BOLETÍN JUDICIAL 22 DEL 3 DE FEBRERO DEL 2022

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SECRETARÍA GENERAL

SALA CONSTITUCIONAL

JUZGADO NOTARIAL

TRIBUNALES DE TRABAJO

Causahabientes

DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIO CIVIL

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Remates

Títulos Supletorios

Citaciones

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Edictos Matrimoniales

Edictos en lo Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SECRETARÍA GENERAL

CIRCULAR 4-2022

Asunto:        Listado de circulares emitidas por el Poder Judicial relacionadas con las Poblaciones vulnerables Versión 1.

A TODOS LOS DESPACHOS JUDICIALES DEL PAÍS

SE LES HACE SABER QUE:

El Consejo Superior en sesión 97-21, celebrada el 11 de noviembre de 2021, artículo LV, dispuso a solicitud de la Contraloría de Servicios del Poder Judicial mediante oficio CSJ593-2021 del 27 de octubre de 2021, elaborar un listado de las circulares emitidas en el Poder Judicial sobre poblaciones vulnerables las cuales se indican a continuación:

CIRCULAR N° 84-2000

Asunto: Atención de usuario que muestre carné de Ciudadano de Oro.-

CIRCULAR N° 138-2003

Asunto: Reiteración y adición a la Circular 84-2000 sobre “Atención de usuario que muestre carné de Ciudadano de Oro”.-

CIRCULAR Nº 61-08

Asunto: Políticas para garantizar el adecuado acceso a la justicia de la población Adulta Mayor.

CIRCULAR Nº 81-08

Asunto: Política de Igualdad para las Personas con Discapacidad en el Poder Judicial.

CIRCULAR Nº 149-08

Asunto: Reiteración de la Circular 61-08 sobre “Políticas para garantizar el adecuado acceso a la justicia de la población Adulta Mayor”, publicada en el Boletín Judicial 98-08 del 22 de mayo de 2008.

CIRCULAR N° 01-09

Asunto: Uso de carátulas “color terracota” (rojo marrón), en los expedientes en los que figure como parte una persona adulta mayor.

CIRCULAR N° 05-09

Asunto: Iniciativas para favorecer la aplicación de las políticas de acceso a la justicia de la población adulta mayor.

CIRCULAR N° 11-09

Asunto: Modificación de la Circular 05-09 sobre las “Iniciativas para favorecer la aplicación de las políticas de acceso a la justicia de la población adulta mayor”, publicada en el Boletín Judicial 18 del 27 de enero de 2008.

CIRCULAR N° 37-09

Asunto: Ampliación de la Circular 01-09 sobre el “Uso de carátulas “color terracota” (rojo marrón), en los expedientes en los que figure como parte una persona adulta mayor.”, publicada en el Boletín Judicial 12 del 19 de enero de 2009.

CIRCULAR N° 67-09

Asunto: Aclaración de la Circular 32-09 sobre “Políticas de accesibilidad para las personas con discapacidad”, publicada en el Boletín Judicial 105 del 2 de junio de 2009.

CIRCULAR N° 55-2010

Asunto: Comunicación de la lista de Centros de Atención de la Persona Adulta Mayor, conformada por cercanía a los circuitos y oficinas judiciales.

CIRCULAR N° 066-2010

Asunto: Plan piloto de entrega de boletas a los usuarios de los despachos que conocen sobre violencia doméstica y pensiones alimentarias, con el fin de obtener información que permita para facilitar la toma de decisiones dirigidas a mejorar el acceso a la justicia de las poblaciones en condición de vulnerabilidad.

CIRCULAR Nº 119-10

Asunto: Cumplimiento de las políticas de accesibilidad para la población adulta mayor.-

CIRCULAR N° 167-10

Asunto: “Directrices para reducir la Revictimización de Personas en Condición de Discapacidad en Procesos Judiciales”.-

CIRCULAR N° 168-10

Asunto: “Directrices para reducir la Revictimización de Niños, Niñas y Adolescentes en Condición de Discapacidad en Procesos Judiciales”.-

CIRCULAR Nº 15-2011

Asunto: Sobre el deber de los jueces y juezas de pensiones alimentarias de aplicar el artículo 2 de la Ley de Pensiones Alimentarias y de utilizar todos los medios posibles a su alcance para hacer llegar documentos básicos al expediente antes de rechazar un proceso alimentario.-

CIRCULAR Nº 63-2011

Asunto: Política Judicial dirigida al Mejoramiento del Acceso a la Justicia de las Niñas, Niños y Adolescentes en Costa Rica.-

CIRCULAR N° 65-2011

Asunto: Derecho al Acceso a la Justicia para Personas Menores de Edad en Condiciones de Vulnerabilidad Sometidos al Proceso Penal Juvenil en Costa Rica.-

CIRCULAR N° 65-2011

Asunto: “Política de Acceso a la Justicia Penal Juvenil”.-

CIRCULAR Nº 89-2011

Asunto: 1) Artículo 21 de la Ley de Notificaciones Judiciales. 2) Deber de brindar atención prioritaria a los abogados y abogadas con carné de oro.-

Circular Nº 105-2011

Asunto: 1) Reiteración de las circulares: - 60-95 y 32-96, relacionadas con el envío de expedientes a los distintos Tribunales Superiores y Salas de la Corte.-;- 10-09 y 11-09, relacionadas con el deber de identificar correctamente los expedientes cuando unas de sus partes son indígenas o adultas mayores.-; - 82-11, responsabilidad del técnico o técnica judicial que se encarga de la grabación del debate.-; 2) Remisión y verificación de los de los “CD” junto con el expediente.-

CIRCULAR Nº 123-11

Asunto: “Política Respetuosa de la Diversidad Sexual”.

CIRCULAR Nº 163-2012

Asunto: Atención de los casos donde se encuentra involucrada una persona adulta mayor. Colaboración conjunta CONAPAM y CCSS.

CIRCULAR Nº 011-2013

Asunto: “Buenas Prácticas de Gestión Judicial”, para aplicar en los Despachos Judiciales, según corresponda.-

CIRCULAR Nº 027-2013

Asunto: Aplicar las políticas aprobadas por la institución para garantizar una respuesta pronta y adecuada.-

CIRCULAR Nº 107-2013

Asunto: Obligación de brindar atención prioritaria a las personas adultas mayores.-

CIRCULAR Nº 117-2013

Asunto: “Plan Institucional de Equiparación de Oportunidades para Poblaciones en Condición de Vulnerabilidad 2013-2017”. –

CIRCULAR Nº 148-2013

Asunto: Obligación de brindar atención oportuna de la Defensa Pública a las personas que presentan algún grado de vulnerabilidad.-

CIRCULAR Nº 164-2013

Asunto: Reglas para el dictado de sentencias orales en la jurisdicción penal de adultos y penal juvenil.-

CIRCULAR Nº 194-2013

Asunto: “Protocolo para la acreditación de la idoneidad de intérpretes judiciales de LESCO”.-

CIRCULAR Nº 131-2014

Asunto: Entrega de resoluciones en forma escrita.-

CIRCULAR N° 60-2015

Asunto: Abordaje de casos de personas que se presumen cuenta con alteración mental o una enfermedad psicosocial y se duda de su comprensión para el cumplimiento de medidas de protección que se ordenan en materia de violencia doméstica.-

CIRCULAR N° 67-2015

Asunto: Atención prioritaria y trámite preferente para las personas adultas mayores en los servicios judiciales.-

CIRCULAR N° 82-2015

Asunto: Reiteración de la Circular No 63-11, sobre “Política Judicial dirigida al Mejoramiento del Acceso a la Justicia de las Niñas, Niños y Adolescentes en Costa Rica”.

CIRCULAR Nº 83-2015

Asunto: Reiteración de la Circular 117-13, sobre “Plan Institucional de Equiparación de Oportunidades para Poblaciones en Condición de Vulnerabilidad 2013-2017”. –

CIRCULAR N° 176-2015

Asunto: Política Institucional para el Acceso a la Justicia de Personas Afrodescendientes del Poder Judicial y su Plan de Acción.-

CIRCULAR N° 192-2015

Asunto: “Protocolo de Atención Inmediata a personas menores de edad, víctimas y testigos en sede penal”.-

CIRCULAR N° 176-2015

Asunto: Política Institucional para el Acceso a la Justicia de Personas Afrodescendientes del Poder Judicial y su Plan de Acción.-

CIRCULAR N° 207-2015

Asunto: Política Institucional para garantizar el Acceso a la Justicia de Personas Adultas Mayores.-

CIRCULAR N° 207-2015

Asunto: Política Institucional para garantizar el Acceso a la Justicia de Personas Adultas Mayores.-

CIRCULAR N° 170-2016

Asunto: Aprobación y entrada en vigencia de la Ley 9379, Ley para la Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad.-

CIRCULAR N° 188-2016

Asunto: Reiteración de la circular 67-2015 sobre “Atención prioritaria y trámite preferente para las personas adultas mayores en los servicios judiciales”.-

CIRCULAR Nº 189-2016

Asunto: Reiteración de la Circular 117-13, sobre “Plan Institucional de Equiparación de Oportunidades para Poblaciones en Condición de Vulnerabilidad 2013-2017”. –

CIRCULAR N° 190-2016

Asunto: Reiteración de la circular 207-2015, sobre “Política Institucional para garantizar el Acceso a la Justicia de Personas Adultas Mayores”.-

CIRCULAR N° 116-2017

Asunto: Reiteración de la circular 164-13 “Reglas para el dictado de sentencias orales en la jurisdicción penal de adultos y penal juvenil”.-

CIRCULAR N° 174-2017

Asunto: Reiterar las circulares emitidas por la Corte Plena atinentes al “Acceso a la Justicia de las Personas en Vulnerabilidad Social”.-

CIRCULAR N° 3-2018

Asunto: Sobre la obligación de notificar a las personas con discapacidad, conforme a sus necesidades específicas.-

CIRCULAR N° 104-2018

Asunto: Reiteración de la circular 174-2017 sobre “Reiteración de las circulares emitidas por la Corte Plena atinentes al “Acceso a la Justicia de las Personas en Vulnerabilidad Social”.-

CIRCULAR No 173-2019

Asunto: “Modificación a la Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las personas en condiciones de vulnerabilidad”.

“CIRCULAR N° 76 -2019

Asunto: Importancia de conocer, estudiar y aplicar los convenios e instrumentos internacionales relacionados con los derechos humanos de las personas en condición de vulnerabilidad.

CIRCULAR N° 202-2019

Asunto: Disposiciones normativas de acatamiento obligatorio respecto de los términos a emplearse al momento de referirse a las personas en situación de discapacidad.

CIRCULAR N° 19-2020

Asunto: Aclaración de la Circular 67-09 sobre “Políticas de accesibilidad para las personas con discapacidad”.-

CIRCULAR N° 96-2020

Asunto: Modificación de los puntos 2.2.1.6.3 y 2.2.1.6.4 de la circular 66-2020.

CIRCULAR N° 128-2020

Asunto: Reiteración de la Circular 51-2020, sobre “Motivo de suspensión de audiencia en agenda cronos”.

CIRCULAR N° 143-2020

Asunto: Modificación del punto 2.2.1.6.3 de la circular 66-2020, en relación al marco regulatorio general para la tutela del derecho a la salud y la vida de las personas servidoras del Poder Judicial, personas usuarias y sus familias y garantizar la continuidad de los de servicios judiciales, con motivo de la emergencia sanitaria provocada por el virus COVID-19

CIRCULAR N° 173 -2020

Asunto: Observaciones finales sobre los informes periódicos quinto y sexto combinados de Costa Rica, sobre la Convención de Derechos del Niño de las Naciones Unidas.

CIRCULAR N° 178-2020

Asunto: Consentimientos informados y acuerdo intersectorial en los procesos de Justicia Penal Restaurativa.

“CIRCULAR N° 168-2020

Asunto: Informe del Grupo de Trabajo sobre el Examen Periódico Universal

CIRCULAR N° 201-2020

Asunto: Adición a la Circular 175-2020 referente al Protocolo para Actuaciones Judiciales en materia agraria, durante la Emergencia Nacional por Covid-19.

CIRCULAR N° 223-2020

Asunto: Obligación de uso del libro de pase a fallo y de reparto automático de asuntos en materias de Familia y Pensiones Alimentarias.

CIRCULAR N° 227-2020

Asunto: Lineamientos para la realización de puestas en posesión y desalojos de personas en situación de vulnerabilidad o vulnerabilizadas, entre otras, pertenecientes a pueblos indígenas, en situación de discapacidad, adultas mayores y menores de edad.

CIRCULAR N° 254-2020

Asunto: Protocolos que se requieren con motivo del abordaje de la emergencia nacional presentada por COVID-19.-

CIRCULAR N° 268-2020

Asunto: “Reiteración de la circular 140-2017“Reglas Prácticas Sobre la Reforma Procesal Laboral”, principalmente la Sección II y la obligatoriedad de los juzgados de estimar la cuantía al momento de realizar el traslado de la demanda.

CIRCULAR N° 269-2020.

Asunto: Implementación en el Poder Judicial de la disposición “LS-PG-007. Lineamientos básicos de conducta para reducir el riesgo de transmisión de COVID-19, asociados a la responsabilidad individual”.

CIRCULAR N°262-2020

Asunto: Estándares internacionales en materia de derechos humanos aplicables en el marco de los desalojos forzosos a poblaciones en situación de vulnerabilidad o vulnerabilizadas, incluyendo personas indígenas, adultas mayores, niñas y niños, entre otras.”-

CIRCULAR N° 290-2020

Asunto: Protocolo de atención por fases conforme a las alertas emitidas por el Poder Ejecutivo ante la emergencia sanitaria provocada por la enfermedad COVID-19, de aplicación para los despachos judiciales que conocen la materia Civil, Cobro y Laboral.

CIRCULAR N° 291-2020

Asunto: Protocolo de atención por fases conforme a las alertas emitidas por el Poder Ejecutivo ante la emergencia sanitaria provocada por la enfermedad COVID-19, de aplicación para los despachos judiciales que conocen la materia de Tránsito.

CIRCULAR N° 28-2021

Asunto: Protocolo de atención por fases conforme a las alertas emitidas por el Poder Ejecutivo ante la emergencia sanitaria provocada por la enfermedad COVID-19, de aplicación para los despachos judiciales que conocen la materia Civil, Cobro y Laboral.

CIRCULAR Nº 32-2021

Asunto: Lineamientos para las personas servidoras judiciales en relación con las Medidas Cautelares 321-12 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos contra el Estado, y la aplicación de la normativa internacional de derechos humanos referida a personas indígenas.

CIRCULAR N° 38-2021

Asunto: Nueva versión del protocolo denominado “DGH-004: Condiciones de trabajo por COVID-19.”

CIRCULAR N° 152-2021

Asunto: Acceso a la justicia para las personas privadas de la libertad. Notificación de las resoluciones judiciales por parte de los Juzgados de Ejecución de la Pena del país.

CIRCULAR N° 254-2021

Asunto: Reiteración de la Circular 63-2011 sobre la “Política Judicial dirigida al Mejoramiento del Acceso a la Justicia de las Niñas, Niños y Adolescentes en Costa Rica”.-

CIRCULAR N° 257-2021

Asunto: Reiteración de la circular No 192-2015, sobre el “Protocolo de Atención Inmediata a personas menores de edad, víctimas y testigos en sede penal”.-

CIRCULAR N° 251-2021

Asunto: Reiteración de la circular 101-2005 sobre la “Obligación de dar trato preferencial a personas con discapacidad, adultos mayores, menores de edad, indígenas, víctimas y personas en situación especial.-

CIRCULAR N° 252-2021

Asunto: Reiteración de la circular No 182-2005, sobre la “Obligación de brindar un trato preferencial a las personas con discapacidad, adultos mayores, menores de edad, indígenas, víctimas y personas con una situación especial”.-

CIRCULAR N° 253-2021

Asunto: Reiteración de la Circular 92-2005, sobre “Reglas Prácticas para reducir la Revictimización de las Personas Menores de edad en los procesos penales”.-

CIRCULAR N° 255-2021

Asunto: Reiteración de la circular No 182-2005, sobre la “Obligación de brindar un trato preferencial a las personas con discapacidad, adultos mayores, menores de edad, indígenas, víctimas y personas con una situación especial”.-

CIRCULAR N° 258-2021

Asunto: Reiteración de la circular 174-2017 sobre “Reiteración de las circulares emitidas por la Corte Plena atinentes al “Acceso a la Justicia de las Personas en Vulnerabilidad Social”.-

Las anteriores circulares se podrán accesar en el siguiente link: https://secretariacorte.poder-judicial.go.cr/index.php/documentos?download=5194:circularessobre-poblaciones-vulnerables

San José, 27 de enero de 2022.

                                                                                                                                                         Msc. Irving Vargas Rodríguez

                                                                                                                                                         Subsecretario General interino

1 vez.—O.C. 364-12-2021B.—Solicitud 68-2017-JA.— ( IN2022619958 ).

CIRCULAR 21-2022

ASUNTO:      Modificación el punto 1.3. de la Fase 3: Alerta Naranja de la Circular 288-2020 denominada Protocolo de Atención sobre las Medidas que deben de ejecutar los despachos Agrarios ante la emergencia por COVID-19, según el color de la alerta -amarilla, naranja y roja en que se encuentren y conforme a las zonas en alerta definidas por el Ministerio de Salud.

A TODOS LOS DESPACHOS JUDICIALES

QUE CONOCEN MATERIA AGRARIA, DE PRIMERA

Y SEGUNDA INSTANCIA

SE LES HACE SABER QUE:

La Corte Plena en sesión 01-2022, celebrada el 10 de enero del año en curso, artículo XL, aprobó modificar la Circular 288-2020 denominada “Protocolo de Atención sobre las Medidas que deben de ejecutar los despachos Agrarios ante la emergencia por COVID-19, según el color de la alerta -amarilla, naranja y roja en que se encuentren y conforme a las zonas en alerta definidas por el Ministerio de Salud”, en el sentido de que el punto 1.3 de la Fase 3: Alerta Naranja, en adelante se lea de la siguiente forma:

“1.3. Audiencias y Actos Procesales: las audiencias en el despacho, salas de audiencias, o in situ se continuarán realizando siempre que se pueda garantizar a las personas asistentes el cumplimiento de los lineamientos del Ministerio de Salud, Corte Plena y el Consejo Superior, relacionadas entre otras, con las condiciones de higiene, distancias entre las personas y cantidad de asistentes. En todo caso dichas audiencias se regirán por las reglas dispuestas en el Protocolo para Actuaciones Judicial en Materia Agraria vigente. En los casos en donde se decida suspender la audiencia deberá indicarse la justificación razonada y dejarla consignada en el informe que se remita.”

Publíquese por una única vez en el Boletín Judicial.

San José, 24 de enero de 2022.

                                          Licda. Silvia Navarro Romanini,

                                                       Secretaria General

1 vez.—O.C. 364-12-2021B.—Solicitud 68-2017-JA.— ( IN2022620236 ).

SALA CONSTITUCIONAL

ASUNTO:     Acción de Inconstitucionalidad

A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA

HACE SABER:

SEGUNDA PUBLICACIÓN

Para los efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que en la acción de inconstitucionalidad que se tramita con el número 19-018591-0007-CO promovida por Credomatic Costa Rica S. A., Jose Ignacio Cordero Ehrenberg contra el artículo 12, inciso g), del Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Renta por estimarlo contrario al principio de mensurabilidad de las potestades administrativas, el cual deriva del principio de legalidad, se ha dictado el voto número 2022-000981 de las nueve horas veinte minutos del doce de enero de dos mil veintidós, que literalmente dice:

«Se declara sin lugar la acción de inconstitucionalidad

San José, 27 de enero del 2022.

                                                        Luis Roberto Ardón Acuña,

                                                                        Secretario

O.C. 364-12-2021B.—Sol. 68-2017-JA.—( IN2022619727 ).

Para los efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que en la acción de inconstitucionalidad que se tramita con el 18-015934-0007-CO, promovida por Hugo Lenin Hernández Navas, Sindicato Nacional de Enfermería contra los artículos 375 y 376, inciso d), del Código de Trabajo, por estimarlos contrarios a los artículos 33 y 61 de la Constitución Política y a los principios de razonabilidad y de interdicción de la arbitrariedad, así como a los Convenios Nos. 87 y 98 de la OIT y los ordinales 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 16 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se ha dictado el voto 2022-001015 de las doce horas quince minutos del doce de enero de dos mil veintidós, que literalmente dice:

«Por mayoría se declara sin lugar la acción. Los Magistrados Salazar Alvarado y Pacheco Salazar consignan nota. El Magistrado Rueda Leal da razones diferentes. El Magistrado Cruz Castro salva el voto y declara con lugar la acción.»

San José, 27 de enero del 2022.

                                                        Luis Roberto Ardón Acuña,

                                                                         Secretario

O.C. 364-12-2021B.—Sol. 68-2017-JA.—( IN2022619729 ).

Para los efectos de los artículos 88 párrafo segundo y 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que en la Acción de Inconstitucionalidad que se tramita con el número 18-005745-0007-CO promovida por Asdrúbal Rivera Villanueva contra el Decreto Ejecutivo 34312 de 6 de febrero de 2008, “Declaratoria de Conveniencia Nacional e Interés Público de los estudios y las obras del Proyecto Hidroeléctrico El Diquís y sus obras de transmisión, en adelante el Proyecto, las que serán construidas por el Instituto Costarricense de Electricidad”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta 31 de 13 de febrero de 2008, por estimarlo contrario a los artículos 11, 50 y 89 de la Constitución Política, así como el Convenio 169 de la OIT, se ha dictado el voto número 2022-001622 de las trece horas cero minutos del diecinueve de enero de dos mil veintidós, que literalmente dice:

«Se declara parcialmente Con Lugar la acción. En consecuencia, se anula por inconstitucional el Decreto Ejecutivo 34312-MP-MINAE de 06 de febrero de 2008, denominado “Declaratoria de Conveniencia Nacional e Interés Público de los estudios y las obras del Proyecto Hidroeléctrico El Diquís y sus obras de transmisión, en adelante el Proyecto, las que serán construidas por el Instituto Costarricense de Electricidad”. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 91, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se dimensionan los efectos en el sentido de que la inconstitucionalidad declarada no afecta la información obtenida durante la vigencia y recolección de la misma, no será necesario volver a repetir las acciones y estudios si cumplieron la función técnica y científica para el cual fueron diseñados para el proyecto, así como para fundamentar las solicitudes que correspondan ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, las que se podrían considerar válidas para esos propósitos, todo a juicio de esta. Todo lo anterior a fin de no repetir las acciones que eviten perturbar los derechos de las comunidades indígenas y su territorio. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el efecto retroactivo de la anulación no se aplica respecto de aquellas relaciones o situaciones jurídicas que se hubieren consolidado por prescripción o caducidad, en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada material o por consumación en los hechos, cuando éstos fueren materialmente o técnicamente irreversibles, o cuando su reversión afecte seriamente derechos adquiridos de buena fe. Así, esta declaración se hace sin perjuicio de los acuerdos alcanzados entre el Instituto Costarricense de Electricidad y las asociaciones representativas de las comunidades indígenas, que tuvieron como resultado el desistimiento del proceso en la sede de la jurisdicción ordinaria. En lo demás, se declara sin lugar la acción. Los Magistrados Rueda Leal y Garro Vargas salvan el voto y declaran sin lugar la acción. Comuníquese este pronunciamiento a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como al Instituto Costarricense de Electricidad. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese.»

Se hace saber que la anulación, inconstitucionalidad o eliminación indicada, rige a partir del momento que se indica en la parte dispositiva del voto.

San José, 27 de enero del 2022.

                                                         Luis Roberto Ardón Acuña

                                                                        Secretario

O.C. 364-12-2021B.—Sol. 68-2017-JA.—( IN2022619733 ).

Para los efectos de los artículos 88 párrafo segundo y 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que en la acción de inconstitucionalidad que se tramita con el número 17-015584-0007-CO promovida por Elías Soley Soler contra el artículo 3 de la Ley No. 9383, se ha dictado el voto número 2022-001574 de las nueve horas quince minutos del diecinueve de enero de dos mil veintidós, que literalmente dice:

«Estése el accionante, a lo resuelto por la Sala Constitucional en la sentencia N° 2020-019274 de las 14:20 horas del 7 de octubre de 2020 y la resolución No. 2020-019632, de las 13:33 horas del 9 de octubre de 2020. El magistrado Rueda Leal pone nota.»

Se hace saber que la anulación, inconstitucionalidad o eliminación indicada, rige a partir del momento que se indica en la parte dispositiva del voto.

San José, 27 de enero del 2022.

                                                         Luis Roberto Ardón Acuña

                                                                              Secretario

O.C. N° 364-12-2021B.—Sol. 68-2017-JA.—( IN2022619758 ).

Para los efectos de los artículos 88 párrafo segundo y 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que en la Acción de inconstitucionalidad que se tramita con el número 17-014286-0007-CO promovida por Vivian Porras Zamora contra el artículo 6° de la Ley Nº 9381 de 29 de julio de 2016, se ha dictado el voto número 2022-000980 de las nueve horas veinte minutos del doce de enero de dos mil veintidós, que literalmente dice:

«Estése, la parte accionante, a lo resuelto por la Sala Constitucional en la sentencia 2021-003276, de las 12:45 horas del 17 de febrero de 2021. El Magistrado Cruz Castro pone nota separada. El Magistrado Rueda Leal pone nota.»

Se hace saber que la anulación, inconstitucionalidad o eliminación indicada, rige a partir del momento que se indica en la parte dispositiva del voto.

San José, 27 de enero del 2022.

                                                         Luis Roberto Ardón Acuña

                                                                        Secretario

O.C. 364-12-2021B.—Sol. 68-2017-JA.—( IN2022619759 ).

Para los efectos de los artículos 88 párrafo segundo y 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que en la acción de inconstitucionalidad que se tramita con el número 17-014285-0007-CO promovida por Isela del Carmen Sandí Gómez contra el artículo 6° de la Ley N° 9381 de 29 de julio de 2016, se ha dictado el voto número 2022-001573 de las nueve horas quince minutos del diecinueve de enero de dos mil veintidós, que literalmente dice:

«Estese la parte accionante, a lo resuelto por la Sala Constitucional en la sentencia 2021-003276, de las 12:45 horas del 17 de febrero de 2021.»

Se hace saber que la anulación, inconstitucionalidad o eliminación indicada, rige a partir del momento que se indica en la parte dispositiva del voto.

San José, 27 de enero del 2022.

                                                       Luis Roberto Ardón Acuña,

                                                                       Secretario

O.C. 364-12-2021B.—Sol. 68-2017-JA.—( IN2022619761 ).

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número 21-025921-0007-CO que promueve Juan Carlos Hidalgo Bogantes, se ha dictado la resolución que literalmente dice: «Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las ocho horas cincuenta y dos minutos del veintiséis de enero de dos mil veintidós. Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Juan Carlos Hidalgo Bogantes, para que se declaren inconstitucionales el artículo 21 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, el Reglamento del Fondo de Retiro, Ahorro y Préstamo de los Empleados de la Caja Costarricense de Seguro Social y el Reglamento del Fondo de Estabilidad Laboral y Garantía Social, este último aprobado por la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social en los artículos 32 de la sesión 7656 del 30 de mayo de 2002, 10 de la sesión número 7657 del 6 de junio de 2002 y 9 de la sesión número 7659, celebrada el 13 de junio de 2002, por estimarlos contrarios a los artículos 33 y 73 de la Constitución Política, los principios de razonabilidad y proporcionalidad y el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República y al Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social. Las normativa se impugna por cuanto, según se indica, el artículo 21 de la Ley Constitutiva de la C.C.S.S. y los reglamentos conexos y derivados, crearon un privilegio odioso y sin sostenibilidad financiera en contra del contribuyente, quien es el que termina pagando el Fondo de Retiro, Ahorro y Préstamos (FRE), el Fondo Capital de Retiro Laboral (FOCARE) y el Fondo de Estabilidad Laboral y Garantía Social. Aduce que resulta, no solo alarmante el hecho que se tomara el 3% de los trabajadores en beneficio de una casta, sino que hoy por hoy, los beneficios otorgados son superiores al 3%, lo cual se refleja en el Informe de Gestión 2020. Refiere que, mediante simples acuerdos de Junta Directiva de la C.C.S.S., se amplió el artículo 21 aquí impugnado, y se otorgó otro 1% de los fondos de los costarricenses. Por ello, solicita que se declare la inconstitucionalidad de lo actuado por la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, y se elimine de la vida jurídica el artículo 32 de la sesión 7656, el artículo 10 de la sesión número 7657 y el artículo 9° de la sesión número 7659, celebradas por su orden, el 30 de mayo, el 6 y 13 de junio de 2002, que dispuso aprobar el Reglamento del Fondo de Estabilidad Laboral y Garantía Social regalando otro l%. Refiere que la seguridad social está en crisis por los abusos de quienes deben servir, pues se apropian del 4% del costo de la planilla de casi 60 mil trabajadores para trasladarlos a fines privados. Es decir, al costo de la planilla, le suman un 4% adicional y los retiran a un fondo privado para otorgar privilegios y beneficios para un grupo que se supone está para servir al pueblo. Así, se tiene que un 1% es extraído a los fondos de los asegurados, más un 3%. En el caso particular, señala que estamos frente un acto desprovisto de una justificación objetiva y razonable, dado que los funcionarios de la C.C.S.S. cuentan con todos los derechos y garantías, ya que el FRE, el FOCARE y el resto de los beneficios no contienen un criterio objetivo, y mucho menos razonable, lo cual queda evidenciado con la grave situación actuarial que presenta. Por otra parte, su finalidad es completamente abusiva, al dotar de privilegios y una tercera pensión a funcionarios que durante toda su vida han disfrutado de estabilidad laboral y respeto de todos sus derechos. Por su parte, esta Sala ha señalado que la Administración Pública puede otorgar determinados incentivos o beneficios a sus trabajadores, cuando estos estén amparados en razones objetivas que busquen una mejor prestación del servicio público (sentencia 2006-17437). En este caso, indica que el artículo 21 aquí impugnado no busca mejorar el servicio público, por el contrario, lo empeora al sustraer fondos necesarios para su prestación, con el fin de otorgar privilegios a un grupo determinado. Ni siquiera están vinculados con el rendimiento del funcionario de la C.C.S.S., es solo un privilegio. Aduce que se viola flagrantemente el artículo 33 de la Constitución Política, por lo siguiente: 1- Los trabajadores de la C.C.S.S. disfrutan de la mayor estabilidad laboral y social y tienen debidamente garantizados todos sus derechos, por lo cual el PRE y el FOCARE son un privilegio. El trabajador de la C.C.S.S. recibe 14 salarios al año, pago completo de horas extra, vacaciones y demás derechos que acompañan a un Estado de Derecho, por lo que el FRE y el resto de los beneficios aquí impugnados, es un exceso insufrible con el dinero del pueblo. 2- Los trabajadores de la C.C.S.S., al igual que el resto de ciudadanos, se encuentran cubiertos por los planes de pensiones ordinarios, están protegidos por el régimen de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM) y el régimen obligatorio de pensión complementaria. Por ende, una tercera pensión es un privilegio carente de razonabilidad. 3- Los trabajadores de la C.C.S.S. cotizan, como el resto de los ciudadanos, a los regímenes de pensiones ordinarios, pero no cotizan para la tercera pensión que otorga el FRE y el resto de normas aquí impugnadas, lo cual lo hace más irrazonable, desproporcional y desigual la existencia del FRE. 4- El FRE se financia con los aportes de los patronos y los trabajadores, menos los propios trabajadores de la C.C.S.S., ellos no cotizan para esa tercera pensión. 5- Los patronos y trabajadores, con los aportes de las demás personas, financian salarios competitivos y dos pensiones para los trabajadores de la C.C.S.S., por lo que, estima que ser obligado a pagar un privilegio, como es el FRE, es crear una desigualdad inaceptable en un Estado de Derecho. 6- La C.C.S.S. no puede prestarse para generar desigualdad. Hoy por hoy, miles de costarricenses que vivieron toda su vida en la pobreza y la informalidad, se encuentran a la espera de una pensión por el régimen no contributivo. Ese régimen es la señal correcta, democrática e igualitaria que persigue el fin social de la C.C.S.S. Pero hoy, ese régimen sigue sin cobijar a miles de personas para entregar una tercera pensión a un selecto grupo de trabajadores de la C.C.S.S. quienes han disfrutado de estabilidad y calidad de vida durante toda su vida, y que a la postre disfrutan y disfrutarán de dos pensiones en su edad de retiro. 7- El FRE es un insulto a la solidaridad del costarricense y una clara violación al principio de igualdad. Aunado a ello, indica que el artículo 21 de la Ley Constitutiva de la C.C.S.S. es una clara violación al artículo 73 constitucional, el cual establece que los fondos de la seguridad social “No podrán ser transferidos ni empleados en finalidades distintas a las que motivaron su creación, los fondos y las reservas de los seguros sociales”. Utilizar el aporte de los contribuyentes para una tercera pensión exclusiva de los funcionarios de la C.C.S.S. es transferir los fondos a un fin que no era el que motivó la creación, dado que precisamente dichos funcionarios de la C.C.S.S. cuentan con el I.V.M. y el seguro de salud, como el resto de los ciudadanos y con lo que se cumple con el fin que establece la norma. Se está utilizando el dinero de la salud y pensión de los costarricenses para otorgar un privilegio sin contenido financiero. La única excepción que podría verse en un Estado solidario es utilizar los fondos para financiar un régimen no contributivo, el cual tiene como beneficiarios a aquellos ciudadanos que tuvieron toda una vida laboral marginados de las garantías y derechos que como trabajador les correspondían, y que, para garantizar una vejez digna, se les asigna un monto solidario. Sin embargo, el FRE y el resto de beneficios son todo lo contrario, lo que hacen es revertir el principio de solidaridad y convertirlo en un abuso inconcebible, y por esa razón acude a este control de constitucionalidad, para devolver un poco de justicia y solidaridad a un pueblo altamente mancillado por los abusos de cierta clase en el sector público. La situación empeora cuando el cotizante se ve obligado a suscribir un seguro de salud y pensión con la C.C.S.S. y no tiene libertad para decidir dónde poner su dinero para la salud y pensión, ni poder evaluar el manejo financiero como elemento para decidir. Es decir, somos cautivos de este sistema, y los abusos no pueden ser castigados con el retiro del sistema. Denuncia abusos del uso de los fondos públicos. La crisis que enfrenta hoy la seguridad social no pasa únicamente por la reducción en las cotizaciones, debido al fuerte desempleo (del cual es responsable el alto costo de las mismas cargas sociales), pasa también por la manifiesta corrupción y despilfarro de los fondos, pero en gran medida pasa por los abusos que se han dado a lo interno por parte de su cúpula, que han utilizado la seguridad social como un fin para ellos mismos y no para la colectividad. Las cotizaciones a la seguridad social en Costa Rica son las más altas dentro de los países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), superando países como Francia y España. Es decir, el modelo hoy privilegia la seguridad social, provocando incluso un incentivo perverso para el desempleo, debido a lo costoso que es. Pero, aun así, recibiendo año con año miles de millones del pueblo y el empresariado, la gestión es desastrosa, y el 4% que hoy se expropia en beneficio de los empleados de la C.C.S.S., es un insulto para un pueblo trabajador y una clara violación al principio de igualdad y, sobre todo, al artículo 73 de la Constitución Política. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación directa del accionante proviene del segundo párrafo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por involucrar las normas impugnadas la administración de fondos públicos, al tratarse de los aportes de todos los cotizantes a la Caja Costarricense de Seguro Social. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción. Efectos jurídicos de la interposición de la acción: La publicación prevista en el numeral 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional tiene por objeto poner en conocimiento de los tribunales y los órganos que agotan la vía administrativa, que la demanda de inconstitucionalidad ha sido establecida, a los efectos de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho pronunciamiento del caso. De este precepto legal se extraen varias reglas. La primera, y quizás la más importante, es que la interposición de una acción de inconstitucionalidad no suspende la eficacia y aplicabilidad en general de las normas. La segunda, es que solo se suspenden los actos de aplicación de las normas impugnadas por las autoridades judiciales en los procesos incoados ante ellas, o por las administrativas, en los procedimientos tendientes a agotar la vía administrativa, pero no su vigencia y aplicación en general. La tercera regla, es que la Sala puede graduar los alcances del efecto suspensivo de la acción. La cuarta es que –en principio-, en los casos de acción directa, como ocurre en esta acción, que se acude en defensa de los intereses difusos, no opera el efecto suspensivo de la interposición (véase voto N° 537-91 del Tribunal Constitucional). Es decir, la suspensión de la aplicación de las normas impugnadas, en sede administrativa, solo opera en aquellos casos donde existe un proceso de agotamiento de vía administrativa, lo cual supone la interposición de un recurso de alzada o de reposición contra el acto final por parte de un administrado. Donde no existe contención en relación con la aplicación de la norma, no procede la suspensión de su eficacia y aplicabilidad. En otras palabras, en todos aquellos asuntos donde no existe un procedimiento de agotamiento de vía administrativa, en los términos arriba indicados, la norma debe continuarse aplicando, independientemente de si beneficia -acto administrativo favorable- o perjudica al justiciable -acto desfavorable no impugnado-. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. La contestación a la audiencia conferida en esta resolución deberá ser presentada una única vez, utilizando solo uno de los siguientes medios: documentación física presentada directamente en la Secretaría de la Sala; el sistema de fax; documentación electrónica por medio del Sistema de gestión en línea; o bien, a la dirección de correo electrónico Informes-SC@poderjudicial.go.cr, la cual es correo exclusivo dedicado a la recepción de informes. En cualquiera de los casos, la contestación y demás documentos deberán indicar de manera expresa el número de expediente al cual van dirigidos. La contestación que se rindan por medios electrónicos, deberá consignar la firma de la persona responsable que lo suscribe, ya sea digitalizando el documento físico que contenga su firma, o por medio de la firma digital, según las disposiciones establecidas en la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, 8454, a efectos de acreditar la autenticidad de la gestión. Se advierte que los documentos generados electrónicamente o digitalizados que se presenten por el Sistema de Gestión en Línea o por el correo electrónico señalado, no deberán superar los 3 Megabytes. Notifíquese. /Fernando Castillo Víquez, Presidente./.-».

San José, 26 de enero del 2022.

                                                        Luis Roberto Ardón Acuña,

                                                                        Secretario

O.C. 364-12-2021B.—Sol. 68-2017-JA.—( IN2022619920 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

Exp: 18-016960-0007-CO

Res. 2021025969

Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las doce horas y quince minutos el diecisiete de noviembre del dos mil veintiuno.

Acción de inconstitucionalidad promovida por Otto Claudio Guevara Guth, mayor, divorciado, abogado, portador de la cédula de identidad número 0105440893, vecino de Escazú; contra los artículos 34, 37, 44, 45, 46, 48, 57, 58, 60, 68 y 69, de la VII Convención Colectiva del Banco Nacional de Costa Rica. Interviene la Procuraduría General de la República, el Gerente General del Banco Nacional de Costa Rica y el Secretario General del Sindicato de Empleados del Banco Nacional de Costa Rica (SEBANA).

Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:43 horas del 26 de octubre de 2018, el accionante solicita se declare la inconstitucionalidad de los artículos 34, 37, 44, 45, 46, 48, 57, 58, 60, 68 y 69, de la VII Convención Colectiva del Banco Nacional de Costa Rica. El accionante manifiesta que el numeral 34 violenta el principio de razonabilidad, proporcionalidad y equilibro presupuestario, en tanto concede a los empleados que hayan cumplido veinte años de servicio continuo, o a las madres que tengan quince años de servicio continúo en el Banco, el importe de veinte meses de cesantía con su renuncia. Asimismo, dispone un tope de veinte años de cesantía para los empleados que se jubilen, pensionen o a los causahabientes de los que fallezcan. En ese mismo sentido, el artículo 37, de la Convención Colectiva, establece tres tipos de pluses salariales derivados de la misma causa, lo que a su parecer constituye un uso abusivo de fondos públicos, que conculca los principios constitucionales de razonabilidad, economía y eficiencia, al establecer un privilegio injustificado. Por otra parte, los artículos 44, 45, 46 y 48, de la Convención Colectiva establecen ayudas por concepto de gastos de sepelio, matrimonio, nacimiento o adopción de hijos, así como incentivos por estudios universitarios, lo que a su parecer resulta ilegítima, en el tanto se trata de conductas que no generan ningún beneficio a la institución que justifique ese pago. En lo que atañe a los numerales 57, 58 y 60, de la Convención Colectiva, manifiesta que dichas disposiciones convencionales disponen la existencia a lo interno del Banco de un Comité de Clasificación y Valoración de Puestos conformado por miembros del Sindicato y la Administración, que interviene en la reasignación de puestos, en la modificación y ampliación de escalas salariales, aumento de salarios mínimos, y en general en revisión de salarios y escalas, lo que a su parecer violenta el principio de legalidad, al delegar una potestad exclusiva de la Junta Directiva de la institución. En lo que respecta a los artículos 68 y 69, de la Convención Colectiva, afirma que estas disponen la creación de una Junta de Relaciones de Trabajo a la que se dotó de potestades disciplinarias al disponer que resolverá lo relativo al ámbito disciplinario, violentando con ello el principio de legalidad, así como los artículos 41 y 42, de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, al delegar una competencia exclusiva del Gerente General.

2.- A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, el recurrente señala que le asiste del párrafo 2°, del artículo 75, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en cuanto se apersona para la defensa de intereses difusos.

3.- Por resolución de las 11:54 horas del 29 de octubre de 2018, se le previno al accionante que aportara una certificación del texto de la VII Convención Colectiva del Banco Nacional de Costa Rica vigente y homologada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

4.- El 7 de noviembre de 2018, el accionante aportó la certificación del texto de la VII Convención Colectiva del Banco Nacional de Costa Rica de conformidad con la resolución de las 11:54 horas del 29 de octubre de 2018.

5.- Por resolución de las 8:57 horas del 8 de noviembre de 2018, se dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República, al Gerente General del Banco Nacional de Costa Rica y al Secretario General del Sindicato de Empleados del Banco Nacional de Costa Rica (SEBANA).

6.- Mediante escrito presentado el 20 de noviembre de 2018, Julio Jurado Fernández, Procurador General de la República rindió su informe, en él señala que la acción es admisible por lo dispuesto en el segundo párrafo, del artículo 75, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En concreto, porque en la materia objeto de análisis no existe una lesión individual y directa que permita a una persona específica afirmar la titularidad de un interés directo que permita una acción por vía incidental. Asimismo, en virtud de la transcendencia de la regulación convencional en el sector público sobre la actividad político-administrativa y económica del país, es admisible sostener la existencia de un interés que atañe a la colectividad en su conjunto, el cual permite a todo ciudadano el acceso a la jurisdicción constitucional. Al respecto véanse las Resoluciones 2006-17438 de las 19:36 horas y 2006-17439 de las 19:37 horas, ambas del 29 de noviembre de 2006, así como la 2015-004247 de las 09:05 horas del 25 de marzo de 2015, de la Sala Constitucional.

Desde la perspectiva de la Administración Pública, aun cuando el reconocimiento de beneficios laborales se sustenta en una potestad administrativa de contenido discrecional, lo cierto es que en este y otros casos similares deben valorarse los motivos en los que se fundamenta el ejercicio de esa potestad, así como los efectos que produce en la gestión administrativa y financiera interna de las dependencias públicas, y las condiciones mismas del funcionario de que se trate.

Se refiere al “principio de mensurabilidad de las potestades administrativas”; todo con estricto apego a disposiciones normativas de orden superior, derivadas incluso de la propia jurisprudencia constitucional, como fuente formal no escrita del ordenamiento, por demás vinculante en la materia (art. 13, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional).

Como reglas jurídicas de aplicación general, en la jurisprudencia de esa Sala se ha insistido en lo siguiente: El otorgamiento de beneficios laborales, en general, debe generarse con base en fundamentos razonables -debe cumplir con las exigencias de legitimidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad (Resoluciones 2006-007261 de las 14:45 horas del 23 de mayo de 2006, 2006-014641 de las 14:42 horas del 4 de octubre de 2006 y 2006-17438 de las 19:36 horas del 29 de noviembre de 2006). Así, un beneficio se convierte en privilegio cuando no encuentra una justificación razonable que lo ampare ( 2006-006347 de las 16:58 horas del 10 de mayo de 2006).

La gestión de fondos públicos debe sujetarse a los principios de moralidad, legalidad, austeridad y razonabilidad en el gasto público, lo que impone una prohibición de derrochar o administrar tales recursos como si se tratase de fondos privados, pues no existe discrecionalidad total de las Administraciones Públicas para crear fuentes de gasto (Sentencia 2006-006347 op. cit., 2006-06728 de las 14:43 horas del 17 de mayo de 2006 y 2012-003267 de las 16:01 horas del 7 de marzo de 2012).

Cualquier gasto que la Administración Pública pretenda realizar debe ser capaz de satisfacer un interés público o bien implicar una actividad de beneficio para la institución (Resoluciones 2006-014641 y 2006-17438 op. cit.); y, consecuentemente, para los usuarios de esos servicios (Resolución 2006-17593 de las 15:00 horas del 6 de diciembre de 2006).

Si el beneficio laboral se traduce en una ventaja económica por reconocimiento de una conducta personal del servidor (incentivo), dicha conducta, desde el punto de vista de la eficiencia, debe guardar relación con una mayor y mejor prestación del servicio, si no podría constituirse en un privilegio infundado (Resoluciones 2006-6728, 2006-014641, 2006- 17438 op. cit. y 2012-003267).

No basta entonces con que las Administraciones Públicas (art. 1, de la LGAP), por medio de la negociación colectiva y, en concreto, con la convención colectiva, tengan competencia para autorregular bilateralmente las condiciones o relaciones de empleo por acuerdo de partes - representantes de la Administración y del personal-. Deben hacerlo atendiendo expresamente los principios del Derecho de la Constitución y del Derecho Administrativo.

Así, las disposiciones normativas de las convenciones colectivas de trabajo, y demás normas infralegales, deben ajustarse a las normas legales laborales existentes, las que pueden superar cuando se trate de conceder beneficios a los trabajadores, siempre y cuando no se afecten o deroguen disposiciones de carácter imperativo y en el tanto no entren en contradicción con normas, valores y principios de rango constitucional; con lo que se quiere decir que las convenciones colectivas de trabajo quedan sujetas y limitadas por normas de orden público (entre otras muchas, ver la Resolución 2007-018485 de las 18:02 horas del 19 de diciembre de 2007, Sala Constitucional) y su fuerza de ley le está conferida en tanto se haya acordado de forma válida con arreglo al ordenamiento jurídico (ver, entre otras, las Resoluciones 2010- 000783 de las 15:21 horas del 3 de junio de 2010 y 2011-000566 de las 9:35 horas del 20 de julio de 2011, Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia).

Sobre la línea jurisprudencial que ha establecido esa Sala con respecto al otorgamiento de cesantía en el sector público, y a las reglas que deben observarse al regular ese instituto por vía de convención colectiva.

En diversas resoluciones, esa Sala ha admitido que, por la vía de la convención colectiva, las instituciones públicas y sus trabajadores puedan negociar, dentro de ciertos márgenes, el tope de la cesantía, pactando plazos mayores a los dispuestos en el Código de Trabajo; no obstante, se ha enfatizado en que dichos topes no pueden quedar totalmente al arbitrio de las partes.

Las instituciones públicas tienen el deber de evitar pactar rompimientos del tope de cesantía que impliquen un uso indebido de fondos públicos, que afecten los servicios públicos que está llamada a brindar la institución, o que carezcan de razón objetiva alguna que permita la diferenciación establecida a favor de ese grupo de funcionarios. Transcribe la Sentencia de la Sala Constitucional 5798-2014 de las 16:33 horas del 30 de abril de 2014.

Importa advertir que, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, es evidente que aquellas disposiciones convencionales que prevén un pago de cesantía sin tope alguno, sea porque no establecen un límite para el número de años a reconocer para el pago de la indemnización, son irrazonables por constituir un uso indebido de fondos públicos, las que constituirían una carga desproporcionada para el erario público. Cita la Sentencia 2013-11087 de las 15:30 horas del 21 de agosto de 2013.

Es importante insistir en que, al momento de fijar por la vía de una convención colectiva un tope de cesantía superior al mínimo legal, es necesario que se proteja y resguarde el buen estado de los fondos públicos. Tal y como lo expresó el Constituyente Facio en la sesión del 25 de octubre de 1949, tratándose del auxilio de cesantía con cargo a los fondos públicos, el monto de dicha indemnización debe establecerse de tal forma que sea adecuada y soportable para el erario público. Se transcribe la intervención del diputado constituyente Facio. Cabe señalar, que esa Sala había establecido, en diversas resoluciones, que el tope máximo de cesantía en el sector público no debía superar los veinte años (ver Resoluciones 2006-06727 de las 14:42 horas del 17 de mayo de 2006, 2006-17437 op. cit., 2006-17439 de las 19:37 horas del 29 de noviembre de 2006, 2006-17593 de las 15:00 horas del 6 de diciembre de 2006, 2008-001002 op. cit., 2011-006351 de las 14:35 horas del 18 de mayo de 2011, 2013-11086 de las 15:30 horas del 21 de agosto de 2013 y 2014-005798 op. cit.); no obstante, recientemente resolvió que el tope máximo razonable es de doce años de cesantía (Sentencia 2018-8882 de las 16:30 horas del 5 de junio del 2018).

De conformidad con el artículo 63, de la Constitución Política, el pago del auxilio de cesantía sólo procede ante un despido injustificado -sin justa causa-, por los perjuicios que ocasiona la ruptura de la relación sin motivo imputable al trabajador; contrario sensu, cuando el despido es con justa causa, o cuando obedece a la renuncia voluntaria del trabajador o a un acuerdo previo con su patrono, no procede el pago de la referida indemnización (ver Resoluciones 2006-17437 de las 19:35 horas del 29 de noviembre de 2006, 2006-17437 de las 19:35 horas del 29 de noviembre del 2006, 2006-017743 de las 14:33 horas del 11 de diciembre de 2006 y 2008-001002 de las 14:55 horas del 23 de enero de 2008, Sala Constitucional).

Efectivamente, según se advirtiera recientemente en el Dictamen C-158-2018 de 28 de junio de 2018, la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional (arts. 7º, de la Ley General de Administración Pública y 13, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) ha sido abundante en la línea de estimar contrario a la Constitución Política el pago de cesantía por renuncia. Importa advertir que recientemente, se han dictado dos resoluciones más que ratifican la tesis expuesta, basada en la jurisprudencia de la Sala Constitucional. Se trata de las Sentencias 2018-7690 de las 14:45 horas del 15 de mayo del 2018, relacionada con la Convención Colectiva del SINART S.A.; y la Sentencia 2018-8882 del 5 de junio del 2018, relativa a la Convención Colectiva del Banco Crédito Agrícola de Cartago. A raíz de lo expuesto, el otorgamiento de cesantía a partir del despido justificado del servidor, de su renuncia, o del convenio al que arribe con su patrono, es contrario a la Constitución Política.

En cuanto al reconocimiento del auxilio de cesantía en caso de jubilación, pensión por incapacidad permanente, o por muerte, considera que dicha posibilidad es acorde con lo dispuesto en el artículo 85, inciso e), del Código de Trabajo.

Cabe señalar que la validez constitucional del pago de cesantía por jubilación, por pensión (con motivo de una incapacidad permanente) y por muerte, ha sido avalada por esa Sala, al expresar que la citada cesantía (…) “… es una expectativa de derecho, en el sentido de que sólo tiene acceso al mismo, quien ha sido despedido sin justa causa, el que se vea obligado a romper su contrato de trabajo por causas imputables al empleador, aquél que se pensione o que se jubile, el que fallezca o, en caso de quiebra o insolvencia del empleador; no reconociéndose suma alguna en caso de renuncia o de despido justificado; siempre salvo norma interna o pacto en contrario”. (Sentencia 2000-8232 de las 15:04 horas del 19 de setiembre del 2000).

En la misma línea, esa Sala ha indicado que “… la jubilación y el fallecimiento del trabajador constituyen causas de extinción de la relación laboral, en las que el contrato de trabajo no concluye por responsabilidad del patrono, de ahí que resulte impropio otorgar algún tipo de pago por concepto de preaviso, en concordancia con el ordinal 28 del Código de Trabajo. Sin perjuicio de lo anterior, es claro que para estas dos causas de terminación del contrato laboral (jubilación y fallecimiento del trabajador), persistirá el reconocimiento del auxilio de cesantía bajo las reglas indicadas…”. (Sentencia 2014-0005798 op. cit.).

La inconstitucionalidad del tope de cesantía en el Banco Nacional ha sido un tema escandalosamente recurrente desde su V Convención Colectiva (Resolución 2011-006351 de las 14:35 horas del 18 de mayo de 2011, dada en expediente 07-012763-0007-CO); cuestión en la que se reincide en la Sexta Convención Colectiva (Resolución 2013-006871 de las 15:05 horas del 22 de mayo de 2013, dada en Exp: 11-010751-0007-CO). Y ahora en la VII Convención Colectiva de Trabajo se vuelve incurrir flagrantemente en ese mismo vicio, en el tanto el monto establecido de veinte años, supera por mucho el tope que, por norma no escrita - jurisprudencia vinculante-, ha fijado esa Sala como parámetro razonable en el Sector Público y que actualmente es de doce años (Resolución 2018-8882 op. cit); verificándose entonces un uso indebido de fondos públicos en detrimento de los servicios que presta la institución, y por ende, se recomienda declarar parcialmente inconstitucional lo así dispuesto en el artículo 34, de la Sétima Convención Colectiva del Banco Nacional de Costa Rica, en cuanto excede el citado parámetro de doce años no superables que se han estimado como tope razonable por concepto de cesantía en el Sector Público. En segundo lugar, lo mismo ocurre en cuanto admite el pago de cesantía por renuncia del trabajador; pago que, conforme a la jurisprudencia constitucional, resulta del todo improcedente.

En los casos de cesantía por jubilación o pensión y muerte del trabajador, no es inconstitucional, pues con ello se consolida el auxilio de cesantía previsto por los ordinales 85, incisos a) y e), del Código de Trabajo. El problema eventualmente estaría en que aquel pago podría exceder, en algunos casos, el límite de los doce años previstos en la jurisprudencia constitucional. En consecuencia, en cuanto este último aspecto la acción de inconstitucionalidad debe declararse sin lugar, en el entendido que en esos supuestos el pago de las prestaciones comprende sólo la cesantía, no así el preaviso y que el monto a reconocer por dicho concepto no puede superar los doce años.

A partir de la Resolución 2009-04528 de las 15:56 horas del 18 de marzo de 2009, la Sala cambia radicalmente la posición que hasta entonces había mantenido en su jurisprudencia y establece que los diferendos relacionados con la existencia e intervención de las Juntas de Relaciones Laborales, como órganos bipartitos permanentes, e incluso sobre el carácter vinculante de sus dictámenes, carecen de relevancia constitucional, en el tanto hacen referencia, entre otras cosas, al debido proceso legal, y por ende, no pueden ser conocidos en esta sede. Posición que hasta la fecha se mantiene (Entre otras, las Resoluciones 2018-04294 de las 11:30 horas del 15 de marzo de 2018, 2017-003504 de las 09:30 horas de 7 de marzo de 2017, 2015-013959 de las 09:05 horas del 4 de setiembre de 2015 y 2015-014359 de las 09:45 horas del 11 de setiembre de 2015).

Así que considerando tanto el contenido normativo de los artículos impugnados de la convención colectiva referidos a competencias otorgadas a la Junta de Relaciones Laborales, como los argumentos con base en los cuales se acusa su invalidez, todo apunta a que la controversia no encierra directamente algún conflicto de constitucionalidad que deba ser analizado por esa Sala. Véase que el diseño y reparto o atribución específicas de competencias incididas en este asunto, son de una clara base legal. De modo que estaríamos ante un asunto de mera legalidad, ajeno a la competencia de la Sala y de resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria, por tratarse en el fondo de hacer prevalecer lo dispuesto en la ley formal respecto de la atribución de algunas competencias, como las de organización y dirección, respecto de las cuales el poder de decisión debe residir en los órganos jerárquicos respectivos, sobre las cuales la Constitución deja en realidad un amplio margen de configuración (artículos 11, 121 inciso 1) y 171, Constitucionales). En consecuencia, se impone declarar la inadmisibilidad de los agravios indicados, referidos a la Junta de Relaciones Laborales, por tratarse en realidad de aspectos de legalidad ordinaria, en tanto la acción se dirige en realidad a hacer prevalecer normas infraconstitucionales.

