BOLETÍN
JUDICIAL N° 116 DEL 22 DE
JUNIO DEL 2022
CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA
SECRETARÍA
GENERAL
DIRECCIÓN
EJECUTIVA DEL PODER JUDICIAL
SALA
CONSTITUCIONAL
JUZGADO
NOTARIAL
TRIBUNALES DE TRABAJO
Remates
Causahabientes
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Remates
Títulos
Supletorios
Citaciones
Avisos
Edictos
Matrimoniales
Edictos
en lo Penal
CIRCULAR Nº 103-2022
ASUNTO: Afectación
de las solicitudes de pensión por invalidez, por el ciberataque sufrido por la
Caja Costarricense de Seguro Socia.
A TODOS LOS DESPACHOS
JUDICIALES DEL PAÍS
SE LES HACE SABER QUE:
El Consejo Superior en Nº 48-2022 celebrada el 07 de junio de 2022,
artículo LXIV, dispuso comunicar a todos los despachos judiciales que la
Dirección Calificación de la Invalidez, informa que debido al ciberataque que
ha sufrido la Caja Costarricense de Seguro Social, presenta la siguiente
problemática:
1. Que le es materialmente imposible acceder a los sistemas informáticos
para recabar la información requerida y dar continuidad con algunas etapas del
proceso de las solicitudes de pensión por invalidez que atiende esta Dirección.
2. Que está analizando
los trámites cuyos expedientes son físicos, no obstante, la mayoría de las
solicitudes son expedientes digitales.
Asimismo, aclara que
las citas de valoración médica no se han suspendido y se está atendiendo
normalmente a todos los afiliados al Régimen del Poder Judicial que tengan cita
de valoración en sus instalaciones que se presenten a la hora y día indicado en
el correo con su cédula de identidad.
San José, 10 de junio de 2022.
Lic.
Carlos T. Mora Rodríguez
Subsecretario
General interino
1 vez.—O. C. N°
364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—(
IN2022655141 ).
CIRCULAR
Nº 105-2022
ASUNTO: Evaluación del Plan Anual Operativo (PAO) del año 2021
A TODOS
LOS DESPACHOS JUDICIALES DEL PAÍS
SE LES
HACE SABER QUE:
El Consejo Superior en Nº 45-2022 celebrada
el 26 de mayo de 2022, artículo XXXV, dispuso comunicar a todos los despachos
judiciales el informe de la Dirección de Planificación N° 389-PLA-EV-2022 del
06 de mayo de 2022, relativo a la Evaluación del Plan Anual Operativo (PAO) del
año 2021, el cual se puede verificar en el siguiente link:
https://secretariacorte.poderjudicial.go.cr/index.php/documentos?download=5235:evaluacin-del-plan-anualoperativo-
pao-2021
Publíquese una sola vez en el Boletín
Judicial.
San José, 14 de junio de 2022
Lic.
Carlos T. Mora Rodríguez
Subsecretario
General interino
1 vez.—O.C. N°
364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022655140 ).
CIRCULAR N° 109-2022
ASUNTO: Reiterar a la población
judicial la obligación de apegarse al Reglamento vigente de Teletrabajo, el
cual establece que la potestad de otorgar el quinto día de teletrabajo, corresponde al Consejo Superior.
A LOS DESPACHOS
JUDICIALES DEL PAÍS
SE LES HACE SABER QUE:
El Consejo Superior en sesión N° 45-2022, celebrada el 26 de mayo de
2022, artículo LXXIII, acordó reiterar a todos los despachos judiciales del
país, que para acceder a la modalidad de teletrabajo los 5 días de la semana,
las jefaturas deberán acudir al procedimiento establecido en el Reglamento para
regular la implementación de la modalidad de prestación de servicios del
teletrabajo, el cual en su artículo 18, reservó ese quinto día para casos
excepcionales en los que por la naturaleza del servicio prestado por la persona
servidora judicial resulta viable y necesario que no se presente a laborar de
manera presencial, asimismo, se estableció en el numeral de cita, que
únicamente el Consejo Superior tiene la potestad de otorgarlo.
San José, 14 de junio de 2022.
Lic.
Carlos T. Mora Rodríguez
Subsecretario
General interino
1 vez.—O.C. N°
364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—(
IN2022654950 ).
(SE REPRODUCE POR ERROR LO DESTACADO
EN NEGRITA Y SUBRAYADO)
SEGUNDA PUBLICACIÓN
ASUETO: Concedido al personal judicial que labora en las
oficinas judiciales del cantón central de Puntarenas y los distritos de Cóbano,
Lepanto (Jicaral) y Monteverde.
SE HACE SABER:
Que las oficinas judiciales del cantón Central de
Puntarenas y los distritos de Cóbano, Lepanto (Jicaral) y Monteverde, permanecerán cerradas durante el día quince de
julio de dos mil veintidós, con las salvedades de costumbre, por motivo de la
celebración de los festejos cívico-patronales de dicho cantón.
San José, 13 de junio del dos mil veintidós.
Lic.
Wilbert Kidd Alvarado,
Subdirector
Ejecutivo
O. C. Nº 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022654563 ).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, y para el caso específico el acuerdo del Consejo Superior del Poder
Judicial en sesión virtual N° 01-2020, de fecha 06 de febrero del 2020, artículo VIII y el
acuerdo del Consejo Superior en sesión N° 34-2022 celebrada el 26 de abril
del 2022, artículo LXI, se hace del conocimiento de las instituciones públicas,
privadas y del público en general, que se procederá a la eliminación de
Documentación Administrativa del año 2010 al 2014 de la Sección de Robos y
Hurtos del Organismo de Investigación Judicial de San José. La
documentación, se encuentra remesada y custodiada en ese Despacho.
Remesa: O 502 S 10,
Ampos: 11, Libros: 4, Bolsas: 22, Asunto: Plan Anual Operativo 2012 01 ampo,
Plan Anual Operativo 2013 01 ampo, Plan Anual Operativo 2014 01 ampo, Plan
Anual Operativo 2015 01 ampo, Recibido de denuncias 2010-2013 tres ampos, Horas
extras 2010-2013 tres ampos, Notas 2014 01 ampo, Libros: 02 correo interno y 02
conocimiento 2011, Informes CI 2010 754 expedientes, Informes SI 2010 7841
expedientes, Informes SI 2011 7822 expedientes, Informes CI 2011 859
expedientes, Informes SI 2012 5182 expedientes, Informes CI 2012 1200
expedientes, Informes CI 2013 1071 expedientes, Informes SI 2013 6974
expedientes, para un total de 22 bolsas para cadáver.
Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno
de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del
plazo de ocho días hábiles. Publíquese una vez en el Boletín Judicial.
San José, 09 de junio del 2022.
Lic.
Wilbert Kidd Alvarado
Subdirector Ejecutivo
1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022654825 ).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 bis
de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para el caso específico el acuerdo de
la Comisión Institucional de Selección y Eliminación de Documentos (C.I.S.E.D.)
en Acta N°
02-2020, sesión virtual, de fecha 10 de agosto del 2020, artículo IV y el
acuerdo del Consejo Superior en sesión N° 85-20 celebrada el 01 de
setiembre del 2020 artículo LIII, se hace del conocimiento de las instituciones
públicas, privadas y del público en general, que se procederá a la eliminación
de Documentación Administrativa del año 2016 y 2018 al 2020 de la Oficina de
Comunicaciones Judiciales del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón.
La documentación, se encuentra remesada y custodiada en ese Despacho.
Remesa: A 504 A 16,
Carpetas: 27, Año: 2016 y 2018 al 2020, Asunto: Documentación Administrativa: 1
Carpeta de listados de citaciones 2020 del Centro de Conciliación, 1 Carpeta de
listados de citaciones 2020 del Tribunal de Flagrancia, 1 Carpeta de listados
de citaciones 2020 del Tribunal Penal, 1 Carpeta de listados de notificaciones
2020 del Juzgado Agrario, 1 Carpeta de listados de citaciones 2020 del Juzgado
de Trabajo, 1 Carpeta de listados de citaciones 2020 del Juzgado
Contravencional, 1 listado de citaciones 2020 de la Fiscalía Adjunta, 1 Carpeta
de listados de citaciones 2020 de la Oficina de Atención y Protección a la
Víctima de Delitos, 1 Carpeta de listados de citaciones 2020 de la Fiscalía
Penal Juvenil, 1 Carpeta de listados de citaciones 2020 de la Fiscalía de
Flagrancia, 1 Carpeta de listados de citaciones 2020 del Juzgado de Tránsito, 1
Carpeta de listados de citaciones 2020 de la Defensa Pública, 1 Carpeta de
listados de citaciones 2020 del Juzgado de Familia, 1 Carpeta de listados de
citaciones 2020 del Juzgado de Violencia Doméstica, 1 Carpeta de listados de
citaciones 2020 del Juzgado Penal, 1 Carpeta de listados de citaciones 2020 del
Juzgado de Pensiones Alimentarias, 1 Carpeta de listados de notificaciones 2020
del Juzgado de Pensiones Alimentarias, 1 Carpeta de listados del Control de
Casilleros 2020 de la Oficina Comunicaciones Judiciales. 1 Carpeta de
Consecutivos de Oficios 2019 de la Oficina de Comunicaciones Judiciales, 1
Carpeta de actas de notificación varias 2018 de la Oficina de Comunicaciones
Judiciales, 1 Carpeta de actas de notificación varias 2019 de la Oficina de
Comunicaciones Judiciales, 1 Carpeta de listados de Correspondencia Certificada
2020 de la Oficina de Comunicaciones Judiciales, 1 Carpeta de citas escaneadas
2019 de la Oficina de Comunicaciones Judiciales, 1 Carpeta de informes
estadísticos 2016 de la Oficina de Comunicaciones Judiciales, 1 Carpeta de
listado de pedidos de la Proveeduría 2019 a 2020 de la Oficina de
Comunicaciones Judiciales, 1 Carpeta de informes de fin de gestión 2016 de la
Oficina de Comunicaciones Judiciales.
Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno
de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del
plazo de ocho días hábiles. Publíquese una vez en el Boletín Judicial.
San José, 09 de junio del 2022.
Lic.
Wilbert Kidd Alvarado
Subdirector Ejecutivo
1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022654826 ).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, y para el caso específico el acuerdo del Consejo Superior
del Poder Judicial en sesión Nº 03-2019, celebrada el 17 de julio del 2019,
artículo XVIII y el acuerdo del Consejo Superior en Sesión Nº 78-19, celebrada
el 5 de setiembre del 2019, artículo LXV, se hace del conocimiento de las
instituciones públicas, privadas y del público en general, que se procederá a
la eliminación de Documentación Administrativa del año 1990 al 2019 del Juzgado
de Familia de Heredia. La documentación, se encuentra remesada y custodiada
en ese Despacho.
Remesa: A 500 H 90, Ampos: 9, Paquetes: 12,
Libros: 19,
años: 1990 al 2019, Asunto: Documentación Administrativa: Reportes y registros,
5 ampos del año 2017 al 2019, Correspondencia, 3 ampos del año 2018, Control y
reportes de fax, 1 ampo del año 2019. Reportes y registros, 3 paquetes del año
2018 al 2019, Control de vacaciones, 1 paquete del año 2001 al 2010, Registros
de asistencia, 8 paquetes del año 2016 al 2019. Reportes y registros, 7 libros
del año 1990 al 2019, Control de expedientes entregados, 1 libro del año 2015,
Libro de conocimientos, 3 libros del año 2010 al 2016, Control de correo
certificado, 2 libros del año 2016 al 2019, Oficios del puesto de seguridad, 3
libros del año 1999 al 2012, Actas de juramentación, 2 libros del año 1995 al
2013, Libro de firmas de las personas que ingresan al edificio u oficinas del
Poder Judicial en horas no hábiles del puesto de seguridad, 1 libro del año
2012 al 2015.
Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno
de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del
plazo de ocho días hábiles. Publíquese una vez en el Boletín Judicial.
San José, 06 de junio del 2022.
Lic.
Wilbert Kidd Alvarado,
Subdirector
Ejecutivo
1 vez.—O.C. N°
364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—(
IN2022654827 ).
ASUNTO: Acción de inconstitucionalidad.
A
LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA
HACE SABER:
TERCERA PUBLICACIÓN
Para los efectos del artículo 90 párrafo primero de la
Ley de la Jurisdicción Constitucional, que en la Acción de Inconstitucionalidad
que se tramita con el número 18-019669-0007-CO promovida por Francisco Pablo
Zeledón Valverde contra la omisión de existente en la Ley Nº 7472 de tener una norma
expresa que garantice el ejercicio del derecho de defensa y el debido proceso
para terceros en los procedimientos para aprobar concentraciones o fusiones de
empresas, se ha dictado el voto número 2022-011118 de las nueve horas veinte
minutos del dieciocho de mayo de dos mil veintidós, que literalmente dice:
«Se declara sin lugar la
acción.-»
San José, 09 de junio del 2022.
Luis
Roberto Ardón Acuña
Secretario
O.C. N° 364-12-2021B.—Sol. Nº 68-2017-JA.—(
IN2022653645 ).
Para los efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional, que en la acción de inconstitucionalidad que se
tramita con el número 21-021658-0007-CO promovida por Carlos Alberto Gómez Ramos, Dalis Yarima Ramírez Zamora, Edwin Ricardo Solano Madrigal, Luis
Alejandro Fonseca Molina, Roy Gerardo Jiménez
Suarez, Sindicato de Trabajadores de Farmacia y Otros Servicios de la Caja
Costarricense de Seguro Social, Sindicato de Trabajadores de la Empresa Pública y Privada, Sindicato de Trabajadores de
la Salud y la Seguridad Social, Sindicato de Trabajadores del Sector Salud
contra los artículos 9, 11 y 12, incisos b), c) y d), del Reglamento para la
Asignación de Plazas en Propiedad de la Caja Costarricense de Seguro Social,
por estimarlos contrarios a los artículos 33, 191 y 192 de la Constitución
Política y a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, se ha dictado
el voto número 2022-011156 de las once horas treinta y cinco minutos del
dieciocho de mayo de dos mil veintidós, que literalmente dice: «Se declara sin
lugar la acción.»
San José, 09 de junio del 2022.
Luis
Roberto Ardón Acuña,
Secretario
O.C. N° 364-12-2021B.—Sol.
N° 68-2017-JA.—( IN2022653647 ).
PRIMERA PUBLICACIÓN
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número 22-011349-0007-CO que promueve el
Colegio de Periodistas y Profesionales en Ciencias de la Comunicación
Colectiva, se ha dictado la resolución que literalmente dice: «Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia. San José, a las quince horas veintidós minutos del nueve de junio de
dos mil veintidós. Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta
por Jorge Daniel Vargas Gámez, mayor, abogado, con cédula de identidad número
1-1584-0884, en su condición de apoderado especial judicial del Colegio de
Periodistas y Profesionales en Ciencias de la Comunicación Colectiva (COLPER),
para que se declaren inconstitucionales los artículos 5 y 6 del Título IV
“Responsabilidad Fiscal de la República” que forma parte de la Ley N° 9635,
“Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas”, por estimarlos contrarios al
artículo 33 de la Constitución Política y del principio de razonabilidad y
proporcionalidad. Se confiere audiencia por quince días al procurador General
de la República, a la contralora General de la República y al Ministro de
Hacienda. Las normas se impugnan, por cuanto se considera contrario a las
reglas de la lógica, técnica y ciencia, así como a la Constitución Política, el
querer sujetar a la regla fiscal a entes públicos no estatales que no
administran fondos públicos, y cuya aprobación de presupuestos, por parte de
sus órganos colegiados, en nada afecta la deuda pública estatal. Manifiesta
que, el generar deuda pública es una prerrogativa exclusiva del Ente Público
Estatal Mayor y Descentralizado, nunca de los Entes Públicos No Estatales.
Señala que el artículo 6 impugnado tiene una serie de excepciones a la
aplicación de la regla fiscal que obedecen, al origen de los fondos con que se
financian tales instituciones y entes. Esta es la regla de derecho que se
desprende de la totalidad del enunciado número 6 de la Ley en comentario, es
decir, se entiende que, toda vez que un ente u órgano del Estado no se financie
total o parcialmente con fondos que provengan de caja única del Estado escapan
total o parcialmente de la aplicación de la regla fiscal. Adicionalmente,
denota que tal exención responde a que las entidades descritas en el enunciado
número 6 de esta ley, se encuentran encargadas de cumplir y satisfacer un
interés público subyacente; no obstante, omite ese numeral, de una forma
arbitraria, cobijar con la misma exención a entes e instituciones que se
encuentran en el mismo supuesto de hecho, es decir, no financiados por caja única
del Estado y cumpliendo de conformidad con sus leyes orgánicas, con la
satisfacción del interés público. Se cuestiona que, si el colegio, así como
muchos otros entes públicos no estatales, no tienen un financiamiento directo
por parte del gobierno central de la
República de Costa Rica, por qué sería técnicamente necesaria, razonable y
proporcionada la aplicación de la regla fiscal a los entes públicos no
estatales por parte de la Contraloría General de la República, cuando a ellos
no les resulta siquiera aplicable la Ley de la Administración Financiera y
Presupuestos Públicos, N° 8131 de 18 de setiembre de
2001. En su criterio, no hay justificación técnica o científica
para sujetar a entes públicos no estatales que no se financian directamente de
partidas presupuestarias del gobierno central, por ello resulta irrazonable y
contrario a la ciencia y la técnica, el no excluir dentro del artículo 6 del
Título IV “Responsabilidad Fiscal de
la República” de la Ley N° 9635, a todos los entes
públicos que no se financien directamente del gobierno central. Aduce que, la
Procuraduría General de la República, analizando la aplicación
de la Ley
de la Administración Financiera y Presupuestos Público, a los entes
públicos no estatales, ya ha manifestado, de manera reiterada, que ellos no son
sujetos pasivos de las normas y procedimientos que contempla la Ley
N° 8131 de 18 de setiembre de
2001 (dictamen N° C-052-2002 de 21 de febrero de 2002). Mutatis mutandis, si un ente
público no estatal como el COLPER, no se financia directamente de una partida
presupuestaria transferida por el Gobierno Central, es irracional y
desproporcional su sujeción a una regla fiscal
expresamente introducida al ordenamiento jurídico para paliar y reducir el
endeudamiento público, lo que hace que toda conducta y acto en relación
con la
aplicación de la regla fiscal a colegios profesionales y otros
entes públicos no estatales, que no se financien directamente de caja
única del
Estado sea injustificado, desproporcionado e irrazonable. Indica que, cuando se
leen de forma sistemática los artículos 5 y 6 cuestionados, resulta clara la
falta de razonabilidad y proporcionalidad de la medida, así
como lo
abiertamente discriminatorias que son las normas de excepción, por omisión, en relación
con los
entes públicos no estatales y colegios profesionales, ya que, bajo ninguna
circunstancia los presupuestos aprobados por entes públicos no estatales y
colegios profesionales, afectan o comprometen las finanzas públicas del
gobierno central, porque sus ingresos no forman parte de la Hacienda Pública.
Adicionalmente, aduce que los artículos 5 y 6 impugnados incumplen con una
razonabilidad de igualdad, ya que, ante igual antecedentes, no existen las
mismas consecuencias. Señala, por ejemplo, que el artículo 6 en comentario,
tiene una regla de derecho clara en cuanto se entiende que, cuando un ente u
órgano del
Estado, como la Caja Costarricense de Seguro Social o empresas
estatales, no se financien total o parcialmente con fondos que provengan de la
caja única del Estado escapan total o parcialmente de la aplicación
de la
regla fiscal. Lo anterior implica, que la norma es omisa en contemplar de
manera genérica cualquier otra institución o ente que se encuentra
ante una misma situación, pueda beneficiarse de
la exención. De esta forma, se
pregunta si el aplicar la regla fiscal a otros entes públicos que cumplan con
la misma regla de derecho que se desprende del artículo 6 del Título IV
“Responsabilidad Fiscal de la República” de la Ley N° 9635, es una medida idónea para generar sostenibilidad fiscal a nivel nacional
y reducir el endeudamiento público, o si la regla fiscal se dejara
de aplicar a todos los entes
públicos no estatales, cuál sería el interés público lesionado. Los entes
públicos no estatales son incapaces de generar deuda pública, por lo cual,
ningún interés público se va a ver afectado con su inaplicación. Los ingresos
de un colegio profesional son de base corporativa, es decir, técnicamente sus
ingresos se conforman por la totalidad de cuotas que pagan sus agremiados y
timbres, con connotación parafiscal, que son tributos no administrados por el
Estado y, por ende, contablemente (norma técnica) no configuran un ingreso
presupuestario del Estado, entendido como Gobierno Central. Aclara que, aunque
las contribuciones parafiscales (cuotas o timbres) con que se financian los
entes públicos no estatales, sean ingresos de naturaleza pública, ya que se
habla de un ente público, estos ingresos no forman parte de la Hacienda
Pública, por cuanto el financiamiento es totalmente privado, autónomo. Lo
anterior, puesto que las contribuciones parafiscales tienen un destino
específico, escapando por disposición expresa del legislador del concepto
Hacienda Pública, ya que la misma Ley Orgánica de la Contraloría General de la
República, en su artículo 8, indica que los recursos de los entes públicos no
estatales que no hayan sido transferidos a estos mediante norma o partida
presupuestaria, no integran la Hacienda Pública. Apunta la infracción al
principio de igualdad ante la ley y principios de igualdad y no discriminación,
cuando una ley le permite a la Contraloría General de la República desaplicar
competencias de control, como es la regla fiscal, en favor de algunos entes y
sobre otros no, que se encuentran en iguales situaciones de hecho y de derecho.
La exigencia jurídica de una suficiente y adecuada rendición de cuentas por
quien administra un patrimonio ajeno es un principio básico del derecho, tanto
privado como público. Tal control se hace cada vez más difícil, dada la extensión
y estructura del sector público, que se ha visto en la necesidad de
descentralizarse para dar un cumplimiento material más expedito y eficiente al
administrado en relación con sus fines esenciales. Todas las bondades de esta
regla fiscal se pierden cuando los medios personales, materiales y reales que
se encomiendan a la CGR, se centran en aplicar la regla fiscal a entes públicos
no estatales, que objetivamente son incapaces
de generar endeudamiento público. Adicionalmente, el artículo 6 del Título IV
“Responsabilidad Fiscal de la República” de la Ley N° 9635,
arbitrariamente,
excluye a ciertos entes públicos de la aplicación de la regla fiscal por
parte de la Contraloría General de la
República, omitiendo incluir a otros entes dentro de la exclusión
en
idénticas situaciones de hecho y de derecho. Refiere que la regla fiscal busca,
mediante sus mecanismos de control y obtención de información, ser una herramienta más, puesta a disposición
de la CGR
para controlar un gasto presupuestario descontrolado por los sectores públicos
centralizados y descentralizados que integran la Hacienda Pública, obligándoles
a tener una buena administración financiera (eficiencia,
eficacia y economía) en relación
con la
aprobación de presupuestos que han obtenido transferencias
directas por parte del gobierno central. Cuando los entes públicos no estatales
se financian a través de otros, a menos que
no sea transferencia directa por parte del Gobierno Central, no forma parte de
la Hacienda Pública. De conformidad con el ordenamiento jurídico, la
CGR ejerce sus potestades de control y fiscalización, en aplicación de la regla
fiscal, sobre los entes públicos no estatales, con base en una competencia
facultativa, en el tanto se logre demostrar, que en un caso concreto estos sean
sujetos pasivos que integren la Hacienda Pública. Los recursos que administren
o dispongan los entes públicos no estatales como el COLPER, tienen un origen
distinto al de “transferidos o puestos a disposición, mediante norma o partida
presupuestaria, por los Poderes del Estado”, por lo que dichos fondos o
recursos no integran técnicamente la Hacienda Pública. Lo anterior hace que el
COLPER, así como otros entes públicos no estatales, objetivamente escapen de
los controles de formulación y aprobación de su presupuesto con base a una
regla fiscal, la cual tiene por principal cometido generar sostenibilidad
fiscal y reducir la deuda pública. Indica que, constituye un completo exceso de
discrecionalidad, el hecho de sujetar a la regla fiscal a entes que, a través de
su aprobación de presupuesto ordinario, son incapaces de generar deuda pública,
ya que su financiamiento no es resultante de operaciones de crédito público, en los términos del artículo 81 de Ley de
la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos Nº 8131 y la Constitución
Política.
El tratar de manera diferenciada a dos entes o instituciones ante idénticos
supuestos de hecho es discriminatorio. No encuentra esta representación
razón
para que
todos los colegios profesionales y entes públicos no estatales, que no se
financian directamente del presupuesto del Estado, se encuentren sujetos a la
aplicación de la regla fiscal y que solamente algunas entidades
contempladas en el artículo 6 cuestionado gocen de la exención, lo que denota un trato discriminatorio. Esta acción se admite por reunir
los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus
artículos 73 a 79. La legitimación del accionante proviene
del expediente judicial número
22-000921-1027-CA, que se tramita ante el Tribunal Procesal Contencioso
Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José, y que corresponde al proceso ordinario de conocimiento interpuesto por
el Colegio de Periodistas y Profesionales en Ciencias de la Comunicación
Colectiva
contra el Estado y la Contraloría General de la
República. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el
Boletín Judicial sobre la interposición de la acción, para que
en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo
cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el
pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales
pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte
que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o
bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo
ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es
el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa
vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de
reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate
de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la
suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la
primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como
partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los
que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a
fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en
su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les
interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de
la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma
reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta
publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su
aplicación en los casos y condiciones señaladas. La contestación a la audiencia
conferida en esta resolución deberá ser presentada una única vez, utilizando
solo uno de los siguientes medios: documentación física presentada directamente
en la Secretaría de la Sala; el sistema de fax; documentación electrónica por
medio del Sistema de gestión en línea; o bien, a la dirección de correo
electrónico Informes-SC@poder-judicial.go.cr, la cual es correo exclusivo
dedicado a la recepción de informes. En cualquiera de los casos, la
contestación y demás documentos deberán indicar de manera expresa el número de
expediente al cual van dirigidos. La contestación que se rindan por medios
electrónicos, deberá consignar la firma de la persona responsable que lo
suscribe, ya sea digitalizando el documento físico que contenga su firma, o por
medio de la firma digital, según las disposiciones establecidas en la Ley de
Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, Nº 8454, a efectos de
acreditar la autenticidad de la gestión. Se advierte que los documentos
generados electrónicamente o digitalizados que se presenten por el Sistema de
Gestión en Línea o por el correo electrónico
señalado, no deberán superar los 3 Megabytes. Notifíquese. /Fernando Castillo Víquez,
Presidente/.».
San José, 10 de junio del 2022.
Luis
Roberto Ardón Acuña,
Secretario
O.C. Nº 364-12-2021B.—Sol.
Nº 68-2017-JA.—( IN2022655136 ).
PUBLICACIÓN DE UNA
VEZ
Exp.: 21-021516-0007-CO
Res.
Nº 2022012905
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.—San José, a las
diez horas cinco minutos del siete de junio de dos mil veintidós.
Consulta judicial
facultativa formulada por la Jueza Agraria del Tercer Circuito Judicial de
Alajuela, Sede San Ramón, mediante resolución de las doce horas seis minutos
del trece de octubre de dos mil veintiuno, dictada dentro del expediente número
20-00037-993-AG que es proceso ordinario agrario.
Resultando:
1.- Por escrito
recibido en la Secretaría de la Sala el 26 de octubre de 2021, y con fundamento
en los artículos 8, inciso 1), de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 2, inciso
b); 3, 13, 102 y 104 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el despacho
consultante solicita a esta Sala que se pronuncie sobre la constitucionalidad
de las siguientes normas: a) los artículos 1°, 6 incisos 2), 3), 44), 50), 23,
24, 25, 26, 27, 28, 29 y 33 del Reglamento de Fraccionamiento y Urbanizaciones
del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo b) el Decreto No. 42793-MJP de 8
de diciembre de 2020, que reformó el Reglamento de la Ley de Catastro Nacional
No. 34331. En cuanto a los antecedentes, señala la jueza consultante que en
proceso ordinario las partes tomaron acuerdos que fueron homologados por
sentencia No. 2021-60 de 8 de abril de 2021. Entre ellos, realizar la división
de la finca No. 529058-001 y 002 y, entre otras acciones, segregar un lote de
3500 metros cuadrados al que habría que darle un acceso a través de una
servidumbre de paso. En ejecución de lo acordado, las partes contrataron un
perito para realizar la medición del inmueble, quien informó al despacho que la
servidumbre acordada para dar salida al lote de 3500 metros no se puede crear,
porque el nuevo Reglamento Ilustrado de Fraccionamiento y Urbanizaciones 2021
del INVU eliminó las servidumbres de paso y la sustituyó por una figura que se
llama acceso excepcional para uso residencial. Sin embargo, esa figura solo se
puede utilizar en los cuadrantes urbanos y el lote en cuestión se encuentra en
un distrito rural. En cuanto al fondo, la Jueza consultante invoca el numeral
45 de la Constitución Política, y el Código Civil, en tanto regula el derecho de
propiedad y cada uno de los derechos especiales que comprende, los cuales no
tienen más limites que los admitidos por el propietario y los impuestos por la
ley (reserva de ley en materia de límites a los derechos especiales que
comprende la propiedad). Argumenta que el Código Civil establece que ningún
propietario está obligado a permanecer en comunidad con su condueño, con las
salvedades que establece el propio Código Civil. Se refiere a las disposiciones
del Código Civil sobre la servidumbre de paso y apunta que, antes de la entrada
en vigencia del Reglamento de Fraccionamiento y Urbanización del Instituto
Nacional de Vivienda y Urbanismo, No. 6411 del 24 de octubre de 2019, el inciso
f) del artículo 34 del Reglamento de la Ley de Catastro Nacional, Decreto
Ejecutivo No. 34331 del 29 de noviembre de 2007, disponía que en el cuerpo del
plano se debía suministrar la información relativa al acceso, e indicaba: “(…)
f. Acceso: Por acceso se entiende, la vía o vías existentes de carácter público
frente al inmueble y que permiten la entrada o salida de ese inmueble. Esos
accesos normalmente son calles, carreteras y caminos las estipuladas en la Ley
General de Caminos Públicos y artículos 4 y 7 de la Ley de Construcciones.
Excepcionalmente, se tiene como acceso: ríos navegables, servidumbres de paso y
caminos privados inscritos en el Registro Público de la Propiedad. (…).” Con la
entrada en vigencia del Reglamento de Fraccionamiento y Urbanizaciones, Decreto
Ejecutivo No. 42793-MJP del 08 de diciembre del 2020, el artículo 34 inciso f)
del Reglamento de la Ley de Catastro Nacional, la norma establece que se debe
consignar en el cuerpo del plano información sobre el acceso, y dispone “(..)
Excepcionalmente, se tiene como acceso: ríos navegables, mar en el caso de islas
y los canales principales de Tortuguero, servidumbres de paso, accesos
excepcionales para uso residencial, y caminos privados inscritos en la
Subdirección Registral del Registro Inmobiliario.(...) (la negrita no es del
original). Sostiene que la Ley de Planificación Urbana N.4240 del 15 de
noviembre de 1968 no hace referencia alguna a las servidumbres; en su artículo
21 señala entre los principales reglamentos de Desarrollo Urbano: “(…) 2) El de
Fraccionamiento y Urbanización, sobre división y habilitación urbana de los
terrenos”. Ese Reglamento hace referencia en los artículos 1, 6 incisos 2), 3),
44), 50), 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 33 al acceso excepcional para uso
residencial y servidumbre agrícola, e impone limitaciones al derecho de
propiedad que no están contemplados en ninguna ley, ni siquiera en la ley de
Planificación Urbana, que pretende reglamentar. Se divide al país en dos zonas:
las urbanas, que incluyen los distritos urbanos y su área de expansión y las
rurales. El fraccionamiento en las zonas urbanas puede darse por:
fraccionamiento simple, fraccionamiento con fines urbanísticos y mediante
acceso excepcional para uso residencial. En cuanto a los dos primeros, el
fraccionamiento se permite cuando los lotes resultantes queden colindando con calle
pública. Sobre la tercera forma de fraccionar, el “acceso excepcional para uso
residencial”, por sus características, impone una limitación de uso y
disposición al derecho de propiedad, ya que hace casi imposible el
fraccionamiento en terrenos urbanos y su área de expansión, ya que el “acceso
excepcional para uso residencial”, debe tener las características establecidas
en el artículo 25 del Reglamento (ancho mínimo de 6 metros dentro de los cuales
se debe contemplar la construcción de cordón y caño, acera; longitud que no
debe exceder de 60.00 metros medidos desde la vía pública, frente al acceso
excepcional para uso residencial solamente se puede fraccionar un máximo de 6
lotes, los cuales pueden estar ubicados en uno o ambos lados del acceso). Además,
el área del acceso excepcional para uso residencial, se constituye en un
gravamen para el tránsito de personas y vehículos de emergencia. En cuanto a la
servidumbre agrícola, el Reglamento de Fraccionamiento señala que el acceso a
parcelas para uso agrícola, forestal, pecuario o mixto cuando no sea por calle
pública, sólo puede ser a través de una servidumbre agrícola, pecuaria o
forestal -artículo 6 inciso 50 y 29 del Reglamento de Fraccionamiento-, y
determina que dicho acceso debe tener conexión directa a la vía pública y un
ancho mínimo de siete metros. Considera que la normativa, al establecer la
división del país en dos zonas -rural y urbana- y limitar el fraccionamiento de
propiedades que estén en las zonas urbanas mediante la figura del “acceso excepcional
para uso residencial” cuando no colinden con calle pública, y disponer que el
acceso a parcelas para uso agrícola, forestal, pecuario o mixto cuando no sea
por calle pública sólo pueda ser a través de una servidumbre agrícola, pecuaria
o forestal, supone los siguientes roces constitucionales: 1) Violación al
derecho de propiedad privada, que no admite más limitaciones que las que
resulten por la vía legal, si la ley ha sido aprobada por votación calificada;
2) Lesión al principio constitucional de reserva de ley, reforzado por el
artículo 266 del Código Civil que establece que sólo pueden imponerse
limitaciones a la propiedad por ley o la propia voluntad de las partes; 3)
Infracción al principio de jerarquía normativa contemplado en el artículo 6 de
la Ley General de la Administración Pública, pues se aplica un reglamento por
encima del Código Civil y la Constitución Política y conforme la normativa
consultada se estaría derogando tácitamente
la regulación sobre servidumbres de paso, prevista por el Código Civil
para cualquier predio, que ahora se limita a las fincas sitas en zona rural. En
adelante ningún propietario de una finca en zona urbana o de área de expansión
de la zona urbana puede fraccionar su terreno aún y cuando su predio tenga las
condiciones para establecer una servidumbre con un ancho y número de lotes
razonables. Vía reglamento se deroga el Código Civil y se cercenan los derechos
especiales que comprende el derecho de
propiedad como la trasformación y enajenación. 4) Se crea un estatuto jurídico
de propiedad distinta de la contemplada en el Código Civil y leyes especiales,
conforme a lo dispuesto por el artículo 27.4 del Reglamento consultado, pues el
“acceso excepcional para uso residencial” es una copropiedad entre los fundos
que lo aprovechan. Reitera que la normativa consultada deroga la servidumbre
regulada en el artículo 272 del Código Civil, porque el dueño de una propiedad
urbana no puede dividir la propiedad a través de una servidumbre y en su lugar
se le obliga a constituir un acceso excepcional de uso residencial en el que
debe ser copropietario del camino. Además la figura tiene características que
no están contempladas en ningún estatuto jurídico actual de propiedad, creando
inseguridad jurídica, en tanto los derechos reales son la columna vertebral del
Estado Social de Derecho, y en este caso no se sabe cuáles son las
atribuciones, obligaciones, derechos del “acceso excepcional para uso
residencial”. 6) Lesión al principio de autonomía de la voluntad de las partes
consagrado en el artículo 28 de la Constitución Política pues, conforme al
artículo 398 del Código Civil, para el establecimiento de una servidumbre es
posible el acuerdo de partes, pero el “acceso excepcional de uso residencial”
impone anchos, mínimos y largos obligatorios por vía reglamentaria, lo que
cercena el derecho de acordar libre y voluntariamente a través de una
servidumbre, estos elementos. Considera que los artículos 1, 6 incisos 2), 3),
44), 50) , 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 33 del Reglamento de Fraccionamiento y
Urbanizaciones del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y el Decreto
Ejecutivo No. 42793-MJP del 8 de diciembre del 2020 que reformó el Reglamento
de la Ley de Catastro Nacional No. 34331 son inconstitucionales y solicita así
sea declarado al evacuar la consulta.
2.- En atención al
emplazamiento conferido a las partes dentro del asunto principal, se apersonó
ante la Sala Ana Cristina Hernández Steller, defensora pública agraria de la
parte actora, se apersona al proceso, y manifiesta que los artículos 1, 6
incisos 2), 3), 44), 50), 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 33 del Reglamento de
Fraccionamiento y Urbanizaciones del Instituto Nacional de Vivienda y
Urbanismo, No. 6411 del 24 de octubre de 2019 y el Decreto Ejecutivo No. 42793-
MJP del 8 de diciembre del 2020 que reformó el Reglamento de la Ley de Catastro
Nacional No. 34331, contienen vicios de inconstitucionalidad, al contrariar lo
dispuesto en los numerales 28, 45, 50, 69 de la Carta Magna ya que el
Reglamento a la Ley de Fraccionamientos deja sin contenido el derecho de
propiedad privada tutelado constitucionalmente, pues obliga a las partes a
mantenerse en copropiedad, o a disponer de determinada forma de sus bienes (por
ejemplo en el caso de marras se estaría obligando a su representado a reunir su
finca con otra de su propiedad, no siendo su deseo hacerlo) y en el peor
escenario a quedar enclavados de por vida (si los inmuebles no cuentan con las
medidas que exige el reglamento). Tales situaciones en materia agraria, tienen
implicaciones para el desarrollo de la actividad, como el cese de la actividad
productiva o bien la imposibilidad de disponer de su terreno para otros fines
como vivienda. En el caso de personas no agricultoras, también existen graves
implicaciones como la imposibilidad de acceder a un bono de vivienda por el
hecho de no contar con un acceso a su terreno, lo cual a su vez implica la
violación a otros derechos tutelados constitucionalmente como el derecho a la
salud y el trabajo). Alega que las normas consultadas también generan
afectación a la población en general, pues el reglamento divide el país en zona
urbana y zona rural, sin contar para ello con un estudio previo de las
condiciones y necesidades reales del país, ya que no es cierto que todos los
territorios rurales estén dedicados única y exclusivamente a la agricultura,
tampoco que en los terrenos ubicados en zonas declaradas como urbanas no
existan terrenos de vocación agrícola. Actualmente en Costa Rica confluyen lo
rural con lo urbano y resulta difícil, sin un estudio previo, realizar una
división tan injusta e inequitativa como la que hace el reglamento cuestionado.
Además, el Reglamento a la Ley de Fraccionamientos realiza una separación entre
cuadrante urbano y cuadrante rural sin una base técnico o jurídica para ello y
establece limitaciones al derecho de propiedad privada aún más gravosas cuando
se trata de terrenos ubicados en el cuadrante rural. Concluye que no existe
fundamento para que se impongan condiciones más gravosas para el
fraccionamiento de los territorios rurales, pues prácticamente se está
impidiendo a los propietarios segregar su terrenos o disponer de ellos para
fines no agrícolas.
3.- Mediante auto de
las dieciséis horas treinta y cinco minutos del uno de noviembre de dos mil
veintiuno la Presidencia de la Sala dio curso a la consulta, confiriendo
audiencia a la Procuraduría General de la República.
