BOLETÍN
JUDICIAL N° 200 DEL 24 DE
OCTUBRE DEL 2022
CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA
SECRETARÍA
GENERAL
SALA
CONSTITUCIONAL
JUZGADO
NOTARIAL
TRIBUNALES DE TRABAJO
Causahabientes
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Remates
Títulos
Supletorios
Citaciones
Avisos
Edictos
Matrimoniales
Edictos
en lo Penal
CIRCULAR Nº.186-2022
Asunto: Obligación
de las personas funcionarias judiciales que, ejercen un puesto profesional de
estar al día en el pago de las colegiaturas en el Colegio Profesional
respectivo.-
A TODAS LAS OFICINAS
JUDICIALES
SE LES HACE SABER QUE:
Este Consejo Superior del Poder Judicial, en sesión número 85-2022
celebrada el 29 de setiembre de 2022, artículo VIII, dispuso comunicar a las
personas funcionarias judiciales que ejercen un puesto profesional, y reciben
el plus salarial por dedicación exclusiva o pago de prohibición, que de
conformidad con las conclusiones del criterio N° DJ-C-451-2022 del 20 de
setiembre de 2022, emitido por la Dirección Jurídica, deben estar al día en el
pago de las colegiaturas en el colegio profesional respectivo. Lo anterior,
siempre que la ley exija la colegiatura activa como requisito para el acceso y
permanencia en el cargo profesional.
De conformidad con la
circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009,
se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia,
la publicación está exenta de todo pago de derechos. Publíquese una sola vez en
el Boletín Judicial.”
San José, 04 de octubre de 2022.
Lic.
Carlos T. Mora Rodríguez
Subsecretario
General interino
1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022683048 ).
Exp:
16-013968-0007-CO
Res:
2022-016981
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia—San José, a las diez horas y quince minutos
del veintiuno de julio de dos mil veintidós.
Acción de inconstitucionalidad interpuesta por José Alberto Alfaro
Jiménez, portador de la cédula de identidad número 1-673-801, Natalia Díaz
Quintana, portadora de la cédula de identidad número 1-1226-0846, y Otto
Guevara Guth, portador de la cédula de
identidad número 1-544- 893 para que se declaren inconstitucionales los
artículos 5, 11, 39, 41, 44, 46, 49 y 58 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO
DE LA UNIVERSIDAD DE COSTA RICA.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:11 horas
del 10 de octubre del 2016, la parte promovente interpone acción de
inconstitucionalidad para que se declaren inconstitucionales los artículos 5,
11, 39, 41, 44, 46, 49 y 58 de la Convención Colectiva de Trabajo de la
Universidad de Costa Rica. Manifiestan que las normas se impugnan en cuanto
reconocen o regulan vacaciones, pago de anualidades, permisos con goce de
salario y gastos por concepto de servicios funerarios que son contrarios a lo
dispuesto en los artículos 11, 33, 46, 50, 57, 59, 63, 68, 121 inciso 13), 85,
86 y 184 de la Constitución Política. Indican los accionantes que el fundamento
para impugnar estas normas descansa en que afectan de manera grave principios
constitucionales tales como el de igualdad ante la ley, no discriminación en el
trabajo, razonabilidad y proporcionalidad, así como el principio de equilibrio
presupuestario y estabilidad financiera y económica de la Universidad de Costa
Rica (UCR). La afectación a la estabilidad económica y financiera de la UCR
puede incidir eventualmente en la situación económica y al orden jurídico de la
nación, pues los ingresos para satisfacer las obligaciones contraídas en la
convención colectiva han sido autorizados en el presupuesto universitario que
aprueba la Contraloría General de la República (CGR), mismo que se carga al
Presupuesto Nacional mediante la transferencia al Fondo Estatal para la
Educación Superior.
Señalan que el artículo 5, inciso a) apartados ii y iii, de la
convención colectiva mencionada tiene que ver con la cantidad de días hábiles
que se otorgan como vacaciones a un trabajador que ha servido en forma
consecutiva por más de seis años, un total de veintitrés, llegándose a un
reconocimiento de casi el 100% más de lo que corresponde a la generalidad de
trabajadores de cualquier sector, algo que va más allá de cualquier parámetro
de proporcionalidad. Señalan que, por su parte, siendo un beneficio indistinto,
que se otorga únicamente en virtud del tiempo laborado, sea de cierta cantidad
de años de servicio, tal retribución carece de todo sustento operativo en
relación con los propósitos de una universidad pública, que, en resumen, tienen
que ver con brindar la mejor educación superior posible a los estudiantes, al
estar desvinculada con cualquier extremo relacionado con el servicio prestado,
por tal razón, ese privilegio o derecho no es más que una liberalidad que se
concede a los trabajadores que superan los seis años de servicio y que se
otorga sin una justificación razonable y no proviene de un reconocimiento justo
derivado del servicio prestado. La anterior argumentación aplica con más razón
al punto iii) del inciso a) del artículo 5, puesto que para para los
trabajadores con más de diez años de laborar en la Universidad les supone una
liberalidad de casi el 100% más de lo que establece la ley para el resto de
trabajadores del sector público no amparados a una convención colectiva como la
impugnada.
Añaden que, en cuanto al artículo 11 de la convención
colectiva citada, se encuentra que las partes convinieron en establecer la
figura de la anualidad para todos los servidores que formen parte del presente
instrumento, concepto que contempla el reconocimiento de un 3% de su salario
base a partir de 1993, lo cual implica que desde hace muchos años ese
reconocimiento se le viene aplicando a todos los trabajadores de la UCR,
incentivo o plus salarial que se le otorga al trabajador por el mero hecho, puro
y simple, del transcurso de un año en el ejercicio de la relación laboral.
Reconocimiento que encuentra su razón de ser en el transcurso del tiempo al
servicio del mismo patrono, por lo cual, no se reconoce en el servicio o en la
excelencia en relación con el año anterior, una justificación razonable para
tal reconocimiento, ni compromiso de mejora o rendimiento sujeto a verificación
alguna. Consideran que se trata de una concesión que compromete e impacta
severamente el presupuesto universitario.
Refieren que, en cuanto al artículo 39 de la convención, es violatorio
de los principios de igualdad, legalidad y no discriminación. Concretamente
cuestionan los incisos a, b y d, puntos 1 y 2, ya que el primero de ellos vino
a extender derechos consagrados por la normativa de la Seguridad Social, siendo
una liberalidad pura y simple de las partes, haber llegado a convenir que,
además de los meses antes y después del parto que reconoce la legislación
laboral en concepto de licencia de maternidad, se deben otorgar todavía quince
días más. En cuanto al segundo, cualquier persona o familia en cualquiera de
sus manifestaciones, sabrá de nueve meses antes del alumbramiento que ello
sucederá y que deben adecuarse las condiciones familiares para la feliz llegada
de un nuevo miembro; y, en cuanto al último de estos, viene a crear un
privilegio al conceder con goce de salario un permiso de ocho días para el
trabajador cuyo hijo o cónyuge requiera internamiento médico o tratamiento
especializado en el hogar y ello podrá ampliarse de los ocho días con la mera
autorización de la Vicerrectoría de Administración.
Por otra parte, acusan que en cuanto al artículo 41 de
la convención, se reconoce un permiso con goce de salario para realizar
estudios por siete horas semanales, lo cual completaría sobre las treinta horas
por mes y ni siquiera se determina qué tipo de lecciones son las que recibirán
sus trabajadores. No se prevé que sean estudios atinentes a las funciones que
realizan para la universidad, ni menos que sean para avanzar en la formación
regular que tienen los trabajadores por medio de los cursos de capacitación.
Consideran que estos estudios debieran estar relacionados con la prestación del
servicio y al no prever dicha condición, la norma se torna en inconstitucional
al convertirse en una liberalidad que no se relaciona con la prestación del
servicio público.
Agregan que, en relación con el numeral 44 de la convención, reconocen
el dolor que supone para cualquier persona enfrentar la muerte de un ser
querido, pero generar un derecho o un permiso con goce de salario de cinco días
hábiles que comúnmente representa el equivalente a una semana con jornada
acumulativa, es desproporcionado.
En cuanto al artículo 46 convencional, señalan que otorga un permiso con
goce de salario por siete días hábiles a quien contraiga matrimonio, lo cual
resulta violatorio de los principios constitucionales antes citados.
Cuestionan el artículo 49 de la convención pues consideran inaceptable
que se otorgue una cesantía en caso de fallecimiento del trabajador. Alegan que
ello no guarda relación con los servicios laborales prestados a la institución
y simplemente se determina que si no recibe el equivalente al máximo de
cesantía prevista en la convención, entonces le corresponde uno o dos meses de
salario. Consideran, además, que estas prestaciones no debieran cancelarse con
fondos públicos pues en nada favorecen a la institución.
Por otro lado, alegan que el artículo 58 de la convención, el
cual habla de permisos remunerados, pone de relieve la ligereza con la cual se
dispone de los recursos públicos a partir de una manipulación del tiempo de
servicio de los trabajadores, incisos en los cuales las partes convinieron en
que tanto directivos como delegados y afiliados del sindicato tuvieran horas o
tiempos tan amplios y suficientes de acuerdo con sus propias pretensiones,
siendo que el inciso
a) otorga tres tiempos completos para los miembros de
la Junta Directiva Nacional del Sindicato, compuesta por trece personas y sus
representantes ante organismos internacionales, esto es, reconoce que tres
personas estarán a tiempo completo y sustraídas de todo contacto con sus tareas
de orden laboral para atender la representación sindical, además de que el
inciso c) concede cinco horas por semana para cada uno de los miembros de la
Junta citada para sus reuniones, hasta un máximo de diecinueve. En el inciso
e), agregan, hay cuatro horas más por mes para los miembros de dicha Junta.
Solicitan que se declare con lugar la acción promovida.
2.- A efecto de fundamentar la legitimación que ostentan para promover
esta acción de inconstitucionalidad, señalan que proviene del párrafo segundo
del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional en tanto se trata
de la defensa de intereses difusos.
3.- Mediante resolución de las 11:15 horas del 25 de octubre de 2016 se
dio curso a la presente acción.
4.- Por escrito presentado el 14 de noviembre de 2016, Henning Jensen Pennington,
en su condición de Rector de la Universidad de Costa Rica manifiesta que, en
cuanto al reclamo contra el artículo 5 inciso a), apartados II y III, el
Derecho Laboral plantea la necesidad de que los períodos de vacaciones sean
crecientes y proporcionales a la antigüedad del funcionario en la institución,
en razón de que el desgaste de éste, con el transcurso del tiempo es mayor.
Indica que de acuerdo con el Convenio n.°52 de la Organización Internacional de
Trabajo (OIT) se estableció que la duración de las vacaciones anuales pagadas
deberá aumentarse progresivamente con la duración del servicio; así como se dio
la Recomendación n.°47 de la OIT, la cual dispone que “sería conveniente el
aumento progresivo de las vacaciones según la antigüedad”. Alega que el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS) ha señalado que nuestra
legislación impone límites mínimos, de forma tal que, bien puede el patrono
otorgar a sus trabajadores períodos más prolongados de vacaciones, sea en
términos generales para todos o mediante una escala que tome en cuenta la
antigüedad. Manifiesta que es común que en las instituciones públicas los
períodos de vacaciones a los que tienen derecho sus funcionarios sean
crecientes, en relación de proporcionalidad con los años servidos, con un tope
de 30 días hábiles. Señala que conforme a lo dispuesto por esta Sala en
sentencia n.°2007-05677 el artículo 5 inciso a) apartados II y III de la
Convención Colectiva de Trabajo de la UCR es conforme al Derecho de la
Constitución.
Acota que en relación con el reclamo contra el
artículo 11, la anualidad constituye un sobresueldo y dicho concepto de pago
fue creado por la Ley de Salarios de la Administración Pública, la cual tuvo
por objetivo uniformar la materia salarial en el Sector Público, aunado a que
alega que esta Sala declaró inconstitucional el tope de la anualidad mediante
sentencia n.°2008- 15460. Agrega que la anualidad propende al justo
reconocimiento y a la adecuada retribución de la experiencia personal que, por
años de servicio, ha sido acumulada, individualmente, por cada funcionario.
Manifiesta que en un primer estadio, la anualidad correspondía a un 2%, y con
ocasión de una negociación de la Convención Colectiva fue aumentada a un 3% a
partir del 01 de enero de 1987. Indica que por lo anteriormente explicado la
anualidad de 3% no deviene en desproporcionada, irracional o abusiva. Añade que
en la sesión extraordinaria n.°5390, celebrada el 29 de setiembre de 2009 el
Consejo Universitario acordó incrementar la anualidad en un 2.5% y, para ello,
se tuvo en consideración la sentencia n.°760-2007 de la Sala Segunda, la cual,
estableció que a los docentes universitarios de las áreas de ciencias médicas
les aplicaba la Ley n.°6836, la cual reconoce el pago de una anualidad de 5.5%
a favor de dichos profesionales. Comenta que mediante sentencias nos.°2011-655
y 2011-656 la referida Sala modificó el criterio indicado y señaló que la Ley
de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicos no era aplicable a la
generalidad de los profesionales en ciencias médicas; sino, únicamente a
aquellos que desempeñaren una profesión perteneciente a ciencias médicas en el
ámbito hospitalario. A raíz de esto, alega que se inició un proceso de
análisis, conducente a determinar si el acuerdo tomado por el Consejo
Universitario en sesión extraordinaria n.°5390 debía mantenerse y la intención
de la Administración Universitaria es proponer la derogatoria del acuerdo
tomado, por lo que la Rectoría ha venido formulando consultas diversas a la
oficina jurídica, con el propósito de determinar el procedimiento que debe
seguirse al efecto.
Indica que con respecto al reclamo contra el artículo
39, incisos a), b) y d), apartados 1) y 2), específicamente el inciso a), el
interés superior del menor debe prevalecer, en concordancia con la sentencia
n.°2011-635 de esta Sala. Precisa que los artículos 18 y 19 del Convenio sobre
los Derechos del Niño establecen que la preocupación fundamental de los Estados
será el interés superior del niño, para lo cual, los Estados Partes presentarán
la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el
desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño, y
adoptarán todas las medidas apropiadas para proteger al niño mientras éste se
encuentre bajo la custodia de sus padres. Por su parte, agrega, que, en cuanto
al artículo 39 convencional, el artículo 4 del Convenio n.°183 de la OIT
establece que toda mujer tendrá derecho a una licencia de maternidad de una
duración de al menos catorce semanas, en concordancia con el artículo 25.2 de
la Declaración Universal de los Derechos Humanos, por lo que ampliar en 15 días
el período mínimo legal de la licencia post parto, con el propósito de promover
y asegurar las condiciones necesarias para garantizar la supervivencia del
menor y su desarrollo no deviene en una disposición desproporcionada ni
violatoria del Derecho de la Constitución; mientras que, acerca del inciso b),
la licencia de paternidad procura fortalecer el vínculo que deben establecer
los padres con los niños recién nacidos, velando por su bienestar y sano
desarrollo, a través de una convivencia temprana. Indica que según el numeral
25.2 de la Declaración Universal de los DDHH, el artículo 33 del Reglamento del
Estatuto de Servicio Civil y la sentencia de Sala Constitucional n.°2006-17441
el otorgamiento de una licencia de paternidad por tres días no resulta abusivo,
irracional ni desproporcionado, ni conculca el Derecho de la Constitución.
Informa que acerca del inciso d) numerales 1) y 2), las licencias para asistir
y brindar auxilio al cónyuge y a los hijos derivan de la obligación de los
Estados de proteger a la familia y a los niños y son corolario de la obligación
de cooperación y socorro mutuo que asiste a los cónyuges y de la obligación de
los padres de asegurar la protección integral de los hijos y de velar por su
salud y bienestar. Alega que los padres deben procurarles los cuidados y
controles necesarios de su salud, incluyendo la posibilidad material de acudir
a los sistemas médicos asistenciales de la seguridad social. Señala, que al
respecto, que los artículos 77 del Reglamento del Seguro de Salud de la Caja
Costarricense de Seguro Social, 4, 6, 24 y 26 de la Convención sobre Derechos
del Niño, 45 del Código de la Niñez y Adolescencia, entre otros, explican
acerca de la necesidad de estar acompañados de sus padres. Explica que en el
contexto de Estado Social de Derecho, el otorgamiento de licencias con goce de
salario, como los anteriormente explicados, no deviene en desproporcionado ni
conculca el Derecho de la Constitución.
Acota que en cuanto al reclamo contra el artículo 41,
el otorgamiento de permisos con goce de sueldo para cursar estudios procura
estimular a los trabajadores para que estos cuenten con una mejor formación
académica, en concordancia con el artículo 4 de la Ley General de la
Administración Pública, así como el Reglamento de Permisos para Cursar Estudios
con Goce de Salario, en el cual se especifica los requisitos que deben cumplir
quienes soliciten este beneficio, así como los aspectos y limitaciones que
deben tener en cuenta las autoridades que los concedan. Aunado a esto, explica
que al tenor del artículo 5, el permiso se concede únicamente a los
trabajadores cuyo horario de trabajo en la Universidad coincida con el único horario
disponible para los estudios autorizados, el cual se limitará a siete horas
semanales de estudio en el caso de los trabajadores que laboran tiempo completo
y un número proporcional de horas para los de medio tiempo o más, y no se
concederá el permiso a trabajadores que laboren menos de medio tiempo. Aparte
de esto, señala que tanto para disfrutar de este permiso, como para su posible
prórroga, el funcionario beneficiado debe demostrar su buen rendimiento
académico, so pena de llegar a suspender o perder dicho permiso, por lo que no
contraviene las disposiciones constitucionales.
Indica que en relación con el reclamo contra el artículo 44, relativo a
permisos por deceso de parientes, el Reglamento del Estatuto de Servicio Civil,
así como las convenciones colectivas del Sector Público Costarricense refieren
acerca de estos; y manifiesta que la licencia no deviene en abusiva o
desproporcional, y procede únicamente en caso de fallecimiento de cualquiera de
los progenitores, cónyuge, hijo, de un hermano, o de una persona con la que el
beneficiario haya tenido una relación parental analógica, y será por un período
de cinco o diez días, según el ser querido haya fallecido dentro o fuera del
país.
Alega que en cuanto al reclamo contra el artículo 46,
relativo a licencia por matrimonio, el otorgamiento de una licencia para que
los contrayentes realicen los trámites legales y religiosos de estilo, y para
que puedan compartir con su pareja los primeros días de la vida matrimonial es
conforme con el Derecho de la Constitución, por tal razón, el Reglamento del
Estatuto de Servicio Civil dispone que los servidores públicos podrán disfrutar
de licencia ocasional de excepción, con goce de salario, en caso de matrimonio,
hasta por una semana.
Con respecto al reclamo contra el artículo 49, señala
que cuando un trabajador fallece, su familia debe enfrentar, en forma súbita,
el dolor por la pérdida sobrevenida del ser querido, un proceso de luto, la
pérdida del ingreso económico que deba el sustento a la familia y debe procurar
los fondos para cubrir los costos del sepelio y los gastos funerarios, por lo
antes referido, considera razonable que en este tipo de situaciones el patrono
brinde auxilio a la familia del fallecido, mediante un aporte para cubrir los
gastos del funeral, y en cuanto al permiso para que los compañeros de oficina o
unidad académica asistan al funeral del compañero fallecido, es una acción
elemental de la convivencia humana que se enmarca dentro de la solidaridad y la
dignidad del trabajador en general, por lo que no se lesiona ninguna
disposición constitucional.
En relación con el reclamo contra el artículo 58, los permisos ahí
citados fueron acordados a la luz de lo estipulado en el Convenio 87 de la OIT,
en relación con el numeral 60 Constitucional y los artículos 54, 55, 332, 333,
339 y 340 inciso a) del Código de Trabajo. Solicita que se desestime la acción
planteada.
5.- Mediante escrito presentado el 21 de noviembre de 2016, Magda
Inés Rojas Chaves, en su condición de Procuradora General Adjunta de la
República manifiesta que, en virtud del numeral 62 de la Constitución
Política, se otorga fuerza de ley profesional a las convenciones colectivas de
trabajo que sean acordadas entre patronos y sindicatos de trabajadores
legalmente organizados, e igualmente dispone que estas convenciones y a sus
normas deben adaptarse todos los contratos individuales o colectivos
existentes, o que luego se realicen en las empresas, industrias o regiones que
afecte. Manifiesta que se ha admitido la posibilidad de suscribir convenciones
colectivas en el sector público, siempre que sus destinatarios no participen de
la gestión pública del Estado, o cuando se trate de empleados de empresas o
servicios económicos encargados de gestiones sometidas al Derecho Común, según
sentencia n.°2006-6730 de esta Sala.
En cuanto al tema de vacaciones del artículo 5
convencional, en la sentencia n.°3002-2006 se analizó la constitucionalidad de
la Convención Colectiva del Registro Nacional, en tanto establece la
posibilidad de disfrutar vacaciones por un máximo de treinta días y se rechazó
el reparo contra dicho beneficio tomando en cuenta que las vacaciones otorgadas
por el Código de Trabajo constituyen un mínimo, que puede ser superado
razonablemente y que el incremento progresivo del número de días de vacaciones
ha sido establecido en diversas normas que regulan las condiciones de trabajo
en el sector público, por lo que con anterioridad, alega que esta Sala arribó a
la conclusión de que no se trata de una disposición contraria a la Constitución
Política.
En relación con las anualidades del artículo 11
convencional, estima la PGR que el incremento de las anualidades que perciben
los funcionarios de la UCR de un 3% a un 5.5% es excesivo e irrazonable, pues
emplear el presupuesto asignado a la Universidad para hacer frente a ese
desembolso adicional injustificado podría incidir negativamente en la calidad
del servicio que debe prestar esa institución y explica que con las
disposiciones que rigen actualmente el tema de las anualidades en la UCR, un trabajador
de esa institución
con diez años de servicio se vería incrementado su salario base en un 50%, lo
que constituye un premio excesivo por la sola prestación de sus servicios.
Informa que el problema de la cuantía de cada anualidad no se origina en la norma
convencional cuestionada, sino en el incremento acordado unilateralmente por
las autoridades administrativas de la universidad. Considera que el
reconocimiento económico por años de servicios debe necesariamente estar
relacionado con el rendimiento que haya mostrado el servidor durante el período
de servicios que genera el beneficio, ya que, en efecto, la Ley de Salarios de
la Administración Pública exige una buena calificación para tener derecho al
pago de la anualidad. Así las cosas, explica que el acuerdo adoptado por el
Consejo Universitario en su sesión extraordinaria n.°5390, celebrada el 29 de
setiembre de 2009 es inconstitucional, por haber autorizado un incremento
irrazonablemente alto en el porcentaje que se otorga a los servidores de la UCR
por concepto de anualidades; además, el artículo 11 de la Convención Colectiva
en estudio es contrario a la Constitución, en tanto reconoce el pago de
anualidades por el solo transcurso del tiempo, lo cual infringe los principios
constitucionales de razonabilidad, proporcionalidad y de equilibrio
presupuestario.
Con respecto a los permisos con goce de sueldo, señala que la licencia
adicional por maternidad regulada en el inciso a) del artículo 39 de la
Convención Colectiva de la UCR no es desproporcionada ni irrazonable, ya que
aun superándose el plazo contemplado en el Código de Trabajo, el objetivo de
las convenciones colectivas es precisamente superar los mínimos previstos en la
legislación común, aunado a que el beneficio adicional no es desproporcionadamente
amplio y que tiende a preservar valores esenciales tutelados en la
Constitución, como son la protección de la mujer, el menor y la familia.
Manifiesta que otorgar a los funcionarios un permiso por tres días con motivo
del nacimiento de un hijo no es desproporcionado ni irrazonable, además de que
ese beneficio no es exclusivo de los servidores de la UCR, sino que también se
otorga a los del Poder Ejecutivo cubiertos por el Régimen de Servicio Civil.
Por otro lado, añade, otorgar ocho días hábiles, prorrogables por otros ocho
días más, cuando el hijo o el cónyuge requiera ser atendido por un
internamiento médico o por un tratamiento especializado en el hogar, no es
contrario a la Constitución, siempre que se compruebe que la licencia obedece a
una situación realmente grave y no a enfermedad común.
Explica que en cuanto a los permisos para estudio con goce de salario
del artículo 41 convencional, la posibilidad de otorgar hasta siete horas a la
semana a los servidores de la Universidad de Costa Rica para que las dediquen a
recibir lecciones no es exagerado ni excesivo, tomando en cuenta que si mejoran
su preparación y nivel académico es de esperar que presten un mejor servicio,
aunado a que puede ser objeto de análisis si se otorga el máximo del beneficio
o se otorga de forma parcial. Indica que el beneficio va dirigido a los
servidores administrativos, dentro de los cuales se encuentran misceláneos y
oficinistas, a quienes sería difícil exigirles que los estudios a realizar se
encuentren relacionados con sus funciones; mientras que para los que ya cuentan
con un grado de licenciatura, la norma impugnada sí exige que los estudios sean
en una materia afín a su carrera, por lo que no presenta problemas de
constitucionalidad.
Añade que en relación con el permiso por deceso de parientes del numeral
44 de la convención, en concordancia con la sentencia n.°2006-17438 de esta
Sala, no podría afirmarse que el beneficio que se cuestiona sea contrario al
principio de igualdad o razonabilidad, por lo que no existen vicios de
constitucionalidad al respecto.
En el tema de la licencia por matrimonio del 46 convencional, considera
que la cláusula que se cuestiona no es excesiva y, por tanto, no es irrazonable
ni desproporcionada; de igual forma, en cuanto a la ayuda por fallecimiento del
trabajador del artículo 49 de la convención citada, señala que el otorgamiento
de una suma de dinero para atender los gastos del funeral de un servidor de la
UCR no es irrazonable ni desproporcionado, sobre todo cuando la suma que se
otorga es de veinte mil colones, cantidad que consideran relativamente baja,
aunado a lo señalado por esta Sala en sentencia n.°6729-2006 y considera la
Procuraduría que la indemnización adicional, consistente en cancelar hasta dos
meses de salario a la familia del servidor que no hubiese cumplido los
presupuestos para el pago de 15 meses de cesantía, sí es irrazonable,
desproporcionada y carente de justificación, sobre todo si se toma en cuenta
que la norma no establece los criterios que se deben tomar en cuenta para
otorgar uno o dos salarios adicionales a la familia del fallecido y concuerda
con los accionantes en cuanto a que las sumas a cancelar por este beneficio
podrían ser significativamente altas, sin que tal desembolso encuentre
justificación en los años efectivamente laborados por la persona que generó el
beneficio.
Con respecto a los permisos remunerados para el
ejercicio de la función sindical (artículo 58 convencional), explica que existe
normativa tanto interna como internacional que obliga al Estado costarricense a
asegurar que los representantes sindicales y los trabajadores asociados a ese
tipo de organizaciones cuenten con el tiempo necesario para desarrollar sus
actividades sindicales (artículo 60 de la Constitución Política y 363 del
Código de Trabajo, así como el Convenio N° 87 de la OIT, relativo a la Libertad
Sindical y a la Protección del Derecho a la Sindicalización, Convenio n.°98 de
la OIT, relativo a la protección y facilidades que deben otorgarse a los
representantes de los trabajadores de la empresa y la Recomendación n.°143 de
la OIT, sobre los representantes de los trabajadores). Agrega que en el
encabezado del artículo 58 impugnado se establece la obligación de los
representantes sindicales de justificar ante la autoridad correspondiente la
necesidad de las licencias sindicales que soliciten, por lo que las autoridades
universitarias deben velar porque no existan excesos en el otorgamiento de las
licencias cuya constitucionalidad se cuestiona y otorgarlas solo en los casos
en que exista certeza de que el servicio público no va a sufrir alteraciones
significativas. Considera que la norma impugnada por sí misma no es
inconstitucional, aunque sí podrían serlo los eventuales excesos en que se
incurra al aprobar las licencias específicas que se soliciten.
6.- Mediante escrito presentado a las 11:01 horas del
09 de diciembre de 2016 solicita Álvaro Madrigal Mora, del
Sindicato de Trabajadoras y Trabajadores de la Universidad Nacional que se le tenga como
coadyuvante y manifiesta que el actuar de los promoventes es improcedente y
violatorio de la libertad sindical y especialmente violenta el derecho de
negociar colectivamente, fundamentado en que la LJC no faculta a los señores
diputados por razón de su investidura a presentar una acción de inconstitucional
contra un convenio colectivo, el cual constituye ley entre las partes, y en el
presente asunto no existen intereses difusos o que atañan a la colectividad en
su conjunto que sean lesionados con los artículos convencionales que se
impugnan, por cuanto los beneficios concedidos cumplen con el objetivo de todo
convenio colectivo que es mejorar las condiciones laborales de las personas
trabajadoras. Alega que el ejercer un control sobre las cláusulas de la
convención colectiva por parte de esta Sala constituye una flagrante violación
al derecho a la negociación colectiva. Acota que el Estado costarricense, desde
sus tres poderes, ha hecho caso omiso a su obligación de no intervenir en el
ejercicio de la libertad sindical, restringiendo el derecho a la negociación
colectiva. Manifiesta que esta Sala no tiene competencia para conocer el
presente asunto, ya que existen los medios legales claramente establecidos.
Afirma que en lo relativo al derecho a negociar colectivamente existe no
solamente normativa interna que garantiza el mismo, sino que se han ratificado
convenios de la OIT, los cuales son supra constitucionales. Indica que no
existe violación alguna al principio de igualdad en las normas impugnadas, pues
las convenciones colectivas siempre superan los mínimos que la legislación
laboral establece. Añade que no todo beneficio introducido en una convención
colectiva es desproporcionado e irracional, solo por el hecho de superar los
mínimos legales, y en el presente caso las normas impugnadas no atentan contra
el equilibrio presupuestario, sino que otorgan más garantías para los
trabajadores universitarios, con el fin de mejorar sus condiciones laborales y
su calidad de vida, tal y como lo establece el numeral 62 de la Constitución
Política y el 54 del Código de Trabajo. Señala que las cláusulas convencionales
impugnadas son acordes al espíritu de la Constitución y considera de suma
relevancia para todo el movimiento sindical costarricense que esta Sala no
legitime las “prácticas laborales desleales” por parte de algunos legisladores,
quienes insisten en utilizar la sede constitucional para modificar un acuerdo
colectivo suscrito voluntariamente por el sindicato y la institución
respectiva. Solicita se desestime la acción planteada.
7.- Mediante escrito presentado el 13 de diciembre de 2016, Rosemary
Gómez Ulate, en su condición de Secretaria General del Sindicato de
Empleados de la Universidad de Costa Rica (SINDEU) manifiesta que, no es
procedente que esta acción se tramite en la sede constitucional, porque de
acuerdo con la doctrina de la OIT, concerniente a la aplicación del Convenio
n.°98, la controversia planteada no atañe cuestiones que se refieran a defectos
de forma de la convención colectiva o incumplimiento de mínimos legales. Alega
que ninguna de las normas convencionales
denunciadas lesionan los principios de legalidad, razonabilidad,
proporcionalidad, igualdad, no discriminación y equilibrio presupuestario, sino
más bien, se adecúan armónicamente al Derecho de la Constitución y añade que
ninguna de las normas convencionales impugnadas desatiende los principios
de rango constitucional. Señalan que no es cierto que los períodos de
vacaciones establecidos en la norma impugnada no incidan en la prestación del
servicio, ya que las vacaciones favorecen el mejoramiento del rendimiento del trabajador en cada período laboral,
estimulando su permanencia en la institución, y tampoco estima correcto que la
cantidad de días de vacaciones que reconoce la norma convencional sea
desproporcionada o irrazonable, porque partiendo de que la Constitución y la
legislación laboral establecen un mínimo inferior al contemplado en el Convenio n.°132, ya que la cantidad de días se
fijó en función de la acumulación de los años de servicio, de manera
progresiva, hasta llegar a un tope de 30 días hábiles a partir de los 10 años
de servicio, todo esto en virtud de los Convenios nos.°52, 132 de la OIT y el
artículo 153 y siguientes del Código de Trabajo. Aunado a esto, señala que la
norma no quebranta el principio de igualdad y no discriminación, por cuanto no
se puede desconocer que en la gran mayoría de las empresas e instituciones
públicas, las correspondientes disposiciones normativas, ya sean de rango
legal, reglamentario o convencional, contemplan un aumento escalonado de vacaciones
en función de la antigüedad laboral del servidor, hasta un tope que suele ser
común que se defina en 30 días hábiles. Alega que este es un tema que ya se ha
discutido previamente en la
jurisdicción constitucional, en el tanto se ha determinado que las normas cuestionadas en los correspondientes procesos no resultan contrarias
al Derecho de la Constitución. Explica que el Reglamento Interno de Trabajo,
desde que se aprobó en 1969, contempló un reconocimiento por antigüedad en el
orden del 2%, que luego en el
artículo 11 de la Convención Colectiva se incrementó al 3%, y finalmente, en el
acuerdo aprobado en la sesión extraordinaria n.°5390, celebrada por el Consejo
Universitario el 29 de setiembre de 2009 se definió en el orden del 5%. La edición actualmente vigente del Reglamento Interior
de manera expresa hace la correspondiente relación con el artículo 11
convencional y el citado acuerdo del Consejo Universitario. Indica que las
partes negociaron el 3% y pactaron fundamentadas en la autonomía colectiva y
universitaria, cuyo porcentaje considera razonable y proporcionado; el otro
argumento en que se sustentó el
cuestionamiento de aquella disposición convencional es que no está vinculada a
la evaluación del desempeño, situación que considera carece de validez por las
siguientes razones: en primer lugar, la jurisprudencia ha determinado que este
reconocimiento se otorga por la experiencia acumulada, lo cual se traduce en
una mayor capacidad para atender las crecientes necesidades institucionales; en
segundo lugar, en el ordenamiento institucional existen varias disposiciones
que vinculan el derecho al aumento anual con la evaluación del desempeño.
Manifiesta que la evaluación del desempeño es uno de los componentes del
sistema de carrera administrativa de la UCR, de mucha importancia no solo para
el crecimiento profesional y personal del funcionario, sino también para
garantizar una prestación más eficiente del servicio. Aunado a esto, el Consejo
Universitario tiene una política que respalda esta norma convencional que
promueve el desarrollo integral del trabajador en todos los aspectos de su vida
laboral, desde el ingreso hasta el
retiro, estimulando su estabilidad, progreso y su eficiencia, con el fin de
crear las condiciones para su mejor desempeño, en provecho de la institución y
la sociedad en general. Es por esto que la UCR, fundamentada en estas
disposiciones institucionales tiene sus mecanismos de evaluación de todo el
personal universitario, administrativo y docente, con el objetivo de garantizar
el resultado más eficiente y óptimo en todas sus actividades. Alega que el
principio de legalidad es un asunto que debe ventilarse en las vías legales y
no constitucionales, debido a que se trata de un orden infra constitucional, en
concordancia con que la doctrina del derecho colectivo del trabajo ha recurrido
a diferentes criterios para solucionar esta problemática, como lo son el
criterio de la supremacía de la autonomía colectiva, de la complementariedad,
suplementariedad, reparto de competencias, paridad, entre otros. Acota que lo
que está fuera de toda discusión es que un patrono no puede unilateralmente
reformar a la baja las estipulaciones de una convención colectiva, pero las
disposiciones que complementen o suplementen estas estipulaciones no necesariamente
tienen que entenderse que no son pertinentes, siempre que el empleador no
pretenda enervar la eficacia del contrato colectivo o promueva prácticas
desleales y antisindicales que menoscaben la autonomía colectiva. Sostiene que
este acuerdo del Consejo Universitario no infringió el principio de legalidad
constitucional, sino que vino a suplementar el artículo 11 convencional, ya que
desde el punto de vista jurídico, la razonabilidad de este acuerdo se sustenta
por sí mismo y lejos de violentar el principio de legalidad, por el contrario,
se sustentó en este principio, en virtud del cual se generalizó a todos los
empleados de la UCR la aplicación del beneficio contemplado en aquella ley, con
la finalidad de corregir la discriminación que se creó y restablecer la
igualdad entre iguales, todos funcionarios de la misma institución. Agrega que
no puede sostenerse que este acuerdo signifique un acto de liberalidad
patronal, porque más bien se justificó en los mismos principios que se reprocha
fueron inobservados, y además, en elementales principios de justicia social,
todo dentro del ámbito de la autonomía universitaria, que autoriza a las
autoridades institucionales a establecer la política salarial y definir las
remuneraciones de sus trabajadores. Explica que existen dos motivos adicionales
que abonan la razonabilidad y justicia de este acuerdo del Consejo
Universitario: en primer lugar, los estudios realizados por la propia UCR
demuestran que los salarios de contratación que paga son bajos y que gracias al
sistema de méritos, después de varios años de servicio, los salarios llegan a
alcanzar una posición o nivel salarial competitiva en el mercado; y en segundo
lugar, con ese ajuste de la anualidad el porcentaje que reconoce la UCR se
equiparó con el de otras instituciones. Comenta que es necesario tomar en cuenta dos factores adicionales que
inciden en este aumento: a) a raíz de una sentencia de este Tribunal
Constitucional se rompió el tope de 30 anualidades, que existe una considerable
cantidad de funcionarios que tienen más de 30 años de servicio; y b) existe una
considerable cantidad de funcionarios que ya no están en el Régimen de
Pensiones del Magisterio, por lo que deben esperar más tiempo para pensionarse
en IVM, lo que genera un aumento en la partida de anualidades. No obstante,
añade, este aumento de las anualidades no tiene un impacto significativo en el
presupuesto institucional, porque si se considera el salario base más la
anualidad, se concluye que esta partida va disminuyendo progresivamente conforme
pasan los años. Mediante gráficos aportados dentro de informe, señala que a
partir del 2012, la Universidad ha estado presupuestando, en términos
porcentuales, asignaciones cada vez más inferiores en masa salarial. Agrega que
el incremento de la anualidad no ha causado una alteración sustancial en la
relación salarial base, y la UCR cada vez destina menos recursos para remunerar
a sus funcionarios y funcionarias. Niega que los salarios hayan crecido de
manera descontrolada, pues alega que la Universidad gasta en masa salarial un
poco más del 70% de los fondos corrientes y ese porcentaje tiene la tendencia a
disminuir. Manifiesta que en relación con los permisos con goce de salario por
licencia de maternidad, nacimiento de un hijo, y enfermedad de un hijo o
cónyuge, se basa en la protección a la madre y al menor, complementada por el
artículo 55 de la Constitución Política, siendo que tal reproche no tiene
sustento, debido a que la licencia de maternidad que contempla el numeral 95
del Código de Trabajo constituye un período mínimo, que nada impide que este
período se pueda extender, siempre que la ampliación sea razonable. Explica que
el período complementario que establece la disposición convencional
comprende los 15 días calendario, los inhábiles, es un periodo plenamente
justificable y proporcionado y que en el caso de que no sea disfrutado por
trabajadoras del sector público o privado no significa que se violente el
principio de legalidad y no discriminación. Comenta que el periodo
complementario de licencia de maternidad que autoriza la norma convencional, mucho menos configura un período que
resulte excesivo o desproporcionado, limitado únicamente al día del parto y dos
días naturales más. En relación con el permiso de estudio con goce de salario,
señala que se trata de una formación en distintas y muy variadas disciplinas
profesionales, que no se restringen a determinadas actividades, como son un
conjunto de empresas e instituciones que tienen un giro de actividad
específico. En el tanto la disposición convencional no establece que para tener
derecho a esta licencia remunerada los estudios tienen que estar relacionados
con la función que desempeña, lo cierto es que en la gran mayoría de los casos,
los trabajadores de la Universidad se desempeñan en plazas relacionadas con los
estudios superiores que cursan, lo cual además de contribuir a la eficiencia
del servicio que prestan, favorece su carrera administrativa y desarrollo
profesional. Acota que en cuanto a los permisos por deceso de parientes va
ligado a la relación de trabajo, en el tanto no se pueden ignorar estas
contingencias, por cuanto afectan emocionalmente al trabajador, imponiéndose la
preeminencia de estos deberes éticos, por una cuestión de solidaridad humana,
por lo que no puede sostenerse que se trate de algún abuso de fondos públicos.
