BOLETÍN JUDICIAL N° 20 DEL 1° DE FEBRERO DEL 2022
CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA
SECRETARÍA GENERAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA
DEL PODER JUDICIAL
SALA CONSTITUCIONAL
TRIBUNALES DE TRABAJO
Causahabientes
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Remates
Convocatorias
Títulos Supletorios
Citaciones
Avisos
Edictos
Matrimoniales
Edictos en lo Penal
CIRCULAR N° 1-2022
ASUNTO: Modificación de la circular N° 230-2015, denominada
“Aplicación obligatoria “Red
de Apoyo Interinstitucional
para la aplicación de las salidas
alternativas en el sistema penal juvenil”.
A TODOS LOS DESPACHOS
JUDICIALES DEL PAÍS,
SE LES HACE SABER QUE:
El Consejo Superior del Poder Judicial, en sesión número 103-2021 celebrada el 01 de diciembre de 2021, artículo LIV,
a solicitud del máster
Gerardo Rubén Alfaro Vargas, Magistrado de la Sala Tercera, se modifica de la
circular N° 230-2015, cuyo asunto
se refiere a la aplicación obligatoria de la “Red de Apoyo Interinstitucional para la aplicación
de las salidas alternativas
en el sistema
penal juvenil”, propiamente,
su Anexo II, denominado: Boleta de Referencia de
la persona menor ofensora a
la institución, para los casos
que han sido tramitados por Justicia Juvenil Restaurativa
y que cuentan con la aprobación
del Juzgado Penal Juvenil correspondiente,
la cual literalmente dice:
“El Consejo
Superior del Poder Judicial, en
sesión N° 7-13, celebrada el 29 de enero del 2013, artículo LXXI, declaró de interés institucional y de aplicación obligatoria el uso de la buena
práctica denominada “Red
de Apoyo Interinstitucional
en el Servicio
a favor de la Comunidad”, en
materia Penal Juvenil que literalmente
dice:
“El Poder Judicial de Costa Rica en cumplimiento de los compromisos internacionales de
Derechos Humanos a favor de la niñez y adolescencia, así como de la Constitución Política
y la legislación derivada, impulsa el Acceso
a la Justicia de las personas en condición
de vulnerabilidad. La Corte Plena en
sesión número 0411, de las
13:30 horas, del 14 de febrero del 2011 aprobó la Política Institucional:
“Derecho al Acceso a la Justicia para Personas Menores de Edad en Condiciones de Vulnerabilidad Sometidos al Proceso Penal Juvenil en Costa
Rica”, la que comprende en
sus planes de acción: garantizar
el acceso a la justicia, estimulando un mayor uso de medios alternativos de resolución de conflictos, soluciones alternativas y de sanciones alternativas distintas a la sanción privativa de libertad.
A lo anterior se suma que la
“Política Judicial dirigida al Mejoramiento
del Acceso a la Justicia de las Niñas,
Niños y Adolescentes en Costa Rica” establece la necesidad de incorporar la
Justicia Restaurativa como
una forma alternativa de resolver los conflictos dentro del Proceso
Penal que fue aprobada en noviembre de 2010, que en lo conducente refiere lo siguiente: “f.
Justicia Restaurativa y Resolución
Alterna de Conflictos. Propiciar
e incluir en las iniciativas y programas de resolución alterna de conflictos y de justicia restaurativa la perspectiva de
derechos de la niñez y adolescencia,
de forma tal que la prestación
de estos servicios tenga como eje
el enfoque de derechos y atención amigable y sensible a
los intereses de los niños,
niñas y adolescentes. Desarrollar e implementar en aquellos procesos
en que participen personas menores de edad y que las disposiciones legales así lo permitan, mecanismos o procedimientos de resolución alterna de conflictos, círculos de paz y reuniones restaurativas, entre las principales,
partiendo de que estos mecanismos favorecen resoluciones donde se da participación directa de las
personas menores de edad en condiciones más democráticas, equitativas y acorde a sus intereses. Estos mecanismos deben buscar soluciones integrales a los conflictos que aquejan a estas
personas.”[1]
A través de la Red de Apoyo Interinstitucional en Penal Juvenil se pretende que
la persona menor de edad en conflicto con la Ley resuelva el proceso
penal juvenil, mediante la aplicación de una Medida Alterna
que sea legalmente procedente y que atienda los factores protectores y de riesgo de la persona joven, sea a
satisfacción de la víctima
y con resarcimiento del daño
causado a la sociedad.
Parte fundamental del éxito en la conformación e implementación de la Red de Apoyo
Interinstitucional para la aplicación
de las salidas alternativas
en el sistema
penal juvenil, radica en que los componentes institucionales (Judicatura, Ministerio Público, Defensa Pública y el Departamento de Trabajo Social y Psicología) deben constituirse en un equipo de trabajo interdisciplinario, donde cada uno de ellos cumple un rol específico dentro del proceso penal juvenil, pero el abordaje
e intervención de la problemática
es analizada en conjunto y
la solución brindada es
integral: en primer lugar,
debe responder a los requerimientos de admisibilidad legal, superado este análisis, responder a las necesidades de la persona menor
de edad en conflicto con la ley, según los factores protectores y de riesgo que presenta, a satisfacción de la víctima y el resarcimiento del daño causado a la sociedad.
Existen una serie de instrumentos que se van
a detallar que deben conocer las instituciones y su organización, para tener acceso ágil
y oportuno a ellas, con la finalidad de poder verificar el cumplimiento de las condiciones pactadas en la medida alterna
y brindarle a la persona menor
de edad en conflicto con la ley, el apoyo y control que requiere. Asimismo, se tienen instrumentos de evaluación del trabajo realizado con las instituciones que conforman la
Red de Apoyo, de tal manera que se genere la articulación de la red de manera efectiva.
Instrumentos que se deben utilizar:
* Acuerdo de Cooperación Intersectorial: en el las Instituciones u Organizaciones públicas, con
fines sociales, privadas
sin fines de lucro, de interés
público o que brindan un servicio de utilidad a la comunidad, manifiestan la anuencia a formar parte de la Red de Apoyo. Anexo
1.
* Boleta de referencia de
persona menor ofensora a la
institución: documento confeccionado por el Juzgado Penal Juvenil que entregará
la persona referida en la respectiva institución a que se incorpora. Anexo 2.
* Registro de control de horas: en dicho documento
se plasma y se contabilizan las horas de Servicio a favor de la Comunidad,
de abordajes socioeducativas
o terapéuticas, realizadas
por el o la joven, en la Institución elegida. Anexo 3.
* Boleta contrarefencia: documento confeccionado por la institución y remitido al Juzgado Penal Juvenil, para informar
sobre la finalización o no asistencia de la persona joven a
las respectivas actividades.
Anexo 4.
* Registro de control de Instituciones
y personas menores de edad referidas a las Instituciones
u Organizaciones: este permite al Equipo tener un control de cuantas
personas se encuentran realizando
el Servicio a favor de la Comunidad en una Institución, abordajes socioeducativas o terapéutico; esto con el fin de no saturar el recurso.
Es un control electrónico que debe ubicarse centralizado en el Juzgado
para ser revisado por las partes
cuando lo requieran, antes,
durante o después de la
audiencia y para que el Juzgado
registre oportunamente la información. La inclusión de los datos, modificaciones, así como la inclusión
de Instituciones a la Red de Apoyo
deberá estar cargo de una
persona funcionaria responsable
y designada por el Juzgado Penal Juvenil.
* Libro
electrónico de control de las Medidas
Alternas aprobadas y resultado obtenido es un recurso de evaluación constante y estadístico que consigna el número
de las Medidas Alternas aprobadas y el resultado final de estas. Este registro electrónico se encuentra en el
Juzgado y deberá estar cargo de una persona funcionaria
responsable y designada por
el Juzgado Penal Juvenil,
para mantener actualizados
los datos.
* Desplegable; este orienta a la joven o al joven sobre las condiciones que debe cumplir
dentro de la Suspensión de Proceso
a Prueba aprobada a su favor.
* Agenda
de temas a desarrollar en las visitas a las Instituciones es una guía que
enlista los temas más importantes que deben ser abordados por los miembros del Equipo Penal Juvenil
con los responsables de las Instituciones,
durante la reunión.
* Bitácora de visita a
las Instituciones es un libro
de actas donde se consignan los datos más relevantes de la reunión y
que se deben recordar.
En este documento
se estampa la firma de la
persona responsable que firmará
día a día el Registro de
control de horas y el sello
oficial que utilizará la Institución para dar seguridad de la información consignada en dicho
documento.
* Oficio dirigido al Ebais de la comunidad donde vive la persona acusada: el cual ordena a la Autoridad de Salud a expedir el carné
de salud a favor de la persona ofensora.
* Registro de reuniones
del equipo interdisciplinario: se debe mantener un libro
para consignar los temas tratados por los equipos interdisciplinarios
de forma interna.
I. Creación de
la Red de Apoyo Penal Juvenil
1 |
• Inventariar las instituciones públicas y organizaciones
privadas sin fines de lucro,
de interés público o de utilidad pública a favor de la comunidad. Confeccionar la lista de las Entidades, con datos para ser contactadas. |
2 |
• Realizar acercamiento
con las instituciones para brindar
información y motivarlas
a formar parte de la Red
de Apoyo Penal Juvenil, para ello
se coordina una primera reunión con la institución. |
3 |
• Desarrollar cuando así se requiera una reunión grupal con las instituciones y Organizaciones de la comunidad
para brindar información
y motivarlas a formar parte de la Red de Apoyo Penal
Juvenil. |
4 |
• Elaborar un Registro de control de Instituciones
de cada uno de las organizaciones
que tomaron la decisión
de conformar la Red de Apoyo,
a partir de la información
que brinda el Acuerdo de Cooperación Intersectorial. |
5 |
• El equipo interdisciplinario
verificará el cumplimiento de condiciones establecidas en el Acuerdo de Cooperación Intersectorial. |
6 |
• Evaluar el
trabajo efectuado por el equipo Penal Juvenil en forma periódica. |
• Realizar reuniones
anuales con todas las Instituciones juntas o agrupadas
por el cantón donde se ubican o servicio que brindan a la sociedad. |
|
• Efectuar visitas
de miembros del Equipo
Penal Juvenil a las Instituciones que conforman la Red de Apoyo, con el fin de evaluar, redefinir y realimentar el trabajo ejecutado
hasta el momento. Se utiliza la agenda de temas a desarrollar durante la visita a la Institución, se elabora el acta en la cual se anoten los datos más relevantes de la reunión y que deben ser recordados. Se usa el libro de registro
de visita a las Instituciones. |
|
• Se debe realizar
periódicamente por el equipo interdisciplinario una autoevaluación y reflexión acerca de los avances, proyecciones y objetivos. Se
debe dejar constancia en el libro
de registro de reuniones. |
…”
- 0 -
Anexos
Anexo I: ….
Anexo II: Boleta de referencia de persona menor ofensora a la institución
REMISIÓN DE
“PERSONA MENOR DE EDAD OFENSORA”
PARA CUMPLIR ACUERDO
(REFERENCIA INSTITUCIONAL)
(
) ESTE CASO SE TRAMITA POR EL PROCEDIMIENTO
ORDINARIO, POR ELLO NO CONTÓ CON ABORDAJE DE JUSTICIA JUVENIL RESTAURATIVA.
(
) ESTE CASO SE TRAMITA POR JUSTICIA JUVENIL
RESTAURATIVA, Y CUENTA CON APROBACIÓN DEL JUZGADO PENAL JUVENIL.
PARA:______________________________________.
DE:
( )
_____________________________________EQUIPO
INTERDISCIPLINARIO DE JUSTICIA JUVENIL RESTAURATIVA (AGREGAR EL NOMBRE DEL
PROFESIONAL DEL EQUIPO PSICOSOCIAL QUE HACE LA REFERENCIA).
( )
______________________________________.
JUZGADO PENAL
JUVENIL DE ________________________ (AGREGAR EL
NOMBRE DE LA PERSONA JUZGADORA EN EL CASO DE QUE CORRESPONDAA UN TRAMITE
ORDINARIO)
NOMBRE:
____________________________.
CÉDULA:
____________________________.
ESTADO CIVIL:
______________________.
OCUPACIÓN:
________________________.
TRABAJA: ( ) SI ( ) NO
HORARIO: __________________________.
DIRECCIÓN:
___________________________________________.
TELÉFONO: ____________________________.
ESCOLARIDAD: ____________________________.
EDAD: _______ AÑOS.
SEXO: _______________________________.
II. MOTIVO
DE REFERENCIA: Se realiza la presente
referencia con la finalidad
de que la persona menor de edad
_________________________________ realice en
la institución u organización
____________________________.
III. MEDIDA
ALTERNA A CUMPLIR EN LA ORGANIZACIÓN O INSTITUCIÓN:
(
) SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA.
(
) CONCILIACION.
PLAZO DE LA MEDIDA ALTERNA:
FECHA DE INICIO: _____________________________.
FECHA DE FINALIZACIÓN: ____________________.
MEDIDA DEL PLAN REPARADOR A REALIZAR EN LA INSTITUCIÓN
U ORGANIZACIÓN: (Anotar solamente
la condición específica del
plan reparador para la cual
la persona menor de edad está siendo referida
a la organización o institución).
_____________________________________.
FECHA DE INICIO DE LA CONDICION: ____________.
FECHA DE FINALIZACIÓN DE LA CONDICION: _____.
IV. OBSERVACIONES:
(INCLUIR SOLAMENTE
INFORMACIÓN RELEVANTE PARA LA INSTITUCIÓN
CORRESPONDIENTE).
NOTA: Es importante que cada vez que la persona referida acuda a realizar el servicio comunal
o recibir algún tipo de abordaje, se firme un registro de asistencia (Hoja de control de horas) que debe ser firmado y sellado por una persona
supervisora de la organización. Se solicita informar a la persona encargada
del seguimiento en caso de que se detecte alguna irregularidad o incumplimiento de las condiciones
para llevar a cabo las coordinaciones pertinentes.
La persona profesional
del equipo psicosocial encargada del seguimiento mantendrá coordinación para verificar el cumplimiento
de las condiciones, al mismo
tiempo que se le brinda supervisión y apoyo a la persona referida para realizar el seguimiento correspondiente.
Se suscribe,
__________________________________
Profesional
__________________________________
Disciplina
Departamento de Trabajo Social y Psicología
Poder Judicial
___________________________________
-0-
Publíquese una sola vez en el
Boletín Judicial.”
Ref.:(12245-2011, 12848-2021) Catalina Barquero Martínez.
San José, 11 de enero 2022.
Máster
Irving Vargas Rodríguez
Subsecretario General interno
1 vez.—O.C.
N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—(
IN2022618908 ).
CIRCULAR
N° 06-2022
ASUNTO: Reiteración de la circular N°
114-2014, del 23 de mayo del 2014, relativa a las “Adición al inciso b) del
artículo 20 del “Manual de Procedimientos para la contención, conducción, e
intervenciones corporales de detenidos”-
A
LAS A LAS AUTORIDADES JUDICIALES DEL PAÍS
SE
LES HACE SABER QUE:
El Consejo Superior del Poder
Judicial en sesión No. 95-2021 celebrada el 04 de noviembre de 2021, artículo
XLVIII dispuso, a solicitud de la Comisión de la Jurisdicción Penal, reiterar
la Circular N° 114-2014, relativa a las “Adición al
inciso b) del artículo 20 del “Manual de Procedimientos para la contención,
conducción, e intervenciones corporales de detenidos”, la cual literalmente
dice:
El Consejo Superior en sesión N°
7-14, celebrada el 28 de enero de 2014, artículo XXVIII, acordó adicionar el
inciso b) del artículo 20 del “Manual de Procedimientos para la contención,
conducción, e intervenciones corporales de detenidos”, para que en
adelante se lea de la siguiente manera:
“Artículo 20: Al momento de
presentarse un conductor de detenidos en cualquier centro penitenciario para
trasladar un privado de libertad, deberá proceder de la siguiente manera:
b) Solicitar al privado de libertad que se desprenda de
implementos tales como zapatos, faja, abrigo, corbata, cubre cabezas y todo
otro tipo de accesorio que pudiere atentar contra su seguridad, la de sus
custodios o terceras personas. De igual forma, debe solicitársele extraer todos
los objetos que porte en los bolsillos del pantalón, camisa, vestido o
cualquier otra prenda de vestir.
En caso de sospecha
fundada el Conductor de Detenidos queda facultado para revisar sus prendas y
efectuar una revisión corporal minuciosa del detenido”.
Publíquese una sola vez en el Boletín
Judicial.
San José, 20 de enero de 2022
M.
Sc. Irving Vargas Rodríguez
Subsecretario
General interino
1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud
N° 68-2017-JA.—(
IN2022619080 ).
CIRCULAR N° 08-2022
ASUNTO: Reiteración de la circular N° 186-2017, del 26 de enero del 2018, relativa a las “Fortalecer el Sistema de Control Interno mediante actividades de control en los Juzgados Penales Electrónicos”-
A
LAS AUTORIDADES JUDICIALES DEL PAÍS
SE LES HACE SABER
QUE:
El Consejo
Superior del Poder Judicial en
sesión No. 95-2021 celebrada
el 04 de noviembre de 2021,
artículo XLVIII dispuso, a solicitud de la Comisión de la Jurisdicción Penal, reiterar la
Circular No. 186-2017, relativa a las “Fortalecer el Sistema de Control Interno mediante actividades de control en los Juzgados Penales Electrónicos”, la cual literalmente dice:
A
TODOS JUZGADOS PENALES ELECTRONICOS DEL PAÍS
SE LES HACE SABER QUE:
El Consejo Superior del Poder Judicial en sesión No. 97-17 celebrada el 24 de octubre de 2017, artículo LXXXIX, conoció el informe sobre
el diagnóstico de los Juzgados Penales Electrónicos del País, realizado
por la Oficina de Control Interno,
Transparencia y Anticorrupción,
para cumplir con una recomendación
expresa de la Dirección de Auditoría Interna. Por lo anterior, se dispuso
comunicarles a las personas juzgadoras
y el personal de apoyo de
los Juzgados Penales Electrónicos, la obligación que tienen de implementar los controles de gestión administrativa, gestión jurisdiccional y de gestión del expediente electrónico establecidos en las tablas No. 1, 2, 3 de esta
Circular, con la finalidad de fortalecer
de manera adecuada el funcionamiento del Sistema de
Control Interno (SCI).
De conformidad con las responsabilidades que competen a cada puesto de trabajo, las y los funcionarios
de la institución deben, de
manera oportuna, efectiva y con observancia a las regulaciones aplicables, realizar las acciones pertinentes y atender los requerimientos para el fortalecimiento de los distintos componentes funcionales del SCI.
(Norma 1.5 Ley General de Control Interno).
Para ver
las imágenes solo en Boletín Judicial con formato
PDF
1.1. Controles de gestión jurisdiccional: estos se refieren a procedimientos vinculados con la gestión jurisdiccional.
Para ver
las imágenes solo en Boletín Judicial con formato
PDF
1.2. Controles de gestión
del expediente electrónico: Estas actividades de control se utilizan en la gestión del expediente electrónico (utilización del Escritorio virtual)
Para ver
las imágenes solo en Boletín Judicial con formato
PDF
De
conformidad con la circular No. 67-09 emitida por la Secretaría de la
Corte el 22 de junio de
2009, se le comunica que en
virtud del principio de gratuidad
que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.
Publíquese una sola vez en el
Boletín Judicial.
San José, 20 de enero de 2022
M. Sc. Irving Vargas
Rodríguez
Subsecretario General interino
1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 682017-JA.— ( IN2022618905 ).
CIRCULAR N° 18-2022
ASUNTO: Reiterar la importancia de
formular y dar el seguimiento oportuno a la información de los riesgos valorados en cada
despacho judicial.
A TODAS LAS JEFATURAS
DE LOS DESPACHOS JUDICIALES DEL PAÍS
SE LES HACE SABER QUE:
El Consejo Superior del Poder Judicial, en sesión número 106-2021 celebrada el 09 de diciembre del 2021, artículo
XXXV, a solicitud de la Oficina
de Control Interno, dispuso
comunicar a las jefaturas
de los despachos judiciales
del país, la importancia de
formular y dar el seguimiento oportuno a la información de los riesgos valorados en la oficina bajo su responsabilidad. Todo ello de acuerdo con la normativa y lineamientos vigentes de Control Interno relativa al Proceso de Seguimiento del Riesgo.
Publíquese una sola vez en el
Boletín Judicial.”
San José, 13 de enero 2022.
Máster
Irving Vargas Rodríguez
Subsecretario General interno
1 vez.—O.C.
Nº 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—(
IN2022618907 ).
CIRCULAR Nº 266-2021
ASUNTO: Deber de notificar personalmente el auto que otorga medidas de protección por Violencia Doméstica a la persona prevenida
y dejar sin efecto, sobre este particular, la Circular Nº 50-2021 específicamente
en el punto 1.3.
A TODO EL PERSONAS DE
LAS OFICINAS
CENTRALIZADAS DE NOTIFICACIONES
DEL PODER JUDCIAL
SE LES HACE SABER QUE:
El Consejo Superior del Poder Judicial en sesión Nº 101-2021 celebrada el 25 de noviembre de 2021, artículo XXXV, como recomendación de la Comisión
Permanente para el Seguimiento
de la Atención y Prevención
de la Violencia Intrafamiliar
del Poder Judicial, dispuso
comunicar que en materia de violencia doméstica, la notificación del
auto inicial que otorga medidas de protección debe ser realizada, exclusivamente, de
forma personal, con el fin de proteger
la vida y la integridad física y emocional de la víctima, y poder evitar la impunidad penal de la
persona agresora que debe conocer
el alcance y las consecuencias del incumplimiento
de las medidas de protección
ordenadas en su contra o la configuración del delito de desobediencia a la autoridad o bien del delito del incumplimiento de una medida de protección. Por ende, se deja sin efecto, exclusivamente para la materia de
violencia doméstica, lo contemplado en el punto 1.3 de la circular N°50-2021, que dice que puede ser notificado en su casa de habitación.
Publíquese por una única vez en
el Boletín
Judicial.
San José, 17 de enero del 2022.
M. Sc. Irving Vargas
Rodríguez
Subsecretario General interino
1 vez.—O. C. Nº 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.— ( IN2022618955 ).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47
bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para el caso específico el acuerdo
del Consejo Superior del Poder Judicial en sesión número 73-2021 celebrada el
26 de agosto del 2021, artículo LIII, se hace del conocimiento de las
instituciones públicas, privadas y del público en general, que se procederá a
la eliminación de Expedientes Penales del año 2002 al 2018 de la Fiscalía de
Golfito, Zona Sur. La documentación, se encuentra remesada y custodiada en ese
Despacho.
Remesa: P 510 P 02, Expedientes: 2, Paquetes: 1, Año: 2002, Asunto: Penales Varios (1
Robo agravado, 1 Incendio o explosión) Expedientes con Archivo Fiscal.
Remesa: P 511 P 03,
Expedientes: 7, Paquetes: 1, Año: 2003, Asunto: Penales Varios (4 Robo simple,
1 Hurto simple, 1 Incendio o explosión, 1 Homicidio Culposo) Expedientes con
Archivo Fiscal.
Remesa: P 510 P 04,
Expedientes: 5, Paquetes: 1, Año: 2004, Asunto: Penales Varios (1 Hurto
agravado, 1 Hurto simple, 1 Falsedad Ideológica, 2 Transporte de Droga)
Expedientes con Archivo Fiscal.
Remesa: P 520 P 05,
Expedientes: 3, Paquetes: 1, Año: 2005, Asunto: Penales Varios (1 Robo simple,
2 Robos agravado) Expedientes con Archivo Fiscal.
Remesa: P 530 P 06,
Expedientes: 4, Paquetes: 1, Año: 2006, Asunto: Penales Varios (1 Homicidio
Culposo, 1 Corrupción de menores, 1 Hurto agravado, 1 Abuso sexual contra
persona menor de edad). Expedientes con Archivo Fiscal.
Remesa: P 524 P 07,
Expedientes: 2, Paquetes: 1, Año: 2007, Asunto: Penales Varios (1 Transporte de
Droga, 1 Atípico) Expedientes con Archivo Fiscal.
Remesa: P 528 P 08,
Expedientes: 1, Paquetes: 1, Año: 2008, Asunto: Penales Varios (1 Lesiones
Culposas). Expedientes con Archivo Fiscal.
Remesa: P 530 P 09, Expedientes: 42, Paquetes: 1, Año: 2009,
Asunto: Penales Varios (1 Amenazas agravadas, 4 Estafa, 3 Daños, 10 Hurto
simple, 1 Lesiones Leves, 10 Robo Simple, 8 Robo Agravado, 2 Hurto Agravado, 2
Homicidio Simple, 1 Accionamiento de arma). Expedientes con Archivo Fiscal.
Remesa: P 531 P 10,
Expedientes: 67, Paquetes: 1, Año: 2010, Asunto: Penales Varios (1
Incumplimiento de deberes, 1-Usurpación, 1 Usurpación de identidad, 1 Agresión
con arma, 3 Daños, 4 Hurto agravado, 2 Abuso de autoridad, 14 Robo simple, 14
Hurto simple, 1 amenazas personales, 25 Robo Agravado), Expedientes con Archivo
Fiscal.
Remesa: P 531 P 11,
Expedientes: 56, Paquetes: 1, Año: 2011, Asunto: Penales Varios (3 Atípico, 4
hurto agravado, 16 Robo agravado, 10 hurto simple, 16 robo simple, 3 daños, 1
peculado, 1 Estafa mediante cheque, 1 agresión psicológica, 1 invasión zona
protección). Expedientes con Archivo Fiscal.
Remesa: P 547 P 12,
Expedientes: 146, Paquetes: 1, Año: 2012, Asunto: Penales Varios (57 Hurto
simple, 2 Hurto agravado, 50 Robo simple, 5 Estafa, 16 Daños, 4 Lesiones, 1
Apropiación Retención indebida, 1 Homicidio culposo, 1 Violación de
comunicaciones, 1 Allanamiento Ilegal, 1 Amenazas, 2 Atípico, 1 suplantación de
identidad, 1 Uso documento falso, 1 Contrabando, 1 Contaminación de aguas, 1
Falsificación de firmas). Expedientes con Archivo Fiscal.
Remesa: P 534 P 13,
Expedientes: 378, Paquetes: 1, Año: 2013, Asunto: Penales Varios (142 Hurto
simple, 130 robo simple, 1 tenencia de droga, 3 falsedad ideológica, 1 falsificación de señas y marcas, 2
Apropiación retención indebida, 3 Abuso de autoridad, 2 Fraude informático, 1
Lesiones leves, 1 Usurpación de identidad, 1 circulación de moneda falsa, 1
usurpación, 7 atípico, 38 daños, 6 Estafa, 1 explotación adulto mayor, 3 Receptación,
7 amenaza agravada, 4 Lesiones culposas,
3 Agresión con arma, 1 extorsión simple, 1 privación de libertad, 16
hurto agravado). Expedientes con Archivo Fiscal.
Remesa: P 533 P 14,
Expedientes: 423, Paquetes: 1, Año: 2014, Asunto: Penales Varios (180 robo
simple, 170 hurto simple, 4 atípicos, 11 hurto agravado, 1 abuso de autoridad,
4 estafa, 1 agresión con arma, 1 fraude informático, 1 lesiones leves, 1
agresión psicológica, 2 apropiación retención indebida, 10 amenaza agravada, 1
usurpación, 1 privación de libertad, 23 daños, 2 violación de comunicaciones, 2
usurpación de nombre, 2 falsificación de señas y marcas, 4 lesiones culposas, 1
falsedad ideológica, 1 coacción). Expedientes con Archivo Fiscal.
Remesa: P 539 P 15,
Expedientes: 378, Paquetes: 1, Año: 2015, Asunto: Penales Varios (95 robo
simple, 199 hurto agravado, 1 privación de libertad, 1 lesiones culposas, 1
Administración Fraudulenta, 2 Abusos sexuales contra mayor de edad, 1
Accionamiento de arma, 1 usurpación, 2 abuso de autoridad, 2 coacción, 1
circulación de moneda falsa, 2 agresión con arma, 3 lesiones leves, 2
apropiación retención indebida, 3 violación de datos personales, 2 violación de
domicilio, 1 suplantación de identidad, 6 amenazas agravadas, 2 fraude
informático, 11 atípico, 17 daños, 8 estafa, 15 hurto agravado) Expedientes con
Archivo Fiscal.
Remesa: P 535 P 16,
Expedientes: 334, Paquetes: 1, Año: 2016, Asunto: Penales Varios (176 hurto
simple, 89 robo simple, 2 abuso de autoridad, 1 accionamiento de arma, 3
violación de datos personales, 1 agresión calificada, 16 hurto agravado, 2
abuso sexual contra persona mayor de edad, 2 usurpación, 1 amenaza a
funcionario público, 1 coacción, 1 apropiación irregular, 2 apropiación
retención indebida, 1 falsificación documento privado, 23 daños, 5 amenaza
agravada, 2 atípico, 1 falsedad ideológica, 1 agresión con arma, 1 violación de
sellos, 1 estafa, 1 amenazas personales, 1 estafa informática). Expedientes con
Archivo Fiscal.
Remesa: P 535 P 17,
Expedientes: 289, Paquetes: 1, Año: 2017, Asunto: Penales Varios (87 robo
simple, 146 hurto simple, 2 seducción o encuentros con menores de edad,
3suplantación de identidad, 3 atípico, 1 violación de datos personales, 1
lesiones culposas, 1 abuso sexual contra persona mayor de edad, 18 daños, 3 estafa,
5 apropiación retención indebida, 6 hurto agravado, 1 amenaza agravada, 3 abuso
de autoridad, 2 lesiones leves, 4 agresión con arma, 3 apropiación irregular).
Expedientes con Archivo Fiscal.
Remesa: P 533 P 18,
Expedientes: 230, Paquetes: 1, Año: 2018, Asunto: Penales Varios (123 hurto
simple, 55 robo simple, 2 lesiones culposas, 3 amenazas agravadas, 3
accionamiento de arma, 3 agresión con arma, 5 hurto agravado, 8 apropiación
indebida, 1 profanación de cementerios, 5 atípico, 5 estafas, 16 daños, 1 seducción
o encuentro con menores,) Expedientes con Archivo Fiscal.
Si algún interesado ostenta un
interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo
saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles. Publíquese
una vez en el Boletín Judicial.
San José, 18 de enero del 2022.
Lic.
Wilbert Kidd Alvarado
Subdirector
Ejecutivo
1 vez.—O.C. N°
364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022619139 ).
De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y
para el caso específico el acuerdo
de la Comisión Institucional
de Selección y Eliminación
de Documentos (C.I.S.E.D.) en
Acta Nº 01-2019 de fecha 18 de marzo
del 2019, artículo VIII y el
acuerdo del Consejo
Superior N° 45-19 del 17 de mayo del 2019, artículo
LXIV, se hace del conocimiento
de las instituciones públicas,
privadas y del público en general, que se procederá a la
eliminación de Documentación
Administrativa del año 2013
al 2020 de la Contraloría de Servicios de San José. La documentación,
se encuentra remesada y custodiada en ese Despacho.
Remesa: A 503 S 13, Paquetes: 40, Años 2013 al 2020, Asunto: Documentación Administrativa: Boletas de Sugerencias, Paquetes 4, Años 2016 al 2018, Documentos asociados a requerimientos de servicio, Paquetes 4, Año 2017, Documentos asociados a requerimientos de servicio, Paquetes 4, Año 2018, Encuesta perfil de persona usuaria Gestión en Línea,
Paquetes 1, sin año, Encuestas satisfacción de los servicios, Paquetes 1, Año 2018, Boletas de material impreso recibido, Paquetes 5, Año 2014 al 2019,
Control de entrega de usuarios
Gestión en Línea, Paquetes 2, Año 2017 al 2020, Facturas de procesos de compras, Paquetes 3, Año 2014 al 2019, Correspondencia general, Paquetes
1, Año 2016 y 2017, Documentos
vinculados a control de activos,
Paquetes 6, Año 2013 al
2019, Solicitudes de reintegro de dinero de Caja Chica y cheques, Paquetes 1,
Año 2015 al 2018, Solicitudes de compra,
Paquetes 1, Año 2017 al
2019, Actas de entrega de despacho de materiales y suministros, Paquetes 4, Año 2013 al 2018, Listas de inventarios, Paquetes 1, Año 2013 y 2016, Diligencias relacionadas
a expediente de presupuesto,
Paquetes 1, Año 2017, Facturas comerciales por Caja Chica, Paquetes 1, Año 2015 al 2018.
Si algún interesado
ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles. Publíquese una vez en el
Boletín Judicial.
San José, 17 de enero del 2022.
Lic.
Wilbert Kidd Alvarado,
Subdirector
Ejecutivo
1 vez.—O. C. Nº 364-12-2021B.—Solicitud
Nº 68-2017-JA.—(
IN2022619140 ).
De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y
para el caso específico el acuerdo
de la Comisión Institucional
de Selección y Eliminación
de Documentos (C.I.S.E.D.) en
Acta Nº 01-2007, celebrada el
20 de abril del 2007, artículo
VIII, y la aprobación del Consejo
Superior en Sesión N° 35-07, del 15 de mayo del 2007, artículo XLVIII, se hace del conocimiento de las instituciones
públicas, privadas y del público en general, que se procederá a la eliminación de expedientes sociales, psicológicos y psicosociales del año 2004 al 2017 de la Oficina
de Trabajo Social y Psicología
de Puntarenas. La documentación, se encuentra remesada y custodiada en ese Despacho.
Remesa: A 500 P 04, Expedientes: 4963, Paquetes: 128,
Año: 2004 al 2017, Asunto: Expedientes Sociales, Psicológicos y Psicosociales: 6 paquetes con 80 Expedientes sociales, psicológicos y psicosociales del 2004 4 paquetes
con 62 Expedientes sociales,
psicológicos y psicosociales
del 2005 3 paquetes con 85 Expedientes
sociales, psicológicos y psicosociales del 2006 8 paquetes
con 146 Expedientes sociales,
psicológicos y psicosociales
del 2007 15 paquetes con 578 Expedientes
sociales, psicológicos y psicosociales del 2008 15 paquetes
con 528 Expedientes sociales,
psicológicos y psicosociales
del 2009 17 paquetes con 581 Expedientes
sociales, psicológicos y psicosociales del 2010 11 paquetes
con 373 Expedientes sociales,
psicológicos y psicosociales
del 2011 10 paquetes con 454 Expedientes
sociales, psicológicos y psicosociales del 2012 7 paquetes
con 425 Expedientes sociales,
psicológicos y psicosociales
del 2013 7 paquetes con 395 Expedientes
sociales, psicológicos y psicosociales del 2014 5 paquetes
con 161 Expedientes sociales,
psicológicos y psicosociales
del 2015 10 paquete con 570 Expedientes
sociales, psicológicos y psicosociales del 2016 10 paquetes
con 525 expedientes sociales,
psicológicos y psicosociales
del 2017.
Si algún interesado
ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles. Publíquese una vez en el
Boletín Judicial
San José, 17 de enero de 2022.
Lic.
Wilbert Kidd Alvarado,
Subdirector
Ejecutivo
1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud
N° 68-2017-JA.—(
IN2022619141 ).
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 47 bis de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, y para el
caso específico el acuerdo del Consejo Superior del Poder
Judicial en sesión número 73-2021 celebrada el 26 de agosto del 2021, artículo LIII, se hace del conocimiento de las instituciones
públicas, privadas y del público en general, que se procederá a la eliminación de Expedientes Penales del año 2011 y 2013 al 2015 del Juzgado
Penal del Tercer Circuito
Judicial de San José, sede Desamparados. La documentación, se encuentra remesada y custodiada en ese Despacho.
Remesa: P 523 S 11, Expedientes: 28, Paquetes: 01, Año: 2011, Asunto: Penal Varios, 01 Resistencia a la Autoridad,
01 Hurto Agravado, 01 Desobediencia (Expedientes con Sentencia de Sobreseimiento
Firme); 01 Abuso de Patria Potestad,
02 Hurto, 02 Lesiones Leves, 02 Sustracción
Patrimonial, 01 Resistencia a la Autoridad, 01 Maltrato, 01 Violencia Emocional, 01 Ejercicio Ilegal de la Profesión, 02 Agresión con Arma, 02 Privación de
Libertad, 01 Profanación
de Cementerio, 01 Calumnias, 01 Atentado, 02 Descuido de animales, 01 Desobediencia, 01 Accionamiento de Arma, 04 Amenazas contra Mujer(Expedientes con Resolución de Destinación Firme).
Remesa: P 543 S 13, Expedientes: 56, Paquetes: 03, Año: 2013, Asunto: Penal Varios, 05 Lesiones Culposas, 02 Maltrato, 01 Hurto, 02 Robo Simple, 01 Descuido
de Animales, 01 Allanamiento
Ilegal, 01 Receptación, 01 Libramiento
Cheque sin Fondos, 01 Incumplimiento
de Medida de Protección(Expedientes con Sentencia de Sobreseimiento Firme);
(31 Robo, 01 Hurto,
02 Robo Simple, 01 Abuso de Patria Potestad, 01 Lesiones, 01 Falsificación de señas y marcas, 01 Portación Ilegal de arma, 01 Falsedad Ideológica, 01 Libramiento de Cheques sin fondos,
01 Estafa(Expedientes con Resolución de Desestimación
Firme).
Remesa: P 575 S 14, Expedientes:
119, Paquetes: 06, Año:
2014, Asunto: Penal Varios,
08 Lesiones Culposas, 03 Conducción Temeraria, 03 Colisión, 03 Robo,
03 Lesiones, 04 Robo Simple, 02 Receptación,
04 Hurto, 02 Apropiación y Retención Indebida, 02 Desobediencia, 02 Libramiento de
Cheque sin Fondos, 01 Violación
de Domicilio, 01 Resistencia Agravada, 01 Evasión, 01 Portación Ilegal de Arma, 01 Agresión, 02 Amenazas Agravadas, 01 Agresión Calificada, 01 Abuso de Patria Potestad, 04 Daños, 06 Agresión con Arma(Expedientes con Sentencia de Sobreseimiento
Firme); 02 Infracción
Ley Adulto Mayor, 22 Robo, 08 Robo Simple, 03 Lesiones
Culposas, 02 Lesiones, 05 Hurto Agravado, 03 Hurto, 02 Hurto Simple, 01 Colisión, 03 Maltrato, 02 Incumplimiento Medidas, 01 Ventas
Ilegales, 03 Sustracción
Patrimonial, 01 Falsificación de Señas
y Marcas, 01 Agresión Califica, 01 Atípico, 01 Daños, 01 Amenazas Agravadas, 01 Uso Ilegal de Uniformes e Insignias,
01 Tenencia de Material Explosivo(Expedientes con Resolución de Desestimación Firme).
Remesa: P 541 S 15, Expedientes: 1840, Paquetes: 34, Año: 2015, Asunto: Penal Varios, 03 Tentativa de Hurto, 28 Hurto, 05 Hurto Agravado, 51 Agresión con Arma, 02 Agresión Calificada, 03 Agresión, 26 Lesiones Culposas, 03 Colisión, 01 Atropello, 05 Conducción Temeraria, 15 Lesiones, 01 Incumplimiento de Deber Alimentario, 04 Resistencia, 06 Violación
de Domicilio, 02 Sustracción
o Daño Patrimonial, 50 Daños,
10 Receptación, 07 Infracción
Ley de Armas y Explosivos,
05 Incumplimiento o Abuso
de Patria Potestad, 01 Falsificación
o Alteración de Señas y Marcas, 25 Retención o Apropiación Indebida, 39 Robo, 02
Infracción Ley Adulto Mayor, 01 Atípico, 03 Desobediencia, 05 Amenazas a Funcionario Publico, 41 Amenazas Agravadas, 01 Circulación de Moneda Falsa, 04 Amenazas, 13 Desobediencia, 16 Incumplimiento
de Medidas de Protección, 18 Maltrato, Amenazas y Ofensas a la Dignidad, 04 Amenazas contra Mujer, 02 Descuido de Animales (Expedientes con Sentencia de Sobreseimiento
Firme); 01 Tentativa de Hurto,
64 Hurto, 68 Hurto Agravado, 63 Agresión con Arma, 03 Agresión Calificada, 11 Agresión, 01 Patrocinio Infiel, 58 Lesiones Culposas, 13 Colisión, 04 Atropello, 44 Lesiones, 01 Contagio Venéreo, 01 Descuido de Animales, 01 Alteración de Licores, 01 Uso Ilegal de Uniformes, 01 Atentado, 01 Circulación de Moneda Falsa, 02 Venta Ilegal de Lotería, 01
Resistencia, 01 Allanamiento Ilegal,
01 Abuso de Autoridad, 01 Infracción
Derechos de Autor, 03 Resistencia, 16 Violación de Domicilio, 09 Sustracción o Daño Patrimonial, 34
Daños, 40 Receptación, 33 Infracción Ley de Armas y Explosivos, 30 Incumplimiento o Abuso de Patria Potestad, 10 Falsificación o Alteración de Señas y Marcas, 51 Retención o Apropiación Indebida, 18 Robo, 52 Infracción
Ley Adulto Mayor, 31 Atípico,
02 Desobediencia, 08 Amenazas
a Funcionario Publico, 43 Amenazas Agravadas, 51 Amenazas, 49 Desobediencia, 196 Amenazas y Ofensas a la Dignidad, 182 Maltrato (Violencia Domestica),
174 Incumplimiento de Medidas
de Protección, 38 Averiguar
Muerte, 19 Averiguar Desaparición,
03 Ventas Ilegales, 01 Usurpación
de Aguas, 03 Descuido de Animales (Expedientes con Resolución de Desestimación
Firme)
Si
algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles. Publíquese una vez en el
Boletín Judicial.
San José, 17 de enero del 2022.
Lic.
Wilbert Kidd Alvarado,
Subdirector
Ejecutivol
1 vez.—O.C.
Nº 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—(
IN2022619144 ).
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 47 bis de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, y para el
caso específico el acuerdo de la Comisión Institucional de Selección y Eliminación de Documentos (C.I.S.E.D.) en acta N° 03-2019, celebrada el 17 de julio del 2019, artículo XVIII y el acuerdo del Consejo Superior en Sesión N° 78-19, celebrada el
5 de setiembre del 2019, artículo
LXV, se hace del conocimiento
de las instituciones públicas,
privadas y del público en general, que se procederá a la
eliminación de Documentación
Administrativa del año 2000
al 2003 y 2007 al 2021 del Juzgado Penal de
Desamparados. La documentación, se encuentra remesada y custodiada en ese Despacho.
Remesa: A 503 S 00, Ampos:
14, Libros: 04, Agendas: 02, Año:
2000 al 2003 y 2007 al 2021. Asunto: Documentación Administrativa (Físico) - Penal Varios Agendas
02: una Agenda de Señalamientos de Audiencia Preliminar periodo 2020, una
Agenda de Señalamientos de Audiencia Preliminar periodo 2021 (de enero a junio). Ampos 14: un Ampo de copias Habeas del periodo 2018,
un Ampo de Correo Certificado I del periodo 2016,
un Ampo de Correo Certificado II del periodo 2016,
un Ampo Rotulado Informes y Registro de Asistencia del periodo 2016, un Ampo Rotulado Informes
y Registro de Asistencia
del periodo 2017, un Ampo Rotulado Conocimientos (acuses de recibido) del periodo 2012 al 2016, tres Ampo Nombramientos de Personal (Jueces) del periodo 2007 al 2014,
un Ampo Nombramientos de
Personal (H.A.P.C. y V.H.A.N; pensionados) del periodo
2007 al 2014, tres Ampo Nombramientos de Personal (Auxiliares)
del periodo 2007 al 2014, un Ampo
Rotulado Resoluciones Escritorio dos -Desestimaciones y
Sobreseimientos del periodo
2010 y 2011. Libros 04: un Libro Conocimientos
Fiscalía Desamparados, periodo
2012 al 2014, un Libro Conocimientos Tribunal Penal
Desamparados, periodo 2000 al 2003, un Libro Conocimientos Tribunal Penal Desamparados, periodo 2012 y 2013, un Libro Conocimientos
Tribunal Penal Desamparados, periodo 2013 y 2014.
Si algún interesado
ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles. Publíquese una vez en el
Boletín Judicial.
San José, 17 de enero de 2022.
Lic.
Wilbert Kidd Alvarado,
Subdirector
1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud
N° 68-2017-JA.—(
IN2022619145 ).
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 47 bis de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, y para el
caso específico el acuerdo del Consejo Superior del Poder
Judicial en sesión número 73-2021 celebrada el 26 de agosto del 2021, artículo LIII, se hace del conocimiento de las instituciones
públicas, privadas y del público en general, que se procederá a la eliminación de Expedientes de Faltas y Contravenciones del año 2013 al
2017 del Juzgado Contravencional
de Abangares, Guanacaste. La documentación,
se encuentra remesada y custodiada en ese Despacho.
Remesa: G 515 G 13, Expedientes: 61, Paquetes: 3, Año: 2013, Asunto: Faltas y contravenciones (61 prescritas y archivadas).
Remesa: G 514 G 14, Expedientes: 180, Paquetes: 4,
Año:2014, Asunto: Faltas y contravenciones (180 prescritos y
archivados).
Remesa: G 519 G 15, Expedientes: 195, Paquetes: 5,
Año:2015, Asunto: Faltas y contravenciones (195 prescritos y
archivados).
Remesa: G 520 G 16, Expedientes: 154, Paquetes: 4,
Año:2016, Asunto: Faltas y contravenciones (154 prescritos y
archivados).
Remesa: G 512 G 17, Expedientes: 2, Paquetes: 1, Año: 2017, Asunto: Faltas y contravenciones (2 prescritos y archivados).
Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles.
Publíquese una vez en el
Boletín Judicial.
San José, 04 de enero del 2022.
Lic.
Wilbert Kidd Alvarado,
Subdirector
Ejecutivo
1 vez.—O.C.
N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.— (
IN2022619147 ).
De conformidad con lo dispuesto
en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para el caso
específico el acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial en sesión número
73-2021 celebrada el 26 de agosto del 2021, artículo LIII, se hace del
conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del público en general,
que se procederá a la eliminación de Expedientes Penales del año 2006, 2008,
2010 A 2012, 2016 y 2018 del Juzgado Penal de Talamanca, Limón. La
documentación, se encuentra remesada y custodiada en ese Despacho.
Remesa: P 510 L 06, Expedientes: 28, Paquetes: 1, Año: 2006, Asuntos: Penales varios. Violación 1, Robo 2, Hurto 3,
Ley de Conservación de vida Silvestre 1, Lesiones 1, Daños 1, Averiguar Muerte
1, Agresión con arma 1, Infracción Ley Forestal 2, Robo Agravado 4, Agresión
calificada 1, Robo Simple 8, Homicidio 2. (sobreseimientos Firme)
Remesa: P 522 L 08, Expedientes: 46, Paquetes: 1, Año: 2008, Asuntos: Penales varios, Venta de droga 1, Hurto 7,
Homicidio 1, Homicidio Culposo 1, Almacenamiento de droga 1, Averiguar Muerte
4, Abuso Sexual contra menor de Edad 1, Robo simple 12, Robo Agravado 12, Daños
2, Desaparición 1, Hurto Agravado 3. (Sobreseimientos Firme).
Remesa: P 540 L 10, Expedientes: 87, Paquetes: 2, Año: 2010, Asuntos: Penales varios. Violación 1(Desestimaciones
Firme) Amenazas 1, Estafa 1, Retención Indebida 2, Fraude de Simulación 1,
Infracción Ley Forestal 7, Infracción Ley de Caza y Pesca 1, Fraude informático
1, Agresión con arma 2, Tentativa de Robo Agravado 2, Robo Simple 16, Robo
Agravado 21, Hurto 19, Hurto Agravado 4, Daños 3, Averiguar Muerte 5.
(Sobreseimientos Firme).
Remesa: P 552 L 11, Expedientes: 74, Paquetes: 1, Año: 2011, Asuntos: Penales varios. Robo Agravado 17, Hurto 14,
Robo Simple 9, Infracción Ley Forestal 6, Averiguar Muerte 4, Infracción Ley
Código de Minería 1, Sustracción de Persona Menor de Edad 1, Estafa 1, Venta de
Drogas 1, Infracción Ley Zona Marítima 1, Daños 2, Agresión con Arma 1,
Retención Indebida 1, Hurto Agravado 3, Hurto simple 4, Tentativa de Robo
Simple 1, Lesiones Culposas 1, Falsedad Ideológica 1, Falsificación de señas y
marcas 1, Privación de Libertad 1, Transporte de Droga 1, Lesiones 1, Daños
Ambientales . (Sobreseimientos Firme).
Remesa: P 550 L 12, Expedientes: 1, Paquetes: 1, Año: 2012, Asuntos: Penales varios, Hurto 1. (Sobreseimientos
Firme)
Remesa: P 540 L 16, Expedientes: 3, Paquetes: 1, Año: 2016, Asuntos: Penales varios, Infracción Ley de Protección
Fitosanitaria 1(Desestimaciones Firme) Lesiones Culposas 1, Violación de
Domicilio 1. (Sobreseimientos Firme)
Remesa: P 534 L 18, Expedientes: 141, Paquetes: 1, Año: 2018, Asuntos: Penales varios: Comercio de armas y
explosivos 2, Violación de Domicilio 1, Apropiación indebida 1, Agresión psicológica 1, Desobediencia 7,
Tenencia Ilícita de Arma Permitida 1, Usurpación 6, Incumplimiento del deber
alimentario 2, Incumplimiento de una medida de protección 1, Abandono de
incapaz 3, Relaciones sexuales con menor de edad 1, Infracción Ley Forestal 3,
Hurto agravado 1, Hurto simple 8, Averiguar muerte 4, Agresión con arma 6, Maltrato
10, Daños 7, Infracción Ley de Minería 1, Abuso de patria potestad 4, Lesiones
1, Lesiones culposas 14, atípico 5, Descuido de animales 1, sustracción de
persona menor o con discapacidad 1, resistencia a la autoridad 1, Contaminación
de aguas 1, Falsificación de sellos 1, Conducción Temeraria 1. (Desestimaciones
Firme). Amenazas agravadas 5, Violación de domicilio 1, Agresión con arma 10,
Daños 2, Falsificación de señas y marcas 2, Robo simple 2, Portación Ilícita de
arma permitida 1, incumplimiento de una medida de protección 3, Apropiación y
retención indebida 3, Aprovechamiento ilegal de producto forestal 1, tala en
zona de protección 2, Amenazas y ofensas a la dignidad 1, Hurto simple 3,
Retención indebida 1, Desobediencia 3, Maltrato 1, Hurto agravado 1, Estafa 1.
(Sobreseimientos Firme).
Si algún interesado ostenta un
interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo
saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles.
Publíquese una vez en el Boletín Judicial.
San José, 04 de enero del 2022.
Lic.
Wilbert Kidd Alvarado
Subdirector
Ejecutivo
1 vez.—O.C. N°
364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022619148 ).
De conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y
para el caso específico el acuerdo
del Consejo Superior en Sesión N° 73-2021, celebrada el 26 de agosto del 2021, artículo LIII, se hace del conocimiento de las instituciones
públicas, privadas y del público en general, que se procederá a la eliminación de Expedientes de materia Penal de
los años 1995,1997 al 2016, 2018 del Juzgado Ejecución de la
Pena de Cartago. La documentación, se encuentra remesada y custodiada en ese Despacho.
Remesa: P 500 C 95, Expedientes: 02, Paquetes: 01, Año: 1995, Asunto: Incidentes Penales (1 Inc. Libertad
Condicional, 1 Inc. Unificación
pena).
Remesa: P 502 C 97, Expedientes: 4, Paquetes: 01, Año: 1997, Asunto: Incidentes Penales (4 Inc.
Libertad Condicional, 1 Inc. Queja.).
Remesa: P 501 C 98, Expedientes:
01, Paquetes: 01, Año:
1998, Asunto: Incidentes Penales (1 Inc. Libertad Condicional.).
Remesa: P 502 C 99, Expedientes: 02, Paquetes: 01, Año: 1999, Asunto: Incidentes Penales (1 Inc. Medida de Seguridad, 1 Incidente Enfermedad.).
Remesa: P 508 C 00, Expedientes: 03, Paquetes: 01, Año: 2000, Asunto: Incidentes Penales (2 Inc.
Libertad Condicional, 1 Inc. Modificación
de Pena).
Remesa: P 505 C 01, Expedientes: 03, Paquetes: 01, Año: 2001, Asunto: Incidentes Penales (2 Inc.
Libertad Condicional, 1Inc. Modificación
de Pena.).
Remesa: P 502 C 02, Expedientes:
01, Paquetes: 01, Año:
2002, Asunto: Incidentes Penales (1 Inc. Libertad Condicional.).
Remesa: P 504 C 03, Expedientes: 03, Paquetes: 01, Año: 2003, Asunto: Incidentes Penales (2 Inc.
Libertad Condicional, 1 Inc. Quebramiento
de Pena.).
Remesa: P 508 C 04, Expedientes: 01, Paquetes: 01, Año: 2004, Asunto: Incidentes Penales (1 Inc. Queja.).
Remesa: P 506 C 05, Expedientes: 02, Paquetes: 01, Año: 2005, Asunto: Incidentes Penales (1 Inc. Quebramiento de Pena, 1 Inc. Libertad Condicional.).
Remesa: P 508 C 06, Expedientes: 09, Paquetes: 01, Año: 2006, Asunto: Incidentes Penales (6 Inc.
Libertad Condicional, 1 Inc. Queja,
1 Inc. Enfermedad, Inc. Medida
Correctiva.).
Remesa: P 506 C 07, Expedientes: 02, Paquetes: 01, Año: 2007, Asunto: Incidentes Penales (1 Inc.
Libertad Condicional, 1 Inc. Quebramiento
Pena.).
Remesa: P 508 C 08, Expedientes: 06, Paquetes: 01, Año: 2008, Asunto: Incidentes Penales (3 Inc.
Libertad Condicional, 1 Inc. Queja,
2 Inc. Enfermedad.).
Remesa: P 508 C 09, Expedientes: 10, Paquetes: 01, Año: 2009, Asunto: Incidentes Penales (5 Inc.
Libertad Condicional, 3 Inc. Medida
Correctiva, 1 Inc. Queja, 1
Inc. Unificación de la Pena.).
Remesa: P 507 C 10, Expedientes: 07, Paquetes: 01, Año: 2010, Asunto: Incidentes Penales (6 Inc.
Libertad Condicional, 1 Inc. Adecuación
de la Pena.).
Remesa: P 507 C 11, Expedientes: 18, Paquetes: 01, Año: 2011, Asunto: Incidentes Penales (10 Inc.
Libertad Condicional, 1 Inc. Medida
Correctiva, 2 Inc. Enfermedad,
1 Inc. Quebramiento de Pena, 1 Inc. Unificación de la Pena, 2 Inc. Pena Alternativa,
1 Inc. Monitoreo Electrónico.).
Remesa: P 509 C 12, Expedientes:
11, Paquetes: 01, Año:
2012, Asunto: Incidentes Penales (7 Inc. Libertad Condicional,
1 In c. Quebramiento de la Pena, 1 Inc. Modificación de la pena, 1 Inc. Petición, 1 Inc. Monitoreo Electrónico.).
Remesa: P 509 C 13, Expedientes: 11, Paquetes: 01, Año: 2013, Asunto: Incidentes Penales (5 Inc.
Libertad Condicional, 3 Inc. Queja,
1 Inc. Unificación de la Pena, 1 Inc. Pena Alternativa, 1 Inc. Modificación
de la Pena.).
Remesa: P 512 C 14, Expedientes:
04, Paquetes: 01, Año:
2014, Asunto: Incidentes Penales (2 Inc. Libertad Condicional,
1 Inc. Modificación de la Pena, 1 Inc. Monitoreo Electrónico.).
Remesa: P 511 C 15, Expedientes: 05, Paquetes: 01, Año: 2015, Asunto: Incidentes Penales (3 Inc. Libertad
Condicional, 2 Inc. Queja.).
Remesa: P 513 C 16, Expedientes: 02, Paquetes: 01, Año: 2016, Asunto: Incidentes Penales (1 Inc. Medida de Seguridad, 1 Inc.
Libertad Condicional).
Remesa: P 514 C 18, Expedientes:
01, Paquetes: 01, Año:
2018, Asunto: Incidentes Penales (1 Inc. Pena Alternativa.).
Si algún interesado
ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles. Publíquese una vez en el
Boletín Judicial.
San José, 21 de enero del 2022.
Lic.
Wilbert Kidd Alvarado,
Subdirector
Ejecutivo
1 vez.—O. C. Nº 364-12-2021B.—Solicitud
Nº 68-2017-JA.—(
IN2022619149 ).
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 47 bis de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, y para el
caso específico el acuerdo del Consejo Superior del Poder
Judicial en sesión número 73-2021 celebrada el 26 de agosto del 2021, artículo LIII, se hace del conocimiento de las instituciones
públicas, privadas y del público en general, que se procederá a la eliminación de Expedientes Penales con Archivo Fiscal de los años 2006,
2009 al 2012 de la Fiscalía Adjunta
del II Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos . La
documentación, se encuentra
remesada y custodiada en ese Despacho.
Remesa: P 519 A 06, Expedientes: 1, Paquetes 1, Año 2006, Asunto: 1 Infracción ley de Psicotrópicos. Expedientes con Archivo Fiscal y prescritos.
Remesa: P 528 A 09, Expedientes: 802, Paquetes 5, Año 2009, Asunto: Penales Varios, 251 Robos Simples, 223 Robos Agravados, 87 Hurtos Agravados, 178 Hurtos Simples, 28
Daños, 16 Estafas, 1 Circulación de Moneda Falsa, 1 Tentativa de Hurto Simple, 1 Privación de Libertad, 1 Violación
de Domicilio, 6 Lesiones Culposas, 1 Apropiación y Retención Indebida, 1 Tentativa de Robo Simple, 1 Incendio,
1 Homicidio Culposo, 5 Infracción Ley Forestal. Expedientes con Archivo Fiscal y prescritos. Remesa: P 532 A 10, Expedientes: 910, Paquetes 9, Año 2010, Asunto: Penales Varios, 292 Robos Simples, 211 Robos Agravados, 236 Hurtos Simples, 77
Hurtos Agravados, 26 Estafas, 23 Daños, 2 Infracción al Código de Minería,
3 Lesiones Culposas, 3 Abusos de Autoridad, 1 Contaminación de Aguas, 2 Homicidios Simples, 1 Homicidio Calificado, 6 Incendio, 7 Infracción Ley Forestal, 11 Lesiones Leves, 1 Circulación de Moneda Falsa, 1 Coacción, 1 Tentativa de Robo Agravado, 2 Falsificación de Documento, 1 Agresión Calificada, 1 Usurpación de Aguas, 1 Supresión de Documento, 1 Violación de la
custodia de las Cosas. Expedientes
con Archivo Fiscal y prescritos.
Remesa: P 514 A 11, Expedientes: 1382, Paquetes 10, Año 2011, Asunto: Penales Varios, 467 Robos Simples, 277 Robos Agravados, 372 Hurtos Simples,
144 Hurtos Agravados, 29 Estafas, 35 Daños, 1 Circulación de Moneda Falsa, 1 Infracción a la ley de Psicotrópicos,
1 Tentativa de Homicidio, 2
Tentativas de Robo Simple, 2 Tentativas
de Hurto Agravado, 1 Matrimonio Ilegal, 3 Infracción a la Ley Forestal, 1 Homicidio Culposo, 6 Lesiones Leves, 1 Estafa Informática, 9 Averiguar Desaparición, 1 Aborto, 6 Falsedad Ideológica, 10 Amenazas Personales, 2 Incendios, 6 Lesiones Culposas, 3 Averiguar Muerte, 2 Usurpación . Expedientes con Archivo Fiscal y prescritos.
Remesa: P 535 A 12, Expedientes: 827, Paquetes 8, Año 2012, Asunto: Penales Varios, 272 Robos Simples, 146 Hurtos Agravados, 299 Hurtos Simples, 24
Estafas, 19 Robos Agravados, 1 Falsedad Ideológica, 6 Lesiones Culposas, 1 Accionamiento de Arma, 4 Agresión con Arma, 1 Estafa Informática, 4 Tentativas de Robo
Simple, 3 Amenazas Personales,
4 Abusos de Autoridad, 1 Extorsión, 7 Infracciones a la
Ley Forestal, 35 Daños. Expedientes con Archivo Fiscal y prescritos. Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles. Publíquese una vez en el Boletín
Judicial.
San
José, 21 de enero del 2022.
Lic.
Wilbert Kidd Alvarado
Subdirector
Ejecutivo
1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud
Nº 68-2017-JA.—(
IN2022619150 ).
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 47 bis de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, y para el
caso específico el acuerdo del Consejo Superior del Poder
Judicial en sesión número 73-2021 celebrada el 26 de agosto del 2021, artículo LIII, se hace del conocimiento de las instituciones
públicas, privadas y del público en general, que se procederá a la eliminación de Expedientes Penales con resolución de Archivo Fiscal del año 1999 al 2018 de la Fiscalía
Adjunta de Puriscal. La
documentación, se encuentra
remesada y custodiada en ese Despacho.
Remesa: P 503 S 99, Expedientes: 56, Paquetes: 1, Año: 1999 Asunto: Penales Varios. (Robo Agravado 18, Hurto Agravado 4, Robo Simple 9, Hurto
Simple 9, Atípico 2, Estafa
mediante Cheque 1, Alteración
señas y Marcas 1, Contaminación de Aguas 1, Daños 2, Venta Drogas 1, Abuso de Patria Potestad 1, Lesiones Culposas 3, Falsificación de Señas y Marcas 1, Incendio 3.) Expedientes con resolución
Archivo Fiscal firme.
Remesa: P 506 S 00, Expedientes: 212, Paquetes: 2, Año: 2000 Asunto: Penales Varios. (Amenazas Agravadas 1, Secuestro Extorsivo 1, Tenencia de Ama Permitida 1, Incendio 4, Agresión con arma 1, Lesiones Leves 5, Retención Indebida 1, Alteración de Señas y Marcas 2, Hurto Agravado 7, Daños 6, Venta de Droga 3, Tala Ilegal 7, Desobediencia 1, Hurto Simple 37,
Hurto Agravado 5, Robo
Simple 25, Robo Agravado 74. Estafa
1, libramiento cheque sin fondos
1, Tentativa de Estafa 1) Expedientes con resolución
Archivo Fiscal firme.
Remesa: P 505 S 01, Expedientes: 193, Paquetes: 1, Año: 2001 Asunto: Penales Varios. Robos Simples 32, Circulación de Moneda Falsa 1, Estafa 1, Fuga 1, Receptación 1, Amenazas Agravadas 2, Alteración de Señas y Marcas 14, Tala Ilegal 7, Lesiones Graves 1, Corrupción de Menor 1, Usurpación 1, Hurto Agravado 22, Violación 1, Robo Agravado 55, Falsedad Ideológica 2, Incendio 5. Contaminación de Recursos Hídricos 1, Hurto Simple 33, Daños 10 y Lesiones Culposas 2) Expedientes con Archivo
Fiscal.
Remesa: P 504 S 02, Expedientes: 192, Paquetes: 1 Año: 2002 Asunto: Penales Varios. (Daños 10, Abuso sexual 1, Accionamiento de arma 1, Caza Ilegal 1, Alteración de señas y marcas 4, Estafa 4, Homicidio Culposo 1, Lesiones culposas 1, Robo Simple 57, Hurto
simple 23, Incendio 3, Apropiación
Irregular 1, Siembra de Droga
1, Tala Ilegal 1, Hurto Agravado 34, Robo Agravado 49) Expedientes con resolución
Archivo Fiscal firme.
Remesa: P 503 S 03, Expedientes: 218, Paquetes: 1, Año: 2003 Asunto: Penales Varios. (Robo agravado 68, Daños 9, Alteración de Señas 4, Estafa 4, Lesiones Culposas 1, Tala Ilegal 2, Incendio 1, Hurto Simple 15, Robo
Simple 70, Hurto Agravado
35, Usurpación 1, Agresión
con arma 1, Agresión Calificada 1, Desaparición 2, Infracción Vida Silvestre 1, Amenazas
Agravadas 2, Violación 1) Expedientes resolución Archivo Fiscal firme.
Remesa: P 506 S 04, Expedientes: 198, Paquetes: 1, Año: 2004 Asunto: Penales Varios. (Hurto Simple 22, Robo Agravado
65, Robo Simple 68, Hurto Agravado
25, Daños 5, Lesiones Culposas 2, Falsificación de moneda 2, Alteración de señas y marcas 4, Incendio 1, Estafa 1 Homicidio Culposo 1, Infracción Ley Tránsito 1, Atípicos 3) Expedientes
con resolución Archivo
Fiscal firme.
Remesa: P 505 S 05, Expedientes: 26. Paquetes: 1 Año: 2005 Asunto: Penales Varios. (Robo Simple 9, Hurto Agravado 3, Daños 2, Hurto Simple 3, Robos Agravados 9) Expedientes con resolución
Archivo Fiscal firme.
Remesa: P 505 S 06, Expedientes: 2 Paquetes: 1, Año: 2006 Asunto: Penales Varios. (Homicidio Simple 1, Robo Agravado
1) Expedientes con resolución
Archivo Fiscal firme.
Remesa: P 509 S 07, Expedientes: 37, Paquetes: 1, Año: 2007 Asunto: Penales Varios. (Robo Agravado 18 Alteración de Señas y Marcas 1, Robo Simple 11,
Hurto Simple 2, Estafa 1, Venta de Droga 1, Estafa Informática 1, Atípico 1, Receptación 1, Homicidio Simple 1) Expedientes
con resolución Archivo
Fiscal firme.
Remesa: P 515 S 08, Expedientes: 266 Paquetes: 2, Año: 2008 Asunto: Penales Varios. (Robo Simple 57,
Robo Agravado 60, Hurto Agravado 30, Hurto Simple 38, Daños 52, Infracción Ley Forestal, 3, Lesiones Culposas 2, Extorsión 12, amenazas Agravadas 1, Alteración de Señas y Marcas 1, Estafa mediante Cheque 1, Incendio 3, Receptación 1, Ofensas a la Dignidad 1, Falsedad Ideológica 1, Violación 1, Tala Ilegal 1, Extorsión Ilegal 1.) Expedientes
con resolución Archivo
Fiscal firme.