4.- Julio Alberto
Jurado Fernández, Procurador General de la República, contestó la audiencia
conferida y manifestó que la consulta cumple los requisitos de admisibilidad establecidos en la Ley de la Jurisdicción
Constitucional. Señala que el nuevo Reglamento de Fraccionamientos y
Urbanizaciones introdujo modificaciones al uso de la figura de la servidumbre
para permitir el fraccionamiento de inmuebles. El Reglamento anterior, con base
en lo dispuesto en los artículos 32 al 40 y transitorio II de la Ley de
Planificación Urbana, además de regular el fraccionamiento con acceso a la vía
pública con o sin cesión de áreas públicas, según se tratare de inmuebles
ubicados en los cuadrantes urbanos o en áreas previamente urbanizadas (artículo
II.3), y el fraccionamiento por medio del proceso de urbanización (Capítulo
III), en el artículo II.2 establecía la posibilidad excepcional de utilizar la
servidumbre para permitir el fraccionamiento de terrenos cuando los lotes
resultantes no quedaran frente a la vía pública. Al confrontar el nuevo
Reglamento de Fraccionamientos y Urbanizaciones con el anterior, puede
observarse que éste permite el fraccionamiento de inmuebles por medio de la
figura llamada “acceso excepcional para uso residencial”, únicamente en los
terrenos ubicados dentro de los cuadrantes urbanos o sus áreas de expansión. El
artículo 7° de ese Reglamento define el cuadrante urbano como “el área urbana o
ámbito territorial de desenvolvimiento de un centro de población, en donde se
encuentra la mayoría de bienes y servicios, la estructura vial y su área de
influencia inmediata” y que éstos “se encuentran ubicados dentro de los
distritos urbanos.” (inciso 37) e indica que área de expansión del cuadrante
urbano es “el espacio comprendido hasta un radio de 200,00 metros, medidos a
partir de la terminación del cuadrante urbano.” Conforme lo dispuesto en el
artículo 40 y el transitorio II de la Ley de Planificación Urbana (no. 4240 de
15 de noviembre de 1968), el transitorio segundo del Reglamento dispone que el
INVU contará con un plazo de hasta dos años a partir de su entrada en vigencia,
para delimitar los cuadrantes de los distritos urbanos y que los Gobiernos Locales que no cuenten con plan regulador, pueden
definir el ámbito urbano de sus distritos para la aplicación de las normas
sobre fraccionamiento de ese Reglamento, utilizando el Protocolo para la
Delimitación de Cuadrantes Urbanos y sus Áreas de Expansión elaborado por el
INVU. Fuera de los cuadrantes urbanos y sus áreas de expansión, no es posible
utilizar la figura del acceso excepcional para uso residencial para permitir el
fraccionamiento de inmuebles, sino que las segregaciones deben sujetarse a los
mecanismos comunes de fraccionamiento simple, cuando el inmueble esté dentro de
un área previamente urbanizada que haya realizado la respectiva cesión de área
para uso público y los lotes resultantes tengan acceso directo a vía
pública (artículos 14-18); fraccionamiento con fines urbanísticos, cuando los
lotes resultantes tengan acceso directo a la vía pública pero al no estar en un
área previamente urbanizada, se debe cumplir la cesión de áreas públicas, salvo
que se trate del fraccionamiento de siete lotes o menos, con una medida menor a
900 metros cuadrados (artículos 19-22); o por medio del proceso de
urbanización, cuando se requiera la apertura de caminos públicos y la dotación
de los servicios públicos necesarios y que implica la cesión de todas las áreas
públicas. (artículos 33 y siguientes). Y, además, se permite el fraccionamiento
con fines agrícolas, pecuarios, forestales o mixtos, utilizando como acceso una
servidumbre agrícola, pecuaria o forestal. (artículos 29-36). Argumenta que,
por el hecho de que el nuevo Reglamento haya limitado el uso de la figura del acceso excepcional de uso residencial a los
cuadrantes urbanos y sus áreas de expansión, no es posible señalar que éste sea
inconstitucional, como tampoco lo es por el hecho de establecer ciertas
condiciones y características a las que deben sujetarse los fraccionamientos
que se habilitan por medio de esa
figura o los que se hacen utilizando la servidumbre agrícola, pecuaria o
forestal. Lo mismo resulta aplicable al Decreto Ejecutivo no. 42793-MJP de 8 de
diciembre de 2020 que reformó varios artículos del Reglamento de la Ley de Catastro Nacional, incluyendo la
figura del acceso excepcional para uso residencial para efectos de la
inscripción de los planos catastrados correspondientes, ajustando sus
regulaciones a las disposiciones del nuevo Reglamento de Fraccionamientos y
Urbanizaciones. Según la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional es
posible establecer limitaciones al derecho de propiedad con fines urbanísticos,
en tanto aquel derecho fundamental no es un derecho absoluto e ilimitado cuya configuración y disfrute responda
exclusivamente a la libre voluntad de su titular. Además, ha avalado que, por medio de los planes
reguladores locales, o en su ausencia, los reglamentos de desarrollo urbano que
emite el INVU en ejercicio de la competencia dispuesta en el transitorio II de
la Ley de Planificación Urbana, se establezcan limitaciones de orden
urbanístico a la propiedad privada, en razón de que esas normas encuentran
fundamento en aquella disposición legal (voto no. 4205-1996 de las 14 horas 33
minutos de 20 de agosto de 1996 (reiterado en los nos. 4857-1996, 4926-2003,
5018-2004, 3043-2017, 14136-2018) referido al anterior Reglamento para el
Control Nacional de Fraccionamientos
y Urbanizaciones. Concluye que el Reglamento de Fraccionamientos y
Urbanizaciones no violenta el
derecho de propiedad ni el principio de reserva de ley. Este Reglamento, al
igual que el anterior, impone limitaciones al derecho de propiedad con el fin
de propiciar un desarrollo urbano ordenado y el crecimiento controlado de los
centros urbanos, estableciendo, de manera supletoria, en ausencia de planes
reguladores locales, los requisitos en relación con derechos de vía, acceso a
la vía pública, lotificación, amanzanamiento, parcelamiento, cesión de áreas
para uso público accesos excepcionales para uso residencial, servidumbres agrícolas pecuarias o forestales, normas
mínimas sobre construcción de calles, aceras y calzada. Además de que se trata de limitaciones para fines
urbanísticos, éstas son de carácter general, es decir, no recaen de manera
directa sobre sujetos individualizados, y no impiden por completo el ejercicio
del derecho de propiedad. En suma, se trata de limitaciones legítimas al
derecho de propiedad. El hecho de que se establezcan ciertas limitaciones para
fraccionar inmuebles no implica que se impida por completo esa posibilidad,
sino que ésta queda sujeta a ciertas limitaciones de interés general que, como
se dijo, pretenden generar un desarrollo urbano ordenado. Tampoco se violenta
el principio de reserva de ley porque, al igual que el Reglamento anterior,
éste tiene fundamento en varias disposiciones de la Ley de Planificación Urbana
y, por ello, se trata del desarrollo reglamentario de limitaciones a la
propiedad que fueron definidas específicamente en una ley calificada. Las
normas consultadas tampoco violentan el principio de autonomía de voluntad
porque el disfrute del derecho de propiedad no depende únicamente de la
libre voluntad de su titular. Es decir, no se trata de un derecho absoluto e
ilimitado. Al contrario, es un derecho relativo cuyo contenido se define a
través de las diversas disposiciones que componen el derecho urbanístico, es
decir, por los planes reguladores o, en su ausencia, por las normas dictadas
por el INVU en ejercicio de sus competencias. Y, además de lo anterior, aunque
el Código Civil regule la figura de la servidumbre, de éste no se puede desprender que exista un derecho
reconocido legalmente a utilizar la servidumbre como medio para segregar o
fraccionar bienes inmuebles. Al contrario, en lo que tiene que ver con la
división de bienes, el artículo 272 del Código Civil inciso 3) reconoce
expresamente que esa facultad puede estar limitada por razones urbanísticas. La
Ley de Planificación Urbana tampoco establece la posibilidad de fraccionar
inmuebles utilizando como acceso la figura de la servidumbre. Por el contrario,
en el expediente del proyecto de ley no. 2085 que le dio origen, consta que una
de las preocupaciones en materia de desarrollo urbano que motivó el
planteamiento del proyecto, era la segregación de lotes sin frente a vía
pública. En efecto, de una lectura completa de la Ley de Planificación Urbana
se observa que su intención es que el desarrollo urbano y la expansión de los
centros urbanos se dé por medio de vías públicas. Y, por esa razón, de sus
regulaciones se extrae que los fraccionamientos se permiten cuando los lotes
resultantes tienen acceso a la vía pública (véanse los artículos 20 incisos c)
y d), 32, 36 inciso a) y 40). De tal forma, ni el Código Civil ni la Ley de
Planificación Urbana han contemplado un derecho a fraccionar inmuebles dotando
a los lotes resultantes de acceso a la vía pública por medio de una
servidumbre. Esa posibilidad se incluyó, como una excepción, en el Reglamento
para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones, en el cual se
dispuso que todas las parcelas resultantes de un fraccionamiento debían tener
acceso directo a vía pública pero que, en casos calificados, el INVU y las
Municipalidades podían admitir la subdivisión de lotes mediante servidumbres de
paso, siempre que se tratara de terrenos especiales en los que, por su
ubicación o dimensión, se demostrara que resultaba imposible fraccionar con
acceso adecuado a vías públicas existentes, y que esa figura podía utilizarse,
preferentemente para lotes en los que ya existieran viviendas. (Artículo
II.2.1). Nótese entonces que, desde la emisión del anterior Reglamento, el uso
de la servidumbre como acceso para el fraccionamiento estaba permitido para
casos excepcionales y, preferiblemente, aquellos de uso residencial. En cuanto
al nuevo Reglamento, al limitar el uso de la servidumbre y del acceso
excepcional para uso residencial, pretende ajustar las regulaciones sobre el
fraccionamiento de terrenos a las disposiciones de la Ley de Planificación
Urbana, la cual, como se dijo, promueve el crecimiento urbano ordenado,
garantizando que los inmuebles tengan un adecuado acceso a las vías públicas.
En cuanto a la violación al principio de jerarquía normativa, el Reglamento no
está derogando las disposiciones del Código Civil sino que regula y determina, con base en las disposiciones
de la Ley de Planificación Urbana, cómo puede utilizarse la figura de la
servidumbre para efectos de fraccionar inmuebles. En todo caso, el alegato
respecto a que la figura del acceso excepcional para uso residencial no se
ajusta a las regulaciones del Código Civil relativas a la figura de la servidumbre y que la forma de inscribir
esos accesos es distinta a la prevista para las servidumbres, es un asunto de
legalidad ordinaria, que no tiene ninguna implicación constitucional. Los
mismos razonamientos expuestos
resultan aplicables al Decreto Ejecutivo no. 42793-MJP de 8 de diciembre de
2020, pues éste se limita a reformar varios artículos del Reglamento de la Ley
de Catastro Nacional, incluyendo la figura del acceso excepcional para uso
residencial para efectos de inscribir los planos catastrados resultantes, y
ajustar sus regulaciones a las disposiciones del nuevo Reglamento de
Fraccionamientos y Urbanizaciones. Concluye que las normas consultadas no
violentan el derecho de propiedad privada ni los principios de reserva de ley y
autonomía de la voluntad; y que, determinar si las normas consultadas violentan
el principio de jerarquía normativa, es un asunto de legalidad ordinaria
que no tiene ninguna implicación constitucional.
5.- En el
procedimiento se cumplió con las formalidades establecidas por ley.
Redacta
el Magistrado Garita Navarro; y,
Considerando:
I.- Sobre la
admisibilidad de las consultas judiciales. El artículo 102 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional establece los presupuestos de admisión de las
consultas judiciales; disposición de la que
se desprenden algunos elementos condicionantes y fundamentales para su
procedencia: que sea formulada por un juez; que existan “dudas fundadas”
sobre la constitucionalidad de la norma, acto, conducta u omisión que se deba
aplicar o juzgar; que exista un caso sometido al conocimiento del juzgador o tribunal;
y que en ese asunto previo, deba aplicarse la norma o juzgarse el acto,
conducta u omisión que suscite la duda de constitucionalidad. tales
presupuestos fueron analizados en detalle en la sentencia de esta sala no.
01617-97 de las 14:54 hrs. de 17 de marzo de 1997, de la siguiente manera:
“a. que la formule un “juez”, término genérico
que -desde luego- se aplica tanto a los juzgadores unipersonales como a los tribunales colegiados, y sobre lo cual es
innecesario precisar más que: a) que debe tratarse de autoridades dotadas de
poder jurisdiccional, lo cual excluye las consultas formuladas por tribunales
administrativos, pero sí incluye las que hagan los árbitros en el marco
de los asuntos sujetos a su decisión (nótese que lo relevante en todos los casos
es que se esté ante el trámite de un proceso conducente al dictado de una
sentencia o laudo arbitral, dotados de la autoridad de la cosa juzgada); y, b)
que el juzgador debe estar, al momento de formular la consulta, debidamente
habilitado para ejercer esa competencia (ya que mal podría pensarse que una
resolución que sea inválida en el proceso en cuestión pueda surtir el efecto de
dar inicio a un trámite que, como éste, posee un carácter puramente
incidental).
b. que existan “dudas fundadas” sobre la constitucionalidad
de la
norma, acto, conducta u omisión que se deba aplicar o juzgar. esto quiere decir
que el cuestionamiento debe ser razonable y ponderado. además implica que no puede versar sobre aspectos
sobre cuya constitucionalidad la sala ya se haya pronunciado. ello es así no
sólo porque aceptar lo contrario implicaría desconocer la eficacia erga omnes
de las resoluciones de esta jurisdicción, sino también dado que una consulta
bajo esas circunstancias evidentemente carecería de interés actual. pero
subráyese, por su relevancia para el sub examine, que la explicada
circunstancia sólo deriva de aquéllos pronunciamientos en que la sala haya
validado expresamente la adecuación de la norma, acto, conducta u omisión a los
parámetros constitucionales. en consecuencia, si una norma ha superado
anteriormente el examen explícito de constitucionalidad (en vía de acción o
consulta), no sería viable un nuevo
cuestionamiento sobre el mismo punto, pero sí podría serlo respecto de un acto,
conducta u omisión basados en la misma norma, particularmente porque -en este
caso- siempre existe la posibilidad de un quebranto constitucional, ya
no en la norma en sí, sino en su interpretación o aplicación. a la inversa, el
hecho de que un acto, conducta u omisión haya sido refrendado anteriormente
(quizás en vía de amparo o hábeas corpus) no significa que no puedan existir
dudas sobre la constitucionalidad de la norma misma en que aquéllos se
fundamenten. y, en esta hipótesis, la consulta judicial es pertinente.
c. que exista un caso sometido al conocimiento
del juzgador o tribunal. al igual que en la acción de inconstitucionalidad, la
consulta judicial nunca se da en el vacío o por mero afán académico, sino que
ella debe ser relevante para la decisión o resolución del llamado “asunto
previo” o “principal”. finalmente,
d. que, en ese asunto previo, deba aplicarse la
norma o juzgarse el acto, conducta u omisión que suscite la duda de
constitucionalidad, aspecto que -por su relevancia para el caso- resulta
conveniente precisar. en efecto, la expresión “deba aplicarse la norma o
juzgarse el acto, conducta u omisión”, conlleva un sentido actual muy definido
y totalmente distinto a que si la ley hablara en términos de que “pueda
aplicarse la norma o juzgarse el acto, conducta u omisión”. la consulta
judicial no procede ante la mera eventualidad de que acaezcan esas
circunstancias, ya que -como se explicó arriba- esta concepción equivaldría a
que se inviertan los recursos de la jurisdicción constitucional en un simple
ejercicio académico o doctrinario. para que la consulta sea viable, el juzgador
debe estar enfrentado, con certidumbre y en tiempo presente, a la aplicación de
la norma o al juzgamiento del acto, conducta u omisión que le suscite una duda
de constitucionalidad.”
Asimismo, el artículo 104
de la misma ley, exige que la consulta judicial se formule en resolución
fundada, se emplace a las partes dentro de tercero día y se suspenda la
tramitación del proceso, hasta tanto la Sala no haya evacuado la consulta.
II.- OBJETO DE LA CONSULTA.
La jueza consultante plantea dudas razonables sobre la constitucionalidad de
varios artículos del “Reglamento de Fraccionamiento y Urbanizaciones del
Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo” número 6411 del 24 de octubre de 2019,
publicado en el Alcance 252 de la Gaceta N.216 del 13 de noviembre de 2019, el
cual entró a regir el 13 de setiembre de 2020 y de la totalidad del Decreto
Ejecutivo no. 42793-MJP de 8 de diciembre de 2020, “Reforma al Reglamento de la
Ley de Catastro Nacional”. Las normas consultadas en su criterio podrían
lesionar el derecho de propiedad privada consagrado en el numeral 45 de la
Constitución Política, el principio de autonomía de la voluntad establecido en
el artículo 28 de la Carta Fundamental y los principios de reserva legal y
jerarquía normativa.
Del “Reglamento de
Fraccionamiento y Urbanizaciones
del Instituto Nacional de
Vivienda y Urbanismo” (aprobado en sesión ordinaria no. 6411, artículo II,
inciso 2) celebrada el 24 de octubre de 2019) consulta la constitucionalidad de
los artículos 1°, 6 incisos 2), 3), 44), 50), 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 33,
que disponen lo siguiente:
“ARTÍCULO 1. Objetivo
Fijar
los principios y elementos que deben ser considerados para la división y
habilitación urbana de los predios donde se proyecten realizar
fraccionamientos, urbanizaciones y conjuntos residenciales. El Reglamento
establece los requisitos en relación con derechos de vía, acceso a la vía
pública, lotificación, amanzanamiento, parcelamiento, cesión de áreas para uso
público, accesos excepcionales para uso residencial, servidumbres agrícolas pecuarias o
forestales, normas mínimas sobre construcción de calles, aceras y calzadas.
(,,,)
ARTÍCULO 6. Definiciones
Para los efectos de
interpretación y aplicación del presente Reglamento, los términos siguientes
tienen el significado que se indica:
“(…)
2) Acceso excepcional para uso residencial:
Aquel acceso que por excepción habilita el fraccionamiento de un predio para
uso residencial, dentro del cuadrante urbano o en el área de expansión del
cuadrante urbano; el cual tiene restricciones en cuanto a su longitud, ancho y
el número de lotes al que sirve.
3) Acceso por servidumbre a parcelas para uso
agrícola, forestal, pecuario o mixto: Aquel medio de acceso a una parcela
con uso agrícola, pecuario, forestal o mixto, producto de un fraccionamiento,
que obedece a la naturaleza productiva del inmueble al que sirven.
(…)
44) Excepción de
fraccionamiento para uso residencial: Fraccionamiento mediante el cual resulta
imposible dividir un predio en lotes
con acceso directo a la vía pública, por lo que su acceso se realiza a través
de un acceso excepcional para uso residencial.
(…)
50) Fraccionamiento
de parcelas con fines agrícolas, pecuarios, forestales o mixto: Todo aquel
fraccionamiento que tienen acceso a través de una servidumbre agrícola,
pecuaria o forestal.
(…)
ARTÍCULO 23. Acceso
excepcional para uso residencial
Cuando un predio,
por su relación de frente y fondo, por la irregularidad de su forma o por su
pendiente, resulte imposible de dividir en
lotes con acceso directo a la vía pública que cumplan con el área mínima
establecida en el presente Reglamento, se puede admitir la excepción del
fraccionamiento de lotes mediante la apertura de un acceso excepcional para uso
residencial, para una única vivienda unifamiliar por cada lote resultante. Lo
anterior con el fin de lograr un mayor aprovechamiento de las áreas urbanas que
cuentan con infraestructura pública disponible. Cualquier autoridad o funcionario de las entidades encargadas de prestar
servicios públicos pueden acceder a los lotes resultantes mediante accesos
excepcionales para fines de control, municipal, seguridad pública, salud,
bomberos, para fines de prestación y fiscalización de los servicios públicos
cuando ello sea requerido y cualquier otro similar. Las municipalidades y otras
instituciones públicas no tienen obligación de dar mantenimiento o de prestar
servicios al acceso excepcional ni a los lotes que éste sirve.
ARTÍCULO 24. Ubicación del acceso
excepcional para uso residencial
Los accesos
excepcionales para uso residencial se permiten únicamente dentro de los
cuadrantes urbanos y en las áreas de expansión de estos, los cuales podrán ser
delimitados por las municipalidades mediante el “Protocolo para la Delimitación
de Cuadrantes Urbanos y sus Áreas de Expansión” del INVU, de conformidad con el
Transitorio Segundo, Cuadrantes de la Ciudad, del presente reglamento.
(Así reformado
mediante sesión ordinaria N° 6462 del 27 de agosto del 2020)
ARTÍCULO 25. Condiciones del acceso
excepcional para uso residencial El acceso excepcional para uso residencial no
constituye una vía pública, sin embargo, es de uso común para los lotes
resultantes de esta excepción de fraccionamiento. Dicho acceso debe cumplir con
las siguientes disposiciones:
1) El
ancho debe ser en todos los casos de 6,00 m; dentro de los cuales se debe
contemplar la construcción de cordón y caño, así como aceras frente a los lotes
resultantes, según las disposiciones establecidas la Ley de Igualdad de
Oportunidades para Personas con Discapacidad, Ley N.7600, su Reglamento,
Decreto Ejecutivo N.26831-MP y sus reformas o normativa que les sustituya
2) La longitud del acceso no debe exceder de
60,00 m medidos desde la vía pública
3) Este acceso constará dentro de los polígonos
de los lotes resultantes y no serán computables para determinar el área mínima
establecida en el ARTÍCULO 20. Dimensiones mínimas de predios en
fraccionamientos con fines urbanísticos
4) Frente al acceso excepcional para uso
residencial solamente se puede fraccionar un máximo de 6 lotes, los cuales
pueden estar ubicados en uno o ambos lados del acceso. Para este cálculo se
contabilizan los lotes que tengan únicamente salida a través del acceso
excepcional para uso residencial, cuya área se constituye en un gravamen para
el tránsito de personas y vehículos de emergencia.
5) Debe terminar frente al último lote
resultante, e indicarse en los planos como fin del acceso excepcional para uso
residencial.
6) Los lotes que enfrenten a la vía pública no
pueden hacer uso del acceso excepcional para uso residencial, a menos que hayan
sido contabilizados dentro del máximo de 6 lotes permitidos para fraccionar.
Toda excepción de fraccionamiento para uso residencial debe prever la
recolección de las aguas pluviales de los lotes resultantes, para evitar su
empozamiento. No se permiten dos accesos excepcionales para uso residencial
paralelos contiguos ni continuos, inclusive cuando el fraccionamiento no
provenga de la misma finca, salvo que el interesado demuestre con certeza
técnica y científica, que resulta imposible ubicar este acceso en otro lugar,
por las condiciones de relación- frente y fondo; irregularidad de su forma; por
su pendiente; o por medidas precautorias para evitar la afectación grave o
inminente del ambiente, lo cual deberá ser analizado y autorizado por el INVU y
la Municipalidad, con el fin de resguardar que no se utilice esa figura, para
contravenir normas urbanísticas.
ARTÍCULO 26. Dimensiones mínimas de predios
en la excepción de fraccionamientos para uso residencial
En
la excepción del fraccionamiento para uso residencial, el área mínima de los
lotes resultantes debe ser de 90,00 m² cuando exista alcantarillado sanitario o
planta de tratamiento. De no existir alguno de los anteriores, el área mínima
requerida es de 120,00 m² siempre que cuente con tanque séptico u otro sistema
de tratamiento de aguas residuales similar, de conformidad con las
disposiciones establecidas por el MINSA. El frente mínimo de los lotes
resultantes debe ser de 6,00 m. Todo lote resultante debe cumplir con el área
mínima; en caso de existir afectaciones producto de alineamientos, dicha área
no será computable para el cálculo.
El área del acceso
no es computable para efectos de cálculo del área mínima de lote; sobre ella no
puede hacerse construcciones, salvo las tapias en línea de propiedad.
ARTÍCULO 27. Requisitos documentales para el
visado de fraccionamientos mediante acceso excepcional para uso residencial
La excepción del
fraccionamiento mediante acceso excepcional para uso residencial debe contar,
previo al visado municipal, con el visado emitido por el INVU. Para tramitar el
visado de esta excepción de fraccionar, el interesado debe presentar ante el
INVU según corresponda, los siguientes requisitos documentales:
1) Plano
catastrado certificado de la finca madre o certificado catastral
2) Certificado de uso de suelo
3) Plano
georreferenciado al sistema oficial de coordenadas vigente, firmado por
el profesional responsable, miembro activo del CIT, conforme a los requisitos
establecidos por la Dirección de Registro Inmobiliario; este plano debe
contener el diseño del conjunto de todos los lotes resultantes, acotar
frente-fondo de estos y ancho y largo del acceso excepcional para uso
residencial. Además, debe indicar el resto de la finca madre, en caso de
existir
4) Planos individuales de agrimensura resultantes
del fraccionamiento correspondientes a cada
lote resultante de la excepción del fraccionamiento de uso residencial,
georreferenciados al sistema oficial de coordenadas vigente, firmado por el
profesional responsable, miembro activo del CIT, conforme a los requisitos establecidos
por el Reglamento a la Ley del Catastro Nacional; estos planos deben cumplir
con las dimensiones de área mínima establecida en el ARTÍCULO 26. Dimensiones
mínimas de predios en la excepción de fraccionamientos para uso residencial del
presente Reglamento. El área del acceso excepcional deberá estar contenido en
los lotes resultantes de manera que esto permita su constitución en el asiento
registral del Registro Inmobiliario, en favor y en contra de cada uno de los
lotes fraccionados
5) Disponibilidad de servicio para abastecimiento
de agua que indique el número de plano catastrado donde se ubica el
fraccionamiento y el número de servicios de agua potable otorgada por el
operador encargado de brindar el servicio en el distrito donde se localice el
inmueble El INVU cuenta con un plazo de 15 días hábiles para otorgar el
respectivo visado, contados a partir del día hábil siguiente de la recepción en
la Ventanilla Única del Departamento de Urbanismo, o en su defecto del día
hábil siguiente a la notificación a través de las plataformas digitales de
tramitación del CFIA; en caso de requerir el INVU modificaciones o adiciones en
la propuesta, este cuenta con un plazo máximo de 8 días hábiles para resolver,
a partir de la presentación de los documentos por parte del profesional
responsable, para otorgar el visado.
ARTÍCULO 28. -Localización de redes de
servicios en la excepción de fraccionamiento para uso residencial
En lo relacionado a
localización de redes servicios de electricidad, acueductos, alcantarillados,
telecomunicaciones u otros sistemas, estas deben estar ubicadas sobre la vía
pública. El fraccionador debe costear las obras necesarias para la conexión de
dichos servicios.
ARTÍCULO 29. Fraccionamiento con fines
agrícolas, pecuarios, forestales o mixtos
Los
fraccionamientos de parcelas con fines agrícolas, pecuarios, forestales o
mixtos que se encuentra normados en el presente Reglamento, son aquellos que
tienen acceso a través de una servidumbre agrícola, pecuaria o forestal. Para
autorizar el visado de los planos de parcelas, el interesado debe contar con un
estudio de suelos y de capacidad de uso de las tierras elaborado por un
Certificador de Uso Conforme del suelo autorizado según las disposiciones
establecidas en el Reglamento a la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos,
Decreto Ejecutivo N°29375-MAG-MINAE-S- HACIENDA-MOPT y el Decreto Ejecutivo
N°30636-MAG, denominado Crea el Registro Oficial de Certificadores de Uso
Conforme del Suelo y sus reformas o la normativa que les sustituya.
(…)
ARTÍCULO 33. Accesos por servidumbres a
parcelas con fines agrícolas, pecuarias, forestales o mixtos
Los accesos por
servidumbre a parcelas agrícolas, pecuarias, forestales o mixtos deben tener
conexión directa a la vía pública y su ancho mínimo debe ser de 7,00 m. Estos
accesos deben ser constituidos en los asientos registrales de la Dirección del
Registro Inmobiliario en favor de cada uno de las parcelas fraccionadas y en
contra de la finca que genera el fraccionamiento. El material de la capa de
rodamiento en los accesos por servidumbre a parcelas con fines agrícolas,
pecuarias o forestales debe ser permeable.
Cualquier autoridad
o funcionario de las entidades encargadas de prestar servicios públicos pueden
acceder a la parcela mediante la servidumbre agrícola, pecuarias o forestal,
para fines de control urbanístico, municipal, de seguridad pública, salud,
bomberos y cualquier otro similar. No obstante, la municipalidad, ni ninguna
institución pública, tienen obligación de dar mantenimiento o de prestar servicios
a la servidumbre.
Este acceso no se
categoriza como vía pública, por lo tanto, no se puede realizar frente a él,
fraccionamientos de cualquier otro tipo que no sean los indicados en esta
sección del presente Reglamento.”
Además,
plantea dudas sobre la constitucionalidad del Decreto Ejecutivo no. 42793-MJP de 8 de diciembre de 2020, “Reforma al
Reglamento de la Ley de Catastro Nacional”, que dispone:
“Artículo 1.
Modifíquense los artículos 33, 34, 71, 79, 81, 85 del Reglamento a la Ley de
Catastro Nacional, Decreto Ejecutivo N°34331-J del 29 de noviembre del 2007,
para que se lean de la siguiente manera:
Artículo 33.
Requisitos para la inscripción de planos. Los planos de agrimensura que se
presenten para su inscripción deberán contener los siguientes requisitos:
a. Firma
responsable: Firma digital o electrónica del profesional responsable;
b. Protocolo del agrimensor: El número de tomo y
folio del protocolo en donde consta el levantamiento, replanteo o rectificación
del inmueble;
c. Fecha de levantamiento: La fecha de
levantamiento, replanteo o rectificación del inmueble;
d. Área y dimensiones: Las áreas y dimensiones
deberán ser expresadas en el sistema métrico decimal. No se consignarán
decimales en el área salvo para planos que describan fincas filiales, fosas,
tumbas, nichos o cenizarios. La Subdirección Registral, tendrá en cuenta esta
disposición para la inscripción de documentos y no consignará defecto alguno,
cuando difiera la medida en cuanto a los decimales.
e. El archivo de coordenadas en el formato que
determine el Registro Inmobiliario.
f. Escala numérica: Las escalas numéricas que
pueden utilizarse, que incluyen los múltiplos y submúltiplos de 10, son las
siguientes:
1. 1:100,
2. 1:200,
3. 1:250,
4. 1:400,
5. 1:500;
6. 1:750.
7. Para efectos de ubicación geográfica, la escala a utilizar será la de
los mapas oficiales del Instituto Geográfico Nacional y de la Subdirección
Catastral.
g. Situación geográfica: La situación geográfica
del inmueble, debe estar en un todo de acuerdo con la División Territorial
Administrativa de Costa Rica, actualizada a la fecha de presentación del plano,
distribuida en la siguiente forma: lugar, barrio o caserío, los nombres y
números de los distritos y cantones de la provincia, y la provincia;
h. Rectificación de medida: En caso de
rectificación de medida, se deberá indicar el área según el asiento registral.
En este caso el agrimensor debe verificar los porcentajes y los estudios
referidos en el artículo 13 de la Ley de Informaciones Posesorias. En el caso
de aumento de cabida se hará constar en el plano lo siguiente: “doy fe de que
el presente levantamiento cumple con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley
de Informaciones Posesorias”; y
i. En
los casos que se citan a continuación, el plano de agrimensura deberá indicar
una de las siguientes leyendas:
1. En titulaciones: Este plano servirá únicamente
para titular el inmueble. Una vez titulado el inmueble, el plano surtirá los
efectos jurídicos correspondientes desde la fecha de su inscripción en la Subdirección
Catastral.
2. En fraccionamientos, rectificaciones de área y
reuniones: Este plano servirá únicamente para realizar el movimiento registral.
Una vez inscrito el
fraccionamiento, rectificación de área o la reunión respectiva, el plano
surtirá los efectos jurídicos correspondientes desde la fecha de su inscripción
en la Subdirección Catastral.
3. En los casos de los fraccionamientos que no
cuentan con disponibilidad de servicios públicos indispensables, el profesional
de la agrimensura indicará bajo su responsabilidad la siguiente nota:
“La Municipalidad otorgará el permiso de
construcción en este predio, hasta que cuente con la autorización de los
operadores de acuerdo a la normativa que rija para cada uno de ellos con
respecto a los servicios públicos indispensables”
j. Las citas de inscripción del
inmueble o los inmuebles.
k. En el caso de inmuebles no inscritos y que se
ubiquen dentro de una Zona Catastrada deberá indicarse el número de
identificador asignado dentro del mapa catastral y el poseedor con su
identificación; si estuviere fuera de una Zona Catastrada deberá señalarse el
nombre completo y número de cédula del titular. Artículo 34.- Información que
se debe suministrar en el Cuerpo del plano de agrimensura. La información que se debe suministrar en el
cuerpo del plano de agrimensura es la siguiente:
a. Vértices: Los vértices del polígono levantado
deberán ser numerados y cada uno se indicará con una circunferencia de
aproximadamente 2 mm de diámetro; las líneas entre vértices se representarán de
acuerdo con la simbología que se establecerá conforme se indica en el artículo
92 de este Reglamento y cubrirán totalmente el espacio entre los vértices.
b. Ubicación geográfica: La ubicación geográfica
del inmueble debe hacerse con base en la cartografía oficial, indicando la
escala correspondiente y la cuadrícula con sus valores y detalles.
c. Colindantes: El nombre completo, número
catastral de los colindantes o identificador único de inmueble en su caso.
Cuando existen linderos naturales o artificiales, como ríos, canales,
quebradas, caminos, carreteras, calles, etc., se consignará el nombre de los
mismos; en el caso de los caminos, se expresará su destino. En áreas urbanas,
el número de avenidas y calles.
d. Localización: Todos los planos de agrimensura
que se presenten ante la Subdirección Catastral para su debida calificación e
inscripción, deberán ser georreferenciados y
corresponder a levantamientos que han sido enlazados al Marco Internacional de
Referencia Terrestre ITRF2008 (IGb08), para la época de medición 2014.59,
proyección CRTM05. Los parámetros requeridos para realizar la transformación de
coordenadas a la época indicada, serán los oficializados por el Instituto
Geográfico Nacional como ente rector en la materia.
e. Detalles: Sin necesidad de hacer el
levantamiento respectivo, en el plano se debe indicar gráfica y literalmente,
cualquier accidente físico, tales como canales, ríos, quebradas, acequias,
lagunas, embalses, esteros, tajos, túneles, puentes, diques, represas,
alcantarillados, vertederos, cordones, cunetas, espaldones, calzadas y
cualesquiera otros similares, excepto cuando colinden o atraviesen el lindero,
en cuyo caso, será necesario realizar levantamiento detallado. Asimismo, se
debe indicar el uso del inmueble, dependiendo de la actividad de que se trate,
señalando con líneas aproximadas, si trata de varios usos distintos, el
deslinde de los mismos y delinear las construcciones existentes, a la misma
escala en que se dibujó el polígono levantado.
f. Acceso: Por acceso se entiende, la vía o vías
existentes de carácter público frente al inmueble y que permiten la entrada o
salida de ese inmueble. Esos accesos normalmente son calles, carreteras y
caminos las estipuladas en la Ley General de Caminos Públicos y artículos 4 y 7
de la Ley de Construcciones. Excepcionalmente, se tiene como acceso: ríos
navegables, mar en el caso de islas y
los canales principales
de Tortuguero, servidumbres
de paso, accesos excepcionales para uso residencial, y
caminos privados inscritos en la Subdirección Registral del Registro
Inmobiliario. Se deben indicar todos los frentes de los inmuebles y sus accesos
y se deben acotar, cuando existieren, los anchos de aceras, zonas verdes,
espaldones, calzadas o bien el ancho total del derecho de vía existente. El
dibujo del derecho de vía se podrá mostrar esquemáticamente.
Artículo 71.
Inscripción provisional del plano. De conformidad
con el artículo 158 de la Ley General
de la Administración Pública, con el
fin de lograr la adecuada transición del sistema catastral hasta la fecha
vigente a las nuevas reglas técnicas y científicas unívocas y exactas
implementadas a través del presente reglamento, los planos de agrimensura se
inscribirán provisionalmente, según sea el caso:
a. La inscripción de planos para fraccionamientos
de cualquier tipo, divisiones o reuniones de inmuebles, tiene una vigencia de
un año contado a partir de la fecha de inscripción respectiva;
b. La inscripción de planos para información
posesoria, para usucapir y para localizar derechos tiene una vigencia de tres
años contados a partir de la fecha de inscripción respectiva, excepto aquellos
planos que se encuentran en trámites judiciales y lo indique así la autoridad
jurisdiccional.
c. La
inscripción de planos para concesión, tiene una vigencia de tres años contados
a partir de la fecha de inscripción respectiva, excepto aquellos planos que
correspondan a la totalidad de la concesión inscrita.
d. Los planos catastrados anteriores a la entrada
en vigencia de esta reforma y que correspondan a fraccionamientos, reuniones de
finca y rectificaciones de cabida, concesiones y que no hayan sido utilizados
en movimientos registrales, quedaran sujetas a lo dispuesto en el transitorio
IV.
e. Los planos que sean de interés para el Estado
y sus instituciones no estarán sujetos a provisionalidad alguna. Los términos
antes indicados, se establecen con el fin de que el interesado proceda a
realizar el movimiento registral correspondiente en la Subdirección Registral.
Transcurridos los términos mencionados en cada caso, quedará de pleno derecho
cancelada la inscripción respectiva y la Subdirección Catastral ordenará la
cancelación correspondiente, mediante los procedimientos de que disponga sin
que se puedan conceder efectos jurídicos nuevamente al asiento catastral.
Artículo 79.
Visados. La Subdirección Catastral sólo inscribirá los planos que se ajusten a
las disposiciones legales expresamente admitidas por la respectiva
Municipalidad y el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, mediante el
visado correspondiente.
No
aplicará la Subdirección Catastral la Ley de Planificación Urbana cuando los planos
a inscribir correspondan a fincas inscritas en el Registro Inmobiliario o
derechos de posesión.
La autorización o
visado de un plano de agrimensura, cuando sea requerida, deberá ser previa a la
inscripción en la Subdirección Catastral.
Los visados se
regirán de la siguiente forma:
a. Para urbanizaciones el visado requerido será
el del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y de la Municipalidad
respectiva.
b. Para todo
fraccionamiento el visado requerido es el de la Municipalidad
respectiva, y aquellos que sean fraccionamientos con fines urbanísticos deberán
contener el visado del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y el de la municipalidad respectiva, sin perjuicio
de lo que establezca el plan regulador vigente.
c. En aquellos casos que el fraccionamiento se
ubique dentro de un cuadrante urbano o área de expansión, la municipalidad
deberá indicar en su visado esta condición.
d. Para fraccionamiento mediante acceso
excepcional para uso residencial, se requiere el visado del Instituto Nacional
de Vivienda y Urbanismo, previo al visado municipal respectivo.
e. Cuando en el plano se indique la existencia de
una vía pública, que no aparezca en la cartografía oficial o en los
antecedentes catastrales y registrales, se solicitará el visado a la Municipalidad respectiva si se trata
de red vial cantonal y el visado del Ministerio de Obras Públicas y Transportes
si se trata de la red vial nacional.
La verificación de
planes reguladores no estará dentro del marco de calificación registral.
Artículo
81. Fraccionamiento. En apego a las competencias, jerarquías y
a las relaciones de coordinación y control establecidas en la Ley de
Planificación Urbana, corresponde a la Municipalidad donde se ubique el
inmueble respectivo, el otorgamiento de visado
para fraccionamientos. Además, la Municipalidad, asumirá la responsabilidad de
verificar el cumplimiento de requisitos para cada tipo de fraccionamiento,
dentro de los cuales se contempla el visado de las instituciones competentes
según la materia.
En razón de lo
anterior deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a. Cuando
se trate de fraccionamiento de fincas inscritas en el Registro Inmobiliario
deberá indicar el número de plano catastrado de la finca madre si lo hubiere y
el área registral de la finca madre.
b. Cuando se trate de urbanizaciones, la
Subdirección Catastral solicitará un plano general debidamente
georreferenciado y firmado por el ingeniero topógrafo debidamente autorizado
por el Colegio de Ingenieros Topógrafos en su calidad de responsable de los
trabajos topográficos, visado por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo
y la respectiva Municipalidad que indique: la distribución de los lotes, con su
correspondiente numeración y toda la información necesaria que permita en forma clara y concreta el replanteo de cada
uno de los lotes a fraccionar. Además, cuando se refiere a proyectos
urbanísticos debe indicarse el nombre oficial de la urbanización.
c. Cuando se trate de fraccionamientos con fines
urbanísticos, el Registro Inmobiliario solicitará el visado del
Instituto Nacional de Vivienda y urbanismo,
según lo establecido en el art. 79 inciso b).
Artículo 85. Acceso
excepcional para uso residencial y Servidumbres. Cuando se levanten planos de
agrimensura contemplando accesos excepcionales para uso residencial, se
seguirán las siguientes reglas:
a. Los
accesos excepcionales para uso residencial se permiten únicamente dentro de los
cuadrantes urbanos y en las áreas de expansión de los cuadrantes urbanos.
b. Este acceso constará dentro de los polígonos
de los lotes resultantes.
c. En
los planos de inmuebles que accedan mediante acceso excepcional para uso
residencial, éste se indicará gráfica y debidamente georreferenciado hasta su
intersección con la vía pública.
d. El profesional de la agrimensura deberá
indicar las notas correspondientes a la extensión, ancho y referencias del
acceso excepcional para uso residencial.
e. Deberán contener el visado del Instituto
Nacional de Vivienda y Urbanismo y la Municipalidad respectiva.
En los planos de
inmuebles que soporten servidumbres de paso y accesos excepcionales
constituidos en los asientos registrales y materializados en el terreno, el
agrimensor deberá indicar literalmente la identificación del fundo dominante y
sirviente, así como la ubicación en dichas servidumbres en aquellos lugares en
que crucen los linderos. Estos puntos de intersección deberán estar igualmente
georreferenciados.
Cuando en el plano
a catastrar el acceso se dé por Servidumbre Agrícola o Ecológica y Forestal, se
regirá de conformidad con lo establecido por el Código Civil, la Ley Forestal y
el Reglamento de Fraccionamientos y Urbanizaciones, según corresponda.
Artículo 2. Adiciónese el Transitorio IV, al
Reglamento a la Ley de Catastro Nacional, Decreto Ejecutivo N°34331-J del 29 de
noviembre del 2007, para que se lea de la siguiente manera:
TRANSITORIO IV Para
los planos catastrados a los que se refiere el artículo 71, inciso d),
inscritos con anterioridad a la entrada en vigencia de esta reforma, quedará de
pleno derecho cancelada su inscripción al año de entrada en vigencia de esta
reforma, para lo cual la Subdirección Catastral ordenará la cancelación
correspondiente, mediante los procedimientos técnicos de que disponga.”
Artículo
3. Rige a partir de su publicación.”
III.- Admisibilidad
de la consulta. La consulta es planteada por la Jueza Agraria del Tercer
Circuito Judicial de Alajuela, por resolución de las 12:06 horas del 13 de
octubre de 2021 dictada en el proceso ordinario 20-00037-993-AG. Por sentencia
2021-60 de 8 de abril de 2021 la juzgadora homologó el acuerdo conciliatorio
adoptado por las partes, para la segregación del inmueble objeto del proceso,
sin embargo, el topógrafo contratado por las partes se apersona al proceso e
informa a la Jueza que no es posible ejecutar el acuerdo homologado, según lo
dispuesto por el Reglamento de Fraccionamientos y Urbanizaciones del Instituto
Nacional de Vivienda y Urbanismo, no es posible constituir la servidumbre
acordada para llevar a cabo la segregación propuesta. De allí que, para
determinar si es posible ejecutar o no el acuerdo conciliatorio homologado, la
Jueza debe analizar y aplicar las disposiciones reglamentarias consultadas, que
le suscitan dudas de constitucionalidad. Respecto a los demás tramites
previstos en la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se verifica que las
partes fueron emplazadas ante esta Sala en el plazo de ley y se suspendió la
tramitación del proceso, hasta que esta consulta se haya evacuado. En razón de
lo anterior, la consulta judicial de constitucionalidad resulta admisible.
IV.- Sobre las
limitaciones al derecho de propiedad en materia de planificación urbana. La
Sala ya se ha pronunciado sobre la naturaleza de las limitaciones al derecho de
propiedad, derivadas del ordenamiento en materia de planificación urbana, y
sobre la potestad “reglamentaria”, de carácter supletoria que se le asigna al
Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. Así, en sentencia número 4205-96,
dispuso este Tribunal:
“A. DEL CONCEPTO DEL DERECHO DE PROPIEDAD Y EL
RÉGIMEN DE SUS LIMITACIONES LEGÍTIMAS.
II. LA
FUNCIÓN MODERADORA DEL DERECHO. El ordenamiento jurídico debe contener normas,
conceptos y estipulaciones tendentes al favorecimiento y fortalecimiento de los
intereses generales de los ciudadanos, y entre ellas, las de utilidad pública;
y al Estado le corresponde utilizar el Derecho como un mecanismo modulador de
la vida en sociedad, dirimiendo la contraposición y colisión de los intereses
privados. Dentro de este cometido, la Corte Plena, cuando actuaba como Tribunal
del control constitucional, señaló los parámetros bajo los que el Estado debía
actuar, de manera que,
“El Estado debe asegurar y respetar los
derechos del hombre, en cuanto éste es un ser libre y capaz de decidir sus
propias acciones y de escoger sus propios fines; y ese principio es necesario
para que el hombre pueda obrar como sujeto naturalmente investido de libertad,
responsabilidad y dignidad; y parte de esa libertad se encuentra garantizada en
el artículo 28 constitucional. Pero cuando su conducta choca con otros
intereses de supremo contenido, el legislador debe optar por lo de más alta
valía y restringir el marco de libertad del individuo”.” (Sentencia dictada en
sesión extraordinaria del diecisiete de mayo de mil novecientos ochenta y
cuatro.)
Dentro de ese
concepto de libertad con responsabilidad, el ejercicio de la libertad de
adquirir y disfrutar bienes materiales (muebles o inmuebles) bajo el concepto
de propiedad privada, genera también conflictos de intereses entre los
particulares y entre los particulares y el Estado, cuya solución no se deja al
libre albedrío, sino que debe dirimirse conforme los parámetros fijados en el
artículo 45 de la Constitución Política, norma que consagra el derecho de la
propiedad, en los términos que se analizarán a continuación.
III. PRINCIPIOS
GENERALES DE LA IMPOSICIÓN DE LÍMITES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia constitucional han señalado que los
derechos fundamentales pueden ser objeto de limitaciones en lo que a su ejercicio
se refiere, como se indicó en la sentencia número 3173-93, de las catorce horas
cincuenta y siete minutos del seis de julio de mil novecientos noventa y tres,
en que esta Sala expresó:
“I. Es corrientemente aceptada la tesis de que
algunos derechos subjetivos no son absolutos, en el sentido de que nacen
limitados; en primer lugar, en razón de que se desarrollan dentro del marco de
las reglas que regulan la convivencia social; y en segundo, en razón de que su
ejercicio está sujeto a límites intrínsecos a su propia naturaleza. Estos
límites se refieren al derecho en sí, es decir, a su contenido específico, de
manera tal que la Constitución al consagrar una libertad pública y remitirla a
la ley para su definición, lo hace para que determine sus alcances. No se trata
de restringir la libertad cuyo contenido ya se encuentra definido por la propia
Constitución, sino únicamente de precisar, con normas técnicas, el contenido de
la libertad en cuestión. Las limitaciones se refieren al ejercicio efectivo de
las libertades públicas, es decir, implican por sí mismas una disminución en la
esfera jurídica del sujeto, bajo ciertas condiciones y en determinadas
circunstancias. Por esta razón constituyen las fronteras del derecho, más allá
de las cuáles no se está ante el legítimo ejercicio del mismo. Para que sean
válidas las limitaciones a los derechos fundamentales deben estar contenidas en
la propia Constitución, o en su defecto, la misma debe autorizar al legislador
para imponerlas, en determinadas condiciones.
II. Los derechos
fundamentales de cada persona deben coexistir con todos y cada uno de los
derechos fundamentales de los demás; por lo
que en aras de la convivencia se hace necesario muchas veces un recorte en el
ejercicio de esos derechos y libertades, aunque sea únicamente en la medida
precisa para que las otras personas los disfruten en iguales
condiciones. Sin embargo, el principio de la coexistencia de las libertades
públicas -el derecho de terceros- no es la única fuente justa para imponer
limitaciones a éstas; los conceptos “moral”, concebida como el conjunto de
principios y de creencias fundamentales
vigentes en la sociedad, cuya violación ofenda gravemente a la generalidad de
sus miembros-, y “orden público”, también actúan como factores
justificantes de las limitaciones de los derechos fundamentales. Se trata de
conceptos jurídicos indeterminados, cuya definición es en extremo difícil.”