En relación con la licencia por matrimonio, alega que se presupone una
subestimación de valores e instituciones fundamentales del Ordenamiento
Jurídico como la maternidad, seguridad social, protección de los menores de
edad, familia y matrimonio; y en el caso de la ayuda por fallecimiento del
trabajador no podría sostenerse que la norma contenga los vicios de
constitucionalidad que se endilgan, particularmente la contribución patronal
complementaria. La contribución complementaria que estipula aquella norma, de
uno o dos meses define un parámetro adecuado para calcular esta contribución
patronal, en función de la antigüedad del servicio, que excluye a los
funcionarios que hayan acumulado 15 años de servicio, lo cual convierte todavía
más excepcional la aplicación de esta disposición. Señala que la alegada falta
de precisión del quantum de la contribución, porque la norma señala que
corresponde a uno o dos meses de salarios no constituye ningún vicio de
inconstitucionalidad, sino una cuestión de aplicación de la norma. Solicita se
desestime la acción planteada.
8.- Mediante escrito presentado a las 14:35 horas del 13 de diciembre de
2016 la señora Rosemary Gómez Ulate, Secretaria General del Sindicato de
Empleados de la Universidad de Costa Rica (SINDEU) manifiesta que las
disposiciones del Reglamento Interno de Trabajo de la UCR comprenden a todos
los funcionarios y funcionarias de esta universidad, independientemente del
sector o actividad donde presten sus servicios, por lo que no es únicamente por
el transcurso del tiempo que se reconoce el aumento anual por antigüedad,
porque este reconocimiento está vinculado a la evaluación de los servicios que
prestan los funcionarios de la universidad. Indica que la modernización del
sistema de evaluación de servicios de los funcionarios cumplió con la
aprobación del modelo de desempeño del personal, contenido en lo oficio
ORH-2644-2013, del 16 de mayo de 2013. Afirma que la Procuraduría parte de una
premisa improcedente, de una mera e incierta probabilidad, debido a que
indicaron que destinar el presupuesto asignado a la UCR para hacer frente a
este incremento de la anualidad podría incidir negativamente en la calidad del
servicio que le corresponde prestar a esta institución y considera que por
contrario a este ejercicio especulativo, el incremento de la anualidad no ha
tenido ningún efecto exponencial en la masa salarial, y la Universidad ha
cerrado los distintos períodos presupuestarios sin déficit operativo. Añade que
en virtud del acuerdo, se eliminó una situación de discriminación que estaba
afectando al resto de los trabajadores de la Universidad, en menoscabo del
principio de igualdad entre iguales. Alega que el incremento responde a una
política salarial de la Universidad, con la finalidad de mejorar los niveles de
los salarios de contratación y que con el incremento de la anualidad se logre
remunerar a los funcionarios y funcionarias de la Universidad salarios
competitivos, necesarios por un lado para remunerar adecuadamente la prestación
de sus servicios. Afirma que la indemnización complementaria está totalmente
justificada, debido a que la cantidad básica que dispone la norma convencional,
-que no se ha actualizado- a estas alturas deviene simbólica, insuficiente para
facilitar a los familiares del trabajador fallecido que puedan realmente
ayudarse. La norma, además, establece una restricción, cuya disposición
favorece únicamente a los familiares del servidor fallecido que no alcanzó ese
tope, por tanto, el importe por auxilio de cesantía será menor.
9.- Mediante escrito posterior los accionantes Otto Guevara Guth y
Natalia Díaz Quintana manifestaron que por causa de un error material de
transcripción, en la presentación de la acción invocaron la
inconstitucionalidad de los artículos 23, 42, 47, 59, y 79, los cuales no se
encuentran cuestionados, desarrollados ni incluidos en la presente acción.
10.- Por resolución de las 9:21 hrs. de 24 de enero de
2017 se tuvo por admitida la coadyuvancia del señor Alvaro Madrigal Mora y en
dicha fecha se turnó la acción de inconstitucionalidad a la oficina del
Magistrado Castillo Víquez.
11.- Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 21 de
junio de 2017, la Secretaria General del SINDEU manifestó que los accionantes
hicieron referencia al acuerdo del Consejo Universitario aprobado en la sesión
extraordinaria n.°5390 del 29 de setiembre de 2009 que incrementó la anualidad
del 3% a un 5.5%. No obstante, informa que el Consejo Universitario de la UCR
en la sesión N° 6075 derogó “los efectos del artículo único, acuerdo 2, sesión
N° 5390 del 29 de setiembre de 2009, a partir del 1° de enero de 2018, fecha en
que comenzará a regir el pago de la anualidad que establezca la Convención
Colectiva vigente”. Advierte que la acción de inconstitucionalidad contra dicho
acuerdo del Consejo Universitario perdió toda necesidad de tutelad en virtud
que fue derogado por el propio órgano colegiado en el supra citado acuerdo.
Solicitan que se rechace de plano dicha impugnación.
12.- El Magistrado Fernando Castillo Víquez presentó inhibitoria en
razón de que se desempeña como profesor en la Universidad de Costa Rica.
13.- El Magistrado Fernando Cruz Castro presentó inhibitoria en razón de
que se desempeña como profesor en la Universidad de Costa Rica.
14.- La Magistrada Nancy Hernández López presentó inhibitoria en razón
de que se desempeña como profesora en la Universidad de Costa Rica.
15.- Por resolución de las 11:39 horas del 21 de julio de 2017 se tuvo
por separados del conocimiento de la presente acción a los Magistrados Fernando
Cruz Castro, Fernando Castillo Víquez y a la Magistrada Nancy Hernández López.
16.- En el sorteo correspondiente realizado por Corte Plena se designó a
los Magistrados Alicia Salas Torres, Jorge Araya García y Anamari Garro Vargas.
17.- En enero de 2019 la Magistrada Marta Eugenia Esquivel Rodríguez
presenta inhibitoria en razón de que su hermana y cuñado son funcionarios de la
Universidad de Costa Rica.
18.- Por resolución de las 11:20 horas del 10 de enero de 2019, se tuvo
por separada del conocimiento de la presente acción a la Magistrada Marta
Eugenia Esquivel Rodríguez.
19.- Se solicitó un nuevo sorteo ante la Corte Plena en razón de la
inhibitoria de la Magistrada Marta Eugenia Esquivel Rodríguez y el nombramiento
como Magistrado Titular del señor Jorge Araya García. Resultaron designados los
Magistrados Alejandro Delgado Faith y Ana María Picado.
20.- La Magistrada Anamari Garro Vargas presentó inhibitoria en razón de
que se desempeña como profesora en la Universidad de Costa Rica.
21.- Por resolución de las 14:40 horas del 12 de marzo de 2020 se tuvo
por separada del conocimiento de la presente acción a la Magistrada Anamari
Garro Vargas.
22.- En el sorteo realizado por la Presidencia de la Corte quedó
designada la Magistrada Suplente Lucila Monge Pizarro.
23.- El 11 de marzo de 2021 el Magistrado Alejandro Delgado presentó
solicitud de inhibitoria. 24.- Mediante resolución de las 07:48 hrs. de 12 de
marzo de 2021 la Presidencia a.i. de la Sala Constitucional aceptó la gestión
la inhibitoria.
25.- Por sorteo realizado por la Presidencia de la Corte Suprema de
Justicia en fecha 15 de marzo de 2021, resultó designado el Magistrado José
Paulino Hernández Gutiérrez.
26.- La Presidencia de la Sala Constitucional solicitó a la Corte
Suprema de Justicia la designación de dos Magistrados Suplentes por haber
concluido el período constitucional del nombramiento como Magistrado Suplente
de José Paulino Hernández, así como las Magistradas Suplentes Alicia Salas
Torres y Lucila Monge Pizarro.
27.- La Oficina de la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia
informó que los Magistrados Suplentes seleccionados fueron José Roberto Garita
Navarro y Ana Cristina Fernández Acuña.
28.- El 6 de enero de 2022 el Magistrado Suplente, José Roberto Garita
Navarro, presentó solicitud de inhibitoria en virtud de ser docente en la
Universidad de Costa Rica.
29.- Mediante resolución de las 08:12 hrs. de 13 de enero de 2022 la
Presidencia a.i. de la Sala Constitucional admitió la gestión de inhibitoria.
31.- La Presidencia de la Corte realizó el sorteo correspondiente y
resultó designado el Magistrado Ronald Salazar Murillo.
32.- El 21 de enero de 2022 se agregó al expediente la solicitud de
inhibitoria del Magistrado Ronald Salazar M.
33.- Mediante resolución de las 07:59 hrs. de 24 de enero de 2022 la
Presidencia a.i. de la Sala Constitucional admitió la gestión de inhibitoria.
34.- La oficina de la Presidencia de la Corte remitió el resultado del
sorteo correspondiente. Se informó que el Magistrado seleccionado fue el señor
Fernando E. Lara Gamboa.
35.- Dado que el Magistrado Garita Navarro fue nombrado como Suplente en
la plaza vacante de esta Sala y él se encuentra inhibido en este expediente, se
requirió un nuevo sorteo ante la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia. A
tales efectos, resultó designado el Magistrado Hubert Fernández A.
36.- El Magistrado Fernández Arguello presentó gestión de inhibitoria.
37.- La Presidencia a.i. de la Sala Constitucional admitió la gestión de
inhibitoria y se solicitó un nuevo sorteo.
38.- Por sorteo de la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia
resultó designada la Magistrada Alexandra Alvarado Paniagua.
39.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones
legales. Redacta la Magistrada Fernández Acuña; y,
Considerando:
I.- SOBRE LA ADMISIBILIDAD
DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.
Sobre el particular, debe señalarse que el artículo 75 párrafo 2° de la
Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que no será necesario el caso
previo pendiente de resolución cuando por la naturaleza del asunto no exista
lesión individual y directa, o se trate de la defensa de intereses difusos que
atañen a la colectividad en su conjunto. En este sentido, la Sala
Constitucional, en su sentencia n.°8239-2001, se refirió a los intereses
difusos, bajo los siguientes términos:
“De
acuerdo con el primero de los supuestos previstos por el párrafo 2° del
artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la norma cuestionada
no debe ser susceptible de aplicación concreta, que permita luego la
impugnación del acto aplicativo y su consecuente empleo como asunto base. (...)
En segundo lugar, se prevé la posibilidad de acudir en defensa de intereses
difusos (...) Los intereses difusos, aunque de difícil definición y más difícil
identificación, no pueden ser en nuestra ley -como ya lo ha dicho esta Sala- los
intereses meramente colectivos; ni tan difusos que su titularidad se confunda
con la de la comunidad nacional como un todo, ni tan concretos que frente a
ellos resulten identificados o fácilmente identificables personas determinadas,
o grupos personalizados, cuya legitimación derivaría, no de los intereses
difusos, sino de los corporativos que atañen a una comunidad en su conjunto. Se
trata entonces de intereses individuales, pero a la vez, diluidos en conjuntos
más o menos extensos y amorfos de personas que comparten un interés y, por
ende, reciben un perjuicio, actual o potencial, más o menos igual para todos,
por lo que con acierto se dice que se trata de intereses iguales de los
conjuntos que se encuentran en determinadas circunstancias y, a la vez, de cada
una de ellas. Es decir, los intereses difusos participan de una doble
naturaleza, ya que son a la vez colectivos -por ser comunes a una generalidad-
e individuales, por lo que pueden ser reclamados en tal carácter. (...) En
síntesis, los intereses difusos son aquellos cuya titularidad pertenece a
grupos de personas no organizadas formalmente, pero unidas a partir de una
determinada necesidad social, una característica física, su origen étnico, una
determinada orientación personal o ideológica, el consumo de un cierto
producto, etc.”
En el presente asunto, los accionantes aducen su
legitimación por vía del control abstracto de constitucionalidad e invocan la
defensa de intereses difusos, toda vez que acuden en resguardo del uso
eficiente de fondos públicos. Por consiguiente, tal circunstancia configura a
favor de los gestionantes una legitimación directa para la interposición del
presente proceso por invocar la defensa de intereses que atañen a la
colectividad nacional en su conjunto. Por lo anterior, resulta admisible el
conocimiento y resolución de la presente acción de inconstitucionalidad por vía
del control abstracto.
II.- SOBRE EL OBJETO DE LA ACCIÓN. Los promoventes interponen acción de inconstitucionalidad para
que se declaren inconstitucionales los artículos 5, 11, 39, 41, 44, 46, 49 y 58
de la Convención Colectiva de Trabajo de la Universidad de Costa Rica, los
cuales se citan a continuación:
“Artículo 5. Vacaciones: a) Los trabajadores
administrativos de la Universidad tendrán derecho a disfrutar de vacaciones anuales después de
cincuenta semanas de trabajo continuo y de acuerdo con la siguiente escala: (…)
ii) De 6 a 10 años de trabajar con la institución: 23 días hábiles; iii) De 10
años en adelante: 30 días hábiles.
Artículo 11. Pago de anualidades: Conforme a las prácticas ya establecidas por
la Universidad, se pagará el 3% por concepto de anualidad. La Universidad se
compromete a pagar en el salario de enero de cada año la mitad del monto
equivalente al porcentaje de anualidad para todos los trabajadores. La otra
mitad se pagará cuando el trabajador cumpla el derecho. La Universidad
reconocerá, únicamente para efectos de anualidad, un 2% sobre el salario base de
cada año completo laborado a tiempo completo, en la Administración Pública
hasta un máximo de 11 años, siempre y cuando no haya mediado pago de cesantía
ni haya habido simultaneidad con el tiempo servido a la Universidad. Este
reconocimiento se hará sin efecto retroactivo en cuanto a su pago y en forma
escalonada de la siguiente forma: a partir del 1º de enero de 1993 se pagará
hasta un máximo de 10 años y a partir del 1º de enero de 1995 hasta un tope
máximo de 11 años. Dependiendo de la situación presupuestaria de la Universidad
y de los estudios que se realicen al efecto, este escalonamiento podrá
realizarse en menor tiempo.
Artículo 39. Permisos con goce de sueldo:
a) La
Universidad concederá a toda trabajadora incapacitada por maternidad un permiso
con goce de sueldo de 15 días calendario, adicional a la incapacidad por parto,
quedando a opción de la trabajadora disfrutarlo antes o después del parto.
b) Todo
padre con el nacimiento de un hijo tendrá derecho de disfrutar de un permiso
con goce de sueldo el día del parto y los dos días naturales posteriores a
este.
d) La
Universidad concederá permiso con goce de salario, previa aprobación de la
Vicerrectoría de Administración, en los siguientes casos:
1. Por
enfermedad de un hijo o cónyuge que requiera internamiento médico o tratamiento
especializado en el hogar, hasta un máximo de 8 días. El trabajador justificará
la solicitud de esta licencia mediante constancia médica extendida por un
médico de la Caja Costarricense de Seguro Social;
2. Cuando
la enfermedad del hijo o cónyuge persista más allá de los 8 días, la solicitud
de licencia deberá presentarse ante el Vicerrector de Administración, la cual
deberá resolver en un plazo no mayor de 3 días.
Artículo 41. Permisos para estudio
con goce de salario: La Universidad conviene en conceder hasta siete horas semanales de permiso
con goce de salario a los trabajadores administrativos, en propiedad o nombrados
a plazo indefinido, para que los destinen a recibir lecciones. Cuando se trate
de horarios variables, el trabajador podrá disfrutar de hasta 28 horas
mensuales. A los trabajadores con grado de licenciatura solo se les concederá
permiso para cursas estudios en un grado superior afín a su profesión.
Artículo 44.
Permisos por deceso de parientes: La Universidad otorgará permiso con goce de
sueldo por cinco días hábiles en caso de fallecimiento, dentro del país de
cualquiera de los progenitores, del cónyuge, de un hijo, de un hermano, o de
una persona con la que el beneficiario haya tenido una relación parental analógica.
Concederá diez días de permiso con goce de sueldo, en caso de que el trabajador
deba realizar diligencias con motivo del fallecimiento, si éste ha ocurrido
fuera del país.
Artículo 46.
Licencia por matrimonio: Los trabajadores tendrán derecho a disfrutar, con goce
de sueldo, siete días hábiles cuando contraigan matrimonio.
Artículo 49.
Ayuda por fallecimiento del trabajador. En caso de fallecimiento de un
trabajador, la Universidad conviene en brindar un subsidio, para gastos de
funeral, a sus familiares o beneficiarios debidamente identificados, por un
monto de 20.000 colones. En caso de que el fallecido tenga derecho a un auxilio
de cesantía inferior al máximo establecido en el artículo 23 de esta
Convención, la Universidad reconocerá a los causahabientes una indemnización
adicional equivalente a uno o dos meses de salario. La Universidad dará permiso
para asistir al funeral de un compañero a los trabajadores que laboren en la
misma oficina o unidad académica del fallecido.
Artículo 58. La
Universidad otorgará, salvo casos de excepción por situación fortuita o de
riesgo inminente, los siguientes permisos remunerados para el ejercicio de la
función sindical, los cuales serán justificados ante la autoridad
correspondiente. a) Tres tiempos completos, para que se distribuyan de acuerdo
con sus necesidades, entre los miembros de
la Junta Directiva del Sindicato o representantes del Sindicato ante organismos
nacionales a que esté afiliado. b) La Junta Directiva de las seccionales de las
sedes regionales, servicios desconcentrados y fincas experimentales, podrán
distribuir entre sus miembros un total de cuatro horas por semana, con el
propósito de que puedan realizar gestiones sindicales. Cuando las gestiones
deban realizarse fuera del centro de trabajo se adicionará al permiso el tiempo
necesario para el traslado. c) Cinco horas por semana a cada uno de los
miembros de la Junta Directiva Central, en un máximo de 19, para que
asistan a las sesiones de dicha Junta. ch) La Universidad concederá el tiempo
prudencial que requieran para el cumplimiento de sus labores a los
representantes del Sindicato ante las comisiones a que se refiere esta
Convención. d) La Universidad concederá hasta tres horas cada quince días para
reunión de la Junta Directiva de Seccional, en un máximo de seis miembros. En
caso de necesidad dicho tiempo podrá disminuirse semanalmente, previa
comunicación ante el Jefe respectivo, con 24 horas de anticipación por lo
menos. El abuso comprobado de cualquiera de los permisos otorgados al amparo de
este inciso será sancionado con la suspensión temporal e inmediata del permiso
a las seccionales que incurrieron en éste. Para la reanudación de este permiso
las partes negociarán la solución definitiva del problema. e) La Universidad
concederá permiso a los miembros de la Junta Directiva Central, en un máximo de
19, y a dos miembros de cada una de las juntas directivas de las seccionales
por cuatro horas al mes, para asistir a los consejos organizativos convocados
por la Junta Directiva Central. En caso de que los delegados vengan de fuera de
la entidad universitaria Rodrigo Facio, se otorgará también en el tiempo
razonable necesario para su traslado. f) La Universidad concederá permiso a los
trabajadores miembros del Sindicato para asistir a las asambleas generales
hasta para un máximo de dos veces al año, por un máximo de cuatro horas cada
oportunidad. En caso de que los trabajadores vengan de fuera de la Ciudad
Universitaria Rodrigo Facio, se otorgará también el tiempo razonable necesario
para su traslado y la Universidad proporcionará transporte en la medida de sus
posibilidades. En casos de urgencias, cualquier ampliación de estos permisos
será negociado entre las partes. Dichos permisos deberán ser solicitados al
Rector con 8 días de anticipación por lo menos. El Sindicato suministrará a la
Oficina de Recursos Humanos la lista de las
personas cuya asistencia a la asamblea coincida con horas laborales. g) La
declaración del estado del conflicto únicamente será realizada por la Junta
Directiva Central del Sindicato. Antes de la declamatoria, se presentará el
problema a la autoridad correspondiente para buscar una solución en un plazo no
mayor de 24 horas. Vencido tal plazo y si no se diese la solución, se procederá
a la declaración del conflicto. No será necesario todo este trámite previo para
la declaración de un conflicto cuando se trate de un asunto cuya solución haya
sido dictada con anterioridad por una autoridad universitaria. En todo caso, la
declaración tomará en cuanta el interés de la Universidad y de los
trabajadores. Una vez declarado el conflicto, se permitirá a los miembros de la
Junta Directiva Central en un máximo de 19, ausentarse de sus trabajos y
sesionar permanentemente hasta la solución del mismo. En caso de conflicto en
una seccional, su Junta Directiva gozará de la misma prerrogativa, en un máximo
de 6 miembros. h) La Universidad concederá permiso a los trabajadores miembros
de las seccionales del Sindicato para asistir a las Asambleas de seccionales
por un máximo de ocho veces al año, hasta dos horas en cada oportunidad. En
caso de urgencia, cualquier ampliación de estos permisos será negociada entre
las partes. Dichos permisos deberán ser solicitados al jefe respectivo, por lo
menos con 3 días de anticipación, salvo en el caso de conflicto, en el cual
podrá pedirse permiso al menos con 24 horas de anticipación. La hora de reunión
será fijada de común acuerdo entre las partes”.
En el encabezado de la interposición de la acción de
inconstitucionalidad, los accionantes hicieron referencia, además, a los
artículos 23, 42, 45, 47 , 59 y 79. Sin embargo, no desarrollaron los
argumentos de inconstitucionalidad contra las referidas normas, lo cual fue
confirmado en escrito posterior de los propios accionantes. Por lo expuesto, la
Sala solo se pronunciará sobre los supra mencionados numerales.
III.- SOBRE LA POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LAS CONVENCIONES COLECTIVAS DE
TRABAJO, COMO NORMAS PROFESIONALES. La posibilidad de cuestionar convenciones
colectivas de trabajo ha sido parte de una larga línea jurisprudencial de este
Tribunal Constitucional. En este sentido, esta Sala reafirma su jurisdicción
una vez más, conforme se hizo en la sentencia n.°17437-2006, de la siguiente
manera:
“V.- Las convenciones colectivas de trabajo
frente al parámetro de constitucionalidad. La posibilidad de
negociar colectivamente para los trabajadores que no participan de la gestión
pública de la Administración, los empleados de empresas o servicios económicos
del Estado, encargados de gestiones sometidas al Derecho común, ha sido
reconocida reiteradamente por esta Sala a partir de la sentencia número
03053-94, criterio que reitera o ratifica después en las sentencias 2000-07730
y 2000-04453. Se admite como teoría general del Derecho Colectivo Laboral, que
éste se integra, principalmente, por una trilogía de derechos que persiguen
hacer realidad y dar solución a la necesidad de los trabajadores de agruparse
para compensar la inferioridad real en que se encuentran cuando actúan
aislados, frente al patrono y ante la genérica regulación de sus derechos en el
Código de Trabajo; se trata del derecho a la sindicación, a la negociación
colectiva y a la resolución efectiva de los conflictos colectivos. Existen dos
regímenes en materia laboral: uno que se regula por el Código de Trabajo y el
otro, por normas de Derecho Público. Esta Sala ha reconocido por ende que la
relación entre el Estado y los servidores públicos, como tesis de principio, es
una relación de empleo público o estatutaria; en otras palabras, el servidor
del régimen de empleo público se encuentra en relación con la Administración,
en un estado de sujeción; aquella puede imponer unilateralmente las condiciones
de la organización y prestación del servicio para garantizar el bien público.
Esta conclusión implica que no se pueda tolerar la negociación colectiva en el
sector público, de conformidad con los artículos 191 y 192 constitucionales.
Por último, en la sentencia número 1696-92 de esta Sala, se declaró la
inconstitucionalidad de los mecanismos del arreglo directo, la conciliación y el
arbitraje para los funcionarios que realicen gestión pública pero reconociendo
que es válido que los obreros, trabajadores o empleados que no participan de la
gestión pública de la Administración pueden celebrar convenciones colectivas de
trabajo, de tal forma que entes con un régimen de empleo de naturaleza laboral
(no pública), como por ejemplo, las empresas del Estado, sí pueden negociar
colectivamente de conformidad con las disposiciones que informan el Derecho
Colectivo del Trabajo. No obstante, lo anterior, es claro que por tratarse de
funcionarios remunerados con fondos públicos, incluso en el caso de aquellos
que puedan regir sus relaciones de trabajo por normas producto de una
negociación colectiva, la situación de las instituciones públicas empleadoras
nunca será equiparable a la de cualquier patrono particular, puesto que por esa
vía no puede dispensarse o excepcionarse la aplicación de cualesquiera normas o
principios de orden público. Sea cual sea el rango normativo que se reconozca a
este tipo de instrumentos, es claro que se encuentran subordinados a las normas
y principios constitucionales. Es por lo anterior que, pese al reconocimiento
constitucional del derecho a la negociación colectiva y a su desarrollo en
diversos instrumentos internacionales (Convenios de la Organización
Internacional del Trabajo números 87, 98, 135 y 151, este último no aprobado
aún por la Asamblea Legislativa), no existen, en el ordenamiento costarricense,
zonas de “inmunidad constitucional”, es decir, actuaciones públicas que escapen
al sometimiento al principio de regularidad constitucional. En sentencia número
2001-08239, la Sala Constitucional determinó que incluso los actos de Gobierno
están sujetos al Derecho de la Constitución y por ende son susceptibles de
control de constitucionalidad. De manera que incluso las cláusulas de una
convención colectiva suscrita por una administración o empresa pública y sus
trabajadores está enteramente sometida a las normas y principios que conforman
el parámetro de constitucionalidad. En adición a lo anterior, por tratarse de
decisiones que acarrean consecuencias financieras a cargo de la Hacienda
Pública, es claro que cláusulas como las ahora impugnadas pueden ser objeto de
revisión no apenas respecto del cumplimiento de los procedimientos para su
creación, sino incluso en relación con su adaptación a las normas y principios
constitucionales de fondo. Las obligaciones contraídas por las instituciones
públicas y sus empleados pueden ser objeto de un análisis de razonabilidad,
economía y eficiencia, sea para evitar que a través de una convención colectiva
sean limitados o lesionados derechos de los propios trabajadores, sea para
evitar que se haga un uso abusivo de fondos públicos. Así, procederá ahora la
Sala a analizar la validez de cada una de las cláusulas impugnadas, ordenadas
según los temas traídos a discusión por la accionante”.
De igual manera, es importante señalar que desde las sentencias
1355-1996 y 6794-2000 se reafirma la doctrina de la fuerza normativa de las convenciones
colectivas, a través de un marco teórico de la siguiente manera:
“CONTENIDO DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO. – La institución
jurídica de la convención colectiva de trabajo, dentro de un Estado de Derecho,
es una manifestación de los Derechos Humanos, definida como una actividad
sindical por excelencia, consagrada en el Convenio No. 98 de la Organización
Internación del Trabajo (OIT), ratificado por Costa Rica por Ley No. 2561 de 11
de mayo de 1960. Y por otro lado, dispone el artículo 62 de la Constitución
Política: “Tendrán fuerza de ley las convenciones colectivas de trabajo que,
con arreglo a la ley, se concierten entre patronos o sindicatos de patronos y
sindicatos de trabajadores legalmente organizados”.
La ubicación de la norma en el Capítulo de los Derechos y Garantías
Sociales de la Constitución Política, y su contenido mismo, nos conduce a una
conclusión inicial básica: lo que la norma fundamental exige a la ley común que
garantice, es el conocido en la doctrina como “el derecho a la negociación
colectiva laboral”.
Dentro de la especialidad de la materia, las partes solo pueden
convenir, válidamente, sobre lo que jurídicamente puedan cumplir, en razón de
la naturaleza contractual del convenio colectivo y como tesis de principio se
admite que su ámbito sean las condiciones de trabajo o laborales, sin que pueda
extenderse ese fin a normar cuestiones extra laborales. En otras palabras, la
convención colectiva tiene como objeto regular, por un lado, las condiciones a
que deben sujetarse las relaciones individuales de trabajo, o lo que es lo
mismo, las llamadas cláusulas normativas, que regulan la interacción que surge
con motivo de la prestación del servicio del trabajador y el pago de los
salarios o remuneraciones por el patrono, como lo afirma la mayoría de la
doctrina del Derecho laboral y esto conduce a la conclusión de que puede ser
materia de una convención colectiva, todo lo que podría serlo en un contrato de
trabajo individual; también, dentro de este contenido, pueden ser objeto de
negociación colectiva las llamadas cláusulas de configuración, que son las que
especifican el ámbito personal, temporal y espacial de la convención y entre
las que se incluyen las que limitan o fijan procedimientos para el ejercicio de
los derechos del empleador, en especial en lo que se refiere al poder
disciplinario y al ejercicio de su derecho a la organización y la dirección. En
segundo orden, las cláusulas obligacionales, que son las que crean derechos y
obligaciones entre las partes y que tienen que ver, primordialmente, con la paz
social y con el deber de ejecución de la convención, como la creación de las
juntas de relaciones laborales, la institución de prestaciones patronales con
destino a obras sociales dentro de la comunidad laboral, instalación de centros
de formación, entre otros.A manera de síntesis, diremos que las convenciones
colectivas, por disposición constitucional, tienen como fin inmediato la
revisión, inter partes y con el carácter de ley, del contenido mínimo de los
beneficios legales que ordenan las relaciones laborales, todo ello con el
objeto de mejorar o de superar ese mínimo esencial”.
IV.- SOBRE LA VIGENCIA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA. Este Tribunal debe
advertir que la convención colectiva cuestionada ya se encuentra derogada. Al
respecto se acreditó que en marzo del año 2018 las autoridades de la
Universidad de Costa Rica y el Sindicato de Empleados de la Universidad de
Costa Rica (SINDEU) negociaron una nueva convención colectiva.
No obstante, es tesis de esta Sala que, aún en tales
supuestos, se entra a conocer por el fondo los agravios planteados, por si
dichas normas contienen disposiciones que se mantienen en el tiempo. Por
ejemplo, en la sentencia n.°2019-009226 en que la Sala se pronunció sobre la
constitucionalidad de la Convención Colectiva de la Refinadora Costarricense de
Petróleo (RECOPE) se advirtió lo siguiente:
“C.- Finalmente, antes de entrar a analizar las normas impugnadas, debe
aclararse que, de conformidad con el informe de la SINTRAPEQUIA, algunas de las
disposiciones impugnadas han sido modificadas a partir de la denuncia de la
Convención Colectiva de Trabajo que hiciera RECOPE, de manera que algunas
normas impugnadas o han sido modificadas bajándoles su intensidad o, incluso,
han sido derogadas. Ahora bien, si bien se informa a la Sala que algunas de las
disposiciones han sido reformadas, sustituyendo algunos textos por otros, por
la Convención Colectiva de RECOPE, firmada entre las partes el 22 de junio de
2016 y homologada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el 8 de julio
de ese mismo año, estima este Tribunal que se debe aún así analizar las
normas impugnadas de conformidad con el texto impugnado porque produjeron
efectos en el tiempo en que estuvieron vigentes. Ergo, Sala se pronuncia sobre
el fondo”. (Lo resaltado no corresponde al original).
En consecuencia, corresponde examinar los agravios planteados.
V.- SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LAS CONVENCIONES
COLECTIVAS DE LA UNIVERSIDAD DE COSTA RICA, EN EL MARCO DE SU AUTONOMÍA. Este
Tribunal se refirió recientemente a unas disposiciones emitidas por el Consejo
Superior de la Universidad de Costa Rica, dejando en claro que ni aun su
autonomía, los hace inmunes del control de constitucionalidad por aplicación
del principio de supremacía del Derecho de la Constitución. En la sentencia
n.°2019-006935 se consideró, en lo conducente, lo siguiente:
“V.- Sobre la autonomía universitaria. Desde sus inicios, la Sala se refirió a los
alcances de la autonomía universitaria establecida en el artículo 84 de la
Constitución Política, en el siguiente sentido:
“VI.- SIGNIFICACION DEL CONCEPTO DE AUTONOMIA .- (...) Conforme lo
dispone el artículo 84 de la Constitución Política, las Universidades del
Estado están dotadas de independencia para el desempeño de sus funciones y de
plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones, así
como para darse su organización y gobierno propios. Esa autonomía, que ha sido
clasificada como especial, es completa y por ésto, distinta de la del resto de los entes
descentralizados en nuestro ordenamiento jurídico (regulados principalmente en
otra parte de la Carta Política: artículos 188 y 190), y significa, para
empezar con una parte de sus aspectos más importantes, que aquéllas están fuera
de la dirección del Poder Ejecutivo y de su jerarquía, que cuentan con todas
las facultades y poderes administrativos necesarios para llevar adelante el fin
especial que legítimamente se les ha encomendado; que pueden autodeterminarse,
en el sentido de que están posibilitadas para establecer sus planes, programas,
presupuestos, organización interna y estructurar su gobierno propio. Tienen
poder reglamentario (autónomo y de ejecución); pueden autoestructurarse,
repartir sus competencias dentro del ámbito interno del ente, desconcentrarse
en lo jurídicamente posible y lícito, regular el servicio que prestan, y
decidir libremente sobre su personal (como ya lo estableció esta Sala en la
resolución No.495-92). Son estas las modalidades administrativa, política,
organizativa y financiera de la autonomía que corresponde a las universidades
públicas. La autonomía universitaria tiene como principal finalidad, procurar
al ente todas las condiciones jurídicas necesarias para que lleve a cabo con
independencia su misión de cultura y educación superiores. (...) la
universidad, como centro de pensamiento libre, debe y tiene que estar exenta de
presiones o medidas de cualquier naturaleza que tiendan a impedirle cumplir, o
atenten contra ese, su gran cometido.-
VII.- LOS LIMITES DE LA POTESTAD LEGISLATIVA EN RELACION CON LA
AUTONOMIA UNIVERSITARIA.- (...) Si bien es cierto -como ya se comprobó- la
Asamblea Legislativa puede regular lo concerniente a la materia de las universidades,
le está vedado imposibilitar, restar o
disminuir a esas instituciones, aquellas potestades que les son necesarias para
cumplir su correspondiente finalidad y que coforman su propia Autonomía. Es
decir, para expresarlo en los términos de cierta doctrina relevante, esos entes
tienen la titularidad y el ejercicio inicial, independiente e irrestricto de
todas las potestades administrativas y docentes para el cumplimiento de su
especialización material, sin que ésto pueda ser menoscabado por
la Ley. (...)” (Lo resaltado es del original). (Sentencia número 1993-1313, de
las 13:54 horas del 26 de marzo de 1993. En sentido similar, ver las sentencias
número 1997-04570, de las 12:51 horas del 1 de agosto de 1997 y 2004-10049 de
las 14:49 horas del 13 de setiembre de 2004)
En resumen de lo anterior,
las universidades públicas de nuestro país gozan de un status autonómico
privilegiado dentro del sector público descentralizado, pues esta independencia
abarca todos los ámbitos (administrativo, político, financiero y organizativo).
En el ejercicio de dicha autonomía, según el precedente de cita, pueden
autoestructurarse, repartir sus competencias dentro del ámbito interno del
ente, desconcentrarse en lo jurídicamente posible y lícito, regular el servicio
que prestan, y decidir libremente sobre su personal, entre otras cosas. Para
ello, pueden emitir la normativa que requiere su organización:
“En realidad, el artículo 84 constitucional
establece una reserva normativa en favor de las universidades, en el sentido de
que su poder reglamentario es el único competente para normar la organización
del servicio universitario; disposiciones que integran de esta manera un
subsistema jurídico particular. Lo anterior, empero, no cabe interpretarlo en
el sentido de que la universidad se encuentre desvinculada del ordenamiento
estatal. Como bien se ha afirmado, la institución universitaria es una
institución más dentro del Estado y ha de operar en el marco del ordenamiento
general.” (sentencia No. 2002-8867 de las 14:45 horas del 11 de setiembre de
2002, reiterada en la No. 2015-16454 de las 9:05 horas del 23 de octubre de
2015).
Bajo ese esquema, el Consejo Universitario
aprobó en la sesión Nº 3784-01 del 26 de junio de 1991, las “Regulaciones del
Régimen Salarial Académico de la Universidad de Costa Rica”, publicadas en el
Alcance a la Gaceta Universitaria Nº 5-91 de 19 de agosto de 1991, aquí
cuestionadas. Ahora bien, aun cuando esta normativa fue emitida por el
Consejo Universitario en el ejercicio de esa autonomía, lo cierto es que su
articulado no estaría exento de cumplir con los parámetros de
constitucionalidad, a los cuales debe sujetarse todo ordenamiento jurídico,
y bajo esa precisión se proceden a revisar los alegatos planteados por los
accionantes”. (Lo destacado no corresponde al original).
