BOLETÍN JUDICIAL N° 19 DEL 31 DE ENERO DEL 2022

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SECRETARÍA GENERAL

CIRCULAR Nº 1-2022

Asunto:          Modificación de la circular N° 230-2015, denominada “Aplicación obligatoria “Red de Apoyo Interinstitucional para la aplicación de las salidas alternativas en el sistema penal juvenil”.

A TODOS LOS DESPACHOS JUDICIALES DEL PAÍS,

SE LES HACE SABER QUE:

El Consejo Superior del Poder Judicial, en sesión número 103-2021 celebrada el 01 de diciembre de 2021, artículo LIV, a solicitud del máster Gerardo Rubén Alfaro Vargas, Magistrado de la Sala Tercera, se modifica de la circular Nº 230-2015, cuyo asunto se refiere a la aplicación obligatoria de la “Red de Apoyo Interinstitucional para la aplicación de las salidas alternativas en el sistema penal juvenil”, propiamente, su Anexo II, denominado: Boleta de Referencia de la persona menor ofensora a la institución, para los casos que han sido tramitados por Justicia Juvenil Restaurativa y que cuentan con la aprobación del Juzgado Penal Juvenil correspondiente, la cual literalmente dice:

El Consejo Superior del Poder Judicial, en sesión Nº 7-13, celebrada el 29 de enero del 2013, artículo LXXI, declaró de interés institucional y de aplicación obligatoria el uso de la buena práctica denominada “Red de Apoyo Interinstitucional en el Servicio a favor de la Comunidad”, en materia Penal Juvenil que literalmente dice:

“El Poder Judicial de Costa Rica en cumplimiento de los compromisos internacionales de Derechos Humanos a favor de la niñez y adolescencia, así como de la Constitución Política y la legislación derivada, impulsa el Acceso a la Justicia de las personas en condición de vulnerabilidad. La Corte Plena en sesión número 0411, de las 13:30 horas, del 14 de febrero del 2011 aprobó la Política Institucional: “Derecho al Acceso a la Justicia para Personas Menores de Edad en Condiciones de Vulnerabilidad Sometidos al Proceso Penal Juvenil en Costa Rica”, la que comprende en sus planes de acción: garantizar el acceso a la justicia, estimulando un mayor uso de medios alternativos de resolución de conflictos, soluciones alternativas y de sanciones alternativas distintas a la sanción privativa de libertad.

A lo anterior se suma que la “Política Judicial dirigida al Mejoramiento del Acceso a la Justicia de las Niñas, Niños y Adolescentes en Costa Rica” establece la necesidad de incorporar la Justicia Restaurativa como una forma alternativa de resolver los conflictos dentro del Proceso Penal que fue aprobada en noviembre de 2010, que en lo conducente refiere lo siguiente: “f. JUSTICIA RESTAURATIVA Y RESOLUCIÓN ALTERNA DE CONFLICTOS. Propiciar e incluir en las iniciativas y programas de resolución alterna de conflictos y de justicia restaurativa la perspectiva de derechos de la niñez y adolescencia, de forma tal que la prestación de estos servicios tenga como eje el enfoque de derechos y atención amigable y sensible a los intereses de los niños, niñas y adolescentes. Desarrollar e implementar en aquellos procesos en que participen personas menores de edad y que las disposiciones legales así lo permitan, mecanismos o procedimientos de resolución alterna de conflictos, círculos de paz y reuniones restaurativas, entre las principales, partiendo de que estos mecanismos favorecen resoluciones donde se da participación directa de las personas menores de edad en condiciones más democráticas, equitativas y acorde a sus intereses. Estos mecanismos deben buscar soluciones integrales a los conflictos que aquejan a estas personas.”[1]

A través de la Red de Apoyo Interinstitucional en Penal Juvenil se pretende que la persona menor de edad en conflicto con la Ley resuelva el proceso penal juvenil, mediante la aplicación de una Medida Alterna que sea legalmente procedente y que atienda los factores protectores y de riesgo de la persona joven, sea a satisfacción de la víctima y con resarcimiento del daño causado a la sociedad.

Parte fundamental  del éxito en la conformación e implementación de la Red de Apoyo Interinstitucional para la aplicación de las salidas alternativas en el sistema penal juvenil, radica en que los componentes institucionales (Judicatura, Ministerio Público, Defensa Pública y el Departamento de Trabajo Social y Psicología) deben constituirse en un equipo de trabajo interdisciplinario, donde cada uno de ellos cumple un rol específico dentro del proceso penal juvenil, pero el abordaje e intervención de la problemática es analizada en conjunto y la solución brindada es integral: en primer lugar, debe responder a los requerimientos de admisibilidad legal, superado este análisis, responder a las necesidades de la persona menor de edad en conflicto con la ley, según los factores protectores y de riesgo que presenta, a satisfacción de la víctima y el resarcimiento del daño causado a la sociedad.

Existen una serie de instrumentos que se van a detallar que deben conocer las instituciones y su organización, para tener acceso ágil y oportuno a ellas, con la finalidad de poder verificar el cumplimiento de las condiciones pactadas en la medida alterna y brindarle a la persona menor de edad en conflicto con la ley, el apoyo y control que requiere. Asimismo, se tienen instrumentos de evaluación del trabajo realizado con las instituciones que conforman la Red de Apoyo, de tal manera que se genere la articulación de la red de manera efectiva.

Instrumentos que se deben utilizar:

* Acuerdo de Cooperación Intersectorial: en el las Instituciones u Organizaciones públicas, con fines sociales, privadas sin fines de lucro, de interés público o que brindan un servicio de utilidad a la comunidad, manifiestan la anuencia a formar parte de la Red de Apoyo. Anexo 1.

* Boleta de referencia de persona menor ofensora a la institución: documento confeccionado por el Juzgado Penal Juvenil que entregará la persona referida en la respectiva institución a que se incorpora. Anexo 2.

* Registro de control de horas: en dicho documento se plasma y se contabilizan las horas de Servicio a favor de la Comunidad, de abordajes socioeducativas o terapéuticas, realizadas por el o la joven, en la Institución elegida. Anexo 3.

*            Boleta contrarefencia: documento confeccionado por la institución y remitido al Juzgado Penal Juvenil, para informar sobre la finalización o no asistencia de la persona joven a las respectivas actividades. Anexo 4.

*            Registro de control de Instituciones y personas menores de edad referidas a las Instituciones u Organizaciones: este permite al Equipo tener un control de cuantas personas se encuentran realizando el Servicio a favor de la Comunidad en una Institución, abordajes socioeducativas o terapéutico; esto con el fin de no saturar el recurso. Es un control electrónico que debe ubicarse centralizado en el Juzgado para ser revisado por las partes cuando lo requieran, antes, durante o después de la audiencia y para que el Juzgado registre oportunamente la información. La inclusión de los datos, modificaciones, así como la inclusión de Instituciones a la Red de Apoyo deberá estar cargo de una persona funcionaria responsable y designada por el Juzgado Penal Juvenil.

* Libro electrónico de control de las Medidas Alternas aprobadas y resultado obtenido es un recurso de evaluación constante y estadístico que consigna el número de las Medidas Alternas aprobadas y el resultado final de estas. Este registro electrónico se encuentra en el Juzgado y deberá estar cargo de una persona funcionaria responsable y designada por el Juzgado Penal Juvenil, para mantener actualizados los datos.

* Desplegable; este orienta a la joven o al joven sobre las condiciones que debe cumplir dentro de la Suspensión de Proceso a Prueba aprobada a su favor.

* Agenda de temas a desarrollar en las visitas a las Instituciones es una guía que enlista los temas más importantes que deben ser abordados por los miembros del Equipo Penal Juvenil con los responsables de las Instituciones, durante la reunión.

* Bitácora de visita a las Instituciones es un libro de actas donde se consignan los datos más relevantes de la reunión y que se deben recordar. En este documento se estampa la firma de la persona responsable que firmará día a día el Registro de control de horas y el sello oficial que utilizará la Institución para dar seguridad de la información consignada en dicho documento.

* Oficio dirigido al Ebais de la comunidad donde vive la persona acusada: el cual ordena a la Autoridad de Salud a expedir el carné de salud a favor de la persona ofensora.

*            Registro de reuniones del equipo interdisciplinario: se debe mantener un libro para consignar los temas tratados por los equipos interdisciplinarios de forma interna.  

I.—Creación de la Red de Apoyo Penal Juvenil

1

 • Inventariar las instituciones públicas y organizaciones privadas sin fines de lucro, de interés público o de utilidad pública a favor de la comunidad. Confeccionar la lista de las Entidades, con datos para ser contactadas.

2

 • Realizar acercamiento con las instituciones para brindar información y motivarlas a formar parte de la Red de Apoyo Penal Juvenil, para ello se coordina una primera reunión con la institución.

3

 • Desarrollar cuando así se requiera una reunión grupal con las instituciones y Organizaciones de la comunidad para brindar información y motivarlas a formar parte de la Red de Apoyo Penal Juvenil.

4

• Elaborar un Registro de control de Instituciones de cada uno de las organizaciones que tomaron la decisión de conformar la Red de Apoyo, a partir de la información que brinda el Acuerdo de Cooperación Intersectorial.

5

 • El equipo interdisciplinario verificará el cumplimiento de condiciones establecidas en el Acuerdo de Cooperación Intersectorial.

6

 • Evaluar el trabajo efectuado por el equipo Penal Juvenil en forma periódica.

 •Realizar reuniones anuales con todas las Instituciones juntas o agrupadas por el cantón donde se ubican o servicio que brindan a la sociedad.

 •Efectuar visitas de miembros del Equipo Penal Juvenil a las Instituciones que conforman la Red de Apoyo, con el fin de evaluar, redefinir y realimentar el trabajo ejecutado hasta el momento. Se utiliza la agenda de temas a desarrollar durante la visita a la Institución, se elabora el acta en la cual se anoten los datos más relevantes de la reunión y que deben ser recordados. Se usa el libro de registro de visita a las Instituciones.

 •Se debe realizar periódicamente por el equipo interdisciplinario una autoevaluación y reflexión acerca de los avances, proyecciones y objetivos. Se debe dejar constancia en el libro de registro de reuniones.

…”

Anexos

Anexo I:

Anexo II:  Boleta de referencia de persona menor ofensora a la institución

REMISIÓN DE “PERSONA MENOR DE EDAD OFENSORA”

PARA CUMPLIR

ACUERDO (REFERENCIA INSTITUCIONAL)

( ) ESTE CASO SE TRAMITA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, POR ELLO NO CONTÓ CON ABORDAJE DE JUSTICIA JUVENIL RESTAURATIVA.

( ) ESTE CASO SE TRAMITA POR JUSTICIA JUVENIL RESTAURATIVA, Y CUENTA CON APROBACIÓN DEL JUZGADO PENAL JUVENIL.

PARA:________________________________

DE:

(                                                                              ).

___________________________EQUIPO.

INTERDISCIPLINARIO DE JUSTICIA JUVENIL RESTAURATIVA (AGREGAR EL NOMBRE DEL PROFESIONAL DEL EQUIPO PSICOSOCIAL QUE HACE LA REFERENCIA).

( ) ______________________________________

JUZGADO PENAL JUVENIL DE              (AGREGAR EL NOMBRE DE LA PERSONA JUZGADORA EN EL CASO DE QUE

CORRESPONDAA UN TRAMITE ORDINARIO)

NOMBRE: _________________________

CÉDULA:

ESTADO CIVIL: ____________________

OCUPACIÓN: ______________________

TRABAJA: (     ) SI     (     ) NO

HORARIO:

DIRECCIÓN:

TELÉFONO:

ESCOLARIDAD:

EDAD:____________AÑOS.

SEXO:

II.      MOTIVO DE REFERENCIA: Se realiza la presente referencia con la finalidad de que la persona menor de edad ____________________realice_______________________ en la institución u organización.

III.  MEDIDA ALTERNA A CUMPLIR EN LA ORGANIZACIÓN O INSTITUCIÓN:

(      ) SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA.

(     ) CONCILIACION.

PLAZO DE LA MEDIDA ALTERNA:

FECHA DE INICIO:

FECHA DE FINALIZACIÓN:

MEDIDA DEL PLAN REPARADOR A REALIZAR EN LA INSTITUCIÓN U ORGANIZACIÓN: (Anotar solamente la condición específica del plan reparador para la cual la persona menor de edad está siendo referida a la organización o institución).

____________________________________________

FECHA DE INICIO DE LA CONDICION:

FECHA DE FINALIZACIÓN DE LA CONDICION:

IV   OBSERVACIONES: (INCLUIR SOLAMENTE INFORMACIÓN RELEVANTE PARA LA INSTITUCIÓN CORRESPONDIENTE).

Nota: Es importante que cada vez que la persona referida acuda a realizar el servicio comunal o recibir algún tipo de abordaje, se firme un registro de asistencia (Hoja de control de horas) que debe ser firmado y sellado por una persona supervisora de la organización.   Se solicita informar a la persona encargada del seguimiento en caso de que se detecte alguna irregularidad o incumplimiento de las condiciones para llevar a cabo las coordinaciones pertinentes.

La persona profesional del equipo psicosocial encargada del seguimiento mantendrá coordinación para verificar el cumplimiento de las condiciones, al mismo tiempo que se le brinda supervisión y apoyo a la persona referida para realizar el seguimiento correspondiente.

Se suscribe,

Profesional

______________________

Disciplina

Departamento de Trabajo Social y Psicología

Poder Judicial

Publíquese una sola vez en el Boletín Judicial.

San José, 11 de enero 2022.

                                               Máster Irving Vargas Rodríguez

                                                   Subsecretario General interno

1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.— ( IN2022618772 ).

CIRCULAR N° 05-2022

ASUNTO:      Reiteración de la circular N° 07-2006, del 19 de enero del 2006, relativa a la “Obligación de tramitar la aplicación de la prisión preventiva con la mayor celeridad posible”

A LAS A LAS AUTORIDADES JUDICIALES DEL PAÍS

SE LES HACE SABER QUE:

El Consejo Superior del Poder Judicial en sesión No. 95-2021 celebrada el 04 de noviembre de 2021, artículo XLVIII dispuso, a solicitud de la Comisión de la Jurisdicción Penal, reiterar la Circular N° 07-2006, relativa a las “Obligación de tramitar la aplicación de la prisión preventiva con la mayor celeridad posible”, la cual literalmente dice:

“El Consejo Superior, en sesión N° 96-05, celebrada el 6 de diciembre de 2005, artículo XXXIII, dispuso comunicarles que se encuentran en la obligación de velar para que el trámite de la aplicación de la prisión preventiva se realice con la mayor celeridad posible, sin dilaciones innecesarias o atribuibles al Tribunal”.

Publíquese una sola vez en el Boletín Judicial. Refs: (4547-2021 / 11824-2021)

San José, 20 de enero de 2022

                                                 M. Sc. Irving Vargas Rodríguez

                                                    Subsecretario General interino

1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022618440 ).

CIRCULAR Nº 18-2022

ASUNTO:      Reiterar la importancia de formular y dar el seguimiento oportuno a la información de los riesgos valorados en cada despacho judicial.

A TODAS LAS JEFATURAS DE LOS DESPACHOS

JUDICIALES DEL PAÍS,

SE LES HACE SABER QUE:

El Consejo Superior del Poder Judicial, en sesión número 106-2021 celebrada el 09 de diciembre del 2021, artículo XXXV, a solicitud de la Oficina de Control Interno, dispuso comunicar a las jefaturas de los despachos judiciales del país, la importancia de formular y dar el seguimiento oportuno a la información de los riesgos valorados en la oficina bajo su responsabilidad. Todo ello de acuerdo con la normativa y lineamientos vigentes de Control Interno relativa al Proceso de Seguimiento del Riesgo.

Publíquese una sola vez en el Boletín Judicial.”

San José, 13 de enero del 2022.

                                                 M. Sc. Irving Vargas Rodríguez

                                                    Subsecretario General interno

1 vez.—O. C. Nº 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022618771 ).

CIRCULAR Nº 19-2022

ASUNTO:         Fortalecimiento el Proceso de valoración de riesgos institucional (SEVRI).

A TODOS LOS DESPACHOS JUDICIALES DEL PAÍS

SE LES HACE SABER QUE:

El Consejo Superior en sesión 53-21, celebrada el 29 de junio de 2021, artículo XLVII, dispuso: Hacer de conocimiento de todos los despachos judiciales del país, las recomendaciones realizadas por la oficina de Control Interno para el fortalecimiento el Proceso de valoración de riesgos institucional (SEVRI), que dicen:

Planificar los mecanismos que consideren convenientes para ejecutar las actividades necesarias, con la finalidad de analizar, en su conjunto, las medidas de administración de riesgos propuestas en el ejercicio anualizado de valoración de riesgos según corresponda. Con base en ese proceso de análisis, se propicie y promueva la validación y la depuración de las mismas; para formalizarlas y establecerlas como políticas o lineamientos de aplicación general según el riesgo involucrado, de forma tal que se puedan convertir en medidas estandarizadas de administración de los riesgos. Posteriormente, deberán informar al Consejo Superior y a la Oficina de Control Interno los resultados obtenidos y las acciones que decidan implementar para dicho propósito.

Asegurar que se da el seguimiento oportuno y que se verifica el cumplimiento de las medidas de administración de los riesgos establecidas en el SEVRI, de forma tal que exista certeza de que las medidas sean incorporadas como parte del funcionamiento de la oficina o despacho judicial con la finalidad de minimizar la materialización de los riesgos y por consiguiente, procurar el cumplimiento razonable de la planificación elaborada como lo establece la normativa de control interno vigente.

Este seguimiento se deberá realizar a lo largo del año respectivo, siendo lo ideal que se finalice a más tardar el último día hábil de octubre (previo al inicio del proceso formulación del nuevo SEVRI); registrando los avances dentro de la misma herramienta automatizada; la cual dispone de los módulos u opciones para realizarlo. Es imprescindible, como parte del seguimiento, registrar las minutas de las reuniones que se realicen, los cambios ocurridos en la información de los riesgos y, por supuesto, los avances en el cumplimiento de las tareas definidas en la matriz de roles y responsabilidades.

Es importante mencionar que las acciones o medidas de administración de riesgos pueden ser utilizadas como insumo para la elaboración del Plan Anual Operativo (PAO) de la oficina y, además, la información generada en todo el Proceso del SEVRI puede servir como base para una adecuada rendición de cuentas de las labores realizadas.

Publíquese una sola vez en el Boletín Judicial.

San José, 18 de enero de 2022

                                                              Msc. Irving Vargas Rodríguez

                                                               Subsecretario General interino

1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.— ( IN2022618906 ).

(SE REPRODUCE POR ERROR EN EL ORIGINAL)

CIRCULAR No. 266-2021

ASUNTO:         Deber de notificar personalmente el auto que otorga medidas de protección por Violencia Doméstica a la persona prevenida y dejar sin efecto, sobre este particular, la Circular No. 50-2021 específicamente en el punto 1.3.-

A TODO EL PERSONAS DE LAS OFICINAS CENTRALIZADAS DE NOTIFICACIONES

DEL PODER JUDCIAL

SE LES HACE SABER QUE:

El Consejo Superior del Poder Judicial en sesión No. 101-2021 celebrada el 25 de noviembre de 2021, artículo XXXV, como recomendación de la Comisión Permanente para el Seguimiento de la Atención y Prevención de la Violencia Intrafamiliar del Poder Judicial, dispuso comunicar que en materia de violencia doméstica, la notificación del auto inicial que otorga medidas de protección debe ser realizada, exclusivamente, de forma personal, con el fin de proteger la vida y la integridad física y emocional de la víctima, y poder evitar la impunidad penal de la persona agresora que debe conocer el alcance y las consecuencias del incumplimiento de las medidas de protección ordenadas en su contra o la configuración del delito de desobediencia a la autoridad o bien del delito del incumplimiento de una medida de protección. Por ende, se deja sin efecto, exclusivamente para la materia de violencia doméstica, lo contemplado en el punto 1.3 de la circular N°50-2021, que dice que puede ser notificado en su casa de habitación.

Publíquese por una única vez en el Boletín Judicial.

San José, 17 de enero de 2022

                                                           M. Sc. Irving Vargas Rodríguez

                                                              Subsecretario General interino

1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.— ( IN2022618909 ).

SALA CONSTITUCIONAL

ASUNTO:     Acción de Inconstitucionalidad

A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA

HACE SABER:

SEGUNDA PUBLICACIÓN

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número 21-025553-0007-CO que promueve Andrea Centeno Rodríguez, se ha dictado la resolución que literalmente dice: «Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las trece horas diecinueve minutos del diecisiete de enero de dos mil veintidós. /Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Andrea Centeno Rodríguez, cédula número 701370208, casada, Máster en Comunicación y Mercadeo, vecina de Santo Domingo de Heredia, para que se declare inconstitucional el párrafo 6° del artículo 125 de la Convención Colectiva de JAPDEVA, suscrita el siete de agosto de 2002, por infracción a los principios de razonabilidad y proporcionalidad constitucionales, así como legalidad presupuestaria. La norma dispone:  “Artículo 125: (….) JAPDEVA se compromete a aportar mensualmente a dicho Fondo de capital, a partir del 19 de junio del 2002, en lugar de un cinco por ciento (5%) que aporta actualmente, un ocho por ciento (8%) del total de la planilla de los trabajadores protegidos por esta Convención. El tres por ciento (3%) adicional no irá a las cuentas individuales de los trabajadores sino a un fondo colectivo”. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República, a la Presidenta Ejecutiva de la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica (JAPDEVA) y al Secretario General del Sindicato de Trabajadores de JAPDEVA (SINTRAJAP). Manifiesta que, si bien la norma ya no está vigente en esa versión, surtió efectos durante un amplio período y los sigue surtiendo. La Sala Constitucional ha señalado que las Convenciones Colectivas puede someterse al control de constitucionalidad y, por tanto, las obligaciones ahí contraídas pueden ser objeto de un análisis de razonabilidad, economía y eficiencia, con el objeto de evitar el uso abusivo de los fondos públicos. El Fondo de Ahorro y Préstamo de los Trabajadores (Fondo) de JAPDEVA, se constituyó en 1982. Históricamente ese fondo recibía un aporte del 5% del total de la planilla de los trabajadores. Posteriormente, ese 5% se elevó a un 8%, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Convención Colectiva de 2002, vigente hasta el 2016. Sin embargo, JAPDEVA no logró cubrir el 3% adicional, pues no contaba con fondos para ello. Posteriormente, el artículo 135 de la Convención Colectiva del año 2016, estableció una contribución del 6%. Ese 1% adicional quedó supeditado a revisión tarifaria por parte de la ARESEP, que nuevamente rechazó incluirlo en las tarifas que cobraba la institución. Al elevar el aporte de JAPDEVA en un 3% adicional, casi se triplicó el aporte patronal, frente al de los trabajadores. Se dejó de lado el principio de solidaridad según el cual, ambas partes deben contribuir al Fondo de manera proporcional. Por otra parte, nunca existieron motivos que justificaran ese aumento. Ese porcentaje del 3% se mantuvo durante la vigencia de la Convención Colectiva firmada en el 2002, como una obligación pendiente que pone en grave riesgo la estabilidad financiera de la institución y su propia operación. El aumento del aporte patronal dispuesto en el artículo 125 representa una erogación desproporcionada en relación con la situación económica de la institución; también resulta desproporcionado en comparación con fondos existentes en otras instituciones públicas. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación de la accionante proviene del proviene del artículo 75, párrafo 2° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en tanto acciona en defensa de los intereses difusos, como es el uso correcto y razonable de los fondos públicos. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción. Efectos jurídicos de la interposición de la acción: La publicación prevista en el numeral 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional tiene por objeto poner en conocimiento de los tribunales y los órganos que agotan la vía administrativa, que la demanda de inconstitucionalidad ha sido establecida, a efecto de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho pronunciamiento del caso. De este precepto legal se extraen varias reglas. La primera, y quizás la más importante, es que la interposición de una acción de inconstitucionalidad no suspende la eficacia y aplicabilidad en general de las normas. La segunda, es que solo se suspenden los actos de aplicación de las normas impugnadas por las autoridades judiciales en los procesos incoados ante ellas, o por las administrativas, en los procedimientos tendientes a agotar la vía administrativa, pero no su vigencia y aplicación en general. La tercera es que -en principio-, en los casos de acción directa (como ocurre en la presente acción), no opera el efecto suspensivo de la interposición (véase voto N° 537-91 del Tribunal Constitucional). Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. La contestación a la audiencia conferida en esta resolución deberá ser presentada una única vez, utilizando solo uno de los siguientes medios: documentación física presentada directamente en la Secretaría de la Sala; el sistema de fax; documentación electrónica por medio del Sistema de gestión en línea; o bien, a la dirección de correo electrónico Informes-SC@poderjudicial.go.cr, la cual es correo exclusivo dedicado a la recepción de informes. En cualquiera de los casos, la contestación y demás documentos deberán indicar de manera expresa el número de expediente al cual van dirigidos. La contestación que se rindan por medios electrónicos, deberá consignar la firma de la persona responsable que lo suscribe, ya sea digitalizando el documento físico que contenga su firma, o por medio de la firma digital, según las disposiciones establecidas en la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, Nº 8454, a efectos de acreditar la autenticidad de la gestión. Se advierte que los documentos generados electrónicamente o digitalizados que se presenten por el Sistema de Gestión en Línea o por el correo electrónico señalado, no deberán superar los 3 Megabytes. Para notificar a la Presidenta Ejecutiva de la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica (JAPDEVA) y al Secretario General Sindicato de Trabajadores de JAPDEVA (SINTRAJAP), se comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica (Limón), despacho al que se hará llegar la comisión por medio del sistema de fax. Esta autoridad deberá practicar la notificación correspondiente dentro del plazo de cinco días contados a partir de la recepción de los documentos, bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad por desobediencia a la autoridad. Se le advierte a la autoridad comisionada, que deberá remitir copia del mandamiento debidamente diligenciado al fax número 2295-3712 o al correo electrónico: informes-sc@poder-judicial.go.cr, ambos de esta Sala y los documentos originales por medio de correo certificado o cualquier otro medio que garantice su pronta recepción en este Despacho. Notifíquese. Expídase la comisión correspondiente. /Fernando Castillo Víquez, Presidente».

San José, 18 de enero del 2022.

                                                        Luis Roberto Ardón Acuña,

                                                                        Secretario

O.C. Nº 364-12-2021B.—Sol. Nº 68-2017-JA.—( IN2022618444 ).

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número 21-024578-0007-CO que promueve la Asociación Nacional de Empleados Públicos y Privados (ANEP), se ha dictado la resolución que literalmente dice: «Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las doce horas siete minutos del veinte de enero de dos mil veintidós. /Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Albino Vargas Barrantes, mayor, portador de la cédula de identidad número 0104570390 en su condición personal y como secretario general de la Asociación Nacional de Empleados Públicos y Privados (ANEP), para que se declare inconstitucional el artículo 280, del Código Penal. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República. Manifiesta que la norma cuestionada lesiona los principios de legalidad y tipicidad, así como los artículos 25, 26, 28, 37, 39, 40 y 41 de la Constitución Política. La norma dispone: “Artículo 280.-Será reprimido con la pena de seis meses a cuatro años de prisión, el que instigare a otro a cometer un delito determinado que afecte la tranquilidad pública, sin que sea necesario que el hecho se produzca”. Considera que las frases “que afecte a la tranquilidad pública” y “sin que sea necesarios que el hecho se produzca” convierten este delito en un tipo penal abierto y general, de manera que cualquier acción en que se altere mínimamente el colectivo pueda ser perseguida con solo la denuncia. La norma configura un delito de riegos que, al estar centrado en el verbo instigar, se materializa a través de la palabra, por lo que lesiona varios derechos fundamentales, entre los cuales está la libertad de expresión, por medio del derecho de reunión pública o privada y las manifestaciones en espacios públicos. Señala que la sola punitividad legal formal no es suficiente para restringir derechos; por ello, una norma no solo debe ser típica, sino también, antijurídica y culpable, ajustando los verbos rectores a conductas concretas, específicas e irreductiblemente determinables. La generalidad y amplitud de este tipo penal permite “adecuar” cualquier conducta a un verbo y una acción tan amplia como “instigar”, permite sancionar diversas conductas. Esta acción se admite por reunir los requisitos que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación de la accionante proviene del artículo 75, párrafo 1° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. El asunto previo es un proceso penal que se sigue en contra del actor, el cual se tramita en el expediente No. 19-0006470619-PE. En ese proceso se dictó sentencia absolutoria por resolución N° 2021980 de las 15:30 horas del 9 de diciembre de 202. Dentro del plazo de ley, la Fiscalía Adjunta del Primer Circuito Judicial de San José presentó recurso de apelación contra la sentencia referida. En este momento, el proceso está en término de apelación que finaliza el 21 de enero de 2022. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción. Efectos jurídicos de la interposición de la acción: Se recuerdan los términos de los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que disponen lo siguiente “Artículo 81. Si el presidente considerare cumplidos los requisitos de que se ha hecho mérito, conferirá audiencia a la Procuraduría General de la República y a la contraparte que figure en el asunto principal, por un plazo de quince días, a fin de que manifiesten lo que estimen conveniente. Al mismo tiempo dispondrá enviar nota al tribunal u órgano que conozca del asunto, para que no dicte la resolución final antes de que la Sala se haya pronunciado sobre la acción, y ordenará que se publique un aviso en el Boletín Judicial, por tres veces consecutivas, haciendo saber a los tribunales y a los órganos que agotan la vía administrativa que esa demanda ha sido establecida, a efecto de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Si la acción fuere planteada por el Procurador General de la República, la audiencia se le dará a la persona que figure como parte contraria en el asunto principal.”, “Artículo 82. En los procesos en trámite no se suspenderá ninguna etapa diferente a la de dictar la resolución final, salvo que la acción de inconstitucionalidad se refiera a normas que deban aplicarse durante la tramitación.” Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. La contestación a la audiencia conferida en esta resolución deberá ser presentada una única vez, utilizando solo uno de los siguientes medios: documentación física presentada directamente en la Secretaría de la Sala; el sistema de fax; documentación electrónica por medio del sistema de gestión en línea; o bien, a la dirección de correo electrónico Informes-SC@poderjudicial.go.cr, la cual es correo exclusivo dedicado a la recepción de informes. En cualquiera de los casos, la contestación y demás documentos deberán indicar de manera expresa el número de expediente al cual van dirigidos. La contestación que se rindan por medios electrónicos deberá consignar la firma de la persona responsable que lo suscribe, ya sea digitalizando el documento físico que contenga su firma, o por medio de la firma digital, según las disposiciones establecidas en la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, Nº 8454, a efectos de acreditar la autenticidad de la gestión. Se advierte que los documentos generados electrónicamente o digitalizados que se presenten por el Sistema de Gestión en Línea o por el correo electrónico señalado, no deberán superar los 3 Megabytes. Notifíquese. //Fernando Castillo Víquez, presidente».

San José, 20 de enero del 2022.

                                                                    Luis Roberto Ardón Acuña

                                                                                   Secretario

O.C. N° 364-12-2021B.—Sol. N° 68-2017-JA.—( IN2022618445 ).

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número 21-025850-0007-CO que promueve Asociación de Profesores de Segunda Enseñanza, se ha dictado la resolución que literalmente dice:

«Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las quince horas ocho minutos del veintiuno de enero de dos mil veintidós. / Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Zaray Esquivel Molina, en su condición de presidenta y representante judicial y extrajudicial de la Asociación de Profesores de Segunda Enseñanza (APSE), para que se declaren inconstitucionales los artículos 7, 10, 14 inciso a) y 43 inciso a) de la Ley para prevenir la revictimización y garantizar los derechos de las personas menores de edad en el Sistema Educativo Costarricense, N° 9999, de 27 de agosto del 2021, y los numerales 62, 66 y 71 del Estatuto de Servicio Civil, reformados por esa misma ley, por estimarlos contrarios al derecho al debido proceso y de los principios de inocencia, razonabilidad, igualdad y no discriminación de las personas trabajadoras que laboran en los centros educativos del Ministerio de Educación Pública. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República, al Ministro de Educación Pública, al Director General del Servicio Civil y a la Presidenta Ejecutiva del Patronato Nacional de la Infancia. Las normas se impugnan por los motivos que se describen a continuación. Refiere que la ley N° 9999 vino a adicionar y ajustar el Estatuto de Servicio Civil, en su título I y II, con el objetivo de evitar la revictimización de las personas menores de edad estudiantes y dar contenido operativo y práctico al principio del interés superior en los procedimientos disciplinarios abiertos en el Ministerio de Educación Pública y en el Servicio Civil para investigar y, eventualmente, sancionar a las y los funcionarios, que con sus conductas lesionen la integridad física, emocional o sexual de los niños, niñas y adolescentes estudiantes. También vino a estandarizar la forma de atención y abordaje de los procedimientos disciplinarios (docentes y administrativos) cuando la víctima es una persona menor de edad sin hacer diferenciación de la especialidad de la materia; es decir, homogeniza las causas, independientemente que estas sean de índole sexual para que todas sean valoradas bajo los preceptos y principios que actualmente se aplican bajo la Ley de Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia, Ley N° 7476. La ley N° 9999 consta de tres artículos. El artículo primero, desarrolla el nuevo texto legal, denominado: “Ley para Prevenir la Revictimización y Garantizar los Derechos de las Personas Menores de Edad en el Sistema Educativo Costarricense”: artículo que, a su vez, consta de 14 artículos distribuidos en tres capítulos, en los cuales se desarrollan los principios rectores que orientan el derecho de la niñez y adolescencia (interés superior, igualdad y no discriminación. supervivencia y desarrollo, participación y; el de autonomía progresiva), principios procesales (confidencialidad, de la inmediación de la prueba, libertad probatoria, representación, la concentración y celeridad procesal y la incorporación del principio pro-víctima, según el cual, en caso de duda en la aplicación e interpretación de una norma, se estará siempre a lo que resulte más favorable para la víctima), normas procesales novedosas, como la declaración anticipada de la víctima; definiciones y términos; disposiciones sustantivas, tales como el deber de protección del Ministerio de Educación de prevenir, desalentar, y sancionar la revictimización de las personas menores de edad denunciantes y el deber de asistencia a las víctimas, entre otras. El artículo segundo, dispone la modificación de los artículos 14, inciso a); 43 inciso a); 60; 62; 66, párrafo 3°, 67, 68 y 190, incisos a) y ch) del Estatuto de Servicio Civil. Y, el 3°, adiciona un párrafo segundo a los artículos 71 y 75 del Estatuto de Servicio Civil, para que, en adelante, los casos de maltrato físico, emocional, abuso sexual o trato corruptor, que involucren al alumnado como víctima o victimario, sean elevados directamente a conocimiento del ministro o ministra de Educación Pública, sin que previamente pasen por la valoración del Tribunal de la Carrera Docente. Señala que el artículo 7 de la ley N° 9999 violenta el principio de defensa y debido proceso. Con la reforma, denota en primer término, que se introduce la posibilidad de la declaración anticipada de la víctima, “cuando así lo ameriten el caso y las circunstancias”; en segundo término, que una vez tomada la declaración, “no se requerirá una ratificación posterior de la denuncia”; en tercer término, que “dicha declaración habrá de servir como elemento probatorio en todas las etapas y fases del procedimiento” y finalmente, que: “No obstante, ello no será óbice para que la víctima amplíe su testimonio, si así lo desea.” Conforme lo anterior, se trata de una norma que introduce la posibilidad de la declaración anticipada de la víctima, pero que resulta omisa, en cuanto a la participación del accionado, para que este pueda ejercer su derecho a la pregunta y repregunta, que es la principal razón de ser del acto de comparecencia o contradictorio dentro de todo proceso disciplinario, más tratándose que de una prueba anticipada de cargo, en la que, eventualmente se fundamentará la gestión de despido. Resalta que, en el procedimiento administrativo disciplinario regulado por el Estatuto de Servicio Civil, cuando se ha omitido la participación oportuna del denunciado en la evacuación de la declaración el denunciante y demás testigos, en reiteradas ocasiones el Tribunal Administrativo de Servicio Civil ha considerado esta práctica como una lesión al derecho de defensa. Indica que la jurisprudencia constitucional también es abundante y contundente en el tema de la violación al debido proceso y el derecho de defensa, cuando no se brinda participación al accionado, en aquellos casos en que se realiza una investigación preliminar con anterioridad a la apertura de un proceso administrativo, y en el que se evacuan ciertas pruebas, para luego hacerlas valer durante el procedimiento. El anticipo de prueba creado por la Ley N° 9999, en su artículo 7, que posibilita la declaración anticipada de la víctima, con carácter de “elemento probatorio en todas las etapas y fases del procedimiento”, sin que se requiera una ratificación posterior de la denuncia, y que resulta omisa, sobre la oportunidad que debe otorgarse al accionado de ejercer el derecho a interrogar a la supuesta víctima declarante, constituye una flagrante vulneración del derecho del contradictorio, que es parte consustancial del debido proceso y el derecho de defensa y; por consiguiente, tiene serias repercusiones no solo en el ámbito administrativo disciplinario, sino en la eventualidad que el caso deba ser ventilado en sede judicial. Adicionalmente, afirma que resulta muy cuestionable, la única frase del artículo 7, que señala “... ello no será óbice para que la víctima amplíe su testimonio, si así lo desea.”, por lo siguiente: 1.—La ampliación del testimonio de la víctima podría darse incluso después del dictado o notificación del traslado de cargos. 2.—El traslado de cargos podría no ser puntual y con ello el caso podría no imputarse de una manera precisa, lo que acarrearía que el mismo inicie con irregularidades. Conforme lo expuesto, señala que una regulación de esa naturaleza genera una grave vulneración al principio de seguridad jurídica. que implica para causas disciplinarias, que el accionado conozca el objeto del procedimiento sobre el que se defiende. Denota que el traslado de cargos es la base de todo procedimiento, y lo que ahí se indica traba el procedimiento, y es sobre esto, sobre lo que el denunciado debe defenderse. Si ahí no se contempló toda la prueba y aún peor, si los hechos no están detallados o no se adecuan a la prueba, luego no se pueden “corregir” esos defectos y el procedimiento estaría con serias falencias desde su inicio. Refiere que, debe tenerse presente que el procedimiento que nos ocupa es de naturaleza sancionatoria, por lo tanto, debe garantizar al accionado los derechos constitucionales propios de este tipo de procesos, como lo son: el de intimación e imputación. Adicionalmente, señala que el traslado de cargos en un procedimiento sancionatorio debe ser individualizado concreto y oportuno, de lo contrario existiría una violación al derecho de defensa. Por lo anterior, se puede colegir, que lo dispuesto en el artículo 7 de esta ley cuando permite la “declaración anticipada de la víctima” y “... que la víctima amplíe su testimonio, si así lo desea”, se trata de una regulación que impide que la persona denunciada tenga la posibilidad real de ejercer su defensa técnica legal, que no es más que la garantía constitucional del debido proceso, que se deduce del artículo 41 de la Constitución Política. Se cuestiona cómo se garantiza el debido proceso con este tipo de falencias, puesto que lo que puede devenir es una nulidad posterior y una eventual prescripción de la causa. Aduce que ese artículo 7 reduce el parámetro de garantías constitucionales, al haber una desmejora del parámetro de garantía que aplica solo en supuestos de denuncias por acoso sexual. De ahí que el estándar de garantía que existe actualmente en el caso de otros supuestos, se está reduciendo, porque conforme lo dispone este numeral, se está sometiendo a regulaciones más rigurosas y a un procedimiento distinto. Considera entonces, que se impone realizar una interpretación constitucional de la norma cuestionada, a la luz del parámetro de razonabilidad y sus componentes: legitimidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. Indica que, en ese sentido, si se aplica el parámetro de proporcionalidad, entendido conforme lo ha desarrollado esta Sala, el acto o la disposición impugnada “... no debe estar fuera de proporción con respecto al objetivo pretendido”, es innegable que la “declaración anticipada de la víctima”, que como norma procesal novedosa introduce el artículo 7 al procedimiento administrativo disciplinario regulado por el Estatuto de Servicio Civil, en los supuestos contemplados en el artículo 66 inciso a) del Código de la Niñez y Adolescencia, conforme reza el artículo 2 de la Ley N° 9999, es desproporcionado y, por lo tanto, no es necesario, porque se pudo haber establecido una medida menos gravosa, como lo es que, ante la figura de la declaración anticipada de la víctima, se hubiese permitido al accionado ejercer el contradictorio. Y si se aplican los parámetros de legitimidad e idoneidad, se puede decir que la declaración anticipada de la víctima puede ser legitima e idónea para los efectos que persigue la ley N° 9999, pero es desproporcionada e innecesaria, en el tanto no se da el derecho al contradictorio al accionado para cumplir el cometido de garantizar la no revictimización y la no impunidad en supuestos contra menores de edad. Señala que el artículo 10 de la ley N° 9999 violenta el principio de inocencia consagrado en el artículo 39 de la Constitución Política. El objeto de esa ley, tal y como se dispone en su artículo 2, es investigar y sancionar eventuales responsabilidades derivadas de: “... denuncia de maltrato físico, emocional, abuso sexual o trato corruptor, que involucra a una persona menor de edad o un grupo de personas menores de edad, como víctimas, conforme lo dispuesto en los artículos 66, inciso a), y 67 del Código de la Niñez y la Adolescencia”. Es decir, se trata de nuevas causales consideradas como falta grave, adicionadas al artículo 60 del Estatuto de Servicio Civil, que dispone: “Artículo 60.—Además de las causales que enumera el artículo 43 de este Estatuto, se considera falta grave la violación de las prohibiciones que señala el artículo 58 y las causales del artículo 66, inciso a), del Código de la Niñez y la Adolescencia, Ley N° 7739.” Además de estas nuevas causales, se estandariza la forma de atención y abordaje de los procedimientos disciplinarios (docentes y administrativos) cuando la víctima es una persona menor de edad, sin hacer diferenciación de la especialidad de la materia, es decir, homogeniza las causas, aun las que no son de naturaleza sexual, como lo es el maltrato físico emocional, para que todas sean valoradas bajo los preceptos y principios que actualmente se aplican bajo la Ley de Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia, Ley N° 7476. El numeral en cuestión dispone que: “...En caso de duda, se optará por la que más beneficie a la persona menor de edad víctima...”. Esto implica que, en caso de duda, el órgano decisor deberá interpretar obligatoriamente la prueba en favor de la persona menor de edad, y, consecuentemente, en contra de la persona accionada. Se trata de una disposición que invierte el principio de inocencia, porque enfrenta al accionado a una presunción de culpabilidad, en favor de la presunción de veracidad de la versión de la persona menor de edad denunciante, sobre todo si esta es la única prueba que existe en el expediente. Tal y como se señala en su último párrafo: “... En los casos en los que la única prueba que exista sea la declaración del menor o de la menor víctima, dicha declaración hará plena prueba, salvo que este haya sido debidamente desvirtuada por el servidor accionado.” De ese modo, la norma impugnada obliga al órgano decisor, para que, en caso de duda, y cuando la única prueba sea la declaración de la persona menor víctima, a interpretar la prueba y la declaración de la víctima en favor de esta, y por consiguiente a favor de imponer la sanción del despido, lo cual, sin duda alguna, se contrapone a las garantías constitucionales que le asisten a las personas sometidas a procedimientos administrativo-disciplinarios. Señala que no se puede dejar de mencionar, además, que los principios de legalidad, igualdad, seguridad jurídica, presunción de inocencia y defensa, se extienden también a los procedimientos administrativos de carácter disciplinario sancionatorio. La norma que se impugna dispone que: “Toda prueba debe valorarse de conformidad con las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia”; sin embargo, lo cierto es que, de la lectura del artículo, es claro que no solo se configura una inversión en la carga de la prueba, sino que se da una posición privilegiada al dicho de la víctima, que como se ha venido insistiendo, violenta los principios de defensa, in dubio pro trabajador, carga de la prueba e igualdad de cargas procesales. El principio de la carga de la prueba deriva directamente del principio de inocencia. De ahí que es imposible invertir la carga de la prueba. El accionado no debe probar su inocencia, por el contrario, es el órgano acusador el que debe demostrar, sin lugar a dudas, que el denunciado cometió la falta que se le imputa. Es por esto que, en los casos donde la prueba se reduce al testimonio o declaración de las partes, es imposible dotar de mayor valor a una de ellas, en vista que esta conducta resultaría contraria al derecho fundamental que consagra el artículo 33 de la Constitución Política. En este sentido, considera que el principio pro víctima es violatorio del derecho fundamental de igualdad procesal y, por lo tanto, es discriminatorio del accionado, en el tanto se le deslegitima y se le resta validez a su declaración por su carácter de accionado, generando una presunción ad homine, imposible de superar. La Convención Americana de Derechos Humanos, en su artículo 24 consagra la necesidad de una igualdad procesal a sujetos de derecho, como en el caso que nos ocupa, donde en forma desigual y desproporcionada, se le otorga a la declaración de la víctima total credibilidad, provocando una ventaja indebida. En concordancia con lo anterior, el artículo 10 de la Ley N° 9999, violenta, además, el principio in dubio pro operario que derivan del principio de inocencia. Refiere conocer bien la posición de la Sala Constitucional y la Sala Segunda. sobre la flexibilización de la carga de la prueba en materia de hostigamiento sexual, sustentada precisamente en la relación de poder que dificulta la prueba de los hechos en esos casos, pero esto no exime al juez de una correcta valoración de la declaración de la víctima y solo si le merece credibilidad, por razones que debe indicar en cada caso concreto, tendrá por probada la culpabilidad del hostigador. El artículo 10, por el contrario, permite que, de manera automática en todos los casos, se le dé plena credibilidad a la declaración de la víctima en los procedimientos administrativos disciplinarios donde se discuta sobre la aplicación de la “Ley para prevenir la revictimización y garantizar los derechos de las personas menores de edad en el sistema educativo costarricense”, como si se tratara de una presunción iuris tantum, y, además es contraria al principio in dubio pro operario, aplicable incluso a situaciones en las que se investiguen denuncias por supuestos diferentes al hostigamiento sexual, tal como reza el artículo 2 de esta ley, que incorpora como causal de despido lo dispuesto por el artículo 66 inciso a) del Código de Niñez y Adolescencia. Considera que, se impone entonces, realizar una interpretación constitucional de la norma cuestionada, en los aspectos que impugna, a la luz del parámetro de razonabilidad y sus componentes: legitimidad. idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. Indica que, si se aplica el parámetro de proporcionalidad, entendido conforme lo ha desarrollado esta honorable Sala, el acto o la disposición impugnada “... no debe estar fuera de proporción con respecto al objetivo pretendido”; es innegable que el principio in dubio pro víctima, introducido por el artículo 10 de la ley N° 9999, cuando dispone que: “En caso de duda, se optará por la que más beneficie a la persona menor de edad víctima”, aplicable a todos los supuestos por lo que la denuncia sea planeada por un menor de edad estudiante; así como el dar el carácter de plena prueba, “en los casos en los que la única prueba que exista sea la declaración del menor o de la menor víctima”, resulta desproporcionado e ilegítimo y, por lo tanto, innecesaria, porque violenta los principios de presunción de inocencia, de defensa, in dubio pro operario, carga de la prueba e igualdad de cargas procesales. En conclusión, este numeral es inconstitucional. porque claramente vulnera los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, al invertir la carga de la prueba, y al darle carácter de plena prueba a la declaración de la víctima como única prueba de cargo, con la consecuente violación del principio de defensa, principio de inocencia, principio de in dubio pro operario, carga de la prueba e igualdad de cargas procesales, y al quedar más bien la persona denunciada obligada a demostrar que una denuncia es falsa, con pocos medios para hacerlo, ya que se rechazan por mandato de esta ley las pruebas de referencia, que en ocasiones son fundamentales para restarle credibilidad a una acusación. Aduce la inconstitucionalidad de la reforma de los artículos 14, inciso a); 43 inciso a); 62, 66 de la ley N° 1581, Estatuto de Servicio Civil, de 30 de mayo de 1953, reformados por la ley N° 9999, así como la adición del párrafo segundo al artículo 71 de la ley N° 1581, por violación al principio de igualdad y debido proceso. Indica que los artículos 14 inciso a) y 43 del Estatuto de Servicio Civil, reformados por la Ley N° 9999, eliminan la intervención de la Dirección General de Servicio Civil en los procedimientos de despido de servidores y servidoras del Ministerio de Educación Pública, sean docentes y administrativos, por las causales del artículo 66, inciso a), de la Ley N° 7739, Código de la Niñez y la Adolescencia, de 6 de enero de 1998. A partir de esta reforma, la instrucción previa debe ser realizada a lo interno por el Ministerio de Educación Pública y, posteriormente someter y elevar la gestión de despido directamente por parte del ministro o ministra de Educación Pública ante el Tribunal de Servicio Civil. Las normas se impugnan en lo subrayado: “Artículo 14.—Son atribuciones del Tribunal de Servicio Civil conocer: a) En primera instancia los casos de despido, previa información levantada por la Dirección General, salvo cuando se trate de procedimientos de despido de servidores y servidoras del Ministerio de Educación Pública, sean docentes y administrativos, por las causales del artículo 66, inciso a) de la Ley N° 7739, Código de la Niñez y la Adolescencia, de 6 de enero de 1998, en cuyo caso la gestión de despido se presentará directamente ante el Tribunal de Servicio Civil, previa instrucción realizada a lo interno del Ministerio de Educación Pública, según lo dispuesto en el título 11, capítulo IV, artículos 59 y siguientes del Estatuto de Servicio Civil.” “Artículo 43-[…] a) El ministro o la ministra someterá por escrito, a conocimiento de la Dirección General de Servicio Civil, su decisión de despedir a la persona trabajadora con expresión de las razones legales y los hechos que la funda, salvo cuando se trate de procedimientos de despido de servidores y servidoras del Ministerio de Educación Pública, sean docentes y administrativos, por las causales del artículo 66, inciso a), de la Ley N° 7739, Código de la Niñez y la Adolescencia, de 6 de enero de 1998. En estos casos, realizada la instrucción por parte del Ministerio de Educación Pública, el ministro o la ministra someterá por escrito, al Tribunal de Servicio Civil, la gestión de despido. Apunta que las nomas que se impugnan, infringen el principio de igualdad procesal, y resultan contrarias a lo dispuesto en los artículos 33 y 41 de la Constitución Política, así como el artículo 24 de la Declaración Americana sobre Derechos Humanos; puesto que se trata de normas discriminatorias y desiguales para aquellos procedimientos administrativo disciplinarios, que se abran para quienes resulten denunciados en los supuestos del artículo 66, inciso a) de la Ley N° 7739, Código de la Niñez y la Adolescencia, de 6 de enero de 1998, por casos de maltrato físico, emocional, abuso sexual o trato corruptor. Se está ante un procedimiento administrativo diferente, para quienes sean denunciados bajo los indicados supuestos, en relación con las personas funcionarias docentes que sean denunciados por otros hechos distintos a los tipificados en la norma impugnada. Así se tiene que, ante una gestión de despido, para quienes sean denunciados por supuestos diferentes a los señalados en el artículo 66 inciso a) del Código de Niñez y Adolescencia, el jerarca ministerial debe someter por escrito a conocimiento de la Dirección General de Servicio Civil, su decisión de despedir al trabajador para que posteriormente, tal y como reza el inciso b) del artículo 43 de ese mismo cuerpo legal. Y, finalmente, tal y como lo dispone el artículo 43 inciso e), una vez realizada la instrucción por parte de la Dirección General de Servicio Civil, se “... enviará el expediente al Tribunal de Servicio Civil, que dictará el fallo del caso.” Por lo expuesto, fundamenta la presente acción en contra de la reforma introducida a los artículos 14 y 43 inciso a) del Estatuto de Servicio Civil, en el tanto, sin fundamento jurídico ni racional que lo sustente para los procedimientos administrativos disciplinarios regulados por el Estatuto de Servicio Civil, se crearon dos procedimientos distintos y por lo tanto discriminatorias entre las personas que laboran para el Ministerio de Educación Pública, lo cual violenta el principio de igualdad procesal. Por otra parte, se impugna el artículo 62 del Estatuto de Servicio Civil, reformado por la Ley N° 9999, al eliminar la posibilidad de que el Tribunal de la Carrera Docente, en los supuestos del artículo 66, inciso a) de la Ley N° 7739, Código de la Niñez y la Adolescencia, de 6 de enero de 1998, pueda recomendar al ministro o la ministra de Educación Pública, la conmutación de la sanción del despido, por el descenso del servidor al grado inmediato inferior, o bien, la suspensión del cargo sin goce de sueldo de tres a seis meses. La referida norma dispone: “Artículo 62.—Toda falta grave podrá ser sancionada con el despido sin responsabilidad para el Estado. No obstante, cuando el Tribunal de la Carrera Docente, que establece este capítulo, así lo recomiende, previo examen de la naturaleza de la falta y los antecedentes del servidor y siempre que no se trate de los supuestos del artículo 66, inciso a) de la Ley N° 7739, Código de la Niñez y la Adolescencia, de 6 de enero de 1998, el ministro o la ministra de Educación Pública podrá conmutar dicha sanción por el descenso del servidor al grado inmediato inferior, caso de ser posible, o bien, por suspensión del cargo sin goce de sueldo de tres a seis meses.” Finalmente, impugna el artículo 66 del Estatuto de Servicio Civil, reformado por ley N° 9999, así como la adición del párrafo segundo al artículo 71 del Estatuto de Servicio Civil, porque eliminan la posibilidad de recurrir y de trasladar el expediente ante el Tribunal de Carrera Docente, en aquellos casos de maltrato físico, emocional, abuso sexual o trato corruptor, que involucren al alumnado como víctima o victimario, conforme reza el artículo 66 inciso a) del Código de la Niñez y Adolescencia. Al efecto, cita en negrita lo impugnado de las citadas normas: “Artículo 66-[…] Contra las resoluciones del director o la directora de la Dirección de Recursos Humanos, dictadas en los procedimientos a que este capítulo se refiere, excepto las comprendidas en el primer párrafo de este mismo artículo y las dictadas en procedimientos iniciados por las causales establecidas en el artículo 66, inciso a) de la ley N° 7739, Código de la Niñez y la Adolescencia, de 6 de enero de 1998,caben los recursos de revocatoria y apelación ante el Tribunal de la Carrera Docente, cuando sean interpuestos dentro de un plazo de cinco días hábiles. En los casos de las causales del artículo 66 del Código de la Niñez y Adolescencia, el recurso de revocatoria se planteará ante la Dirección de Recursos Humanos y el de apelación ante el ministro o la ministra de Educación.” “Artículo 71-[…] Tampoco procederá el traslado del expediente al Tribunal de Carrera Docente cuando se trate de casos de maltrato físico, emocional, abuso sexual o trato corruptor, que involucren al alumnado como víctima o victimario, en cuyo caso el asunto se elevará a conocimiento del ministro o la ministra de Educación Pública, quien dispondrá lo conducente en el término de un mes contado a partir del recibo del expediente. De las nomas impugnadas en los aspectos subrayados y destacados en negrita, señala que, en el caso del artículo 66 del Estatuto de Servicio Civil, se cercenó la posibilidad para aquellas personas funcionarias que ostentan título docente, y sean denunciadas por casos de maltrato físico, emocional, abuso sexual o trato corruptor, que involucren a una persona menor de edad estudiante como víctima, que la Dirección de Recursos Humanos del MEP, traslade el expediente al Tribunal de la Carrera Docente, para lo que proceda en derecho. Y en adelante, en estos casos el expediente debe ser elevado directamente a conocimiento del ministro o ministra de Educación Pública. Y para el caso de la adición introducida al artículo 71 del Estatuto de Servicio Civil, que elimina la posibilidad de recurrir en una segunda instancia, para ante el Tribunal de la Carrera Docente, considera que también constituye una violación de los artículos 33 y 41 de la Constitución Política, así como al artículo 24 de la Declaración Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José. La reforma del artículo 66 y la adición introducida por la ley N° 9999 al Estatuto de Servicio Civil, carece de fundamento jurídico y racional, porque tal y como lo señaló anteriormente, esa ley genera la coexistencia de dos procedimientos administrativos disciplinarios y regímenes recursivos distintos y, por lo tanto, discriminatorios hacia las personas funcionarias que laboran para el Ministerio de Educación Pública. Por ello, resulta muy grave, que dependiendo de las faltas disciplinarias que se atribuyen a las personas funcionarias docentes, algunas de ellas puedan impugnar en segunda instancia ante el Tribunal de la Carrera Docente, mientras que a otras les esté impedido hacerlo, violentándose el principio de igualdad ante la ley y el derecho fundamental de un debido proceso, que impone en este caso, que ambos tipos de accionados o denunciados deben ser tratados de la misma forma y tener las mismas oportunidades procesales. Se trata entonces, de una diferencia injustificada, desproporcionada, ilegítima e inidónea y; por ende, inconstitucional, que no se atiene a ninguna base objetiva, ni razonable. Por el contrario, todas las personas a quienes se les abre un procedimiento administrativo disciplinario, a la luz del Estatuto de Servicio Civil, en su condición de personas trabajadoras del MEP. deben gozar de las mismas instancias recursivas y de procedimiento. Concluye que los artículos 7 y 10 introducidos por la ley N° 9999, así como la reforma de los artículos 14, inciso a), 43 inciso a), 62, 66 de la ley N° 1581, Estatuto de Servicio Civil, reformados por la ley N° 9999, y la adición del párrafo segundo al artículo 71 de la ley N° 1581, Estatuto de Servicio Civil, violentan los principios de razonabilidad y proporcionalidad, legitimidad y necesidad, según los parámetros definidos por la Sala Constitucional. Recalca y resalta que, con esta acción de inconstitucionalidad no se pretende desmeritar los principios que informan la ley N° 9999, contemplados en la Convención sobre los Derechos del Niño, y coincide plenamente en la necesidad de prevenir la revictimización de las personas menores de edad en el sistema educativo costarricense. Sin embargo, señala que no se puede obviar la existencia de otros principios y garantías constitucionales, como el de inocencia, debido proceso, defensa, igualdad y el fin rector de los procedimientos disciplinarios, cual es la averiguación de la verdad real de los hechos. Es por ello que considera que la violación de las nomas cuestionadas se da irremediablemente, en el tanto no hay una justificación válida, para que haya un valor preponderante a los principios especiales que rigen la materia de niñez y adolescencia, sobre los derechos y garantías constitucionales de quien figure como accionado. Ante lo señalado, refiere que se impone un análisis a la luz del principio de razonabilidad, que es la técnica jurídica y argumentativa encaminada a determinar si una intervención que realizó el legislador o una autoridad administrativa en un derecho fundamental, se ajusta o no a la Constitución. Indica que, conforme a los parámetros derivados del principio de razonabilidad, se puede concluir que las normas impugnadas no son idóneas, porque no contribuyen a alcanzar un fin constitucionalmente legítimo. No son necesarias, puesto que se está dando mayor relevancia a uno de los intereses, a costa de la intervención y desmejora de otros derechos fundamentales. No guardan proporcionalidad en sentido estricto, entre el fin y los medios. Y por lo tanto no son necesarias, porque establecen medidas más gravosas, ya que violentan el principio de inocencia, el debido proceso y el principio de igualdad ante la ley. Acota que no existen derechos absolutos, que siempre prevalezcan sobre otros, sino que en cada caso de colisión habrá que llevarse a cabo una ponderación de los derechos en juego para determinar cuál de ellos, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, debe prevalecer en ese caso concreto. De ahí que Se impone un análisis a la luz de los parámetros de legitimidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, a fin de determinar y resolver si una intervención que realizó el legislador a través de la ley N° 9999, en los artículos cuestionados, se ajusta o no a la Constitución. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación de la accionante proviene de la existencia de intereses corporativos, al defender la Asociación de Profesores de Segunda Enseñanza (APSE), los derechos de sus agremiados que son personas trabajadoras que laboran en centros educativos del Ministerio de Educación Pública. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción. Efectos jurídicos de la interposición de la acción: La publicación prevista en el numeral 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional tiene por objeto poner en conocimiento de los tribunales y los órganos que agotan la vía administrativa, que la demanda de inconstitucionalidad ha sido establecida, a los efectos de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho pronunciamiento del caso. De este precepto legal se extraen varias reglas. La primera, y quizás la más importante, es que la interposición de una acción de inconstitucionalidad no suspende la eficacia y aplicabilidad en general de las normas. La segunda, es que solo se suspenden los actos de aplicación de las normas impugnadas por las autoridades judiciales en los procesos incoados ante ellas, o por las administrativas, en los procedimientos tendientes a agotar la vía administrativa, pero no su vigencia y aplicación en general. La tercera regla, es que la Sala puede graduar los alcances del efecto suspensivo de la acción. La cuarta es que -en principio-, en los casos de acción directa, como ocurre en esta acción, que se acude en defensa de los intereses corporativos, no opera el efecto suspensivo de la interposición (véase voto N° 537-91 del Tribunal Constitucional). Es decir, la suspensión de la aplicación de las normas impugnadas, en sede administrativa, solo opera en aquellos casos donde existe un proceso de agotamiento de vía administrativa, lo cual supone la interposición de un recurso de alzada o de reposición contra el acto final por parte de un administrado. Donde no existe contención en relación con la aplicación de la norma, no procede la suspensión de su eficacia y aplicabilidad. En otras palabras, en todos aquellos asuntos donde no existe un procedimiento de agotamiento de vía administrativa, en los términos arriba indicados, la norma debe continuarse aplicando, independientemente de si beneficia -acto administrativo favorable- o perjudica al justiciable -acto desfavorable no impugnado-. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. La contestación a la audiencia conferida en esta resolución deberá ser presentada una única vez, utilizando solo uno de los siguientes medios: documentación física presentada directamente en la Secretaría de la Sala; el sistema de fax; documentación electrónica por medio del Sistema de Gestión en Línea; o bien, a la dirección de correo electrónico Informes-SC@poder-judicial.go.cr, la cual es correo exclusivo dedicado a la recepción de informes. En cualquiera de los casos, la contestación y demás documentos deberán indicar de manera expresa el número de expediente al cual van dirigidos. La contestación que se rindan por medios electrónicos, deberá consignar la firma de la persona responsable que lo suscribe, ya sea digitalizando el documento físico que contenga su firma, o por medio de la firma digital, según las disposiciones establecidas en la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, N° 8454, a efectos de acreditar la autenticidad de la gestión. Se advierte que los documentos generados electrónicamente o digitalizados que se presenten por el Sistema de Gestión en Línea o por el correo electrónico señalado, no deberán superar los 3 Megabytes. Notifíquese. / Fernando Castillo Víquez, Presidente. /».

