BOLETÍN JUDICIAL N° 116 DEL 22 DE JUNIO DEL 2022

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SECRETARÍA GENERAL

DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL PODER JUDICIAL

SALA CONSTITUCIONAL

JUZGADO NOTARIAL

TRIBUNALES DE TRABAJO

Remates

Causahabientes

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Remates

Títulos Supletorios

Citaciones

Avisos

Edictos Matrimoniales

Edictos en lo Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SECRETARÍA GENERAL

CIRCULAR Nº 103-2022

ASUNTO:    Afectación de las solicitudes de pensión por invalidez, por el ciberataque sufrido por la Caja Costarricense de Seguro Socia.

A TODOS LOS DESPACHOS JUDICIALES DEL PAÍS

SE LES HACE SABER QUE:

El Consejo Superior en Nº 48-2022 celebrada el 07 de junio de 2022, artículo LXIV, dispuso comunicar a todos los despachos judiciales que la Dirección Calificación de la Invalidez, informa que debido al ciberataque que ha sufrido la Caja Costarricense de Seguro Social, presenta la siguiente problemática:

1. Que le es materialmente imposible acceder a los sistemas informáticos para recabar la información requerida y dar continuidad con algunas etapas del proceso de las solicitudes de pensión por invalidez que atiende esta Dirección.

2. Que está analizando los trámites cuyos expedientes son físicos, no obstante, la mayoría de las solicitudes son expedientes digitales.

Asimismo, aclara que las citas de valoración médica no se han suspendido y se está atendiendo normalmente a todos los afiliados al Régimen del Poder Judicial que tengan cita de valoración en sus instalaciones que se presenten a la hora y día indicado en el correo con su cédula de identidad.

San José, 10 de junio de 2022.

                                                   Lic. Carlos T. Mora Rodríguez

                                                     Subsecretario General interino

1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022655141 ).

CIRCULAR Nº 105-2022

ASUNTO:    Evaluación del Plan Anual Operativo (PAO) del año 2021

A TODOS LOS DESPACHOS JUDICIALES DEL PAÍS

SE LES HACE SABER QUE:

El Consejo Superior en Nº 45-2022 celebrada el 26 de mayo de 2022, artículo XXXV, dispuso comunicar a todos los despachos judiciales el informe de la Dirección de Planificación N° 389-PLA-EV-2022 del 06 de mayo de 2022, relativo a la Evaluación del Plan Anual Operativo (PAO) del año 2021, el cual se puede verificar en el siguiente link:

https://secretariacorte.poderjudicial.go.cr/index.php/documentos?download=5235:evaluacin-del-plan-anualoperativo- pao-2021

Publíquese una sola vez en el Boletín Judicial.

San José, 14 de junio de 2022

                                                             Lic. Carlos T. Mora Rodríguez

                                                               Subsecretario General interino

1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022655140 ).

CIRCULAR N° 109-2022

ASUNTO:      Reiterar a la población judicial la obligación de apegarse al Reglamento vigente de Teletrabajo, el cual establece que la potestad de otorgar el quinto día de teletrabajo, corresponde al Consejo Superior.

A LOS DESPACHOS JUDICIALES DEL PAÍS

SE LES HACE SABER QUE:

El Consejo Superior en sesión N° 45-2022, celebrada el 26 de mayo de 2022, artículo LXXIII, acordó reiterar a todos los despachos judiciales del país, que para acceder a la modalidad de teletrabajo los 5 días de la semana, las jefaturas deberán acudir al procedimiento establecido en el Reglamento para regular la implementación de la modalidad de prestación de servicios del teletrabajo, el cual en su artículo 18, reservó ese quinto día para casos excepcionales en los que por la naturaleza del servicio prestado por la persona servidora judicial resulta viable y necesario que no se presente a laborar de manera presencial, asimismo, se estableció en el numeral de cita, que únicamente el Consejo Superior tiene la potestad de otorgarlo.

San José, 14 de junio de 2022.

                                                   Lic. Carlos T. Mora Rodríguez

                                                      Subsecretario General interino

1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022654950 ).

DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL PODER JUDICIAL

(SE REPRODUCE POR ERROR LO DESTACADO

EN NEGRITA Y SUBRAYADO)

SEGUNDA PUBLICACIÓN

ASUETO:       Concedido al personal judicial que labora en las oficinas judiciales del cantón central de Puntarenas y los distritos de Cóbano, Lepanto (Jicaral) y Monteverde.

SE HACE SABER:

Que las oficinas judiciales del cantón Central de Puntarenas y los distritos de Cóbano, Lepanto (Jicaral) y Monteverde, permanecerán cerradas durante el día quince de julio de dos mil veintidós, con las salvedades de costumbre, por motivo de la celebración de los festejos cívico-patronales de dicho cantón.

San José, 13 de junio del dos mil veintidós.

                                                                  Lic. Wilbert Kidd Alvarado,

                                                                         Subdirector Ejecutivo

O. C. Nº 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022654563 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para el caso específico el acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial en sesión virtual N° 01-2020, de fecha 06 de febrero del 2020, artículo VIII y el acuerdo del Consejo Superior en sesión N° 34-2022 celebrada el 26 de abril del 2022, artículo LXI, se hace del conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del público en general, que se procederá a la eliminación de Documentación Administrativa del año 2010 al 2014 de la Sección de Robos y Hurtos del Organismo de Investigación Judicial de San José. La documentación, se encuentra remesada y custodiada en ese Despacho.

Remesa: O 502 S 10, Ampos: 11, Libros: 4, Bolsas: 22, Asunto: Plan Anual Operativo 2012 01 ampo, Plan Anual Operativo 2013 01 ampo, Plan Anual Operativo 2014 01 ampo, Plan Anual Operativo 2015 01 ampo, Recibido de denuncias 2010-2013 tres ampos, Horas extras 2010-2013 tres ampos, Notas 2014 01 ampo, Libros: 02 correo interno y 02 conocimiento 2011, Informes CI 2010 754 expedientes, Informes SI 2010 7841 expedientes, Informes SI 2011 7822 expedientes, Informes CI 2011 859 expedientes, Informes SI 2012 5182 expedientes, Informes CI 2012 1200 expedientes, Informes CI 2013 1071 expedientes, Informes SI 2013 6974 expedientes, para un total de 22 bolsas para cadáver.

Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles. Publíquese una vez en el Boletín Judicial.

San José, 09 de junio del 2022.

                                                                   Lic. Wilbert Kidd Alvarado

                                                                          Subdirector Ejecutivo

1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022654825 ).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para el caso específico el acuerdo de la Comisión Institucional de Selección y Eliminación de Documentos (C.I.S.E.D.) en Acta N° 02-2020, sesión virtual, de fecha 10 de agosto del 2020, artículo IV y el acuerdo del Consejo Superior en sesión N° 85-20 celebrada el 01 de setiembre del 2020 artículo LIII, se hace del conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del público en general, que se procederá a la eliminación de Documentación Administrativa del año 2016 y 2018 al 2020 de la Oficina de Comunicaciones Judiciales del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón. La documentación, se encuentra remesada y custodiada en ese Despacho.

Remesa: A 504 A 16, Carpetas: 27, Año: 2016 y 2018 al 2020, Asunto: Documentación Administrativa: 1 Carpeta de listados de citaciones 2020 del Centro de Conciliación, 1 Carpeta de listados de citaciones 2020 del Tribunal de Flagrancia, 1 Carpeta de listados de citaciones 2020 del Tribunal Penal, 1 Carpeta de listados de notificaciones 2020 del Juzgado Agrario, 1 Carpeta de listados de citaciones 2020 del Juzgado de Trabajo, 1 Carpeta de listados de citaciones 2020 del Juzgado Contravencional, 1 listado de citaciones 2020 de la Fiscalía Adjunta, 1 Carpeta de listados de citaciones 2020 de la Oficina de Atención y Protección a la Víctima de Delitos, 1 Carpeta de listados de citaciones 2020 de la Fiscalía Penal Juvenil, 1 Carpeta de listados de citaciones 2020 de la Fiscalía de Flagrancia, 1 Carpeta de listados de citaciones 2020 del Juzgado de Tránsito, 1 Carpeta de listados de citaciones 2020 de la Defensa Pública, 1 Carpeta de listados de citaciones 2020 del Juzgado de Familia, 1 Carpeta de listados de citaciones 2020 del Juzgado de Violencia Doméstica, 1 Carpeta de listados de citaciones 2020 del Juzgado Penal, 1 Carpeta de listados de citaciones 2020 del Juzgado de Pensiones Alimentarias, 1 Carpeta de listados de notificaciones 2020 del Juzgado de Pensiones Alimentarias, 1 Carpeta de listados del Control de Casilleros 2020 de la Oficina Comunicaciones Judiciales. 1 Carpeta de Consecutivos de Oficios 2019 de la Oficina de Comunicaciones Judiciales, 1 Carpeta de actas de notificación varias 2018 de la Oficina de Comunicaciones Judiciales, 1 Carpeta de actas de notificación varias 2019 de la Oficina de Comunicaciones Judiciales, 1 Carpeta de listados de Correspondencia Certificada 2020 de la Oficina de Comunicaciones Judiciales, 1 Carpeta de citas escaneadas 2019 de la Oficina de Comunicaciones Judiciales, 1 Carpeta de informes estadísticos 2016 de la Oficina de Comunicaciones Judiciales, 1 Carpeta de listado de pedidos de la Proveeduría 2019 a 2020 de la Oficina de Comunicaciones Judiciales, 1 Carpeta de informes de fin de gestión 2016 de la Oficina de Comunicaciones Judiciales.

Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles. Publíquese una vez en el Boletín Judicial.

San José, 09 de junio del 2022.

                                                                    Lic. Wilbert Kidd Alvarado

                                                                           Subdirector Ejecutivo

1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022654826 ).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para el caso específico el acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial en sesión Nº 03-2019, celebrada el 17 de julio del 2019, artículo XVIII y el acuerdo del Consejo Superior en Sesión Nº 78-19, celebrada el 5 de setiembre del 2019, artículo LXV, se hace del conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del público en general, que se procederá a la eliminación de Documentación Administrativa del año 1990 al 2019 del Juzgado de Familia de Heredia. La documentación, se encuentra remesada y custodiada en ese Despacho.

Remesa: A 500 H 90, Ampos: 9, Paquetes: 12, Libros: 19, años: 1990 al 2019, Asunto: Documentación Administrativa: Reportes y registros, 5 ampos del año 2017 al 2019, Correspondencia, 3 ampos del año 2018, Control y reportes de fax, 1 ampo del año 2019. Reportes y registros, 3 paquetes del año 2018 al 2019, Control de vacaciones, 1 paquete del año 2001 al 2010, Registros de asistencia, 8 paquetes del año 2016 al 2019. Reportes y registros, 7 libros del año 1990 al 2019, Control de expedientes entregados, 1 libro del año 2015, Libro de conocimientos, 3 libros del año 2010 al 2016, Control de correo certificado, 2 libros del año 2016 al 2019, Oficios del puesto de seguridad, 3 libros del año 1999 al 2012, Actas de juramentación, 2 libros del año 1995 al 2013, Libro de firmas de las personas que ingresan al edificio u oficinas del Poder Judicial en horas no hábiles del puesto de seguridad, 1 libro del año 2012 al 2015.

Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles. Publíquese una vez en el Boletín Judicial.

San José, 06 de junio del 2022.

                                                         Lic. Wilbert Kidd Alvarado,

                                                                Subdirector Ejecutivo

1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022654827 ).

SALA CONSTITUCIONAL

ASUNTO:    Acción de inconstitucionalidad.

A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA

HACE SABER:

TERCERA PUBLICACIÓN

Para los efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que en la Acción de Inconstitucionalidad que se tramita con el número 18-019669-0007-CO promovida por Francisco Pablo Zeledón Valverde contra la omisión de existente en la Ley Nº 7472 de tener una norma expresa que garantice el ejercicio del derecho de defensa y el debido proceso para terceros en los procedimientos para aprobar concentraciones o fusiones de empresas, se ha dictado el voto número 2022-011118 de las nueve horas veinte minutos del dieciocho de mayo de dos mil veintidós, que literalmente dice:

«Se declara sin lugar la acción.-»

San José, 09 de junio del 2022.

                                                                   Luis Roberto Ardón Acuña

                                                                                   Secretario

O.C. N° 364-12-2021B.—Sol. Nº 68-2017-JA.—( IN2022653645 ).

Para los efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que en la acción de inconstitucionalidad que se tramita con el número 21-021658-0007-CO promovida por Carlos Alberto Gómez Ramos, Dalis Yarima Ramírez Zamora, Edwin Ricardo Solano Madrigal, Luis Alejandro Fonseca Molina, Roy Gerardo Jiménez Suarez, Sindicato de Trabajadores de Farmacia y Otros Servicios de la Caja Costarricense de Seguro Social, Sindicato de Trabajadores de la Empresa Pública y Privada, Sindicato de Trabajadores de la Salud y la Seguridad Social, Sindicato de Trabajadores del Sector Salud contra los artículos 9, 11 y 12, incisos b), c) y d), del Reglamento para la Asignación de Plazas en Propiedad de la Caja Costarricense de Seguro Social, por estimarlos contrarios a los artículos 33, 191 y 192 de la Constitución Política y a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, se ha dictado el voto número 2022-011156 de las once horas treinta y cinco minutos del dieciocho de mayo de dos mil veintidós, que literalmente dice: «Se declara sin lugar la acción.»

San José, 09 de junio del 2022.

                                                                 Luis Roberto Ardón Acuña,

                                                                                  Secretario

O.C. N° 364-12-2021B.—Sol. N° 68-2017-JA.—( IN2022653647 ).

PRIMERA PUBLICACIÓN

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número 22-011349-0007-CO que promueve el Colegio de Periodistas y Profesionales en Ciencias de la Comunicación Colectiva, se ha dictado la resolución que literalmente dice:  «Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las quince horas veintidós minutos del nueve de junio de dos mil veintidós. Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Jorge Daniel Vargas Gámez, mayor, abogado, con cédula de identidad número 1-1584-0884, en su condición de apoderado especial judicial del Colegio de Periodistas y Profesionales en Ciencias de la Comunicación Colectiva (COLPER), para que se declaren inconstitucionales los artículos 5 y 6 del Título IV “Responsabilidad Fiscal de la República” que forma parte de la Ley N° 9635, “Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas”, por estimarlos contrarios al artículo 33 de la Constitución Política y del principio de razonabilidad y proporcionalidad. Se confiere audiencia por quince días al procurador General de la República, a la contralora General de la República y al Ministro de Hacienda. Las normas se impugnan, por cuanto se considera contrario a las reglas de la lógica, técnica y ciencia, así como a la Constitución Política, el querer sujetar a la regla fiscal a entes públicos no estatales que no administran fondos públicos, y cuya aprobación de presupuestos, por parte de sus órganos colegiados, en nada afecta la deuda pública estatal. Manifiesta que, el generar deuda pública es una prerrogativa exclusiva del Ente Público Estatal Mayor y Descentralizado, nunca de los Entes Públicos No Estatales. Señala que el artículo 6 impugnado tiene una serie de excepciones a la aplicación de la regla fiscal que obedecen, al origen de los fondos con que se financian tales instituciones y entes. Esta es la regla de derecho que se desprende de la totalidad del enunciado número 6 de la Ley en comentario, es decir, se entiende que, toda vez que un ente u órgano del Estado no se financie total o parcialmente con fondos que provengan de caja única del Estado escapan total o parcialmente de la aplicación de la regla fiscal. Adicionalmente, denota que tal exención responde a que las entidades descritas en el enunciado número 6 de esta ley, se encuentran encargadas de cumplir y satisfacer un interés público subyacente; no obstante, omite ese numeral, de una forma arbitraria, cobijar con la misma exención a entes e instituciones que se encuentran en el mismo supuesto de hecho, es decir, no financiados por caja única del Estado y cumpliendo de conformidad con sus leyes orgánicas, con la satisfacción del interés público. Se cuestiona que, si el colegio, así como muchos otros entes públicos no estatales, no tienen un financiamiento directo por parte del gobierno central de la República de Costa Rica, por qué sería técnicamente necesaria, razonable y proporcionada la aplicación de la regla fiscal a los entes públicos no estatales por parte de la Contraloría General de la República, cuando a ellos no les resulta siquiera aplicable la Ley de la Administración Financiera y Presupuestos Públicos, N° 8131 de 18 de setiembre de 2001. En su criterio, no hay justificación técnica o científica para sujetar a entes públicos no estatales que no se financian directamente de partidas presupuestarias del gobierno central, por ello resulta irrazonable y contrario a la ciencia y la técnica, el no excluir dentro del artículo 6 del Título IV “Responsabilidad Fiscal de la República” de la Ley N° 9635, a todos los entes públicos que no se financien directamente del gobierno central. Aduce que, la Procuraduría General de la República, analizando la aplicación de la Ley de la Administración Financiera y Presupuestos Público, a los entes públicos no estatales, ya ha manifestado, de manera reiterada, que ellos no son sujetos pasivos de las normas y procedimientos que contempla la Ley N° 8131 de 18 de setiembre de 2001 (dictamen N° C-052-2002 de 21 de febrero de 2002). Mutatis mutandis, si un ente público no estatal como el COLPER, no se financia directamente de una partida presupuestaria transferida por el Gobierno Central, es irracional y desproporcional su sujeción a una regla fiscal expresamente introducida al ordenamiento jurídico para paliar y reducir el endeudamiento público, lo que hace que toda conducta y acto en relación con la aplicación de la regla fiscal a colegios profesionales y otros entes públicos no estatales, que no se financien directamente de caja única del Estado sea injustificado, desproporcionado e irrazonable. Indica que, cuando se leen de forma sistemática los artículos 5 y 6 cuestionados, resulta clara la falta de razonabilidad y proporcionalidad de la medida, así como lo abiertamente discriminatorias que son las normas de excepción, por omisión, en relación con los entes públicos no estatales y colegios profesionales, ya que, bajo ninguna circunstancia los presupuestos aprobados por entes públicos no estatales y colegios profesionales, afectan o comprometen las finanzas públicas del gobierno central, porque sus ingresos no forman parte de la Hacienda Pública. Adicionalmente, aduce que los artículos 5 y 6 impugnados incumplen con una razonabilidad de igualdad, ya que, ante igual antecedentes, no existen las mismas consecuencias. Señala, por ejemplo, que el artículo 6 en comentario, tiene una regla de derecho clara en cuanto se entiende que, cuando un ente u órgano del Estado, como la Caja Costarricense de Seguro Social o empresas estatales, no se financien total o parcialmente con fondos que provengan de la caja única del Estado escapan total o parcialmente de la aplicación de la regla fiscal. Lo anterior implica, que la norma es omisa en contemplar de manera genérica cualquier otra institución o ente que se encuentra ante una misma situación, pueda beneficiarse de la exención. De esta forma, se pregunta si el aplicar la regla fiscal a otros entes públicos que cumplan con la misma regla de derecho que se desprende del artículo 6 del Título IV “Responsabilidad Fiscal de la República” de la Ley N° 9635, es una medida idónea para generar sostenibilidad fiscal a nivel nacional y reducir el endeudamiento público, o si la regla fiscal se dejara de aplicar a todos los entes públicos no estatales, cuál sería el interés público lesionado. Los entes públicos no estatales son incapaces de generar deuda pública, por lo cual, ningún interés público se va a ver afectado con su inaplicación. Los ingresos de un colegio profesional son de base corporativa, es decir, técnicamente sus ingresos se conforman por la totalidad de cuotas que pagan sus agremiados y timbres, con connotación parafiscal, que son tributos no administrados por el Estado y, por ende, contablemente (norma técnica) no configuran un ingreso presupuestario del Estado, entendido como Gobierno Central. Aclara que, aunque las contribuciones parafiscales (cuotas o timbres) con que se financian los entes públicos no estatales, sean ingresos de naturaleza pública, ya que se habla de un ente público, estos ingresos no forman parte de la Hacienda Pública, por cuanto el financiamiento es totalmente privado, autónomo. Lo anterior, puesto que las contribuciones parafiscales tienen un destino específico, escapando por disposición expresa del legislador del concepto Hacienda Pública, ya que la misma Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, en su artículo 8, indica que los recursos de los entes públicos no estatales que no hayan sido transferidos a estos mediante norma o partida presupuestaria, no integran la Hacienda Pública. Apunta la infracción al principio de igualdad ante la ley y principios de igualdad y no discriminación, cuando una ley le permite a la Contraloría General de la República desaplicar competencias de control, como es la regla fiscal, en favor de algunos entes y sobre otros no, que se encuentran en iguales situaciones de hecho y de derecho. La exigencia jurídica de una suficiente y adecuada rendición de cuentas por quien administra un patrimonio ajeno es un principio básico del derecho, tanto privado como público. Tal control se hace cada vez más difícil, dada la extensión y estructura del sector público, que se ha visto en la necesidad de descentralizarse para dar un cumplimiento material más expedito y eficiente al administrado en relación con sus fines esenciales. Todas las bondades de esta regla fiscal se pierden cuando los medios personales, materiales y reales que se encomiendan a la CGR, se centran en aplicar la regla fiscal a entes públicos no estatales, que objetivamente son incapaces de generar endeudamiento público. Adicionalmente, el artículo 6 del Título IV “Responsabilidad Fiscal de la República” de la Ley N° 9635, arbitrariamente, excluye a ciertos entes públicos de la aplicación de la regla fiscal por parte de la Contraloría General de la República, omitiendo incluir a otros entes dentro de la exclusión en idénticas situaciones de hecho y de derecho. Refiere que la regla fiscal busca, mediante sus mecanismos de control y obtención de información, ser una herramienta más, puesta a disposición de la CGR para controlar un gasto presupuestario descontrolado por los sectores públicos centralizados y descentralizados que integran la Hacienda Pública, obligándoles a tener una buena administración financiera (eficiencia, eficacia y economía) en relación con la aprobación de presupuestos que han obtenido transferencias directas por parte del gobierno central. Cuando los entes públicos no estatales se financian a través de otros, a menos que no sea transferencia directa por parte del Gobierno Central, no forma parte de la Hacienda Pública. De conformidad con el ordenamiento jurídico, la CGR ejerce sus potestades de control y fiscalización, en aplicación de la regla fiscal, sobre los entes públicos no estatales, con base en una competencia facultativa, en el tanto se logre demostrar, que en un caso concreto estos sean sujetos pasivos que integren la Hacienda Pública. Los recursos que administren o dispongan los entes públicos no estatales como el COLPER, tienen un origen distinto al de “transferidos o puestos a disposición, mediante norma o partida presupuestaria, por los Poderes del Estado”, por lo que dichos fondos o recursos no integran técnicamente la Hacienda Pública. Lo anterior hace que el COLPER, así como otros entes públicos no estatales, objetivamente escapen de los controles de formulación y aprobación de su presupuesto con base a una regla fiscal, la cual tiene por principal cometido generar sostenibilidad fiscal y reducir la deuda pública. Indica que, constituye un completo exceso de discrecionalidad, el hecho de sujetar a la regla fiscal a entes que, a través de su aprobación de presupuesto ordinario, son incapaces de generar deuda pública, ya que su financiamiento no es resultante de operaciones de crédito público, en los términos del artículo 81 de Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos Nº 8131 y la Constitución Política. El tratar de manera diferenciada a dos entes o instituciones ante idénticos supuestos de hecho es discriminatorio. No encuentra esta representación razón para que todos los colegios profesionales y entes públicos no estatales, que no se financian directamente del presupuesto del Estado, se encuentren sujetos a la aplicación de la regla fiscal y que solamente algunas entidades contempladas en el artículo 6 cuestionado gocen de la exención, lo que denota un trato discriminatorio. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación del accionante proviene del expediente judicial número 22-000921-1027-CA, que se tramita ante el Tribunal Procesal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José, y que corresponde al proceso ordinario de conocimiento interpuesto por el Colegio de Periodistas y Profesionales en Ciencias de la Comunicación Colectiva contra el Estado y la Contraloría General de la República. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción, para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. La contestación a la audiencia conferida en esta resolución deberá ser presentada una única vez, utilizando solo uno de los siguientes medios: documentación física presentada directamente en la Secretaría de la Sala; el sistema de fax; documentación electrónica por medio del Sistema de gestión en línea; o bien, a la dirección de correo electrónico Informes-SC@poder-judicial.go.cr, la cual es correo exclusivo dedicado a la recepción de informes. En cualquiera de los casos, la contestación y demás documentos deberán indicar de manera expresa el número de expediente al cual van dirigidos. La contestación que se rindan por medios electrónicos, deberá consignar la firma de la persona responsable que lo suscribe, ya sea digitalizando el documento físico que contenga su firma, o por medio de la firma digital, según las disposiciones establecidas en la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, Nº 8454, a efectos de acreditar la autenticidad de la gestión. Se advierte que los documentos generados electrónicamente o digitalizados que se presenten por el Sistema de Gestión en Línea o por el correo electrónico señalado, no deberán superar los 3 Megabytes. Notifíquese. /Fernando Castillo Víquez, Presidente/.».

San José, 10 de junio del 2022.

                                                   Luis Roberto Ardón Acuña,

                                                                   Secretario

O.C. Nº 364-12-2021B.—Sol. Nº 68-2017-JA.—( IN2022655136 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

Exp.: 21-021516-0007-CO

Res. Nº 2022012905

Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.—San José, a las diez horas cinco minutos del siete de junio de dos mil veintidós.

Consulta judicial facultativa formulada por la Jueza Agraria del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, Sede San Ramón, mediante resolución de las doce horas seis minutos del trece de octubre de dos mil veintiuno, dictada dentro del expediente número 20-00037-993-AG que es proceso ordinario agrario.

Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 26 de octubre de 2021, y con fundamento en los artículos 8, inciso 1), de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 2, inciso b); 3, 13, 102 y 104 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el despacho consultante solicita a esta Sala que se pronuncie sobre la constitucionalidad de las siguientes normas: a) los artículos 1°, 6 incisos 2), 3), 44), 50), 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 33 del Reglamento de Fraccionamiento y Urbanizaciones del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo b) el Decreto No. 42793-MJP de 8 de diciembre de 2020, que reformó el Reglamento de la Ley de Catastro Nacional No. 34331. En cuanto a los antecedentes, señala la jueza consultante que en proceso ordinario las partes tomaron acuerdos que fueron homologados por sentencia No. 2021-60 de 8 de abril de 2021. Entre ellos, realizar la división de la finca No. 529058-001 y 002 y, entre otras acciones, segregar un lote de 3500 metros cuadrados al que habría que darle un acceso a través de una servidumbre de paso. En ejecución de lo acordado, las partes contrataron un perito para realizar la medición del inmueble, quien informó al despacho que la servidumbre acordada para dar salida al lote de 3500 metros no se puede crear, porque el nuevo Reglamento Ilustrado de Fraccionamiento y Urbanizaciones 2021 del INVU eliminó las servidumbres de paso y la sustituyó por una figura que se llama acceso excepcional para uso residencial. Sin embargo, esa figura solo se puede utilizar en los cuadrantes urbanos y el lote en cuestión se encuentra en un distrito rural. En cuanto al fondo, la Jueza consultante invoca el numeral 45 de la Constitución Política, y el Código Civil, en tanto regula el derecho de propiedad y cada uno de los derechos especiales que comprende, los cuales no tienen más limites que los admitidos por el propietario y los impuestos por la ley (reserva de ley en materia de límites a los derechos especiales que comprende la propiedad). Argumenta que el Código Civil establece que ningún propietario está obligado a permanecer en comunidad con su condueño, con las salvedades que establece el propio Código Civil. Se refiere a las disposiciones del Código Civil sobre la servidumbre de paso y apunta que, antes de la entrada en vigencia del Reglamento de Fraccionamiento y Urbanización del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, No. 6411 del 24 de octubre de 2019, el inciso f) del artículo 34 del Reglamento de la Ley de Catastro Nacional, Decreto Ejecutivo No. 34331 del 29 de noviembre de 2007, disponía que en el cuerpo del plano se debía suministrar la información relativa al acceso, e indicaba: “(…) f. Acceso: Por acceso se entiende, la vía o vías existentes de carácter público frente al inmueble y que permiten la entrada o salida de ese inmueble. Esos accesos normalmente son calles, carreteras y caminos las estipuladas en la Ley General de Caminos Públicos y artículos 4 y 7 de la Ley de Construcciones. Excepcionalmente, se tiene como acceso: ríos navegables, servidumbres de paso y caminos privados inscritos en el Registro Público de la Propiedad. (…).” Con la entrada en vigencia del Reglamento de Fraccionamiento y Urbanizaciones, Decreto Ejecutivo No. 42793-MJP del 08 de diciembre del 2020, el artículo 34 inciso f) del Reglamento de la Ley de Catastro Nacional, la norma establece que se debe consignar en el cuerpo del plano información sobre el acceso, y dispone “(..) Excepcionalmente, se tiene como acceso: ríos navegables, mar en el caso de islas y los canales principales de Tortuguero, servidumbres de paso, accesos excepcionales para uso residencial, y caminos privados inscritos en la Subdirección Registral del Registro Inmobiliario.(...) (la negrita no es del original). Sostiene que la Ley de Planificación Urbana N.4240 del 15 de noviembre de 1968 no hace referencia alguna a las servidumbres; en su artículo 21 señala entre los principales reglamentos de Desarrollo Urbano: “(…) 2) El de Fraccionamiento y Urbanización, sobre división y habilitación urbana de los terrenos”. Ese Reglamento hace referencia en los artículos 1, 6 incisos 2), 3), 44), 50), 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 33 al acceso excepcional para uso residencial y servidumbre agrícola, e impone limitaciones al derecho de propiedad que no están contemplados en ninguna ley, ni siquiera en la ley de Planificación Urbana, que pretende reglamentar. Se divide al país en dos zonas: las urbanas, que incluyen los distritos urbanos y su área de expansión y las rurales. El fraccionamiento en las zonas urbanas puede darse por: fraccionamiento simple, fraccionamiento con fines urbanísticos y mediante acceso excepcional para uso residencial. En cuanto a los dos primeros, el fraccionamiento se permite cuando los lotes resultantes queden colindando con calle pública. Sobre la tercera forma de fraccionar, el “acceso excepcional para uso residencial”, por sus características, impone una limitación de uso y disposición al derecho de propiedad, ya que hace casi imposible el fraccionamiento en terrenos urbanos y su área de expansión, ya que el “acceso excepcional para uso residencial”, debe tener las características establecidas en el artículo 25 del Reglamento (ancho mínimo de 6 metros dentro de los cuales se debe contemplar la construcción de cordón y caño, acera; longitud que no debe exceder de 60.00 metros medidos desde la vía pública, frente al acceso excepcional para uso residencial solamente se puede fraccionar un máximo de 6 lotes, los cuales pueden estar ubicados en uno o ambos lados del acceso). Además, el área del acceso excepcional para uso residencial, se constituye en un gravamen para el tránsito de personas y vehículos de emergencia. En cuanto a la servidumbre agrícola, el Reglamento de Fraccionamiento señala que el acceso a parcelas para uso agrícola, forestal, pecuario o mixto cuando no sea por calle pública, sólo puede ser a través de una servidumbre agrícola, pecuaria o forestal -artículo 6 inciso 50 y 29 del Reglamento de Fraccionamiento-, y determina que dicho acceso debe tener conexión directa a la vía pública y un ancho mínimo de siete metros. Considera que la normativa, al establecer la división del país en dos zonas -rural y urbana- y limitar el fraccionamiento de propiedades que estén en las zonas urbanas mediante la figura del “acceso excepcional para uso residencial” cuando no colinden con calle pública, y disponer que el acceso a parcelas para uso agrícola, forestal, pecuario o mixto cuando no sea por calle pública sólo pueda ser a través de una servidumbre agrícola, pecuaria o forestal, supone los siguientes roces constitucionales: 1) Violación al derecho de propiedad privada, que no admite más limitaciones que las que resulten por la vía legal, si la ley ha sido aprobada por votación calificada; 2) Lesión al principio constitucional de reserva de ley, reforzado por el artículo 266 del Código Civil que establece que sólo pueden imponerse limitaciones a la propiedad por ley o la propia voluntad de las partes; 3) Infracción al principio de jerarquía normativa contemplado en el artículo 6 de la Ley General de la Administración Pública, pues se aplica un reglamento por encima del Código Civil y la Constitución Política y conforme la normativa consultada se estaría derogando tácitamente la regulación sobre servidumbres de paso, prevista por el Código Civil para cualquier predio, que ahora se limita a las fincas sitas en zona rural. En adelante ningún propietario de una finca en zona urbana o de área de expansión de la zona urbana puede fraccionar su terreno aún y cuando su predio tenga las condiciones para establecer una servidumbre con un ancho y número de lotes razonables. Vía reglamento se deroga el Código Civil y se cercenan los derechos especiales que comprende el derecho de propiedad como la trasformación y enajenación. 4) Se crea un estatuto jurídico de propiedad distinta de la contemplada en el Código Civil y leyes especiales, conforme a lo dispuesto por el artículo 27.4 del Reglamento consultado, pues el “acceso excepcional para uso residencial” es una copropiedad entre los fundos que lo aprovechan. Reitera que la normativa consultada deroga la servidumbre regulada en el artículo 272 del Código Civil, porque el dueño de una propiedad urbana no puede dividir la propiedad a través de una servidumbre y en su lugar se le obliga a constituir un acceso excepcional de uso residencial en el que debe ser copropietario del camino. Además la figura tiene características que no están contempladas en ningún estatuto jurídico actual de propiedad, creando inseguridad jurídica, en tanto los derechos reales son la columna vertebral del Estado Social de Derecho, y en este caso no se sabe cuáles son las atribuciones, obligaciones, derechos del “acceso excepcional para uso residencial”. 6) Lesión al principio de autonomía de la voluntad de las partes consagrado en el artículo 28 de la Constitución Política pues, conforme al artículo 398 del Código Civil, para el establecimiento de una servidumbre es posible el acuerdo de partes, pero el “acceso excepcional de uso residencial” impone anchos, mínimos y largos obligatorios por vía reglamentaria, lo que cercena el derecho de acordar libre y voluntariamente a través de una servidumbre, estos elementos. Considera que los artículos 1, 6 incisos 2), 3), 44), 50) , 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 33 del Reglamento de Fraccionamiento y Urbanizaciones del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y el Decreto Ejecutivo No. 42793-MJP del 8 de diciembre del 2020 que reformó el Reglamento de la Ley de Catastro Nacional No. 34331 son inconstitucionales y solicita así sea declarado al evacuar la consulta.

2.- En atención al emplazamiento conferido a las partes dentro del asunto principal, se apersonó ante la Sala Ana Cristina Hernández Steller, defensora pública agraria de la parte actora, se apersona al proceso, y manifiesta que los artículos 1, 6 incisos 2), 3), 44), 50), 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 33 del Reglamento de Fraccionamiento y Urbanizaciones del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, No. 6411 del 24 de octubre de 2019 y el Decreto Ejecutivo No. 42793- MJP del 8 de diciembre del 2020 que reformó el Reglamento de la Ley de Catastro Nacional No. 34331, contienen vicios de inconstitucionalidad, al contrariar lo dispuesto en los numerales 28, 45, 50, 69 de la Carta Magna ya que el Reglamento a la Ley de Fraccionamientos deja sin contenido el derecho de propiedad privada tutelado constitucionalmente, pues obliga a las partes a mantenerse en copropiedad, o a disponer de determinada forma de sus bienes (por ejemplo en el caso de marras se estaría obligando a su representado a reunir su finca con otra de su propiedad, no siendo su deseo hacerlo) y en el peor escenario a quedar enclavados de por vida (si los inmuebles no cuentan con las medidas que exige el reglamento). Tales situaciones en materia agraria, tienen implicaciones para el desarrollo de la actividad, como el cese de la actividad productiva o bien la imposibilidad de disponer de su terreno para otros fines como vivienda. En el caso de personas no agricultoras, también existen graves implicaciones como la imposibilidad de acceder a un bono de vivienda por el hecho de no contar con un acceso a su terreno, lo cual a su vez implica la violación a otros derechos tutelados constitucionalmente como el derecho a la salud y el trabajo). Alega que las normas consultadas también generan afectación a la población en general, pues el reglamento divide el país en zona urbana y zona rural, sin contar para ello con un estudio previo de las condiciones y necesidades reales del país, ya que no es cierto que todos los territorios rurales estén dedicados única y exclusivamente a la agricultura, tampoco que en los terrenos ubicados en zonas declaradas como urbanas no existan terrenos de vocación agrícola. Actualmente en Costa Rica confluyen lo rural con lo urbano y resulta difícil, sin un estudio previo, realizar una división tan injusta e inequitativa como la que hace el reglamento cuestionado. Además, el Reglamento a la Ley de Fraccionamientos realiza una separación entre cuadrante urbano y cuadrante rural sin una base técnico o jurídica para ello y establece limitaciones al derecho de propiedad privada aún más gravosas cuando se trata de terrenos ubicados en el cuadrante rural. Concluye que no existe fundamento para que se impongan condiciones más gravosas para el fraccionamiento de los territorios rurales, pues prácticamente se está impidiendo a los propietarios segregar su terrenos o disponer de ellos para fines no agrícolas.

3.- Mediante auto de las dieciséis horas treinta y cinco minutos del uno de noviembre de dos mil veintiuno la Presidencia de la Sala dio curso a la consulta, confiriendo audiencia a la Procuraduría General de la República.

4.- Julio Alberto Jurado Fernández, Procurador General de la República, contestó la audiencia conferida y manifestó que la consulta cumple los requisitos de admisibilidad establecidos en la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Señala que el nuevo Reglamento de Fraccionamientos y Urbanizaciones introdujo modificaciones al uso de la figura de la servidumbre para permitir el fraccionamiento de inmuebles. El Reglamento anterior, con base en lo dispuesto en los artículos 32 al 40 y transitorio II de la Ley de Planificación Urbana, además de regular el fraccionamiento con acceso a la vía pública con o sin cesión de áreas públicas, según se tratare de inmuebles ubicados en los cuadrantes urbanos o en áreas previamente urbanizadas (artículo II.3), y el fraccionamiento por medio del proceso de urbanización (Capítulo III), en el artículo II.2 establecía la posibilidad excepcional de utilizar la servidumbre para permitir el fraccionamiento de terrenos cuando los lotes resultantes no quedaran frente a la vía pública. Al confrontar el nuevo Reglamento de Fraccionamientos y Urbanizaciones con el anterior, puede observarse que éste permite el fraccionamiento de inmuebles por medio de la figura llamada “acceso excepcional para uso residencial”, únicamente en los terrenos ubicados dentro de los cuadrantes urbanos o sus áreas de expansión. El artículo 7° de ese Reglamento define el cuadrante urbano como “el área urbana o ámbito territorial de desenvolvimiento de un centro de población, en donde se encuentra la mayoría de bienes y servicios, la estructura vial y su área de influencia inmediata” y que éstos “se encuentran ubicados dentro de los distritos urbanos.” (inciso 37) e indica que área de expansión del cuadrante urbano es “el espacio comprendido hasta un radio de 200,00 metros, medidos a partir de la terminación del cuadrante urbano.” Conforme lo dispuesto en el artículo 40 y el transitorio II de la Ley de Planificación Urbana (no. 4240 de 15 de noviembre de 1968), el transitorio segundo del Reglamento dispone que el INVU contará con un plazo de hasta dos años a partir de su entrada en vigencia, para delimitar los cuadrantes de los distritos urbanos y que los Gobiernos Locales que no cuenten con plan regulador, pueden definir el ámbito urbano de sus distritos para la aplicación de las normas sobre fraccionamiento de ese Reglamento, utilizando el Protocolo para la Delimitación de Cuadrantes Urbanos y sus Áreas de Expansión elaborado por el INVU. Fuera de los cuadrantes urbanos y sus áreas de expansión, no es posible utilizar la figura del acceso excepcional para uso residencial para permitir el fraccionamiento de inmuebles, sino que las segregaciones deben sujetarse a los mecanismos comunes de fraccionamiento simple, cuando el inmueble esté dentro de un área previamente urbanizada que haya realizado la respectiva cesión de área para uso público y los lotes resultantes tengan acceso directo a vía pública (artículos 14-18); fraccionamiento con fines urbanísticos, cuando los lotes resultantes tengan acceso directo a la vía pública pero al no estar en un área previamente urbanizada, se debe cumplir la cesión de áreas públicas, salvo que se trate del fraccionamiento de siete lotes o menos, con una medida menor a 900 metros cuadrados (artículos 19-22); o por medio del proceso de urbanización, cuando se requiera la apertura de caminos públicos y la dotación de los servicios públicos necesarios y que implica la cesión de todas las áreas públicas. (artículos 33 y siguientes). Y, además, se permite el fraccionamiento con fines agrícolas, pecuarios, forestales o mixtos, utilizando como acceso una servidumbre agrícola, pecuaria o forestal. (artículos 29-36). Argumenta que, por el hecho de que el nuevo Reglamento haya limitado el uso de la figura del acceso excepcional de uso residencial a los cuadrantes urbanos y sus áreas de expansión, no es posible señalar que éste sea inconstitucional, como tampoco lo es por el hecho de establecer ciertas condiciones y características a las que deben sujetarse los fraccionamientos que se habilitan por medio de esa figura o los que se hacen utilizando la servidumbre agrícola, pecuaria o forestal. Lo mismo resulta aplicable al Decreto Ejecutivo no. 42793-MJP de 8 de diciembre de 2020 que reformó varios artículos del Reglamento de la Ley de Catastro Nacional, incluyendo la figura del acceso excepcional para uso residencial para efectos de la inscripción de los planos catastrados correspondientes, ajustando sus regulaciones a las disposiciones del nuevo Reglamento de Fraccionamientos y Urbanizaciones. Según la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional es posible establecer limitaciones al derecho de propiedad con fines urbanísticos, en tanto aquel derecho fundamental no es un derecho absoluto e ilimitado cuya configuración y disfrute responda exclusivamente a la libre voluntad de su titular. Además, ha avalado que, por medio de los planes reguladores locales, o en su ausencia, los reglamentos de desarrollo urbano que emite el INVU en ejercicio de la competencia dispuesta en el transitorio II de la Ley de Planificación Urbana, se establezcan limitaciones de orden urbanístico a la propiedad privada, en razón de que esas normas encuentran fundamento en aquella disposición legal (voto no. 4205-1996 de las 14 horas 33 minutos de 20 de agosto de 1996 (reiterado en los nos. 4857-1996, 4926-2003, 5018-2004, 3043-2017, 14136-2018) referido al anterior Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones. Concluye que el Reglamento de Fraccionamientos y Urbanizaciones no violenta el derecho de propiedad ni el principio de reserva de ley. Este Reglamento, al igual que el anterior, impone limitaciones al derecho de propiedad con el fin de propiciar un desarrollo urbano ordenado y el crecimiento controlado de los centros urbanos, estableciendo, de manera supletoria, en ausencia de planes reguladores locales, los requisitos en relación con derechos de vía, acceso a la vía pública, lotificación, amanzanamiento, parcelamiento, cesión de áreas para uso público accesos excepcionales para uso residencial, servidumbres agrícolas pecuarias o forestales, normas mínimas sobre construcción de calles, aceras y calzada. Además de que se trata de limitaciones para fines urbanísticos, éstas son de carácter general, es decir, no recaen de manera directa sobre sujetos individualizados, y no impiden por completo el ejercicio del derecho de propiedad. En suma, se trata de limitaciones legítimas al derecho de propiedad. El hecho de que se establezcan ciertas limitaciones para fraccionar inmuebles no implica que se impida por completo esa posibilidad, sino que ésta queda sujeta a ciertas limitaciones de interés general que, como se dijo, pretenden generar un desarrollo urbano ordenado. Tampoco se violenta el principio de reserva de ley porque, al igual que el Reglamento anterior, éste tiene fundamento en varias disposiciones de la Ley de Planificación Urbana y, por ello, se trata del desarrollo reglamentario de limitaciones a la propiedad que fueron definidas específicamente en una ley calificada. Las normas consultadas tampoco violentan el principio de autonomía de voluntad porque el disfrute del derecho de propiedad no depende únicamente de la libre voluntad de su titular. Es decir, no se trata de un derecho absoluto e ilimitado. Al contrario, es un derecho relativo cuyo contenido se define a través de las diversas disposiciones que componen el derecho urbanístico, es decir, por los planes reguladores o, en su ausencia, por las normas dictadas por el INVU en ejercicio de sus competencias. Y, además de lo anterior, aunque el Código Civil regule la figura de la servidumbre, de éste no se puede desprender que exista un derecho reconocido legalmente a utilizar la servidumbre como medio para segregar o fraccionar bienes inmuebles. Al contrario, en lo que tiene que ver con la división de bienes, el artículo 272 del Código Civil inciso 3) reconoce expresamente que esa facultad puede estar limitada por razones urbanísticas. La Ley de Planificación Urbana tampoco establece la posibilidad de fraccionar inmuebles utilizando como acceso la figura de la servidumbre. Por el contrario, en el expediente del proyecto de ley no. 2085 que le dio origen, consta que una de las preocupaciones en materia de desarrollo urbano que motivó el planteamiento del proyecto, era la segregación de lotes sin frente a vía pública. En efecto, de una lectura completa de la Ley de Planificación Urbana se observa que su intención es que el desarrollo urbano y la expansión de los centros urbanos se dé por medio de vías públicas. Y, por esa razón, de sus regulaciones se extrae que los fraccionamientos se permiten cuando los lotes resultantes tienen acceso a la vía pública (véanse los artículos 20 incisos c) y d), 32, 36 inciso a) y 40). De tal forma, ni el Código Civil ni la Ley de Planificación Urbana han contemplado un derecho a fraccionar inmuebles dotando a los lotes resultantes de acceso a la vía pública por medio de una servidumbre. Esa posibilidad se incluyó, como una excepción, en el Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones, en el cual se dispuso que todas las parcelas resultantes de un fraccionamiento debían tener acceso directo a vía pública pero que, en casos calificados, el INVU y las Municipalidades podían admitir la subdivisión de lotes mediante servidumbres de paso, siempre que se tratara de terrenos especiales en los que, por su ubicación o dimensión, se demostrara que resultaba imposible fraccionar con acceso adecuado a vías públicas existentes, y que esa figura podía utilizarse, preferentemente para lotes en los que ya existieran viviendas. (Artículo II.2.1). Nótese entonces que, desde la emisión del anterior Reglamento, el uso de la servidumbre como acceso para el fraccionamiento estaba permitido para casos excepcionales y, preferiblemente, aquellos de uso residencial. En cuanto al nuevo Reglamento, al limitar el uso de la servidumbre y del acceso excepcional para uso residencial, pretende ajustar las regulaciones sobre el fraccionamiento de terrenos a las disposiciones de la Ley de Planificación Urbana, la cual, como se dijo, promueve el crecimiento urbano ordenado, garantizando que los inmuebles tengan un adecuado acceso a las vías públicas. En cuanto a la violación al principio de jerarquía normativa, el Reglamento no está derogando las disposiciones del Código Civil sino que regula y determina, con base en las disposiciones de la Ley de Planificación Urbana, cómo puede utilizarse la figura de la servidumbre para efectos de fraccionar inmuebles. En todo caso, el alegato respecto a que la figura del acceso excepcional para uso residencial no se ajusta a las regulaciones del Código Civil relativas a la figura de la servidumbre y que la forma de inscribir esos accesos es distinta a la prevista para las servidumbres, es un asunto de legalidad ordinaria, que no tiene ninguna implicación constitucional. Los mismos razonamientos expuestos resultan aplicables al Decreto Ejecutivo no. 42793-MJP de 8 de diciembre de 2020, pues éste se limita a reformar varios artículos del Reglamento de la Ley de Catastro Nacional, incluyendo la figura del acceso excepcional para uso residencial para efectos de inscribir los planos catastrados resultantes, y ajustar sus regulaciones a las disposiciones del nuevo Reglamento de Fraccionamientos y Urbanizaciones. Concluye que las normas consultadas no violentan el derecho de propiedad privada ni los principios de reserva de ley y autonomía de la voluntad; y que, determinar si las normas consultadas violentan el principio de jerarquía normativa, es un asunto de legalidad ordinaria que no tiene ninguna implicación constitucional.