VI.- SOBRE EL RÉGIMEN DE VACACIONES ESCALONADA. Los
accionantes cuestionan el artículo 5, inciso a), apartados ii y iii que
señalan lo siguiente:
“Artículo 5: Vacaciones: a) Los trabajadores
administrativos de la Universidad tendrán derecho a disfrutar de vacaciones
anuales después de cincuenta semanas de trabajo continuo y de acuerdo con la
siguiente escala: (…) ii) De 6 a 10 años de trabajar con la institución: 23
días hábiles; iii) De 10 años en adelante: 30 días hábiles”.
Los accionantes afirman que dicho numeral tiene que ver con la cantidad
de días hábiles que se otorgan como vacaciones a un trabajador que ha servido
en forma consecutiva por más de 6 años, un total de 23, llegándose a un
reconocimiento de casi el 100% más de lo que corresponde a la generalidad de
trabajadores de cualquier sector. Señalan que, por su parte, siendo un
beneficio indistinto, que se otorga únicamente en virtud del tiempo laborado,
sea de cierta cantidad de años de servicio, tal retribución carece de todo
sustento operativo en relación con los propósitos de una universidad pública,
que, en resumen, tienen que ver con brindar la mejor educación superior posible
a los estudiantes, al estar desvinculada con cualquier extremo relacionado con
el servicio prestado, por tal razón, ese privilegio o derecho no es más que una
liberalidad que se concede a los trabajadores que superan los seis años de
servicio y que se otorga sin una justificación razonable y no proviene de un
reconocimiento justo derivado del servicio prestado. La anterior argumentación
aplica con más razón al punto iii) del inciso a) del artículo 5, puesto que
para para los trabajadores con más de diez años de laborar en la Universidad
les supone una liberalidad de casi el 100% más de lo que establece la ley para
el resto de trabajadores del sector público no amparados a una convención
colectiva como la impugnada.
En relación con este numeral, el Rector de la UCR rechaza la
inconstitucionalidad de la norma, pues manifiesta que el Derecho Laboral plantea
la necesidad de que los períodos de vacaciones sean crecientes y proporcionales
a la antigüedad del funcionario en la institución, en razón de que el desgaste
de éste, con el transcurso del tiempo, es mayor. Indica que de acuerdo con el
Convenio n.°52 de la Organización Internacional de Trabajo (OIT) se estableció
que la duración de las vacaciones anuales pagadas deberá aumentarse
progresivamente con la duración del servicio; así como se dio la Recomendación
n.°47 de la OIT, la cual dispone que “sería conveniente el aumento progresivo
de las vacaciones según la antigüedad”. Afirma que es común que en las
instituciones públicas los períodos de vacaciones a los que tienen derecho sus
funcionarios sean crecientes, en relación de proporcionalidad con los años
servidos, con un tope de treinta días hábiles. Señala que conforme a lo
dispuesto por esta Sala en sentencia n.°2007- 05677, el artículo 5 inciso a)
apartados II y III de la Convención Colectiva de Trabajo de la UCR es conforme
al Derecho de la Constitución. Mientras que la PGR citó la sentencia
n.°3002-2006 en la que se rechazó un reparo contra una norma similar, tomando
en cuenta que las vacaciones otorgadas por el Código de Trabajo constituyen un
mínimo que puede ser superado razonablemente y que el incremento progresivo del
número de días de vacaciones ha sido establecido en diversas normas que regulan
las condiciones de trabajo en el sector público, por lo que con anterioridad,
la Sala arribó a la conclusión de que no se trata de una disposición contraria
a la Constitución Política.
En relación con esta norma es preciso señalar que,
efectivamente, este Tribunal ha descartado la inconstitucionalidad de normas de
similar naturaleza, bajo el entendido de que el período de vacaciones
establecido en la propia Constitución Política y en el Código de Trabajo es,
justamente, un mínimo que bien se puede aumentar en una convención colectiva de
trabajo, con un límite razonable que las acote, pues no se puede olvidar que
estamos frente al manejo y disposición de fondos públicos (ver sentencias
números 3002-2006 y 17440-2006). En efecto, obsérvese que el artículo 59
constitucional establece un mínimo en los siguientes términos “Todos los
trabajadores tendrán derecho a un día de descanso después de seis días consecutivos
de trabajo, y a vacaciones anuales pagadas, cuya extensión y oportunidad serán
reguladas por la ley, pero en ningún caso comprenderán menos de dos semanas por
cada cincuenta semanas de
servicio continuo; todo sin perjuicio de las excepciones muy calificadas que el
legislador establezca”. Lo que hace eco en el artículo 153 del Código de
Trabajo que refiere, en lo conducente, que “Todo trabajador tiene derecho a
vacaciones anuales remuneradas, cuyo mínimo se fija en dos semanas por
cada cincuenta semanas de labores continuas, al servicio de un mismo patrono”. Es decir, se repite, tanto la Constitución
como el Código de Trabajo establecen mínimos que bien pueden ser ampliados a
través de la convención colectiva, que es, justamente, uno de los aspectos que
se puede negociar a través de la negociación entre las partes. En ese sentido,
el artículo 58, inciso b), del Código de Trabajo establece que a través de una
convención colectiva se especificará todo lo relativo a la jornada de trabajo,
los descansos y las vacaciones. Ahora bien, igualmente es preciso ilustrar que
el Convenio de la OIT sobre las vacaciones pagadas n.°52, el cual, si bien, no
ha sido ratificado por el gobierno de Costa Rica y, por lo tanto, no es en sí
mismo un parámetro de constitucionalidad, sí ilustra que existe una tendencia
internacional a reconocer como legítimo que la duración de las vacaciones
anuales pagadas aumente progresivamente con la duración del servicio, en la
forma que determine la legislación nacional (ver artículo 2, inciso 5)).
Dicha fórmula escalonada de vacaciones se encuentra en otra normativa
del sector público, por lo que no podría alegarse como transgredido el
principio de igualdad. A tales efectos, recuérdese que el Estatuto de Servicio
Civil, en el artículo 37, inciso b), dispone que los servidores del Poder
Ejecutivo amparados bajo dicha norma “Disfrutarán de una vacación anual de
quince días hábiles durante el primer lustro de servicios, de veinte días
hábiles durante el segundo y de un mes después de diez años de servicios. Estos
podrán no ser consecutivos”.
En una sentencia reciente de esta Sala, en que se analizó similar
disposición, pero respecto de la convención colectiva del Instituto Nacional de
Seguros (INS), la Sala resumió su línea jurisprudencial e, incluso, hizo
referencia a anteriores sentencias en que se examinó justamente la anterior
convención de la UCR. Por sentencia n.°8254-2020, se resolvió lo siguiente:
“Sobre este tipo de normas, existe un tratamiento
similar en otros regímenes laborales o las leyes profesionales. Como bien lo
explica la PGR, en el caso de la Convenciones Colectivas de Trabajo del ITCR y
de la UCR, se habían establecido normas similares. En ambos casos, la Sala
realizó un razonamiento que es igualmente aplicable al que nos ocupa y concluyó
que dicho régimen no es inconstitucional. Por ejemplo, en la sentencia No.
17439-2006, refiriéndose a una cláusula que establecía un régimen de 31 días
hábiles de vacaciones (un día hábil por encima del caso que nos ocupa), este
Tribunal dispuso:
“La Sala Constitucional considera que el
establecimiento de un monto de vacaciones superior al mínimo previsto en el
Código de Trabajo (153) no es contrario a las normas y principios
constitucionales invocados. Para comenzar, el propio ordinal 153 del Código de
Trabajo establece claramente que las dos semanas anuales de vacaciones allí
previstas constituyen un “mínimo”, que como tal puede ser superado a favor de
otros trabajadores. Lo anterior es especialmente regular en el caso de entes
dotados de autonomía funcional, como es el caso del Instituto. Tratándose de
empleados públicos, debido a la obligación de la Administración de hacer un uso
adecuado y prudente de los fondos públicos, es claro que la decisión en torno a
temas como éste, deba estar revestida de causas que objetivamente
permitan aumentar los mínimos legales. En este caso, atiende esta Sala los
argumentos del Rector del Instituto Tecnológico de Costa Rica en el sentido que
por el calendario propio de trabajo del Instituto, caracterizado por largos
períodos de vacaciones estudiantiles, es normal en estas instituciones que se
confiera a los trabajadores períodos de descanso mayores a los usuales,
considerando además que esto permite un importante ahorro de recursos públicos,
sin perjudicar en nada el servicio que se presta. Así las cosas, tampoco en
cuanto a este extremo se observa el vicio de inconstitucionalidad acusado”.
De igual forma, se cuestionó el régimen de
vacaciones de la UCR, en cuyo caso, la Sala por sentencia No. 05677-2007,
establece:
“… de las transcripciones realizadas, el
numeral que se acusa como inconstitucional, por violación al principio de
igualdad, viene a estar acorde con normativa que en esa materia rige para los
empleados protegidos por el Régimen de Servicio Civil. Asimismo, no estima la
Sala que sea contrario al principio de razonabilidad y proporcionalidad
conceder una mayor cantidad de vacaciones que las que establece la
Constitución, con un máximo de 30 días de vacaciones, como lo establece la
norma, pues es una forma de compensar por el desgaste que se sufre en puestos
en el sector público, que no tienen las ventajas y flexibilidad que
caracterizan a los puestos en el sector privado; lo anterior no quiere decir
naturalmente que el sector privado no pueda también superar ese límite
constitucional para favorecer al trabajador en aspectos que van a significar
incentivos no económicos para determinado tipo de funciones, y mejoras al nivel
de salud en general de los trabajadores”.
En consonancia con lo expresado, a pesar de los
argumentos del Presidente Ejecutivo del INS en cuanto alega que se obstruyen
las posibilidades de la buena organización
de la institución para su giro comercial, es lo cierto que la Sala reitera lo
sostenido en los antecedentes y estima
que debe existir flexibilidad para superar los quince días de vacaciones
establecidos en el artículo 153 del Código de Trabajo con disposiciones
especiales, como una convención colectiva, incluso por razones especiales atinentes
al tipo de trabajo, entre otras cosas. En el caso que nos ocupa, contrario a lo
que piden los accionantes, una institución autónoma como el INS no podría ser
tratada, de forma diferente, si existen otras actividades económicas del
Estado, o instituciones públicas cuyos trabajadores gozan de plazos superiores
a los establecidos en la Constitución Política o el Código de Trabajo. En
cuanto a la presunta afectación en el manejo de los recursos humanos alegado,
no hay que olvidar que el patrono tiene la potestad de organizar el disfrute de
las vacaciones de los trabajadores, porque ese derecho de los trabajadores no
es excluyente del derecho de la libertad de empresa, de cara a la parte
organizativa de sus recursos humanos y el giro comercial en su proceso
productivo. Por lo expuesto, lo impugnado debe declararse sin lugar, como en
efecto se hace”.
En consecuencia, estima la Sala que la disposición cuestionada no
resulta inconstitucional en los términos planteados y, por lo tanto, se
desestima este extremo de la acción.
VII.- SOBRE EL PAGO DE LAS ANUALIDADES. Los accionantes añaden que, en
cuanto al artículo 11 de la convención colectiva cuestionada, se encuentra que
las partes convinieron en establecer la figura de la anualidad para todos los
serviDores que formen parte del instrumento, concepto que contempla el
reconocimiento de un 3% de su salario base a partir de 1993, lo cual implica
que desde hace muchos años ese reconocimiento se le viene aplicando a todos los
trabajadores de la UCR, incentivo o plus salarial que se le otorga al
trabajador por el mero hecho, puro y simple, del transcurso de un año en el
ejercicio de la relación laboral. Reconocimiento que encuentra su razón de ser
en el transcurso del tiempo al servicio del mismo patrono, por lo cual, no se
reconoce en el servicio o en la excelencia en relación con el año anterior, una
justificación razonable para tal reconocimiento, ni compromiso de mejora o
rendimiento sujeto a verificación alguna. Consideran que se trata de una
concesión que compromete e impacta severamente el presupuesto universitario.
Dicho numeral dispone lo siguiente:
“Artículo 11: Pago de anualidades: Conforme a las prácticas ya
establecidas por la Universidad, se pagará el 3% por concepto de anualidad.
La Universidad se compromete a pagar en el salario de enero de cada año la
mitad del monto equivalente al porcentaje de anualidad para todos los
trabajadores. La otra mitad se pagará cuando el trabajador cumpla el derecho.
La Universidad reconocerá, únicamente para efectos de anualidad, un 2% sobre el
salario base de cada año completo laborado a tiempo completo, en la
Administración Pública hasta un máximo de 11 años, siempre y cuando no haya
mediado pago de cesantía ni haya habido simultaneidad con el tiempo servido a
la Universidad. Este reconocimiento se hará sin efecto retroactivo en cuanto a
su pago y en forma escalonada de la siguiente forma: a partir del 1º de enero
de 1993 se pagará hasta un máximo de 10 años y a partir del 1º de enero de 1995
hasta un tope máximo de 11 años. Dependiendo de la situación presupuestaria de
la Universidad y de los estudios que se realicen al efecto, este escalonamiento
podrá realizarse en menor tiempo”. (Lo destacado no corresponde al original).
Aluden, adicionalmente, a un acuerdo del Consejo Universitario en que se
autorizó un aumento de la anualidad a los docentes de áreas médicas; sin
embargo, sobre ese punto no se solicitó la inconstitucionalidad expresa, ni en
el encabezado del memorial de interposición, ni tampoco en la pretensión de la
acción de inconstitucionalidad (ver escrito de interposición de la acción). La
pretensión de esta concreta acción de inconstitucionalidad fue la de declarar
la inconstitucionalidad de las normas de la convención colectiva:
“En razón del fundamento constitucional, legal y
jurisprudencial expuesto, solicito respetuosamente a este Tribunal declare la
inconstitucionalidad de las disposiciones transcritas de la convención
colectiva de la Universidad de Costa Rica, en razón de que las mismas
comprenden beneficios y privilegios laborales en violación clara del principio
de legalidad, igualdad ante la ley así como las máximas de razonabilidad y
proporcionalidad y del equilibrio presupuestario, que son parámetros de
constitucionalidad reiteradamente reconocidos por el Máximo Tribunal”. (Lo
destacado no corresponde al original).
A lo anterior, se le debe agregar y destacar que la
Presidencia de la Sala no cursó esta acción de inconstitucionalidad sobre el
acuerdo del Consejo Universitario
al que se hizo referencia. Mismo que, por lo demás, tal y como se informó por
parte de la Rectoría de la Universidad de Costa Rica, fue una interpretación
realizada a la luz de la normativa de incentivos médicos que, con posterioridad,
fue dejado sin efectos por las propias autoridades universitarias en la sesión
n.°6075 del 27 de abril de 2017 (ver manifestaciones de la Rectoría de la UCR y
otras posteriores de parte de la representante del SINDEU). De modo que ese
5.5% al que se hizo mera referencia no se encuentra vigente y no es parte del
objeto de esta acción.
Por lo tanto, partiendo de la expresa pretensión de los accionantes y
del curso y trámite brindado a esta acción, corresponde señalar que el objeto
de este proceso se ciñe a conocer sobre la constitucionalidad del art. 11 de
la convención colectiva de la UCR, norma en la cual se contemplaba ‒recuérdese
que esta convención ya no está vigente‒ una anualidad estándar y única de
un 3%.
Teniendo en claro esa precisión corresponde realizar el análisis por el
fondo de la norma objeto de examen.
Al respecto, el Rector de la UCR manifiesta, en
relación con este numeral, que la anualidad propende al justo reconocimiento y
a la adecuada retribución de la experiencia personal que, por años de servicio,
ha sido acumulada individualmente por cada funcionario. Manifiesta que en un
primer estadio, la anualidad correspondía a un 2%, y con ocasión de una
negociación de la convención colectiva fue aumentada a un 3% a partir del 01 de
enero de 1987. Destaca que el 3% de anualidad establecido en la convención
colectiva no es irrazonable, sino que corresponde a un porcentaje semejante al
que se reconoce en otras instituciones. Por ejemplo, advierte que el Instituto
Nacional de Seguros paga una anualidad entre un 3% y un 9.7% dependiendo de la
categoría salarial; el Instituto Tecnológico de Costa Rica paga entre un 4% y
un 6% dependiendo de la categoría salarial; la Caja Costarricense de Seguro
Social reconoce una anualidad de un 5.5% a los profesionales de ciencias
médicas; la Refinadora Costarricense de Petróleo paga entre un 3% y un 5%
dependiendo de la categoría salarial; la Compañía Nacional de Fuerza y Luz
reconoce un porcentaje de anualidad de un 4.5%; la Universidad Nacional paga un
4% y el Instituto Costarricense de Electricidad paga un 3% de anualidad. Indica
que por lo anteriormente explicado la anualidad de 3% no deviene en
desproporcionada, irracional o abusiva.
La representante del SINDEU explicó que el 3% convencional establecido
en el art. 11 de la convención colectiva es un punto porcentual superior al que
estableció el art. 69 del Reglamento Interno de Trabajo. Además, afirma que las
partes lo negociaron y pactaron fundamentadas en la autonomía colectiva y en la
autonomía universitaria. Además, considera que se trata de un porcentaje
absolutamente razonable y proporcionado. Estima, al respecto, que la parte
accionante no demuestra que ese porcentaje sea irrazonable. Cita, por ejemplo,
la sentencia n.°2006-17440 en que la Sala determinó que no resulta
inconstitucional un porcentaje de anualidad mayor que el reconocido a los demás
servidores públicos, anulando únicamente la expresión “un mínimo de” en razón
de que la norma convencional no estableció un tope.
En ese particular, la PGR consideró que en relación con las anualidades
del artículo 11 convencional, estima que el incremento de las anualidades que
perciben los funcionarios de la UCR de un 3%
a un 5.5% es excesivo e irrazonable. Informa que el problema de la cuantía de
cada anualidad no se origina en la norma convencional cuestionada, sino en el
incremento acordado unilateralmente por las autoridades administrativas de la
universidad. Considera que el reconocimiento económico por años de servicios
debe necesariamente estar relacionado con el rendimiento que haya mostrado el
servidor durante el período de servicios que genera el beneficio, ya que, en
efecto, la Ley de Salarios de la Administración Pública exige una buena
calificación para tener derecho al pago de la anualidad. Afirma que el
artículo 11 de la Convención Colectiva en estudio es contrario a la
Constitución, en tanto reconoce el pago de anualidades por el solo transcurso
del tiempo, lo cual infringe los principios constitucionales de razonabilidad,
proporcionalidad y de equilibrio presupuestario.
Al respecto, esta Sala considera que, luego del examen de los argumentos
planteados por las partes, conviene en primer término volver a aclarar que,
contrario a lo referido por la PGR, acá no está en discusión el monto dispuesto
temporalmente por las autoridades del Consejo Universitario en virtud de una
interpretación realizada a la luz de la normativa de incentivos médicos,
decisión que, como se apuntó supra, fue dejada sin efecto por las propias
autoridades universitarias. El monto que corresponde examinar es el del 3% que
está contemplado en la convención colectiva bajo análisis.
Ahora bien, en primer lugar se debe señalar que esta Sala había admitido
la posibilidad de que las instituciones establecieran en el pasado distintos rubros
por concepto de anualidades. Lo anterior partiendo de la propia política
salarial de la institución bajo examen. Al respecto, en la sentencia
n.°2015-010248 de las 09:00 hrs. de 08 de julio de 2015 (SC integrada por los
magistrados Rueda L. (ponente), Araya G., Pacheco S., Ulate C., Estrada N.,
Garro V.y Madrigal J.) se aclaró lo siguiente:
“VI.- Sobre el reconocimiento diferenciado de
anualidades en los precedentes de la Sala. Esta Sala, en anteriores ocasiones,
ha tenido la oportunidad de evaluar algunas situaciones en las que se ha
demandado la inconstitucionalidad de una norma relacionada con la anualidad y
sus diferencias entre distintos grupos de servidores públicos. A manera de
ejemplo, en la sentencia número 2006-17440 de las 19:38 horas del 29 de
noviembre de 2006, la parte accionante reclamó que la Convención Colectiva de
Trabajo del Consejo Nacional de Producción reconocía un porcentaje mayor al de
los demás trabajadores, determinando este Tribunal en esa oportunidad que
establecer el monto de las anualidades era una política salarial de cada
institución. En esa sentencia se consideró lo siguiente: “Esta Sala no estima
que el hecho de que se fije un porcentaje de anualidad mayor a los funcionarios del
Consejo Nacional de Producción con respecto a los demás trabajadores, resulte
discriminatorio, pues ello responde a la política salarial de cada institución
y encuentra sustento en la Ley de Salarios de la Administración Pública. Sin
embargo, lo que sí puede esta Sala valorar es la razonabilidad del monto
fijado, pues un uso abusivo de esta atribución, puede significar un evidente
menoscabo a las finanzas públicas. Es en cuanto a este punto que la Sala
observa la inconstitucionalidad de una parte de la norma impugnada, pues
establece que la antigüedad se pagará con un “mínimo” del 3% anual sobre los
salarios base, con lo cual es evidente que dicha cláusula no establece un tope,
y que en consecuencia, faculta para que la Administración disponga
ilimitadamente de los recursos públicos. Ello sin duda resulta contrario al
Derecho de la Constitución, pues constituye una liberalidad desproporcionada a
favor del Consejo Nacional de Producción que no puede justificarse. En
consecuencia, dada la apertura normativa de la cláusula en cuestión, esta Sala
estima procedente anular la frase “un mínimo de” contenida en el artículo 36 de
la Convención Colectiva analizada”. La Sala estimó en esa oportunidad que la
inconstitucionalidad no se producía al hacer una diferenciación en los montos
otorgados por anualidad, sino más bien por no ponerse un monto máximo a esta,
con el evidente menoscabo que ello implicaba para la hacienda pública. Del
mismo modo, en sentencia número 2006-014653, este Tribunal rechazó un recurso
relacionado con el pago diferenciado de anualidades a diversas clases de
trabajadores, por cuanto se estimó que no lesiona el principio de igualdad el
que se cancelara distintos rubros por concepto de anualidad a diferentes tipos
de trabajadores, si existen razones que justifiquen ese trato diferenciado. Igualmente,
en la sentencia número 2010-005867, encontró conforme a la Constitución al
principio de igualdad que el artículo 25 de la Ley de Incentivos a los
Profesionales en Ciencias Médicas establezca el reconocimiento de una anualidad
en un 3,5% calculada sobre el salario base, a los profesionales en enfermería,
a diferencia de los demás profesionales en ciencias médicas, a quienes se les
asignaba un 5,5% sobre el salario base, para cuyo efecto citó los criterios
jurisprudenciales supracitados. Lo expuesto evidencia la tesis de este
Tribunal Constitucional en cuanto a que se puede válidamente realizar una
diferenciación en relación con el pago o reconocimiento de anualidades a
trabajadores, siempre que tal diferenciación se fundamente en elementos
razonables, como el tipo de administración pública para la que se trabaja, la
clase de puesto que se desempeña, o la mayor o menor responsabilidad y
complejidad de las tareas o labores asignadas a cada grupo ocupacional”.
(Lo destacado no corresponde al original).
En relación con los antecedentes que han examinado los rubros de
anualidad conviene citar la sentencia n.°2019-4039 de las 12:10 hrs. del 6
de marzo de 2019 (SC integrada por los Magistrados Castillo V. (salvó el
voto), Cruz C., Rueda L.(salvó el voto), Salazar A. (ponente), Araya G.,
Esquivel R., y Picado B.) relativa a la Convención Colectiva del Consejo
Nacional de la Producción, en la que se examinó un monto de anualidad de un
mínimo de un 3%. Sobre el particular, en lo conducente por mayoría se resolvió lo
siguiente:
“XII.- Sobre la constitucionalidad del artículo 36 de la Convención.
Redacta el magistrado Salazar Alvarado.
Se alega la inconstitucionalidad del artículo 36 mencionado que establece lo siguiente:
“Artículo 36°: La Institución por antigüedad pagará automáticamente un
mínimo de un 3% anual sobre los salarios base, conforme el trabajador
cumpla cada anualidad”.
Esta Sala, ya analizó la constitucionalidad de la norma impugnada,
estableció su regularidad al declarar que el porcentaje de las anualidades no
constituían infracción constitucional alguna por responder a la política
salarial de cada institución. Solo se consideró inconstitucional una de las
frases de la norma que contenía la referencia a la palabra “mínimo”, conforme a
las razones explicadas, por sentencia Nº 2006-17440, de las 19:38 horas del 29
de noviembre de 2006. En ella estableció que:
“Esta Sala no
estima que el
hecho de que
se fije un porcentaje de
anualidad mayor a los funcionarios del Consejo Nacional de Producción con
respecto a los demás trabajadores, resulte discriminatorio, pues ello responde
a la política salarial de cada institución y encuentra sustento en la Ley de
Salarios de la Administración Pública. Sin embargo, lo que sí puede esta Sala
valorar es la razonabilidad del monto fijado, pues un uso abusivo de esta
atribución, puede significar un evidente menoscabo a las finanzas públicas. Es
en cuanto a este punto que la Sala observa la inconstitucionalidad de una parte
de la norma impugnada, pues establece que la antigüedad se pagará con un
“mínimo” del 3% anual sobre los salarios base, con lo cual es evidente que
dicha cláusula no establece un tope, y que en consecuencia, faculta para que la
Administración disponga ilimitadamente de los recursos públicos. Ello sin duda
resulta contrario al Derecho de la Constitución, pues constituye una
liberalidad desproporcionada a favor del Consejo Nacional de Producción que no
puede justificarse. En consecuencia, dada la apertura normativa de la cláusula
en cuestión, esta Sala estima procedente anular la frase “un mínimo de”
contenida en el artículo 36 de la Convención Colectiva analizada” (lo escrito
en negrita es del original).
Como se desprende de su lectura, la sentencia transcrita aborda el tema
de la anualidad. En lo que interesa a esta
acción, debe mantenerse el criterio que se sostuvo de que el aumento anual del
3% regulado en la Convención Colectiva no es inconstitucional, situación que
viene a ser reafirmado en esta sentencia, porque para otras Convenciones
Colectivas de Trabajo se ha sostenido que estos mecanismos de negociación
colectiva sirven para tanto garantizar, como para constituir formas que
permiten preservar el poder adquisitivo de los salarios de los funcionarios, de
modo que no se vean desmejorados por el aumento en el índice de precios, o
afectado por la falta de una adecuada y justa política salarial (sentencia
N.º 2006-17439 de las 19:07 horas del 29 de noviembre de 2006, sentencia
2014-001227 de las 16:21 horas del 29 de enero de 2014).
Adicionalmente, las Convenciones Colectivas tienen un componente de
derecho humano basado en la libertad sindical y la acción sindical, según lo
establecido en la Sentencia Nº 2018-19511 de las 21:45 horas del 23 de
noviembre de 2018, donde esta Sala estableció que:
“El
contenido y alcance del derecho a la negociación colectiva debe entenderse, en
consecuencia, en armonía con el citado numeral 74, Constitucional, y, además,
con los convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) N° 87,
relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación
(aprobado por Ley N° 2561 de 11 de mayo de 1960), N° 98, relativo a la
aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación
colectiva (aprobado por Ley N° 2561 de 11 de mayo de 1960), N° 135, relativo a
la protección y facilidades que deben otorgarse a los representantes de los
trabajadores en la empresa, (aprobado por Ley N° 5968 de 9 de noviembre de
1976),y el N° 151, relativo a las relaciones de trabajo en la administración
pública (aún no ratificado por Costa Rica)”.
En otras palabras, la negociación colectiva permite
que la representación de los trabajadores encuentren suficiente cobijo en la
Constitución, en las normas de la Organización Internacional de Trabajo, así
como en la doctrina jurisprudencial de esta Sala para establecer beneficios
económicos en las Convenciones Colectivos, como podría suceder si se establece
el pago “automáticamente” del 3%.
Por otra parte, la Sala sostuvo al analizar el artículo 55 del proyecto
de Ley de Fortalecimiento Fiscal (hoy Ley), que éste tenía un alcance atenuado
sobre el derecho a la negociación colectiva, lo que tiene el efecto de modular
la aplicación de una normal legal y la Convención Colectiva. En este sentido,
el proyecto de la Ley introdujo ciertas modificaciones en el régimen de los
incentivos salariales, como el de la anualidad, lo que fue consultado a esta
Sala, y fue mediante la sentencia 2018-19511 de las 21:45 horas del 21 de
noviembre de 2018, que se concluyó con una interpretación conforme. La
decisión, con toda claridad, establece el alcance del artículo 55, de la
mencionada Ley, de la siguiente manera:
“En
consecuencia, debe entenderse, que el artículo 55, de la Ley N° 2166 (Ley de
Salarios de la Administración Pública), tal como lo adiciona el proyecto
consultado, no es inconstitucional, siempre y cuando se entienda que no se
aplica a los empleados del Sector Público que válidamente puedan celebrar
convenciones colectivas de acuerdo con la Constitución y la ley; sin perjuicio
de los controles de legalidad y de constitucionalidad sobre el resultado de la
negociación, en atención a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y
el buen uso y manejo de los fondos públicos. De igual forma, en relación con el
Transitorio L, del proyecto consultado, debe interpretarse que cada jerarca de
las entidades públicas tiene la potestad de denunciar o no la respectiva
convención colectiva, conforme al ordenamiento jurídico vigente”.
Por todo ello, el conflicto normativo entre la Ley y la Convención
Colectiva no involucra un problema de constitucionalidad, sino de legalidad. Es
claro que la Sala, no debe determinar la inconstitucionalidad de una
disposición de la Convención Colectiva, pues de hacerlo va a interferir en el
derecho a la negociación colectiva, como se indicó en la sentencia No.
2018-19511, previamente citada:
“De allí que, como parte esencial de la libertad
sindical -y de su contraparte la acción sindical- está el derecho de los
trabajadores a la negociación colectiva, como instrumento para el mejoramiento
de sus condiciones socio-económicas, a través de incentivos, compensaciones o
pluses salariales. Lo que se enmarca dentro de los cuatro derechos que
comprende la libertad sindical: a) libertad para constituir organizaciones sindicales;
b) libertad de ingreso a una organización sindical; c) libertad para dejar de
pertenecer a una organización sindical; y d) libertad del afiliado para
participar democráticamente dentro del sindicato; a lo cual debe añadirse el
derecho de toda organización sindical a desenvolverse libremente con respecto
al Estado y en relación con la sociedad, considerada como un todo, siempre
dentro del marco legal respectivo.
Lo anterior, implica, eso sí, según lo dicho,
que todos esos componentes salariales acordados a través de esa válida
negociación colectiva, tienen que ajustarse al principio de proporcionalidad y
razonabilidad constitucional, así como al resto del ordenamiento jurídico. Pero
resulta contrario al Derecho de la Constitución, en específico a la libertad
sindical y al derecho a la negociación colectiva, que el legislador impida que
esos extremos puedan ser pactados dentro de una negociación colectiva y solo
queden reservados a la ley formal”.
La mayoría de esta Sala concluye que la disposición no
requiere de un juicio de constitucionalidad, sino uno de legalidad que
involucra la interpretación de la negociación colectiva aplicada a los
funcionarios que pueden, en primero orden, recibir beneficios de la Convención
Colectiva, y segundo, si la misma les cobija, siempre y cuando cumpla con el
principio de proporcionalidad y razonabilidad constitucional, así como con el
principio de legalidad. En ese orden de ideas, esta discusión debe reorientarse
a la jurisdicción laboral común.
En razón de lo expuesto, se declara sin lugar la acción en este
extremo”. (Lo resaltado no corresponde al original).
Recientemente, al examinar idéntico monto de anualidad contemplado en la
Convención Colectiva del Banco Nacional de Costa Rica (3%), esta Sala en
sentencia n° 2021-025969 de las 12:15 hrs. de 17 de noviembre de 2021,
resolvió lo siguiente (SC con integración de los siguientes magistrados
Castillo V. Rueda L. (salva el voto), Hernández L., Salazar A. (ponente), Araya
G., Garro V., Salas T.):
“Resulta pertinente transcribir la Resolución
N° 2019-021859 de las 17:30 horas de 6 de noviembre de 2019:
‘XVII.- (…) Sobre el particular, la Sala ha
mantenido la tesis de que las anualidades son incentivos necesarios que, ante
el incremento del costo de vida, permiten a los trabajadores mantener su poder
adquisitivo, lo cual no sólo los beneficia a ellos, sino a toda la sociedad. Al
analizarse la constitucionalidad del artículo 30, del Estatuto de Personal de
la Universidad Estatal a Distancia (UNED), aprobado por el Consejo
Universitario en Sesión Nº 464, artículo VI, acuerdo Nº 549 del 29 de noviembre
de 1983 y sus reformas, esta Sala señaló lo siguiente:
“VI.- Sobre el
reconocimiento diferenciado de anualidades en los precedentes de la Sala. Esta
Sala, en anteriores ocasiones, ha tenido la oportunidad de evaluar algunas
situaciones en las que se ha demandado la inconstitucionalidad de una norma
relacionada con la anualidad y sus diferencias entre distintos grupos de
servidores públicos. A manera de ejemplo, en la sentencia número 2006-17440 de
las 19:38 horas del 29 de noviembre de 2006, la parte accionante reclamó que la
Convención Colectiva de Trabajo del Consejo Nacional de Producción reconocía un
porcentaje mayor al de los demás trabajadores, determinando este Tribunal en
esa oportunidad que establecer el monto de las anualidades era una política
salarial de cada institución. En esa sentencia se consideró lo siguiente: “Esta
Sala no estima que el hecho de que se fije un porcentaje de anualidad mayor a
los funcionarios del Consejo Nacional de Producción con respecto a los demás
trabajadores, resulte discriminatorio, pues ello responde a la política
salarial de cada institución y encuentra sustento en la Ley de Salarios de la
Administración Pública. Sin embargo, lo que sí puede esta Sala valorar es la
razonabilidad del monto fijado, pues un uso abusivo de esta atribución, puede
significar un evidente menoscabo a las finanzas públicas. Es en cuanto a este
punto que la Sala observa la inconstitucionalidad de una parte de la norma
impugnada, pues establece que la antigüedad se pagará con un “mínimo” del 3%
anual sobre los salarios base, con lo cual es evidente que dicha cláusula no
establece un tope, y que en consecuencia, faculta para que la Administración
disponga ilimitadamente de los recursos públicos. Ello sin duda resulta
contrario al Derecho de la Constitución, pues constituye una liberalidad
desproporcionada a favor del Consejo Nacional de Producción que no puede
justificarse. En consecuencia, dada la apertura normativa de la cláusula en
cuestión, esta Sala estima procedente anular la frase “un mínimo de” contenida
en el artículo 36 de la Convención Colectiva analizada”. La Sala estimó en esa
oportunidad que la inconstitucionalidad no se producía al hacer una
diferenciación en los montos otorgados por anualidad, sino más bien por no
ponerse un monto máximo a ésta, con el evidente menoscabo que ello implicaba
para la hacienda pública. Del mismo modo, en sentencia número 2006-014653, este
Tribunal rechazó un recurso relacionado con el pago diferenciado de anualidades
a diversas clases de trabajadores, por cuanto se estimó que no lesiona el
principio de igualdad el que se cancelara distintos rubros por concepto de
anualidad a diferentes tipos de trabajadores, si existen razones que
justifiquen ese trato diferenciado. Igualmente, en la sentencia número
2010-005867, encontró conforme a la Constitución al principio de igualdad que
el artículo 25 de la Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas
establezca el reconocimiento de una anualidad en un 3,5% calculada sobre el
salario base, a los profesionales en enfermería, a diferencia de los demás
profesionales en ciencias médicas, a quienes se les asignaba un 5,5% sobre el
salario base, para cuyo efecto citó los criterios jurisprudenciales supra
citados. Lo expuesto evidencia la tesis de este Tribunal Constitucional en
cuanto a que se puede válidamente realizar una diferenciación en relación con
el pago o reconocimiento de anualidades a trabajadores, siempre que tal
diferenciación se fundamente en elementos razonables, como el tipo de
administración pública para la que se trabaja, la clase de puesto que se
desempeña, o la mayor o menor responsabilidad y complejidad de las tareas o labores
asignadas a cada grupo ocupacional” (Sentencia N° 2015-010248 de las 9:00 horas
del 8 de julio del 2015).
Como se ha venido mencionando, para la Sala es
posible establecer en las Convenciones Colectivas de Trabajo, mecanismos que
garanticen o que busquen preservar el poder adquisitivo de los salarios de los
funcionarios, con lo que se pretende instrumentalizar un sistema que evite que
el patrimonio de los empleados de la institución se vea afectado por el aumento
en el índice de precios, o afectado por la falta de una adecuada y justa
política salarial. Igualmente, este Tribunal ha señalado que la negociación
colectiva puede establecerse como un instrumento constitucionalmente posible
para el más adecuado reparto de la riqueza y bienestar contenido en el artículo
50 Constitucional, si se busca establecer una política salarial justa, o un
balance en el costo de la vida o preservar el poder adquisitivo de los salarios
de los funcionarios (ver en tal sentido la Sentencia N° 17439-2006 de las 19:37
horas del 29 de noviembre de 2006). Ahora bien, la dificultad radica en que
esos instrumentos dirigidos a preservar el poder adquisitivo del salario de los
empleados, sea compatible con la Constitución Política, para que no se
conviertan en privilegios injustificados. En el caso que nos ocupa, la Sala
interpreta que el beneficio salarial de reconocimiento de anualidades en un 4%
a partir del 2008, es justamente de uno de esos mecanismos que intentan evitar
un desmejoramiento salarial de los empleados de la Municipalidad de Moravia;
pues, de no darse ese tipo de ajustes, se podría provocar la migración de los
empleados que tienen vastos conocimientos y experiencia en el acontecer
municipal, para otros sectores cuyos salarios son más competitivos. Aunado a lo
anterior, debe decirse que en el caso de la norma impugnada, el porcentaje
establecido para el aumento de las anualidades, es fijo y, por ende, está
debidamente delimitado para evitar abusos en el gasto de fondos públicos. Ambas
circunstancias constituyen un elemento de razonabilidad para justificar la
norma y permiten a este Tribunal concluir que el artículo 53, inciso b), de la
Convención Colectiva de Moravia, está acorde con el Derecho de la
Constitución”.