San José, 25 de enero del 2022.

                                                        Luis Roberto Ardón Acuña

                                                                        Secretario

O.C. N° 364-12-2021B.—Sol. N° 68-2017-JA.—( IN2022618537 ).

PRIMERA PUBLICACIÓN

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número 21-025850-0007-CO que promueve Asociación de Profesores de Segunda Enseñanza, se ha dictado la resolución que literalmente dice: «Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las quince horas ocho minutos del veintiuno de enero de dos mil veintidós. /Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Zaray Esquivel Molina, en su condición de presidenta y representante judicial y extrajudicial de la Asociación de Profesores de Segunda Enseñanza (APSE), para que se declaren inconstitucionales los artículos 7, 10, 14 inciso a) y 43 inciso a) de la Ley para prevenir la revictimización y garantizar los derechos de las personas menores de edad en el Sistema Educativo Costarricense, N° 9999, de 27 de agosto del 2021, y los numerales 62, 66 y 71 del Estatuto de Servicio Civil, reformados por esa misma ley, por estimarlos contrarios al derecho al debido proceso y de los principios de inocencia, razonabilidad, igualdad y no discriminación de las personas trabajadoras que laboran en los centros educativos del Ministerio de Educación Pública. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República, al Ministro de Educación Pública, al Director General del Servicio Civil y a la Presidenta Ejecutiva del Patronato Nacional de la Infancia. Las normas se impugnan por los motivos que se describen a continuación. Refiere que la ley N° 9999 vino a adicionar y ajustar el Estatuto de Servicio Civil, en su título I y II, con el objetivo de evitar la revictimización de las personas menores de edad estudiantes y dar contenido operativo y práctico al principio del interés superior en los procedimientos disciplinarios abiertos en el Ministerio de Educación Pública y en el Servicio Civil para investigar y, eventualmente, sancionar a las y los funcionarios, que con sus conductas lesionen la integridad física, emocional o sexual de los niños, niñas y adolescentes estudiantes. También vino a estandarizar la forma de atención y abordaje de los procedimientos disciplinarios (docentes y administrativos) cuando la víctima es una persona menor de edad sin hacer diferenciación de la especialidad de la materia; es decir, homogeniza las causas, independientemente que estas sean de índole sexual para que todas sean valoradas bajo los preceptos y principios que actualmente se aplican bajo la Ley de Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia, Ley N° 7476. La ley 9999 consta de tres artículos. El artículo primero, desarrolla el nuevo texto legal, denominado: “Ley para Prevenir la Revictimización y Garantizar los Derechos de las Personas Menores de Edad en el Sistema Educativo Costarricense”: artículo que, a su vez, consta de 14 artículos distribuidos en tres capítulos, en los cuales se desarrollan los principios rectores que orientan el derecho de la niñez y adolescencia (interés superior, igualdad y no discriminación. supervivencia y desarrollo, participación y; el de autonomía progresiva), principios procesales (confidencialidad, de la inmediación de la prueba, libertad probatoria, representación, la concentración y celeridad procesal y la incorporación del principio pro-víctima, según el cual, en caso de duda en la aplicación e interpretación de una norma, se estará siempre a lo que resulte más favorable para la víctima), normas procesales novedosas, como la declaración anticipada de la víctima; definiciones y términos; disposiciones sustantivas, tales como el deber de protección del Ministerio de Educación de prevenir, desalentar, y sancionar la revictimización de las personas menores de edad denunciantes y el deber de asistencia a las víctimas, entre otras. El artículo segundo, dispone la modificación de los artículos 14, inciso a); 43 inciso a); 60; 62; 66, párrafo 3°, 67, 68 y 190, incisos a) y ch) del Estatuto de Servicio Civil. Y, el 3°, adiciona un párrafo segundo a los artículos 71 y 75 del Estatuto de Servicio Civil, para que, en adelante, los casos de maltrato físico, emocional, abuso sexual o trato corruptor, que involucren al alumnado como víctima o victimario, sean elevados directamente a conocimiento del ministro o ministra de Educación Pública, sin que previamente pasen por la valoración del Tribunal de la Carrera Docente. Señala que el artículo 7 de la ley N° 9999 violenta el principio de defensa y debido proceso. Con la reforma, denota en primer término, que se introduce la posibilidad de la declaración anticipada de la víctima, “cuando así lo ameriten el caso y las circunstancias”; en segundo término, que una vez tomada la declaración, “no se requerirá una ratificación posterior de la denuncia”; en tercer término, que “dicha declaración habrá de servir como elemento probatorio en todas las etapas y fases del procedimiento” y finalmente, que: “No obstante, ello no será óbice para que la víctima amplíe su testimonio, si así lo desea.” Conforme lo anterior, se trata de una norma que introduce la posibilidad de la declaración anticipada de la víctima, pero que resulta omisa, en cuanto a la participación del accionado, para que este pueda ejercer su derecho a la pregunta y repregunta, que es la principal razón de ser del acto de comparecencia o contradictorio dentro de todo proceso disciplinario, más tratándose que de una prueba anticipada de cargo, en la que, eventualmente se fundamentará la gestión de despido. Resalta que, en el procedimiento administrativo disciplinario regulado por el Estatuto de Servicio Civil, cuando se ha omitido la participación oportuna del denunciado en la evacuación de la declaración el denunciante y demás testigos, en reiteradas ocasiones el Tribunal Administrativo de Servicio Civil ha considerado esta práctica como una lesión al derecho de defensa. Indica que la jurisprudencia constitucional también es abundante y contundente en el tema de la violación al debido proceso y el derecho de defensa, cuando no se brinda participación al accionado, en aquellos casos en que se realiza una investigación preliminar con anterioridad a la apertura de un proceso administrativo, y en el que se evacuan ciertas pruebas, para luego hacerlas valer durante el procedimiento. El anticipo de prueba creado por la Ley N°9999, en su artículo 7, que posibilita la declaración anticipada de la víctima, con carácter de “elemento probatorio en todas las etapas y fases del procedimiento”, sin que se requiera una ratificación posterior de la denuncia, y que resulta omisa, sobre la oportunidad que debe otorgarse al accionado de ejercer el derecho a interrogar a la supuesta víctima declarante, constituye una flagrante vulneración del derecho del contradictorio, que es parte consustancial del debido proceso y el derecho de defensa y; por consiguiente, tiene serias repercusiones no solo en el ámbito administrativo disciplinario, sino en la eventualidad que el caso deba ser ventilado en sede judicial. Adicionalmente, afirma que resulta muy cuestionable, la única frase del artículo 7, que señala “... ello no será óbice para que la víctima amplíe su testimonio, si así lo desea.”, por lo siguiente: 1.- La ampliación del testimonio de la víctima podría darse incluso después del dictado o notificación del traslado de cargos. 2.- El traslado de cargos podría no ser puntual y con ello el caso podría no imputarse de una manera precisa, lo que acarrearía que el mismo inicie con irregularidades. Conforme lo expuesto, señala que una regulación de esa naturaleza genera una grave vulneración al principio de seguridad jurídica. que implica para causas disciplinarias, que el accionado conozca el objeto del procedimiento sobre el que se defiende. Denota que el traslado de cargos es la base de todo procedimiento, y lo que ahí se indica traba el procedimiento, y es sobre esto, que el denunciado debe defenderse. Si ahí no se contempló toda la prueba y aún peor, si los hechos no están detallados o no se adecuan a la prueba, luego no se pueden “corregir” esos defectos y el procedimiento estaría con serias falencias desde su inicio. Refiere que, debe tenerse presente que el procedimiento que nos ocupa es de naturaleza sancionatoria, por lo tanto, debe garantizar al accionado los derechos constitucionales propios de este tipo de procesos, como lo son: el de intimación e imputación. Adicionalmente, señala que el traslado de cargos en un procedimiento sancionatorio debe ser individualizado concreto y oportuno, de lo contrario existiría una violación al derecho de defensa. Por lo anterior, se puede colegir, que lo dispuesto en el artículo 7 de esta ley cuando permite la “declaración anticipada de la víctima” y “... que la víctima amplíe su testimonio, si así lo desea”, se trata de una regulación que impide que la persona denunciada tenga la posibilidad real de ejercer su defensa técnica legal, que no es más que la garantía constitucional del debido proceso, que se deduce del artículo 41 de la Constitución Política. Se cuestiona cómo se garantiza el debido proceso con este tipo de falencias, puesto que lo que puede devenir es una nulidad posterior y una eventual prescripción de la causa. Aduce que ese artículo 7 reduce el parámetro de garantías constitucionales, al haber una desmejora del parámetro de garantía que aplica solo en supuestos de denuncias por acoso sexual. De ahí que el estándar de garantía que existe actualmente en el caso de otros supuestos, se está reduciendo, porque conforme lo dispone este numeral, se está sometiendo a regulaciones más rigurosas y a un procedimiento distinto. Considera entonces, que se impone realizar una interpretación constitucional de la norma cuestionada, a la luz del parámetro de razonabilidad y sus componentes: legitimidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. Indica que, en ese sentido, si se aplica el parámetro de proporcionalidad, entendido conforme lo ha desarrollado esta Sala, el acto o la disposición impugnada “... no debe estar fuera de proporción con respecto al objetivo pretendido”, es innegable que la “declaración anticipada de la víctima”, que como norma procesal novedosa introduce el artículo 7 al procedimiento administrativo disciplinario regulado por el Estatuto de Servicio Civil, en los supuestos contemplados en el artículo 66 inciso a) del Código de la Niñez y Adolescencia, conforme reza el artículo 2 de la Ley N°9999, es desproporcionado y, por lo tanto, no es necesario, porque se pudo haber establecido una medida menos gravosa, como lo es que, ante la figura de la declaración anticipada de la víctima, se hubiese permitido al accionado ejercer el contradictorio. Y si se aplican los parámetros de legitimidad e idoneidad, se puede decir que la declaración anticipada de la víctima puede ser legitima e idónea para los efectos que persigue la ley N°9999, pero es desproporcionada e innecesaria, en el tanto no se da el derecho al contradictorio al accionado para cumplir el cometido de garantizar la no revictimización y la no impunidad en supuestos contra menores de edad. Señala que el artículo 10 de la ley N° 9999 violenta el principio de inocencia consagrado en el artículo 39 de la Constitución Política. El objeto de esa ley, tal y como se dispone en su artículo 2, es investigar y sancionar eventuales responsabilidades derivadas de: “... denuncia de maltrato físico, emocional, abuso sexual o trato corruptor, que involucra a una persona menor de edad o un grupo de personas menores de edad, como víctimas, conforme lo dispuesto en los artículos 66, inciso a), y 67 del Código de la Niñez y la Adolescencia”. Es decir, se trata de nuevas causales consideradas como falta grave, adicionadas al artículo 60 del Estatuto de Servicio Civil, que dispone: “Artículo 60.- Además de las causales que enumera el artículo 43 de este Estatuto, se considera falta grave la violación de las prohibiciones que señala el artículo 58 y las causales del artículo 66, inciso a), del Código de la Niñez y la Adolescencia, Ley N.° 7739.” Además de estas nuevas causales, se estandariza la forma de atención y abordaje de los procedimientos disciplinarios (docentes y administrativos) cuando la víctima una persona menor de edad, sin hacer diferenciación de la especialidad de la materia, es decir, homogeniza las causas, aun las que no son de naturaleza sexual, como lo es el maltrato físico emocional, para que todas sean valoradas bajo los preceptos y principios que actualmente se aplican bajo la Ley de Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia, Ley N°7476. El numeral en cuestión dispone que: “...En caso de duda, se optará por la que más beneficie a la persona menor de edad víctima...”. Esto implica que, en caso de duda, el órgano decisor deberá interpretar obligatoriamente la prueba en favor de la persona menor de edad, y, consecuentemente, en contra de la persona accionada. Se trata de una disposición que invierte el principio de inocencia, porque enfrenta al accionado a una presunción de culpabilidad, en favor de la presunción de veracidad de la versión de la persona menor de edad denunciante, sobre todo si esta es la única prueba que existe en el expediente. Tal y como se señala en su último párrafo: “... En los casos en los que la única prueba que exista sea la declaración del menor o de la menor víctima, dicha declaración hará plena prueba, salvo que este haya sido debidamente desvirtuada por el servidor accionado.” De ese modo, la norma impugnada obliga al órgano decisor, para que, en caso de duda, y cuando la única prueba sea la declaración de la persona menor víctima, a interpretar la prueba y la declaración de la víctima en favor de esta, y por consiguiente a favor de imponer la sanción del despido, lo cual, sin duda alguna, se contrapone a las garantías constitucionales que le asisten a las personas sometidas a procedimientos administrativo-disciplinarios. Señala que no se puede dejar de mencionar, además, que los principios de legalidad, igualdad, seguridad jurídica, presunción de inocencia y defensa, se extienden también a los procedimientos administrativos de carácter disciplinario sancionatorio. La norma que se impugna dispone que: “Toda prueba debe valorarse de conformidad con las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia”; sin embargo, lo cierto es que, de la lectura del artículo, es claro que no solo se configura una inversión en la carga de la prueba, sino que se da una posición privilegiada al dicho de la víctima, que como se ha venido insistiendo, violenta los principios de defensa, in dubio pro trabajador, carga de la prueba e igualdad de cargas procesales. El principio de la carga de la prueba deriva directamente del principio de inocencia. De ahí que es imposible invertir la carga de la prueba. El accionado no debe probar su inocencia, por el contrario, es el órgano acusador el que debe demostrar, sin lugar a dudas, que el denunciado cometió la falta que se le imputa. Es por esto que, en los casos donde la prueba se reduce al testimonio o declaración de las partes, es imposible dotar de mayor valor a una de ellas, en vista que esta conducta resultaría contraria al derecho fundamental que consagra el artículo 33 de la Constitución Política. En este sentido, considera que el principio pro víctima es violatorio del derecho fundamental de igualdad procesal y, por lo tanto, es discriminatorio del accionado, en el tanto se le deslegitima y se le resta validez a su declaración por su carácter de accionado, generando una presunción ad homine, imposible de superar. La Convención Americana de Derechos Humanos, en su artículo 24 consagra la necesidad de una igualdad procesal a sujetos de derecho, como en el caso que nos ocupa, donde en forma desigual y desproporcionada, se le otorga a la declaración de la víctima total credibilidad, provocando una ventaja indebida. En concordancia con lo anterior, el artículo 10 de la Ley N°9999, violenta, además, el principio in dubio pro operario que derivan del principio de inocencia. Refiere conocer bien la posición de la Sala Constitucional y la Sala Segunda. sobre la flexibilización de la carga de la prueba en materia de hostigamiento sexual, sustentada precisamente en la relación de poder que dificulta la prueba de los hechos en esos casos, pero esto no exime al juez de una correcta valoración de la declaración de la víctima y solo si le merece credibilidad, por razones que debe indicar en cada caso concreto, tendrá por probada la culpabilidad del hostigador. El artículo 10, por el contrario, permite que, de manera automática en todos los casos, se le dé plena credibilidad a la declaración de la víctima en los procedimientos administrativos disciplinarios donde se discuta sobre la aplicación de la “Ley para prevenir la revictimización y garantizar los derechos de las personas menores de edad en el sistema educativo costarricense”, como si se tratara de una presunción iuris tantum, y, además es contraria al principio in dubio pro operario, aplicable incluso a situaciones en las que se investiguen denuncias por supuestos diferentes al hostigamiento sexual, tal como reza el artículo 2 de esta ley, que incorpora como causal de despido lo dispuesto por el artículo 66 inciso a) del Código de Niñez y Adolescencia. Considera que, se impone entonces, realizar una interpretación constitucional de la norma cuestionada, en los aspectos que impugna, a la luz del parámetro de razonabilidad y sus componentes: legitimidad. idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. Indica que, si se aplica el parámetro de proporcionalidad, entendido conforme lo ha desarrollado esta honorable Sala, el acto o la disposición impugnada “... no debe estar fuera de proporción con respecto al objetivo pretendido”; es innegable que el principio in dubio pro víctima, introducido por el artículo 10 de la ley N° 9999, cuando dispone que: “En caso de duda, se optará por la que más beneficie a la persona menor de edad víctima”, aplicable a todos los supuestos por lo que la denuncia sea planeada por un menor de edad estudiante; así como el dar el carácter de plena prueba, “en los casos en los que la única prueba que exista sea la declaración del menor o de la menor víctima”, resulta desproporcionado e ilegítimo y, por lo tanto, innecesaria, porque violenta los principios de presunción de inocencia, de defensa, in dubio pro operario, carga de la prueba e igualdad de cargas procesales. En conclusión, este numeral es inconstitucional. porque claramente vulnera los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, al invertir la carga de la prueba, y al darle carácter de plena prueba a la declaración de la víctima como única prueba de cargo, con la consecuente violación del principio de defensa, principio de inocencia, principio de in dubio pro operario, carga de la prueba e igualdad de cargas procesales, y al quedar más bien la persona denunciada obligada a demostrar que una denuncia es falsa, con pocos medios para hacerlo, ya que se rechazan por mandato de esta ley las pruebas de referencia, que en ocasiones son fundamentales para restarle credibilidad a una acusación. Aduce la inconstitucionalidad de la reforma de los artículos 14, inciso a); 43 inciso a); 62, 66 de la ley N° 1581, Estatuto de Servicio Civil, de 30 de mayo de 1953, reformados por la ley N°9999, así como la adición del párrafo segundo al artículo 71 de la ley 1581, por violación al principio de igualdad y debido proceso. Indica que los artículos 14 inciso a) y 43 del Estatuto de Servicio Civil, reformados por la Ley N°9999, eliminan la intervención de la Dirección General de Servicio Civil en los procedimientos de despido de servidores y servidoras del Ministerio de Educación Pública, sean docentes y administrativos, por las causales del artículo 66, inciso a), de la Ley 7739, Código de la Niñez y la Adolescencia, de 6 de enero de 1998. A partir de esta reforma, la instrucción previa debe ser realizada a lo interno por el Ministerio de Educación Pública y, posteriormente someter y elevar la gestión de despido directamente por parte del ministro o ministra de Educación Pública ante el Tribunal de Servicio Civil. Las normas se impugnan en lo subrayado: “Artículo 14- Son atribuciones del Tribunal de Servicio Civil conocer: a) En primera instancia los casos de despido, previa información levantada por la Dirección General, salvo cuando se trate de procedimientos de despido de servidores y servidoras del Ministerio de Educación Pública, sean docentes y administrativos, por las causales del artículo 66, inciso a) de la Ley 7739, Código de la Niñez y la Adolescencia, de 6 de enero de 1998, en cuyo caso la gestión de despido se presentará directamente ante el Tribunal de Servicio Civil, previa instrucción realizada a lo interno del Ministerio de Educación Pública, según lo dispuesto en el título 11, capítulo IV, artículos 59 y siguientes del Estatuto de Servicio Civil.” “Artículo 43- […] a) El ministro o la ministra someterá por escrito, a conocimiento de la Dirección General de Servicio Civil, su decisión de despedir a la persona trabajadora con expresión de las razones legales y los hechos que la funda, salvo cuando se trate de procedimientos de despido de servidores y servidoras del Ministerio de Educación Pública, sean docentes y administrativos, por las causales del artículo 66, inciso a), de la Ley 7739, Código de la Niñez y la Adolescencia, de 6 de enero de 1998. En estos casos, realizada la instrucción por parte del Ministerio de Educación Pública, el ministro o la ministra someterá por escrito, al Tribunal de Servicio Civil, la gestión de despido.” Apunta que las nomas que se impugnan, infringen el principio de igualdad procesal, y resultan contrarias a lo dispuesto en los artículos 33 y 41 de la Constitución Política, así como el artículo 24 de la Declaración Americana sobre Derechos Humanos; puesto que se trata de normas discriminatorias y desiguales para aquellos procedimientos administrativo disciplinarios, que se abran para quienes resulten denunciados en los supuestos del artículo 66, inciso a) de la Ley N° 7739, Código de la Niñez y la Adolescencia, de 6 de enero de 1998, por casos de maltrato físico, emocional, abuso sexual o trato corruptor. Se está ante un procedimiento administrativo diferente, para quienes sean denunciados bajo los indicados supuestos, en relación con las personas funcionarias docentes que sean denunciados por otros hechos distintos a los tipificados en la norma impugnada. Así se tiene que, ante una gestión de despido, para quienes sean denunciados por supuestos diferentes a los señalados en el artículo 66 inciso a) del Código de Niñez y Adolescencia, el jerarca ministerial debe someter por escrito a conocimiento de la Dirección General de Servicio Civil, su decisión de despedir al trabajador para que posteriormente, tal y como reza el inciso b) del artículo 43 de ese mismo cuerpo legal. Y, finalmente, tal y como lo dispone el artículo 43 inciso e), una vez realizada la instrucción por parte de la Dirección General de Servicio Civil, se “... enviará el expediente al Tribunal de Servicio Civil, que dictará el fallo del caso.” Por lo expuesto, fundamenta la presente acción en contra de la reforma introducida a los artículos 14 y 43 inciso a) del Estatuto de Servicio Civil, en el tanto, sin fundamento jurídico ni racional que lo sustente para los procedimientos administrativos disciplinarios regulados por el Estatuto de Servicio Civil, se crearon dos procedimientos distintos y por lo tanto discriminatorias entre las personas que laboran para el Ministerio de Educación Pública, lo cual violenta el principio de igualdad procesal. Por otra parte, se impugna el artículo 62 del Estatuto de Servicio Civil, reformado por la Ley N° 9999, al eliminar la posibilidad de que el Tribunal de la Carrera Docente, en los supuestos del artículo 66, inciso a) de la Ley 7739, Código de la Niñez y la Adolescencia, de 6 de enero de 1998, pueda recomendar al ministro o la ministra de Educación Pública, la conmutación de la sanción del despido, por el descenso del servidor al grado inmediato inferior, o bien, la suspensión del cargo sin goce de sueldo de tres a seis meses. La referida norma dispone: “Artículo 62- Toda falta grave podrá ser sancionada con el despido sin responsabilidad para el Estado. No obstante, cuando el Tribunal de la Carrera Docente, que establece este capítulo, así lo recomiende, previo examen de la naturaleza de la falta y los antecedentes del servidor y siempre que no se trate de los supuestos del artículo 66, inciso a) de la Ley 7739, Código de la Niñez y la Adolescencia, de 6 de enero de 1998, el ministro o la ministra de Educación Pública podrá conmutar dicha sanción por el descenso del servidor al grado inmediato inferior, caso de ser posible, o bien, por suspensión del cargo sin goce de sueldo de tres a seis meses.” Finalmente, impugna el artículo 66 del Estatuto de Servicio Civil, reformado por ley N°9999, así como la adición del párrafo segundo al artículo 71 del Estatuto de Servicio Civil, porque eliminan la posibilidad de recurrir y de trasladar el expediente ante el Tribunal de Carrera Docente, en aquellos casos de maltrato físico, emocional, abuso sexual o trato corruptor, que involucren al alumnado como víctima o victimario, conforme reza el artículo 66 inciso a) del Código de la Niñez y Adolescencia. Al efecto, cita en negrita lo impugnado de las citadas normas: “Artículo 66-[ …] Contra las resoluciones del director o la directora de la Dirección de Recursos Humanos, dictadas en los procedimientos a que este capítulo se refiere, excepto las comprendidas en el primer párrafo de este mismo artículo y las dictadas en procedimientos iniciados por las causales establecidas en el artículo 66, inciso a) de la ley N°7739, Código de la Niñez y la Adolescencia, de 6 de enero de 1998,caben los recursos de revocatoria y apelación ante el Tribunal de la Carrera Docente, cuando sean interpuestos dentro de un plazo de cinco días hábiles. En los casos de las causales del artículo 66 del Código de la Niñez y Adolescencia, el recurso de revocatoria se planteará ante la Dirección de Recursos Humanos y el de apelación ante el ministro o la ministra de Educación.” “Artículo 71- […] Tampoco procederá el traslado del expediente al Tribunal de Carrera Docente cuando se trate de casos de maltrato físico, emocional, abuso sexual o trato corruptor, que involucren al alumnado como víctima o victimario, en cuyo caso el asunto se elevará a conocimiento del ministro o la ministra de Educación Pública, quien dispondrá lo conducente en el término de un mes contado a partir del recibo del expediente.” De las nomas impugnadas en los aspectos subrayados y destacados en negrita, señala que, en el caso del artículo 66 del Estatuto de Servicio Civil, se cercenó la posibilidad para aquellas personas funcionarias que ostentan título docente, y sean denunciadas por casos de maltrato físico, emocional, abuso sexual o trato corruptor, que involucren a una persona menor de edad estudiante como víctima, que la Dirección de Recursos Humanos del MEP, traslade el expediente al Tribunal de la Carrera Docente, para lo que proceda en derecho. Y en adelante, en estos casos el expediente debe ser elevado directamente a conocimiento del ministro o ministra de Educación Pública. Y para el caso de la adición introducida al artículo 71 del Estatuto de Servicio Civil, que elimina la posibilidad de recurrir en una segunda instancia, para ante el Tribunal de la Carrera Docente, considera que también constituye una violación de los artículos 33 y 41 de la Constitución Política, así como al artículo 24 de la Declaración Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José. La reforma del artículo 66 y la adición introducida por la ley N° 9999 al Estatuto de Servicio Civil, carece de fundamento jurídico y racional, porque tal y como lo señaló anteriormente, esa ley genera la coexistencia de dos procedimientos administrativos disciplinarios y regímenes recursivos distintos y, por lo tanto, discriminatorios hacia las personas funcionarias que laboran para el Ministerio de Educación Pública. Por ello, resulta muy grave, que dependiendo de las faltas disciplinarias que se atribuyen a las personas funcionarias docentes, algunas de ellas puedan impugnar en segunda instancia ante el Tribunal de la Carrera Docente, mientras que a otras les esté impedido hacerlo, violentándose el principio de igualdad ante la ley y el derecho fundamental de un debido proceso, que impone en este caso, que ambos tipos de accionados o denunciados deben ser tratados de la misma forma y tener las mismas oportunidades procesales. Se trata entonces, de una diferencia injustificada, desproporcionada, ilegítima e inidónea y; por ende, inconstitucional, que no se atiene a ninguna base objetiva, ni razonable. Por el contrario, todas las personas a quienes se les abre un procedimiento administrativo disciplinario, a la luz del Estatuto de Servicio Civil, en su condición de personas trabajadoras del MEP. deben gozar de las mismas instancias recursivas y de procedimiento. Concluye que los artículos 7 y 10 introducidos por la ley N° 9999, así como la reforma de los artículos 14, inciso a), 43 inciso a), 62, 66 de la ley N°1581, Estatuto de Servicio Civil, reformados por la ley N°9999, y la adición del párrafo segundo al artículo 71 de la ley 1581, Estatuto de Servicio Civil, violentan los principios de razonabilidad y proporcionalidad, legitimidad y necesidad, según los parámetros definidos por la Sala Constitucional. Recalca y resalta que, con esta acción de inconstitucionalidad no se pretende desmeritar los principios que informan la ley N° 9999, contemplados en la Convención sobre los Derechos del Niño, y coincide plenamente en la necesidad de prevenir la revictimización de las personas menores de edad en el sistema educativo costarricense. Sin embargo, señala que no se puede obviar la existencia de otros principios y garantías constitucionales, como el de inocencia, debido proceso, defensa, igualdad y el fin rector de los procedimientos disciplinarios, cual es la averiguación de la verdad real de los hechos. Es por ello que considera que la violación de las nomas cuestionadas se da irremediablemente, en el tanto no hay una justificación válida, para que haya un valor preponderante a los principios especiales que rigen la materia de niñez y adolescencia, sobre los derechos y garantías constitucionales de quien figure como accionado. Ante lo señalado, refiere que se impone un análisis a la luz del principio de razonabilidad, que es la técnica jurídica y argumentativa encaminada a determinar si una intervención que realizó el legislador o una autoridad administrativa en un derecho fundamental, se ajusta o no a la Constitución. Indica que, conforme a los parámetros derivados del principio de razonabilidad, se puede concluir que las normas impugnadas no son idóneas, porque no contribuyen a alcanzar un fin constitucionalmente legítimo. No son necesarias, puesto que se está dando mayor relevancia a uno de los intereses, a costa de la intervención y desmejora de otros derechos fundamentales. No guardan proporcionalidad en sentido estricto, entre el fin y los medios. Y por lo tanto no son necesarias, porque establecen medidas más gravosas, ya que violentan el principio de inocencia, el debido proceso y el principio de igualdad ante la ley. Acota que no existen derechos absolutos, que siempre prevalezcan sobre otros, sino que en cada caso de colisión habrá que llevarse a cabo una ponderación de los derechos en juego para determinar cuál de ellos, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, debe prevalecer en ese caso concreto. De ahí que Se impone un análisis a la luz de los parámetros de legitimidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, a fin de determinar y resolver si una intervención que realizó el legislador a través de la ley N° 9999, en los artículos cuestionados, se ajusta o no a la Constitución. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación de la accionante proviene de la existencia de intereses corporativos, al defender la Asociación de Profesores de Segunda Enseñanza (APSE), los derechos de sus agremiados que son personas trabajadoras que laboran en centros educativos del Ministerio de Educación Pública. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción. Efectos jurídicos de la interposición de la acción: La publicación prevista en el numeral 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional tiene por objeto poner en conocimiento de los tribunales y los órganos que agotan la vía administrativa, que la demanda de inconstitucionalidad ha sido establecida, a los efectos de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho pronunciamiento del caso. De este precepto legal se extraen varias reglas. La primera, y quizás la más importante, es que la interposición de una acción de inconstitucionalidad no suspende la eficacia y aplicabilidad en general de las normas. La segunda, es que solo se suspenden los actos de aplicación de las normas impugnadas por las autoridades judiciales en los procesos incoados ante ellas, o por las administrativas, en los procedimientos tendientes a agotar la vía administrativa, pero no su vigencia y aplicación en general. La tercera regla, es que la Sala puede graduar los alcances del efecto suspensivo de la acción. La cuarta es que -en principio-, en los casos de acción directa, como ocurre en esta acción, que se acude en defensa de los intereses corporativos, no opera el efecto suspensivo de la interposición (véase voto N°537- 91 del Tribunal Constitucional). Es decir, la suspensión de la aplicación de las normas impugnadas, en sede administrativa, solo opera en aquellos casos donde existe un proceso de agotamiento de vía administrativa, lo cual supone la interposición de un recurso de alzada o de reposición contra el acto final por parte de un administrado. Donde no existe contención en relación con la aplicación de la norma, no procede la suspensión de su eficacia y aplicabilidad. En otras palabras, en todos aquellos asuntos donde no existe un procedimiento de agotamiento de vía administrativa, en los términos arriba indicados, la norma debe continuarse aplicando, independientemente de si beneficia -acto administrativo favorable- o perjudica al justiciable -acto desfavorable no impugnado-. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. La contestación a la audiencia conferida en esta resolución deberá ser presentada una única vez, utilizando solo uno de los siguientes medios: documentación física presentada directamente en la Secretaría de la Sala; el sistema de fax; documentación electrónica por medio del Sistema de Gestión en Línea; o bien, a la dirección de correo electrónico Informes-SC@poder-judicial.go.cr, la cual es correo exclusivo dedicado a la recepción de informes. En cualquiera de los casos, la contestación y demás documentos deberán indicar de manera expresa el número de expediente al cual van dirigidos. La contestación que se rindan por medios electrónicos, deberá consignar la firma de la persona responsable que lo suscribe, ya sea digitalizando el documento físico que contenga su firma, o por medio de la firma digital, según las disposiciones establecidas en la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, Nº 8454, a efectos de acreditar la autenticidad de la gestión. Se advierte que los documentos generados electrónicamente o digitalizados que se presenten por el Sistema de Gestión en Línea o por el correo electrónico señalado, no deberán superar los 3 Megabytes. Notifíquese. / Fernando Castillo Víquez, Presidente.-/»

San José, 25 de enero del 2022.

                                                       Luis Roberto Ardón Acuña,

                                                                       Secretario

O.C. N° 364-12-2021B.—Sol. Nº 68-2017-JA.—( IN2022618777 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

Exp: 19-018477-0007-CO

Res. Nº 2020016863

Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las nueve horas y quince minutos del cuatro de setiembre del dos mil veinte.

Consulta judicial facultativa formulada por el Tribunal de Familia, mediante resolución de las 8:30 horas del 5 de septiembre de 2019, dictada dentro del expediente número [VALOR 001], que es proceso de salvaguardia para la igualdad jurídica de las personas con discapacidad.

Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:35 horas del 03 de octubre de 2019, y con fundamento en los artículos 8, inciso 1), de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 2, inciso b); 3, 13, 102 y 104, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el despacho consultante solicita a esta Sala que se pronuncie sobre la constitucionalidad de los artículos 1, 2 incisos d) y m), 5 y 11, de la Ley N° 9379, Ley para la Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad, así como de los artículos 7, incisos 2), 4), 7) y 8), 8, 10, 11, 12, 14 y 17, del Reglamento N° 41087-MTSS, publicado en el Alcance N° 108 del 23 de mayo de 2018, por considerarse que podrían reñir con los artículos 51 y 33, de la Constitución Política y los ordinales 1.1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 1, de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano; 2.2, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 2.2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. A juicio del Tribunal consultante, los numerales 1, 2, 5 y 11, de la Ley para la Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad, así como los artículos 8, 10, 11, 12, 14 y 17, del citado Reglamento, podrían ser inconstitucionales, en el tanto pretenden que todas las personas con discapacidad actúen personalmente y cuenten con la figura del garante, quien en algunos casos está autorizado a actuar como mandatario especial y en otros casos de urgencia sin autorización, con lo que se violenta el principio de igualdad y la obligación que tiene el Estado de proteger a las personas que se encuentran en alguna condición de vulnerabilidad, como lo serían aquellas personas que, por su grado de discapacidad mental, intelectual o psico-social - según criterio médico-, no cuentan con capacidad alguna para ejercer sus derechos y ser sujetas de obligaciones. Además, la Ley para la Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad y su Reglamento podrían resultar contradictorios entre sí o, inclusive, el reglamento podría exceder lo que la propia ley regula, en cuanto a aquellos casos en los que la figura del garante es incompatible con las necesidades y condición de discapacidad particular, en el tanto, dicha persona únicamente cumple con el rol de apoyar a la persona con discapacidad y garantizarle el ejercicio de sus derechos y obligaciones, y si la persona tuviera una discapacidad absoluta, no podrá participar en igualdad de condiciones con las personas con discapacidad limitada pero no absoluta. Consideran, además, que las normas consultadas podrían resultar violatorias al principio de igualdad y a la obligación del Estado de proteger a las personas con condiciones de vulnerabilidad, al crear una desigualdad y estado de vulnerabilidad entre las personas que poseen una discapacidad absoluta y aquellas que poseen una discapacidad que sí les permite tomar sus propias decisiones y actuar personalmente, con la ayuda de la figura del garante.

2.- En atención al emplazamiento conferido a las partes dentro del asunto principal, se apersonaron ante la Sala [NOMBRE 001], [NOMBRE 002] y [NOMBRE 003]. En este sentido, la resolución de las 10:48 horas del 10 de octubre de 2019, de la Presidencia de esta Sala corrige el error de agregar el escrito a la acción de inconstitucionalidad N° 19-16709-0007-CO, en lugar de la consulta judicial N° 19-18477-0007-CO, como correspondía.

3.- Mediante auto de las 8:52 horas del 14 de octubre de 2019, la Presidencia de la Sala dio curso a la consulta, confiriendo audiencia a la Procuraduría General de la República.

4.- Por resolución de las 10:55 horas del 16 de octubre de 2019, del Presidente en ejercicio de esta Sala, se solicitó prueba para mejor resolver al Presidente de la Junta de Gobierno del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica, a fin de obtener el pronunciamiento respecto de lo siguiente: a) la evidencia médica que permita establecer, de forma indubitable, que hay personas que por sus patologías carecen de toda capacidad para tomar decisiones por sí mismas; es decir, si se puede afirmar, con base científica, que existen personas que, por la discapacidad mental, intelectual o psicosocial que presentan, se encuentran en una situación permanente de compromiso de estado de conciencia; b) si el Colegio posee datos sobre el porcentaje de la población nacional que presenta tales condiciones. Lo anterior en el plazo de diez días, bajo el apercibimiento de lo establecido en el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

5.- El Dr. Luis Carlos Pastor Pacheco, en su condición de Presidente con facultades de Apoderado General del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica, informó a la Sala que se solicitó el criterio a la especialista en Psiquiatría, Dr. Larisa Escalante Chaves, Código Médico MED6611, quien manifestó que: “Existen muchas enfermedades que pueden llevar a un discapacidad mental e intelectual, lo suficientemente severa como para comprometer la capacidad de una persona para poder realizar la tarea intelectual de análisis necesaria para tomar decisiones. Ejemplos de estas enfermedades puede ser el retraso mental profundo [i]        donde el celebro no llega a un adecuado desarrollo, impidiendo incluso la capacidad de comunicación; también hay enfermedades degenerativas como la demencia [ii] que en estados avanzados provoca una abolición de todas las funciones mentales superiores, por lo que no tiene la capacidad de razonar ni de comunicarse. No obstante cada persona es particular y como tal, se debe realizar una análisis de cada caso, para establecer si efectivamente la patología que padece es lo suficientemente severa, como para provocar una discapacidad mental y/o intelectual que le impidan poder tomar decisiones en general”. En cuanto a los datos de porcentaje de la población nacional que presenta tales condiciones, se indica que se realizó consulta al Departamento de Informática y al Departamento de Archivo, y se indicó que no se cuenta con la información requerida; sin embargo, ello se puede consultar al Ministerio de Salud.

6.- Con memorial presentado el 4 de noviembre de 2019, la Procuraduría contesta a la audiencia conferida, indicando que no se tienen objeciones para justificar la admisibilidad de la presente consulta, pues se observa que el Tribunal de Familia del I Circuito Judicial aquí consultante, debe resolver un recurso de apelación interpuesto dentro del expediente [VALOR 001], que es un proceso de salvaguardia interpuesto inicialmente ante el Juzgado de Familia de Desamparados a la luz de lo dispuesto en la Ley para la Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad. En dicho proceso, se dictó la sentencia [VALOR 002] de las 11:00 horas del 14 de marzo de 2019, mediante la cual el Juzgado declaró con lugar el proceso de salvaguardia para la igualdad jurídica a favor de una persona con discapacidad mental (enferma de Alzheimer), designándose además un garante para la tutela de sus intereses. Dicha sentencia es precisamente la que se impugnó en segunda instancia ante el Tribunal de Familia del I Circuito Judicial, por lo que es claro que la consulta que se plantea incide directamente en la tramitación de dicho recurso. Por tanto, no existe objeción alguna en cuanto a la admisibilidad. Ahora bien, sobre el abordaje de la discapacidad en el ordenamiento jurídico costarricense afirma que el tema de los derechos de las personas con discapacidad y su regulación ha sido ampliamente abordado como respuesta a las políticas y normas internacionales que se han emitido con la finalidad de fomentar medidas que les permitan desarrollarse en igualdad de condiciones y oportunidades en los diferentes ámbitos del quehacer diario. En nuestro país, el enfoque sobre la discapacidad ha ido progresivamente transformándose, pasando de un abordaje asistencialista hacia uno más integral, fundamentado en la promoción de los derechos humanos y la integración de las personas con discapacidad a la vida en sociedad. Esa evolución se ha reflejado también en el ámbito normativo, procurándose lograr una sociedad mucho más inclusiva, consciente de las diferencias y de las necesidades de la población con discapacidad, con la finalidad última de promover, proteger y asegurar la autonomía de estas personas.

El artículo 33, de la Constitución y el 24, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, consagran el principio de igualdad de las personas y la prohibición de hacer distinciones contrarias a la dignidad humana. De igual forma, el artículo 51 Constitucional, procura una tutela especial hacia las personas con discapacidad, a fin de lograr la igualdad real de estas personas. Partiendo de dichos preceptos, se promulgó en nuestro país la Ley N° 7600 de 29 de mayo de 1996 denominada “Ley de igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad” y su Reglamento, Decreto Ejecutivo N° 26831, publicado en La Gaceta N° 75 de 20 de abril de 1998, que establecen una serie de disposiciones para fomentar el proceso de equiparación de oportunidades para las personas con discapacidad en campos como la salud, educación, trabajo, vida familiar, recreación, deportes y cultura (artículo 3 de la ley), declarándose de interés público el desarrollo integral, en condiciones de igualdad, de las personas con discapacidad.

Posteriormente, nuestro país ha ratificado una serie de instrumentos internacionales que sirven de marco normativo para la protección de los derechos de las personas con discapacidad. Así, por ejemplo, la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, ratificada por Ley N° 7948 de 22 de noviembre de 1999, tiene por objetivo la prevención y eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, a efecto de propiciar su plena integración en la sociedad, reafirmando que estas personas tienen los mismos derechos humanos y libertades fundamentales que los demás (artículo II de dicha Convención). A su vez, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas en el año 2007 y ratificada por Costa Rica mediante Ley N° 8661 del 19 de agosto de 2008, en su artículo 1º declara que el propósito de este instrumento internacional es: “promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente”. La citada Convención establece que, para proteger los derechos humanos de las personas con discapacidad en la vida económica, social, política, jurídica y cultural, los Estados Parte deben adoptar las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que resulten necesarias y pertinentes. Precisamente en esta última Convención aprobada por la ONU, se da un giro en el abordaje del tema de la discapacidad, dejando de lado la visión asistencialista ya comentada, para instar a los Estados a procurar su integración en igualdad de derechos con el resto de las personas. Así, por ejemplo, se empieza a considerar el instituto de la interdicción como violatoria de los derechos humanos (artículo 29), a pesar de que con anterioridad era un instituto aceptado en instrumentos regionales de los que forma parte nuestro país.

En el Preámbulo de dicha Convención se reconoce que la discapacidad es un concepto que evoluciona y su artículo 9 obliga a los Estados Parte a tomar medidas pertinentes de accesibilidad a fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, en igualdad de condiciones. El artículo 12, de la Convención, se refiere a la capacidad jurídica de las personas con discapacidad, indicando: “4. Los Estados Partes asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos. Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial. Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas. De la norma anterior se desprende la posibilidad de los Estados de imponer salvaguardas a las personas con discapacidad, siempre que se respeten sus derechos y que éstas sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de cada persona. Dicha disposición, resulta de importancia para la consulta que ahora se plantea ante la Sala, como se analizará posteriormente. De lo señalado supra, se puede inferir que la idea de igualdad rebasa el estricto campo de igualdad ante la ley que tradicionalmente se había admitido, proyectándose hacia una interpretación más amplia referida a la igualdad en las condiciones de vida y oportunidades para las personas con discapacidad. Estos principios se ven reflejados, además, en la Política Nacional en Discapacidad 2011-2021 (PONADIS), que constituye el marco político de largo plazo que estableció el Estado Costarricense, para lograr la efectiva promoción, respeto y garantía de los derechos de las personas con discapacidad, política que pretende ser “Universal, Inclusiva, Articuladora, Participativa, Estratégica, Integradora, Ajustable”. En síntesis, la normativa internacional y nacional en materia de protección de las personas con discapacidad existente en Costa Rica, es abundante y sirve de antesala para la aprobación de la Ley para la Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad sobre la que ahora se consulta.

Sobre la consulta, manifiesta el Procurador que la Ley para la Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad desarrolla una regulación que cumple con el compromiso adquirido por el Estado Costarricense al ratificar la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, mediante la Ley N° 8661 del 19 de agosto del año 2008. Dicho Tratado impone la obligación al Estado Costarricense de tomar todas las medidas necesarias para “…asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad (artículo número 4)…”. Sobre este tema la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha determinado que:

“El común denominador de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos señalados se centra en la eliminación de la discriminación y en la nueva dimensión de la igualdad de oportunidades. Asimismo, se insiste sobre el derecho de las personas con discapacidad a las mismas oportunidades que el resto de la ciudadanía, a disfrutar en un plano de igualdad de las mejoras en las condiciones de vida resultantes del desarrollo económico, tecnológico y social y se advierte de la importancia de la inserción social de las personas con discapacidad” (Sentencia No. 2288-1999 de las 11:06 hrs. de 26 de marzo de 1999). (La negrita no es del original)

Bajo esta inteligencia, la Ley sobre la cual se consulta se ajusta al cumplimiento de los fines que debe perseguir el Estado costarricense para la protección y garantía de los derechos humanos de este grupo poblacional, especialmente desarrollando las obligaciones contenidas en los artículos 4, 12 y 19, de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ya comentados. La ley consultada tiene como objetivo eliminar acciones discriminatorias que afectaban, tanto en la vida pública como privada, a las personas con discapacidad, procurando reivindicar derechos humanos esenciales y garantizar la dignidad a todas las personas. Por ello, pretende potenciar la autonomía e independencia individual, incluida la libertad de la persona con discapacidad de tomar sus propias decisiones, según se ve reflejado en el artículo 3, que reconoce los principios rectores establecidos en la Ley N° 8661, Aprobación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, de 19 de agosto de 2008 (dignidad inherente, autonomía individual, la libre toma de decisiones y la independencia personal de las personas con discapacidad, entre otros). Es por ello por lo que, dicha ley aquí consultada, derogó la curatela y la interdicción contenidas en el Código de Familia y Código Procesal Civil, que prácticamente significaban una muerte civil, por una figura donde se respeta la voluntad y las preferencias de las personas con discapacidad, específicamente a través del “Garante para la igualdad jurídica de las personas con discapacidad”. La Ley, en consecuencia, deja atrás el paradigma asistencialista ya comentado, para asumir uno donde se potencian los derechos y la integración en sociedad de las personas con discapacidad, a través de un proceso de Salvaguardia ante el juez de familia. Por tanto, es criterio de este órgano asesor que los artículos de la Ley consultada, lejos de ser inconstitucionales se ajustan a los compromisos internacionales que ha asumido el Estado costarricense en esta materia. Veamos:

El artículo 1°, sobre el que se consulta, establece el objetivo de la ley, que es “promover y asegurar, a las personas con discapacidad, el ejercicio pleno y en igualdad de condiciones con los demás del derecho a su autonomía personal”. Asimismo, establece “la figura del garante para la igualdad jurídica de las personas con discapacidad y, para potenciar esa autonomía, se establece la figura de la asistencia personal humana”. Este objetivo es acorde con los compromisos internacionales ya comentados.

Por su parte, el artículo 2, incisos d) y m), lo que establece son las definiciones del “derecho a la autonomía personal” y “vida independiente”, conceptos que contemplan la posibilidad de las personas con discapacidad de definir su propio proyecto de vida, el respeto de sus derechos patrimoniales, el respeto a sus derechos sexuales y reproductivos, civiles y electorales, todo de acuerdo con sus preferencias, intereses y condiciones individuales y particulares. Asimismo, el control de su proyecto de vida y la posibilidad de ser parte activa dentro de la comunidad sin importar el grado de discapacidad que presente.

Cabe agregar que, si bien las previsiones anteriores son aplicables también en el supuesto de una persona con discapacidad que se encuentre en situación de compromiso del estado de conciencia debidamente comprobado, lo cierto es que la propia ley establece para estos casos un apoyo más o menos intenso del garante y del juez, según las circunstancias de cada persona. Al respecto, eso establecen los artículos 10 y 11, sobre el que también se consulta. De la lectura de las normas (que se transcriben en el informe), se nota que dichas normas obligan por un lado al juez a velar por la voluntad (si hubiere) y el bienestar de la persona con discapacidad y, además, contemplan la posibilidad de adaptar la actuación del garante a las condiciones y capacidades de la persona con discapacidad, lo cual es acorde a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que permite realizar “ajustes razonables”, entendidos éstos como “las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales” (artículo 2). En esa misma línea se ubica el Decreto N° 41087 del 30 de abril de 2018, sobre el que también se consulta, pues en él se reconoce que las personas con discapacidad que se encuentren en situación de compromiso del estado de conciencia debidamente comprobado, pueden contar con un apoyo más intenso del garante. Precisamente por su importancia, pone la atención en algunas partes del articulado consultado en el artículo 7, incisos 2, 4, 7, 8, y finaliza indicando que “El apoyo intenso descrito en el artículo 8 del presente reglamento no se considera imposición contra la voluntad de la persona que recibe ese tipo de apoyo, al tratarse de ajuste razonable”. De igual forma transcribe los artículos 8, 12, 14, y 17, del Reglamento. Como se desprende de lo anterior, tanto el juez como el garante designado pueden realizar apoyos más o menos intensos, según la capacidad de actuar de la persona con discapacidad, lo cual resulta acorde con las normas convencionales que hemos comentado. Aun cuando el Tribunal consultante estima que el Decreto puede ir más allá de la ley, discrepamos de manera respetuosa de esta posición, pues el Decreto no sólo se ajusta a lo dispuesto en el artículo 11, de la Ley para la Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad, sino que, además, desarrolla preceptos directamente autorizados por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que faculta el establecimiento de salvaguardias proporcionales, según la capacidad de actuar de la persona con discapacidad. Ahora bien, en cuanto a los artículos 10 y 11, del Decreto consultado, tampoco encuentra este órgano asesor ninguna inconstitucionalidad, pues estos se refieren a la gratuidad del proceso de salvaguardia y a las formalidades para presentarla, por lo que se trata de normas procesales que, por lo que disponen, no son susceptibles de lesionar un derecho fundamental. Es por todo lo anterior, que, en nuestro criterio, las normas consultadas no resultan inconstitucionales. Por el contrario, es una función del juez de familia y en este caso del Tribunal de Familia consultante, velar porque la designación del garante en el caso previo, se haga de acuerdo a los principios convencionales, constitucionales y legales ya mencionados, en aras de velar por el mejor interés de la persona con discapacidad mental que se está tutelando. De igual forma, debe el Tribunal de Familia consultante, determinar en el caso previo si la voluntad de la persona con discapacidad tutelada, se encuentra viciada o no, para efectos de adoptar salvaguardias concretas que permitan la designación adecuada del garante. En esta materia el juez de familia mantiene sus potestades de valoración, por lo que las normas consultadas no resultan contrarias al Derecho de la Constitución, por el contrario, se ajustan a los compromisos asumidos por el Estado costarricense en materia de discapacidad. Por todo lo anterior, el órgano asesor imparcial de la Sala Constitucional estima que no existe inconstitucionalidad alguna en las normas consultadas. Por el contrario, es labor del juez de familia al momento de aplicar dichas normas, establecer medidas de salvaguardia más o menos intensas, según lo requiera el interés superior de la persona con discapacidad, a partir de su grado de conciencia.

7.- Por resolución de las 15:47 horas del 4 de noviembre de 2019, del Presidente en ejercicio de esta Sala, tuvo por contestadas las audiencias a la Procuraduría General de la República y al Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica. Finalmente, se traslada la consulta judicial a la oficina del magistrado Luis Fernando Salazar Alvarado, para el estudio por el fondo que corresponde.

8.- Por escrito ingresado al sistema de gestión a las 16:14 horas del 11 de noviembre de 2019, la jueza Coordinadora de Desamparados consulta a la Sala sobre los efectos de la resolución dictada a las 8:52 horas del 14 de octubre de 2019, en cuanto a la relación de los artículos 81, 82 y 108, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. La jueza indica que la resolución solo suspende el dictado de la resolución final en aquellos casos en que ya existe dictamen pericial psiquiátrico forense en que se determine que la persona tiene abolida su capacidad cognoscitiva y volitiva. Señala que es la Jueza Coordinadora del despacho judicial que dio origen en primera instancia a la consulta judicial N° 19-018477-0007-CO, tramitada por el Tribunal de Familia. Que no queda claro cuándo procede el dictado de la sentencia, pues la mayoría de las pericias psiquiátricas no concluyen de forma expresa que las capacidades de la persona quedan abolidas, sino que la pregunta judicial es conocer el grado de independencia (autonomía) que posee la persona y si la misma requiere de algún tipo de apoyo. Por ello solicita pronunciarse si se debe pedir aclaración de los informes al Departamento de Psiquiatría para que indique si se encuentran abolidas las capacidades cognoscitivas y volitivas de una persona, o queda a criterio del juzgador cuando se indique en el dictamen que la persona no puede vivir en forma independiente y expresar su consentimiento. De igual manera, pregunta si solo el Departamento de Psiquiatría es procedente para este tipo de dictámenes, toda vez que según la circular N° 39-2019, lo hace también el Departamento de Trabajo Social y Psicología, según el acuerdo tomado por el Consejo Superior del Poder Judicial en sesión N° 54-19, celebrada el 13 de junio de 2019, artículo LXXVII.

Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,

Considerando:

I.- Sobre la admisibilidad. La consulta de constitucionalidad cumple con los requisitos establecidos en el artículo 102, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que establece que la consulta judicial da lugar cuando todo juez tenga dudas fundadas sobre la constitucionalidad de una norma o acto que deba aplicar, o de un acto, conducta u omisión que deba juzgar en un caso sometido a su conocimiento. Tales presupuestos fueron analizados en detalle en la Sentencia de esta Sala N° 01617-97 de las 14:54 horas del 17 de marzo de 1997, de la siguiente manera:

“A. Que la formule un “juez”, término genérico que -desde luego- se aplica tanto a los juzgadores unipersonales como a los tribunales colegiados, y sobre lo cual es innecesario precisar más que: a) que debe tratarse de autoridades dotadas de poder jurisdiccional, lo cual excluye las consultas formuladas por tribunales administrativos, pero sí incluye las que hagan los árbitros en el marco de los asuntos sujetos a su decisión (nótese que lo relevante en todos los casos es que se esté ante el trámite de un proceso conducente al dictado de una sentencia o laudo arbitral, dotados de la autoridad de la cosa juzgada); y, b) que el juzgador debe estar, al momento de formular la consulta, debidamente habilitado para ejercer esa competencia (ya que mal podría pensarse que una resolución que sea inválida en el proceso en cuestión pueda surtir el efecto de dar inicio a un trámite que, como éste, posee un carácter puramente incidental).

B. Que existan “dudas fundadas” sobre la constitucionalidad de la norma, acto, conducta u omisión que se deba aplicar o juzgar. Esto quiere decir que el cuestionamiento debe ser razonable y ponderado. Además, implica que no puede versar sobre aspectos sobre cuya constitucionalidad la Sala ya se haya pronunciado. Ello es así no sólo porque aceptar lo contrario implicaría desconocer la eficacia erga omnes de las resoluciones de esta jurisdicción, sino también dado que una consulta bajo esas circunstancias evidentemente carecería de interés actual. Pero subráyese, por su relevancia para el sub examine, que la explicada circunstancia sólo deriva de aquéllos pronunciamientos en que la Sala haya validado expresamente la adecuación de la norma, acto, conducta u omisión a los parámetros constitucionales. En consecuencia, si una norma ha superado anteriormente el examen explícito de constitucionalidad (en vía de acción o consulta), no sería viable un nuevo cuestionamiento sobre el mismo punto, pero sí podría serlo respecto de un acto, conducta u omisión basados en la misma norma, particularmente porque -en este caso- siempre existe la posibilidad de un quebranto constitucional, ya no en la norma en sí, sino en su interpretación o aplicación. A la inversa, el hecho de que un acto, conducta u omisión haya sido refrendado anteriormente (quizás en vía de amparo o hábeas corpus) no significa que no puedan existir dudas sobre la constitucionalidad de la norma misma en que aquéllos se fundamenten. Y, en esta hipótesis, la consulta judicial es pertinente.

C. Que exista un caso sometido al conocimiento del juzgador o tribunal. Al igual que en la acción de inconstitucionalidad, la consulta judicial nunca se da en el vacío o por mero afán académico, sino que ella debe ser relevante para la decisión o resolución del llamado “asunto previo” o “principal”. Finalmente,

D. Que, en ese asunto previo, deba aplicarse la norma o juzgarse el acto, conducta u omisión que suscite la duda de constitucionalidad, aspecto que -por su relevancia para el caso- resulta conveniente precisar. En efecto, la expresión “deba aplicarse la norma o juzgarse el acto, conducta u omisión”, conlleva un sentido actual muy definido y totalmente distinto a que si la ley hablara en términos de que “pueda aplicarse la norma o juzgarse el acto, conducta u omisión”. La consulta judicial no procede ante la mera eventualidad de que acaezcan esas circunstancias, ya que -como se explicó arriba- esta concepción equivaldría a que se inviertan los recursos de la jurisdicción constitucional en un simple ejercicio académico o doctrinario. Para que la consulta sea viable, el juzgador debe estar enfrentado, con certidumbre y en tiempo presente, a la aplicación de la norma o al juzgamiento del acto, conducta u omisión que le suscite una duda de constitucionalidad”.

Asimismo, el artículo 104, de la misma Ley, exige que la consulta judicial se formule en resolución fundada, se emplace a las partes dentro de tercero día y se suspenda la tramitación del proceso, hasta tanto la Sala no haya evacuado la consulta. En el caso que nos ocupa, es evidente que el Tribunal de Familia del Primer Circuito Judicial de San José debe aplicar las disposiciones consultadas al conocer de la apelación directamente interpuesta ante ellos en el proceso de salvaguardia para la igualdad jurídica de las personas con discapacidad tramitada bajo el Código Procesal Civil y la Ley para la Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad (Ley N° 9379 del 18 de agosto de 2016), y que debe resolver la apelación interpuesta contra la Sentencia de primera instancia N° 358-2019 de las 11:00 horas del 14 de marzo de 2019, que declaró la salvaguardia para la igualdad jurídica de la persona con discapacidad a favor de la señora [NOMBRE 004], a su vez la designación de su garante en el señor [NOMBRE 005], y entre otras cosas, se declaró que la señora [NOMBRE 004], requiere de un apoyo intenso en el desarrollo de su vida cotidiana. Se consulta a la Sala de forma motivada, señalando los preceptos constitucionales, convencionales, legales y reglamentarios, sobre estos últimos que ofrecen duda al juzgador, y que por virtud de la reforma constitucional al artículo 10, de la Constitución Política, operada en 1989, el control de constitucionalidad de las normas reside de forma exclusiva y excluyente en la Sala Constitucional, lo que imposibilita al juzgador ordinario pronunciarse al respecto. De este modo, al establecerse el monopolio del rechazo de las normas en esta jurisdicción constitucional, procede analizar en esta vía de constitucionalidad los reproches formulados contra las normas consultadas.

II.- Sobre el objeto de la consulta. La consulta de constitucionalidad tiene por objeto determinar la constitucionalidad y la convencionalidad de los artículos 1, 2, incisos d) y m), 5 y 11, de la Ley para la Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad (Ley N° 9379 del 18 de agosto de 2016), y los artículos 7, incisos 2, 4, 7, 8, numerales 8, 10, 11, 12, 14 y 17, todos del Reglamento a la Ley para Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad (Decreto Ejecutivo N° 41087 del 30 de abril de 2018).

Para efectos de una mejor comprensión de lo que se consulta, se transcriben los numerales de la Ley de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 1.- Objetivo. El objetivo de la presente ley es promover y asegurar, a las personas con discapacidad, el ejercicio pleno y en igualdad de condiciones con los demás del derecho a su autonomía personal.

Para lograr este objetivo se establece la figura del garante para la igualdad jurídica de las personas con discapacidad y, para potenciar esa autonomía, se establece la figura de la asistencia personal humana.

ARTÍCULO 2.- Definiciones. Para los efectos y la aplicación de esta ley se entenderá como:

[…]

d) Derecho a la autonomía personal: derecho de todas las personas con discapacidad a construir su propio proyecto de vida, de manera independiente, controlando, afrontando, tomando y ejecutando sus propias decisiones en los ámbitos público y privado.

Implica el respeto a los derechos humanos así como los patrimoniales de todas las personas con discapacidad, por lo que se garantiza su derecho a ser propietarios, heredar bienes, controlar sus propios asuntos económicos, tener acceso a préstamos bancarios, hipotecarios y cualquier otra modalidad de crédito financiero, además de la garantía estatal de que no serán privados de sus bienes de manera arbitraria.

Igualmente, la autonomía personal trae consigo el respeto a los derechos sexuales y reproductivos de las personas con discapacidad, como también del ejercicio de los derechos civiles y electorales, entre otros.

El derecho a la autonomía personal involucra el acceso de la figura del garante para la igualdad jurídica de las personas con discapacidad, a la asistencia personal humana y/o a los productos de apoyo que requieran para el ejercicio de este derecho, además del respeto y la promoción a la autodeterminación, autoexpresión, así como de las capacidades y habilidades de todas las personas con discapacidad.

Todo lo anterior, de acuerdo con sus preferencias, intereses y condiciones individuales y particulares.

[…]”

m) Vida independiente: principio filosófico de vida que propicia que las personas con discapacidad asuman el control de su propio proyecto de vida y tomen decisiones. Promueve el ejercicio legítimo y necesario de la autonomía y la determinación como derechos fundamentales; lo anterior implica asumir las responsabilidades que sus decisiones conlleven y el derecho a ser parte activa dentro de la comunidad que la persona elija, sin importar el grado de discapacidad que presente y si para lograr esta autonomía requiere el uso de productos y servicios de apoyo, de la asistencia personal o del garante para la igualdad jurídica de las personas con discapacidad.

[…].”

ARTÍCULO 5.- Igualdad jurídica de las personas con discapacidad. Todas las personas con discapacidad gozan plenamente de igualdad jurídica, lo que implica:

a)  El reconocimiento a su personalidad jurídica, su capacidad jurídica y su capacidad de actuar.

b)  La titularidad y el legítimo ejercicio de todos sus derechos y atención de sus propios intereses.

c)  El ejercicio de la patria potestad, la cual no podrá perderse por razones basadas meramente en la condición de discapacidad de la persona.

