de Puntarenas,
matrícula número cincuenta mil seiscientos cincuenta y nueve, derecho 000, la
cual es terreno para construir 1 casa N° 509.
Situada en el distrito 8-Barranca, cantón 1-Puntarenas, de la provincia de Puntarenas.
Colinda: al norte, acera 4 con 6m 1cm; al sur, Alexis Farriel Brays Clara L. Zúñiga; al este, Emilce Chaves Vivas y al oeste,
Anais Jiménez Rodríguez. Mide: ciento treinta y cinco
metros con un decímetro cuadrado. Para tal efecto, se señalan las nueve horas
diez minutos del trece de julio de dos mil veintidós. De no haber postores, el
segundo remate se efectuará a las nueve horas diez minutos del veintiuno de
julio de dos mil veintidós con la base de trece millones trescientos noventa y
cinco mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin
oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas diez minutos del
uno de agosto de dos mil veintidós con la base de cuatro millones cuatrocientos
sesenta y cinco mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le
informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este
despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
De Costa Rica contra Giovanni Quirós Garro Expediente N° 21-008559-1207-CJ.—Juzgado
de Cobro de Puntarenas, hora y fecha de emisión: catorce horas con treinta
y uno minutos del trece de enero del dos mil veintidós.—Luis Carrillo Gómez, Juez Decisor.—(
IN2022618718 ).
En este Despacho, con una base de cinco millones
setecientos cincuenta y seis mil cientos treinta y tres colones con setenta y
seis céntimos, libre de gravámenes prendaria pero soportando colisión tramitada
bajo el expediente número 16-007693-0497-TR del Juzgado de Tránsito de Heredia, boleta
número 2016252800846, sáquese a remate el vehículo placa WVR823, marca: Nissan,
categoría: automóvil, estilo: Sentra, serie: 3N1AB7AD3GL630264,
tracción: 4X2, número chasis: 3N1AB7AD3GL630264, año fabricación: 2016, color: azul, VIN:
3N1AB7AD3GL630264, capacidad: 5 personas, N° motor: MRA8721521H, cilindrada: 1800 c.c, N°
serie del motor: no indicado, potencia: 96 KW, marca: Nissan, modelo: BDSALDYB17EJA-G, cilindros:
4, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las diez horas treinta minutos del dieciocho
de mayo de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se
efectuará a las diez horas treinta minutos del veintiséis de mayo de dos mil
veintidós con la base de cuatro millones trescientos diecisiete mil cien
colones con treinta y dos céntimos (75% de la base original) y de continuar sin
oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas treinta minutos del
tres de junio de dos mil veintidós con la base de un millón cuatrocientos treinta y
nueve mil treinta y tres colones con cuarenta y cuatro céntimos (25% de la base
original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la
almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Wintter José Vargas Rojas, expediente
N° 21-002426-1765-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Tercera, 11 de octubre del año
2021.—Lic. Gonzalo Gamboa Valverde, Juez Tramitador.—( IN2022618719 ).
En este Despacho, con una base de veintidós mil novecientos noventa y
cinco dólares con veintiún centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese
a remate el vehículo CCR506, marca KIA, estilo Sorento, categoría automóvil, capacidad 7 personas, carrocería todo
terreno, 4 puertas, año 2016, tracción 4x4, color blanco, chasis
KNAPH812DG5078742. Para tal efecto se señalan las once horas cero minutos del
veinticinco de febrero de dos mil veintidós. De no haber postores el segundo
remate se efectuará a las once horas cero minutos del siete de marzo de dos mil
veintidós, con la base de diecisiete mil doscientos cuarenta y seis dólares con
cuarenta y un centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan las once horas cero minutos del quince de
marzo de dos mil veintidós, con la base de cinco mil setecientos cuarenta y
ocho dólares con ochenta centavos (25% de la base original). Notas: Se les
informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho.
Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con
un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Davivienda
contra Jimmy Mauricio Garita Cruz. Expediente N°
19-001270-1209-CJ.—Juzgado de Cobro de Pococí, 3 de enero del 2022.—Hazel Patricia Castillo
Bolaños, Jueza Decisora.—( IN2022618762 ).
En este Despacho, para lo cual se señalan las nueve
horas cero minutos del quince de febrero de dos mil veintidós con una base de
nueve millones ciento cincuenta mil colones exactos (desglosado de la siguiente
manera la suma de ¢2.650.000,00 por concepto de capital por el que responde y
la suma de ¢6.500.000,00 por concepto de bono otorgado), libre de gravámenes
hipotecarios, pero soportando condiciones citas: 373-14289-01-0890-002, reservas y
restricciones citas:
373-14289-01-0951-001, sáquese a remate la finca del partido de Puntarenas,
matrícula número ciento ochenta mil trescientos sesenta y siete, derecho cero
cero cero la cual es terreno de pastos situada en el distrito 5-Piedras Blancas
cantón 5-Osa de la provincia de Puntarenas. Linderos: norte, Alban Vega
Sequeira; sur, Florentino Manzanares Rosales; este, canal oeste, calle pública. Mide: trescientos
metros cuadrados plano: P-1448093-2010. De no haber postores, el segundo remate
se efectuará a las nueve horas cero minutos del veintitrés de febrero de dos
mil veintidós con la base de ocho millones cuatrocientos ochenta y siete mil
quinientos colones exactos (75% de la base original) (desglosado de la
siguiente manera la suma de ¢1.987.500,00 por concepto de capital por el que
responde y la suma de ¢6.500.000,00 por concepto de bono otorgado) y de
continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas cero
minutos del tres de marzo de dos mil veintidós con la base de siete millones
ciento sesenta y dos mil quinientos colones exactos (25% de la base original)
(desglosado de la siguiente manera la suma de ¢662.500,00 por concepto de
capital por el que responde y la suma de ¢6.500.000,00 por concepto de bono
otorgado). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la
almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo
contra Alicia del Jesús Carrazco Montoya, Juan De Los Ángeles Badilla Molina.
Expediente N° 21-001363-1201-CJ.—Juzgado de Cobro de Golfito, hora y
fecha de emisión: diez horas con tres minutos del veintisiete de octubre del
dos mil veintiuno.—Gerardo Marcelo Monge Blanco, Juez Tramitador.—(
IN2022618773 ).
En este Despacho, con una base de ocho millones ochocientos catorce mil
colones exactos, libre de gravámenes, pero soportando reservas de Ley de Aguas
y Ley de Caminos Públicos, citas: 325-01297-01-0020-001; sáquese a remate la
finca del Partido de Puntarenas, matrícula número ciento ochenta y cuatro mil
trescientos noventa y seis, derecho cero cero cero, la cual es terreno
naturaleza: para construir, situada en el distrito: 02-Volcán, cantón:
03-Buenos Aires de la provincia de Puntarenas. Linderos: norte: Nube Dorad S.
A., Cecilia Delgado Rubí, Adelita, Fran y Ruperto
Marvin todos Atencio Delgado, sur: calle pública
con un frente a ella de 10 metros lineales, este: Adelita Atencio Delgado,
oeste: Adelita Atencio Delgado. Mide: doscientos noventa y nueve metros
cuadrados, plano: P-1496824-2011. Para tal efecto se señalan las nueve horas
cero minutos del dieciséis de febrero de dos mil veintidós. De no haber
postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas cero minutos del
veinticuatro de febrero de dos mil veintidós, con la base de seis millones
seiscientos diez mil quinientos colones exactos (75% de la base original) y de
continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas cero
minutos del cuatro de marzo de dos mil veintidós, con la base de dos millones
doscientos tres mil quinientos colones (25% de la base original). Notas: se le
informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este
despacho. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo
Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Brihner José Quesada
Chacón. Expediente: 21-003710-1200-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito
Judicial de la Zona Sur, (Pérez Zeledón). Hora y fecha de emisión: trece
horas con cuarenta minutos del seis de diciembre del dos mil veintiuno.—Lic.
Franz Castro Solís, Juez Tramitador.—( IN2022618774 ).
En este Despacho, Con una base de un millón
quinientos cincuenta mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones;
sáquese a remate el vehículo BFB932 marca: Hyundai Estilo: Accent categoría:
automóvil capacidad: 5 personas serie: KMHCG45C23U429250 carrocería: sedan 4
puertas tracción: 4X2 número chasis: KMHCG45C23U429250 año fabricación: 2003
color: gris N. motor: ilegible marca: Hyundai modelo: GL cilindrada: 1600 c.c
cilindros: 4 combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las trece horas
treinta minutos del siete de febrero de dos mil veintidós. De no haber
postores, el segundo remate se efectuará a las trece horas treinta minutos del
quince de febrero de dos mil veintidós con la base de un millón ciento sesenta
y dos mil quinientos colones exactos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las trece horas treinta minutos
del veintitrés de febrero de dos mil veintidós con la base de trescientos ochenta
y siete mil quinientos colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les
informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este
despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de
Alexander Jesús Salas González contra Maykol Antonio Muñoz Jiménez. Expediente
N° 21-001153-1204-CJ.—Juzgado de Cobro de Grecia, hora y fecha de
emisión: diez horas con treinta y tres minutos del tres de noviembre del dos
mil veintiuno.—Maricruz Barrantes Córdoba, Jueza Decisora.—( IN2022618876 ).
En este Despacho, con una base de nueve mil
cuatrocientos veinticuatro dólares con noventa y cuatro centavos, libre de gravámenes prendarios, pero
soportando colisión con sumaria N°
19-000154-1729-TR y número de boleta 2018-61201134; colisión con sumaria N° 19-001610-1729-TR y N° de
boleta 2019-318700657; colisión con sumaria N°
19-002196-0497-TR y N° de boleta 2019326400229;
sáquese a remate el vehículo placas BFR453, Marca: Toyota, Estilo: Yaris, Categoría: automóvil, Capacidad: 5
personas, año: 2014, color: blanco,
Vin: JTDBT92380L052275, cilindrada: 1496 c.c., y Motor: 1NZE452878. Para
tal efecto se señalan las nueve horas treinta minutos del dieciocho de mayo del
dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las
nueve horas treinta minutos del veintiséis de mayo del dos mil veintidós, con
la base de siete mil sesenta y ocho dólares con setenta y un centavos (75% de
la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se
señalan las nueve horas treinta minutos del tres de junio del dos mil
veintidós, con la base de dos mil trescientos cincuenta y seis dólares con
veinticuatro centavos (25% de la base original). Notas: Se le informa, a las
personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho.
Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con
un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Financiera CAFSA
S.A. contra Jordán Enrique Umaña Jiménez. Expediente N° 19-012886-1170-CJ.—Juzgado
Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 11
de enero del 2022.—Licda. Yesenia Alicia Solano Molina, Jueza Decisora.—(
IN2022618891 ).
En este Despacho, con una base de catorce mil
trescientos veintidós dólares con cincuenta y ocho centavos, libre de
gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placas BKS250, marca
Toyota, categoría automóvil, carrocería sedan 4 puertas, chasis
MR2BT9F3XH1225322, uso particular, estilo Yaris G, capacidad 5 personas, año
2017, color negro, número motor 1NZZ398099, combustible gasolina. Para tal
efecto se señalan las nueve horas treinta minutos del ocho de junio de dos mil
veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve
horas treinta minutos del dieciséis de junio de dos mil veintidós con la base
de diez mil setecientos cuarenta y un dólares con noventa y cuatro centavos
(75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate
se señalan las nueve horas treinta minutos del veinticuatro de junio de dos mil
veintidós con la base de tres mil quinientos ochenta dólares con sesenta y
cinco centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Financiera CAFSA S.A. contra
Alexander Gerardo Vega Arce, expediente N° 19-008102-1158-CJ.—Juzgado de
Cobro de Heredia, hora y fecha de emisión: nueve horas con quince minutos
del veintidós de setiembre del dos mil veintiuno.—Noelia Prendas
Ugalde, Jueza Tramitadora.—( IN2022618892 ).
En este Despacho, con una base de dieciocho millones de colones exactos,
libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones
citas: 353-00984-01-0944-001; sáquese a remate la finca del Partido de Heredia,
matrícula número ciento diez mil cuatrocientos treinta y ocho, derecho 000, la
cual es terreno para construir, lote 44, con una casa de habitación y cuatro apartamentos. Situada en el distrito
1-Puerto Viejo, cantón 10-Sarapiquí de la
provincia de Heredia. Colinda: al norte: Desarrollo Colonia San José S R L; al sur: Desarrollo Colonia San José S R L; al este: Desarrollo Colonia San José S R L; y al oeste: calle pública con 10 m. de frente. Mide: cuatrocientos
un metros con noventa y dos decímetros
cuadrados. Para tal efecto se señalan las once horas treinta minutos del
veintiuno de marzo de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las once horas treinta minutos del veintinueve de marzo
de dos mil veintidós, con la base de trece millones quinientos mil colones
exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer
remate se señalan las once horas treinta minutos del seis de abril de dos mil
veintidós, con la base de cuatro millones quinientos mil colones exactos (25%
de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos
veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de
antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Leonardo
Vargas González, Lluvia De Los Andes Sociedad Anónima. Expediente N° 18-008941-1765-CJ.—Juzgado
de Cobro de Heredia. Hora y fecha de emisión: veintiuno horas con tres
minutos del catorce de setiembre del dos mil veintiuno.—Liseth Delgado
Chavarría, Jueza Tramitadora.—( IN2022618912 ).
En este Despacho, con una base de siete millones de
colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca
del partido de Alajuela, matrícula número 10635, derecho 012, la cual es
terreno inculto con 1 casa. Situada en el distrito: 01-Alajuela, cantón:
01-Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte Domian Ulloa; al
sur Felicano Soto; al este calle pública y Juan Rafael Monge
y al oeste Marta Calvo. Mide: cuatrocientos sesenta y ocho metros con dieciséis
decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las quince horas cuarenta y
cinco minutos del veintiocho de marzo de dos mil veintidós. De no haber
postores, el segundo remate se efectuará a las quince horas cuarenta y cinco
minutos del cinco de abril de dos mil veintidós, con la base de cinco millones
doscientos cincuenta mil colones exactos (75% de la base original) y de
continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las quince horas
cuarenta y cinco minutos del veinte de abril de dos mil veintidós, con la base
de un millón setecientos cincuenta mil colones exactos (25% de la base
original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Ana Giselle López Salas contra Ana Victoria Madrigal
Madrigal. Expediente:21-004548-1157-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito
Judicial de Alajuela. Hora y fecha de emisión: dieciséis horas del
dieciséis de junio del dos mil veintiuno.—Licda. Jazmín
Núñez Alfaro, Jueza.—( IN2022618940 ).
En este Despacho, con una base de cuatro millones quinientos treinta y
nueve mil novecientos noventa y dos colones exactos, libre de gravámenes y
anotaciones; sáquese a remate el vehículo BSV161 marca: Nissan, estilo: Xterra
XE, categoría: automóvil, capacidad: 05 personas, tracción: 4x4, año: 2003,
color: gris, cilindrada: 3300 c.c, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan
las siete horas treinta minutos del siete de marzo del dos mil veintidós. De no
haber postores, el segundo remate, se efectuará a las siete horas treinta
minutos del quince de marzo del dos mil veintidós, con la base de tres millones
cuatrocientos cuatro mil novecientos noventa y cuatro colones exactos (75% de
la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se
señalan las siete horas treinta minutos del veintitrés de marzo del dos mil
veintidós, con la base de un millón ciento treinta y cuatro mil novecientos
noventa y ocho colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les
informa, a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso
de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este
despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Autos
Maravilla Del Dos Mil Doce S. A. contra Marcos Antonio Silva Fernández.
Expediente N° 21-002258-1207-CJ.—Juzgado de Cobro de Puntarenas, hora y
fecha de emisión: dieciocho horas con veintisiete minutos del uno de Setiembre
del dos mil veintiuno.—Luis Carrillo Gómez, Juez Decisor.—( IN2022618952 ).
En este Despacho, con una base de doce millones
novecientos diecisiete mil seiscientos sesenta y nueve colones con treinta y
dos céntimos, soportando servidumbre sirviente citas: 376-08424-01-0055-001, servidumbre
trasladada citas:
376-08424-01-0953-001, demanda ordinaria citas: 800-652674-01-0001-001, demanda
ordinaria citas: 800-672245-01-0001-001, sáquese a remate la finca del partido de Heredia,
matrícula número ciento veintiocho mil cincuenta y cuatro, derecho 000, la cual
es terreno con árboles frutales 1 salón lote 90. Situada en el distrito 3-Las Horquetas,
cantón 10-Sarapiquí, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, Standard
Fruit Company Co Porción Cuarta, lote vacío; al sur, Standard Fruit Company Co
Porción Cuarta, lote vacío; al este, calle pública con un frente a ella
de 61 metros con 90 centímetros, calle de lastre y al oeste rio sucio.- mide:
dos mil trescientos sesenta y cinco metros cuadrados . Para tal efecto, se
señalan las nueve horas cincuenta minutos del veintitrés de febrero de dos mil
veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve
horas cincuenta minutos del tres de marzo de dos mil veintidós con la base de
nueve millones seiscientos ochenta y ocho mil doscientos cincuenta y un colones
con noventa y nueve céntimos (75% de la base original) y de continuar sin
oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas cincuenta minutos
del once de marzo de dos mil veintidós con la base de tres millones doscientos
veintinueve mil cuatrocientos diecisiete colones con treinta y tres céntimos
(25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos
veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de
antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Arnold
Julián Arias Ramírez, Jesús María Arias León. Expediente N°
21-004524-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia, hora y fecha de emisión:
catorce horas con doce minutos del catorce de junio del dos mil
veintiuno.—Raquel Priscilla Machado Fernández, Jueza Tramitadora.—(
IN2022618967 ).
En este Despacho, con una base de trece millones de colones exactos,
libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placa DLC284,
marca Hyundai, estilo Tucson Limited, categoría
automóvil, capacidad 5 personas, año 2015, carrocería todo terreno 4 puertas, color azul, tracción 4x4, VIN KMHJT81CDFU024771, número motor G4KEEU501593, cilindrada 2400 c.c.
Para tal efecto se señalan las nueve horas cero minutos del dieciséis de febrero del año dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se
efectuará a las nueve horas cero minutos del veinticuatro de febrero del año
dos mil veintidós con la base de nueve
millones setecientos cincuenta mil colones exactos (75% de la base original) y
de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas
cero minutos del cuatro de marzo del año dos mil veintidós con la base de tres millones doscientos
cincuenta mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a
las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución prendaria de
Banco de Costa Rica contra Luis Alfredo Alvarado Delgado, expediente N°
21-001184-1765-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo
Circuito Judicial de San José, Sección Tercera, 02 de julio del año 2021.—Adriana Castro Rivera, Jueza Tramitadora.—(
IN2022618987 ).
En este Despacho, con una base de once mil ochocientos cuarenta y nueve
dólares con cuarenta y seis centavos, libre de gravámenes y anotaciones;
sáquese a remate el vehículo placas BGL438, marca Toyota, estilo RAV 4,
categoría automóvil, año 2015, color azul. VIN JTMZF9EV2FD039866, combustible
gasolina, motor 2ARE866359. Para tal efecto se señalan las nueve horas cuarenta
minutos del once de febrero del dos mil veintidós. De no haber postores, el
segundo remate se efectuará a las nueve horas cuarenta minutos del veintiuno de
febrero del dos mil veintidós con la base de ocho mil ochocientos ochenta y
siete dólares con diez centavos (75% de la base original) y de continuar sin
oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas cuarenta minutos
del uno de marzo del dos mil veintidós con la base de dos mil novecientos
sesenta y dos dólares con treinta y siete centavos (25% de la base original).
Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda
que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a
favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la
primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada
para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de
Banco BAC San José Sociedad Anónima contra Kate Orozco Barquero. Expediente N°
19-018668-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia,
hora y fecha de emisión: quince horas con diez minutos del quince de junio del
dos mil veintiuno.—Raquel Priscilla Machado Fernández, Jueza Tramitadora.—(
IN2022618999 ).
En este Despacho, con una base de trece mil treinta y cuatro dólares
exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo
PHY977, marca: Nissan, estilo: Sentra, categoría: automóvil, capacidad: 5
personas, carrocería: sedan 4 puertas,
tracción: 4X2, número chasis: 3N1AB7AD0HL627467, año fabricación: 2017, color:
azul. Para tal efecto se señalan las diez horas cero minutos del veinticinco de
febrero del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se
efectuará a las diez horas cero minutos del siete de marzo del dos mil
veintidós con la base de nueve mil setecientos setenta y cinco dólares con
cincuenta centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para
el tercer remate se señalan las diez horas cero minutos del quince de marzo del
dos mil veintidós con la base de tres mil doscientos cincuenta y ocho dólares
con cincuenta centavos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho.
Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con
un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco BAC San José Sociedad Anónima
contra Alexander Artavia Morales. Expediente N° 21-006317-1158-CJ.—Juzgado
de Cobro de Heredia, hora y fecha de emisión:
dieciocho horas con dieciocho minutos del nueve de junio del dos mil
veintiuno.—Lic. Marvin Antonio Hernández
Calderón, Juez Tramitador.—( IN2022619005 ).
En este Despacho, con una base de dos mil quinientos tres dólares con
treinta y siete centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate
el vehículo placa: BGB659, marca: Peugeot,
estilo: 107 TR, categoría: automóvil, capacidad: 4 personas, carrocería:
sedan 4 puertas hatchback, tracción: 4X2, año fabricación: 2014, color:
amarillo, Vin: VF3PNCFB4CR013937, N° motor: 1KR7272328, modelo: TR 10EL E5 5P, cilindrada: 998 c.c., cilindros:
4, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las trece horas con
cuarenta minutos del veintiocho de febrero del dos mil veintidós. De no haber
postores, el segundo remate se efectuará a las trece horas con cuarenta minutos
del ocho de marzo del dos mil veintidós con la base de mil ochocientos setenta
y siete dólares con cincuenta y dos centavos (75% de la base original) y de
continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las trece horas con
cuarenta minutos del dieciséis de marzo del dos mil veintidós con la base de
seiscientos veinticinco dólares con ochenta y cuatro centavos (25% de la base
original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la
almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de Banco BAC San José S. A. contra Ana Isabel Arce Montiel.
Expediente N° 21-012633-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de
Cobro del Primer Circuito Judicial de San
José, 02 de setiembre del 2021.—Heilim María
Badilla Alvarado, Jueza Decisora.—( IN2022619010 ).
En este Despacho, con una base de veintiséis mil seiscientos sesenta y siete dólares con
treinta y un centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el
vehículo placa DRD446. Marca: B.M.W. Estilo: 316. Categoría: automóvil.
Capacidad: 5 personas. Serie: WBA3A1104FJ613981.
Carrocería: sedan 4 puertas. Tracción: 4X2. Número chasis:
WBA3A1104FJ613981. Año fabricación: 2015. Para tal efecto se señalan las ocho horas treinta minutos del veintiuno
de febrero de dos mil veintidós.
De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas treinta
minutos del primero de marzo del dos mil veintidós con la base de veinte mil
dólares con cuarenta y ocho centavos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas treinta minutos
del nueve de marzo del dos mil veintidós con la base de seis mil seiscientos
sesenta y seis dólares con ochenta y dos centavos (25% de la base original).
Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda
que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a
favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la
primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada
para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de
Banco BAC San José Sociedad Anónima contra Kevin Ranses Cruz Pérez. Expediente N° 19-005990-1170-CJ.—Juzgado
Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito
Judicial de San José, 01 de setiembre del 2021.—Msc. Sirleny Salazar
Muñoz, Jueza Decisora.—( IN2022619016 ).
En este Despacho, con una base de ocho mil seiscientos
cincuenta dólares exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate
el vehículo BLF822 Marca: Suzuki, Estilo: Swift D Zire GL, Categoría:
automóvil, Capacidad: 5 personas, Serie: MA3ZF62S7HA905720, carrocería: Sedan 4
puertas, tracción: 4x2, número
chasis: MA3ZF62S7HA905720, año fabricación: 2017,
color: gris, N° Motor: K12MN1744506, Marca: Suzuki, modelo: ZI13C2C00019600, cilindrada:
1200 c.c., cilindros: 4 combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las
diez horas treinta minutos del veintiuno de febrero de dos mil veintidós. De no
haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas treinta minutos
del uno de marzo de dos mil veintidós, con la base de seis mil cuatrocientos
ochenta y siete dólares con cincuenta centavos (75% de la base original) y de
continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas
treinta minutos del nueve de marzo de dos mil veintidós, con la base de dos mil
ciento sesenta y dos dólares con cincuenta centavos (25% de la base original).
Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda
que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a
favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la
primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada
para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de
Scotiabank de Costa Rica S. A. contra Daisy de Los Ángeles Quesada Flores, Jose
Eduardo Quesada Orozco Expediente N° 21-000750-1204-CJ.—Juzgado de Cobro de
Grecia, hora y fecha de emisión: catorce horas con treinta y dos minutos
del once de noviembre del dos mil veintiuno.—Licda. Maricruz Barrantes Córdoba,
Jueza Decisora.—( IN2022619033 ).
En este Despacho, con una base de cinco millones veintitrés mil doscientos
colones exactos, libre de gravámenes, pero soportando servidumbre trasladada citas:
366-10648-01-0901-001, servidumbre trasladada citas: 366-10648-01-0905-001,
servidumbre trasladada citas: 366-10648-01-0906-001, servidumbre citas:
2020-277493-01-0015-001,
servidumbre citas: 2020-277493-01-0015-001; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número
530924 derecho cero cero cero, la cual es terreno de café. Situada en el distrito 4-San Roque, cantón 3-
Grecia, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Taller Industrial
Rodaisa S.A. y Jorge Wilson Rodríguez Núñez; al sur, Taller Industrial Rodaisa
S.A.; al este, María Eugenia Rodríguez Cruz y
al oeste, Taller Industrial Rodaisa S.A. Mide: dos mil trescientos treinta y
nueve metros con cuarenta y dos decímetros
cuadrados. Plano: A-1250270-2007. Identificador predial: 203040530924. Para tal
efecto, se señalan las once horas treinta minutos del diecisiete de marzo de
dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las
once horas treinta minutos del treinta y uno de marzo de dos mil veintidós con
la base de tres millones setecientos sesenta y siete mil cuatrocientos colones
exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer
remate se señalan las once horas treinta minutos del veintiuno de abril de dos
mil veintidós con la base de un millón doscientos cincuenta y cinco mil
ochocientos colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a
las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho.
Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con
un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Efraín Francisco
Álvarez Villalobos contra Jorge Wilson Rodríguez Núñez, expediente N°
21-003016-1204-CJ.—Juzgado de Cobro de Grecia, hora y fecha de emisión:
diecisiete horas con veinticinco minutos del veinte de enero del dos mil
veintidós.—Patricia Eugenia Cedeño Leitón, Jueza Tramitadora.—( IN2022619038 ).
primera PUBLICACIÓN
En este Despacho, con
una base de veinte millones quinientos mil
colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el
vehículo CL 296345, Marca: Toyota, Estilo: Hilux SRV, Categoría: Carga liviana,
año
fabricación: 2017, Capacidad: 5
personas, Serie: MR0HZ8CD4H0405345, N° Motor: 1KDU868833, N°
Serie: No Indicado, Modelo: KUN126L-DTFMYF, cilindrada: 3000 c.c., combustible:
diésel. Para tal efecto se señalan las ocho horas
treinta minutos del catorce de febrero de dos mil veintidós. De no haber
postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas treinta minutos del
veintidós de febrero de dos mil veintidós, con la base de quince millones
trescientos setenta y cinco mil colones exactos (75% de la base original) y de
continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas
treinta minutos del dos de marzo de dos mil veintidós, con la base de cinco millones
ciento veinticinco mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le
informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este
despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de
Cooperativa de Ahorro y Crédito de San Marcos de Tarrazú contra Cesar Giovanni Castro Jiménez.
Expediente N° 20-014994-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago,
24 de noviembre del año 2021.—Licda. Pilar Gómez Marín, Jueza Tramitadora.—( IN2022619046 ).
En este Despacho, con una base de treinta y siete millones colones
exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del
partido de San José, matrícula número
538417-000, la cual es naturaleza: terreno de cultivos con una casa de
habitación. Situada en el distrito (04) San Isidro, cantón (20) León Cortés, de la provincia de San José. Colinda: al
norte, Mercedes Alvarado Ceciliano; al sur, calle pública con 21.89 metros; al este, Mercedes
Alvarado Ceciliano y al oeste, Mercedes Alvarado Ceciliano. Mide: mil
doscientos setenta y seis metros con setenta y cuatro decímetros cuadrados.
Para tal efecto, se señalan las trece horas treinta minutos del quince de
febrero de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se
efectuará a las trece horas treinta minutos del veintitrés de febrero de dos
mil veintidós con la base de veintisiete millones setecientos cincuenta mil
colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el
tercer remate se señalan las trece horas treinta minutos del cuatro de marzo de
dos mil veintidós con la base de nueve millones doscientos cincuenta mil
colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Cooperativa de Ahorro y
Crédito de San Marcos de Tarrazú contra César
Giovanni Castro Jiménez. Expediente N° 20-015468-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro de Cartago, 01 de diciembre del año 2021.—Marcela
Brenes Piedra, Jueza Tramitadora.—( IN2022619047 ).
En este Despacho, con una base de siete
millones trescientos cincuenta y ocho mil ciento cincuenta y seis colones con
ochenta y cuatro céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando
reservas y restricciones citas: 340-17108-01-0918-001; sáquese a remate la
finca del partido de Puntarenas, matrícula número cuarenta y seis mil
cuatrocientos trece, derecho cero cero cero, la cual es terreno para construir
lote 63. Situada en el distrito: 01- Buenos Aires, cantón: 03-Buenos Aires, de
la provincia de Puntarenas.- Colinda: al norte, lote 64; al sur lote 62; al
este calle publica con frente de 12m y al oeste lote 78. Mide: cuatrocientos
ocho metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas cero minutos
del veinticinco de febrero de dos mil veintidós. De no haber postores, el
segundo remate se efectuará a las diez horas cero minutos del siete de marzo de
dos mil veintidós, con la base de cinco millones quinientos dieciocho mil
seiscientos diecisiete colones con sesenta y tres céntimos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las
diez horas cero minutos del quince de marzo de dos mil veintidós, con la base
de un millón ochocientos treinta y nueve mil quinientos treinta y nueve colones
con veintiún céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho.
Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con
un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de
Costa Rica contra Malbon Enrique Barrantes Obando. Expediente N°
21-003378-1200-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de la Zona
Sur (Pérez Zeledón), Hora y fecha de emisión: catorce horas con uno minutos
del cinco de enero del dos mil veintidós.—Lic. José Ricardo Cerdas Monge, Juez
Tramitador.—( IN2022619078 ).
En este Despacho, con una base de treinta mil cuatrocientos ochenta y
ocho dólares con cincuenta y ocho centavos, libre de gravámenes hipotecarios,
pero soportando Reservas y Restricciones citas: 0305-00001542-01-0901-002,
Servidumbre de Paso citas: 0469-00017015-01-0001-001, Servidumbre de Paso
citas: 0545-00000009-01-0016-001, Servidumbre de Paso citas:
2016-00396822-01-0001-001 y Servidumbre de Paso citas:
2016-00396822-01-0001-001; sáquese a remate la finca del partido de Puntarenas,
matrícula número doscientos treinta y siete mil treinta y cinco, derecho 000,
la cual es terreno de repasto, finca se encuentra en zona catastrada. Situada
en el distrito: 02-Tárcoles, cantón
11-Garabito, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Constructora
Federca S. A. y Servidumbre Agrícola; al sur, Constructora Federca S. A. y
Servidumbre Agrícola; al este, Prados y Colinas del León S. A.; y al oeste,
Servidumbre Agrícola y Playa Blanca. Mide: cinco mil quinientos metros con cero
decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las once horas veinticinco
minutos del catorce de marzo de dos mil veintidós. De no haber postores, el
segundo remate se efectuará a las once horas veinticinco minutos del veintidós
de marzo de dos mil veintidós, con la base de veintidós mil ochocientos sesenta
y seis dólares con cuarenta y tres centavos (75% de la base original) y de
continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once horas
veinticinco minutos del treinta de marzo de dos mil veintidós, con la base de
siete mil seiscientos veintidós dólares con catorce centavos (25% de la base
original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Andrea María
Bonilla Monge, Juan Esteban Bonilla Monge contra Constructora Federca S. A..
Expediente N° 21-001910-1207-CJ.—Juzgado de Cobro de Puntarenas. Hora y
fecha de emisión: siete horas con once minutos del veintitrés de agosto del dos
mil veintiuno.—Licda. Anny Hernández Monge,
Jueza Decisora.—( IN2022619128 ).
En este Despacho, 1-Con una base de ciento cuarenta mil trescientos
treinta y siete dólares con cincuenta y cinco centavos, libre de gravámenes
hipotecarios, pero soportando servidumbre
trasladada citas: 270-00180-01-0901-001, servidumbre trasladada citas:
270-01569-01-0901-003, servidumbre trasladada citas: 328-14826-01-0901-001,
servidumbre trasladada citas: 341-14140-01-0901-001, servidumbre de paso citas:
2017-372500-01-0776-001, servidumbre de aguas pluviales citas:
2017-372500-01-1163-001, sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 153762-F, derecho 000, la
cual es terreno finca filial FF-AP-01-604, finca filial residencial número 604, ubicada en el nivel seis del edificio
uno en proceso de construcción. Situada en el distrito 2 Granadilla, cantón 18
Curridabat, de la provincia de San José. Colinda: al norte, área común
construida de pasillo; al sur, área
común construida de pared estructural; al este, área común
construida de pasillo, escaleras y ducto; y al oeste FF-AP-01-603. Mide:
setenta y nueve metros con sesenta y nueve decímetros
cuadrados. Plano: SJ-1905765-2016. Para tal efecto, se señalan las ocho horas
cuarenta y cinco minutos del siete de junio del dos mil veintidós. De no haber
postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas cuarenta y cinco
minutos del quince de junio del dos mil veintidós con la base de ciento cinco
mil doscientos cincuenta y tres dólares con dieciséis centavos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las
ocho horas cuarenta y cinco minutos del veintidós de junio de dos mil veintidós
con la base de treinta y cinco mil ochenta y cuatro dólares con treinta y ocho
centavos (25% de la base original). 2-Con una base de quince mil sesenta y
cuatro dólares con cuarenta y cuatro centavos, libre de gravámenes
hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citas: 270-00180-01-0901-001, servidumbre trasladada citas:
270-01569-01-0901-003, servidumbre trasladada citas: 328-14826-01-0901-001,
servidumbre trasladada citas: 341-14140-01-0901-001, servidumbre de paso
citas: 2017-372500-01-0776-001, servidumbre de aguas pluviales citas:
2017-372500-01-1163-001, sáquese a remate la finca del partido de San José,
matrícula número 153916-F, derecho 000, la cual es terreno finca filial
FF-AP-01-320, finca filial de estacionamiento número 320, ubicada en el nivel tres del edificio
tres en proceso de construcción. Situada en el distrito 2 Granadilla, cantón 18
Curridabat, de la provincia de San José.