Algo similar al tópico de la Junta de Relaciones Laborales, ocurre con el denominado Comité paritario de Clasificación y Valoración de puestos, pues considerando tanto el contenido normativo de los artículos impugnados de la convención colectiva referidos a competencias otorgadas a dicho Comité, como los argumentos con base en los cuales se acusa su invalidez, todo apunta a que la controversia no encierra directamente algún conflicto de relevancia constitucional que deba ser analizado en esta sede. Recuérdese que el principio de autoorganización en las Administraciones Públicas, en las distintas materias relacionadas con su organización administrativa, está referido, fundamentalmente, a la facultad para establecer sus propias estructuras organizativas, de conformidad con los límites que establezca el Legislador.

Véase entonces que el diseño y reparto o atribución específicas de competencias incididas en este asunto, son de una clara base legal. De modo que estaríamos ante un asunto de mera legalidad, ajeno a la competencia de la Sala y de resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria, por tratarse en el fondo de hacer prevalecer lo dispuesto en la ley formal respecto de la atribución de algunas competencias, como las de organización y dirección, respecto de las cuales el poder de decisión debe residir en los órganos jerárquicos respectivos, sobre las cuales la Constitución deja en realidad un amplio margen de configuración (artículos 11, 121 inciso 1) y 171, Constitucionales).

En consecuencia, se impone declarar la inadmisibilidad de los agravios indicados, referidos al Comité paritario de Clasificación y Valoración de puestos, por tratarse en realidad de aspectos de legalidad ordinaria, en tanto la acción se dirige en realidad a hacer prevalecer normas infraconstitucionales.

El incentivo por anualidad es un plus salarial que se reconoce a los servidores públicos a través del sistema de méritos; es decir, no es un premio a la antigüedad ni es automático, aunque toma en cuenta el reconocimiento de los años servidos y de la experiencia adquirida, se encuentra supeditado a que el servidor tenga una calificación de bueno o superior en el año anterior al reconocimiento de esta.

Al respecto el artículo 5, de la Ley de Salarios de la Administración Pública, es claro en señalar que sólo procederá el pago de la anualidad, cuando el trabajador tenga una calificación de bueno o superior en el año anterior, ya que como lo indica el propio artículo el incentivo premia el mérito del servidor para efectuar las labores que le han sido encomendadas (Dictámenes C-50- 2015, C-069- 2016 y C-087-2017, entre otros). Además, transcribe la Sentencia 2010-05867 de las 14:30 horas de 24 de marzo de 2010 de la Sala Constitucional.

La Ley de Salarios de la Administración Pública no regula el sobresueldo quinquenal o decenal previsto en la Convención Colectiva impugnada. Tampoco es en todas las instituciones del Estado que se otorga ese beneficio adicional por el tiempo de servicio (Dictamen C-169-93 de 24 de diciembre de 1993). Y resulta innegable que ambos institutos comparten identidad con la anualidad, pues tienen una misma base objetiva o causa: constituyen sobresueldos o pluses salariales otorgados en reconocimiento del tiempo que permanece un trabajador al servicio de una determinada institución.

En un primer momento, se estimó inconstitucional el establecer incentivos económicos generales por los años de servicio prestados, adicionales a los aumentos por antigüedad, sin que los mismos guarden relación con el mejoramiento o eficiencia de la prestación de servicio, como gratificación a un esfuerzo mínimo del beneficiario en el desempeño de las funciones propias de su cargo; esto por carecer de razón objetiva para el pago de este tipo de incentivos y constituir, en consecuencia, una desproporcionada utilización de fondos públicos. (Entre otras las Sentencias 2007-01145 de las 15:22 horas del 30 de enero de 2007 y 2010-005221 de las 16:30 horas del 16 de marzo de 2010). Así que el obligarse a cancelar, por ejemplo, quinquenios, aun cuando ya la institución reconoce aumentos anuales por antigüedad, ello se consideró constitucionalmente desmesurado (Resolución 2006-17438 de las 19:36 horas del 29 de noviembre de 2006).

No obstante, a partir del 2014, la Sala más que matizar su posición al respecto, la varió diametralmente al reconocer que “(…) el hecho de que se establezcan varios incentivos económicos sobre un mismo supuesto, con un sentido complementario o de mejora en el control y calidad del servicio público, no implica, per se, una infracción al derecho constitucional concretamente: al principio de igualdad,     razonabilidad y proporcionalidad; especialmente si el incentivo, además de atender a situaciones particulares o el contexto en que se lleva a cabo la relación laboral mejora el ingreso del trabajador y, si a su vez protege al interés público (…) hoy bajo una mejor ponderación de este Tribunal no tiene vigencia esa línea jurisprudencial dado que se ha estimado la constitucionalidad de este tipo de normas en otras Convenciones Colectivas de Trabajo, especialmente en un contexto de un régimen de competencia más abierto de empresas o de servicios económicos del Estado (...)”. (Resolución 2014-001227 de las 16:21 hrs. del 29 de enero de 2014).

Consideramos que “un beneficio se conviene en privilegio cuando no encuentra una justificación que razonablemente lo ampare” y este el caso del triple reconocimiento de anualidades por antigüedad, quinquenio y decenio, pues todos estos incentivos, por su conformación normativa en la convención colectiva, responden a una misma causa: la experiencia adquirida del empleado al prestarle servicios al Estado en un año, en cinco años, en diez años, pagado uno sobre otro como simple premio personal y gratuito. Por lo cual, a nuestro juicio carecen de motivación clara de razonabilidad constitucional en un régimen de empleo público en el que, desde una debida orientación teleológica, los incentivos económicos no deben establecerse con miras a mejorar o beneficiar la situación de un funcionario o colectivo de funcionarios determinado, sino con la exclusiva finalidad de mejorar el servicio público, según las necesidades reales objetivamente demostradas, y por ello estima que el artículo 37, de la Convención Colectiva del Banco Nacional de Costa Rica podría resultar inconstitucional.

Para la Procuraduría General el otorgamiento de una suma de dinero para atender los gastos propios del fallecimiento de un empleado del Banco Nacional no es irrazonable, ni desproporcionado, pues se trata de una especie de reconocimiento por los servicios prestados, que a la vez permite colaborar con la familia del trabajador para superar una situación difícil, como lo es su muerte. Cita la Sentencia 2006-6729 de las 14:44 horas del 17 de mayo de 2006).

A pesar de lo anterior, esta Procuraduría no considera razonable que se otorgue un subsidio económico -por más exiguo que pudiera estimarse su cuantía- cuando quien fallece no es el trabajador, sino un familiar suyo. Esto debido a que entre el Banco y el familiar del trabajador no existe vínculo alguno, como sí lo hay entre la esa institución y sus empleados. (Transcribe la Sentencia 2007-1144 de las 15:21 horas de 30 de enero de 2007).

Considera esta Procuraduría que el subsidio económico por fallecimiento es válido en la medida en que se otorgue con motivo del deceso de un trabajador o empleado del Banco, no así de familiares de éste, pues con respecto a éstos, ese “beneficio” no encuentra respaldo en una causa legítima, lo que implica una liberalidad de la Administración totalmente irrazonable y desproporcionada.

La Sala ha sostenido anteriormente que beneficios similares de carácter remunerativo, que pretenden ofrecer una ayuda al trabajador en una situación particular, en las que las circunstancias le imponen gastos adicionales a los regulares, en el tanto se tratan de una suma fija y por un valor poco significativo en el universo presupuestal de la institución, y que se gira por única vez, no conlleva una disposición abusiva de fondos públicos en detrimento de los contribuyentes (Resolución 2006-17438 de las 19:36 horas del 29 de noviembre de 2006).

Sin embargo, preferimos apartarnos de ese precedente y si bien no cuestionamos que el Banco Nacional de Costa Rica, o cualquier otro ente de la Administración Pública, pueda reconocer determinados incentivos o beneficios a sus trabajadores, lo cierto es que consideramos que ello debe constituir una medida idónea para remunerar una exigencia especial del puesto de trabajo, que implique determinadas calificaciones profesionales o habilidades a quienes lo desempeñen, o bien para compensar un riesgo particular que caracteriza el desempeño de tales funciones, sea un riesgo material (por ejemplo, labores físicamente peligrosas) o uno de carácter legal (por ejemplo, trabajo susceptible de generar responsabilidad civil). Un beneficio, en cambio, se convierte en privilegio cuando no encuentra una justificación que razonablemente lo ampare. De modo que, en el ámbito de la relación de servicio, podría considerarse válido que el Estado o la Administración reconocieran a sus trabajadores, de forma excepcional e individual, desde un punto de vista económico, los denominados pluses como forma de incentivo, pero ello en el tanto se trate de un reconocimiento por una conducta personal y en el ejercicio de sus funciones, que supere el debido cumplimiento de la prestación de trabajo. Desde una debida orientación teleológica, los incentivos económicos no deben establecerse con miras a mejorar o beneficiar la situación de un funcionario o colectivo de funcionarios determinado, sino con la exclusiva finalidad de mejorar el servicio público, según las necesidades reales objetivamente demostradas.

Así que cuando ese reconocimiento es general y no guarda relación alguna con una conducta o cualidad del trabajador, ni con la mayor o mejor prestación del servicio público, sino que por el contrario, por el simple hecho de formar parte de la institución es acreedor del beneficio -como ocurre en este caso- (Sentencia 2006-06729), se podría estar en presencia de un privilegio que, como tal, no puede encontrar sustento constitucional. Véase entonces, que aquel “beneficio” no encuentra respaldo en una causa legítima, lo que implica una liberalidad de la Administración totalmente irrazonable y desproporcionada, independientemente de lo exiguo que pudiera parecer su cuantía individualmente considerada.

De modo que la subvención económica por matrimonio prevista en la Convención Colectiva del Banco Nacional resulta inconstitucional.

Por su parte, no desconocemos que la Sala ha mantenido el criterio según el cual, beneficios similares de carácter remunerativo, que pretenden ofrecer una ayuda al trabajador en una situación particular, en las que las circunstancias le imponen gastos adicionales a los regulares, en el tanto se tratan de una suma fija y por un valor poco significativo en el universo presupuestal de la institución, y que se gira por única vez, no conlleva una disposición abusiva de fondos públicos en detrimento de los contribuyentes (Resolución 2006-17438 de las 19:36 horas del 29 de noviembre de 2006, 2006-17440 de las 19:38 horas del 29 de noviembre de 2006 y 2007-1145 de las 15:22 horas del 30 de enero de 2007).

No obstante, preferirnos apartarnos de esa línea jurisprudencial y sugerir también la eventual inconstitucionalidad de esta norma convencional, pues como puede inferirse sin mayor dificultad, con ella se establece una especie de donación de recursos públicos a favor del trabajador, sin que exista una conducta o cualidad de su parte que justifique dicho pago, sino que por el contrario por el simple hecho de formar parte de la institución es acreedor de tal beneficio, sin que haya incluso relación alguna de tal beneficio con los fines propios del Banco; lo cual resulta irrazonable y desproporcionado, independientemente de lo exiguo que parezca su cuantía individualmente considerada. Motivo por el cual la cláusula descrita resulta a nuestro juicio inconstitucional.

El artículo 48, del Convenio Colectivo de Trabajo impugnado, referido al incentivo por estudios realizados y que sean de interés para el Banco, no es irrazonable constitucionalmente hablando, con él se cumple con lo dispuesto por el artículo 67, de la Constitución Política, en tanto favorece la preparación técnica y cultural de los trabajadores, y al mismo tiempo cumple con lo ordenado genéricamente en el numeral 50 ibídem, ya que indirectamente se constituye en un mecanismo de redistribución de la riqueza y movilidad social de los trabajadores. Asimismo, no puede ignorarse que la mejor preparación de los empleados redundará en una mayor eficiencia en la prestación de los servicios públicos que presta el Banco a sus usuarios, con lo que en última instancia se beneficia toda la colectividad (Véase al respecto la Sentencia 2007- 01144 de las 15:21 horas del 30 de enero de 2007, Sala Constitucional). Todas estas razones nos llevan a estimar que la norma en cuestión, en cuanto se refiere a los trabajadores del Banco Nacional, no es discriminatoria, ni puede afirmarse que imponga a cargo de fondos públicos una exacción indebida o irregular, sino que, por el contrario, se trata de disposiciones idóneas para el cumplimiento de deberes estatales y patronales para con los trabajadores de dicha institución pública. Así las cosas, en cuanto a este extremo, la presente acción deberá también ser desestimada.

7.- Mediante escrito presentado el 3 de diciembre de 2018, Gustavo Adolfo Vargas Fernández, Gerente General interino del Banco Nacional de Costa Rica manifiesta que, es conocedor de las competencias constitucionales con las que cuenta el Tribunal y de los controles constitucionales que deben darse en torno a todas las convenciones colectivas de trabajo en el sector público. Asimismo, los instrumentos de negociación se encuentran subordinados a las normas y principios constitucionales respetando parámetros de razonabilidad y proporcionalidad. Afirma que la entidad bancaria será respetuosa y acatará de inmediato las decisiones judiciales que este máximo Tribunal resuelva en la presente acción.

8.- Mediante escrito presentado el 3 de diciembre de 2018, Harold Isaac Reyes Flores, Secretario General del Sindicato de Empleados del Banco Nacional de Costa Rica manifiesta que, el recurrente carece de legitimación porque no ha indicado cual es el interés que comparte o el perjuicio individual, tampoco demuestra que sea cliente de la entidad bancaria, o si los derechos otorgados a los trabajadores le causan un perjuicio individual. Por otra parte, estima que las convenciones colectivas no están comprendidas dentro de los supuestos del artículo 73, de la Ley de Jurisdicción Constitucional. En segundo lugar, los Órganos de Control de la OIT, en particular la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, en reiteradas ocasiones le ha advertido al Estado costarricense y al Poder Judicial, que la anulación de cláusulas convencionales a través de esta vía, contraviene los Convenios en materia de libertad sindical que el país tiene ratificados, Convenios 87 y 98 de la OIT. Destaca que la Ley 9343, del 25 de enero de 2016, denominada Reforma Procesal Laboral, introdujo un importante cambio en esta materia. El artículo 713, del Código de Trabajo, reserva a la jurisdicción contencioso- administrativa la competencia para anular normas propias del contenido negocial de una convención colectiva de trabajo. Recalca que la doctrina seguida por la jurisprudencia de la Sala Segunda, máximo tribunal laboral del país sostiene que el ordenamiento jurídico costarricense, ha dotado a la convención colectiva del carácter de ley profesional en los artículos 61, de la Constitución Política y 54, del Código de Trabajo, con la finalidad que las normas jurídicas creadas de manera autónoma, puedan surtir los efectos buscados por las partes. La Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, con base en la documentación y comentarios que le han hecho llegar los responsables de las Misiones de Alto Nivel que han visitado el país ha advertido al Estado costarricense y la propia Sala Constitucional, que la intervención por parte de este Tribunal anulando cláusulas de convenciones colectivas de trabajo no se aviene a lo dispuesto en los Convenios 87 y 98, de la OIT.

Referente al artículo 34, de la Convención Colectiva de Empleados, explica que el pago del auxilio de cesantía con topes superiores a los que establece el Código de Trabajo es algo que nuestro ordenamiento jurídico tiene posibilitado desde hace más de treinta años, cuando se aprobó la Ley de Asociaciones Solidaristas, número 6970 del 7 de noviembre de 1980. Dicha ley establece el pago del auxilio de cesantía a cargo del empleador, público o privado, sin ningún tipo de tope de años y como derecho real, es decir, su reconocimiento procede bajo cualquier supuesto con independencia de la causa que extinga la relación laboral. Afirma que la Sala al conocer del proyecto de Ley de Protección al Trabajador indicó que no existe ningún impedimento constitucional para que el auxilio de cesantía se reconozca como derecho en hipótesis distintas al despido sin justa causa, pues lo que la norma constitucional ordena es que siempre que el despido sea incausado debe otorgarse la indemnización correspondiente, por ello no existe ningún impedimento constitucional ni mucho menos legal para que en un convenio colectivo se establezca el pago del auxilio de cesantía por renuncia del trabajador, independientemente de la causa extintiva del vínculo laboral y cubriendo todos los años laborados lo que incluye incluso el despido sin responsabilidad patronal cuando el trabajador incurra en alguna de las causales previstas en el artículo 81, del Código de Trabajo.

Recalca que la Misión Directa de la OIT que visitó el país en el año 1991 y la Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT, verificó que la diferenciación de reglas para el pago del auxilio de cesantía constituye un evidente trato discriminatorio entre los trabajadores asociados a una organización solidarista y los afiliados a un sindicato. Esta discriminación de la que venimos hablando, quedaría evidenciada de manera particular dentro del propio Banco Nacional, donde además del Sindicato SEBANA existe la Asociación Solidarista ASEBANACIO a la cual el Banco transfiere el aporte de cesantía a favor de todos sus asociados. De dársele razón al accionante en lo que plantea contra el artículo 34, de la Convención Colectiva y el derecho del auxilio de cesantía que en él se regula, implicaría que este derecho quedará reconocido como derecho real que se paga sin límite de años únicamente a favor de los asociados a dicha Asociación, pero no así para los afiliados al sindicato firmante del convenio colectivo. Reitera que el artículo 34, de nuestra Convención Colectiva, no adolece de ningún vicio de inconstitucionalidad como erróneamente lo considera el accionante. Esta norma tiene pleno sustento en el principio de la autonomía colectiva, consagrado en el artículo 62, de nuestra Constitución Política. El tope de veinte años es legítimo, porque, amén que tiene fundamento en el principio de legalidad constitucional y legalidad presupuestaria (690 y 695 CT), tampoco altera el principio de equilibrio presupuestario, cuya provisión presupuestaria está totalmente controlada, planificada y además, fiscalizada por la Contraloría General de la República. Sostiene que imponer un tope de doce años por auxilio de cesantía, resulta incompatible con este desarrollo progresivo que ha tenido el auxilio de cesantía en nuestro país. El tope de doce años que determinó esta Sala Constitucional quiebra cualquier equivalencia, porque reduce sustancialmente ese capital de trabajo, en el orden de un 40% menos, otrora fijado hasta un máximo de veinte años, cuyo recorte está fuera de todos los límites de razonabilidad, proporcionalidad y deviene, por tanto, arbitrario y totalmente injusto.

Considera que es totalmente improcedente la acción de inconstitucionalidad contra los artículos 68 y 69, de la Convención Colectiva. El reproche contra las normas convencionales se fundamenta, de manera principal y directa, en una pretendida violación de los numerales 11, 89 y 90, de la Ley General de Administración Pública, en relación con los artículos 41 y 42, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional. Afirman que la Sala en la Sentencia 2009-4528 definió que la competencia en materia disciplinaria, sea en la Junta de Relaciones de Trabajo debe ser atendido en la vía ordinaria. El Banco Nacional de Costa Rica constituye una empresa estatal, cuyo régimen de empleo es de naturaleza laboral, disciplinado por el inciso 2), del artículo 112, de la Ley General de la Administración Pública.

Asimismo, estima improcedente la acción contra los numerales 57, 58 y 60, de la Convención Colectiva de Trabajo, por considerar que son un tema de legalidad ordinaria, y nuevamente cita el Voto 2009-4528 emitido por la Sala Constitucional.

La norma convencional evidencia que el Comité de Clasificación y Valoración se trata de un órgano consultivo, que le compete dictar una recomendación, cuya resolución definitiva queda reservada a la Gerencia General. No existe ninguna delegación de potestades, transferencias de competencias, mucho menos de carácter vinculante porque a este órgano paritario únicamente se le atribuyó examinar las reclamaciones individuales interpuestas por los trabajadores y dictar las recomendaciones pertinentes, manteniéndose incólume la competencia del Gerente General para resolver, en definitiva, lo procedente. Tampoco se le atribuyó a ese órgano paritario ninguna potestad reglamentaria y mucho menos que declinara la competencia que le confiere a la Junta Directiva General el artículo 34, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional.

Estima que es improcedente la acción contra el artículo 37, de la Convención Colectiva de Trabajo. No es exacto que esta disposición conceda tres tipos de pluses salariales por la misma causa, a saber: la antigüedad laboral. El quinquenio que reconoce el párrafo segundo, del artículo 37, constituye una norma transitoria. Esta disposición se aplica exclusivamente a aquellos empleados que al 1° de enero de 1982, no estaban en escalafón, para el efecto del reconocimiento de la anualidad, cuya máxima antigüedad reconocible será hasta el 1° de enero de 1967. No obstante, la norma convencional estableció que se reconocerá un 3% adicional por cada quinquenio o fracción mayor o igual a tres años, a los trabajadores que ingresaron a laborar antes de 1967. Al tenor de esta disposición transitoria, se trató de solucionar la problemática de aquellos trabajadores que ingresaron a laborar antes de 1° de enero de1982, fecha a partir de la cual entró a regir la Ley 6835, que modificó el artículo 12, de la Ley de Salarios de la Administración Pública, que reconoció la antigüedad acumulada en el sector público. El quinquenio que comprende esta norma transitoria exclusivamente se aplicó a aquellos trabajadores que ingresaron a laborar antes de 1° de enero de 1967. El sobresueldo del 3% del salario base de la respectiva categoría, corresponde a la remuneración que se reconoce al trabajador por la experiencia acumulada en el desempeño de sus funciones. Este reconocimiento está directamente vinculado al desempeño del puesto, porque la experiencia acumulada del servidor contribuye a mejorar la eficiencia y la prestación de los servicios bancarios. El decenio que reconoce la norma convencional también tiene una justificación objetiva y razonable, porque su finalidad es estimular el arraigo laboral del funcionario, sea conservar un personal altamente calificado.

Manifiesta que es improcedente la acción contra los artículos 44, 45, 46 y 48, de la Convención Colectiva. En relación a los gastos de sepelio y los relativos al nacimiento o adopción de hijos que se establece en los artículos 44 y 46, respectivamente, se trata de aportes que responden a situaciones extraordinarias que comportan o gastos adicionales a las familias o situaciones de riesgo familiar que afectan los ingresos del trabajador y de toda su familia. Debe además tomarse en cuenta que por la naturaleza extraordinaria que tiene el evento que sirve de supuesto fáctico a la norma, la contribución patronal no altera gravemente las finanzas de la institución. El  contenido económico  que se  establece en  estos artículos,  se podrá  constatar fácilmente en todos los casos, se trata de sumas claramente determinadas, cuyos montos son totalmente razonables y proporcionados para el fin que se atiende. En este sentido, lo estipulado en el artículo 45 como aporte por matrimonio es casi simbólico si se toma en cuenta el costo real que puede tener por ejemplo una boda en nuestro medio.

El incentivo por estudios realizados, debe tenerse en cuenta no solamente que las sumas allí establecidas como incentivos son muy bajas, sino también el hecho de que el incentivo está pensado para interés del banco y siempre que la base académica sea de interés para el Banco. Estos incentivos no son automáticos, sino que quedan sujetos a la decisión que al respecto tome la Dirección de Recursos Humanos, que en todo caso conserva la potestad de denegarlos si considera que la solicitud del interesado no atiende a los intereses del banco, los cuales quedan también condicionados a la aprobación definitiva de la Gerencia General, los cuales han sido respaldados por la jurisprudencia de la Sala.

Solicita a la Sala se rechace la acción de inconstitucionalidad, tomando en cuenta que la vía procesal para impugnar la Convención Colectiva, y remitir al accionante a la vía contencioso- administrativa conforme lo establece el artículo 713, del Código de Trabajo. Subsidiariamente, y para el caso de que se entre al análisis de fondo de la solicitud de inconstitucionalidad de los artículos impugnados, pedimos expresamente que se declare sin lugar la acción en todos sus extremos.

9.- Por resolución de las 13:24 horas de 22 de enero de 2019, la Sala Constitucional tiene por contestadas las audiencias conferidas.

10.- Mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2019, Luis Fernando Alvarado Arce, funcionario de Banco Nacional de Costa Rica manifiesta que por resolución de las 8:57 de 8 de noviembre de 2018 esta Cámara le dio curso a la presente acción de inconstitucionalidad y expresamente dispuso: “Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por OTTO CLAUDIO GUEVARA GUTH, cédula de identidad 1-544-893, para que se declaren inconstitucionales los artículos 34, 37, 44, 45, 46, 48, 57, 58, 60, 68 y 69 de la VII Convención Colectiva del Banco Nacional de Costa Rica, por estimarlos contrarios a los artículos 10, 11, 33 y 63 de la Constitución Política”. Respecto al efecto suspensivo de la acción de inconstitucionalidad esta respetable Sala Constitucional dimensionó los efectos de la siguiente manera: “Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente”. Los días 6 y 9 de julio del año 2018 se le notificó -al igual que a los señores Manrique Chacón Vargas y Edgar Fonseca Montero el oficio de traslado de cargos, la apertura del expediente administrativo sancionador número 2018-06-032 por parte de la oficina de relaciones laborales del Banco Nacional de Costa Rica. Que la administración pública (BNCR) y los funcionarios públicos Patricia Chaves Bermudez y Maikol Mora Calderón señalaron comparecencia oral y privada para los días 7, 9 y 10 de mayo del 2019, usando como norma procesal el artículo 68, de la VII de la Convención Colectiva del Banco Nacional de Costa Rica. En dicha audiencia se le hizo ver al órgano director del Banco Nacional de Costa Rica que el proceso sancionador 2018-06-032 está fundamentado y aplicado en el artículo 68, de la VII Convención Colectiva del Banco Nacional de Costa Rica y que por ende el mismo debe ser suspendido hasta que la presente acción se resuelva. No obstante, el órgano argumentó que no iba a suspender el procedimiento esto a pesar de que en el desarrollo de la audiencia en todo momento se ha aplicado el artículo 68, de la citada convención.

11.- Por Resolución 2019-018944 de las 9:20 horas del 4 de octubre de 2019, la Sala Constitucional resolvió el escrito formulado por Luis Fernando Alvarado Arce.

12.- Mediante escrito presentado el 30 de junio de 2020, aparece oficio 20-000551- 0505-LA de fecha 25 de junio de 2020, del Msc. Juan Pablo Carpio Álvarez, Juez del Juzgado de Trabajo de Heredia, en el que solicita a la Sala se le indique el estado actual de la acción de inconstitucionalidad 18-16960-0007-CO.

13.- Los edictos a que se refiere el párrafo segundo, del artículo 81, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, fueron publicados en los números 234, 235 y 236, del Boletín Judicial, los días 17, 18 y 19 de diciembre de 2018.

14.- Se prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y 85, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el numeral 9 ibidem, al estimar suficientemente fundada esta resolución en principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.

15.- Por resolución de las 13:24 horas del 22 de enero de 2019, la Presidencia de la Sala Constitucional, tuvo por contestadas las audiencias conferidas a la Procuraduría General de la República, al Gerente General del Banco Nacional de Costa Rica y al Secretario General del Sindicato de Empleados del Banco Nacional de Costa Rica (SEBANA), en la resolución de las 8:57 horas del 8 de noviembre de 2018, que dio curso a esta acción. En esta resolución, se turnó la acción al magistrado ponente, a quien por turno corresponde el estudio de fondo.

16.- En los procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,

Considerando:

I.- SOBRE EL OBJETO DE LA ACCIÓN. El accionante reclama la inconstitucionalidad de los artículos 34, 37, 44, 45, 46, 48, 57, 58, 60, 68 y 69, de la VII Convención Colectiva del Banco Nacional de Costa Rica, los cuales se impugnan por cuanto, según el recurrente, son contrarios a los derechos protegidos en los artículos 10, 11, 33 y 63, de la Constitución Política, así como los criterios de razonabilidad, proporcionalidad, economía, eficiencia, equilibro presupuestario y por considerar que establecen beneficios desmedidos, arbitrarios, desproporcionados e ilegales a favor de los trabajadores del Banco Nacional de Costa Rica. Señala que su reclamo de inconstitucionalidad está dirigido a los siguientes beneficios:

1.- Sobre el pago de la cesantía sin límite y hasta por el tope máximo de veinte meses, según está contemplado en el artículo 34.

2.- Sobre el auxilio de cesantía por renuncia del trabajador, en los términos en que se establece en el artículo 34.

3.- Sobre el pago de cesantía sin límite y hasta por el tope máximo de veinte meses, por motivos de jubilación, pensión o a los causahabientes de los que fallezcan según está contemplado en el artículo 34.

4.- Sobre las anualidades que se reconocen a las personas trabajadoras según lo dispuesto en el artículo 37.

5.- Sobre el beneficio económico para gastos de sepelio, según lo dispuesto en el artículo 44.

6.- Sobre el beneficio económico por subvención matrimonial, según lo dispuesto en el artículo 45.

7.- Sobre el beneficio económico por gastos de nacimiento o adopción, según lo dispuesto en el artículo 46.

8.- Sobre los incentivos por estudios realizados en beneficio del banco, según lo dispuesto en el artículo 48.

9.- Sobre las facultades del Comité de Clasificación y Valoración de Puestos, según lo dispuesto en los artículos 57, 58 y 60.

10.- Sobre las facultades de la Junta de Relaciones de Trabajo, según lo dispuesto en los artículos 68 y 69.

Al estimar el accionante que las citadas normas son inconstitucionales en los términos en los que lo argumenta para cada uno de los artículos, solicita a la Sala que así sea declarado.

II.- SOBRE LOS PRESUPUESTOS FORMALES DE ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN. La acción de inconstitucionalidad es un proceso con determinadas formalidades, que deben ser satisfechas a efectos de que la Sala pueda válidamente conocer el fondo de la impugnación. En ese sentido, el artículo 75, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, establece los presupuestos de admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad. En un primer término, se exige la existencia de un asunto previo pendiente de resolver, sea en vía judicial, sea en un procedimiento para agotar la vía administrativa, en que se haya invocado la inconstitucionalidad como medio razonable para amparar el derecho o interés que se considera lesionado. En los párrafos segundo y tercero, la ley establece, de manera excepcional, presupuestos en los que no se exige el asunto previo (como en la especie, según se explicará más adelante), cuando por la naturaleza del asunto no exista una lesión individual y directa, o se trate de la defensa de intereses difusos o colectivos, o bien, cuando la acción es planteada directamente por el Contralor General de la República, el Procurador General de la República, el Fiscal General de la República o el Defensor de los Habitantes. Ahora bien, en cuanto a la necesidad de un asunto previo pendiente de resolver en sede administrativa, es necesario que se trate del procedimiento que agote de la vía administrativa, que de conformidad con el artículo 126, de la Ley General de la Administración Pública, es a partir del momento en que se interponen los recursos ordinarios ante el superior jerarca del órgano que dictó el acto final, pues de lo contrario, la acción resultaría inadmisible. Asimismo, existen otras formalidades que deben ser cumplidas, a saber, la determinación explícita de la normativa impugnada debidamente fundamentada, con cita concreta de las normas y principios constitucionales que se consideren infringidos, la autenticación por abogado del escrito en el que se plantea la acción, la acreditación de las condiciones de legitimación (poderes y certificaciones), así como la certificación literal del escrito en el que se invocó la inconstitucionalidad de las normas en el asunto base, requisitos todos que en caso de no ser satisfechos por el accionante, pueden ser prevenidos para su cumplimiento por la Presidencia de la Sala.

III.- SOBRE LA ADMISIBILIDAD Y LEGITIMACIÓN DEL ACCIONANTE EN EL CASO CONCRETO. El promovente de este proceso de inconstitucionalidad manifiesta encontrarse legitimado para acudir a esta jurisdicción de conformidad con el supuesto establecido en el párrafo segundo, del artículo 75, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Aduce la defensa de intereses difusos, pues en su consideración, los trabajadores del Banco Nacional de Costa Rica deben ajustarse a las normas legales laborales existentes, las que pueden superar cuando se trata de conceder beneficios a los trabajadores, siempre y cuando no se afecten o derogue disposiciones de imperativo. Explica que la norma convencional pactada tiene que ver con el uso, manejo y disposición de los recursos públicos comprometidos. Este Tribunal considera que lleva razón el accionante y, por ende, le asiste la legitimación para accionar ante esta jurisdicción. Como bien lo señala la Procuraduría General, la acción es admisible por lo dispuesto en el segundo párrafo, del artículo 75, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En concreto, porque en la materia objeto de análisis no existe una lesión individual y directa en cabeza de persona alguna, que permita afirmar la titularidad de un interés directo que dé entrada a la acción por vía incidental. Por el contrario, se trata de la afectación de intereses difusos atinentes al buen manejo de los fondos públicos, concretamente los recursos del Banco Nacional de Costa Rica. La tutela de este tipo de intereses atañe a la colectividad en su conjunto y, en consecuencia, al ser el accionante una parte de esta colectividad, tienen una legitimación válida para presentar esta acción de inconstitucionalidad.

El concepto de intereses difusos ha sido desarrollado por esta Sala Constitucional de la siguiente forma:

“(…) Los intereses difusos, aunque de difícil definición y más difícil identificación, no pueden ser en nuestra ley -como ya lo ha dicho esta Sala- los intereses meramente colectivos; ni tan difusos que su titularidad se confunda con la de la comunidad nacional como un todo, ni tan concretos que frente a ellos resulten identificados o fácilmente identificables personas determinadas, o grupos personalizados, cuya legitimación derivaría, no de los intereses difusos, sino de los corporativos que atañen a una comunidad en su conjunto. Se trata entonces de intereses individuales, pero a la vez, diluidos en conjuntos más o menos extensos y amorfos de personas que comparten un interés y, por ende reciben un perjuicio, actual o potencial, más o menos igual para todos, por lo que con acierto se dice que se trata de intereses iguales de los conjuntos que se encuentran en determinadas circunstancias y, a la vez, de cada una de ellas. Es decir, los intereses difusos participan de una doble naturaleza, ya que son a la vez colectivos -por ser comunes a una generalidad- e individuales, por lo que pueden ser reclamados en tal carácter”. (Sentencia 1993-3750 de las 15:00 horas del 30 de julio de 1993).

Además, en Sentencia 2006-007261 de las 14:45 horas del 23 de mayo de 2006, este Tribunal indicó lo siguiente en cuanto a la legitimación para la defensa del buen manejo de los fondos públicos:

“(…) La actividad financiera del Estado supone el cumplimiento de criterios de economía y eficiencia al utilizarse los fondos públicos, es decir de racionalización que impide legal y moralmente el derroche y da el derecho a la colectividad de exigir la eficacia y eficiencia del uso de los dineros que destina al financiamiento del Estado. Estos deberes se imponen a la Administración en general, lo cual incluye sin duda a la empresa pública, y tal vez con mayor rigor aún, después de todo son fondos públicos utilizados a favor de empleados sujetos a un régimen privado. Esta Sala ha reconocido que la legitimación para la defensa del buen manejo de fondos públicos es un interés difuso, de tal forma que los accionantes, pueden cuestionar en esta vía la constitucionalidad de las normas que autorizan esos gastos directamente en su condición de ciudadanos, sin necesidad de ninguna otra legitimación especial o acreditación de la vía incidental”.

Corolario de lo expuesto, la Sala estima que la parte accionante ostenta legitimación suficiente para demandar la inconstitucionalidad de las normas convencionales aludidas, sin que para ello sea necesario contar con un asunto previo que le sirva de base a la acción. Por consiguiente, se admite la legitimación del accionante.

IV.- SOBRE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL PARA CONOCER DE ALEGATOS DE INCONSTITUCIONALIDAD DE CONVENCIONES COLECTIVAS. El Secretario General del Sindicato de Empleados del Banco Nacional de Costa Rica cuestiona en esta acción que el objeto de este proceso no es propio de la competencia de la jurisdicción constitucional. Se trata entonces de un aspecto formal que debe abordarse como parte del análisis de admisión de este proceso, lo cual se hace de seguido.

Por Sentencia 2018-008882 de las 16:30 horas del 05 de junio del 2018, este Tribunal señaló que es competente para conocer sobre la constitucionalidad de cláusulas contenidas en las convenciones colectivas:

“V.- Un último punto a considerar respecto de la admisión de este proceso, tiene que ver con la objeción planteada por el Sindicato apersonado, referida a la falta de competencia de esta Sala para conocer de este tipo de reclamos, por tratarse de convenciones colectivas protegidas por convenios internacionales que impiden su revisión por las autoridades nacionales, excepto por razones formales o reclamos por incumplimiento de derechos mínimos. Esta objeción surge cada vez que se pretende revisar la constitucionalidad de cláusulas convencionales mediante acciones de inconstitucionalidad y ahora se suma a este punto el hecho de que, a través de la Ley número 9343 recientemente emitida, el Estado costarricense ha plasmado de forma expresa, en el artículo 713 del Código de Trabajo, la regla recién citada por los defensores del instrumento laboral, con lo cual se busca proteger las negociaciones colectivas frente a la posibilidad de la revisión de los aspectos sustantivos acordados por las partes. Sobre este tema, la mayoría del Tribunal ha valorado el nuevo estado de cosas y estima apropiado mantener la línea de pensamiento recogida en sus antecedentes, entre los que pueden citarse los siguientes:

“III.- Sobre el fondo. Lo primero que debe señalar la mayoría de esta Sala, es su jurisprudencia reiterada, en la que ha sostenido que las disposiciones de las convenciones colectivas de trabajo están sujetas a los mecanismos de control de constitucionalidad (véase, en ese sentido, las sentencias Nos. 2004-9992, 2006-7261, así como la más reciente la No. 2015-4247 de las nueve horas cinco minutos del veinticinco de marzo de dos mil quince, entre otras). Las disposiciones convencionales, como disposiciones normativas que son, deben cumplir como cualquier otra norma del ordenamiento jurídico con los valores, los principios y normas constitucionales; en tal sentido, las cláusulas pueden conceder márgenes superiores a los mínimos legales contenidos en la legislación laboral, siempre apegados a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Ahora bien, para pasar al meollo del reclamo de la acción de inconstitucionalidad, éste radica en determinar si el Estado puede negociar colectivamente con sus trabajadores, empleados o servidores públicos, mejorías en sus derechos y deberes que nacen de una relación estatutaria. (…) (ver Sentencia 2015-7221 de las 9 horas 40 minutos del 20 de mayo de 2015)”.

Además, en la Sentencia 2015-10292 de las 11:00 horas del 8 de julio de 2015 se detalló:

“Se ha indicado, además, que sin demérito alguno de que la negociación colectiva sea un derecho reconocido constitucionalmente y por instrumentos internacionales de la Organización Internacional del Trabajo, lo cierto es que su contenido se encuentra también subordinado a las normas y principios constitucionales, en el tanto sus decisiones implican consecuencias financieras a cargo de la Hacienda Pública. De modo que su adopción y validez no queda únicamente sujeta a la mera verificación del procedimiento de adopción, sino también a un análisis de fondo cuando este se requiera, en tanto su contenido debe ajustarse a las normas y principios constitucionales. Las obligaciones contraídas por las instituciones públicas y sus empleados, como ocurre en este tipo de negociaciones, pueden ser objeto del análisis de razonabilidad, economía y eficiencia, con el objeto de evitar que a través de una convención colectiva, sean limitados o lesionados derechos de los propios trabajadores, o para evitar que se haga un uso abusivo de fondos públicos. (…) ”.

De manera que para esta Sala el análisis transcrito y reiterado en la Sentencia 2018-008882 de las 16:30 horas del 05 de junio del 2018, confirma que el órgano de control de constitucionalidad es competente para estudiar, valorar e incluso anular cláusulas de convenciones colectivas vigentes en instituciones públicas e instituciones autónomas. Dichas cláusulas podrán ser estudiadas bajo los parámetros de razonabilidad, economía y eficiencia, para impedir que se haga un uso abusivo de fondos públicos, o bien se menoscaben los derechos de los trabajadores.

El mandato del artículo 713, del Código de Trabajo mencionado, no puede tener la virtud de desactivar la obligación de las autoridades públicas de someterse a los criterios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad que impone el Derecho de la Constitución, los cuales, si bien les permiten un margen de discrecionalidad, les impone a la vez la prohibición de transgredir sus límites, bajo sanción de nulidad, por lesión a la Constitución Política. De igual manera, tampoco podría dicha norma oponerse válidamente a la competencia revisora de la Sala, cuyo sustento es el artículo 10 Constitucional y opera justamente respecto de los actos de las autoridades públicas para declarar, en caso necesario, su nulidad por ser disconformes con el Derecho de la Constitución, tal como se explicó. Así las cosas, debe quedar claro entonces que, las disposiciones de las Convenciones Colectivas de Trabajo, están sujetas a los mecanismos de control de constitucionalidad, puesto que su contenido se encuentra también subordinado a las normas y principios constitucionales, en el tanto sus decisiones implican consecuencias financieras a cargo de la Hacienda Pública, sin que sea posible interpretar que una norma legal, como lo es el artículo 713, del Código de Trabajo, haya reformado tácitamente el artículo 10 Constitucional, en cuanto a las competencias de esta Sala.

V.- INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN. Artículos 57, 58, 60, 68 y 69, de la VII Convención Colectiva de Trabajo.

1) SOBRE EL COMITÉ DE CLASIFICACIÓN Y VALORACIÓN DE PUESTOS. (Artículos 57, 58 y 60, de la VII Convención Colectiva de Trabajo).

El accionante estima que los numerales 57, 58 y 60, de la VII Convención Colectiva de Trabajo, disponen la existencia a lo interno del Banco de un Comité de Clasificación y Valoración de Puestos conformado por miembros del Sindicato y la Administración, que interviene en la reasignación de puestos, en la modificación y ampliación de escalas salariales, aumento de salarios mínimos, y en general en revisión de salarios y escalas, lo que a su parecer violenta el principio de legalidad, al delegar una potestad exclusiva de la Junta Directiva de la institución.

Los artículos 57, 58 y 60, de la VII Convención Colectiva de Trabajo del Banco Nacional de Costa Rica, indican:

“Artículo 57. Sistemas de Clasificación y Valoración.

El Banco mantendrá actualizados los sistemas de clasificación y valoración de puestos, garantizando su revisión permanente por sectores u oficinas. Para este fin, la Dirección de Recursos Humanos, presentará para su análisis y recomendación, al Comité de Clasificación y Valoración, conforme lo establece el artículo 58 de la esta Convención, los asuntos relativos a la materia de su conocimiento.

El Comité de Clasificación velará porque los procedimientos que se tramiten en este Comité se realicen en forma imparcial. El Comité de Clasificación velará en todos los aspectos por la apropiada aplicación del Sistema de Clasificación y Valoración de Puestos y le corresponderá hacer las adecuaciones que sometan a su consideración. El Banco pagará el recargo de funciones a partir de la fecha en que se cuente con la recomendación del Comité de Clasificación y Valoración de Puestos debidamente aprobada por la Gerencia, cuando se reasigne un puesto a otra clase de superior categoría; en estos casos se actuará de acuerdo con lo indicado en el párrafo del artículo 39. Asimismo, aprobará el Manual de Clasificación de Clases y los requisitos específicos para cada una de las clases. La Dirección de Recursos Humanos someterá al Comité de Clasificación para su conocimiento y aval, todo lo concerniente a la implantación de la polifuncionalidad. Los empleados y empleadas están obligados a desempeñar cualquier grupo de funciones que sean propias de su clase de puesto y por consiguiente será polifuncional dentro de la misma. Es entendido que el Banco se compromete a brindarle de previo la capacitación necesaria para polifuncionar. El Comité de Clasificación verificará que los módulos de capacitación sean impartidos en forma imparcial y en apego a los requisitos establecidos para las respectivas clases. En caso de las Oficinas Regionales ninguno de los empleados y empleadas están obligados a polifuncionar y/o rotar a una oficina distinta en la que está nombrado. En el caso de las dependencias de las Oficinas Centrales, los empleados y empleadas podrán polifuncionar en las diferentes Direcciones Corporativas, siempre y cuando no implique traslado territorial. La capacitación constituye en derecho de los empleados y empleadas y el Banco se compromete a realizar todos los esfuerzos que estén a su alcance, con el propósito de que la orientación y la formación que se les brinde, contribuya a la superación laboral y personal, y a mejorar la productividad y eficiencia en el trabajo. Los empleados y empleadas que se sientan perjudicados por la implantación o funcionamiento del Sistema de Clasificación y Valoración de Puestos, podrán acudir ante el Comité de Clasificación para que sea definido su planteamiento. La resolución que dicte el Comité, el empleado o empleada la podrá apelar ante la Junta de Relaciones de Trabajo.

Artículo 58. Revisión de la Clasificación y Valoración de Clases y las Escalas de Sueldos.

Se mantendrá el Comité de Clasificación y Valoración en forma permanente, constituido por dos empleados o empleadas nombradas por la Gerencia y dos representantes del Sindicato. El Banco se compromete a procurarles, a los miembros que conforman el Comité, la capacitación y formación que requieran para el eficaz cumplimiento de sus funciones. Este Comité, se reunirá ordinariamente una vez al mes, para efectos de revisión de los asuntos que le hayan sometido o que por propia iniciativa necesita conocer; extraordinariamente, cuando lo solicite una de las partes.

Las recomendaciones de dicho Comité, serán sometidas a la Gerencia para su resolución. Los casos rechazados, se informarán a la persona interesada, quien podrá apelar ante la Junta de Relaciones de Trabajo.

Como un reconocimiento adicional, a aquellos empleados y empleadas con mejores calificaciones dentro del SEDI, el Banco, dentro de sus posibilidades, les brindará cursos que promuevan su desarrollo. El quórum se establece con tres miembros; si, en la primera convocatoria no se reúne dicho quórum, se hará una segunda convocatoria, para que la sesión se realice en las próximas 72 horas. Si, en esta última convocatoria no se reúne el quórum, los asuntos serán resueltos por la Gerencia General.

Tal y como se establece en el artículo 7 de esta Convención Colectiva, la Presidencia de este Comité recaerá en una persona representante de la Administración y la vicepresidencia de la misma, se adjudicará al Sindicato en forma acostumbrada. En caso de empate, el asunto será sometido a la Gerencia General para su resolución.

Artículo 60. Modificación de escalas salariales

Al tenor de lo dispuesto en los artículos 57, 58 y 59 anteriores, el Banco podrá modificar y ampliar sus propias escalas salariales:

a)   Cuando haya aumento de los salarios mínimos respecto de los sectores que afecten a los empleados y empleadas del Banco.

b)   Cuando deban hacerse revisiones de clases que impliquen reasignación, reclasificación o revaloración de las mismas, como resultado de la dinámica de la Institución, determinada por los intereses y fines del Banco, y particularmente por la necesidad de mejoramiento del servicio que presta.

c)   Cuando sea necesario revisar los salarios, con el objetivo de que no pierdan su competitividad de mercado.

d)   Cuando sea necesario revisar las escalas, con el objetivo de que las diferencias salariales sean equitativas y razonables.

e)   Es entendido que cualquiera de las acciones anteriores que impliquen modificación de las escalas salariales, serán del conocimiento del Comité de Clasificación y Valoración de Puestos, para lo dispuesto en el Artículo 58 de esta Convención.

2)  SOBRE LA JUNTA DE RELACIONES LABORALES Y SU PARTICIPACIÓN EN PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS. (Artículos 68 y 69, de la Convención Colectiva de Trabajo).

El accionante alega que los artículos 68 y 69, de la Convención Colectiva, disponen la creación de una Junta de Relaciones de Trabajo a la que se dotó de potestades disciplinarias al disponer que resolverá lo relativo al ámbito disciplinario, violentando con ello el principio de legalidad, así como los artículos 41 y 42, de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, al delegar una competencia exclusiva del Gerente General.

La Procuraduría General de la República, al analizar el contenido normativo de los artículos impugnados referidos a competencias otorgadas a la Junta de Relaciones de Trabajo encierra directamente algún conflicto de relevancia constitucional que deba ser analizado en esta sede. El principio de autoorganización en las Administraciones Públicas, en las distintas materias relacionadas con su organización administrativa, está referido, fundamentalmente, a la facultad para establecer sus propias estructuras organizativas, de conformidad con los límites que establezca el Legislador, y por ende presentan una clara base legal. De modo que estaríamos ante un asunto de mera legalidad, ajeno a la competencia de la Sala y de resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria, por tratarse en el fondo de hacer prevalecer lo dispuesto en la ley formal respecto de la atribución de algunas competencias, como las de organización y dirección, respecto de las cuales el poder de decisión debe residir en los órganos jerárquicos respectivos, sobre las cuales la Constitución deja en realidad un amplio margen de configuración (artículos 11, 121 inciso 1) y 171 Constitucionales), en consecuencia, se debe declarar inadmisibles los agravios indicados.

Las normas consensuales establecen:

“Artículo 68. Funciones de la Junta de Relaciones de Trabajo.

El organismo denominado “Junta de Relaciones de Trabajo”, además de las funciones señaladas en otros artículos de esta Convención, tendrá las siguientes:

a)  Intervenir conciliatoriamente en los problemas individuales o colectivos que se susciten entre el Banco y quienes laboran en él.

b)  Conocer y pronunciarse sobre las cuestiones laborales que el Banco o el Sindicato le sometan, siempre y cuando sean materia de su competencia.

c)  Rendir los informes que se le soliciten relacionados con la aplicación de la presente Convención, dentro de un plazo no mayor de una semana.

d)  Participar en las actuaciones en que se le reciba declaración a quienes se les imputen hechos que puedan dar lugar, a la aplicación de sanciones disciplinarias de suspensión sin goce de salario o despido. En todos aquellos asuntos remitidos a

la Dirección de Recursos Humanos, por faltas leves que no ameriten la aplicación de sanciones disciplinarias mayores a una suspensión sin goce de salario de un día, podrá seguirse un procedimiento abreviado, mediante el cual quién ocupe el cargo de Dirección de Recursos Humanos, le hará el traslado de cargos al empleado o empleada, para que esté por escrito, y dentro de un plazo no mayor a ocho días, a partir de habérsele hecho efectiva la notificación, brinde por escrito las explicaciones y justificaciones sobre la falta que se le atribuya en el ejercicio de sus funciones y ofrezca la prueba de descargo, a efectos de determinar lo correspondiente; procediendo luego a su valoración y el dictado de la resolución final por parte de la Dirección de Recursos Humanos.

e)  Es entendido que el empleado o empleada a quién se le imputen faltas y cuyo caso deba elevarse a la Junta de Relaciones de Trabajo, tendrá derecho a una

comparecencia oral y privada que se llevará a cabo en la sede de la Oficina de Relaciones Laborales, a efectos de verificar la verdad real de los hechos que sirven de motivo al acto final.

La comparecencia también podrá llevarse a cabo en otra sede cuando, por motivos de economía y celeridad administrativa, así lo demanden. Dicha dependencia deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias, aún de no haber sido propuestas por las partes y aún en contra de la voluntad de éstas.

La citación a la comparecencia se realizará con un plazo de quince días hábiles, salvo en aquellos casos en que por su naturaleza, por atribuirse alguna falta leve al empleado o empleada, que no amerite aplicación de sanciones disciplinarias mayores a una suspensión sin goce de salario de un día, la instrucción se efectúe mediante un procedimiento abreviado. La notificación al empleado o empleada contendrá el texto íntegro del acto con indicación de los recursos procedentes, del Órgano que los resolverá, de la instancia ante la cual deben interponerse, así como del plazo para interponerlos.

Es entendido que los recursos de revocatoria con apelación en subsidio contra el acto inicial de apertura, así como contra aquel que deniegue la prueba, serán resueltos por la Oficina de Relaciones Laborales. La apelación la resolverá la Junta de Relaciones de Trabajo. Los plazos del procedimiento, por la interposición de           los recursos ordinarios establecidos en este artículo, interrumpen temporalmente el procedimiento, mientras se realiza el análisis y se resuelvan los mismos; así como por incapacidad médica o caso fortuito del empleado o empleada, debidamente comprobado.

La Junta de Relaciones de Trabajo, por intermedio de la Oficina de Relaciones Laborales, podrá citar al empleado o empleada, a quién se le atribuyan faltas en el desempeño de sus funciones, así como a cualquier tercero para que rinda declaración sobre los hechos que se investigan.

El citado deberá comparecer personalmente y no por medio de apoderado. En la citación deberá indicarse:

a)   El nombre y dirección del órgano que cita.

b)   Nombre y apellidos conocidos por la persona citada.

c)   El asunto al que se refiere la citación, la calidad en que se cita a la persona y el fin para el cual se cita.

d)   El empleado o empleada citada debe comparecer personalmente.

e)   El término dentro del cual es necesaria la comparecencia o bien el día, la hora y el lugar de la comparecencia del empleado o empleada citado, pudiendo habilitarse el tiempo necesario, hasta su conclusión. En aquellos casos en donde la comparecencia se suspenda, para la reanudación de la misma deberá notificarse al empleado o empleada investigado, así como a todas las partes, con un plazo no menor a los tres días hábiles.

f)    Los apercibimientos a que queda sujeto el empleado o empleada citado, con indicación clara de la naturaleza y medida de las sanciones.

g)  Breve enumeración de toda la documentación pertinente que sobre el caso exista.

h)   Prevención al empleado o empleada que debe presentar toda la prueba antes o en el momento de la comparecencia, debiendo ser la prestación previa por escrito.

i)    Indicación de que puede hacerse acompañar de un abogado o abogada y además participará un representante del Sindicato.

Toda citación deberá ir firmada por el Órgano Instructor, haciendo el traslado de cargos respectivos, según los hechos reportados ante la Dirección de Recursos Humanos.

El plazo de citación para la comparecencia se hará quince días hábiles antes de la misma, salvo en aquellos casos por faltas leves que no ameriten elevarse a la Junta de Relaciones de Trabajo.

Si el empleado o empleada citada no compareciere, sin justa causa, la Oficina de Relaciones Laborales podrá citarla nuevamente, o a su discreción, continuar y decidir el caso con los elementos de juicio existentes.

El empleado o empleada y su abogado o abogada, tendrán derecho en cualquier fase del procedimiento a examinar, leer y copiar cualquier pieza del expediente, así como a pedir certificación de la misma, corriendo el costo de las copias y certificaciones por cuenta del solicitante.

La ausencia injustificada de la parte no impedirá que la comparecencia se lleve a cabo.

En la comparecencia el empleado o empleada investigado tendrá derecho a:

a)   Ofrecer su prueba.

b)   Obtener su admisión y trámite cuando sea pertinente y relevante.

c)   Pedir confesión a la contraparte o testimonio a la Administración, preguntar y repreguntar a testigos y peritos suyos o de la contraparte.

d)   Aclarar, ampliar o reformar su petición o defensa inicial.

e)   Proponer alternativas y sus pruebas.

f)    Formular conclusiones de hecho y de derecho en cuanto a la prueba y resultados de la comparecencia.

g)   Las conclusiones deberán hacerse verbalmente y bajo la sanción de caducidad del derecho para hacerlo si se omite en la comparecencia.

Cuando no hubiere sido posible hacerlo en la comparecencia, dichas conclusiones podrán presentarse por escrito después de la misma, dentro de un plazo no mayor a los tres días siguientes a su finalización.

Se convocará a una segunda comparecencia únicamente cuando haya sido imposible en la primera dejar listo el expediente para su decisión final, y las diligencias pendientes, así lo requieran.

Terminada la comparecencia el asunto se remitirá a los miembros de la Junta de Relaciones de Trabajo para su resolución.

La Junta de Relaciones de Trabajo en pleno resolverá únicamente lo que corresponda al ámbito disciplinario.

La responsabilidad de tipo civil será determinada únicamente por la representación de la Administración ante dicho Órgano. La resolución respectiva será firmada por tres miembros de esa representación, independientemente de que sean titulares o suplentes. Si la votación de la Junta de Relaciones de Trabajo en lo referente al ámbito disciplinario es de empate, se volverá a conocer el asunto en sesión extraordinaria que deberá celebrarse dentro de los tres días hábiles siguientes.