5.- En el procedimiento se cumplió con las formalidades establecidas por ley.

Redacta el Magistrado Garita Navarro; y,

Considerando:

I.- Sobre la admisibilidad de las consultas judiciales. El artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece los presupuestos de admisión de las consultas judiciales; disposición de la que se desprenden algunos elementos condicionantes y fundamentales para su procedencia: que sea formulada por un juez; que existan “dudas fundadas” sobre la constitucionalidad de la norma, acto, conducta u omisión que se deba aplicar o juzgar; que exista un caso sometido al conocimiento del juzgador o tribunal; y que en ese asunto previo, deba aplicarse la norma o juzgarse el acto, conducta u omisión que suscite la duda de constitucionalidad. tales presupuestos fueron analizados en detalle en la sentencia de esta sala no. 01617-97 de las 14:54 hrs. de 17 de marzo de 1997, de la siguiente manera:

“a. que la formule un “juez”, término genérico que -desde luego- se aplica tanto a los juzgadores unipersonales como a los tribunales colegiados, y sobre lo cual es innecesario precisar más que: a) que debe tratarse de autoridades dotadas de poder jurisdiccional, lo cual excluye las consultas formuladas por tribunales administrativos, pero sí incluye las que hagan los árbitros en el marco de los asuntos sujetos a su decisión (nótese que lo relevante en todos los casos es que se esté ante el trámite de un proceso conducente al dictado de una sentencia o laudo arbitral, dotados de la autoridad de la cosa juzgada); y, b) que el juzgador debe estar, al momento de formular la consulta, debidamente habilitado para ejercer esa competencia (ya que mal podría pensarse que una resolución que sea inválida en el proceso en cuestión pueda surtir el efecto de dar inicio a un trámite que, como éste, posee un carácter puramente incidental).

b.  que existan “dudas fundadas” sobre la constitucionalidad de la norma, acto, conducta u omisión que se deba aplicar o juzgar. esto quiere decir que el cuestionamiento debe ser razonable y ponderado. además implica que no puede versar sobre aspectos sobre cuya constitucionalidad la sala ya se haya pronunciado. ello es así no sólo porque aceptar lo contrario implicaría desconocer la eficacia erga omnes de las resoluciones de esta jurisdicción, sino también dado que una consulta bajo esas circunstancias evidentemente carecería de interés actual. pero subráyese, por su relevancia para el sub examine, que la explicada circunstancia sólo deriva de aquéllos pronunciamientos en que la sala haya validado expresamente la adecuación de la norma, acto, conducta u omisión a los parámetros constitucionales. en consecuencia, si una norma ha superado anteriormente el examen explícito de constitucionalidad (en vía de acción o consulta), no sería viable un nuevo cuestionamiento sobre el mismo punto, pero sí podría serlo respecto de un acto, conducta u omisión basados en la misma norma, particularmente porque -en este caso- siempre existe la posibilidad de un quebranto constitucional, ya no en la norma en sí, sino en su interpretación o aplicación. a la inversa, el hecho de que un acto, conducta u omisión haya sido refrendado anteriormente (quizás en vía de amparo o hábeas corpus) no significa que no puedan existir dudas sobre la constitucionalidad de la norma misma en que aquéllos se fundamenten. y, en esta hipótesis, la consulta judicial es pertinente.

c.  que exista un caso sometido al conocimiento del juzgador o tribunal. al igual que en la acción de inconstitucionalidad, la consulta judicial nunca se da en el vacío o por mero afán académico, sino que ella debe ser relevante para la decisión o resolución del llamado “asunto previo” o “principal”. finalmente,

d.  que, en ese asunto previo, deba aplicarse la norma o juzgarse el acto, conducta u omisión que suscite la duda de constitucionalidad, aspecto que -por su relevancia para el caso- resulta conveniente precisar. en efecto, la expresión “deba aplicarse la norma o juzgarse el acto, conducta u omisión”, conlleva un sentido actual muy definido y totalmente distinto a que si la ley hablara en términos de que “pueda aplicarse la norma o juzgarse el acto, conducta u omisión”. la consulta judicial no procede ante la mera eventualidad de que acaezcan esas circunstancias, ya que -como se explicó arriba- esta concepción equivaldría a que se inviertan los recursos de la jurisdicción constitucional en un simple ejercicio académico o doctrinario. para que la consulta sea viable, el juzgador debe estar enfrentado, con certidumbre y en tiempo presente, a la aplicación de la norma o al juzgamiento del acto, conducta u omisión que le suscite una duda de constitucionalidad.”

Asimismo, el artículo 104 de la misma ley, exige que la consulta judicial se formule en resolución fundada, se emplace a las partes dentro de tercero día y se suspenda la tramitación del proceso, hasta tanto la Sala no haya evacuado la consulta.

II.- OBJETO DE LA CONSULTA. La jueza consultante plantea dudas razonables sobre la constitucionalidad de varios artículos del “Reglamento de Fraccionamiento y Urbanizaciones del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo” número 6411 del 24 de octubre de 2019, publicado en el Alcance 252 de la Gaceta N.216 del 13 de noviembre de 2019, el cual entró a regir el 13 de setiembre de 2020 y de la totalidad del Decreto Ejecutivo no. 42793-MJP de 8 de diciembre de 2020, “Reforma al Reglamento de la Ley de Catastro Nacional”. Las normas consultadas en su criterio podrían lesionar el derecho de propiedad privada consagrado en el numeral 45 de la Constitución Política, el principio de autonomía de la voluntad establecido en el artículo 28 de la Carta Fundamental y los principios de reserva legal y jerarquía normativa.

Del “Reglamento de Fraccionamiento y Urbanizaciones  del  Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo” (aprobado en sesión ordinaria no. 6411, artículo II, inciso 2) celebrada el 24 de octubre de 2019) consulta la constitucionalidad de los artículos 1°, 6 incisos 2), 3), 44), 50), 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 33, que disponen lo siguiente:

“ARTÍCULO 1. Objetivo

Fijar los principios y elementos que deben ser considerados para la división y habilitación urbana de los predios donde se proyecten realizar fraccionamientos, urbanizaciones y conjuntos residenciales. El Reglamento establece los requisitos en relación con derechos de vía, acceso a la vía pública, lotificación, amanzanamiento, parcelamiento, cesión de áreas para uso público, accesos excepcionales para uso residencial, servidumbres agrícolas pecuarias o forestales, normas mínimas sobre construcción de calles, aceras y calzadas.

(,,,)

ARTÍCULO 6. Definiciones

Para los efectos de interpretación y aplicación del presente Reglamento, los términos siguientes tienen el significado que se indica:

“(…)

2)  Acceso excepcional para uso residencial: Aquel acceso que por excepción habilita el fraccionamiento de un predio para uso residencial, dentro del cuadrante urbano o en el área de expansión del cuadrante urbano; el cual tiene restricciones en cuanto a su longitud, ancho y el número de lotes al que sirve.

3)  Acceso por servidumbre a parcelas para uso agrícola, forestal, pecuario o mixto: Aquel medio de acceso a una parcela con uso agrícola, pecuario, forestal o mixto, producto de un fraccionamiento, que obedece a la naturaleza productiva del inmueble al que sirven.

(…)

44) Excepción de fraccionamiento para uso residencial: Fraccionamiento mediante el cual resulta imposible dividir un predio       en lotes con acceso directo a la vía pública, por lo que su acceso se realiza a través de un acceso excepcional para uso residencial.

(…)

50) Fraccionamiento de parcelas con fines agrícolas, pecuarios, forestales o mixto: Todo aquel fraccionamiento que tienen acceso a través de una servidumbre agrícola, pecuaria o forestal.

(…)

ARTÍCULO 23. Acceso excepcional para uso residencial

Cuando un predio, por su relación de frente y fondo, por la irregularidad de su forma o por su pendiente, resulte imposible de dividir en lotes con acceso directo a la vía pública que cumplan con el área mínima establecida en el presente Reglamento, se puede admitir la excepción del fraccionamiento de lotes mediante la apertura de un acceso excepcional para uso residencial, para una única vivienda unifamiliar por cada lote resultante. Lo anterior con el fin de lograr un mayor aprovechamiento de las áreas urbanas que cuentan con infraestructura pública disponible. Cualquier autoridad o funcionario de las entidades encargadas de prestar servicios públicos pueden acceder a los lotes resultantes mediante accesos excepcionales para fines de control, municipal, seguridad pública, salud, bomberos, para fines de prestación y fiscalización de los servicios públicos cuando ello sea requerido y cualquier otro similar. Las municipalidades y otras instituciones públicas no tienen obligación de dar mantenimiento o de prestar servicios al acceso excepcional ni a los lotes que éste sirve.

ARTÍCULO 24. Ubicación del acceso excepcional para uso residencial

Los accesos excepcionales para uso residencial se permiten únicamente dentro de los cuadrantes urbanos y en las áreas de expansión de estos, los cuales podrán ser delimitados por las municipalidades mediante el “Protocolo para la Delimitación de Cuadrantes Urbanos y sus Áreas de Expansión” del INVU, de conformidad con el Transitorio Segundo, Cuadrantes de la Ciudad, del presente reglamento.

(Así reformado mediante sesión ordinaria N° 6462 del 27 de agosto del 2020)

ARTÍCULO 25. Condiciones del acceso excepcional para uso residencial El acceso excepcional para uso residencial no constituye una vía pública, sin embargo, es de uso común para los lotes resultantes de esta excepción de fraccionamiento. Dicho acceso debe cumplir con las siguientes disposiciones:

1)  El ancho debe ser en todos los casos de 6,00 m; dentro de los cuales se debe contemplar la construcción de cordón y caño, así como aceras frente a los lotes resultantes, según las disposiciones establecidas la Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad, Ley N.7600, su Reglamento, Decreto Ejecutivo N.26831-MP y sus reformas o normativa que les sustituya

2)  La longitud del acceso no debe exceder de 60,00 m medidos desde la vía pública

3)  Este acceso constará dentro de los polígonos de los lotes resultantes y no serán computables para determinar el área mínima establecida en el ARTÍCULO 20. Dimensiones mínimas de predios en fraccionamientos con fines urbanísticos

4)  Frente al acceso excepcional para uso residencial solamente se puede fraccionar un máximo de 6 lotes, los cuales pueden estar ubicados en uno o ambos lados del acceso. Para este cálculo se contabilizan los lotes que tengan únicamente salida a través del acceso excepcional para uso residencial, cuya área se constituye en un gravamen para el tránsito de personas y vehículos de emergencia.

5)  Debe terminar frente al último lote resultante, e indicarse en los planos como fin del acceso excepcional para uso residencial.

6)  Los lotes que enfrenten a la vía pública no pueden hacer uso del acceso excepcional para uso residencial, a menos que hayan sido contabilizados dentro del máximo de 6 lotes permitidos para fraccionar. Toda excepción de fraccionamiento para uso residencial debe prever la recolección de las aguas pluviales de los lotes resultantes, para evitar su empozamiento. No se permiten dos accesos excepcionales para uso residencial paralelos contiguos ni continuos, inclusive cuando el fraccionamiento no provenga de la misma finca, salvo que el interesado demuestre con certeza técnica y científica, que resulta imposible ubicar este acceso en otro lugar, por las condiciones de relación- frente y fondo; irregularidad de su forma; por su pendiente; o por medidas precautorias para evitar la afectación grave o inminente del ambiente, lo cual deberá ser analizado y autorizado por el INVU y la Municipalidad, con el fin de resguardar que no se utilice esa figura, para contravenir normas urbanísticas.

ARTÍCULO 26. Dimensiones mínimas de predios en la excepción de fraccionamientos para uso residencial

En la excepción del fraccionamiento para uso residencial, el área mínima de los lotes resultantes debe ser de 90,00 m² cuando exista alcantarillado sanitario o planta de tratamiento. De no existir alguno de los anteriores, el área mínima requerida es de 120,00 m² siempre que cuente con tanque séptico u otro sistema de tratamiento de aguas residuales similar, de conformidad con las disposiciones establecidas por el MINSA. El frente mínimo de los lotes resultantes debe ser de 6,00 m. Todo lote resultante debe cumplir con el área mínima; en caso de existir afectaciones producto de alineamientos, dicha área no será computable para el cálculo.

El área del acceso no es computable para efectos de cálculo del área mínima de lote; sobre ella no puede hacerse construcciones, salvo las tapias en línea de propiedad.

ARTÍCULO 27. Requisitos documentales para el visado de fraccionamientos mediante acceso excepcional para uso residencial

La excepción del fraccionamiento mediante acceso excepcional para uso residencial debe contar, previo al visado municipal, con el visado emitido por el INVU. Para tramitar el visado de esta excepción de fraccionar, el interesado debe presentar ante el INVU según corresponda, los siguientes requisitos documentales:

1)  Plano catastrado certificado de la finca madre o certificado catastral

2)  Certificado de uso de suelo

3)  Plano georreferenciado al sistema oficial de coordenadas vigente, firmado por el profesional responsable, miembro activo del CIT, conforme a los requisitos establecidos por la Dirección de Registro Inmobiliario; este plano debe contener el diseño del conjunto de todos los lotes resultantes, acotar frente-fondo de estos y ancho y largo del acceso excepcional para uso residencial. Además, debe indicar el resto de la finca madre, en caso de existir

4)  Planos individuales de agrimensura resultantes del fraccionamiento correspondientes a cada lote resultante de la excepción del fraccionamiento de uso residencial, georreferenciados al sistema oficial de coordenadas vigente, firmado por el profesional responsable, miembro activo del CIT, conforme a los requisitos establecidos por el Reglamento a la Ley del Catastro Nacional; estos planos deben cumplir con las dimensiones de área mínima establecida en el ARTÍCULO 26. Dimensiones mínimas de predios en la excepción de fraccionamientos para uso residencial del presente Reglamento. El área del acceso excepcional deberá estar contenido en los lotes resultantes de manera que esto permita su constitución en el asiento registral del Registro Inmobiliario, en favor y en contra de cada uno de los lotes fraccionados

5)  Disponibilidad de servicio para abastecimiento de agua que indique el número de plano catastrado donde se ubica el fraccionamiento y el número de servicios de agua potable otorgada por el operador encargado de brindar el servicio en el distrito donde se localice el inmueble El INVU cuenta con un plazo de 15 días hábiles para otorgar el respectivo visado, contados a partir del día hábil siguiente de la recepción en la Ventanilla Única del Departamento de Urbanismo, o en su defecto del día hábil siguiente a la notificación a través de las plataformas digitales de tramitación del CFIA; en caso de requerir el INVU modificaciones o adiciones en la propuesta, este cuenta con un plazo máximo de 8 días hábiles para resolver, a partir de la presentación de los documentos por parte del profesional responsable, para otorgar el visado.

ARTÍCULO 28. -Localización de redes de servicios en la excepción de fraccionamiento para uso residencial

En lo relacionado a localización de redes servicios de electricidad, acueductos, alcantarillados, telecomunicaciones u otros sistemas, estas deben estar ubicadas sobre la vía pública. El fraccionador debe costear las obras necesarias para la conexión de dichos servicios.

ARTÍCULO 29. Fraccionamiento con fines agrícolas, pecuarios, forestales o mixtos

Los fraccionamientos de parcelas con fines agrícolas, pecuarios, forestales o mixtos que se encuentra normados en el presente Reglamento, son aquellos que tienen acceso a través de una servidumbre agrícola, pecuaria o forestal. Para autorizar el visado de los planos de parcelas, el interesado debe contar con un estudio de suelos y de capacidad de uso de las tierras elaborado por un Certificador de Uso Conforme del suelo autorizado según las disposiciones establecidas en el Reglamento a la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos, Decreto Ejecutivo N°29375-MAG-MINAE-S- HACIENDA-MOPT y el Decreto Ejecutivo N°30636-MAG, denominado Crea el Registro Oficial de Certificadores de Uso Conforme del Suelo y sus reformas o la normativa que les sustituya.

(…)

ARTÍCULO 33. Accesos por servidumbres a parcelas con fines agrícolas, pecuarias, forestales o mixtos

Los accesos por servidumbre a parcelas agrícolas, pecuarias, forestales o mixtos deben tener conexión directa a la vía pública y su ancho mínimo debe ser de 7,00 m. Estos accesos deben ser constituidos en los asientos registrales de la Dirección del Registro Inmobiliario en favor de cada uno de las parcelas fraccionadas y en contra de la finca que genera el fraccionamiento. El material de la capa de rodamiento en los accesos por servidumbre a parcelas con fines agrícolas, pecuarias o forestales debe ser permeable.

Cualquier autoridad o funcionario de las entidades encargadas de prestar servicios públicos pueden acceder a la parcela mediante la servidumbre agrícola, pecuarias o forestal, para fines de control urbanístico, municipal, de seguridad pública, salud, bomberos y cualquier otro similar. No obstante, la municipalidad, ni ninguna institución pública, tienen obligación de dar mantenimiento o de prestar servicios a la servidumbre.

Este acceso no se categoriza como vía pública, por lo tanto, no se puede realizar frente a él, fraccionamientos de cualquier otro tipo que no sean los indicados en esta sección del presente Reglamento.”

Además, plantea dudas sobre la constitucionalidad del Decreto Ejecutivo no. 42793-MJP de 8 de diciembre de 2020, “Reforma al Reglamento de la Ley de Catastro Nacional”, que dispone:

“Artículo 1. Modifíquense los artículos 33, 34, 71, 79, 81, 85 del Reglamento a la Ley de Catastro Nacional, Decreto Ejecutivo N°34331-J del 29 de noviembre del 2007, para que se lean de la siguiente manera:

Artículo 33. Requisitos para la inscripción de planos. Los planos de agrimensura que se presenten para su inscripción deberán contener los siguientes requisitos:

a.  Firma responsable: Firma digital o electrónica del profesional responsable;

b.  Protocolo del agrimensor: El número de tomo y folio del protocolo en donde consta el levantamiento, replanteo o rectificación del inmueble;

c.  Fecha de levantamiento: La fecha de levantamiento, replanteo o rectificación del inmueble;

d.  Área y dimensiones: Las áreas y dimensiones deberán ser expresadas en el sistema métrico decimal. No se consignarán decimales en el área salvo para planos que describan fincas filiales, fosas, tumbas, nichos o cenizarios. La Subdirección Registral, tendrá en cuenta esta disposición para la inscripción de documentos y no consignará defecto alguno, cuando difiera la medida en cuanto a los decimales.

e.  El archivo de coordenadas en el formato que determine el Registro Inmobiliario.

f.   Escala numérica: Las escalas numéricas que pueden utilizarse, que incluyen los múltiplos y submúltiplos de 10, son las siguientes:

1. 1:100,

2. 1:200,

3. 1:250,

4. 1:400,

5. 1:500;

6. 1:750.

7. Para efectos de ubicación geográfica, la escala a utilizar será la de los mapas oficiales del Instituto Geográfico Nacional y de la Subdirección Catastral.

g.  Situación geográfica: La situación geográfica del inmueble, debe estar en un todo de acuerdo con la División Territorial Administrativa de Costa Rica, actualizada a la fecha de presentación del plano, distribuida en la siguiente forma: lugar, barrio o caserío, los nombres y números de los distritos y cantones de la provincia, y la provincia;

h.  Rectificación de medida: En caso de rectificación de medida, se deberá indicar el área según el asiento registral. En este caso el agrimensor debe verificar los porcentajes y los estudios referidos en el artículo 13 de la Ley de Informaciones Posesorias. En el caso de aumento de cabida se hará constar en el plano lo siguiente: “doy fe de que el presente levantamiento cumple con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Informaciones Posesorias”; y

i.   En los casos que se citan a continuación, el plano de agrimensura deberá indicar una de las siguientes leyendas:

1.  En titulaciones: Este plano servirá únicamente para titular el inmueble. Una vez titulado el inmueble, el plano surtirá los efectos jurídicos correspondientes desde la fecha de su inscripción en la Subdirección Catastral.

2.  En fraccionamientos, rectificaciones de área y reuniones: Este plano servirá únicamente para realizar el movimiento registral.

Una vez inscrito el fraccionamiento, rectificación de área o la reunión respectiva, el plano surtirá los efectos jurídicos correspondientes desde la fecha de su inscripción en la Subdirección Catastral.

3.  En los casos de los fraccionamientos que no cuentan con disponibilidad de servicios públicos indispensables, el profesional de la agrimensura indicará bajo su responsabilidad la siguiente nota:

“La Municipalidad otorgará el permiso de construcción en este predio, hasta que cuente con la autorización de los operadores de acuerdo a la normativa que rija para cada uno de ellos con respecto a los servicios públicos indispensables”

j.   Las citas de inscripción del inmueble o los inmuebles.

k.  En el caso de inmuebles no inscritos y que se ubiquen dentro de una Zona Catastrada deberá indicarse el número de identificador asignado dentro del mapa catastral y el poseedor con su identificación; si estuviere fuera de una Zona Catastrada deberá señalarse el nombre completo y número de cédula del titular. Artículo 34.- Información que se debe suministrar en el Cuerpo del plano de agrimensura. La información que se debe suministrar en el cuerpo del plano de agrimensura es la siguiente:

a.  Vértices: Los vértices del polígono levantado deberán ser numerados y cada uno se indicará con una circunferencia de aproximadamente 2 mm de diámetro; las líneas entre vértices se representarán de acuerdo con la simbología que se establecerá conforme se indica en el artículo 92 de este Reglamento y cubrirán totalmente el espacio entre los vértices.

b.  Ubicación geográfica: La ubicación geográfica del inmueble debe hacerse con base en la cartografía oficial, indicando la escala correspondiente y la cuadrícula con sus valores y detalles.

c.  Colindantes: El nombre completo, número catastral de los colindantes o identificador único de inmueble en su caso. Cuando existen linderos naturales o artificiales, como ríos, canales, quebradas, caminos, carreteras, calles, etc., se consignará el nombre de los mismos; en el caso de los caminos, se expresará su destino. En áreas urbanas, el número de avenidas y calles.

d.  Localización: Todos los planos de agrimensura que se presenten ante la Subdirección Catastral para su debida calificación e inscripción, deberán ser georreferenciados y corresponder a levantamientos que han sido enlazados al Marco Internacional de Referencia Terrestre ITRF2008 (IGb08), para la época de medición 2014.59, proyección CRTM05. Los parámetros requeridos para realizar la transformación de coordenadas a la época indicada, serán los oficializados por el Instituto Geográfico Nacional como ente rector en la materia.

e.  Detalles: Sin necesidad de hacer el levantamiento respectivo, en el plano se debe indicar gráfica y literalmente, cualquier accidente físico, tales como canales, ríos, quebradas, acequias, lagunas, embalses, esteros, tajos, túneles, puentes, diques, represas, alcantarillados, vertederos, cordones, cunetas, espaldones, calzadas y cualesquiera otros similares, excepto cuando colinden o atraviesen el lindero, en cuyo caso, será necesario realizar levantamiento detallado. Asimismo, se debe indicar el uso del inmueble, dependiendo de la actividad de que se trate, señalando con líneas aproximadas, si trata de varios usos distintos, el deslinde de los mismos y delinear las construcciones existentes, a la misma escala en que se dibujó el polígono levantado.

f.   Acceso: Por acceso se entiende, la vía o vías existentes de carácter público frente al inmueble y que permiten la entrada o salida de ese inmueble. Esos accesos normalmente son calles, carreteras y caminos las estipuladas en la Ley General de Caminos Públicos y artículos 4 y 7 de la Ley de Construcciones. Excepcionalmente, se tiene como acceso: ríos navegables, mar en el caso de islas y  los  canales  principales  de  Tortuguero,  servidumbres  de  paso,  accesos excepcionales para uso residencial, y caminos privados inscritos en la Subdirección Registral del Registro Inmobiliario. Se deben indicar todos los frentes de los inmuebles y sus accesos y se deben acotar, cuando existieren, los anchos de aceras, zonas verdes, espaldones, calzadas o bien el ancho total del derecho de vía existente. El dibujo del derecho de vía se podrá mostrar esquemáticamente.

Artículo 71. Inscripción provisional del plano. De conformidad con el artículo 158 de la Ley General de la Administración Pública, con el fin de lograr la adecuada transición del sistema catastral hasta la fecha vigente a las nuevas reglas técnicas y científicas unívocas y exactas implementadas a través del presente reglamento, los planos de agrimensura se inscribirán provisionalmente, según sea el caso:

a.  La inscripción de planos para fraccionamientos de cualquier tipo, divisiones o reuniones de inmuebles, tiene una vigencia de un año contado a partir de la fecha de inscripción respectiva;

b.  La inscripción de planos para información posesoria, para usucapir y para localizar derechos tiene una vigencia de tres años contados a partir de la fecha de inscripción respectiva, excepto aquellos planos que se encuentran en trámites judiciales y lo indique así la autoridad jurisdiccional.

c.  La inscripción de planos para concesión, tiene una vigencia de tres años contados a partir de la fecha de inscripción respectiva, excepto aquellos planos que correspondan a la totalidad de la concesión inscrita.

d.  Los planos catastrados anteriores a la entrada en vigencia de esta reforma y que correspondan a fraccionamientos, reuniones de finca y rectificaciones de cabida, concesiones y que no hayan sido utilizados en movimientos registrales, quedaran sujetas a lo dispuesto en el transitorio IV.

e.  Los planos que sean de interés para el Estado y sus instituciones no estarán sujetos a provisionalidad alguna. Los términos antes indicados, se establecen con el fin de que el interesado proceda a realizar el movimiento registral correspondiente en la Subdirección Registral. Transcurridos los términos mencionados en cada caso, quedará de pleno derecho cancelada la inscripción respectiva y la Subdirección Catastral ordenará la cancelación correspondiente, mediante los procedimientos de que disponga sin que se puedan conceder efectos jurídicos nuevamente al asiento catastral.

Artículo 79. Visados. La Subdirección Catastral sólo inscribirá los planos que se ajusten a las disposiciones legales expresamente admitidas por la respectiva Municipalidad y el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, mediante el visado correspondiente.

No aplicará la Subdirección Catastral la Ley de Planificación Urbana cuando los planos a inscribir correspondan a fincas inscritas en el Registro Inmobiliario o derechos de posesión.

La autorización o visado de un plano de agrimensura, cuando sea requerida, deberá ser previa a la inscripción en la Subdirección Catastral.

Los visados se regirán de la siguiente forma:

a.  Para urbanizaciones el visado requerido será el del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y de la Municipalidad respectiva.

b.  Para todo fraccionamiento el visado requerido es el de la Municipalidad respectiva, y aquellos que sean fraccionamientos con fines urbanísticos deberán contener el visado del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y el de la municipalidad respectiva, sin perjuicio de lo que establezca el plan regulador vigente.

c.  En aquellos casos que el fraccionamiento se ubique dentro de un cuadrante urbano o área de expansión, la municipalidad deberá indicar en su visado esta condición.

d.  Para fraccionamiento mediante acceso excepcional para uso residencial, se requiere el visado del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, previo al visado municipal respectivo.

e.  Cuando en el plano se indique la existencia de una vía pública, que no aparezca en la cartografía oficial o en los antecedentes catastrales y registrales, se solicitará el visado a la Municipalidad respectiva si se trata de red vial cantonal y el visado del Ministerio de Obras Públicas y Transportes si se trata de la red vial nacional.

La verificación de planes reguladores no estará dentro del marco de calificación registral.

Artículo 81. Fraccionamiento. En apego a las competencias, jerarquías y a las relaciones de coordinación y control establecidas en la Ley de Planificación Urbana, corresponde a la Municipalidad donde se ubique el inmueble respectivo, el otorgamiento de visado para fraccionamientos. Además, la Municipalidad, asumirá la responsabilidad de verificar el cumplimiento de requisitos para cada tipo de fraccionamiento, dentro de los cuales se contempla el visado de las instituciones competentes según la materia.

En razón de lo anterior deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a.  Cuando se trate de fraccionamiento de fincas inscritas en el Registro Inmobiliario deberá indicar el número de plano catastrado de la finca madre si lo hubiere y el área registral de la finca madre.

b.    Cuando se trate de urbanizaciones, la Subdirección Catastral solicitará un plano general debidamente georreferenciado y firmado por el ingeniero topógrafo debidamente autorizado por el Colegio de Ingenieros Topógrafos en su calidad de responsable de los trabajos topográficos, visado por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y la respectiva Municipalidad que indique: la distribución de los lotes, con su correspondiente numeración y toda la información necesaria que permita en forma clara y concreta el replanteo de cada uno de los lotes a fraccionar. Además, cuando se refiere a proyectos urbanísticos debe indicarse el nombre oficial de la urbanización.

c.  Cuando se trate de fraccionamientos con fines urbanísticos, el Registro Inmobiliario solicitará el visado del Instituto Nacional de Vivienda y urbanismo, según lo establecido en el art. 79 inciso b).

Artículo 85. Acceso excepcional para uso residencial y Servidumbres. Cuando se levanten planos de agrimensura contemplando accesos excepcionales para uso residencial, se seguirán las siguientes reglas:

a.  Los accesos excepcionales para uso residencial se permiten únicamente dentro de los cuadrantes urbanos y en las áreas de expansión de los cuadrantes urbanos.

b.  Este acceso constará dentro de los polígonos de los lotes resultantes.

c.  En los planos de inmuebles que accedan mediante acceso excepcional para uso residencial, éste se indicará gráfica y debidamente georreferenciado hasta su intersección con la vía pública.

d.  El profesional de la agrimensura deberá indicar las notas correspondientes a la extensión, ancho y referencias del acceso excepcional para uso residencial.

e.  Deberán contener el visado del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y la Municipalidad respectiva.

En los planos de inmuebles que soporten servidumbres de paso y accesos excepcionales constituidos en los asientos registrales y materializados en el terreno, el agrimensor deberá indicar literalmente la identificación del fundo dominante y sirviente, así como la ubicación en dichas servidumbres en aquellos lugares en que crucen los linderos. Estos puntos de intersección deberán estar igualmente georreferenciados.

Cuando en el plano a catastrar el acceso se dé por Servidumbre Agrícola o Ecológica y Forestal, se regirá de conformidad con lo establecido por el Código Civil, la Ley Forestal y el Reglamento de Fraccionamientos y Urbanizaciones, según corresponda.

Artículo 2. Adiciónese el Transitorio IV, al Reglamento a la Ley de Catastro Nacional, Decreto Ejecutivo N°34331-J del 29 de noviembre del 2007, para que se lea de la siguiente manera:

TRANSITORIO IV Para los planos catastrados a los que se refiere el artículo 71, inciso d), inscritos con anterioridad a la entrada en vigencia de esta reforma, quedará de pleno derecho cancelada su inscripción al año de entrada en vigencia de esta reforma, para lo cual la Subdirección Catastral ordenará la cancelación correspondiente, mediante los procedimientos técnicos de que disponga.”

Artículo 3. Rige a partir de su publicación.”

III.- Admisibilidad de la consulta. La consulta es planteada por la Jueza Agraria del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, por resolución de las 12:06 horas del 13 de octubre de 2021 dictada en el proceso ordinario 20-00037-993-AG. Por sentencia 2021-60 de 8 de abril de 2021 la juzgadora homologó el acuerdo conciliatorio adoptado por las partes, para la segregación del inmueble objeto del proceso, sin embargo, el topógrafo contratado por las partes se apersona al proceso e informa a la Jueza que no es posible ejecutar el acuerdo homologado, según lo dispuesto por el Reglamento de Fraccionamientos y Urbanizaciones del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, no es posible constituir la servidumbre acordada para llevar a cabo la segregación propuesta. De allí que, para determinar si es posible ejecutar o no el acuerdo conciliatorio homologado, la Jueza debe analizar y aplicar las disposiciones reglamentarias consultadas, que le suscitan dudas de constitucionalidad. Respecto a los demás tramites previstos en la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se verifica que las partes fueron emplazadas ante esta Sala en el plazo de ley y se suspendió la tramitación del proceso, hasta que esta consulta se haya evacuado. En razón de lo anterior, la consulta judicial de constitucionalidad resulta admisible.

IV.- Sobre las limitaciones al derecho de propiedad en materia de planificación urbana. La Sala ya se ha pronunciado sobre la naturaleza de las limitaciones al derecho de propiedad, derivadas del ordenamiento en materia de planificación urbana, y sobre la potestad “reglamentaria”, de carácter supletoria que se le asigna al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. Así, en sentencia número 4205-96, dispuso este Tribunal:

“A. DEL CONCEPTO DEL DERECHO DE PROPIEDAD Y EL RÉGIMEN DE SUS LIMITACIONES LEGÍTIMAS.

II. LA FUNCIÓN MODERADORA DEL DERECHO. El ordenamiento jurídico debe contener normas, conceptos y estipulaciones tendentes al favorecimiento y fortalecimiento de los intereses generales de los ciudadanos, y entre ellas, las de utilidad pública; y al Estado le corresponde utilizar el Derecho como un mecanismo modulador de la vida en sociedad, dirimiendo la contraposición y colisión de los intereses privados. Dentro de este cometido, la Corte Plena, cuando actuaba como Tribunal del control constitucional, señaló los parámetros bajo los que el Estado debía actuar, de manera que,

“El Estado debe asegurar y respetar los derechos del hombre, en cuanto éste es un ser libre y capaz de decidir sus propias acciones y de escoger sus propios fines; y ese principio es necesario para que el hombre pueda obrar como sujeto naturalmente investido de libertad, responsabilidad y dignidad; y parte de esa libertad se encuentra garantizada en el artículo 28 constitucional. Pero cuando su conducta choca con otros intereses de supremo contenido, el legislador debe optar por lo de más alta valía y restringir el marco de libertad del individuo”.” (Sentencia dictada en sesión extraordinaria del diecisiete de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.)

Dentro de ese concepto de libertad con responsabilidad, el ejercicio de la libertad de adquirir y disfrutar bienes materiales (muebles o inmuebles) bajo el concepto de propiedad privada, genera también conflictos de intereses entre los particulares y entre los particulares y el Estado, cuya solución no se deja al libre albedrío, sino que debe dirimirse conforme los parámetros fijados en el artículo 45 de la Constitución Política, norma que consagra el derecho de la propiedad, en los términos que se analizarán a continuación.

III. PRINCIPIOS GENERALES DE LA IMPOSICIÓN DE LÍMITES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. Tanto la doctrina como la jurisprudencia constitucional han señalado que los derechos fundamentales pueden ser objeto de limitaciones en lo que a su ejercicio se refiere, como se indicó en la sentencia número 3173-93, de las catorce horas cincuenta y siete minutos del seis de julio de mil novecientos noventa y tres, en que esta Sala expresó:

“I. Es corrientemente aceptada la tesis de que algunos derechos subjetivos no son absolutos, en el sentido de que nacen limitados; en primer lugar, en razón de que se desarrollan dentro del marco de las reglas que regulan la convivencia social; y en segundo, en razón de que su ejercicio está sujeto a límites intrínsecos a su propia naturaleza. Estos límites se refieren al derecho en sí, es decir, a su contenido específico, de manera tal que la Constitución al consagrar una libertad pública y remitirla a la ley para su definición, lo hace para que determine sus alcances. No se trata de restringir la libertad cuyo contenido ya se encuentra definido por la propia Constitución, sino únicamente de precisar, con normas técnicas, el contenido de la libertad en cuestión. Las limitaciones se refieren al ejercicio efectivo de las libertades públicas, es decir, implican por sí mismas una disminución en la esfera jurídica del sujeto, bajo ciertas condiciones y en determinadas circunstancias. Por esta razón constituyen las fronteras del derecho, más allá de las cuáles no se está ante el legítimo ejercicio del mismo. Para que sean válidas las limitaciones a los derechos fundamentales deben estar contenidas en la propia Constitución, o en su defecto, la misma debe autorizar al legislador para imponerlas, en determinadas condiciones.

II. Los derechos fundamentales de cada persona deben coexistir con todos y cada uno de los derechos fundamentales de los demás; por lo que en aras de la convivencia se hace necesario muchas veces un recorte en el ejercicio de esos derechos y libertades, aunque sea únicamente en la medida precisa para que las otras personas los disfruten en iguales condiciones. Sin embargo, el principio de la coexistencia de las libertades públicas -el derecho de terceros- no es la única fuente justa para imponer limitaciones a éstas; los conceptos “moral”, concebida como el conjunto de principios y de creencias fundamentales vigentes en la sociedad, cuya violación ofenda gravemente a la generalidad de sus miembros-, y “orden público”, también actúan como factores justificantes de las limitaciones de los derechos fundamentales. Se trata de conceptos jurídicos indeterminados, cuya definición es en extremo difícil.”

Sin embargo, no obstante que los derechos fundamentales pueden estar sujetos a determinadas restricciones, éstas resultan legítimas únicamente cuando son necesarias para hacer posible la vigencia de los valores democráticos y constitucionales, por lo que además de “necesaria”, “útil”, “razonable” u “oportuna”, la restricción debe implicar la existencia de una necesidad social imperiosa que la sustente. En este orden de ideas, debe distinguirse entre el ámbito interno, que se refiere al contenido propio o esencial del derecho -que ha sido definido como aquella parte del contenido sin el cual el derecho mismo pierde su peculiaridad, o lo que hace que sea reconocible como derecho perteneciente a determinado tipo-, de manera que no caben las restricciones o límites que hagan impracticable su ejercicio, lo dificulten más allá de lo razonable o lo despojen de la necesaria protección; y el ámbito externo, en el cual cobra relevancia la actuación de las autoridades públicas y de terceros. Asimismo, la legitimidad de las restricciones a los derechos fundamentales está ordenada a una serie de principios que este Tribunal ha señalado con anterioridad -sentencia número 3550-92-, así por ejemplo: 1.- deben estar llamadas a satisfacer un interés público imperativo; 2.- para alcanzar ese interés público, debe escogerse entre varias opciones aquella que restrinja en menor escala el derecho protegido; 3.- la restricción debe ser proporcionada al interés que la justifica y ajustarse estrictamente al logro de ese objetivo; 4.- la restricción debe ser imperiosa socialmente, y por ende excepcional.