Colinda: al norte área común construida de paredes y columnas; al sur, área común
construida de circulación
vehicular; al este, área común construida de paredes y columnas; y al oeste,
FF-AP-321. Mide: catorce metros con treinta decimetros cuadrados. Plano:
SJ-1919130-2016. Para tal efecto, se señalan las ocho horas cuarenta y cinco
minutos del siete de junio de dos mil veintidós. De no haber postores, el
segundo remate se efectuará a las ocho horas cuarenta y cinco minutos del
quince de junio de dos mil veintidós con la base de once mil doscientos noventa
y ocho dólares con treinta y tres centavos (75% de la base original) y de
continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas
cuarenta y cinco minutos del veintitrés de junio de dos mil veintidós con la
base de tres mil setecientos sesenta y seis dólares con once centavos (25% de
la base original). 3-Con una base de quince mil sesenta y cuatro dólares con cuarenta
y cuatro centavos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando
servidumbre trasladada citas: 270-00180-01-0901-001,
servidumbre trasladada citas: 270-01569-01-0901-003, servidumbre trasladada
citas: 328-14826-01-0901-001, servidumbre trasladada citas: 341-14140-01-0901-001,
servidumbre de paso citas: 2017-372500-01-0776-001, servidumbre de aguas
pluviales citas: 2017-372500-01-1163-001; sáquese a remate la finca del partido
de San José, matrícula número 153917-F, derecho 000, la cual es terreno finca
filial FF-AP-01-321, finca filial de estacionamiento número 321, ubicada en el nivel tres del edificio
tres en proceso de construcción. Situada en el distrito 2 Granadilla, cantón 18
Curridabat, de la provincia de San José.
Colinda: al norte, área común construida de paredes y columnas; al sur, área común
construida de circulación vehicular; al este,
FF-AP-320; y al oeste, FF-AP-322. Mide: catorce metros con treinta decimetros
cuadrados. Plano: SJ-1919131-2016. Para tal efecto, se señalan las ocho horas
cuarenta y cinco minutos del siete de junio del dos mil veintidós. De no haber
postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas cuarenta y cinco
minutos del quince de junio del dos mil veintidós con la base de once mil
doscientos noventa y ocho dólares con treinta y tres centavos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las
ocho horas cuarenta y cinco minutos del veintitrés de junio del dos mil
veintidós con la base de tres mil setecientos sesenta y seis dólares con once
centavos (25% de la base original). 4-Con una base de mil ochocientos dieciséis
dólares con veintiocho centavos, libre de gravámenes hipotecarios, pero
soportando servidumbre trasladada citas:
270-00180-01-0901-001, servidumbre trasladada citas: 270-01569-01-0901-003,
servidumbre trasladada citas: 328-14826-01-0901-001, servidumbre trasladada
citas: 341-14140-01-0901-001, servidumbre de paso citas:
2017-372500-01-0776-001, servidumbre de aguas pluviales citas:
2017-372500-01-1163-001,; sáquese a remate la finca del partido de San José,
matrícula número 154080-F, derecho 000, la cual es terreno finca filial
FF-BO-27, finca filial de bodega número 27,
ubicada en el sótano tres del edificio uno
en proceso de construcción. Situada en el distrito
2 Granadilla, cantón 18 Curridabat, de la provincia de San José. Colinda: al norte, área común
construida de pasillo de bodegas; al sur, FF-BO-24; al este, FF-BO-28; y al
oeste, FF-BO-26. Mide: un metro con setenta y ocho decímetros cuadrados. Plano: SJ1911053-2016. Para
tal efecto, se señalan las ocho horas cuarenta y cinco minutos del siete de
junio del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se
efectuará a las ocho horas cuarenta y cinco minutos del quince de junio del dos
mil veintidós con la base de mil trescientos sesenta y dos dólares con veintiún
centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer
remate se señalan las ocho horas cuarenta y cinco minutos del veintitrés de
junio del dos mil veintidós con la base de cuatrocientos cincuenta y cuatro
dólares con siete centavos (25% de la base original). Notas: Se le informa a
las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho.
Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con
un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Promérica de Costa Rica S. A. contra Juan Carlos
Martín Mora Madrigal, Mauricio José Mora Madrigal, Sociedad Civil Abitu
Seiscientos Cuatro, Transacciones Mora Madrigal del Este S. A. Expediente N°
22-000361-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro del
Primer Circuito Judicial de San José, 16 de enero
del 2022.—Lic.Verny Gustavo Arias Vega, Juez Tramitador.—( IN2022619193 ).
En este Despacho, con
una base de doce mil seiscientos cincuenta y nueve dólares con treinta y dos
centavos, libre de gravámenes prendarios, pero soportando denuncia de tránsito,
citas 800-835110-001; sáquese a remate el vehículo Placa: JFC003, Marca:
Toyota, estilo: RAV4, Categoría: automóvil, año: 2017, color: negro, Vin:
JTMZD8EV3HJ068085, N. Motor: 3ZR6793233, cilindrada: 2000 c.c., combustible:
gasolina. Para tal efecto se señalan las nueve horas quince minutos del treinta
y uno de mayo de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se
efectuará a las nueve horas quince minutos del ocho de junio de dos mil
veintidós, con la base de nueve mil cuatrocientos noventa y cuatro dólares con
cuarenta y nueve centavos (75% de la base original) y de continuar sin
oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas quince minutos del
dieciséis de junio de dos mil veintidós, con la base de tres mil ciento sesenta
y cuatro dólares con ochenta y tres centavos (25% de la base original). Notas:
Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en
caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de
este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Promerica
de Costa Rica S. A. contra Jonathan Eduardo Fernández Cubillo. Expediente
N° 21-009175-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro
del Primer Circuito Judicial de San José, 07 de enero del
2022.—Lic. Verny Gustavo Arias Vega, Juez Tramitador.—( IN2022619197 ).
En este Despacho, con una base de nueve mil seiscientos cincuenta y un
dólares con sesenta y dos centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese
a remate el vehículo CL 280822, marca: Chevrolet, categoría: carga liviana,
capacidad: 2 personas, serie: LZWCCAGA0F6003735, número chasis:
LZWCCAGA0F6003735,
año
fabricación: 2015, color: blanco vin: LZWCCAGA0F6003735. Para tal
efecto se señalan las ocho horas cero minutos del nueve de setiembre de dos mil
veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho
horas cero minutos del veinte de setiembre de dos mil veintidós con la base de
siete mil doscientos treinta y ocho dólares con setenta y dos centavos (75% de
la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se
señalan las ocho horas cero minutos del veintiocho de setiembre de dos mil
veintidós con la base de dos mil cuatrocientos doce dólares con noventa y un
centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Gestionadora de Créditos de SJ
S.A. contra Carlos Luis Umaña Castro, expediente N° 21-004983-1202-CJ.—Juzgado
de Cobro del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, hora y fecha de
emisión: once horas con treinta y uno minutos del veinte de setiembre del dos
mil veintiuno.—Giovanni Vargas Loaiza, Juez Decisor.—( IN2022619200 ).
En este Despacho, con una base de doce mil cuarenta y un dólares con noventa y seis
centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo
placa: BNG384, marca: Chevrolet, estilo: Spark LT, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, año: 2017, color:
rojo, VIN: KL1CJ6CA8HC715045, cilindrada: 1400 c.c. tracción: 4x2, combustible:
gasolina. número de motor: LV7161800334. Para tal efecto se
señalan las ocho horas treinta minutos del dos de junio de dos mil veintidós.
De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas treinta
minutos del diez de junio de dos mil veintidós, con la base de nueve mil
treinta y un dólares con cuarenta y siete centavos (75% de la base original) y
de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas
treinta minutos del veinte de junio de dos mil veintidós, con la base de tres
mil diez dólares con cuarenta y nueve centavos (25% de la base original).
Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda
que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a
favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la
primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada
para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de
Gestionadora de Créditos S J S. A., contra
Cesar Andrés Artavia Álvarez.
Expediente N° 20-012410-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del
Primer Circuito Judicial de San José, 2 de diciembre del 2021.—Heilim María Badilla Alvarado, Jueza Decisora.—(
IN2022619202 ).
En este Despacho, con una base de cinco millones seiscientos sesenta y
cuatro mil ochocientos cincuenta y tres colones exactos, libre de gravámenes y
anotaciones; sáquese a remate el vehículo Placa: BNF999, Marca: Kia, Estilo:
Sorento, Categoría: Automóvil, Capacidad: 7 personas, Serie: 5XYKUDA16BG010685,
Carrocería: Todo terreno 4 puertas, Tracción: 4x4, Número Chasis:
5XYKUDA16BG010685,
Año
Fabricación: 2011. Para tal efecto se señalan las trece horas cuarenta minutos del
diecisiete de febrero de dos mil veintidós. De no haber postores,
el segundo remate se efectuará a las trece horas
cuarenta minutos del veinticinco de febrero de dos mil veintidós
con la
base de cuatro millones doscientos cuarenta y ocho mil seiscientos treinta y
nueve colones con setenta y cinco céntimos (75% de la base original) y de
continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las trece horas
cuarenta minutos del siete de marzo de dos mil veintidós con la base de un
millón cuatrocientos dieciséis mil doscientos trece colones con veinticinco
céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a
favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la
primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada
para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de
Grupo Canafin S. A. contra Bernal Chaves Godínez. Expediente N°
19-006241-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer
Circuito Judicial de San José, 26 de agosto del año 2021.—Maricela Monestel
Brenes, Jueza Decisora.—( IN2022619203 ).
En este Despacho, con una base de once mil ochocientos
setenta y dos dólares con cincuenta y un centavos, libre de gravámenes y
anotaciones; sáquese a remate el vehículo placas BJC477, marca: Hyundai,
estilo: Accent GL, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, carrocería: sedan 4
puertas hatchback, color: gris, tracción: 4x2, vin: KMHCT51BEGU236046, Nº
motor: G4LCFU410241, cilindrada: 1400 c.c, cilindros: 4, combustible: gasolina.
Para tal efecto se señalan las ocho horas treinta minutos del dieciocho de
abril de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se
efectuará a las ocho horas treinta minutos del veintiséis de abril de dos mil
veintidós con la base de ocho mil novecientos cuatro dólares con treinta y ocho
centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer
remate se señalan las ocho horas treinta minutos del cuatro de mayo de dos mil
veintidós con la base de dos mil novecientos sesenta y ocho dólares con doce
centavos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Gestionadora de Créditos S J S.A. contra
Yuraika Evelin Díaz Monrroy, expediente N° 20-010736-1170-CJ.—Juzgado
Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 18
de octubre del año 2021.—Maricela Monestel Brenes, Jueza Decisora.—(
IN2022619205 ).
En este Despacho, con una base de nueve mil
trescientos ochenta y seis dólares con cuarenta y cuatro centavos, libre de
gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo BJC217, Marca: Hyundai,
Estilo: I10 GL, Categoría: Automóvil, Capacidad: 5 personas, Serie/ Chasis/
Vin: MALAM51BAGM633951, Carrocería: Sedán 4 puertas hatchback,
Tracción: 4x2, Color: Negro, Año: 2016. Para tal efecto se
señalan las diez horas treinta minutos del veintisiete de junio de dos mil
veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez
horas treinta minutos del cinco de julio de dos mil veintidós con la base de siete
mil treinta y nueve dólares con ochenta y tres centavos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las
diez horas treinta minutos del trece de julio de dos mil veintidós con la base
de dos mil trescientos cuarenta y seis dólares con sesenta y un centavos (25%
de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por
dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de
antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria de Gestionadora de Créditos S J S. A. contra Andrés Hovenga Barboza.
Expediente N° 20-007985-1207-CJ.—Juzgado de Cobro de Puntarenas, hora y fecha de emisión:
quince horas con diez minutos del diecisiete de enero del dos mil
ventidos.—Anny Hernández Monge, Jueza Decisora.—( IN2022619211 ).
En este Despacho, con una base de siete mil doscientos cuarenta y ocho
dólares con sesenta y siete centavos, libre de gravámenes y anotaciones;
sáquese a remate el vehículo BHY910, marca: Suzuki, estilo: Alto DX, categoría:
automóvil, capacidad: 5 personas, carrocería: Sedan 4 puertas Hatchback, año:
2016, color: gris, vin: MA3FB32S6G0606849, N° motor: F8DN5389079, cilindrada: 800 c.c.,
cilindros: 3, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las diez horas
cincuenta minutos del dos de junio del dos mil veintidós. De no haber postores,
el segundo remate, se efectuará a las diez horas cincuenta minutos del diez de
junio del dos mil veintidós, con la base de cinco mil cuatrocientos treinta y
seis dólares con cincuenta centavos (75% de la base original), y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las diez horas cincuenta
minutos del veinte de junio del dos mil veintidós, con la base de mil
ochocientos doce dólares con dieciséis centavos (25% de la base original).
Notas: Se le informa, a las personas interesadas en participar en la almoneda
que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a
favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la
primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada
para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de
MB Créditos S. A. contra Keybilyn Dayana García Pérez. Expediente N°
20-007150-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer
Circuito Judicial de San José, 13 de enero del 2022.—Mariela Iveth Cortes
García, Jueza Decisora.—( IN2022619212 ).
En este Despacho, con una base de nueve mil cuatrocientos noventa y
cinco dólares con treinta y siete centavos, libre de gravámenes prendarios,
pero soportando demanda materia de familia citas 0800-00457976-001, colisiones,
número de sumaria: 17-001530-0495-TR, número de boleta: 201721900208, Autoridad
judicial: Fiscalía de San Ramón (Materia Penal); sáquese a remate el vehículo
CYK316, marca: Hyundai, estilo: Elantra GL, Categoría: automóvil, Capacidad: 5 personas, año: 2012, color: azul, Vin: KMHDG41EACU401418, cilindrada: 1800
c.c., combustible: gasolina, motor número: G4NBBU016320. Para tal efecto se
señalan las diez horas treinta minutos del once de julio de dos mil veintidós.
De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas treinta
minutos del diecinueve de julio de dos mil veintidós, con la base de siete mil
ciento veintiún dólares con cincuenta y dos centavos (75% de la base original)
y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas
treinta minutos del tres de agosto de dos mil veintidós, con la base de dos mil
trescientos setenta y tres dólares con ochenta y cuatro centavos (25% de la
base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar
en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá
ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de Gestionadora de Créditos
S J S.A. contra Álvaro Gerardo González Ávila,
expediente N° 20-000287-1157-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito
Judicial de Alajuela, hora y fecha de emisión: nueve horas con veintidós minutos del ocho de setiembre del dos mil
veintiuno.—Licda. Jazmín Núñez Alfaro, Jueza
Decisora.—( IN2022619215 ).
En este Despacho, con una base de dieciséis mil doscientos un dólares
con veintinueve centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate
el vehículo placa BMZ580, marca: Hyundai; estilo: Grand L10 GLS; capacidad: 5
personas; año:2017; color: negro; categoría: automóvil; carrocería: Sedan 4
puertas; tracción: 4X2; chasís: MALA841CBHM235241; número de motor:
G4LAGM305396; cilindrada: 1200 c.c.; combustible: gasolina; cilindros: 04. Para
tal efecto se señalan las trece horas treinta minutos del dos de junio de dos
mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las trece
horas treinta minutos del diez de junio de dos mil veintidós, con la base de
doce mil ciento cincuenta dólares con noventa y seis centavos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las
trece horas treinta minutos del veinte de junio de dos mil veintidós, con la
base de cuatro mil cincuenta dólares con treinta y dos centavos (25% de la base
original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de Gestionadora de Créditos
SJ Sociedad Anónima contra Katalina de
los Ángeles Moreira Torres. Expediente N°
20-000284-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer
Circuito Judicial de San José, 7 de diciembre del 2021.—Henry Steven
Sanarrusia Gómez, Juez Decisor.—( IN2022619221 ).
En este Despacho, con una base de ocho mil
novecientos treinta y tres dólares con veintiún centavos, libre de gravámenes y
anotaciones; sáquese a remate el vehículo BFB 702 Marca: Hyundai, Estilo:
Accent GL, Categoría: automóvil, Capacidad: 5 personas, año: 2014, color: gris,
Vin: KMHCT41DAEU527574 Cilindrada: 1600 c.c., combustible: gasolina. Para tal
efecto se señalan las siete horas cuarenta y cinco minutos del trece de junio
de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a
las siete horas cuarenta y cinco minutos del veintiuno de junio de dos mil
veintidós, con la base de seis mil seiscientos noventa y nueve dólares con noventa
y un centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el
tercer remate se señalan las siete horas cuarenta y cinco minutos del
veintinueve de junio de dos mil veintidós, con la base de dos mil doscientos
treinta y tres dólares con treinta centavos (25% de la base original). Notas:
Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en
caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de
este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de
Gestionadora de Crédito de San José S.A. contra Juan Diego Gutiérrez Salazar. Expediente
N° 19-014813-1157-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de
Alajuela, Hora y fecha de emisión: dieciocho horas con veintinueve minutos
del once de agosto del dos mil veintiuno.—M.Sc. Angie Rodríguez Salazar, Jueza
Tramitadora.—( IN2022619222 ).
En este Despacho, con una base de trece mil trescientos ochenta y tres
dólares con noventa y siete centavos, libre de gravámenes y anotaciones;
sáquese a remate el vehículo Placa: MGM767,
Marca: Nissan, Estilo: Versa, categoría: automóvil, capacidad: 5
personas, año fabricación: 2016, color: azul, VIN: 3N1CN7AD8GL800683,
cilindrada: 1600 c.c. Para tal efecto se señalan las nueve horas cuarenta y
cinco minutos del siete de marzo de dos mil veintidós. De no haber postores, el
segundo remate se efectuará a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del
quince de marzo de dos mil veintidós con la base de diez mil treinta y siete
dólares con noventa y siete centavos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas cuarenta y
cinco minutos del veintitrés de marzo de dos mil veintidós con la base de tres
mil trescientos cuarenta y cinco dólares con noventa y nueve centavos (25% de
la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar
en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Publíquese el edicto de ley, para lo cual
deberá el interesado cancelar ante la Imprenta nacional los respectivos
derechos de publicación, previa revisión del Edicto a fin de cotejar que el
mismo no contenga errores que ameriten enmienda, caso en el cual deberá
indicarlo al despacho dentro del tercer día para proceder con la respectiva
corrección. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de
Gestionadora de Créditos De S J S.A contra Luis Enrique Retana Artavia, Luz
Hannia Artavia Madrigal. Expediente:19- 012435-1044-CJ.—Juzgado Primero
Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 11 de
enero del año 2022.—María Karina Zúñiga Cruz, Juez/a Decisor/a.—( IN2022619225
).
En este Despacho, con una base de trece mil ciento veinticinco dólares
con setenta y tres centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a
remate el vehículo Placa 724481, marca: Hyundai, estilo: Tucson GL, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, año
fabricación: 2008, color azul, vin: KMHJM81VP8U804933, N° de
motor: D4EA7421116, cilindrada 2000cc, combustible: diésel. Para tal efecto se
señalan las trece horas cuarenta minutos del tres de junio del dos mil
veintidós. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las trece
horas cuarenta minutos del trece de junio del dos mil veintidós, con la base de
nueve mil ochocientos cuarenta y cuatro dólares con veintinueve centavos (75%
de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se
señalan las trece horas cuarenta minutos del veintiuno de junio del dos mil
veintidós, con la base de tres mil doscientos ochenta y un dólares con cuarenta
y tres centavos (25% de la base original). Notas: Se le informa, a las personas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Gestionadora de Créditos SJ
Sociedad Anónima contra Jonathan Alberto Montero Murillo. Expediente N°
19-007411-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer
Circuito Judicial de San José, 26 de noviembre del 2021.—Yesenia Alicia
Solano Molina, Juez/a Decisor/a.—( IN2022619230 ).
En este Despacho, con una base de nueve mil ochocientos cuarenta y ocho dólares exactos, libre de gravámenes
prendarios; sáquese a remate el vehículo Placa: BDH676, Marca: Toyota,
Capacidad: 5 personas, Año: 2013, Vin: JTDBT923301426318, color: gris,
cilindrada: 1496 c.c, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las
ocho horas cuarenta y cinco minutos del treinta y uno de mayo de dos mil
veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho
horas cuarenta y cinco minutos del ocho de junio de dos mil veintidós con la
base de siete mil trescientos ochenta y seis dólares exactos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las
ocho horas cuarenta y cinco minutos del dieciséis de junio de dos mil veintidós
con la base de dos mil cuatrocientos sesenta y dos dólares exactos (25% de la
base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar
en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de Anthony Jose Sánchez Chavarría contra Jorge Andrés Calvo
Palma. Expediente: 19-007407-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro
del Primer Circuito Judicial de San José, 04 de enero del año 2022.—Carlos
Soto Madrigal, Juez/a Decisor/a.—( IN2022619236 ).
En este Despacho, con una base de dieciséis mil
trescientos noventa y cinco dólares con ochenta y ocho centavos, libre de
gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo BCS499, marca Hyundai, estilo,
Tucson GL, categoría automóvil, capacidad 5 personas, serie KMHJT81BBDU584831,
carrocería todo terreno 4 puertas, tracción 4x2, número chasis
KMHJT81BBDU584831, año 2013, cabina sencilla, techo duro, color café, vin KMHJT81BBDU584831, N.
motor G4KDCU844393, cilindrada 2000 c.c, cilindros 4, combustible gasolina.
Para tal efecto se señalan las diez horas veinte minutos del nueve de junio de
dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez
horas veinte minutos del diecisiete de junio de dos mil veintidós con la base
de doce mil doscientos noventa y seis dólares con noventa y un centavos (75% de
la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se
señalan las diez horas veinte minutos del veintisiete de junio de dos mil
veintidós con la base de cuatro mil noventa y ocho dólares con noventa y siete
centavos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución prendaria de Gestionadora de Crédito de S J S.A.
contra Sugey Segura García, expediente N° 19-001525-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de
Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 09 de diciembre del año
2021.—Henry Steven Sanarrusia Gómez, Juez Decisor.—( IN2022619238 ).
En este Despacho, Con una base de veintitrés
mil cuarenta y ocho dólares con sesenta centavos, libre de gravámenes y
anotaciones; sáquese a remate el vehículo placas BHF956, Marca: Mitsubishi,
Estilo: ASX, Categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, carrocería: todo
terreno 4 puertas, tracción: 4X2, color: azul, N. motor: 4B11MN8563, Marca:
MITSUBISHI, Modelo: GA2WXNSHLF, Cilindrada: 1998C.C, Cilindros: 4, Potencia:
110 KW, Combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las trece horas
treinta minutos del nueve de mayo de dos mil veintidós. De no haber postores,
el segundo remate se efectuará a las trece horas treinta minutos del diecisiete
de mayo de dos mil veintidós con la base de diecisiete mil doscientos ochenta y
seis dólares con cuarenta y cinco centavos (75% de la base original) y de
continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las trece horas
treinta minutos del veinticinco de mayo de dos mil veintidós con la base de
cinco mil setecientos sesenta y dos dólares con quince centavos (25% de la base
original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la
almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta.- Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de Gestionadora de Crédito de S.J. S.A contra Mercedes
Amalia Romero Acevedo. Expediente N° 19-000332-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de
Heredia, hora y fecha de emisión: quince horas con treinta y cinco minutos
del uno de Octubre del dos mil veintiuno.—German
Valverde Vindas, Juez Tramitador.—( IN2022619242 ).
En el Juzgado Concursal, con una base de
doscientos noventa y nueve millones quinientos ochenta y tres mil novecientos
colones (¢299,583,900.00) soportando la anotación Servidumbre Trasladada con
citas 329-11562-01-0003-001 y 329-14889-01-0902-001, servidumbre de paso
559-16157-01-0002-001 y 559-16159-01-0002-001 y libre de gravámenes, sáquese a
remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 436084, derecho 000,
naturaleza: terreno para construir situada en el distrito 1-Quesada cantón
10-San Carlos de la provincia de Alajuela linderos: norte, Danilo Calvo Rojas,
sur, Danilo Calvo Rojas este: calle pública nacional, oeste, María Fainier
Calvo Rojas. Mide: mil ochocientos sesenta y nueve metros con setenta y siete
decímetros cuadrados plano: A-1207541-2007. Para lo cual se señalan las catorce
horas del veintiuno de marzo del dos mil veintidós. De no haber postores, el
segundo remate se efectuará a las catorce horas del veintinueve de marzo del
dos mil veintidós, con la base de doscientos veinticuatro millones seiscientos
ochenta y siete mil novecientos veinticinco colones (¢224.687.925,00) (75% de
la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se
señalan las catorce horas del seis de abril del dos mil veintidós con la base
de setenta y cuatro millones ochocientos noventa y cinco mil novecientos
setenta y cinco colones (¢74.895.975,00) (25% de la base original). Notas: Se
les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en
caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de
este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso de quiebra de Reenfrio
Comercial Automotriz S. A., cédula jurídica 3-101-036735. Expediente N°
19-000007-0958-CI.—Juzgado Concursal, quince de diciembre del dos mil
veintiuno.—Lic. Sergio Huertas Ortega, Juez.—( IN2022619248 ).
En este Despacho, con una base de trece mil quinientos ochenta y seis
dólares con sesenta y ocho centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese
a remate el vehículo placas BPN062, marca: Geely, categoría: automóvil, tracción: 4x2, número chasis:
LB37624S5JL000229, año fabricación: 2018, color: plateado. Para tal efecto se
señalan las nueve horas quince minutos del tres de octubre de dos mil
veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve
horas quince minutos del once de octubre de dos mil veintidós con la base de
diez mil ciento noventa dólares con un centavos (75% de la base original) y de
continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas
quince minutos del diecinueve de octubre de dos mil veintidós con la base de tres
mil trescientos noventa y seis dólares con sesenta y siete centavos (25% de la
base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar
en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de Gestionadora de Créditos
de S J Sociedad Anónima contra Jason de los Ángeles Jimenez Rojas expediente N°
18-030251-1157-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Alajuela,
hora y fecha de emisión: quince horas con treinta minutos del catorce de enero
del dos mil veintidós.—Licda. Jazmín Núñez Alfaro, Jueza Tramitadora.—(
IN2022619250 ).
En este Despacho, con una base de cuatro millones de colones exactos
,soportando reservas y restricciones citas: 353-08523-01-0911-001 y reservas y
restricciones citas: 353-08523-01-0912-001, sáquese a remate la finca del
partido de Heredia, matrícula número 228197-000, naturaleza: Terreno de
bosques, cultivos, potreros y 2 casas, situada en el Distrito 2-La Virgen
Cantón 10-Sarapiqui de la Provincia de Heredia linderos: Norte: calle pública
con 47.57 metros y Edier Loria Sánchez sur: calle pública con 105,20 metros este: Edier Loria
Sánchez, Juan Bautista Artavia Muñoz,
Manuel Marin Corrales, Sandra Pérez Zamora oeste: Adita Leticia Rodríguez Zúñiga, mide: veintiocho mil cuatrocientos nueve
metros cuadrados, Plano: H-1460508-2010. Para tal efecto, se señalan las once
horas cero minutos del diecisiete de marzo de dos mil veintidós. De no haber
postores, el segundo remate se efectuará a las once horas cero minutos del
treinta y uno de marzo de dos mil veintidós con la base de tres millones de
colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el
tercer remate se señalan las once horas cero minutos del veintiuno de abril de
dos mil veintidós con la base de un millón de colones exactos (25% de la base
original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la
almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de Banco Promerica de Costa Rica S. A. contra Hugo Alberto
Méndez Marin. Expediente:17-002941-1204-CJ.—Juzgado de Cobro de Grecia.
Hora y fecha de emisión: catorce horas con nueve minutos del diecisiete de
enero del dos mil veintidós.—Patricia Eugenia Cedeño Leitón, Jueza
Tramitadora.—( IN2022619255 ).
En este Despacho, con una base de catorce millones setecientos ochenta y
un mil ochocientos cuarenta y tres colones con quince céntimos, libre de
gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas de ley de aguas y ley de
caminos públicos bajo las citas: 319- 14417-01-0002-001;
sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 274172-000,
la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 3-Dulce
Nombre de Jesús, cantón 11-vazquez de
coronado, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Israel Sáenz Chacón;
al sur, Israel Sáenz Chacón; al este, calle pública
y al oeste, Transcosta S. A. Mide: doscientos treinta y seis metros con ochenta
decímetros cuadrados. Plano: SJ-0940335-2004. Para
tal efecto, se señalan las ocho horas cuarenta y cinco minutos del veinticuatro
de mayo de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se
efectuará a las ocho horas cuarenta y cinco minutos del uno de junio de dos mil
veintidós con la base de once millones ochenta y seis mil trescientos ochenta y
dos colones con treinta y seis céntimos (75% de la base original) y de
continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas
cuarenta y cinco minutos del nueve de junio de dos mil veintidós con la base de
tres millones seiscientos noventa y cinco mil cuatrocientos sesenta colones con
setenta y ocho céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho.
Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con
un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Cooperativa de
Ahorro y Crédito para el Desarrollo CREDECECOOP R. L.
contra Edson Jesús González Sáenz, Marta Gladys Sáenz Chacón. Expediente N° 21-008766-1338-CJ.—Juzgado
Tercero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 14
de enero del año 2022.—Nidia Duran Oviedo, Jueza Tramitadora.—( IN2022619270 ).
En este Despacho, con una base de un millón quinientos mil colones
exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placas
número 874253 marca Toyota estilo RAV 4 categoría automóvil capacidad 05 personas año 1996 color negro
VIN JT3HP10V4T0076927 cilindrada 2000 cc combustible gasolina motor Nº no
legible. Para tal efecto se señalan las dieciséis horas cero minutos del
diecisiete de marzo de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las dieciséis horas cero minutos del treinta y uno de
marzo de dos mil veintidós con la base de un millón ciento veinticinco mil
colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el
tercer remate se señalan las dieciséis horas cero minutos del veintiuno de
abril de dos mil veintidós con la base de trescientos setenta y cinco mil
colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Inversiones Chaco Chafa
Sociedad Anónima contra Oscar Felipe Vargas Rojas.
Expediente N° 21-004860- 1170-CJ.—Juzgado de Cobro de Grecia, hora y
fecha de emisión: dieciocho horas con nueve minutos del dieciocho de enero del
dos mil veintidós.—Patricia Eugenia Cedeño
Leitón, Jueza Tramitadora.—( IN2022619330 ).
En este Despacho, con una base de veinticuatro millones colones exactos,
libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Cartago,
matrícula número 114760-000, derecho 000, la cual es terreno para construir.
Situada en el distrito 1-Paraíso,
cantón 2-Paraíso, de la provincia de
Cartago. Finca se encuentra en zona catastrada. Colinda: al norte, Custodia
Brenes Picado; al sur, Custodia Brenes Picado; al este, Custodia Brenes Picado;
y al oeste, calle pública. Mide: doscientos
noventa y cinco metros con cincuenta y cinco decímetros metros cuadrados. Para
tal efecto, se señalan las quince horas treinta minutos del diez de marzo de
dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las
quince horas treinta minutos del dieciocho de marzo de dos mil veintidós con la
base de dieciocho millones colones exactos (75% de la base original) y de
continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las quince horas
treinta minutos del veintiocho de marzo de dos mil veintidós con la base de
seis millones colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a
las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho.
Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con
un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago
Ahorro y Préstamo contra Gonzalo Alberto Cervantes Chaves, Horacio Esteban
Cervantes Cordero, María Eugenia Cordero Jiménez.
Expediente N° 20-016723-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago,
20 de enero del año 2022.—Licda. Yanin Torrentes Ávila, Jueza Tramitadora.—(
IN2022619334 ).
En este Despacho, con una base de treinta y cinco millones de colones
exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del
partido de San José, matrícula número 696088, derecho 000, la cual es terreno
de solar con una casa. Situada en el distrito 01- Desamparados, cantón
03-Desamparados, de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública con 9 metros 27 centímetros; al sur,
Marta Lilia Monge Mora; al este, María
Lourdes Monge Mora y al oeste, María del
Socorro Valverde Gutiérrez. Mide: Quinientos
cinco metros con cero decímetros
cuadrados metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las trece horas treinta
minutos del veintiocho de abril de dos mil veintidós. De no haber postores, el
segundo remate se efectuará a las trece horas treinta minutos del seis de mayo
de dos mil veintidós con la base de veintiséis millones doscientos cincuenta
mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan las trece horas treinta minutos del dieciséis
de mayo de dos mil veintidós con la base de ocho millones setecientos cincuenta
mil colones exactos (25% de la base
original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la
almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Inversiones Aprofam S. A. contra Manuel Enrique de Jesús Monge Mora. Expediente
N° 19-015454-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer
Circuito Judicial de San José, 01 de noviembre del año 2021.—Yesenia Alicia
Solano Molina, Jueza Decisora.—( IN2022619339 ).
En este Despacho, con una base de nueve millones novecientos veintiún
mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando
servidumbre trasladada, citas: 385-19986-01-0811-001; servidumbre trasladada,
citas: 385-19986-01-0833-001; servidumbre trasladada, citas:
385-19986-01-0834-001; y, servidumbre trasladada, citas: 385-19986-01-0841-001;
sáquese a remate la finca del partido de alajuela, matrícula número
cuatrocientos ochenta y seis mil quinientos cincuenta y cinco, derecho cero
cero cero, la cual es terreno para construir una vivienda de interés social.
Situada en el distrito: 04-San Roque, cantón: 03-Grecia, de la provincia de
Alajuela. Colinda: al norte, María Giselle Quesada Vargas, Ana María Bolaños
González y Luis Alberto Quesada Vargas; al sur, Cooperativa Victoria R.L. y
Jorge Enrique Quesada Bolaños; al este, Ana María Bolaños González, Luis
Alberto Quesada Vargas y calle pública
con 03,00 metros frente; y al oeste, Cooperativa Victoria R.L. Mide: doscientos
veinticuatro metros cuadrados. Plano: A-1442383-2010. Identificador predial:
203040486555. Para tal efecto, se señalan las diez horas cero minutos del
catorce de marzo de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate
se efectuará a las diez horas cero minutos del veintidós de marzo de dos mil
veintidós, con la base de siete millones cuatrocientos cuarenta mil setecientos
cincuenta colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin
oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas cero minutos del
treinta de marzo del dos mil veintidós, con la base de dos millones
cuatrocientos ochenta mil doscientos cincuenta colones exactos (25% de la base
original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la
almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo
contra Mario Alberto Quesada Bolaños, Roxana Cascante Bolaños. Expediente N°
22-000083-1204-CJ.—Juzgado de Cobro de Grecia.
Hora y fecha de emisión: nueve horas con treinta y dos minutos del dieciocho de
enero del dos mil veintidós.—Licda.
Maricruz Barrantes Córdoba, Jueza Decisora.—( IN2022619350 ).
En este Despacho, con una base de trece
millones de colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando
servidumbre trasladada, citas: 368-19144-01-0900-001; servidumbre de aguas
pluviales, citas: 2016-418032-01-0001-001; y, servidumbre de líneas eléctricas
y de paso, citas: 2016-418032-01-0003-001; sáquese a remate la finca del
partido de Alajuela, matrícula número quinientos veintisiete mil novecientos
setenta y siete, derecho cero cero cero, la cual es terreno de solar. Situada
en el distrito 4- Cirri Sur, cantón 6-Naranjo, de la provincia de Alajuela.
Colinda: al norte, Daniel Alvarado Morera; al sur, servidumbre de paso en medio
con un frente de 11 m y Elizabeth Alvarado Arrieta; al este, Elizabeth Alvarado
Arrieta y al oeste, Elizabeth Alvarado Arrieta. Mide: ciento veinte metros
cuadrados. Plano: A- 1790433-2014. Para tal efecto, se señalan las nueve horas
cero minutos del catorce de marzo de dos mil veintidós. De no haber postores,
el segundo remate se efectuará a las nueve horas cero minutos del veintidós de
marzo de dos mil veintidós con la base de nueve millones setecientos cincuenta
mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan las nueve horas cero minutos del treinta de
marzo de dos mil veintidós con la base de tres millones doscientos cincuenta
mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho.
Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con
un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual
Alajuela-LA Vivienda de Ahorro y Préstamo contra ABAD Ricardo Rodríguez
Alvarado. Expediente N° 22-000078-1204-CJ.—Juzgado de Cobro de Grecia,
hora y fecha de emisión: catorce horas con cuarenta y cuatro minutos del doce
de enero del dos mil veintidós.—Maricruz Barrantes Córdoba, Jueza Decisora.—(
IN2022619351 ).
En este Despacho, con una base de doce millones setecientos setenta y
nueve mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate
la finca del partido de San José, matrícula número 694339, derecho 000, la cual
es terreno para construir. Situada en el Distrito 08 Cajón, Cantón 19 Pérez
Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte María Solís Barrantes,
Jessi Montealegre, Geovanny Mena Rodríguez; al sur María Solís Barrantes, Jessi
Montealegre, Geovanny Mena Rodríguez; al este, calle pública y al oeste María Solís Barrantes, Jessi
Montealegre, Geovanny Mena Rodríguez. Mide: doscientos cincuenta metros
cuadrados. Para tal efecto, se señalan las siete horas treinta minutos del
veintiuno de marzo de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las siete horas treinta minutos del veintinueve de marzo
de dos mil veintidós con la base de nueve millones quinientos ochenta y cuatro
mil doscientos cincuenta colones exactos (75% de la base original) y de
continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las siete horas
treinta minutos del seis de abril de dos mil veintidós con la base de tres
millones ciento noventa y cuatro mil setecientos cincuenta colones exactos (25%
de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por
dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de
antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y
Préstamo contra Sherlyn Paola Espinoza Montealegre.
Expediente:22-000077-1200-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial
de la Zona Sur (Pérez Zeledón). Hora y fecha de emisión: quince horas con
cuarenta y nueve minutos del veinte de enero del dos mil veintidós.—Laura Catalina
Rojas Lobo, Jueza Tramitadora.—( IN2022619352 ).
En este Despacho, con una base de trece millones quinientos setenta y
cinco mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate
la finca del partido de Heredia, matrícula número ciento sesenta y siete mil
trescientos cincuenta y seis, derecho 000, la cual es terreno para construir
Lote 25 A. Situada en el distrito 3-Las Horquetas, cantón 10-Sarapiquí, de la provincia de Heredia. Colinda: al
norte, Lote 24-A, Centro Comercial Sarapiquí SA; al sur, Lote 26-A, Centro
Comercial Sarapiquí SA; al este, calle
pública con 10 metros, y al oeste, Centro Comercial Sarapiquí SA. Mide: doscientos ochenta y cinco metros
cuadrados. Para tal efecto, se señalan las ocho horas treinta minutos del veintidós
de marzo del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate, se
efectuará a las ocho horas treinta minutos del treinta de marzo del dos mil
veintidós, con la base de diez millones ciento ochenta y un mil doscientos
cincuenta colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin
oferentes, para el tercer remate, se señalan las ocho horas treinta minutos del
siete de abril del dos mil veintidós, con la base de tres millones trescientos
noventa y tres mil setecientos cincuenta colones exactos (25% de la base
original). Notas: Se le informa, a las personas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas,
la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha
fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra
Johanna Daniela Mora Borbón.
Expediente N° 21-008913-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia, hora y
fecha de emisión: dieciséis horas con diecisiete minutos del veintidós de
setiembre del dos mil veintiuno.—Gabriela Chaves Villalobos, Jueza
Tramitadora.—( IN2022619353 ).
En este Despacho, con una base de diez millones quinientos mil colones
exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del
partido de Heredia, matrícula número ciento cincuenta y cuatro mil doscientos
sesenta, derecho 000, la cual es terreno lote 17 bloque D terreno para
construir. Situada en el distrito: 03-Llorente, cantón: 08-Flores, de la
provincia de Heredia. Colinda: al norte, calle publica con un frente de 6
metros 20 centímetros; al sur, lote 18 de Supervisora Internacional de Construcciones
Sociedad Anónima; al este, José Manuel
Salazar Alfaro y al oeste, lotes 16 en parte de Supervisora Internacional de
Construcciones Sociedad Anónima. Mide: ciento setenta y nueve metros con
treinta decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las ocho horas
treinta minutos del diecisiete de marzo de dos mil veintidós. De no haber
postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas treinta minutos del
veinticinco de marzo de dos mil veintidós, con la base de siete millones
ochocientos setenta y cinco mil colones exactos (75% de la base original) y de
continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas
treinta minutos del cuatro de abril de dos mil veintidós, con la base de dos
millones seiscientos veinticinco mil colones exactos (25% de la base original).
Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda
que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a
favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la
primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada
para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria
de Grupo Mutual Alajuela - La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Remi José Pérez Bolaños.
Expediente N° 21-007614-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia. Hora y
fecha de emisión: dieciséis horas con treinta y cinco minutos del veintiséis de
agosto del dos mil veintiuno.—Lic. Gabriela Chaves Villalobos, Jueza
Tramitadora.—( IN2022619354 ).
En este Despacho, con
una base de ciento once mil doscientos cincuenta dólares exactos , libre de
gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de San José,
matrícula número 335798-000, la cual es terreno para construir 236. Situada en
el distrito 9-Pavas, cantón 1-San José, de la provincia de San José. Colinda:
al norte lote 235; al sur lote 237; al este calle con 10m y al oeste parque.-
MIDE: doscientos treinta y siete metros con cincuenta decímetros cuadrados
metros cuadrados. Plano: SJ-0652485-1986. Para tal efecto, se señalan las ocho
horas cuarenta y cinco minutos del veintidós de marzo de dos mil veintidós. De
no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas cuarenta y
cinco minutos del treinta de marzo de dos mil veintidós con la base de ochenta
y tres mil cuatrocientos treinta y siete dólares con cincuenta centavos (75% de
la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se
señalan las ocho horas cuarenta y cinco minutos del siete de abril de dos mil
veintidós con la base de veintisiete mil ochocientos doce dólares con cincuenta
centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela - La
Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Caridad Herrera Láscarez. Expediente N°
21- 006222-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro del Primer
Circuito Judicial de San José, 09 de noviembre del año 2021.—Licda. Mariana
Jovel Blanco, Jueza Tramitadora.—( IN2022619355 ).
En este Despacho, con una base de veinticinco millones de colones
exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre
trasladada bajo las citas: Citas: 369-19021-01-0900-001; sáquese a remate la
finca del partido de San José, matrícula N°
538751-001 y 002, la cual es terreno naturaleza: Lote 2-H terreno para
construir. Situada en el distrito 3-La Trinidad, cantón 14-Moravia, de la
provincia de San José. Colinda: al norte, Lote tres del bloque A; al sur, Lote
uno bloque A; al este, juegos infantiles, Bloque A, y al oeste, calle pública
con un frente a esta de 7,00 metros lineales. Mide: ciento sesenta y un metros
cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas cero minutos del quince
de marzo del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate, se
efectuará a las nueve horas cero minutos del veintitrés de marzo del dos mil
veintidós, con la base de dieciocho millones setecientos cincuenta mil colones
exactos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer
remate, se señalan las nueve horas cero minutos del treinta y uno de marzo del
dos mil veintidós, con la base de seis millones doscientos cincuenta mil
colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa, a las personas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La
Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Flora Betzabe Gutiérrez Cubero y Randall
Arturo Sánchez González. Expediente N° 21-006158-1338-CJ.—Juzgado Tercero
Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 29 de
octubre del 2021.—Carlos Soto Madrigal, Juez Decisor.—( IN2022619362 ).
En este Despacho, con una base de dieciocho
millones de colones exactos, libre de gravámenes, pero con reservas y
restricciones citas: 326-07011-01-0902-001; sáquese a remate la finca del
partido de Limón, matrícula número sesenta y seis mil trescientos veintisiete,
derecho 000, la cual es terreno para construir con una casa número 669. Situada
en el distrito Limón, cantón Limón, de la provincia de Limón. Colinda: al
norte, avenida Bambú; al sur, INVU; al este, INVU y al oeste, INVU y
medianería. Mide: ciento cuarenta y nueve metros con treinta y un decímetros
cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas treinta minutos del dos
de marzo de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se
efectuará a las diez horas treinta minutos del diez de marzo de dos mil
veintidós con la base de trece millones quinientos mil colones exactos (75% de
la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se
señalan las diez horas treinta minutos del dieciocho de marzo de dos mil
veintidós con la base de cuatro millones quinientos mil colones exactos (25% de
la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por
dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de
antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela - La Vivienda de Ahorro
y Préstamo contra Javier Alexis Mayorga Villegas, Jesse Alberto Meléndez
Ocampo. Expediente N° 21-005826-1208-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer
Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 15 de noviembre del año
2021.—Karina Alexandra Pizarro García, Jueza.—( IN2022619363 ).
En este Despacho, con una base de cuatro millones de colones exactos,
libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de
Puntarenas, matrícula número ciento setenta y seis mil quinientos setenta y
siete, derecho 000, la cual es Lote Segundo, terreno para construir. Situada en
el distrito: 03-Chomes, cantón: 01-Puntarenas, de la provincia de Puntarenas.
Colinda: al norte, calle pública
con frente a ella de 25.95 metros; al sur, Simón
Alvarado Alvarado; al este, Lote Cuarto de María
Eugenia Peña Alvarado; y al oeste, Lote Primero de Brígida
Peña Sánchez.
Mide: mil ochocientos metros con sesenta decímetros cuadrados. Para tal efecto,
se señalan las nueve horas cuarenta minutos del veintidós de marzo de dos mil
veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve
horas cuarenta minutos del treinta de marzo de dos mil veintidós, con la base
de tres millones de colones exactos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas cuarenta
minutos del ocho de abril de dos mil veintidós con la base de un millón de
colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La
Vivienda Ahorro y Préstamo contra Alfredo Peña Alvarado, Kristy Peña Fernández
Expediente N° 21-005537-1207-CJ.—Juzgado de Cobro de Puntarenas. Hora y
fecha de emisión: ocho horas con ventidos minutos del treinta y uno de agosto
del dos mil veintiuno.—Lic. Luis Carrillo Gómez,
Juez Decisor.—( IN2022619364 ).
En este Despacho, con una base de ochenta y seis mil
trescientos noventa dólares, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a
remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 325637-000, la cual
es terreno para construir con una casa. Situada en el Distrito 2 San Jose,
Cantón 1 Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte lote 5-H; al
sur Lote 7-H; al este Jorge Murillo y al oeste calle pública. Mide: ciento
cincuenta y seis metros con veinte decímetros cuadrados. Plano: A-0457054-1997.
Para tal efecto, se señalan las catorce horas cero minutos del siete de marzo
de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a
las catorce horas cero minutos del quince de marzo de dos mil veintidós con la
base de sesenta y cuatro mil setecientos noventa y dos dólares con cincuenta
centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer
remate se señalan las catorce horas cero minutos del veintitrés de marzo de dos
mil veintidós con la base de veintiún mil quinientos noventa y siete dólares
con cincuenta centavos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho.
Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con
un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual
Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra José Ismael Ríos Arévalo.
Expediente:21-005202-1157-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial
de Alajuela. Hora y fecha de emisión: nueve horas con cincuenta y uno
minutos del veinticuatro de mayo del dos mil veintiuno.—Ronald Chacón Mejía,
Juez Tramitador.—( IN2022619365 ).
En este Despacho, con una base de cinco millones cuatrocientos veintinueve
mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando
servidumbre trasladada citas: 322-03098-01-0005-001; sáquese a remate la finca
del Partido de Alajuela, matrícula N° 405984-000, la cual es terreno
naturaleza: terreno para construir. Situada en el distrito 12-Tambor, cantón 1-Alajuela de la provincia de Alajuela.
Linderos: norte: María Elieth Ruiz Bolaños;
sur: calle publica con un frente de 7,50 metros; este: María Elieth Ruiz Bolaños; oeste: lote uno de
William Oreamuno Rojas y Yorleny Herrera Peñaranda. Mide: ciento noventa metros
con ochenta y ocho decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las trece
horas treinta minutos del siete de marzo de dos mil veintidós. De no haber postores
el segundo remate se efectuará a las trece horas treinta minutos del quince de
marzo de dos mil veintidós, con la base de cuatro millones setenta y un mil
setecientos cincuenta colones exactos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las trece horas treinta minutos
del veintitrés de marzo de dos mil veintidós con la base de un millón
trescientos cincuenta y siete mil doscientos cincuenta colones exactos (25% de
la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por
dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de
antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda contra Xinia
De Los Ángeles Cordero Sibaja. Expediente N°
21-005145-1157-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Alajuela.
Hora y fecha de emisión: diez horas con doce minutos del uno de noviembre del
dos mil veintiuno.—Angie Rodríguez Salazar, Jueza Tramitadora.—( IN2022619366
).
En este Despacho, con una base de siete millones setecientos cincuenta y
cuatro mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando
servidumbre trasladada citas: 360-17169-01-0902-001; sáquese a remate la finca
del partido de, matrícula número 203383, derecho 001 y 002, la cual es terreno
para construir lote E 5. Situada en el distrito 4-Ulloa, cantón 1-Heredia, de
la provincia de Heredia. Colinda: al norte, lote E 4; al sur, lote E 6 y E 7;
al este, lote E 9 y al oeste, calle pública. Mide: ciento veintiséis metros
cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas quince minutos del
dieciocho de marzo de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las diez horas quince minutos del veintiocho de marzo de
dos mil veintidós con la base de cinco millones ochocientos quince mil
quinientos colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin
oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas quince minutos del
cinco de abril de dos mil veintidós con la base de un millón novecientos
treinta y ocho mil quinientos colones exactos (25% de la base original). Notas:
Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en
caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de
este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo
Mutual Alajuela - La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Cinthia Isabel
Espinoza Vargas, Javier López Vega. Expediente N° 21-004751-1158-CJ.—Juzgado
de Cobro de Heredia, hora y fecha de emisión: diez horas con cincuenta y
cuatro minutos del dieciocho de agosto del dos mil veintiuno.—German Valverde
Vindas, Juez Tramitador.—( IN2022619367 ).
En este Despacho, con una base de veintiún millones trescientos mil
colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca
del partido de Alajuela, matrícula número ciento setenta y nueve mil
novecientos veinticuatro, derecho cero cero cero, la cual es terreno
naturaleza: terreno para construir con una casa en el construida. Situada en el
distrito 2-San José, cantón 1-Alajuela, de la
provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Solís
Zeledón y Asociados Ltda.; al sur, Solís
Zeledón y Asociados Ltda.; al este, calle pública
y al oeste, Solís Zeledón y Asociados
Ltda. Mide: ciento veintiún metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las
diez horas cero minutos del siete de marzo de dos mil veintidós. De no haber
postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas cero minutos del
quince de marzo de dos mil veintidós con la base de quince millones novecientos
setenta y cinco mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas cero minutos del
veintitrés de marzo de dos mil veintidós con la base de cinco millones
trescientos veinticinco mil colones exactos (25% de la base original). Notas:
Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en
caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de
este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo
Mutual Alajuela - La Vivienda de Ahorro y Préstamo
contra Carlos Giovanni Navarro Alvarado, expediente N° 21-004074-1157-CJ.—Juzgado
de Cobro del Primer Circuito Judicial de Alajuela, hora y fecha de emisión:
doce horas con siete minutos del veinte de mayo del dos mil
veintiuno.—Elizabeth Rodríguez Pereira, Jueza Decisora.—( IN2022619384 ).
En este Despacho, con una base de nueve millones trescientos quince mil
colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y
restricciones citas: 392-11417-01-0800-001; sáquese a remate la finca del
partido de guanacaste, matrícula número 76790---000, la cual es naturaleza:
terreno apto para construir situada en el distrito: 01-Santa Cruz, cantón: 03-Santa Cruz, de la provincia de
Guanacaste. Linderos: norte, Miguel Rojas Briceño;
sur, Nelly Rojas Briceño; este, Miguel Rojas
Briceño oeste: calle publica con 08,00 mts. Mide:
ciento cincuenta y nueve metros con sesenta y dos decímetros cuadrados plano: G-0985960-1991. Para
tal efecto, se señalan las diez horas treinta minutos del catorce de marzo de
dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las
diez horas treinta minutos del veintidós de marzo de dos mil veintidós, con la
base de seis millones novecientos ochenta y seis mil doscientos cincuenta
colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el
tercer remate se señalan las diez horas treinta minutos del treinta de marzo de
dos mil veintidós, con la base de dos millones trescientos veintiocho mil
setecientos cincuenta colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les
informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este
despacho. Así mismo. Se le pone en conocimiento a los postores, oferentes o
terceros interesados que, para ofrecer posturas dentro del presente asunto por
el inmueble a rematar, deberá aportar la oferta en la moneda en la que se haya
establecido la base para remate. Lo anterior, bajo el apercibimiento de no
atender las posturas que sean aportadas en moneda distinta a la del remate que
se celebra. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo
Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Juan José López
Espinoza, Lilliam María Rojas Villafuerte.
Expediente N° 21-003367-1206-CJ.—Juzgado
de Cobro del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste (Santa Cruz).
Hora y fecha de emisión: ocho horas con cincuenta y cuatro minutos del
diecisiete de noviembre del dos mil veintiuno.—Lic. Víctor Hugo Martínez
Zúñiga,
Juez Tramitador.—( IN2022619385 ).
En este Despacho, con una base de seis millones ochocientos mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero
soportando reservas y restricciones citas: 380-19772-01-0920-001, hipoteca
legal Ley 7052 citas: 2018-632930-01-0006-001; sáquese a remate la finca
del partido de Guanacaste, matrícula N°
140162-000, la cual es terreno para construir lote 22. Situada en el distrito
1-Nicoya, cantón 2-Nicoya, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte,
con calle pública con un frente lineal de 8 metros; al sur, con FC Inversiones
Cedro del Líbano S. A.; al este, Elsa Cárdenas Estrada, y al oeste, Elsa
Cárdenas Estrada. Mide: doscientos catorce metros cuadrados. Para tal efecto,
se señalan las ocho horas cero minutos del siete de marzo del dos mil
veintidós. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las ocho
horas cero minutos del quince de marzo del dos mil veintidós, con la base de
cinco millones cien mil colones exactos (75% de la base original), y de
continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las ocho horas cero
minutos del veintitrés de marzo del dos mil veintidós, con la base de un millón
setecientos mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le
informa, a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso
de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este
despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo
Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Ana Gabriela Obregón Rosales. Expediente N° 21-002377-1206-CJ.—Juzgado
de Cobro del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste (Santa Cruz), hora y
fecha de emisión: siete horas con veintinueve minutos del veintisiete de
setiembre del dos mil veintiuno.—Lic. Rigoberto Alfaro Zúñiga, Juez
Tramitador.—( IN2022619386 ).
En este Despacho, con
una base de ocho millones trescientos cuarenta mil colones exactos, libre de
gravámenes hipotecarios, pero soportando dos servidumbres de paso y servidumbre
de aguas pluviales; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela,
matrícula número quinientos treinta y siete mil trescientos cincuenta y cinco,
derecho cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el
distrito 8- Ángeles, cantón 2- San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda:
al norte, resto de finca reservada; al sur, resto de finca reservada; al este,
resto de finca reservada y servidumbre de paso y al oeste Máximo Castro
Elizondo. Mide: trescientos seis metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan
las catorce horas treinta minutos del veintitrés de marzo de dos mil veintidós.
De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas
treinta minutos del treinta y uno de marzo de dos mil veintidós con la base de
seis millones doscientos cincuenta y cinco mil colones exactos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las
catorce horas treinta minutos del ocho de abril de dos mil veintidós con la
base de dos millones ochenta y cinco mil colones exactos (25% de la base
original). Notas: Se les informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por
dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de
antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela - La Vivienda de Ahorro
y Préstamo contra Keylin Vanessa Cardoza Rodríguez. Expediente N°
21-001715-1203-CJ.—Juzgado de Cobro del Tercer Circuito Judicial de Alajuela
(San Ramón), 13 de diciembre del año 2021.—José Luis Camareno Castro, Juez
Decisor.—( IN2022619387 ).
En este Despacho, con una base de cinco millones seiscientos sesenta mil
colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y
restricciones bajo las citas: 317-03708-01-0901-001, servidumbre de paso bajo
las citas: 2012-105479-01-0003-001; sáquese a remate la finca del partido de
Alajuela, matrícula número 478978-001-002, la cual es terreno para construir
lote 10. Situada en el distrito 2-Florencia, cantón
10- San Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Chango de
Mallorca S.A.; sur, servidumbre de paso de 6 metros de ancho; este, lote 11 y
oeste, lote 9. Mide: doscientos veinticinco metros cuadrados. Plano:
A-1468526-2010. Para tal efecto, se señalan las once horas cero minutos del
once de marzo de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se
efectuará a las once horas cero minutos del veintiuno de marzo de dos mil
veintidós con la base de cuatro millones doscientos cuarenta y cinco mil
colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el
tercer remate se señalan las once horas cero minutos del veintinueve de marzo
de dos mil veintidós con la base de un millón cuatrocientos quince mil colones
exactos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela - La
Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Luz Marina Toruno Acuna, Pablo Francisco
Urrutia Ruiz, expediente N° 21-001126-1202-CJ.—Juzgado de Cobro del Segundo
Circuito Judicial de Alajuela, 14 de abril del año 2021.—Lic. Carlos Alonso
Cascante Calvo, Juez Decisor.—( IN2022619388 ).
En este Despacho, con una base de doce millones seiscientos treinta y
tres mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate
la finca del partido de Alajuela, matrícula número 548770-001-002, la cual lote
cinco terreno para construir. Situada en el distrito 6-Pital, cantón 10-San
Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Aisen del Norte S. A.;
sur, lote Cuatro de Aisen del Norte S. A.; este, calle pública; oeste, Aisen del Norte S. A. Mide:
doscientos sesenta y nueve metros cuadrados. Plano: A-1921221-2016. Para tal
efecto, se señalan las quince horas treinta minutos del diez de marzo de dos
mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las
quince horas treinta minutos del dieciocho de marzo de dos mil veintidós con la
base de nueve millones cuatrocientos setenta y cuatro mil setecientos cincuenta
colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el
tercer remate se señalan las quince horas treinta minutos del veintiocho de
marzo de dos mil veintidós con la base de tres millones ciento cincuenta y ocho
mil doscientos cincuenta colones exactos (25% de la base original). Notas: Se
le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso
de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este
despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo
Mutual Alajuela - La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Elmer Adelso
Zúñiga
García, Olga Martha Perez Mena. Expediente N° 21-000985-1202-CJ.—Juzgado de Cobro del Segundo
Circuito Judicial de Alajuela, 14 de abril del año 2021.—Carlos Alonso
Cascante Calvo, Juez Decisor.—( IN2022619389 ).
En este Despacho, con una base de trece millones doscientos setenta y
cinco mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate
la finca del partido de LIMÓN, matrícula número ciento veintiocho mil
setecientos sesenta y uno, derecho cero cero uno y cero cero dos, la cual es
terreno terreno para construir vivienda de interés social. Situada en el
Distrito 3-Rita Cantón 2-Pococí de la Provincia de Limón. Linderos: al norte:
Juan Cambronero Cruz, al sur: calle pública
de 14,00 metros, al este: Compañía Hermanos Navarro y Sojo S. A., al oeste:
Compañía Hermanos Navarro y Sojo S. A. Mide: ciento ochenta y cuatro metros
cuadrados. Plano: L-1355955-2009. Situada en el Distrito, Cantón, de la
provincia de Limón. Colinda: al norte; al sur; al este y al oeste. Mide: metros
cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas cero minutos del catorce
de marzo de dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se
efectuará a las diez horas cero minutos del veintidós de marzo de dos mil
veintidós con la base de nueve millones novecientos cincuenta y seis mil
doscientos cincuenta colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin
oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas cero minutos del
treinta de marzo de dos mil veintidós con la base de tres millones trescientos
dieciocho mil setecientos cincuenta colones exactos (25% de la base original).
Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda
que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a
favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la
primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada
para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria
de Grupo Mutual Alajuela La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Greivin
Francisco Velásquez Romero, Maylin Melissa Calderón Matarrita. Expediente:21-000815-1209-CJ.—Juzgado de Cobro de
Pococí, 12 de enero del 2022.—Eida Virginia Madrigal Camacho, Jueza
Decisora.—( IN2022619405 ).
En este Despacho, con una base de diez millones de colones exactos,
libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando Reservas y Restricciones
citas: 408-00252-01-0901-001; sáquese a remate la finca del partido de
Alajuela, matrícula número 340553-000, la cual es terreno para construir con
una casa de habitación. Situada en el distrito: 06-Río Cuarto, cantón: 03-Grecia, de la provincia de
Alajuela. Colinda: al norte: Lote 9; al sur: calle con 9,83 metros; al este:
Lote 12; y al oeste: Tractores Quesada y Oviedo Limitada. Mide: doscientos
veintiún metros con noventa y cuatro decímetros cuadrados. Plano: A-0535866-1999.
Para tal efecto, se señalan las ocho horas treinta minutos del siete de marzo
de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a
las ocho horas treinta minutos del quince de marzo de dos mil veintidós, con la
base de siete millones quinientos mil colones exactos (75% de la base original)
y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas
treinta minutos del veintitrés de marzo de dos mil veintidós, con la base de
dos millones quinientos mil colones exactos (25% de la base original). Notas:
Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en
caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de
este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo
Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Karen Ginette Álvarez Sandoval. Expediente N°
21-000209-1202-CJ.—Juzgado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 19 de marzo del año 2021.—Lic. Giovanni
Vargas Loaiza, Juez Decisor.—( IN2022619406 ).
En este Despacho con una base de ciento ochenta y seis mil dólares
exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre
trasladada citas: 327-19626-01-0002-001; sáquese a remate la finca del partido
de Alajuela, matrícula número 133597-F-, derecho cero cero cero, la cual es
terreno naturaleza: finca filial número
doce de dos plantas destinada a uso habitacional en proceso de construcción. Situada en el distrito 5-Guácima, cantón 1-Alajuela, de la provincia de
Alajuela. Colinda: al norte, Rafael Ángel
Navarro Araya; al sur, avenida principal 11 metros; al este, finca filial 13 y
al oeste, finca filial 11. Mide: doscientos ochenta y siete metros cuadrados.
Para tal efecto, se señalan las trece horas quince minutos del siete de marzo
de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a
las trece horas quince minutos del quince de marzo de dos mil veintidós con la
base de ciento treinta y nueve mil quinientos dólares exactos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las trece
horas quince minutos del veintitrés de marzo de dos mil veintidós con la base
de cuarenta y seis mil quinientos dólares exactos (25% de la base original).
Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda
que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a
favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la
primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada
para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria
de Grupo Mutual Alajuela - La Vivienda contra Alexánder Alberto Quirós Álvarez, Frencia Eugenia Jiménez Morales, expediente N° 20-001024-1157-CJ.—Juzgado
de Cobro del Primer Circuito Judicial de Alajuela, hora y fecha de emisión:
nueve horas con cuarenta y tres minutos del veintiocho de mayo del dos mil
veintiuno.—Angie Rodríguez Salazar, Juez/a Tramitador/a.—( IN2022619407 ).
En este Despacho, con una base de catorce millones seiscientos cinco mil
colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando faja de
terrenoref:1664-111-001 citas: 261-07466-01-0901-001; sáquese a remate la finca
del partido de Limón, matrícula número 165044, derecho 000, la cual es terreno
solar. Situada en el distrito 1-Guácimo, cantón 6- Guácimo, de la provincia de
Limón. Colinda: al norte, Glenda Marcela Fuentes Rodríguez; al sur, servidumbre
de paso; al este, calle pública y
al oeste, resto de Bella Mira Mora Navarro. Mide: Doscientos setenta metros
cuadrados plano: L-1958216- 2017. Para tal efecto, se señalan las nueve horas
cero minutos del dieciocho de febrero de dos mil veintidós. De no haber
postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas cero minutos del
veintiocho de febrero de dos mil veintidós con la base de diez millones
novecientos cincuenta y tres mil setecientos cincuenta colones exactos (75% de
la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se
señalan las nueve horas cero minutos del ocho de marzo de dos mil veintidós con
la base de tres millones seiscientos cincuenta y un mil doscientos cincuenta
colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela La
Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Erika Patricia Porras Loaiza. Expediente N° 20-000883-1209-CJ.—Juzgado de Cobro de
Pococí, 03 de enero del año 2022.—Hazel Patricia Castillo Bolaños,
Jueza.—( IN2022619408 ).
En este Despacho, con una base de un millón
novecientos mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del
partido de Heredia, matrícula N°
147189, derecho 000, la cual es terreno de solar, lote dos. Situada en el
distrito: 06-Puraba, cantón: 04-Santa Barbara, de la provincia de Heredia.
Colinda: al norte, Guillermo Salazar Campos; al sur, calle pública con un
frente de 9,73 metros; al este, Lote uno de Eugenio Salas Salazar, y al oeste,
Lote tres de Marietel Salas Salazar. Mide: doscientos noventa y dos metros con
sesenta decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas quince
minutos del nueve de marzo del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las diez horas quince
minutos del diecisiete de marzo del dos mil veintidós, con la base de un millón
cuatrocientos veinticinco mil colones exactos (75% de la base original), y de
continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las diez horas
quince minutos del veinticinco de marzo del dos mil veintidós, con la base de
cuatrocientos setenta y cinco mil colones exactos (25% de la base original).
Notas: Se le informa, a las personas interesadas en participar en la almoneda
que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a
favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la
primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada
para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria
de Grupo Mutual Alajuela La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Grace María del Socorro Salas
Salazar. Expediente N° 19-015956-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia.
Hora y fecha de emisión: veinte horas con cincuenta y cinco minutos del veintidós de julio del dos mil
veintiuno.—Lic. German Valverde Vindas, Juez Tramitador.—( IN2022619409 ).
En este Despacho, con una base de veinte
millones cuatrocientos setenta y dos mil colones exactos, libre de gravámenes
hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada bajo las citas: 389-09118-01-0900-001;
sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número
439.104-000, la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el
distrito 1-Quesada, cantón 10-San Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda:
al norte, calle pública con frente de 14mts lineales; sur, Flor Blanco Blanco;
este, Juan Carlos Castro Esquivel; oeste, Odili Solís Cambronero. Mide:
seiscientos noventa y un metros con treinta y cuatro decímetros cuadrados.
Plano: A-1170723-2007.- Para tal efecto, se señalan las once horas cero minutos
del diez de marzo de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate
se efectuará a las once horas cero minutos del dieciocho de marzo de dos mil
veintidós con la base de quince millones trescientos cincuenta y cuatro mil
colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el
tercer remate se señalan las once horas cero minutos del veintiocho de marzo de
dos mil veintidós con la base de cinco millones ciento dieciocho mil colones
exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela - La
Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Juan Pablo Rojas Chaves, María de los
Ángeles Chaves Salas. Expediente N° 19-006009-1202-CJ.—Juzgado de Cobro del
Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 12 de abril del año 2021.—Viviana
Salas Hernández, Jueza Decisora.—( IN2022619410 ).
En este Despacho, con una base de veinticinco millones de colones
exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servid y
condicref:2775 494 001 citas: 0326-00003520-01-0901-001; sáquese a remate la
finca del partido de San José, matrícula número 524665-000, la cual es terreno
lote 572. terreno para construir. Situada en el distrito Pavas, cantón 1-San
José, de la provincia de San José. Colinda: al
norte, acera 6; al sur, lote 9; al este, lote 571 y al oeste, lote 573. Mide:
noventa metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las once horas cero
minutos del catorce de marzo de dos mil veintidós. De no haber postores, el
segundo remate se efectuará a las once horas cero minutos del veintidós de
marzo de dos mil veintidós con la base de dieciocho millones setecientos
cincuenta mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin
oferentes, para el tercer remate se señalan las once horas cero minutos del
treinta de marzo de dos mil veintidós con la base de seis millones doscientos
cincuenta mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a
las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho.
Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con
un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Municipalidad de
San José contra Rocío Celenia Jiménez Solís. Expediente N° 19-005393-1763-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección
Primera, 18 de enero del año 2022.—Floryzul Porras López, Jueza
Tramitadora.—( IN2022619448 ).
En este Despacho, con una base de veinte
millones cuatrocientos setenta y cuatro mil trescientos cincuenta y dos colones
con cuarenta céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la
finca del partido de Heredia, matrícula número diez mil setecientos cuarenta y
tres, derecho 017 y 020, la cual es terreno de caña plátanos y pastos. Situada
en el distrito La Ribera, cantón Belén, de la provincia de Heredia. Colinda: al
norte Eloiso Guzmán; al sur calle pública y lote segregado de Margarita
Murillo; al este Julián Rodríguez y al oeste calle. Mide: treinta y cuatro mil
cuatrocientos ochenta metros con diez decímetros cuadrados. Para tal efecto, se
señalan las nueve horas quince minutos del dieciséis de febrero de dos mil
veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve
horas quince minutos del veinticuatro de febrero de dos mil veintidós con la
base de quince millones trescientos cincuenta y cinco mil setecientos sesenta y
cuatro colones con treinta céntimos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas quince minutos
del cuatro de marzo de dos mil veintidós con la base de cinco millones ciento
dieciocho mil quinientos ochenta y ocho colones con diez céntimos (25% de la
base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar
en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Municipalidad de Belén contra María Ruth Alvarado
Murillo. Expediente N° 21-005200-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia,
21 de mayo del 2021.—Liseth Delgado Chavarría, Jueza Tramitadora.—( IN2022619481
).
En este Despacho, con una base de ciento cincuenta y seis mil dólares
exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del
partido de San José, matrícula número 2678-F-000, la cual es terreno
apartamento con 2 plantas número 12.
Situada en el distrito 1-San Vicente, cantón 14-Moravia, de la provincia de San
José. Colinda: al norte, Hogares de Costa Rica S.A.; al sur, área común;
al este, apartamento 11 y al oeste, área común. Mide: doscientos veinte metros con noventa y
dos decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan
las quince horas cero minutos del veinticinco de febrero de dos mil veintidós.
De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las quince horas cero
minutos del siete de marzo de dos mil veintidós con la base de ciento
diecisiete mil dólares exactos (75% de la base original) y de continuar sin
oferentes, para el tercer remate se señalan las quince horas cero minutos del
quince de marzo de dos mil veintidós con la base de treinta y nueve mil dólares
exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Eduandi S.A. contra Cristian
José Vicenti Bolaños, Los Caracoles del Sur S.A.,
expediente N° 21-015453-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del
Primer Circuito Judicial de San José, 02 de octubre del año
2021.—Cinthia Vanessa Segura Durán, Jueza
Decisora.—( IN2022619483 ).
En este Despacho, con una base de ochenta mil dólares exactos, libre de
gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada bajo las citas
324-18020-01-0902-001, servidumbre de paso bajo las citas
574-63361-01-0002-001; sáquese a remate la finca del partido de Cartago,
matrícula número 212730-000, la cual es naturaleza: terreno de café. Situada en
el distrito (03) Orosi, cantón (02) Paraíso, de la provincia de Cartago.
Colinda: al norte, Cafetalera Guabata S.A.; al sur, calle pública; al este, servidumbre Agrícola y
Cafetalera Guabata y al oeste, Ricardo Solano, Roberto Bonilla, Efraín Sandoval y Municipalidad de Paraíso, plaza de
deportes. Mide: catorce mil doscientos cuatro metros con treinta y un
decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las ocho horas treinta
minutos del veintiocho de febrero de dos mil veintidós. De no haber postores,
el segundo remate se efectuará a las ocho horas treinta minutos del ocho de
marzo de dos mil veintidós con la base de sesenta mil dólares exactos (75% de
la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se
señalan las ocho horas treinta minutos del dieciséis de marzo de dos mil
veintidós con la base de veinte mil dólares exactos (25% de la base original).
Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda
que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a
favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la
primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada
para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria
de Mutual Cartago Ahorro y Préstamo contra María
Antonieta Mireya del Soc Cerdas Chacón,
expediente N° 20-015203-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago,
07 de diciembre del año 2021.—Marcela Brenes Piedra, Jueza Tramitadora.—(
IN2022619485 ).
En este Despacho, 1) Con una base de diecisiete millones de colones
exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando plazo de
convalidación citas: 403-06713-01-0972-001; sáquese a remate la finca del
Partido de Heredia, 149001, derecho 001, la cual es terreno de café. Situada en
el distrito 5-Concepción, cantón 5-San Rafael de la provincia de Heredia.
Colinda: al norte: calle pública
con un frente de 15,79 metros; al sur: Óscar Benavides Sáenz; al este: Mario Vindas González; y al
oeste: resto de Inés Valerio Vargas. Mide:
dos mil ciento veinticinco metros con dos decímetros cuadrados. Para tal
efecto, se señalan las ocho horas cuarenta y cinco minutos del once de marzo de
dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las
ocho horas cuarenta y cinco minutos del veintiuno de marzo de dos mil
veintidós, con la base de doce millones setecientos cincuenta mil colones exactos
(75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate
se señalan las ocho horas cuarenta y cinco minutos del veintinueve de marzo de
dos mil veintidós, con la base de cuatro millones doscientos cincuenta mil
colones exactos (25% de la base original). 2) Con una base de tres millones de
colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, sáquese a remate la finca
del Partido de Heredia N° 199046, derecho 000, la cual es terreno lote tres,
terreno de pastos. Situada en el distrito 5-Concepción, cantón 5-San Rafael de
la provincia de Heredia. Colinda: al norte: servidumbre agrícola en medio Ernesto Marten Sancho; sur:
quebrada en medio Ernesto Marten Sancho; este: lote número cuatro; oeste: lote número dos. Mide: siete mil trescientos cuarenta
y cinco metros con setenta y ocho decímetros cuadrados. Para tal efecto, se
señalan las ocho horas cuarenta y cinco minutos del once de marzo de dos mil
veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho
horas cuarenta y cinco minutos del veintiuno de marzo de dos mil veintidós, con
la base de dos millones doscientos cincuenta mil colones exactos (75% de la
base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan
las ocho horas cuarenta y cinco minutos del veintinueve de marzo de dos mil
veintidós, con la base de setecientos cincuenta mil colones exactos (25% de la
base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar
en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Arturo Jesús Ramírez Camacho, contra Xinia Amira
Cortes Villegas. Expediente N° 20-013233-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de
Heredia. Hora y fecha de emisión: diecisiete horas con cincuenta y siete
minutos del veintidós de julio del dos mil
veintiuno.—German Valverde Vindas, Juez Tramitador.—( IN2022619496 ).
En este Despacho, con una base de diez millones de colones exactos,
libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones
citas: 298-18020-01-0901-001; sáquese a remate la finca del Partido de
Guanacaste, matrícula número ciento seis mil trescientos noventa y dos, derecho
cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito
7-Arenal, cantón 8-Tilarán de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte:
Cara Verde Sociedad Anónima; al sur: calle pública con 142 metros y en parte con Carlos
Rojas Rojas; al este: Cara Verde Sociedad Anónima;
y al oeste: calle pública con 31 metros. Mide:
diez mil metros cuadrados. Plano: G-0466074-1998. Identificador Predial:
508070106392. Para tal efecto, se señalan las diez horas cero minutos del doce
de abril de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se
efectuará a las diez horas cero minutos del veinte de abril de dos mil
veintidós, con la base de siete millones quinientos mil colones exactos (75% de
la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se
señalan las diez horas cero minutos del veintiocho de abril de dos mil
veintidós, con la base de dos millones quinientos mil colones exactos (25% de
la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por
dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de
antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Carlos Roberto Torres Torres contra Franklin
Bolívar Guillén
Zamora. Expediente N° 18-003145-1205-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer
Circuito Judicial de Guanacaste. Hora y fecha de emisión: dieciséis horas con veinticinco minutos del dieciocho
de enero del dos mil veintidós.—Lic.
Rolando Valverde Calvo, Juez Decisor.—( IN2022619516 ).
En este Despacho, con una base de noventa y cuatro mil
ciento noventa y un dólares con ochenta y seis centavos, libre de gravámenes
hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada; sáquese a remate la finca
del partido de San José, matrícula número 1-430171-002-003, la cual es
terreno para construir con una casa. Situada en el distrito: 03-La Trinidad,
Cantón: 14-Moravia, de la provincia de San José. Colinda: al norte Lote 103; al
sur Lote 101; al este, calle pública y al oeste área de
parque. Mide: ciento sesenta y siete metros con setenta y ocho decímetros
cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas treinta minutos del
diecisiete de mayo de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las diez horas treinta minutos del veinticinco de mayo de
dos mil veintidós, con la base de setenta mil seiscientos cuarenta y tres
dólares con ochenta y nueve centavos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas treinta minutos
del dos de junio de dos mil veintidós, con la base de veintitrés mil quinientos
cuarenta y
siete dólares con noventa y seis centavos (25% de la base original). Notas: Se
le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso
de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este
edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco BAC San José Sociedad Anónima contra Eva Alejandra
Rojas Corredera. Expediente:21-008202-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado
de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 11 de enero del año
2022.—Licda. Mayra Vanessa Guillén Rodríguez, Jueza
Decisora.—( IN2022619538 ).
En este Despacho, con una base de veintiocho mil
ciento cuarenta y tres dólares con ochenta centavos, libre de gravámenes y
anotaciones; sáquese a remate el vehículo CL: 418033, marca: Mazda, estilo:
BT-50, categoría: carga liviana, capacidad: 5 personas, serie:
MM7UR4DF7JW714840, peso vacío: 0, carrocería: camioneta Pick-Up, caja
abierta o cam-pu, peso neto: 0 kgrms., tracción: 4X4, peso bruto: 2110 kgrms.,
N°
chasis: MM7UR4DF7JW714840, color: negro. Para tal efecto se señalan las nueve
horas treinta minutos del nueve de febrero de dos mil veintidós. De no haber
postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas treinta minutos del
diecisiete de febrero de dos mil veintidós, con la base de veintiún mil ciento
siete dólares con ochenta y cinco centavos (75% de la base original) y de
continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas
treinta minutos del veinticinco de febrero de dos mil veintidós, con la base de
siete mil treinta y cinco dólares con noventa y cinco centavos (25% de la base
original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la
almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de Scotiabank de Costa Rica S. A., contra Patrick James Mc
Nulty. Expediente N° 21-001363-1206-CJ.—Juzgado de Cobro del Segundo
Circuito Judicial de Guanacaste, (Santa Cruz). Hora y fecha de emisión:
dieciocho horas con veintisiete minutos del veinticinco de enero del dos mil
veintidós.—Víctor Hugo Martínez Zúñiga, Juez Tramitador.—( IN2022619541 ).
Se hace saber: Que
ante este Despacho se tramita el expediente N° 22-000048-1028-CA que es un
proceso de expropiación interpuesto por el Estado contra José Pedro Corrales Medina, en el cual se Convoca a
los herederos e interesados en la sucesión del señor José Pedro Corrales Medina a una Junta a celebrarse
ante este despacho a las nueve horas treinta minutos del diecisiete de febrero
del dos mil veintidós, para conocer acerca del nombramiento de un representante
ad-hoc. Se advierte que la junta se celebrará si concurrieren dos o más
interesados y/o herederos, y la elección se decidirá por simple mayoría de
votos. En caso de no resultar mayoría o de no asistir ningún interesado a la
junta, el juez hará el nombramiento de un curador según la lista oficial
correspondiente. Lo anterior por ordenarse así en la diligencia de avalúo por
Expropiación promovida por el Estado contra José
Pedro Corrales Medina, donde se discuten asuntos relacionados con la finca
ubicada en la provincia de Puntarenas, cantón Puntarenas, distrito Chomes,
inscrito ante el Registro Público bajo el folio real número 6-117929---000,
expediente: 22-000048-1028-CA.—Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de
Hacienda, 21 de enero del 2022.—Licda. Manuela Guillén Salazar, Jueza
Decisora.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022619498
).
Se hace
saber que, ante este Despacho se tramita el expediente N° 21-000542-0388-CI,
donde se promueve Información Posesoria por parte de Ricardo Barrera Gutiérrez
quien es mayor, estado civil Casado, vecino de Playas del Coco, Sardinal,
Carrillo, Guanacaste, Finca los Coyolitos, portador de la cédula número
0502340895, profesión Dato Desconocido, a fin de inscribir a su nombre y ante
el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca
ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es terreno Solar. Situada en el
distrito Tercero Sardinal, cantón quinto Carrillo. Colinda: al norte, con
identificador predial número cinco cero cinco cero tres cero cero cuatro siete
ocho ocho cinco cero cero (Carlos Alberto Céspedes Ramírez), identificador
predial número cinco cero cinco cero tres P cero cero cero cuatro ocho nueve
cero cero (Steven Starbuck Gonce); al sur, con calle pública con un frente de
setenta y dos metros, con cuarenta y seis centímetros; al este, con
identificador predial número cinco cero cinco cero tres P cero cero uno siete
cuatro ocho cero cero (Susana Canales Mendoza) y al oeste con identificador
predial número cinco cero cinco cero tres cero cero cuatro siete ocho ocho
cinco cero cero (Carlos Alberto Céspedes Ramírez), identificador predial número
cinco cero cinco cero tres P cero cero cero cuatro ocho nueve cero cero (Steven
Starbuck Gonce). Mide: mil ciento noventa y seis metros cuadrados. Indica el
promovente que sobre el inmueble a inscribir G-2303580-2021 pesan cargas reales
o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación
y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la
suma de diez millones de colones exactos colones. Que adquirió dicho inmueble
G-2303580-2021, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y
quieta. Que los actos de posesión han consistido en cuido, cercado, limpieza,
rondas, chapias, mantenimiento general y construcción de mejoras. Que no ha
inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros
inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a
todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto
de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este
edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso
Información Posesoria, promovida por Ricardo Barrera Gutiérrez. Publíquese este
edicto en el Boletín Judicial. Expediente N° 21-000542-0388-CI-6.—Juzgado
Civil de Santa Cruz, Hora y fecha de emisión: catorce horas con cincuenta y
dos minutos del diecisiete de diciembre del dos mil veintiuno.—Lic. Milkyan
Sánchez Aguilar, Juez Decisor.—1 vez.—( IN2022618681 ).
Se hace saber: Que ante este Despacho se
tramita el expediente N° 11- 000131-0386-CI donde se promueve información
posesoria por parte de Shirley María Piña Espinoza, mayor de edad, casada„ ama
de casa, vecina de Liberia, Guanacaste, Guardia, distrito de Nacascolo, un
kilómetro y medio al sur de la entrada a C.A.T.S.A portadora de la cédula de
identidad número cinco- trescientos cuarenta y ocho-seiscientos siete, fin de
inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno
que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es
terreno para construir, situado en el Distrito Nacascolo, Cantón primero,
Provincia de Guanacaste, Barrio Guardia, kilómetro y medio al sur de la entrada
a C.A.T.S.A, con los siguientes linderos: norte, calle pública, sur, Laura
Cristina Alvarado Espinoza; este: Servidumbre de paso oeste, Alejandra Vásquez
Espinoza.- Mide: trescientos veintitrés metros con veinte decímetros
cuadrados.- Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan
cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir
la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho
inmueble en la suma de ciento cincuenta mil colones.- Que adquirió dicho
inmueble Evangelina Espinoza Obando, mayor, viuda, ama de casa, con cédula de
identidad número cinco cero cincuenta-novecientos sesenta, y hasta la fecha lo
ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta.- Que los actos de posesión
han consistido en han consistido en cercar el terreno, mantener las cercas
erguida, realizar limpieza de las malezas, sembrar árboles frutales, cultivar
la tierra.- Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones
Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la
Propiedad.- Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de
Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a
partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer
valer sus derechos.- Proceso información posesoria, promovida por . Publíquese
este edicto en el Boletín Judicial por una sola vez Expediente N°
11-000131-0386-CI-2.—Juzgado Civil y Trabajo de Primer Circuito Judicial de
Guanacaste (Liberia) (Materia Civil), hora y fecha de emisión: siete horas
con treinta minutos del veinticuatro de Noviembre del dos mil veintiuno.—Brenda
Celina Calvo de la O, Jueza Tramitadora.—1 vez.—( IN2022618729 ).
Se hace saber: que ante este Despacho se tramita el expediente N°
21-000386-0930-CI donde se promueve información posesoria por parte de Emily
Zoraida Arias Zúñiga quien es mayor, soltera, ama de casa, vecina de Río
Jiménez, Guácimo, Limón, cien metros al este de la torre del Instituto
Costarricense de Electricidad, portadora de la cédula de identidad número
7-0270-0724, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la
Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de
Limón, la cual es terreno de solar con una casa de habitación. Situada en el
distrito Río Jiménez, cantón Guácimo. Colinda: al noroeste, con Río Camarón; al
suroeste, con Mariano Arias González; al sur, con calle pública; y al sureste,
con Alfredo Río Lumbiz. Mide: tres mil cuarenta y cuatro metros cuadrados con
diecisiete decímetros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a
inscribir descrito en el plano L-803824-2002 no pesan cargas reales o
gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y
consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la
suma de dos millones de colones exactos colones. Que adquirió dicho inmueble
por medio de compra, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública,
pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en levantamiento de
cercas, construcción de la casa de habitación y mantenimiento del terreno. Que no
ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros
inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a
todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto
de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este
edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso
información posesoria, promovida por Emily Zoraida Arias Zúñiga.—Expediente N°
21-000386-0930-CI-0.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de
la Zona Atlántica, 28 de setiembre del 2021.—Licda. Andrea Jazmín
Chaverri Zamora, Jueza.—( IN2022618749 ).
Se hace saber que, ante este Despacho se tramita el expediente
N°20-000091-1520-AG, donde se promueven diligencias de Información Posesoria
por parte de Orlando Rojas Ramírez, quien es mayor, estado civil soltero,
vecino de Los Ingenieros de Upala, Alajuela de la escuela 800 metros suroeste y
400 metros noroeste, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe N° 0206260645, profesión agricultor, a fin de
inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno
que se describe así: finca cuya naturaleza es terreno para cultivar. Situada en
el distrito ocho-Canalete, cantón trece-Upala, de la provincia de Alajuela.
Colinda: al norte, Río Canalete; al sur, Javier Pajareles Abarca; al este, Eydaly
Sáez
Montoya y Marciano Ugalde Rodríguez,
y al oeste, Río Canalete. Mide: de
acuerdo al plano catastral aportado N°
2-1990510-2017 de fecha tres de agosto del dos mil diecisiete, una superficie
de una hectárea con dos mil sesenta y ocho metros cuadrados. Indica el
promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o
gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y
consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima el terreno en la suma de
ochocientos mil colones y estima las presentes diligencias en la misma suma de
trescientos mil colones. Que adquirió dicho inmueble por venta, y hasta la
fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de
buena fe y a título de dueño por más de doce años. Que no existen condueños.
Que los actos de posesión han consistido en Siembra de árboles frutales como
naranjas, mandarinas, aguacate, mangos, limones, mamón chino, caimito, pejibayes, entre otros,
siembra de cultivos como maíz y frijoles,
tengo una bodega para almacenar los productos. Que no ha inscrito mediante el
amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se
constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los
interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que,
dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto,
se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso Información
Posesoria, promovida por Orlando Rojas Ramírez. Expediente N°
20-000091-1520-AG.—Juzgado Civil y Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Sede Upala (Materia Agraria). Alajuela, Upala, 19 de enero del 2022.—Lic. Armando Guevara
Rodríguez, Juez.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2021B.—Solicitud Nº
68-2017-JA.—( IN2022618765 ).
Se hace saber: que ante este Despacho se tramita el
expediente N° 09-160121-0642-AG donde se promueven diligencias de información
posesoria por parte de La Isla de Espamar S.A., domiciliada en
Alajuela-Naranjo, Candelaria de Naranjo, trescientos metros al norte del cruce
a San Juan, con cédula jurídica número tres-uno cero uno-seis uno dos nueve
cuatro tres (3-101-612943), representada por Daniel José Campos Arce en su
condición de tesorero, quien es mayor, estado civil soltero, vecino de
Alajuela, Naranjo, del cruce de San Juan, trescientos cincuenta metros norte,
portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número dos-seis tres
tres-siete seis cero (2-633-760), profesión administrador de empresas, a fin de
inscribir a nombre de su representada y ante el Registro Público de la
Propiedad, el terreno que se describe así: finca cuya naturaleza es repastos.
Situada en Miramar, distrito 01 Miramar, cantón 04 Montes de Oro, de la
provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, con Dinorte S.A.; al sur, con calle
pública con un frente a ella de cuatrocientos ochenta y ocho metros con noventa
y uno centímetros lineales; al este, con río Naranjo y al oeste, con calle pública
con un frente a ella de cuatrocientos treinta y siete metros con noventa
centímetros lineales. Mide: veinte hectárea tres mil seiscientos diecisiete
metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número seis-uno dos
nueve ocho ocho nueve cinco-dos cero cero ocho (P-1298895-2008) Indica el
promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o
gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y
consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como
las presentes diligencias en la suma de veinticinco millones de colones cada
una. Que adquirió dicho inmueble por Adolfo Campos Suarez, y hasta la fecha lo
ha mantenido en forma quieta,
pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de
veinte años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido
en limpieza del terreno, pastoreo de ganado y construcción de cercas. Que no ha
inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros
inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a
todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto
de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este
edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida
por La Isla de Espamar S.A., expediente N° 09-160121-0642-AG. Nota: publíquese
este edicto en el Boletín Judicial por una sola vez.—Juzgado Agrario
de Puntarenas.—Licda. Dayana Mercedes Rodríguez Rojas, Jueza Decisora.—1
vez.—O.C. Nº 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022618767 ).
Se hace saber que ante este despacho se tramita el
expediente N° 21-000127-0689-ag donde se promueven diligencias de información
posesoria por parte de Angélica María Alpízar Elizondo, Rosa María Alpízar
Elizondo, Guiselle María Alpízar Elizondo y Margarita María Morales Elizondo
quienes son mayores, estados civiles: casado una vez, soltera, divorciada una
vez, soltera, vecinas de: Ciudad Colón de Mora, Brasil de Mora y Heredia ,
portadoras de las cédulas de identidad vigente que exhiben números:
01-0904-0283, 01-0855-122, 01-0786-0203 y 01-0740-0702, profesiones:
microbióloga, dibujante arquitectónica, docente de educación preescolar e
historiadora , a fin de inscribir a su nombre y ante el registro público de la
propiedad, el terreno que se describe así: Finca cuya naturaleza es terreno de
potrero. Situada en el distrito 1 Colón, cantón 7 Mora, de la
provincia de San José. Colinda: al norte, Edgar Badilla Marín; al sur,
Servicios Fiduciarios de Foro S. A.; al este, Servicios Fiduciarios de Foro S.
A., Angélica María Alpízar Elizondo, Rosa María Alpízar Elizondo, Guiselle
María Alpízar Elizondo y Margarita María Morales Elizondo y al oeste,
Propiedades Agrícolas Ganaderas El Guaro S. A. y Carlos Luis Alpízar Aguilar.
Mide: Cuarenta y nueve mil trescientos metros cuadrados , tal como lo indica el
plano catastrado número SJ-2259644-2021.- indica el promovente que sobre el
inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta
información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales
de un proceso sucesorio y estima n el inmueble en la suma de diez millones de
colones y las presentes diligencias en la suma de cinco millones de colones.
Que adquirió dicho inmueble por donación, y hasta la fecha lo ha mantenido en
forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de
dueño por más de 15 años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en mantenimiento de
cercas y linderos, limpieza de malezas, siembra de pasto y pastoreo de ganado.
Que no ha inscrito mediante el amparo de la ley de informaciones posesorias,
otros inmuebles, según se constata del registro público de la propiedad. Se
emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria,
a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación
de este edicto, se apersonen ante el despacho a hacer valer sus derechos. Proceso
información posesoria, promovida por Angélica María Alpízar Elizondo. Expediente N° 21-000127-0689-AG.—Juzgado
Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea,
03 de enero del año 2022.—Licda. Andrea Mercedes Ruiz Ramírez, Jueza Agraria.—1
vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022618780 ).
Se hace saber: que ante este Despacho se tramita el
expediente N°22-000004-0298-AG donde se promueven diligencias de información
posesoria por parte de Alexander De La Trinidad Aguilar Aguilar, quien es
mayor, estado civil soltero, vecino(a) de Vasconia de Aguas Zarcas de San
Carlos, Alajuela, 50 metros al norte de la Escuela, portador(a) de la cédula de
identidad vigente que exhibe número 1-1001-537, profesión agricultor, a fin de
inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno
que se describe así: Finca cuya naturaleza es de cultivos. Situada en el
distrito 4 Aguas Zarcas, cantón 10 San Carlos, de la provincia de Alajuela.
Colinda: al norte, calle pública con un frente de 141.01 metros lineales; al
sur, Río
Caño Negro
con zona de protección en
medio; al este,
Orlando Santos Hernández Zumbado, y al oeste, William Aguilar Aguilar. Mide:
dos hectáreas quinientos doce metros cuadrados, tal como lo indica el plano
catastrado número A-2265230-2021. Indica el promovente que sobre el inmueble a
inscribir NO pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir
la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto
el inmueble como las presentes diligencias en la suma de ocho millones de
colones cada una. Que adquirió dicho inmueble por donación verbal, y hasta la
fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de
buena fe y a
título de dueño por más de quince años. Que NO existen condueños. Que los actos
de posesión han consistido en reparar cercas, preparar terreno para sembrar, ha tenido ganado
pastando y mayormente la siembra de yuca, piña, arroz, frijoles, plátano y
maíz. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones
Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la
Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de
Información Posesoria, a efecto de que, dentro del plazo de un mes contado a
partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer
valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Alexander De
La Trinidad Aguilar Aguilar. Expediente N° 22-000004-0298-AG.—Juzgado
Agrario del
Segundo Circuito Judicial de Alajuela. Ciudad Quesada, San Carlos, 14 de enero del
2022.—Ana Milena Castro Elizondo, Jueza.—1 vez.—O. C. Nº
364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022618781 ).
Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente N° 22-000006-0391-AG, donde se promueven diligencias
de Información Posesoria, por parte de Randall Chavarría Chavarría, quien es
mayor, divorciado, vecino de Santa Barbara de Santa Cruz, portador de la cédula
de identidad vigente número 0106380965, domador de caballos, a fin de inscribir
a su nombre, y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se
describe así: Finca cuya naturaleza es potrero. Situada en el distrito sétimo, cantón
tercero, de la provincia de
Guanacaste. Colinda: al norte, Yendry Paola Chavarría Cubillo; al sur, Jorge
Chavarría Carrillo, Mario Sánchez Baltodano, Julio Cesar Chavarría Ramírez; al
este, calle pública con un frente de treinta y dos metros con sesenta
centímetros lineales; y al oeste, Río
Santa Bárbara. Mide: once mil quinientos sesenta y
cinco metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número
G-2222302-2020. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan
cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir
la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto
el inmueble como las presentes diligencias en la suma de un millón de colones
cada una. Que adquirió dicho inmueble por medio de compra y hasta la fecha lo
ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y
a título de dueño por más de veinte años. Que no existen condueños. Que los
actos de posesión han consistido en arreglo de cercas, limpieza, chapeas,
limpieza de rondas. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de
Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro
Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas
diligencias de Información Posesoria, a efecto de que, dentro del plazo de un
mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el
Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso
Información Posesoria, promovida por Randall Chavarría Chavarría. Expediente N°
22-000006-0391-AG.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de
Guanacaste (Santa Cruz). Santa Cruz, 06 de enero del año 2022.—Lic. José
Walter Ávila Quirós, Juez Decisor.—1 vez.—O. C. N°
364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022618783 ).
Se hace saber: que ante este Despacho se tramita el expediente N°
21-000223-0507-AG donde se promueven diligencias de información posesoria por
parte de Alfredo Soto Torres, quien es mayor, masculino, casado una vez,
agricultor, vecino de San Julián, Sarapiquí. Heredia, 50 metros al norte del
Ebais de San Julián, portador de la cédula de identidad N° 2-0617-0801, a fin
de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno
que se describe así: finca cuya naturaleza es terreno para agricultura. Situado
en San Julián, distrito primero Puerto Viejo, cantón décimo Sarapiquí, de la
provincia de Heredia. Colinda al norte, con Carlos Guillermo Cubillo Zúñiga; al
sur, con Manuel Antonio Cubillo Zúñiga y al oeste, con un yurro y con Manuel Antonio
Cubillo Zúñiga
y al este, con calle
pública con un frente a ella de 46 metros con cuarenta y un centímetros
lineales. Mide: once mil ochocientos treinta y siete metros cuadrados, tal como
lo indica el plano catastrado número 4-2263295-2021. Indica el promovente que
sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta
información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales
de un proceso sucesorio, estima las presentes diligencias en la suma de cinco
millones de colones exactos, misma suma en la que se estima el inmueble. Que
adquirió dicho inmueble mediante posesión originaria, y hasta la fecha lo ha
mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a
título de dueño por más de 10 años. Que no existen condueños. Que los actos de
posesión han consistido en mantenimiento general del inmueble, siembra de pasto
rotana y la construcción de tres apartos para ganado. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones
Posesorias, otros inmuebles. Se emplaza a todos los interesados en estas
diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un
mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el
Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida
por Alfredo Soto Torres, expediente N° 21-000223-0507-AG. Este edicto debe de
publicarse por una sola vez y con la mayor brevedad en el Boletín Judicial
de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Informaciones Posesorias.—Juzgado
Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica,
Pococí, 25 de noviembre de 2021.—Lic. José
Francisco Cordero Calderón, Juez Tramitador.—1 vez.—O.C. Nº
364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022618903 ).
Se hace saber que, ante
este Despacho se tramita el expediente N° 20-000114-0993-AG, donde se promueven
diligencias de información posesoria por parte de Eliomar Salazar Blanco quien
es mayor, estado civil casado una vez, vecino de Llano Bonito de Naranjo,
portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número 2-0286-1321,
profesión ganadero, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público
de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca cuya naturaleza es
terreno de potrero. Situada en el distrito Laguna, cantón Zarcero, de la
provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Rosalía Castro Morales; al sur, calle
pública; al este, Eliomar Salazar Blanco y al oeste, calle pública con una
medida total del vértice 1 al 36 de 566 metros lineales. Mide: tres hectáreas
dos mil cuatrocientos treinta y seis metros cuadrados, tal como lo indica el
plano catastrado número A-2268853-2021. Indica el promovente que sobre el
inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta
información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales
de un proceso sucesorio y estima el inmueble en la suma de quince millones de
colones así como las presentes diligencias en la suma de quinientos mil
colones. Que adquirió dicho inmueble por compraventa del señor Cristian Alfredo
Castro Morales, mayor, soltero, agricultor, cédula de identidad N°
02-0523-0824, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública,
pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de 10 años.
Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en limpieza,
mantenimiento de finca, siembra de pasto, reparación de cercas, reparación de
camino, instalación de luz y agua. Que no ha inscrito mediante el amparo de la
Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del
Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas
diligencias de Información Posesoria, a efecto de que, dentro del plazo de un
mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho
a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por
Eliomar Salazar Blanco. Expediente N° 20-000114-0993-AG.—Juzgado Agrario del
Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón), San Ramón, 20 de enero
del año 2022.—Lic. Ignacio Rodríguez Sancho, Juez.—1 vez.—O.C. N°
364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022618956 ).
Se hace saber: que ante este Despacho se tramita el expediente N°
21-000128-0993-AG donde se promueven diligencias de información posesoria por
parte de Ovidio Francisco del Carmen Varela Zumbado, quien es mayor, casado una
vez, vecino de Bajo Zúñiga, Ángeles, San Ramón, portador de la cédula de
identidad vigente que exhibe número nueve-cero veintidós-trescientos
veintitrés, pensionado, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro
Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca cuya naturaleza
es terreno de cultivos y solar. Situada en el distrito Ángeles, cantón San
Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, con Inversiones Varela y
Rojas S.A.; al sur, con Ovidio Varela Zumbado y calle pública con un frente a
esta de veintisiete metros con doce centímetros lineales; al este, con Adolfo
Varela Rojas, Lourdes Varela Rojas, Marco Aurelio Castro Castro y María Varela
Rojas y al oeste, con Vivian Castro Varela y Lorena Varela Rojas. Mide:
novecientos dos metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número
A-dos millones ciento cincuenta y ocho mil novecientos dos-dos mil diecinueve.
Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o
gravámenes y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y
consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como
las presentes diligencias en la suma de tres millones de colones cada una. Que
adquirió dicho inmueble por compra, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma
quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por
más de diez años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han
consistido en mantenimiento de cercas, limpieza de terreno, cultivo de maíz y
lechuga. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones
Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la
Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de
información posesoria, a efecto de que, dentro del plazo de un mes contado a
partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer
valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Ovidio
Francisco del Carmen Varela Zumbado, expediente N° 21-000128-0993-AG.—Juzgado
Agrario del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón), San Ramón, 04
de enero del año 2022.—Lic. Ignacio Rodríguez
Sancho, Juez Tramitador.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2021B.—Solicitud Nº
68-2017-JA.—( IN2022618957 ).
Se hace saber que: Mauren Barrantes Díaz, mayor, casada una vez,
comerciante, cédula de identidad uno-mil cuatrocientos noventa y
dos-seiscientos cinco, vecina de La Uruca, San José. Solicita se levante
Información Posesoria a fin de que se inscriba a su nombre en el Registro
Público de la Propiedad, el fundo sin inscribir que le pertenece y que se
describe así: terreno de agricultura, sito en distrito primero Delicias, cantón
trece Upala, de la provincia de Alajuela, con los siguientes linderos: al
norte, Eugenia Concepción Bustos Espinoza, sur, calle pública en un frente de
sesenta y ocho metros con dos centímetros lineales, al este, Laura Elena Bustos
Espinoza, y al oeste, Buenaventura Uriarte Bravo. Mide: de acuerdo al plano
catastral aportado N° 2-2273437-2021 de fecha
veintiuno de abril del dos mil veintiuno, una superficie de tres mil
trescientos treinta y tres metros cuadrados. Adquirió el bien a titular de la
siguiente forma: mediante donación por parte del señor Francisco Bustos
Espinoza, quien es mayor, casada uno vez, comerciante, vecino de Upala centro,
cien metros oeste del Hospital, cédula de identidad nueve-cero ochenta y
tres-cuatrocientos noventa y tres; documento de adquisición Escritura número uno,
ante el notario público Miguel Ángel Orozco Velásquez, ejerciendo sobre el
fundo en forma quieta, pública, pacífica, sin interrupción, a título de dueño
por más de diez años. Valora el terreno en la suma de tres millones de colones
netos y estima las presentes diligencias en la misma suma de ochocientos mil
colones netos. Con un mes de término contado a partir de la publicación de este
Edicto, se cita a los interesados que se crean lesionados con esta titulación,
a efecto de que se apersonen en defensa de sus derechos. Diligencias de
información posesoria N° 22-000004-1520-AG, establecida por Maureen Barrantes
Díaz. Razón: Publíquese una vez en el Boletín Judicial.—Juzgado Civil
y Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Sede Upala (Materia Agraria),
Upala, 21 de noviembre del 2022.—Lic. Armando Guevara Rodríguez, Juez.—1
vez.—O. C. Nº 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022618965 ).
Se hace saber: Que ante este Despacho se
tramita el expediente N° 20-000005-1143-CI donde se promueve información
posesoria por parte de Eunice Damaris Cortez Narvaez quien es mayor, Soltera,
vecino de Popoyoapa de San José de Upala, de la escuela dos kilómetros al este,
portadora de la cédula número 0205610544, Oficios Domésticos, a fin de
inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno
que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Alajuela, la cual es
terreno patio con casa.- Situada en el distrito Popoyoapa, cantón Upala.
Colinda: al norte, con calle publica; al sur, con Daniel Acevedo; al este, con
Justo Espinoza Navas y al oeste, con Daniel Acevedo Cortes. Mide: seis mil
quinientos treinta y uno metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el
inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información
no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso
sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de Ocho Millones Colones. Que
adquirió dicho inmueble por venta, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma
pública, pacífica y quieta.- Que los actos de posesión han consistido en
reparación y mantenimiento de cercas, limpieza de rondas. Que no ha inscrito
mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles,
según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los
interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que
dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto,
se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. proceso información
posesoria, promovida por Eunice Damaris Cortez Narváez. Nota: Publíquese este
edicto por una sola vez en el Boletín Judicial. Expediente N°
20-000005-1143-CI.—Juzgado Civil y Trabajo del Segundo Circuito Judicial de
Alajuela, Sede Upala (Materia Agraria), Upala, 19 de enero del año
2022.—Lic. Armando Guevara Rodríguez, Juez.—1 vez.—O.C. N°
364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022618966 ).
Se hace saber que, ante este Despacho se tramita el expediente N°
21-000140-1520-AG, donde se promueven diligencias de información posesoria por
parte de Juan Luis de las Piedades Arce Araya, mayor, casado una vez,
agricultor, con cédula de identidad número:
dos-trescientos setenta y uno-ochocientos cincuenta y cinco, vecino del Pilón
de Bijagua de Upala, Alajuela, doscientos metros al sur de la escuela, a fin de
inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno
que se describe así: finca cuya naturaleza es cultivos. Situada en el distrito
cuarto, cantón trece, de la provincia de Alajuela, con linderos al norte,
Gregorio Somarribas Silva; sur, Alberto Ramírez López; este, Eduardo Villegas
Barrantes y oeste, calle pública
con un frente a ella de ciento sesenta y siete metros con dieciséis
centímetros, con una medida de sesenta y nueve mil trescientos ochenta y nueve
metros cuadrados, con plano catastrado número: A-dos cero nueve uno cuatro seis
ocho-dos mil dieciocho. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir
no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto
evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima
tanto el inmueble un millón de colones, las presentes diligencias en la suma de
setecientos mil colones cada una. Que adquirió dicho inmueble por compra venta,
y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica,
ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de dieciséis años. Que
no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en la
construcción de una casa de habitación de madera, mantenimiento de cercas de
las colindancias con cercas de alambres de púas, asímismo siembra de matas de
plátano para consumo propio. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de
Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro
Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas
diligencias de Información Posesoria, a efecto de que, dentro del plazo de un
mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el
Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso Información Posesoria, promovida
por Juan Luis de las Piedades Arce Araya. Expediente N° 21-000140-1520-AG.—Juzgado
Civil y Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Sede Upala (Materia
Agraria), Alajuela, Upala, 19 de enero del año 2022.—Lic. Armando
Guevara Rodríguez, Juez Decisor.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2021B.—Solicitud Nº
68-2017-JA.—( IN2022618969 ).