En consecuencia, la negociación colectiva puede establecer instrumentos que permitan una
política salarial justa, o un balance en el costo de la vida o preservar el
poder adquisitivo de los salarios de los funcionarios siempre y cuando no se
conviertan en privilegios injustificados. Por ello, el trabajador tendrá
derecho a los aumentos porcentuales de salario por cada año de servicio
eficiente, lo que implica que existe o debe existir un sistema de evaluación
del desempeño del trabajador, con el que se hace acreedor del aumento
escalonado. (Sentencia N° 2006-17438 y Sentencia N° 2020-8254). En el caso que nos ocupa, la Sala interpreta que
el beneficio salarial del reconocimiento “a los empleados y empleadas, un
aumento de salario equivalente a un 3% del salario básico de la categoría
correspondiente por cada año de servicio, y adicionalmente, un 3% por cada
decenio de servicio, hasta un máximo de tres, que se reconocerá al cumplir el
décimo, vigésimo y trigésimo año”, es un
mecanismo que intenta evitar un desmejoramiento salarial de los empleados del
Banco Nacional de Costa Rica; y, por ende la migración de funcionarios con
conocimientos y experiencia del Sistema Bancario Nacional. Asimismo, el aumento
de las anualidades está delimitado en porcentajes concretos para evitar abusos
en el gasto de fondos públicos, circunstancias que constituyen un elemento de
razonabilidad para justificar la norma y permiten a este Tribunal concluir que
el artículo 37, de la Convención Colectiva del Banco Nacional de Costa Rica, no
presenta vicios de inconstitucionalidad y por ello está acorde con el Derecho
de la Constitución, siempre y cuando se otorguen condicionados a la aprobación
de la evaluación del desempeño”. (Lo destacado no corresponde al original).
Del anterior precedente ‒que además cita la
sentencia n.°2019-021859 de las 17:30 hrs. de 6 de noviembre de 2019
relacionada con la Convención Colectiva de la Municipalidad de Moravia‒
se desprende que la Sala ha mantenido la tesis de que las anualidades son
incentivos necesarios que, ante el incremento del costo de vida, permiten a los
trabajadores mantener su poder adquisitivo, lo cual no sólo los beneficia a
ellos, sino a toda la sociedad. Recuérdese que, sobre el particular, el Rector
de la Universidad de Costa Rica manifestó que el incentivo por anualidad
propende al justo reconocimiento y a la adecuada retribución de la experiencia
personal que, por años de servicio, ha sido acumulada individualmente por cada
funcionario dentro de esa casa de estudios.
El tema de las anualidades en la Administración Pública está contemplado
en la Ley de Salarios de la Administración Pública y concretamente para la
Universidad de Costa Rica, en virtud de su autonomía de gobierno, está regulado
en el art. 69 del Reglamento Interno de Trabajo que dispone que:
“Todo funcionario cuyos servicios hayan sido calificados por lo menos
con nota de bueno, tendrán derecho a un reajuste del 2% anual de su sueldo. (…)
”
Entonces la figura normativa del reconocimiento de las anualidades ya
está prevista en las disposiciones internas de las Universidad de Costa Rica,
exigiéndose para su reconocimiento haber tenido un desempeño calificado como
“bueno”. Como se aprecia, en la norma interna se contempló un porcentaje de un
2%, siendo que a través del instrumento de la negociación colectiva se pueden
pactar mejoras razonables y eso es justamente lo ocurrió en el caso concreto,
en el que mediante el instrumento de la negociación colectiva se pasó de un 2%
a un 3% de anualidad. Al respecto, recuérdese lo dicho en repetidas ocasiones
por parte de este Tribunal en relación con la negociación de este tipo de
mejoras:
“[L]a naturaleza fundamental del derecho de
negociación colectiva -uno de los pilares fundamentales del derecho al trabajo-
tiene como finalidad legítima el mejoramiento de las condiciones laborales de
los trabajadores y ello conlleva necesariamente la generación de diferenciaciones
y disparidades
que de modo alguno son injustas o ilógicas en sí mismas y menos aún pueden
tildarse de inconstitucionales, por el mero hecho de beneficiar a un grupo de
personas que ha logrado tales reivindicaciones a través del instrumento de la
negociación colectiva”. (Ver criterio de esta Sala en la sentencia
n.°2018-008882, reiterado en los votos 2021-009580 y 2021-015419, entre otros).
Partiendo de la legítima posibilidad de negociar el monto, lo que
corresponde ahora es examinar su razonabilidad. Sobre el particular, se debe
destacar que se trata de un monto fijo y no escalado, es decir, no está sujeto
a variaciones carentes de justificación. Está debidamente delimitado para
evitar abusos en el gasto de fondos públicos. Asimismo, es una suma (3%) que,
como se examinó, ha sido considerada por este Tribunal como razonable y
constitucional en al menos tres resoluciones (2019-4039, 2019-021859 y
2021-025969). De manera que, en el caso concreto, este Tribunal no encuentra
razones para variar la línea jurisprudencial examinada en el sentido de que un
porcentaje fijo de anualidad de un 3% resulta razonable.
Ahora bien, corresponde advertir que el reconocimiento de la anualidad,
sin embargo, no puede estar desligado de los mecanismos correspondientes de
evaluación del desempeño. En consecuencia, partiendo de lo dicho, esta Sala
declara constitucional este porcentaje siempre y cuando se otorgue condicionado
a la aprobación de la evaluación del desempeño, tal y como es la línea
consolidada de este Tribunal (ver votos números 2006-007261, 2014-001227 y
2020- 8254). Recuérdese que, sobre el particular, la normativa orgánica de la
Universidad de Costa Rica condiciona el reconocimiento del pago de la anualidad
a que los servicios del funcionario hayan sido calificados por lo menos con
nota de “bueno”, lo que debe tender a buscar la eficiencia, probidad e
idoneidad de los trabajadores que aspiran a obtener este reconocimiento
salarial.
VIII.- PERMISOS CON GOCE DE SALARIO. Indican los accionantes que el
artículo 39 de la convención, es violatorio de los principios de igualdad,
legalidad y no discriminación. Concretamente cuestionan los incisos a, b y d,
puntos 1 y 2, ya que el primero de ellos vino a extender derechos consagrados
por la normativa de la Seguridad Social, siendo una liberalidad pura y simple
de las partes, haber llegado a convenir que, además de los meses antes y
después del parto que reconoce la legislación laboral en concepto de licencia de
maternidad, se deben otorgar todavía quince días más. En cuanto al segundo,
cualquier persona o familia en cualquiera de sus manifestaciones, sabrá de
nueve meses antes del alumbramiento que ello sucederá y que deben adecuarse las
condiciones familiares para la feliz llegada de un nuevo miembro; y, en cuanto
al último de estos, viene a crear un privilegio al conceder con goce de salario
un permiso de ocho días para el trabajador cuyo hijo o cónyuge requiera
internamiento médico o tratamiento especializado en el hogar y ello podrá
ampliarse de los ocho días con la mera autorización de la Vicerrectoría de
Administración. El numeral de análisis dispone lo siguiente:
“Artículo 39: Permisos
con goce de sueldo:
a) La
Universidad concederá a toda trabajadora incapacitada por maternidad un permiso
con goce de sueldo de 15 días calendario, adicional a la incapacidad por parto,
quedando a opción de la trabajadora disfrutarlo antes o después del parto.
b) Todo
padre con el nacimiento de un hijo tendrá derecho de disfrutar de un permiso
con goce de sueldo el día del parto y los dos días naturales posteriores a
este.
d) La Universidad concederá permiso con goce de salario, previa
aprobación de la Vicerrectoría de Administración, en los siguientes casos:
1. Por enfermedad de un hijo o cónyuge que requiera internamiento médico o tratamiento
especializado en el hogar, hasta un máximo de 8 días. El trabajador justificará
la solicitud de esta licencia mediante constancia médica extendida por un
médico de la Caja Costarricense de Seguro Social;
2. Cuando
la enfermedad del hijo o cónyuge persista más allá de los 8 días, la solicitud
de licencia deberá presentarse ante el Vicerrector de Administración, la cual
deberá resolver en un plazo no mayor de 3 días”.
Al respecto, el Rector de la UCR refirió, en términos generales, que
dichas normas son consecuentes con el Estado Social de Derecho. Igualmente, la
PGR sostuvo que el objetivo de las convenciones colectivas es superar los
mínimos previstos en la legislación común y los beneficios adicionales no son
desproporcionadamente amplios y tienden a preservar valores esenciales
tutelados en la Constitución, como son la protección de la mujer, el menor y la
familia.
Esta Sala ha sido del criterio reiterado, en términos
generales, que estas licencias son conformes con el Derecho de la Constitución,
por cuanto, estima la Sala que el matiz personal que tienen los casos
regulados, en muchos de estos supuestos, afecta la psique del empleado y no
estaría en las mejores condiciones para laborar por la alteración del estado de
ánimo, exacerbado por un evento en la vida del trabajador, sea positivo como
nacimiento de los hijos, o negativo por el sufrimiento, el dolor, y otras aflicciones
propias de la fragilidad humana. Todo lo cual está fundamentado en los
principios constitucionales de solidaridad humana ante ciertos eventos y
acontecimientos que exigen medidas extraordinarias, además de lo señalado por
la jurisprudencia de este Tribunal u otras regulaciones similares en la
normativa laboral del Estado o convenciones colectivas similares (ver voto de
la Sala n.°2019-09226). Además, debe tenerse presente lo establecido en los
artículos 51 y 52 de la Constitución Política que disponen: “La familia, como
elemento natural y fundamento de la sociedad, tiene derecho a la protección
especial del Estado. Igualmente, tendrán derecho a esa protección la madre, el
niño y la niña, las personas adultas mayores y las personas con discapacidad”,
así como “El matrimonio es la base esencial de la familia”.
Conviene hacer referencia al voto n.°2018-8882, Convención Colectiva del
Banco Crédito Agrícola de Cartago, en el que la Sala Constitucional se refirió
al tema de las licencias otorgadas por situaciones especiales y que son muy
similares a las que se examinan en el sub lite. Sobre el particular, el
Tribunal dispuso lo siguiente:
“La jurisprudencia de la Sala en estos aspectos ha sido bastante clara
en favor de la viabilidad constitucional de este tipo de permisos; en sentencia
2006-17440 19:38 horas del 29 de noviembre de 2006, el Tribunal señaló lo
siguiente respecto de una norma de la Convención Colectiva del Consejo Nacional
de Producción, que concede licencias remuneradas de 2 y 5 días hábiles para
supuestos similares a los discutidos:
“Tal como se desprende de los incisos a, b, c y d del
artículo citado, la Convención Colectiva de Trabajo del Consejo Nacional de
Producción otorga licencias con goce de salario al trabajador, en caso de
fallecimiento, matrimonio, nacimiento de hijos y enfermedad comprobada de sus
parientes más cercanos. Si bien los accionantes estiman que dichas normas son
discriminatorias pues resultan desproporcionadas con relación a las otorgadas
al resto de los trabajadores, considera esta Sala que no llevan razón. El
propio Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento disponen en sus artículos 37
y 33 respectivamente, el otorgamiento de licencias en casos como los
cuestionados. Al respecto, el artículo 33 del Reglamento al Estatuto de
Servicio Civil establece expresamente: “Artículo 33.-
Podrán disfrutar de licencia ocasional de excepción de conformidad con
los requisitos y formalidades que en cada dependencia establezca el Reglamento
Autónomo de Servicio, y sujetos a los siguientes procedimientos y condiciones:
a) Los
jefes podrán conceder licencia hasta por una semana con goce de sueldo en los casos de matrimonio del
servidor, el fallecimiento de cualquiera de sus padres, hijos, hermanos o
cónyuge. También podrán conceder este derecho a aquellos servidores padres de
hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio. En este último caso solo cuando
sean hijos reconocidos y en su función paternal…”
Así las cosas, no es cierto que únicamente los funcionarios del Consejo
Nacional de Producción tengan derecho a este tipo de licencias, pues son
reconocidas dentro del régimen estatutario del Servicio Civil y en
consecuencia, no son discriminatorias. Además, debe tomarse en consideración
que las licencias que impugnan los accionantes son permisos forzados,
excepcionales y sin duda alguna de carácter especial. (…) Asimismo, partiendo
de esa especial protección que otorga la Constitución a la familia, se
justifica el otorgamiento de licencias a los trabajadores por el nacimiento de
sus hijos y por la muerte de sus parientes más cercanos, siendo en este
último caso de especial relevancia que el trabajador pueda pasar su periodo de
duelo y reintegrarse en condiciones aceptables al trabajo, para que se
garantice la adecuada prestación del servicio público.(...). De igual modo,
tampoco estima esta Sala que las cláusulas descritas resulten
desproporcionadas, pues el número de días contemplado en ellas no es excesivo,
y como ya se indicó, las licencias están previstas para la mayoría de los
funcionarios públicos. Por lo anterior, no encuentra la Sala
inconstitucionalidad alguna en cuanto a este extremo y en consecuencia la
acción debe desestimarse en este punto.”
La misma línea de razonamiento se siguió en la sentencia 2006-17593 que
analizó la normativa de relaciones laborales emitida por la Caja para ser
aplicada a sus empleados y en la sentencia 2006-17441 de las 19:39 horas del 29
de noviembre de 2006 que estudió la Convención Colectiva de la Compañía
Nacional de Fuerza Luz.- De igual forma, en la resolución 2006-17438 de las
19:36 horas del 29 de noviembre de 2006, que revisó una norma -incluso más
amplia- contenida en la Convención Colectiva del Banco Popular, se afirmó:
“VIII. (…) Así las cosas, no es cierto que únicamente los funcionarios
del Banco Popular y de Desarrollo Comunal tengan derecho a este tipo de
licencias, pues son reconocidas dentro del régimen estatutario del Servicio
Civil y en consecuencia, no son discriminatorias. Además, debe tomarse en
consideración que las licencias que impugnan los accionantes son permisos
forzados, excepcionales y sin duda alguna de carácter especial. (…) Asimismo, partiendo
de esa especial protección que otorga la Constitución a la familia, se
justifica el otorgamiento de licencias a los trabajadores por el nacimiento de
sus hijos (…) De igual modo, tampoco resultan desproporcionadas, pues el
número de días no es excesivo y como ya se indicó, están contempladas para la
mayoría de los funcionarios públicos. (…)” (Lo destacado no corresponde al
original).
Debe insistirse que estas licencias hacen eco del principio de
protección especial del Estado a la familia desarrollado por los artículos 51 y
52 constitucionales, así como el de solidaridad, tomando en cuenta la
naturaleza de las situaciones que regulan.
En forma, concreta, el reconocimiento del inciso a) de conceder a la
trabajadora incapacitada por maternidad un permiso con goce de sueldo adicional
a la incapacidad por parto, no resulta inconstitucional. Al conocer de una
norma similar, la Sala dispuso en la sentencia n.°2006- 14423, lo siguiente:
“X.-
Licencia preparto (artículo 27). Cuestionan los actores la valides del artículo
27 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Junta de Protección Social de
San José, por establecer una licencia adicional a la que por razones de
maternidad estipula el ordenamiento común para las demás trabajadoras
embarazadas. El texto de la referida cláusula es el siguiente:
“Artículo 27:
La Junta se compromete a otorgar a las trabajadoras que se encuentren en
estado de embarazo, una licencia con goce de salario de dos semanas anteriores
a la licencia preparto, adicionales a los ciento veinte días que concede la
Caja Costarricense de Seguro Social.”
Tampoco aprecia la Sala que, con esta cláusula, se
vulnere principio constitucional alguno. Con la aprobación del Capítulo de
Derechos y Garantías Sociales, se reconoce, constitucionalmente, una
serie de mínimos esenciales obligatorios en materia social entre los que
destacan por su relación con el asunto sometido a conocimiento, el reconocimiento
de la familia como elemento natural y fundamento de la sociedad (artículo 51),
la protección especial a la madre y del menor (artículo 54), la protección
especial a las mujeres y menores de edad en su trabajo (artículo 71) y el
establecimiento de seguros sociales para proteger a los trabajadores contra los
riesgos de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, muerte y las demás
contingencias que la Ley determine (artículo 74). Desde esta perspectiva las
disposiciones laborales que protejan a las trabajadoras embarazadas y madres y
que establecen licencias pre y post parto son beneficios mínimos de protección
especial que no atentan contra el Derecho de la Constitución, y por ende, no
resultan inconstitucionales aquellos actos con valor de ley como el que se
impugna o leyes ordinarias que superen ese mínimo de protección, pues el texto
fundamental lo que obliga es a promover las condiciones necesarias para que
esos derechos y garantías sean reales y efectivas. Sobre este particular, el
hecho que la Negociación de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre
la Junta de Protección Social de San José y sus trabajadores –representados por
la Asociación Nacional de Empleados Públicos y Privados- haya superado ese
mínimo y reconocido una licencia de preparto con goce de salario mayor a la que
concede la Caja Costarricense de Seguro Social, no resulta ni discriminatorio
ni irrazonable, por cuanto, aunque se haya superado el mínimo, el beneficio es
de reconocimiento obligado para todas las trabajadoras embarazadas. Existe un
motivo que justifica este beneficio, como es la protección de la medre y del
gestante, reconocida constitucionalmente. Tampoco se trata de un beneficio
excesivo, sino que aumenta la protección a la madre en período de gravidez en tan
sólo quince días adicionales a los ya establecidos legalmente. Todas estas
razones llevan a la Sala a entender que la cláusula impugnada en nada
transgrede el Derecho de la Constitución”.
En igual línea, no resulta inconstitucional el permiso con goce de
salario por el nacimiento de un hijo (sentencia n.°2019-009226), o por la
enfermedad grave de un hijo o cónyuge que requiere internamiento médico o
tratamiento especializado en el hogar hasta un máximo de ocho días y por un
plazo superior ante la Vicerrectoría de Administración, siempre y cuando,
exista una constancia de la Caja Costarricense de Seguro Social que justifique
apropiadamente la necesidad de que el familiar cuente con el apoyo mencionado
(sentencia n.°8254-2020).
IX.- SOBRE LOS PERMISOS CON GOCE DE SALARIO PARA ESTUDIO. Los
accionantes cuestionan, adicionalmente, la constitucionalidad del artículo 41
de la convención, el cual prevé los permisos con goce de salario para realizar
estudios. La norma cuestionada señala lo siguiente:
“Artículo 41. Permisos para estudio con goce de salario: La Universidad conviene en conceder hasta
siete horas semanales de permiso con goce de salario a los trabajadores
administrativos, en propiedad o nombrados a plazo indefinido, para que los
destinen a recibir lecciones. Cuando se trate de horarios variables, el
trabajador podrá disfrutar de hasta 28 horas mensuales. A los trabajadores con
grado de licenciatura solo se les concederá permiso para cursar estudios en un
grado superior afín a su profesión”.
De dicha norma impugnan que se reconoce un permiso con goce de salario
para realizar estudios por siete horas semanales, lo cual completaría sobre las
treinta horas por mes y ni siquiera se determina qué tipo de lecciones son las
que recibirán sus trabajadores. No se prevé que sean estudios atinentes a las
funciones que realizan para la universidad, ni menos que sean para avanzar en
la formación regular que tienen los trabajadores por medio de los cursos de
capacitación. Consideran que estos estudios debieran estar relacionados con la
prestación del servicio y al no prever dicha condición, la norma se torna en
inconstitucional al convertirse en una liberalidad que no se relaciona con la
prestación del servicio público.
El Rector universitario, en cuanto al reclamo
contra el artículo 41, manifiesta que este tipo de licencias procuran estimular
a los trabajadores para que estos cuenten con una mejor formación académica, en
concordancia con el artículo 4 de la Ley General de la Administración Pública,
así como el Reglamento de Permisos para Cursar Estudios con Goce de Salario, en
el cual se especifica los requisitos que deben cumplir quienes soliciten este
beneficio, así como los aspectos y limitaciones que deben tener en cuenta las
autoridades que los concedan. Aunado a esto, explica que al tenor del artículo
5, el permiso se concede únicamente a los trabajadores cuyo horario de trabajo
en la Universidad coincida con el único horario disponible para los estudios
autorizados, el cual se limitará a siete horas semanales de estudio y en el
caso de los trabajadores que laboran tiempo completo y un número proporcional
de horas para los de medio tiempo o más, y no se concederá el permiso a
trabajadores que laboren menos de medio tiempo. Aparte de esto, señala que
tanto para disfrutar de este permiso, como para su posible prórroga, el
funcionario beneficiado debe demostrar su buen rendimiento académico, so pena
de llegar a suspender o perder dicho permiso, por lo que no contraviene las
disposiciones constitucionales. De su parte, la PGR consideró que la
posibilidad de otorgar hasta siete horas a la semana a los servidores de la UCR
para que las dediquen a recibir lecciones no es exagerado ni excesivo, tomando
en cuenta que si mejoran su preparación y nivel académico es de esperar que presten
un mejor servicio, aunado a que puede ser objeto de análisis si se otorga el
máximo del beneficio o se otorga de forma parcial. Indica que el beneficio va
dirigido a los servidores administrativos, dentro de los cuales se encuentran
misceláneos y oficinistas, a quienes sería difícil exigirles que los estudios a
realizar se encuentren relacionados con sus funciones; mientras que, para los
que ya cuentan con un grado de licenciatura, la norma impugnada sí exige que
los estudios sean en una materia afín a su carrera, por lo que no presenta
problemas de constitucionalidad.
Para hacer un recuento de las líneas jurisprudenciales de este Tribunal,
conviene señalar que por sentencia n.°2006-17440 esta Sala se refirió a la
constitucionalidad de la convención colectiva del Consejo Nacional de
Producción, en la que se resolvió en lo conducente, lo siguiente:
“Sobre el particular, debe recordarse lo ya indicado en cuanto a que la
Administración Pública puede otorgar determinados incentivos o beneficios a sus
trabajadores, cuando éstos estén amparados en razones objetivas que se
traduzcan además en una mejor prestación del servicio público. Es por ello, que
no se estima que las becas de estudio que otorga el Consejo Nacional de
Producción sean violatorias del Derecho de la Constitución, pues ellas
constituyen un instrumento efectivo para lograr mayor idoneidad, calidad, y
eficiencia en el puesto de trabajo, al estimular al trabajador para que realice
estudios. Es evidente que al otorgarse facilidades como las dispuestas en la
norma impugnada, el trabajador alcanzará mayor preparación para el ejercicio de
sus funciones. Por supuesto que ello se entiende en la medida que dichos
estudios sean de importancia para el Consejo Nacional de Producción, pues la
finalidad es que el trabajador cuente con mayor preparación, generando un
beneficio a la institución. En otras palabras, la razonabilidad de la norma
radica en que la mayor especialización del trabajador va a resultar en un
beneficio para el campo de aplicación en la Institución, de tal forma que la
norma es válida en tanto reconozca estudios relacionados con la función que se
presta. En ese sentido, es evidente que los estudios primarios y secundarios
siempre van a resultar de beneficio a la institución, pues a través de ellos se
garantiza un estándar mínimo de preparación de los trabajadores. Asimismo, los
estudios universitarios resultan de importancia cuando éstos son de interés
institucional, por lo que en el tanto se parta de tal supuesto, la norma
impugnada no resulta inconstitucional. Por los motivos expuestos, la acción
debe desestimarse en cuanto a este extremo”.
Adicionalmente y de manera más reciente, en la sentencia referente a la
Convención Colectiva del Instituto Nacional de las Mujeres, la Sala resolvió lo
siguiente:
“Recientemente, esta Sala, mediante Sentencia N° 2018-008882 de las
16:30 horas del 5 de junio de 2018, tuvo la oportunidad de examinar la
constitucionalidad de una cláusula de la Convención Colectiva del Banco Crédito
Agrícola de Cartago, donde se regulaba esta misma temática. En esa ocasión se
decidió que la norma convencional que autorizaba un permiso con goce de sueldo
por ocho días para presentación de tesis para aspirar a un grado universitario
se consideraría constitucional siempre y cuando el tema de investigación tenga
relación directa con la actividad que desarrolla la institución. Así las cosas,
en vista de que este inciso c) bajo análisis no especifica que la tesis deba
tener relación directa con la actividad que desarrolla la institución
(entiéndase, en este caso, el Instituto Nacional de las Mujeres), este Tribunal
considera que lo correspondiente es realizar la misma interpretación conforme
que se efectúo en la aludida Sentencia N° 2018-008882 de las 16:30 horas del 5
de junio de 2018, con el propósito de que se entienda que el inciso c), del
artículo 34, de la Convención Colectiva del Instituto Nacional de las Mujeres,
es constitucional, siempre y cuando el tema de investigación de la tesis tenga
relación directa con la actividad que desarrolla esa institución”. (Sentencia
2019-001107 de las 18:30 hrs. de 23 de enero de 2019).
Este Tribunal ha entendido que los permisos negociados en las
convenciones colectivas para realizar estudios son legítimos en aras de
procurar el desarrollo y la preparación del propio trabajador. Pero también ha
advertido que tales permisos son legítimos en la medida que impliquen un
beneficio para el propio patrono ‒entendida como la organización‒
que los concede y, en definitiva, para la mejor prestación del servicio
público. Por ejemplo, en la sentencia n.°2020-024199 de las 12:10 hrs. de 16 de
diciembre de 2020 (SC integrada por Hernández L., Cruz C., Salazar A., Araya G., Garro V.,
Hernández G. y Picado B.) se resolvió en lo conducente lo siguiente:
“La Sala se ha pronunciado sobre la importancia de propiciar la
preparación de los funcionarios públicos por la incidencia que ello tiene para
la mejor prestación del servicio y, por ejemplo, en sentencia número 7261-2006
de las 14 horas 45 minutos del 23 de mayo de 2006, se dijo que el éxito de la
prestación de un servicio eficiente está sujeto a la calidad personal; de ahí
que mejorar la preparación y actualización del funcionario, es una forma de
perfeccionar sus conocimientos y mejorar el servicio, lo que justifica los
programas de becas en las instituciones del Estado (ver en igual sentido la
sentencia número 2007-001144 de las 15 horas 21 minutos del 30 de enero de
2007).
Específicamente en cuanto a la posibilidad de que los trabajadores
utilicen horas laborales para realizar estudios, la Sala ha aceptado que los
grados académicos que obtenga el funcionario público, pueden ser válidamente
reconocidos por la Administración así como traducirse en un rubro más que
integre el salario, eso sí, siempre y cuando estén relacionados directamente
con la labor que desempeña y con la formación requerida para el puesto, siendo
claro que la mejor preparación del funcionario en el campo específico de su
cargo, representa una mejoría en el servicio público que presta -ver sentencia
número 2018-008137 de las 11 horas 45 minutos del 23 de mayo de 2018-. En esta
línea de pensamiento, se ha manifestado de manera expresa que:
“La Administración solo puede otorgar beneficios o
incentivos por estudios que estén directamente relacionados con la preparación
específica que se requiere para el puesto y que impliquen una mejora en la prestación del servicio
público, siempre que no se trate de los atestados académicos que son requisito para el puesto,
de conformidad con el Manual de Puestos respectivo (…). No se trata de que la
Administración no pueda, válidamente, otorgar incentivos a sus servidores por
los estudios que realicen, pues ello constituye una eficaz herramienta para
lograr una mayor idoneidad, calidad y eficiencia para el puesto, pero esto solo
puede ser en la medida en que esos estudios resulten de importancia para la
Administración, lo que
significa que deben estar directamente relacionados con los atestados
académicos que se requieran para su desempeño, si bien no tratarse de esos atestados.
En este sentido, si se requiere el grado de licenciado en una determinada área
del conocimiento para el desempeño de cierto puesto, la Administración bien
puede reconocer el pago de un incentivo por los estudios de posgrado que el
funcionario realice en ese mismo campo del conocimiento. Esto es así por cuanto
la finalidad es que el trabajador cuente con una mayor preparación para la
función que específicamente realiza y, de esa forma, genere un beneficio a la
Administración Pública de la que se trate. Precisamente, la razonabilidad de la
norma que otorga el incentivo o beneficio radica en que la mayor
especialización del trabajador en el campo específico de la función que presta
implica, asimismo, un beneficio para el campo de aplicación de la Administración,
de modo que la norma es válida únicamente en el grado que los estudios que
reconozca están íntimamente relacionados con la función que se presta. De allí
que no resulta razonable el reconocer incentivos o beneficios por grados
académicos cuyos objetivos de aprendizaje son diferentes a los exigidos para el
desempeño del puesto del que se trate, tal y como lo ha establecido la Sala,
entre otras, en la Sentencia N° 2007-01145 de las 15:22 horas del 30 de enero
de 2007” (sentencia número 2018-008137 de las 11 horas 45 minutos del 23 de
mayo de 2018).
En iguales términos se pronunció la Sala al analizar la Convención
Colectiva de Trabajo del INAMU en la cual, de manera expresa, indicó lo
siguiente:
“En
el mismo sentido que las resoluciones recién citadas,
este Tribunal considera que el presupuesto destinado para capacitación y
becas en el Instituto Nacional de las Mujeres redundará en una mayor eficiencia
en la prestación de los servicios públicos que se brindan en esa dependencia,
ya que se contará con personal más capacitado para resolver las situaciones que
presentan las usuarias. Asimismo, la preocupación de los accionantes queda
resuelta con la existencia del Reglamento de Becas y otras facilidades para el
desarrollo del recurso humano del Instituto Nacional de las Mujeres, en el cual
se regula la forma en que operará el otorgamiento de capacitaciones y becas en
esa dependencia. Los motivos expuestos llevan a estimar a esta Sala que la
norma en cuestión, no es inconstitucional, siempre y cuando se interprete que
el beneficio obtenido tenga relación directa con la institución (ver sentencia
número 2019-001107 de las 18 horas 30 minutos del 23 de enero de 2019).
Así las cosas, en consonancia con los criterios
reiterados sobre el particular, la Sala considera que lo correspondiente es
realizar una interpretación similar con el propósito de que se entienda que el
artículo 20 de la Convención Colectiva del MTSS, es constitucional, siempre y
cuando el tema de investigación de la tesis que realiza el trabajador o
trabajadora, tenga relación directa con la actividad que desarrolla esa
institución, por cuanto los estudios superiores que ha efectuado, también deben
ir dirigidos en la misma línea”. (Lo destacado no corresponde al original).
Al no existir motivos que lleven a esta Sala a replantearse la cuestión,
se considera que el numeral de análisis no resulta inconstitucional siempre y
cuando se aplique a la luz de una interpretación conforme, en el sentido de que
el otorgamiento de tales permisos están condicionados a que guarden relación
con el puesto que se desempeñan.
En consecuencia, por mayoría se declara constitucional el otorgamiento
de permisos para estudio con goce de salario contemplado en el artículo 41,
siempre y cuando se interprete que estos beneficios son sólo para la
cualificación del trabajador en función del cargo que desempeña o el servicio
que presta en la institución.
X.- SOBRE LOS PERMISOS POR FALLECIMIENTO DE PARIENTES. Los accionantes
alegan, en relación con el numeral 44 de la convención, que reconocen el dolor
que supone para cualquier persona enfrentar la muerte de un ser querido, pero
generar un derecho o un permiso con goce de salario de cinco días hábiles que
comúnmente representa el equivalente a una semana con jornada acumulativa, es
desproporcionado. La norma señala que:
“Artículo 44. Permisos por deceso de parientes: La Universidad otorgará
permiso con goce de sueldo por cinco días hábiles en caso de fallecimiento,
dentro del país de cualquiera de los progenitores, del cónyuge, de un hijo, de
un hermano, o de una persona con la que el beneficiario haya tenido una
relación parental analógica. Concederá diez días de permiso con goce de sueldo,
en caso de que el trabajador deba realizar diligencias con motivo del
fallecimiento, si éste ha ocurrido fuera del país”.
El Rector de la UCR manifestó que el Reglamento del Estatuto de Servicio
Civil, así como las convenciones colectivas del Sector Público Costarricense
refieren acerca de este tipo de permisos y manifiesta que la licencia no
deviene en abusiva o desproporcional y procede, únicamente, en caso de
fallecimiento de cualquiera de los progenitores, cónyuge, hijo, de un hermano,
o de una persona con la que el beneficiario haya tenido una relación parental
analógica, y será por un período de cinco o diez días, según el ser querido
haya fallecido dentro o fuera del país.
Al respecto conviene retomar las consideraciones realizadas supra, en el
sentido de que esta Sala ha avalado la constitucionalidad de este tipo de
disposiciones y licencias en el marco de la protección de la familia y el
principio de la solidaridad, de forma tal que las personas tengan un espacio de
duelo digno previo a la reincorporación a sus labores por el fallecimiento de
un familiar cercano.
Además, este tipo de licencias están contempladas
igualmente para otros funcionarios públicos. Por ejemplo, el artículo 33 del
Reglamento del Estatuto de Servicio Civil indica que:
“Las jefaturas podrán
conceder licencia hasta por una semana con goce de sueldo en los casos de
matrimonio de las personas servidoras y el fallecimiento de cualquiera de sus padres, madres, hijos, hijas, hermanos,
hermanas, cónyuges, compañeros o compañeras. (…)” (Lo destacado es propio).
De forma similar, el artículo 44 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial autoriza lo siguiente:
“Los servidores judiciales tendrán derecho a licencia
con goce de sueldo durante una semana (…) o de fallecimiento del padre, la
madre, un hijo, el cónyuge, compañero o compañera de convivencia de por lo
menos tres años, un hermano o los suegros que vivieran en su casa. (…)”.
Debe insistirse que estas licencias hacen eco del principio de
protección especial que el Estado debe reconocer a las familias, desarrollado
por los artículos 51 y 52 constitucionales, así como el de solidaridad, tomando
en cuenta la naturaleza de las situaciones que regulan.
Concretamente, respecto a la licencia por el fallecimiento de hermanos,
este Tribunal ya tuvo oportunidad de analizar normas similares de la Convención
Colectiva del Instituto Nacional de las Mujeres, concluyendo lo siguiente:
“En cuanto a este segundo inciso, aplica la misma
lógica y fundamentación dada por la Sala en el análisis de constitucionalidad
del inciso anterior. Considera este Tribunal que no existen motivos de peso, al
menos desde la perspectiva constitucional, para considerar que la licencia
reconocida por este tipo de vicisitud deba ser declarada inconstitucional. Por
el contrario, como se dijo líneas arriba, este tipo de licencias o permisos
permiten al trabajador reincorporarse a sus funciones en un estado de ánimo un
poco más estable. Del mismo modo, tampoco estima la Sala que el plazo de
siete días hábiles sea excesivo o desproporcionado, de manera tal que la
licencia por fallecimiento regulada en este inciso b), de ese artículo, deviene
constitucional. Ciertamente, en muchas ocasiones, la relación con hermanos o
abuelos no es tan estrecha como lo es con los demás familiares que regula la
norma (cónyuge, hijos, padres), de modo que podría resultar cuestionable que se
le asigne el mismo beneficio de los siete días hábiles. Sin embargo, revisadas
otras regulaciones normativas en otros regímenes (verbigracia, el Estatuto de
Servicio Civil, la Ley Orgánica del Poder Judicial, entre otros), esta Sala
aprecia que en algunos casos, se equiparan todas esas categorías de familiares,
y en otras ocasiones, en efecto, la licencia es por menos días para los abuelos
y hermanos. Así las cosas, siendo que existen
ambos escenarios, esta Sala considera que al no haberse excedido en un plazo
abiertamente desproporcionado para el caso bajo estudio, la licencia con goce
de salario regulada en el inciso b), concretamente en lo que se refiere a los
hermanos y abuelos, no deviene evidentemente inconstitucional”. (Sentencia
2019-001107).
Asimismo, la Sala avaló igual distinción en los casos en que el
fallecimiento ocurra fuera del país (ver sentencia n.°8254-2020).
Partiendo pues de lo dicho, no existen elementos para variar el criterio
vertido, con lo cual, se declara que, en el particular, no hay vicios de
constitucionalidad
XI.- SOBRE LAS LICENCIAS POR MATRIMONIO. En cuanto al artículo 46
convencional, los accionantes señalan que otorga un permiso con goce de salario
por siete días hábiles a quien contraiga matrimonio, lo cual resulta violatorio
de los principios constitucionales de igualdad, razonabilidad y
proporcionalidad:
“Artículo 46. Licencia por matrimonio: Los trabajadores tendrán derecho a disfrutar, con
goce de sueldo, siete días hábiles cuando contraigan matrimonio.
El Rector de la UCR manifestó que el otorgamiento de una licencia para
que los contrayentes realicen los trámites legales y religiosos de estilo y
para que puedan compartir con su pareja los primeros días de la vida
matrimonial, es conforme con el Derecho de la Constitución y se encuentra
incluida en otras disposiciones, por ejemplo en el Reglamento del Estatuto de
Servicio Civil. La PGR, igualmente, refiere que la cláusula que se cuestiona no
es excesiva y por tanto no es irrazonable ni desproporcionada.
En este particular, se remite este Tribunal a lo dicho en los
considerandos anteriores relativos a las licencias por situaciones especiales y
particulares en la vida del trabajador, como lo es el matrimonio. Como ya se ha
apuntado, se basan en principios de orden constitucional como lo son la
protección de la familia y la solidaridad. Además, son licencias que no ocurren
de forma muy frecuente, sino que obedecen a situaciones particulares y muy
excepcionales en la vida personal de un trabajador.
Asimismo, como se ha venido apuntando, no se trata de
normas discriminatorias por cuanto el propio Estatuto de Servicio Civil y su
Reglamento disponen en sus artículos 37 y 33 respectivamente, el otorgamiento
de este tipo de licencias en casos como los cuestionados, así como en múltiples
convenciones colectivas del sector público. En consecuencia, no son discriminatorias. Además,
debe tomarse en consideración que las licencias que impugnan los accionantes son
permisos forzados, excepcionales y sin duda alguna de carácter especial. En el
caso de la licencia matrimonial, se trata de una medida para permitir que el
funcionario cumpla con los trámites y disfrute con su pareja los primeros días
de su vida matrimonial, unión protegida en nuestro ordenamiento con valor
relevante, según dispone el artículo 52 de la Constitución Política (ver en
idéntico sentido la sentencia n.°1107-2019).