Remesa: P 523 S 09, Expedientes: 230, Paquetes: 2, Año: 2009 Asunto: Penales Varios. (Robo Agravado 63, Hurto Agravado 48, Hurto Simple 49, Robo
Simple 43, Cohecho 1, Violación
1, Agresión con Arma 1, Abuso de Autoridad 2, Lesiones Culposas 2, Extorsión 1, Infracción Ley Forestal 4, Lesiones Leves 2, Daños 6, Abuso Sexual 1, Incendio 1, Estafa 2, Receptación 1, Proxenetismo 1, Amenazas Agravadas 1.) Expedientes con resolución Archivo Fiscal firme.
Remesa: P 525 S 10, Expedientes 240, Paquetes: 2, Año: 2010 Asunto: Penales Varios. (Robo Simple 76, Hurto Simple 53, Robo Agravado
53, Hurto Agravado 39, Amenazas Agravadas 3, Daños 9, Infracción Ley Forestal 2, Falsedad Ideológica 1, Corrupción 1, Privación de Libertad 1, Lesiones
Leves, 1, Lesiones Culposas 1, Atípico 1,) Expedientes con resolución
Archivo Fiscal firme.
Remesa: P 521 S 11, Expedientes:
294, Paquetes: 3, Año: 2011
Asunto: Penales Varios. (Robo Agravado 70, Hurto Agravado 19, Daños 19, Robo Simple 95, Atípico
3, Incendio 3, Infracción
Ley Forestal 3, Infracción
Ley Adulto Mayor 1, Caza Ilegal
1, Hurto Simple 68, Infracción
Ley Aguas 1, Extorsión 1, Falsificación Documento 2, Estafa 2, Accionamiento de Arma 2, Lesiones Culposas 1, Amenazas Agravadas 3.) Expedientes
con resolución Archivo
Fiscal firme.
Remesa: P 520 S 12, Expedientes: 212, Paquetes: 2, Año: 2012 Asunto: Penales Varios. (Atípicos 5, Accionamiento de Arma 2, Violación Domicilio 1, Homicidio Culposo 1, Estafa 2, Robo Agravado 1, Agresión con Arma 1, Extorsión Simple 1, Difusión de Pornografía 1, Amenazas Agravadas, 3, Abuso Autoridad 1, Falsedad Ideológica 1, Robo
Simple 76, Hurto Agravado
20, Hurto Simple 82, Daños
12, Circulación Moneda 1, Usurpación 1, Amenazas a Funcionario Público 1.) Expedientes con resolución Archivo
Fiscal firme.
Remesa: P 541 S 13, Expedientes: 229, Paquetes: 2, Año: 2013 Asunto: Penales Varios. (Hurto Simple 63, Amenazas agravadas, 2, Daños 7, Atípicos 4, Accionamiento de Armas 13, Suplantación Identidad
2, Extorsión 2, Agresión calificada 1, Malversación de fondos 1, Agresión con Arma 1, Difusión pornografía 1, Lesiones Culposas 1, Lesiones Leves, 1, Robo Simple 124, Hurto Agravado 9, Infracción Ley Forestal 2, Estafa 6.) Expedientes con resolución
Archivo Fiscal firme.
Remesa: P 562 S 14, Expedientes: 222, Paquetes: 2, Año: 2014 Asunto: Penales Varios. (Lesiones Culposas 5, Daños 11, Hurto Agravado 8, Usurpación 1, Estafa 3, Retención Indebida 2, Accionamiento Arma 1, Amenazas Agravadas 9, Agresión calificada 1, Infracción Ley Forestal 2, Suplantación
Identidad 2, Hurto Simple 107, Robo Simple 70.) Expedientes con resolución
Archivo Fiscal firme.
Remesa: P 539 S 15, Expedientes: 206, Paquetes: 2, Año: 2015 Asunto: Penales Varios. (Hurto Simple 114, Atípicos 2, Hurto Agravado 2, Suplantación de Identidad 1, Robo Simple 59, Estafas 4, Lesiones Leves 1, Lesiones Culposas 1, Apropiación Irregular
1, Daños 16. Amenazas Agravadas 4.) Expedientes
con resolución Archivo
Fiscal firme.
Remesa: P 515 S 16, Expedientes: 250, Paquetes: 2, Año: 2016 Asunto: Penales Varios. (Hurto Simple 114, Hurto Agrado 9, Accionamiento de Arma 1, Atípico 5, Estafas 6, Abuso de Autoridad 5, Amenazas Agravadas 4, Daños 6, Robo Simple
1|9, Lesiones Leves 2, Lesiones Culposas 1, Infracción Ley Forestal 2, Agresión con Arma 1, Suplantación Identidad 1 Exhibicionismo
1, Abuso Sexual contra Mayor edad
1) Expedientes con resolución
Archivo Fiscal firme.
Remesa: P 509 S 17, Expedientes: 390, Paquetes: 3, Año: 2017 Asunto: Penales Varios. (Hurtos Simples 237, Robo Simple 105, Daños
2, hurto Agravado 10, Suplantación de identidad 2, Estafa 4, Infracción Ley Forestal 1, Amenazas Agravadas 2, Circulación de Moneda Falsa 1, Accionamiento de Armas 1, Abuso de Autoridad 2, Lesiones Leves 1, Amenazas Agravadas 3, Infracción Ley Bienestar Animal 1, Falsedad Ideológica 1, Abuso Sexual 1, Infracción Ley Forestal 1, Atípico 2, Violación Domicilio 1, Daños 10) Expedientes con resolución
Archivo Fiscal firme.
Remesa: P 507 S 18, Expedientes:
124, Paquetes: 1, Año: 2018
Asunto: Penales Varios. (Robos Simple 84, Hurto Agravado 7, Atípico7, Daños 14, Lesiones Culposas 1, Lesiones Leves 1, Estafas 4, Amenazas Agravadas 5, Agresión con Arma 1, Infracción Ley Aguas 1, Suplantación de Identidad.3) Expedientes
con resolución Archivo
Fiscal firme.
Si algún interesado
ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles. Publíquese una vez en el
Boletín Judicial.
San José, 21 de enero del 2022.
Lic.
Wilbert Kidd Alvarado,
Subdirector
Ejecutivo
1 vez.—O.C. Nº 364-12-2021B.—Solicitud
Nº 68-2017-JA.—(
IN2022619151 ).
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 47 bis de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, y para el
caso específico el acuerdo del Consejo Superior del Poder
Judicial en sesión N°
73-2021, celebrada el 26 de
agosto del 2021, artículo
LIII, se hace del conocimiento
de las instituciones públicas,
privadas y del público en general, que se procederá a la
eliminación de Expedientes Penales del año 2006 y 2008 al
2018 del Juzgado Penal de Coto Brus, Zona Sur. La documentación,
se encuentra remesada y custodiada en ese Despacho.
Remesa: P 532 P 06, Expedientes: 1, Paquetes: 1, Año: 2006 Asunto: Penales Varios (1 Infracción a la ley forestal) Expedientes con Sentencia de Sobreseimiento Firme. Remesa: P
531 P 08, Expedientes: 2, Paquetes:
1, Año: 2008 Asunto: Penales Varios (1 Cambio de uso de suelo, 1 Estafa) Expedientes con Sentencia de Sobreseimiento
Firme.
Remesa: P 533 P 09, Expedientes: 2, Paquetes: 1, Año: 2009 Asunto: Penales Varios (1 Uso de documento falso, 1 Infracción a la ley forestal) Expedientes con Sentencia de Sobreseimiento
Firme.
Remesa: P 534 P 10, Expedientes: 4, Paquetes: 1, Año: 2010 Asunto: Penales Varios (1 Portación ilegal de arma, 1 Resistencia a la autoridad,
2 Infracción a la ley forestal)
Expedientes con Sentencia
de Sobreseimiento Firme.
Remesa: P 534 P 11, Expedientes: 2, Paquetes: 1, Año: 2011 Asunto: Penales Varios (1 Apropiación irregular, 1 Lesiones
leves) Expedientes con Sentencia de Sobreseimiento
Firme.
Remesa: P 550 P 12, Expedientes: 24, Paquetes: 1, Año: 2012 Asunto: Penales Varios (2 Lesiones culposas (mal praxis), 1
Incumplimiento de medidas
de protección, 5 Infracción
a la ley forestal, 1 Uso de
documento falso, 2 Estafa, 1 Hurto agravado, 1 Tenencia ilegal de arma, 4 Conducción temeraria) Expedientes con Sentencia de Sobreseimiento Firme. (1 Averiguar
muerte, 1 Administración fraudulenta, 1 Uso de documento falso, 2 Retención indebida, 1 Abuso sexual contra mayor, 1 Lesiones
graves.) Expedientes con Resolución
de Desestimación Firme.
Remesa: P 537 P 13, Expedientes: 95, Paquetes: 2, Año: 2013 Asunto: Penales Varios (1 Amenazas a funcionario público, 1
Robo simple, 1 Resistencia, 2 Agresión con arma, 6 Conducción temeraria, 1 Coacción, 4 Portación ilegal de armas, 1 receptación, 1 Hurto simple, 1 Hurto agravado, 1 Fraude informático, 1 Falsificación de documentos, 2 Estafa mediante cheque, 1 Estafa, 1 Violación de domicilio, 4 Infracción a la ley forestal, 1 Lesiones en riña,
1 Movilización ilegal de ganado, 2 Falsificación de señas y marcas, 3 Lesiones culposas.) Expedientes con Sentencia de Sobreseimiento Firme. (3 Relación
sexual con menor, 3 Infracción
ley de conservación de vida
silvestre, 2 Infracción ley
integral, 1 Abuso de autoridad,
2 Retención indebida, 1 Daños, 1 Incumplimiento de medidas de protección, 9 receptación, 2 Hurto simple, 2 Hurto agravado, 4 Fraude informático, 4 Atípico, 1 Fraude de simulación, 1 Estafa, 2 Desobediencia, 3 Circulación de moneda falsa,2 Infracción a la
ley de derecho de autor, 1 Lesiones
graves, 1 Violación de domicilio,
3 Infracción a
ley forestal,1 Incumplimiento de deberes de asistencia, 5 Falsificación de señas y marcas, 5 Lesiones culposas.) Expedientes con Resolución de Desestimación
Firme.
Remesa: P 537 P 14, Expedientes: 275, Paquetes: 3, Año: 2014 Asunto: Penales Varios (1 Falsedad ideológica, 1 Hurto agravado, 1 Abuso de patria de potestad, 1
Resistencia a la autoridad, 3 Conducción
temeraria, 6 Daños, 1 Uso de documento falso, 1 Privación de libertad, 1 Falsificación de señas y marcas, 3 Estafa, 4 receptación, 1 Estelionato, 6 Transporte ilegal de madera, 1 Invasión en zona de protección, 3 Violación de domicilio, 7 Desobediencia, 1 Infracción a la ley de vida silvestre, 9 Incumplimiento de medidas de protección, 2 Amenazas contra mujer, 2 Ofensas a la dignidad, 22 Maltrato, 3 Lesiones leves, 3 Amenazas agravadas, 1 Libramiento de
cheques sin fondo, 5 Hurto
simple, 6 Agresión con arma,
1 Amenazas a funcionario público, 3 Lesiones culposas, 3 Apropiación y retención indebida, 3 Robo simple, 2 Usurpación,
3 Infracción a la ley de armas)
Expedientes con Sentencia
de Sobreseimiento Firme. (2 Falsedad
ideológica,1 Abuso de patria de potestad,
1 Infracción a la ley fito-sanitaria,
12 Daños, 8 Falsificación
de señas y marcas, 4 Relaciones sexuales con persona menor de edad, 1 Estafa, 4 receptación, 3 Transporte ilegal de madera, 5 Apropiación irregular,
2 Violación de domicilio, 1
Desobediencia, 2 Incumplimiento
de medidas de protección, 1
Daño patrimonial, 3 Amenazas
contra mujer, 8 Ofensas a
la dignidad, 16 Maltrato, 2
Lesiones leves, 1 Amenazas agravadas, 1 Infracción a la ley de derecho de autor,
1 Fraude de simulación, 25 Hurto simple, 22 Atípico, 9 Agresión con arma, 1 Amenazas a funcionario público, 12 Lesiones culposas, 4 Apropiación y retención indebida, 3 Infracción a la ley de adulto
mayor, 3 Robo simple, 1 Suplantación de identidad, 1 Usurpación, 5 Infracción a la ley de armas.) Expedientes con Resolución de Desestimación Firme.
Remesa: P 542 P 15, Expedientes:
538, Paquetes: 5, Año: 2015
Asunto: Penales Varios (5 Desobediencia, 4 Daños, 1 Simulación de delito, 3 receptación, 1
Resistencia a la autoridad, 1 Atípico,
1 Movilización ilegal de ganado, 1 Infracción ilegal de ganado, 1 Infracción ley de adulto mayor, 2
Falsedad ideológica, 4 Lesiones culposas, 1 Amenazas agravadas, 2 Amenazas a funcionario público, 6 Infracción a la ley de armas, 2 Estafa, 2 Robo simple, 1 Usurpación,
4 Conducción temeraria, 4 Violación de domicilio, 3 Hurto simple, 2 Infracción a la
ley forestal, 3 Lesiones leves, 4 Apropiación irregular, 6
Retención indebida, 16 Agresión con arma, 1 Amenazas contra mujer, 11 Maltrato, 7 Incumplimiento de una
medida de protección, 1 Privación de libertad.) Expedientes con Sentencia de Sobreseimiento Firme. (17 Desobediencia,
19 Daños, 1 Uso ilegal de insignias policiales,
18 receptación, 1 Resistencia a la autoridad, 1 Infracción a la ley fito-sanitaria, 39 Atípico, 1 Fraude informático, 1 Infracción a la ley derecho de autor,
1 Infracción ley adulto
mayor, 2 Falsedad ideológica,
39 Lesiones culposas, 3 Amenazas agravadas, 8 Infracción a la ley de armas, 10 Estafas, 5 Robo simple, 6 Usurpación,
3 Circulación de moneda
falsa, 9 Falsificación de señas
y marcas, 1 Apoderamiento ilegal de objeto arqueológico, 8 Violación de domicilio, 53 Hurto simple, 8 Infracción ley forestal, 4 Infracción a la ley
de vida silvestre, 5 Lesiones leves, 21 Apropiación irregular, 13 Retención
indebida, 17 Agresión con arma, 1 Violencia patrimonial, 1 Daño patrimonial, 18 Ofensas a la
dignidad, 10 Amenazas
contra mujer, 46 Maltrato,
49 Incumplimiento de medidas
de protección) Expedientes
con Resolución de Desestimación
Firme.
Remesa: P 538 P 16, Expedientes: 501, Paquetes: 5, Año: 2016 Asunto: Penales Varios (2 Resistencia a
la autoridad, 1 Estelionato,
1 Ejercicio ilegal de la profesión, 1 Simulación de delito, 7 Violación de domicilio, 3 Amenazas agravadas, 4 Usurpación, 9 Agresión con arma, 2 Incumplimiento o abuso de patria
de potestad, 1 receptación,
16 Lesiones culposas, 9 Apropiación y retención indebida, 3 Daños, 7 Hurto simple, 1 Estafa, 4 Robo
simple, 7 Conducción temeraria,
5 Desobediencia, 10 Lesiones
leves, 3 Infracción a ley forestal, 1 Amenazas contra una mujer, 1 Ofensas a la dignidad, 10 Maltrato, 14 Incumplimiento de medidas de protección.) Expedientes con Sentencia de Sobreseimiento
Firme. (4 Apropiación irregular, 1 Falso testimonio, 1 Administración
fraudulenta, 1 Infracción a
la ley de adulto mayor, 5 Violación
de domicilio, 4 Amenazas agravadas, 4 Usurpación, 10 Agresión con arma, 3 Incumplimiento de abuso de patria
de potestad, 18 receptación,
29 Lesiones culposas, 16 Apropiación y retención indebida, 50 Atípicos, 28 Daños, 33 Hurto simple, 11 Estafa, 5 Robo simple, 3 Conducción
temeraria, 12 Desobediencia,
5 Falsificación de señas
y marcas, 5 Lesiones leves, 3
Infracción ley forestal, 1 Infracción
a la ley de armas y explosivos,
2 Amenazas contra una mujer,
9 Ofensas a la dignidad, 5 Sustracción patrimonial, 49 Maltrato, 62 Incumplimiento de medidas de protección.) Expedientes con Resolución de Desestimación Firme.
Remesa: P 538 P 17, Expedientes:
443, Paquetes: 4, Año: 2017
Asunto: Penales Varios (1 Sustracción o desvío o supresión de correspondencia, 2 Robo simple, 3 Conducción
temeraria, 1 Estelionato, 1
Amenazas a funcionario público, 2 Amenazas agravadas, 3 Daños, 1 Estafa, 5 Hurto simple, 17 Agresión con armas, 4 Lesiones culposas, 4 Apropiación y retención indebida, 8 Desobediencia, 9 Incumplimientos
de medidas de protección,
12 Maltrato, 1 Ofensas a la
dignidad, 1 Amenazas contra
mujer, 1 Daño patrimonial.)
Expedientes con Sentencia
de Sobreseimiento Firme. (1 Usurpación,
3 Lesiones leves, 2 receptación, 1 Infracción a ley vida silvestre, 1 Ejercicio ilegal de la profesión, 1 Maltrato animal, 3 Violación de domicilio, 2 Accionamiento de armas, 6 Infracción a ley de adulto mayor,
2 Infracción ley de armas,
6 Robo simple, 2 Infracción ley forestal,
3 Conducción temeraria, 2 Falsificación de señas y marcas, 3 Amenazas a funcionario público, 6 Amenazas agravadas, 1 Falsificación de documentos privados, 21 Daños, 6 Estafa, 34 Hurto simple, 13 Agresión con arma, 19 Lesiones culposas, 44 Atípico, 45 Apropiación y retención indebida, 2 Apropiación irregular, 13 Desobediencia,
40 Incumplimiento de medidas
de protección, 59 Maltrato,
13 Ofensas a la dignidad, 8
Amenazas contra mujer, 4 Daño patrimonial, 1 Incumplimiento
o abuso de patria de potestad.)
Expedientes con Resolución
de Desestimación Firme.
Remesa: P 536 P 18, Expedientes: 433, Paquetes: 5, Año: 2018 Asunto: Penales Varios (1 receptación, 7 Incumplimiento de medidas de protección, 1 Amenazas contra mujer, 14 Maltrato, 3 Ofensas contra la dignidad, 1 Daño patrimonial, 10 Agresión con arma, 3 Amenazas, 3 Hurto simple, 5 Desobediencias, 1 Lesiones culposas, 1 Lesiones leves, 6 Apropiación y retención indebida, 1 Conducción temeraria, 1 Uso ilegal de uniforme
e insignia policial, 4 Daños,
1 Infracción ley integral del adulto
mayor,) Expedientes con Sentencia
de Sobreseimiento Firme. (19 Robo simple, 1 Incumplimiento de deber alimentario, 1 Privación de libertad, 2 Incumplimiento o abuso de patria de potestad, 1 Expendido de bebidas alcohólicas a menor de edad, 23 Incumplimiento de medidas de protección, 2 Amenazas contra mujer, 34 Maltrato, 8 Daño patrimonial, 27 Ofensas a la dignidad, 63 Atípico, 12 Agresión con arma, 9 Amenazas, 80 Hurto simple, 21 Desobediencia, 1
Infracción ley forestal, 15
Lesiones culposas, 2 Lesiones leves, 1 Lesiones en riña,
11 Apropiación y retención indebida, 1 Apropiación
irregular, 1 Uso ilegal de uniforme e insignia policial, 4 Infracción a ley de maltrato de animales, 1 Violación de domicilio, 20 Daños, 9 Infracción a ley integral del adulto
mayor, 1 Falsificación de señas
y marcas) Expedientes con Resolución de Desestimación
Firme.
Si algún interesado
ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles.
San José, 21 de enero del 2022.
Lic.
Wilbert Kidd Alvarado,
Subdirector
Ejecutivo
1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud
N° 68-2017-JA.—(
IN2022619180 ).
ASUNTO: Acción de Inconstitucionalidad
A
LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA
HACE SABER:
TERCERA
PUBLICACIÓN
De acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, dentro de la acción
de inconstitucionalidad número 21-025553-0007-CO
que promueve Andrea Centeno Rodríguez, se ha dictado la resolución que literalmente dice: «Sala Constitucional
de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las trece
horas diecinueve minutos
del diecisiete de enero de
dos mil veintidós. /Se da curso
a la acción de inconstitucionalidad
interpuesta por Andrea Centeno Rodríguez, cédula número 701370208, casada, Máster en Comunicación
y Mercadeo, vecina de Santo
Domingo de Heredia, para que se declare inconstitucional
el párrafo 6° del artículo 125 de la Convención Colectiva de JAPDEVA, suscrita el siete de agosto
de 2002, por infracción
a los principios de razonabilidad
y proporcionalidad constitucionales,
así como legalidad presupuestaria. La norma dispone: “Artículo
125: (….) JAPDEVA se compromete a aportar mensualmente
a dicho Fondo de capital, a
partir del 19 de junio del
2002, en lugar de un cinco por ciento (5%) que aporta actualmente, un ocho por ciento (8%) del total de
la planilla de los trabajadores
protegidos por esta Convención. El tres por ciento (3%) adicional no irá a las cuentas individuales de los trabajadores sino a un fondo colectivo”. Se confiere audiencia
por quince días a la Procuraduría General de la
República, a la Presidenta Ejecutiva
de la Junta de Administración Portuaria
y de Desarrollo Económico de la Vertiente
Atlántica (JAPDEVA) y al Secretario
General del Sindicato de Trabajadores
de JAPDEVA (SINTRAJAP). Manifiesta que, si bien la norma ya no está vigente
en esa versión,
surtió efectos durante un amplio período y los sigue surtiendo. La Sala Constitucional
ha señalado que las Convenciones
Colectivas puede someterse al control de constitucionalidad
y, por tanto, las obligaciones ahí
contraídas pueden ser objeto de un análisis de razonabilidad, economía y eficiencia, con el objeto de evitar el uso abusivo
de los fondos públicos. El Fondo de Ahorro y Préstamo de los Trabajadores (Fondo) de JAPDEVA, se constituyó en 1982. Históricamente ese fondo recibía un aporte del 5% del total de la planilla
de los trabajadores. Posteriormente,
ese 5% se elevó a un 8%, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 125 de la Convención Colectiva de 2002, vigente hasta el 2016. Sin embargo,
JAPDEVA no logró cubrir el 3% adicional, pues no contaba con fondos para ello. Posteriormente, el artículo 135 de la Convención Colectiva del año 2016, estableció una contribución del
6%. Ese 1% adicional quedó supeditado a revisión tarifaria por parte de la ARESEP,
que nuevamente rechazó incluirlo en las tarifas que cobraba la institución. Al elevar el aporte de JAPDEVA en un 3% adicional, casi se triplicó el aporte patronal, frente al de los trabajadores. Se
dejó de lado el principio de solidaridad según el cual,
ambas partes deben contribuir al Fondo de manera proporcional. Por otra parte, nunca
existieron motivos que justificaran ese aumento. Ese porcentaje del 3% se mantuvo durante la vigencia de la Convención Colectiva firmada en el
2002, como una obligación pendiente que pone en grave riesgo la estabilidad financiera de la institución y su propia operación.
El aumento del aporte
patronal dispuesto en el artículo 125 representa una erogación desproporcionada en relación con la situación económica de la institución; también resulta desproporcionado en comparación con fondos existentes en otras
instituciones públicas. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la
Ley de la Jurisdicción Constitucional
en sus artículos 73 a 79. La
legitimación de la accionante
proviene del proviene del artículo 75, párrafo 2° de la Ley
de la Jurisdicción Constitucional,
en tanto acciona en defensa de los intereses difusos, como es el uso
correcto y razonable de los
fondos públicos. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín
Judicial sobre la interposición
de la acción. Efectos jurídicos de la interposición de
la acción: La publicación prevista en el
numeral 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional tiene por objeto poner en
conocimiento de los tribunales
y los órganos que agotan la
vía administrativa, que la demanda de inconstitucionalidad
ha sido establecida, a efecto de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho pronunciamiento del caso.
De este precepto legal se extraen varias reglas. La primera, y quizás la más importante, es que la interposición de una acción de inconstitucionalidad
no suspende la eficacia y aplicabilidad en general de las normas. La segunda, es que solo
se suspenden los actos de aplicación de las normas impugnadas por las autoridades judiciales en los procesos incoados ante ellas, o por las administrativas,
en los procedimientos tendientes a agotar
la vía administrativa, pero no su vigencia
y aplicación en general. La
tercera es que -en
principio-, en los casos de
acción directa (como ocurre en
la presente acción), no
opera el efecto suspensivo de la interposición (véase voto N° 537-91 del Tribunal Constitucional).
Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes
en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto
a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso,
los motivos de inconstitucionalidad
en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con
los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en
los casos y condiciones señaladas. La contestación a la
audiencia conferida en esta resolución deberá ser presentada una única vez, utilizando
solo uno de los siguientes medios:
documentación física presentada directamente en la Secretaría de la Sala; el sistema de fax; documentación electrónica por
medio del Sistema de gestión en
línea; o bien, a la dirección
de correo electrónico
Informes-SC@poderjudicial.go.cr, la cual es correo exclusivo dedicado a la recepción de informes. En cualquiera
de los casos, la contestación
y demás documentos deberán indicar de manera expresa el número de expediente
al cual van dirigidos. La contestación que se rindan por medios electrónicos, deberá consignar la firma de la persona responsable
que lo suscribe, ya sea digitalizando el documento físico que contenga su firma,
o por medio de la firma digital, según
las disposiciones establecidas
en la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, Nº 8454,
a efectos de acreditar la autenticidad de la gestión. Se advierte que los documentos generados electrónicamente o digitalizados
que se presenten por el
Sistema de Gestión en Línea o por el correo electrónico señalado, no deberán superar los 3 Megabytes. Para notificar
a la Presidenta Ejecutiva
de la Junta de Administración Portuaria
y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica (JAPDEVA) y al Secretario
General Sindicato de Trabajadores
de JAPDEVA (SINTRAJAP), se comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales
del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica (Limón), despacho al
que se hará llegar la comisión por medio del sistema de
fax. Esta autoridad deberá practicar la notificación correspondiente
dentro del plazo de cinco
días contados a partir de
la recepción de los documentos, bajo apercibimiento de incurrir
en responsabilidad por desobediencia a la autoridad.
Se le advierte a la autoridad
comisionada, que deberá remitir copia del mandamiento debidamente diligenciado al fax número 2295-3712 o al correo electrónico: informes-sc@poder-judicial.go.cr, ambos
de esta Sala y los documentos
originales por medio de correo
certificado o cualquier otro medio que garantice su pronta recepción
en este Despacho.
Notifíquese. Expídase la comisión correspondiente. /Fernando
Castillo Víquez, Presidente».
San José, 18 de enero del 2022.
Luis Roberto Ardón Acuña,
Secretario
O.C. Nº 364-12-2021B.—Sol. Nº 68-2017-JA.—( IN2022618444 ).
De acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, dentro de la acción
de inconstitucionalidad número
21-024578-0007-CO que promueve la Asociación
Nacional de Empleados Públicos
y Privados (ANEP), se ha dictado la resolución que literalmente dice:
«Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.
San José, a las doce horas siete
minutos del veinte de enero de dos mil veintidós. /Se
da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta
por Albino Vargas Barrantes, mayor, portador de la cédula de identidad
número 0104570390 en su condición personal y como secretario general de la Asociación Nacional de Empleados Públicos y Privados (ANEP), para que se declare inconstitucional el artículo 280, del Código Penal. Se confiere
audiencia por quince días a la Procuraduría General
de la República. Manifiesta que la norma cuestionada lesiona los principios de legalidad y tipicidad, así como los artículos
25, 26, 28, 37, 39, 40 y 41 de la Constitución
Política. La norma dispone: “Artículo
280.-Será reprimido con la pena
de seis meses a cuatro años de prisión,
el que instigare a otro a cometer
un delito determinado que afecte la tranquilidad pública, sin que sea necesario que el hecho se produzca”. Considera que las frases “que afecte a la tranquilidad pública” y “sin que sea necesarios que el hecho se produzca” convierten este delito en un tipo
penal abierto y general, de manera
que cualquier acción en que se altere mínimamente el colectivo pueda ser perseguida con solo la denuncia.
La norma configura un delito de riegos que, al estar centrado en el verbo instigar,
se materializa a través de
la palabra, por lo que lesiona varios
derechos fundamentales, entre los cuales
está la libertad de expresión, por medio del derecho de reunión
pública o privada y las manifestaciones en espacios públicos. Señala que la sola punitividad
legal formal no es suficiente para restringir derechos; por ello,
una norma no solo debe ser típica,
sino también, antijurídica y culpable, ajustando
los verbos rectores a conductas concretas, específicas e irreductiblemente determinables. La generalidad y amplitud de este tipo penal permite “adecuar” cualquier conducta a un verbo y una acción
tan amplia como “instigar”, permite sancionar diversas conductas. Esta acción se admite por reunir los requisitos que se refiere la Ley de la Jurisdicción
Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación
de la accionante proviene
del artículo 75, párrafo 1°
de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
El asunto previo es un proceso penal que se sigue en contra del actor, el cual se tramita en el expediente
No. 19-0006470619-PE. En ese proceso
se dictó sentencia absolutoria por resolución N° 2021980 de las 15:30 horas del 9 de diciembre
de 202. Dentro del plazo de ley, la Fiscalía Adjunta del Primer Circuito Judicial de San José presentó
recurso de apelación contra
la sentencia referida. En este momento,
el proceso está en término
de apelación que finaliza el 21 de enero de 2022. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín
Judicial sobre la interposición
de la acción. Efectos jurídicos de la interposición de
la acción: Se recuerdan los
términos de los artículos
81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que disponen lo siguiente “Artículo 81. Si el presidente considerare
cumplidos los requisitos de
que se ha hecho mérito, conferirá audiencia a la Procuraduría
General de la República y a la contraparte que figure
en el asunto
principal, por un plazo de quince días, a fin de que manifiesten lo que estimen conveniente. Al mismo tiempo dispondrá enviar nota al tribunal u órgano
que conozca del asunto,
para que no dicte la resolución
final antes de que la Sala se haya pronunciado sobre la acción, y ordenará que se publique un aviso en el Boletín Judicial, por tres veces consecutivas,
haciendo saber a los tribunales
y a los órganos que agotan
la vía administrativa que esa demanda ha sido establecida, a efecto de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Si la acción fuere planteada por el Procurador General de la
República, la audiencia se le dará a la persona que
figure como parte contraria en el
asunto principal.”, “Artículo
82. En los procesos en trámite no se suspenderá ninguna etapa diferente a la de dictar la resolución final, salvo
que la acción de inconstitucionalidad
se refiera a normas que deban aplicarse durante la tramitación.” Dentro
de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes
en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto
a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso,
los motivos de inconstitucionalidad
en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con
los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en
los casos y condiciones señaladas. La contestación a la
audiencia conferida en esta resolución deberá ser presentada una única vez, utilizando
solo uno de los siguientes medios:
documentación física presentada directamente en la Secretaría de la Sala; el sistema de fax; documentación electrónica por
medio del sistema de gestión
en línea; o bien, a la dirección de correo electrónico Informes-SC@poderjudicial.go.cr, la cual es correo exclusivo dedicado a la recepción de informes. En cualquiera de los casos, la contestación y demás documentos deberán indicar de manera expresa el número de expediente
al cual van dirigidos. La contestación que se rindan por medios electrónicos deberá consignar la firma de la persona responsable
que lo suscribe, ya sea digitalizando el documento físico que contenga su firma,
o por medio de la firma digital, según
las disposiciones establecidas
en la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, Nº 8454,
a efectos de acreditar la autenticidad de la gestión. Se advierte que los documentos generados electrónicamente o digitalizados
que se presenten por el
Sistema de Gestión en Línea o por el correo electrónico señalado, no deberán superar los 3 Megabytes. Notifíquese.
//Fernando Castillo Víquez, presidente».
San José, 20 de enero del 2022.
Luis Roberto Ardón Acuña
Secretario
O.C. N° 364-12-2021B.—Sol. N° 68-2017-JA.—( IN2022618445 ).
De acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional,
dentro de la acción de inconstitucionalidad
número 21-025850-0007-CO que promueve
Asociación de Profesores de
Segunda Enseñanza, se ha dictado
la resolución que literalmente
dice:
«Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José,
a las quince horas ocho minutos
del veintiuno de enero de
dos mil veintidós. / Se da curso
a la acción de inconstitucionalidad
interpuesta por Zaray
Esquivel Molina, en su condición de presidenta y representante judicial y extrajudicial de la Asociación de Profesores de
Segunda Enseñanza (APSE), para que se declaren inconstitucionales los artículos 7, 10, 14 inciso a) y
43 inciso a) de la Ley para prevenir
la revictimización y garantizar
los derechos de las personas menores de edad en el
Sistema Educativo Costarricense,
N°
9999, de 27 de agosto del 2021, y
los numerales 62, 66 y 71 del Estatuto
de Servicio Civil, reformados
por esa misma ley, por estimarlos contrarios al derecho
al debido proceso y de los principios de inocencia, razonabilidad, igualdad y no discriminación de las personas trabajadoras
que laboran en los centros educativos del Ministerio de Educación Pública.
Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República, al Ministro de Educación
Pública, al Director General del Servicio
Civil y a la Presidenta Ejecutiva
del Patronato Nacional de la Infancia.
Las normas se impugnan por
los motivos que se describen
a continuación. Refiere que
la ley N°
9999 vino a adicionar y ajustar el Estatuto
de Servicio Civil, en su título I y II, con el objetivo de evitar la revictimización de las personas menores de edad estudiantes y dar contenido operativo y práctico al principio del interés superior en los procedimientos disciplinarios abiertos en el Ministerio
de Educación Pública y en
el Servicio Civil para investigar y, eventualmente, sancionar a las y los funcionarios,
que con sus conductas lesionen
la integridad física, emocional o sexual de los niños, niñas y adolescentes estudiantes.
También vino
a estandarizar la forma de atención
y abordaje de los procedimientos disciplinarios (docentes y
administrativos) cuando
la víctima es una persona menor
de edad sin hacer diferenciación de la especialidad de la materia; es decir, homogeniza
las causas, independientemente
que estas sean de índole
sexual para que todas sean valoradas bajo los preceptos y principios que actualmente se aplican bajo la Ley de Hostigamiento
Sexual en el Empleo y la Docencia, Ley N° 7476. La ley N° 9999 consta de tres artículos. El artículo primero, desarrolla el nuevo texto legal, denominado: “Ley
para Prevenir la Revictimización
y Garantizar los Derechos de las Personas Menores de Edad en el Sistema Educativo
Costarricense”: artículo
que, a su vez, consta de 14 artículos distribuidos en tres capítulos, en los cuales se desarrollan los principios rectores que orientan el derecho de la niñez y adolescencia (interés superior, igualdad y no discriminación. supervivencia y desarrollo, participación y; el de autonomía progresiva), principios procesales (confidencialidad, de la inmediación
de la prueba, libertad probatoria, representación, la concentración y celeridad procesal y la incorporación del
principio pro-víctima, según
el cual, en caso de duda
en la aplicación e interpretación de una norma, se estará siempre a lo que resulte más favorable para la víctima), normas procesales novedosas, como la declaración anticipada de la víctima; definiciones y términos; disposiciones sustantivas, tales como el deber
de protección del Ministerio
de Educación de prevenir, desalentar, y sancionar la revictimización de las personas menores
de edad denunciantes y el deber de asistencia
a las víctimas, entre otras.
El artículo segundo,
dispone la modificación de los artículos
14, inciso a); 43 inciso
a); 60; 62; 66, párrafo 3°, 67, 68 y 190, incisos a) y ch) del Estatuto de Servicio Civil. Y, el 3°, adiciona un párrafo segundo a los artículos 71 y 75 del Estatuto de
Servicio Civil, para que, en
adelante, los casos de maltrato físico, emocional, abuso sexual o trato corruptor, que involucren
al alumnado como víctima o victimario, sean elevados directamente
a conocimiento del ministro
o ministra de Educación Pública, sin que previamente pasen por la valoración del
Tribunal de la Carrera Docente. Señala
que el artículo 7 de la ley
N°
9999 violenta el principio de defensa
y debido proceso. Con la reforma, denota en primer término, que se
introduce la posibilidad de la declaración anticipada
de la víctima, “cuando así
lo ameriten el caso y las circunstancias”; en segundo término,
que una vez tomada la declaración, “no se requerirá una
ratificación posterior de la denuncia”;
en tercer término, que “dicha declaración habrá de servir como elemento
probatorio en todas las etapas y fases del procedimiento” y finalmente, que: “No obstante, ello
no será óbice para que la víctima amplíe su testimonio, si así lo desea.” Conforme lo anterior, se trata de
una norma que introduce la posibilidad
de la declaración anticipada
de la víctima, pero que resulta omisa, en cuanto a la participación del accionado, para
que este pueda ejercer su derecho a la pregunta y repregunta, que es la
principal razón de ser del acto
de comparecencia o contradictorio
dentro de todo proceso disciplinario, más tratándose que de una prueba anticipada de cargo, en la que, eventualmente se fundamentará
la gestión de despido. Resalta que, en el procedimiento administrativo disciplinario regulado por el Estatuto de Servicio Civil, cuando se ha omitido la participación oportuna del denunciado en la evacuación de la declaración el denunciante y demás testigos, en reiteradas ocasiones
el Tribunal Administrativo
de Servicio Civil ha considerado
esta práctica como una lesión al derecho de defensa. Indica que la jurisprudencia
constitucional también es abundante y contundente en el tema
de la violación al debido proceso y el derecho de defensa, cuando no se brinda participación al accionado, en aquellos
casos en que se realiza una investigación preliminar con anterioridad a la apertura de un proceso administrativo, y en el que se evacuan ciertas pruebas, para luego hacerlas valer durante el
procedimiento. El anticipo
de prueba creado por la Ley
N° 9999, en su artículo 7, que posibilita la declaración anticipada de la víctima, con carácter de “elemento probatorio en todas las etapas
y fases del procedimiento”,
sin que se requiera una ratificación
posterior de la denuncia, y que resulta
omisa, sobre la oportunidad que debe otorgarse al
accionado de ejercer el derecho a interrogar a la supuesta víctima declarante, constituye una
flagrante vulneración del derecho del contradictorio, que es parte consustancial del debido proceso y el derecho de defensa y; por consiguiente, tiene serias repercusiones
no solo en el ámbito administrativo disciplinario, sino en la eventualidad que el caso deba
ser ventilado en sede judicial. Adicionalmente, afirma que resulta muy cuestionable, la única frase del artículo 7, que señala “... ello no será óbice
para que la víctima amplíe su testimonio, si así lo desea.”, por lo siguiente: 1.—La ampliación del testimonio de la víctima
podría darse incluso después del dictado o notificación del traslado de cargos. 2.—El traslado
de cargos podría no ser puntual
y con ello el caso podría no imputarse de una manera precisa, lo que acarrearía que el mismo inicie
con irregularidades. Conforme
lo expuesto, señala que una
regulación de esa naturaleza genera una grave vulneración
al principio de seguridad jurídica.
que implica para causas disciplinarias, que el accionado conozca el objeto del procedimiento
sobre el que se defiende. Denota que el traslado de cargos es la base
de todo procedimiento, y lo
que ahí se indica traba el procedimiento, y es sobre esto, sobre
lo que el denunciado debe defenderse. Si ahí no se contempló toda la prueba y aún peor,
si los hechos no están detallados o no se adecuan a la prueba, luego no se pueden “corregir” esos defectos y el procedimiento
estaría con serias falencias desde su inicio. Refiere
que, debe tenerse presente
que el procedimiento que nos ocupa es de naturaleza sancionatoria, por lo
tanto, debe garantizar al accionado
los derechos constitucionales propios
de este tipo de procesos, como lo son: el de intimación e imputación. Adicionalmente, señala que el traslado
de cargos en un procedimiento
sancionatorio debe ser individualizado
concreto y oportuno, de lo contrario existiría una violación al derecho de defensa.
Por lo anterior, se puede colegir,
que lo dispuesto en el artículo 7 de esta ley cuando permite la “declaración anticipada de la víctima” y “...
que la víctima amplíe su testimonio, si así lo desea”, se trata de una regulación que impide que la persona denunciada tenga la posibilidad real de ejercer su defensa
técnica legal, que no es más
que la garantía constitucional
del debido proceso, que se
deduce del artículo 41 de la Constitución
Política. Se cuestiona cómo
se garantiza el debido proceso con este tipo de falencias,
puesto que lo que puede devenir es una nulidad posterior
y una eventual prescripción de la causa. Aduce que ese artículo 7 reduce el parámetro de garantías constitucionales, al haber una desmejora del parámetro de garantía que aplica solo en supuestos de denuncias por acoso sexual. De ahí que el estándar de garantía que existe actualmente en el caso de otros
supuestos, se está reduciendo, porque conforme lo dispone este numeral,
se está sometiendo a regulaciones más rigurosas y a un procedimiento distinto. Considera entonces, que se impone realizar una interpretación constitucional de la norma cuestionada, a la luz del parámetro
de razonabilidad y sus componentes: legitimidad, idoneidad,
necesidad y proporcionalidad
en sentido estricto. Indica que, en ese sentido, si se aplica el parámetro
de proporcionalidad, entendido
conforme lo ha desarrollado
esta Sala, el acto o la disposición impugnada “... no debe estar fuera de proporción con respecto al objetivo pretendido”, es innegable que
la “declaración anticipada de la víctima”,
que como norma procesal novedosa introduce el artículo 7 al procedimiento administrativo disciplinario regulado por el Estatuto de Servicio Civil, en los supuestos contemplados en el artículo
66 inciso a) del Código de la Niñez
y Adolescencia, conforme reza el artículo
2 de la Ley N° 9999, es desproporcionado
y, por lo tanto, no es necesario, porque
se pudo haber establecido una medida menos gravosa, como lo es que, ante la figura de
la declaración anticipada de la víctima, se hubiese permitido al accionado ejercer el contradictorio.
Y si se aplican los parámetros de legitimidad e idoneidad, se puede decir que la declaración anticipada
de la víctima puede ser legitima e idónea para los efectos que persigue la ley N° 9999, pero es desproporcionada e innecesaria, en el tanto no se da el derecho al contradictorio al accionado para cumplir el cometido de garantizar la no revictimización y la no impunidad en supuestos
contra menores de edad. Señala que el artículo
10 de la ley N° 9999 violenta
el principio de inocencia consagrado en el
artículo 39 de la Constitución Política. El objeto de esa ley, tal y como se dispone en su artículo
2, es investigar y sancionar eventuales responsabilidades derivadas de: “...
denuncia de maltrato físico, emocional, abuso sexual o trato corruptor,
que involucra a una persona menor
de edad o un grupo de
personas menores de edad, como víctimas, conforme lo dispuesto en los artículos 66, inciso a), y 67 del Código de la Niñez
y la Adolescencia”. Es decir, se trata de nuevas causales consideradas como falta grave, adicionadas al artículo 60 del Estatuto de Servicio Civil, que dispone: “Artículo
60.—Además de las causales
que enumera el artículo 43 de este Estatuto, se considera falta grave la violación de las prohibiciones que señala el artículo 58 y las causales del artículo 66, inciso a), del Código de la Niñez
y la Adolescencia, Ley N° 7739.” Además de estas nuevas causales, se estandariza la forma de atención
y abordaje de los procedimientos
disciplinarios (docentes y administrativos) cuando la víctima es una persona menor de edad, sin hacer diferenciación de la especialidad
de la materia, es decir, homogeniza las causas, aun las que no son de naturaleza
sexual, como lo es el maltrato físico emocional, para que todas sean valoradas bajo los preceptos y principios que actualmente se aplican bajo la
Ley de Hostigamiento Sexual en
el Empleo y la Docencia, Ley N° 7476. El
numeral en cuestión dispone que: “...En caso
de duda, se optará por la
que más beneficie a la
persona menor de edad víctima...”. Esto implica que, en caso de duda, el
órgano decisor deberá interpretar obligatoriamente la prueba en favor de la persona menor de edad, y, consecuentemente, en contra de la persona accionada.
Se trata de una disposición
que invierte el principio
de inocencia, porque enfrenta al accionado a una presunción de culpabilidad, en favor de la presunción de veracidad de la versión de la
persona menor de edad denunciante, sobre todo si esta
es la única prueba que existe en el
expediente. Tal y como se señala en su
último párrafo: “... En los casos en
los que la única prueba que
exista sea la declaración
del menor o de la menor víctima, dicha declaración hará plena prueba, salvo que este haya sido debidamente
desvirtuada por el servidor accionado.” De ese modo,
la norma impugnada obliga al órgano decisor, para que, en caso de duda, y cuando la única prueba sea la declaración de la
persona menor víctima, a interpretar la prueba y la declaración de la víctima en favor de esta, y por consiguiente a favor
de imponer la sanción del despido, lo cual, sin duda alguna, se contrapone a las garantías constitucionales que le asisten a
las personas sometidas a procedimientos
administrativo-disciplinarios. Señala
que no se puede dejar de mencionar, además, que los principios de legalidad, igualdad, seguridad jurídica, presunción de inocencia y defensa, se extienden también a los procedimientos administrativos de
carácter disciplinario sancionatorio. La norma que se impugna dispone que: “Toda prueba
debe valorarse de conformidad
con las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia”; sin embargo, lo cierto
es que, de la lectura del artículo,
es claro que no solo se configura una inversión en la carga de la prueba, sino que se da una posición privilegiada al dicho de la víctima, que como se ha venido insistiendo, violenta los principios de defensa, in dubio pro trabajador, carga de la
prueba e igualdad de cargas
procesales. El principio de la carga de la prueba deriva directamente
del principio de inocencia. De ahí
que es imposible invertir
la carga de la prueba. El accionado
no debe probar su inocencia, por el contrario, es el órgano acusador el que debe demostrar, sin lugar a dudas, que el denunciado cometió
la falta que se le imputa.
Es por esto que, en los casos donde la prueba se reduce al testimonio o declaración
de las partes, es imposible
dotar de mayor valor a una de ellas,
en vista que esta conducta resultaría contraria al derecho fundamental que consagra
el artículo 33 de la Constitución Política. En este sentido, considera
que el principio pro víctima
es violatorio del derecho fundamental de igualdad procesal y, por lo
tanto, es discriminatorio del accionado,
en el tanto se le deslegitima y se le resta validez a su declaración
por su carácter de accionado, generando una presunción ad homine,
imposible de superar. La Convención Americana de Derechos Humanos, en su artículo
24 consagra la necesidad de
una igualdad procesal a sujetos de derecho, como en el caso
que nos ocupa, donde en forma desigual y desproporcionada, se
le otorga a la declaración
de la víctima total credibilidad,
provocando una ventaja indebida. En concordancia
con lo anterior, el artículo
10 de la Ley N° 9999, violenta, además, el principio in dubio
pro operario que derivan
del principio de inocencia. Refiere
conocer bien la posición de la Sala Constitucional y la Sala Segunda. sobre
la flexibilización de la carga de la prueba en materia de hostigamiento
sexual, sustentada precisamente
en
la relación de poder que dificulta la prueba de los hechos en esos
casos, pero esto no exime al juez de una correcta valoración
de la declaración de la víctima y
solo si le merece credibilidad, por razones que
debe indicar en cada caso concreto,
tendrá por probada la culpabilidad del hostigador. El artículo 10, por el contrario, permite que, de manera automática en todos los casos,
se le dé plena credibilidad a la declaración de la víctima en los procedimientos administrativos disciplinarios donde se discuta sobre la aplicación de la “Ley
para prevenir la revictimización
y garantizar los derechos de las personas menores de edad en el sistema
educativo costarricense”, como si se tratara
de una presunción iuris
tantum, y, además es contraria
al principio in dubio pro operario,
aplicable incluso a situaciones en las que se investiguen denuncias por supuestos diferentes al hostigamiento sexual, tal como reza el
artículo 2 de esta ley, que
incorpora como causal de despido lo dispuesto por el artículo 66 inciso a) del Código de Niñez y Adolescencia. Considera que, se impone entonces, realizar una interpretación constitucional de la norma cuestionada, en los aspectos que impugna, a la luz del parámetro
de razonabilidad y sus componentes:
legitimidad. idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.
Indica que, si se aplica el parámetro de proporcionalidad, entendido conforme lo ha desarrollado esta honorable Sala, el acto o la disposición impugnada “... no debe estar fuera de proporción con respecto al objetivo pretendido”; es innegable que el principio in dubio pro víctima, introducido por el artículo 10 de la ley N° 9999, cuando dispone que: “En caso de duda,
se optará por la que más beneficie a la persona menor de edad víctima”, aplicable a todos los supuestos por lo que la denuncia
sea planeada por un menor
de edad estudiante; así como el
dar el carácter
de plena prueba, “en los casos en
los que la única prueba que
exista sea la declaración
del menor o de la menor víctima”, resulta desproporcionado e ilegítimo y,
por lo tanto, innecesaria, porque
violenta los principios de presunción de inocencia, de defensa, in dubio pro operario, carga de la prueba e igualdad de cargas procesales. En conclusión, este numeral es inconstitucional. porque claramente vulnera los artículos 39 y 41 de la Constitución
Política, al invertir la carga de la prueba, y al darle carácter de plena prueba a la declaración de la víctima como única prueba
de cargo, con la consecuente violación
del principio de defensa, principio de inocencia, principio de in dubio
pro operario, carga de la prueba
e igualdad de cargas procesales,
y al quedar más bien la
persona denunciada obligada
a demostrar que una denuncia
es falsa, con pocos medios
para hacerlo, ya que se rechazan por mandato de esta ley las pruebas de referencia, que en ocasiones son fundamentales para restarle credibilidad a una acusación. Aduce la inconstitucionalidad
de la reforma de los artículos
14, inciso a); 43 inciso
a); 62, 66 de la ley N° 1581, Estatuto de Servicio Civil, de 30 de mayo de 1953, reformados por la ley N° 9999, así como la adición
del párrafo segundo
al artículo 71 de la ley N° 1581, por violación
al principio de igualdad y debido
proceso. Indica que los artículos
14 inciso a) y 43 del Estatuto
de Servicio Civil, reformados
por la Ley N° 9999, eliminan la intervención de la Dirección General de Servicio Civil en los procedimientos de despido de servidores y servidoras del Ministerio de Educación Pública, sean docentes y administrativos,
por las causales del artículo
66, inciso a), de la Ley N° 7739, Código de la Niñez y la Adolescencia, de 6 de enero de 1998. A partir de esta reforma, la instrucción previa debe ser realizada
a lo interno por el Ministerio de Educación Pública y, posteriormente someter y elevar la gestión de despido directamente por parte del ministro o ministra de Educación Pública ante el Tribunal de Servicio Civil.
Las normas se impugnan en lo subrayado: “Artículo 14.—Son atribuciones del
Tribunal de Servicio Civil conocer:
a) En primera instancia los casos de despido, previa información levantada por la Dirección
General, salvo cuando
se trate de procedimientos
de despido de servidores y servidoras del Ministerio de Educación Pública, sean docentes y administrativos, por las causales
del artículo 66, inciso a)
de la Ley N° 7739, Código de la Niñez y la Adolescencia, de 6 de enero de
1998, en cuyo caso la gestión de despido se presentará directamente ante el Tribunal de Servicio Civil, previa instrucción
realizada a lo interno del Ministerio de Educación Pública, según lo dispuesto en el
título 11, capítulo IV, artículos 59 y siguientes del Estatuto de Servicio Civil.”
“Artículo 43-[…] a) El ministro
o la ministra someterá por escrito, a conocimiento de la Dirección General de Servicio
Civil, su decisión de despedir a la persona trabajadora
con expresión de las razones
legales y los hechos que la
funda, salvo cuando se trate de procedimientos de despido de servidores y servidoras del Ministerio de Educación Pública, sean docentes
y administrativos, por las causales
del artículo 66, inciso a),
de la Ley N° 7739, Código de la Niñez y la Adolescencia, de 6 de enero de
1998. En estos casos, realizada la instrucción por parte del Ministerio de Educación Pública, el ministro
o la ministra someterá por escrito, al Tribunal de Servicio
Civil, la gestión de despido.”
Apunta que las nomas que se
impugnan, infringen el principio de igualdad procesal, y resultan contrarias a lo dispuesto en los artículos 33 y 41 de la Constitución Política, así como el artículo
24 de la Declaración Americana sobre
Derechos Humanos; puesto que se trata
de normas discriminatorias
y desiguales para aquellos procedimientos administrativo disciplinarios, que se abran para
quienes resulten denunciados en los supuestos del artículo 66, inciso a) de la Ley N° 7739, Código
de la Niñez y la Adolescencia,
de 6 de enero de 1998, por casos
de maltrato físico, emocional, abuso sexual o trato corruptor. Se está ante un procedimiento administrativo diferente, para quienes sean denunciados bajo los indicados supuestos, en relación con las personas funcionarias
docentes que sean denunciados por otros hechos distintos a los tipificados en la norma impugnada. Así
se tiene que, ante una gestión de despido, para quienes sean denunciados por supuestos diferentes a los señalados en el
artículo 66 inciso a) del
Código de Niñez y Adolescencia,
el jerarca ministerial debe
someter por escrito a conocimiento de la Dirección General de Servicio Civil, su decisión
de despedir al trabajador
para que posteriormente, tal
y como reza el inciso b) del artículo 43 de ese mismo cuerpo legal. Y, finalmente, tal y como lo dispone el artículo 43 inciso e), una vez realizada la instrucción por parte de la Dirección General de Servicio Civil, se “...
enviará el expediente al Tribunal de Servicio
Civil, que dictará el fallo del caso.” Por lo expuesto, fundamenta la presente acción en contra de la reforma introducida a los artículos 14 y
43 inciso a) del Estatuto
de Servicio Civil, en el tanto, sin fundamento jurídico ni racional
que lo sustente para los procedimientos
administrativos disciplinarios
regulados por el Estatuto de Servicio Civil, se crearon dos procedimientos distintos y por lo tanto discriminatorias
entre las personas que laboran para el Ministerio de Educación Pública, lo cual violenta el
principio de igualdad procesal.
Por otra parte, se impugna el artículo
62 del Estatuto de Servicio
Civil, reformado por la Ley N° 9999, al eliminar la posibilidad de que el Tribunal de
la Carrera Docente, en los supuestos del artículo 66, inciso a) de la Ley N° 7739, Código de la Niñez y la Adolescencia, de 6 de enero de 1998, pueda recomendar al ministro o la ministra de Educación Pública, la conmutación de la sanción del despido, por el descenso del servidor al grado inmediato inferior, o bien, la suspensión
del cargo sin goce de sueldo
de tres a seis meses. La referida
norma dispone: “Artículo
62.—Toda falta grave podrá ser sancionada con el despido sin responsabilidad para el Estado. No obstante, cuando el Tribunal de la Carrera Docente,
que establece este capítulo, así lo recomiende, previo examen de la naturaleza de la falta y los antecedentes del servidor y siempre que no se trate de los supuestos del artículo 66, inciso a) de la Ley N° 7739, Código de la Niñez y la Adolescencia, de 6 de enero de 1998, el ministro o la ministra de Educación Pública podrá conmutar dicha sanción por el descenso del servidor al grado inmediato inferior, caso de ser posible, o bien, por suspensión
del cargo sin goce de sueldo
de tres a seis meses.” Finalmente,
impugna el artículo 66 del Estatuto de Servicio Civil, reformado por ley
N°
9999, así como la adición
del párrafo segundo
al artículo 71 del Estatuto
de Servicio Civil, porque eliminan la posibilidad de recurrir y de trasladar el expediente ante el Tribunal de Carrera Docente, en aquellos casos
de maltrato físico, emocional, abuso sexual o trato corruptor, que involucren
al alumnado como víctima o victimario, conforme reza el
artículo 66 inciso a) del
Código de la Niñez y Adolescencia.
Al efecto, cita en negrita lo impugnado
de las citadas normas: “Artículo 66-[…] Contra las resoluciones del director o la directora de la Dirección de Recursos Humanos, dictadas en los procedimientos a que este capítulo se refiere, excepto las comprendidas en el primer párrafo
de este mismo artículo y las dictadas en procedimientos iniciados por las causales establecidas en el artículo 66, inciso a) de la ley N°
7739, Código
de la Niñez y la Adolescencia,
de 6 de enero de 1998,caben los recursos
de revocatoria y apelación ante el Tribunal de la Carrera Docente,
cuando sean interpuestos dentro de un plazo
de cinco días hábiles. En los casos de las causales del artículo 66 del
Código de la Niñez y Adolescencia,
el recurso de revocatoria se planteará ante la Dirección de Recursos Humanos y el de apelación ante el ministro o la ministra de Educación.” “Artículo 71-[…] Tampoco procederá el traslado del expediente al Tribunal de Carrera Docente
cuando se trate de casos de maltrato físico, emocional, abuso sexual o trato corruptor,
que involucren al alumnado como víctima o victimario, en cuyo caso el
asunto se elevará a conocimiento del ministro o la ministra de Educación Pública, quien dispondrá lo conducente en el término
de un mes contado a partir del recibo del expediente.” De las nomas impugnadas en los aspectos subrayados y destacados en negrita, señala
que, en el caso del artículo 66 del Estatuto de Servicio Civil, se cercenó la posibilidad para aquellas personas funcionarias
que ostentan título docente, y sean denunciadas por casos de maltrato físico, emocional, abuso sexual o trato corruptor, que involucren a
una persona menor de edad estudiante como víctima, que la Dirección de Recursos Humanos del MEP, traslade
el expediente al Tribunal
de la Carrera Docente, para lo que proceda en derecho. Y en adelante, en
estos casos el expediente debe ser elevado directamente a conocimiento del ministro o ministra de Educación Pública. Y para el caso de la adición introducida al artículo 71 del Estatuto de Servicio Civil, que elimina la posibilidad de recurrir en una segunda instancia, para ante el Tribunal de la Carrera Docente,
considera que también constituye una violación de los artículos 33 y 41 de la Constitución
Política, así como al artículo 24 de la Declaración
Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José. La reforma del
artículo 66 y la adición introducida por la ley N° 9999 al
Estatuto de Servicio Civil,
carece de fundamento jurídico y racional, porque tal y como
lo señaló anteriormente, esa ley genera la coexistencia de
dos procedimientos administrativos
disciplinarios y regímenes recursivos distintos y, por lo
tanto, discriminatorios hacia
las personas funcionarias que laboran
para el Ministerio de Educación
Pública. Por ello, resulta muy grave, que dependiendo de las faltas
disciplinarias que se atribuyen
a las personas funcionarias docentes,
algunas de ellas puedan impugnar en segunda instancia
ante el Tribunal de la Carrera Docente,
mientras que a otras les esté
impedido hacerlo, violentándose el principio de igualdad ante la ley y el derecho
fundamental de un debido proceso,
que impone en este caso, que ambos tipos de accionados o denunciados deben ser tratados de la misma forma y tener las mismas oportunidades procesales. Se trata entonces, de una diferencia injustificada, desproporcionada, ilegítima e inidónea y; por ende,
inconstitucional, que no se atiene a ninguna
base objetiva, ni razonable. Por el contrario, todas las personas a quienes se les abre un procedimiento administrativo disciplinario, a la luz del Estatuto
de Servicio Civil, en su condición de personas trabajadoras
del MEP. deben gozar de las
mismas instancias recursivas y de procedimiento. Concluye que los artículos 7 y 10
introducidos por la ley N° 9999, así como la reforma
de los artículos 14, inciso
a), 43 inciso a), 62, 66 de la ley N° 1581, Estatuto
de Servicio Civil, reformados
por la ley N° 9999, y la adición del párrafo segundo al artículo 71 de la ley N° 1581, Estatuto de Servicio Civil, violentan los principios de razonabilidad y proporcionalidad,
legitimidad y necesidad, según los parámetros definidos por la Sala Constitucional.
Recalca y resalta que, con esta acción de inconstitucionalidad no se pretende
desmeritar los principios
que informan la ley N° 9999, contemplados
en la Convención sobre
los Derechos del Niño, y coincide
plenamente en la necesidad de prevenir la revictimización de las personas menores de edad en el
sistema educativo costarricense. Sin embargo, señala
que no se puede obviar la existencia de otros principios y garantías constitucionales, como el de inocencia, debido proceso, defensa, igualdad y el fin rector de los procedimientos
disciplinarios, cual es la averiguación de la verdad real de los hechos. Es por ello que considera que la violación de las nomas cuestionadas se da irremediablemente, en el tanto no hay una justificación válida,
para que haya un valor preponderante
a los principios especiales
que rigen la materia de niñez y adolescencia, sobre los derechos y garantías constitucionales de quien figure como accionado. Ante lo señalado, refiere que se impone un análisis a la luz del
principio de razonabilidad, que es la técnica jurídica y argumentativa encaminada a determinar si una intervención que realizó el legislador o una autoridad administrativa en un derecho fundamental, se ajusta
o no a la Constitución.
Indica que, conforme a los parámetros
derivados del principio de razonabilidad,
se puede concluir que las normas impugnadas no son idóneas, porque no contribuyen a alcanzar
un fin constitucionalmente legítimo.
No son necesarias, puesto
que se está dando mayor relevancia a uno de los intereses,
a costa de la intervención y desmejora
de otros derechos fundamentales.
No guardan proporcionalidad
en sentido estricto, entre el fin y los medios. Y por lo tanto no son necesarias,
porque establecen medidas más gravosas,
ya que violentan el principio de inocencia, el debido proceso
y el principio de igualdad
ante la ley. Acota que no existen
derechos absolutos, que siempre
prevalezcan sobre otros, sino que en cada caso
de colisión habrá que llevarse a cabo una ponderación de los derechos en juego para determinar cuál de ellos, teniendo en cuenta
las circunstancias del caso,
debe prevalecer en ese caso concreto. De ahí que Se impone un análisis a la luz de los parámetros
de legitimidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto,
a fin de determinar y resolver si
una intervención que realizó
el legislador a través de la ley N° 9999, en los artículos cuestionados, se ajusta o no a la Constitución. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional
en sus artículos 73 a 79.
La legitimación de la accionante proviene de la existencia de intereses corporativos, al defender la Asociación
de Profesores de Segunda Enseñanza
(APSE), los derechos de sus agremiados que son
personas trabajadoras que laboran
en centros educativos del Ministerio de Educación
Pública. Publíquese
por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción. Efectos jurídicos de la interposición de
la acción: La publicación
prevista en el numeral 81 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional tiene por objeto poner en
conocimiento de los tribunales
y los órganos que agotan la
vía administrativa, que la demanda de inconstitucionalidad
ha sido establecida, a los efectos de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho pronunciamiento del caso.
De este precepto legal se extraen varias reglas. La primera, y quizás la más importante,
es que la interposición de una acción
de inconstitucionalidad no suspende
la eficacia y aplicabilidad
en general de las normas.
La segunda, es que solo se suspenden
los actos de aplicación de
las normas impugnadas por
las autoridades judiciales en los procesos incoados ante ellas, o por las administrativas, en los procedimientos tendientes a agotar la vía
administrativa, pero no su vigencia y aplicación
en general. La tercera regla, es que la Sala puede graduar los alcances del efecto suspensivo de la acción. La cuarta es que -en principio-, en los casos de acción directa, como ocurre en esta
acción, que se acude en defensa de los intereses corporativos, no opera el efecto suspensivo
de la interposición (véase voto N° 537-91
del Tribunal Constitucional). Es decir,
la suspensión de la aplicación
de las normas impugnadas, en sede administrativa,
solo opera en aquellos casos donde existe
un proceso de agotamiento
de vía administrativa, lo cual supone la interposición de un recurso de alzada o de reposición contra el acto final por parte de un administrado. Donde no existe contención en relación
con la aplicación de la norma,
no procede la suspensión de
su eficacia y aplicabilidad. En otras palabras, en todos aquellos asuntos donde no existe un procedimiento de agotamiento de vía administrativa, en los términos arriba indicados, la norma debe continuarse aplicando, independientemente de si
beneficia -acto administrativo
favorable- o perjudica al justiciable -acto desfavorable no impugnado-. Dentro de los quince días posteriores
a la primera publicación
del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes
en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto
a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso,
los motivos de inconstitucionalidad
en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con
los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en
los casos y condiciones señaladas. La contestación a la
audiencia conferida en esta resolución deberá ser presentada una única vez, utilizando solo uno de los siguientes
medios: documentación física presentada directamente en la Secretaría de la Sala; el sistema de fax; documentación electrónica por medio del Sistema de Gestión
en Línea; o bien, a la dirección de correo electrónico Informes-SC@poder-judicial.go.cr, la cual es correo exclusivo dedicado a la recepción de informes. En cualquiera de los casos, la contestación y demás documentos deberán indicar de manera expresa el número de expediente
al cual van dirigidos. La contestación que se rindan por medios electrónicos, deberá consignar la firma de la persona responsable que lo suscribe, ya
sea digitalizando el documento físico que contenga su firma,
o por medio de la firma digital, según
las disposiciones establecidas
en la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, N° 8454, a efectos
de acreditar la autenticidad
de la gestión. Se advierte
que los documentos generados
electrónicamente o digitalizados
que se presenten por el
Sistema de Gestión en Línea o por el correo electrónico señalado, no deberán superar los 3 Megabytes. Notifíquese.
/ Fernando Castillo Víquez, Presidente.
/».
San José, 25 de enero del 2022.
Luis Roberto Ardón Acuña
Secretario
O.C. N° 364-12-2021B.—Sol. N° 68-2017-JA.—( IN2022618537 ).
SEGUNDA
PUBLICACIÓN
De acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, dentro de la acción
de inconstitucionalidad número 21-025850-0007-CO
que promueve Asociación
de Profesores de Segunda Enseñanza,
se ha dictado la resolución que literalmente dice: «Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a
las quince horas ocho minutos
del veintiuno de enero de
dos mil veintidós. /Se da curso
a la acción de inconstitucionalidad
interpuesta por Zaray
Esquivel Molina, en su condición de presidenta y representante judicial y extrajudicial de la Asociación de Profesores de
Segunda Enseñanza (APSE), para que se declaren inconstitucionales los artículos 7, 10, 14 inciso a) y
43 inciso a) de la Ley para prevenir
la revictimización y garantizar
los derechos de las personas menores de edad en el
Sistema Educativo Costarricense,
N° 9999, de 27 de agosto del 2021, y los numerales 62, 66 y 71 del Estatuto
de Servicio Civil, reformados
por esa misma ley, por estimarlos contrarios al derecho
al debido proceso y de los principios de inocencia, razonabilidad, igualdad y no discriminación de las personas trabajadoras
que laboran en los centros educativos del Ministerio de Educación Pública. Se confiere audiencia
por quince días a la Procuraduría General de la
República, al Ministro de Educación
Pública, al Director General del Servicio
Civil y a la Presidenta Ejecutiva
del Patronato Nacional de la Infancia.