Se hace saber: que ante este Despacho se tramita el
expediente N° 16-000036-0689-AG donde se promueven diligencias de información
posesoria por parte de Ana Cecilia Guerrero Angulo quien es mayor, estado civil
casada una vez, vecina de Corralar de Mora, portadora de la cédula de identidad
vigente que exhibe número 1-0947-0506, profesión ama de casa, Manuel Antonio
Marín
Vargas quien es mayor, estado civil casado una vez, vecino de Corralar de Mora,
portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número 9-0101-0513,
profesión Agricultor y Jovita Del Socorro Marín Vargas quien es mayor,
estado civil casada una vez, vecina de Tabarcia de Mora, portadora de la cédula
de identidad vigente que exhibe número 1-0607-0148, profesión ama de casa, a
fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el
terreno que se describe así: Finca cuya naturaleza es terreno de pasto. Situada
en el distrito 3 Tabarcia, cantón 7 Mora, de la provincia de San José. Colinda:
al norte, calle pública con un frente de cuatrocientos cincuenta y tres metros
con cuarenta y ocho centímetros; al sur, Yarleny Mora López y Quebrada Pichila;
al este, Quebrada Pichila; y al oeste, Jovita Marín Vargas. Mide: ochenta y
ocho mil quinientos cuarenta y seis metros cuadrados, tal como lo indica el
plano catastrado número SJ-1852434-2015. Indican los promovente s que sobre el
inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta
información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales
de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes
diligencias en la suma de dos millones de colones. Que adquirieron dicho
inmueble por cesión de derechos posesorios, y hasta la fecha lo han mantenido
en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de
dueños por más de 20 años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión
han consistido en darle mantenimiento (chapia, mantenimiento de cercas) y
principalmente en el cuido de engorde. Que no ha inscrito mediante el amparo de
la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del
Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas
diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un
mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el
Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida
por Ana Cecilia Guerrero Angulo, Manuel Antonio Marín Vargas y Jovita Del
Socorro Marín Vargas. Expediente N° 16-000036-0689-AG.—Juzgado Agrario del Segundo
Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 18 de enero del
2022.—Licda. Andrea Mercedes Ruiz Ramírez, Jueza Agraria.—1 vez.—O. C. N°
364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022618973 ).
Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente N°
21-000261-0388-CI, donde se promueve Información Posesoria por parte de Antonia
Idaly Ruiz Valerín, quien es mayor, casada una vez, del hogar, vecina de vecina
de Portegolpe, de Santa Cruz, Guanacaste, cien metros este de la plaza nueva,
portadora de la cédula número 0503060561, a fin de inscribir a su nombre y ante
el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca
ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es terreno disturbado. Situado
en Huacas, del distrito 4°: Tempate, cantón 3°: Santa Cruz. Colinda al norte: Florencio González
López; al sur: calle pública con un frente a ella de dieciséis metros con tres centímetros
lineales; este: Francisco Roldán Fernández; oeste: con Florencia González
López. Mide:1138 metros cuadrados, según plano G-1161650-2007. Indica el
promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o
gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y
consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la
suma de tres millones de colones. Que adquirió dicho inmueble mediante donación
verbal que le hiciera su tío Andrés Florencio Gonzáles López, mayor, casado una vez, agricultor,
portador de la cédula de identidad 5-0052-0007, vecino de Huacas de Santa Cruz,
contiguo a la Iglesia Católica., en marzo del año 2010 y hasta la fecha lo ha
mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han
consistido en cuido, limpieza, mantenimientos de cercos y pago de tributos
municipales. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones
Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la
Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de
Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a
partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer
valer sus derechos. Proceso Información Posesoria, promovida por Antonia Idaly
Ruiz Valerín. Expediente N° 21-000261-0388-CI-0. Nota: Publíquese este edicto
en el Boletín Judicial por una sola vez.—Juzgado Civil de Santa Cruz,
hora y fecha de emisión: diecisiete horas con cuatro minutos del doce de julio
del dos mil veintiuno.—Milkyan Sánchez Aguilar, Juez Decisor.—1 vez.—(
IN2022618983 ).
Emerson Gerardo Arguedas
Morales, mayor, costarricense, soltero, agricultor, vecino de Los Lirios, Puerto Viejo, Sarapiquí,
Heredia, cédula de identidad número 2-0566- 0136, promueve diligencia de
Información Posesoria para inscribir a su nombre en el Registro Público de la
Propiedad, un inmueble que se describe así: Terreno actualmente dedicado a la
agricultura y repastos, con tres casas de habitación y un corral. Ubicado en:
Las Marías, distrito primero Puerto Viejo, cantón décimo Sarapiquí, provincia
de Heredia. Mide: Veintidós hectáreas mil ciento cincuenta y seis metros con
cincuenta y nueve decímetros cuadrados. Linda al norte: Con Jose Rafael Lobo
Rojas, al sur, con Corporación de Desarrollo Agrícola del Monte, Matías Murillo
Porras y servidumbre de paso agrícola con un ancho de siete metros, al este,
con calle pública con un frente a ella de doscientos cuarenta y ocho metros con
setenta y un centímetros lineales y al oeste: con Matías Murillo Porras.
Graficado en el Plano Catastrado Número H-369543-1996. Inmueble que fue
adquirido mediante compraventa que le hizo al señor Matías Murillo Porras. Fue
estimado en la suma de tres millones de colones exactos y las diligencias en
dos millones de colones exactos. Dicho inmueble no tiene cargas reales que
pesen sobre el mismo, no posee condueños y con las presentes diligencias no se
pretende evadir las consecuencias de un proceso sucesorio. Por medio de este
edicto se llama a todos los interesados en estas diligencias para que, dentro
del plazo de un mes, contado a partir de su publicación, se apersonen en este
Juzgado en defensa de sus derechos, bajo los apercibimientos legales en caso de
omisión. Expediente 17-000156-507-AG, número interno 190-4-17. Este edicto debe
de publicarse por una sola vez y con la mayor brevedad en el Boletín
Judicial de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Informaciones
Posesorias.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona
Atlántica, Guápiles, 13 de enero de 2022.—Lic. Oscar Andrés Segura Navarro,
Juez Agrario.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—(
IN2022619059 ).
Se cita y emplaza a
todos los interesados en la sucesión de Carlos Asdrúbal Mora Artavia, mayor de edad, oficial de
guardia, casado de sus primeras nupcias, vecino de San José, Puriscal ,
Barbacoas San Juan, cincuenta metros al oeste del Bar Caribú, con cédula de
identidad número nueve-cero cero sesenta y seis-cero novecientos catorce, para
que dentro del plazo de quince días, contados a partir de la publicación de
este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos; y se apercibe a los que crean
tener calidad de herederos que, si no se presentan dentro de dicho plazo, la
herencia pasará a quien corresponda. Expediente: 001-2022. Sucesión de Carlos
Asdrúbal Mora Artavia. Notaría de la Licenciada Yohana Arias Agüero.—Licda.
Yohana Arias Agüero, Notaria.—1 vez.—( IN2022618626 ).
Se hace saber en este tribunal de justicia se tramita el proceso
sucesorio de quien en vida se llamó: Jensie Marjorie De Los Ángeles Cubillo Rivera cc Gensi Cubillo Rivera,
mayor, estado civil soltera, comerciante, nacionalidad costarricense, con
documento de identidad N° 0107230486 y vecina de San José, Tibás, León XIII, frente a la escuela. Se indica a las
personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un
interés legítimo en el proceso que deberán presentarse a gestionar en el plazo
de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente N°
21-000323-0181-CI-8.—Juzgado Segundo Civil de San José, 7 de julio del
2021.—Ingrid Fonseca Esquivel, Jueza Decisora.—1 vez.—( IN2022618632 ).
Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión del señor
Francisco De Paula Gutiérrez Gutiérrez, quien fue mayor de edad, casado una vez y
portador de la cédula de identidad número uno-trescientos setenta y dos-novecientos
cincuenta y siete, para que en el plazo de quince días contados a partir de la
publicación de este edicto, comparezcan a esta notaría a hacer valer sus derechos, y se percibe a
los que crean tener la calidad de herederos que si no se presentan dentro de
dicho plazo, la herencia pasará a quien
corresponda. Expediente numero 0001-2022. Notaría de Catalina Moya Azucena, San
José, San José,
Mata Redonda, Sabana Norte, Edificio Business Center, piso once.—San José, 13 de enero del 2022.—Lic. Catalina Moya
Azucena, Notario.—1 vez.—( IN2022618651 ).
Mediante escritura número 95 del tomo 3, de las 20:00 horas del 17 de
enero del 2022, ante la notaría del licenciado Emmanuel Vargas Araya, se
tramita sucesorio notarial acumulado según expediente N° 001-2022 de quien en
vida fue Nora Robleto Fajardo, mayor, casada una vez, ama de casa, portadora de
la cédula de identidad número ocho-cero uno dos cuatro-cero cuatro siete dos,
también aparece un bien inmueble inscrito con de Residente Permanente, Libre
condición número uno cinco cinco ocho uno dos nueve cuatro uno nueve cero
cinco, que corresponde a la misma persona del causante vecina de Pavas Rincón
Grande frente a antigua Ceras Johnson, quien falleció, el día veintiuno de octubre
del dos mil veintiuno, Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en
general a todos los interesados, para que, dentro del plazo de 15 días contados
a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría, sito
en San José, Pavas, Rincón Grande, frente a Presta Full, a hacer valer sus
derechos. Expediente N° 0001-2022.— San José, Pavas, 20 de enero del 2022.—Lic.
Emmanuel Vargas Araya, Notario.—1 vez.—( IN2022618664 ).
Se hace saber: en este Tribunal de Justicia se tramita el proceso
sucesorio de quien en vida se llamó Hermes Luis Salas Salas, mayor, estado
civil divorciado, profesión u oficio Policía,
nacionalidad costarricense, con documento de identidad N° 0602330457 y vecino
de Sabalito, Coto Brus, Barrio Bellavista, casa color lila, quien falleció el
29 de marzo de 2021. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras
y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán
presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la
publicación de este edicto, expediente N° 22-000003-0920-CI-0.—Juzgado Civil
y Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur (Corredores) (Materia
Civil), hora y fecha de emisión: diecisiete horas con catorce minutos del
diecisiete de enero del dos mil veintidós.—Lic.
Any Gerardo Matamoros Bendaña, Juez Decisor.—1 vez.—( IN2022618671 ).
Ante mí, Cristian Palma Salguero, notario público con oficina en Cañas,
Guanacaste, cincuenta metros este del antiguo hogar de ancianos, Barrio
Kennedy, portador del carné de abogados número veintiún mil quinientos setenta
y ocho, bajo el expediente número cero cero seis-dos mil veintidós, se ha dado
inicio al proceso sucesorio en sede notarial de quien en vida fuera: el señor:
Agenor Murillo Álvarez, costarricense, quien fue mayor, viudo, peón agrícola,
cédula de identidad número cinco-cero cero treinta y ocho-cero ciento tres,
vecino de Cañas, Guanacaste, Barrio El Pedregal, de la entrada, ciento
cincuenta metros, camino a Bello Horizonte, quien falleció el catorce de marzo
de dos mil diez. Por lo que se emplaza a los interesados para que, en el
término de quince días contados a partir de la publicación de este aviso, se
apersonen a esta notaría a hacer valer sus derechos con el apercibimiento de
que de no hacerlo la herencia pasará a quien corresponda.—Cañas, Guanacaste,
miércoles veintiséis de enero del dos mil veintidós.—Lic. Cristian Palma
Salguero, Notario Público.—1 vez.—( IN2022618686 ).
Se hace saber que ante esta notaría
situada en la ciudad de San José, Barrio Escalante, calles veintinueve y
treinta y tres, avenida primera, casa tres mil ciento dos, se tramita en sede
notarial el proceso sucesorio testamentario de la señora: María Josefina Gutiérrez
Gurdián, conocida también como Pinita Gutiérrez Gurdián,
mayor, divorciada de sus primeras nupcias, de oficios domésticos, cédula de
identidad número uno-cero doscientos veintinueve-cero cero ochenta y cuatro
vecina de vecino de San José, Barrio Amón, calle tres, avenida nueve, casa
ciento sesenta y seis, quien falleció en su domicilio el veintiocho de enero de
dos mil diecinueve. Se cita y emplaza a todos los interesados para que, dentro
del plazo máximo de quince días contados a partir de la publicación de este
edicto, concurran ante esta notaría para
hacer valer sus derechos.—San José, veinticuatro de noviembre de dos mil
veinte.—Lic. Óscar Gallegos Borbón, Notario Público, carné N° 1459.—1 vez.—(
IN2022618706 ).
Se hace saber: En este tribunal de justicia se tramita el proceso
sucesorio de quien en vida se llamó Efraín Delgado Umaña, mayor, casado una
vez, comerciante, vecino de Limón, Siquirres, Barrio San Rafael, de la plaza de
deportes doscientos metros al sur y setenta y cinco metros al este, portador de
la cédula de identidad número 1-0213-0474. Se indica a las personas herederas,
legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el
proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado
a partir de la publicación de este edicto. Expediente N° 08-000214-0930-CI-0.—Juzgado
Civil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 11 de enero del
año 2022.—Licda. Yency Gabriela Vargas Salas, Jueza.—1 vez.—( IN2022618731 ).
Se hace saber: Que en este Despacho se tramita el
proceso sucesorio de quien en vida se llamó Xinia Cecilia de Los Ángeles Quirós
Ceciliano, mayor, estado civil soltera en unión de hecho, profesión,
nacionalidad Costa Rica, con documento de identidad N° 0105990643 y vecina de
no indica. Se cita a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en
general a todas las personas interesadas, para que dentro del plazo de treinta
días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer
valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a
la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a
quien corresponda. Expediente Nº 17-000027-1129-AG.—Juzgado Agrario del
Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón), 07 de enero del
año 2022.—Lic. Carlos Eduardo Rojas Rojas, Juez.—1 vez.—O. C. N°
364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022618742 ).
Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría,
por José Antonio Gutiérrez Gutiérrez, Yaunieth María Gutiérrez Segura y Limbert
Josué Gutiérrez Segura, a las dieciséis horas del veintiséis de enero del dos mil
veintidós y comprobado el fallecimiento, esta notaría declara abierto el
proceso sucesorio ab intestato de quien en vida fue María Guadalupe Segura Argüello, mayor, casada una
vez, vecina de Grecia, San Roque, doscientos cincuenta metros este y ciento
veinticinco metros sur y setenta y cinco metros oeste del Templo Católico,
cédula de identidad número uno cero siete nueve dos cero siete ocho dos,
fallecida el día diez de junio del dos mil veinte. Se cita y emplaza a todos los
interesados para que dentro del plazo máximo de treinta días, contados a partir
de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer
sus derechos.—Alajuela, Grecia.—Licda. Marianela Cisneros Castro, Notaria.—1
vez.—( IN2022618755 ).
Se hace saber: En este tribunal de justicia
se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Marlene de los
Ángeles Picado Monge, mayor, soltera, ama de casa, con número de cédula de
identidad 06-0292-0410, quien fue vecina Bambel
de Corredores. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en
general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán
presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la
publicación de este edicto.- Nota: Publíquese este edicto por una sola
vez en el Boletín Judicial. Expediente: 21-000259-419- AG, Proceso:
Sucesorio.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur,
Corredores, Corredores, 06 de enero de 2022.—Licda. Stephanie Alvarado
Bejarano, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—(
IN2022618763 ).
Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría a
las dieciocho horas de veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno en
escritura número ciento uno, visible a folio cincuenta y dos vuelto del tomo
doce del protocolo de la suscrita notaria por Rita María De Los Ángeles
Hernández Valverde y comprobado el fallecimiento, esta notaría declara abierto
el proceso sucesorio ab intestato de quien en vida fuera: Carlos José Ulate Salguero, mayor,
casado una vez, contador, portador de la cédula de identidad número
uno-quinientos noventa y nueve-doscientos cincuenta y cinco, vecino San José,
Moravia, San Vicente, de Romanas Ballar, cien metros sur y veinticinco metros
oeste. Se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo
máximo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto
comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos.—Licda. Carolina
Méndez Zamora, Notaria.—1 vez.—( IN2022618807 ).
Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría por Candelaria De
La Soledad Fernández Cerdas, a las quince
horas del veinticinco de enero del dos veintidós y comprobado el fallecimiento
de Higinio Fernández Vargas, mayor de
edad, soltero a, vecino de la provincia de San José, cantón Escazú, San
Antonio, Urbanización La Avellana, casa número ciento cincuenta., con cédula de
identidad número uno-cero doscientos noventa y nueve-cero doscientos dieciocho,
fallecido el veinticinco de marzo del dos mil quince en San José, Central,
Hospital Calderón Guardia, esta notaría ha declarado abierto su proceso
sucesorio ab intestato. Se cita y emplaza a todos los herederos, legatarios,
acreedores y en general a todos los interesados para que dentro del plazo
máximo de quince días hábiles contados a partir de la publicación de este
edicto comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. No se tiene
como parte a la Procuraduría General de la República, tal como esta lo ha
indicado. Notaría de la Licda. Lucrecia Campos Delgado, San José, Escazú, San
Antonio, Urbanización La Avellana, casa 5-A, teléfono N° 88624406, a las quince
horas del veinticinco de enero del dos mil veintidós.—Licda. Lucrecia Campos
Delgado, Notaria.—1 vez.—( IN2022618810 ).
Se emplaza a los interesados en la sucesión de don
Luis Enrique de Las Piedades Céspedes Víquez, casado una vez, albañil, cédula
N° 4-143-322, vecino de Mercedes Sur de Heredia, 200 norte y 75 este de
Urbanización El Progreso, para que, en el plazo de 15 días desde esta
publicación, hagan valer sus derechos. Si no, se continuará con el trámite
hasta la declaratoria de herederos. Expediente N° 22-001 -NMBR.—Lic. Mauricio
Brenes Ruiz, Notario.—1 vez.—( IN2022618835 ).
Se cita y emplaza a todos los interesados en
la sucesión de proceso sucesorio de quien en vida fuera Emma Pinel Barrera,
mayor, casada una vez, cédula de identidad uno-cero seis tres ocho- cero dos
tres tres, vecina Puntarenas Palmas de rio, casa cincuenta y ocho i, fallecida
el primero de octubre del año dos mil veinte, según indica el certificado de
defunción número: dos dos hjhccmfxcf del causante expedido por el registro
Civil en el cual consta el fallecimiento y que se encuentra inscrito al tomo:
seiscientos treinta y ocho, folio: ciento diecisiete, asiento: doscientos
treinta y tres. Para que, dentro del plazo de quince días contados a partir de
la publicación de este edicto, comparezca a reclamar sus derechos y se apercibe
a los que crean tener calidad de herederos que, si no se presentan dentro de
dicho plazo, la herencia pasará a quién corresponda. Expediente 002-2022.—El
Roble Puntarenas, al ser las once horas del día veintiséis de enero del dos mil
veintidós.—Licda. Andrea Villalobos Sánchez, Notaria, Correo:
eyvabogadoscr@gmail.com.—1 vez.—( IN2022618836 ).
Se emplaza a todos los interesados al sucesorio en sede notarial de Luz
María Clemencia Solano Quirós, mayor, casada una vez, ama de casa, portadora de
la cédula de identidad número 9-0037-0852, vecina de
San José, San Francisco de Goicoechea, 50 este de Correos de Costa Rica,
fallecida el día 20 de octubre del 2021 en San José, Central, Carmen, para que
dentro del plazo de 15 días contados a partir de la publicación de este edicto,
comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener la
calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia
pasará a quien corresponda. Expediente N° 007-2022,
notaría del Lic. Kenneth Gerardo Guzmán Cruz.—San José, 22 de enero del
2022.—Lic. Kenneth Gerardo Guzmán, Notario.—1 vez.—( IN2022618838 ).
Se cita y emplaza a interesados en la sucesión de María Eugenia Bolaños
Rodríguez, soltera, ama de casa, vecina de Limón, Guápiles, Toro Amarillo, del
súper La Familia, ciento cincuenta al norte y veinticinco oeste, segunda casa a
mano derecha, cédula cuatro-cero cero nueve
cinco-cero seis ocho dos; para que dentro del plazo de 30 días, contados a
partir del a publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos; y
se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan
dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente.
0001-2017.—Notaría del Lic. Edgar Rainier Cordero Campos.—1 vez.—(
IN2022618856 ).
Se hace saber en este Tribunal de Justicia, se tramita el proceso
sucesorio de quien en vida se llamó Isabel Tomas Navarrete Moraga, mayor,
casado una vez, costarricense, con documento de identidad N° 05-0172-0101 y
vecino de Paso Tempisque, Palmira de Carrillo, del Ebais cincuenta metros al
norte, carretera hacia palmira. Se indica a las personas herederas, legatarias,
acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que
deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de
la publicación de este edicto, Expediente N° 19-000356-0388-CI-7.—Juzgado
Civil de Santa Cruz, 18 de noviembre del año 2019.—Licda. Floribeth Palacios
Alvarado, Jueza Decisora.—1 vez.—( IN2022618869 ).
Yo, Adolfo Ledezma Vargas, Notario Público, hago constar que ante mi
notaría, ubicada en Las Juntas de Abangares, Guanacaste, frente al Gimnasio
Municipal, se tramita bajo el expediente número: cero cero cero uno-dos mil
veintidós, se tramita sucesión testamentario de Amadeo De Jesús Rivera
Villalobos, cédula 5-070-483, acumulado a la sucesión ab intestada de María Marina Del Socorro Pérez Fernandez, cédula
5-109-923, quienes fueron mayores, casados entre sí, vecinos de Las Juntas de Abangares,
fallecidos el 22 de setiembre del 2020, y 4 de junio del 2021, respectivamente.
Se convoca a los herederos, acreedores y demás interesados en este proceso para
que, en el plazo de quince días, contados a partir de la publicación de este
edicto en el Boletín Judicial, se apersonen ante esta notaría en la
dirección dicha, a hacer valer sus derechos.—Las Juntas de Abangares, quince de
enero del 2022.—Lic. Adolfo Ledezma Vargas, Notario Público.—1 vez.—(
IN2022618881 ).
Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de: Juan Andrés
Gutiérrez Solano, quien en vida fue mayor, soltero, oficial de seguridad, con
cédula: 2-718-585, fallecido el día, 14 de octubre del año 2021, para que en el
plazo de 15 días, contados a partir de esta publicación, comparezcan a reclamar
sus derechos; y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si
no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda.
Expediente N° 0005-2021. 08 de diciembre de 2021.—Lic. Víctor Eduardo Rodríguez
Vargas, Notario.—1 vez.—( IN2022618887 ).
Mediante acta de apertura otorgada ante esta
notaría por María Teresa Silva Orosco, a las catorce horas del quince del mes
de diciembre del año dos mil veintiuno y comprobado el fallecimiento, esta
notaría declara abierto el proceso sucesorio ab intestato de quien en vida
fuera Jose Francisco García Aragón, mayor, casado dos vez, vecino San José,
Hatillo ocho, alameda número ocho, casa número treinta y ocho, cédula de identidad
número uno- cero quinientos sesenta y seis- cero ochocientos treinta y ocho. Se
cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de
treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan
ante esta Notaría a hacer valer sus derechos. Notaría del Lic. Adrián Valverde
García, San José, Zapote, de Radio Columbia cincuenta metros al oeste, edificio
esquinero blanco, Teléfono 8723 36 09.—Lic. Adrián Valverde García.—1 vez.—(
IN2022618895 ).
Se hace saber en este Tribunal de Justicia, se tramita el proceso
sucesorio de quien en vida se llamó José
Manuel Núñez Smidt, mayor, estado civil casado, profesión u oficio pensionado,
nacionalidad costarricense, con documento de identidad N° 0301590406, y vecino
Cartago, Cervantes, de la entrada principal de la Iglesia 300 metros norte casa
color crema mano izquierda con verjas negras. Se indica a las personas
herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés
legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de
quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente N°
21-000252-0640-CI-6.—Juzgado Civil de Cartago. Hora y fecha de emisión:
catorce horas con cuarenta y ocho minutos del diecinueve de abril del dos mil
veintiuno.—Lic. Luis Diego Romero Trejos, Juez Decisor.—1 vez.—( IN2022618938
).
Se hace saber: en este Tribunal de Justicia se tramita el proceso
sucesorio de quien en vida se llamó Alfredo Hidalgo Bermúdez, mayor, viudo,
pensionado, portador de la cédula de identidad
N° 0700500445 y vecino de Vásquez de Coronado. Se indica a las personas
herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés
legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de
quince días contado a partir de la publicación de este edicto, expediente N°
21-000822-0182-CI-5.—Juzgado Tercero Civil de San José, 01 de diciembre
del año 2021.—M.Sc. Giannina Lacayo Quirós, Jueza Tramitadora.—1 vez.—(
IN2022618946 ).
Se emplaza a todos los herederos e interesados
en el proceso sucesorio de quien en vida fue: Juan Carlos García Barahona,
casado 1 vez, educador, vecino de Barrio La Esmeralda de Venecia de San Carlos,
Alajuela, cédula 1-0591-0637; para que dentro del término de 30 días a partir
de esta publicación, se apersonen a la notaría de la Licda. María Elieth
Pacheco Rojas, ubicada al costado Norte de la Iglesia Católica de Venecia, San
Carlos, Alajuela, en reclamo de sus derechos. Por escritura otorgada ante esta
misma Notaría, a las 16:40 del 21/12/2021, se solicitó la apertura del juicio
sucesorio extrajudicial ab intestado en sede notarial.—Venecia, San Carlos, 25
enero del 2022.—Licda. María Elieth Pacheco Rojas.—1 vez.—( IN2022618976 ).
Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría por el Licenciado
Anthony Norman Borbón Rojas, a las doce horas del veintiséis de enero del dos
mil veintidós, y comprobado el fallecimiento de Nelly Alexa De Jesús Guerrero Mora, mayor de edad, soltera,
pensionada, con cédula de identidad número: cinco-cero uno dos cuatro-cero
cinco cuatro cero, vecina de San José, Goicochea, Purral, Urbanización Flor de
Luz, casa dieciséis D, esta notaría ha declarado abierto su proceso sucesorio
ab intestato. Se cita y emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores y
en general a todos los interesados para que, dentro del plazo máximo de quince
días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan
ante esta notaría a hacer valer sus derechos. No se tiene como parte a la
Procuraduría General de la República, tal como ésta lo ha indicado. Notaría del
Lic. Anthony Norman Borbón Rojas, San José, Goicoechea, Purral, doscientos
cincuenta metros este del súper mercado Palí, portón gris. Teléfonos: 6295-8961
/ 2229-5180.—San José, a las catorce horas del veintiséis de enero del dos mil
veintidós.—Lic. Anthony Norman Borbón Rojas, Notario Público.—1 vez.—(
IN2022618991 ).
Se cita y emplaza a todos
los interesados en el proceso sucesorio intestado, expediente notarial 18-
2022, del causante Moisés Alfredo Sandí Murillo, cédula 1- 0387- 0964, para que
comparezcan ante esta Notaría a hacer valer sus derechos dentro del plazo legal
de 30 días hábiles a partir de esta publicación.—Veinticuatro de enero de dos
mil veintidós.—Licda. Juana Odili Altamirano Urrutia, Notaria.—1 vez.—(
IN2022618993 ).
Ante esta notaría, mediante acta de apertura otorgada por Rosa del
Carmen Granados Alvarado, a las ocho horas cuarenta minutos del veinticuatro de
enero del año dos mil veintidós y comprobado el fallecimiento de Emilce Alvarado
Jiménez, mayor de edad, viuda, operaria, vecina de San José, San Pablo,
Turrubares, con cédula de identidad número uno cero dos nueve cinco cero nueve
cinco nueve, esta notaría ha declarado abierto su proceso sucesorio ab
intestato. Se cita y emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores y en
general a todos los interesados para que, dentro del plazo máximo de quince
días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan
ante esta Notaría ubicada en San José, Puriscal, Santiago, contigua a la
gasolinera delta, frente a la clínica de la CCSS, teléfono 8898-9976, a hacer
valer sus derechos.—Puriscal, a las diez horas y cincuenta minutos del
veinticuatro del mes de enero del año dos mil veintidós.—Licda. Mónica Fiorella
Sinfontes Zúñiga,
Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022618996 ).
Mediante la escritura número doce de las diez horas del catorce de enero
del año dos mil veintidós, visible al tomo cuarto del suscrito notario, consta
la solicitud y apertura de la sucesión notarial ab intestato ante esta Notaria
promovida por los ciudadanos (a)-Ginnette García Pizarro, (b)-Manuel Santamaria
García y (c)-Jeffrey Alexander Santamaría García y comprobado que ha sido el
fallecimiento de quien en vida se llamó Manuel Santamaria Rivera, quien fue:
mayor, costarricense, casado, comerciante, vecino de la Ciudad de San José,
Goicoechea, Guadalupe, de la estación de la compañía nacional de fuerza y luz
seiscientos metros al este, portador de la cédula de identidad:
uno-cuatrocientos noventa y cuatro-cero cero cero seis, se declara como abierto
proceso sucesorio notarial ab intestato del causante Santamaría Rivera. En
virtud de lo anterior, se emplaza a todos los interesados para dentro del plazo
máximo de quince días, contados a partir de la publicación de este edicto a
comparezcan ante esta Notaria hacer valer sus derechos, la cual se ubica en la
Ciudad de San José, Escazú, San Rafael, del Vivero Exótica, cien metros al
oeste y veinticinco metros al sur, oficina color beige con negra a mano derecha
o bien al teléfono: 2290-4777. Publíquese.—Lic. Max Alberto Monestel Peralta,
Notario Público.—1 vez.—( IN2022619012 ).
Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el
depósito de la persona menor Ximena de Los Ángeles Chavarría Gazo, para que se
apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a
partir de la última publicación del edicto
ordenado, expediente N° 22-000009-0928-FA. Clase de Asunto Deposito Judicial.—Juzgado
de Familia, Penal Juvenil y Violencia Doméstica de Cañas (Materia Familia),
a las dieciséis horas cuarenta
minutos del once de enero de dos mil veintidós, 11 de enero del año 2022.—Lic. Luis Fernando Sáurez
Jiménez, Juez Tramitador.—O.C. Nº 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—(
IN2022618960 ). 3 v. 1.
Se convoca por medio de edicto que se publicará
por tres veces consecutivas, a todas aquellas personas que tuvieran derecho a
la tutela legitima de la persona menor Sigfred Ariel Ibarra Monge, por haber
sido nombradas en testamento o ya por corresponderles de manera legítima, para
que se presenten dentro del plazo de quince días contados a partir de la fecha
de publicación del último edicto. Expediente N° 21-000930-0673-NA. Proceso
tutela legítima. Promovente: Patronato Nacional de la Infancia.—Juzgado de
Familia, de Niñez y Adolescencia, 24 de
enero del 2022.—Licda. Nelda Jiménez Rojas, Jueza.—O. C. N°
364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022618964 ). 3 v. 1.
Se cita y emplaza a todas las
personas que tuvieren interés en el depósito de la persona menor Krissia
Yulieth Montes González, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo
de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto
ordenado. Expediente N°22-000006-0869-FA. Clase de Asunto actividad judicial no
contenciosa (depósito judicial).—Juzgado de Familia y Violencia Doméstica
del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste (Nicoya) (Materia Familia), a
las trece horas cuarenta y uno minutos del diecisiete de enero de dos mil
veintidós, 17 de enero del año 2022.—Msc. Jessica Céspedes Arguello, Jueza.—(
IN2022618972 ). 3 v.1.
Msc. Marilene Herra Alfaro, Jueza del Juzgado
Primero de Familia de San José; hace saber a Osmany Eliecer de la Torre
Ferreiro, pasaporte cubano número: 062436, Casado, que en este Despacho se
interpuso un proceso abreviado nulidad de matrimonio en su contra, bajo el
expediente número 19-001032-0186-FA donde se le confiere traslado por diez días
para contestar la demanda, oponer excepciones, ofrecer sus pruebas, indicar el
nombre y las generales de los testigos y los hechos a los que se referirá cada
uno, aportar la documental y señalar medio para atender notificaciones,
apercibido de que si no lo hace operará la notificación automática. Si contesta
la demanda, debe referirse a cada hecho y exponer con claridad si lo rechaza
por inexacto o lo admite como cierto o con variantes o rectificaciones. También debe manifestar las razones para su negativa
y los fundamentos legales en que se apoye. Lo anterior se ordena así en proceso
abreviado de nulidad de matrimonio establecido por el estado contra Carolina
Paola Gutiérrez Delgado y Osmany Eliecer de la Torre Ferreiro; Nota: Publíquese
este edicto por única vez en el Boletín Judicial o en un periódico de
circulación nacional. Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquél
en que se hizo la publicación Expediente Nº 19-001032-0186-FA.—Juzgado Primero de Familia de San José, 14 de
diciembre del año 2020.—Marilene Herra
Alfaro, Jueza Decisora.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022618604 ).
Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el
depósito del menor Stiwar Iroyen Montiel, para que se apersonen a este Juzgado
dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última
publicación del edicto ordenado. En otro orden de ideas se avisa a la señora
Giorginella Irigoyen Montiel, mayor, costarricense, únicos datos conocidos, que
en este Juzgado se tramita el expediente Nº 22-000075-1302-FA, correspondiente
a Diligencias de Depósito Judicial de menor, promovidas por el representante
Legal del Patronato Nacional de la Infancia de los Chiles, Frontera Norte,
donde se solicita que se apruebe el depósito de la menor Stiwar Iroyen Montiel.
Se le concede el plazo de tres días, para que manifieste su conformidad o se
oponga a estas diligencias, expediente N° 22-000075-1302-FA. Clase de asunto
depósito judicial.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de
Alajuela, a las nueve horas cincuenta y siete minutos del veinte de enero
de dos mil veintidós, 20 de enero del año 2022.—Lic. Brian Alonso Agüero
Chaves, Juez Decisor.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—(
IN2022618675 ).
MSC. Lorena María Mc Laren Quirós, Jueza del; hace saber a Martin
Giovanny Piñeros Bayona, que en este despacho se interpuso un proceso abreviado
de divorcio en su contra, bajo el expediente N° 21-001448-0165-FA, donde se
dictaron las resoluciones que literalmente dicen: Juzgado de Familia del
Segundo Circuito Judicial de San José, a las once horas ocho minutos del nueve
de noviembre de dos mil veintiuno. De la anterior demanda abreviada de divorcio
establecida por la accionante Melany Miranda García,
se confiere traslado al accionado: Martin Giovanny Piñeros Bayona, por medio de
su curador procesal Jorge Sanabria Rosito, el plazo perentorio de diez días,
para que se oponga a la demanda o manifieste su conformidad con la misma.
Dentro del plazo de cinco días podrá oponer excepciones previas. Al contestar negativamente
deberá expresar con claridad las razones que tenga para su negativa y los
fundamentos legales en que se apoya. Respecto de los hechos de la demanda,
deberá contestarlos uno a uno, manifestando categóricamente si los rechaza por
inexactos, o si los admite como ciertos o con variantes o rectificaciones. En
la misma oportunidad deberá ofrecer las pruebas que tuviere, con indicación en
su caso del nombre y las generales de ley de los testigos y los hechos a que se
referirá cada uno. Se le previene a la parte demandada, que en el primer
escrito que presente debe señalar un medio para atender notificaciones, bajo el
apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores
quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas,
incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la
notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y
50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008,
publicada en La Gaceta N° 20
del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes
lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N°
65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008,
en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación,
dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos,
por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes
a que suministren un número de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos
y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir
nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del
mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente
en lo legal para la recepción de notificaciones.” Asimismo, por haberlo así
dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del
Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se
le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que
se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo,
c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de
discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia.
Notifíquese a la parte demandada; la presente demanda, por medio de un edicto
que se publicará en el Boletín Judicial o en un Diario de Circulación
Nacional; para los efectos del artículos 263 del Código Procesal Civil.
Inclúyase en el mismo los datos que sean necesarios para identificar el
proceso. Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquel en que se
haga la publicación. Expídase y publíquese.—Juzgado de Familia del Segundo
Circuito Judicial de San José.—MSC. Lorena Maria Mc Laren Quirós, Jueza.—1 vez.—O.C. N°
364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022618693 ).