IV. EVOLUCIÓN DEL CONCEPTO DE LIMITACION A LA PROPIEDAD PRIVADA. Con fundamento en lo anterior, cabe concluir que no hay posibilidad meramente lógica, de que existan derechos ilimitados, puesto que es la esencia misma del orden jurídico articular un sistema de límites entre las posiciones de todos los sujetos, y un derecho subjetivo ilimitado podría ser causa de la destrucción del orden jurídico, es decir, podría ser incompatible con él. La misión de la Ley no es hacer excepciones a la supuesta ilimitación previa de los derechos fundamentales, sino precisamente diseñarlos y definirlos a efecto de su articulación dentro del concierto social. Esto no es una excepción en el caso de la regulación del derecho de propiedad, creación indiscutible y directa del ordenamiento jurídico. Así, la posición del carácter absoluto de la propiedad, como derecho ilimitado y exclusivo, sólo afectado por motivos de expropiación para construir obras públicas - única limitación admitida en el siglo pasado-, ha sido sustituida por una nueva visión de la propiedad, que sin dejar de estar regulada como un derecho subjetivo, prevé que sus poderes son limitados y que además, está sujeta a deberes y obligaciones. Tales limitaciones al derecho de propiedad son producto del hecho mismo de formar parte de una colectividad, la misma que garantiza ese derecho, pero que lo somete a ciertas regulaciones con la finalidad de alcanzar un disfrute óptimo y armónico de los derechos de todos los individuos y que se caracterizan, como tesis de principio, por no ser indemnizables. En el caso específico del derecho de propiedad, el sistema de limitaciones intrínsecas o internas se refiere al contenido propio o esencial del derecho de propiedad, contenido mínimo que ha sido definido como la facultad de disfrutar y usar el bien para provecho personal en el caso de la propiedad privada, o para utilidad social en el caso de la propiedad pública; y el sistema de limitaciones externas de la propiedad lo conforman las limitaciones de interés social, que son de origen legislativo y de máxima importancia institucional, al requerir para su imposición la aprobación legislativa con mayoría reforzada. Como queda dicho, en principio, por sí mismas y por definición, las limitaciones de interés social impuestas a la propiedad no son indemnizables, por no implicar expropiación, es decir, cuando la propiedad no sufre desmembraciones que hagan desaparecer el derecho. Desde luego que sí implican una carga o deber jurídico - en sentido estricto-, de no hacer, o a lo sumo, de soportar la intromisión del Estado en la propiedad con fines públicos, deber que se agrega a los poderes o facultades del propietario, pero sin desnaturalizarlos o destruirlos. Estas limitaciones deben ser de carácter general, lo que implica no solamente su destinatario, sino también el supuesto de hecho de aplicación de la misma, ya que cuando se convierten en singulares o concretas podrían equipararse a verdaderas expropiaciones. En este sentido, y como más adelante se explicará, la imposición de limitaciones a la propiedad con fines urbanísticos resulta imprescindible para la convivencia en sociedad, no tratándose de una actividad expropiatoria que requiera de indemnización previa, según los términos exigidos y previstos en el párrafo segundo del artículo 45 de la Constitución Política.

V. DE LA FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD Y SU RELACIÓN CON LAS LIMITACIONES AL DERECHO DE PROPIEDAD - PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 45 DE LA CONSTITUCIÓN POLITICA. Una concepción del derecho de propiedad privada en términos absolutos y prácticamente ilimitados, pasó a constituir el punto de apoyo básico sobre el cual se estableció el sistema occidental, consagrándose como centro básico del ordenamiento jurídico la completa intangibilidad del derecho de propiedad, por cuanto la misma implicaba el completo señorío sobre el bien, de manera absoluta, general, independiente, plena, universal, ilimitada y exclusiva. Sin embargo, tal concepto ha evolucionado, hasta llegar a proponerse la defensa de una propiedad basada en la armonía social, y por un sentido social de la propiedad de la tierra. Se modifica así la base jurídica sobre la que descansa la protección de la propiedad y de ser un derecho exclusivo para el individuo, pasa a corresponderle una obligación en favor de la armónica convivencia de la sociedad. Surgió la idea de la “función social” de la propiedad, en la que todo individuo tiene la obligación de cumplir ciertas obligaciones comunales, en razón directa del lugar que ocupa y de los intereses del grupo social que lo representa. El contenido de esta “propiedadfunción”, consiste en que el propietario tiene el poder de emplear el bien objeto del dominio en la satisfacción de sus propias necesidades, pero correspondiéndole el deber de ponerla también al servicio de las necesidades sociales cuando tal comportamiento sea imprescindible. Con este nuevo concepto se ensanchan las atribuciones del legislador para determinar el contenido del derecho de propiedad, lo que se logra por medio de los límites y obligaciones de interés social que pueda crear, poniendo fin a su sentido exclusivo, sagrado e inviolable. Esta tesis ha sido reconocida por este Tribunal con anterioridad; así. en sentencia de amparo número 5097-93, indicó:

“I.) La inviolabilidad de la propiedad privada es una garantía de rango constitucional recogida por el canon 45 de la Carta Política. Este derecho contrariamente a como se le concebía en otros tiempos, no es de naturaleza estática, sino que conforme a las exigencias de nuestro tiempo se le ha de considerar elástico y dinámico, esto es, que atribuye a sus titulares, tanto internacomo externamente las facultades, deberes y limitaciones. El poder del propietario sobre la propiedad está determinado por la función que ésta cumpla. El objeto del derecho de propiedad ha sufrido transformaciones importantes. Actualmente, no sólo es tutelable el derecho de los propietarios, sino también diversos intereses generales o sociales que coexisten con aquél. El derecho objetivo enmarca del contenido de los derechos subjetivos. Cada objeto de derecho implica una peculiar forma de apropiación. Así por ejemplo las facultades del dominio relativas a un fundo agrícola son muy distintas de las correspondientes a una finca ubicada en el sector urbano de intensa utilización”.

Asimismo, se integra, junto con este principio -de la función social de la propiedad- el de solidaridad social, del cual, como indicó este Tribunal Constitucional con anterioridad,

“ IV.- [...], está imbuida nuestra Constitución Política, permite el gravamen soportado por todos en favor de todos, o inclusive de unos pocos en favor de muchos, con el requisito de que el uso natural del bien inmueble no sea afectado al límite de su valor como medio de producción, o de su valor en el mercado, esto es, que desaparezca como identidad productible”. (Sentencia número 2345- 96, de las nueve horas veinticuatro minutos del diecisiete de mayo del año en curso.)

Cabe señalar que en casi todas las legislaciones ha desaparecido el concepto de derecho de propiedad privada concebido en forma ilimitada y absoluta, y en los más importantes órdenes se impone cada vez con más fuerza, una concepción de la propiedad estrechamente ligada a las exigencias generales de la sociedad; tal y como lo señaló con anterioridad esta Sala en la citada sentencia número 2345-96:

“Desarrollando el concepto de “privación de un atributo primario del dominio” que impide el goce de los bienes, podemos decir que la limitación es un método para definir el contenido del o el ejercicio del derecho de propiedad, que califica y afecta el derecho en sí mismo”.

VI. El artículo 45 de la Constitución Política consagra, en nuestro orden jurídico-constitucional, el derecho de propiedad. En el párrafo primero señala su carácter de “inviolable” y establece la obligación por parte del Estado de indemnizar al propietario previamente, cuando deba suprimirla por razones de “interés público legalmente comprobado”. En el párrafo segundo establece la posibilidad de establecer limitaciones de interés social a la propiedad, mediante ley aprobada por votación calificada -votación de los dos tercios de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa-, De lo anterior, queda claro que la obligación de indemnizar por parte del Estado, está constitucionalmente prevista única y exclusivamente cuando se trata de expropiar y no rige para las limitaciones de interés social que se establezcan mediante ley aprobada por votación calificada, en los términos que ya señaló con anterioridad este Tribunal Constitucional en sentencia de amparo número 5097-93:

“II.) La legislación costarricense establece la posibilidad de que mediante planes reguladores, por interés social la propiedad privada pueda ser limitada y el Derecho Urbanístico puede a su vez, desarrollarlas. El derecho de propiedad se enmarca entonces, dentro de ciertos límites razonables, dentro de los deberes que de él se derivan. Precisamente por ello, no es necesaria la indemnización de los límites y deberes urbanísticos que resulten razonables [...]”

Se aclara, que las limitaciones o restricciones a la propiedad son de carácter general, y tienen la virtud de dotar al individuo de los instrumentos necesarios para paliar los efectos de la actividad perjudicial de sus congéneres. Cabe señalar que tienen como finalidad u objetivo principal el uso racional de la propiedad, con lo que se benefician los vecinos o, en general, toda la sociedad. En este sentido la Corte Plena, cuando ejerció funciones de contralor de constitucionalidad, en sesión extraordinaria del dieciséis de junio de mil novecientos ochenta y tres, señaló:

“Las limitaciones -o límites- que es posible imponer a la propiedad (aparte de las relaciones de vecindad y a otros deberes o cargas de que se ocupan el Código Civil y leyes especiales), son las de “interés social” que autoriza el párrafo segundo del artículo 45 de la Constitución y que están dirigidas a proteger intereses de ese género, en beneficio de la sociedad entera o de algunas de sus comunidades;

[...]”

VII. Ciertas limitaciones a la propiedad han existido siempre como reglas incorporadas al Código Civil, como por ejemplo las que se referieren a la posesión y transmisión de inmuebles -artículo 272-, en virtud de las que se impide la división en caso de copropiedad; las referidas a la altura de las aceras -artículo 303-; las que establecen la protección por los posibles daños causados a terceros por el mal estado de las edificaciones o árboles -artículo 311-; y en especial todo el título V llamado de las Cargas o Limitaciones a la Propiedad Impuestas por Ley, en el que se fijan, entre otras, las prohibiciones de construir cerca de pared medianera, pozos, cloacas, acueductos, etc., -artículo 404-, las que prohíben abrir ventana o claraboya en pared divisoria, a menos de dos metros y medio por lo menos -artículo 406-, o que den vista a habitaciones, patios o corrales del predio vecino -artículo 407-. Otros ejemplos de lo anterior lo constituyen las exigencias de seguridad y salubridad públicas, las recogidas en la ley que permitan a la autoridad imponer al propietario reparaciones, remodelaciones o demoliciones de edificaciones que amenacen ruina o resulten insalubres, disposiciones recogidas principalmente en el Código Civil y en la Ley General de Salud. En este orden de ideas, también deben citarse las leyes referentes a la protección de bosques, bellezas naturales, patrimonio cultural y monumentos, que también implican limitaciones la propiedad, como la Ley Forestal, No. 7174 de veintiocho de junio de mil novecientos noventa, Ley de la Conservación de la Vida Silvestre No. 7317, del veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y dos, y Ley de Patrimonio Histórico, Arquitectónico y Cultural No. 4, de octubre de mil novecientos noventa y cinco.

VIII. No obstante lo señalado en los considerandos anteriores, debe advertirse que las limitaciones legítimas que puedan imponerse a la propiedad privada encuentran su frontera natural en el grado de afectación a la propiedad; esto es. cuando la restricción al derecho de propiedad se convierte en una verdadera expropiación con la consecuente obligación de indemnizar, porque se hace desaparecer completamente el derecho de propiedad, o cuando no se afecte a la generalidad de la colectividad. Así lo señaló la Corte Plena en relación con las limitaciones a imponer a la propiedad cuando traspasan el límite señalado, en sesión extraordinaria del dieciséis de junio de mil novecientos ochenta y tres:

“[...] es decir “limitaciones” como las llama el artículo 45, pero no despojo de la propiedad privada ni privación de un atributo primario del dominio, porque impedir el goce de los bienes equivale, al menos en este caso, a una forma de expropiación sin el requisito de previa indemnización que ordena la carta política”; y como lo indicó este Tribunal en las citadas sentencias número 5097-93 y 2345-96; en que señaló:

“IV.) Para la Sala los límites razonables que el Estado puede imponer a la propiedad privada, de acuerdo con su naturaleza, son constitucionalmente posibles en tanto no vacíen su contenido.

Cuando ello ocurre deja de ser ya una limitación razonable para convertirse en una privación del derecho mismo”. (Sentencia número 5097-93);

“Es decir, pueden limitarse los atributos de la propiedad, en tanto el propietario reserve para sí la posibilidad de explotar normalmente el bien, excluida claro está, la parte o la función afectada por la limitación impuesta por el Estado. Fuera de estos parámetros, si el bienestar social exige sacrificios de uno o de algunos únicamente, debe ser indemnizado, lo mismo que ocurre cuando el sacrificio que se impone al propietario es de tal identidad, que lo hace perder en su totalidad el bien. Así, la limitación a la propiedad resiste el análisis constitucional, cuando la afectación a los atributos esenciales de la propiedad que son aquellos que permiten el uso natural de la cosa dentro de la realidad socio- económica actual, no hace desaparecer la naturaleza del bien o haga imposible el uso de la cosa, porque el Estado imponga requisitos de autorización o de aprobación tan complejos que impliquen de  hecho,  la  imposibilidad de  usufructuar  el bien”, (sentencia número 2345-96);

IX. DE LA PROPIEDAD URBANÍSTICA. El concepto de propiedad en el derecho urbanístico ha sido considerado en la doctrina no como una unidad estática o un único tipo, sino que se habla de tipos, como por ejemplo la propiedad urbana, propiedad rural y de una propiedad industrial, es decir, dependiendo de la función que el bien tiene encomendado y realiza en la vida en sociedad. En esta evolución del concepto de la propiedad -y consecuentemente del derecho de propiedad-, han colaborado en gran medida el fenómeno urbano y la ordenación del urbanismo, determinándole un nuevo contenido, distinto del tradicional. Así, la propiedad urbana está sujeta a una serie de características, por ejemplo : 1.- es una propiedad delimitada (linderos, medianería, propiedad volumétrica -tercera dimensión-); 2.- está sometida a un destino determinado, definido en un plan regulador o reglamento de zonificación, fin que no es cambiable por el propietario, sino que es limitable y regulado por las autoridades respectivas -gobiernos locales, en primera instancia-; 3.- el uso de la propiedad es restrictivo y a veces obligatorio;

4.- la propiedad desempeña un rol particular, inclusive de carácter temporal, por cuanto se mueve dentro de la vigencia de un plan regulador, por lo que siendo el plan modificable por la autoridad, los usos de la propiedad podrían también ser cambiados; 5.- en este sentido, las limitaciones impuestas a la propiedad por un plan regulador deben entenderse como limitaciones lícitas; 6.- la afectación a la propiedad tiene el carácter de “limitación”, es decir, la propiedad sometida a una serie de restricciones y obligaciones (parcelar, reparcelar, vender, edificar, conservar, cercar, permisos de construcción, altura de fachadas, retiros, estacionamiento de vehículos, permisos de habitabilidad, áreas de parcelas, etc.), cuyo fin es el de contribuir al bienestar colectivo, y por ende, a su propio provecho; entiéndase que las mismas no pueden ser de tal naturaleza que impliquen la extinción o limitación insoportable que vacíe de contenido el derecho de propiedad, por cuanto implicarían una expropiación encubierta, debiendo en consecuencia ser indemnizada; 7.- en caso de hacer prácticamente nulo el derecho de propiedad, convierte al caso particular en una situación de expropiación y de esta forma, la expropiación se convierte en una figura consustancial al régimen de propiedad urbana, debido a que es uno de los medios de ejecución del urbanismo por los entes públicos; además, es posible la “cesión gratuita” de parte de la propiedad por razones de urbanismo con motivo de desarrollos urbanísticos para vías de comunicación, áreas verdes y zonas educativas; y 8.- es de carácter formal, ya que no basta el título de propiedad para ejercer los atributos del derecho, sino que es necesario que su contenido se precise, según el uso permitido en un plan regulador o de zonificación. Es importante señalar que en virtud del proceso urbanístico, la urbanización debe ser conceptualizada como un plan parcial de planificación urbana, porque afecta únicamente al sector que se urbaniza. Frente al proceso de desarrollo urbanístico, conviven dos tipo de propiedad: la que nace con el programa particular de desarrollo urbano (construcción de una urbanización, por ejemplo), a la que le son consustanciales las limitaciones y cargas que los actos de control, expresados en la autorización que da la administración municipal da para la construcción misma del desarrollo, como por ejemplo el tamaño de los lotes, áreas de retiro, ancho de aceras, altura de las edificaciones, de manera que las mismas no son indemnizables; y la propiedad que es anterior al plan urbanizador, en relación a la cual, serán indemnizables las limitaciones y cargas que la autoridad tenga interés de implantar, dependiendo de su naturaleza y grado de afectación del derecho, por cuanto según se anotó en el Considerando V de este aparte, lo serán aquellas que impliquen una desmembración del derecho de propiedad en sí.

X.  Como lo señala la doctrina, la “ciudad”, como tal, es un hecho colectivo que condiciona la vida de sus habitantes, por lo que carece de justificación confiar las decisiones capitales sobre ese hecho colectivo (surgimiento, extensión, carácter, densidad, destino, etc.) a la simple “conveniencia” de unos cuantos propietarios privados de terreno y que se determinan o reflejan generalmente en razones de lucro o por motivos de utilidad económica. La autoridad reguladora del desarrollo urbano no puede permitir el agotamiento de los suelos, ni la sobredensidad en las poblaciones, la liquidación del sistema de jardines y zonas verdes, etc., sin atender a las necesidades y exigencias de servicios colectivos que la propia actividad urbanizadora crea, como lo son las calles, alcantarillados, agua, luz, teléfono, transportes, centros educativos, zonas verdes, etc. Situaciones como las señaladas son las que pretende solucionar la ordenación urbanística, en virtud de la cual, el uso de la propiedad dimana de una autoridad pública.

XI. En virtud del proceso urbanístico y la planificación urbana, la ordenación urbana ha de traducirse en un régimen regulador del derecho de propiedad, en cuanto el contenido propio del derecho de propiedad es definido a través de las diversas disposiciones que componen el derecho urbanístico, esto es, los planes reguladores y los reglamentos dictados por los gobiernos municipales, y en su defecto -como se verá luego-, por las normas dictadas por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. De esta manera, las limitaciones y deberes que se imponen a la propiedad privada son las que definen el contenido normal de la propiedad; y la ordenación urbana establece los límites de las facultades del derecho de propiedad, pero no constriñe o reduce o condiciona el ejercicio del derecho, sino que más bien define el contenido normal de la propiedad en la función que cumple.

XII. DE LAS LIMITACIONES IMPUESTAS EN MATERIA DE PLANIFICACIÓN URBANA. La imposición de limitaciones a la propiedad con fines urbanísticos resulta imprescindible para la convivencia en sociedad, no tratándose de una actividad expropiatoria que requiera de indemnización previa, según los términos fijados -y en los considerandos anteriores analizado- en el párrafo segundo del artículo 45 de la Constitución Política. Tales limitaciones al derecho de propiedad son producto del hecho mismo de formar parte de una colectividad, la misma que garantiza ese derecho, pero que lo somete a ciertas regulaciones con la finalidad de alcanzar un disfrute óptimo y armónico de los derechos de todos los individuos. En este sentido, esta Sala se ha manifestado sobre el carácter “relativo” del derecho de propiedad, en cuanto está sujeto a límites y restricciones de uno o varios de los atributos de la propiedad por razones urbanísticas; y en diversas sentencias ha confirmado la naturaleza de “interés social” de las reglas de urbanismo, impuestas conforme a lo ordenado por la propia Constitución Política. Así, en sentencia de constitucionalidad número 1167-92, señaló:

“Si bien nuestra Constitución Política reconoce la propiedad privada como un derecho fundamental de los ciudadanos, el disfrute de tal derecho no es irrestricto y el mismo artículo 45 constitucional permite a la Asamblea Legislativa imponerle limitaciones de interés social. La Ley de Planificación Urbana es una de esas limitaciones y por ello, la negativa de otorgar una patente no constituye una violación a los derechos fundamentales de los recurrentes [...]”;

tesis ésta que fue reforzada por sentencia de amparo número 5303-93, en que se dijo:

 La legislación costarricense establece la posibilidad de limitar la propiedad privada por motivos de interés social. Como se indicó en el primer Considerando, la limitación a la propiedad impuesta por un plan regulador es constitucionalmente posible, debido a que el derecho de propiedad no es ilimitado, antes bien, existe un marco general dentro del que puede actuar el propietario y que debe ser compatible con el contenido constitucional de ese derecho. Por lo expresado, ajuicio de este Tribunal, la limitación impuesta, en tanto ajustada a un plan regulador vigente, no violenta como se sugiere en el recurso, el artículo 45 de la Constitución Política, en tanto ese plan regulador no desconstitucionalice la propiedad privada que se vea afectada por ese instrumento. A contrario sensu, si las limitaciones exceden los parámetros mínimos de razonabilidad y proporcionalidad, resultarían contrarias a la Constitución Política”, y, finalmente, en sentencia número 6706-93, declaró la constitucionalidad de la Ley de Planificación Urbana.

XIII. En consonancia con lo señalado en el Considerando VIII., las ordenaciones urbanísticas podrán fundamentar una pretensión de indemnización económica por parte de los propietarios del suelo afectado únicamente cuando éstas impliquen una desmembración del derecho de propiedad, por cuanto, la indemnización en los términos señalados en el párrafo primero del artículo 45 de la Constitución Política, procede solo cuando estas ordenaciones no tengan carácter general o hagan nugatorio el derecho de propiedad, convirtiéndose en verdaderas expropiaciones, según se indicó anteriormente. No son susceptibles de indemnización alguna en el tanto las mismas no impliquen reducción en el contenido de la propiedad, como sucede con la fijación del antejardín, que constituye una típica servidumbre urbana, ya que el propietario mantiene la posesión de su propiedad, pero en forma disminuida, puesto que únicamente se reduce su facultad de disposición. Estas últimas, son las limitaciones y deberes que deben tenerse como integrantes del contenido del derecho de propiedad, ya que no hay reducción del contenido de la propiedad.”

En cuanto a los órganos encargados de la planificación urbana, dispuso esa misma sentencia lo siguiente:

“XIV. DE LOS ÓRGANOS COMPETENTES PARA LLEVAR A CABO LA PLANIFICACIÓN URBANA: MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN NACIONAL Y POLÍTICA ECONÓMICA, INVU Y MUNICIPALIDADES. En consonancia con lo dispuesto en los artículos 169 y 170 de la Constitución Política, la Ley de Planificación Urbana, número 4240, de quince de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho, parte del supuesto de que la titularidad primaria en materia de planificación urbana corresponde a las municipalidades, lo cual ha sido plasmado en los artículos 15 y 19 de dicha ley. De manera que es a los municipios a quienes corresponde asumir la planificación urbana local por medio de la promulgación de los respectivos reglamentos -planes reguladores-, y haciendo efectiva la normativa que al efecto dicte el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, como institución encargada de la planificación urbana a nivel nacional. Este punto ya fue de consideración de esta Sala, en sentencia número 6706-93, de las quince horas veintiún minutos del veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y tres, en la que indicó:

“II).- La Sala estima que la potestad atribuida a los gobiernos locales para planificar el desarrollo urbano dentro de los límites de su territorio sí integra el concepto constitucional de “intereses y servicios locales” a que hace referencia el artículo 169 de la Constitución, competencia que fue reconocida por la Ley de Planificación Urbana (# 4240 del 15 de noviembre de 1968, reformada por Leyes # 6575 de 27 de abril de 1981 y # 6595 de 6 de agosto de ese mismo año), específicamente en los artículos 15 y 19 aquí impugnados, que literalmente establecen:

«Artículo 15.- Conforme al precepto del artículo 169 de la Constitución Política, reconócese la competencia y autoridad de los gobiernos municipales para planificar y controlar el desarrollo urbano, dentro de los límites de su territorio jurisdiccional. Consecuentemente, cada uno de ellos dispondrá lo que proceda para implantar un plan regulador, y los reglamentos de desarrollo urbano conexos, en las áreas donde deba regir, sin perjuicio de extender todos o algunos de sus efectos a otros sectores, en que priven razones calificadas para establecer un determinado régimen contralor.». -

«Artículo 19.- Cada Municipalidad emitirá y promulgará las reglas procesales necesarias para el debido acatamiento del plan regulador y para la protección de los intereses de la salud, seguridad, comodidad y bienestar de la comunidad

III). - Dentro de lo que puede denominarse la organización administrativa del urbanismo en nuestro país, la Dirección de Urbanismo -adscrita al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo- y la Oficina de Planificación (hoy día Ministerio de Planificación y Política Económica) son los órganos encargados de elaborar el Plan Nacional de Desarrollo Urbano, a través del cual, se fijan las políticas generales sobre el crecimiento y desarrollo de las áreas urbanas.- Dicho Plan -que concretamente es elaborado por la Dirección y propuesto por la Junta Directiva del Instituto debe incluir estudios técnicos sobre el factor de población con proyecciones de crecimiento a nivel nacional, regional y urbano, sobre el uso de la tierra con planes sobre la extensión y formas de aprovechamiento de las porciones requeridas para desarrollo urbano, el desarrollo industrial, vivienda y renovación urbana, servicios públicos y ubicación en general de los proyectos sobre transportes, entre otros.- Además, la Dirección de Urbanismo funciona como órgano asesor de las municipalidades a los efectos de preparar, aplicar y modificar el Plan Regulador municipal o local y sus Reglamentos antes de su adopción definitiva.- Sin embargo, lo expuesto debe entenderse como el límite formal de los grandes lineamientos, normas técnicas o directrices generales conforme a las cuales deben los gobiernos locales elaborar sus respectivos planes reguladores y los reglamentos de desarrollo urbano correspondientes, pues no es posible pretender que el Plan Nacional de Desarrollo Urbano se elabore y ponga en práctica íntegramente por el Gobierno Central, sin la intervención directa de las municipalidades en esa materia.- Tal situación atenta no sólo contra los más elementales principios de la lógica y la conveniencia, habida cuenta de que se trata de los intereses particulares de cada cantón de la República, sino también contra los principios constitucionales del régimen municipal, establecido por nuestra Carta Fundamental en los artículos 168 a 175.- La planificación urbana, sea la elaboración y puesta en marcha de los planes reguladores, es una función inherente a las municipalidades con exclusión de todo otro ente público, salvo lo dicho en cuanto a las potestades de dirección general atribuidas al Ministerio de Planificación y a la Dirección de Urbanismo.- Este tema ya fue desarrollado por la Sala en la sentencia número 5305-93, de las diez horas seis minutos del veintidós de octubre pasado, que en lo referente a la potestad municipal para planificar el desarrollo urbano local y la imposición de limitaciones a la propiedad en virtud de la ejecución de un plan regulador indicó:

“... la limitación a la propiedad impuesta por un plan regulador es constitucionalmente posible, debido a que el derecho de propiedad no es ilimitado, antes bien, existe un marco general dentro del que puede actuar el propietario y que debe ser compatible con el contenido constitucional de ese derecho. Por lo expresado, a juicio de este Tribunal, la limitación impuesta, en tanto ajustada a un plan regulador vigente, no violenta como se sugiere en el recurso el artículo 45 de la Constitución Política, en tanto ese plan regulador no desconstitucionalice la propiedad privada que se vea afectada por ese instrumento. A contrario sensu, si las limitaciones exceden los parámetros mínimos de razonabilidad y proporcionalidad, resultarían contrarias a la Constitución Política.”

IV).- Los artículos 15 y 19 de la Ley de Planificación Urbana por tanto no son inconstitucionales, ya que únicamente se limitan a reconocer la competencia de las municipalidades para planificar el desarrollo urbano dentro de los límites de su territorio mediante los reglamentos correspondientes, lo que no violenta los principios constitucionales invocados por el accionante: el de reserva de ley, pues siendo -como se dijo- la planificación urbana local una función inherente a las municipalidades en virtud de texto expreso de la Constitución, y estando fijados los límites del ejercicio de esa atribución en la Ley de Planificación Urbana, los Reglamentos o Planes Reguladores son desarrollo de esos principios; y los de propiedad y libre empresa, por cuanto no imponen en forma alguna restricciones a esos derechos, sino que simplemente otorgan la potestad de controlar la correcta utilización de los suelos y garantizar así un desarrollo racional y armónico tanto de los centros urbanos como de los comerciales, industriales, deportivos, etc. (ver además en el mismo sentido, las sentencias número 2153-93, de las nueve horas veintiún minutos del veintiuno de mayo y número 5305- 93, de las diez horas seis minutos del veintidós de octubre, ambas de este año)”.

Con fundamento en lo anterior, y en consonancia con la jurisprudencia citada, es que se reitera la tesis de que sigue siendo atribución exclusiva de los gobiernos municipales la competencia de la ordenación urbanística, y sólo de manera excepcional y residual, en ausencia de regulación dictada al efecto por las municipalidades, es que el 1NVU tiene asignada la tarea de proponer planes reguladores, pero a reserva de que sean previamente aprobados por el ente local; de manera que las disposiciones que al efecto dicte esta institución autónoma en lo que se refiere a planificación urbana, deben siempre considerarse transitorias, y en defecto del uso de las competencias municipales.

XV. ANÁLISIS DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL TRANSITORIO II DE LA LEY DE PLANIFICACIÓN URBANA. Es en el Transitorio II de la Ley de Planificación Urbana, número 4240, de quince de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho, y sus reformas, en que se dota al INVU de competencia para dictar disposiciones en materia urbanística en forma supletoria, siempre y cuando las municipalidades no hayan ejercido esa potestad; texto que, según su última reforma dada por Ley número 7015, de veintidós de julio de mil novecientos ochenta y cinco, dispone:

El Instituto [Nacional de Vivienda y Urbanismo] dictará las normas de desarrollo relativas a las materias a que se refiere el artículo 21 de esta ley. Podrá, además, confeccionar los planes reguladores y delimitar los distritos urbanos y demás áreas sujetas a control urbanístico, en tanto las municipalidades no hubieren promulgado, en la respectiva materia, o parte de ella, sus propias disposiciones locales con ajuste a esta ley.

Los preceptos y reglamentos que dicte el Instituto regirán en los territorios jurisdiccionales, o en la parte de ellos que las normas señalen, una vez cumplidos los siguientes requisitos: Publicación previa del proyecto en el Diario Oficial, con fijación de la fecha y lugar donde se celebrará una audiencia pública para conocer de las observaciones verbales o escritas que tengan a bien formular los vecinos interesados o los gremios profesionales. El señalamiento deberá hacerse con no menos de quince días hábiles de antelación.

Será obligatorio conocer el pronunciamiento del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, sobre las observaciones presentadas por los interesados en la audiencia pública, a efecto de que esas observaciones sean tomadas en cuenta para incorporarlas al texto de las normas, si proceden, o para eliminar aquellos aspectos objetados, si a criterio del mismo Colegio tienen sustento técnico.

Publicación en La Gaceta del nuevo texto aprobado y del aviso sobre lo acordado por la Junta Directiva del Instituto, con indicación de la fecha a partir de la cual se harán exigibles las correspondientes regulaciones.

Igualmente serán observados los requisitos anteriores cuando se trate de modificar, suspender o derogar, total o parcialmente el referido plan regulador o cualquiera de sus reglamentos”.

Sin embargo, el texto transcrito fue aprobado mediante el procedimiento establecido en la Constitución Política para aprobar los Presupuestos Ordinarios y Extraordinarios de la República, por cuanto la Ley 7015 es ley de Modificación del Presupuesto Ordinario para la República para el Período Fiscal de mil novecientos ochenta y cinco; procedimiento que en reiteradas ocasiones (entre otras, sentencias número 0121-89, 1262-90, 0484-94,2664-94, 6789-95), esta Sala ya ha determinado es contrario a las normas constitucionales que se refieren a la competencia de la Asamblea Legislativa para dictar, reformar o derogar las leyes que conforman nuestro ordenamiento jurídico y a las que otorgan competencia para dictar los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República, es decir, a los artículos 121 incisos 1.) y 11.), 123 a 128 y 176 a 180 constitucionales, al contener disposiciones de materia ajena a la presupuestaria. En razón de lo anterior y sin entrar a juzgar sobre el fondo de la competencia otorgada y de la naturaleza transitoria de la norma, lo que procede es declarar la inconstitucionalidad de la norma en ese texto.

XVI. EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD. En virtud de lo anterior, es que dentro de las competencias que tiene asignada esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se debe declarar, como se dijo, la inconstitucional el Transitorio II. de la Ley de Planificación Urbana, aprobado mediante artículo 115 de la Ley número 7015, que es Ley de Modificación del Presupuesto Ordinario para la República para el Período Fiscal de mil novecientos ochenta y cinco, de veintidós de julio de mil novecientos ochenta y cinco, ya que al no ser su contenido de carácter presupuestario, debió haber sido aprobada por los trámites legislativos fijados para la legislación ordinaria; declaratoria de inconstitucionalidad que se hace retroactiva a la fecha de entrada en vigencia, es decir, al veintinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco; de conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 91 la Ley que rige esta Jurisdicción, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe. En virtud de tal declaratoria de inconstitucionalidad debe quedar vigente el texto dictado por Ley número 5900, de diecinueve de abril de mil novecientos setenta y seis, y que entró en vigencia el ocho de mayo de mil novecientos setenta y seis, el cual dice:

“El Instituto dictará las normas de desarrollo relativas a las materias a que se refiere el artículo 21 de esta Ley. Podrá además, confeccionar los planes reguladores y delimitar los distritos urbanos y demás áreas sujetas a control urbanístico, en tanto las municipalidades no hubieren promulgado en la respectiva materia, o parte de ella, sus propias disposiciones locales con ajuste a esta ley.

Los preceptos y reglamentos que dicte el Instituto regirán en los territorios jurisdiccionales o en la parte de ellos que las normas señalen, a partir de su publicación en el Diario Oficial”.

De todo lo señalado, queda claro que la competencia del INVU en materia urbanística, en primer término se dirige a la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo Urbano, instrumento a través del cual, se fijan las políticas generales sobre el crecimiento y desarrollo de las áreas urbanas, y que es elaborado por la Dirección de Urbanismo y es propuesto por la Junta Directiva del Instituto; y en segundo lugar, como competencia residual, la facultad de dictar las normas urbanísticas -reglamentos y planes reguladores- en ausencia de normas urbanísticas dictadas por las respectivas municipalidades. Lo anterior encuentra su fundamento en el hecho de que negarle esta competencia a esta institución autónoma, implica crear un vacío en el ordenamiento jurídico que provoca un serio perjuicio en la seguridad jurídica nacional. Es el artículo 21 de la citada ley, la que define los reglamentos que el INVU puede dictar en materia urbanística, siempre en ausencia de los dictados por los gobiernos locales; éstos son:

“ 1.) El de Zonificación, para usos de la tierra;

2.) El de Fraccionamiento y Urbanización, sobre división y habilitación urbana de terrenos;

3.) El de Mapa Oficial, que ha de tratar de la provisión y conservación de los espacios para vías públicas y aéreas comunales;

4. ) El de Renovación Urbana, relativo al mejoramiento o rehabilitación de áreas en proceso o en estado de deterioro; y

5.) El de Construcciones, en lo que concierne a las obras de edificación”.”

(ver en similar sentido las sentencias 4857-96 de las quince horas cuarenta y dos minutos del diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y seis y 4856-96 las quince horas treinta y nueve minutos del diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y seis).

En sentencias recientes este Tribunal ha confirmado tales consideraciones (sentencias Nº2019016774 de las 9:20 horas del 4 de setiembre de 2019, Nº2019005093 de las 11:50 horas del 20 de marzo de 2019 y N°2018014136 de las 11:40 horas del 29 de agosto de 2018) reiterando que, de conformidad con el artículo 45 de la Constitución Política, nadie puede ser privado de su propiedad si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley, con excepción de los casos de guerra o conmoción interior, en los que no se requiere que sea previa. Además, que por motivos de necesidad pública la Asamblea Legislativa, mediante el voto de los dos tercios de la totalidad de sus miembros, puede imponer a la propiedad limitaciones de interés social. Ha confirmado este Tribunal que el derecho de propiedad, como la mayoría de los derechos, no es irrestricto sino que está sujeto a límites y limitaciones.

En cuanto a las limitaciones a la propiedad privada por razones de urbanismo, consisten, en general, en la obligación de soportar la intromisión del poder público en los atributos de la propiedad. A tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 45 de la Constitución Política, tales limitaciones sólo pueden ser impuestas por ley aprobada por mayoría calificada. Las mismas deben tener el mismo carácter que la ley -generales y abstractas-, pues una carga exorbitante y singular, no sería ya una limitación legítima. Es imprescindible por ello resguardar el núcleo esencial del derecho de propiedad, y en caso de que la limitación suponga un sacrificio singular e individualizado que rompa el principio de igualdad ante las cargas públicas, estaríamos ante una expropiación que obligaría a indemnización. Por otra parte, el desarrollo urbano sostenible implica la generación de condiciones para un desenvolvimiento social y económico para toda la población, dentro de un marco jurídico con cánones obligatorios, cuyas disposiciones, como se indicó deben cumplir las exigencias del Derecho de la Constitución. De allí que dentro del concepto de interés social que señala el numeral 45 de la Constitución Política para admitir limitaciones a la propiedad del suelo, debe incluirse también la protección de los recursos naturales, la herencia cultural y arqueológico, pues todo ello involucra un desarrollo con ecosostenibilidad (ver sentencia N°5893-95 de las 9:48 horas del 27 de octubre de 1995).

V.- SOBRE LAS DISPOSICIONES CONSULTADAS. En el caso de análisis, se consulta la constitucionalidad de varias disposiciones del “Reglamento de Fraccionamientos y Urbanizaciones del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo”, y la totalidad del “Reglamento a la Ley de Catastro Nacional” que se refieren al fraccionamiento de inmuebles, por infringir los numerales 45 y 28 de la Constitución Política. Se alega que las normas permiten el fraccionamiento mediante la figura de “acceso excepcional para uso residencial” en casos de predios sin acceso directo a la vía pública, únicamente si están ubicados en distritos urbanos o su área de expansión. Así. Reglamentariamente, se impide a los propietarios segregar sus inmuebles, si no se cumplen los supuestos establecidos para el fraccionamiento de inmuebles sin acceso directo a la vía pública, mediante el “acceso excepcional para uso residencial” y se limita esta posibilidad de fraccionamiento a los predios ubicados en distritos urbanos y sus zonas de expansión, no así para los terrenos ubicados en distritos rurales, donde se prevé únicamente el fraccionamiento mediante servidumbre agrícola.

Al respecto, debe indicarse en primer término que el Fraccionamiento según la Ley de Planificación Urbana -artículo 1- “es la división de cualquier predio con el fin de vender, traspasar, negociar, repartir, explotar o utilizar en forma separada, las parcelas resultantes; incluye tanto particiones de adjudicación judicial o extrajudicial, localizaciones de derechos indivisos y meras segregaciones en cabeza del mismo dueño, como las situadas en urbanizaciones o construcciones nuevas que interesen al control de la formación y uso urbano de los bienes inmuebles. “ El “Reglamento de Fraccionamiento y Urbanizaciones, número 6411 de 24 del 24 de octubre de 2019, tiene por objeto fijar los principios y elementos que deben ser considerados para la división y habilitación urbana de los predios donde se proyecten realizar fraccionamientos, urbanizaciones y conjuntos residenciales (artículo 1). Para ello establece los requisitos en relación con derechos de vía, acceso a la vía pública, lotificación, amanzanamiento, parcelamiento, cesión de áreas para uso público, accesos excepcionales para uso residencial, servidumbres agrícolas pecuarias o forestales, normas mínimas sobre construcción de calles, aceras y calzadas. Se aplica supletoriamente en todo el territorio nacional, sin perjuicio de las disposiciones locales emitidas por el Gobierno Municipal en su Plan Regulador, en materia de fraccionamientos y urbanizaciones. Prevé diferentes posibilidades para el fraccionamiento de inmuebles: el Fraccionamiento simple, regulado en los artículos 14 al 18, el Fraccionamiento con fines Urbanísticos, previsto en los artículos 19 a 22, la excepción de fraccionamiento para uso residencial, dispuesta en los artículos 23 a 28 y, el Fraccionamiento de parcelas con fines agrícolas, pecuarios, forestales o mixto, regulado en los numerales 29 a 34.

Ahora bien, es cierto que la reforma al reglamento realizada por Decreto número 6411 del 24 de octubre de 2019, publicado en el Alcance 252 de La Gaceta N.216 del 13 de noviembre de 2019, vigente a partir del 13 de setiembre de 2020, crea una nueva modalidad de fraccionamiento denominada “Acceso excepcional de uso residencial”. En el artículo 23 señala:

“Artículo 23- Acceso excepcional de uso residencial. Cuando un predio, por su relación de frente y fondo, por la irregularidad de su forma o por su pendiente, resulte imposible de dividir en lotes con acceso directo a la vía pública que cumplan con el área mínima establecida en el presente Reglamento, se puede admitir la excepción del fraccionamiento de lotes mediante la apertura de un acceso excepcional para uso residencial, para una única vivienda unifamiliar por cada lote resultante. Lo anterior con el fin de lograr un mayor aprovechamiento de las áreas urbanas que cuentan con infraestructura pública disponible. “

Según el numeral 24 del reglamento, se permite “ (…) únicamente dentro de los cuadrantes urbanos y en las áreas de expansión de estos, los cuales podrán ser delimitados por las municipalidades mediante el “Protocolo para la Delimitación de Cuadrantes Urbanos y sus Áreas de Expansión” del INVU, de conformidad con el Transitorio Segundo, Cuadrantes de la Ciudad, del presente reglamento” . El artículo 6 inciso 37 define el cuadrante urbano como “el área urbana o ámbito territorial de desenvolvimiento de un centro de población, en donde se encuentra la mayoría de bienes y servicios, la estructura vial y su área de influencia inmediata; los cuadrantes urbanos se encuentran ubicados dentro de los distritos urbanos. Para efectos de la aplicación del Artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana, se considera cuadrante de la ciudad al cuadrante urbano. El área de expansión del cuadrante urbano es el espacio comprendido hasta un radio de 200,00 metros, medidos a partir de la terminación del cuadrante urbano.