Sin
embargo, no obstante que los derechos fundamentales pueden estar sujetos a
determinadas restricciones, éstas resultan legítimas únicamente cuando son
necesarias para hacer posible la vigencia de los valores democráticos y
constitucionales, por lo que además de “necesaria”, “útil”, “razonable” u
“oportuna”, la restricción debe implicar la existencia de una necesidad social
imperiosa que la sustente. En este orden de ideas, debe distinguirse entre el
ámbito interno, que se refiere al contenido propio o esencial del derecho -que
ha sido definido como aquella parte del contenido sin el cual el derecho mismo
pierde su peculiaridad, o lo que hace que sea reconocible como derecho
perteneciente a determinado tipo-, de manera que no caben las restricciones o
límites que hagan impracticable su ejercicio, lo dificulten más allá de lo
razonable o lo despojen de la necesaria protección; y el ámbito externo, en el
cual cobra relevancia la actuación de las autoridades públicas y de terceros.
Asimismo, la legitimidad de las restricciones a los derechos fundamentales está
ordenada a una serie de principios que este Tribunal ha señalado con
anterioridad -sentencia número 3550-92-, así por ejemplo: 1.- deben estar
llamadas a satisfacer un interés público imperativo; 2.- para alcanzar ese
interés público, debe escogerse entre varias opciones aquella que restrinja en
menor escala el derecho protegido; 3.- la restricción debe ser proporcionada al
interés que la justifica y ajustarse estrictamente al logro de ese objetivo;
4.- la restricción debe ser imperiosa socialmente, y por ende excepcional.
IV. EVOLUCIÓN DEL
CONCEPTO DE LIMITACION A LA PROPIEDAD PRIVADA. Con fundamento en lo anterior,
cabe concluir que no hay posibilidad meramente lógica, de que existan derechos
ilimitados, puesto que es la esencia misma del orden jurídico articular un
sistema de límites entre las posiciones de todos los sujetos, y un derecho
subjetivo ilimitado podría ser causa de la destrucción del orden jurídico, es
decir, podría ser incompatible con él. La misión de la Ley no es hacer
excepciones a la supuesta ilimitación previa de los derechos fundamentales,
sino precisamente diseñarlos y definirlos a efecto de su articulación dentro
del concierto social. Esto no es una excepción en el caso de la regulación del
derecho de propiedad, creación indiscutible y directa del ordenamiento
jurídico. Así, la posición del carácter absoluto de la propiedad, como derecho
ilimitado y exclusivo, sólo afectado por motivos de expropiación para construir
obras públicas - única limitación admitida en el siglo pasado-, ha sido
sustituida por una nueva visión de la propiedad, que sin dejar de estar
regulada como un derecho subjetivo, prevé que sus poderes son limitados y que
además, está sujeta a deberes y obligaciones. Tales limitaciones al derecho de
propiedad son producto del hecho mismo de formar parte de una colectividad, la
misma que garantiza ese derecho, pero que lo somete a ciertas regulaciones con
la finalidad de alcanzar un disfrute óptimo y armónico de los derechos de todos
los individuos y que se caracterizan, como tesis de principio, por no ser
indemnizables. En el caso específico del derecho de propiedad, el sistema de
limitaciones intrínsecas o internas se refiere al contenido propio o esencial
del derecho de propiedad, contenido mínimo que ha sido definido como la
facultad de disfrutar y usar el bien para provecho personal en el caso de la
propiedad privada, o para utilidad social en el caso de la propiedad pública; y
el sistema de limitaciones externas de la propiedad lo conforman las
limitaciones de interés social, que son de origen legislativo y de máxima
importancia institucional, al requerir para su imposición la aprobación
legislativa con mayoría reforzada. Como queda dicho, en principio, por sí
mismas y por definición, las limitaciones de interés social impuestas a la
propiedad no son indemnizables, por no implicar expropiación, es decir, cuando
la propiedad no sufre desmembraciones que hagan desaparecer el derecho. Desde
luego que sí implican una carga o deber jurídico - en sentido estricto-, de no
hacer, o a lo sumo, de soportar la intromisión del Estado en la propiedad con
fines públicos, deber que se agrega a los poderes o facultades del propietario,
pero sin desnaturalizarlos o destruirlos. Estas limitaciones deben ser de
carácter general, lo que implica no solamente su destinatario, sino también el
supuesto de hecho de aplicación de la misma, ya que cuando se convierten en
singulares o concretas podrían equipararse a verdaderas expropiaciones. En este
sentido, y como más adelante se explicará, la imposición de limitaciones a la
propiedad con fines urbanísticos resulta imprescindible para la convivencia en
sociedad, no tratándose de una actividad expropiatoria que requiera de
indemnización previa, según los términos exigidos y previstos en el párrafo
segundo del artículo 45 de la Constitución Política.
V. DE LA FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD Y SU
RELACIÓN CON LAS LIMITACIONES AL DERECHO DE PROPIEDAD - PÁRRAFO SEGUNDO DEL
ARTÍCULO 45 DE LA CONSTITUCIÓN POLITICA. Una concepción del derecho de
propiedad privada en términos absolutos y prácticamente ilimitados, pasó a constituir el punto de apoyo básico
sobre el cual se estableció el sistema occidental, consagrándose como centro
básico del ordenamiento jurídico la completa intangibilidad del derecho de
propiedad, por cuanto la misma implicaba el completo señorío sobre el bien, de
manera absoluta, general, independiente, plena, universal, ilimitada y
exclusiva. Sin embargo, tal concepto ha evolucionado, hasta llegar a proponerse
la defensa de una propiedad basada en la armonía social, y por un sentido
social de la propiedad de la tierra. Se modifica así la base jurídica sobre la
que descansa la protección de la propiedad y de ser un derecho exclusivo para
el individuo, pasa a corresponderle una obligación en favor de la armónica
convivencia de la sociedad. Surgió la idea de la “función social” de la
propiedad, en la que todo individuo tiene la obligación de cumplir ciertas
obligaciones comunales, en razón directa del lugar que ocupa y de los intereses
del grupo social que lo representa. El contenido de esta “propiedadfunción”,
consiste en que el propietario tiene el poder de emplear el bien objeto del
dominio en la satisfacción de sus propias necesidades, pero correspondiéndole
el deber de ponerla también al servicio de las necesidades sociales cuando tal
comportamiento sea imprescindible. Con este nuevo concepto se ensanchan
las atribuciones del legislador para determinar el contenido del derecho de
propiedad, lo que se logra por medio de los límites y obligaciones de interés
social que pueda crear, poniendo fin a su sentido exclusivo, sagrado e
inviolable. Esta tesis ha sido reconocida por este Tribunal con anterioridad;
así. en sentencia de amparo número 5097-93, indicó:
“I.) La
inviolabilidad de la propiedad privada es una garantía de rango constitucional
recogida por el canon 45 de la Carta Política. Este derecho contrariamente a
como se le concebía en otros tiempos, no es de naturaleza estática, sino que
conforme a las exigencias de nuestro tiempo se le ha de considerar elástico y
dinámico, esto es, que atribuye a sus titulares, tanto internacomo externamente
las facultades, deberes y limitaciones. El poder del propietario sobre la
propiedad está determinado por la función que ésta cumpla. El objeto del
derecho de propiedad ha sufrido transformaciones importantes. Actualmente, no
sólo es tutelable el derecho de los propietarios, sino también diversos
intereses generales o sociales que coexisten con aquél. El derecho objetivo
enmarca del contenido de los derechos subjetivos. Cada objeto de derecho
implica una peculiar forma de apropiación. Así por ejemplo las facultades del
dominio relativas a un fundo agrícola son muy distintas de las correspondientes
a una finca ubicada en el sector urbano de intensa utilización”.
Asimismo, se integra,
junto con este principio -de la función social de la propiedad- el de
solidaridad social, del cual, como indicó este Tribunal Constitucional con
anterioridad,
“ IV.- [...], está imbuida nuestra Constitución
Política, permite el gravamen soportado por todos en favor de todos, o
inclusive de unos pocos en favor de muchos, con el requisito de que el uso
natural del bien inmueble no sea afectado al límite de su valor como medio de
producción, o de su valor en el mercado, esto es, que desaparezca como
identidad productible”. (Sentencia número 2345- 96, de las nueve horas
veinticuatro minutos del diecisiete de mayo del año en curso.)
Cabe señalar que en casi todas las legislaciones ha desaparecido el
concepto de derecho de propiedad privada concebido en forma ilimitada y
absoluta, y en los más importantes órdenes se impone cada vez con más fuerza,
una concepción de la propiedad estrechamente ligada a las exigencias generales
de la sociedad; tal y como lo señaló con anterioridad esta Sala en la citada
sentencia número 2345-96:
“Desarrollando el concepto de “privación de un
atributo primario del dominio” que impide el goce de los bienes, podemos decir
que la limitación es un método para definir el contenido del o el ejercicio
del derecho de propiedad, que califica y afecta el derecho en sí mismo”.
VI. El artículo 45 de la Constitución Política
consagra, en nuestro orden jurídico-constitucional, el derecho de propiedad. En
el párrafo primero señala su carácter de “inviolable” y establece la obligación
por parte del Estado de indemnizar al propietario previamente, cuando deba
suprimirla por razones de “interés público legalmente comprobado”. En el
párrafo segundo establece la posibilidad de establecer limitaciones de interés
social a la propiedad, mediante ley aprobada por votación calificada -votación
de los dos tercios de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa-,
De lo anterior, queda claro que la obligación de indemnizar por parte del
Estado, está constitucionalmente prevista única y exclusivamente cuando se
trata de expropiar y no rige para las limitaciones de interés social que se
establezcan mediante ley aprobada por votación calificada, en los términos que
ya señaló con anterioridad este Tribunal Constitucional en sentencia de amparo
número 5097-93:
“II.) La legislación costarricense establece la
posibilidad de que mediante planes reguladores, por interés social la propiedad
privada pueda ser limitada y el Derecho Urbanístico puede a su vez,
desarrollarlas. El derecho de propiedad se enmarca entonces, dentro de ciertos
límites razonables, dentro de los deberes que de él se derivan. Precisamente
por ello, no es necesaria la indemnización de los límites y deberes
urbanísticos que resulten razonables [...]”
Se aclara, que las
limitaciones o restricciones a la propiedad son de carácter general, y tienen la
virtud de dotar al individuo de los instrumentos necesarios para paliar los
efectos de la actividad perjudicial de sus congéneres. Cabe señalar que tienen
como finalidad u objetivo principal el uso racional de la propiedad, con lo que
se benefician los vecinos o, en general, toda la sociedad. En este sentido la
Corte Plena, cuando ejerció funciones de contralor de constitucionalidad, en
sesión extraordinaria del dieciséis de junio de mil novecientos ochenta y tres,
señaló:
“Las limitaciones
-o límites- que es posible imponer a la propiedad (aparte de las relaciones de
vecindad y a otros deberes o cargas de que se ocupan el Código Civil y leyes
especiales), son las de “interés social” que autoriza el párrafo segundo del
artículo 45 de la Constitución y que están dirigidas a proteger intereses de
ese género, en beneficio de la sociedad entera o de algunas de sus comunidades;
[...]”
VII. Ciertas
limitaciones a la propiedad han existido siempre como reglas incorporadas al
Código Civil, como por ejemplo las que se referieren a la posesión y
transmisión de inmuebles -artículo 272-, en virtud de las que se impide la
división en caso de copropiedad; las referidas a la altura de las aceras
-artículo 303-; las que establecen la protección por los posibles daños causados
a terceros por el mal estado de las edificaciones o árboles -artículo 311-; y
en especial todo el título V llamado de las Cargas o Limitaciones a la
Propiedad Impuestas por Ley, en el que se fijan, entre otras, las prohibiciones
de construir cerca de pared medianera, pozos, cloacas, acueductos, etc.,
-artículo 404-, las que prohíben abrir ventana o claraboya en pared divisoria,
a menos de dos metros y medio por lo menos -artículo 406-, o que den vista a
habitaciones, patios o corrales del predio vecino -artículo 407-. Otros
ejemplos de lo anterior lo constituyen las exigencias de seguridad y salubridad
públicas, las recogidas en la ley que permitan a la autoridad imponer al
propietario reparaciones, remodelaciones o demoliciones de edificaciones que amenacen
ruina o resulten insalubres, disposiciones recogidas principalmente en el
Código Civil y en la Ley General de Salud. En este orden de ideas, también
deben citarse las leyes referentes a la protección de bosques, bellezas
naturales, patrimonio cultural y monumentos, que también implican limitaciones
la propiedad, como la Ley Forestal, No. 7174 de veintiocho de junio de mil
novecientos noventa, Ley de la Conservación de la Vida Silvestre No. 7317, del
veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y dos, y Ley de Patrimonio
Histórico, Arquitectónico y Cultural No. 4, de octubre de mil novecientos
noventa y cinco.
VIII. No obstante
lo señalado en los considerandos anteriores, debe advertirse que las
limitaciones legítimas que puedan imponerse a la propiedad privada encuentran
su frontera natural en el grado de afectación a la propiedad; esto es. cuando
la restricción al derecho de propiedad se convierte en una verdadera
expropiación con la consecuente obligación de indemnizar, porque se hace
desaparecer completamente el derecho de propiedad, o cuando no se afecte a la
generalidad de la colectividad. Así lo señaló la Corte Plena en relación con
las limitaciones a imponer a la propiedad cuando traspasan el límite señalado,
en sesión extraordinaria del dieciséis de junio de mil novecientos ochenta y
tres:
“[...] es decir
“limitaciones” como las llama el artículo 45, pero no despojo de la propiedad
privada ni privación de un atributo primario del dominio, porque impedir el
goce de los bienes equivale, al menos en este caso, a una forma de expropiación
sin el requisito de previa indemnización que ordena la carta política”; y como
lo indicó este Tribunal en las citadas sentencias número 5097-93 y 2345-96; en
que señaló:
“IV.) Para la Sala los límites razonables que
el Estado puede imponer a la propiedad privada, de acuerdo con su naturaleza,
son constitucionalmente posibles en tanto no vacíen su contenido.
Cuando ello ocurre deja de ser ya una
limitación razonable para convertirse en una privación del derecho mismo”.
(Sentencia número 5097-93);
“Es decir, pueden limitarse los atributos de la
propiedad, en tanto el propietario reserve para sí la posibilidad de explotar
normalmente el bien, excluida claro está, la parte o la función afectada por la
limitación impuesta por el Estado. Fuera de estos parámetros, si el bienestar
social exige sacrificios de uno o de algunos únicamente, debe ser indemnizado,
lo mismo que ocurre cuando el sacrificio que se impone al propietario es de tal
identidad, que lo hace perder en su totalidad el bien. Así, la limitación a la
propiedad resiste el análisis constitucional, cuando la afectación a los
atributos esenciales de la propiedad que son aquellos que permiten el uso
natural de la cosa dentro de la realidad socio- económica actual, no hace
desaparecer la naturaleza del bien o haga imposible el uso de la cosa, porque
el Estado imponga requisitos de autorización o de aprobación tan complejos que
impliquen de hecho, la
imposibilidad de usufructuar el bien”, (sentencia número 2345-96);
IX. DE LA PROPIEDAD URBANÍSTICA. El concepto de
propiedad en el derecho urbanístico ha sido considerado en la doctrina no como
una unidad estática o un único tipo, sino que se habla de tipos, como por
ejemplo la propiedad urbana, propiedad rural y de una propiedad industrial, es
decir, dependiendo de la función que el bien tiene encomendado y realiza en la
vida en sociedad. En esta evolución del concepto de la propiedad -y
consecuentemente del derecho de propiedad-, han colaborado en gran medida el
fenómeno urbano y la ordenación del urbanismo, determinándole un nuevo
contenido, distinto del tradicional. Así, la propiedad urbana está sujeta a una
serie de características, por ejemplo : 1.- es una propiedad delimitada
(linderos, medianería, propiedad volumétrica -tercera dimensión-); 2.- está
sometida a un destino determinado, definido en un plan regulador o reglamento
de zonificación, fin que no es cambiable por el propietario, sino que es
limitable y regulado por las autoridades respectivas -gobiernos locales, en
primera instancia-; 3.- el uso de la propiedad es restrictivo y a veces
obligatorio;
4.- la propiedad desempeña un rol particular,
inclusive de carácter temporal, por cuanto se mueve dentro de la vigencia de un
plan regulador, por lo que siendo el plan modificable por la autoridad, los
usos de la propiedad podrían también ser cambiados; 5.- en este sentido, las
limitaciones impuestas a la propiedad por un plan regulador deben entenderse
como limitaciones lícitas; 6.- la afectación a la propiedad tiene el carácter
de “limitación”, es decir, la propiedad sometida a una serie de restricciones y
obligaciones (parcelar, reparcelar, vender, edificar, conservar, cercar,
permisos de construcción, altura de fachadas, retiros, estacionamiento de
vehículos, permisos de habitabilidad, áreas de parcelas, etc.), cuyo fin es el
de contribuir al bienestar colectivo, y por ende, a su propio provecho;
entiéndase que las mismas no pueden ser de tal naturaleza que impliquen la
extinción o limitación insoportable que
vacíe de contenido el derecho de propiedad, por cuanto implicarían una
expropiación encubierta, debiendo en consecuencia ser indemnizada; 7.- en caso
de hacer prácticamente nulo el derecho de propiedad, convierte al caso
particular en una situación de expropiación y de esta forma, la
expropiación se convierte en una figura consustancial al régimen de propiedad
urbana, debido a que es uno de los medios de ejecución del urbanismo por los
entes públicos; además, es posible la “cesión gratuita” de parte de la propiedad
por razones de urbanismo con motivo de desarrollos urbanísticos para vías de
comunicación, áreas verdes y zonas educativas; y 8.- es de carácter formal, ya
que no basta el título de propiedad para ejercer los atributos del derecho,
sino que es necesario que su contenido se precise, según el uso permitido en un
plan regulador o de zonificación. Es importante señalar que en virtud del
proceso urbanístico, la urbanización debe ser conceptualizada como un plan
parcial de planificación urbana, porque afecta únicamente al sector que se
urbaniza. Frente al proceso de desarrollo urbanístico, conviven dos tipo de
propiedad: la que nace con el programa particular de desarrollo urbano
(construcción de una urbanización, por ejemplo), a la que le son consustanciales
las limitaciones y cargas que los actos de control, expresados en la
autorización que da la administración municipal da para la construcción misma
del desarrollo, como por ejemplo el tamaño de los lotes, áreas de retiro, ancho
de aceras, altura de las edificaciones, de manera que las mismas no son indemnizables; y la propiedad que es anterior al
plan urbanizador, en relación a la cual, serán indemnizables las limitaciones y
cargas que la autoridad tenga interés de implantar, dependiendo de su
naturaleza y grado de afectación del derecho, por cuanto según se anotó en el
Considerando V de este aparte, lo serán aquellas que impliquen una
desmembración del derecho de propiedad en sí.
X. Como lo señala la doctrina, la “ciudad”, como
tal, es un hecho colectivo que condiciona la vida de sus habitantes, por lo que
carece de justificación confiar las decisiones capitales sobre ese hecho
colectivo (surgimiento, extensión, carácter, densidad, destino, etc.) a la
simple “conveniencia” de unos cuantos propietarios privados de terreno y que se
determinan o reflejan generalmente en razones de lucro o por motivos de
utilidad económica. La autoridad reguladora del desarrollo urbano no puede
permitir el agotamiento de los suelos, ni la sobredensidad en las poblaciones,
la liquidación del sistema de jardines y zonas verdes, etc., sin atender a las
necesidades y exigencias de servicios colectivos que la propia actividad
urbanizadora crea, como lo son las calles, alcantarillados, agua, luz,
teléfono, transportes, centros educativos, zonas verdes, etc. Situaciones como
las señaladas son las que pretende solucionar la ordenación urbanística, en
virtud de la cual, el uso de la propiedad dimana de una autoridad pública.
XI. En virtud del
proceso urbanístico y la planificación urbana, la ordenación urbana ha de
traducirse en un régimen regulador del derecho de propiedad, en cuanto el
contenido propio del derecho de propiedad es definido a través de las diversas
disposiciones que componen el derecho urbanístico, esto es, los planes reguladores
y los reglamentos dictados por los gobiernos municipales, y en su defecto -como
se verá luego-, por las normas dictadas por el Instituto Nacional de Vivienda y
Urbanismo. De esta manera, las limitaciones y deberes que se imponen a la
propiedad privada son las que definen el contenido normal de la propiedad; y la
ordenación urbana establece los límites de las facultades del derecho de
propiedad, pero no constriñe o reduce o condiciona el ejercicio del derecho,
sino que más bien define el contenido normal de la propiedad en la función que
cumple.
XII. DE LAS
LIMITACIONES IMPUESTAS EN MATERIA DE PLANIFICACIÓN URBANA. La imposición de
limitaciones a la propiedad con fines
urbanísticos resulta imprescindible para la convivencia en sociedad, no
tratándose de una actividad expropiatoria que requiera de indemnización previa,
según los términos fijados -y en los considerandos anteriores analizado- en el
párrafo segundo del artículo 45 de la Constitución Política. Tales limitaciones
al derecho de propiedad son producto del hecho mismo de formar parte de
una colectividad, la misma que garantiza ese derecho, pero que lo somete a
ciertas regulaciones con la finalidad de alcanzar un disfrute óptimo y armónico
de los derechos de todos los individuos. En este sentido, esta Sala se ha
manifestado sobre el carácter “relativo” del derecho de propiedad, en cuanto
está sujeto a límites y restricciones de uno o varios de los atributos de la
propiedad por razones urbanísticas; y en diversas sentencias ha confirmado la
naturaleza de “interés social” de las reglas de urbanismo, impuestas conforme a
lo ordenado por la propia Constitución Política. Así, en sentencia de
constitucionalidad número 1167-92, señaló:
“Si bien nuestra Constitución Política reconoce
la propiedad privada como un derecho fundamental de los ciudadanos, el disfrute
de tal derecho no es irrestricto y el mismo artículo 45 constitucional permite
a la Asamblea Legislativa imponerle limitaciones de interés social. La Ley de
Planificación Urbana es una de esas limitaciones y por ello, la negativa de
otorgar una patente no constituye una violación a los derechos fundamentales de
los recurrentes [...]”;
tesis ésta que fue reforzada por sentencia de
amparo número 5303-93, en que se dijo:
“La legislación costarricense establece la
posibilidad de limitar la propiedad privada por motivos de interés social. Como
se indicó en el primer Considerando, la limitación a la propiedad impuesta por
un plan regulador es constitucionalmente posible, debido a que el derecho de
propiedad no es ilimitado, antes bien, existe un marco general dentro del que
puede actuar el propietario y que debe ser compatible con el contenido constitucional de ese derecho. Por lo expresado,
ajuicio de este Tribunal, la limitación impuesta, en tanto ajustada a un plan
regulador vigente, no violenta como se sugiere en el recurso, el artículo 45 de
la Constitución Política, en tanto ese plan regulador no desconstitucionalice
la propiedad privada que se vea afectada por ese instrumento. A contrario
sensu, si las limitaciones exceden los parámetros mínimos de razonabilidad y
proporcionalidad, resultarían contrarias a la Constitución Política”, y,
finalmente, en sentencia número 6706-93, declaró la constitucionalidad de la
Ley de Planificación Urbana.
XIII. En
consonancia con lo señalado en el Considerando VIII., las ordenaciones
urbanísticas podrán fundamentar una pretensión de indemnización económica por
parte de los propietarios del suelo afectado únicamente cuando éstas impliquen
una desmembración del derecho de propiedad, por cuanto, la indemnización en los
términos señalados en el párrafo primero del artículo 45 de la Constitución
Política, procede solo cuando estas ordenaciones no tengan carácter general o
hagan nugatorio el derecho de propiedad, convirtiéndose en verdaderas
expropiaciones, según se indicó anteriormente. No son susceptibles de
indemnización alguna en el tanto las mismas no impliquen reducción en el
contenido de la propiedad, como sucede con la fijación del antejardín, que
constituye una típica servidumbre urbana, ya que el propietario mantiene la
posesión de su propiedad, pero en forma disminuida, puesto que únicamente se
reduce su facultad de disposición. Estas últimas, son las limitaciones y
deberes que deben tenerse como integrantes del contenido del derecho de
propiedad, ya que no hay reducción del contenido de la propiedad.”
En cuanto a los órganos encargados de la
planificación urbana, dispuso esa misma sentencia lo siguiente:
“XIV. DE LOS
ÓRGANOS COMPETENTES PARA LLEVAR A CABO LA PLANIFICACIÓN URBANA: MINISTERIO DE
PLANIFICACIÓN NACIONAL Y POLÍTICA ECONÓMICA, INVU Y MUNICIPALIDADES. En
consonancia con lo dispuesto en los artículos 169 y 170 de la Constitución
Política, la Ley de Planificación Urbana, número 4240, de quince de noviembre
de mil novecientos sesenta y ocho, parte del supuesto de que la titularidad
primaria en materia de planificación urbana corresponde a las municipalidades,
lo cual ha sido plasmado en los artículos 15 y 19 de dicha ley. De manera que
es a los municipios a quienes corresponde asumir la planificación urbana local
por medio de la promulgación de los respectivos reglamentos -planes
reguladores-, y haciendo efectiva la normativa que al efecto dicte el Instituto
Nacional de Vivienda y Urbanismo, como institución encargada de la
planificación urbana a nivel nacional. Este punto ya fue de consideración de
esta Sala, en sentencia número 6706-93, de las quince horas veintiún minutos
del veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y tres, en la que indicó:
“II).- La Sala estima
que la potestad atribuida a los gobiernos locales para planificar el desarrollo
urbano dentro de los límites de su territorio sí integra el concepto
constitucional de “intereses y servicios locales” a que hace referencia el
artículo 169 de la Constitución, competencia que fue reconocida por la Ley de
Planificación Urbana (# 4240 del 15 de noviembre de 1968, reformada por
Leyes # 6575 de 27 de abril de 1981 y # 6595 de 6 de agosto de ese mismo año),
específicamente en los artículos 15 y 19 aquí impugnados, que literalmente
establecen:
«Artículo 15.- Conforme
al precepto del artículo 169
de la Constitución Política, reconócese la competencia y autoridad de los
gobiernos municipales para planificar y controlar el desarrollo urbano, dentro
de los límites de su territorio
jurisdiccional. Consecuentemente, cada uno de ellos dispondrá lo que proceda
para implantar un plan regulador, y los reglamentos de desarrollo urbano
conexos, en las áreas donde deba regir, sin perjuicio de extender todos o
algunos de sus efectos a otros sectores, en que priven razones calificadas para
establecer un determinado régimen contralor.». -
«Artículo 19.- Cada
Municipalidad emitirá y promulgará las reglas procesales necesarias para el debido
acatamiento del plan regulador y para la protección de los intereses de la salud, seguridad, comodidad y
bienestar de la comunidad.»
III). - Dentro
de lo que puede denominarse la organización administrativa del urbanismo en
nuestro país, la Dirección de Urbanismo -adscrita al Instituto Nacional de
Vivienda y Urbanismo- y la Oficina de Planificación (hoy día Ministerio de
Planificación y Política Económica) son los órganos encargados de elaborar el
Plan Nacional de Desarrollo Urbano, a través del cual, se fijan las políticas
generales sobre el crecimiento y desarrollo de las áreas urbanas.- Dicho
Plan -que concretamente es elaborado por la Dirección y propuesto por la Junta
Directiva del Instituto debe incluir estudios técnicos sobre el factor de
población con proyecciones de crecimiento a nivel nacional, regional y urbano,
sobre el uso de la tierra con planes sobre la extensión y formas de
aprovechamiento de las porciones requeridas para desarrollo urbano, el desarrollo
industrial, vivienda y renovación urbana, servicios públicos y ubicación en
general de los proyectos sobre transportes, entre otros.- Además, la Dirección
de Urbanismo funciona como órgano asesor de las municipalidades a los efectos
de preparar, aplicar y modificar el Plan Regulador municipal o local y sus
Reglamentos antes de su adopción definitiva.- Sin embargo, lo expuesto debe
entenderse como el límite formal de los grandes lineamientos, normas técnicas o
directrices generales conforme a las cuales deben los gobiernos locales
elaborar sus respectivos planes reguladores y los reglamentos de desarrollo
urbano correspondientes, pues no es posible pretender que el Plan Nacional de
Desarrollo Urbano se elabore
y ponga en práctica íntegramente por el Gobierno Central, sin la intervención
directa de las municipalidades en esa materia.- Tal situación atenta no sólo
contra los más elementales principios de la lógica y la conveniencia, habida
cuenta de que se trata de los intereses particulares de cada cantón de la
República, sino también contra los principios constitucionales del régimen
municipal, establecido por nuestra Carta Fundamental en los artículos 168 a
175.- La planificación urbana, sea la elaboración y puesta en marcha de los
planes reguladores, es una función inherente a las municipalidades con
exclusión de todo otro ente público, salvo lo dicho en cuanto a las potestades
de dirección general atribuidas al Ministerio de Planificación y a la Dirección
de Urbanismo.- Este tema ya fue
desarrollado por la Sala en la sentencia número 5305-93, de las diez horas seis
minutos del veintidós de octubre pasado, que en lo referente a la potestad
municipal para planificar el desarrollo urbano local y la imposición de
limitaciones a la propiedad en virtud de la ejecución de un plan regulador
indicó:
“... la limitación a la
propiedad impuesta por un plan regulador es constitucionalmente posible, debido
a que el derecho de propiedad no es ilimitado, antes bien, existe un marco
general dentro del que puede actuar el propietario y que debe ser compatible
con el contenido constitucional de ese derecho. Por lo expresado, a juicio de
este Tribunal, la limitación impuesta, en tanto ajustada a un plan regulador
vigente, no violenta como se sugiere en el recurso el artículo 45 de la
Constitución Política, en tanto ese plan regulador no desconstitucionalice la
propiedad privada que se vea afectada por ese instrumento. A contrario sensu,
si las limitaciones exceden los parámetros mínimos de razonabilidad y
proporcionalidad, resultarían contrarias a la Constitución Política.”
IV).- Los artículos 15 y
19 de la Ley de Planificación Urbana por tanto no son inconstitucionales, ya que
únicamente se limitan a reconocer la competencia de las municipalidades para
planificar el desarrollo urbano dentro de los límites de su territorio mediante
los reglamentos correspondientes, lo que no violenta los principios
constitucionales invocados por el accionante: el de reserva de ley, pues siendo
-como se dijo- la planificación urbana local una función inherente a las municipalidades en virtud de texto
expreso de la Constitución, y estando fijados los límites del ejercicio de esa
atribución en la Ley de Planificación Urbana, los Reglamentos o Planes
Reguladores son desarrollo de esos principios; y los de propiedad y libre
empresa, por cuanto no imponen en forma alguna restricciones a esos derechos,
sino que simplemente otorgan la potestad de controlar la correcta utilización
de los suelos y garantizar así un desarrollo racional y armónico tanto de los centros
urbanos como de los comerciales, industriales, deportivos, etc. (ver además en
el mismo sentido, las sentencias número 2153-93, de las nueve horas veintiún
minutos del veintiuno de mayo y número 5305- 93, de las diez horas seis minutos
del veintidós de octubre, ambas de este año)”.
Con fundamento en lo anterior, y en consonancia
con la jurisprudencia citada, es que se reitera la tesis de que sigue siendo
atribución exclusiva de los gobiernos municipales la competencia de la
ordenación urbanística, y sólo de manera excepcional y residual, en ausencia de
regulación dictada al efecto por las municipalidades, es que el 1NVU tiene
asignada la tarea de proponer planes reguladores, pero a reserva de que sean
previamente aprobados por el ente local; de manera que las disposiciones que al
efecto dicte esta institución autónoma en lo que se refiere a planificación
urbana, deben siempre considerarse transitorias, y en defecto del uso de las
competencias municipales.
XV. ANÁLISIS DE LA
INCONSTITUCIONALIDAD DEL TRANSITORIO II DE LA LEY DE PLANIFICACIÓN URBANA. Es
en el Transitorio II de la Ley de Planificación Urbana, número 4240, de quince
de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho, y sus reformas, en que se dota
al INVU de competencia para dictar disposiciones en materia urbanística en
forma supletoria, siempre y cuando las municipalidades no hayan ejercido esa
potestad; texto que, según su última reforma dada por Ley número 7015, de
veintidós de julio de mil novecientos ochenta y cinco, dispone:
“El Instituto
[Nacional de Vivienda y Urbanismo] dictará las normas de desarrollo
relativas a las materias a que se refiere el artículo 21 de esta ley. Podrá,
además, confeccionar los planes reguladores y delimitar los distritos urbanos y
demás áreas sujetas a control urbanístico, en tanto las municipalidades no
hubieren promulgado, en la respectiva materia, o parte de ella, sus propias
disposiciones locales con ajuste a esta ley.
Los preceptos y reglamentos que dicte el
Instituto regirán en los territorios jurisdiccionales, o en la parte de ellos
que las normas señalen, una vez cumplidos los siguientes requisitos:
Publicación previa del proyecto en el Diario Oficial, con fijación de la fecha
y lugar donde se celebrará una audiencia pública para conocer de las
observaciones verbales o escritas que tengan a bien formular los vecinos
interesados o los gremios profesionales. El señalamiento deberá hacerse con no
menos de quince días hábiles de antelación.
Será obligatorio conocer el pronunciamiento del
Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, sobre las
observaciones presentadas por los interesados en la audiencia pública, a efecto de que esas observaciones sean tomadas en
cuenta para incorporarlas al texto de las normas, si proceden, o para eliminar
aquellos aspectos objetados, si a criterio del mismo Colegio tienen sustento
técnico.
Publicación en La Gaceta del nuevo texto
aprobado y del aviso sobre lo acordado por la Junta Directiva del Instituto,
con indicación de la fecha a partir de la cual se harán exigibles las
correspondientes regulaciones.
Igualmente serán observados los requisitos
anteriores cuando se trate de modificar, suspender o derogar, total o
parcialmente el referido plan regulador o cualquiera de sus reglamentos”.
Sin embargo, el texto transcrito fue aprobado
mediante el procedimiento establecido en la Constitución Política para aprobar
los Presupuestos Ordinarios y Extraordinarios de la República, por cuanto la
Ley 7015 es ley de Modificación del Presupuesto Ordinario para la República
para el Período Fiscal de mil novecientos ochenta y cinco; procedimiento que en
reiteradas ocasiones (entre otras, sentencias número 0121-89, 1262-90,
0484-94,2664-94, 6789-95), esta Sala ya ha determinado es contrario a las
normas constitucionales que se refieren a la competencia de la Asamblea
Legislativa para dictar, reformar o derogar las leyes que conforman nuestro
ordenamiento jurídico y a las que otorgan competencia para dictar los
presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República, es decir, a los
artículos 121 incisos 1.) y 11.), 123 a 128 y 176 a 180 constitucionales, al
contener disposiciones de materia ajena a la presupuestaria. En razón de lo
anterior y sin entrar a juzgar sobre el fondo de la competencia otorgada y de
la naturaleza transitoria de la norma, lo que procede es declarar la
inconstitucionalidad de la norma en ese texto.
XVI.
EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE
INCONSTITUCIONALIDAD. En
virtud de lo anterior, es que dentro de las competencias que tiene asignada
esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional, se debe declarar, como se dijo, la
inconstitucional el Transitorio II. de la Ley de Planificación Urbana, aprobado
mediante artículo 115 de la Ley número 7015, que es Ley de Modificación del
Presupuesto Ordinario para la República para el Período Fiscal de mil
novecientos ochenta y cinco, de veintidós de julio de mil novecientos ochenta y
cinco, ya que al no ser su contenido de carácter presupuestario, debió haber sido
aprobada por los trámites legislativos fijados para la legislación ordinaria;
declaratoria de inconstitucionalidad que se hace retroactiva a la fecha de
entrada en vigencia, es decir, al veintinueve de noviembre de mil novecientos
ochenta y cinco; de conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero del
artículo 91 la Ley que rige esta Jurisdicción, sin perjuicio de los derechos
adquiridos de buena fe. En virtud de tal declaratoria de inconstitucionalidad
debe quedar vigente el texto dictado por Ley número 5900, de diecinueve de
abril de mil novecientos setenta y seis, y que entró en vigencia el ocho de
mayo de mil novecientos setenta y seis, el cual dice:
“El Instituto dictará las
normas de desarrollo relativas a las materias a que se refiere el artículo 21
de esta Ley. Podrá además, confeccionar los planes reguladores y delimitar los
distritos urbanos y demás áreas sujetas a control urbanístico, en tanto las
municipalidades no hubieren promulgado en la respectiva materia, o parte de
ella, sus propias disposiciones locales con ajuste a esta ley.
Los preceptos y reglamentos que dicte el
Instituto regirán en los territorios jurisdiccionales o en la parte de ellos
que las normas señalen, a partir de su publicación en el Diario Oficial”.
De todo lo señalado, queda claro que la
competencia del INVU en materia urbanística, en primer término se dirige a la
elaboración del Plan Nacional de Desarrollo Urbano, instrumento a través del
cual, se fijan las políticas generales sobre el crecimiento y desarrollo de las
áreas urbanas, y que es elaborado por la Dirección de Urbanismo y es propuesto
por la Junta Directiva del Instituto; y en segundo lugar, como competencia
residual, la facultad de dictar las normas urbanísticas -reglamentos y planes
reguladores- en ausencia de normas urbanísticas dictadas por las respectivas
municipalidades. Lo anterior encuentra su fundamento en el hecho de que negarle
esta competencia a esta institución autónoma, implica crear un vacío en el
ordenamiento jurídico que provoca un serio perjuicio en la seguridad jurídica
nacional. Es el artículo 21 de la citada ley, la que define los reglamentos que
el INVU puede dictar en materia urbanística, siempre en ausencia de los
dictados por los gobiernos locales; éstos son:
“ 1.) El de Zonificación, para usos de la
tierra;
2.) El de Fraccionamiento y Urbanización, sobre
división y habilitación urbana de terrenos;
3.) El de Mapa Oficial, que ha de tratar de la
provisión y conservación de los espacios para vías públicas y aéreas comunales;
4. ) El de Renovación
Urbana, relativo al mejoramiento o rehabilitación de áreas en proceso o en
estado de deterioro; y
5.) El de Construcciones, en lo que concierne a
las obras de edificación”.”
(ver en similar sentido las sentencias 4857-96
de las quince horas cuarenta y dos minutos del diecisiete de setiembre de mil
novecientos noventa y seis y 4856-96 las quince horas treinta y nueve minutos
del diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y seis).
En sentencias recientes este Tribunal ha
confirmado tales consideraciones (sentencias Nº2019016774 de las 9:20 horas del
4 de setiembre de 2019, Nº2019005093 de las 11:50 horas del 20 de marzo de 2019
y N°2018014136 de las 11:40 horas del 29 de agosto de 2018) reiterando que, de
conformidad con el artículo 45 de la Constitución Política, nadie puede ser
privado de su propiedad si no es por interés público legalmente comprobado,
previa indemnización conforme a la ley, con excepción de los casos de guerra o
conmoción interior, en los que no se requiere que sea previa. Además, que por
motivos de necesidad pública la Asamblea Legislativa, mediante el voto de los
dos tercios de la totalidad de sus miembros, puede imponer a la propiedad
limitaciones de interés social. Ha confirmado este Tribunal que el derecho de
propiedad, como la mayoría de los derechos, no es irrestricto sino que está
sujeto a límites y limitaciones.
En cuanto a las
limitaciones a la propiedad privada por razones de urbanismo, consisten, en
general, en la obligación de soportar la intromisión del poder público en los
atributos de la propiedad. A tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del
artículo 45 de la Constitución Política, tales limitaciones sólo pueden ser
impuestas por ley aprobada por mayoría calificada. Las mismas deben tener el mismo
carácter que la ley -generales y abstractas-, pues una carga exorbitante y singular, no sería ya una limitación
legítima. Es imprescindible por ello resguardar el núcleo esencial del derecho
de propiedad, y en caso de que la limitación suponga un sacrificio singular e
individualizado que rompa el principio de igualdad ante las cargas públicas,
estaríamos ante una expropiación que obligaría a indemnización. Por otra parte,
el desarrollo urbano sostenible implica la generación de condiciones para un desenvolvimiento
social y económico para toda la población, dentro de un marco jurídico con
cánones obligatorios, cuyas disposiciones, como se indicó deben cumplir las
exigencias del Derecho de la Constitución. De allí que dentro del concepto de
interés social que señala el numeral 45 de la Constitución Política para
admitir limitaciones a la propiedad del suelo, debe incluirse también la
protección de los recursos naturales, la herencia cultural y arqueológico, pues
todo ello involucra un desarrollo con ecosostenibilidad (ver sentencia
N°5893-95 de las 9:48 horas del 27 de octubre de 1995).
V.- SOBRE LAS
DISPOSICIONES CONSULTADAS. En el caso de análisis, se consulta la
constitucionalidad de varias disposiciones del “Reglamento de Fraccionamientos
y Urbanizaciones del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo”, y la
totalidad del “Reglamento a la Ley de Catastro Nacional” que se refieren al
fraccionamiento de inmuebles, por infringir los numerales 45 y 28 de la
Constitución Política. Se alega que las normas permiten el fraccionamiento
mediante la figura de “acceso excepcional para
uso residencial” en casos de predios sin acceso directo a la vía pública,
únicamente si están ubicados en distritos urbanos o su área de expansión. Así.
Reglamentariamente, se impide a los propietarios segregar sus inmuebles, si no
se cumplen los supuestos establecidos para el fraccionamiento de inmuebles sin
acceso directo a la vía pública, mediante el “acceso excepcional para uso
residencial” y se limita esta posibilidad de fraccionamiento a los predios
ubicados en distritos urbanos y sus zonas de expansión, no así para los
terrenos ubicados en distritos rurales, donde se prevé únicamente el
fraccionamiento mediante servidumbre agrícola.
Al respecto, debe
indicarse en primer término que el Fraccionamiento según la Ley de
Planificación Urbana -artículo 1- “es la división de cualquier predio con el
fin de vender, traspasar, negociar, repartir, explotar o utilizar en forma
separada, las parcelas resultantes; incluye tanto particiones de adjudicación
judicial o extrajudicial, localizaciones de derechos indivisos y meras segregaciones en cabeza del mismo dueño, como
las situadas en urbanizaciones o construcciones nuevas que interesen al control
de la formación y uso urbano de los bienes inmuebles. “ El “Reglamento de
Fraccionamiento y Urbanizaciones, número 6411 de 24 del 24 de octubre de 2019,
tiene por objeto fijar los principios y elementos que deben ser considerados
para la división y habilitación urbana de los predios donde se proyecten
realizar fraccionamientos, urbanizaciones y conjuntos residenciales (artículo
1). Para ello establece los requisitos en relación con derechos de vía, acceso
a la vía pública, lotificación, amanzanamiento, parcelamiento, cesión de áreas
para uso público, accesos excepcionales para uso residencial, servidumbres
agrícolas pecuarias o forestales, normas mínimas sobre construcción de calles,
aceras y calzadas. Se aplica supletoriamente en todo el territorio nacional,
sin perjuicio de las disposiciones locales emitidas por el Gobierno Municipal
en su Plan Regulador, en materia de fraccionamientos y urbanizaciones. Prevé
diferentes posibilidades para el fraccionamiento de inmuebles: el
Fraccionamiento simple, regulado en los artículos 14 al 18, el Fraccionamiento
con fines Urbanísticos, previsto en los artículos 19 a 22, la excepción de
fraccionamiento para uso residencial, dispuesta en los artículos 23 a 28 y, el
Fraccionamiento de parcelas con fines agrícolas, pecuarios, forestales o mixto,
regulado en los numerales 29 a 34.