Para garantizar el ejercicio seguro y efectivo de los derechos y las obligaciones de las personas con discapacidad intelectual, mental y psicosocial, en un marco de respeto a su voluntad y preferencias, sin que haya conflicto de intereses ni influencia indebida, se establece la salvaguardia para la igualdad jurídica de las personas con discapacidad, que será proporcionada y adaptada a la circunstancia de la persona. Este procedimiento se tramitará de conformidad con lo establecido en la presente ley y en la Ley N.° 7130, Código Procesal Civil, de 16 de agosto de 1989, y sus reformas. La persona que el juez o la jueza designe para ejercer la salvaguardia se denominará garante para la igualdad jurídica de las personas con discapacidad.

ARTÍCULO 11.- Obligaciones de la persona garante para la igualdad jurídica. La persona garante para la igualdad jurídica tendrá, para con la persona con discapacidad intelectual, mental y psicosocial, las siguientes obligaciones:

a)  No actuar, sin considerar los derechos, la voluntad y las capacidades de la persona con discapacidad.

b)  Apoyarla para la protección y la promoción de todos sus derechos, especialmente el derecho de la persona con discapacidad en edad de contraer matrimonio, a casarse y fundar una familia, sobre la base del consentimiento libre y pleno de los futuros cónyuges y a tener acceso a información y educación sobre reproducción y planificación adecuada para su edad.

c)  Asistirla en la toma de decisiones en el ámbito legal, financiero y patrimonial, de manera proporcional y adaptada a la condición de la persona a la que asiste.

d)  Garantizar que la persona con discapacidad tenga acceso a información completa y accesible para que decida sobre sus derechos sexuales y reproductivos, en igualdad de condiciones con los demás. La esterilización será una práctica excepcional que se aplicará a solicitud de la misma persona con discapacidad o cuando sea necesaria e imprescindible para la preservación de su vida o integridad física.

e)  Garantizar y respetar los derechos, la voluntad, las preferencias, las habilidades y las capacidades de las personas con discapacidad.

f)   Brindar apoyo a la persona con discapacidad en el ejercicio de su maternidad o paternidad, velando siempre por el resguardo del interés superior del niño y la niña, y apoyarla en las gestiones necesarias para solicitar el apoyo estatal para estos fines, cuando lo requiera.

g)  No ejercer ningún tipo de presión, coerción, violencia ni influencia indebida en el proceso de toma de decisiones de la persona con discapacidad.

h)  No brindar consentimiento informado, en sustitución de la persona con discapacidad.

i)   No permitir que la persona con discapacidad sea sometida a tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes.

j)   No permitir que la persona con discapacidad sea sometida a experimentos médicos o científicos, sin que para este último caso la persona con discapacidad haya brindado su consentimiento libre e informado.

k)  Proteger la privacidad de la información personal, legal, financiera, de la salud, de la rehabilitación, de la habilitación y demás datos confidenciales de la persona con discapacidad”.

Sobre el Reglamento a la Ley para Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad, se consultan las siguientes disposiciones:

“ARTÍCULO 7.- La salvaguardia para la igualdad jurídica de las personas con discapacidad como apoyo para el ejercicio de la capacidad de actuar.

1) […].

2) No podrá ser impuesta en contra de la voluntad de la persona.

3) […]

4) Es facultativa y no obligatoria, se facilita para apoyar en la realización de actos o decisiones en concreto, que tengan o puedan llegar a tener efectos jurídicos.

5) […]

6) […]

7)              No es continua ni permanente, no es para prestar apoyo en las actividades de la vida diaria, ni para cuido o asistencia personal. Y no es ni se requiere para asegurar la protección o cuido de personas en condición de abandono.

8)              No es un tipo representación legal, ni similar a otras figuras.

El apoyo intenso descrito en el artículo 8 del presente reglamento no se considera imposición contra la voluntad de la persona que recibe ese tipo de apoyo, al tratarse de ajuste razonable”.

“ARTÍCULO 8.- Intensidad de los apoyos en el ejercicio de la capacidad de actuar. Los apoyos en el ejercicio de la capacidad de actuar serán de diversa intensidad, menos o más intensos de acuerdo con la situación concreta y en virtud de las disposiciones que para estos efectos contiene la Ley N° 9379, así como este reglamento y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, según corresponda.

Así por ejemplo, un apoyo más intenso podría ser el que brinde la persona garante a una persona con discapacidad que se encuentre en situación de compromiso del estado de conciencia debidamente comprobado, quien podrá consentir para un acto concreto.

Ante el supuesto de una persona con discapacidad que se encuentre en situación de compromiso del estado de conciencia; la determinación del apoyo intenso y la forma en que se brinda, siempre tendrá que tener como fundamento la voluntad y preferencias, para ello se puede recurrir a procedimientos multidimensionales, tales como trayectoria de vida o historia familiar, el contexto social, e incluso a las manifestaciones expresas que la persona hubiese realizado con anticipación a recibir este tipo de apoyo.

Un apoyo medianamente intenso, será por ejemplo, el firmar conjuntamente ante notario o en gestiones administrativas.

Un ejemplo de apoyo menos intenso, es aquel en el que la persona brinda orientación, hace más comprensible la información, y aconseja acerca de las consecuencias y efectos del acto.

En los estos dos últimos supuestos, garantizando que la información sea asimilada por la persona con discapacidad que recibe el apoyo.

Y en los tres tipos de apoyo, según el caso en concreto, se debe garantizar que prevalezca la voluntad, gustos y deseos y preferencias de la persona que recibe el apoyo”.

“ARTÍCULO 10.- Acceso a la justicia y principio de gratuidad en el salvaguardia para la igualdad jurídica de las personas con discapacidad. En aplicación del derecho al acceso de la justicia, en igualdad de condiciones con las demás, establecido en el artículo 13 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el procedimiento de solicitud y establecimiento de salvaguardia deberá ajustarse a las regulaciones de la Ley N° 9379 y este reglamento, para garantizarle a la persona con discapacidad su participación efectiva, en todas las etapas de este procedimiento judicial.

Debido a que la Ley N° 9379, en el artículo 6 define que el procedimiento de solicitud y establecimiento de salvaguardia se rige por el principio de gratuidad, ello con la finalidad de que el costo económico que conlleva la participación en el proceso judicial no constituya una barrera para el acceso a la justicia de las personas con discapacidad; así las cosas, se deberá tomar todas las medidas pertinentes para cumplir con la disposición de gratuidad, entre ellas, y se podrá valorar la exoneración del pago del curador procesal (indicado en el artículo 34 de la Ley N° 9379) a las personas solicitantes de la salvaguardia que informen y demuestren al Juzgado no contar con los recursos económicos para cubrir tal erogación”.

“ARTÍCULO 11.- Solicitud de la salvaguardia. La gestión de solicitud de la salvaguardia puede efectuarse por escrito y también verbalmente o por los medios de comunicación establecidos en la Ley N° 9379 y especificados en este reglamento. En los 2 últimos supuestos, la solicitud será consigna (sic) por escrito.

Si la persona con discapacidad, de manera individual o contando con apoyo de otra persona, se apersona al Juzgado para presentar la solicitud de la salvaguardia o lo hace por medio de escrito firmado (con su rúbrica o huella digital impresa), no requerirá autenticación por parte de profesional en derecho”.

“ARTÍCULO 12.- Legitimación para solicitar la salvaguardia. De conformidad con el paradigma de abordaje de la discapacidad desde los derechos humanos, los principios de la Ley N° 9379 y la naturaleza jurídica de la salvaguardia, la persona con discapacidad es la primera legitimada para presentar la solicitud de salvaguardia.

La excepcionalidad que faculta tanto a los familiares de la persona con discapacidad y a la institución u organización no gubernamental que le brinde servicios, apoyos y/o prestaciones sociales, para presentar la solicitud de salvaguardia o su revisión, se verificará al conocer los requisitos que debe reunir la solicitud, los cuales se referencian en el artículo 33 de la Ley N° 9370, de no comprobarse la excepcionalidad en los términos definidos por la ley, el Juzgado en aplicación de las normas procesales supletorias, podrá prevenir al familiar, la institución o la organización no gubernamental al respecto, otorgándole un plazo prudencial, según la situación en concreto y de no cumplir con ésta, procede el archivo del expediente.

La limitación funcional a la que se refiere el artículo 8 de la Ley N° 9379, es el fundamento para esta excepcionalidad se interpreta de acuerdo a los conceptos contenidos en este reglamento, y originarse en la absoluta imposibilidad que limite a la persona con discapacidad para presentar la solicitud de manera individual o contando con apoyo de otra persona o para firmar (con su rúbrica o huella digital impresa) el escrito de solicitud”.

“ARTÍCULO 14.- Valoración de la salvaguardia. De conformidad con lo que establece el artículo 10 de la Ley N° 9379, el juez o jueza valorará en primera instancia y con prioridad la persona o personas propuestas como garante, por la persona con discapacidad.

La valoración, según el caso en concreto, implica tomar en consideración la voluntad y las preferencias de la persona, atendiendo a su trayectoria de vida o historia familiar, así como la relación de confianza que exista entre la persona que requiere el apoyo y quien se ofrece a brindarlo, en relación con otras redes de apoyo familiar y comunal.

En el supuesto de una persona con discapacidad que se encuentre en situación de compromiso del estado de conciencia debidamente comprobado, la valoración implica considerar las preferencias, gustos, historia, contexto social y familiar de la persona con discapacidad. En este supuesto, de existir manifestaciones de la voluntad expresa, realizadas con anterioridad por la persona, en la que indique la persona o personas garantes de su preferencia, tal manifestación debe ser tomada en consideración y valorada.

Excepcionalmente, de acuerdo con el párrafo segundo del artículo 10 de la Ley N° 9379, la persona juzgadora podrá valorar como opción para que ejerzan la salvaguardia a los familiares de la persona con discapacidad, o bien a la organización o institución que le brinda servicios, apoyos y/o prestaciones sociales.

Tal excepcionalidad se verificará por la persona juzgadora al conocer los requisitos que debe reunir la solicitud, los cuales se referencian en el artículo 33 de la Ley N° 9379. De no comprobar la existencia de una limitación funcional, en los términos definidos por la ley, el Juzgado en aplicación de las normas procesales supletorias, podrá prevenir al familiar, la institución o la organización no gubernamental al respecto, otorgándole un plazo prudencial, según la situación en concreto y de no cumplir con esta, procede el archivo del expediente.

La limitación funcional a la que se refiere el artículo 10 de la Ley N° 9379, debe entenderse como el fundamento para esta excepcionalidad y originarse en la absoluta imposibilidad que imposibilite a la persona con discapacidad para presentar la solicitud incluso contando con los productos y servicios de apoyos y ajustes razonables.

La persona juzgadora al reconocer la igualdad jurídica de las personas con discapacidad en los términos definidos en la Ley N° 9379y al efectuar el trámite indicado en el artículo 34 de la citada ley, garantizará que la persona designada para ejercer la salvaguardia sea la idónea”.

“ARTÍCULO 17.- Especificación de cada una de las obligaciones de la persona garante para la igualdad jurídica. Partiendo de que según el inciso b) del artículo 5 de la Ley N° 9379, todas las personas con discapacidad son las titulares y ejercen legítimamente todos sus derechos y atención de sus propios intereses, a continuación, se especifican cada una de las obligaciones de la persona garante.

a)              De conformidad con el artículo 8 del presente reglamento, la persona garante podrá apoyar a la persona con discapacidad, en la intensidad que la resolución de establecimiento de la salvaguardia haya indicado y únicamente en aquellos actos fijados en la resolución de establecimiento de la salvaguardia. En todo caso, dicho apoyo tendrá que ofrecerse respetando y considerando los derechos, la voluntad, gustos y preferencias de la persona con discapacidad.

Excepcionalmente, el garante podrá apoyar a la persona con discapacidad en actuaciones o actos que no estén expresamente definidos en la resolución, siempre y cuando ello resulte urgente e imprescindible para la seguridad y en beneficio de la persona que recibe el apoyo.

La excepcionalidad antes señalada, solo aplica para situaciones de apoyos más intensos o medianamente intensos, por lo tanto, apoyos no indicados en resoluciones de apoyos menos intensos, deberán ser analizados al tenor de la resolución judicial para determinar su pertinencia.

b)              El deber de apoyar a la persona en edad de contraer matrimonio, a casarse y fundar una familia, tiene como base que la persona con discapacidad manifieste (verbal, escrito o por cualquier medio de comunicación) su consentimiento libre y pleno de realizar tal acto. Lo mismo sucede con el apoyo para el acceso a información y educación sobre sus derechos sexuales, reproductivos y de planificación adecuada para su edad y en igualdad de condiciones con los demás.

c)               La asistencia en la toma de decisiones en el ámbito legal, financiero y patrimonial, será efectuado por la persona garante de manera proporcional, así como adaptada a la condición de la persona a la que asiste y en los términos del inciso a) de este numeral.

d)              En el deber de garantizarle a la persona con discapacidad el acceso a información completa y accesible para que decida sobre sus derechos sexuales, reproductivos y de planificación, también implica que el garante tiene la obligación de apoyarla para que interponga acciones legales (priorizando que aunque con apoyo, la persona lo haga directamente y a su nombre, pero también podrá hacer el garante a favor de la persona con discapacidad, para caso de apoyos moderados o intensos), cuando por motivos de discapacidad cualquier instancia pública o privada (incluida la familia) impida, limite o segregue el acceso a esa información.

Debido a que el inciso d) del artículo 11 de la Ley N° 9379 expresamente regula que la esterilización de personas con discapacidad es una práctica excepcional, pues se aplicará a solicitud de la misma persona con discapacidad o cuando sea necesaria e imprescindible para la preservación de su vida o integridad física, no pueden presentarse solicitudes de salvaguardia requiriendo autorización para someter a una persona con discapacidad a esterilización, en todos  los casos deben  cumplirse los  presupuestos antes indicados. De igual forma, resoluciones que dispongan la autorización para que una persona con discapacidad sea esterilizada, sin que se haya verificado los presupuestos del mencionado inciso d) resultarán contrarias a la Ley N° 9379 y a la Convención.

Se considera también discriminación por motivos de discapacidad, que cualquier instancia pública o privada (incluida la familia) impida, limite o segregue el derecho de la persona con discapacidad, en igualdad de condiciones con los demás, a contar con información oportuna y real para decidir con respecto la esterilización voluntaria.

e)               La persona garante al ofrecer el apoyo a la persona con discapacidad garantizando el respeto a los derechos, la voluntad, las preferencias, las habilidades y las capacidades de las personas con discapacidad.

f)               El apoyo en la maternidad o paternidad que debe ofrecer la persona garante, no implica que ésta asuma la maternidad o paternidad del hijo o hija de la persona con discapacidad, pero sí que le apoye en su ejercicio, contemplando los apoyos que requiera por su condición de discapacidad y todos aquellos que se necesiten para el desarrollo óptimo e integral de la persona menor de edad. Lo anterior, con la finalidad de evitar que por motivos de discapacidad, cualquier instancia pública o privada (incluida la familia) impida, limite o segregue el derecho a la maternidad o paternidad.

El resguardo del interés superior del niño, la niña y adolescente que le corresponde al garante, debe entenderse según el articulado de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, aprobado en 1990 por la Ley 7184, la jurisprudencia constitucional atinente y el inciso c) del artículo 5 de la Ley N° 9379, que definen la presunción de que el interés superior del niño es permanecer con sus progenitores, siempre que ello sea posible.

Por su parte, para apoyar en la interposición de las gestiones necesarias para solicitar el apoyo estatal, de modo que la persona con discapacidad ejerza en igualdad de condiciones con los demás el derecho a la maternidad o paternidad, la persona garante debe priorizar que la persona lo haga directamente, contando con los apoyos que requiera o desee, pero el garante también podrá hacerlo a favor de la persona con discapacidad, para situaciones donde se hayan establecido apoyos más intensos o medianamente intensos.

g)              La persona garante o garantes al ofrecer el apoyo a la persona con discapacidad, no debe ejercer ningún tipo de presión, coerción, violencia ni influencia indebida en el proceso de toma de decisiones de la persona con discapacidad.

h)              La imposibilidad de la persona garante para brindar consentimiento informado, tiene como fundamento evitar la sustitución de la persona con discapacidad en la toma de decisiones sobre la práctica o no de intervenciones médicas o científicas en sus funciones y/o estructuras corporales. Esta imposibilidad alcanza a las intervenciones médicas o científicas expresamente señaladas en la Ley N° 9379, de modo que no es posible otorgar el consentimiento informado en sustitución de la persona para la esterilización o experimentos médicos o científicos.

Sin embargo, dicha imposibilidad no resulta aplicable cuando la que la vida de la persona con discapacidad se encuentre en riesgo inminente por una situación emergente e imprevista, en estas situaciones aplican las mismas reglas o protocolos que regularmente se emplean para todas las personas, por lo que un procedimiento distinto por motivos de discapacidad resulta discriminatorio.

i)               La obligación del garante de efectuar todas las medidas que se encuentren a su disposición para impedir que la persona con discapacidad sea sometida a tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes; incluye la interposición de denuncia oportuna y diligente de actos, omisiones o intenciones iguales o similares a los descritos en este inciso, ante las autoridades judiciales y/o administrativas correspondientes.

La trata de personas, en cualquiera de sus fines, encuadra en los supuestos de hecho del inciso i) de la Ley N° 9379, por lo cual aplican las mismas disposiciones, sin detrimento de lo regulado en la Ley contra la Trata de Personas y Creación de la Coalición Nacional contra el Tráfico Ilícito de Migrante y Trata de Personas, ley n° 9095.

j)               En razón de que el inciso j) del artículo 11 de la Ley N° 9379 obliga al garante a no permitir que la persona con discapacidad sea sometida a experimentos médicos o científicos, sin que antes haya brindado su consentimiento libre e informado, no podrán presentarse solicitudes de salvaguardia requiriendo autorización para someter a una persona con discapacidad a experimentos médicos o científicos, sin que se cumplan con los presupuestos antes indicados. De igual forma, resoluciones que dispongan la autorización para que una persona con discapacidad sea sometida a experimentos médicos o científicos, resultarán contrarias a la Ley N° 9379 y al artículo 15 de la Convención.

Se considera discriminación por motivos de discapacidad que cualquier instancia pública o privada (incluida la familia) impida, limite o segregue el derecho de la persona con discapacidad, a contar con los apoyos, mecanismos y medios necesarios, así como con la información oportuna y real para que la persona pueda consentir libre e informadamente su participación en experimentos médicos o científicos, en igualdad de condiciones con los demás.

La obligación aquí descrita, incluye el deber de la persona garante de denunciar ante las autoridades judiciales y/o administrativas correspondientes, de manera oportuna y diligente sobre actos, omisiones o intenciones que tengan la finalidad de someter a experimentos médicos o científicos, a la persona con discapacidad, sin que ésta última haya brinda el consentimiento, en los términos definidos por la Ley N° 9379.

k)               El deber de la persona garante de proteger la privacidad de la información personal, legal, financiera, de la salud, de la rehabilitación, de la habilitación y demás datos confidenciales de la persona con discapacidad, se debe entender de conformidad con la normativa vigente y atinente, además de priorizando el respeto a los derechos, la voluntad, las preferencias, las habilidades y las capacidades de las personas con discapacidad.

Dicho deber también implica el deber de la persona garante de denunciar ante las autoridades judiciales y/o administrativas correspondientes, de manera oportuna y diligente sobre actos, omisiones o intenciones que tengan la finalidad de dejar sin efecto la privacidad de la información, en los términos indicados la Ley N° 9379”.

El Tribunal de Familia tiene duda sobre el alcance de las obligaciones contenidas en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, cuando resulta imposible determinar la voluntad y preferencias de las personas, cuando éstas tienen abolidas sus capacidades generales. De esta manera, se preguntan: ¿Cómo ejercerán personalmente las personas con discapacidad absoluta su plena capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las personas que la tienen limitada? Si se entiende que existe una limitación absoluta en ese sentido, para personas con discapacidad cuyas capacidades estén completamente abolidas, cuando lo que el nuevo orden procura es el apoyo, que tomen en cuenta la voluntad y preferencias de la persona con discapacidad. En consecuencia, tienen dudas si la persona garante para la igualdad jurídica de las personas con discapacidad puede fungir como mandatario especial, pues la persona debería contar con la posibilidad de expresarse y manifestarse, de alguna manera y aunque sea en grado mínimo.

Así, el artículo 7, del Reglamento, detalla las obligaciones negativas que pesan sobre el garante.

Por otra parte, señala a los artículos 11, 12 y 14, del Reglamento a la Ley, que refleja lo dispuesto en el numeral 8, inciso l), de la Ley, que establece a la persona con discapacidad como la primera legitimada para solicitar la salvaguarda, que tiene la lógica para que el proceso inicie con la entrevista de la persona con discapacidad, momento en el cual se determina si se tiene el proceso sin el consentimiento de la persona con discapacidad. Señala que el artículo 12, del Reglamento, que excepcionalmente cuando la solicitud de salvaguarda es presentada por familiares o directores de instituciones, de no verificarse la excepcionalidad de prevenirlo en un plazo prudencial (artículos 8, inciso b) y 33, de la Ley). Se deriva del artículo 14, del Reglamento, que se tendrá que entrevistar a la persona con discapacidad, atendiendo su trayectoria de vida y familiar, para considerar la persona propuesta como garante. Así, con las limitaciones tendrá que ser entrevistada para que indique se le parece bien o no a quien se propone como garante. El problema es cómo lo determinaría el juez cuando tuviera abolidas por completo sus capacidades, con estos requisitos legales, cuando no puede imponerse a la persona con discapacidad y tampoco puede representar un mandato. Sobre este mismo artículo 14, señalan el párrafo 3°, del Reglamento, que regula la situación de la persona con discapacidad que se encuentre en situación de compromiso del estado de conciencia. Igual duda genera el artículo 17, inciso a), párrafos 2° y 3°, del Reglamento, cuando permite, excepcionalmente, que el garante apoye a la persona con discapacidad, en actos que no estén definidos en la resolución, siempre y cuando ello sea urgente o imprescindible para la seguridad y beneficio de la persona que recibe el apoyo. Ello con la resolución del artículo 8, párrafos 2° y 3°, del Reglamento, lo que parece facultar al garante a actuar como su fuera mandatario especial, y por otra parte, a actuar para casos de urgencia sin ningún tipo de autorización, cuando la propia ley dice que el garante es una figura únicamente de garantía del ejercicio de los derechos y obligaciones. Estas disposiciones obligan a la protección de personas con discapacidad conforme al artículo 51, de la Constitución Política, pero, por otro lado, la Ley N° 9379 y su Reglamento, colocan a la persona con discapacidad absoluta o con máxima discapacidad, en situación de desventaja frente a las otras personas que tienen un grado menor de discapacidad o que la misma no es permanente o total. La normativa los obligaría a actuar personalmente conforme al principio de vida independiente, autonomía personal y en el ejercicio pleno en igualdad de condiciones con las demás personas, todo lo anterior para no ofender la regla general de no discriminar contenidas en el artículo 33, de la Constitución Política, y las obligaciones internacionales.

III.- Sobre el fondo. El meollo de la consulta radica en el problema que surge para las personas con discapacidad mental, intelectual, psicosocial o emocional, que estén en una situación de compromiso del estado de conciencia, debidamente comprobado, de forma tal que les impide tomar decisiones ni externar su voluntad.

En concreto, la Sala, para proceder a contestar las dudas de constitucionalidad y de convencionalidad de las disposiciones, debe determinar si en efecto la Ley para la Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad, como su Reglamento, crean condiciones que podrían dejar a estas personas con discapacidad en desventaja con infracción a la igualdad, al establecer que deben actuar personalmente, como también permitir que el garante pueda actuar en casos de urgencias sin autorización de la persona con discapacidad; de igual manera, si es contradictorio o excesivo lo regulado por el Reglamento con la Ley. La duda radica en un aparente vacío de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (aprobado por Ley N° 8661 de 19 de agosto de 2008), duda que como se verá será despejada. La Procuraduría General de la República, a su vez, contesta el informe para señalar que no estima inconstitucionales las disposiciones consultadas; por el contrario, dice que ellas se ajustan a la citada Convención.

Para la Sala es importante transcribir los siguientes artículos relevantes de la Convención:

“Artículo 5.

Igualdad y no discriminación.

1.  Los Estados Partes reconocen que todas las personas son iguales ante la ley y en virtud de ella y que tienen derecho a igual protección legal y a beneficiarse de la ley en igual medida sin discriminación alguna.

2.  Estados Partes prohibirán toda discriminación por motivos de discapacidad y garantizarán a todas las personas con discapacidad protección legal igual y efectiva contra la discriminación por cualquier motivo.

3. A fin de promover la igualdad y eliminar la discriminación, los Estados Partes adoptarán todas las medidas pertinentes para asegurar la realización de ajustes razonables.

4.  No se considerarán discriminatorias, en virtud de la presente Convención, las medidas específicas que sean necesarias para acelerar o lograr la igualdad de hecho de las personas con discapacidad”.

“Artículo 12.

Igual reconocimiento como persona ante la ley.

1.  Los Estado Partes reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica.

2.  Los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida.

3. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad.

[…]”.

Ahora bien, es importante señalar, que la Convención constituyó un Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, con el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (aprobado y ratificado con la Ley N° 8661 del 19 de agosto de 2008). Para cooperar en la aplicación del Convenio, el Comité estableció en la Observación General N° 6 (2018) sobre la igualdad y la no discriminación, con el cual se pronunció sobre las obligaciones de los Estados Parte en relación con los artículos 5 y 12, de la mencionada Convención.

Con el fin de dar luz a la consulta judicial presentada por el Tribunal de Familia de San José, se trae a la consideración la interpretación del órgano constituido por los Estados Parte para observar su implementación y conocer de las violaciones a este importante instrumento internacional, especialmente cuando Costa Rica por medio del Decreto Ejecutivo N° 34780-RE del 29 de septiembre de 2008, reconoció su competencia para recibir y considerar las quejas de personas o grupos de personas que aleguen ser víctimas de violación de sus derechos fundamentales por parte del Estado. Adicionalmente, por el diseño que tiene la Convención, contiene ciertas obligaciones internacionales sobre el Estado costarricense que recaen sobre la Asamblea Legislativa de reformar, derogar y posterior emitir legislación compatible con dichas normas, lo mismo que el Poder Ejecutivo de desarrollarlas. Pero también es claro, que corresponde a los jueces de la República interpretar, integrar y aplicar todo el entramado normativo existente a favor de las personas con discapacidad. Naturalmente, están llamados a no dejar a las personas con discapacidad en condiciones desprotegidas, y en vulnerabilidad social, tal como lo establece el artículo 51, Constitucional, cuando enuncia la protección especial del Estados a ciertos sectores de la población, lo que estaría en perfecta sintonía con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Por ello, estima esta Sala que es importante traer a colación la Observación General N° 6 del Comité mencionado, con el fin de que la legislación costarricense sea compatible con la interpretación de la Convención, que sea uniforme y compatible con la información que se maneja en dicho foro internacional, y evitar que nuestro país sea considerado como un infractor de las obligaciones internacionales.

Precisamente, se menciona que:

“48. Una diferencia fundamental entre la obligación de efectuar ajustes razonables en virtud del artículo 5 de la Convención y el apoyo que se debe proporcionar a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica en virtud del artículo 12, párrafo 3, es que la obligación establecida en este artículo 12, párrafo 3, no tiene ningún límite. El hecho de que el apoyo para el ejercicio de la capacidad pueda imponer una carga desproporcionada o indebida no limita la obligación de proporcionarlo.

49. A fin de asegurar la coherencia entre los artículos 5 y 12 de la Convención, los Estados Partes deben:

a)  Reformar la legislación vigente para prohibir la denegación discriminatoria de la capacidad jurídica, […];

b)  Proporcionar recursos a los sistemas de apoyo para la adopción de decisiones con objeto de asistir a las personas con discapacidad a fin de que se desenvuelvan en los sistemas jurídicos existentes. La regulación de esos servicios y la asignación de recursos para prestarlos deben ser conformes con las disposiciones fundamentales señaladas en el párrafo 29 de la observación general núm. 1 (2014) sobre el igual reconocimiento como persona ante la ley. Esto incluye basar los sistemas de apoyo en la aplicación de los derechos, la voluntad y las preferencias de quienes reciben dicho apoyo, en lugar de en lo que se percibe como su interés superior. Cuando no sea factible determinar la voluntad y las preferencias de la persona, en lugar de aplicar el concepto del interés superior en todas las cuestiones relacionadas con personas adultas se debería realizar la mejor interpretación de su voluntad y sus preferencias;

c. Los Estados Partes deberían proteger contra la discriminación estableciendo una red accesible de asesoramiento o asistencia jurídicos gratuitos de gran calidad, disponible a nivel local, con pocos requisitos mínimos, que debe respetar la voluntad y las preferencias de esas personas y proteger sus derechos procesales (derecho a la capacidad jurídica) al mismo nivel que en otros tipos de representación jurídica. Los Estados Partes deben garantizar sistemáticamente que los instrumentos de protección no se basen en la supresión de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad ni en otro tipo de obstáculos a su acceso a la justicia”.

De lo anterior, es cierto que el paradigma que instituye la Convención es un enfoque nuevo que pone en el centro de toda decisión a la persona con discapacidad, quien a pesar de tener deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo, y que, al interactuar con diversas barreras, hacen que no puedan participar plena y efectivamente en sociedad, por lo que la Convención les garantiza condiciones de igualdad con las demás personas (Propósito de la Convención). En este sentido, tiene derecho al apoyo, y el garante debe actuar para garantizar la igualdad jurídica y las reformas procesales respectivas que el Estado debe hacer para propiciar esa igualdad.

IV.- Sobre el tratamiento dado en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Como consta en la prueba que se solicitó al Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica, por resolución de las 10:55 horas, del 16 de octubre de 2019, del Presidente en ejercicio de esta Sala, para que se informara sobre la evidencia médica que permitiera establecer, de forma indubitable, que hay personas que por sus patologías carecen de toda capacidad para tomar decisiones, así como datos del porcentajes de la población nacional que presenta tales condiciones. En cuanto a lo último, se informó que se carece de dicha información, pero en cuanto a lo primero se estableció que:

Existen muchas enfermedades que pueden llevar a un discapacidad mental e intelectual, lo suficientemente severa como para comprometer la capacidad de una persona para poder realizar la tarea intelectual de análisis necesaria para tomar decisiones. Ejemplos de estas enfermedades puede ser el retraso mental profundo [i] donde el celebro no llega a un adecuado desarrollo, impidiendo incluso la capacidad de comunicación; también hay enfermedades degenerativas como la demencia [ii] que en estados avanzados provoca una abolición de todas las funciones mentales superiores, por lo que no tiene la capacidad de razonar ni de comunicarse. No obstante cada persona es particular y como tal, se debe realizar un análisis de cada caso, para establecer si efectivamente la patología que padece es lo suficientemente severa, como para provocar una discapacidad mental y/o intelectual que le impidan poder tomar decisiones en general”.

De este modo, existen personas con discapacidad que tienen capacidad para tomar decisiones, pero también hay otras que tienen deficiencias mentales o intelectuales, o que pueden llegar a tener comprometido su estado de conciencia.

A pesar de lo anterior, la Convención establece que a la persona con discapacidad debe permitírsele actuar personalmente a favor de sus derechos, o de todo lo que le beneficie, así como el derecho de contar con el garante. Adicionalmente, en el criterio de la Procuraduría General, ha sido la propia Ley la que establece para estos casos un apoyo más o menos intenso del garante y del juez, según las circunstancias de cada persona. Lo que, evidentemente, es parte del problema que exponen los jueces en la consulta, especialmente cuando el garante actúa sin autorización. Esta Sala es de la opinión que la Procuraduría General lleva razón en su informe; más aún, porque la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, establece, en su artículo 12, los mecanismos para que esta población pueda disfrutar de una igualdad real ante la ley y todos los demás ciudadanos, a pesar de que tengan abolidas sus capacidades de toma de decisiones

Cabe indicar que esta Sala, recientemente, tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre otro aspecto de la Convención, similar al planteado en otro proceso de control de constitucionalidad, mediante la Consulta Legislativa planteada por varios legisladores dentro del proyecto de Ley de “Derogatoria del Artículo 18 de la Ley Reguladora de la Investigación Biomédica, N° 9234, del 25 de abril de 2014”, expediente legislativo número 21.069. Precisamente, por Sentencia N° 2020-003421 de las 12:10 horas del 19 de febrero de 2020, de esta Sala, que se encuentraba al día de hoy pendiente de la redacción de una nota para su debida notificación, se dispuso:

“Por mayoría, se evacua la consulta formulada en el sentido de que el proyecto de Ley denominado “Derogatoria del artículo 18 de la ley Reguladora de la Investigación Biomédica, N° 9234, del 25 de abril de 2014”, expediente legislativo N° 21.069, no contraviene el principio de igualdad ni el derecho a la salud. Tampoco se estima contrario a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. El Magistrado Cruz Castro da razones adicionales. El Magistrado Castillo Víquez y la Magistrada Garro Vargas ponen notas separadas. El Magistrado Rueda Leal y la Magistrada Garro Vargas salvan el voto y declaran inconstitucional la derogatoria del artículo 18 de la Ley Reguladora de la Investigación Biomédica, tramitado en el expediente legislativo número 21.069, porque tiene como resultado que las personas con discapacidad cognitiva queden como huérfanos terapéuticos, pero subrayan, en cuanto al citado numeral vigente, que es constitucional siempre que se interprete que el consentimiento informado suscrito por el o la representante legal de la persona declarada incapaz, mediante un proceso judicial, solo procede cuando la investigación beneficia directamente a esta última. Comuníquese este pronunciamiento al Directorio de la Asamblea Legislativa”.

Es oportuno mencionar que, el artículo 5, de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en relación con el artículo 2, de ese Instrumento Internacional, buscan proteger contra “cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad”, y continúa dicho numeral señalando que “tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales” e incluso, define como forma de discriminación, “la denegación de ajustes razonables”.

De este modo, no es posible interpretar que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, permita adoptar medidas contrarias a su mismo objetivo y fin, que es proteger a las personas definidas en el artículo 1°, de la Convención. Sería un serio contrasentido, interpretar que a una persona cuyo estado de conciencia le impide tomar decisiones, imponga una barrera adicional a la protección de sus derechos humanos y fundamentales, cuando no puede hacerlo personalmente. Esto constituye no solo un abuso, sino una violación a los artículos 51 y 33, de la Constitución Política, a la misma Convención o a la igualdad en otros instrumentos internacionales de derechos humanos invocados por los consultantes. Por ello, el Comité de Derechos precisa aún más las obligaciones internacionales de los Estados, respecto de la Observación General N° 1, citada por los jueces consultantes, con la N° 6, al indicar que la persona que tuviera comprometido su estado de conciencia, debidamente comprobada, y de no establecerle la ayuda porque no puede gestionar personalmente, sería discriminatorio y violatorio a la igualdad. El “apoyo” establecido en el artículo 12, párrafo 3°, de la Convención no tiene límite, máxime si “para el ejercicio de la capacidad jurídica pueda imponer una carga desproporcionada o indebida no limita la obligación de proporcionarlo” en este caso para el garante, o cuando afirma que “cuando no sea factible determinar la voluntad y las preferencias de la persona, en lugar de aplicar el concepto del interés superior en todas las cuestiones relacionadas con personas adultas se debería realizar la mejor interpretación de su voluntad y sus preferencias”.

De ahí que, tampoco es posible concluir que un Tratado Internacional de Derechos Humanos, cuyo objetivo es la protección específica de un sector de la población mundial, a su vez, auspicie y excluya de sus efectos y beneficios de la protección que merecen las personas más vulnerables, toda vez que están igualmente protegidas por la Convención, una conclusión contraria sería irrazonable, incongruente y peligrosa, al exponer a la persona con discapacidad a la “muerte civil”, o incluso a peligros y necesidades sociales, lo que precisamente erradica la Convención al reconocerle todas las formas de ayuda para el ejercicio de la personalidad y capacidad jurídica.

V.- Sobre los alcances de la Ley y su Reglamento. Establecido lo anterior, es necesario establecer que, en ciertos casos de gravedad, el ajuste razonable y el apoyo precisamente deben ser proporcionados a los casos en los que hay compromiso del estado de conciencia debidamente comprobado, como para que sea el juzgador quien, ante su instancia, decidan a favor de la persona con discapacidad, y realice el nombramiento de la persona garante. Coincide la Sala, como lo indica la Procuraduría General de la República, que son los jueces y juezas, como también el garante quienes, en situaciones extremas o casos límite decidirán, tomando en cuenta la relaciones familiares, por ejemplo, para interpretar la voluntad y las preferencias de la persona con discapacidad. De ahí que, los artículos 1 (Objetivo), 2 (Definiciones), 5 (Igualdad jurídica de las personas con discapacidad) y 11 (Obligaciones de la persona garante para la igualdad jurídica) de la Ley para la Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad, no tienen un vicio de constitucionalidad o convencionalidad. Sobre la necesidad de actuar personalmente, frente a quienes no pueden manifestar su voluntad y consentimiento, sino con el garante, estima esta Sala que ello no es irregular desde el punto de vista constitucional y convencional, por el contrario, lo es necesario.

El artículo 2, inciso g), de la mencionada Ley, define a la salvaguardia

como:

“…mecanismos o garantías adecuadas y efectivas establecidas por el Estado costarricense, en el ordenamiento jurídico, para el reconocimiento pleno de la igualdad jurídica y del derecho a la ciudadanía de todas las personas con discapacidad.

La salvaguardia mitiga que las personas con discapacidad sufran abusos, de conformidad con los derechos humanos, y/o de influencias indebidas, en detrimento de su calidad de vida.

El diseño e implementación de las salvaguardias debe fundamentarse en el respeto a los derechos, voluntad, preferencias e intereses de la persona con discapacidad, además de ser proporcionales y adaptadas a las circunstancias de cada persona, aplicarse en el plazo más corto posible y estar sujetas a exámenes periódicos, por parte de autoridad competente, independiente, objetiva e imparcial”.

Cabe indicar de lo anterior, que las salvaguardias están diseñadas e implementadas primero para hacer respetar los derechos, voluntad, preferencias e intereses de la persona con discapacidad; por otra parte, deben ser proporcionales y adaptadas a cada persona, lo que implica que, quien requiere de más apoyo o más asistencia personal, conlleva también obtener esa ayuda o las condiciones para favorecerle de los peligros o necesidades sociales.

Ello está regulado en el artículo 10, de la Ley, que señala:

“ARTÍCULO 10.- Valoración de la salvaguardia. El juez o la jueza deberá valorar en primera instancia y con prioridad la designación de la salvaguardia hecha por la persona con discapacidad.

Cuando excepcionalmente, en virtud de una limitación funcional, la persona con discapacidad intelectual, mental o psicosocial se le imposibilite o limite indicar la persona de su preferencia, el juez o la jueza valorará como opción para que ejerzan la salvaguardia a los familiares de la persona con discapacidad.

En todos los casos, el juez o la jueza deberá garantizar que la persona que ejerza la salvaguardia es la idónea, moral y éticamente demostrado, para garantizar el ejercicio seguro y efectivo de los derechos y las obligaciones de las personas con discapacidad intelectual, mental y psicosocial.

Este procedimiento se tramitará de conformidad con lo establecido en la presente ley y en la Ley N.° 7130, Código Procesal Civil, de 16 de agosto de 1989, y sus reformas”.

A su vez, el Reglamento a la Ley para la Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad, N° 41087-MTSS del 30 de abril de 2018, publicado a La Gaceta del 23 de mayo de 2018, no establece desigualdad alguna porque incorpora la noción de los apoyos según los requerimientos concretos de la persona con discapacidad. Los jueces consultan los aspectos que obligan actuar personalmente a quien no lo puede hacer en los artículos 7 (la salvaguardia para la igualdad jurídica de las personas con discapacidad como apoyo para el ejercicio de la capacidad de actuar), 8 (intensidad de los apoyos en el ejercicio de la capacidad de actuar), 10 (acceso a la justicia y principio de gratuidad en el salvaguardia para la igualdad jurídica de las personas con discapacidad), 11 (solicitud de la salvaguardia), 12 (Legitimación para solicitar la salvaguardia), 14 (valoración de la salvaguardia), y artículo 17 (especificaciones de cada una de las obligaciones de la persona garante para la igualdad jurídica). Precisamente las disposiciones contienen, en congruencia con las normas legales que le informan e interpretan, obligaciones del Estado y de sus agentes, para hacer que la persona con discapacidad pueda recibir las ayudas y servicios en las dependencias del Estado, para lograr el acceso a la persona protegida por la Convención, y a su garante, puedan gestionar a favor de sus derechos e intereses. Se les garantiza la atención en las intensidades que requieran, se provee condiciones para un mejor desarrollo y desempeño en el proceso judicial, se propicia la gratuidad cuando la persona lo requiera exonerando el pago de los honorarios del curador procesal, a la luz del artículo 6, de la Ley, favorece la actuación procesal también exonerando de la autenticación del escrito inicial, permitiendo que la petición sea verbal o escrito, conforme al artículo 7, de la Ley.

VI.- Sobre la legitimación para pedir la salvaguardia. Precisamente, para cumplir con la Convención mencionada, se promulgó la Ley para la Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad, Ley N° 9379 del 18 de agosto de 2016, que establece medidas específicas en protección de las personas con discapacidad, entre ellas la salvaguardia, como la persona que brindará apoyo cuando lo necesite la persona con discapacidad, para que tenga el derecho a la autonomía personal y en igualdad de condiciones que las demás personas. Para que esta persona o salvaguardia sea instituida, es necesaria una solicitud, ante el juez o la jueza, de la persona con discapacidad, o en su lugar, una persona que gestione por él o ella. Ahora bien, los jueces consultantes tienen duda, toda vez que, al iniciarse el proceso para declarar la salvaguardia, desean determinar la constitucionalidad y convencionalidad cuando quien gestiona personalmente es la persona con discapacidad mental, intelectual, psicosocial o emocional, que no esté en posibilidad de expresar su voluntad, preferencias, habilidades y capacidades. La respuesta, está en la habilidad del juez para discernir, con ayuda de los elementos exigidos legalmente, si la persona con discapacidad tiene o no capacidad de actuar propia, o si quien lo hace, lo hace de conformidad con su voluntad y preferencias.

Conforme está regulado en Costa Rica, el apoyo empieza con el procedimiento judicial para este cometido convencional y legal, con un procedimiento judicial regulado en el artículo 848, del Código Procesal Civil (o numeral 254, del Código Procesal de Familia vigente hasta octubre de 2020), e inicia con la gestión de la persona con discapacidad, con la solicitud para que una persona elegida por el o la petente sirva como salvaguarda de su igualdad jurídica. La solicitud puede ser verbal, o por escrito (o cualquier otro medio de comunicación) y no requiere de autenticación si se gestiona personalmente. La normativa obliga a una entrevista, que grosso modo debe llevar a cabo el juzgador con la persona con discapacidad, una vez recibidos los informes médicos. Esa entrevista, es la oportunidad para que la persona con discapacidad exprese libremente su verdadera voluntad. De igual manera, se admite, excepcionalmente, que una persona cercana o institución que esté de soporte a la persona con discapacidad, solicite se le tenga como garante.

Pero si una persona con discapacidad se encuentra en una situación de compromiso del estado de conciencia debidamente comprobado, no puede manifestar su voluntad y decisión, es posible para el Estado tomar las medidas judiciales necesarias para que la judicatura dé garantía de la autonomía e independencia sin discriminación alguna. Es claro que al referirse al “apoyo” lo define el Comité como un concepto amplio que engloba arreglos oficiales y oficiosos, con lo que se reconoce que se trata de diferentes tipos e intensidades de apoyos. En criterio de la Sala, es claro el reconocimiento del Estado de sus obligaciones internacionales de legislar a favor de las personas con discapacidad, que se consiguen con medidas de informalidad procesal, tanto del individuo que se apersona como garante de la igualdad jurídica, como del juez que le permita incluso a aquellos que no pueden manifestar su decisión, a contar con el apoyo necesario. La propia Ley establece que lo primero que el juez o la jueza deberá valorar es la designación de su salvaguardia. Lo califica como una prioridad, toda vez que es el reflejo de la autonomía e independencia de la persona con discapacidad, lo mismo que responde a su voluntad, sus preferencias, y en segundo plano, el juez o la jueza deberá, ante una limitación funcional de la persona con discapacidad intelectual, mental o psicosocial, que no tenga posibilidad o se limite indicar la persona de su preferencia, para lo cual deberá tomar en consideración a los familiares para la función de la salvaguardia. Se deberá asegurar que la persona escogida sea idónea, moral y éticamente demostrada, hacia la garantía que se busca a favor de los derechos y obligaciones de las personas con discapacidad. En el caso del artículo 14, del Reglamento, no hace más que desarrollar en qué consiste la valoración que debe hacer el juez o la jueza, siempre tomando en cuenta la voluntad y preferencias, se debe fijar en el lugar que ocupa para la persona con discapacidad la trayectoria de vida o historia familiar, relación de confianza entre solicitante y la persona que busca para darle el apoyo, y su relación con otras redes de apoyo familiar y comunal.   De este modo, es claro que el juez o jueza debe hacer una valoración total de la red familiar, el momento de vida en la que está el solicitante (si es menor de edad, adulto joven, adulto mayor, por ejemplo) e inclinarse por aquella que ofrezca los mayores contactos con la persona con discapacidad, lógicamente valorados desde un punto de vista positivo, como son las redes de apoyo familiares, de mayor presencia en la situación individual de la persona interesada. Claro está, el abordaje multidimensional también permite entender que esta presencia debe ser cualitativa, no solo presencial, sino que debe conducir hacia la idoneidad, moral y ética de la elección.

Por ello, la interpretación que hace el Poder Ejecutivo de la Convención y la Ley en el artículo 8, del Reglamento, armoniza adecuadamente las obligaciones del garante, al establecer los supuestos en los que el garante debe intervenir. Dicho numeral se ocupa de las diferentes intensidades de apoyos en el ejercicio de la capacidad de actuar, sea más intenso para quien se encuentre en una situación de compromiso del estado de conciencia debidamente comprobado, donde el garante podría consentir para un acto concreto a la luz de los artículos 17, inciso a), y 8, párrafos 2° y 3°, del Reglamento. Es claro que esta normativa ejemplifica los tipos de apoyo en medianamente intenso como el que le permite firmar en conjunto gestiones notariales o administrativas, y finalmente, menos intenso que se refiere a la labor de orientación, de hacer accesible la información y brinda consejo sobre consecuencias y efectos de los actos. Como es evidente, el artículo 8, del Reglamento, se refiere a las formas de apoyos que contempla el artículo 12, de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. No hay, respecto del artículo 7, del mencionado Reglamento, contradicción, pues el salvaguardia para la igualdad jurídica de la persona con discapacidad, es el apoyo de la capacidad de actuar, conforme a las circunstancias, delimitada, claro está, a la voluntad de la persona, de modo que no puede haber una imposición en su contra, situación que es muy diferente a la que se da cuando no existe ninguna posibilidad por las deficiencias mentales o intelectuales. El carácter facultativo y no obligatorio, así como limitado en el tiempo, es para evitar que la persona con discapacidad sea presa de dominio continuo en perjuicio de su autonomía e independencia, lo mismo puede decirse respecto de la negación de un tipo de representación legal. Debe quedar claro, que se busca evitar, para la persona con discapacidad, una “muerte civil”, aún a pesar de requerir de los apoyos más intensos.

En este sentido, en un caso típico de familias integradas, el juzgador estaría obligado a valorar el garante de las personas dentro de su núcleo familiar, pero además, establecer que esa persona cumple con las condiciones necesarias que la hace idónea, moral y éticamente para que el ejercicio de la función sea segura y efectiva, y en conformidad con los derechos y obligaciones de la persona con discapacidad. Y el garante, deberá cumplir con las obligaciones que señala el artículo 11, de la Ley, transcrito supra. Precisamente, el Reglamento desarrolla lo establecido en la Ley al establecer, en el artículo 8, lo que define como la “Intensidad de los apoyos en el ejercicio de la capacidad de actuar”, de forma tal que aborda e interpreta la Convención y la Ley de modo que permite entender que existen diferentes niveles de apoyos, lo cual es completamente comprensible para personas que requieran de modulaciones más fuertes de apoyo que otras.

De este modo, se podrá actuar a favor de la persona con discapacidad, especialmente en temas sobre derechos a la propiedad, familia, derecho a la salud, entre otros, salvo las restricciones contenidas en las obligaciones internacionales de los Derechos Humanos. El que se pueda actuar sin autorización es porque las circunstancias así lo demandan, para evitar no solo la “muerte civil”, sino daños a los intereses y derechos de la persona con discapacidad; pero también, sobre la integridad en general, como decisiones sobre la salud (salvo las restricciones aplicables por la Convención, la Ley y el Reglamento).

Es importante denotar, que la normativa procura racionalizar estos aspectos, que finalmente quedan a la valoración del juez al asignar el garante de la igualdad jurídica de la persona con discapacidad. En esto, hace bien el Reglamento cuando permite visualizar un abordaje multidimensional, que debe hacerse (caso por caso) según la situación de hecho y de derecho. El enfoque de los principios de autonomía e independencia de la persona con discapacidad siempre deberá asumirse en beneficio de la persona protegida por la Convención, de manera que lo que el juzgador debe ordenar es para mantener la autonomía e independencia de la persona con discapacidad, aún cuando carezca de ella, especialmente cuando debe elegir a la persona moral y éticamente mejor posicionada a favor de la persona con discapacidad.

VII.- Nota del Magistrado Rueda Leal. En el sub iudice, se cita y transcribe la parte dispositiva de la sentencia número 2020-003421 de las 12:10 horas del 19 de febrero de 2020 con la indicación de que “esta Sala, recientemente, tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre otro aspecto de la Convención, similar al planteado en otro proceso de control de constitucionalidad, mediante la Consulta Legislativa planteada por varios legisladores dentro del proyecto de Ley de “Derogatoria del Artículo 18 de la Ley Reguladora de la Investigación Biomédica, N° 9234, del 25 de abril de 2014”, expediente legislativo número 21.069”.

Al respecto, advierto que en la sentencia número 2020-003421 estimé inconstitucional la derogatoria del artículo 18 de la Ley Reguladora de la Investigación Biomédica número 923 de 25 de abril de 2014, tramitada en el expediente legislativo número 21.069, porque tiene como resultado que las personas con discapacidad cognitiva queden como “huérfanos terapéuticos”, esto es, en una situación de desigualdad en cuanto a la producción de medicamentos que les beneficien. A los efectos de evitar tal situación y encontrar un justo equilibrio entre los derechos constitucionales a la salud, la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad, sostuve que tal norma sería constitucional siempre que se interpretare que el consentimiento informado suscrito por el o la representante legal de la persona declarada incapaz, mediante un proceso judicial, solo procedería cuando la investigación beneficiare de modo directo a la última. Tal tesitura es consecuente con lo que indiqué en mis razones particulares correspondientes a la sentencia n.º 2014-003969 de las 18:00 horas del 20 de marzo de 2014, específicamente en lo concerniente a los numerales 18 y 64 del entonces consultado proyecto “Ley reguladora de investigación biomédica”, que se tramitó en el expediente legislativo n.º 17.777. La situación antedicha (contemplada en las sentencias 2020-003421 y 2014-003969), con el consecuente daño a la salud de las personas con discapacidad severa de tipo cognitivo, no se advierte en este caso, puesto que, como en forma atinada sostiene la Procuraduría General de la República, la normativa objeto de la consulta deja atrás el paradigma asistencialista, absolutamente anacrónico, para asumir uno donde se potencian los derechos y la integración en sociedad de las personas con discapacidad a través de un proceso de salvaguardia ante el juez de familia. En efecto, del numeral 10 de la “Ley para la promoción de la autonomía personal de las personas con discapacidad” se extrae la obligación del operador de justicia, en la designación de la salvaguardia, de considerar las situaciones excepcionales, en que una persona con discapacidad no se encuentre en condiciones de elegir la persona garante de su preferencia de tal manera que, en todos los casos, “el juez o la jueza deberá garantizar que la persona que ejerza la salvaguardia es la idónea, moral y éticamente demostrado, para garantizar el ejercicio seguro y efectivo de los derechos y las obligaciones de las personas con discapacidad intelectual, mental y psicosocial”. En adición, el ordinal 11, relativo a los deberes del garante, regula que su actuación será proporcional y adaptada a la condición de la persona asistida. Finalmente, las normas del decreto en consulta desarrollan de modo congruente tales disposiciones legales, así como lo regulado en el artículo 12 de la “Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad”, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas en el año 2007 y ratificada por Costa Rica mediante Ley número 8661 de 19 de agosto de 2008.

VIII.- Documentación Aportada Al Expediente. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Se evacua la consulta judicial facultativa formulada por el Tribunal de Familia del Primer Circuito Judicial de San José en el sentido de que no existe infracción a lo establecido en la Constitución Política y en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en la exigencia de que se nombre a un garante, para proteger la igualdad jurídica de la persona con discapacidad, aún aquella que esté en una situación de compromiso en su estado de conciencia, debidamente comprobado. No existe desigualdad, tampoco, respecto de aquellas personas con menos necesidades de apoyo, toda vez que la mencionada Convención autoriza salvaguardias y mecanismos de asistencia y apoyo razonables para que puedan ejercitar su capacidad jurídica, respetando, entre otros requisitos, los derechos, la voluntad y preferencias de la persona, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona. Finalmente, advierte la Sala que, al respecto y por las mismas razones, tampoco existe contradicción o exceso con lo dispuesto por el Reglamento a la Ley para la Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad. El Magistrado Rueda Leal pone nota. La Magistrada Garro Vargas salva el voto y declara inconstitucional por sus efectos la aplicación de la Ley para la promoción de la autonomía personal de las personas con discapacidad y su respectivo Reglamento a las personas con discapacidad cognoscitiva y volitiva severas (cuando hay abolición de las capacidades), en lo relativo a lo cuestionado, esto es, al mecanismo de la salvaguardia, la figura del garante y la lógica de imputación de responsabilidades. Mientras no haya una ley específica al respecto, estima que lo conforme con los artículos 33 y 51 de la Constitución es aplicar las normas del derecho común en lo conducente. Lo anterior, en aras de velar por la dignidad, el respeto de los derechos y el interés superior de estas personas. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese.- /Fernando Castillo V. Presidente/Paul Rueda L./Luis Fdo. Salazar A./Jorge Araya G./Anamari Garro V./Ronald Salazar M./Alicia Salas T./.-

Exp: 19-018477-0007-CO

Res. N° 2020-016863

VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA GARRO VARGAS

I.   -CONSIDERACIONES PRELIMINARES

El art. 3 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece:

Artículo 3. .Se tendrá por infringida ¡a Constitución Política cuando ello resulte de la confrontación de! texto de ¡a norma o acto cuestionado, de sus efectos, o de su interpretación o aplicación por las autoridades públicas, con las normas y principios constitucionales.

Por las razones que ahora expondré, estimo que la normativa sub examine resulta contraria a la Constitución por sus efectos. Tal inconstitucionalidad se produce por la indebida equiparación jurídica de todo tipo de discapacidades, la inexacta interpretación del alcance del principio de igualdad y no discriminación y también por soslayar lo dispuesto en el artículo 51 constitucional.

II. - SOBRE EL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN

Este Tribunal  Constitucional ha  realizado el  análisis  de diversos  instrumentos internacionales tendientes a reconocer el principio de igualdad y la prohibición de la discriminación contraria a la dignidad humana, así como la evolución del concepto de igualdad real y la igualdad de oportunidades. En la sentencia 2009- 011586 esta Sala señaló lo siguiente:

“SOBRE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD. El artículo 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos reconoce que “Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación”. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, incorporado a nuestro Ordenamiento mediante Ley de la República No. 4229 de 11 de diciembre de 1968, ordena en el artículo 26 que “Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales dispone en el artículo 2° que los Estados Partes en el Pacto se “(…) comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncia, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. En el plano americano, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos dispone en el artículo 24 que todas las personas son iguales ante la ley y que, en consecuencia, tienen derecho sin discriminación a igual protección de ésta. El artículo 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador”, Ley No. 7907 de 3 de setiembre de 1999, dispone en el artículo 18 que “Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad.” Como puede observarse, la tendencia expansiva y progresiva de los derechos humanos ha llevado a los países a sumarse a la lucha contra toda forma de discriminación que sea contraria a la dignidad humana. En atención a esas tendencias de garantizar el derecho a la igualdad de todas las personas, los Estados Americanos suscribieron la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, en Ciudad de Guatemala el 8 de junio de 1999 y que fue incorporada a nuestro Ordenamiento Jurídico mediante Ley No. 7948 de 22 de noviembre de 1999 (instrumento internacional con fuerza superior a la ley por disposición del artículo 7 constitucional). En la Convención se reafirmó que las personas con discapacidad tienen los mismos derechos humanos y libertades fundamentales que otras personas y que estos derechos, incluido el de no verse sometidos a discriminación en razón de la discapacidad, dimanan de la dignidad y la igualdad que son inherentes a todo ser humano. El objetivo de la Convención es la prevención y la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad. El artículo 1° define la discriminación, de la siguiente manera:

“El término discriminación contra las personas con discapacidad, significa toda distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o el propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales”.

Asimismo, en el artículo 2° consagra la obligación de los Estados que la suscribieron, a adoptar:

“las medidas para eliminar progresivamente la discriminación y promover la integración por parte de las autoridades gubernamentales y/o entidades privadas en la prestación o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas, actividades, tales como el empleo, el transporte, las comunicaciones, la vivienda, la recreación, la educación, el deporte, el acceso a la justicia y los servicios policiales y las actividades políticas y de administración”.

Igualmente, conviene señalar que la Asamblea General de las Naciones Unidas en el Sexagésimo primer periodo de Sesiones entre el 14 y 25 de agosto de 2006 adoptó la resolución No. 61/106 que es la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la cual fue aprobada en nuestro país mediante la Ley No. 8661 de 19 de agosto de 2008. En el Preámbulo de dicha Convención se reconoce que la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno, que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad en igualdad de condiciones. Asimismo, destaca la importancia de incorporar cuestiones relativas a la discapacidad como parte integrante de las estrategias pertinentes de desarrollo sostenible y reconoce que la discriminación contra cualquier persona por razón de su discapacidad constituye una vulneración de la dignidad y el valor inherentes del ser humano. El artículo 1° dispone que el propósito de la Convención es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad y promover el respeto de su dignidad inherente. Como obligaciones generales establece lo siguiente:

“Artículo 4. 1. Los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de incapacidad.”

El común denominador de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos señalados se centra en la eliminación de la discriminación y en la nueva dimensión de la igualdad de oportunidades. Asimismo, se insiste sobre el derecho de las personas con discapacidad a las mismas oportunidades que el resto de la ciudadanía, a disfrutar en un plano de igualdad de las mejoras en las condiciones de vida resultantes del desarrollo económico, tecnológico y social y se advierte de la importancia de la inserción social de las personas con discapacidad”. (Lo resaltado no corresponde a la sentencia original).

Es clara la evolución y el paradigma que recoge la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo, a efecto de reconocer la dignidad intrínseca de las personas con discapacidad. El artículo 1° de la referida Convención señala lo siguiente:

‘‘El propósito de la presente convención es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de linios los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad. y promover el respeto de su dignidad inherente

El principio de igualdad, adecuadamente interpretado, procura reconocer a cada persona en su situación de hecho singularmente considerada, atendiendo a su condición propia y a sus necesidades específicas. No corresponde tratar igualmente a todas las personas con discapacidad, precisamente, porque las discapacidades pueden ser de diversa índole y esto tiene consecuencias directas en la posibilidad real de ejercer la capacidad jurídica. El reconocimiento de sus circunstancias médicas y clínicas particulares, obliga a darles un tratamiento diferenciado para proveerles sus necesidades básicas y velar por sus intereses.

Dicho reconocimiento es necesario y exigible, justamente, para garantizar y potenciar el principio de igualdad y el derecho a la no discriminación. Es decir, la materialización del principio de igualdad obliga a reconocer las diferencias, las particularidades y las necesidades de todas las personas. No cabe desconocer y desatender las necesidades especificas de personas con discapacidades, enfermedades severas o traumas que comprometen su capacidad cognoscitiva o volitiva. De manera que no cabe generalizar y dar un trato homogéneo a las diversas necesidades y particularidades de todas las personas con discapacidad.

Con lo dicho no se está negando el gran valor de la Convención y el desarrollo normativo realizado en nuestro país por parte de la Ley para Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad y su respectivo Reglamento. Lo que se afirma es que pretender homogeneizar o brindar un tratamiento jurídico idéntico a las personas que tienen una discapacidad física o sensorial que no compromete su voluntad -o que sólo se encuentre disminuida, respecto de las personas cuya capacidad volitiva y cognoscitiva es prácticamente nula y así está demostrado clínicamente -que no solo requiere de apoyos, sino de una representación legal para el cuidado diario, tratamientos médicos y administración de bienes patrimoniales- resulta lesivo de los derechos fundamentales de estas últimas, por infringir el principio de igualdad y de la especial protección que hay que reconocer a las personas con discapacidad en los términos del artículo 51 de la Constitución Política.

Es claro que ha sido muy significativo y valioso promover el principio de la igualdad real, acuñado desde algún tiempo atrás, que busca que a las personas con discapacidad se les reconozcan posibilidades reales para integrarse a la sociedad, y procura su autonomía e independencia que les facilite potenciar sus habilidades personales, su realización y su autodeterminación. Sin embargo, no parece apropiado que tal reconocimiento y consolidación del respeto de tales derechos lleve a desconocer la situación de las personas en quienes, lamentablemente, esa autodeterminación y manifestación de su voluntad no es posible. Reitero que resulta ilegitimo y contrario a la dignidad y a la igualdad de las personas darles idénticos tratamientos y soluciones jurídicas, pues supondría no valorar situaciones fácticas objetivas y comprobables que son relevantes para el Derecho.