De persistir el empate resolverá el asunto la Gerencia General dentro del término de 8 días hábiles. El acto final dictado por la Junta de Relaciones de Trabajo, deberá notificarse al empleado o empleada debidamente firmado por la persona que ocupe el puesto de Presidencia o Vicepresidencia de ese órgano, con indicación de los recursos que caben contra tal acto. Previo a la aplicación de cualquier sanción disciplinaria, el Banco podrá separar al empleado o empleada, con goce de salario, cuando haya indicios que hagan presumir la existencia de dolo o falta grave, todo a criterio de la Dirección de Recursos Humanos, con vista de los elementos que procedan, lo cual se hará de conocimiento de la Junta de Relaciones de Trabajo, en un plazo no mayor de ocho días hábiles a partir de la separación. La Dirección de Recursos Humanos podrá ubicar temporalmente en otro puesto al empleado o empleada, mientras se realiza la investigación correspondiente, previa motivación y fundamentación por parte de los superiores del empleado o empleada, de los cargos que se le atribuyen.

En todo caso, la ubicación temporal o separación no significan traslado territorial ni degradación de sus funciones. Cualquiera de las acciones anteriores deberá ser comunicada a los miembros que integran la Junta de Relaciones de Trabajo, con copia para el Sindicato. Tanto la ubicación temporal como la separación del puesto, serán hasta por un período de tres meses, prorrogables por un período igual, en el entendido que toda prescripción queda interrumpida durante ese plazo. De no comprobarse causa que amerite el despido, el empleado o empleada será reinstalado en su puesto inmediatamente. En caso de despido del empleado o empleada, al plantear éstos el correspondiente juicio laboral y resultara con lugar su acción en sentencia judicial, el Banco está obligado, a opción del empleado o empleada, a reinstalarlo en el mismo puesto y con las mismas condiciones que tenía antes de producirse el despido, así como a pagar los salarios caídos desde el día del despido hasta el día de la efectiva reinstalación. Cuando la plaza haya sido suprimida o cuando otro empleado o empleada esté ocupando la plaza en propiedad, el empleado o empleada será reinstalado en un puesto similar, en las mismas condiciones que tenía antes de ordenarse el despido, sin que esto implique traslado territorial, ni degradación en sus funciones; en cuyo caso se requerirá el pronunciamiento de la Junta de Relaciones de Trabajo. En caso de que las partes acuerden la no reinstalación, se pagarán al empleado o empleada, además de los salarios caídos, las prestaciones legales correspondientes, de acuerdo con lo establecido en esta Convención. Si hay falta de causa para el despido, el empleado o empleada separado o trasladado, será reinstalado en su puesto inmediatamente. En toda investigación que sea de competencia de la Junta de Relaciones de Trabajo participarán los representantes de los empleados y empleadas que designe el Sindicato. Es entendido que los participantes en la instrucción deberán de mantener una actitud objetiva e imparcial. Quedan a salvo las disposiciones que al respecto se derivan de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional.        El empleado o empleada se presume inocente hasta que se le demuestre lo contrario.

De los recursos. En el procedimiento cabrán los recursos ordinarios de Revocatoria y Apelación únicamente contra el acto que lo inicie, contra el que deniegue la comparecencia oral y cualquier prueba y contra el acto final. Dichos recursos deberán interponerse, dentro del término de veinticuatro horas, salvo contra el acto final, que deberá interponerse dentro de los tres días siguientes, ambos plazos contados a partir de la última comunicación del respectivo acto. Cuando se trate de la denegación de la prueba en la comparecencia podrán establecerse esos recursos, en cuyo caso la prueba y razones del recurso podrán ofrecerse en el acto o dentro de los plazos respectivos. Los recursos podrán también interponerse haciéndolo constar en el acta de la notificación respectiva, siendo potestativo usar ambos recursos ordinarios o uno solo de ellos. Será inadmisible el que interponga después de los plazos antes indicados. Los recursos ordinarios de revocatoria y apelación contra el acto que inicie el procedimiento, contra el que deniegue la comparecencia oral o cualquier prueba, se interpondrán ante la Oficina de Relaciones Laborales. La Oficina de Relaciones Laborales como Órgano Instructor, será la responsable de resolver los recursos de revocatoria; la apelación la resolverá la Junta de Relaciones de Trabajo. En aquellos casos en donde se aplique el procedimiento abreviado y el empleado o empleada resultare inconforme con la resolución final dictada por la Dirección de Recursos Humanos, podrá interponer dentro del tercer día hábil el correspondiente recurso de revocatoria y/o apelación ante la Junta de Relaciones de Trabajo. La resolución que se dicte en el procedimiento abreviado seguido contra un empleado o empleada, deberá ser informada a la Junta de Relaciones de Trabajo. Los recursos de revocatoria y apelación contra el acto final dictado por la Junta de Relaciones de Trabajo y/o representantes de la Administración, se interpondrán dentro del plazo de tres días hábiles, ante la Oficina de Relaciones Laborales, quien será la encargada de canalizarlos conforme proceda. El recurso de revocatoria, ya sea que lo tenga que decidir, según corresponda, la Oficina de Relaciones Laborales o la Junta de Relaciones de Trabajo, se resolverá dentro de los ocho días posteriores a su presentación, pudiéndose reservar su resolución si así correspondiera, para cuando se dicte el acto final, en cuyo caso deberá comunicarlo a la persona interesada.

El recurso de apelación se tramitará limitándose a emplazar a las partes ante la instancia correspondiente, ya sea la Junta de Relaciones de Trabajo, Gerencia General, a la que se remitirá el expediente sin admitir ni rechazar el recurso, adjuntándose un informe sobre las razones del mismo.

El recurso de apelación deberá ser resuelto dentro de los ocho días hábiles posteriores al recibo del expediente.

Artículo 69. Integración.

La Junta de Relaciones de Trabajo a que se refiere el artículo anterior, estará integrada por tres representantes del Sindicato y tres representantes del Banco. Habrá cuatro suplentes por cada grupo o parte; tanto los titulares como sus respectivos suplentes, serán nombrados por sus mandantes en las condiciones en que cada uno estime conveniente. El desempeño de estos cargos será gratuito. Los representantes serán designados a más tardar un mes después de haberse firmado la presente Convención; los patronales, por la Gerencia General del Banco; los de los empleados y empleadas por la Junta Directiva del Sindicato. Estos nombramientos serán revocables a decisión de cada uno de los mandantes. Previo acuerdo de las partes, se puede llamar a determinada persona para que con su criterio técnico se refiera al caso y los miembros de la Junta puedan formar criterio”.

VI.- ANTECEDENTE JURISPRUDENCIAL. Esta Sala, en la Sentencia 2009- 04528 de las 15:56 horas de 18 de marzo de 2009, se pronunció sobre las funciones del Comité de Clasificación y Valoración de Puestos y las Juntas de Relaciones Laborales en la Undécima Reforma a la Quinta Convención Colectiva del Banco Nacional de Costa Rica, y determinó que tales aspectos debían ser atendidos en la vía de legalidad, en razón de su competencia. Así, esa Sentencia indicó:

VI.- Debe hacerse notar sin embargo que los anteriores antecedentes tienen un elemento común que obliga a realizar una precisión en aras de la correcta decisión en el caso que ahora nos ocupa. Concretamente, en los casos transcritos -incluido el antecedente sobre el que se elaboran sus consideraciones la accionante y la Procuraduría- la disputa giraba en torno a las potestades de funcionarios municipales, respecto de los cuales existen normas constitucionales que de forma concreta y específica delimitan sus funciones. Se trata de los artículos 169 y 170 Constitucionales, los cuales la Sala entendió y tomó como el fundamento jurídico-constitucional concreto sobre el cual fundar la intangibilidad de competencias de la Municipalidad (en concreto del Ejecutivo Municipal con la ley anterior y del Alcalde Municipal con el nuevo Código Municipal), las cuales se pretendían trasladar a Juntas de Relaciones Laborales. En ese orden de cosas, el caso actual difiere en su esencia de tales antecedentes porque no están en juego los citados artículos 169 y 170 Constitucionales y de hecho lo que se alega es la infracción del artículo 188 Constitucional, así como de los artículos 11 y 121 inciso 1) de la Carta Fundamental. Pero ninguno de estos últimos tiene la contundencia necesaria respecto de la atribución específica de competencias a funcionarios u órganos específicos de una institución autónoma como el Banco Nacional, como para que se reconozca y declare la infracción directa alegada. Al contrario, los textos son más bien amplios e indeterminados en ese aspecto:

“Artículo 188.- Las instituciones autónomas del Estado gozan de independencia administrativa y están sujetas a la ley en materia de gobierno. Sus directores responden por su gestión”.

“Artículo 11.- Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella. Deben prestar juramento de observar y cumplir esta Constitución y las leyes. La acción para exigirles la responsabilidad penal por sus actos es pública…”.

“Artículo 121.- Además de las otras atribuciones que le confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa:

1)  Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas y darles interpretación auténtica, salvo lo dicho en el capítulo referente al Tribunal Supremo de Elecciones (…)”.

De estas normas queda claro que más bien el diseño particular y reparto y atribución específicos de las competencias en las instituciones autónomas como el Banco Nacional serán resorte del legislador, y así ha sido entendido al emitirse tanto la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, como la propia Ley General de Administración Pública que son las que, concretamente, atribuyen competencias a personas y funcionarios allí determinados y en particular al Gerente. Así planteado el asunto, todo parece apuntar a que la controversia en este caso es entre lo dispuesto por la Convención Colectiva, versus lo establecido por la normativa de alcance legal, emitida al tenor del amplio marco que permiten los artículos 11, 121 inciso 1) y 188 Constitucionales, de manera que –prima facie- estaríamos frente a un asunto de mera legalidad ajeno a la competencia de esta Sala y de resorte exclusivo de la jurisdicción contencioso administrativa, según lo dispuesto en el artículo 49 Constitucional, ello por tratarse en el fondo de hacer prevalecer lo específicamente dispuesto por una ley formal, respecto de una cuestión como la atribución de algunas competencias como las de organización del personal en instituciones autónomas, sobre las que la Constitución deja un amplio margen de decisión.

VII.- Apoya la perspectiva anterior el criterio jurisprudencial que a lo largo de los años ha establecido este Tribunal mediante reiterados pronunciamientos respecto de reclamos por supuesta violación al principio de legalidad. Así, se ha sostenido por ejemplo en la sentencia número 2004-04865 de las catorce horas con cincuenta y siete minutos del cinco de mayo del dos mil cuatro:

“IV.- DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN EN RAZÓN DEL OBJETO DE IMPUGNACIÓN. Por último, estima la Sala que la acción es inadmisible en razón del objeto, toda vez que el reclamo que se hace es de exceso de la potestad reglamentaria, con afectación del régimen de ascenso en la carrera de servicio exterior; bajo la alegación de que la norma reglamentaria impugnada (artículo 82 del Reglamento al Estatuto del Servicio Exterior de la República, Decreto Ejecutivo número 29.428-RE, de treinta de marzo del dos mil uno) excede el contenido de la ley de referencia (Estatuto de Servicio Exterior de la República, en la Ley número 3530, de cinco de agosto de 1965). En este sentido, la Sala ha sido conteste en estimar que reclamos de esta naturaleza deben ventilarse en la jurisdicción contenciosa, jurisdicción a la que por disposición del Constituyente (artículo 49 de la Constitución Política) le corresponde dilucidar las cuestiones de legalidad, ello con el fin de mantener una uniforme distribución de las competencias y el respeto de todas las reglas que conforman la Constitución Política. Como se ha señalado en forma reiterada y repetida por este Tribunal:

“Es claro que cualquier impugnación como la que se plantea, conlleva implícita una presunta violación a la Constitución Política, dado que de ella se deriva todo el ordenamiento jurídico, pero en la propia Constitución existe un reparto de competencias con el fin de garantizar al ciudadano una manera de proteger las distintas clases de derechos e intereses que posee. De esa forma, se regulan en la Constitución Política, las jurisdicciones contenciosa y de trabajo (artículos 49 y 70) y es dentro de este contexto que debe incrustarse la jurisdicción constitucional, en el entendido que su competencia se complementa y no se superpone a las señaladas, a los fines de protección del ciudadano” (en este sentido, entre otras ver las sentencias número 0843-95, de las quince horas cuarenta y cinco minutos del catorce de febrero de mil novecientos noventa y cinco, 0404-96, de las quince horas treinta y tres minutos del veintitrés de enero, 3379- 96; de las diez horas cincuenta y siete minutos del cinco de julio, 6471-96, de las quince horas treinta y nueve minutos del veintisiete de noviembre, 6692-96; de las dieciséis horas tres minutos del diez de diciembre, 6689-96, de las quince horas cincuenta y cuatro minutos del diez de diciembre, todas de mil novecientos noventa y seis, y 4261-97, de las dieciséis horas tres minutos del veintidós de julio de mil novecientos noventa y siete).

Es claro que deslindar la jurisdicción constitucional de la común se torna delicado, ya que la infracción al principio de legalidad se desprende precisamente de normas de rango constitucional -artículos 11, 49, 121 y 140 de la Constitución Política-; y lo que precisamente se solicita es que se haga prevalecer ese principio al declarar la existencia de violación de preceptos legales por parte de la disposición reglamentaria impugnada. No obstante la trascendencia de este principio, para que pueda invocársele fructíferamente debe haberse quebrantado por lo menos, otra norma o principio constitucional, cuando de la jurisdicción constitucional se trata, lo cual no se da con las normas impugnadas, en tanto lo que se reclama es la infracción de los principios de separación de poderes (de funciones), el principio de legalidad, la reserva legal en la regulación de los derechos fundamentales, la potestad reglamentaria, y el principio de irretroactividad de la ley. La opinión contraria terminaría por diluir la distinción entre asuntos constitucionales y asuntos de mera legalidad -si hablamos del artículo 11-, en tanto no podrían diferenciarse las infracciones de la Constitución de las infracciones de orden legal”.

Y más recientemente en la sentencia 2007-11152 se señaló que:

“(…) Entiende la Sala entonces que se está de forma clara frente a una disconformidad con la manera particular de concretar el mandato legislativo en la sede reglamentaria, en lo tocante a la concreta determinación -con aplicación de reglas de ciencia y técnica- de las conductas que fueron ordenadas por el Legislador en las disposiciones de la Ley de Protección al Trabajador y la discusión es -como lo demuestran las distintas participaciones de todas las partes- si unos u otros sistemas de cálculo y cobro son los más apropiados para robustecer el sistema y proveer los mayores beneficios posibles a todos los involucrados. Se trata, a juicio de la Sala de una discusión sobre la adecuación de la disposición reglamentaria para alcanzar de mejor forma el fin buscado por la ley, tema que sin ningún género de duda corresponde dilucidar a la jurisdicción contenciosa. Cabe agregar que, con lo anterior no se está señalando que los temas de razonabilidad y proporcionalidad sean de exclusiva competencia de la jurisdicción contenciosa, porque, como lo demuestra su abundante jurisprudencia, esta Sala se ha abocado a conocer y resolver enorme cantidad de casos en donde se reclamaba la falta de razonabilidad y proporcionalidad pero en el desarrollo de las normas y principios constitucionales, más no la falta de razonabilidad en el desarrollo de normas y disposiciones de rango legal. En otros términos, para la Sala es jurídicamente apropiado distinguir por un lado el reclamo de falta de razonabilidad y proporcionalidad que pueda padecer un precepto (usualmente de rango legal o supralegal) al ser confrontado con el Derecho de la Constitución, materia que será de competencia de la Sala Constitucional, y por otro lado el reclamo de falta de razonabilidad y proporcionalidad que puede revelar una norma infralegal al confrontarla con lo dispuesto y querido por una norma de rango legal, materia que sin duda alguna debe corresponder al juez contencioso, en tanto no pasa de ser un reclamo para hacer valer la voluntad de la ley”.

Así las cosas, cabe concluir que el reclamo planteado en esta acción debe ser rechazado de plano por tratarse igualmente de un asunto de legalidad ordinaria, en tanto la acción se dirige a hacer prevalecer las normas de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional y de la Ley General de Administración Pública y no lo dispuesto expresa o implícitamente en el texto constitucional.

VIII.- Es necesario dejar expresamente establecido que la decisión recién expuesta involucra un replanteamiento y reversión de la jurisprudencia sostenida por la Sala en algunas ocasiones al conocer reclamos en contra de potestades de Juntas de Relaciones Laborales contenidas en instrumentos de derecho laboral colectivo negociados dentro de empresas estatales. Tal fue la situación de la sentencia número 7085-1998, que resolvió una acción de inconstitucionalidad donde se discutían las competencias de una Junta de Relaciones Laborales puesta en funcionamiento en el ámbito de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia y en donde este Tribunal optó por declarar la existencia de una infracción tanto a lo dispuesto por el 20 inciso e) de la Ley Constitutiva de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia No.5889 de 8 de marzo de 1976 y sus sucesivas reformas, como también –y de forma indirecta- a los artículos 121 inciso 1) y 129 Constitucionales. De la misma forma se actuó en la sentencia número 3936- 2008 del doce de marzo de dos mil ocho- en la que se declaró con lugar una la acción planteada contra los artículos que establecían un carácter vinculante a las decisiones de la Junta de Relaciones Laborales de la Refinadora Costarricense de Petróleo. No obstante, y como se señaló, un nuevo replanteamiento de la cuestión permite concluir que los argumentos contenidos en las dos últimas decisiones señaladas, no son suficientes para radicar el tema en la jurisdicción constitucional, pues como se ha sostenido, tal argumentación haría que la Sala absorbiera todos y cualquier reclamo por lesión a lo dispuesto por una norma de rango legal, situación que a todas luces no solo resulta inconveniente, sino también contraria a la voluntad del Constituyente que estableció una jurisdicción especial para estos temas como parte del ámbito de la justicia ordinaria.

IX.- Conclusión. De todo lo que se expuso se concluye que esta acción de inconstitucionalidad debe rechazarse de plano en lo que se refiere a los numerales 61 aparte V y 68 de la Undécima Reforma a la Quinta Convención Colectiva del Banco Nacional de Costa Rica , pues en ellas regulan los temas de la evaluación del desempeño y la aplicación del régimen disciplinario, situaciones ambas que son totalmente ajenas a lo planteado en el asunto base, de manera que su cuestionamiento en esta acción no constituye un medio razonable para la defensa de los derechos e intereses de la accionante en el asunto que sirve de base para esta gestión. Además, y en relación con los demás artículos impugnados también procede el rechazo de plano de la acción planteada, pues los reclamos se dirigen solo de forma claramente indirecta contra normas constitucionales y en realidad el eje del reclamo radica en la infracción a las potestades legales del Gerente dispuestas en la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional y la Ley General de Administración Pública, cuestiones éstas que son competencia de la Jurisdicción contencioso administrativa, en tanto no rozan de forma directa norma alguna de la Constitución Política, según se explicó”.

Al respecto, la Sala reitera los argumentos expuestos en la jurisprudencia parcialmente transcrita, al considerar que las funciones del Comité de Clasificación y Valoración de Puestos y de la Junta de Relaciones Laborales son temas que deben ser atendidos en la vía de legalidad en razón de su competencia. Nótese que los Sistemas de Clasificación y Valoración de puestos, se encuentran inmersos en las potestades de la auto regulación de las instituciones autónomas, sea para su organización administrativa, lo cual encuentra sustento en los artículos 11, 121 inciso 1), de la Constitución Política. De manera que los agravios expuestos resultan inadmisibles. La misma situación es aplicable a las Juntas de Relaciones Laborales y su participación en procedimientos disciplinarios, por hacer referencia al debido proceso legal. Aunado a lo anterior, este Tribunal ha sostenido que las decisiones de las Juntas de Relaciones Laborales de las instituciones públicas no son vinculantes para los jerarcas dotados de potestad disciplinaria (cfr. sentencias de esta Sala 1993-06218, 1994-00339, 1995-04551, 1999-01463, 2000-4863, 2001-00871, 2002-03292, 2003-10853, 2003-11421 y 2004-01218). Por lo anterior, la acción resulta inadmisible; y, en consecuencia, se rechaza de plano la acción planteada contra los artículos 57, 58, 60, 68 y 69, de la VII Convención Colectiva del Banco Nacional de Costa Rica.

VII.- CONCLUSIONES DEL ESTUDIO DE ADMISIBILIDAD. De lo expuesto, se determina que el accionante cuenta con legitimación suficiente para promover esta demanda de inconstitucionalidad en los términos dichos y ha cumplido con los requisitos formales estipulados en los numerales 78 y 79, de la Ley de Rito. Por otra parte, en cuanto al objeto de la impugnación, se concluye la competencia general de este Tribunal para examinar el clausulado de la Convención Colectiva de Trabajo del Banco Nacional de Costa Rica; sin embargo, se inadmiten los reclamos concretos planteados contra los artículos 57, 58, 60, 68 y 69, de la Convención Colectiva, por estimarse materia de legalidad ordinaria, según se explicó.

VIII.- SOBRE EL RECLAMO PLANTEADO CONTRA EL ARTÍCULO 34, DE LA VII CONVENCIÓN COLECTIVA DEL BANCO NACIONAL DE COSTA RICA. CESANTÍA. TOPE SUPERIOR A LOS DOCE AÑOS. CASOS DE RENUNCIA, PENSIÓN O MUERTE.

El accionante reclama que el artículo 34, de la VII Convención Colectiva, violenta el principio de razonabilidad, proporcionalidad y equilibro presupuestario, en tanto concede a los empleados que hayan cumplido veinte años de servicio continuo, o a las madres que tengan quince años de servicio continúo en el Banco, el importe de veinte meses de cesantía con su renuncia. Asimismo, dispone un tope de veinte años de cesantía para los empleados que se jubilen, pensionen o a los causahabientes de los que fallezcan.

Al respecto, la referida cláusula dispone:

“Artículo 34. Prestaciones.

Como beneficio adicional para los empleados y empleadas que tengan cumplidos 20 años de servicios continuos en el Banco y las madres que tengan 15 años de servicio continuo en el Banco, al renunciar tendrán derecho a recibir el importe del auxilio de cesantía, con el tope máximo que se indica adelante, salvo que haya incurrido en alguna causa justificada para su despido.

El Banco pagará prestaciones legales a los empleados y empleadas que se jubilen, pensionen o a los causahabientes de los que fallezcan, sin ninguna limitación en cuanto al monto de su salario y hasta por el tope máximo de 20 meses de cesantía, que operará de la siguiente manera:

Por cada año de servicio o fracción no menor de seis meses, el empleado o empleada tendrá derecho a un mes de salario por concepto de auxilio de cesantía. En situaciones especiales, previo estudio psicológico o social, o de conveniencia para la institución, la Gerencia General podrá conceder el pago de prestaciones a solicitud del interesado, de acuerdo con el tope máximo de 20 meses o según corresponda, dependiendo de la fecha de ingreso al Banco. En casos especiales, por razones presupuestarias o técnicas, el Banco podrá posponer la aceptación de la renuncia hasta seis meses.

A los empleados o empleadas del Banco que ingresen a partir de la firma de la Undécima Reforma a la V Convención Colectiva, el Banco les pagará prestaciones legales cuando se jubilen, pensionen, o a los causahabientes de los que fallezcan, o por situaciones especiales, sin ninguna limitación en cuanto al monto de su salario, y hasta por el tope máximo de 20 meses de cesantía”.

IX.- SOBRE EL ROMPIMIENTO DEL TOPE DE CESANTÍA. Cuando un trabajador queda cesante de forma injustificada, el ordenamiento jurídico le acredita el pago del auxilio de cesantía.

El artículo 29, del Código de Trabajo, establece las reglas para determinar el monto que corresponda como pago por cesantía en atención al tiempo de servicio del trabajador; sin embargo, también dispone de manera expresa que:

“(…)

4.  En ningún caso podrá indemnizar dicho auxilio de cesantía más que los últimos ocho años de relación laboral.

(…)”.

Lo anterior significa que, como auxilio de cesantía, no se podrá indemnizar más que los últimos ocho años de la relación laboral, siendo éste el tope establecido por el Código de Trabajo que, como se ha venido sosteniendo, contiene mínimos que deben ser tutelados y respetados a los trabajadores.

Por su parte, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que es posible mejorar, a través de los instrumentos normativos de las Convenciones Colectivas, ciertas condiciones mínimas de los trabajadores que superen las establecidas en la legislación laboral, siempre y cuando se respeten presupuestos normativos y jurisprudenciales de este mismo Tribunal Constitucional. Por ello, es posible que se acuerden topes de cesantía mayores a los establecidos en el Código de Trabajo. Para la mayoría de la Sala, los veinte años no resultan razonables por desproporcionados; de ahí, que fijó el tope en doce años. Así, por Sentencia 2018-008882 de las 16:30 horas del 5 de junio de 2018, sostuvo como conclusión que:

“Por otra parte, en lo referido al pago de auxilio de cesantía sin límite de tiempo por reestructuración, fusión absorción o situaciones parecidas, se concluye que efectivamente es inconstitucional la disposición de ese tipo de pago sin límite de tiempo y además, se modifica la jurisprudencia de la Sala que sostenía como razonable un tope máximo de 20 años, al entenderse que dicha cantidad de años resulta desproporcionado respecto de los pagos que reciben los demás trabajadores estatales cuyos beneficios también se financian con fondos públicos. En concordancia con lo anterior la Sala entiende que un tope máximo de 12 años es decir el 50 por ciento de mejora en el pago de auxilio de cesantía, cumple con los requisitos de proporcionalidad vistas las condiciones actuales del país, y no vacía el derecho de negociación colectiva en ese punto. El Magistrado Cruz Castro salva el voto y declara sin lugar la acción en este aspecto”.

La Sala, para llegar a la anterior conclusión, revisó su jurisprudencia, la analizó y posteriormente estimó que, en las actuales coordenadas en tiempo y espacio, por la situación financiera del Estado costarricense, debía reexaminar su posición original. Y ello se hizo, fundamentado en lo siguiente, según el citado precedente 2018-008882 de las 16:30 horas del 5 de junio de 2018:

“Luego, en una buena cantidad ocasiones posteriores, como por ejemplo en las sentencias 2006-14423; 2006-17439; 2006-17441; 2011-6351; 2012-10985;

2013-6871; 2013-11503; 2013-11455; 2013-11457; 2014-5798; 2014-13758 el Tribunal ha tenido oportunidad de valorar la cuestión, sin que en ninguna de ellas se hayan producido -desde la perspectiva argumentativa- agregados de relevancia a lo que ya se ha transcrito. De tal forma, serán tales argumentos empleados por la Sala, a saber: i) vinculación del beneficio con la antigüedad del empleado (lo que sustenta su proporcionalidad), ii) su utilidad como estímulo para la permanencia dentro de la institución, evitando la salida de funcionarios y funcionarias de experiencia, y; iii) la existencia de un límite o “techo” razonable, los que se confronten nuevamente con los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad.

XX.- En apariencia, el primero de los argumentos (el vínculo del beneficio con la antigüedad del empleado) parecería ser poco discutible, en el tanto en que las cláusulas convencionales en general y la recogida la Convención colectiva de Bancrédito, establecen un beneficio que reconoce el pago de auxilio de cesantía los trabajadores favorecidos, de la mano con su antigüedad al servicio de la institución y por tanto, directamente proporcional a ella. El problema que la mayoría de la Sala encuentra aquí -y que no parece haber sido abordado específicamente con anterioridad- surge cuando la magnitud del beneficio se contrasta, no solo a lo interno del conjunto de empleados favorecidos por la Convención, como se hizo en las sentencias citadas, sino cuando la magnitud de ese pago de auxilio de cesantía se analiza dentro del universo completo de los servidores públicos en sentido amplio; esta extensión del marco comparativo se justifica en el tanto en que para todos los empleados al servicio de las instituciones estatales, la fuente de financiamiento de ese pago por auxilio de cesantía es una y la misma: los tributos y los precios públicos que pagan todos las personas que habitan la República. Y no obsta que, tanto en este caso como en muchos otros, se trate de empresas estatales actuando en un mercado en competencia y administrando fondos de consumidores, ahorrantes y prestatarios, pues, en el tanto en que tales instituciones son del Estado y cuentan con su respaldo, su salud y prácticas financieras pueden ser -y son de hecho- sumamente relevantes para las finanzas públicas, como lo demuestra con claridad la conocida condición actual de Bancrédito y las estimaciones que se han dado sobre la afectación que su cierre tendrá en presupuesto nacional.

Así pues, debe afirmarse que las disposiciones de naturaleza económica que acuerden los administradores de las instituciones públicas cuando negocian colectivamente con sus trabajadores, no pueden evadir la necesaria coherencia y proporcionalidad en relación con lo que constituye el marco general de beneficios económicos que el Estado (en su concepto amplio) ha venido reconociendo a lo largo del tiempo, en favor de sus trabajadores, ni puede dejarse de tomar en cuenta las posibilidades financieras de las entidades en general y la manera en que estas disposiciones van a incidir en los gastos y obligaciones económicas estatales, dado que tales compromisos determinan y son determinadas a la vez por las distintas variables y situaciones económicas y repercuten directamente en la situación económica general del país.

Al asumir este enfoque, la mayoría de la Sala verifica la existencia de una amplísima brecha entre el pago de auxilio de cesantía aplicable a la enorme mayoría de los servidores públicos, cuyo tope es de ocho años, y el pago que recibirán los trabajadores del Banco Crédito Agrícola y otros trabajadores estatales cubiertos también por convenciones colectivas que, en idénticas circunstancias, podrían recibir un desembolso directo en su favor de hasta 20 meses de salario por el mismo auxilio de cesantía. Se trata de una diferencia de un ciento cincuenta por ciento, (150%) que desde la perspectiva de la mayoría de quienes integramos esta Sala, resulta abismal y por ende, debería contar claros e incontestables argumentos que la justifiquen, pero que más bien carece de ellos y resulta desproporcionada e insostenible en semejante magnitud.

Debe recordarse, por una parte, que esta Sala, en sintonía con el desarrollo de los derechos fundamentales vinculados con el entorno laboral, ha ejercido con gran mesura su labor de control constitucional en esta materia, comprendiendo que la naturaleza fundamental del derecho de negociación colectiva -uno de los pilares fundamentales del derecho al trabajo- tiene como finalidad legítima el mejoramiento de las condiciones laborales de los trabajadores y ello conlleva necesariamente la generación de diferenciaciones y disparidades que de modo alguno son injustas o ilógicas en sí mismas y menos aún pueden tildarse de inconstitucionales, por el mero hecho de beneficiar a un grupo de personas que ha logrado tales reivindicaciones a través del instrumento de la negociación colectiva. Pero lo anterior no puede desactivar completamente la necesidad de que las mejoras a las cuales se compromete el Estado sean proporcionadas y razonables, no solo respecto de la condición en que quedan los demás trabajadores estatales no protegidos por convenciones colectivas, sino respecto la carga que la sociedad debe soportar para cubrir tales sumas. De tal modo, una diferencia del 150 por ciento (es decir, una diferencia a mitad de camino entre un doble y un triple de las sumas normales) entre lo que pueda corresponder a unos servidores públicos por encima de todos los otros por el mismo concepto se ubica mucho más allá de lo puede entenderse como proporcionado y aceptable como reivindicación legítima en la condición de los trabajadores estatales.

Por otra parte, y en relación con este mismo tema de la desproporción en esta particular forma de disposición de sumas del erario estatal, debe apuntarse que otra razón para estimar desproporcionado este tope de 20 años, es que dicho gasto presenta la característica de ser una mera transferencia de fondos desde las arcas públicas directamente al patrimonio del trabajador, sin que tal traslado sea matizado por opciones de mejora económica o ventajas para terceros o para la economía del país como un todo. Esta última alternativa, en la que cual acopian recursos de distintas fuentes, incluida la estatal, para financiar entre otras mejoras económicas, las relacionadas con el pago del auxilio de cesantía, es lo que caracteriza a los denominados fondos de ahorro y jubilaciones, a las asociaciones solidaristas e incluso a las figuras de la ley de protección al trabajador, que -por ello mismo- pueden distinguirse netamente de la figura del simple aumento del tope de pago de auxilio de cesantía que se analiza aquí. Para el Tribunal, esas figuras recogen mecanismos de mejora en la condición de los trabajadores, pero lo hacen a través del empleo de mecanismos de redistribución de riqueza mucho más sofisticados y con una participación más moderada de las arcas públicas. Además, debe apuntarse que muchos de los Fondos de Ahorro y por supuesto todas las Asociaciones Solidaristas y las ventajas de la Ley de Protección al Trabajador, han pasado por el escrutinio y aprobación legislativa, lo cual les otorga -de entrada- una legitimación mucho mayor frente a los compromisos financieros adquiridos por el Estado y que afectan a la colectividad. Por todo lo anterior, ajuste a los principios de proporcionalidad y razonabilidad de los recursos estatales entregados a los trabajadores, al abrigo de estas figuras jurídicas recién mencionadas no puede juzgarse con la misma medida que los simples rompimientos de tope para pagos por auxilio de cesantía, los cuales no pasan de ser meras transferencias, según se explicó y que por lo tanto requieren un escrutinio mucho más estricto, que no se logra superar cuando estamos frente un tope de 20 meses de salario.

XXI.- En cuanto a la segunda justificación encontrada en los antecedentes de la Sala para la validez de un tope de 20 años, como máximo pago por auxilio de cesantía, (utilidad como estímulo para la permanencia dentro de la institución, evitando la salida de funcionarios y funcionarias de experiencia) observa la mayoría un cambio de perspectiva, pues la justificación de tal decisión se apoya en el beneficio que lograría la institución con el rompimiento del tope en el pago de auxilio de cesantía. Visto así, la mayoría entiende que tal perspectiva resulta patentemente débil no solo para justificar la amplia diferencia entre un pago por auxilio de cesantía con tope de ocho años y uno con tope de 20 años, sino -en particular- para intentar justificar un límite específico de 20 años para tal beneficio. En cuanto al primer punto, el razonamiento de este Tribunal transcurre en un sentido similar al expuesto en el considerando anterior en tanto resultaría aceptable que, como parte de sus potestades y su competencia, la institución intente retener a sus empleados con experiencia y puede resultar aceptable que intente hacerlo a través del reconocimiento de un rompimiento de tope para el pago de auxilio de cesantía (aunque el acierto de esta medida en particular para lograr ese fin, es un tema sumamente discutible); sin embargo, la consecución de esa meta no puede dejar de atender los límites impuestos por el principio de proporcionalidad y razonabilidad en el uso de fondos públicos, los cuales nos revelan en este caso un amplio desajuste entre la finalidad perseguida (retención de empleados) y el alto costo de ello, vista la alta erogación que significa tener que destinar hasta 20 salarios para lograr esa lealtad y compromiso, más aún si tomamos en cuenta que las convenciones colectivas en general contienen variedad de mejoras laborales que, desde la perspectiva de la institución, buscan todas ellas lograr mejores condiciones para sus empleados, de modo que quieran mantenerse a su servicio. No existe por ende un motivo claro y contundente que justifique, desde este punto de vista particular, el alto costo de romper el tope de auxilio de cesantía y llevarlo hasta los veinte años, para logar retener a los empleados con experiencia. Por otro lado, cabe señalar que el argumento analizado, es también inválido para defender en particular un tope específico de veinte años como el fijado por la Sala, pues, si retener a los empleados con experiencia es importante, no se comprende cómo podría lograrse ello eliminando justamente una medida más efectiva para ello como lo era el pago de auxilio de cesantía sin límite de tiempo, y poniendo un tope de 20 años, luego de los cuales el empleado (ya con 20 años de experiencia y adiestramiento) no tendría ningún estímulo adicional para quedarse.

XXII.- El tercer punto señalado en los antecedentes de la Sala para reconocer validez a los rompimientos del tope de pago de auxilio de cesantía es la existencia de un límite o “techo” razonable: como puede comprenderse de los antecedentes, este argumento surge esencialmente de la posición desfavorable de la Sala respecto de algunas cláusulas convencionales sometidas al control de constitucionalidad, en las que autorizaban el pago de auxilio de cesantía sin límite de tiempo. Más allá de ello, la determinación de 20 años como tope máximo, no contó -ni ha contado- con mayor justificación por parte del Tribunal y en tal sentido, lamentablemente la sentencia mencionada en los antecedentes (2006-6730 de las 14:45 horas del 17 de mayo de 2006) no contiene referencia alguna al tema del tope de 20 años como se señaló. De lo anterior se concluye entonces que este tercer argumento, -aun cuando conserva su validez para oponerse a los pagos de auxilio de cesantía sin límite temporal, no ofrece argumentos de peso en contra de la conclusión de la mayoría de esta Sala respecto de que 20 años como tope máximo de pago de auxilio de cesantía es irrazonable por desproporcionado, según se explicó ampliamente en los dos considerandos anteriores.

XXIII.- Dicho lo anterior, la mayoría de la Sala debe enfrentar la necesidad de determinar entonces un límite o “techo” para aquellas cláusulas convencionales que pudieran llegar a negociarse respecto del rompimiento de tope en el pago de auxilio de cesantía, y para ello encontramos dos ideas principales que deben orientar la decisión: por una parte está el hecho de que una mera equiparación con el tope de ocho años, establecido en el Código de Trabajo, significaría -en los hechos- una virtual exclusión de esta materia de la posibilidad de negociación colectiva, lo que se convertiría en una limitación injustificada al ejercicio de ese derecho cuya naturaleza fundamental ha sido reconocida por el Tribunal. De otra parte, en sentido opuesto existe la necesidad de tomar en cuenta un sentido de proporcionalidad -que ha llevado a rechazar un tope máximo de 20 años en los considerandos anteriores- y de valorar el entorno económico en que operan -y se espera que operen por los próximos años- las finanzas públicas de las que se nutren directa y exclusivamente, los rompimientos de tope para el pago directo de auxilio de cesantía al trabajador. No puede ser ajeno a este tipo particular de decisiones el hecho público y notorio de que nuestro país atraviesa una seria encrucijada respecto de la calidad y cantidad del gasto público y del aporte económico que los distintos sectores están dispuestos a entregar para la manutención de nuestro Estado social y democrático de derecho. Sería inaceptable que en este entorno, la Sala dejase de tomar en cuenta esa acuciante situación, que este tipo de negociaciones podrían empeorar más si no se realiza un adecuado balance de todos los elementos en juego. Por lo dicho, estima la Sala que la negociación colectiva en este punto concreto del rompimiento de tope de pago para el auxilio de cesantía, no debe exceder un tope de doce (12) años, lo cual permite un respetable margen de negociación a las partes de las convenciones colectivas en el sector público, que -eventualmente- les permitiría elevar hasta un 50 por ciento el piso de 8 años que establece el Código de Trabajo para este tipo concreto de prestación a cargo del patrono público. Se atiende así a las pretensiones legítimas que podrían entrar en juego, al permitirse un margen de negociación que se considera relevante, pero sin que se afecten sensiblemente las finanzas públicas en un momento histórico donde su austero y cuidadoso manejo tiene una destacada prioridad para la propia subsistencia de nuestra institucionalidad.

Como conclusión respecto de este punto, la mayoría de la Sala concuerda en que el pago de auxilio de cesantía acordado en la cláusula 47 párrafo segundo de la Convención de Bancrédito no puede realizarse sin tope alguno y que -por las razones expuestas- dicho tope no puede mantenerse en veinte (20) años como se había venido sosteniendo, sino que el máximo que podría pagarse en este supuesto es un mes de salario por cada año laborado hasta un tope máximo de doce (12) años. De tal manera, cuando proceda la cancelación de tales sumas ello se realizará -en cuanto al monto de auxilio de cesantía a pagar- en similares condiciones y términos recogidos en la Convención o en la legislación aplicable para aquellos supuestos de terminación del contrato por causas no atribuibles a la voluntad del trabajador, pero en el entendido de que las sumas pagadas no podrían exceder el reconocimiento de más de 12 años de servicio”.

Las razones dadas para el caso trascrito, son las mismas para el que nos ocupa. Al revisar el artículo 34, de la VII Convención Colectiva del Banco Nacional de Costa Rica, establece el pago de la cesantía en veinte años, situación que, a la luz del precedente citado, ha dejado de tener un fundamento que lo justifique desde la perspectiva de la razonabilidad de las normas. Precisamente, el fin del precedente, no solo fue discutir la situación particular de BANCRÉDITO, sino que también, establecer una línea jurisprudencial que respondiera a la difícil situación fiscal y financiera que atraviesa el Estado costarricense.

De ahí que se reafirma la importancia de no entorpecer un margen de negociación entre las partes permitiendo elevar el mínimo legal establecido en el Código de Trabajo (de ocho años por el auxilio de cesantía) hasta en un 50% (cincuenta por ciento). Es decir, para que la disposición convencional sea razonable, es posible que el mínimo legal de ocho años pueda incrementarse en cuatro años más, de manera que el tope máximo de cesantía debe radicarse en doce años. Por ello, debe concluirse que el artículo 34, de la VII Convención Colectiva del Banco Nacional de Costa Rica, bajo estudio, es inconstitucional, en cuanto permite el pago del monto por auxilio de cesantía con un exceso a los doce años.

Por último, la Sala aclara que el límite máximo de cesantía no afecta el rompimiento de tope autorizado por ley en el caso de Asociaciones Solidaristas, Fondos de Ahorro y Ley de Protección al Trabajador, tal como se indicó en la Sentencia 2018-008882 de las 16:30 horas del 5 de junio de 2018:

“Por otra parte, y en relación con este mismo tema de la desproporción en esta particular forma de disposición de sumas del erario estatal, debe apuntarse que otra razón para estimar desproporcionado este tope de 20 años, es que dicho gasto presenta la característica de ser una mera transferencia de fondos desde las arcas públicas directamente al patrimonio del trabajador, sin que tal traslado sea matizado por opciones de mejora económica o ventajas para terceros o para la economía del país como un todo. Esta última alternativa, en la que cual acopian recursos de distintas fuentes, incluida la estatal, para financiar entre otras mejoras económicas, las relacionadas con el pago del auxilio de cesantía, es lo que caracteriza a los denominados fondos de ahorro y jubilaciones, a las asociaciones solidaristas e incluso a las figuras de la ley de protección al trabajador, que -por ello mismo- pueden distinguirse netamente de la figura del simple aumento del tope de pago de auxilio de cesantía que se analiza aquí. Para el Tribunal, esas figuras recogen mecanismos de mejora en la condición de los trabajadores, pero lo hacen a través del empleo de mecanismos de redistribución de riqueza mucho más sofisticados y con una participación más moderada de las arcas públicas. Además,  debe apuntarse que muchos de los Fondos de Ahorro y por supuesto todas las Asociaciones Solidaristas y las ventajas de la Ley de Protección al Trabajador, han pasado por el escrutinio y aprobación legislativa, lo cual les otorga -de entrada- una legitimación mucho mayor frente a los compromisos financieros adquiridos por el Estado y que afectan a la colectividad. Por todo lo anterior, ajuste a los principios de proporcionalidad y razonabilidad de los recursos estatales entregados a los trabajadores, al abrigo de estas figuras jurídicas recién mencionadas no puede juzgarse con la misma medida que los simples rompimientos de tope para pagos por auxilio de cesantía, los cuales no pasan de ser meras transferencias, según se explicó y que por lo tanto requieren un escrutinio mucho más estricto, que no se logra superar cuando estamos frente un tope de 20 meses de salario”.

X.- SOBRE EL ALEGATO DE LA RENUNCIA. El artículo impugnado regula como beneficio adicional para los empleados que tengan cumplidos veinte años de servicios continuos en el Banco y las madres que tengan quince años de servicio continuo en el Banco, que al renunciar tendrán derecho a recibir el importe del auxilio de cesantía, con el tope máximo que se indica adelante, salvo que haya incurrido en alguna causa justificada para su despido.

Para iniciar el análisis de este numeral, debe partirse del artículo 63, de la Constitución Política, que establece:

“Los trabajadores despedidos sin justa causa tendrán derecho a una indemnización cuando no se encuentren cubiertos por un seguro de desocupación”.

Igualmente, no puede dejarse de lado lo dispuesto en el artículo 29, del Código de Trabajo, según el cual:

“Si el contrato de trabajo por tiempo indeterminado concluye por despido injustificado, o algunas de las causas previstas en el artículo 83 u otra ajena a la voluntad del trabajador, el patrono deberá pagarle un auxilio de cesantía de acuerdo con las siguientes reglas (…)”.

Es claro, entonces, que tanto la voluntad del Constituyente, como la del Legislador, ha sido la protección del trabajador como parte débil que es de la relación laboral; y, por ello, se creó el auxilio de cesantía como una indemnización para cuando es objeto de despido sin justa causa, siendo su objetivo el colaborar con sus gastos económicos y necesidades mientras se puede ubicar en un nuevo trabajo. Bajo esta perspectiva, el pago del auxilio de cesantía sólo procede cuando el fin de la relación se produce por decisión unilateral del patrono y como una consecuencia lógica del rompimiento del contrato de trabajo; criterio que ha sido sostenido y reiterado por la Sala en múltiples pronunciamientos. Igualmente, se ha afirmado por este Tribunal que, por el contrario, cuando el rompimiento del contrato de trabajo obedece a una causa imputable al trabajador, no se justifica el pago del auxilio de cesantía, pues no existe una razón que lo legitime (ver en tal sentido la Sentencia 2006-017437 de las 19:35 horas del 29 de noviembre de 2006). La Sala ha señalado, además que, si se permite el pago de cesantía por renuncia del trabajador, se estaría desnaturalizando la figura que fue creada sólo para casos de despido por voluntad del patrono.

Esta Sala, en la Sentencia 2018-008882 de las 16:33 horas de 5 de junio de 2018, analizó:

“XVI.- (…)

Ahora bien, las prestaciones laborales de la legislación de trabajo cubre las consecuencias económicas del rompimiento de la relación laboral por causas imputables al Patrono, sin embargo, la normativa municipal lo regula a contrapelo de la jurisprudencia de la Sala, que ha indicado que: “Tal como lo dispone el numeral 63 Constitucional ya comentado, la indemnización está prevista para los casos de despido sin justa causa, pues es una consecuencia lógica del rompimiento del contrato de trabajo por decisión unilateral del patrono. Sin embargo, en aquellos casos donde el rompimiento del contrato de trabajo obedece a una causa imputable al trabajador, no se justifica el pago del auxilio de cesantía, pues no existe una causa que lo legitime´. Sentencia No. 2006-017743.

El artículo 63 de la Constitución Política establece que: “Los trabajadores despedidos sin justa causa tendrán derecho a una indemnización cuando no se encuentren cubiertos por un seguro de desocupación”.

Según se ha explicado en anteriores sentencias de la Sala, así como la doctrina constitucional que inspira el Código de Trabajo, la cesantía es el mecanismo de indemnización para el trabajador despedido sin justa causa, de manera que esta institución jurídica surge a la vida jurídica por la ruptura de la relación laboral que hace voluntariamente el Patrono. Se resarce mediante el pago de un monto líquido. Los artículos 14 inciso d), 15 y 24 inciso d), e), f), g) y h) del Reglamento, sin embargo, parten de un supuesto contrario, el pago de este monto por renuncia, lo cual contradice el espíritu de este instituto. Lo mismo sucede con el artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo en cuanto recoge los efectos presupuestarios de la renuncia presentada por el trabajador municipal, para asegurarse el pago de las indemnizaciones en el presupuesto municipal. Así, los porcentajes que señala el numeral 14 y 24 en este caso, hasta el pago de la totalidad de años laborados para el trabajador que renuncia, así como en el artículo 15, que obliga a la Municipalidad que incorpore estas obligaciones pecuniarias en los presupuestos ordinarios o extraordinarios de la Municipalidad, y las sanciones por no hacerlo, colisionan con los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, y son inconstitucionales porque albergan el pago de la cesantía por renuncia del servidor. Para este tipo de normas, la Sala reconoce la existencia de irregularidades constitucionales, porque hay un uso indebido de los recursos públicos. En razón de lo expuesto, lo propio es declarar con lugar la acción, en cuanto a estos extremos” (el destacado no es del original).

Igualmente, en la sentencia número 2013-11457 de las 15:05 minutos del 28 de agosto de 2013, se transcribió y reafirmó dicho razonamiento, esta vez en relación con normas de similar contenido en la Convención Colectiva de la Municipalidad de Turrialba y se concluyó que:

“(…) Por otra parte, corresponde declarar con lugar la acción en cuanto al inciso e) del artículo 60 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Municipalidad de Turrialba, en cuanto reconoce la indemnización por renuncia, en sustento de la jurisprudencia constitucional que determina la infracción de los principios de, igualdad, razonabilidad y proporcionalidad, de la eficiencia en el uso de los recursos públicos.”

Poco tiempo después, mediante sentencia número 2014-5798 16:33 horas del 30 de abril de 2014, que analizó el mismo tema, pero en relación con la Convención Colectiva de Municipalidad de Santa Ana, se mantuvo el criterio, se reiteró la sentencia número 13-11457 ya citada y se agregó:

“Ante este panorama, corresponde declarar con lugar la acción también en cuanto a este extremo, anulando por inconstitucional el punto e) del mencionado numeral 53 de la Segunda Convención Colectiva suscrita entre la ANEP y la Municipalidad de Santa, dado que no cabe el pago de tales prestaciones legales (preaviso y cesantía) en los casos de renuncia del trabajador, pues el rompimiento del contrato de trabajo obedece a una causa imputable al mismo y no al patrono, de ahí que no tenga derecho a este pago”.

De los elementos de juicio anteriores cabe concluir, primero, que el artículo 47 párrafo primero de la Convención de Bancrédito no puede entenderse de otra forma que no sea como una autorización a la Gerencia General para pagar auxilio de cesantía a los trabajadores que han renunciado voluntariamente, dado que los servidores que concluyen su relación por razones ajenas a su propia voluntad no dependen de tal autorización de la Gerencia General, en tanto ostentan más bien un derecho subjetivo a recibir tales sumas por disposición del artículo 63 constitucional y su desarrollo legislativo, y; segundo, que esa lectura del artículo 47 párrafo primero -que autoriza el pago de auxilio de cesantía en caso de renuncia- resulta inconstitucional por contravenir -como lo afirmado por este Tribunal en las sentencias transcritas- los principios de proporcionalidad y razonabilidad en el uso de fondos públicos, así como lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política. Por ello procede la anulación de dicha norma contenida en el párrafo primero del artículo 47 de la Convención de Bancrédito”.

En criterio de la Sala, el pago de auxilio de cesantía al trabajador que renuncie resulta inconstitucional. Nótese, que al permitir dicho pago se estaría regulando otros supuestos de terminación del contrato o relación laboral causada por conductas u omisiones del empleador o patrono. La legislación laboral reconoce el pago del auxilio de cesantía, en los supuestos señalados por el artículo 83, del Código de Trabajo; es decir, en casos como la terminación de la relación laboral a partir de comportamientos irregulares y graves imputables a un empleador. Se trataría de conductas perjudiciales y de mala fe, que no debe soportar el trabajador, como la falta de pago de un salario completo, de actitudes tácitas e implícitamente hostiles en perjuicio del (de la) servidor (a), violación de normas relacionadas con los riesgos del trabajo, o que afecten su moral, o se acuda a la injuria, calumnia o vías de hecho, entre otros. La norma impugnada permite que se autorice el pago de auxilio de la cesantía por la renuncia voluntaria del trabajador. En tal sentido, debe declararse con lugar la acción en cuanto regula la renuncia del trabajador como supuesto para el pago de la cesantía, en perjuicio de los principios de proporcionalidad y razonabilidad en el uso de fondos públicos, así como lo dispuesto en el artículo 63, de la Constitución Política. Por ello procede la anulación de dicha norma contenida en el párrafo primero, del artículo 34, de la Convención de cita.

XI.- SOBRE LOS SUPUESTOS IMPUGNADOS DE “JUBILACIÓN O PENSIÓN” Y “O A LOS CAUSAHABIENTES DE LOS QUE FALLEZCAN”. En la acción también se impugnan los supuestos reconocidos en el artículo 34, de la VII Convención Colectiva de Trabajo, sea el pago del auxilio de cesantía a los empleados que se jubilen, pensionen o a los causahabientes de los que fallezcan.

Al respecto, la Sentencia 2019-012747 de las 12:12 horas del 10 de julio de 2019 al analizar el artículo 119, de la Segunda Convención Colectiva de Trabajo del Instituto Tecnológico de Costa Rica, textualmente dispuso lo siguiente:

“C.- Sobre los supuestos impugnados de “incapacidad permanente”, “pensión” y “muerte”. En la acción también se impugnaron otros supuestos reconocidos en el artículo 119, de la Segunda Convención Colectiva de Trabajo del Instituto Tecnológico de Costa Rica, en cuanto regula aquellos en que procede el pago del auxilio de cesantía. En cuanto a esos extremos impugnados, de interés para este caso, se abordará la incapacidad permanente, y de segundo, los de pensión y muerte.

La Sala debe avocarse a determinar si el pago del auxilio de cesantía a los trabajadores que se retiran de sus labores por una incapacidad permanente, o porque se acogen al derecho a la jubilación o pensión, así como por el fallecimiento del trabajador, son inconstitucionales, como se pide declarar. Sobre este punto, lleva razón la Procuraduría General que es el artículo 85, del Código de Trabajo, el que establece las consecuencias de la terminación de la relación de trabajo sin responsabilidad para el trabajador, y sin perjuicio de las prestaciones legales a que tuviere derecho.

“ARTÍCULO 85.

Son causas que terminan con el contrato de trabajo sin responsabilidad para el trabajador y sin que se extingan los derechos de éste o de sus causahabientes para reclamar y obtener el pago de las prestaciones e indemnizaciones que pudieran corresponderles en virtud de lo ordenado por el presente Código o por disposiciones especiales:

a)   La muerte del trabajador; […]

e) Cuando el trabajador se acoja a los beneficios de jubilación, pensión de vejez, muerte o de retiro, concedidas por la Caja Costarricense de Seguro Social, o por los diversos sistemas de pensiones de los Poderes del Estado, por el Tribunal Supremo de Elecciones, por las instituciones autónomas, semiautónomas y las municipalidades.

(Así adicionado este inciso por el artículo 2, de la Ley No. 5173 del 10 de mayo de 1973.)

Las prestaciones a que se refiere el aparte a) de este artículo, podrán ser reclamadas por cualquiera de los parientes con interés que se indican posteriormente, ante la autoridad judicial de trabajo que corresponda. Esas prestaciones serán entregadas por aquella autoridad a quienes tuvieren derecho a ello, sin que haya necesidad de tramitar juicio sucesorio para ese efecto y sin pago de impuestos.

Esas prestaciones corresponderán a los parientes del trabajador, en el siguiente orden:

1)   El consorte y los hijos menores de edad o inhábiles;

2)   Los hijos mayores de edad y los padres; y

3)   Las demás personas que conforme a la ley civil tienen el carácter de herederos.

Las personas comprendidas en los incisos anteriores tienen el mismo derecho individual, y sólo en falta de las que indica el inciso anterior entran las que señala el inciso siguiente.

(Así adicionados estos tres párrafos por el artículo 1, de la Ley No.2710 del 12 de diciembre de 1960.)

[…]”.

La Procuraduría General de la República estima que es posible el pago de cesantía cuando estuviere motivada en una incapacidad permanente, la que podría dar paso a la jubilación o pensión, y en este sentido, cita la Sentencia 2000- 8232 de las 15:04 horas del 19 de septiembre de 2000.    En esta sentencia, se indicó que:

“… es una expectativa de derecho, en el sentido de que sólo tiene acceso al mismo, quien ha sido despedido sin justa causa, el que se vea obligado a romper su contrato de trabajo por causas imputables al empleador, aquel que se pensione o que se jubile, el que fallezca o, en caso de quiebra o insolvencia del empleador; no reconociéndose suma alguna en caso de renuncia o despido justificado; siempre salvo norma interna o pacto en contrario”.