Ahora bien, es cierto
que la reforma al reglamento realizada por Decreto número 6411 del 24 de
octubre de 2019, publicado en el Alcance 252 de La Gaceta N.216 del 13
de noviembre de 2019, vigente a partir del 13 de setiembre de 2020, crea una
nueva modalidad de fraccionamiento denominada “Acceso excepcional de uso
residencial”. En el artículo 23 señala:
“Artículo 23- Acceso excepcional de uso residencial. Cuando un predio, por su
relación de frente y fondo, por la irregularidad de su forma o por su
pendiente, resulte imposible de dividir en lotes con acceso directo a la vía
pública que cumplan con el área mínima establecida en el presente Reglamento,
se puede admitir la excepción del fraccionamiento de lotes mediante la apertura
de un acceso excepcional para uso residencial, para una única vivienda
unifamiliar por cada lote resultante. Lo anterior con el fin de lograr un mayor
aprovechamiento de las áreas urbanas que cuentan con infraestructura pública
disponible. “
Según el numeral 24
del reglamento, se permite “ (…) únicamente dentro de los cuadrantes urbanos y
en las áreas de expansión de estos, los cuales podrán ser delimitados por las
municipalidades mediante el “Protocolo para la Delimitación de Cuadrantes
Urbanos y sus Áreas de Expansión” del INVU, de conformidad con el Transitorio
Segundo, Cuadrantes de la Ciudad, del presente reglamento” . El artículo 6
inciso 37 define el cuadrante urbano como “el área urbana o ámbito territorial
de desenvolvimiento de un centro de población, en donde se encuentra la mayoría
de bienes y servicios, la estructura vial y su área de influencia inmediata;
los cuadrantes urbanos se encuentran ubicados dentro de los distritos urbanos.
Para efectos de la aplicación del Artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana, se considera cuadrante de la ciudad al
cuadrante urbano. El área de expansión del cuadrante urbano es el espacio
comprendido hasta un radio de 200,00 metros, medidos a partir de la terminación
del cuadrante urbano.
VI. SOBRE LA INFRACCIÓN AL DERECHO DE PROPIEDAD
PRIVADA. Concuerda este Tribunal con la Procuraduría General de la República,
en el sentido de no violenta el derecho de propiedad privada que el reglamento
permita esta modalidad excepcional de fraccionamiento en las condiciones y con
los requisitos establecidos en la normativa consultada, únicamente por en los
predios ubicados en cuadrantes urbanos y sus áreas de expansión. Tampoco es
inconstitucional que se regulen las condiciones en las cuales se permite el
fraccionamiento utilizando la servidumbre agrícola, pecuaria o forestal. Lo
mismo resulta aplicable al Decreto Ejecutivo no. 42793-MJP de 8 de diciembre de
2020 que reformó varios artículos del Reglamento de la Ley de Catastro
Nacional, incluyendo la figura del acceso excepcional para uso residencial para
efectos de la inscripción de los planos catastrados correspondientes, ajustando
sus regulaciones a las disposiciones del nuevo “Reglamento de Fraccionamientos
y Urbanizaciones.” En primer término, debe indicarse que se trata de
limitaciones de carácter urbanístico, y tal y como ha sido reiterado criterio
de esta Sala, es constitucionalmente legítimo establecer limitaciones al
derecho de propiedad con fines urbanísticos, pues aquel derecho fundamental no
es un derecho absoluto e ilimitado cuya configuración y disfrute responda
exclusivamente a la libre voluntad de su titular. También se ha aceptado
reiteradamente que por medio de los planes reguladores locales, o en su
ausencia, los reglamentos de desarrollo urbano que emite el INVU en ejercicio de
la competencia dispuesta en el transitorio II de la Ley de Planificación
Urbana, N°4240 de 15 de noviembre de 1968, se establezcan limitaciones de orden
urbanístico a la propiedad privada, en razón de que esas normas encuentran
fundamento en la Ley de Planificación Urbana, disposición legal que cumple la
garantía prevista en el numeral 45 párrafo segundo de la Carta Fundamental,
pues es una ley que fue aprobada por mayoría calificada de los miembros de la
Asamblea Legislativa. Al respecto, indicó esta Sala en la sentencia no.
4205-1996 de las 14 horas 33 minutos de 20 de agosto de 1996, que analizó el
anterior “Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y
Urbanizaciones”:
“De manera que no se está frente a una
disposición de carácter general emanadas por el Instituto Nacional de Vivienda
y Urbanismo sin fundamento de disposición legal, sino que se trata del
desarrollo reglamentario de disposiciones legales específicas, por lo cual no
puede afirmarse que las normas impugnadas impongan limitaciones al derecho de
propiedad, sino que las mismas fueron definidas específicamente en la ley
calificada, tal como lo exige la Constitución Política.” (en igual sentido votos 4857-1996,
4926-2003, 5018-2004, 3043-2017, 14136-2018).
Los artículos 1°, 6
incisos 2), 3), 44), 50), 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 33, de1 “Reglamento de
Fraccionamientos y Urbanizaciones” no violentan el derecho de propiedad ni el
principio de reserva de ley, porque las normas consultadas, al igual que las
del Reglamento anterior, imponen limitaciones al derecho de propiedad con el
fin de propiciar un desarrollo urbano ordenado y el crecimiento controlado de
los centros urbanos, estableciendo, de manera supletoria, en ausencia de planes
reguladores locales, los requisitos en relación con derechos de vía, acceso a
la vía pública, lotificación, amanzanamiento, parcelamiento, cesión de áreas
para uso público accesos excepcionales para uso residencial, servidumbres
agrícolas pecuarias o forestales, normas mínimas sobre construcción de calles, aceras
y calzadas. Es decir, son regulaciones de carácter general, que por lo tanto no
recaen de manera directa sobre sujetos individualizados. Tampoco impiden por
completo el fraccionamiento, sino que esta facultad queda sujeta a ciertas
limitaciones con el fin de lograr un desarrollo ordenado, en el cual se logre
el mejor aprovechamiento de la infraestructura pública y la adecuada
satisfacción de las necesidades de los miembros de la comunidad, lo que es de
interés de la colectividad.
A la luz del párrafo
tercero del canon 45 constitucional, dichas limitaciones al derecho de
propiedad deben sustentarse en una razón formal y una sustancial. Desde el
plano formal, su génesis debe descansar en una fuente legal emitida con mayoría
calificada de la Asamblea Legislativa. En la arista sustancial, las
limitaciones se basan en la existencia de una utilidad o necesidad pública
genérica que se fundamenta en las reglas de convivencia social y vecindad,
tutela de materia ambiental, disposiciones edilicias o urbanísticas, entre
otras. De ahí que a diferencia de la expropiación que recae sobre una persona
en particular que se identifica en la declaratoria de interés y definición del
bien particular a obtener por este mecanismo forzoso, en las limitaciones
administrativas, el destinatario de aquellas es cualquier persona (titular) que
se encuentre en el supuesto de hecho previsto por la norma que impone la
limitación. Una limitación impuesta sin ley habilitante o al amparo de una
fuente legal emitida sin esa mayoría de aprobación legislativa, sería inválida
en su base. A diferencia de las expropiaciones, que suponen una pérdida del
derecho de propiedad en la medida en que constituye una forma de supresión
forzosa del dominio, en virtud de la cual, se da un desplazamiento del derecho
de titularidad sobre una cosa, en las limitaciones administrativas no se
produce la supresión del derecho de propiedad, sino que solamente se limita al
titular a la realización o ejercicio de algunos de los atributos de ese
dominio. Dada esa particularidad, en la medida en que en la expropiación hay
pérdida del derecho de propiedad como un todo, se impone, al tenor de la misma
Constitución Política, indemnización previa (con las salvedades previstas por
esa norma fundamental y la misma Ley de Expropiaciones), a diferencia de la
limitación administrativa, en la que, al no existir supresión del derecho de
propiedad, en tesis de inicio, no se prevé reparación patrimonial. Con todo,
elemento fundamental en el régimen de las limitaciones administrativas, es que
permiten al titular el uso y funcionalidad del bien sobre el cual recaen, de
otromodo, la limitación que conlleve, como consecuencia, a la pérdida material
del derecho de disposición del bien, constituyen expropiaciones de hecho. Lo
anterior bien por la imposibilidad total de uso del terreno, o bien, porque la
zona disponible, es decir, aquella fracción de terreno sobre la cual no recae
la limitación administrativa, no permite un uso o aprovechamiento acorde a las
reglas urbanísticas a las que se encuentra sometido el bien, lo que produce un
remanente disfuncional.
De esa manera, la sola
imposición de una limitación de orden urbanístico, no conlleva a la pérdida del
derecho de propiedad, siendo que, ante cada regulación es necesario ponderar si
la consecuencia de esa norma supone una indisponibilidad material del régimen
de dominio inmobiliario o si por el contrario, dice de un uso legítimo de las
potestades administrativas urbanísticas, al configurarse como medios necesarios
y adecuados para la tutela de una utilidad o necesidad pública genérica que se
fundamenta en las reglas de convivencia social y vecindad, resguardo del medio
ambiente, materia de construcciones y relaciones urbanísticas, entre otras.
Según el numeral 24
del reglamento, se permite “(…) únicamente dentro de los cuadrantes urbanos y en las
áreas
de expansión de estos, los cuales podrán ser delimitados por las
municipalidades mediante el «Protocolo para la
Delimitación de Cuadrantes Urbanos y sus Áreas de Expansión» del INVU, de conformidad con el Transitorio Segundo, Cuadrantes de la
Ciudad, del presente reglamento”. El artículo 6 inciso 37
define el cuadrante urbano como “el
área
urbana o ámbito territorial de desenvolvimiento de un centro de
población, en donde se encuentra
la mayoría de bienes y servicios, la estructura vial y su
área de influencia inmediata; los cuadrantes urbanos se encuentran ubicados
dentro de los distritos urbanos. Para efectos de la aplicación del Artículo 40
de la Ley de Planificación Urbana, se considera cuadrante de la ciudad al
cuadrante urbano. El área de expansión del cuadrante urbano es el espacio
comprendido hasta un radio de 200,00 metros, medidos a partir de la terminación
del cuadrante urbano.”
En la especie, la simple alegación de pérdida
del derecho de propiedad no conlleva a la consideración de invalidez de las
normas cuestionadas. En rigor, el contenido de esos preceptos cuestionados
busca establecer reglas de orden técnico para la mejor y más debida ordenación
del régimen del uso del suelo, de vocación urbana, en la medida en que crean un
tipo de fraccionamiento concreto denominado “Acceso excepcional de uso
residencial”, consistente en una regulación que aplica a predios que por su
forma, no sea factible segregarlos garantizando que los lotes respectivos
cuenten con acceso directo a la vía pública, con el área mínima
correspondiente. En tales casos, el mandato habilita el otorgamiento del
fraccionamiento mediante la apertura de un acceso excepcional para uso
residencial, para una única vivienda unifamiliar por cada lote resultante. Se
establece que esa modalidad opera únicamente para lotes urbanos, con el fin de
lograr un mayor aprovechamiento de las áreas urbanas que cuentan con
infraestructura pública disponible. Del análisis de esos preceptos no se
desprenden las razones de inconstitucionalidad que se esgrimen. Si bien la
norma se emite para aplicar la figura en cuestión dentro de zonas urbanas, ello
no supone que, en los terrenos de vocación rural, tenga como efecto una
indisponibilidad del uso y aprovechamiento de los terrenos. Ese tipo de
inmuebles se encuentran sometidos a normas concretas afines a su régimen de
uso. Tal y como señala la Procuraduría General de la República, cuando se trate
de terrenos que no se encuentren dentro de los cuadrantes urbanos y sus áreas
de expansión, no es aplicable la figura del acceso excepcional, siendo que las
segregaciones deben apegarse a las figuras del fraccionamiento simple, cuando
el inmueble esté dentro de un área previamente urbanizada que haya realizado la
respectiva cesión de área para uso público y los lotes resultantes tengan
acceso directo a vía pública (artículos 14-18); fraccionamiento con fines
urbanísticos, cuando los lotes resultantes tengan acceso directo a la vía
pública pero al no estar en un área previamente urbanizada, se debe cumplir la
cesión de áreas públicas, salvo que se trate del fraccionamiento de siete lotes
o menos, con una medida menor a 900 metros cuadrados (artículos 19-22); o por
medio del proceso de urbanización, cuando se requiera la apertura de caminos
públicos y la dotación de los servicios públicos necesarios y que implica la
cesión de todas las áreas públicas. (artículos 33 y siguientes). Aunado a ello,
se permite el fraccionamiento con fines agrícolas, pecuarios, forestales o
mixtos, utilizando como acceso una servidumbre agrícola, pecuaria o forestal.
(artículos 29-36). Ese recuento pone en evidencia la composición de diversas
soluciones e institutos sobre la base de diversos supuestos de hecho, todos de
relevancia para la satisfacción de los fines sociales de orden técnico que
conlleva la materia urbanística. La presente consulta no evidencia ni expone
criterio alguno que, dentro del judicio de ponderación correspondiente al
agravio bajo examen, permita colegir que, en su conjunto, esas regulaciones
lleven a una pérdida del derecho de propiedad de los inmuebles localizados en
sectores definidos como rurales. Por el contrario, suponen limitaciones
legítimas, sustentadas en razones de orden técnico que procuran la ordenación adecuada
de cuadrantes y terrenos, de conformidad con su régimen de uso.
Con base en estas
consideraciones, observa esta Sala que las disposiciones consultadas del
“Reglamento de Fraccionamiento y Urbanizaciones del Instituto Nacional de
Vivienda y Urbanismo” (INVU) y el Decreto Ejecutivo Decreto Ejecutivo no.
42793-MJP de 8 de diciembre de 2020, “Reforma al Reglamento de la Ley de
Catastro Nacional” no son contrarias al orden constitucional, ya que el propio
artículo 45 de la Constitución Política establece la posibilidad de imponer
limitaciones de interés social a la propiedad privada, siendo así que las
restricciones impugnadas, son de contenido eminentemente urbanístico y se
encuentran dentro de los parámetros constitucionales permitidos.
VII.- SOBRE LA INFRACCIÓN
AL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY. En cuanto a la infracción al principio de
reserva de ley, como ya se indicó no existe, pues las normas consultadas son el
desarrollo reglamentario de la Ley de Planificación Urbana, por lo que las
limitaciones a la propiedad privada fueron definidas específicamente en una ley
aprobada por mayoría calificada de los miembros de la Asamblea Legislativa. En
ese sentido, conviene reiterar que de conformidad con la Ley de Planificación
Urbana, el desarrollo y detalle de las figuras particulares que son necesarias
para la regulación concreta de los menesteres urbanísticos, son delegadas en
fuente reglamentaria, claro está, dentro de los parámetros que define esa misma
ley. De esa manera, la definición de esas cuestiones por parte del reglamento
no quebranta el principio bajo examen pues el régimen de la limitación
administrativa en cuestión, se establece en la misma ley como herramienta
relevante para el ejercicio de las potestades de programación urbanística. Por
demás, tampoco se observa un exceso en el ejercicio de la potestad
reglamentaria, sea por exceso o por regulación antagónica con la fuente legal
que se pretende desarrollar.
VIII. SOBRE LA
INFRACCIÓN A LAS NORMAS QUE REGULAN LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD. Las normas reglamentarias
consultadas tampoco quebrantan el principio de autonomía de la voluntad, al
establecer condiciones y requisitos para el fraccionamiento de inmuebles. Como
se ha indicado ut supra, el derecho de propiedad privada no es de orden
absoluto, en la medida en que admite límites y limitaciones, según lo estatuye
el mismo ordinal 45 párrafo tercero de la Carta Fundamental. Desde ese plano,
el ejercicio del derecho de dominio, en lo que se refiere al uso, disfrute y
transformación, en la medida en que se relaciona de manera directa con la
materia de las regulaciones urbanísticas, se ha de concretar dentro del ámbito
de habilitación administrativa que ese conjunto normativo define. De esa
manera, el contenido del derecho de dominio sobre un bien inmueble no permite
darle un uso libre que su propietario disponga, sino que ese uso se ha de dar
de manera congruente con las regulaciones urbanísticas que imponen limitaciones
legítimas. Justamente, es en función de esas limitaciones (en tanto válidas)
que se impone el cumplimiento de una serie de condiciones para el ejercicio del
derecho de disposición y de edificación (ius edificandi), como es la figura
misma de los fraccionamientos y segregaciones, el certificado del uso de suelo,
visado de planos, permiso de construcción, etc. De esa manera, el contenido del
derecho de propiedad no supone una apertura irrestricta a la libre disposición
del bien, acorde a la voluntad del titular, sino que, en el contexto aludido,
supone un derecho de uso conforme a los límites legales a los que se encuentre
afecta. Así las cosas, en la medida en que las normas bajo examen establecen un
límite válido a la propiedad inmobiliaria, no se vulnera el principio de
autonomía de la voluntad.
IX.- SOBRE LA
ALEGACIÓN DE VIOLACIÓN A LA JERARQUÍA DE LAS FUENTES. Finalmente, los alegatos
relativos al quebranto del principio de jerarquía normativa, por la colisión
entre lo dispuesto en las disposiciones reglamentarias consultadas y las normas
del Código Civil referentes a la facultad de división de inmuebles mediante la
figura de la servidumbre, son improcedentes. A diferencia de lo que plasma la
consultante en sus argumentaciones, las normas que regulan el contenido del
derecho de propiedad no reconocen la facultad de utilizar la servidumbre como
medio para segregar o fraccionar bienes inmuebles. Por el contrario, el
artículo 272 del Código Civil, dispone “Ningún propietario está obligado a
permanecer en comunidad con su condueño, y puede en todo tiempo exigir la
división, salvo: (…) 3.- Cuando, tratándose de inmuebles su fraccionamiento
contraviene las normas del urbanismo.” La debida comprensión de ese mandato
legal pone en evidencia, una vez más, la estrecha relación que se produce entre
el derecho de propiedad y las limitaciones de orden urbanístico. Nótese que la
norma de marras estatuye como restricción a la figura de las servidumbres como
herramienta de segregación inmobiliaria, el que ese fraccionamiento ser
contraponga con las reglas definidas por la respectiva administración
urbanística para los terrenos en concreto. De manera que se reconoce
expresamente que esa facultad puede estar limitada por razones urbanísticas. En
todo caso, tales alegatos suponen una discusión de legalidad ordinaria que
deberá resolver la autoridad consultante, en el proceso correspondiente.
X.- DOCUMENTACIÓN
APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas
contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático,
magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán
ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles
contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será
destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según
lo dispuesto en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder
Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del
2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de
enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del
Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo
LXXXI.
Por tanto:
Se evacua la consulta
formulada por el Juzgado Agrario del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, Sede
San Ramón, en el sentido de que el “Reglamento de Fraccionamiento y
Urbanizaciones del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo”
número
6411 del 24 de octubre de 2019, y el Decreto Ejecutivo no. 42793-MJP de 8 de
diciembre de 2020, “Reforma al Reglamento
de la Ley de Catastro Nacional” no infringen el
artículo 45 de la Constitución Política ni los
principios de reserva de ley y autonomía de la voluntad. Reséñese
este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese al
Juzgado consultante./Fernando Castillo V.,Presidente/Paul Rueda L./Luis Fdo.
Salazar A./ Jorge Araya G./Anamari Garro V./Rosibel Jara V./Jose Roberto Garita
N./
San José, 15 de junio del 2022.
Luis
Roberto Ardón Acuña
Secretario
1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017JA.—( IN2022655093 ).
HACE SABER:
A la Dirección Nacional de Notariado, al Archivo Notarial, al Registro
Nacional y al Registro Civil, que en el Proceso Disciplinario Notarial N° 18-000645-0627-NO, de Registro Civil contra
Olga Marta Barquero Elizondo (cédula de identidad N° 1-649-510), este
Juzgado mediante resolución N° 2022000075 de las seis horas cuarenta y un
minutos del veinticinco de febrero del dos mil veintidós, dispuso imponerle a
la parte denunciada la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el
ejercicio de la función notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación
en el Boletín Judicial, de conformidad con el artículo 161 del Código
Notarial. Juzgado Notarial. Notifíquese.
San José, 28 de abril del 2022.
Dra.
Ingrid Palacios Montero,
Jueza
1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022654816 ).
A la Dirección Nacional de Notariado, al Archivo Notarial, al Registro
Nacional y al Registro Civil y a toda la ciudadanía en general, que en el
proceso disciplinario notarial N° 17-000943-0627-NO, de Registro Civil contra
César Luis Zamora Chaves (cédula de identidad 1-1300-0503), este Juzgado
mediante resolución N° 2022-000164 de las dieciséis horas cincuenta y ocho
minutos del treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, dispuso imponerle al
citado notario la corrección disciplinaria de UN MES de suspensión en el
ejercicio de la función notarial. Rige ocho días naturales después de su
publicación en el Boletín Judicial, de conformidad con el artículo 161
del Código Notarial. Juzgado Notarial. Notifíquese.
San José, 19 de mayo del 202.
M.Sc.
Juan Carlos Granados Vargas,
Juez
1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022655139 ).
PRIMERA PUBLICACIÓN
En la puerta exterior de este Despacho, con una base
de tres millones ochocientos-siete mil colones exactos, libre de gravámenes
prendarios, pero soportando tomo 0800, asiento 00751842, secuencia 00751842001,
fecha 24-may-2021; sáquese a remate el vehículo placas: CL297024, marca:
Hyundai, categoría: carga liviana, serie: KMFZSS7JP7U243283, carrocería: furgón refrigerado, tracción:
4x2 , número chasis: KMFZSS7JP7U243283 , año fabricación: 2007, color: blanco ,
estilo: H 100 Porter, capacidad: 3
personas. Para tal efecto se señalan las ocho horas treinta minutos del dos de
setiembre del dos mil veintidós (08:30 de día 02/09/2022) con la base de tres
millones ochocientos siete mil colones exactos (¢3.807.000,00). De no haber
postores, para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las ocho horas
treinta minutos del nueve de setiembre del dos mil veintidós (08:30 de día
09/09/2022), con la base rebajada en un 25%, sea la suma de dos millones
ochocientos cincuenta y cinco mil doscientos cincuenta colones (¢2.855.250,00).
De no apersonarse rematantes, para el tercer
remate, se señalan las ocho horas treinta minutos del dieciséis de setiembre
del dos mil veintidós (08:30 de día 16/09/2022), con la base rebajada a un 25%,
se la suma de dos millones ciento cuarenta y uno mil cuatrocientos treinta y
siete colones con cinco céntimos.
Notas: Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta Se remata por ordenarse así en proceso ordinario de Jesús Briceño Cruz
contra Almacén El Quince S. A., Almacén Herediano Sociedad Anónima,
Almacén La Promoción S. A., Almacén Promoción Sociedad
Anónima, Comercial Alajuela S. A., Comercial Alajuela Sociedad Anónima,
Detallistas Unidos S. A., Detallistas Unidos Sociedad Anónima, Liconor S. A.,
Raúl
Enrique
Meneses Basualdo, Súper Santa Cruz S. A., Súper Santa Cruz Sociedad Anónima.
Expediente N° 19-000941-0643-LA.—Juzgado de Trabajo de Puntarenas,
06 de junio del año 2022.—Licda. Daniela González Sanahuja, Jueza Tramitadora.—O.C.
N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017 JA.—( IN2022655435 ).
Se cita y emplaza a
los que en carácter de causahabientes de Patricio Eduardo de Jesús Arroyo Escobar, 7-0032-0830, fallecido(a) el
30 de enero del año 2022, se consideren con derecho, para que, dentro del
improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este
edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Proc. Esp.
Distribución de Prestaciones de Persona Trabajadora Fallecida bajo el número 22-000051-1533-LA, a hacer valer sus
derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código
de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N°
22-000051-1533-LA. Por Mercedes Pachecho Monge a favor de Patricio Eduardo de
Jesús Arroyo Escobar.—Juzgado de Trabajo y Familia de Hatillo, San Sebastián
y Alajuelita (Materia Laboral), 02 de mayo del año 2022.—Lic. Claudio Cesar
Rojas Castro, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—(
IN2022654934 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de
causahabientes de Carlos Arturo Cortés Díaz, 0502130161, fallecido(a) el 25 de abril del año 2021, se
consideren con derecho, para que, dentro del improrrogable lapso de ocho días
hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este
Despacho en las diligencias de Consig. Prest. Sector Privado bajo el número
21-000074-1533-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo
establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez
en el Boletín Judicial. Expediente N° 21-000074-1533-LA. Por Jenny Cortés Matihieu y Carol María
Cortés
Matihieu, a favor de Carlos Arturo Cortés Díaz.—Juzgado de Trabajo y
Familia de Hatillo, San Sebastián y Alajuelita (Materia Laboral), 19 de
abril del año 2022.—Lic. Claudio Cesar Rojas Castro, Juez.—1 vez.—O. C. N°
364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022654935 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Bernabela
Rocha Urbina, pensionada, fallecida el veintiuno de julio del dos mil
veintiuno, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso
de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen
ante este Despacho en las diligencias de distribución prestaciones laborales de
persona fallecida bajo el número 22-000179-0694-LA, a hacer valer sus derechos,
de conformidad con lo establecido por los artículos 85 y 550 del Código de
Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 22-000179-0694-LA.
Por Hugo Misael Pérez Zúñiga.—Juzgado Civil y Trabajo del Tercer Circuito
Judicial de Alajuela (San Ramón) (Materia Laboral), 02 de junio del año
2022.—Lic. Luis Diego Araya González, Juez.—1 vez.—O. C. N°
364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022654936 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Carlos
Eduardo Carranza Sánchez,
cédula de
identidad N° 0502750490, mayor, sin
grado de discapacidad, casado, laboró como chofer, para Horizontes de la Perla
del Mar Azúl H.P.M.A.S.A., y falleció el 21 de febrero del 2022, se consideren
con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles
posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en
las diligencias de proc esp. distribución de prestaciones de persona
trabajadora fallecida bajo el Número 220000870775LA, a hacer valer sus
derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código
de Trabajo. Expediente N° 220000870775LA. Proceso promovido por María Yesenia
Aguirre Gutiérrez, cédula de identidad N° 502750533 en calidad de esposa y madre por
ostentar la patria potestad de la menor Jessy Karina Carranza Aguirre, hija de
dicha persona y del occiso, y en beneficio de si misma.—Juzgado de
Trabajo de Santa Cruz, 18/05/2022.—Katherine Ramírez Angulo, Jueza.—1 vez.—O. C. N°
364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022654937 ).
Se cita y emplaza a los
que en carácter de causahabientes de Jacinto García García 0600980911, fallecido(a) el 11 de agosto del
año 2021, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de
ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen
ante este Despacho en las diligencias de proc esp. distribución de prestaciones
de persona trabajadora fallecida bajo el Número 22-000150-1549-LA, a hacer
valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550
del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N°
22-000150-1549-LA. Por BN Vital Operadora de Planes de Pensiones
Complementarias Sociedad Anónima a favor de Jacinto García García.—Juzgado
Contravencional de Siquirres (Materia Laboral), 03 de junio del año
2022.—Licda. Katherine López Castro, Juez.—1 vez.—O.C. N°
364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022655074 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de
causahabientes de Judith Gutiérrez Fernández, cédula N° 03-0188-0104, fallecida el 19 de julio del
año 2016, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de
ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen
ante este Despacho en las diligencias de proceso
de consignaciones de prestaciones laborales de pers fallecidas bajo el Número
22-000819-0641-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo
establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Expediente N°
22-000819-0641-LA.—Juzgado de Trabajo de Cartago,
14 de junio del 2022.—Licda. Mónica Zúñiga Vega, Jueza.—1 vez.—O. C. N°
364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022655075 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de la persona
fallecida Soledad Araya Monge, cédula de identidad N° 3-128-721, quien fue
mayor de edad, casada, y falleció el 15 de setiembre del año 2019, se consideren
con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles
posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en
las diligencias de Proceso de Consignación de Prestaciones, bajo el número
22-000715-0641-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo
establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez
en el Boletín Judicial, expediente N° 22-000715-0641-LA, promovido por
Carlos Solano Brenes, cédula de identidad N° 0302030877.—Juzgado de Trabajo
de Cartago, 27 de mayo del año 2022.—Gustavo Enrique Solís Vega, Juez
Decisor.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022655078
).
Se cita y emplaza a los que en carácter de
causahabientes de la persona fallecida Zurielyi Castro Cabezas, cédula de identidad
N° 1-0634-0434, quien fue mayor, divorciada, cuyo
último domicilio fue en Cartago, La Unión, Tres Ríos, y falleció el 25 de abril
del año 2022, se consideren con derecho, para que,
dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la
publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias
de Proceso de Consignación de Prestaciones Laborales bajo el número
22-000703-0641-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido
por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín
Judicial. Expediente N° 22-000703-0641-L, promovido por Lorlly Espinoza
Castro.—Juzgado de Trabajo de Cartago, 27 de mayo del año 2022.—Gustavo Enrique Solís Vega, Juez.—1 vez.—O. C.
N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022655079 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de
causahabientes de Carlos Enrique Brenes Mathieu, quien fue mayor, casado, cédula de identidad número
3-0237-0817, con último domicilio en el Carmen de Cartago, y falleció
el 13 de mayo del año 2022; se consideren con derecho,
para que, dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la
publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias
del proceso de Consignación de Prestaciones
que se tramita bajo el expediente número 22-000785-0641-LA, a hacer valer sus
derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código
de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N°
22-000785-0641-LA. Promovidas por Ana Guisselle Brenes Mathieu, cédula de
identidad número 3-0281-0514.—Juzgado de Trabajo de Cartago, 06 de junio
del año 2022.—Lic. José Alfredo Sánchez González, Juez.—1 vez.—O. C. N°
364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022655080 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de
causahabientes de Franklin Héctor Masís Bonilla, cédula de identidad N°
3-258-660, fallecido el 10 de febrero de 2014, se consideren con derecho, para
que, dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen
ante este Despacho en las diligencias de Proceso de Consignación de
Prestaciones bajo el número 22-000760-0641-LA, a hacer valer sus derechos, de
conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo.
Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N°
22-000760-0641-LA. Promovido por Ana Victoria Martínez Salas, cédula de
identidad N° 3-288-318, por el fallecimiento de Franklin Héctor Masís Bonilla, cédula de identidad N°
3-258-660. Publíquese.—Juzgado de Trabajo de Cartago, 03 de junio del
2022.—Licda. Kattia Sequeira Muñoz, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº
68-2017-JA.—( IN2022655081 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de José Gerardo Pérez Salguero, 0203480060,
fallecido(a) el 19 de enero del año 2022, se consideren con derecho, para que,
dentro del improrrogable lapso de ocho días
hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este
Despacho en las diligencias de Proceso de Consignaciones de Prestaciones
Laborales de Pers. Fallecidas bajo el número 22-000684-0641-LA, a hacer valer
sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del
Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente
N° 22-000684-0641-LA. Por Caja Costarricense de Seguro Social a favor de José
Gerardo Pérez Salguero.—Juzgado de Trabajo de Cartago, 08 de junio del
año 2022.—Msc. Andrea Gutiérrez Vargas, Jueza.—1 vez.—O. C. N°
364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022655082 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de
causahabientes de José Martín Arguedas Villalobos, quien fue mayor, soltero, cédula de identidad número
1-1501-0724, con último domicilio en Alajuela, y falleció el 25 de marzo del
año 2022; se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de
ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen
ante este Despacho en las diligencias del proceso de Consignación de
Prestaciones que se tramita bajo el expediente número 22-000769-0641-LA, a
hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85
y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial.
Expediente N° 22-000769-0641-LA. Promovidas por la empresa patronal Roche
Services Américas Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica número
3-102-756039.—Juzgado de Trabajo de Cartago, 01 de junio del año
2022.—Lic. José Alfredo Sánchez González, Juez.—1 vez.—O.C. N°
364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022655084 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de la persona
trabajadora fallecida Manuel Francisco Ortega Guevara, cédula de identidad N° 6-114-825, quien fue mayor de edad, casado,
administrador de empresas, y falleció el 13 de enero del año 2021, se
consideren con derecho, para que, dentro del improrrogable lapso de ocho días
hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Proceso de
Consignación de Prestaciones Laborales bajo el número 22-000586-0641-LA, a
hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85
y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial.
Expediente N° 22-000586-0641-LA. Promovido por Ana Cristina Cubero Brealey.—Juzgado
de Trabajo de Cartago, 04 de mayo del año 2022.—Gustavo Enrique Solís Vega,
Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022655085 ).
SEGUNDA
PUBLICACIÓN
En este Despacho, con
una base de trece millones de colones exactos, libre de gravámenes y
anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 657140-000, la cual es
terreno para construir. Situada en el distrito: 03-Daniel Flores, cantón: 19-Pérez Zeledón,
de la provincia de San José. Colinda: al norte, Cristino Agüero Agüero;
al sur, Guillermo Zúñiga Madrigal; al este,
yurro en medio de Johel Rodríguez
Quirós; y al oeste, calle pública, con un frente lineal de 42 metros. Mide:
dos mil trescientos ochenta y cinco metros con cero decímetros cuadrados. Para
tal efecto, se señalan las nueve horas cero minutos del veinte de julio de dos
mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve
horas cero minutos del veintinueve de julio de dos mil veintidós, con la base
de nueve millones setecientos cincuenta mil colones exactos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las
nueve horas cero minutos del nueve de agosto de dos mil veintidós, con la base
de tres millones doscientos cincuenta mil colones exactos (25% de la base
original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Inversiones y Desarrollos
El Brillante S. A. contra Isabel Cristina Agüero Cordero. Expediente N° 22-001654-1200-CJ.—Juzgado de Cobro del
Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón). Hora y
fecha de emisión: doce horas con trece minutos del seis de junio del dos mil
veintidós.—Carlos Contreras Reyes, Juez Tramitador.—( IN2022655027 ).
En este Despacho, con una base de veintiún millones quinientos ochenta y
ocho mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate
la finca del partido de Cartago, matrícula número 200637-000, la cual es
naturaleza: bloque C terreno para construir lote 16. Situada en el distrito
(05) Agua Caliente (San Francisco, cantón (01) Cartago, de la provincia de
Cartago. Colinda: al norte, lote quince; al sur, lote diecisiete; al este,
lotes trece y diecinueve; y al oeste, calle pública
con frente de 8 metros 26 centímetros. Mide: ciento ochenta y un metros con
setenta y dos decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las ocho horas
cero minutos del siete de julio del dos mil veintidós. De no haber postores, el
segundo remate se efectuará a las ocho horas cero minutos del quince de julio
del dos mil veintidós, con la base de dieciséis millones ciento noventa y un
mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan las ocho horas cero minutos del veintiséis de
julio del dos mil veintidós, con la base de cinco millones trescientos noventa
y siete mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a
las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Caja Costarricense de Seguro Social contra Alejandro
Alberto Cascante Mora. Expediente N° 19-016940-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro de Cartago, 08 de junio
del 2022.—Marcela Brenes Piedra, Jueza Tramitadora.—( IN2022655031 ).
En este Despacho, con una base de trece mil seiscientos treinta y nueve
dólares con sesenta y siete centavos, libre de gravámenes y anotaciones;
sáquese a remate el vehículo BLQ472, Marca: Ssang Yong, estilo: Tivoli,
Categoría: automóvil, Capacidad: 5 personas, Serie: KPT20A1VSHP100659, año:
2017, carrocería: todo terreno 4 puerta, color: gris, tracción: 4X2, chasis:
KPT20A1VSHP100659, techo duro, cilindrada: 1600 c.c., cilindros 4, combustible:
gasolina, número de motor: 17391000008067,
Modelo: XWSJL2S, Potencia 93.00 KW. Para tal efecto se señalan las diez
horas treinta minutos del dieciséis de agosto del dos mil veintidós. De no
haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas treinta minutos
del veinticuatro de agosto del dos mil veintidós, con la base de diez mil
doscientos veintinueve dólares con setenta y cinco centavos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las
diez horas treinta minutos del uno de setiembre del dos mil veintidós, con la
base de tres mil cuatrocientos nueve dólares con noventa y un centavos (25% de
la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho.
Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con
un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de MB Créditos Sociedad Anónima contra Luz Narel Pérez Restrepo. Expediente
N° 20-008655-1207-CJ.—Juzgado de Cobro de Puntarenas.
Hora y fecha de emisión: quince horas con veintinueve minutos del trece de
junio del dos mil veintidós.—Anny Hernández Monge, Jueza
Decisora.—( IN2022655033 ).
En este Despacho, con una base de ocho millones ciento nueve mil
trescientos setenta y nueve colones con veintitrés céntimos, libre de
gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela,
matrícula número 524721-000, la cual es terreno para construir. Situada en el
distrito 07-El Rosario, cantón 06-Naranjo, de la provincia de Alajuela.
Colinda: al norte, Luis Ángel Calderón Pérez; al sur, Plaza de Deportes de la
Municipalidad de Naranjo y Orlindo Rojas Barboza; al este, calle pública con un
frente a ella de 18 metros 94 céntimetros lineales y al oeste Luis Ángel
Calderón Pérez. Mide: cuatrocientos sesenta y dos metros cuadrados. Para tal
efecto, se señalan las dieciséis horas cero minutos del dieciocho de julio del
dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las
dieciséis horas cero minutos del veintiocho de julio del dos mil veintidós, con
la base de seis millones ochenta y dos mil treinta y cuatro colones con
cuarenta y dos céntimos (75% de la base original), y de continuar sin
oferentes, para el tercer remate, se señalan las dieciséis horas cero minutos
del diez de agosto del dos mil veintidós, con la base de dos millones
veintisiete mil trescientos cuarenta y cuatro colones con ochenta y un céntimos
(25% de la base original). Notas: Se le informa, a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por
dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de
antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Marlene
Salinas Vega. Expediente N° 22-001446-1204-CJ.—Juzgado de Cobro de Grecia.
Hora y fecha de emisión: dieciséis horas con cincuenta y cuatro minutos del
siete de junio del dos mil veintidós.—Patricia Eugenia Cedeño Leitón, Jueza Tramitadora.—( IN2022655037 ).
En este Despacho, con una base de nueve millones
trescientos cincuenta mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando
hipoteca legal ley 7052 citas: 2017-343918-01-0004-001; sáquese a remate la
finca del partido de Puntarenas, matrícula número 104553-000, la cual es
terreno lote 20 A terreno para construir. Situada en el distrito: 03-San
Isidro, cantón: 04-Montes de Oro, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al
norte, Carlos Naranjo Segura; al sur, calle pública;
al este, lote 21 A; y al oeste, lote 19 A. Mide: ciento treinta y ocho metros
con treinta y dos decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las once
horas cero minutos del ocho de julio del dos mil veintidós. De no haber
postores, el segundo remate se efectuará a las once horas cero minutos del
diecinueve de julio de dos mil veintidós, con la base de siete millones doce
mil quinientos colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin
oferentes, para el tercer remate se señalan las once horas cero minutos del
veintiocho de julio de dos mil veintidós, con la base de dos millones
trescientos treinta y siete mil quinientos colones exactos (25% de la base
original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido
a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la
primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada
para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria
de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda Ahorro y Préstamo contra Ana Yanci
Madrigal Victor, María Auxiliadora Victor
Callado. Expediente N° 21-005636-1207-CJ.—Juzgado de Cobro
de Puntarenas. Hora y fecha de emisión: quince horas con cuarenta
minutos del catorce de junio del dos mil veintidós.—Lic.
Douglas Quesada Zamora, Juez Decisor.—( IN2022655057 ).
En este Despacho, con
una base de cincuenta y dos millones de colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate
la finca del partido de Cartago, matrícula número 145979, derecho 000, la cual
es terreno para construir bloque a lote 9.- Situada en el distrito 9-Dulce
Nombre, cantón 1- Cartago, provincia Cartago.- colinda: al norte, calle pública
con 7.98 metros; al sur, lote diez a; al este, lote ocho A y al oeste lote
siete A.- Mide: doscientos ocho metros con tres decímetros cuadrados. Para tal
efecto, se señalan las nueve horas cero minutos del veintinueve de agosto de
dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las
nueve horas cero minutos del seis de setiembre de dos mil veintidós con la base
de treinta y nueve millones de colones exactos (75% de la base original) y de
continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas cero
minutos del catorce de setiembre de dos mil veintidós con la base de trece
millones de colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a
las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos
veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de
antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra
Auria Irene Marín Jaén. Expediente N° 21-008431-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro de Cartago, 08 de junio del año 2022.—Lic. Rigoberto
Alfaro Zúñiga, Juez.—( IN2022655068 ).
En este Despacho, con
una base de dieciséis millones colones exactos, soportando
Servid-Convenioref:00062894-000 bajo Las Citas 0383-00000001-01-0900-001, Paja de Agua Ref
00062894-000 bajo las citas 0383-00000001-01-0901-001, sáquese a remate la
finca del partido de Cartago, matrícula número 126440-000, la cual es terreno
Naturaleza: P/construir con 1 casa.- Situada en el distrito (03) Orosi, cantón
(02) Paraíso, de la provincia de Cartago.- Colinda: al norte Rafael Ángel
Ortega Vega; al sur camino privado 1/ 2 Sigifredo Mora; al este Hacoenda Cochi
S.A y al oeste calle publica con 9.00. Mide: ciento sesenta y cuatro metros con
treinta y ocho decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las catorce
horas treinta minutos del diecinueve de julio de dos mil veintidós. De no haber
postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas treinta minutos
del veintiocho de julio de dos mil veintidós con la base de doce millones
colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el
tercer remate se señalan las catorce horas treinta minutos del ocho de agosto
de dos mil veintidós con la base de cuatro millones colones exactos (25% de la
base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar
en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Corporación Barza Sociedad Anonima contra Rafael Ángel Ortega
Jimenez, Roxana Araya Chaves. Expediente N° 20-008599-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro de Cartago, 06 de junio del año 2022.—Marcela Brenes
Piedra, Jueza Tramitadora.—( IN2022655121 ).
En este Despacho, con
una base de cinco millones quinientos mil colones exactos, libre de gravámenes
y anotaciones; sáquese a remate el vehículo Placa BTJ686, Marca: Suzuki,
Estilo:
Grand, Vitara, Categoría: automóvil Capacidad: 5 personas, Serie, chasis y Vin:
JS3TE0D62D4100047, Tracción: 4X2, N. Motor: J24B1208102, cilindrada: 2400 c.c.,
combustible:
gasolina. Para tal efecto se señalan las diez horas cero minutos del diecinueve
de agosto de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se
efectuará a las diez horas cero minutos del veintinueve de agosto de dos mil veintidós, con la
base de cuatro millones ciento veinticinco mil colones exactos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las
diez horas cero minutos del seis de setiembre de dos mil veintidós, con la base
de un millón trescientos setenta y cinco mil colones exactos (25% de la base
original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de Autos Verama del Valle Sociedad Anónima contra Kennett
Castro Solís. Expediente N° 22-001726-1200-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer
Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón). Hora y fecha de emisión:
diez horas con cincuenta y dos minutos del ocho de Junio del dos mil
veintidós.—José Francisco Azofeifa Barrantes, Juez Tramitador.—( IN2022655135
).
En este Despacho, base
de veintiún millones setenta y dos mil ciento treinta y siete colones con quince
céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del
partido de Limón, matrícula número sesenta y siete mil doscientos ochenta y
dos-cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa, situada en
el distrito: 01- Limón, cantón 1 de la provincia de Limón. Colinda: al norte,
INVU; al sur, calle publica con 15,68 metros de frente; al este, INVU y al
oeste, lote 14. Mide: doscientos cuatro metros con veinte decímetros cuadrados,
Plano: L-0669944-2000. Para tal efecto se señalan las diez horas treinta
minutos del veintidós de agosto de dos mil veintidós. De no haber postores, el
segundo remate se efectuará a las diez horas treinta minutos del treinta de
agosto de dos mil veintidós, con la base de quince millones ochocientos cuatro
mil ciento dos colones con ochenta y seis céntimos (75% de la base original) y
de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas
treinta minutos del siete de setiembre de dos mil veintidós, con la base de
cinco millones doscientos sesenta y ocho mil treinta y cuatro colones con
veintinueve céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho.
Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con
un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa
Rica contra Glenys del Carmen Marenco Morales. Expediente N°
18-003121-1208-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial Zona
Atlántica.—Karina Alexandra Pizarro García, Jueza.—( IN2022655151 ).