MSC. Lorena María Mc Laren Quirós jueza) del Juzgado
de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José; hace saber a Leonardo
Ochoa Ruiz que en este Despacho se interpuso un proceso abreviado en su contra,
bajo el expediente número 21-001013-0165-FA donde se dictaron las resoluciones
que literalmente dicen: Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San
José. A las seis horas cuarenta y siete minutos del doce de noviembre de dos
mil veintiuno. De la anterior demanda abreviada de divorcio establecida por el
accionante Hillary Guerrero Peña, se confiere traslado a la accionado Leonardo
Ochoa Ruiz por medio de su curador procesal Eduardo Robert Cruz Ramírez el
plazo perentorio de diez días, para que se oponga a la demanda o manifieste su
conformidad con la misma. Dentro del plazo de cinco días podrá oponer
excepciones previas. Al contestar negativamente deberá expresar con claridad
las razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en que se
apoya. Respecto de los hechos de la demanda, deberá contestarlos uno a uno,
manifestando categóricamente si los rechaza por inexactos, o si los admite como
ciertos o con variantes o rectificaciones. En la misma oportunidad deberá
ofrecer las pruebas que tuviere, con indicación en su caso del nombre y las
generales de ley de los testigos y los hechos a que se referirá cada uno. Se le
previene a la parte demandada, que en el primer escrito que presente debe señalar
un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no
lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de
veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual
consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado.
Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28
de octubre del 2008, publicada en La Gaceta
N° 20,
del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes
lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de
setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si
desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo
para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo
también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un número de
teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones
del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de
trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento
sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción
de notificaciones.” Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en
concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07
celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de
este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la
siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) Fecha de Nacimiento, d)
Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado
civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia. Notifíquese a la parte demandada; la
presente demanda, por medio de un edicto que se publicará en el Boletín
Judicial o en un diario de circulación nacional; para los efectos del
artículos 263 del Código Procesal Civil. Inclúyase en el mismo los datos que
sean necesarios para identificar el proceso. Los plazos comenzarán a correr
tres días después de aquel en que se haga la publicación. Expídase y
publíquese. Nota: publíquese este edicto por única vez en el Boletín
Judicial o en un periódico de circulación nacional. Los plazos comenzarán a
correr tres días después de aquel en que se hizo la publicación.—Juzgado de
Familia del Segundo Circuito Judicial de San José.—Msc. Lorena María Mc
Laren Quirós, Juez(a) Decisor(a).—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2021B.—Solicitud Nº
68-2017-JA.—( IN2022618694 ).
De conformidad con el artículo 19.4 del Código Procesal Civil Reformado
aplicado supletoriamente con el ordinal 428 del Código de Trabajo Reformado, se
convoca a los socios, asociados o quienes corresponda designar representante,
el cual deberán presentar mediante prueba idónea su condición de Hispanic
Coalition Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3-101-379392, para que dentro del plazo de cinco días se apersonen ante el
Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, Sección Segunda, a
fin de acreditar el nombramiento del representante de la empresa acéfala. Se
hace la advertencia que la junta se verificará cualquiera que sea el número de
miembros o socios presentes, y la elección se decidirá por simple mayoría de
votos. En caso de no resultar mayoría o de no asistir ningún miembro o socio a
la junta, se procederá a nombrar curador. Lo anterior por ordenarse así en
proceso Or. S. Pri. Prestac. Laborales de Danelia Rufina García Espinoza contra
Hispanic Coalition Sociedad Anónima.
Expediente N° 21-002046-0173-LA.—Juzgado
de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, Sección Segunda, 7 de
diciembre del 2021.—M.Sc. Susana Porras Cascante, Jueza.—1 vez.—O. C. N°
364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022618737 ).
MSC. Pablo Amador Villanueva, Juez del Juzgado de Familia de Heredia, a
David Heriberto Mora Cabezas, en su carácter personal, quien es mayor,
nacionalidad costarricense, cédula de identidad número 0401730496, domicilio
desconocido, se le hace saber que en demanda Procesos Especiales de
Autorización de Salida del País, Expediente: 22-000078-0364-FA, establecida por
Jennifer Lucía Chavarría
Céspedes contra David Heriberto Mora Cabezas, se
ordena notificarle por edicto, la resolución que en lo conducente dice: Juzgado
de Familia de Heredia, a las quince horas uno minutos del dieciocho de enero de
dos mil veintidós.-Del anterior Proceso de Autorización de Salida del País,
establecido por Jennifer Lucía
Chavarría Céspedes se confiere traslado por el plazo perentorio
de cinco días a David Heriberto Mora Cabezas (art. 433 del
Código Procesal Civil). Se le previene que en el primer escrito que presente
debe señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de
que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro
horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia
cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11,
34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre
del 2008, publicada en La Gaceta N° 20,
del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes
lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de
setiembre del 2008, articulo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si
desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso
exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden
utilizarlo también como teléfono. Asimismo, por haberlo así dispuesto el
Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada
el 18 de octubre 2007, articulo LV, se le solicita a las partes de este asunto
que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar: la siguiente
información: a) Lugar de trabajo, b) Sexo, c) Fecha de nacimiento, d) Profesión
u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula,
h) Lugar de residencia. Se informa a la parte demandada que, si por el monto de
sus ingresos anuales no está
obligada a presentar declaración, según lo establece la Ley de Impuestos sobre
la Renta, y si por limitaciones económicas no le es posible pagar los servicios
profesionales de un abogado, puede recibir asistencia jurídica en los
Consultorios Jurídicos. En Heredia, los de la Universidad de Costa Rica se
encuentran ubicados frente a Almacén El Rey, segunda planta, y se atiende los
miércoles de las 16:30 a las 19:30 horas, y los sábados de las 9:00 a las 11:00
horas, teléfono central numero 22-07-42-23. En otros lugares del país hay otras
Universidades que prestan el servicio. Se advierte, eso si, que la demanda debe
ser contestada en el plazo que se le ha concedido, por lo que debe procurarse
la asistencia jurídica antes de que venza. (Artículo 7 del Código de Familia y
1 de la Ley de Consultorios Jurídicos N°
4775)”. Siendo que la Ley Nº 8687, Ley de Notificaciones Judiciales, publicada
el 29 de enero de 2009 y que entrara en vigencia el 28 de febrero de 2009,
dispone que solo en procesos de pensión alimentaria y contra la violencia
domestica es posible que la parte señale un lugar para atender notificaciones.
(Art.58) y en todos los demás procesos, las partes deben señalar medio para
recibir sus notificaciones. Estos medios son: fax, correo electrónico,
casillero y estrados. Se puede señalar dos medios distintos de manera
simultánea. (Art.36). En caso de no señalar medio, la omisión producirá las
consecuencias de una notificación automática. (Art.34). Si escoge correo
electrónico, debe registrar la dirección electrónica en el Departamento de
Tecnología de Información del Poder Judicial (gestión que debe hacerse una única vez y no cada vez que señale ese medio). Para
ello debe hacerse lo siguiente: Comunicarse con el Departamento de Tecnología
de Información del Poder Judicial a los teléfonos 2295-3386 o 2295-3388 para
coordinar la ejecución de una prueba hacia el casillero electrónico que se
desea habilitar o enviar un correo al buzón electrónico del Departamento de
Tecnología de Información pruebanotificaciones@poderjudicial.go.cr, para el
mismo fin. La prueba consiste en enviar un documento a la dirección electrónica
que se presenta y el Departamento de Tecnología de Información verificará la confirmación de que el correo fue recibido
en la dirección electrónica ofrecida. La confirmación es un informe que emite
el servidor de correo donde está
inscrita la dirección. De confirmarse la entrega, el Departamento citado
ingresará la cuenta autorizada a la lista oficial. Se le
advierte al interesado que la seguridad y seriedad de la cuenta seleccionada
son su responsabilidad. Por existir menores involucrados en este proceso se
tiene como parte al Patronato Nacional de la Infancia, siendo que dicha
institución aporto a este Despacho el casillero 403 de los Tribunales de
Heredia como único medio para recibir
notificaciones. Prevención de honorarios curador procesal: Se le previene a la
parte actora depositar la suma de cincuenta mil colones (¢50.000.00), más el
Impuesto del Valor Agregado (IVA) del 13 % seis mil quinientos colones exactos (¢6.500.00), a fin de responder al pago de los honorarios del
Curador Procesal a nombrar en representación de la parte accionada,
a favor de la cuenta electrónica del Banco de Costa Rica numero 220000780364-2 dentro del plazo de ocho días. Nombramiento
de curador: De conformidad con lo dispuesto por el articulo 262 el Código
Procesal Civil, a fin de proceder a nombrarle curador procesal al demandado se
resuelve: Se ordena expedir y publicar del edicto al que se refiere el artículo
263 del Código Procesal Civil. De igual manera se le previene a la parte actora
que aporte certificación del Registro de Personas en el que se informe si el
demandado ausente cuenta con apoderado inscrito en el país, así como
Certificación de Movimientos Migratorios del demandado expedida por la
Dirección General de Migración y Extranjería del Ministerio de Seguridad
Pública. Citación de dos testigos y de la
parte actora: Se cita a dos testigos y a la parte actora; para que en el plazo
de una semana comparezca al Juzgado y, bajo juramento, responda las preguntas
que se le formularan para determinar la procedencia del nombramiento del
curador procesal del demandado, bajo apercibimiento de que, si no comparece, el
proceso no podrá avanzar. Publicación de
edictos: Por medio de un edicto que se publicará
por única vez en el Boletín Judicial se convoca a todas aquellas
personas que tengan interés en el presente asunto, para que se presenten dentro
del plazo de quince días contados a partir de la publicación del edicto
(artículos 4 y 869 del Código Procesal Civil). El edicto será enviado
electrónicamente por este despacho a la Imprenta Nacional, para lo cual la
parte interesada debe estar atenta a su
publicación y una vez cumplido el plazo deberá aportarlo al despacho.
Notificaciones: Notifíquese esta resolución al demandado David Heriberto Mora
Cabezas, se le notificara por medio de edicto y se le nombrará curador(a) procesal, una
vez que se hayan acreditado los requisitos para la procedencia de dicho
nombramiento, debiendo publicarse el edicto correspondiente. Notifíquese.—Juzgado
de Familia de Heredia.—Msc. Pablo Amador Villanueva, Juez.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud
N° 68-2017-JA.—( IN2022618778 ).
Se avisa que en este Despacho bajo el expediente número
21-002652-0338-FA, Oscar Basilio La Touche Argüello,
solicitan se apruebe la adopción de hijo de cónyuge de la persona menor de edad
Sara Isajar Álvarez Araya. Se concede a los interesados el
plazo de cinco días para formular oposiciones mediante escrito donde expondrán
los motivos de su disconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta
la misma.—Juzgado de Familia de Cartago, 24 de noviembre del año
2021.—Licda. Guadalupe Solano Patiño, Jueza.—1 vez.—O.C. N°
364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022618779 ).
Msc. Lorena Mc Laren Quirós, Jueza del
Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José; hace saber a Jose
Manuel Ugalde Valverde, documento de identidad 0117290011, que en este Despacho
se interpuso un proceso procesos especiales de filiación investigación de
paternidad y declaratoria de paternidad, en su contra, bajo el expediente
número 16-002388-0165-FA donde se dictaron las resoluciones que literalmente
dicen: De conformidad con los artículos 2, 71, 91, 92, 96, 98 y 98 Bis del
Código de Familia, y con base en lo expuesto, se rechazan las excepciones de
falta de derecho, interés y legitimación ad causam activa y pasiva, opuestas
por el Curador Procesal del demandado Ugalde Valverde, se declara con lugar en
todos sus extremos la demanda de impugnación de reconocimiento promovida por
Nelson Enrique Valerio Aguilar contra José Manuel Ugalde Valverde; y asimismo
la demanda de declaratoria de paternidad del mismo actor contra Valeria Ugalde
Calderón, y se tiene al actor como el padre biológico de esta última,
consecuentemente ésta tiene derecho a llevar la filiación de su progenitor, a
sucederle ab intestato y a ser alimentada por éste. Se omite condenatoria en
costas, en virtud de no haber los demandados obstruido la consecución de la
verdad. Firme esta sentencia, mediante ejecutoria, se deberá inscribir en el
Registro Civil, Provincia de San José, al margen de las citas de Nacimiento de
Valeria Ugalde Calderón, 1-1729-006-0011, quien en lo sucesivo tendrá los
apellidos Valerio Calderón. Valeska Juliane Von Koller Fournier. Jueza. Lo
anterior se ordena así en proceso procesos especiales de filiación
investigación de paternidad y declaratoria de paternidad, de Nelson Enrique
Valerio Aguilar contra Jose Manuel Ugalde Valverde. Publíquese este edicto por
única vez en el Boletín Judicial o en un periódico de circulación
nacional. Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquél en que se
hizo la publicación. Expediente Nº 16-002388-0165-FA.—Juzgado de Familia del
Segundo Circuito Judicial de San José, 17 de enero del año 2022.—Msc.
Valeska Juliane Von Koller Fournier, Jueza.—1 vez.—O.C. N°
364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022618782 ).
Licenciado Douglas Ruiz Gutiérrez, Juez del Juzgado Familia, Penal
Juvenil y Violencia Doméstica de Quepos (Materia de Familia), a Isabel Cristina
García Figueredo, en su carácter personal, quien es mayor, de nacionalidad
venezolana, casada en segundas nupcias, instructora de entrenamiento funcional,
pasaporte de su país de origen Venezuela número P uno tres nueve uno dos dos
siete cinco cuatro (P139122754), de domicilio desconocido, se le hace saber que
en proceso abreviado de divorcio, establecido por Álvaro Asch Vargas contra Isabel Cristina García Figueredo, de
conformidad con el artículo 263 del Código Procesal Civil vigente para
procedimientos de materia de familia, según el Decreto Legislativo N° 9621, se
ordenó notificarle por medio de edicto, la sentencia N° 2022000003 dictada a
las dieciséis horas trece minutos del seis de enero del año dos mil veintidós,
que en lo conducente dice: expediente N° 21-000133-1591-FA. Juzgado Familia,
Penal Juvenil y Violencia Doméstica de Quepos (Materia de Familia), proceso
abreviado de divorcio, establecido por Álvaro Asch Vargas, quien es mayor, costarricense, casado en segundas nupcias, empresario
turístico, cédula de identidad número uno-setecientos once-novecientos cuarenta
y siete (1-0711-0947), contra Isabel Cristina, quien es mayor, de nacionalidad
venezolana, casada en segundas nupcias, instructora de entrenamiento funcional,
pasaporte de su país de origen Venezuela número P uno tres nueve uno dos dos
siete cinco cuatro (P139122754), de domicilio desconocido, representada por su
curadora procesal, Licenciada Mercedes Vásquez Agüero, cédula de identidad
número 2-0428-0675. Resultando:
... Considerando: ... Por tanto: de conformidad con lo expuesto, normas legales
citadas, artículos 1, 2, 4, 5, 99, 153, 155, 222, 317 inciso 1, 330, 368, 370,
420 siguientes y concordantes del Código Procesal Civil, numerales 1, 2, 8, 48
inciso 8) y 60 del Código de Familia, se resuelve: Se declara con lugar la
demanda establecida por Álvaro Asch Vargas contra
Isabel Cristina García Figueredo, resolviéndose lo siguiente: A. Disolución del
Vínculo Matrimonial: Se declara con lugar la demanda de divorcio por la causal
de separación de hecho y en tal sentido se declara disuelto el vínculo
matrimonial que une a Álvaro Asch Vargas e Isabel Cristina García Figueredo. B. Sobre alimentos: Por ser la separación de
hecho invocada una causal de divorcio de las denominadas causales remedio y no
causal sanción, y al no existir cónyuge culpable, no se entra a analizar la
cuestión de la obligación alimentaria entre ambos cónyuges, siendo que las
partes deberán acudir a la vía de alimentos a dilucidar lo que a ley
corresponda. En relación a los hijos, se indica que, de ese matrimonio no
existen hijos menores. C. Sobre la guarda y demás atributos de la autoridad
parental: Siendo que no hay hijos menores de edad, no se hace pronunciamiento
sobre la guarda, crianza y educación. D. Sobre los gananciales: Que de ese
matrimonio no existen bienes capaces de ser considerados como bienes
gananciales. En caso de existir algún bien no señalado en este proceso y cuya
naturaleza sea de ganancialidad, cada cónyuge adquiere el derecho de participar
en el cincuenta por ciento de tales bienes que se llegaren a constatar en el
patrimonio del otro cónyuge, como lo dispone el supra citado numeral 41 del
Código de Familia. E. Inscripción del divorcio: Una vez firme este fallo
inscríbase mediante ejecutoria en el Registro Civil, sección Matrimonios, de la
Provincia de Puntarenas, al tomo ciento dieciocho, folio doscientos noventa y
cuatro, asiento quinientos ochenta y siete, en el que consta el matrimonio
entre Álvaro
Asch Vargas e Isabel Cristina
García Figueredo, celebrado el seis de setiembre del dos mil diecisiete. F.
Sobre las costas: Se resuelve sin especial condenatoria de costas (artículo 222
del Código Procesal Civil). Notifíquese. Lic. Douglas Ruiz Gutiérrez, Juez.
Juzgado Familia, Penal Juvenil y Violencia Doméstica de Quepos (Materia de
Familia), a las quince horas nueve minutos del catorce de enero del año dos mil
veintiuno. Al tenor de lo que dispone el artículo 161 del Código Procesal Civil
vigente para procedimientos de materia de familia, según el Decreto Legislativo
N° 9621, se corrige error material contenido en la Sentencia de Primera
Instancia N° 2022000003 emitida a las dieciséis horas trece minutos del seis de
enero del año dos mil veintidós, por cuanto de manera errónea se consignó el
número de identificación de la demandada Isabel Cristina García Figueredo, sin
embargo al contraer matrimonio con el señor Álvaro Asch Vargas y según certificación de matrimonio lo hizo con el
pasaporte P uno tres nueve uno dos dos siete cinco cuatro (P139122754), es
decir a dicha sentencia le faltó anteponerle a la identificación la letra P.
Para los fines procesales se declara firme esta resolución. En otro orden de
ideas, para efectos de continuar con los procedimientos, de conformidad con lo
que establece el artículo 263 del Código Procesal Civil, notifíquese a la
demandada ausente Isabel Cristina García Figueredo la presente resolución, así
como la parte dispositiva del veredicto antes mencionado, por medio de un
edicto que será enviado a la Imprenta Nacional y se publicará por una sola vez
en el Boletín Judicial. Los plazos comenzarán a correr tres días después
de aquél en que se hizo la publicación. De acuerdo al sistema electrónico que
lleva este despacho, remítase el edicto correspondiente para su publicación,
mismo que de acuerdo con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la
Corte el 22 de junio de 2009, por el principio de gratuidad que rige en esta
materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos. Notifíquese. Lic.
Douglas Ruiz Gutiérrez, Juez. Expediente N° 21-000133-1591-FA. Juzgado
Familia, Penal Juvenil y Violencia Doméstica de Quepos (Materia De Familia).
Quepos, 14 de enero del 2022.—Lic. Douglas Ruiz Gutiérrez, Juez.—1
vez.—O. C. Nº 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022618791 ).
María Marta Corrales Cordero. Jueza del
Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, a Sharon
Villegas Gamboa y Marcelo Linares González , en su carácter personal, quien es
demás calidades y domicilio desconocido, se le hace saber que en proceso
depósito judicial, Expediente N° 19-001420-1307-FA, establecido por Patronato
Nacional de la Infancia, se ordena notificarle por edicto, la resolución que en
lo conducente dice: Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona
Atlántica. A las trece horas y cincuenta y siete minutos del veintinueve de
octubre del año dos mil diecinueve.- De las presentes diligencias de depósito
de las personas menores Lía Nahiara Linares Villegas, promovidas por el
Patronato Nacional de la Infancia, se confiere traslado por tres días a Marcelo
Linares González y Sharon Priscilla Villegas Gamboa, a quienes se les previene
que en el primer escrito que presenten deben señalar un medio para atender
notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las
resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro
horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia
cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11,
34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre
del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Con respecto
al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior,
en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII,
Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de
notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de
documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta
a las partes a que suministren un número de teléfono “celular”, con el fin de
enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es
para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la
agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos
explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Igualmente se
les invita a utilizar “El Sistema de Gestión en Línea” que además puede ser
utilizado como medio para recibir notificaciones. Para acceder a este sistema
ingrese la página oficial del Poder Judicial, http://www.poder-judicial.go.cr
Si desea más información contacte al personal del despacho en que se tramita el
expediente de interés. En este mismo acto y por haberlo solicitado así la parte
actora, sobre cuestiones de primer y especial pronunciamiento solicitadas, se
resuelve: En el escrito de demanda, el ente actor solicita como medida
provisoria en tanto se desarrolla este proceso, se otorgue en depósito judicial
provisional a las personas menores de edad interesadas en este asunto,
indicando que según los informes que constan en autos estos actualmente cuentan
con los elementos que sustentan la idoneidad del ambiente que reina en el lugar
donde se encuentra ubicada la menor Lía Nahiara Linares Villegas, lo cual no se
daba bajo el cuido de sus progenitores, con forme se extrae del estudio informe
psicológico de avance, realizado por Marlen Rojas Pérez que concluye que los
padres mantienen conductas riesgosas y que como se dijo los menores ven
cubiertos sus carencias materiales y psicoafectivas con su cuidador actual.
Ahora bien, se sabe que el régimen de medidas cautelares, como instituto del
derecho procesal, establece la necesidad, para el otorgamiento, de dos
presupuestos básicos, por un lado el necesario establecimiento de la apariencia
del buen derecho, esto es que de los autos se tenga que efectivamente el
derecho que se solicita en la demanda (pretensión material) tenga alguna
oportunidad de triunfar en el litigio, al menos que se derive la existencia de
los mínimos presupuestos para lo pretendido; y por otro lado se hace necesario
que permanezca para su dictado el peligro en la demora, sea que la necesidad de
tomar la medida cautelar se da en virtud de que si no se hace se puede perder
el derecho invocado si es que se concede en sentencia. El primero de los
presupuestos, en una acción como la que se pretende se tiene con el hecho de
que de denota que el peticionario es el ente encargado de velar por la
seguridad e intereses de las personas menores de edad en este país y además que
existen por ahora documentos e informes fehacientes en el expediente que dan
cuenta de las actuaciones del ente actor, las cuales validan las delicadas
acusaciones presentadas; lo que hace que exista un indicio importante de la
existencia del derecho pretendido. Por otro lado, el presupuesto del peligro en
la demora, si bien se trata de una pretensión que claramente no es peligrosa
que no se pueda cumplir materialmente en caso de sentencia afirmativa luego del
proceso, que necesariamente debe tener una duración biológica que asegura el
debido proceso de las partes; en el caso en que nos encontramos, ese
presupuesto se traduce en la necesidad de que en caso de que en algún momento
se llegue a considerar la pretensión, la relación entre la depositaria
provisional y la menor se haya mantenido en el tiempo; amén de que el hecho de
evitar los riesgos necesarios en vista de la situación fáctica que se ha
establecido en la litis o se trata acá de entrar a un análisis probatorio del
caso fáctico como silogismo lógico de acceso a la justicia, sino únicamente de
verificar situaciones concretas emanadas de los documentos presentados para
efectivizar un derecho que debe ser acorde con la normativa relativa al sector
de niñez y especialmente en concordancia con el principio del mejor interés que
propugna no solo el artículo tercero de la Convención sobre Derechos del Niño,
sino también el artículo quinto del Código de Niñez y Adolescencia, principio
que se convierte en una norma marco del ordenamiento jurídico en el cual el
legislador pone en manos de la persona juzgadora la solución del caso a través
de él, sea que deja en arbitrio de la juez o el juez una decisión según los
parámetros de aplicación del principio, que naturalmente varían conforme a las
condiciones geográficas y socioculturales
de las personas. En este ejercicio jurídico de desarrollo y creación del
derecho del caso concreto, es evidente que loa menores de edad tiene un derecho
fundamental de resguardar su integridad emocional y de tener una vida conforme
a sus intereses, y en este caso lo será si se encuentran junto a su cuidadora y
por ello, como una medida provisional de naturaleza eminentemente cautelar, se
acoge dicha pretensión provisional, por ende se ordena el Depósito Judicial de
la menor supra indicados de forma provisional en el hogar de la señora Noelyn
Gamboa Salazar conocida como Noylin Fanny Gamboa Salazar, quien deberá
apersonarse en el plazo de ocho días a aceptar el cargo conferido, esto sin
perjuicio de que la medida pueda ser revisada en cualquier momento. Asimismo,
por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política
de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007,
artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser
personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar
de trabajo, b) sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si
cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h)
Lugar de residencia. Para efectos de notificar esta resolución se comisiona a
la Oficina De Comunicaciones Judiciales Y Otras Comunicaciones (Guápiles), por
localizarse a Linares González en la siguiente dirección: Limón, Pococí,
Guápiles, 800 metros al norte de la antigua Ardillita, casa a mano Izquierda y
a Villegas Gamboa en Limón, Pococí, Guápiles, El Prado, 300 metros al norte de
la escuela el jardín, casa a mano derecha, color verde. En caso de que el lugar
de residencia consistiere en una zona o edificación de acceso restringido, se
autoriza el ingreso del(a) funcionario(a) notificador(a), a efectos de
practicar la notificación, artículo 4 de la Ley de Notificaciones Judiciales.
Notifíquese.—Juzgado de Familia de Pococí, 25 de enero del 2022.—María
Marta Corrales Cordero, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N°
68-2017-JA.—( IN2022618793 ).
Licenciada Alicia Yesenia Chacón Araya, Jueza del Juzgado de Familia del
Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, a Karla Yahoska Rodríguez
Arrieta, en su carácter personal, quien es mayor, nicaragüense, demás calidades
y domicilio desconocidos, se le hace saber que en proceso procesos especiales,
establecido por Patronato Nacional de la Infancia, expediente 21-000957-1307-FA
se ordena notificarle por edicto, la resolución que en lo conducente dice:
Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica. A las
ocho horas veintinueve minutos del uno de setiembre de dos mil veintiuno. Se
tiene por establecido el presente proceso de Protección a la Niñez y la
Adolescencia en sede judicial que promueve el Patronato Nacional de la Infancia
en favor de las personas menores Isaccar Jamay Rodríguez Arrieta. Se omite
escuchar a la persona menor de edad al que se refiere este asunto en razón de
la edad de la misma. Se tiene a la vista el expediente levantado en sede administrativa.
Se le previene al ente promotor del proceso que dentro del plazo de treinta
días, deberá actualizar el informe social aportado. Se convoca a las partes a
una audiencia oral y pública que se celebrará en la sede de este Juzgado a las
diez horas del veinte de enero del dos mil veintidós (artículos 114 inciso b),
143, 144 y 145 del Código de la Niñez y la Adolescencia). En esta audiencia las
partes podrán proponer pruebas, las cuales se evacuarán, de ser admitidas, en
la misma comparecencia. Las partes y sus testigos deberán presentarse
puntualmente y con su documento de identidad vigente. Notifíquese esta
resolución personalmente o en su casa de habitación a Karla Yahoska Rodríguez
Arrieta, a quien se le previene que en el primer escrito que presente debe
señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que
mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el
transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se
producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el
medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones
Judiciales N°8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N°20, del
29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo
dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de
setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si
desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso
exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden
utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un
número de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de
actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades
internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún
momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la
recepción de notificaciones.” Igualmente se les invita a utilizar “El Sistema
de Gestión en Línea” que además puede ser utilizado como medio para recibir
notificaciones. Para acceder a este sistema ingrese la página oficial del Poder
Judicial, http://www.poderjudicial. go.cr Si desea más información contacte al
personal del despacho en que se tramita el expediente de interés. Asimismo, por
haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de
Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007,
artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser
personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar
de trabajo, b) sexo, c) fecha de nacimiento, d) profesión u oficio, e) si
cuenta con algún tipo de discapacidad, f) estado civil, g) número de cédula, h)
lugar de residencia. En este mismo acto y por haberlo solicitado así la parte
actora, sobre cuestiones de primer y especial pronunciamiento
solicitadas, se resuelve: En el escrito de demanda, el ente actor solicita como
medida provisoria en tanto se desarrolla este proceso, se otorgue en depósito
judicial provisional a la persona menor de edad interesada en este asunto,
indicando que según los informes que constan en autos ésta actualmente cuenta
con los elementos que sustentan la idoneidad del ambiente que reina en el lugar
donde se encuentra ubicada la menor Isaccar Jamay Rodríguez Arrieta, lo cual no
se da bajo el cuido de su madre, pues la misma tiene una conducta abandónica
con su hijo, pues no mostró interés por el adecuado desarrollo del neonato
durante la gestación, es negligente en cuanto a su rol parental. Es así como el
cuido y protección de la menor actualmente se da en el Patronato Nacional de la
Infancia, lugar en el cual la menor ve cubiertos sus carencias materiales y
psicoafectivas. Ahora bien, se sabe que el régimen de medidas cautelares, como
instituto del derecho procesal, establece la necesidad, para el otorgamiento,
de dos presupuestos básicos, por un lado el necesario establecimiento de la
apariencia del buen derecho, esto es que de los autos se tenga que
efectivamente el derecho que se solicita en la demanda (pretensión material)
tenga alguna oportunidad de triunfar en el litigio, al menos que se derive la
existencia de los mínimos presupuestos para lo pretendido; y por otro lado se
hace necesario que permanezca para su dictado el peligro en la demora, sea que
la necesidad de tomar la medida cautelar se da en virtud de que si no se hace
se puede perder el derecho invocado si es que se concede en sentencia. El
primero de los presupuestos, en una acción como la que se pretende se tiene con
el hecho de que de denota que el peticionario es el ente encargado de velar por
la seguridad e intereses de las personas menores de edad en este país y además
que existen por ahora documentos e informes fehacientes en el expediente que
dan cuenta de las actuaciones del ente actor, las cuales validan las delicadas
acusaciones presentadas; lo que hace que exista un indicio importante de la
existencia del derecho pretendido. Por otro lado, el presupuesto del peligro en
la demora, si bien se trata de una pretensión que claramente no es peligrosa
que no se pueda cumplir materialmente en caso de sentencia afirmativa luego del
proceso, que necesariamente debe tener una duración biológica que asegura el
debido proceso de las partes; en el caso en que nos encontramos, ese
presupuesto se traduce en la necesidad de que en caso de que en algún momento
se llegue a considerar la pretensión, la relación entre la depositaria
provisional y los menores se haya mantenido en el tiempo; amén de que el hecho
de evitar los riesgos necesarios en vista de la situación fáctica que se ha
establecido en la litis. No se trata acá de entrar a un análisis probatorio del
caso fáctico como silogismo lógico de acceso a la justicia, sino únicamente de
verificar situaciones concretas emanadas de los documentos presentados para
efectivizar un derecho que debe ser acorde con la normativa relativa al sector
de niñez y especialmente en concordancia con el principio del mejor interés que
propugna no solo el artículo tercero de la Convención sobre Derechos del Niño,
sino también el artículo quinto del Código de Niñez y Adolescencia, principio
que se convierte en una norma marco del ordenamiento jurídico en el cual el
legislador pone en manos de la persona juzgadora la solución del caso a través
de él, sea que deja en arbitrio de la juez o el juez una decisión según los
parámetros de aplicación del principio, que naturalmente varían conforme a las
condiciones geográficas y socioculturales de las personas. En este ejercicio
jurídico de desarrollo y creación del derecho del caso concreto, es evidente
que los menores de edad tiene un derecho fundamental de resguardar su
integridad emocional y de tener una vida conforme a sus intereses, y en este
caso lo será si se encuentran junto a su cuidadora y por ello, como una medida
provisional de naturaleza eminentemente cautelar, se acoge dicha pretensión
provisional, por ende se ordena el Depósito Judicial de la menor Isaccar Jamay
Rodríguez Arrieta de forma provisional en el Patronato Nacional de la Infancia,
quien deberá apersonarse en el plazo de
ocho días a aceptar el cargo conferido, esto sin perjuicio de que la medida
pueda ser revisada en cualquier momento. Notifíquese esta resolución a Karla
Yahoska Rodríguez Arrieta, personalmente o por medio de cédulas y copias de ley
en su casa de habitación, o bien en su domicilio real. Artículo 19 de la Ley de
Notificaciones Judiciales. Para estos efectos, se comisiona a la Oficina de Comunicaciones
Judiciales Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica (Guápiles), por
localizarse la misma en Toro Amarillo de Guápiles, del Súper Neylin, la segunda
entrada a mano izquierda, casa de cemento color blanca. En caso que el lugar de
residencia consistiere en una zona o edificación de acceso restringido, se
autoriza el ingreso de la persona
funcionaria notificadora, a efectos de practicar la notificación, artículo 4 de
la Ley de Notificaciones Judiciales. Prevención: Siendo que por
competencia territorial se comisiona para notificar a la demandada por medio de
la Oficina de Comunicaciones de Este Circuito Judicial, se le indica a la parte
actora que ante la implementación del sistema de Escritorio Virtual, deberá
proceder a aportar un juego de copias del expediente, que adjuntará con la
finalidad de notificar a Karla Yahoska Rodríguez Arrieta, lo anterior dentro de
los tres días siguientes a la notificación del presente auto. La documentación
señalada deberá ser presentado directamente en la Oficina anteriormente dicha,
con la finalidad de no crear atrasos innecesarios en el trámite de notificación
a la demandada que se indicó. Notifíquese. Licda. Eugenia María de Los Ángeles
Bolaños Rodríguez. Jueza de Familia de Pococí. Este edicto debe ser publicado
por una sola vez.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica.—Master Alicia Yesenia Chacón Araya, Jueza.—1
vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022618795 ).
Licenciado Luis Gabriel del Carmen Quirós Soto, juez
del Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, a
Donna Victoria Dorsey, en su carácter personal, quien es de calidades y
domicilio desconocido, se le hace saber que en proceso actividad judicial no
contenciosa depósito judicial de menor, establecido por Olga Lydia de los Ángeles Astúa Arias, expediente N°
21-001479-1307-FA se ordena notificarle por edicto, la resolución que en lo
conducente dice: Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona
Atlántica. A las siete horas cuarenta y tres minutos del cuatro de enero de dos
mil veintidós. De las presentes diligencias de depósito de la persona menor
George Anthony Castro Dorsey, promovidas por Olga Lydia de los Ángeles Astúa Arias, se confiere
traslado por tres días a Donna Victoria Dorsey, a quien se le previene que en
el primer escrito que presente debe señalar un medio para atender
notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las
resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro
horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia
cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11,
34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del
2008, publicada en La Gaceta N° 20,
del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes
lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de
setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si
desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso
exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden
utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un
número de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de
actuaciones del despacho.- Esta petición es para cubrir nuestras necesidades
internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún
momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la
recepción de notificaciones.” Igualmente se les invita a utilizar “El Sistema
de Gestión en Línea” que además puede ser utilizado como medio para recibir
notificaciones. Para acceder a este sistema ingrese la página oficial del Poder
Judicial, http://www.poder-judicial.go.cr. Si desea más información contacte al
personal del despacho en que se tramita el expediente de interés. Asimismo, por
haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de
Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007,
artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser
personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar
de trabajo, b) sexo, c) fecha de nacimiento, d) profesión u oficio, e) si
cuenta con algún tipo de discapacidad, f) estado civil, g) número de cédula, h)
lugar de residencia. En caso de que el lugar de residencia consistiere en una
zona o edificación de acceso restringido, se autoriza el ingreso del(a)
funcionario(a) notificador(a), a efectos de practicar la notificación, artículo
4 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Por medio de edicto, que se publicará
por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, se cita y emplaza a
todos los que tuvieren interés en este asunto, para que se apersonen dentro del
plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del
edicto ordenado. Por existir un menor involucrado en este proceso se ordena
tener como parte al Patronato Nacional de la Infancia. Notifíquese a dicha
institución por medio del correo electrónico debidamente autorizado
pococí@pani.go.cr, de conformidad a lo acordado mediante oficio número OLPO-545-2014. Por
ser de domicilio desconocido la señora Donna Victoria Dorsey se ordena
notificar a la misma por medio de un edicto que será publicado por una sola vez
en el Boletín Judicial. Confecciónese y envíese el edicto respectivo.