Las normas se impugnan por
los motivos que se describen
a continuación. Refiere que
la ley N° 9999 vino a adicionar y ajustar
el Estatuto de Servicio Civil, en su título I y II, con el objetivo de evitar la revictimización de las
personas menores de edad estudiantes y dar contenido operativo y práctico al principio del interés
superior en los procedimientos
disciplinarios abiertos en el Ministerio
de Educación Pública y en el Servicio
Civil para investigar y, eventualmente,
sancionar a las y los funcionarios,
que con sus conductas lesionen
la integridad física, emocional o sexual de los niños, niñas y adolescentes estudiantes. También vino a estandarizar la forma de atención y abordaje de los procedimientos disciplinarios (docentes y administrativos) cuando la víctima es una persona menor de edad sin hacer diferenciación de la especialidad de la materia; es decir, homogeniza las causas, independientemente que estas sean de índole
sexual para que todas sean valoradas bajo los preceptos y principios que actualmente se aplican bajo la Ley de Hostigamiento
Sexual en el Empleo y la Docencia, Ley N°
7476. La ley 9999 consta de tres
artículos. El artículo
primero, desarrolla el
nuevo texto legal, denominado:
“Ley para Prevenir la Revictimización
y Garantizar los Derechos de las Personas Menores de Edad en el Sistema Educativo
Costarricense”: artículo
que, a su vez, consta de 14 artículos distribuidos en tres capítulos, en los cuales se desarrollan los principios rectores que orientan el derecho de la niñez y adolescencia (interés superior, igualdad y no discriminación. supervivencia y desarrollo, participación y; el de autonomía progresiva), principios procesales (confidencialidad, de la inmediación
de la prueba, libertad probatoria, representación, la concentración y celeridad procesal y la incorporación del
principio pro-víctima,
según el cual, en caso
de duda en la aplicación e interpretación de
una norma, se estará siempre a lo que resulte más favorable para la víctima), normas procesales novedosas, como la declaración anticipada de la víctima; definiciones y términos; disposiciones sustantivas, tales como el deber de protección
del Ministerio de Educación de prevenir,
desalentar, y sancionar la revictimización de las personas menores
de edad denunciantes y el deber de asistencia
a las víctimas, entre otras.
El artículo segundo,
dispone la modificación de los artículos
14, inciso a); 43 inciso
a); 60; 62; 66, párrafo 3°, 67, 68 y 190, incisos a) y ch) del Estatuto de Servicio Civil. Y, el 3°, adiciona un párrafo segundo a los artículos 71 y 75 del Estatuto de
Servicio Civil, para que, en
adelante, los casos de maltrato físico, emocional, abuso sexual o trato corruptor, que involucren
al alumnado como víctima o victimario, sean elevados directamente
a conocimiento del ministro
o ministra de Educación Pública, sin que previamente pasen por la valoración del
Tribunal de la Carrera Docente. Señala
que el artículo 7 de la ley
N° 9999 violenta el
principio de defensa y debido
proceso. Con la reforma, denota en primer término, que se introduce la posibilidad
de la declaración anticipada
de la víctima, “cuando así lo ameriten el caso y las circunstancias”;
en segundo término, que una vez tomada la declaración, “no se requerirá una ratificación
posterior de la denuncia”; en
tercer término, que “dicha declaración habrá de servir como elemento probatorio
en todas las etapas y fases del procedimiento” y finalmente, que:
“No obstante, ello no será óbice para que la víctima amplíe su testimonio, si así lo desea.”
Conforme lo anterior, se trata
de una norma que introduce la posibilidad
de la declaración anticipada
de la víctima, pero que resulta omisa, en cuanto a la participación del accionado, para
que este pueda ejercer su derecho a la pregunta y repregunta, que es la
principal razón de ser del acto
de comparecencia o contradictorio
dentro de todo proceso disciplinario, más tratándose que de una prueba anticipada de cargo, en la que, eventualmente se fundamentará la gestión de despido. Resalta que, en el procedimiento administrativo disciplinario regulado por el Estatuto de Servicio Civil, cuando se ha omitido la participación oportuna del denunciado en la evacuación de la declaración el denunciante y demás testigos, en reiteradas ocasiones
el Tribunal Administrativo
de Servicio Civil ha considerado
esta práctica como una lesión al derecho de defensa. Indica que la jurisprudencia
constitucional también es abundante y contundente en el tema
de la violación al debido proceso y el derecho de defensa, cuando no se brinda participación al accionado, en aquellos
casos en que se realiza una investigación preliminar con anterioridad a la apertura de un proceso administrativo, y en el que se evacuan ciertas pruebas, para luego hacerlas valer durante el
procedimiento. El anticipo
de prueba creado por la Ley
N°9999, en su artículo 7, que posibilita la declaración anticipada de la víctima, con carácter de “elemento probatorio en todas las etapas
y fases del procedimiento”,
sin que se requiera una ratificación
posterior de la denuncia, y que resulta
omisa, sobre la oportunidad que debe otorgarse al
accionado de ejercer el derecho a interrogar a la supuesta víctima declarante, constituye una
flagrante vulneración del derecho del contradictorio, que es parte consustancial del debido proceso y el derecho de defensa y; por consiguiente, tiene serias repercusiones
no solo en el ámbito administrativo disciplinario, sino en la eventualidad que el caso deba
ser ventilado en sede judicial. Adicionalmente, afirma que resulta muy cuestionable, la única frase del artículo 7, que señala “... ello no será óbice
para que la víctima amplíe su testimonio, si así lo desea.”, por lo siguiente: 1.- La ampliación del
testimonio de la víctima podría
darse incluso después del dictado o notificación del traslado de
cargos. 2.- El traslado de cargos podría
no ser puntual y con ello el caso podría
no imputarse de una manera precisa, lo que acarrearía que el mismo inicie
con irregularidades. Conforme
lo expuesto, señala que una
regulación de esa naturaleza genera una grave vulneración
al principio de seguridad jurídica.
que implica para causas disciplinarias, que el accionado conozca el objeto del procedimiento
sobre el que se defiende. Denota que el traslado de cargos es la base
de todo procedimiento, y lo
que ahí se indica traba el procedimiento, y es sobre esto, que el denunciado debe defenderse. Si ahí no se contempló toda la prueba y aún peor,
si los hechos no están detallados o no se adecuan a la prueba, luego no se pueden “corregir” esos defectos y el procedimiento
estaría con serias falencias desde su inicio. Refiere
que, debe tenerse presente
que el procedimiento que nos ocupa es de naturaleza sancionatoria, por lo
tanto, debe garantizar al accionado
los derechos constitucionales propios
de este tipo de procesos, como lo son: el de intimación e imputación. Adicionalmente, señala que el traslado
de cargos en un procedimiento
sancionatorio debe ser individualizado
concreto y oportuno, de lo contrario existiría una violación al derecho de defensa.
Por lo anterior, se puede colegir,
que lo dispuesto en el artículo 7 de esta ley cuando permite la “declaración anticipada de la víctima” y “...
que la víctima amplíe su testimonio, si así lo desea”, se trata de una regulación que impide que la persona denunciada tenga la posibilidad real de ejercer su defensa
técnica legal, que no es más
que la garantía constitucional
del debido proceso, que se
deduce del artículo 41 de la Constitución
Política. Se cuestiona cómo
se garantiza el debido proceso con este tipo de falencias,
puesto que lo que puede devenir es una nulidad posterior
y una eventual prescripción de la causa. Aduce que ese artículo 7 reduce el parámetro de garantías constitucionales, al haber una desmejora del parámetro de garantía que aplica solo en supuestos de denuncias por acoso sexual. De ahí que el estándar de garantía que existe actualmente en el caso de otros
supuestos, se está reduciendo, porque conforme lo dispone este numeral,
se está sometiendo a regulaciones más rigurosas y a un procedimiento distinto. Considera entonces, que se impone realizar una interpretación constitucional de la norma cuestionada, a la luz del parámetro
de razonabilidad y sus componentes: legitimidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. Indica que, en ese sentido, si se aplica el
parámetro de proporcionalidad,
entendido conforme lo ha desarrollado esta Sala, el acto o la disposición
impugnada “... no debe estar
fuera de proporción con respecto al objetivo pretendido”, es innegable que
la “declaración anticipada
de la víctima”, que como norma procesal novedosa introduce el artículo 7 al procedimiento administrativo disciplinario regulado por el Estatuto de Servicio Civil, en los supuestos contemplados en el artículo 66 inciso a) del Código de la Niñez
y Adolescencia, conforme reza el artículo
2 de la Ley N°9999, es desproporcionado y, por lo
tanto, no es necesario, porque
se pudo haber establecido una medida menos gravosa, como lo es que, ante la figura de
la declaración anticipada
de la víctima, se hubiese permitido al accionado ejercer el contradictorio.
Y si se aplican los parámetros de legitimidad e idoneidad, se puede decir que la declaración anticipada de la víctima puede ser legitima e idónea para los efectos que persigue la ley N°9999, pero es desproporcionada e innecesaria, en el tanto no se da el derecho al contradictorio al accionado para cumplir el cometido de garantizar la no revictimización
y la no impunidad en supuestos contra menores de edad. Señala que el artículo 10 de la ley N° 9999 violenta el principio de inocencia consagrado en el artículo
39 de la Constitución Política. El objeto de esa ley, tal y como se dispone en su artículo 2, es investigar y sancionar
eventuales responsabilidades derivadas de: “... denuncia de maltrato físico, emocional, abuso sexual o trato corruptor,
que involucra a una persona menor de edad o un grupo de personas menores de edad, como víctimas, conforme lo dispuesto en los artículos 66, inciso a), y 67 del Código de la Niñez
y la Adolescencia”. Es decir, se trata
de nuevas causales consideradas como falta grave, adicionadas al artículo 60 del Estatuto de Servicio Civil, que dispone: “Artículo
60.- Además de las causales
que enumera el artículo 43 de este Estatuto, se considera falta grave la violación de
las prohibiciones que señala
el artículo 58 y las causales del artículo 66, inciso a), del Código de la Niñez
y la Adolescencia, Ley N.° 7739.” Además de estas nuevas causales, se estandariza la forma de atención
y abordaje de los procedimientos
disciplinarios (docentes y administrativos) cuando la víctima una persona menor de edad, sin hacer diferenciación de la especialidad
de la materia, es decir, homogeniza las causas, aun las que no son de naturaleza
sexual, como lo es el maltrato físico emocional, para que todas sean valoradas bajo los preceptos y principios que actualmente se aplican bajo la
Ley de Hostigamiento Sexual en
el Empleo y la Docencia, Ley N°7476. El numeral en
cuestión dispone que: “...En
caso de duda, se optará por la que más beneficie a la persona menor de edad víctima...”. Esto implica que, en caso de duda,
el órgano decisor deberá interpretar obligatoriamente la prueba en favor de la persona menor de edad, y, consecuentemente, en contra de la
persona accionada. Se trata
de una disposición que invierte
el principio de inocencia, porque enfrenta al accionado a una presunción de culpabilidad, en favor de la presunción de veracidad de la versión de la persona menor de edad denunciante, sobre todo si
esta es la única prueba que existe en el expediente.
Tal y como se señala en su último
párrafo: “... En los casos en los que la única prueba que exista sea la declaración del menor o de la menor víctima, dicha declaración hará plena prueba, salvo que este haya sido debidamente
desvirtuada por el servidor accionado.” De ese
modo, la norma impugnada obliga al órgano decisor, para que, en caso de duda, y cuando la única prueba sea la declaración de la
persona menor víctima, a interpretar la prueba y la declaración de la víctima en favor de esta, y por consiguiente a favor
de imponer la sanción del despido, lo cual, sin duda alguna, se contrapone a las garantías constitucionales que le asisten a
las personas sometidas a procedimientos
administrativo-disciplinarios. Señala
que no se puede dejar de mencionar, además, que los principios de legalidad, igualdad, seguridad jurídica, presunción de inocencia y defensa, se extienden también a los procedimientos administrativos de
carácter disciplinario sancionatorio. La norma que se impugna dispone que: “Toda prueba
debe valorarse de conformidad
con las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia”; sin embargo, lo cierto
es que, de la lectura del artículo,
es claro que no solo se configura una inversión en la carga de la prueba, sino que se da una posición privilegiada al dicho de la víctima, que como se ha venido insistiendo, violenta los principios de defensa, in dubio pro trabajador, carga de la
prueba e igualdad de cargas
procesales. El principio de la carga de la prueba deriva directamente
del principio de inocencia. De ahí
que es imposible invertir
la carga de la prueba. El accionado
no debe probar su inocencia, por el contrario, es el órgano acusador el que debe demostrar, sin lugar a dudas, que el denunciado
cometió la falta que se le imputa. Es por esto que, en los casos donde
la prueba se reduce al testimonio o declaración de las partes, es imposible dotar de mayor valor a
una de ellas, en vista que esta conducta resultaría
contraria al derecho fundamental que consagra el artículo
33 de la Constitución Política. En
este sentido, considera que el principio pro víctima es violatorio del derecho
fundamental de igualdad procesal
y, por lo tanto, es discriminatorio del accionado, en el
tanto se le deslegitima y se le resta
validez a su declaración por su carácter de accionado, generando una presunción ad homine, imposible
de superar. La Convención
Americana de Derechos Humanos, en su
artículo 24 consagra la necesidad de una igualdad procesal a sujetos de derecho, como en el
caso que nos ocupa, donde en
forma desigual y desproporcionada,
se le otorga a la declaración
de la víctima total credibilidad,
provocando una ventaja indebida. En concordancia
con lo anterior, el artículo
10 de la Ley N°9999, violenta, además,
el principio in dubio pro operario que derivan del
principio de inocencia. Refiere
conocer bien la posición de
la Sala Constitucional y la Sala Segunda. sobre la flexibilización de la
carga de la prueba en materia de hostigamiento sexual, sustentada precisamente en la relación de poder que dificulta la prueba de los hechos en esos casos,
pero esto no exime al juez de una correcta valoración de la declaración de la víctima y solo si le merece credibilidad,
por razones que debe indicar
en cada caso
concreto, tendrá por probada la culpabilidad del hostigador. El artículo 10, por el contrario, permite
que, de manera automática en todos los casos,
se le dé plena credibilidad
a la declaración de la víctima
en los procedimientos administrativos disciplinarios donde se discuta sobre la aplicación de la “Ley
para prevenir la revictimización
y garantizar los derechos de las personas menores de edad en el sistema
educativo costarricense”, como si se tratara
de una presunción iuris
tantum, y, además es contraria
al principio in dubio pro operario,
aplicable incluso a situaciones en las que se investiguen denuncias por supuestos diferentes al hostigamiento sexual, tal como reza el
artículo 2 de esta ley, que
incorpora como causal de despido lo dispuesto por el artículo 66 inciso a) del Código de Niñez y Adolescencia. Considera que, se impone entonces, realizar una interpretación constitucional de la norma cuestionada, en los aspectos que impugna, a la luz
del parámetro de razonabilidad
y sus componentes: legitimidad.
idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. Indica que, si se aplica el
parámetro de proporcionalidad,
entendido conforme lo ha desarrollado esta honorable Sala,
el acto o la disposición impugnada “... no
debe estar fuera de proporción con respecto al objetivo pretendido”; es innegable que el principio in dubio pro víctima, introducido por el artículo 10 de la ley N° 9999, cuando
dispone que: “En caso de duda, se optará por la que más beneficie a la persona menor de edad víctima”, aplicable a todos los supuestos por lo que la denuncia
sea planeada por un menor
de edad estudiante; así como el
dar el carácter
de plena prueba, “en los casos en
los que la única prueba que
exista sea la declaración
del menor o de la menor víctima”, resulta desproporcionado e ilegítimo y,
por lo tanto, innecesaria, porque
violenta los principios de presunción de inocencia, de defensa, in dubio pro operario, carga de la prueba e igualdad de cargas procesales. En conclusión, este numeral es inconstitucional.
porque claramente vulnera los artículos 39 y 41 de
la Constitución Política, al invertir
la carga de la prueba, y al darle
carácter de plena prueba a
la declaración de la víctima
como única prueba de cargo, con la consecuente
violación del principio de defensa,
principio de inocencia, principio de in dubio pro operario, carga de la prueba e igualdad de cargas procesales, y al quedar más bien la persona denunciada obligada a demostrar que una denuncia es falsa, con pocos medios para hacerlo, ya que se rechazan por mandato de esta ley las pruebas de referencia, que en ocasiones son fundamentales para restarle credibilidad a una acusación. Aduce la inconstitucionalidad de
la reforma de los artículos
14, inciso a); 43 inciso
a); 62, 66 de la ley N° 1581, Estatuto de Servicio Civil, de 30 de mayo de 1953, reformados
por la ley N°9999, así como
la adición del párrafo segundo al artículo 71 de la ley
1581, por violación al principio de igualdad y debido proceso. Indica que los artículos
14 inciso a) y 43 del Estatuto
de Servicio Civil, reformados
por la Ley N°9999, eliminan la intervención
de la Dirección General de Servicio
Civil en los procedimientos
de despido de servidores y servidoras del Ministerio de Educación Pública, sean docentes y administrativos, por las causales
del artículo 66, inciso a),
de la Ley 7739, Código de la Niñez y la Adolescencia, de 6 de enero de
1998. A partir de esta reforma, la instrucción previa
debe ser realizada a lo interno
por el Ministerio de Educación Pública y, posteriormente someter y elevar la gestión de despido directamente por parte del ministro o ministra de Educación Pública ante el Tribunal de Servicio Civil. Las normas se impugnan en lo subrayado: “Artículo 14- Son atribuciones del Tribunal de Servicio
Civil conocer: a) En primera instancia los casos de despido, previa información levantada por la Dirección General, salvo cuando se trate de procedimientos de despido de servidores y servidoras del Ministerio de Educación Pública, sean docentes
y administrativos, por las causales
del artículo 66, inciso a)
de la Ley 7739, Código de la Niñez y la Adolescencia, de 6 de enero de
1998, en cuyo caso la gestión de despido se presentará directamente ante el Tribunal de Servicio Civil, previa instrucción
realizada a lo interno del Ministerio de Educación Pública, según lo dispuesto en el título
11, capítulo IV, artículos
59 y siguientes del Estatuto
de Servicio Civil.” “Artículo
43- […] a) El ministro o la ministra
someterá por escrito, a conocimiento de la Dirección
General de Servicio Civil, su
decisión de despedir a la
persona trabajadora con expresión
de las razones legales y
los hechos que la funda, salvo cuando se trate de procedimientos de despido de servidores y servidoras del Ministerio de Educación Pública, sean docentes y administrativos, por las causales
del artículo 66, inciso a),
de la Ley 7739, Código de la Niñez y la Adolescencia, de 6 de enero de
1998. En estos casos, realizada la instrucción por parte del Ministerio de Educación Pública, el ministro
o la ministra someterá por escrito, al Tribunal de Servicio
Civil, la gestión de despido.”
Apunta que las nomas
que se impugnan, infringen el principio de igualdad procesal, y resultan contrarias a lo dispuesto en los artículos 33 y 41 de la Constitución Política, así como el artículo
24 de la Declaración Americana sobre
Derechos Humanos; puesto que se trata
de normas discriminatorias
y desiguales para aquellos procedimientos administrativo disciplinarios, que se abran para
quienes resulten denunciados en los supuestos del artículo 66, inciso a) de la Ley N° 7739, Código de la Niñez y la Adolescencia, de 6 de enero de 1998, por casos de maltrato físico, emocional, abuso sexual o trato corruptor. Se está ante un procedimiento administrativo diferente, para quienes sean denunciados bajo los indicados supuestos, en relación con las personas funcionarias docentes que sean denunciados por otros hechos distintos
a los tipificados en la norma impugnada. Así se tiene que, ante una gestión de despido, para quienes sean denunciados
por supuestos diferentes a
los señalados en el artículo 66 inciso a) del Código de Niñez y Adolescencia, el jerarca ministerial debe someter
por escrito a conocimiento
de la Dirección General de Servicio
Civil, su decisión de despedir al trabajador para que posteriormente, tal y como reza el
inciso b) del artículo 43
de ese mismo cuerpo legal.
Y, finalmente, tal y como lo dispone el artículo 43 inciso e), una vez realizada la instrucción por parte de la Dirección General de Servicio
Civil, se “... enviará el
expediente al Tribunal de Servicio
Civil, que dictará el fallo del caso.” Por lo expuesto, fundamenta la presente acción en contra de la reforma introducida a los artículos 14 y
43 inciso a) del Estatuto
de Servicio Civil, en el tanto, sin fundamento jurídico ni racional
que lo sustente para los procedimientos
administrativos disciplinarios
regulados por el Estatuto de Servicio Civil, se crearon dos procedimientos distintos y por lo tanto discriminatorias
entre las personas que laboran para el Ministerio de Educación Pública, lo cual violenta el
principio de igualdad procesal.
Por otra parte, se impugna el artículo
62 del Estatuto de Servicio
Civil, reformado por la Ley N° 9999, al eliminar la posibilidad de que el Tribunal de la Carrera Docente,
en los supuestos del artículo 66, inciso a) de la Ley
7739, Código de la Niñez y la Adolescencia,
de 6 de enero de 1998, pueda
recomendar al ministro o la
ministra de Educación Pública, la conmutación de la sanción del despido, por el descenso del servidor al grado inmediato inferior, o bien, la suspensión
del cargo sin goce de sueldo
de tres a seis meses. La referida
norma dispone: “Artículo
62- Toda falta grave podrá
ser sancionada con el despido sin responsabilidad para el Estado. No obstante, cuando el Tribunal de la Carrera Docente, que establece este capítulo, así lo recomiende, previo examen de la naturaleza de
la falta y los antecedentes
del servidor y siempre que
no se trate de los supuestos
del artículo 66, inciso a)
de la Ley 7739, Código de la Niñez y la Adolescencia, de 6 de enero de
1998, el ministro o la ministra de Educación Pública podrá conmutar
dicha sanción por el descenso del servidor al grado inmediato inferior, caso de ser posible, o bien, por suspensión
del cargo sin goce de sueldo
de tres a seis meses.” Finalmente,
impugna el artículo 66 del Estatuto de Servicio Civil, reformado por ley
N°9999, así como la adición del párrafo segundo al artículo 71 del Estatuto de Servicio Civil, porque eliminan la posibilidad de recurrir y de trasladar el expediente
ante el Tribunal de Carrera Docente,
en aquellos casos de maltrato físico, emocional, abuso sexual o trato corruptor,
que involucren al alumnado como víctima o victimario, conforme reza el artículo
66 inciso a) del Código de la Niñez
y Adolescencia. Al efecto, cita en negrita
lo impugnado de las citadas
normas: “Artículo 66-[
…] Contra las resoluciones del director o la directora de la Dirección de Recursos Humanos, dictadas en los procedimientos a que este capítulo se refiere, excepto las comprendidas en el primer párrafo
de este mismo artículo y las dictadas en procedimientos iniciados por las causales establecidas en el artículo 66, inciso a) de la ley N°7739, Código de la Niñez y la Adolescencia, de 6 de enero de 1998,caben los recursos
de revocatoria y apelación
ante el Tribunal de la Carrera Docente,
cuando sean interpuestos dentro de un plazo
de cinco días hábiles. En los casos de las causales del artículo 66 del
Código de la Niñez y Adolescencia,
el recurso de revocatoria se planteará ante la Dirección de Recursos Humanos y el de apelación ante el ministro o la ministra de Educación.” “Artículo 71- […] Tampoco procederá el traslado
del expediente al Tribunal de Carrera Docente cuando se trate de casos de maltrato físico, emocional, abuso sexual o trato corruptor, que involucren
al alumnado como víctima o victimario, en cuyo caso
el asunto se elevará a conocimiento del ministro o la ministra de Educación Pública, quien dispondrá lo conducente en el
término de un mes contado a partir del recibo del expediente.” De
las nomas impugnadas en los aspectos subrayados y destacados en negrita, señala
que, en el caso del artículo 66 del Estatuto de Servicio Civil, se cercenó la posibilidad para aquellas personas funcionarias
que ostentan título docente, y sean denunciadas por casos de maltrato físico, emocional, abuso sexual o trato corruptor, que involucren a
una persona menor de edad estudiante como víctima, que la Dirección de Recursos Humanos del MEP, traslade
el expediente al Tribunal
de la Carrera Docente, para lo que proceda en derecho. Y en adelante, en
estos casos el expediente debe ser elevado directamente a conocimiento del ministro o ministra de Educación Pública. Y para el caso de la adición introducida al artículo 71 del Estatuto de Servicio Civil, que elimina la posibilidad de recurrir en una segunda instancia, para ante el Tribunal de la Carrera Docente,
considera que también constituye una violación de los artículos 33 y 41 de la Constitución
Política, así como al artículo 24 de la Declaración
Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José. La reforma del
artículo 66 y la adición introducida por la ley N° 9999 al Estatuto
de Servicio Civil, carece
de fundamento jurídico y racional, porque tal y como lo señaló
anteriormente, esa ley
genera la coexistencia de dos procedimientos
administrativos disciplinarios
y regímenes recursivos distintos y, por lo tanto, discriminatorios
hacia las personas funcionarias
que laboran para el Ministerio de Educación Pública. Por ello, resulta muy grave, que dependiendo de las faltas disciplinarias que se atribuyen a
las personas funcionarias docentes,
algunas de ellas puedan impugnar en segunda instancia
ante el Tribunal de la Carrera Docente,
mientras que a otras les esté impedido hacerlo,
violentándose el principio
de igualdad ante la ley y el
derecho fundamental de un debido proceso,
que impone en este caso, que ambos tipos de accionados o denunciados deben ser tratados de la misma forma y tener las mismas oportunidades procesales. Se trata entonces, de una diferencia injustificada, desproporcionada, ilegítima e inidónea y; por ende, inconstitucional, que no se atiene
a ninguna base objetiva, ni razonable. Por el contrario, todas
las personas a quienes se les abre
un procedimiento administrativo
disciplinario, a la luz del Estatuto
de Servicio Civil, en su condición de personas trabajadoras del MEP. deben gozar de las mismas instancias recursivas y de procedimiento. Concluye que los artículos 7 y 10 introducidos por
la ley N° 9999, así como la
reforma de los artículos
14, inciso a), 43 inciso
a), 62, 66 de la ley N°1581, Estatuto de Servicio Civil, reformados por la
ley N°9999, y la adición del párrafo
segundo al artículo 71 de
la ley 1581, Estatuto de Servicio
Civil, violentan los
principios de razonabilidad
y proporcionalidad, legitimidad
y necesidad, según los parámetros definidos por la Sala Constitucional. Recalca y resalta que, con esta acción de inconstitucionalidad no
se pretende desmeritar los principios que informan la ley N°
9999, contemplados en la Convención sobre los Derechos del
Niño, y coincide plenamente en la necesidad de prevenir la revictimización de
las personas menores de edad
en el sistema
educativo costarricense.
Sin embargo, señala que no se puede
obviar la existencia de otros principios y garantías constitucionales, como el de inocencia,
debido proceso, defensa, igualdad y el fin rector de los procedimientos
disciplinarios, cual es la averiguación de la verdad real de
los hechos. Es por ello que
considera que la violación
de las nomas cuestionadas
se da irremediablemente, en
el tanto no hay una justificación
válida, para que haya un
valor preponderante a los principios
especiales que rigen la materia de niñez y adolescencia, sobre los derechos y garantías constitucionales de quien figure como accionado. Ante lo señalado, refiere que se impone un análisis a la luz del principio de razonabilidad,
que es la técnica jurídica
y argumentativa encaminada
a determinar si una intervención que realizó el legislador o una autoridad administrativa en un derecho fundamental, se ajusta
o no a la Constitución.
Indica que, conforme a los parámetros
derivados del principio de razonabilidad,
se puede concluir que las normas impugnadas no son idóneas, porque no contribuyen a alcanzar
un fin constitucionalmente legítimo.
No son necesarias, puesto
que se está dando mayor relevancia a uno de los intereses,
a costa de la intervención y desmejora
de otros derechos fundamentales.
No guardan proporcionalidad
en sentido estricto, entre el fin y los medios. Y por lo tanto no son necesarias,
porque establecen medidas más gravosas,
ya que violentan el principio de inocencia, el debido proceso
y el principio de igualdad
ante la ley. Acota que no existen
derechos absolutos, que siempre
prevalezcan sobre otros, sino que en cada caso
de colisión habrá que llevarse a cabo una ponderación de los derechos en juego para determinar cuál de ellos, teniendo en cuenta
las circunstancias del caso,
debe prevalecer en ese caso concreto. De ahí que Se impone un análisis a la luz de los parámetros
de legitimidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto,
a fin de determinar y resolver si
una intervención que realizó
el legislador a través de la ley N° 9999, en los artículos cuestionados, se ajusta o no a la Constitución. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción
Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación
de la accionante proviene
de la existencia de intereses
corporativos, al defender la Asociación
de Profesores de Segunda Enseñanza
(APSE), los derechos de sus agremiados que son
personas trabajadoras que laboran
en centros educativos del Ministerio de Educación Pública. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín
Judicial sobre la interposición
de la acción. Efectos jurídicos de la interposición de
la acción: La publicación prevista en el
numeral 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional tiene por objeto poner en
conocimiento de los tribunales
y los órganos que agotan la
vía administrativa, que la demanda de inconstitucionalidad
ha sido establecida, a los efectos de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho pronunciamiento del caso.
De este precepto legal se extraen varias reglas. La primera, y quizás la más importante,
es que la interposición de una acción
de inconstitucionalidad no suspende
la eficacia y aplicabilidad
en general de las normas.
La segunda, es que solo se suspenden
los actos de aplicación de
las normas impugnadas por
las autoridades judiciales en los procesos incoados ante ellas, o por las administrativas, en los procedimientos tendientes a agotar la vía
administrativa, pero no su vigencia y aplicación
en general. La tercera regla, es que la Sala puede graduar los alcances del efecto suspensivo de la acción. La cuarta es que -en principio-, en los casos de acción directa, como ocurre
en esta acción,
que se acude en defensa de los intereses corporativos, no opera el efecto suspensivo de la interposición (véase voto N°537- 91 del Tribunal Constitucional).
Es decir, la suspensión de
la aplicación de las normas
impugnadas, en sede administrativa, solo opera en aquellos casos
donde existe un proceso de agotamiento de vía administrativa, lo cual supone la interposición de un recurso de alzada o de reposición contra el acto final por parte de un administrado. Donde no existe contención en relación
con la aplicación de la norma,
no procede la suspensión de
su eficacia y aplicabilidad. En otras palabras, en todos aquellos asuntos donde no existe un procedimiento de agotamiento de vía administrativa, en los términos arriba indicados, la norma debe continuarse aplicando, independientemente de si
beneficia -acto administrativo
favorable- o perjudica al justiciable -acto desfavorable no impugnado-. Dentro de los quince días posteriores
a la primera publicación
del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes
en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto
a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso,
los motivos de inconstitucionalidad
en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con
los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en
los casos y condiciones señaladas. La contestación a la
audiencia conferida en esta resolución deberá ser presentada una única vez, utilizando
solo uno de los siguientes medios:
documentación física presentada directamente
en la Secretaría de la
Sala; el sistema de fax; documentación electrónica por
medio del Sistema de Gestión en Línea; o bien, a la dirección de correo electrónico Informes-SC@poder-judicial.go.cr, la cual es correo exclusivo dedicado a la recepción de informes. En cualquiera de los casos, la contestación y demás documentos deberán indicar de manera expresa el número de expediente
al cual van dirigidos. La contestación que se rindan por medios electrónicos, deberá consignar la firma de la persona responsable
que lo suscribe, ya sea digitalizando el documento físico que contenga su firma,
o por medio de la firma digital, según
las disposiciones establecidas
en la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, Nº 8454,
a efectos de acreditar la autenticidad de la gestión. Se advierte que los documentos generados electrónicamente o digitalizados
que se presenten por el
Sistema de Gestión en Línea o por el correo electrónico señalado, no deberán superar los 3 Megabytes. Notifíquese. / Fernando Castillo Víquez,
Presidente.-/»
San José, 25 de enero del 2022.
Luis Roberto Ardón Acuña,
Secretario
O.C.
N° 364-12-2021B.—Sol. Nº 68-2017-JA.—( IN2022618777 ).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
Exp: 17-002498-0007-CO
Res.
Nº 202101158
Sala Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia.—San José, a las doce horas y cuarenta y tres minutos del veinte de enero del dos mil veintiuno.
Acción de inconstitucionalidad
promovida por Rogelio Fernández Moreno, mayor, cédula
número 5-0080-0195, vecino
de Vásquez de Coronado, en su
doble condición de usuario-consumidor
y como Vicepresidente de la
Asociación Nacional de Consumidores
Libre de Costa Rica (ACL); contra el artículo 2 Bis del Decreto Ejecutivo No. 32458-H del 6 de junio
de 2005 adicionado mediante
el Decreto Ejecutivo No. 39941-H de 10 de agosto
de 2016, publicado en el Alcance 233 del Diario Oficial La Gaceta No. 205 del 26 de octubre
de 2016, por estimar que esa
norma es contraria a la libertad de comercio, al derecho
de participación de los consumidores,
al principio de interdicción de la arbitrariedad, al principio de reserva
legal y a los principios de razonabilidad
y proporcionalidad. Intervinieron
también en el proceso el
representante de la Procuraduría
General de la República, el Presidente
de la República y el Ministro
de Hacienda.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15 horas 48 minutos
del 14 de febrero de 2017, el
accionante solicita, en resumen, que se declare la inconstitucionalidad del artículo
2 Bis del Decreto Ejecutivo
No. 32458-H, adicionado por medio del Decreto Ejecutivo No. 39941-H de
10 de agosto de 2016, publicado
en La Gaceta No. 205, Alcance No. 233 el 26 de octubre de 2016, por estimarlo contrario a los artículos 11, 46
y 50 de la Constitución Política, así
como también por estimar lesionada la libertad de comercio, el derecho de participación de
los consumidores, el
principio de interdicción de la arbitrariedad,
el principio de reserva
legal y los principios de razonabilidad
y proporcionalidad. La norma
se impugna en cuanto establece que la importación de vehículos nuevos cuyo año
modelo corresponda al año siguiente del año calendario vigente, deberá́ realizarse a partir del 1 de septiembre del año calendario vigente; en otras palabras, la norma prohíbe la importación de vehículos nuevos durante los meses de enero a agosto, lo que, a juicio de la parte accionante, limita el derecho fundamental de los consumidores
a la libertad de comercio,
a la libertad contractual y de elección,
además de que vulnera el derecho a la libertad de empresa en tanto determina el ejercicio
de este derecho, condicionándolo
y limitándolo sin un fundamento
legitimo. Considera el accionante que la norma limita los derechos fundamentales a las relaciones comerciales licitas y legitimas, así como también estima
vulnerado el principio de interdicción de la arbitrariedad contenido en el
artículo 11 constitucional toda vez que la prohibición se establece como una medida necesaria para aumentar la recaudación de los impuestos, vinculándose la actividad tributaria con una prohibición absoluta en actividades
licitas sin que exista fundamento alguno y sin analizar otras medidas como la modificación en la metodología del cálculo de la
base imponible que, de adoptarse,
no implicarían una limitación
a la libertad de comercio. Añade que en criterio
del accionante, la medida tampoco resulta razonable, ni proporcionada
pues combina un uso inadecuado de los medios con la finalidad ya que prohíbe una actividad licita, durante un largo periodo, en detrimento de los derechos fundamentales de los consumidores
y empresarios, así como también de los ingresos fiscales que se podría recolectar con la importación de vehículos nuevos. Argumenta el accionante que además se infringe el derecho a
un ambiente sano y ecológicamente equilibrado al impedir el ingreso
de vehículos nuevos cuyas tecnologías provocan una menor emisión de contaminantes y mayor eficiencia energética. Asimismo, considera el actor que la norma impugnada vulnera el derecho de participación de
los consumidores, a quienes
no se les consultó, ni se
les otorgó audiencia con el
fin de manifestarse previo
a la creación de la norma. Finalmente, alega el accionante la violación al principio de reserva
de ley, en el tanto, limita el contenido
esencial de un derecho fundamental a través de un Decreto Ejecutivo y no de una ley. Por estimar la existencia de estas vulneraciones a normas y principios constitucionales, solicita que esta acción de inconstitucionalidad se declare con lugar.
2.- A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta el accionante
para promover esta acción de inconstitucionalidad, señala que proviene del recurso de amparo No. 16-015602- 0007-CO, dentro del cual se otorgó plazo a la parte accionante para interponer la acción.
3.- Por resolución de las 14
horas 23 minutos de 15 de febrero
de 2017, se le dio curso a
la acción, confiriéndole
audiencia a la Procuraduría General de la República,
al Presidente de la República y al Ministro de Hacienda.
4.- Los edictos a que se refiere el párrafo
segundo del artículo 81 de
la Ley de la Jurisdicción Constitucional
fueron publicados en los números 44, 45 y 46 del Boletín Judicial, de los días 2, 3 y 6 de marzo de 2017.
5.- Mediante documento presentado en la Secretaría de la Sala el 24 de febrero de 2017, se apersona Helio Fallas Venegas en su condición
de Ministro de Hacienda, para solicitar
que se aclare la resolución
de las 14 horas 23 minutos del 15 de febrero de 2017 en la que se le otorgó curso a
esta acción. Indica que el objetivo de esta solicitud de aclaración consiste en determinar los alcances de la suspensión. Añade que es sabido que en la vía administrativa
lo que se suspende es el dictado del acto que la agota, con la salvedad de lo dispuesto en el
artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional. Señala que el despacho aduanero
de las mercancías, no es una fase
que agota la vía administrativa, sino que dicho agotamiento se da con la resolución al recurso de alzada que se interponga contra
lo actuado en el despacho aduanero.
Argumenta que, bajo esta tesitura,
la suspensión no alcanza el despacho aduanero
de las mercancías y, por ende,
en aplicación de lo dispuesto por el artículo 2 bis, no se pueden importar vehículos nuevos cuyo año
modelo corresponda al año siguiente del año calendario vigente. Solicita que se aclare el alcance
de la suspensión en el caso bajo estudio
para que esa Cartera
Ministerial proceda a acatar lo dispuesto, de forma inmediata.
6.- Rinden su
informe Luis Guillermo Solís Rivera, en su calidad
de Presidente de la República y Helio
Fallas Venegas en su condición de Ministro de Hacienda, mediante documento presentado en la Secretaría de la Sala el 10 de marzo de 2017 y señalan que el accionante, en el escrito de la interposición de esta acción, indicó que su legitimación proviene del Voto N° 2017-001160
de la Sala Constitucional que surge con motivo del recurso de amparo; sin
embargo, el Director General de Tributación
aclaró que la Sala Constitucional
no realizó -en el recurso de amparo- el análisis de la legitimación a fondo, por lo
tanto, consideran que se debe hacer
énfasis en cuanto a que el accionante no tenía legitimación por las siguientes razones: a) en primer lugar no acreditó la situación particular en la que se
le estaba aplicando la norma impugnada, siendo este el
Decreto N° 39941-H que adicionó
el Decreto N° 32458-H, razón por la que estiman que no
hay suspensión del dictado
del acto final en relación con un caso del accionante; b) que el accionante no individualizó a las
personas cuyos derechos fundamentales
fueron conculcados, siendo que en el
recurso de amparo existió
una indeterminación subjetiva
para indicar a quienes se
les debía de restablecer en el pleno
goce de sus derechos en relación con la “protección de
los consumidores”; c) que tampoco
tiene legitimación a partir de la defensa indeterminada de “comerciantes”
que, sin prueba de ello,
indica que se ven afectados
y en ese sentido recuerdan que una Asociación, por
naturaleza legal, es una entidad
sin fines de lucro, por lo tanto, no tendría legitimación de la defensa de intereses comerciales o la libertad de comercio; d) el accionante confunde
la acción colectiva con la acción popular, siendo la primera aquella a través de la cual un conjunto de individuos, mediante un representante, puede acudir a la vía de amparo en defensa de los derechos o intereses colectivos de rango constitucional, siendo que la acción colectiva pretende la protección de dos clases de
derechos: 1) los colectivos en
sentido estricto y difusos; 2) los individuales homogéneos que son tratados como colectivos. Aducen que las acciones colectivas son las que se han denominado de tercera generación, como es el derecho al medio ambiente,
derecho a la paz, a la salud,
patrimonio histórico,
cultural y artístico, siendo
que, mediante la acción colectiva, se debe hacer énfasis en cuanto
a que no se puede pretender la tutela de la comunidad entera, como la pretende Asociación de Consumidores Libres en “consumidores” y empresarios”; en cambio, la acción popular hace referencia al interés de una comunidad sin que exista una individualización, siendo este el caso que, en su
criterio, expone la Asociación de Consumidores Libres
al indicar la defensa de
los “consumidores y empresarios”. Argumentan
que, en diligencias atinentes
al presente asunto, el Director General de Tributación
mediante oficio número DGT-245-2017 de 27 de febrero
de 2017, señaló que los argumentos
planteados por el accionante en el
memorial de interposición de este
proceso, son contrarios a
la práctica internacional referida al uso del número de identificación
vehicular (VIN), por lo que consideran importante advertir que es falso que el ingreso
de un vehículo nuevo cuyo año modelo corresponde
al año siguiente del año calendario vigente a partir del mes de septiembre quebranta: a) las prácticas de comercio internacional, siendo que con respecto a este hecho, el
accionante no esboza cuáles son dichas prácticas ni señala
la prueba que lo sustenta;
b) la posibilidad de optar
por vehículos más modernos que emiten menos contaminación sin que el accionante indique
elementos objetivos para demostrar su dicho;
c) los derechos de los consumidores debido a que se les limita el poder de elección
y contratación, advirtiendo
los informantes que, no obstante lo anterior, la posición del accionante, en lugar de “proteger
a los consumidores”, los coloca
en una posición de vulnerabilidad de sus intereses económicos. Afirman que, no es cierto entonces, lo invocado por el accionante con respecto a que, como la importación de vehículos nuevos de año modelo siguiente
al año de curso, se debe realizar a partir del 1° de septiembre, esto vulnera los derechos del consumidor
y la libertad de comercio. Argumentan que, para el caso de los Estados Unidos Mexicanos, el año
modelo de los vehículos
termina al 31 de diciembre del año
calendario y, para el caso de los Estados Unidos de
América, el inicio de la venta de los vehículos empieza en el
último cuatrimestre del año, es decir, se inicia a partir del mes de septiembre: así, por ejemplo, en el año
2017 se comercializan los vehículos
con año modelo 2017, pero usualmente desde el último
cuatrimestre del año 2016
se inicia la comercialización
del 2017, sea a partir del mes
de septiembre, en virtud de que la producción de
los vehículos 2017 se inicia
en el mes
de julio y agosto. Manifiestan que la práctica internacional es comercializar
los vehículos nuevos de año modelo sujeto
al calendario gregoriano, o
bien, que se inicie en el último cuatrimestre
del año previo. Añaden que es menester señalar que no existe una prohibición de comercializar vehículos nuevos entre enero y agosto del año modelo siguiente
al año vigente, ya que la fabricación del vehículo no funciona de esa forma, conforme a lo indicado. Argumentan que la adición realizada en el Decreto
N°39941-H denominado “Reforma
Cobro del Impuesto General sobre las Ventas en el caso de la comercialización
de autos nuevos y usados
para garantizar su fiscalización y recaudación” del
10 de agosto de 2016, dispuso
adecuarse a una práctica internacional. Manifiestan que,
de previo a entrar a analizar los argumentos invocados por el accionante, es menester señalar que en diligencias atinentes al presente asunto, mediante oficio número DGT-239-2017 del 24 de febrero
de 2017, el Director General de Tributación
señaló cuál es el funcionamiento concerniente al impuesto a la propiedad de vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves, por lo que estiman importante hacer una breve mención a dicho funcionamiento. Informan que, en el citado
oficio, el Director General
de Tributación señaló que el artículo 9 de la Ley N° 7088
del 30 de noviembre de 1987 que regula
el Impuesto sobre la Propiedad de Vehículos Automotores, Embarcaciones y Aeronaves en adelante LIPVAEA, estableció en el
inciso f) que el impuesto se pagará sobre el valor que tengan en el
mercado interno, en enero de cada año,
los vehículos, las aeronaves
o las embarcaciones de recreo,
según la lista que el Poder Ejecutivo
emitirá por decreto para cada marca, año,
carrocería y estilo, el cual según
esa misma disposición debe ser actualizado cada año por el
Poder Ejecutivo con un índice de valuación determinado por el comportamiento de la tasa de inflación (índice de precios al consumidor que calcula la Dirección General de Estadística y Censos), una tasa de depreciación anual del diez por ciento (10 %) y la tasa de variación de la carga tributaria
que afecta la importación
de cada tipo de vehículo, razón por la cual consideran conveniente especificar cómo se determina el valor de los vehículos automotores. Al respecto, señalan que el valor en mención es establecido
por un cuerpo de peritos
que utilizan una metodología
de alcance general, que responde
a los principios de proporcionalidad,
razonabilidad, justicia y progresividad tributaria, y que tiene como criterio
principal la “clase tributaria”
que consiste en un número genérico o código que abarca diferentes años de un mismo tipo de vehículo,
en el que se reúnen características tales como marca, estilo,
carrocería, centimetraje,
combustible, cabina, tracción,
transmisión, tipo de
extras, tipo de techo y el valor más reciente
que el vehículo tenga en el
mercado se denomina “valor de referencia”.
Agregan que, a este valor
de referencia, se aplica un
porcentaje de depreciación
que está contenido en una tabla y que refleja la pérdida de valor para aquellos modelos cuyos años estén
por debajo del valor de referencia,
logrando con ello la asignación de un valor a todos
los vehículos de todos los años que compartan una misma clase tributaria;
es decir, todos los vehículos automotores de la
flotilla nacional adquieren
un valor, el cual es en última instancia
la base imponible con la que se calcula
el monto del impuesto a pagar a partir del 1° de diciembre de cada año y hasta el 31 de ese mismo mes y año. Indican
que, en virtud del método de valoración descrito en los párrafos precedentes, cuando se nacionalizan vehículos automotores que comparten características similares con vehículos que están previamente contenidos en la lista de valores, y que además tienen uno o dos años por delante del año actual de comercialización,
se generan distorsiones que
afectan los valores de los vehículos automotores, ya sea incrementándolos o disminuyéndolos, de acuerdo con el precio que haya
fijado la agencia distribuidora de tales vehículos.
Señalan que al ingresar un
nuevo vehículo automotor
con un valor mayor al establecido mediante
la aplicación del índice de
valuación, se produciría un
incremento en el valor para los años inferiores al de referencia de esos vehículos, afectando también la clase tributaria aparejada con un valor mayor al asignado
al año anterior y, por ende,
produciría un aumento en el impuesto
a pagar; por su parte, en el
caso de que ingresara un
nuevo vehículo con un valor menor
al establecido a través del
índice de valuación, se producirá una disminución en los valores de los años inferiores al valor del año de referencia que darían como resultado
valores inferiores al valor
de mercado de esos vehículos,
disminuyendo con ello el impuesto. Manifiestan
que, de lo anterior, según lo indicó
el Director General de Tributación,
otro efecto negativo producido por la importación de vehículos nuevos con uno o dos años de diferencia respecto del año de importación la lista de valores, radica en el
tratamiento desigual de las
unidades que fueran introducidas los primeros días -o
meses- del año con respecto
a las internadas por otras agencias cuando el año ya
vaya muy avanzado, o se esté en su recta final ya que los vehículos introducidos los primeros días -o
meses- del año, tendrán un
mayor tiempo circulando en el mercado y, por consiguiente, una pérdida de
valor mayor que los que no han circulado
o que lo harían cuando el año vaya
muy avanzado. Argumentan que esa circunstancia igualmente afectaría las clases tributarias, toda vez que éstas se actualizaron al momento de promulgación del decreto ejecutivo que contenga la lista y quedarían fuera de ella aquellas
unidades que aún no hubieran ingresado y que deberán mantener el valor por todo el curso del año
siguiente hasta la nueva actualización. Informan que, según el Director General de Tributación, otro factor problemático es que los DUA (declaraciones
únicas de aduanas de importación) de las unidades con
uno o dos años de antelación,
tienen bien identificado como año de fabricación
-por ejemplo octubre 2017-,
aunque indiquen que el año modelo
es 2018; situación que genera confusión
con respecto a la definición
del año que les corresponde,
por lo que resultaría difícil
entender que, resultando unidades diseñadas con uno o más años de antelación
en otros mercados de países más grandes
que Costa Rica, no cuenten con ellas.
Agregan que, aunado a lo
anterior, se une la práctica
que tienen las agencias comercializadoras de esas unidades nuevas introducidas con bastante antelación, consistente en recibir, como
parte del precio de venta, la unidad que fuera propiedad del comprador, a
la que le asignan un precio
muy por debajo del que recibiría en condiciones
normales de mercado. Por otra
parte, argumentan que acaece la situación del comprador
que opta por convenir un préstamo con una entidad financiera para adquirir un vehículo nuevo 2018 -por ejemplo-
y, a causa de la práctica descrita,
la acreencia resulta mayor
a lo que en realidad debería ser, pues el año de fabricación
del vehículo nuevo correspondería
al 2017. Señalan que, en razón de lo anterior, mediante oficio número DIVAL-118-2015 del
24 de noviembre de 2015, la Dirección
de Valoraciones Administrativas
y Tributarias de la Dirección
General de Tributación, requirió
a la Asociación de Importadores
de Vehículos y Maquinaria, en adelante AIVEMA, su opinión respecto
del comportamiento de un asociado
de dicha organización quien, con ocasión de la importación de vehículos automotores nuevos, había solicitado la actualización de una clase tributaria correspondiente a vehículos modelo 2017; además esa Dirección
expresó que, tanto en el conocimiento de embarque como en
la factura, se expresaba
que los vehículos en cuestión fueron fabricados entre septiembre y octubre de 2015, pero el modelo concernía
a 2017, alertándose a AIVEMA que el
comportamiento de referencia
generaba una distorsión enorme en la lista
de valores de vehículos. Señalan que, a partir de la respuesta, la Dirección de Valoraciones Administrativas y Tributarias de cita, procedió a celebrar reuniones periódicas con personeros de AIVEMA, como parte del proceso de formación del proyecto de Decreto Ejecutivo N° 39941-H, todo dentro de los parámetros de
la participación ciudadana
que establece el ordinal
174 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios (CNPT) -Ley N° 4755 del 3 de mayo de
1971- que es la norma aplicable
en estos asuntos tributarios. Señalan que el Decreto Ejecutivo N° 39941- H del
10 de agosto del 2016, adicionó
el Decreto Ejecutivo N° 32458-H del 6 de junio
de 2005, sin que establezca una prohibición
como lo manifiesta el accionante, sino que más bien se trata de una limitación. Recuerdan que el término “prohibir” del cual se deriva el sustantivo ‘prohibición”, implica la imposibilidad de ejecutar una acción -como sería
el caso de comercializar drogas ilícitas en territorio
costarricense tales como la
marihuana o la cocaína-; en
cambio, la palabra “limitación”
supone el ejercicio de una acción dentro de
confines legítimos previamente
establecidos, estimando los
informantes que tal es el caso de la descripción
normativa que contiene el ordinal 2 bis del Decreto Ejecutivo N° 39941-H, de manera tal que los importadores de vehículos nuevos solo pueden traerlos al país a partir del 1° de septiembre de cada año. Argumentan que, según el Director General de Tributación, no se está coartando de manera absoluta el ejercicio
de los derechos fundamentales como
son la libertad de comercio,
la libertad de contratación,
la libertad de elección y
la libertad de empresa, sino que, simplemente, afirman que se está encausando el ejercicio
de esos derechos fundamentales
con base en potestades previamente descritas en normas reglamentarias
que, a su vez, se sustentan en normativa
legal y constitucional. Agregan
que el Decreto Ejecutivo N° 39941-H no establece
regulaciones de talante meramente comercial pues, a pesar de su estrechez, regula
aspectos relacionados con
la recaudación tributaria,
la protección de los derechos del consumidor
y la prevención de distorsiones
en la lista de valores de los vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves que afectan la base imponible del impuesto sobre la propiedad de los bienes inmuebles. Mencionan que, en criterio del accionante, el artículo 2 bis supra citado es inconstitucional, acusando que es violatorio de los
derechos fundamentales de los consumidores,
que quebranta los principios
de razonabilidad y proporcionalidad
y que establece tanto una prohibición
como una limitación a la importación de vehículos automotores mediante un acto administrativo general ilegítimo e inconstitucional que atenta contra el principio de reserva legal. Manifiestan que, sobre el particular, es importante observar que en el considerando
VIII del Decreto Ejecutivo
N°39941 se apuntó, como razón para su emisión,
el fortalecimiento de los controles administrativos, identificación de los vehículos en las transacciones comerciales y brindar seguridad a las partes; aspectos que están engarzados con la protección de
los derechos de consumidor ya
que, a partir de la entrada en
vigencia de Ley N° 7472 del 20 de diciembre
de 1994, denominada “Ley de Promoción
de la Competencia y Defensa
Efectiva del Consumidor”,
la información se ha tornado como
uno de los derechos de rango constitucional
en el ámbito
de las relaciones de consumo,
siendo que las decisiones
del consumidor deben ser tomadas conscientemente y sin coacción o engaños, por lo que
debe contar con una información
veraz y oportuna en cuando a los bienes o servicios que quiere obtener y ha de contar con la educación necesaria sobre los hábitos de consumo. Argumentan que, en su criterio, las palabras del accionante que acusan la existencia de una prohibición absoluta a la importación de vehículos nuevos, demuestran que no ha reparado en la importancia del decreto, ni en
el basamento normativo que justifica su emisión ya
que no se trata únicamente
de mejorar la recaudación
fiscal, sino también de evitar las distorsiones en la metodología de cálculo del valor del vehículo automotor. Afirman que no se puede vocear el
término “prohibición absoluta”, pues no se están cercenando los derechos fundamentales del consumidor al
punto que se tornen ilusorios
durante todo el año, sino
que se trata de una limitación
que dura únicamente varios
meses. Recuerdan que la libertad
de comercio es definida como el derecho de cualquier persona a escoger, sin más restricciones, la actividad comercial legalmente permitida que más convenga a su interés (sentencia
de la Sala Constitucional número
2015- 000146 de las 11 horas 02 minutos del 7 de enero de 2015) y bajo esta perspectiva, estiman que el decreto en
cuestión no restringe ni elimina la posibilidad
que tiene cada persona,
para desarrollar la actividad
comercial legítima a la que
se refiere sin que se restrinja
o elimine la actividad del distribuidor, antes bien, regula aspectos atinentes a la importación de los vehículos nuevos. Añaden que en cuanto a la libertad de elección, ésta se deriva tanto de la libertad de comercio como de la libertad de contratación y consiste en la posibilidad de escoger una opción, luego de haber analizado otras, teniendo particular importancia
para los derechos del consumidor, toda
vez que un consumidor informado puede tomar una decisión racional que vaya en concordancia con sus deseos y aspiraciones; en tal sentido,
estiman que el decreto de cita, no atenta contra la libertad de elección, antes bien, tiene el propósito de resguardar al consumidor, entre otros objetivos por los que fue creado. Afirman
que la regulación establecida
en el decreto
atacado procuró, en última instancia,
proteger al consumidor de
una práctica que pudiera resultar perniciosa, ya que permitir el ingreso de vehículos
que tienen como año de fabricación el año de su
importación pero que, por estrategias comerciales de los agentes distribuidores, el “año modelo”
corresponde al año siguiente (2017) o subsiguiente
(2018) al año calendario vigente (2016), es vulnerar el derecho de los consumidores a tener información veraz y, por ende, se estaría lesionando el inciso c) del artículo 32 de la Ley de Promoción
de la Competencia y Defensa
Efectiva del Consumidor, N°
7472 del 20 de diciembre de 1994, en
cuanto señala que, entre
los derechos del consumidor, está
el acceso a una información, veraz y oportuna, sobre los diferentes bienes y servicios, con especificación correcta de cantidad, características, composición, calidad y precio. Además afirman que implicaría ser copartícipe del incumplimiento de una obligación
del comerciante fijada en el inciso
b) del artículo 34 de la Ley N° 7472 que dice que aquél debe informar suficientemente al consumidor, en español y de manera clara y veraz, acerca de los elementos que incidan en forma directa sobre su decisión
de consumo. Manifiestan
que, ante las distorsiones comentadas,
el Ministerio de Hacienda consultó por escrito al Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC) respecto
de las implicaciones legales
“(en torno a la importación de vehículos fabricados en octubre
de 2015 y que están ingresando
al país como modelo 2017( )”. Indican que mediante el oficio N° DM-045-16 del 20 de enero de 2016, el Ministro de Economía, Industria y Comercio, expresó que
el VIN o “vehicle identificación
number” (número de identificación
del vehículo), es un código
especifico y único para cada unidad fabricada,
siendo que el décimo dígito de este código corresponde
al año modelo del vehículo, el cual
no necesariamente coincide con el
año de fabricación y señaló además que, el año de fabricación
del vehículo, se refiere al
año en que sale de las fábricas de ensamblaje y el año modelo
comercialmente se ha visto como
la introducción de un nuevo modelo
del vehículo, en el cual se incluye
una reforma tecnológica o en el diseño.
Agregan que, en el caso de Costa Rica, ese Ministro destacó en el citado
oficio -N° DM-045-16 del 20 de enero
de 2016-, que el decreto ejecutivo No. 29941-H (sic) dispone que además
de los requisitos exigidos,
la declaración aduanera deberá contener el número de identificación
vehicular (V.I. N.) y si carecen
de él, se deberá aportar una certificación del fabricante o distribuidor en donde conste
el mes y el año de fabricación
y el año modelo del vehículo, considerando que, con total claridad,
la intención del regulador
ha sido la de ordenar el mercado y promover la transparencia para que, tanto la autoridad
como el consumidor
final, tengan información suficiente sobre el año de fabricación
y el año modelo que, en todo caso, deben
coincidir, de modo tal que
se pueda conocer a ciencia cierta el año en
que el vehículo fue producido y, de este modo, se pueda comprender el alcance
de las mejoras tecnológicas,
calcular su depreciación y registro del vehículo, entre otras cosas. Argumentan que el Decreto Ejecutivo
N° 39941 ha tenido fundamento
tanto en aspectos fácticos, como técnicos y jurídicos, que procuraban proteger la libertad de elección que tiene el consumidor
y, en tal sentido, recuerdan que la libertad de contratación, proveniente de una interpretación
armoniosa de los ordinales
28, 45 y 46 de la Constitución Política, es una manifestación de la iniciativa económica privada al amparo de
los principios de libertad jurídica y autonomía de la voluntad, con un contenido esencial muy diverso
pues implica: a) la libertad para elegir al contratante, es decir, las partes escogen con quien contratar, lo cual escapa a la esfera de aplicación del Decreto Ejecutivo N°39941 – H; b)
la libertad de escogencia
del objeto mismo del contrato y, por ende, de la prestación principal que lo concreta,
lo cual es una determinación
que libremente efectúan las
partes, sin considerar el Decreto combatido;
c) la libertad en la determinación del precio, contenido o valor económico del contrato que se estipula como contraprestación, lo establece el distribuidor
y es aceptado o no por el
comprador, siendo que en dicha negociación no se entra a considerar el Decreto acusado
de inconstitucional; d) el equilibrio de las posiciones de
ambas partes para lo cual
se debe dar el respeto a los principios fundamentales de igualdad, razonabilidad y proporcionalidad según los cuales, la posición de las partes y el contenido y alcances de sus obligaciones recíprocas, han de ser razonablemente equivalentes entre
sí, proporcionadas a la naturaleza, objeto y fines del contrato, lo cual es únicamente es tratado entre las partes, en el
entendido que un contrato
de compraventa es sinalagmático
y, por lo tanto, establece obligaciones
y derechos para ambas, que deben respetarse.
Consideran que, a partir de
ese contenido esencial de
la libertad de contratación,
el decreto combatido no atenta contra su naturaleza. En otro tema,
manifiestan que, según el accionante, se da también el quebrantamiento
del principio de regularidad jurídica
ya que estima que no existe una norma válida en el
ordenamiento jurídico que autorice la emisión del Decreto Ejecutivo N° 39941; sin
embargo, consideran los informantes
que esta aseveración carece de veracidad toda vez que el
dictado del decreto cuestionado se funda, primeramente, en los incisos 3, 7 y 18 del artículo
140 de la Constitución Política que establecen las facultades que posee el Poder
Ejecutivo -entendido como las funciones desarrolladas por el Presidente y el Ministro-, a quienes corresponde no solo reglamentar
las leyes sino también, crear las reglamentaciones que se estimen necesarias para el funcionamiento de los despachos ministeriales; en segundo lugar, mencionan el artículo
9 de la Ley del Impuesto sobre
la Propiedad de los Vehículos
Automotores, Embarcaciones
y Aeronaves, N° 7088 de 30 de noviembre
de 1987 (LIPVAEA), el cual estableció no solo el tributo, sino que también los mecanismos para estandarizar el procedimiento de determinación
del valor contenido en la lista de valores que anualmente dicta el Ministerio de Hacienda. A partir
de lo anterior, estiman que sí
existen normas que autorizan la creación de un decreto impugnado. Ahora bien, se refieren a la aparente vulneración de los principios de razonabilidad y proporcionalidad que también se alega por la parte accionante y, en tal sentido, afirman
que, para evidenciar la razonabilidad
y proporcionalidad de la reforma
en cuestión, se debe recordar el efecto
distorsionador de la importación
de vehículos nuevos correspondientes a modelos 2018 o
subsiguientes que afectan el valor del resto de los vehículos
que conforman la flotilla nacional,
conforme se indicó supra. En cuanto a la aparente violación del principio
de reserva legal según el accionante, señalan que de acuerdo con el criterio del Director General
de Tributación contenido en el oficio
número DGT-239-2017 citado,
el Decreto cuestionado responde al poder de imposición que tiene la Administración Tributaria, el cual le permite dictar normas infra legales para precisar y reglamentar los preceptos contenidos en leyes
tributarias, indicando que
no se puede olvidar que los
incisos 3, 7 y 18 del artículo
140 de la Constitución Política, el
artículo 9 de la LIPVAEA y el
numeral 11 párrafo final de la Ley del Impuesto General sobre las Ventas
LIGSV número 6826 del 8 de noviembre
de 1982, también son normas
autorizantes. Afirman que,
por lo anterior, en su criterio, el decreto
es el instrumento normativo idóneo para regular las
difíciles circunstancias
que se están presentando en el mercado vehicular, evitando así el
surgimiento de más distorsiones, considerando que
los alegatos del accionante
carecen de sustento, por lo
que deben ser declaradas
sin lugar por la Sala. Añaden
que, en lo referente a la presunta violación del principio
de participación ciudadana en la formación del Decreto Ejecutivo N° 39941-H, el Director General de Tributación
en el oficio
DGT-239-2017 supra citado, ha manifestado
que el accionante invocó como fundamento
del principio de participación ciudadana,
tanto el ordinal 9 constitucional
como el artículo
361 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), pero estima ese funcionario que tal invocación es parcialmente errada toda vez que la norma legal que cubre la participación ciudadana en materia tributaria,
corresponde al numeral 174 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (CNPT) que es Ley N° 4755 del 3 de mayo de
1971, el que dispone:
“(… ) Se concederá, obligatoriamente, a las entidades
representativas de intereses
de carácter general o corporativo
o de intereses difusos, afectadas por los proyectos de disposición referidos en el párrafo
anterior, ya sean reglamentos, directrices o normas
generales que llegue a dictar la Administración Tributaria, la oportunidad de exponer su parecer
sobre tales proyectos,
dentro del plazo de diez
días contado desde su primera publicación
en el diario
oficial, salvo cuando se opongan a ello razones calificadas de interés público o de urgencia, debidamente consignadas en el proyecto de disposición general”.
Es decir, en
su criterio, cuando la Autoridad Tributaria emita proyectos normativos como el decreto
cuestionado, se deberá dar parte a las entidades representativas de intereses de carácter general o corporativo o de intereses difusos que se vean afectadas por tales proyectos; no
obstante, también consideran
que dicha disposición cede frente al surgimiento de razones de interés público o de urgencia y que hayan sido consignadas
en el proyecto;
en este sentido,
en virtud de la urgencia por evitar las distorsiones que provocaban los vehículos nuevos en los valores de la lista de cita, así como por normar
el ingreso al territorio nacional de vehículos que tuvieran el VIN alterado, sucedió que el proyecto del decreto cuestionado fue dispensado de la publicación, lo cual fue plasmado
en el apartado
XI del decreto cuestionado,
disponiéndose:
“(…) Que la presente modificación está dispensada de la publicación señalada en el
artículo 174 del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios,
por existir un interés público, que se sustenta en la existencia de una necesidad real de regular en
forma urgente y establecer
una normativa clara en la importación de vehículos nuevos, y reglamentar el ingreso al territorio nacional de vehículos que tengan alterado el número de VIN, por ser un tema de seguridad y de protección a los consumidores. No
obstante lo anterior, en el
expediente administrativo correspondiente consta consulta efectuada a entidades
representativas de intereses
colectivos de operadores en este mercado (…)”.
Añaden que se estimó que la entidad que cumplía las condiciones de representatividad era AIVEMA pues
aglutina a todos los distribuidores de vehículos automotores nuevos; razón por la cual se les requirió, tanto por escrito como en diversas
reuniones, su participación. Advierten que, a
mayor abundamiento, el párrafo segundo del artículo 361 de la LGAP, no es aplicable
en el asunto
en discusión por disposición expresa del inciso d) del ordinal 367 de esa
Ley por cuanto señala que, en casos de interés
o urgencia, el trámite de la audiencia a las entidades
representativas de intereses
de carácter general o corporativo,
no debe concederse, por lo que consideran
que la Administración Tributaria
ha actuado apegada a
derecho, incluso, según el numeral 361 de la LGAP. Con sustento
en lo informado, consideran que no lleva razón el accionante
en ninguno de sus reclamos, solicitando que esta acción de inconstitucionalidad se declare sin lugar.