XII.- AYUDA POR FALLECIMIENTO DEL
TRABAJADOR. Cuestionan el artículo 49 de la convención pues consideran
inaceptable que se otorgue una cesantía en caso de fallecimiento del
trabajador. Alegan que ello no guarda relación con los servicios laborales prestados
a la institución y simplemente se determina que si no recibe el equivalente al
máximo de cesantía prevista en la convención, entonces le corresponde uno o dos
meses de salario. Consideran, además, que estas prestaciones no debieran
cancelarse con fondos públicos pues en nada favorecen a la institución. La
norma de análisis refiere lo siguiente:
“Artículo 49. Ayuda por fallecimiento del trabajador. En caso de
fallecimiento de un trabajador, la Universidad conviene en brindar un subsidio,
para gastos de funeral, a sus familiares o beneficiarios debidamente
identificados, por un monto de 20.000 colones. En caso de que el fallecido
tenga derecho a un auxilio de cesantía inferior al máximo establecido en el
artículo 23 de esta Convención, la Universidad reconocerá a los causahabientes
una indemnización adicional equivalente a uno o dos meses de salario. La
Universidad dará permiso para asistir al funeral de un compañero a los
trabajadores que laboren en la misma oficina o unidad académica del fallecido”.
Con respecto al reclamo contra el artículo 49, el Rector universitario
señaló que cuando un trabajador fallece, su familia debe enfrentar el dolor por
la pérdida sobrevenida del ser querido, un proceso de luto, la pérdida del
ingreso económico que daba el sustento a la familia y debe procurar los fondos
para cubrir los costos del sepelio y los gastos funerarios, por lo que
considera razonable que en este tipo de situaciones el patrono brinde auxilio a
la familia del fallecido, mediante un aporte para cubrir los gastos del
funeral. Además, en cuanto al permiso para que los compañeros de oficina o
unidad académica asistan al funeral del compañero fallecido, es una acción
elemental de la convivencia humana que se enmarca dentro de la solidaridad y la
dignidad del trabajador en general, por lo que no se lesiona ninguna
disposición constitucional. La PGR manifestó que en cuanto a la ayuda por
fallecimiento del trabajador del artículo 49 de la convención citada, señala
que el otorgamiento de una suma de dinero para atender los gastos del funeral
de un servidor de la UCR no es irrazonable ni desproporcionado, sobre todo
cuando la suma que se otorga es de veinte mil colones, cantidad que consideran
relativamente baja, aunado a lo señalado por esta Sala en sentencia n.°6729-2006.
Por otra parte, considera la Procuraduría que la indemnización adicional,
consistente en cancelar hasta dos meses de salario a la familia del servidor
que no hubiese cumplido los presupuestos para el pago de quince meses de
cesantía, sí es irrazonable, desproporcionada y carente de justificación, sobre
todo si se toma en cuenta que la norma no establece los criterios que se deben
tomar en cuenta para otorgar uno o dos salarios adicionales a la familia del
fallecido y concuerda con los accionantes en cuanto a que las sumas a cancelar
por este beneficio podrían ser significativamente altas, sin que tal desembolso
encuentre justificación en los años efectivamente laborados por la persona que
generó el beneficio.
Respecto al primer punto, a saber, una ayuda económica por el
fallecimiento del propio trabajador universitario, esta Sala se ha pronunciado
que no resulta inconstitucional, sino que resultan conforme con el Derecho de
la Constitución. En la sentencia 9226-2019 (criterio reiterado en la resolución
8254-2020) se señaló, al respecto, lo siguiente:
“La accionante estima
que este artículo crea privilegios económicos de los cuales no gozan el resto
de los trabajadores, además de que se trata de dinero proveniente de fondos
públicos. Por otra parte, el Sindicato señala que las disposiciones encuentran
similar tratamiento en otras normas, incluso cuando captan o hacen eco a los
artículos 4 y 9 del Convenio No. 156, en cuanto establecen un régimen que
permite atender mejor las responsabilidades familiares. Ahora bien, examinando
la jurisprudencia de esta Sala, se analizó una norma similar contenida en la
Convención Colectiva de la UNA, que otorgaba la ayuda económica por treinta mil
colones por el fallecimiento de un trabajador y de exfuncionarios pensionados.
Por sentencia No. 2007-1144, esta Sala dispuso que:
“Sobre la ayuda que otorga la institución a la
familia del trabajador en caso de que éste fallezca, no encuentra la Sala que
exista inconstitucionalidad alguna, toda vez que se trata de un beneficio de
poco valor que pretende ofrecer cierto alivio a la familia desde el punto de
vista monetario ante una situación tan particular, que sin duda impone gastos
adicionales. Se trata además de una suma fija, por un valor relativamente poco
significativo en el universo del presupuesto de la institución, y que en todo
caso es girada únicamente si el trabajador fallece, retribuyendo de alguna
forma el esfuerzo que realizó en su periodo de trabajo con la institución.
Considera la Sala que, en tales circunstancias, el establecimiento de un
beneficio como el ahora impugnado, no conlleva una abusiva disposición de
fondos públicos, en detrimento de los y las contribuyentes, de modo que, en
cuanto a este extremo, debe desestimar la presente acción de inconstitucionalidad.
No obstante, lo anterior, lo que sí encuentra
esta Sala irrazonable, es que dicho rubro sea pagado también por la institución
en los casos de jubilados que fallecen, toda vez que éstos no mantienen vínculo
formal alguno con la institución, con lo cual no se justifica la utilización de
fondos públicos para el pago de tal rubro. Al otorgar dicho pago por el
fallecimiento de personas que ya no ostentaban un vínculo laboral con la
institución, la Universidad Nacional incurre en un uso indebido de fondos públicos.
Es por lo anterior, que la Sala estima que debe anularse la frase “o un
extrabajador pensionado” contenida en el artículo 125 de la Convención
Colectiva analizada”
Ahora bien, el reto que impone la norma no es
tanto el concepto de entregar a los familiares un monto simbólico, como el que
se sostuvo la constitucional en el precedente trascrito, sino que, en el caso
que nos ocupa, el problema no sería el otorgamiento de la ayuda económica, sino
su monto. Aunque se pudiera considerar que fue analizado hace diez años, estima
la Sala que la suma de doscientos cincuenta y dos mil setecientos ochenta y
siete colones exactos (₡252.787.00), tampoco es un monto excesivo aunado
a que se trata de eventos poco comunes en el ciclo de la vida de los
trabajadores de una empresa. En el régimen de la Caja Costarricense de Seguro
Social se establece una ayuda para los familiares de noventa y cinco mil
colones (₡95.000.00), que ayuda parcialmente con el costo de los
servicios de un sepelio de un asegurado, y tan solo podría cubrir una parte del
monto más módico del coste total de los servicios fúnebres, cuyo mínimo
podría estar cercano al monto cubierto por la Convención Colectiva de RECOPE. En
este sentido, para la Sala, que una empresa muestre agradecimiento a los servicios
prestados por su trabajador fallecido, haciendo un aporte dinerario
como muestra de su solidaridad humana hacia los dolientes”.
Como se observa, la Sala ha desestimado –en principio- que el motivo de
este tipo de gastos sea superfluo o excesivo. Nótese que en el caso concreto se
está hablando de 20.000 colones, lo que no representarían una carga excesiva
respecto del universo del presupuesto institucional, además que su razón de ser
es muy ocasional. En el caso del trabajador, la Sala no tiene duda que los
antecedentes que justifican la norma provienen de una severa carga emocional y
patrimonial que sufren los familiares de la persona fallecida. De manera que,
en aplicación del principio de solidaridad humana, no podría este Tribunal
considerar irregular una ayuda económica de esta naturaleza.
No obstante, este Sala considera que sí resulta ilegítima la siguiente
disposición: “En caso de que el fallecido tenga derecho a un auxilio de
cesantía inferior al máximo establecido en el artículo 23 de esta Convención,
la Universidad reconocerá a los causahabientes una indemnización adicional
equivalente a uno o dos meses de salario”. De la norma se desprende que a
los familiares de la persona que fallece se le entrega un monto correspondiente
a cesantía, lo cual, ha sido entendido legítimo por la Sala, en la medida que
se trata de disposiciones reflejas de lo dispuesto en el Código de Trabajo
(artículo 85). No obstante, no resulta razonable que si una persona no le
corresponda el máximo establecido como tope, deba, necesariamente, brindársele
una indemnización adicional de uno o dos meses de salario. Recuérdese que se
trata de la custodia y la disposición de fondos públicos, por lo que no resulta
razonable que se entreguen estos montos de dinero como una mera regalía
libérrima del patrono, que no está sujeta a requisitos o condiciones, que
autoriza otorgar uno o dos meses sin establecer parámetros objetivos y se
olvida que se está entregando ya de por sí lo correspondiente a la cesantía. En
consecuencia, lo procedente es declarar la inconstitucionalidad de la referida
frase.
Finalmente, no se encuentra de ningún modo irrazonable el permiso
correspondiente a los trabajadores que laboren en la misma oficina o unidad
académica, para asistir al funeral de un compañero fallecido. Es una medida
razonable y de solidaridad, que no contiene ningún vicio de
inconstitucionalidad. Lo anterior, siempre y cuando se garantice la continuidad
del servicio público, siendo obligación del jerarca velar por el cumplimiento
de esta condición.
XIII.- PERMISOS REMUNERADOS PARA LA FUNCIÓN SINDICAL. Alegan que el
artículo 58 de la Convención, el cual habla de permisos remunerados, pone de
relieve la ligereza con la cual se dispone de los recursos públicos a partir de
una manipulación del tiempo de servicio de los trabajadores, incisos en los
cuales las partes convinieron en que tanto directivos como delegados y
afiliados del sindicato tuvieran horas o tiempos tan amplios y suficientes de
acuerdo con sus propias pretensiones, siendo que el inciso a) otorga tres
tiempos completos para los miembros de la Junta Directiva Nacional del
Sindicato, compuesta por trece personas y sus representantes ante organismos
internacionales, esto es, reconoce que tres personas estarán a tiempo completo
y sustraídas de todo contacto con sus tareas de orden laboral para atender la
representación sindical, además de que el inciso c) concede cinco horas por
semana para cada uno de los miembros de la Junta citada para sus reuniones,
hasta un máximo de diecinueve. En el inciso e), agregan, hay cuatro horas más
por mes para los miembros de dicha Junta. La norma cuestionada dispone lo
siguiente:
“Artículo 58: La Universidad otorgará, salvo casos de excepción por
situación fortuita o de riesgo inminente, los siguientes permisos remunerados
para el ejercicio de la función sindical, los cuales serán justificados ante la
autoridad correspondiente.
a) Tres
tiempos completos, para que se distribuyan de acuerdo con sus necesidades,
entre los miembros de la Junta Directiva del Sindicato o representantes del
Sindicato ante organismos nacionales a que esté afiliado.
b) La
Junta Directiva de las seccionales de las sedes regionales, servicios
desconcentrados y fincas experimentales, podrán distribuir entre sus miembros
un total de cuatro horas por semana, con el propósito de que puedan realizar
gestiones sindicales. Cuando las gestiones deban realizarse fuera del centro de
trabajo se adicionará al permiso el tiempo necesario para el traslado.
c) Cinco
horas por semana a cada uno de los miembros de la Junta Directiva Central, en
un máximo de 19, para que asistan a las sesiones de dicha Junta.
ch) La Universidad concederá el tiempo
prudencial que requieran para el cumplimiento de sus labores a los
representantes del Sindicato ante las comisiones a que se refiere esta
Convención.
d) La
Universidad concederá hasta tres horas cada quince días para reunión de la
Junta Directiva de Seccional, en un máximo de seis miembros. En caso de
necesidad dicho tiempo podrá disminuirse semanalmente, previa comunicación ante
el Jefe respectivo, con 24 horas de anticipación por lo menos. El abuso
comprobado de cualquiera de los permisos otorgados al amparo de este inciso
será sancionado con la suspensión temporal e inmediata del permiso a las
seccionales que incurrieron en éste. Para la reanudación de este permiso las
partes negociarán la solución definitiva del problema.
e) La Universidad concederá permiso a los miembros de la Junta
Directiva Central, en un máximo de 19, y a dos miembros de cada una de las
juntas directivas de las seccionales por cuatro horas al mes, para asistir a
los consejos organizativos convocados por la Junta Directiva Central. En caso
de que los delegados vengan de fuera de la entidad universitaria Rodrigo Facio,
se otorgará también en el tiempo razonable necesario para su traslado.
f) La Universidad concederá permiso a los
trabajadores miembros del Sindicato para asistir a las asambleas generales
hasta para un máximo de dos veces al año, por un máximo de cuatro horas cada
oportunidad. En caso de que los trabajadores vengan de fuera de la Ciudad
Universitaria Rodrigo Facio, se otorgará también el tiempo razonable necesario para su traslado y la Universidad proporcionará transporte en la medida
de sus posibilidades. En casos de urgencias, cualquier ampliación de estos
permisos será negociado entre las partes. Dichos permisos deberán ser
solicitados al Rector con 8 días de anticipación por lo menos. El Sindicato
suministrará a la Oficina de Recursos Humanos la lista de las personas cuya
asistencia a la asamblea coincida con horas laborales.
g) La declaración del estado del conflicto únicamente
será realizada por la Junta Directiva Central del Sindicato. Antes de la
declaratoria, se presentará el problema a la autoridad correspondiente para
buscar una solución en un plazo no mayor de 24 horas. Vencido tal plazo y si no
se diese la solución, se procederá a la declaración del conflicto. No será
necesario todo este trámite previo para la declaración de un conflicto cuando
se trate de un asunto cuya solución haya sido dictada con anterioridad por una
autoridad universitaria. En todo caso, la declaración tomará en cuanta el
interés de la Universidad y de los trabajadores. Una vez declarado el
conflicto, se permitirá a los miembros de la Junta Directiva Central en un
máximo de 19, ausentarse de sus trabajos y sesionar permanentemente hasta la
solución del mismo. En caso de conflicto en una seccional, su Junta Directiva
gozará de la misma prerrogativa, en un máximo de 6 miembros.
h) La
Universidad concederá permiso a los trabajadores miembros de las seccionales
del Sindicato para asistir a las Asambleas de
seccionales por un máximo de ocho veces al año, hasta dos horas en cada
oportunidad. En caso de urgencia, cualquier ampliación de estos permisos será
negociada entre las partes. Dichos permisos deberán ser solicitados al jefe
respectivo, por lo menos con 3 días de anticipación, salvo en el caso de
conflicto, en el cual podrá pedirse permiso al menos con 24 horas de
anticipación. La hora de reunión será fijada de común acuerdo entre las
partes”.
En relación con el reclamo contra el artículo 58, el Rector de la UCR
afirmó que los permisos ahí citados fueron acordados a la luz de lo estipulado
en el Convenio 87 de la OIT, en relación con el numeral 60 Constitucional y los
artículos 54, 55, 332, 333, 339 y 340 inciso a) del Código de Trabajo. LA PGR
da cuenta de las obligaciones internacionales y constitucionales para
garantizar las facilidades sindicales. Además, en el encabezado del artículo 58
impugnado se establece la obligación de los representantes sindicales de
justificar ante la autoridad correspondiente la necesidad de las licencias
sindicales que soliciten, por lo que las autoridades universitarias deben velar
porque no existan excesos en el otorgamiento de estas licencias.
En relación con la regularidad de las licencias sindicales es preciso
señalar lo resuelto por esta Sala en la sentencia n.°8254-2020, ya citada, en
la cual, se resolvió lo siguiente:
“Para resolver el tema, lo primero que debe hacer esta Sala es revisar
la jurisprudencia que desestima reclamos similares. Así, por sentencia No.
5677-2007, se estableció lo siguiente:
‘La Sala hace una aplicación del derecho a la
sindicalización y sus consecuencias, regulado en el artículo 60 de la
Constitución y de los Convenios Internacionales de la Organización
Internacional del Trabajo, que regulan la materia, en especial, sus Convenios
números 87 y 135, así como en la Recomendación número 143. El Convenio número
87, Relativo a la Libertad Sindical y a la Protección del Derecho a la
Sindicación, aprobado por Ley 2561 de once de mayo de mil novecientos sesenta,
además de reconocer la libre sindicalización como un derecho básico (artículo
2°), prohíbe a los Estados intervenir en modo alguno que pueda derivar en la
limitación o entorpecimiento de ese derecho. Por su parte, el Convenio número
98, Relativo a la Protección y Facilidades que deben otorgarse a los
representantes de los trabajadores en la Empresa, aprobado mediante Ley número
5968 de nueve de noviembre de mil novecientos setenta y seis, dispone que los
representantes de los trabajadores deberán gozar de protección eficaz contra
todo acto que pueda perjudicarlos, incluso el despido (artículo 1°); asimismo,
establece que tales representantes deberán recibir de parte de sus patronos,
las facilidades necesarias para llevar a cabo su función en forma rápida y
eficaz (artículo 2°), remitiendo a la “legislación nacional” o a decisiones
jurisdiccionales, la delimitación de los destinatarios de dicho beneficio
(artículo 4°). En la misma línea, la Recomendación número 143, Sobre los
Representantes de los Trabajadores, adoptada en dos de junio de mil novecientos
setenta y uno, determina que los representantes sindicales deben recibir en los
Estados miembros la protección y facilidades necesarias para llevar a cabo en
forma efectiva su función (artículos 2 y 3); igualmente, exhorta a los Estados
a disponer para los representantes sindicales, facilidades concretas, tales
como tiempo libre necesario para desempeñar las tareas de representación en la
empresa, sin pérdida de salario ni de prestaciones u otras ventajas sociales
(artículo 10); dispone que debe de asegurar a los representantes el tiempo libre
suficiente para asistir a reuniones, cursos de formación, seminarios, congresos
y conferencias sindicales, sin menoscabo de su remuneración, prestaciones u
otras ventajas sociales (artículo 11). En desarrollo de las normas supralegales
citadas, el artículo 363 del Código de Trabajo prohíbe cualquier acción u
omisión que tienda evitar, limitar, constreñir o impedir el libre ejercicio de
los derechos colectivos de los trabajadores o sindicatos. Finalmente, el
artículo 33 inciso b) del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil estipula
que los permisos conferidos a los dirigentes y miembros de los sindicatos para
asistir a cursos de capacitación en el campo sindical o de estudios generales,
dentro o fuera del país, podrán serlo con goce de salario y sin deducción del
período de vacaciones”
Es claro que el contenido de las normas impugnadas es
una derivación de las obligaciones internacionales del Estado costarricense y
que reconoce el deber de respetar, así como de proteger la libertad sindical y
la negociación colectiva entre los patronos y los trabajadores. La convención
colectiva de trabajo establece un marco jurídico mediante el cual los
trabajadores podrán asistir a congresos de formación y de discusión, esto no es
otra cosa más que promover el ejercicio de los derechos sindicales descritos
arriba. La cita es clara que los representantes sindicales tienen derecho a
tener los espacios necesarios para trabajar en la representación de los
trabajadores de la empresa, de asegurar que los representantes tengan el tiempo
libre suficiente para congresos y conferencias sindicales, todo sin perjuicio
de la remuneración que continuarían recibiendo los empleados. Ahora bien, la
norma de la convención colectiva no se dirige exclusivamente a los
representantes del sindicato lo que en realidad es relevante, pues, a juicio de
este Tribunal, ese derecho alcanza también a los trabajadores escogidos por la
UPINS. Lógicamente son congresos de formación de nuevos representantes, como
también para mantener la conciencia sindical entre los trabajadores. Por
último, el Presidente Ejecutivo del INS se queja de la afectación que sufre la
institución por el hecho de efectuarse los congresos dentro del horario de
trabajo. Sin embargo, es difícil estimar que tales permisos con goce de salario
produzcan una afectación importante, o de tal magnitud, cuando se trata de
reuniones que se celebran dos días por cada dos años.
(…) Dentro de las facilidades sindicales previstas en los convenios y
recomendaciones de la OIT se encuentra la de conceder a los representantes de
los trabajadores que “puedan desempeñar eficazmente sus funciones” y que
“deberían disfrutar del tiempo libre necesario para asistir a reuniones, cursos
de formación, seminarios, congresos y conferencias sindicales” (artículo 11 de la
Recomendación No. 143, sobre la protección y facilidades que deben otorgarse a
los representantes de los trabajadores en la empresa). Sin embargo, dichos
instrumentos recogen, además, un principio esencial que impulsa a que las
medidas adoptadas para garantizar las facilidades sindicales no pueden ir en
perjuicio del “funcionamiento eficaz de la empresa interesada” (artículos 9.3
de la Recomendación 143 y 2 del Convenio No. 135 relativo a la protección y
facilidades que deben otorgarse a los representantes de los trabajadores en la
empresa).
Tal como lo señala el órgano asesor, invocando diversas sentencias de
esta Sala (No. 3002-2006, 17593-2006, 1145-2007) este tipo de licencias son
válidas siempre que no afecte el servicio público. Es en este entendido que
esta sala estima que el artículo 175 de la convención es constitucional”. (Lo
destacado no corresponde al original).
Partiendo de lo dicho recientemente por esta Sala, es
preciso concluir que la norma cuestionada no es inconstitucional por cuanto
contempla las diversas facilidades para que los representantes sindicales
puedan ejercer precisamente la acción sindical, todo lo cual es conteste con
las obligaciones internacionales de nuestro país, así como, el Código de
Trabajo. Adicionalmente, hay un elemento a destacar a efecto de que se
racionalicen estos permisos y es que el propio encabezado de la norma señala
que “los cuales serán justificados ante la autoridad correspondiente”.
Lo anterior quiere decir que en cualquiera de los casos, las licencias están
supeditadas a una efectiva justificación ante la autoridad encargada de
conferir el permiso. Esto como garantía del correcto empleo del tiempo
disponible para ejercer las labores sindicales y evitar abusos en el uso de los
fondos públicos. A lo que se debe agregar lo ya examinado por esta Sala en la
sentencia de cita, sea, que este tipo de permisos no deben ir nunca en contra
del funcionamiento eficaz del centro de trabajo. Lo que debe ser examinado y
calibrado en cada caso por la respectiva jefatura a efecto de otorgar las
licencias que se examinan. Por lo demás, las normas establecen máximos al
referir un “hasta” con lo cual se refuerza la necesidad de que las autoridades
universitarias realicen un ejercicio de ponderación a efecto de acotar estos permisos
a causales debidamente justificadas. Nótese, inclusive, que el inciso d)
refiere que “El abuso comprobado de cualquiera de los permisos otorgados al
amparo de este inciso será sancionado con la suspensión temporal e inmediata
del permiso a las seccionales que incurrieron en éste”.
En virtud de lo dicho, estima esta Sala que la norma señalada no resulta
inconstitucional, con las advertencias acá realizadas.
XIV.- CONCLUSIÓN. Como corolario de las consideraciones realizadas se
impone declarar parcialmente con lugar la acción de inconstitucionalidad. Se
declara inconstitucional la frase “En caso de que el fallecido tenga derecho a
un auxilio de cesantía inferior al máximo establecido en el artículo 23 de esta
Convención, la Universidad reconocerá a los causahabientes una indemnización
adicional equivalente a uno o dos meses de salario” del artículo 49 de la
Convención Colectiva de la Universidad de Costa Rica.
En cuanto al artículo 11 de la Convención Colectiva se declara que no es
inconstitucional siempre y cuando se interprete que las anualidades se otorguen
condicionadas a la aprobación satisfactoria de la evaluación del desempeño.
Por mayoría se declara constitucional el otorgamiento de permisos para
estudio con goce de salario contemplado en el artículo 41. Lo anterior, siempre
y cuando se interprete que estos beneficios son solo para la cualificación del
trabajador en función del cargo que desempeña o el servicio que presta en la
institución.
En lo demás, se declara sin lugar la acción.
El magistrado Rueda Leal consigna nota atinente al artículo 11; salva el
voto en relación con el artículo 44 y declara inconstitucional lo referido a
los hermanos; y da razones particulares en cuanto al artículo 49.
El magistrado Salazar Alvarado consigna nota. El magistrado Lara Gamboa
salva el voto.
XV.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. Si bien coincido con
el voto, que declara parcialmente con lugar esta acción, por las razones en él
contenidas, en tratándose de Convenciones Colectivas de Trabajo, considero
oportuno agregar lo siguiente: La Constitución Política, en el Título V,
Derechos y Garantías Sociales, en su artículo 62, otorga fuerza de ley
profesional a las convenciones colectivas de trabajo que, con arreglo a la ley,
se concierten entre patronos y sindicatos de trabajadores legalmente
organizados; lo anterior, con el objeto de reglamentar las condiciones en que
el trabajo deba prestarse y las demás materias relativas a éste (artículo 54,
del Código de Trabajo). Este derecho humano fundamental, reconocido por la
Organización Internacional del Trabajo (Convenio 98), lo pueden ejercer o
llevar a cabo tanto en el sector privado laboral, como en el empleo público,
siempre y cuando, éstos últimos, no realicen gestión pública. Al tener valor
normativo, se incardina en el sistema de fuentes del Derecho, por lo que, su
clausulado, ha de someterse a las normas de mayor rango jerárquico y ha de
respetar el cuadro de derechos fundamentales acogidos en nuestra Constitución
Política. De esta forma, las convenciones colectivas de trabajo, se encuentran
sometidas al Derecho de la Constitución; así, las cláusulas convencionales,
deben guardar conformidad con las normas y los principios constitucionales de
igualdad, prohibición de discriminación, legalidad, razonabilidad y proporcionalidad,
sobre todo, cuando de fondos públicos se trate, sujetos al principio de
legalidad presupuestaria. En esos supuestos, debe velar, esta Sala, por el
orden constitucional, según sus competencias.
XVI.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO LARA GAMBOA. Reconozco la posibilidad de que en el sector público sea posible
suscribir convenciones colectivas que regulen las condiciones laborales y la
prestación de los servicios, sin embargo, la Constitución Política establece en
su artículo 11 el Principio de Legalidad aplicado a los funcionarios públicos “Los
funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados
a cumplir los deberes que la ley les impone y
no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella…” (lo resaltado no
es del original) y de igual manera el artículo 11 inciso 1 de la Ley General de
Administración pública dice “La Administración Pública actuará sometida al
ordenamiento jurídico y sólo podrá realizar aquellos actos o prestar aquellos
servicios públicos que autorice dicho ordenamiento, según la escala jerárquica
de sus fuentes.”, lo cual impone un requisito de índole legal a los jerarcas
para negociar las convenciones colectivas. El Principio de Legalidad es un
límite impuesto al funcionario público, el cual, además de restringir su poder
y acción, le recuerda que no es dueño de los bienes a su cuidado y por ello
para disponer de ellos debe cumplir con los requisitos establecidos en las
normas legales y, de no haber norma expresa que lo faculte, simple y
sencillamente no puede actuar. Es decir, los funcionarios públicos no pueden
hacer nada que la Ley no le haya facultado.
Dicho principio nace en contra del absolutismo monárquico que posterior
a la Revolución Francesa se da la idea de que la legitimidad del poder procede del
pueblo, cuya expresión es la Ley. Es por ello que en el artículo 3 de la
sección primera del capítulo II de la constitución francesa de 1791, dice: “No
hay en Francia autoridad superior a la ley. El Rey no reina más que por ella y
solo en nombre de la ley puede exigir obediencia”
En el mismo sentido el profesor Tomás Ramón Fernández manifiesta que
“todos los actos y disposiciones de la Administración, todos sin excepción, han
de contar con la adecuada cobertura en una ley previa que otorgue y reconozca el
poder necesario para dictarlos”, de igual forma el profesor Juan Alfonso
Santamaría Pastor, dice que el origen del Principio de legalidad se da “en la
confluencia de dos postulados: de un lado, el rechazo de un sistema de gobierno
basado en las decisiones subjetivas y arbitrarias del Príncipe y sus agentes y
su sustitución por un régimen de dominación objetiva, igualitaria y previsible,
basado en normas generales; y, de otro, el principio democrático, que sitúa la
sede de la soberanía en el pueblo y, por traslación, en sus representantes
parlamentarios. La soberanía se expresa mediante la ley, que todas las
organizaciones públicas y los ciudadanos deben obedecer, y muy especialmente la
Administración Pública”
El mencionado principio también incide en la aplicación del derecho
laboral en el sector público, e impide que los jerarcas puedan actuar en contra
de sus empleados con las mismas libertades que podrían en el sector privado, ya
que el funcionario público está en un régimen de sujeción especial. De igual
forma los jerarcas no pueden disponer de los recursos públicos sino existe una
norma que los faculte expresamente para ello. El mismo artículo 62 de nuestra
Constitución dice: “Tendrá fuerza de ley las convenciones colectivas de trabajo
que, con arreglo de ley, se concierten entre patronos o sindicatos de patronos
y sindicatos de trabajadores legalmente organizados.” (lo resaltado no es del
original). Es decir, la misma Constitución señala que para que las convenciones
colectivas tengan fuerza de ley, deben hacerse con arreglo a la ley, y por lo
tanto es imprescindible que exista una habilitación legal para negociar sobre
esos temas.
Es criterio del suscrito que el disponer de fondos públicos y
negociarlos en una convención colectiva, para convertirlos en fondos privados,
requiere de una habilitación legal expresa de conformidad con la Constitución
Política y las exigencias del principio de legalidad. De no existir esa
habilitación legal expresa, los jerarcas no estarían actuando con arreglo a la
ley, y por lo tanto dichas normas se tornarían inconstitucionales.
Considero que las convenciones colectivas en el sector público pueden
ocuparse de mejorar las condiciones de trabajo, la salud ocupacional y en
general, las condiciones del entorno laboral; pero no pueden los funcionarios
públicos disponer de los fondos públicos sin una expresa habilitación legal.
Por esa razón, estimo inconstitucionales los artículos 5, 11, 39, 41,
44, 46, 49 y 58 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Universidad de
Costa Rica (UCR), ya que éstos otorgan días de vacaciones, permisos y licencias
con goce de sueldo, pagos de anualidades, y ayudas económicas a los familiares
de empleados que fallecieron, superando lo establecido en el Código de Trabajo,
lo que tiene un costo económico que será cubierto con fondos públicos,
careciendo de una autorización legal expresa para ello, ya que no hay ley que
faculte expresamente a las autoridades universitarias a disponer de dicha forma
fondos públicos, y por ende se violenta el artículo 11 de la Constitución
Política, resultando los artículos inconstitucionales.
XVII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala
a la parte recurrente que de haber aportado algún documentos en papel, así como
objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o
por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o
producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en
un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta
sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo
establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder
Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 del 22 de agosto del
2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero
del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder
Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo
LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar la acción de inconstitucionalidad. Se
declara inconstitucional la frase “En caso de que el fallecido tenga derecho a
un auxilio de cesantía inferior al máximo establecido en el artículo 23 de esta
Convención, la Universidad reconocerá a los causahabientes una indemnización
adicional equivalente a uno o dos meses de salario” del artículo 49 de la
Convención Colectiva de la Universidad de Costa Rica.
En cuanto al artículo 11 de la Convención Colectiva se declara que no es
inconstitucional siempre y cuando se interprete que las anualidades se otorguen
condicionadas a la aprobación de la evaluación del desempeño.
Por mayoría se declara constitucional el otorgamiento de permisos para estudio con goce de salario
contemplado en el artículo 41. Lo anterior, siempre y cuando se interprete que
estos beneficios son solo para la cualificación del trabajador en función del
cargo que desempeña o el servicio que presta en la institución.
En lo demás se declara sin lugar la acción.
El magistrado Rueda Leal consigna nota atinente al artículo 11; salva el
voto en relación con el artículo 44 y declara inconstitucional lo referido a
los hermanos; y da razones particulares en cuanto al artículo 49.
El magistrado Salazar Alvarado consigna nota.
El magistrado Lara Gamboa salva el voto y declara inconstitucionales los
artículos 5, 11, 39, 41, 44, 46, 49 y 58 de la Convención Colectiva de Trabajo
de la Universidad de Costa Rica.
Notifíquese este pronunciamiento a las partes
apersonadas y a la Procuraduría General de la República. Comuníquese esta
sentencia a la Dirección de Asuntos Laborales del Ministerio de Trabajo.
Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial.
Notifíquese. / Paul Rueda L.,Presidente /Luis Fdo. Salazar A./ Jorge Araya
G./Ana María Picado B./Ana Cristina Fernández A./Alexandra Alvarado P.
/Fernando Lara G./.-
Exp: 16-013968-0007-CO
Res.
N° 2022016981
I.- Nota del magistrado Rueda
Leal, en relación con el artículo 11. Dejo consignado que salvé el voto en las sentencias mencionadas
(2019-4039, 2019-021859 y 2021-025969), debido a que, en esas oportunidades, la
anualidad era otorgada de manera automática; es decir, era un reconocimiento
desligado de un mecanismo de evaluación del desempeño. En este caso, sin
embargo, sí existe tal mecanismo. De ahí que no salve el voto y me una a la
mayoría.
II.- El magistrado Rueda Leal salva el voto en relación con el
artículo 44 y declara inconstitucional lo referido a los hermanos. Al
analizar este numeral, considero que debe declararse inconstitucional solo
respecto de los hermanos, toda vez que concede igual número de días de licencia
o permiso para el caso de fallecimiento de ese familiar que para el deceso del
progenitor, cónyuge o hijo. Noto que otras regulaciones (verbigracia el
Estatuto de Servicio Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial) conceden menos
días o, incluso, no conceden ningún permiso o licencia para el fallecimiento de
hermanos. Dichas regulaciones –y es mi razonamiento de fondo- efectúan una
distinción según la cercanía de los familiares con el funcionario, distinción
que no realiza la norma cuestionada, falencia que me lleva a declararla
inconstitucional en ese respecto.
III.- Razones particulares del magistrado Rueda Leal en cuanto al
artículo 49. Atinente a este numeral, considero razonable que la
Universidad dé permiso para asistir al funeral de un compañero a los
trabajadores que laboren en la misma oficina o unidad académica del fallecido,
dada la proximidad de tales funcionarios con la persona fallecida. Sin embargo,
estimo que esos permisos deberán respetar un parámetro de razonabilidad, de
manera que se garantice la continuidad de la prestación del servicio público. /
Paul Rueda L./.
San José, 10 de octubre del 2022.
Luis
Roberto Ardón Acuña
Secretario
1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022683950 ).
HACE SABER
A Registro Nacional, Archivo Nacional, Dirección Nacional de Notariado y
Registro Civil: Que en el Proceso Disciplinario Notarial N°
18-000341-0627-NO, de Archivo Notarial contra Gioconda Barquero Gardela,
(cédula de identidad 1-0852-0386), el Juzgado Disciplinario Notarial mediante
sentencia 2022000021 de las diecinueve horas dieciocho minutos del diecisiete
de enero de dos mil veintidós, dispuso imponerle a la citada notaria la
corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la función
notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín
Judicial. “De conformidad con la circular N°67-09
emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica
que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación
está exenta de todo pago de derechos.” Publíquese por una vez por la imprenta
nacional en el Boletín Judicial.
San José, dieciocho de noviembre del dos mil veintiuno.
Licda.
Gloriela Garro Fernández
Jueza
1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022682814 ).
A Registro Nacional, Archivo Nacional, Dirección Nacional de Notariado y
Registro Civil: que en el proceso disciplinario notarial N° 17-000120-0627-NO,
de Registro Civil contra Harry de La Trinidad Flores Castillo, (cédula de
identidad 31-0657-0517), el Juzgado Disciplinario Notarial mediante sentencia
2021000457 de las trece horas veintisiete minutos del treinta de junio de dos
mil veintiuno, dispuso en su por tanto: “Se rechazan las defensas de falta de
derecho y falta de legitimación activa que interpuso la defensa pública. Se
declara con lugar el proceso disciplinario del Registro Civil contra el notario
Harry Florres Castillo. La presentación extemporánea del matrimonio constituye
una violación a un deber legal que les asiste a los notarios por indicación
expresa del Código de Familia en su artículo 31. Conforme se expuso supra, para
esta falta este juzgador aplicó siempre el numeral 144 inciso e) del Código
Notarial, que dispone una sanción que va de un mes y hasta seis meses de
suspensión a los notarios que “incumplan alguna disposición, legal o
reglamentaria, que les imponga deberes u obligaciones sobre la forma en que
deben ejercer la función notarial”. No obstante por todo lo expuesto, derecho
citado y razones dadas procede para este caso la aplicación del elemento del
“tipo” “gravedad e importancia” de las faltas que establece el numeral 143 CN,
ordenando la suspensión del notario por ocho días naturales que fue el lapso de
días de atraso en que incurrió. Dicha sanción, a
tenor de lo estipulado en el artículo 161 ibídem, regirá ocho días naturales
después de su publicación en el Boletín Judicial. Deberá estar muy
atento el notario a la publicación de la sanción en el Boletín Judicial,
pues a partir de ahí, conforme se dirá rige la sanción, para que evite la
posibilidad de incurrir en la falta de cartular estando suspendido, que podría
acarrearle una sanción mucho mayor a la que ahora se impone, viniendo a ser más
grave su situación postrera que la que tenga al quedar firme este fallo. Firme
esta resolución, se expedirán las comunicaciones de estilo a la Dirección
Nacional de Notariado, al Registro Nacional, al Archivo Notarial y al Registro
Civil y se publicará el edicto respectivo en el Boletín Judicial. Medida
cautelar en sentencia y con efectos post sentencia que se ordena: la suspensión
del notario opera de pleno derecho y absolutamente de manera que no puede
aceptar rogaciones de nuevos servicios notariales de ninguna especie, pasados
los ocho días de la publicación del edicto, conforme se dirá. No obstante lo
anterior, el notario queda habilitado para realizar todo tipo de trámites,
razones notariales, autorización de escrituras adicionales etc, que sean
indispensables para lograr la inscripción de escrituras o documentos
autorizados por el como notario, en los Registros Públicos, pero que se los
hayan rogado y los haya realizado estando habilitado, o sea, previos a la
presente suspensión. De manera que la suspensión del notario lo es para aceptar
la rogación de trámites notariales nuevos e independientes de otras actuaciones
notariales anteriores realizadas por él.