La Sala debe reafirmar este precedente, sin perjuicio de reconocer que en una Convención Colectiva se pueda establecer como supuesto jurídico válido el que cuando la persona cumpla con los requisitos necesarios para su pensión o jubilación (incluso por incapacidad o invalidez) reciba el auxilio de cesantía. Para reforzar tal idea, el Código de Trabajo permitiría el supuesto de que en una incapacidad permanente declarada por la autoridad competente (Caja Costarricense de Seguro Social o el respectivo asegurador de Riesgos del Trabajo), en personas que aún no han adquirido la expectativa al derecho a una pensión o jubilación, se pueda también establecer, en la Convención Colectiva, la posibilidad del pago del auxilio de cesantía por incapacidad permanente debidamente declarada, en cuyo caso puedan recibirlo. ¿Cómo exigir lo contrario cuando en la terminación de la relación laboral no hay voluntad del trabajador, sino que una enfermedad o accidente laboral que precipita al trabajador en una incapacidad que lo pone en riesgo social, al impedirle procurar sus propios medios de subsistencia a través del trabajo contratado? El párrafo 1°, del artículo 29, del Código de Trabajo establece:

“Si el contrato de trabajo por tiempo indeterminado concluye por despido injustificado, o algunas de las causas previstas en el artículo 83 u otra ajena a la voluntad del trabajador, el patrono deberá pagarle un auxilio de cesantía […]” (Lo resaltado es agregado).

De este modo, la Convención Colectiva de Trabajo no hace más que precisar los términos que el Código de Trabajo al recoger los supuestos de incapacidad permanente, muerte y pensión, de modo que, en esos casos específicos, la Convención Colectiva no se está creando derechos ex novo; por el contrario, se trata de una reiteración de los recaudos legales existentes en el ordenamiento jurídico, y ello, no puede considerarse inconstitucional.

Así, lo que procede es declarar sin lugar la acción contra los supuestos de la incapacidad permanente, muerte y pensión del trabajador, a que se refiere el artículo 119, de la Segunda Convención Colectiva de Trabajo del Instituto Tecnológico de Costa Rica; no obstante, se reafirma que sólo resultaría constitucional el pago del auxilio de cesantía que no supere los doce años, conforme fue declarado supra, respecto de la Convención Colectiva que nos ocupa” (ver sentencia 2019-012747 de las 12 horas 12 minutos del 10 de julio de 2019)”.

Ahora bien, el artículo 34, de la VII Convención Colectiva del Banco Nacional, es similar al expuesto en el precedente de cita, al establecer supuestos en los cuales corresponde el pago de la cesantía, sea a los empleados y empleadas que se jubilen, pensionen o a los causahabientes de los que fallezcan, términos similares al contenido del artículo 119, de la Segunda Convención Colectiva del Instituto Tecnológico de Costa Rica. Dado que este Tribunal no encuentra ningún motivo para variar el criterio vertido en la sentencia transcrita supra, se aplica igual razonamiento vertido en dicha resolución, concluyéndose que estos supuestos son una reiteración de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, artículo 29, del Código de Trabajo, en tanto concluye el contrato de trabajo por otra causa ajena a la voluntad del trabajador y ello no puede considerarse inconstitucional. Así, lo que procede es declarar sin lugar la acción en este extremo; no obstante, se reafirma que sólo resultaría constitucional el pago del auxilio de cesantía que no supere los doce años, conforme fue declarado supra, respecto de la Convención Colectiva que nos ocupa.

XII.- RAZONES DIFERENTES DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ. Coincido con mis compañeros, en el sentido que el rompimiento del auxilio de cesantía debe tener un tope de doce años, conforme a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y del uso eficiente de los fondos públicos, pero las razones que me llevan a este replanteamiento de la cuestión son las que a continuación paso a explicar. En primer lugar, no resulta lógico, razonable y justo que, mientras para la mayoría de los (as) trabajadores de este país, que son quienes trabajan para el sector privado, su tope está fijado en ocho años, en el caso de los trabajadores del sector público, donde se ha roto el tope, éste sea de veinte años, lo que representanta una diferencia de un ciento cincuenta por ciento entre unos y otros sin que haya una justificación objetiva y razonable. Desde mi perspectiva, la diferenciación entre unos y otros no puede ser superior al cincuenta por ciento. Por otra parte, si a lo anterior agregamos que los empleados y funcionarios públicos reciben salarios más altos que los que reciben los empleados del sector privado, la diferenciación tiende a agudizarse. En efecto, si bien ha existido algún grado de discusión sobre este extremo, lo cierto del caso es que en las categorías no gerenciales y profesionales, el salario de los empleados públicos supera al de los empleados del sector privado entre un veinticuatro y veintisiete por ciento. En tercer término, no puedo dejar de lado el hecho de que los salarios de los funcionarios y empleados públicos son financiados por medio de los tributos y los precios públicos que pagan todos los (as) habitantes de la República, por lo que no resulta lógico, justo ni proporcional que con los recursos provenientes de esas fuentes de financiamiento se pague por concepto de prestaciones hasta lo equivalente a veinte años de servicio. Así las cosas, me separo del criterio de mis colegas y establezco que, conforme a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y el uso eficiente de los recursos públicos, el tope que se paga por concepto de cesantía no puede exceder de los doce años.

XIII.- SOBRE LA ANTIGÜEDAD. RECONOCIMIENTO POR AÑOS DE SERVICIO, DECENIO Y QUINQUENIO. (Artículo 37, de la VII Convención Colectiva de Trabajo). Arguye el accionante, que el artículo 37, de la Convención Colectiva, establece tres tipos de pluses salariales derivados de la misma causa, lo que, a su parecer, constituye un uso abusivo de fondos públicos, que conculca los principios constitucionales de razonabilidad, economía y eficiencia, al establecer un privilegio injustificado.

La cláusula en cuestión establece:

“Artículo 37. Reconocimiento de Antigüedad.

El Banco conviene en hacer un reconocimiento por concepto de antigüedad, intercalando para ello un nuevo párrafo en el artículo 53 del Reglamento de Administración de Personal que diga: “Asimismo, como reconocimiento al tiempo de servicio en la Institución, el Banco concederá a los empleados y empleadas, un aumento de salario equivalente a un 3% del salario básico de la categoría correspondiente por cada año de servicio, y adicionalmente, un 3% por cada decenio de servicio, hasta un máximo de tres, que se reconocerá al cumplir el décimo, vigésimo y trigésimo año”.

Tratándose de empleados y empleadas que no están dentro del escalafón para efectos de este beneficio, su tiempo de trabajo se contará a partir del 1° de enero de 1982, o sea, que no tendrá carácter retroactivo. No obstante, la máxima antigüedad reconocible lo será hasta el 1° de enero de 1967, aunque se reconocerá un 3% adicional por cada quinquenio o fracción mayor o igual a tres años, anterior a esa fecha; incorporándose por lo tanto a este artículo, lo acordado por la Junta Directiva General, en el artículo 11 de la Sesión 9898.

Para este efecto, los años de servicio se computarán conforme al procedimiento que establece el párrafo final del artículo 53 del Reglamento de Administración de Personal”.

Resulta pertinente transcribir la Resolución 2019-021859 de las 17:30 horas de 6 de noviembre de 2019:

“XVII.- (…) Sobre el particular, la Sala ha mantenido la tesis de que las anualidades son incentivos necesarios que, ante el incremento del costo de vida, permiten a los trabajadores mantener su poder adquisitivo, lo cual no sólo los beneficia a ellos, sino a toda la sociedad. Al analizarse la constitucionalidad del artículo 30, del Estatuto de Personal de la Universidad Estatal a Distancia (UNED), aprobado por el Consejo Universitario en Sesión 464, artículo VI, acuerdo 549 del 29 de noviembre de 1983 y sus reformas, esta Sala señaló lo siguiente:

VI.- Sobre el reconocimiento diferenciado de anualidades en los precedentes de la Sala. Esta Sala, en anteriores ocasiones, ha tenido la oportunidad de evaluar algunas situaciones en las que se ha demandado la inconstitucionalidad de una norma relacionada con la anualidad y sus diferencias entre distintos grupos de servidores públicos. A manera de ejemplo, en la sentencia número 2006-17440 de las 19:38 horas del 29 de noviembre de 2006, la parte accionante reclamó que la Convención Colectiva de Trabajo del Consejo Nacional de Producción reconocía un porcentaje mayor al de los demás trabajadores, determinando este Tribunal en esa oportunidad que establecer el monto de las anualidades era una política salarial de cada institución. En esa sentencia se consideró lo siguiente: “Esta Sala no estima que el hecho de que se fije un porcentaje de anualidad mayor a los funcionarios del Consejo Nacional de Producción con respecto a los demás trabajadores, resulte discriminatorio, pues ello responde a la política salarial de cada institución y encuentra sustento en la Ley de Salarios de la Administración Pública. Sin embargo, lo que sí puede esta Sala valorar es la razonabilidad del monto fijado, pues un uso abusivo de esta atribución, puede significar un evidente menoscabo a las finanzas públicas. Es en cuanto a este punto que la Sala observa la inconstitucionalidad de una parte de la norma impugnada, pues establece que la antigüedad se pagará con un “mínimo” del 3% anual sobre los salarios base, con lo cual es evidente que dicha cláusula no establece un tope, y que en consecuencia, faculta para que la Administración disponga ilimitadamente de los recursos públicos. Ello sin duda resulta contrario al Derecho de la Constitución, pues constituye una liberalidad desproporcionada a favor del Consejo Nacional de Producción que no puede justificarse. En consecuencia, dada la apertura normativa de la cláusula en cuestión, esta Sala estima procedente anular la frase “un mínimo de” contenida en el artículo 36 de la Convención Colectiva analizada”. La Sala estimó en esa oportunidad que la inconstitucionalidad no se producía al hacer una diferenciación en los montos otorgados por anualidad, sino más bien por no ponerse un monto máximo a ésta, con el evidente menoscabo que ello implicaba para la hacienda pública. Del mismo modo, en sentencia número 2006-014653, este Tribunal rechazó un recurso relacionado con el pago diferenciado de anualidades a diversas clases de trabajadores, por cuanto se estimó que no lesiona el principio de igualdad el que se cancelara distintos rubros por concepto de anualidad a diferentes tipos de trabajadores, si existen razones que justifiquen ese trato diferenciado. Igualmente, en la sentencia número 2010-005867, encontró conforme a la Constitución al principio de igualdad que el artículo 25 de la Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas establezca el reconocimiento de una anualidad en un 3,5% calculada sobre el salario base, a los profesionales en enfermería, a diferencia de los demás profesionales en ciencias médicas, a quienes se les asignaba un 5,5% sobre el salario base, para cuyo efecto citó los criterios jurisprudenciales supra citados. Lo expuesto evidencia la tesis de este Tribunal Constitucional en cuanto a que se puede válidamente realizar una diferenciación en relación con el pago o reconocimiento de anualidades a trabajadores, siempre que tal diferenciación se fundamente en elementos razonables, como el tipo de administración pública para la que se trabaja, la clase de puesto que se desempeña, o la mayor o menor responsabilidad y complejidad de las tareas o labores asignadas a cada grupo ocupacional” (Sentencia 2015-010248 de las 9:00 horas del 8 de julio del 2015).

Como se ha venido mencionando, para la Sala es posible establecer en las Convenciones Colectivas de Trabajo, mecanismos que garanticen o que busquen preservar el poder adquisitivo de los salarios de los funcionarios, con lo que se pretende instrumentalizar un sistema que evite que el patrimonio de los empleados de la institución se vea afectado por el aumento en el índice de precios, o afectado por la falta de una adecuada y justa política salarial. Igualmente, este Tribunal ha señalado que la negociación colectiva puede establecerse como un instrumento constitucionalmente posible para el más adecuado reparto de la riqueza y bienestar contenido en el artículo 50 Constitucional, si se busca establecer una política salarial justa, o un balance en el costo de la vida o preservar el poder adquisitivo de los salarios de los funcionarios (ver en tal sentido la Sentencia 17439-2006 de las 19:37 horas del 29 de noviembre de 2006). Ahora bien, la dificultad radica en que esos instrumentos dirigidos a preservar el poder adquisitivo del salario de los empleados, sea compatible con la Constitución Política, para que no se conviertan en privilegios injustificados. En el caso que nos ocupa, la Sala interpreta que el beneficio salarial de reconocimiento de anualidades en un 4% a partir del 2008, es justamente de uno de esos mecanismos que intentan evitar un desmejoramiento salarial de los empleados de la Municipalidad de Moravia; pues, de no darse ese tipo de ajustes, se podría provocar la migración de los empleados que tienen vastos conocimientos y experiencia en el acontecer municipal, para otros sectores cuyos salarios son más competitivos. Aunado a lo anterior, debe decirse que en el caso de la norma impugnada, el porcentaje establecido para el aumento de las anualidades, es fijo y, por ende, está debidamente delimitado para evitar abusos en el gasto de fondos públicos. Ambas circunstancias constituyen un elemento de razonabilidad para justificar la norma y permiten a este Tribunal concluir que el artículo 53, inciso b), de la Convención Colectiva de Moravia, está acorde con el Derecho de la Constitución”.

En consecuencia, la negociación colectiva puede establecer instrumentos que permitan una política salarial justa, o un balance en el costo de la vida o preservar el poder adquisitivo de los salarios de los funcionarios siempre y cuando no se conviertan en privilegios injustificados. Por ello, el trabajador tendrá derecho a los aumentos porcentuales de salario por cada año de servicio eficiente, lo que implica que existe o debe existir un sistema de evaluación del desempeño del trabajador, con el que se hace acreedor del aumento escalonado. (Sentencia 2006-17438 y Sentencia 2020-8254). En el caso que nos ocupa, la Sala interpreta que el beneficio salarial del reconocimiento “a los empleados y empleadas, un aumento de salario equivalente a un 3% del salario básico de la categoría correspondiente por cada año de servicio, y adicionalmente, un 3% por cada decenio de servicio, hasta un máximo de tres, que se reconocerá al cumplir el décimo, vigésimo y trigésimo año”, es un mecanismo que intenta evitar un desmejoramiento salarial de los empleados del Banco Nacional de Costa Rica; y, por ende la migración de funcionarios con conocimientos y experiencia del Sistema Bancario Nacional. Asimismo, el aumento de las anualidades está delimitado en porcentajes concretos para evitar abusos en el gasto de fondos públicos, circunstancias que constituyen un elemento de razonabilidad para justificar la norma y permiten a este Tribunal concluir que el artículo 37, de la Convención Colectiva del Banco Nacional de Costa Rica, no presenta vicios de inconstitucionalidad y por ello está acorde con el Derecho de la Constitución, siempre y cuando se otorguen condicionados a la aprobación de la evaluación del desempeño.

XIV.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO RUEDA LEAL, CON RESPECTO AL ARTÍCULO 37. En el caso de marras, establezco que la anualidad es otorgada de manera automática, sin que se establezca ningún tipo de mecanismo de evaluación del desempeño. En ese tanto, considero que son aplicables mutatis mutandis- los argumentos que expuse en la sentencia n.° 2014-001227 de las 16:21 horas del 29 de enero de 2014:

“El suscrito Magistrado consigno este voto salvado por las razones que de seguido se exponen. Considero que la acción de inconstitucionalidad debió haberse declarado parcialmente con lugar contra los artículos 156 de la Convención Colectiva de RECOPE 2011-2012 (pero por razones diferentes a las de mayoría) y 13 de las Normas para la Evaluación del Desempeño de esa misma institución. I.- Sobre la relevancia constitucional de la evaluación del desempeño durante el ejercicio de la función pública. La evaluación de desempeño consiste en aquellos procedimientos, métodos o estrategias comúnmente utilizados para evaluar o medir el recurso humano de algún centro de trabajo. Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, el término “evaluar” significa: “determinar el valor o importancia de una cosa o de las aptitudes, conducta. etc., de una persona”. Es decir, la evaluación del desempeño de una persona significa estimar el valor que tiene una persona en términos productivos así como apreciar el desenvolvimiento del individuo en su cargo o funciones. Estos procedimientos tienden a medir y calificar el rendimiento de un empleado con base en parámetros previamente definidos. Este examen acerca de la calidad laboral de un individuo pasa por el respeto a uno de los principios constitucionales más importantes para el ejercicio de la función pública: la idoneidad comprobada. Este requisito -de rango constitucional- para el desempeño de cargos públicos ha sido potenciado por la jurisprudencia de la Sala a lo largo de los años. Verbigracia, recientemente, en sentencia número 2013-013202 de las 9:05 horas del 4 de octubre de 2013, este TribunaI indicó que el artículo 192 de la Constitución Política garantiza el acceso y nombramiento de los servidores públicos sobre la base de la idoneidad comprobada. En concordancia con el artículo 191 constitucional, todo régimen público de empleo tiene la finalidad o propósito de garantizar la eficiencia de la Administración, la cual se puede alcanzar, entre otras formas, mediante un procedimiento de evaluación del desempeño que se realice de forma periódica a cada uno de los servidores públicos. Este principio de idoneidad comprobada también fue desarrollado en la sentencia número 1696-92 de las 15:30 horas del 23 de agosto de 1992, en la que se indicó: “(…) En aquellas fechas, muchos de los servidores públicos, eran removidos de sus puestos para dar cabida a los partidarios del nuevo gobierno, lesionando el funcionamiento de la administración pública. Precisamente para atacar este mal, un grupo de constituyentes propugnó la creación de ese instrumento jurídico a fin de dotar a la Administración Pública de una mayor eficiencia administrativa y funcional”. De igual forma, en sentencia número 0140-93 de las 16:05 horas del 12 de enero de 1993, se ampliaron los conceptos anteriores: “(...) Desde una perspectiva histórico- jurídica, los dos artículos antes transcritos son el producto de un intenso debate en el seno de la Asamblea Constituyente de 1949, que tuvo por objeto: -Eliminar la práctica del “botín” -como se le llamó-, aludiendo al comportamiento que los políticos habían tenido tradicionalmente, consistente en que con cada nuevo Gobierno o Administración, se despedía a los servidores públicos, para poner en su lugar a los seguidores del partido político ganador; y, -Conformar una Administración Pública con recursos humanos de la mejor calidad y condición (moral, técnica y científicamente hablando), a efecto de hacerla eficiente para el cumplimiento de sus objetivos”. La idoneidad comprobada significa que es condición necesaria para el nombramiento y mantenimiento de los servidores públicos tener o reunir las características y condiciones que los faculten para desempeñarse óptimamente en el trabajo, puesto o cargo público; es decir, reunir los méritos que la función demande. En sentencia número 1696-92 se expuso que; “(...) la idoneidad de los servidores públicos no solamente debe entenderse en un sentido especifico, “académica” o “física” por ejemplo, sino que debe más bien asumirse como una conjunción de elementos o factores de diversa Índole que, valorados en su conjunto producen que una persona resulte ser la más idónea para el cargo”. El Estado debe implementar políticas en las instituciones estatales para establecer los requisitos adecuados para desempeñar un puesto, los cuales además deben basarse en parámetros de razonabilidad y proporcionalidad. Precisamente, la importancia de la evaluación del desempeño de los funcionarios públicos radica en reexaminar constantemente si los requisitos y méritos que permitieron a una persona ingresar al régimen de empleo público se mantienen a través del tiempo, en aras de garantizar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos propios del Estado. Estos principios constitucionales han sido, a su vez, recogidos en la Carta Iberoamericana de la Función Pública, aprobada en la V Conferencia Iberoamericana de Ministros de Administración Pública y Reforma del Estado, celebrada Santa Cruz de la Sierra, Bolivia, del 26 al 27 de junio de 2003. En tal instrumento se estatuyó, entre otros principios rectores de todo el sistema de función pública, que el mérito, desempeño y capacidad son criterios orientadores del acceso, la carrera y las restantes políticas de recursos humanos, lo que evidentemente incluye la gestión de empleo público (artículo 8). Como lo han señalado los precedentes de esta Sala, el cumplimiento de estos elementos básicos de la función pública, solamente pueden ser alcanzados si la propia Administración Pública establece medios adecuados que posibiliten la contratación de personal debidamente capacitado y con un marco ético apropiado, toda vez que el empleado público es quien finalmente ejecuta el servicio público y, en consecuencia, quien define, con su accionar cotidiano, el rumbo y la forma en que el Estado cumple sus tareas (ver sentencia número 2010- 021051). A mayor abundamiento, en doctrina se ha dicho que los sistemas de evaluación del desempeño se deben adecuar a los criterios de transparencia, objetividad, imparcialidad y no discriminación. Cada Administración determinará la periodicidad de las evaluaciones, los órganos encargados de su realización, así como los procedimientos aplicables que deberán respetar los principios citados. De esta manera, de la capacidad para combinar métodos de valoración que garanticen la objetividad y el respeto a los principios de mérito y capacidad depende el éxito del sistema. Entre los factores que se pueden evaluar está la conducta profesional así como el rendimiento o logro de resultados. No solamente son relevantes los aspectos a valorar (es decir, qué valorar), sino también en igual medida los métodos de valoración (cómo valorar). La plasmación de los principios de mérito, capacidad e idoneidad en el texto Constitucional no determina su aplicación exclusivamente en el procedimiento de ingreso a la función pública (que es el campo en el que la Sala ha tenido más oportunidad de potenciar), sino que prolongan su vigencia a lo largo de la vida laboral del funcionario público, de manera que son igualmente exigibles durante la pertenencia y permanencia en el régimen de empleo público. La ratio iuris de la evaluación del desempeño en la función pública precisamente procura examinar la vigencia de méritos, capacidades, aptitudes e idoneidad durante la permanencia de una persona en el aparato estatal. La evaluación del desempeño no solo conlleva beneficios para la parte patronal (v.gr., tomar medidas con el fin de mejorar el comportamiento de los trabajadores, alcanzar una mejor comunicación, planificar y organizar más adecuadamente las labores, identificar a los individuos que requieran perfeccionamiento en determinada área. etc.), sino que los brinda también para los propios trabajadores, al permitirles conocer los aspectos de comportamiento y desempeño que su patrono más valoriza en sus colaboradores, pone en evidencia las expectativas de su superior y, además, se brinda la oportunidad para hacer una autoevaluación y autocrítica en su desarrollo laboral. Los mecanismos para controlar el desempeño de un servidor público en sus funciones diarias permiten también a la Administración constatar si aquellas personas que se han superado y obtenido nuevos conocimientos y destrezas en su campo, están aplicándolos durante el ejercicio de su cargo y, con esto, evaluar si el servicio público prestado se está viendo beneficiado con este tipo de personal calificado. Con ello se garantiza que permanezcan en la función pública aquellas personas, cuyo aporte en el campo laboral sea altamente positivo. Resulta imposible aspirar al buen funcionamiento de los servicios públicos, si el recurso humano de la Administración no posee el dominio del campo científico requerido y el nivel de razonamiento necesario para el desempeño óptimo de sus funciones, y si estos requerimientos no se reevalúan constantemente. Como se dijo en la sentencia número 2012-07163 de las 16:00 horas del 29 de mayo de 2012. en la que fungí como Magistrado Ponente, un pilar fundamental del sistema democrático es la confianza de la ciudadanía en sus instituciones, lo que demanda, entre otras exigencias, que el administrado se fie del correcto funcionamiento de la Administración; esto implica irremediablemente, amén de cuestiones éticas y de personalidad, que el funcionario domine la materia en que trabaja y tenga un nivel de razonamiento apropiado, a lo que debe estribar la gestión de empleo público. Estas cualidades y aptitudes no solo deben ser evaluadas por la Administración al momento de ingresar al régimen de empleo público, sino que deben ser constantemente reexaminadas en aras de mantener la confianza de la ciudadanía en la calidad de sus instituciones. Asimismo, se debe destacar que la evaluación del desempeño de los funcionarios públicos es de tan alto valor que mediante la reforma del año 2000 el Constituyente Derivado quiso otorgarle raigambre constitucional. En concreto, es el artículo 11, párrafo 2°, de la Carta Política el que reconoce la importancia de la evaluación de resultados de la Administración Pública, al señalar lo siguiente: “(...) La Administración Pública es sentido amplio, estará sometida a un procedimiento de evaluación de resultados y rendición de cuentas, con la consecuente responsabilidad personal para los funcionarios en el cumplimiento de sus deberes. La ley señalará los medios para que este control de resultados y rendición de cuentas opere como un sistema que cubra todas las instituciones públicas”. En consecuencia, en este estado de las cosas, la evaluación del desempeño de los funcionarios públicos ya no es solo una exigencia legal ni reglamentaria (como se verá adelante), sino constitucional, con la que se pretende alcanzar una buena y eficiente gestión pública. En conclusión, la importancia de la utilización de diversos instrumentos que tiendan a evaluar el desempeño en la función pública encuentra su razón de ser en altos principios constitucionales potenciados reiteradamente por la jurisprudencia de esta Sala, principalmente la idoneidad comprobada del artículo 192 constitucional y el texto del ordinal 11 también de la Constitución. II.- Sobre la inconstitucionalidad del artículo 156 de la Convención Colectiva de Trabajo de RECOPE 2011-2012. En primer lugar, es preciso pronunciarse sobre el tema del doble pago por concepto de anualidades que reciben los trabajadores de RECOPE, en virtud de los beneficios obtenidos a través de su convención colectiva y de los que también les reconoce la Ley de Salarios de la Administración Pública (Ley 2166 y sus reformas). Tal como lo expone la parte accionante, a la generalidad de los servidores que conforman el sector público se les reconoce un único incentivo económico según sus años de servicio con la Administración Pública. Tal beneficio o plus salarial es comúnmente denominado como anualidades, que se idearon como un reconocimiento de la Administración para premiar, aparentemente, la experiencia adquirida por los funcionarios que, de manera continua, le han prestado sus servicios, aunque, como se verá adelante, en realidad está condicionado al rendimiento del servidor. Esta figura encuentra su fundamento normativo justamente en la Ley de Salarios de la Administración Pública, en la que se reconoce este incentivo a favor de todos los funcionarios que brindan sus servicios a la Administración Pública, dentro de los cuales se encuentran los servidores de RECOPE. Ahora bien, el artículo 155 de la Convención Colectiva de RECOPE remite a la escala de salarios de la Ley de Salarios de la Administración Pública, en los siguientes términos: “Articulo 155.- La escala de salarios establecida en la Ley de Salarios de la Administración Pública, será aplicada a los trabajadores a que este Convenio se refiere. Se continuará reconociendo cada uno de los pasos siguientes de dicha escala, conforme los trabajadores vayan adquiriendo su derecho al disfrute de vacaciones”. Sin embargo, en el ordinal 156 de la Convención nuevamente se reconoce a favor de los trabajadores de RECOPE otro pago por el mismo concepto de anualidades: “Artículo 156. Los trabajadores mantendrán y recibirán un aumento del porcentaje de la anualidad del cuatro por ciento al cinco por ciento del salario base por cada año laborado, que han venido recibiendo en virtud de negociaciones anteriores”. Ante este panorama, tenemos dos normas de la convención colectiva que reconocen a favor de los trabajadores de RECOPE dos montos diferentes por un único concepto: anualidades o años de servicio. Esto, en mi consideración, es abiertamente inconstitucional. No comparto la tesis de que este doble pago por el rubro de anualidades esté adecuadamente fundado en el objetivo de reducir la brecha salarial entre cierto grupo de trabajadores de RECOPE y los demás funcionarios de la Administración Pública. Tal fin se debe alcanzar a través de mecanismos naturales y directos, como el aumento del salario base, y no mediante vías que impliquen beneficios desproporcionados, como ocurre en la especie, en que los trabajadores de RECOPE reciben doble paga por un mismo concepto: la anualidad. Ante tal situación, opto por preservar la constitucionalidad del numeral 155 de la Convención de cita, no solo porque no ha sido objeto de la acción, sino también porque dicha norma se limita a asignar el beneficio de la anualidad previamente reconocido en la Ley 2166 y que se extiende a los trabajadores de RECOPE. Ahora bien, como la anualidad que estimo constitucional es la reconocida en la Ley de Salarios de la Administración Pública, es preciso efectuar algunas acotaciones en torno a este incentivo. En primer lugar, el artículo 5 de esta Ley de Salarios exige una evaluación de méritos para proceder con el pago de las anualidades en el sector público. Así reza el texto legal: “(…) Los aumentos anuales serán concedidos por méritos a aquellos servidores que hayan recibido calificación por lo menos de “bueno”, en el año anterior, otorgándoseles un paso adicional, dentro de la misma categoría, hasta llegar al sueldo máximo’” (lo subrayado no corresponde al original). En la práctica, este pago ha sido concedido de modo automático, es decir, sin que de previo se verifique si la calificación del servidor beneficiado ha sido de “buena”. A tenor de este artículo 5 mencionado, así como en concordancia con los principios constitucionales de idoneidad comprobada (numeral 192 de la Constitución Política) y evaluación de resultados (ordinal 11 de la Constitución Política), el pago de la anualidad no debe ser automático, como ha operado a la fecha, sino que se debe atribuir solo a aquellos servidores que destaquen en el desempeño en sus funciones públicas. Es decir, en verdad la anualidad no es un plus salarial fijado como reconocimiento a la experiencia del servidor en una institución, sino más bien un premio a la “buena experiencia” que se haya tenido con tal funcionario, o mejor dicho, a su” buen desempeño”. Como se vio anteriormente, el artículo 11, párrafo 2º, de la Constitución establece la imperiosa necesidad de evaluar los resultados de la gestión pública. Es cierto que a la fecha no existe una ley regulatoria en el país que busque uniformar la aplicación efectiva de las evaluaciones de desempeño en el ámbito de la función pública; empero, ello no demerita la relevancia de la evaluación en tanto principio constitucional que debe orientar la gestión de la Administración Pública. En mi criterio, el texto del artículo 11, párrafo 2°. de la Constitución estatuye un mandato claro e inequívoco: se deben evaluar los resultados en la gestión pública. Así las cosas, en este contexto en que. por un lado, la citada norma constitucional impone la evaluación de los resultados de la gestión pública, y, por el otro, el ordinal 5 de la Ley de Salarios exige una evaluación de méritos previa al pago de las anualidades, cobra mayor sentido la necesidad de una ley refutatoria de la evaluación de desempeño en la Administración, porque esta facilitaría el pago de las anualidades con base en los méritos. Corolario de lo expuesto, estimo pertinente declarar la inconstitucionalidad del artículo 156 de la Convención Colectiva de Trabajo de RECOPE 2011-2012, por devenir en un privilegio intolerable y, además, aprovecho para señalar que el pago de anualidades establecido en la Ley de Salarios de la Administración Pública ( 2166), concretamente en su numeral 5, exige que previo a su reconocimiento sea efectuada una evaluación del desempeño, pues tal pago solo procede cuando el servidor es calificado al menos con un “bueno”. Ergo, las anualidades establecidas en la Ley Nº2166 no son, de ninguna manera, automáticas, en virtud de lo cual tampoco lo son las que se dan conforme al artículo 155 de la Convención Colectiva citada. III.-Sobre la inconstitucionalidad del numeral 13 de las Normas para la Evaluación del Desempeño de RECOPE y el premio al mínimo esfuerzo. Por otra parte, estimo que el artículo 13 de las Normas para la Evaluación del Desempeño de RECOPE reconoce el pago de un incentivo salarial a funcionarios que no precisamente destacan por su excelencia. Esta disposición prohíbe acreditar dicho incentivo salarial a aquellos servidores de RECOPE que obtengan una calificación inferior a 70 en la evaluación de desempeño correspondiente; a contrario sensu, a los empleados que superen el 70 (aunque sea una calificación mínima), sí se les cancela dicho incentivo. Esto significa, ni más ni menos, que un funcionario que obtenga una calificación de 70 en su evaluación de desempeño recibirá el mismo incentivo salarial que aquel cuya eficiencia y calidad en el ejercicio de la función pública sea sobresaliente y, por ende, haya recibido una nota de 90 o superior. Revisadas las Normas para la Evaluación del Desempeño de RECOPE, no se constató que existiera alguna disposición tendente a reconocer una escala que permitiera graduar el monto del pago de tal beneficio en función de la calificación obtenida, cuando esta fuere superior a 70. Esto significa inexorablemente que el artículo 13 de las Normas para la Evaluación del Desempeño de RECOPE premia el mínimo esfuerzo de algunos y, en consecuencia, devalúa la calidad de otros, al tratar por igual a trabajadores en situaciones evidentemente diferentes. Subrayo que lo evaluación del desempeño de los funcionarios tiene que ser el punto clave para la procedencia o no de este incentivo salarial. Bien aplicado, este resulta sumamente beneficioso en aras de un servicio público eficiente, pues permite mantener en el ejercicio de la función pública a aquellas personas que no solamente demostraron ab initio ser aptas para ocupar el puesto, sino que también a través del tiempo siguen demostrando esas cualidades de idoneidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones. Ahora bien para evaluar el adecuado ejercicio de las funciones públicas de un servidor resulta obvio pensar que antes deben haberse definido las expectativas, metas y objetivos que se pretenden cumplir en el grupo laboral correspondiente. En la medida que estos propósitos de la gestión pública se encuentren debidamente preestablecidos y conocidos por todos, será más transparente precisar cuáles fueron alcanzados y quiénes cumplieron un papel fundamental para lograrlos. En la especie, el artículo 13 de las Normas para la Evaluación del Desempeño de RECOPE viene a premiar a aquellos funcionarios que. luego de la evaluación de desempeño correspondiente, la superan sin mayores méritos. Tal como se encuentra redactada la norma, el incentivo salarial regulado no solo va dirigido a aquellos funcionarios que sobresalen por sus logros, sino también a aquellos que realizan el mínimo esfuerzo. De ahí que una disposición tan complaciente contravenga el espíritu de la evaluación de desempeño en la función pública que se pretendió resguardar en el ordinal 11 de la Constitución Política, así como el principio de idoneidad comprobada desarrollado en el artículo 192 constitucional, por lo que tal norma la declaro francamente inconstitucional. Independientemente de lo anterior, el artículo 13 de las Normas para la Evaluación del Desempeño de RECOPE también resulta inconstitucional, pues si partimos del supuesto de que el beneficio de la anualidad del ordinal 155 de la Convención Colectiva de RECOPE 2011-2012 remite a la anualidad tal como está regulada en el ordinal 5 de la Ley de Salarios de la Administración Pública (que exige que aquella solo sea reconocida al funcionario cuyo rendimiento ha sido calificado al menos como “bueno”), entonces arribamos fácilmente a la conclusión de que en ambos el beneficio salarial depende del nivel de desempeño del funcionario, por lo que nuevamente se estaría ante el doble pago de un plus salarial a partir de una misma causa “.

XV.- SOBRE LOS SUBSIDIOS DE ECONÓMICOS. AYUDAS PARA GASTOS DE SEPELIO. El accionante arguye que el artículo 44, de la VII Convención Colectiva del Banco Nacional de Costa Rica, establece ayudas para gastos de sepelio, lo que a su parecer resulta ilegítimo, en el tanto esas erogaciones no generan ningún beneficio a la institución que justifique ese pago.

Se transcribe textualmente la cláusula:

“Artículo 44. Ayudas para Gastos de Sepelio.

El Banco concederá ayuda por concepto de gastos de sepelio en los casos y por las sumas que se detallan a continuación:

a)  ₡ 700000,00 por fallecimiento de empleado (a).

b)  ₡ 400.000,00 por fallecimiento del cónyuge o hijos (as) dependientes directos del empleado (a).

c)  ₡ 300.000,00 por fallecimiento de cualquiera de los progenitores.

Cuando se trate de fallecimiento de empleado (a), la ayuda se entregará a quién haya designado por escrito; si no existiera tal designación se hará la entrega a la persona que demuestre haber pagado o asumido la responsabilidad de pago de los gastos del sepelio”.

Esta Sala, en la Resolución 2021-000171 de las 12:01 horas de 6 de enero de 2021, en la acción de inconstitucionalidad formulada contra la Convención Colectiva de Trabajo de la Imprenta Nacional, indicó, en lo que interesa:

“XIV.- Atinente al artículo 44 de la Convención impugnada, redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez. El actor manifiesta que el pago establecido en esta norma carece de razón objetiva, por cuanto no guarda relación con el giro de actividades de la Administración, el rendimiento del trabajador o la mejoría de los servicios. Además, reclama que se beneficia a familiares de los funcionarios. La Procuraduría señala que la Sala no ha encontrado reparo en disposiciones semejantes, siempre que la ayuda económica sea razonable y no constituya una carga desproporcionada para los fondos públicos. Sin embargo, subraya que la norma permite que la institución ayude también cuando se trata de la muerte del cónyuge del trabajador, sus padres o hijos. Estima razonable girar ayudas en caso de muerte del trabajador, pero no cuando se pretende sufragar los gastos de funeral de terceros. La Procuraduría también cuestiona la indeterminación con respecto al salario base de referencia. El representante sindical considera que este numeral es una ayuda para el gasto imprevisible que significa la muerte de un familiar cercano. Considera que el monto es insignificante para la Administración, pero sí aliviana la carga financiera de una muerte.

La norma cuestionada dispone:

“ARTÍCULO 44.

La Imprenta contribuirá para los gastos de funeral de sus trabajadores (as), cónyuge o compañero (a) de hecho, padres e hijos con el equivalente a un 50% del salario base establecido por el Gobierno. En el caso de fallecimiento de un hijo si ambos padres son trabajadores de la Imprenta este beneficio cubrirá únicamente a uno de ellos.

Para lo anterior los trabajadores (as) deberán acreditar sus beneficiarios ante la Sección de Recursos Humanos por medio del formulario respectivo”.

La Sala se pronunció recientemente con respecto a una disposición análoga en los siguientes términos:

“XIV.- Sobre el reclamo planteado contra el artículo 49, párrafo 1°, de la Convención Colectiva de la Municipalidad de Moravia, en tanto contempla la entrega de ¢100000 a la persona trabajadora por el fallecimiento de alguno de los familiares ahí estipulados, o bien a la persona designada por el trabajador en caso de su fallecimiento.

Este artículo dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 49: Por fallecimiento de hijos (as), madre o padre, esposa (o) o compañera (o) y trabajador, monto cien mil colones ¢100.000,00 al trabajador que presente el acta de defunción. Se otorgará solo un beneficio por familia. El trabajador designará a la persona autorizada para retirar el beneficio en caso de su fallecimiento.

(…)”.

Los accionantes piden que se declare la inconstitucionalidad de este artículo en cuanto prevé el otorgamiento de una suma de dinero por el fallecimiento de los familiares cercanos ahí estipulados, o bien al beneficiario designado por el trabajador en caso de que éste fallezca. Consideran que ese primer párrafo de la norma transcrita, ratifica la tendencia liviana de disponer de los recursos públicos del gobierno local para fines que le son ajenos ya que, por causa del fallecimiento de familiares, se le regala al trabajador un monto de

¢100000 colones; situación que no tiene vínculo alguno con el trabajo ni con la relación laboral por lo que la municipalidad no debería hacer reconocimiento alguno a sus trabajadores cuando ocurra un evento de ese tipo. Por su parte, en cuanto al criterio de los representantes de la Municipalidad de Moravia, debe decirse que el Alcalde Municipal, a quien se adhirió el Presidente del Concejo Municipal, considera que la norma no resulta inconstitucional porque a la luz de otras convenciones colectivas de ayuntamientos similares en tamaño y presupuesto a Moravia, se tutelan en igualdad de condiciones las ayudas patrimoniales a los trabajadores, siendo inclusive que existen otros municipios que incluyen beneficios idénticos o hasta superiores, como la Municipalidad de Montes de Oca. Señala que la erogación que implica a la luz de la situación financiera de su representada, no genera un impacto financiero y presupuestario considerable pues el ayuntamiento no tiene deudas significativas, no presenta déficit, y el gasto que genera ni siquiera alcanza un 0.05% con respecto a los ingresos corrientes de los períodos presupuestarios del 2013, 2014 y 2015, de modo tal que éste no representa un impacto considerable en las finanzas municipales, considerando que, por tales razones, no se vulneran los principios constitucionales alegados. El Secretario General del Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad de Moravia (SITRAMUMO), aduce que el beneficio de ¢100000 colones que la administración municipal entrega a un trabajador en caso de muerte de un hijo, los padres, o su pareja, a pesar de que se trata de un monto insignificante para la administración, implica una ayuda importante para el trabajador por cuanto pretende alivianar un gasto imprevisible, bastante costoso, y que no solamente afecta la esfera patrimonial de la persona, sino también y, en gran medida, su estabilidad emocional, pues: hijos (as), madre o padre, esposa (o) o compañera (o). Así las cosas, esta Sala concluye que la norma es inconstitucional en cuanto establece la entrega de un beneficio económico por fallecimiento de familiares del trabajador, no así en caso de que sea éste quien fallece pues, en ese supuesto, sí está acorde con el Derecho de la Constitución la entrega de ese monto de dinero a sus familiares para afrontar los gastos propios de un funeral.” (Sentencia n.° 2019-021859 de las 17:30 horas del 6 de noviembre de 2019).

La Sala considera que el razonamiento expuesto en la resolución transcrita es aplicable a este caso. Es decir, es constitucionalmente válido que el patrono entregue un monto de auxilio o ayuda cuando se trata del fallecimiento del trabajador, mas no así de sus familiares. En ese tanto, se declara con lugar la acción y se eliminan las frases “cónyuge o compañero (a) de hecho, padres e hijos” y “En el caso de fallecimiento de un hijo si ambos padres son trabajadores de la Imprenta este beneficio cubrirá únicamente a uno de ellos.” de la norma cuestionada. Con respecto a la manifestación de la Procuraduría General de la República, en torno a cuestionar qué constituye un salario base, la Sala estima que tal determinación debe hacerse en la sede de legalidad, sin que ello afecte la constitucionalidad de la norma”.

Al respecto, la Sala reitera el criterio vertido en la jurisprudencia transcrita al establecer que es constitucional el artículo 44, inciso a), de la VII Convención Colectiva de Trabajo del Banco Nacional. Se confirma que, la entrega de ₡ 700.000.00, a la familia del trabajador fallecido resulta legítima, para coadyuvar con los gastos del sepelio, por la existencia del vínculo entre la entidad bancaria y el exempleado, por no representar una carga excesiva en el presupuesto institucional, ser un caso excepcional y en aplicación del principio de solidaridad humana -con la familia del trabajador fallecido-. En consecuencia, se declara sin lugar la acción en este extremo.

Por otra parte, este Tribunal establece que los incisos b) y c), del artículo 44, de la Convención Colectiva, son inconstitucionales por establecer que es ilegítimo e irrazonable que al funcionario bancario se le entreguen fondos públicos por la muerte de su cónyuge, hijos (as) dependientes directos - ₡ 400.000.00 - o a sus progenitores - ₡ 300.000-. Nótese, que no existe una relación directa entre el núcleo familiar del trabajador con la entidad bancaria y por ello resulta contrario a las reglas sobre el adecuado manejo de la Hacienda Pública, por el uso indebido de fondos públicos. En consecuencia, se declara con lugar la acción y por ello se eliminan esos incisos de la norma consensual.

XVI.- VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS CASTILLO VÍQUEZ Y RUEDA LEAL, CON RESPECTO AL ARTÍCULO 44 inciso b) y c) CON REDACCIÓN DEL SEGUNDO. Tal como manifestamos en la sentencia n.° 2019-021859 de las 17:30 horas del 6 de noviembre de 2019, consideramos que este Tribunal debe seguir la línea trazada en la sentencia n.° 2006-6729 de las 14:44 horas del 17 de mayo de 2006, cuando aceptó la posibilidad de que, por medio de una convención colectiva, se reconozca una suma de dinero para colaborar con los gastos derivados de la muerte de un familiar cercano, pues ello es una ayuda para enfrentar una situación difícil y que genera gastos extraordinarios. Estimamos que este tipo de colaboraciones constituyen, en el fondo, un gesto de solidaridad con la familia del doliente que busca colaborar con una sepultura digna, en consonancia con los principios derivados del numeral 74 constitucional. Precisamente, en virtud de lo anterior, no consideramos que la disposición impugnada sea inconstitucional, sobre todo si se toma en cuenta que las sumas reconocidas son razonables y se giran únicamente cuando se da una situación infrecuente y particularmente crítica para el servidor o su familia.

XVII.- SOBRE LOS SUBSIDIOS ECONÓMICOS. SUBVENCIÓN MATRIMONIAL. CONTRIBUCIÓN PARA GASTOS POR NACIMIENTO O ADOPCIÓN DE CADA HIJO (A). El accionante arguye que los artículos 45 y 46, de la VII Convención Colectiva del Banco Nacional de Costa Rica, establecen ayudas para gastos por concepto de subvención matrimonial, por el nacimiento o adopción de cada hijo, lo que a su parecer resulta ilegítimo, en el tanto esas erogaciones no generan ningún beneficio a la institución que justifique ese pago.

Se transcriben textualmente las cláusulas:

“Artículo 45. Subvención Matrimonial.

El Banco girará la suma de ₡150.000,00 al empleado (a) que contraiga matrimonio, previa comprobación de la boda efectuada.

Artículo 46. Contribución para Gastos por Nacimiento o adopción de cada hijo (a).

El Banco otorgará la suma de ₡225.000,00 para gastos de nacimiento o adopción de cada hijo (a), previa presentación del certificado de nacimiento o la certificación emitida por el Juzgado de Familia correspondiente.

Las gestiones correspondientes para disfrutar del presente incentivo, deberán realizarse ante la Dirección de Recursos Humanos.

Cuando por el mismo hecho, varios empleados (as) del Banco, tengan derecho al cobro de la misma asignación establecida en este artículo y los artículos 44, 45 y 46 de esta Convención Colectiva, sólo una de ellas podrá hacer efectivo el cobro”.

Esta Sala, en la Sentencia 2006-17438 de las 19:36 horas de 29 de noviembre de 2006, al conocer sobre la ayuda económica por matrimonio o nacimiento de hijos en la Convención Colectiva del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, indicó:

“VII.- Ayuda por matrimonio e hijos. De igual forma, señalan los accionantes que resulta inconstitucional lo dispuesto en los incisos D) y E) del artículo 26 de la Convención Colectiva analizada, pues consideran que es una prebenda económica que no tiene justificación racional ni proporcional. Al respecto, establecen dichas normas:

“(...)

D- SUBVENCIÓN MATRIMONIAL

El Banco girará la suma de ¢6.000.00 al empleado que contraiga matrimonio previa comprobación de la boda efectuada.

E- CONTRIBUCIÓN PARA GASTOS POR NACIMIENTO DE CADA HIJO

El Banco otorgará la suma de ¢ 5.000.00 para gastos por nacimiento de cada hijo. Esta contribución se hará efectiva previa presentación del certificado de nacimiento o adopción.”

Consideran los actores que esta norma implica una ilegítima disposición de fondos públicos, contraria a las reglas sobre el adecuado manejo de la Hacienda Pública. Esta Sala no comparte dicho criterio, pues estima que el auxilio impugnado representa un beneficio de carácter remunerativo que pretende ofrecer una ayuda al trabajador en una situación particular, en que las circunstancias le imponen gastos adicionales a los regulares. Se trata además de una suma fija, por un valor relativamente poco significativo en el universo del presupuesto de la institución, y que en todo caso es girada únicamente si el trabajador o trabajadora contrae matrimonio o tiene un hijo. Considera la Sala que, en tales circunstancias, el establecimiento de un beneficio como el ahora impugnado, no conlleva una abusiva disposición de fondos públicos, en detrimento de los y las contribuyentes, de modo que en cuanto a este extremo, debe desestimar la presente acción de inconstitucionalidad”.

Posteriormente, esta Sala, en la Sentencia 2020-019811 de las 13:01 horas de 14 de octubre de 2020, indicó:

“V.- SOBRE EL ARTÍCULO 24 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DEL BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL. Sobre los beneficios económicos por matrimonio o nacimiento de hijos (as).- La acción de inconstitucionalidad impugna también el artículo 24 de dicha convención colectiva que señala: “...Artículo 24. Subvenciones del banco otorgará a su personal en caso de matrimonio o nacimiento de hijos e hijas, una suma en dinero, previa comprobación del hecho, según el siguiente detalle: a) Subvención Matrimonial. La suma de ¢ 100,000.00 al funcionario o funcionaria que contraiga matrimonio previa comprobación. b) Contribución para gastos por nacimiento de cada hijo o hija. La suma de ¢ 100,000.00 para gastos por nacimiento de cada hijo o hija. Esta contribución se hará efectiva previa presentación del certificado de nacimiento o adopción.”

Respecto a esta norma el accionante reclama que se crean privilegios económicos de los cuales no gozan el resto de los trabajadores, además de que se trata de dinero proveniente de fondos públicos. Ciertamente, puede interpretarse que estas disposiciones contravienen diversos principios constitucionales, pues este tipo de beneficios sociales para los hijos de los trabajadores (contraer matrimonio y nacimiento de hijos) implica una utilización de fondos públicos con destinos estrictamente privados, lo que no estaría sustentado en los principios de moralidad, legalidad, austeridad y razonabilidad en el gasto público, en relación con lo expuesto (ver sentencias No. 2006-6347, No. 2000-6728 y No. 2012-3267), ya que los beneficios a favor de esas personas no se vería reflejado en un plus para el Banco, y no está relacionado con el trabajo que se presta, sino con temas de la vida privada del trabajador.

Así mismo, más recientemente, en la sentencia 2019- 9226, la Sala declaró inconstitucional el artículo 106 de la Convención Colectiva de Recope, que establecía un subsidio por el nacimiento de cada hijo, con base en el mismo razonamiento de los votos supra citados, en el sentido de que excede los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, otorgar subsidios o ayudas económicas a familiares de trabajadores, con fondos públicos.

En razón de lo anterior, se declara inconstitucional, el artículo 24 de la V Convención Colectiva de Trabajo del Banco Popular y de Desarrollo Comunal”.

En el caso concreto, la Sala estima que las cláusulas 45 y 46, de la VII Convención Colectiva de Trabajo, son inconstitucionales, por considerar que el beneficio económico otorgado a un empleado (a) por matrimonio -la suma de ₡150.000,00- , por el nacimiento o adopción de un hijo -la suma de ₡ 225.000,00, lesionan los principios de moralidad, legalidad, austeridad y razonabilidad del gasto público, ya que, con este tipo de ayudas se utilizan fondos públicos para beneficiar la vida privada del trabajador, lo que constituye un privilegio y por ello se traduce en un gasto desproporcional del erario público. En razón de lo anterior, se declaran inconstitucionales los artículos 45 y 46, de la VII Convención Colectiva de Trabajo del Banco Nacional de Costa Rica.

XVIII. - SOBRE LOS SUBSIDIOS ECONÓMICOS. INCENTIVO AL EMPLEADO O EMPLEADA POR ESTUDIOS REALIZADOS AL SERVICIO DEL BANCO. El accionante arguye que el artículo 48, de la Convención, establece subsidios económicos a los funcionarios que realicen estudios al servicio del banco, lo que a su parecer resulta ilegítimo, en el tanto la erogación no genera ningún beneficio a la institución que justifique ese pago.

Se transcribe textualmente la cláusula:

“Artículo 48. Incentivo al Empleado o Empleada por Estudios Realizados al Servicio del Banco.

A partir de la fecha en que entra en vigencia la presente Convención, y sin efecto retroactivo, el Banco reconocerá en forma adicional, aumentos semanales de salario (en el rubro Reconocimiento Especial), a los empleados y empleadas que después del 1 de enero de 1974 hayan cursado o cursen carreras universitarias, o hayan obtenido títulos universitarios y estudios contables, según la siguiente escala:

a)  Estudios de Contabilidad.

Empleado o empleada que ocupa puesto de Contaduría Privada, incorporada al Colegio de Profesionales de Contaduría Pública y Privada (C.P.C.P.): Incentivo de ₡ 1.972,94 semanal.

b)  Estudios Universitarios.

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A todos aquellos empleados y empleadas que, a partir del 1 de enero de 1974 hayan aprobado años académicos completos, o su equivalente en créditos de una misma carrera, o que obtengan títulos de pregrado, grado y postgrado académico, les serán reconocidos los aumentos por esos conceptos, de acuerdo con la escala indicada.

Tratándose de los empleados y empleadas que soliciten este incentivo y que laboran a partir del 9 de diciembre de 1997, se establece el siguiente sistema de incentivo por estudios realizados:

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En estos casos se aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones anteriormente establecidas.

Los empleados y empleadas que el Banco contrate en su condición de profesional, para el desempeño de puestos que requieran esa calidad, no se les hará el reconocimiento indicado. Tampoco corresponderá este reconocimiento por estudios realizados antes de ingresar al Banco.

Cuando se presente el título correspondiente a una segunda licenciatura, se reconocerá la suma de ₡ 8.515,17 semanales, siempre que la base académica sea de interés para el Banco. En caso de que sea denegada la gestión por la Dirección de Recursos Humanos, el empleado o empleada interesado podrá someterla a la Junta de Relaciones de Trabajo, para su calificación. La Junta de Relaciones de Trabajo velará por el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.

La Administración de lo que dispone este artículo, es responsabilidad de la Dirección de Recursos Humanos.

Los empleados o empleadas interesados presentaran a la Dirección de Recursos Humanos, los atestados correspondientes, emanados de la universidad en que cursó los estudios.

El reconocimiento se hará a partir de la vigencia de la correspondiente “Acción de Personal”. La solicitud deberá ser atendida con la mayor diligencia. Para acogerse al beneficio aquí contemplado, bastará que los empleados y empleadas presenten certificación del Departamento de Registro o Escuela de la Universidad respectiva, en que haga constar que obtuvo el grado académico correspondiente, no siendo obligatoria, en consecuencia, la presentación del título, para este fin.

El Banco reconocerá sumas extra-escala de salarios a todas (sic) los empleados y empleadas que participen en programas de capacitación, externos o internos, que se consideren de gran interés para el desarrollo de sus actividades, previa determinación del nivel de los mismos y de conformidad con el criterio, que al respecto brinde la Dirección de Recursos Humanos y la aprobación definitiva por parte de la Gerencia General. Se otorgará un reconocimiento equivalente al nivel que corresponda, dentro de lo establecido en la escala de este artículo, de acuerdo con la cobertura, duración, intensidad y excelencia del programa respectivo.

Es entendido, que tales reconocimientos se harán en aquellos casos, en que se trate de programas constituidos por módulos, que conllevan a la formación integral, en áreas específicas y que tiendan a la satisfacción de necesidades reales de formación de los empleados y empleadas que laboran en el Banco.

Becas y Sistemas de Pagos.

El otorgamiento de becas y el sistema de pagos quedará a criterio del Banco, según intereses institucionales y la disponibilidad del presupuesto.

El otorgamiento de becas y el sistema de pagos estará regulado por la normativa que estipule la Gerencia General y la Administración será responsabilidad de la Dirección de Recursos Humanos; salvo aquellos derechos de los que actualmente gozan los empleados y empleadas. El Comité de Clasificación y Valoración de Puestos velará que las becas sean impartidas en forma imparcial y en apego a lo establecido en el correspondiente instructivo.

Reintegro por Estudios.

Procederá el Reintegro por estudios cuando estos sean de interés para el Banco y la persona beneficiada adquiera el compromiso de llevarlos exitosamente hasta su culminación.

En el caso de estudios a nivel de postgrado, corresponderá a la persona que ocupe la Gerencia General, la aprobación de los mismos, en razón de las necesidades del Banco y de conformidad con los requerimientos, que a nivel profesional se determine en el “Manual Descriptivo de Clases”, previo concurso interno, en los términos que decida la Administración. Este sistema regirá únicamente para aquellas carreras universitarias cuya base académica sea de interés para el Banco. Para estos efectos, la Dirección de Recursos Humanos informará, en el mes de enero de cada año, cuáles son las carreras de interés para el Banco. El trámite de pago se hará por materias aprobadas, cuando se trate de estudios universitarios; y por módulos o años aprobados, cuando se trate de estudios comerciales, técnicos u otros. En todos los casos, los reintegros por estudios, se tramitarán conforme a las partidas presupuestadas al efecto.

Queda a salvo los derechos de los empleados y empleadas que actualmente disfrutan de este sistema.

Reconocimiento económico a empleados y empleadas del Banco que brindan instrucción.

El Banco brindará un reconocimiento económico a aquellos empleados y empleadas, que sean designados para brindar cursos de capacitación en los programas de entrenamiento, que lleve a cabo la Dirección de Recursos Humanos, de conformidad con las normas establecidas en el Reglamento que al efecto aprobó la Junta Directiva General y a los intereses institucionales, en cuanto al perfeccionamiento profesional de los recursos disponibles. Los nuevos montos definidos para los diferentes grados académicos, rigen para quienes obtengan los respectivos títulos, posterior a la firma de esta Convención. Para el resto, sigue vigente lo establecido a la fecha”.