En este Despacho, con
una base de dieciocho mil setecientos ochenta y tres dólares con cuarenta centavos, libre de gravámenes y
anotaciones; sáquese a remate el vehículo Placa: NYT127, Marca: KIA, número
chasis: KNAPM81AAJ7290052, Año Cilindrada:
1999 c.c. fabricación: 2018, color: rojo, Vin: KNAPM81AAJ7290052, N. Motor:
G4NAHH720498, cilindrada: 1999 c.c., combustible: gasolina. Para tal efecto se
señalan las catorce horas treinta minutos del veintiocho de julio de dos
mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las
catorce horas treinta minutos del ocho de agosto de dos mil veintidós, con la
base de catorce mil ochenta y siete dólares con cincuenta y cinco centavos (75%
de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se
señalan las catorce horas treinta minutos del diecisiete de agosto de dos mil
veintidós, con la base de cuatro mil seiscientos noventa y cinco dólares con
ochenta y cinco centavos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho.
Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con
un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Davivienda
(Costa Rica) Sociedad Anónima contra Kenneth
Eduardo Sánchez Rojas. Expediente N° 21- 007809-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de
Heredia. Hora y fecha de emisión: once horas con treinta y cinco minutos
del dieciséis de noviembre del dos mil veintiuno.—Noelia Prendas Ugalde, Jueza
Tramitadora.—( IN2022655163 ).
En este Despacho, con una base de quince mil ochenta y
ocho dólares con noventa y siete centavos, libre de gravámenes y anotaciones;
sáquese a remate el vehículo Placa: BSC952, Marca: Ford, estilo: Figo,
Categoría: automóvil, Capacidad: 5 personas, año fabricación: 2019,
color: gris, Vin: MAJTKNFZXKTM05042, número de Motor: TM05042, Marca de Motor:
Ford. Para tal efecto, se señalan las diez horas cincuenta minutos del tres de
agosto del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate, se
efectuará a las diez horas cincuenta minutos del once de agosto del dos mil
veintidós, con la base de once mil trescientos dieciséis dólares con setenta y
tres centavos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el
tercer remate, se señalan las diez horas cincuenta minutos del veintidós de
agosto del dos mil veintidós, con la base de tres mil setecientos setenta y dos
dólares con veinticuatro centavos (25% de la base original). Notas: Se le
informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este
Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de
Financiera CAFSA Sociedad Anónima contra Cándido Collazo Bauzo.
Expediente N° 22-001474-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito
Judicial de San José, 03 de marzo del año 2022.—Yesenia Alicia Solano Molina, Jueza
Decisora.—( IN2022655164 ).
En este Despacho, con una base de seis millones
trescientos mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a
remate el vehículo Placa: CL 276491, Marca: Fiat, estilo: Strada Adventure Loc,
capacidad: 4 personas, año: 2014, color: verde, Vin: 9BD578975E7778819, N° Motor: 178F40552585857, cilindrada: 1598 c.c.,
combustible: gasolina. Para tal efecto, se señalan las once horas cero minutos
del dieciocho de agosto del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo
remate, se efectuará a las once horas cero minutos del veintiséis de agosto del
dos mil veintidós, con la base de cuatro millones setecientos veinticinco mil
colones exactos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para
el tercer remate, se señalan las once horas cero minutos del cinco de setiembre
del dos mil veintidós, con la base de un millón quinientos setenta y cinco mil
colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco de Costa Rica contra Rodolfo
Serrano Cruz. Expediente número 20-006611-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro de Cartago, 09 de junio del año 2022.—Licda. Yanin
Torrentes Ávila, Jueza Tramitadora.—( IN2022655170 ).
En este Despacho, con una base de cinco millones seiscientos cuarenta y
nueve mil trescientos cincuenta y nueve colones con setenta céntimos, libre de
gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo SJB-014124, Marca:
Hyundai, estilo: H 1, Categoría: Microbús, Capacidad: 12 personas, Serie:
KMJWA37KADU561824, número chasis:
KMJWA37KADU561824, año fabricación: 2013 color: plateado, Vin:
KMJWA37KADU561824, N°
motor: D4CBD244058, cilindrada: 2500 c.c.,
combustible: diésel. Para tal efecto se señalan las once horas treinta minutos
del veintiuno de noviembre del dos mil veintidós. De no haber postores, el
segundo remate, se efectuará a las once horas treinta minutos del veintinueve
de noviembre del dos mil veintidós, con la base de cuatro millones doscientos
treinta y siete mil diecinueve colones con setenta y ocho céntimos (75% de la
base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan
las once horas treinta minutos del ocho de diciembre del dos mil veintidós, con
la base de un millón cuatrocientos doce mil trescientos treinta y nueve colones
con noventa y tres céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa, a
las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho.
Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con
un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Cooperativa Nacional
de Educadores R.L. contra José Danilo Mora Chinchilla. Expediente N°
19-013321-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia. Hora y fecha de emisión:
nueve horas con cuarenta y siete minutos del veinticuatro de mayo del dos mil
veintidós.—Pedro Javier Ubau Hernández, Juez Tramitador.—( IN2022655239 ).
En este Despacho, con una base de treinta y seis
millones cuatrocientos ochenta y nueve mil cuatrocientos noventa y tres colones
con cincuenta y cuatro céntimos, soportando servidumbre trasladada citas
358-08508-01-0937-001, servidumbre trasladada citas 395-03669-01-0020-001,
demanda laboral sumaria 19-000105-1590-LA, sáquese a remate la finca del partido
de Puntarenas, matrícula número 220785 derecho 000, la cual es terreno de
soltar con locales comerciales. Situada en el distrito 01-Parrita, cantón:
09-Parrita, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Álvaro Cubero
Torres; al sur, Carretera Costanera Sur con doce metros lineales de frente; al este, Álvaro Cubero Torres; y al
oeste, Álvaro Cubero Torres. Mide: setecientos metros cuadrados. Para tal
efecto, se señalan las nueve horas cuarenta y cinco minutos del treinta de
setiembre del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se
efectuará a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del diez de octubre del
dos mil veintidós, con la base de veintisiete millones trescientos sesenta y
siete mil ciento veinte colones con dieciséis céntimos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las
nueve horas cuarenta y cinco minutos del dieciocho de octubre de dos mil
veintidós, con la base de nueve millones ciento veintidós mil trescientos
setenta y tres colones con treinta y nueve céntimos (25% de la base original).
Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda
que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a
favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la
primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada
para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria
de Banco Nacional de Costa Rica contra Leonel Eduardo Guzmán Mora. Expediente N° 22-001201-1207-CJ.—Juzgado
de Cobro de Puntarenas. Hora y fecha de emisión:
trece horas con treinta y cuatro minutos del veinte de abril del dos mil
veintidós.—Licda. Anny Hernández Monge, Jueza
Decisora.—( IN2022655276 ).
En este Despacho, con una base de un millón mil seiscientos ochenta
colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca
del Partido de Puntarenas, matrícula número ochenta y cinco mil sesenta y
cinco, derecho cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en
distrito: primero, cantón: Puntarenas de la provincia de Puntarenas. Colinda:
al norte: calle pública con una medida de frente a ella de diez metros con
cincuenta y seis centímetros lineales; al sur: Aracelly Román Román;
al este: Álvaro
Monge Monge y Cesar
Aguirre Mata; y al oeste: Fernando Serrano Serrano. Mide: ciento sesenta y dos
metros con noventa y dos decímetros cuatros metros cuadrados. Para tal efecto
se señalan las nueve horas del diecisiete de agosto del dos mil veintidós. De
no haber postores el segundo remate se efectuará a las nueve horas del
veinticinco de agosto del dos mil veintidós, con la base de setecientos
cincuenta y un mil doscientos sesenta colones exactos (75% de la base original)
y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas
del dos de setiembre del dos mil veintidós, con la base de doscientos cincuenta
mil cuatrocientos veinte colones exactos (25% de la base original). Notas: se
le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso
de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este
despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso sumario de cobro de obligación
dineraria no monitoria de Banco Nacional de Costa Rica contra María Isabel Morales Morales. Expediente N°
07-100391-0642-CI.—Juzgado Civil de Puntarenas. Hora y fecha de emisión:
dieciséis horas con cuatro minutos del quince de junio
del dos mil veintidós.—Licda. Yeimy Jiménez
Alvarado, Jueza Decisora.—( IN2022655277 ).
En este Despacho, con una base de veinte mil dólares exactos,
soportando hipoteca primer grado citas: 2012-201872-01-0002-001,servidumbre de
lineas eléctricas y de paso citas: 575-08267-01-0002-001, servidumbre de
acueducto citas: 575-08267-01-0003-001, servidumbre de aguas pluviales citas:
2009-179610-01-0613-001, servidumbre de aguas pluviales citas:
2009-179610-01-0613-001, sáquese a remate la finca del partido de Heredia,
matrícula número 78113-F-000, la cual es terreno finca filial primaria
individualizada número doscientos quince apta para construir que se
destinará a uso habitacional la cual podrá tener una altura máxima
de dos pisos. Situada en el distrito San Josecito, cantón San Rafael, de la provincia de Heredia. Colinda: al
norte, área común de calle, área común de taller de
mantenimiento, control y oficina; al sur, finca filial doscientos catorce, área común de calle; al este, área común de calle; y al oeste, finca filial
doscientos catorce, área común de taller de
mantenimiento, control y oficina. Mide: doscientos cinco metros cuadrados. Para
tal efecto, se señalan las quince horas cero minutos del diez de octubre del
dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las
quince horas cero minutos del dieciocho de octubre del dos mil veintidós con la
base de quince mil dólares exactos (75% de la base original) y de continuar sin
oferentes, para el tercer remate se señalan las quince horas cero minutos del
veintiséis de octubre del dos mil veintidós con la base de cinco mil dólares
exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Condominio Residencial Valle
Dorado contra Marianela Sánchez Bravo. Expediente N°
18-006288-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia,
hora y fecha de emisión: nueve horas con treinta y uno minutos del veintitrés de mayo del dos mil veintidós.—Noelia Prendas Ugalde, Jueza Tramitadora.—(
IN2022655287 ).
PRIMERA PUBLICACIÓN
En este Despacho, 1)
Con una base de ciento tres mil cuatrocientos cuarenta y un dólares con trece
centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del
partido de San José, matrícula número
142479-F, derecho 000, la cual es terreno Finca Filial número 120 identificada
como FF cinco-siete en proceso de construcción que se destinará a uso habitacional, ubicada en el sétimo nivel del condominio. Situada en el
distrito Mata Redonda, cantón San José,
de la provincia de San José.
Colinda: al norte: Filial FF seis-siete; al sur: Ascensores y escalera
principal; al este: Área común; y al oeste: Área común. Mide: cincuenta y seis
metros con sesenta y cinco decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan
las trece horas cuarenta y cinco minutos del veintitrés de agosto de dos mil
veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las trece
horas cuarenta y cinco minutos del treinta y uno de agosto de dos mil veintidós
con la base de setenta y siete mil quinientos ochenta dólares con ochenta y
cuatro centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el
tercer remate se señalan las trece horas cuarenta y cinco minutos del ocho de
setiembre de dos mil veintidós con la base de veinticinco mil ochocientos
sesenta dólares con veintiocho centavos (25% de la base original). 2) Con una
base de treinta y dos mil seiscientos once dólares con ochenta centavos, libre
de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de San José,
matrícula número 142368-F, derecho 000, la cual es terreno Finca Filial número
9 identificada como FF nueve-S en proceso de construcción que se destinará a parqueos, ubicada en el nivel de sótano del
condominio. Situada en el distrito Mata Redonda, cantón San José, de la provincia de San José. Colinda: al norte: Filial FF diez-S; al sur:
Ascensores y Taller de Mantenimiento; al este: calle interna; y al oeste; muros
del sótano. Mide: diecisiete metros con ochenta y seis decímetros cuadrados.
Para tal efecto, se señalan las trece horas cuarenta y cinco minutos del
veintitrés de agosto de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las trece horas cuarenta y cinco minutos del treinta y
uno de agosto de dos mil veintidós con la base de veinticuatro mil
cuatrocientos cincuenta y ocho dólares con ochenta y cinco centavos (75% de la
base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan
las trece horas cuarenta y cinco minutos del ocho de setiembre de dos mil
veintidós con la base de ocho mil ciento cincuenta y dos dólares con noventa y
cinco centavos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco B.C.T Sociedad Anónima contra Gloria Cristina Valencia Pareja, Víctor Manuel Burgos Agudelo. Expediente N°
22-003949-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro del Primer
Circuito Judicial de San José, 19 de mayo del año 2022.—Mayra Yesenia
Porras Solís, Jueza Tramitadora.—( IN2022655349 ).
En este Despacho, con
una base de ocho mil seiscientos treinta y un dólares con cincuenta y tres
centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo Placa
DML891, marca KIA, Estilo PICANTO, automóvil, sedan 4 puertas hatchback, 4x2,
año 2017, Número Chasis: KNABX512AHT370107 , color beige, 1248 cc, gasolina.
Para tal efecto se señalan las nueve horas treinta minutos del tres de agosto
de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a
las nueve horas treinta minutos del once de agosto de dos mil veintidós con la
base de seis mil cuatrocientos setenta y tres dólares con sesenta y cinco
centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer
remate se señalan las nueve horas treinta minutos del veintidós de agosto de
dos mil veintidós con la base de dos mil ciento cincuenta y siete dólares con
ochenta y ocho centavos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las
personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este
despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta.- Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de
Scotiabank de Costa Rica S.A. contra Mary Laner González Vargas. Expediente N°
19-001961-1203-CJ.—Juzgado de Cobro del Tercer Circuito Judicial de Alajuela
(San Ramón), 09 de junio del año 2022.—María Auxiliadora Cruz Cruz,
Jueza.—( IN2022655362 ).
En este Despacho, con una base de seis mil ciento tres dólares con
sesenta y un centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el
vehículo placa JSZ000, Marca: Kia, Estilo: Rio, Categoría: Automóvil,
Capacidad: 5 personas, Serie: KNADM411AH6679669, Número Chasis:
KNADM411AH6679669, Año Fabricación: 2017, Color: Azul, VIN: KNADM411AH6679669,
N° Motor:
G4LAGP004978, Cilindrada: 1248 c.c., Cilindros: 4, Combustible: Gasolina. Para
tal efecto se señalan las diez horas quince minutos del diez de noviembre de
dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las
diez horas quince minutos del dieciocho de noviembre de dos mil veintidós con
la base de cuatro mil quinientos setenta y siete dólares con setenta y un
centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer
remate se señalan las diez horas quince minutos del veintiocho de noviembre de
dos mil veintidós con la base de mil quinientos veinticinco dólares con noventa
centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Davivienda Costa Rica S.
A. contra Irene María Zamora Barquero.
Expediente N° 21-011013-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia, hora y
fecha de emisión: once horas del diecinueve de mayo del dos mil veintidós.—Pedro Javier Ubau Hernández, Juez
Tramitador.—( IN2022655363 ).
En este Despacho, con una base de seis mil doscientos treinta y seis
dólares con ochenta y nueve centavos, libre de gravámenes prendarios, pero
soportando Denuncia Penal citas 2020-00378641-001, Expediente 19-002259-0497-TR
del Juzgado Penal de Heredia trasladada al Tribunal Penal de Heredia,
Infracciones Colisiones, Sumaria: 19-002259-0497-TR, Número Boleta:
2019213200402, Autoridad Judicial: Juzgado de Tránsito
de Heredia; sáquese a remate el vehículo Placa: BGF442, Marca: Toyota, Estilo:
Fortuner SRV, Categoría: Automóvil, Capacidad: 7 personas, Año Fabricación:
2014, Color: Negro, Vin: MHFYZ59G0E4008660, Cilindrada: 3000 c.c., Combustible:
Diesel. Para tal efecto se señalan las once horas con treinta minutos del seis
de setiembre del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se
efectuará a las once horas con treinta minutos del catorce de setiembre del dos
mil veintidós con la base de cuatro mil seiscientos setenta y siete dólares con
sesenta y siete centavos (75% de la base original) y de continuar sin
oferentes, para el tercer remate se señalan las once horas con treinta minutos
del veintiséis de setiembre del dos mil veintidós con la base de mil quinientos
cincuenta y nueve dólares con veintidós centavos (25% de la base original).
Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda
que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a
favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la
primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada
para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de
Scotiabank de Costa Rica S.A. contra Marta Raquel Valdes Lamas. Expediente N°
21-006153-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro del Primer
Circuito Judicial de San José, 31 de mayo del año 2022.—Licda. Mayra
Yesenia Porras Solís, Jueza Tramitadora.—( IN2022655364 ).
En este Despacho, con una base de quince mil novecientos cincuenta y
cuatro dólares con treinta y cuatro centavos, libre de gravámenes y anotaciones;
sáquese a remate el vehículo Placa: GJB278, Marca: Hyundai, estilo: Creta GL,
Categoría: automóvil, Capacidad: 5 personas, año fabricación: 2017, color:
gris, Vin: MALC281CBHM113479 y cilindrada: 1600 c.c. Para tal efecto se señalan
las diez horas cuarenta y cinco minutos del veintiuno de julio de dos mil
veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez
horas cuarenta y cinco minutos del uno de agosto de dos mil veintidós, con la
base de once mil novecientos sesenta y cinco dólares con setenta y cinco
centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer
remate se señalan las diez horas cuarenta y cinco minutos del diez de agosto de
dos mil veintidós, con la base de tres mil novecientos ochenta y ocho dólares
con cincuenta y ocho centavos (25% de la base original). Notas: se le informa a
las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco LAFISE S. A., contra
Glenda Elizabeth Hernández Rodríguez. Expediente N° 20-017312-1044-CJ.—Juzgado
Primero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 01
de junio del 2022.—Ximena Lucía
Jiménez Soto, Jueza Decisora.—( IN2022655365 ).
En este Despacho, con una base de diecisiete mil
quinientos noventa y tres dólares con treinta y un centavos, libre de
gravámenes, pero soportando colisión del juzgado de tránsito número de sumaria
19-001514-0607-TR; sáquese a remate el vehículo BNF290 Marca Suzuki, año 2017,
color blanco, capacidad 5 personas, numero de motor M16A2121418, estilo Vitara
GL Plus Z. Para tal efecto se señalan las diez horas cero minutos del veinte de
octubre de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se
efectuará a las diez horas cero minutos del veintiocho de octubre de dos mil
veintidós con la base de trece mil ciento noventa y cuatro dólares con noventa
y ocho centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el
tercer remate se señalan las diez horas cero minutos del siete de noviembre de
dos mil veintidós con la base de cuatro mil trescientos noventa y ocho dólares
con treinta y dos centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a
las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho.
Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con
un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Davivienda de
Costa Rica S. A. contra Wayner Raúl Ríos Guevara.
Expediente:19-003546-1207-CJ.—Juzgado de Cobro de Puntarenas. Hora y
fecha de emisión: dieciséis horas con nueve minutos del dos de junio del dos
mil veintidós.—Luis Carrillo Gómez, Juez Decisor.—( IN2022655366 ).
En este Despacho, con una base de nueve mil novecientos veintisiete
colones con noventa y seis céntimos, soportando
colisiones 18-000918-0496-TR Juzgado de Tránsito de Cartago, sáquese
a remate el vehículo placas CSJ237, Marca: Nissan, estilo: Tiida, categoría:
automóvil, capacidad: 5 personas, número Chasis: 3N1CC1AD0HK197691, año fabricación: 2017, color:
negro, cilindrada: 1598 c.c, combustible: Gasolina. Para tal efecto se señalan
las diez horas cero minutos del veintiséis de julio de dos mil veintidós. De no haber postores, el
segundo remate se efectuará a las diez horas cero minutos del cuatro de agosto
de dos mil veintidós con la base de siete mil cuatrocientos cuarenta y cinco
colones con noventa y siete céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan
las diez horas cero minutos del doce de agosto de dos mil veintidós con la base
de dos mil cuatrocientos ochenta y un colones con noventa y nueve céntimos (25%
de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos
veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de
antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria de Davivienda Costa Rica S. A. Contra Jean Carlos
Castillo Solano. Expediente: 19-006777-1164-CJ.—Juzgado Especializado de
Cobro de Cartago. 12 de mayo del año 2022.—Licda. Yanin Torrentes Ávila, Juez/a Tramitador/a.—(
IN2022655394 ).
En este Despacho, con una base de cuarenta y seis mil seiscientos
cuarenta y siete dólares exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a
remate el vehículo Placa: CL 312231, Marca: Mitsubishi, Estilo: L200,
Categoría: Carga liviana, Capacidad: 5 personas, Serie: MMBJYKL30JH012988,
Carrocería: Camioneta Pick-Up caja abierta o cam-pu, Tracción: 4x4, Número
Chasis: MMBJYKL30JH012988, Año Fabricación: 2018, Vin: MMBJYKL30JH012988, N°
Motor: 4D56UAP6193, Modelo: KL3TJYHFPL, Cilindrada: 2477 c.c., Cilindros: 4,
Combustible: Diesel, Para tal efecto se señalan las trece horas quince minutos
del dieciséis de enero de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las trece horas quince minutos del veinticuatro de enero
de dos mil veintitrés con la base de treinta y cuatro mil novecientos ochenta y
cinco dólares con veinticinco centavos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las trece horas quince minutos
del uno de febrero de dos mil veintitrés con la base de once mil seiscientos
sesenta y un dólares con setenta y cinco centavos (25% de la base original).
Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda
que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a
favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la
primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada
para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de
Banco BAC San José S. A. contra Harry Luis Chavarría Obando. Expediente N°
19-012884-1157-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Alajuela,
hora y fecha de emisión: diez horas con trece minutos del veintinueve de marzo
del dos mil veintidós.—Licda. Laura Marcela
Alfaro Vargas, Jueza Decisora.—( IN2022655395 ).
En este Despacho, con una base de diez millones novecientos ochenta y
seis mil doscientos setenta y dos colones con cuatro céntimos, soportando
servidumbre trasladada citas: 320-10270-01-0937-001, sáquese a remate la finca
del Partido de Cartago, matrícula número doscientos treinta y tres mil ciento veintidós,
derecho 000, la cual es terreno lote 4, terreno de solar. Situada en el
distrito: 01-Pacayas, cantón: 06-Alvarado de la provincia de Cartago. Finca se
encuentra en zona catastrada. Colinda: al norte: calle pública; al sur: Óscar López Montero; al este:
Maricela López Montero; y al oeste: Nidia López Montero. Mide: dos mil
quinientos setenta y un metros con cuarenta y tres decímetros cuadrados. Para
tal efecto, se señalan las ocho horas treinta minutos del dieciocho de agosto
de dos mil veintidós. De no haber postores el segundo remate se efectuará a las
ocho horas treinta minutos del veintiséis de agosto de dos mil veintidós, con
la base de ocho millones doscientos treinta y nueve mil setecientos cuatro
colones con tres céntimos (75% de la base original) y de continuar sin
oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas treinta minutos del
cinco de setiembre de dos mil veintidós, con la base de dos millones
setecientos cuarenta y seis mil quinientos sesenta y ocho colones con un
céntimos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica
contra Abdenago Arturo López Montero, Tatiana María
Gómez López. Expediente N° 21-007825-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro de Cartago, 06 de junio del 2022.—Marcela Brenes
Piedra, Jueza Tramitadora.—( IN2022655397 ).
En este Despacho, con una base de cinco mil trescientos setenta y dos
dólares con noventa y un centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a
remate la Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección
de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 305555-000 la
cual es terreno para construir con una casa de habitación. Situada en el
distrito 02 El General, cantón 19 Pérez Zeledón, de la provincia de San José.
Colinda: al norte, Víctor Manuel Mora Monge; al sur, calle pública con 25
metros 17 centímetros; al este Víctor Manuel Mora Monge, y al oeste, Alfredo
Solís Cordero. Mide: mil cuarenta y nueve metros con cincuenta y un decímetros
cuadrados. Para tal efecto, se señalan las catorce horas cero minutos (02:00
pm) del veintinueve de agosto del dos mil veintidós. De no haber postores, el
segundo remate, se efectuará a las catorce horas cero minutos (02:00 pm) del
seis de setiembre del dos mil veintidós, con la base de cuatro mil veintinueve
dólares con sesenta y ocho centavos (75% de la base original), y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las catorce horas cero minutos
(02:00 pm) del catorce de setiembre del dos mil veintidós, con la base de mil
trescientos cuarenta y tres dólares con veintidós centavos (25% de la base
original). Notas: Se le informa, a las personas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Banco Crédito Agrícola de Cartago contra Analive Ureña
Navarro. Expediente N° 17-003500-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de
Cartago, 09 de junio del 2022.—Licda. Sabina Hidalgo Ruiz, Juez/a
Tramitador/a.—( IN2022655403 ).
En este Despacho, con una base de siete millones ochocientos ochenta mil
colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas de
ley aguas y ley de caminos públicos; sáquese a remate 1) la finca del partido
de Guanacaste, matrícula número 167101-000, la cual es terreno para construir.
Situada en el Distrito 01-Cañas, Cantón 06-Cañas, de la provincia de
Guanacaste. Colinda: al norte lote 2; al sur con un frente de 31 metros con 98
centímetros; al este, calle pública
con un frente de 17 metros con 97 centímetros y al oeste lote 5.- mide:
trescientos ochenta y cinco metros con treinta y dos decímetros cuadrados. 2)
Con una base de siete millones ochocientos ochenta mil colones exactos, libre
de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas de ley aguas y ley de
caminos públicos; sáquese a remate la finca del partido de Guanacaste,
matrícula número 167102-000, la cual es terreno para construir. Situada en el
Distrito 01-Cañas, Cantón 06- Cañas, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al
norte lote 3; al sur lote 1; al este, calle pública
con un frente de 13 metros lineales y al oeste lote 5. Mide: trescientos
noventa metros cuadrados. 3) con una base de siete millones ochocientos ochenta
mil colones exactos, Libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas
de ley de aguas y ley de caminos públicos; sáquese a remate la finca del
partido de Guanacaste, matrícula número 167103-000, la cual es terreno terreno
para construir. Situada en el Distrito 01 Cañas, Cantón 06 Cañas, de la
provincia de Guanacaste. Colinda: al norte lote 4; al sur lote 2; al este,
calle pública con un frente de 13 metros lineales y al
oeste lote 5. mide: trescientos noventa metros cuadrados. 4-) Con una base de
siete millones ochocientos ochenta mil colones exactos, Libre de gravámenes
hipotecarios, pero soportando reservas de ley de aguas y ley de caminos
públicos; sáquese a remate la finca del partido de Guanacaste, matrícula número
167104-000, la cual es terreno terreno para construir. Situada en el distrito
01 cañas, cantón 06 cañas, de la provincia de guanacaste. Colinda: al norte
María Monge Quirós; al sur lote 3; al este, calle pública con un frente de 13 metros lineales y al
oeste lote 5. Mide: trescientos noventa metros cuadrados. Para tal efecto, se
señalan las once horas cero minutos del dieciséis de agosto de dos mil
veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las once
horas cero minutos del veinticuatro de agosto de dos mil veintidós con la base
de cinco millones novecientos diez mil colones exactos (75% de la base
original) para cada una de las fincas y de continuar sin oferentes, para el
tercer remate se señalan las once horas cero minutos del dos de setiembre de dos
mil veintidós con la base de un millón novecientos sesenta mil colones exactos
(25% de la base original) para cada una de las fincas. Notas: Se les informa a
las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho.
Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con
un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Luis Alonso
Francisco Rojas Campos contra Corporación Ulisfer S. A.
Expediente:18-001113-1203-CJ.—Juzgado de Cobro del Tercer Circuito Judicial
de Alajuela (San Ramón), 06 de junio del año 2022.—Licda. Jennsy María
Montero López, Jueza.—( IN2022655405 ).
En este Despacho, con una base de setenta y dos millones de colones
exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas de Ley de
Aguas y Ley de Caminos Públicos citas: 568-71681-01-0004-001, Reservas Ley
Forestal citas: 568-71681-01-0005-001; sáquese a remate la finca del Partido de
Guanacaste, matrícula N° 206615-000, la cual es terreno de potrero, cuatro ojos
de agua, y una casa de habitación.
Situada en el distrito 1-Bagaces, cantón
4-Bagaces de la provincia de Guanacaste. Linderos: norte: Constadenos Stoupas
Tsuue; sur: Raúl Lara Ponce; este:
Constadenos Stoupas y Raúl Lara Ponce; oeste: calle
pública, con un frente a esta de 659.58 m.
lineales. Mide: ciento ochenta y un mil seiscientos setenta y dos metros
cuadrados. Plano: G-1671521-2013. Para tal efecto se señalan las nueve horas
cero minutos del veintiséis de julio de dos mil veintidós. De no haber
postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas cero minutos del
cuatro de agosto de dos mil veintidós, con la base de cincuenta y cuatro
millones de colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin
oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas cero minutos del
doce de agosto de dos mil veintidós, con la base de dieciocho millones de colones
exactos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Raúl Lara Ponce contra Carlos Junin Morera
Cascante. Expediente N° 21-001694-1205-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer
Circuito Judicial de Guanacaste. Hora y fecha de emisión: diez horas con
treinta y tres minutos del cinco de mayo del dos mil veintidós.—Lic. Luis Alberto Pineda Alvarado, Juez
Decisor.—( IN2022655407 ).
En este Despacho, con una base de veintitrés millones trescientos
setenta y tres mil novecientos noventa colones con ochenta y cuatro céntimos,
libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de
Limón, matrícula número cincuenta y siete mil setecientos cincuenta y uno,
derecho cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el
distrito 1-Guápiles, cantón 2-Pococí, de la provincia de Limón. Linderos:
norte: José Fermín Sosa Medina; sur: calle pública
con 12,00 mts; este: Carlos Murillo Arrieta; oeste: Yadira Ortega Valerín.
Mide: doscientos treinta y un metros con noventa y siete decímetros cuadrados.
Para tal efecto, se señalan las quince horas treinta minutos del ocho de agosto
de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a
las quince horas treinta minutos del diecisiete de agosto de dos mil veintidós
con la base de diecisiete millones quinientos treinta mil cuatrocientos noventa
y tres colones con trece céntimos (75% de la base original) y de continuar sin
oferentes, para el tercer remate se señalan las quince horas treinta minutos
del veinticinco de agosto de dos mil veintidós con la base de cinco millones
ochocientos cuarenta y tres mil cuatrocientos noventa y siete colones con
setenta y un céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho.
Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con
un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional
Costa Rica contra Xinia Mariela Quesada Campos. Expediente N°
21-006721-1209-CJ.—Juzgado de Cobro de Pococí, 08 de junio del año
2022.—Eida Virginia Madrigal Camacho, Jueza Decisora.—( IN2022655421 ).
En este Despacho, con una base de catorce millones ochocientos ochenta y
nueve mil setecientos treinta y ocho colones con sesenta céntimos (¢14.889.738,60), libre de gravámenes y anotaciones;
soportando afectaciones de la Ley de Aguas y Ley de Caminos Públicos bajo las
citas 430-03899-01-0131-001, sáquese a remate la finca del partido de
Puntarenas, matrícula número noventa y cuatro mil setecientos, derecho 000,que
es terreno para la agricultura, situada en el distrito 03°: Sierpe, cantón 05°:
Osa, provincia de Puntarenas. Linda al norte, con Luduvina Leitón, al sur,
calle pública, y Odir Montero Mora, al este, Manuel Villalobos Chavarría, y Odir
Montero Mora, al oeste, Genaro Quesada Porras. Mide: treinta mil ciento dos
metros con ochenta y cuatro decímetros cuadrados. Plano: P-0270134-1995, para
lo cual se señalan las ocho horas del dos de setiembre del dos mil veintidós
(08:00 horas 02/09/2022). De no haber postores, el segundo remate se efectuará
a las ocho horas del veintitrés de setiembre del dos mil veintidós (08:00 horas
23/09/2022), con la base de once millones ciento sesenta y siete mil
trescientos tres colones con noventa y cinco céntimos (75% de la base
original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las
ocho horas del catorce de octubre del dos mil veintidós (08:00 horas
14/10/2022), con la base de tres millones setecientos veintidós mil
cuatrocientos treinta y cuatro colones con sesenta y cinco céntimos (25% de la
base original). Notas: Se le informa, a las personas interesadas en participar
en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá
ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Clever
Gerardo Rojas Alvarado Expediente N° 22-000198-0419-AG.—Juzgado Agrario del
Segundo Circuito Judicial de La Zona Sur (Corredores), 26 de abril del
2022.—Lic. Oscar Andrés Segura Navarro, Juez.—O. C. Nº 364-12-2021B.—Solicitud
Nº 68-2017-JA.—( IN2022655434 ).
En este Despacho, con una base de catorce mil doscientos noventa y un
dólares con setenta y seis centavos, libre de gravámenes prendarios, sáquese a
remate el vehículo Placa: JYJ187, marca: Suzuki, estilo: Vitara GLX A,
categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, carrocería: todo terreno 4
puertas, tracción: 4x4, año: 2018, color: turquesa. Para tal efecto se señalan
las quince horas cero minutos del doce de julio del dos mil veintidós. De no
haber postores, el segundo remate, se efectuará a las quince horas cero minutos
del veinte de julio del dos mil veintidós, con la base de diez mil setecientos
dieciocho dólares con ochenta y dos centavos (75% de la base original), y de
continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las quince horas
cero minutos del veintinueve de julio del dos mil veintidós, con la base de
tres mil quinientos setenta y dos dólares con noventa y cuatro centavos (25% de
la base original). Notas: Se le informa, a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por
dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de
antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria de Carro Fácil De Costa Rica S.A contra Yerlany De
Los Ángeles Obando Núñez. Expediente N° 22-000807-1203-CJ.—Juzgado de Cobro
del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón), 18 de mayo del
2022.—Licda. Jennsy María Montero Lopez, Jueza.—(
IN2022655437 ).
En este Despacho, con una base de cinco mil
ochocientos cuarenta y ocho dólares con ochenta y dos centavos, libre de gravámenes y anotaciones;
sáquese a remate el vehículo Placa: CBM046,
Marca: Nissan, Estilo: Tiida, Categoría: Automóvil, Año: 2012, Color; Negro, Vin:
3N1CC1AD5ZK134426, N° Motor: HR16251977C,
Cilindrada: 1598 c.c., Combustible: Gasolina. Para tal efecto se señalan las
ocho horas cuarenta y cinco minutos del tres de agosto de dos mil veintidós. De
no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas cuarenta y
cinco minutos del once de agosto de dos mil veintidós con la base de cuatro mil
trescientos ochenta y seis dólares con sesenta y un centavos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las
ocho horas cuarenta y cinco minutos del veintidós de agosto de dos mil
veintidós con la base de mil cuatrocientos sesenta y dos dólares con veinte
centavos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Carro Fácil de Costa Rica S. A.
contra Henry Ortega Ortega, Bryan Alonso Ortega Orias. Expediente N°
22-003394-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro del Primer
Circuito Judicial de San José, 16 de mayo del año 2022.—Mayra Yesenia
Porras Solís, Jueza Tramitadora.—( IN2022655438 ).
En este Despacho, con una base de siete mil ciento
sesenta y tres dólares con treinta y un centavos, libre de gravámenes y
anotaciones; sáquese a remate el vehículo placa: BLH717, Marca: Peugeot,
estilo: 301 Active HDI, Categoría: automóvil,
año: 2017, color: negro, Vin: VF3DD9HJCHJ500886, N°
Motor: 10JBEC0073522, cilindrada: 1560, combustible: diésel. Para tal efecto se señalan las ocho horas
treinta minutos del diecisiete de agosto de dos mil veintidós. De no haber
postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas treinta minutos del
veinticinco de agosto de dos mil veintidós, con la base de cinco mil
trescientos setenta y dos dólares con cuarenta y ocho centavos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las
ocho horas treinta minutos del cinco de setiembre de dos mil veintidós, con la
base de mil setecientos noventa dólares con ochenta y dos centavos (25% de la
base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar
en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá
ser emitido a favor de este despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Carro Fácil de Costa Rica S.
A., contra Luis Andrés Wong Díaz. Expediente N°
22-004165-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro del Primer
Circuito Judicial de San José, 10 de mayo del 2022.—Mayra Yesenia Porras
Solís,
Jueza Tramitadora.—( IN2022655439 ).
En este Despacho, con una base de cinco millones
seiscientos cincuenta mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones;
sáquese a remate el vehículo KPB892, Marca: KIA, Estilo: Picanto, Categoría:
automóvil, Año de fabricación: 2018, Serie: KNAB2512AJT214281, Nº Motor:
G4LAHP132143, cilindrada: 1248 c.c., combustible: Gasolina. Para tal efecto se
señalan las catorce horas quince minutos del veintiséis de julio de dos mil
veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce
horas quince minutos del nueve de agosto de dos mil veintidós con la base de
cuatro millones doscientos treinta y siete mil quinientos colones exactos (75%
de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se
señalan las catorce horas quince minutos del dieciocho de agosto de dos mil
veintidós con la base de un millón cuatrocientos doce mil quinientos colones
exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Carro Fácil de Costa Rica S.A
contra Wendy Melissa Jara Rojas. Expediente:20-000458-1157-CJ.—Juzgado de
Cobro del Primer Circuito Judicial de Alajuela. Hora y fecha de emisión: diecinueve
horas con treinta y cinco minutos del veintinueve de setiembre del dos mil
veintiuno.—Elizabeth Rodríguez Pereira, Jueza.—( IN2022655440 ).
En este Despacho, con una base de once millones doscientos cinco mil
doscientos tres colones con sesenta céntimos, libre de gravámenes hipotecarios,
pero soportando servidumbre dominante citas:
389-11572-01-0005-001; sáquese a remate la finca del partido de Cartago,
Cartago (finca se encuentra en zona catastrada), matrícula número 191445-000,
la cual es terreno para construir. Situada: en el distrito 3-Orosi,
cantón 2-Paraíso, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, calle pública, con 17 mts 20 cts, quebrada; al sur,
Alejo Serrano Masís; al este, Eduardo
Barquero Sandoval, Asdrúbal Gamboa Barquero, Enrique
Barquero Sandoval, y al oeste, Alejo Serrano Masís,
calle pública, quebrada. Mide: seiscientos cuarenta
metros con cincuenta decímetros cuadrados. Para tal
efecto, se señalan las ocho horas treinta minutos del veintinueve de julio del
dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las
ocho horas treinta minutos del nueve de agosto del dos mil veintidós, con la
base de ocho millones cuatrocientos tres mil novecientos dos colones con
setenta céntimos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para
el tercer remate, se señalan las ocho horas treinta minutos del dieciocho de
agosto del dos mil veintidós, con la base de dos millones ochocientos uno mil
trescientos colones con noventa céntimos (25% de la base original). Notas: Se
les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en
caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de
este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso monitorio dinerario de Óscar Martín
de la Trinidad Trejos Barahona (cesionario) contra Andrea de los Ángeles Chaves Solano. Expediente N° 17-002111-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro de Cartago, 09 de junio del año 2022.—Licda. Yanin
Torrentes Ávila, Jueza Tramitadora.—( IN2022655469 ).
En la puerta exterior de este Despacho; a las
ocho horas treinta minutos del nueve de agosto de dos mil veintidós y con la
base de seis millones de colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios;
pero soportando denuncia penal bajo sumaria 00- 000261-0569-PE inscrita al Tomo
509 Asiento 03099 consecutivo 01 secuencia 0002 subsecuencia 001; sáquese a
remate el inmueble inscrito en el Registro Público, Partido de Guanacaste,
Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número noventa y
dos mil ochocientos sesenta y cinco - cero cero cero la cual es terreno lote de
solar. Situada en el distrito cuarto Río Naranjo cantón cuarto Bagaces, de la
provincia de Guanacaste. Colinda al norte, Alejandro Villalobos Castro; al sur,
Ulises Villalobos Guzmán; al este, Alejandro Villalobos Guzmán y al oeste,
calle pública con un frente de quince metros. Mide: trescientos metros
cuadrados. Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución de sentencia de Esberto Alejandro
Castellón Ulloa contra José Rafael Méndez Castro. Expediente N° 07-002250-
0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, dieciséis horas con dieciséis minutos
del siete de junio del dos mil veintidós.—M.Sc. Alonso Oviedo Betrano, Juez.—(
IN2022655486 ).
En este Despacho, con una base de treinta y tres
millones ochocientos mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios,
pero soportando servidumbre trasladada citas: 274-08470-01-0002-001; sáquese a
remate la finca del partido de San José, matrícula número quinientos nueve mil
ochocientos sesenta y ocho, derecho cero cero cero, la cual es terreno para
construir con una casa, lote 19-J. Situada en el distrito: 04-San Rafael,
cantón: 03-Desamparados, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Lote
18-J Foresta de Moravia S. A.; al sur, Lote 20-J Foresta de Moravia S. A.; al
este, calle pública con 8.85 metros de frente, y al oeste, Urbanización Villa Ceci. Mide:
ciento veinte metros con diecinueve decímetros cuadrados. Para tal efecto, se
señalan las quince horas treinta minutos del cinco de julio del dos mil
veintidós. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las quince
horas treinta minutos del trece de julio del dos mil veintidós, con la base de
veinticinco millones trescientos cincuenta mil colones exactos (75% de la base
original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las
quince horas treinta minutos del veintiuno de julio del dos mil veintidós, con
la base de ocho millones cuatrocientos cincuenta mil colones exactos (25% de la
base original). Notas: Se le informa, a las personas interesadas en participar
en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá
ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Karoni Lupita Ocampo
Ledezma. Expediente número 22-000816-1764-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección
Segunda, 13 de mayo del 2022.—Licda. Susana Murillo Alpízar, Jueza
Tramitadora.—( IN2022655503 ).
En este Despacho, con una base de veintinueve millones seiscientos
noventa mil doscientos dieciocho colones con siete céntimos, libre de
gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela,
matrícula número 223131-000, la cual es terreno para construir con una casa de
habitación, un galerón y un local comercial.
Situada en el distrito: 13-Peñas Blancas, cantón: 02-San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al
norte, Fany Alvarado Zamora; al sur, Manuel Araya Quesada; al este, Manuel
Araya Quesada, y al oeste, calle pública con un frente de 20.96 metros
lineales. Mide: mil setecientos treinta y nueve metros con setenta y cinco
decímetros cuadrados. Plano: A-1042740-2005. Para tal efecto, se señalan las
catorce horas cero minutos del once de agosto del dos mil veintidós. De no
haber postores, el segundo remate, se efectuará a las catorce horas cero
minutos del veintidós de agosto del dos mil veintidós, con la base de veintidós
millones doscientos sesenta y siete mil seiscientos sesenta y tres colones con
cincuenta y cinco céntimos (75% de la base original), y de continuar sin
oferentes, para el tercer remate, se señalan las catorce horas cero minutos del
treinta de agosto del dos mil veintidós, con la base de siete millones
cuatrocientos veintidós mil quinientos cincuenta y cuatro colones con cincuenta
y dos céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa, a las personas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica
contra Pablo Esteban Ugalde Campos, Walter Zacarias de La Trinidad Ugalde
Méndez. Expediente N° 21-002098-1202-CJ.—Juzgado de Cobro del Segundo
Circuito Judicial de Alajuela. Hora y fecha de emisión: ocho horas con seis
minutos del trece de junio del dos mil veintidós.—Giovanni Vargas Loaiza, Juez
Decisor.—( IN2022655507 ).