7.- La Procuraduría General de la
República rindió su informe a través de Julio Alberto
Jurado Fernández en su condición de Procurador General
de la República, mediante escrito
presentado en la Secretaría de la Sala el 13 de marzo de 2017. En relación con la legitimación
indica que la parte accionante
ha señalado que se encuentra
en trámite un Recurso de Amparo contra el Decreto que aquí impugna, que se tramita bajo el expediente número
16-015602-007-CO y mediante resolución
2017-1160 de las 9 horas 40 minutos del 27 de enero de 2017, notificada el 31 de enero de 2017, la Sala Constitucional suspendió la tramitación de ese Recurso de Amparo
y concedió plazo a la parte accionante para que interpusiera acción de inconstitucionalidad conforme a
lo dispuesto en el numeral 48 de la Ley de Jurisdicción
Constitucional, de manera tal que, conforme a lo ordenado por la Sala y a la luz de lo dispuesto
en el numeral 75 de la Ley
de la Jurisdicción Constitucional,
si existe un asunto previo en
trámite -en concreto un recurso de amparo- ello hace que se cumpla con el requerimiento
procesal. Manifiesta que,
no obstante lo anterior, debe señalarse que, a pesar de que formalmente se cumple con el requisito
procesal supra referido, no
puede obviarse que la norma que se impugna, sea el artículo 2 Bis del Decreto Ejecutivo No. 32458-H, adicionado por el Decreto Ejecutivo No. 39941-H, lo
que impone es una restricción
a la importación de vehículos
nuevos; restricción que, como tal, tendría
impacto en el sector dedicado a esa actividad económica
-la importación-, es decir,
la norma no está dirigida propiamente al consumidor porque no le impone una restricción concreta a los consumidores, por
lo que el impacto en el consumidor
sería, a lo sumo, indirecto.
Estima su representada que este aspecto debe ser considerado por
la Sala, toda vez que se está invocando la violación a la libertad de comercio y a la libertad de empresa, referenciando más al sector importador que a
los consumidores, por lo que debe delimitarse
el alcance de la legitimación que el ordenamiento concede a asociaciones que representen intereses colectivos, a efecto de impedir que, a nombre de sus asociados, se pretenda tutelar intereses ajenos al grupo que representa. Añade que la Asociación accionante interpone esta acción de inconstitucionalidad en contra de la adición del artículo 2 bis que se le hizo al Decreto Ejecutivo No. 32458-H, siendo que esa modificación se realizó por Decreto Ejecutivo No. 39941-H del
10 de agosto de 2016 publicado
en El Alcance N° 233 a La Gaceta N° 205 del 26 de octubre
de 2016, mediante el cual se impone una restricción para la importación
de vehículos cuyo año de modelo corresponda
al siguiente del año calendario vigente; artículo que dispone textualmente,
lo siguiente:
“Artículo 2° Bis.- Cuando se trate de la importación de un vehículo nuevo cuyo año modelo corresponda
al año siguiente del año calendario vigente, la importación deberá realizarse a partir del 1° de setiembre del año calendario vigente, debiendo existir coincidencia de la información suministrada a la administración y el número de identificación
vehicular (VIN)”
Resalta que la parte accionante ha señalado 8 motivos bajo los cuales pretende fundamentar el reproche de constitucionalidad
que plantea contra la norma
que impugna; motivos de inconstitucionalidad que, a pesar
de argumentarse de forma separada,
versan fundamentalmente sobre la invocación de violación a la libertad de comercio, a la libertad
contractual y a la libertad de empresa
(artículo 46 de la Constitución
Política), el derecho de elección,
el derecho de participación
(artículo 9 de la Constitución
Política), el principio de legalidad
(artículo 11 de la Constitución
Política) y el principio de reserva
de ley. Manifiesta que, mediante
el Decreto Ejecutivo N° 32458-H denominado “Cobro del Impuesto General sobre las Ventas en el caso de la comercialización
de autos nuevos y usados
para garantizar su fiscalización y recaudación”, se estableció un procedimiento con el objeto de determinar
la base imponible del Impuesto
General sobre las Ventas y del Impuesto
Selectivo de Consumo de los
vehículos nuevos y usados; procedimiento que considera como elemento esencial el “Valor Fiscal” que se establece
en la “Lista de Valores de
la Dirección General de Tributación”,
disponiendo el artículo 2 de ese decreto, lo siguiente:
“Artículo 2º- El procedimiento para determinar el valor sobre el cual se cobrarán
los impuestos creados por
la Ley del Impuesto General sobre
las Ventas, la Ley de Consolidación de Impuestos Selectivos de Consumo y la Ley 6946, para los casos
de importaciones de las mercancías
comprendidas en las partidas 87.02, 87.03, 87.04 y 87.11, que estén gravadas con el Impuesto Selectivo
de Consumo y no estén afectas a los Derechos Arancelarios
a la Importación, será el que se detalla en el anexo
al presente decreto”.
Informa que, de acuerdo al oficio número DGT-255-2017 de 28 de
febrero de 2017, suscrito
por el Director General de Tributación,
para la determinación del valor fiscal de los vehículos automotores se utiliza una metodología de alcance general y que toma como principal criterio la “clase tributaria”, la que consiste en un número genérico o código que abarca diferentes años de un mismo tipo de vehículo,
en el que se reúnen características tales como la marca, estilo, carrocería, centimetraje, combustible, cabina,
tracción, tipo de extras, tipo de techo y el valor más reciente
que el vehículo tenga en el
mercado, siendo que esto último se denomina “valor de referencia”. Añade que, según ese oficio, a tal valor de referencia se le aplica un porcentaje de depreciación que está contenido en una tabla y que refleja la pérdida de valor para aquellos modelos cuyos años
estén por debajo de dicho valor de referencia, logrando con ello la asignación de un valor a todos
los vehículos de todos los años que compartan una misma clase tributaria;
en consecuencia, afirma el Sr. Director General de
Tributación, que todos los vehículos automotores de la
flotilla nacional, adquieren
un valor que es, en última instancia, la base imponible con
la que se calcula el monto del impuesto a pagar a partir del 1° de diciembre de cada año y hasta el 31 de ese mismo mes y año
(conforme con el período de pago del Derecho de Circulación). Argumenta que, para el
Director General de cita, conforme
a ese método de valoración,
cuando se nacionalizan vehículos automotores que comparten características similares con vehículos que están previamente contenidos en la lista de valores, y que además tienen 1 ó
2 años por delante del año actual de comercialización,
se generan distorsiones que
afectan los valores de los vehículos automotores, ya sea incrementándolos o disminuyéndolos, de acuerdo con el precio que haya
fijado la agencia distribuidora de tales vehículos.
Indica que, bajo esta perspectiva,
al ingresar un nuevo vehículo
automotor con un valor mayor al establecido
mediante la aplicación del índice de valuación, se produciría un incremento en el valor para los años inferiores al de referencia de esos vehículos, afectando también la clase tributaria aparejada con un valor
mayor al asignado al año
anterior y, por ende, produciría
un aumento en el impuesto a pagar;
por su parte, en el caso
de ingresar un nuevo vehículo
con un valor menor al establecido
a través del índice de valuación, se producirá una disminución en los valores de los años inferiores al valor del año de referencia que daría como resultado valores inferiores al valor de
mercado de esos vehículos, disminuyendo con ello el impuesto. Agrega
el Procurador General que, conforme a este criterio, las autoridades tributarias estiman que la importación de vehículos nuevos al país con 2 años superiores al año vigente, distorsiona
el valor fiscal de la lista
de valores pues la metodología de valoración agrupa los vehículos por sus características similares en una clase tributaria
con un valor de referencia, que es el último año
introducido al país y le da un tratamiento diferenciado en su valor por la antigüedad o depreciación a cada año de ese tipo de vehículo automotor. En tal sentido,
señala que, en el oficio número
DGT-255-2017 de cita, el
Director General de Tributación manifestó:
“Por lo que al pedir la actualización
de clases tributarias de vehículos con de antelación (octubre y noviembre de cada año) justo
en el momento
en que se va a publicar la lista de valores genera una distorsión en los valores fiscales ya publicados
de toda la flotilla vehicular, distorsiones
que pueden ser a la baja o
bien a la alta del valor fiscal, y que de acuerdo a la tendencia podría afectar la recaudación global del Impuesto a
la Propiedad de cita y también los impuestos a la importación”. Añade que, bajo ese
panorama, el Ministerio de
Hacienda emitió el decreto aquí impugnado
N° 39941-H del 10 de agosto de 2016, que crea el artículo
2 bis que está siendo impugnado y que impone una restricción para la importación
de vehículos, al disponer:
“Artículo 2° Bis.- Cuando se trate de la importación de un vehículo nuevo cuyo año modelo corresponda
al año siguiente del año calendario vigente, la importación deberá realizarse a partir del 1° de setiembre del año calendario vigente, debiendo existir coincidencia de la información suministrada a la administración y el número de identificación
vehicular (VIN)”
Añade que, en los considerandos de dicho decreto, se plasma la intención del Poder Ejecutivo con esta norma: en concreto,
los considerandos VI a VIII, señalan
que a efecto de uniformar el procedimiento de cálculo de la base imponible para
la determinación de los impuestos
de ventas, selectivo de consumo y propiedad de vehículos, se requiere modificar y definir el concepto de vehículo nuevo dispuesto en el artículo
1 del Decreto Ejecutivo No.
32458, requiriendo regular el
momento de la importación
del “vehículo que corresponde
al modelo del año siguiente al año calendario vigente”, ello a pesar de que la práctica del comercio internacional muestra que las
casas fabricantes comercializan
unidades con años siguientes al año calendario vigente, práctica que según el Considerando VII, no se ajusta a la normativa nacional que regula la determinación de los valores de
los vehículos. Manifiesta
que, con la reforma introducida
por el Decreto Ejecutivo N° 39941-H del 10 de agosto
de 2016, se establece una limitación
en el tiempo
a la importación de los vehículos
nuevos cuyo año modelo corresponda
al año siguiente del año calendario vigente, ello a efecto, según el
Ministerio de Hacienda, de no distorsionar
el valor fiscal de la lista
de valores con el ingreso de vehículos con modelo superior al año vigente y con la finalidad de uniformar el procedimiento
de cálculo de la base imponible
para los Impuestos General sobre
las Ventas y Selectivo de Consumo,
y el valor fiscal contenido
en la lista de valores que anualmente emite ese Ministerio conforme al artículo 9 de la Ley
N° 7088. Añade que, como indicó supra, la parte accionante ha formulado 8 motivos de inconstitucionalidad
contra el artículo 2 Bis del
Decreto Ejecutivo No.
32458-H, adicionado por el Decreto Ejecutivo No. 39941-H y afirma que las vulneraciones constitucionales que se enuncian,
pueden resumirse en la violación a la libertad de comercio, a la libertad de empresa, al derecho
de escogencia y libre elección,
al derecho de contratación, al principio de legalidad, a la reserva de ley,
al derecho de participación, y a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En lo que se refiere al alegato de vulneración al principio de legalidad,
reserva de ley y potestad reglamentaria, el Procurador General afirma que la norma que se impugna -artículo 2 Bis del Decreto Ejecutivo No. 32458-H adicionado
por el Decreto Ejecutivo No. 39941-H- establece
una restricción a la importación
de vehículos cuyo modelo corresponda al año siguiente del calendario vigente, siendo que las autoridades administrativas justifican la restricción impuesta en las distorsiones que crea el ingreso
de estos modelos sobre del valor fiscal de la flota
vehicular del país, y que afecta
la determinación de la base imponible
para el cobro del impuesto de ventas, selectivo de consumo e impuesto a la propiedad de vehículos. Recuerda que, bajo ese
razonamiento, el Ministerio de Hacienda indica que las normas
legales que lo facultan para
la emisión del decreto aquí cuestionado corresponden al artículo 11 in
fine de la Ley del Impuesto General sobre las Ventas número 6826 del
8 de noviembre de 1982 y el
artículo 9 de la Ley N° 7088 del 30 de noviembre de 1987 que regula el Impuesto sobre
la Propiedad de Vehículos Automotores, Embarcaciones y Aeronaves, las cuales disponen lo siguiente:
Artículo 11:
“(…) Se faculta a la Administración Tributaria, para determinar la base imponible y ordenar la recaudación del impuesto en el
nivel de las fábricas, mayoristas y aduanas, sobre los precios de venta al consumidor final, en el nivel
del detallista, en las mercancías en las cuales se dificulte percibir el tributo.
El procedimiento anterior deberá
adoptarse mediante resolución razonada, emitida por la Administración Tributaria y deberá contener los parámetros y los datos que permitan a los contribuyentes aplicar correctamente el tributo. (…)”
Artículo 9:
“(…)
f) Cálculo del impuesto.
Las tarifas establecidas son progresivas. El impuesto se pagará sobre el valor que tengan, en el
mercado interno, en enero de cada año,
los vehículos, las aeronaves
o las embarcaciones de recreo,
según la lista que el Poder Ejecutivo
emitirá, por decreto para cada marca, año,
carrocería y estilo. (…)”
Manifiesta el Procurador General que esas normas establecen
la potestad de la Administración
Tributaria de fijar la base
imponible para la recaudación
de los referidos impuestos:
ventas e impuesto de propiedad de vehículos, conocido coloquialmente como “marchamo”. Informa que, sobre este último
impuesto, la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ha referido a la determinación de la
base imponible en dicho impuesto, refiriendo que el cobro se realiza conforme al valor fiscal que determina
anualmente el Ministerio de Hacienda a través
de la emisión del Decreto Ejecutivo respectivo; criterio que señala:
“V.- Sobre
la cuantificación del impuesto
y valor de los vehículos. En
cuanto al sistema de determinación y alícuotas, este tributo aplica
un sistema de tarifas o alícuotas progresivas, lo cual permite la armonía con el principio de capacidad económica, en tanto al ser un impuesto que pretende gravar el patrimonio, permite ajustar la contribución de los sujetos pasivos a su situación
económica. La adquisición
de un vehículo de un mayor valor fiscal exige, dentro del bagaje de este principio, establecer una
carga tributaria mayor a la imponible
a un vehículo de menor
valor fiscal. El pago del impuesto
es anual y se actualiza
para cada periodo de cobro según las estimaciones del valor fiscal que para cada
tipo de vehículo realiza el Ministerio
de Hacienda mediante Decreto
Ejecutivo, lo cual permite un ajuste de los términos económicos de la base imponible del impuesto, que incluso considera la depreciación de los vehículos y
se realiza con el cobro del impuesto al ruedo o denominado “marchamo” . En
ese orden, el mismo numeral 9 de la citada Ley
No. 7088 dispone que el impuesto
se pagará sobre el valor que tengan, en el mercado interno,
en enero de cada año, los vehículos,
las aeronaves o las embarcaciones
de recreo, según la lista que el Poder
Ejecutivo emitirá, por decreto para cada marca, año, carrocería
y estilo .
La misma ley señala que el deber del Poder
Ejecutivo de actualizar la lista de valores de los vehículos, así como de los montos aplicables a cada categoría, siendo la vigente a la fecha de este fallo, la lista publicada en el Alcance
N o. 51 a La Gaceta N o. 234 del 3 de diciembre de
200). En ese orden el aludido artículo
9 de la Ley No. 7088 señala: “(...) El Poder Ejecutivo actualizará la lista de valores de los vehículos citados en el
párrafo primero de este
numeral; asimismo, los montos
de la tabla anterior, con un índice
de valuación determinado
por el comportamiento de la
tasa de inflación (índice de precios al consumidor que calcula la Dirección General de Estadística
y Censos), una tasa de depreciación anual del diez por ciento (10 %) y la tasa de variación de la carga tributaria que afecta la importación de cada tipo de vehículo. Con base en el crecimiento
de la tasa de inflación, la
tasa mínima de seis mil colones (¢6.000.oo) se actualizará anualmente mediante decreto ejecutivo. (...)” Para tales
fines, cabe señalar que la Dirección General de Tributación,
Órgano de Normalización
Técnica, Subdirección de Valoraciones
Administrativas y Tributarias
emitió la directriz
SAAT-01/2003, denominada “Valoración
de Vehículos para la lista
de Valores de la Dirección
General de Tributación”. En
este instrumento se establecen los mecanismos y criterios utilizados para actualizar el valor de las diversas categorías de vehículos que se encuentran sujetos al citado impuesto, estableciendo con claridad los diversos supuestos de cálculo. Es con fundamento en los mecanismos aludidos que cada período la Administración Tributaria fija y actualiza los valores a cada categoría de automotor” (ver sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Sexta, Sentencia N° 2553-2009 de las 8 horas del 16 de noviembre del 2009).
Indica que para la Procuradoría
General, conforme a lo dicho,
es innegable las atribuciones
que deben desempeñar las dependencias del Ministerio de
Hacienda a efecto de determinar el valor fiscal de los
vehículos y, en consecuencia, fijar la base imponible para el cobro de tributos. Argumenta que,
partiendo de esa competencia, la Administración Tributaria es competente para dictar normas que lleven a regular la fijación de
las bases imponibles, la recaudación,
la fiscalización y verificación
del pago de los impuestos referidos, en este
caso concreto, los relativos a ventas, selectivo de consumo e impuesto a la propiedad de vehículos. Añade que, aun y cuando es incuestionable la potestad normativa y ordenadora que reside
en las autoridades tributarias en materia impositiva, se debe examinar si la imposición de una restricción mediante norma reglamentaria, como la que se estudia, se adecua o no al Derecho de la Constitución. Señala que, en el presente caso,
el Ministerio de Hacienda, mediante el Decreto
Ejecutivo N° 32458-H denominado
“Cobro del Impuesto General
sobre las Ventas en el caso de la comercialización
de autos nuevos y usados
para garantizar su fiscalización y recaudación”, estableció el procedimiento
para determinar la base imponible
del Impuesto General sobre
las Ventas y del Impuesto Selectivo
de Consumo de los vehículos
nuevos y usados, partiendo del “Valor Fiscal” que se establece
en la “Lista de Valores de
la Dirección General de Tributación”,
siendo que, la norma que ha
sido adicionada a ese Decreto -artículo 2 bis aquí cuestionado-, impone una restricción para la importación de vehículos. Indica
que, entonces, habría que preguntar si esa
restricción adicionada, es acorde con lo que regula el Decreto 32458-H y, aún más importante,
si existe norma legal que habilite al Poder Ejecutivo a emitir ese tipo de restricción. Señala que en ese sentido, las normas legales que se indican citadas supra, fundan la emisión del decreto aquí cuestionado
toda vez que versan sobre la fijación de la base imponible
para el cálculo y cobro de los impuestos. Manifiesta que, en efecto, el artículo
11 in fine de la Ley del Impuesto sobre
las Ventas, faculta a la Administración
Tributaria para determinar
la base imponible y ordenar
la recaudación del impuesto
de ventas; por su parte, el artículo
9 de la Ley No. 7088, establece que el impuesto a la propiedad de vehículos se pagará sobre el
valor que tengan, en el mercado interno, en enero de cada
año, según la lista que el Poder
Ejecutivo emitirá y publicará. Considera el Procurador General que resulta evidente que se trata de normas tributarias que establecen una competencia concreta al Ministerio de Hacienda, cual es
la fijación de las bases imponibles
de los vehículos, y dentro de ese marco,
queda limitada la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo para regular lo pertinente respecto a la fijación de esos valores, así como
las potestades propias de
la recaudación y fiscalización
del impuesto. Ahora bien, manifiesta que, no obstante lo anterior, en criterio de la Procuraduría General, la atribución
que otorgan las normas indicadas no es suficiente para sustentar la imposición de una medida de restricción como la que se ha introducido a través del numeral 2 bis aquí cuestionado y, en tal sentido, considera
que las normas legales invocadas como sustento del decreto impugnado, no sólo no establecen expresamente la potestad de imponer restricciones al comercio, sino que tampoco puede interpretarse que de ellas se derive una potestad implícita que permita la imposición de ese tipo de limitaciones. Argumenta que, si
bien debe reconocerse que la determinación
del “valor fiscal” resulta un tema
trascendente para efectos
del cobro de los impuestos
a los vehículos nuevos y usados, lo cierto es que la situación que invocan las autoridades administrativas –la distorsión que genera la importación
de vehículos nuevos cuyo modelo corresponde
al año siguiente al calendario vigente en el valor fiscal de la flotilla
nacional- no puede considerarse como un aspecto suficiente para restringir de forma absoluta, por
un período determinado, la importación de dichos vehículos si no se cuenta con una norma legal que habilite a la Administración a imponer ese tipo de medidas mediante normas reglamentarias. Advierte que, debe recordarse
que, la potestad reglamentaria
del Poder Ejecutivo, se encuentra establecida en el artículo
140 incisos 3 y 18 de la Constitución
Política, al establecer:
“ARTÍCULO 140.- Son deberes
y atribuciones que corresponden
conjuntamente al Presidente
y al respectivo Ministro de
Gobierno:
(…)
3) Sancionar y promulgar las leyes, reglamentarlas, ejecutarlas y velar por su exacto cumplimiento; (…).
18) Darse el
Reglamento que convenga
para el régimen interior de
sus despachos, y expedir
los demás reglamentos y ordenanzas necesarios para la pronta ejecución de las leyes; (…)” (indica que lo subrayado
no es del original).
Agrega además
que, sobre la potestad reglamentaria, la Sala Constitucional
en sentencia N° 243-93 de
las 15 horas 45 minutos del 19 de enero
de 1993, señaló:
“PRIMERO: La potestad reglamentaria es la atribución constitucional otorgada a la Administración, que
constituye el poder de contribuir a la formación del ordenamiento jurídico, mediante la creación de normas escritas (artículo 140 incisos 3 y 18 de la Constitución
Política). La particularidad del reglamento es precisamente el ser una norma secundaria y complementaria, a la
vez, de la ley cuya esencia es su carácter
soberano (sólo limitada por la propia Constitución), en la creación del Derecho. Como bien lo resalta
la más calificada doctrina del Derecho Administrativo,
la sumisión del reglamento
a la ley es absoluta, en varios sentidos: no se produce más que en los ámbitos que la ley le deja, no puede intentar dejar sin efecto los preceptos legales o contradecirlos, no puede suplir a la ley produciendo un determinado efecto no querido por el legislador o regular un cierto contenido no contemplado en la norma que se reglamenta (…)” (indica que lo subrayado
no es del original).
Añade que la potestad reglamentaria se encuentra sujeta, como cualquier otra potestad, al Principio de Legalidad establecido en el numeral 11 de la Constitución y el artículo 11 de Ley General de la Administración
Pública, por lo tanto, afirma
que, según este principio,
las actuaciones y conductas
desplegadas por la Administración
Pública, deben ajustarse y estar autorizadas por la Ley, de forma expresa
o, al menos, implícitamente
razonable. Añade que, ligado a los principios indicados, se encuentra la potestad reglamentaria que no puede invadir el
ámbito de reserva legal, exclusivo del Poder Legislativo, siendo que, la imposición de restricciones a
derechos fundamentales, se encuentra
reservada a la ley. Argumenta que, en este caso
en concreto, para la Procuraduría General, no se advierte
una norma legal que habilite
a la administración tributaria
a imponer una medida de restricción a la importación de vehículos nuevos, de manera que su creación a través
de un decreto ejecutivo, contraviene los principios de reserva de ley y excede la potestad reglamentaria. Manifiesta que, en criterio de la Procuraduría General
de la República, el artículo
2 bis del decreto ejecutivo
No. 32458-H adicionado por el
decreto ejecutivo No.
39941-H de 10 de agosto de 2016 publicado
en Alcance No. 233 a La Gaceta No. 205 de 26 de octubre
de 2016, vulnera el
principio de legalidad, la reserva
de ley y la potestad reglamentaria
por lo que considera ese órgano
asesor que la norma cuestionada, es inconstitucional.
Continúa señalando que a pesar de que lo anterior, para su
representada resulta importante hacer referencia a la vulneración del
numeral 46 constitucional que se ha alegado en esta
acción pues la Asociación accionante ha invocado, de forma vehemente, que
la norma cuestionada vulnera la libertad de comercio, la libertad de empresa, la libertad de contratación y el derecho de elección de los consumidores,
dado que, en su criterio, la imposición de una restricción a la importación de vehículos les impide acceder a la
compra de un vehículo
nuevo, ello porque impone una restricción temporal. Añade que, por el objeto de la restricción, el sector eventualmente afectado por la implementación de
la norma correspondería a
los agentes económicos dedicados a la importación de vehículos cuyo modelo corresponda al año siguiente del calendario vigente, de manera que la afectación al consumidor no se configura de
forma directa en los términos que invoca la asociación accionante. Manifiesta que el artículo cuestionado restringe la importación de vehículos nuevos de forma
temporal, los cuales pueden
ingresar al país a partir del 1 de septiembre del año calendario vigente; en consecuencia,
en cuanto al consumidor, su representada no advierte una vulneración directa ni grave respecto a sus derechos constitucionales pues éste puede acceder a vehículos nuevos del año calendario vigente o bien, a modelos del año siguiente a partir del mes de septiembre de cada año. Indica que, independientemente
de lo anterior, la Procuraduría General considera que la norma impone una restricción para importar vehículos que implica una limitación a la libertad de comercio de otros agentes económicos
como lo son los importadores
de este tipo de vehículos. Argumenta que la libertad
de comercio implica el derecho que tiene una persona
de escoger la actividad comercial que desee y, una vez escogida, debe someterse a las regulaciones que
la ley establece toda vez que no es irrestricta ni absoluta, siendo
la principal limitación lo establecido
en el artículo
28 constitucional que prohíbe
las acciones privadas que dañen la moral, el orden público y que perjudiquen a terceros, siendo que igualmente, la imposición de restricciones a
derechos fundamentales, está
sujeta a la reserva de ley.
Manifiesta que, en criterio de la Procuraduría
General, el artículo 2 bis impugnado, establece una restricción a la libertad de comercio que no está fundada en una norma legal que habilite su imposición, ni se advierte que la limitación derive de la protección
a la moral, orden público o
el perjuicio a terceros. Añade que el Ministerio de Hacienda señala la existencia de distorsiones en el valor fiscal de la flota
vehicular producido por la importación
de vehículos nuevos cuyo modelo corresponde
al año siguiente del calendario vigente y que afectan las bases imponibles para
el cálculo de impuestos -lo que es importante
para la hacienda pública-; sin embargo, su representada advierte que esa situación no puede catalogarse como una vulneración de tal gravedad que permita la imposición de una restricción a
la libertad de comercio que
esté a tono con lo dispuesto en el
artículo 28 constitucional.
Señala que para su representada, la norma reglamentaria adicionada al decreto ejecutivo No. 32458-H implica una intromisión en el mercado pues
impide el ingreso de una mercancía o producto –vehículo nuevo- por un período de 9 meses, lo que sin duda
limita la libertad de comercio. Agrega que debe observarse que, en el mismo considerando
VIII del Decreto cuestionado,
el Poder Ejecutivo reconoce que la práctica comercial internacional de las casas fabricantes,
es comercializar unidades
con años siguientes al año calendario vigente, siendo que esta práctica -según indica el decreto cuestionado-, no se ajusta a la normativa nacional que regula la determinación de los valores de
los vehículos; de modo tal
que la restricción de ingreso
de vehículos nuevos que impone la norma cuestionada, atenta contra las prácticas comerciales internacionales, siendo una intromisión excesiva en el mercado. En consecuencia, la Procuraduría General estima que
la medida dispuesta en el artículo
2 bis del Decreto Ejecutivo
del Decreto Ejecutivo No.
32458-H adicionado por el Decreto Ejecutivo No. 39941-H, resulta también violatorio de los principios de razonabilidad y proporcionalidad,
que conforme a la jurisprudencia
constitucional, son parte
del control constitucional con el
fin de asegurar que las normas
no resulten en un ejercicio arbitrario y sin sentido del poder público, sino razonables
y adecuadas para el logro da la finalidad que se persigue. Manifiesta que, para la
Procuraduría, en el caso de la norma
cuestionada, la restricción
a la importación supone una
intromisión en el mercado al impedir la entrada
de vehículos por el período comprendido entre enero y agosto de cada año a efecto
de uniformar y regular los valores
fiscales de la flota
vehicular nacional y eliminar
las distorsiones en las
bases imponibles para el cobro de impuestos; sin embargo, señala también que en criterio de su representada, impedir la entrada de vehículos, limitando así un derecho
fundamental como la libertad
de comercio, no puede catalogarse como una medida razonable y adecuada para lograr uniformar los valores fiscales, máxime si se toma en
consideración que la Administración
Tributaria cuenta con amplias potestades que le permitirían buscar mecanismos alternos que resulten proporcionados para la atención de la situación que se plantea en torno
al valor fiscal de la flotilla vehicular nacional. Añade que, de esta manera, para la Procuraduría
General, el artículo 2 bis
del Decreto Ejecutivo No.
32458-H, modificado por el Decreto Ejecutivo No. 39941-H del
10 de agosto de 2016, publicado
en El Alcance N° 233 a La Gaceta N° 205 del 26 de octubre
de 2016, es inconstitucional. Concluye
indicando que es criterio
de la Procuraduría General de la República, que la presente acción debe acogerse y, en consecuencia, declararse la inconstitucionalidad de la norma impugnada, sea el artículo 2 bis del Decreto Ejecutivo No. 32458-H, adicionado
por el Decreto Ejecutivo No. 39941-H del 10 de agosto
de 2016, publicado en El Alcance N° 233 a La Gaceta N° 205
del 26 de octubre de 2016.
8.- En documento
presentado en la Secretaría de la Sala el 17 de marzo del 2017, se apersona Óscar Echeverría Heigold en su
condición de Presidente de
la Asociación de Importadores
Vehículos y Maquinaria
(AIVEMA), para solicitar que se tenga
a su representada como coadyuvante pasiva en esta
acción de inconstitucionalidad
al estimar que es improcedente.
Manifiesta que AIVEMA es una entidad
sin fines de lucro, constituida
conforme el numeral 25 constitucional, siendo uno de sus
fines principales la defensa
de los derechos legítimos de sus afiliados
así como velar por el cumplimiento de las leyes. Señala que la asociación agrupa a una cantidad importante de empresas que se dedican a la importación de vehículos nuevos que tienen contrato de distribución con los fabricantes de vehículos, de motocicletas y de maquinaria, razón por la cual, los agremiados a AIVEMA, tienen un interés legítimo en este
proceso ya que sus intereses pueden verse afectados o lesionados con la declaratoria con lugar de la acción. Manifiesta que el accionante señaló
que su legitimación proviene del Voto 2017-001160 de
las 9 horas 40 minutos del 27 de enero
del 2017 mediante el cual se suspendió la tramitación del Recurso de Amparo
y se le concedió el plazo para que formalizara la Acción de Inconstitucionalidad conforme el numeral 48 de la Ley
de la Jurisdicción Constitucional.
Sin embargo, indica que en ese proceso
previo (Recurso de Amparo),
no se realizó el análisis de fondo de la legitimación del Sr. Fernández Moreno en
su doble condición, a pesar de que considera que la legitimación activa debe de ser plenamente demostrada, tanto en el proceso
previo como en la acción. Estima
que, por tal razón, el accionante no tiene, ni a título
personal ni como Vice-Presidente de la Asociación de Consumidores Libres, legitimación
para interponer el Recurso de Amparo -como proceso previo- ni la presente Acción de Inconstitucionalidad, señalando además los siguientes motivos:
a) no se acreditó una situación particular (proceso
judicial o procedimiento administrativo)
en la que se estaba aplicando la norma impugnada (Decreto 39941- H que adicionó el Decreto
32458-H), por lo tanto, considera que no hay suspensión del dictado del acto final de un caso del accionante o de su representada; b) que lo anterior conlleva
a un elemento fundamental que es precisamente
que ni el accionante ni su
representada, individualizaron
a las personas cuyos derechos fundamentales fueron conculcados, advirtiendo que en el recurso de amparo, existió una indeterminación
subjetiva para establecer,
de forma clara, a quiénes
se les debe de restablecer en
el pleno goce de sus derechos en relación a la “protección de los consumidores”, con el nexo causal con la norma impugnada toda vez que no existe en ésta, un perjuicio
-ni siquiera indirecto- para los consumidores, siendo utilizada la
figura del consumidor para hacer incurrir en error a la Sala en el recurso de amparo; c) el accionante no puede arrogarse una legitimación para la defensa indeterminada de “comerciantes”
que, sin prueba de ello,
dice que se ven afectados, sobre todo cuando
se toma en cuenta que no es un comerciante
que se dedica a la importación
de vehículos nuevos, menos aún tiene legitimación su representada para
la defensa de “comerciantes”
cuando su naturaleza es la defensa de consumidores, siendo, además, una Asociación que, por naturaleza legal, es una entidad
sin fines de lucro, por lo tanto, no tendría legitimación para la defensa de intereses comerciales o la libertad de comercio; d) que el accionante confunde,
a su conveniencia, la acción colectiva con la acción popular, siendo la primera la acción a través de la cual un conjunto de individuos, a través de un representante, puede acudir a la vía de amparo en defensa de los derechos o intereses colectivos de rango constitucional, en tanto la acción colectiva pretende la protección de dos clases de
derechos: a) colectivos en sentido estricto y difusos; b) los individuales homogéneos que son tratados como colectivos e indica que las acciones colectivas son las que
se han denominado de tercera generación, como es el derecho al medio ambiente, el derecho a la paz, a la salud, al patrimonio histórico, cultural y artístico, siendo que, mediante la acción colectiva, no se puede pretender
la tutela de la comunidad entera como
lo pretende la Asociación
de Consumidores Libres en “consumidores” y “empresarios”. En
cambio, argumenta que la popular hace
referencia al interés de
una comunidad sin que exista
una individualización, siendo
éste el caso
que expone la representada
del accionante al indicar
la defensa de los “consumidores”
y empresarios”. Considera que es muy
claro que, ni el señor Fernández Moreno ni su representada, están tutelando intereses ajenos (libertad de comercio) al grupo de consumidores que manifiestan representar, por lo
tanto, no tienen legitimación
activa para incoar las presentes diligencias, lo cual
debe ser resuelto por la Sala. Argumenta que AIVEMA coadyuva para que la Acción de Inconstitucionalidad sea declarada
sin lugar, toda vez que no existe una afectación a las importaciones de
vehículos, pues la que se
da en el país se ajusta a las normas internacionales y de
mercado. Estima que, el accionante parte de una premisa -argumento- falaz al indicar que en las prácticas de comercio internacional, los distribuidores en todo el mundo
tendrán vehículos exhibidos a los consumidores con
un año de antelación, menos para los consumidores de
Costa Rica, señalando además
que, de forma arbitraria, los consumidores
no tendrán acceso -de enero a agosto del 2017- a vehículos nuevos modelos 2018, convirtiéndose esto en una prohibición
para los importadores de vehículos
nuevos. Argumenta que este criterio del accionante es subjetivo, además de que no se aporta ningún elemento
probatorio de ese dicho, y considera además que es falso pues no existe
ningún fabricante de automóviles -serio y apegado a
las normas internacionales-,
que produzca un vehículo
nuevo de enero a agosto en un modelo
del año siguiente. Agrega además que el accionante dice que se sustenta en las prácticas de comercio internacional, pero no indica cuáles son, ni cuál es la fuente o prueba para su dicho, de manera tal que este ayuno
de prueba, hace que su argumento no sea serio y, por
lo tanto, un simple dicho de causa falsa. Agrega que, en criterio del accionante, se lesiona la posibilidad de optar por vehículos más modernos que emiten menos contaminación;
sin embargo, tampoco indica los elementos
objetivos de este dicho por lo que estima que ese reclamo es falaz. Continúa indicando que, para el accionante, se vulneran los derechos de los consumidores
porque se les limita el poder de elección
y contratación pero, igualmente, no indica un solo caso
en concreto en donde un consumidor
tenga acceso, en los meses de enero a agosto del año
2017, a vehículos nuevos modelos 2018, siendo esto así por cuanto
tal práctica no existe en ningún
mercado serio y apegado a las normas
regulatorias internacionales.
Considera que, por el contrario, la posición del recurrente, en lugar de “proteger a los consumidores”, los pone en una posición de vulnerabilidad de sus
intereses económicos.
Indica que de acuerdo las normas
internacionales, no existe ninguna práctica para comercializar vehículos 2018 en los meses comprendidos de enero a agosto
2017; por el contrario, el artículo 2 bis objeto de esta acción de inconstitucionalidad,
se ajusta a las prácticas internaciones de los mercados desarrollados.
Agrega que todo vehículo, motocicleta que se
produce debe de contar con un código
o número de identificación denominado Número de Identificación Vehicular (en adelante VIN por sus siglas en inglés); número
VIN que es el ADN del vehículo
ya que, una vez que el bien es colocado en el mercado, otorga seguridad en cuanto a la trazabilidad hacia el lugar de la fábrica y el momento
en el que fue producido. Manifiesta que ese número VIN permite: a) informa la ubicación geográfica del fabricante, es decir, en qué país
fue producido el vehículo; b) otorga una descripción de las características del vehículo que ayuda en los casos
de las llamadas de servicio
(recall); c) identifica el tipo de vehículo fabricado para el requerimiento de repuestos; d) otorga certeza, claridad y uniformidad en el año
modelo; e) evita en lo posible el
“gemeleo” de números de identificación. Manifiesta que no
debería darse el caso de que en los meses comprendidos de enero a agosto
del 2017 se comercialicen vehículos
nuevos con año modelo 2018; por el contrario, la práctica de comercializar entre los meses de enero
a agosto del 2017, vehículos
con año modelo 2018, no se ajusta a los procesos productivos a nivel mundial y, por lo tanto, no es una práctica
que se ajuste a los buenos usos
mercantiles. Argumenta que, es aquí
donde les extraña la posición del recurrente al indicar un “daño al consumidor” cuando, por el contrario, sin la regulación impugnada, más bien se le puede causar un perjuicio económico al informarle -de forma
artificiosa- que el vehículo es un modelo 2018 cuando lo real es que el vehículo es un modelo 2017. Añade que, lo anterior, es de fácil
constatación objetiva haciendo una simple comparación
con un mercado más desarrollado
que el costarricense. Añade que cualquier unidad que se comercialice entre enero a agosto del año 2017 como un modelo 2018, se debe de comparar cómo se comercializa ese mismo vehículo en igual período
de tiempo en un mercado como el de México y el de Estados Unidos de América, en los cuales, no se debería comercializar el vehículo como
2018 en el período de enero a agosto 2017; hacerlo sería por medio de una distorsión
del proceso producto o de distribución de los vehículos,
sin respeto a los buenos usos
mercantiles generalmente aceptados en el
sistema de producción de vehículos. Agrega que, en efecto, ante una posible situación en que un importador en Costa Rica comercialice vehículos nuevos en los meses de enero a agosto del 2017 como modelos 2018, debería acreditar que el fabricante lo estableció de ese modo para todos
los mercados, y no sólo para Costa Rica, por carecer de regulación en la determinación del año modelo al no existir fabricación de vehículos. Se cuestiona si se puede comercializar
un vehículo modelo 2018 en el año
2017?, y como respuesta indica que sí se puede; sin embargo, cuándo es el momento que se acostumbra para ello, es un tema que se debe de analizar conforme a los momentos históricos para poder entender las conductas presentes en el
comercio. Advierte que los Estados Unidos de América es el país que ha establecido una pauta en el
mercadeo de vehículos conforme el año
modelo, aparejándolo a la moda de ropa y, en ese sentido, el inicio del mercado de vehículos nuevos del año siguiente en
los Estados Unidos de América, se inicia
en el último
cuatrimestre del año
anterior, sea a partir del mes
de septiembre, tal y como lo dispone el artículo 2 bis objeto de impugnación. Agrega que lo
anterior tiene su justificación en virtud de que el proceso productivo de vehículos inicia en julio-agosto siendo lo más relevante
y esencial porque las nuevas temporadas de las series
de televisión y el inicio de la temporada del
Football americano (por sus siglas en inglés NFL), inician en el
mes de septiembre.
Argumenta que no existe en el artículo 2 bis del Decreto Ejecutivo No. 32458-H, adicionado por el Decreto No. 39941-H, una prohibición
de importación, ya que lo
que hizo la regulación citada es adecuar las prácticas internacionales al
mercado interno, eliminando
distorsiones en el mercado que perjudican al consumidor. Advierte que no puede existir una prohibición sobre una conducta que no es la regular en el mercado; en efecto, no hay una restricción a
la importación de vehículos
nuevos de año modelo siguiente al año calendario en los meses comprendidos en enero-agosto, ya que en esos
meses no se comercializan vehículos
nuevos del año siguiente. Señala que el empresario puede importar vehículos nuevos durante todo el año
calendario vigente y, en el caso
que desee hacerlo del año siguiente, puede hacerlo conforme
la práctica internacional y
la demostración de la información
del VIN para el año correspondiente. Reitera que no
hay prohibición temporal a la importación;
por el contrario, existe una adecuación de la costumbre y regulación internacional en el derecho escrito interno. Argumenta que no hay ninguna
vulneración al artículo 46 constitucional en relación a los derechos del consumidor
y, muchos menos, al de contratación (28 constitucional) implícito en el
principio de autonomía de la libertad.
Recuerda que la libertad de
escogencia de los productos
en el mercado, por parte de los consumidores, se hace bajo la base de productos existentes en el
mercado. Indica que con la incorporación del VIN en el Decreto
39941, se eleva la regulación
dentro de la jerarquía de normas
del derecho positivo patrio,
siendo que, el incorporar la normativa del VIN
para la determinar el año modelo, repercute
en una adecuada identificación del bien a efecto de poder establecer la base imponible de impuestos. Considera que el artículo 2 bis establecido mediante el Decreto 39941, no viola el numeral 11 constitucional en concordancia con el 11 de la Ley General de la Administración
Pública que regula el principio de legalidad; tampoco el principio de reserva de ley contemplado en el artículo
34 constitucional, ni el de potestad reglamentaria conforme el numeral 140 constitucional, y recuerda que el Ministerio de Hacienda tiene plenas facultades legales para poder determinar el año
modelo en el espacio y en
el tiempo para efectos de recaudación. Estima que no seguir las normas del VIN y dejar que
empresarios inescrupulosos ingresen
vehículos con indicación de
un año modelo no conforme al VIN, en los meses previos a septiembre, es una omisión grave que tiene consecuencias no sólo para el fisco (siendo
un interés público regulado en normas
de orden público), sino también una inseguridad y afectación de los intereses económicos del consumidor. Reitera que la norma 39941-H no afecta en modo alguno a los consumidores y ha cumplido con todas las formalidades de ley, consultándose a las instituciones
correspondientes tales como
el Ministerio de Economía, Industria y Comercio y
la Asociación de Importadores
de Vehículos y Maquinaria, todas adhiriéndose a la reforma consultada en vista de que protege los derechos de los consumidores y, a su vez, la recaudación fiscal nacional. Señala que su representada AIVEMA considera que el artículo 2 bis del Decreto No.
32458-H que fue incorporado
por el Decreto Ejecutivo No. 39941 -H del 10 de agosto
del 2016 y publicado en el Alcance No. 233 del Diario Oficial La Gaceta No. 205 del 26 de octubre
del 2016, es constitucional y por ello,
solicita que esta acción se rechazada en todos los extremos
y que se declare que el artículo
2 bis del Decreto No. 32458-H, es conforme
al Ordenamiento jurídico.
9.- En escrito
presentado en la Secretaría de la Sala el 21 de marzo de 2017, se apersona Yoav Rudelman Rochwerger, mayor, casado, empresario, con cédula 1-825-096, vecino de San José, en su condición de Presidente con la representación
judicial y extrajudicial de la sociedad Vehículos de Trabajo S.A., y solicita que, de conformidad con el artículo 83 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se tenga a su representada
como coadyuvante activa. Indica que la sociedad
que preside es importadora de los vehículos
Suzuki desde hace varios años y, en tal condición,
es titular de un interés legítimo
en el resultado
de esta acción dado que es
una de las empresas directamente
afectadas por la aplicación
de la norma impugnada; condición por la cual está legitimada procesalmente para apersonarse como coadyuvante activa. Argumenta que la norma impugnada viola los artículos 140
inciso 3) en relación con los numerales 9 y
121 inciso 1), todos de la Constitución Política que establecen
los límites de la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo. Manifiesta que la norma impugnada pretende reglamentar el artículo 9.1.f de la Ley 7088
de 30 de noviembre de 1987 que dispone que “el impuesto se pagará sobre el
valor que tengan, en el mercado interno, en enero de cada
año, los vehículos, las aeronaves o las embarcaciones de recreo, según la lista que el Poder
Ejecutivo emitirá, para cada marca, año,
carrocería y estilo” (los destacados son del memorial). Indica que esta norma es clara
en el sentido
de que los impuestos de los vehículos
importados se determinan sobre el valor que tengan los vehículos en el mercado interno
en enero de cada año, según
la marca, el año, la carrocería y el estilo de cada
vehículo. Advierte que, por
ninguna parte, esa norma legal autoriza al Poder Ejecutivo a restringir la importación de vehículos en determinadas fechas del año pues el valor del vehículo se debe fijar siempre con base en el valor de mercado en enero de cada año.
Manifiesta que la norma en cuestión no regula tampoco el momento en
que puede hacerse la importación de los vehículos nuevos cuyo modelo
corresponda al año siguiente del calendario vigente. Señala que este aspecto no fue regulado en
ninguna norma por el legislador por la sencilla razón de que hubiera resultado inconstitucional pues constituye una restricción ilegítima de la libertad de comercio. Manifiesta que, en consecuencia, el acto normativo
impugnado incurre en exceso en
el ejercicio de la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo. Indica que, en este caso
concreto, el acto normativo impugnado pretende regular la libertad de comercio de los importadores de vehículos nuevos, lo cual es privativo de la ley por tratarse
del ejercicio de un derecho fundamental. Manifiesta que, en efecto, establecer limitaciones respecto del momento en que puede hacerse la importación de los vehículos nuevos cuyo modelo
corresponda al año siguiente del calendario vigente, implica una restricción evidente a un derecho
fundamental, lo cual es privativo
de la ley formal según las normas
constitucionales y convencionales.
Agrega que la norma impugnada no coadyuva a fortalecer los controles de la Administración sobre la importación de tales vehículos, ni a identificarlos
en las transacciones comerciales, ni mucho menos brindar
seguridad a las partes; en otros términos,
la norma recurrida carece totalmente de justificación razonable por lo
que deviene en inconstitucional por constituir
una restricción ilegítima a
la libertad de comercio. Finaliza solicitando que en sentencia se declare la inconstitucionalidad de la norma impugnada por ser contraria a los
artículos 9, 28, 46 y 121 inciso
1), 140 inciso 3) de la Constitución
Política.
10.- Mediante resolución interlocutoria No. 2017-004307 de las 9 horas 15 minutos del 22 de marzo de 2017, el Pleno de la Sala conoció la gestión de adición y aclaración presentada por el Ministro de Hacienda en cuanto a la resolución que dio curso a la acción de inconstitucionalidad, dictada a las 14 horas 23 minutos
del 15 de febrero de 2017; en
concreto, sobre los alcances de la suspensión contemplada en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, disponiéndose un “No ha lugar a esa gestión”.
11.- En resolución
de la Presidencia de la Sala Constitucional de las 9
horas 05 minutos de 28 de marzo
de 2017, se tuvo por aceptadas
las coadyuvancias presentadas
por los representantes de la Asociación
de Importadores de Vehículos
y Maquinaria (AIVEMA) y la de la empresa
Vehículos de Trabajo S.A. Igualmente, se tuvo por contestadas las audiencias conferidas
a la Procuraduría General de la República, al Presidente de la República y al Ministro
de Hacienda.
12.- El 3 de abril
de 2017 se apersona Óscar Echeverría Heigold en su condición
de representante legal de Motores
Británicos de Costa Rica S.A., para solicitar que se le tenga como coadyuvante pasivo toda vez
que se trata de una empresa
organizada y existente bajo
las leyes de la República de Costa Rica que se dedica desde hacer
25 años a la importación y distribución en el país de los vehículos nuevos de las marcas Land Rover y Jaguar, con local abierto
en La Uruca al costado sur de la antigua Ladrillera La Uruca y, por tanto,
aduce que tiene un interés legítimo en esta acción
de inconstitucionalidad toda
vez que los intereses comerciales se verían afectados con una eventual declaratoria
con lugar de la acción. Reitera los argumentos que planteó en oficio
presentado en la Secretaría de la Sala el 17 de marzo de 2017 en su condición de Presidente de la Asociación de Importadores Vehículos y Maquinaria (AIVEMA). Finaliza solicitando que se tenga a Motores Británicos de Costa Rica
S.A. como coadyuvante pasivo de esta acción de inconstitucionalidad.
13.- Mediante documento presentado en la Secretaría de la Sala el 3 de abril de 2017 se apersona
Francisco Echeverría Heigold,
mayor, casado, empresario, con cédula 1-0822-0337, vecino de Curridabat, en su carácter
de representante legal de Royal Motors de Costa Rica
RMC S.A., la cual es una empresa
organizada que, desde hace 4 años, se dedica a la importación y distribución en Costa Rica de los
vehículos nuevos de la marca Morris Garages. Señala que su representada tiene un interés legítimo en esta
causa ya que, con la declaratoria
con lugar de la acción, sus
intereses comerciales se verían afectados y por ello solicita que se le tenga como coadyuvante
pasivo.
14.- En escrito
presentado en la Secretaría de la Sala el 6 de abril de 2017 se apersona Juan
Ricardo Fernández Ramírez en su
condición de Presidente de
la Asociación Nacional de Consumidores
Libres de Costa Rica (ACL) y como usuario-consumidor,
y manifiesta que su representada es una entidad debidamente constituida que no persigue ánimo de lucro y que tiene entre sus principales fines la protección a
los consumidores y usuarios
del país; en consecuencia, como parte de sus actividades fundamentales, propicia la defensa y protección de los
derechos de los consumidores, realizando
al efecto todas aquellas actividades lícitas que permitan alcanzar los mencionados objetivos, por lo tanto considera
que se encuentra legitimada
para intervenir en este asunto. Manifiesta
que los argumentos expuestos
por AIVEMA no están apegados
a derecho pero además son contradictorios con la realidad
de las casas fabricantes con las que tratan sus agremiados, las cuales, contrario a lo que afirma AIVEMA, sí producen vehículos automotores 2018 para ser comercializados
en los meses de enero a agosto de 2017 por los distribuidores nacionales. Agrega que, además, se trata de argumentos opuestos a los criterios sostenidos por la Procuraduría
General de la República y contrarios a lo que el propio Decreto
cuestionado dispone en sus considerandos. Agrega que, según información obtenida del Sistema Tica, entre
los meses de enero y marzo
de 2017, consta el ingreso al país de al menos 133 unidades de vehículos automotores año 2018, desalmacenados como vehículos automotores año 2017, de las siguientes empresas distribuidoras: Vehículos de Trabajo S.A. importadores del modelo Suzuki; Agencia Datsun
S.A. importadores del modelo
Nissan y Greatwall Autos S.A. importadores
del modelo Greatwall, todos ellos agremiados
a AIVEMA. Señala que, así las cosas, es absolutamente falsa la afirmación
de AIVEMA en el sentido de que no existe una práctica de comercio internacional de las casas fabricantes
de poner a disposición vehículos cuyo modelo es el año
siguiente al vigente -entre
los meses de enero a agosto-,
ya que, tan sólo en los meses de enero y febrero del 2017, se han importado al menos 133 vehículos automotores año 2018 (letra VIN “J”), aunque desalmacenados como modelos 2017 en razón de la prohibición impuesta en el Decreto
impugnado. Reitera las pretensiones planteadas en esta acción
de inconstitucionalidad.
15.- Mediante escrito presentado el 18 de abril de 2017 se apersona Juan
Ricardo Fernández Ramírez en su
condición de Presidente de
la Asociación Nacional de Consumidores
Libres de Costa Rica (ACL) y como usuario
consumidor y señala que, en atención a la resolución de curso de la acción de las 14 horas 23 minutos
del 15 de febrero de 2017, se debe entender que el artículo impugnado se encuentra suspendido; sin
embargo, el Ministerio de
Hacienda, en una interpretación
que considera que sólo se puede calificar de maliciosa, en incumplimiento
y desobediencia de lo establecido
en aquélla resolución, emitió el oficio No. DGT-305-2017 de 16
de marzo de 2017 mediante el que pretende dimensionar la situación -atribuyéndose potestades que solamente le pertenecen al
Tribunal Constitucional-, señalando
que debe entenderse que los vehículos
en proceso de desalmacenaje solo pueden ser nacionalizados si se les asigna el año
calendario correspondiente
al año en que el vehículo es producido o diseñado por el fabricante por lo que todos los vehículos tendrán año modelo
2017 o anteriores pero nunca podrán ser años superiores al año calendario vigente, para lo cual deberá indicarse como año modelo
el concerniente al 2017 y
se utilizarán las clases tributarias correspondientes al año 2017 como referentes
para la determinación del valor fiscal y del pago de los impuestos respectivos. Indica que a partir
del contenido de ese oficio
No. DGT-305-2017, si bien se permitía
la importación de los vehículos
automotores año 2018, se ordena que su nacionalización
y registro se haga como año 2017, lo que implica que el Ministerio de Hacienda vino a crear
y promover una situación de
fraude para los consumidores
ya que emite disposiciones que, en apariencia, están destinadas a cumplir con la suspensión de ley de la normativa
impugnada, en realidad vienen a crear una cortina de humo con el único
objeto de perpetuar la medida inicialmente establecida en el artículo 2 bis impugnado, burlando con ello lo dispuesto en los artículos 81 y 82 de la
Ley de la Jurisdicción Constitucional
y en la resolución de las
14 horas 23 minutos del 15 de febrero
de 2017. Solicita que se ordene
al Ministerio de Hacienda atender
los efectos legales establecidos en los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional y en la resolución de curso de esta acción de las 14 horas 23 minutos del 15 de febrero de
2017, a fin de que no se avale ni
se permita una afectación innegable para los consumidores
finales en la adquisición
de vehículos automotores nuevos, con fundamento en una práctica que es manifiestamente fraudulenta. Reitera las pretensiones planteadas en esta
acción de inconstitucionalidad.
16.- El 23 de mayo de 2017 se presenta
escrito en la Secretaría de la Sala Constitucional
en el cual
se apersona Juan Ricardo Fernández Ramírez en su condición
de Presidente de la Asociación
Nacional de Consumidores Libres de Costa Rica (ACL) y
como usuario consumidor, para replicar la coadyuvancia negativa presentada por Royal Motors de Costa Rica RMC S.A. y afirma que, de acuerdo con el artículo 83 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el apersonamiento de esa empresa ha sido presentado fuera del plazo estipulado para esos efectos, de ahí que los argumentos en su
memorial no deben ser considerados
por la Sala debido a su presentación extemporánea y pide que así se resuelva. Se opone a las argumentaciones planteadas por el representante de Royal Motors
de Costa Rica en términos iguales a como lo hizo respecto de los alegatos de AIVEMA y afirma que
es absolutamente falsa la afirmación
de RMC en el sentido de que no existe una práctica de comercio internacional de las casas fabricantes
de poner a disposición vehículos cuyo modelo es el año
siguiente al vigente entre
los meses de enero a agosto
ya que, tan sólo en los meses de enero y febrero del 2017, se importaron
al menos 133 vehículos automotores año 2018 (letra VIN “J”) aunque desalmacenados como modelos 2017 en razón de la prohibición impuesta en el
decreto impugnado. Reitera las pretensiones que ha venido planteando y pide que se resuelva de conformidad.
17.- Mediante escrito presentado en la Secretaría de la Sala el 21 de junio de 2017, se apersona Carlos
Vargas Durán en su condición de Director General de Tributación
para indicar que, en relación con el informe de 13 de marzo de 2017
que presentara la Procuraduría
General de la República, su representada
tiene que hacer las siguientes observaciones. Indica
que, si bien es cierto, ese
órgano ha expresado que
debe acogerse la acción de constitucionalidad y, por ende, declararse inconstitucional el Decreto Ejecutivo
N° 39941-H del 10 agosto de 2016, su
representada estima que las
razones esgrimidas no han tomado en
cuenta el elenco de hechos que preceden la emisión y posterior publicación del Decreto aludido, y que sustentan a cabalidad la potestad reglamentaria que blandiera el Poder Ejecutivo,
cuya finalidad, en última instancia,
es lograr la aplicación del
ordinal 18 de la Constitución Política. Se pronuncia en términos
similares al informe rendido por el Presidente de la República y el Ministro de Hacienda y finaliza señalando que el decreto es el instrumento
normativo idóneo para
regular las difíciles circunstancias
que se están presentando en el mercado vehicular, evitando así el
surgimiento de más distorsiones, siendo que, en su criterio,
la actuación de la Administración
Tributaria está apegada a derecho, por lo que el decreto en discusión
es constitucional, solicitando
a la Sala que así se declare.
18.- En escrito
presentado en la Secretaría de la Sala el 29 de junio de 2017 se apersona Carlos
Vargas Durán en su condición de Director General de Tributación
para solicitar el levantamiento de la suspensión ordenada por la Sala en la resolución de curso de esta acción de las 14 horas 23 minutos del 15 de febrero de
2017, a fin de que se puedan crear
o actualizar las clases tributarias para los vehículos automotores año 2018. Indica que
la suspensión ordenada por
la Sala en cuanto a los efectos del ordinal 2 bis, afecta
directamente el trámite de creación y actualización de la clase tributaria que, como se dijo, tiene que cumplir forzosamente el importador/distribuidor
para internar los vehículos
nuevos; de lo que deriva
que, de mantenerse la suspensión,
la situación de los importadores/distribuidores podría sufrir un significativo menoscabo ya que no podrían nacionalizar los vehículos que serían objeto de comercialización en el mercado nacional.
Indica que su representada en oficio DGT-376-2017/DGA-DN-
0352-2017 de 3 de abril de 2017, dictado
en colaboración con la Dirección General de Aduanas, permitió la creación y actualización de clases tributarias para los vehículos nuevos pero expresando
que se tendría como año modelo el
año 2017 o anteriores, pero nunca podrán
ser años superiores al año calendario vigente, por lo que se utilizarán
las clases tributarias correspondientes al año 2017 como referentes para la determinación del valor fiscal y del pago
de los tributos respectivos,
advirtiéndose a los importadores/distribuidores que esta situación se iba a mantener hasta que la Sala Constitucional
se pronunciara, por lo que considera
importante que sea la Sala
la que autorice el levantamiento de la suspensión. Solicita el levantamiento
de dicha suspensión a fin
de poder tramitar la autorización para crear o actualizar las clases tributarias de los vehículos automotores correspondiente al
2018 pues de lo contrario,
se generaría un daño a los importadores de vehículos nuevos y en la recaudación tributaria. Aclara que, si la Sala admite esta solicitud,
únicamente debe estar vigente durante los meses de septiembre a diciembre de 2017,
ambos inclusive.
19.- Se apersona Carlos Vargas
Durán en su condición de Director General de Tributación
mediante escrito presentado en la Secretaría de la Sala el 26 de julio de 2017 para reiterar la solicitud planteada a fin de que
la Sala ordene levantar la suspensión que se dispuso en la resolución de curso de esta acción;
solicitud que se plantea a
fin de poder tramitar la autorización para la creación o actualización de clases tributarias 2018, a fin de evitar
un daño a los importadores
de vehículos nuevos y a la recaudación tributaria. Indica
que esta solicitud de creación o actualización de clases tributarias se debe plantear a más tardar el 1 de agosto de cada año para que los bienes puedan nacionalizarse a partir del 1 de septiembre de cada año.
20.- Mediante escrito presentado en la Secretaría de la Sala el 3 de agosto de 2017, Fernando Rodríguez Garro
en su condición
de Ministro de Hacienda a.í.,
solicita que se fije
audiencia oral y pública dentro de esta acción de inconstitucionalidad.
21.- Se prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, con base en
la potestad que otorga a la
Sala el numeral
9 ibídem, al estimar
suficientemente fundada esta resolución en principios y normas evidentes, así como en
la jurisprudencia de este
Tribunal.
22.- En los procedimientos se ha cumplido las
prescripciones de ley.
Redacta Magistrado
Araya García; y,
Considerando:
I.- Sobre las reglas de legitimación de las acciones de inconstitucionalidad.-
El artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional regula los presupuestos que determinan la admisibilidad de las acciones de inconstitucionalidad, exigiendo
la existencia de un asunto pendiente de resolver en sede administrativa o judicial en el que se invoque
la inconstitucionalidad; requisito
que no es necesario en los casos previstos en los párrafos segundo y tercero de ese artículo, es decir, cuando por la naturaleza de la norma no haya lesión
individual o directa; cuando
se fundamente en la defensa de intereses difusos o que atañen a la colectividad en su conjunto, o cuando sea presentada por el Procurador General de la República, el
Contralor General de la República, el Fiscal General de la República o el
Defensor de los Habitantes, en
estos últimos casos, dentro de sus respectivas esferas competenciales. De acuerdo con el primero de los supuestos previstos por el párrafo 2° del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, la norma cuestionada no debe ser susceptible de aplicación
concreta, que permita luego la impugnación del acto aplicativo y su consecuente empleo como asunto
base. En segundo lugar, se prevé la posibilidad de acudir en defensa de “intereses difusos”,
que son aquellos cuya titularidad pertenece a grupos de personas no organizadas
formalmente, pero unidas a partir de una determinada necesidad social, una
característica física, su origen étnico,
una determinada orientación
personal o ideológica, el consumo de un cierto producto, etc. El interés, en estos casos,
se encuentra difuminado, diluido (difuso) entre una pluralidad no identificada de sujetos. Esta Sala ha enumerado diversos derechos a los
que les ha dado el calificativo
de “difusos”, tales como el medio ambiente, el patrimonio cultural, la defensa de la integridad
territorial del país, el buen manejo del gasto público, y la defensa de intereses del consumidor en general, entre otros. Al respecto deben ser efectuadas dos precisiones: por un lado, los referidos bienes trascienden la esfera tradicionalmente reconocida a los
intereses difusos, ya que se refieren en principio a aspectos que afectan a la colectividad nacional y no a grupos particulares de ésta como, por ejemplo, un daño ambiental no afecta apenas a los vecinos de una región o a los consumidores de un producto, sino que lesiona o pone en grave riesgo el patrimonio natural de todo el país
e incluso de la Humanidad;
del mismo modo, la defensa
de los intereses de los consumidores
es un interés de todos los habitantes de Costa Rica, no tan solo de un grupo cualquiera de ellos. Por otra parte, la enumeración que ha hecho la Sala Constitucional no
es taxativa. Finalmente, cuando el párrafo
2° del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional habla de intereses “que atañen a la colectividad en su conjunto”, se refiere a los bienes jurídicos explicados en las líneas anteriores,
es decir, aquellos cuya titularidad reposa en los mismos
detentadores de la soberanía,
en cada uno de los habitantes de la República. No se trata
por ende de que cualquier
persona pueda acudir a la
Sala Constitucional en tutela
de cualesquiera intereses (acción popular), sino que todo individuo puede actuar en
defensa de aquellos bienes que afectan a toda la colectividad nacional, sin que tampoco en este campo sea válido ensayar cualquier intento de enumeración taxativa.
II.- La legitimación de la parte accionante en este caso.-
La legitimación de la parte
accionante proviene del recurso de amparo No. 16-015602-0007-CO dentro del cual, mediante resolución de esta Sala, número 2017-1160, de las 9 horas 40 minutos
del 27 de enero de 2017, se suspendió
la tramitación de ese recurso
y se concedió plazo a la parte accionante para que interpusiera acción de inconstitucionalidad, conforme a
lo dispuesto en el numeral 48 de la Ley de Jurisdicción
Constitucional, de manera tal que, conforme a lo ordenado por la Sala y a la luz de lo dispuesto
en el numeral 75 de la Ley
de la Jurisdicción Constitucional,
sí existe un asunto previo en
trámite -en concreto un recurso de amparo-,
lo que hace que se cumpla
con el requerimiento procesal. Ahora bien, en el informe
rendido a la Sala por el Presidente de la República y el Ministro de Hacienda, cuestionan
la legitimación de la parte
accionante indicando que, en dicho recurso
de amparo, la Sala Constitucional no realizó el análisis
de la legitimación a fondo,
considerando que el accionante no tiene legitimación por las siguientes razones: a) en primer lugar porque no acreditó la situación particular en la que se le estaba aplicando la norma impugnada -el Decreto
N° 39941-H que adicionó el Decreto N° 32458-H-, razón por la
que estiman que no hay suspensión
del dictado del acto final en relación con un caso del accionante; b) que el accionante no individualizó a las personas cuyos
derechos fundamentales fueron
conculcados, siendo que en el recurso
de amparo existió una indeterminación
subjetiva para indicar a quienes se les debía de restablecer en el pleno goce
de sus derechos en relación
con la “protección de los consumidores”;
c) que tampoco tiene legitimación a partir de la defensa indeterminada de “comerciantes” que, sin prueba de ello, indica que se ven afectados y en ese sentido recuerdan que una Asociación, por naturaleza legal,
es una entidad sin fines de lucro,
por lo tanto, no tendría legitimación
de la defensa de intereses comerciales o la libertad de comercio; d) el accionante confunde
la acción colectiva con la acción popular, siendo la primera aquella a través de la cual un conjunto de individuos, mediante un representante, puede acudir a la vía de amparo en defensa de los derechos o intereses colectivos de rango constitucional, siendo que la acción colectiva pretende la protección de dos clases de
derechos: 1) los colectivos en
sentido estricto y difusos; 2) los individuales homogéneos que son tratados como colectivos. Sobre el particular, la Procuraduría General de la República indicó
que, a pesar de que formalmente
se cumple con el requisito procesal supra referido, no puede obviarse que la norma que se impugna -sea el artículo 2 Bis del Decreto Ejecutivo No. 32458-H-, adicionado
por el Decreto Ejecutivo No. 39941-H, lo que impone
es una restricción a la importación
de vehículos nuevos; restricción que, como tal, tendría impacto
en el sector dedicado a esa actividad económica -la importación-, es decir, la norma no está dirigida
propiamente al consumidor porque no le impone una restricción concreta a los consumidores, por lo que el impacto en el
consumidor sería, a lo
sumo, indirecto, estimando
que la Sala debería pronunciarse
al respecto toda vez que se está invocando la violación a la libertad de comercio y a la libertad de empresa, referenciando más al sector importador que a los consumidores,
por lo que debe delimitarse el
alcance de la legitimación
que el ordenamiento concede
a asociaciones que representen
intereses colectivos, a efecto de impedir que, a nombre de sus asociados, se pretenda tutelar intereses ajenos al grupo que representa.