Esta Sala, en la Resolución 2007-01145 de las 15:22 horas de 30 de enero de 2007, en la acción de inconstitucionalidad contra la Convención Colectiva de Trabajo del Banco Nacional de Costa Rica, se pronunció sobre el pago de incentivos a los funcionarios de la entidad bancaria que realicen estudios al servicio de la institución. En esa oportunidad se indicó:

“X.- Incentivo por estudios. Estiman los promoventes de esta acción que lo dispuesto en el artículo 48 de la Convención Colectiva del Banco Nacional resulta también inconstitucional, pues reconoce el pago de una suma adicional de acuerdo con el nivel de estudios alcanzados, lo cual significa la erogación anual de millones de colones, en menoscabo de las finanzas públicas. Al respecto, establece el citado artículo en el conducente:

“Artículo 48: Incentivo al Personal por Estudios Realizados al Servicio del Banco.

A partir de la fecha en que entra en vigencia la presente Convención, y sin efecto retroactivo, el Banco reconocerá, en forma adicional, aumentos semanales de sueldo (en el rubro de Reconocimiento Especial), a aquellos empleados que después del 1 de enero de 1974 hayan cursado o cursen carreras universitarias, o hayan obtenido títulos universitarios y estudios contables, según la siguiente escala:

(...)”.

Sobre el particular, debe indicarse que ya esta Sala ha reconocido que los entes de la Administración Pública pueden otorgar determinados incentivos o beneficios a sus trabajadores, para remunerar una exigencia especial del puesto de trabajo, que implique determinadas calificaciones profesionales o habilidades a quienes lo desempeñen, o bien para compensar un riesgo particular que caracteriza el desempeño de tales funciones, sea un riesgo material (por ejemplo, labores físicamente peligrosas) o uno de carácter legal (por ejemplo, trabajo susceptible de generar responsabilidad civil). Por tanto, un beneficio de esta naturaleza, se convertiría en privilegio únicamente cuando no encuentra una justificación que razonablemente lo ampare. En el caso del incentivo impugnado, esta Sala estima que constituye un instrumento para lograr mayor idoneidad, calidad, permanencia y eficiencia en el puesto, ya que pretende estimular a los trabajadores para que realicen estudios universitarios y contables, y que con ello alcancen una mayor preparación para el ejercicio de sus funciones. Por supuesto que ello se entiende en la medida que dichos estudios sean de importancia para el Banco Nacional de Costa Rica, pues la finalidad es que el trabajador cuente con mayor preparación, generando un beneficio a la institución. En otras palabras, la razonabilidad de la norma radica en que la mayor especialización del trabajador va a resultar en un beneficio para el campo de aplicación en la Institución, de tal forma que la norma es válida en tanto reconozca estudios relacionados con la función que se presta. Por los motivos expuestos, la acción debe desestimarse en cuanto a este extremo”.

En el caso concreto, la Sala confirma que la cláusula cuestionada no presenta vicios de inconstitucionalidad. De acuerdo con la jurisprudencia parcialmente transcrita, se corrobora que el pago de ese incentivo se circunscribe a los empleados o empleadas que realicen estudios técnicos o superiores en materias o carreras de interés para el banco -a manera de ejemplo, contaduría pública y privada, banca, finanzas, economía u otras-. Es importante enfatizar, que los incentivos únicamente se otorgarán cuando el tipo de estudios enriquezca la labor que desempeña el funcionario en la institución, y por ello represente mayor preparación, idoneidad, eficiencia en las actividades al servicio del banco. Por lo anterior, no resulta irrazonable o ilegítimo la erogación de recursos públicos en este supuesto. En consecuencia, el artículo 48, de la VII Convención Colectiva del Banco Nacional de Costa Rica, no es inconstitucional; y, por ello, la acción debe desestimarse en este extremo.

XIX.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. Si bien coincido con el voto, que declara parcialmente con lugar esta acción, por las razones en él contenidas, en tratándose de Convenciones Colectivas de Trabajo, considero oportuno agregar lo siguiente: La Constitución Política, en el Título V, Derechos y Garantías Sociales, en su artículo 62, otorga fuerza de ley profesional a las convenciones colectivas de trabajo que, con arreglo a la ley, se concierten entre patronos y sindicatos de trabajadores legalmente organizados; lo anterior, con el objeto de reglamentar las condiciones en que el trabajo deba prestarse y las demás materias relativas a éste (artículo 54, del Código de Trabajo). Este derecho humano fundamental, reconocido por la Organización Internacional del Trabajo (Convenio 98), lo pueden ejercer o llevar a cabo tanto en el sector privado laboral, como en el empleo público, siempre y cuando, éstos últimos, no realicen gestión pública. Al tener valor normativo, se incardina en el sistema de fuentes del Derecho, por lo que, su clausulado, ha de someterse a las normas de mayor rango jerárquico y ha de respetar el cuadro de derechos fundamentales acogidos en nuestra Constitución Política. De esta forma, las convenciones colectivas de trabajo, se encuentran sometidas al Derecho de la Constitución; así, las cláusulas convencionales, deben guardar conformidad con las normas y los principios constitucionales de igualdad, prohibición de discriminación, legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, sobre todo, cuando de fondos públicos se trate, sujetos al principio de legalidad presupuestaria. En esos supuestos, debe velar, esta Sala, por el orden constitucional, según sus competencias.

XX.- CONCLUSIÓN GENERAL. La Sala, al analizar la acción de inconstitucionalidad promovida contra los artículos 34, 37, 44, 45, 46, 48, 57, 58, 60, 68 y 69, de la VII Convención Colectiva del Banco Nacional de Costa Rica, concluye lo siguiente:

1)   Se rechaza de plano la acción contra los artículos 57, 58, 60, 68 y 69, por ser temas de legalidad ordinaria.

2)   Es inconstitucional el artículo 34, en cuanto al pago de los montos por auxilio de cesantía mayores a un tope de doce años, por lesión al principio de razonabilidad. El Magistrado Castillo Víquez da razones diferentes.

3)   Es inconstitucional el auxilio de cesantía por renuncia del trabajador, en los términos en que se establece en el artículo 34, por lesionar el principio de razonabilidad, proporcionalidad y equilibro presupuestario.

4)   Es constitucional el pago de cesantía por motivos de jubilación, pensión o a los causahabientes de los empleados que fallezcan según está contemplado en el artículo 34, que no supere los doce años.

5)   Es constitucional el pago de anualidades que se reconocen a las personas trabajadoras según lo dispuesto en el artículo 37. Evita el desmejoramiento salarial de los empleados y está delimitado en porcentajes concretos para evitar abusos en el gasto de fondos públicos, circunstancias que constituyen un elemento de razonabilidad. El Magistrado Rueda Leal salva el voto y declara inconstitucional este artículo.

6)   Es constitucional el artículo 44, inciso a), sea la entrega de una suma fija a los dolientes del trabajador fallecido. Resulta legítima por la existencia del vínculo entre la entidad bancaria y el ex empleado, por no representar una carga excesiva en el presupuesto institucional, ser un caso excepcional y en aplicación del principio de solidaridad humana.

7)   Es inconstitucional el beneficio económico para gastos de sepelio, según lo dispuesto en los incisos b) y c), del artículo 44. Resulta contrario a las reglas sobre el adecuado manejo de la Hacienda Pública, por el uso indebido de fondos públicos.

Los Magistrados Castillo Víquez y Rueda Leal salvan el voto y declaran sin lugar la acción.

8)   Es inconstitucional el beneficio económico por subvención matrimonial, según lo dispuesto en el artículo 45. Lesionan los principios de moralidad, legalidad, austeridad y razonabilidad del gasto público, ya que, con este tipo de ayudas se utilizan fondos públicos para beneficiar la vida privada del trabajador, lo que constituye un privilegio y por ello se traduce en un gasto desproporcional del erario público.

9)   Es inconstitucional el beneficio económico por gastos de nacimiento o adopción, según lo dispuesto en el artículo 46. Lesionan los principios de moralidad, legalidad, austeridad y razonabilidad del gasto público, ya que, con este tipo de ayudas se utilizan fondos públicos para beneficiar la vida privada del trabajador, lo que constituye un privilegio y por ello se traduce en un gasto desproporcional del erario público.

10) Es constitucional el pago de incentivos por estudios realizados en beneficio del banco, según lo dispuesto en el artículo 48.

XXI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en Sesión 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

POR TANTO:

Se declara parcialmente con lugar la acción. En consecuencia, se anulan por inconstitucionales las siguientes normas:

1)   Por unanimidad, el artículo 34, de la VII Convención Colectiva de Trabajo del Banco Nacional de Costa Rica, en cuanto al pago de los montos por auxilio de cesantía -cuando en derecho corresponda- mayores a un tope de doce años. El Magistrado Castillo Víquez da razones diferentes.

2)   Por unanimidad, el artículo 34, de la VII Convención Colectiva de Trabajo del Banco Nacional de Costa Rica, al reconocer el pago de los montos por auxilio de cesantía por renuncia del trabajador.

3)   Por mayoría, los incisos b) y c), del artículo 44. Los Magistrados Castillo Víquez y Rueda Leal salvan el voto y declaran sin lugar la acción.

4)   Por unanimidad el artículo 45.

5)   Por unanimidad el artículo 46.

Se declara sin lugar la acción de las siguientes normas:

1)   Por unanimidad, contra el pago de auxilio de cesantía por concepto de jubilación, pensión o a los causahabientes de los empleados o empleadas que fallezcan, contenido en el artículo 34, de la VII Convención Colectiva de Trabajo del Banco Nacional de Costa Rica, siempre y cuando no supere el tope de la cesantía de los doce años.

2)   Por mayoría, el artículo 37. El Magistrado Rueda Leal salva el voto y declara inconstitucional este artículo.

3)   Por unanimidad, el artículo 44, inciso a).

4)   Por unanimidad, el artículo 48.

Se rechaza de plano la acción de inconstitucionalidad presentada contra los artículos 57, 58, 60, 68 y 69.

El Magistrado Salazar Alvarado consigna nota.

Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de entrada en vigencia de las normas anuladas, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe. Notifíquese este pronunciamiento a las partes apersonadas y la Procuraduría General de la República. Comuníquese esta sentencia a la Dirección de Asuntos Laborales del Ministerio de Trabajo. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese.- /Fernando Castillo V. Presidente/Paul Rueda L. /Nancy Hernández L. /Luis Fdo. Salazar A./Jorge Araya G. /Anamari Garro V./Alicia Salas T. /.-

San José, 27 de enero del 2022.

                                                      Luis Roberto Ardón Acuña,

                                                                      Secretario

1 vez.—O. C. 364-12-2021B.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2022619919 ).

JUZGADO NOTARIAL

HACE SABER:

A: Registro Nacional, Archivo Nacional, Dirección Nacional de Notariado y Registro Civil: que en el proceso disciplinario notarial N° 18-000160-0627-NO, de Registro Civil, contra Jaime Jesús Flores Cerdas, (cédula de identidad 1-0538-0086), el Juzgado Disciplinario Notarial mediante sentencia: 2021000636 de las diecisiete horas treinta y ocho minutos del veintiocho de setiembre de dos mil veintiuno, dispuso imponerle al citado notario la corrección disciplinaria de tres meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial.

San José, 17 de diciembre del 2021.

                                                            Msc. Francis Porras León,

                                                                        Juez Decisor

1 vez.—O. C. 364-12-2021B.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2022620128 ).

TRIBUNALES DE TRABAJO

Causahabientes

Se cita y emplaza a los que en carácter de 0107670989, fallecida el 26 de enero del año 2012, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Proceso de Consignaciones de Prestaciones Laborales de Pers Fallecidas bajo el Número 22-000004-1441-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por los artículos 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente 22-000004-1441-LA. Por a favor de María Yelvis Hernández Sequeira.—Juzgado Contravencional de Coto Brus (Materia Laboral), 27 de enero del año 2022.—Licda. Johanna Quesada Monge, Jueza.—1 vez.—O. C. 364-12-2021B.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2022619960 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Gerardo Gamboa Salazar 0203870200, fallecido el 02 de mayo del año 2021, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Consig. Prest. Sector Privado bajo el Número 21-000459-1288-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por los artículos 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente 21-000459-1288-LA. Promovido por Ileana Acuña Maroto a favor de Gerardo Gamboa Salazar.—Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 30 de julio del año 2021.—M.Sc. Martha Chaves Chaves, Jueza.—1 vez.—O. C. 364-12-2021B.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2022619963 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Matilde Ángela Guzmán Guzmán 0301050540, fallecida el 11 de octubre del año 2021, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Proceso de Consignaciones de Prestaciones Laborales de Pers Fallecidas bajo el Número 22-000034-0641-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente 22-000034-0641-LA. Por Caja Costarricense de Seguro Social a favor de Matilde Ángela Guzmán Guzmán.—Juzgado de Trabajo de Cartago, 26 de enero del año 2022.—M.Sc. Andrea Gutiérrez Vargas, Jueza.—1 vez.—O. C. 364-12-2021B.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2022619992 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Ivonne Del Carmen Rodríguez Leal 0501540508, fallecida el 16 de noviembre del año 2021, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Proceso de Consignaciones de Prestaciones Laborales de Pers Fallecidas bajo el Número 22-000110-0641-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por los artículos 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente 22-000110-0641-LA. Por Caja Costarricense de Seguro Social a favor de Ivonne Del Carmen Rodríguez Leal.—Juzgado de Trabajo de Cartago, 25 de enero del año 2022.—M.Sc. Andrea Gutiérrez Vargas, Jueza.—1 vez.—O. C. 364-12-2021B.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2022620019 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Eduardo Alexis Brenes Gómez 0107890147, fallecido el 07 de junio del año 2007, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Proceso de Consignaciones de Prestaciones Laborales de Pers Fallecidas bajo el Número 22-000103-0641-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente 22-000103-0641-LA. Por BAC San José Pensiones Operadora de Planes de Pensiones Complementarias Sociedad Anónima a favor de Eduardo Alexis Brenes Gómez.—Juzgado de Trabajo de Cartago, 25 de enero del año 2022.—M.Sc. Andrea Gutiérrez Vargas, Jueza.—1 vez.—O. C. 364-12-2021B.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2022620020 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Mario Gerardo Guzmán Mata 0700380628, fallecido el 23 de noviembre del año 1998, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Proceso de Consignaciones de Prestaciones Laborales de Pers Fallecidas bajo el Número 22-000010-0641-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por los artículos 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente 22-000010-0641-LA. Por Operadora de Planes de Pensiones Complementarias del Banco Popular y de Desarrollo Comunal S.A. a favor de Mario Gerardo Guzmán Mata.—Juzgado de Trabajo de Cartago, 25 de enero del año 2022.—M.Sc. Andrea Gutiérrez Vargas, Jueza.—1 vez.—O.C. 364-12-2021B.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2022620021 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Mainor Humberto Vásquez Araya, cédula de identidad número 3-0287-0128, quien fue mayor, casado, pensionado, domicilio Cartago, Tejar, Barrio Los Ángeles, de la pulpería El Arbolito 200 metros al suroeste, fallecido el 26 de octubre del año 2021, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Proceso de Consignaciones de Prestaciones Laborales de Pers Fallecidas bajo el Número 22-000116-0641-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por los artículos 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente 22-000116-0641-LA. Promovida por Ana Yanci Gómez Dominguez, cédula de identidad número 1-0758-0703 a favor de Mainor Humberto Vásquez Araya.—Juzgado de Trabajo de Cartago, 25 de enero del año 2022.—Lic. Luis Diego Vargas Vargas, Juez.—1 vez.—O. C. 364-12-2021B.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2022620022 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Rafael Antonio González Balladares, cédula de identidad número 3-0245-0675, quien fue mayor, casado, domicilio Cartago, Central, Guadalupe, 50 metros al Oeste de la entrada principal de la Urbanización El Valle, casa 11-C, laboró para RECOPE, fallecido el 06 de enero del año 2022, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Proceso de Consignaciones de Prestaciones Laborales de Pers Fallecidas bajo el Número 22-000106-0641-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por los artículos 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente 22-000106-0641-LA. Promovida por Ana Mora Solano, cédula de identidad número 3-0251-0992 a favor de Rafael Antonio González Balladares.—Juzgado de Trabajo de Cartago, 24 de enero del año 2022.—Lic. Luis Diego Vargas Vargas, Juez.—1 vez.—O. C. 364-12-2021B.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2022620023 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Delia Janett Sing Bennett, cédula de identidad número 7-0080-0179, quien fue mayor, divorciada, funcionario pública, domicilio Limón, Matina, laboró para el Instituto Nacional de la Mujer, fallecido el 21 de octubre del año 2021, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Proceso de Consignaciones de Prestaciones Laborales de Pers Fallecidas bajo el Número 22-000093-0641-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por los artículos 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente 22-000093-0641-LA. Promovido por Roberto Andrés Calderón Sing, cédula de identidad número 1-1357-0941 a favor de Delia Janett Sing Bennett.—Juzgado de Trabajo de Cartago, 20 de enero del año 2022.—Lic. Luis Diego Vargas Vargas, Juez.—1 vez.—O.C. 364-12-2021B.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2022620024 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de José Manuel Bonilla Zúñiga, cédula de identidad número 3-0190-0958, quien fue mayor, casado, pensionado, Cartago, Oreamuno, San Rafael, del parque 350 metros suroeste, fallecido el 28 de setiembre del año 2021, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Proceso de Consignaciones de Prestaciones Laborales de Pers Fallecidas bajo el Número 22-000098-0641-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por los artículos 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente 22-000098-0641-LA. Promovida por María De Los Ángeles Umaña, cédula de identidad número 3-0181-0956 a favor de José Manuel Bonilla Zúñiga.—Juzgado de Trabajo de Cartago, 20 de enero del año 2022.—Lic. Luis Diego Vargas Vargas, Juez.—1 vez.—O. C. 364-12-2021B.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2022620039 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de German Enrique Segura Ledezma, con cédula de identidad número 3-0217-0207, vecino de La Unión, fallecido el 15 de julio del año 2016, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Consig. Prest. Sector Privado bajo el Número 21-000685-0641-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente 21-000685-0641-LA.—Juzgado de Trabajo de Cartago, 07 de junio del año 2021.—Luis Diego Vargas Vargas, Juez.—1 vez.—O. C. 364-12-2021B.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2022620041 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Pablo Iván de Los Ángeles Aguilar Redondo 0302450726, fallecido el 26 de junio del año 2018, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. prest. sector privado bajo el Número 21-000819-0641-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Expediente 21-000819-0641-LA. Por Operadora de Planes de Pensiones Complementarias del Banco Popular y de Desarrollo Comunal Sociedad a favor de Pablo Iván de Los Ángeles Aguilar Redondo.—Juzgado de Trabajo de Cartago, 25 de enero del 2022.—Msc. Andrea Gutiérrez Vargas, Jueza.—1 vez.—O. C. 364-12-2021B.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2022620042 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Leonel Enrique Moya Mora, quien fue mayor, soltero/a, maestro de obras, con cédula de identidad número 0204280678, y falleció el 07 de octubre del año 2020, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. prest. sector privado bajo el número 21-000408-0694-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial, expediente 21-000408-0694-LA.—Juzgado Civil y Trabajo del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón) (Materia Laboral), 15 de diciembre del año 2021.—Licda. Yorleny Bello Varela, Juez(a) Decisor(a).—1 vez.—O.C. 364-12-2021B.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2022620046 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de José Luis Loria González quien fue mayor, casado, Contador, vecino de San Juan de San Ramón, 150 metros sur del Aserradero, Urbanización Rolando Cruz, cédula de identidad 0601810514, laboró para COOPESANRAMÓN R.L., y falleció el 22 de setiembre del año 2021, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. Prest. Sector privado bajo el Número 21-000393- 0694-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente 21-000393-0694-LA.—Juzgado Civil y Trabajo del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón) (Materia Laboral), 11 de noviembre del año 2021.—Licda. Yorleni Bello Varela, Jueza Decisora.—1 vez.—O. C. 364-12-2021B.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2022620047 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Luis Enrique Víquez Oviedo quien fue mayor, divorciado, chófer, vecino de San José, Santa Ana, Urbanización Jorge Volio, primera alameda, ante penúltima casa a mano derecha, portador de la cédula 0202861039, y falleció el 26 de febrero del año 2015, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. prest. sector privado bajo el Número 21-000332-0694-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Expediente 21-000332-0694-LA.—Juzgado Civil y Trabajo del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón) (Materia Laboral), 16 de diciembre del 2021.—Licda. Yorleni Bello Varela, Jueza.—1 vez.—O. C. 364-12-2021B.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2022620048 ).

Se cita y emplaza a los que, en carácter de causahabientes de Edwin Martín Rojas Arguedas, quien fue mayor, casado, chambero, vecino de Alajuela, San Ramón, Valle Azul, cédula de identidad número 0502660759, y falleció el 23 de mayo del año 2019, se consideren con derecho, para que, dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Consig. Prest. Sector Privado bajo el número 21-000112-0694-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por los artículos 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente 21-000112-0694-LA.—Juzgado Civil y Trabajo del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón) (Materia Laboral), 15 de abril del año 2021.—Licda. Yorleny Bello Varela, Jueza.—1 vez.—O. C. 364-12-2021B.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2022620050 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Sergio Alberto Monge García 0110260348, fallecido el 04 de noviembre del año 2007, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de proceso de consignaciones de prestaciones laborales de pers fallecidas bajo el Número 22-000037-0639-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Expediente 22-000037-0639-LA. A favor de Sergio Alberto Monge García.—Juzgado Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 19 de enero del 2022.—Licda. Lucía Alpízar Pérez, Jueza.—1 vez.—O. C. 364-12-2021B.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2022620065 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Rodrigo Arturo Muñoz Aguilar 0110090869, fallecido el 23 de abril del año 2021, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de proceso de consignación de prestaciones bajo el Número 21-001773-0639-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Expediente 21-001773-0639-LA. A favor de Rodrigo Arturo Muñoz Aguilar.—Juzgado Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 17 de enero del 2022.—Licda. Lucía Alpízar Pérez, Jueza.—1 vez.—O. C. 364-12-2021B.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2022620066 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Ricardo Isaac Del Socorro Quesada Gatjens, cédula 0600950971, fallecido el 31 de agosto del año 2020, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de proceso de consignación de prestaciones bajo el N° 22-000010-0639-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente 22-000010-0639-LA. Por Ricardo Isaac Del Socorro Quesada Gatjens.—Juzgado Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 18 de enero del 2022.—Lic. Ronny Arias Corrales, Juez(a).—1 vez.—O. C. 364-12-2021B.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2022620067 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Cristhofer Chacón Alfaro cédula 0117280915, fallecido el 29 de marzo del año 2018, se consideren con derecho, para que, dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Consig. Prest. Sector Privado bajo el Número 21-001593-0639-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente 21-001593-0639-LA. A favor de Cristhofer Chacón Alfaro.—Juzgado Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 13 de enero del año 2022.—Lic. Ronny Arias Corrales, Juez.—1 vez.—O. C. 364-12-2021B.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2022620068 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Álvaro Jenkins Morales 0201190213, fallecido el 24 de diciembre del año 2018, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de proceso de consignación de prestaciones laborales bajo el número 21-001735-0639-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente 21-001735-0639-LA. A favor de Álvaro Jenkins Morales.—Juzgado Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 05 de enero del año 2022.—Licda. Lucia Alpízar Pérez, Jueza.—1 vez.—O.C. 364-12-2021B.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2022620069 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Santos Adrián Esquivel Castro, cédula N° 0501410574, fallecido el 18 de agosto del año 2021, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de proceso de Consignaciones de Prestaciones Laborales de Pers Fallecidas bajo el Número 21-001733-0639-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Expediente 21-001733-0639-LA. A favor de Santos Adrián Esquivel Castro.—Juzgado Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 05 de enero del 2022.—Lic. Ronny Arias Corrales, Juez.—1 vez.—O. C. 364-12-2021B.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2022620070 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Roberto Encarnación Ramos Rodríguez, con cédula de residencia número 155817684015, fallecido el 28 de mayo del año 2021, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. prest. sector privado bajo el número 21-001702-0639-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por los artículos 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente 21-001702-0639-LA. Promovido por María Evangelista Ramos Rodríguez Vital a favor de Roberto Encarnación Ramos Rodríguez.—Juzgado Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 17 de diciembre del año 2021.—Licda. Lucía Alpízar Pérez, Jueza.—1 vez.—O. C. 364-12-2021B.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2022620071 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Jorge Luis Espinoza Mena 0600310658, fallecido el 01 de junio del año 2021, se consideren con derecho, para que, dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consignación de prestaciones sector privado bajo el N° 21-001526-0639-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente 21-001526-0639-LA. Por a favor de Jorge Luis Espinoza Mena.—Juzgado Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 29 de octubre del 2021.—Lic. Antonio de Jesús Céspedes Ortiz, Juez.—1 vez.—O. C. 364-12-2021B.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2022620072 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Carlos Alberto Salgado Chavarría, cédula de identidad número 0206270199, fallecido el 14 de setiembre del año 2014, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de proceso de consignaciones de prestaciones laborales de pers fallecidas bajo el Número 22-000110-0639-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Expediente 22-000110-0639-LA. Promovidas por Mariana Chavarría Ortiz a favor de Carlos Alberto Salgado Chavarría.—Juzgado Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 26 de enero del 2022.—Lic. Ignacio Saborío Crespo, Juez.—1 vez.—O. C. 364-12-2021B.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2022620073 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Flor María Carrillo Masis, 0303080057, fallecida el 06 de febrero del año 2007, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de proceso de consignaciones de prestaciones laborales de persona fallecidas bajo el número 22-000113-0639-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por los artículos 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente 22-000113-0639-LA. Promueve Rolando García Carrillo, fallecida Flor María Carrillo Masis.—Juzgado Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 27 de enero del año 2022.—Licda. Rebeca Ruiz Chamorro, Jueza.—1 vez.—O. C. 364-12-2021B.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2022620074 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Jesús Alvarado Rodríguez cédula de identidad número 0202800041, fallecido el 19 de diciembre del año 2018, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Proceso de Consignaciones de Prestaciones Laborales de Pers Fallecidas bajo el Número 22-000108-0639-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por los artículos 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente 22-000108-0639-LA. Por a favor de Jesús Alvarado Rodríguez.—Juzgado Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 26 de enero del año 2022.—Licda. Rebeca Ruiz Chamorro, Jueza.—1 vez.—O.C. 364-12-2021B.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2022620088 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de, fallecido(a) el 23 de octubre del año 2021, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Proceso de Consignaciones de Prestaciones Laborales de Personas Fallecidas bajo el Número 22-000114-0639-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por los artículos 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente 22-000114-0639-LA. Promovido por Carmen Campos Zúñiga, fallecido Juan José Rodríguez Araya.—Juzgado Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 27 de enero del año 2022.—Lic. Ignacio Saborío Crespo, Juez.—1 vez.—O. C. 364-12-2021B.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2022620089 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes del trabajador fallecido José Arnoldo Rivas Ruiz, quien portó la identificación DI155821282908 y falleció el día 02 de abril del 2021, promovido por Zona Cinco Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-713052; se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Consig. Prest. Sector Privado bajo el Número 21-001332-0173-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por los artículos 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente 21-001332-0173-LA.—Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, Sección Segunda, 16 de agosto del año 2021.—M.Sc. Susana Porras Cascante, Jueza.—1 vez.—O. C. 364-12-2021B.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2022620090 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes del trabajador fallecido Yoryis Omar Hernández Centeno, quien portó la cédula de identidad número 115970972 y falleció el día 21 de diciembre del 2020, promovido por Betzaida Beatriz Díaz Zapata, cédula de identidad 702640989; se consideren con derecho, para que, dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Consig. Prest. Sector Público bajo el número 21-002917-0173-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente 21-002917-0173-LA.—Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, Sección Segunda, 06 de diciembre del año 2021.—M.Sc. Susana Porras Cascante, Jueza Tramitadora.—1 vez.—O.C. 364-12-2021B.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2022620130 ).

Se cita y emplaza a los que, en carácter de causahabientes de Mario Alberto Carrillo León, 0503970823, fallecido el 24 de diciembre del año 2021, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles, posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de proceso de consignaciones de prestaciones laborales de pers. Fallecidas, bajo el número 22-000017-0643-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente 22-000017-0643-LA. A favor de Mario Alberto Carrillo León.—Juzgado de Trabajo de Puntarenas, 27 de enero del año 2022.—Licda. Daniela González Sanahuja, Jueza Decisora.—1 vez.—O. C. 364-12-2021B.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2022620131 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Oscar Mejías Duran, casado, adulto mayor, pensionado, vecino de San Ramón, Santiago, 400 metros suroeste del Bar Las Brisas, cédula de identidad número 2-0218-0875 y quién falleció el 09 de octubre de 2021; se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de proceso de distribución de prestaciones de persona fallecida bajo el Número 22-000016- 0694-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente 22-000016-0694-LA.—Juzgado Civil y Trabajo del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón) (Materia Laboral), 25 de enero del año 2022.—Licda. Yorleni Bello Varela, Jueza.—1 vez.—O. C. 364-12-2021B.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2022620132 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Wálter Mauricio Monge Solano, 0108770996, fallecido el 18 de noviembre del año 2021, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de proceso de consignaciones de prestaciones laborales de pers. fallecidas bajo el número 22-000059-0643-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial, expediente 22-000059-0643-LA. Por Operadora de Pensiones Complementarias y Capitalización de la Caja Costarricense de Seguro Social a favor de Wálter Mauricio Monge Solano.—Juzgado de Trabajo de Puntarenas, 24 de enero del año 2022.—Msc. Allan Roberto Espinoza Martínez, Juez Decisor.—1 vez.—O.C. 364-12-2021B.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2022620134 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Julio Cesar Zamora Campos, 0604540194, fallecido el 29 de diciembre del año 2021, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de proceso de consignaciones de prestaciones laborales de personas fallecidas bajo el N° 22-000034-0643-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente 22-000034-0643-LA. Promovido por Abonos del Pacifico S. A. a favor de Julio Cesar Zamora Campos.—Juzgado de Trabajo de Puntarenas, 20 de enero del 2022.—Msc. Luis Diego Charpantier Vargas, Juez.—1 vez.—O. C. 364-12-2021B.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2022620135 ).

Se cita y emplaza a los que, en carácter de causahabientes del trabajador fallecido Álvaro Herbert Ocampo Valenciano, quien portó la cédula de identidad 4-0134-0588 y falleció el día 04 de noviembre del 2021, promovido por Andrés Felipe Ocampo Cerdas, cédula de identidad 117230011; se consideren con derecho, para que, dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consignación de prestaciones sector público bajo el N° 21-002804-0173-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente 21-002804-0173-LA.—Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, Sección Segunda, 19 de noviembre del 2021.—M.Sc. Susana Porras Cascante, Juez(a).—1 vez.—O. C. 364-12-2021B.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2022620149 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes del trabajador fallecido Oscar Alberto Hoffmann Giralt, quien portó la cédula de identidad 1-0416-1092 y falleció el día 10 de julio del 2021, promovido por Cecilia Madrigal Porras, cédula de identidad N° 1-0409-0785; se consideren con derecho, para que, dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Consig. Prest. Sector público bajo el Número 21-003026-0173-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Expediente 21-003026-0173-LA.—Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, Sección Segunda, 16 de diciembre del 2021.—M.Sc. Susana Porras Cascante, Jueza.—1 vez.—O. C. 364-12-2021B.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2022620156 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes del trabajador fallecido José Jeremías Quintero Morante, quien portó la cédula de identidad 601200342, y falleció el día 07 de noviembre del 2018, promovido por Maritza Del Carmen Arauz Cedeño (sin cédula ni documento de identificación); se consideren con derecho, para que, dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consignación de prestaciones sector público bajo el N° 21-002502-0173-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente 21-002502-0173-LA.—Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, Sección Segunda, 16 de diciembre del 2021—M.Sc. Susana Porras Cascante, Jueza.—1 vez.—O. C. 364-12-2021B.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2022620157 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Alejandra De Jess Vargas Zúñiga, quien fue mayor, cédula de identidad 0108660662, y quien falleció el 08 de octubre del 2020, se consideren con derecho para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho en las diligencias de consig. prest. sector privado bajo el N° 21-000888-0505-LA, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por los artículos 85 y 550 del Código de Trabajo. Expediente N° 21-000888-0505-LA.—Juzgado de Trabajo de Heredia, 5 de enero del 2022.—Lic. Óscar Mario Segura Rodríguez, Juez.—1 vez.—O. C. 364-12-2021B.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2022620158 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes del trabajador fallecido Anastasio Miranda Guzmán, quien portó la cédula de identidad 203300707 y falleció el día 28 de julio del 2021, promovido por Alejandra Del Carmen Carmona Sánchez, cédula de identidad 106500665; se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. Prest. Sector público bajo el Número 21-002946-0173-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente 21-002946-0173-LA.—Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, Sección Segunda, 07 de diciembre del año 2021.—M.Sc. Susana Porras Cascante, Juez.—1 vez.—O. C. 364-12-2021B.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2022620159 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Edwin Eduardo Alvarado Badilla, quien fue mayor, con cédula de identidad 0205120773, y falleció el 03 de mayo del año 2018, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles, posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. prest. sector privado, bajo el número 21-002094-0505-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente 21-002094-0505-LA.—Juzgado de Trabajo de Heredia, 18 de noviembre del año 2021.—M.Sc. María Angélica Fallas Carvajal, Jueza Decisora.—1 vez.—O. C. 364-12-2021B.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2022620160 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Xindy Hernández Chinchilla, quien fue mayor, con cédula de identidad 0110130436, y falleció el 25 de marzo del año 2015, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. prest. sector privado bajo el Número 21-002069-0505-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Expediente 21-002069-0505-LA.—Juzgado de Trabajo de Heredia, 10 de noviembre del 2021.—Msc. María Angélica Fallas Carvajal, Jueza.—1 vez.—O. C. 364-12-2021B.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2022620161 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Jorge Luis Salazar Arguedas quien fue mayor, con cédula de identidad 0104490888 y falleció el 26 de mayo del año 2006, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. Prest. Sector privado bajo el Número 21-002009-0505-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente 21-002009-0505-LA.—Juzgado de Trabajo de Heredia, 08 de noviembre del año 2021.—Msc. María Angélica Fallas Carvajal, Juez.—1 vez.—O. C. 364-12-2021B.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2022620162 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Esteban Eduardo López Castillo, quien fue mayor, con cédula de identidad 0111350256, y quien fallecido el 14 de octubre del 2021, se consideren con derecho para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho en las diligencias de consig. prest. sector privado bajo el N° 21-002008-0505-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por los artículos 85 y 550 del Código de Trabajo. Expediente 21-002008-0505-LA.—Juzgado de Trabajo de Heredia, 5 de noviembre del 2021.—Msc. María Angélica Fallas Carvajal, Jueza.—1 vez.—O. C. 364-12-2021B.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2022620163 ).

Se cita y emplaza a los que, en carácter de causahabientes de Isaac Alejandro Morales Taylor, con cédula de identidad 1-1429-0819, y quien falleció el 30 de mayo del año 2021, se consideren con derecho, para que, dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Consig. Prest. Sector privado bajo el Número 21-001989-0505-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Expediente 21-001989-0505-LA.—Juzgado de Trabajo de Heredia, 01 de noviembre del 2021.—Msc. María Angélica Fallas Carvajal, Jueza.—1 vez.—O. C. 364-12-2021B.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2022620164 ).

Se cita y emplaza a los que, en carácter de causahabientes de Miguel Ángel Alcázar Porras, quien fue mayor, con cédula de identidad 0203740264, y falleció el 05 de agosto del 2021, se consideren con derecho para que, dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho en las diligencias de Consig. Prest. Sector Privado bajo el N° 21-001956-0505-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por los artículos 85 y 550 del Código de Trabajo. Expediente N° 21-001956-0505-LA.—Juzgado de Trabajo de Heredia, 26 de octubre del 2021.—Msc. María Angélica Fallas Carvajal, Jueza.—1 vez.—O. C. 364-12-2021B.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2022620177 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Miguel Ángel Obregón Gómez 0601670627, fallecido el 24 de agosto del año 2020, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de proceso de consignaciones de prestaciones laborales de pers fallecidas bajo el Número 22-000188-0505-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente 22-000188- 0505-LA. Por Shinka Stoyanova Ivanova a favor de Miguel Ángel Obregón Gómez.—Juzgado de Trabajo de Heredia, 12 de enero del año 2022.—Msc. Priscila Marín Leiva, Jueza.—1 vez.—O. C. 364-12-2021B.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2022620178 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de María Del Mar Umaña Soto, fallecida el 09 de junio del 2020, se consideren con derecho para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho en las diligencias de proceso de consignaciones de prestaciones laborales de pers fallecidas bajo el N° 22-000153-0505-LA, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por los artículos 85 y 550 del Código de Trabajo. Expediente 22-000153-0505-LA, por Aurora Soto Rodríguez, a favor de María Del Mar Umaña Soto.—Juzgado de Trabajo de Heredia, 10 de enero del 2022.—Msc. Priscila Marín Leiva, Jueza.—1 vez.—O. C. 364-12-2021B.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2022620181 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de José Gabriel Gerardo Núñez Ugalde 0401030764, fallecido el 20 de setiembre del año 2021, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de proceso de consignaciones de prestaciones laborales de pers fallecidas bajo el Número 22-000159-0505-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Expediente 22-000159-0505-LA. Por a favor de José Gabriel Gerardo Núñez Ugalde.—Juzgado de Trabajo de Heredia, 10 de enero del 2022.—Msc. Priscila Marín Leiva, Jueza.—1 vez.—O. C. 364-12-2021B.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2022620182 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Carol De Los Ángeles Delgado Morales, 0401760997, fallecida el 20 de abril del 2020, se consideren con derecho para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho en las diligencias de proceso de consignaciones de prestaciones laborales de personas fallecidas bajo el N° 21-002377-0505-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por los artículos 85 y 550 del Código de Trabajo. Expediente N° 21-002377-0505-LA, por Óscar Alberto Zumbado Quesada, a favor de Carol De Los Ángeles Delgado Morales.—Juzgado de Trabajo de Heredia, 4 de enero del 2022.—Licda. Priscila Marín Leiva, Jueza.—1 vez.—( IN2022620183 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Walter Raúl Campos Salas, 0401340946, fallecido el 05 de junio del 2016, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho en las diligencias de consig. prest. sector privado bajo el N° 21-002354-0505-LA, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por los artículos 85 y 550 del Código de Trabajo. Expediente N° 21-002354-0505-LA, por Manuel Enrique Campos Salas, a favor de Walter Raúl Campos Salas.—Juzgado de Trabajo de Heredia, 17 de diciembre del 2021.—Msc. Priscila Marín Leiva, Jueza.—1 vez.—O.C. 364-12-2021B.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2022620184 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Eric Alberto Valenciano Araya 0107210034, fallecido el 27 de octubre del año 2021, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. prest. sector público bajo el Número 21-002297-0505-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Expediente 21-002297-0505-LA. Por Virginia Miranda Monge a favor de Eric Alberto Valenciano Araya.—Juzgado de Trabajo de Heredia, 17 de diciembre del 2021.—Msc. Priscila Marín Leiva, Jueza.—1 vez.—O. C. 364-12-2021B.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2022620185 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Estela Del Carmen Castillo Rodríguez 0502130982, fallecida el 16 de octubre del año 2021, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. prest. sector público bajo el Número 21-002241-0505-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Expediente 21-002241-0505-LA. Por Carlos Enrique Vargas Monge a favor de Estela Del Carmen Castillo Rodríguez.—Juzgado de Trabajo de Heredia, 01 de diciembre del 2021.—Msc. Priscila Marín Leiva, Jueza.—1 vez.—O. C. 364-12-2021B.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2022620186 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Manuel De Jesús Segura Campos, 0203280408, fallecido el 29 de enero del 2021, se consideren con derecho para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho en las diligencias de consig. prest. sector privado bajo el N° 21-002224-0505-LA, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Expediente N° 21-002224-0505-LA, por Olga Marta Araya Salazar, a favor de Manuel De Jesús Segura Campos.—Juzgado de Trabajo de Heredia, 01 de diciembre del 2021.—Msc. Priscila Marín Leiva, Jueza.—1 vez.—O. C. 364-12-2021B.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2022620188 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Carlos Salazar Herrera, quien fue mayor, casado, pensionado, cédula de identidad número 3-0182-0877, con último domicilio en Paraíso de Cartago, y falleció el 11 de enero del año 2021; se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias del proceso de consignación de prestaciones, que se tramita bajo el expediente número 22-000027-0641-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial, expediente 22-000027-0641-LA. Promovidas por María de los Ángeles Jiménez Gutiérrez, cédula de identidad número 3-0188-1177.—Juzgado de Trabajo de Cartago, 10 de enero del año 2022.—Msc. Rónald Figueroa Acuña, Juez Decisor.—1 vez.—O.C. 364-12-2021B.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2022620228 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Omar Cordero Rodríguez, quien fue mayor, casado, pensionado, cédula de identidad número 3-0164-0851, con último domicilio en San Francisco de Cartago, y falleció el 22 de setiembre del año 2018; se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias del proceso de consignación de prestaciones, que se tramita bajo el expediente número 22-000015-0641-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por los artículos 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente 22-000015-0641-LA. Promovidas por Vera Madriz Calderón, cédula de identidad número 3-0184-0475.—Juzgado de Trabajo de Cartago, 07 de enero del año 2022.—Msc. Ronald Figueroa Acuña, Juez.—1 vez.—O. C. 364-12-2021B.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2022620230 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Estiven Miguel Solano Torres, cédula de identidad 1-1438-259, y de Mael Tatiana Arce Bermúdez, cédula de identidad 1-1212-164, ambos fallecidos el 03 de junio de 2012, se consideren con derecho, para que, dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles, posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de proceso de consignaciones de prestaciones laborales de pers. Fallecidas, bajo el número 22-000114-0641-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente 22-000114-0641-LA. Por Cinthia Patricia Arce Bermúdez, cédula de identidad 1-932-683, tutora legal de los menores Keissi y Santiago, ambos Solano Arce, por el fallecimiento de Estiven Miguel Solano Torres, cédula de identidad 1-1438-259 y Mabel Tatiana Arce Bermúdez, cédula de identidad 1-1212-164. Publíquese.—Juzgado de Trabajo de Cartago, 26 de enero de 2022.—Licda. Kattia Sequeira Muñoz, Jueza Decisora.—1 vez.—O.C. 364-12-2021B.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2022620231 ).

Se cita y emplaza a los que, en carácter de causahabientes de Carlos Manuel Castillo Bonilla, cédula de identidad 1-604-612, fallecido el 05 de setiembre del 2021, se consideren con derecho, para que, dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de proceso de consignaciones de prestaciones laborales de pers. fallecidas bajo el N° 22-000100-0641-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 22-000100-0641-LA. Promovido por Noemy Mercedes Mora López, cédula de identidad 1-650-504 por el fallecimiento de Carlos Manuel Castillo Bonilla, cédula de identidad 1-604-612. Publíquese.—Juzgado de Trabajo de Cartago, 26 de enero del 2022.—Licda. Kattia Sequeira Muñoz, Jueza.—1 vez.—O. C. 364-12-2021B.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2022620233 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de David Sanabria Zúñiga, cédula de identidad 3-111-032, fallecido el 15 de octubre de 2021, se consideren con derecho para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho en las diligencias de proceso de consignaciones de prestaciones laborales de pers fallecidas bajo el N° 22-000081-0641-LA, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por los artículos 85 y 550 del Código de Trabajo. Expediente N° 22-000081-0641-LA. Promovido por María Del Carmen Rivera Rivera, cédula de identidad N° 3-130-888, por el fallecimiento de David Sanabria Zúñiga, cédula de identidad N° 3-111-032.—Juzgado de Trabajo de Cartago, 24 de enero del 2022.—Licda. Kattia Sequeira Muñoz, Jueza.—1 vez.—O. C. 364-12-2021B.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2022620235 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Orlando Acosta Juárez 0503150526, quien fue mayor, Casado/a, escolaridad primaria incompleta, quién era vecino de Montenegro, Bagaces, Guanacaste y falleció en Bagaces, Guanacaste en fecha 03 de octubre de 2021, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de proceso de consignaciones de prestaciones laborales de pers fallecidas bajo el Número 21-000058-1560-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente 21-000058-1560-LA en favor de Cinthya de los Ángeles Molina Molina.—Juzgado Contravencional de Bagaces (Materia Laboral), 10 de enero del año 2022.—Licda. Eliana María Hernández Vanegas, Jueza.—1 vez.—O.C. 364-12-2021B.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2022620237 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Jonathan Arrieta Mairena, con cédula de identidad 05-0369-0081, quien era mayor de edad, soltero, con 22 años al momento del fallecimiento, vecino de Bagaces, Guanacaste, escolaridad primaria completa, quién falleció el 12 de febrero de 2012 se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Consig. Prest. Sector Privado bajo el número 21-000027-1560-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por los artículos 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente 21-000027-1560-LA. Proceso promovido por Ana Gabriela Sandoval Sandoval a favor de Kiara Arrieta Sandoval.—Juzgado Contravencional de Bagaces (Materia Laboral), 26 de agosto del año 2021.—Licda. Eliana María Hernández Vanegas, Jueza.—1 vez.—O.C. 364-12-2021B.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2022620238 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Julio Zeneido Bermúdez González, cédula 06-0201-0784, quien mayor de edad, soltero en unión libre con la promovente, vecino de Bagaces, de Soda La Carreta 200 m norte Bagaces, Guanacaste, y fallecido el diecinueve de setiembre de dos mil diecinueve, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. prest. sector público bajo el 20-000045- 1560-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente 20-000045-1560-LA. Por a favor de.—Juzgado Contravencional de Bagaces (Materia Laboral), 05 de marzo del año 2021.—Licda. Karina Pizarro García, Jueza.—1 vez.—O.C. 364-12-2021B.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2022620239 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Víctor Hugo Arguedas Arce, quien fue mayor, con cédula de identidad 0106690138, y falleció el 30 de setiembre del año 2021, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. pago sector privado bajo el Número 21-002149-0505-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente 21-002149-0505-LA.—Juzgado de Trabajo de Heredia, 24 de noviembre del año 2021.—Msc. María Angélica Fallas Carvajal, Jueza.—1 vez.—O. C. 364-12-2021B.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2022620240 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Zaida María Obando Elizondo 0501680488, quien fue mayor, soltera, pensionada, laboró para el Ministerio de Educación, y falleció el 02 de abril del año 2020, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. prest. sector público bajo el Número 20-000136-0868-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Expediente 20-000136-0868-LA. Por Waddy Obando Elizondo, cédula número 0502020790 a favor de Zaida María Obando Elizondo, cédula 0501680488.—Juzgado Civil y Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste (Nicoya) (Materia Laboral), 17 de enero del 2022.—Licda. Diana Jeannette Peraza Retana, Jueza.—1 vez.—O. C. 364-12-2021B.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2022620275 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Álvaro Enrique Torres Martínez 0701030132, fallecido el 04 de octubre del año 2013, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Consig. Prest. Sector Privado bajo el Número 21-000066-1542-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por los artículos 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente 21-000066-1542-LA. Por Operadora de Pensiones de la Caja Costarricense de Seguro Social y Operadora de Pensiones del Banco Popular a favor de Álvaro Enrique Torres Martínez y Yocelyn Katiana Torres Hernández.—Juzgado Contravencional de Matina (Materia Laboral), 28 de setiembre del año 2021.—Msc. Víctor Manuel Orozco Zarate, Juez.—1 vez.—O. C. 364-12-2021B.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2022620391 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Nelson Enrique Lobo Arias 0701290090, fallecido el 20 de octubre del año 2014, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Proceso de Consignación de Prestaciones Laborales de Pers Fallecidas bajo el Número 21-000249-0868-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por los artículos 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente 21-000249-0868-LA. Por Shirley Viviana Segura Sosa cédula 0111000662 a favor de Nelson Enrique Lobo Arias cédula 0701290090.—Juzgado Civil y Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste (Nicoya) (Materia Laboral), 21 de enero del año 2022.—Licda. Diana Jeannette Peraza Retana, Jueza.—1 vez.—O. C. 364-12-2021B.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2022620394 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Juan Carlos López Hurtado con cédula de identidad 06-0363-0589, quien era mayor de edad, soltero, con 34 años al momento del fallecimiento, vecino de Calle Blancos, Goicoechea, San José, y falleció el 24 de julio de 2021, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Consig. Prest. Sector Privado bajo el Número 21-000446-0942-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por los artículos 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente 21-000446-0942-LA. Por a favor de .Juzgado Civil y Trabajo del Primer Circuito Judicial de Guanacaste (Liberia) (Materia Laboral), 05 de enero del año 2022.—Licda. Brenda Celina Calvo De La O. Jueza.—1 vez.—O. C. 364-12-2021B.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2022620397 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Mario Alberto del Carmen Ramírez Cascante 0700700579, fallecido el 20 de setiembre del año 2021, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Consig. Prest. Sector Público bajo el Número 21-000092-1542-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por los artículos 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente 21-000092-1542-LA. Por Operadora de Pensiones del Banco de Costa Rica A Favor De Elizabeth Cascante Román.—Juzgado Contravencional de Matina (Materia Laboral), 06 de diciembre del año 2021.—Lic. Carlos Manrique Martínez Durán, Juez.—1 vez.—O. C. 364-12-2021B.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2022620398 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes del trabajador fallecido Avendaño Bermúdez Antonio, quien portó la cédula de identidad 3 0137 0661, y falleció el día 24 de diciembre del 2019, promovido por Mejía Vindas Ana Isabel, cédula de identidad 1 0298 0083; se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Consig. Prest. Sector Público bajo el Número 21-000512-0173-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por los artículos 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente 21-000512-0173-LA.—Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, Sección Segunda, 15 de marzo del año 2021.—M.Sc. Susana Porras Cascante, Jueza.—1 vez.—O. C. 364-12-2021B.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2022620401 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes del trabajador fallecido Isidro Muñoz Jirón, quien portó la cédula de identidad 5 0110 0022 y falleció el día 03 de noviembre del 2018, promovido por Cinthya Muñoz Tenorio, cédula de identidad 1 0832 0620; se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Consig. Prest. Sector Público bajo el Número 21-000916-0173-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por los artículos 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente 21-000916-0173-LA.—Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, Sección Segunda, 26 de mayo del año 2021.—M.Sc. Susana Porras Cascante, Jueza.—1 vez.—O. C. 364-12-2021B.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2022620402 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes del trabajador fallecido Eduardo Antonio Méndez Rodríguez, quien portó la cédula de identidad número 601820677, y falleció el día 19 de junio del 2015, promovido por Elia Lilliana Cubillo Hernández, cédula de identidad número 108150995, y Priscilla Méndez Cubillo, cédula de identidad número 604550949; se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Consig. Prest. Sector Público bajo el Número 21-002765-0173-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por los artículos 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente 21-002765-0173-LA.—Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, Sección Segunda, 12 de noviembre del año 2021.—M.Sc. Susana Porras Cascante, Jueza.—1 vez.—O. C. 364-12-2021B.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2022620403 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes del trabajador fallecido Fernando Alberto Cerdas Chinchilla, quien portó la cédula de identidad 104020469 y falleció el día 09 de mayo del 2013, promovido por Ana Cecilia Chacón Cordero, cédula de identidad 104510091; se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Consig. Prest. Sector Público bajo el Número 21-002731-0173-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente 21- 002731-0173-LA.—Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, Sección Segunda, 11 de noviembre del año 2021.—M.Sc. Susana Porras Cascante, Jueza.—1 vez.—O. C. 364-12-2021B.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2022620404 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes del trabajador fallecido Stamley Beita Lobo, quien portó la cédula de identidad 1 0796 0793, y falleció el día 09 de mayo del 2021, promovido por la sociedad Comunicaciones Digitales de Entretenimiento CDE Sociedad Anónima, cédula de identidad 3-101-703953; se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las Diligencias de Consig. Prest. Sector Privado bajo el Número 21-001114-0173-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por los artículos 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente 21-001114-0173-LA.—Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, Sección Segunda, 29 de octubre del año 2021.—M.Sc. Susana Porras Cascante, Jueza.—1 vez.—O. C. 364-12-2021B.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2022620428 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes del trabajador fallecido Víctor De Jesús Céspedes Paniagua, cédula de identidad número 4-0067- 0778, y falleció el día 23 de setiembre del 2021, promovido por María Calderón Barquero, portadora de la cédula de identidad número 1-0227-0484; se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Consig. Prest. Sector Público bajo el Número 21-002614-0173-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente 21-002614-0173-LA.—Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, Sección Segunda, 28 de octubre del año 2021.—M.Sc. Susana Porras Cascante, Jueza.—1 vez.—O. C. 364-12-2021B.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2022620429 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes del trabajador fallecido Edgar Araya Campos, quien portó la cédula de identidad 600740622 y falleció el día 09 de julio del 2021, promovido por María Rosa Alvarado Villalobos, cédula de identidad 202630897; se consideren con derecho, para que, dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Consig. Prest. Sector Público bajo el Número 21-002448-0173-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por los artículos 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente 21-002448-0173-LA.—Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, Sección Segunda, 07 de octubre del año 2021.—Licda. Melissa Chaves Agüero, Jueza.—1 vez.—O. C. 364-12-2021B.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2022620430 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Víctor Fidel Jiménez Sequeira cédula 0700980490, fallecido el 24 de noviembre del año 2020, mayor, casado una vez, peón y vecino de Turrialba, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Proceso de Consignación de Prestaciones bajo el Número de expediente 22-000045-1001-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial.—Juzgado Civil, Trabajo y Agrario de Turrialba (Materia Laboral), 28 de enero del año 2022.—Lic. Randall Gómez Chacón, Juez.—1 vez.—O. C. 364-12-2021B.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2022620495 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Sandra Marina Álvarez Mendoza 122200417100, fallecida el 21 de febrero del año 2013, se consideren con derecho, para que, dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Consig. Prest. Sector Privado bajo el Número 21-001894-0505-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por los artículos 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente 21-001894-0505-LA. Por Juan Álvarez Mendoza a favor de Sandra Marina Álvarez Mendoza.—Juzgado de Trabajo de Heredia, 24 de enero del año 2022.—Licda. Catherine Alejandra Rodríguez Calderón, Jueza.—1 vez.—O. C. 364-12-2021B.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2022620506 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Raymundo Martín Martínez Ruiz, nacido el 16/03/1968, cédula de identidad número 155815635213, quien fue vecino de Guanacaste, Liberia, barrio La Gallera, fallecido el 25/10/2015, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Consig. Prest. Sector Privado bajo el Número 21-000493-0942-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente 21-000493-0942-LA. Por a favor de .Juzgado Civil y Trabajo del Primer Circuito Judicial de Guanacaste (Liberia) (Materia Laboral), 05 de enero del año 2022.—Licda. Brenda Celina Calvo De La O, Jueza.—1 vez.—O. C. 364-12-2021B.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2022620510 ).

DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIO CIVIL

Resolución N° AJD-RES-21-2022. Expediente N° AJ-157-2021. Dirección General De Servicio Civil. Asesoría Jurídica, a las ocho horas del once de enero del dos mil veintidós. Se le informa de la gestión despido sin responsabilidad patronal instaurada por la señora Ministra de Justicia y Paz, contra la accionada Ana Guiselle Goodwin Agüero, el día veintidós de diciembre de dos mil veintidós, en la cual según manifestación de la parte actora, supuestamente bajo su responsabilidad y deber incurrió en los siguientes cargos que se le imputan: “… En atención al reporte de presuntas inconsistencias en la asistencia a su centro de trabajo por parte de la señora Ana Guiselle Goodwin Agüero, por medio de los oficios DGlRH-URL-210-2021, del dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, que suscribe el señor Giovanni Morales Sánchez, jefe del departamento Gestión Institucional de Recursos Humanos y DGlRH-URC-0930-2021 del dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno, firmado por el señor José Alberto Herrera Santamaría, Jefe de la Unidad de Registro y Control en el departamento Gestión Institucional de Recursos Humanos, remitidos a la Asesoría Jurídica de este ministerio; se presume que además de haber incurrido en acciones que conforme la normativa interna de este ministerio constituyen faltas graves a los deberes y obligaciones que como funcionaria pública y especialmente de esta institución, debe observar y aplicar en el desarrollo de la labor asignada, incurriendo en causal justa de despido, como consecuencia de aparentemente haberse ausentado de sus labores sin autorización de sus superiores, y además causa justa o justificación válida por más de dos días consecutivos y alternos dentro del mismo mes calendario, específicamente en octubre y noviembre de dos mil veintiuno. Hechos. I.—Ausencias injustificadas durante todo el mes de octubre dos mil veintiuno. Sin comunicado previo a su superior inmediato u otra autoridad, así como reporte tiempo después de alguna situación de fuerza mayor u otra justificación válida para no acudir a su trabajo, asimismo, omisión de justificación determinante de motivos que le habrían impedido presentarse a trabajar en determinadas fechas o todo el mes, la señora Ana Guiselle Goodwin Agüero, se ausentó de su centro de trabajo prácticamente durante todo octubre de dos mil veintiuno, siendo los únicos días que podrían ser justificados, el primero, del cuatro al seis y el ocho de octubre, que según consulta efectuada a través del sistema de la Caja Costarricense de Seguro Social se encontraba incapacitada, lo cual constituye causal de despido. ll.—Ausencias injustificadas durante todo el mes de noviembre de dos mil veintiuno. Sin comunicado previo a su superior inmediato u otra autoridad, así como reporte tiempo después de alguna situación de fuerza mayor u otra justificación válida para no acudir a su trabajo, asimismo, omisión de justificación determinante de motivos que le habrían impedido presentarse a trabajar en determinadas fechas o todo el mes, por lo que la señora Ana Guiselle Goodwin Agüero, se ausentó por completo de su centro de trabajo durante todo noviembre de dos mil veintiuno, configurándose causal de despido. III.—Que la señora Goodwin Agüero, desde finales de dos mil veinte a la fecha, ha presentado serios problemas de inconsistencia en la asistencia a su centro de trabajo, afectando la dinámica de trabajo de la oficina donde labora, debido que su ausencia ha generado retrasos y recargo de trabajo en las demás personas, para poder atender las tareas asignadas a dicha instancia.”. Contraviniendo con su supuesto actuar lo estipulado en los artículos 7, incisos 3), 17); 40, 48, 52, 136, 140 inciso 4) del Reglamento Autónomo de Servicio del Ministerio de Justicia y Paz y 81 inciso g) del Código de Trabajo. A efecto de averiguar la verdad real de los hechos, y en resguardo del debido proceso y del derecho de defensa se le otorga a la parte accionada acceso al expediente administrativo, mismo que consta de 15 folios, el cual se encuentra en la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Servicio Civil, ubicada de la esquina noroeste de la Plaza de la Cultura, 300 metros norte, calle 3, avenidas 5 y 7, San José, para que, dentro del plazo de Diez Días Hábiles, contados a partir del día siguiente al recibo de la notificación de este acto, proceda a rendir por escrito su oposición a los cargos que se le atribuyen, presentando toda la prueba de descargo que tuviere. Toda la documentación aportada a este expediente puede ser consultada y fotocopiada a costa de las partes en esta Asesoría Jurídica, advirtiéndole que, por la naturaleza dicha de este expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 Constitucional y el principio procesal consagrado en el numeral 272 de la Ley General de la Administración Pública, en concordancia con el contenido del artículo 25.4 del Código Procesal Civil: se declara el mismo de acceso restringido sólo a las partes y a sus representantes legales; siendo lo aquí ventilado de interés para la Asesoría Jurídica y las partes mencionadas, por lo que puede incurrir en responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza, la persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Se le informa a la parte accionada que, a toda audiencia que se realice, con el fin de evacuar prueba testimonial, confesional, pericial, inspecciones oculares o cualquier otra diligencia probatoria tendientes a verificar la verdad real de los hechos, tiene derecho a hacerse asistir por un profesional en Derecho, además de peritos o cualquier especialista que considere necesario durante la tramitación del presente procedimiento. Se previene a la parte accionada, que en la primera gestión que realice ante este Despacho, debe señalar como medio para atender notificaciones una dirección de correo electrónico, según lo establecido en la Ley de Notificaciones 8687 del 4 de diciembre del 2008, bajo apercibimiento que en caso contario quedará notificado de forma automática dentro de las 24 horas siguientes de conformidad con el artículo 11 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado, sea porque fuere impreciso, no existiere, se encontrare descompuesto o presentare inconvenientes técnicos a nivel físico o lógico. La no presentación de la oposición hará presumir la renuncia al ejercicio de ese derecho en esta etapa procedimental de conformidad con el artículo 90 inciso d) del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil. Además se le advierte a las partes, la necesidad de cumplir con lo estipulado en el artículo 75 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, en cuanto al deber de proporcionar cuantas copias sean necesarias para cada una de las partes del proceso, de aquellos escritos y documentos que deseen aportar al expediente. En el caso de presentar prueba, tanto los originales como las copias, deben presentarse conforme lo dispuesto por el Tribunal de Servicio Civil, mediante el oficio TSC-A-047-2017 del 08 de mayo de 2017, que dicta lo siguiente en el punto 10: “El expediente no debe tener un grosor que dificulte su revisión y que afecte su conservación, por lo que cada tomo de un expediente o legajo no debe sobrepasar un grosor de más de 2 centímetros.(…)”; de modo que la documentación presentada debe cumplir, con lo estipulado supra. Queda a disposición de las partes la presentación de escritos por medio de la dirección de correo electrónico recepcion.ajuridica.dgsc@gmail.com con copia a asesoria_recepcion@dgsc.go.cr, los cuales deberán ajustarse a lo señalado en los artículos 8 y 9 de la Ley 8454 del 30 de agosto de 2005 “Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos”, pero deberán contar con la firma digital debidamente validada. Ahora bien, como requisito indispensable para el reconocimiento de su equivalencia funcional, los escritos presentados mediante correo electrónico deberán presentarse posteriormente en disco compacto, tanto el original para el expediente como la copia para la parte. De no oponerse a la gestión de despido dentro del plazo señalado o bien si el servidor hubiere manifestado su conformidad, se procederá al traslado del expediente al Tribunal de Servicio Civil, quien dictará el despido, en definitiva, sin más trámite, según lo establece el inciso c) del artículo 43 del Estatuto de Servicio Civil. De conformidad con el numeral 58.1 del Código Procesal Civil, esta resolución es una de mera providencia, en atención a que se trata de una resolución de mero trámite, contra la cual no se dará recurso, según lo señala el artículo 65.9 del Código de previa cita. Comisión: De conformidad con lo que dispone el artículo 94 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, para diligenciar la notificación de esta resolución, se comisiona a los Licenciados Alexander Vega Cerdas y Sarai Ulloa Mora, funcionarios de Procedimientos Administrativos de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Justicia y Paz y para tal efecto, se adjunta el Acta de Notificación, la cual debe ser devuelta a este Despacho, debidamente firmada por la accionada, la señora Ana Guiselle Goodwin Agüero. Solamente él debe firmar dicha acta y entregársele todos los documentos (sea la resolución AJD-RES-21-2022, el escrito de gestión de despido con 15 folios, pues esta notificación es Personal. Considerando que esta Dirección General tiene plazos perentorios para realizar la instrucción de la gestión de despido presentada por la señora Ministra de Justicia y Paz, este trámite deberá realizarse en el plazo de cinco días hábiles, contados a partir de la recepción de la comisión. En caso de no poder diligenciar lo anterior, deberá informarlo por escrito a este Despacho, exponiendo la razón de tal imposibilidad y devolviendo todos los documentos enviados por esta Asesoría Jurídica. Una vez que se notifique, se debe enviar el acta de notificación por correo electrónico o entregarse personalmente e informarse así al teléfono 2586-8311. Para cualquier consulta, puede hacerse al número telefónico 2586-8311. Por último, se pone en conocimiento de las partes, que, en el caso de las resoluciones firmadas con firma digital, los archivos digitales de las mismas se encuentran en custodia de esta Asesoría Jurídica. Notifíquese.—Alejandra Barrantes Monge, Abogada Instructora.—Irma Velásquez Yánez, Directora de Asesoría Jurídica.—1 vez.—O. C. 4600031751.—Solicitud 325334.—( IN2022620078 ).

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Remates

SEGUNDA PUBLICACIÓN

En este Despacho, con una base de ocho millones doscientos noventa y cuatro mil quinientos cuarenta colones con cuarenta y ocho céntimos, libre de gravámenes prendarios, pero soportando colisión bajo el número de sumaria 18-000310-0496-TR; sáquese a remate el Vehículo Placa: MKV315, Marca: Nissan, Estilo: VERSA, Categoría: automóvil, Capacidad: 5 personas, año fabricación: 2017, color: negro, Vin: 94DBCAN17JB100924, Cilindrada: 1600 c.c. Para tal efecto se señalan las nueve horas quince minutos del ocho de marzo de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas quince minutos del dieciséis de marzo de dos mil veintidós, con la base de seis millones doscientos veinte mil novecientos cinco colones con treinta y seis céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas quince minutos del veinticuatro de marzo de dos mil veintidós, con la base de dos millones setenta y tres mil seiscientos treinta y cinco colones con doce céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Publíquese el edicto de ley, para lo cual deberá el interesado cancelar ante la Imprenta nacional los respectivos derechos de publicación, previa revisión del Edicto a fin de cotejar que el mismo no contenga errores que ameriten enmienda, caso en el cual deberá indicarlo al despacho dentro del tercer día para proceder con la respectiva corrección. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco BAC San José S. A. contra Manrique Alfredo Varrs Arias. Expediente:19-016156-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 18 de enero del año 2022.—Licda. María Karina Zúñiga Cruz, Jueza Decisora.—( IN2022619883 ).

En este Despacho, con una base de veinte millones novecientos cincuenta mil seiscientos cuatro colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada (citas: 326-10637-01-0901-001); sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 189787, derecho 001, la cual es terreno con 1 casa. Situada en el Distrito 4-San Antonio, Cantón 1-Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte Isidro Rodríguez Elizondo; al sur Octavino Argüello Alpízar; al este José Antonio Madrigal y al oeste Saida Rodríguez Elizondo. Mide: trescientos cincuenta y dos metros con veintiocho decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las ocho horas treinta minutos del veinticinco de abril de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas treinta minutos del diez de mayo de dos mil veintidós con la base de quince millones setecientos doce mil novecientos cincuenta y tres colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas treinta minutos del dieciocho de mayo de dos mil veintidós con la base de cinco millones doscientos treinta y siete mil seiscientos cincuenta y un colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso monitorio dinerario de Cooperativa de Ahorro y Crédito de la Comunidad de Ciudad Quesada R.L. contra Greivin Adolfo Rodríguez Tobal, Johnny Segura Soto. Expediente:20-000696-1157-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Alajuela. Hora y fecha de emisión: catorce horas con cincuenta y nueve minutos del catorce de enero del dos mil veintidós.—Jazmín Núñez Alfaro, Jueza.—( IN2022619885 ).

En este Despacho, Con una base de tres millones trescientos noventa y dos mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citas: 375-02919-01- 0873-002; practicado bajo las citas: 2018-433379-01-0001-001; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 366383, derecho 001,002, la cual es terreno para construir con 1 casa lote 274. Situada en el distrito 9- Pavas, cantón 1-San José, de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública; al sur, alameda; al este, lote 273 y al oeste, lote 275. Mide: ochenta y cinco metros con ochenta y seis decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las catorce horas cero minutos del veintiuno de abril de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas cero minutos del veintinueve de abril de dos mil veintidós con la base de dos millones quinientos cuarenta y cuatro mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas cero minutos del tres de mayo de dos mil veintidós con la base de ochocientos cuarenta y ocho mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Esteban Josué Gutiérrez Zúñiga, Xinia María Zúñiga Brenes Expediente 21-013455-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 16 de diciembre del año 2021.—Sirlene de los Ángeles Salazar Muñoz, Jueza Decisora.—( IN2022619949 ).

En este Despacho, con una base de veinte millones de colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones citas: 301-07471-01-0901-001, prohibiciones ref:2181 573 001 citas: 301- 07471-01-0902-001; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 548616-000, la cual es terreno de pastos. Situada en el Distrito 2-Buena Vista, Cantón 15-Guatuso, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte: Miguel Ángel Campos Rojas; al sur: Olger Campos Arce; al este: Miguel Ángel Campos Rojas y al oeste: calle pública con un frente a ella de 40 metros con 90 centímetros, y Carlos Eduardo Campos Arce. Mide: cuarenta y seis mil sesenta metros cuadrados. plano: a-1925929-2016 metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las catorce horas treinta minutos del treinta de mayo de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas treinta minutos del siete de junio de dos mil veintidós con la base de quince millones de colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas treinta minutos del quince de junio de dos mil veintidós con la base de cinco millones de colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Dayane Ramon Villalobos González contra Carlos Eduardo Campos Arce. Expediente: 21-005749-1202-CJ.—Juzgado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de Alajuela. Hora y fecha de emisión: siete horas con cincuenta y dos minutos del treinta de setiembre del dos mil veintiuno.—Giovanni Vargas Loaiza, Juez Decisor.—( IN2022619977 ).

En este Despacho, con una base de veintiséis millones novecientos treinta y dos mil quinientos cuarenta colones con ochenta y dos céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citas: 365-11024-01-0844-001; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 349808, derecho 000, la cual es terreno p/construir con 1 casa. Situada en el distrito 2-Cinco Esquinas, cantón 13-Tibás, de la provincia de San José. Colinda: al norte, lote 1 y OVI, S. A.; al sur, lote 3; al este, OVI, S. A.; y al oeste, calle pública. Mide: sesenta y un metros con nueve decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las catorce horas cero minutos del ocho de marzo del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas cero minutos del dieciséis de marzo del dos mil veintidós con la base de veinte millones ciento noventa y nueve mil cuatrocientos cinco colones con sesenta y dos céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas cero minutos del veinticuatro de marzo del dos mil veintidós con la base de seis millones setecientos treinta y tres mil ciento treinta y cinco colones con veintiún céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Refinadora Costarricense de Petróleo Sociedad Anónima contra Alejandro Bonilla Cruz. Expediente 15-005658-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Tercera, 21 de julio del 2021.—Msc. Cristian Mora Acosta, Juez Tramitador.—( IN2022620027 ).

En este Despacho, con una base de quince millones seiscientos setenta mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando medianería, citas: 314-00223-01-0015-001, demanda de divorcio, citas: 2014-150755-01-0001-001; sáquese a remate la finca del partido de Puntarenas, matrícula número veintiséis mil diecisiete, derecho 000, la cual es lote N.167, terreno para construir con una casa. Situada en el distrito: 12-Chacarita, cantón: 01-Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, calle pública con frente de 9 metros 60 centímetros; al sur, Ledis Cortés Gómez; al este, Lidia Aguirre Bogarin y al oeste, Zeneida Noguera Ordóñez. Mide: ciento noventa y cuatro metros con cincuenta decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas cero minutos del dieciséis de marzo de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas cero minutos del veinticuatro de marzo de dos mil veintidós, con la base de once millones setecientos cincuenta y dos mil quinientos colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas cero minutos del uno de abril de dos mil veintidós, con la base de tres millones novecientos diecisiete mil quinientos colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Víctor Manuel Cruz Rivera. Expediente 12-101546-0432-CI.—Juzgado de Cobro de Puntarenas, Hora y fecha de emisión: veintiuno horas con treinta y ocho minutos del catorce de enero del dos mil veintidós.—Lic. Luis Carrillo Gómez, Juez.—( IN2022620028 ).

En este Despacho, Con una base de seis millones colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Cartago, matrícula número 61337-000, la cual es terreno naturaleza: Solar con 1 casa. Situada en el distrito 1-Oriental cantón 1-Cartago de la provincia Cartago. Colinda: al norte José Piedra Calderón; al sur calle pública con 8 metros; al este Francisco Navarro Calderón y al oeste Oscar Flores Calvo. Mide: ciento cuarenta y siete metros con setenta y cuatro decímetros cuadrados metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas treinta minutos del diez de marzo de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas treinta minutos del dieciocho de marzo de dos mil veintidós con la base de cuatro millones quinientos mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas treinta minutos del veintiocho de marzo de dos mil veintidós con la base de un millón quinientos mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de sucesión de Flor de María Matamoros Calvo contra Miguel Francisco Quesada Arbustini. Expediente:19-018507-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 13 de enero del año 2022.—Yanin Torrentes Ávila, Juez/a Tramitador/a.—( IN2022620034 ).

En este Despacho, con una base de tres millones de colones exactos, libre de gravámenes prendarios, pero soportando colisiones 19-002844-0174-TR Juzgado de Tránsito del Segundo Circuito Judicial de San Jose; sáquese a remate el vehículo BNK675. Marca: Hyundai, Estilo: Tucson, Categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, año fabricación: 2007, color: gris, VIN: KM8JM12B57U534302 y cilindrada: 2000 c.c. Para tal efecto se señalan las ocho horas cuarenta y cinco minutos del ocho de marzo de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas cuarenta y cinco minutos del dieciséis de marzo de dos mil veintidós con la base de dos millones doscientos cincuenta mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas cuarenta y cinco minutos del veinticuatro de marzo de dos mil veintidós con la base de setecientos cincuenta mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Julissa Santamaria Cubero contra La Teja Diez S. A. Publíquese el edicto de ley, para lo cual deberá el interesado cancelar ante la Imprenta nacional los respectivos derechos de publicación, previa revisión del Edicto a fin de cotejar que el mismo no contenga errores que ameriten enmienda, caso en el cual deberá indicarlo al despacho dentro del tercer día para proceder con la respectiva corrección. Expediente 20-013158-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 26 de enero del año 2022.—Ximena Lucía Jiménez Soto, Jueza Decisora.—( IN2022620052 ).

En este Despacho, con una base de novecientos setenta y cinco mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo 767664, Marca: Hyundai, Estilo: Accent Euro, Categoría: Automóvil, Capacidad: 5 personas, Número Chasis: KMHVA21LPVU269789, Año Fabricación: 1997. Para tal efecto se señalan las dieciséis horas cero minutos del veintiuno de marzo de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las dieciséis horas cero minutos del veintinueve de marzo de dos mil veintidós con la base de setecientos treinta y un mil doscientos cincuenta colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las dieciséis horas cero minutos del seis de abril de dos mil veintidós con la base de doscientos cuarenta y tres mil setecientos cincuenta colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso monitorio dinerario de Jorge Luis del Socorro Segura Suárez contra Isabel Andrea Céspedes Pena. Expediente 19-000339-0295-CI.—Juzgado de Cobro de Grecia, hora y fecha de emisión: once horas con cuarenta y cuatro minutos del veintiocho de enero del dos mil veintidos.—Patricia Eugenia Cedeño Leitón, Jueza Decisora.—( IN2022620054 ).

En este Despacho, con una base de dieciocho millones novecientos cuarenta y tres mil colones exactos , libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre sirviente citas: 235-06820-01- 0901-001 servidumbre trasladada citas: 337-02413-01-0902-001 servidumbre trasladada citas: 337-02413-01-0903-001 servidumbre de paso citas: 566-16189-01-0001-001; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 572526 001 y 002, la cual es terreno solar.- Situada en el distrito 4-Cirrí Sur, cantón 6-Naranjo, de la provincia de Alajuela.- colinda: al norte, calle publica con un frente de 14 mts 02 cms; al sur, Transportes Cirrí Sur S. A.; al este Transportes Cirrí Sur S. A. y al oeste calle publica con un frente de 20 mts con 08 cms.- mide: doscientos ochenta y seis metros cuadrados plano: A-2039403-2018. Para tal efecto, se señalan las diez horas treinta minutos del diecisiete de marzo de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas treinta minutos del treinta y uno de marzo de dos mil veintidós con la base de catorce millones doscientos siete mil doscientos cincuenta colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas treinta minutos del veintiuno de abril de dos mil veintidós con la base de cuatro millones setecientos treinta y cinco mil setecientos cincuenta colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta.- Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-LA Vivienda De Ahorro Y Préstamo Contra Marcela Patricia Oses Marin, Rigoberto Villalta Luna. Expediente 22- 000085-1204-CJ.—Juzgado de Cobro de Grecia, hora y fecha de emisión: catorce horas con diez minutos del catorce de enero del dos mil veintidós.—Maricruz Barrantes Córdoba, Jueza Decisora.—( IN2022620151 ).

En este Despacho, con una base de catorce millones ochocientos cincuenta mil colones exactos ,soportando servidumbre trasladada citas: 272-04855-01-0002-001 servidumbre trasladada citas: 315-06740-01-0902-001 servidumbre de paso citas: 476-08662-01-0004-001 servidumbre de líneas eléctricas y de paso citas: 2014-215434-01-0003-001 servidumbre de paso citas: 2014-215434-01-0004-001 servidumbre de aguas pluviales citas: 2014-215434-01-0005-001 servidumbre de acueducto citas: 2014-215434-01-0006-001, sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 519926-000, derecho, la cual es terreno naturaleza: Lote dos: terreno para construir. Situada en el distrito 2-San Miguel, cantón 6-Naranjo de la provincia de Alajuela. Linderos: norte, Grupo Nelro S. A., sur, Guillermo Morales Fallas, Grupo Nelro S. A., este, servidumbre de paso con 22,61 metros, oeste, Benedicto Cruz Conejo. Mide: trescientos veintidós metros cuadrados. Plano: A-1740884-2014. Para tal efecto, se señalan las diez horas cero minutos del diecisiete de marzo del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las diez horas cero minutos del treinta y uno de marzo del dos mil veintidós, con la base de once millones ciento treinta y siete mil quinientos colones exactos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las diez horas cero minutos del veintiuno de abril de dos mil veintidós con la base de tres millones setecientos doce mil quinientos colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa, a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Eliseth Alvarado Arrieta, Hilda Lourdes Alvarado Arrieta. Expediente 22-000084-1204-CJ.—Juzgado de Cobro de Grecia, hora y fecha de emisión: catorce horas con veintiocho minutos del dieciocho de enero del dos mil veintidós.—Patricia Eugenia Cedeño Leitón, Juez/a Tramitador/a.—( IN2022620152 ).

En este Despacho, con una base de ciento cincuenta mil dólares exactos, libre de gravámenes , pero soportando servidumbre trasladada citas: 300-15319-01-0901-001, servidumbre de aguas pluviales citas: 571-42931-01-0007-001,servidumbre de acueducto y de paso de a y a citas: 2017-603834-01-0150-001; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 77503-F derecho cero cero cero, la cual es terreno finca filial primaria individualizada número ciento treinta y ocho apta para construir que se destinara a uso habitacional la cual podrá tener una altura máxima de dos pisos. Situada en el distrito 7-Puente de Piedra , cantón 3-Grecia, de la provincia de Alajuela.- Colinda: al norte noreste: con un frente de área común de nueve metros con sesenta y cinco centímetros. noroeste: lote ciento treinta y siete. sureste: con lote ciento treinta y nueve. suroeste: con sucesión otto kooper vega. mide: doscientos cuarenta y seis metros con ocho decímetros cuadrados . Valor porcentual: 0.6802721. valor medida: 0.0065. Plano: A-1362127-2009. Para tal efecto, se señalan las trece horas treinta minutos del diecisiete de marzo de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las trece horas treinta minutos del treinta y uno de marzo de dos mil veintidós con la base de ciento doce mil quinientos dólares exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las trece horas treinta minutos del veintiuno de abril de dos mil veintidós con la base de treinta y siete mil quinientos dólares exactos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-LA Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Johnny Alexander Segura Aguilar. Expediente 22-000077-1204-CJ.—Juzgado de Cobro de Grecia, hora y fecha de emisión: diecisiete horas con veintisiete minutos del veinte de enero del dos mil veintidós.—Licda. Patricia Eugenia Cedeño Leitón, Jueza Tramitadora.—( IN2022620153 ).

En este Despacho, con una base de cinco millones trescientos noventa y nueve mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reserva de ley de aguas en las citas 424-7021-01-0143-001; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula N° 658768-000, derecho 000, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 01 San Isidro de El General, cantón 19 Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Heriberto Robles Morera; al sur, Wilba Del Sur Sociedad Anónima, Albertina Quesada Vargas y Miguel Ureña Robles; al este, calle pública, Albertina Quesada Vargas y Miguel Ureña Robles, y al oeste, Heriberto Robles Morera. Mide: doscientos ochenta y nueve metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las trece horas treinta minutos del quince de marzo del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las trece horas treinta minutos del veintitrés de marzo del dos mil veintidós, con la base de cuatro millones cuarenta y nueve mil doscientos cincuenta colones exactos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las trece horas treinta minutos del treinta y uno de marzo del dos mil veintidós, con la base de un millón trescientos cuarenta y nueve mil setecientos cincuenta colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa, a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Catalina Benavides Quesada. Expediente 22-000044-1200-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón), hora y fecha de emisión: quince horas con veintinueve minutos del catorce de enero del dos mil veintidós.—Xinia Vindas Mejía, Jueza Tramitadora.—( IN2022620154 ).

En este Despacho, Con una base de seis millones de colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas de ley de aguas y ley de caminos públicos citas: 501-18875-01-0088- 001 limitaciones del IDA Ley 2825 art.67 citas: 501-18875-01-0102-001; sáquese a remate la finca del partido de Guanacaste, matrícula número 129280 - derecho 001 y 002, la cual es naturaleza: terreno para construir lote G-F-52 situada en el distrito 4-Belen cantón 5-Carrillo de la provincia de Guanacaste Linderos: norte, lote 6,7,8,9. Sur, granja familiar 51, este, calle publica, oeste, lote 6 Mide: mil ochenta y ocho metros con dieciocho decímetros cuadrados plano:G-0644247-2000. Para tal efecto, se señalan las nueve horas cero minutos del catorce de marzo de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas cero minutos del veintidós de marzo de dos mil veintidós con la base de cuatro millones quinientos mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas cero minutos del treinta de marzo de dos mil veintidós con la base de un millón quinientos mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela - La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Carlos María Solís Sanchez, Melanea Severina Mendoza Angulo. Expediente 21-003358-1206-CJ.—Juzgado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste (Santa Cruz), hora y fecha de emisión: diez horas con cincuenta y dos minutos del dieciséis de noviembre del dos mil veintiuno.—Lic. Víctor Hugo Martínez Zúñiga, Juez Tramitador.—( IN2022620155 ).

En este Despacho, con una base de dos millones cuatrocientos veinte mil colones exactos, libre de gravámenes, pero soportando Calle Ref: 1295-320-018 citas: 295-08664-01-0901-001, sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número cuatrocientos mil trescientos cincuenta y uno, derecho cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito: 05-Palmira, cantón: 11-Zarcero, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, resto de Walter Rodrigo Alvarado Carranza; al sur, resto de Walter Rodrigo Alvarado Carranza; al este, Servidumbre de Paso con un frente a esta de 16 metros con 70 cmt lineales; y al oeste, María Cecilia Alvarado Carranza. Mide: ciento setenta y tres metros con siete decímetros cuadrados. Plano: A-0758797-2001. Identificador Predial: 211050400351. Para tal efecto, se señalan las catorce horas cero minutos del catorce de marzo de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas cero minutos del veintidós de marzo de dos mil veintidós, con la base de un millón ochocientos quince mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas cero minutos del treinta de marzo de dos mil veintidós, con la base de seiscientos cinco mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra María Marlenne Durán Salazar. Expediente 21-002858-1204-CJ.—Juzgado de Cobro de Grecia. Hora y fecha de emisión: veinte horas con treinta minutos del veinte de enero del dos mil veintidós.—Licda. Patricia Eugenia Cedeño Leitón, Jueza Tramitadora.—( IN2022620165 ).

En este Despacho, con una base de doce millones setecientos mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Guanacaste, matrícula N° 101507 derechos 001 y 002. Que se describe así: naturaleza: terreno para construir Lote 5. Situada en el distrito 1-Nicoya, cantón 2-Nicoya de la provincia de Guanacaste. Linderos: norte, calle pública, sur, Asociación Pro Vivienda de Nicoya, este, calle privada, oeste, Gregoria Cortes Carrillo. Mide: trescientos dieciocho metros con tres decímetros cuadrados. Plano: G-0847250-1989. Para tal efecto, se señalan las nueve horas cero minutos del diez de marzo del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las nueve horas cero minutos del dieciocho de marzo del dos mil veintidós, con la base de nueve millones quinientos veinticinco mil colones exactos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las nueve horas cero minutos del veintiocho de marzo del dos mil veintidós, con la base de tres millones ciento setenta y cinco mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa, a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Marco Antonio Matarrita Obregón, Marlene María Jiménez Noguera. Expediente 21-002855-1206-CJ.—Juzgado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste (Santa Cruz), hora y fecha de emisión: seis horas con cuarenta y cinco minutos del veintiséis de octubre del dos mil veintiuno.—Víctor Hugo Martínez Zúñiga, Juez Tramitador.—( IN2022620166 ).

En este Despacho, con una base de cuatro millones cien mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número seiscientos diecisiete mil trescientos catorce, derecho cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito: 01-San Isidro del General, cantón: 19-Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Minor Vargas Chaves; al sur, Juan Rafael Rojas Zúñiga; al este, Juan Rafael Rojas Zúñiga y al oeste, calle publica y Marco Arturo Fernández Olsen. Mide: trescientos cuarenta metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas cero minutos del quince de marzo de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas cero minutos del veintitrés de marzo de dos mil veintidós, con la base de tres millones setenta y cinco mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas cero minutos del treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, con la base de un millón veinticinco mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Fernando Alberto Barrantes Román. Expediente 21-001421-1200-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón), Hora y fecha de emisión: trece horas con treinta y tres minutos del diecisiete de Diciembre del dos mil veintiuno.—Lic. Franz Castro Solís, Juez Tramitador.—( IN2022620167 ).

En la puerta exterior este Despacho, de conformidad con el artículo 157.4 del Código Procesal Civil, se ordena sacar a remate los bienes retenidos en el presente asunto, libre de gravámenes y anotaciones; para tal efecto para el primer remate se señalan las trece horas y treinta minutos del cuatro de marzo de dos mil veintidós, de la siguiente manera: 1) Máquina de bordado (marca Brother, modelo PR-620, serie U61935-A8b114758/Estado: bueno, en uso): con la base de dos millones noventa y un mil cuarenta y ocho colones con dieciocho céntimos; 2) Máquina de bordado (marca Brother Industrial BAS-416A-01/Estado: bueno, en uso): con la base de dos millones novecientos treinta mil quinientos cinco colones exactos; 3) Máquina de láser (marca: Red Sail Laser, serie LEBT2108, modelo M500, fecha de manufactura agosto 2015/Estado: bueno, en uso) con la base de dos millones trescientos ochenta y siete mil trescientos noventa y nueve colones exactos; 4) Compresor RHP (marca Powermate, serie S.N 1303108S3502349 Mod PLA 3706056.02/Estado: bueno, en uso) con la base de cuatrocientos noventa y nueve mil seiscientos cuarenta y tres colones exactos; 5) compresor 21 galones (marca Central Pneumatic, mod 94667 120 vac/Estado: Bueno, en uso) con la base de sesenta y siete mil novecientos cuarenta colones exactos; 6) Máquina de grabados (sin indicación de marca, serie ni modelo tiene cámara de chorro de tamaño 56 cm x 40 cm x 90 cm (similar a la Central Pneumatic 40 Lb. Capacity Floor Abrasive Blast Cabinet), con motor Central Machinery Induction motor de 1 Hp, 0,75 kW. 120 vac, 7 amperios, con filtro de aire, manguera de 280 cm de largo en diámetro de 2”, es de color rojo, con base en angular de 6 cm x 6 cm, con una toba piramidal para recibir la arena usada de medidas 57 cm x 87 cm de base y 40 cm de altura/Estado: bueno en uso), con la base de doscientos cuarenta y siete mil trescientos treinta y cinco colones con treinta y tres céntimos; 7) 17 sobres de marmol con pedestal de máquina de cocer, (Estado: bueno, en uso) con la base de un millón ciento cinco mil colones exactos; 8) 11 mesas de vidrio con patas niqueladas, (Estado: bueno, en uso), con la base de cuatrocientos noventa y cinco mil colones exactos; 9) Computadora AOC (monitor AOC, teclado Dell, mouse Argom, CPU Dell serie CN-OYD544-70821-636-X1H7 con placa FNT 2/Estado: bueno, en uso) con la base de ciento cincuenta mil colones exactos. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las trece horas y treinta minutos del catorce de marzo de dos mil veintidós, con las siguientes bases: 1) Máquina de bordado (marca Brother, modelo PR-620, serie U61935-A8b114758/Estado: bueno, en uso): con la base de un millón quinientos sesenta y ocho mil doscientos ochenta y seis colones con trece céntimos; 2) Máquina de bordado (marca Brother Industrial BAS_416A-01/Estado: bueno, en uso): con la base de dos millones ciento noventa y siete mil ochocientos setenta y ocho colones con setenta y cinco céntimos; 3) Máquina de láser (marca: Red Sail Laser, serie LEBT2108, modelo M500, fecha de manufactura agosto 2015/Estado: bueno, en uso) con la base de un millón setecientos noventa mil quinientos cuarenta y nueve colones con veinticinco céntimos; 4) Compresor RHP (marca Powermate, serie S.N 1303108S3502349 Mod PLA 3706056.02/Estado: bueno, en uso) con la base de trescientos setenta y cuatro mil setecientos treinta y dos colones con veinticinco céntimos; 5) Compresor 21 galones (marca Central Pneumatic, mod 94667 120 vac/Estado: bueno, en uso) con la base de cincuenta mil novecientos cincuenta y cinco colones exactos; 6) Máquina de grabados (sin indicación de marca, serie ni modelo tiene cámara de chorro de tamaño 56 cm x 40 cm x 90 cm (similar a la Central Pneumatic 40 Lb. Capacity Floor Abrasive Blast Cabinet), con motor Central Machinery Induction motor de 1 Hp, 0,75 kW. 120 vac, 7 amperios, con filtro de aire, manguera de 280 cm de largo en diámetro de 2”, es de color rojo, con base en angular de 6 cm x 6 cm, con una toba piramidal para recibir la arena usada de medidas 57 cm x 87 cm de base y 40 cm de altura/Estado: bueno en uso), con la base de ciento ochenta y cinco mil quinientos un colones con cuarenta y nueve céntimos; 7) 17 sobres de mármol con pedestal de máquina de cocer, (Estado: bueno en uso) con la base de ochocientos veintiocho mil setecientos cincuenta colones exactos; 8) 11 mesas de vidrio con patas niqueladas, (Estado: bueno en uso), con la base de trescientos setenta y un mil doscientos cincuenta colones exactos; 9) Computadora AOC (monitor AOC, teclado Dell, mouse Argom, CPU Dell serie CN-OYD544-70821-636-X1H7 con placa FNT 2/Estado: bueno en uso) con la base de ciento doce mil quinientos colones exactos; (sumas que representan el 75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las trece horas y treinta minutos del veinticinco de marzo de dos mil veintidós, con las siguientes bases: 1) Máquina de bordado (marca Brother, modelo PR-620, serie U61935-A8b114758,/Estado: bueno en uso): con la base de quinientos veintidós mil setecientos sesenta y dos con cuatro céntimos; 2) Máquina de bordado (marca Brother Industrial BAS416A-01/Estado: bueno en uso): con la base de setecientos treinta y dos mil seiscientos veintiséis colones con veinticinco céntimos; 3) Máquina de láser (marca: Red Sail Laser, serie LEBT2108, modelo M500, fecha de manufactura agosto 2015/Estado: bueno en uso) con la base de quinientos noventa y seis mil ochocientos cuarenta y nueve colones con setenta y cinco céntimos; 4) Compresor RHP (marca Powermate, serie S.N 1303108S3502349 Mod PLA 3706056.02/Estado: bueno en uso) con la base de ciento veinticuatro mil novecientos diez colones con setenta y cinco céntimos; 5) Compresor 21 galones (marca Central Pneumatic, mod 94667 120 vac/Estado: bueno en uso) con la base de dieciséis mil novecientos ochenta y cinco colones exactos; 6) Máquina de grabados (sin indicación de marca, serie ni modelo tiene cámara de chorro de tamaño 56 cm x 40 cm x 90 cm (similar a la Central Pneumatic 40 Lb. Capacity Floor Abrasive Blast Cabinet), con motor Central Machinery Induction motor de 1 Hp, 0,75 kW. 120 vac, 7 amperios, con filtro de aire, manguera de 280 cm de largo en diámetro de 2”, es de color rojo, con base en angular de 6 cm x 6 cm, con una toba piramidal para recibir la arena usada de medidas 57 cm x 87 cm de base y 40 cm de altura/Estado: bueno en uso), con la base de sesenta y un mil ochocientos treinta y tres colones con ochenta y tres céntimos; 7) 17 sobres de mármol con pedestal de máquina de cocer, (estado: bueno en uso) con la base de doscientos setenta y seis mil doscientos cincuenta colones exactos; 8) 11 mesas de vidrio con patas niqueladas,(Estado: bueno en uso), con la base de ciento veintitrés mil setecientos cincuenta colones exactos; 9) Computadora AOC (monitor AOC, teclado Dell, mouse Argom, CPU Dell serie CN-OYD544-70821-636-X1H7 con placa FNT Nº2/Estado: bueno en uso), con la base de treinta y siete mil quinientos colones exactos; (montos que corresponde al 25% de la base original). Se remata por ordenarse así en proceso incidente de cobro de alquileres insolutos de Fondo de Inversión Inmobiliaria de Renta y Plusvalia contra FNT del Norte Sociedad Anónima, expediente 17-000279-0307-CI. Nota: publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, hora y fecha de emisión: quince horas con quince minutos del diez de enero del dos mil veintidós.—Lic. Ramón Meza Marín, Juez/a Decisor/a.—( IN2022620195 ).

En este Despacho, con una base de quince millones cien mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo CRH-500, Kia Sportage, año: 2018, color: rojo, Vin: KNAPM81AAJ7391743, chasis: KNAPM81AAJ7391743. Para tal efecto se señalan las trece horas treinta minutos del diez de marzo del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las trece horas treinta minutos del dieciocho de marzo del dos mil veintidós, con la base de once millones trescientos veinticinco mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las trece horas treinta minutos del veintiocho de marzo del dos mil veintidós, con la base de tres millones setecientos setenta y cinco mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Asimismo, se le hace saber al oferente que su postura deberá ser presentada según la moneda establecida como base para remate (es decir, que debe presentar el cheque o el dinero en colones o dólares según la base de remate), de lo contrario no se aceptarán ofertas en moneda distinta a la que indica el edicto. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco de Costa Rica contra Erick Josué Sancho Salazar. Expediente 20-004549-1206-CJ.—Juzgado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste (Santa Cruz), Hora y fecha de emisión: dieciocho horas con ventiuno minutos del uno de noviembre del dos mil ventiuno.—Lic. Víctor Hugo Martínez Zúñiga, Juez Tramitador.—( IN2022620209 ).

En este Despacho, con una base de setecientos ochenta y dos mil ciento sesenta y nueve colones con once céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placa: BSC648. Marca: Hyundai. Estilo: Accent GLS. Categoría: automóvil. Capacidad: 5 personas. Año fabricación: 2010. Color: plateado. VIN: e KMHCL41ABAU516902. motor: no aplica. Cilindrada: 1600 c.c. Combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las catorce horas cero minutos del cuatro de abril de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas cero minutos del diecinueve de abril de dos mil veintidós con la base de quinientos ochenta y seis mil seiscientos veintiséis colones con ochenta y tres céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas cero minutos del veintisiete de abril de dos mil veintidós con la base de ciento noventa y cinco mil quinientos cuarenta y dos colones con veintiocho céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Credibrothers S. A. contra Barnal Enrique Salas Murillo. Expediente 21-004847-1157-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Alajuela, hora y fecha de emisión: diecinueve horas con cuatro minutos del dieciocho de junio del dos mil veintiuno.—Elizabeth Rodríguez Pereira, Jueza Decisora.—( IN2022620211 ).

En este Despacho, con una base de diez millones quinientos mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del Partido de Puntarenas, matrícula 72932, derecho 000, la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 08 Barranca, cantón 01 Puntarenas de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte: Eladio Núñez López; al sur: Mario Montero Morales; al este: calle pública con 10.22 mts.; y al oeste: José Gómez Ugarte. Mide: ciento cincuenta y un metros con setenta y tres decímetros cuadrados. Para tal efecto se señalan las ocho horas treinta minutos del siete de junio de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas treinta minutos del quince de junio de dos mil veintidós, con la base de siete millones ochocientos setenta y cinco mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas treinta minutos del veintitrés de junio de dos mil veintidós, con la base de dos millones seiscientos veinticinco mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo de Negocios S. A., contra Grisel Ruiz Herrera. Expediente 20-012700-1338-CJ.—Juzgado de Cobro de Puntarenas. Hora y fecha de emisión: quince horas con cuarenta y ocho minutos del siete de enero del dos mil veintidós.—Anny Hernández Monge, Jueza Decisora.—( IN2022620213 ).

En este Despacho, con una base de ocho millones novecientos cincuenta y un mil ciento ochenta y cuatro colones con un céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el: vehículo Placa: PWR274, Marca: Kia, Estilo: Picanto, Color: Gris, Capacidad: Para cinco personas, Año: 2019, Categoría: Automóvil, Serie, Chasis y Vin: KNAB3512BKT315067, Número de Motor: G4LAJP056084, Cilindrada: 1248 c.c., Combustible: Gasolina. Para tal efecto se señalan las catorce horas treinta minutos del dos de marzo de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas treinta minutos del diez de marzo de dos mil veintidós con la base de seis millones setecientos trece mil trescientos ochenta y ocho colones con un céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas treinta minutos del dieciocho de marzo de dos mil veintidós con la base de dos millones doscientos treinta y siete mil setecientos noventa y seis colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Paula González Umanzor. Expediente 21-000461-1763-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Primera, 12 de enero del año 2022.—Lic. Esteban Herrera Vargas, Juez Tramitador.—( IN2022620229 ).

primera PUBLICACIÓN

En este Despacho, con una base de trece millones quinientos sesenta mil cuatrocientos veintisiete colones con cuarenta y dos céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo: HB003814. Marca: JAC, Estilo: HK 6738 K, Categoría: Buseta, Capacidad: 30 personas, Serie: LJ16AR5D3F2000073, Carrocería: Buseta, Tracción: 4x2, Número Chasis: LJ16AR5D3F2000073, Año Fabricación: 2015, Color: Blanco, Vin: LJ16AR5D3F2000073. Para tal efecto se señalan las nueve horas treinta minutos del cinco de mayo de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas treinta minutos del trece de mayo de dos mil veintidós, con la base de diez millones ciento setenta mil trescientos veinte colones con cincuenta y siete céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas treinta minutos del veintitrés de mayo de dos mil veintidós, con la base de tres millones trescientos noventa mil ciento seis colones con ochenta y seis céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Sonia Quesada Sancho, Expediente 21-007419-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia, hora y fecha de emisión: diez horas con treinta y cinco minutos del veintiocho de setiembre del dos mil veintiuno.—Lic. German Valverde Vindas, Juez Tramitador.—( IN2022620288 ).

En este Despacho, con una base de seis millones trescientos ochenta y ocho mil ochocientos dos colones con treinta y dos céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones, bajo las citas: 387-01526-01-0901-001, 387-01526-01-0902-001, Reservas de Ley de Aguas y Ley de Caminos Públicos, bajo las citas: 453-06978-01-0208-001; sáquese a remate la finca del Partido de Alajuela, matrícula 482436-000, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 2-Buena Vista, cantón 15-Guatuso de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte: frente a calle pública de catorce metros noventa y cinco centímetros; sur: Carlos Rojas Berrocal; este: Carlos Rojas Berrocal; oeste: Carlos Rojas Berrocal. Mide: doscientos noventa y siete metros con setenta y cinco decímetros cuadrados. Plano: A-1008120-2005. Para tal efecto se señalan las trece horas treinta minutos del treinta de mayo de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las trece horas treinta minutos del siete de junio de dos mil veintidós, con la base de cuatro millones setecientos noventa y un mil seiscientos un colones con setenta y cuatro céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las trece horas treinta minutos del quince de junio de dos mil veintidós, con la base de un millón quinientos noventa y siete mil doscientos colones con cincuenta y ocho céntimos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Cooperativa de Ahorro y Crédito Refraccionario de la Comunidad de San Ramón R.L., contra Jener Mauricio Soto Madrigal. Expediente 21-002216-1202-CJ.—Juzgado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de Alajuela. Hora y fecha de emisión: siete horas del veintiocho de junio del dos mil veintiuno.—Viviana Salas Hernández, Jueza Decisora.—( IN2022620313 ).

En este Despacho, con una base de once millones ochocientos veinte mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones citas: 297-14096-01-0901-019 y servidumbre de paso citas: 2010-41519-01-0002-001; sáquese a remate la finca del partido de Puntarenas, matrícula número 197540-000, la cual es terreno lote para construir.- Situada en el distrito 2-Volcán, cantón 3- Buenos Aires, de la provincia de Puntarenas.- Colinda: al norte, Juan Reyes Mejías Blanco; al sur, Juan Reyes Mejías Blanco; al este, Juan Reyes Mejías Blanco y al oeste calle pública. Mide: diez mil metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las quince horas cero minutos del tres de marzo de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las quince horas cero minutos del once de marzo de dos mil veintidós con la base de ocho millones ochocientos sesenta y cinco mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las quince horas cero minutos del veintiuno de marzo de dos mil veintidós con la base de dos millones novecientos cincuenta y cinco mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Enrique Padilla Bonilla contra Cecilia María Abarca Zúñiga. Expediente 19-006978-1158-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón), hora y fecha de emisión: diecisiete horas con catorce minutos del trece de enero del dos mil veintidós.—Lic. Carlos Contreras Reyes, Juez Tramitador.—( IN2022620328 ).

En este Despacho, con una base de dos mil trescientos cuarenta y tres dólares con dos centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo MOT-645811, marca: Katana; estilo: SMX categoría: motocicleta, capacidad: 2 personas, serie: LKXYCML41J0007481, peso vacío: 0, carrocería: motocicleta, peso neto: 110 kgrms. Para tal efecto se señalan las once horas quince minutos del catorce de marzo de dos mil veintidós. De no haber postores el segundo remate se efectuará a las once horas quince minutos del veintidós de marzo de dos mil veintidós, con la base de mil setecientos cincuenta y siete dólares con veintisiete centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once horas quince minutos del treinta de marzo de dos mil veintidós, con la base de quinientos ochenta y cinco dólares con setenta y seis centavos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Motos Suki Sociedad Anónima, contra Jurguen Eduardo Miranda Glazgew. Expediente 21-000606-1207-CJ.—Juzgado de Cobro de Puntarenas. Hora y fecha de emisión: seis horas con cincuenta y tres minutos del ventitrés de noviembre del dos mil veintiuno.—Douglas Quesada Zamora, Juez Decisor.—( IN2022620345 ).

En este Despacho, con una base de tres millones quinientos mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada; citas: 336-16151-01-0901-001; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número trescientos noventa y un mil quinientos noventa y dos, derecho cero cero uno y cero cero dos, la cual es terreno con solar. Situada en el Distrito 5-Tacares, Cantón 3-Grecia, de la provincia de Alajuela. Colinda: al noreste: Mario Jiménez Álvarez. Al noroeste: Inversiones Graralama R Y A S. A. al sureste: Inversiones Guaralame R Y A S. A. Y al suroeste: Inversiones Guaralama S. A. Y calle pública con 3,00 metros de frente. Mide: ciento noventa metros con dieciséis decímetros cuadrados. Plano: A-0869164-2003. Identificador predial:203050391592. Para tal efecto, se señalan las diez horas treinta minutos del catorce de marzo de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas treinta minutos del veintidós de marzo de dos mil veintidós con la base de dos millones seiscientos veinticinco mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas treinta minutos del treinta de marzo de dos mil veintidós con la base de ochocientos setenta y cinco mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Elizabeth Chacón Solórzano, José Alberto Trejos Monge. Expediente:22-000107-1204-CJ.—Juzgado de Cobro de Grecia. Hora y fecha de emisión: veintiuno horas con cincuenta minutos del veintitrés de enero del dos mil veintidós.—Karina Chaves Vega, Jueza Decisora.—( IN2022620354 ).

En este Despacho, con una base de dos millones trescientos mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citas: 383-04379-01-0961-002 y servidumbre trasladada citas: 400-07010-01-0900-001; sáquese a remate la finca del Partido de Alajuela, matrícula 249670, derechos 001 y 002, la cual es terreno, terreno para construir con una casa, lote 13-C. Situada en el distrito 1-Grecia, cantón 3-Grecia de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte: lote 12-C; al sur: lote 14-C; al este: Gutiérrez y Bolaños LTDA; y al oeste: calle pública con 9,39 mts. Mide: ciento treinta y seis metros con veintiún decímetros cuadrados. Plano: A-0920929-1990, identificador predial: 203010249670. Para tal efecto se señalan las ocho horas cero minutos del dieciocho de marzo de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas cero minutos del uno de abril de dos mil veintidós, con la base de un millón setecientos veinticinco mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas cero minutos del veintidós de abril de dos mil veintidós, con la base de quinientos setenta y cinco mil colones exactos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo, contra Eric Rolando Sandoval Quirós, Erick Andrey Sandoval Hernández, Juana María Hernández Barquero. Expediente 22-000096-1204-CJ.—Juzgado de Cobro de Grecia. Hora y fecha de emisión: veintiún horas con cuarenta y cuatro minutos del veintitrés de enero del dos mil veintidós.—Karina Chaves Vega, Jueza Decisora.—( IN2022620355 ).

En este Despacho, con una base de cincuenta y seis millones trescientos mil colones exactos, libre de gravámenes, pero soportando servidumbre trasladada citas: 309-18379-010901-001; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 362699-000, derecho cero cero cero, la cual es terreno inculto con una casa. Situada en el distrito 3-San José, cantón N 3-Grecia, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Andrea Alfaro Porras; al sur, Franro de Grecia Sociedad Anónima; al este, calle pública con un frente a la misma de once metros con ochenta y ocho centímetros, y al oeste, Teresita Alfaro Murillo. Mide: quinientos veinticinco metros con cuarenta y siete decímetros cuadrados. Plano: A-0346070-1996. identificador predial: 203030362699. Para tal efecto, se señalan las catorce horas treinta minutos del diecisiete de marzo del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las catorce horas treinta minutos del treinta y uno de marzo del dos mil veintidós, con la base de cuarenta y dos millones doscientos veinticinco mil colones exactos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las catorce horas treinta minutos del veintiuno de abril del dos mil veintidós, con la base de catorce millones setenta y cinco mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa, a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Orlando Araya Núñez. Expediente 22-000086-1204-CJ Juzgado de Cobro de Grecia, hora y fecha de emisión: catorce horas con treinta y seis minutos del veintiocho de Enero del dos mil veintidós.—Patricia Eugenia Cedeño Leitón, Jueza Tramitadora.—( IN2022620356 ).

En este Despacho, con una base de dieciocho millones cuatrocientos mil colones exactos, libre de gravámenes, pero soportando plazo de convalidación (rectificación de medida) citas: 2018-59398-01-0010-001; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 228708, derecho cero cero cero la cual es terreno con 1 casa y patio. Situada en el distrito 7-Brisas, cantón 11-Zarcero, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública; al sur, Florencio Rodríguez Hidalgo; al este, Florencio Rodríguez Hidalgo; y al oeste, Arnoldo Rodríguez Quirós. Mide: doscientos un metros cuadrados. Plano: A-2008580-2017. Identificador predial: 211070228708. Para tal efecto, se señalan las catorce horas cero minutos del diecisiete de marzo del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas cero minutos del treinta y uno de marzo del dos mil veintidós con la base de trece millones ochocientos mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas cero minutos del veintiuno de abril del dos mil veintidós con la base de cuatro millones seiscientos mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra William Otoniel Araya Arias. Expediente 22-000082-1204-CJ.—Juzgado de Cobro de Grecia, hora y fecha de emisión: diecisiete horas con veintisiete minutos del veinte de enero del dos mil veintidós.—Patricia Eugenia Cedeño Leitón, Jueza Tramitadora.—( IN2022620357 ).

En este Despacho, con una base de veinticuatro millones quinientos cincuenta mil colones, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 310532-000, la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 4 San Antonio, cantón 1 Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, lote 19; al sur, alameda Las Mandarinas; al este, lote 4 y al oeste, lote 2. Mide: noventa y seis metros cuadrados. Plano: A-0949583-1991. Para tal efecto, se señalan las quince horas cuarenta y cinco minutos del veintiuno de marzo de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las quince horas cuarenta y cinco minutos del veintinueve de marzo de dos mil veintidós con la base de dieciocho millones cuatrocientos doce mil quinientos colones (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las quince horas cuarenta y cinco minutos del seis de abril de dos mil veintidós con la base de seis millones ciento treinta y siete mil quinientos colones (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela - La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Floribeth Rugama Huete, Mainor de los Ángeles Aguilar Huete, Omar Jonathan Quedo Bustos, expediente 21-005621-1157-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Alajuela, hora y fecha de emisión: quince horas con treinta y seis minutos del ocho de junio del dos mil veintiuno.—Cinthia Pérez Moncada, Juez/a Tramitador/a.—( IN2022620358 ).

En este Despacho, con una base de treinta y seis mil dólares exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citas: 375-00773-01-0901-001, servidumbre trasladada citas: 375-00773-01-0907-001, servidumbre trasladada citas: 375- 00773-01-0908-001; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 477919, derechos 003 y 004, la cual es terreno lote D-27, terreno para construir con una casa y un apartamento planta alta y planta baja. Situada en el distrito 7-Purral, cantón 8-Goicoechea, de la provincia de San José. Colinda: al norte alameda 4; al sur lote D - 28 y Asociación María Argentina de Goicoechea; al este lote D - 26 y Asociación María Argentina de Goicoechea y al oeste calle pública. Mide: ciento cincuenta y dos metros con sesenta y tres decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas cuarenta minutos del cuatro de marzo de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas cuarenta minutos del catorce de marzo de dos mil veintidós con la base de veintisiete mil dólares exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas cuarenta minutos del veintidós de marzo de dos mil veintidós con la base de nueve mil dólares exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Propiedades de la Pradera Sociedad Anónima contra German Rivera González. Expediente 21-014642-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 08 de octubre del año 2021.—Licda. María del Carmen Vargas González, Jueza.—( IN2022620361 ).

En este Despacho, con una base de diez millones novecientos mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 487832-000, la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 01-San Isidro de El General, cantón 19-Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública; al sur, Santiago Quirós Chinchilla; al este, Hilda Navarro Acuña; y al oeste, Enrique López Araya. Mide: ciento noventa y cuatro metros con ochenta y cuatro decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las quince horas cero minutos del dos de marzo de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las quince horas cero minutos del diez de marzo de dos mil veintidós con la base de ocho millones ciento setenta y cinco mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las quince horas cero minutos del dieciocho de marzo de dos mil veintidós con la base de dos millones setecientos veinticinco mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Roy Rodriguez Araya contra Ronald Gerardo López Araya. Expediente 21-003811-1200-CJ, Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón), hora y fecha de emisión: quince horas con trece minutos del diecinueve de enero del dos mil veintidós.—Carlos Contreras Reyes, Juez Tramitador.—( IN2022620369 ).