En este punto es preciso ilustrar las consideraciones con las manifestaciones realizadas por las autoridades consultadas del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica, concretamente, de la especialista en Psiquiatría, Dra. Larisa Escalante Chaves, Código Médico MED6611, quien informó a la Sala lo siguiente:

“Existen muchas enfermedades que pueden llevar a un discapacidad mental e intelectual, lo suficientemente severa como para comprometer la capacidad de una persona para poder realizar la tarea intelectual de análisis necesaria para tomar decisiones Ejemplos de estas enfermedades puede ser el retraso mental profundo

[i] donde el celebro no llega a un adecuado desarrollo, impidiendo incluso la capacidad de comunicación; también hay enfermedades degenerativas como la demencia [ i i ] que en estados avanzados provoca una abolición de todas las funciones mentales superiores, por lo que no tiene la capacidad de razonar ni de comunicarse. No obstante cada persona es particular y como tal. se Je he realizar un análisis de cada caso, para establecer si efectivamente la patología que padece es lo suficientemente severa, como para provocar una discapacidad mental y/o intelectual que le impidan poder tomar decisiones en general”.

Lo dicho por la profesional no hace sino evidenciar que existen personas que poseen grados de discapacidad mental e intelectual suficientemente severos que comprometen su capacidad para realizar labores intelectuales y de toma de decisiones. Es justamente a esta población la que se procura amparar con esta consulta judicial del Tribunal de Familia.

III.                - SOBRE LA NECESARIA DISTINCIÓN ENTRE EL RECONOCIMIENTO A LA CAPACIDAD JURÍDICA Y LA POSIBILIDAD REAL DE EJERCERLA

Es pacífico que el reconocimiento de la capacidad jurídica es intrínseco a la persona humana. Es un atributo universal inherente a todas las personas, que tiene su fundamento en su condición humana. Nuestro Código Civil en el artículo 36, dispone al respecto que:

“La capacidad jurídica es inherente a ¡as personas durante su existencia, de un modo absoluto y general. Respecto de las personas físicas, se modifica o se limita, según la ley. por su estado civil, su capacidad volitiva o cognoscitiva o su capacidad legal” (Lo destacado no corresponde al original).

La capacidad jurídica, como se ve, si bien es inherente a la condición humana, puede ser modulada o regulada sin que ello implique per se una vulneración a los derechos fundamentales de una persona. Siguiendo el análisis del Código Civil, nuestro ordenamiento jurídico reconoce, por ejemplo, que la capacidad jurídica de una persona menor de edad, concretamente, una persona menor de quince años, se encuentra absolutamente restringida para asumir obligaciones por actos o contratos que se realicen (artículo 38). Y esto, de suyo, no va en detrimento de su dignidad.

Asimismo, se reconoce que:

“Los actos o contratos que se realicen sin capacidad volitiva y cognoscitiva serán relativamente nulos, salvo que ¡a incapacidad esté declarada judicialmente, en cuyo caso serán absolutamente nulos”. (Artículo 41).

Ahora bien, en lo que aquí interesa, es preciso señalar que la capacidad jurídica - entendida como la posibilidad de ser titular de derechos- no se restringe ni siquiera en el escenario en el que las personas tengan una discapacidad severa; sin embargo, es posible que el ejercicio de la capacidad jurídica se vea restringida o limitada, en algunos supuestos que deberán estar debidamente acreditados o comprobados por una autoridad clínica especializada (psiquiatra o médico forense). Dichos casos responden a las circunstancias médicas señaladas supra, sea que, por condiciones clínicas o traumas, una persona tenga nula posibilidad de manifestar su voluntad y sus capacidades cognoscitivas estén severamente comprometidas. En tales escenarios, si bien es deseable la autonomía de la persona y que no haya sustitución de la voluntad, resulta imposible recabar algún indicio cierto de tales manifestaciones; en cuyo caso, por la propia protección de la persona en cuestión, es necesario brindar apoyos idóneos para no colocarla en un estado vulnerabilidad. Al respecto, considero que no solo cabe, sino que es preceptivo que el Derecho, al advertir que hay distintos tipos de discapacidad y que esto conlleva diversas consecuencias objetivas y comprobables clínicamente, establezca una diferenciación en el tratamiento jurídico a las personas con discapacidad. De manera que la solución jurídica en lo relativo a la representación deberá ser conforme con la naturaleza de la discapacidad misma. Pretender admitir que todos los seres humanos tienen idénticas capacidades en el ejercicio de la personalidad y capacidad jurídica, sin distingo concreto de sus respectivas realidades clínicas personales, no hace sino profundizar la problemática de la desigualdad y la discriminación, al soslayar la realidad de que existen personas que no están en condición de ejercitar por su propia cuenta sus derechos, manifestar su voluntad o que sus capacidades intelectuales se encuentran seriamente comprometidas. En síntesis, no corresponde tratar del mismo modo a todas las personas con discapacidad, justamente, porque las discapacidades pueden ser de diversa índole y esto tiene consecuencias directas en la posibilidad real de ejercer la capacidad jurídica, ser un centro de imputación de derechos, de obligaciones y, por tanto, de responsabilidades.

Por otro lado, el principio de igualdad, que consagra el artículo 33 de la Constitución Política, si es adecuadamente entendido, no es contrario al ya mencionado artículo 51 de la Constitución Política, que nos obliga a dotar de una especial protección y mayor sensibilidad hacia la persona con discapacidad. Además, en orden al respeto del principio pro persona es necesario hacer las distinciones o diferenciaciones razonables y proporcionales sobre una base objetiva y acotada a las circunstancias personales de cada ser humano.

La jurisprudencia de esta Sala es conteste en que la Constitución prohíbe la discriminación, pero no excluye la posibilidad de que el poder público pueda otorgar tratamientos diferenciados a situaciones distintas, siempre y cuando se funde en una base objetiva, razonable y proporcionada. Se indica que resulta legítima y hasta obligatoria una diferenciación de trato cuando exista una desigualdad en los supuestos de hecho. Justamente, lo que defiendo en este voto salvado es que no se puede conceder idéntica solución jurídica a supuestos de hecho diversos, siendo que. además, por mandato del artículo 51 constitucional, se exige de los Poderes Públicos una protección reforzada, esto es, un trato particularizado. Tal distinción no es discriminatoria en la medida en que obedece a la necesidad de responder de diferente manera a supuestos de hecho que no se pueden equiparar.

Por su parte, una interpretación no restrictiva de la Convención evitará una situación de desamparo jurídico de las personas con una discapacidad cognitiva y volitiva severa, que agudice las desventajas fácticas en las que se encuentran.

Ciertamente, la prohibición del artículo 15 de la Convención parece ser absoluta,

pero el propio instrumento señala y reconoce que se debe tratar a las personas con discapacidad, según sus propias circunstancias. El artículo 5 señala:

“A fin de promover la igualdad y eliminar la discriminación, los Estados Parles adoptarán todas las medidas pertinentes para asegurar la realización de ajustes razonables”.

Además, el artículo 12 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad no es, de entrada, contrario a la figura de la representación legal de las personas con discapacidad pues el propio articulado hace referencia al “acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica” y a que las salvaguardias sean “proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona “. Los apoyos y las salvaguardias, en los términos de la Convención, deben ser proporcionales a las circunstancias propias de cada individuo y a las específicas necesidades que estos tengan; en cuyo caso, si una persona está imposibilitada para ejercitar su capacidad jurídica y, por lo tanto, ser centro de imputación de responsabilidades por las decisiones adoptadas, se le debe procurar un mecanismo para que otra persona asuma su cuido y su representación jurídica. Naturalmente, esta persona deberá responder, a su vez, por la gestión que realiza.

Si se pierde de vista lo anterior y la necesaria distinción entre tener capacidad jurídica y estar en condiciones reales de ejercerla, se podría provocar una situación de desigualdad no deseada por la Constitución y por la Convención, al omitir reconocer un trato jurídico diferenciado a situaciones fácticas diversas. La desigualdad se daría por asimilar a todas las personas con discapacidad en una misma categoría, sin atender a las particulares condiciones de quienes no tienen la posibilidad de manifestar su voluntad o ejercer su potencial cognoscitivo y, por lo tanto, necesitan de alguien que los represente para el ejercicio de su capacidad jurídica.

Sin duda, el Estado tiene la obligación absoluta de proporcionar acceso al apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica y, además, la obligación de hacer las previsiones legales pertinentes y apropiadas a la diversa naturaleza de la discapacidad que la persona tenga. Si el grado de discapacidad posibilita al individuo a ejercer su capacidad jurídica, la ejercerá con los apoyos que al respecto se estimen prudentes y apropiados. Pero si una persona no está en condiciones de ejercer su capacidad jurídica, debe preverse alguna figura que represente y vele por los intereses y cuidados de esa persona incapaz. Esta figura no se debe asociar, necesariamente, al ejercicio abusivo de ese encargo. Ello equivaldría a una presunción inris et de i tire, que no resulta procedente. Si en determinados casos hay situaciones riesgosas, de abuso o, en general, incompatibles con las necesidades de la persona que se procura amparar, lo procedente es que el juez fiscalice y tome las medidas que correspondan. El abuso en el ejercicio de tal representación tiene consecuencias penales y civiles que el Derecho tiene previstas, pero no invalida, por sí misma, la figura de la representación. Todo en aras de velar por los derechos y los intereses de la persona que tiene la discapacidad cognoscitiva o volitiva severa.

Reitero que si la persona con discapacidad sensorial o física puede ejercer su

capacidad jurídica, nadie está legitimado a arrogarse su representación y contradecir su voluntad. No así en el caso de personas cuya discapacidad les impide de manera permanente el ejercicio de su capacidad jurídica. La tienen como propia y la ejercen para todo lo que les beneficia y en lo que no haya necesidad de manifestación de voluntad; en cambio, necesitan de un representante cuando se trate de actos que requieren manifestación de voluntad.

IV.- SOBRE LA CONSULTA JUDICIAL EN CONCRETO

A) Cuestionamientos de los jueces consultante

El Tribunal de Familia realiza su consulta sobre la base del cuestionamiento de si el nuevo paradigma consagrado en la ley n.°9379, Ley para Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad, que está basado en un modelo del reconocimiento generalizado de la personalidad jurídica, pero también de la capacidad jurídica y la capacidad de actuar (artículo 5o) resulta idóneo a aplicar a las personas cuyas capacidades están completamente abolidas.

Además, los jueces consultantes se cuestionan si el modelo plasmado en la referida ley respecto a la salvaguardia y la persona garante para la igualdad jurídica de las personas con discapacidad es el más idóneo para estas personas que tienen absolutamente comprometidas sus capacidades cognoscitivas y volitivas, pues en muchos casos la figura de este garante -que no es continuo, ni permanente- resulta contradictoria con las necesidades de salvaguardia de una persona en esta grave situación. Apuntan que un garante no puede actuar sin considerar los derechos, la voluntad y las capacidades de la persona con discapacidad (artículo 11 de la ley). Restricciones que limitan su capacidad de respuesta ante las muy específicas necesidades de una persona en estas condiciones.

Asimismo, ponen de manifiesto las contradicciones que posee la normativa de análisis para los supuestos de las personas con discapacidades severas y una posible infracción al principio de reserva de ley en la regulación de derechos fundamentales y la potencial contradicción entre el reglamento y la ley. Pues, por un lado, la normativa legal es enfática en el sentido de que el garante tiene prohibido actuar sin considerar los derechos, la voluntad y las capacidades de la persona con discapacidad; pero, en el Reglamento a la Ley para Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad, n.°41087 - MTSS, se permite que el garante actúe o brinde su consentimiento para actos concretos (artículo 8) o que adopte actuaciones o actos que no estén expresamente definidos, “siempre y cuando ello resulte urgente e imprescindible para la seguridad y en beneficio de la persona que recibe el apoyo” (artículo 17. inciso a). El Tribunal de Familia pone de relieve que en tales casos se faculta al garante a figurar como si fuera un mandatario especial y se le autoriza a actuar en casos de urgencia sin ningún tipo de autorización, cuando la propia ley establece que el garante es una figura únicamente de garantía del ejercicio de los derechos y las obligaciones.

B)   Consideraciones sobre la consulta judicial planteada

Conforme a las consideraciones preliminares de este voto salvado, considero que llevan razón los juzgadores consultantes en sus apreciaciones; especialmente en lo relativo a la aplicación de la ley n.°9379 y su Reglamento a las personas que, luego del respectivo análisis forense, se determina que poseen una discapacidad mental e intelectual, lo suficientemente severa como para comprometer su capacidad para poder realizar la tarea intelectual de análisis necesaria para la toma de decisiones y, por ello, ser sujeto de imputación de responsabilidades.

Debo insistir que esta normativa es idónea para personas que no tienen comprometidas sus capacidades y. por lo tanto, pueden llevar adelante su proyecto de vida de forma independiente con determinados apoyos y garantías que les facilite su incorporación y desenvolvimiento en sociedad. Esto con el expreso propósito de respetar su voluntad, sus decisiones y, en definitiva, su autodeterminación. El enfoque sustitutivo de la voluntad no resulta razonable para estas personas.

No obstante, estimo que este modelo no es apto para las personas que, como informaron las autoridades del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica, padecen una abolición de todas las funciones mentales superiores, por lo que no tienen la capacidad de razonar ni de comunicarse. Dicha condición clínica particular es contradictoria con los fines de la ley para Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad, cuyo objetivo gira en tomo a una noción de vida independiente. Es preciso destacar lo que a tales efectos regula el inciso m) del artículo 2o de la ley bajo análisis que dispone, textualmente, lo siguiente:

“Vida independiente: principio filosófico ele vida que propicia que las personas con discapacidad asuman el control de su propio proyecto ele vida y lomen decisiones. Promueve el ejercicio legítimo y necesario de la autonomía y la determinación como derechos fundamentales: lo anterior implica asumir las responsabilidades que sus decisiones conlleven y el derecho a ser parte activa dentro de la comunidad que la persona elija, sin importar el grado de discapacidad que presente y si para lograr esta autonomía requiere el uso de productos y servicios de apoyo, de la asistencia personal o del garante para la igualdad jurídica de las personas con discapacidad” (Lo destacado no corresponde al original).

Además, conviene agregar lo señalado en el artículo 5), el cual establece que todas las personas con discapacidad gozan plenamente de igualdad jurídica, lo que implica: a) El reconocimiento a su personalidad jurídica, su capacidad jurídica v su capacidad de actuar: b) La titularidad y el legítimo ejercicio de todos sus derechos y atención de sus propios intereses y c) El ejercicio de la patria potestad, la cual no podrá perderse por razones basadas meramente en la condición de discapacidad de la persona. Estimo que estas cualidades del ejercicio de la capacidad jurídica no pueden ser asimiladas del mismo modo para todas las personas, especialmente para aquellas que tienen severamente comprometidas sus capacidades, como ya se desarrolló ampliamente en los acápites anteriores.

Ahora bien, como se examinó en el voto de mayoría, para garantizar el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad, se introduce en el ordenamiento jurídico el proceso de salvaguardia para la igualdad jurídica de las personas con discapacidad y el encargado para tales efectos, mediante una resolución jurisdiccional, será el garante para la igualdad jurídica de las personas con discapacidad. Las obligaciones para la persona garante están consagradas en el artículo 11 de la ley y se prevé, de forma expresa, que no tiene la posibilidad de actuar sin considerar los derechos, la voluntad y las capacidades de la persona con discapacidad.

Pese a tan tajante manifestación de la ley de análisis, el Reglamento excepciona y contradice lo indicado en la ya referida norma y en el propio inciso 8) del artículo 7 que afirma que la salvaguardia no es un tipo de representación legal, ni se asimila a otras figuras. Pero sí se autoriza en el artículo 8 lo siguiente:

“Así por ejemplo, un apoyo más intenso podría ser el que brinde la persona garante a una persona con discapacidad que se encuentre en situación de compromiso del estado de conciencia debidamente comprobado, quien podrá consentir para un acto concreto” (Lo resaltado es propio).

Y, además, el artículo 17 advierte, en el párrafo segundo, que:

“Excepcionalmente, el garante podrá apoyar a la persona con liiscapucidail en actuaciones o actos que no estén expresamente definidos en la resolución, siempre y cuando ello resulte urgente e imprescindible para la seguridad y en beneficio de la persona que recibe el apoyo “. (Lo destacado no es del original).

Se constata que el reglamento es contrario a legislación en el sentido de que la figura del garante no puede actuar sin considerar la voluntad de la persona con discapacidad, partiendo que no se trata de una figura continua o permanente y que no es un representante legal; pero el Reglamento de marras sí excepciona y autoriza al garante a tomar decisiones concretas o, incluso, participar de determinaciones o actuaciones para las que no se encuentra autorizado, siendo que como se señaló supra, el centro de imputación y, por lo tanto, el responsable de estas conductas, será la persona con discapacidad.

Se acredita, de este modo, que las normas del reglamento sí permiten, aunque sea

de forma excepcional, la sustitución de la voluntad de una persona con discapacidad. Dicha situación, además de evidenciar una antinomia e incurrirse en una infracción al principio de reserva legal en materia de derechos fundamentales, implica una amenaza a los derechos de las personas con discapacidad, específicamente, de aquellos individuos con sus capacidades cognoscitivas y volitivas comprometidas. Aplicar la figura del garante a todas las personas con discapacidad, sin distinción de su particular situación clínica y sus específicas necesidades, paradójicamente, lesiona el principio de igualdad en su vertiente de legítima diferenciación entre desiguales y, sobre todo, en la realidad, desprotege a la persona con discapacidad. Esto, por cuanto, no hay una figura jurídica que lo represente de forma permanente y pueda ser el responsable de la administración de sus bienes y responder ante el juez por el ejercicio de su gestión.

La figura del garante no es de suyo inconstitucional sino su aplicación a supuestos de hecho para los que no fue diseñado. En principio, la intervención del garante es apta para las personas sin discapacidades cognoscitivas o volitivas severas; es decir, un acompañante o asesor en la toma de decisiones. Sin embargo, como en la ley se parte del supuesto de que éste no sustituye la voluntad de la persona con discapacidad y, siendo que las personas con discapacidad cognoscitiva o volitiva severas no pueden manifestar ni siquiera al garante su propia voluntad, luego, esa figura se toma no apta para las personas que tienen ese tipo de discapacidad.

Como ya se apuntó supra, una cosa es poseer capacidad jurídica y otra muy distinta la posibilidad de ejercerla. Por ello, considero que la legislación de marras es omisa en la adecuada comprensión de lo dispuesto en el articulo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que reconoce que “Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a ¡as personas con discapacidad aI apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica “. La lectura que realizo de dicho Convenio es que el Estado tiene la potestad de regular los procedimientos necesarios para que las personas puedan ejercer su capacidad jurídica y. justamente, al desatender las específicas necesidades de las personas con sus capacidades comprometidas, se les coloca en un severo estado de inseguridad y desigualdad. La normativa nacional está contemplada en términos absolutos, dejando por friera el análisis de las exigencias que requiere una población especialmente sensible.

Por lo demás, también considero que la normativa es deficiente en relación con los alcances de la responsabilidad de la figura del garante respecto a estas decisiones excepcionales. A diferencia de las figuras tradicionales civiles (guardador, representante legal y administrador de bienes) que deben dar cuenta y asumen la responsabilidad de su gestión, el garante no es centro de imputación de responsabilidad por las decisiones y actuaciones por él adoptadas, sino que se trasladan a la persona con discapacidad (artículo 2o de la ley). Esto, al no prever responsabilidades por la toma de decisiones, deja abierta la puerta a los abusos e irregularidades.

Con el actual marco normativo, no cabe dejar todo en manos del juez, justamente porque hay vacíos legales que ni la más prudente acción pretoriana puede llenar. Además, el problema es de raíz: la ley homologa lodo tipo de discapacidad y soslaya las consecuencias que conlleva la discapacidad cognoscitiva y volitiva severas.

Sin embargo, mientras no haya una ley específica al respecto, estimo que lo conforme con los artículos 33 y 51 de la Constitución es aplicar las normas del derecho común en lo conducente. Lo anterior, en aras de velar por la dignidad, el respeto de los derechos y el interés superior de estas personas.

V. - CONCLUSIÓN

Como corolario de las consideraciones realizadas, ordeno evacuar la consulta judicial en los términos esbozados en este voto salvado.

Considero inconstitucional, por sus efectos, la aplicación de la Ley para la promoción de la autonomía personal de las personas con discapacidad y su respectivo Reglamento a las personas con discapacidad cognoscitiva y volitiva severas (cuando hay abolición de las capacidades), en lo relativo a lo cuestionado, esto es, al mecanismo de la salvaguardia, la figura del garante y la lógica de imputación de responsabilidades. Estimo que, mientras no haya una ley específica al respecto, lo conforme con los artículos 33 y 51 de la Constitución Política es aplicar las normas del derecho común en lo conducente. Lo anterior, en aras de velar por la dignidad, el respeto de los derechos y el interés superior de estas personas. / Anamari Garro Vargas, Magistrada/.

San José, 20 de enero del 2022.

                                                  Luis Roberto Ardón Acuña,

                                                                   Secretario

1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022618441 ).

TRIBUNALES DE TRABAJO

Avisos

De conformidad con el artículo 19.4 del Código Procesal Civil Reformado aplicado supletoriamente con el ordinal 428 del Código de Trabajo Reformado, se convoca a los socios, asociados o quienes corresponda designar representante, el cual deberán presentar mediante prueba idónea su condición de Hispanic Coalition Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-379392, para que dentro del plazo de cinco días se apersonen ante el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, Sección Segunda, a fin de acreditar el nombramiento del representante de la empresa acéfala. Se hace la advertencia que la junta se verificará cualquiera que sea el número de miembros o socios presentes, y la elección se decidirá por simple mayoría de votos. En caso de no resultar mayoría o de no asistir ningún miembro o socio a la junta, se procederá a nombrar curador. Lo anterior por ordenarse así en proceso OR.S.PRI. Prestac. laborales de Carla Yesenia Castro Mora contra Hispanic Coalition Sociedad Anónima, expediente N° 21-002068-0173-LA. Nota: publíquese este edicto por única vez en el Boletín Judicial o en un periódico de circulación nacional. Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquel en que se hizo la publicación.—Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, Sección Segunda, 07 de diciembre del año 2021.—M.Sc. Susana Porras Cascante, Jueza Tramitadora.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022618735 ).

Causahabientes

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Sigifredo Varela Varela 0102190069, mayor, casado, pensionado, vecino de Desamparados, fallecido el 15 de febrero del año 2021, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Consig. Prest. Sector Público bajo el número 21-000917-1550-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 21-000917-1550-LA. Promovente Virginia Somarribas Chacón, causante Sigifredo Varela Varela.—Juzgado de Trabajo del Tercer Circuito Judicial de San José (Desamparados), 18 de noviembre del año 2021.—M.Sc. Vladimir Gustavo Sibaja Ferreto, Juez.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022618661 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Eusebio Wilson Beneth, 155802549314, fallecido el 05 de octubre del año 2021, se consideren con derecho, para que, dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Consig. Prest. Sector Privado bajo el número de expediente 21-000913-1550-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por los artículos 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 21-000913-1550-LA. Promovente Sandra Balderramos Álvarez, causante Eusebio Wilson Beneth.—Juzgado de Trabajo del Tercer Circuito Judicial de San José (Desamparados) 17 de noviembre del año 2021.—M.Sc. Vladimir Gustavo Sibaja Ferreto, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022618662 ).

Se cita y emplaza a los que, en carácter de causahabientes de Xinia María De Lourdes Soto Valenciano, quien portó el número de cédula 0105950053, mayor, casada, estilista, vecina de San José, Desamparados, fallecida el 03 de agosto del año 1998, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. prest. sector privado bajo el Número 21-000902-1550-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 21-000902-1550-LA. Promueve Katherine Hernández Soto, causante Xinia María De Lourdes Soto Valenciano.—Juzgado de Trabajo del Tercer Circuito Judicial de San José (Desamparados), 16 de noviembre del año 2021.—M.Sc. Vladimir Gustavo Sibaja Ferreto, Juez.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022618665 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Gerardo Antonio Sandí Venegas quien portó el número de cédula 0110160437, fallecido el 23 de agosto del año 2021, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. prest. sector privado bajo el número 21-000856-1550-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial, expediente N° 21-000856-1550-LA. Promovente Irene Venegas Araya, causante Gerardo Antonio Sandí Venegas.—Juzgado de Trabajo del Tercer Circuito Judicial de San José (Desamparados), 15 de noviembre del año 2021.—M.Sc. Vladimir Gustavo Sibaja Ferreto, Juez Tramitador.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022618666 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de María Teresa Porras Montes 01-0397-1049, fallecido el 01 de enero del año 2017, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. Prest. Sector privado bajo el Número 21-000951- 1550-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en El Boletín Judicial. Expediente N° 21-000951- 1550-LA. Promovente Flor De María Cordero Montes, causante María Teresa Porras Montes.—Juzgado de Trabajo del Tercer Circuito Judicial de San José (Desamparados), 16 de diciembre del año 2021.—Lic. Luis Manuel Martínez Castro, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022618667 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Abraham Ramon Barboza Monge 0113760295, fallecido en octubre de 2013, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Consig. Prest. Sector Privado bajo el número 21-000741-1550-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 21-000741-1550-LA. Interpuesto por María Isabel Monge Mora cédula 9-0068-0302.—Juzgado de Trabajo del Tercer Circuito Judicial de San José (Desamparados), 27 de setiembre del año 2021.—Licda. Cinthia Pérez Pereira, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022618668 ).

Se cita y emplaza a los que, en carácter de causahabientes de Mario Alexis Cuadra Solano, N° 0109200111, fallecido(a) el 20 de agosto del año 2021, se consideren con derecho, para que, dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consignación de prestaciones sector privado bajo el N° 21-000731-1550-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 21-000731-1550-LA, interpuesto por Guiselle López Céspedes.—Juzgado de Trabajo del Tercer Circuito Judicial de San José (Desamparados), 21 de setiembre del 2021.—Licda. Cinthia Pérez Pereira, Juez(a).—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—(IN2022618670 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Juan Carlos Abarca Porras, quien portó el número de cédula 0107100548, fallecido el 12 de julio del año 2015, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. prest. sector privado bajo el número 21-001024-1550-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por los artículos 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial.. Expediente N° 21-001024-1550-LA.—Juzgado de Trabajo del Tercer Circuito Judicial de San José (Desamparados), 16 de diciembre del año 2021.—M.Sc. Vladimir Gustavo Sibaja Ferreto, Juez.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022618672 ).

A los causahabientes de quién en vida se llamó Leonardo Enrique Zúñiga Garro, quien fue Leonardo Enrique Zúñiga Garro, domicilio San José, Alajuelita, cédula de identidad número 0107250811, se les hace saber que: Ileana María Aguirre Chavarría, cédula de identidad o documento de identidad número 0401630884, domicilio Heredia, Sarapiquí, Horquetas, Colonia Cubujuquí, se apersonó en este Despacho en calidad de esposa de la persona fallecida, a fin de promover las presentes diligencias de Consignación de Prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Consignación de prestaciones del trabajador fallecido Leonardo Enrique Zúñiga Garro. Expediente N° 21-000338-1342-LA.—Juzgado Civil, Trabajo, Familia, Penal Juvenil y Violencia Doméstica de Sarapiquí (Materia Laboral), 04 de enero del 2022.—Lic. José Alfredo Sánchez González, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022618673 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Gilberto Alexander Díaz Vargas quien portó la cédula 0701120673, fallecido el 29 de noviembre del año 2021, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Consig. Prest. Sector Público bajo el número 21-001010-1550-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 21-001010-1550-LA.—Juzgado de Trabajo del Tercer Circuito Judicial de San José (Desamparados), 14 de diciembre del año 2021.—M.Sc. Vladimir Gustavo Sibaja Ferreto, Juez.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022618674 ).

Se cita y emplaza a los que, en carácter de causahabientes de Luis Alonso Navarro Ramírez, quien fue mayor de edad, casado, terapista respiratorio, cédula N° 0204160752, vecino de Naranjo, quien laboró para el Hospital México, y falleció el día 07/08/2021, se consideren con derecho, para que, dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Consig. Prest. Sector Público bajo el número 21-000569-1113-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por los artículos 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 21-000569-1113-LA. Por Ana Lorena de Jesús Marín Barquero cédula 0204220994 a favor de Luis Alonso Navarro Ramírez, cédula N° 0204160752.—Juzgado Civil y Trabajo de Grecia (Materia Laboral), 07 de enero del año 2022.—Lic. Freddy Aikman Espinoza, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022618696 ).

Se cita y emplaza a las personas que en carácter de causahabientes de Claudio Macedonio Quintero Barboza cc Claudio Max Quintero Barboza, cédula de identidad 7-0055-0125, y quien falleció el 24 de noviembre de 2021, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles, posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho a hacer valer sus derechos y de conformidad con lo establecido por los artículos 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 21-001750-0166-LA. Diligencias de distribución de prestaciones de la persona fallecida Claudio Macedonio Quintero Barboza cc Claudio Max Quintero Barboza.—Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 16 de diciembre de 2021.—Licda. María Dorelia Bravo Núñez, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022618697 ).

Se cita y emplaza a las personas que en carácter de causahabientes de Mauro Antonio Calvo Asi, cédula de identidad 1-0335-0999, y quien falleció el 21 de agosto del 2021, se consideren con derecho, para que, dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles, posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho a hacer valer sus derechos y de conformidad con lo establecido por los artículos 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 21-001738-0166-LA. Diligencias de Distribución de Prestaciones de la persona fallecida Mauro Antonio Calvo Asi.—Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 28 de octubre de 2021, 16 de diciembre de 2021.—Licda. María Dorelia Bravo Núñez, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022618698 ).

Se cita y emplaza a las personas que, en carácter de causahabientes de Walter Fernando Chavarría Ramírez, cédula de identidad 1-0784-0503, y quien falleció el 05 de septiembre de 2021, se consideren con derecho, para que, dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles, posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho a hacer valer sus derechos y de conformidad con lo establecido por los artículos 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 21-001735-0166-LA. Diligencias de distribución de prestaciones de la persona fallecida Walter Fernando Chavarría Ramírez.—Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 16 de diciembre del 2021.—Licda. María Dorelia Bravo Núñez, Jueza.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022618699 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Giovanni Bonilla Goldoni, cédula N° 1-0563-0973, fallecido el 14 de noviembre del año 2021, se consideren con derecho, para que, dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Consig. Prest. bajo el Número 21-002934-1178-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Expediente N° 21-002934-1178-LA. A favor de los causahabientes de Giovanni Bonilla Goldoni, cédula N° 1-0563-0973.—Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, Sección Primera, 30 de noviembre del 2021.—Licda. Noelia Castillo González, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 20226187.—( IN2022618704 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Rafael Ángel Serrano Prado, N° 0202841276, fallecido el 11 de abril del año 2021, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles, posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de proceso de consignaciones de prestaciones laborales de persona fallecida, bajo el número 21-000013-1467-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 21-000013-1467-LA. Por a favor de Rafael Ángel Serrano Prado.—Juzgado Contravencional de San Mateo (Materia Laboral), 16 de diciembre del año 2021.—Lic. Pedro Lisber Ferrán Reina, Juez Tramitador.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022618730 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Carlos Alberto Calderón Hernández 0107900848, fallecido el 30 de setiembre del año 2021, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de proceso de consignaciones de prestaciones laborales de pers fallecidas bajo el número 22-000053-0641-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 22-000053-0641-LA. Por Asociación Solidarista Empleados Caja Costarricense de Seguro Social a favor de Carlos Alberto Calderón Hernández.—Juzgado de Trabajo de Cartago, 14 de enero del año 2022.—Msc. Andrea Gutiérrez Vargas, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022618732 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de William Antonio Fonseca Granados, cédula N° 0602010466, fallecido el 20 de noviembre del año 2021, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de proceso de consignaciones de prestaciones laborales de pers fallecidas bajo el Número 22-000048-0643-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Expediente N° 22-000048-0643-LA. A favor de William Antonio Fonseca Granados.—Juzgado de Trabajo de Puntarenas, 19 de enero del 2022.—Licda. Daniela González Sanahuja, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022618736 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Isaí Salazar Prendas, cédula N° 0600580901, fallecido el 13 de octubre del año 2021, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles, posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de proceso de consignaciones de prestaciones laborales de pers fallecidas, bajo el número 22-000047-0643-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 22-000047-0643-LA.—Juzgado de Trabajo de Puntarenas,19 de enero del año 2022.—Licda. Daniela González Sanahuja, Jueza Decisora.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022618741 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de José María Artavia Abarca, quien fue mayor, casado, vecino Pérez Zeledón, Daniel Flores, barrio Dora Obando, cédula de identidad tres-cero ciento veinte-cero setecientos cincuenta y nueve (0301200759), falleció el 19 de setiembre del año 2021, se apersonó Flor María Prado Hidalgo en calidad de esposa, a fin de promover las presentes diligencias de consignación de prestaciones, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de proceso de consignaciones de prestaciones laborales de pers. fallecidas bajo el número 22-000023-1125-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por los artículos 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Teléfono oficina 2770-1570. Expediente N° 22-000023-1125-LA.—Juzgado Civil y Trabajo del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón) (Materia Laboral), 19 de enero del año 2022.—Msc. Harold Ríos Solórzano, Juez.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022618766 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Víctor Adrián De Los Ángeles Rodríguez Rodríguez, quien fue mayor, Divorciado/a, vecino de San Luis de Grecia, cédula 0203640500, y falleció el 23/12/2016, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de proceso de consignaciones de prestaciones laborales de pers fallecidas bajo el Número 22-000017-1113-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 22-000017-1113-LA. Por Adrián Josué Rodríguez Morales, con cédula de identidad 2-0752-0076, estudiante, sin discapacidad, costarricense, soltero, vecino de Alajuela, Grecia, el Poró, puente de piedra, calle los almendros, contiguo al taller mecánico William Alfaro, a favor de Víctor Adrián De Los Ángeles Rodríguez Rodríguez.—Juzgado Civil y Trabajo de Grecia (Materia Laboral), 11 de enero del año 2022Licda.—Karla Artavia Nájera, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022618768 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de María Cristina Vargas Segura, quien fue mayor, divorciada, vecina de Barrio María Auxiliadora, cien metros este y veinticinco metros sur de la antigua panadería María Auxiliadora, casa de una planta, color amarillo, cédula número uno-cero trescientos ochenta y nueve-cero setecientos cincuenta y uno( 0103890751), fallecida el 27 de abril del año 2016, se apersonó Isabel Flores Vargas en calidad de hija de la persona fallecida, a fin de promover las presentes diligencias de Consignación de Prestaciones, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de proceso de consignaciones de prestaciones laborales de persona fallecidas bajo el número 22-000015-1125-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 22-000015-1125-LA.—Juzgado Civil y Trabajo del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón) (Materia Laboral), 19 de enero del año 2022.—Msc. Harold Ríos Solórzano, Juez.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022618769 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Edan José Zúñiga Pérez, cédula N° 0402070020, fallecido el 10 de diciembre del 2021, se consideren con derecho para que, dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho en las diligencias de Proceso de Consignaciones de Prestaciones Laborales de Pers. Fallecidas bajo el N° 22-000044-0639-LA, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por los artículos 85 y 550 del Código de Trabajo. Expediente N° 22-000044-0639-LA. Promueve: Nayade Yasumoto Morales, fallecido Edan José Zúñiga Pérez.—Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 14 de enero del 2022.—Lic. Ignacio Saborío Crespo, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022618770 ).

Se cita y emplaza a los que, en carácter de causahabientes de Leonardo Alberto Oconitrillo Delgado, quien en vida portó la cédula de identidad 1-0746-0010, fallecido el 30 de enero del año 2021, se consideren con derecho, para que, dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consignación de prestaciones sector privado bajo el N° 21-000526-0643-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 21-000526-0643-LA.—Juzgado de Trabajo de Puntarenas, 17 de enero del 2022.—Licda. Daniela González Sanahuja, Juez(a).—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022618784 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Gerardo García González, quien fue mayor, cédula de identidad N° 9-009-055, pensionado, vecino de Barrio San José de Alajuela, y falleció el 18 de noviembre del año 2020, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. prest. sector público bajo el Número 21-000391-0639-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Expediente N° 21-000391-0639-LA. Por fallecido Gerardo García González a favor de gestionante Elva Valenciano Chacón.—Juzgado Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 15 de marzo del 2021.—Licda. Digna María Rojas Rojas, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022618785 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Simón Sequeira Carrillo, documento de identidad N° 2700187909010, fallecido el 22 de junio del 2009, se consideren con derecho para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho en las diligencias de consig. prest. sector privado bajo el N° 21-000059-1546-LA, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por los artículos 85 y 550 del Código de Trabajo. Expediente N° 21-000059-1546-LA, por Dilia Sequeira Ulate, a favor de Simón Sequeira Carrillo.—Juzgado Contravencional de Guácimo, (Materia Laboral), 27 de noviembre del 2021.—Lic. Yadir Gerardo Jiménez Gutiérrez, Juez.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022618792 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Octavio Gregorio Enríquez Pineda quien portó la cédula de identidad N° 4-0087-0718, quien fue mayor de edad, vecino de Limón, casado, falleció el día 24 de abril del 2021, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consignación de prestaciones bajo el número 21-000547-1113-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial, expediente N° 21-000547-1113-LA.—Juzgado Civil y Trabajo de Grecia (Materia laboral), 06 de diciembre del año 2021.—Msc. Freddy Aikman Espinoza, Juez Decisor.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022618794 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Elio Eugenio de Jesús Sandoval Rivera 0302480612, fallecido el 10 de diciembre del año 2021, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de proceso de consignaciones de prestaciones laborales de persona fallecida bajo el Número 22- 000032-1001-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 22-000032-1001-LA. Por a favor de Elio Eugenio de Jesús Sandoval Rivera.—Juzgado Civil, Trabajo y Agrario de Turrialba (Materia Laboral), 25 de enero del año 2022.—Lic. Randall Gómez Chacón, Juez.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022618797 ).

Se cita y emplaza a los que, en carácter de causahabientes de Saulo Alpízar Arias, fallecido el veintitrés de julio del dos mil diecinueve, se consideren con derecho, para que, dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles, posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Consig. Prest. Sector Privado, bajo el número 21-000212-1113-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 21-000212-1113-LA. Por a favor de Lidiannette Arias Quesada.—Juzgado Civil y Trabajo de Grecia (Materia Laboral), 31 de mayo del año 2021.—M.Sc. Emi Lorena Guevara Guevara, Jueza Decisora.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022618798 ).

Se cita y emplaza a las personas que en carácter de causahabientes de Mabel Beda del Carmen Barquero Carmiol, cédula de identidad 600450959 y quien falleció el 14 de setiembre del año 2021, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles, posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho a hacer valer sus derechos y de conformidad con lo establecido por los artículos 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 21-001574-0166-LA. Diligencias de distribución de prestaciones de la persona fallecida Mabel Beda Del Carmen Barquero Carmiol. Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 13 de enero del año 2022.—Licda. María Dorelia Bravo Núñez, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022618913 ).

Se cita y emplaza a las personas que en carácter de causahabientes de Rodrigo Mata Amador, cédula de identidad 102230713 y quien falleció el 11 de setiembre del año 2021, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles, posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho a hacer valer sus derechos y de conformidad con lo establecido por los artículos 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 21-001571-0166-LA. Diligencias de distribución de prestaciones de la persona fallecida Rodrigo Mata Amador. Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 13 de enero del año 2022.—Licda. María Dorelia Bravo Núñez, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022618914 ).

Se cita y emplaza a las personas que en carácter de causahabientes de Marlene María Salas Céspedes, cédula de identidad 106130610 y quien falleció el 08 de julio del año 2020, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles, posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho a hacer valer sus derechos y de conformidad con lo establecido por los artículos 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 20-001116-0166-LA. Diligencias de distribución de prestaciones de la persona fallecida Marlene María Salas Céspedes. Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 11 de enero del año 2022.—Licda. María Dorelia Bravo Núñez, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022618917 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Luis Alberto Alfaro Murillo 0201850079, fallecido el 06 de agosto del año 2021, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Proceso de Consignaciones de Prestaciones Laborales de Pers Fallecidas bajo el Número 22-000233-0505-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por los artículos 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 22-000233-0505-LA. Por María Ángela Arrieta Murillo a favor de Luis Alberto Alfaro Murillo.—Juzgado de Trabajo de Heredia, 21 de enero del año 2022.—Msc. Ana Patricia Montero Morales, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022618918 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Manuel Antonio De Los Ángeles Ramírez Alvarado 0400980290, fallecido el 29 de octubre del año 2021, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Consig. Prest. Sector Privado bajo el Número 21-002289-0505-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por los artículos 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 21-002289-0505-LA. Por Carmen Núñez Solís a favor de Manuel Antonio De Los Ángeles Ramírez Alvarado.—Juzgado de Trabajo de Heredia, 08 de diciembre del año 2021.—Mario José Rojas Soro, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022618919 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Meylin De Los Ángeles Reyes García 155814723926, fallecida el 28 de octubre del año 2021, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Consig. Prest. Sector Privado bajo el Número 21-002227-0505-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por los artículos 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 21-002227-0505-LA. Por Café Britt Costa Rica Sociedad Anónima a favor de Meylin De Los Ángeles Reyes García.—Juzgado de Trabajo de Heredia, 02 de diciembre del año 2021.—Msc. Mario José Rojas Soro, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022618921 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Julián Alexis Pérez Jiménez, quien fue mayor, casado, Técnico Geo Física fallecido el nueve de agosto del dos mil veintiuno, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Distribución de Prestaciones de Persona Trabajadora Fallecida bajo el Número 21-000401-0694-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por los artículos 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 21-000401-0694-LA.—Juzgado Civil y Trabajo del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón) (Materia Laboral), 14 de diciembre del año 2021.—Dr. Minor Chavarría Vargas, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022618922 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Oscar Miguel Brenes Arroyo 0402000012, fallecido el 11 de setiembre del año 2021, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Consig. Prest. Sector Privado bajo el Número 21-002203- 0505-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por los artículos 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 21-002203-0505-LA. Por Gabriela Soto Miranda a favor de Oscar Miguel Brenes Arroyo.—Juzgado de Trabajo de Heredia, 24 de noviembre del año 2021.—Mario Rojas Soro, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022618923 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Alejandro José Oviedo Sancho 0401980988, fallecido el 04 de agosto del año 2021, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Consig. Prest. Sector Privado bajo el Número 21-002184-0505-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por los artículos 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 21-002184-0505-LA. Por Fuerza Herediana Sociedad Anónima a favor de Alejandro José Oviedo Sancho.—Juzgado de Trabajo de Heredia, 24 de noviembre del año 2021.—Msc. Karol Baltodano Aguilar, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022618924 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Edgar Ernesto Víctor Vargas Segura 0400620283, fallecido el 14 de junio del año 2021, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Proceso de Consignaciones de Prestaciones Laborales de Pers Fallecidas bajo el Número 22-000184- 0505-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por los artículos 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 22-000184-0505-LA. Por Belarmina Paniagua Rodríguez a favor de Edgar Ernesto Víctor Vargas Segura.—Juzgado de Trabajo de Heredia, 11 de enero del año 2022.—Msc. Catherine Alejandra Rodríguez Calderón, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022618925 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Rafael Ángel Godínez Gamboa 0112070908, fallecido el 03 de julio del año 2021, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Consig. Prest. Sector Privado bajo el Número 21-001720-0505-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por los artículos 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 21-001720-0505-LA. Por Zoetis Costa Rica Sociedad de Responsabilidad Limitada a favor de Rafael Ángel Godínez Gamboa.—Juzgado de Trabajo de Heredia, 08 de setiembre del año 2021.—Msc. Karol Baltodano Aguilar, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022618926 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Guadalupe Eugenia Centeno Centeno 6-01980552, fallecida el 03 de junio del año 2021, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Proceso de Consignaciones de Prestaciones Laborales de Pers Fallecidas bajo el Número 22-000200-0505-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por los artículos 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 22-000200-0505-LA. Por Berny Hernández Centeno a favor de Guadalupe Eugenia Centeno Centeno.—Juzgado de Trabajo de Heredia, 17 de enero del año 2022.—Catherine Alejandra Rodríguez Calderón, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022618927 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Marvin Gerardo Villegas Villalobos, cédula de identidad 0203740547, quien falleció el 05 de agosto del año 2021, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Consig. Prest. Sector Privado bajo el Número 21-002188-0505-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por los artículos 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 21-002188-0505-LA.—Juzgado de Trabajo de Heredia, 25 de noviembre del año 2021.—Licda. Raquel Machado Fernández, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022618929 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Javier Jesús Marín Salas 0401990230, fallecido el 08 de junio del año 2014, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Consig. Prest. Sector Privado bajo el Número 21-002331-0505-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por los artículos 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 21- 002331-0505-LA. Por Paula Alejandra Villalobos Solano a favor de Javier Jesús Marín Salas.—Juzgado de Trabajo de Heredia, 17 de diciembre del año 2021.—Msc. Priscila Marín Leiva, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022618930 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Luis Diego Irías Madrigal 0402300229, fallecido el 23 de diciembre del año 2021, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Proceso de Consignaciones de Prestaciones Laborales de Pers Fallecidas bajo el Número 22-000197-0505-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por los artículos 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 22-000197-0505-LA. Por Erika Madrigal Araya a favor de Luis Diego Irías Madrigal.—Juzgado de Trabajo de Heredia, 17 de enero del año 2022. Msc. Ana Patricia Montero Morales, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022618931 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Luis Alberto Gómez Arizabaleta documento de identidad 117000989821, fallecido el 30 de julio del año 2021, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Proceso de Consignaciones de Prestaciones Laborales de Pers Fallecidas bajo el Número 22-000187-0505-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por los artículos 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 22-000187-0505-LA. Por Isabel Díaz Muñoz a favor de Luis Alberto Gómez Arizabaleta.—Juzgado de Trabajo de Heredia, 12 de enero del año 2022.—Msc. Brenda Caridad Vargas, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022618932 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Rodrigo Ruiz Chaves, cédula de identidad 0501200176, fue mayor, casado, pensionado, vecino de Santa Cruz de Guanacaste, fallecido el primero de marzo del dos mil veintiuno, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Proceso de Consignaciones de Prestaciones Laborales de Pers Fallecidas bajo el Número 21-000399-0775-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por los artículos 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 21-000399-0775-LA. Por Proceso de Consignaciones de Prestaciones Laborales de Pers Fallecidas a favor de Zaida Rosales Castro identificación 7045836.—Juzgado de Trabajo de Santa Cruz, 03 de enero del año 2022.—Laura del Carmen Rodríguez Chavarría, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022618933 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Rodrigo Ruiz Chaves, cédula de identidad 0501200176, fue mayor, casado, pensionado, vecino de Santa Cruz de Guanacaste, fallecido el primero de marzo del dos mil veintiuno , se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Proceso de Consignaciones de Prestaciones Laborales de Pers Fallecidas bajo el Número 21-000399-0775-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por los artículos 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 21- 000399-0775-LA. Por Proceso de Consignaciones de Prestaciones Laborales de Pers Fallecidas a favor de Zaida Rosales Castro identificación 7045836.—Juzgado de Trabajo de Santa Cruz, 03 de enero del año 2022.—Laura Del Carmen Rodríguez Chavarría, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022618934 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de quien en vida fuera Carlos Sarmiento Sarmiento, cédula de identidad número 03-0160-0671, mayor de edad, casado, con último domicilio en La Unión de Cartago, Concepción, del Colegio Victoria 200 metros al norte, 80 metros al este y 20 metros al norte, Barrio María Auxiliadora, casa a mano izquierda, madera, portón de lata negra, cuyo deceso acaeció el día 01 de diciembre del año 2021. A quienes se consideren en tal condición, se les concede el plazo improrrogable ocho días hábiles posteriores al siguiente de la publicación de este edicto, para que apersonen a hacer valer sus derechos ante este Despacho en las diligencias de Consignación de Prestaciones Sector Privado, bajo el expediente número 21-001715-0641-LA, de conformidad con lo establecido por los artículos 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 21-001715-0641-LA, promovido por Blanca Flor Serrano Quirós, cédula de identidad 03-0173-0084.—Juzgado de Trabajo de Cartago, 04 de enero del año 2022.—Lic. Gustavo Enrique Solís Vega, Juez.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022618935 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de José Lidier Chaves Sandí 0107000167, fallecido el 11 de agosto del año 2021, se consideren con derecho, para que, dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Consig. Prest. Sector Privado bajo el Número 21-000696-1288-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por los artículos 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 21-000696-1288-LA. Promovido por Yesenia Corella Amador a favor de José Lidier Chaves Sandí.—Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 06 de diciembre del año 2021.—Msc. Martha Chaves Chaves, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022618936 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Cecilia Guzmán Jiménez N° 0203060660, fallecido el 27 de agosto del año 2013, se consideren con derecho, para que, dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Consig. Prest. Sector Público bajo el número 21-000697-1288-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 21-000697-1288-LA. Por Juan Bautista Picado Hernández a favor de Cecilia Guzmán Jiménez.—Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 08 de diciembre del año 2021.—Licda. Karla Valenciano Vargas, Jueza Decisora.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022618937 ).

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Remates

SEGUNDA PUBLICACIÓN

En este Despacho, con una base de ciento veinticuatro mil dólares exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citaS: 370-02437-01-0904-001; sáquese a remate la finca del partido de Heredia, matrícula número 55514-F-000, la cual es terreno finca filial primaria individualizada número uno a terreno apto para construir, que se destinara a uso habitacional y en el cual no se podrán construir más de dos niveles. Situada en el distrito 1-San Joaquín, cantón 8-Flores, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte área común destinada a parque; al sur área común destinada a avenida segunda; al este, área común destinada a parque y al oeste finca filial dos a.- mide: trescientos dieciséis metros con ochenta y cinco decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas cuarenta y cinco minutos del veinticuatro de febrero de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas cuarenta y cinco minutos del cuatro de marzo de dos mil veintidós con la base de noventa y tres mil dólares exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas cuarenta y cinco minutos del catorce de marzo de dos mil veintidós con la base de treinta y un mil dólares exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta.- Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Bac San José S.A contra Carlos Eduardo Navarro Rodríguez. Expediente N°:19-017655-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia, hora y fecha de emisión: siete horas con veinte minutos del veintinueve de Mayo del dos mil veintiuno.—Raquel Priscilla Machado Fernández, Jueza Tramitadora.—( IN2022618509 ).

En este Despacho, con una base de sesenta y tres millones seiscientos noventa y dos mil novecientos treinta y cuatro colones con siete céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citas: 317-06752-01-0901-001; sáquese a remate la finca del partido de Cartago, matrícula número 00087970-000, la cual es naturaleza: terreno de agricultura con una construcción. Situada en el distrito 1-San Rafael, cantón 7-Oreamuno, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Efraín Navarrete Villagra; al sur, Francisco Quesada Obando; al este, Jorge Solano Chacón; y al oeste, carretera al Volcán Irazú. Mide: ciento noventa y cinco metros con noventa y cinco decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las once horas cero minutos del catorce de febrero del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las once horas cero minutos del veintidós de febrero del dos mil veintidós con la base de cuarenta y siete millones setecientos sesenta y nueve mil setecientos colones con cincuenta y cinco céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once horas cero minutos del tres de marzo del dos mil veintidós con la base de quince millones novecientos veintitrés mil doscientos treinta y tres colones con cincuenta y dos céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco BAC San José contra Cristel de Los Ángeles Garita Sanabria, Inversiones Agrocomercial La Esperanza, Olger Giovanni Garita Sanabria, Roswell Gerardo De Jesús Garita Soto. Expediente N° 20-014972-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 07 de enero del 2022.—Licda. Pilar Gómez Marín, Jueza Tramitadora.—( IN2022618511 ).

En este Despacho, con una base de sesenta mil dólares exactos, soportando servidumbre, citas de inscripción 536-18544-01-002-001, sáquese a remate la finca del partido de Puntarenas, matrícula número 167476, derecho 000, la cual es terreno de café. Situada en el distrito 05 Pittier, cantón 08 Coto Brus, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Ricardo Navarro Valverde; al sur, Río Siak; al este, Didier González Batista y al oeste, Jorge Garita Hernández y Río Siak. Mide: cuarenta y cinco mil ciento cuarenta y seis metros con cero decímetros cuadrados. Situada en el distrito , cantón , de la provincia de Puntarenas.- Colinda: al norte; al sur; al este y al oeste.- Mide: metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las quince horas cero minutos del diecisiete de febrero de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las quince horas cero minutos del veinticinco de febrero de dos mil veintidós con la base de cuarenta y cinco mil dólares exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las quince horas cero minutos del siete de marzo de dos mil veintidós con la base de quince mil dólares exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Root Capital Inc contra Cerro Cedro Pittier S. A. Expediente N° 16-000403-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 31 de agosto del año 2021.—Maricela Monestel Brenes, Jueza Decisora.—( IN2022618514 ).

En este Despacho, con una base de nueve mil quinientos dieciséis dólares con cincuenta y seis centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placa BKB847, marca: BYD, estilo: F0 GLX I, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, serie, chasis y Vin: LC0C14DA0G0001072, carrocería: sedan 4 puertas hatchback, tracción: 4X2. Para tal efecto se señalan las trece horas cincuenta minutos del diez de febrero del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las trece horas cincuenta minutos del dieciocho de febrero del dos mil veintidós con la base de siete mil ciento treinta y siete dólares con cuarenta y dos centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las trece horas cincuenta minutos del veintiocho de febrero del dos mil veintidós con la base de dos mil trescientos setenta y nueve dólares con catorce centavos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco BAC San José S. A. contra Diego Fernando Barrenechea Barrantes. Expediente N° 21-012840-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 29 de agosto del 2021.—Jenny María Corrales Torres, Jueza Decisora.—( IN2022618515 ).

En este Despacho, con una base de once mil seiscientos sesenta y un dólares con veintinueve centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo BNG318, marca Suzuki, estilo Swift D Zire GL, categoría automóvil, capacidad 5 personas, serie y Vin MA3ZF62SXJAA47653, tracción 4X2, N° motor K12MN1901643, cilindra 1200 c.c., combustible gasolina. Para tal efecto se señalan las catorce horas treinta minutos del catorce de febrero del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas treinta minutos del veintidós del febrero de dos mil veintidós con la base de ocho mil setecientos cuarenta y cinco dólares con noventa y seis centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas treinta minutos del dos de marzo del dos mil veintidós con la base de dos mil novecientos quince dólares con treinta y dos centavos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco BAC San José Sociedad Anónima contra Karina Gabriela Sibaja Vargas. Expediente N° 19-005778-1157-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Alajuela, hora y fecha de emisión: quince horas con treinta minutos del dieciocho de enero del dos mil veintidós.—Manuel Loría Corrales, Juez Tramitador.—( IN2022618516 ).

En este Despacho, con una base de doscientos doce mil doscientos cuarenta y cuatro dólares con cuarenta y cuatro centavos, soportando servidumbre trasladada citas: 258-01204-01-0901-001, servidumbre trasladada citas: 288-04455-01-0903-001 y servidumbre de aguas pluviales citas: 439-12579-01-0002-001, sáquese a remate la finca del partido de Heredia, matrícula número ciento ochenta y un mil doscientos cuarenta y uno-cero cero cero (181241-000), la cual es terreno naturaleza: terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 1-San Pablo, cantón 9-San Pablo, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, Condominios ALMACA S. A.; al sur, calle pública con 10.00 metros; al este, lote 6; y al oeste, lote 8. Mide: doscientos sesenta metros con veintiocho decímetros cuadrados. Plano: H-0738949-2001. Para tal efecto, se señalan las once horas quince minutos del catorce de febrero del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las once horas quince minutos del veintidós de febrero del dos mil veintidós con la base de ciento cincuenta y nueve mil ciento ochenta y tres dólares con treinta y tres centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once horas quince minutos del dos de marzo del dos mil veintidós con la base de cincuenta y tres mil sesenta y un dólares con once centavos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Scotiabank de Costa Rica S. A. contra Danny Gerardo Sibaja Hernández, María del Rocío Mora Molina. Expediente N° 20-011846-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia, hora y fecha de emisión: once horas con treinta y tres minutos del dieciséis de junio del dos mil veintiuno.—Noelia Prendas Ugalde, Jueza Tramitadora.—( IN2022618520 ).

En este Despacho, con una base de diecisiete mil novecientos ochenta y ocho dólares con veinticinco centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo Placas N° PNT926, Marca: Changan, Estilo: CS 75, Categoría: Automóvil, Estilo: 5 personas, Año: 2017, Tracción: 4x2, Color: Rojo, Serie: LS4ASE2W0HJ136066, Carrocería: Todo terreno 4 puertas. Para tal efecto se señalan las ocho horas cero minutos del quince de febrero de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas cero minutos del veintitrés de febrero de dos mil veintidós con la base de trece mil cuatrocientos noventa y un dólares con dieciocho centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas cero minutos del cuatro de marzo de dos mil veintidós con la base de cuatro mil cuatrocientos noventa y siete dólares con seis centavos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco BAC San José Sociedad Anónima contra Eugenia Patricia Navarro Tendero, Expediente N° 20-015694-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 24 de enero del año 2022.—Marcela Brenes Piedra, Jueza Tramitadora.—( IN2022618531 ).

En este Despacho, con una base de un millón seiscientos mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placa: 454904. Marca: Nissan. Estilo: Sunny Almera SG. Categoría: automóvil. Capacidad: 5 personas. Año fabricación: 2002. Color: gris. Vin: JN1CFAN16Z0015199. Cilindrada: 1597 c.c. Combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las ocho horas quince minutos del veintiuno de febrero del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas quince minutos del uno de marzo del dos mil veintidós con la base de un millón doscientos mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas quince minutos del nueve de marzo del dos mil veintidós con la base de cuatrocientos mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Mauricio Del Gerardo Quesada Vargas contra José Hernán López Aguilar, Luis Antonio Cerdas Hernández. Expediente N° 21-002551-1157-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Alajuela, hora y fecha de emisión: diecinueve horas con cincuenta y seis minutos del seis de mayo del dos mil veintiuno.—Elizabeth Rodríguez Pereira, Jueza Decisora.—( IN2022618538 ).

En este Despacho, con una base de siete mil seiscientos treinta y dos dólares con treinta y cinco centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Heredia, matrícula número ciento ochenta y un mil ochocientos, derecho 000, la cual es terreno para construir lote 14. Situada en el distrito San Roque, cantón Barva, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, Agrícolas Jomi Sociedad Anónima; al sur, calle pública; al este, lote 15; y al oeste, lote 13. Mide: doscientos veintiséis metros con treinta y dos decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas quince minutos del dieciocho de marzo del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas quince minutos del veintiocho de marzo del dos mil veintidós con la base de cinco mil setecientos veinticuatro dólares exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas quince minutos del cinco de abril del dos mil veintidós con la base de mil novecientos ocho dólares exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Davivienda (Costa Rica) S. A. contra 3-102-772891 Sociedad de Responsabilidad Limitada, Distribuidora Técnica Internacional DITISA S. A., Walter Rodolfo Díaz Díaz. Expediente N° 21-006720-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia, hora y fecha de emisión: catorce horas con treinta y cinco minutos del ocho de agosto del dos mil veintiuno.—Liseth Delgado Chavarría, Jueza Tramitadora.—( IN2022618541 ).

En este Despacho, con una base de seis millones de colones exactos, soportando gravamen prendario de primer grado bajo las citas: 2014 00083926 002 y colisiones bajo sumaria número 17-601151-0491-TC del Juzgado de Tránsito de Desamparados, sáquese a remate el vehículo Placa: CL 273603 marca: Mitsubishi Estilo: L200 Did Common Rail categoría: carga liviana, capacidad: 5 personas, serie: MMBJNKB409D010145 Carrocería: camioneta Pick-Up caja abierta O Cam-Pu Tracción: 4X4 Año Fabricación: 2009, color: plateado. Para tal efecto se señalan las nueve horas treinta minutos del ocho de marzo de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas treinta minutos del dieciséis de marzo de dos mil veintidós con la base de cuatro millones quinientos mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas treinta minutos del veinticuatro de marzo de dos mil veintidós con la base de un millón quinientos mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Christopher Molina Pacheco contra Félix Martín González Vargas. Expediente N° 17-007932-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 22 de octubre del año 2021.—Carlos Soto Madrigal, Juez Decisor.—( IN2022618625 ).

En este Despacho, con una base de cuatro millones cuatrocientos cincuenta y un mil quinientos noventa y siete colones con dieciocho céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placas TSJ 1384, TSJ 1384, marca: Nissan, estilo: Tiida, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, serie: 3N1CC1AD4JK193424, peso vacío: 0, carrocería: Sedan 4 puertas, peso neto: 0 kgrms., tracción: 4X2, peso bruto: 1180 kgrms., número chasis: 3N1CC1AD4JK193424, valor Hacienda: 6,970,000.00, año fabricación: 2018, estado actual: Inscrito, longitud: 0 mts., estado tributario: pago derechos de aduana, cabina: no aplica, clase tributaria: 2564861, techo: no aplica, uso: taxi, peso remolque: 0, valor contrato: 21,650.00, color: rojo, numero registral: 0, convertido: N, moneda: colones. VIN: 3N1CC1AD4JK193424. características del motor: N° Motor: HR16732123P, marca: Nissan, N° serie: no indicado, modelo: BDTALAFC11EJA-RA-, cilindrada: 1598 c.c., cilindros: 4, potencia: 80 kw, combustible: gasolina, fabricante: no indicado, procedencia: desconocida. Para tal efecto se señalan las nueve horas cero minutos del dieciocho de febrero de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas cero minutos del veintiocho de febrero de dos mil veintidós con la base de tres millones trescientos treinta y ocho mil seiscientos noventa y siete colones con ochenta y nueve céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas cero minutos del ocho de marzo de dos mil veintidós con la base de un millón ciento doce mil ochocientos noventa y nueve colones con treinta céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Juan Rodolfo Fonseca Arguedas. Expediente N° 21-001480-1765-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Tercera, 13 de enero del año 2022.—Msc. Cristian Mora Acosta, Juez Tramitador.—( IN2022618627 ).