En este Despacho, con una base de diez millones ochocientos noventa y
siete mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando
reservas y restricciones citas: 301-05830-01-0901-030 y prohibiciones ref:
2352-197-001 citas: 301-05830-01-0902-018; sáquese a remate la finca del
partido de Puntarenas, matrícula número 180722, derecho 000, la cual es terreno
de café. Situada en el
distrito: 05-Pittier, cantón:
08-Coto Brus, de la provincia de Puntarenas. Linderos: al norte, Nautilio
Gerardo Alvarado Argüello; al sur, calle pública y Emiliano López Castillo; al este,
Nautilio Gerardo Alvarado Argüello,
Ronald López Castillo, Geiner Alberto Montero Reyes; y al oeste, Edwin López
Castillo. Mide: veintiún mil cincuenta y cinco metros cuadrados. Plano:
P-1497689-2011. Para tal efecto, se señalan las siete horas treinta minutos del
veintinueve de agosto del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las siete horas treinta minutos del seis de setiembre del
dos mil veintidós, con la base de ocho millones ciento setenta y dos mil
setecientos cincuenta colones exactos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las siete horas treinta minutos
del catorce de setiembre del dos mil veintidós, con la base de dos millones
setecientos veinticuatro mil doscientos cincuenta colones exactos (25% de la
base original). Con una base de seis millones seiscientos tres mil colones
exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y
restricciones citas: 301-05830-01-0901-031, condiciones ref:2352-199-001 citas:
301-05830-01-0902-019; sáquese a remate la finca del partido de Puntarenas,
matrícula número 142791 derecho 000, la cual es terreno de café. Situada en el
distrito: 05-Pittier, cantón:
08-Coto Brus, de la provincia de Puntarenas. Linderos: al norte, Hilda Segura y
quebrada en medio; al sur, calle pública
y lote segregados; al este, Alberto Villalobos Mora y lote segregado; y al
oeste, lote segregado. Mide: trece mil ochocientos setenta y nueve metros con
veinte decímetros cuadrados. Plano: P-0861863-2003. Para tal efecto, se señalan
las siete horas treinta minutos del veintinueve de agosto del dos mil
veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las siete
horas treinta minutos del seis de setiembre del dos mil veintidós, con la base
de cuatro millones novecientos cincuenta y dos mil doscientos cincuenta colones
exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer
remate se señalan las siete horas treinta minutos del catorce de setiembre del
dos mil veintidós, con la base de un millón seiscientos cincuenta mil
setecientos cincuenta colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le
informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este
despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
de Costa Rica contra Omar Odir López
Castillo. Expediente N° 20-002126-1201-CJ.—Juzgado de Cobro
de Golfito, hora y fecha de emisión: catorce horas con cincuenta
y tres minutos del nueve de junio del dos mil veintidós.—Gerardo Marcelo Monge Blanco, Juez
Coordinador.—( IN2022655508 ).
En este Despacho, con una base de catorce millones ochocientos mil
ochocientos treinta y un colones con cuarenta céntimos, libre de gravámenes y
anotaciones; sáquese a remate el vehículo Placa FSM749, Marca: Kia, Estilo:
Sportage, Categoría: automóvil, Capacidad: 5 personas, carrocería: todo terreno
4 puertas, tracción: 4X2, Año: 2017, color: dorado, Vin: KNAPN81ABH7136963, N° motor: G4NAGH881051, cilindrada: 1999 c.c.,
combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las ocho horas con cincuenta
minutos del tres de agosto del dos mil veintidós. De no haber postores, el
segundo remate se efectuará a las ocho horas con cincuenta minutos del once de
agosto del dos mil veintidós, con la base de once millones cien mil seiscientos
veintitrés colones con cincuenta y cinco céntimos (75% de la base original) y
de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas con
cincuenta minutos del veintidós de agosto del dos mil veintidós, con la base de
tres millones setecientos mil doscientos siete colones con ochenta y cinco
céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Junta Administradora del
Fondo de Ahorro y Préstamo de la UCR contra Manfred de La Trinidad Sandí Díaz.
Expediente N° 21-002674-1157-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro
del Primer Circuito Judicial de San José, 01
de marzo del 2022.—Licda. María Del Carmen Vargas González, Jueza Decisora.—(
IN2022655590 ).
En este Despacho, con una base de ocho millones setecientos cincuenta y
tres mil trescientos tres colones con setenta y cuatro céntimos, libre de
gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de San José,
matrícula número 17303-F-000, la cual es terreno Etapa 2 Filial 8 de una planta
destinado uso habitacional. Situada en el distrito: 01-San Pedro, cantón:
15-Montes de Oca, de la provincia de San José. Colinda: al norte, área verde
que conduce a los aparcamientos; al sur Alfrdo Aguilar Castillo; al este,
Filial 9, y al oeste, Filial 7. Mide: setenta y tres metros cuadrados. Para tal
efecto, se señalan las catorce horas cero minutos del uno de agosto del dos mil
veintidós. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las catorce
horas cero minutos del diez de agosto de dos mil veintidós, con la base de seis
millones quinientos sesenta y cuatro mil novecientos setenta y siete colones
con ochenta y un céntimos (75% de la base original) y de continuar sin
oferentes, para el tercer remate, se
señalan las catorce horas cero minutos del diecinueve de agosto de dos mil veintidós,
con la base de dos millones ciento ochenta y ocho mil trescientos veinticinco
colones con noventa y cuatro céntimos (25% de la base original). Notas: Se le
informa, a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso
de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este
despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Junta
Administradora del Fondo de Ahorro y Préstamo de la Universidad de Costa Rica
contra Edgar Adolfo Aguilar Herrera. Expediente N° 21-008995-1170-CJ.—Juzgado
Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 15
de marzo del 2022.—Mariana Jovel Blanco, Jueza Decisora.—( IN2022655591 ).
En este Despacho, con una base de once mil treinta y
tres dólares con ochenta y ocho centavos, libre de gravámenes y anotaciones;
sáquese a remate el vehículo: NVV529, Marca: Toyota, estilo: Yaris G,
Categoría: automóvil, Capacidad: 5 personas, año fabricación: 2017,
color: gris, Vin: MR2BT9F3XH1225420, cilindrada: 1500 c.c., combustible:
gasolina, N° motor: 1NZZ398835. Para tal efecto, se señalan las once horas
diez minutos del veinte de julio del dos mil veintidós. De no haber postores,
el segundo remate, se efectuará a las once horas diez minutos del veintinueve
de julio del dos mil veintidós, con la base de ocho mil doscientos setenta y
cinco dólares con cuarenta y un centavos (75% de la base original), y de
continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las once horas diez
minutos del nueve de agosto del dos mil veintidós, con la base de dos mil
setecientos cincuenta y ocho dólares con cuarenta y siete centavos (25% de la
base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar
en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá
ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de Banco Davivienda (Costa Rica) Sociedad Anónima contra
Allan Ricardo Segura Saborío. Expediente N° 22-000338-1170-CJ.—Juzgado Segundo
Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 18 de febrero del año
2022.—Maricela Monestel Brenes, Jueza Decisora.—( IN2022655592 ).
En este Despacho, con una base de cuatrocientos siete mil setenta y nueve
dólares con trece centavos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando
servidumbre de acueducto y de paso de A y A. Citas: 501-06336-01-0038-001;
sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número
68601-F-, derecho 000, la cual es terreno finca filial ciento dos apta para
construir que se destinará a uso habitacional la cual podrá tener una altura máxima de dos pisos. Situada
en el distrito 3 Pozos, cantón 9 Santa Ana de la provincia de San José, y además: situada en el distrito
4 Uruca cantón 9 Santa Ana de la provincia de San José. Colinda: al norte,
Diego Miguel Artiñano Ferris; al sur, acceso privado número tres con once metros;
al este, resto reservado de Fiduciaria de Occidente S. A., y al oeste finca
filial noventa y nueve. Mide: Novecientos diecisiete metros con noventa y tres
decímetros cuadrados, plano: SJ-1177556-2007. Para tal efecto, se señalan las
diez horas quince minutos del doce de julio de dos mil veintidós. De no haber
postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas quince minutos del
veinte de julio de dos mil veintidós con la base de trescientos cinco mil
trescientos nueve dólares con treinta y cinco centavos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las
diez horas quince minutos del tres de agosto de dos mil veintidós con la base de ciento
un mil setecientos sesenta y nueve dólares con setenta y ocho centavos (25% de
la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar
en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Banco BAC San José Sociedad Anónima contra Alejandro
Diego Diaz Gaspar. Expediente N° 20-000927-1765-CJ.—Juzgado Tercero
Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José,
07 de abril del año 2022.—Mayra Yesenia Porras Solís, Jueza Tramitadora.—(
IN2022655642 ).
En este Despacho, con una base de cuarenta y dos millones quinientos
sesenta y un mil cuatrocientos colones exactos, libre de gravámenes y
anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula
número ciento siete mil ciento ochenta y nueve-cero cero cero, la cual es
terreno cacao irregular dividido en 4 porcio. Situada en el distrito
5-Delicias, cantón 13-Upala, de la provincia de Guanacaste. Colinda: norte,
quebrada en medio otros; sur, Rio La Cruz Quebrada y otros; este, Río La Cruz quebrada camino y oeste, Río La Cruz y otros. Mide: Ciento ochenta y ocho
mil ciento veintiocho metros cuadrados. Plano: A-0009203-1952. Para tal efecto,
se señalan las quince horas cero minutos del veintiséis de julio de dos mil
veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las quince
horas cero minutos del cuatro de agosto de dos mil veintidós con la base de treinta
y un millones novecientos veintiún mil cincuenta colones exactos (75% de la
base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan
las quince horas cero minutos del doce de agosto de dos mil veintidós con la
base de diez millones seiscientos cuarenta mil trescientos cincuenta colones
exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica
contra Allan Mauricio Araya Barrantes. Expediente N° 14-001603-1205-CJ.—Juzgado
de Cobro del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, hora y fecha de
emisión: quince horas con veinticinco minutos del siete de junio del dos mil
veintidós.—Luis Alberto Pineda Alvarado, Juez
Decisor.—( IN2022655643 ).
En el Juzgado Concursal, con una base de catorce millones ochocientos
setenta y seis mil novecientos treinta colones exactos (¢14.876.930,00)
soportando la afectación “Reservas Ley Aguas” con citas 325-02021-01-0012-001,
libre de anotaciones y gravámenes, sáquese a remate la finca del partido de
Alajuela, matrícula número 440287, derecho 000, la cual es terreno para
construir. Situada en el distrito 13-Peñas Blancas, cantón 2-San Ramón, de la
provincia de Alajuela. colinda: al norte con Víctor Manuel Morales Salas y
Ramón Morales; al sur con calle pública y Víctor Manuel Morales Salas; al este
con Ramón Morales Salas y Víctor Manuel Morales Salas y al oeste con Víctor
Manuel Morales Salas y calle pública. mide: ciento setenta y ocho metros con
ochenta y un decímetros cuadrados. Plano A-1127997-2007. Para tal efecto, se
señalan las ocho horas del dieciséis de agosto del dos mil veintidós. De no
haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas del veinticuatro
de agosto del dos mil veintidós, con la base de once millones ciento cincuenta
y siete mil seiscientos noventa y siete colones con cincuenta céntimos
(¢11.157.697,50) (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para
el tercer remate se señalan las ocho horas del primero de setiembre del dos mil
veintidós con la base de tres millones setecientos diecinueve mil doscientos
treinta y dos colones con cincuenta céntimos (¢3.719.232,50) (25% de la base
original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la
almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso de
Concurso Civil de Acreedores de Rodolfo Antonio Chacón Jiménez. Expediente 18- 000125-0958-CI.—Juzgado Concursal, 26
de mayo del 2022.—Lic. Sergio Huertas Ortega, Juez.—( IN2022655644 ).
En este Despacho, con una base de ciento treinta y nueve mil novecientos
noventa y nueve dólares con ochenta y un centavos, libre de gravámenes; sáquese
a remate la finca del partido de Heredia, matrícula número 184114-001 Y 002, la
cual es terreno para construir lote 34-C con una casa. Situada en el distrito
4-Ulloa, cantón 1-Heredia, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, lote
35 C; al sur, lote 33 C; al este, Fabio Mena Ugalde y al oeste, calle pública con 6 M.- Mide: Doscientos siete metros
con catorce decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas
cuarenta y cinco minutos del veintiséis de setiembre de dos mil veintidós. De
no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas cuarenta y
cinco minutos del cuatro de octubre de dos mil veintidós con la base de ciento
cuatro mil novecientos noventa y nueve dólares con ochenta y seis centavos (75%
de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se
señalan las nueve horas cuarenta y cinco
minutos del doce de octubre de dos mil veintidós con la base de treinta y
cuatro mil novecientos noventa y nueve dólares con noventa y cinco centavos
(25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos
veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de
antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Scotiabank de Costa Rica S. A. contra Erick
Ricardo Rapso Jiménez, Rebeca De Los Ángeles Guardia Morales.
Expediente N° 21-006959-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia, hora y
fecha de emisión: nueve horas con treinta y tres minutos del dieciocho de mayo
del dos mil veintidós.—Noelia Prendas Ugalde, Jueza Tramitadora.—(
IN2022655645 ).
En este Despacho, se señalan las diez horas cero
minutos del dieciséis de agosto del dos mil veintidós. Con una base de un
millón de colones exactos, libre de gravámenes prendarios; sáquese a remate el
vehículo 293878. Características generales del vehículo marca: Isuzu, estilo:
Trooper, categoría: automóvil, capacidad: 5, serie: no indicado, carrocería: station wagon o
familiar, tracción: 4X4, número de chasis: JACDH58W7R7901725, año fabricación: 1994,
color: rojo, Vin: no indicado, características del motor N° motor: no tiene, marca: Isuzu, N° serie: no indicado, modelo: no indicado, cilindrada: 3200, marca: 6, potencia:
135, combustible: gasolina. De no haber postores, el segundo remate se
efectuará a las diez horas cero minutos del veinticuatro de agosto del dos mil
veintidós con la base de setecientos cincuenta mil colones exactos (75% de la
base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan
las diez horas cero minutos del uno de setiembre del dos mil veintidós con la
base de doscientos cincuenta mil colones exactos (25% de la base original).
Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda
que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a
favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la
primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada
para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Álvaro de La Trinidad Mejías Salas contra Geiner
Roberto Salazar Chaverri. Expediente N° 20-002147-1201-CJ.—Juzgado de
Cobro de Golfito, hora y fecha de emisión: quince horas
con veinte minutos del veinte de mayo del dos mil veintidós.—Gerardo Marcelo Monge
Blanco, Juez Coordinador.—( IN2022655646 ).
En este Despacho, con una base de cinco mil
novecientos noventa y ocho dólares
con diez centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el
vehículo BDX794, Marca: Honda Estilo: Pilot EXL, categoría: automóvil,
tracción: 4x4, Número Chasis: 5FNYF4850DB602399, Año Fabricación: 2013, Color:
GRIS, Cilindrada: 3471 c.c. Para tal efecto se señalan las ocho horas treinta
minutos del veintiséis de setiembre de dos mil veintidós. De no haber postores,
el segundo remate se efectuará a las ocho horas treinta minutos del cuatro de
octubre de dos mil veintidós con la base de cuatro mil cuatrocientos noventa y
ocho dólares con cincuenta y ocho centavos (75% de la base original) y de
continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas
treinta minutos del doce de octubre de dos mil veintidós con la base de mil
cuatrocientos noventa y nueve dólares con cincuenta y tres centavos (25% de la
base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar
en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de Scotiabank de Costa Rica S. A. contra Eugenio Rivas
Venegas. Expediente: 20-000879-1208-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito
Judicial de la Zona Atlántica, 19 de mayo del año 2022.—Hazel Carvajal
Rojas, Jueza Decisora.—( IN2022655647 ).
En este Despacho, con una base de ocho millones doscientos setenta y
cuatro mil quinientos noventa y tres colones con cuarenta y ocho céntimos,
libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones
citas: 396-03808-01-0901-001; sáquese a remate la finca del partido de Heredia,
matrícula número 162347-F-000, derecho, la cual es terreno finca filial número P 0112 ubicada en el primer nivel
destinada a parqueo en proceso de construcción. Situada en el distrito 1-San
Pablo, cantón 9-San Pablo, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte INCA
filial P 111; al sur finca filial P 113; al este acera (área común
libre) y al oeste acceso vehicular. Mide: catorce metros con treinta decímetros
cuadrados. Para tal efecto, se señalan las catorce horas cuarenta y cinco
minutos del veintisiete de setiembre de dos mil veintidós. De no haber
postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas cuarenta y cinco
minutos del cinco de octubre de dos mil veintidós con la base de seis millones
doscientos cinco mil novecientos cuarenta y cinco colones con once céntimos
(75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate
se señalan las catorce horas cuarenta y cinco minutos del trece de octubre de
dos mil veintidós con la base de dos millones sesenta y ocho mil seiscientos
cuarenta y ocho colones con treinta y siete céntimos (25% de la base original).
Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda
que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a
favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la
primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada
para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria
de Condominio Horizontal Vertical Residencial Quinta Fontana contra
Intermanagement Costa Rica Limitada. Expediente N° 21-007254-1158-CJ.—Juzgado
de Cobro de Heredia, hora y fecha de emisión: once horas con cuarenta y
seis minutos del veinte de mayo del dos mil veintidós.—German
Valverde Vindas, Juez Tramitador.—( IN2022655650 ).
Se hace saber: que
ante este Despacho se tramita el expediente N° 22-000084-0391-AG donde se
promueven diligencias de información posesoria por parte de Beatriz Graciela
Cascante Meza quien es mayor, estado civil divorciada una vez, vecina de Cartagena,
portadora de la cédula de identidad vigente que exhibe número 603210789,
profesión ama de casa, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro
Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca cuya naturaleza
es terreno para construir. Situada en el distrito Cartagena, cantón Sanata Cruz
de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, camino público con un ancho
de 15.6; al sur, Marcos Viales Cascante; al este, Eugenio Camoos Bustos; y al
oeste, Randall Guevara Jaen. Mide: seiscientos ochenta metros cuadrados, tal
como lo indica el plano catastrado número G-2142171-2019. Indica el promovente
que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que
esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias
legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes
diligencias en la suma de colones cada una. Que adquirió dicho inmueble por
donación, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica,
ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de 10 años. Que existen
condueños. Que los actos de posesión han consistido en con la reparación de
cercas, siembra de árboles de Limoncillos, árbol de limones, una construcción
en cemento y madera, con servicio sanitario, plantas ornamentales, cabe indicar
que en dicha Finca actualmente mantengo cría de gallinas. Que no ha inscrito
mediante el amparo de la Ley de Informaciones
Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la
Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de
Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a
partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer
valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Beatriz
Graciela Cascante Meza. Expediente N° 22-000084-0391-AG.—Juzgado
Agrario del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste
(Santa Cruz), Santa Cruz, 26 de mayo del 2022.—Lic. José Walter Ávila Quirós, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud
N° 68-2017-JA.—( IN2022654677 ).
Se hace saber que, ante este Despacho se tramita el expediente N° 22-000076-0296-CI, donde se
promueve Información Posesoria por parte de Freddy Herrera Rodríguez, quien es
mayor, estado civil casado, vecino de San Ramón de Alajuela, portador de la
cédula número 0203050434, profesión: agricultor, a fin de inscribir a su nombre
y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así:
Finca ubicada en la provincia de Alajuela, la cual es terreno lote con una casa
y patio. Situada en el distrito Ángeles, cantón San Ramón. Colinda: al norte, con calle pública; al sur, con Virfinia Herrera
Rodríguez; al este, con Asociación Administradora del Acueducto y
Alcantarillado Rural de Los Criques, Valle Azul, Pueblo Nuevo y el Progreso y
al oeste, con Gerardo Quirós Ramírez. Mide: cuatrocientos seis metros con dos
decímetros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no
pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto
evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima
dicho inmueble en la suma de nueve millones de colones exactos colones. Que
adquirió dicho inmueble por donación, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma
pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en
mantener el terreno debidamente deslindado. Que no ha inscrito mediante el
amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se
constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los
interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que,
dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto,
se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso Información
Posesoria, promovida por Freddy Herrera Rodríguez. Expediente N°
22-000076-0296-CI-5. Nota: Publíquese este edicto en el Boletín Judicial
por una sola vez.—Juzgado Civil y Trabajo del Tercer Circuito Judicial de
Alajuela (San Ramón) (Materia Civil), 26 de abril del año 2022.—Yorleni
Bello Varela, Jueza Tramitadora.—1 vez.—( IN2022654914 ).
Mauricio Elizondo Céspedes, mayor, casado una vez, agricultor, vecino de
Tilarán, cédula número uno-mil cuatrocientos ochenta y uno-cero
cuarenta y uno, promueve Información Posesoria. Pretende inscribir a su nombre
en el Registro Público Inmobiliario, libre de gravámenes y cargas reales, el
inmueble que se describe así: Terreno de potrero. Situado: en Las Brisas,
Quebrada Grande [distrito segundo], Tilarán [cantón octavo], provincia de
Guanacaste. Linderos: norte, Carlos Luis Elizondo Miranda y Mauricio Enrique
Sanabria Soto; sur, Elidier Cruz Alvarado y calle pública; este, Carlos Luis
Elizondo Miranda, y oeste, Orlando Alberto Elizondo Miranda y calle pública.
Según plano catastrado número
G-dos millones ochenta y ocho mil
noventa y tres-dos mil dieciocho, mide cuarenta y tres mil seiscientos
veintinueve metros cuadrados. Declaró no está inscrito, carece de título
inscribible y no pretende evadir las consecuencias de un juicio sucesorio, no
tiene personas condueñas, ni pesan cargas reales ni gravámenes sobre el
inmueble. Lo adquirió por donación de su padre Fernando Elizondo Miranda, el
quince de junio del dos mil veinte. Estima el inmueble en un millón de colones
y las diligencias en quinientos mil colones. Se emplaza a todos los interesados
en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que, dentro del
plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen
ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso Información Posesoria,
promovida por Mauricio Elizondo Céspedes.
Expediente N° 21-000130-0387-AG. Nota: Publíquese este edicto por una sola vez
en el Boletín Judicial.—Juzgado Agrario de Primer Circuito Judicial
de Guanacaste (Liberia), 14 de junio del año 2022.—Eliana María Hernández
Vanegas, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—(
IN2022654940 ).
Se hace saber que, ante este Despacho se tramita el expediente N°
19-000101-0642-CI, donde se promueve Información Posesoria por parte de Grupo
Rofrasa -Desarrollos Sociedad Anónima, con cédula jurídica: N° 3-101631304, con
domicilio en San Jerónimo de Esparza, a fin de inscribir a su nombre y ante el
Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada
en la provincia de Puntarenas, la cual es terreno construido con una casa y
patio. Situada en el distrito tercero, San Isidro, cantón cuarto, Montes de
Oro. Colinda: al norte, calle pública
con frente de cuatro metros con noventa y ocho centímetros lineales y un ancho
de siete metros lineales del centro de calle, al sur, indicador predial número
seis cero cuatro cero tres cero uno cero cinco dos siete ocho cero cero; al
este, indicador predial número seis cero cuatro cero tres cero cero tres dos
tres dos tres cero cero y al oeste, indicadores prediales número seis cero
cuatro cero tres P cero cero cero tres uno nueve cero cero y número seis cero
cuatro cero tres cero cero dos siete dos cinco nueve cero cero. Mide: ciento
cuarenta y un metros cuadrados metros cuadrados. Indica el promovente que sobre
el inmueble a inscribir P-2071720-2018, no pesan cargas reales o gravámenes, y
que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias
legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de quince
millones de colones. Que adquirió dicho inmueble mediante compra venta, y hasta
la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de
posesión han consistido en Reparación de cercas existentes, limpieza, cuido del
terreno, mantenimiento a la casa de habitación. Que no ha inscrito mediante el
amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se
constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los
interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que,
dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto,
se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso Información
Posesoria, promovida por Grupo Rofrasa-Desarrollos Sociedad Anónima, expediente N° 19-000101-0642-CI-1. Nota:
publíquese este edicto en el Boletín Judicial por una sola vez.—Juzgado
Civil de Puntarenas. Hora y fecha de emisión: doce horas con cuarenta y
cinco minutos del catorce de setiembre del dos mil veintiuno.—Licda. Natalia
Fallas Granados, Jueza Decisora.—1 vez.—( IN2022654959 ).
Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita el
expediente N° 21-000048-0197-CI donde se promueve información posesoria por
parte de Graciela Quesada Jiménez, quien es mayor,
estado civil casada, vecina de Palmichal de Acosta, portadora de la cédula
número 0104640863, profesión oficio, ama de casa, a fin de inscribir a su
nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe
así: Finca ubicada en la provincia de San José, la cual es terreno de solar.
Situada en el distrito tercero Palmichal, cantón doce Acosta. Colinda: al
norte, con Odilón Quesada Jiménez; al sur, con calle pública con un frente
lineal a ésta de 23 metros 33 centímetros; al este, con Melquíades Jiménez
Monge y al oeste, con José Alberto Guillén Jiménez. Mide: 932 metros con 84
decímetros cuadrados metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el
inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información
no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso
sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de un millón de colones. Que
adquirió dicho inmueble donación, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma
pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en cuido,
limpieza de malezas, arreglo de cercas, siembra de árboles frutales y banano,
pago de impuestos. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias,
otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se
emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria,
a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación
de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos.
Proceso información posesoria, promovida por Graciela Quesada Jimenez.
Expediente N° 21-000048-0197-CI-6. Nota: Publíquese este edicto en el Boletín
Judicial por una sola vez.—Juzgado Civil, Trabajo y Familia Puriscal
(Materia Civil), 19 de marzo del año 2021.—M.Sc. Fabio Enrique Delgado
Hernández, Juez Civil.—1 vez.—( IN2022654997 ).
Se hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente N°
15-000031-0388-CI donde se promueve información posesoria por parte de Ana Carolina
Luz Cisneros Durán, quien es mayor, estado
civil casada, vecina Santa Cruz, 600 metros al oeste y 50 metros al sur del
Parque Bernabella Ramos, portadora de la cédula número 0500590609, profesión
ama de casa, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la
Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de
Guanacaste, la cual es terreno Patio y casa de Habitación. Situada en el
distrito Santa Cruz, cantón Santa Cruz. Colinda: al norte, con Rafaela
Gutierrez Gutierrez y María Del Pilar Ramírez Morales; al sur, con Olga María
Muñoz Calderón y otros; al este, con calle pública, y al oeste, con Mirian
Briceño Diaz y Rafaela Gutierrez Gutierrez. Mide: cuatrocientos cincuenta
metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir NO
pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto
evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima
dicho inmueble en la suma de cinco millones cuatrocientos mil colones. Que
adquirió dicho inmueble por venta, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma
pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en
limpieza, reparaciones de la construcción, mantenimiento de cercas, limpieza de
desagües, pago de impuestos. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de
Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro
Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas
diligencias de información posesoria, a efecto de que, dentro del plazo de un
mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el
Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida
por Ana Carolina Luz Cisneros Durán.
Expediente N° 15-000031-0388-CI-2. Nota: Publíquese este edicto en el Boletín
Judicial por una sola vez.—Juzgado Civil de Santa Cruz, 16 de agosto
del año 2019.—Licda. Erika Rojas Chavarría, Jueza Decisora.—1 vez.—( IN2022655039 ).
Se hace saber: en este
Tribunal de Justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó
Jorge Umaña Chinchilla, mayor, estado civil casado, profesión u oficio técnico
de refrigeración, nacionalidad costarricense, con documento de identidad 0202660158
y vecino de Candelaria de Naranjo. Se indica a las personas herederas,
legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el
proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado
a partir de la publicación de este edicto. Publíquese una vez en el Boletín
Judicial, expediente 19-000245-0295-CI-2.—Juzgado Civil y Trabajo de
Grecia (Materia Civil), 04 de octubre del año 2019.—MSC. Emi Lorena Guevara
Guevara, Jueza Decisora, Equesadaar (técnica 6).—1 vez.—( IN2020444964 ).
Claudia Catherine Trujillo Rondón, Notaria Pública, hace constar que
está tramitando en su notaría la sucesión del señor Epraim Lotan Mamett, mayor
de edad, soltero, Israelí, portador de la cédula de residencia número:
1619713017, vecino de Escazú. Se emplaza a los herederos e interesados, para
que, dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de
este edicto, comparezcan a mi oficina, situada en San José, Escazú, San Miguel,
Centro Comercial Plaza Real Local 22, para hacer valer sus derechos y legalizar
créditos, bajo el apercibimiento de que, si así no lo hicieren, la herencia
pasará a quien legalmente corresponda.—San José, 15 de junio del 2022.—Licda.
Claudia Catherine Trujillo Rondón, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022654685 ).
Sucesión Ab Intestato en Sede Notarial de Idalie Quesada Cedeño.
Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría por Horacio Silva Flores,
mayor de edad, viudo, pensionado, vecino de Limón-Limón, Limón Barrio Limón
Centro, portador de la cédula de identidad número siete cero cero cuatro cuatro
cero seis siete dos, ocho horas y treinta minutos del día primero del mes de
marzo del año dos mil veinte dos y comprobado el fallecimiento de quien en vida
fuera Idalie Quesada Cedeño, quien tenía la siguientes calidades: mayor de
edad, casada una vez, ama de casa, portadora de la cédula de identidad número
siete cero cero dos dos cero nueve nueve tres, vecina de Limón-Limón, Limón
Barrio Limón Centro, fallecida el catorce de agosto del año dos mil trece en
Limón Centro, esta notaría ha declarado abierto su proceso sucesorio ab
intestato. Se cita y emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores y en
general a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de treinta
días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan
ante esta Notaría a hacer valer sus derechos. No se tiene como parte a la
Procuraduría General de la República, tal como ésta lo ha indicado. Notaría del
Licda. Anita Mc Donal Rodríguez, ubicada en Limón Centro, Contiguo a las
Oficinas de F.C. Teléfono 8347-0606.—Limón, 20 de abril del dos veinte
dos.—Licda. Anita Mc Donal Rodríguez, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022654698 ).
Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de quienes en
vida fue Roger González Mayorga, quien fue
mayor, casado una vez, agricultor, cédula de identidad número cinco-ciento
cincuenta y tres-ciento setenta y dos, cuyo último vecindario fue Porvenir de
Nandayure, Guanacaste, setecientos metros al sur del Templo Católico, para que,
dentro del plazo de quince días,
contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus
derechos; y se apercibe a los crean tener calidad de herederos que, si no se
presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda.
Expediente número cero cero cero tres-dos mil veintidós. Notaría del licenciado
Rafael Ángel Carrillo Ugalde, ubicada en Nicoya, Guanacaste, doscientos metros
al norte del Mercado Municipal.—Nicoya, quince de junio del dos mil veintidós.—Lic.
Rafael Ángel Carrillo Ugalde, Cel.: 85720059, Notario Público.—1 vez.—(
IN2022654706 ).
Se hace saber: En este Tribunal de Justicia se tramita el proceso
sucesorio de quien en vida se llamó Manuel Antonio Calvo Ferreto, mayor, estado
civil: viudo, profesión u oficio: constructor, nacionalidad: Costa Rica, con
documento de identidad N° 0502600315,
y vecino de Alajuela, San Carlos, La Tigra, de la Escuela Las Palmas 200 mts
sur. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a
quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a
gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este
edicto. Expediente N° 22-000220-0297-CI-3.—Juzgado Civil del Segundo
Circuito Judicial de Alajuela, hora y fecha de emisión: ocho horas con
veinte minutos del siete de junio del dos mil veintidós.—Adolfo Mora Arce, Juez Decisor.—1 vez.—(
IN2022654721 ).
Se hace saber: en este Tribunal de Justicia se tramita el proceso
sucesorio de quien en vida se llamó Marta Iris Blanco Vargas, mayor, estado
civil soltera, profesión u oficio oficios domésticos, nacionalidad Costa Rica,
con documento de identidad N° 0202690251 y vecina de Concepción de La Tigra de
San Carlos, Alajuela, frente a la entrada de la Escuela Los Cerritos. Se indica
a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan
un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el
plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto.
Expediente N° 22-000202-0297-CI-5.—Juzgado Civil del Segundo
Circuito Judicial de Alajuela, hora y fecha de emisión: nueve
horas con ventiséis minutos del
venticuatro de mayo del dos mil veintidós.—Adolfo
Mora Arce, Juez Decisor.—1 vez.—( IN2022654723 ).
En esta notaría, se tramita el sucesorio de Encarnación del Socorro
Abarca Duarte, conocida como María,
portó cédula de identidad nueve-cero cero cincuenta y uno-cero doscientos
ochenta y seis, y de quien en vida fue Nelson Rafael Corea Gómez, portó cédula cinco-cero cero siete
uno-cero ocho siete dos, se cita a los herederos, legatarios, acreedores,
interesados, para que dentro del plazo de ley comparezcan a hacer valer sus
derechos con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia
de que sino se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien
corresponda. Expediente cero cero uno-dos mil veintidós.—Santa Cruz, 01 de
junio del 2022.—Licda. Olga Martha Cascante Sandoval, Notaria. Telefax
2680-1694.—1 vez.—( IN2022654725 ).
Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría,
por Rosa Monge Mora, a las catorce horas del día once de junio del año dos mil
veintidós, y comprobado el fallecimiento, esta notaría declara abierto el
proceso sucesorio ab intestato de quien en vida fuera Amable Mora Vargas,
mayor, casada una vez, ama de casa, vecina de Barrio La Laguna de Quepos, cédula de identidad número
uno-doscientos nueve-ochocientos setenta y tres. Se cita y emplaza a todos los
interesados para que, dentro del plazo máximo de quince días, contados a partir
de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer
sus derechos. Notaría de la Licda. Ana Cecilia Artavia Guadamuz.—Licda. Ana
Cecilia Artavia Guadamuz, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022654732 ).
Ante mí notaría Lic. Vicente Aníbal Zabaleta Díaz, se
inició Proceso Sucesorio Notarial de quien en vida fue Rigler de Los Ángeles
Campos Ruth. Albacea Provisional Marlen Manuela Cabezas Villalobos. Se cita y
emplaza a los herederos, legatarios, acreedores y demás interesados para que,
dentro del plazo de treinta días, se apersonen a hacer valer sus derechos, con
el apercibimiento a los que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se
presentan en el plazo, aquella pasará a quien corresponda. Asimismo, se les advierte
que deberán señalar lugar o medio para notificaciones bajo el apercibimiento
que, si no lo hicieren o el lugar fuere incierto, las resoluciones se les
tendrán por notificadas por el sólo transcurso de veinticuatro horas después de
dictadas. Para el debido apersonamiento señalo la dirección de mí notaría
ubicada en Alajuela Centro, cien metros al este de los Tribunales de Justicia,
frente a la parada de taxis.—Alajuela, 14 de junio del 2022.—Lic. Aníbal
Zabaleta Díaz, Notario.—1 vez.—( IN2022654733 ).
Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de quien en
vida fue Orlando López Valera, con cédula
número
ocho-cero uno tres dos-cero nueve
seis uno, muerte acaecida el veinte de octubre del dos mil veintiuno, para que,
dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este
edicto comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener
calidad de herederos que, si no se presentan dentro de dicho plazo la herencia
pasará a quién corresponda. Expediente N° 02-2022. Ante la notaría del licenciado Vinicio Villegas Arroyo,
ciento diez metros norte de los Helados Pops en Alajuela Centro. Por una
vez.—Alajuela, al ser las nueve horas veintiséis
minutos del día dieciséis de junio del dos mil veintidós.—Lic. Vinicio Villegas
Arroyo, Notario Público.—1 vez.—( IN2022654737 ).
Se cita y emplaza a los interesados en la Sucesión Ab
Intestato, Sede Notarial, de quien en vida fue Flor Soto Umaña, mayor,
costarricense, cédula N° 2-269–501,
casada una vez, pensionada, vecina de Alajuela, Grecia, San Roque, Calle
Corazón de Jesús, fallecida el 08 de enero de 2022; para que en el plazo de
treinta días, a partir de la publicación de este edicto, se apersonen en
defensa de sus derechos, bajo el apercibimiento de que de no presentarse dentro
de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente N° 001-2022.
Notaría de Licda. Grettel Tapia Bogantes, sita en Grecia Centro, detrás del
Lagar.—Grecia, 15 de junio de 2022.—Licda. Grettel Tapia Bogantes, Notaria.—1
vez.—( IN2022654741 ).
En esta notaría de la Licenciada Andrea Soto Arias, la
cual sita en Heredia, diagonal a los Tribunales de Justicia, Edificio Centro
Ramírez, el día diez de junio del dos mil veintidós, de conformidad con lo
estipulado por el artículo ciento quince y siguientes del Código Procesal
Civil, el artículo quinientos veintinueve, siguientes y concordantes del Código
Civil, en relación con el Código Notarial, se dio por abierto el procedimiento
sucesorio extrajudicial de quien en vida fue Angela Dora Alicia Oviedo Sánchez,
mayor, costarricense, viuda, pensionada, portadora de la cédula de identidad
cuatro-cero cero sesenta y cinco-cero setecientos cuarenta y dos, vecina de
Heredia, San Francisco, Residencial Hacienda San Agustín, Etapa cinco, casa uno
P, quien falleció el dos de junio del dos mil veintidós. Se nombró albacea a
Miguel Ángel Gutiérrez Oviedo, quien es mayor, costarricense, divorciado,
administrador cooperativo, portador de la cédula de identidad número
cuatro-cero ciento trece-cero trescientos ochenta y cinco, informática, vecino
de San Pablo de Heredia, diagonal a la capilla de María Auxiliadora, Calle
Bratsi, casa número sesenta y uno. Se cita a los interesados a hacer valer sus
derechos.—Heredia, trece de junio del dos mil veintidós.—Licda. Andrea Soto
Arias, Notaria. Teléfono. 8656-7091.—1 vez.—( IN2022654752 ).
Por escritura número: seiscientos veintidós, de las
catorce horas del cinco de junio del dos mil veintidós, de esta notaría, se ha
solicitado la apertura y trámite del proceso sucesorio en sede notarial de
quien en vida fue José Luis Cortés Ortega, mayor, jubilado,
cédula de identidad número tres cero uno ocho ocho uno uno dos cuatro. Se cita a
los interesados en esta sucesión para que, dentro de un plazo de 15 días
contados a partir de la publicación de este edicto, concurran ante esta notaría
a hacer valer sus derechos y se apercibe a los que crean tener calidad de
herederos que, si no se presentan dentro de dicho plazo la herencia pasará a
quien corresponda. Expediente N° 001-2022. Notaría de la licenciada Sonia
Mayela Gómez Escalante, en Cartago, Residencial Ciudad de Oro, casa quince G.—Licda.
Sonia Mayela Gómez Escalante, Carné N° 9199,
Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022654758 ).
Se hace saber: en este Tribunal de Justicia se tramita el proceso
sucesorio de quien en vida se llamó Andrey Francisco Ramírez Vargas, mayor, soltero, dependiente, costarricense,
con documento de identidad N° 0207800377 y vecino de Boca de Arenal, San
Carlos, de la entrada del Liceo, 50 metros este y 25 metros sur. Se indica a
las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un
interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo
de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente N°
22-000238-0297-CI-3.—Juzgado Civil del Segundo Circuito
Judicial de Alajuela, hora y fecha de emisión: catorce horas
del trece de junio del dos mil veintidós.—Adolfo
Mora Arce, Juez Decisor.—1 vez.—( IN2022654798 ).
El suscrito, Ronald Antonio Sánchez Trejos, notario
público con oficina en Guadalupe, Goicoechea, San José, Oficentro Bariloche, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos ciento quince siguientes y
concordantes del Código Procesal Civil, y artículo ciento veintinueve del
Código Notarial, hace constar que en esta notaría, se tramita el proceso
sucesorio de Carlos Enrique Cruz Rodríguez, y Rafaela Clara Seidi Arroyo Mora,
por lo que se cita y emplaza a los interesados para que, dentro de los quince
días siguientes a esta publicación, concurran a hacer valer sus derechos.—Lic.
Ronald Antonio Sánchez Trejos, Notario Público.—1 vez.—( IN2022654835 ).
Se hace saber en este tribunal de justicia se tramita
el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Eugenio Gordienko Orlich, mayor,
estado civil casado en terceras nupcias, profesión u oficio arquitecto,
nacionalidad Costa Rica, con documento de identidad N° 0201480602 y vecino de
Atenas, Alajuela. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y
en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso que deberán
presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la
publicación de este edicto. Expediente N° 22-000137-0638-CI-6.—Juzgado Civil
del Primer Circuito Judicial de Alajuela. Hora y fecha de emisión: nueve
horas con treinta y cuatro minutos del cinco de mayo del dos mil veintidós.—M.Sc. Luis Guillermo
Ruiz Bravo, Juez Decisor.—1 vez.—( IN2022654838 ).
Se hace saber: en este Tribunal de Justicia se tramita el proceso
sucesorio de quien en vida se llamó Rodrigo De Jesús Leitón Pereira, mayor,
casado una vez, costarricense, con documento de identidad N°
0300870089 y vecino de Alajuela, Desamparados de Alajuela. Se indica a las
personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un
interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo
de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente N°
18-000217-0638-CI-8.—Juzgado Civil Primer Circuito Judicial
Alajuela, 21 de diciembre del 2018.—Lic. Jaime Rivera Prieto, Juez
Decisor.—1 vez.—( IN2022654839 ).
Se cita y emplaza a los interesados en la sucesión de
Rita Josefa Jiménez Flores, mayor, de 53 años, fallecida el 7 de diciembre del
2016, casada, cédula N° 3-258-458,
para que, dentro del plazo de 15 días contados a partir de la publicación
comparezcan a reclamar sus derechos; y se apercibe a los que crean tener
calidad de herederos que, si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia
pasará a quien corresponda. Expediente N° 004-2022-WON. Notaría del Lic. Winner
Obando Navarro; 100 mts sur y 50 o de esquina suroeste Escuela Esquivel,
Cartago.—Lic. Winner
Obando Navarro, Notario Público.—1 vez.—( IN2022654843 ).
Se hace saber: En este Tribunal de Justicia se tramita el proceso
sucesorio de quienes en vida se llamaron Ricardo Gerardo Umaña Zúñiga, mayor, viudo, jubilado, costarricense, cédula
de identidad número uno-cero trescientos ochenta y dos-cero ochocientos noventa
y cinco, y Zulema Tenorio Cornejo, mayor casada, de oficios del hogar,
costarricense, cédula de identidad número uno-cero trescientos treinta y
siete-cero ciento nueve, ambos vecinos de San Antonio de Vásquez de Coronado,
San José. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en
general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán
presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la
publicación de este edicto. Expediente N° 22-000371-0182-CI. Nota: Publíquese
este edicto por una sola vez en el Boletín Judicial.—Juzgado Tercero
Civil de San José, 13 de junio del año 2022.—Licda. Paula Elena Sáenz
Gutiérrez, Jueza.—1 vez.—( IN2022654853 ).
Se hace saber en este Tribunal de Justicia, se tramita
el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Rafael Bolaños Alvarado, mayor,
casado una vez, pensionado, costarricense, con documento de identidad N°
202780353 y vecino Limón. Se indica a las personas herederas, legatarias,
acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que
deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de
la publicación de este edicto. Expediente N° 22-000109-0678-CI-3.—Juzgado
Civil del Primer Circuito Judicial de la Zona
Atlántica, 04 de abril del 2022.—Lic. Diego Steven Durán Mora, Juez.—1 vez.—(
IN2022654861 ).
Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría por Cindy Yahaira
Wilfords Bryant de calidades conocidas, a las ocho horas del veintinueve de
abril del año dos mil veintidós. y comprobado el fallecimiento, esta notaría
declara abierto el proceso sucesorio ab intestato de quien en vida fuera Verónica Lastenia Bryant Winter mayor, soltera,
jubilada, vecina de Limón, Siglo Veintiuno, era portadora de la cédula número siete cero cero seis cero cero ocho
cinco nueve. Se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del
plazo máximo de quince días, contados a partir de la publicación de este
edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. Notaría del
Licda. Dioney Barrett Bryan, provincia de Limón, cantón y distrito primero, de
la Casa del Dominó cien metros al oeste, edificio esquinero planta alta, entre
calle 6 y avenida 6. Teléfono 2798-5516. Expediente número 2022-0 0 1
NOT.—Licda. Dioney Barrett Bryan, Notaria.—1 vez.—( IN2022654862 ).
Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de quien en
vida fue Gregorio Jiménez Jiménez, quien fuera mayor, casado una vez,
portador de la cédula de identidad número seis-cero setenta y seis-ochocientos
sesenta y ocho, vecino de Pital de Lepanto, Puntarenas, frente a la finca del
Colegio, para que, dentro del plazo de quince días, contados a partir de la
publicación de este edicto, comparezcan a reclamar todos sus derechos, se
apercibe a los que crean tener la calidad de herederos que, si no se presentan
dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente N°
001-2022. Notaría del Bufete de la licenciada María Melissa Vargas Oviedo.