En este Despacho, 1. Con una base de trece millones novecientos once mil doscientos noventa y siete colones con noventa y seis céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Puntarenas, matrícula número ciento setenta y dos mil ciento treinta y tres, derecho cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito: 03-Potrero Grande, cantón: 03-Buenos Aires, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Odili Mora Robles; al sur, calle pública con 12.90 metros; al este, Odile Mora Robles y al oeste, Amparo Elozondo Monge. Mide: tres mil seiscientos veinticuatro metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las quince horas treinta minutos del uno de marzo del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las quince horas treinta minutos del nueve de marzo del dos mil veintidós, con la base de diez millones cuatrocientos treinta y tres mil cuatrocientos setenta y tres colones con cuarenta y siete céntimos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las quince horas treinta minutos del diecisiete de marzo del dos mil veintidós, con la base de tres millones cuatrocientos setenta y siete mil ochocientos veinticuatro colones con cuarenta y nueve céntimos (25% de la base original). 2. Con una base de doce millones novecientos noventa y seis mil cuatrocientos treinta y cinco colones con cuatro céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando condic y restriref: 2183 093 001 citas: 0287-00014095-01-0901-014, prohib. reservasref:2183 093 001 citas 0287-00014095-01-0902-003; sáquese a remate la finca del partido de Puntarenas, matrícula número ciento ochenta y tres mil ochocientos seis, derecho cero cero cero, la cual es terreno construido con patio. Situada en el distrito: 01-Buenos Aires, cantón: 03-Buenos Aires, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Flory Vargas Vidal; al sur, Jacqueline Vargas Bolívar; al este, Flory Vargas Vidal, y al oeste, calle pública. Mide: doscientos uno metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las quince horas treinta minutos del uno de marzo de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las quince horas treinta minutos del nueve de marzo del dos mil veintidós, con la base de nueve millones setecientos cuarenta y siete mil trescientos veintiséis colones con veintiocho céntimos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las quince horas treinta minutos del diecisiete de marzo de dos mil veintidós con la base de tres millones doscientos cuarenta y nueve mil ciento ocho colones con setenta y seis céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa, a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Comisión Nacional de Préstamos para La Educación (CONAPE) contra Wally Andrey Herrera Bonilla, Wally Martin Herrera Vargas. Expediente 20-003385-1764-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón), Hora y fecha de emisión: diez horas con ocho minutos del diez de enero del dos mil veintidós.—José Ricardo Cerdas Monge, Juez Tramitador.—( IN2022620377 ).

En este Despacho, se rematarán los siguientes bienes: 1) libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando condiciones citas: 361-05377-01-0813-001; sáquese a remate la finca del partido de Guanacaste, matrícula número doscientos veintinueve mil quinientos uno, derecho 000 naturaleza: terreno para construir. Situada en el distrito 2-Santa Cecilia, cantón 10-La Cruz de la provincia de Guanacaste. Linderos: norte, calle pública de 17 m; sur, Marcelino Vega Medrano; este, Marcelino Vega Medrano y oeste, Gumersindo Chaves Guevara. Mide: mil setecientos un metros cuadrados. Plano: G-2066718-2018 con una base de siete millones cuatrocientos noventa y siete mil ochocientos siete colones con treinta y cinco céntimos; 2) libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando condiciones citas: 361-05377-01-0813-001; sáquese a remate la finca del partido de Guanacaste, matrícula número doscientos veintinueve mil quinientos cuarenta y dos, derecho 000. Naturaleza: terreno para construir. Situada en el distrito 2-Santa Cecilia, cantón 10-La Cruz de la provincia de Guanacaste. Linderos: norte, calle pública de 17 metros; sur, Marcelino Vega Medrano; este, Gumersindo Chaves Guevara y oeste, Gumersindo Chaves Guevara. Mide: quinientos ochenta y cuatro metros cuadrados. Plano: G-2066717-2018 con una base de tres millones cuatrocientos treinta y dos mil quinientos cincuenta colones con cincuenta y nueve céntimos, para lo cual se señalan las nueve horas cero minutos del ocho de marzo de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas cero minutos del dieciséis de marzo de dos mil veintidós; con la base de 1) Cinco millones seiscientos veintitrés mil trescientos cincuenta y cinco colones con cincuenta y un céntimos (75% de la base original); 2) Dos millones quinientos setenta y cuatro mil cuatrocientos doce colones con noventa y cuatro céntimos (75% de la base original y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas cero minutos del veinticuatro de marzo de dos mil veintidós; con la base de 1) Un millón ochocientos setenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y un colones con ochenta y cuatro céntimos (25% de la base original); 2) Ochocientos cincuenta y ocho mil ciento treinta y siete colones con sesenta y cinco céntimos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Coopealianza R.L contra Marco Vinicio Aguirre Vega, expediente 21-002637-1205-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, hora y fecha de emisión: doce horas con dieciséis minutos del tres de enero del dos mil veintidós.—Rolando Valverde Calvo, Juez Decisor.—( IN2022620378 ).

En este Despacho, con una base de ciento sesenta y un millones novecientos cincuenta y ocho mil seiscientos treinta y cuatro colones con cuarenta y dos céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de: Alajuela, matrícula N° 346060, duplicado: horizontal: derecho: 000, naturaleza: terreno de repastos. Situada en el distrito: 02-San Pedro, cantón: 02-San Ramón, provincia: Alajuela. Linderos: norte, Lote uno; sur, Adilio Ferreto Arroyo, este, camino público con frente de 228.88 metros, oeste, Resto de Ganadería Rodríguez Sociedad de Responsabilidad Limitada. Mide: cuarenta y seis mil trescientos cincuenta y siete metros con setenta y siete decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas y treinta minutos del trece de junio del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las nueve horas y treinta minutos del veintiuno de junio del dos mil veintidós, con la base de ciento veintiún millones cuatrocientos sesenta y ocho mil novecientos setenta y cinco colones con ochenta y un céntimos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las nueve horas y treinta minutos del veintinueve de junio del dos mil veintidós, con la base de cuarenta millones cuatrocientos ochenta y nueve mil seiscientos cincuenta y ocho colones con sesenta céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa, a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Caja Costarricense de Seguro Social contra Allan y Silvia S. A., Inversiones Capitales de Hoy S A Expediente 12-001399-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Tercera, 24 de noviembre del 2021.—M.Sc. Hellen Viviana Segura Godínez, Jueza tramitadora.—( IN2022620387 ).

En este Despacho, con una base de tres millones seiscientos noventa y seis mil novecientos colones exactos, libre de gravámenes; sáquese a remate el vehículo CL221017, marca: Toyota, estilo: Tacoma, categoría: carga liviana, capacidad: 3 personas, camioneta pick-up caja abierta o cam-pu, 4X2, año 1995, color negro, 2400 c.c. Para tal efecto se señalan las ocho horas cero minutos del veintiuno del abril del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas cero minutos del veintinueve de abril del dos mil veintidós con la base de dos millones setecientos setenta y dos mil seiscientos setenta y cinco colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas cero minutos del once de mayo del dos mil veintidós con la base de novecientos veinticuatro mil doscientos veinticinco colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Elvira Altagracia Rodríguez Hernández contra Jorge Eduardo Rodríguez Rojas. Expediente 21-000790-1203-CJ.—Juzgado de Cobro del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón), 15 de diciembre del 2021.—José Luis Camareno Castro, Juez Decisor.—( IN2022620448 ).

En este Despacho, con una base de once millones de colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones citas: 295-17564-01-0905-002; sáquese a remate la finca del partido de Guanacaste, matrícula número 177831, derecho 000, la cual es terreno para construir. Situada en el Distrito 4-San Pablo Cantón 9-Nandayure de la Provincia de Guanacaste finca se encuentra en zona catastrada linderos: noreste: Carlos Luis Gómez Morera noroeste: Carlos Luis Gómez Morera sureste: Blas Alejandro Gómez Morera suroeste: calle pública con un frente de treinta metros. Mide: tres mil setecientos siete metros cuadrados plano: G-1388826-2009 identificador predial:509040177831. Para tal efecto, se señalan las diez horas treinta minutos del catorce de febrero de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas treinta minutos del veintidós de febrero de dos mil veintidós con la base de ocho millones doscientos cincuenta mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas treinta minutos del dos de marzo de dos mil veintidós con la base de DOS millones setecientos cincuenta mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Marco Vinicio Mayorga Hernández. Expediente:21-001798-1206-CJ.—Juzgado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste (Santa Cruz). Hora y fecha de emisión: catorce horas con veintisiete minutos del veintinueve de Setiembre del dos mil veintiuno.—Hannia Isabel Núñez Rodríguez, Juez/a Tramitador/a.—( IN2022620451 ).

En este Despacho, con una base de veintisiete mil trescientos treinta y nueve dólares con setenta y dos centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo PB-002849, marca Toyota, estilo Hiace, categoría microbús, color plateado, año 2017, capacidad 16 personas, número de serie JTFSK22P6H0025254, chasis JTFSK22P6H0025254, vin JTFSK22P6H0025254, características del motor: número de motor 5L6286386, cilindrada 3000 cc, potencia 68 KW, marca Toyota, modelo LH222L-LEMDE, cilindros 4, combustible diésel. Para tal efecto se señalan las nueve horas treinta minutos del veinticuatro de febrero del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las nueve horas treinta minutos del cuatro de marzo del dos mil veintidós, con la base de veinte mil quinientos cuatro dólares con setenta y nueve centavos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las nueve horas treinta minutos del catorce de marzo del dos mil veintidós, con la base de seis mil ochocientos treinta y cuatro dólares con noventa y tres centavos (25% de la base original). Notas: Se le informa, a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Alexander Antonio Chinchilla Sánchez. Expediente 21-000364-1207-CJ.—Juzgado de Cobro de Puntarenas, hora y fecha de emisión: nueve horas del dieciocho de noviembre del dos mil veintiuno.—Douglas Quesada Zamora, Juez Decisor.—( IN2022620481 ).

En este Despacho, con una base de tres millones ochocientos ochenta y siete mil seiscientos setenta y cuatro colones con ochenta y siete céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo BHD038, marca: Suzuki, estilo: SX4, categoría: automóvil, carrocería: sedan 4 puertas hatchback, año fabricación: 2015, color: azul y serie, vin, chasis: JS2YA21S4F6101646. Para tal efecto se señalan las trece horas treinta minutos (1:30 p.m.) del siete de marzo de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las trece horas treinta minutos (1:30 p.m.) del quince de marzo de dos mil veintidós con la base de dos millones novecientos quince mil setecientos cincuenta y seis colones con quince céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las trece horas treinta minutos (1:30 p.m.) del veintitrés de marzo de dos mil veintidós con la base de novecientos setenta y un mil novecientos dieciocho colones con setenta y dos céntimos (25% de la base original). Notas: publíquese el edicto de ley, para lo cual deberá el interesado cancelar ante la Imprenta nacional los respectivos derechos de publicación, previa revisión del edicto a fin de cotejar que el mismo no contenga errores que ameriten enmienda, caso en el cual deberá indicarlo al despacho dentro del tercer día para proceder con la respectiva corrección. Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Scotiabank de Costa Rica S.A. contra Sandra María Guevara Cordero, expediente 19-021203-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 07 de enero del año 2022.—Audrey Abarca Quiros, Juez/a Decisor/a.—( IN2022620482 ).

En este despacho, con una base de cuatro millones ochocientos setenta y un mil seiscientos treinta y ocho colones con treinta y seis céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo BQF055, Marca: Scion, Estilo: XB, Categoría: Automóvil, Capacidad: 5 personas, Serie / Chasis / Vin: JTLKT324664070450, Carrocería: Sedán 4 puertas, Tracción: 4x2, Año Fabricación: 2006, Color: Negro, N° Motor: 1NZC053472, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las nueve horas cero minutos del catorce de junio de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas cero minutos del veintidós de junio de dos mil veintidós, con la base de tres millones seiscientos cincuenta y tres mil setecientos veintiocho colones con setenta y siete céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas cero minutos del treinta de junio de dos mil veintidós, con la base de un millón doscientos diecisiete mil novecientos nueve colones con cincuenta y nueve céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Carlos Luis Murillo Rodríguez contra Ana Valeria Aguilar Vargas. Expediente 20-003303-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 16 de diciembre del año 2021.—Licda. Heilim María Badilla Alvarado, Jueza Decisora.—( IN2022620524 ).

En este Despacho, con una base de treinta y seis millones ciento setenta y cuatro mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones pero con servidumbre de paso citas: 426-06250-01-0008-001, servidumbre ecológica y limitaciones citas: 426-06250-01-0010-001,servidumbre de paso citas: 426-06250-01-0014-001, servidumbre ecológica y limitaciones citas: 426-06250-01-0016-001, servidumbre de paso citas: 426-06250-01-0020-001, servidumbre ecológica y limitaciones citas: 426-06250-01-0022-001; sáquese a remate la finca del partido de Limón, matrícula número sesenta y ocho mil ciento cuarenta y tres, derecho 000, horizontal F la cual es terreno finca filial primaria individualizada número once apta para construir que se destinara a uso habitacional y que podrá tener una altura máxima de dos pisos. Situada en el distrito Cahuita, cantón Talamanca, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, zona verde; al sur, finca filial doce; al este, zona verde y al oeste, acceso vehicular. Mide: quinientos sesenta y uno metros con dieciocho decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las catorce horas treinta minutos del veintiocho de febrero de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas treinta minutos del ocho de marzo de dos mil veintidós con la base de veintisiete millones ciento treinta mil quinientos colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas treinta minutos del dieciséis de marzo de dos mil veintidós con la base de nueve millones cuarenta y tres mil quinientos colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Sociedad Administradora del Condominio Horizontal Residencial Samarcanda, Walfes Walfes S.A. contra Vasumati S.A. Expediente 20-005110-1208-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 12 de noviembre del año 2021.—Karina Alexandra Pizarro García, Jueza.—( IN2022620533 ).

En este Despacho, con una base de once mil dólares exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citas 404-08542-01-0004-001; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 1-400476-000, derecho cero cero cero, la cual es terreno con una casa lote 7-E. Situada en el distrito Hospital, cantón San José, de la provincia de San José. Colinda: al norte, lote 6-E; al sur, lote 8-E; al este, calle y al oeste, servidumbre. Mide: ochenta y siete metros con cuarenta y cinco decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas treinta minutos del siete de marzo de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas treinta minutos del quince de marzo de dos mil veintidós con la base de ocho mil doscientos cincuenta dólares exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas treinta minutos del veintitrés de marzo de dos mil veintidós con la base de dos mil setecientos cincuenta dólares exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Manrique Antonio Lara Bolaños contra Luis Alejandro de Je Acuña Naranjo. Expediente 20-015897-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 14 de enero del año 2022.—Yessenia Brenes González, Jueza Decisora.—( IN2022620538 ).

En este Despacho, con una base de veintidós millones de colones exactos, soportando hipoteca de primer grado citas: 2019-46846301-0002-001- acreedor Banco Nacional de Costa Rica, sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 227851 derecho cero cero cero la cual es terreno con una casa. Situada en el distrito 2- San Miguel, cantón 6- Naranjo, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, al norte, calle pública con 11,16 metros; al sur, Víctor Espinoza Pérez; al este, servidumbre de paso en medio, Ángela Sandoval Cordero y Katia Ramírez Sandoval y al oeste, Asociación de Acueducto y Alcantarillado Sanitario de San Miguel Oeste de Naranjo. Mide: doscientos uno metros cuadrados. Plano: A-1600409-2012. Para tal efecto, se señalan las nueve horas treinta minutos del diecisiete de marzo de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas treinta minutos del treinta y uno de marzo de dos mil veintidós con la base de dieciséis millones quinientos mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas treinta minutos del veintiuno de abril de dos mil veintidós con la base de cinco millones quinientos mil colones exactos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso monitorio dinerario de Construgrecia Rovicar S.A. contra María de los Ángeles Rodríguez Pérez, Pauleth Daniela Pérez Carmona, expediente 20-001460-1204-CJ.—Juzgado de Cobro de Grecia, hora y fecha de emisión: siete horas con cincuenta minutos del catorce de enero del dos mil veintidós.—Patricia Eugenia Cedeño Leitón, Jueza Tramitadora.—( IN2022620577 ).

En este Despacho, con una base de ocho millones trescientos cuarenta y seis mil cuatrocientos cincuenta y un colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula: 196009-003, naturaleza: terreno con 1 casa. Situada en el distrito 7-El Rosario, cantón 6-Naranjo de la provincia de Alajuela. Linderos: norte, Romelia Castro Cordero; sur, calle Castro Cordero; este, Romelia Castro Cordero y oeste, Romelia Castro Cordero. Mide: cuatrocientos un metros con cincuenta y dos decímetros cuadrados. Plano: A-0366067-1979. Para tal efecto, se señalan las ocho horas treinta minutos del catorce de febrero de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas treinta minutos del veintidós de febrero de dos mil veintidós con la base de seis millones doscientos cincuenta y nueve mil ochocientos treinta y ocho colones con veinticinco céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas treinta minutos del dos de marzo de dos mil veintidós con la base de dos millones ochenta y seis mil seiscientos doce colones con setenta y cinco céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso monitorio dinerario de Cooperativa de Ahorro y Crédito de la Comunidad de Ciudad Quesada R.L. contra Dayana Lisette Alcázar Ledezma, José Ángel Alcázar Vásquez, expediente 19-001972-1204-CJ.—Juzgado de Cobro de Grecia, hora y fecha de emisión: dieciocho horas con once minutos del nueve de noviembre del dos mil veintiuno.—Patricia Eugenia Cedeño Leitón, Jueza Tramitadora.—( IN2022620596 ).

En este Despacho, con una base de veintitrés millones de colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones bajo las citas: 301-01526-01-0902-006, condiciones bajo las citas: 301-01526-01-0903-003, prohibición ref: 2212 067 001 bajo las citas 301-01526-01-0904-003; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 154418-000, la cual es terreno agricultura. Situada en el distrito 3-Cote cantón 15-Guatuso, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Río Que Quer; sur, Adán Castillo Rio Que Quer; este, Quebrada Salto; oeste, Río Que Quer. Mide: setecientos cincuenta y un mil ochocientos noventa y seis metros con noventa y nueve decímetros cuadrados. Plano: A-0005854-1974. Para tal efecto, se señalan las quince horas cero minutos del veintisiete de junio de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las quince horas cero minutos del cinco de julio de dos mil veintidós con la base de diecisiete millones doscientos cincuenta mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las quince horas cero minutos del trece de julio de dos mil veintidós con la base de cinco millones setecientos cincuenta mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Álvaro Enrique Hernández Quesada contra Rancho La Libertad Ltda. Expediente 21-003039-1202-CJ.—Juzgado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, hora y fecha de emisión: nueve horas con treinta y siete minutos del treinta y uno de Agosto del dos mil veintiuno.—Pablo Asdrúbal López Vindas, Juez Decisor.—( IN2022620611 ).

Títulos Supletorios

Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente 19-000001-0507-AG donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Ada Esmeralda Torres Lobo quien es mayor, divorciada, ama de casa, vecina Heredia, Los Arcos de Cariari, casa ochenta y ocho, cédula 7-0062-0109, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca cuya naturaleza es potreros. Situada en Jiménez, en el distrito segundo Jiménez, cantón segundo Pococí, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, Zaida Torres Lobo y quebrada sin nombre; al sur, calle pública con una media lineal de cincuenta y seis metros con cincuenta y tres centímetros, al este, Roberto Araya Lobo y al oeste, Ada Esmeralda Torres Lobo, tal como lo indica el plano catastrado número L-1930696-2016. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir No pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima las presentes diligencias y el inmueble en la suma de cinco millones de colones. Que adquirió dicho inmueble por donación, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de 30 años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en mantenimiento y cultivos. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Lo anterior se ordena así en proceso información posesoria de Ada Esmeralda Torres Lobo. Expediente 19-000001-0507-AG. Nota: Este edicto debe de publicarse por una sola vez y con la mayor brevedad en el Boletín Judicial de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Informaciones Posesorias.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 26 de enero del año 2022.—Lic. Óscar Andrés Segura Navarro, Juez.—1 vez.—O. C. 364-12-2021B.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2022619965 ).

Se hace saber: que ante este Despacho se tramita el expediente 22-000009-0689-AG donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Ana Patricia Pérez Hernández quien es mayor, estado civil soltera, vecina de Chires, Puriscal, portadora de la cédula de identidad vigente que exhibe número 01-0687-0716, profesión agricultora, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca cuya naturaleza es potrero, charral, frutales y construcción de casa de habitación. Situada en el distrito Chires, cantón Puriscal, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Carlos Gerardo Monge Jiménez y Dunia Paola Del Carmen Monge Jiménez; al sur, Cachet Agua de Costa Rica Sociedad Anónima, yurro sin nombre y Ana Patricia Pérez Hernández; al este, Wilbert Alberto Sandí Rojas y Evelin Patricia Chinchilla Pérez; y al oeste, calle pública con un frente a ella de ciento cincuenta metros con ocho centímetros lineales. Mide: treinta y nueve mil trescientos noventa y dos metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número SJ-2200791-2020. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma de diez millones de colones cada una. Que adquirió dicho inmueble por donación, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de diecisiete años y seis meses (tomando en consideración la posesión derivada de la cual se beneficia). Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en construcción y mantenimiento de cercas, siembra y cuido de árboles frutales, regeneración vegetal de las zonas más quebradas y áreas de protección, chapeas de zonas verdes, todo tipo de cuido y mantenimiento general del inmueble. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Ana Patricia Pérez Hernández. Expediente 22-000009-0689-AG.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 27 de enero del 2022.—Dra. Vanessa Fisher González, Jueza Agraria.—1 vez.—O.C. 364-12-2021B.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2022620017 ).

Raquel Eunice Pastrana Hernández, mayor, divorciada una vez, comerciante, vecina de Guanacaste, Liberia, cédula cinco-trescientos sesenta y nueve-setecientos ochenta y uno, promueve información posesoria. Pretende inscribir a su nombre en el Registro Inmobiliario, libre de gravámenes y cargas reales, el inmueble que se describe así: Terreno de potrero y montaña; situado en San Jorge, Mogote [distrito tercero], de Bagaces [cantón cuarto], de la provincia de Guanacaste. Linderos: norte, La Esperanza de Jehová Yireh S. A., Deco Creativa S. A., sur, Ganadera el Mojote de San José S. A., este, Quebrada El Infierno, y oeste, calle pública y Ganadera el Mojote de San José S. A. Según plano catastrado G-dos millones ciento trece mil ciento cincuenta y ocho-dos mil diecinueve, mide de extensión catorce hectáreas seis mil diez metros cuadrados. Manifiesta que no está inscrito, que carece de título inscribible y que no pretende evadir las consecuencias de un juicio sucesorio, no tiene condueños, ni pesan cargas reales ni gravámenes sobre el inmueble. Lo adquirió por compraventa de La Esperanza de Jehová Yireh S. A. el veintiocho de julio de dos mil veintiuno. Estima el inmueble en tres millones de colones y el proceso en un millón de colones. Por el plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se cita a todas las personas interesadas para que se apersonen en defensa de sus derechos. Expediente 21-000125-0387-AG, informacion posesoria de Raquel Eunice Pastrana Hernández. Nota: Publíquese este edicto por una sola vez en el Boletín Judicial.—Juzgado Agrario de Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, 14 de enero del dos mil veintidós.—Lic. José Francisco Chacón Acuña, Juez.—1 vez.—O. C. 364-12-2021B.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2022620129 ).

Se hace saber: que ante este Despacho se tramita el expediente 21-000421-0930-CI donde se promueve información posesoria por parte de Estefanie Pamela Araya Solís, quien es mayor, estado civil soltera, vecina de Bella Vista, Guápiles, portadora de la cédula número 0304920069, operaria en planta de lácteos, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia de Limón, la cual es terreno solar con una casa y un estanque. Situada en el distrito Guápiles, cantón Pococí. Colinda: al norte, con calle pública; al sur, con Floribeth Umaña Badilla; al este, con quebrada sin nombre y al oeste, con servidumbre agrícola. Mide: cinco mil trescientos noventa y seis metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de seis millones de colones. Que desde que adquirió dicho inmueble con plano catastrado número 7-2218428-2020, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en la construcción de una casa de dos pisos de madera y dos estanques así como mantenimiento del área verde. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Estefanie Pamela Araya Solís, expediente 21-000421-0930-CI-8. Nota: publíquese este edicto en el Boletín Judicial.Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 01 de diciembre del año 2021.—Licda. Lilliana Garro Sánchez, Jueza Decisora.—1 vez.—( IN2022620201 ).

Se hace saber que, ante este Despacho se tramita el expediente 210008680640CI, donde se promueve Información Posesoria por parte de Yorleny Monestel Cordero, quien es mayor, soltera, ama de casa, cédula identidad 01-0960-0707, Roxana Monestel Cordero quien es mayor, soltera, ama de casa, cédula de identidad 01-0903-0321 y Ana Cristina Monestel Cordero quien es mayor, soltera, ama de casa, cédula identidad 01-0781-0417. A fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia de Cartago, la cual es terreno construcción (casa de habitación). Situada en el distrito cuarto San Rafael, cantón tercero La Unión, provincia tres Cartago, Colinda: al norte, con calle pública; al sur, con Río Chiquito; al este, con Juan Ramon Vargas y al oeste, con Lourdes Campos Chaves. Mide: doscientos nueve metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de doce millones de colones. Que adquirió dicho inmueble, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en mantenimiento y limpieza del lote y la casa de habitación que se encuentra ahí. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que, dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso Información Posesoria, promovida por Ana Cristina Monestel Cordero. Expediente 210008680640CI-3.—Juzgado Civil de Cartago. Hora y fecha de emisión: trece horas con diez minutos del veinticuatro de enero del dos mil veintidós.—M.Sc. Alonso Oviedo Betrano, Juez.—1 vez.—( IN2022620216 ).

Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente 21-000549-0181-CI donde se promueve información posesoria por parte de Donald Ariel Benavides Álvarez quien es mayor, estado civil Casado/a, vecino de San José, Uruca, portador de la cédula número 0801180826, profesión Empresario, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de San José, la cual es terreno construido Apartamentos. Situada en el Distrito Cinco, San Felipe, Cantón Diez, Alajuelita. Colinda: al norte con Sofia Esperanza Martínez Vásquez; al sur con Stephanie Rocío Zúñiga Sánchez y Geyner Hernández Mora; al este con calle pública, medida lineal frente calle pública de seis metros y al oeste con Inversiones Inmobiliarias Marvi S A Y. Mide: Cuarenta y Nueve Metros con Cuarenta y Dos Decímetros Cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir 1-501857-000 pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de tres millones quinientos mil colones exactos colones. Que adquirió dicho inmueble por compraventa y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en dar mantenimiento, arreglos en la infraestructura, pintura, limpieza para su conservación, uso y disfrute. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. proceso información posesoria, promovida por Donald Ariel Benavides Álvarez. Expediente:21-000549-0181-CI-8.—Juzgado Civil Hatillo, San Sebastián y Alajuelita. Hora y fecha de emisión: diez horas con siete minutos del nueve de diciembre del dos mil veintiuno.—Licda. Adriana Brenes Castro, Jueza.—1 vez.—( IN2022620217 ).

Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente 17-000074-0390-CI, donde se promueve Información Posesoria por parte de Hilda María González Sancho, quien es mayor, estado civil soltera, vecina de: Hojancha centro, Guanacaste, contiguo al Banco Nacional de Costa Rica, portadora de la cédula de identidad número: 02-0253-0707, profesión ama de casa, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito primero-Hojancha, cantón once-Hojancha. Colinda: al norte, con Noemy Sancho Vargas y Denis Quirós Ruiz; al sur, con Xinia Sussy Vásquez Rodríguez, María Isabel González Sancho y Rafael Morales Chaves; al este, con Denis Quirós Ruiz, Rafael Morales Chaves y calle pública; y al oeste, con María de los Ángeles Gorjales Sancho. Mide: trescientos cincuenta y cuatro metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir G-1833994-2015, pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de dos millones quinientos mil colones exactos. Que adquirió dicho inmueble donación, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en construcción de casa, cuido y limpieza en general del predio. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que, dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso Información Posesoria, promovida por Hilda María González Sancho. Expediente 17-000074-0390-CI-0. Nota: Publíquese este edicto en el Boletín Judicial por una sola vez.—Juzgado Civil y Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste (Nicoya) (Materia Civil), hora y fecha de emisión: once horas con veintiuno minutos del quince de diciembre del dos mil veintiuno.—Lic. Carlos Eduardo Arce Matarrita, Juez.—1 vez.—( IN2022620249 ).

Citaciones

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión notarial de Francisco Chacón Vega, mayor, soltero, pensionado, vecino de Guadalupe de Goicoechea, con cédula de identidad número uno-cero dos treinta y dos-cero cero noventa y cuatro, para que dentro del plazo de quince días contados a partir de la publicación comparezcan a esta notaría, situada a trescientos cincuenta metros al Sur del Bac San José, en el distrito primero de Moravia, San José, a reclamar sus derechos. Se apercibe a los interesados que, si no se apersonaren dentro del término indicado, la herencia pasará a quien corresponda. (Publicar una vez, artículo 126 del Código Procesal Civil.).—San José, a las doce horas del día veintiocho de enero del dos mil veintidós.—Lic. Mario Morales Villalobos, Notario Público.—1 vez.—( IN2022619962 ).

Se emplaza: A todos los herederos, legatarios, acreedores, y en general a todos los interesados en la sucesión de Anabelia Chacón Castro, quien fue mayor, casada, de oficios domésticos, vecina de Desamparados, cédula de identidad número 1-0291-0016, para que dentro del plazo de quince días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a los que crean tener mejor derecho a la herencia, de que, si no se presentan en el plazo citado, aquella pasará a quien corresponda. Expediente N° 19-000625-0217-CI, Sucesión de Anabelia Chacón Castro. Nota: Publíquese este edicto en el Boletín Judicial por una sola vez.—Juzgado Civil del Tercer Circuito Judicial de San José, Desamparados, trece horas con treinta y dos minutos del veintiocho de enero del dos mil ventidos.—Licda. Johanna Montealegre Cortés, Jueza Decisora.—1 vez.—O. C. 364-12-2021B.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2022619966 ).

Mediante acta de apertura otorgada ante esta Notaría por Rodrigo Ávila López mayor, soltero, comerciante, vecino de San José Norte de Atenas, trescientos metros al norte de la Escuela, con cédula de identidad número dos-trescientos treinta y uno-seiscientos sesenta y cuatro a las doce horas del tres de diciembre del año dos mil veintiuno y comprobado el fallecimiento, esta Notaría declara abierto el proceso sucesorio testamentario de Roderico Ávila Cubero, mayor, casado una vez, comerciante, vecino San José Norte de Atenas, cédula de identidad número dos-ciento treinta y ocho-quinientos diecinueve, fallecido el tres de marzo de mil novecientos noventa y seis. Se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de treinta días naturales, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta Notaría a hacer valer sus derechos. Notaría del Lic. Ronald Francisco Ramírez Garita, Atenas, costado sur de los Tribunales de Justicia, Centro Comercial Plaza la fuente local cinco.—Lic. Ronald Francisco Ramírez Garita.—1 vez.—( IN2022619972 ).

Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría por Catalina de la Trinidad Ramírez Castro, celebrada a las diecinueve horas del diecisiete de enero del dos mil veintidós y comprobado el fallecimiento, esta notaría declara abierto el proceso sucesorio ab intestato de quien en vida fuera Luz Dolores Castro Alvarado, mayor, viuda de primeras nupcias, pensionada, cédula número: tres-ciento ocho-ciento sesenta, vecina de La Francia, Cairo, Siquirres, Limón, de la escuela cien norte, fallecida el nueve de setiembre del dos mil veinte en la Francia del Cairo, Siquirres, Limón. Se cita y emplaza a todos los interesados para que, dentro del plazo máximo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. Notaría del Lic. José Roberto Thomas Solís, Siquirres, Limón, cien sur y cien oeste de los tribunales, teléfono: 84053156. El original fue retirado por Catalina de la Trinidad Ramírez Castro, a las diez horas del veinticuatro de enero del dos mil veintidós.—Lic. José Roberto Thomas Solís, Notario.—1 vez.—( IN2022619976 ).

Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría por Hernán Valverde Salazar, mayor, viudo, agricultor, vecino de Guácimo de Atenas, cédula nueve-cero treinta y nueve-cero sesenta y tres a las doce horas del veintiocho de enero del año dos mil veintidós y comprobado el fallecimiento, esta notaría declara abierto el proceso sucesorio testamentario de Felicia Arias Ramos, mayor, casada una vez, de oficios del hogar, vecina de Guácimos de Atenas, con cédula de identidad número dos-doscientos sesenta y ocho-doscientos veinticinco, fallecida el cinco de enero de dos mil dieciséis. Se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de treinta días naturales, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta Notaría a hacer valer sus derechos. Notaría del Lic. Ronald Francisco Ramírez Garita, Atenas, costado sur de los Tribunales de Justicia, Centro Comercial Plaza la fuente local cinco.—Lic. Ronald Francisco Ramírez Garita, Notario.—1 vez.—( IN2022619980 ).

Sucesión testamentaria. Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría por Elizabeth Arias López, cédula 2-0246-0859, y habiéndose comprobado el fallecimiento del causante, esta Notaría declara abierto el proceso sucesorio con testamento de quien en vida fuera Rónald Soto Calderón, mayor, casado una vez, cirujano ortopedista, cédula 2-0184-0268, cuyo último domicilio fue Alajuela, avenida 4, calles 3 y 5, 275 metros al este del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, nacido el 3 de julio 1936 y fallecido el 15 de julio 2003. Se cita y emplaza a todos los legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de quince días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta Notaría a hacer valer sus derechos. No se tiene como parte a la Procuraduría General de la República, tal como ésta lo ha indicado. Notaría Lic. Yesenia Mora Jiménez, oficina Alajuela, San Mateo, Labrador, Oricuajo de Pacas Don Leo 250 metros sur, correo electrónico juridicosmora@gmail.com, telféfono 8880-4282.—25 de enero del 2022.—Lic. Yesenia Mora Jiménez, Notaria.—1 vez.—( IN2022619981 ).

Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría por Hannie Lorena Achío Fuentes, cédula cuatro-ciento treinta y tres-quinientos cuarenta, esta notaría declara abierto el proceso sucesorio ab intestato de quien en vida fue: Teresita Marta De Jesús Fuentes Granados, mayor, casada una vez, comerciante, vecina de Cañas, Guanacaste, frente al Bar Jaque Mate, cédula de identidad número cuatro-cero setenta y nueve-cero trece, fallecida el trece de julio de dos mil veintiuno. Se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de treinta días naturales a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaria a hacer valer sus derechos. Notaría de la Licda. Ester Cecilia Solano Jerez, en Cañas, Guanacaste, del Banco Nacional, cien metros norte y veinticinco metros oeste, teléfono 2669-0850.—Licda. Ester Cecilia Solano Jerez, Notaria.—1 vez.—( IN2022619983 ).

Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría por María José Arias Ortega, cédula número uno-uno cinco seis ocho-cero cuatro siete cinco, a as a las diecisiete horas cincuenta minutos del veintidós de enero de dos mil veintidós, y comprobado el fallecimiento de la causante; en esta notaría se declara abierto el proceso sucesorio ab intestato de quien en vida fuera Yolanda Arias Ortega, mayor, soltera, operaria de Envasa, con cédula de identidad número siete-cero cero seis nueve-cero tres cinco dos, y vecina de San José, Tibás, León Trece, del Supermercado El Generaleño, cincuenta metros al oeste, diez metros al norte, casa esquinera, numero quinientos sesenta y seis, fallecido el día veintinueve de agosto de dos mil diecinueve. “Se emplaza a los herederos, legatarios, acreedores, y demás interesados en la sucesión del causante fuera Yolanda Arias Ortega, mayor, soltera, operaria de Envasa, con cédula de identidad número siete-cero cero seis nueve-cero tres cinco dos, y vecina de San José, Tibás, León Trece, del Supermercado El Generaleño, cincuenta metros al oeste, diez metros al norte, casa esquinera, numero quinientos sesenta y seis, fallecido el día veintinueve de agosto de dos mil diecinueve; para que dentro del plazo improrrogable de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante mi notaría en defensa de sus derechos, y dentro del Proceso Sucesorio en Sede Notarial, bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo, la herencia pasará a quien por derecho corresponda. Asimismo, se les advierte de la obligación o deber de señalar lugar o medio para escuchar notificaciones. Expediente Sucesorio en Sede Notarial 001-2022-JCM. Notaría del Licenciado Josué Calderón Muñoz. Situada en San José, Curridabat, del Cementerio Municipal, cien metros sur, Condominio El Corral, H-treinta y tres. Tel 8359-9704.—Curridabat, dieciséis horas del veintiséis de enero de dos mil veintidós.—Lic. Josué Calderón Muñoz, Notario.—1 vez.—( IN2022619995 ).

El suscrito notario hace constar que en mi notaría, mediante escritura número treinta y nueve, del veintisiete de enero del dos mil veintidós, comparecieron Lizeth Vanessa Pico Blanco y Nohora Eugenia Blanco Arango a efecto de tramitar proceso sucesorio en sede notarial de conformidad con el artículo ciento veintinueve del Código Notarial de quien en vida fue Jorge Alberto Pico Gómez, mayor, casado una vez, ingeniero civil, ciudadano colombiano con pasaporte de su país número A N siete ocho uno cinco nueve ocho, cédula de ciudadanía colombiana número uno tres ocho cuatro seis uno dos dos, vecino de Colombia, Santander, Bucaramanga, Carrera treinta y nueve, Número cuarenta y uno-doce, Edificio Monteverde, apartamento mil quinientos uno. Quien falleció el veintiocho de julio del dos mil veintiuno. Se nombra como albacea, a la señora Nohora Eugenia Blanco Arango, quien acepta el cargo. Conforme el articulo ciento quince del Código Procesal Civil, se cita y emplaza a todos los interesados para que, dentro del plazo de treinta días a partir de esta publicación, se apersonen en defensa de sus derechos, bajo el apercibimiento de que, si no lo hicieren en tiempo y forma, la herencia pasará a quien en derecho corresponda. San José, 28 de enero del dos mil veintidós. Expediente Número 001-2022.—Lic. Gastón Sancho Cubero, Notario Público.—1 vez.—( IN2022619997 ).

Se emplaza a herederos e interesados de la sucesión de quien en vida fue Rafael Arturo Quesada Mayorga, mayor, casado una vez, pensionado, cédula de identidad número uno-cero doscientos ochenta y ocho-cero setecientos veintiséis, vecino de Moravia, Residencial Los Colegios Norte, de la entrada principal cien metros al norte y cien metros al noreste, a apersonarse ente mi Notaría para hacer valer sus derechos dentro del plazo de quince días, contados a partir de la publicación de este aviso.—San José, cinco de noviembre de dos mil veintidós.—Licda. Guiza Pinchanski Binderoski, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022620000 ).

Se hace saber en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó: Agustín Rodríguez Aguilar, mayor, estado divorciado, asistente jurídico, cédula de identidad 0301610413 y vecino de Turrialba, Santa Rosa. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto. Expediente: 22-000008-0341-CI-8.—Juzgado Civil, Trabajo y Agrario de Turrialba. Hora y fecha de emisión: trece horas con cincuenta y uno minutos del veinticuatro de enero del dos mil veintidós.—Licda. Ivannia Cristina Jiménez Castro, Jueza.—1 vez.—( IN2022620004 ).

Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría por María Fernanda Salas Hidalgo; mayor, del hogar, soltera, vecina de Alajuela - San Carlos - La Fortuna, cien metros al oeste del Hotel La Fortuna, taxista, con cédula de identidad número dos-cero seis cuatro cinco-cero cinco cinco uno, en San José, a las ocho horas del día veintidós del mes de diciembre del año dos mil veintiuno, y comprobado el fallecimiento de: María Isabel Salas Hidalgo, mayor, soltera, taxista, vecina de Alajuela - San Carlos - La Fortuna, cien metros al oeste del Hotel La Fortuna, cédula de identidad número: dos-cero tres nueve cinco-cero ocho siete nueve, esta notaría ha declarado abierto su proceso sucesorio AB Intestato. Se cita y emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para que, dentro del plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. No se tiene como parte a la Procuraduría General de la República, tal como está lo ha indicado. Notaría del Lic. Diego Armando Hernández Solís. Oficina en San José, San José, San Francisco de Dos Ríos, Residencial El Bosque del final del boulevard trescientos metros al este casa doscientos veinticinco-I. Expediente: 2021-03.—Lic. Diego Armando Hernández Solís, Notaria.—1 vez.—( IN2022620006 ).

Se hace saber que, en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Nautilio Morales Miranda, divorciado, número de cédula 6-0159-0980, vecino de Alajuela, hijo de Ulises Morales Morales y de Elia Miranda Román; se emplaza a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de 30 días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente 001-2015. Notaría de la licenciada Scarlet Román Hernández, Centro Colón, Bufete Robles Oreamuno, Piso 14, Paseo Colón, San José. Notario Público.—San José, 28 de enero del 2022.—Licda. Scarlet Román Hernández, Notaria.—1 vez.—( IN2022620012 ).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de la señora Ligia Arroyo González, quien en vida fue mayor de edad, casada una vez, señora de su casa, vecina de San José, Tibás, San Juan, de la iglesia católica, doscientos veinticinco metros este, casa número cuarenta y uno, y portó la cédula de identidad número dos-trescientos dieciocho-quinientos dieciséis, para que, dentro del plazo de treinta días hábiles, contado a partir de la fecha de publicación de este edicto, comparezcan, ante esta notaría, ubicada en San José, Barrio Naciones Unidas, avenida treinta y cuatro, diagonal treinta y dos, de la esquina noroeste de la Escuela Naciones Unidas, setenta y cinco metros noreste, a reclamar sus derechos, y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos, que si no se presentaren, dentro del término indicado, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente número uno-dos mil veintidós. Notaría del Notario Público Mario Alberto Valladares Guilá.—San José, siete de enero del dos mil veintidós.—Lic. Mario Alberto Valladares Guilá, Notario.—1 vez.—( IN2022620013 ).

Se hace saber en este Tribunal de Justicia, se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Hilda María Solera Ovares, mayor, estado civil casada, profesión u oficio pensionada, nacionalidad Costa Rica, con documento de identidad 0202470042 y vecina de Ciudad Quesada, San Carlos, barrio San Antonio. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto. Expediente 22-000028-0297-CI-4.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de Alajuela. Hora y fecha de emisión: trece horas con cincuenta y uno minutos del veintiuno de enero del dos mil veintidós.—Lic. Adolfo Mora Arce, Juez Decisor.—1 vez.—( IN2022620018 ).

Mediante acta de apertura otorgada ante esta Notaría por Alexis Gerardo Álvarez Rojas, Irene Patricia Álvarez Rojas y Olga Yessenia Álvarez Rojas, a las diez horas del treinta de enero del año dos mil veintidós y comprobado el fallecimiento, esta notaría declara abierto el proceso sucesorio notarial de quien en vida fuera Hormidas Gerardo Álvarez Vargas, mayor, costarricense, jubilado, divorciado, vecino de Heredia, Sarapiquí, Horquetas, Colonia Victoria, del Bar Kike, dos kilómetros al este, doscientos metros al sur y quinientos al este a mano izquierda junto al Centro turístico Los Laureles, cédula de identidad número seis cero cero ocho dos cero nueve uno tres. Se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de quince días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta Notaría a hacer valer sus derechos. Notaría de la Licenciada Kattia Campos Marín, Oficina Abierta en San José, Moravia, setenta y cinco metros al norte del Colegio Emma Gamboa, teléfono 8378-5650 o 2297-0425.—MSC. Kattia Campos Marín, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022620025 ).

Se hace saber: Que ante la notaría del Lic. Mauricio Camacho Villalobos, Santo Tomas de Santo Domingo de Heredia, quinientos veinticinco sur de la Basílica, se tramita el proceso sucesorio de quien en vida fue: Francisco Reyes Bolaños, mayor, casado una vez, constructor, vecino de Heredia, Santo Domingo de la Basílica de Santo Domingo quinientos metros al sur frente al antiguo Súper La Bodeguita, portador de la cédula de identidad seis-ciento cuarenta-ciento treinta y cuatro. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todas las personas interesadas para que, dentro del plazo de quince días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo pasará a quien corresponda. Expediente 0001-2022.—Lic. Mauricio Camacho Villalobos, Notario. Fax número 2566-2380.—1 vez.—( IN2022620033 ).

Se cita a los interesados en el proceso sucesorio notarial de María Teresa Rojas Vargas, quien fue mayor, casada una vez, ama de casa, cédula tres-ciento setenta y cuatro- trescientos cuarenta y dos, vecina de Navarro Del Socorro, Cartago, quien falleció el dos de diciembre del dos mil veinte, a reclamar sus derechos en mi oficina en Cartago, calle 5 avenidas 1 y central. Se apercibe si nadie se presenta dentro del plazo de ley, la herencia pasará a quien corresponda.—Cartago, 31 de enero del 2022.—Lic. Juan Pablo Navarro Solano, Notario.—1 vez.—( IN2022620035 ).

Se cita y emplaza a los herederos, legatarios, acreedores, y en general a todos quienes pueden resultar interesados o creen tener derechos en la sucesión en sede notarial, de quien en vida fue Juan Bolívar Quirós Leitón, quién fuera costarricense, mayor, casado una vez, agricultor, portador de la cédula de identidad número tres-cero uno cuatro cuatro-cero seis cero ocho, vecino de Cartago, Llano Grande, de la Iglesia Católica, trescientos metros al sur, para que dentro del plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto que se hará por una sola vez en el Boletín Judicial, se apersonen a hacer valer sus derechos ante esta notaría, ubicada en Cartago, Llano Grande, costado sur de la Iglesia Católica, contiguo al Centro Social Tenampa, apercibidos de que si no hicieren dentro del plazo dicho, la herencia pasará a quien corresponda, Los presuntos herederos universales, los presuntos legatarios y albacea propietario realizaron las manifestaciones establecidas en el artículo ciento veintiséis del Código Procesal Civil, mediante el acta número uno de las diecisiete horas del día veintinueve de enero del año dos mil veintidós, mediante la cual se solicitó la apertura del presente proceso sucesorio en sede notarial, expediente número cero cero cero uno-dos mil veintidós.—Lic. Luis Diego Delgado Vargas, Abogado y Notario Público, carné veinticinco mil cuatrocientos ochenta y seis.—1 vez.—( IN2022620049 ).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de quien en vida fuere Gerardo Olger Elpidio Díaz Vargas, mayor de edad, costarricense, casado una vez, comerciante, portador de la cédula de identidad número: uno-setecientos cuarenta y nueve-cuatrocientos setenta y nueve, vecino del distrito de Jacó, cantón de Garabito, provincia de Puntarenas, contiguo Economy Rent a Car, para que en el plazo de treinta días hábiles comparezcan a hacer valer sus derechos, bajo el apercibimiento de que si no lo hacen dentro del término antes indicado, el haber hereditario pasará a quien ( es ) corresponda (n). Expediente: 001-2022 Sucesión notarial de Gerardo Olger Elpidio Diaz Vargas, tramitada bajo la notaría del Lic. Luis Diego Chaves Solís, ubicado en Jacó, cantón de Garabito, provincia de Puntarenas, Urbanización Jacó Sol, casa cinco B.—Lic. Luis Diego Chaves Solís, Notario.—1 vez.—( IN2022620055 ).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de quien en vida fuere Ana María Jiménez Valverde, mayor de edad, costarricense, ama de casa, casada una vez, portadora de la cédula de identidad número: nueve-cero cero noventa y dos-novecientos veintisiete, vecina del distrito de Jacó, cantón de Garabito, provincia de Puntarenas, Jacó, Barrio Copey, frente al Súper Dragón para que en el plazo de treinta días hábiles comparezcan a hacer valer sus derechos, bajo el apercibimiento de que, si no lo hacen dentro del término antes indicado, el haber hereditario pasará a quien (es) corresponda (n). Expediente: 001-2021 Sucesión Notarial de Ana María Jiménez Valverde, tramitada bajo la notaría del licenciado Luis Diego Chaves Solís, ubicado en Jacó, cantón de Garabito, provincia de Puntarenas, Urbanización Jaco Sol, casa cinco B.—Lic. Luis Diego Chaves Solís, Notario Público.—1 vez.—( IN2022620056 ).

Se cita y emplaza a los posibles interesados en el sucesorio ab-inestato de quien en vida fue Elvira María Francisca Rodríguez Hernández, a efecto en el plazo de treinta días contabilizados a partir de la publicación del presente edicto, se apersonen a mi oficina, situada en el cantón de Palmares, provincia de Alajuela, frente a la Etapa Básica de la UCR, para hacerla valer sus derechos de no presentarse reclamo alguno la herencia pasará a quienes correspondan según la normativa legal.—Palmares, a las diecisiete horas y cinco minutos del nueve de diciembre del dos mil veintiuno.—Licda. Adriana Francisca Hidalgo Sanchez, Notaria, carnet N° 25951.—( IN2022620081 ).

Se tiene por abierto el sucesorio extrajudicial de quien en vida fue: Yineth Vallejos Vásquez, cédula cinco-cero doscientos cuarenta y cuatro-cero ciento noventa y seis. Se cita a todos los interesados, para que dentro del término común de quince días, a partir de la publicación de este edicto, se apersonen a hacer valer sus derechos. Albacea Baudilio Zárate Sánchez. Expediente N° 001-2022.—Heredia, veintiocho de enero del año dos mil veintidós.—Lic. Rafael Ángel Salazar Fonseca, Notario Público.—1 vez.—( IN2022620085 ).

Acta de apertura de proceso sucesorio de quien en vida se llamó Leonard Barbagallo, mayor, de nacionalidad estadounidense, casado una vez, pensionado, portador del pasaporte de su país número uno dos siete tres cero tres cero cinco siete, vecino de Estados Unidos, New York; promovido por Vivian María Barbagallo, mayor, de un sólo apellido en razón de su nacionalidad estadounidense, soltera, ama de casa, pasaporte de su país número cinco dos cero cero siete uno ocho uno uno; vecina de Estados Unidos, New York. Por este medio se cita a los herederos, legatarios, acreedores e interesados para que dentro de un plazo de quince días comparezcan a hacer valer sus derechos, bajo el apercibimiento a los que crean tener derecho a la herencia, de que si no se presentan en este plazo, aquella pasará a quien corresponda. Todo en conformidad con lo dispuesto en el Código Procesal Civil y los artículos 129 y siguientes del Código Notarial, ante la notaría pública de la suscrita, situada en Santa Ana, doscientos metros al sur y doscientos oeste del Servicentro JSM.—Licda. Daniela Madrigal Rodríguez, Notaria.—1 vez.—( IN2022620121 ).

Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría por Guillermo Francisco Morera Castro, mayor, soltero, máster en banca y finanzas, vecino de Palmares ciento cincuenta metros al del cementerio, cédula número dos-quinientos cuarenta y cuatro-cero ochenta y cinco a las dieciséis horas del veintiocho de enero del año dos mil veintidós y comprobado el fallecimiento, esta notaría declara abierto el proceso sucesorio testamentario de Marta Eugenia Castro Vargas, mayor, viuda, de oficios del hogar, vecina de Palmares, con cédula de identidad número dos-trescientos diez-setecientos once, fallecida el quince de junio de dos mil veintiuno. Se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de treinta días naturales, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta Notaría a hacer valer sus derechos. Notaría del Lic. Rónald Francisco Ramírez Garita, Atenas, costado sur de los Tribunales de Justicia, Centro Comercial Plaza la fuente local cinco (Publicar 1 vez en el Boletín Judicial).—Lic. Rónald Francisco Ramírez Garita, Notario.—1 vez.—( IN2022620124 ).

Acta de apertura de proceso sucesorio de quien en vida se llamó: Carlos Manuel Víquez Hidalgo, mayor, divorciado una vez, portador de la cedula de identidad numero dos-cero trescientos veintiséis-cero trescientos sesenta, vecino de Alajuela, el Roble, Condominio Málaga, casa número diez; promovido por Paula María Víquez Hidalgo, mayor, casada una vez, recepcionista, vecina de Alajuela, El Roble, Condominio Málaga, casa número diez, portadora de la cédula de identidad número dos-cero seiscientos veintiuno-cero ciento cincuenta y dos. Por este medio se cita a los herederos, legatarios, acreedores e interesados para que dentro de un plazo de quince días comparezcan a hacer valer sus derechos bajo el apercibimiento a los que crean tener derecho a la herencia de que si no se presentan en este plazo aquella pasará a quien corresponda. Todo en conformidad con lo dispuesto en el Código Procesal Civil y los artículos 129 y siguientes del Código Notarial, ante la notaría pública de la suscrita, situada en Santa Ana, doscientos metros al sur y doscientos oeste del Servicentro JSM.—Licda. Daniela Madrigal Rodríguez, Notaria.—1 vez.—( IN2022620133 ).

Se cita y emplaza a todos los herederos y legatarios y demás interesados en la sucesión ab intestato extrajudicial en sede notarial, de quien en vida se llamó: Jorge Eliezer Heredia Fonseca, costarricense, quien fue mayor, casado una vez, Empresario, vecino de Pavas, Rohrmoser, Condominio Villa L Oeste, número tres, cedula de identidad número 8-0116-0066, fallecido el día 05 de diciembre del año 2021, para que en un plazo de quince días contados a partir de la primera publicación de este aviso, se apersonen ante esta Notaria, situada en San Jose, Montes de Oca, San Pedro, Barrio Los Yoses, costado Oeste de Centro Comercial Plaza Vivo Los Yoses, casa número 43, con el apercibimiento de que si no comparecen dentro del plazo de ley, la herencia pasara a quien corresponda. Expediente 0001 -2022.—San José, 29 de enero del 2022.—Lic. Juan Luis Jimenez Succar, Notario.—1 vez.—( IN2022620142 ).

Se hace saber en este Tribunal de Justicia, se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Alexander Alberto Gaitán Alvarado, mayor, estado civil divorciado, profesión u oficio agricultor, nacionalidad Costa Rica, con documento de identidad 0900870071, y vecino Alajuela, Los Chiles frontera norte de la escuela el parque 25 metros sur y 100 metros este. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente 22-000008-0297-CI-7.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Hora y fecha de emisión: nueve horas con cincuenta y cuatro minutos del doce de enero del dos mil veintidós.—Lic. Adolfo Mora Arce, Juez Decisor.—1 vez.—( IN2022620145 ).

Se hace saber: En este tribunal de justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Eduardo Antonio De La Guarda Montero Vargas, mayor, estado civil, profesión Pensionado, nacionalidad costarricense, con documento de identidad 5-0103-0233 y vecino de San José, Desamparados. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Nota: Publíquese este edicto en el Boletín Judicial por una sola vez. Expediente:21-000313- 0180-CI.—Juzgado Civil del Tercer Circuito Judicial de San José, Desamparados. Hora y fecha de emisión: diecinueve horas con cuarenta y ocho minutos del veintitrés de setiembre del dos mil veintiuno.—Licda. Johanna Montealegre Cortés, Jueza Decisora.—1 vez.—O. C. 364-12-2021B.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2022620150 ).

Se hace saber: en este Tribunal de Justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Grace María de Los Ángeles Obando Hernández, mayor, estado civil casada, del hogar, nacionalidad Costa Rica, con documento de identidad 0302290889 y vecina de Desamparados. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente 22-000009-0217-CI-3.—Juzgado Civil del Tercer Circuito Judicial de San José (Desamparados), hora y fecha de emisión: ocho horas del dieciocho de enero del dos mil veintidós.—Johanna Montealegre Cortés, Jueza Decisora.—1 vez.—( IN2022620189 ).

Yo, Patricia Rivero Breedy, notaria con oficina en San José, Avenida cinco calle veintinueve, Barrio Escalante, edificio Breedy Abogados 25, hago constar que ha comparecido ante mi notaría la señora Marta Isabel Méndez Soto, a solicitar que se tramite extrajudicialmente y de acuerdo con los artículos ciento veintinueve del Código Notarial y ciento quince y siguientes del Código Procesal Civil, la sucesión del señor Edgar Trigueros Mejía. En consecuencia cito a todos los interesados para que dentro del plazo de quince días contados a partir de la publicación de este único aviso, concurran a mi notaría, a hacer valer sus derechos bajo el apercibimiento de que si no lo hicieren dentro del término indicado la herencia pasará a quien legalmente corresponda.—San José, 28 de enero de 2022.—Licda. Patricia Rivero Breedy, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022620198 ).