VI. SOBRE LA INFRACCIÓN AL DERECHO DE PROPIEDAD PRIVADA. Concuerda este Tribunal con la Procuraduría General de la República, en el sentido de no violenta el derecho de propiedad privada que el reglamento permita esta modalidad excepcional de fraccionamiento en las condiciones y con los requisitos establecidos en la normativa consultada, únicamente por en los predios ubicados en cuadrantes urbanos y sus áreas de expansión. Tampoco es inconstitucional que se regulen las condiciones en las cuales se permite el fraccionamiento utilizando la servidumbre agrícola, pecuaria o forestal. Lo mismo resulta aplicable al Decreto Ejecutivo no. 42793-MJP de 8 de diciembre de 2020 que reformó varios artículos del Reglamento de la Ley de Catastro Nacional, incluyendo la figura del acceso excepcional para uso residencial para efectos de la inscripción de los planos catastrados correspondientes, ajustando sus regulaciones a las disposiciones del nuevo “Reglamento de Fraccionamientos y Urbanizaciones.” En primer término, debe indicarse que se trata de limitaciones de carácter urbanístico, y tal y como ha sido reiterado criterio de esta Sala, es constitucionalmente legítimo establecer limitaciones al derecho de propiedad con fines urbanísticos, pues aquel derecho fundamental no es un derecho absoluto e ilimitado cuya configuración y disfrute responda exclusivamente a la libre voluntad de su titular. También se ha aceptado reiteradamente que por medio de los planes reguladores locales, o en su ausencia, los reglamentos de desarrollo urbano que emite el INVU en ejercicio de la competencia dispuesta en el transitorio II de la Ley de Planificación Urbana, N°4240 de 15 de noviembre de 1968, se establezcan limitaciones de orden urbanístico a la propiedad privada, en razón de que esas normas encuentran fundamento en la Ley de Planificación Urbana, disposición legal que cumple la garantía prevista en el numeral 45 párrafo segundo de la Carta Fundamental, pues es una ley que fue aprobada por mayoría calificada de los miembros de la Asamblea Legislativa. Al respecto, indicó esta Sala en la sentencia no. 4205-1996 de las 14 horas 33 minutos de 20 de agosto de 1996, que analizó el anterior “Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones”:

“De manera que no se está frente a una disposición de carácter general emanadas por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo sin fundamento de disposición legal, sino que se trata del desarrollo reglamentario de disposiciones legales específicas, por lo cual no puede afirmarse que las normas impugnadas impongan limitaciones al derecho de propiedad, sino que las mismas fueron definidas específicamente en la ley calificada, tal como lo exige la Constitución Política.” (en igual sentido votos 4857-1996, 4926-2003, 5018-2004, 3043-2017, 14136-2018).

Los artículos 1°, 6 incisos 2), 3), 44), 50), 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 33, de1 “Reglamento de Fraccionamientos y Urbanizaciones” no violentan el derecho de propiedad ni el principio de reserva de ley, porque las normas consultadas, al igual que las del Reglamento anterior, imponen limitaciones al derecho de propiedad con el fin de propiciar un desarrollo urbano ordenado y el crecimiento controlado de los centros urbanos, estableciendo, de manera supletoria, en ausencia de planes reguladores locales, los requisitos en relación con derechos de vía, acceso a la vía pública, lotificación, amanzanamiento, parcelamiento, cesión de áreas para uso público accesos excepcionales para uso residencial, servidumbres agrícolas pecuarias o forestales, normas mínimas sobre construcción de calles, aceras y calzadas. Es decir, son regulaciones de carácter general, que por lo tanto no recaen de manera directa sobre sujetos individualizados. Tampoco impiden por completo el fraccionamiento, sino que esta facultad queda sujeta a ciertas limitaciones con el fin de lograr un desarrollo ordenado, en el cual se logre el mejor aprovechamiento de la infraestructura pública y la adecuada satisfacción de las necesidades de los miembros de la comunidad, lo que es de interés de la colectividad.

A la luz del párrafo tercero del canon 45 constitucional, dichas limitaciones al derecho de propiedad deben sustentarse en una razón formal y una sustancial. Desde el plano formal, su génesis debe descansar en una fuente legal emitida con mayoría calificada de la Asamblea Legislativa. En la arista sustancial, las limitaciones se basan en la existencia de una utilidad o necesidad pública genérica que se fundamenta en las reglas de convivencia social y vecindad, tutela de materia ambiental, disposiciones edilicias o urbanísticas, entre otras. De ahí que a diferencia de la expropiación que recae sobre una persona en particular que se identifica en la declaratoria de interés y definición del bien particular a obtener por este mecanismo forzoso, en las limitaciones administrativas, el destinatario de aquellas es cualquier persona (titular) que se encuentre en el supuesto de hecho previsto por la norma que impone la limitación. Una limitación impuesta sin ley habilitante o al amparo de una fuente legal emitida sin esa mayoría de aprobación legislativa, sería inválida en su base. A diferencia de las expropiaciones, que suponen una pérdida del derecho de propiedad en la medida en que constituye una forma de supresión forzosa del dominio, en virtud de la cual, se da un desplazamiento del derecho de titularidad sobre una cosa, en las limitaciones administrativas no se produce la supresión del derecho de propiedad, sino que solamente se limita al titular a la realización o ejercicio de algunos de los atributos de ese dominio. Dada esa particularidad, en la medida en que en la expropiación hay pérdida del derecho de propiedad como un todo, se impone, al tenor de la misma Constitución Política, indemnización previa (con las salvedades previstas por esa norma fundamental y la misma Ley de Expropiaciones), a diferencia de la limitación administrativa, en la que, al no existir supresión del derecho de propiedad, en tesis de inicio, no se prevé reparación patrimonial. Con todo, elemento fundamental en el régimen de las limitaciones administrativas, es que permiten al titular el uso y funcionalidad del bien sobre el cual recaen, de otromodo, la limitación que conlleve, como consecuencia, a la pérdida material del derecho de disposición del bien, constituyen expropiaciones de hecho. Lo anterior bien por la imposibilidad total de uso del terreno, o bien, porque la zona disponible, es decir, aquella fracción de terreno sobre la cual no recae la limitación administrativa, no permite un uso o aprovechamiento acorde a las reglas urbanísticas a las que se encuentra sometido el bien, lo que produce un remanente disfuncional.

De esa manera, la sola imposición de una limitación de orden urbanístico, no conlleva a la pérdida del derecho de propiedad, siendo que, ante cada regulación es necesario ponderar si la consecuencia de esa norma supone una indisponibilidad material del régimen de dominio inmobiliario o si por el contrario, dice de un uso legítimo de las potestades administrativas urbanísticas, al configurarse como medios necesarios y adecuados para la tutela de una utilidad o necesidad pública genérica que se fundamenta en las reglas de convivencia social y vecindad, resguardo del medio ambiente, materia de construcciones y relaciones urbanísticas, entre otras.

Según el numeral 24 del reglamento, se permite “(…) únicamente dentro de los cuadrantes urbanos y en las áreas de expansión de estos, los cuales podrán ser delimitados por las municipalidades mediante el «Protocolo para la Delimitación de Cuadrantes Urbanos y sus Áreas de Expansión» del INVU, de conformidad con el Transitorio Segundo, Cuadrantes de la Ciudad, del presente reglamento”. El artículo 6 inciso 37 define el cuadrante urbano comoel área urbana o ámbito territorial de desenvolvimiento de un centro de población, en donde se encuentra la mayoría de bienes y servicios, la estructura vial y su área de influencia inmediata; los cuadrantes urbanos se encuentran ubicados dentro de los distritos urbanos. Para efectos de la aplicación del Artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana, se considera cuadrante de la ciudad al cuadrante urbano. El área de expansión del cuadrante urbano es el espacio comprendido hasta un radio de 200,00 metros, medidos a partir de la terminación del cuadrante urbano.”

En la especie, la simple alegación de pérdida del derecho de propiedad no conlleva a la consideración de invalidez de las normas cuestionadas. En rigor, el contenido de esos preceptos cuestionados busca establecer reglas de orden técnico para la mejor y más debida ordenación del régimen del uso del suelo, de vocación urbana, en la medida en que crean un tipo de fraccionamiento concreto denominado “Acceso excepcional de uso residencial”, consistente en una regulación que aplica a predios que por su forma, no sea factible segregarlos garantizando que los lotes respectivos cuenten con acceso directo a la vía pública, con el área mínima correspondiente. En tales casos, el mandato habilita el otorgamiento del fraccionamiento mediante la apertura de un acceso excepcional para uso residencial, para una única vivienda unifamiliar por cada lote resultante. Se establece que esa modalidad opera únicamente para lotes urbanos, con el fin de lograr un mayor aprovechamiento de las áreas urbanas que cuentan con infraestructura pública disponible. Del análisis de esos preceptos no se desprenden las razones de inconstitucionalidad que se esgrimen. Si bien la norma se emite para aplicar la figura en cuestión dentro de zonas urbanas, ello no supone que, en los terrenos de vocación rural, tenga como efecto una indisponibilidad del uso y aprovechamiento de los terrenos. Ese tipo de inmuebles se encuentran sometidos a normas concretas afines a su régimen de uso. Tal y como señala la Procuraduría General de la República, cuando se trate de terrenos que no se encuentren dentro de los cuadrantes urbanos y sus áreas de expansión, no es aplicable la figura del acceso excepcional, siendo que las segregaciones deben apegarse a las figuras del fraccionamiento simple, cuando el inmueble esté dentro de un área previamente urbanizada que haya realizado la respectiva cesión de área para uso público y los lotes resultantes tengan acceso directo a vía pública (artículos 14-18); fraccionamiento con fines urbanísticos, cuando los lotes resultantes tengan acceso directo a la vía pública pero al no estar en un área previamente urbanizada, se debe cumplir la cesión de áreas públicas, salvo que se trate del fraccionamiento de siete lotes o menos, con una medida menor a 900 metros cuadrados (artículos 19-22); o por medio del proceso de urbanización, cuando se requiera la apertura de caminos públicos y la dotación de los servicios públicos necesarios y que implica la cesión de todas las áreas públicas. (artículos 33 y siguientes). Aunado a ello, se permite el fraccionamiento con fines agrícolas, pecuarios, forestales o mixtos, utilizando como acceso una servidumbre agrícola, pecuaria o forestal. (artículos 29-36). Ese recuento pone en evidencia la composición de diversas soluciones e institutos sobre la base de diversos supuestos de hecho, todos de relevancia para la satisfacción de los fines sociales de orden técnico que conlleva la materia urbanística. La presente consulta no evidencia ni expone criterio alguno que, dentro del judicio de ponderación correspondiente al agravio bajo examen, permita colegir que, en su conjunto, esas regulaciones lleven a una pérdida del derecho de propiedad de los inmuebles localizados en sectores definidos como rurales. Por el contrario, suponen limitaciones legítimas, sustentadas en razones de orden técnico que procuran la ordenación adecuada de cuadrantes y terrenos, de conformidad con su régimen de uso.

Con base en estas consideraciones, observa esta Sala que las disposiciones consultadas del “Reglamento de Fraccionamiento y Urbanizaciones del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo” (INVU) y el Decreto Ejecutivo Decreto Ejecutivo no. 42793-MJP de 8 de diciembre de 2020, “Reforma al Reglamento de la Ley de Catastro Nacional” no son contrarias al orden constitucional, ya que el propio artículo 45 de la Constitución Política establece la posibilidad de imponer limitaciones de interés social a la propiedad privada, siendo así que las restricciones impugnadas, son de contenido eminentemente urbanístico y se encuentran dentro de los parámetros constitucionales permitidos.

VII.- SOBRE LA INFRACCIÓN AL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY. En cuanto a la infracción al principio de reserva de ley, como ya se indicó no existe, pues las normas consultadas son el desarrollo reglamentario de la Ley de Planificación Urbana, por lo que las limitaciones a la propiedad privada fueron definidas específicamente en una ley aprobada por mayoría calificada de los miembros de la Asamblea Legislativa. En ese sentido, conviene reiterar que de conformidad con la Ley de Planificación Urbana, el desarrollo y detalle de las figuras particulares que son necesarias para la regulación concreta de los menesteres urbanísticos, son delegadas en fuente reglamentaria, claro está, dentro de los parámetros que define esa misma ley. De esa manera, la definición de esas cuestiones por parte del reglamento no quebranta el principio bajo examen pues el régimen de la limitación administrativa en cuestión, se establece en la misma ley como herramienta relevante para el ejercicio de las potestades de programación urbanística. Por demás, tampoco se observa un exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria, sea por exceso o por regulación antagónica con la fuente legal que se pretende desarrollar.

VIII. SOBRE LA INFRACCIÓN A LAS NORMAS QUE REGULAN LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD. Las normas reglamentarias consultadas tampoco quebrantan el principio de autonomía de la voluntad, al establecer condiciones y requisitos para el fraccionamiento de inmuebles. Como se ha indicado ut supra, el derecho de propiedad privada no es de orden absoluto, en la medida en que admite límites y limitaciones, según lo estatuye el mismo ordinal 45 párrafo tercero de la Carta Fundamental. Desde ese plano, el ejercicio del derecho de dominio, en lo que se refiere al uso, disfrute y transformación, en la medida en que se relaciona de manera directa con la materia de las regulaciones urbanísticas, se ha de concretar dentro del ámbito de habilitación administrativa que ese conjunto normativo define. De esa manera, el contenido del derecho de dominio sobre un bien inmueble no permite darle un uso libre que su propietario disponga, sino que ese uso se ha de dar de manera congruente con las regulaciones urbanísticas que imponen limitaciones legítimas. Justamente, es en función de esas limitaciones (en tanto válidas) que se impone el cumplimiento de una serie de condiciones para el ejercicio del derecho de disposición y de edificación (ius edificandi), como es la figura misma de los fraccionamientos y segregaciones, el certificado del uso de suelo, visado de planos, permiso de construcción, etc. De esa manera, el contenido del derecho de propiedad no supone una apertura irrestricta a la libre disposición del bien, acorde a la voluntad del titular, sino que, en el contexto aludido, supone un derecho de uso conforme a los límites legales a los que se encuentre afecta. Así las cosas, en la medida en que las normas bajo examen establecen un límite válido a la propiedad inmobiliaria, no se vulnera el principio de autonomía de la voluntad.

IX.- SOBRE LA ALEGACIÓN DE VIOLACIÓN A LA JERARQUÍA DE LAS FUENTES. Finalmente, los alegatos relativos al quebranto del principio de jerarquía normativa, por la colisión entre lo dispuesto en las disposiciones reglamentarias consultadas y las normas del Código Civil referentes a la facultad de división de inmuebles mediante la figura de la servidumbre, son improcedentes. A diferencia de lo que plasma la consultante en sus argumentaciones, las normas que regulan el contenido del derecho de propiedad no reconocen la facultad de utilizar la servidumbre como medio para segregar o fraccionar bienes inmuebles. Por el contrario, el artículo 272 del Código Civil, dispone “Ningún propietario está obligado a permanecer en comunidad con su condueño, y puede en todo tiempo exigir la división, salvo: (…) 3.- Cuando, tratándose de inmuebles su fraccionamiento contraviene las normas del urbanismo.” La debida comprensión de ese mandato legal pone en evidencia, una vez más, la estrecha relación que se produce entre el derecho de propiedad y las limitaciones de orden urbanístico. Nótese que la norma de marras estatuye como restricción a la figura de las servidumbres como herramienta de segregación inmobiliaria, el que ese fraccionamiento ser contraponga con las reglas definidas por la respectiva administración urbanística para los terrenos en concreto. De manera que se reconoce expresamente que esa facultad puede estar limitada por razones urbanísticas. En todo caso, tales alegatos suponen una discusión de legalidad ordinaria que deberá resolver la autoridad consultante, en el proceso correspondiente.

X.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Se evacua la consulta formulada por el Juzgado Agrario del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, Sede San Ramón, en el sentido de que el “Reglamento de Fraccionamiento y Urbanizaciones del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo” número 6411 del 24 de octubre de 2019, y el Decreto Ejecutivo no. 42793-MJP de 8 de diciembre de 2020, “Reforma al Reglamento de la Ley de Catastro Nacionalno infringen el artículo 45 de la Constitución Política ni los principios de reserva de ley y autonomía de la voluntad. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese al Juzgado consultante./Fernando Castillo V.,Presidente/Paul Rueda L./Luis Fdo. Salazar A./ Jorge Araya G./Anamari Garro V./Rosibel Jara V./Jose Roberto Garita N./

San José, 15 de junio del 2022.

                                                                   Luis Roberto Ardón Acuña

                                                                                   Secretario

1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017JA.—( IN2022655093 ).

JUZGADO NOTARIAL

HACE SABER:

A la Dirección Nacional de Notariado, al Archivo Notarial, al Registro Nacional y al Registro Civil, que en el Proceso Disciplinario Notarial N° 18-000645-0627-NO, de Registro Civil contra Olga Marta Barquero Elizondo (cédula de identidad N° 1-649-510), este Juzgado mediante resolución N° 2022000075 de las seis horas cuarenta y un minutos del veinticinco de febrero del dos mil veintidós, dispuso imponerle a la parte denunciada la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial, de conformidad con el artículo 161 del Código Notarial. Juzgado Notarial. Notifíquese.

San José, 28 de abril del 2022.

                                                   Dra. Ingrid Palacios Montero,

                                                                         Jueza

1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022654816 ).

A la Dirección Nacional de Notariado, al Archivo Notarial, al Registro Nacional y al Registro Civil y a toda la ciudadanía en general, que en el proceso disciplinario notarial N° 17-000943-0627-NO, de Registro Civil contra César Luis Zamora Chaves (cédula de identidad 1-1300-0503), este Juzgado mediante resolución N° 2022-000164 de las dieciséis horas cincuenta y ocho minutos del treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, dispuso imponerle al citado notario la corrección disciplinaria de UN MES de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial, de conformidad con el artículo 161 del Código Notarial. Juzgado Notarial. Notifíquese.

San José, 19 de mayo del 202.

                                                 M.Sc. Juan Carlos Granados Vargas,

                                                                             Juez

1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022655139 ).

TRIBUNALES DE TRABAJO

Remates

PRIMERA PUBLICACIÓN

En la puerta exterior de este Despacho, con una base de tres millones ochocientos-siete mil colones exactos, libre de gravámenes prendarios, pero soportando tomo 0800, asiento 00751842, secuencia 00751842001, fecha 24-may-2021; sáquese a remate el vehículo placas: CL297024, marca: Hyundai, categoría: carga liviana, serie: KMFZSS7JP7U243283, carrocería: furgón refrigerado, tracción: 4x2 , número chasis: KMFZSS7JP7U243283 , año fabricación: 2007, color: blanco , estilo: H 100 Porter, capacidad: 3 personas. Para tal efecto se señalan las ocho horas treinta minutos del dos de setiembre del dos mil veintidós (08:30 de día 02/09/2022) con la base de tres millones ochocientos siete mil colones exactos (¢3.807.000,00). De no haber postores, para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las ocho horas treinta minutos del nueve de setiembre del dos mil veintidós (08:30 de día 09/09/2022), con la base rebajada en un 25%, sea la suma de dos millones ochocientos cincuenta y cinco mil doscientos cincuenta colones (¢2.855.250,00). De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las ocho horas treinta minutos del dieciséis de setiembre del dos mil veintidós (08:30 de día 16/09/2022), con la base rebajada a un 25%, se la suma de dos millones ciento cuarenta y uno mil cuatrocientos treinta y siete colones con cinco céntimos. Notas: Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta Se remata por ordenarse así en proceso ordinario de Jesús Briceño Cruz contra Almacén El Quince S. A., Almacén Herediano Sociedad Anónima, Almacén La Promoción S. A., Almacén Promoción Sociedad Anónima, Comercial Alajuela S. A., Comercial Alajuela Sociedad Anónima, Detallistas Unidos S. A., Detallistas Unidos Sociedad Anónima, Liconor S. A., Raúl Enrique Meneses Basualdo, Súper Santa Cruz S. A., Súper Santa Cruz Sociedad Anónima. Expediente N° 19-000941-0643-LA.—Juzgado de Trabajo de Puntarenas, 06 de junio del año 2022.—Licda. Daniela González Sanahuja, Jueza Tramitadora.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017 JA.—( IN2022655435 ).

Causahabientes

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Patricio Eduardo de Jesús Arroyo Escobar, 7-0032-0830, fallecido(a) el 30 de enero del año 2022, se consideren con derecho, para que, dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Proc. Esp. Distribución de Prestaciones de Persona Trabajadora Fallecida bajo el número 22-000051-1533-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 22-000051-1533-LA. Por Mercedes Pachecho Monge a favor de Patricio Eduardo de Jesús Arroyo Escobar.—Juzgado de Trabajo y Familia de Hatillo, San Sebastián y Alajuelita (Materia Laboral), 02 de mayo del año 2022.—Lic. Claudio Cesar Rojas Castro, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022654934 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Carlos Arturo Cortés Díaz, 0502130161, fallecido(a) el 25 de abril del año 2021, se consideren con derecho, para que, dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Consig. Prest. Sector Privado bajo el número 21-000074-1533-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 21-000074-1533-LA. Por Jenny Cortés Matihieu y Carol María Cortés Matihieu, a favor de Carlos Arturo Cortés Díaz.—Juzgado de Trabajo y Familia de Hatillo, San Sebastián y Alajuelita (Materia Laboral), 19 de abril del año 2022.—Lic. Claudio Cesar Rojas Castro, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022654935 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Bernabela Rocha Urbina, pensionada, fallecida el veintiuno de julio del dos mil veintiuno, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de distribución prestaciones laborales de persona fallecida bajo el número 22-000179-0694-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por los artículos 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 22-000179-0694-LA. Por Hugo Misael Pérez Zúñiga.—Juzgado Civil y Trabajo del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón) (Materia Laboral), 02 de junio del año 2022.—Lic. Luis Diego Araya González, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022654936 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Carlos Eduardo Carranza Sánchez, cédula de identidad N° 0502750490, mayor, sin grado de discapacidad, casado, laboró como chofer, para Horizontes de la Perla del Mar Azúl H.P.M.A.S.A., y falleció el 21 de febrero del 2022, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de proc esp. distribución de prestaciones de persona trabajadora fallecida bajo el Número 220000870775LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Expediente N° 220000870775LA. Proceso promovido por María Yesenia Aguirre Gutiérrez, cédula de identidad N° 502750533 en calidad de esposa y madre por ostentar la patria potestad de la menor Jessy Karina Carranza Aguirre, hija de dicha persona y del occiso, y en beneficio de si misma.—Juzgado de Trabajo de Santa Cruz, 18/05/2022.—Katherine Ramírez Angulo, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022654937 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Jacinto García García 0600980911, fallecido(a) el 11 de agosto del año 2021, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de proc esp. distribución de prestaciones de persona trabajadora fallecida bajo el Número 22-000150-1549-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 22-000150-1549-LA. Por BN Vital Operadora de Planes de Pensiones Complementarias Sociedad Anónima a favor de Jacinto García García.—Juzgado Contravencional de Siquirres (Materia Laboral), 03 de junio del año 2022.—Licda. Katherine López Castro, Juez.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022655074 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Judith Gutiérrez Fernández, cédula N° 03-0188-0104, fallecida el 19 de julio del año 2016, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de proceso de consignaciones de prestaciones laborales de pers fallecidas bajo el Número 22-000819-0641-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Expediente N° 22-000819-0641-LA.—Juzgado de Trabajo de Cartago, 14 de junio del 2022.—Licda. Mónica Zúñiga Vega, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022655075 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de la persona fallecida Soledad Araya Monge, cédula de identidad N° 3-128-721, quien fue mayor de edad, casada, y falleció el 15 de setiembre del año 2019, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Proceso de Consignación de Prestaciones, bajo el número 22-000715-0641-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial, expediente N° 22-000715-0641-LA, promovido por Carlos Solano Brenes, cédula de identidad N° 0302030877.—Juzgado de Trabajo de Cartago, 27 de mayo del año 2022.—Gustavo Enrique Solís Vega, Juez Decisor.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022655078 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de la persona fallecida Zurielyi Castro Cabezas, cédula de identidad N° 1-0634-0434, quien fue mayor, divorciada, cuyo último domicilio fue en Cartago, La Unión, Tres Ríos, y falleció el 25 de abril del año 2022, se consideren con derecho, para que, dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Proceso de Consignación de Prestaciones Laborales bajo el número 22-000703-0641-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 22-000703-0641-L, promovido por Lorlly Espinoza Castro.—Juzgado de Trabajo de Cartago, 27 de mayo del año 2022.—Gustavo Enrique Solís Vega, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022655079 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Carlos Enrique Brenes Mathieu, quien fue mayor, casado, cédula de identidad número 3-0237-0817, con último domicilio en el Carmen de Cartago, y falleció el 13 de mayo del año 2022; se consideren con derecho, para que, dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias del proceso de Consignación de Prestaciones que se tramita bajo el expediente número 22-000785-0641-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 22-000785-0641-LA. Promovidas por Ana Guisselle Brenes Mathieu, cédula de identidad número 3-0281-0514.—Juzgado de Trabajo de Cartago, 06 de junio del año 2022.—Lic. José Alfredo Sánchez González, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022655080 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Franklin Héctor Masís Bonilla, cédula de identidad N° 3-258-660, fallecido el 10 de febrero de 2014, se consideren con derecho, para que, dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Proceso de Consignación de Prestaciones bajo el número 22-000760-0641-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 22-000760-0641-LA. Promovido por Ana Victoria Martínez Salas, cédula de identidad N° 3-288-318, por el fallecimiento de Franklin Héctor Masís Bonilla, cédula de identidad N° 3-258-660. Publíquese.—Juzgado de Trabajo de Cartago, 03 de junio del 2022.—Licda. Kattia Sequeira Muñoz, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022655081 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de José Gerardo Pérez Salguero, 0203480060, fallecido(a) el 19 de enero del año 2022, se consideren con derecho, para que, dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Proceso de Consignaciones de Prestaciones Laborales de Pers. Fallecidas bajo el número 22-000684-0641-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 22-000684-0641-LA. Por Caja Costarricense de Seguro Social a favor de José Gerardo Pérez Salguero.—Juzgado de Trabajo de Cartago, 08 de junio del año 2022.—Msc. Andrea Gutiérrez Vargas, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022655082 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de José Martín Arguedas Villalobos, quien fue mayor, soltero, cédula de identidad número 1-1501-0724, con último domicilio en Alajuela, y falleció el 25 de marzo del año 2022; se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias del proceso de Consignación de Prestaciones que se tramita bajo el expediente número 22-000769-0641-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 22-000769-0641-LA. Promovidas por la empresa patronal Roche Services Américas Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica número 3-102-756039.—Juzgado de Trabajo de Cartago, 01 de junio del año 2022.—Lic. José Alfredo Sánchez González, Juez.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022655084 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de la persona trabajadora fallecida Manuel Francisco Ortega Guevara, cédula de identidad N° 6-114-825, quien fue mayor de edad, casado, administrador de empresas, y falleció el 13 de enero del año 2021, se consideren con derecho, para que, dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Proceso de Consignación de Prestaciones Laborales bajo el número 22-000586-0641-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 22-000586-0641-LA. Promovido por Ana Cristina Cubero Brealey.—Juzgado de Trabajo de Cartago, 04 de mayo del año 2022.—Gustavo Enrique Solís Vega, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022655085 ).

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Remates

SEGUNDA PUBLICACIÓN

En este Despacho, con una base de trece millones de colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 657140-000, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito: 03-Daniel Flores, cantón: 19-Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Cristino Agüero Agüero; al sur, Guillermo Zúñiga Madrigal; al este, yurro en medio de Johel Rodríguez Quirós; y al oeste, calle pública, con un frente lineal de 42 metros. Mide: dos mil trescientos ochenta y cinco metros con cero decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas cero minutos del veinte de julio de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas cero minutos del veintinueve de julio de dos mil veintidós, con la base de nueve millones setecientos cincuenta mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas cero minutos del nueve de agosto de dos mil veintidós, con la base de tres millones doscientos cincuenta mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Inversiones y Desarrollos El Brillante S. A. contra Isabel Cristina Agüero Cordero. Expediente N° 22-001654-1200-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón). Hora y fecha de emisión: doce horas con trece minutos del seis de junio del dos mil veintidós.—Carlos Contreras Reyes, Juez Tramitador.—( IN2022655027 ).

En este Despacho, con una base de veintiún millones quinientos ochenta y ocho mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Cartago, matrícula número 200637-000, la cual es naturaleza: bloque C terreno para construir lote 16. Situada en el distrito (05) Agua Caliente (San Francisco, cantón (01) Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, lote quince; al sur, lote diecisiete; al este, lotes trece y diecinueve; y al oeste, calle pública con frente de 8 metros 26 centímetros. Mide: ciento ochenta y un metros con setenta y dos decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las ocho horas cero minutos del siete de julio del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas cero minutos del quince de julio del dos mil veintidós, con la base de dieciséis millones ciento noventa y un mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas cero minutos del veintiséis de julio del dos mil veintidós, con la base de cinco millones trescientos noventa y siete mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Caja Costarricense de Seguro Social contra Alejandro Alberto Cascante Mora. Expediente N° 19-016940-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 08 de junio del 2022.—Marcela Brenes Piedra, Jueza Tramitadora.—( IN2022655031 ).

En este Despacho, con una base de trece mil seiscientos treinta y nueve dólares con sesenta y siete centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo BLQ472, Marca: Ssang Yong, estilo: Tivoli, Categoría: automóvil, Capacidad: 5 personas, Serie: KPT20A1VSHP100659, año: 2017, carrocería: todo terreno 4 puerta, color: gris, tracción: 4X2, chasis: KPT20A1VSHP100659, techo duro, cilindrada: 1600 c.c., cilindros 4, combustible: gasolina, número de motor: 17391000008067, Modelo: XWSJL2S, Potencia 93.00 KW. Para tal efecto se señalan las diez horas treinta minutos del dieciséis de agosto del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas treinta minutos del veinticuatro de agosto del dos mil veintidós, con la base de diez mil doscientos veintinueve dólares con setenta y cinco centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas treinta minutos del uno de setiembre del dos mil veintidós, con la base de tres mil cuatrocientos nueve dólares con noventa y un centavos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de MB Créditos Sociedad Anónima contra Luz Narel Pérez Restrepo. Expediente N° 20-008655-1207-CJ.—Juzgado de Cobro de Puntarenas. Hora y fecha de emisión: quince horas con veintinueve minutos del trece de junio del dos mil veintidós.—Anny Hernández Monge, Jueza Decisora.—( IN2022655033 ).

En este Despacho, con una base de ocho millones ciento nueve mil trescientos setenta y nueve colones con veintitrés céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 524721-000, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 07-El Rosario, cantón 06-Naranjo, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Luis Ángel Calderón Pérez; al sur, Plaza de Deportes de la Municipalidad de Naranjo y Orlindo Rojas Barboza; al este, calle pública con un frente a ella de 18 metros 94 céntimetros lineales y al oeste Luis Ángel Calderón Pérez. Mide: cuatrocientos sesenta y dos metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las dieciséis horas cero minutos del dieciocho de julio del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las dieciséis horas cero minutos del veintiocho de julio del dos mil veintidós, con la base de seis millones ochenta y dos mil treinta y cuatro colones con cuarenta y dos céntimos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las dieciséis horas cero minutos del diez de agosto del dos mil veintidós, con la base de dos millones veintisiete mil trescientos cuarenta y cuatro colones con ochenta y un céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa, a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Marlene Salinas Vega. Expediente N° 22-001446-1204-CJ.—Juzgado de Cobro de Grecia. Hora y fecha de emisión: dieciséis horas con cincuenta y cuatro minutos del siete de junio del dos mil veintidós.—Patricia Eugenia Cedeño Leitón, Jueza Tramitadora.—( IN2022655037 ).

En este Despacho, con una base de nueve millones trescientos cincuenta mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando hipoteca legal ley 7052 citas: 2017-343918-01-0004-001; sáquese a remate la finca del partido de Puntarenas, matrícula número 104553-000, la cual es terreno lote 20 A terreno para construir. Situada en el distrito: 03-San Isidro, cantón: 04-Montes de Oro, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Carlos Naranjo Segura; al sur, calle pública; al este, lote 21 A; y al oeste, lote 19 A. Mide: ciento treinta y ocho metros con treinta y dos decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las once horas cero minutos del ocho de julio del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las once horas cero minutos del diecinueve de julio de dos mil veintidós, con la base de siete millones doce mil quinientos colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once horas cero minutos del veintiocho de julio de dos mil veintidós, con la base de dos millones trescientos treinta y siete mil quinientos colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda Ahorro y Préstamo contra Ana Yanci Madrigal Victor, María Auxiliadora Victor Callado. Expediente N° 21-005636-1207-CJ.—Juzgado de Cobro de Puntarenas. Hora y fecha de emisión: quince horas con cuarenta minutos del catorce de junio del dos mil veintidós.—Lic. Douglas Quesada Zamora, Juez Decisor.—( IN2022655057 ).

En este Despacho, con una base de cincuenta y dos millones de colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Cartago, matrícula número 145979, derecho 000, la cual es terreno para construir bloque a lote 9.- Situada en el distrito 9-Dulce Nombre, cantón 1- Cartago, provincia Cartago.- colinda: al norte, calle pública con 7.98 metros; al sur, lote diez a; al este, lote ocho A y al oeste lote siete A.- Mide: doscientos ocho metros con tres decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas cero minutos del veintinueve de agosto de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas cero minutos del seis de setiembre de dos mil veintidós con la base de treinta y nueve millones de colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas cero minutos del catorce de setiembre de dos mil veintidós con la base de trece millones de colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Auria Irene Marín Jaén. Expediente N° 21-008431-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 08 de junio del año 2022.—Lic. Rigoberto Alfaro Zúñiga, Juez.—( IN2022655068 ).

En este Despacho, con una base de dieciséis millones colones exactos, soportando Servid-Convenioref:00062894-000 bajo Las Citas 0383-00000001-01-0900-001, Paja de Agua Ref 00062894-000 bajo las citas 0383-00000001-01-0901-001, sáquese a remate la finca del partido de Cartago, matrícula número 126440-000, la cual es terreno Naturaleza: P/construir con 1 casa.- Situada en el distrito (03) Orosi, cantón (02) Paraíso, de la provincia de Cartago.- Colinda: al norte Rafael Ángel Ortega Vega; al sur camino privado 1/ 2 Sigifredo Mora; al este Hacoenda Cochi S.A y al oeste calle publica con 9.00. Mide: ciento sesenta y cuatro metros con treinta y ocho decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las catorce horas treinta minutos del diecinueve de julio de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas treinta minutos del veintiocho de julio de dos mil veintidós con la base de doce millones colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas treinta minutos del ocho de agosto de dos mil veintidós con la base de cuatro millones colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Corporación Barza Sociedad Anonima contra Rafael Ángel Ortega Jimenez, Roxana Araya Chaves. Expediente N° 20-008599-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 06 de junio del año 2022.—Marcela Brenes Piedra, Jueza Tramitadora.—( IN2022655121 ).

En este Despacho, con una base de cinco millones quinientos mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo Placa BTJ686, Marca: Suzuki, Estilo: Grand, Vitara, Categoría: automóvil Capacidad: 5 personas, Serie, chasis y Vin: JS3TE0D62D4100047, Tracción: 4X2, N. Motor: J24B1208102, cilindrada: 2400 c.c., combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las diez horas cero minutos del diecinueve de agosto de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas cero minutos del veintinueve de agosto de dos mil veintidós, con la base de cuatro millones ciento veinticinco mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas cero minutos del seis de setiembre de dos mil veintidós, con la base de un millón trescientos setenta y cinco mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Autos Verama del Valle Sociedad Anónima contra Kennett Castro Solís. Expediente N° 22-001726-1200-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón). Hora y fecha de emisión: diez horas con cincuenta y dos minutos del ocho de Junio del dos mil veintidós.—José Francisco Azofeifa Barrantes, Juez Tramitador.—( IN2022655135 ).

En este Despacho, base de veintiún millones setenta y dos mil ciento treinta y siete colones con quince céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Limón, matrícula número sesenta y siete mil doscientos ochenta y dos-cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa, situada en el distrito: 01- Limón, cantón 1 de la provincia de Limón. Colinda: al norte, INVU; al sur, calle publica con 15,68 metros de frente; al este, INVU y al oeste, lote 14. Mide: doscientos cuatro metros con veinte decímetros cuadrados, Plano: L-0669944-2000. Para tal efecto se señalan las diez horas treinta minutos del veintidós de agosto de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas treinta minutos del treinta de agosto de dos mil veintidós, con la base de quince millones ochocientos cuatro mil ciento dos colones con ochenta y seis céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas treinta minutos del siete de setiembre de dos mil veintidós, con la base de cinco millones doscientos sesenta y ocho mil treinta y cuatro colones con veintinueve céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Glenys del Carmen Marenco Morales. Expediente N° 18-003121-1208-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial Zona Atlántica.—Karina Alexandra Pizarro García, Jueza.—( IN2022655151 ).

En este Despacho, con una base de dieciocho mil setecientos ochenta y tres dólares con cuarenta centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo Placa: NYT127, Marca: KIA, número chasis: KNAPM81AAJ7290052, Año Cilindrada: 1999 c.c. fabricación: 2018, color: rojo, Vin: KNAPM81AAJ7290052, N. Motor: G4NAHH720498, cilindrada: 1999 c.c., combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las catorce horas treinta minutos del veintiocho de julio de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas treinta minutos del ocho de agosto de dos mil veintidós, con la base de catorce mil ochenta y siete dólares con cincuenta y cinco centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas treinta minutos del diecisiete de agosto de dos mil veintidós, con la base de cuatro mil seiscientos noventa y cinco dólares con ochenta y cinco centavos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Davivienda (Costa Rica) Sociedad Anónima contra Kenneth Eduardo Sánchez Rojas. Expediente N° 21- 007809-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia. Hora y fecha de emisión: once horas con treinta y cinco minutos del dieciséis de noviembre del dos mil veintiuno.—Noelia Prendas Ugalde, Jueza Tramitadora.—( IN2022655163 ).

En este Despacho, con una base de quince mil ochenta y ocho dólares con noventa y siete centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo Placa: BSC952, Marca: Ford, estilo: Figo, Categoría: automóvil, Capacidad: 5 personas, año fabricación: 2019, color: gris, Vin: MAJTKNFZXKTM05042, número de Motor: TM05042, Marca de Motor: Ford. Para tal efecto, se señalan las diez horas cincuenta minutos del tres de agosto del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las diez horas cincuenta minutos del once de agosto del dos mil veintidós, con la base de once mil trescientos dieciséis dólares con setenta y tres centavos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las diez horas cincuenta minutos del veintidós de agosto del dos mil veintidós, con la base de tres mil setecientos setenta y dos dólares con veinticuatro centavos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Financiera CAFSA Sociedad Anónima contra Cándido Collazo Bauzo. Expediente N° 22-001474-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 03 de marzo del año 2022.—Yesenia Alicia Solano Molina, Jueza Decisora.—( IN2022655164 ).

En este Despacho, con una base de seis millones trescientos mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo Placa: CL 276491, Marca: Fiat, estilo: Strada Adventure Loc, capacidad: 4 personas, año: 2014, color: verde, Vin: 9BD578975E7778819, N° Motor: 178F40552585857, cilindrada: 1598 c.c., combustible: gasolina. Para tal efecto, se señalan las once horas cero minutos del dieciocho de agosto del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las once horas cero minutos del veintiséis de agosto del dos mil veintidós, con la base de cuatro millones setecientos veinticinco mil colones exactos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las once horas cero minutos del cinco de setiembre del dos mil veintidós, con la base de un millón quinientos setenta y cinco mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco de Costa Rica contra Rodolfo Serrano Cruz. Expediente número 20-006611-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 09 de junio del año 2022.—Licda. Yanin Torrentes Ávila, Jueza Tramitadora.—( IN2022655170 ).

En este Despacho, con una base de cinco millones seiscientos cuarenta y nueve mil trescientos cincuenta y nueve colones con setenta céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo SJB-014124, Marca: Hyundai, estilo: H 1, Categoría: Microbús, Capacidad: 12 personas, Serie: KMJWA37KADU561824, número chasis: KMJWA37KADU561824, año fabricación: 2013 color: plateado, Vin: KMJWA37KADU561824, N° motor: D4CBD244058, cilindrada: 2500 c.c., combustible: diésel. Para tal efecto se señalan las once horas treinta minutos del veintiuno de noviembre del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las once horas treinta minutos del veintinueve de noviembre del dos mil veintidós, con la base de cuatro millones doscientos treinta y siete mil diecinueve colones con setenta y ocho céntimos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las once horas treinta minutos del ocho de diciembre del dos mil veintidós, con la base de un millón cuatrocientos doce mil trescientos treinta y nueve colones con noventa y tres céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa, a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Cooperativa Nacional de Educadores R.L. contra José Danilo Mora Chinchilla. Expediente N° 19-013321-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia. Hora y fecha de emisión: nueve horas con cuarenta y siete minutos del veinticuatro de mayo del dos mil veintidós.—Pedro Javier Ubau Hernández, Juez Tramitador.—( IN2022655239 ).

En este Despacho, con una base de treinta y seis millones cuatrocientos ochenta y nueve mil cuatrocientos noventa y tres colones con cincuenta y cuatro céntimos, soportando servidumbre trasladada citas 358-08508-01-0937-001, servidumbre trasladada citas 395-03669-01-0020-001, demanda laboral sumaria 19-000105-1590-LA, sáquese a remate la finca del partido de Puntarenas, matrícula número 220785 derecho 000, la cual es terreno de soltar con locales comerciales. Situada en el distrito 01-Parrita, cantón: 09-Parrita, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Álvaro Cubero Torres; al sur, Carretera Costanera Sur con doce metros lineales de frente; al este, Álvaro Cubero Torres; y al oeste, Álvaro Cubero Torres. Mide: setecientos metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas cuarenta y cinco minutos del treinta de setiembre del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del diez de octubre del dos mil veintidós, con la base de veintisiete millones trescientos sesenta y siete mil ciento veinte colones con dieciséis céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas cuarenta y cinco minutos del dieciocho de octubre de dos mil veintidós, con la base de nueve millones ciento veintidós mil trescientos setenta y tres colones con treinta y nueve céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Leonel Eduardo Guzmán Mora. Expediente N° 22-001201-1207-CJ.—Juzgado de Cobro de Puntarenas. Hora y fecha de emisión: trece horas con treinta y cuatro minutos del veinte de abril del dos mil veintidós.—Licda. Anny Hernández Monge, Jueza Decisora.—( IN2022655276 ).

En este Despacho, con una base de un millón mil seiscientos ochenta colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del Partido de Puntarenas, matrícula número ochenta y cinco mil sesenta y cinco, derecho cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en distrito: primero, cantón: Puntarenas de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte: calle pública con una medida de frente a ella de diez metros con cincuenta y seis centímetros lineales; al sur: Aracelly Román Román; al este: Álvaro Monge Monge y Cesar Aguirre Mata; y al oeste: Fernando Serrano Serrano. Mide: ciento sesenta y dos metros con noventa y dos decímetros cuatros metros cuadrados. Para tal efecto se señalan las nueve horas del diecisiete de agosto del dos mil veintidós. De no haber postores el segundo remate se efectuará a las nueve horas del veinticinco de agosto del dos mil veintidós, con la base de setecientos cincuenta y un mil doscientos sesenta colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas del dos de setiembre del dos mil veintidós, con la base de doscientos cincuenta mil cuatrocientos veinte colones exactos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso sumario de cobro de obligación dineraria no monitoria de Banco Nacional de Costa Rica contra María Isabel Morales Morales. Expediente N° 07-100391-0642-CI.—Juzgado Civil de Puntarenas. Hora y fecha de emisión: dieciséis horas con cuatro minutos del quince de junio del dos mil veintidós.—Licda. Yeimy Jiménez Alvarado, Jueza Decisora.—( IN2022655277 ).