Dirección: Jicaral, Puntarenas, Bufete Cubero y Vargas, cincuenta metros al
oeste del parque.—Licda. María Melissa Vargas Oviedo, Notaria
Pública.—1 vez.—( IN2022654863 ).
A quien interese: La suscrita Marianita Devandas Artavia, Notaria Pública
de San José, hace saber a quienes interese que en su notaria mediante escritura
número cuarenta y siete, visible al folio treinta y uno vuelto del tomo uno de
mi protocolo se hace la Apertura de Proceso Sucesorio de quien en vida fue
Tamer Teresa Lane conocida como Tamer Teresa Jones Campbell, cédula
uno-trescientos treinta y dos-cero doscientos veintiocho, quien falleció el
catorce de enero del año dos mil seis.—San José, dos de junio del dos mil
veintidós.—Licda. Marianita Devandas Artavia, Notaria Carné N°
13001-teléfono 7244-3205.—1 vez.—( IN2022654864 ).
Se emplaza a todos los interesados en la sucesión en sede notarial de
Mayabel Samayoa Cavallini, mayor, casada una vez, ama de casa, con último
domicilio en San José, Guadalupe, El Carmen, 200 metros al este, 200 metros al
norte y 80 metros al este de los tanques de Acueductos y Alcantarillados,
contiguo al parque infantil, cédula de identidad N° 1-0494-0531, para que,
dentro del plazo de 30 días contados a partir de su publicación, se apersonen a
esta notaría a hacer valer sus derechos, percibidos de que si así no lo hacen
la herencia pasará a quien legalmente corresponda. Expediente N° 0002-2022
Sucesorio en Sede Notarial de Mayabel Samayoa Cavallini. Con oficina en San
José, San Pedro de Montes de Oca, del Banco Nacional 400 sur y 300 este, fax
2281-1306.—Licda. Rita Gerardina Díaz Amador, Notaria Pública.—1 vez.—(
IN2022654865 ).
Se hace saber en este tribunal de justicia se tramita
el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Hilda García Chinchilla, mayor
de edad, viuda de su primer y único matrimonio, del hogar, cédula de identidad
número 01-0184-0964. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras
y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán
presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la
publicación de este edicto. Expediente N° 19-000346-0181-CI-3.—Juzgado
Segundo Civil
de San José, 19 de agosto del 2019.—Lic. Óscar Rodríguez Villalobos, Juez
Decisor.—1 vez.—( IN2022654867 ).
Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría por Lorenee Mora
Garro, a las nueve horas del tres de junio del dos mil veintidós y comprobado
el fallecimiento de Renato Fornoni, ciudadano italiano, soltero, empresario,
vecino de Brasil de Mora, veinticinco metros antes de los semáforos, portador
de la cédula de residencia número uno tres ocho cero cero cero cero cuatro
siete cuatro tres cuatro, vecino de San José, Brasil de Mora, del Hogar de Ancianos
de Brasil, setenta y cinco metros antes, mano izquierda carreta a Ciudad Colón,
esta notaría ha declarado abierto su proceso sucesorio ab intestato. Se cita y
emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los
interesados para que dentro del plazo máximo de quince días hábiles contados a
partir de la publicación de este edicto comparezcan ante esta notaría a hacer
valer sus derechos. No se tiene como parte a la Procuraduría General de la
República, tal como ésta lo ha indicado. Notaría del Lic. Jean Pierre Pino
Sbravatti, teléfono (506) 22200306, correo
electrónico: jpino@legalvisioncr.com.—San José, 3 de junio del
2022.—Lic. Jean Pierre Pino Sbravatti, Notario.—1 vez.—( IN2022654868 ).
Se cita y emplaza a todos los interesados en la
sucesión de Barry Edward Schwartz, de un solo apellido por su nacionalidad
estadounidense, mayor, casado dos veces, pensionado, con cédula de residencia
número uno ocho cuatro cero cero cero siete cinco cinco cero tres cero, vecino
de San José, Escazú Bello Horizonte, para que dentro del plazo de treinta días,
contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus
derechos, y se apercibe a los que crean tener calidad de Herederos que si no se
presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda.
Expediente N° 002-2022, correo electrónico mroldan@abogados.or.cr, móvil (506)
8382-2251, San José, Goicoechea, Mata de Plátano, Urbanización Vistas del
Valle, de la iglesia 100 sur, 75 este casa 76.—Notaría. Lic: Marvin Eduardo
Roldan Granados,
Notario Público.—1 vez.—( IN2022654873
).
Se hace saber: en esta notaría, bajo el expediente
001-2022, se tramita proceso sucesorio testamentario de quien en vida se llamó
Willy Eduardo Brealey Mora, quien fue casado en cuartas nupcias, empresario,
vecino de San José, San José, San Francisco de Dos Ríos, de la Musmanni 500 sur
y 75 oeste, casa número 70, y portó la cédula N° 1-0390-0652. Se indica a las
personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un
interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo
de quince días contados a partir de la publicación de este edicto. En mi
notaría, San José, avenida diez calle veintiuno, veinticinco metros sur de Casa
Matute, casa 4010.—Licda. Aymará Fernández Madrid, Notaria. Carné N° 9651.—1 vez.—( IN2022654879 ).
Se cita y emplaza a todos los herederos, legatarios,
acreedores y en general a todos los interesados en la sucesión de quien en vida
fue Guillermina Fernández Mora, mayor, viuda una vez, ama de casa, cédula
uno-doscientos cuatro-trescientos uno, vecina de San Pedro de Pérez Zeledón,
frente a la plaza, cuya defunción se produjo el día ocho de abril del dos mil
diecisiete, cuya defunción se produjo el día ocho de abril del dos mil
diecisiete; a fin de que en el plazo de quince días contados a partir de la publicación
de este edicto, concurran ante la notaría de la Licenciada Betsabé Zúñiga
Blanco, situada en San Isidro de Pérez Zeledón, altos Tienda Salvardoreña,
costado norte del Parque, oficina numero 4, (horario de lunes a viernes de 8:00
am a 5:00 pm) a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener
derecho a la herencia, que si no se presentan dentro de este término, aquella
pasará a quien corresponde. El sucesorio en sede notarial de la causante se
tramita bajo expediente número: 01-2022.—Licda. Betsabé Zúñiga Blanco,
Notaria.—1 vez.—( IN2022654880 ).
Se cita y emplaza a todos los sucesores e interesados (as) en la
sucesión de Carlos Emilio Calvo López, mayor, casado una vez, empresario,
vecino de Barva de Heredia, un kilómetro al oeste del parque de Barva de
Heredia, con cédula de identidad número: cinco-cero ciento setenta y siete-cero
cuatrocientos treinta, para que dentro del plazo de quince días, contados a
partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría ubicada en San José, Barrio La Soledad, entre
avenida seis y ocho, calle once, diagonal al Teatro Lucho Barahona, o a través
de la dirección de correo electrónico: torresttorres08@hotmail.com a aceptar la
herencia y hacer valer sus derechos; y se apercibe a los que crean tener
calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia
pasara a quien corresponda, expediente número: 0002-2022.—San José, dieciséis
de junio del dos mil veintidós. Notaría
Bufete Torres & Torres.—Lic. Ernesto Torres Torres, Notario Público.—1
vez.—( IN2022654891 ).
Se hace saber: En este tribunal de justicia se tramita
el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Marlon Gonzalo Rodríguez
Acevedo, mayor, estado civil divorciado, profesión u oficio administrador de
empresas, nacionalidad Costa Rica, con documento de identidad N° 0700790578 y
vecino de Esparza, Puntarenas. Se indica a las personas herederas, legatarias,
acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que
deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de
la publicación de este edicto. Expediente N° 20-000380-0642-CI-8.—Juzgado
Civil de Puntarenas, 17 de diciembre del año 2020.—Edith Brenes Quesada,
Jueza Decisora.—1 vez.—( IN2022654892 )
Mediante escritura pública de apertura de sucesorio, otorgada ante esta
misma notaría, a solicitud de las señoras Marta Giselle Araya Moya, cédula de
identidad número dos-doscientos noventa y
siete-cuatrocientos nueve, y Gloria María
Araya Moya, cédula de identidad número dos-trescientos quince-cero sesenta y
ocho, a las ocho horas del día catorce de junio del año dos mil veintidós, y
comprobado el fallecimiento de José Antonio Araya Méndez, quién en vida fuera
mayor viudo de primeras nupcias, agricultor, vecino de Alajuela, San Carlos,
Pital, El Sahíno, doscientos metros al norte de la plaza de deportes, cédula de
identidad número dos-ciento
cuarenta y cinco-novecientos sesenta, esta notaría declara abierto el proceso
sucesorio testamentario. Se cita y emplaza a todos los interesados para que
dentro del plazo máximo de quince días hábiles, contados a partir de la
publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, ante esta
notaría, licenciado Freddy Antonio Rojas López situada en ciudad Quesada,
veinticinco metros al este de la Escuela Juan Chaves.—Lic. Freddy Antonio Rojas
López, Notario.—1 vez.—( IN2022654904 ).
Mediante acta de apertura otorgada ante esta Notaría por Mayori Cordero
Arias, conocida como Marjorie Cordero Arias, a las catorce horas del seis de
junio de dos mil veintidós y comprobado el fallecimiento, esta Notaría declara
abierto el proceso sucesorio ab intestato de quien en vida fuera Milton Marín Jiménez,
mayor, divorciado dos veces, vecino de Alajuela, Orotina centro, en Villa Los
Reyes, cien metros al este del Banco Popular, casa diecinueve D, pensionado, cédula: seis-cero cero tres seis-cero siete cero
cuatro, fallecido el día cinco de diciembre del año dos mil catorce. Se cita y
emplaza a todos los interesados para que, dentro del plazo máximo de quince
días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta
Notaría a hacer valer sus derechos. Notaría de la Licenciada Wendy María Garita
Ortiz, Orotina Centro, cien metros al este del mercado, edificio esquinero.
Teléfono: ocho cuatro cuatro ocho dos cinco dos cinco.—Licda. Wendy María
Garita Ortiz, Notaria.—1 vez.—( IN2022654944 ).
Ante esta notaria, mediante acta de apertura otorgada por Michael Iván Wright Chambers, a las 16:00 horas del
15/06/2022 y comprobado el fallecimiento de Grace Wright Chambers, quien fue
mayor, soltera, ama de casa, cédula N°
7-0057-0766, esta notaría ha declarado abierto su proceso sucesorio ab
intestato. Se cita y emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores y en
general a todos los interesados para que, dentro del plazo máximo de quince
días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan
ante esta notaría ubicada en Limón centro frente al Restaurante Park Hotel
local cuatro, teléfono 2758-4667, a hacer valer sus derechos.—Limón, a las
14:00 horas y del 16/06/2022.—Lic. Genie Alfaro Silva, Notario Público.—1
vez.—( IN2022654953 ).
Se cita y emplaza ante esta notaría, por la apertura de la sucesión de
quien fue Enrique (nombre) Lucio(apellido), de un solo apellido en razón de su
nacionalidad argentina, mayor, casado, comerciante, con pasaporte DI
103200161120 y vecino de Santa Cruz Guanacaste. Comunicaciones al correo
aandreoli@abcqlegal.com.—M.Sc. Alfredo Andreoli, Notario.—1 vez.—( IN2022654958 ).
Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría, escritura número
ochenta y dos, de las dieciséis horas del dieciséis de junio del dos mil
veintidós, y comprobado el fallecimiento, esta notaría declara abierto el
proceso sucesorio ab intestato de quien en vida fuera Manuel Antonio Guzmán Bonilla, cédula
de identidad número tres-cero ciento setenta y uno-cero setecientos cuarenta y
siete. Se cita y emplaza a todos los interesados para que, dentro del plazo
máximo de quince días, contados a partir de la publicación de este edicto,
comparezcan ante esta notaría, a hacer valer sus derechos. Es todo.—Cartago,
diez de junio del dos mil veintidós.—Lic. Federico Gerardo Meneses Sancho,
Notario Público.—1 vez.—( IN2022654965 ).
Ante mi notaría se ha iniciado proceso sucesorio de quien en vida fue
Leilen Sáenz Vega, mayor de edad, divorciada, portadora de la cédula de
identidad número tres cero dos tres dos cero dos cuatro cuatro, del hogar,
vecina de Alajuela, Central, Tambor, Cacao, fallecida el día diecinueve de
octubre de año dos mil veintiuno. Se emplaza a todos los herederos, legatarios
e interesados en el proceso sucesorio con el fin de que se apersonen a mi
oficina ubicada en Grecia, San Isidro, Calle El Achiote, teléfono 87295492,
dentro del plazo del treinta días a partir de la publicación del presente
edicto a hacer valer sus derechos y bajo el apercibimiento de que, si no lo
hicieran, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente N° 01-2022.—Licda. Nannie Vanessa Alfaro Ugalde,
Notario.—1 vez.—( IN2022654979 ).
Ante el suscrito notario,
mediante acta de solicitud de apertura otorgada por la señora María Isabel
González López y doña Silvia María Vargas González, y comprobado el
fallecimiento de quien en vida fuera Mario Vargas Rojas, mayor de edad, casado
una vez, comerciante, vecino de Alajuela, cantón central, distrito primero,
Urbanización Ciruelas, casa I diecisiete, quien portaba la cédula de identidad
número dos cero uno cuatro cero cero cinco tres cuatro, fallecido el veinte de
marzo del año dos mil quince, este Notario Público ha declarado abierto su
proceso notarial sucesorio ab intestato a tramitarse con el expediente número
cero cero cero uno – dos mil veintidós, por lo que, se cita y emplaza a todos
los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para
que, hagan valer sus derechos, dentro del plazo máximo de quince días hábiles,
contados a partir de la publicación de este edicto, pueden comparecer ante el
Despacho del suscrito ubicado en San José, Escazú, San Rafael, de Plaza
Atlantis, cincuenta metros al sur, en Condominio Baalbek, apartamento número
uno, o bien por medio del correo electrónico robertrl1@hotmail.com.—Dado en San
José, Escazú, el diez de junio de dos mil veintidós.—Lic. Robert Alonso Rivera
Leal, Notario.—1 vez.—( IN2022654983 ).
Se hace saber en este tribunal de justicia se tramita
el proceso sucesorio de quien en vida se llamó: Jorge Umaña Blanco, mayor,
viudo, pensionado, documento de identidad uno-trescientos noventa y cuatro-mil
trescientos sesenta y uno y vecino de San Juan Bosco de Pérez Zeledón. Se
indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes
tengan un interés legítimo en el proceso que deberán presentarse a gestionar en
el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto.
Expediente N° 22-000128-0188-CI-1.—Juzgado Civil y Trabajo del Primer
Circuito Judicial de la Zona Sur, (Pérez Zeledón), (Materia Civil). Hora y
fecha de emisión: quince horas con veinte minutos del catorce de junio del dos
mil veintidós.—Msc. Norman Herrera Vargas, Juez Decisor.—1 vez.—( IN2022654985 ).
Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría,
por Rodolfo Antonio Zúñiga Retana, a las trece horas, cincuenta y un minutos
del dieciséis de junio del dos mil veintidós y comprobado el fallecimiento de
María Leticia Retana Mora, cédula de identidad número uno-cero cuatrocientos
ochenta y cuatro-cero cuatrocientos cuarenta y seis, mayor de edad, casada una
vez, ama de casa, vecina de San Ramón, Bajo Zúñiga setecientos metros noreste
de Legumbres RyM, calle Amapolas, casa a mano derecha, portón de malla
electrosoldada, fallecida el diez de agosto de dos mil veintiuno en su casa de
habitación, este Notario ha declarado abierto su proceso sucesorio ab
intestato. Se cita y emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores y en
general a todos los interesados para que, dentro del plazo máximo de treinta
días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan
ante esta Notaría a hacer valer sus derechos. No se tiene como parte a la
Procuraduría General de la República, tal como ésta lo ha indicado. Notaría del
Licdo. José Guillermo Vargas Ulate, oficina abierta en Alajuela, San Ramón, cien
metros este y cien metros norte de Maxi Pali, con fecha de dieciséis de junio
del dos mil veintidós.—Licdo. José Guillermo Vargas
Ulate, Notario Público.—1 vez.—( IN2022654989 ).
Sucesión notarial expediente 0019-2022, por escritura ciento treinta,
otorgada en Puntarenas a las ocho horas del día dieciséis de junio del año dos
mil veintidós, y por haberse dado apertura en sede notarial, la mortual de
Filomena Alvarado Carmona, mayor costarricense, viuda, ama de casa, portadora
de la cédula de identidad número seis-cero treinta y
ocho-setecientos ochenta, vecina de Puntarenas, Miramar Montezuma dos, contiguo
a Fábrica de Bolis, el suscrito notario público hago del conocimiento público, a todas
aquellas personas físicas, jurídicas, hijos
extra-matrimoniales, la apertura del presente proceso sucesorio notarial, y
señalo para recibir, notificaciones, al correo electrónico gerzunzun@yahoo.com,
a efecto de hacer valer derechos en este proceso, para lo cual se les confieren
el plazo de quince días a partir de su publicación. Es todo.—Santos Gerardo Zúñiga Zúñiga, Notario Público.—1 vez.—( IN2022654991 ).
Sucesión Notarial. Expediente
N°
0019-2022-BIS. Por Escritura ciento treinta otorgada en Puntarenas a las ocho
horas del día dieciséis de junio del año dos mil veintidós y por haberse dado
apertura en sede notarial, la mortual de Pedro Pablo Velásquez Velázquez, mayor
costarricense, viudo, camionero, portador de la cedula de identidad número seis
cero cero cero ocho-ocho uno siete cinco, vecino de Puntarenas, Miramar
Montezuma dos, contiguo a fábrica de bolis, el suscrito notario público hago
del conocimiento público, a todas aquellas personas físicas, jurídicas, hijos
extramatrimoniales, la apertura del presente proceso sucesorio notarial, y
señalo para recibir, notificaciones, al correo electrónico gerzunzun@yahoo.com,
a efecto de hacer valer derechos en este proceso, para lo cual se les confieren
el plazo de quince días a partir de su publicación. Es todo.—Lic. Santos
Gerardo Zúñiga Zúñiga, Notario.—1 vez.—( IN2022654993 ).
Por escritura de las 12:00 horas del día 16 de junio
del 2022, número 03-27, de la notaría de Luis Fernando Sáenz González, otorgada
por Ronald Campos Aguilar, se declara abierto el Proceso Sucesorio Notarial,
expediente N° 03-2022, de Luis Filiberto Del
Socorro Campos León. Se cita y emplaza a todos los interesados para que
dentro del plazo de 15 días contados desde la publicación de este edicto,
acudan ante esta notaría hacer valer sus derechos. La dirección del Bufete
Sáenz & Araya, en Cartago, calles 7 avenidas 1 y 3.—Lic. Luis Fdo. Sáenz
González, Notario.—1 vez.—( IN2022654996 ).
Se hace saber en este tribunal de justicia se tramita
el proceso sucesorio de quien en vida se llamó: Emilio Vilagut Martín, mayor, estado civil
casado, profesión u oficio Ingeniero Agrónomo, nacionalidad España,
con documento de identidad N° 172400053928 y vecino de San José, Guayabos,
carretera a Concepción de Tres Ríos, de la casa del
embajador de Italia, (la primera esquina), 200 mts. norte, 100 mts. este, mano
izquierda, casa color verde claro, con el nombre de Masia. Se indica a las
personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un
interés legítimo en el proceso que deberán presentarse a gestionar en el plazo
de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente N°
22-000347-0181-CI-2.—Juzgado Segundo Civil de San José, 2 de junio del
2022.—Lic. Daniel Jimenez Medrano, Juez Tramitador.—1 vez.—( IN2022655000 ).
Yo, Adolfo Ledezma Vargas, notario público, hago
constar que en mi notaría, ubicada en Las Juntas de Abangares, Guanacaste,
frente al Gimnasio Municipal, bajo el expediente número: cero cero cero
tres-veintidós, se tramita sucesión ab-intestada de Aníbal Gerardo Sánchez Ojas, quien fuera
mayor, soltero, chofer, con cédula número 5-234-589, fallecido el 123 de mayo
del 2022. Se convoca a los herederos, acreedores y demás interesados en este
proceso para que, en el plazo de quince días, contados a partir de la
publicación de este edicto en el Boletín Judicial, se apersonen ante
esta notaría en la dirección dicha, a hacer valer sus derechos.—Las Juntas de
Abangares, 10 de junio del 2022.—Adolfo Ledezma Vargas, Notario.—1 vez.—(
IN2022655008 ).
Ante el suscrito notario Gustavo Adolfo Ramírez Cordero, con oficina
abierta en Heredia, avenidas central y segunda, calle veinticuatro, Bufete RAC
Abogados, se han presentado los señores Óscar
José León Villalobos, Jorge Román León Rodríguez, Luis Alonso León Rodríguez, y
Heidy Yorleny León Rodríguez, para solicitar la apertura de sucesión intestada,
dado que son los únicos herederos de Gerónima Alicia Haydee Rodríguez Arce, quien no dejó ningún hijo incapaz o
menor. Se publica este aviso a fin de que los presuntos herederos o interesados
se apersonen a esta notaría de
conformidad con lo establecido en el artículo ciento veintiséis punto tres del
Código Procesal Civil. Cuentan los interesados con quince días hábiles para
hacer valer sus derechos. Publíquese por una sola vez.—Heredia, dieciséis de junio
del año dos mil veintidós.—Gustavo Adolfo Ramírez Cordero, Notario.—1 vez.—(
IN2022655053 ).
Con quince días de termino, se cita y emplaza a todos los interesados en
la sucesión de quien en vida se llamó Carmen María Chamberlain Zeledón, quien
fue, mayor, viuda una vez, ama de casa, cédula 5-035-037, vecina de Goicoechea,
San José, quien falleció en San José el 22 de agosto del 2007, a efecto de que
se apersonen en autos quienes crean tener calidad de herederos, apercibidos de
que si no lo hacen la herencia pasará a quien en derecho corresponda. Sucesorio
notarial expediente 00001-2022.—San Pedro de
Poás, Alajuela, costado sur de la escuela pública.—Licda. Aura Céspedes
Ugalde, Notaria.—1 vez.—( IN2022655055 ).
Se hace saber en este Tribunal de Justicia, se tramita el proceso
sucesorio de quien en vida se llamó Sonia María
Mayela Barrantes Murillo, mayor, casada, costarricense, con documento de
identidad N° 501510778, y vecina de Limón, Barrio Isaías Marchena. Se indica a
las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un
interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo
de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente N°
21-000351-0678-CI-1.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de la Zona
Atlántica, 08 de diciembre del año 2021.—Lic. Diego Steven Durán Mora, Juez.—1 vez.—( IN2022655065 ).
Acta de apertura de proceso sucesorio de quien en vida
se llamó señora Gabriela Castillo Díaz, quien fue mayor de
edad, ama de casa, de nacionalidad: costarricense, divorciada una vez, vecina
Puntarenas, Quepos, Garabito, frente al Hotel OZ, con cédula de identidad número: seis-cero ciento
cuatro-cero ciento cincuenta y dos, promovido por: Karla Gabriela Sancho
Castillo, mayor, soltera, ama de casa, vecina de Puntarenas, Quepos, Garabito,
frente al Hotel OZ, con cédula de identidad número seis-cero trescientos
treinta y seis-cero seiscientos cinco. Por este medio, se cita a los herederos,
legatarios, acreedores e interesados para que, dentro de un plazo de quince
días comparezcan a hacer valer sus derechos, bajo el apercibimiento a los que
crean tener derecho a la herencia, de que, si no se presentan en este plazo,
aquella pasará a quien corresponda. Todo en conformidad con lo dispuesto en el
Código Procesal Civil y los artículos 129 y siguientes del Código Notarial,
ante la notaría pública del suscrito, situada en San José, Paso Ancho, tres de
junio del dos mil veintidós.—Lic. Guillermo Anton Mendoza, Abogado y Notario
Público, Carnet N° 15888.—1
vez.—( IN2022655067 ).
Se hace saber: en este Tribunal de Justicia se tramita
el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Odili Vargas Mora, mayor, viuda,
ama de casa, costarricense, con cédula de identidad N° 1-0275-0203 y vecina de
San Pablo de Heredia. Se indica a las personas herederas, legatarias,
acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que
deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de
la publicación de este edicto. Expediente N° 21-001023-0504-CI-3.—Juzgado
Civil de Heredia, hora y fecha de emisión: quince horas con
treinta y seis minutos del diecisiete de octubre del dos mil veintiuno.—Licda.
Julieth Víquez Fernández, Jueza.—1 vez.—( IN2022655095 ).
Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Luis
Gilberto Muñoz Segura, quien fue mayor, viudo, pensionado, vecino de San
Vicente de Moravia, cédula uno-cero doscientos setenta y cinco-cero ochocientos
treinta y tres, para que, dentro del plazo de treinta días, contados a partir
de la única publicación de este edicto,
comparezcan a hacer valer sus derechos, apercibidos los que crean tener derecho
a la herencia, de que, si no se presentan en ese plazo, aquella pasará a quien
corresponda. Expediente Sede Notarial número 001-2022. Notario Público Juan
Luis Calderón Castillo. Carné
N° 3302.
San José, Moravia, cincuenta metros oeste Banco Nacional de C.R. Correo
Electrónico juanluiscalderoncastillo@gmail.com -
Móvil 8834-7205.—Moravia, 16 de junio del 2022.—Lic. Juan Luis Calderón Castillo, Notario.—1 vez.—( IN2022655111 ).
Se hace saber: en este Tribunal de Justicia se tramita el proceso
sucesorio de quien en vida se llamó Glen Alberto Lewis Simpson, mayor, soltero,
agente de ventas, costarricense, con documento de identidad N° 701080004 y
vecino de Limón, Limón 2000. Se indica a las personas herederas, legatarias,
acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que
deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de
la publicación de este edicto, expediente N° 22-000153-0678-CI-4.—Juzgado
Civil del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 12 de mayo del año
2022.—Lic. Diego Steven Duran Mora, Juez Decisora.—1 vez.—( IN20022655116 ).
Se emplaza a todos los interesados en el proceso sucesorio notarial de
quien en vida fue Hugo Enrique Sibaja Campos, mayor de edad, casado una vez,
agricultor, con domicilio en Daniel Flores, Pérez Zeledón, San José, Loma
Verde, calle Los Almendros, casa con portón verde y quien en vida portaba la
cédula número uno-cuatrocientos ochenta y cuatro-cero setenta y ocho, para que
dentro de quince días contados a partir de la publicación de este edicto,
comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener la calidad
de herederos que, si no se presentan dentro del plazo citado, la herencia
pasará a quien corresponda. Expediente número cero cero tres-dos mil veintidós.
Notaría. Merlín Leiva Madrigal. San Isidro de Pérez Zeledón, San José, Edificio
María Teresa, Segunda planta, local número seis, ciento veinticinco metros
oeste del parque, en Bufete Leiva y Asociados.—Lic. Merlín Leiva Madrigal,
Notario.—1 vez.—( IN2022655124 ).
Se hace saber: en este Tribunal de justicia se tramita el proceso
sucesorio de quien en vida se llamó Álvaro
Antonio Sánchez Badilla, mayor, soltero, comerciante,
costarricense, con documento de identidad N° 0900710749 y vecino de Pavas. Se
indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes
tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar
en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto.
Expediente N° 22-000204-0182-CI-0.—Juzgado Tercero Civil de San
José, 08 de abril del 2022.—Gersan Tapia Martínez, Juez.—1 vez.—(
IN2022655129 ).
Felipe José Phillips Barrantes,
vecino de Puntarenas, ha solicitado ante la Notaria del licenciado Guillermo
Enrique Segura Amador, carné 5558, oficina en El Roble de Puntarenas, Nº 941-A,
la tramitación del juicio sucesorio en forma Notarial
extrajudicial de Gregoria Virginia Barrantes Quesada, cédula seis-cero cuarenta y uno-cero cincuenta y
dos, para tal fin se emplaza a todos los interesados en dicha sucesión para que dentro del término de quince días
contados a partir de la publicación de
este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos y se apersonen a los autos
aquellos que crean tener la calidad de herederos; que si no se presentan dentro
de ese término la herencia pasará a quien corresponda. Sucesorio de Gregoria Virginia Barrantes Quesada, expediente Notarial
Nº 6-N-22.—Puntarenas, dieciséis de
junio de dos mil veintidós.—Lic. Guillermo Enrique
Segura Amador, Notario.—1 vez.—( IN2022655131 ).
Lidieth, Sonia y Adán de apellidos Sibaja
Molina, vecinos de San Ramón, Alajuela, han solicitado ante la notaría del Licenciado Guillermo
Enrique Segura Amador, carné: cinco mil quinientos cincuenta y ocho, con
oficina en el Roble de Puntarenas, oficina número novecientos cuarenta
y uno-A, la tramitación del juicio sucesorio en forma extrajudicial de su
hermano Josué Tarciso Sibaja Murillo, en tal fin se emplaza a todos los interesados
en dicha quien en vida fuera, mayor, soltero cédula: uno-mil
cuatrocientos uno-ochocientos cuarenta y ocho, para que dentro del término de quince días contados a partir de
la publicación de este edicto comparezcan a reclamar sus derechos y se apersonen a
los autos aquellos que crean tener la calidad de herederos que si no se
presentan dentro de ese término la herencia pasará a quien corresponda.
Sucesorio de Josué Tarciso Sibaja Murillo. Expediente notarial N°
3-N-22.—Puntarenas, nueve de junio de dos mil veintidós.—Lic. Guillermo Enrique
Segura Amador.—1 vez.—( IN2022655132 ).
Se cita y se emplaza a todos los interesados de la sucesión
de Marvin Alexander De La Trinidad Hernández Corrales, mayor, casado una vez,
comerciante, vecino de Puntarenas, Esparza, del restaurante Enid, ciento
cincuenta metros al este, que porto la cédula de identidad número uno-cero
seiscientos cuarenta y siete-cero seiscientos siete, para que dentro del plazo
de quince días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan
a reclamar sus derechos; y se apercibe a los que crean tener calidad de
herederos, si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien
corresponda. Expediente: 0005-2022, sucesión de Marvin Alexander de La Trinidad
Hernández Corrales. Notaría de la licenciada Rosa María Vásquez Agüero, carné N°
17485.—Licda. Rosa María Vásquez Agüero, Notaria.—1 vez.—( IN2022655133 ).
Se hace saber en este tribunal de justicia se tramita el proceso
sucesorio de quien en vida se llamó Socorro Sandoval Zapata, costarricense por
naturalización, mayor, soltera, portadora de la cédula de identidad número
08-0056-0359, y vecina de San Francisco de Heredia. Se indica a las personas
herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés
legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de
quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente N°
22-000492-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, hora y fecha de emisión: dieciséis horas con dieciocho
minutos del catorce de junio del dos mil veintidós.—M.Sc. Victoria Eugenia
Ramírez Víquez, Jueza.—1 vez.—( IN2022655144 ).
Licenciada Gely Marcela Espinoza Gómez, Jueza del Juzgado Familia y Violencia Doméstica de
Santa Cruz (Materia Familia), actividad judicial no contenciosa (tutela),
establecido por PANI de Santa Cruz, se ordena notificarle por edicto, la
resolución que en lo conducente dice: expediente 22-000177-0776-FA. Juzgado
Familia y Violencia Doméstica de Santa Cruz (Materia Familia), a las siete
horas cincuenta y nueve minutos del veinticuatro de mayo de dos mil veintidós.
Se tiene por establecido el proceso de tutela legítima
de la persona menor de edad Santiago Gutiérrez Salazar, promovidas por el
Patronato Nacional de la Infancia. Con intervención y audiencia por tres días
al Representante Legal del Patronato Nacional de la Infancia. Por medio de un
edicto que se publicará en el Boletín Judicial por tres veces
consecutivas, se convoca a todas aquellas personas que tuvieran derecho al
ejercicio de la tutela sobre el menor Santiago Gutiérrez Salazar, para que se
presenten dentro del plazo de quince días, a partir de la última publicación.
Se nombra como tutor provisional a su abuela materna sea la señora Sara
Estrella Salazar Ruiz a quien se le previene que debe apersonarse a este
despacho a fin de que acepte el cargo como tutora de la menor supra indicada,
para lo cual cuenta con el plazo de tres
días, bajo el apercibimiento de que en caso de omisión, quedará como
responsable de los daños y perjuicios que le puedan sobrevenir al(os)
menor(es), además de perder los derechos que pudiera tener a la sucesión
del(os) menor(es). Deben indicarse las personas obligadas a la tutela conforme
con los numerales 177 y 178 del Código de Familia, y la ausencia de designación
testamentaria o de los parientes que establece la ley deberá establecerse
sumariamente según lo establecen los
artículos 855 inciso 8 y 856 del Código Procesal Civil. El ente promotor del
proceso puede ser localizado al correo electrónico:
gmorales@pani.go.cr.—Juzgado Familia y Violencia Doméstica de Santa Cruz (Materia Familia).—Licda. Gely Marcela Espinoza
Gómez, Jueza.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—(
IN2022653698 ). 3
v. 3.
Se cita y emplaza a todas las personas que
tuvieren interés en el depósito de la persona menor de edad, Valentina Ramírez
Alvarado, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días
que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado.
Expediente N°
22-000848-0292-FA. Clase de asunto depósito
judicial.—Juzgado de Familia del Primer
Circuito Judicial de Alajuela, a las once horas diez minutos del
diecinueve de mayo de dos mil veintidós. 19 de mayo del año 2022.—Msc.
Francinni Campos León, Jueza.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—(
IN2022653700 ). 3
v. 3.
Se convoca por medio de
edicto que se publicará por tres veces consecutivas, a todas aquellas personas
que tuvieran derecho a la tutela de la menor Karen Naomi Duarte González, para
que se presenten dentro del plazo de quince días contados a partir de la fecha
de publicación del último edicto. Expediente N°22-000462-1307-FA. Proceso
tutela legítima
dativa.
Promovente: Rosa Elena Duarte González.—Juzgado de Familia del segundo Circuito Judicial
de la Zona Atlántica, 19 de mayo del 2022.—Lic. Brian Alonso Agüero Chaves, Juez.—O.C. N°
364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022654523 ). 3 v. 2.
Juzgado de Cobro de Puntarenas. A las trece
horas con diecisiete minutos del veintiséis de noviembre del dos mil veintiuno,
dentro del expediente: 21-002004-1207-CJ-3. Proceso: ejecución hipotecaria.
Actor/a: Municipalidad de Puntarenas. Demandado/a: Febrero Sociedad Anónima se
ha dictado resolución que dice: Se tiene por cumplida por parte de la actora la
prevención que corre en autos. Ahora bien Revisado de forma pormenorizada la
presente acción, observa la suscrita jueza que los nombramientos de la Junta
Directiva de la entidad accionada Febrero Sociedad Anónima; se encuentran
vencidos, por ello de conformidad con el ordinal 19.4 del Código Procesal Civil,
procédase a publicar un edicto en el cual los socios de la sociedad supra
citada realicen el nombramiento dentro del plazo de cinco días de quien
ostentaría la representación de Febrero Sociedad Anónima y lo informen a esta
autoridad; bajo el apercibimiento en caso de incumplimiento se procederá a
nombrar curador tal y como lo establece la norma. Finalmente, anótese la
presente demanda sobre la finca 6-5818-000
elegido por la actora y que ha generado el tributo a cobro.—Juzgado de Cobro
de Puntarenas, hora y fecha de emisión: trece horas con treinta y cuatro
minutos del veintiséis de noviembre del dos mil veintiuno.—Anny Hernández
Monge, Juez/a Decisor/a.—( IN2022655049 ). 3 v. 1. Alt
Se cita y emplaza a todas
las personas que tuvieren interés en el depósito judicial de personas menores
de edad, que se tramita en el Juzgado Familia, Penal Juvenil y Violencia
Doméstica de Quepos (Materia Familia), bajo la sumaria número
22-000091-1591-FA, que promueve el Patronato Nacional de la Infancia, a favor
de las personas menores de edad Coral Fransheska Gutiérrez Hidalgo y Dominick
Jerome Gutiérrez Hidalgo, proceso dentro del cual figuran como padres registrales Jason
Francisco Gutiérrez Gómez y
Reychel Amanda Hidalgo Chaves. Lo anterior, a fin de que se apersonen a este
Juzgado dentro del plazo de cinco días hábiles que se contarán a partir de la
última publicación del edicto ordenado. Expediente N° 22-000091-1591-FA,
promovido por el Patronato Nacional de la Infancia, a favor de las personas
menores de edad Coral Fransheska Gutiérrez Hidalgo y Dominick Jerome Gutiérrez
Hidalgo, en contra de Jason Francisco Gutiérrez Gómez y Reychel Amanda Hidalgo
Chaves.—Juzgado Familia, Penal Juvenil y Violencia Doméstica
de Quepos (Materia Familia), a las catorce horas veinticuatro
minutos del veinticuatro de mayo de dos mil veintidós.—Lic. Douglas Ruiz Gutiérrez, Juez.—O. C. N°
364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—(
IN2022654948 ). 3 v. 1.
MSc. Luz Amelia Ramírez Garita,
Jueza del Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a Karol
Dayana Herrera Alvarado, en su carácter
personal, quien es mayor, soltera, cédula 0207610071, domicilio desconocido, y
Luis Eduardo Campos Díaz, de calidades en autos desconocidas, se le hace saber
que en demanda actividad judicial no contenciosa, establecida por Patronato
Nacional de la Infancia contra Karol Dayana Herrera Alvarado, se ordena
notificarle por edicto, la resolución que en lo conducente dice: Juzgado de
Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela.- A las nueve horas y cuatro
minutos del cinco de julio de dos mil diecinueve.- De las presentes diligencias
de depósito de las personas menores Karol Alondra Campos Herrera y Mathias
Herrera Alvarado, promovidas por el
Patronato Nacional de la Infancia, se confiere traslado por tres días a Karol
Dayana Herrera Alvarado Y Luis Eduardo
Campos Díaz, a quienes se les previene que en el primer escrito que
presente (n) debe(n) señalar un medio para atender notificaciones, bajo el
apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores
quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas,
incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la
notificación no se pueda efectuar en el medio señalado.- Artículos 11, 34, 36 y
50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008,
publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009.- Con respecto al
medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en
sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular
1692008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de
notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de
documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono.- “Se exhorta
a las partes a que suministren un número de teléfono “celular”, con el fin de
enviar avisos y recordatorios dectúaciones del despacho.- Esta petición es para
cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la
agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios
establecidos explícitamente en lo legal
para la recepción de notificaciones.-“ Igualmente se les invita a utilizar “El
Sistema de Gestión en Línea” que además puede ser utilizado como medio para
recibir notificaciones. Para acceder a este sistema ingrese la página oficial
del Poder Judicial,http://www.poder-judicial.go.cr Si desea más información
contacte al personal del despacho en que se tramita el expediente de interés.-
Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la
Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre
2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser
personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar
de trabajo, b) sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si
cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h)
Lugar de residencia. Notifíquese esta
resolución a Karol Dayana Herrera Alvarado, personalmente o por medio de
cédulas y copias de ley en su casa de habitación, o bien en su domicilio real.-
Artículo 19 de la Ley de Notificaciones Judiciales.- Para estos efectos, se comisiona a la Policía
de la Proximidad de Poás de Alajuela, por ser habida en Alajuela, Poás, de
Pollos Camacho, 500 metros al este, 75 metros norte, Los Ángeles es un bunker.
En caso que el lugar de residencia consistiere en una zona o edificación de
acceso restringido, se autoriza el ingreso del(a) funcionario(a)
notificador(a), a efectos de practicar la notificación, artículo 4 de la Ley de
Notificaciones Judiciales.- En cuanto al señor Luis Eduardo Campos Díaz, se
omite la presentación de la documentación requerida a la entidad promovente
tendiente a demostrar la imposibilidad de ubicarlo y, por el interés superior
de la persona menor de edad y a fin de definir en definitiva el depósito
judicial de los niños, se ordena notificar al progenitor mediante la
publicación del edicto respectivo, de conformidad con lo que establece el
ordinal 263 del Código Procesal Civil.- Por medio de edicto, que se publicará
por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, se cita y emplaza a
todos los que tuvieren interés en este asunto, para que se apersonen dentro del
plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del
edicto ordenado.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela.—Msc.
Luz Amelia Ramírez Garita, Jueza.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N°
68-2017-JA.—( IN2022655090 ). 3
v. 1.
Msc. Ana Lucrecia Valverde Arguedas, Juez del Juzgado
Familia y Violencia Doméstica de Santa Cruz (Materia Familia); hace saber a
Juan Félix Agripino Villarreal Baltodano, documento de identidad N° 0501550678, soltero,
electricista, vecino de domicilio desconocido, que en este Despacho se interpuso un proceso abreviado
de suspensión de responsabilidad parental en su contra, bajo el expediente
número 19-000269-0776-FA donde se dictó la resolución que literalmente dicen:
Juzgado Familia y Violencia Doméstica de Santa Cruz (Materia Familia), a las
nueve horas ocho minutos del dieciocho de marzo de dos mil veintidós. Revisados
los autos y de conformidad con los artículos 97, 98, 161 y 315 del Código
Procesal Civil que rige en esta materia se tiene por establecida la anterior
demanda abreviada por Soine Viviana Carranza Rodríguez contra Juan Félix
Agripino Villarreal Baltodano representado por su curadora procesal Licda.
Marianela Aguirre Rodríguez, a quien se omite notificar por estar ya apersonada al proceso. Por existir
personas menores de edad involucradas se tiene como parte al Patronato Nacional
de la Infancia a quien se previene en el plazo de tres días señalar medio para
notificaciones. Notifíquese a dicha institución por medio de la Oficina de
Comunicaciones Judiciales y Otras Comunicaciones; de este Circuito Judicial de
este circuito. Publíquese un extracto de esta resolución en el Boletín
Judicial. Lo anterior para que en el plazo de cinco días posterior a la
publicación haga saber lo que considere oportuno y ofrezca su prueba. Se ordena
así en proceso abreviado de Soine Viviana Carranza Rodríguez contra Juan Félix
Agripino Villarreal Baltodano. Expediente Nº 19-000269-0776-FA. Nota:
Publíquese este edicto por única vez en el Boletín Judicial o en un periódico
de circulación nacional. Los plazos comenzarán a correr tres días después de
aquél en que se hizo la publicación.—Juzgado Familia y Violencia Doméstica
de Santa Cruz (Materia Familia), 14 de junio del año 2022.—Msc. Ana
Lucrecia Valverde Arguedas, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº
68-2017-JA.—( IN2022654938 ).
Ante esta notaria, al ser las dieciséis horas del ocho de junio de dos
mil veintidós se ha procedido a la apertura del proceso de adopción de persona
mayor de edad a favor de: Abby Julianna Cascante Fonseca, mayor, soltera,
agente de servicio al cliente, portadora de la cédula de identidad número
uno-mil setecientos nueve-ochocientos cinco, Michael Steven Cascante Fonseca,
mayor, soltero, agente de servicio al cliente, portador de la cédula de
identidad número uno-mil setecientos ochenta y dos-cero cuarenta y uno por
parte de Alejandro Alberto Lépiz Segura, mayor, casado en primeras nupcias,
administrador de empresas, portador de la cédula de identidad número uno-mil
ciento cuarenta y tres-quinientos noventa y nueve. Dicho proceso se tramita
bajo el expediente número cero cero cero uno-dos mil veintidós. Las personas
interesadas o bien que deseen formular oposiciones a esta adopción, podrán
hacerlo saber en esta notaría ubicada en San José, Zapote, Plaza Veritas,
dentro del plazo de cinco días a partir de la publicación de este edicto,
aportando las pruebas que tengan para su oposición.—Lic. Medalina Wabe Herrera,
Notario Público.—1 vez.—( IN2022655005 ).