Se hace saber: en este Tribunal de Justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó José Joaquín Soto Picado, mayor, estado civil casado, pensionado, nacionalidad Costa Rica, con documento de identidad 0104410378 y vecino de Guatuso de Patarrá, frente a la entrada a Urbanización Los Guisaros. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente 21-000085-0217-CI-5.—Juzgado Civil del Tercer Circuito Judicial de San José (Desamparados), 23 de febrero del 2021.—Henry Steven Sanarrusia Gómez, Juez Decisor.—1 vez.—( IN2022620210 ).

Se hace saber en este tribunal de justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó: José Martín Mayorga Rodríguez, mayor, estado civil casado, una vez, profesión u oficio comerciante, nacionalidad costarricense, con documento de identidad 0107940289 y vecino de Pococí, La Rita, Barrio La Pajarera. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. . Expediente 21-000437-0930-CI-9.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 03 de diciembre del 2021.—Licda. Lilliana Garro Sánchez, Jueza.—1 vez.—( IN2022620212 ).

Se emplaza a herederos, legatarios, acreedores e interesados en las Sucesión de Hilario Antonio Angulo Vargas, mayor, casado una vez, educador pensionado, con cédula 5-104-693, vecino de Filadelfia, para que dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir de la publicación de este aviso, se apersonen a ésta notaría ubicada en Filadelfia de Carrillo, Guanacaste, 50 oeste del Banco Nacional, a hacer valer sus derechos, bajo el apercibimiento de que si no se presentaren en ese plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Notaría del Lic. Luis Roberto Paniagua Vargas, teléfono 2688-8661, fax 2688-8682, email: robert8661@yahoo.com.—Filadelfia, 29 de enero del 2022.—Lic. Luis Roberto Paniagua Vargas, Notario.—1 vez.—( IN2022620214 ).

Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría, por la señora Rosalba Otárola Alvarado, a las diecisiete horas del catorce de enero del año dos mil veintidós y comprobado el fallecimiento, esta notaría declara abierto el proceso sucesorio intestato de quien en vida fuera Marta Estrella Otárola Alvarado, cédula dos-cero cuatro uno nueve-cero ocho ocho cuatro, quien al fallecer era mayor, viuda una vez, comerciante y vecina San José, Escazú, Bello Horizonte, Urbanización Zarate, casa veintitrés. Se cita y emplaza a todos los interesados para que, dentro del plazo máximo de quince días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. Notaría de la licenciada Cristina Roper Williams, San José, Sabana sur, de la Librería Universal, cien metros al sur y cincuenta metros al oeste, Teléfono 8835-7535 (Publicar 1 vez en el Boletín Judicial).—Licda. Cristina Roper Williams, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022620218 ).

Por escritura veintiséis, folio trece vuelto, del tomo primero del protocolo del Licenciado Luis Carlos Vargas Solano Notario Público con oficina en San José, se inicia el Proceso Sucesorio Notarial 0001-2022 del señor Lidio Delgado Retana, quién en vida fue mayor, casado una vez, decorador, vecino de San José, Alajuelita, cédula 1-380-034. Comprobada la definición del Causante, se declara abierto el proceso sucesorio notarial. Se nombra a Evelyn Delgado González como Albacea Provisional, quién comparece en este acto, acepta y jura cumplir con el cargo. Existen los preceptos legales de: herederos plenamente capaces, acuerdo entre los herederos, no hay ninguna discrepancia en cuanto a la sucesión. Se nombra como Perito Valuador al Arquitecto Bernal Badilla Ureña, para que otorgue el avalúo respectivo de los bienes inventariados. Se ordena extender el Edicto de Ley, el cual deberá ser publicado en el diario Oficial La Gaceta, se emplaza a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para que, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento, a los que crea tener derecho a la herencia de que si no se presentan en el plazo aquella pasará a quién corresponda, para lo cual deberán señalar lugar para recibir notificaciones.—San José, a las 15:00 horas del 28 de enero del 2022.— Lic. Luis Carlos Vargas Solano, Notario Público.—1 vez.—( IN2022620232 ).

Se hace saber: En este tribunal de justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Luz Marina de Jesús Méndez Leal, mayor, estado civil Viuda, profesión u oficio Desconocido, nacionalidad Costa Rica, con documento de identidad 0600860398 y vecina de Esparza, Puntarenas. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente 21- 000429-0642-CI - 9.—Juzgado Civil de Puntarenas, hora y fecha de emisión: diez horas con cincuenta y cinco minutos del catorce de enero del dos mil veintidós.—Yeimy Jiménez Alvarado, Jueza Decisora.—1 vez.—( IN2022620242 ).

Se hace saber: En este tribunal de justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Ana Felicia Solano Leandro, mayor, costarricense, casada, ama de casa, vecina de Paraíso de Cartago, con documento de identidad 0302070423. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente:220000030640CI-6.—Juzgado Civil de Cartago. Hora y fecha de emisión: diez horas con treinta y siete minutos del seis de enero del dos mil veintidós.—Licda. Franciny Gutiérrez López, Jueza.—1 vez.—( IN2022620251 ).

Se hace saber: en este tribunal de justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Silvana Leandro Sánchez, mayor, casada, ama de casa, costarricense, con documento de identidad 0301670503 y vecina de Paraíso de Cartago. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente 22-000004-0640-CI-0.—Juzgado Civil de Cartago, hora y fecha de emisión: diez horas con treinta y siete minutos del diez de enero del dos mil veintidós.—Lic. Allan Barquero Duran, Juez Decisor.—1 vez.—( IN2022620252 ).

Se hace saber: En este tribunal de justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Ana María Leandro Sánchez, mayor, casada, oficios domésticos, costarricense, con documento de identidad 0301260142 y Rafael Ángel Rigoberto Solano Martínez, mayor, viudo, pensionado, costarricense, con documento de identidad 0300970440, ambos vecinos de Paraíso de Cartago. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar lo que corresponda en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente 22-000010-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, hora y fecha de emisión: catorce horas con siete minutos del siete de enero del dos mil veintidós.—Licda. Franciny Gutiérrez López, Jueza.—1 vez.—( IN2022620253 ).

Se hace saber: en este Tribunal de Justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Francisco Leandro Sánchez, mayor, estado civil casado en primeras nupcias, profesión u oficio pensionado, nacionalidad costarricense, con documento de identidad 3-0141-0644 y vecino de Paraíso de Cartago. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto, expediente 220000110640CI-0.—Juzgado Civil de Cartago, hora y fecha de emisión: diecinueve horas con veintiocho minutos del once de enero del dos mil veintidós.—Lic. Allan Barquero Durán, Juez Decisor.—1 vez.—( IN2022620254 ).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión en sede notarial de quien en vida fue la señora María Lilia Espinoza Castillo, mayor, costarricense, casada una vez, ama de casa, quien fue portadora de la cédula número cinco-cero cero siete seis-cero cinco nueve siete, vecina de San José, Colima de Tibás, Urbanización Los Almendros, sucesión abierta mediante resolución de las dieciséis horas del veintiuno de enero de dos mil veintidós, para que dentro del plazo perentorio de quince días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos, lo cual podrán hacerlo en Heredia, Santo Domingo, San Miguel, cien metros sur y ciento veinticinco oeste de la escuela Castilla, teléfono 8825-3544, correo electrónico roaguilar@abogados.or.cr Se apercibe a los que crean tener derecho a la herencia que, si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien por derecho corresponda. Sucesión en sede notarial de María Lilia Espinoza Castillo, expediente 001-2022.—Heredia, Santo Domingo, 31 de enero de 2022.—Lic. Roberto Aguilar Rodríguez, Notario.—1 vez.—( IN2022620257 ).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Silvio Navarro Fuertes, mayor, casado una vez, cédula 1– 556 –948, vecino de San José, Paso Ancho, de la casa del Tanque 200 metros este, 25 norte, segunda casa a mano izquierda, para que dentro del plazo de 15 días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos y se apercibe a los que crean tener la calidad de herederos, que si no se presentan dentro del plazo citado, la herencia pasara a quien corresponda. Expediente 002-2021. Notaría del Lic. Bismarck Adonis Gómez Zúñiga, ubicada en San José, Desamparados, 350 metros sur de música fundación, verjas de colores.—San José, 31 de enero del 2022.—Lic. Bismarck Adonis Gómez Zúñiga, Notario.—1 vez.—( IN2022620264 ).

Se hace saber en este tribunal de justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Elsie Solís Sánchez, mayor, estado civil viuda segunda nupcias, profesión u oficio Oficios Domésticos, nacionalidad Costa Rica, con documento de identidad 0202170961 y vecina de Bijagua de Upala. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente 21-000105-1143-CI-7.—Juzgado Civil y Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Sede Upala (Materia Civil), 07 de enero del 2022.—Lic. Jainer Alonso Gamboa Muñoz, Juez Decisor.—1 vez.—( IN2022620304 ).

Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría por Juan Vianey Núñez Mora; se declara abierto el proceso sucesorio notarial de Rogelio Zumbado Cartín, mayor, divorciado, empresario, vecino de La Villalobos de Horquetas, contiguo al Rancho Sara, cédula de identidad 2-0335-0056. Se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de quince días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta Notaría a hacer valer sus derechos. Notaría del Lic. German Vega Ugalde, Río Frío de Horquetas, Sarapiquí, Finca Seis, frente a M Express, teléfono 8926-9513. Email: germanvega98@hotmail.com. (Publicar 1 vez en el Boletín Judicial).—Lic. German Vega Ugalde, Notario.—1 vez.—( IN2022620305 ).

Avisos

Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito de la personas menores de edad Leandro Arias Aguirre, Keylor Esteban Aguirre Murillo y Horianna Valeska Aguirre Murillo, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Expediente 21-001282-0292-FA. Clase de Asunto Actividad Judicial No Contenciosa (Depósito Judicial).—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a las ocho horas dieciocho minutos del seis de setiembre de dos mil veintiuno. 06 de setiembre del año 2021.—M.Sc. Jenniffer de los Ángeles Ocampo Cerna, Jueza Decisora.—O. C. 364-12-2021B.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2022619083 ).                                                        3 v. 3.

Licda. María Del Milagro Montero Barrantes, Jueza Juzgado Familia de Grecia. Al señor Allan José Soto Gallardo y a toda persona que tuviera interés se le comunica. Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito judicial de la persona menor Anderson Josue Soto Varela, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Juzgado de Familia y Violencia Doméstica de Grecia (Materia de Familia). De las presentes diligencias de depósito judicial de la persona menor de edad Anderson Josué Soto Varela, promovidas por el Patronato Nacional de la Infancia, se confiere traslado por tres días a Angie Vanessa Varela Jiménez y Allan José Soto Gallardo, a quienes se les previene que en el primer escrito que presente(n) debe(n) señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Igualmente se les invita a utilizar “El Sistema de Gestión en Línea” que además puede ser utilizado como medio para recibir notificaciones. Para acceder a este sistema ingrese la página oficial del Poder Judicial, http://www.poderjudicial. go.cr Si desea más información contacte al personal del despacho en que se tramita el expediente de interés. Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) Lugar de trabajo, b) Sexo, c) Fecha de nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia. Notifíquese a Allan José Soto Gallardo por medio de edicto, que se publicará por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, se cita y emplaza a todos los que tuvieren interés en este asunto, para que se apersonen dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Depósito provisional: Tal como lo solciita la representante legal de la entidad promotora del proceso y con fundamento en la pruea documental que cosnta en autos se ordena depositar provisionalmente a la persona menor de edad Anderson Josué Soto Varela bajo la responsabilidad de la señora María Del Carmen Jiménez Castro. Expediente 21-000774-0687-FA. Clase de Asunto depósito judicial.—Juzgado de Familia y Violencia Doméstica de Grecia (Materia de Familia).—Licda. María Del Milagro Montero Barrantes, Jueza.—O. C. 364-12-2021B.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2022619090 ).              3 v. 3.

Licda. Marjorie Salazar Herrera, Jueza, Juzgado de Familia de Grecia. El proceso de depósito Judicial N° 21-000775-0687-FA del Patronato Nacional de la Infancia contra Isabel de Los Ángeles Barrantes Corrales y Jorge Luis Valverde Berrocal se dictó la resolución que dice: A las diez horas con treinta y tres minutos del veintitrés de noviembre del año dos mil veintiuno. De las presentes diligencias de depósito de las personas menores Jorge Mathías Valverde Barrantes, promovidas por el Patronato Nacional de la Infancia, se confiere traslado por tres días a Isabel de Los Ángeles Barrantes Corrales y Jorge Luis Valverde Berrocal, a quienes se les previene que en el primer escrito que presente(n) debe(n) señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Notifíquese esta resolución a Jorge Luis Valverde Berrocal, personalmente o por medio de cédulas y copias de ley en su casa de habitación, o bien en su domicilio real. Artículo 19 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Para estos efectos, se comisiona a la oficina de Comunicadores Judiciales de estos Tribunales. En caso de que el lugar de residencia consistiere en una zona o edificación de acceso restringido, se autoriza el ingreso del(a) funcionario(a) notificador(a), a efectos de practicar la notificación, artículo 4 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Notifíquese a la señora Isabel de Los Ángeles Barrantes Corrales por medio de edicto, que se publicará por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, y se cita y emplaza a todos los que tuvieren interés en este asunto, para que se apersonen dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Se deposita provisionalmente a la persona menor de edad Jorge Mathías Valverde Barrantes, bajo la responsabilidad de la señora María Digna Berrocal Monestel. Publíquese por tres veces consecutivas. Expediente 21-000775-0687-FA. Clase de asunto actividad judicial no contenciosa depósito judicial.—Juzgado de Familia y Violencia Doméstica de Grecia (Materia de Familia), a las diez horas con cuarenta y dos minutos del veintitrés de noviembre del año dos mil veintiuno. 23 de noviembre del año 2021.—Licda. Marjorie Salazar Herrera, Jueza.—O. C. 364-12-2021B.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2022619513 ).               3 v. 2.

Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito de la persona menor de edad Joshua Porras Rodríguez, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Expediente 200021270292FA. Clase de asunto actividad judicial no contenciosa de depósito judicial.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 24 de setiembre del 2021.—Licda. Jorleny María Murillo Vargas, Jueza.—O. C. 364-12-2021B.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2022619939 ).        3 v. 2.

Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito de la persona menor de edad Valeria de La Rosa Vargas, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Expediente 210020160292FA. Clase de Asunto Depósito Judicial.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 10 de enero de 2022.—Msc. Francinni Campos León, Jueza.—O. C. 364-12-2021B.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2022619961 ).                                                                               3 v. 1.

Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito de la persona menor de edad Brithany Dayan Álvarez González, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Expediente 21-001968-0292-FA. Clase de Asunto Actividad Judicial no Contenciosa.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 17 de noviembre del año 2021.—Licda. Jorleny María Murillo Vargas, Jueza.—O.C. 364-12-2021B.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2022620281 ).                                                                                                             3 v. 1.

Se avisa a: Ana Lucía Chinchilla Picado, cédula de identidad 1-1615-0216, de domicilio y de demás calidades desconocidas, representado por el curador procesal Licenciado Mariano Alfredo Solórzano Olivares, se le hace saber que existe proceso 20-000445-0673-NA de declaratoria judicial de abandono de la persona menor de edad: Danna Paola Hurtado Chinchilla, establecido por el Patronato Nacional de la Infancia en contra de Ana Lucía Chinchilla Picado y Pablo Rodolfo Hurtado González, que en resolución dictada por el Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, a las veintidós horas y veintidós minutos del dieciocho de noviembre de dos mil veinte, que en lo conducente dice: Se le concede el plazo de diez días para que se pronuncie sobre la misma y ofrezca prueba de descargo si es del caso de conformidad con el artículo 305 del Código Procesal Civil. Se les advierte a los accionados que, si no contestan en el plazo dicho, el proceso seguirá su curso, de oficio se le declarará rebelde y se tendrá por contestada afirmativamente la demanda en cuanto a los hechos. Notifíquese. Licda. Katherine Isabel Meza Chaves, Jueza.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 28 de enero de 2022.—Msc. José Valverde Leitón, Juez.—1 vez.—O. C. 364-12-2021B.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2022619957 ).

Lic. Wálter Alvarado Arias Juez del Juzgado Segundo de Familia de San José; hace saber a Luis Ricardo Cajina Rosales, documento de identidad 0111780936, casado/a, oficial de seguridad, vecino de desconocido, que en este Despacho se interpuso un proceso abreviado en su contra, bajo el expediente número 20-000238-0187-FA donde se dictaron las resoluciones que literalmente dicen: de la anterior demanda ordinaria de divorcio por sevicia con cobro de daño moral establecida por el accionante Grettel Patricia Chaves Agüero se confiere traslado al accionado Luis Ricardo Cajina Rosales por el plazo perentorio de treinta días, para que se oponga a la demanda o manifieste su conformidad con la misma. Dentro del plazo de cinco días podrá oponer excepciones previas. Al contestar negativamente deberá expresar con claridad las razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en que se apoya. Respecto de los hechos de la demanda, deberá contestarlos uno a uno, manifestando categóricamente si los rechaza por inexactos, o si los admite como ciertos o con variantes o rectificaciones. En la misma oportunidad deberá ofrecer las pruebas que tuviere, con indicación en su caso del nombre y las generales de ley de los testigos y los hechos a que se referirá cada uno. Se le previene a la parte demandada, que en el primer escrito que presente debe señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia. II. III. Lo anterior se ordena así en proceso abreviado de Grettel Patricia Chaves Agüero contra Luis Ricardo Cajina Rosales; expediente 20-000238-0187-FA. Nota: publíquese este edicto por única vez en el Boletín Judicial o en un periódico de circulación nacional. Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquél en que se hizo la publicación.—Juzgado Segundo de Familia de San José, 27 de enero del año 2022.—Lic. Wálter Alvarado Arias, Juez Decisor.—1 vez.—O.C. 364-12-2021B.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2022619968 ).

Licenciado Walter Francisco Alvarado Arias, Juez del Juzgado Segundo de Familia de San José, a Gabriel Jaime Toro Hincapie, en su carácter personal, quien es mayor, casado/a, comerciante, vecino(a) de, cédula CC79281386, se le hace saber que en demanda proceso abreviado de nulidad de matrimonio, bajo el expediente N° 19-001000-0187-FA, establecida por Procuraduría General de La República contra Gabriel Jaime Toro Hincapie y Thais Matilde Balzer Molina, se ordena notificarle por edicto, La Sentencia 2022000123 de las ocho horas treinta y uno minutos del veinticinco de enero del dos mil veintidós que en lo conducente dice: Por tanto, con fundamento en todo lo anteriormente expuesto se estima pertinente al final del asunto puesto en conocimiento de este despacho judicial, accederá la pretensión del representante legal de la entidad que promueve el proceso y por ende declarar con lugar el presente proceso abreviado de nulidad de matrimonio interpuesta por el representante legal de la Procuraduría General de La República en contra de los señores Gabriel Jaime Toro Hincapie de nacionalidad colombiana y Thais Matilde Balzer Molina, por ende, se ordena: a) Se declara Sin Lugar la Excepción de Falta de Derecho interpuesta por la curadora procesal del demandado Toro Hincapie. b) Se decreta la nulidad absoluta del vínculo matrimonial entre los demandados Gabriel Jaime Toro Hincapie de nacionalidad colombiana y la señora Thais Matilde Balzer Molina inscrito en el Registro Civil, Registro de Matrimonios de la provincia de San José, al tomo 0453; folio 091; asiento 0181; c) Se ordena la nulidad absoluta de todo el proceso y acto final administrativo que confirió o aprobó la naturalización a favor del señor Gabriel Jaime Toro Hincapie con fundamento en su matrimonio con la señora Thais Matilde Balzer Molina ante el Registro Civil de Costa Rica, mediante el cual el mismo obtuvo la nacionalidad costarricense por naturalización. Tales beneficios deberán ser considerados como absolutamente nulos conforme lo establece el numeral 19 del Código de Familia, así como todos los que se deriven de éste. d) Se ordena la nulidad absoluta de cualquier trámite llevado a cabo o que realice la Dirección General de Migración y Extranjería de Costa Rica tendiente a conceder Residencia temporal, permanente o cualesquiera otro beneficio migratorio al señor Gabriel Jaime Toro Hincapie de nacionalidad colombiana, con ocasión de su matrimonio con la señora Thais Matilde Balzer Molina Tales beneficios deberán ser considerados como absolutamente nulos. En caso de que el señor Toro Hincapie haya obtenido la condición migratoria de Residente temporal o permanente en Costa Rica (cédula de residencia 117000295915) con sustento en su matrimonio simulado y absolutamente nulo con la señora Balzer Molina, dicho beneficio deberá considerarse también como absolutamente nulo. Deberá comunicarse lo pertinente a la Dirección General de Migración y Extranjería de Costa Rica e) Se ordena la modificación de las inscripciones de nacimiento de las personas menores de edad Mayte Fabiola y Mariel Nazareth ambas apellidos Toro Balzer. Deberá eliminarse de las mismas el apellido Toro como apellido paterno y el nombre del señor Gabriel Jaime Toro Hincapié como el nombre de su padre. Ambas personas menores de edad serán inscritas registralmente con los apellidos de su madre. Es decir, como Mayte Fabiola y Mariel Nazareth ambas apellidos Balzer Molina. Se ordena inscribir lo así dispuesto ante el Registro de Nacimientos de la provincia de San José al tomo 1963; folio 177; asiento 354 en el caso de Mayte Fabiola y al tomo 2055; folio 436; asiento 872 en el caso de Mariel Nazareth. f.) Ninguno de los demandados registra bienes muebles o inmuebles en Costa Rica. En caso de que aparezcan bienes, derechos o valores en titularidad o posesión de alguno de los demandados, adquiridos dentro del enlace matrimonial, cuya nulidad absoluta se ordena a través de esta resolución, se ordena excluirlos de toda consideración de ganancialidad. Permanecerán en patrimonio o posesión personal exclusiva de su dueño o poseedor (a) y se inscribirán bajo su estado civil de persona soltera. g) De conformidad con lo dispuesto por el artículo 263 del Código Procesal Civil, notifíquese esta sentencia a la parte accionada con domicilio desconocido, señor Gabriel Jaime Toro Hincapie mediante Edicto que se publicará en el Boletín Judicial o bien otro medio similar. Expídase el mismo; y h) Se exime del pago de costas a la parte demandada, por cuanto la actitud procesal de la demandada Balzer Molina y la ausencia del señor Toro Hincapie así como la falta de elementos de prueba que desacreditaran la tesis de la entidad promotora del proceso, propiciaron el resultado antes expuesto; ya que no hubo mayor oposición al respecto. i) Publíquese la parte dispositiva de esta resolución por única vez en el Boletín Judicial, de conformidad con lo que establece el artículo 263 del cuerpo normativo supra citado. j) Por haber cumplido con las labores propias del cargo designado, solicítese a la Administración del Primer Circuito Judicial de San José cancelar los honorarios de la persona profesional en derecho que figura como curadora procesal, Licenciada Milena Soto Osorio, por un monto de setenta y cinco mil colones exactos más el trece por ciento de I.V.A dicho monto por concepto de impuesto al valor agregado, según aplicación de la Ley de Fortalecimiento de Finanzas Públicas y Circulares de la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial, para un total de ochenta y cuatro mil setecientos cincuenta colones sin céntimos. Una vez aprobados los mismos, se estará comunicando el número de autorización para que dicha abogada presente ante este despacho la factura por sus servicios profesionales, consignando el número asignado a fin de proceder a realizar el visto bueno. Una vez firme la sentencia se ordena mediante ejecutoria disponer su inscripción ante el Registro Civil sección de Matrimonios de la provincia de San José al tomo 0453; folio 091; asiento 0181. Asimismo, se emitirá ejecutoria para que se inscriba lo ordenado ante la sección de nacimientos ambas de la provincia de San José al tomo 1963; folio 177; asiento 354 en el caso de Mayte Fabiola y al tomo 2055; folio 436, asiento 872 en el caso de Mariel Nazareth ambas Balzer Molina. Se comunicará asimismo ante la Dirección General de Migración y Extranjería con relación al otorgamiento de la cédula residencia 117000295915 a nombre del señor Toro Hincapie. Se informa que se cuenta con la posibilidad de impugnar la presente resolución dentro del plazo de ley ante el superior. Nota: Publíquese este edicto por única vez en el Boletín Judicial o en un periódico de circulación nacional. Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquél en que se hizo la publicación.—Juzgado Segundo de Familia de San José.—Lic. Walter Francisco Alvarado Arias, Juez.—1 vez.—O. C. 364-12-2021B.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2022619969 ).

Licenciado Wálter Francisco Alvarado Arias, juez del Juzgado Segundo de Familia de San José, a Valentín Rosa Gil, mayor de edad, dominicano, casado una vez, identificación pasaporte dominicano número PEM0390798, oficio desconocido, se le hace saber que en demanda proceso abreviado de nulidad de matrimonio, bajo el expediente 17-000244-0187FA, establecida por Procuraduría General de la República contra Gil Valentín Rosal y Rosaura de la Trinidad Padilla Moya, se ordena notificarle por edicto, la sentencia 2022000098 de las ocho horas veinticinco minutos del veinte de enero de dos mil veintidós que en lo conducente dice: por tanto, con fundamento en todo lo anteriormente expuesto se estima pertinente al final del asunto puesto en conocimiento de este despacho judicial, accederá la pretensión del representante legal de la entidad que promueve el proceso y por ende declarar con lugar el presente proceso abreviado de nulidad de matrimonio interpuesta por el representante legal de la Procuraduría General de la República en contra de los señores Valentín Rosa Gil de nacionalidad dominicana y Rosaura de la Trinidad Padilla Moya; por ende, se ordena: a.-) Se decreta la nulidad absoluta del vínculo matrimonial entre los demandados Valentín Rosa Gil de nacionalidad dominicana y la señora Rosaura de la Trinidad Padilla Moya debidamente inscrito en el Registro Civil, Registro de Matrimonios de la Provincia de San José, al Tomo 1-0526-276-0551; b.-) Se ordena la nulidad absoluta de todo el proceso y de ser el caso, del acto final administrativo que confirió o eventualmente aprobó la naturalización del señor Valentín Rosa Gil ante el Registro Civil de Costa Rica, mediante el cual éste eventualmente pudo llegar a obtener la nacionalidad costarricense por naturalización, por intermedio de la figura del matrimonio con la señora Padilla Moya. Tales beneficios deberán ser considerados como absolutamente nulos conforme lo establece el numeral 19 del Código de Familia c.-) Se ordena la nulidad absoluta de cualquier trámite llevado a cabo, se encuentre pendiente o realizara la Dirección General de Migración y Extranjería de Costa Rica tendiente a conceder Residencia o cualesquiera otro beneficio migratorio al señor Valetín Rosa Gil de nacionalidad dominicana. Tales beneficios deberán ser considerados como absolutamente nulos. En caso de que el documento de identidad Dimex 121400136702 corresponda una cédula de residencia o similar o cualquier otro trámite o beneficio migratorio concedido por parte de la Dirección General de Migración y Extranjería costarricense al señor Valentín Rosa Gil, con ocasión de su matrimonio con la señora Padilla Moya cuya nulidad absoluta se está decretando a través de la presente resolución, se ordena que ese etatus migratorio y documento de identificación deberán correr la misma suerte y ordenar así su nulidad absoluta con sustento en lo que dispone el numeral 19 del Código de Familia, por lo que se comunicará lo pertinente mediante oficio a la Dirección General de Migración y Extranjería. d.-) De conformidad con lo dispuesto por el artículo 263 del Código Procesal Civil, notifíquese esta sentencia a la parte accionada con domicilio desconocido, señor Valentín Rosa Gil mediante Edicto que se publicará en el Boletín Judicial o bien otro medio similar. Expídase el mismo; y e.-) Se exime del pago de costas a la parte demandada, por cuanto la contestación y apersonamiento al proceso de la señora Padilla Moya, su colaboración con el proceso al presentarse a rendir confesional en autos y la ausencia del señor Rosa Gil propiciaron el resultado antes expuesto; ya que no hubo oposición al respecto. f.-) Publíquese la parte dispositiva de esta resolución por única vez en el Boletín Judicial, de conformidad con lo que establece el artículo 263 del cuerpo normativo supra citado. g.-) Por haber cumplido con sus labores propias del cargo designado, solicítese a la Administración del Primer Circuito Judicial de San José cancelar los honorarios de la persona profesional en derecho que figura como curador procesal, Licenciado Juan José Alvarado Quirós, por un monto de setenta y cinco mil colones exactos más el trece por ciento de I.V.A dicho monto por concepto de impuesto al valor agregado, según aplicación de la Ley de Fortalecimiento de Finanzas Públicas y Circulares de la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial, para un total de ochenta y cuatro mil setecientos cincuenta colones sin céntimos. Una vez aprobados los mismos, se estará comunicando el número de autorización para que dicha abogada presente ante este despacho la factura por sus servicios profesionales, consignando el número asignado a fin de proceder a realizar el visto bueno. Una vez firme esta sentencia se ordena mediante ejecutoria su debida inscripción ante el Registro Civil sección de Matrimonios de la provincia de San José al Tomo 526; Folio 276, Asiento 551. Así como mediante ejecutoria que se expedirá ante el registro nacional de bienes muebles para lo que resulte de su competencia. Se informa que se cuenta con la posibilidad de impugnar la presente resolución dentro del plazo de ley ante el superior y el auto de adición y aclaración de las once horas cuarenta y dos minutos del veinte de enero de dos mil veintidós que indica: ¨Por haberse omitido en forma involuntaria, conforme la oportunidad que brindan los numerales 158 y 161 del Código Procesal Civil, de oficio de adiciona y aclara la parte dispositiva de la sentencia dictada en este asunto a las ocho horas veinticinco minutos del veinte de enero de dos mil veintidós, en tanto se agrega que el bien mueble placa BQF479 en titularidad registral del señor Rosa Gil se excluye de toda condición de ganancialidad, así como cualquier otro bien, derecho o valor en titularidad o posesión de cualquiera de los demandados, por lo que permanecerá en patrimonio personal exclusivo de su titular y se inscribirá registralmente bajo su estado civil de persona soltera. Así se analizó y ordenó en la parte considerativa de la sentencia. En lo demás se mantiene incólume la resolución de cita. Nota: publíquese este edicto por única vez en el Boletín Judicial o en un periódico de circulación nacional. Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquél en que se hizo la publicación.—Juzgado Segundo de Familia de San José.—Licenciado Wálter Francisco Alvarado Arias, Juez Decisor.—1 vez.—O.C. 364-12-2021B.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2022619991 ).

Lic. Walter Alvarado Arias, Juez del Juzgado Segundo de Familia de San José; hace saber a Cesar Baquedano Maldonado documento de identificación C153189, de nacionalidad nicaragüense, de domicilio desconocido, que en este Despacho se interpuso un proceso de autorización de salida del país, en su contra promovido por Kimberly María Oviedo Mora, bajo el expediente N° 20-000210-0187-FA, donde se dictó la sentencia 2021001058 de las diez horas veinticuatro minutos del veintinueve de setiembre de dos mil veintiuno que en lo interesa dice: “Por tanto: con base en lo expuesto y en artículos 5, 16 y 105 del Código de Niñez y Adolescencia, así como en numeral 151, siguientes y concordantes del Código de Familia, se declara con lugar las presentes diligencia de Solicitud de Permiso de Salida del País, establecida por Kimberly María Oviedo Mora, contra de Cesar Baqueado Maldonado, representado por el curador procesal Eduardo Robert Cruz Ramírez en consecuencia: 1) Se autoriza la salida del país permanente de la persona menor de edad: María José Baqueado Oviedo, en compañía de su madre o de la persona de confianza que esta autorice, hacia los destinos que esta determine en su momento. 2) Se autoriza a la madre de la menor a gestionar en forma individual, en favor de dicha menor, la emisión de pasaporte o su renovación, ante la Dirección General de Migración y Extranjería, en el momento que sea necesario, pudiendo a su vez resguardar dicho documento, así como a gestionar en forma individual, en favor del referido menor María José Baqueado Oviedo, la expedición de las visas de ingreso en los países que así lo requieran. 3) Quedan entendido las partes de que las salidas del país deberán de implicar el retorno al país, ya que es en Costa Rica, donde tienen su residencia habitual las personas menores de edad, además las salidas del país no podrán afectar el calendario académico de los menores, a menos que la salida tenga como propósito una actividad académica, deportiva, cultural o que sea una situación extraordinaria médica o personal (fallecimiento de familiares, por ejemplo). 4) Se hace la advertencia legal de que el incumplimiento malicioso del presente acuerdo, por cualquiera de las partes, deviene eventualmente en el delito de desobediencia a la autoridad, asimismo se hace ver a ambas partes en cuanto a las salidas del país que si lo incumplen, el menor deberá de retornar a su domicilio habitual en Costa Rica, además de las consecuencias penales ya citadas, el progenitor incumplidor podría cometer el delito de sustracción de menor conforme el numeral 192 bis del Código Penal, que conlleva pena de prisión, asimismo el progenitor no incumpliente podría ejercer las potestades que le otorga el Convenio de la Haya, para sustracción de menores. Por la naturaleza del presente proceso se dicta esta sentencia sin especial condenatoria en costas” Nota: Publíquese este edicto por única vez en el Boletín Judicial o en un periódico de circulación nacional. Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquél en que se hizo la publicación.—Juzgado Segundo de Familia de San José.—Lic. Walter Alvarado Arias, Juez.—1 vez.—O. C. 364-12-2021B.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2022620016 ).

Se avisa a: Marco Vinicio Vargas Gómez, que en este Juzgado se tramita expediente Proceso Medida Especial de Protección promovido por el Patronato Nacional de la Infancia Expediente 210020390292FA, donde se solicita medidas de protección a favor de las personas menores de edad Mathías Vargas Sánchez, Isaac Mauricio Vargas Sánchez y Shannon Adele Soto Sánchez. Se le concede el plazo de tres días naturales, para que manifieste su conformidad o se oponga a este proceso. Lo anterior, por ordenarse así en Proceso Protección a la Niñez y la Adolescencia promovido por el Patronato Nacional de la Infancia Expediente 210020390292FA.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 17 de enero de 2022.—Msc. Francinni Campos León, Jueza.—1 vez.—O. C. 364-12-2021B.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2022620043 ).

La licenciada Katherine Meza Chaves, Jueza del Juzgado de Familia de Puntarenas hace saber, que en expediente N° 21-000344-0673-NA, correspondiente a un Proceso de Solicitud de Depósito Judicial, promovido por el Patronato Nacional de la Infancia, interviniente Karren de Los Ángeles Herrera Chaves, se dictó la sentencia N° 2021001299, de las quince horas treinta y ocho minutos del ocho de diciembre del dos mil veintiuno, que en lo conducente reza así: Resultando. Primero: (...) Segundo: (...) Tercero: (...) Considerando. I.—Hechos probados. II.—Sobre el fondo del asunto. Por tanto. De acuerdo a lo expuesto y artículos 51 de la Constitución Política; 2, 5 y 140 y siguientes del Código de Familia; 3 de la Convención de los Derechos del Niño, 5 del Código de la Niñez y la Adolescencia y 796 y 854 y siguientes del Código Procesal Civil, se acoge la solicitud y se ordena el depósito judicial de la persona menor de edad Abrahan de Los Ángeles Herrera Chaves en Daniel González Berrocal y su esposa Ivannia Prendas Quesada. Firme esta resolución, deberán apersonarse al despacho los depositarios nombrados para el acto de aceptación del cargo. Hágase saber.—Juzgado de Familia de Puntarenas.—Diego Acevedo Gómez, Juez de Familia.—1 vez.—O. C. 364-12-2021B.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2022620044 ).

Se avisa, al señor Pablo Martín Araya Hernández, mayor, de domicilio desconocido, mismos representados por el curador procesal Licenciado Mauricio Alvarado Prada, se le hace saber que existe proceso 18-000613-0673-NA, de Sumario de Depósito Judicial de la persona menor de edad Ismael Araya Escobar establecido por el Patronato Nacional de la Infancia en contra de Nathaly Nicolle Escobar Granados y Pablo Martín Araya Hernández, que en resolución dictada por el Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José a las once horas y cuatro minutos del catorce horas cincuenta y cinco minutos del doce de enero de dos mil veintiuno, que en lo conducente dice: se le concede el plazo de cinco días a dichos accionados para que se pronuncie sobre la misma y ofrezcan prueba de descargo si es del caso de conformidad con los artículo 433 del Código Procesal Civil. Se le advierte a los accionada que, si no contesta en el plazo dicho, el proceso seguirá su curso. Notifíquese. Licda. Nelda Jiménez Rojas. Teléfono del Juzgado de Niñez y Adolescencia 2295-3115.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 26 de enero de 2022.—Licda. Nelda Jiménez Rojas, Jueza.—1 vez.—O. C. 364-12-2021B.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2022620097 ).

Se avisa, a la señora María Luisa Viva Aburto, mayor, de domicilio desconocido, misma representada por la curadora procesal licenciada Ligia María López Alvarado, se le hace saber que existe proceso 20-000020-0673-NA de suspensión de autoridad parental de las personas menores de edad Engel Santiago García Viva y Eithan Matías García Viva establecido por el Patronato Nacional de la Infancia en contra de María Luisa Viva Aburto y Néstor Javier García Molina, que en resolución dictada por el Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, a las ocho horas y veintidós minutos del veinticinco de febrero del dos mil veinte, que en lo conducente dice: se le concede el plazo de diez días a dicha accionada para que se pronuncie sobre la misma y ofrezcan prueba de descargo si es del caso de conformidad con los artículos 159 del Código de Familia, 262 y 263 del Código Procesal Civil. Se le advierte a la accionada que, si no contesta en el plazo dicho, el proceso seguirá su curso con una audiencia oral y privada conforme con el artículo 123 del Código de Familia y una vez recibida la prueba se dictará sentencia. Notifíquese. Licda. Diana Rojas Elizondo.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 21 de enero del 2022.—Licda. Nelda Jiménez Rojas, Jueza.—1 vez.—O. C. 364-12-2021B.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2022620098 ).

Se avisa a la señora Katherine Dayanna Vargas Arley, de domicilio y demás calidades desconocidas, que en este Juzgado, se tramita el expediente 21-000422-0673-NA, correspondiente a diligencias no contenciosas de depósito judicial, promovidas por Patronato Nacional de la Infancia, donde se solicita que se apruebe el depósito de la persona menor de edad Cristel Zamara Álvarez Vargas. Se le concede el plazo de tres días naturales, para que manifieste (n) su conformidad o se oponga (n) en estas diligencias.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 21 de enero de dos mil veintidós.—Licda. Nelda Jiménez Rojas, Jueza Decisora.—1 vez.—O.C. 364-12-2021B.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2022620099 ).

Se avisa a los señores Emilio Castillo Marago y Sandra Ramírez Carvajal, de domicilio y demás calidades desconocidas, que en este Juzgado, se tramita el expediente 22-000001-0673-NA, correspondiente a diligencias no contenciosas de depósito judicial, promovidas por Patronato Nacional de la Infancia, donde se solicita que se apruebe el depósito de la persona menor de edad Nathalia Castillo Ramírez. Se les concede el plazo de tres días naturales, para que manifiesten su conformidad o se opongan en estas diligencias.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 20 de enero de dos mil veintidós.—Licda. Nelda Jiménez Rojas, Jueza.—1 vez.—O.C. 364-12-2021B.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2022620100 ).

Licenciado Carlos Sánchez Miranda, juez del Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José, a Nicole Marie Beckstead, en su carácter personal, quien es mayor, estadounidense, casada una vez, de domicilio desconocido, cédula de pasaporte P076693040, se le hace saber que en demanda abreviado de divorcio, establecida por Juan Carlos Tercero Segura contra Nicole Marie Beckstead, se ordena notificarle por edicto, la resolución que en lo conducente dice: Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José, a las quince horas treinta y seis minutos del veintidós de noviembre de dos mil veintiuno. De la anterior demanda abreviada de divorcio establecida por el accionante Juan Carlos Tercero Segura, se confiere traslado a la accionada Nicole Marie Beckstead representada por el curador procesal Gerardo Sánchez Rodríguez por el plazo perentorio de diez días, para que se oponga a la demanda o manifieste su conformidad con la misma. Dentro del plazo de cinco días podrá oponer excepciones previas. Al contestar negativamente deberá expresar con claridad las razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en que se apoya. Respecto de los hechos de la demanda, deberá contestarlos uno a uno, manifestando categóricamente si los rechaza por inexactos, o si los admite como ciertos o con variantes o rectificaciones. En la misma oportunidad deberá ofrecer las pruebas que tuviere, con indicación en su caso del nombre y las generales de ley de los testigos y los hechos a que se referirá cada uno. Se le previene a la parte demandada, que en el primer escrito que presente debe señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Notifíquese a la parte demandada; la presente demanda, por medio de un edicto que se publicará en el Boletín Judicial o en un Diario de Circulación Nacional; para los efectos del artículos 263 del Código Procesal Civil. Inclúyase en el mismo los datos que sean necesarios para identificar el proceso. Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquel en que se haga la publicación. Expídase y publíquese. Se reserva la contestación de la demanda realizada por el curadora procesal, para ser conocida en el momento procesal oportuno.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José.—MSc. Carlos Sánchez Miranda, Juez Decisor.—1 vez.—O.C. 364-12-2021B.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2022620136 ).

Se avisa al señor: Houssam El Chaar, mayor, comerciante, de nacionalidad libanés, pasaporte RL0966234, demás calidades y domicilio desconocido, que dentro del proceso abreviado nulidad matrimonio N° 14-000816-0186-FA establecido por Procuraduría General de la República, que se tramita en este juzgado, se dictó la sentencia N° 146-2019 de las nueve horas cuarenta y seis minutos del seis de febrero de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva dice: “Por tanto: de conformidad con lo expuesto, normas legales citadas, este proceso de nulidad de matrimonio formulado por El Estado, contra los señores Houssam El Chaar y Astrid Yasmín González Fonseca, se resuelve de la siguiente manera: 1) Se declara sin lugar la presente demanda. 2) Notifíquese al codemandado Houssam El Chaar la parte dispositiva de esta sentencia por medio de Edicto, que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial. 3) Se condena al Estado al pago de las costas procesales y personales de este asunto. 4) De una vez se ordena girar los honorarios de curador procesal al Licenciado Álvaro Francisco Vargas Arce, cédula de identidad 4-0134-0568; una vez firme esta sentencia realícese la respectiva comunicación para su efectivo pago a la administración de este circuito judicial.—Juzgado Primero de Familia del Primer Circuito Judicial de San José, 19 de enero de 2022.—MSC. Marilene Herra Alfaro, Jueza.—1 vez.—O.C. 364-12-2021B.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2022620137 ).

Se avisa que en este Despacho bajo el expediente número 21-000863-0687-FA, solicitud de adopción, de la persona menor Brittany Alondra Barahona, promovida por Christian Gerardo Barahona Amador y Haydee Lucía Rodríguez Salas, con intervención del Patronato Nacional de la Infancia, y de los interesados directos a quienes se les concede el plazo de cinco días para apersonarse o formular oposiciones. A los interesados directos se les comunicará por medio de un aviso que se publicará en el Boletín Judicial de conformidad con lo prescrito por el numeral 131 del Código de Familia. Para notificar al ente aludido, se comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales y Otras Comunicaciones. Se le previene a la parte promovente presentar un Estudio Psicosocial actualizado por medio del Departamento de Adopciones del Patronato.—Juzgado de Familia y Violencia Doméstica de Grecia (Materia de Familia).—Licda. María Magdalena Alfaro Barrantes, Jueza.—1 vez.—O. C. 364-12-2021B.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2022620179 ).

Se avisa a la señora Melissa Paola Castro Salazar, de domicilio y demás calidades desconocidas que, en este Juzgado, se tramita el expediente 21-000820-0673-NA, correspondiente a diligencias no contenciosas de depósito judicial, promovidas por Patronato Nacional de la Infancia, donde se solicita que se apruebe el depósito de la persona menor de edad Thiago Jesús Castro Salazar y Gael Esteban Castro Salazar. Se le concede el plazo de tres días naturales, para que manifieste (n) su conformidad o se oponga (n) en estas diligencias.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 03 de noviembre del dos mil veintiuno.—Licda. Nelda Jiménez Rojas, Jueza.—1 vez.—O.C. 364-12-2021B.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2022620279 ).

Licenciada Jorleny María Murillo Vargas, Jueza del Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a Walter Isaac Álvarez Quesada, 0502880319, y Yorleny María González Matamoros, cédula 2-508-468, en su carácter personal se le hace saber que en demanda Actividad Judicial No Contenciosa, establecida por contra Walter Isaac Álvarez Quesada, se ordena notificarle por edicto, la resolución que en lo conducente dice: De las presentes diligencias de depósito de la persona menor de edad Brithany Dayan Álvarez González, promovidas por el Patronato Nacional de la Infancia, se confiere traslado por tres días a Yorleny María González Matamoros y Walter Isacc Álvarez Quesada, a quienes se les previene que en el primer escrito que presente(n) debe(n) señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en Sesión 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Igualmente se les invita a utilizar “El Sistema de Gestión en Línea” que además puede ser utilizado como medio para recibir notificaciones. Para acceder a este sistema ingrese la página oficial del Poder Judicial, http://www.poderjudicial.go.cr Si desea más información contacte al personal del despacho en que se tramita el expediente de interés. Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) Lugar de trabajo, b) Sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia. Edicto de Auto de Traslado y Otros Documentos: Siendo que no se conoce el domicilio de los accionados, y no se cuenta con un lugar donde puedan ser notificados, al tenor del ordinal 263 del Código Procesal Civil de 1989, vigente en materia de familia, se ordena publicar la presente resolución en el Boletín Judicial. Asimismo, solicítese a la Sección de Planillas de la Caja Costarricense del Seguro Social, certificación que indique si aparecen reportados como asalariados, además solicítese a la Dirección General de Migración y Extranjería, certificación de entradas y salidas del país. Una vez que se cuente con dicha información se procederá a designar el curador procesal respectivo. En otro orden de ideas, se le indica al PANI, que debe aportar la prueba documental que ofrece en su escrito inicial, toda vez que no consta en autos dichas probanzas. Edicto de Aviso: Por medio de edicto, que se publicará por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, se cita y emplaza a todos los que tuvieren interés en este asunto, para que se apersonen dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Depósito Provisional: El régimen de medidas cautelares, como instituto del derecho procesal, establece la necesidad para el otorgamiento de dos presupuestos básicos, por un lado tenemos que debe de estar presente la apariencia del buen derecho, esto es que de los autos se tenga que efectivamente el derecho que se solicita en la demanda (pretensión material) tenga alguna oportunidad de triunfar en el litigio, al menos que se derive la existencia de los mínimos presupuestos para lo pretendido (derecho y legitimación); y por otro lado se hace necesario que permanezca para su dictado el peligro en la demora, sea que la necesidad de tomar la medida cautelar se da en virtud de que si no se hace se puede perder el derecho invocado si es que se concede en sentencia. Por lo anterior y considerando quien resuelve, que se cumple con los elementos legales acoger la gestión en razón de que ha existido negligencia por parte del padre y la madre de la persona menor de edad, en lo que refiere a sus obligaciones para con la persona menor de edad, y dado que el Patronato Nacional de la Infancia ha solicitado que la niña Brithany Dayan Álvarez González, sea depositado a judicialmente en el hogar de su abuela materna Susan Josefa Matamoros Castro, en el tanto se tramita el proceso argumentando un riesgos social. Y en aplicación a la La Convención sobre los Derechos del Niño establece la obligación de los Estados Partes de garantizar en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño (artículo 5.2) y además señala que ellos “velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en un caso particular, por ejemplo, en un caso en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padre o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño. (Artículo 9.1), se dispone acoger como medida cautelar el depósito provisional de las personas menores de edad Brithany Dayan Álvarez González, en el hogar de la señora Susan Josefa Matamoros Castro, a quienes se les previenen que deberán de presentarse a este juzgado en el plazo de cinco días hábiles a aceptar el cargo. En este mismo orden, deberá el ente administrativo informa a los depositarios sobre el deber de presentarse al juzgado Licda. Jorleny María Murillo Vargas, Jueza. Nota: Publíquese por una única vez.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela.—Licda. Jorleny María Murillo Vargas. Jueza Decisora.—1 vez.—O.C. 364-12-2021B.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2022620280 ).

Edictos Matrimoniales

Han comparecido a este Despacho solicitando contraer matrimonio civil Evelyn Umaña Araya, mayor, soltera, auxiliar en cafetería, cédula de identidad número 0207400463, vecina de Bajo el INVU Alajuela, hija de Marta Araya Morales y Medardo Umaña Pérez, nacida en Alajuela, el 14 de junio 1995, con 26 años de edad, y Mario José Hernández Henríquez, mayor, soltero, guarda se seguridad, de nacionalidad salvadoreña, pasaporte número B04529756, vecino de Bajo el INVU Alajuela, hijo de María Elena Guadalupe Hernández Henríquez y Guillermo Henríquez Valle, nacido en el Salvador, el 15 de noviembre 1991, actualmente con 30 años de edad. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación de manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Expediente 22-000082-0292-FA.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, Alajuela, 12 de enero del año 2022.—Msc. Luz Amelia Ramírez Garita, Jueza.—1 vez.—O. C. 364-12-2021B.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2022619956 ).

Han comparecido ante esta notaría solicitando contraer matrimonio civil los contrayentes Micah James Ibbetson, de nacionalidad estadounidense, mayor, divorciado, instalador, vecino de Nueva York, Henrietta, 44 Sweet Briar knoll, con pasaporte A02279681; y Mirnali Natalia Ibarra Alvarado, de nacionalidad venezolana, mayor, ingeniera civil, vecina de Venezuela, Estado Aragua, urbanización Plaza jardín 47, con pasaporte número 132441436. Si alguna persona tuviere conocimiento de que existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo deberá manifestarlo ante esta notaría dentro del término de ocho días contados a partir de la publicación del edicto.—31 de enero de 2022.—Licda. Clara Alvarado Jiménez, Notaria, 10841, Tel 22617000.—1 vez.—( IN2022620084 ).

Ante la notaria Jazmín Rodríguez Hernández, con oficina en Alajuela, Edilberto Astorga Diaz, nicaragüense, hijo de Luciano y María, permiso laboral 155832353911 y Sebastián Cubero Segura, hijo de Marco y Emilce, cédula 1-1339-0185, ambos vecinos de San Rafael de Alajuela, han requerido la celebración de matrimonio civil. Si existe oposición a la unión solicitada esta deberá hacerse valer ante esta notaría dentro del plazo de ocho días naturales después de la publicación de este edicto.—Licda. Jazmín Rodríguez Hernández, Notaria.—1 vez.—( IN2022620173 ).

Han comparecido a este Despacho solicitando contraer matrimonio civil Hernán de Los Ángeles Leiva Villalta, mayor, soltero, peón de explotaciones agrícolas, cédula de identidad número 0602210811, vecino de Caracol norte, un kilómetro al fondo de la carretera interamericana, casa de color rosada, de cemento, hijo de Amelia Villalta Mora y José  María Leiva Mora, nacido en Centro, Golfito, Puntarenas, el 18/03/1969, con cincuenta y dos años de edad, y Zulay del Carmen Chinchilla Mora, mayor, Soltera, comerciante, cédula de identidad número 0106260285, vecina de la misma dirección del anterior, hija de Juana Mora Picado y Virgilio Chinchilla Méndez, nacida en San Isidro P Zeledón San José, el 18/12/1962, actualmente con cincuenta y nueve años de edad. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación de manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Expediente 22-000075-1304-FA.—Juzgado de Familia y Violencia Doméstica del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur (Corredores) (Materia Familia), Corredores, Ciudad Neily, 31 de enero del año 2022.—Licda. Katia Soto Barahona, Jueza.—1 vez.—O.C. 364-12-2021B.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2022620278 ).

Han comparecido a este Despacho solicitando contraer matrimonio civil Hernán de los Ángeles Leiva Villalta, mayor, soltero, Peón de explotaciones agrícolas, cédula de identidad número 0602210811, vecino de Caracol norte, un kilómetro al fondo de la carretera interamericana, casa de color rosada, de cemento, hijo de Amelia Villalta Mora y Jose María Leiva Mora, nacido en Centro, Golfito, Puntarenas, el 18/03/1969, con cincuenta y dos años de edad, y Zulay del Carmen Chinchilla Mora, mayor, Soltera, comerciante, cédula de identidad número 0106260285, vecina de la misma dirección del anterior, hija de Juana Mora Picado y Virgilio Chinchilla Méndez, nacida en San Isidro P Zeledón San José, el 18/12/1962, actualmente con cincuenta y nueve años de edad. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación de manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Exp. Nº22-000075-1304-FA.—Juzgado de Familia y Violencia Doméstica del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur (Corredores) (Materia Familia), Corredores, Ciudad Neily, 31 de enero del año 2022.—Licda. Katia Soto Barahona, Jueza.—1 vez.—O.C. 364-12-2021B.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2022620396 ).

Edictos en lo Penal

La suscrita Daberat Vindas Leitón, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Adjunta contra el Narcotráfico y Delitos Conexos, se le comunica a Edgar Arnoldo Robles del Castillo, cédula 113760439, quien según el registro del Ministerio de Seguridad Pública es el dueño de un arma de fuego tipo pistola, marca Hi-Point, Modelo C9, calibre 9mm, serie P1360098, por lo que deberá presentarse ante la Fiscalía Adjunta contra el Narcotráfico y Delitos Conexos, ubicada en San José, Barrio González Lahmann, Edificio Tribunales de Justicia, segundo piso, a fin de manifestar su interés como tercero interesado, bajo la sumaria 19-000036-0622-PE, contra Eddy Gutiérrez Canales y Otros, por el delito de Venta de Drogas, en perjuicio de La Salud Pública. De modo que, se procede a comunicarle por medio de edicto que se publicará tres veces en el Boletín Judicial”. Confeccionándose el oficio de estilo.—Fiscalía Adjunta Contra el Narcotráfico y Delitos Conexos.—Licda. Dáberat Vindas Leitón, Fiscal Auxiliar.—O. C. 364-12-2021B.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2022619066 ).                                                                                   3 v. 3.

La suscrita Daberat Vindas Leitón, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Adjunta contra el Narcotráfico y Delitos Conexos, se le comunica a Edgar Arnoldo Robles del Castillo, cédula 113760439, quien según el registro del Ministerio de Seguridad Pública es el dueño de un arma de fuego tipo pistola, marca: Hi-Point, modelo: C9, calibre 9mm, serie: P1360098, por lo que deberá presentarse ante la Fiscalía Adjunta contra el Narcotráfico y Delitos Conexos, ubicada en San José, Barrio González Lahmann, Edificio Tribunales de Justicia, segundo piso, a fin de manifestar su interés como tercero interesado, bajo la sumaria 19-000036-0622-PE, contra Eddy Gutiérrez Canales y Otros, por el delito de Venta de Drogas, en perjuicio de La Salud Pública. De modo que, se procede a comunicarle por medio de edicto que se publicará tres veces en el Boletín Judicial.—Fiscalía Adjunta contra el Narcotráfico y Delitos Conexos.—Licda. Dáberat Vindas Leitón, Fiscal Auxiliar.—O. C. 364-12-2021B.— Solicitud 68-2017-JA.—( IN2022619100 ).                                                           3 v. 3.

Juzgado Penal de Cartago. Por haberse requerido así en la causa penal número 20-003720-0058-PE, por el delito de Receptación, seguido en contra de ignorado, en perjuicio de la Administración de Justicia. Mediante resolución las nueve horas veinticuatro minutos del veinte de abril de dos mil veintiuno, se ordena comunicar por edicto al dueño registral o tercero interesado con mejor derecho, se presente al Juzgado Penal de Cartago con la prueba idónea para que se le haga entrega de: “Una de la motocicleta placa M145220, marca katana, estilo scooter bws-r, color rojo, año 2019”, caso contrario transcurrido tres meses de la publicación del edicto caducará toda acción del interesado para interponer cualquier reclamo y se dispondrá de manera automática su donación, de conformidad con la Ley 6106 sobre Comiso y Donaciones. Nota: publíquese este edicto por una sola vez en el Boletín Judicial.—Cartago, 20 de abril del año dos mil veintiuno.—Licenciado. Eduardo Arias Hernández, Juez Penal.—1 vez.—O.C. 364-12-2021B.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2022620390 ).