Notifíquese.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona
Atlántica.—Lic. Luis Gabriel del Carmen Quirós Soto, Juez Decisor de
Familia de Pococí.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—(
IN2022618796 ).
Licenciado Luis Gabriel Del Carmen Quirós Soto, Juez del Juzgado de
Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, a Jennifer Alvarado
Benavides, en su carácter personal, quien es mayor, cédula 0702180563, demás
calidades y domicilio desconocidos, se le hace saber que en demanda procesos
especiales (Declaratoria Judicial de Abandono, establecida por PANI Cariari
contra Jennifer Alvarado Benavides, expediente 20-000976-1307-FA, se ordena
notificarle por edicto, la sentencia que en lo conducente dice: N° 2021001479
sentencia de primera instancia Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial
de La Zona Atlántica, a las quince horas treinta y dos minutos del veintiséis
de noviembre de dos mil veintiuno. Proceso Especial de Declaratoria Judicial de
Abandono con fines de adopción de la persona menor de edad Devony Naihara
Alvarado Benavides, promovido por el Patronato Nacional de la Infancia oficina
local de Cariari representado por el licenciado Jorge Fernández Céspedes, carne
de colegiado N° 24817, contra Jennifer Alvarado Benavides, portadora de la
cédula de identidad N° 7-0218-0563, de domicilio
y restantes calidades desconocidas. Como curadora procesal de la parte demanda
interviene la Msc. Rosa María
Elizondo Vargas carne de colegiada numero 23488. Resultando: I...II...III...
Considerando: I...II...III..., Por tanto De acuerdo a lo expuesto, y artículos
51 y 55 de la Constitución Política; 5, 13, 30, 32 y 34 del Código de la Niñez
y la Adolescencia; 1, 2, 5, 8, 115 y siguientes y 140 y siguientes del Código
de Familia, se declara con lugar la demanda especial de declaratoria judicial
de abandono de persona menor de edad establecida por el Patronato Nacional de
la Infancia contra Jennifer Alvarado Benavides, declarado en esta vía judicial el estado de abandono, con fines de
adopción, de la menor de edad Devony Naihara Alvarado Benavides, con la
consecuente pérdida de los atributos de
la Responsabilidad Parental que de ella ostentaban la aquí demandada. Se ordena
el depósito judicial de la niña en el Patronato Nacional de la Infancia.
Anótese el fallo en el asiento de inscripción del menor de edad constante en el
Registro Civil, libro de nacimiento de la provincia de Limón bajo las citas
703900732. Se falla este asunto sin condena en costas para la demandada
vencida. Notifíquese. María Marta
Corrales Cordero Jueza de Familia.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito
Judicial de la Zona Atlántica.—Lic. Luis Gabriel Del Carmen Quirós Soto,
Juez.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022618799 ).
Licenciada María Marta Corrales Cordero,
Jueza del Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona
Atlántica, a Luz Marina Pérez Esquivel, en su carácter personal, quien es
mayor, nicaragüense, demás calidades y domicilio desconocidos, se le hace saber
que en proceso depósito judicial de menor, establecido por Patronato Nacional
de la Infancia, expediente N° 21-000729-1307-FA, se ordena notificarle por
edicto, la resolución que en lo conducente dice: Juzgado de Familia del Segundo
Circuito Judicial de la Zona Atlántica, a las diez horas cincuenta y cinco
minutos del siete de julio del dos mil veintiuno. De las presentes diligencias
de depósito de la persona menor de edad Melkin Pérez Esquivel, promovidas por
el Patronato Nacional de la Infancia, se confiere traslado por tres días a Luz
Marina Pérez Esquivel, a quien se le previene que en el primer escrito que
presente debe señalar un medio para atender notificaciones, bajo el
apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores
quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas,
incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la
notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y
50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N°8687 del 28 de octubre del 2008,
publicada en La Gaceta N°20, del 29 de enero de
2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el
Consejo Superior, en sesión N° 65-08,
celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el
sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax
debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que
no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que
suministren un número de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos y
recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir
nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del
mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente
en lo legal para la recepción de notificaciones.” Igualmente, se les invita a
utilizar “El Sistema de Gestión en Línea” que además puede ser utilizado como
medio para recibir notificaciones. Para acceder a este sistema ingrese la
página oficial del Poder Judicial, http://www.poder-judicial.go.cr Si desea más
información contacte al personal del despacho en que se tramita el expediente
de interés. Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en
concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07
celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita, a las partes de
este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la
siguiente información: a) Lugar de trabajo. b) Sexo. c) Fecha de nacimiento. d)
Profesión u oficio. e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad. f) Estado
civil. g) Número de cédula. h) Lugar de residencia. En este mismo acto y por
haberlo solicitado así el ente actor, sobre cuestiones de primer y especial
pronunciamiento solicitadas, se resuelve: En el escrito de demanda, el ente
actor solicita como medida provisoria en tanto se desarrolla este proceso, se
otorgue en depósito judicial provisional a la persona menor de edad interesada
en este asunto, indicando que según el informe que consta en autos éste
actualmente cuenta con los elementos que sustentan la idoneidad del ambiente
que reina en el lugar donde se encuentra ubicado el menor Melkin Pérez
Esquivel, esto debido a que el menor vive con su abuela desde que tenía siete
meses por cuanto su madre fue deportada a su país de origen Nicaragua. Es así
como el cuido y protección del menor Melkin se da en el hogar de la señora Aura
Diamantina Juárez; y que el menor ve cubiertas sus carencias materiales y
psicoafectivas con su cuidadora actual. Ahora bien, se sabe que el régimen de medidas
cautelares, como instituto del derecho procesal, establece la necesidad, para
el otorgamiento, de dos presupuestos básicos, por un lado el necesario
establecimiento de la apariencia del buen derecho, esto es que de los autos se
tenga que efectivamente el derecho que se solicita en la demanda (pretensión
material) tenga alguna oportunidad de triunfar en el litigio, al menos que se
derive la existencia de los mínimos presupuestos para lo pretendido; y por otro
lado se hace necesario que permanezca para su dictado el peligro en la demora,
sea que la necesidad de tomar la medida cautelar se da en virtud de que, si no
se hace se puede perder el derecho invocado si es que se concede en sentencia.
El primero de los presupuestos, en una acción como la que se pretende se tiene
con el hecho de que de denota que el peticionario es el ente encargado de velar
por la seguridad e intereses de las personas menores de edad en este país y
además que existen por ahora documentos e informes fehacientes en el expediente
que dan cuenta de las actuaciones del ente actor, las cuales validan las
delicadas acusaciones presentadas; lo que hace que exista un indicio importante
de la existencia del derecho pretendido. Por otro lado, el presupuesto del
peligro en la demora, si bien se trata de una pretensión que claramente no es
peligrosa que no se pueda cumplir materialmente en caso de sentencia afirmativa
luego del proceso, que necesariamente debe tener una duración biológica que
asegura el debido proceso de las partes; en el caso en que nos encontramos, ese
presupuesto se traduce en la necesidad de que en caso de que en algún momento
se llegue a considerar la pretensión, la relación entre la depositaria
provisional y los menores se haya mantenido en el tiempo; amén de que el hecho
de evitar los riesgos necesarios en vista de la situación fáctica que se ha
establecido en la litis. No se trata acá de entrar a un análisis probatorio del
caso fáctico como silogismo lógico de acceso a la justicia, sino únicamente de
verificar situaciones concretas emanadas de los documentos presentados para
efectivizar un derecho que debe ser acorde con la normativa relativa al sector
de niñez y especialmente en concordancia con el principio del mejor interés que
propugna no solo el artículo tercero de la Convención sobre Derechos del Niño,
sino también el artículo quinto del Código de Niñez y Adolescencia, principio
que se convierte en una norma marco del ordenamiento jurídico en el cual el
legislador pone en manos de la persona juzgadora la solución del caso a través
de él, sea que deja en arbitrio de la juez o el juez una decisión según los
parámetros de aplicación del principio, que naturalmente varían conforme a las
condiciones geográficas y socioculturales de las personas. En este ejercicio
jurídico de desarrollo y creación del derecho del caso concreto, es evidente
que los menores de edad tienen un derecho fundamental de resguardar su
integridad emocional y de tener una vida conforme a sus intereses, y en este
caso lo será si se encuentran junto a su cuidadora y por ello, como una medida
provisional de naturaleza eminentemente cautelar, se acoge dicha pretensión
provisional, por ende se ordena el Depósito Judicial del menor Melkin Pérez Esquivel de forma provisional en
el hogar de la señora Aura Diamantina Juárez, quien deberá apersonarse en el
plazo de ocho días a aceptar el cargo conferido, esto sin perjuicio de que la
medida pueda ser revisada en cualquier momento. Notifíquese esta resolución a
Luz Marina Pérez Esquivel y siendo que se desconoce el domicilio actual de la
señora Pérez Esquivel, se ordena notificar esta resolución medio de edicto que
se publicara por una sola vez en el Boletín Judicial. Notifíquese.
Licda. María Marta Corrales Cordero, Jueza de Familia de Pococí.
Este edicto debe de ser publicado por una sola vez.—Juzgado de Familia del
Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica.—Licda. María Marta Corrales
Cordero, Jueza.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022618800 ).
Licenciada María Marta Corrales Cordero, Jueza del
Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica. Han
comparecido a este Despacho solicitando contraer matrimonio civil la señora
Yahaira Andrea Coronado Mirnada, mayor, divorciada, ama de casa, actualmente
con treinta y tres años de edad, hija de Heyner Coronado Arroyo y Emilce
Miranda Jiménez, cédula de identidad número 113480699, nacida el nueve de abril
de mil novecientos ochenta y ocho y el señor Andrey Enríquez Díaz, mayor cédula
de identidad número 701590846, soltero, peón agrícola, actualmente con treinta
y siete años de edad, hijo de Tobías Enríquez Guevara e Isabel Díaz Rivel,
nacido el treinta y uno de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro, vecinos
ambos de Limón, Pococí, Cariari, cuatro esquinas de Cariari, Asentamiento El
Maná lote número 7. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento
para que este matrimonio se realice, está en la obligación de manifestarlo en
este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto.
Expediente N° 22-000062-1307-FA. Este edicto debe será publicado solo una vez
en el Boletín Judicial.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito
Judicial de la Zona Atlántica, 17 de enero del 2022.—1 vez.—O. C. N°
364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022618820 ).
Licenciada Eugenia María De Los Ángeles Bolaños Rodríguez. Jueza del
Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, a Mayra
Alejandra Ruiz Vega, en su carácter personal, quien es mayor, costarricense,
cédula 0303650807, demás calidades y domicilio desconocido, se le hace saber
que en demanda procesos especiales estado de abandono de menor, establecida por
Patronato Nacional de la Infancia Cariari contra Mayra Alejandra Ruiz Vega,
expediente 21-000511-1307-FA, se ordena notificarle por edicto, las
resoluciones que en lo conducente dicen: Juzgado de Familia del Segundo
Circuito Judicial de la Zona Atlántica. A las trece horas cuarenta minutos del
quince de junio de dos mil veintiuno. Se tiene por establecido el presente
proceso especial de declaratoria de abandono de la persona menor Mathew
Leonardo Díaz Ruiz, planteado por Patronato Nacional de la Infancia contra
Mayra Alejandra Ruiz Vega, a quién se le concede el plazo de cinco días para
que oponga excepciones, se pronuncie sobre la solicitud y ofrezca prueba de
descargo, de conformidad con los artículos 121 y 122 del Código de Familia. En
ese mismo plazo, en el primer escrito que presente(n) debe(n) señalar un medio
para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga,
las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de
veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual
consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado.
Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N°8687 del 28
de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N°20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el
Consejo Superior, en sesión N° 65-08,
celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el
sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax
debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que
no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que
suministren un número de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos y
recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir
nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del
mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente
en lo legal para la recepción de notificaciones.” Igualmente se les invita a
utilizar “El Sistema de Gestión en Línea” que además puede ser utilizado como
medio para recibir notificaciones. Para acceder a este sistema ingrese la
página oficial del Poder Judicial, http://www.poder-judicial.go.cr. Si desea
más información contacte al personal del despacho en que se tramita el
expediente de interés. Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior,
en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07
celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de
este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la
siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) fecha de nacimiento, d)
profesión u oficio, e) si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) estado
civil, g) número de cédula, h) lugar de residencia. Se le advierte que si no
contesta en el indicado plazo de cinco días, el proceso seguirá su curso con
una convocatoria a una audiencia oral y privada, conforme lo estipula el
artículo 123 ibídem; y una vez recibidas las pruebas, se dictará sentencia. En
este mismo acto y por haberlo solicitado así el ente actor, sobre cuestiones de
primer y especial pronunciamiento solicitadas, se resuelve: En el escrito de
demanda, el ente actor solicita como medida provisoria en tanto se desarrolla
este proceso, se otorgue en depósito judicial provisional de la persona menor
de edad interesada en este asunto, indicando que según los informes que constan
en autos éste actualmente cuenta con los elementos que sustentan la idoneidad del
ambiente que reina en el lugar donde se encuentra ubicada la persona menor de
edad Mathew Leonardo Díaz Ruiz, lo cual no se da bajo el cuido de su madre,
pues su madre a mantenido un estilo de crianza negligente, sin mostrar el más
mínimo interés en conocer el estado de su hijo, no mantiene comunicación con
él, no se comunica con el PANI. Es así como el cuido y protección de los
menores Mathew Leonardo Díaz Ruiz se da por medio del Ente actor y que el menor
ve cubiertas sus carencias materiales y psicoafectivas en el lugar donde se
encuentra actualmente a cargo del ente actor. Ahora bien, se sabe que el
régimen de medidas cautelares, como instituto del derecho procesal, establece
la necesidad, para el otorgamiento, de dos presupuestos básicos, por un lado el
necesario establecimiento de la apariencia del buen derecho, esto es que de los
autos se tenga que efectivamente el derecho que se solicita en la demanda
(pretensión material) tenga alguna oportunidad de triunfar en el litigio, al
menos que se derive la existencia de los mínimos presupuestos para lo
pretendido; y por otro lado se hace necesario que permanezca para su dictado el
peligro en la demora, sea que la necesidad de tomar la medida cautelar se da en
virtud de que si no se hace se puede perder el derecho invocado si es que se
concede en sentencia. El primero de los presupuestos, en una acción como la que
se pretende se tiene con el hecho de que de denota que el peticionario es el
ente encargado de velar por la seguridad e intereses de las personas menores de
edad en este país y además que existen por ahora documentos e informes
fehacientes en el expediente que dan cuenta de las actuaciones del ente actor,
las cuales validan las delicadas acusaciones presentadas; lo que hace que
exista un indicio importante de la existencia del derecho pretendido. Por otro
lado, el presupuesto del peligro en la demora, si bien se trata de una
pretensión que claramente no es peligrosa que no se pueda cumplir materialmente
en caso de sentencia afirmativa luego del proceso, que necesariamente debe
tener una duración biológica que asegura el debido proceso de las partes; en el
caso en que nos encontramos, ese presupuesto se traduce en la necesidad de que
en caso de que en algún momento se llegue a considerar la pretensión, la
relación entre la depositaria provisional y los menores se haya mantenido en el
tiempo; amén de que el hecho de evitar los riesgos necesarios en vista de la
situación fáctica que se ha establecido en la litis. No se trata acá de entrar
a un análisis probatorio del caso fáctico como silogismo lógico de acceso a la
justicia, sino únicamente de verificar situaciones concretas emanadas de los
documentos presentados para efectivizar un derecho que debe ser acorde con la
normativa relativa al sector de niñez y especialmente en concordancia con el
principio del mejor interés que propugna no solo el artículo tercero de la
Convención sobre Derechos del Niño, sino también el artículo quinto del Código
de Niñez y Adolescencia, principio que se convierte en una norma marco del
ordenamiento jurídico en el cual el legislador pone en manos de la persona
juzgadora la solución del caso a través de él, sea que deja en arbitrio de la
juez o el juez una decisión según los parámetros de aplicación del principio,
que naturalmente varían conforme a las condiciones geográficas y
socioculturales de las personas. En este ejercicio jurídico de desarrollo y
creación del derecho del caso concreto, es evidente que el menor de edad tienen
un derecho fundamental de resguardar su integridad emocional y de tener una
vida conforme a sus intereses, y en este caso lo será si se encuentran a cargo
del ente actor y por ello, como una medida provisional de naturaleza
eminentemente cautelar, se acoge dicha pretensión provisional, por ende se ordena
el Depósito Judicial del menor Mathew Leonardo Díaz Ruiz de forma provisional
en el Patronato Nacional de la Infancia, quien deberá apersonar en el plazo de
ocho días a aceptar el cargo conferido, esto sin perjuicio de que la medida
pueda ser revisada en cualquier momento. Notifíquese esta resolución a la
demandada Mayra Alejandra Ruiz Vega, personalmente o por medio de cédulas y
copias de ley en su casa de habitación, o bien en su domicilio real. Artículo
19 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Para estos efectos, se comisiona a
la Oficina De Comunicaciones Judiciales Segundo Circuito Judicial de la Zona
Atlántica (Guápiles), por localizarse la misma en Cariari De Pococí, Campo 1,
La Reviera, de la plaza, 75 metros este, casa madera natural mano derecha. En
caso que el lugar de residencia consistiere en una zona o edificación de acceso
restringido, se autoriza el ingreso de la persona funcionaria notificadora, a
efectos de practicar la notificación, artículo 4 de la Ley de Notificaciones
Judiciales. Prevención: Siendo que por competencia territorial se comisiona
para notificar a la demandada por medio de la Oficina de Comunicaciones de Este
Circuito Judicial, se le indica a la parte actora que ante la implementación
del sistema de Escritorio Virtual, deberá proceder a aportar un juego de copias
del expediente, que adjuntará con la finalidad de notificar a Mayra Alejandra
Ruiz Vega, lo anterior dentro de los tres días siguientes a la notificación del
presente auto. La documentación señalada deberá ser presentado directamente en
la Oficina anteriormente dicha, con la finalidad de no crear atrasos
innecesarios en el trámite de notificación a la demandada que se indicó.
Notifíquese. Licda. Eugenia María De Los Ángeles Bolaños Rodríguez. Jueza de
Familia de Pococí. Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona
Atlántica. A las once horas veintidós minutos del cinco de agosto de dos mil
veintiuno.- En vista de que el curador procesal de la accionada la señora Mayra
Alejandra Ruiz Vega de domicilio desconocido procedió a aceptar el referido
cargo, a efecto de cumplir con el debido proceso se ordena en adelante tener el
presente proceso especial de declaratoria de abandono del menor Mathew Leonardo
Díaz Ruiz, planteado por Patronato Nacional de la Infancia contra Mayra
Alejandra Ruiz Vega, representada por su curador procesal el Lic. Derick
Cruickshank Foster, a quién se le confieren cinco días, para que lo conteste de
la debida forma. Se tiene por aportado por parte del referido curador medio
donde atender notificaciones. “Se exhorta a las partes a que suministren un
número de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de
actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades
internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente
en lo legal para la recepción de notificaciones.” Asimismo, por haberlo así
dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del
Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se
le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que
se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo,
c) fecha de nacimiento, d) profesión u oficio, e) si cuenta con algún tipo de
discapacidad, f) estado civil, g) número de cédula, h) lugar de residencia.
Notifíquese esta resolución al Curador Procesal por esta vez al medio indicado
por sistema de peritos de la Dirección
Ejecutiva de la Corte Suprema de Justicia. Notifíquesele esta resolución al
curador procesal personalmente. Dicha notificación se practicará en el
asiento de este Despacho mediante el notificador designado por no contarse con
domicilio del curador. Siendo que la demandada Mayra Alejandra Ruiz Vega, es de
domicilio desconocido, se ordena notificar la resolución de las trece horas
cuarenta minutos del quince de junio de dos mil veintiuno y esta resolución,
por medio de un edicto, que será publicado por una sola vez en el Boletín
Judicial. Notifíquese. Licda. Eugenia María De Los Ángeles Bolaños
Rodríguez, Jueza de Familia de Pococí.—Juzgado de Familia del Segundo
Circuito Judicial de la Zona Atlántica.—Licda. Eugenia María De Los Ángeles Bolaños Rodríguez,
Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022618902 ).
José Rogelio Chaves Mora, Juez del Juzgado de
Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, a Rocío de Los
Ángeles Valverde Fernández, en su carácter personal, quien es demás calidades y
domicilio desconocido, se le hace saber que en proceso depósito judicial. Expediente N° 20-001315-1307-FA,
establecido por Patronato Nacional de la Infancia, se ordena notificarle por
edicto, la resolución que en lo conducente dice: Juzgado de Familia del Segundo
Circuito Judicial de la Zona Atlántica, a las diez horas dieciocho minutos del
diecinueve de enero de dos mil veintiuno. De las presentes diligencias de
depósito de las personas menores Alexa Yulian Espinoza Valverde, promovidas por
el Patronato Nacional de la Infancia, se confiere traslado por tres días a
Rocío de Los Ángeles Valverde Fernández
y Adonay Francisco Espinoza Quedo, a quienes se les previene que en el primer
escrito que presente(n) debe(n) señalar un medio para atender notificaciones,
bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores
quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas,
incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la
notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y
50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008,
publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al
medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en
sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular
169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de
notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de
documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta
a las partes a que suministren un número de teléfono “celular”, con el fin de
enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es
para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la
agilización del mismo, pero en ningún momento
sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la
recepción de notificaciones.” Igualmente se les invita a utilizar “El Sistema
de Gestión en Línea” que además puede ser utilizado como medio para recibir
notificaciones. Para acceder a este sistema ingrese la página oficial del Poder
Judicial, http://www.poderjudicial. go.cr Si desea más información contacte al
personal del despacho en que se tramita el expediente de interés. Asimismo, por
haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de
Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007,
artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser
personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar
de trabajo, b) sexo, c) fecha de nacimiento, d) profesión u oficio, e) si
cuenta con algún tipo de discapacidad, f) estado civil, g) número de cédula, h)
lugar de residencia. En este mismo acto y por haberlo solicitado así la parte
actora, sobre cuestiones de primer y especial pronunciamiento solicitadas, se
resuelve: En el escrito de demanda, el ente actor solicita como medida
provisoria en tanto se desarrolla este proceso, se otorgue en depósito judicial
provisional a las persona menor de edad interesada en este asunto, a saber
Alexa Yuliana Espinoza Valverde, indicando la progenitora de la menor que la
misma se fue de la casa y se encuentra viviendo donde una vecina, comenta que
su hija está en una relación impropia con un joven de 19 años, menciona también
que la menor no quiere vivir en ningún recurso comunal o familiar y que ella no
tiene la capacidad de resolver el conflicto con su hija . Ahora bien, se sabe
que el régimen de medidas cautelares, como instituto del derecho procesal,
establece la necesidad, para el otorgamiento, de dos presupuestos básicos, por
un lado el necesario establecimiento de la apariencia del buen derecho, esto es
que de los autos se tenga que efectivamente el derecho que se solicita en la
demanda (pretensión material) tenga alguna oportunidad de triunfar en el
litigio, al menos que se derive la existencia de los mínimos presupuestos para
lo pretendido; y por otro lado se hace necesario que permanezca para su dictado
el peligro en la demora, sea que la necesidad de tomar la medida cautelar se da
en virtud de que si no se hace se puede perder el derecho invocado si es que se
concede en sentencia. El primero de los presupuestos, en una acción como la que
se pretende se tiene con el hecho de que de denota que el peticionario es el
ente encargado de velar por la seguridad e intereses de las personas menores de
edad en este país y además que existen por ahora documentos e informes
fehacientes en el expediente que dan cuenta de las actuaciones del ente actor,
las cuales validan las delicadas acusaciones presentadas; lo que hace que
exista un indicio importante de la existencia del derecho pretendido. Por otro
lado, el presupuesto del peligro en la demora, si bien se trata de una
pretensión que claramente no es peligrosa que no se pueda cumplir materialmente
en caso de sentencia afirmativa luego del proceso, que necesariamente debe
tener una duración biológica que asegura el debido proceso de las partes; en el
caso en que nos encontramos, ese presupuesto se traduce en la necesidad de que
en caso de que en algún momento se llegue a considerar la pretensión, la
relación entre la depositaria provisional y los menores se haya mantenido en el
tiempo; amén de que el hecho de evitar los riesgos necesarios en vista de la
situación fáctica que se ha establecido en la litis. No se trata acá de entrar
a un análisis probatorio del caso fáctico como silogismo lógico de acceso a la
justicia, sino únicamente de verificar situaciones concretas emanadas de los
documentos presentados para efectivizar un derecho que debe ser acorde con la
normativa relativa al sector de niñez y especialmente en concordancia con el
principio del mejor interés que propugna no solo el artículo tercero de la
Convención sobre Derechos del Niño, sino también el artículo quinto del Código
de Niñez y Adolescencia, principio que se convierte en una norma marco del
ordenamiento jurídico en el cual el legislador pone en manos de la persona
juzgadora la solución del caso a través de él, sea que deja en arbitrio de la
juez o el juez una decisión según los parámetros de aplicación del principio,
que naturalmente varían conforme a las condiciones geográficas y
socioculturales de las personas. En este ejercicio jurídico de desarrollo y
creación del derecho del caso concreto, es evidente que los menores de edad
tiene un derecho fundamental de resguardar su integridad emocional y de tener
una vida conforme a sus intereses, y en este caso lo será si se otorga el cuido
a el Patronato Nacional de la Infancia y por ello, como una medida provisional
de naturaleza eminentemente cautelar, se
acoge dicha pretensión provisional, por ende se ordena el depósito
judicial de los menores supra indicados de forma provisional en el Patronato
Nacional de la Infancia, quien deberá apersonarse en el plazo de ocho días a
aceptar el cargo conferido, esto sin perjuicio de que la medida pueda ser
revisada en cualquier momento. Notifíquese esta resolución a Rocío de Los
Ángeles Valverde Fernández y Adonay Francisco
Espinoza Quedo, personalmente o por medio de cédulas y copias de ley en
su casa de habitación, o bien en su domicilio real. Artículo 19 de la Ley de
Notificaciones Judiciales. Para estos efectos, se comisiona a la Oficina de
Comunicaciones Judiciales y Otras Comunicaciones; Segundo Circuito Judicial de
la Zona Atlántica (Guápiles) por localizarse a Valverde Fernández en. Limón,
Pococí, La Rita, del super 15, 150 metros al sur, ultima casa concreto color
blanco a mano izquierda. Para estos efectos, se ordena notificar a Adonay
Francisco Espinoza. Quedó por medio de edicto (por no tener más datos del
mismo). En caso que el lugar de residencia consistiere en una zona o
edificación de acceso restringido, se autoriza el ingreso del(a) funcionario(a)
notificador(a), a efectos de practicar la notificación, artículo 4 de la Ley de
Notificaciones Judiciales. Por medio de edicto, que se publicará por tres veces
consecutivas en el Boletín Judicial, se cita y emplaza a todos los que
tuvieren interés en este asunto, para que se apersonen dentro del plazo de
treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto
ordenado. Para notificar al ente aludido, se comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales y Otras Comunicaciones; Segundo
Circuito Judicial de la Zona Atlántica (Guápiles) de este circuito judicial.
Prevención: Siendo que por competencia territorial se comisiona para notificar
al demandado por medio de la Oficina de Comunicaciones de Este Circuito
Judicial, se le indica a la parte actora que ante la implementación del sistema
de Escritorio Virtual, ya se encuentra debidamente firmada la comisión, por lo
que deberá proceder a su impresión, así como a la impresión de la presente
resolución y adicionalmente aportar un juego de copias, que adjuntará a dichos
documentos con la finalidad de notificar a Rocío de Los Ángeles Valverde
Fernández, lo anterior dentro de los tres días siguientes a la notificación del
presente auto. La documentación señalada deberá ser presentado directamente en
la Oficina anteriormente dicha, con la finalidad de no crear atrasos innecesarios en el trámite de notificación
al demandado que se indicó. Notifíquese. Lic. José Rogelio Chaves Mora. Juez de Familia de
Pococí. Lo anterior se ordena así en proceso de depósito judicial. Expediente
N° 20-001315-1307-FA, establecido por Patronato Nacional de la Infancia. Este
edicto debe publicarse una sola vez en el Boletín Judicial.—Juzgado
de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 21 de enero
del 2022.—José Rogelio Chaves Mora,
Decisor.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022618904
).
MSC Alicia Yesenia Chacón Araya, Jueza del Juzgado de Familia del
Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica; hace saber a: Rudy Alberto
Orneño Serna, demás calidades y domicilio desconocido, que en este Despacho se
interpuso un proceso divorcio en su contra, bajo el expediente N°
21-000005-1307-FA, donde se dictó la resolución que literalmente dice: N°
2021001146, sentencia de primera instancia. Juzgado de Familia del Segundo
Circuito Judicial de la Zona Atlántica, a las dieciséis horas cuarenta y cinco
minutos del veintisiete de setiembre de dos mil veintiuno. Proceso abreviado de
divorcio establecido por la señora Alice Gómez Rojas, mayor, casada una vez,
ama de casa, vecina de Siquirres, cédula de identidad N° 7-094-244 en contra
del señor Rudy Alberto Orneño Serna, mayor, peruano, cédula de residencia N°
8-085-925, pasaporte N° P2363175, domicilio actual desconocido. Figura como
curadora procesal del demandado la Licenciada Ligia Maritza Gamboa Vega, carne
del Colegio de Abogados N° 6115. Resultando: 1. 2. 3. Considerando 1. Hechos
probados: 2. Sobre el fondo del asunto: 3. Consideraciones adicionales de
interés: Por tanto: rechazando la excepción de falta de derecho, se acoge con
lugar la demanda de divorcio establecida por la señora Alice Gómez Rojas en
contra del señor Rudy Alberto Orneño Serna;
por lo que, en consecuencia, se declara extinto el vínculo que hasta ahora los
ha unido en matrimonio, debiéndose efectuar la respectiva anotación ante la
Sección de Matrimonios de Registro Civil, provincia de San José, al tomo: 438,
folio: 397 y asiento: 794. Sin pronunciamiento en cuanto a atributos parentales
por no haber hijos, así como con respecto a bienes gananciales por no haberlos
tampoco. Sin especial sanción en cuanto a costas. Comuníquese al accionado de
lo aquí resuelto mediante la publicación de la parte dispositiva de este fallo
por una sola vez en el Boletín Judicial. Notifíquese. Licda. Eugenia
Bolaños Rodríguez, Jueza. Lo anterior se ordena así en proceso divorcio de
Alice Gómez Rojas contra Rudy Alberto Orneño Serna. Expediente N°
21-000005-1307-FA.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la
Zona Atlántica, 20 de octubre del 2021.—Alicia Yesenia Chacón Araya, Jueza.—1 vez.—O. C. N°
364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022618910 ).
Msc. Alicia Yesenia Chacón Araya, Juzgado de Familia del Segundo
Circuito Judicial de la Zona Atlántica; hace saber a Francisca Hernández
Navarro, de nacionalidad Nicaragüense y de demás datos y domicilio desconocido,
representada por la Licda. Rosa Elizondo Vargas en calidad de Curadora
Procesal, que en este Despacho se interpuso un proceso de suspensión de patria
potestad en su contra, bajo el expediente número 19-000553-1307-FA donde se
dictaron las resoluciones que literalmente dicen: Juzgado de Familia del
Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica. A las diez horas cincuenta y
cuatro minutos del diez de agosto de dos mil veintiuno. Vistos y analizados al
detalle los autos, así como el escrito presentado en fecha trece de julio del
presente año por parte de la Licenciada Rosa Elizondo Vargas, en su calidad de
Curadora Procesal, se resuelve: En primera instancia se infiere que existe en
el expediente una dirección en la cual posiblemente se podría encontrar el
demandado Geronimo Miguel Carrión Cuadra, mientras que de la demandada no
existe ni dirección ni demás datos conocidos de esta, por lo cual de momento se
tiene por aceptado el cargo supra indicado de la Licenciada Elizondo Vargas en
representación de la señora Hernández Navarro, mientras que el nombramiento en
relación a Geronimo de momento se reserva, hasta el tanto existe acta de
notificación negativa de la presente resolución a este. Por consiguiente y se
tiene por establecida la presente demanda abreviada de suspensión de patria
potestad promovida por el Patronato Nacional de la Infancia, y de la cual se
confiere traslado a los accionados Francisca Hernández Navarrio y Gerónimo Miguel Carrion Cuadra esto por el plazo
perentorio de diez días, para que se oponga a la demanda o manifieste su
conformidad con la misma. Dentro del plazo de cinco días podrá oponer
excepciones previas. Al contestar negativamente deberá expresar con claridad
las razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en que se
apoya. Respecto de los hechos de la demanda, deberá contestarlos uno a uno,
manifestando categóricamente si los rechaza por inexactos, o si los admite como
ciertos o con variantes o rectificaciones. En la misma oportunidad deberá
ofrecer las pruebas que tuviere, con indicación en su caso del nombre y las
generales de ley de los testigos y los hechos a que se referirá cada uno. Se le
previene a la parte demandada, que en el primer escrito que presente debe
señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que
mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el
transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se
producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el
medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones
Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta
N° 20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al
medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en
sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular
169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de
notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de
documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta
a las partes a que suministren un número de teléfono “celular”, con el fin de
enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es
para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la
agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos
explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Asimismo, por
haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de
Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007,
artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser
personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) Lugar
de trabajo, b) Sexo, c) Fecha de nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si
cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h)
Lugar de residencia. Notifíquese esta resolución a los demandados, en el caso
de señor Gerónimo Miguel Carrión
Cuadra personalmente o por medio de cédulas y copias de ley en su casa de
habitación, o bien en su domicilio real. Artículo 19 de la Ley de
Notificaciones Judiciales, en el caso de la señora Francisca Hernández Navarro
notifíquese esta por medio de su curadora procesal, sea la Licenciada Rosa
Elizondo Vargas por medio de su correo electrónico, de momento se reserva la
publicación de edicto hasta el tanto exista respuesta de la comisión en la cual
se pretende notificar al señor Carrión Cuadra. Para estos efectos, se comisiona
a la Oficina de Comunicaciones Judiciales y
Otras Comunicaciones del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica
(Guápiles). El demandado Gerónimo
Carrión Cuadra puede ser localizada en la siguiente dirección: Limón, Pococí,
Cariari, Cuatro Esquinas, El Ceibo, Palacios, del salón comunal doscientos
metros este, casa de madera sin pintar. En caso que el lugar de residencia
consistiere en una zona o edificación de acceso restringido, se autoriza el
ingreso de la persona funcionaria notificadora, a efectos de practicar la
notificación, artículo 4 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Prevención:
Siendo que por competencia territorial se comisiona para notificar al demandado
por medio de la Oficina de Comunicaciones de este Circuito Judicial, se le
indica a la parte actora que ante la implementación del sistema de Escritorio
Virtual, y la nueva modalidad en el sistema de notificaciones judiciales por
medio de comisión, deberá aportar un juego de copias del expediente que llevará
a la oficina antes mencionada con la finalidad de notificar al demandado, lo
anterior dentro de los tres días siguientes a la notificación del presente
auto. La documentación señalada deberá ser
presentado directamente en la Oficina anteriormente dicha, con la
finalidad de no crear atrasos innecesarios en el trámite de notificación al
demandado que se indicó. Notifíquese. Licda. Eugenia María de Los Ángeles
Bolaños Rodriguez, Jueza. Y la de las catorce horas cincuenta y siete minutos
del ocho de diciembre de dos mil veintiuno. Analizados los autos y según la
respuesta del oficio remitido al registro nacional, incorporado a los autos en
fecha veintinueve de octubre del presente año, se resuelve: Siendo el momento
procesal oportuno se tiene por apersonada la Licenciada Rosa Elizondo Vargas en
calidad de curadora procesal de la demandada de domicilio desconocido y efecto
de cumplir con el debido proceso se reserva la contestación ya presentada por
esta, hasta tanto se haya cumplido el emplazamiento correspondiente y se haya
realizado la publicación del edicto respectivo, por consiguiente de la anterior
demanda abreviada de suspensión de patria potestad establecida por el
accionante Patronato Nacional de la Infancia, se confiere traslado a la
accionada Francisca Hernández Navarro representada por su curadora procesal
Licda. Rosa Elizondo Vargas por el plazo perentorio de diez días, para que se
oponga a la demanda o manifieste su conformidad con la misma. Dentro del plazo
de cinco días podrá oponer excepciones previas. Al contestar negativamente
deberá expresar con claridad las razones que tenga para su negativa y los
fundamentos legales en que se apoya. Respecto de los hechos de la demanda,
deberá contestarlos uno a uno, manifestando categóricamente si los rechaza por
inexactos, o si los admite como ciertos o con variantes o rectificaciones. En
la misma oportunidad deberá ofrecer las pruebas que tuviere, con indicación en
su caso del nombre y las generales de ley de los testigos y los hechos a que se
referirá cada uno. Se le previene a la parte demandada, que en el primer
escrito que presente debe señalar un medio para atender notificaciones, bajo el
apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores
quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas,
incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la
notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y
50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008,
publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al
medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en
sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular
169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de
notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de
documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. Asimismo,
por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política
de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007,
artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser
personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) Lugar
de trabajo, b) Sexo, c) Fecha de nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si
cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h)
Lugar de residencia. Notifíquese esta resolución a la demandado por medio de su
curadora Licenciada Rosa Elizondo Vargas, personalmente o por medio de cédula
en su casa de habitación. La notificación a la Licenciada antes mencionada, en
su calidad de curador procesal, se hará por medio del correo señalado por esta.