En este Despacho, con una base de cinco millones novecientos treinta y tres mil novecientos cuarenta y tres colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando citas 0379-00018988-01-0920-001 habilitación familiar 0494-0008892-01-004-001; sáquese a remate la finca del partido de Limón, matrícula número 34525-001 Y 002, derecho 001 y 002, la cual es terreno lote 175 terreno para construcción de vivienda de interés social. Situada en el distrito Limón, cantón Limón, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, Minell Eheophiolos Mathews y Bienvenido Marot Morera; al sur, R lote 174; al este, servidumbre en medio Filemón Luna Luna y Jesús Antonio Ulloa Gaitán; y al oeste, lotes 176 y 174. Mide: mil doscientos treinta y seis metros con diecisiete decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las trece horas treinta minutos del diecisiete de febrero del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las trece horas treinta minutos del veinticinco de febrero del dos mil veintidós con la base de cuatro millones cuatrocientos cincuenta mil cuatrocientos cincuenta y siete colones con veinticinco céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las trece horas treinta minutos del siete de marzo del dos mil veintidós con la base de un millón cuatrocientos ochenta y tres mil cuatrocientos ochenta y cinco colones con setenta y cinco céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Jesús Arnoldo Lara García. Expediente N° 11-006973-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Primera, 20 de enero del 2022.—Lic. Carlos Alberto Marín Angulo, Juez Tramitador.—( IN2022618655 ).

En este Despacho, con una base de veinticinco millones setecientos ochenta y cinco mil ciento treinta y seis colones con dieciocho céntimos, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número doscientos mil novecientos noventa y tres, derecho 000, la cual es terreno con 1 casa. Situada en el distrito 3-Dulce Nombre de Jesús, cantón 11-Vázquez de Coronado, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Leonel Huertas Rodríguez; al sur, Alcides Méndez Rivera; al este, calle pública y al oeste, Carmen Rodríguez. Mide: novecientos ochenta y cinco metros con veintitrés decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas cuarenta y cinco minutos del veintidós de febrero de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas cuarenta y cinco minutos del dos de marzo de dos mil veintidós con la base de diecinueve millones trescientos treinta y ocho mil ochocientos cincuenta y dos colones con catorce céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas cuarenta y cinco minutos del diez de marzo de dos mil veintidós con la base de seis millones cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos ochenta y cuatro colones con cinco céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Cooperativa de Ahorro y Crédito de los Servidores Públicos R.L. contra Maynord Humberto Masís Castillo Expediente N° 21-006007-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 30 de setiembre del año 2021.—Mayra Vanessa Guillen Rodríguez, Jueza Decisora.—( IN2022618710 ).

En este Despacho, con una base de noventa y un mil seiscientos veintitrés dólares con cuarenta y nueve centavos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citas: 305-18094-01-0913-001, servidumbre sirviente citas: 338-13993-01-0028-001, servidumbre dominante citas: 339-00515-01-0307-001, servidumbre trasladada citas: 359-00345-01-0900-001; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número ciento setenta y un mil quinientos veintinueve, duplicado horizontal F, derecho cero cero uno y cero cero dos, la cual es terreno finca filial F.F. uno uno ubicada en el primer nivel con jardín y patio, para uso habitacional, totalmente construida. Situada en el distrito 8-San Rafael, cantón 1-Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, zona verde; al sur, finca filial F.F. uno dos; al este, finca filial F.F. uno cero y al oeste, Calle Gorrión. Mide: ciento treinta y nueve metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas cero minutos del dieciocho de julio de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas cero minutos del veintisiete de julio de dos mil veintidós con la base de sesenta y ocho mil setecientos diecisiete dólares con sesenta y dos centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas cero minutos del diez de agosto de dos mil veintidós con la base de veintidós mil novecientos cinco dólares con ochenta y siete centavos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Cooperativa de Ahorro y Crédito de los Servidores Públicos R.L. contra Karla Paola Ortiz Sandi, Miguel Ángel Trejos Zapata. Expediente N° 21-005791-1338-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Alajuela, hora y fecha de emisión: doce horas con dieciséis minutos del dieciséis de setiembre del dos mil veintiuno.—Lic. Manuel Loría Corrales, Juez Tramitador.—( IN2022618715 ).

En este Despacho, con una base de diecisiete millones ochocientos sesenta mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando medianería, citas: 352-07630-01-0004-001 y servidumbre trasladada, citas: 352-07630-01-0901-001; sáquese a remate la finca del partido de Puntarenas, matrícula número cincuenta mil seiscientos cincuenta y nueve, derecho 000, la cual es terreno para construir 1 casa N° 509. Situada en el distrito 8-Barranca, cantón 1-Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, acera 4 con 6m 1cm; al sur, Alexis Farriel Brays Clara L. Zúñiga; al este, Emilce Chaves Vivas y al oeste, Anais Jiménez Rodríguez. Mide: ciento treinta y cinco metros con un decímetro cuadrado. Para tal efecto, se señalan las nueve horas diez minutos del trece de julio de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas diez minutos del veintiuno de julio de dos mil veintidós con la base de trece millones trescientos noventa y cinco mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas diez minutos del uno de agosto de dos mil veintidós con la base de cuatro millones cuatrocientos sesenta y cinco mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco De Costa Rica contra Giovanni Quirós Garro Expediente N° 21-008559-1207-CJ.—Juzgado de Cobro de Puntarenas, hora y fecha de emisión: catorce horas con treinta y uno minutos del trece de enero del dos mil veintidós.—Luis Carrillo Gómez, Juez Decisor.—( IN2022618718 ).

En este Despacho, con una base de cinco millones setecientos cincuenta y seis mil cientos treinta y tres colones con setenta y seis céntimos, libre de gravámenes prendaria pero soportando colisión tramitada bajo el expediente número 16-007693-0497-TR del Juzgado de Tránsito de Heredia, boleta número 2016252800846, sáquese a remate el vehículo placa WVR823, marca: Nissan, categoría: automóvil, estilo: Sentra, serie: 3N1AB7AD3GL630264, tracción: 4X2, número chasis: 3N1AB7AD3GL630264, año fabricación: 2016, color: azul, VIN: 3N1AB7AD3GL630264, capacidad: 5 personas, N° motor: MRA8721521H, cilindrada: 1800 c.c, N° serie del motor: no indicado, potencia: 96 KW, marca: Nissan, modelo: BDSALDYB17EJA-G, cilindros: 4, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las diez horas treinta minutos del dieciocho de mayo de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas treinta minutos del veintiséis de mayo de dos mil veintidós con la base de cuatro millones trescientos diecisiete mil cien colones con treinta y dos céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas treinta minutos del tres de junio de dos mil veintidós con la base de un millón cuatrocientos treinta y nueve mil treinta y tres colones con cuarenta y cuatro céntimos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Wintter José Vargas Rojas, expediente N° 21-002426-1765-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Tercera, 11 de octubre del año 2021.—Lic. Gonzalo Gamboa Valverde, Juez Tramitador.—( IN2022618719 ).

En este Despacho, con una base de veintidós mil novecientos noventa y cinco dólares con veintiún centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo CCR506, marca KIA, estilo Sorento, categoría automóvil, capacidad 7 personas, carrocería todo terreno, 4 puertas, año 2016, tracción 4x4, color blanco, chasis KNAPH812DG5078742. Para tal efecto se señalan las once horas cero minutos del veinticinco de febrero de dos mil veintidós. De no haber postores el segundo remate se efectuará a las once horas cero minutos del siete de marzo de dos mil veintidós, con la base de diecisiete mil doscientos cuarenta y seis dólares con cuarenta y un centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once horas cero minutos del quince de marzo de dos mil veintidós, con la base de cinco mil setecientos cuarenta y ocho dólares con ochenta centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Davivienda contra Jimmy Mauricio Garita Cruz. Expediente N° 19-001270-1209-CJ.—Juzgado de Cobro de Pococí, 3 de enero del 2022.—Hazel Patricia Castillo Bolaños, Jueza Decisora.—( IN2022618762 ).

En este Despacho, para lo cual se señalan las nueve horas cero minutos del quince de febrero de dos mil veintidós con una base de nueve millones ciento cincuenta mil colones exactos (desglosado de la siguiente manera la suma de ¢2.650.000,00 por concepto de capital por el que responde y la suma de ¢6.500.000,00 por concepto de bono otorgado), libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando condiciones citas: 373-14289-01-0890-002, reservas y restricciones citas: 373-14289-01-0951-001, sáquese a remate la finca del partido de Puntarenas, matrícula número ciento ochenta mil trescientos sesenta y siete, derecho cero cero cero la cual es terreno de pastos situada en el distrito 5-Piedras Blancas cantón 5-Osa de la provincia de Puntarenas. Linderos: norte, Alban Vega Sequeira; sur, Florentino Manzanares Rosales; este, canal oeste, calle pública. Mide: trescientos metros cuadrados plano: P-1448093-2010. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas cero minutos del veintitrés de febrero de dos mil veintidós con la base de ocho millones cuatrocientos ochenta y siete mil quinientos colones exactos (75% de la base original) (desglosado de la siguiente manera la suma de ¢1.987.500,00 por concepto de capital por el que responde y la suma de ¢6.500.000,00 por concepto de bono otorgado) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas cero minutos del tres de marzo de dos mil veintidós con la base de siete millones ciento sesenta y dos mil quinientos colones exactos (25% de la base original) (desglosado de la siguiente manera la suma de ¢662.500,00 por concepto de capital por el que responde y la suma de ¢6.500.000,00 por concepto de bono otorgado). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Alicia del Jesús Carrazco Montoya, Juan De Los Ángeles Badilla Molina. Expediente N° 21-001363-1201-CJ.—Juzgado de Cobro de Golfito, hora y fecha de emisión: diez horas con tres minutos del veintisiete de octubre del dos mil veintiuno.—Gerardo Marcelo Monge Blanco, Juez Tramitador.—( IN2022618773 ).

En este Despacho, con una base de ocho millones ochocientos catorce mil colones exactos, libre de gravámenes, pero soportando reservas de Ley de Aguas y Ley de Caminos Públicos, citas: 325-01297-01-0020-001; sáquese a remate la finca del Partido de Puntarenas, matrícula número ciento ochenta y cuatro mil trescientos noventa y seis, derecho cero cero cero, la cual es terreno naturaleza: para construir, situada en el distrito: 02-Volcán, cantón: 03-Buenos Aires de la provincia de Puntarenas. Linderos: norte: Nube Dorad S. A., Cecilia Delgado Rubí, Adelita, Fran y Ruperto Marvin todos Atencio Delgado, sur: calle pública con un frente a ella de 10 metros lineales, este: Adelita Atencio Delgado, oeste: Adelita Atencio Delgado. Mide: doscientos noventa y nueve metros cuadrados, plano: P-1496824-2011. Para tal efecto se señalan las nueve horas cero minutos del dieciséis de febrero de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas cero minutos del veinticuatro de febrero de dos mil veintidós, con la base de seis millones seiscientos diez mil quinientos colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas cero minutos del cuatro de marzo de dos mil veintidós, con la base de dos millones doscientos tres mil quinientos colones (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Brihner José Quesada Chacón. Expediente: 21-003710-1200-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, (Pérez Zeledón). Hora y fecha de emisión: trece horas con cuarenta minutos del seis de diciembre del dos mil veintiuno.—Lic. Franz Castro Solís, Juez Tramitador.—( IN2022618774 ).

En este Despacho, Con una base de un millón quinientos cincuenta mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo BFB932 marca: Hyundai Estilo: Accent categoría: automóvil capacidad: 5 personas serie: KMHCG45C23U429250 carrocería: sedan 4 puertas tracción: 4X2 número chasis: KMHCG45C23U429250 año fabricación: 2003 color: gris N. motor: ilegible marca: Hyundai modelo: GL cilindrada: 1600 c.c cilindros: 4 combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las trece horas treinta minutos del siete de febrero de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las trece horas treinta minutos del quince de febrero de dos mil veintidós con la base de un millón ciento sesenta y dos mil quinientos colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las trece horas treinta minutos del veintitrés de febrero de dos mil veintidós con la base de trescientos ochenta y siete mil quinientos colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Alexander Jesús Salas González contra Maykol Antonio Muñoz Jiménez. Expediente N° 21-001153-1204-CJ.—Juzgado de Cobro de Grecia, hora y fecha de emisión: diez horas con treinta y tres minutos del tres de noviembre del dos mil veintiuno.—Maricruz Barrantes Córdoba, Jueza Decisora.—( IN2022618876 ).

En este Despacho, con una base de nueve mil cuatrocientos veinticuatro dólares con noventa y cuatro centavos, libre de gravámenes prendarios, pero soportando colisión con sumaria N° 19-000154-1729-TR y número de boleta 2018-61201134; colisión con sumaria N° 19-001610-1729-TR y N° de boleta 2019-318700657; colisión con sumaria N° 19-002196-0497-TR y N° de boleta 2019326400229; sáquese a remate el vehículo placas BFR453, Marca: Toyota, Estilo: Yaris, Categoría: automóvil, Capacidad: 5 personas, año: 2014, color: blanco, Vin: JTDBT92380L052275, cilindrada: 1496 c.c., y Motor: 1NZE452878. Para tal efecto se señalan las nueve horas treinta minutos del dieciocho de mayo del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las nueve horas treinta minutos del veintiséis de mayo del dos mil veintidós, con la base de siete mil sesenta y ocho dólares con setenta y un centavos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las nueve horas treinta minutos del tres de junio del dos mil veintidós, con la base de dos mil trescientos cincuenta y seis dólares con veinticuatro centavos (25% de la base original). Notas: Se le informa, a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Financiera CAFSA S.A. contra Jordán Enrique Umaña Jiménez. Expediente N° 19-012886-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 11 de enero del 2022.—Licda. Yesenia Alicia Solano Molina, Jueza Decisora.—( IN2022618891 ).

En este Despacho, con una base de catorce mil trescientos veintidós dólares con cincuenta y ocho centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placas BKS250, marca Toyota, categoría automóvil, carrocería sedan 4 puertas, chasis MR2BT9F3XH1225322, uso particular, estilo Yaris G, capacidad 5 personas, año 2017, color negro, número motor 1NZZ398099, combustible gasolina. Para tal efecto se señalan las nueve horas treinta minutos del ocho de junio de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas treinta minutos del dieciséis de junio de dos mil veintidós con la base de diez mil setecientos cuarenta y un dólares con noventa y cuatro centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas treinta minutos del veinticuatro de junio de dos mil veintidós con la base de tres mil quinientos ochenta dólares con sesenta y cinco centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Financiera CAFSA S.A. contra Alexander Gerardo Vega Arce, expediente N° 19-008102-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia, hora y fecha de emisión: nueve horas con quince minutos del veintidós de setiembre del dos mil veintiuno.—Noelia Prendas Ugalde, Jueza Tramitadora.—( IN2022618892 ).

En este Despacho, con una base de dieciocho millones de colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones citas: 353-00984-01-0944-001; sáquese a remate la finca del Partido de Heredia, matrícula número ciento diez mil cuatrocientos treinta y ocho, derecho 000, la cual es terreno para construir, lote 44, con una casa de habitación y cuatro apartamentos. Situada en el distrito 1-Puerto Viejo, cantón 10-Sarapiquí de la provincia de Heredia. Colinda: al norte: Desarrollo Colonia San José S R L; al sur: Desarrollo Colonia San José S R L; al este: Desarrollo Colonia San José S R L; y al oeste: calle pública con 10 m. de frente. Mide: cuatrocientos un metros con noventa y dos decímetros cuadrados. Para tal efecto se señalan las once horas treinta minutos del veintiuno de marzo de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las once horas treinta minutos del veintinueve de marzo de dos mil veintidós, con la base de trece millones quinientos mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once horas treinta minutos del seis de abril de dos mil veintidós, con la base de cuatro millones quinientos mil colones exactos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Leonardo Vargas González, Lluvia De Los Andes Sociedad Anónima. Expediente N° 18-008941-1765-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia. Hora y fecha de emisión: veintiuno horas con tres minutos del catorce de setiembre del dos mil veintiuno.—Liseth Delgado Chavarría, Jueza Tramitadora.—( IN2022618912 ).

En este Despacho, con una base de siete millones de colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 10635, derecho 012, la cual es terreno inculto con 1 casa. Situada en el distrito: 01-Alajuela, cantón: 01-Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte Domian Ulloa; al sur Felicano Soto; al este calle pública y Juan Rafael Monge y al oeste Marta Calvo. Mide: cuatrocientos sesenta y ocho metros con dieciséis decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las quince horas cuarenta y cinco minutos del veintiocho de marzo de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las quince horas cuarenta y cinco minutos del cinco de abril de dos mil veintidós, con la base de cinco millones doscientos cincuenta mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las quince horas cuarenta y cinco minutos del veinte de abril de dos mil veintidós, con la base de un millón setecientos cincuenta mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Ana Giselle López Salas contra Ana Victoria Madrigal Madrigal. Expediente:21-004548-1157-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Alajuela. Hora y fecha de emisión: dieciséis horas del dieciséis de junio del dos mil veintiuno.—Licda. Jazmín Núñez Alfaro, Jueza.—( IN2022618940 ).

En este Despacho, con una base de cuatro millones quinientos treinta y nueve mil novecientos noventa y dos colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo BSV161 marca: Nissan, estilo: Xterra XE, categoría: automóvil, capacidad: 05 personas, tracción: 4x4, año: 2003, color: gris, cilindrada: 3300 c.c, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las siete horas treinta minutos del siete de marzo del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las siete horas treinta minutos del quince de marzo del dos mil veintidós, con la base de tres millones cuatrocientos cuatro mil novecientos noventa y cuatro colones exactos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las siete horas treinta minutos del veintitrés de marzo del dos mil veintidós, con la base de un millón ciento treinta y cuatro mil novecientos noventa y ocho colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa, a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Autos Maravilla Del Dos Mil Doce S. A. contra Marcos Antonio Silva Fernández. Expediente N° 21-002258-1207-CJ.—Juzgado de Cobro de Puntarenas, hora y fecha de emisión: dieciocho horas con veintisiete minutos del uno de Setiembre del dos mil veintiuno.—Luis Carrillo Gómez, Juez Decisor.—( IN2022618952 ).

En este Despacho, con una base de doce millones novecientos diecisiete mil seiscientos sesenta y nueve colones con treinta y dos céntimos, soportando servidumbre sirviente citas: 376-08424-01-0055-001, servidumbre trasladada citas: 376-08424-01-0953-001, demanda ordinaria citas: 800-652674-01-0001-001, demanda ordinaria citas: 800-672245-01-0001-001, sáquese a remate la finca del partido de Heredia, matrícula número ciento veintiocho mil cincuenta y cuatro, derecho 000, la cual es terreno con árboles frutales 1 salón lote 90. Situada en el distrito 3-Las Horquetas, cantón 10-Sarapiquí, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, Standard Fruit Company Co Porción Cuarta, lote vacío; al sur, Standard Fruit Company Co Porción Cuarta, lote vacío; al este, calle pública con un frente a ella de 61 metros con 90 centímetros, calle de lastre y al oeste rio sucio.- mide: dos mil trescientos sesenta y cinco metros cuadrados . Para tal efecto, se señalan las nueve horas cincuenta minutos del veintitrés de febrero de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas cincuenta minutos del tres de marzo de dos mil veintidós con la base de nueve millones seiscientos ochenta y ocho mil doscientos cincuenta y un colones con noventa y nueve céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas cincuenta minutos del once de marzo de dos mil veintidós con la base de tres millones doscientos veintinueve mil cuatrocientos diecisiete colones con treinta y tres céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Arnold Julián Arias Ramírez, Jesús María Arias León. Expediente N° 21-004524-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia, hora y fecha de emisión: catorce horas con doce minutos del catorce de junio del dos mil veintiuno.—Raquel Priscilla Machado Fernández, Jueza Tramitadora.—( IN2022618967 ).

En este Despacho, con una base de trece millones de colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placa DLC284, marca Hyundai, estilo Tucson Limited, categoría automóvil, capacidad 5 personas, año 2015, carrocería todo terreno 4 puertas, color azul, tracción 4x4, VIN KMHJT81CDFU024771, número motor G4KEEU501593, cilindrada 2400 c.c. Para tal efecto se señalan las nueve horas cero minutos del dieciséis de febrero del año dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas cero minutos del veinticuatro de febrero del año dos mil veintidós con la base de nueve millones setecientos cincuenta mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas cero minutos del cuatro de marzo del año dos mil veintidós con la base de tres millones doscientos cincuenta mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco de Costa Rica contra Luis Alfredo Alvarado Delgado, expediente N° 21-001184-1765-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Tercera, 02 de julio del año 2021.—Adriana Castro Rivera, Jueza Tramitadora.—( IN2022618987 ).

En este Despacho, con una base de once mil ochocientos cuarenta y nueve dólares con cuarenta y seis centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placas BGL438, marca Toyota, estilo RAV 4, categoría automóvil, año 2015, color azul. VIN JTMZF9EV2FD039866, combustible gasolina, motor 2ARE866359. Para tal efecto se señalan las nueve horas cuarenta minutos del once de febrero del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas cuarenta minutos del veintiuno de febrero del dos mil veintidós con la base de ocho mil ochocientos ochenta y siete dólares con diez centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas cuarenta minutos del uno de marzo del dos mil veintidós con la base de dos mil novecientos sesenta y dos dólares con treinta y siete centavos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco BAC San José Sociedad Anónima contra Kate Orozco Barquero. Expediente N° 19-018668-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia, hora y fecha de emisión: quince horas con diez minutos del quince de junio del dos mil veintiuno.—Raquel Priscilla Machado Fernández, Jueza Tramitadora.—( IN2022618999 ).

En este Despacho, con una base de trece mil treinta y cuatro dólares exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo PHY977, marca: Nissan, estilo: Sentra, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, carrocería: sedan 4 puertas, tracción: 4X2, número chasis: 3N1AB7AD0HL627467, año fabricación: 2017, color: azul. Para tal efecto se señalan las diez horas cero minutos del veinticinco de febrero del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas cero minutos del siete de marzo del dos mil veintidós con la base de nueve mil setecientos setenta y cinco dólares con cincuenta centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas cero minutos del quince de marzo del dos mil veintidós con la base de tres mil doscientos cincuenta y ocho dólares con cincuenta centavos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco BAC San José Sociedad Anónima contra Alexander Artavia Morales. Expediente N° 21-006317-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia, hora y fecha de emisión: dieciocho horas con dieciocho minutos del nueve de junio del dos mil veintiuno.—Lic. Marvin Antonio Hernández Calderón, Juez Tramitador.—( IN2022619005 ).

En este Despacho, con una base de dos mil quinientos tres dólares con treinta y siete centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placa: BGB659, marca: Peugeot, estilo: 107 TR, categoría: automóvil, capacidad: 4 personas, carrocería: sedan 4 puertas hatchback, tracción: 4X2, año fabricación: 2014, color: amarillo, Vin: VF3PNCFB4CR013937, N° motor: 1KR7272328, modelo: TR 10EL E5 5P, cilindrada: 998 c.c., cilindros: 4, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las trece horas con cuarenta minutos del veintiocho de febrero del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las trece horas con cuarenta minutos del ocho de marzo del dos mil veintidós con la base de mil ochocientos setenta y siete dólares con cincuenta y dos centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las trece horas con cuarenta minutos del dieciséis de marzo del dos mil veintidós con la base de seiscientos veinticinco dólares con ochenta y cuatro centavos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco BAC San José S. A. contra Ana Isabel Arce Montiel. Expediente N° 21-012633-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 02 de setiembre del 2021.—Heilim María Badilla Alvarado, Jueza Decisora.—( IN2022619010 ).

En este Despacho, con una base de veintiséis mil seiscientos sesenta y siete dólares con treinta y un centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placa DRD446. Marca: B.M.W. Estilo: 316. Categoría: automóvil. Capacidad: 5 personas. Serie: WBA3A1104FJ613981. Carrocería: sedan 4 puertas. Tracción: 4X2. Número chasis: WBA3A1104FJ613981. Año fabricación: 2015. Para tal efecto se señalan las ocho horas treinta minutos del veintiuno de febrero de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas treinta minutos del primero de marzo del dos mil veintidós con la base de veinte mil dólares con cuarenta y ocho centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas treinta minutos del nueve de marzo del dos mil veintidós con la base de seis mil seiscientos sesenta y seis dólares con ochenta y dos centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco BAC San José Sociedad Anónima contra Kevin Ranses Cruz Pérez. Expediente N° 19-005990-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 01 de setiembre del 2021.—Msc. Sirleny Salazar Muñoz, Jueza Decisora.—( IN2022619016 ).

En este Despacho, con una base de ocho mil seiscientos cincuenta dólares exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo BLF822 Marca: Suzuki, Estilo: Swift D Zire GL, Categoría: automóvil, Capacidad: 5 personas, Serie: MA3ZF62S7HA905720, carrocería: Sedan 4 puertas, tracción: 4x2, número chasis: MA3ZF62S7HA905720, año fabricación: 2017, color: gris, N° Motor: K12MN1744506, Marca: Suzuki, modelo: ZI13C2C00019600, cilindrada: 1200 c.c., cilindros: 4 combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las diez horas treinta minutos del veintiuno de febrero de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas treinta minutos del uno de marzo de dos mil veintidós, con la base de seis mil cuatrocientos ochenta y siete dólares con cincuenta centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas treinta minutos del nueve de marzo de dos mil veintidós, con la base de dos mil ciento sesenta y dos dólares con cincuenta centavos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Scotiabank de Costa Rica S. A. contra Daisy de Los Ángeles Quesada Flores, Jose Eduardo Quesada Orozco Expediente N° 21-000750-1204-CJ.—Juzgado de Cobro de Grecia, hora y fecha de emisión: catorce horas con treinta y dos minutos del once de noviembre del dos mil veintiuno.—Licda. Maricruz Barrantes Córdoba, Jueza Decisora.—( IN2022619033 ).

En este Despacho, con una base de cinco millones veintitrés mil doscientos colones exactos, libre de gravámenes, pero soportando servidumbre trasladada citas: 366-10648-01-0901-001, servidumbre trasladada citas: 366-10648-01-0905-001, servidumbre trasladada citas: 366-10648-01-0906-001, servidumbre citas: 2020-277493-01-0015-001, servidumbre citas: 2020-277493-01-0015-001; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 530924 derecho cero cero cero, la cual es terreno de café. Situada en el distrito 4-San Roque, cantón 3- Grecia, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Taller Industrial Rodaisa S.A. y Jorge Wilson Rodríguez Núñez; al sur, Taller Industrial Rodaisa S.A.; al este, María Eugenia Rodríguez Cruz y al oeste, Taller Industrial Rodaisa S.A. Mide: dos mil trescientos treinta y nueve metros con cuarenta y dos decímetros cuadrados. Plano: A-1250270-2007. Identificador predial: 203040530924. Para tal efecto, se señalan las once horas treinta minutos del diecisiete de marzo de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las once horas treinta minutos del treinta y uno de marzo de dos mil veintidós con la base de tres millones setecientos sesenta y siete mil cuatrocientos colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once horas treinta minutos del veintiuno de abril de dos mil veintidós con la base de un millón doscientos cincuenta y cinco mil ochocientos colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Efraín Francisco Álvarez Villalobos contra Jorge Wilson Rodríguez Núñez, expediente N° 21-003016-1204-CJ.—Juzgado de Cobro de Grecia, hora y fecha de emisión: diecisiete horas con veinticinco minutos del veinte de enero del dos mil veintidós.—Patricia Eugenia Cedeño Leitón, Jueza Tramitadora.—( IN2022619038 ).

primera PUBLICACIÓN

En este Despacho, con una base de veinte millones quinientos mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo CL 296345, Marca: Toyota, Estilo: Hilux SRV, Categoría: Carga liviana, año fabricación: 2017, Capacidad: 5 personas, Serie: MR0HZ8CD4H0405345, N° Motor: 1KDU868833, N° Serie: No Indicado, Modelo: KUN126L-DTFMYF, cilindrada: 3000 c.c., combustible: diésel. Para tal efecto se señalan las ocho horas treinta minutos del catorce de febrero de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas treinta minutos del veintidós de febrero de dos mil veintidós, con la base de quince millones trescientos setenta y cinco mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas treinta minutos del dos de marzo de dos mil veintidós, con la base de cinco millones ciento veinticinco mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Cooperativa de Ahorro y Crédito de San Marcos de Tarrazú contra Cesar Giovanni Castro Jiménez. Expediente N° 20-014994-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 24 de noviembre del año 2021.—Licda. Pilar Gómez Marín, Jueza Tramitadora.—( IN2022619046 ).

En este Despacho, con una base de treinta y siete millones colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 538417-000, la cual es naturaleza: terreno de cultivos con una casa de habitación. Situada en el distrito (04) San Isidro, cantón (20) León Cortés, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Mercedes Alvarado Ceciliano; al sur, calle pública con 21.89 metros; al este, Mercedes Alvarado Ceciliano y al oeste, Mercedes Alvarado Ceciliano. Mide: mil doscientos setenta y seis metros con setenta y cuatro decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las trece horas treinta minutos del quince de febrero de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las trece horas treinta minutos del veintitrés de febrero de dos mil veintidós con la base de veintisiete millones setecientos cincuenta mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las trece horas treinta minutos del cuatro de marzo de dos mil veintidós con la base de nueve millones doscientos cincuenta mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Cooperativa de Ahorro y Crédito de San Marcos de Tarrazú contra César Giovanni Castro Jiménez. Expediente N° 20-015468-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 01 de diciembre del año 2021.—Marcela Brenes Piedra, Jueza Tramitadora.—( IN2022619047 ).

En este Despacho, con una base de siete millones trescientos cincuenta y ocho mil ciento cincuenta y seis colones con ochenta y cuatro céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones citas: 340-17108-01-0918-001; sáquese a remate la finca del partido de Puntarenas, matrícula número cuarenta y seis mil cuatrocientos trece, derecho cero cero cero, la cual es terreno para construir lote 63. Situada en el distrito: 01- Buenos Aires, cantón: 03-Buenos Aires, de la provincia de Puntarenas.- Colinda: al norte, lote 64; al sur lote 62; al este calle publica con frente de 12m y al oeste lote 78. Mide: cuatrocientos ocho metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas cero minutos del veinticinco de febrero de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas cero minutos del siete de marzo de dos mil veintidós, con la base de cinco millones quinientos dieciocho mil seiscientos diecisiete colones con sesenta y tres céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas cero minutos del quince de marzo de dos mil veintidós, con la base de un millón ochocientos treinta y nueve mil quinientos treinta y nueve colones con veintiún céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Malbon Enrique Barrantes Obando. Expediente N° 21-003378-1200-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón), Hora y fecha de emisión: catorce horas con uno minutos del cinco de enero del dos mil veintidós.—Lic. José Ricardo Cerdas Monge, Juez Tramitador.—( IN2022619078 ).

En este Despacho, con una base de treinta mil cuatrocientos ochenta y ocho dólares con cincuenta y ocho centavos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando Reservas y Restricciones citas: 0305-00001542-01-0901-002, Servidumbre de Paso citas: 0469-00017015-01-0001-001, Servidumbre de Paso citas: 0545-00000009-01-0016-001, Servidumbre de Paso citas: 2016-00396822-01-0001-001 y Servidumbre de Paso citas: 2016-00396822-01-0001-001; sáquese a remate la finca del partido de Puntarenas, matrícula número doscientos treinta y siete mil treinta y cinco, derecho 000, la cual es terreno de repasto, finca se encuentra en zona catastrada. Situada en el distrito: 02-Tárcoles, cantón 11-Garabito, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Constructora Federca S. A. y Servidumbre Agrícola; al sur, Constructora Federca S. A. y Servidumbre Agrícola; al este, Prados y Colinas del León S. A.; y al oeste, Servidumbre Agrícola y Playa Blanca. Mide: cinco mil quinientos metros con cero decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las once horas veinticinco minutos del catorce de marzo de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las once horas veinticinco minutos del veintidós de marzo de dos mil veintidós, con la base de veintidós mil ochocientos sesenta y seis dólares con cuarenta y tres centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once horas veinticinco minutos del treinta de marzo de dos mil veintidós, con la base de siete mil seiscientos veintidós dólares con catorce centavos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Andrea María Bonilla Monge, Juan Esteban Bonilla Monge contra Constructora Federca S. A.. Expediente N° 21-001910-1207-CJ.—Juzgado de Cobro de Puntarenas. Hora y fecha de emisión: siete horas con once minutos del veintitrés de agosto del dos mil veintiuno.—Licda. Anny Hernández Monge, Jueza Decisora.—( IN2022619128 ).

En este Despacho, 1-Con una base de ciento cuarenta mil trescientos treinta y siete dólares con cincuenta y cinco centavos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citas: 270-00180-01-0901-001, servidumbre trasladada citas: 270-01569-01-0901-003, servidumbre trasladada citas: 328-14826-01-0901-001, servidumbre trasladada citas: 341-14140-01-0901-001, servidumbre de paso citas: 2017-372500-01-0776-001, servidumbre de aguas pluviales citas: 2017-372500-01-1163-001, sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 153762-F, derecho 000, la cual es terreno finca filial FF-AP-01-604, finca filial residencial número 604, ubicada en el nivel seis del edificio uno en proceso de construcción. Situada en el distrito 2 Granadilla, cantón 18 Curridabat, de la provincia de San José. Colinda: al norte, área común construida de pasillo; al sur, área común construida de pared estructural; al este, área común construida de pasillo, escaleras y ducto; y al oeste FF-AP-01-603. Mide: setenta y nueve metros con sesenta y nueve decímetros cuadrados. Plano: SJ-1905765-2016. Para tal efecto, se señalan las ocho horas cuarenta y cinco minutos del siete de junio del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas cuarenta y cinco minutos del quince de junio del dos mil veintidós con la base de ciento cinco mil doscientos cincuenta y tres dólares con dieciséis centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas cuarenta y cinco minutos del veintidós de junio de dos mil veintidós con la base de treinta y cinco mil ochenta y cuatro dólares con treinta y ocho centavos (25% de la base original). 2-Con una base de quince mil sesenta y cuatro dólares con cuarenta y cuatro centavos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citas: 270-00180-01-0901-001, servidumbre trasladada citas: 270-01569-01-0901-003, servidumbre trasladada citas: 328-14826-01-0901-001, servidumbre trasladada citas: 341-14140-01-0901-001, servidumbre de paso citas: 2017-372500-01-0776-001, servidumbre de aguas pluviales citas: 2017-372500-01-1163-001, sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 153916-F, derecho 000, la cual es terreno finca filial FF-AP-01-320, finca filial de estacionamiento número 320, ubicada en el nivel tres del edificio tres en proceso de construcción. Situada en el distrito 2 Granadilla, cantón 18 Curridabat, de la provincia de San José. Colinda: al norte área común construida de paredes y columnas; al sur, área común construida de circulación vehicular; al este, área común construida de paredes y columnas; y al oeste, FF-AP-321. Mide: catorce metros con treinta decimetros cuadrados. Plano: SJ-1919130-2016. Para tal efecto, se señalan las ocho horas cuarenta y cinco minutos del siete de junio de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas cuarenta y cinco minutos del quince de junio de dos mil veintidós con la base de once mil doscientos noventa y ocho dólares con treinta y tres centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas cuarenta y cinco minutos del veintitrés de junio de dos mil veintidós con la base de tres mil setecientos sesenta y seis dólares con once centavos (25% de la base original). 3-Con una base de quince mil sesenta y cuatro dólares con cuarenta y cuatro centavos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citas: 270-00180-01-0901-001, servidumbre trasladada citas: 270-01569-01-0901-003, servidumbre trasladada citas: 328-14826-01-0901-001, servidumbre trasladada citas: 341-14140-01-0901-001, servidumbre de paso citas: 2017-372500-01-0776-001, servidumbre de aguas pluviales citas: 2017-372500-01-1163-001; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 153917-F, derecho 000, la cual es terreno finca filial FF-AP-01-321, finca filial de estacionamiento número 321, ubicada en el nivel tres del edificio tres en proceso de construcción. Situada en el distrito 2 Granadilla, cantón 18 Curridabat, de la provincia de San José. Colinda: al norte, área común construida de paredes y columnas; al sur, área común construida de circulación vehicular; al este, FF-AP-320; y al oeste, FF-AP-322. Mide: catorce metros con treinta decimetros cuadrados. Plano: SJ-1919131-2016. Para tal efecto, se señalan las ocho horas cuarenta y cinco minutos del siete de junio del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas cuarenta y cinco minutos del quince de junio del dos mil veintidós con la base de once mil doscientos noventa y ocho dólares con treinta y tres centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas cuarenta y cinco minutos del veintitrés de junio del dos mil veintidós con la base de tres mil setecientos sesenta y seis dólares con once centavos (25% de la base original). 4-Con una base de mil ochocientos dieciséis dólares con veintiocho centavos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citas: 270-00180-01-0901-001, servidumbre trasladada citas: 270-01569-01-0901-003, servidumbre trasladada citas: 328-14826-01-0901-001, servidumbre trasladada citas: 341-14140-01-0901-001, servidumbre de paso citas: 2017-372500-01-0776-001, servidumbre de aguas pluviales citas: 2017-372500-01-1163-001,; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 154080-F, derecho 000, la cual es terreno finca filial FF-BO-27, finca filial de bodega número 27, ubicada en el sótano tres del edificio uno en proceso de construcción. Situada en el distrito 2 Granadilla, cantón 18 Curridabat, de la provincia de San José. Colinda: al norte, área común construida de pasillo de bodegas; al sur, FF-BO-24; al este, FF-BO-28; y al oeste, FF-BO-26. Mide: un metro con setenta y ocho decímetros cuadrados. Plano: SJ1911053-2016. Para tal efecto, se señalan las ocho horas cuarenta y cinco minutos del siete de junio del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas cuarenta y cinco minutos del quince de junio del dos mil veintidós con la base de mil trescientos sesenta y dos dólares con veintiún centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas cuarenta y cinco minutos del veintitrés de junio del dos mil veintidós con la base de cuatrocientos cincuenta y cuatro dólares con siete centavos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Promérica de Costa Rica S. A. contra Juan Carlos Martín Mora Madrigal, Mauricio José Mora Madrigal, Sociedad Civil Abitu Seiscientos Cuatro, Transacciones Mora Madrigal del Este S. A. Expediente N° 22-000361-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 16 de enero del 2022.—Lic.Verny Gustavo Arias Vega, Juez Tramitador.—( IN2022619193 ).

En este Despacho, con una base de doce mil seiscientos cincuenta y nueve dólares con treinta y dos centavos, libre de gravámenes prendarios, pero soportando denuncia de tránsito, citas 800-835110-001; sáquese a remate el vehículo Placa: JFC003, Marca: Toyota, estilo: RAV4, Categoría: automóvil, año: 2017, color: negro, Vin: JTMZD8EV3HJ068085, N. Motor: 3ZR6793233, cilindrada: 2000 c.c., combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las nueve horas quince minutos del treinta y uno de mayo de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas quince minutos del ocho de junio de dos mil veintidós, con la base de nueve mil cuatrocientos noventa y cuatro dólares con cuarenta y nueve centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas quince minutos del dieciséis de junio de dos mil veintidós, con la base de tres mil ciento sesenta y cuatro dólares con ochenta y tres centavos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Promerica de Costa Rica S. A. contra Jonathan Eduardo Fernández Cubillo. Expediente N° 21-009175-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 07 de enero del 2022.—Lic. Verny Gustavo Arias Vega, Juez Tramitador.—( IN2022619197 ).

En este Despacho, con una base de nueve mil seiscientos cincuenta y un dólares con sesenta y dos centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo CL 280822, marca: Chevrolet, categoría: carga liviana, capacidad: 2 personas, serie: LZWCCAGA0F6003735, número chasis: LZWCCAGA0F6003735, año fabricación: 2015, color: blanco vin: LZWCCAGA0F6003735. Para tal efecto se señalan las ocho horas cero minutos del nueve de setiembre de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas cero minutos del veinte de setiembre de dos mil veintidós con la base de siete mil doscientos treinta y ocho dólares con setenta y dos centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas cero minutos del veintiocho de setiembre de dos mil veintidós con la base de dos mil cuatrocientos doce dólares con noventa y un centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Gestionadora de Créditos de SJ S.A. contra Carlos Luis Umaña Castro, expediente N° 21-004983-1202-CJ.—Juzgado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, hora y fecha de emisión: once horas con treinta y uno minutos del veinte de setiembre del dos mil veintiuno.—Giovanni Vargas Loaiza, Juez Decisor.—( IN2022619200 ).

En este Despacho, con una base de doce mil cuarenta y un dólares con noventa y seis centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placa: BNG384, marca: Chevrolet, estilo: Spark LT, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, año: 2017, color: rojo, VIN: KL1CJ6CA8HC715045, cilindrada: 1400 c.c. tracción: 4x2, combustible: gasolina. número de motor: LV7161800334. Para tal efecto se señalan las ocho horas treinta minutos del dos de junio de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas treinta minutos del diez de junio de dos mil veintidós, con la base de nueve mil treinta y un dólares con cuarenta y siete centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas treinta minutos del veinte de junio de dos mil veintidós, con la base de tres mil diez dólares con cuarenta y nueve centavos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Gestionadora de Créditos S J S. A., contra Cesar Andrés Artavia Álvarez. Expediente N° 20-012410-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 2 de diciembre del 2021.—Heilim María Badilla Alvarado, Jueza Decisora.—( IN2022619202 ).

En este Despacho, con una base de cinco millones seiscientos sesenta y cuatro mil ochocientos cincuenta y tres colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo Placa: BNF999, Marca: Kia, Estilo: Sorento, Categoría: Automóvil, Capacidad: 7 personas, Serie: 5XYKUDA16BG010685, Carrocería: Todo terreno 4 puertas, Tracción: 4x4, Número Chasis: 5XYKUDA16BG010685, Año Fabricación: 2011. Para tal efecto se señalan las trece horas cuarenta minutos del diecisiete de febrero de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las trece horas cuarenta minutos del veinticinco de febrero de dos mil veintidós con la base de cuatro millones doscientos cuarenta y ocho mil seiscientos treinta y nueve colones con setenta y cinco céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las trece horas cuarenta minutos del siete de marzo de dos mil veintidós con la base de un millón cuatrocientos dieciséis mil doscientos trece colones con veinticinco céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Grupo Canafin S. A. contra Bernal Chaves Godínez. Expediente N° 19-006241-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 26 de agosto del año 2021.—Maricela Monestel Brenes, Jueza Decisora.—( IN2022619203 ).

En este Despacho, con una base de once mil ochocientos setenta y dos dólares con cincuenta y un centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placas BJC477, marca: Hyundai, estilo: Accent GL, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, carrocería: sedan 4 puertas hatchback, color: gris, tracción: 4x2, vin: KMHCT51BEGU236046, Nº motor: G4LCFU410241, cilindrada: 1400 c.c, cilindros: 4, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las ocho horas treinta minutos del dieciocho de abril de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas treinta minutos del veintiséis de abril de dos mil veintidós con la base de ocho mil novecientos cuatro dólares con treinta y ocho centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas treinta minutos del cuatro de mayo de dos mil veintidós con la base de dos mil novecientos sesenta y ocho dólares con doce centavos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Gestionadora de Créditos S J S.A. contra Yuraika Evelin Díaz Monrroy, expediente N° 20-010736-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 18 de octubre del año 2021.—Maricela Monestel Brenes, Jueza Decisora.—( IN2022619205 ).

En este Despacho, con una base de nueve mil trescientos ochenta y seis dólares con cuarenta y cuatro centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo BJC217, Marca: Hyundai, Estilo: I10 GL, Categoría: Automóvil, Capacidad: 5 personas, Serie/ Chasis/ Vin: MALAM51BAGM633951, Carrocería: Sedán 4 puertas hatchback, Tracción: 4x2, Color: Negro, Año: 2016. Para tal efecto se señalan las diez horas treinta minutos del veintisiete de junio de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas treinta minutos del cinco de julio de dos mil veintidós con la base de siete mil treinta y nueve dólares con ochenta y tres centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas treinta minutos del trece de julio de dos mil veintidós con la base de dos mil trescientos cuarenta y seis dólares con sesenta y un centavos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Gestionadora de Créditos S J  S. A. contra Andrés Hovenga Barboza. Expediente N° 20-007985-1207-CJ.—Juzgado de Cobro de Puntarenas, hora y fecha de emisión: quince horas con diez minutos del diecisiete de enero del dos mil ventidos.—Anny Hernández Monge, Jueza Decisora.—( IN2022619211 ).

En este Despacho, con una base de siete mil doscientos cuarenta y ocho dólares con sesenta y siete centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo BHY910, marca: Suzuki, estilo: Alto DX, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, carrocería: Sedan 4 puertas Hatchback, año: 2016, color: gris, vin: MA3FB32S6G0606849, N° motor: F8DN5389079, cilindrada: 800 c.c., cilindros: 3, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las diez horas cincuenta minutos del dos de junio del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las diez horas cincuenta minutos del diez de junio del dos mil veintidós, con la base de cinco mil cuatrocientos treinta y seis dólares con cincuenta centavos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las diez horas cincuenta minutos del veinte de junio del dos mil veintidós, con la base de mil ochocientos doce dólares con dieciséis centavos (25% de la base original). Notas: Se le informa, a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de MB Créditos S. A. contra Keybilyn Dayana García Pérez. Expediente N° 20-007150-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 13 de enero del 2022.—Mariela Iveth Cortes García, Jueza Decisora.—( IN2022619212 ).

En este Despacho, con una base de nueve mil cuatrocientos noventa y cinco dólares con treinta y siete centavos, libre de gravámenes prendarios, pero soportando demanda materia de familia citas 0800-00457976-001, colisiones, número de sumaria: 17-001530-0495-TR, número de boleta: 201721900208, Autoridad judicial: Fiscalía de San Ramón (Materia Penal); sáquese a remate el vehículo CYK316, marca: Hyundai, estilo: Elantra GL, Categoría: automóvil, Capacidad: 5 personas, año: 2012, color: azul, Vin: KMHDG41EACU401418, cilindrada: 1800 c.c., combustible: gasolina, motor número: G4NBBU016320. Para tal efecto se señalan las diez horas treinta minutos del once de julio de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas treinta minutos del diecinueve de julio de dos mil veintidós, con la base de siete mil ciento veintiún dólares con cincuenta y dos centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas treinta minutos del tres de agosto de dos mil veintidós, con la base de dos mil trescientos setenta y tres dólares con ochenta y cuatro centavos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Gestionadora de Créditos S J S.A. contra Álvaro Gerardo González Ávila, expediente N° 20-000287-1157-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Alajuela, hora y fecha de emisión: nueve horas con veintidós minutos del ocho de setiembre del dos mil veintiuno.—Licda. Jazmín Núñez Alfaro, Jueza Decisora.—( IN2022619215 ).

En este Despacho, con una base de dieciséis mil doscientos un dólares con veintinueve centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placa BMZ580, marca: Hyundai; estilo: Grand L10 GLS; capacidad: 5 personas; año:2017; color: negro; categoría: automóvil; carrocería: Sedan 4 puertas; tracción: 4X2; chasís: MALA841CBHM235241; número de motor: G4LAGM305396; cilindrada: 1200 c.c.; combustible: gasolina; cilindros: 04. Para tal efecto se señalan las trece horas treinta minutos del dos de junio de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las trece horas treinta minutos del diez de junio de dos mil veintidós, con la base de doce mil ciento cincuenta dólares con noventa y seis centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las trece horas treinta minutos del veinte de junio de dos mil veintidós, con la base de cuatro mil cincuenta dólares con treinta y dos centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Gestionadora de Créditos SJ Sociedad Anónima contra Katalina de los Ángeles Moreira Torres. Expediente N° 20-000284-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 7 de diciembre del 2021.—Henry Steven Sanarrusia Gómez, Juez Decisor.—( IN2022619221 ).

En este Despacho, con una base de ocho mil novecientos treinta y tres dólares con veintiún centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo BFB 702 Marca: Hyundai, Estilo: Accent GL, Categoría: automóvil, Capacidad: 5 personas, año: 2014, color: gris, Vin: KMHCT41DAEU527574 Cilindrada: 1600 c.c., combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las siete horas cuarenta y cinco minutos del trece de junio de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las siete horas cuarenta y cinco minutos del veintiuno de junio de dos mil veintidós, con la base de seis mil seiscientos noventa y nueve dólares con noventa y un centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las siete horas cuarenta y cinco minutos del veintinueve de junio de dos mil veintidós, con la base de dos mil doscientos treinta y tres dólares con treinta centavos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Gestionadora de Crédito de San José S.A. contra Juan Diego Gutiérrez Salazar. Expediente N° 19-014813-1157-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Alajuela, Hora y fecha de emisión: dieciocho horas con veintinueve minutos del once de agosto del dos mil veintiuno.—M.Sc. Angie Rodríguez Salazar, Jueza Tramitadora.—( IN2022619222 ).

En este Despacho, con una base de trece mil trescientos ochenta y tres dólares con noventa y siete centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo Placa: MGM767, Marca: Nissan, Estilo: Versa, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, año fabricación: 2016, color: azul, VIN: 3N1CN7AD8GL800683, cilindrada: 1600 c.c. Para tal efecto se señalan las nueve horas cuarenta y cinco minutos del siete de marzo de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del quince de marzo de dos mil veintidós con la base de diez mil treinta y siete dólares con noventa y siete centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintitrés de marzo de dos mil veintidós con la base de tres mil trescientos cuarenta y cinco dólares con noventa y nueve centavos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Publíquese el edicto de ley, para lo cual deberá el interesado cancelar ante la Imprenta nacional los respectivos derechos de publicación, previa revisión del Edicto a fin de cotejar que el mismo no contenga errores que ameriten enmienda, caso en el cual deberá indicarlo al despacho dentro del tercer día para proceder con la respectiva corrección. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Gestionadora de Créditos De S J S.A contra Luis Enrique Retana Artavia, Luz Hannia Artavia Madrigal. Expediente:19- 012435-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 11 de enero del año 2022.—María Karina Zúñiga Cruz, Juez/a Decisor/a.—( IN2022619225 ).

En este Despacho, con una base de trece mil ciento veinticinco dólares con setenta y tres centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo Placa 724481, marca: Hyundai, estilo: Tucson GL, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, año fabricación: 2008, color azul, vin: KMHJM81VP8U804933, N° de motor: D4EA7421116, cilindrada 2000cc, combustible: diésel. Para tal efecto se señalan las trece horas cuarenta minutos del tres de junio del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las trece horas cuarenta minutos del trece de junio del dos mil veintidós, con la base de nueve mil ochocientos cuarenta y cuatro dólares con veintinueve centavos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las trece horas cuarenta minutos del veintiuno de junio del dos mil veintidós, con la base de tres mil doscientos ochenta y un dólares con cuarenta y tres centavos (25% de la base original). Notas: Se le informa, a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Gestionadora de Créditos SJ Sociedad Anónima contra Jonathan Alberto Montero Murillo. Expediente N° 19-007411-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 26 de noviembre del 2021.—Yesenia Alicia Solano Molina, Juez/a Decisor/a.—( IN2022619230 ).

En este Despacho, con una base de nueve mil ochocientos cuarenta y ocho dólares exactos, libre de gravámenes prendarios; sáquese a remate el vehículo Placa: BDH676, Marca: Toyota, Capacidad: 5 personas, Año: 2013, Vin: JTDBT923301426318, color: gris, cilindrada: 1496 c.c, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las ocho horas cuarenta y cinco minutos del treinta y uno de mayo de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas cuarenta y cinco minutos del ocho de junio de dos mil veintidós con la base de siete mil trescientos ochenta y seis dólares exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas cuarenta y cinco minutos del dieciséis de junio de dos mil veintidós con la base de dos mil cuatrocientos sesenta y dos dólares exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Anthony Jose Sánchez Chavarría contra Jorge Andrés Calvo Palma. Expediente: 19-007407-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 04 de enero del año 2022.—Carlos Soto Madrigal, Juez/a Decisor/a.—( IN2022619236 ).

En este Despacho, con una base de dieciséis mil trescientos noventa y cinco dólares con ochenta y ocho centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo BCS499, marca Hyundai, estilo, Tucson GL, categoría automóvil, capacidad 5 personas, serie KMHJT81BBDU584831, carrocería todo terreno 4 puertas, tracción 4x2, número chasis KMHJT81BBDU584831, año 2013, cabina sencilla, techo duro, color café, vin KMHJT81BBDU584831, N. motor G4KDCU844393, cilindrada 2000 c.c, cilindros 4, combustible gasolina. Para tal efecto se señalan las diez horas veinte minutos del nueve de junio de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas veinte minutos del diecisiete de junio de dos mil veintidós con la base de doce mil doscientos noventa y seis dólares con noventa y un centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas veinte minutos del veintisiete de junio de dos mil veintidós con la base de cuatro mil noventa y ocho dólares con noventa y siete centavos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Gestionadora de Crédito de S J S.A. contra Sugey Segura García, expediente N° 19-001525-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 09 de diciembre del año 2021.—Henry Steven Sanarrusia Gómez, Juez Decisor.—( IN2022619238 ).

En este Despacho, Con una base de veintitrés mil cuarenta y ocho dólares con sesenta centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placas BHF956, Marca: Mitsubishi, Estilo: ASX, Categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, carrocería: todo terreno 4 puertas, tracción: 4X2, color: azul, N. motor: 4B11MN8563, Marca: MITSUBISHI, Modelo: GA2WXNSHLF, Cilindrada: 1998C.C, Cilindros: 4, Potencia: 110 KW, Combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las trece horas treinta minutos del nueve de mayo de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las trece horas treinta minutos del diecisiete de mayo de dos mil veintidós con la base de diecisiete mil doscientos ochenta y seis dólares con cuarenta y cinco centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las trece horas treinta minutos del veinticinco de mayo de dos mil veintidós con la base de cinco mil setecientos sesenta y dos dólares con quince centavos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta.- Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Gestionadora de Crédito de S.J. S.A contra Mercedes Amalia Romero Acevedo. Expediente N° 19-000332-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia, hora y fecha de emisión: quince horas con treinta y cinco minutos del uno de Octubre del dos mil veintiuno.—German Valverde Vindas, Juez Tramitador.—( IN2022619242 ).

En el Juzgado Concursal, con una base de doscientos noventa y nueve millones quinientos ochenta y tres mil novecientos colones (¢299,583,900.00) soportando la anotación Servidumbre Trasladada con citas 329-11562-01-0003-001 y 329-14889-01-0902-001, servidumbre de paso 559-16157-01-0002-001 y 559-16159-01-0002-001 y libre de gravámenes, sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 436084, derecho 000, naturaleza: terreno para construir situada en el distrito 1-Quesada cantón 10-San Carlos de la provincia de Alajuela linderos: norte, Danilo Calvo Rojas, sur, Danilo Calvo Rojas este: calle pública nacional, oeste, María Fainier Calvo Rojas. Mide: mil ochocientos sesenta y nueve metros con setenta y siete decímetros cuadrados plano: A-1207541-2007. Para lo cual se señalan las catorce horas del veintiuno de marzo del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas del veintinueve de marzo del dos mil veintidós, con la base de doscientos veinticuatro millones seiscientos ochenta y siete mil novecientos veinticinco colones (¢224.687.925,00) (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas del seis de abril del dos mil veintidós con la base de setenta y cuatro millones ochocientos noventa y cinco mil novecientos setenta y cinco colones (¢74.895.975,00) (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso de quiebra de Reenfrio Comercial Automotriz S. A., cédula jurídica 3-101-036735. Expediente N° 19-000007-0958-CI.—Juzgado Concursal, quince de diciembre del dos mil veintiuno.—Lic. Sergio Huertas Ortega, Juez.—( IN2022619248 ).

En este Despacho, con una base de trece mil quinientos ochenta y seis dólares con sesenta y ocho centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placas BPN062, marca: Geely, categoría: automóvil, tracción: 4x2, número chasis: LB37624S5JL000229, año fabricación: 2018, color: plateado. Para tal efecto se señalan las nueve horas quince minutos del tres de octubre de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas quince minutos del once de octubre de dos mil veintidós con la base de diez mil ciento noventa dólares con un centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas quince minutos del diecinueve de octubre de dos mil veintidós con la base de tres mil trescientos noventa y seis dólares con sesenta y siete centavos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Gestionadora de Créditos de S J Sociedad Anónima contra Jason de los Ángeles Jimenez Rojas expediente N° 18-030251-1157-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Alajuela, hora y fecha de emisión: quince horas con treinta minutos del catorce de enero del dos mil veintidós.—Licda. Jazmín Núñez Alfaro, Jueza Tramitadora.—( IN2022619250 ).

En este Despacho, con una base de cuatro millones de colones exactos ,soportando reservas y restricciones citas: 353-08523-01-0911-001 y reservas y restricciones citas: 353-08523-01-0912-001, sáquese a remate la finca del partido de Heredia, matrícula número 228197-000, naturaleza: Terreno de bosques, cultivos, potreros y 2 casas, situada en el Distrito 2-La Virgen Cantón 10-Sarapiqui de la Provincia de Heredia linderos: Norte: calle pública con 47.57 metros y Edier Loria Sánchez sur: calle pública con 105,20 metros este: Edier Loria Sánchez, Juan Bautista Artavia Muñoz, Manuel Marin Corrales, Sandra Pérez Zamora oeste: Adita Leticia Rodríguez Zúñiga, mide: veintiocho mil cuatrocientos nueve metros cuadrados, Plano: H-1460508-2010. Para tal efecto, se señalan las once horas cero minutos del diecisiete de marzo de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las once horas cero minutos del treinta y uno de marzo de dos mil veintidós con la base de tres millones de colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once horas cero minutos del veintiuno de abril de dos mil veintidós con la base de un millón de colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Promerica de Costa Rica S. A. contra Hugo Alberto Méndez Marin. Expediente:17-002941-1204-CJ.—Juzgado de Cobro de Grecia. Hora y fecha de emisión: catorce horas con nueve minutos del diecisiete de enero del dos mil veintidós.—Patricia Eugenia Cedeño Leitón, Jueza Tramitadora.—( IN2022619255 ).

En este Despacho, con una base de catorce millones setecientos ochenta y un mil ochocientos cuarenta y tres colones con quince céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas de ley de aguas y ley de caminos públicos bajo las citas: 319- 14417-01-0002-001; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 274172-000, la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 3-Dulce Nombre de Jesús, cantón 11-vazquez de coronado, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Israel Sáenz Chacón; al sur, Israel Sáenz Chacón; al este, calle pública y al oeste, Transcosta S. A. Mide: doscientos treinta y seis metros con ochenta decímetros cuadrados. Plano: SJ-0940335-2004. Para tal efecto, se señalan las ocho horas cuarenta y cinco minutos del veinticuatro de mayo de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas cuarenta y cinco minutos del uno de junio de dos mil veintidós con la base de once millones ochenta y seis mil trescientos ochenta y dos colones con treinta y seis céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas cuarenta y cinco minutos del nueve de junio de dos mil veintidós con la base de tres millones seiscientos noventa y cinco mil cuatrocientos sesenta colones con setenta y ocho céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Cooperativa de Ahorro y Crédito para el Desarrollo CREDECECOOP R. L. contra Edson Jesús González Sáenz, Marta Gladys Sáenz Chacón. Expediente N° 21-008766-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 14 de enero del año 2022.—Nidia Duran Oviedo, Jueza Tramitadora.—( IN2022619270 ).

En este Despacho, con una base de un millón quinientos mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placas número 874253 marca Toyota estilo RAV 4 categoría automóvil capacidad 05 personas año 1996 color negro VIN JT3HP10V4T0076927 cilindrada 2000 cc combustible gasolina motor Nº no legible. Para tal efecto se señalan las dieciséis horas cero minutos del diecisiete de marzo de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las dieciséis horas cero minutos del treinta y uno de marzo de dos mil veintidós con la base de un millón ciento veinticinco mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las dieciséis horas cero minutos del veintiuno de abril de dos mil veintidós con la base de trescientos setenta y cinco mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Inversiones Chaco Chafa Sociedad Anónima contra Oscar Felipe Vargas Rojas. Expediente N° 21-004860- 1170-CJ.—Juzgado de Cobro de Grecia, hora y fecha de emisión: dieciocho horas con nueve minutos del dieciocho de enero del dos mil veintidós.—Patricia Eugenia Cedeño Leitón, Jueza Tramitadora.—( IN2022619330 ).

En este Despacho, con una base de veinticuatro millones colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Cartago, matrícula número 114760-000, derecho 000, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 1-Paraíso, cantón 2-Paraíso, de la provincia de Cartago. Finca se encuentra en zona catastrada. Colinda: al norte, Custodia Brenes Picado; al sur, Custodia Brenes Picado; al este, Custodia Brenes Picado; y al oeste, calle pública. Mide: doscientos noventa y cinco metros con cincuenta y cinco decímetros metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las quince horas treinta minutos del diez de marzo de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las quince horas treinta minutos del dieciocho de marzo de dos mil veintidós con la base de dieciocho millones colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las quince horas treinta minutos del veintiocho de marzo de dos mil veintidós con la base de seis millones colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago Ahorro y Préstamo contra Gonzalo Alberto Cervantes Chaves, Horacio Esteban Cervantes Cordero, María Eugenia Cordero Jiménez. Expediente N° 20-016723-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 20 de enero del año 2022.—Licda. Yanin Torrentes Ávila, Jueza Tramitadora.—( IN2022619334 ).