Sobre el
particular, estima la Sala que, además
del recurso de amparo que se ha admitido
como asunto previo base de esta acción de inconstitucionalidad,
la parte actora también ostenta legitimación suficiente para demandar la inconstitucionalidad
de la norma impugnada en los términos del artículo 75 párrafo 2º de la Ley
de la Jurisdicción Constitucional,
ello por cuanto se trata de la defensa de un interés que atañe a la colectividad nacional en su conjunto como lo son los intereses económicos de los consumidores
que, a juicio de la parte actora, están siendo
afectados por la disposición
normativa que se impugna. Recuérdese que en sentencia número 2008-016567 de
las 14 horas 53 minutos de 5 de noviembre
de 2008, la Sala señaló que la actividad
del comerciante –que involucra
al gran público consumidor-
transciende de ser una actividad
privada, pues va más allá
del sujeto que la realiza en tanto afecta a terceros –el público
consumidor- y, por ello,
tanto su actividad está sometida a ciertos controles legales, como la defensa de los intereses del consumidor está protegida y garantizada constitucionalmente. Desde esta perspectiva, precisamente por estar en juego los intereses
de los consumidores, es que esta
Sala entiende que se está
ante una acción que pretende
la tutela de intereses que atañen
a la colectividad nacional en su conjunto, por lo que la Asociación actora también se encontraría perfectamente legitimada para accionar en forma directa, a la luz de lo que dispone el
párrafo 2° del artículo 75
de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Aunado a lo anterior, se trata,
en efecto, de materia cuya constitucionalidad
procede revisar en esta vía;
además, se cumplió con los requisitos estipulados en los numerales 78 y 79 de la
Ley de rito. En conclusión, la presente acción es admisible, por lo que
debe entrarse de inmediato
a discutir el objeto y el fondo
del asunto.
III.- Sobre
las gestiones de coadyuvancia
presentadas. Mediante escritos presentados en la Secretaría de la Sala el 3 de abril de 2017, los representantes de las empresas Motores Británicos de Costa Rica
S.A. y de Royal Motors de Costa Rica RMC S.A., solicitaron
que se les tenga como coadyuvantes pasivos en este proceso;
sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, tales solicitudes fueron presentadas extemporáneamente,
por lo que corresponde su rechazo.
IV.- Objeto de la impugnación.- La parte accionante impugna el artículo 2 bis del Decreto Ejecutivo No. 32458-H, adicionado por medio del Decreto Ejecutivo No. 39941-H de 10 de agosto
de 2016, publicado en La Gaceta No. 205, Alcance No. 233 el 26 de octubre de 2016, por estimarlo contrario a los artículos 11, 46 y 50 de la Constitución
Política, así́ como también por considerar lesionada la libertad de comercio, el derecho de libre elección de los consumidores, el derecho a la libertad de contratación y de participación
de los consumidores, el
principio de interdicción de la arbitrariedad,
el principio de reserva
legal y los principios de razonabilidad
y proporcionalidad.
La norma se impugna en cuanto establece que la importación de vehículos nuevos cuyo año modelo
corresponda al año siguiente del año calendario vigente, deberá realizarse a partir del 1 de septiembre del año calendario vigente, prohibiéndose la importación de vehículos nuevos durante los meses de enero a agosto, considerando la parte accionante que con ello se limita el derecho de los consumidores a la libertad de comercio, a la libertad
contractual y de elección, además
de que vulnera el derecho a
la libertad de empresa en tanto determina el ejercicio de este derecho, condicionándolo y limitándolo sin un fundamento legitimo; limita los derechos fundamentales a las relaciones comerciales lícitas y legítimas; vulnera el derecho de participación de
los consumidores porque no
se les consultó, ni se les otorgó audiencia con el fin de manifestarse previo a la creación de la norma; lesiona el derecho al ambiente ecológicamente equilibrado al impedir el ingreso de vehículos
nuevos cuyas tecnologías provocan una menor emisión de contaminantes y mayor eficiencia energética; vulnera el principio de interdicción de
la arbitrariedad ya que la prohibición se establece como una medida necesaria para aumentar la recaudación de los impuestos, vinculándose la actividad tributaria con una prohibición absoluta en actividades
licitas sin que exista fundamento alguno y sin analizar otras medidas como la modificación en la metodología del cálculo de la
base imponible por lo que no es una medida razonable, ni proporcionada, estimando además que vulnera el principio de reserva de ley al limitar el contenido esencial
de un derecho fundamental a través de un Decreto Ejecutivo y no de una
ley.
El artículo impugnado dispone textualmente,
lo siguiente:
“Artículo 2° Bis.- Cuando se trate de la importación de un vehículo nuevo cuyo año modelo corresponda
al año siguiente del año calendario vigente, la importación deberá realizarse a partir del 1° de setiembre del año calendario vigente, debiendo existir coincidencia de la información suministrada a la administración y el número de identificación
vehicular (VIN)”.
V.- Sobre la metodología de análisis de la acción.-
Para facilitar el estudio de la norma impugnada, en los considerandos siguientes se analizarán cada uno de los argumentos expuestos por la parte accionante, iniciándose con una explicación
general del procedimiento que se realiza
para la importación de vehículos,
así como también del objetivo por el cual se emitió
la norma impugnada.
VI.- Sobre el procedimiento para la determinación del valor fiscal de vehículos
automotores nuevos.- El
Decreto Ejecutivo No.
32458-H denominado “Cobro
del Impuesto General sobre
las Ventas en el caso de la Comercialización de
Autos Nuevos y Usados para Garantizar su Fiscalización
y Recaudación”, estableció
un procedimiento con el objeto de determinar la base imponible del Impuesto General sobre las Ventas y del Impuesto Selectivo de Consumo de los vehículos nuevos y usados; procedimiento que considera como elemento esencial el “valor fiscal” que se establece
en la “Lista de Valores de
la Dirección General de Tributación”.
Para la determinación del valor fiscal de los vehículos automotores, se utiliza una metodología de alcance general que toma como principal criterio la “clase tributaria”, que consiste en un número genérico o código que abarca diferentes años de un mismo tipo de vehículo
en el que se reúnen características tales como la marca, estilo, carrocería, centimetraje, combustible, cabina,
tracción, tipo de extras, tipo de techo y el valor más reciente
que el vehículo tenga en el
mercado, siendo que, esto último se denomina “valor de referencia”. El procedimiento establece que a determinado valor
de referencia, se le aplica
un porcentaje de depreciación
contenido en una tabla que refleja la pérdida de valor para aquellos modelos cuyos años
estén por debajo de dicho valor de referencia, logrando con ello la asignación de un valor a todos
los vehículos de todos los años que compartan una misma clase tributaria;
así que todos los vehículos automotores de la
flotilla nacional adquieren
un valor que es la base imponible con la que se calcula el monto
del impuesto a pagar a partir del 1 de diciembre de cada año y hasta el 31 de diciembre de igual año (conforme
con el período de pago del derecho de circulación).
Ahora bien, según las autoridades de Tributación, este procedimiento produce distorsiones que afectan los valores de los vehículos automotores, ya sea para aumentarlos o disminuirlos, de acuerdo con el precio que haya fijado la agencia distribuidora de tales vehículos,
ello cuando se nacionalizan vehículos automotores que comparten características similares con vehículos que ya están en la lista
de valores y que además tienen 1 ó 2 años adelante del año actual de comercialización. En ese sentido, según autoridades de Tributación, ocurren dos distorsiones: 1) al ingresar un vehículo nuevo con un valor mayor al establecido
mediante la aplicación del índice de valuación, se produciría un incremento en el valor para los años inferiores al de referencia de esos vehículos, afectando también la clase tributaria aparejada con un valor
mayor al asignado al año
anterior, y por ende produciría
un aumento en el impuesto a pagar;
2) al ingresar un vehículo
nuevo con valor menor al establecido
a través del índice de valuación, se producirá una disminución en los valores de los años inferiores al valor del año de referencia que daría como resultado valores inferiores al valor de
mercado de esos vehículos, disminuyendo el impuesto. Según las autoridades del Ministerio de
Hacienda, tales distorsiones del valor fiscal -al alza o a la baja-, afectan la recaudación global del
impuesto a la propiedad y
de los impuestos de importación,
y por ello se hacía necesario incluir una norma como la impugnada.
VII.- Sobre el objetivo de adicionar el artículo
2 bis al Decreto Ejecutivo
Nº 32458-H y el planteamiento
del accionante.- A partir
de las distorsiones del valor fiscal señaladas supra, el Poder Ejecutivo consideró necesario adicionar el artículo
2 bis al Decreto Ejecutivo
No. 32458, lo cual hizo a través de otro Decreto Ejecutivo, el número 39941 del 10 de agosto del 2016, siendo la intención del Poder Ejecutivo con esa norma, el uniformar
el procedimiento de cálculo de la base imponible para
la determinación de los impuestos
de ventas, selectivo de consumo y propiedad de vehículos; todos con relación al procedimiento de importación de vehículos al país. A partir de la exposición de motivos del Decreto Ejecutivo que hizo la adición del artículo impugnado, se desprende que, en aras de alcanzar tal objetivo, se debía modificar y definir el concepto
de vehículo nuevo así como regular el momento de la importación del “vehículo que corresponde
al modelo del año siguiente al año calendario vigente”.
Aquí, interesa
tomar en cuenta que la práctica del comercio internacional muestra que las casas fabricantes
comercializan unidades con años siguientes al año calendario vigente -lo cual inclusive se reconoce en el
decreto en la exposición de motivos-; sin
embargo según el Considerando VII del Decreto No.
39941, esta práctica no se ajusta a la normativa nacional que regula la determinación de los valores de
los vehículos. Así las cosas, con la reforma introducida por el Decreto Ejecutivo N° 39941-H del
10 de agosto de 2016, sea la adición
del artículo 2 bis al Decreto
Ejecutivo No. 32458, lo que se hace
es dictar una medida para evitar que, con el ingreso de vehículos de modelo superior al año vigente, se distorsione el valor fiscal de la lista de valores y así lograr
la finalidad de uniformar el procedimiento de cálculo de la base imponible para
los Impuestos General sobre
las Ventas y Selectivo de Consumo,
así como el valor fiscal contenido en la lista de valores que anualmente emite ese Ministerio conforme al artículo 9 de la Ley
N° 7088 (Reajuste Tributario
y Resolución 18ª Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano), el cual establece un impuesto sobre la propiedad de vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves. Ahora bien, en relación con lo anterior, afirma el accionante
que, con esta nueva regulación, el efecto que en realidad
se está produciendo es que,
durante los meses de enero
a agosto del año 2017 -cuando se interpuso esta acción- no se podrán importar vehículos automotores año 2018, pese a que las prácticas del comercio internacional sí acreditan que las casas fabricantes
a través de sus distribuidores
en todo el
mundo, los tendrán disponibles para los consumidores
hasta con un año de antelación,
disponiendo la norma impugnada que la importación sólo deberá realizarse
a partir del 1 de septiembre
del año calendario vigente. En criterio
del accionante, ese artículo
2 bis que impugna establece
una limitación en el tiempo a la importación de los vehículos nuevos cuyo año
modelo corresponda al año siguiente del año calendario vigente; limitación que, en su criterio,
atenta contra las prácticas
comerciales internacionales
e implica una intromisión excesiva en el
mercado por parte del Poder
Ejecutivo, que resulta lesiva de los derechos fundamentales
de los consumidores y de los administrados.
VIII.- Sobre
el principio de interdicción
de la arbitrariedad, el principio de reserva de ley y
la potestad reglamentaria.- Argumenta
el accionante que, con la norma impugnada, el Poder Ejecutivo
pretende, sin contar con fundamento normativo que le faculte, establecer una medida de prohibición de importación de vehículos nuevos bajo la premisa de que se trata de una medida necesaria para aumentar la recaudación de los impuestos respectivos a su importación y compra- venta; medida que en su criterio
es arbitraria pero además lesiva del principio de reserva de ley, pues una disposición normativa de menor rango que la ley, limita el contenido
esencial de derechos fundamentales
de los consumidores y agentes
económicos, con lo cual se trata de un acto exorbitante que usurpa potestades legislativas. El Presidente de la República y el Ministro de Hacienda han señalado que el artículo 11 in fine de la Ley del Impuesto
General sobre las Ventas No. 6826 del 8 de noviembre de 1982, así como el artículo
9 de la Ley N° 7088 del 30 de noviembre de 1987 -que regula el Impuesto
sobre la Propiedad de Vehículos Automotores, Embarcaciones y Aeronaves-, facultan al Ministerio de
Hacienda para la emisión del decreto
aquí cuestionado, el cual pretendía
eliminar las distorsiones
que se estaban presentando en la importación de vehículos en relación
con el valor fiscal de la flota
vehicular del país, lo cual
estiman que es bastante
grave puesto que afecta la determinación de la base imponible
para el cobro del impuesto de ventas, selectivo de consumo e impuesto a la propiedad de vehículos. Consideran que la opinión del accionante más bien coloca a los consumidores en una posición de vulnerabilidad de sus
intereses económicos, siendo que, en todo caso, la norma
impugnada no prohíbe la comercialización de vehículos nuevos, lo que hace es regularla, encausarla y limitarla únicamente por algunos meses. La Procuraduría
General de República señala que es innegable la atribución de las dependencias del Ministerio de
Hacienda a efecto de determinar
el valor fiscal de los vehículos
y fijar la base imponible
para el cobro de tributos, por lo que la Administración
Tributaria es competente
para dictar normas que lleven a regular la fijación de
las bases imponibles, la recaudación,
la fiscalización y verificación
del pago de impuestos que, en este caso
concreto, son los relativos
a ventas, selectivo de consumo e impuesto a la propiedad de vehículos; sin
embargo, debe analizarse si
la imposición de una restricción
mediante norma reglamentaria como la que se estudia, se adecua o no al
Derecho de la Constitución y, en
ese sentido, señala que, ciertamente, la norma que se impugna establece una restricción a la importación de vehículos cuyo modelo corresponda al año siguiente del calendario vigente. Afirma que el artículo
11 in fine de la Ley del Impuesto sobre
las Ventas, faculta a la Administración
Tributaria para determinar
la base imponible y ordenar
la recaudación del impuesto
de ventas; por su parte, el artículo
9 de la Ley No. 7088 que regula el
Impuesto sobre la Propiedad de Vehículos Automotores, Embarcaciones y Aeronaves, establece que el impuesto a la propiedad de vehículos se pagará sobre el
valor que tengan, en el mercado interno, en enero de cada
año, según la lista que el Poder
Ejecutivo emitirá y publicará. Considera el Procurador General que se trata de normas tributarias que establecen una competencia concreta al Ministerio de Hacienda -cual es
la fijación de las bases imponibles
de los vehículos- y dentro de ese marco,
queda limitada la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo para regular lo pertinente respecto a la fijación de esos valores, así como
las potestades propias de
la recaudación y fiscalización
del impuesto; sin embargo, considera
la Procuraduría General que las normas
legales invocadas como sustento del decreto impugnado, no establecen expresamente la potestad de imponer restricciones al comercio, ni tampoco le otorgan
una potestad implícita que permita la imposición de ese tipo de limitaciones. Argumenta
que la situación que invocan
las autoridades administrativas
–la distorsión que genera la importación
de vehículos nuevos cuyo modelo corresponde
al año siguiente al calendario vigente en el valor fiscal de la flotilla
nacional-, no puede considerarse como un aspecto suficiente para restringir de forma absoluta, por
un período determinado, la importación de dichos vehículos si no se cuenta con una norma legal que habilite a la Administración a imponer ese tipo de medidas mediante normas reglamentarias; norma legal que, en criterio de la Procuraduría
General, no existe para el caso concreto. Debe recordarse que esta Sala ha señalado que arbitrariedad es sinónimo de injusticia
ostensible, y una actuación arbitraria
es aquella que es contraria
a la justicia, a la razón o
las leyes, que obedece al mero capricho o voluntad del agente público -ver en
tal sentido la sentencia número 2012-018298 de
las 14 horas 30 minutos del 19 de diciembre
de 2012-. También se ha señalado
que la prohibición de la arbitrariedad
lo que condena es la falta
de sustento o fundamento jurídico objetivo de una conducta administrativa y, por consiguiente, la infracción del orden material de los principios
y valores propios del
Estado de Derecho. En esencia,
el principio de interdicción
de la arbitrariedad ha venido
operando como un poderoso correctivo frente a las actuaciones abusivas y discriminatorias de las administraciones
públicas cuando ejercen potestades discrecionales (abuso o exceso de discrecionalidad).
En lo que se refiere a la aplicación del
principio de interdicción de la arbitrariedad
en el ámbito
de la potestad reglamentaria,
debe indicarse que al ser ésta,
naturalmente, discrecional,
el principio prohibitivo de
la arbitrariedad cumple un papel de primer orden. Un primer límite de la potestad reglamentaria lo constituye la sujeción a la ley que se pretende
desarrollar o ejecutar, extremo que obviamente, tiene conexión con principios constitucionales como el de legalidad,
reserva de ley y jerarquía normativa. El poder reglamentario es, salvo los casos
señalados, expresión de una
opción o alternativa predeterminada por el legislador ordinario en ejercicio de su libertad de configuración, de la cual no puede separarse el órgano competente
para ejercer la potestad reglamentaria. Entre los límites formales de la potestad reglamentaria se encuentra, también, la competencia, de acuerdo con el cual solo los órganos autorizados expresamente por el ordenamiento jurídico pueden ejercerla, lo que denota el carácter esencial
de norma, material y formalmente,
subordinada que tiene todo reglamento. El quebranto de los límites señalados al dictarse un reglamento produce, irremisiblemente,
una actuación arbitraria prohibida, carente de validez y eficacia, tanto a la
luz del Derecho de la Constitución como del ordenamiento jurídico infra constitucional -ver en sentido
similar sentencia número
2019-012230 de las 9 horas 30 minutos del 5 de julio de 2019-. Debe tenerse en cuenta que la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo, se encuentra establecida en el artículo
140, incisos 3 y 18, de la Constitución
Política:
“ARTÍCULO 140.- Son deberes
y atribuciones que corresponden
conjuntamente al Presidente
y al respectivo Ministro de
Gobierno:
(…)
3) Sancionar y promulgar las leyes, reglamentarlas, ejecutarlas y
velar por su exacto cumplimiento; (…).
18) Darse el Reglamento que convenga para el régimen interior de sus despachos,
y expedir los demás reglamentos y ordenanzas necesarios para la pronta ejecución de las leyes; (…)”.
También hay que recordar que este Tribunal ha señalado, en cuanto
a la potestad reglamentaria,
lo siguiente:
“PRIMERO: La potestad reglamentaria es la atribución constitucional otorgada a la Administración, que constituye el poder de contribuir
a la formación del ordenamiento
jurídico, mediante la creación de normas escritas (artículo 140 incisos 3 y 18 de la Constitución
Política). La particularidad del reglamento
es precisamente el ser una norma secundaria y complementaria, a la vez, de la
ley cuya esencia es su carácter soberano
(sólo limitada por la propia Constitución), en la creación del Derecho. Como
bien lo resalta la más calificada doctrina del Derecho Administrativo, la sumisión del reglamento a la ley es absoluta, en varios sentidos:
no se produce más que en
los ámbitos que la ley le deja,
no puede intentar dejar sin efecto los preceptos legales o contradecirlos, no puede suplir a la ley produciendo un determinado efecto no querido por el legislador o regular un cierto contenido no contemplado en la norma que se reglamenta (…)” (ver sentencia N° 243-93 de las 15 horas 45 minutos
del 19 de enero de 1993).
La potestad reglamentaria
se encuentra sujeta, como cualquier otra potestad, al Principio de Legalidad establecido en el numeral 11 de la Constitución y el artículo 11 de Ley General de la Administración
Pública; por lo tanto, las actuaciones
y conductas desplegadas por
la Administración Pública, deben ajustarse y estar autorizadas por la Ley, de
forma expresa o, al menos,
de modo implícitamente razonable;
es una potestad que no puede
invadir el ámbito de reserva legal, exclusivo del Poder Legislativo, siendo que, la imposición de restricciones a
derechos fundamentales, se encuentra
reservada a la ley.
A la luz de lo anterior, en relación con la norma impugnada bajo estudio, y tal como lo señala
la Procuraduría General de la República, la Sala no advierte la existencia de alguna norma legal que habilite a la administración tributaria a imponer una medida de restricción a la importación de vehículos nuevos -aún y cuando
ello sea por algunos meses
del año-; en consecuencia, establecer esa restricción a través de un decreto ejecutivo, contraviene los principios de reserva de ley, excede la potestad reglamentaria y se trata de un acto arbitrario de la administración tributaria. En consecuencia, concluye la Sala que el artículo 2 bis del decreto ejecutivo No. 32458-H adicionado
por el decreto ejecutivo No. 39941- H de 10 de agosto
de 2016 publicado en Alcance No. 233 a La Gaceta No.
205 de 26 de octubre de 2016, vulnera
el principio de interdicción
de la arbitrariedad, el
principio de reserva de ley y la potestad
reglamentaria, por lo que la norma
cuestionada, es inconstitucional.
IX.- Sobre los principios de razonabilidad y proporcionalidad.- Alega el accionante que si el objetivo
del Poder Ejecutivo al emitir la norma impugnada era asegurar una mayor recaudación fiscal y evitar la distorsión que genera la importación
de vehículos nuevos cuyo modelo corresponde
al año siguiente al calendario vigente en el valor fiscal de la flotilla
nacional, no existe una adecuación entre la medida adoptada y los fines por los cuales
se dictó, utilizándose un mecanismo que no es razonable ni proporcionado pero sí lesivo
de derechos fundamentales. Las autoridades
del Poder Ejecutivo señalan que la norma impugnada es razonable y proporcionada porque, a través de ese artículo, se está encausando el ejercicio de derechos fundamentales de consumidores e importadores/distribuidores de vehículos
nuevos, se ordena el mercado y se promueve la transparencia, pero a la vez pretende el
fortalecimiento de los controles
administrativos, la identificación
de los vehículos en las transacciones comerciales y brindar seguridad a las partes. La Procuraduría General de la República estima que la medida dispuesta en el
artículo 2 bis del Decreto Ejecutivo del Decreto Ejecutivo No. 32458-H adicionado
por el Decreto Ejecutivo No. 39941-H, resulta violatorio de los principios de razonabilidad y proporcionalidad
que, conforme a la jurisprudencia
constitucional, son parte
del control constitucional con el
fin de asegurar que las normas
no resulten en un ejercicio arbitrario y sin sentido del poder público, sino razonables
y adecuadas para el logro de la finalidad que se persigue. Estima la Procuraduría General que en el caso de la norma
cuestionada, la restricción
a la importación supone una
intromisión en el mercado, al impedir la entrada
de vehículos por el período comprendido entre enero y agosto de cada año a efecto
de uniformar y regular los valores
fiscales de la flota
vehicular nacional y eliminar
las distorsiones en las
bases imponibles para el cobro de impuestos; también señala que al impedirse la entrada de vehículos
al país por un período de tiempo, ello no puede catalogarse como una medida razonable y adecuada para lograr uniformar los valores fiscales, máxime si se toma
en consideración que la Administración Tributaria cuenta con amplias potestades que le permitirían buscar mecanismos alternos que resulten proporcionados para la atención
de la situación que se plantea
en torno al valor fiscal de
la flotilla vehicular nacional. La Sala coincide con el criterio de la Procuraduría General en este punto, pues se considera que la medida adoptada por la administración tributaria resulta irrazonable y desproporcionada en relación con el fin perseguido. Recuérdese que la intervención pública, en este
caso adoptada por el Ministerio de Hacienda, debe
ser adecuada para conseguir
el resultado deseado, de modo que las cargas impuestas
deben ser proporcionales en relación con el fin perseguido, siendo que, en ningún caso, se pueden limitar derechos, lo que implica que se debe elegir la medida menos restrictiva
para la libertad. En el caso bajo estudio,
la Sala comprende el objetivo de la administración tributaria en cuanto
a fortalecer el sistema de recaudación de impuestos y evitar distorsiones del mercado, pero
ese fin no puede nunca limitar el ejercicio
de derechos fundamentales y, en
este caso, como se verá más
adelante, la norma impugnada no sólo restringe la importación de vehículos nuevos durante algunos meses del año, sino también
el derecho de los consumidores
de optar por ese tipo de bienes en cualquier
época del año. En criterio de la Sala, perfectamente se pudo haber logrado el
mismo objetivo a través de la adopción de otras medidas que no significaran limitaciones de
derechos fundamentales. En consecuencia, el artículo 2 bis del Decreto Ejecutivo No. 32458-H, modificado
por el Decreto Ejecutivo No. 39941-H del 10 de agosto
de 2016, publicado en El Alcance N° 233 a La Gaceta N° 205
del 26 de octubre de 2016, es inconstitucional
por resultar irrazonable y desproporcionado al fin perseguido.
X.- Sobre la libertad de comercio y la libertad de empresa.- Argumenta el accionante que la norma impugnada tiene como objetivo establecer
una prohibición a la importación
de vehículos nuevos, lo que
supone una limitación a la libertad de comercio y a la libertad de empresa, pues determina su ejercicio, lo condiciona y lo restringe sin fundamento legítimo. Considera que esta norma perjudica tanto a empresas distribuidoras como a consumidores y al Fisco, pues el
Estado pretende inmiscuirse
en el tráfico
comercial y prohibir la compra-venta de vehículos último modelo durante
gran parte del año, impidiéndose con eso a las empresas importadoras de vehículos que realicen una actividad económica lícita pero también
afectándose al fisco porque se considera que, más bien, contrario al objetivo del decreto, se recaudaría más impuestos con modelos más nuevos de vehículos
de importación. En criterio del Presidente de la República y
del Ministro de Hacienda, la norma
impugnada no restringe ni elimina la posibilidad
de desarrollar la actividad
comercial legítima de importación de vehículos; antes
bien, lo que hace es regular aspectos
atinentes a la importación
de vehículos nuevos, como por ejemplo la exigencia de que el automotor traiga su número de identificación
vehicular (VIN), el cual permite establecer de manera clara y transparente con el último dígito, el año de fabricación
del vehículo y el año modelo, los cuales deben coincidir,
de modo tal que se pueda conocer a ciencia cierta el año
en que el vehículo fue producido
y comprender el alcance de las mejoras tecnológicas, calcular su depreciación y registro del vehículo, entre otras cosas. Consideran
que el decreto impugnado no atenta contra el contenido esencial
ni la naturaleza de la libertad de empresa, entendida ésta como la posibilidad de desarrollar cualquier emprendimiento y desarrollar la actividad económica que deseen, y en tal
sentido señalan que no se afectan sus componentes esenciales como serían la facultad de organizar la empresa, de programar sus actividades en la forma más conveniente a sus intereses, ni el derecho a un lucro razonable en el ejercicio
de la actividad emprendida ni la libre competencia. Por su parte, la Procuraduría General de la República señala que, aún cuando la norma
impugnada también tiene incidencia sobre los consumidores -que sería el objetivo
final de defensa de la asociación
accionante-, muchos de los argumentos de ésta versan fundamentalmente sobre la invocación de vulneraciones a la libertad de comercio y a la libertad de empresa. Considera ese órgano que, ciertamente, por el objeto de la restricción que impone el artículo 2 bis impugnado, el sector eventualmente afectado por la implementación de la norma correspondería a los agentes económicos dedicados a la importación de vehículos cuyo modelo corresponda
al año siguiente del calendario vigente, ello por cuanto se restringe la importación de vehículos nuevos de forma
temporal toda vez que esos automotores podrán ingresar al país a partir del 1 de septiembre del año calendario vigente. Para la Procuraduría General, la norma sí impone una restricción
para importar vehículos que
implica una limitación a la
libertad de comercio en perjuicio de agentes económicos como lo son los importadores de este tipo de vehículos,
ello por cuanto, la libertad de comercio implica el derecho que tiene una persona de escoger la actividad comercial que desee y, una vez escogida, debe someterse a las regulaciones establecidas por el ordenamiento jurídico, puesto que no es una libertad irrestricta ni absoluta; sin embargo, en el caso
concreto, para la Procuraduría
General, esa limitación no está referida a lo establecido en el artículo 28 constitucional que prohíbe las acciones privadas que dañen la moral, el orden público y que perjudiquen a terceros, y recuerda que la imposición de restricciones a derechos fundamentales,
está sujeta a la reserva de ley, estimando que, en este caso
concreto, el artículo 2 bis impugnado, establece una restricción a la libertad de comercio que no está fundada en
una norma legal que habilite
su imposición, ni se advierte que la limitación derive de la protección
a la moral, orden público o
el perjuicio a terceros.
Para la Sala, en coincidencia con la Procuraduría General de la República, la norma impugnada resulta lesiva de la libertad de comercio y de empresa, toda vez
que, efectivamente, está imponiendo una restricción al ejercicio libre de la actividad comercial de importación de vehículos nuevos, siendo que, la justificación que dan
las autoridades tributarias
para su adopción -la existencia de distorsiones en el valor fiscal de la flota vehicular producido por la importación de vehículos nuevos cuyo modelo
corresponde al año siguiente del calendario vigente y que afectan las bases imponibles para el cálculo de impuestos-, no es una justificación de tal magnitud que permita la imposición de una restricción a
la libertad de comercio que
se ajuste a lo dispuesto en el artículo
28 constitucional, y menos
por la vía de un Decreto Ejecutivo como el cuestionado.
En criterio
de este Tribunal, la norma impugnada permite una intromisión en el mercado, ya que impide el ingreso
de una mercancía o producto
–vehículo nuevo- por un período
de 9 meses al año, lo que sin duda
limita la libertad de comercio, sin que exista una justificación válida y razonable para ello, sobre todo cuando
se toma en cuenta que la importación, distribución y comercialización
de vehículos es una actividad
comercial lícita que se encuentra autorizada en el país.
Extraña a la Sala, además,
que en el mismo considerando VIII del Decreto cuestionado, el Poder Ejecutivo
reconoce que la práctica comercial internacional de las
casas fabricantes, es comercializar
unidades con años siguientes al año calendario vigente, pero, a la vez, que ahí mismo se afirme
que esta práctica no se ajusta a la normativa nacional que regula la determinación de los valores de
los vehículos; sin embargo, no observa
la Sala que se justifique entonces,
cuál es la razón legal y normativa por la cual esa práctica comercial
internacional no sea válida
en Costa Rica. Desde esta perspectiva, tampoco sería válido
vincular la actividad tributaria con una prohibición absoluta para ciertas actividades lícitas y autorizadas sin que exista fundamento alguno y sin analizar otras medidas, como podría
ser la modificación en la metodología del cálculo de la
base imponible, entre otras
que, de adoptarse, no implicarían
una limitación a la libertad
de comercio pero podrían alcanzar aquel objetivo del Poder Ejecutivo de evitar distorsiones en el valor fiscal de la flota vehicular al afectarse las
bases imponibles para el cálculo de impuestos. Así las cosas, en criterio de la Sala, la restricción de ingreso de vehículos nuevos que impone la norma cuestionada, aún cuando se trate de algunos meses al año, atenta contra la libertad de comercio y de empresa, constituye una intromisión excesiva en el
mercado y hace que la norma
cuestionada sea inconstitucional.
XI.- Sobre el derecho de escogencia y libre elección de los consumidores, así como el
derecho a la libertad de contratación
y de participación.- Manifiesta
la parte accionante que el artículo 2 bis impugnado, al imponer una restricción a la importación de vehículos nuevos durante algunos meses del año, afecta también
los derechos de los consumidores que son el objetivo de su asociación, toda vez que, con esa medida para la cual tampoco se les consultó, se impide a los consumidores elegir los vehículos que más ventajas les depara, así como también
les imposibilita a acceder a la compra
de un vehículo nuevo en cualquier época del año en que lo deseen
y contratar lo que sea necesario para efectuar esa adquisición. En criterio del Presidente de la República y del Ministro
de Hacienda, contrario al dicho
de la parte accionante, la norma impugnada más bien le está garantizando a los consumidores
que podrán contar con información veraz y oportuna en cuanto
a los bienes que quieren obtener, y los empresarios tendrán
la obligación correlativa
de informar adecuadamente
al consumidor y de publicitar
sus productos de manera
real, siendo que, un consumidor
informado podrá tomar una decisión racional que vaya en concordancia con sus deseos y aspiraciones, además de que se le está protegiendo de una práctica que podría ser perniciosa, ya que permitir el ingreso de vehículos
que tienen como año de fabricación el año de su
importación pero que, por estrategias comerciales de los agentes distribuidores, el “año modelo”
corresponde al año siguiente (2017) o subsiguiente
(2018) al año calendario vigente (2016), es vulnerar el derecho de los consumidores a tener información veraz y oportuna sobre los bienes, con especificación correcta de cantidad, características, composición, calidad y precio. Agregan, además, que se protege al consumidor
al introducirse el VIN o
“vehicle identificación number” –número
de identificación del vehículo-
que es un código específico
y único para cada unidad fabricada cuyo décimo dígito
corresponde al año modelo del vehículo, el cual no necesariamente
coincide con el año de fabricación, siendo que el año de fabricación
del vehículo se refiere al año en que sale de las fábricas de ensamblaje, y el año modelo
comercialmente se ha visto como
la introducción de un nuevo modelo
del vehículo, en el cual se incluye
una reforma tecnológica o en el diseño.
Para la Procuraduría General de la República, no se advierte una vulneración directa ni grave respecto a los derechos constitucionales
del consumidor, pues éste puede acceder a vehículos nuevos del año calendario vigente, o bien, a modelos del año siguiente a partir del mes de septiembre de cada año. Ahora bien, sobre el tema,
debe recordarse que, para la Sala, el derecho del consumidor se encuentra constituido por un
conjunto de normas, principios,
instituciones e instrumentos
consagrados por el ordenamiento jurídico en favor de éste, con el objetivo de garantizarle en el mercado, una posición de equilibrio en sus relaciones con el resto de agentes económicos - sentencia número 2006-017747 de
las 14 horas 37 minutos del 11 de diciembre
de 2006-. Igualmente, en lo
referente a los derechos de los consumidores
y usuarios, este Tribunal Constitucional, adoptando como marco de referencia
el último párrafo del artículo 46 de la Constitución Política, ha perfilado
un nuevo principio, “in dubio pro consumptore”,
a favor de consumidores y usuarios
toda vez que los considera la parte más débil de la cadena productiva, requiriendo por ello de una
especial protección del Estado frente
a los productores y proveedores.
En ese sentido, se ha señalado que principios de orden público social justifican el amplio
desarrollo que se promueve en torno a la protección
de los derechos de los consumidores, disponiéndose además que
“...es notorio que el consumidor se encuentra en el
extremo de la cadena formada por la producción, distribución y comercialización
de los bienes de consumo
que requiere adquirir para su satisfacción personal, y su participación en ese proceso, no responde a razones técnicas ni profesionales,
sino en la celebración constante de contratos a título personal. Por ello la relación en esa secuencia
comercial es de inferioridad
y requiere de una especial protección
frente a los proveedores de
los bienes y servicios, a
los efectos de que previo a externar su
consentimiento contractual cuente
con todos los elementos de juicio necesarios, que le permitan expresarlo con toda libertad y ello implica el
conocimiento cabal de los bienes
y servicios ofrecidos. Van incluidos por los expresados, en una mezcla armónica,
varios principios constitucionales, como la preocupación estatal a favor de
los más amplios sectores de la población cuando actúan como consumidores,
la reafirmación de la libertad
individual al facilitar a los particulares
la libre disposición del patrimonio
con el concurso del mayor posible conocimiento del bien o servicio a adquirir, la protección de la salud cuando esté involucrada,
el ordenamiento y la sistematización de las relaciones
recíprocas entre los interesados,
la homologación de las prácticas
comerciales internacionales
al sistema interno y en fin, la mayor protección del funcionamiento del habitante en los medios de subsistencia” (ver sentencia número 1441-92 de las
13 horas 45 minutos del 2 de junio
de l992 y número 4463-96 de las 9 horas 45 minutos del 30 de agosto de 1996).
Entonces, a partir
del artículo 46 constitucional,
los consumidores y usuarios
tienen derecho a la protección
de sus intereses económicos
y a recibir información adecuada y veraz. Por su parte, en
desarrollo de ese precepto constitucional, el numeral 1° de
la Ley No. 7472 del 19 de enero de 1995, denominada Ley de Promoción de la
Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, estatuye como su
objetivo y fin “proteger, efectivamente, los derechos y los intereses
legítimos del consumidor”,
y en el artículo
32 dispone, como derechos fundamentales
e irrenunciables del consumidor,
“la protección de sus legítimos
intereses económicos y sociales”, así como “el acceso
a una información, veraz y oportuna, sobre los diferentes bienes y servicios, con especificación correcta de cantidad, características, composición, calidad y precio”. Sobre el particular, también ha señalado la Sala, que el objeto del derecho del consumidor
a la información, versa sobre
el adecuado conocimiento de las condiciones
de la operación realizada,
de sus derechos y obligaciones consiguientes
y, esencialmente, de las características
de los productos y servicios
comercializados:
“Se traduce, entonces,
en aquella obligación de quien produzca, importe, distribuye y comercialice bienes o preste servicios, de suministrar a los consumidores y usuarios, en forma cierta y objetiva, información clara, veraz, detallada,
eficaz y suficiente sobre las características esenciales de los mismos, así como de los riesgos que su consumo puede provocar
para la salud. Por tal motivo, del cumplimiento de tales
deberes de información, dependerá, correlativamente, la posibilidad concreta del consumidor de emplear los productos y servicios con plena seguridad en resguardo
de su vida, su salud, integridad
psicofísica, así como de modo satisfactorio para
sus intereses económicos. En consecuencia, una falta de información por una inadecuada publicidad que induce
al engaño y a la falsedad, incidiría de forma perjudicial en la voluntad del consumidor al momento de elegir un determinado producto o servicio. Problema que, evidentemente, se agudiza aún más
si se toma en consideración que en la mayoría de las ocasiones, el consumidor
adquiere esos últimos sin poseer conocimientos técnicos o científicos. Bajo esta inteligencia, la información adecuada posibilitará, consecuentemente, al receptor, optar
con una mayor libertad, comparando
entre el cúmulo de posibilidades brindadas por el mercado e inclinándose, definitivamente, por aquel producto o servicio que lealmente muestre sus cualidades o condiciones” (ver sentencia número
2006-017747 de las 14 horas 37 minutos del 11 de diciembre del 2006).
Así las cosas, en aplicación
de lo dicho al caso concreto, para la Sala es más que
evidente que, en cuanto a este extremo,
el artículo 2 bis impugnado, también resulta inconstitucional, pues el consumidor,
como titular del derecho fundamental a la escogencia, libre elección y libertad de contratar la compra del bien de su interés, estaría siendo limitado con lo dispuesto en esa
norma, toda vez que sus facultades y posibilidades de actuación en esta materia,
le estarían siendo privadas, se le desnaturalizaría su derecho y, por ende, ello sería contrario
al Derecho de la Constitución, ya
que el contenido esencial de sus derechos como consumidor, se lesiona cuando es sometido a limitaciones que impiden su práctica, lo dificultan más allá del límite de lo razonable, o lo despojan de la necesaria protección, todo ello sin que además se le haya dado oportunidad de participar en el proceso
de formación de la norma impugnada pues obsérvese que, tal y como se informó por el Presidente de la República y el Ministro de Hacienda, AIVEMA fue considerada como la parte que cumplía en el
país de las condiciones de representatividad al aglutinar a todos los distribuidores de vehículos automotores nuevos, y por ello se les requirió su participación
tanto por escrito como en varias reuniones
durante el proceso previo a la emisión de la norma impugnada, indicándose que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 361, párrafo segundo, en relación con el artículo 367 inciso d) de la Ley General de la Administración
Pública, debido a la urgencia e interés público existente para dictar con celeridad la norma impugnada, no se consideró necesario otorgar audiencia a otras entidades representativas de intereses de carácter general o corporativo. En el caso bajo estudio,
esta Sala es del criterio
de que la norma impugnada
no sólo careció de la participación de los consumidores
durante su proceso de formación, sino que, además, durante su vigencia,
reduce la posibilidad del consumidor
de elegir y contratar la compra de un vehículo nuevo durante algunos meses del año, con lo cual se está afectando el contenido esencial
de aquellos derechos del consumidor
a la libre elección, a la libre contratación
y a la libre escogencia del bien de su interés en
el momento en que lo desea adquirir, pero también su derecho a que su decisión de consumo cuente con información cierta y veraz. En consecuencia,
el artículo 2 bis impugnado es inconstitucional en lo que a este
extremo se refiere.
XII.- Sobre
el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.- Manifiesta el accionante que la prohibición contenida en el
artículo 2 bis impugnado, resulta contradictoria con los compromisos internacionales adquiridos por Costa Rica en materia ambiental, así como también
con las diferentes iniciativas
que se han venido dando en los últimos
años para el mejoramiento de la flota
vehicular del país que incluya
mejoras tecnológicas que provoquen una menor emisión de contaminantes, estimando que ello es así porque se limita
el ingreso de vehículos nuevos cuyas tecnologías provocan una menor emisión de contaminantes y mayor eficiencia energética. Sobre el particular, ni las autoridades del Poder Ejecutivo ni la Procuraduría General de la
República se pronunciaron específicamente
en cuanto a este punto. La Sala, por su parte, en
anteriores ocasiones, se ha
manifestado en el sentido de que es legítimo impedir la importación de vehículos que no cumplan con las normas técnicas en materia
de emanaciones de partículas
contaminantes (en ese sentido la sentencia número 2001-01739 de las 15 horas con 27 minutos del 28 de febrero del
2001). Igualmente, la Sala ha señalado
que la protección del ambiente
es una tarea que corresponde
a todos por igual: a las instituciones públicas, haciendo respetar la legislación vigente y promoviendo esfuerzos que prevengan o eliminen peligros para el medio ambiente; a los particulares, acatando aquellas disposiciones y colaborando en la defensa del suelo, el aire
y el agua, pues todo cambio
nocivo resultante de un acto humano en
la composición, contenido o
calidad de estos resultará también perjudicial para la calidad de vida del ser humano -ver al respecto sentencia número 4480-94 de las
10 horas 41 minutos del 19 de agosto
de 1994, número 1394-94 de las 15 horas 21 minutos del 16 de marzo de 1994 y
número 5668-94 de las 18 horas del 28 de septiembre de 1994-. También este Tribunal se ha pronunciado en el sentido
de que el derecho a un ambiente
sano y ecológicamente equilibrado, obliga al Estado a procurar una protección adecuada al ambiente y, consecuentemente, a tomar las medidas necesarias para evitar que las alteraciones producidas por la actividad humana constituyan una lesión al ambiente, por lo que se
deben adoptar las precauciones que se estimen convenientes a fin de que esa afectación no se produzca, siendo que el Derecho de la Constitución exige utilizar todos los medios disponibles –sean estos jurídicos
o fácticos- para preservar el ambiente -ver
sentencia número 2006-6537
de las 11 horas 36 minutos del 12 de mayo del 2006-. Específicamente, en relación con el ingreso de vehículos al país, también este
Tribunal se ha pronunciado indicando
que no estima ilegítimo que
se adopten mecanismos para asegurar que el vehículo, al momento de ingresar al país, presente las condiciones técnicas idóneas para entrar en circulación
sin generar ningún problema de contaminación por la emanación de gases. En otras palabras, es legítimo impedir la importación de vehículos que no cumplan con las normas técnicas en materia de emanaciones
de partículas contaminantes
-ver sentencia número 2001-1739 de las 15 horas 27 minutos
del 28 de febrero de 2001 citada
en la sentencia número 2007-013582 de las 15 horas 05 minutos
del 19 de septiembre del 2007-. Específicamente
en materia de importación de vehículos, la Sala
ha manifestado que la protección
del medio ambiente es constitucionalmente
prioritaria, por lo que, en
el marco del Derecho de la Constitución, es válido imponer límites a la libertad de comercio por motivos de protección del ambiente -sentencia número 2007-013582 de las 15 horas 05 minutos
del 19 de septiembre del 2007-. Así
las cosas, en aplicación de lo anteriormente citado al caso concreto, considera la Sala que
es cierto que, en términos de protección al ambiente y en aplicación
de todas las medidas precautorias que sean necesarias para lograr ese objetivo, conforme lo señala el accionante,
al país le conviene más continuar propiciando
las iniciativas que se han venido dando en
los últimos años para el mejoramiento de la flota vehicular, lo que indiscutiblemente
incluye la autorización de ingreso al país de vehículos que incluyan mejoras tecnológicas que provoquen una menor emisión de contaminantes. En consecuencia, el artículo impugnado,
lejos de dirigirse a ese objetivo, más bien lo que hace es limitar, aún cuando sea por un período de tiempo determinado, el ingreso de vehículos con tecnologías más modernas que producen una mayor eficiencia energética y menos emisión de contaminantes al ambiente; limitación que, como se ha venido señalando, no se encuentra razonada ni justificada, y bien pudo el Estado a través de otros mecanismos diferentes, regular lo
que era de su objetivo sin emitir una norma como el artículo
bajo estudio, que más bien propicia otras prácticas que podrían ser lesivas del ambiente porque, como se dijo supra, más bien la tendencia debe ser a adoptar las medidas que sean necesarias para que al país solamente ingresen vehículos con tecnologías avanzadas que tiendan a la protección del ambiente; en consecuencia, también en relación
con este extremo, el artículo se considera contrario al Derecho de
la Constitución y así se declara.
XIII.- Conclusión.- En definitiva, el artículo 2 bis del Decreto Ejecutivo No. 32458-H, adicionado por medio del Decreto Ejecutivo No. 39941-H de 10 de agosto
de 2016, publicado en La Gaceta No. 205, Alcance No. 233 el 26 de octubre de 2016, resulta contrario a los artículos 11, 46 y 50 de la Constitución
Política, específicamente en
cuanto lesiona la libertad de comercio, el derecho de libre elección,
libre contratación y participación
de los consumidores, el
principio de interdicción de la arbitrariedad,
el principio de reserva
legal y los principios de razonabilidad
y proporcionalidad; en consecuencia, se anula por inconstitucional.
Por tanto:
Se declara con lugar la acción de inconstitucionalidad. Se anula
por inconstitucional el artículo 2 bis del Decreto Ejecutivo No. 32458-H, adicionado
por medio del Decreto Ejecutivo
No. 39941-H de 10 de agosto de 2016, publicado en La Gaceta No. 205, Alcance No. 233 el 26 de octubre de 2016. Esta sentencia tiene efectos declarativos
y retroactivos a la fecha
de vigencia del acto anulado, sin perjuicio de los
derechos adquiridos de buena
fe y las relaciones o situaciones jurídicas que se hubieran consolidado por prescripción, caducidad o en virtud de sentencia
pasada en autoridad de cosa juzgada material. El Magistrado
Cruz Castro consigna nota. La Magistrada
Garro Vargas declara sin lugar la acción por razones de legitimación. Publíquese íntegramente en el Boletín
Judicial y reséñese en el Diario Oficial
La Gaceta. /Fernando Castillo V.,Presidente /Fernando Cruz C./Luis Fdo. Salazar A./ Jorge Araya G./Anamari
Garro V./Mauricio Chacón
J./Marta Esquivel R./.- Exp. 17-002498-0007-CO
Nota del Magistrado
Cruz Castro. La reserva de ley, el
control sobre el poder del Poder Ejecutivo.
He concurrido
con el voto de la mayoría en cuanto
se considera que esta acción debe ser declarada con lugar, por encontrar inconstitucional el artículo 2 bis del Decreto Ejecutivo No. 32458-H, adicionado
por medio del Decreto Ejecutivo
No. 39941-H de 10 de agosto de 2016, publicado en La Gaceta No. 205, Alcance No. 233 el 26 de octubre de 2016.
La norma impugnada
establece que la importación
de vehículos nuevos cuyo año modelo
corresponda al año siguiente del año calendario vigente, deberá realizarse a partir del 1 de septiembre del año calendario vigente, prohibiéndose la importación de vehículos nuevos durante los meses de enero a agosto.
La parte accionante estima que ello es contrario a los artículos 11, 46
y 50 de la Constitución Política, así́
como a la libertad de comercio, el derecho de libre elección de los consumidores, el derecho a la libertad de contratación y de participación
de los consumidores, el
principio de interdicción de la arbitrariedad,
el principio de reserva
legal y los principios de razonabilidad
y proporcionalidad.
Esta sentencia
indica que la restricción establecida
en la norma impugnada:
-Contraviene los principios de reserva legal, excede la potestad reglamentaria y se trata de un acto arbitrario de la administración tributaria.
-Resulta irrazonable y desproporcionado al
fin perseguido.
-Resulta lesiva de la libertad de comercio y de empresa, toda vez que, efectivamente,
está imponiendo una restricción al ejercicio libre de
la actividad comercial de importación de vehículos nuevos, siendo que, la justificación que dan las autoridades
tributarias para su adopción no permita la imposición de una restricción a
la libertad de comercio que
se ajuste a lo dispuesto en el artículo
28 constitucional, y menos
por la vía de un Decreto Ejecutivo como el cuestionado. Se indicó también que tampoco es válido vincular la actividad tributaria con una prohibición absoluta para ciertas actividades lícitas y autorizadas sin que exista fundamento alguno y sin analizar otras medidas.
-No sólo careció
de la participación de los consumidores
durante su proceso de formación, sino que, además, durante su vigencia,
reduce la posibilidad del consumidor
de elegir y contratar la compra de un vehículo nuevo durante algunos meses del año, con lo cual se está afectando el contenido esencial
de aquellos derechos del consumidor
a la libre elección, a la libre contratación
y a la libre escogencia del bien de su interés en
el momento en que lo desea adquirir, pero también su derecho a que su decisión de consumo cuente con información cierta y veraz.
-Propicia otras
prácticas que podrían ser lesivas del ambiente porque la tendencia debe ser a adoptar las medidas
que sean necesarias para
que al país solamente ingresen vehículos con tecnologías avanzadas que tiendan a la protección del ambiente, con tecnologías más modernas que producen una mayor eficiencia energética y menos emisión de contaminantes al ambiente.
Pero además de lo indicado en esta
sentencia, considero importante exponer los siguientes argumentos:
En este
caso se conculcó el principio de reserva de ley, tema tan huidizo, tan fangoso. No puede imponerse una restricción
temporal de importación de vehículos,
si una norma legal no lo justifica. Se aprecia así la sana restricción
que impone el principio de reserva de ley, empero, en otros casos,
por razones diversas, no se
aprecia tan claramente que
un acto del Poder Ejecutivo constituya una lesión a la garantía de la reserva de ley; así se asegura bien el poder ciudadano al definir materias que son exclusivas del Parlamento. Esta distinción no es tan nítida cuando se trata de derechos sociales o de
la tutela del ambiente; definir
el límite de la Administración para poder dictar normas, no es tan pacífico, especialmente en las materias citadas.
Respecto de la libertad de comercio quizás es más evidente
la violación a la restricción
que impone la reserva de
ley, pues existe una arraigada tradición y una relevancia indiscutible de esa libertad tan preciada, tan relevante en nuestro sistema
político. Sobran defensores de una libertad tan relevante. Respecto de la tutela
de los derechos sociales y la protección
del ambiente, deberíamos tener una mayor sensibilidad frente a esa
limitación para la Administración.
Es fundamental no perder de vista que la reserva de ley es uno de los contrapesos
que se impone al poder de
la Administración. En este caso, no poder
importar un vehículo durante un plazo de ocho meses, se convierte en un exceso, una decisión que excede la competencia constitucional de la Administración; empero, en otros supuestos,
lesivos del ambiente o del estado social, la valoración política y social, es más laxa, menos exigente.
La restricción que impone
la reserva de ley no es un tema
menor, cuyo contenido define la jurisdicción
del poder como es la Sala Constitucional. En el pasado, en
temas mucho más sensibles como
la privación de libertad y
los ensayos clínicos, estuvieron sometidos a regulación reglamentaria, conculcando el principio de reserva de ley. Pasaron muchos años para que esta instancia decidiera que los reglamentos sobre la privación de libertad y los ensayos clínicos, contravenían el principio de reserva de ley. Muchos años el
núcleo de la dignidad humana como la libertad y la salud, se regularon por normas constitucionalmente inadmisibles.
(ver votos
n°3550-92 sobre la privación
de libertad y n°2010-001668 sobre
la experimentación en seres humanos). Bienvenida la defensa de la libertad de comercio, pero también debemos
evolucionar más en materias tan afines con la dignidad humana, como la defensa del ambiente y los
derechos sociales. Se requiere
un cambio de los valores y
de las prioridades políticas
para que otros derechos, especialmente
los sociales, reciban la
tutela que merecen. / Fernando Cruz C., Magistrado/.-/
Exp.: 17-002498-0007-CO
Res.
N° 2021-01158
VOTO SALVADO DE LA
MAGISTRADA GARRO VARGAS
He estimado necesario
salvar mi voto y declarar sin lugar la presente acción de inconstitucionalidad, pero por razones de legitimación.
En primer lugar, es preciso subrayar lo que ha dicho este Tribunal en relación con la naturaleza y las formalidades que se deben cumplir rigurosamente en las acciones de inconstitucionalidad. Al respecto,
la Sala ha insistido que el
legislador diseñó este proceso de control de constitucionalidad como uno
formal. De manera que, para efectos
de admisibilidad, se deben cumplir una serie de requisitos establecidos al efecto en la Ley de la Jurisdicción Constitucional
(LJC). Además de acreditar
las condiciones de admisibilidad
y de legitimación (poderes
y certificaciones), la Ley exige
el cumplimiento de ciertas formalidades importantes como la determinación explícita de la normativa impugnada, debidamente fundamentada y con cita concreta de las normas y principios constitucionales que se consideren
infringidos (art. 78) y la certificación
literal del memorial donde se hizo
la reserva de inconstitucionalidad
en el asunto
previo (art. 79). Si uno o varios
de estos requisitos no se cumplen, la Presidencia de la Sala puede
solicitar que se subsanen
las formalidades mencionadas
y, si no se diere el cumplimiento a lo ordenado, el Presidente
debe denegar el trámite de la acción de inconstitucionalidad (art. 80).
En tesis
de minoría he manifestado
que, tanto la interpretación de los arts. 78 y 79 como la del propio art. 80 de la
Ley que rige esta jurisdicción, debe ser amplia en beneficio de quienes acuden a
esta Sala, con el fin de
que el acceso a la justicia constitucional no resulte innecesariamente limitado. Sin embargo, sí se debe
verificar el control de los
correspondientes requisitos
para activar el control de constitucionalidad de las normas.
En el
caso concreto, de la atenta revisión del escrito de interposición de la acción de inconstitucionalidad,
se desprende que el accionante basa su legitimación en el recurso
de amparo tramitado en el expediente
n.°16-015602-007-CO, en el cual se le dio plazo para la interposición de esta acción (resultando
2° de la sentencia). No obstante, examinado
el expediente de dicho proceso de amparo, he llegado a la conclusión de que no
constituye un medio razonable
para tutelar los derechos invocados, porque en sí
mismo el amparo resulta inadmisible, toda vez que no se enumera ninguna situación concreta lesiva de algún derecho
fundamental. Se trata de un amparo genérico, con absoluta indeterminación subjetiva, planteado contra los decretos ejecutivos que acá se impugnan, sin que, a tales efectos,
se identifique alguna conducta concreta que amerite la intervención de este Tribunal para restablecer
derechos o libertades fundamentales.
Más luce como un recurso de
amparo dirigido directamente
contra una norma jurídica (decretos ejecutivos) sin un acto de aplicación individual.
Adicionalmente, el recurrente invocó
la supuesta defensa de los
derechos de los consumidores, pero
de la atenta revisión de dicho expediente y de los informes rendidos en este proceso
de control de constitucionalidad, se aprecia que dicho argumento no está debidamente sustentado porque, según se informa, el mecanismo
ideado procura prevenir las distorsiones en la lista de valores de los vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves que afectan la base imponible del impuesto sobre la propiedad de los bienes inmuebles que deben pagar los propios consumidores. Asimismo, no se puede obviar que la accionante es la Asociación Nacional de Consumidores
Libres de Costa Rica, es decir, que procuran amparar los derechos de
los consumidores. Pero, paralelamente,
se alega la defensa de los
derechos de los grupos importadores
al afirmarse lo siguiente:
“Adicionalmente, cuestiona que el acto de alcance general, impide a las agencias importadoras de vehículos nuevos, adquirir vehículos modelo 2018, en los meses de enero a agosto de 2017, limitando con esto la posibilidad de introducir con antelación al país los vehículos”. (Resolución que dio curso al proceso
de amparo).
Al respecto, en
esta acción de inconstitucionalidad, el Procurador General de la República realizó
las siguientes consideraciones
en relación con la legitimación de los accionantes:
“La acción de inconstitucionalidad sobre la cual versa este informe fue planteada
por el señor Rogelio
Fernández Moreno, en condición
de usuario consumidor y
Vice-Presidente de la ASOCIACION NACIONAL DE
CONSUMIDORES LIBRES DE COSTA RICA.
La parte accionante, al fundamentar su legitimación, señala que se encuentra en trámite un Recurso
de Amparo contra el Decreto
que aquí impugna, que se tramita bajo el expediente número
16-015602-007-CO.
Mediante resolución
2017-1160 de las 9:40 horas del 27 de enero de 2017, notificada el 31 de enero de 2017, la Sala Constitucional
suspendió la tramitación
del Recurso de Amparo y concedió
plazo a la accionante para
que interpusiera la acción
de inconstitucionalidad respectiva,
conforme a lo dispuesto en el numeral 48 de la Ley de Jurisdicción Constitucional.
Así las cosas, conforme a lo ordenado por la Sala y a la luz de lo dispuesto
en el numeral 75 de la Ley
de la Jurisdicción Constitucional,
existe un asunto previo en trámite,
en concreto un recurso de amparo, que hace que
se cumpla con el requerimiento procesal.
No obstante, debemos
señalar que aunque formalmente se cumple con el requisito procesal
supra referido, no puede obviarse que la norma que se impugna, sea el artículo 2 Bis del Decreto Ejecutivo No. 32458-H, adicionado
por el Decreto Ejecutivo No. 39941-H, lo que impone
es una restricción a la importación
de vehículos nuevos, que como tal, tendría
impacto en el sector dedicado a esa actividad económica,
-la importación-, es decir,
la norma no está dirigida propiamente al consumidor, no le impone una restricción concreta a estos, de suerte que, el impacto en el
consumidor seria, a lo
sumo, indirecto. Este aspecto,
estimamos debe ser considerado
por esa Honorable Sala, toda
vez que, la presente Acción invoca la violación a la libertad de comercio y la libertad de empresa, referenciando más al sector importador que a
los consumidores.
De ahí que debe delimitarse el alcance de la legitimación que el ordenamiento concede a asociaciones que representen intereses colectivos, a efecto de impedir que a nombre de sus asociados se pretenda tutelar intereses ajenos a al grupo que representa”. (Lo destacado no corresponde al
original).
Además, respecto
del fondo, el Procurador General, agregó lo siguiente:
“a Asociación
accionante ha invocado, de
forma vehemente, que la norma que cuestiona
vulnera la libertad de comercio, la libertad de empresa, la libertad de contratación y el derecho de elección de los consumidores,
dado que, la imposición de una restricción
a la importación de vehículos
les impide acceder a la compra
de un vehículo nuevo.
Como hemos indicado a lo largo de este informe, el artículo
2 bis del Decreto Ejecutivo
No. 32458-H, adicionado por el
Decreto Ejecutivo No.
39941-H, impone una restricción
temporal a la importación de vehículos.
Por el
objeto de la restricción, el sector eventualmente afectado por la implementación de
la norma correspondería a
los agentes económicos dedicados a la importación de vehículos cuyo modelo corresponda al año siguiente del calendario vigente, de manera que, la afectación al consumidor no se configura de
forma directa, en los términos que invoca la Asociación accionante.
En ese sentido, el artículo
cuestionado restringe la importación de vehículos nuevos indicados de forma
temporal, pudiendo ingresar
estos partir del 1° de setiembre del año calendario vigente, en consecuencia, en cuanto al consumidor
no se advierte una vulneración
directa ni grave respecto a sus derechos constitucionales,
pues éste puede acceder a vehículos nuevos del año calendario vigente, o bien, a modelos del año siguiente a partir del mes de setiembre.
No obstante, la norma
impone una restricción a la
importación que implica una
limitación a la libertad de
comercio de otros agentes económicos, como lo son los importadores de este tipo de vehículos”.
(Lo destacado no corresponde
al original).
De otra parte,
el entonces Ministro de Hacienda, señor Helio Fallas Venegas, también reprochó la legitimación de los accionantes
al considerar que la invocación
de su legitimación más se asimila a una acción popular, que a un genuino interés de proteger los derechos
de los consumidores. Sobre este punto en concreto,
se realizaron las siguientes
aseveraciones:
“1- El accionante no acreditó la situación particular en la que se le estaba aplicando la norma impugnada, siendo este el Decreto
N° 39941-H que adicionó el Decreto N° 32458-H, razón por la
que no hay suspensión del dictado
del acto final de un caso del
accionante;
2- Lo
anterior conlleva a un elemento
fundamental y es que este radica
en que el accionante no individualizó a las
personas cuyos derechos fundamentales
fueron conculcados. En el recurso
de amparo existió a todas
luces una indeterminación subjetiva
para indicar a quienes se
les debe de restablecer en el pleno goce
de sus derechos en relación
con la “protección de los consumidores”
3- Tampoco tiene
legitimación de la defensa indeterminada de “comerciantes”
que, sin prueba de ello,
indica que se ven afectados.
Una Asociación por naturaleza
legal es una entidad sin fines de lucro,
por lo tanto, no tendría legitimación
de la defensa de intereses comerciales o la libertad de comercio.
4- El
accionante confunde la acción colectiva con la acción popular, siendo la primera la acción a través de la cual un conjunto de individuos, mediante un representante, puede acudir a la vía de amparo en defensa de los derechos o intereses colectivos de rango constitucional. La acción colectiva pretende la protección de dos clases de derechos:
a. Colectivos en sentido
estricto y difusos;
b. Los
individuales homogéneos que
son tratados como colectivos. Se puede indicar que las acciones colectivas son las que se han denominado de tercera generación, como es el derecho al medio ambiente,
derecho a la paz, a la salud,
patrimonio histórico,
cultural y artístico. Mediante
la acción colectiva, debemos hacer énfasis
que no se puede pretender la tutela de la comunidad entera, como la pretende ACL en “consumidores” y empresarios”. En cambio, la acción popular hace referencia al interés de una comunidad sin que exista una individualización, siendo este caso
que expone la ACL al indicar
la defensa de los “consumidores
y empresarios”. (Lo destacado no corresponde al original).
A partir de tales consideraciones, estimo que llevan razón tanto la Procuraduría General de la República como
el Ministro de Hacienda en sus reproches sobre la legitimación del accionante para interponer la presente acción de inconstitucionalidad.
Desde mi punto de vista, no existe consistencia entre la legitimación invocada con el objeto y la fundamentación del recurso de
amparo y de la acción de inconstitucionalidad,
pues más que demostrar la afectación de los
derechos fundamentales de los consumidores,
se plantea una especie de acción popular, debido a que la regulación cuestionada tiene ‒según se aduce‒ un efecto negativo en los consumidores y en los importadores de vehículos. Así, examinados con detalle sus razonamientos, como se ha dicho, más se asimilan a una acción popular, figura que reiteradamente ha sido vetada por este Tribunal Constitucional. Recuérdese que esta Sala ha rechazado la admisibilidad de acciones de inconstitucionalidad cuando se “está en presencia
de un presunto colectivo
tan dilatado, impreciso y difuminado que, simplemente, se identifica con la comunidad nacional como un todo”.
De este modo, no parece que resulte válido utilizar “el ropaje” de un interés difuso de los consumidores para fundamentar que
procede la admisibilidad de
una acción de inconstitucionalidad,
cuando lo que se procura es
el resguardo de otro tipo de derechos o intereses que en realidad engloban a una comunidad económica más amplia (a los importadores de vehículos), siendo incluso contradictorio procurar tutelar
ambos intereses en un mismo proceso de amparo que, a su vez, sirva
de base para esta acción de
inconstitucionalidad.
Finalmente, he de señalar que si el actor fundamentó su legitimación en un recurso de amparo, no procede que este Tribunal unilateralmente le reconozca una legitimación adicional al considerar lo siguiente:
“Sobre el particular, estima la Sala
que, además del recurso de
amparo que se ha admitido como
asunto previo base de esta acción de inconstitucionalidad, la parte actora también ostenta legitimación suficiente para demandar la inconstitucionalidad de la norma impugnada en los términos del artículo 75 párrafo 2º de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, ello por cuanto se trata de la defensa de un interés que atañe a la colectividad nacional en su
conjunto como lo son los intereses
económicos de los consumidores”.
Al respecto, como
ya se apuntó supra, la acción de inconstitucionalidad es
un proceso formal que, de tener
alguna deficiencia, no puede ser obviada por esta Sala y debe ser subsanada por
el propio accionante. Por lo que no es admisible
que este Tribunal oficiosamente
supla o subsane las deficiencias del recurso que se invoca como asunto
base, porque en este caso supondría
a su vez intervenir en aspectos
de la admisibilidad de la acción
que correspondían ser cumplidos
por parte del accionante.
Partiendo de lo anterior, considero improcedente que este Tribunal agregue oficiosamente razones para justificar la admisión de esta acción de inconstitucionalidad: primero, porque
no fue argumentado por la parte y, además, porque no se brindó audiencia a
las autoridades recurridas respecto a ese nuevo argumento añadido unilateralmente por la Sala.
En consecuencia,
al estimar que el recurso de amparo es inadmisible,
considero que también lo es
la presente acción de inconstitucionalidad. Por lo tanto, la declaro
sin lugar, pero bajo estos argumentos de legitimación y admisibilidad del proceso.—/Anamari Garro V., Magistrada/.-
San José, 19 de enero de 2022
Luis Roberto Ardón Acuña
Secretario
1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud
N° 68-2017-JA.— ( IN2022618443 ).
Se
cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Paulino López
Obando 155813614632, fallecido el
07 de octubre del año 2021,
se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de proceso de consignación de prestaciones laborales de
personas fallecidas bajo el
número 21-000098-1542-LA, a hacer
valer sus derechos, de conformidad
con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo.
Publíquese una vez en el Boletín
Judicial. Expediente N° 21-000098-1542-LA. Por a
favor de Paulino López Obando.—Juzgado Contravencional
de Matina (Materia Laboral), 04 de enero del año 2022.—Msc. Víctor Manuel
Orozco Zárate,
Juez.—1
vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud
Nº 68-2017-JA.—( IN2022619062 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes del trabajador fallecido Eddy Roberto
Téllez Ortiz, quien portó la cédula de residencia número
155803394204, y falleció el
día 12 de abril del 2021, promovido
por Darling María García Macías, cédula de residencia número
155817999719; se consideren con derecho, para que,
dentro del improrrogable lapso
de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Consig. Prest. Sector Privado
bajo el Número
21-002737-0173-LA, a hacer valer
sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo.