Esta disposición reviste el carácter de medida cautelar tomada en sentencia y
vigente post sentencia, y se dicta con el afán de tutelar los intereses de las
partes que hayan otorgado escrituras o realizado trámites ante el notario,
previos a la suspensión que acá se ordena. De alguna manera también esta
disposición tutela los intereses del notario de manera que pueda cumplir
responsabilidades por trabajos rogados y realizados mientras estaba habilitado
y que no le sean cancelados por los Registros los asientos de presentación de
documentos que autorice en las condiciones dichas, del mismo modo que tampoco
reciba una nueva sanción por realizar un trabajo notarial al que estaba
obligado, y que tampoco pueda usar el notario la suspensión que se le impone
como excusa para no cumplir responsabilidades propias de su función por
instrumentos autorizados cuando estaba habilitado. Esta medida cautelar debe
incluirse en el edicto que se publicará. Del mismo modo en los oficios que se
remitan a las oficinas públicas de ley se copiará el por tanto de esta
resolución para que éstas conozcan las condiciones bajo las cuales se suspende
al notario. Esta medida cautelar estará vigente a partir del momento que rige
la suspensión y mientras permanezca suspendido el notario. Todo conforme este
fallo y la normativa que nos rige. Las medidas se fundan en los numerales 11,
27, 39 y 41 de la Constitución Política, artículo 163 del CN y 3.4, 3.5, 77 a
97 del Código Procesal Civil. Tomen las medidas del caso la DNN y las demás
oficinas públicas a las que se les envía esta sentencia; para que esta medida
cautelar sea de conocimiento público en todas sus plataformas digitales de
consulta de suspensión de notarios. Lic. Francis Porras León, Juez.”. La
sanción impuesta rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín
Judicial. “De conformidad con la circular N°
67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le
comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la
publicación está exenta de todo pago de derechos.”
San José, 05 de octubre del 2022.
Licda.
Gloriela Garro Fernández,
Jueza
Decisora
1 vez.—O. C. Nº 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.— ( IN2022682815 ).
A la Dirección Nacional de Notariado, al
Archivo Notarial, al Registro Nacional y al Registro Civil, y a toda la
ciudadanía en general, Que en el proceso disciplinario notarial N°
18-000898-0627-NO, de Registro Inmobiliario contra Víctor Manuel Ledezma
Varela, (cédula de identidad 6-0097- 1029), este Juzgado mediante resolución
número 2022-388 de las quince horas cincuenta y dos minutos del catorce de
julio de dos mil veintidós, dispuso imponerle al citado notario la corrección
disciplinaria de tres años de suspensión en el ejercicio de la función
notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín
Judicial. De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría
de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio
de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de
derechos.”
San José, 08 de setiembre del año 2022.
Dra.
Melania Suñol Ocampo
Jueza
1 vez.—O. C. N°
364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022683059 ).
Se cita y emplaza a
los que en carácter de causahabientes de José Alexis Gutierrez Fajardo 0502990890, fallecido
el 16 de junio del año 2022, se consideren con derecho, para que dentro del
improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este
edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de proceso de
consignaciones de prestaciones laborales de pers fallecidas bajo el número 22-000602- 1550-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad
con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese
una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 22- 000602-1550-LA. Nota:
De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte
el 22 de junio de 2009, así como los artículos 10 y 425, del Código de Trabajo,
se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia,
la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Trabajo del
Tercer Circuito Judicial de San José (Desamparados), 29 de setiembre del
año 2022.—Licda. Aracelly Naranjo Picado, Jueza.—1
vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022683049 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Mauricio
José
Rodríguez Carballo,
cédula
205150808, fallecido el 10 de setiembre del año 2022, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable
lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se
apersonen ante este Despacho en las diligencias de proc esp. distribución de
prestaciones de persona trabajadora fallecida bajo el número 22-000200-0868-LA,
a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo
85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial.
Expediente N° 22-000200-0868-LA. En favor de Mauricio José Rodríguez Carballo. Nota: De conformidad con
la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de
2009, así como los artículos 10 y 425, del Código de Trabajo, se le comunica
que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación
está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado Civil y Trabajo del Segundo
Circuito Judicial de Guanacaste (Nicoya) (Materia Laboral), 06 de octubre
del año 2022.—Lic. David Alonso Abarca
Campos, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—(
IN2022683052 ).
Se cita y emplaza a los que, en carácter de
causahabientes de Carlos Romelio Fallas Solano, 0302480596, fallecido el 13 de
julio del año 2022, se consideren con derecho, para que, dentro del
improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este
edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de proceso de
consignaciones de prestaciones laborales de personas fallecidas bajo el número
22-000305-1001-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo
establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. publíquese una vez
en el Boletín Judicial. Expediente N° 22-000305-1001-LA. Por María Rosa Meléndez Sandoval
a favor de Carlos Romelio Fallas Solano. Nota: “De conformidad con la circular
N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, así como los artículos 10 y 425, del
Código de Trabajo, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige
esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos”.—Juzgado
Civil, Trabajo y Agrario de Turrialba (Materia Laboral), 27 de setiembre
del año 2022.—Lic. Randall Gómez Chacón, Juez.—1
vez.—O. C. Nº 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022683062 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Dagoberto
Del Carmen Calderon Parra, con cédula de identidad N°0105470344, fallecido el
13 de mayo del año 2021, se consideren con derecho, para que dentro del
improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este
edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. prest.
sector privado bajo el número 21-000146-1590-LA, a hacer valer sus derechos, de
conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo.
Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N°
21-000146-1590-LA. Por a favor de Dagoberto Del Carmen Calderón Parra. Nota: De
conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22
de junio de 2009, así como los artículos 10 y 425, del Código de Trabajo, se le
comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la
publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado Civil y Trabajo de
Quepos (Materia Laboral), 21 de julio del año 2021.—Licda. Aleyda Vargas
López, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—(
IN2022683124 ).
Se cita
y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Stwart Vinicio Sánchez
Portuguez 0206810820, fallecido el 04 de setiembre del año 2022, se consideren
con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles
posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en
las diligencias de proc esp. distribución de prestaciones de persona
trabajadora fallecida bajo el número 22-001312-0639-LA, a hacer valer sus
derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código
de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N°
22-001312-0639-LA. Por Josepline Pamela Vargas Porras a favor de Stwart Vinicio
Sánchez Portuguez. Nota: De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la
Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, así como los artículos 10 y 425,
del Código de Trabajo, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad
que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado
Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 29 de setiembre del año
2022.—Digna María Rojas Rojas, Jueza.—1
vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022683549 ).
Se cita y emplaza a las personas que en carácter de causahabientes de
Álvaro David Zúñiga González, cédula de identidad 1-1233-0157, y quien falleció
el 24 de febrero del 2022, se consideren con derecho, para que dentro del
improrrogable lapso de ocho días hábiles, posteriores a la publicación de este
edicto, se apersonen ante este despacho a hacer valer sus derechos y de
conformidad con lo establecido por los artículos 85 y 550 del Código de
Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial, expediente N°
22-000317-0166-LA. Diligencias de distribución de prestaciones de la persona
fallecida Álvaro
David Zúñiga González. Nota: de
conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el
22 de junio de 2009, así como los artículos 10 y 425, del Código de Trabajo, se
le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la
publicación está exenta de todo pago de derechos.——Juzgado de Trabajo del
Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 28 de marzo del
2022.—Lic. Edwin Santamaría Fernández, Juez Tramitadora.—1
vez.—O.C. Nº 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022686432 ).
SEGUNDA
PUBLICACIÓN
En
este Despacho, con una base de ocho mil trescientos diecinueve dólares con
veintinueve centavos, libre de gravámenes prendarios, pero soportando
denuncia de tránsito expediente 21-005415-0174-TR, tomo: 800, asiento:
00801109, secuencia: 001; sáquese a remate el vehículo placas: NCV713, Marca:
KIA, Estilo: Rio, categoría: automóvil, Serie, Vin y Chasis: KNADN512BJ6821736,
N.Motor: G4FAGS135187, cilindrada: 1396 c.c, año fabricación: 2017. Para tal
efecto se señalan las ocho horas cuarenta minutos del nueve de noviembre de dos
mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho
horas cuarenta minutos del diecisiete de noviembre de dos mil veintidós con la
base de seis mil doscientos treinta y nueve dólares con cuarenta y seis
centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer
remate se señalan las ocho horas cuarenta minutos del veintiuno de noviembre de
dos mil veintidós con la base de dos mil setenta y nueve dólares con ochenta y
dos centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Bac San José S. A. contra
Nancy De Los Ángeles Chacón Vega. Expediente:22-006322-1170-CJ.—Juzgado
Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 08
de julio del año 2022.—Yesenia Auxiliadora Hernández Ugarte, Jueza Decisora.—(
IN2022685382 ).
En este Despacho, con una base de cincuenta y dos mil ochocientos treinta dólares con setenta
y nueve centavos, soportando reservas y restricciones citas:
0249-00003574-01-0901-001, hipoteca de segundo grado citas:
2018-00190990-01-0001-001. Sáquese a remate la finca del partido de Limón,
matrícula número siete mil cuatrocientos cincuenta y siete, derecho cero cero
cero, la cual es terreno de potero con una casa. Situada en el distrito 3-Rita,
cantón 2-Pococíi, de la provincia de
Limón. Colinda: al norte, calle pública y
Ramón León; al
sur, Aguinaldo de Jesús Cartín; al
este, quebrada y Víctor Quirós y al oeste, Samuels Jiménez. Mide: Cincuenta y cuatro mil novecientos
setenta metros con veintidós decímetros
cuadrados plano: L-0812357-2002. Para tal efecto, se señalan las nueve horas
treinta minutos del veintiocho de noviembre de dos mil veintidós. De no haber
postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas treinta minutos del
seis de diciembre de dos mil veintidós con la base de treinta y nueve mil
seiscientos veintitrés dólares con nueve centavos (75% de la base original) y
de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas
treinta minutos del catorce de diciembre de dos mil veintidós con la base de
trece mil doscientos siete dólares con setenta centavos (25% de la base
original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la
almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a
la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Banco Nacional Costa Rica contra Fabio Alberto de Jesús Esquivel Alvarado. Expediente N°
22-001306-1209-CJ.—Juzgado de Cobro de Pococí, 23 de setiembre
del año 2022.—Sugey Martínez Cano, Jueza Decisora.—( IN2022685803 ).
En este Despacho, con una base de seis millones novecientos mil colones
exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del
partido de Alajuela, matrícula número 236136, derecho cero cero tres y cero
cero cuatro, la cual es terreno lote 20 para construir. Situada en el distrito
4-Guadalupe, cantón 11-Zarcero, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte,
Ana Lorena Esquivel; al sur, calle pública
con 9m 87cm; al este, Emilce Guerrero y Guillermo Zúñiga y al oeste, calle pública. Mide: Ciento sesenta y dos metros con
dos decímetros cuadrados plano: A-0787543-1988
identificador predial:211040236136. Para tal efecto, se señalan las quince
horas cero minutos del veintiuno de noviembre de dos mil veintidós. De no haber
postores, el segundo remate se efectuará a las quince horas cero minutos del
veintinueve de noviembre de dos mil veintidós con la base de cinco millones
ciento setenta y cinco mil colones exactos (75% de la base original) y de
continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las quince horas cero
minutos del ocho de diciembre de dos mil veintidós con la base de un millón
setecientos veinticinco mil colones exactos (25% de la base original). Notas:
Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en
caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de
este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo
Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Ana Julia Ocón Alfaro, Jose Rafael Acuña Arce. Expediente N°
22-002384-1204-CJ.—Juzgado de Cobro de Grecia, hora y
fecha de emisión: dieciséis horas con once minutos del diecisiete de octubre
del dos mil veintidós.—Maricruz Barrantes
Córdoba, Juez/a Decisor/a.—( IN2022685806 ).
En este Despacho, con una base de cinco millones setecientos sesenta y cinco mil colones
exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas de Ley de
Aguas y Ley de caminos públicos citas:
472-17452-01-0036-001; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela,
matrícula número 352465, derecho 003 y 004, la cual es terreno naturaleza:
Terreno para vivienda proyecto huacas lote 45. Situada en el distrito
4-Coyolar, cantón 9-Orotina, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte,
calle; al sur, lote 44; al este, calle y al oeste, calle. Mide: Ochocientos
metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las quince horas cero minutos del
veintiuno de noviembre de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las quince horas cero minutos del veintinueve de
noviembre de dos mil veintidós con la base de cuatro millones trescientos
veintitrés mil setecientos cincuenta colones exactos (75% de la base original)
y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las quince horas
cero minutos del ocho de diciembre de dos mil veintidós con la base de un
millón cuatrocientos cuarenta y un mil doscientos cincuenta colones exactos
(25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos
veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de
antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda contra Juan
Francisco Trejos Marín, Maricela González Barrantes. Expediente N°
22-007876-1157-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito
Judicial de Alajuela, hora y fecha de emisión: diecinueve horas con
diecisiete minutos del siete de octubre del dos mil veintidós.—Elizabeth Rodríguez Pereira, Jueza.—(
IN2022685807 ).
En este Despacho, con una base de ciento treinta y
cinco mil dólares exactos, libre de gravámenes y anotaciones, pero soportando:
Serv y Condic Ref: 3069-063-001 citas: 329-00928-01-0901-001; Serv y Condic
Ref: 3069-061- 001 citas: 329-00928-01-0904-001; servidumbre sirviente citas:
338-13993-01-0002-001; servidumbre sirviente citas: 338-13993-01-0006-001;
servidumbre dominante citas: 339-00515-01-0019-001; servidumbre dominante
citas: 339-00515-01-0020-001; servidumbre dominante citas:
339-00515-01-0021-001; servidumbre dominante citas: 339-00515-01-0022-001;
servidumbre dominante citas: 339-00515-01-0023-001; servidumbre dominante
citas: 339-00515-01-0024-001; servidumbre dominante citas:
339-00515-01-0025-001; servidumbre dominante citas: 339-00515-01-0026-001;
servidumbre dominante citas: 339-00515-01-0027-001; servidumbre sirviente
citas: 339-00515-01-0028-001; servidumbre sirviente citas:
339-00515-01-0029-001; servidumbre sirviente citas: 339-00515-01-0030-001; servidumbre
sirviente citas: 339-00515-01-0031-001; servidumbre sirviente citas:
339-00515-01-0032-001; servidumbre sirviente citas: 339-00515-01-0033-001;
servidumbre sirviente citas: 339-00515-01-0034-001; servidumbre sirviente
citas: 339-00515-01-0035-001; servidumbre sirviente citas:
339-00515-01-0036-001; servidumbre dominante citas: 339-00515-01-0091-001; servidumbre
dominante citas: 339-00515-01-0092-001; servidumbre dominante citas:
339-00515-01-0093-001; servidumbre dominante citas: 339-00515-01-0094-001;
servidumbre dominante citas: 339-00515-01-0095-001; servidumbre dominante
citas: 339-00515-01-0096-001; servidumbre dominante citas:
339-00515-01-0097-001; servidumbre dominante citas: 339-00515-01-0098-001;
servidumbre dominante citas: 339-00515-01-0099-001; servidumbre sirviente
citas: 339-00515-01-0100-001; servidumbre sirviente citas: 339-00515-01-0101-001;
servidumbre sirviente citas: 339-00515-01-0102-001; servidumbre sirviente
citas: 339-00515-01-0103-001; servidumbre sirviente citas:
339-00515-01-0104-001; servidumbre sirviente citas: 339-00515-01-0105-001;
servidumbre sirviente citas: 339-00515-01-0106-001; servidumbre sirviente
citas: 339-00515-01-0107-001; servidumbre sirviente citas:
339-00515-01-0108-001; Servid y Condic. Ref: 00201524 000 citas:
347-19046-01-0900-001; servidumbre trasladada citas: 353-14628-01-0900-001;
servidumbre trasladada citas: 403-15261-01-0920-001; condiciones Ref:
243424-000 citas: 403-15261-01-0921-001; servidumbre trasladada citas:
403-15261-01-0922-001; servidumbre trasladada citas: 403-15261-01-0923-001 y
condiciones Ref: 245222-000 citas: 403-15261-01-0924-001; sáquese a remate la
finca del partido de Alajuela, matrícula número 137048-F-000, la cual es
terreno finca filial 94 casa de habitación 94 en proceso de
construcción, de una planta destinada a uso habitacional. situada en el distrito
8-San Rafael cantón 1-Alajuela de la provincia de Alajuela. Linderos:
norte, área común libre (acera); sur, finca filial 91; este, finca filial 93 y oeste,
finca filial 95. Mide: Ciento ochenta metros cuadrados. Para tal efecto, se
señalan las dieciséis horas cero minutos
del veintiuno de noviembre de dos mil veintidós. De no haber postores, el
segundo remate se efectuará a las dieciséis horas cero minutos del veintinueve
de noviembre de dos mil veintidós con la base de ciento un mil doscientos
cincuenta dólares exactos (75% de la base original) y de continuar sin
oferentes, para el tercer remate se señalan las dieciséis horas cero minutos
del ocho de diciembre de dos mil veintidós con la base de treinta y tres mil
setecientos cincuenta dólares exactos (25% de la base original). Notas: Se les
informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este
despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo
Mutual Alajuela-La Vivienda contra Bernarda del Socorro Uriarte Sevilla, Oscar
Danilo Urbina Uriarte. Expediente N° 22-008457-1157-CJ.—Juzgado de Cobro del
Primer Circuito Judicial de Alajuela, hora y fecha de emisión: veinte horas
con uno minutos del once de octubre del dos mil veintidós.—M.sc. Angie Rodríguez Salazar, Juez/a
Tramitador/a.—( IN2022685808 ).
En este Despacho, con una base de ocho millones trescientos noventa y
ocho mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando
servidumbre trasladada citas: 296-09943-01-0002-001; sáquese a remate la finca
del partido de Alajuela, matrícula número 425468-000, la cual es terreno para
construcción de vivienda de interés social. Situada en el distrito: 01-Quesada,
cantón: 10- San Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Gerardo
Sánchez Álvarez, Carlos Vega Carmona, Gerardo Vega Carmona y Fernando Vega
Araya; sur, Olivier Gerardo Arce Acuña; este, calle pública; oeste, Olivier Gerardo Arce Acuña. Mide:
Doscientos ochenta y tres metros con ochenta y cinco decímetros cuadrados,
plano: A-0919776-2004. Para tal efecto, se señalan las nueve horas cero minutos
del veintiuno de noviembre de dos mil veintidós. De no haber postores, el
segundo remate se efectuará a las nueve horas cero minutos del veintinueve de
noviembre de dos mil veintidós, con la base de seis millones doscientos noventa
y ocho mil quinientos colones exactos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas cero minutos
del nueve de diciembre de dos mil veintidós, con la base de dos millones
noventa y nueve mil quinientos colones exactos (25% de la base original). Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual
Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Olger Alberto Arrieta Arce.
Expediente N° 20-006796-1202-CJ. Notas: Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta.—Juzgado de Cobro del Segundo Circuito
Judicial de Alajuela. Hora y fecha de emisión: catorce horas con ocho
minutos del seis de octubre del dos mil veintidós.—Lilliana
Garro Sánchez, Juez Decisor.—( IN2022685809 ).
En este Despacho, con
una base de un millón doscientos sesenta y dos mil treinta colones exactos,
libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placa
MOT-567181. Marca: KATANA. Estilo: SX2. Categoría: motocicleta. Capacidad: 2
personas. Año fabricación: 2017. Color: blanco. VIN: LLCLGM306HE100557. N.
Motor: LC166FMMPQ352304. cilindrada: 250 c.c. combustible: gasolina. Para tal
efecto se señalan las nueve horas treinta minutos del veintiocho de noviembre
de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a
las nueve horas treinta minutos del siete de diciembre de dos mil veintidós con
la base de novecientos cuarenta y seis mil quinientos veintidós colones con
cincuenta céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate
se señalan las nueve horas treinta minutos del once de enero de dos mil
veintitrés con la base de trescientos quince mil quinientos siete colones con
veinte céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta.- Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Instacredit S.A. contra
Jerónimo Alberto Villachica Suazo Expediente N° 19-014799-1157-CJ.—Juzgado
de Cobro del Primer Circuito Judicial de Alajuela, hora y fecha de emisión:
quince horas con cuarenta y tres minutos del once de marzo del dos mil
veintidós.—Elizabeth Rodríguez Pereira, Jueza.—( IN2022685814 ).
En este Despacho, con una base de ochenta y cinco millones setecientos
cinco mil setecientos setenta colones con noventa y cinco céntimos, soportando
hipoteca en primer grado citas: 2018-93233-01-0002-001 a favor del Banco de
Costa Rica, reservas y restricciones citas: 385-19385-01-0900-001, servidumbre
de paso, citas: 470-18963-01-0001-001, servidumbre de acueducto, citas:
470-18963-01-0002-001, servidumbre de líneas
eléctricas y de paso, citas:
470-18963-01-0006-001, servidumbre de paja de agua, citas:
470-18963-01-0010-001, servidumbre de paso citas: 479-12118-01-0005-001,
servidumbre de acueducto citas: 479-12118-01-0007-001, servidumbre de líneas eléctricas
y de paso citas: 479-12118-01-0009-001, servidumbre de acueducto citas: 479-
12118-01-0011-001, servidumbre de acueducto y de paso de a y a citas:
555-13596-01-0002-001; sáquese a remate la finca del partido de Guanacaste,
matrícula número 56626-F-000, para lo cual se señalan las catorce horas del
veintidós de noviembre del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las catorce horas del treinta de noviembre de dos mil
veintidós con la base de sesenta y cuatro millones doscientos setenta y nueve
mil trescientos veintiocho colones con veintiún céntimos (75% de la base original) y de continuar sin
oferentes, para el tercer remate, se señalan las catorce horas del catorce de
diciembre del dos mil veintidós, con la base de veintiún millones cuatrocientos
veintiséis mil cuatrocientos cuarenta y dos colones con setenta y cuatro
céntimos (25% de la base original). Publíquese el edicto de ley. Notas: Se le
informa, a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso
de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este
despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución Hipotecaria de
Condominio Vertical Residencial Lomas la Josefina contra Diego Alonso Miranda
Ramos. Expediente N° 20-002835-1206-CJ.—Juzgado de Cobro del Segundo
Circuito Judicial de Guanacaste (Santa Cruz), hora y fecha de emisión: quince
horas del doce de octubre del dos mil veintidós.—Lic. Anthony Quesada Soto,
Juez/a Decisor/a.—( IN2022685822 ).
En este Despacho, con una base de cuatro
millones ciento noventa y dos mil trescientos setenta y tres colones exactos ,
libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placa 858942.
marca: Chevrolet, Estilo: Aveo LS, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas.
año fabricación: 2011. color: plateado, color: plateado, N. motor:
F15S33542321, cilindrada: 1500 c.c., combustible: gasolina. Para tal efecto se
señalan las diez horas cero minutos del veintiocho de noviembre de dos mil
veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez
horas cero minutos del siete de diciembre de dos mil veintidós con la base de
tres millones ciento cuarenta y cuatro mil doscientos setenta y nueve colones
con setenta y cinco céntimos (75% de la base original) y de continuar sin
oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas cero minutos del
once de enero de dos mil veintitrés con la base de un millón cuarenta y ocho
mil noventa y tres colones con veinticinco céntimos (25% de la base original).
Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda
que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a
favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la
primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada
para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de
Instacredit S.A. contra Osmer Alberto Rodríguez Arteaga. Expediente N°
19-015800-1157-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Alajuela,
Hora y fecha de emisión: nueve horas del catorce de marzo del dos mil
veintidós.—Elizabeth Rodríguez Pereira, Jueza Tramitadora.—( IN2022685828 ).
En este Despacho, con una base de setecientos cincuenta y tres mil
cuatrocientos sesenta y nueve colones exactos, libre de gravámenes y
anotaciones; sáquese a remate el vehículo MOT-481157, marca Euromot, estilo
GXT, categoría motocicleta,
capacidad 2 personas, año 2016, color blanco, carrocería motocicleta, tracción
2x2, chasis LV7MNZ405GA010963. Para tal efecto se señalan las ocho horas
treinta minutos del veintidós de noviembre de dos mil veintidós. De no haber
postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas treinta minutos del
treinta de noviembre de dos mil veintidós con la base de quinientos sesenta y
cinco mil ciento un colones con setenta y cinco céntimos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las
ocho horas treinta minutos del trece de diciembre de dos mil veintidós con la
base de ciento ochenta y ocho mil trescientos sesenta y siete colones con
veinticinco céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho.
Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un
mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Instacredit S. A. contra
Juan Ramon Rivas Linares. Expediente N° 19-006728-1209-CJ.—Juzgado de Cobro
de Pococí, 21 de setiembre del año 2022.—Sugey Martínez Cano, Jueza
Decisora.—( IN2022685832 ).
En este Despacho, con una base de veinte mil
quinientos noventa y un dólares con cuarenta y seis centavos, libre de
gravámenes y anotaciones; sáquese a remate diez acciones comunes y nominativas
de mil colones cada una de ellas de la sociedad Human Performance Clinic S. A.
Para tal efecto se señalan las nueve horas cuarenta y cinco minutos del siete
de febrero de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se
efectuará a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del quince de febrero de
dos mil veintitrés, con la base de quince mil cuatrocientos cuarenta y tres
dólares con cincuenta y nueve centavos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas cuarenta y
cinco minutos del veintitrés de febrero de dos mil veintitrés, con la base de
cinco mil ciento cuarenta y siete dólares con ochenta y seis centavos (25% de
la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por
dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de
antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución Garantías Mobiliarias de Hada María Saborío Ortiz contra Christian
Gustavo Abarca Arauz.
Expediente N° 21-001285-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro del Primer
Circuito Judicial de San José, 04 de octubre del año 2022.—Mayra Yesenia
Porras Solís, Jueza Tramitadora.—( IN2022685840 ).
En este Despacho, con una base de veinticinco millones de colones
exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre
trasladada citas: 384-09562-01-0900-001; sáquese a remate la finca del partido
de Alajuela, matrícula número doscientos cincuenta y un mil quinientos ochenta
y uno, derecho 000, la cual es terreno para construir con una casa. Situada en
el distrito Mercedes, cantón 5-Atenas, de la provincia de Alajuela. Colinda: al
norte, Manuel Oconitrillo Sibaja; al sur, calle pública
con 10m 12cm; al este, Manuel Oconitrillo Sibaja y al oeste, Manuel Oconitrillo
Sibaja. Mide: Trescientos cuarenta y cinco metros con sesenta y un decímetros
cuadrados. Para tal efecto, se señalan las siete horas cuarenta y cinco minutos
del catorce de noviembre de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las siete horas cuarenta y cinco minutos del veintidós de
noviembre de dos mil veintidós con la base de dieciocho millones setecientos
cincuenta mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin
oferentes, para el tercer remate se señalan las siete horas cuarenta y cinco
minutos del treinta de noviembre de dos mil veintidós con la base de seis
millones doscientos cincuenta mil colones exactos (25% de la base original).
Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda
que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a
favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la
primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada
para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria
de la Municipalidad de Atenas contra Sociedad El Callao Hob S. A. Expediente N°
16-006768-1157-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito
Judicial de Alajuela, hora y fecha de emisión: dieciséis horas con trece
minutos del veinticuatro de febrero del dos mil veintidós.—Manuel Loria Corrales, Juez/a
Tramitador/a.—( IN2022685841 ).
En este Despacho, con una base de cincuenta y cuatro millones seis mil
setecientos cincuenta colones exactos, soportando: hipoteca de primer grado,
citas: 567-86190-01-0002-001 y la hipoteca de segundo grado, citas:
2011-93240-01-0001-001, sáquese a remate la finca del partido de Alajuela,
matrícula número 408360-000, la cual es terreno para construir lote 1. Situada
en el distrito: 01-Atenas cantón:
05-Atenas de la provincia de Alajuela. Linderos: norte, resto reservado de Flor
María Castillo Castro destinado a servidumbre con
19,50 metros de frente; sur, Claudio Castillo Castro; este, Flor María Castillo Castro y oeste, lote dos Flor María Castillo Castro. Mide: Trescientos cincuenta
y cuatro metros con nueve decímetros
cuadrados. Para tal efecto, se señalan las once horas cero minutos del
veintiuno de noviembre de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las once horas cero minutos del veintinueve de noviembre
de dos mil veintidós, con la base de cuarenta millones quinientos cinco mil
sesenta y dos colones con cincuenta céntimos (75% de la base original) y de
continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once horas cero
minutos del ocho de diciembre de dos mil veintidós, con la base de trece
millones quinientos uno mil seiscientos ochenta y siete colones con cincuenta
céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de la Municipalidad de Atenas
contra Elia Vanessa Morera Víquez.
Expediente N° 21-007025-1157-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito
Judicial de Alajuela. Hora y fecha de emisión: diecinueve horas con veintiséis minutos del ocho de marzo del dos mil
veintidós.—M.sc. Angie Rodríguez Salazar, Jueza
Tramitadora.—( IN2022685842 ).
En este Despacho, con una base de ciento setenta mil
dólares exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre
trasladada citas 297-15400-01-0901-001; sáquese a remate la finca del partido
de Cartago, matrícula número 242587, derecho 000, la cual es terreno para
construir. Situada en el distrito 5-Llanos de Santa Lucía, cantón 2-Paraíso,
provincia Cartago. Colinda: al norte, Sociedad Anónima Hernández Ramírez de
Cartago SA; al sur, calle pública con un frente de 47.19 metros; al este,
servidumbre de paso con un frente de 40.61 metros, y al oeste, Río Blanquillo E
Iris Suboros Alvarado. Mide mil seiscientos noventa y nueve metros cuadrados.
Para tal efecto, se señalan las 15:00 30/11/2022. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las
15:00 14/12/2022 con la base de ciento veintisiete mil quinientos dólares
exactos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer
remate, se señalan las 15:00 22/12/2022 con la base de cuarenta y dos mil
quinientos dólares exactos (25% de la base original). Con una base de ciento
cuarenta y cinco mil dólares exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero
soportando servidumbre trasladada citas 297-15400-01-0901-001; sáquese a remate
la finca del partido de Cartago, matrícula número 242588, derecho 000, la cual
es terreno para construir. Situada en el distrito 5-Llanos de Santa Lucía, cantón 2-Paraíso, provincia Cartago.
Colinda: al norte, Sociedad Anónima Hernández Ramírez de Cartago S. A.; al sur,
Sociedad Anónima Hernández Ramírez de Cartago S. A.; al este, servidumbre de
paso con un frente de 74.77 metros, y al oeste, Río
Blanquillo
E Iris Suboros Alvarado.
Mide tres mil novecientos treinta y un metros cuadrados. Para tal efecto, se
señalan las 15:00 30/11/2022. De no haber postores, el segundo remate, se
efectuará a las 15:00 14/12/2022 con la base de ciento ocho mil setecientos
cincuenta dólares exactos (75% de la base original), y de continuar sin
oferentes, para el tercer remate se señalan las 15:00 22/12/2022 con la base de
treinta y seis mil doscientos cincuenta dólares exactos (25% de la base
original). Con una base de treinta y cinco mil dólares exactos, libre de
gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citas
297-15400-01-0901-001; sáquese a remate la finca del partido de Cartago,
matrícula número 242589, derecho 000, la cual es terreno para construir.
Situada en el distrito 5-Llanos de Santa Lucía,
cantón 2-Paraíso, provincia Cartago. Colinda: al norte, Sociedad Anónima
Hernández Ramírez de Cartago S. A.; al sur, Sociedad Anónima Hernández Ramírez
de Cartago S. A.; al este, servidumbre de paso con frente a ella de 20.68
metros, y al oeste, Río Blanquillo E Iris Suboros Alvarado. Mide: novecientos
ochenta y un metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las 15:00
30/11/2022. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las 15:00
14/11/2022 con la base de veintiséis mil doscientos cincuenta dólares exactos
(75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate,
se señalan las 15:00 22/12/2022 con la base de ocho mil setecientos cincuenta
dólares exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa, a las personas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Soluciones Rapi Credit contra
Ferretería y Depósito de Materiales
Construcartago Sociedad Anónima. Expediente N° 22-003273-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro de Cartago, 25 de setiembre del año 2022.—Lic.
Rigoberto Alfaro Zúñiga, Juez.—( IN2022685877 ).
En este Despacho, con una base de nueve millones ciento setenta y dos
mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas
de Ley de Aguas y Ley de Caminos Públicos citas: 2011-287681-01-0004-001;
sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número quinientos
doce mil seiscientos setenta y seis-cero cero cero, la cual es terreno para
construir. Situada en el distrito Ángeles,
cantón San Ramon, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Marta Amores
Lobo; sur, Marta Amores Lobo; este, Marta Amores Lobo; oeste, calle pública con un frente a ella de 08 mts 52 cm.
Mide: Cuatrocientos ochenta y seis metros cuadrados. Para tal efecto, se
señalan las once horas cero minutos del diez de enero de dos mil veintitrés. De
no haber postores, el segundo remate se efectuará a las once horas cero minutos
del dieciocho de enero de dos mil veintitrés con la base de seis millones
ochocientos setenta y nueve mil colones exactos (75% de la base original) y de
continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once horas cero
minutos del veintiséis de enero de dos mil veintitrés con la base de dos
millones doscientos noventa y tres mil colones exactos (25% de la base
original). Notas: Se les informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Al tratarse de una hipoteca
con bono, se advierte a los oferentes que de conformidad con el artículo 153
bis de la ley 5072 Ley del Sistema Financiero Nacional de la Vivienda, el monto
total de la oferta deberá depositarse en el mismo acto de la subasta.
Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con
un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Cooperativa de
Ahorro y Crédito Refraccionario de la Comunidad de San Ramón R.L. contra Juan Jose Rojas Varela.
Expediente N° 21-000159-1203-CJ.—Juzgado de Cobro del Tercer Circuito
Judicial de Alajuela (San Ramón), 16 de setiembre del año 2022.—María
Auxiliadora Cruz Cruz, Jueza.—( IN2022685909 ).
En este Despacho, 1.,
con una base de veintisiete millones doscientos ocho mil quinientos dieciocho colones con
cincuenta y dos céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando
servidumbre trasladada citas: 272-04060-01-0904-001, servidumbre trasladada
citas: 272-04060-01-0905-001, servidumbre trasladada citas: 272-
04060-01-0906-001 y servidumbre trasladada citas: 272-04060-01-0907-001;
sáquese a remate la finca del partido de Cartago, matrícula número 153120-000,
la cual es terreno lote 13 , terreno para construir. Situada en el distrito
10-Llano Grande, cantón: 01-Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al
norte, IMAS, sur, calle pública este, calle publica, oeste, IMAS. Mide: ciento
setenta y tres metros con treinta y ocho decímetros cuadrados. Para tal efecto,
se señalan las trece horas treinta minutos del diecisiete de noviembre de dos
mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las trece
horas treinta minutos del veinticinco de noviembre de dos mil veintidós con la
base de veinte millones cuatrocientos seis mil trescientos ochenta y ocho
colones con ochenta y nueve céntimos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las trece horas treinta minutos
del seis de diciembre de dos mil veintidós, con la base de seis millones
ochocientos dos mil ciento veintinueve colones con sesenta y tres céntimos (25%
de la base original). 2) Con una base de veintitrés millones doscientos
cuarenta y tres mil veintisiete colones con tres céntimos, libre de gravámenes
y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Cartago, matrícula
número 237771-000, la cual es terreno de agricultura. Situada en el distrito:
10-Llano Grande, cantón: 01-Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al
norte, Francisco González Guzmán sur, Evangelista Sanchez Aguilar, este,
Evangelista Sanchez Aguilar y calle publica con frente de 30,42 metros, oeste,
Quebrada Taras. Mide: seis mil noventa y cinco metros cuadrados. Para tal
efecto, se señalan las trece horas treinta minutos del diecisiete de noviembre
de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a
las trece horas treinta minutos del veinticinco de noviembre de dos mil
veintidós con la base de diecisiete millones cuatrocientos treinta y dos mil
doscientos setenta colones con veintiocho céntimos (75% de la base original) y
de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las trece horas
treinta minutos del seis de diciembre de dos mil veintidós, con la base de
cinco millones ochocientos diez mil setecientos cincuenta y seis colones con
setenta y cinco céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho.
Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con
un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa
Rica contra Alberto González Guzmán, Maricruz de La Trinidad Morales Sanabria.
Expediente N° 22-005971-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago,
26 de setiembre del año 2022.—Marcela Brenes Piedra, Jueza Tramitadora.—(
IN2022685911 ).
En este Despacho, con una base de cuatrocientos cuarenta mil dólares
exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre
trasladada; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número
ciento setenta y ocho mil novecientos cuarenta y dos, derecho 000, la cual es terreno para construir. Situada en el
distrito 13-Garita, cantón 1-Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al
norte, Elías S A; al sur, Elías S A; al este, calle pública con 67,28 metros, y al oeste, Ernesto
Sanarrusia Vargas. Mide: siete mil treinta y cinco metros con noventa y nueve
decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las siete horas cuarenta y
cinco minutos del siete de noviembre del dos mil veintidós. De no haber
postores, el segundo remate, se efectuará a las siete horas cuarenta y cinco minutos del quince de noviembre
del dos mil veintidós, con la base de trescientos treinta mil dólares exactos,
(75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate,
se señalan las siete horas cuarenta y cinco minutos del veintitrés de noviembre
del dos mil veintidós, con la base de ciento diez mil dólares exactos (25% de
la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por
dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de
antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Friedrich Román Haas. contra Albín Enrique Chavarría Arias, Juan Adolfo
Arguedas Gonzaga. Expediente N° 18-000026-1209-CJ.—Juzgado de Cobro del
Primer Circuito Judicial de Alajuela, hora y fecha de emisión: catorce
horas con catorce minutos del seis de octubre del dos mil veintidós.—Manuel
Loria Corrales, Juez/a Tramitador/a.—( IN2022685912 ).
En este Despacho, con una base de veinte millones de colones exactos,
libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando demanda penal citas:
2021-716071-01-0001-001; sáquese a remate la finca del partido de Puntarenas,
matrícula número 236858, derecho 000, la cual es terreno solar. Situada en el
distrito: 01-Miramar, cantón: 04-Montes de Oro, de la provincia de Puntarenas.