En este Despacho, con una base de veinte mil dólares exactos, soportando hipoteca primer grado citas: 2012-201872-01-0002-001,servidumbre de lineas eléctricas y de paso citas: 575-08267-01-0002-001, servidumbre de acueducto citas: 575-08267-01-0003-001, servidumbre de aguas pluviales citas: 2009-179610-01-0613-001, servidumbre de aguas pluviales citas: 2009-179610-01-0613-001, sáquese a remate la finca del partido de Heredia, matrícula número 78113-F-000, la cual es terreno finca filial primaria individualizada número doscientos quince apta para construir que se destinará a uso habitacional la cual podrá tener una altura máxima de dos pisos. Situada en el distrito San Josecito, cantón San Rafael, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, área común de calle, área común de taller de mantenimiento, control y oficina; al sur, finca filial doscientos catorce, área común de calle; al este, área común de calle; y al oeste, finca filial doscientos catorce, área común de taller de mantenimiento, control y oficina. Mide: doscientos cinco metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las quince horas cero minutos del diez de octubre del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las quince horas cero minutos del dieciocho de octubre del dos mil veintidós con la base de quince mil dólares exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las quince horas cero minutos del veintiséis de octubre del dos mil veintidós con la base de cinco mil dólares exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Condominio Residencial Valle Dorado contra Marianela Sánchez Bravo. Expediente N° 18-006288-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia, hora y fecha de emisión: nueve horas con treinta y uno minutos del veintitrés de mayo del dos mil veintidós.—Noelia Prendas Ugalde, Jueza Tramitadora.—( IN2022655287 ).

PRIMERA PUBLICACIÓN

En este Despacho, 1) Con una base de ciento tres mil cuatrocientos cuarenta y un dólares con trece centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 142479-F, derecho 000, la cual es terreno Finca Filial número 120 identificada como FF cinco-siete en proceso de construcción que se destinará a uso habitacional, ubicada en el sétimo nivel del condominio. Situada en el distrito Mata Redonda, cantón San José, de la provincia de San José. Colinda: al norte: Filial FF seis-siete; al sur: Ascensores y escalera principal; al este: Área común; y al oeste: Área común. Mide: cincuenta y seis metros con sesenta y cinco decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las trece horas cuarenta y cinco minutos del veintitrés de agosto de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las trece horas cuarenta y cinco minutos del treinta y uno de agosto de dos mil veintidós con la base de setenta y siete mil quinientos ochenta dólares con ochenta y cuatro centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las trece horas cuarenta y cinco minutos del ocho de setiembre de dos mil veintidós con la base de veinticinco mil ochocientos sesenta dólares con veintiocho centavos (25% de la base original). 2) Con una base de treinta y dos mil seiscientos once dólares con ochenta centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 142368-F, derecho 000, la cual es terreno Finca Filial número 9 identificada como FF nueve-S en proceso de construcción que se destinará a parqueos, ubicada en el nivel de sótano del condominio. Situada en el distrito Mata Redonda, cantón San José, de la provincia de San José. Colinda: al norte: Filial FF diez-S; al sur: Ascensores y Taller de Mantenimiento; al este: calle interna; y al oeste; muros del sótano. Mide: diecisiete metros con ochenta y seis decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las trece horas cuarenta y cinco minutos del veintitrés de agosto de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las trece horas cuarenta y cinco minutos del treinta y uno de agosto de dos mil veintidós con la base de veinticuatro mil cuatrocientos cincuenta y ocho dólares con ochenta y cinco centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las trece horas cuarenta y cinco minutos del ocho de setiembre de dos mil veintidós con la base de ocho mil ciento cincuenta y dos dólares con noventa y cinco centavos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco B.C.T Sociedad Anónima contra Gloria Cristina Valencia Pareja, Víctor Manuel Burgos Agudelo. Expediente N° 22-003949-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 19 de mayo del año 2022.—Mayra Yesenia Porras Solís, Jueza Tramitadora.—( IN2022655349 ).

En este Despacho, con una base de ocho mil seiscientos treinta y un dólares con cincuenta y tres centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo Placa DML891, marca KIA, Estilo PICANTO, automóvil, sedan 4 puertas hatchback, 4x2, año 2017, Número Chasis: KNABX512AHT370107 , color beige, 1248 cc, gasolina. Para tal efecto se señalan las nueve horas treinta minutos del tres de agosto de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas treinta minutos del once de agosto de dos mil veintidós con la base de seis mil cuatrocientos setenta y tres dólares con sesenta y cinco centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas treinta minutos del veintidós de agosto de dos mil veintidós con la base de dos mil ciento cincuenta y siete dólares con ochenta y ocho centavos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta.- Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Scotiabank de Costa Rica S.A. contra Mary Laner González Vargas. Expediente N° 19-001961-1203-CJ.—Juzgado de Cobro del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón), 09 de junio del año 2022.—María Auxiliadora Cruz Cruz, Jueza.—( IN2022655362 ).

En este Despacho, con una base de seis mil ciento tres dólares con sesenta y un centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placa JSZ000, Marca: Kia, Estilo: Rio, Categoría: Automóvil, Capacidad: 5 personas, Serie: KNADM411AH6679669, Número Chasis: KNADM411AH6679669, Año Fabricación: 2017, Color: Azul, VIN: KNADM411AH6679669, N° Motor: G4LAGP004978, Cilindrada: 1248 c.c., Cilindros: 4, Combustible: Gasolina. Para tal efecto se señalan las diez horas quince minutos del diez de noviembre de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas quince minutos del dieciocho de noviembre de dos mil veintidós con la base de cuatro mil quinientos setenta y siete dólares con setenta y un centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas quince minutos del veintiocho de noviembre de dos mil veintidós con la base de mil quinientos veinticinco dólares con noventa centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Davivienda Costa Rica S. A. contra Irene María Zamora Barquero. Expediente N° 21-011013-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia, hora y fecha de emisión: once horas del diecinueve de mayo del dos mil veintidós.—Pedro Javier Ubau Hernández, Juez Tramitador.—( IN2022655363 ).

En este Despacho, con una base de seis mil doscientos treinta y seis dólares con ochenta y nueve centavos, libre de gravámenes prendarios, pero soportando Denuncia Penal citas 2020-00378641-001, Expediente 19-002259-0497-TR del Juzgado Penal de Heredia trasladada al Tribunal Penal de Heredia, Infracciones Colisiones, Sumaria: 19-002259-0497-TR, Número Boleta: 2019213200402, Autoridad Judicial: Juzgado de Tránsito de Heredia; sáquese a remate el vehículo Placa: BGF442, Marca: Toyota, Estilo: Fortuner SRV, Categoría: Automóvil, Capacidad: 7 personas, Año Fabricación: 2014, Color: Negro, Vin: MHFYZ59G0E4008660, Cilindrada: 3000 c.c., Combustible: Diesel. Para tal efecto se señalan las once horas con treinta minutos del seis de setiembre del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las once horas con treinta minutos del catorce de setiembre del dos mil veintidós con la base de cuatro mil seiscientos setenta y siete dólares con sesenta y siete centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once horas con treinta minutos del veintiséis de setiembre del dos mil veintidós con la base de mil quinientos cincuenta y nueve dólares con veintidós centavos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Scotiabank de Costa Rica S.A. contra Marta Raquel Valdes Lamas. Expediente N° 21-006153-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 31 de mayo del año 2022.—Licda. Mayra Yesenia Porras Solís, Jueza Tramitadora.—( IN2022655364 ).

En este Despacho, con una base de quince mil novecientos cincuenta y cuatro dólares con treinta y cuatro centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo Placa: GJB278, Marca: Hyundai, estilo: Creta GL, Categoría: automóvil, Capacidad: 5 personas, año fabricación: 2017, color: gris, Vin: MALC281CBHM113479 y cilindrada: 1600 c.c. Para tal efecto se señalan las diez horas cuarenta y cinco minutos del veintiuno de julio de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas cuarenta y cinco minutos del uno de agosto de dos mil veintidós, con la base de once mil novecientos sesenta y cinco dólares con setenta y cinco centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas cuarenta y cinco minutos del diez de agosto de dos mil veintidós, con la base de tres mil novecientos ochenta y ocho dólares con cincuenta y ocho centavos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco LAFISE S. A., contra Glenda Elizabeth Hernández Rodríguez. Expediente N° 20-017312-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 01 de junio del 2022.—Ximena Lucía Jiménez Soto, Jueza Decisora.—( IN2022655365 ).

En este Despacho, con una base de diecisiete mil quinientos noventa y tres dólares con treinta y un centavos, libre de gravámenes, pero soportando colisión del juzgado de tránsito número de sumaria 19-001514-0607-TR; sáquese a remate el vehículo BNF290 Marca Suzuki, año 2017, color blanco, capacidad 5 personas, numero de motor M16A2121418, estilo Vitara GL Plus Z. Para tal efecto se señalan las diez horas cero minutos del veinte de octubre de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas cero minutos del veintiocho de octubre de dos mil veintidós con la base de trece mil ciento noventa y cuatro dólares con noventa y ocho centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas cero minutos del siete de noviembre de dos mil veintidós con la base de cuatro mil trescientos noventa y ocho dólares con treinta y dos centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Davivienda de Costa Rica S. A. contra Wayner Raúl Ríos Guevara. Expediente:19-003546-1207-CJ.—Juzgado de Cobro de Puntarenas. Hora y fecha de emisión: dieciséis horas con nueve minutos del dos de junio del dos mil veintidós.—Luis Carrillo Gómez, Juez Decisor.—( IN2022655366 ).

En este Despacho, con una base de nueve mil novecientos veintisiete colones con noventa y seis céntimos, soportando colisiones 18-000918-0496-TR Juzgado de Tránsito de Cartago, sáquese a remate el vehículo placas CSJ237, Marca: Nissan, estilo: Tiida, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, número Chasis: 3N1CC1AD0HK197691, año fabricación: 2017, color: negro, cilindrada: 1598 c.c, combustible: Gasolina. Para tal efecto se señalan las diez horas cero minutos del veintiséis de julio de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas cero minutos del cuatro de agosto de dos mil veintidós con la base de siete mil cuatrocientos cuarenta y cinco colones con noventa y siete céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas cero minutos del doce de agosto de dos mil veintidós con la base de dos mil cuatrocientos ochenta y un colones con noventa y nueve céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Davivienda Costa Rica S. A. Contra Jean Carlos Castillo Solano. Expediente: 19-006777-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago. 12 de mayo del año 2022.—Licda. Yanin Torrentes Ávila, Juez/a Tramitador/a.—( IN2022655394 ).

En este Despacho, con una base de cuarenta y seis mil seiscientos cuarenta y siete dólares exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo Placa: CL 312231, Marca: Mitsubishi, Estilo: L200, Categoría: Carga liviana, Capacidad: 5 personas, Serie: MMBJYKL30JH012988, Carrocería: Camioneta Pick-Up caja abierta o cam-pu, Tracción: 4x4, Número Chasis: MMBJYKL30JH012988, Año Fabricación: 2018, Vin: MMBJYKL30JH012988, N° Motor: 4D56UAP6193, Modelo: KL3TJYHFPL, Cilindrada: 2477 c.c., Cilindros: 4, Combustible: Diesel, Para tal efecto se señalan las trece horas quince minutos del dieciséis de enero de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las trece horas quince minutos del veinticuatro de enero de dos mil veintitrés con la base de treinta y cuatro mil novecientos ochenta y cinco dólares con veinticinco centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las trece horas quince minutos del uno de febrero de dos mil veintitrés con la base de once mil seiscientos sesenta y un dólares con setenta y cinco centavos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco BAC San José S. A. contra Harry Luis Chavarría Obando. Expediente N° 19-012884-1157-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Alajuela, hora y fecha de emisión: diez horas con trece minutos del veintinueve de marzo del dos mil veintidós.—Licda. Laura Marcela Alfaro Vargas, Jueza Decisora.—( IN2022655395 ).

En este Despacho, con una base de diez millones novecientos ochenta y seis mil doscientos setenta y dos colones con cuatro céntimos, soportando servidumbre trasladada citas: 320-10270-01-0937-001, sáquese a remate la finca del Partido de Cartago, matrícula número doscientos treinta y tres mil ciento veintidós, derecho 000, la cual es terreno lote 4, terreno de solar. Situada en el distrito: 01-Pacayas, cantón: 06-Alvarado de la provincia de Cartago. Finca se encuentra en zona catastrada. Colinda: al norte: calle pública; al sur: Óscar López Montero; al este: Maricela López Montero; y al oeste: Nidia López Montero. Mide: dos mil quinientos setenta y un metros con cuarenta y tres decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las ocho horas treinta minutos del dieciocho de agosto de dos mil veintidós. De no haber postores el segundo remate se efectuará a las ocho horas treinta minutos del veintiséis de agosto de dos mil veintidós, con la base de ocho millones doscientos treinta y nueve mil setecientos cuatro colones con tres céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas treinta minutos del cinco de setiembre de dos mil veintidós, con la base de dos millones setecientos cuarenta y seis mil quinientos sesenta y ocho colones con un céntimos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Abdenago Arturo López Montero, Tatiana María Gómez López. Expediente N° 21-007825-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 06 de junio del 2022.—Marcela Brenes Piedra, Jueza Tramitadora.—( IN2022655397 ).

En este Despacho, con una base de cinco mil trescientos setenta y dos dólares con noventa y un centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 305555-000 la cual es terreno para construir con una casa de habitación. Situada en el distrito 02 El General, cantón 19 Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Víctor Manuel Mora Monge; al sur, calle pública con 25 metros 17 centímetros; al este Víctor Manuel Mora Monge, y al oeste, Alfredo Solís Cordero. Mide: mil cuarenta y nueve metros con cincuenta y un decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las catorce horas cero minutos (02:00 pm) del veintinueve de agosto del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las catorce horas cero minutos (02:00 pm) del seis de setiembre del dos mil veintidós, con la base de cuatro mil veintinueve dólares con sesenta y ocho centavos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las catorce horas cero minutos (02:00 pm) del catorce de setiembre del dos mil veintidós, con la base de mil trescientos cuarenta y tres dólares con veintidós centavos (25% de la base original). Notas: Se le informa, a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Crédito Agrícola de Cartago contra Analive Ureña Navarro. Expediente N° 17-003500-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 09 de junio del 2022.—Licda. Sabina Hidalgo Ruiz, Juez/a Tramitador/a.—( IN2022655403 ).

En este Despacho, con una base de siete millones ochocientos ochenta mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas de ley aguas y ley de caminos públicos; sáquese a remate 1) la finca del partido de Guanacaste, matrícula número 167101-000, la cual es terreno para construir. Situada en el Distrito 01-Cañas, Cantón 06-Cañas, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte lote 2; al sur con un frente de 31 metros con 98 centímetros; al este, calle pública con un frente de 17 metros con 97 centímetros y al oeste lote 5.- mide: trescientos ochenta y cinco metros con treinta y dos decímetros cuadrados. 2) Con una base de siete millones ochocientos ochenta mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas de ley aguas y ley de caminos públicos; sáquese a remate la finca del partido de Guanacaste, matrícula número 167102-000, la cual es terreno para construir. Situada en el Distrito 01-Cañas, Cantón 06- Cañas, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte lote 3; al sur lote 1; al este, calle pública con un frente de 13 metros lineales y al oeste lote 5. Mide: trescientos noventa metros cuadrados. 3) con una base de siete millones ochocientos ochenta mil colones exactos, Libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas de ley de aguas y ley de caminos públicos; sáquese a remate la finca del partido de Guanacaste, matrícula número 167103-000, la cual es terreno terreno para construir. Situada en el Distrito 01 Cañas, Cantón 06 Cañas, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte lote 4; al sur lote 2; al este, calle pública con un frente de 13 metros lineales y al oeste lote 5. mide: trescientos noventa metros cuadrados. 4-) Con una base de siete millones ochocientos ochenta mil colones exactos, Libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas de ley de aguas y ley de caminos públicos; sáquese a remate la finca del partido de Guanacaste, matrícula número 167104-000, la cual es terreno terreno para construir. Situada en el distrito 01 cañas, cantón 06 cañas, de la provincia de guanacaste. Colinda: al norte María Monge Quirós; al sur lote 3; al este, calle pública con un frente de 13 metros lineales y al oeste lote 5. Mide: trescientos noventa metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las once horas cero minutos del dieciséis de agosto de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las once horas cero minutos del veinticuatro de agosto de dos mil veintidós con la base de cinco millones novecientos diez mil colones exactos (75% de la base original) para cada una de las fincas y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once horas cero minutos del dos de setiembre de dos mil veintidós con la base de un millón novecientos sesenta mil colones exactos (25% de la base original) para cada una de las fincas. Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Luis Alonso Francisco Rojas Campos contra Corporación Ulisfer S. A. Expediente:18-001113-1203-CJ.—Juzgado de Cobro del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón), 06 de junio del año 2022.—Licda. Jennsy María Montero López, Jueza.—( IN2022655405 ).

En este Despacho, con una base de setenta y dos millones de colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas de Ley de Aguas y Ley de Caminos Públicos citas: 568-71681-01-0004-001, Reservas Ley Forestal citas: 568-71681-01-0005-001; sáquese a remate la finca del Partido de Guanacaste, matrícula N° 206615-000, la cual es terreno de potrero, cuatro ojos de agua, y una casa de habitación. Situada en el distrito 1-Bagaces, cantón 4-Bagaces de la provincia de Guanacaste. Linderos: norte: Constadenos Stoupas Tsuue; sur: Raúl Lara Ponce; este: Constadenos Stoupas y Raúl Lara Ponce; oeste: calle pública, con un frente a esta de 659.58 m. lineales. Mide: ciento ochenta y un mil seiscientos setenta y dos metros cuadrados. Plano: G-1671521-2013. Para tal efecto se señalan las nueve horas cero minutos del veintiséis de julio de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas cero minutos del cuatro de agosto de dos mil veintidós, con la base de cincuenta y cuatro millones de colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas cero minutos del doce de agosto de dos mil veintidós, con la base de dieciocho millones de colones exactos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Raúl Lara Ponce contra Carlos Junin Morera Cascante. Expediente N° 21-001694-1205-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Guanacaste. Hora y fecha de emisión: diez horas con treinta y tres minutos del cinco de mayo del dos mil veintidós.—Lic. Luis Alberto Pineda Alvarado, Juez Decisor.—( IN2022655407 ).

En este Despacho, con una base de veintitrés millones trescientos setenta y tres mil novecientos noventa colones con ochenta y cuatro céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Limón, matrícula número cincuenta y siete mil setecientos cincuenta y uno, derecho cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 1-Guápiles, cantón 2-Pococí, de la provincia de Limón. Linderos: norte: José Fermín Sosa Medina; sur: calle pública con 12,00 mts; este: Carlos Murillo Arrieta; oeste: Yadira Ortega Valerín. Mide: doscientos treinta y un metros con noventa y siete decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las quince horas treinta minutos del ocho de agosto de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las quince horas treinta minutos del diecisiete de agosto de dos mil veintidós con la base de diecisiete millones quinientos treinta mil cuatrocientos noventa y tres colones con trece céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las quince horas treinta minutos del veinticinco de agosto de dos mil veintidós con la base de cinco millones ochocientos cuarenta y tres mil cuatrocientos noventa y siete colones con setenta y un céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional Costa Rica contra Xinia Mariela Quesada Campos. Expediente N° 21-006721-1209-CJ.—Juzgado de Cobro de Pococí, 08 de junio del año 2022.—Eida Virginia Madrigal Camacho, Jueza Decisora.—( IN2022655421 ).

En este Despacho, con una base de catorce millones ochocientos ochenta y nueve mil setecientos treinta y ocho colones con sesenta céntimos (¢14.889.738,60), libre de gravámenes y anotaciones; soportando afectaciones de la Ley de Aguas y Ley de Caminos Públicos bajo las citas 430-03899-01-0131-001, sáquese a remate la finca del partido de Puntarenas, matrícula número noventa y cuatro mil setecientos, derecho 000,que es terreno para la agricultura, situada en el distrito 03°: Sierpe, cantón 05°: Osa, provincia de Puntarenas. Linda al norte, con Luduvina Leitón, al sur, calle pública, y Odir Montero Mora, al este, Manuel Villalobos Chavarría, y Odir Montero Mora, al oeste, Genaro Quesada Porras. Mide: treinta mil ciento dos metros con ochenta y cuatro decímetros cuadrados. Plano: P-0270134-1995, para lo cual se señalan las ocho horas del dos de setiembre del dos mil veintidós (08:00 horas 02/09/2022). De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas del veintitrés de setiembre del dos mil veintidós (08:00 horas 23/09/2022), con la base de once millones ciento sesenta y siete mil trescientos tres colones con noventa y cinco céntimos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las ocho horas del catorce de octubre del dos mil veintidós (08:00 horas 14/10/2022), con la base de tres millones setecientos veintidós mil cuatrocientos treinta y cuatro colones con sesenta y cinco céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa, a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Clever Gerardo Rojas Alvarado Expediente N° 22-000198-0419-AG.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de La Zona Sur (Corredores), 26 de abril del 2022.—Lic. Oscar Andrés Segura Navarro, Juez.—O. C. Nº 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022655434 ).

En este Despacho, con una base de catorce mil doscientos noventa y un dólares con setenta y seis centavos, libre de gravámenes prendarios, sáquese a remate el vehículo Placa: JYJ187, marca: Suzuki, estilo: Vitara GLX A, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, carrocería: todo terreno 4 puertas, tracción: 4x4, año: 2018, color: turquesa. Para tal efecto se señalan las quince horas cero minutos del doce de julio del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las quince horas cero minutos del veinte de julio del dos mil veintidós, con la base de diez mil setecientos dieciocho dólares con ochenta y dos centavos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las quince horas cero minutos del veintinueve de julio del dos mil veintidós, con la base de tres mil quinientos setenta y dos dólares con noventa y cuatro centavos (25% de la base original). Notas: Se le informa, a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Carro Fácil De Costa Rica S.A contra Yerlany De Los Ángeles Obando Núñez. Expediente N° 22-000807-1203-CJ.—Juzgado de Cobro del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón), 18 de mayo del 2022.—Licda. Jennsy María Montero Lopez, Jueza.—( IN2022655437 ).

En este Despacho, con una base de cinco mil ochocientos cuarenta y ocho dólares con ochenta y dos centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo Placa: CBM046, Marca: Nissan, Estilo: Tiida, Categoría: Automóvil, Año: 2012, Color; Negro, Vin: 3N1CC1AD5ZK134426, N° Motor: HR16251977C, Cilindrada: 1598 c.c., Combustible: Gasolina. Para tal efecto se señalan las ocho horas cuarenta y cinco minutos del tres de agosto de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas cuarenta y cinco minutos del once de agosto de dos mil veintidós con la base de cuatro mil trescientos ochenta y seis dólares con sesenta y un centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas cuarenta y cinco minutos del veintidós de agosto de dos mil veintidós con la base de mil cuatrocientos sesenta y dos dólares con veinte centavos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Carro Fácil de Costa Rica S. A. contra Henry Ortega Ortega, Bryan Alonso Ortega Orias. Expediente N° 22-003394-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 16 de mayo del año 2022.—Mayra Yesenia Porras Solís, Jueza Tramitadora.—( IN2022655438 ).

En este Despacho, con una base de siete mil ciento sesenta y tres dólares con treinta y un centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placa: BLH717, Marca: Peugeot, estilo: 301 Active HDI, Categoría: automóvil, año: 2017, color: negro, Vin: VF3DD9HJCHJ500886, N° Motor: 10JBEC0073522, cilindrada: 1560, combustible: diésel. Para tal efecto se señalan las ocho horas treinta minutos del diecisiete de agosto de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas treinta minutos del veinticinco de agosto de dos mil veintidós, con la base de cinco mil trescientos setenta y dos dólares con cuarenta y ocho centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas treinta minutos del cinco de setiembre de dos mil veintidós, con la base de mil setecientos noventa dólares con ochenta y dos centavos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Carro Fácil de Costa Rica S. A., contra Luis Andrés Wong Díaz. Expediente N° 22-004165-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 10 de mayo del 2022.—Mayra Yesenia Porras Solís, Jueza Tramitadora.—( IN2022655439 ).

En este Despacho, con una base de cinco millones seiscientos cincuenta mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo KPB892, Marca: KIA, Estilo: Picanto, Categoría: automóvil, Año de fabricación: 2018, Serie: KNAB2512AJT214281, Nº Motor: G4LAHP132143, cilindrada: 1248 c.c., combustible: Gasolina. Para tal efecto se señalan las catorce horas quince minutos del veintiséis de julio de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas quince minutos del nueve de agosto de dos mil veintidós con la base de cuatro millones doscientos treinta y siete mil quinientos colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas quince minutos del dieciocho de agosto de dos mil veintidós con la base de un millón cuatrocientos doce mil quinientos colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Carro Fácil de Costa Rica S.A contra Wendy Melissa Jara Rojas. Expediente:20-000458-1157-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Alajuela. Hora y fecha de emisión: diecinueve horas con treinta y cinco minutos del veintinueve de setiembre del dos mil veintiuno.—Elizabeth Rodríguez Pereira, Jueza.—( IN2022655440 ).

En este Despacho, con una base de once millones doscientos cinco mil doscientos tres colones con sesenta céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre dominante citas: 389-11572-01-0005-001; sáquese a remate la finca del partido de Cartago, Cartago (finca se encuentra en zona catastrada), matrícula número 191445-000, la cual es terreno para construir. Situada: en el distrito 3-Orosi, cantón 2-Paraíso, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, calle pública, con 17 mts 20 cts, quebrada; al sur, Alejo Serrano Masís; al este, Eduardo Barquero Sandoval, Asdrúbal Gamboa Barquero, Enrique Barquero Sandoval, y al oeste, Alejo Serrano Masís, calle pública, quebrada. Mide: seiscientos cuarenta metros con cincuenta decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las ocho horas treinta minutos del veintinueve de julio del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las ocho horas treinta minutos del nueve de agosto del dos mil veintidós, con la base de ocho millones cuatrocientos tres mil novecientos dos colones con setenta céntimos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las ocho horas treinta minutos del dieciocho de agosto del dos mil veintidós, con la base de dos millones ochocientos uno mil trescientos colones con noventa céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso monitorio dinerario de Óscar Martín de la Trinidad Trejos Barahona (cesionario) contra Andrea de los Ángeles Chaves Solano. Expediente N° 17-002111-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 09 de junio del año 2022.—Licda. Yanin Torrentes Ávila, Jueza Tramitadora.—( IN2022655469 ).

En la puerta exterior de este Despacho; a las ocho horas treinta minutos del nueve de agosto de dos mil veintidós y con la base de seis millones de colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando denuncia penal bajo sumaria 00- 000261-0569-PE inscrita al Tomo 509 Asiento 03099 consecutivo 01 secuencia 0002 subsecuencia 001; sáquese a remate el inmueble inscrito en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número noventa y dos mil ochocientos sesenta y cinco - cero cero cero la cual es terreno lote de solar. Situada en el distrito cuarto Río Naranjo cantón cuarto Bagaces, de la provincia de Guanacaste. Colinda al norte, Alejandro Villalobos Castro; al sur, Ulises Villalobos Guzmán; al este, Alejandro Villalobos Guzmán y al oeste, calle pública con un frente de quince metros. Mide: trescientos metros cuadrados. Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución de sentencia de Esberto Alejandro Castellón Ulloa contra José Rafael Méndez Castro. Expediente N° 07-002250- 0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, dieciséis horas con dieciséis minutos del siete de junio del dos mil veintidós.—M.Sc. Alonso Oviedo Betrano, Juez.—( IN2022655486 ).

En este Despacho, con una base de treinta y tres millones ochocientos mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citas: 274-08470-01-0002-001; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número quinientos nueve mil ochocientos sesenta y ocho, derecho cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa, lote 19-J. Situada en el distrito: 04-San Rafael, cantón: 03-Desamparados, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Lote 18-J Foresta de Moravia S. A.; al sur, Lote 20-J Foresta de Moravia S. A.; al este, calle pública con 8.85 metros de frente, y al oeste, Urbanización Villa Ceci. Mide: ciento veinte metros con diecinueve decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las quince horas treinta minutos del cinco de julio del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las quince horas treinta minutos del trece de julio del dos mil veintidós, con la base de veinticinco millones trescientos cincuenta mil colones exactos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las quince horas treinta minutos del veintiuno de julio del dos mil veintidós, con la base de ocho millones cuatrocientos cincuenta mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa, a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Karoni Lupita Ocampo Ledezma. Expediente número 22-000816-1764-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Segunda, 13 de mayo del 2022.—Licda. Susana Murillo Alpízar, Jueza Tramitadora.—( IN2022655503 ).

En este Despacho, con una base de veintinueve millones seiscientos noventa mil doscientos dieciocho colones con siete céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 223131-000, la cual es terreno para construir con una casa de habitación, un galerón y un local comercial. Situada en el distrito: 13-Peñas Blancas, cantón: 02-San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Fany Alvarado Zamora; al sur, Manuel Araya Quesada; al este, Manuel Araya Quesada, y al oeste, calle pública con un frente de 20.96 metros lineales. Mide: mil setecientos treinta y nueve metros con setenta y cinco decímetros cuadrados. Plano: A-1042740-2005. Para tal efecto, se señalan las catorce horas cero minutos del once de agosto del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las catorce horas cero minutos del veintidós de agosto del dos mil veintidós, con la base de veintidós millones doscientos sesenta y siete mil seiscientos sesenta y tres colones con cincuenta y cinco céntimos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las catorce horas cero minutos del treinta de agosto del dos mil veintidós, con la base de siete millones cuatrocientos veintidós mil quinientos cincuenta y cuatro colones con cincuenta y dos céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa, a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Pablo Esteban Ugalde Campos, Walter Zacarias de La Trinidad Ugalde Méndez. Expediente N° 21-002098-1202-CJ.—Juzgado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de Alajuela. Hora y fecha de emisión: ocho horas con seis minutos del trece de junio del dos mil veintidós.—Giovanni Vargas Loaiza, Juez Decisor.—( IN2022655507 ).

En este Despacho, con una base de diez millones ochocientos noventa y siete mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones citas: 301-05830-01-0901-030 y prohibiciones ref: 2352-197-001 citas: 301-05830-01-0902-018; sáquese a remate la finca del partido de Puntarenas, matrícula número 180722, derecho 000, la cual es terreno de café. Situada en el distrito: 05-Pittier, cantón: 08-Coto Brus, de la provincia de Puntarenas. Linderos: al norte, Nautilio Gerardo Alvarado Argüello; al sur, calle pública y Emiliano López Castillo; al este, Nautilio Gerardo Alvarado Argüello, Ronald López Castillo, Geiner Alberto Montero Reyes; y al oeste, Edwin López Castillo. Mide: veintiún mil cincuenta y cinco metros cuadrados. Plano: P-1497689-2011. Para tal efecto, se señalan las siete horas treinta minutos del veintinueve de agosto del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las siete horas treinta minutos del seis de setiembre del dos mil veintidós, con la base de ocho millones ciento setenta y dos mil setecientos cincuenta colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las siete horas treinta minutos del catorce de setiembre del dos mil veintidós, con la base de dos millones setecientos veinticuatro mil doscientos cincuenta colones exactos (25% de la base original). Con una base de seis millones seiscientos tres mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones citas: 301-05830-01-0901-031, condiciones ref:2352-199-001 citas: 301-05830-01-0902-019; sáquese a remate la finca del partido de Puntarenas, matrícula número 142791 derecho 000, la cual es terreno de café. Situada en el distrito: 05-Pittier, cantón: 08-Coto Brus, de la provincia de Puntarenas. Linderos: al norte, Hilda Segura y quebrada en medio; al sur, calle pública y lote segregados; al este, Alberto Villalobos Mora y lote segregado; y al oeste, lote segregado. Mide: trece mil ochocientos setenta y nueve metros con veinte decímetros cuadrados. Plano: P-0861863-2003. Para tal efecto, se señalan las siete horas treinta minutos del veintinueve de agosto del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las siete horas treinta minutos del seis de setiembre del dos mil veintidós, con la base de cuatro millones novecientos cincuenta y dos mil doscientos cincuenta colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las siete horas treinta minutos del catorce de setiembre del dos mil veintidós, con la base de un millón seiscientos cincuenta mil setecientos cincuenta colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Omar Odir López Castillo. Expediente N° 20-002126-1201-CJ.—Juzgado de Cobro de Golfito, hora y fecha de emisión: catorce horas con cincuenta y tres minutos del nueve de junio del dos mil veintidós.—Gerardo Marcelo Monge Blanco, Juez Coordinador.—( IN2022655508 ).

En este Despacho, con una base de catorce millones ochocientos mil ochocientos treinta y un colones con cuarenta céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo Placa FSM749, Marca: Kia, Estilo: Sportage, Categoría: automóvil, Capacidad: 5 personas, carrocería: todo terreno 4 puertas, tracción: 4X2, Año: 2017, color: dorado, Vin: KNAPN81ABH7136963, N° motor: G4NAGH881051, cilindrada: 1999 c.c., combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las ocho horas con cincuenta minutos del tres de agosto del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas con cincuenta minutos del once de agosto del dos mil veintidós, con la base de once millones cien mil seiscientos veintitrés colones con cincuenta y cinco céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas con cincuenta minutos del veintidós de agosto del dos mil veintidós, con la base de tres millones setecientos mil doscientos siete colones con ochenta y cinco céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Junta Administradora del Fondo de Ahorro y Préstamo de la UCR contra Manfred de La Trinidad Sandí Díaz. Expediente N° 21-002674-1157-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 01 de marzo del 2022.—Licda. María Del Carmen Vargas González, Jueza Decisora.—( IN2022655590 ).

En este Despacho, con una base de ocho millones setecientos cincuenta y tres mil trescientos tres colones con setenta y cuatro céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 17303-F-000, la cual es terreno Etapa 2 Filial 8 de una planta destinado uso habitacional. Situada en el distrito: 01-San Pedro, cantón: 15-Montes de Oca, de la provincia de San José. Colinda: al norte, área verde que conduce a los aparcamientos; al sur Alfrdo Aguilar Castillo; al este, Filial 9, y al oeste, Filial 7. Mide: setenta y tres metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las catorce horas cero minutos del uno de agosto del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las catorce horas cero minutos del diez de agosto de dos mil veintidós, con la base de seis millones quinientos sesenta y cuatro mil novecientos setenta y siete colones con ochenta y un céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las catorce horas cero minutos del diecinueve de agosto de dos mil veintidós, con la base de dos millones ciento ochenta y ocho mil trescientos veinticinco colones con noventa y cuatro céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa, a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Junta Administradora del Fondo de Ahorro y Préstamo de la Universidad de Costa Rica contra Edgar Adolfo Aguilar Herrera. Expediente N° 21-008995-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 15 de marzo del 2022.—Mariana Jovel Blanco, Jueza Decisora.—( IN2022655591 ).

En este Despacho, con una base de once mil treinta y tres dólares con ochenta y ocho centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo: NVV529, Marca: Toyota, estilo: Yaris G, Categoría: automóvil, Capacidad: 5 personas, año fabricación: 2017, color: gris, Vin: MR2BT9F3XH1225420, cilindrada: 1500 c.c., combustible: gasolina, N° motor: 1NZZ398835. Para tal efecto, se señalan las once horas diez minutos del veinte de julio del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las once horas diez minutos del veintinueve de julio del dos mil veintidós, con la base de ocho mil doscientos setenta y cinco dólares con cuarenta y un centavos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las once horas diez minutos del nueve de agosto del dos mil veintidós, con la base de dos mil setecientos cincuenta y ocho dólares con cuarenta y siete centavos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Davivienda (Costa Rica) Sociedad Anónima contra Allan Ricardo Segura Saborío. Expediente N° 22-000338-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 18 de febrero del año 2022.—Maricela Monestel Brenes, Jueza Decisora.—( IN2022655592 ).

En este Despacho, con una base de cuatrocientos siete mil setenta y nueve dólares con trece centavos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre de acueducto y de paso de A y A. Citas: 501-06336-01-0038-001; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 68601-F-, derecho 000, la cual es terreno finca filial ciento dos apta para construir que se destinará a uso habitacional la cual podrá tener una altura máxima de dos pisos. Situada en el distrito 3 Pozos, cantón 9 Santa Ana de la provincia de San José, y además: situada en el distrito 4 Uruca cantón 9 Santa Ana de la provincia de San José. Colinda: al norte, Diego Miguel Artiñano Ferris; al sur, acceso privado número tres con once metros; al este, resto reservado de Fiduciaria de Occidente S. A., y al oeste finca filial noventa y nueve. Mide: Novecientos diecisiete metros con noventa y tres decímetros cuadrados, plano: SJ-1177556-2007. Para tal efecto, se señalan las diez horas quince minutos del doce de julio de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas quince minutos del veinte de julio de dos mil veintidós con la base de trescientos cinco mil trescientos nueve dólares con treinta y cinco centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas quince minutos del tres de agosto de dos mil veintidós con la base de ciento un mil setecientos sesenta y nueve dólares con setenta y ocho centavos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco BAC San José Sociedad Anónima contra Alejandro Diego Diaz Gaspar. Expediente N° 20-000927-1765-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 07 de abril del año 2022.—Mayra Yesenia Porras Solís, Jueza Tramitadora.—( IN2022655642 ).

En este Despacho, con una base de cuarenta y dos millones quinientos sesenta y un mil cuatrocientos colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número ciento siete mil ciento ochenta y nueve-cero cero cero, la cual es terreno cacao irregular dividido en 4 porcio. Situada en el distrito 5-Delicias, cantón 13-Upala, de la provincia de Guanacaste. Colinda: norte, quebrada en medio otros; sur, Rio La Cruz Quebrada y otros; este, Río La Cruz quebrada camino y oeste, Río La Cruz y otros. Mide: Ciento ochenta y ocho mil ciento veintiocho metros cuadrados. Plano: A-0009203-1952. Para tal efecto, se señalan las quince horas cero minutos del veintiséis de julio de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las quince horas cero minutos del cuatro de agosto de dos mil veintidós con la base de treinta y un millones novecientos veintiún mil cincuenta colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las quince horas cero minutos del doce de agosto de dos mil veintidós con la base de diez millones seiscientos cuarenta mil trescientos cincuenta colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Allan Mauricio Araya Barrantes. Expediente N° 14-001603-1205-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, hora y fecha de emisión: quince horas con veinticinco minutos del siete de junio del dos mil veintidós.—Luis Alberto Pineda Alvarado, Juez Decisor.—( IN2022655643 ).

En el Juzgado Concursal, con una base de catorce millones ochocientos setenta y seis mil novecientos treinta colones exactos (¢14.876.930,00) soportando la afectación “Reservas Ley Aguas” con citas 325-02021-01-0012-001, libre de anotaciones y gravámenes, sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 440287, derecho 000, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 13-Peñas Blancas, cantón 2-San Ramón, de la provincia de Alajuela. colinda: al norte con Víctor Manuel Morales Salas y Ramón Morales; al sur con calle pública y Víctor Manuel Morales Salas; al este con Ramón Morales Salas y Víctor Manuel Morales Salas y al oeste con Víctor Manuel Morales Salas y calle pública. mide: ciento setenta y ocho metros con ochenta y un decímetros cuadrados. Plano A-1127997-2007. Para tal efecto, se señalan las ocho horas del dieciséis de agosto del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas del veinticuatro de agosto del dos mil veintidós, con la base de once millones ciento cincuenta y siete mil seiscientos noventa y siete colones con cincuenta céntimos (¢11.157.697,50) (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas del primero de setiembre del dos mil veintidós con la base de tres millones setecientos diecinueve mil doscientos treinta y dos colones con cincuenta céntimos (¢3.719.232,50) (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso de Concurso Civil de Acreedores de Rodolfo Antonio Chacón Jiménez. Expediente 18- 000125-0958-CI.—Juzgado Concursal, 26 de mayo del 2022.—Lic. Sergio Huertas Ortega, Juez.—( IN2022655644 ).

En este Despacho, con una base de ciento treinta y nueve mil novecientos noventa y nueve dólares con ochenta y un centavos, libre de gravámenes; sáquese a remate la finca del partido de Heredia, matrícula número 184114-001 Y 002, la cual es terreno para construir lote 34-C con una casa. Situada en el distrito 4-Ulloa, cantón 1-Heredia, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, lote 35 C; al sur, lote 33 C; al este, Fabio Mena Ugalde y al oeste, calle pública con 6 M.- Mide: Doscientos siete metros con catorce decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintiséis de setiembre de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del cuatro de octubre de dos mil veintidós con la base de ciento cuatro mil novecientos noventa y nueve dólares con ochenta y seis centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas cuarenta y cinco minutos del doce de octubre de dos mil veintidós con la base de treinta y cuatro mil novecientos noventa y nueve dólares con noventa y cinco centavos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Scotiabank de Costa Rica S. A. contra Erick Ricardo Rapso Jiménez, Rebeca De Los Ángeles Guardia Morales. Expediente N° 21-006959-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia, hora y fecha de emisión: nueve horas con treinta y tres minutos del dieciocho de mayo del dos mil veintidós.—Noelia Prendas Ugalde, Jueza Tramitadora.—( IN2022655645 ).

En este Despacho, se señalan las diez horas cero minutos del dieciséis de agosto del dos mil veintidós. Con una base de un millón de colones exactos, libre de gravámenes prendarios; sáquese a remate el vehículo 293878. Características generales del vehículo marca: Isuzu, estilo: Trooper, categoría: automóvil, capacidad: 5, serie: no indicado, carrocería: station wagon o familiar, tracción: 4X4, número de chasis: JACDH58W7R7901725, año fabricación: 1994, color: rojo, Vin: no indicado, características del motor N° motor: no tiene, marca: Isuzu, N° serie: no indicado, modelo: no indicado, cilindrada: 3200, marca: 6, potencia: 135, combustible: gasolina. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas cero minutos del veinticuatro de agosto del dos mil veintidós con la base de setecientos cincuenta mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas cero minutos del uno de setiembre del dos mil veintidós con la base de doscientos cincuenta mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Álvaro de La Trinidad Mejías Salas contra Geiner Roberto Salazar Chaverri. Expediente N° 20-002147-1201-CJ.—Juzgado de Cobro de Golfito, hora y fecha de emisión: quince horas con veinte minutos del veinte de mayo del dos mil veintidós.—Gerardo Marcelo Monge Blanco, Juez Coordinador.—( IN2022655646 ).