En este Despacho, con una base de treinta y cinco millones de colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 696088, derecho 000, la cual es terreno de solar con una casa. Situada en el distrito 01- Desamparados, cantón 03-Desamparados, de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública con 9 metros 27 centímetros; al sur, Marta Lilia Monge Mora; al este, María Lourdes Monge Mora y al oeste, María del Socorro Valverde Gutiérrez. Mide: Quinientos cinco metros con cero decímetros cuadrados metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las trece horas treinta minutos del veintiocho de abril de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las trece horas treinta minutos del seis de mayo de dos mil veintidós con la base de veintiséis millones doscientos cincuenta mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las trece horas treinta minutos del dieciséis de mayo de dos mil veintidós con la base de ocho millones setecientos cincuenta mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Inversiones Aprofam S. A. contra Manuel Enrique de Jesús Monge Mora. Expediente N° 19-015454-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 01 de noviembre del año 2021.—Yesenia Alicia Solano Molina, Jueza Decisora.—( IN2022619339 ).

En este Despacho, con una base de nueve millones novecientos veintiún mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada, citas: 385-19986-01-0811-001; servidumbre trasladada, citas: 385-19986-01-0833-001; servidumbre trasladada, citas: 385-19986-01-0834-001; y, servidumbre trasladada, citas: 385-19986-01-0841-001; sáquese a remate la finca del partido de alajuela, matrícula número cuatrocientos ochenta y seis mil quinientos cincuenta y cinco, derecho cero cero cero, la cual es terreno para construir una vivienda de interés social. Situada en el distrito: 04-San Roque, cantón: 03-Grecia, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, María Giselle Quesada Vargas, Ana María Bolaños González y Luis Alberto Quesada Vargas; al sur, Cooperativa Victoria R.L. y Jorge Enrique Quesada Bolaños; al este, Ana María Bolaños González, Luis Alberto Quesada Vargas y calle pública con 03,00 metros frente; y al oeste, Cooperativa Victoria R.L. Mide: doscientos veinticuatro metros cuadrados. Plano: A-1442383-2010. Identificador predial: 203040486555. Para tal efecto, se señalan las diez horas cero minutos del catorce de marzo de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas cero minutos del veintidós de marzo de dos mil veintidós, con la base de siete millones cuatrocientos cuarenta mil setecientos cincuenta colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas cero minutos del treinta de marzo del dos mil veintidós, con la base de dos millones cuatrocientos ochenta mil doscientos cincuenta colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Mario Alberto Quesada Bolaños, Roxana Cascante Bolaños. Expediente N° 22-000083-1204-CJ.—Juzgado de Cobro de Grecia. Hora y fecha de emisión: nueve horas con treinta y dos minutos del dieciocho de enero del dos mil veintidós.—Licda. Maricruz Barrantes Córdoba, Jueza Decisora.—( IN2022619350 ).

En este Despacho, con una base de trece millones de colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada, citas: 368-19144-01-0900-001; servidumbre de aguas pluviales, citas: 2016-418032-01-0001-001; y, servidumbre de líneas eléctricas y de paso, citas: 2016-418032-01-0003-001; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número quinientos veintisiete mil novecientos setenta y siete, derecho cero cero cero, la cual es terreno de solar. Situada en el distrito 4- Cirri Sur, cantón 6-Naranjo, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Daniel Alvarado Morera; al sur, servidumbre de paso en medio con un frente de 11 m y Elizabeth Alvarado Arrieta; al este, Elizabeth Alvarado Arrieta y al oeste, Elizabeth Alvarado Arrieta. Mide: ciento veinte metros cuadrados. Plano: A- 1790433-2014. Para tal efecto, se señalan las nueve horas cero minutos del catorce de marzo de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas cero minutos del veintidós de marzo de dos mil veintidós con la base de nueve millones setecientos cincuenta mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas cero minutos del treinta de marzo de dos mil veintidós con la base de tres millones doscientos cincuenta mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-LA Vivienda de Ahorro y Préstamo contra ABAD Ricardo Rodríguez Alvarado. Expediente N° 22-000078-1204-CJ.—Juzgado de Cobro de Grecia, hora y fecha de emisión: catorce horas con cuarenta y cuatro minutos del doce de enero del dos mil veintidós.—Maricruz Barrantes Córdoba, Jueza Decisora.—( IN2022619351 ).

En este Despacho, con una base de doce millones setecientos setenta y nueve mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 694339, derecho 000, la cual es terreno para construir. Situada en el Distrito 08 Cajón, Cantón 19 Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte María Solís Barrantes, Jessi Montealegre, Geovanny Mena Rodríguez; al sur María Solís Barrantes, Jessi Montealegre, Geovanny Mena Rodríguez; al este, calle pública y al oeste María Solís Barrantes, Jessi Montealegre, Geovanny Mena Rodríguez. Mide: doscientos cincuenta metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las siete horas treinta minutos del veintiuno de marzo de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las siete horas treinta minutos del veintinueve de marzo de dos mil veintidós con la base de nueve millones quinientos ochenta y cuatro mil doscientos cincuenta colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las siete horas treinta minutos del seis de abril de dos mil veintidós con la base de tres millones ciento noventa y cuatro mil setecientos cincuenta colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Sherlyn Paola Espinoza Montealegre. Expediente:22-000077-1200-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón). Hora y fecha de emisión: quince horas con cuarenta y nueve minutos del veinte de enero del dos mil veintidós.—Laura Catalina Rojas Lobo, Jueza Tramitadora.—( IN2022619352 ).

En este Despacho, con una base de trece millones quinientos setenta y cinco mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Heredia, matrícula número ciento sesenta y siete mil trescientos cincuenta y seis, derecho 000, la cual es terreno para construir Lote 25 A. Situada en el distrito 3-Las Horquetas, cantón 10-Sarapiquí, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, Lote 24-A, Centro Comercial Sarapiquí SA; al sur, Lote 26-A, Centro Comercial Sarapiquí SA; al este, calle pública con 10 metros, y al oeste, Centro Comercial Sarapiquí SA. Mide: doscientos ochenta y cinco metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las ocho horas treinta minutos del veintidós de marzo del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las ocho horas treinta minutos del treinta de marzo del dos mil veintidós, con la base de diez millones ciento ochenta y un mil doscientos cincuenta colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las ocho horas treinta minutos del siete de abril del dos mil veintidós, con la base de tres millones trescientos noventa y tres mil setecientos cincuenta colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa, a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Johanna Daniela Mora Borbón. Expediente N° 21-008913-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia, hora y fecha de emisión: dieciséis horas con diecisiete minutos del veintidós de setiembre del dos mil veintiuno.—Gabriela Chaves Villalobos, Jueza Tramitadora.—( IN2022619353 ).

En este Despacho, con una base de diez millones quinientos mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Heredia, matrícula número ciento cincuenta y cuatro mil doscientos sesenta, derecho 000, la cual es terreno lote 17 bloque D terreno para construir. Situada en el distrito: 03-Llorente, cantón: 08-Flores, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, calle publica con un frente de 6 metros 20 centímetros; al sur, lote 18 de Supervisora Internacional de Construcciones Sociedad Anónima; al este, José Manuel Salazar Alfaro y al oeste, lotes 16 en parte de Supervisora Internacional de Construcciones Sociedad Anónima. Mide: ciento setenta y nueve metros con treinta decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las ocho horas treinta minutos del diecisiete de marzo de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas treinta minutos del veinticinco de marzo de dos mil veintidós, con la base de siete millones ochocientos setenta y cinco mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas treinta minutos del cuatro de abril de dos mil veintidós, con la base de dos millones seiscientos veinticinco mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela - La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Remi José Pérez Bolaños. Expediente N° 21-007614-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia. Hora y fecha de emisión: dieciséis horas con treinta y cinco minutos del veintiséis de agosto del dos mil veintiuno.—Lic. Gabriela Chaves Villalobos, Jueza Tramitadora.—( IN2022619354 ).

En este Despacho, con una base de ciento once mil doscientos cincuenta dólares exactos , libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 335798-000, la cual es terreno para construir 236. Situada en el distrito 9-Pavas, cantón 1-San José, de la provincia de San José. Colinda: al norte lote 235; al sur lote 237; al este calle con 10m y al oeste parque.- MIDE: doscientos treinta y siete metros con cincuenta decímetros cuadrados metros cuadrados. Plano: SJ-0652485-1986. Para tal efecto, se señalan las ocho horas cuarenta y cinco minutos del veintidós de marzo de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas cuarenta y cinco minutos del treinta de marzo de dos mil veintidós con la base de ochenta y tres mil cuatrocientos treinta y siete dólares con cincuenta centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas cuarenta y cinco minutos del siete de abril de dos mil veintidós con la base de veintisiete mil ochocientos doce dólares con cincuenta centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela - La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Caridad Herrera Láscarez. Expediente N° 21- 006222-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 09 de noviembre del año 2021.—Licda. Mariana Jovel Blanco, Jueza Tramitadora.—( IN2022619355 ).

En este Despacho, con una base de veinticinco millones de colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada bajo las citas: Citas: 369-19021-01-0900-001; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula N° 538751-001 y 002, la cual es terreno naturaleza: Lote 2-H terreno para construir. Situada en el distrito 3-La Trinidad, cantón 14-Moravia, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Lote tres del bloque A; al sur, Lote uno bloque A; al este, juegos infantiles, Bloque A, y al oeste, calle pública con un frente a esta de 7,00 metros lineales. Mide: ciento sesenta y un metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas cero minutos del quince de marzo del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las nueve horas cero minutos del veintitrés de marzo del dos mil veintidós, con la base de dieciocho millones setecientos cincuenta mil colones exactos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las nueve horas cero minutos del treinta y uno de marzo del dos mil veintidós, con la base de seis millones doscientos cincuenta mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa, a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Flora Betzabe Gutiérrez Cubero y Randall Arturo Sánchez González. Expediente N° 21-006158-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 29 de octubre del 2021.—Carlos Soto Madrigal, Juez Decisor.—( IN2022619362 ).

En este Despacho, con una base de dieciocho millones de colones exactos, libre de gravámenes, pero con reservas y restricciones citas: 326-07011-01-0902-001; sáquese a remate la finca del partido de Limón, matrícula número sesenta y seis mil trescientos veintisiete, derecho 000, la cual es terreno para construir con una casa número 669. Situada en el distrito Limón, cantón Limón, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, avenida Bambú; al sur, INVU; al este, INVU y al oeste, INVU y medianería. Mide: ciento cuarenta y nueve metros con treinta y un decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas treinta minutos del dos de marzo de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas treinta minutos del diez de marzo de dos mil veintidós con la base de trece millones quinientos mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas treinta minutos del dieciocho de marzo de dos mil veintidós con la base de cuatro millones quinientos mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela - La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Javier Alexis Mayorga Villegas, Jesse Alberto Meléndez Ocampo. Expediente N° 21-005826-1208-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 15 de noviembre del año 2021.—Karina Alexandra Pizarro García, Jueza.—( IN2022619363 ).

En este Despacho, con una base de cuatro millones de colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Puntarenas, matrícula número ciento setenta y seis mil quinientos setenta y siete, derecho 000, la cual es Lote Segundo, terreno para construir. Situada en el distrito: 03-Chomes, cantón: 01-Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, calle pública con frente a ella de 25.95 metros; al sur, Simón Alvarado Alvarado; al este, Lote Cuarto de María Eugenia Peña Alvarado; y al oeste, Lote Primero de Brígida Peña Sánchez. Mide: mil ochocientos metros con sesenta decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas cuarenta minutos del veintidós de marzo de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas cuarenta minutos del treinta de marzo de dos mil veintidós, con la base de tres millones de colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas cuarenta minutos del ocho de abril de dos mil veintidós con la base de un millón de colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda Ahorro y Préstamo contra Alfredo Peña Alvarado, Kristy Peña Fernández Expediente N° 21-005537-1207-CJ.—Juzgado de Cobro de Puntarenas. Hora y fecha de emisión: ocho horas con ventidos minutos del treinta y uno de agosto del dos mil veintiuno.—Lic. Luis Carrillo Gómez, Juez Decisor.—( IN2022619364 ).

En este Despacho, con una base de ochenta y seis mil trescientos noventa dólares, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 325637-000, la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el Distrito 2 San Jose, Cantón 1 Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte lote 5-H; al sur Lote 7-H; al este Jorge Murillo y al oeste calle pública. Mide: ciento cincuenta y seis metros con veinte decímetros cuadrados. Plano: A-0457054-1997. Para tal efecto, se señalan las catorce horas cero minutos del siete de marzo de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas cero minutos del quince de marzo de dos mil veintidós con la base de sesenta y cuatro mil setecientos noventa y dos dólares con cincuenta centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas cero minutos del veintitrés de marzo de dos mil veintidós con la base de veintiún mil quinientos noventa y siete dólares con cincuenta centavos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra José Ismael Ríos Arévalo. Expediente:21-005202-1157-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Alajuela. Hora y fecha de emisión: nueve horas con cincuenta y uno minutos del veinticuatro de mayo del dos mil veintiuno.—Ronald Chacón Mejía, Juez Tramitador.—( IN2022619365 ).

En este Despacho, con una base de cinco millones cuatrocientos veintinueve mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citas: 322-03098-01-0005-001; sáquese a remate la finca del Partido de Alajuela, matrícula N° 405984-000, la cual es terreno naturaleza: terreno para construir. Situada en el distrito 12-Tambor, cantón 1-Alajuela de la provincia de Alajuela. Linderos: norte: María Elieth Ruiz Bolaños; sur: calle publica con un frente de 7,50 metros; este: María Elieth Ruiz Bolaños; oeste: lote uno de William Oreamuno Rojas y Yorleny Herrera Peñaranda. Mide: ciento noventa metros con ochenta y ocho decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las trece horas treinta minutos del siete de marzo de dos mil veintidós. De no haber postores el segundo remate se efectuará a las trece horas treinta minutos del quince de marzo de dos mil veintidós, con la base de cuatro millones setenta y un mil setecientos cincuenta colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las trece horas treinta minutos del veintitrés de marzo de dos mil veintidós con la base de un millón trescientos cincuenta y siete mil doscientos cincuenta colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda contra Xinia De Los Ángeles Cordero Sibaja. Expediente N° 21-005145-1157-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Alajuela. Hora y fecha de emisión: diez horas con doce minutos del uno de noviembre del dos mil veintiuno.—Angie Rodríguez Salazar, Jueza Tramitadora.—( IN2022619366 ).

En este Despacho, con una base de siete millones setecientos cincuenta y cuatro mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citas: 360-17169-01-0902-001; sáquese a remate la finca del partido de, matrícula número 203383, derecho 001 y 002, la cual es terreno para construir lote E 5. Situada en el distrito 4-Ulloa, cantón 1-Heredia, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, lote E 4; al sur, lote E 6 y E 7; al este, lote E 9 y al oeste, calle pública. Mide: ciento veintiséis metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas quince minutos del dieciocho de marzo de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas quince minutos del veintiocho de marzo de dos mil veintidós con la base de cinco millones ochocientos quince mil quinientos colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas quince minutos del cinco de abril de dos mil veintidós con la base de un millón novecientos treinta y ocho mil quinientos colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela - La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Cinthia Isabel Espinoza Vargas, Javier López Vega. Expediente N° 21-004751-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia, hora y fecha de emisión: diez horas con cincuenta y cuatro minutos del dieciocho de agosto del dos mil veintiuno.—German Valverde Vindas, Juez Tramitador.—( IN2022619367 ).

En este Despacho, con una base de veintiún millones trescientos mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número ciento setenta y nueve mil novecientos veinticuatro, derecho cero cero cero, la cual es terreno naturaleza: terreno para construir con una casa en el construida. Situada en el distrito 2-San José, cantón 1-Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Solís Zeledón y Asociados Ltda.; al sur, Solís Zeledón y Asociados Ltda.; al este, calle pública y al oeste, Solís Zeledón y Asociados Ltda. Mide: ciento veintiún metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas cero minutos del siete de marzo de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas cero minutos del quince de marzo de dos mil veintidós con la base de quince millones novecientos setenta y cinco mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas cero minutos del veintitrés de marzo de dos mil veintidós con la base de cinco millones trescientos veinticinco mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela - La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Carlos Giovanni Navarro Alvarado, expediente N° 21-004074-1157-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Alajuela, hora y fecha de emisión: doce horas con siete minutos del veinte de mayo del dos mil veintiuno.—Elizabeth Rodríguez Pereira, Jueza Decisora.—( IN2022619384 ).

En este Despacho, con una base de nueve millones trescientos quince mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones citas: 392-11417-01-0800-001; sáquese a remate la finca del partido de guanacaste, matrícula número 76790---000, la cual es naturaleza: terreno apto para construir situada en el distrito: 01-Santa Cruz, cantón: 03-Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. Linderos: norte, Miguel Rojas Briceño; sur, Nelly Rojas Briceño; este, Miguel Rojas Briceño oeste: calle publica con 08,00 mts. Mide: ciento cincuenta y nueve metros con sesenta y dos decímetros cuadrados plano: G-0985960-1991. Para tal efecto, se señalan las diez horas treinta minutos del catorce de marzo de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas treinta minutos del veintidós de marzo de dos mil veintidós, con la base de seis millones novecientos ochenta y seis mil doscientos cincuenta colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas treinta minutos del treinta de marzo de dos mil veintidós, con la base de dos millones trescientos veintiocho mil setecientos cincuenta colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Así mismo. Se le pone en conocimiento a los postores, oferentes o terceros interesados que, para ofrecer posturas dentro del presente asunto por el inmueble a rematar, deberá aportar la oferta en la moneda en la que se haya establecido la base para remate. Lo anterior, bajo el apercibimiento de no atender las posturas que sean aportadas en moneda distinta a la del remate que se celebra. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Juan José López Espinoza, Lilliam María Rojas Villafuerte. Expediente N° 21-003367-1206-CJ.—Juzgado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste (Santa Cruz). Hora y fecha de emisión: ocho horas con cincuenta y cuatro minutos del diecisiete de noviembre del dos mil veintiuno.—Lic. Víctor Hugo Martínez Zúñiga, Juez Tramitador.—( IN2022619385 ).

En este Despacho, con una base de seis millones ochocientos mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones citas: 380-19772-01-0920-001, hipoteca legal Ley 7052 citas: 2018-632930-01-0006-001; sáquese a remate la finca del partido de Guanacaste, matrícula N° 140162-000, la cual es terreno para construir lote 22. Situada en el distrito 1-Nicoya, cantón 2-Nicoya, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, con calle pública con un frente lineal de 8 metros; al sur, con FC Inversiones Cedro del Líbano S. A.; al este, Elsa Cárdenas Estrada, y al oeste, Elsa Cárdenas Estrada. Mide: doscientos catorce metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las ocho horas cero minutos del siete de marzo del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las ocho horas cero minutos del quince de marzo del dos mil veintidós, con la base de cinco millones cien mil colones exactos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las ocho horas cero minutos del veintitrés de marzo del dos mil veintidós, con la base de un millón setecientos mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa, a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Ana Gabriela Obregón Rosales. Expediente N° 21-002377-1206-CJ.—Juzgado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste (Santa Cruz), hora y fecha de emisión: siete horas con veintinueve minutos del veintisiete de setiembre del dos mil veintiuno.—Lic. Rigoberto Alfaro Zúñiga, Juez Tramitador.—( IN2022619386 ).

En este Despacho, con una base de ocho millones trescientos cuarenta mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando dos servidumbres de paso y servidumbre de aguas pluviales; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número quinientos treinta y siete mil trescientos cincuenta y cinco, derecho cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 8- Ángeles, cantón 2- San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, resto de finca reservada; al sur, resto de finca reservada; al este, resto de finca reservada y servidumbre de paso y al oeste Máximo Castro Elizondo. Mide: trescientos seis metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las catorce horas treinta minutos del veintitrés de marzo de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas treinta minutos del treinta y uno de marzo de dos mil veintidós con la base de seis millones doscientos cincuenta y cinco mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas treinta minutos del ocho de abril de dos mil veintidós con la base de dos millones ochenta y cinco mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela - La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Keylin Vanessa Cardoza Rodríguez. Expediente N° 21-001715-1203-CJ.—Juzgado de Cobro del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón), 13 de diciembre del año 2021.—José Luis Camareno Castro, Juez Decisor.—( IN2022619387 ).

En este Despacho, con una base de cinco millones seiscientos sesenta mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones bajo las citas: 317-03708-01-0901-001, servidumbre de paso bajo las citas: 2012-105479-01-0003-001; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 478978-001-002, la cual es terreno para construir lote 10. Situada en el distrito 2-Florencia, cantón 10- San Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Chango de Mallorca S.A.; sur, servidumbre de paso de 6 metros de ancho; este, lote 11 y oeste, lote 9. Mide: doscientos veinticinco metros cuadrados. Plano: A-1468526-2010. Para tal efecto, se señalan las once horas cero minutos del once de marzo de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las once horas cero minutos del veintiuno de marzo de dos mil veintidós con la base de cuatro millones doscientos cuarenta y cinco mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once horas cero minutos del veintinueve de marzo de dos mil veintidós con la base de un millón cuatrocientos quince mil colones exactos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela - La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Luz Marina Toruno Acuna, Pablo Francisco Urrutia Ruiz, expediente N° 21-001126-1202-CJ.—Juzgado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 14 de abril del año 2021.—Lic. Carlos Alonso Cascante Calvo, Juez Decisor.—( IN2022619388 ).

En este Despacho, con una base de doce millones seiscientos treinta y tres mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 548770-001-002, la cual lote cinco terreno para construir. Situada en el distrito 6-Pital, cantón 10-San Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Aisen del Norte S. A.; sur, lote Cuatro de Aisen del Norte S. A.; este, calle pública; oeste, Aisen del Norte S. A. Mide: doscientos sesenta y nueve metros cuadrados. Plano: A-1921221-2016. Para tal efecto, se señalan las quince horas treinta minutos del diez de marzo de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las quince horas treinta minutos del dieciocho de marzo de dos mil veintidós con la base de nueve millones cuatrocientos setenta y cuatro mil setecientos cincuenta colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las quince horas treinta minutos del veintiocho de marzo de dos mil veintidós con la base de tres millones ciento cincuenta y ocho mil doscientos cincuenta colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela - La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Elmer Adelso Zúñiga García, Olga Martha Perez Mena. Expediente N° 21-000985-1202-CJ.—Juzgado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 14 de abril del año 2021.—Carlos Alonso Cascante Calvo, Juez Decisor.—( IN2022619389 ).

En este Despacho, con una base de trece millones doscientos setenta y cinco mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de LIMÓN, matrícula número ciento veintiocho mil setecientos sesenta y uno, derecho cero cero uno y cero cero dos, la cual es terreno terreno para construir vivienda de interés social. Situada en el Distrito 3-Rita Cantón 2-Pococí de la Provincia de Limón. Linderos: al norte: Juan Cambronero Cruz, al sur: calle pública de 14,00 metros, al este: Compañía Hermanos Navarro y Sojo S. A., al oeste: Compañía Hermanos Navarro y Sojo S. A. Mide: ciento ochenta y cuatro metros cuadrados. Plano: L-1355955-2009. Situada en el Distrito, Cantón, de la provincia de Limón. Colinda: al norte; al sur; al este y al oeste. Mide: metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas cero minutos del catorce de marzo de dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas cero minutos del veintidós de marzo de dos mil veintidós con la base de nueve millones novecientos cincuenta y seis mil doscientos cincuenta colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas cero minutos del treinta de marzo de dos mil veintidós con la base de tres millones trescientos dieciocho mil setecientos cincuenta colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Greivin Francisco Velásquez Romero, Maylin Melissa Calderón Matarrita. Expediente:21-000815-1209-CJ.—Juzgado de Cobro de Pococí, 12 de enero del 2022.—Eida Virginia Madrigal Camacho, Jueza Decisora.—( IN2022619405 ).

En este Despacho, con una base de diez millones de colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando Reservas y Restricciones citas: 408-00252-01-0901-001; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 340553-000, la cual es terreno para construir con una casa de habitación. Situada en el distrito: 06-Río Cuarto, cantón: 03-Grecia, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte: Lote 9; al sur: calle con 9,83 metros; al este: Lote 12; y al oeste: Tractores Quesada y Oviedo Limitada. Mide: doscientos veintiún metros con noventa y cuatro decímetros cuadrados. Plano: A-0535866-1999. Para tal efecto, se señalan las ocho horas treinta minutos del siete de marzo de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas treinta minutos del quince de marzo de dos mil veintidós, con la base de siete millones quinientos mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas treinta minutos del veintitrés de marzo de dos mil veintidós, con la base de dos millones quinientos mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Karen Ginette Álvarez Sandoval. Expediente N° 21-000209-1202-CJ.—Juzgado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 19 de marzo del año 2021.—Lic. Giovanni Vargas Loaiza, Juez Decisor.—( IN2022619406 ).

En este Despacho con una base de ciento ochenta y seis mil dólares exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citas: 327-19626-01-0002-001; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 133597-F-, derecho cero cero cero, la cual es terreno naturaleza: finca filial número doce de dos plantas destinada a uso habitacional en proceso de construcción. Situada en el distrito 5-Guácima, cantón 1-Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Rafael Ángel Navarro Araya; al sur, avenida principal 11 metros; al este, finca filial 13 y al oeste, finca filial 11. Mide: doscientos ochenta y siete metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las trece horas quince minutos del siete de marzo de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las trece horas quince minutos del quince de marzo de dos mil veintidós con la base de ciento treinta y nueve mil quinientos dólares exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las trece horas quince minutos del veintitrés de marzo de dos mil veintidós con la base de cuarenta y seis mil quinientos dólares exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela - La Vivienda contra Alexánder Alberto Quirós Álvarez, Frencia Eugenia Jiménez Morales, expediente N° 20-001024-1157-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Alajuela, hora y fecha de emisión: nueve horas con cuarenta y tres minutos del veintiocho de mayo del dos mil veintiuno.—Angie Rodríguez Salazar, Juez/a Tramitador/a.—( IN2022619407 ).

En este Despacho, con una base de catorce millones seiscientos cinco mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando faja de terrenoref:1664-111-001 citas: 261-07466-01-0901-001; sáquese a remate la finca del partido de Limón, matrícula número 165044, derecho 000, la cual es terreno solar. Situada en el distrito 1-Guácimo, cantón 6- Guácimo, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, Glenda Marcela Fuentes Rodríguez; al sur, servidumbre de paso; al este, calle pública y al oeste, resto de Bella Mira Mora Navarro. Mide: Doscientos setenta metros cuadrados plano: L-1958216- 2017. Para tal efecto, se señalan las nueve horas cero minutos del dieciocho de febrero de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas cero minutos del veintiocho de febrero de dos mil veintidós con la base de diez millones novecientos cincuenta y tres mil setecientos cincuenta colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas cero minutos del ocho de marzo de dos mil veintidós con la base de tres millones seiscientos cincuenta y un mil doscientos cincuenta colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Erika Patricia Porras Loaiza. Expediente N° 20-000883-1209-CJ.—Juzgado de Cobro de Pococí, 03 de enero del año 2022.—Hazel Patricia Castillo Bolaños, Jueza.—( IN2022619408 ).

En este Despacho, con una base de un millón novecientos mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Heredia, matrícula N° 147189, derecho 000, la cual es terreno de solar, lote dos. Situada en el distrito: 06-Puraba, cantón: 04-Santa Barbara, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, Guillermo Salazar Campos; al sur, calle pública con un frente de 9,73 metros; al este, Lote uno de Eugenio Salas Salazar, y al oeste, Lote tres de Marietel Salas Salazar. Mide: doscientos noventa y dos metros con sesenta decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas quince minutos del nueve de marzo del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las diez horas quince minutos del diecisiete de marzo del dos mil veintidós, con la base de un millón cuatrocientos veinticinco mil colones exactos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las diez horas quince minutos del veinticinco de marzo del dos mil veintidós, con la base de cuatrocientos setenta y cinco mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa, a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Grace María del Socorro Salas Salazar. Expediente N° 19-015956-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia. Hora y fecha de emisión: veinte horas con cincuenta y cinco minutos del veintidós de julio del dos mil veintiuno.—Lic. German Valverde Vindas, Juez Tramitador.—( IN2022619409 ).

En este Despacho, con una base de veinte millones cuatrocientos setenta y dos mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada bajo las citas: 389-09118-01-0900-001; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 439.104-000, la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 1-Quesada, cantón 10-San Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública con frente de 14mts lineales; sur, Flor Blanco Blanco; este, Juan Carlos Castro Esquivel; oeste, Odili Solís Cambronero. Mide: seiscientos noventa y un metros con treinta y cuatro decímetros cuadrados. Plano: A-1170723-2007.- Para tal efecto, se señalan las once horas cero minutos del diez de marzo de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las once horas cero minutos del dieciocho de marzo de dos mil veintidós con la base de quince millones trescientos cincuenta y cuatro mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once horas cero minutos del veintiocho de marzo de dos mil veintidós con la base de cinco millones ciento dieciocho mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela - La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Juan Pablo Rojas Chaves, María de los Ángeles Chaves Salas. Expediente N° 19-006009-1202-CJ.—Juzgado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 12 de abril del año 2021.—Viviana Salas Hernández, Jueza Decisora.—( IN2022619410 ).

En este Despacho, con una base de veinticinco millones de colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servid y condicref:2775 494 001 citas: 0326-00003520-01-0901-001; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 524665-000, la cual es terreno lote 572. terreno para construir. Situada en el distrito Pavas, cantón 1-San José, de la provincia de San José. Colinda: al norte, acera 6; al sur, lote 9; al este, lote 571 y al oeste, lote 573. Mide: noventa metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las once horas cero minutos del catorce de marzo de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las once horas cero minutos del veintidós de marzo de dos mil veintidós con la base de dieciocho millones setecientos cincuenta mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once horas cero minutos del treinta de marzo de dos mil veintidós con la base de seis millones doscientos cincuenta mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Municipalidad de San José contra Rocío Celenia Jiménez Solís. Expediente N° 19-005393-1763-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Primera, 18 de enero del año 2022.—Floryzul Porras López, Jueza Tramitadora.—( IN2022619448 ).

En este Despacho, con una base de veinte millones cuatrocientos setenta y cuatro mil trescientos cincuenta y dos colones con cuarenta céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Heredia, matrícula número diez mil setecientos cuarenta y tres, derecho 017 y 020, la cual es terreno de caña plátanos y pastos. Situada en el distrito La Ribera, cantón Belén, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte Eloiso Guzmán; al sur calle pública y lote segregado de Margarita Murillo; al este Julián Rodríguez y al oeste calle. Mide: treinta y cuatro mil cuatrocientos ochenta metros con diez decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas quince minutos del dieciséis de febrero de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas quince minutos del veinticuatro de febrero de dos mil veintidós con la base de quince millones trescientos cincuenta y cinco mil setecientos sesenta y cuatro colones con treinta céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas quince minutos del cuatro de marzo de dos mil veintidós con la base de cinco millones ciento dieciocho mil quinientos ochenta y ocho colones con diez céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Municipalidad de Belén contra María Ruth Alvarado Murillo. Expediente N° 21-005200-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia, 21 de mayo del 2021.—Liseth Delgado Chavarría, Jueza Tramitadora.—( IN2022619481 ).

En este Despacho, con una base de ciento cincuenta y seis mil dólares exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 2678-F-000, la cual es terreno apartamento con 2 plantas número 12. Situada en el distrito 1-San Vicente, cantón 14-Moravia, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Hogares de Costa Rica S.A.; al sur, área común; al este, apartamento 11 y al oeste, área común. Mide: doscientos veinte metros con noventa y dos decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las quince horas cero minutos del veinticinco de febrero de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las quince horas cero minutos del siete de marzo de dos mil veintidós con la base de ciento diecisiete mil dólares exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las quince horas cero minutos del quince de marzo de dos mil veintidós con la base de treinta y nueve mil dólares exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Eduandi S.A. contra Cristian José Vicenti Bolaños, Los Caracoles del Sur S.A., expediente N° 21-015453-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 02 de octubre del año 2021.—Cinthia Vanessa Segura Durán, Jueza Decisora.—( IN2022619483 ).

En este Despacho, con una base de ochenta mil dólares exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada bajo las citas 324-18020-01-0902-001, servidumbre de paso bajo las citas 574-63361-01-0002-001; sáquese a remate la finca del partido de Cartago, matrícula número 212730-000, la cual es naturaleza: terreno de café. Situada en el distrito (03) Orosi, cantón (02) Paraíso, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Cafetalera Guabata S.A.; al sur, calle pública; al este, servidumbre Agrícola y Cafetalera Guabata y al oeste, Ricardo Solano, Roberto Bonilla, Efraín Sandoval y Municipalidad de Paraíso, plaza de deportes. Mide: catorce mil doscientos cuatro metros con treinta y un decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las ocho horas treinta minutos del veintiocho de febrero de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas treinta minutos del ocho de marzo de dos mil veintidós con la base de sesenta mil dólares exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas treinta minutos del dieciséis de marzo de dos mil veintidós con la base de veinte mil dólares exactos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago Ahorro y Préstamo contra María Antonieta Mireya del Soc Cerdas Chacón, expediente N° 20-015203-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 07 de diciembre del año 2021.—Marcela Brenes Piedra, Jueza Tramitadora.—( IN2022619485 ).

En este Despacho, 1) Con una base de diecisiete millones de colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando plazo de convalidación citas: 403-06713-01-0972-001; sáquese a remate la finca del Partido de Heredia, 149001, derecho 001, la cual es terreno de café. Situada en el distrito 5-Concepción, cantón 5-San Rafael de la provincia de Heredia. Colinda: al norte: calle pública con un frente de 15,79 metros; al sur: Óscar Benavides Sáenz; al este: Mario Vindas González; y al oeste: resto de Inés Valerio Vargas. Mide: dos mil ciento veinticinco metros con dos decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las ocho horas cuarenta y cinco minutos del once de marzo de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas cuarenta y cinco minutos del veintiuno de marzo de dos mil veintidós, con la base de doce millones setecientos cincuenta mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas cuarenta y cinco minutos del veintinueve de marzo de dos mil veintidós, con la base de cuatro millones doscientos cincuenta mil colones exactos (25% de la base original). 2) Con una base de tres millones de colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, sáquese a remate la finca del Partido de Heredia N° 199046, derecho 000, la cual es terreno lote tres, terreno de pastos. Situada en el distrito 5-Concepción, cantón 5-San Rafael de la provincia de Heredia. Colinda: al norte: servidumbre agrícola en medio Ernesto Marten Sancho; sur: quebrada en medio Ernesto Marten Sancho; este: lote número cuatro; oeste: lote número dos. Mide: siete mil trescientos cuarenta y cinco metros con setenta y ocho decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las ocho horas cuarenta y cinco minutos del once de marzo de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas cuarenta y cinco minutos del veintiuno de marzo de dos mil veintidós, con la base de dos millones doscientos cincuenta mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas cuarenta y cinco minutos del veintinueve de marzo de dos mil veintidós, con la base de setecientos cincuenta mil colones exactos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Arturo Jesús Ramírez Camacho, contra Xinia Amira Cortes Villegas. Expediente N° 20-013233-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia. Hora y fecha de emisión: diecisiete horas con cincuenta y siete minutos del veintidós de julio del dos mil veintiuno.—German Valverde Vindas, Juez Tramitador.—( IN2022619496 ).

En este Despacho, con una base de diez millones de colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones citas: 298-18020-01-0901-001; sáquese a remate la finca del Partido de Guanacaste, matrícula número ciento seis mil trescientos noventa y dos, derecho cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 7-Arenal, cantón 8-Tilarán de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte: Cara Verde Sociedad Anónima; al sur: calle pública con 142 metros y en parte con Carlos Rojas Rojas; al este: Cara Verde Sociedad Anónima; y al oeste: calle pública con 31 metros. Mide: diez mil metros cuadrados. Plano: G-0466074-1998. Identificador Predial: 508070106392. Para tal efecto, se señalan las diez horas cero minutos del doce de abril de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas cero minutos del veinte de abril de dos mil veintidós, con la base de siete millones quinientos mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas cero minutos del veintiocho de abril de dos mil veintidós, con la base de dos millones quinientos mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Carlos Roberto Torres Torres contra Franklin Bolívar Guillén Zamora. Expediente N° 18-003145-1205-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Guanacaste. Hora y fecha de emisión: dieciséis horas con veinticinco minutos del dieciocho de enero del dos mil veintidós.—Lic. Rolando Valverde Calvo, Juez Decisor.—( IN2022619516 ).

En este Despacho, con una base de noventa y cuatro mil ciento noventa y un dólares con ochenta y seis centavos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 1-430171-002-003, la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito: 03-La Trinidad, Cantón: 14-Moravia, de la provincia de San José. Colinda: al norte Lote 103; al sur Lote 101; al este, calle pública y al oeste área de parque. Mide: ciento sesenta y siete metros con setenta y ocho decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas treinta minutos del diecisiete de mayo de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas treinta minutos del veinticinco de mayo de dos mil veintidós, con la base de setenta mil seiscientos cuarenta y tres dólares con ochenta y nueve centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas treinta minutos del dos de junio de dos mil veintidós, con la base de veintitrés mil quinientos cuarenta y siete dólares con noventa y seis centavos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco BAC San José Sociedad Anónima contra Eva Alejandra Rojas Corredera. Expediente:21-008202-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 11 de enero del año 2022.—Licda. Mayra Vanessa Guillén Rodríguez, Jueza Decisora.—( IN2022619538 ).

En este Despacho, con una base de veintiocho mil ciento cuarenta y tres dólares con ochenta centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo CL: 418033, marca: Mazda, estilo: BT-50, categoría: carga liviana, capacidad: 5 personas, serie: MM7UR4DF7JW714840, peso vacío: 0, carrocería: camioneta Pick-Up, caja abierta o cam-pu, peso neto: 0 kgrms., tracción: 4X4, peso bruto: 2110 kgrms., N° chasis: MM7UR4DF7JW714840, color: negro. Para tal efecto se señalan las nueve horas treinta minutos del nueve de febrero de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas treinta minutos del diecisiete de febrero de dos mil veintidós, con la base de veintiún mil ciento siete dólares con ochenta y cinco centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas treinta minutos del veinticinco de febrero de dos mil veintidós, con la base de siete mil treinta y cinco dólares con noventa y cinco centavos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Scotiabank de Costa Rica S. A., contra Patrick James Mc Nulty. Expediente N° 21-001363-1206-CJ.—Juzgado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, (Santa Cruz). Hora y fecha de emisión: dieciocho horas con veintisiete minutos del veinticinco de enero del dos mil veintidós.—Víctor Hugo Martínez Zúñiga, Juez Tramitador.—( IN2022619541 ).

Convocatorias

Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente N° 22-000048-1028-CA que es un proceso de expropiación interpuesto por el Estado contra José Pedro Corrales Medina, en el cual se Convoca a los herederos e interesados en la sucesión del señor José Pedro Corrales Medina a una Junta a celebrarse ante este despacho a las nueve horas treinta minutos del diecisiete de febrero del dos mil veintidós, para conocer acerca del nombramiento de un representante ad-hoc. Se advierte que la junta se celebrará si concurrieren dos o más interesados y/o herederos, y la elección se decidirá por simple mayoría de votos. En caso de no resultar mayoría o de no asistir ningún interesado a la junta, el juez hará el nombramiento de un curador según la lista oficial correspondiente. Lo anterior por ordenarse así en la diligencia de avalúo por Expropiación promovida por el Estado contra José Pedro Corrales Medina, donde se discuten asuntos relacionados con la finca ubicada en la provincia de Puntarenas, cantón Puntarenas, distrito Chomes, inscrito ante el Registro Público bajo el folio real número 6-117929---000, expediente: 22-000048-1028-CA.—Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, 21 de enero del 2022.—Licda. Manuela Guillén Salazar, Jueza Decisora.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022619498 ).

Títulos Supletorios

Se hace saber que, ante este Despacho se tramita el expediente N° 21-000542-0388-CI, donde se promueve Información Posesoria por parte de Ricardo Barrera Gutiérrez quien es mayor, estado civil Casado, vecino de Playas del Coco, Sardinal, Carrillo, Guanacaste, Finca los Coyolitos, portador de la cédula número 0502340895, profesión Dato Desconocido, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es terreno Solar. Situada en el distrito Tercero Sardinal, cantón quinto Carrillo. Colinda: al norte, con identificador predial número cinco cero cinco cero tres cero cero cuatro siete ocho ocho cinco cero cero (Carlos Alberto Céspedes Ramírez), identificador predial número cinco cero cinco cero tres P cero cero cero cuatro ocho nueve cero cero (Steven Starbuck Gonce); al sur, con calle pública con un frente de setenta y dos metros, con cuarenta y seis centímetros; al este, con identificador predial número cinco cero cinco cero tres P cero cero uno siete cuatro ocho cero cero (Susana Canales Mendoza) y al oeste con identificador predial número cinco cero cinco cero tres cero cero cuatro siete ocho ocho cinco cero cero (Carlos Alberto Céspedes Ramírez), identificador predial número cinco cero cinco cero tres P cero cero cero cuatro ocho nueve cero cero (Steven Starbuck Gonce). Mide: mil ciento noventa y seis metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir G-2303580-2021 pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de diez millones de colones exactos colones. Que adquirió dicho inmueble G-2303580-2021, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en cuido, cercado, limpieza, rondas, chapias, mantenimiento general y construcción de mejoras. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso Información Posesoria, promovida por Ricardo Barrera Gutiérrez. Publíquese este edicto en el Boletín Judicial. Expediente N° 21-000542-0388-CI-6.—Juzgado Civil de Santa Cruz, Hora y fecha de emisión: catorce horas con cincuenta y dos minutos del diecisiete de diciembre del dos mil veintiuno.—Lic. Milkyan Sánchez Aguilar, Juez Decisor.—1 vez.—( IN2022618681 ).

Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente N° 11- 000131-0386-CI donde se promueve información posesoria por parte de Shirley María Piña Espinoza, mayor de edad, casada„ ama de casa, vecina de Liberia, Guanacaste, Guardia, distrito de Nacascolo, un kilómetro y medio al sur de la entrada a C.A.T.S.A portadora de la cédula de identidad número cinco- trescientos cuarenta y ocho-seiscientos siete, fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es terreno para construir, situado en el Distrito Nacascolo, Cantón primero, Provincia de Guanacaste, Barrio Guardia, kilómetro y medio al sur de la entrada a C.A.T.S.A, con los siguientes linderos: norte, calle pública, sur, Laura Cristina Alvarado Espinoza; este: Servidumbre de paso oeste, Alejandra Vásquez Espinoza.- Mide: trescientos veintitrés metros con veinte decímetros cuadrados.- Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de ciento cincuenta mil colones.- Que adquirió dicho inmueble Evangelina Espinoza Obando, mayor, viuda, ama de casa, con cédula de identidad número cinco cero cincuenta-novecientos sesenta, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta.- Que los actos de posesión han consistido en han consistido en cercar el terreno, mantener las cercas erguida, realizar limpieza de las malezas, sembrar árboles frutales, cultivar la tierra.- Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad.- Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos.- Proceso información posesoria, promovida por . Publíquese este edicto en el Boletín Judicial por una sola vez Expediente N° 11-000131-0386-CI-2.—Juzgado Civil y Trabajo de Primer Circuito Judicial de Guanacaste (Liberia) (Materia Civil), hora y fecha de emisión: siete horas con treinta minutos del veinticuatro de Noviembre del dos mil veintiuno.—Brenda Celina Calvo de la O, Jueza Tramitadora.—1 vez.—( IN2022618729 ).

Se hace saber: que ante este Despacho se tramita el expediente N° 21-000386-0930-CI donde se promueve información posesoria por parte de Emily Zoraida Arias Zúñiga quien es mayor, soltera, ama de casa, vecina de Río Jiménez, Guácimo, Limón, cien metros al este de la torre del Instituto Costarricense de Electricidad, portadora de la cédula de identidad número 7-0270-0724, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Limón, la cual es terreno de solar con una casa de habitación. Situada en el distrito Río Jiménez, cantón Guácimo. Colinda: al noroeste, con Río Camarón; al suroeste, con Mariano Arias González; al sur, con calle pública; y al sureste, con Alfredo Río Lumbiz. Mide: tres mil cuarenta y cuatro metros cuadrados con diecisiete decímetros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir descrito en el plano L-803824-2002 no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de dos millones de colones exactos colones. Que adquirió dicho inmueble por medio de compra, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en levantamiento de cercas, construcción de la casa de habitación y mantenimiento del terreno. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Emily Zoraida Arias Zúñiga.—Expediente N° 21-000386-0930-CI-0.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 28 de setiembre del 2021.—Licda. Andrea Jazmín Chaverri Zamora, Jueza.—( IN2022618749 ).

Se hace saber que, ante este Despacho se tramita el expediente N°20-000091-1520-AG, donde se promueven diligencias de Información Posesoria por parte de Orlando Rojas Ramírez, quien es mayor, estado civil soltero, vecino de Los Ingenieros de Upala, Alajuela de la escuela 800 metros suroeste y 400 metros noroeste, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe N° 0206260645, profesión agricultor, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca cuya naturaleza es terreno para cultivar. Situada en el distrito ocho-Canalete, cantón trece-Upala, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Río Canalete; al sur, Javier Pajareles Abarca; al este, Eydaly Sáez Montoya y Marciano Ugalde Rodríguez, y al oeste, Río Canalete. Mide: de acuerdo al plano catastral aportado N° 2-1990510-2017 de fecha tres de agosto del dos mil diecisiete, una superficie de una hectárea con dos mil sesenta y ocho metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima el terreno en la suma de ochocientos mil colones y estima las presentes diligencias en la misma suma de trescientos mil colones. Que adquirió dicho inmueble por venta, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de doce años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en Siembra de árboles frutales como naranjas, mandarinas, aguacate, mangos, limones, mamón chino, caimito, pejibayes, entre otros, siembra de cultivos como maíz y frijoles, tengo una bodega para almacenar los productos. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que, dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso Información Posesoria, promovida por Orlando Rojas Ramírez. Expediente N° 20-000091-1520-AG.—Juzgado Civil y Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Sede Upala (Materia Agraria). Alajuela, Upala, 19 de enero del 2022.—Lic. Armando Guevara Rodríguez, Juez.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022618765 ).

Se hace saber: que ante este Despacho se tramita el expediente N° 09-160121-0642-AG donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de La Isla de Espamar S.A., domiciliada en Alajuela-Naranjo, Candelaria de Naranjo, trescientos metros al norte del cruce a San Juan, con cédula jurídica número tres-uno cero uno-seis uno dos nueve cuatro tres (3-101-612943), representada por Daniel José Campos Arce en su condición de tesorero, quien es mayor, estado civil soltero, vecino de Alajuela, Naranjo, del cruce de San Juan, trescientos cincuenta metros norte, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número dos-seis tres tres-siete seis cero (2-633-760), profesión administrador de empresas, a fin de inscribir a nombre de su representada y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca cuya naturaleza es repastos. Situada en Miramar, distrito 01 Miramar, cantón 04 Montes de Oro, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, con Dinorte S.A.; al sur, con calle pública con un frente a ella de cuatrocientos ochenta y ocho metros con noventa y uno centímetros lineales; al este, con río Naranjo y al oeste, con calle pública con un frente a ella de cuatrocientos treinta y siete metros con noventa centímetros lineales. Mide: veinte hectárea tres mil seiscientos diecisiete metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número seis-uno dos nueve ocho ocho nueve cinco-dos cero cero ocho (P-1298895-2008) Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma de veinticinco millones de colones cada una. Que adquirió dicho inmueble por Adolfo Campos Suarez, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de veinte años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en limpieza del terreno, pastoreo de ganado y construcción de cercas. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por La Isla de Espamar S.A., expediente N° 09-160121-0642-AG. Nota: publíquese este edicto en el Boletín Judicial por una sola vez.—Juzgado Agrario de Puntarenas.—Licda. Dayana Mercedes Rodríguez Rojas, Jueza Decisora.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022618767 ).

Se hace saber que ante este despacho se tramita el expediente N° 21-000127-0689-ag donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Angélica María Alpízar Elizondo, Rosa María Alpízar Elizondo, Guiselle María Alpízar Elizondo y Margarita María Morales Elizondo quienes son mayores, estados civiles: casado una vez, soltera, divorciada una vez, soltera, vecinas de: Ciudad Colón de Mora, Brasil de Mora y Heredia , portadoras de las cédulas de identidad vigente que exhiben números: 01-0904-0283, 01-0855-122, 01-0786-0203 y 01-0740-0702, profesiones: microbióloga, dibujante arquitectónica, docente de educación preescolar e historiadora , a fin de inscribir a su nombre y ante el registro público de la propiedad, el terreno que se describe así: Finca cuya naturaleza es terreno de potrero. Situada en el distrito 1 Colón, cantón 7 Mora, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Edgar Badilla Marín; al sur, Servicios Fiduciarios de Foro S. A.; al este, Servicios Fiduciarios de Foro S. A., Angélica María Alpízar Elizondo, Rosa María Alpízar Elizondo, Guiselle María Alpízar Elizondo y Margarita María Morales Elizondo y al oeste, Propiedades Agrícolas Ganaderas El Guaro S. A. y Carlos Luis Alpízar Aguilar. Mide: Cuarenta y nueve mil trescientos metros cuadrados , tal como lo indica el plano catastrado número SJ-2259644-2021.- indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima n el inmueble en la suma de diez millones de colones y las presentes diligencias en la suma de cinco millones de colones. Que adquirió dicho inmueble por donación, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de 15 años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en mantenimiento de cercas y linderos, limpieza de malezas, siembra de pasto y pastoreo de ganado. Que no ha inscrito mediante el amparo de la ley de informaciones posesorias, otros inmuebles, según se constata del registro público de la propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Angélica María Alpízar Elizondo. Expediente N° 21-000127-0689-AG.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 03 de enero del año 2022.—Licda. Andrea Mercedes Ruiz Ramírez, Jueza Agraria.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022618780 ).

Se hace saber: que ante este Despacho se tramita el expediente N°22-000004-0298-AG donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Alexander De La Trinidad Aguilar Aguilar, quien es mayor, estado civil soltero, vecino(a) de Vasconia de Aguas Zarcas de San Carlos, Alajuela, 50 metros al norte de la Escuela, portador(a) de la cédula de identidad vigente que exhibe número 1-1001-537, profesión agricultor, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca cuya naturaleza es de cultivos. Situada en el distrito 4 Aguas Zarcas, cantón 10 San Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública con un frente de 141.01 metros lineales; al sur, Río Caño Negro con zona de protección en medio; al este, Orlando Santos Hernández Zumbado, y al oeste, William Aguilar Aguilar. Mide: dos hectáreas quinientos doce metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número A-2265230-2021. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir NO pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma de ocho millones de colones cada una. Que adquirió dicho inmueble por donación verbal, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de quince años. Que NO existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en reparar cercas, preparar terreno para sembrar, ha tenido ganado pastando y mayormente la siembra de yuca, piña, arroz, frijoles, plátano y maíz. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que, dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Alexander De La Trinidad Aguilar Aguilar. Expediente N° 22-000004-0298-AG.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela. Ciudad Quesada, San Carlos, 14 de enero del 2022.—Ana Milena Castro Elizondo, Jueza.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022618781 ).

Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente N° 22-000006-0391-AG, donde se promueven diligencias de Información Posesoria, por parte de Randall Chavarría Chavarría, quien es mayor, divorciado, vecino de Santa Barbara de Santa Cruz, portador de la cédula de identidad vigente número 0106380965, domador de caballos, a fin de inscribir a su nombre, y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca cuya naturaleza es potrero. Situada en el distrito sétimo, cantón tercero, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Yendry Paola Chavarría Cubillo; al sur, Jorge Chavarría Carrillo, Mario Sánchez Baltodano, Julio Cesar Chavarría Ramírez; al este, calle pública con un frente de treinta y dos metros con sesenta centímetros lineales; y al oeste, Río Santa Bárbara. Mide: once mil quinientos sesenta y cinco metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número G-2222302-2020. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma de un millón de colones cada una. Que adquirió dicho inmueble por medio de compra y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de veinte años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en arreglo de cercas, limpieza, chapeas, limpieza de rondas. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que, dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso Información Posesoria, promovida por Randall Chavarría Chavarría. Expediente N° 22-000006-0391-AG.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste (Santa Cruz). Santa Cruz, 06 de enero del año 2022.—Lic. José Walter Ávila Quirós, Juez Decisor.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022618783 ).

Se hace saber: que ante este Despacho se tramita el expediente N° 21-000223-0507-AG donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Alfredo Soto Torres, quien es mayor, masculino, casado una vez, agricultor, vecino de San Julián, Sarapiquí. Heredia, 50 metros al norte del Ebais de San Julián, portador de la cédula de identidad N° 2-0617-0801, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca cuya naturaleza es terreno para agricultura. Situado en San Julián, distrito primero Puerto Viejo, cantón décimo Sarapiquí, de la provincia de Heredia. Colinda al norte, con Carlos Guillermo Cubillo Zúñiga; al sur, con Manuel Antonio Cubillo Zúñiga y al oeste, con un yurro y con Manuel Antonio Cubillo Zúñiga y al este, con calle pública con un frente a ella de 46 metros con cuarenta y un centímetros lineales. Mide: once mil ochocientos treinta y siete metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número 4-2263295-2021. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio, estima las presentes diligencias en la suma de cinco millones de colones exactos, misma suma en la que se estima el inmueble. Que adquirió dicho inmueble mediante posesión originaria, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de 10 años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en mantenimiento general del inmueble, siembra de pasto rotana y la construcción de tres apartos para ganado. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Alfredo Soto Torres, expediente N° 21-000223-0507-AG. Este edicto debe de publicarse por una sola vez y con la mayor brevedad en el Boletín Judicial de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Informaciones Posesorias.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Pococí, 25 de noviembre de 2021.—Lic. José Francisco Cordero Calderón, Juez Tramitador.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022618903 ).

Se hace saber que, ante este Despacho se tramita el expediente N° 20-000114-0993-AG, donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Eliomar Salazar Blanco quien es mayor, estado civil casado una vez, vecino de Llano Bonito de Naranjo, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número 2-0286-1321, profesión ganadero, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca cuya naturaleza es terreno de potrero. Situada en el distrito Laguna, cantón Zarcero, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Rosalía Castro Morales; al sur, calle pública; al este, Eliomar Salazar Blanco y al oeste, calle pública con una medida total del vértice 1 al 36 de 566 metros lineales. Mide: tres hectáreas dos mil cuatrocientos treinta y seis metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número A-2268853-2021. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima el inmueble en la suma de quince millones de colones así como las presentes diligencias en la suma de quinientos mil colones. Que adquirió dicho inmueble por compraventa del señor Cristian Alfredo Castro Morales, mayor, soltero, agricultor, cédula de identidad N° 02-0523-0824, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de 10 años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en limpieza, mantenimiento de finca, siembra de pasto, reparación de cercas, reparación de camino, instalación de luz y agua. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que, dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Eliomar Salazar Blanco. Expediente N° 20-000114-0993-AG.—Juzgado Agrario del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón), San Ramón, 20 de enero del año 2022.—Lic. Ignacio Rodríguez Sancho, Juez.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022618956 ).

Se hace saber: que ante este Despacho se tramita el expediente N° 21-000128-0993-AG donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Ovidio Francisco del Carmen Varela Zumbado, quien es mayor, casado una vez, vecino de Bajo Zúñiga, Ángeles, San Ramón, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número nueve-cero veintidós-trescientos veintitrés, pensionado, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca cuya naturaleza es terreno de cultivos y solar. Situada en el distrito Ángeles, cantón San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, con Inversiones Varela y Rojas S.A.; al sur, con Ovidio Varela Zumbado y calle pública con un frente a esta de veintisiete metros con doce centímetros lineales; al este, con Adolfo Varela Rojas, Lourdes Varela Rojas, Marco Aurelio Castro Castro y María Varela Rojas y al oeste, con Vivian Castro Varela y Lorena Varela Rojas. Mide: novecientos dos metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número A-dos millones ciento cincuenta y ocho mil novecientos dos-dos mil diecinueve. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma de tres millones de colones cada una. Que adquirió dicho inmueble por compra, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de diez años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en mantenimiento de cercas, limpieza de terreno, cultivo de maíz y lechuga. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que, dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Ovidio Francisco del Carmen Varela Zumbado, expediente N° 21-000128-0993-AG.—Juzgado Agrario del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón), San Ramón, 04 de enero del año 2022.—Lic. Ignacio Rodríguez Sancho, Juez Tramitador.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022618957 ).

Se hace saber que: Mauren Barrantes Díaz, mayor, casada una vez, comerciante, cédula de identidad uno-mil cuatrocientos noventa y dos-seiscientos cinco, vecina de La Uruca, San José. Solicita se levante Información Posesoria a fin de que se inscriba a su nombre en el Registro Público de la Propiedad, el fundo sin inscribir que le pertenece y que se describe así: terreno de agricultura, sito en distrito primero Delicias, cantón trece Upala, de la provincia de Alajuela, con los siguientes linderos: al norte, Eugenia Concepción Bustos Espinoza, sur, calle pública en un frente de sesenta y ocho metros con dos centímetros lineales, al este, Laura Elena Bustos Espinoza, y al oeste, Buenaventura Uriarte Bravo. Mide: de acuerdo al plano catastral aportado N° 2-2273437-2021 de fecha veintiuno de abril del dos mil veintiuno, una superficie de tres mil trescientos treinta y tres metros cuadrados. Adquirió el bien a titular de la siguiente forma: mediante donación por parte del señor Francisco Bustos Espinoza, quien es mayor, casada uno vez, comerciante, vecino de Upala centro, cien metros oeste del Hospital, cédula de identidad nueve-cero ochenta y tres-cuatrocientos noventa y tres; documento de adquisición Escritura número uno, ante el notario público Miguel Ángel Orozco Velásquez, ejerciendo sobre el fundo en forma quieta, pública, pacífica, sin interrupción, a título de dueño por más de diez años. Valora el terreno en la suma de tres millones de colones netos y estima las presentes diligencias en la misma suma de ochocientos mil colones netos. Con un mes de término contado a partir de la publicación de este Edicto, se cita a los interesados que se crean lesionados con esta titulación, a efecto de que se apersonen en defensa de sus derechos. Diligencias de información posesoria N° 22-000004-1520-AG, establecida por Maureen Barrantes Díaz. Razón: Publíquese una vez en el Boletín Judicial.—Juzgado Civil y Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Sede Upala (Materia Agraria), Upala, 21 de noviembre del 2022.—Lic. Armando Guevara Rodríguez, Juez.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022618965 ).

Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente N° 20-000005-1143-CI donde se promueve información posesoria por parte de Eunice Damaris Cortez Narvaez quien es mayor, Soltera, vecino de Popoyoapa de San José de Upala, de la escuela dos kilómetros al este, portadora de la cédula número 0205610544, Oficios Domésticos, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Alajuela, la cual es terreno patio con casa.- Situada en el distrito Popoyoapa, cantón Upala. Colinda: al norte, con calle publica; al sur, con Daniel Acevedo; al este, con Justo Espinoza Navas y al oeste, con Daniel Acevedo Cortes. Mide: seis mil quinientos treinta y uno metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de Ocho Millones Colones. Que adquirió dicho inmueble por venta, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta.- Que los actos de posesión han consistido en reparación y mantenimiento de cercas, limpieza de rondas. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. proceso información posesoria, promovida por Eunice Damaris Cortez Narváez. Nota: Publíquese este edicto por una sola vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 20-000005-1143-CI.—Juzgado Civil y Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Sede Upala (Materia Agraria), Upala, 19 de enero del año 2022.—Lic. Armando Guevara Rodríguez, Juez.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022618966 ).

Se hace saber que, ante este Despacho se tramita el expediente N° 21-000140-1520-AG, donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Juan Luis de las Piedades Arce Araya, mayor, casado una vez, agricultor, con cédula de identidad número: dos-trescientos setenta y uno-ochocientos cincuenta y cinco, vecino del Pilón de Bijagua de Upala, Alajuela, doscientos metros al sur de la escuela, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca cuya naturaleza es cultivos. Situada en el distrito cuarto, cantón trece, de la provincia de Alajuela, con linderos al norte, Gregorio Somarribas Silva; sur, Alberto Ramírez López; este, Eduardo Villegas Barrantes y oeste, calle pública con un frente a ella de ciento sesenta y siete metros con dieciséis centímetros, con una medida de sesenta y nueve mil trescientos ochenta y nueve metros cuadrados, con plano catastrado número: A-dos cero nueve uno cuatro seis ocho-dos mil dieciocho. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble un millón de colones, las presentes diligencias en la suma de setecientos mil colones cada una. Que adquirió dicho inmueble por compra venta, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de dieciséis años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en la construcción de una casa de habitación de madera, mantenimiento de cercas de las colindancias con cercas de alambres de púas, asímismo siembra de matas de plátano para consumo propio. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que, dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso Información Posesoria, promovida por Juan Luis de las Piedades Arce Araya. Expediente N° 21-000140-1520-AG.—Juzgado Civil y Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Sede Upala (Materia Agraria), Alajuela, Upala, 19 de enero del año 2022.—Lic. Armando Guevara Rodríguez, Juez Decisor.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022618969 ).

Se hace saber: que ante este Despacho se tramita el expediente N° 16-000036-0689-AG donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Ana Cecilia Guerrero Angulo quien es mayor, estado civil casada una vez, vecina de Corralar de Mora, portadora de la cédula de identidad vigente que exhibe número 1-0947-0506, profesión ama de casa, Manuel Antonio Marín Vargas quien es mayor, estado civil casado una vez, vecino de Corralar de Mora, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número 9-0101-0513, profesión Agricultor y Jovita Del Socorro Marín Vargas quien es mayor, estado civil casada una vez, vecina de Tabarcia de Mora, portadora de la cédula de identidad vigente que exhibe número 1-0607-0148, profesión ama de casa, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca cuya naturaleza es terreno de pasto. Situada en el distrito 3 Tabarcia, cantón 7 Mora, de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública con un frente de cuatrocientos cincuenta y tres metros con cuarenta y ocho centímetros; al sur, Yarleny Mora López y Quebrada Pichila; al este, Quebrada Pichila; y al oeste, Jovita Marín Vargas. Mide: ochenta y ocho mil quinientos cuarenta y seis metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número SJ-1852434-2015. Indican los promovente s que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma de dos millones de colones. Que adquirieron dicho inmueble por cesión de derechos posesorios, y hasta la fecha lo han mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueños por más de 20 años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en darle mantenimiento (chapia, mantenimiento de cercas) y principalmente en el cuido de engorde. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Ana Cecilia Guerrero Angulo, Manuel Antonio Marín Vargas y Jovita Del Socorro Marín Vargas. Expediente N° 16-000036-0689-AG.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 18 de enero del 2022.—Licda. Andrea Mercedes Ruiz Ramírez, Jueza Agraria.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022618973 ).

Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente N° 21-000261-0388-CI, donde se promueve Información Posesoria por parte de Antonia Idaly Ruiz Valerín, quien es mayor, casada una vez, del hogar, vecina de vecina de Portegolpe, de Santa Cruz, Guanacaste, cien metros este de la plaza nueva, portadora de la cédula número 0503060561, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es terreno disturbado. Situado en Huacas, del distrito 4°: Tempate, cantón 3°: Santa Cruz. Colinda al norte: Florencio González López; al sur: calle pública con un frente a ella de dieciséis metros con tres centímetros lineales; este: Francisco Roldán Fernández; oeste: con Florencia González López. Mide:1138 metros cuadrados, según plano G-1161650-2007. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de tres millones de colones. Que adquirió dicho inmueble mediante donación verbal que le hiciera su tío Andrés Florencio Gonzáles López, mayor, casado una vez, agricultor, portador de la cédula de identidad 5-0052-0007, vecino de Huacas de Santa Cruz, contiguo a la Iglesia Católica., en marzo del año 2010 y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en cuido, limpieza, mantenimientos de cercos y pago de tributos municipales. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso Información Posesoria, promovida por Antonia Idaly Ruiz Valerín. Expediente N° 21-000261-0388-CI-0. Nota: Publíquese este edicto en el Boletín Judicial por una sola vez.—Juzgado Civil de Santa Cruz, hora y fecha de emisión: diecisiete horas con cuatro minutos del doce de julio del dos mil veintiuno.—Milkyan Sánchez Aguilar, Juez Decisor.—1 vez.—( IN2022618983 ).

Emerson Gerardo Arguedas Morales, mayor, costarricense, soltero, agricultor, vecino de Los Lirios, Puerto Viejo, Sarapiquí, Heredia, cédula de identidad número 2-0566- 0136, promueve diligencia de Información Posesoria para inscribir a su nombre en el Registro Público de la Propiedad, un inmueble que se describe así: Terreno actualmente dedicado a la agricultura y repastos, con tres casas de habitación y un corral. Ubicado en: Las Marías, distrito primero Puerto Viejo, cantón décimo Sarapiquí, provincia de Heredia. Mide: Veintidós hectáreas mil ciento cincuenta y seis metros con cincuenta y nueve decímetros cuadrados. Linda al norte: Con Jose Rafael Lobo Rojas, al sur, con Corporación de Desarrollo Agrícola del Monte, Matías Murillo Porras y servidumbre de paso agrícola con un ancho de siete metros, al este, con calle pública con un frente a ella de doscientos cuarenta y ocho metros con setenta y un centímetros lineales y al oeste: con Matías Murillo Porras. Graficado en el Plano Catastrado Número H-369543-1996. Inmueble que fue adquirido mediante compraventa que le hizo al señor Matías Murillo Porras. Fue estimado en la suma de tres millones de colones exactos y las diligencias en dos millones de colones exactos. Dicho inmueble no tiene cargas reales que pesen sobre el mismo, no posee condueños y con las presentes diligencias no se pretende evadir las consecuencias de un proceso sucesorio. Por medio de este edicto se llama a todos los interesados en estas diligencias para que, dentro del plazo de un mes, contado a partir de su publicación, se apersonen en este Juzgado en defensa de sus derechos, bajo los apercibimientos legales en caso de omisión. Expediente 17-000156-507-AG, número interno 190-4-17. Este edicto debe de publicarse por una sola vez y con la mayor brevedad en el Boletín Judicial de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Informaciones Posesorias.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, 13 de enero de 2022.—Lic. Oscar Andrés Segura Navarro, Juez Agrario.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022619059 ).

Citaciones

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Carlos Asdrúbal Mora Artavia, mayor de edad, oficial de guardia, casado de sus primeras nupcias, vecino de San José, Puriscal , Barbacoas San Juan, cincuenta metros al oeste del Bar Caribú, con cédula de identidad número nueve-cero cero sesenta y seis-cero novecientos catorce, para que dentro del plazo de quince días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos; y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que, si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente: 001-2022. Sucesión de Carlos Asdrúbal Mora Artavia. Notaría de la Licenciada Yohana Arias Agüero.—Licda. Yohana Arias Agüero, Notaria.—1 vez.—( IN2022618626 ).

Se hace saber en este tribunal de justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó: Jensie Marjorie De Los Ángeles Cubillo Rivera cc Gensi Cubillo Rivera, mayor, estado civil soltera, comerciante, nacionalidad costarricense, con documento de identidad N° 0107230486 y vecina de San José, Tibás, León XIII, frente a la escuela. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente N° 21-000323-0181-CI-8.—Juzgado Segundo Civil de San José, 7 de julio del 2021.—Ingrid Fonseca Esquivel, Jueza Decisora.—1 vez.—( IN2022618632 ).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión del señor Francisco De Paula Gutiérrez Gutiérrez, quien fue mayor de edad, casado una vez y portador de la cédula de identidad número uno-trescientos setenta y dos-novecientos cincuenta y siete, para que en el plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a esta notaría a hacer valer sus derechos, y se percibe a los que crean tener la calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente numero 0001-2022. Notaría de Catalina Moya Azucena, San José, San José, Mata Redonda, Sabana Norte, Edificio Business Center, piso once.—San José, 13 de enero del 2022.—Lic. Catalina Moya Azucena, Notario.—1 vez.—( IN2022618651 ).

Mediante escritura número 95 del tomo 3, de las 20:00 horas del 17 de enero del 2022, ante la notaría del licenciado Emmanuel Vargas Araya, se tramita sucesorio notarial acumulado según expediente N° 001-2022 de quien en vida fue Nora Robleto Fajardo, mayor, casada una vez, ama de casa, portadora de la cédula de identidad número ocho-cero uno dos cuatro-cero cuatro siete dos, también aparece un bien inmueble inscrito con de Residente Permanente, Libre condición número uno cinco cinco ocho uno dos nueve cuatro uno nueve cero cinco, que corresponde a la misma persona del causante vecina de Pavas Rincón Grande frente a antigua Ceras Johnson, quien falleció, el día veintiuno de octubre del dos mil veintiuno, Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que, dentro del plazo de 15 días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría, sito en San José, Pavas, Rincón Grande, frente a Presta Full, a hacer valer sus derechos. Expediente N° 0001-2022.— San José, Pavas, 20 de enero del 2022.—Lic. Emmanuel Vargas Araya, Notario.—1 vez.—( IN2022618664 ).

Se hace saber: en este Tribunal de Justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Hermes Luis Salas Salas, mayor, estado civil divorciado, profesión u oficio Policía, nacionalidad costarricense, con documento de identidad N° 0602330457 y vecino de Sabalito, Coto Brus, Barrio Bellavista, casa color lila, quien falleció el 29 de marzo de 2021. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto, expediente N° 22-000003-0920-CI-0.—Juzgado Civil y Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur (Corredores) (Materia Civil), hora y fecha de emisión: diecisiete horas con catorce minutos del diecisiete de enero del dos mil veintidós.—Lic. Any Gerardo Matamoros Bendaña, Juez Decisor.—1 vez.—( IN2022618671 ).

Ante mí, Cristian Palma Salguero, notario público con oficina en Cañas, Guanacaste, cincuenta metros este del antiguo hogar de ancianos, Barrio Kennedy, portador del carné de abogados número veintiún mil quinientos setenta y ocho, bajo el expediente número cero cero seis-dos mil veintidós, se ha dado inicio al proceso sucesorio en sede notarial de quien en vida fuera: el señor: Agenor Murillo Álvarez, costarricense, quien fue mayor, viudo, peón agrícola, cédula de identidad número cinco-cero cero treinta y ocho-cero ciento tres, vecino de Cañas, Guanacaste, Barrio El Pedregal, de la entrada, ciento cincuenta metros, camino a Bello Horizonte, quien falleció el catorce de marzo de dos mil diez. Por lo que se emplaza a los interesados para que, en el término de quince días contados a partir de la publicación de este aviso, se apersonen a esta notaría a hacer valer sus derechos con el apercibimiento de que de no hacerlo la herencia pasará a quien corresponda.—Cañas, Guanacaste, miércoles veintiséis de enero del dos mil veintidós.—Lic. Cristian Palma Salguero, Notario Público.—1 vez.—( IN2022618686 ).

Se hace saber que ante esta notaría situada en la ciudad de San José, Barrio Escalante, calles veintinueve y treinta y tres, avenida primera, casa tres mil ciento dos, se tramita en sede notarial el proceso sucesorio testamentario de la señora: María Josefina Gutiérrez Gurdián, conocida también como Pinita Gutiérrez Gurdián, mayor, divorciada de sus primeras nupcias, de oficios domésticos, cédula de identidad número uno-cero doscientos veintinueve-cero cero ochenta y cuatro vecina de vecino de San José, Barrio Amón, calle tres, avenida nueve, casa ciento sesenta y seis, quien falleció en su domicilio el veintiocho de enero de dos mil diecinueve. Se cita y emplaza a todos los interesados para que, dentro del plazo máximo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto, concurran ante esta notaría para hacer valer sus derechos.—San José, veinticuatro de noviembre de dos mil veinte.—Lic. Óscar Gallegos Borbón,  Notario Público, carné N° 1459.—1 vez.—( IN2022618706 ).

Se hace saber: En este tribunal de justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Efraín Delgado Umaña, mayor, casado una vez, comerciante, vecino de Limón, Siquirres, Barrio San Rafael, de la plaza de deportes doscientos metros al sur y setenta y cinco metros al este, portador de la cédula de identidad número 1-0213-0474. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente N° 08-000214-0930-CI-0.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 11 de enero del año 2022.—Licda. Yency Gabriela Vargas Salas, Jueza.—1 vez.—( IN2022618731 ).

Se hace saber: Que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Xinia Cecilia de Los Ángeles Quirós Ceciliano, mayor, estado civil soltera en unión de hecho, profesión, nacionalidad Costa Rica, con documento de identidad N° 0105990643 y vecina de no indica. Se cita a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a todas las personas interesadas, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 17-000027-1129-AG.—Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón), 07 de enero del año 2022.—Lic. Carlos Eduardo Rojas Rojas, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022618742 ).

Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría, por José Antonio Gutiérrez Gutiérrez, Yaunieth María Gutiérrez Segura y Limbert Josué Gutiérrez Segura, a las dieciséis horas del veintiséis de enero del dos mil veintidós y comprobado el fallecimiento, esta notaría declara abierto el proceso sucesorio ab intestato de quien en vida fue María Guadalupe Segura Argüello, mayor, casada una vez, vecina de Grecia, San Roque, doscientos cincuenta metros este y ciento veinticinco metros sur y setenta y cinco metros oeste del Templo Católico, cédula de identidad número uno cero siete nueve dos cero siete ocho dos, fallecida el día diez de junio del dos mil veinte. Se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos.—Alajuela, Grecia.—Licda. Marianela Cisneros Castro, Notaria.—1 vez.—( IN2022618755 ).

Se hace saber: En este tribunal de justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Marlene de los Ángeles Picado Monge, mayor, soltera, ama de casa, con número de cédula de identidad 06-0292-0410, quien fue vecina Bambel de Corredores. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto.- Nota: Publíquese este edicto por una sola vez en el Boletín Judicial. Expediente: 21-000259-419- AG, Proceso: Sucesorio.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Corredores, Corredores, 06 de enero de 2022.—Licda. Stephanie Alvarado Bejarano, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022618763 ).

Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría a las dieciocho horas de veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno en escritura número ciento uno, visible a folio cincuenta y dos vuelto del tomo doce del protocolo de la suscrita notaria por Rita María De Los Ángeles Hernández Valverde y comprobado el fallecimiento, esta notaría declara abierto el proceso sucesorio ab intestato de quien en vida fuera: Carlos José Ulate Salguero, mayor, casado una vez, contador, portador de la cédula de identidad número uno-quinientos noventa y nueve-doscientos cincuenta y cinco, vecino San José, Moravia, San Vicente, de Romanas Ballar, cien metros sur y veinticinco metros oeste. Se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos.—Licda. Carolina Méndez Zamora, Notaria.—1 vez.—( IN2022618807 ).

Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría por Candelaria De La Soledad Fernández Cerdas, a las quince horas del veinticinco de enero del dos veintidós y comprobado el fallecimiento de Higinio Fernández Vargas, mayor de edad, soltero a, vecino de la provincia de San José, cantón Escazú, San Antonio, Urbanización La Avellana, casa número ciento cincuenta., con cédula de identidad número uno-cero doscientos noventa y nueve-cero doscientos dieciocho, fallecido el veinticinco de marzo del dos mil quince en San José, Central, Hospital Calderón Guardia, esta notaría ha declarado abierto su proceso sucesorio ab intestato. Se cita y emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de quince días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. No se tiene como parte a la Procuraduría General de la República, tal como esta lo ha indicado. Notaría de la Licda. Lucrecia Campos Delgado, San José, Escazú, San Antonio, Urbanización La Avellana, casa 5-A, teléfono N° 88624406, a las quince horas del veinticinco de enero del dos mil veintidós.—Licda. Lucrecia Campos Delgado, Notaria.—1 vez.—( IN2022618810 ).

Se emplaza a los interesados en la sucesión de don Luis Enrique de Las Piedades Céspedes Víquez, casado una vez, albañil, cédula N° 4-143-322, vecino de Mercedes Sur de Heredia, 200 norte y 75 este de Urbanización El Progreso, para que, en el plazo de 15 días desde esta publicación, hagan valer sus derechos. Si no, se continuará con el trámite hasta la declaratoria de herederos. Expediente N° 22-001 -NMBR.—Lic. Mauricio Brenes Ruiz, Notario.—1 vez.—( IN2022618835 ).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de proceso sucesorio de quien en vida fuera Emma Pinel Barrera, mayor, casada una vez, cédula de identidad uno-cero seis tres ocho- cero dos tres tres, vecina Puntarenas Palmas de rio, casa cincuenta y ocho i, fallecida el primero de octubre del año dos mil veinte, según indica el certificado de defunción número: dos dos hjhccmfxcf del causante expedido por el registro Civil en el cual consta el fallecimiento y que se encuentra inscrito al tomo: seiscientos treinta y ocho, folio: ciento diecisiete, asiento: doscientos treinta y tres. Para que, dentro del plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezca a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que, si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quién corresponda. Expediente 002-2022.—El Roble Puntarenas, al ser las once horas del día veintiséis de enero del dos mil veintidós.—Licda. Andrea Villalobos Sánchez, Notaria, Correo: eyvabogadoscr@gmail.com.—1 vez.—( IN2022618836 ).

Se emplaza a todos los interesados al sucesorio en sede notarial de Luz María Clemencia Solano Quirós, mayor, casada una vez, ama de casa, portadora de la cédula de identidad número 9-0037-0852, vecina de San José, San Francisco de Goicoechea, 50 este de Correos de Costa Rica, fallecida el día 20 de octubre del 2021 en San José, Central, Carmen, para que dentro del plazo de 15 días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener la calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente N° 007-2022, notaría del Lic. Kenneth Gerardo Guzmán Cruz.—San José, 22 de enero del 2022.—Lic. Kenneth Gerardo Guzmán, Notario.—1 vez.—( IN2022618838 ).

Se cita y emplaza a interesados en la sucesión de María Eugenia Bolaños Rodríguez, soltera, ama de casa, vecina de Limón, Guápiles, Toro Amarillo, del súper La Familia, ciento cincuenta al norte y veinticinco oeste, segunda casa a mano derecha, cédula cuatro-cero cero nueve cinco-cero seis ocho dos; para que dentro del plazo de 30 días, contados a partir del a publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos; y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente. 0001-2017.—Notaría del Lic. Edgar Rainier Cordero Campos.—1 vez.—( IN2022618856 ).

Se hace saber en este Tribunal de Justicia, se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Isabel Tomas Navarrete Moraga, mayor, casado una vez, costarricense, con documento de identidad N° 05-0172-0101 y vecino de Paso Tempisque, Palmira de Carrillo, del Ebais cincuenta metros al norte, carretera hacia palmira. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto, Expediente N° 19-000356-0388-CI-7.—Juzgado Civil de Santa Cruz, 18 de noviembre del año 2019.—Licda. Floribeth Palacios Alvarado, Jueza Decisora.—1 vez.—( IN2022618869 ).

Yo, Adolfo Ledezma Vargas, Notario Público, hago constar que ante mi notaría, ubicada en Las Juntas de Abangares, Guanacaste, frente al Gimnasio Municipal, se tramita bajo el expediente número: cero cero cero uno-dos mil veintidós, se tramita sucesión testamentario de Amadeo De Jesús Rivera Villalobos, cédula 5-070-483, acumulado a la sucesión ab intestada de María Marina Del Socorro Pérez Fernandez, cédula 5-109-923, quienes fueron mayores, casados entre sí, vecinos de Las Juntas de Abangares, fallecidos el 22 de setiembre del 2020, y 4 de junio del 2021, respectivamente. Se convoca a los herederos, acreedores y demás interesados en este proceso para que, en el plazo de quince días, contados a partir de la publicación de este edicto en el Boletín Judicial, se apersonen ante esta notaría en la dirección dicha, a hacer valer sus derechos.—Las Juntas de Abangares, quince de enero del 2022.—Lic. Adolfo Ledezma Vargas, Notario Público.—1 vez.—( IN2022618881 ).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de: Juan Andrés Gutiérrez Solano, quien en vida fue mayor, soltero, oficial de seguridad, con cédula: 2-718-585, fallecido el día, 14 de octubre del año 2021, para que en el plazo de 15 días, contados a partir de esta publicación, comparezcan a reclamar sus derechos; y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente N° 0005-2021. 08 de diciembre de 2021.—Lic. Víctor Eduardo Rodríguez Vargas, Notario.—1 vez.—( IN2022618887 ).

Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría por María Teresa Silva Orosco, a las catorce horas del quince del mes de diciembre del año dos mil veintiuno y comprobado el fallecimiento, esta notaría declara abierto el proceso sucesorio ab intestato de quien en vida fuera Jose Francisco García Aragón, mayor, casado dos vez, vecino San José, Hatillo ocho, alameda número ocho, casa número treinta y ocho, cédula de identidad número uno- cero quinientos sesenta y seis- cero ochocientos treinta y ocho. Se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta Notaría a hacer valer sus derechos. Notaría del Lic. Adrián Valverde García, San José, Zapote, de Radio Columbia cincuenta metros al oeste, edificio esquinero blanco, Teléfono 8723 36 09.—Lic. Adrián Valverde García.—1 vez.—( IN2022618895 ).

Se hace saber en este Tribunal de Justicia, se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó José Manuel Núñez Smidt, mayor, estado civil casado, profesión u oficio pensionado, nacionalidad costarricense, con documento de identidad N° 0301590406, y vecino Cartago, Cervantes, de la entrada principal de la Iglesia 300 metros norte casa color crema mano izquierda con verjas negras. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente N° 21-000252-0640-CI-6.—Juzgado Civil de Cartago. Hora y fecha de emisión: catorce horas con cuarenta y ocho minutos del diecinueve de abril del dos mil veintiuno.—Lic. Luis Diego Romero Trejos, Juez Decisor.—1 vez.—( IN2022618938 ).

Se hace saber: en este Tribunal de Justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Alfredo Hidalgo Bermúdez, mayor, viudo, pensionado, portador de la cédula de identidad N° 0700500445 y vecino de Vásquez de Coronado. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto, expediente N° 21-000822-0182-CI-5.—Juzgado Tercero Civil de San José, 01 de diciembre del año 2021.—M.Sc. Giannina Lacayo Quirós, Jueza Tramitadora.—1 vez.—( IN2022618946 ).

Se emplaza a todos los herederos e interesados en el proceso sucesorio de quien en vida fue: Juan Carlos García Barahona, casado 1 vez, educador, vecino de Barrio La Esmeralda de Venecia de San Carlos, Alajuela, cédula 1-0591-0637; para que dentro del término de 30 días a partir de esta publicación, se apersonen a la notaría de la Licda. María Elieth Pacheco Rojas, ubicada al costado Norte de la Iglesia Católica de Venecia, San Carlos, Alajuela, en reclamo de sus derechos. Por escritura otorgada ante esta misma Notaría, a las 16:40 del 21/12/2021, se solicitó la apertura del juicio sucesorio extrajudicial ab intestado en sede notarial.—Venecia, San Carlos, 25 enero del 2022.—Licda. María Elieth Pacheco Rojas.—1 vez.—( IN2022618976 ).

Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría por el Licenciado Anthony Norman Borbón Rojas, a las doce horas del veintiséis de enero del dos mil veintidós, y comprobado el fallecimiento de Nelly Alexa De Jesús Guerrero Mora, mayor de edad, soltera, pensionada, con cédula de identidad número: cinco-cero uno dos cuatro-cero cinco cuatro cero, vecina de San José, Goicochea, Purral, Urbanización Flor de Luz, casa dieciséis D, esta notaría ha declarado abierto su proceso sucesorio ab intestato. Se cita y emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para que, dentro del plazo máximo de quince días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. No se tiene como parte a la Procuraduría General de la República, tal como ésta lo ha indicado. Notaría del Lic. Anthony Norman Borbón Rojas, San José, Goicoechea, Purral, doscientos cincuenta metros este del súper mercado Palí, portón gris. Teléfonos: 6295-8961 / 2229-5180.—San José, a las catorce horas del veintiséis de enero del dos mil veintidós.—Lic. Anthony Norman Borbón Rojas, Notario Público.—1 vez.—( IN2022618991 ).

Se cita y emplaza a todos los interesados en el proceso sucesorio intestado, expediente notarial 18- 2022, del causante Moisés Alfredo Sandí Murillo, cédula 1- 0387- 0964, para que comparezcan ante esta Notaría a hacer valer sus derechos dentro del plazo legal de 30 días hábiles a partir de esta publicación.—Veinticuatro de enero de dos mil veintidós.—Licda. Juana Odili Altamirano Urrutia, Notaria.—1 vez.—( IN2022618993 ).

Ante esta notaría, mediante acta de apertura otorgada por Rosa del Carmen Granados Alvarado, a las ocho horas cuarenta minutos del veinticuatro de enero del año dos mil veintidós y comprobado el fallecimiento de Emilce Alvarado Jiménez, mayor de edad, viuda, operaria, vecina de San José, San Pablo, Turrubares, con cédula de identidad número uno cero dos nueve cinco cero nueve cinco nueve, esta notaría ha declarado abierto su proceso sucesorio ab intestato. Se cita y emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para que, dentro del plazo máximo de quince días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta Notaría ubicada en San José, Puriscal, Santiago, contigua a la gasolinera delta, frente a la clínica de la CCSS, teléfono 8898-9976, a hacer valer sus derechos.—Puriscal, a las diez horas y cincuenta minutos del veinticuatro del mes de enero del año dos mil veintidós.—Licda. Mónica Fiorella Sinfontes Zúñiga, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022618996 ).

Mediante la escritura número doce de las diez horas del catorce de enero del año dos mil veintidós, visible al tomo cuarto del suscrito notario, consta la solicitud y apertura de la sucesión notarial ab intestato ante esta Notaria promovida por los ciudadanos (a)-Ginnette García Pizarro, (b)-Manuel Santamaria García y (c)-Jeffrey Alexander Santamaría García y comprobado que ha sido el fallecimiento de quien en vida se llamó Manuel Santamaria Rivera, quien fue: mayor, costarricense, casado, comerciante, vecino de la Ciudad de San José, Goicoechea, Guadalupe, de la estación de la compañía nacional de fuerza y luz seiscientos metros al este, portador de la cédula de identidad: uno-cuatrocientos noventa y cuatro-cero cero cero seis, se declara como abierto proceso sucesorio notarial ab intestato del causante Santamaría Rivera. En virtud de lo anterior, se emplaza a todos los interesados para dentro del plazo máximo de quince días, contados a partir de la publicación de este edicto a comparezcan ante esta Notaria hacer valer sus derechos, la cual se ubica en la Ciudad de San José, Escazú, San Rafael, del Vivero Exótica, cien metros al oeste y veinticinco metros al sur, oficina color beige con negra a mano derecha o bien al teléfono: 2290-4777. Publíquese.—Lic. Max Alberto Monestel Peralta, Notario Público.—1 vez.—( IN2022619012 ).

Avisos

Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito de la persona menor Ximena de Los Ángeles Chavarría Gazo, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado, expediente N° 22-000009-0928-FA. Clase de Asunto Deposito Judicial.—Juzgado de Familia, Penal Juvenil y Violencia Doméstica de Cañas (Materia Familia), a las dieciséis horas cuarenta minutos del once de enero de dos mil veintidós, 11 de enero del año 2022.—Lic. Luis Fernando Sáurez Jiménez, Juez Tramitador.—O.C. Nº 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022618960 ).              3 v. 1.

Se convoca por medio de edicto que se publicará por tres veces consecutivas, a todas aquellas personas que tuvieran derecho a la tutela legitima de la persona menor Sigfred Ariel Ibarra Monge, por haber sido nombradas en testamento o ya por corresponderles de manera legítima, para que se presenten dentro del plazo de quince días contados a partir de la fecha de publicación del último edicto. Expediente N° 21-000930-0673-NA. Proceso tutela legítima. Promovente: Patronato Nacional de la Infancia.—Juzgado de Familia, de Niñez y Adolescencia, 24 de enero del 2022.—Licda. Nelda Jiménez Rojas, Jueza.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022618964 ).             3 v. 1.

Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito de la persona menor Krissia Yulieth Montes González, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Expediente N°22-000006-0869-FA. Clase de Asunto actividad judicial no contenciosa (depósito judicial).—Juzgado de Familia y Violencia Doméstica del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste (Nicoya) (Materia Familia), a las trece horas cuarenta y uno minutos del diecisiete de enero de dos mil veintidós, 17 de enero del año 2022.—Msc. Jessica Céspedes Arguello, Jueza.—( IN2022618972 ).              3 v.1.

Msc. Marilene Herra Alfaro, Jueza del Juzgado Primero de Familia de San José; hace saber a Osmany Eliecer de la Torre Ferreiro, pasaporte cubano número: 062436, Casado, que en este Despacho se interpuso un proceso abreviado nulidad de matrimonio en su contra, bajo el expediente número 19-001032-0186-FA donde se le confiere traslado por diez días para contestar la demanda, oponer excepciones, ofrecer sus pruebas, indicar el nombre y las generales de los testigos y los hechos a los que se referirá cada uno, aportar la documental y señalar medio para atender notificaciones, apercibido de que si no lo hace operará la notificación automática. Si contesta la demanda, debe referirse a cada hecho y exponer con claridad si lo rechaza por inexacto o lo admite como cierto o con variantes o rectificaciones. También debe manifestar las razones para su negativa y los fundamentos legales en que se apoye. Lo anterior se ordena así en proceso abreviado de nulidad de matrimonio establecido por el estado contra Carolina Paola Gutiérrez Delgado y Osmany Eliecer de la Torre Ferreiro; Nota: Publíquese este edicto por única vez en el Boletín Judicial o en un periódico de circulación nacional. Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquél en que se hizo la publicación Expediente Nº 19-001032-0186-FA.—Juzgado Primero de Familia de San José, 14 de diciembre del año 2020.—Marilene Herra Alfaro, Jueza Decisora.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022618604 ).

Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito del menor Stiwar Iroyen Montiel, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. En otro orden de ideas se avisa a la señora Giorginella Irigoyen Montiel, mayor, costarricense, únicos datos conocidos, que en este Juzgado se tramita el expediente Nº 22-000075-1302-FA, correspondiente a Diligencias de Depósito Judicial de menor, promovidas por el representante Legal del Patronato Nacional de la Infancia de los Chiles, Frontera Norte, donde se solicita que se apruebe el depósito de la menor Stiwar Iroyen Montiel. Se le concede el plazo de tres días, para que manifieste su conformidad o se oponga a estas diligencias, expediente N° 22-000075-1302-FA. Clase de asunto depósito judicial.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, a las nueve horas cincuenta y siete minutos del veinte de enero de dos mil veintidós, 20 de enero del año 2022.—Lic. Brian Alonso Agüero Chaves, Juez Decisor.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022618675 ).

MSC. Lorena María Mc Laren Quirós, Jueza del; hace saber a Martin Giovanny Piñeros Bayona, que en este despacho se interpuso un proceso abreviado de divorcio en su contra, bajo el expediente N° 21-001448-0165-FA, donde se dictaron las resoluciones que literalmente dicen: Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José, a las once horas ocho minutos del nueve de noviembre de dos mil veintiuno. De la anterior demanda abreviada de divorcio establecida por la accionante Melany Miranda García, se confiere traslado al accionado: Martin Giovanny Piñeros Bayona, por medio de su curador procesal Jorge Sanabria Rosito, el plazo perentorio de diez días, para que se oponga a la demanda o manifieste su conformidad con la misma. Dentro del plazo de cinco días podrá oponer excepciones previas. Al contestar negativamente deberá expresar con claridad las razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en que se apoya. Respecto de los hechos de la demanda, deberá contestarlos uno a uno, manifestando categóricamente si los rechaza por inexactos, o si los admite como ciertos o con variantes o rectificaciones. En la misma oportunidad deberá ofrecer las pruebas que tuviere, con indicación en su caso del nombre y las generales de ley de los testigos y los hechos a que se referirá cada uno. Se le previene a la parte demandada, que en el primer escrito que presente debe señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20 del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia. Notifíquese a la parte demandada; la presente demanda, por medio de un edicto que se publicará en el Boletín Judicial o en un Diario de Circulación Nacional; para los efectos del artículos 263 del Código Procesal Civil. Inclúyase en el mismo los datos que sean necesarios para identificar el proceso. Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquel en que se haga la publicación. Expídase y publíquese.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José.—MSC. Lorena Maria Mc Laren Quirós, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022618693 ).

MSC. Lorena María Mc Laren Quirós jueza) del Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José; hace saber a Leonardo Ochoa Ruiz que en este Despacho se interpuso un proceso abreviado en su contra, bajo el expediente número 21-001013-0165-FA donde se dictaron las resoluciones que literalmente dicen: Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José. A las seis horas cuarenta y siete minutos del doce de noviembre de dos mil veintiuno. De la anterior demanda abreviada de divorcio establecida por el accionante Hillary Guerrero Peña, se confiere traslado a la accionado Leonardo Ochoa Ruiz por medio de su curador procesal Eduardo Robert Cruz Ramírez el plazo perentorio de diez días, para que se oponga a la demanda o manifieste su conformidad con la misma. Dentro del plazo de cinco días podrá oponer excepciones previas. Al contestar negativamente deberá expresar con claridad las razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en que se apoya. Respecto de los hechos de la demanda, deberá contestarlos uno a uno, manifestando categóricamente si los rechaza por inexactos, o si los admite como ciertos o con variantes o rectificaciones. En la misma oportunidad deberá ofrecer las pruebas que tuviere, con indicación en su caso del nombre y las generales de ley de los testigos y los hechos a que se referirá cada uno. Se le previene a la parte demandada, que en el primer escrito que presente debe señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia. Notifíquese a la parte demandada; la presente demanda, por medio de un edicto que se publicará en el Boletín Judicial o en un diario de circulación nacional; para los efectos del artículos 263 del Código Procesal Civil. Inclúyase en el mismo los datos que sean necesarios para identificar el proceso. Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquel en que se haga la publicación. Expídase y publíquese. Nota: publíquese este edicto por única vez en el Boletín Judicial o en un periódico de circulación nacional. Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquel en que se hizo la publicación.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José.—Msc. Lorena María Mc Laren Quirós, Juez(a) Decisor(a).—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022618694 ).

De conformidad con el artículo 19.4 del Código Procesal Civil Reformado aplicado supletoriamente con el ordinal 428 del Código de Trabajo Reformado, se convoca a los socios, asociados o quienes corresponda designar representante, el cual deberán presentar mediante prueba idónea su condición de Hispanic Coalition Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-379392, para que dentro del plazo de cinco días se apersonen ante el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, Sección Segunda, a fin de acreditar el nombramiento del representante de la empresa acéfala. Se hace la advertencia que la junta se verificará cualquiera que sea el número de miembros o socios presentes, y la elección se decidirá por simple mayoría de votos. En caso de no resultar mayoría o de no asistir ningún miembro o socio a la junta, se procederá a nombrar curador. Lo anterior por ordenarse así en proceso Or. S. Pri. Prestac. Laborales de Danelia Rufina García Espinoza contra Hispanic Coalition Sociedad Anónima. Expediente N° 21-002046-0173-LA.—Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, Sección Segunda, 7 de diciembre del 2021.—M.Sc. Susana Porras Cascante, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022618737 ).

MSC. Pablo Amador Villanueva, Juez del Juzgado de Familia de Heredia, a David Heriberto Mora Cabezas, en su carácter personal, quien es mayor, nacionalidad costarricense, cédula de identidad número 0401730496, domicilio desconocido, se le hace saber que en demanda Procesos Especiales de Autorización de Salida del País, Expediente: 22-000078-0364-FA, establecida por Jennifer Lucía Chavarría Céspedes contra David Heriberto Mora Cabezas, se ordena notificarle por edicto, la resolución que en lo conducente dice: Juzgado de Familia de Heredia, a las quince horas uno minutos del dieciocho de enero de dos mil veintidós.-Del anterior Proceso de Autorización de Salida del País, establecido por Jennifer Lucía Chavarría Céspedes se confiere traslado por el plazo perentorio de cinco días a David Heriberto Mora Cabezas (art. 433 del Código Procesal Civil). Se le previene que en el primer escrito que presente debe señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, articulo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, articulo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar: la siguiente información: a) Lugar de trabajo, b) Sexo, c) Fecha de nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia. Se informa a la parte demandada que, si por el monto de sus ingresos anuales no está obligada a presentar declaración, según lo establece la Ley de Impuestos sobre la Renta, y si por limitaciones económicas no le es posible pagar los servicios profesionales de un abogado, puede recibir asistencia jurídica en los Consultorios Jurídicos. En Heredia, los de la Universidad de Costa Rica se encuentran ubicados frente a Almacén El Rey, segunda planta, y se atiende los miércoles de las 16:30 a las 19:30 horas, y los sábados de las 9:00 a las 11:00 horas, teléfono central numero 22-07-42-23. En otros lugares del país hay otras Universidades que prestan el servicio. Se advierte, eso si, que la demanda debe ser contestada en el plazo que se le ha concedido, por lo que debe procurarse la asistencia jurídica antes de que venza. (Artículo 7 del Código de Familia y 1 de la Ley de Consultorios Jurídicos N° 4775)”. Siendo que la Ley Nº 8687, Ley de Notificaciones Judiciales, publicada el 29 de enero de 2009 y que entrara en vigencia el 28 de febrero de 2009, dispone que solo en procesos de pensión alimentaria y contra la violencia domestica es posible que la parte señale un lugar para atender notificaciones. (Art.58) y en todos los demás procesos, las partes deben señalar medio para recibir sus notificaciones. Estos medios son: fax, correo electrónico, casillero y estrados. Se puede señalar dos medios distintos de manera simultánea. (Art.36). En caso de no señalar medio, la omisión producirá las consecuencias de una notificación automática. (Art.34). Si escoge correo electrónico, debe registrar la dirección electrónica en el Departamento de Tecnología de Información del Poder Judicial (gestión que debe hacerse una única vez y no cada vez que señale ese medio). Para ello debe hacerse lo siguiente: Comunicarse con el Departamento de Tecnología de Información del Poder Judicial a los teléfonos 2295-3386 o 2295-3388 para coordinar la ejecución de una prueba hacia el casillero electrónico que se desea habilitar o enviar un correo al buzón electrónico del Departamento de Tecnología de Información pruebanotificaciones@poderjudicial.go.cr, para el mismo fin. La prueba consiste en enviar un documento a la dirección electrónica que se presenta y el Departamento de Tecnología de Información verificará la confirmación de que el correo fue recibido en la dirección electrónica ofrecida. La confirmación es un informe que emite el servidor de correo donde está inscrita la dirección. De confirmarse la entrega, el Departamento citado ingresará la cuenta autorizada a la lista oficial. Se le advierte al interesado que la seguridad y seriedad de la cuenta seleccionada son su responsabilidad. Por existir menores involucrados en este proceso se tiene como parte al Patronato Nacional de la Infancia, siendo que dicha institución aporto a este Despacho el casillero 403 de los Tribunales de Heredia como único medio para recibir notificaciones. Prevención de honorarios curador procesal: Se le previene a la parte actora depositar la suma de cincuenta mil colones (¢50.000.00), más el Impuesto del Valor Agregado (IVA) del 13 % seis mil quinientos colones exactos (¢6.500.00), a fin de responder al pago de los honorarios del Curador Procesal a nombrar en representación de la parte accionada, a favor de la cuenta electrónica del Banco de Costa Rica numero 220000780364-2 dentro del plazo de ocho días. Nombramiento de curador: De conformidad con lo dispuesto por el articulo 262 el Código Procesal Civil, a fin de proceder a nombrarle curador procesal al demandado se resuelve: Se ordena expedir y publicar del edicto al que se refiere el artículo 263 del Código Procesal Civil. De igual manera se le previene a la parte actora que aporte certificación del Registro de Personas en el que se informe si el demandado ausente cuenta con apoderado inscrito en el país, así como Certificación de Movimientos Migratorios del demandado expedida por la Dirección General de Migración y Extranjería del Ministerio de Seguridad Pública. Citación de dos testigos y de la parte actora: Se cita a dos testigos y a la parte actora; para que en el plazo de una semana comparezca al Juzgado y, bajo juramento, responda las preguntas que se le formularan para determinar la procedencia del nombramiento del curador procesal del demandado, bajo apercibimiento de que, si no comparece, el proceso no podrá avanzar. Publicación de edictos: Por medio de un edicto que se publicará por única vez en el Boletín Judicial se convoca a todas aquellas personas que tengan interés en el presente asunto, para que se presenten dentro del plazo de quince días contados a partir de la publicación del edicto (artículos 4 y 869 del Código Procesal Civil). El edicto será enviado electrónicamente por este despacho a la Imprenta Nacional, para lo cual la parte interesada debe estar atenta a su publicación y una vez cumplido el plazo deberá aportarlo al despacho. Notificaciones: Notifíquese esta resolución al demandado David Heriberto Mora Cabezas, se le notificara por medio de edicto y se le nombrará curador(a) procesal, una vez que se hayan acreditado los requisitos para la procedencia de dicho nombramiento, debiendo publicarse el edicto correspondiente. Notifíquese.—Juzgado de Familia de Heredia.—Msc. Pablo Amador Villanueva, Juez.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022618778 ).

Se avisa que en este Despacho bajo el expediente número 21-002652-0338-FA, Oscar Basilio La Touche Argüello, solicitan se apruebe la adopción de hijo de cónyuge de la persona menor de edad Sara Isajar Álvarez Araya. Se concede a los interesados el plazo de cinco días para formular oposiciones mediante escrito donde expondrán los motivos de su disconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma.—Juzgado de Familia de Cartago, 24 de noviembre del año 2021.—Licda. Guadalupe Solano Patiño, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022618779 ).

Msc. Lorena Mc Laren Quirós, Jueza del Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José; hace saber a Jose Manuel Ugalde Valverde, documento de identidad 0117290011, que en este Despacho se interpuso un proceso procesos especiales de filiación investigación de paternidad y declaratoria de paternidad, en su contra, bajo el expediente número 16-002388-0165-FA donde se dictaron las resoluciones que literalmente dicen: De conformidad con los artículos 2, 71, 91, 92, 96, 98 y 98 Bis del Código de Familia, y con base en lo expuesto, se rechazan las excepciones de falta de derecho, interés y legitimación ad causam activa y pasiva, opuestas por el Curador Procesal del demandado Ugalde Valverde, se declara con lugar en todos sus extremos la demanda de impugnación de reconocimiento promovida por Nelson Enrique Valerio Aguilar contra José Manuel Ugalde Valverde; y asimismo la demanda de declaratoria de paternidad del mismo actor contra Valeria Ugalde Calderón, y se tiene al actor como el padre biológico de esta última, consecuentemente ésta tiene derecho a llevar la filiación de su progenitor, a sucederle ab intestato y a ser alimentada por éste. Se omite condenatoria en costas, en virtud de no haber los demandados obstruido la consecución de la verdad. Firme esta sentencia, mediante ejecutoria, se deberá inscribir en el Registro Civil, Provincia de San José, al margen de las citas de Nacimiento de Valeria Ugalde Calderón, 1-1729-006-0011, quien en lo sucesivo tendrá los apellidos Valerio Calderón. Valeska Juliane Von Koller Fournier. Jueza. Lo anterior se ordena así en proceso procesos especiales de filiación investigación de paternidad y declaratoria de paternidad, de Nelson Enrique Valerio Aguilar contra Jose Manuel Ugalde Valverde. Publíquese este edicto por única vez en el Boletín Judicial o en un periódico de circulación nacional. Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquél en que se hizo la publicación. Expediente Nº 16-002388-0165-FA.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José, 17 de enero del año 2022.—Msc. Valeska Juliane Von Koller Fournier, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022618782 ).

Licenciado Douglas Ruiz Gutiérrez, Juez del Juzgado Familia, Penal Juvenil y Violencia Doméstica de Quepos (Materia de Familia), a Isabel Cristina García Figueredo, en su carácter personal, quien es mayor, de nacionalidad venezolana, casada en segundas nupcias, instructora de entrenamiento funcional, pasaporte de su país de origen Venezuela número P uno tres nueve uno dos dos siete cinco cuatro (P139122754), de domicilio desconocido, se le hace saber que en proceso abreviado de divorcio, establecido por Álvaro Asch Vargas contra Isabel Cristina García Figueredo, de conformidad con el artículo 263 del Código Procesal Civil vigente para procedimientos de materia de familia, según el Decreto Legislativo N° 9621, se ordenó notificarle por medio de edicto, la sentencia N° 2022000003 dictada a las dieciséis horas trece minutos del seis de enero del año dos mil veintidós, que en lo conducente dice: expediente N° 21-000133-1591-FA. Juzgado Familia, Penal Juvenil y Violencia Doméstica de Quepos (Materia de Familia), proceso abreviado de divorcio, establecido por Álvaro Asch Vargas, quien es mayor, costarricense, casado en segundas nupcias, empresario turístico, cédula de identidad número uno-setecientos once-novecientos cuarenta y siete (1-0711-0947), contra Isabel Cristina, quien es mayor, de nacionalidad venezolana, casada en segundas nupcias, instructora de entrenamiento funcional, pasaporte de su país de origen Venezuela número P uno tres nueve uno dos dos siete cinco cuatro (P139122754), de domicilio desconocido, representada por su curadora procesal, Licenciada Mercedes Vásquez Agüero, cédula de identidad número 2-0428-0675. Resultando: ... Considerando: ... Por tanto: de conformidad con lo expuesto, normas legales citadas, artículos 1, 2, 4, 5, 99, 153, 155, 222, 317 inciso 1, 330, 368, 370, 420 siguientes y concordantes del Código Procesal Civil, numerales 1, 2, 8, 48 inciso 8) y 60 del Código de Familia, se resuelve: Se declara con lugar la demanda establecida por Álvaro Asch Vargas contra Isabel Cristina García Figueredo, resolviéndose lo siguiente: A. Disolución del Vínculo Matrimonial: Se declara con lugar la demanda de divorcio por la causal de separación de hecho y en tal sentido se declara disuelto el vínculo matrimonial que une a Álvaro Asch Vargas e Isabel Cristina García Figueredo. B. Sobre alimentos: Por ser la separación de hecho invocada una causal de divorcio de las denominadas causales remedio y no causal sanción, y al no existir cónyuge culpable, no se entra a analizar la cuestión de la obligación alimentaria entre ambos cónyuges, siendo que las partes deberán acudir a la vía de alimentos a dilucidar lo que a ley corresponda. En relación a los hijos, se indica que, de ese matrimonio no existen hijos menores. C. Sobre la guarda y demás atributos de la autoridad parental: Siendo que no hay hijos menores de edad, no se hace pronunciamiento sobre la guarda, crianza y educación. D. Sobre los gananciales: Que de ese matrimonio no existen bienes capaces de ser considerados como bienes gananciales. En caso de existir algún bien no señalado en este proceso y cuya naturaleza sea de ganancialidad, cada cónyuge adquiere el derecho de participar en el cincuenta por ciento de tales bienes que se llegaren a constatar en el patrimonio del otro cónyuge, como lo dispone el supra citado numeral 41 del Código de Familia. E. Inscripción del divorcio: Una vez firme este fallo inscríbase mediante ejecutoria en el Registro Civil, sección Matrimonios, de la Provincia de Puntarenas, al tomo ciento dieciocho, folio doscientos noventa y cuatro, asiento quinientos ochenta y siete, en el que consta el matrimonio entre Álvaro Asch Vargas e Isabel Cristina García Figueredo, celebrado el seis de setiembre del dos mil diecisiete. F. Sobre las costas: Se resuelve sin especial condenatoria de costas (artículo 222 del Código Procesal Civil). Notifíquese. Lic. Douglas Ruiz Gutiérrez, Juez. Juzgado Familia, Penal Juvenil y Violencia Doméstica de Quepos (Materia de Familia), a las quince horas nueve minutos del catorce de enero del año dos mil veintiuno. Al tenor de lo que dispone el artículo 161 del Código Procesal Civil vigente para procedimientos de materia de familia, según el Decreto Legislativo N° 9621, se corrige error material contenido en la Sentencia de Primera Instancia N° 2022000003 emitida a las dieciséis horas trece minutos del seis de enero del año dos mil veintidós, por cuanto de manera errónea se consignó el número de identificación de la demandada Isabel Cristina García Figueredo, sin embargo al contraer matrimonio con el señor Álvaro Asch Vargas y según certificación de matrimonio lo hizo con el pasaporte P uno tres nueve uno dos dos siete cinco cuatro (P139122754), es decir a dicha sentencia le faltó anteponerle a la identificación la letra P. Para los fines procesales se declara firme esta resolución. En otro orden de ideas, para efectos de continuar con los procedimientos, de conformidad con lo que establece el artículo 263 del Código Procesal Civil, notifíquese a la demandada ausente Isabel Cristina García Figueredo la presente resolución, así como la parte dispositiva del veredicto antes mencionado, por medio de un edicto que será enviado a la Imprenta Nacional y se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial. Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquél en que se hizo la publicación. De acuerdo al sistema electrónico que lleva este despacho, remítase el edicto correspondiente para su publicación, mismo que de acuerdo con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, por el principio de gratuidad que rige en esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos. Notifíquese. Lic. Douglas Ruiz Gutiérrez, Juez. Expediente N° 21-000133-1591-FA. Juzgado Familia, Penal Juvenil y Violencia Doméstica de Quepos (Materia De Familia). Quepos, 14 de enero del 2022.—Lic. Douglas Ruiz Gutiérrez, Juez.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022618791 ).

María Marta Corrales Cordero. Jueza del Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, a Sharon Villegas Gamboa y Marcelo Linares González , en su carácter personal, quien es demás calidades y domicilio desconocido, se le hace saber que en proceso depósito judicial, Expediente N° 19-001420-1307-FA, establecido por Patronato Nacional de la Infancia, se ordena notificarle por edicto, la resolución que en lo conducente dice: Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica. A las trece horas y cincuenta y siete minutos del veintinueve de octubre del año dos mil diecinueve.- De las presentes diligencias de depósito de las personas menores Lía Nahiara Linares Villegas, promovidas por el Patronato Nacional de la Infancia, se confiere traslado por tres días a Marcelo Linares González y Sharon Priscilla Villegas Gamboa, a quienes se les previene que en el primer escrito que presenten deben señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Igualmente se les invita a utilizar “El Sistema de Gestión en Línea” que además puede ser utilizado como medio para recibir notificaciones. Para acceder a este sistema ingrese la página oficial del Poder Judicial, http://www.poder-judicial.go.cr Si desea más información contacte al personal del despacho en que se tramita el expediente de interés. En este mismo acto y por haberlo solicitado así la parte actora, sobre cuestiones de primer y especial pronunciamiento solicitadas, se resuelve: En el escrito de demanda, el ente actor solicita como medida provisoria en tanto se desarrolla este proceso, se otorgue en depósito judicial provisional a las personas menores de edad interesadas en este asunto, indicando que según los informes que constan en autos estos actualmente cuentan con los elementos que sustentan la idoneidad del ambiente que reina en el lugar donde se encuentra ubicada la menor Lía Nahiara Linares Villegas, lo cual no se daba bajo el cuido de sus progenitores, con forme se extrae del estudio informe psicológico de avance, realizado por Marlen Rojas Pérez que concluye que los padres mantienen conductas riesgosas y que como se dijo los menores ven cubiertos sus carencias materiales y psicoafectivas con su cuidador actual. Ahora bien, se sabe que el régimen de medidas cautelares, como instituto del derecho procesal, establece la necesidad, para el otorgamiento, de dos presupuestos básicos, por un lado el necesario establecimiento de la apariencia del buen derecho, esto es que de los autos se tenga que efectivamente el derecho que se solicita en la demanda (pretensión material) tenga alguna oportunidad de triunfar en el litigio, al menos que se derive la existencia de los mínimos presupuestos para lo pretendido; y por otro lado se hace necesario que permanezca para su dictado el peligro en la demora, sea que la necesidad de tomar la medida cautelar se da en virtud de que si no se hace se puede perder el derecho invocado si es que se concede en sentencia. El primero de los presupuestos, en una acción como la que se pretende se tiene con el hecho de que de denota que el peticionario es el ente encargado de velar por la seguridad e intereses de las personas menores de edad en este país y además que existen por ahora documentos e informes fehacientes en el expediente que dan cuenta de las actuaciones del ente actor, las cuales validan las delicadas acusaciones presentadas; lo que hace que exista un indicio importante de la existencia del derecho pretendido. Por otro lado, el presupuesto del peligro en la demora, si bien se trata de una pretensión que claramente no es peligrosa que no se pueda cumplir materialmente en caso de sentencia afirmativa luego del proceso, que necesariamente debe tener una duración biológica que asegura el debido proceso de las partes; en el caso en que nos encontramos, ese presupuesto se traduce en la necesidad de que en caso de que en algún momento se llegue a considerar la pretensión, la relación entre la depositaria provisional y la menor se haya mantenido en el tiempo; amén de que el hecho de evitar los riesgos necesarios en vista de la situación fáctica que se ha establecido en la litis o se trata acá de entrar a un análisis probatorio del caso fáctico como silogismo lógico de acceso a la justicia, sino únicamente de verificar situaciones concretas emanadas de los documentos presentados para efectivizar un derecho que debe ser acorde con la normativa relativa al sector de niñez y especialmente en concordancia con el principio del mejor interés que propugna no solo el artículo tercero de la Convención sobre Derechos del Niño, sino también el artículo quinto del Código de Niñez y Adolescencia, principio que se convierte en una norma marco del ordenamiento jurídico en el cual el legislador pone en manos de la persona juzgadora la solución del caso a través de él, sea que deja en arbitrio de la juez o el juez una decisión según los parámetros de aplicación del principio, que naturalmente varían conforme a las condiciones geográficas y socioculturales de las personas. En este ejercicio jurídico de desarrollo y creación del derecho del caso concreto, es evidente que loa menores de edad tiene un derecho fundamental de resguardar su integridad emocional y de tener una vida conforme a sus intereses, y en este caso lo será si se encuentran junto a su cuidadora y por ello, como una medida provisional de naturaleza eminentemente cautelar, se acoge dicha pretensión provisional, por ende se ordena el Depósito Judicial de la menor supra indicados de forma provisional en el hogar de la señora Noelyn Gamboa Salazar conocida como Noylin Fanny Gamboa Salazar, quien deberá apersonarse en el plazo de ocho días a aceptar el cargo conferido, esto sin perjuicio de que la medida pueda ser revisada en cualquier momento. Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia. Para efectos de notificar esta resolución se comisiona a la Oficina De Comunicaciones Judiciales Y Otras Comunicaciones (Guápiles), por localizarse a Linares González en la siguiente dirección: Limón, Pococí, Guápiles, 800 metros al norte de la antigua Ardillita, casa a mano Izquierda y a Villegas Gamboa en Limón, Pococí, Guápiles, El Prado, 300 metros al norte de la escuela el jardín, casa a mano derecha, color verde. En caso de que el lugar de residencia consistiere en una zona o edificación de acceso restringido, se autoriza el ingreso del(a) funcionario(a) notificador(a), a efectos de practicar la notificación, artículo 4 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Notifíquese.—Juzgado de Familia de Pococí, 25 de enero del 2022.—María Marta Corrales Cordero, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022618793 ).

Licenciada Alicia Yesenia Chacón Araya, Jueza del Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, a Karla Yahoska Rodríguez Arrieta, en su carácter personal, quien es mayor, nicaragüense, demás calidades y domicilio desconocidos, se le hace saber que en proceso procesos especiales, establecido por Patronato Nacional de la Infancia, expediente 21-000957-1307-FA se ordena notificarle por edicto, la resolución que en lo conducente dice: Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica. A las ocho horas veintinueve minutos del uno de setiembre de dos mil veintiuno. Se tiene por establecido el presente proceso de Protección a la Niñez y la Adolescencia en sede judicial que promueve el Patronato Nacional de la Infancia en favor de las personas menores Isaccar Jamay Rodríguez Arrieta. Se omite escuchar a la persona menor de edad al que se refiere este asunto en razón de la edad de la misma. Se tiene a la vista el expediente levantado en sede administrativa. Se le previene al ente promotor del proceso que dentro del plazo de treinta días, deberá actualizar el informe social aportado. Se convoca a las partes a una audiencia oral y pública que se celebrará en la sede de este Juzgado a las diez horas del veinte de enero del dos mil veintidós (artículos 114 inciso b), 143, 144 y 145 del Código de la Niñez y la Adolescencia). En esta audiencia las partes podrán proponer pruebas, las cuales se evacuarán, de ser admitidas, en la misma comparecencia. Las partes y sus testigos deberán presentarse puntualmente y con su documento de identidad vigente. Notifíquese esta resolución personalmente o en su casa de habitación a Karla Yahoska Rodríguez Arrieta, a quien se le previene que en el primer escrito que presente debe señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N°8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N°20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Igualmente se les invita a utilizar “El Sistema de Gestión en Línea” que además puede ser utilizado como medio para recibir notificaciones. Para acceder a este sistema ingrese la página oficial del Poder Judicial, http://www.poderjudicial. go.cr Si desea más información contacte al personal del despacho en que se tramita el expediente de interés. Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) fecha de nacimiento, d) profesión u oficio, e) si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) estado civil, g) número de cédula, h) lugar de residencia. En este mismo acto y por haberlo solicitado así la parte actora, sobre cuestiones de primer y especial pronunciamiento solicitadas, se resuelve: En el escrito de demanda, el ente actor solicita como medida provisoria en tanto se desarrolla este proceso, se otorgue en depósito judicial provisional a la persona menor de edad interesada en este asunto, indicando que según los informes que constan en autos ésta actualmente cuenta con los elementos que sustentan la idoneidad del ambiente que reina en el lugar donde se encuentra ubicada la menor Isaccar Jamay Rodríguez Arrieta, lo cual no se da bajo el cuido de su madre, pues la misma tiene una conducta abandónica con su hijo, pues no mostró interés por el adecuado desarrollo del neonato durante la gestación, es negligente en cuanto a su rol parental. Es así como el cuido y protección de la menor actualmente se da en el Patronato Nacional de la Infancia, lugar en el cual la menor ve cubiertos sus carencias materiales y psicoafectivas. Ahora bien, se sabe que el régimen de medidas cautelares, como instituto del derecho procesal, establece la necesidad, para el otorgamiento, de dos presupuestos básicos, por un lado el necesario establecimiento de la apariencia del buen derecho, esto es que de los autos se tenga que efectivamente el derecho que se solicita en la demanda (pretensión material) tenga alguna oportunidad de triunfar en el litigio, al menos que se derive la existencia de los mínimos presupuestos para lo pretendido; y por otro lado se hace necesario que permanezca para su dictado el peligro en la demora, sea que la necesidad de tomar la medida cautelar se da en virtud de que si no se hace se puede perder el derecho invocado si es que se concede en sentencia. El primero de los presupuestos, en una acción como la que se pretende se tiene con el hecho de que de denota que el peticionario es el ente encargado de velar por la seguridad e intereses de las personas menores de edad en este país y además que existen por ahora documentos e informes fehacientes en el expediente que dan cuenta de las actuaciones del ente actor, las cuales validan las delicadas acusaciones presentadas; lo que hace que exista un indicio importante de la existencia del derecho pretendido. Por otro lado, el presupuesto del peligro en la demora, si bien se trata de una pretensión que claramente no es peligrosa que no se pueda cumplir materialmente en caso de sentencia afirmativa luego del proceso, que necesariamente debe tener una duración biológica que asegura el debido proceso de las partes; en el caso en que nos encontramos, ese presupuesto se traduce en la necesidad de que en caso de que en algún momento se llegue a considerar la pretensión, la relación entre la depositaria provisional y los menores se haya mantenido en el tiempo; amén de que el hecho de evitar los riesgos necesarios en vista de la situación fáctica que se ha establecido en la litis. No se trata acá de entrar a un análisis probatorio del caso fáctico como silogismo lógico de acceso a la justicia, sino únicamente de verificar situaciones concretas emanadas de los documentos presentados para efectivizar un derecho que debe ser acorde con la normativa relativa al sector de niñez y especialmente en concordancia con el principio del mejor interés que propugna no solo el artículo tercero de la Convención sobre Derechos del Niño, sino también el artículo quinto del Código de Niñez y Adolescencia, principio que se convierte en una norma marco del ordenamiento jurídico en el cual el legislador pone en manos de la persona juzgadora la solución del caso a través de él, sea que deja en arbitrio de la juez o el juez una decisión según los parámetros de aplicación del principio, que naturalmente varían conforme a las condiciones geográficas y socioculturales de las personas. En este ejercicio jurídico de desarrollo y creación del derecho del caso concreto, es evidente que los menores de edad tiene un derecho fundamental de resguardar su integridad emocional y de tener una vida conforme a sus intereses, y en este caso lo será si se encuentran junto a su cuidadora y por ello, como una medida provisional de naturaleza eminentemente cautelar, se acoge dicha pretensión provisional, por ende se ordena el Depósito Judicial de la menor Isaccar Jamay Rodríguez Arrieta de forma provisional en el Patronato Nacional de la Infancia, quien deberá apersonarse en el plazo de ocho días a aceptar el cargo conferido, esto sin perjuicio de que la medida pueda ser revisada en cualquier momento. Notifíquese esta resolución a Karla Yahoska Rodríguez Arrieta, personalmente o por medio de cédulas y copias de ley en su casa de habitación, o bien en su domicilio real. Artículo 19 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Para estos efectos, se comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica (Guápiles), por localizarse la misma en Toro Amarillo de Guápiles, del Súper Neylin, la segunda entrada a mano izquierda, casa de cemento color blanca. En caso que el lugar de residencia consistiere en una zona o edificación de acceso restringido, se autoriza el ingreso de la persona funcionaria notificadora, a efectos de practicar la notificación, artículo 4 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Prevención: Siendo que por competencia territorial se comisiona para notificar a la demandada por medio de la Oficina de Comunicaciones de Este Circuito Judicial, se le indica a la parte actora que ante la implementación del sistema de Escritorio Virtual, deberá proceder a aportar un juego de copias del expediente, que adjuntará con la finalidad de notificar a Karla Yahoska Rodríguez Arrieta, lo anterior dentro de los tres días siguientes a la notificación del presente auto. La documentación señalada deberá ser presentado directamente en la Oficina anteriormente dicha, con la finalidad de no crear atrasos innecesarios en el trámite de notificación a la demandada que se indicó. Notifíquese. Licda. Eugenia María de Los Ángeles Bolaños Rodríguez. Jueza de Familia de Pococí. Este edicto debe ser publicado por una sola vez.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica.—Master Alicia Yesenia Chacón Araya, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022618795 ).

Licenciado Luis Gabriel del Carmen Quirós Soto, juez del Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, a Donna Victoria Dorsey, en su carácter personal, quien es de calidades y domicilio desconocido, se le hace saber que en proceso actividad judicial no contenciosa depósito judicial de menor, establecido por Olga Lydia de los Ángeles Astúa Arias, expediente N° 21-001479-1307-FA se ordena notificarle por edicto, la resolución que en lo conducente dice: Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica. A las siete horas cuarenta y tres minutos del cuatro de enero de dos mil veintidós. De las presentes diligencias de depósito de la persona menor George Anthony Castro Dorsey, promovidas por Olga Lydia de los Ángeles Astúa Arias, se confiere traslado por tres días a Donna Victoria Dorsey, a quien se le previene que en el primer escrito que presente debe señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho.- Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Igualmente se les invita a utilizar “El Sistema de Gestión en Línea” que además puede ser utilizado como medio para recibir notificaciones. Para acceder a este sistema ingrese la página oficial del Poder Judicial, http://www.poder-judicial.go.cr. Si desea más información contacte al personal del despacho en que se tramita el expediente de interés. Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) fecha de nacimiento, d) profesión u oficio, e) si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) estado civil, g) número de cédula, h) lugar de residencia. En caso de que el lugar de residencia consistiere en una zona o edificación de acceso restringido, se autoriza el ingreso del(a) funcionario(a) notificador(a), a efectos de practicar la notificación, artículo 4 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Por medio de edicto, que se publicará por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, se cita y emplaza a todos los que tuvieren interés en este asunto, para que se apersonen dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Por existir un menor involucrado en este proceso se ordena tener como parte al Patronato Nacional de la Infancia. Notifíquese a dicha institución por medio del correo electrónico debidamente autorizado pococí@pani.go.cr, de conformidad a lo acordado mediante oficio número OLPO-545-2014. Por ser de domicilio desconocido la señora Donna Victoria Dorsey se ordena notificar a la misma por medio de un edicto que será publicado por una sola vez en el Boletín Judicial. Confecciónese y envíese el edicto respectivo. Notifíquese.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica.—Lic. Luis Gabriel del Carmen Quirós Soto, Juez Decisor de Familia de Pococí.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022618796 ).