Se inicia proceso de Adopción de la persona
mayor de edad Eimy Valeska González Pérez, mediante la escritura número
veintiuno del tomo segundo, celebrada a las once horas treinta minutos del día
doce de diciembre del año dos mil veintiuno, bajo esta Notaría. Licda. Ethel
Maricela Moreno Rangel, para oposiciones al teléfono 8701-9475. Es
todo.—Nicoya, 16 de junio del año 2022.—Licda. Ethel Maricela Moreno Rangel.—1
vez.—( IN2022655061 ).
Msc. Felicia Quesada Zúñiga, Juez del Juzgado de Familia de Heredia, a
Ana Elena Rodríguez Zúñiga, en su carácter personal, quien es mayor, casada,
nacionalidad: costarricense, domicilio desconocido, cédula de identidad número 0110360174, se le hace saber que en
demanda abreviada de divorcio, establecida por David Andrés Solano Gonzalez contra Ana Elena Rodríguez
Zúñiga, se ordena notificarle por edicto, la resolución que en lo conducente
dice: “... Juzgado de Familia de Heredia, a las trece horas diecinueve minutos
del trece de junio del dos mil veintidós. De la anterior demanda abreviada de
divorcio establecida por el accionante David Andrés
Solano González, se confiere traslado a la accionada(o) Ana
Elena Rodríguez Zúñiga por el plazo perentorio de diez días, para que se oponga
a la demanda o manifieste su conformidad con la misma. Dentro del plazo de
cinco días podrá oponer excepciones previas. Al contestar negativamente deberá
expresar con claridad las razones que tenga para su negativa y los fundamentos
legales en que se apoya. Respecto de los hechos de la demanda, deberá
contestarlos uno a uno, manifestando categóricamente si los rechaza por
inexactos, o si los admite como ciertos o con variantes o rectificaciones. En
la misma oportunidad deberá ofrecer las pruebas que tuviere, con indicación en
su caso del nombre y las generales de ley de los testigos y los hechos a que se
referirá cada uno. Parte interviniente: Por existir menores involucrados
en este proceso se tiene como parte al Patronato Nacional de la Infancia.
Notifíquese a dicha institución por medio del correo electrónico: notificacionessanpablo@pani.go.cr. Se le previene a
la parte demandada, que en el primer escrito que presente debe señalar un medio
para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga,
las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de
veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual
consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado.
Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28
de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20,
del 29 de enero del 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes
lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de
setiembre del 2008, artículo LXII, Circular N° 169-2008, en el sentido de que,
si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso
exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden
utilizarlo también como teléfono.” Se exhorta a las partes a que suministren un
número de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de
actuaciones del Despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades
internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún
momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la
recepción de notificaciones. “Igualmente si usted (parte y/o abogado) tiene
acceso a Internet desde su hogar o un café Internet, se le insta a usar el
Sistema de Gestión en Línea y a señalar este medio para recibir notificaciones,
lo único que debe hacer es ingresar a la página del poder judicial
www.poder-judicial.go.cr al link Gestión en Línea y con la clave que se le
proporcionará personalmente en el despacho, usted podrá ingresar desde la
comodidad de su casa a consultar su expediente y revisar sus notificaciones,
con lo anterior se evitará largas filas de espera. Asimismo, por haberlo así
dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del
Poder Judicial, sesión N° 78-07 celebrada el 18 de octubre del 2007, artículo
LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas
físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) Lugar de
trabajo. b) Sexo. c) Fecha de nacimiento. d) Profesión u oficio. e) Si cuenta
con algún tipo de discapacidad. f) Estado civil. g) Número de cédula. h) Lugar
de residencia. De conformidad con la Circular N°
122-2014, Sesión del Consejo Superior N° 41-14, celebrada el 6 de mayo del
2014, artículo XLIII, se le previene a la parte actora indicar la dirección
exacta donde se pueda localizar a la misma y a la parte demandada, tanto de la
dirección de la vivienda como el lugar de trabajo, horario de trabajo, correo
electrónico si lo posee, números telefónicos. Asimismo, números telefónicos de
las partes y el nombre de algún familiar o vecino a través del cual pueda lograrse el contacto con las
partes. Se informa a la parte demandada que, si por el monto de sus ingresos
anuales no está obligada a presentar declaración, según lo establece la Ley de
Impuestos sobre la Renta, y si por limitaciones económicas no le es posible
pagar los servicios profesionales de un abogado, puede recibir asistencia jurídica
en los Consultorios Jurídicos. En Heredia, los de
la Universidad de Costa Rica se encuentran ubicados frente a Almacén El Rey,
segunda planta, y se atiende los miércoles de las 16:30 a las 19:30 horas, y
los sábados de las 9:00 a las 11:00 horas, teléfono central número 22-07-42-23.
En otros lugares del país hay otras Universidades que prestan el servicio. Se
advierte, eso sí, que la demanda debe ser contestada en el plazo que se le ha
concedido, por lo que debe procurarse la asistencia jurídica antes de que
venza. (Artículo 7° del Código de Familia y 1° de la Ley de Consultorios Jurídicos N° 4775)”. Siendo que la Ley N°
8687, Ley de Notificaciones Judiciales, publicada el 29 de enero del 2009 y que
entrara en vigencia el 28 de febrero del 2009, dispone que sólo en procesos de
pensión alimentaria y contra la violencia doméstica es posible que la parte
señale un lugar para atender notificaciones. (Art. 58) y en todos los demás
procesos, las partes deben señalar medio para recibir sus notificaciones. Estos
medios son: Fax, correo electrónico, casillero y estrados. Se puede señalar dos
medios distintos de manera simultánea. (Art. 36). En caso de no señalar medio,
la omisión producirá las consecuencias de una notificación automática. (Art.
34). Así las cosas, se le previene a las partes su obligación de cumplir con lo indicado en la referida
ley, bajo el apercibimiento indicado anteriormente, de previo debe registrar la
dirección electrónica
en el Departamento de Tecnología de
Información del Poder Judicial (gestión que debe hacerse una única vez y no cada vez que señale ese medio).
Para ello debe hacerse lo siguiente: Comunicarse con el Departamento de
Tecnología de Información del Poder Judicial a los
teléfonos: 2295-3386 o 2295-3388 para coordinar la ejecución de una prueba
hacia el casillero electrónico que se desea habilitar o enviar un correo al
buzón electrónico del Departamento de Tecnología de
Información pruebanotificaciones@poder-judicial.go.cr para el mismo fin. La
prueba consiste en enviar un documento a la dirección electrónica que se
presenta y el Departamento de Tecnología de Información verificará la
confirmación de que el correo fue recibido en la dirección electrónica
ofrecida. La confirmación es un informe que emite el servidor de correo donde
está inscrita la dirección. De confirmarse la entrega, el Departamento citado
ingresará la cuenta autorizada a la lista oficial. Se le
advierte al interesado que la seguridad y seriedad de la cuenta seleccionada
son su responsabilidad. Nombramiento de curador: De conformidad con lo
dispuesto por el artículo 262 el Código Procesal Civil, a fin de proceder a
nombrarle curador procesal a la demandada se resuelve: Se ordena expedir y
publicar del edicto al que se refiere el artículo 263 del Código Procesal Civil.
De igual manera se le previene a la parte
actora que aporte certificación del Registro de Personas en el que se informe
si la demandada ausente cuenta con apoderado inscrito y así como Certificación
de Movimientos Migratorios del demandado expedida por la Dirección General de
Migración y Extranjería del Ministerio de Seguridad Pública de la parte
demandada Ana Elena Rodríguez Zúñiga. Además,
las generalidades de ley de dos testigos que declaren sobre el conocimiento o
desconocimiento del paradero del demandado. Prevención de honorarios: Se
le previene a la parte actora que a efectos de que proceder cubrir los
honorarios del curador a nombrar, dicho monto lo es la suma de noventa y seis
mil cincuenta colones (a razón de ochenta y cinco mil colones más el 13% del
IVA), por lo que deberá depositarlo en la cuenta N°
220012540364-4, del Banco de Costa Rica. Citación a la parte actora y a dos
testigos: Se cita al señor David Andrés
Solano González y a dos testigos para que en el plazo de
una semana comparezca al Juzgado y, bajo juramento, responda las preguntas que
se le formularán para determinar la
procedencia del nombramiento del curador procesal del demandado, bajo
apercibimiento de que, si no comparece, el proceso no podrá avanzar.
Notifíquese. Msc. Felicia Quesada Zúñiga, Juez. IARTAVIAC...”.—Juzgado de
Familia de Heredia.—Felicia Quesada Zúñiga, Jueza Decisora.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—(
IN2022655086 ).
MSC. Pablo Amador Villanueva, Juez del Juzgado de Familia de Heredia, a
Harlam Javier Toribio Membreño, en su carácter
personal, quien es mayor, casado, cédula de residencia N° 27012045060362, demás
calidades desconocidas, se le hace saber que en demanda de divorcio, expediente N° 21-000127-0364-FA,
establecida por Laura María Chaves Salas contra Harlam Javier Toribio
Membreño, se ordena notificarle por edicto, la resolución que en lo conducente
dice: “Juzgado de Familia de Heredia. A las trece horas y veintiocho minutos
del tres de setiembre de dos mil veintiuno. De la anterior demanda de
divorcio establecida por la accionante Laura María Chaves Salas, se confiere
traslado a la accionado Harlam Javier Toribio Membreño por el plazo perentorio
de diez días, para que se oponga a la demanda o manifieste su conformidad con
la misma. Dentro del plazo de cinco días podrá oponer excepciones previas. Al
contestar negativamente deberá expresar con claridad las razones que tenga para
su negativa y los fundamentos legales en que se apoya. Respecto de los hechos
de la demanda, deberá contestarlos uno a uno, manifestando categóricamente si
los rechaza por inexactos, o si los admite como ciertos o con variantes o
rectificaciones. En la misma oportunidad deberá ofrecer las pruebas que
tuviere, con indicación en su caso del nombre y las generales de ley de los
testigos y los hechos a que se referirá cada uno. Parte interviniente: Por
existir menores involucrados en este proceso se tiene como parte al Patronato
Nacional de la Infancia. Notifíquese a dicha institución por medio del
casillero 113 de estos Tribunales. Se le previene a la parte demandada, que en
el primer escrito que presente debe señalar un medio para atender
notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las
resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro
horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia
cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11,
34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre
del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Con respecto
al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior,
en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII,
Circular 169- 2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio
de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción
de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono.”
Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono “celular”, con
el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta
petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal,
buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos
explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones. “Igualmente si
usted (parte y/o abogado) tiene acceso a internet desde su hogar o un café
internet, se le insta a usar el Sistema de Gestión en Línea y a señalar este
medio para recibir notificaciones, lo único que debe hacer es ingresar a la
página del poder judicial www.poder-judicial.go.cr al link Gestión en Línea y
con la clave que se le proporcionará personalmente en el despacho, usted podrá
ingresar desde la comodidad de su casa a consultar su expediente y revisar sus
notificaciones, con lo anterior se evitará largas filas de espera. Asimismo,
por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política
de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007,
artículo LV, se les solicita a las partes de este asunto que resulten ser
personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) Lugar
de trabajo, b) Sexo, c) Fecha de nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si
cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h)
Lugar de residencia. De conformidad con la Circular N° 122-2014, Sesión del
Consejo Superior N41-14, celebrada el 6 de mayo del 2014, artículo XLIII, se le
previene a la parte actora indicar la dirección exacta donde se pueda localizar
a la misma y a la parte demandada, tanto de la dirección de la vivienda como el
lugar de trabajo, horario de trabajo, correo electrónico si lo posee, números
telefónicos. Asimismo, números telefónicos de las partes y el nombre de algún
familiar o vecino a través del cual pueda lograrse el contacto con las partes.
Se informa a la parte demandada que si por el monto de sus ingresos anuales no
está obligada a presentar declaración, según lo establece la Ley de Impuestos
sobre la Renta, y si por limitaciones económicas no le es posible pagar los
servicios profesionales de un abogado, puede recibir asistencia jurídica en los
Consultorios Jurídicos. En Heredia, los de la Universidad de Costa Rica se
encuentran ubicados frente a Almacén El Rey, segunda planta, y se atiende los
miércoles de las 16:30 a las 19:30 horas, y los sábados de las 9:00 a las 11:00
horas, teléfono central número 22-07-42-23. En otros lugares del país hay otras
Universidades que prestan el servicio. Se advierte, eso sí, que la demanda debe
ser contestada en el plazo que se le ha concedido, por lo que debe procurarse
la asistencia jurídica antes de que venza. (Artículo 7 del Código de Familia y
1 de la Ley de Consultorios Jurídicos Nº 4775)” Siendo que la Ley Nº 8687, Ley
de Notificaciones Judiciales, publicada el 29 de enero de 2009 y que entrará en vigencia el 28 de febrero de 2009, dispone
que sólo en procesos de pensión alimentaria y contra la violencia doméstica es
posible que la parte señale un lugar para atender notificaciones. (Art.58) y en
todos los demás procesos, las partes deben señalar medio para recibir sus
notificaciones. Estos medios son: fax, correo electrónico, casillero y
estrados. Se puede señalar dos medios distintos de manera simultánea. (Art.
36). En caso de no señalar medio, la omisión producirá las consecuencias de una
notificación automática. (Art. 34). Así las cosas, se le previene a las partes
su obligación de cumplir con lo indicado en la referida ley, bajo el
apercibimiento indicado anteriormente, de previo debe registrar la dirección
electrónica en el Departamento de Tecnología de Información del Poder Judicial
(gestión que debe hacerse una única vez y no cada vez que señale ese medio).
Para ello debe hacerse lo siguiente: Comunicarse con el Departamento de
Tecnología de Información del Poder Judicial a los teléfonos 2295-3386 o
2295-3388 para coordinar la ejecución de una prueba hacia el casillero
electrónico que se desea habilitar o enviar un correo al buzón electrónico del
Departamento de Tecnología de Información
pruebanotificaciones@poder-judicial.go.cr para el mismo fin. La prueba consiste
en enviar un documento a la dirección electrónica que se presenta y el
Departamento de Tecnología de Información verificará la confirmación de que el
correo fue recibido en la dirección electrónica ofrecida. La confirmación es un
informe que emite el servidor de correo donde está inscrita la dirección. De
confirmarse la entrega, el Departamento citado ingresará la cuenta autorizada a la lista oficial. Se le
advierte al interesado que la seguridad y seriedad de la cuenta seleccionada
son su responsabilidad. Nombramiento de curador: De conformidad con lo
dispuesto por el artículo 262 el Código Procesal Civil, a fin de proceder a
nombrarle curador procesal a la demandada se resuelve: Se ordena expedir y
publicar del edicto al que se refiere el artículo 263 del Código Procesal
Civil. Además, las generalidades de ley de dos testigos que declaren sobre el conocimiento
o desconocimiento del paradero del demandado. Prevención de honorarios: Se le
previene a la parte actora que a efectos de que proceder cubrir los honorarios
del curador a nombrar, dicho monto lo es la suma de noventa y seis mil
cincuenta colones por lo que deberá depositarlo en la cuenta N° 210012700364-3,
del Banco de Costa Rica. Citación a la parte actora y a dos testigos: Se cita a
la señora Laura María Chaves Salas y a dos testigos para que en el plazo de una semana comparezca al Juzgado y, bajo
juramento, responda las preguntas que se le formularán para determinar la
procedencia del nombramiento del curador procesal del demandado, bajo
apercibimiento de que si no comparece, el proceso no podrá avanzar.—Juzgado de Familia de
Heredia.—Msc. Pablo Amador Villanueva,
Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022655087 ).
Se avisa que, en este Despacho bajo el expediente número
22-000819-0364-FA, Diego Vargas Miranda y Laura Gabriela Moreno Moreno,
solicitan se apruebe la adopción de hijo de conviviente de la persona menor
Leonardo Gabriel Roja Moreno. Se concede a los interesados el plazo de cinco
días para formular oposiciones mediante escrito donde expondrán los motivos de
su disconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma.—Juzgado
de Familia de Heredia, 15 de junio del 2022.—Msc. Pablo Amador
Villanueva.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—(
IN2022655089 ).
Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el
depósito de la personas menores de edad Karol Alondra Campos Herrera y Mathías
Herrera Alvarado, para que se apersonen a este juzgado dentro del plazo de
treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto
ordenado. Expediente N° 18-000764-0292-FA. Clase de asunto actividad judicial
no contenciosa (depósito judicial).—Juzgado de Familia del Primer Circuito
Judicial de Alajuela, 2 de junio del 2022.—Msc. Luz Amelia Ramírez Garita,
Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022655092 ).
Se convoca a los socios,
asociados o a quienes corresponda designar representante de Ditre
Sociedad Anónima, cédula jurídica número 310155520, para que en el plazo de
cinco días se apersonen a este Despacho y manifiesten lo que corresponda respecto
de la representación de la persona indicada, conforme al artículo 19.4 del
Código Procesal Civil. En caso de no apersonarse ninguna persona interesada,
este tribunal procederá a la designación de un curador procesal. Lo anterior
por ordenarse así en proceso liquidación persona jurídica de Beatriz del
Socorro Angulo Vanegas contra Ditre Sociedad Anónima, Expediente N°21-000346-
0180-CI.—Juzgado Primero Civil de San José, 15 de junio del año
2022.—Adriana Orocú Chavarría, Jueza Decisora.—1 vez.—( IN2022655096 ).
Msc. Mayra Trigueros Brenes, Jueza del Juzgado Primero
de Familia de San José; hace saber a Orlando De La Trinidad Mora Marín, documento de identidad
0701040859, que en este Despacho se interpuso un proceso Actividad Judicial No
Contenciosa Reconocimiento de Hijo Mayor de Mujer Casada en su contra, bajo el
expediente número 22-000255-0186-FA, donde se le confiere traslado por tres
días y se le previene, que en el primer escrito que presente debe señalar medio
y lugar, éste último dentro del circuito judicial de este Despacho donde
atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo hagan, las
resoluciones posteriores que se dicten inclusive la sentencia, se les tendrán
por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas después de
dictadas, igual consecuencia se producirá si el medio escogido imposibilite la
notificación por causas ajenas al despacho, o bien si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Lo anterior se
ordena así en proceso Actividad Judicial No Contenciosa Reconocimiento de Hijo
Mayor de Mujer Casada de Luis Ángel Cascante Sánchez contra Nancy Judith Gamboa Córdoba,
Orlando De La Trinidad Mora Marín. Nota: Publíquese este edicto por única vez
en el Boletín Judicial. Los plazos comenzarán a correr tres días después
de aquél en que se hizo la publicación. Expediente Nº 22-000255-0186-FA.—Juzgado
Primero de Familia de San José, 21 de abril del año 2022.—Msc. Mayra
Trigueros Brenes, Jueza.—1 vez.—( IN2022655130 ).
Licenciada Guadalupe Solano Patiño. Jueza del Juzgado de Familia de Cartago, a Frederik Verdi
Salazar, en su carácter personal, quien es mayor, venezolano, documento de
identidad 18.475.940, demás calidades desconocidas, se le hace saber que en
demanda procesos especiales, establecida por Natalia Jiménez Castro contra
Frederik Verdi Salazar, se ordena notificarle por edicto, la resolución que en
lo conducente dice: Juzgado de Familia de Cartago. A las catorce horas once
minutos del ocho de marzo de dos mil veintidós. Se tiene por establecido el
presente trámite de (autorización para sacar pasaporte, visa y salida del país
indefinida promovido por Natalia Jiménez Castro. De esa solicitud se pone en
conocimiento por tres días a Frederik Verdi Salazar, a quien se le previene que
en caso de tener interés de contestar debe hacerlo en ese plazo y señalar un
medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo
haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de
veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual
consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado.
Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N°8687 del 28
de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N°20, del 29 de enero de
2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el
Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008,
artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un
fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el
envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como
teléfono. Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en
concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07
celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de
este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la
siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) Fecha de Nacimiento, d)
Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado
civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia. Téngase a su vez como parte
al Patronato Nacional de la Infancia, por haber persona menor de edad de por
medio. A efecto de resolver oportunamente la gestión se convoca a las partes a
una audiencia de conciliación y pruebas que se realizará en la sede de este
Juzgado a las once horas del cinco de julio de dos mil veintidós, (artículo 151
del Código de Familia). Las partes y sus testigos (Reina Illiana Castro
Bermúdez y Bosco Alonso Jiménez Mora) deberán presentarse puntualmente y con su
documento de identidad vigente. Se le hace ver al señor Frederik que en caso de
no manifestarse, se tomará como que no tiene oposición a esta solicitud y si el
trámite se encuentra en debida forma, se verá la posibilidad de conceder los
permisos correspondientes. Notifíquese esta resolución a la parte demandada,
por medio de edicto en virtud de que el mismo el extranjero y no es posible
ubicarlo por los medios con los que cuenta el Poder Judicial para ello.
Notifíquese. Expediente 21-001853- 0338-FA.—Juzgado de Familia de Cartago,
Cartago, 29 de abril de 2022.—Licda. Guadalupe Solano Patiño, Jueza.—1
vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022655138 ).
Licenciada Mariam
Calderón Villegas. Jueza del Juzgado de Familia del Primer Circuito
Judicial de la Zona Atlántica, a Roderick Sevilla, en su carácter personal,
quien es mayor, soltero, vecino desconocido, nacionalidad filipina, pasaporte
P3610397A, se le hace saber que en demanda proceso autorización de salida del
país, establecida por Vivian Dinora Fajardo Díaz, contra Roderick Sevilla, se
ordena notificarle por edicto, la resolución que en lo conducente dice:
traslado: Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica,
a las siete horas diecisiete minutos del trece de mayo de dos mil veintidós.
Del anterior proceso de autorización de salida del país, establecido por Vivian
Dinora Fajardo Díaz, se confiere traslado por el plazo perentorio de cinco días
a Roderick Sevilla, (paradero desconocido), (art. 433 del Código Procesal
Civil). Dentro de este mismo plazo podrá oponer excepciones previas y ofrecer
la prueba que considere pertinente. Igualmente se le que en el primer escrito
que presente debe señalar un medio para atender notificaciones, bajo el
apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores
quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas
las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se
pueda efectuar en el medio señalado.- Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de
Notificaciones Judiciales N°8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La
Gaceta N°20, del 29 de enero de 2009.- Con respecto al medio, se le hace
saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08,
celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169- 2008, en el
sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax
debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que
no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que
suministren un número de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos y
recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir
nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del
mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente
en lo legal para la recepción de notificaciones.-” Igualmente se les invita a
utilizar “El Sistema de Gestión en Línea” que además puede ser utilizado como
medio para recibir notificaciones. Para acceder a este sistema ingrese la
página oficial del Poder Judicial, http://www.poder-judicial.go.cr Si desea más
información contacte al personal del despacho en que se tramita el expediente
de interés. Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en
concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07
celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de
este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la
siguiente información: a) Lugar de trabajo, b) Sexo, c) Fecha de nacimiento, d)
Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado
civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia.- Por existir menor
involucrado en este proceso se tiene como parte al Patronato Nacional de La
Infancia de Talamanca, a quien se le notificará al medio electrónico
talamanca@pani.go.cr. Desconociéndose el domicilio exacto y actual del señor
Roderick Sevilla, (paradero desconocido), y con la finalidad de poner el mismo
en conocimiento de la existencia del presente proceso, se ordena publicar por
única vez un edicto en el Boletín Judicial, el cual será diligenciado
por este despacho. Se le previene a la parte interesada, que para efectos de la
diligencia en cuestión, si a bien lo tiene, deberá señalar un medio para
atender notificaciones ante la autoridad comisionada, bajo el apercibimiento de
que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas
con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas. Se producirá igual
consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado.
Artículos 11, 34, 35, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N°8687 del
28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N°20, del 29 de enero de
2009.- Curador procesal: Visible el escrito electrónico en fecha 12/05/2022 de
las 09:43 horas, se resuelve: Se tiene por cumplida la prevención de la
resolución de las diez horas cincuenta y cinco minutos del diez de mayo de dos
mil veintidós. Asimismo, por parte del Licenciado Nataniel San Lee Ruiz,
abogado, cédula de identidad número 1-1363-0482, se tiene por aceptado el
cargo conferido, así como medio señalado el correo electrónico
natanielsan@gmail.com, para la recepción de notificaciones. Expediente
21-000871-1152-FA Notifíquese.—Juzgado de Familia de
Limón, 15 de junio del 2022.—Msc. Mariam Calderón Villegas, Jueza,
tthompson.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N°
68-2017-JA.—( IN2022655353 ).
Se hace saber que ante
la notaría pública de la Licenciada Rosa Guillermina Aguilar Ureña, con oficina
en la provincia de San José, Escazú, San Rafael, Guachipelín, Edificio Latitud
Norte, tercer piso en Quatro Legal, han comparecido a efecto de celebrar
matrimonio civil conforme a nuestra legislación, los señores: Orlando González
Espinoza, divorciado una vez, costarricense, comerciante, cédula N°
1-1086-0224, hijo de Orlando González Madrigal y Ana Lucía Espinoza Guendell,
vecino de San José, San Francisco de Dos Ríos, de la esquina noreste del Parque
del Bosque 200 metros al este y 150 metros al sur; y Yaoska Segovia Argüello
Velásquez de nacionalidad nicaragüense, soltera, química farmacéutica, con
pasaporte de su país N° C02403214, hija de Fernando José Argüello Sevilla y
Milena del Rosario Velásquez Manzanares, vecina de Nicaragua, León, Colonia
Universidad, entrada principal, tercera casa a mano izquierda. En virtud de
ello y en cumplimiento del artículo 25 del Código de Familia, se ordena la
publicación de este edicto en aras de que si existe alguna oposición a la unión
solicitada lo hagan saber dentro del plazo de ocho días naturales después de la
publicación de este edicto ante la notaría de la Licda. Rosa Guillermina
Aguilar Ureña.—San José, dieciséis de junio del dos mil veintidós.—Licda. Rosa
Guillermina Aguilar Ureña, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022654966 ).
Han comparecido a este Despacho solicitando
contraer matrimonio civil Luis Fabian
Fuentes Barboza, mayor, divorciado de Katherine Vanessa Hernández Esquivel, el
05/08/2019, en Cartago, policía, vecino de San Nicolás Taras, Urbanización
Aracelly, 50 al sur y 100 al este de la Escuela de Quircot, casa de verjas
blancas cédula de identidad número 0303830011, hijo de Luis Fuentes Picado y
María Elena Barboza Rivera, nacido en Centro Turrialba Cartago, el
27/08/1982, con 39 años de edad y Roxana María Villavicencio Monge, mayor,
divorciada de Lewis Francisco Alvarado Baldi, el 09/10/2012, en Cartago,
Policía, vecina de San Nicolás Taras, Urbanización Aracelly, 50 al sur y 100 al
este de la Escuela de Quircot, casa de verjas blancas, cédula de identidad
número 0303870799, hija Luis Enrique Villavicencio Brenes y María Roxana Monge
Aguilar, nacida en Oriental Central Cartago, el 07/06/1983, actualmente con 38
años de edad. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que
este matrimonio se realice, está en la obligación de manifestarlo en este
Despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto.
Expediente N° 22-001133-0338-FA.—Juzgado de Familia de Cartago, Cartago,
19 de mayo del año 2022.—Licda. Patricia Cordero García, Jueza.—1 vez.—O.C. N°
364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022655088 ).
Por requerirse así en la sumaria
19-001168-0485-PE, en contra de Diana Chaves Morales, por el delito de Lesiones
Culposas (Ley de Tránsito), en perjuicio de Santos Marcos Montiel Monge, se
solicita publicar por medio de edicto y por tres veces consecutivas en el Boletín
Judicial y de conformidad con el artículo 115 del Código Procesal Penal la
siguiente Resolución: Se tiene por presentada Acción Civil Resarcitoria del
veintinueve de octubre del dos mil veintiuno, establecida por el licenciado
Abraham Chaves Acuña en calidad de abogado de los ofendidos Santos Marcos
Montiel Monge, en contra del tercer civilmente responsable Vanessa Alejandra
Borjas López, cédula
de identidad N° 134000245121, esto para
que interponga las excepciones que estime convenientes. Lo anterior de carácter
urgente ya que la causa prescribe el 12 de octubre del 2019. Publíquese tres veces.—Fiscalía Adjunta
del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica.—Lic. Guillermo Cordero
Camacho, Fiscal Auxiliar.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—(
IN2022653693 ). 3
v. 3.
Por requerirse así en la sumaria
16-002098-0485-PE, en contra de Noelia Solís Murillo, por el delito de
peculado, en perjuicio de los deberes de la función pública, se solicita
publicar por medio de edicto y por tres veces consecutivas en el Boletín
Judicial y de conformidad con el artículo 115 del Código Procesal Penal la
siguientes Resoluciones: Acción Civil Resarcitoria de fecha catorce de marzo
del dos mil veintidós, establecida por la
Procuraduría General de la República, por el licenciado Clarencio Bolaños
Barth, en calidad de Procurador, en contra de la demandada civilmente Noelia
Solís Murillo cédula de identidad 2-0532-0901, esto para que interponga las
excepciones que estime convenientes. Publíquese tres veces.—Fiscalía Adjunta
de Probidad del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica.—Lic. Oscar
Alvarado Ferreto, Fiscal Auxiliar.—O.C. Nº 364-12-2021B.—Solicitud Nº
68-2017-JA.—( IN2022653695 ). 3
v. 3.
Por requerirse así en la sumaria N°
21-000031-0485-PE, en contra de Jorge Alberto Céspedes
Álvarez, por el delito de Lesiones Culposas (Ley de Tránsito), en perjuicio de Vianney Steven Gómez Matarrita, se solicita publicar por medio
de edicto y por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial y de
conformidad con el artículo 115 del Código Procesal
Penal, la siguiente resolución: se tiene por presentada acción civil
resarcitoria del veintitrés de setiembre del
dos mil veintiuno, establecida por el Lic. Abraham Chaves Acuña, calidad de
abogado de la oficina de la defensa civil de la víctima del MP, en contra de
Jorge Alberto Céspedes Álvarez y Eylin Gabriela Loáciga Paniagua, como tercer civil
demandada para que interponga las excepciones que estime convenientes.—Fiscalía
Adjunta del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica.—Lic. Fabiola Vega Guerrero, Fiscal Auxiliar.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N°
68-2017-JA.—( IN2022653696 ). 3
v. 3.
Por requerirse así en la
sumaria N° 20-001356-0485-PE, en contra de
José Luis
Esquivel Rodríguez, por el delito de Lesiones Culposas (Ley de Tránsito), en perjuicio de
Diana Hernández Cervantes y Ernelda Bravo García, se solicita publicar
por medio de edicto y por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial
y de conformidad con el artículo 115 del Código Procesal Penal la siguiente
resolución: Se tiene por presentada Acción Civil Resarcitoria del trece de
febrero del dos mil veinte, establecida por la Licda. Amanda Vargas Valverde,
calidad de abogado de la oficina de la Defensa Civil de la Víctima del MP, en contra de
José Luis Esquivel Rodríguez para que, interponga las excepciones que estime
convenientes. Publíquese tres veces.—Fiscalía Adjunta del Segundo Circuito
Judicial de la Zona Atlántica (Materia Penal).—Licda. Fabiola Vega
Guerrero, Fiscal Auxiliar.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—(
IN2022653697 ). 3 v. 3
Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José, al ser las nueve horas quince minutos del
veinte de junio de 2022. Se comunica al público en general sobre la diligencia
del acto jurisdiccional de destrucción de Drogas, que se ha ordenado mediante
resolución de las nueve horas cinco minutos del veinte de junio de dos mil
veintidós, la cual se llevará a cabo a partir de las
cinco horas del treinta de junio de 2022, mismo en el cual se destruirá la
droga que a continuación se expone;
1.- DETALLE CASOS MARIHUANA
BOLSA |
CAUSA |
CASO |
# INT |
PESO |
MARCHAMO |
1 |
22-000130-0413-PE |
22-0459-QUI |
22-0009-I |
9025 |
0017475 |
2 |
21-000373-0454-PE |
21-3194-QUI |
21-0051-I |
14500 |
0015986 |
3 |
21-000373-0454-PE |
21-3194-QUI |
21-0051-I |
13205 |
0015987 |
4 |
21-000373-0454-PE |
21-3194-QUI |
21-0051-I |
13820 |
0015988 |
5 |
21-000081-0829-PE |
21-3399-QUI |
21-0048-I |
5075 |
0015984 |
6 |
21-000356-0456-PE |
21-3102-QUI |
21-0049-I |
5190 |
0015982 |
7 |
21-002066-0058-PE |
21-3438-QUI |
21-0054-I |
5555 |
0016042 |
8 |
21-002066-0058-PE |
21-3438-QUI |
21-0054-I |
7515 |
0016043 |
9 |
21-002066-0058-PE |
21-3438-QUI |
21-0054-I |
7280 |
0016044 |
10 |
21-000403-0629-PE |
21-3489-QUI |
21-0056-I |
16410 |
0016103 |
11 |
21-001682-0431-PE |
22-0429-QUI |
22-0007-I |
6550 |
0014757 |
12 |
21-001682-0431-PE |
22-0429-QUI |
22-0007-I |
1920 |
0014758 |
13 |
22-000307-0622-PE |
22-1593-QUI |
22-0016-I |
1975 |
00014979 |
14 |
22-000307-0622-PE |
22-1593-QUI |
22-0016-I |
440 |
00014980 |
15 |
22-000307-0622-PE |
22-1593-QUI |
22-0016-I |
1005 |
00014981 |
16 |
22-000307-0622-PE |
22-1593-QUI |
22-0016-I |
2765 |
00014982 |
17 |
22-000307-0622-PE |
22-1593-QUI |
22-0016-I |
3465 |
00014983 |
18 |
21-001531-0472-PE |
21-6025-QUI |
21-0092-I |
11465 |
0013921 |
19 |
21-001531-0472-PE |
21-6025-QUI |
21-0092-I |
11355 |
0013922 |
20 |
21-001531-0472-PE |
21-6025-QUI |
21-0092-I |
16395 |
0013923 |
21 |
21-001531-0472-PE |
21-6025-QUI |
21-0092-I |
16235 |
0013924 |
22 |
21-001531-0472-PE |
21-6025-QUI |
21-0092-I |
16125 |
0013925 |
23 |
21-001531-0472-PE |
21-6025-QUI |
21-0092-I |
16390 |
0013926 |
24 |
21-002739-0485-PE |
21-6115-QUI |
21-0094-I |
8745 |
0013919 |
25 |
21-005946-0305-PE |
21-6302-QUI |
21-0099-I |
6750 |
0014761 |
26 |
21-000403-0629-PE |
21-3489-QUI |
21-0056-I |
16410 |
0016103 |
27 |
21-000403-0629-PE |
21-3489-QUI |
21-0056-I |
15755 |
0016104 |
28 |
21-000403-0629-PE |
21-3489-QUI |
21-0056-I |
15765 |
0016105 |
29 |
21-000403-0629-PE |
21-3489-QUI |
21-0056-I |
15765 |
0016106 |
30 |
21-000403-0629-PE |
21-3489-QUI |
21-0056-I |
15765 |
0016107 |
31 |
21-000403-0629-PE |
21-3489-QUI |
21-0056-I |
15840 |
0016108 |
32 |
21-000403-0629-PE |
21-3489-QUI |
21-0056-I |
15750 |
0016109 |
33 |
21-000403-0629-PE |
21-3489-QUI |
21-0056-I |
15780 |
0016110 |
34 |
21-000403-0629-PE |
21-3489-QUI |
21-0056-I |
15760 |
0016111 |
35 |
21-000403-0629-PE |
21-3489-QUI |
21-0056-I |
15750 |
0016112 |
36 |
21-000403-0629-PE |
21-3489-QUI |
21-0056-I |
15780 |
0016113 |
37 |
21-000403-0629-PE |
21-3489-QUI |
21-0056-I |
15740 |
0016114 |
38 |
21-000403-0629-PE |
21-3489-QUI |
21-0056-I |
15755 |
0016115 |
39 |
21-000403-0629-PE |
21-3489-QUI |
21-0056-I |
15745 |
0016116 |
40 |
21-000403-0629-PE |
21-3489-QUI |
21-0056-I |
15805 |
0016117 |
41 |
21-000403-0629-PE |
21-3489-QUI |
21-0056-I |
15780 |
0016118 |
42 |
21-000403-0629-PE |
21-3489-QUI |
21-0056-I |
15745 |
0016119 |
43 |
21-000403-0629-PE |
21-3489-QUI |
21-0056-I |
15755 |
0016120 |
44 |
21-000403-0629-PE |
21-3489-QUI |
21-0056-I |
15760 |
0016121 |
45 |
21-000403-0629-PE |
21-3489-QUI |
21-0056-I |
15770 |
0016122 |
46 |
21-000403-0629-PE |
21-3489-QUI |
21-0056-I |
15810 |
0016123 |
47 |
21-000403-0629-PE |
21-3489-QUI |
21-0056-I |
15785 |
0016124 |
48 |
21-000403-0629-PE |
21-3489-QUI |
21-0056-I |
15805 |
0016125 |
49 |
21-000403-0629-PE |
21-3489-QUI |
21-0056-I |
15800 |
0016126 |
50 |
21-000403-0629-PE |
21-3489-QUI |
21-0056-I |
15775 |
0016127 |
51 |
21-000403-0629-PE |
21-3489-QUI |
21-0056-I |
15800 |
0016128 |
52 |
21-000403-0629-PE |
21-3489-QUI |
21-0056-I |
15770 |
0016129 |
53 |
21-000403-0629-PE |
21-3489-QUI |
21-0056-I |
15710 |
0016130 |
54 |
21-000403-0629-PE |
21-3489-QUI |
21-0056-I |
15765 |
0016131 |
55 |
21-000403-0629-PE |
21-3489-QUI |
21-0056-I |
15760 |
0016132 |
56 |
21-000403-0629-PE |
21-3489-QUI |
21-0056-I |
15745 |
0016133 |
57 |
21-000403-0629-PE |
21-3489-QUI |
21-0056-I |
15760 |
0016134 |
58 |
21-000403-0629-PE |
21-3489-QUI |
21-0056-I |
15765 |
0016135 |
59 |
21-000403-0629-PE |
21-3489-QUI |
21-0056-I |
15780 |
0016136 |
60 |
21-000403-0629-PE |
21-3489-QUI |
21-0056-I |
15740 |
0016137 |
61 |
21-000403-0629-PE |
21-3489-QUI |
21-0056-I |
15760 |
0016138 |
62 |
21-000403-0629-PE |
21-3489-QUI |
21-0056-I |
15780 |
0016139 |
63 |
21-000403-0629-PE |
21-3489-QUI |
21-0056-I |
10660 |
16245 |
64 |
21-000403-0629-PE |
21-3489-QUI |
21-0056-I |
10910 |
16246 |
65 |
21-000403-0629-PE |
21-3489-QUI |
21-0056-I |
10490 |
16247 |
66 |
21-000403-0629-PE |
21-3489-QUI |
21-0056-I |
10125 |
16248 |
67 |
21-000403-0629-PE |
21-3489-QUI |
21-0056-I |
10670 |
16249 |
68 |
21-000403-0629-PE |
21-3489-QUI |
21-0056-I |
10515 |
16250 |
69 |
21-000403-0629-PE |
21-3489-QUI |
21-0056-I |
10805 |
16251 |
70 |
21-000403-0629-PE |
21-3489-QUI |
21-0056-I |
10740 |
16252 |
71 |
21-000403-0629-PE |
21-3489-QUI |
21-0056-I |
10700 |
16253 |
72 |
21-000403-0629-PE |
21-3489-QUI |
21-0056-I |
10625 |
16254 |
73 |
21-000403-0629-PE |
21-3489-QUI |
21-0056-I |
10140 |
16255 |
74 |
21-000403-0629-PE |
21-3489-QUI |
21-0056-I |
10240 |
16256 |
75 |
21-000403-0629-PE |
21-3489-QUI |
21-0056-I |
10625 |
16257 |
76 |
21-000403-0629-PE |
21-3489-QUI |
21-0056-I |
10655 |
16258 |
77 |
21-000403-0629-PE |
21-3489-QUI |
21-0056-I |
12575 |
16259 |
78 |
21-000403-0629-PE |
21-3489-QUI |
21-0056-I |
5615 |
16260 |
79 |
21-000403-0629-PE |
21-3489-QUI |
21-0056-I |
7780 |
16261 |
80 |
21-000403-0629-PE |
21-3489-QUI |
21-0056-I |
8085 |
16262 |
81 |
21-000403-0629-PE |
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21-0089-I |
7895 |
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8160 |
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363 |
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5180 |
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364 |
22-000508-0369-PE |
22-1188-QUI |
22-0014-I |
5565 |
0017478 |
365 |
22-000508-0369-PE |
22-1188-QUI |
22-0014-I |
5560 |
0017479 |
366 |
22-000508-0369-PE |
22-1188-QUI |
22-0014-I |
5630 |
0017480 |
367 |
22-000508-0369-PE |
22-1188-QUI |
22-0014-I |
5550 |
0017481 |
368 |
22-000508-0369-PE |
22-1188-QUI |
22-0014-I |
5515 |
0017482 |
369 |
22-000508-0369-PE |
22-1188-QUI |
22-0014-I |
5570 |
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370 |
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22-0014-I |
5555 |
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22-0014-I |
5565 |
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372 |
22-000508-0369-PE |
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5575 |
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373 |
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22-0014-I |
5510 |
0017487 |
374 |
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22-1188-QUI |
22-0014-I |
5535 |
0017488 |
375 |
22-000508-0369-PE |
22-1188-QUI |
22-0014-I |
5495 |
0017489 |
376 |
22-000508-0369-PE |
22-1188-QUI |
22-0014-I |
5535 |
0017490 |
377 |
22-000508-0369-PE |
22-1188-QUI |
22-0014-I |
5520 |
0017491 |
378 |
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22-1188-QUI |
22-0014-I |
5535 |
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379 |
22-000508-0369-PE |
22-1188-QUI |
22-0014-I |
5515 |
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380 |
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22-1188-QUI |
22-0014-I |
5530 |
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381 |
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22-1188-QUI |
22-0014-I |
5535 |
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22-1188-QUI |
22-0014-I |
5550 |
0017496 |
383 |
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22-1188-QUI |
22-0014-I |
5525 |
0017497 |
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22-1188-QUI |
22-0014-I |
5540 |
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22-1188-QUI |
22-0014-I |
5475 |
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386 |
22-000508-0369-PE |
22-1188-QUI |
22-0014-I |
5530 |
0017500 |
387 |
22-000508-0369-PE |
22-1188-QUI |
22-0014-I |
5550 |
0017502 |
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22-000508-0369-PE |
22-1188-QUI |
22-0014-I |
5550 |
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22-1188-QUI |
22-0014-I |
5590 |
0017504 |
390 |
22-000508-0369-PE |
22-1188-QUI |
22-0014-I |
5510 |
0017505 |
391 |
22-000508-0369-PE |
22-1188-QUI |
22-0014-I |
5475 |
0017506 |
392 |
22-000508-0369-PE |
22-1188-QUI |
22-0014-I |
5505 |
0017507 |
393 |
22-000508-0369-PE |
22-1188-QUI |
22-0014-I |
3875 |
0017508 |
Total de marihuana 4140620
Total, de
sustancias a destruir: cuatro millones ciento cuarenta mil seiscientos veinte
kilogramos (4,140.620).
Lo anterior, será
efectuado, utilizando el sistema de la planta cementera CEMEX, ubicada en
Colorado del cantón de Abangares en la provincia de Guanacaste. Conforme con el
artículo 91 de la Ley sobre Estupefacientes Sustancias Psicotrópicas, drogas de
uso no autorizado y actividades conexas, N° 8204 del 26 de diciembre del 2001 y
Reglamento Sobre Custodia y Destrucción de Drogas, Estupefacientes,
Psicotrópicos y Enervantes, así como el numeral 200 del Código Procesal Penal,
y de conformidad con la circular Nº 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte
en fecha 22 de junio del año 2009, misma que expone en virtud del principio de
gratuidad que rige esta materia, la presente publicación que se ordena está
exenta de todo pago de derechos. Publíquese por una vez en el Diario Oficial la
presente resolución.—Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José,
al ser las nueve horas quince minutos del veinte de junio de 2022.—Kevin Leiva
Masís, Juez Penal.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022655729 ).