En este Despacho, con una base de cinco mil novecientos noventa y ocho dólares con diez centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo BDX794, Marca: Honda Estilo: Pilot EXL, categoría: automóvil, tracción: 4x4, Número Chasis: 5FNYF4850DB602399, Año Fabricación: 2013, Color: GRIS, Cilindrada: 3471 c.c. Para tal efecto se señalan las ocho horas treinta minutos del veintiséis de setiembre de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas treinta minutos del cuatro de octubre de dos mil veintidós con la base de cuatro mil cuatrocientos noventa y ocho dólares con cincuenta y ocho centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas treinta minutos del doce de octubre de dos mil veintidós con la base de mil cuatrocientos noventa y nueve dólares con cincuenta y tres centavos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Scotiabank de Costa Rica S. A. contra Eugenio Rivas Venegas. Expediente: 20-000879-1208-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 19 de mayo del año 2022.—Hazel Carvajal Rojas, Jueza Decisora.—( IN2022655647 ).

En este Despacho, con una base de ocho millones doscientos setenta y cuatro mil quinientos noventa y tres colones con cuarenta y ocho céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones citas: 396-03808-01-0901-001; sáquese a remate la finca del partido de Heredia, matrícula número 162347-F-000, derecho, la cual es terreno finca filial número P 0112 ubicada en el primer nivel destinada a parqueo en proceso de construcción. Situada en el distrito 1-San Pablo, cantón 9-San Pablo, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte INCA filial P 111; al sur finca filial P 113; al este acera (área común libre) y al oeste acceso vehicular. Mide: catorce metros con treinta decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las catorce horas cuarenta y cinco minutos del veintisiete de setiembre de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas cuarenta y cinco minutos del cinco de octubre de dos mil veintidós con la base de seis millones doscientos cinco mil novecientos cuarenta y cinco colones con once céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas cuarenta y cinco minutos del trece de octubre de dos mil veintidós con la base de dos millones sesenta y ocho mil seiscientos cuarenta y ocho colones con treinta y siete céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Condominio Horizontal Vertical Residencial Quinta Fontana contra Intermanagement Costa Rica Limitada. Expediente N° 21-007254-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia, hora y fecha de emisión: once horas con cuarenta y seis minutos del veinte de mayo del dos mil veintidós.—German Valverde Vindas, Juez Tramitador.—( IN2022655650 ).

Títulos Supletorios

Se hace saber: que ante este Despacho se tramita el expediente N° 22-000084-0391-AG donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Beatriz Graciela Cascante Meza quien es mayor, estado civil divorciada una vez, vecina de Cartagena, portadora de la cédula de identidad vigente que exhibe número 603210789, profesión ama de casa, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca cuya naturaleza es terreno para construir. Situada en el distrito Cartagena, cantón Sanata Cruz de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, camino público con un ancho de 15.6; al sur, Marcos Viales Cascante; al este, Eugenio Camoos Bustos; y al oeste, Randall Guevara Jaen. Mide: seiscientos ochenta metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número G-2142171-2019. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma de colones cada una. Que adquirió dicho inmueble por donación, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de 10 años. Que existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en con la reparación de cercas, siembra de árboles de Limoncillos, árbol de limones, una construcción en cemento y madera, con servicio sanitario, plantas ornamentales, cabe indicar que en dicha Finca actualmente mantengo cría de gallinas. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Beatriz Graciela Cascante Meza. Expediente N° 22-000084-0391-AG.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste (Santa Cruz), Santa Cruz, 26 de mayo del 2022.—Lic. José Walter Ávila Quirós, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022654677 ).

Se hace saber que, ante este Despacho se tramita el expediente N° 22-000076-0296-CI, donde se promueve Información Posesoria por parte de Freddy Herrera Rodríguez, quien es mayor, estado civil casado, vecino de San Ramón de Alajuela, portador de la cédula número 0203050434, profesión: agricultor, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Alajuela, la cual es terreno lote con una casa y patio. Situada en el distrito Ángeles, cantón San Ramón. Colinda: al norte, con calle pública; al sur, con Virfinia Herrera Rodríguez; al este, con Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Rural de Los Criques, Valle Azul, Pueblo Nuevo y el Progreso y al oeste, con Gerardo Quirós Ramírez. Mide: cuatrocientos seis metros con dos decímetros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de nueve millones de colones exactos colones. Que adquirió dicho inmueble por donación, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en mantener el terreno debidamente deslindado. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que, dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso Información Posesoria, promovida por Freddy Herrera Rodríguez. Expediente N° 22-000076-0296-CI-5. Nota: Publíquese este edicto en el Boletín Judicial por una sola vez.—Juzgado Civil y Trabajo del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón) (Materia Civil), 26 de abril del año 2022.—Yorleni Bello Varela, Jueza Tramitadora.—1 vez.—( IN2022654914 ).

Mauricio Elizondo Céspedes, mayor, casado una vez, agricultor, vecino de Tilarán, cédula número uno-mil cuatrocientos ochenta y uno-cero cuarenta y uno, promueve Información Posesoria. Pretende inscribir a su nombre en el Registro Público Inmobiliario, libre de gravámenes y cargas reales, el inmueble que se describe así: Terreno de potrero. Situado: en Las Brisas, Quebrada Grande [distrito segundo], Tilarán [cantón octavo], provincia de Guanacaste. Linderos: norte, Carlos Luis Elizondo Miranda y Mauricio Enrique Sanabria Soto; sur, Elidier Cruz Alvarado y calle pública; este, Carlos Luis Elizondo Miranda, y oeste, Orlando Alberto Elizondo Miranda y calle pública. Según plano catastrado número G-dos millones ochenta y ocho mil noventa y tres-dos mil dieciocho, mide cuarenta y tres mil seiscientos veintinueve metros cuadrados. Declaró no está inscrito, carece de título inscribible y no pretende evadir las consecuencias de un juicio sucesorio, no tiene personas condueñas, ni pesan cargas reales ni gravámenes sobre el inmueble. Lo adquirió por donación de su padre Fernando Elizondo Miranda, el quince de junio del dos mil veinte. Estima el inmueble en un millón de colones y las diligencias en quinientos mil colones. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que, dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso Información Posesoria, promovida por Mauricio Elizondo Céspedes. Expediente N° 21-000130-0387-AG. Nota: Publíquese este edicto por una sola vez en el Boletín Judicial.—Juzgado Agrario de Primer Circuito Judicial de Guanacaste (Liberia), 14 de junio del año 2022.—Eliana María Hernández Vanegas, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022654940 ).

Se hace saber que, ante este Despacho se tramita el expediente N° 19-000101-0642-CI, donde se promueve Información Posesoria por parte de Grupo Rofrasa -Desarrollos Sociedad Anónima, con cédula jurídica: N° 3-101631304, con domicilio en San Jerónimo de Esparza, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia de Puntarenas, la cual es terreno construido con una casa y patio. Situada en el distrito tercero, San Isidro, cantón cuarto, Montes de Oro. Colinda: al norte, calle pública con frente de cuatro metros con noventa y ocho centímetros lineales y un ancho de siete metros lineales del centro de calle, al sur, indicador predial número seis cero cuatro cero tres cero uno cero cinco dos siete ocho cero cero; al este, indicador predial número seis cero cuatro cero tres cero cero tres dos tres dos tres cero cero y al oeste, indicadores prediales número seis cero cuatro cero tres P cero cero cero tres uno nueve cero cero y número seis cero cuatro cero tres cero cero dos siete dos cinco nueve cero cero. Mide: ciento cuarenta y un metros cuadrados metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir P-2071720-2018, no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de quince millones de colones. Que adquirió dicho inmueble mediante compra venta, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en Reparación de cercas existentes, limpieza, cuido del terreno, mantenimiento a la casa de habitación. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que, dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso Información Posesoria, promovida por Grupo Rofrasa-Desarrollos Sociedad Anónima, expediente N° 19-000101-0642-CI-1. Nota: publíquese este edicto en el Boletín Judicial por una sola vez.—Juzgado Civil de Puntarenas. Hora y fecha de emisión: doce horas con cuarenta y cinco minutos del catorce de setiembre del dos mil veintiuno.—Licda. Natalia Fallas Granados, Jueza Decisora.—1 vez.—( IN2022654959 ).

Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente N° 21-000048-0197-CI donde se promueve información posesoria por parte de Graciela Quesada Jiménez, quien es mayor, estado civil casada, vecina de Palmichal de Acosta, portadora de la cédula número 0104640863, profesión oficio, ama de casa, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de San José, la cual es terreno de solar. Situada en el distrito tercero Palmichal, cantón doce Acosta. Colinda: al norte, con Odilón Quesada Jiménez; al sur, con calle pública con un frente lineal a ésta de 23 metros 33 centímetros; al este, con Melquíades Jiménez Monge y al oeste, con José Alberto Guillén Jiménez. Mide: 932 metros con 84 decímetros cuadrados metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de un millón de colones. Que adquirió dicho inmueble donación, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en cuido, limpieza de malezas, arreglo de cercas, siembra de árboles frutales y banano, pago de impuestos. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Graciela Quesada Jimenez. Expediente N° 21-000048-0197-CI-6. Nota: Publíquese este edicto en el Boletín Judicial por una sola vez.—Juzgado Civil, Trabajo y Familia Puriscal (Materia Civil), 19 de marzo del año 2021.—M.Sc. Fabio Enrique Delgado Hernández, Juez Civil.—1 vez.—( IN2022654997 ).

Se hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente N° 15-000031-0388-CI donde se promueve información posesoria por parte de Ana Carolina Luz Cisneros Durán, quien es mayor, estado civil casada, vecina Santa Cruz, 600 metros al oeste y 50 metros al sur del Parque Bernabella Ramos, portadora de la cédula número 0500590609, profesión ama de casa, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es terreno Patio y casa de Habitación. Situada en el distrito Santa Cruz, cantón Santa Cruz. Colinda: al norte, con Rafaela Gutierrez Gutierrez y María Del Pilar Ramírez Morales; al sur, con Olga María Muñoz Calderón y otros; al este, con calle pública, y al oeste, con Mirian Briceño Diaz y Rafaela Gutierrez Gutierrez. Mide: cuatrocientos cincuenta metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir NO pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de cinco millones cuatrocientos mil colones. Que adquirió dicho inmueble por venta, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en limpieza, reparaciones de la construcción, mantenimiento de cercas, limpieza de desagües, pago de impuestos. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que, dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Ana Carolina Luz Cisneros Durán. Expediente N° 15-000031-0388-CI-2. Nota: Publíquese este edicto en el Boletín Judicial por una sola vez.—Juzgado Civil de Santa Cruz, 16 de agosto del año 2019.—Licda. Erika Rojas Chavarría, Jueza Decisora.—1 vez.—( IN2022655039 ).

Citaciones

Se hace saber: en este Tribunal de Justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Jorge Umaña Chinchilla, mayor, estado civil casado, profesión u oficio técnico de refrigeración, nacionalidad costarricense, con documento de identidad 0202660158 y vecino de Candelaria de Naranjo. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Publíquese una vez en el Boletín Judicial, expediente 19-000245-0295-CI-2.—Juzgado Civil y Trabajo de Grecia (Materia Civil), 04 de octubre del año 2019.—MSC. Emi Lorena Guevara Guevara, Jueza Decisora, Equesadaar (técnica 6).—1 vez.—( IN2020444964 ).

Claudia Catherine Trujillo Rondón, Notaria Pública, hace constar que está tramitando en su notaría la sucesión del señor Epraim Lotan Mamett, mayor de edad, soltero, Israelí, portador de la cédula de residencia número: 1619713017, vecino de Escazú. Se emplaza a los herederos e interesados, para que, dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a mi oficina, situada en San José, Escazú, San Miguel, Centro Comercial Plaza Real Local 22, para hacer valer sus derechos y legalizar créditos, bajo el apercibimiento de que, si así no lo hicieren, la herencia pasará a quien legalmente corresponda.—San José, 15 de junio del 2022.—Licda. Claudia Catherine Trujillo Rondón, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022654685 ).

Sucesión Ab Intestato en Sede Notarial de Idalie Quesada Cedeño. Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría por Horacio Silva Flores, mayor de edad, viudo, pensionado, vecino de Limón-Limón, Limón Barrio Limón Centro, portador de la cédula de identidad número siete cero cero cuatro cuatro cero seis siete dos, ocho horas y treinta minutos del día primero del mes de marzo del año dos mil veinte dos y comprobado el fallecimiento de quien en vida fuera Idalie Quesada Cedeño, quien tenía la siguientes calidades: mayor de edad, casada una vez, ama de casa, portadora de la cédula de identidad número siete cero cero dos dos cero nueve nueve tres, vecina de Limón-Limón, Limón Barrio Limón Centro, fallecida el catorce de agosto del año dos mil trece en Limón Centro, esta notaría ha declarado abierto su proceso sucesorio ab intestato. Se cita y emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta Notaría a hacer valer sus derechos. No se tiene como parte a la Procuraduría General de la República, tal como ésta lo ha indicado. Notaría del Licda. Anita Mc Donal Rodríguez, ubicada en Limón Centro, Contiguo a las Oficinas de F.C. Teléfono 8347-0606.—Limón, 20 de abril del dos veinte dos.—Licda. Anita Mc Donal Rodríguez, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022654698 ).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de quienes en vida fue Roger González Mayorga, quien fue mayor, casado una vez, agricultor, cédula de identidad número cinco-ciento cincuenta y tres-ciento setenta y dos, cuyo último vecindario fue Porvenir de Nandayure, Guanacaste, setecientos metros al sur del Templo Católico, para que, dentro del plazo de quince días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos; y se apercibe a los crean tener calidad de herederos que, si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente número cero cero cero tres-dos mil veintidós. Notaría del licenciado Rafael Ángel Carrillo Ugalde, ubicada en Nicoya, Guanacaste, doscientos metros al norte del Mercado Municipal.—Nicoya, quince de junio del dos mil veintidós.—Lic. Rafael Ángel Carrillo Ugalde, Cel.: 85720059, Notario Público.—1 vez.—( IN2022654706 ).

Se hace saber: En este Tribunal de Justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Manuel Antonio Calvo Ferreto, mayor, estado civil: viudo, profesión u oficio: constructor, nacionalidad: Costa Rica, con documento de identidad N° 0502600315, y vecino de Alajuela, San Carlos, La Tigra, de la Escuela Las Palmas 200 mts sur. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente N° 22-000220-0297-CI-3.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, hora y fecha de emisión: ocho horas con veinte minutos del siete de junio del dos mil veintidós.—Adolfo Mora Arce, Juez Decisor.—1 vez.—( IN2022654721 ).

Se hace saber: en este Tribunal de Justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Marta Iris Blanco Vargas, mayor, estado civil soltera, profesión u oficio oficios domésticos, nacionalidad Costa Rica, con documento de identidad N° 0202690251 y vecina de Concepción de La Tigra de San Carlos, Alajuela, frente a la entrada de la Escuela Los Cerritos. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente N° 22-000202-0297-CI-5.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, hora y fecha de emisión: nueve horas con ventiséis minutos del venticuatro de mayo del dos mil veintidós.—Adolfo Mora Arce, Juez Decisor.—1 vez.—( IN2022654723 ).

En esta notaría, se tramita el sucesorio de Encarnación del Socorro Abarca Duarte, conocida como María, portó cédula de identidad nueve-cero cero cincuenta y uno-cero doscientos ochenta y seis, y de quien en vida fue Nelson Rafael Corea Gómez, portó cédula cinco-cero cero siete uno-cero ocho siete dos, se cita a los herederos, legatarios, acreedores, interesados, para que dentro del plazo de ley comparezcan a hacer valer sus derechos con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia de que sino se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente cero cero uno-dos mil veintidós.—Santa Cruz, 01 de junio del 2022.—Licda. Olga Martha Cascante Sandoval, Notaria. Telefax 2680-1694.—1 vez.—( IN2022654725 ).

Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría, por Rosa Monge Mora, a las catorce horas del día once de junio del año dos mil veintidós, y comprobado el fallecimiento, esta notaría declara abierto el proceso sucesorio ab intestato de quien en vida fuera Amable Mora Vargas, mayor, casada una vez, ama de casa, vecina de Barrio La Laguna de Quepos, cédula de identidad número uno-doscientos nueve-ochocientos setenta y tres. Se cita y emplaza a todos los interesados para que, dentro del plazo máximo de quince días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. Notaría de la Licda. Ana Cecilia Artavia Guadamuz.—Licda. Ana Cecilia Artavia Guadamuz, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022654732 ).

Ante mí notaría Lic. Vicente Aníbal Zabaleta Díaz, se inició Proceso Sucesorio Notarial de quien en vida fue Rigler de Los Ángeles Campos Ruth. Albacea Provisional Marlen Manuela Cabezas Villalobos. Se cita y emplaza a los herederos, legatarios, acreedores y demás interesados para que, dentro del plazo de treinta días, se apersonen a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a los que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se presentan en el plazo, aquella pasará a quien corresponda. Asimismo, se les advierte que deberán señalar lugar o medio para notificaciones bajo el apercibimiento que, si no lo hicieren o el lugar fuere incierto, las resoluciones se les tendrán por notificadas por el sólo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. Para el debido apersonamiento señalo la dirección de mí notaría ubicada en Alajuela Centro, cien metros al este de los Tribunales de Justicia, frente a la parada de taxis.—Alajuela, 14 de junio del 2022.—Lic. Aníbal Zabaleta Díaz, Notario.—1 vez.—( IN2022654733 ).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de quien en vida fue Orlando López Valera, con cédula número ocho-cero uno tres dos-cero nueve seis uno, muerte acaecida el veinte de octubre del dos mil veintiuno, para que, dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que, si no se presentan dentro de dicho plazo la herencia pasará a quién corresponda. Expediente N° 02-2022. Ante la notaría del licenciado Vinicio Villegas Arroyo, ciento diez metros norte de los Helados Pops en Alajuela Centro. Por una vez.—Alajuela, al ser las nueve horas veintiséis minutos del día dieciséis de junio del dos mil veintidós.—Lic. Vinicio Villegas Arroyo, Notario Público.—1 vez.—( IN2022654737 ).

Se cita y emplaza a los interesados en la Sucesión Ab Intestato, Sede Notarial, de quien en vida fue Flor Soto Umaña, mayor, costarricense, cédula N°  2-269–501, casada una vez, pensionada, vecina de Alajuela, Grecia, San Roque, Calle Corazón de Jesús, fallecida el 08 de enero de 2022; para que en el plazo de treinta días, a partir de la publicación de este edicto, se apersonen en defensa de sus derechos, bajo el apercibimiento de que de no presentarse dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente N° 001-2022. Notaría de Licda. Grettel Tapia Bogantes, sita en Grecia Centro, detrás del Lagar.—Grecia, 15 de junio de 2022.—Licda. Grettel Tapia Bogantes, Notaria.—1 vez.—( IN2022654741 ).

En esta notaría de la Licenciada Andrea Soto Arias, la cual sita en Heredia, diagonal a los Tribunales de Justicia, Edificio Centro Ramírez, el día diez de junio del dos mil veintidós, de conformidad con lo estipulado por el artículo ciento quince y siguientes del Código Procesal Civil, el artículo quinientos veintinueve, siguientes y concordantes del Código Civil, en relación con el Código Notarial, se dio por abierto el procedimiento sucesorio extrajudicial de quien en vida fue Angela Dora Alicia Oviedo Sánchez, mayor, costarricense, viuda, pensionada, portadora de la cédula de identidad cuatro-cero cero sesenta y cinco-cero setecientos cuarenta y dos, vecina de Heredia, San Francisco, Residencial Hacienda San Agustín, Etapa cinco, casa uno P, quien falleció el dos de junio del dos mil veintidós. Se nombró albacea a Miguel Ángel Gutiérrez Oviedo, quien es mayor, costarricense, divorciado, administrador cooperativo, portador de la cédula de identidad número cuatro-cero ciento trece-cero trescientos ochenta y cinco, informática, vecino de San Pablo de Heredia, diagonal a la capilla de María Auxiliadora, Calle Bratsi, casa número sesenta y uno. Se cita a los interesados a hacer valer sus derechos.—Heredia, trece de junio del dos mil veintidós.—Licda. Andrea Soto Arias, Notaria. Teléfono. 8656-7091.—1 vez.—( IN2022654752 ).

Por escritura número: seiscientos veintidós, de las catorce horas del cinco de junio del dos mil veintidós, de esta notaría, se ha solicitado la apertura y trámite del proceso sucesorio en sede notarial de quien en vida fue José Luis Cortés Ortega, mayor, jubilado, cédula de identidad número tres cero uno ocho ocho uno uno dos cuatro. Se cita a los interesados en esta sucesión para que, dentro de un plazo de 15 días contados a partir de la publicación de este edicto, concurran ante esta notaría a hacer valer sus derechos y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que, si no se presentan dentro de dicho plazo la herencia pasará a quien corresponda. Expediente N° 001-2022. Notaría de la licenciada Sonia Mayela Gómez Escalante, en Cartago, Residencial Ciudad de Oro, casa quince G.—Licda. Sonia Mayela Gómez Escalante, Carné N° 9199, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022654758 ).

Se hace saber: en este Tribunal de Justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Andrey Francisco Ramírez Vargas, mayor, soltero, dependiente, costarricense, con documento de identidad N° 0207800377 y vecino de Boca de Arenal, San Carlos, de la entrada del Liceo, 50 metros este y 25 metros sur. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente N° 22-000238-0297-CI-3.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, hora y fecha de emisión: catorce horas del trece de junio del dos mil veintidós.—Adolfo Mora Arce, Juez Decisor.—1 vez.—( IN2022654798 ).

El suscrito, Ronald Antonio Sánchez Trejos, notario público con oficina en Guadalupe, Goicoechea, San José, Oficentro Bariloche, de conformidad con lo dispuesto en los artículos ciento quince siguientes y concordantes del Código Procesal Civil, y artículo ciento veintinueve del Código Notarial, hace constar que en esta notaría, se tramita el proceso sucesorio de Carlos Enrique Cruz Rodríguez, y Rafaela Clara Seidi Arroyo Mora, por lo que se cita y emplaza a los interesados para que, dentro de los quince días siguientes a esta publicación, concurran a hacer valer sus derechos.—Lic. Ronald Antonio Sánchez Trejos, Notario Público.—1 vez.—( IN2022654835 ).

Se hace saber en este tribunal de justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Eugenio Gordienko Orlich, mayor, estado civil casado en terceras nupcias, profesión u oficio arquitecto, nacionalidad Costa Rica, con documento de identidad N° 0201480602 y vecino de Atenas, Alajuela. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente N° 22-000137-0638-CI-6.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela. Hora y fecha de emisión: nueve horas con treinta y cuatro minutos del cinco de mayo del dos mil veintidós.—M.Sc. Luis Guillermo Ruiz Bravo, Juez Decisor.—1 vez.—( IN2022654838 ).

Se hace saber: en este Tribunal de Justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Rodrigo De Jesús Leitón Pereira, mayor, casado una vez, costarricense, con documento de identidad N° 0300870089 y vecino de Alajuela, Desamparados de Alajuela. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente N° 18-000217-0638-CI-8.—Juzgado Civil Primer Circuito Judicial Alajuela, 21 de diciembre del 2018.—Lic. Jaime Rivera Prieto, Juez Decisor.—1 vez.—( IN2022654839 ).

Se cita y emplaza a los interesados en la sucesión de Rita Josefa Jiménez Flores, mayor, de 53 años, fallecida el 7 de diciembre del 2016, casada, cédula N° 3-258-458, para que, dentro del plazo de 15 días contados a partir de la publicación comparezcan a reclamar sus derechos; y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que, si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente N° 004-2022-WON. Notaría del Lic. Winner Obando Navarro; 100 mts sur y 50 o de esquina suroeste Escuela Esquivel, Cartago.—Lic. Winner Obando Navarro, Notario Público.—1 vez.—( IN2022654843 ).

Se hace saber: En este Tribunal de Justicia se tramita el proceso sucesorio de quienes en vida se llamaron Ricardo Gerardo Umaña Zúñiga, mayor, viudo, jubilado, costarricense, cédula de identidad número uno-cero trescientos ochenta y dos-cero ochocientos noventa y cinco, y Zulema Tenorio Cornejo, mayor casada, de oficios del hogar, costarricense, cédula de identidad número uno-cero trescientos treinta y siete-cero ciento nueve, ambos vecinos de San Antonio de Vásquez de Coronado, San José. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente N° 22-000371-0182-CI. Nota: Publíquese este edicto por una sola vez en el Boletín Judicial.—Juzgado Tercero Civil de San José, 13 de junio del año 2022.—Licda. Paula Elena Sáenz Gutiérrez, Jueza.—1 vez.—( IN2022654853 ).

Se hace saber en este Tribunal de Justicia, se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Rafael Bolaños Alvarado, mayor, casado una vez, pensionado, costarricense, con documento de identidad N° 202780353 y vecino Limón. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente N° 22-000109-0678-CI-3.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 04 de abril del 2022.—Lic. Diego Steven Durán Mora, Juez.—1 vez.—( IN2022654861 ).

Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría por Cindy Yahaira Wilfords Bryant de calidades conocidas, a las ocho horas del veintinueve de abril del año dos mil veintidós. y comprobado el fallecimiento, esta notaría declara abierto el proceso sucesorio ab intestato de quien en vida fuera Verónica Lastenia Bryant Winter mayor, soltera, jubilada, vecina de Limón, Siglo Veintiuno, era portadora de la cédula número siete cero cero seis cero cero ocho cinco nueve. Se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de quince días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. Notaría del Licda. Dioney Barrett Bryan, provincia de Limón, cantón y distrito primero, de la Casa del Dominó cien metros al oeste, edificio esquinero planta alta, entre calle 6 y avenida 6. Teléfono 2798-5516. Expediente número 2022-0 0 1 NOT.—Licda. Dioney Barrett Bryan, Notaria.—1 vez.—( IN2022654862 ).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de quien en vida fue Gregorio Jiménez Jiménez, quien fuera mayor, casado una vez, portador de la cédula de identidad número seis-cero setenta y seis-ochocientos sesenta y ocho, vecino de Pital de Lepanto, Puntarenas, frente a la finca del Colegio, para que, dentro del plazo de quince días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar todos sus derechos, se apercibe a los que crean tener la calidad de herederos que, si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente N° 001-2022. Notaría del Bufete de la licenciada María Melissa Vargas Oviedo. Dirección: Jicaral, Puntarenas, Bufete Cubero y Vargas, cincuenta metros al oeste del parque.—Licda. María Melissa Vargas Oviedo, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022654863 ).

A quien interese: La suscrita Marianita Devandas Artavia, Notaria Pública de San José, hace saber a quienes interese que en su notaria mediante escritura número cuarenta y siete, visible al folio treinta y uno vuelto del tomo uno de mi protocolo se hace la Apertura de Proceso Sucesorio de quien en vida fue Tamer Teresa Lane conocida como Tamer Teresa Jones Campbell, cédula uno-trescientos treinta y dos-cero doscientos veintiocho, quien falleció el catorce de enero del año dos mil seis.—San José, dos de junio del dos mil veintidós.—Licda. Marianita Devandas Artavia, Notaria Carné N° 13001-teléfono 7244-3205.—1 vez.—( IN2022654864 ).

Se emplaza a todos los interesados en la sucesión en sede notarial de Mayabel Samayoa Cavallini, mayor, casada una vez, ama de casa, con último domicilio en San José, Guadalupe, El Carmen, 200 metros al este, 200 metros al norte y 80 metros al este de los tanques de Acueductos y Alcantarillados, contiguo al parque infantil, cédula de identidad N° 1-0494-0531, para que, dentro del plazo de 30 días contados a partir de su publicación, se apersonen a esta notaría a hacer valer sus derechos, percibidos de que si así no lo hacen la herencia pasará a quien legalmente corresponda. Expediente N° 0002-2022 Sucesorio en Sede Notarial de Mayabel Samayoa Cavallini. Con oficina en San José, San Pedro de Montes de Oca, del Banco Nacional 400 sur y 300 este, fax 2281-1306.—Licda. Rita Gerardina Díaz Amador, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022654865 ).

Se hace saber en este tribunal de justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Hilda García Chinchilla, mayor de edad, viuda de su primer y único matrimonio, del hogar, cédula de identidad número 01-0184-0964. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente N° 19-000346-0181-CI-3.—Juzgado Segundo Civil de San José, 19 de agosto del 2019.—Lic. Óscar Rodríguez Villalobos, Juez Decisor.—1 vez.—( IN2022654867 ).

Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría por Lorenee Mora Garro, a las nueve horas del tres de junio del dos mil veintidós y comprobado el fallecimiento de Renato Fornoni, ciudadano italiano, soltero, empresario, vecino de Brasil de Mora, veinticinco metros antes de los semáforos, portador de la cédula de residencia número uno tres ocho cero cero cero cero cuatro siete cuatro tres cuatro, vecino de San José, Brasil de Mora, del Hogar de Ancianos de Brasil, setenta y cinco metros antes, mano izquierda carreta a Ciudad Colón, esta notaría ha declarado abierto su proceso sucesorio ab intestato. Se cita y emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de quince días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. No se tiene como parte a la Procuraduría General de la República, tal como ésta lo ha indicado. Notaría del Lic. Jean Pierre Pino Sbravatti, teléfono (506) 22200306, correo electrónico: jpino@legalvisioncr.com.—San José, 3 de junio del 2022.—Lic. Jean Pierre Pino Sbravatti, Notario.—1 vez.—( IN2022654868 ).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Barry Edward Schwartz, de un solo apellido por su nacionalidad estadounidense, mayor, casado dos veces, pensionado, con cédula de residencia número uno ocho cuatro cero cero cero siete cinco cinco cero tres cero, vecino de San José, Escazú Bello Horizonte, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos, y se apercibe a los que crean tener calidad de Herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente N° 002-2022, correo electrónico mroldan@abogados.or.cr, móvil (506) 8382-2251, San José, Goicoechea, Mata de Plátano, Urbanización Vistas del Valle, de la iglesia 100 sur, 75 este casa 76.—Notaría. Lic: Marvin Eduardo Roldan Granados, Notario Público.—1 vez.—( IN2022654873 ).

Se hace saber: en esta notaría, bajo el expediente 001-2022, se tramita proceso sucesorio testamentario de quien en vida se llamó Willy Eduardo Brealey Mora, quien fue casado en cuartas nupcias, empresario, vecino de San José, San José, San Francisco de Dos Ríos, de la Musmanni 500 sur y 75 oeste, casa número 70, y portó la cédula N° 1-0390-0652. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto. En mi notaría, San José, avenida diez calle veintiuno, veinticinco metros sur de Casa Matute, casa 4010.—Licda. Aymará Fernández Madrid, Notaria. Carné N° 9651.—1 vez.—( IN2022654879 ).

Se cita y emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados en la sucesión de quien en vida fue Guillermina Fernández Mora, mayor, viuda una vez, ama de casa, cédula uno-doscientos cuatro-trescientos uno, vecina de San Pedro de Pérez Zeledón, frente a la plaza, cuya defunción se produjo el día ocho de abril del dos mil diecisiete, cuya defunción se produjo el día ocho de abril del dos mil diecisiete; a fin de que en el plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto, concurran ante la notaría de la Licenciada Betsabé Zúñiga Blanco, situada en San Isidro de Pérez Zeledón, altos Tienda Salvardoreña, costado norte del Parque, oficina numero 4, (horario de lunes a viernes de 8:00 am a 5:00 pm) a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener derecho a la herencia, que si no se presentan dentro de este término, aquella pasará a quien corresponde. El sucesorio en sede notarial de la causante se tramita bajo expediente número: 01-2022.—Licda. Betsabé Zúñiga Blanco, Notaria.—1 vez.—( IN2022654880 ).

Se cita y emplaza a todos los sucesores e interesados (as) en la sucesión de Carlos Emilio Calvo López, mayor, casado una vez, empresario, vecino de Barva de Heredia, un kilómetro al oeste del parque de Barva de Heredia, con cédula de identidad número: cinco-cero ciento setenta y siete-cero cuatrocientos treinta, para que dentro del plazo de quince días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría ubicada en San José, Barrio La Soledad, entre avenida seis y ocho, calle once, diagonal al Teatro Lucho Barahona, o a través de la dirección de correo electrónico: torresttorres08@hotmail.com a aceptar la herencia y hacer valer sus derechos; y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasara a quien corresponda, expediente número: 0002-2022.—San José, dieciséis de junio del dos mil veintidós. Notaría Bufete Torres & Torres.—Lic. Ernesto Torres Torres, Notario Público.—1 vez.—( IN2022654891 ).

Se hace saber: En este tribunal de justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Marlon Gonzalo Rodríguez Acevedo, mayor, estado civil divorciado, profesión u oficio administrador de empresas, nacionalidad Costa Rica, con documento de identidad N° 0700790578 y vecino de Esparza, Puntarenas. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente N° 20-000380-0642-CI-8.—Juzgado Civil de Puntarenas, 17 de diciembre del año 2020.—Edith Brenes Quesada, Jueza Decisora.—1 vez.—( IN2022654892 )

Mediante escritura pública de apertura de sucesorio, otorgada ante esta misma notaría, a solicitud de las señoras Marta Giselle Araya Moya, cédula de identidad número dos-doscientos noventa y siete-cuatrocientos nueve, y Gloria María Araya Moya, cédula de identidad número dos-trescientos quince-cero sesenta y ocho, a las ocho horas del día catorce de junio del año dos mil veintidós, y comprobado el fallecimiento de José Antonio Araya Méndez, quién en vida fuera mayor viudo de primeras nupcias, agricultor, vecino de Alajuela, San Carlos, Pital, El Sahíno, doscientos metros al norte de la plaza de deportes, cédula de identidad número dos-ciento cuarenta y cinco-novecientos sesenta, esta notaría declara abierto el proceso sucesorio testamentario. Se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de quince días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, ante esta notaría, licenciado Freddy Antonio Rojas López situada en ciudad Quesada, veinticinco metros al este de la Escuela Juan Chaves.—Lic. Freddy Antonio Rojas López, Notario.—1 vez.—( IN2022654904 ).

Mediante acta de apertura otorgada ante esta Notaría por Mayori Cordero Arias, conocida como Marjorie Cordero Arias, a las catorce horas del seis de junio de dos mil veintidós y comprobado el fallecimiento, esta Notaría declara abierto el proceso sucesorio ab intestato de quien en vida fuera Milton Marín Jiménez, mayor, divorciado dos veces, vecino de Alajuela, Orotina centro, en Villa Los Reyes, cien metros al este del Banco Popular, casa diecinueve D, pensionado, cédula: seis-cero cero tres seis-cero siete cero cuatro, fallecido el día cinco de diciembre del año dos mil catorce. Se cita y emplaza a todos los interesados para que, dentro del plazo máximo de quince días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta Notaría a hacer valer sus derechos. Notaría de la Licenciada Wendy María Garita Ortiz, Orotina Centro, cien metros al este del mercado, edificio esquinero. Teléfono: ocho cuatro cuatro ocho dos cinco dos cinco.—Licda. Wendy María Garita Ortiz, Notaria.—1 vez.—( IN2022654944 ).

Ante esta notaria, mediante acta de apertura otorgada por Michael Iván Wright Chambers, a las 16:00 horas del 15/06/2022 y comprobado el fallecimiento de Grace Wright Chambers, quien fue mayor, soltera, ama de casa, cédula N° 7-0057-0766, esta notaría ha declarado abierto su proceso sucesorio ab intestato. Se cita y emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para que, dentro del plazo máximo de quince días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría ubicada en Limón centro frente al Restaurante Park Hotel local cuatro, teléfono 2758-4667, a hacer valer sus derechos.—Limón, a las 14:00 horas y del 16/06/2022.—Lic. Genie Alfaro Silva, Notario Público.—1 vez.—( IN2022654953 ).

Se cita y emplaza ante esta notaría, por la apertura de la sucesión de quien fue Enrique (nombre) Lucio(apellido), de un solo apellido en razón de su nacionalidad argentina, mayor, casado, comerciante, con pasaporte DI 103200161120 y vecino de Santa Cruz Guanacaste. Comunicaciones al correo aandreoli@abcqlegal.com.—M.Sc. Alfredo Andreoli, Notario.—1 vez.—( IN2022654958 ).

Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría, escritura número ochenta y dos, de las dieciséis horas del dieciséis de junio del dos mil veintidós, y comprobado el fallecimiento, esta notaría declara abierto el proceso sucesorio ab intestato de quien en vida fuera Manuel Antonio Guzmán Bonilla, cédula de identidad número tres-cero ciento setenta y uno-cero setecientos cuarenta y siete. Se cita y emplaza a todos los interesados para que, dentro del plazo máximo de quince días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría, a hacer valer sus derechos. Es todo.—Cartago, diez de junio del dos mil veintidós.—Lic. Federico Gerardo Meneses Sancho, Notario Público.—1 vez.—( IN2022654965 ).

Ante mi notaría se ha iniciado proceso sucesorio de quien en vida fue Leilen Sáenz Vega, mayor de edad, divorciada, portadora de la cédula de identidad número tres cero dos tres dos cero dos cuatro cuatro, del hogar, vecina de Alajuela, Central, Tambor, Cacao, fallecida el día diecinueve de octubre de año dos mil veintiuno. Se emplaza a todos los herederos, legatarios e interesados en el proceso sucesorio con el fin de que se apersonen a mi oficina ubicada en Grecia, San Isidro, Calle El Achiote, teléfono 87295492, dentro del plazo del treinta días a partir de la publicación del presente edicto a hacer valer sus derechos y bajo el apercibimiento de que, si no lo hicieran, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente N° 01-2022.—Licda. Nannie Vanessa Alfaro Ugalde, Notario.—1 vez.—( IN2022654979 ).

Ante el suscrito notario, mediante acta de solicitud de apertura otorgada por la señora María Isabel González López y doña Silvia María Vargas González, y comprobado el fallecimiento de quien en vida fuera Mario Vargas Rojas, mayor de edad, casado una vez, comerciante, vecino de Alajuela, cantón central, distrito primero, Urbanización Ciruelas, casa I diecisiete, quien portaba la cédula de identidad número dos cero uno cuatro cero cero cinco tres cuatro, fallecido el veinte de marzo del año dos mil quince, este Notario Público ha declarado abierto su proceso notarial sucesorio ab intestato a tramitarse con el expediente número cero cero cero uno – dos mil veintidós, por lo que, se cita y emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para que, hagan valer sus derechos, dentro del plazo máximo de quince días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto, pueden comparecer ante el Despacho del suscrito ubicado en San José, Escazú, San Rafael, de Plaza Atlantis, cincuenta metros al sur, en Condominio Baalbek, apartamento número uno, o bien por medio del correo electrónico robertrl1@hotmail.com.—Dado en San José, Escazú, el diez de junio de dos mil veintidós.—Lic. Robert Alonso Rivera Leal, Notario.—1 vez.—( IN2022654983 ).

Se hace saber en este tribunal de justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó: Jorge Umaña Blanco, mayor, viudo, pensionado, documento de identidad uno-trescientos noventa y cuatro-mil trescientos sesenta y uno y vecino de San Juan Bosco de Pérez Zeledón. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente N° 22-000128-0188-CI-1.—Juzgado Civil y Trabajo del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, (Pérez Zeledón), (Materia Civil). Hora y fecha de emisión: quince horas con veinte minutos del catorce de junio del dos mil veintidós.—Msc. Norman Herrera Vargas, Juez Decisor.—1 vez.—( IN2022654985 ).

Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría, por Rodolfo Antonio Zúñiga Retana, a las trece horas, cincuenta y un minutos del dieciséis de junio del dos mil veintidós y comprobado el fallecimiento de María Leticia Retana Mora, cédula de identidad número uno-cero cuatrocientos ochenta y cuatro-cero cuatrocientos cuarenta y seis, mayor de edad, casada una vez, ama de casa, vecina de San Ramón, Bajo Zúñiga setecientos metros noreste de Legumbres RyM, calle Amapolas, casa a mano derecha, portón de malla electrosoldada, fallecida el diez de agosto de dos mil veintiuno en su casa de habitación, este Notario ha declarado abierto su proceso sucesorio ab intestato. Se cita y emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para que, dentro del plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta Notaría a hacer valer sus derechos. No se tiene como parte a la Procuraduría General de la República, tal como ésta lo ha indicado. Notaría del Licdo. José Guillermo Vargas Ulate, oficina abierta en Alajuela, San Ramón, cien metros este y cien metros norte de Maxi Pali, con fecha de dieciséis de junio del dos mil veintidós.—Licdo. José Guillermo Vargas Ulate, Notario Público.—1 vez.—( IN2022654989 ).

Sucesión notarial expediente 0019-2022, por escritura ciento treinta, otorgada en Puntarenas a las ocho horas del día dieciséis de junio del año dos mil veintidós, y por haberse dado apertura en sede notarial, la mortual de Filomena Alvarado Carmona, mayor costarricense, viuda, ama de casa, portadora de la cédula de identidad número seis-cero treinta y ocho-setecientos ochenta, vecina de Puntarenas, Miramar Montezuma dos, contiguo a Fábrica de Bolis, el suscrito notario público hago del conocimiento público, a todas aquellas personas físicas, jurídicas, hijos extra-matrimoniales, la apertura del presente proceso sucesorio notarial, y señalo para recibir, notificaciones, al correo electrónico gerzunzun@yahoo.com, a efecto de hacer valer derechos en este proceso, para lo cual se les confieren el plazo de quince días a partir de su publicación. Es todo.—Santos Gerardo Zúñiga Zúñiga, Notario Público.—1 vez.—( IN2022654991 ).

Sucesión Notarial. Expediente N° 0019-2022-BIS. Por Escritura ciento treinta otorgada en Puntarenas a las ocho horas del día dieciséis de junio del año dos mil veintidós y por haberse dado apertura en sede notarial, la mortual de Pedro Pablo Velásquez Velázquez, mayor costarricense, viudo, camionero, portador de la cedula de identidad número seis cero cero cero ocho-ocho uno siete cinco, vecino de Puntarenas, Miramar Montezuma dos, contiguo a fábrica de bolis, el suscrito notario público hago del conocimiento público, a todas aquellas personas físicas, jurídicas, hijos extramatrimoniales, la apertura del presente proceso sucesorio notarial, y señalo para recibir, notificaciones, al correo electrónico gerzunzun@yahoo.com, a efecto de hacer valer derechos en este proceso, para lo cual se les confieren el plazo de quince días a partir de su publicación. Es todo.—Lic. Santos Gerardo Zúñiga Zúñiga, Notario.—1 vez.—( IN2022654993 ).

Por escritura de las 12:00 horas del día 16 de junio del 2022, número 03-27, de la notaría de Luis Fernando Sáenz González, otorgada por Ronald Campos Aguilar, se declara abierto el Proceso Sucesorio Notarial, expediente N° 03-2022, de Luis Filiberto Del Socorro Campos León. Se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo de 15 días contados desde la publicación de este edicto, acudan ante esta notaría hacer valer sus derechos. La dirección del Bufete Sáenz & Araya, en Cartago, calles 7 avenidas 1 y 3.—Lic. Luis Fdo. Sáenz González, Notario.—1 vez.—( IN2022654996 ).