Colinda: al norte, identificador predial: 60401011498500; al sur servidumbre de
uso agrícola, e identificador predial: 60401011498600; al este, calle pública con un frente a ella de 25 mts. Lineales
y al oeste, identificador predial: 60401011498600. Mide: Mil quinientos metros
cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas diez minutos del
veintitrés de febrero de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las diez horas diez minutos del tres de marzo de dos mil
veintitrés, con la base de quince millones de colones exactos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las
diez horas diez minutos del trece de marzo de dos mil veintitrés, con la base
de cinco millones de colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le
informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este
despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Miguel
Ángel del Carmen González Rojas contra Héctor Emilio Camelo Méndez. Expediente N°
22-003062-1207-CJ.—Juzgado de Cobro de Puntarenas. Hora y fecha de
emisión: once horas con cinco minutos del cinco de octubre del dos mil veintidós.—Lic. Luis Carrillo Gómez, Juez Decisor.—(
IN2022685977 ).
En este Despacho, con una base de cincuenta y tres
millones doscientos cincuenta mil colones exactos, soportando hipoteca I grado
citas: 2015-181877-01-0007-001, sáquese a remate la finca del partido de
Heredia, matrícula número 124725-F-000, la cual es terreno finca filial
B-cincuenta y ocho destinada a uso residencial ubicada en el nivel ocho en
proceso de construcción. Situada en el distrito 2- San Josecito, cantón 5-
San Rafael, de la provincia de
Heredia. Colinda: al norte, área común construida de paredes estructurales y ductos;
al sur, área común construida de paredes
estructurales y ductos; al este, área común construida de paredes
estructurales y ductos y al oeste, área común construida de paredes
estructurales. Mide: Setenta y un metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan
las diez horas cuarenta y cinco minutos del veintiocho de febrero de dos mil
veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez
horas cuarenta y cinco minutos del ocho de marzo de dos mil veintitrés con la
base de treinta y nueve millones novecientos treinta y siete mil quinientos
colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el
tercer remate se señalan las diez horas cuarenta y cinco minutos del dieciséis
de marzo de dos mil veintitrés con la base de trece millones trescientos doce
mil quinientos colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa
a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho.
Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con
un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Condominio
Vertical Horizontal Residencial Alta Vista de Heredia contra Pozo Dental
Implants Sociedad Anónima. Expediente N° 21-000795-0504-CI.—Juzgado de
Cobro de Heredia, hora y fecha de emisión: dieciséis horas con cincuenta y
uno minutos del cinco de octubre del dos mil veintidós.—German Valverde Vindas,
Juez Tramitador.—( IN2022685982 ).
En este Despacho, con una base de cinco
millones sesenta mil seiscientos setenta y tres colones exactos, libre de
gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo características de
vehículo Placas: BGK815, Marca: Toyota, Estilo: Yaris, Categoría: automóvil, N.
Motor: no legible, número chasis, VIM, Serie: JTDBT923871006208, cilindrada:
1500 c.c., año fabricación: 2007, combustible: gasolina. Para tal efecto se
señalan las once horas diez minutos del diez de noviembre de dos mil veintidós.
De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las once horas diez
minutos del dieciocho de noviembre de dos mil veintidós, con la base de tres
millones setecientos noventa y cinco mil quinientos cuatro colones con setenta
y cinco céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para
el tercer remate se señalan las once horas diez minutos del veintiocho de
noviembre de dos mil veintidós, con la base de un millón doscientos sesenta y
cinco mil ciento sesenta y ocho colones con veinticinco céntimos (25% de la
base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar
en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá
ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de María José Núñez Robles contra Gilbert Alberto Camacho
Calvo. Expediente N° 21-009074-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de
Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 13 de setiembre del año
2022.—Yesenia Auxiliadora Hernández Ugarte, Jueza Decisora.—( IN2022685998 ).
En este Despacho con la base de sesenta y tres millones trescientos
veintiún mil quinientos cincuenta y dos colones con
catorce céntimos (¢63.321.552.14), libre de gravámenes
hipotecarios, pero soportando las servidumbres de paso inscritas bajo las citas
426-10468-01-0005-001 y 498-06056-01-0003-001; sáquese a remate la finca del
partido de San José, matrícula número 581499-000, la cual es terreno para
construir con una casa, situada en el distrito: 01-San Isidro de El General,
cantón: 19 Pérez Zeledón, de la provincia de San José, colinda: norte, Oscar
Fernández Barrientos; sur, servidumbre de paso con frente de 20.55 mts.; este,
Julia Altamirano Beita y oeste, calle pública con frente de 30 mts., mide
seiscientos dieciocho metros con sesenta y un decímetros cuadrados. Plano:
SJ-1090754-2006. Para lo cual se señalan las ocho horas del siete de noviembre
de dos mil veintidós. De no haber postores,
el segundo remate se efectuará a las ocho horas del quince de noviembre de dos
mil veintidós, con la base de cuarenta y siete millones
cuatrocientos noventa y un mil ciento sesenta y cuatro colones con once céntimos (¢47.491.164.11) (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes para el tercer remate se señalan las
ocho horas del veintitrés de noviembre de dos mil
veintidós, con la base de quince millones ochocientos
treinta mil trescientos ochenta y ocho colones con cuatro céntimos (¢15.830.388.04) (25% de la base
original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra
Carmen Mariela Méndez Barrantes y Guido
Alberto Méndez Barrantes. Expediente número 19-000177-0958-CI.—Juzgado Concursal,
05 de octubre del año 2022.—Lic. Sergio Huertas Ortega, Juez Decisor.—(
IN2022686003 ).
En este Despacho, con una base de cuatro millones quinientos diez mil
ochocientos ocho colones con veintidós céntimos, libre de gravámenes y
anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula
número 107184, derecho 033, la cual es terreno de agricultura con 1 casa.
Situada en el distrito: 05-Guácima,
cantón: 01-Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Ascensión Córdoba; al sur, calle pública con 12 metros
2 centímetros; al este, Fernando Alfaro, y al oeste, Margarita Alfaro. Mide:
mil ochocientos cincuenta y tres metros con cincuenta y ocho decímetros
cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas treinta minutos del cinco
de junio del dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate, se
efectuará a las diez horas treinta minutos del trece de junio del dos mil
veintitrés, con la base de tres millones trescientos ochenta y tres mil ciento
seis colones con diecisiete céntimos (75% de la base original), y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las diez horas treinta minutos
del veintiuno de junio del dos mil veintitrés, con la base de un millón ciento
veintisiete mil setecientos dos colones con seis céntimos (25% de la base
original). Notas: Se le informa, a las personas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
monitorio dinerario de Denissee María Vargas
Castro contra Marta Iris Castro Montiel. Expediente N° 18-003273-1157-CJ.—Juzgado
de Cobro del Primer Circuito Judicial de Alajuela. Hora y fecha de emisión:
veintidós horas con cinco minutos del veintitrés de Setiembre del dos mil
veintidós.—Raquel Machado Fernández, Jueza.—( IN2022686004
).
En este Despacho, con una base de ciento veinte mil novecientos trece
dólares exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca
del partido de Limón, matrícula número ciento cuatro mil treinta y seis,
derecho cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el
distrito 1-Guápiles, cantón 2-Pococí, de la provincia de Limón. Colinda: al
norte, Finca Aguas Claras Hermanos Madrigal S. A.; al sur, Finca Aguas Claras
Hermanos Madrigal S. A.; al este, calle pública con 26 metros de frente, y al
oeste, Finca Aguas Claras Hermanos Madrigal S. A. Mide: mil doscientos
cincuenta metros cuadrados, plano: L-0583236-1999. Para tal efecto, se señalan
las trece horas treinta minutos del doce de diciembre del dos mil veintidós. De
no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las trece horas treinta
minutos del veinte de diciembre del dos mil veintidós, con la base de noventa
mil seiscientos ochenta y cuatro dólares con setenta y cinco centavos (75% de
la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se
señalan las trece horas treinta minutos del diez de enero del dos mil
veintitrés, con la base de treinta mil doscientos veintiocho dólares con veinticinco
centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Energía Verde S. A. contra
Mario Alberto Martínez Cedeño, Multiservicios Zurquí MMC S.R.L Expediente N°
19-009535-1209-CJ.—Juzgado de Cobro de Pococí, 11 de octubre del año
2022.—Jeffrey Thomas Daniels, Juez Decisor.—( IN2022686005 ).
En este Despacho, con una base de treinta y un millones quinientos mil
colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca
del partido de Alajuela, matrícula número 604464-000, la cual es terreno de
patio con una casa. Situada en el distrito: 07-La Fortuna, cantón: 10-San
Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública con un frente de
28,10 metros lineales, sur, Villas Celia MCCM S. A., este, Villas Celia MCCM S.
A., oeste, Jorge Arturo Segura Rodríguez y Arenario S. A. Mide: mil ochocientos
cincuenta y nueve metros cuadrados Plano: A-2290371-2021. Para tal efecto, se
señalan las catorce horas cero minutos del diecisiete de abril de dos mil
veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce
horas cero minutos del veinticinco de abril de dos mil veintitrés, con la base
de veintitrés millones seiscientos veinticinco mil colones exactos (75% de la
base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan
las catorce horas cero minutos del cuatro de mayo de dos mil veintitrés, con la
base de siete millones ochocientos setenta y cinco mil colones exactos (25% de
la base original). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria
de Villas Celia MCCM S.A. contra Jenny Patricia Valverde Fallas. Expediente N°
22-001578-1202-CJ. Notas: Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la
primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada
para la subasta.—Juzgado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de Alajuela.
Hora y fecha de emisión: ocho horas con diecinueve minutos del doce de octubre
del dos mil veintidós.—Lilliana Garro Sánchez, Jueza Decisora.—( IN2022686045
).
En este Despacho, con una base de seis millones de
colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca
del partido de Alajuela, matrícula número 385702-000, la cual es terreno para
construir--lote veinte--F--. Situada en el distrito: 01-Los Chiles, cantón:
14-Los Chiles, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, lote 19-F; al
sur, lote 21-F; al este, calle pública y al oeste, lote
11-F. Mide: Ciento sesenta y siete metros con trece decímetros cuadrados.
Plano: A-0844257-2003. Para tal efecto, se señalan las ocho horas cero minutos
del doce de abril de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las ocho
horas cero minutos del veinte de abril de dos mil veintitrés, con la base de
cuatro millones quinientos mil colones exactos (75% de la base original) y de
continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas cero
minutos del veintiocho de abril de dos mil veintitrés, con la base de un millón
quinientos mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa
a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho.
Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con
un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Juan Rafael González Carmona contra Eylin Patricia Cubero Saborío. Expediente N° 22-000490-1202-CJ.—Juzgado
de Cobro del Segundo Circuito Judicial de Alajuela. Hora y fecha de
emisión: ocho horas con treinta y cinco minutos del quince de setiembre del dos
mil veintidós.—Giovanni Vargas Loaiza, Juez Decisor.—(
IN2022686047 ).
En este Despacho, con una base de trece mil doscientos treinta y cuatro
dólares con once centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate
el vehículo Placa: GSM007, Marca: Hyundai, estilo: Santa Fe GLS. Categoría:
Automóvil, Capacidad: 7 personas, año fabricación: 2013, Color: Dorado, Vin:
KMHSU81XDDU105260, N. Motor: D4HBCU740194, cilindrada: 2200 c.c., combustible:
diésel. Para tal efecto se señalan las diez horas
cero minutos del catorce de noviembre de dos mil veintidós. De no haber
postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas cero minutos del
veintidós de noviembre de dos mil veintidós, con la base de nueve mil novecientos
veinticinco dólares con treinta y ocho centavos (75% de la base original) y de
continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas cero
minutos del treinta de noviembre de dos mil veintidós, con la base de tres mil
trescientos ocho dólares con cincuenta y tres centavos (25% de la base
original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en Proceso
Ejecución Prendaria de Julio César Ruiz
Montero contra Magro G S O Solar Sociedad Anónima.
Exp:19-001618-1157-CJ Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de
Alajuela. Hora y fecha de emisión: quince horas con treinta y cuatro
minutos del diecisiete de octubre del dos mil veintidós.—Elizabeth Rodríguez
Pereira, Jueza Tramitadora.—( IN2022686051 ).
En este Despacho, con una base de ocho mil cuatrocientos treinta y tres
dólares con setenta y siete centavos, libre de gravámenes y anotaciones;
sáquese a remate el vehículo placas BRV485, marca: Chevrolet, estilo: Beat LT,
categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, carrocería: Sedan 4 puertas
Hatchback, tracción: 4x2, año fabricación: 2019, color: negro, serie/ Vin:
MA6CG6CD5KT059492. Para tal efecto se señalan las once horas quince minutos
(11:15 a.m.) del treinta de noviembre del dos mil veintidós. De no haber
postores, el segundo remate, se efectuará a las once horas quince minutos
(11:15 a.m.) del catorce de diciembre de dos mil veintidós con la base de seis
mil trescientos veinticinco dólares con treinta y dos centavos (75% de la base
original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las
once horas quince minutos (11:15 a.m.) del veintidós de diciembre del dos mil
veintidós, con la base de dos mil ciento ocho dólares con cuarenta y cuatro
centavos (25% de la base original). Notas: Se le informa, a las personas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Publíquese el
edicto de ley, para lo cual deberá el interesado cancelar ante la Imprenta
nacional los respectivos derechos de publicación, previa revisión del Edicto a
fin de cotejar que el mismo no contenga errores que ameriten enmienda, caso en
el cual deberá indicarlo al despacho dentro del tercer día para proceder con la
respectiva corrección. Se les informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de Banco BAC San José Sociedad Anónima contra Yazmín Eliette Quirós Corrales.
Expediente N°: 22-008184-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de Cobro del
Primer Circuito Judicial de San José, 30 de setiembre del año
2022.—Audrey Abarca Quirós, Juez/a Decisor/a.—( IN2022686065 ).
En este Despacho, con una
base de dos millones setecientos quince mil colones exactos, pero soportando
servidumbre trasladada citas: 332-01262-01-0907-001, hipoteca primer grado
citas: 570-53935-01-0002-001; sáquese a remate la finca del partido de Cartago,
matrícula número 191876-000, derecho 000, la cual es terreno para
construir--lote ciento sesenta y uno. Situada en el distrito: 05-Llanos de
Santa Lucía, cantón: 02-Paraíso, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte,
avenida tercera de la urbanización; al sur, parque Ñ 3 de la urbanización; al
este, lote 160 y al oeste, lote 162. Mide: ciento setenta y un metros con
cincuenta y seis decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las once
horas cero minutos del dieciocho de noviembre de dos mil veintidós. De no haber
postores, el segundo remate se efectuará a las once horas cero minutos del
veintinueve de noviembre de dos mil veintidós, con la base de dos millones
treinta y seis mil doscientos cincuenta colones exactos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las
once horas cero minutos del ocho de diciembre de dos mil veintidós, con la base
de seiscientos setenta y ocho mil setecientos cincuenta colones exactos (25% de
la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por
dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de
antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Johan
Steven Jara Alvarado Expediente N° 22-003625-1164-CJ.—Juzgado Especializado
de Cobro de Cartago, 06 de setiembre del año 2022.—Sabina Hidalgo Ruiz,
Jueza Tramitadora.—( IN2022686066 ).
En este Despacho, con una base de catorce mil
doscientos sesenta y un dólares con sesenta y ocho centavos, libre de
gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placa BKL241, marca:
Hyundai estilo: Accent GL categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, serie:
KMHCT41BEHU070054, tracción: 4X2, año fabricación: 2017,
VIN: KMHCT41BEHU070054 N° Motor: G4LCFU539154. Para
tal efecto se señalan las diez horas treinta minutos del veinticuatro de enero
de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a
las diez horas treinta minutos del uno de febrero de dos mil veintitrés con la base de diez mil
seiscientos noventa y seis dólares con veintiséis centavos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las
diez horas treinta minutos del nueve de febrero de dos mil veintitrés con la
base de tres mil quinientos sesenta y cinco dólares con cuarenta y dos centavos
(25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por
dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de
antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria de Banco BAC San José Sociedad Anónima contra Álvaro Enrique Laprade
Valverde. Expediente N° 21-006130-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de
Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 10 de octubre del año
2022.—Susana Cristina Mata Gómez, Jueza Decisora.—( IN2022686067 ).
En este Despacho, con una
base de ocho mil ochocientos
setenta y siete dólares con ochenta y siete centavos, libre de gravámenes y
anotaciones; sáquese a remate el vehículo Placa: BGS189, Marca: Suzuki Estilo:
S Cross GL, Categoría: automóvil, Capacidad: 5 personas, Serie: TSMYA22S4FM185523,
carrocería: Sedan 4 puertas Hatchback , color gris, gasolina. Para tal efecto
se señalan las ocho horas treinta minutos del siete de marzo de dos mil
veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho
horas treinta minutos del quince de marzo de dos mil veintitrés, con la base de
seis mil seiscientos cincuenta y ocho dólares con cuarenta centavos (75% de la
base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan
las ocho horas treinta minutos del veintitrés de marzo de dos mil veintitrés,
con la base de dos mil doscientos diecinueve dólares con cuarenta y siete
centavos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado,
el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto
por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días
de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria de Banco BAC San José S. A. contra Karen Lidieth
Marchena Cordero, Walter Gerardo Leon Mora. Expediente N° 22-001756-1158-CJ.—Juzgado
de Cobro de Heredia. Hora y fecha de emisión: once horas del tres de
octubre del dos mil veintidós.—Pedro Javier Ubau Hernández, Juez Tramitador.—(
IN2022686068 ).
En este Despacho, con una base de nueve millones novecientos sesenta y
cinco mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando
reservas de Ley de Aguas y Ley de Caminos Públicos citas:
2015-44432-01-0004-001, reservas Ley Forestal citas: 2015-44432-01-0005-001 y
servidumbre citas: 2019-54125-01-0001-001; sáquese a remate la finca del
partido de Limón, matrícula número ciento cincuenta y tres mil ochocientos
treinta y nueve, derecho cero cero cero, la cual es terreno de potrero. Situada
en el distrito: 05-Duacari, cantón: 06-Guácimo, de la provincia de Limón.
Colinda: al noreste, Josué Alvarado Vargas y Rafael Ángel Alvarado Vargas; al
noroeste, Piñera Caribe S.A. y Quebrada El Indio; al sureste Daniel Urias
Alvarado Vargas y Sandra Madriz Solera y al suroeste Servicios y Sistemas de
Electrificación Telefonía y otros del Atlántico S.A. Mide: doscientos treinta y
un mil seiscientos sesenta y seis metros cuadrados. Plano: L-1670208-2013. Para
tal efecto, se señalan las nueve horas treinta minutos del doce de diciembre de
dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las
nueve horas treinta minutos del veinte de diciembre de dos mil veintidós, con
la base de siete millones cuatrocientos setenta y tres mil setecientos
cincuenta colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin
oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas treinta minutos del
once de enero de dos mil veintitrés, con la base de dos millones cuatrocientos
noventa y un mil doscientos cincuenta colones exactos (25% de la base
original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la
almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Servicios y
Sistemas de Electrificación Telefonía y Otros del Atlántica S. A. Expediente N°
22-001652-1209-CJ.—Juzgado de Cobro de Pococí, 10 de octubre del año
2022.—Hazel Patricia Castillo Bolaños, Jueza.—( IN2022686095 ).
En este Despacho, con una base de diecisiete millones
trescientos veintinueve mil quinientos cuarenta y siete colones con treinta y
cinco céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca
del partido de Alajuela, matrícula número 344174, derecho 000, la cual es
terreno naturaleza: terreno para construir con una casa. Situada en el
distrito: 02-San Juan, cantón: 08-Poás, de la provincia de
Alajuela. Colinda: al norte, calle pública con 7 metros; al
sur, Auterlindo Herrera Castro; al este, lote catorce y al oeste lote doce.
Mide: ciento cuarenta y siete metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las
diez horas treinta minutos del diecinueve de diciembre de dos mil veintidós. De
no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas treinta
minutos del doce de enero de dos mil veintitrés, con la base de doce millones
novecientos noventa y siete mil ciento sesenta colones con cincuenta y un
céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer
remate se señalan las diez horas treinta minutos del veinte de enero de dos mil
veintitrés, con la base de cuatro millones trescientos treinta y dos mil
trescientos ochenta y seis colones con ochenta y tres céntimos (25% de la base
original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas,
la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha
fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Denis Gerardo Carranza Mejías, expediente 22-008352-1157-CJ.—Juzgado
de Cobro del Primer Circuito Judicial de Alajuela. Hora y fecha de emisión:
doce horas con veinte minutos del veintinueve de setiembre del dos mil veintidós.—Elizabeth Rodríguez
Pereira, Jueza Decisora.—( IN2022686125 ).
PRIMERA PUBLICACIÓN
En
este Despacho, con una base de diecisiete millones doscientos ochenta y tres
mil novecientos dos colones con ochenta y tres céntimos, libre de gravámenes
hipotecarios, pero soportando servidumbre sirviente citas:
326-00417-01-0901-001; sáquese a remate la finca del partido de San José,
matrícula número quinientos noventa y un mil cuatrocientos ochenta y ocho,
derecho 000, la cual es terreno con una casa de habitación. Situada en el
distrito: 03-Daniel Flores, cantón: 19-Pérez Zeledón, de la provincia de San
José. Colinda: al norte, Flor Leticia Ureña Mora S; al sur, calle pública con
20,00 metros; al este, Luis Ange Cordero Rivera y al oeste, Humberto Alvarado
Garita. Mide: Trescientos nueve metros con veintiséis decímetros cuadrados,
según plano catastrado número SJ-1204083-2008. Para tal efecto, se señalan las
nueve horas treinta minutos del tres de febrero de dos mil veintitrés. De no
haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas treinta
minutos del trece de febrero de dos mil veintitrés, con la base de doce
millones novecientos sesenta y dos mil novecientos veintisiete colones con doce
céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer
remate se señalan las nueve horas treinta minutos del veintiuno de febrero de
dos mil veintitrés, con la base de cuatro millones trescientos veinte mil
novecientos setenta y cinco colones con setenta y un céntimos (25% de la base
original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la
almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Jorge Humberto
Araya Hernández. Expediente N° 22-003212-1200-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer
Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón). Hora y fecha de emisión:
once horas con nueve minutos del catorce de octubre del dos mil veintidós.—Carlos Contreras
Reyes, Juez Tramitador.—( IN2022686178
).
En este Despacho, con una base de cincuenta y siete millones quinientos
veintiséis mil novecientos setenta y nueve colones con cuarenta y siete
céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre
trasladada citas: 385-14846-01-0904-001; sáquese a remate la finca del partido
de San José, matrícula número doscientos treinta y cinco mil setecientos veintisiete,
derecho cero cero cero, la cual es terreno con una casa. Situada en el
distrito: 01-San Vicente, cantón: 14-Moravia, de la provincia de San José.
Colinda: al norte, Schol Sistem of St Francis of Sainta Joseph Convent; al sur,
calle pública; al este,
lote número 3 de Urbanización
Saint Clare y al oeste lote número 1 de Urbanización Saint Clare. Mide: Doscientos noventa y siete
metros con cincuenta y seis decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan
las ocho horas treinta minutos del catorce de noviembre de dos mil veintidós.
De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas treinta
minutos del veintidós de noviembre de dos mil veintidós, con la base de
cuarenta y tres millones ciento cuarenta y cinco mil doscientos treinta y
cuatro colones con sesenta céntimos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas treinta minutos
del treinta de noviembre de dos mil veintidós, con la base de catorce millones
trescientos ochenta y un mil setecientos cuarenta y cuatro colones con ochenta
y siete céntimos (25% de la
base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar
en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá
ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Empresa Comercial
Cogusa S. A., Vistas Pacificas El Mirador Uno V P M U S.A. Expediente número 22-001153-1764-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo
Circuito Judicial de San José, Sección Segunda, 26 de setiembre del año
2022.—Licda. Gabriela Campos Ruiz, Jueza Tramitadora.—( IN2022686182 ).
En este Despacho, con una base de veinticuatro millones quinientos mil colones exactos, libre de
gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de San José,
matrícula número 19375-F-000, la cual es naturaleza: Edificio número uno
apartamento 104 destinado A uso habitacional. Situada en el distrito: 11-San
Sebastián, cantón: 01-San José, de la provincia de San José. Colinda: al norte,
zona verde y edificio 2; al sur área común de acceso y apartamento 101; al
este, zona verde pared medianera y apartamento 103, y al oeste, zona verde y
acera. Mide: cincuenta y siete metros con noventa decímetros cuadrados. Para
tal efecto, se señalan las nueve horas treinta minutos del veintiocho de
noviembre del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate, se
efectuará a las nueve horas treinta minutos del siete de diciembre del dos mil
veintidós, con la base de dieciocho millones trescientos setenta y cinco mil
colones exactos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para
el tercer remate, se señalan las nueve horas treinta minutos del dieciséis de
diciembre del dos mil veintidós, con la base de seis millones ciento
veinticinco mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le
informa, a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso
de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este
despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación
con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así
en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela - La Vivienda de
Ahorro y Préstamo contra Melany Mireya Jara García Expediente N° 19-011200-1044-CJ.—Juzgado
Primero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 16
de setiembre del año 2022.—Isabel Cristina Castillo Navarro, Juez Decisor.—(
IN2022686224 ).
En este Despacho,
con una base de trece millones ochocientos mil colones exactos, libre de
gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas de ley de aguas y ley de
caminos públicos citas: 467-08661-01-0016-001; sáquese a remate la finca del
partido de Alajuela, matrícula número trescientos cuarenta y cinco mil trescientos
sesenta y nueve, derecho cero cero cero, la cual es terreno para vivienda lote
48 Proyecto Huacas. Situada en el distrito 4-Coyolar, cantón 9-Orotina, de la
provincia de Alajuela. Colinda: al norte, lote 49; al sur, lote 47; al este,
calle y al oeste, pozo. Mide: ochocientos metros cuadrados. Para tal efecto, se
señalan las dieciséis horas y quince minutos del veintiocho de noviembre del
año dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a
las dieciséis horas y quince minutos del siete de diciembre del año dos mil
veintidós con la base de diez millones trescientos cincuenta mil colones
exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer
remate se señalan las dieciséis horas y quince minutos del once de enero del
año dos mil veintitrés con la base de tres millones cuatrocientos cincuenta mil
colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela la
Vivienda contra Ligia María Flores Ramírez. Expediente N° 21-008661-1157-CJ.—Juzgado
de Cobro del Primer Circuito Judicial de Alajuela, hora y fecha de emisión:
diez horas con dieciocho minutos del siete de octubre del dos mil
veintidós.—Manuel Loría Corrales, Juez Tramitador.—( IN2022686225 ).
En este Despacho,
con una base de doce millones quinientos veintiún mil cien colones exactos,
libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de
Puntarenas, matrícula número ciento veintitrés mil novecientos sesenta, derecho
cero cero cero, la cual es terreno para construir H-4. Situada en el distrito:
03-Canoas, cantón: 10-Corredores, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al
norte, avenida uno; al sur, Ganadera La Racha de Darizara Sociedad Anónima; al
este, lote 5 H y al oeste, lote 1 H. Mide: trescientos metros cuadrados. Plano:
P-0757735-2001 identificador predial: 610030123960 metros cuadrados. Para tal
efecto, se señalan las siete horas treinta minutos del veintinueve de noviembre
de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a
las siete horas treinta minutos del ocho de diciembre de dos mil veintidós, con
la base de nueve millones trescientos noventa mil ochocientos veinticinco
colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el
tercer remate se señalan las siete horas treinta minutos del dieciséis de
diciembre de dos mil veintidós, con la base de tres millones ciento treinta mil
doscientos setenta y cinco colones exactos (25% de la base original). Notas: Se
le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso
de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este
despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo
Mutual Alajuela - La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Emilce González
Medina. Expediente N° 22-000908-1201-CJ.—Juzgado de Cobro de Golfito.
Hora y fecha de emisión: quince horas con diecinueve minutos del treinta de
setiembre del dos mil veintidós.—Gerardo Marcelo Monge Blanco, Juez
Coordinador.—( IN2022686226 ).
En este Despacho, con una base de quince millones cuatrocientos cuarenta
y cinco mil doscientos cincuenta colones con noventa y cuatro céntimos, libre
de gravámenes hipotecarios, pero soportando restricciones Reg Art 18, Ley 2825
citas: 526-18664-01-0094-001; sáquese a remate la finca del partido de Limón, matrícula número ciento sesenta y nueve mil
novecientos trece, derecho cero cero cero, la cual es terreno de repasto.
Situada en el distrito 3-Florida, cantón 3-Siquirres, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, calle pública, José
Miguel Casasola Calderón y José, Brenes Aguilar;
al sur, calle pública, Miguel Masis López
y resto reservado de Oscar Masis López y
otros; al este, Clemencio Brenes Delgado y resto reservado de Oscar Masis López y otros, y al oeste, José Miguel Casasola
Calderón, calle pública y Miguel Masis López. Mide: treinta mil doscientos setenta y
seis metros cuadrados. Plano: L-2045606-2018. Para tal efecto, se señalan las
diez horas treinta minutos del nueve de enero del dos mil veintitrés. De no
haber postores, el segundo remate, se efectuará a las diez horas treinta
minutos del diecisiete de enero del dos mil veintitrés, con la base de once
millones quinientos ochenta y tres mil novecientos treinta y ocho colones con
veintiún céntimos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para
el tercer remate, se señalan las diez horas treinta minutos del veinticinco de
enero del dos mil veintitrés, con la base de tres millones ochocientos sesenta
y un mil trescientos doce colones con setenta y cuatro céntimos (25% de la base
original). Notas: Se le informa, a las personas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Banco Nacional Costa Rica contra Miguel Francisco
Masis López. Expediente N° 22-001301-1209-CJ.—Juzgado
de Cobro de Pococí, 05 de octubre del año
2022.—Hazel Patricia Castillo Bolaños, Jueza.—( IN2022686247 ).
Edicto: en este Despacho, con una base de ocho
millones novecientos veintitrés mil novecientos treinta y seis colones con
sesenta y seis céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el
vehículo placas CJM055, marca: Kia, estilo: Rio, categoría: automóvil,
capacidad: 5 personas, serie: 3KPA341ABKE221714, año: 2019, carrocería: sedan 4
puertas, color: azul, tracción: 4X2, peso bruto: 1143 kgrms, chasis:
3KPA341ABKE221714, vin: 3KPA341ABKE221714, N. motor: G4LCKE707456, marca: Kia.
Para tal efecto se señalan las once horas treinta minutos del diecisiete de
abril de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se
efectuará a las once horas treinta minutos del veinticinco de abril de dos mil
veintitrés con la base de seis millones seiscientos noventa y dos mil
novecientos cincuenta y dos colones con cincuenta céntimos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las
once horas treinta minutos del cuatro de mayo de dos mil veintitrés con la base
de dos millones doscientos treinta mil novecientos ochenta y cuatro colones con
diecisiete céntimos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la
almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Álvaro Antonio Camacho Jiménez, expediente
21-002782-1765-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito
Judicial de San José, Sección Tercera, 05 de agosto del año 2022.—MSc
Hellen Viviana Segura Godínez,
Juez/a Tramitador/a.—( IN2022686274 ).
En este Despacho, con
una base de siete millones seiscientos sesenta y seis mil quinientos veinte
colones con sesenta y siete céntimos, libre de gravámenes y anotaciones;
sáquese a remate el vehículo BQK591, Marca Toyota, estilo Yaris E, chasis
MR2B29F39J1100465, año 2018. Para tal efecto se señalan las uno horas treinta
minutos del once de enero de dos mil veintitrés. De no haber postores, el
segundo remate se efectuará a las uno horas treinta minutos del diecinueve de
enero de dos mil veintitrés, con la base de cinco millones setecientos cuarenta
y nueve mil ochocientos noventa colones con cincuenta céntimos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las
uno horas treinta minutos del veintisiete de enero de dos mil veintitrés, con
la base de un millón novecientos dieciséis mil seiscientos treinta colones con
diecisiete céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho.
Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con
un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Asociación
Solidarista de Empleados de Florida Ice and Farm Company Sociedad Anónima y
Afines contra José Alberto González Rojas. Expediente N° 21-004980-1044-CJ.—Juzgado
de Cobro de Pococí, 07 de octubre del año 2022.—Licda. Eida Virginia
Madrigal Camacho, Jueza.—( IN2022686278 ).
En este Despacho, I-) con una base de noventa millones de colones
exactos, libre de gravámenes prendarios, pero soportando embargo administrativo
bajo el Tomo: 2020, Asiento: 00011891, Secuencia: 195; sáquese a remate el vehículo placa: EE-033051,
marca: Caterpillar, estilo: D9T, categoría: equipo especial obras civiles,
capacidad: 1 personas, año: 2006, color: amarillo, Vin: CAT00D9TJRJS00373,
cilindrada: 14600 c.c, tracción: oruga, combustible: Diesel, número de motor: RHX01785. Para el
segundo remate con una base de sesenta y siete millones quinientos mil colones
exactos (75% de la base original) y para el tercer remate con una base de
veintidós millones quinientos mil colones exactos (25% de la base original).
II-) Con una base de veinticinco millones de colones exactos, libre de
gravámenes prendarios, pero soportando deuda de marchamos I.N.S. bajo el Tomo:
0004, Asiento: 00041211, Secuencia: 001, embargo administrativo bajo el Tomo:
2020, Asiento: 00011891, Secuencia: 195, sáquese a remate el vehículo placa:
EE-017598, marca: Caterpillar, estilo: 966D, categoría: equipo especial genérico,
capacidad: 1 personas, año: 1987, color: amarillo, Vin: no indicado,
cilindrada: 10500 c.c, tracción: no aplica, combustible: Diesel, número de motor: 08Z36508, chasis
99Y04637. Para el segundo remate con una base de dieciocho millones setecientos
cincuenta mil colones exactos (75% de la base original) y para el tercer remate
con una base de seis millones doscientos cincuenta mil colones exactos (25% de
la base original), para el tercer remate se señalan las con la base de (25% de
la base original). III-) Con una base de setenta y dos millones de colones
exactos; libre de gravámenes prendarios, pero soportando embargo administrativo
bajo el Tomo: 2020, Asiento: 00011891, secuencia: 195; sáquese a remate el
vehículo placa: EE-033186,
marca: Volvo, estilo: camión articulado, categoría: equipo especial obras
civiles, capacidad: 1 personas, año: 2008, color: amarillo, Vin:
VCE0A30ET00072194, cilindrada: 9400 c.c, tracción: 6x6, combustible: Diesel,
número de motor: 160681. Para el segundo remate con una base de cincuenta y cuatro millones de colones
exactos (75% de la base original) y para el tercer remate con una base de
dieciocho millones de colones exactos (25% de la base original). IV-) Con una
base de setenta millones de colones exactos, libre de gravámenes prendarios, pero soportando embargo administrativo bajo el Tomo: 2020,
Asiento: 00011891, secuencia: 195; sáquese a remate el vehículo placa:
EE-033373, marca: Volvo, estilo: A 30 E, categoría: equipo especial obras
civiles, capacidad: 1 personas, año: 2008, color: amarillo, serie y chasis:
VCE0A30EC00072131, cilindrada: 9400 c.c, tracción: doble, combustible: Diesel,
número de motor: 158608. Para
el segundo remate con una base de cincuenta y dos millones quinientos mil
colones exactos (75% de la base original) y para el tercer remate con una base
de diecisiete millones quinientos mil colones exactos (25% de la base
original). V-) Con una base de dieciocho millones de colones exactos, libre de
gravámenes prendarios, pero soportando embargo administrativo bajo el Tomo:
2020, Asiento: 00011891, Secuencia: 195, sáquese a remate el vehículo placa:
C-146169, marca: Mack, estilo: CV713, categoría: carga pesada, capacidad: 3
personas, año: 2008, color: blanco, chasis: 1M1AG11Y58M069250, cilindrada:
12000 c.c, tracción: 6x4, combustible: Diesel, número de motor: 7B0059. Para el
segundo remate con una base de trece millones quinientos mil colones exactos
(75% de la base original) y para el tercer remate con una base de cuatro
millones quinientos mil colones exactos (25% de la base original). VI-) Con una
base de dieciocho millones de colones exactos, libre de gravámenes, pero
soportando embargo administrativo bajo el Tomo: 2020, Asiento: 00011891,
secuencia: 195, sáquese a remate el vehículo placa: C-148366, marca: Mack,
estilo: CV713, categoría: carga pesada, capacidad: 2 personas, año: 2008,
color: blanco, serie y chasis: 1M1AG11Y88M069257, cilindrada: 12000 c.c,
tracción: 6x4, combustible: Diesel, número de motor: 7B0086. Para el segundo remate con una base de trece
millones quinientos mil colones exactos (75% de la base original) y para el
tercer remate con una base de cuatro millones quinientos mil colones exactos
(25% de la base original). VII-) Con una base de cinco millones de colones
exactos, libre de gravámenes, pero soportando embargo administrativo bajo el
Tomo: 2020, Asiento: 00011891, secuencia: 195, sáquese a remate el vehículo placa: C-123749, marca: Mack,
estilo: R600, categoría: carga pesada, capacidad: 2 personas, año: 1987, color: blanco, chasis 1M2N179C3HA007518, cilindrada: 11020 c.c,
tracción: no aplica, combustible: Diesel, número de motor: EME6300R7B1452. Para
el segundo remate con una base de tres millones setecientos cincuenta mil
colones exactos (75% de la base original) y para el tercer remate con una base
de un millón doscientos cincuenta mil colones exactos (25% de la base original). VIII-) Con una base
de cincuenta millones de colones exactos, libre de gravámenes prendarios, pero
soportando embargo administrativo bajo el Tomo: 2020, Asiento: 00011891,
secuencia: 195, sáquese a remate el vehículo placa: EE-036665, marca:
Caterpillar, estilo: D6TLGP, categoría: equipo especial obras civiles,
capacidad: 1 personas, año: 2008, color: amarillo, serie y chasis:
CAT00D6TVKJL00793, cilindrada: 8800 c.c., tracción: oruga, combustible: Diesel,
número de motor: no se indica. Para el segundo remate con una base de treinta y
siete millones quinientos mil colones exactos (75% de la base original) y para
el tercer remate con una base de doce millones quinientos mil colones exactos
(25% de la base original). IX-) Con una base de sesenta millones de colones
exactos, libre de gravámenes prendarios, pero soportando embargo administrativo
bajo el Tomo: 2020, Asiento: 00011891, secuencia: 195, sáquese a remate el vehículo
placa: EE-033151, marca: Volvo, estilo: A 30 E, categoría: equipo especial
obras civiles, capacidad: 1 personas, año: 2008, color: amarillo, serie y
chasis: VCE0A30EP00072133, cilindrada: 9400 c.c, tracción: doble, combustible:
Diesel, número de motor: 158631. Para el segundo remate con una base de
cuarenta y cinco millones de colones exactos (75% de la base original) y para
el tercer remate con una base de quince millones de colones exactos (25% de la
base original). X-) Con una base de treinta y cinco millones de colones
exactos, libre de gravámenes prendarios, pero soportando embargo administrativo bajo el Tomo: 2020, Asiento:
00011891, secuencia: 195, sáquese a remate el vehículo placa: EE-033181, marca:
Volvo, estilo: camión articulado, categoría: equipo especial obras civiles,
capacidad: 1 personas, año: 2008, color: amarillo, Vin: VCE0A30EP00072164,
cilindrada: 9400 c.c, tracción: doble, combustible: Diesel, número de motor: 160056. Para el segundo
remate con una base de veintiséis millones doscientos cincuenta mil colones
exactos (75% de la base original) y para el tercer remate con una base de ocho millones setecientos
cincuenta mil colones exactos (25% de la base original). XI-) Con una base de
trece millones de colones exactos, libre de gravámenes, pero soportando embargo
administrativo bajo el Tomo: 2020, Asiento: 00011891, secuencia: 195, sáquese a
remate el vehículo placa: CL-271500, marca: Toyota, estilo: Hilux, categoría:
carga liviana, capacidad: 5 personas, año: 2013, color: blanco, Vin:
MR0FR22G200699011, cilindrada: 2494 c.c, tracción: 4X4, combustible: Diesel,
número de motor: 2KDA086445. Para el segundo remate con una base de nueve
millones setecientos cincuenta mil colones exactos (75% de la base original) y
para el tercer remate con una base de tres millones doscientos cincuenta mil
colones exactos (25% de la base original). XII-) Con una base de nueve millones
ochocientos mil colones exactos, libre de gravámenes, pero soportando embargo
administrativo bajo el Tomo: 2020, Asiento: 00011891, secuencia: 195, sáquese a
remate el vehículo placa: CL-217684, marca: Nissan, estilo: Frontier,
categoría: carga liviana, capacidad: 5 personas, año: 2007, color: negro, Vin:
JN1CNUD22Z0743334, cilindrada: 2953 c.c, tracción: 4x4, combustible: Diesel, número de motor: ZD30066868K. Para el
segundo remate con una base de siete millones trescientos cincuenta mil colones
exactos (75% de la base original) y para el tercer remate con una base de dos
millones cuatrocientos cincuenta mil colones exactos (25% de la base original).