Licenciado Luis Gabriel Del Carmen Quirós Soto, Juez del Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, a Jennifer Alvarado Benavides, en su carácter personal, quien es mayor, cédula 0702180563, demás calidades y domicilio desconocidos, se le hace saber que en demanda procesos especiales (Declaratoria Judicial de Abandono, establecida por PANI Cariari contra Jennifer Alvarado Benavides, expediente 20-000976-1307-FA, se ordena notificarle por edicto, la sentencia que en lo conducente dice: N° 2021001479 sentencia de primera instancia Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de La Zona Atlántica, a las quince horas treinta y dos minutos del veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno. Proceso Especial de Declaratoria Judicial de Abandono con fines de adopción de la persona menor de edad Devony Naihara Alvarado Benavides, promovido por el Patronato Nacional de la Infancia oficina local de Cariari representado por el licenciado Jorge Fernández Céspedes, carne de colegiado N° 24817, contra Jennifer Alvarado Benavides, portadora de la cédula de identidad N° 7-0218-0563, de domicilio y restantes calidades desconocidas. Como curadora procesal de la parte demanda interviene la Msc. Rosa María Elizondo Vargas carne de colegiada numero 23488. Resultando: I...II...III... Considerando: I...II...III..., Por tanto De acuerdo a lo expuesto, y artículos 51 y 55 de la Constitución Política; 5, 13, 30, 32 y 34 del Código de la Niñez y la Adolescencia; 1, 2, 5, 8, 115 y siguientes y 140 y siguientes del Código de Familia, se declara con lugar la demanda especial de declaratoria judicial de abandono de persona menor de edad establecida por el Patronato Nacional de la Infancia contra Jennifer Alvarado Benavides, declarado en esta vía judicial el estado de abandono, con fines de adopción, de la menor de edad Devony Naihara Alvarado Benavides, con la consecuente pérdida de los atributos de la Responsabilidad Parental que de ella ostentaban la aquí demandada. Se ordena el depósito judicial de la niña en el Patronato Nacional de la Infancia. Anótese el fallo en el asiento de inscripción del menor de edad constante en el Registro Civil, libro de nacimiento de la provincia de Limón bajo las citas 703900732. Se falla este asunto sin condena en costas para la demandada vencida. Notifíquese. María Marta Corrales Cordero Jueza de Familia.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica.—Lic. Luis Gabriel Del Carmen Quirós Soto, Juez.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022618799 ).

Licenciada María Marta Corrales Cordero, Jueza del Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, a Luz Marina Pérez Esquivel, en su carácter personal, quien es mayor, nicaragüense, demás calidades y domicilio desconocidos, se le hace saber que en proceso depósito judicial de menor, establecido por Patronato Nacional de la Infancia, expediente N° 21-000729-1307-FA, se ordena notificarle por edicto, la resolución que en lo conducente dice: Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, a las diez horas cincuenta y cinco minutos del siete de julio del dos mil veintiuno. De las presentes diligencias de depósito de la persona menor de edad Melkin Pérez Esquivel, promovidas por el Patronato Nacional de la Infancia, se confiere traslado por tres días a Luz Marina Pérez Esquivel, a quien se le previene que en el primer escrito que presente debe señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N°8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N°20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Igualmente, se les invita a utilizar “El Sistema de Gestión en Línea” que además puede ser utilizado como medio para recibir notificaciones. Para acceder a este sistema ingrese la página oficial del Poder Judicial, http://www.poder-judicial.go.cr Si desea más información contacte al personal del despacho en que se tramita el expediente de interés. Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita, a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) Lugar de trabajo. b) Sexo. c) Fecha de nacimiento. d) Profesión u oficio. e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad. f) Estado civil. g) Número de cédula. h) Lugar de residencia. En este mismo acto y por haberlo solicitado así el ente actor, sobre cuestiones de primer y especial pronunciamiento solicitadas, se resuelve: En el escrito de demanda, el ente actor solicita como medida provisoria en tanto se desarrolla este proceso, se otorgue en depósito judicial provisional a la persona menor de edad interesada en este asunto, indicando que según el informe que consta en autos éste actualmente cuenta con los elementos que sustentan la idoneidad del ambiente que reina en el lugar donde se encuentra ubicado el menor Melkin Pérez Esquivel, esto debido a que el menor vive con su abuela desde que tenía siete meses por cuanto su madre fue deportada a su país de origen Nicaragua. Es así como el cuido y protección del menor Melkin se da en el hogar de la señora Aura Diamantina Juárez; y que el menor ve cubiertas sus carencias materiales y psicoafectivas con su cuidadora actual. Ahora bien, se sabe que el régimen de medidas cautelares, como instituto del derecho procesal, establece la necesidad, para el otorgamiento, de dos presupuestos básicos, por un lado el necesario establecimiento de la apariencia del buen derecho, esto es que de los autos se tenga que efectivamente el derecho que se solicita en la demanda (pretensión material) tenga alguna oportunidad de triunfar en el litigio, al menos que se derive la existencia de los mínimos presupuestos para lo pretendido; y por otro lado se hace necesario que permanezca para su dictado el peligro en la demora, sea que la necesidad de tomar la medida cautelar se da en virtud de que, si no se hace se puede perder el derecho invocado si es que se concede en sentencia. El primero de los presupuestos, en una acción como la que se pretende se tiene con el hecho de que de denota que el peticionario es el ente encargado de velar por la seguridad e intereses de las personas menores de edad en este país y además que existen por ahora documentos e informes fehacientes en el expediente que dan cuenta de las actuaciones del ente actor, las cuales validan las delicadas acusaciones presentadas; lo que hace que exista un indicio importante de la existencia del derecho pretendido. Por otro lado, el presupuesto del peligro en la demora, si bien se trata de una pretensión que claramente no es peligrosa que no se pueda cumplir materialmente en caso de sentencia afirmativa luego del proceso, que necesariamente debe tener una duración biológica que asegura el debido proceso de las partes; en el caso en que nos encontramos, ese presupuesto se traduce en la necesidad de que en caso de que en algún momento se llegue a considerar la pretensión, la relación entre la depositaria provisional y los menores se haya mantenido en el tiempo; amén de que el hecho de evitar los riesgos necesarios en vista de la situación fáctica que se ha establecido en la litis. No se trata acá de entrar a un análisis probatorio del caso fáctico como silogismo lógico de acceso a la justicia, sino únicamente de verificar situaciones concretas emanadas de los documentos presentados para efectivizar un derecho que debe ser acorde con la normativa relativa al sector de niñez y especialmente en concordancia con el principio del mejor interés que propugna no solo el artículo tercero de la Convención sobre Derechos del Niño, sino también el artículo quinto del Código de Niñez y Adolescencia, principio que se convierte en una norma marco del ordenamiento jurídico en el cual el legislador pone en manos de la persona juzgadora la solución del caso a través de él, sea que deja en arbitrio de la juez o el juez una decisión según los parámetros de aplicación del principio, que naturalmente varían conforme a las condiciones geográficas y socioculturales de las personas. En este ejercicio jurídico de desarrollo y creación del derecho del caso concreto, es evidente que los menores de edad tienen un derecho fundamental de resguardar su integridad emocional y de tener una vida conforme a sus intereses, y en este caso lo será si se encuentran junto a su cuidadora y por ello, como una medida provisional de naturaleza eminentemente cautelar, se acoge dicha pretensión provisional, por ende se ordena el Depósito Judicial del menor Melkin Pérez Esquivel de forma provisional en el hogar de la señora Aura Diamantina Juárez, quien deberá apersonarse en el plazo de ocho días a aceptar el cargo conferido, esto sin perjuicio de que la medida pueda ser revisada en cualquier momento. Notifíquese esta resolución a Luz Marina Pérez Esquivel y siendo que se desconoce el domicilio actual de la señora Pérez Esquivel, se ordena notificar esta resolución medio de edicto que se publicara por una sola vez en el Boletín Judicial. Notifíquese. Licda. María Marta Corrales Cordero, Jueza de Familia de Pococí. Este edicto debe de ser publicado por una sola vez.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica.—Licda. María Marta Corrales Cordero, Jueza.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022618800 ).

Licenciada María Marta Corrales Cordero, Jueza del Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica. Han comparecido a este Despacho solicitando contraer matrimonio civil la señora Yahaira Andrea Coronado Mirnada, mayor, divorciada, ama de casa, actualmente con treinta y tres años de edad, hija de Heyner Coronado Arroyo y Emilce Miranda Jiménez, cédula de identidad número 113480699, nacida el nueve de abril de mil novecientos ochenta y ocho y el señor Andrey Enríquez Díaz, mayor cédula de identidad número 701590846, soltero, peón agrícola, actualmente con treinta y siete años de edad, hijo de Tobías Enríquez Guevara e Isabel Díaz Rivel, nacido el treinta y uno de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro, vecinos ambos de Limón, Pococí, Cariari, cuatro esquinas de Cariari, Asentamiento El Maná lote número 7. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación de manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Expediente N° 22-000062-1307-FA. Este edicto debe será publicado solo una vez en el Boletín Judicial.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 17 de enero del 2022.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022618820 ).

Licenciada Eugenia María De Los Ángeles Bolaños Rodríguez. Jueza del Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, a Mayra Alejandra Ruiz Vega, en su carácter personal, quien es mayor, costarricense, cédula 0303650807, demás calidades y domicilio desconocido, se le hace saber que en demanda procesos especiales estado de abandono de menor, establecida por Patronato Nacional de la Infancia Cariari contra Mayra Alejandra Ruiz Vega, expediente 21-000511-1307-FA, se ordena notificarle por edicto, las resoluciones que en lo conducente dicen: Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica. A las trece horas cuarenta minutos del quince de junio de dos mil veintiuno. Se tiene por establecido el presente proceso especial de declaratoria de abandono de la persona menor Mathew Leonardo Díaz Ruiz, planteado por Patronato Nacional de la Infancia contra Mayra Alejandra Ruiz Vega, a quién se le concede el plazo de cinco días para que oponga excepciones, se pronuncie sobre la solicitud y ofrezca prueba de descargo, de conformidad con los artículos 121 y 122 del Código de Familia. En ese mismo plazo, en el primer escrito que presente(n) debe(n) señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N°8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N°20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Igualmente se les invita a utilizar “El Sistema de Gestión en Línea” que además puede ser utilizado como medio para recibir notificaciones. Para acceder a este sistema ingrese la página oficial del Poder Judicial, http://www.poder-judicial.go.cr. Si desea más información contacte al personal del despacho en que se tramita el expediente de interés. Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) fecha de nacimiento, d) profesión u oficio, e) si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) estado civil, g) número de cédula, h) lugar de residencia. Se le advierte que si no contesta en el indicado plazo de cinco días, el proceso seguirá su curso con una convocatoria a una audiencia oral y privada, conforme lo estipula el artículo 123 ibídem; y una vez recibidas las pruebas, se dictará sentencia. En este mismo acto y por haberlo solicitado así el ente actor, sobre cuestiones de primer y especial pronunciamiento solicitadas, se resuelve: En el escrito de demanda, el ente actor solicita como medida provisoria en tanto se desarrolla este proceso, se otorgue en depósito judicial provisional de la persona menor de edad interesada en este asunto, indicando que según los informes que constan en autos éste actualmente cuenta con los elementos que sustentan la idoneidad del ambiente que reina en el lugar donde se encuentra ubicada la persona menor de edad Mathew Leonardo Díaz Ruiz, lo cual no se da bajo el cuido de su madre, pues su madre a mantenido un estilo de crianza negligente, sin mostrar el más mínimo interés en conocer el estado de su hijo, no mantiene comunicación con él, no se comunica con el PANI. Es así como el cuido y protección de los menores Mathew Leonardo Díaz Ruiz se da por medio del Ente actor y que el menor ve cubiertas sus carencias materiales y psicoafectivas en el lugar donde se encuentra actualmente a cargo del ente actor. Ahora bien, se sabe que el régimen de medidas cautelares, como instituto del derecho procesal, establece la necesidad, para el otorgamiento, de dos presupuestos básicos, por un lado el necesario establecimiento de la apariencia del buen derecho, esto es que de los autos se tenga que efectivamente el derecho que se solicita en la demanda (pretensión material) tenga alguna oportunidad de triunfar en el litigio, al menos que se derive la existencia de los mínimos presupuestos para lo pretendido; y por otro lado se hace necesario que permanezca para su dictado el peligro en la demora, sea que la necesidad de tomar la medida cautelar se da en virtud de que si no se hace se puede perder el derecho invocado si es que se concede en sentencia. El primero de los presupuestos, en una acción como la que se pretende se tiene con el hecho de que de denota que el peticionario es el ente encargado de velar por la seguridad e intereses de las personas menores de edad en este país y además que existen por ahora documentos e informes fehacientes en el expediente que dan cuenta de las actuaciones del ente actor, las cuales validan las delicadas acusaciones presentadas; lo que hace que exista un indicio importante de la existencia del derecho pretendido. Por otro lado, el presupuesto del peligro en la demora, si bien se trata de una pretensión que claramente no es peligrosa que no se pueda cumplir materialmente en caso de sentencia afirmativa luego del proceso, que necesariamente debe tener una duración biológica que asegura el debido proceso de las partes; en el caso en que nos encontramos, ese presupuesto se traduce en la necesidad de que en caso de que en algún momento se llegue a considerar la pretensión, la relación entre la depositaria provisional y los menores se haya mantenido en el tiempo; amén de que el hecho de evitar los riesgos necesarios en vista de la situación fáctica que se ha establecido en la litis. No se trata acá de entrar a un análisis probatorio del caso fáctico como silogismo lógico de acceso a la justicia, sino únicamente de verificar situaciones concretas emanadas de los documentos presentados para efectivizar un derecho que debe ser acorde con la normativa relativa al sector de niñez y especialmente en concordancia con el principio del mejor interés que propugna no solo el artículo tercero de la Convención sobre Derechos del Niño, sino también el artículo quinto del Código de Niñez y Adolescencia, principio que se convierte en una norma marco del ordenamiento jurídico en el cual el legislador pone en manos de la persona juzgadora la solución del caso a través de él, sea que deja en arbitrio de la juez o el juez una decisión según los parámetros de aplicación del principio, que naturalmente varían conforme a las condiciones geográficas y socioculturales de las personas. En este ejercicio jurídico de desarrollo y creación del derecho del caso concreto, es evidente que el menor de edad tienen un derecho fundamental de resguardar su integridad emocional y de tener una vida conforme a sus intereses, y en este caso lo será si se encuentran a cargo del ente actor y por ello, como una medida provisional de naturaleza eminentemente cautelar, se acoge dicha pretensión provisional, por ende se ordena el Depósito Judicial del menor Mathew Leonardo Díaz Ruiz de forma provisional en el Patronato Nacional de la Infancia, quien deberá apersonar en el plazo de ocho días a aceptar el cargo conferido, esto sin perjuicio de que la medida pueda ser revisada en cualquier momento. Notifíquese esta resolución a la demandada Mayra Alejandra Ruiz Vega, personalmente o por medio de cédulas y copias de ley en su casa de habitación, o bien en su domicilio real. Artículo 19 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Para estos efectos, se comisiona a la Oficina De Comunicaciones Judiciales Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica (Guápiles), por localizarse la misma en Cariari De Pococí, Campo 1, La Reviera, de la plaza, 75 metros este, casa madera natural mano derecha. En caso que el lugar de residencia consistiere en una zona o edificación de acceso restringido, se autoriza el ingreso de la persona funcionaria notificadora, a efectos de practicar la notificación, artículo 4 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Prevención: Siendo que por competencia territorial se comisiona para notificar a la demandada por medio de la Oficina de Comunicaciones de Este Circuito Judicial, se le indica a la parte actora que ante la implementación del sistema de Escritorio Virtual, deberá proceder a aportar un juego de copias del expediente, que adjuntará con la finalidad de notificar a Mayra Alejandra Ruiz Vega, lo anterior dentro de los tres días siguientes a la notificación del presente auto. La documentación señalada deberá ser presentado directamente en la Oficina anteriormente dicha, con la finalidad de no crear atrasos innecesarios en el trámite de notificación a la demandada que se indicó. Notifíquese. Licda. Eugenia María De Los Ángeles Bolaños Rodríguez. Jueza de Familia de Pococí. Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica. A las once horas veintidós minutos del cinco de agosto de dos mil veintiuno.- En vista de que el curador procesal de la accionada la señora Mayra Alejandra Ruiz Vega de domicilio desconocido procedió a aceptar el referido cargo, a efecto de cumplir con el debido proceso se ordena en adelante tener el presente proceso especial de declaratoria de abandono del menor Mathew Leonardo Díaz Ruiz, planteado por Patronato Nacional de la Infancia contra Mayra Alejandra Ruiz Vega, representada por su curador procesal el Lic. Derick Cruickshank Foster, a quién se le confieren cinco días, para que lo conteste de la debida forma. Se tiene por aportado por parte del referido curador medio donde atender notificaciones. “Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) fecha de nacimiento, d) profesión u oficio, e) si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) estado civil, g) número de cédula, h) lugar de residencia. Notifíquese esta resolución al Curador Procesal por esta vez al medio indicado por sistema de peritos de la Dirección Ejecutiva de la Corte Suprema de Justicia. Notifíquesele esta resolución al curador procesal personalmente. Dicha notificación se practicará en el asiento de este Despacho mediante el notificador designado por no contarse con domicilio del curador. Siendo que la demandada Mayra Alejandra Ruiz Vega, es de domicilio desconocido, se ordena notificar la resolución de las trece horas cuarenta minutos del quince de junio de dos mil veintiuno y esta resolución, por medio de un edicto, que será publicado por una sola vez en el Boletín Judicial. Notifíquese. Licda. Eugenia María De Los Ángeles Bolaños Rodríguez, Jueza de Familia de Pococí.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica.—Licda. Eugenia María De Los Ángeles Bolaños Rodríguez, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022618902 ).

José Rogelio Chaves Mora, Juez del Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, a Rocío de Los Ángeles Valverde Fernández, en su carácter personal, quien es demás calidades y domicilio desconocido, se le hace saber que en proceso depósito judicial. Expediente N° 20-001315-1307-FA, establecido por Patronato Nacional de la Infancia, se ordena notificarle por edicto, la resolución que en lo conducente dice: Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, a las diez horas dieciocho minutos del diecinueve de enero de dos mil veintiuno. De las presentes diligencias de depósito de las personas menores Alexa Yulian Espinoza Valverde, promovidas por el Patronato Nacional de la Infancia, se confiere traslado por tres días a Rocío de Los Ángeles Valverde Fernández y Adonay Francisco Espinoza Quedo, a quienes se les previene que en el primer escrito que presente(n) debe(n) señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Igualmente se les invita a utilizar “El Sistema de Gestión en Línea” que además puede ser utilizado como medio para recibir notificaciones. Para acceder a este sistema ingrese la página oficial del Poder Judicial, http://www.poderjudicial. go.cr Si desea más información contacte al personal del despacho en que se tramita el expediente de interés. Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) fecha de nacimiento, d) profesión u oficio, e) si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) estado civil, g) número de cédula, h) lugar de residencia. En este mismo acto y por haberlo solicitado así la parte actora, sobre cuestiones de primer y especial pronunciamiento solicitadas, se resuelve: En el escrito de demanda, el ente actor solicita como medida provisoria en tanto se desarrolla este proceso, se otorgue en depósito judicial provisional a las persona menor de edad interesada en este asunto, a saber Alexa Yuliana Espinoza Valverde, indicando la progenitora de la menor que la misma se fue de la casa y se encuentra viviendo donde una vecina, comenta que su hija está en una relación impropia con un joven de 19 años, menciona también que la menor no quiere vivir en ningún recurso comunal o familiar y que ella no tiene la capacidad de resolver el conflicto con su hija . Ahora bien, se sabe que el régimen de medidas cautelares, como instituto del derecho procesal, establece la necesidad, para el otorgamiento, de dos presupuestos básicos, por un lado el necesario establecimiento de la apariencia del buen derecho, esto es que de los autos se tenga que efectivamente el derecho que se solicita en la demanda (pretensión material) tenga alguna oportunidad de triunfar en el litigio, al menos que se derive la existencia de los mínimos presupuestos para lo pretendido; y por otro lado se hace necesario que permanezca para su dictado el peligro en la demora, sea que la necesidad de tomar la medida cautelar se da en virtud de que si no se hace se puede perder el derecho invocado si es que se concede en sentencia. El primero de los presupuestos, en una acción como la que se pretende se tiene con el hecho de que de denota que el peticionario es el ente encargado de velar por la seguridad e intereses de las personas menores de edad en este país y además que existen por ahora documentos e informes fehacientes en el expediente que dan cuenta de las actuaciones del ente actor, las cuales validan las delicadas acusaciones presentadas; lo que hace que exista un indicio importante de la existencia del derecho pretendido. Por otro lado, el presupuesto del peligro en la demora, si bien se trata de una pretensión que claramente no es peligrosa que no se pueda cumplir materialmente en caso de sentencia afirmativa luego del proceso, que necesariamente debe tener una duración biológica que asegura el debido proceso de las partes; en el caso en que nos encontramos, ese presupuesto se traduce en la necesidad de que en caso de que en algún momento se llegue a considerar la pretensión, la relación entre la depositaria provisional y los menores se haya mantenido en el tiempo; amén de que el hecho de evitar los riesgos necesarios en vista de la situación fáctica que se ha establecido en la litis. No se trata acá de entrar a un análisis probatorio del caso fáctico como silogismo lógico de acceso a la justicia, sino únicamente de verificar situaciones concretas emanadas de los documentos presentados para efectivizar un derecho que debe ser acorde con la normativa relativa al sector de niñez y especialmente en concordancia con el principio del mejor interés que propugna no solo el artículo tercero de la Convención sobre Derechos del Niño, sino también el artículo quinto del Código de Niñez y Adolescencia, principio que se convierte en una norma marco del ordenamiento jurídico en el cual el legislador pone en manos de la persona juzgadora la solución del caso a través de él, sea que deja en arbitrio de la juez o el juez una decisión según los parámetros de aplicación del principio, que naturalmente varían conforme a las condiciones geográficas y socioculturales de las personas. En este ejercicio jurídico de desarrollo y creación del derecho del caso concreto, es evidente que los menores de edad tiene un derecho fundamental de resguardar su integridad emocional y de tener una vida conforme a sus intereses, y en este caso lo será si se otorga el cuido a el Patronato Nacional de la Infancia y por ello, como una medida provisional de naturaleza eminentemente cautelar, se acoge dicha pretensión provisional, por ende se ordena el depósito judicial de los menores supra indicados de forma provisional en el Patronato Nacional de la Infancia, quien deberá apersonarse en el plazo de ocho días a aceptar el cargo conferido, esto sin perjuicio de que la medida pueda ser revisada en cualquier momento. Notifíquese esta resolución a Rocío de Los Ángeles Valverde Fernández y Adonay Francisco Espinoza Quedo, personalmente o por medio de cédulas y copias de ley en su casa de habitación, o bien en su domicilio real. Artículo 19 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Para estos efectos, se comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales y Otras Comunicaciones; Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica (Guápiles) por localizarse a Valverde Fernández en. Limón, Pococí, La Rita, del super 15, 150 metros al sur, ultima casa concreto color blanco a mano izquierda. Para estos efectos, se ordena notificar a Adonay Francisco Espinoza. Quedó por medio de edicto (por no tener más datos del mismo). En caso que el lugar de residencia consistiere en una zona o edificación de acceso restringido, se autoriza el ingreso del(a) funcionario(a) notificador(a), a efectos de practicar la notificación, artículo 4 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Por medio de edicto, que se publicará por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, se cita y emplaza a todos los que tuvieren interés en este asunto, para que se apersonen dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Para notificar al ente aludido, se comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales y Otras Comunicaciones; Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica (Guápiles) de este circuito judicial. Prevención: Siendo que por competencia territorial se comisiona para notificar al demandado por medio de la Oficina de Comunicaciones de Este Circuito Judicial, se le indica a la parte actora que ante la implementación del sistema de Escritorio Virtual, ya se encuentra debidamente firmada la comisión, por lo que deberá proceder a su impresión, así como a la impresión de la presente resolución y adicionalmente aportar un juego de copias, que adjuntará a dichos documentos con la finalidad de notificar a Rocío de Los Ángeles Valverde Fernández, lo anterior dentro de los tres días siguientes a la notificación del presente auto. La documentación señalada deberá ser presentado directamente en la Oficina anteriormente dicha, con la finalidad de no crear atrasos innecesarios en el trámite de notificación al demandado que se indicó. Notifíquese. Lic. José Rogelio Chaves Mora. Juez de Familia de Pococí. Lo anterior se ordena así en proceso de depósito judicial. Expediente N° 20-001315-1307-FA, establecido por Patronato Nacional de la Infancia. Este edicto debe publicarse una sola vez en el Boletín Judicial.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 21 de enero del 2022.—José Rogelio Chaves Mora, Decisor.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022618904 ).

MSC Alicia Yesenia Chacón Araya, Jueza del Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica; hace saber a: Rudy Alberto Orneño Serna, demás calidades y domicilio desconocido, que en este Despacho se interpuso un proceso divorcio en su contra, bajo el expediente N° 21-000005-1307-FA, donde se dictó la resolución que literalmente dice: N° 2021001146, sentencia de primera instancia. Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, a las dieciséis horas cuarenta y cinco minutos del veintisiete de setiembre de dos mil veintiuno. Proceso abreviado de divorcio establecido por la señora Alice Gómez Rojas, mayor, casada una vez, ama de casa, vecina de Siquirres, cédula de identidad N° 7-094-244 en contra del señor Rudy Alberto Orneño Serna, mayor, peruano, cédula de residencia N° 8-085-925, pasaporte N° P2363175, domicilio actual desconocido. Figura como curadora procesal del demandado la Licenciada Ligia Maritza Gamboa Vega, carne del Colegio de Abogados N° 6115. Resultando: 1. 2. 3. Considerando 1. Hechos probados: 2. Sobre el fondo del asunto: 3. Consideraciones adicionales de interés: Por tanto: rechazando la excepción de falta de derecho, se acoge con lugar la demanda de divorcio establecida por la señora Alice Gómez Rojas en contra del señor Rudy Alberto Orneño Serna; por lo que, en consecuencia, se declara extinto el vínculo que hasta ahora los ha unido en matrimonio, debiéndose efectuar la respectiva anotación ante la Sección de Matrimonios de Registro Civil, provincia de San José, al tomo: 438, folio: 397 y asiento: 794. Sin pronunciamiento en cuanto a atributos parentales por no haber hijos, así como con respecto a bienes gananciales por no haberlos tampoco. Sin especial sanción en cuanto a costas. Comuníquese al accionado de lo aquí resuelto mediante la publicación de la parte dispositiva de este fallo por una sola vez en el Boletín Judicial. Notifíquese. Licda. Eugenia Bolaños Rodríguez, Jueza. Lo anterior se ordena así en proceso divorcio de Alice Gómez Rojas contra Rudy Alberto Orneño Serna. Expediente N° 21-000005-1307-FA.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 20 de octubre del 2021.—Alicia Yesenia Chacón Araya, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022618910 ).

Msc. Alicia Yesenia Chacón Araya, Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica; hace saber a Francisca Hernández Navarro, de nacionalidad Nicaragüense y de demás datos y domicilio desconocido, representada por la Licda. Rosa Elizondo Vargas en calidad de Curadora Procesal, que en este Despacho se interpuso un proceso de suspensión de patria potestad en su contra, bajo el expediente número 19-000553-1307-FA donde se dictaron las resoluciones que literalmente dicen: Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica. A las diez horas cincuenta y cuatro minutos del diez de agosto de dos mil veintiuno. Vistos y analizados al detalle los autos, así como el escrito presentado en fecha trece de julio del presente año por parte de la Licenciada Rosa Elizondo Vargas, en su calidad de Curadora Procesal, se resuelve: En primera instancia se infiere que existe en el expediente una dirección en la cual posiblemente se podría encontrar el demandado Geronimo Miguel Carrión Cuadra, mientras que de la demandada no existe ni dirección ni demás datos conocidos de esta, por lo cual de momento se tiene por aceptado el cargo supra indicado de la Licenciada Elizondo Vargas en representación de la señora Hernández Navarro, mientras que el nombramiento en relación a Geronimo de momento se reserva, hasta el tanto existe acta de notificación negativa de la presente resolución a este. Por consiguiente y se tiene por establecida la presente demanda abreviada de suspensión de patria potestad promovida por el Patronato Nacional de la Infancia, y de la cual se confiere traslado a los accionados Francisca Hernández Navarrio y Gerónimo Miguel Carrion Cuadra esto por el plazo perentorio de diez días, para que se oponga a la demanda o manifieste su conformidad con la misma. Dentro del plazo de cinco días podrá oponer excepciones previas. Al contestar negativamente deberá expresar con claridad las razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en que se apoya. Respecto de los hechos de la demanda, deberá contestarlos uno a uno, manifestando categóricamente si los rechaza por inexactos, o si los admite como ciertos o con variantes o rectificaciones. En la misma oportunidad deberá ofrecer las pruebas que tuviere, con indicación en su caso del nombre y las generales de ley de los testigos y los hechos a que se referirá cada uno. Se le previene a la parte demandada, que en el primer escrito que presente debe señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) Lugar de trabajo, b) Sexo, c) Fecha de nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia. Notifíquese esta resolución a los demandados, en el caso de señor Gerónimo Miguel Carrión Cuadra personalmente o por medio de cédulas y copias de ley en su casa de habitación, o bien en su domicilio real. Artículo 19 de la Ley de Notificaciones Judiciales, en el caso de la señora Francisca Hernández Navarro notifíquese esta por medio de su curadora procesal, sea la Licenciada Rosa Elizondo Vargas por medio de su correo electrónico, de momento se reserva la publicación de edicto hasta el tanto exista respuesta de la comisión en la cual se pretende notificar al señor Carrión Cuadra. Para estos efectos, se comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales y Otras Comunicaciones del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica (Guápiles). El demandado Gerónimo Carrión Cuadra puede ser localizada en la siguiente dirección: Limón, Pococí, Cariari, Cuatro Esquinas, El Ceibo, Palacios, del salón comunal doscientos metros este, casa de madera sin pintar. En caso que el lugar de residencia consistiere en una zona o edificación de acceso restringido, se autoriza el ingreso de la persona funcionaria notificadora, a efectos de practicar la notificación, artículo 4 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Prevención: Siendo que por competencia territorial se comisiona para notificar al demandado por medio de la Oficina de Comunicaciones de este Circuito Judicial, se le indica a la parte actora que ante la implementación del sistema de Escritorio Virtual, y la nueva modalidad en el sistema de notificaciones judiciales por medio de comisión, deberá aportar un juego de copias del expediente que llevará a la oficina antes mencionada con la finalidad de notificar al demandado, lo anterior dentro de los tres días siguientes a la notificación del presente auto. La documentación señalada deberá ser presentado directamente en la Oficina anteriormente dicha, con la finalidad de no crear atrasos innecesarios en el trámite de notificación al demandado que se indicó. Notifíquese. Licda. Eugenia María de Los Ángeles Bolaños Rodriguez, Jueza. Y la de las catorce horas cincuenta y siete minutos del ocho de diciembre de dos mil veintiuno. Analizados los autos y según la respuesta del oficio remitido al registro nacional, incorporado a los autos en fecha veintinueve de octubre del presente año, se resuelve: Siendo el momento procesal oportuno se tiene por apersonada la Licenciada Rosa Elizondo Vargas en calidad de curadora procesal de la demandada de domicilio desconocido y efecto de cumplir con el debido proceso se reserva la contestación ya presentada por esta, hasta tanto se haya cumplido el emplazamiento correspondiente y se haya realizado la publicación del edicto respectivo, por consiguiente de la anterior demanda abreviada de suspensión de patria potestad establecida por el accionante Patronato Nacional de la Infancia, se confiere traslado a la accionada Francisca Hernández Navarro representada por su curadora procesal Licda. Rosa Elizondo Vargas por el plazo perentorio de diez días, para que se oponga a la demanda o manifieste su conformidad con la misma. Dentro del plazo de cinco días podrá oponer excepciones previas. Al contestar negativamente deberá expresar con claridad las razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en que se apoya. Respecto de los hechos de la demanda, deberá contestarlos uno a uno, manifestando categóricamente si los rechaza por inexactos, o si los admite como ciertos o con variantes o rectificaciones. En la misma oportunidad deberá ofrecer las pruebas que tuviere, con indicación en su caso del nombre y las generales de ley de los testigos y los hechos a que se referirá cada uno. Se le previene a la parte demandada, que en el primer escrito que presente debe señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) Lugar de trabajo, b) Sexo, c) Fecha de nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia. Notifíquese esta resolución a la demandado por medio de su curadora Licenciada Rosa Elizondo Vargas, personalmente o por medio de cédula en su casa de habitación. La notificación a la Licenciada antes mencionada, en su calidad de curador procesal, se hará por medio del correo señalado por esta. Igualmente y por ser de domicilio desconocido la demandada, se le ordena notificar esta resolución y la de las diez horas y cincuenta y cuatro minutos del diez de agosto del año dos mil veintiuno por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial o en un periódico de Circulación Nacional. Notifíquese. Msc. Alicia Yesenia Chacón Araya, Jueza.***Lo anterior se ordena así en proceso de suspensión de patria potestad de Patronato Nacional de la Infancia contra Francisca Hernández Navarro y otro. Expediente Nº 19-000553-1307-FA.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 08 de diciembre del 2021.—Msc. Alicia Yesenia Chacón Araya, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022618911 ).

Se avisa que en este Despacho bajo el expediente N° 210006180364FA, Alina De La Trinidad Ulloa Hernández, solicita que se apruebe la adopción individual de la persona menor de edad: Ian Julián Garita Morera. Se concede a los interesados el plazo de cinco días para formular oposiciones mediante escrito donde expondrán los motivos de su disconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma.—Juzgado de Familia de Heredia, 7 de abril del 2021.—Msc. Cynthia Rodríguez Murillo, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022618958 ).

M.Sc. Lorena María Mc Laren Quirós, Jueza del Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José; hace saber a Prince Henry Taylor Mc Gregor, documento de identidad 0701370797, soltero, sin oficio alguno, vecino de , que en este Despacho se interpuso un proceso abreviado en su contra, bajo el expediente número 20-000387-0165-FA donde se dictaron las resoluciones que literalmente dicen: Juzgado de Familia Segundo Circuito Judicial de San José, a las nueve horas y diecisiete minutos del veintidós de abril de dos mil veinte. De la anterior demanda Abreviada de Suspensión de Patria Potestad establecida por el accionante Sharon María González Zúñiga, se confiere traslado a la accionado Prince Henry Taylor Mc Gregor por el plazo perentorio de diez días, para que se oponga a la demanda o manifieste su conformidad con la misma. Dentro del plazo de cinco días podrá oponer excepciones previas. Al contestar negativamente deberá expresar con claridad las razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en que se apoya. Respecto de los hechos de la demanda, deberá contestarlos uno a uno, manifestando categóricamente si los rechaza por inexactos, o si los admite como ciertos o con variantes o rectificaciones. En la misma oportunidad deberá ofrecer las pruebas que tuviere, con indicación en su caso del nombre y las generales de ley de los testigos y los hechos a que se referirá cada uno. Por existir menores involucrados en este proceso se tiene como parte al Patronato Nacional de la Infancia. Notifíquese a dicha institución por medio de la Oficina de Comunicaciones Judiciales y Otras Comunicaciones; de este Circuito Judicial de este circuito. Se le previene a la parte demandada, que en el primer escrito que presente debe señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono celular, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones. Nota: Publíquese este edicto por única vez en el Boletín Judicial o en un periódico de circulación nacional. Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquél en que se hizo la publicación.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José.—Lorena María Mc Laren Quirós, Jueza Decisora.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022618959 ).

Msc. Lorena María Mc Laren Quirós Jueza del Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José; hace saber a Yiniert Acosta Romero, bajo el expediente número 21-000686-0187-FA, donde se dictaron las resoluciones que literalmente Dicen: Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José. A las nueve horas veintiuno minutos del diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno. De la anterior demanda abreviada de Nulidad de Matrimonio establecida por el accionante Cindy Muñoz Ramírez, se confiere traslado a la accionado Yiniert Acosta Romero por medio de su curador procesal Shirani Jossue Rojas Castrillo por el plazo perentorio de diez días, para que se oponga a la demanda o manifieste su conformidad con la misma. Dentro del plazo de cinco días podrá oponer excepciones previas. Al contestar negativamente deberá expresar con claridad las razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en que se apoya. Respecto de los hechos de la demanda, deberá contestarlos uno a uno, manifestando categóricamente si los rechaza por inexactos, o si los admite como ciertos o con variantes o rectificaciones. En la misma oportunidad deberá ofrecer las pruebas que tuviere, con indicación en su caso del nombre y las generales de ley de los testigos y los hechos a que se referirá cada uno. Se le previene a la parte demandada, que en el primer escrito que presente debe señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado.  Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N°8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N°20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 02 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones”. Inclúyase en el mismo los datos que sean necesarios para identificar el proceso. Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquél en que se haga la publicación. Expídase y publíquese.— Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José.—Lorena María Mc Laren Quirós, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022618961 ).

Licenciada Patricia Cordero García, Jueza del Juzgado de Familia de Cartago, a Roberto Javier Cruz Munguía, en su carácter personal, se le hace saber que en demanda abreviado de suspensión de patria potestad expediente 21-001743-0338-FA, establecida por Fabiola de Los Ángeles Quesada Céspedes contra Roberto Javier Cruz Munguía, se ordena notificarle por edicto, la resolución que en lo conducente dice: Juzgado de Familia de Cartago. A las nueve horas cuarenta y ocho minutos del dieciséis de julio de dos mil veintiuno. De la anterior demanda abreviada de suspensión de patria potestad establecida por el accionante Fabiola de Los Ángeles Quesada Céspedes, se confiere traslado al accionado Roberto Javier Cruz Munguía por el plazo perentorio de diez días, para que se oponga a la demanda o manifieste su conformidad con la misma. Dentro del plazo de cinco días podrá oponer excepciones previas. Al contestar negativamente deberá expresar con claridad las razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en que se apoya. Respecto de los hechos de la demanda, deberá contestarlos uno a uno, manifestando categóricamente si los rechaza por inexactos, o si los admite como ciertos o con variantes o rectificaciones. En la misma oportunidad deberá ofrecer las pruebas que tuviere, con indicación en su caso del nombre y las generales de ley de los testigos y los hechos a que se referirá cada uno. Por existir menores involucrados en este proceso se tiene como parte al Patronato Nacional de la Infancia. Notifíquese a dicha institución por medio de la gestion en línea. Se le previene a la parte demandada, que en el primer escrito que presente debe señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho.- Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se les solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) fecha de nacimiento, d) profesión u oficio, e) si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) estado civil, g) número de cédula, h) lugar de residencia. Notifíquese esta resolución al demandado, personalmente o por medio de cédulas y copias de ley en su casa de habitación, o bien en su domicilio real. Artículo 19 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Para estos efectos, se comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales Cartago. En caso de que el lugar de residencia consistiere en una zona o edificación de acceso restringido, se autoriza el ingreso de la persona funcionaria notificadora, a efectos de practicar la notificación, artículo 4 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Notifíquese.—Juzgado de Familia de Cartago.—Licda. Patricia Cordero García, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022618963 ).

Se convoca por medio de este edicto a las personas a quienes corresponda la curatela, conforme con el artículo 236 del Código de familia, para que se presenten a encargarse de ella dentro del plazo de quince días contados a partir de esta publicación. Proceso de Salvaguardia que promueve Norma Bernardita Orozco Solano, persona con discapacidad Bryan Marcelo Gómez Orozco. Expediente número 19-002716-0338-FA.—Juzgado de Familia de Cartago, 18 de octubre del año 2019.—Licda. Patricia Cordero García, Jueza Decisora.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022618971 ).

Licenciado Carlos Sánchez Miranda, Juez del Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José, a Orlando Reyes Reyes, en su carácter personal, quien es mayor, chileno, pensionado, casado, portador del documento de identidad F33781250, de vecindario desconocida, se le hace saber que en demanda abreviado de divorcio, expediente N° 21-001246-0165-FA, establecida por Mariela De Los Ángeles Céspedes Barboza contra Orlando Reyes Reyes, se ordena notificarle por edicto, la resolución que en lo conducente dice: Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José, a las dieciséis horas veintidós minutos del trece de octubre del dos mil veintiuno. De la anterior demanda abreviada de divorcio establecida por la accionante Mariela De Los Ángeles Céspedes Barboza, se confiere traslado al accionado Orlando Reyes Reyes, representado por el curadora procesal Daniel Francisco Bolaños Zamora, por el plazo perentorio de diez días, para que se oponga a la demanda o manifieste su conformidad con la misma. Dentro del plazo de cinco días podrá oponer excepciones previas. Al contestar negativamente deberá expresar con claridad las razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en que se apoya. Respecto de los hechos de la demanda, deberá contestarlos uno a uno, manifestando categóricamente si los rechaza por inexactos, o si los admite como ciertos o con variantes o rectificaciones. En la misma oportunidad deberá ofrecer las pruebas que tuviere, con indicación en su caso del nombre y las generales de ley de los testigos y los hechos a que se referirá cada uno. Se le previene a la parte demandada, que en el primer escrito que presente debe señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N°8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N°20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono celular, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones. Notifíquese a la parte demandada; la presente demanda, por medio de un edicto que se publicará en el Boletín Judicial o en un Diario de Circulación Nacional; para los efectos del artículos 263 del Código Procesal Civil. Inclúyase en el mismo los datos que sean necesarios para identificar el proceso. Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquél en que se haga la publicación.- Expídase y publíquese. Se reserva la contestación de la demanda realizada por el curador procesal mediante escrito con fecha de presentación del 02 de octubre, para ser conocida en el momento procesal oportuno.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José.—MSc. Carlos Sánchez Miranda, Juez.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022618974 ).

Edictos Matrimoniales

Han comparecido a este Despacho solicitando contraer Matrimonio Civil Álvaro Andrés Cordero Pérez, mayor, Soltero, soldador, cédula de identidad número 020-694-0206, nombre de la progenitora Yorleny Cordero Pérez, domicilio en Barrio Los Ángeles, con 30 años de edad, y Yamileth Monge Salazar, mayor, Divorciada, ama de casa, cédula de identidad número 02-0557-0783, nombre de la progenitora Fresia Salazar Castro y nombre del progenitor Freddy Monge Artavia, domicilio en Barrio Los Ángeles, actualmente con 41 años de edad; De acuerdo con lo establecido en el artículo 25 del Código de Familia, publíquese un edicto. Solicitud para contraer matrimonio. Si alguna persona tuviera conocimiento de la existencia de impedimento legal alguno para la realización de dicho matrimonio deberá comunicarlo a este Juzgado dentro de los ocho días posteriores a la publicación de este edicto. Expediente. Nº22-000048-1302-FA.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, fecha, 18 de enero del año 2022.—Msc. Sandra Saborío Artavia, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022618676 ).

Han comparecido ante este despacho solicitando contraer matrimonio civil el señor Vilmar Gerardo De Los Ángeles Porras Jiménez c.c Bismark Porras Jiménez, mayor, soltero, oficial de seguridad, cédula de identidad N° 6-0223-0345, hijo de Josefina Jiménez Chavarría y Roque Porras Fallas, nacido en Villa Neilly, Golfito, Puntarenas, con 52 años de edad, y la señora Raquel Moraga Jiménez, mayor, soltera, ama de casa, cédula de identidad N° 7-0217-0590, hija de Claudio José Moraga Busto y Ruth Jiménez Alvarado, nacida en Centro Central Limón, con 28 años de edad, ambos vecinos de Heredia. Si alguna persona tuviere conocimiento de que existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo, deberá manifestarlo ante este juzgado dentro del plazo de ocho días contados a partir de la publicación del edicto. Expediente N° 21-002751-0364-FA.—Juzgado de Familia de Heredia, 7 de enero del 2022.—Msc. Felicia Quesada Zúñiga, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022618700 ).

Han comparecido a este Despacho solicitando contraer matrimonio civil Alexis Eduardo Bonilla Aviles, mayor, divorciado una única vez de Leonor Ruiz Velásquez, el día 12 de setiembre de 2012 oficial de seguridad privada, costarricense, nacido en Chacarita, Central, Puntarenas, el día 01 de octubre de 1976, con 45 años de edad, cédula de identidad N° 6-0277-0690, vecino de Cartago, Ochomogo, de la Bomba de Cristo Rey 200 metros oeste casa a mano izquierda de una planta, de madera sin pintar puerta color café, hijo de Jesús Inés Bonilla Carrillo, costarricense y Juanita Aviles Álvarez, costarricense, y Martha Lucía Ruiz Zamoran, mayor, soltera, ama de casa, nicaragüense, nacida en Esteli, Nicaragua, el día 09 de abril de 1980, actualmente con 41 años de edad, portadora del pasaporte nicaragüense N° C02789889, vecina de Cartago, Ochomogo, de la Bomba de Cristo Rey 200 metros oeste casa a mano izquierda de una planta, de madera sin pintar puerta color café, hija de María Marcos Zamoran Herrera, nicaragüense y Julio César Ruiz Velásquez, nicaragüense. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación de manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto, expediente Nº 21-000552-0186-FA.—Juzgado de Familia de Cartago, fecha 12 de enero del año 2022.—Licda. Patricia Cordero García, Jueza.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2021B.—Solicitud Nº 20226187.—( IN2022618701 ).

Han comparecido a este Despacho solicitando contraer Luis Diego Quesada Quirós, quien dice ser mayor, costarricense, soltero en unión libre, de oficio operario en construcción, cédula de identidad número 0113200787, vecino de Quepos, Londres, después del parque, primera entrada a mano izquierda, al fondo, casa de cemento color verde, teléfono 6384-5903 (de uso personal), hijo de Francisco Quesada Umaña y María Eugenia Quirós Sánchez, nacido en San Isidro De Pérez Zeledón, San José, el día veinticinco de junio del año mil novecientos ochenta y siete, de 34 años cumplidos y Melania Valverde Valverde, quien dice ser mayor, costarricense, soltera en unión libre, de oficio ama de casa, cédula de identidad número 0603710841, vecina de Quepos, Londres, después del parque, primera entrada a mano izquierda, al fondo, casa de cemento color verde, teléfono 8321-4398 (de uso personal), hija de Oldemar Valverde Jiménez y María Clemencia Valverde Vargas, nacida en Quepos, Aguirre, Puntarenas, el día veintiocho de abril del año mil novecientos ochenta y ocho, de 33 años cumplidos. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación de manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Expediente 21-000247-1591-FA.—Juzgado Familia, Penal Juvenil y Violencia Doméstica de Quepos (Materia Familia), Puntarenas, Quepos, fecha, 22 de noviembre del año 2021.—Lic. Douglas Ruiz Gutiérrez, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº 20226187.—( IN2022618702 ).

Han comparecido ante este Despacho solicitando contraer matrimonio civil los contrayentes Miguel Alberto Martínez Castro, mayor, costarricense, soltero, Oficial de Seguridad, portador de la cédula de identidad número 1-0841-0675, vecino de San José, Moravia, La Trinidad, frente a la escuela de La Trinidad, 50 metros este, 50 metros norte, 50 metros este, casa de dos plantas, calle sin salida, nacido en Carmen, Central, San José, el 01/01/1973, hijo de Antonio Heriberto Martínez Campos y de Blanca Isabel Castro Rojas, actualmente con 48 años de edad, e Ingrid Shirley Ruiz Avendaño, mayor, costarricense, soltera, miscelánea, portadora de la cédula de identidad número 6-0247-0656, vecina de San José, Moravia, La Trinidad, frente a la escuela de La Trinidad, 50 metros este, 50 metros norte, 50 metros este, casa de dos plantas, calle sin salida, nacida en Ciudad Cortés Osa Puntarenas, el 18/07/1972, hija de Walter Eduardo Ruiz Ruiz y de Jeannette Avendaño Sibaja, actualmente con 48 años de edad. Si alguna persona tuviere conocimiento de que existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo deberá manifestarlo ante este Despacho dentro del término de ocho días contados a partir de la publicación del edicto. Expediente N° 22-000091-0165-FA (Solicitud de Matrimonio).—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José, 20 de enero del año 2022.—MSc. Valeska Von Koller Fournier, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022618733 ).

Han comparecido a este despacho solicitando contraer matrimonio civil Tatiana Paula Gamboa Rodríguez, mayor, soltera, estudiante, cédula de identidad número 0305110486, nombre de la progenitora María Isabel Rodríguez Solano y nombre del progenitor José Gamboa Guillen, domicilio en Cartago, Turrialba, La Margoth, el 13/07/1998, con 23 años de edad, y Yeison Josías Rodríguez Fernández, mayor, soltero, diseñador gráfico, cédula de identidad número 0304760175, nombre de la progenitora María Fernández Núñez y nombre del progenitor Marco Vinicio Rodríguez Ramírez, domicilio en Cartago, Turrialba, San Cayetano, el 09/01/1994, actualmente con 28 años de edad. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación de manifestarlo en este despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto.—Expediente N° 21-000479-0675-FA-I.—Juzgado Familia, Penal Juvenil y Violencia Doméstica de Turrialba (Materia Familia), 21 de enero del año 2022.—Licda. Silan Navarro Jiménez, Juez.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022618738 ).

Han comparecido a este Despacho solicitando contraer matrimonio civil Elizabeth Olaya Montes, mayor, divorciado/a, estilista, cédula de identidad N° 0602010276, vecina de Paso Canoas, carretera a La Cuesta, entrada Sector Ávila, 200 metros suroeste, hija de Diosila Montes Martínez y Elías Olaya Olaya, nacida en LA Cuesta Golfito Puntarenas, el 27/08/1966, con 55 años de edad, y Hernan Gregorio Carvajal González, mayor, Divorciado, Taxista, cédula de identidad N° 0502120196, vecino de la misma dirección de la anterior, hijo de Flora González González y Gregorio Carvajal López, nacida en Santa Rita Nandayure Guanacaste, el 03/11/1963, actualmente con 58 años de edad. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación de manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Expediente N° 22-000059-1304-FA.—Juzgado de Familia y Violencia Doméstica del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur (Corredores) (Materia Familia), Corredores, Ciudad Neily, fecha, 21 de enero del 2022.—Lic. Juan Carlos Sánchez García, Juez.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022618740 ).

Han comparecido a este Despacho solicitando contraer matrimonio civil Mariam Del Carmen Picado Murillo, mayor, Soltera, Estudiante, cédula de identidad número 0503730166, vecino(a) de Cañas, barrio San Antonio, 100 metros norte del CNP, casa color papaya, hijo(a) de Victoria Murillo Hernández y Orlando Picado Campos (fallecido), nacido(a) en Centro Liberia Guanacaste, el 18/12/1989, con 32 años de edad, teléfono: 6097114 y Paulo Roberto Retana Murillo, mayor, soltero, Peón, cédula de identidad número 0503410664, vecino(a) de Cañas, barrio San Antonio, 100 metros norte del CNP, casa color papaya, hijo(a) de Ceidy Murillo Barquero y Eduardo Enrique Retana Sanabria, nacida en Centro Liberia Guanacaste, el 19/09/1984, actualmente con 37 años de edad. teléfono: 6222 3331. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación de manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Expediente Nº22-000025-0928-FA.—Juzgado de Familia, Penal Juvenil y Violencia Doméstica de Cañas (Materia Familia), Guanacaste, Cañas, Fecha, 19 de enero del año 2022.—Lic. Luis Fernando Sáurez Jiménez, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022618743 ).

Han comparecido a este Despacho solicitando contraer matrimonio civil la señora María Jacqueline Ruíz Concepción, mayor, soltera, ama de casa, de veinticinco años de edad, hija de Juan Gerardo Ruíz Cantillano y María Elena Concepción Quintero, portadora de la cédula de identidad número seis-cero cuatro tres dos-cero cinco cinco seis, nacida el veinticinco de julio del mil novecientos noventa y seis, vecina de Limón, Guácimo, doscientos metros oeste de la estación del Ferrocarril, casa de doble planta, color turquesa y marrón; y el señor Víctor Pacheli Urbina Cruz, mayor, soltero, peón agrícola, de treinta y tres años de edad, hijo de Víctor Manuel Urbina Campos y María Elena Cruz Montero, portador de la cédula de identidad número siete-cero uno ocho cinco-cero uno seis cinco, nacido el diecinueve de junio del año mil novecientos ochenta y ocho, vecino de Limón, Guácimo, doscientos metros oeste de la estación del Ferrocarril, casa de doble planta, color turquesa y marrón. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice está en la obligación de manifestarlo en este despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Expediente N° 22-000060-1307-FA.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica.—Licda. María Marta Corrales Cordero, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022618812 ).

Han comparecido a este Despacho solicitando contraer matrimonio civil Félix José Carrillo Bolaños, mayor, divorciado/a, No indica, cédula de identidad N° 0700730120, hijo de Luzmilda Bolaños Bolaños y José Esteban Carrillo Carrillo, nacido en Estrada Central Limón, el 06/06/1962, con 57 años de edad, y Natalia María Calderón Rodríguez, mayor, divorciada, ama de casa cédula de identidad N° 0111110707, hija de Miriam Rodríguez Rodríguez y José Antonio Calderón Gutiérrez, nacida en Uruca Central San José, el 17/08/1981, actualmente con 38 años de edad, vecinos ambos de Guácimo de Limón, 30 metros norte y 30 oeste del Colegio Nocturno de Guácimo. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación de manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Expediente N° 19-001697-1307-FA. Este edicto debe de publicarse por una sola vez.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Pococí, fecha, 24 de enero del 2022.—Lic. José Rogelio Chaves Mora, Juez.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022618813 ).

Han comparecido a este Despacho solicitando contraer matrimonio civil la señora Michelin Gabriela Jiménez Rojas, mayor, soltera, ama de casa, de veintiún años de edad, hija de Arturo Jiménez Villalobos y Ana Rojas Marchena, portadora de la cédula de identidad número siete-cero dos siete ocho-cero tres cero nueve, nacida el veintisiete de julio del año dos mil, vecina de Limón, Pococí, Roxana, doscientos cincuenta metros sur de las oficinas de Corbana de La Rita; y el señor Omar Ignacio Zúñiga Morales, mayor, soltero, peón agrícola, de veintidós años de edad, hijo de Omar Zúñiga López y Libeth Morales Arias, portador de la cédula de identidad número siete-cero dos seis seis-cero siete cuatro uno, nacido el primero de marzo del año mil novecientos noventa y nueve, vecino de Limón, Pococí, Roxana, doscientos cincuenta metros sur de las oficinas de Corbana de La Rita. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación de manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Expediente. Nº21-000063-1307-FA.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial De La Zona Atlántica.—Lic. José Rogelio Chaves Mora, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022618814 ).

Licenciado José Chaves Mora, Juez del Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica. Han comparecido a este Despacho solicitando contraer matrimonio civil la señora Adilia María Venegas Durán, mayor, soltera, ama de casa, actualmente con cincuenta y seis años de edad, hija de Ernesto Venegas Naranja y Flor María Durán Bonilla, cédula de identidad número 106670850, nacida el veintidós de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco, y el señor Víctor Manuel Vasconcelo Molina, mayor cédula de identidad número 701140351, viudo, peón agrícola, actualmente con cuarenta y seis años de edad, hijo de Francisco Vasconcelo Duarte y María Camila Molina Molina, nacido el diez de marzo de mil novecientos setenta y cinco, vecinos ambos de Limón, Guácimo, Duacarí, detrás de Iglesia Evangélica Evangelio Completo casa celeste. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación de manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Expediente N° 21-000065-1307-FA, Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica. Este edicto debe será publicado solo una vez en el Boletín Judicial.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 18 de enero del 2022.—José Rogelio Chaves Mora, Juez Decisor.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022618815 ).

Han comparecido a este Despacho solicitando contraer matrimonio civil la señora: Cindy Francini Obando Núñez, mayor, cédula de identidad N° 0701890322, vecina de Limón, Guácimo, entrada la Angelina, sobre ruta 32, primera casa, a lado izquierdo, hija de Fernando Obando Yannicelly y Yamileth Núñez Sandí , nacida en Guápiles, Pococí, Limón, el 25/01/1989 con 32 años de edad, y Uriel Antonio Rosales Ríos, mayor, soltero, peón, cédula de identidad N° 0702300716, vecino de Limón, Guácimo, entrada la Angelina, sobre ruta 32, primera casa, a lado izquierdo, hijo de Elida Rosa Ríos Villegas y Manuel Rosales Arce, nacido en Centro Central, Limón, el 01/10/1994, actualmente con 27 años de edad. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación de manifestarlo en este Despacho dentro de los OCHO DÍAS siguientes a la publicación del edicto. Expediente N° 22-000064-1307-FA.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 17 de enero del 2022.—María Marta Corrales Cordero, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022618819 ).

José Rogelio Chaves Mora, Juez del Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica. Han comparecido a este Despacho solicitando contraer matrimonio civil la señora presentes en este Despacho Eric Alberto Quirós Vega, mayor, soltero, peón, cédula de identidad N° 0702250419, vecino de Limón, Pococí, La Rita, 250 metros oeste de la escuela San Gerardo en San Gerardo, hijo de Lilliam Vega Cordero y Oldemar Quirós Chavarría, nacido en Guápiles Pococí Limón, el 20/01/1994, con 27 años de edad, y Melissa Obando Reyes, mayor, soltero/a, Oficios Domésticos, cédula de identidad N° 0702290070, vecino(a) de Limón, Pococí, La Rita, 250 metros oeste de la escuela San Gerardo en San Gerardo, hijo(a) de Miriam Reyes Mora y Félix Obando Carranza, nacida en Guápiles Pococí Limón, el 03/08/1994, actualmente con 27 años de edad. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación de manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Expediente N° 22-000061-1307-FA. Este edicto debe será publicado solo una vez en el Boletín Judicial.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 17 de enero del 2022.—Jose Rogelio Chaves Mora, Decisor/a.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022618821 ).

Licda. Yency Vargas Salas, Jueza del Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica. Han comparecido a este Despacho solicitando contraer matrimonio civil la señora Nayeli de Los Ángeles Quesada Umaña, mayor, soltera, ama de casa, portadora de la cédula de identidad número 305410761, vecina de Limón, Pococí, Guápiles, del Súper La Familia 50 metros sur y 25 norte de Toro Amarillo, hija de José Ermis Quesada Granados y Marcia Umaña Villalobos, nacida en Oriental Central Cartago, el día diecisiete de octubre del dos mil dos, actualmente con diecinueve años de edad; y el señor Jean Carlos Campos Benavides, mayor, soltero, operario de fertilizantes, portador de la cédula de identidad número 117460966, vecino de Limón, Pococí, La Rita, La Colonia del bar Mabel 600 este y 50 norte, casa número 101 color rojo, hijo de José Campos Oviedo y Maribeth Benavides Esquivel, nacido en Hospital central de San José, el día veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, con 22 años de edad. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación de manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Expediente N° 21-001504-1307-FA.—Juzgado de Familia Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica.—Yency Vargas Salas, Decisora.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022618823 ).

Han comparecido a este Despacho solicitando contraer matrimonio civil Jelsin Francisco Lanza Vásquez, mayor cédula de identidad número 503940682, soltero, peón agrícola, 28 años de edad, hijo de Gabriel Lanza Gómez y Victoria Vásquez Domínguez, nacido el 08/09/1993 y Deyanira León Mesén, mayor, soltera, ama de casa, hija de Isifredo León Sánchez y Xinia María Mesén Chavarría, cédula de identidad número 113940456, nacida el 25/06/1989, actualmente con 32 años de edad, vecinos ambos de El Patio San Cristóbal, Limón, Pococí, La Rita. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación de manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Expediente 21-000890-1307-FA.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de La Zona Atlántica, 27 de julio del 2021.—Licda. Yency Vargas Salas, Jueza de Familia de Pococí.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022618825 ).

Edictos en lo Penal

Juzgado Penal de Upala del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, al ser las ocho horas cincuenta y cinco minutos del veinticuatro de enero del dos mil veintidós. Juzgado Penal de Upala, en la sumaria 20-000086-0559-PE, seguida contra Alexis Blandon Delgado, por el delito de Falsificación de Señas y Marcas en perjuicio de La Fe Pública y de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Notificaciones, se dispone notificar por edicto por una sola vez la resolución de las nueve horas cuarenta y ocho minutos del veinte de enero de dos mil veintidós al (la) representante legal o persona legitimada de la entidad Almacén Mozel S. A., para que se presente a este Despacho a hacer valer sus derechos de acreedor del motor de la motocicleta decomisada en autos número 164FMLH0300115, debiendo el (la) interesado (a) presentar ante el despacho la documentación respectiva a su personería. Así mismo cuentan con el plazo de tres meses a partir de esta publicación en caso de no presentarse se ordenará el comiso a favor del estado. Se ordena su publicación por una vez en el Boletín Judicial. Es todo.—Juzgado Penal de Upala del Segundo Circuito Judicial de Alajuela.—Msc. Jeinny Blanco Quesada, Jueza Decisora.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022618962 ).



[1]    Circular Nº 63-2011, Política Judicial dirigida al Mejoramiento del Acceso a la Justicia de las Niñas, Niños y Adolescentes en Costa Rica (Ver Anexo 1).