Se hace saber en este tribunal de justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó: Emilio Vilagut Martín, mayor, estado civil casado, profesión u oficio Ingeniero Agrónomo, nacionalidad España, con documento de identidad N° 172400053928 y vecino de San José, Guayabos, carretera a Concepción de Tres Ríos, de la casa del embajador de Italia, (la primera esquina), 200 mts. norte, 100 mts. este, mano izquierda, casa color verde claro, con el nombre de Masia. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente N° 22-000347-0181-CI-2.—Juzgado Segundo Civil de San José, 2 de junio del 2022.—Lic. Daniel Jimenez Medrano, Juez Tramitador.—1 vez.—( IN2022655000 ).

Yo, Adolfo Ledezma Vargas, notario público, hago constar que en mi notaría, ubicada en Las Juntas de Abangares, Guanacaste, frente al Gimnasio Municipal, bajo el expediente número: cero cero cero tres-veintidós, se tramita sucesión ab-intestada de Aníbal Gerardo Sánchez Ojas, quien fuera mayor, soltero, chofer, con cédula número 5-234-589, fallecido el 123 de mayo del 2022. Se convoca a los herederos, acreedores y demás interesados en este proceso para que, en el plazo de quince días, contados a partir de la publicación de este edicto en el Boletín Judicial, se apersonen ante esta notaría en la dirección dicha, a hacer valer sus derechos.—Las Juntas de Abangares, 10 de junio del 2022.—Adolfo Ledezma Vargas, Notario.—1 vez.—( IN2022655008 ).

Ante el suscrito notario Gustavo Adolfo Ramírez Cordero, con oficina abierta en Heredia, avenidas central y segunda, calle veinticuatro, Bufete RAC Abogados, se han presentado los señores Óscar José León Villalobos, Jorge Román León Rodríguez, Luis Alonso León Rodríguez, y Heidy Yorleny León Rodríguez, para solicitar la apertura de sucesión intestada, dado que son los únicos herederos de Gerónima Alicia Haydee Rodríguez Arce, quien no dejó ningún hijo incapaz o menor. Se publica este aviso a fin de que los presuntos herederos o interesados se apersonen a esta notaría de conformidad con lo establecido en el artículo ciento veintiséis punto tres del Código Procesal Civil. Cuentan los interesados con quince días hábiles para hacer valer sus derechos. Publíquese por una sola vez.—Heredia, dieciséis de junio del año dos mil veintidós.—Gustavo Adolfo Ramírez Cordero, Notario.—1 vez.—( IN2022655053 ).

Con quince días de termino, se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de quien en vida se llamó Carmen María Chamberlain Zeledón, quien fue, mayor, viuda una vez, ama de casa, cédula 5-035-037, vecina de Goicoechea, San José, quien falleció en San José el 22 de agosto del 2007, a efecto de que se apersonen en autos quienes crean tener calidad de herederos, apercibidos de que si no lo hacen la herencia pasará a quien en derecho corresponda. Sucesorio notarial expediente 00001-2022.—San Pedro de Poás, Alajuela, costado sur de la escuela pública.—Licda. Aura Céspedes Ugalde, Notaria.—1 vez.—( IN2022655055 ).

Se hace saber en este Tribunal de Justicia, se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Sonia María Mayela Barrantes Murillo, mayor, casada, costarricense, con documento de identidad N° 501510778, y vecina de Limón, Barrio Isaías Marchena. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente N° 21-000351-0678-CI-1.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 08 de diciembre del año 2021.—Lic. Diego Steven Durán Mora, Juez.—1 vez.—( IN2022655065 ).

Acta de apertura de proceso sucesorio de quien en vida se llamó señora Gabriela Castillo Díaz, quien fue mayor de edad, ama de casa, de nacionalidad: costarricense, divorciada una vez, vecina Puntarenas, Quepos, Garabito, frente al Hotel OZ, con cédula de identidad número: seis-cero ciento cuatro-cero ciento cincuenta y dos, promovido por: Karla Gabriela Sancho Castillo, mayor, soltera, ama de casa, vecina de Puntarenas, Quepos, Garabito, frente al Hotel OZ, con cédula de identidad número seis-cero trescientos treinta y seis-cero seiscientos cinco. Por este medio, se cita a los herederos, legatarios, acreedores e interesados para que, dentro de un plazo de quince días comparezcan a hacer valer sus derechos, bajo el apercibimiento a los que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se presentan en este plazo, aquella pasará a quien corresponda. Todo en conformidad con lo dispuesto en el Código Procesal Civil y los artículos 129 y siguientes del Código Notarial, ante la notaría pública del suscrito, situada en San José, Paso Ancho, tres de junio del dos mil veintidós.—Lic. Guillermo Anton Mendoza, Abogado y Notario Público, Carnet N° 15888.—1 vez.—( IN2022655067 ).

Se hace saber: en este Tribunal de Justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Odili Vargas Mora, mayor, viuda, ama de casa, costarricense, con cédula de identidad N° 1-0275-0203 y vecina de San Pablo de Heredia. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente N° 21-001023-0504-CI-3.—Juzgado Civil de Heredia, hora y fecha de emisión: quince horas con treinta y seis minutos del diecisiete de octubre del dos mil veintiuno.—Licda. Julieth Víquez Fernández, Jueza.—1 vez.—( IN2022655095 ).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Luis Gilberto Muñoz Segura, quien fue mayor, viudo, pensionado, vecino de San Vicente de Moravia, cédula uno-cero doscientos setenta y cinco-cero ochocientos treinta y tres, para que, dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la única publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, apercibidos los que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se presentan en ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Sede Notarial número 001-2022. Notario Público Juan Luis Calderón Castillo. Carné N° 3302. San José, Moravia, cincuenta metros oeste Banco Nacional de C.R. Correo Electrónico juanluiscalderoncastillo@gmail.com - Móvil 8834-7205.—Moravia, 16 de junio del 2022.—Lic. Juan Luis Calderón Castillo, Notario.—1 vez.—( IN2022655111 ).

Se hace saber: en este Tribunal de Justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Glen Alberto Lewis Simpson, mayor, soltero, agente de ventas, costarricense, con documento de identidad N° 701080004 y vecino de Limón, Limón 2000. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto, expediente N° 22-000153-0678-CI-4.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 12 de mayo del año 2022.—Lic. Diego Steven Duran Mora, Juez Decisora.—1 vez.—( IN20022655116 ).

Se emplaza a todos los interesados en el proceso sucesorio notarial de quien en vida fue Hugo Enrique Sibaja Campos, mayor de edad, casado una vez, agricultor, con domicilio en Daniel Flores, Pérez Zeledón, San José, Loma Verde, calle Los Almendros, casa con portón verde y quien en vida portaba la cédula número uno-cuatrocientos ochenta y cuatro-cero setenta y ocho, para que dentro de quince días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener la calidad de herederos que, si no se presentan dentro del plazo citado, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente número cero cero tres-dos mil veintidós. Notaría. Merlín Leiva Madrigal. San Isidro de Pérez Zeledón, San José, Edificio María Teresa, Segunda planta, local número seis, ciento veinticinco metros oeste del parque, en Bufete Leiva y Asociados.—Lic. Merlín Leiva Madrigal, Notario.—1 vez.—( IN2022655124 ).

Se hace saber: en este Tribunal de justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Álvaro Antonio Sánchez Badilla, mayor, soltero, comerciante, costarricense, con documento de identidad N° 0900710749 y vecino de Pavas. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente N° 22-000204-0182-CI-0.—Juzgado Tercero Civil de San José, 08 de abril del 2022.—Gersan Tapia Martínez, Juez.—1 vez.—( IN2022655129 ).

Felipe José Phillips Barrantes, vecino de Puntarenas, ha solicitado ante la Notaria del licenciado Guillermo Enrique Segura Amador, carné 5558, oficina en El Roble de Puntarenas, Nº 941-A, la tramitación del juicio sucesorio en forma Notarial extrajudicial de Gregoria Virginia Barrantes Quesada, cédula seis-cero cuarenta y uno-cero cincuenta y dos, para tal fin se emplaza a todos los interesados en dicha sucesión para que dentro del término de quince días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos y se apersonen a los autos aquellos que crean tener la calidad de herederos; que si no se presentan dentro de ese término la herencia pasará a quien corresponda. Sucesorio de Gregoria Virginia Barrantes Quesada, expediente Notarial Nº 6-N-22.—Puntarenas, dieciséis de junio de dos mil veintidós.—Lic. Guillermo Enrique Segura Amador, Notario.—1 vez.—( IN2022655131 ).

Lidieth, Sonia y Adán de apellidos Sibaja Molina, vecinos de San Ramón, Alajuela, han solicitado ante la notaría del Licenciado Guillermo Enrique Segura Amador, carné: cinco mil quinientos cincuenta y ocho, con oficina en el Roble de Puntarenas, oficina número novecientos cuarenta y uno-A, la tramitación del juicio sucesorio en forma extrajudicial de su hermano Josué Tarciso Sibaja Murillo, en tal fin se emplaza a todos los interesados en dicha quien en vida fuera, mayor, soltero cédula: uno-mil cuatrocientos uno-ochocientos cuarenta y ocho, para que dentro del término de quince días contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan a reclamar sus derechos y se apersonen a los autos aquellos que crean tener la calidad de herederos que si no se presentan dentro de ese término la herencia pasará a quien corresponda. Sucesorio de Josué Tarciso Sibaja Murillo. Expediente notarial N° 3-N-22.—Puntarenas, nueve de junio de dos mil veintidós.—Lic. Guillermo Enrique Segura Amador.—1 vez.—( IN2022655132 ).

Se cita y se emplaza a todos los interesados de la sucesión de Marvin Alexander De La Trinidad Hernández Corrales, mayor, casado una vez, comerciante, vecino de Puntarenas, Esparza, del restaurante Enid, ciento cincuenta metros al este, que porto la cédula de identidad número uno-cero seiscientos cuarenta y siete-cero seiscientos siete, para que dentro del plazo de quince días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos; y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos, si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente: 0005-2022, sucesión de Marvin Alexander de La Trinidad Hernández Corrales. Notaría de la licenciada Rosa María Vásquez Agüero, carné N° 17485.—Licda. Rosa María Vásquez Agüero, Notaria.—1 vez.—( IN2022655133 ).

Se hace saber en este tribunal de justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Socorro Sandoval Zapata, costarricense por naturalización, mayor, soltera, portadora de la cédula de identidad número 08-0056-0359, y vecina de San Francisco de Heredia. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente N° 22-000492-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, hora y fecha de emisión: dieciséis horas con dieciocho minutos del catorce de junio del dos mil veintidós.—M.Sc. Victoria Eugenia Ramírez Víquez, Jueza.—1 vez.—( IN2022655144 ).

Avisos

Licenciada Gely Marcela Espinoza Gómez, Jueza del Juzgado Familia y Violencia Doméstica de Santa Cruz (Materia Familia), actividad judicial no contenciosa (tutela), establecido por PANI de Santa Cruz, se ordena notificarle por edicto, la resolución que en lo conducente dice: expediente 22-000177-0776-FA. Juzgado Familia y Violencia Doméstica de Santa Cruz (Materia Familia), a las siete horas cincuenta y nueve minutos del veinticuatro de mayo de dos mil veintidós. Se tiene por establecido el proceso de tutela legítima de la persona menor de edad Santiago Gutiérrez Salazar, promovidas por el Patronato Nacional de la Infancia. Con intervención y audiencia por tres días al Representante Legal del Patronato Nacional de la Infancia. Por medio de un edicto que se publicará en el Boletín Judicial por tres veces consecutivas, se convoca a todas aquellas personas que tuvieran derecho al ejercicio de la tutela sobre el menor Santiago Gutiérrez Salazar, para que se presenten dentro del plazo de quince días, a partir de la última publicación. Se nombra como tutor provisional a su abuela materna sea la señora Sara Estrella Salazar Ruiz a quien se le previene que debe apersonarse a este despacho a fin de que acepte el cargo como tutora de la menor supra indicada, para lo cual cuenta con el plazo de tres días, bajo el apercibimiento de que en caso de omisión, quedará como responsable de los daños y perjuicios que le puedan sobrevenir al(os) menor(es), además de perder los derechos que pudiera tener a la sucesión del(os) menor(es). Deben indicarse las personas obligadas a la tutela conforme con los numerales 177 y 178 del Código de Familia, y la ausencia de designación testamentaria o de los parientes que establece la ley deberá establecerse sumariamente según lo establecen los artículos 855 inciso 8 y 856 del Código Procesal Civil. El ente promotor del proceso puede ser localizado al correo electrónico: gmorales@pani.go.cr.—Juzgado Familia y Violencia Doméstica de Santa Cruz (Materia Familia).—Licda. Gely Marcela Espinoza Gómez, Jueza.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022653698 ).                                                                                                             3 v. 3.

Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito de la persona menor de edad, Valentina Ramírez Alvarado, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Expediente N° 22-000848-0292-FA. Clase de asunto depósito judicial.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a las once horas diez minutos del diecinueve de mayo de dos mil veintidós. 19 de mayo del año 2022.—Msc. Francinni Campos León, Jueza.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022653700 ).                                  3 v. 3.

Se convoca por medio de edicto que se publicará por tres veces consecutivas, a todas aquellas personas que tuvieran derecho a la tutela de la menor Karen Naomi Duarte González, para que se presenten dentro del plazo de quince días contados a partir de la fecha de publicación del último edicto. Expediente N°22-000462-1307-FA. Proceso tutela legítima dativa. Promovente: Rosa Elena Duarte González.—Juzgado de Familia del segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 19 de mayo del 2022.—Lic. Brian Alonso Agüero Chaves, Juez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022654523 ).                     3 v. 2.

Juzgado de Cobro de Puntarenas. A las trece horas con diecisiete minutos del veintiséis de noviembre del dos mil veintiuno, dentro del expediente: 21-002004-1207-CJ-3. Proceso: ejecución hipotecaria. Actor/a: Municipalidad de Puntarenas. Demandado/a: Febrero Sociedad Anónima se ha dictado resolución que dice: Se tiene por cumplida por parte de la actora la prevención que corre en autos. Ahora bien Revisado de forma pormenorizada la presente acción, observa la suscrita jueza que los nombramientos de la Junta Directiva de la entidad accionada Febrero Sociedad Anónima; se encuentran vencidos, por ello de conformidad con el ordinal 19.4 del Código Procesal Civil, procédase a publicar un edicto en el cual los socios de la sociedad supra citada realicen el nombramiento dentro del plazo de cinco días de quien ostentaría la representación de Febrero Sociedad Anónima y lo informen a esta autoridad; bajo el apercibimiento en caso de incumplimiento se procederá a nombrar curador tal y como lo establece la norma. Finalmente, anótese la presente demanda sobre la finca 6-5818-000 elegido por la actora y que ha generado el tributo a cobro.—Juzgado de Cobro de Puntarenas, hora y fecha de emisión: trece horas con treinta y cuatro minutos del veintiséis de noviembre del dos mil veintiuno.—Anny Hernández Monge, Juez/a Decisor/a.—( IN2022655049 ).   3 v. 1. Alt

Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito judicial de personas menores de edad, que se tramita en el Juzgado Familia, Penal Juvenil y Violencia Doméstica de Quepos (Materia Familia), bajo la sumaria número 22-000091-1591-FA, que promueve el Patronato Nacional de la Infancia, a favor de las personas menores de edad Coral Fransheska Gutiérrez Hidalgo y Dominick Jerome Gutiérrez Hidalgo, proceso dentro del cual figuran como padres registrales Jason Francisco Gutiérrez Gómez y Reychel Amanda Hidalgo Chaves. Lo anterior, a fin de que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de cinco días hábiles que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Expediente N° 22-000091-1591-FA, promovido por el Patronato Nacional de la Infancia, a favor de las personas menores de edad Coral Fransheska Gutiérrez Hidalgo y Dominick Jerome Gutiérrez Hidalgo, en contra de Jason Francisco Gutiérrez Gómez y Reychel Amanda Hidalgo Chaves.—Juzgado Familia, Penal Juvenil y Violencia Doméstica de Quepos (Materia Familia), a las catorce horas veinticuatro minutos del veinticuatro de mayo de dos mil veintidós.—Lic. Douglas Ruiz Gutiérrez, Juez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022654948 ).  3 v. 1.

MSc. Luz Amelia Ramírez Garita, Jueza del Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a Karol Dayana Herrera Alvarado,  en su carácter personal, quien es mayor, soltera, cédula 0207610071, domicilio desconocido, y Luis Eduardo Campos Díaz, de calidades en autos desconocidas, se le hace saber que en demanda actividad judicial no contenciosa, establecida por Patronato Nacional de la Infancia contra Karol Dayana Herrera Alvarado, se ordena notificarle por edicto, la resolución que en lo conducente dice: Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela.- A las nueve horas y cuatro minutos del cinco de julio de dos mil diecinueve.- De las presentes diligencias de depósito de las personas menores Karol Alondra Campos Herrera y Mathias Herrera Alvarado,  promovidas por el Patronato Nacional de la Infancia, se confiere traslado por tres días a Karol Dayana Herrera Alvarado Y Luis Eduardo  Campos Díaz, a quienes se les previene que en el primer escrito que presente (n) debe(n) señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado.- Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009.- Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 1692008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono.- “Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios dectúaciones del despacho.- Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos  explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.-“ Igualmente se les invita a utilizar “El Sistema de Gestión en Línea” que además puede ser utilizado como medio para recibir notificaciones. Para acceder a este sistema ingrese la página oficial del Poder Judicial,http://www.poder-judicial.go.cr Si desea más información contacte al personal del despacho en que se tramita el expediente de interés.- Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia.  Notifíquese esta resolución a Karol Dayana Herrera Alvarado, personalmente o por medio de cédulas y copias de ley en su casa de habitación, o bien en su domicilio real.- Artículo 19 de la Ley de Notificaciones Judiciales.-  Para estos efectos, se comisiona a la Policía de la Proximidad de Poás de Alajuela, por ser habida en Alajuela, Poás, de Pollos Camacho, 500 metros al este, 75 metros norte, Los Ángeles es un bunker. En caso que el lugar de residencia consistiere en una zona o edificación de acceso restringido, se autoriza el ingreso del(a) funcionario(a) notificador(a), a efectos de practicar la notificación, artículo 4 de la Ley de Notificaciones Judiciales.- En cuanto al señor Luis Eduardo Campos Díaz, se omite la presentación de la documentación requerida a la entidad promovente tendiente a demostrar la imposibilidad de ubicarlo y, por el interés superior de la persona menor de edad y a fin de definir en definitiva el depósito judicial de los niños, se ordena notificar al progenitor mediante la publicación del edicto respectivo, de conformidad con lo que establece el ordinal 263 del Código Procesal Civil.- Por medio de edicto, que se publicará por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, se cita y emplaza a todos los que tuvieren interés en este asunto, para que se apersonen dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela.—Msc. Luz Amelia Ramírez Garita, Jueza.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022655090 ).                                                                                  3 v. 1.

Msc. Ana Lucrecia Valverde Arguedas, Juez del Juzgado Familia y Violencia Doméstica de Santa Cruz (Materia Familia); hace saber a Juan Félix Agripino Villarreal Baltodano, documento de identidad N° 0501550678, soltero, electricista, vecino de domicilio desconocido, que en este Despacho se interpuso un proceso abreviado de suspensión de responsabilidad parental en su contra, bajo el expediente número 19-000269-0776-FA donde se dictó la resolución que literalmente dicen: Juzgado Familia y Violencia Doméstica de Santa Cruz (Materia Familia), a las nueve horas ocho minutos del dieciocho de marzo de dos mil veintidós. Revisados los autos y de conformidad con los artículos 97, 98, 161 y 315 del Código Procesal Civil que rige en esta materia se tiene por establecida la anterior demanda abreviada por Soine Viviana Carranza Rodríguez contra Juan Félix Agripino Villarreal Baltodano representado por su curadora procesal Licda. Marianela Aguirre Rodríguez, a quien se omite notificar por estar ya apersonada al proceso. Por existir personas menores de edad involucradas se tiene como parte al Patronato Nacional de la Infancia a quien se previene en el plazo de tres días señalar medio para notificaciones. Notifíquese a dicha institución por medio de la Oficina de Comunicaciones Judiciales y Otras Comunicaciones; de este Circuito Judicial de este circuito. Publíquese un extracto de esta resolución en el Boletín Judicial. Lo anterior para que en el plazo de cinco días posterior a la publicación haga saber lo que considere oportuno y ofrezca su prueba. Se ordena así en proceso abreviado de Soine Viviana Carranza Rodríguez contra Juan Félix Agripino Villarreal Baltodano. Expediente Nº 19-000269-0776-FA. Nota: Publíquese este edicto por única vez en el Boletín Judicial o en un periódico de circulación nacional. Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquél en que se hizo la publicación.—Juzgado Familia y Violencia Doméstica de Santa Cruz (Materia Familia), 14 de junio del año 2022.—Msc. Ana Lucrecia Valverde Arguedas, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022654938 ).

Ante esta notaria, al ser las dieciséis horas del ocho de junio de dos mil veintidós se ha procedido a la apertura del proceso de adopción de persona mayor de edad a favor de: Abby Julianna Cascante Fonseca, mayor, soltera, agente de servicio al cliente, portadora de la cédula de identidad número uno-mil setecientos nueve-ochocientos cinco, Michael Steven Cascante Fonseca, mayor, soltero, agente de servicio al cliente, portador de la cédula de identidad número uno-mil setecientos ochenta y dos-cero cuarenta y uno por parte de Alejandro Alberto Lépiz Segura, mayor, casado en primeras nupcias, administrador de empresas, portador de la cédula de identidad número uno-mil ciento cuarenta y tres-quinientos noventa y nueve. Dicho proceso se tramita bajo el expediente número cero cero cero uno-dos mil veintidós. Las personas interesadas o bien que deseen formular oposiciones a esta adopción, podrán hacerlo saber en esta notaría ubicada en San José, Zapote, Plaza Veritas, dentro del plazo de cinco días a partir de la publicación de este edicto, aportando las pruebas que tengan para su oposición.—Lic. Medalina Wabe Herrera, Notario Público.—1 vez.—( IN2022655005 ).

Se inicia proceso de Adopción de la persona mayor de edad Eimy Valeska González Pérez, mediante la escritura número veintiuno del tomo segundo, celebrada a las once horas treinta minutos del día doce de diciembre del año dos mil veintiuno, bajo esta Notaría. Licda. Ethel Maricela Moreno Rangel, para oposiciones al teléfono 8701-9475. Es todo.—Nicoya, 16 de junio del año 2022.—Licda. Ethel Maricela Moreno Rangel.—1 vez.—( IN2022655061 ).

Msc. Felicia Quesada Zúñiga, Juez del Juzgado de Familia de Heredia, a Ana Elena Rodríguez Zúñiga, en su carácter personal, quien es mayor, casada, nacionalidad: costarricense, domicilio desconocido, cédula de identidad número 0110360174, se le hace saber que en demanda abreviada de divorcio, establecida por David Andrés Solano Gonzalez contra Ana Elena Rodríguez Zúñiga, se ordena notificarle por edicto, la resolución que en lo conducente dice: “... Juzgado de Familia de Heredia, a las trece horas diecinueve minutos del trece de junio del dos mil veintidós. De la anterior demanda abreviada de divorcio establecida por el accionante David Andrés Solano González, se confiere traslado a la accionada(o) Ana Elena Rodríguez Zúñiga por el plazo perentorio de diez días, para que se oponga a la demanda o manifieste su conformidad con la misma. Dentro del plazo de cinco días podrá oponer excepciones previas. Al contestar negativamente deberá expresar con claridad las razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en que se apoya. Respecto de los hechos de la demanda, deberá contestarlos uno a uno, manifestando categóricamente si los rechaza por inexactos, o si los admite como ciertos o con variantes o rectificaciones. En la misma oportunidad deberá ofrecer las pruebas que tuviere, con indicación en su caso del nombre y las generales de ley de los testigos y los hechos a que se referirá cada uno. Parte interviniente: Por existir menores involucrados en este proceso se tiene como parte al Patronato Nacional de la Infancia. Notifíquese a dicha institución por medio del correo electrónico: notificacionessanpablo@pani.go.cr. Se le previene a la parte demandada, que en el primer escrito que presente debe señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero del 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular N° 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono.” Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del Despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones. “Igualmente si usted (parte y/o abogado) tiene acceso a Internet desde su hogar o un café Internet, se le insta a usar el Sistema de Gestión en Línea y a señalar este medio para recibir notificaciones, lo único que debe hacer es ingresar a la página del poder judicial www.poder-judicial.go.cr al link Gestión en Línea y con la clave que se le proporcionará personalmente en el despacho, usted podrá ingresar desde la comodidad de su casa a consultar su expediente y revisar sus notificaciones, con lo anterior se evitará largas filas de espera. Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, sesión N° 78-07 celebrada el 18 de octubre del 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) Lugar de trabajo. b) Sexo. c) Fecha de nacimiento. d) Profesión u oficio. e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad. f) Estado civil. g) Número de cédula. h) Lugar de residencia. De conformidad con la Circular N° 122-2014, Sesión del Consejo Superior N° 41-14, celebrada el 6 de mayo del 2014, artículo XLIII, se le previene a la parte actora indicar la dirección exacta donde se pueda localizar a la misma y a la parte demandada, tanto de la dirección de la vivienda como el lugar de trabajo, horario de trabajo, correo electrónico si lo posee, números telefónicos. Asimismo, números telefónicos de las partes y el nombre de algún familiar o vecino a través del cual pueda lograrse el contacto con las partes. Se informa a la parte demandada que, si por el monto de sus ingresos anuales no está obligada a presentar declaración, según lo establece la Ley de Impuestos sobre la Renta, y si por limitaciones económicas no le es posible pagar los servicios profesionales de un abogado, puede recibir asistencia jurídica en los Consultorios Jurídicos. En Heredia, los de la Universidad de Costa Rica se encuentran ubicados frente a Almacén El Rey, segunda planta, y se atiende los miércoles de las 16:30 a las 19:30 horas, y los sábados de las 9:00 a las 11:00 horas, teléfono central número 22-07-42-23. En otros lugares del país hay otras Universidades que prestan el servicio. Se advierte, eso sí, que la demanda debe ser contestada en el plazo que se le ha concedido, por lo que debe procurarse la asistencia jurídica antes de que venza. (Artículo 7° del Código de Familia y 1° de la Ley de Consultorios Jurídicos N° 4775)”. Siendo que la Ley N° 8687, Ley de Notificaciones Judiciales, publicada el 29 de enero del 2009 y que entrara en vigencia el 28 de febrero del 2009, dispone que sólo en procesos de pensión alimentaria y contra la violencia doméstica es posible que la parte señale un lugar para atender notificaciones. (Art. 58) y en todos los demás procesos, las partes deben señalar medio para recibir sus notificaciones. Estos medios son: Fax, correo electrónico, casillero y estrados. Se puede señalar dos medios distintos de manera simultánea. (Art. 36). En caso de no señalar medio, la omisión producirá las consecuencias de una notificación automática. (Art. 34). Así las cosas, se le previene a las partes su obligación de cumplir con lo indicado en la referida ley, bajo el apercibimiento indicado anteriormente, de previo debe registrar la dirección electrónica en el Departamento de Tecnología de Información del Poder Judicial (gestión que debe hacerse una única vez y no cada vez que señale ese medio). Para ello debe hacerse lo siguiente: Comunicarse con el Departamento de Tecnología de Información del Poder Judicial a los teléfonos: 2295-3386 o 2295-3388 para coordinar la ejecución de una prueba hacia el casillero electrónico que se desea habilitar o enviar un correo al buzón electrónico del Departamento de Tecnología de Información pruebanotificaciones@poder-judicial.go.cr para el mismo fin. La prueba consiste en enviar un documento a la dirección electrónica que se presenta y el Departamento de Tecnología de Información verificará la confirmación de que el correo fue recibido en la dirección electrónica ofrecida. La confirmación es un informe que emite el servidor de correo donde está inscrita la dirección. De confirmarse la entrega, el Departamento citado ingresará la cuenta autorizada a la lista oficial. Se le advierte al interesado que la seguridad y seriedad de la cuenta seleccionada son su responsabilidad. Nombramiento de curador: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 262 el Código Procesal Civil, a fin de proceder a nombrarle curador procesal a la demandada se resuelve: Se ordena expedir y publicar del edicto al que se refiere el artículo 263 del Código Procesal Civil. De igual manera se le previene a la parte actora que aporte certificación del Registro de Personas en el que se informe si la demandada ausente cuenta con apoderado inscrito y así como Certificación de Movimientos Migratorios del demandado expedida por la Dirección General de Migración y Extranjería del Ministerio de Seguridad Pública de la parte demandada Ana Elena Rodríguez Zúñiga. Además, las generalidades de ley de dos testigos que declaren sobre el conocimiento o desconocimiento del paradero del demandado. Prevención de honorarios: Se le previene a la parte actora que a efectos de que proceder cubrir los honorarios del curador a nombrar, dicho monto lo es la suma de noventa y seis mil cincuenta colones (a razón de ochenta y cinco mil colones más el 13% del IVA), por lo que deberá depositarlo en la cuenta N° 220012540364-4, del Banco de Costa Rica. Citación a la parte actora y a dos testigos: Se cita al señor David Andrés Solano González y a dos testigos para que en el plazo de una semana comparezca al Juzgado y, bajo juramento, responda las preguntas que se le formularán para determinar la procedencia del nombramiento del curador procesal del demandado, bajo apercibimiento de que, si no comparece, el proceso no podrá avanzar. Notifíquese. Msc. Felicia Quesada Zúñiga, Juez. IARTAVIAC...”.—Juzgado de Familia de Heredia.—Felicia Quesada Zúñiga, Jueza Decisora.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022655086 ).

MSC. Pablo Amador Villanueva, Juez del Juzgado de Familia de Heredia, a Harlam Javier Toribio Membreño, en su carácter personal, quien es mayor, casado, cédula de residencia N° 27012045060362, demás calidades desconocidas, se le hace saber que en demanda de divorcio, expediente N° 21-000127-0364-FA, establecida por Laura María Chaves Salas contra Harlam Javier Toribio Membreño, se ordena notificarle por edicto, la resolución que en lo conducente dice: “Juzgado de Familia de Heredia. A las trece horas y veintiocho minutos del tres de setiembre de dos mil veintiuno. De la anterior demanda de divorcio establecida por la accionante Laura María Chaves Salas, se confiere traslado a la accionado Harlam Javier Toribio Membreño por el plazo perentorio de diez días, para que se oponga a la demanda o manifieste su conformidad con la misma. Dentro del plazo de cinco días podrá oponer excepciones previas. Al contestar negativamente deberá expresar con claridad las razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en que se apoya. Respecto de los hechos de la demanda, deberá contestarlos uno a uno, manifestando categóricamente si los rechaza por inexactos, o si los admite como ciertos o con variantes o rectificaciones. En la misma oportunidad deberá ofrecer las pruebas que tuviere, con indicación en su caso del nombre y las generales de ley de los testigos y los hechos a que se referirá cada uno. Parte interviniente: Por existir menores involucrados en este proceso se tiene como parte al Patronato Nacional de la Infancia. Notifíquese a dicha institución por medio del casillero 113 de estos Tribunales. Se le previene a la parte demandada, que en el primer escrito que presente debe señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169- 2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono.” Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones. “Igualmente si usted (parte y/o abogado) tiene acceso a internet desde su hogar o un café internet, se le insta a usar el Sistema de Gestión en Línea y a señalar este medio para recibir notificaciones, lo único que debe hacer es ingresar a la página del poder judicial www.poder-judicial.go.cr al link Gestión en Línea y con la clave que se le proporcionará personalmente en el despacho, usted podrá ingresar desde la comodidad de su casa a consultar su expediente y revisar sus notificaciones, con lo anterior se evitará largas filas de espera. Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se les solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) Lugar de trabajo, b) Sexo, c) Fecha de nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia. De conformidad con la Circular N° 122-2014, Sesión del Consejo Superior N41-14, celebrada el 6 de mayo del 2014, artículo XLIII, se le previene a la parte actora indicar la dirección exacta donde se pueda localizar a la misma y a la parte demandada, tanto de la dirección de la vivienda como el lugar de trabajo, horario de trabajo, correo electrónico si lo posee, números telefónicos. Asimismo, números telefónicos de las partes y el nombre de algún familiar o vecino a través del cual pueda lograrse el contacto con las partes. Se informa a la parte demandada que si por el monto de sus ingresos anuales no está obligada a presentar declaración, según lo establece la Ley de Impuestos sobre la Renta, y si por limitaciones económicas no le es posible pagar los servicios profesionales de un abogado, puede recibir asistencia jurídica en los Consultorios Jurídicos. En Heredia, los de la Universidad de Costa Rica se encuentran ubicados frente a Almacén El Rey, segunda planta, y se atiende los miércoles de las 16:30 a las 19:30 horas, y los sábados de las 9:00 a las 11:00 horas, teléfono central número 22-07-42-23. En otros lugares del país hay otras Universidades que prestan el servicio. Se advierte, eso sí, que la demanda debe ser contestada en el plazo que se le ha concedido, por lo que debe procurarse la asistencia jurídica antes de que venza. (Artículo 7 del Código de Familia y 1 de la Ley de Consultorios Jurídicos Nº 4775)” Siendo que la Ley Nº 8687, Ley de Notificaciones Judiciales, publicada el 29 de enero de 2009 y que entrará en vigencia el 28 de febrero de 2009, dispone que sólo en procesos de pensión alimentaria y contra la violencia doméstica es posible que la parte señale un lugar para atender notificaciones. (Art.58) y en todos los demás procesos, las partes deben señalar medio para recibir sus notificaciones. Estos medios son: fax, correo electrónico, casillero y estrados. Se puede señalar dos medios distintos de manera simultánea. (Art. 36). En caso de no señalar medio, la omisión producirá las consecuencias de una notificación automática. (Art. 34). Así las cosas, se le previene a las partes su obligación de cumplir con lo indicado en la referida ley, bajo el apercibimiento indicado anteriormente, de previo debe registrar la dirección electrónica en el Departamento de Tecnología de Información del Poder Judicial (gestión que debe hacerse una única vez y no cada vez que señale ese medio). Para ello debe hacerse lo siguiente: Comunicarse con el Departamento de Tecnología de Información del Poder Judicial a los teléfonos 2295-3386 o 2295-3388 para coordinar la ejecución de una prueba hacia el casillero electrónico que se desea habilitar o enviar un correo al buzón electrónico del Departamento de Tecnología de Información pruebanotificaciones@poder-judicial.go.cr para el mismo fin. La prueba consiste en enviar un documento a la dirección electrónica que se presenta y el Departamento de Tecnología de Información verificará la confirmación de que el correo fue recibido en la dirección electrónica ofrecida. La confirmación es un informe que emite el servidor de correo donde está inscrita la dirección. De confirmarse la entrega, el Departamento citado ingresará la cuenta autorizada a la lista oficial. Se le advierte al interesado que la seguridad y seriedad de la cuenta seleccionada son su responsabilidad. Nombramiento de curador: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 262 el Código Procesal Civil, a fin de proceder a nombrarle curador procesal a la demandada se resuelve: Se ordena expedir y publicar del edicto al que se refiere el artículo 263 del Código Procesal Civil. Además, las generalidades de ley de dos testigos que declaren sobre el conocimiento o desconocimiento del paradero del demandado. Prevención de honorarios: Se le previene a la parte actora que a efectos de que proceder cubrir los honorarios del curador a nombrar, dicho monto lo es la suma de noventa y seis mil cincuenta colones por lo que deberá depositarlo en la cuenta N° 210012700364-3, del Banco de Costa Rica. Citación a la parte actora y a dos testigos: Se cita a la señora Laura María Chaves Salas y a dos testigos para que en el plazo de una semana comparezca al Juzgado y, bajo juramento, responda las preguntas que se le formularán para determinar la procedencia del nombramiento del curador procesal del demandado, bajo apercibimiento de que si no comparece, el proceso no podrá avanzar.—Juzgado de Familia de Heredia.—Msc. Pablo Amador Villanueva, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022655087 ).

Se avisa que, en este Despacho bajo el expediente número 22-000819-0364-FA, Diego Vargas Miranda y Laura Gabriela Moreno Moreno, solicitan se apruebe la adopción de hijo de conviviente de la persona menor Leonardo Gabriel Roja Moreno. Se concede a los interesados el plazo de cinco días para formular oposiciones mediante escrito donde expondrán los motivos de su disconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma.—Juzgado de Familia de Heredia, 15 de junio del 2022.—Msc. Pablo Amador Villanueva.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022655089 ).

Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito de la personas menores de edad Karol Alondra Campos Herrera y Mathías Herrera Alvarado, para que se apersonen a este juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Expediente N° 18-000764-0292-FA. Clase de asunto actividad judicial no contenciosa (depósito judicial).—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 2 de junio del 2022.—Msc. Luz Amelia Ramírez Garita, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022655092 ).

Se convoca a los socios, asociados o a quienes corresponda designar representante de Ditre Sociedad Anónima, cédula jurídica número 310155520, para que en el plazo de cinco días se apersonen a este Despacho y manifiesten lo que corresponda respecto de la representación de la persona indicada, conforme al artículo 19.4 del Código Procesal Civil. En caso de no apersonarse ninguna persona interesada, este tribunal procederá a la designación de un curador procesal. Lo anterior por ordenarse así en proceso liquidación persona jurídica de Beatriz del Socorro Angulo Vanegas contra Ditre Sociedad Anónima, Expediente N°21-000346- 0180-CI.—Juzgado Primero Civil de San José, 15 de junio del año 2022.—Adriana Orocú Chavarría, Jueza Decisora.—1 vez.—( IN2022655096 ).

Msc. Mayra Trigueros Brenes, Jueza del Juzgado Primero de Familia de San José; hace saber a Orlando De La Trinidad Mora Marín, documento de identidad 0701040859, que en este Despacho se interpuso un proceso Actividad Judicial No Contenciosa Reconocimiento de Hijo Mayor de Mujer Casada en su contra, bajo el expediente número 22-000255-0186-FA, donde se le confiere traslado por tres días y se le previene, que en el primer escrito que presente debe señalar medio y lugar, éste último dentro del circuito judicial de este Despacho donde atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo hagan, las resoluciones posteriores que se dicten inclusive la sentencia, se les tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, igual consecuencia se producirá si el medio escogido imposibilite la notificación por causas ajenas al despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Lo anterior se ordena así en proceso Actividad Judicial No Contenciosa Reconocimiento de Hijo Mayor de Mujer Casada de Luis Ángel Cascante Sánchez contra Nancy Judith Gamboa Córdoba, Orlando De La Trinidad Mora Marín. Nota: Publíquese este edicto por única vez en el Boletín Judicial. Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquél en que se hizo la publicación. Expediente Nº 22-000255-0186-FA.—Juzgado Primero de Familia de San José, 21 de abril del año 2022.—Msc. Mayra Trigueros Brenes, Jueza.—1 vez.—( IN2022655130 ).

Licenciada Guadalupe Solano Patiño. Jueza del Juzgado de Familia de Cartago, a Frederik Verdi Salazar, en su carácter personal, quien es mayor, venezolano, documento de identidad 18.475.940, demás calidades desconocidas, se le hace saber que en demanda procesos especiales, establecida por Natalia Jiménez Castro contra Frederik Verdi Salazar, se ordena notificarle por edicto, la resolución que en lo conducente dice: Juzgado de Familia de Cartago. A las catorce horas once minutos del ocho de marzo de dos mil veintidós. Se tiene por establecido el presente trámite de (autorización para sacar pasaporte, visa y salida del país indefinida promovido por Natalia Jiménez Castro. De esa solicitud se pone en conocimiento por tres días a Frederik Verdi Salazar, a quien se le previene que en caso de tener interés de contestar debe hacerlo en ese plazo y señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N°8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N°20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia. Téngase a su vez como parte al Patronato Nacional de la Infancia, por haber persona menor de edad de por medio. A efecto de resolver oportunamente la gestión se convoca a las partes a una audiencia de conciliación y pruebas que se realizará en la sede de este Juzgado a las once horas del cinco de julio de dos mil veintidós, (artículo 151 del Código de Familia). Las partes y sus testigos (Reina Illiana Castro Bermúdez y Bosco Alonso Jiménez Mora) deberán presentarse puntualmente y con su documento de identidad vigente. Se le hace ver al señor Frederik que en caso de no manifestarse, se tomará como que no tiene oposición a esta solicitud y si el trámite se encuentra en debida forma, se verá la posibilidad de conceder los permisos correspondientes. Notifíquese esta resolución a la parte demandada, por medio de edicto en virtud de que el mismo el extranjero y no es posible ubicarlo por los medios con los que cuenta el Poder Judicial para ello. Notifíquese. Expediente 21-001853- 0338-FA.—Juzgado de Familia de Cartago, Cartago, 29 de abril de 2022.—Licda. Guadalupe Solano Patiño, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022655138 ).

Licenciada Mariam Calderón Villegas. Jueza del Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, a Roderick Sevilla, en su carácter personal, quien es mayor, soltero, vecino desconocido, nacionalidad filipina, pasaporte P3610397A, se le hace saber que en demanda proceso autorización de salida del país, establecida por Vivian Dinora Fajardo Díaz, contra Roderick Sevilla, se ordena notificarle por edicto, la resolución que en lo conducente dice: traslado: Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, a las siete horas diecisiete minutos del trece de mayo de dos mil veintidós. Del anterior proceso de autorización de salida del país, establecido por Vivian Dinora Fajardo Díaz, se confiere traslado por el plazo perentorio de cinco días a Roderick Sevilla, (paradero desconocido), (art. 433 del Código Procesal Civil). Dentro de este mismo plazo podrá oponer excepciones previas y ofrecer la prueba que considere pertinente. Igualmente se le que en el primer escrito que presente debe señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado.- Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N°8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N°20, del 29 de enero de 2009.- Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169- 2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.-” Igualmente se les invita a utilizar “El Sistema de Gestión en Línea” que además puede ser utilizado como medio para recibir notificaciones. Para acceder a este sistema ingrese la página oficial del Poder Judicial, http://www.poder-judicial.go.cr Si desea más información contacte al personal del despacho en que se tramita el expediente de interés. Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) Lugar de trabajo, b) Sexo, c) Fecha de nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia.- Por existir menor involucrado en este proceso se tiene como parte al Patronato Nacional de La Infancia de Talamanca, a quien se le notificará al medio electrónico talamanca@pani.go.cr. Desconociéndose el domicilio exacto y actual del señor Roderick Sevilla, (paradero desconocido), y con la finalidad de poner el mismo en conocimiento de la existencia del presente proceso, se ordena publicar por única vez un edicto en el Boletín Judicial, el cual será diligenciado por este despacho. Se le previene a la parte interesada, que para efectos de la diligencia en cuestión, si a bien lo tiene, deberá señalar un medio para atender notificaciones ante la autoridad comisionada, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 35, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N°8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N°20, del 29 de enero de 2009.- Curador procesal: Visible el escrito electrónico en fecha 12/05/2022 de las 09:43 horas, se resuelve: Se tiene por cumplida la prevención de la resolución de las diez horas cincuenta y cinco minutos del diez de mayo de dos mil veintidós. Asimismo, por parte del Licenciado Nataniel San Lee Ruiz, abogado, cédula de identidad número 1-1363-0482, se tiene por aceptado el cargo conferido, así como medio señalado el correo electrónico natanielsan@gmail.com, para la recepción de notificaciones. Expediente 21-000871-1152-FA Notifíquese.—Juzgado de Familia de Limón, 15 de junio del 2022.—Msc. Mariam Calderón Villegas, Jueza, tthompson.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022655353 ).