Publíquese una vez en el Boletín
Judicial. Expediente N° 21- 002737-0173-LA.—Juzgado de Trabajo del
Primer Circuito Judicial de San José, Sección Segunda, 11 de noviembre
del año 2021.—M.Sc. Susana Porras Cascante Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud
N° 68-2017-JA.—( IN2022619067 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes del trabajador fallecido Luis Álvaro Alvarado Matarrita, quien portó la cédula de identidad N°
05 0240 0633 y falleció el
día 09 de setiembre del 2021, promovido
por Cinthya Morán Porras,
cédula de identidad N° 1 0748 0838; se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. prest. sector público bajo el número 21-002680-0173-LA, a hacer
valer sus derechos, de conformidad
con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo.
Publíquese una vez en el Boletín
Judicial, expediente N° 21-002680-0173-LA.—Juzgado de Trabajo del
Primer Circuito Judicial de San José, Sección Segunda, 28 de octubre
del año 2021.—M.Sc. Susana Porras Cascante, Jueza Tramitadora.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022619081 ).
Se cita y emplaza
a los que en carácter de causahabientes de Tobías Jairo
Salazar Guzmán cédula de identidad 0301900235, quién fue mayor, casado una vez, pensionado, vecino de Turrialba y fallecido el 09 de setiembre de 2021, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Proceso de Consignación de Prestaciones Laborales de Persona
Fallecida, a hacer valer sus derechos, de conformidad
con lo establecido por los artículos
85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese
una vez en el Boletín Judicial.
Expediente N° 22- 000022-1001-LA.—Juzgado
Civil, Trabajo y Agrario de
Turrialba (Materia Laboral), 19 de enero del año 2022.—Lic.
Randall Gómez Chacón, Juez.—1 vez.—O.
C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—(
IN2022619088 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes del trabajador fallecido David Ovidio Moreira Solís, quien portó
la cédula de identidad 1 1577 0524 y falleció el día 03 de diciembre del 2020, promovido por
Leonor Solís
Castro, cédula de identidad 1 0514 0134, y Carlos
Alberto Moreira Solís, cédula de identidad número
1 0528 0438; se consideren con derecho, para que
dentro del improrrogable lapso
de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Consig. Prest. Sector Público bajo el Número 21-002667-0173-LA, a hacer
valer sus derechos, de conformidad
con lo establecido por los artículos
85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese
una vez en el Boletín Judicial.
Expediente N° 21-002667-0173-LA.—Juzgado
de Trabajo del Primer Circuito
Judicial de San José, Sección Segunda, 28 de octubre del año 2021.—M.Sc.
Susana Porras Cascante, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022619092 ).
Se cita y emplaza
a los que en carácter de causahabientes del trabajador fallecido Geison Andrés González
Cordero, portó la cédula número
1 1186 0582 y falleció el
día 04 de mayo del 2009, promovido por Grettel Marcela Abarca Morales,
cédula de identidad 3 0335 0497; se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Consig. Prest. Sector Público bajo el Número 21-002620-0173-LA, a hacer
valer sus derechos, de conformidad
con lo establecido por los artículos
85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese
una vez en el Boletín Judicial.
Expediente N° 21-002620-0173-LA.—Juzgado
de Trabajo del Primer Circuito
Judicial de San José, Sección Segunda, 28 de octubre del año 2021.—M.Sc.
Susana Porras Cascante, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022619093 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de
Luis Gustavo González Urbina 0208090388, fallecido el 11 de noviembre del año 2021, se consideren con
derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en
las diligencias de Consig. Prest.
Sector Privado bajo el Número
21-000333-1342-LA, a hacer valer
sus derechos, de conformidad con lo establecido por los artículos 85
y 550 del Código de Trabajo. Publíquese
una vez en el Boletín Judicial.
Expediente N° 21-000333-1342-LA. Por a favor de Luis
Gustavo Gonzalez Urbina.—Juzgado
Civil, Trabajo, Familia, Penal Juvenil y Violencia Doméstica de Sarapiquí (Materia Laboral), 01 de diciembre
del año 2021.—Lic. José
Alfredo Sánchez González, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022619094 ).
Se cita y emplaza
a los que en carácter de causahabientes de José Joaquín Bolaños Rodríguez quien en vida
fue mayor de edad, cédula
de identidad 2-0415- 0212, vecino
de Grecia, y falleció el
día 06 de enero del 2011, se consideren
con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho
en las diligencias de Consig.
Prest. Sector Privado bajo el
Número 21-000091-1113-LA, a hacer
valer sus derechos, de conformidad
con lo establecido por los artículos
85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese
una vez en el Boletín Judicial.
Expediente N° 21-000091-1113-LA. Por Xinia Ballestero Alfaro a favor de sí misma.—Juzgado Civil y Trabajo
de Grecia (Materia Laboral), 04 de marzo del año 2021.—M.Sc. Freddy Aikman Espinoza, Juez.—1
vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud
N° 68-2017-JA.—( IN2022619159 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de
Rafael Ángel Rivera Chavarría
0500820317, quien fue
mayor, casado, pensionado, y falleció
el 21/10/2020, se consideren
con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en
las diligencias de Proceso de Consignaciones
de Prestaciones Laborales
de Pers Fallecidas bajo el Número 22-000039-0942-LA, a hacer
valer sus derechos, de conformidad
con lo establecido por los artículos
85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese
una vez en el Boletín Judicial.
Expediente N° 22-000039-0942-LA. Promovido
por Victoriana Grillo Sánchez cédula de identidad 0801260975 a favor de
Rafael Ángel Rivera Chavarría.—Juzgado Civil y Trabajo
del Primer Circuito Judicial de Guanacaste (Liberia)
(Materia Laboral), 25 de enero del año 2022.—Licda. Brenda Celina
Calvo De La O, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022619163 ).
Se cita y emplaza
a los que en carácter de causahabientes de Miguel Ángel
Dionisio Mora Álvarez quien fue mayor, con cédula de identidad
0501370772, y quien falleció
el 23 de junio del año 2021, se consideren con
derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en
las diligencias de Consig. Prest.
Sector Privado bajo el Número
21-001913-0505-LA, a hacer valer
sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo.
Publíquese una vez en el Boletín
Judicial. Expediente N° 21-001913-0505-LA.—Juzgado de Trabajo de
Heredia, 18 de octubre del año
2021.—Msc. María Angélica Fallas Carvajal, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud
N° 68-2017-JA.—( IN2022619168 ).
Se cita y emplaza
a los que en carácter de causahabientes de Gerardo Rojas Cordero quien
fue mayor, con cédula de identidad
0104680806, y quien falleció
el 25 de agosto del año 2017, se consideren con
derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en
las diligencias de Consig. Prest.
Sector Público bajo el Número 21-001883-0505-LA, a hacer
valer sus derechos, de conformidad
con lo establecido por los artículos
85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese
una vez en el Boletín Judicial.
Expediente N° 21-001883-0505-LA.—Juzgado
de Trabajo de Heredia, 18 de octubre
del año 2021.—Msc. María Angélica Fallas Carvajal, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022619169 ).
Se cita y emplaza
a los que en carácter de causahabientes del trabajador fallecido Manuel Antonio Valle Bustamante, quien fue mayor de edad, cédula número 8- 0073-0072,
y falleció el día 08 de setiembre del 2021, promovido por
Maureen Yadira Chavarría Castro, cédula de identidad 1-0911-0945; se consideren
con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en
las diligencias de Consig. Prest.
Sector Privado bajo el Número
21-002850-0173-LA, a hacer valer
sus derechos, de conformidad con lo establecido por los artículos 85
y 550 del Código de Trabajo. Publíquese
una vez en el Boletín Judicial.
Expediente N° 21-002850-0173-LA.—Juzgado
de Trabajo del Primer Circuito
Judicial de San José, Sección Segunda, 22 de noviembre del año 2021.—M.Sc.
Susana Porras Cascante, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022619170 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de la trabajadora fallecida Claudia
Melisa Moran Alonzo, quien portó
la cédula de identidad 801300539 y falleció el día 11 de marzo 2021, promovido por Jupiter
Life Science Consulting S.R.L., cédula juridica número 3-102-785285; se consideren
con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en
las diligencias de Consig. Prest.
Sector Privado bajo el Número
21-000752-0173-LA, a hacer valer
sus derechos, de conformidad con lo establecido por los artículos 85
y 550 del Código de Trabajo. Publíquese
una vez en el Boletín Judicial.
Expediente N° 21-000752-0173-LA.—Juzgado
de Trabajo del Primer Circuito
Judicial de San José, Sección Segunda, 28 de abril del año 2021.—M.Sc. Susana
Porras Cascante, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022619187 ).
Se cita y emplaza
a los que en carácter de causahabientes de Fidel Fernández Figueroa 0602820863, fallecido el 01 de agosto del año 2005, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Consignación de Prestaciones del
Sector Público bajo el Número 21-000083-1472-LA, a hacer
valer sus derechos, de conformidad
con lo establecido por los artículos
85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese
una vez en el Boletín Judicial.
Expediente N° 21-000083-1472-LA. Por Ana Cecilia
Fernández Figueroa, cédula 701950022, a favor de Fidel Fernández Figueroa.—Juzgado Contravencional de Orotina (Materia Laboral), 26 de enero del año 2022.—Licda. Mónica Mercedes Fallas Mesén, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud
N° 68-2017-JA.—( IN2022619191 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de
María Victoria Eusebia Gutiérrez Gutiérrez cédula 501000220, fallecida el 04 de noviembre del año 2021, se consideren con
derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en
las diligencias de Proceso de Consignaciones
de Prestaciones Laborales
de Pers Fallecidas bajo el Número 21-000246-0868-LA, a hacer
valer sus derechos, de conformidad
con lo establecido por los artículos
85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese
una vez en el Boletín Judicial.
Expediente N° 21-000246-0868-LA. En
favor de María Victoria Eusebia Gutiérrez Gutiérrez.—Juzgado Civil y Trabajo
del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste (Nicoya)
(Materia Laboral), 11 de enero del año 2022.—Msc. Carlos Eduardo
Arce Matarrita, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—(
IN2022619371 ).
Se cita y emplaza
a los que en carácter de causahabientes de José Leonardo Ortiz Chaves 0203040404, fallecido el 25 de diciembre del año 2019, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Consig. Prest. Sector Privado
bajo el Número
20-000152-1516-LA, a hacer valer
sus derechos, de conformidad con lo establecido por los artículos 85
y 550 del Código de Trabajo. Publíquese
una vez en el Boletín Judicial.
Expediente N° 20-000152-1516-LA. Por a favor de José
Leonardo Ortiz Chaves.—Juzgado
Civil y Trabajo del Segundo Circuito
Judicial de Alajuela, Sede Upala
(Materia Laboral), 17 de enero del año 2022.—Licda. Mónica Marcela
Mora Vílchez, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022619374 ).
Se cita y emplaza
a los que en carácter de causahabientes de Efraín Alberto
Gómez Villarreal portador de la cédula de identidad 502820840, quien fue mayor, soltero, sin grado de discapacidad, vecino de Guanacaste y falleció el 25/09/2021, se consideren con
derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en
las diligencias de Consig. Prest.
Sector Público bajo el Número 20-000327-0775-LA, a hacer
valer sus derechos, de conformidad
con lo establecido por los artículos
85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese
una vez en el Boletín Judicial.
Expediente N° 20-000327-0775-LA. Proceso
promovido por su hija mayor de edad Irania Yuvitza Gómez Arrieta
cédula de identidad 504070758, en
beneficio de sí misma.—Juzgado de Trabajo de
Santa Cruz, 24 de enero del año
2022.—Licda. Laura del Carmen Rodríguez Chavarría, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022619375 ).
Se cita y emplaza
a los que en carácter de causahabientes del trabajador fallecido Rodrigo Gerardo Ledezma
Céspedes, portó la cédula número 1-0771-0921, y falleció el día 09 de junio del 2021, promovido por María Ester Ramírez Valerio, cédula de identidad 106460581; se consideren
con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en
las diligencias de Consig. Prest.
Sector Público bajo el Número 21-002792-0173-LA, a hacer
valer sus derechos, de conformidad
con lo establecido por los artículos
85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese
una vez en el Boletín Judicial.
Expediente N° 21-002792-0173-LA.—Juzgado
de Trabajo del Primer Circuito
Judicial de San José, Sección Segunda, 17 de noviembre del año 2021.—MSc. Susana Porras Cascante, Jueza.—1 vez.—O.
C. N° 364-12-2021B.—Solicitud
N° 68-2017-JA.—( IN2022619376 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes del trabajador fallecido Alberto
Javier Fernández Chaverri, quien
portó la cédula de identidad
0103120330 y falleció el
día 14 octubre del 2021, promovido
por Elba De La Trinicad López Campos,
cédula de identidad 0900110851, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Consig. Prest. Sector Público bajo el Número 21- 002780-0173-LA, a hacer
valer sus derechos, de conformidad
con lo establecido por los artículos
85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese
una vez en el Boletín Judicial.
Expediente N° 21-002780-0173-LA.—Juzgado
de Trabajo del Primer Circuito
Judicial de San José, Sección Segunda, 15 de noviembre del año 2021.—M.Sc.
Susana Porras Cascante, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022619377 ).
Se cita y emplaza
a los que en carácter de causahabientes del trabajador fallecido Jorge Antonio Villegas Ramírez, quien portó la cédula de identidad 0800830174 y falleció el día 03 de junio del 2021, promovido por Yorleny Gutierrez
Blanco, cédula de identidad 109510977; se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Consig. Prest. Sector Público bajo el Número 21-002738-0173-LA, a hacer
valer sus derechos, de conformidad
con lo establecido por los artículos
85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese
una vez en el Boletín Judicial.
Expediente N° 21-002738-0173-LA.—Juzgado
de Trabajo del Primer Circuito
Judicial de San José, Sección Segunda, 12 de noviembre del año 2021.—M.Sc.
Susana Porras Cascante, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud
N° 68-2017-JA.—( IN2022619378 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes del trabajador fallecido Ricardo Aníbal Núñez Pérez, quien portó la cédula de identidad 03 0147 0597 y falleció
el día 03 de octubre del
2021, promovido por Ana Cristina De La Trinidad Araya
Sequeira, cédula de identidad
01 0627 0624; se consideren con derecho, para que
dentro del improrrogable lapso
de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Consig. Prest. Sector Público bajo el Número 21-002661-0173-LA, a hacer
valer sus derechos, de conformidad
con lo establecido por los artículos
85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese
una vez en el Boletín Judicial.
Expediente N° 21-002661-0173-LA.—Juzgado
de Trabajo del Primer Circuito
Judicial de San José, Sección Segunda, 28 de octubre del año 2021.—M.Sc.
Susana Porras Cascante, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022619379 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes del trabajador fallecido Clay David Zúñiga Blanco, quien portó la cédula de identidad 1
0984 0509 y falleció el día
06 de diciembre del 2019, promovido
por Ligia María Blanco Quesada, cédula de identidad 2
0340 0781; se consideren con derecho, para que dentro
del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Consig. Prest. Sector Público bajo el Número 21-000651-0173-LA, a hacer
valer sus derechos, de conformidad
con lo establecido por los artículos
85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese
una vez en el Boletín Judicial.
Expediente N° 21-000651-0173-LA.—Juzgado
de Trabajo del Primer Circuito
Judicial de San José, Sección Segunda, 22 de marzo del año 2021.—M.Sc. Susana
Porras Cascante, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022619381 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes del trabajador fallecido Fredy Sandí Delgado,
quien portó la cédula de identidad 1 0462 0872 y falleció el día 01 de diciembre del 2020, promovido por Municipalidad de Santa Ana; se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Consig. Prest. Sector Público bajo el Número 21-000590-0173-LA, a hacer
valer sus derechos, de conformidad
con lo establecido por los artículos
85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese
una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 21-000590-0173-LA.—Juzgado
de Trabajo del Primer Circuito
Judicial de San José, Sección Segunda, 08 de octubre del año 2021.—Licda. Melissa Chaves Agüero, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022619382 ).
Se cita y emplaza
a los que en carácter de causahabientes de José Martín Alfaro Rodríguez, quien fue mayor, soltero, cédula número
0203320263, pensionado, soltero, fallecido el 16 de junio de
2021, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Consig. Prest. Sector Privado
bajo el Número
21-000352-1113-LA, a hacer valer
sus derechos, de conformidad con lo establecido por los artículos 85
y 550 del Código de Trabajo. Publíquese
una vez en el Boletín Judicial.
Expediente N° 21-000352-1113-LA.—Juzgado
Civil y Trabajo
de Grecia (Materia Laboral), 07 de setiembre del año 2021.—Msc.
Emi Lorena Guevara Guevara, Jueza.—1 vez.—O.
C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—(
IN2022619383 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Darlyn Fabiola Calderón Salazar 0304390056, fallecida el 18 de noviembre del año 2021, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Proceso de Consignaciones de Prestaciones Laborales de Pers Fallecidas bajo el Número 22-000036- 1001-LA, a hacer
valer sus derechos, de conformidad
con lo establecido por los artículos
85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese
una vez en el Boletín Judicial.
Expediente N° 22-000036-1001-LA. Promovida
por Marlene Salazar Alvarado.—Juzgado
Civil, Trabajo y Agrario de
Turrialba (Materia Laboral), 26 de enero del año 2022.—Lic. Randall Gómez Chacón, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022619500 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de José
Orlando De Jesús Pérez Prendas
0401460630, fallecido el 02
de octubre del año 2017, se
consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Proceso de Consignaciones de Prestaciones Laborales de Pers Fallecidas bajo el Número 22-000248-0505-LA, a hacer
valer sus derechos, de conformidad
con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo.
Publíquese una vez en el Boletín
Judicial. Expediente N° 22-000248- 0505-LA. Por
Johan Orlando Pérez Ramírez a favor de
José Orlando De Jesús Perez Prendas.—Juzgado
de Trabajo de Heredia, 25 de enero
del año 2022.—Licda.
Catherine Alejandra Rodríguez Calderón, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud
N° 68-2017-JA.—( IN2022619502 ).
SEGUNDA PUBLICACIÓN
En este
Despacho, con una base de veinte
millones quinientos mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo CL 296345, Marca: Toyota, Estilo:
Hilux SRV, Categoría: Carga liviana,
año fabricación: 2017, Capacidad: 5 personas, Serie: MR0HZ8CD4H0405345, N° Motor:
1KDU868833, N° Serie: No Indicado, Modelo: KUN126L-DTFMYF,
cilindrada: 3000 c.c., combustible: diésel. Para tal efecto se señalan
las ocho horas treinta minutos del catorce de febrero de dos mil veintidós. De
no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas treinta minutos del veintidós de febrero de dos mil veintidós, con la base de quince millones
trescientos setenta y cinco mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas treinta minutos del dos de marzo de dos
mil veintidós, con la base de cinco
millones ciento veinticinco mil colones exactos (25% de la base original). Notas:
Se le informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de Cooperativa de Ahorro y Crédito de San Marcos de Tarrazú contra Cesar Giovanni Castro
Jiménez. Expediente N° 20-014994-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago,
24 de noviembre del año
2021.—Licda. Pilar Gómez Marín, Jueza Tramitadora.—( IN2022619046 ).
En este
Despacho, con una base de treinta
y siete millones colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido
de San José, matrícula número 538417-000, la cual es naturaleza: terreno de cultivos con una casa de habitación.
Situada en el distrito (04) San Isidro, cantón (20) León Cortés, de la provincia de San José. Colinda:
al norte, Mercedes Alvarado Ceciliano;
al sur, calle pública con 21.89 metros; al este, Mercedes Alvarado Ceciliano
y al oeste, Mercedes Alvarado Ceciliano.
Mide: mil doscientos setenta y seis metros con setenta
y cuatro decímetros cuadrados.
Para tal efecto, se señalan las trece horas treinta minutos del quince de febrero de dos mil veintidós. De
no haber postores, el segundo remate se efectuará a las trece horas treinta minutos del veintitrés de febrero de dos mil veintidós con la base de veintisiete
millones setecientos cincuenta mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las trece horas treinta minutos del cuatro de marzo de
dos mil veintidós con la base de nueve
millones doscientos cincuenta mil colones exactos (25% de la base original). Notas:
Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Cooperativa de Ahorro y Crédito de San Marcos de Tarrazú
contra César Giovanni Castro Jiménez. Expediente N° 20-015468-1164-CJ.—Juzgado Especializado
de Cobro de Cartago, 01 de diciembre
del año 2021.—Marcela Brenes
Piedra, Jueza Tramitadora.—(
IN2022619047 ).
En este Despacho, con una base de
siete millones trescientos cincuenta y ocho mil ciento cincuenta y seis colones
con ochenta y cuatro céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero
soportando reservas y restricciones citas: 340-17108-01-0918-001; sáquese a
remate la finca del partido de Puntarenas, matrícula número cuarenta y seis mil
cuatrocientos trece, derecho cero cero cero, la cual es terreno para construir lote 63. Situada en
el distrito: 01- Buenos Aires, cantón: 03-Buenos Aires, de la provincia de Puntarenas.- Colinda: al norte, lote 64; al sur lote 62; al
este calle publica con frente de 12m y al oeste lote 78. Mide: cuatrocientos
ocho metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas cero minutos
del veinticinco de febrero de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las diez horas cero minutos del siete de marzo de dos mil
veintidós, con la base de cinco millones quinientos dieciocho mil seiscientos
diecisiete colones con sesenta y tres céntimos (75% de la base original) y de
continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas cero
minutos del quince de marzo de dos mil veintidós, con la base de un millón
ochocientos treinta y nueve mil quinientos treinta y nueve colones con veintiún
céntimos (25% de la base original). Notas: Se le
informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este
despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
Nacional de Costa Rica contra Malbon Enrique
Barrantes Obando. Expediente N° 21-003378-1200-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de la
Zona Sur (Pérez Zeledón), Hora y fecha de emisión: catorce horas con uno
minutos del cinco de enero del dos mil veintidós.—Lic. José Ricardo Cerdas
Monge, Juez Tramitador.—( IN2022619078 ).
En este
Despacho, con una base de treinta
mil cuatrocientos ochenta y
ocho dólares con cincuenta y ocho centavos, libre
de gravámenes hipotecarios,
pero soportando Reservas y Restricciones citas: 0305-00001542-01-0901-002, Servidumbre
de Paso citas: 0469-00017015-01-0001-001, Servidumbre de Paso citas:
0545-00000009-01-0016-001, Servidumbre de Paso citas: 2016-00396822-01-0001-001 y Servidumbre
de Paso citas: 2016-00396822-01-0001-001; sáquese a remate la finca del partido
de Puntarenas, matrícula número
doscientos treinta y siete mil treinta y cinco, derecho 000, la cual es terreno de repasto, finca se encuentra en zona catastrada. Situada en el distrito:
02-Tárcoles, cantón
11-Garabito, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Constructora Federca S. A. y Servidumbre Agrícola; al sur, Constructora Federca S. A. y Servidumbre Agrícola; al este, Prados y Colinas del León
S. A.; y al oeste, Servidumbre
Agrícola y Playa Blanca. Mide:
cinco mil quinientos metros
con cero decímetros cuadrados.
Para tal efecto, se señalan las once horas veinticinco
minutos del catorce de marzo de dos mil veintidós. De no
haber postores, el segundo remate se efectuará a las once horas veinticinco
minutos del veintidós de marzo de dos mil veintidós, con
la base de veintidós mil ochocientos
sesenta y seis dólares con cuarenta y tres centavos (75% de
la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once
horas veinticinco minutos
del treinta de marzo de dos
mil veintidós, con la base de siete
mil seiscientos veintidós dólares con catorce centavos (25%
de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de
Andrea María Bonilla Monge, Juan Esteban Bonilla Monge
contra Constructora Federca
S. A.. Expediente N°
21-001910-1207-CJ.—Juzgado
de Cobro de Puntarenas. Hora y fecha de emisión: siete horas con once minutos del veintitrés de agosto del dos mil veintiuno.—Licda. Anny Hernández
Monge, Jueza Decisora.—( IN2022619128 ).
En este
Despacho, 1-Con una base de ciento
cuarenta mil trescientos treinta y siete dólares con cincuenta y cinco centavos, libre de gravámenes
hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citas:
270-00180-01-0901-001, servidumbre trasladada citas: 270-01569-01-0901-003,
servidumbre trasladada citas: 328-14826-01-0901-001, servidumbre
trasladada citas:
341-14140-01-0901-001, servidumbre de paso citas: 2017-372500-01-0776-001, servidumbre
de aguas pluviales citas: 2017-372500-01-1163-001,
sáquese a remate la finca del partido
de San José, matrícula
número 153762-F, derecho 000, la cual
es terreno finca filial FF-AP-01-604, finca filial residencial número 604, ubicada en el nivel
seis del edificio uno en proceso de construcción. Situada en el
distrito 2 Granadilla, cantón
18 Curridabat, de la provincia
de San José. Colinda: al norte, área común construida de pasillo; al sur, área común construida de pared estructural;
al este, área común construida de pasillo, escaleras
y ducto; y al oeste
FF-AP-01-603. Mide: setenta
y nueve metros con sesenta
y nueve decímetros cuadrados.
Plano: SJ-1905765-2016. Para tal efecto,
se señalan las ocho horas cuarenta y cinco minutos del siete de junio del dos mil veintidós. De
no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas cuarenta y cinco minutos del quince de junio del
dos mil veintidós con la base de ciento
cinco mil doscientos cincuenta y tres dólares con dieciséis centavos
(75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas cuarenta y cinco minutos del veintidós de junio de dos mil veintidós con la base de treinta
y cinco mil ochenta y
cuatro dólares con treinta
y ocho centavos (25% de la base original). 2-Con una
base de quince mil sesenta y cuatro dólares con cuarenta y cuatro
centavos, libre de gravámenes hipotecarios,
pero soportando servidumbre trasladada citas: 270-00180-01-0901-001,
servidumbre trasladada citas: 270-01569-01-0901-003, servidumbre
trasladada citas:
328-14826-01-0901-001, servidumbre trasladada citas: 341-14140-01-0901-001,
servidumbre de paso citas:
2017-372500-01-0776-001, servidumbre de aguas pluviales citas: 2017-372500-01-1163-001, sáquese
a remate la finca del partido de San José, matrícula número 153916-F,
derecho 000, la cual es terreno
finca filial FF-AP-01-320, finca filial de estacionamiento
número
320, ubicada en el nivel tres
del edificio tres en proceso de construcción.
Situada en el distrito 2 Granadilla, cantón 18 Curridabat, de la provincia de San José. Colinda: al norte área común construida
de paredes y columnas; al
sur, área común construida de circulación vehicular; al este, área común construida de paredes y columnas; y al oeste, FF-AP-321. Mide: catorce metros con treinta decimetros cuadrados. Plano: SJ-1919130-2016. Para tal
efecto, se señalan las ocho horas cuarenta y cinco minutos del siete de junio de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las ocho
horas cuarenta y cinco minutos del quince de junio de
dos mil veintidós con la base de once mil doscientos noventa y ocho dólares con treinta y tres centavos (75% de
la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas cuarenta y cinco minutos del veintitrés de junio de dos mil veintidós con la base de tres mil
setecientos sesenta y seis dólares con once centavos (25% de la base original). 3-Con
una base de quince mil sesenta y cuatro dólares con cuarenta y cuatro
centavos, libre de gravámenes hipotecarios,
pero soportando servidumbre trasladada citas: 270-00180-01-0901-001,
servidumbre trasladada citas: 270-01569-01-0901-003, servidumbre
trasladada citas:
328-14826-01-0901-001, servidumbre trasladada citas: 341-14140-01-0901-001,
servidumbre de paso citas:
2017-372500-01-0776-001, servidumbre de aguas pluviales citas: 2017-372500-01-1163-001; sáquese
a remate la finca del partido de San José, matrícula número 153917-F,
derecho 000, la cual es terreno
finca filial FF-AP-01-321, finca filial de estacionamiento
número
321, ubicada en el nivel tres
del edificio tres en proceso de construcción.
Situada en el distrito 2 Granadilla, cantón 18 Curridabat, de la provincia de San José. Colinda: al norte, área común construida
de paredes y columnas; al
sur, área común construida de circulación vehicular; al este, FF-AP-320; y al oeste,
FF-AP-322. Mide: catorce
metros con treinta decimetros
cuadrados. Plano: SJ-1919131-2016. Para tal efecto, se señalan las ocho horas cuarenta y cinco minutos del siete de junio del dos mil veintidós. De
no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas cuarenta y cinco minutos del quince de junio del
dos mil veintidós con la base de once mil doscientos noventa y ocho dólares con treinta y tres centavos (75% de
la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas cuarenta y cinco minutos del veintitrés de junio del dos mil veintidós con la base de tres mil
setecientos sesenta y seis dólares con once centavos (25% de la base original). 4-Con
una base de mil ochocientos dieciséis
dólares con veintiocho
centavos, libre de gravámenes hipotecarios,
pero soportando servidumbre trasladada citas: 270-00180-01-0901-001, servidumbre
trasladada citas:
270-01569-01-0901-003, servidumbre trasladada citas:
328-14826-01-0901-001, servidumbre trasladada citas:
341-14140-01-0901-001, servidumbre de paso citas:
2017-372500-01-0776-001, servidumbre de aguas pluviales citas: 2017-372500-01-1163-001,; sáquese
a remate la finca del partido de San José, matrícula número 154080-F,
derecho 000, la cual es terreno
finca filial FF-BO-27, finca filial de bodega número 27, ubicada
en el sótano tres
del edificio uno en proceso de construcción. Situada
en el distrito
2 Granadilla, cantón 18 Curridabat,
de la provincia de San José. Colinda: al norte, área común construida
de pasillo de bodegas; al sur, FF-BO-24; al este,
FF-BO-28; y al oeste, FF-BO-26. Mide:
un metro con setenta y ocho
decímetros
cuadrados. Plano: SJ1911053-2016. Para tal efecto, se señalan las ocho horas cuarenta y cinco minutos del siete de junio del dos mil veintidós. De
no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas cuarenta y cinco minutos del quince de junio del
dos mil veintidós con la base de mil trescientos sesenta y dos dólares con veintiún centavos
(75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas cuarenta y cinco minutos del veintitrés de junio del dos mil veintidós con la base de cuatrocientos
cincuenta y cuatro dólares
con siete centavos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de
Banco Promérica
de Costa Rica S. A. contra Juan Carlos Martín Mora
Madrigal, Mauricio José Mora
Madrigal, Sociedad Civil Abitu Seiscientos
Cuatro, Transacciones Mora Madrigal del Este S. A. Expediente N° 22-000361-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro
del Primer Circuito Judicial
de San José, 16 de enero del 2022.—Lic.Verny Gustavo Arias Vega, Juez
Tramitador.—( IN2022619193 ).
En este
Despacho, con una base de doce mil seiscientos cincuenta y nueve dólares con
treinta y dos centavos, libre de gravámenes prendarios, pero soportando denuncia
de tránsito, citas 800-835110-001; sáquese a remate el vehículo Placa: JFC003,
Marca: Toyota, estilo: RAV4, Categoría: automóvil, año: 2017, color: negro, Vin: JTMZD8EV3HJ068085, N. Motor: 3ZR6793233, cilindrada:
2000 c.c., combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las nueve horas
quince minutos del treinta y uno de mayo de dos mil veintidós. De no haber
postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas quince minutos del
ocho de junio de dos mil veintidós, con la base de nueve mil cuatrocientos
noventa y cuatro dólares con cuarenta y nueve centavos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las
nueve horas quince minutos del dieciséis de junio de dos mil veintidós, con la
base de tres mil ciento sesenta y cuatro dólares con ochenta y tres centavos
(25% de la base original). Notas: Se le informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho.
Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con
un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Promerica de
Costa Rica S. A. contra Jonathan Eduardo Fernández Cubillo. Expediente N°
21-009175-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro del Primer Circuito
Judicial de San José,
07 de enero del 2022.—Lic. Verny Gustavo Arias Vega, Juez Tramitador.—(
IN2022619197 ).
En este
Despacho, con una base de nueve
mil seiscientos cincuenta y
un dólares con sesenta y
dos centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo CL 280822, marca: Chevrolet, categoría:
carga liviana, capacidad: 2 personas, serie: LZWCCAGA0F6003735,
número chasis: LZWCCAGA0F6003735, año fabricación: 2015,
color: blanco vin: LZWCCAGA0F6003735. Para tal efecto se señalan
las ocho horas cero minutos
del nueve de setiembre de
dos mil veintidós. De no haber
postores, el segundo remate se efectuará a las
ocho horas cero minutos del
veinte de setiembre de dos
mil veintidós con la base de siete
mil doscientos treinta y ocho dólares con setenta y dos centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas cero minutos del veintiocho de setiembre de dos mil veintidós
con la base de dos mil cuatrocientos doce dólares con noventa y un centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de Gestionadora de Créditos de SJ
S.A. contra Carlos Luis Umaña Castro, expediente N° 21-004983-1202-CJ.—Juzgado de Cobro del
Segundo Circuito Judicial de Alajuela, hora y fecha de emisión: once horas con treinta y uno minutos del veinte de setiembre del dos mil veintiuno.—Giovanni Vargas Loaiza,
Juez Decisor.—(
IN2022619200 ).
En este Despacho, con
una base de doce mil cuarenta y un dólares con noventa y seis
centavos, libre de gravámenes y anotaciones;
sáquese a remate el vehículo placa: BNG384, marca: Chevrolet, estilo: Spark
LT, categoría: automóvil, capacidad:
5 personas, año: 2017, color: rojo, VIN:
KL1CJ6CA8HC715045, cilindrada: 1400 c.c. tracción: 4x2, combustible: gasolina.
número
de motor: LV7161800334. Para tal efecto
se señalan las ocho horas treinta minutos del dos de junio de dos mil veintidós. De no
haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas treinta minutos del diez de junio de dos mil veintidós, con la base de nueve
mil treinta y un dólares
con cuarenta y siete
centavos (75% de la base original) y de continuar sin
oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas treinta minutos del veinte de junio de dos mil veintidós, con
la base de tres mil diez dólares con cuarenta y nueve centavos (25% de la base original). Notas: se le informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de Gestionadora de Créditos S J S. A., contra Cesar
Andrés Artavia Álvarez. Expediente N° 20-012410-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado
de Cobro del Primer Circuito
Judicial de San José, 2 de diciembre del 2021.—Heilim María Badilla Alvarado, Jueza Decisora.—( IN2022619202 ).
En este
Despacho, con una base de cinco
millones seiscientos sesenta y cuatro mil ochocientos cincuenta y tres colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo Placa: BNF999, Marca:
Kia, Estilo: Sorento, Categoría:
Automóvil, Capacidad: 7
personas, Serie: 5XYKUDA16BG010685, Carrocería: Todo terreno 4 puertas, Tracción: 4x4, Número Chasis: 5XYKUDA16BG010685, Año Fabricación: 2011. Para tal efecto se señalan
las trece horas cuarenta minutos del diecisiete de febrero de dos mil veintidós. De no haber postores,
el segundo remate se efectuará
a las trece horas cuarenta
minutos del veinticinco de febrero de dos mil veintidós con la base de cuatro
millones doscientos cuarenta y ocho mil seiscientos treinta y nueve colones con setenta y cinco céntimos (75% de la base original) y de continuar sin
oferentes, para el tercer remate se señalan las trece horas cuarenta minutos del siete de marzo de dos mil veintidós con la base de un millón
cuatrocientos dieciséis
mil doscientos trece colones con veinticinco céntimos (25% de la base original). Notas:
Se le informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de
Grupo Canafin S. A. contra Bernal Chaves Godínez. Expediente N°
19-006241-1170-CJ.—Juzgado
Segundo Especializado de Cobro
del Primer Circuito Judicial de San José, 26 de agosto del año 2021.—Maricela Monestel Brenes, Jueza Decisora.—( IN2022619203 ).
En este Despacho, con
una base de once mil ochocientos setenta
y dos dólares con cincuenta
y un centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placas
BJC477, marca: Hyundai, estilo:
Accent GL, categoría: automóvil,
capacidad: 5 personas,
carrocería: sedan 4 puertas
hatchback, color: gris, tracción: 4x2, vin:
KMHCT51BEGU236046, Nº motor: G4LCFU410241, cilindrada:
1400 c.c, cilindros: 4,
combustible: gasolina. Para tal
efecto se señalan las ocho horas treinta minutos del dieciocho de abril de dos mil veintidós. De no haber
postores, el segundo remate se efectuará a las
ocho horas treinta minutos del veintiséis de abril
de dos mil veintidós
con la base de ocho mil novecientos
cuatro dólares con treinta
y ocho centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas treinta minutos del cuatro de
mayo de dos mil veintidós
con la base de dos mil novecientos sesenta y ocho dólares con doce centavos (25% de
la base original). Notas: se le informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de Gestionadora de Créditos S J S.A. contra Yuraika Evelin Díaz Monrroy, expediente N° 20-010736-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado
de Cobro del Primer Circuito
Judicial de San José, 18 de octubre del año 2021.—Maricela Monestel Brenes, Jueza Decisora.—(
IN2022619205 ).
En este Despacho, con
una base de nueve mil trescientos
ochenta y seis dólares con cuarenta y cuatro centavos, libre de gravámenes
y anotaciones; sáquese a
remate el vehículo BJC217,
Marca: Hyundai, Estilo: I10 GL, Categoría:
Automóvil, Capacidad: 5
personas, Serie/ Chasis/ Vin: MALAM51BAGM633951, Carrocería: Sedán 4 puertas hatchback, Tracción: 4x2, Color: Negro, Año: 2016. Para tal efecto
se señalan las diez horas treinta minutos del veintisiete de junio de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las diez
horas treinta minutos del cinco de julio de dos mil veintidós con la base de siete
mil treinta y nueve dólares con ochenta y tres centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas treinta minutos del trece de julio de dos mil veintidós con la base de dos mil trescientos
cuarenta y seis dólares con
sesenta y un centavos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de Gestionadora de Créditos S J S. A. contra Andrés
Hovenga Barboza. Expediente
N° 20-007985-1207-CJ.—Juzgado de Cobro de
Puntarenas, hora y fecha
de emisión: quince horas con diez
minutos del diecisiete de enero del dos mil ventidos.—Anny
Hernández Monge, Jueza Decisora.—(
IN2022619211 ).
En este
Despacho, con una base de siete
mil doscientos cuarenta y ocho dólares con sesenta y siete centavos, libre
de gravámenes y anotaciones;
sáquese a remate el vehículo BHY910, marca: Suzuki, estilo: Alto DX, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas,
carrocería: Sedan 4 puertas
Hatchback, año: 2016, color: gris, vin:
MA3FB32S6G0606849, N° motor: F8DN5389079, cilindrada:
800 c.c., cilindros: 3, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las diez horas cincuenta minutos del dos de junio del dos
mil veintidós. De no haber postores, el segundo
remate, se efectuará a las diez
horas cincuenta minutos del
diez de junio del dos mil veintidós, con la base de cinco
mil cuatrocientos treinta y
seis dólares con cincuenta
centavos (75% de la base original), y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las diez horas cincuenta minutos del veinte de junio del dos mil veintidós, con
la base de mil ochocientos doce
dólares con dieciséis
centavos (25% de la base original). Notas: Se le informa, a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de MB Créditos S. A. contra Keybilyn
Dayana García Pérez. Expediente N° 20-007150-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer
Circuito Judicial de San José, 13 de enero del 2022.—Mariela Iveth
Cortes García, Jueza Decisora.—( IN2022619212 ).
En este
Despacho, con una base de nueve
mil cuatrocientos noventa y
cinco dólares con treinta y siete centavos, libre
de gravámenes prendarios, pero soportando demanda materia de familia citas 0800-00457976-001, colisiones, número de sumaria: 17-001530-0495-TR, número
de boleta: 201721900208, Autoridad
judicial: Fiscalía
de San Ramón (Materia Penal); sáquese
a remate el vehículo
CYK316, marca: Hyundai, estilo:
Elantra GL, Categoría: automóvil, Capacidad: 5 personas, año: 2012, color: azul,
Vin: KMHDG41EACU401418, cilindrada: 1800 c.c.,
combustible: gasolina, motor número:
G4NBBU016320. Para tal efecto
se señalan las diez horas treinta minutos del once de julio de dos mil veintidós. De no
haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas treinta minutos del diecinueve de julio de dos mil veintidós, con la base de siete
mil ciento veintiún dólares con cincuenta y dos
centavos (75% de la base original) y de continuar sin
oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas treinta minutos del tres de agosto de dos mil veintidós, con
la base de dos mil trescientos setenta
y tres dólares con ochenta y cuatro centavos (25% de la base original). Notas: se le informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de Gestionadora de Créditos S J S.A. contra Álvaro
Gerardo González Ávila, expediente N° 20-000287-1157-CJ.—Juzgado de Cobro del
Primer Circuito Judicial de Alajuela, hora y fecha de emisión: nueve horas con veintidós minutos
del ocho de setiembre del
dos mil veintiuno.—Licda. Jazmín Núñez Alfaro, Jueza Decisora.—(
IN2022619215 ).
En este
Despacho, con una base de dieciséis
mil doscientos un dólares
con veintinueve centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placa BMZ580, marca: Hyundai; estilo: Grand L10
GLS; capacidad: 5 personas; año:2017; color: negro; categoría: automóvil; carrocería: Sedan 4 puertas; tracción: 4X2; chasís:
MALA841CBHM235241; número de motor: G4LAGM305396; cilindrada: 1200 c.c.; combustible: gasolina;
cilindros: 04. Para tal efecto se señalan las trece horas treinta minutos del dos de junio de dos
mil veintidós. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las trece
horas treinta minutos del diez de junio de dos mil veintidós, con la base de doce
mil ciento cincuenta dólares con noventa y seis
centavos (75% de la base original) y de continuar sin
oferentes, para el tercer remate se señalan las trece horas treinta minutos del veinte de junio de dos mil veintidós, con
la base de cuatro mil cincuenta dólares
con treinta y dos centavos (25% de la base original).
Notas: Se les informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de Gestionadora de Créditos SJ Sociedad Anónima contra
Katalina de los Ángeles Moreira
Torres. Expediente N° 20-000284-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer
Circuito Judicial de San José, 7 de diciembre del 2021.—Henry Steven Sanarrusia
Gómez, Juez Decisor.—(
IN2022619221 ).
En este Despacho, con una base de
ocho mil novecientos treinta y tres dólares con veintiún centavos, libre de
gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo BFB 702 Marca: Hyundai,
Estilo: Accent GL, Categoría: automóvil, Capacidad: 5
personas, año: 2014, color: gris, Vin:
KMHCT41DAEU527574 Cilindrada: 1600 c.c., combustible: gasolina. Para tal efecto
se señalan las siete horas cuarenta y cinco minutos del trece de junio de dos
mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las siete
horas cuarenta y cinco minutos del veintiuno de junio de dos mil veintidós, con
la base de seis mil seiscientos noventa y nueve dólares con noventa y un
centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer
remate se señalan las siete horas cuarenta y cinco minutos del veintinueve de
junio de dos mil veintidós, con la base de dos mil doscientos treinta y tres
dólares con treinta centavos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la
almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de Gestionadora de Crédito de San
José S.A. contra Juan Diego Gutiérrez Salazar. Expediente N°
19-014813-1157-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer
Circuito Judicial de Alajuela, Hora y fecha de emisión: dieciocho horas con
veintinueve minutos del once de agosto del dos mil veintiuno.—M.Sc. Angie Rodríguez Salazar, Jueza Tramitadora.—(
IN2022619222 ).
En este
Despacho, con una base de trece
mil trescientos ochenta y tres dólares con noventa y siete centavos, libre
de gravámenes y anotaciones;
sáquese a remate el vehículo Placa: MGM767, Marca:
Nissan, Estilo: Versa, categoría:
automóvil, capacidad:
5 personas, año fabricación:
2016, color: azul, VIN: 3N1CN7AD8GL800683, cilindrada: 1600 c.c. Para tal efecto se señalan las nueve horas cuarenta y cinco minutos del siete de marzo de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las nueve
horas cuarenta y cinco minutos del quince de marzo de
dos mil veintidós con la base de diez
mil treinta y siete dólares con noventa y siete centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintitrés de marzo de dos mil veintidós con la
base de tres mil trescientos
cuarenta y cinco dólares con noventa y nueve centavos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Publíquese el edicto
de ley, para lo cual deberá
el interesado cancelar ante la Imprenta nacional los respectivos derechos
de publicación, previa revisión
del Edicto a fin de cotejar
que el mismo no contenga errores que ameriten enmienda, caso en el
cual deberá indicarlo al despacho dentro del tercer día para proceder con la respectiva corrección. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de Gestionadora de Créditos De S J
S.A contra Luis Enrique Retana Artavia, Luz Hannia Artavia Madrigal. Expediente:19- 012435-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de Cobro del Primer
Circuito Judicial de San José, 11 de enero del año 2022.—María Karina Zúñiga Cruz, Juez/a Decisor/a.—( IN2022619225 ).
En este
Despacho, con una base de trece
mil ciento veinticinco dólares con setenta y tres centavos, libre de gravámenes
y anotaciones; sáquese a
remate el vehículo Placa 724481, marca: Hyundai, estilo: Tucson GL, categoría: automóvil,
capacidad: 5 personas, año fabricación: 2008, color azul,
vin: KMHJM81VP8U804933, N° de motor:
D4EA7421116, cilindrada 2000cc, combustible: diésel. Para tal efecto se señalan las trece horas cuarenta minutos del tres de junio del dos mil veintidós. De
no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las trece horas cuarenta minutos del trece de junio del dos mil veintidós, con la base de nueve
mil ochocientos cuarenta y
cuatro dólares con veintinueve
centavos (75% de la base original), y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las trece horas cuarenta minutos del veintiuno de junio del dos mil veintidós, con
la base de tres mil doscientos
ochenta y un dólares con cuarenta y tres centavos (25% de
la base original). Notas: Se le informa,
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de Gestionadora de Créditos SJ
Sociedad Anónima contra Jonathan Alberto Montero
Murillo. Expediente N° 19-007411-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer
Circuito Judicial de San José, 26 de noviembre del 2021.—Yesenia Alicia Solano Molina, Juez/a Decisor/a.—( IN2022619230
).
En este
Despacho, con una base de nueve
mil ochocientos cuarenta y ocho dólares exactos,
libre de gravámenes prendarios;
sáquese a remate el vehículo Placa: BDH676, Marca:
Toyota, Capacidad: 5 personas, Año:
2013, Vin: JTDBT923301426318, color: gris, cilindrada:
1496 c.c, combustible: gasolina.
Para tal efecto se señalan las ocho horas cuarenta y cinco minutos del treinta y uno de mayo
de dos mil veintidós. De no haber
postores, el segundo remate se efectuará a las
ocho horas cuarenta y cinco minutos del ocho de junio de dos mil veintidós con la base de siete
mil trescientos ochenta y
seis dólares exactos (75%
de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas cuarenta y cinco minutos del dieciséis de junio de dos mil veintidós con la base de dos mil cuatrocientos
sesenta y dos dólares exactos (25% de la base original). Notas:
Se le informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de
Anthony Jose Sánchez Chavarría contra Jorge Andrés
Calvo Palma. Expediente: 19-007407-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro del Primer Circuito
Judicial de San José, 04 de enero del año 2022.—Carlos Soto Madrigal, Juez/a
Decisor/a.—( IN2022619236 ).
En este Despacho, con
una base de dieciséis mil trescientos
noventa y cinco dólares con ochenta y ocho centavos, libre de gravámenes
y anotaciones; sáquese a remate el vehículo
BCS499, marca Hyundai, estilo,
Tucson GL, categoría automóvil,
capacidad 5 personas, serie
KMHJT81BBDU584831, carrocería todo
terreno 4 puertas, tracción 4x2, número chasis KMHJT81BBDU584831, año
2013, cabina sencilla, techo duro, color café, vin KMHJT81BBDU584831, N. motor G4KDCU844393, cilindrada
2000 c.c, cilindros 4,
combustible gasolina. Para tal
efecto se señalan las diez horas veinte minutos del nueve de junio de dos mil veintidós. De no
haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas veinte minutos del diecisiete de junio de dos mil veintidós con la base de doce mil
doscientos noventa y seis dólares con noventa y un centavos
(75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas veinte minutos del veintisiete de junio de dos mil veintidós con la
base de cuatro mil noventa y ocho
dólares con noventa y siete centavos (25% de la base original). Notas: se le informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de Gestionadora de Crédito de S J
S.A. contra Sugey Segura García, expediente
N° 19-001525-1170-CJ.—Juzgado
Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial
de San José, 09 de diciembre
del año 2021.—Henry Steven Sanarrusia
Gómez, Juez Decisor.—(
IN2022619238 ).
En este Despacho, Con una base de
veintitrés mil cuarenta y ocho dólares con sesenta centavos, libre de
gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placas BHF956, Marca:
Mitsubishi, Estilo: ASX, Categoría: automóvil, capacidad: 5 personas,
carrocería: todo terreno 4 puertas, tracción: 4X2, color: azul, N. motor:
4B11MN8563, Marca: MITSUBISHI, Modelo: GA2WXNSHLF, Cilindrada: 1998C.C,
Cilindros: 4, Potencia: 110 KW, Combustible: gasolina. Para tal efecto se
señalan las trece horas treinta minutos del nueve de mayo de dos mil veintidós.
De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las trece horas treinta
minutos del diecisiete de mayo de dos mil veintidós con la base de diecisiete
mil doscientos ochenta y seis dólares con cuarenta y cinco centavos (75% de la
base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan
las trece horas treinta minutos del veinticinco de mayo de dos mil veintidós
con la base de cinco mil setecientos sesenta y dos dólares con quince centavos
(25% de la base original). Notas: Se le informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho.
Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con
un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta.- Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
prendaria de Gestionadora de Crédito de S.J. S.A
contra Mercedes Amalia Romero Acevedo. Expediente N°
19-000332-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia,
hora y fecha de emisión: quince horas con treinta y cinco minutos del uno de
Octubre del dos mil veintiuno.—German
Valverde Vindas, Juez Tramitador.—( IN2022619242 ).
En el Juzgado Concursal, con una
base de doscientos noventa y nueve millones quinientos ochenta y tres mil
novecientos colones (¢299,583,900.00) soportando la anotación Servidumbre
Trasladada con citas 329-11562-01-0003-001 y 329-14889-01-0902-001, servidumbre
de paso 559-16157-01-0002-001 y 559-16159-01-0002-001 y libre de gravámenes,
sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 436084,
derecho 000, naturaleza: terreno para construir situada en el distrito
1-Quesada cantón 10-San Carlos de la provincia de Alajuela linderos: norte,
Danilo Calvo Rojas, sur, Danilo Calvo Rojas este: calle pública nacional,
oeste, María Fainier Calvo Rojas. Mide: mil
ochocientos sesenta y nueve metros con setenta y siete decímetros cuadrados
plano: A-1207541-2007. Para lo cual se señalan las catorce horas del veintiuno
de marzo del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se
efectuará a las catorce horas del veintinueve de marzo del dos mil veintidós,
con la base de doscientos veinticuatro millones seiscientos ochenta y siete mil
novecientos veinticinco colones (¢224.687.925,00) (75% de la base original) y
de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas
del seis de abril del dos mil veintidós con la base de setenta y cuatro
millones ochocientos noventa y cinco mil novecientos setenta y cinco colones
(¢74.895.975,00) (25% de la base original). Notas: Se les informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho.
Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con
un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se
remata por ordenarse así en proceso de quiebra de Reenfrio
Comercial Automotriz S. A., cédula jurídica 3-101-036735. Expediente N° 19-000007-0958-CI.—Juzgado
Concursal, quince de diciembre del dos mil veintiuno.—Lic. Sergio Huertas
Ortega, Juez.—( IN2022619248 ).
En este
Despacho, con una base de trece
mil quinientos ochenta y
seis dólares con sesenta y ocho centavos, libre de gravámenes
y anotaciones; sáquese a remate
el vehículo placas BPN062, marca: Geely, categoría: automóvil, tracción: 4x2, número chasis: LB37624S5JL000229, año fabricación: 2018, color: plateado.
Para tal efecto se señalan las nueve horas quince minutos del tres de octubre de dos mil veintidós. De
no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas
quince minutos del once de octubre
de dos mil veintidós con la base de diez mil ciento noventa dólares con un centavos
(75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas quince minutos del diecinueve de octubre de dos mil veintidós con la base de tres mil
trescientos noventa y seis dólares con sesenta y siete centavos (25% de la base original). Notas: se le informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de Gestionadora de Créditos de S J Sociedad Anónima contra
Jason de los Ángeles Jimenez
Rojas expediente N° 18-030251-1157-CJ.—Juzgado de Cobro del
Primer Circuito Judicial de Alajuela, hora y fecha de emisión: quince horas
con treinta minutos del catorce de enero del dos mil veintidós.—Licda. Jazmín Núñez Alfaro, Jueza Tramitadora.—( IN2022619250 ).
En este
Despacho, con una base de cuatro millones
de colones exactos ,soportando reservas y restricciones citas:
353-08523-01-0911-001 y reservas y restricciones citas:
353-08523-01-0912-001, sáquese a remate la finca del partido de Heredia, matrícula número 228197-000, naturaleza: Terreno de bosques, cultivos,
potreros y 2 casas, situada en
el Distrito 2-La Virgen Cantón
10-Sarapiqui de la Provincia de Heredia linderos: Norte: calle pública con 47.57 metros y Edier
Loria Sánchez sur: calle pública con 105,20 metros este: Edier Loria Sánchez, Juan
Bautista Artavia Muñoz, Manuel Marin
Corrales, Sandra Pérez Zamora oeste: Adita Leticia Rodríguez Zúñiga, mide:
veintiocho mil cuatrocientos
nueve metros cuadrados,
Plano: H-1460508-2010. Para tal efecto,
se señalan las once horas cero minutos
del diecisiete de marzo de
dos mil veintidós. De no haber
postores, el segundo remate se efectuará a las
once horas cero minutos del treinta
y uno de marzo de dos mil veintidós
con la base de tres millones
de colones exactos (75% de
la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once
horas cero minutos del veintiuno
de abril de dos mil veintidós
con la base de un millón de colones
exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de
Banco Promerica de Costa Rica S. A. contra Hugo
Alberto Méndez Marin. Expediente:17-002941-1204-CJ.—Juzgado de Cobro de
Grecia. Hora y fecha de emisión:
catorce horas con nueve minutos del diecisiete de enero del dos mil veintidós.—Patricia Eugenia Cedeño Leitón, Jueza Tramitadora.—( IN2022619255
).
En este
Despacho, con una base de catorce
millones setecientos ochenta y un mil ochocientos cuarenta y tres colones con quince céntimos,
libre de gravámenes hipotecarios,
pero soportando reservas de ley de aguas y ley de
caminos públicos bajo las citas: 319-
14417-01-0002-001; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 274172-000, la cual es terreno para construir con una
casa. Situada en el distrito 3-Dulce Nombre de Jesús, cantón 11-vazquez de coronado, de
la provincia de San José. Colinda:
al norte, Israel Sáenz Chacón; al sur, Israel Sáenz Chacón; al este, calle pública y al oeste, Transcosta S. A. Mide: doscientos treinta y seis metros
con ochenta decímetros cuadrados.
Plano: SJ-0940335-2004. Para tal efecto,
se señalan las ocho horas cuarenta y cinco minutos del veinticuatro de mayo
de dos mil veintidós. De no haber
postores, el segundo remate se efectuará a las
ocho horas cuarenta y cinco minutos del uno de junio de dos mil veintidós con la
base de once millones ochenta
y seis mil trescientos ochenta
y dos colones con treinta y
seis céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas cuarenta y cinco minutos del nueve de junio de dos mil veintidós con la
base de tres millones seiscientos noventa y cinco mil cuatrocientos sesenta colones con setenta y ocho céntimos (25% de la base original). Notas:
Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Cooperativa de Ahorro y Crédito para el Desarrollo CREDECECOOP R. L. contra Edson Jesús González
Sáenz, Marta Gladys Sáenz Chacón. Expediente N° 21-008766-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro del Primer
Circuito Judicial de San José, 14 de enero del año 2022.—Nidia Duran
Oviedo, Jueza Tramitadora.—(
IN2022619270 ).
En este
Despacho, con una base de un millón
quinientos mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placas
número 874253 marca Toyota estilo RAV 4 categoría automóvil capacidad 05 personas año 1996
color negro VIN JT3HP10V4T0076927 cilindrada 2000 cc
combustible gasolina motor Nº no legible. Para tal efecto se señalan
las dieciséis horas cero minutos
del diecisiete de marzo de
dos mil veintidós. De no haber
postores, el segundo remate se efectuará a las
dieciséis horas cero minutos
del treinta y uno de marzo
de dos mil veintidós con la base de un millón ciento veinticinco
mil colones exactos (75% de
la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las dieciséis horas cero minutos del veintiuno de abril de dos mil veintidós con la base de trescientos
setenta y cinco mil colones exactos (25% de la base
original). Notas: Se les informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de Inversiones Chaco Chafa Sociedad Anónima contra
Oscar Felipe Vargas Rojas. Expediente N° 21-004860-
1170-CJ.—Juzgado
de Cobro de Grecia, hora y fecha
de emisión: dieciocho horas
con nueve minutos del dieciocho de enero del dos mil veintidós.—Patricia
Eugenia Cedeño Leitón, Jueza
Tramitadora.—( IN2022619330 ).
En este
Despacho, con una base de veinticuatro
millones colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la
finca del partido de Cartago, matrícula
número 114760-000, derecho 000, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito
1-Paraíso, cantón 2-Paraíso,
de la provincia de Cartago. Finca se encuentra en zona catastrada. Colinda: al norte, Custodia Brenes Picado; al
sur, Custodia Brenes Picado; al este,
Custodia Brenes Picado; y al oeste,
calle pública. Mide: doscientos noventa y cinco metros con cincuenta y cinco decímetros metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las quince
horas treinta minutos del diez de marzo de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las quince horas treinta minutos del dieciocho de marzo de dos mil veintidós con la base de dieciocho
millones colones exactos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las
quince horas treinta minutos
del veintiocho de marzo de
dos mil veintidós con la base de seis millones colones exactos (25% de la base original). Notas:
Se le informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de
Mutual Cartago Ahorro y Préstamo
contra Gonzalo Alberto Cervantes Chaves, Horacio Esteban Cervantes Cordero, María
Eugenia Cordero Jiménez. Expediente N°
20-016723-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro de
Cartago, 20 de enero del año
2022.—Licda. Yanin Torrentes Ávila, Jueza Tramitadora.—(
IN2022619334 ).
En este
Despacho, con una base de treinta
y cinco millones de colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido
de San José, matrícula número
696088, derecho 000, la cual es terreno
de solar con una casa. Situada en
el distrito 01-
Desamparados, cantón 03-Desamparados, de la provincia de San José. Colinda:
al norte, calle pública con 9
metros 27 centímetros; al sur, Marta Lilia Monge
Mora; al este, María Lourdes
Monge Mora y al oeste, María del
Socorro Valverde Gutiérrez. Mide: Quinientos cinco metros con cero decímetros cuadrados
metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las trece horas treinta minutos del veintiocho de abril de dos mil veintidós. De no
haber postores, el segundo remate se efectuará a las trece horas treinta minutos del seis de mayo
de dos mil veintidós con la base de veintiséis millones doscientos cincuenta mil colones exactos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan las trece horas treinta minutos del dieciséis de mayo de dos mil veintidós
con la base de ocho millones
setecientos cincuenta mil colones exactos (25% de la base
original). Notas: Se le informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Inversiones Aprofam S. A. contra
Manuel Enrique de Jesús Monge Mora. Expediente N° 19-015454-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer
Circuito Judicial de San José, 01 de noviembre del año 2021.—Yesenia
Alicia Solano Molina, Jueza Decisora.—(
IN2022619339 ).
En este
Despacho, con una base de nueve
millones novecientos veintiún mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada, citas:
385-19986-01-0811-001; servidumbre trasladada, citas:
385-19986-01-0833-001; servidumbre trasladada, citas:
385-19986-01-0834-001; y, servidumbre trasladada, citas:
385-19986-01-0841-001; sáquese a remate la finca del partido de alajuela, matrícula número cuatrocientos ochenta y seis mil quinientos cincuenta y cinco, derecho cero cero cero, la cual es terreno para construir una vivienda de interés social. Situada en el
distrito: 04-San Roque, cantón:
03-Grecia, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, María Giselle
Quesada Vargas, Ana María Bolaños González y Luis Alberto Quesada Vargas; al
sur, Cooperativa Victoria R.L. y Jorge Enrique
Quesada Bolaños; al este, Ana María Bolaños González,
Luis Alberto Quesada Vargas y calle pública con
03,00 metros frente; y al oeste,
Cooperativa Victoria R.L. Mide:
doscientos veinticuatro
metros cuadrados. Plano: A-1442383-2010. Identificador predial: 203040486555. Para tal efecto, se señalan las diez horas cero minutos del catorce de marzo de dos mil veintidós. De no
haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas cero minutos del veintidós de marzo de dos mil veintidós, con
la base de siete millones cuatrocientos cuarenta mil setecientos cincuenta colones exactos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan las diez horas cero minutos del treinta de marzo del dos mil veintidós, con
la base de dos millones cuatrocientos
ochenta mil doscientos cincuenta colones exactos (25% de la base original). Notas:
Se le informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de
Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Mario Alberto Quesada Bolaños, Roxana
Cascante Bolaños. Expediente N° 22-000083-1204-CJ.—Juzgado de Cobro de Grecia. Hora y fecha de emisión: nueve horas con treinta y dos minutos del dieciocho de enero del dos mil veintidós.—Licda. Maricruz Barrantes
Córdoba, Jueza Decisora.—( IN2022619350 ).
En este Despacho, con una base de
trece millones de colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero
soportando servidumbre trasladada, citas: 368-19144-01-0900-001; servidumbre de
aguas pluviales, citas: 2016-418032-01-0001-001; y, servidumbre de líneas
eléctricas y de paso, citas: 2016-418032-01-0003-001; sáquese a remate la finca
del partido de Alajuela, matrícula número quinientos veintisiete mil
novecientos setenta y siete, derecho cero cero cero, la cual es terreno de solar. Situada en el distrito
4- Cirri Sur, cantón 6-Naranjo, de la provincia de
Alajuela. Colinda: al norte, Daniel Alvarado Morera; al sur, servidumbre de
paso en medio con un frente de 11 m y Elizabeth Alvarado Arrieta; al este,
Elizabeth Alvarado Arrieta y al oeste, Elizabeth Alvarado Arrieta. Mide: ciento
veinte metros cuadrados. Plano: A- 1790433-2014. Para tal efecto, se señalan
las nueve horas cero minutos del catorce de marzo de dos mil veintidós. De no
haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas cero minutos
del veintidós de marzo de dos mil veintidós con la base de nueve millones
setecientos cincuenta mil colones exactos (75% de la base original) y de
continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas cero
minutos del treinta de marzo de dos mil veintidós con la base de tres millones
doscientos cincuenta mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la
almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-LA Vivienda de Ahorro y Préstamo
contra ABAD Ricardo Rodríguez Alvarado. Expediente N°
22-000078-1204-CJ.—Juzgado de Cobro de Grecia,
hora y fecha de emisión: catorce horas con cuarenta y cuatro minutos del doce
de enero del dos mil veintidós.—Maricruz Barrantes Córdoba, Jueza Decisora.—(
IN2022619351 ).
En este
Despacho, con una base de doce
millones setecientos setenta y nueve mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido
de San José, matrícula número
694339, derecho 000, la cual es terreno
para construir. Situada en el Distrito 08 Cajón, Cantón 19 Pérez Zeledón, de la provincia de San
José. Colinda: al norte
María Solís Barrantes, Jessi Montealegre,
Geovanny Mena Rodríguez; al sur María Solís Barrantes, Jessi Montealegre, Geovanny Mena Rodríguez; al este,
calle pública y al oeste María Solís Barrantes, Jessi Montealegre, Geovanny Mena Rodríguez. Mide: doscientos cincuenta metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las siete horas treinta minutos del veintiuno de marzo de dos mil veintidós. De no
haber postores, el segundo remate se efectuará a las siete horas treinta minutos del veintinueve de marzo de dos mil veintidós con la base de nueve millones quinientos ochenta y cuatro mil doscientos cincuenta colones exactos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las siete horas treinta minutos del seis de abril de dos
mil veintidós con la base de tres
millones ciento noventa y cuatro mil setecientos cincuenta colones exactos (25% de la base original). Notas:
Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de
Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Sherlyn Paola Espinoza Montealegre.
Expediente:22-000077-1200-CJ.—Juzgado
de Cobro del Primer Circuito
Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón). Hora y fecha de emisión: quince horas
con cuarenta y nueve minutos del veinte de enero del dos mil veintidós.—Laura Catalina Rojas Lobo, Jueza
Tramitadora.—( IN2022619352 ).
En este
Despacho, con una base de trece
millones quinientos setenta y cinco mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido
de Heredia, matrícula número
ciento sesenta y siete mil trescientos cincuenta y seis, derecho 000, la cual
es terreno para construir Lote 25 A. Situada en el distrito
3-Las Horquetas, cantón
10-Sarapiquí, de la provincia de
Heredia. Colinda: al norte,
Lote 24-A, Centro Comercial
Sarapiquí SA; al sur, Lote
26-A, Centro Comercial Sarapiquí SA; al este,
calle pública con 10
metros, y al oeste, Centro Comercial
Sarapiquí
SA. Mide: doscientos ochenta y cinco metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las ocho horas treinta minutos del veintidós de marzo del dos mil veintidós. De
no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las ocho horas treinta minutos del treinta de marzo del dos mil veintidós, con la base de diez millones ciento ochenta y un mil doscientos cincuenta colones exactos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las ocho horas treinta minutos del siete de abril del dos mil veintidós, con
la base de tres millones trescientos noventa y tres mil setecientos cincuenta colones exactos (25% de la base original). Notas:
Se le informa, a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de
Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Johanna Daniela Mora Borbón. Expediente
N° 21-008913-1158-CJ.—Juzgado
de Cobro de Heredia, hora y fecha
de emisión: dieciséis horas
con diecisiete minutos del veintidós de setiembre del dos
mil veintiuno.—Gabriela Chaves Villalobos, Jueza Tramitadora.—( IN2022619353
).