Igualmente y por ser de domicilio desconocido la demandada, se le ordena
notificar esta resolución y la de las diez horas y cincuenta y cuatro minutos
del diez de agosto del año dos mil veintiuno por medio de edicto que se
publicará por una sola vez en el Boletín Judicial o en un periódico de
Circulación Nacional. Notifíquese. Msc. Alicia Yesenia Chacón Araya, Jueza.***Lo anterior se ordena así en
proceso de suspensión de patria potestad de Patronato Nacional de la Infancia
contra Francisca Hernández Navarro y otro. Expediente Nº 19-000553-1307-FA.—Juzgado
de Familia del Segundo Circuito Judicial de la
Zona Atlántica, 08 de diciembre del 2021.—Msc. Alicia Yesenia Chacón Araya,
Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022618911 ).
Se avisa que en este Despacho bajo el expediente N°
210006180364FA, Alina De La Trinidad Ulloa Hernández, solicita que se apruebe
la adopción individual de la persona menor de edad: Ian Julián Garita Morera.
Se concede a los interesados el plazo de cinco días para formular oposiciones
mediante escrito donde expondrán los motivos de su disconformidad y se
indicarán las pruebas en que fundamenta la misma.—Juzgado de Familia de
Heredia, 7 de abril del 2021.—Msc. Cynthia Rodríguez Murillo, Jueza.—1
vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022618958 ).
M.Sc. Lorena María Mc Laren Quirós, Jueza del Juzgado de Familia del Segundo
Circuito Judicial de San José; hace saber a Prince Henry Taylor Mc Gregor,
documento de identidad 0701370797, soltero, sin oficio alguno, vecino de , que
en este Despacho se interpuso un proceso abreviado en su contra, bajo el
expediente número 20-000387-0165-FA donde se dictaron las resoluciones que
literalmente dicen: Juzgado de Familia Segundo Circuito Judicial de San José, a
las nueve horas y diecisiete minutos del veintidós de abril de dos mil veinte.
De la anterior demanda Abreviada de Suspensión de Patria Potestad establecida
por el accionante Sharon María González Zúñiga, se confiere traslado a la accionado
Prince Henry Taylor Mc Gregor por el plazo perentorio de diez días, para que se
oponga a la demanda o manifieste su conformidad con la misma. Dentro del plazo
de cinco días podrá oponer excepciones previas. Al
contestar negativamente deberá expresar con claridad las razones que tenga para
su negativa y los fundamentos legales en que se apoya. Respecto de los hechos
de la demanda, deberá contestarlos uno a uno, manifestando categóricamente si
los rechaza por inexactos, o si los admite como ciertos o con variantes o
rectificaciones. En la misma oportunidad deberá ofrecer las pruebas que
tuviere, con indicación en su caso del nombre y las generales de ley de los
testigos y los hechos a que se referirá cada uno. Por existir menores
involucrados en este proceso se tiene como parte al Patronato Nacional de la
Infancia. Notifíquese a dicha institución por medio de la Oficina de
Comunicaciones Judiciales y Otras Comunicaciones; de este Circuito Judicial de
este circuito. Se le previene a la parte demandada, que en el primer escrito
que presente debe señalar un medio para atender notificaciones, bajo el
apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores
quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas,
incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la
notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Se exhorta a las partes
a que suministren un número de teléfono celular, con el fin de enviar avisos y
recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir
nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del
mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente
en lo legal para la recepción de notificaciones. Nota: Publíquese este edicto
por única vez en el Boletín Judicial o en un periódico de circulación
nacional. Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquél en que se
hizo la publicación.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San
José.—Lorena María Mc Laren Quirós, Jueza Decisora.—1 vez.—O. C. N°
364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022618959 ).
Msc. Lorena María Mc Laren Quirós Jueza del
Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José; hace saber a Yiniert
Acosta Romero, bajo el expediente número 21-000686-0187-FA, donde se dictaron
las resoluciones que literalmente Dicen: Juzgado de Familia del Segundo
Circuito Judicial de San José. A las nueve horas veintiuno minutos del
diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno. De la anterior demanda abreviada
de Nulidad de Matrimonio establecida por el accionante Cindy Muñoz Ramírez, se
confiere traslado a la accionado Yiniert Acosta Romero por medio de su curador
procesal Shirani Jossue Rojas Castrillo por el plazo perentorio de diez días,
para que se oponga a la demanda o manifieste su conformidad con la misma.
Dentro del plazo de cinco días podrá oponer excepciones previas. Al contestar
negativamente deberá expresar con claridad las razones que tenga para su
negativa y los fundamentos legales en que se apoya. Respecto de los hechos de
la demanda, deberá contestarlos uno a uno, manifestando categóricamente si los
rechaza por inexactos, o si los admite como ciertos o con variantes o
rectificaciones. En la misma oportunidad deberá ofrecer las pruebas que
tuviere, con indicación en su caso del nombre y las generales de ley de los
testigos y los hechos a que se referirá cada uno. Se le previene a la parte
demandada, que en el primer escrito que presente debe señalar un medio para
atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las
resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro
horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando
la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de
Notificaciones Judiciales N°8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La
Gaceta N°20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace
saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08,
celebrada el 02 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el
sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax
debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que
no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que
suministren un número de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos y
recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir
nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del
mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente
en lo legal para la recepción de notificaciones”. Inclúyase en el mismo los datos
que sean necesarios para identificar el proceso. Los plazos comenzarán a correr
tres días después de aquél en que se haga la publicación. Expídase y
publíquese.— Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José.—Lorena
María Mc Laren Quirós, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud
N° 68-2017-JA.—( IN2022618961 ).
Licenciada Patricia Cordero García, Jueza del Juzgado de Familia de
Cartago, a Roberto Javier Cruz Munguía, en su carácter personal, se le hace
saber que en demanda abreviado de suspensión de patria potestad expediente
21-001743-0338-FA, establecida por Fabiola de Los Ángeles Quesada Céspedes
contra Roberto Javier Cruz Munguía, se ordena notificarle por edicto, la
resolución que en lo conducente dice: Juzgado de Familia de Cartago. A las
nueve horas cuarenta y ocho minutos del dieciséis de julio de dos mil
veintiuno. De la anterior demanda abreviada de suspensión de patria potestad
establecida por el accionante Fabiola de Los Ángeles Quesada Céspedes, se
confiere traslado al accionado Roberto Javier Cruz Munguía por el plazo
perentorio de diez días, para que se oponga a la demanda o manifieste su
conformidad con la misma. Dentro del plazo de cinco días podrá oponer
excepciones previas. Al contestar negativamente deberá expresar con claridad
las razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en que se
apoya. Respecto de los hechos de la demanda, deberá contestarlos uno a uno,
manifestando categóricamente si los rechaza por inexactos, o si los admite como
ciertos o con variantes o rectificaciones. En la misma oportunidad deberá
ofrecer las pruebas que tuviere, con indicación en su caso del nombre y las
generales de ley de los testigos y los hechos a que se referirá cada uno. Por
existir menores involucrados en este proceso se tiene como parte al Patronato
Nacional de la Infancia. Notifíquese a dicha institución por medio de la
gestion en línea. Se le previene a la parte demandada, que en el primer escrito
que presente debe señalar un medio para atender notificaciones, bajo el
apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores
quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas,
incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la
notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y
50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008,
publicada en La Gaceta N° 20,
del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes
lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de
setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si
desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso
exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden
utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un
número de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de
actuaciones del despacho.- Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas
de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento
sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción
de notificaciones.” Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en
concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07
celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se les solicita a las partes de
este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la
siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) fecha de nacimiento, d)
profesión u oficio, e) si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) estado
civil, g) número de cédula, h) lugar de residencia. Notifíquese esta resolución
al demandado, personalmente o por medio de
cédulas y copias de ley en su casa de habitación, o bien en su domicilio real.
Artículo 19 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Para estos efectos, se
comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales Cartago. En caso de que el
lugar de residencia consistiere en una zona o edificación de acceso
restringido, se autoriza el ingreso de la persona funcionaria notificadora, a
efectos de practicar la notificación, artículo 4 de la Ley de
Notificaciones Judiciales. Notifíquese.—Juzgado de Familia de Cartago.—Licda.
Patricia Cordero García, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº
68-2017-JA.—( IN2022618963 ).
Se convoca por medio de este edicto a las personas a quienes corresponda la curatela, conforme con el
artículo 236 del Código de familia, para que se presenten a encargarse de ella
dentro del plazo de quince días contados a partir de esta publicación. Proceso
de Salvaguardia que promueve Norma Bernardita Orozco Solano, persona con
discapacidad Bryan Marcelo Gómez Orozco. Expediente
número 19-002716-0338-FA.—Juzgado
de Familia de Cartago, 18 de octubre del año 2019.—Licda. Patricia Cordero
García, Jueza Decisora.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N°
68-2017-JA.—( IN2022618971 ).
Licenciado Carlos Sánchez Miranda, Juez del Juzgado de Familia del
Segundo Circuito Judicial de San José, a Orlando Reyes Reyes, en su carácter
personal, quien es mayor, chileno, pensionado, casado, portador del documento
de identidad F33781250, de vecindario desconocida, se le hace saber que en
demanda abreviado de divorcio, expediente N° 21-001246-0165-FA, establecida por
Mariela De Los Ángeles Céspedes Barboza contra Orlando Reyes Reyes, se ordena
notificarle por edicto, la resolución que en lo conducente dice: Juzgado de
Familia del Segundo Circuito Judicial de San José, a las dieciséis horas
veintidós minutos del trece de octubre del dos mil veintiuno. De la anterior
demanda abreviada de divorcio establecida por la accionante Mariela De Los
Ángeles Céspedes Barboza, se confiere traslado al accionado Orlando Reyes
Reyes, representado por el curadora procesal Daniel Francisco Bolaños Zamora,
por el plazo perentorio de diez días, para que se oponga a la demanda o
manifieste su conformidad con la misma. Dentro del plazo de cinco días podrá
oponer excepciones previas. Al contestar negativamente deberá expresar con
claridad las razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en
que se apoya. Respecto de los hechos de la demanda, deberá contestarlos uno a
uno, manifestando categóricamente si los rechaza por inexactos, o si los admite
como ciertos o con variantes o rectificaciones. En la misma oportunidad deberá
ofrecer las pruebas que tuviere, con indicación en su caso del nombre y las
generales de ley de los testigos y los hechos a que se referirá cada uno. Se le
previene a la parte demandada, que en el primer escrito que presente debe
señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que
mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el
transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se
producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el
medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones
Judiciales N°8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta
N°20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las
partes lo dispuesto por el Consejo
Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo
LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio
de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción
de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se
exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono celular, con el
fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición
es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento
sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción
de notificaciones. Notifíquese a la parte demandada; la presente demanda, por
medio de un edicto que se publicará en el Boletín Judicial o en un
Diario de Circulación Nacional; para los efectos del artículos 263 del Código
Procesal Civil. Inclúyase en el mismo los datos que sean necesarios para
identificar el proceso. Los plazos comenzarán a correr tres días después de
aquél en que se haga la publicación.- Expídase y publíquese. Se reserva la
contestación de la demanda realizada por el curador procesal mediante
escrito con fecha de presentación del 02 de octubre, para ser conocida en el
momento procesal oportuno.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial
de San José.—MSc. Carlos Sánchez Miranda, Juez.—1 vez.—O. C. Nº
364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022618974 ).
Han comparecido a este
Despacho solicitando contraer Matrimonio Civil Álvaro Andrés Cordero
Pérez, mayor, Soltero, soldador, cédula de identidad
número 020-694-0206, nombre de la progenitora Yorleny Cordero Pérez, domicilio
en Barrio Los Ángeles, con 30 años de edad, y Yamileth Monge Salazar, mayor,
Divorciada, ama de casa, cédula de identidad número 02-0557-0783, nombre de la
progenitora Fresia Salazar Castro y nombre del progenitor Freddy Monge Artavia,
domicilio en Barrio Los Ángeles, actualmente con 41 años de edad; De acuerdo
con lo establecido en el artículo 25 del Código de Familia, publíquese un
edicto. Solicitud para contraer matrimonio. Si alguna persona tuviera
conocimiento de la existencia de impedimento legal alguno para la realización
de dicho matrimonio deberá comunicarlo a este Juzgado dentro de los ocho días
posteriores a la publicación de este edicto. Expediente. Nº22-000048-1302-FA.—Juzgado
de Familia del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, fecha, 18
de enero del año 2022.—Msc. Sandra Saborío Artavia, Jueza.—1 vez.—O. C. N°
364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022618676 ).
Han comparecido ante este despacho solicitando contraer matrimonio civil
el señor Vilmar Gerardo De Los Ángeles Porras Jiménez c.c Bismark Porras
Jiménez, mayor, soltero, oficial de seguridad, cédula de identidad N°
6-0223-0345, hijo de Josefina Jiménez Chavarría y Roque Porras Fallas, nacido
en Villa Neilly, Golfito, Puntarenas, con 52 años de edad, y la señora Raquel
Moraga Jiménez, mayor, soltera, ama de casa, cédula de identidad N°
7-0217-0590, hija de Claudio José Moraga Busto y Ruth Jiménez Alvarado, nacida
en Centro Central Limón, con 28 años de edad, ambos vecinos de Heredia. Si
alguna persona tuviere conocimiento de que existe algún impedimento legal para
que dicho matrimonio se lleve a cabo, deberá manifestarlo ante este juzgado
dentro del plazo de ocho días contados a partir de la publicación del edicto.
Expediente N° 21-002751-0364-FA.—Juzgado de Familia de Heredia, 7 de
enero del 2022.—Msc. Felicia Quesada Zúñiga, Jueza.—1 vez.—O. C. N°
364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022618700 ).
Han comparecido a este Despacho solicitando contraer matrimonio civil
Alexis Eduardo Bonilla Aviles, mayor, divorciado una única vez de Leonor Ruiz
Velásquez, el día 12 de setiembre de 2012 oficial
de seguridad privada, costarricense, nacido en Chacarita, Central, Puntarenas,
el día 01 de octubre de 1976, con 45 años de edad, cédula de identidad N° 6-0277-0690, vecino de
Cartago, Ochomogo, de la Bomba de Cristo Rey 200 metros oeste casa a mano
izquierda de una planta, de madera sin pintar puerta color café, hijo de Jesús Inés
Bonilla Carrillo, costarricense y Juanita Aviles Álvarez, costarricense, y
Martha Lucía Ruiz Zamoran, mayor, soltera, ama de casa,
nicaragüense, nacida en Esteli, Nicaragua, el día 09 de abril de 1980,
actualmente con 41 años de edad, portadora del pasaporte nicaragüense N°
C02789889, vecina de Cartago, Ochomogo, de la Bomba de Cristo Rey 200 metros
oeste casa a mano izquierda de una planta, de madera sin pintar puerta color
café, hija de María Marcos Zamoran Herrera,
nicaragüense y Julio César Ruiz Velásquez, nicaragüense. Si alguna persona tiene
conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en
la obligación de manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días
siguientes a la publicación del edicto, expediente Nº 21-000552-0186-FA.—Juzgado
de Familia de Cartago, fecha 12 de enero del año 2022.—Licda. Patricia
Cordero García, Jueza.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2021B.—Solicitud Nº 20226187.—(
IN2022618701 ).
Han comparecido a este Despacho solicitando contraer Luis Diego Quesada Quirós, quien dice
ser mayor, costarricense, soltero en unión libre, de oficio operario en
construcción, cédula de identidad número 0113200787, vecino de Quepos, Londres,
después del parque, primera entrada a mano izquierda, al fondo, casa de cemento
color verde, teléfono 6384-5903 (de uso personal), hijo de Francisco Quesada
Umaña y María Eugenia Quirós Sánchez, nacido en San Isidro De Pérez Zeledón,
San José, el día veinticinco de junio del año mil novecientos ochenta y siete,
de 34 años cumplidos y Melania Valverde Valverde, quien dice ser mayor,
costarricense, soltera en unión libre, de oficio ama de casa, cédula de
identidad número 0603710841, vecina de Quepos, Londres, después del parque,
primera entrada a mano izquierda, al fondo, casa de cemento color verde,
teléfono 8321-4398 (de uso personal), hija de Oldemar Valverde Jiménez y María
Clemencia Valverde Vargas, nacida en Quepos, Aguirre, Puntarenas, el día
veintiocho de abril del año mil novecientos ochenta y ocho, de 33 años
cumplidos. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que
este matrimonio se realice, está en la obligación de manifestarlo en este
Despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto.
Expediente Nº21-000247-1591-FA.—Juzgado
Familia, Penal Juvenil y Violencia Doméstica de Quepos (Materia Familia),
Puntarenas, Quepos, fecha, 22 de noviembre del año 2021.—Lic. Douglas Ruiz
Gutiérrez, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº
20226187.—( IN2022618702 ).
Han comparecido ante este Despacho solicitando contraer matrimonio civil
los contrayentes Miguel Alberto Martínez Castro, mayor, costarricense, soltero,
Oficial de Seguridad, portador de la cédula de identidad número 1-0841-0675,
vecino de San José, Moravia, La Trinidad, frente a la escuela de La Trinidad,
50 metros este, 50 metros norte, 50 metros este, casa de dos plantas, calle sin
salida, nacido en Carmen, Central, San José, el 01/01/1973, hijo de Antonio
Heriberto Martínez Campos y de Blanca Isabel Castro Rojas, actualmente con 48
años de edad, e Ingrid Shirley Ruiz Avendaño, mayor, costarricense, soltera,
miscelánea, portadora de la cédula de identidad número 6-0247-0656, vecina de
San José, Moravia, La Trinidad, frente a la escuela de La Trinidad, 50 metros
este, 50 metros norte, 50 metros este, casa de dos plantas, calle sin salida,
nacida en Ciudad Cortés Osa Puntarenas, el
18/07/1972, hija de Walter Eduardo Ruiz Ruiz y de Jeannette Avendaño Sibaja,
actualmente con 48 años de edad. Si alguna persona tuviere conocimiento de que
existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo deberá
manifestarlo ante este Despacho dentro del término de ocho días contados a
partir de la publicación del edicto. Expediente N° 22-000091-0165-FA (Solicitud
de Matrimonio).—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José,
20 de enero del año 2022.—MSc. Valeska Von Koller Fournier, Jueza.—1 vez.—O. C.
N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022618733 ).
Han comparecido a este despacho solicitando contraer matrimonio civil
Tatiana Paula Gamboa Rodríguez, mayor, soltera, estudiante, cédula de identidad
número 0305110486, nombre de la progenitora María
Isabel Rodríguez Solano y nombre del progenitor José Gamboa Guillen, domicilio en Cartago,
Turrialba, La Margoth, el 13/07/1998, con 23 años de edad, y Yeison Josías
Rodríguez Fernández, mayor, soltero, diseñador gráfico, cédula de identidad número 0304760175, nombre de la progenitora María
Fernández Núñez y nombre del progenitor Marco Vinicio Rodríguez Ramírez,
domicilio en Cartago, Turrialba, San Cayetano, el 09/01/1994, actualmente con
28 años de edad. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para
que este matrimonio se realice, está en la obligación de manifestarlo en este
despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto.—Expediente N° 21-000479-0675-FA-I.—Juzgado
Familia, Penal Juvenil y Violencia Doméstica de
Turrialba (Materia Familia), 21 de
enero del año 2022.—Licda. Silan Navarro Jiménez, Juez.—1 vez.—O.C. N°
364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022618738 ).
Han comparecido a este Despacho solicitando contraer matrimonio civil
Elizabeth Olaya Montes, mayor, divorciado/a, estilista, cédula de identidad N° 0602010276, vecina de Paso Canoas, carretera a La
Cuesta, entrada Sector Ávila, 200 metros suroeste,
hija de Diosila Montes Martínez y Elías Olaya Olaya, nacida en LA Cuesta
Golfito Puntarenas, el 27/08/1966, con 55 años de edad, y Hernan Gregorio
Carvajal González, mayor, Divorciado, Taxista, cédula de identidad N° 0502120196, vecino de la misma dirección de la
anterior, hijo de Flora González González y Gregorio Carvajal López, nacida en
Santa Rita Nandayure Guanacaste, el 03/11/1963, actualmente con 58 años de
edad. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este
matrimonio se realice, está en la obligación de manifestarlo en este Despacho
dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Expediente N°
22-000059-1304-FA.—Juzgado de Familia y Violencia Doméstica del Segundo
Circuito Judicial de la Zona Sur (Corredores) (Materia Familia), Corredores,
Ciudad Neily, fecha, 21 de enero del 2022.—Lic. Juan Carlos Sánchez García, Juez.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—(
IN2022618740 ).
Han comparecido a este Despacho solicitando contraer
matrimonio civil Mariam Del Carmen Picado Murillo, mayor, Soltera, Estudiante,
cédula de identidad número 0503730166,
vecino(a) de Cañas, barrio San Antonio, 100 metros norte del CNP, casa color
papaya, hijo(a) de Victoria Murillo Hernández y Orlando Picado Campos
(fallecido), nacido(a) en Centro Liberia Guanacaste, el 18/12/1989, con 32 años
de edad, teléfono: 6097114 y Paulo Roberto Retana Murillo, mayor, soltero,
Peón, cédula de identidad número 0503410664, vecino(a) de Cañas, barrio San Antonio, 100 metros norte del
CNP, casa color papaya, hijo(a) de Ceidy Murillo Barquero y Eduardo Enrique
Retana Sanabria, nacida en Centro Liberia Guanacaste, el 19/09/1984,
actualmente con 37 años de edad. teléfono: 6222 3331. Si alguna persona tiene
conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en
la obligación de manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días
siguientes a la publicación del edicto. Expediente Nº22-000025-0928-FA.—Juzgado
de Familia, Penal Juvenil y Violencia Doméstica de Cañas (Materia Familia),
Guanacaste, Cañas, Fecha, 19 de enero
del año 2022.—Lic. Luis Fernando Sáurez Jiménez, Juez.—1 vez.—O. C. N°
364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022618743 ).
Han comparecido a este Despacho solicitando contraer matrimonio civil
la señora María Jacqueline Ruíz Concepción, mayor, soltera, ama de casa, de
veinticinco años de edad, hija de Juan Gerardo Ruíz Cantillano y María Elena
Concepción Quintero, portadora de la cédula de identidad número seis-cero
cuatro tres dos-cero cinco cinco seis, nacida el veinticinco de julio del mil
novecientos noventa y seis, vecina de Limón, Guácimo, doscientos metros oeste
de la estación del Ferrocarril, casa de doble planta, color turquesa y marrón;
y el señor Víctor Pacheli Urbina Cruz, mayor, soltero, peón agrícola, de
treinta y tres años de edad, hijo de Víctor Manuel Urbina Campos y María Elena
Cruz Montero, portador de la cédula de identidad número siete-cero uno ocho
cinco-cero uno seis cinco, nacido el diecinueve de junio del año mil
novecientos ochenta y ocho, vecino de Limón, Guácimo, doscientos metros oeste
de la estación del Ferrocarril, casa de doble planta, color turquesa y marrón.
Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este
matrimonio se realice está en la obligación de manifestarlo en este despacho
dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Expediente N°
22-000060-1307-FA.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la
Zona Atlántica.—Licda. María Marta Corrales Cordero, Jueza.—1 vez.—O. C. N°
364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022618812 ).
Han comparecido a este Despacho solicitando contraer matrimonio civil
Félix José Carrillo Bolaños, mayor, divorciado/a, No indica, cédula de
identidad N° 0700730120, hijo de Luzmilda Bolaños Bolaños y José Esteban
Carrillo Carrillo, nacido en Estrada Central Limón, el 06/06/1962, con 57 años
de edad, y Natalia María Calderón Rodríguez, mayor, divorciada,
ama de casa cédula de identidad N° 0111110707, hija de Miriam Rodríguez Rodríguez y José Antonio
Calderón Gutiérrez, nacida en Uruca Central San José, el 17/08/1981,
actualmente con 38 años de edad, vecinos ambos de Guácimo de Limón, 30 metros
norte y 30 oeste del Colegio Nocturno de Guácimo. Si alguna persona tiene
conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en
la obligación de manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días
siguientes a la publicación del edicto. Expediente N° 19-001697-1307-FA. Este
edicto debe de publicarse por una sola vez.—Juzgado de Familia del Segundo
Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Pococí, fecha, 24 de enero del
2022.—Lic. José Rogelio Chaves Mora, Juez.—1 vez.—O.C. Nº
364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022618813 ).
Han comparecido a este Despacho solicitando contraer
matrimonio civil la señora Michelin Gabriela Jiménez Rojas, mayor, soltera, ama
de casa, de veintiún años de edad, hija de Arturo Jiménez Villalobos y Ana
Rojas Marchena, portadora de la cédula de identidad número siete-cero dos siete
ocho-cero tres cero nueve, nacida el veintisiete de julio del año dos mil,
vecina de Limón, Pococí, Roxana, doscientos cincuenta metros sur de las
oficinas de Corbana de La Rita; y el señor Omar Ignacio Zúñiga Morales, mayor,
soltero, peón agrícola, de veintidós años de edad, hijo de Omar Zúñiga López y
Libeth Morales Arias, portador de la cédula de identidad número siete-cero dos
seis seis-cero siete cuatro uno, nacido el primero de marzo del año mil novecientos
noventa y nueve, vecino de Limón, Pococí, Roxana, doscientos cincuenta metros
sur de las oficinas de Corbana de La Rita. Si alguna persona tiene conocimiento
de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación
de manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la
publicación del edicto. Expediente. Nº21-000063-1307-FA.—Juzgado de Familia
del Segundo Circuito Judicial De La Zona Atlántica.—Lic. José Rogelio
Chaves Mora, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022618814
).
Licenciado José Chaves Mora, Juez del
Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica. Han
comparecido a este Despacho solicitando contraer matrimonio civil la señora
Adilia María Venegas Durán, mayor, soltera, ama de casa, actualmente con cincuenta
y seis años de edad, hija de Ernesto Venegas Naranja y Flor María Durán
Bonilla, cédula de identidad número 106670850, nacida el veintidós de diciembre
de mil novecientos sesenta y cinco, y el señor Víctor Manuel Vasconcelo
Molina, mayor cédula de identidad número 701140351, viudo, peón agrícola,
actualmente con cuarenta y seis años de edad, hijo de Francisco Vasconcelo
Duarte y María Camila Molina Molina, nacido el diez de marzo de mil novecientos
setenta y cinco, vecinos ambos de Limón, Guácimo, Duacarí, detrás de Iglesia
Evangélica Evangelio Completo casa celeste. Si alguna persona tiene
conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en
la obligación de manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días
siguientes a la publicación del edicto. Expediente N° 21-000065-1307-FA, Juzgado
de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica. Este edicto
debe será publicado solo una vez en el Boletín Judicial.—Juzgado de
Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 18 de enero del
2022.—José Rogelio Chaves Mora, Juez Decisor.—1 vez.—O. C. N°
364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022618815 ).
Han comparecido a este Despacho solicitando contraer
matrimonio civil la señora: Cindy Francini Obando Núñez, mayor, cédula de
identidad N° 0701890322, vecina de Limón, Guácimo, entrada la Angelina, sobre
ruta 32, primera casa, a lado izquierdo, hija de Fernando Obando Yannicelly y
Yamileth Núñez Sandí , nacida en Guápiles, Pococí, Limón, el 25/01/1989 con 32
años de edad, y Uriel Antonio Rosales Ríos, mayor, soltero, peón,
cédula de identidad N° 0702300716, vecino de Limón, Guácimo, entrada la
Angelina, sobre ruta 32, primera casa, a lado izquierdo, hijo de Elida Rosa Ríos Villegas y Manuel
Rosales Arce, nacido en Centro Central, Limón, el 01/10/1994, actualmente con 27 años de edad. Si
alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio
se realice, está en la obligación de manifestarlo en este Despacho dentro de
los OCHO DÍAS siguientes a la publicación del edicto. Expediente N° 22-000064-1307-FA.—Juzgado
de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 17 de enero
del 2022.—María Marta Corrales Cordero, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud
N° 68-2017-JA.—( IN2022618819 ).
José Rogelio Chaves Mora, Juez del Juzgado de Familia del Segundo
Circuito Judicial de la Zona Atlántica. Han comparecido a este Despacho
solicitando contraer matrimonio civil la señora presentes en este Despacho Eric
Alberto Quirós Vega, mayor, soltero, peón, cédula de identidad N°
0702250419, vecino de Limón, Pococí, La Rita, 250 metros oeste de la escuela
San Gerardo en San Gerardo, hijo de Lilliam Vega Cordero y Oldemar Quirós
Chavarría, nacido en Guápiles Pococí Limón, el 20/01/1994, con 27 años de edad,
y Melissa Obando
Reyes, mayor, soltero/a, Oficios Domésticos, cédula de identidad N°
0702290070, vecino(a) de Limón, Pococí, La Rita, 250 metros oeste de la escuela
San Gerardo
en San Gerardo, hijo(a) de Miriam Reyes Mora y Félix Obando Carranza, nacida en
Guápiles Pococí Limón, el 03/08/1994, actualmente con 27 años de edad. Si
alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio
se realice, está en la obligación de manifestarlo en este Despacho dentro de
los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Expediente N°
22-000061-1307-FA. Este edicto debe será publicado solo una vez en el Boletín
Judicial.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de
la Zona Atlántica, 17 de enero del 2022.—Jose Rogelio Chaves Mora, Decisor/a.—1 vez.—O.C. Nº
364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022618821 ).
Licda. Yency Vargas Salas, Jueza del Juzgado de Familia del Segundo
Circuito Judicial de la Zona Atlántica. Han comparecido a este Despacho
solicitando contraer matrimonio civil la señora Nayeli de Los Ángeles Quesada
Umaña, mayor, soltera, ama de casa, portadora de la cédula de identidad número
305410761, vecina de Limón, Pococí, Guápiles, del Súper La Familia 50 metros
sur y 25 norte de Toro Amarillo, hija de José Ermis Quesada Granados y Marcia
Umaña Villalobos, nacida en Oriental Central Cartago, el día diecisiete de
octubre del dos mil dos, actualmente con diecinueve años de edad; y el señor
Jean Carlos Campos Benavides, mayor, soltero, operario de fertilizantes,
portador de la cédula de identidad número 117460966, vecino de Limón, Pococí,
La Rita, La Colonia del bar Mabel 600 este y 50 norte, casa número 101 color rojo, hijo de José Campos Oviedo y Maribeth
Benavides Esquivel, nacido en Hospital central de San José, el día veintidós de
junio de mil novecientos noventa y nueve, con 22 años de edad. Si alguna
persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación de
manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la
publicación del edicto. Expediente N° 21-001504-1307-FA.—Juzgado de
Familia Segundo
Circuito Judicial de la Zona Atlántica.—Yency
Vargas Salas, Decisora.—1 vez.—O. C. N°
364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022618823 ).
Han comparecido a este Despacho solicitando contraer matrimonio civil
Jelsin Francisco Lanza Vásquez, mayor cédula de identidad número 503940682,
soltero, peón agrícola, 28 años de edad, hijo de Gabriel Lanza Gómez y Victoria
Vásquez Domínguez, nacido el 08/09/1993 y Deyanira León Mesén, mayor, soltera,
ama de casa, hija de Isifredo León Sánchez y Xinia María
Mesén
Chavarría, cédula de identidad número 113940456, nacida el 25/06/1989, actualmente con 32 años de
edad, vecinos ambos de El Patio San Cristóbal, Limón, Pococí, La Rita. Si alguna persona tiene conocimiento de
algún impedimento para que este
matrimonio se realice, está en
la obligación de
manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la
publicación del
edicto. Expediente Nº
21-000890-1307-FA.—Juzgado de Familia del Segundo
Circuito Judicial de La Zona Atlántica, 27 de julio del 2021.—Licda. Yency Vargas Salas, Jueza de Familia de Pococí.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud
N° 68-2017-JA.—( IN2022618825 ).
Juzgado
Penal de Upala del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, al ser las ocho horas
cincuenta y cinco minutos del veinticuatro de enero del dos mil veintidós.
Juzgado Penal de Upala, en la sumaria
20-000086-0559-PE, seguida contra Alexis Blandon Delgado, por el delito de
Falsificación de Señas y Marcas en perjuicio de La Fe Pública y de conformidad con el artículo 7 de la
Ley de Notificaciones, se dispone notificar por edicto por una sola vez la
resolución de las nueve horas cuarenta y ocho minutos del veinte de enero de
dos mil veintidós al (la) representante legal o persona legitimada de la entidad
Almacén Mozel S. A., para que se presente a este Despacho a hacer valer sus
derechos de acreedor del motor de la motocicleta decomisada en autos número
164FMLH0300115, debiendo el (la) interesado (a) presentar ante el despacho la
documentación respectiva a su personería. Así mismo cuentan con el plazo de
tres meses a partir de esta publicación en
caso de no presentarse se ordenará el comiso a favor del estado. Se ordena su
publicación por una vez en el Boletín Judicial. Es todo.—Juzgado
Penal de Upala del Segundo Circuito Judicial de Alajuela.—Msc. Jeinny
Blanco Quesada, Jueza Decisora.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N°
68-2017-JA.—( IN2022618962
).
[1] Circular Nº 63-2011, Política Judicial
dirigida al Mejoramiento del Acceso a la Justicia de las Niñas, Niños y
Adolescentes en Costa Rica (Ver Anexo 1).