Edictos Matrimoniales

Se hace saber que ante la notaría pública de la Licenciada Rosa Guillermina Aguilar Ureña, con oficina en la provincia de San José, Escazú, San Rafael, Guachipelín, Edificio Latitud Norte, tercer piso en Quatro Legal, han comparecido a efecto de celebrar matrimonio civil conforme a nuestra legislación, los señores: Orlando González Espinoza, divorciado una vez, costarricense, comerciante, cédula N° 1-1086-0224, hijo de Orlando González Madrigal y Ana Lucía Espinoza Guendell, vecino de San José, San Francisco de Dos Ríos, de la esquina noreste del Parque del Bosque 200 metros al este y 150 metros al sur; y Yaoska Segovia Argüello Velásquez de nacionalidad nicaragüense, soltera, química farmacéutica, con pasaporte de su país N° C02403214, hija de Fernando José Argüello Sevilla y Milena del Rosario Velásquez Manzanares, vecina de Nicaragua, León, Colonia Universidad, entrada principal, tercera casa a mano izquierda. En virtud de ello y en cumplimiento del artículo 25 del Código de Familia, se ordena la publicación de este edicto en aras de que si existe alguna oposición a la unión solicitada lo hagan saber dentro del plazo de ocho días naturales después de la publicación de este edicto ante la notaría de la Licda. Rosa Guillermina Aguilar Ureña.—San José, dieciséis de junio del dos mil veintidós.—Licda. Rosa Guillermina Aguilar Ureña, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022654966 ).

Han comparecido a este Despacho solicitando contraer matrimonio civil Luis Fabian Fuentes Barboza, mayor, divorciado de Katherine Vanessa Hernández Esquivel, el 05/08/2019, en Cartago, policía, vecino de San Nicolás Taras, Urbanización Aracelly, 50 al sur y 100 al este de la Escuela de Quircot, casa de verjas blancas cédula de identidad número 0303830011, hijo de Luis Fuentes Picado y María Elena Barboza Rivera, nacido en Centro Turrialba Cartago, el 27/08/1982, con 39 años de edad y Roxana María Villavicencio Monge, mayor, divorciada de Lewis Francisco Alvarado Baldi, el 09/10/2012, en Cartago, Policía, vecina de San Nicolás Taras, Urbanización Aracelly, 50 al sur y 100 al este de la Escuela de Quircot, casa de verjas blancas, cédula de identidad número 0303870799, hija Luis Enrique Villavicencio Brenes y María Roxana Monge Aguilar, nacida en Oriental Central Cartago, el 07/06/1983, actualmente con 38 años de edad. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación de manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Expediente N° 22-001133-0338-FA.—Juzgado de Familia de Cartago, Cartago, 19 de mayo del año 2022.—Licda. Patricia Cordero García, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022655088 ).

Edictos en lo Penal

Por requerirse así en la sumaria 19-001168-0485-PE, en contra de Diana Chaves Morales, por el delito de Lesiones Culposas (Ley de Tránsito), en perjuicio de Santos Marcos Montiel Monge, se solicita publicar por medio de edicto y por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial y de conformidad con el artículo 115 del Código Procesal Penal la siguiente Resolución: Se tiene por presentada Acción Civil Resarcitoria del veintinueve de octubre del dos mil veintiuno, establecida por el licenciado Abraham Chaves Acuña en calidad de abogado de los ofendidos Santos Marcos Montiel Monge, en contra del tercer civilmente responsable Vanessa Alejandra Borjas López, cédula de identidad N° 134000245121, esto para que interponga las excepciones que estime convenientes. Lo anterior de carácter urgente ya que la causa prescribe el 12 de octubre del 2019.  Publíquese tres veces.—Fiscalía Adjunta del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica.—Lic. Guillermo Cordero Camacho, Fiscal Auxiliar.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022653693 ).                                                                                   3 v. 3.

Por requerirse así en la sumaria 16-002098-0485-PE, en contra de Noelia Solís Murillo, por el delito de peculado, en perjuicio de los deberes de la función pública, se solicita publicar por medio de edicto y por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial y de conformidad con el artículo 115 del Código Procesal Penal la siguientes Resoluciones: Acción Civil Resarcitoria de fecha catorce de marzo del dos mil veintidós, establecida por la Procuraduría General de la República, por el licenciado Clarencio Bolaños Barth, en calidad de Procurador, en contra de la demandada civilmente Noelia Solís Murillo cédula de identidad 2-0532-0901, esto para que interponga las excepciones que estime convenientes. Publíquese tres veces.—Fiscalía Adjunta de Probidad del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica.—Lic. Oscar Alvarado Ferreto, Fiscal Auxiliar.—O.C. Nº 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022653695 ).                3 v. 3.

Por requerirse así en la sumaria N° 21-000031-0485-PE, en contra de Jorge Alberto Céspedes Álvarez, por el delito de Lesiones Culposas (Ley de Tránsito), en perjuicio de Vianney Steven Gómez Matarrita, se solicita publicar por medio de edicto y por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial y de conformidad con el artículo 115 del Código Procesal Penal, la siguiente resolución: se tiene por presentada acción civil resarcitoria del veintitrés de setiembre del dos mil veintiuno, establecida por el Lic. Abraham Chaves Acuña, calidad de abogado de la oficina de la defensa civil de la víctima del MP, en contra de Jorge Alberto Céspedes Álvarez y Eylin Gabriela Loáciga Paniagua, como tercer civil demandada para que interponga las excepciones que estime convenientes.—Fiscalía Adjunta del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica.—Lic. Fabiola Vega Guerrero, Fiscal Auxiliar.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022653696 ).                                                                                                             3 v. 3.

Por requerirse así en la sumaria N° 20-001356-0485-PE, en contra de José Luis Esquivel Rodríguez, por el delito de Lesiones Culposas (Ley de Tránsito), en perjuicio de Diana Hernández Cervantes y Ernelda Bravo García, se solicita publicar por medio de edicto y por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial y de conformidad con el artículo 115 del Código Procesal Penal la siguiente resolución: Se tiene por presentada Acción Civil Resarcitoria del trece de febrero del dos mil veinte, establecida por la Licda. Amanda Vargas Valverde, calidad de abogado de la oficina de la Defensa Civil de la Víctima del MP, en contra de José Luis Esquivel Rodríguez para que, interponga las excepciones que estime convenientes. Publíquese tres veces.—Fiscalía Adjunta del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica (Materia Penal).—Licda. Fabiola Vega Guerrero, Fiscal Auxiliar.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022653697 ). 3 v. 3

Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José, al ser las nueve horas quince minutos del veinte de junio de 2022. Se comunica al público en general sobre la diligencia del acto jurisdiccional de destrucción de Drogas, que se ha ordenado mediante resolución de las nueve horas cinco minutos del veinte de junio de dos mil veintidós, la cual se llevará a cabo a partir de las cinco horas del treinta de junio de 2022, mismo en el cual se destruirá la droga que a continuación se expone;

1.- DETALLE CASOS MARIHUANA

BOLSA

CAUSA

CASO

#  INT

PESO

MARCHAMO

1

22-000130-0413-PE

22-0459-QUI

22-0009-I

9025

0017475

2

21-000373-0454-PE

21-3194-QUI

21-0051-I

14500

0015986

3

21-000373-0454-PE

21-3194-QUI

21-0051-I

13205

0015987

4

21-000373-0454-PE

21-3194-QUI

21-0051-I

13820

0015988

5

21-000081-0829-PE

21-3399-QUI

21-0048-I

5075

0015984

6

21-000356-0456-PE

21-3102-QUI

21-0049-I

5190

0015982

7

21-002066-0058-PE

21-3438-QUI

21-0054-I

5555

0016042

8

21-002066-0058-PE

21-3438-QUI

21-0054-I

7515

0016043

9

21-002066-0058-PE

21-3438-QUI

21-0054-I

7280

0016044

10

21-000403-0629-PE

21-3489-QUI

21-0056-I

16410

0016103

11

21-001682-0431-PE

22-0429-QUI

22-0007-I

6550

0014757

12

21-001682-0431-PE

22-0429-QUI

22-0007-I

1920

0014758

13

22-000307-0622-PE

22-1593-QUI

22-0016-I

1975

00014979

14

22-000307-0622-PE

22-1593-QUI

22-0016-I

440

00014980

15

22-000307-0622-PE

22-1593-QUI

22-0016-I

1005

00014981

16

22-000307-0622-PE

22-1593-QUI

22-0016-I

2765

00014982

17

22-000307-0622-PE

22-1593-QUI

22-0016-I

3465

00014983

18

21-001531-0472-PE

21-6025-QUI

21-0092-I

11465

0013921

19

21-001531-0472-PE

21-6025-QUI

21-0092-I

11355

0013922

20

21-001531-0472-PE

21-6025-QUI

21-0092-I

16395

0013923

21

21-001531-0472-PE

21-6025-QUI

21-0092-I

16235

0013924

22

21-001531-0472-PE

21-6025-QUI

21-0092-I

16125

0013925

23

21-001531-0472-PE

21-6025-QUI

21-0092-I

16390

0013926

24

21-002739-0485-PE

21-6115-QUI

21-0094-I

8745

0013919

25

21-005946-0305-PE

21-6302-QUI

21-0099-I

6750

0014761

26

21-000403-0629-PE

21-3489-QUI

21-0056-I

16410

0016103

27

21-000403-0629-PE

21-3489-QUI

21-0056-I

15755

0016104

28

21-000403-0629-PE

21-3489-QUI

21-0056-I

15765

0016105

29

21-000403-0629-PE

21-3489-QUI

21-0056-I

15765

0016106

30

21-000403-0629-PE

21-3489-QUI

21-0056-I

15765

0016107

31

21-000403-0629-PE

21-3489-QUI

21-0056-I

15840

0016108

32

21-000403-0629-PE

21-3489-QUI

21-0056-I

15750

0016109

33

21-000403-0629-PE

21-3489-QUI

21-0056-I

15780

0016110

34

21-000403-0629-PE

21-3489-QUI

21-0056-I

15760

0016111

35

21-000403-0629-PE

21-3489-QUI

21-0056-I

15750

0016112

36

21-000403-0629-PE

21-3489-QUI

21-0056-I

15780

0016113

37

21-000403-0629-PE

21-3489-QUI

21-0056-I

15740

0016114

38

21-000403-0629-PE

21-3489-QUI

21-0056-I

15755

0016115

39

21-000403-0629-PE

21-3489-QUI

21-0056-I

15745

0016116

40

21-000403-0629-PE

21-3489-QUI

21-0056-I

15805

0016117

41

21-000403-0629-PE

21-3489-QUI

21-0056-I

15780

0016118

42

21-000403-0629-PE

21-3489-QUI

21-0056-I

15745

0016119

43

21-000403-0629-PE

21-3489-QUI

21-0056-I

15755

0016120

44

21-000403-0629-PE

21-3489-QUI

21-0056-I

15760

0016121

45

21-000403-0629-PE

21-3489-QUI

21-0056-I

15770

0016122

46

21-000403-0629-PE

21-3489-QUI

21-0056-I

15810

0016123

47

21-000403-0629-PE

21-3489-QUI

21-0056-I

15785

0016124

48

21-000403-0629-PE

21-3489-QUI

21-0056-I

15805

0016125

49

21-000403-0629-PE

21-3489-QUI

21-0056-I

15800

0016126

50

21-000403-0629-PE

21-3489-QUI

21-0056-I

15775

0016127

51

21-000403-0629-PE

21-3489-QUI

21-0056-I

15800

0016128

52

21-000403-0629-PE

21-3489-QUI

21-0056-I

15770

0016129

53

21-000403-0629-PE

21-3489-QUI

21-0056-I

15710

0016130

54

21-000403-0629-PE

21-3489-QUI

21-0056-I

15765

0016131

55

21-000403-0629-PE

21-3489-QUI

21-0056-I

15760

0016132

56

21-000403-0629-PE

21-3489-QUI

21-0056-I

15745

0016133

57

21-000403-0629-PE

21-3489-QUI

21-0056-I

15760

0016134

58

21-000403-0629-PE

21-3489-QUI

21-0056-I

15765

0016135

59

21-000403-0629-PE

21-3489-QUI

21-0056-I

15780

0016136

60

21-000403-0629-PE

21-3489-QUI

21-0056-I

15740

0016137

61

21-000403-0629-PE

21-3489-QUI

21-0056-I

15760

0016138

62

21-000403-0629-PE

21-3489-QUI

21-0056-I

15780

0016139

63

21-000403-0629-PE

21-3489-QUI

21-0056-I

10660

16245

64

21-000403-0629-PE

21-3489-QUI

21-0056-I

10910

16246

65

21-000403-0629-PE

21-3489-QUI

21-0056-I

10490

16247

66

21-000403-0629-PE

21-3489-QUI

21-0056-I

10125

16248

67

21-000403-0629-PE

21-3489-QUI

21-0056-I

10670

16249

68

21-000403-0629-PE

21-3489-QUI

21-0056-I

10515

16250

69

21-000403-0629-PE

21-3489-QUI

21-0056-I

10805

16251

70

21-000403-0629-PE

21-3489-QUI

21-0056-I

10740

16252

71

21-000403-0629-PE

21-3489-QUI

21-0056-I

10700

16253

72

21-000403-0629-PE

21-3489-QUI

21-0056-I

10625

16254

73

21-000403-0629-PE

21-3489-QUI

21-0056-I

10140

16255

74

21-000403-0629-PE

21-3489-QUI

21-0056-I

10240

16256

75

21-000403-0629-PE

21-3489-QUI

21-0056-I

10625

16257

76

21-000403-0629-PE

21-3489-QUI

21-0056-I

10655

16258

77

21-000403-0629-PE

21-3489-QUI

21-0056-I

12575

16259

78

21-000403-0629-PE

21-3489-QUI

21-0056-I

5615

16260

79

21-000403-0629-PE

21-3489-QUI

21-0056-I

7780

16261

80

21-000403-0629-PE

21-3489-QUI

21-0056-I

8085

16262

81

21-000403-0629-PE

21-3489-QUI

21-0056-I

7730

16263

82

21-000403-0629-PE

21-3489-QUI

21-0056-I

7715

16264

83

21-000403-0629-PE

21-3489-QUI

21-0056-I

7700

16265

84

21-000403-0629-PE

21-3489-QUI

21-0056-I

8000

16266

85

21-000403-0629-PE

21-3489-QUI

21-0056-I

7205

16267

86

21-000403-0629-PE

21-3489-QUI

21-0056-I

7215

16268

87

21-000403-0629-PE

21-3489-QUI

21-0056-I

7120

16269

88

21-000403-0629-PE

21-3489-QUI

21-0056-I

9050

16270

89

21-000403-0629-PE

21-3489-QUI

21-0056-I

7550

16271

90

21-001454-0472-PE

21-5731-QUI

21-0086-I

13305

0013561

91

21-001454-0472-PE

21-5731-QUI

21-0086-I

11355

0013562

92

21-001454-0472-PE

21-5731-QUI

21-0086-I

14025

0013563

93

21-001454-0472-PE

21-5731-QUI

21-0086-I

14765

0013564

94

21-001454-0472-PE

21-5731-QUI

21-0086-I

14320

0013565

95

21-001454-0472-PE

21-5731-QUI

21-0086-I

14030

0013566

96

21-001454-0472-PE

21-5731-QUI

21-0086-I

14795

0013567

97

21-001454-0472-PE

21-5731-QUI

21-0086-I

14290

0013568

98

21-001454-0472-PE

21-5731-QUI

21-0086-I

14445

0013569

99

21-001454-0472-PE

21-5731-QUI

21-0086-I

14265

0013570

100

21-001454-0472-PE

21-5731-QUI

21-0086-I

14625

0013571

101

21-001454-0472-PE

21-5731-QUI

21-0086-I

13270

0013572

102

21-001454-0472-PE

21-5731-QUI

21-0086-I

14870

0013573

103

21-001454-0472-PE

21-5731-QUI

21-0086-I

13965

0013574

104

21-001454-0472-PE

21-5731-QUI

21-0086-I

14310

0013575

105

21-001454-0472-PE

21-5731-QUI

21-0086-I

14750

0013576

106

21-001454-0472-PE

21-5731-QUI

21-0086-I

14575

0013577

107

21-001454-0472-PE

21-5731-QUI

21-0086-I

14330

0013578

108

21-001454-0472-PE

21-5731-QUI

21-0086-I

13590

0013579

109

21-001454-0472-PE

21-5731-QUI

21-0086-I

14795

0013580

110

21-001454-0472-PE

21-5731-QUI

21-0086-I

14540

0013581

111

21-001454-0472-PE

21-5731-QUI

21-0086-I

14945

0013582

112

21-001454-0472-PE

21-5731-QUI

21-0086-I

14225

0013583

113

21-001454-0472-PE

21-5731-QUI

21-0086-I

13730

0013584

114

21-001454-0472-PE

21-5731-QUI

21-0086-I

14060

0013585

115

21-001454-0472-PE

21-5731-QUI

21-0086-I

14180

0013586

116

21-001454-0472-PE

21-5731-QUI

21-0086-I

13780

0013587

117

21-001454-0472-PE

21-5731-QUI

21-0086-I

14515

0013588

118

21-001454-0472-PE

21-5731-QUI

21-0086-I

13610

0013589

119

21-001454-0472-PE

21-5731-QUI

21-0086-I

14195

0013590

120

21-001454-0472-PE

21-5731-QUI

21-0086-I

13775

0013591

121

21-001454-0472-PE

21-5731-QUI

21-0086-I

14290

0013592

122

21-001454-0472-PE

21-5731-QUI

21-0086-I

14355

0013593

123

21-001454-0472-PE

21-5731-QUI

21-0086-I

14375

0013594

124

21-001454-0472-PE

21-5731-QUI

21-0086-I

14380

0013595

125

21-001454-0472-PE

21-5731-QUI

21-0086-I

14605

0013596

126

21-001454-0472-PE

21-5731-QUI

21-0086-I

14370

0013597

127

21-001454-0472-PE

21-5731-QUI

21-0086-I

14955

0013598

128

21-001454-0472-PE

21-5731-QUI

21-0086-I

13950

0013599

129

21-001454-0472-PE

21-5731-QUI

21-0086-I

14165

0013600

130

21-001454-0472-PE

21-5731-QUI

21-0086-I

14495

0013601

131

21-001454-0472-PE

21-5731-QUI

21-0086-I

14130

0013602

132

21-001454-0472-PE

21-5731-QUI

21-0086-I

13860

0013603

133

21-001454-0472-PE

21-5731-QUI

21-0086-I

13470

0013604

134

21-001454-0472-PE

21-5731-QUI

21-0086-I

13995

0013605

135

21-001454-0472-PE

21-5731-QUI

21-0086-I

14200

0013606

136

21-001454-0472-PE

21-5731-QUI

21-0086-I

14535

0013607

137

21-001454-0472-PE

21-5731-QUI

21-0086-I

13735

0013608

138

21-001454-0472-PE

21-5731-QUI

21-0086-I

13870

0013609

139

21-001454-0472-PE

21-5731-QUI

21-0086-I

14145

0013610

140

21-001454-0472-PE

21-5731-QUI

21-0086-I

14435

0013611

141

21-001454-0472-PE

21-5731-QUI

21-0086-I

13850

0013612

142

21-001454-0472-PE

21-5731-QUI

21-0086-I

14445

0013613

143

21-001454-0472-PE

21-5731-QUI

21-0086-I

13500

0013614

144

21-001454-0472-PE

21-5731-QUI

21-0086-I

15275

0013615

145

21-001454-0472-PE

21-5731-QUI

21-0086-I

15145

0013616

146

21-001454-0472-PE

21-5731-QUI

21-0086-I

13375

0013617

147

21-001454-0472-PE

21-5731-QUI

21-0086-I

13880

0013618

148

21-001454-0472-PE

21-5731-QUI

21-0086-I

13540

0013619

149

21-001454-0472-PE

21-5731-QUI

21-0086-I

13460

0013620

150

21-001454-0472-PE

21-5731-QUI

21-0086-I

12985

0013621

151

21-001454-0472-PE

21-5731-QUI

21-0086-I

13620

0013622

152

21-001454-0472-PE

21-5731-QUI

21-0086-I

14245

0013623

153

21-001454-0472-PE

21-5731-QUI

21-0086-I

13940

0013624

154

21-001454-0472-PE

21-5731-QUI

21-0086-I

13855

0013625

155

21-001454-0472-PE

21-5731-QUI

21-0086-I

13475

0013626

156

21-001454-0472-PE

21-5731-QUI

21-0086-I

13575

0013627

157

21-001454-0472-PE

21-5731-QUI

21-0086-I

14065

0013628

158

21-001454-0472-PE

21-5731-QUI

21-0086-I

13210

0013629

159

21-001454-0472-PE

21-5731-QUI

21-0086-I

14260

0013630

160

21-001454-0472-PE

21-5731-QUI

21-0086-I

14145

0013631

161

21-001454-0472-PE

21-5731-QUI

21-0086-I

14435

0013632

162

21-001454-0472-PE

21-5731-QUI

21-0086-I

14165

0013633

163

21-001454-0472-PE

21-5731-QUI

21-0086-I

13690

0013634

164

21-001454-0472-PE

21-5731-QUI

21-0086-I

14365

0013635

165

21-001454-0472-PE

21-5731-QUI

21-0086-I

14450

0013636

166

21-001454-0472-PE

21-5731-QUI

21-0086-I

13800

0013637

167

21-001454-0472-PE

21-5731-QUI

21-0086-I

14325

0013638

168

21-001454-0472-PE

21-5731-QUI

21-0086-I

13385

0013639

169

21-001454-0472-PE

21-5731-QUI

21-0086-I

14150

0013640

170

21-001454-0472-PE

21-5731-QUI

21-0086-I

13795

0013641

171

21-001454-0472-PE

21-5731-QUI

21-0086-I

14010

0013642

172

21-001454-0472-PE

21-5731-QUI

21-0086-I

14295

0013643

173

21-001454-0472-PE

21-5731-QUI

21-0086-I

13475

0013644

174

21-001454-0472-PE

21-5731-QUI

21-0086-I

14670

0013645

175

21-001454-0472-PE

21-5731-QUI

21-0086-I

13840

0013646

176

21-001454-0472-PE

21-5731-QUI

21-0086-I

14440

0013647

177

21-001454-0472-PE

21-5731-QUI

21-0086-I

13935

0013648

178

21-001454-0472-PE

21-5731-QUI

21-0086-I

14180

0013649

179

21-001454-0472-PE

21-5731-QUI

21-0086-I

13170

0013650

180

21-001454-0472-PE

21-5731-QUI

21-0086-I

13490

0013651

181

21-001454-0472-PE

21-5731-QUI

21-0086-I

13710

0013652

182

21-001454-0472-PE

21-5731-QUI

21-0086-I

14255

0013653

183

21-001454-0472-PE

21-5731-QUI

21-0086-I

13750

0013654

184

21-001454-0472-PE

21-5731-QUI

21-0086-I

13545

0013655

185

21-001454-0472-PE

21-5731-QUI

21-0086-I

14340

0013656

186

21-001454-0472-PE

21-5731-QUI

21-0086-I

14030

0013657

187

21-001454-0472-PE

21-5731-QUI

21-0086-I

13130

0013658

188

21-001454-0472-PE

21-5731-QUI

21-0086-I

14395

0013659

189

21-001454-0472-PE

21-5731-QUI

21-0086-I

14105

0013660

190

21-001454-0472-PE

21-5731-QUI

21-0086-I

13190

0013661

191

21-001454-0472-PE

21-5731-QUI

21-0086-I

13685

0013662

192

21-001454-0472-PE

21-5731-QUI

21-0086-I

13005

0013663

193

21-001454-0472-PE

21-5731-QUI

21-0086-I

14190

0013664

194

21-001454-0472-PE

21-5731-QUI

21-0086-I

14455

0013665

195

21-001454-0472-PE

21-5731-QUI

21-0086-I

16340

0013666

196

21-001454-0472-PE

21-5731-QUI

21-0086-I

11245

0013667

197

21-001454-0472-PE

21-5731-QUI

21-0086-I

12205

0013668

198

21-001454-0472-PE

21-5731-QUI

21-0086-I

12260

0013669

199

21-001454-0472-PE

21-5731-QUI

21-0086-I

10695

0013670

200

21-001454-0472-PE

21-5731-QUI

21-0086-I

11080

0013671

201

21-001454-0472-PE

21-5731-QUI

21-0086-I

10750

0013672

202

21-001454-0472-PE

21-5731-QUI

21-0086-I

11705

0013673

203

21-001454-0472-PE

21-5731-QUI

21-0086-I

10215

0013674

204

21-001454-0472-PE

21-5731-QUI

21-0086-I

10475

0013675

205

21-001454-0472-PE

21-5731-QUI

21-0086-I

9865

0013676

206

21-001454-0472-PE

21-5731-QUI

21-0086-I

10315

0013677

207

21-001454-0472-PE

21-5731-QUI

21-0086-I

10155

0013678

208

21-001454-0472-PE

21-5731-QUI

21-0086-I

10180

0013679

209

21-001454-0472-PE

21-5731-QUI

21-0086-I

10080

0013680

210

21-001454-0472-PE

21-5731-QUI

21-0086-I

9645

0013681

211

21-003313-0060-PE

21-6493-QUI

21-0102-I

11465

0014948

212

21-003313-0060-PE

21-6493-QUI

21-0102-I

8830

0014949

213

21-003313-0060-PE

21-6493-QUI

21-0102-I

11195

0014950

214

21-003313-0060-PE

21-6493-QUI

21-0102-I

9660

0014951

215

21-003313-0060-PE

21-6493-QUI

21-0102-I

9180

0014952

216

21-003313-0060-PE

21-6493-QUI

21-0102-I

8850

0014953

217

21-003313-0060-PE

21-6493-QUI

21-0102-I

8260

0014954

218

21-003313-0060-PE

21-6493-QUI

21-0102-I

7895

0014955

219

21-003313-0060-PE

21-6493-QUI

21-0102-I

11285

0014956

220

21-003313-0060-PE

21-6493-QUI

21-0102-I

8360

0014957

221

21-003313-0060-PE

21-6493-QUI

21-0102-I

10710

0014958

222

21-003313-0060-PE

21-6493-QUI

21-0102-I

9185

0014959

223

21-003313-0060-PE

21-6493-QUI

21-0102-I

9240

0014960

224

21-003313-0060-PE

21-6493-QUI

21-0102-I

7545

0014961

225

21-003313-0060-PE

21-6493-QUI

21-0102-I

8965

0014962

226

21-003313-0060-PE

21-6493-QUI

21-0102-I

8405

0014963

227

21-003313-0060-PE

21-6493-QUI

21-0102-I

6775

0014964

228

21-003313-0060-PE

21-6493-QUI

21-0102-I

7540

0014965

229

21-003313-0060-PE

21-6493-QUI

21-0102-I

12135

0014966

230

21-003313-0060-PE

21-6493-QUI

21-0102-I

14295

0014967

231

21-003313-0060-PE

21-6493-QUI

21-0102-I

13685

0014968

232

21-003313-0060-PE

21-6493-QUI

21-0102-I

13220

0014969

233

21-003313-0060-PE

21-6493-QUI

21-0102-I

14235

0014970

234

21-003313-0060-PE

21-6493-QUI

21-0102-I

14500

0014971

235

21-003313-0060-PE

21-6493-QUI

21-0102-I

16820

0014972

236

21-003313-0060-PE

21-6493-QUI

21-0102-I

13005

0014973

237

21-003313-0060-PE

21-6493-QUI

21-0102-I

12680

0014974

238

21-003313-0060-PE

21-6493-QUI

21-0102-I

11435

0014975

239

21-003313-0060-PE

21-6493-QUI

21-0102-I

9225

0014976

240

21-000674-0454-PE

21-5769-QUI

21-0089-I

6020

0013928

241

21-000674-0454-PE

21-5769-QUI

21-0089-I

5135

0013929

242

21-000674-0454-PE

21-5769-QUI

21-0089-I

7800

0013930

243

21-000674-0454-PE

21-5769-QUI

21-0089-I

7905

0013931

244

21-000674-0454-PE

21-5769-QUI

21-0089-I

7785

0013932

245

21-000674-0454-PE

21-5769-QUI

21-0089-I

7800

0013933

246

21-000674-0454-PE

21-5769-QUI

21-0089-I

7775

0013934

247

21-000674-0454-PE

21-5769-QUI

21-0089-I

7830

0013935

248

21-000674-0454-PE

21-5769-QUI

21-0089-I

7775

0013936

249

21-000674-0454-PE

21-5769-QUI

21-0089-I

7805

0013937

250

21-000674-0454-PE

21-5769-QUI

21-0089-I

7940

0013938

251

21-000674-0454-PE

21-5769-QUI

21-0089-I

7985

0013939

252

21-000674-0454-PE

21-5769-QUI

21-0089-I

7805

0013940

253

21-000674-0454-PE

21-5769-QUI

21-0089-I

7855

0013941

254

21-000674-0454-PE

21-5769-QUI

21-0089-I

7820

0013942

255

21-000674-0454-PE

21-5769-QUI

21-0089-I

7815

0013943

256

21-000674-0454-PE

21-5769-QUI

21-0089-I

7830

0013944

257

21-000674-0454-PE

21-5769-QUI

21-0089-I

7775

0013945

258

21-000674-0454-PE

21-5769-QUI

21-0089-I

7770

0013946

259

21-000674-0454-PE

21-5769-QUI

21-0089-I

7860

0013947

260

21-000674-0454-PE

21-5769-QUI

21-0089-I

7800

0013948

261

21-000674-0454-PE

21-5769-QUI

21-0089-I

7820

0013949

262

21-000674-0454-PE

21-5769-QUI

21-0089-I

7835

0013950

263

21-000674-0454-PE

21-5769-QUI

21-0089-I

7815

0013951

264

21-000674-0454-PE

21-5769-QUI

21-0089-I

7815

0013952

265

21-000674-0454-PE

21-5769-QUI

21-0089-I

6800

0013953

266

21-000674-0454-PE

21-5769-QUI

21-0089-I

7940

0013954

267

21-000674-0454-PE

21-5769-QUI

21-0089-I

7955

0013955

268

21-000674-0454-PE

21-5769-QUI

21-0089-I

7780

0013956

269

21-000674-0454-PE

21-5769-QUI

21-0089-I

7795

0013957

270

21-000674-0454-PE

21-5769-QUI

21-0089-I

8040

0013958

271

21-000674-0454-PE

21-5769-QUI

21-0089-I

7815

0013959

272

21-000674-0454-PE

21-5769-QUI

21-0089-I

7865

0013960

273

21-000674-0454-PE

21-5769-QUI

21-0089-I

7815

0013961

274

21-000674-0454-PE

21-5769-QUI

21-0089-I

7845

0013962

275

21-000674-0454-PE

21-5769-QUI

21-0089-I

6700

0013963

276

21-000674-0454-PE

21-5769-QUI

21-0089-I

7795

0013964

277

21-000674-0454-PE

21-5769-QUI

21-0089-I

7855

0013965

278

21-000674-0454-PE

21-5769-QUI

21-0089-I

7745

0013966

279

21-000674-0454-PE

21-5769-QUI

21-0089-I

7815

0013967

280

21-000674-0454-PE

21-5769-QUI

21-0089-I

7860

0013968

281

21-000674-0454-PE

21-5769-QUI

21-0089-I

7750

0013969

282

21-000674-0454-PE

21-5769-QUI

21-0089-I

7825

0013970

283

21-000674-0454-PE

21-5769-QUI

21-0089-I

7795

0013971

284

21-000674-0454-PE

21-5769-QUI

21-0089-I

7850

0013972

285

21-000674-0454-PE

21-5769-QUI

21-0089-I

7835

0013973

286

21-000674-0454-PE

21-5769-QUI

21-0089-I

7820

0013974

287

21-000674-0454-PE

21-5769-QUI

21-0089-I

7800

0013975

288

21-000674-0454-PE

21-5769-QUI

21-0089-I

7735

0013976

289

21-000674-0454-PE

21-5769-QUI

21-0089-I

7900

0013977

290

21-000674-0454-PE

21-5769-QUI

21-0089-I

7815

0013978

291

21-000674-0454-PE

21-5769-QUI

21-0089-I

7770

0013979

292

21-000674-0454-PE

21-5769-QUI

21-0089-I

7695

0013980

293

21-000674-0454-PE

21-5769-QUI

21-0089-I

7800

0013981

294

21-000674-0454-PE

21-5769-QUI

21-0089-I

7930

0013982

295

21-000674-0454-PE

21-5769-QUI

21-0089-I

7770

0013983

296

21-000674-0454-PE

21-5769-QUI

21-0089-I

7865

0013984

297

21-000674-0454-PE

21-5769-QUI

21-0089-I

7775

0013985

298

21-000674-0454-PE

21-5769-QUI

21-0089-I

7665

0013986

299

21-000674-0454-PE

21-5769-QUI

21-0089-I

7745

0013987

300

21-000674-0454-PE

21-5769-QUI

21-0089-I

7675

0013988

301

21-000674-0454-PE

21-5769-QUI

21-0089-I

7835

0013989

302

21-000674-0454-PE

21-5769-QUI

21-0089-I

7760

0013990

303

21-000674-0454-PE

21-5769-QUI

21-0089-I

7845

0013991

304

21-000674-0454-PE

21-5769-QUI

21-0089-I

7780

0013992

305

21-000674-0454-PE

21-5769-QUI

21-0089-I

7830

0013993

306

21-000674-0454-PE

21-5769-QUI

21-0089-I

7735

0013994

307

21-000674-0454-PE

21-5769-QUI

21-0089-I

7815

0013995

308

21-000674-0454-PE

21-5769-QUI

21-0089-I

7800

0013996

309

21-000674-0454-PE

21-5769-QUI

21-0089-I

7840

0013997

310

21-000674-0454-PE

21-5769-QUI

21-0089-I

7835

0013998

311

21-000674-0454-PE

21-5769-QUI

21-0089-I

7905

0013999

312

21-000674-0454-PE

21-5769-QUI

21-0089-I

7770

0014000

313

21-000674-0454-PE

21-5769-QUI

21-0089-I

7790

0014001

314

21-000674-0454-PE

21-5769-QUI

21-0089-I

7805

0014002

315

21-000674-0454-PE

21-5769-QUI

21-0089-I

7795

0014003

316

21-000674-0454-PE

21-5769-QUI

21-0089-I

7800

0014004

317

21-000674-0454-PE

21-5769-QUI

21-0089-I

7835

0014005

318

21-000674-0454-PE

21-5769-QUI

21-0089-I

7785

0014006

319

21-000674-0454-PE

21-5769-QUI

21-0089-I

7935

0014007

320

21-000674-0454-PE

21-5769-QUI

21-0089-I

7890

0014008

321

21-000674-0454-PE

21-5769-QUI

21-0089-I

7830

0014009

322

21-000674-0454-PE

21-5769-QUI

21-0089-I

7840

0014010

323

21-000674-0454-PE

21-5769-QUI

21-0089-I

7790

0014011

324

21-000674-0454-PE

21-5769-QUI

21-0089-I

8055

0014012

325

21-000674-0454-PE

21-5769-QUI

21-0089-I

7810

0014013

326

21-000674-0454-PE

21-5769-QUI

21-0089-I

7800

0014014

327

21-000674-0454-PE

21-5769-QUI

21-0089-I

7875

0014015

328

21-000674-0454-PE

21-5769-QUI

21-0089-I

7790

0014016

329

21-000674-0454-PE

21-5769-QUI

21-0089-I

7840

0014017

330

21-000674-0454-PE

21-5769-QUI

21-0089-I

8045

0014018

331

21-000674-0454-PE

21-5769-QUI

21-0089-I

7860

0014019

332

21-000674-0454-PE

21-5769-QUI

21-0089-I

7790

0014020

333

21-000674-0454-PE

21-5769-QUI

21-0089-I

7925

0014021

334

21-000674-0454-PE

21-5769-QUI

21-0089-I

7845

0014022

335

21-000674-0454-PE

21-5769-QUI

21-0089-I

7995

0014023

336

21-000674-0454-PE

21-5769-QUI

21-0089-I

7910

0014024

337

21-000674-0454-PE

21-5769-QUI

21-0089-I

7910

0014025

338

21-000674-0454-PE

21-5769-QUI

21-0089-I

7775

0014026

339

21-000674-0454-PE

21-5769-QUI

21-0089-I

7980

0014027

340

21-000674-0454-PE

21-5769-QUI

21-0089-I

7905

0014028

341

21-000674-0454-PE

21-5769-QUI

21-0089-I

7780

0014029

342

21-000674-0454-PE

21-5769-QUI

21-0089-I

7820

0014030

343

21-000674-0454-PE

21-5769-QUI

21-0089-I

7940

0014031

344

21-000674-0454-PE

21-5769-QUI

21-0089-I

7850

0014032

345

21-000674-0454-PE

21-5769-QUI

21-0089-I

7775

0014033

346

21-000674-0454-PE

21-5769-QUI

21-0089-I

7840

0014034

347

21-000674-0454-PE

21-5769-QUI

21-0089-I

8225

0014035

348

21-000674-0454-PE

21-5769-QUI

21-0089-I

7790

0014036

349

21-000674-0454-PE

21-5769-QUI

21-0089-I

7825

0014037

350

21-000674-0454-PE

21-5769-QUI

21-0089-I

7830

0014038

351

21-000674-0454-PE

21-5769-QUI

21-0089-I

7790

0014039

352

21-000674-0454-PE

21-5769-QUI

21-0089-I

7825

0014040

353

21-000674-0454-PE

21-5769-QUI

21-0089-I

7785

0014041

354

21-000674-0454-PE

21-5769-QUI

21-0089-I

7895

0014042

355

21-000674-0454-PE

21-5769-QUI

21-0089-I

7750

0014043

356

21-000674-0454-PE

21-5769-QUI

21-0089-I

7745

0014044

357

21-000674-0454-PE

21-5769-QUI

21-0089-I

8085

0014045

358

21-000674-0454-PE

21-5769-QUI

21-0089-I

7950

0014046

359

21-000674-0454-PE

21-5769-QUI

21-0089-I

7785

0014047

360

21-000674-0454-PE

21-5769-QUI

21-0089-I

8160

0014048

361

21-000674-0454-PE

21-5769-QUI

21-0089-I

7750

0014049

362

21-000674-0454-PE

21-5769-QUI

21-0089-I

6905

0014050

363

22-000508-0369-PE

22-1188-QUI

22-0014-I

5180

0017477

364

22-000508-0369-PE

22-1188-QUI

22-0014-I

5565

0017478

365

22-000508-0369-PE

22-1188-QUI

22-0014-I

5560

0017479

366

22-000508-0369-PE

22-1188-QUI

22-0014-I

5630

0017480

367

22-000508-0369-PE

22-1188-QUI

22-0014-I

5550

0017481

368

22-000508-0369-PE

22-1188-QUI

22-0014-I

5515

0017482

369

22-000508-0369-PE

22-1188-QUI

22-0014-I

5570

0017483

370

22-000508-0369-PE

22-1188-QUI

22-0014-I

5555

0017484

371

22-000508-0369-PE

22-1188-QUI

22-0014-I

5565

0017485

372

22-000508-0369-PE

22-1188-QUI

22-0014-I

5575

0017486

373

22-000508-0369-PE

22-1188-QUI

22-0014-I

5510

0017487

374

22-000508-0369-PE

22-1188-QUI

22-0014-I

5535

0017488

375

22-000508-0369-PE

22-1188-QUI

22-0014-I

5495

0017489

376

22-000508-0369-PE

22-1188-QUI

22-0014-I

5535

0017490

377

22-000508-0369-PE

22-1188-QUI

22-0014-I

5520

0017491

378

22-000508-0369-PE

22-1188-QUI

22-0014-I

5535

0017492

379

22-000508-0369-PE

22-1188-QUI

22-0014-I

5515

0017493

380

22-000508-0369-PE

22-1188-QUI

22-0014-I

5530

0017494

381

22-000508-0369-PE

22-1188-QUI

22-0014-I

5535

0017495

382

22-000508-0369-PE

22-1188-QUI

22-0014-I

5550

0017496

383

22-000508-0369-PE

22-1188-QUI

22-0014-I

5525

0017497

384

22-000508-0369-PE

22-1188-QUI

22-0014-I

5540

0017498

385

22-000508-0369-PE

22-1188-QUI

22-0014-I

5475

0017499

386

22-000508-0369-PE

22-1188-QUI

22-0014-I

5530

0017500

387

22-000508-0369-PE

22-1188-QUI

22-0014-I

5550

0017502

388

22-000508-0369-PE

22-1188-QUI

22-0014-I

5550

0017503

389

22-000508-0369-PE

22-1188-QUI

22-0014-I

5590

0017504

390

22-000508-0369-PE

22-1188-QUI

22-0014-I

5510

0017505

391

22-000508-0369-PE

22-1188-QUI

22-0014-I

5475

0017506

392

22-000508-0369-PE

22-1188-QUI

22-0014-I

5505

0017507

393

22-000508-0369-PE

22-1188-QUI

22-0014-I

3875

0017508

 

Total de marihuana                                                                                                                                                  4140620

Total, de sustancias a destruir: cuatro millones ciento cuarenta mil seiscientos veinte kilogramos (4,140.620).

Lo anterior, será efectuado, utilizando el sistema de la planta cementera CEMEX, ubicada en Colorado del cantón de Abangares en la provincia de Guanacaste. Conforme con el artículo 91 de la Ley sobre Estupefacientes Sustancias Psicotrópicas, drogas de uso no autorizado y actividades conexas, N° 8204 del 26 de diciembre del 2001 y Reglamento Sobre Custodia y Destrucción de Drogas, Estupefacientes, Psicotrópicos y Enervantes, así como el numeral 200 del Código Procesal Penal, y de conformidad con la circular Nº 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte en fecha 22 de junio del año 2009, misma que expone en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la presente publicación que se ordena está exenta de todo pago de derechos. Publíquese por una vez en el Diario Oficial la presente resolución.—Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José, al ser las nueve horas quince minutos del veinte de junio de 2022.—Kevin Leiva Masís, Juez Penal.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022655729 ).