En este
Despacho, con una base de diez
millones quinientos mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido
de Heredia, matrícula número
ciento cincuenta y cuatro
mil doscientos sesenta,
derecho 000, la cual es terreno
lote 17 bloque D terreno para construir. Situada en el
distrito: 03-Llorente, cantón:
08-Flores, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, calle publica con un frente de 6
metros 20 centímetros; al sur, lote
18 de Supervisora Internacional
de Construcciones Sociedad Anónima;
al este, José Manuel
Salazar Alfaro y al oeste, lotes
16 en parte de Supervisora Internacional de Construcciones Sociedad Anónima. Mide: ciento setenta
y nueve metros con treinta decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las ocho horas treinta minutos del diecisiete de marzo de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las ocho
horas treinta minutos del veinticinco de marzo de dos mil veintidós, con la base de siete millones ochocientos setenta y cinco mil colones exactos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan las ocho horas treinta minutos del cuatro de abril de dos mil veintidós, con
la base de dos millones seiscientos
veinticinco mil colones exactos (25% de la base original). Notas:
Se le informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de
Grupo Mutual Alajuela - La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Remi José Pérez
Bolaños. Expediente N° 21-007614-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia. Hora y fecha
de emisión: dieciséis horas
con treinta y cinco minutos del veintiséis de agosto del dos mil veintiuno.—Lic. Gabriela Chaves Villalobos,
Jueza Tramitadora.—( IN2022619354 ).
En este
Despacho, con una base de ciento once mil doscientos cincuenta dólares exactos , libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a
remate la finca del partido de San José, matrícula número 335798-000, la cual
es terreno para construir 236. Situada en el distrito 9-Pavas, cantón 1-San
José, de la provincia de San José. Colinda: al norte lote 235; al sur lote 237;
al este calle con 10m y al oeste parque.- MIDE:
doscientos treinta y siete metros con cincuenta decímetros cuadrados metros
cuadrados. Plano: SJ-0652485-1986. Para tal efecto, se señalan las ocho horas
cuarenta y cinco minutos del veintidós de marzo de dos mil veintidós. De no
haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas cuarenta y
cinco minutos del treinta de marzo de dos mil veintidós con la base de ochenta
y tres mil cuatrocientos treinta y siete dólares con cincuenta centavos (75% de
la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se
señalan las ocho horas cuarenta y cinco minutos del siete de abril de dos mil
veintidós con la base de veintisiete mil ochocientos doce dólares con cincuenta
centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela - La
Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Caridad Herrera Láscarez.
Expediente N° 21- 006222-1338-CJ.—Juzgado
Tercero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 09
de noviembre del año 2021.—Licda. Mariana Jovel
Blanco, Jueza Tramitadora.—( IN2022619355 ).
En este
Despacho, con una base de veinticinco
millones de colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada bajo las citas: Citas: 369-19021-01-0900-001; sáquese
a remate la finca del partido de San José, matrícula N°
538751-001 y 002, la cual es terreno
naturaleza: Lote 2-H terreno para construir. Situada en el
distrito 3-La Trinidad, cantón
14-Moravia, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Lote tres del bloque
A; al sur, Lote uno bloque
A; al este, juegos infantiles, Bloque A, y al oeste, calle pública
con un frente a esta de 7,00 metros lineales. Mide: ciento sesenta
y un metros cuadrados. Para tal
efecto, se señalan las nueve horas cero minutos del
quince de marzo del dos mil veintidós.
De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las nueve horas cero minutos del veintitrés de marzo del dos mil veintidós, con
la base de dieciocho millones
setecientos cincuenta mil colones exactos (75% de la base original),
y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate, se señalan las nueve horas cero minutos del treinta y uno de marzo del dos mil veintidós, con
la base de seis millones doscientos
cincuenta mil colones exactos (25% de la base original). Notas:
Se le informa, a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de
Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Flora Betzabe
Gutiérrez Cubero y Randall Arturo Sánchez González. Expediente
N° 21-006158-1338-CJ.—Juzgado
Tercero Especializado de Cobro del Primer Circuito
Judicial de San José, 29 de octubre del
2021.—Carlos Soto Madrigal, Juez Decisor.—(
IN2022619362 ).
En este Despacho, con una base de
dieciocho millones de colones exactos, libre de gravámenes, pero con reservas y
restricciones citas: 326-07011-01-0902-001; sáquese a remate la finca del
partido de Limón, matrícula número sesenta y seis mil trescientos veintisiete,
derecho 000, la cual es terreno para construir con una casa número 669. Situada
en el distrito Limón, cantón Limón, de la provincia de Limón. Colinda: al
norte, avenida Bambú; al sur, INVU; al este, INVU y al oeste, INVU y
medianería. Mide: ciento cuarenta y nueve metros con treinta y un decímetros
cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas treinta minutos del dos
de marzo de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se
efectuará a las diez horas treinta minutos del diez de marzo de dos mil
veintidós con la base de trece millones quinientos mil colones exactos (75% de
la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se
señalan las diez horas treinta minutos del dieciocho de marzo de dos mil
veintidós con la base de cuatro millones quinientos mil colones exactos (25% de
la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por
dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de
antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela - La Vivienda de Ahorro
y Préstamo contra Javier Alexis Mayorga Villegas, Jesse Alberto Meléndez
Ocampo. Expediente N° 21-005826-1208-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de la
Zona Atlántica, 15 de noviembre del año 2021.—Karina Alexandra Pizarro
García, Jueza.—( IN2022619363 ).
En este
Despacho, con una base de cuatro millones
de colones exactos, libre
de gravámenes y anotaciones;
sáquese a remate la finca del partido
de Puntarenas, matrícula número
ciento setenta y seis mil quinientos setenta y siete, derecho 000, la cual es Lote Segundo, terreno para construir. Situada en el distrito:
03-Chomes, cantón: 01-Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda:
al norte, calle pública con frente a ella
de 25.95 metros; al sur, Simón Alvarado Alvarado; al este, Lote Cuarto de María Eugenia Peña
Alvarado; y al oeste, Lote
Primero de Brígida Peña Sánchez.
Mide: mil ochocientos
metros con sesenta decímetros
cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas cuarenta minutos del veintidós de marzo de dos mil veintidós. De no
haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas cuarenta minutos del treinta de marzo de dos mil veintidós, con la base de tres millones de colones exactos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas cuarenta minutos del ocho de abril de dos mil veintidós con la
base de un millón de colones
exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de
Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda Ahorro y Préstamo contra Alfredo Peña Alvarado, Kristy Peña
Fernández Expediente N° 21-005537-1207-CJ.—Juzgado de Cobro de Puntarenas. Hora y fecha
de emisión: ocho horas con ventidos minutos del treinta y uno de agosto del dos
mil veintiuno.—Lic. Luis Carrillo Gómez,
Juez Decisor.—( IN2022619364 ).
En este Despacho, con
una base de ochenta y seis mil trescientos
noventa dólares, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido
de Alajuela, matrícula número
325637-000, la cual es terreno
para construir con una casa. Situada
en el Distrito 2 San Jose, Cantón 1 Alajuela, de la provincia
de Alajuela. Colinda: al norte
lote 5-H; al sur Lote 7-H;
al este Jorge Murillo y al oeste
calle pública. Mide: ciento cincuenta y seis metros
con veinte decímetros cuadrados. Plano: A-0457054-1997. Para tal
efecto, se señalan las catorce horas cero minutos del siete de marzo de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las catorce
horas cero minutos del quince de marzo
de dos mil veintidós con la base de sesenta y cuatro mil setecientos noventa y dos dólares con cincuenta centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas cero minutos del veintitrés de marzo de dos mil veintidós con la
base de veintiún mil quinientos
noventa y siete dólares con cincuenta centavos
(25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de
Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra José Ismael Ríos Arévalo. Expediente:21-005202-1157-CJ.—Juzgado de Cobro del
Primer Circuito Judicial de Alajuela. Hora y fecha de emisión: nueve horas con cincuenta y uno minutos del veinticuatro de mayo
del dos mil veintiuno.—Ronald Chacón Mejía, Juez Tramitador.—( IN2022619365
).
En este
Despacho, con una base de cinco
millones cuatrocientos veintinueve mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citas:
322-03098-01-0005-001; sáquese a remate la finca del
Partido de Alajuela, matrícula N° 405984-000, la cual es terreno naturaleza: terreno para construir. Situada en el distrito
12-Tambor, cantón
1-Alajuela de la provincia de Alajuela. Linderos: norte: María
Elieth Ruiz Bolaños; sur: calle
publica con un frente de 7,50 metros; este: María Elieth Ruiz Bolaños; oeste: lote uno de William Oreamuno Rojas y Yorleny
Herrera Peñaranda. Mide: ciento noventa metros con ochenta y ocho decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las trece horas treinta minutos del siete de marzo de dos mil veintidós. De no haber postores el segundo
remate se efectuará a las trece
horas treinta minutos del
quince de marzo de dos mil veintidós,
con la base de cuatro millones setenta
y un mil setecientos cincuenta
colones exactos (75% de la
base original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan las trece horas treinta minutos del veintitrés de marzo de dos mil veintidós con la base de un millón
trescientos cincuenta y siete mil doscientos cincuenta colones exactos (25% de la base original). Notas:
Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de
Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda contra Xinia De Los
Ángeles Cordero Sibaja. Expediente N°
21-005145-1157-CJ.—Juzgado
de Cobro del Primer Circuito
Judicial de Alajuela. Hora y fecha de emisión: diez horas con doce minutos del uno de noviembre del dos mil veintiuno.—Angie Rodríguez Salazar, Jueza Tramitadora.—( IN2022619366 ).
En este
Despacho, con una base de siete
millones setecientos cincuenta y cuatro mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citas:
360-17169-01-0902-001; sáquese a remate la finca del partido de, matrícula número 203383, derecho 001 y 002, la cual
es terreno para construir lote E 5. Situada en el distrito
4-Ulloa, cantón 1-Heredia, de la provincia
de Heredia. Colinda: al norte,
lote E 4; al sur, lote E 6
y E 7; al este, lote E 9 y
al oeste, calle pública. Mide: ciento veintiséis metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas quince minutos del dieciocho de marzo de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las diez
horas quince minutos del veintiocho
de marzo de dos mil veintidós
con la base de cinco millones
ochocientos quince mil quinientos
colones exactos (75% de la
base original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan las diez horas quince minutos del cinco de abril de dos mil veintidós con la
base de un millón novecientos
treinta y ocho mil quinientos colones exactos (25% de la base original). Notas:
Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de
Grupo Mutual Alajuela - La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Cinthia Isabel Espinoza Vargas, Javier
López Vega. Expediente N° 21-004751-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia, hora y fecha
de emisión: diez horas con cincuenta y cuatro minutos del dieciocho de agosto del dos mil veintiuno.—German Valverde Vindas,
Juez Tramitador.—(
IN2022619367 ).
En este
Despacho, con una base de veintiún
millones trescientos mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido
de Alajuela, matrícula número
ciento setenta y nueve mil novecientos veinticuatro, derecho cero cero cero, la cual es terreno naturaleza: terreno para construir con una
casa en el construida. Situada en el distrito
2-San José, cantón 1-Alajuela,
de la provincia de Alajuela. Colinda:
al norte, Solís Zeledón y Asociados Ltda.; al
sur, Solís Zeledón y Asociados Ltda.; al este, calle pública y al oeste, Solís
Zeledón y Asociados Ltda. Mide: ciento veintiún
metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas cero minutos del siete de marzo de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las diez
horas cero minutos del quince de marzo
de dos mil veintidós con la base de quince millones novecientos setenta y cinco mil colones exactos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan las diez horas cero minutos del veintitrés de marzo de dos mil veintidós con la
base de cinco millones trescientos veinticinco mil colones exactos (25% de la base
original). Notas: Se les informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de
Grupo Mutual Alajuela - La Vivienda de Ahorro y Préstamo
contra Carlos Giovanni Navarro Alvarado, expediente
N° 21-004074-1157-CJ.—Juzgado
de Cobro del Primer Circuito
Judicial de Alajuela, hora y fecha de emisión: doce horas con siete minutos del veinte de mayo del dos mil veintiuno.—Elizabeth
Rodríguez Pereira, Jueza Decisora.—(
IN2022619384 ).
En este
Despacho, con una base de nueve
millones trescientos quince
mil colones exactos, libre
de gravámenes hipotecarios,
pero soportando reservas y restricciones citas: 392-11417-01-0800-001; sáquese
a remate la finca del partido de guanacaste,
matrícula número
76790---000, la cual es naturaleza:
terreno apto para construir situada en el distrito:
01-Santa Cruz, cantón:
03-Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. Linderos: norte, Miguel Rojas Briceño; sur,
Nelly Rojas Briceño;
este, Miguel Rojas Briceño oeste:
calle publica con 08,00 mts. Mide:
ciento cincuenta y nueve metros con sesenta y dos decímetros cuadrados plano: G-0985960-1991.
Para tal efecto, se señalan las diez horas treinta minutos del catorce de marzo de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las diez
horas treinta minutos del veintidós de marzo de dos mil veintidós, con la base de seis millones
novecientos ochenta y seis
mil doscientos cincuenta colones exactos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan las diez horas treinta minutos del treinta de marzo de dos mil veintidós, con la base de dos millones
trescientos veintiocho mil setecientos cincuenta colones exactos (25% de la base
original). Notas: Se les informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Así mismo.
Se le pone en conocimiento
a los postores, oferentes o
terceros interesados que,
para ofrecer posturas
dentro del presente asunto
por el inmueble a rematar, deberá aportar la oferta en la moneda en
la que se haya establecido
la base para remate. Lo anterior, bajo el apercibimiento de no atender las posturas que sean aportadas en moneda
distinta a la del remate que se celebra.
Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Juan José
López Espinoza, Lilliam María
Rojas Villafuerte. Expediente N° 21-003367-1206-CJ.—Juzgado de Cobro del
Segundo Circuito Judicial de
Guanacaste (Santa Cruz). Hora y fecha de emisión: ocho horas con cincuenta y cuatro minutos del diecisiete de noviembre del dos
mil veintiuno.—Lic. Víctor Hugo
Martínez Zúñiga, Juez
Tramitador.—( IN2022619385
).
En este
Despacho, con una base de seis millones
ochocientos mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones citas:
380-19772-01-0920-001, hipoteca legal Ley 7052 citas: 2018-632930-01-0006-001; sáquese
a remate la finca del partido de Guanacaste, matrícula N°
140162-000, la cual es terreno
para construir lote 22. Situada en el
distrito 1-Nicoya, cantón
2-Nicoya, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, con calle pública con un frente lineal de 8 metros; al sur, con FC Inversiones Cedro del Líbano S.
A.; al este, Elsa Cárdenas Estrada, y al oeste, Elsa Cárdenas Estrada. Mide:
doscientos catorce metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las ocho horas cero minutos del siete de marzo del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo
remate, se efectuará a las ocho
horas cero minutos del quince de marzo
del dos mil veintidós, con la base de cinco millones cien mil colones exactos (75% de la base original), y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las ocho horas cero minutos del veintitrés de marzo del dos mil veintidós, con la base de un millón
setecientos mil colones exactos (25% de la base original). Notas:
Se le informa, a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de
Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Ana Gabriela Obregón Rosales. Expediente
N° 21-002377-1206-CJ.—Juzgado
de Cobro del Segundo Circuito
Judicial de Guanacaste (Santa Cruz), hora y fecha
de emisión: siete horas con
veintinueve minutos del veintisiete de setiembre del dos
mil veintiuno.—Lic.
Rigoberto Alfaro Zúñiga, Juez
Tramitador.—(
IN2022619386 ).
En este
Despacho, con una base de ocho millones trescientos cuarenta mil colones
exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando dos servidumbres de
paso y servidumbre de aguas pluviales; sáquese a remate la finca del partido de
Alajuela, matrícula número quinientos treinta y siete mil trescientos cincuenta
y cinco, derecho cero cero cero,
la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 8- Ángeles, cantón 2-
San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, resto de finca
reservada; al sur, resto de finca reservada; al este, resto de finca reservada
y servidumbre de paso y al oeste Máximo Castro Elizondo. Mide: trescientos seis
metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las catorce horas treinta minutos
del veintitrés de marzo de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las catorce horas treinta minutos del treinta y uno de
marzo de dos mil veintidós con la base de seis millones doscientos cincuenta y
cinco mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin
oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas treinta minutos
del ocho de abril de dos mil veintidós con la base de dos millones ochenta y
cinco mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a
las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este
despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo
Mutual Alajuela - La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Keylin Vanessa
Cardoza Rodríguez. Expediente N° 21-001715-1203-CJ.—Juzgado de Cobro del Tercer Circuito Judicial de
Alajuela (San Ramón), 13 de diciembre del año 2021.—José Luis Camareno Castro, Juez Decisor.—( IN2022619387 ).
En este
Despacho, con una base de cinco
millones seiscientos sesenta mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones bajo las citas:
317-03708-01-0901-001, servidumbre de paso bajo las citas: 2012-105479-01-0003-001; sáquese
a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 478978-001-002,
la cual es terreno para construir lote 10. Situada en el
distrito 2-Florencia, cantón 10- San Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda:
al norte, Chango de
Mallorca S.A.; sur, servidumbre de paso de 6 metros
de ancho; este, lote 11 y oeste, lote 9. Mide: doscientos veinticinco metros cuadrados.
Plano: A-1468526-2010. Para tal efecto,
se señalan las once horas cero minutos
del once de marzo de dos mil veintidós.
De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las once horas cero minutos
del veintiuno de marzo de
dos mil veintidós con la base de cuatro millones doscientos cuarenta y cinco mil colones exactos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan las once horas cero minutos
del veintinueve de marzo de
dos mil veintidós con la base de un millón cuatrocientos quince mil colones exactos (25% de la base
original). Notas: se le informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de
Grupo Mutual Alajuela - La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Luz Marina Toruno
Acuna, Pablo Francisco Urrutia Ruiz, expediente N°
21-001126-1202-CJ.—Juzgado
de Cobro del Segundo Circuito
Judicial de Alajuela, 14 de abril del año 2021.—Lic. Carlos Alonso
Cascante Calvo, Juez Decisor.—( IN2022619388 ).
En este
Despacho, con una base de doce
millones seiscientos treinta y tres mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido
de Alajuela, matrícula número
548770-001-002, la cual lote
cinco terreno para construir. Situada en el distrito
6-Pital, cantón 10-San Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda:
al norte, Aisen del Norte
S. A.; sur, lote Cuatro de Aisen
del Norte S. A.; este, calle
pública;
oeste, Aisen del Norte S.
A. Mide: doscientos sesenta y nueve metros cuadrados. Plano: A-1921221-2016. Para tal
efecto, se señalan las
quince horas treinta minutos
del diez de marzo de dos
mil veintidós. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las quince horas treinta minutos del dieciocho de marzo de dos mil veintidós con la base de nueve millones cuatrocientos setenta y cuatro mil setecientos cincuenta colones exactos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las
quince horas treinta minutos
del veintiocho de marzo de
dos mil veintidós con la base de tres
millones ciento cincuenta y ocho mil doscientos cincuenta colones exactos (25% de la base
original). Notas: Se le informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de
Grupo Mutual Alajuela - La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Elmer Adelso Zúñiga García, Olga Martha Perez Mena. Expediente N°
21-000985-1202-CJ.—Juzgado
de Cobro del Segundo Circuito
Judicial de Alajuela, 14 de abril del año 2021.—Carlos Alonso Cascante Calvo, Juez
Decisor.—( IN2022619389 ).
En este
Despacho, con una base de trece
millones doscientos setenta y cinco mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido
de LIMÓN, matrícula número ciento veintiocho mil setecientos sesenta y uno,
derecho cero cero uno y cero cero
dos, la cual es terreno terreno para construir vivienda de interés social. Situada en el
Distrito 3-Rita Cantón 2-Pococí de la Provincia de Limón. Linderos: al norte: Juan Cambronero Cruz, al sur: calle
pública
de 14,00 metros, al este: Compañía
Hermanos Navarro y Sojo S. A., al oeste:
Compañía Hermanos Navarro y Sojo
S. A. Mide: ciento ochenta y cuatro metros cuadrados.
Plano: L-1355955-2009. Situada en
el Distrito, Cantón, de la provincia de Limón. Colinda: al norte; al sur; al este y al oeste. Mide: metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas cero minutos del catorce de marzo de dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las diez
horas cero minutos del veintidós
de marzo de dos mil veintidós
con la base de nueve millones
novecientos cincuenta y
seis mil doscientos cincuenta
colones exactos (75% de la
base original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan las diez horas cero minutos del treinta de marzo de dos mil veintidós con la
base de tres millones trescientos dieciocho mil setecientos cincuenta colones exactos (25% de la base
original). Notas: Se les informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de
Grupo Mutual Alajuela La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Greivin Francisco
Velásquez Romero, Maylin Melissa
Calderón Matarrita. Expediente:21-000815-1209-CJ.—Juzgado de Cobro de
Pococí, 12 de enero del
2022.—Eida Virginia Madrigal Camacho, Jueza Decisora.—( IN2022619405 ).
En este
Despacho, con una base de diez
millones de colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando Reservas y Restricciones citas:
408-00252-01-0901-001; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 340553-000, la cual es terreno para construir con una
casa de habitación. Situada
en el distrito:
06-Río Cuarto, cantón:
03-Grecia, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte: Lote 9; al sur: calle con 9,83
metros; al este: Lote 12; y
al oeste: Tractores Quesada
y Oviedo Limitada. Mide: doscientos veintiún metros con noventa y cuatro decímetros cuadrados. Plano: A-0535866-1999. Para tal
efecto, se señalan las ocho horas treinta minutos del siete de marzo de dos mil veintidós. De no
haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas treinta minutos del quince de marzo de dos mil veintidós, con
la base de siete millones quinientos mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas treinta minutos del veintitrés de marzo de dos mil veintidós, con
la base de dos millones quinientos
mil colones exactos (25% de
la base original). Notas: Se le informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de
Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Karen Ginette Álvarez
Sandoval. Expediente N° 21-000209-1202-CJ.—Juzgado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 19 de marzo del año
2021.—Lic. Giovanni Vargas Loaiza,
Juez Decisor.—( IN2022619406 ).
En este
Despacho con una base de ciento
ochenta y seis mil dólares exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citas:
327-19626-01-0002-001; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 133597-F-, derecho cero cero
cero, la cual es terreno naturaleza: finca filial número doce de dos plantas destinada a uso habitacional en proceso de construcción. Situada
en el distrito
5-Guácima, cantón
1-Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Rafael Ángel Navarro Araya; al sur,
avenida principal 11 metros; al este,
finca filial 13 y al oeste, finca filial 11. Mide: doscientos ochenta y siete metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las trece horas quince minutos del siete de marzo de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las trece
horas quince minutos del quince de marzo de dos mil veintidós con la
base de ciento treinta y nueve mil quinientos dólares exactos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan las trece horas quince minutos del veintitrés de marzo de dos mil veintidós con la
base de cuarenta y seis mil quinientos
dólares exactos (25% de la
base original). Notas: Se les informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de
Grupo Mutual Alajuela - La Vivienda contra Alexánder Alberto Quirós
Álvarez, Frencia
Eugenia Jiménez Morales, expediente
N° 20-001024-1157-CJ.—Juzgado
de Cobro del Primer Circuito
Judicial de Alajuela, hora y fecha de emisión: nueve horas con cuarenta y tres minutos del veintiocho de mayo
del dos mil veintiuno.—Angie Rodríguez Salazar, Juez/a Tramitador/a.—(
IN2022619407 ).
En este
Despacho, con una base de catorce
millones seiscientos cinco mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando faja de terrenoref:1664-111-001 citas: 261-07466-01-0901-001; sáquese
a remate la finca del partido de Limón, matrícula número 165044, derecho
000, la cual es terreno
solar. Situada en el distrito 1-Guácimo, cantón 6- Guácimo, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, Glenda Marcela Fuentes Rodríguez; al sur, servidumbre de paso; al este, calle pública y al oeste, resto de
Bella Mira Mora Navarro. Mide: Doscientos
setenta metros cuadrados plano: L-1958216- 2017. Para tal efecto, se señalan las nueve horas cero minutos del dieciocho de febrero de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las nueve
horas cero minutos del veintiocho
de febrero de dos mil veintidós
con la base de diez millones
novecientos cincuenta y tres mil setecientos cincuenta colones exactos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas cero minutos del ocho de marzo de dos mil veintidós con la base de tres millones seiscientos cincuenta y un mil doscientos cincuenta colones exactos (25% de la base original). Notas:
Se le informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de
Grupo Mutual Alajuela La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Erika Patricia Porras Loaiza.
Expediente N°
20-000883-1209-CJ.—Juzgado
de Cobro de Pococí, 03
de enero del año 2022.—Hazel
Patricia Castillo Bolaños, Jueza.—( IN2022619408 ).
En este Despacho, con
una base de un millón novecientos
mil colones exactos, libre
de gravámenes y anotaciones;
sáquese a remate la finca del partido
de Heredia, matrícula N° 147189, derecho 000, la cual es terreno de solar, lote dos. Situada en el
distrito: 06-Puraba, cantón:
04-Santa Barbara, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, Guillermo
Salazar Campos; al sur, calle pública
con un frente de 9,73 metros; al este,
Lote uno de Eugenio Salas Salazar, y al oeste, Lote tres
de Marietel Salas Salazar. Mide:
doscientos noventa y dos
metros con sesenta decímetros
cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas quince minutos del nueve de marzo del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo
remate, se efectuará a las diez
horas quince minutos del diecisiete
de marzo del dos mil veintidós,
con la base de un millón cuatrocientos
veinticinco mil colones exactos (75% de la base original), y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las diez horas quince minutos del veinticinco de marzo del dos mil veintidós, con la base de cuatrocientos
setenta y cinco mil colones exactos (25% de la base
original). Notas: Se le informa,
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de
Grupo Mutual Alajuela La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Grace María del Socorro Salas
Salazar. Expediente N° 19-015956-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia. Hora y fecha
de emisión: veinte horas
con cincuenta y cinco minutos del veintidós de julio
del dos mil veintiuno.—Lic. German Valverde Vindas, Juez Tramitador.—( IN2022619409
).
En este Despacho, con una base de
veinte millones cuatrocientos setenta y dos mil colones exactos, libre de
gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada bajo las citas:
389-09118-01-0900-001; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela,
matrícula número 439.104-000, la cual es terreno para construir con una casa.
Situada en el distrito 1-Quesada, cantón 10-San Carlos, de la provincia de
Alajuela. Colinda: al norte, calle pública con frente de 14mts lineales; sur,
Flor Blanco Blanco; este, Juan Carlos Castro
Esquivel; oeste, Odili Solís Cambronero. Mide:
seiscientos noventa y un metros con treinta y cuatro decímetros cuadrados.
Plano: A-1170723-2007.- Para tal efecto, se señalan las once horas cero minutos
del diez de marzo de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate
se efectuará a las once horas cero minutos del dieciocho de marzo de dos mil
veintidós con la base de quince millones trescientos cincuenta y cuatro mil
colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el
tercer remate se señalan las once horas cero minutos del veintiocho de marzo de
dos mil veintidós con la base de cinco millones ciento dieciocho mil colones
exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela - La
Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Juan Pablo Rojas Chaves, María de los Ángeles Chaves Salas. Expediente N° 19-006009-1202-CJ.—Juzgado
de Cobro del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 12 de abril del año
2021.—Viviana Salas Hernández, Jueza Decisora.—( IN2022619410 ).
En este
Despacho, con una base de veinticinco
millones de colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servid y
condicref:2775 494 001 citas:
0326-00003520-01-0901-001; sáquese a remate la finca
del partido de San José, matrícula
número 524665-000, la cual
es terreno lote 572. terreno para construir. Situada en el
distrito Pavas, cantón 1-San José, de la provincia de San José. Colinda:
al norte, acera 6; al sur, lote 9; al este, lote 571 y al oeste, lote 573. Mide: noventa metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las once horas cero minutos
del catorce de marzo de dos
mil veintidós. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las once horas cero minutos del veintidós de marzo de dos mil veintidós con la
base de dieciocho millones setecientos cincuenta mil colones exactos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan las once horas cero minutos
del treinta de marzo de dos
mil veintidós con la base de seis millones
doscientos cincuenta mil colones exactos (25% de la base
original). Notas: Se le informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de
Municipalidad de San José contra Rocío Celenia Jiménez
Solís. Expediente N° 19-005393-1763-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del
Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Primera, 18 de enero
del año 2022.—Floryzul
Porras López, Jueza Tramitadora.—(
IN2022619448 ).
En este Despacho, con una base de
veinte millones cuatrocientos setenta y cuatro mil trescientos cincuenta y dos
colones con cuarenta céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a
remate la finca del partido de Heredia, matrícula número diez mil setecientos
cuarenta y tres, derecho 017 y 020, la cual es terreno de caña plátanos y
pastos. Situada en el distrito La Ribera, cantón Belén, de la provincia de
Heredia. Colinda: al norte Eloiso Guzmán; al sur calle
pública y lote segregado de Margarita Murillo; al este Julián Rodríguez y al
oeste calle. Mide: treinta y cuatro mil cuatrocientos ochenta metros con diez
decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas quince
minutos del dieciséis de febrero de dos mil veintidós. De no haber postores, el
segundo remate se efectuará a las nueve horas quince minutos del veinticuatro
de febrero de dos mil veintidós con la base de quince millones trescientos
cincuenta y cinco mil setecientos sesenta y cuatro colones con treinta céntimos
(75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate
se señalan las nueve horas quince minutos del cuatro de marzo de dos mil
veintidós con la base de cinco millones ciento dieciocho mil quinientos ochenta
y ocho colones con diez céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la
almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Municipalidad de Belén contra María Ruth Alvarado Murillo.
Expediente N° 21-005200-1158-CJ.—Juzgado
de Cobro de Heredia, 21 de mayo del 2021.—Liseth Delgado Chavarría, Jueza
Tramitadora.—( IN2022619481 ).
En este
Despacho, con una base de ciento
cincuenta y seis mil dólares
exactos, libre de gravámenes
y anotaciones; sáquese a
remate la finca del partido de San José, matrícula número 2678-F-000, la cual es terreno apartamento con 2 plantas número 12. Situada en el
distrito 1-San Vicente, cantón
14-Moravia, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Hogares de Costa Rica S.A.; al sur, área común; al este,
apartamento 11 y al oeste, área común. Mide:
doscientos veinte metros
con noventa y dos decímetros cuadrados.
Para tal efecto, se señalan las quince horas cero minutos
del veinticinco de febrero
de dos mil veintidós. De no haber
postores, el segundo remate se efectuará a las
quince horas cero minutos del siete
de marzo de dos mil veintidós
con la base de ciento diecisiete
mil dólares exactos (75% de
la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las
quince horas cero minutos del quince de marzo de dos mil veintidós con la
base de treinta y nueve mil
dólares exactos (25% de la
base original). Notas: Se les informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Eduandi S.A. contra Cristian José Vicenti
Bolaños, Los Caracoles del Sur S.A., expediente N°
21-015453-1170-CJ.—Juzgado
Segundo Especializado de Cobro
del Primer Circuito Judicial de San José,
02 de octubre del año
2021.—Cinthia Vanessa Segura Durán, Jueza Decisora.—( IN2022619483 ).
En este
Despacho, con una base de ochenta
mil dólares exactos, libre
de gravámenes hipotecarios,
pero soportando servidumbre trasladada bajo las citas 324-18020-01-0902-001, servidumbre
de paso bajo las citas 574-63361-01-0002-001; sáquese a remate la finca del partido
de Cartago, matrícula número
212730-000, la cual es naturaleza:
terreno de café. Situada en el distrito
(03) Orosi, cantón (02)
Paraíso, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Cafetalera Guabata S.A.; al sur, calle pública; al este, servidumbre Agrícola y Cafetalera Guabata y al oeste, Ricardo Solano, Roberto
Bonilla, Efraín
Sandoval y Municipalidad de Paraíso, plaza de deportes.
Mide: catorce mil doscientos cuatro metros con treinta
y un decímetros cuadrados.
Para tal efecto, se señalan las ocho horas treinta minutos del veintiocho de febrero de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las ocho
horas treinta minutos del ocho de marzo de dos mil veintidós con la base de sesenta
mil dólares exactos (75% de
la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas treinta minutos del dieciséis de marzo de dos mil veintidós con la
base de veinte mil dólares exactos (25% de la base original). Notas:
se le informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de
Mutual Cartago Ahorro y Préstamo
contra María Antonieta Mireya
del Soc Cerdas Chacón, expediente
N° 20-015203-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro de
Cartago, 07 de diciembre del año
2021.—Marcela Brenes Piedra, Jueza
Tramitadora.—( IN2022619485 ).
En este
Despacho, 1) Con una base de diecisiete
millones de colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando plazo de convalidación citas:
403-06713-01-0972-001; sáquese a remate la finca del
Partido de Heredia, 149001, derecho 001, la cual es terreno de café. Situada en el distrito
5-Concepción, cantón 5-San Rafael de la provincia de Heredia. Colinda: al
norte: calle pública con un
frente de 15,79 metros; al sur: Óscar
Benavides Sáenz;
al este: Mario Vindas
González; y al oeste: resto de Inés
Valerio Vargas. Mide: dos mil ciento
veinticinco metros con dos decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las ocho horas cuarenta y cinco minutos del once de marzo de dos
mil veintidós. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las ocho
horas cuarenta y cinco minutos del veintiuno de marzo de dos mil veintidós, con
la base de doce millones setecientos cincuenta mil colones exactos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan las ocho horas cuarenta y cinco minutos del veintinueve de marzo de dos mil veintidós, con
la base de cuatro millones doscientos
cincuenta mil colones exactos (25% de la base original). 2) Con una base de tres millones de colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, sáquese a remate la finca del Partido de Heredia N° 199046,
derecho 000, la cual es terreno
lote tres, terreno de pastos. Situada en el
distrito 5-Concepción, cantón
5-San Rafael de la provincia de Heredia. Colinda: al norte: servidumbre agrícola en medio Ernesto Marten
Sancho; sur: quebrada en medio Ernesto Marten Sancho;
este: lote número cuatro;
oeste: lote número dos. Mide: siete mil trescientos cuarenta y cinco metros con setenta y ocho decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las ocho horas cuarenta y cinco minutos del once de marzo de dos mil veintidós. De no
haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas cuarenta y cinco minutos del veintiuno de marzo de dos mil veintidós, con
la base de dos millones doscientos
cincuenta mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas cuarenta y cinco minutos del veintinueve de marzo de dos mil veintidós, con la base de setecientos
cincuenta mil colones exactos (25% de la base original). Notas:
se le informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de
Arturo Jesús Ramírez Camacho, contra Xinia Amira
Cortes Villegas. Expediente N° 20-013233-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia. Hora y fecha
de emisión: diecisiete horas
con cincuenta y siete minutos del veintidós de julio
del dos mil veintiuno.—German Valverde Vindas, Juez Tramitador.—( IN2022619496
).
En este
Despacho, con una base de diez
millones de colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones citas:
298-18020-01-0901-001; sáquese a remate la finca del
Partido de Guanacaste, matrícula número
ciento seis mil trescientos
noventa y dos, derecho cero cero
cero, la cual es terreno para construir. Situada en el
distrito 7-Arenal, cantón
8-Tilarán de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte: Cara Verde
Sociedad Anónima;
al sur: calle pública con 142 metros y en parte con Carlos Rojas Rojas; al este: Cara Verde
Sociedad Anónima;
y al oeste: calle pública con 31
metros. Mide: diez mil
metros cuadrados. Plano: G-0466074-1998. Identificador Predial: 508070106392. Para tal efecto, se señalan las diez horas cero minutos del doce de abril de dos mil veintidós. De no
haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas cero minutos del veinte de abril de dos mil veintidós, con
la base de siete millones quinientos mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas cero minutos del veintiocho de abril de dos mil veintidós, con la base de dos millones
quinientos mil colones exactos (25% de la base original). Notas:
Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de
Carlos Roberto Torres Torres contra Franklin Bolívar
Guillén
Zamora. Expediente N° 18-003145-1205-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito
Judicial de Guanacaste. Hora y fecha de emisión: dieciséis horas con veinticinco minutos del dieciocho de enero del dos mil veintidós.—Lic. Rolando Valverde Calvo, Juez
Decisor.—(
IN2022619516 ).
En este Despacho, con
una base de noventa y cuatro mil ciento
noventa y un dólares con ochenta y seis centavos, libre
de gravámenes hipotecarios,
pero soportando servidumbre trasladada; sáquese a remate la
finca del partido de San José, matrícula
número 1-430171-002-003, la cual
es terreno para construir
con una casa. Situada en el distrito: 03-La Trinidad, Cantón: 14-Moravia, de la provincia
de San José. Colinda: al norte
Lote 103; al sur Lote 101;
al este, calle pública y al oeste área de parque.
Mide: ciento sesenta y siete metros con setenta y ocho decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas treinta minutos del diecisiete de mayo de dos mil veintidós.
De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas treinta minutos del veinticinco de mayo de dos mil veintidós,
con la base de setenta mil seiscientos
cuarenta y tres dólares con ochenta y nueve centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas treinta minutos del dos de junio de dos mil veintidós, con
la base de veintitrés mil quinientos
cuarenta y siete dólares con noventa y seis centavos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de
Banco BAC San José Sociedad Anónima contra Eva Alejandra Rojas Corredera.
Expediente:21-008202-1338-CJ.—Juzgado
Tercero Especializado de Cobro del Primer Circuito
Judicial de San José, 11 de enero del año 2022.—Licda. Mayra Vanessa Guillén
Rodríguez, Jueza Decisora.—( IN2022619538 ).
En este Despacho, con
una base de veintiocho mil ciento
cuarenta y tres dólares con ochenta centavos,
libre de gravámenes y anotaciones;
sáquese a remate el vehículo CL: 418033, marca:
Mazda, estilo: BT-50, categoría:
carga liviana, capacidad: 5
personas, serie: MM7UR4DF7JW714840, peso vacío: 0, carrocería: camioneta Pick-Up, caja abierta o cam-pu, peso neto: 0 kgrms., tracción: 4X4, peso bruto: 2110 kgrms., N° chasis:
MM7UR4DF7JW714840, color: negro. Para tal efecto se señalan las nueve horas treinta minutos del nueve de febrero de dos mil veintidós. De
no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas treinta minutos del diecisiete de febrero de dos mil veintidós, con la base de veintiún
mil ciento siete dólares con ochenta y cinco centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas treinta minutos del veinticinco de febrero de dos mil
veintidós, con la base de siete
mil treinta y cinco dólares con noventa y cinco centavos (25% de la base original). Notas: se le informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de
Scotiabank de Costa Rica S. A., contra Patrick James Mc Nulty.
Expediente N° 21-001363-1206-CJ.—Juzgado de Cobro del
Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, (Santa Cruz).
Hora y fecha de emisión: dieciocho horas con veintisiete minutos del veinticinco de enero del dos mil veintidós.—Víctor Hugo Martínez Zúñiga, Juez Tramitador.—( IN2022619541 ).
primera PUBLICACIÓN
En este
Despacho, con una base de ciento
cuarenta millones de colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido
de Heredia, matrícula número
138102, derecho 000, la cual es terreno
de pastos y montaña con un corral. Situada en el
distrito 5-Cureña, cantón
10-Sarapiquí, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, Rafael Salazar
Edgar otros; al sur, calle pública Río
Toro Amarillo; al este, camino
público
Bolívar Álvarez; y al oeste, calle
pública
Río Toro Amarillo. Mide:
ochocientos sesenta y cuatro
mil seiscientos ochenta y
cuatro metros con sesenta y tres
decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas quince minutos del uno de julio del dos
mil veintidós. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las diez
horas quince minutos del once de julio
del dos mil veintidós con la base de ciento cinco millones
de colones exactos (75% de
la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas quince minutos del diecinueve de julio del dos mil veintidós con la base de treinta
y cinco millones de colones exactos (25% de la base
original). Notas: Se le informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Sirlene María Henríquez
López contra Gerardo Alexander Bolaños Salas. Expediente
N° 20-004835-1158-CJ.—Juzgado
de Cobro de Heredia, hora
y fecha de emisión: diez horas con catorce minutos del catorce de enero del dos mil veintidós.—German Valverde Vindas, Juez Tramitador.—(
IN2022619048 ).
En este
Despacho, con una base de veintitrés
millones seiscientos mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando, pero soportando reservas de ley de aguas y ley de
caminos públicos, citas: 477-07466-01-0061-001; sáquese
a remate la finca del partido de San José, matrícula número 502605, derecho
000, la cual es Terreno Logte 3 De Patio Con Una Casa. Situada
en el Distrito Santiago, Cantón Puriscal, de la provincia de San José. Colinda:
al norte Eugenio Fallas
Mora; al sur calle pública con un frente
de 16.17 metros; al este Rosa María Picado Quirós y
al oeste Lote 3 IDA. Mide: cuatrocientos diecisiete metros cuadrados. Para
tal efecto, se señalan las diez horas treinta minutos del diez de junio de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las diez
horas treinta minutos del veinte de junio de dos mil veintidós con la base de diecisiete
millones setecientos mil colones exactos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan las diez horas treinta minutos del veintiocho de junio de dos mil veintidós con la base de cinco millones novecientos mil colones exactos (25% de la base
original). Notas: Se les informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de
Banco de Costa Rica contra Michael Andrés Quirós Bonilla.
Expediente:21-002741-1765-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro del
Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Tercera, 10 de noviembre del año 2021.—Iván Tiffer Vargas, Juez/a Tramitador/a.—( IN2022619488 ).
En este
Despacho, Con una base de un millón
de colones, libre de gravámenes
y anotaciones; sáquese a
remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 508292-000, la cual es terreno para construir. finca se encuentra en zona catastrada. Situada en el
distrito 01 Orotina, cantón
09 Orotina, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte porción Marta Gómez Chinchilla; al sur porción
Marta Gómez Chinchilla; al este, servidumbre
de paso en medio Víctor Vargas Vargas
y al oeste Belisa Arial
Vargas. Mide: doscientos veinticuatro metros cuadrados.
Plano: A-1626858-2012. Identificador predial:
209010508292. Para tal efecto,
se señalan las once horas cuarenta
y cinco minutos del catorce de febrero de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las once horas cuarenta y cinco minutos del veintidós de febrero de dos mil veintidós con
la base de setecientos cincuenta
mil colones (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once horas cuarenta y
cinco minutos del dos de marzo de dos mil veintidós con la
base de doscientos cincuenta
mil colones (25% de la base original). Notas: Se le informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de
Ulises Rojas Saborío contra Gerardo Julio Vargas Vargas. Expediente:21-000193-0638-CI.—Juzgado de Cobro Del
Primer Circuito Judicial de Alajuela. Hora y fecha de emisión: dieciocho horas con seis minutos
del cuatro de mayo del dos mil veintiuno.—Ronald Chacón Mejía, Juez Tramitador.—( IN2022619572
).
En este
Despacho, con una base de ocho
millones novecientos diez mil seiscientos ochenta y cuatro colones exactos, libre de gravámenes, pero soportando condiciones citas:
323-06662-01-0902-013; sáquese a remate la finca del partido de Puntarenas; sáquese a
remate la finca del partido de Puntarenas, matrícula número ciento sesenta y nueve mil ochocientos catorce, derecho cero cero cero, la cual es terreno lote 1 para construir. Situada en el distrito
3-Potrero Grande, cantón 3-Buenos Aires, de la provincia de Puntarenas. Linderos:
al norte, calle pública, al
sur, Clubes de Video Hidalgo Sociedad Anónima; al este, Clubes de Video Hidalgo Sociedad Anónima;
y al oeste, Clubes de Video
Hidalgo Sociedad Anónima. Mide:
doscientos metros cuadrados.
Plano: P-1336794-2009. Para tal efecto,
se señalan las ocho horas
cero minutos del dieciocho
de abril del dos mil veintidós.
De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas cero minutos del veintiséis de abril del dos mil veintidós con
la base de seis millones seiscientos
ochenta y tres mil trece colones exactos
(75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas cero minutos del
cuatro de mayo del dos mil veintidós con la base de
dos millones doscientos veintisiete mil seiscientos setenta y un colones exactos (25% de la base original). Notas:
Se le informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de José Manuel
Cordero Leiva contra Luis Rafael Rodríguez Retana. Expediente N°
21-003554-1200-CJ.—Juzgado
de Cobro del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón), hora y fecha de emisión: catorce horas con uno minutos del veinte de enero del dos mil veintidós.—Franz Castro Solís, Juez Tramitador.—( IN2022619610
).
En el
Juzgado Concursal, con una
base de trescientos ochenta
y cinco millones doscientos noventa y tres mil setecientos cuarenta y cinco colones con setenta y ocho céntimos
(¢385,293,745.78) soportando la
anotación Servidumbre Trasladada con citas
397-11920-01-0901-001 y libre de gravámenes, sáquese a remate la finca del partido
de Cartago, matrícula número
146433, derecho 000, la cual es terreno
para construir. Situada en el distrito
5-Llanos de Santa Lucía, cantón
2-Paraiso de la provincia de Cartago. Linderos: al norte, con calle pública con un frente de 31 metros 65 centímetros
lineales; al sur, con Jonor
de Cartago Sociedad Anónima; al este
con Jonor de Cartago Sociedad Anónima,
y al oeste, con Jonor de
Cartago Sociedad Anónima. Mide:
mil setecientos treinta y
dos metros con sesenta y siete
decímetros cuadrados. Plano
C-0217616-1994. Para lo cual se señalan
las ocho horas del veintiuno
de marzo del dos mil veintidós.
De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las ocho horas del veintinueve de marzo del dos mil veintidós, con la base de doscientos
ochenta y ocho millones novecientos setenta mil trescientos nueve colones con treinta y tres céntimos (¢288,970,309.33) (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las ocho horas del seis
de abril del dos mil veintidós,
con la base de noventa y seis millones
trescientos veintitrés mil cuatrocientos treinta y seis colones con cuarenta y cuatro céntimos (¢96,323,436.44) (25% de la base original). Notas: Se
le informa, a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
de quiebra de Reenfrio Comercial Automotriz SA, cédula jurídica 3-101-036735. Expediente
N°19-000007-0958-CI.—Juzgado
Concursal, quince de diciembre
del dos mil veintiuno.—Lic.
Sergio Huertas Ortega, Juez.—( IN2022619644 ).
En el Juzgado Concursal, con una base de ciento
sesenta y ocho millones de colones
(¢168,000,000.00) soportando la anotación
“Condiciones Ref: 1925-371-001”, con citas 284-02909-01-0901-001 y libre de gravámenes,
sáquese a remate la finca del partido
de Guanacaste, matrícula número
133436, derecho 000, naturaleza: terreno
de una planta industrial situada en
el distrito 1-Nicoya, cantón
2-Nicoya, de la provincia de Guanacaste. Linderos: al norte, El Guacalito de Nicoya S. A. Recauchadora
Guanacaste; al sur, Recauchadora Guanacaste; al este, Recauchadora Guanacaste; y
al oeste, carretera nacional con un frente a ella de cuarenta
metros. Mide: tres mil
metros cuadrados. Plano: G-0856455-2003. Para lo cual se señalan las diez horas del veintiuno de marzo del dos mil veintidós. De
no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas del veintinueve de marzo del dos mil veintidós, con la base de ciento veintiséis millones de colones
(¢126,000,000.00) (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas del seis de abril del
dos mil veintidós con la base de cuarenta
y dos millones de colones
(¢42,000,000.00) (25% de la base original). Notas: Se
les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
de quiebra de Reenfrio Comercial Automotriz S. A.,
cédula jurídica N° 3-101-036735. Expediente
N° 19-000007-0958-CI.—Juzgado
Concursal, diez de enero del dos mil veintidós.—Lic. Sergio Huertas Ortega, Juez.—( IN2022619645 ).
En este
Despacho, con una base de ocho
mil cinco dólares con cincuenta y cinco centavos, libre
de gravámenes y anotaciones;
sáquese a remate el vehículo Placa: BMF124, marca: Geely, estilo:
GC2, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, año fabricación: 2017, color: negro, VIN: LB37122SXHX504408, cilindrada: 1300 c.c. Para tal efecto se señalan las once horas
cero minutos del siete de marzo del dos mil veintidós. De
no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las once horas cero minutos
del quince de marzo del dos mil veintidós,
con la base de seis mil cuatro dólares con dieciséis centavos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las once horas cero minutos
del veintitrés de marzo del
dos mil veintidós, con la base de dos mil un dólares con treinta y ocho centavos (25% de la base original). Notas: Se le informa, a las
personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Publíquese el edicto
de ley, para lo cual deberá
el interesado cancelar ante la Imprenta nacional los respectivos derechos
de publicación, previa revisión
del Edicto a fin de cotejar
que el mismo no contenga errores que ameriten enmienda, caso en el
cual deberá indicarlo al despacho dentro del tercer día para proceder con la respectiva corrección. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de MB Créditos S. A. contra José Alberto Marchena Guzmán. Expediente N° 20-019552-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado
de Cobro del Primer Circuito
Judicial de San José, 13 de enero del 2022.—María
Karina Zúñiga Cruz, Jueza Decisora.—( IN2022619652 ).
En este Despacho, con
una base de trece mil setecientos
setenta y tres dólares con veintiún centavos,
libre de gravámenes prendarios,
pero soportando colisiones 17-602049-0491-TC 201785600741 Juzgado de Transito de
Desamparados; sáquese a remate el
vehículo VGT169, marca:
B.M.W, estilo: 316, categoría:
automóvil, capacidad: 5
personas, serie: WBA3A110XEJ605091, carrocería:
sedan 4 puertas, tracción:
4x2, número chasis: WBA3A110XEJ605091, año fabricación: 2014, color: negro, VIN:
WBA3A110XEJ605091. Para tal efecto
se señalan las nueve horas treinta minutos del catorce de marzo del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo
remate, se efectuará a las nueve
horas treinta minutos del veintidós de marzo del dos mil veintidós, con la base de diez
mil trescientos veintinueve
dólares con noventa y un
centavos (75% de la base original), y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las nueve horas treinta minutos del treinta de marzo del dos mil veintidós, con
la base de tres mil cuatrocientos
cuarenta y tres dólares con treinta centavos (25%
de la base original). Notas: Se le informa, a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho.
Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria de MB Créditos S.A
contra Cynthia María Arias Gómez. Expediente
N° 21-001795-1158-CJ.—Juzgado
de Cobro de Heredia, hora y fecha de emisión:
diecisiete horas con cincuenta
y nueve minutos de veintidós de
Julio del dos mil veintiuno.—German Valverde Vindas, Juez Tramitador.—(
IN2022619653 ).
En este
Despacho, con una base de cinco millones de colones exactos, libre de
gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de San José,
matrícula número setecientos mil uno, derecho 000, la
cual es terreno para construir. Situada en el distrito 10-Rio Nuevo, cantón
19-Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Silvia Mena
Vargas; al sur, Zulay Padilla Segura; al este, Silvia Mena Vargas y al oeste
calle pública. Mide: cuatrocientos setenta y un metros cuadrados. Para tal
efecto, se señalan las ocho horas treinta minutos del cuatro de marzo de dos
mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho
horas treinta minutos del catorce de marzo de dos mil veintidós con la base de
tres millones setecientos cincuenta mil colones exactos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las
ocho horas treinta minutos del veintidós de marzo de dos mil veintidós con la
base de un millón doscientos cincuenta mil colones exactos (25% de la base
original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Jose Gilberto Segura Flores Contra Luis Ángel Vargas
Flores. Expediente N° 22- 000024-1200-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de la
Zona Sur (Pérez Zeledón), hora y fecha de emisión: nueve horas con treinta
y ocho minutos del veinticinco de enero del dos mil veintidós.—Eileen Chaves
Mora, Jueza Tramitadora.—( IN2022619663 ).
En este Despacho, con
una base de ciento treinta
mil dólares exactos, libre
de gravámenes hipotecarios,
pero soportando reservas y restricciones citas: 373-05843-01-0900-001; sáquese
a remate la finca del Partido de Limón, matrícula número cuarenta mil ciento veinte, derecho cero cero cero, la cual
es terreno naturaleza: terreno de agricultura y ganadería, situada en el distrito:
3-Rita, cantón
2-Pococí de la provincia de Limón. Linderos:
al norte: calle pública con un
frente de 233,06 metros, al sur: Bananera
El Jardín
de Cariari S. A., al este: Asdrúbal Rivera Mesén, al oeste:
calle pública con un frente de 467,44
metros. Mide: ciento cinco mil ciento setenta metros con setenta y ocho decímetros cuadrados. Plano: L-0680131-2001. Para tal
efecto, se señalan las nueve horas cero minutos del tres de marzo de dos mil veintidós. De no haber postores el segundo
remate se efectuará a las nueve
horas cero minutos del once de marzo
de dos mil veintidós, con la base de noventa y siete mil quinientos dólares exactos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas cero minutos del veintiuno de marzo de dos mil veintidós, con la base de treinta
y dos mil quinientos dólares
exactos (25% de la base original). Notas: se le informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Arvisan Limitada contra Frutas y Vegetales del Caribe Fruveca S.A. Expediente N°
21-001240-1209-CJ.—Juzgado
de Cobro de Pococí, 3
de enero del 2022.—Licda. Eida Virginia Madrigal Camacho, Jueza
Decisora.—(
IN2022619694 ).
En este
despacho, con una base de ochenta
mil setecientos ochenta y tres dólares ochenta
y cinco centavos de dólar, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de gravámenes
y anotaciones, se ordena el remate del vehículo placas EE 750002, retroexcavadora, marca
Caterpillar, estilo 420F2, año
2019, chasis CAT0420FHLBS01452, motor número G4D60930, color amarillo,
para tal efecto se señalan las ocho horas treinta minutos del veinticinco de marzo del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las ocho
horas treinta minutos del
cuatro de abril del dos mil veintidós,
con la base de sesenta mil quinientos
ochenta y siete dólares ochenta y ocho centavos de dólar moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas treinta minutos del diecinueve de abril de dos mil veintidós, con la base de veinte
mil ciento noventa y cinco dólares noventa
y siete centavos de dólar moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Se remata por ordenarse así en Proceso
Ejecución Mobiliaria de
Caterpillar Crédito S. A. de C.V. contra 3101754424
S. A. y otro. Expediente N°
21-005558-1202-CJ. Razón: Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas en el Boletín
Judicial.—Juzgado Agrario del
Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada,
14 de enero del 2022.—Ana Milena Castro Elizondo,
Jueza Tramitadora.—O. C. N°
364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022619697
).
En este
Despacho, con una base de seis millones
quinientos cuarenta y nueve mil seiscientos noventa y seis colones con veinticinco céntimos, libre de gravámenes prendarios, pero soportando cancelación de concesión de Taxi
(MOPT) Ley 7969 22-12-1999; sáquese a remate el vehículo TSJ004362. marca Mitsubishi, estilo Lancer
GLS, categoría automóvil, capacidad 5 personas, año 2017,
color rojo, Vin JMYSNCY1AHU000292, cilindrada 1600
c.c. combustible gasolina, motor Nº 4A92CJ3603. Para tal efecto se señalan
las nueve horas cero minutos
del cuatro de abril del dos mil veintidós.
De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las nueve horas cero minutos del diecinueve de abril del dos mil veintidós, con
la base de cuatro millones novecientos
doce mil doscientos setenta y dos colones con diecinueve céntimos (75% de la
base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las nueve horas cero minutos del veintisiete de abril del dos mil veintidós, con la base de un millón
seiscientos treinta y siete mil cuatrocientos veinticuatro colones con seis céntimos (25% de la base original). Notas:
Se le informa, a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Tomen nota los postores que deberán pagar los impuestos dejados de pagar por exoneración realizada al Ministerio de
Hacienda. (tómese en consideración que el vehículo garante posee placas de taxi por lo que
se aclara que las mismas no
son objeto de remate). Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución
prendaria de Banco Nacional de Costa Rica contra
Gabriela Mercedes Sánchez Arronis. Expediente N° 21-001322-1765-CJ.—Juzgado Especializado
de Cobro del Segundo Circuito
Judicial de San José, Sección Tercera,
16 de agosto del 2021.—Iván Tiffer
Vargas, Juez/a Tramitador/a.—(
IN2022619708 ).
En este
Despacho, con una base de treinta
millones ochocientos treinta y seis mil cuatrocientos colones exactos , libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la
finca del Partido de San José, matrícula Nos. 571829
001 y 002, la cual es terreno
para construir, con una casa. Situada
en el distrito
1-Santiago, cantón 4-Puriscal de la provincia de San José. Colinda:
al norte: servidumbre agrícola en medio; al sur: Illiana Artavia Chacón y calle pública con nueve metros con noventa y ocho centímetros; al este: Mario Mora Zúñiga; y al oeste: Lilliana Artavia Chacón. Mide: mil ciento diez metros cuadrados. Plano:
SJ-1404792-2010. Para tal efecto
se señalan las ocho horas treinta minutos del siete de junio de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las ocho
horas treinta minutos del
quince de junio de dos mil veintidós,
con la base de veintitrés millones
ciento veintisiete mil trescientos colones exactos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas treinta minutos del veintitrés de junio de dos mil veintidós, con
la base de siete millones setecientos nueve mil cien colones exactos
(25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Caja de Ahorro y Préstamo de la Asociación
Nacional de Educadores R.L., contra Álvaro
Diego Salazar Badilla, Yancy Martina Artavia Chacón. Expediente N°
21-007331-1338-CJ.—Juzgado
Tercero Especializado de Cobro del Primer Circuito
Judicial de San José, 14 de enero del 2022.—Nidia
Duran Oviedo, Jueza Tramitadora.—(
IN2022619710 ).
En la puerta
exterior de este Despacho;
libre de gravámenes hipotecarios;
a las nueve horas treinta minutos del catorce de marzo del año dos mil veintidós, y con la base de cuarenta y seis millones de colones, en el
mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, Partido
de, Sección de Propiedad,
bajo el sistema de Folio Real,
matrícula número cero cero cero la cual
es terreno. Situada en el Distrito San Carlos, Cantón Tarrazú, de la provincia de San José. Colinda:
al norte Estrella Mora Navarro y servidumbre
agrícola; al sur María Eney
Abarca Mora y servidumbre en medio de Jeffry Abarca Mora;
al este, quebrada sin nombre
y al oeste servidumbre agrícola en medio de Jeffry Abarca Mora, Manuel Solano Mora y en
parte de servidumbre agrícola en medio de Manuel Mora.
Mide: ciento un mil novecientos veinte metros con
cero decímetros cuadrados cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del veintitrés de marzo del año dos mil veintidós, con la base de treinta
y cuatro millones quinientos
mil colones (rebajada en un 25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las , con la base de once millones
quinientos mil colones (un
25% de la base original). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo
805 párrafo segundo del
Código de Comercio. Se remata por ordenarse
así en proceso
ejecución hipotecaria de Cooperativa de Caficultores y Servicios Múltiples contra Carlos
Martin Abarca Mora. Expediente:
21-000038-0699-AG.—Juzgado
Agrario de Cartago. 18 de enero
del año 2022.—Rebeca Salazar Alcocer,
Jueza Decisora.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022619730 ).
En este Despacho, con
una base de diez millones quinientos mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones citas:
341-15166-01-0909-001; sáquese a remate la finca del partido de Guanacaste, matrícula número 51646-000, derecho, la cual
es naturaleza: terreno para
construir. Situada en el distrito
1-Nicoya, cantón
2-Nicoya de la provincia de Guanacaste. Linderos: norte, calle pública; sur, río Perico; este,
Dignoga Zúñiga; oeste, calle pública. Mide: ciento cincuenta metros cuadrados. Plano: no se indica. Para tal
efecto, se señalan las ocho horas cero minutos del dieciocho de mayo de dos mil veintidós.
De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas cero minutos del veintiséis de mayo de
dos mil veintidós con la base de siete
millones ochocientos setenta y cinco mil colones exactos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan las ocho horas cero minutos del tres de junio de dos mil veintidós con la
base de dos millones seiscientos
veinticinco mil colones exactos (25% de la base original). Notas:
se le informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de
Municipalidad de Nicoya contra Ana Lidia Briceño
Rosales, expediente N° 14-000745-1206-CJ.—Juzgado de Cobro del Segundo Circuito
Judicial de Guanacaste (Santa Cruz), hora y fecha
de emisión: trece horas con
diez minutos del catorce de enero del dos mil ventidós.—Lic. Víctor Hugo
Martínez Zúñiga, Juez/a
Tramitador/a.—( IN2022619756
).
En la puerta
exterior de este Despacho
se hace saber que al ser las diez
horas del siete de marzo
del dos mil veintidós (primer remate) con la base de
cuatro millones, libre de gravámenes
hipotecarios, el mejor postor remataré
lo siguiente: Finca inscrita
en el Registro
Público, Partido de San José, Sección
de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 528565-000 la cual es terreno de Agricultura. Situada en el Distrito Segundo De San
Andrés, Cantón Vigésimo De
León Cortes, de la provincia de San José. Colinda: al norte con Raúl
Gutiérrez; al sur con Maribel Fernández; al este con calle pública y al oeste con Maribel Fernández. Mide:
doscientos cincuenta y siete metros con cuarenta y seis decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas del veintiuno de marzo del dos mil veintidós, con la base de tres millones de cólones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para
la tercera subasta se señalan las diez horas del dieciocho de abril del dos mil veintidós con la base de un millón
de colones (un veinticinco
por ciento de la base inicial).
Nota: Se le informa a las
personas jurídicas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo
805 párrafo segundo del
Código de Comercio. Se remata por ordenarse
así en proceso
ejecución hipotecaria de
Martin Elicinio Del Mora Fallas
contra Maribel Fernandez Calvo. Nota: Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de ocho días de antelación a la fecha fijada para la subasta Expediente:
21-000151-0699-AG.—Juzgado
Agrario de Cartago, 12 de enero
del año 2022.—Rebeca Salazar Alcocer,
Jueza Decisora.—O. C. N°
364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022619760
).
En este
Despacho, con una base de trece
millones ciento veintiún mil setenta y ocho colones con siete céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas de Ley de Aguas y Ley de
Caminos Públicos
bajo citas 313-01890-01-0022-001; sáquese
a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 436548-000, la cual es terreno para construir hoy con una casa. Situada
en el distrito:
01-Los Chiles, cantón:
14-Los Chiles de la provincia de Alajuela. Linderos: norte, Elvis Pilarte Guzmán; sur,
Angelina Guzmán; este, Angelina
Guzmán y oeste, calle pública con 20 metros de frente. Mide: trescientos setenta y cinco metros cuadrados. Plano: A-0648882-2000. Para tal
efecto, se señalan las nueve horas del once de marzo de
dos mil veintidós. De no haber
postores, el segundo remate se efectuará a las
nueve horas del veintiuno
de marzo de dos mil veintidós,
con la base de nueve millones
ochocientos cuarenta mil ochocientos ocho colones con cincuenta y cinco céntimos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan las nueve horas del veintinueve de marzo de dos mil veintidós, con la base de tres millones doscientos ochenta mil doscientos
sesenta y nueve colones con cincuenta y un céntimos (25% de la base original). Notas:
se le informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución
hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra José Eduardo Pilarte Guzmán, expediente N°
19-005019-1202-CJ.—Juzgado
Agrario del Segundo Circuito
Judicial de Alajuela, 07 de enero del año 2022.—Lic. William Arburola Castillo, Juez Decisor.—O.C.
Nº 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—(
IN2022619763 ).
En este Despacho, con
una base de dos millones cuatrocientos cincuenta
y tres mil novecientos setenta y cuatro colones con setenta y un céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas de ley de aguas y ley de caminos públicos bajo citas
517-19730-01-0006-001; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 386754, derechos 001 y 002, la cual
es terreno para construir
L-27. Situada en el Distrito 1-Los Chiles Cantón
14-Los Chiles de la Provincia de Alajuela Linderos: Norte: Lotes 28, 29, 30
sur: Lote 26 este: Parcela 12 oeste: calle pública. Mide: ochocientos cincuenta y dos
metros con noventa y nueve decímetros cuadrados. Plano:
A-0324279-1996. Para tal efecto,
se señalan las nueve horas
del dieciocho de febrero
del dos mil veintidós. De no haber
postores, el segundo remate se efectuará a las
nueve horas del primero de marzo
del dos mil veintidós con la base de un millón ochocientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos ochenta colones con setenta y cuatro céntimos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas del nueve de marzo del dos mil veintidós con
la base de seiscientos trece
mil cuatrocientos noventa y
tres colones con sesenta y siete céntimos (25% de la base original). Notas:
Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de
Fundación Unión y Desarrollo de Comunidades Campesinas (FUNDECOCA) contra Maribel Ruiz Condega y Santos Gómez Gómez.
Expediente:21-000205-0298-AG.—Juzgado Agrario del
Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 13 de enero del año 2022.—William Arburola Castillo, Juez/a Decisor/a.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud
Nº 68-2017-JA.—( IN2022619764 ).
En este Despacho, con
una base de doce millones ciento once mil seiscientos dos colones con doce céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo JPM212, marca Kia, estilo Río, categoría
automóvil, capacidad cinco personas, serie tres KPA dos cuatro uno ABKE uno cuatro ocho
cuatro dos cero, año dos mil diecinueve,
carrocería sedan cuatro puertas,
color gris, tracción cuatro por dos, chasis tres KPA dos cuatro uno
ABKE uno cuatro ocho cuatro dos cero, número de
motor G cuatro LCJE siete dos dos
seis uno seis, cilindrada mil trescientos
sesenta y ocho c.c.,
combustible gasolina. Para tal
efecto se señalan las catorce horas cero minutos del diecinueve de abril del año dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas
cero minutos del veintisiete
de abril del año dos mil veintidós con la base de nueve millones ochenta y tres mil setecientos un colones con cincuenta y nueve céntimos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan las catorce horas cero minutos del cinco de mayo del año dos mil veintidós con la base
de tres millones veintisiete mil novecientos colones con cincuenta y tres céntimos (25% de la base
original). Notas: Se les informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de
Banco Nacional de Costa Rica contra Jonathan Alexis Ruda
Martínez. Expediente N° 20-000254-1765-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del
Segundo Circuito Judicial
de San José, Sección Tercera, 19 de agosto del año 2021.—Msc.
Hellen Viviana Segura Godínez, Jueza
Tramitadora.—( IN2022619773 ).
En este Despacho, con
una base de $15502.11, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo
BLQ020, marca: Toyota, estilo:
RAV4, categoría: automóvil, capacidad:
5 personas, número Chasis: JTMZD8EV2HJ070698,
color: blanco Vin: JTMZD8EV2HJ070698, N° motor: 3ZR6811920, combustible: gasolina.
Para tal efecto se señalan las ocho horas treinta minutos del ocho de marzo del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo
remate, se efectuará a las ocho
horas treinta minutos del dieciséis de marzo del dos mil veintidós, con la base de $11626.58 (75% de la base
original), y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate, se señalan las ocho horas treinta minutos del veinticuatro de marzo del dos mil
veintidós, con la base de $3875.52 (25% de la base
original). Notas: Se les informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de Financiera CAFSA S. A. contra Leonela
Hidalgo Huertas. Expediente N° 20-006785-1202-CJ.—Juzgado de Cobro del Segundo Circuito
Judicial de Alajuela. Ciudad Quesada, 26 de marzo del 2021.—Giovanni Vargas Loaiza, Juez/a Decisor/a.—( IN2022619872 ).
Se
convoca por medio de este edicto a las personas a quienes corresponda la Salvaguardia de Olegario Lezcano Santamaria, conforme con el artículo 236 del Código de Familia, para que se presenten a encargarse
de él dentro del plazo de
quince días contados a partir
de esta publicación. Proceso de salvaguardia de Olegario Lezcano Santamaría. Expediente N° 21-000072-1086-FA.—Juzgado de Familia y Violencia
Doméstica de Golfito, (Materia Familia),
13 de enero del 2022.—Licda.
Ana Catalina Cisneros Martínez, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud
N° 68-2017-JA.—( IN2022619087 ).
Se
hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente N° 21-000186-0507-AG,
donde se promueven
diligencias de información posesoria
por parte de Francisca Mendoza Trejos, quien es mayor, femenina, costarricense, ama de casa, casada
una vez, cédula N° 5-0253-0387, vecina de Barrio La
Trinidad, Roxana de Pococí, Limón, de la Panadería Ivarody, 400 metros al este, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público
de la Propiedad, el terreno que se describe así: terreno para construir, ubicado en La Trinidad, distrito cuarto Roxana del cantón segundo Pococí de la provincia de Limón. Mide: 919 m². Linda al norte: con
calle pública con un frente de 32.21 metros lineales,
al sur: con Quebrada Tortuga y Mario Alberto Mc Carthy
Rojas, al este: con Jose Marvin Vega Villagra; y al oeste: con Gerardo Guevara
López. Graficado en el plano catastrado
N° 7-2252928-2021. Inmueble
que fue estimado en la suma de ¢15.044.265,00 y las diligencias en
¢5.000.000,00. Dicho inmueble no tiene
cargas reales que pesen sobre el mismo,
no posee condueños y con
las presentes diligencias no se pretende
evadir las consecuencias de
un proceso sucesorio. Por
medio de este edicto se
llama a todos los interesados
en estas diligencias para que dentro del plazo de un mes, contado a partir de su publicación
se apersonen en este juzgado en
defensa de sus derechos, bajo los apercibimientos
legales en caso de omisión. Diligencias de información posesoria
N°
21-000186-0507-AG.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito
Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, 21 de enero de
2022.—Lic. José Francisco
Cordero Calderón, Juez Agrario.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022619068 ).
Se hace
saber: Que ante este Despacho
se tramita el expediente N° 21-000469-0930-CI donde
se promueve información posesoria por parte de Francis
Alexandra Carballo Delgado quien es mayor, estado civil unión de hecho, vecino del Prado, La
Colonia, Pococí de portadora
de la cédula número 0112930672, profesión
educadora, a fin de inscribir
a su nombre y ante el Registro Público
de la Propiedad, el terreno que se describe así:
Finca ubicada en la provincia de Limón, la cual es terreno solar con una casa. Situada
en el distrito
La Colonia, cantón Pococí. Colinda: al norte, con Olman Carballo Vargas; al sur, con Lidia Carballo Vargas;
al este, con Ministerio de
Agricultura y Ganadería y al oeste,
con Vianney Carballo Vargas y calle pública con un
frente de cuatro metros. Mide:
mil ciento siete metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a
inscribir con plano catastrado 7-2218786-2020, no pesan
cargas reales o gravámenes,
y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble
en la suma de dos millones colones. Que adquirió dicho inmueble mediante cesión de herederos posesorios y hasta la fecha lo ha
mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido
en limpiar el terreno y construir
casa. Que no ha inscrito mediante
el amparo de la Ley de Informaciones
Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto
de que, dentro del plazo de un mes
contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer
valer sus derechos. Proceso
información posesoria, promovida por Francis Alexandra Carballo Delgado. Expediente N° 21-000469-0930-CI-9. Nota:
Publíquese este edicto en el
Boletín Judicial por una sola vez.—Juzgado Civil del Segundo Circuito
Judicial de la Zona Atlántica, 17 de diciembre del año 2021.—Licda. Lilliana Garro Sánchez, Jueza.—1 vez.—( IN2022619125 ).
Se hace saber: Que ante este
Despacho se tramita el expediente N°16-160063- 1143-AG donde se promueven
diligencias de información posesoria por parte de Jose Solorzano Henry quien es
mayor, estado civil soltero, vecino(a) de Veracruz, Caño Negro Los Chiles, del
puesto de la Policía, 2 km al norte, portador(a) del pasaporte de la República
de Nicaragua que exhibe número C01420145, profesión decorador de eventos, a fin
de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno
que se describe así: Finca cuya naturaleza es terreno para potrero, cultivo y
con una casa. Situada en el distrito dos Caño Negro, cantón catorce Los Chiles,
de la provincia de Alajuela.- Colinda: al norte, María Fernanda Chavarría
Romero; al sur, Pedro Chavarría González; al este, María Fernanda Chavarría
Romero y al oeste, calle pública con un frente a ella de 21,94 metros
lineales.- Mide: tres mil ochocientos cuarenta y cuatro metros cuadrados, tal
como lo indica el plano catastrado número A- 1731496-2014.- Indica el
promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o
gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y
consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble en la
suma de quinientos mil colones y las presentes diligencias en la suma de cien
mil colones.- Que adquirió dicho inmueble por donación verbal, y hasta la fecha
lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe
y a título de dueño por más de diez años.- Que no existen condueños.- Que los
actos de posesión han consistido en cercar el terreno, capearlo, siembra de
árboles y mantenimiento general.- Que no ha inscrito mediante el amparo de la
Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del
Registro Público de la Propiedad.- Se emplaza a todos los interesados en estas
diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un
mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el
Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida
por José Solorzano Henry.- Publíquese este edicto por
una sola vez en el Boletín Judicial. Expediente N°
16-160063-1143-AG.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de
Alajuela, Ciudad Quesada, San Carlos, 07 de enero del año 2022.—Ana
Milena Castro Elizondo.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud
N° 68-2017-JA.—( IN2022619167 ).
Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente
N° 19-000010-0465-AG donde se promueven
diligencias de información
posesoria por parte de Coorporación Amy Quierry del
Caribe Sociedad Anónima cédula jurídica
N° 3-101394500 representada por Daniel Wilson Quierry, quien es mayor, estado civil soltero, vecino de Guápiles, portador de la cédula de identidad
vigente que exhibe número 7-0064-0608, profesión ingeniero topógrafo, a fin de inscribir a nombre de la sociedad promovente y ante el Registro Público
de la Propiedad. Finca 1-terreno que se describe así: Finca cuya naturaleza es solar. Situada en el distrito
Cahuita, cantón Talamanca, de la provincia
de Limón. Colinda: al norte,
Roy Rivera Araya; al sur, calle pública
al este, Servicentro Matina
y promovente y al oeste,
Carlos Umaña Ellis y calle pública. Mide: diecisiete mil novecientos sesenta y tres metros cuadrados tal como
lo indica el plano catastrado número L-2006096-2017.
Finca 2-terreno que se describe así: Finca cuya naturaleza es solar. Situada en el
distrito Cahuita, cantón
Talamanca, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, este y oeste con promovente, al sur con calle pública. Mide: mil metros cuadrados tal como
lo indica el plano catastrado número L-1989384-2017.
Finca 3-terreno que se describe así: Finca cuya naturaleza es solar. Situada en el
distrito Cahuita, cantón
Talamanca, de la provincia de Limón. Colinda: al norte y oeste con promovente; al sur, calle pública al este, Servicentro Matina. Mide: novecientos metros cuadrados tal como
lo indica el plano catastrado número L-1989383-2017.
Indica el promovente que sobre el inmueble
a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima las diligencias en un millón de colones, la finca 1 en la suma de cinco
millones de colones la
finca 2 en la suma de millón quinientos mil colones y la finca 3 en la suma de un millón de colones. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer
valer sus derechos. Proceso
información posesoria, promovida por Coorporación Amy Quierry del Caribe Sociedad Anónima.
Expediente N° 19-000010-0465-AG. Nota: Publíquese este edicto por una sola vez en el
Boletín Judicial.—Juzgado
Agrario del Primer Circuito
Judicial de la Zona Atlántica, Limón, 13 de enero del año 2022.—Lic. Edgar Calvo Solano, Juez.—1 vez.—O.
C. N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—(
IN2022619189 ).
Se hace saber: que ante este Despacho se tramita el expediente
N° 21-000232-0419-AG donde se promueven
diligencias de información posesoria
por parte de Luzmilda Pérez
Alfaro quien es mayor, costarricense,
ama de casa, en unión
libre, vecina de Kilómetro
30 de Golfito, portadora de la cédula de identidad 06-0270-0429, a fin de inscribir
a su nombre y ante el Registro Público
de la Propiedad, el terreno que se describe así:
Finca cuya naturaleza es
con casa y cultivos. Situada
en el Kilómetro
30 de Río Claro, distrito 03: Guaycará,
cantón 07: Golfito, de la provincia
de Puntarenas. Colinda: al norte,
Wilson Pérez Alfaro; al sur, Lidia Pérez Alfaro; al este,
servidumbre en medio con
Luis Ángel Pérez
Alfaro y Wilfredo Pérez Alfaro; y al oeste, Irene
Valencia Obando y Vilma Obando Obando. Mide: mil ciento veintisiete metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado
número P-21800373-2020. Estima
tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma de cinco
millones de colones cada una. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer
valer sus derechos. Proceso
información posesoria, promovida por Luzmilda Pérez
Alfaro. Expediente N° 21-000232-0419-AG.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito
Judicial de la Zona Sur (Corredores), Corredores, 11 de noviembre
del 2021.—Licda. Maricel
Zamora Arias, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022619190 ).
Se hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente
N° 21-000120-0386-CI, donde se promueve información posesoria por parte de Juan Elías
Guevara Jirón,
quien es mayor, estado
civil soltero, vecino de
Liberia, Barrio Juanislama, seis kilómetros
al sur de bomba Emesa, portador de la cédula N° 0503080541, profesión
médico, a fin de inscribir
a su nombre y ante el Registro Público
de la Propiedad, el terreno que se describe así:
finca ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual
es terreno de solar con un local. Situada
en el distrito
Liberia, cantón Liberia. Colinda:
al norte: con Juan Elías Guevara Jirón;
al sur: con Zeidy María Coronado Rodríguez;
al este: con calle pública con un frente de cuatro
metros con setenta y dos centímetros
lineales; y al oeste: con
Ana Yanci Murillo Masis. Mide: sesenta y seis metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a
inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble
en la suma de cuatro millones de colones. Que adquirió dicho inmueble mediante venta, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido
en limpieza de terreno, y darle mantenimiento al inmueble. Que no
ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones
Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto
de que dentro del plazo de un mes
contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el despacho a hacer
valer sus derechos. Proceso
información posesoria promovida por Juan Elías Guevara Jirón. Expediente N° 21-000120-0386-CI-2.—Juzgado Civil y Trabajo
de Primer Circuito Judicial de Guanacaste, (Liberia)
(Materia Civil). Hora y fecha de emisión: ocho horas con diez minutos del doce de enero del dos mil veintidós.—Lic. Roy Francisco Espinoza
Quesada, Juez Decisor.—1 vez.—( IN2022619298 ).
Se hace saber: que ante este Despacho se tramita el expediente
N° 21-000949-0640-CI donde se promueve
información posesoria por parte de Temporalidades de la Diócesis de San Isidro del General, cédula jurídica 3-010-045279 representada
por Edgar Orozco Alfaro, mayor, soltero, sacerdote, vecino de San Isidro
de Pérez Zeledón de San José, cédula número 3-196-1463, a fin de inscribir
a su nombre y ante el Registro Público
de la Propiedad, el terreno que se describe así:
Finca ubicada en la provincia de San José, la cual es
terreno de solar con templo
Católico.- Situada en el distrito
04 San Isidro, cantón 20 León Cortés Castro. Colinda: al norte, con Marvin
Mena Suarez; al sur, con Junta de Educación Santa
Rosa Arriba de León Cortés; al este, con Romilio Piedra Bonilla, y al oeste,
con camino público con frente a ella
de 16.28 metros lineales. Mide:
trescientos treinta y
cuatro metros cuadrados. Indica el
promovente que sobre el inmueble a
inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble
en la suma de doce millones colones
exactos colones. Que adquirió dicho inmueble por donación en el año
1961, y hasta la fecha lo ha mantenido
en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en pago de impuestos,
cuido de terreno, cercado, mantenimiento del cercado y terreno, construcción y mantenimiento del templo Católico. Que ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones
Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto
de que, dentro del plazo de un mes
contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer
valer sus derechos. Proceso
información posesoria, promovida por Temporalidades de
la Diócesis de San Isidro del General. Expediente N° 21-000949-0640-CI. Nota:
Publíquese este edicto en el
Boletín Judicial por una sola vez.—Juzgado Civil de Cartago, catorce
horas con quince minutos del catorce
de enero del dos mil veintidós.—M.Sc. Alonso Oviedo Betrano, Juez.—1 vez.—( IN2022619313 ).
Se hace saber: En este tribunal de justicia se
tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Ligia Marta de Los
Ángeles Gómez Gómez, mayor, casada, Oficios
Domésticos, costarricense, con documento de identidad 0302640382 y vecina de
Cartago. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en
general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán
presentarse a gestionar lo que corresponda en el plazo de quince días contado a
partir de la publicación de este edicto. Expediente N°
21-000933-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago,
hora y fecha de emisión: ocho horas con cuarenta y seis minutos del diecisiete
de diciembre del dos mil veintiuno.—Licda. Franciny
Gutiérrez López, Jueza.—1 vez.—( IN2022619086 ).
Se cita y emplaza
a todos los interesados en el proceso
sucesorio de quien en vida fue
Adela Dianeth De Jesús Araya Hernández, quien fue mayor, casada una vez, pensionada, con cédula de identidad
número: cuatro-cero cero ochenta
y uno-cero trescientos ochenta
y siete, vecina de San
Isidro de Heredia, cien metros este
de la Municipalidad, para que dentro del plazo de
quince días contados a partir
de la publicación de este Edicto, comparezcan a reclamar sus derechos en la notaría del licenciado Iván Villalobos Ramírez, situada
en San Isidro de Heredia, cien
metros sur de la Municipalidad. Se apercibe a los que
crean tener calidad de herederos, que, si no se presentasen dentro del citado plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente: cero cero cero uno-dos mil veintidós. (Publicar una vez).—Lic. Iván Villalobos Ramírez, Notario.—1
vez.—( IN2022619098 ).
Se cita y emplaza a los interesados en la sucesión en sede notarial, de quien en vida
fue Abigail Prado Segura, mayor, soltera,
estudiante, vecina de San
José, San Ignacio de Acosta, con cédula de identidad número: uno-mil seiscientos cincuenta y cuatro-seiscientos setenta y nueve, fallecida el día doce de enero de dos mil veinte, hija de Vanessa Melania
Segura Monge, uno-setecientos noventa
y nueve-trescientos sesenta
y dos y de Ulises Prado Abarca, con cédula de identidad número: uno-doscientos noventa y dos-seiscientos cincuenta y cuatro,
para que en el término de ley, comparezcan ante esta notaría, en
San José, Montes de Oca, San Pedro, Residencial Don
Bosco, cinco C, a hacer valer sus derechos, apercibidos
de que si así no lo hacen la herencia pasará legalmente a quien corresponda, (expediente N° 0001-2022).—San José, 25 de enero de 2022.—Lic. Ileana
Gutiérrez Badilla, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022619106 ).
Se cita y emplaza
a todos los interesados en el sucesorio
de quien en vida fue Ramón Fortunano Fabio Madrigal Carballo, quien
en vida fue
mayor, agricultor, casado
una vez, con cédula de identidad
número: cuatro-cero cero cuarenta
y siete-cero trescientos treinta y seis, vecino de
Concepción de San Isidro de Heredia, cien metros sur
del estadio municipal, para que dentro del plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan
a reclamar sus derechos en
la notaría,
del Lic. Iván Villalobos Ramírez, situada
en San Isidro de Heredia, cien
metros sur de la Municipalidad. Se apercibe a los que
crean tener calidad de herederos, que, si no se presentasen dentro del citado plazo, la herencia pasará a quien corresponda, expediente: número cero cero cero uno-dos mil veintiuno. Notaría del Licenciado Iván Villalobos Ramírez.—Licenciado Iván Villalobos Ramírez, Notario.—1
vez.—( IN2022619110 ).
Se emplaza a todos
los herederos e interesados
en el proceso
sucesorio de quien en vida fue:
Delfín Mesén Miranda,
viudo una vez, agricultor, vecino de Marsella de Venecia de San
Carlos, Alajuela, cédula N° 2-0283-0095; para que, dentro del término de treinta días a partir de esta publicación, se apersonen a la notaría de la Licda. María Elieth Pacheco Rojas, ubicada al costado norte de la Iglesia Católica de Venecia, San Carlos, Alajuela, en
reclamo de sus derechos. Por escritura
otorgada ante esta misma notaría, a las 15:55 horas
del 25/01/2022, se solicitó la apertura
del juicio sucesorio
extrajudicial AB intestado en
sede notarial.—Venecia, San Carlos, 25 enero de
2022.—Licda. María Elieth
Pacheco Rojas, Notaria.—1 vez.—(
IN2022619111 ).
Se hace saber: En este Tribunal de Justicia se tramita el proceso
sucesorio de quien en vida se llamó
Amalia del Socorro Carvajal Carmona, mayor, viuda, costarricense, con documento de identidad N° 3-0078-0410, y vecino
de San José, Guadalupe. Se
indica a las personas herederas, legatarias,
acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso,
que deberán presentarse a gestionar en el
plazo de quince días contado
a partir de la publicación
de este edicto. Expediente N° 21-000649-0181-CI-0.—Juzgado
Segundo Civil de San José, 05 de octubre del año 2021.—Licda.
Nathalie Palma Miranda, Jueza Decisora.—1 vez.—( IN2022619123 ).
Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Sofía Vargas Valle, quien fuera mayor, casada una vez, portadora de la cédula de identidad número cinco-cero ochenta y cuatro-doscientos setenta y ocho, educadora pensionada, vecina de Guanacaste,
Liberia, Barrio La Arena, del Polígono de Tiros Jocimes ochocientos
metros al sur, hacia el puente de Los Camareno, para que
dentro del plazo de quince días, contados
a partir de la publicación
de este edicto, comparezcan a reclamar sus
derechos; y se apercibe a los que crean
tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Notaría: Liberia,
Guanacaste, Barrio Los Ángeles, cincuenta metros al oeste
de la estación de bomberos,
teléfono 2665-0950, expediente N° 001-2022.—María
Lourdes Delgado Lobo, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022619133 ).
Se hace saber: En este Tribunal de Justicia se tramita el proceso
sucesorio de quien en vida se llamó
Juan Rafael Arredondo Vega, quién fue
mayor, soltero, agricultor,
vecino de La Paz, Piedades
Norte, San Ramón, Alajuela, doscientos cincuenta metros al este del Comisariato La Paz, con cédula de identidad
N° 2-0220-0808. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el
proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo
de quince días, contado a partir
de la publicación de este edicto. Expediente N°
22-000010-0296-CI. Nota: Publíquese
por una sola vez en el Boletín Judicial.—Juzgado Civil y Trabajo
del Tercer Circuito
Judicial de Alajuela (San Ramón) (Materia Civil), 17 de enero
del año 2022.—Licda. Yorleni Bello Varela, Jueza Decisora.—1
vez.—( IN2022619146 ).
Se cita y emplaza
todos los herederos e interesados en el sucesorio notarial de quien en vida
fue Lilliam Guzmán Alcázar,
mayor de edad, casada una vez, ama de casa, portadora de la
cédula de identidad número tres-cero ciento noventa-cero setecientos ochenta y cinco, vecina de Cartago, La Unión, Tres Ríos, costado
este del Mas x Menos, casa
mano izquierda, portones
negros. En consecuencia cualquier otro heredero, o interesado deberá apersonarse ante la suscrita notaria dentro del plazo
de quince días siguientes a la publicación
del presente aviso, para hacer
valer sus derechos, bajo apercibimiento
de que en caso de no hacerlo, la herencia procederá, a quienes legalmente corresponde. Notaría de la Licenciada María
Elisa Arce Picado.—San José, veinticinco
de enero del dos mil veintidós.—Licda. María Elisa Arce
Picado, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022619176 ).
Se hace saber: en este tribunal de justicia se tramita el proceso sucesorio
de quien en vida se llamó Viviana Aguilar
Gutiérrez, mayor, soltera, educadora,
costarricense, con documento
de identidad 0303580862 y vecina
Cartago, San Nicolás. Se indica a las personas herederas,
legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el
proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo
de quince días contado a partir
de la publicación de este edicto. Expediente N°
21-000940-0640-CI-2.—Juzgado Civil de
Cartago, hora y fecha de emisión:
doce horas con catorce minutos del doce de enero del dos mil veintidós.—M.Sc. Alonso Oviedo Betrano,
Juez.—1 vez.—( IN2022619280
).
Mediante acta de apertura
otorgada ante esta Notaría por Marjorie Alfaro Rojas Se cita
y emplaza a todos los interesados en la Sucesión de Juan Félix Ramírez Vargas, portaba
la cédula de identidad número
dos-cero trescientos treinta
y tres- cero ciento noventa y tres para que dentro
del plazo de ley, comparezca
a hacer valer sus derechos;
Expediente 2022-0001. Notaría
del Lic. Esteban Hernández Álvarez.—Heredia, Santa Barbara, San Bosco 25 metros al sur de la Farmacia.—Lic. Esteban Hernández Álvarez.—1 vez.—( IN2022619302 ).
Se hace
saber: en este Tribunal de
Justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida
se llamó sucesión de Felipe
Koberg Marenco, mayor, divorciado, con documento de identidad N° 1-749-559 y vecino de
Santiago de Puriscal, Barrio El Carmen, ciento cincuenta metros sur después de la antigua regional.
Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el
proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo
de quince días contado a partir
de la publicación de este edicto. Expediente N°
21-000277-0181-CI-1.—Juzgado Civil, Trabajo y Familia Puriscal
(Materia Civil), hora y fecha de emisión: trece horas con cuarenta y siete minutos del seis de julio del dos
mil ventiuno.—M.Sc. Fabio Enrique Delgado Hernández, Juez
Civil.—1 vez.—( IN2022619320 ).
Se hace
constar que en mi notaría, se tramita sucesorio de Blanca Arroyo Andrade. Se cita y
emplaza a herederos e interesados a comparecer ante esta notaría para hacer
valer sus derechos. Fax N° 2226-8682.—San José, 24 de
enero de 2022.—Lic. Max Eduardo Bastos Villegas, Notario.—1
vez.—( IN2022619321 ).
Se hace
saber: en este Tribunal de
Justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida
se llamó Raúl Rojas Rodríguez, mayor, estado civil casado, profesión u oficio comerciante, nacionalidad Costa
Rica, con documento de identidad
N° 0201520053 y vecino
de Heredia, Sarapiquí, La Virgen, Bajos
de Chilamate, 200 metros este
de La Chilera, 100 oeste.
Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el
proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo
de quince días contado a partir
de la publicación de este edicto. Expediente N°
21-000068-1309-CI-2.—Juzgado Civil, Trabajo, Familia, Penal Juvenil y Violencia Doméstica
de Sarapiquí (Materia Civil), 14
de diciembre del 2021.—Lic. José Alfredo Sánchez González, Juez.—1 vez.—(
IN2022619323 ).
Se cita y emplaza
a todas las personas que tuvieren
interés en el depósito de la persona menor Ximena de Los Ángeles Chavarría Gazo, para que se apersonen a este
Juzgado dentro del plazo de
treinta días que se contarán
a partir de la última publicación del edicto ordenado, expediente N°
22-000009-0928-FA. Clase de Asunto
Deposito Judicial.—Juzgado
de Familia, Penal Juvenil y Violencia Doméstica de Cañas (Materia
Familia), a las dieciséis horas cuarenta minutos del once de enero de dos
mil veintidós, 11 de enero del año 2022.—Lic. Luis Fernando
Sáurez Jiménez, Juez Tramitador.—O.C.
Nº 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—(
IN2022618960 ). 3 v. 2.
Se convoca
por medio de edicto que se publicará
por tres veces consecutivas, a todas aquellas personas que tuvieran
derecho a la tutela legitima de la persona menor Sigfred Ariel Ibarra Monge,
por haber sido nombradas en testamento
o ya por corresponderles de
manera legítima, para que
se presenten dentro del plazo
de quince días contados a partir
de la fecha de publicación
del último edicto. Expediente N° 21-000930-0673-NA. Proceso
tutela legítima. Promovente:
Patronato Nacional de la Infancia.—Juzgado de Familia, de Niñez y Adolescencia,
24 de enero del 2022.—Licda.
Nelda Jiménez Rojas, Jueza.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud
N° 68-2017-JA.—( IN2022618964 ). 3 v. 2.
Se
cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito de la
persona menor Krissia Yulieth Montes González, para
que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se
contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Expediente
N°22-000006-0869-FA. Clase de Asunto actividad judicial no contenciosa
(depósito judicial).—Juzgado de Familia y Violencia
Doméstica del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste (Nicoya) (Materia
Familia), a las trece horas cuarenta y uno minutos del diecisiete de enero
de dos mil veintidós, 17 de enero del año 2022.—Msc.
Jessica Céspedes Arguello, Jueza.—(
IN2022618972 ). 3 v. 2.
Se
cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el
depósito de la personas menores
de edad Leandro Arias Aguirre, Keylor
Esteban Aguirre Murillo y Horianna Valeska Aguirre
Murillo, para que se apersonen a
este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Expediente N° 21-001282-0292-FA. Clase
de Asunto Actividad
Judicial No Contenciosa (Depósito
Judicial).—Juzgado
de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela,
a las ocho horas dieciocho minutos del seis de setiembre de
dos mil veintiuno. 06 de setiembre
del año 2021.—M.Sc. Jenniffer
de los Ángeles Ocampo Cerna,
Jueza Decisora.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud
N° 68-2017-JA.—( IN2022619083 ). 3
v. 1.
Licda. María Del
Milagro Montero Barrantes, Jueza
Juzgado Familia de Grecia. Al señor
Allan José Soto Gallardo y a toda
persona que tuviera interés
se le comunica. Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito judicial de
la persona menor Anderson Josue Soto Varela, para que
se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Juzgado de Familia y Violencia Doméstica de Grecia (Materia de Familia). De las presentes diligencias de depósito judicial de
la persona menor de edad
Anderson Josué Soto Varela, promovidas por el Patronato Nacional de la Infancia, se confiere traslado por tres días a Angie
Vanessa Varela Jiménez y Allan José Soto Gallardo, a quienes se les previene que en el primer escrito
que presente(n) debe(n) señalar
un medio para atender notificaciones,
bajo el apercibimiento de
que mientras no lo haga,
las resoluciones posteriores
quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el
medio señalado. Artículos
11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre
del 2008, publicada en La
Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace
saber a las partes lo dispuesto
por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo
LXII, Circular 169-2008, en el
sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en
ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Igualmente se
les invita a utilizar “El
Sistema de Gestión en Línea” que además puede ser utilizado como medio para recibir notificaciones. Para acceder a este sistema ingrese
la página oficial del Poder Judicial, http://www.poderjudicial. go.cr Si desea más información
contacte al personal del despacho
en que se tramita el expediente de interés. Asimismo, por haberlo así dispuesto
el Consejo Superior, en concordancia con la Política
de Género del Poder
Judicial, Sesión 78-07 celebrada
el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las
partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) Lugar de trabajo,
b) Sexo, c) Fecha de nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad,
f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de
residencia. Notifíquese a
Allan José Soto Gallardo por medio de edicto, que se publicará por tres veces consecutivas en el Boletín
Judicial, se cita y emplaza
a todos los que tuvieren interés en este
asunto, para que se apersonen
dentro del plazo de treinta
días que se contarán a partir
de la última publicación
del edicto ordenado. Depósito
provisional: Tal como lo solciita
la representante legal de la entidad
promotora del proceso y con
fundamento en la pruea documental que cosnta en autos se ordena depositar provisionalmente a la persona menor
de edad Anderson Josué Soto Varela bajo la responsabilidad de la señora María Del Carmen Jiménez Castro. Expediente N° 21-000774-0687-FA. Clase
de Asunto depósito judicial.—Juzgado de
Familia y Violencia Doméstica de Grecia
(Materia de Familia).—Licda. María Del Milagro
Montero Barrantes, Jueza.—O. C. N°
364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—(
IN2022619090 ). 3 v. 1.
Se avisa, a Lilliana Barrantes Rojas cédula de identidad
número 1-11470-0850, Damián Isidro Masis Elizondo cédula de identidad
número 1-1059-0433 y Johnny Ortiz Ruiz, cédula de identidad número 2-0675-0028, todos de domicilio y de demás calidades desconocidas, representados por el curador procesal
Licenciado Juan Carlos Solano García, se le hace saber que existe proceso N° 20-000890-0673-NA de suspensión
de patria potestad de la persona menor
de edad Sebastián Alberto Ortiz Barrantes,
Marilin de Los Ángeles Masis Barrantes y Fabian Miguel Masis Barrantes establecido por el Patronato Nacional de la Infancia
en contra de Lilliana Barrantes
Rojas, Damián Isidro Masis Elizondo y Johnny Ortiz
Ruiz, que en resolución dictada por el Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito
Judicial de San José, a las diez horas y veinticuatro minutos del dieciocho de marzo del dos mil veintiuno, que en lo conducente dice: Se le concede el
plazo de diez días para que
se pronuncie sobre la misma y ofrezca prueba de descargo si es del caso de conformidad con el artículo 305 del Código Procesal
Civil. Se le advierte a la accionada
que si no contesta en el plazo
dicho, el proceso seguirá su curso, de oficio
se le declarará rebelde y
se tendrá por contestada afirmativamente la demanda en cuanto a los hechos. Notifíquese. Licda. Katherine
Meza Chaves.—Juzgado
de Niñez y Adolescencia del
Primer Circuito Judicial de San José, 18 de noviembre del 2020.—Msc. José
Valverde Leitón, Juez.—1 vez.—O.
C. N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—(
IN2022618970 ).
Se hace saber: en este Tribunal de Justicia se tramita proceso de cambio de nombre promovido por Elena María León
Sarmiento mayor, casada, administradora,
documento de identidad N°
0112760487, vecina de Santo Domingo de Heredia, en el cual
pretende cambiarse el nombre a Helena mismos apellidos. Se concede el plazo de quince días a cualquier persona interesada para
que se presenten al proceso
a hacer valer sus derechos.
Artículo 55 del Código Civil, expediente
N° 22-000029-0504-CI-8. Nota: se le recuerda a la persona interesada
que deberá acudir a la Imprenta Nacional para cancelar
los derechos de publicación de este
edicto. Publíquese por una sola
vez en el
Boletín Judicial.—Juzgado
Civil de Heredia, hora y fecha de emisión: trece horas con diecisiete minutos del once de enero del dos mil veintidós.—Juan Carlos Cerdas Bermúdez, Juez Tramitador.—1 vez.—( IN2022618981 ).
Licenciada Kensy Cruz Chaves, jueza del Juzgado de Familia del Primer Circuito
Judicial de la Zona Atlántica, los señores Verónica Serrano
Sirias, portador del pasaporte
número 155833128610, y domicilio
desconocido, de nacionalidad
nicaragüense,
y Carlos Roberto Duarte Torres, portador de la cédula
de identidad número desconocido, y domicilio desconocido, nacionalidad desconocido, se le hace saber que
en diligencias de depósito
judicial de persona menor de edad,
H.R.D.S, promovidas por el Patronato Nacional de la Infancia
con sede de Talamanca, se ordena
notificar por edicto, la resolución de las catorce horas cincuenta y ocho minutos del veinticinco de enero de dos mil veintidós. I. Se
confiere traslado: I.—Visto
el escrito electrónico presentado en fecha 14/01/2022 de las 02:04
horas, se tiene por cumplida
la prevención de las ocho
horas once minutos del veintitrés
de noviembre de dos mil veintiuno.
II.—En consecuencia de lo
anterior, diligencias de depósito judicial de persona
menor de edad establecido por Patronato
Nacional de la Infancia contra Verónica
Serrano Sirias y Carlos Roberto Duarte Torres, (ambos de paradero
desconocido), se le confiere
traslado a esta última para que lo conteste por escrito y dentro del plazo de cinco días, con apoyo en los dispuesto en el artículo
121 y 122 del Código de Familia, o sea que podrá exponer las excepciones previas y
de fondo así como ofrecer sus pruebas. Se les previene Verónica
Serrano Sirias y Carlos Roberto Duarte Torres, (ambos de paradero
desconocido), señalar
“medio” para recibir notificaciones,
de conformidad con los artículos
34, 36 y 11 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687; bajo apercibimiento
de que si así no lo hiciere, las resoluciones posteriores que se dicten quedarán notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas; igual consecuencia se producirá cuando la notificación no se pueda efectuar por el medio señalado. III.—Petitoria: en vista de la petitoria solicitada por la representante Legal del Patronato
Nacional de la Infancia, Licenciada
Keren González Irigoyen, visible en el expediente virtual en la carpeta de escritos asociados en fecha 18/11/2021 de las 10:28
horas, se resuelve: se tiene
como depositario judicial
provisional de la persona menor de edad Hamilton Roberto Duarte Torres, (14 años), al Patronato Nacional de
la Infancia de Talamanca, a la persona menor de edad Hamilton Roberto
Duarte Serrano, en la resolución
de las catorce horas del trece
de abril de dos mil veinte,
se ordenó medida de protección de cuido provisional
dentro del proceso especial de protección
en sede administrativa,
bajo el expediente OLTA
00005-2020. Asimismo, se cuenta
con informe actualizado de fecha 17/11/2021, aportado por el Patronato Nacional de la Infancia. Se le previene al Representante Legal del ente accionante, que en caso de anuencia deberá comparecer a este despacho
dentro de los cinco días posteriores
a la notificación de este
auto, con la finalidad de aceptar
el cargo conferido. Desconociéndose el domicilio exacto y actual de los progenitores los señores Verónica
Serrano Sirias y Carlos Roberto Duarte Torres, (ambos de paradero
desconocido), y con la finalidad de poner al mismo en conocimiento
de la existencia del presente
proceso, se ordena publicar por única vez un edicto en
el Boletín
Judicial, el cual será diligenciado por este despacho. Se le previene a la parte interesada, que para efectos de
la diligencia en cuestión, si a bien lo tiene, deberá señalar un medio para atender notificaciones ante la autoridad comisionada, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas.
Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el
medio señalado. Artículos
11, 34, 35, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre
del 2008, publicada en La
Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Notifíquese. Msc. Kensy Cruz Chaves, Jueza, expediente N°
21-000831-1152-FA.—Juzgado
de Familia de Limón, 25 de enero del 2022.—Msc. Kensy Cruz Chaves, Jueza Decisora.—1 vez.—O.C. Nº
364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022619060
).
MSc. Luz Amelia Ramírez Garita, Jueza del Juzgado de Familia del Primer
Circuito Judicial de Alajuela, a Jhon Jairo Jaramillo
Vásquez, en su carácter personal, quien es mayor, de domicilio desconocido,
pasaporte colombiano número, cédula pcc98501544, se le hace saber que en
demanda abreviado, establecida por Maricel Marleni
Alvarado González contra Jhon Jairo Jaramillo
Vásquez, se ordena notificarle por edicto, la resolución que en lo conducente
dice: Juzgado de Familia del I Circuito Judicial De Alajuela.- A las catorce
horas seis minutos del diez de noviembre de dos mil veintiuno. De la anterior
demanda abreviada de divorcio, establecida por el accionante Maricel Marleni Alvarado González, se confiere traslado a la
accionado Jhon Jairo Jaramillo Vásquez, en la persona
de su Curador Procesal Lic. Luis Alonso Gutiérrez Herrera, por el plazo
perentorio de diez días, para que se oponga a la demanda o manifieste su
conformidad con la misma. Dentro del plazo de cinco días podrá oponer
excepciones previas.-Al contestar negativamente deberá
expresar con claridad las razones que tenga para su negativa y los fundamentos
legales en que se apoya. Respecto de los hechos de la demanda, deberá
contestarlos uno a uno, manifestando categóricamente si los rechaza por
inexactos, o si los admite como ciertos o con variantes o rectificaciones.-
En al misma oportunidad deberá ofrecer las pruebas
que tuviere, con indicación en su caso del nombre y las generales de ley de los
testigos y los hechos a que se referirá cada uno. Se le previene a la parte
demandada, que en el primer escrito que presente debe señalar un medio para
atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las
resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro
horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia
cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado.- Artículos
11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N°8687 del 28 de octubre
del 2008, publicada en La Gaceta N°20, del 29 de enero de 2009.- Con respecto
al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior,
en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del
2008, artículo LXII, Circular 169- 2008, en el sentido de que, si desean
señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo
para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo
también como teléfono.- “Se exhorta a las partes a que suministren un número de
teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones
del despacho.- Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite
procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye
los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de
notificaciones.-” Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en
concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07
celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV,
se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas
que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b)
sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún
tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de
residencia. Notifíquese esta resolución al demandado la presente resolución de
conformidad con el numeral 263 del Código Procesal Civil de 1989, con la
publicación en el Boletín Judicial del edicto correspondiente.—Juzgado
de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela.—Msc.
Luz Amelia Ramírez Garita, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N°
68-2017-JA.—( IN2022619065 ).
Licda. Ana Catalina Cisneros Martínez, Jueza del Juzgado de Familia y Violencia Doméstica de Golfito (Materia Familia); hace saber a Inés Gabriela Umaña Cubillo, documento de identidad 0604160538 y Steven Sequeira
Mora, documento de identidad
0604070137, que en este Despacho se interpuso un Proceso Procesos Especiales de Declaratoria de
Judicial de Abandono con fines de adopción
y Depósito
Judicial en su contra, bajo
el expediente N° 21-000270-1086-FA donde se dictaron las resoluciones que literalmente dicen: Juzgado de Familia y Violencia Doméstica de Golfito (Materia Familia), a las doce horas veinte minutos del cinco de octubre del dos mil veintiuno. Se
tiene por establecido el presente Proceso
Especial de Declaratoria Judicial de Abandono con fines de Adopción y Depósito
Judicial de las personas menores de edad Michael Gabriela Sequeira Umaña y Maikel Gabriel Sequeira Umaña, planteado por Patronato Nacional
de la Infancia contra Inés Gabriela Umaña Cubillo y Steven Sequeira Mora, a quién se le
concede el plazo de cinco días para que oponga excepciones, se pronuncie sobre la solicitud y ofrezca prueba de descargo, de conformidad con los artículos 121 y 122 del Código de Familia. En ese mismo plazo,
en el primer escrito que presenten deben señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el
medio señalado. Artículos
11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N°8687 del 28 de octubre
del 2008, publicada en La
Gaceta N°20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace
saber a las partes lo dispuesto
por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el
2 de setiembre del 2008, artículo
LXII, Circular 169-2008, en el
sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en
ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Igualmente, se
les invita a utilizar “El
Sistema de Gestión en Línea” que además puede ser utilizado como medio para recibir notificaciones. Para acceder a este sistema ingrese
la página oficial del Poder Judicial, http://www.poder-judicial.go.cr. Si desea más información
contacte al personal del despacho
en que se tramita el expediente de interés. Asimismo, por haberlo así dispuesto
el Consejo Superior, en concordancia con la Política
de Género del Poder
Judicial, Sesión 78-07 celebrada
el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita, a
las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) Lugar de trabajo.
b) Sexo. c) Fecha de nacimiento. d) Profesión u oficio. e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad.
f) Estado civil. g) Número de cédula. h) Lugar de
residencia. Se le advierte que, si
no contesta en el indicado plazo
de cinco días, el proceso seguirá su curso con una convocatoria a una audiencia oral y privada,
conforme lo estipula el artículo 123 ibídem; y una vez recibidas las pruebas, se dictará sentencia. Notifíquese esta resolución a la parte demandada, personalmente o por
medio de cédulas y copias de ley en
su casa de habitación, o
bien en su domicilio real. Artículo 19 de la
Ley de Notificaciones Judiciales.
Para estos efectos, se comisiona a la Oficina de
Comunicaciones Judiciales y Otras
Comunicaciones; Golfito. En caso
de que el lugar de
residencia consistiere en
una zona o edificación de acceso
restringido, se autoriza el ingreso de la persona funcionaria notificadora, a efectos de practicar
la notificación, artículo 4
de la Ley de Notificaciones Judiciales.
Siendo que se desconoce la dirección del demandado Sequeira Mora, solicites al Registro Civil la cuenta cedular. Se nombre como depositario judicial
provisional de los menores Michael Gabriela Sequeira Umaña y Maikel Gabriel Sequeira Umaña, al Patronato Nacional de
la Infancia, quien deberá apersonarse dentro del plazo de cinco días, indicando que acepta el cargo conferido Lic. Edwin Mata Elizondo, Juez.
Lo anterior se ordena así en Proceso Procesos
Especiales de contra Inés Gabriela Umaña Cubillo, Steven Sequeira Mora; Expediente Nº
21-000270-1086-FA. Nota: Publíquese
este edicto por única vez en
el Boletín
Judicial o en un periódico
de circulación nacional.
Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquél en que se hizo la publicación.—Juzgado de Familia y Violencia
Doméstica de Golfito (Materia Familia), 21 de enero del 2022.—Licda. Ana Catalina
Cisneros Martínez, Jueza.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022619084 ).
Se avisa a la señora:
Kattia Lanza Barillas, mayor, con el documento de residencia N° 155802719710, de domicilio y demás calidades desconocidas, que en este juzgado
se tramita el expediente N° 21-000837-0673-NA, correspondiente
a proceso especial de protección,
promovidas por el Patronato Nacional de la Infancia,
contra Katia Lanza Barillas, Alex Eduardo Hidalgo Fernández, Andrey Harold Ávalos Muñoz y Erasmo Antonio
Urbina Lacayo, donde se solicita que se apruebe la prórroga de medida de cuido
provisional,
a favor de la persona menor de edad:
Génesis Ávalos Lanza, Valentina Mora Lanza, Eythan
Urbina Lanza, Eimy Sofia Hidalgo Lanza. Se le concede
el plazo de tres días naturales, para que manifieste
su conformidad o se oponga en estas
diligencias.—Juzgado
de Niñez y Adolescencia del
Primer Circuito Judicial de San José, 25 de enero de 2022.—Msc. José Valverde
Leitón, Juez.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud
N° 68-2017-JA.—( IN2022619095 ).
Lic. Walter Alvarado Arias, Juez
del Juzgado Segundo de Familia de San José; hace saber a Cesar Baquedano
Maldonado documento de identificación C153189, de nacionalidad nicaragüense, de
domicilio desconocido, que en este Despacho se interpuso un proceso de autorización
de salida del país en su contra promovido por Kimberly María Oviedo Mora, bajo
el expediente número 20-000210-0187-FA donde se dictó la sentencia 2021001058
de las diez horas veinticuatro minutos del veintinueve de setiembre de dos mil
veintiuno que en lo interesa dice: “Por tanto: Con base en lo expuesto y en
artículos 5, 16 y 105 del Código de Niñez y Adolescencia, así como en numeral
151, siguientes y concordantes del Código de Familia, se declara con lugar las
presentes diligencia de Solicitud de Permiso de Salida del País, establecida
por Kimberly María Oviedo Mora, contra de Cesar Baqueado Maldonado,
representado por el curador procesal Eduardo Robert Cruz Ramírez en
consecuencia: 1.) Se autoriza la salida del país permanente de la persona menor
de edad: María José Baqueado Oviedo, en compañía de su madre o de la persona de
confianza que esta autorice, hacia los destinos que esta determine en su
momento. 2.) Se autoriza a la madre de la menor a gestionar en forma
individual, en favor de dicha menor, la emisión de pasaporte o su renovación,
ante la Dirección General de Migración y Extranjería, en el momento que sea
necesario, pudiendo a su vez resguardar dicho documento, así como a gestionar
en forma individual, en favor del referido menor María José Baqueado Oviedo, la
expedición de las visas de ingreso en los países que así lo requieran. 3.)
Quedan entendido las partes de que las salidas del país,
deberán de implicar el retorno al país, ya que es en Costa Rica, donde tienen
su residencia habitual las personas menores de edad, además las salidas del
país no podrán afectar el calendario académico de los menores, a menos que la
salida tenga como propósito una actividad académica, deportiva, cultural o que
sea una situación extraordinaria médica o personal (fallecimiento de familiares
por ejemplo). 4.) Se hace la advertencia legal de que el incumplimiento
malicioso del presente acuerdo, por cualquiera de las partes, deviene
eventualmente en el delito de desobediencia a la autoridad, asimismo se hace ver
a ambas partes en cuanto a las salidas del país que si lo incumplen, el menor
deberá de retornar a su domicilio habitual en Costa Rica, además de las
consecuencias penales ya citadas, el progenitor incumplidor podría cometer el
delito de sustracción de menor conforme el numeral 192 bis del Código Penal,
que conlleva pena de prisión, asimismo el progenitor no incumpliente
podría ejercer las potestades que le otorga el Convenio de la Haya, para
sustracción de menores. Por la naturaleza del presente proceso se dicta esta
sentencia sin especial condenatoria en costas” Nota: Publíquese este edicto por
única vez en el Boletín Judicial o en un periódico de circulación
nacional. Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquél en que se
hizo la publicación.—Juzgado Segundo de Familia de
San José.—Lic. Walter Alvarado Arias, Juez.—1 vez.—O.C. N°
364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022619096
).
Se avisa que, en
este Despacho en el expediente
número 19-003373-0338-FA, Rolando Alfredo de Jesús
Quirós Salas y Sandra María de San
Martín Quesada Fernández solicitan
se apruebe la adopción conjunta de la persona menor de edad Isidro Rodríguez
Valverde. Se concede a las personas interesados el plazo de cinco
días para formular oposiciones mediante
escrito donde expondrán los motivos de su disconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma.—Juzgado de Familia de Cartago, 10 de febrero del año 2020.—Licda. Guadalupe Solano Patiño,
Jueza Decisora.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022619097 ).
M.Sc. Jennifer Ocampo Cerna, Jueza del Juzgado de Familia del Primer Circuito
Judicial de Alajuela, a Norma Karina Zúñiga Jirón, en su
carácter personal, quien es persona
mayor de edad, soltera, de nacionalidad nicaragüense, desempleada, titular de la cédula de residente
número 153830027422, se le hace
saber que en demanda declaratoria judicial de abandono,
establecida por Patronato
Nacional de la Infancia contra Norma Karina Zúñiga Jirón, se ordena notificarle por edicto, la sentencia que en lo conducente dice: Sentencia de Primera Instancia N°
2021000490 Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a las veinte
horas nueve minutos del
quince de marzo de dos mil veintiuno.
Proceso declaratoria
judicial de abandono de personas menores
de edad, José Andrés Zúñiga
Jirón y Kaneysha Zúñiga Jirón (con fines de adopción) incoado por Patronato Nacional de la Infancia;
en contra de Norma Karina Zúñiga
Jirón quien es persona
mayor de edad, soltera, de nacionalidad nicaragüense, desempleada, titular de la cédula de residente
número 153830027422, Actúa como representante del Patronato Nacional de la Infancia
la licenciada Alejandra Solís Lara. Resultando: I..., II..., III..., Considerando:
I.—Hechos Probados:...,
II.—Sobre El Fondo y
Derecho Aplicable:...,III.—Sobre
el Derecho de los Niños y Niñas a la Vida Familiar:..., IV..., V...., VI..., VII...,
Por Tanto: Conforme lo expuesto
y artículos 113, 115, 117, 118, 119, 120, 121, 123,
143, 158 inciso c), 160 inciso
c) y 161 del Código de Familia, artículos 1, 5, 7,
13, 19, 30, 32, 36, 105 y concordantes del Código de
la Niñez y la Adolescencia
y artículos 3, 6, 9, 12, 18, 19, 39 de la Convención sobre Derechos del
Niño. Se declara Con Lugar la pretensión
de declaratoria judicial de abandono
con fines de adopción interpuesta
por Patronato Nacional de la Infancia
en contra de Norma Karina Zúñiga
Jirón consecuentemente, se declara: En Estado de Abandono y con Fines de Adopción
(estado de adoptabilidad) a
José Andrés Zúñiga Jirón y Kaneysha Zúñiga Jirón por parte de su progenitora Norma Karina Zúñiga Jirón para quien se da por terminado el ejercicio de la responsabilidad parental sobre su Hijo e Hija.
Asimismo, se ordena el depósito de las personas menores de edad en el Patronato
Nacional de la Infancia pudiendo
dicha institución reubicarles en Alternativa familiar y/o institucional
de acuerdo a sus necesidades
permaneciendo en la casa hogar preadoptivo en donde se encuentran,
lugar en donde han encontrado
el niño y la niña resguardo integral de sus
derechos. Firme la resolución inscríbase
al margen de las citas de nacimiento en el
Registro Civil, en Nacimientos de la provincia de
Alajuela citas de nacimiento
de Jose Andrés Zúñiga Jirón
tomo: 996, folio: 52, asiento: 104; así como en
las citas de nacimiento de
la niña Deneysha Zúñiga Jirón provincia
de Heredia tomo: 319, folio: 97, asiento: 193. Se
dicta esta sentencia
sin especial condenatoria en
Costas personales y procesales.
Se advierte a las partes sobre su derecho de recurrir esta resolución
dentro del plazo de ley y ante
el superior en caso de inconformidad. Publíquese la parte dispositiva de la sentencia por
una única vez en el Boletín
Judicial ( art. 263 del Código Procesal
Civil). Notifíquese.—Juzgado de Familia del Primer Circuito
Judicial de Alajuela.—M.Sc. Jenniffer de los Ángeles Ocampo Cerna, Jueza Decisora.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—(
IN2022619158 ).
Licenciada Mariselle Zamora Ramírez, Jueza del Juzgado Civil, Trabajo,
Familia, Penal Juvenil y Violencia Doméstica de Sarapiquí, hace saber: Que en
Proceso de Diligencias de Adopción, establecido por Allison
Jean MC Arthur y Joshua Charles Mc Arthur, que se tramita en este Despacho con
el número de expediente 21-000369-1343-FA, se encuentra la resolución que
literalmente dice: Tramítese la presente solicitud de adopción internacional,
de la persona menor Shelsya Natacha Dávila Mora,
promovida por Allison Jean MC Arthur y Joshua Charles MC Arthur, con
intervención del Patronato Nacional de la Infancia, y de los interesados
directos a quienes se les concede el plazo de cinco días para apersonarse o
formular oposiciones. A los interesados directos se les comunicará por medio de
un aviso que se publicará en el Boletín Judicial de conformidad con lo
prescrito por el numeral 131 del Código de Familia. Señalen los promoventes el
lugar donde se encuentra el adoptando, y proceda el Patronato Nacional de la
Infancia a verificar dicha información. No encontrándonos en los casos del
párrafo final del artículo 130 del Código de Familia nómbrense peritos idóneos
para que efectúen estudios sociales y psicológicos, quienes deberán apersonarse
al Despacho a aceptar y jurar cumplir el cargo según ciencia y conciencia.
Deben rendir su dictamen en el plazo ordenatorio de
quince días y deben asistir a la audiencia oral y privada. Para realizar el
estudio psicológico se fijan prudencialmente los honorarios en la suma de
ciento veinte mil setecientos colones exactos (¢129.700,00), sin perjuicio que
esa suma sea ajustada posteriormente. La misma deberá depositarse en la cuenta
número 210003691343-5, de este Juzgado en el Banco de Costa Rica. Una vez
efectuado el depósito deberá comunicarse al Despacho mediante la comprobación
del depósito. El dictamen debe pronunciarse expresamente, además de todo lo
necesario en la valoración respectiva para tutelar el interés superior de la
persona menor sobre la necesidad y la conveniencia de la adopción y la aptitud
para adoptar y ser adoptado. Asimismo, si existe vínculo afectivo entre adoptantes y la persona menor, y también si
ésta tiene discernimiento suficiente para asistir a la audiencia oral y privada
y dar su opinión sobre la adopción. Para realizar la pericia en trabajo social
se fijan los honorarios prudencialmente en la suma de ciento veinte mil
setecientos colones exactos (¢129.700,00) sin perjuicio de ajustar el monto
posteriormente. El dictamen debe concluir -además de todo lo necesario en la
valoración respectiva para tutelar el interés superior de la persona menor-
sobre la necesidad y conveniencia de la adopción, y la aptitud para
adoptar y ser adoptados. Deberá precisarse si hay vínculo afectivo entre
promoventes y de la persona, el tiempo y la calidad del mismo,
todos los detalles de interés. Pídanse las
certificaciones de juzgamientos de los promoventes. Para notificar al ente
aludido, se comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales y Otras
Comunicaciones; Sarapiquí. Se concede a los interesados el plazo de cinco días
para formular oposiciones mediante escrito donde expondrán los motivos de su
disconformidad y se indicarán las pruebas en
que fundamenta la misma.—Juzgado Civil, Trabajo, Familia, Penal Juvenil y
Violencia Doméstica de Sarapiquí (Materia Familia), 13 de enero del año 2022.—Msc.
Mariselle Zamora Ramírez, Jueza.—1
vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022619160 ).
Juzgado de Familia y Violencia Doméstica de Grecia
(Materia de Familia) expediente 21-000794-0687-FA. Se
tienen por establecidas las
diligencias de adopción y cambio
de nombre presentadas por el señor Johnny Alfaro Salazar y
Jennifer Soto Mendoza a favor de la persona menor de edad Maydelin Yazmín Granja Martínez, a las que se
da curso por la vía no contenciosa por el plazo de cinco días al Patronato Nacional de la Infancia
que se tiene como interviniente; Institución a la
que se le advierte que en su primer escrito deberá señalar alguno de los medios autorizados por la ley para atender
notificaciones futuras,
entre lo que cuentan el
fax, correo electrónico oficial, o bien estrados; de los cuales deberá elegir
únicamente dos e indicar de
manera expresa cuál de ellos utilizará
como principal. En caso de incumplir con lo aquí prevenido, las resoluciones siguientes se le tendrán por notificadas de manera automática (artículos 34 y 36 de la Ley de Notificaciones
Judiciales Nº 8687). Por el
mismo plazo se cita también a quienes tengan interés directo en este asunto
mediante un edicto que se publicará en el
Boletín Judicial, quienes
podrán apersonarse a los autos
y formular las oposiciones que a bien tengan, en cuyo
caso deberán indicar los motivos de disconformidad y aportar las pruebas respectivas. Valoraciones de trabajo social y psicología: Realícese la valoración psicosocial respectiva, para cuyos efectos se le previene a la parte gestionante manifestar dentro de octavo día si
tiene interés en que se designe un perito privado de la lista de elegibles que lleva el Despacho para realizar la valoración respectiva, en cuyo caso deberá
también dentro del citado plazo depositar la suma prudencial de doscientos noventa mil cuatrocientos diez colones (¢290.410) por el pago de los honorarios correspondientes, esto en la cuenta corriente
de este Juzgado en el Banco de Costa Rica número 21-000794-0687-FA-0, desglosados
de la siguiente manera:
¢145.205,00 colones correspondientes
a cada uno de los peritos en Trabajo Social y Psicología que deben ser nombrados, monto que fuera fijado además
en concordancia con la
Circular 1-2020 emitida por la Dirección
Ejecutiva que actualizó a inicios del presente año las sumas por concepto de honorarios por servicios profesionales para el Poder Judicial. Incluye además el 2% de impuesto de renta y 13% del IVA según
Circulares de la Dirección Ejecutiva
N° 86-2019 y del Consejo Superior del Poder Judicial N° 117-2019. (previo a realizar el depósito deberá
la parte informar a este despacho para habilitar la cuenta, una vez solicitada la misma quedará habilitada
24 horas después para su depósito correspondiente) una vez hecho el
depósito en cuestión, deberá informar al despacho a fin de proceder con el trámite correspondiente. En caso de que la parte solicita que las pericias sean realizadas
por el Departamento de Trabajo Social y Psicología de estos tribunales se le informa que el resultado de las valoraciones podría tardar más
de ocho meses. Licda.
Marjorie Salazar Herrera Jueza. Publíquese
una vez.—Juzgado de Familia y Violencia
Doméstica de Grecia (Materia de Familia), 01 de diciembre del año 2021.—Licda. Marjorie Salazar Herrera, Jueza.—1 vez.—O.
C. N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022619161 ).
Han comparecido a este Despacho solicitando
contraer matrimonio civil,
Ana Yensy Medina Obregón,
mayor de edad, cédula de identidad
2- 0434-0573, oficios domésticos,
vecina de Alajuela, Central, Desamparados, INVU La Cañas, hija de Simona Claudina Medina Obregón, quien es costarricense, nacida en Centro Central Alajuela, en fecha 09 de enero de 1968, con 53 años de edad, y el señor
Víctor Hugo Bermúdez Mora, mayor de edad, cédula de identidad N° 6-0192-0292, oficial
de seguridad, vecino de
Alajuela, Central, Desamparados, INVU La Cañas, hijo de Rosario Bermúdez Molina y
de Antonia Mora Picado, ambos costarricense, nacido en Centro Central
Puntarenas, en fecha 19 de julio de 1965, con 56 años de edad. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en
la obligación de manifestarlo
en este Despacho
dentro de los ocho días siguientes
a la publicación del edicto.
Expediente N° 21-002192-0292-FA.—Juzgado de Familia del Primer Circuito
Judicial de Alajuela, 24 de noviembre del año 2021.—MSc. Liana Mata Méndez, Jueza.—1 vez.—O.
C. N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022618827 ).
MSC. Mariam Calderón Villegas, Jueza del Juzgado de Familia del
Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica. Han comparecido a este Despacho solicitando
contraer matrimonio civil,
los señores Franklin Enrique Olivar
Olivar, costarricense, estado civil: soltero, cédula de identidad N° 7-0118-0613, edad en años cumplidos:
45 años, ocupación: operador de grúas, sexo: masculino, nacido en: provincia:
Limón, en fecha: 06/05/1976
y Yorleny Meza Sánchez, costarricense,
estado civil: soltera,
cédula de identidad N° 7-0117-0757, edad
en años cumplidos: 45 años, ocupación: oficios domésticos, sexo: femenino, nacida en: Central Limón, en fecha: 20/03/1976, ambas
personas contrayentes tienen
el domicilio en Limón 2000, entrada de la clínica
1 km al norte, sétima
alameda, casa 139c, color verjas negras. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en
la obligación de manifestarlo
en este Despacho
dentro de los ocho días siguientes
a la publicación del edicto.
Expediente N° 21-000767-1152-FA.—Juzgado de Familia del Primer Circuito
Judicial de la Zona Atlántica, Limón, fecha, 21 de enero del 2022.—Msc. Mariam Calderón Villegas, Jueza.—1 vez.—O.
C. Nº 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—(
IN2022618828 ).
Licenciada Kensy Cruz Chaves, Jueza del Juzgado de Familia del Primer Circuito
Judicial de la Zona Atlántica. Han comparecido a este Despacho solicitando contraer matrimonio civil, los señores Nilo Jordán
Hebberth Anderson, mayor, costarricense,
soltero, dependiente,
cédula de identidad N° 7-0272-0946, hijo de Lilith Hebberth Anderson, nacido en Centro Central Limón, el
29/10/1999, con 22 años de edad,
y Mariam Nicole Díaz Aguilar, mayor, costarricense, soltera, dependiente, cédula de identidad N°
5-0433-0946, hija de Jesús Antonio Diaz Aguilar y Linda
Jan Aguilar Chaves, nacida en
Centro Liberia Guanacaste el
30/07/2000, actualmente con 21 años
de edad; ambas personas contrayentes
tienen el domicilio en Limón, Barrio Lomas
de Chita, del O.I.J, 325 metros noroeste del puente directo frente a casa de tres pisos, color beige con portón
negro. Si alguna persona tiene
conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación
de manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación
del edicto. Expediente N°
21-000805-1152-FA.—Juzgado
de Familia del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, fecha, 25
de enero del 2022.—Msc. Kensy Cruz Chaves, Jueza.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022619064 ).
Han comparecido a este Despacho
solicitando contraer matrimonio civil Presentes en este Despacho
Carlos David Rodríguez Vargas, mayor, soltero/a en unión de hecho,
atención al cliente en el Lagar,
cédula de identidad N° 0206890891, vecino(a) de Sarchí Norte, centro, atrás de la escuela en apartamentos Rojas. Teléfono 8853-5809, hijo(a) de
María Eugenia Vargas Molina y Carlos Luis Rodríguez Miranda, nacido(a) en Centro Grecia
Alajuela, el 13/08/1991, con 30 años
de edad, discapacidad: No tengo y Celeny María Amador
Rodríguez, mayor, soltero/a en
unión de hecho, Oficios Domésticos, cédula de identidad N°
0207860448, vecino(a) de Sarchí
Norte, Centro, atrás de la escuela
en apartamentos Rojas. Teléfono: 8941-1761, hijo(a) de
Haydee Rodríguez Salas y Miguel Antonio Amador Velásquez,
nacida en Centro Grecia
Alajuela, el 28/11/1998, actualmente
con 23 años de edad, discapacidad: No tengo. Las personas comparecientes manifiestan: Venimos ante su autoridad con el fin de que mediante sus buenos
oficios se nos una en matrimonio civil dado que no
hay impedimento legal para ello
y para comprobarlo solicitamos
se llame a declarar a los testigos: Elizabeth Vega Hidalgo y Marco Renier Oviedo Enríquez. Expediente N° 21-000850-0687-FA.—Juzgado de Familia y
Violencia Doméstica de Grecia (Materia de Familia), Alajuela, Grecia,
fecha, 16 de diciembre del
2021.—Licda. Marjorie Salazar Herrera. Juez(a).—1 vez.—O.
C. Nº 364-12-2021B.—Solicitud
Nº 68-2017-JA.—( IN2022619082 ).
Han comparecido
a este Despacho solicitando contraer matrimonio civil Miguel Ángel Cascante Rivera, mayor, soltero, agricultor, cédula de identidad número 0105490037, vecino de Río Lagarto
de Río
Claro, hijo de Rosa Cristina Rivera Mora y Ramón Natividad Cascante
Arias, nacido en Teruel Acosta San José, el 03/12/1960, con 60 años de edad, y María Rosibel
López Zúñiga,
mayor, viuda, oficios domésticos, cédula de identidad número 0503220840, vecina de Río Lagarto
de Río
Claro, hija de María de Los Ángeles Zúñiga Zúñiga y Leocadio López Zúñiga, nacida en Centro Nicoya Guanacaste, el
19/06/1981, actualmente con 40 años
de edad Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en
la obligación de manifestarlo
en este Despacho
dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Expediente N° 21-000311-1086-FA.—Juzgado
de Familia y Violencia
Doméstica de Golfito (Materia Familia), Golfito, 04 de noviembre del 2021.—Lic.Edwin
Mata Elizondo, Juez.—1 vez.—O.
C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—(
IN2022619165 ).
La suscrita Daberat Vindas Leitón, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía
Adjunta contra el Narcotráfico y Delitos Conexos, se le comunica a Edgar
Arnoldo Robles del Castillo, cédula N° 113760439, quien
según el registro del Ministerio de Seguridad Pública es el dueño de un arma de fuego tipo
pistola, marca Hi-Point, Modelo C9, calibre 9mm, serie P1360098, por lo que deberá
presentarse ante la Fiscalía
Adjunta contra el Narcotráfico y Delitos Conexos, ubicada en San José, Barrio González Lahmann,
Edificio Tribunales de
Justicia, segundo piso, a
fin de manifestar su interés como tercero
interesado, bajo la sumaria
N° 19-000036-0622-PE, contra Eddy Gutiérrez Canales y Otros,
por el delito de Venta de Drogas, en perjuicio de La Salud Pública. De modo que, se procede
a comunicarle por medio de edicto
que se publicará tres veces en el
Boletín Judicial”. Confeccionándose
el oficio de estilo.—Fiscalía Adjunta Contra el Narcotráfico y Delitos Conexos.—Licda. Dáberat Vindas Leitón,
Fiscal Auxiliar.—O. C. Nº 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—(
IN2022619066 ). 3 v. 1.
La suscrita
Daberat Vindas Leitón, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía
Adjunta contra el Narcotráfico y Delitos Conexos, se le comunica a Edgar
Arnoldo Robles del Castillo, cédula N° 113760439, quien
según el registro del Ministerio de Seguridad Pública es el dueño de un arma de fuego tipo
pistola, marca: Hi-Point, modelo: C9, calibre 9mm, serie: P1360098, por lo que deberá
presentarse ante la Fiscalía
Adjunta contra el Narcotráfico y Delitos Conexos, ubicada en San José, Barrio González Lahmann,
Edificio Tribunales de
Justicia, segundo piso, a fin de manifestar su interés
como tercero interesado, bajo la sumaria N°
19-000036-0622-PE, contra Eddy Gutiérrez Canales y Otros, por el delito
de Venta de Drogas, en perjuicio de La Salud Pública. De modo que, se procede
a comunicarle por medio de edicto que se publicará
tres veces en el Boletín Judicial.—Fiscalía Adjunta contra el Narcotráfico y Delitos Conexos.—Licda. Dáberat Vindas Leitón, Fiscal Auxiliar.—O. C. N° 364-12-2021B.— Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022619100 ). 3
v. 1.
[1]
Circular Nº 63-2011, Política Judicial dirigida al Mejoramiento del Acceso a la
Justicia de las Niñas, Niños y Adolescentes en Costa Rica (Ver Anexo 1).