XIII-) Con una base de doce millones de colones exactos, libre de gravámenes,
pero soportando embargo administrativo bajo el Tomo: 2020, Asiento: 00011891,
secuencia: 195, sáquese a remate el vehículo placa: CL-263118, marca: Toyota,
estilo: Hilux, categoría: carga liviana, capacidad: 5 personas, año: 2012,
color: blanco, Vin: MR0FR22G700605446, cilindrada: 2494 c.c, tracción: 4x4,
combustible: Diesel, número
de motor: 2KD5595451. Para el segundo remate con una base de nueve millones de
colones exactos (75% de la base original) y para el tercer remate con una base
de tres millones de colones exactos (25% de la base original). Para tal efecto
se señalan las ocho horas cincuenta minutos del veintiuno de noviembre de dos
mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho
horas cincuenta minutos del veintinueve de noviembre de dos mil veintidós y de
continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas
cincuenta minutos del siete de diciembre de dos mil veintidós. Publíquese el
edicto de ley. La parte interesada debe revisar que la información incluida en
el edicto se encuentre correcta previo a su publicación. Notas: Se les informa
a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho.
Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con
un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se
remata por ordenarse así en proceso monitorio dinerario de Maquinaria y
Tractores Limitada contra Constructora Sánchez Carvajal S.A., Fernando Sánchez
Sirias. Expediente 18-013890-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro
del Primer Circuito Judicial de San José, 25 de agosto del año
2022.—Sirlene Salazar Muñoz, Jueza Decisora.—( IN2022686283 ).
En este Despacho, 1) con una base de siete
millones colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando
servidumbre sirviente citas: 300-21061-01-0901-001, servidumbre trasladada
citas: 353-12374-01-0900-001, servidumbre trasladada citas:
353-12374-01-0901-001, servidumbre trasladada citas: 356-16481-01-0900-001,
servidumbre trasladada citas: 365-17828-01-0902-001; sáquese a remate la finca
del partido de Cartago, matrícula número 167208, derecho 001, la cual es
terreno para construir. Situada en el Distrito 3-Carmen, Cantón 1-Cartago, de
la provincia de Cartago. Colinda: al norte Antonio Arias Arias; al sur Antonio
Arias Arias; al este Antonio Arias Arias y al oeste calle publica, con 29.09
metros de frente. Mide: seiscientos cuarenta metros cuadrados. Para tal efecto,
se señalan las catorce horas cero minutos del diez de noviembre de dos mil
veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce
horas cero minutos del dieciocho de noviembre de dos mil veintidós con la base
de cinco millones doscientos cincuenta mil colones exactos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las
catorce horas cero minutos del veintiocho de noviembre de dos mil veintidós con
la base de un millón setecientos cincuenta mil colones exactos (25% de la base
original). 2) Con una base de siete millones colones exactos, libre de
gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre sirviente citas:
300-21061-01-0901-001, servidumbre trasladada citas: 353-12374-01-0900-001,
servidumbre trasladada citas: 353-12374-01-0901-001, servidumbre trasladada
citas: 356-16481-01-0900-001, servidumbre trasladada citas: 365-17828-
01-0902-001; sáquese a remate la finca del partido de Cartago, matrícula número
167208 derecho 002, la cual es terreno para construir. Situada en el Distrito
3-Carmen, Cantón 1-Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte
Antonio Arias Arias; al sur Antonio Arias Arias; al este Antonio Arias Arias y
al oeste calle pública, con 29.09 metros de frente. Mide: seiscientos
cuarenta metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las catorce horas cero
minutos del diez de noviembre de dos mil veintidós. De no haber postores, el
segundo remate se efectuará a las catorce horas cero minutos del dieciocho de
noviembre de dos mil veintidós con la base de cinco millones doscientos
cincuenta mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan
las catorce horas cero minutos del veintiocho de noviembre de dos mil veintidós
con la base de un millón setecientos cincuenta mil colones exactos (25% de la
base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar
en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá
ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Francisco Alexis Mora Castro contra Arely Jahayra
Roque Quintero, Greivin Jose Solano Ibarra. Expediente:22-001900-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro de Cartago. 18 de octubre del año 2022.—Sabina
Hidalgo Ruiz, Jueza Tramitadora.—( IN2022686308 ).
En este Despacho, con la base de veintidós
millones quinientos mil colones (¢22.500.000) sea dieciocho millones (suma
acordada) más el 25 % por costas, libre de anotaciones y soportando servidumbre
trasladada bajo las citas 384- 10238-01-0832-002, finca referencia:
00211945-000, afecta a finca: 2- 00252279- 000. Sáquese a remate la finca del
partido de Alajuela, matrícula número 252279-000, la cual es terreno naturaleza:
para construir lote 4, en el distrito 09- Alfaro, cantón 02- San Ramón, de la
Provincia de Alajuela. Linderos: al norte, Moisés Elizondo Méndez; al sur,
Moisés Elizondo Méndez; al este, calle pública con 8 metros y al oeste, Moisés
Elizondo Méndez, medida: doscientos ochenta metros con seis decímetros
cuadrados, plano: A-0886346-1990. Para tal efecto, se señalan las ocho horas
del veintiocho de noviembre del año dos mil veintidós. De no haber postores, el
segundo remate se efectuará a las ocho horas del seis de diciembre del año dos
mil veintidós, con la misma base y de continuar sin oferentes, para el tercer
remate se señalan las ocho horas del catorce de diciembre del año dos mil
veintidós, con la misma base. Notas: Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por
dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de
antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso divorcio de Amelia Montero Araya contra Juan Carlos López Arias.
Expediente 15-000192-0688-FA. Nota: Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas en el Boletín Judicial, la primera publicación con un
mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta.- De
conformidad con la circular N° 56-12 emitida por la Dirección Ejecutiva, en
reiteración a la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22
de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que
rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado
de Familia y Violencia Doméstica del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San
Ramón) (Materia Familia), 12 de octubre del año 2022.—Msc. Denia Magaly
Chavarría Jiménez, Jueza.—( IN2022686331 ).
En la puerta
exterior de este Despacho a las ocho horas treinta minutos del primero de
diciembre de dos mil veintidós sáquese a remate el bien dado en garantía, sea
la finca inscrita al partido de Alajuela N° 503202-000: libre de gravámenes
hipotecarios, sin anotaciones, soportando afectaciones de reservas Ley Aguas
según citas 411-15206-01-0031-001, y reservas Ley Caminos según citas
411-15206-01-0032-001, y de anotaciones, con la base de setenta y cinco
millones de colones. La finca partido de Alajuela N° 503202-000 a rematar se
describe: Naturaleza: terreno de agricultura. Situada en el distrito tercero
Jesús María, cantón cuarto San Mateo de la provincia de Alajuela. Dicha finca
colinda: norte, calle pública con un frente a ella de setenta y siete metros, veintiocho
centímetros, sur, María Teresa Porras Méndez, este, María Teresa Porras Méndez,
oeste, calle pública con sesenta y cuatro metros, ochenta y ocho centímetros. Mide:
cinco mil metros cuadrados, con plano: A-1583046-2012. En caso de fracasar el
primer remate, y con la base rebajada en un veinticinco por ciento, sea la base
de cincuenta y seis millones doscientos cincuenta mil colones se señala para
segundo remate las ocho horas treinta minutos del trece de diciembre de dos mil
veintidós. En caso de fracasar el segundo remate, y con el veinticinco por
ciento de la base original, sea la suma de dieciocho millones setecientos
cincuenta mil colones se señala tercer remate a las ocho horas treinta minutos
del veintiuno de diciembre de dos mil veintidós. Así ordenado en expediente
ejecución hipotecaria interpuesto por Vitaminas y Minerales S. A., contra
Distribuidora Retana y Salmerón R y S S. A. número 21-010902-1157-CJ. Nota:
Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con
un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. De
conformidad con el artículo 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria en materia
agraria se aplica el principio de gratuidad, de ahí que no devenga el pago de
especies de ningún tipo para su publicación.—Juzgado Agrario Primer Circuito
Judicial de Alajuela.—Licda. Ma. Carolina Hurtado García, Juez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—(
IN2022686352 ).
En la puerta
exterior de este Despacho a las ocho horas treinta minutos del primero de
diciembre de dos mil veintidós sáquese a remate el bien dado en garantía, sea
la finca inscrita al partido de Alajuela N°503202-000: libre de gravámenes
hipotecarios, sin anotaciones, soportando afectaciones de reservas Ley Aguas
según citas 411-15206-01-0031-001, y reservas Ley Caminos según citas 411-
15206-01-0032-001, y de anotaciones, con la base de setenta y cinco millones de
colones. La finca partido de Alajuela N°503202-000 a rematar se describe:
Naturaleza: Terreno de Agricultura, situada en el distrito tercero Jesús María,
cantón cuarto San Mateo de la Provincia de Alajuela. Dicha finca colinda:
norte: calle pública con un frente a ella de setenta y siete metros, veintiocho
centímetros, sur: María Teresa Porras Méndez, este: María Teresa Porras Méndez,
oeste: calle pública con sesenta y cuatro metros, ochenta y ocho centímetros. Mide:
cinco mil metros cuadrados, con plano: A-1583046-2012. En caso de fracasar el
primer remate, y con la base rebajada en un veinticinco por ciento, sea la base
de cincuenta y seis millones doscientos cincuenta mil colones se señala para
segundo remate las ocho horas treinta minutos del trece de diciembre de dos mil
veintidós. En caso de fracasar el segundo remate, y con el veinticinco por
ciento de la base original, sea la suma de dieciocho millones setecientos
cincuenta mil colones se señala tercer remate a las ocho horas treinta minutos
del veintiuno de diciembre de dos mil veintidós. Así ordenado en expediente
ejecución hipotecaria interpuesto por Vitaminas y Minerales S. A., contra
Distribuidora Retana y Salmerón R y S S.A. Número 21-010902-1157-CJ. Nota:
Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con
un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. De
conformidad con el artículo 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria en materia
agraria se aplica el principio de gratuidad, de ahí que no devenga el pago de
especies de ningún tipo para su publicación.—Juzgado Agrario Primer Circuito
Judicial de Alajuela.—Licda. Ma. Carolina Hurtado García, Jueza.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.— (
IN2022686355 ).
En este despacho,
con una base de ciento treinta y seis mil novecientos veintiséis dólares con
veinticuatro centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la
finca del partido de San José, matrícula número 394141-000, la cual es terreno
para construir con 1 casa lote 46. Situada en el distrito: 04-Mata de Plátano,
cantón: 08-Goicoechea, de la provincia de San José. Colinda: al norte, lote 53;
al sur, calle F con 08mts; al este, lote 47 y al oeste, lote 45. Mide: Ciento
treinta y un metros con cuatro decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan
las diez horas cero minutos del veintinueve de noviembre de dos mil veintidós.
De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas cero
minutos del ocho de diciembre de dos mil veintidós, con la base de ciento
setenta y un mil ciento cincuenta y siete dólares con ochenta centavos (75% de
la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se
señalan las diez horas cero minutos del diecinueve de diciembre de dos mil
veintidós, con la base de treinta y cuatro mil doscientos treinta y un dólares
con cincuenta y seis centavos (25% de la base original). Notas: Se le informa a
las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra
Noily Patricia Obando Peñaranda, Roque Fernando Salazar Salazar. Expediente N°
22-001466-1763-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito
Judicial de San José, Sección Primera, 12 de octubre del año 2022.—Johnny
Esquivel Vargas, Juez Tramitador.—( IN2022686406 ).
En este Despacho, con una base de cincuenta y
cuatro millones setecientos veintiséis mil seiscientos cuarenta y dos colones
con noventa y cinco céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a
remate la finca del partido de Cartago, matrícula número 50807-F, derecho
001-002, la cual es terreno finca filial primaria individualizada número
veintiuno, apta para construir que se destinará a uso habitacional y podrá
tener una altura máxima de dos pisos. Situada en el distrito: 05-Concepción,
cantón: 03-La Unión, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Jorge
Rafael Cubero Cervantes; al sur, área común libre de calle; al este, finca
filial veintidós y al oeste, finca filial veinte. Mide: ciento treinta y siete
metros con cuarenta y cuatro decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan
las ocho horas cero minutos del veintinueve de noviembre de dos mil veintidós.
De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas cero
minutos del ocho de diciembre de dos mil veintidós, con la base de cuarenta y
un millones cuarenta y cuatro mil novecientos ochenta y dos colones con
veintiún céntimos (75% de la base original)
y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas
cero minutos del veinte de diciembre de dos mil veintidós, con la base de trece
millones seiscientos ochenta y un mil seiscientos sesenta colones con setenta y
tres céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica
contra Jhoany Francisco Castillo Oporta, María Concepción González Téllez.
Expediente N° 22-002894-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago,
14 de setiembre del año 2022.—Licda. Yanin Torrentes Ávila, Jueza
Tramitadora.—( IN2022686407 ).
En este Despacho, con una base de diez millones setecientos ochenta y
cinco mil ochocientos colones exactos, libre de gravámenes prendarios, pero
soportando colisiones:
número de sumaria: 20-000335-0489-TR, número de Boleta: 2019244401297; sáquese
a remate el vehículo
placas: BKY755, Marca: Weichai Estilo: Enranger G 3 Luxury Categoría: automóvil
Capacidad: 5 personas Serie: L3AKFEM35GY000033 peso vacío: 0 carrocería: todo
terreno 4 puertas peso neto: 0 kgrms. Tracción: 4x2 peso bruto: 1213 kgrms.
Número chasis: L3AKFEM35GY000033 valor hacienda: 6,290,000.00 año fabricación:
2016 estado actual: inscrito longitud: 0 mts. Estado tributario: pago derechos
de aduana cabina: desconocido clase tributaria: 2529642 techo: no aplica uso:
particular peso remolque: 0 valor contrato: 10,790,000.00 color: blanco número registral: 0 convertido: N°
moneda: colones Vin: L3AKFEM35GY000033. Características del motor: N° Motor:
4A91SMK7760, marca: Mitsubishi N° Serie no indicado modelo: Enranger G 3 Luxury
cilindrada: 1500 c.c cilindros: 4 potencia: 83 kw combustible: gasolina
fabricante: no indicado procedencia: desconocida. Para tal efecto se señalan
las nueve horas treinta minutos del dieciocho de mayo de dos mil veintitrés. De
no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas treinta
minutos del veintiséis de mayo de dos mil veintitrés, con la base de ocho
millones ochenta y nueve mil trescientos cincuenta colones exactos (75% de la
base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan
las nueve horas treinta minutos del cinco de junio de dos mil veintitrés, con
la base de dos millones seiscientos noventa y seis mil cuatrocientos cincuenta
colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos
veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de
antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria de Banco de Costa Rica contra Hulda Noheni Ibarra
Aguilera. Expediente número 22-001974-1765-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección
Tercera, 13 de octubre del año 2022.—Licda. Vivian Monge Herrera, Jueza
tramitadora.—( IN2022686410 ).
En este Despacho, con una base de tres millones
novecientos treinta y seis mil trescientos ochenta y ocho colones con noventa y
seis céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo
Placa TSJ000197 (tómese en consideración que el vehículo garante posee placas
de taxi por lo que se aclara que las mismas no son objeto de remate), Marca:
Greatwall, Categoría: automóvil, estilo C 30 c.c. 7150 CE 00 14,
Capacidad: 5 personas, Serie: LGWEE2K50JE607460, año: 2018, carrocería: Sedan 4
puertas, color: rojo, Tracción: 4x2, Chasis LGWEE2K50JE607460, número de motor
GW4G151701011483, Cilindrada 1500 c.c. Para tal efecto se señalan las nueve
horas cero minutos del quince de febrero del año dos mil veintitrés. De no
haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas cero minutos
del veintitrés de febrero del año dos mil veintitrés, con la base de dos
millones novecientos cincuenta y dos mil doscientos noventa y un colones con
setenta y dos céntimos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate, se señalan las nueve horas cero minutos del tres de
marzo del año dos mil veintitrés, con la base de novecientos ochenta y cuatro
mil noventa y siete colones con veinticuatro céntimos (25% de la base
original). Notas: Se le informa, a las personas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Carlos Gerardo Arias
Sánchez.
Expediente N° 22-000999-1765-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo
Circuito Judicial de San José, Sección Tercera, 30 de junio del año
2022.—Licda. Adriana Castro Rivera, Jueza Tramitadora.—( IN2022686412 ).
En este Despacho, con
una base de nueve millones ochenta y siete mil setecientos cincuenta y seis
colones con noventa y ocho céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese
a remate el vehículo Placas FTB167, Marca: KIA, Categoría: automóvil, Serie:
chasis y Vin: 3KPA241ABJE056911, Capacidad para cinco personas, año: 2018,
color azul, numero de Motor: G4LCHE721818, cilindrada: 1368 c.c., combustible:
gasolina. Para tal efecto se señalan las quince horas treinta minutos del
treinta de noviembre de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las quince horas treinta minutos del doce de diciembre de
dos mil veintidós, con la base de seis millones ochocientos quince mil
ochocientos diecisiete colones con setenta y cuatro céntimos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las
quince horas treinta minutos del veinte de diciembre de dos mil veintidós, con
la base de dos millones doscientos setenta y un mil novecientos treinta y nueve
colones con veinticuatro céntimos (25% de la base original). Notas: Se le
informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Nacional de Costa Rica
contra Servicios Técnicos Acondicionados Gekar Sociedad Anónima. Expediente N°
22-001190-1763-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito
Judicial de San José, Sección Primera, 18 de octubre del año 2022.—Lic. Carlos
Alejandro Báez Astúa, Juez Tramitador.—( IN2022686415 ).
En este despacho, con una base de treinta y cuatro millones quinientos
ochenta y seis mil ochocientos cuarenta y dos colones con ochenta y tres
céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre
trasladada citas: 326-04019-01-0905-001; sáquese a remate la finca del partido
de Cartago, matrícula número 155744-000, la cual es terreno para construir con
una casa. situada en el distrito: 02-Santiago, cantón: 02-Paraíso, de la provincia de Cartago. Colinda: al
norte, Consejo Parroquial de San Antonio Piedra Azul; al sur, Irma Araya Sáenz;
al este, Irma Araya Sáenz y al oeste calle publica con 10,30 metros de frente.
Mide: Doscientos seis metros con dos decímetros
cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas cero minutos del diez de
noviembre de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se
efectuará a las diez horas cero minutos del dieciocho de noviembre de dos mil
veintidós, con la base de veinticinco millones novecientos cuarenta mil ciento
treinta y dos colones con doce céntimos (75% de la base original) y de
continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas cero
minutos del veintiocho de noviembre de dos mil veintidós, con la base de ocho
millones seiscientos cuarenta y seis mil setecientos diez colones con setenta y
un céntimos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo
Comunal contra Dennis Alejo Corrales Araya, Jeison Jose Corrales Araya
Expediente N° 22-001518-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago,
17 de agosto del año 2022.—Licda. Yanin Torrentes Ávila, Jueza Tramitadora.—( IN2022686453 ).
En este Despacho, con una base de cincuenta y un
millones ochocientos setenta y ocho mil seiscientos treinta colones con catorce
céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando Serv y Reservas
Ref: 0478-393-019 citas: 293-05225-01-0901- 001, servidumbre de paso citas:
491-12024-01-0002-001, servidumbre de paso citas: 528-17855-01-0002-001,
servidumbre de paso citas: 2011-337818-01-0011-001, servidumbre de paso citas:
2012-00110-01-0003-001, servidumbre de paso citas: 2013-177353-01-0004-001;
sáquese a remate la finca del partido de Cartago, matrícula número doscientos
cuarenta y cuatro mil novecientos sesenta y tres, derecho 000, la cual es
terreno de solar. Situada en el distrito: 06-Pavones cantón: 05-Turrialba, de la
provincia de Cartago. Colinda: al norte, Quebrada Eslabón y Muza Latiff Pineda
Sur; El Eslabón Hacienda de Turrialba S. A., servidumbre de paso con un frente de 7
metros, Aníbal Brenes Zúñiga y Francisco Jamison Fonseca, este, Muza Latiff
Pineda y Francisco Jamienson Fonseca; oeste, El Eslabón Hacienda de Turrialba y
Aníbal Brenes Zúñiga. Mide: Cinco mil metros cuadrados. Para tal efecto, se
señalan las quince horas cero minutos del diez de noviembre de dos mil veintidós.
De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las quince horas cero
minutos del dieciocho de noviembre de dos mil veintidós, con la base de treinta
y ocho millones novecientos ocho mil novecientos setenta y dos colones con
cincuenta y nueve céntimos (75% de la base original) y de continuar sin
oferentes, para el tercer remate se señalan las quince horas cero minutos del
veintiocho de noviembre de dos mil veintidós, con la base de doce millones
novecientos sesenta y nueve mil seiscientos cincuenta y siete colones con
cincuenta y tres céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo
Comunal contra Mohamed Polidecto Latif Pineda. Expediente N°
22-001958-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 16 de
agosto del año 2022.—Licda. Tatiana Meléndez Herrera, Jueza
Tramitadora.—( IN2022686454 ).
En este Despacho, con una base de cuatro millones
ciento veintidós mil setecientos noventa y siete colones con cincuenta y ocho
céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre
trasladada citas: 241-07723-01-0901-001; servidumbre trasladada citas:
339-05848-01-0927-001; servidumbre dominante citas: 339-05848-01-0928-001;
servidumbre dominante citas: 339-13169-01-0022-001; servidumbre de alero citas:
340-17426-01-0005-001;servidumbre sirviente citas: 341-14441-01-0905-001;
servidumbre sirviente citas: 342-12893-01-0023-001; servidumbre de alero citas:
344-16382-01-0007-001;servidumbre sirviente, citas: 349-07499-01-0195-001;
servidumbre sirviente citas: 349-07499-01-0212-001; servidumbre dominante
citas:349-07499-01-0213-001;servidumbre dominante citas: 349-07499-01-0218-
001; servidumbre sirviente citas: 349-07499-01-0233-001; servidumbre dominante
citas:349-07499-01-0234-001;servidumbre.trasladada citas: 349-07499-01-0235-
001; servidumbre dominante citas: 349-07499-01-0236-001; servidumbre sirviente
citas: 349-07499-01-0239-001; servidumbre dominante citas: 349-07499-01-0244-
01;servidumbre sirviente citas: 349-07499-01-0246-001; servidumbre sirviente
citas: 349-07499-01-0248-001; servidumbre dominante citas:
349-07499-01-0249-001; servidumbre de aleroref: 00327565 000 citas: 351-09587-01-0905-
001;servidumbre sirviente citas:353-12262-01-0032-001; servidumbre dominante
citas: 356-01059-01-0913-001; servidumbre sirviente citas: 356-01059-01-0914-
001; servidumbre trasladada citas: 364-15578-01-0803-001; servidumbre
trasladada citas: 364-15578-01-0826-001; servidumbre de alero ref:00350726-000
citas: 365- 12999-01-0903-001; servidumbre de aleroref: 00350926-000 citas:
365-12999-01-0906-001; servidumbre dominante citas: 366-07889-01-0009-001;
servidumbre sirviente citas: 366-07889-01-0010-001 servidumbre dominante citas:
371-08784-01-0005-001; servidumbre sirviente citas: 371-08784-01-0007-001;
sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 557676,
derecho 000, la cual es terreno naturaleza: terreno para construir lote N.579.
Situada en el Distrito 10-Hatillo, Cantón 1-San José, de la provincia de San
José.
Colinda: al norte: Maritza Jiménez Ríos con pared medianera; al sur: acera; al
este: Lote 580 con pared medianera y al oeste: Lote 578 con pared medianera.
Mide: treinta y cuatro metros con sesenta decímetros cuadrados. Para tal
efecto, se señalan las quince horas del dieciséis de noviembre del año dos mil
veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las quince
horas del veinticuatro de noviembre del año dos mil veintidós con la base de
tres millones noventa y dos mil noventa y ocho colones con dieciocho céntimos
(75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate
se señalan las quince horas del dos de diciembre del año dos mil veintidós con
la base de un millón treinta mil seiscientos noventa y nueve colones con treinta y nueve céntimos
(25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por
dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de
antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra
Yamileth Meza Soto. Expediente:22-000521-1765-CJ.—Juzgado Especializado de
Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Tercera. 20 de mayo del año
2022.—Lic. Wilkko Adred Retana Alvarez, Juez/a Tramitador/a.—( IN2022686455 ).
En este Despacho, con una base de ciento dieciséis mil
setenta y tres dólares con cuarenta y ocho centavos, libre de gravámenes
hipotecarios, pero soportando demanda ordinaria citas: 800-732930-01-0001-001 y
demanda ordinaria citas: 800-526334-01-0001-001; sáquese a remate la finca del
partido de San José, matrícula número 118864-A, derecho 000, la cual es terreno
con 1 casa. Situada en el distrito: 01-San Vicente, cantón: 14-Moravia, de la
provincia de San José. Colinda: al norte, Rodolfo Fernando Stradurger Rothe; al
sur, avenida dos pública con ocho metros, cincuenta y un centímetros de frente; al este,
Eduardo Solís Hernández y al oeste, Lizie Hidalgo Hidalgo. Mide: Doscientos quince metros
con cincuenta y un decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las once
horas treinta minutos del veintidós de noviembre de dos mil veintidós. De no
haber postores, el segundo remate se efectuará a las once horas treinta minutos
del treinta de noviembre de dos mil veintidós, con la base de ochenta y siete
mil cincuenta y cinco dólares con once centavos (75% de la base original) y de
continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once horas
treinta minutos del catorce de diciembre de dos mil veintidós, con la base de
veintinueve mil dieciocho dólares con treinta y siete centavos (25% de la base
original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido
a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la
primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada
para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria
de Banco Popular y de Desarrollo contra Tania María Suñol Muñoz Expediente
N° 18-007579-1765-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito
Judicial de San José, Sección Tercera, 10 de octubre del año 2022.—Iván Tiffer Vargas, Juez
Tramitador.—( IN2022686456 ).
En este Despacho, con una base de siete
millones novecientos diecisiete mil ciento sesenta y siete colones con
dieciocho céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando
servidumbre de aguas pluviales citas: 495 07840-01-0001-001, servidumbre de
aguas pluviales citas: 496 02860-01-0002-001; sáquese a remate la finca del
partido de Alajuela, matrícula número 371925-000, la cual es terreno
naturaleza: terreno para construir. Situada en el distrito 1-Upala, cantón
13-Upala, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, avenida 7 con un
frente de 8,50 metros lineales; al sur, lote 8-J; al este, lote 16-J y al oeste
lote 18-J. Mide: ciento sesenta y ocho metros con ochenta y seis decímetros
cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas cero minutos del
diecisiete de abril de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las nueve horas cero minutos del veinticinco de abril de
dos mil veintitrés con la base de cinco millones novecientos treinta y siete
mil ochocientos setenta y cinco colones con treinta y nueve céntimos (75% de la
base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan
las nueve horas cero minutos del cuatro de mayo de dos mil veintitrés con la
base de un millón novecientos setenta y nueve mil doscientos noventa y un
colones con ochenta céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a
las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho.
Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con
un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y Desarrollo
Comunal contra Jania Francisca Ponce González, Mabery Antonio Mejías Ponce.
Expediente N° 20-000258-1202-CJ.—Juzgado de Cobro del Segundo Circuito
Judicial de Alajuela, hora y fecha de emisión: catorce horas con cincuenta
y uno minutos del once de octubre del dos mil veintidós.—Licda. Viviana Salas
Hernández, Jueza Decisora.—( IN2022686457 ).
En la puerta exterior de este despacho, con la base
indicada por el perito, sea la suma de ochenta y seis millones quinientos
ochenta mil ochocientos veinte colones, soportando condiciones de citas:
0311-00011061-01-0901-001 y 0367-00013560-01-0901-001; sáquese a remate la
finca del partido de Limón, matrícula de folio real número 111376-000, el cual
es terreno para construir, situada en el distrito primero de Limón, cantón uno
de la provincia de Limón, la cual colinda al norte, con resto de Archibold
Stephen Stephen Nelson, al sur, con resto de Archibold Stephen Stephen Nelson,
al este, con resto de Archibold Stephen Stephen Nelson y al oeste, con calle
pública con frente a ella de 10,00 metros. Mide: doscientos cincuenta y tres
metros con cinco decímetros cuadrados y posee el plano número L-0514701-1983. Para
llevar a cabo el remate de dicho bien se señalan las trece horas treinta
minutos del primero de diciembre del año dos mil veintidós. De no haber
postores, el segundo remate se efectuará a las trece horas treinta minutos del
doce de diciembre del año dos mil veintidós con la base de sesenta y cuatro
millones novecientos treinta y cinco mil seiscientos quince colones (75% de la
base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan
las trece horas treinta minutos del veinte de diciembre del año dos mil
veintidós con la base de veintiún millones seiscientos cuarenta y cinco mil
doscientos cinco colones (25% de la base original). Notas: Se les informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho.
Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con
un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se
remata por ordenarse así en proceso ordinario de Asociación Iglesia Morava en
Costa Rica contra Dan James Mc Donald Charles, Dianycka Michelle Mc Donald
Carnegie. Expediente número 19-000018-1636-CI-1. Nota: publíquese dos veces de
forma consecutiva en el Boletín Judicial.—Tribunal Colegiado Primera
Instancia Civil del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 14 de
octubre del año 2022.—Licda. Valeria Torres Morales, Jueza.—( IN2022686504 ).
En este Despacho, con una base de setecientos treinta y seis mil
doscientos sesenta y un colones con veintidós céntimos, libre de gravámenes
hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones, inscrita bajo las
citas: 298-05916-01-0901-001, 351-14287-01-0901-001,351-14287-01-0902-001,
397-19085-01-0902-001; sáquese a remate la finca del Partido de San José,
matrícula N° 631355-000, la cual es terreno, terreno de potrero y cultivo de
café; con una casa. Situada en el distrito 3-Copey, cantón 17-Dota de la
provincia de San José. Colinda: al norte: Armando, Marino y Jorge Arturo, todos
Retana Chinchilla; al sur: Armando, Marino y Jorge Arturo todos Retana
Chinchilla y calle pública;
al este: Armando, Marino y Jorge Arturo, todos Retana Chinchilla; y al oeste:
Armando, Marino y Jorge Arturo, todos Retana Chinchilla. Mide: nueve mil
cuatrocientos dos metros cuadrados. Para tal efecto se señalan las once horas
cero minutos del dieciséis de mayo del año dos mil veintitrés. De no haber
postores, el segundo remate se efectuará a las once horas cero minutos del
veinticuatro de mayo del año dos mil veintitrés, con la base de quinientos
cincuenta y dos mil ciento noventa y cinco colones con noventa y un céntimos
(75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate
se señalan las once horas cero minutos del primero de junio del dos mil
veintitrés, con la base de ciento ochenta y cuatro mil sesenta y cinco colones
con treinta céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho.
Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con
un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de
Costa Rica contra Katherine Retana Calderón. Expediente N° 22-001880-1765-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección
Tercera, 14 de octubre del 2022.—Msc. Hellen Viviana Segura Godínez, Jueza Tramitadora.—( IN2022686505
).
Se
hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente N°
22-000043-0927-CI donde se promueve Información Posesoria por parte de Keiler
Felipe Cortés Rojas quien es mayor, soltero, vecino de Tilarán, portador de la
cédula número 0503370237, Encargado de mantenimiento de edificios, a fin de
inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno
que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es
terreno con una casa, Situada en el distrito Tilarán, cantón octavo Tilarán.
Colinda: al norte con Lorena Ulate Porras; al sur con Eduardo Cruz Obando y
Nisida Arabela Cruz Obando; al este con Aaron Jesús Ramírez Cortés, y al oeste
con calle pública con un frente de 15.73 metros. Mide: doscientos doce metros
cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir plano
catastrado número 5-2288948-2021 no pesan cargas reales o gravámenes, y que
esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias
legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de diez
millones novecientos noventa mil colones exactos colones. Que adquirió dicho
inmueble plano catastrado número 5-2288948-2021, y hasta la fecha lo ha
mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han
consistido en uso habitacional de la vivienda, conservación del inmueble,
mantenimiento de linderos como cercas con alambre de púas. Que no ha inscrito
mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según
se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los
interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que,
dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto,
se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Nota: Publíquese este
edicto en el Boletín Judicial por una sola vez. Proceso Información
Posesoria, promovida por Keiler Felipe Cortés Rojas.
Exp:22-000043-0927-CI-2.—Juzgado Civil y Trabajo de Cañas (Materia Civil),
hora y fecha de emisión: diez horas con veinticuatro minutos del dieciséis de agosto del dos mil
veintidós. Licda. Xinia María Esquivel Herrera, Jueza Tramitadora.—1 vez.—(
IN2022682876 ).
Se hace saber que ante este Despacho se tramita el
expediente N° 20-000238-0388-CI, donde se promueve información posesoria por
parte de Vielka Sandí Cano, quien es mayor, soltera, ama de casa, portadora
de la cédula N° 1-1094-408 , vecina de Tres Ríos de Cartago, setecientos metros
al norte del Banco Nacional, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro
Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada en la
provincia de Guanacaste, la cual es terreno para construir. Situada en el
distrito 9° Tamarindo, cantón 3° Santa Cruz, Guanacaste. Colinda:
al norte: Saritza Villafuerte López; sur: Saritza Villafuerte López, con; al
este: Saritza Villafuerte López; oeste: Saritza Villafuerte López. Mide:
doscientos veintisiete metros cuadrados, según plano G-2092373-2018. Indica el
promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o
gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y
consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la
suma de siete millones de colones. Que adquirió dicho inmueble mediante cesión
y donación que le hiciera su madre Ana Francisca Cano, mayor, divorciada,
microbióloga, pensionada, cédula N° 8-155-183, vecina de Tres Ríos de Cartago,
setecientos metros al norte del Banco Nacional, el 25 de febrero de 2019 y
hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los
actos de posesión han consistido en limpieza, fumigación, rondas, cuido y
mantenimiento del inmueble. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de
Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro
Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas
diligencias de Información Posesoria a efecto de que dentro del plazo de un mes
contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el despacho
a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Vielka Sandi Cano. Expediente N°
20-000238-0388-CI-2. Nota: publíquese este edicto en el Boletín Judicial
por una sola vez.—Juzgado Civil de Santa Cruz, 21 de agosto del 2020.—Lic.
Carlos Esteban Sancho Araya, Juez Decisor.—
1 vez.—( IN2022682899 ).
Edicto, se hace
saber: que ante este Despacho se tramita el expediente N° 17-000112-0390-CI
donde se promueve información posesoria por parte de Bernarda Solórzano Araya
quien es mayor, estado civil casada, vecina de Caimital de Nicoya de la iglesia
cuatrocientos metros al este, portadora de la cédula número 0202180050,
profesión ama de casa, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro
Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada en la
provincia de Guanacaste, la cual es terreno de solar con una casa. Situada en
el distrito segundo Nicoya, cantón segundo Nicoya. Colinda: al norte, con Ramón
Pérez Matarrita; al sur, con Edwin Díaz Enríquez; al este, con calle pública y
al oeste, con María Esperanza Pérez Valencia. Mide: quinientos cincuenta y un
metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no
pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto
evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima
dicho inmueble en la suma de cinco colones. Que adquirió dicho inmueble por
medio de donación, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica
y quieta. Que los actos de posesión han consistido en cuido del terreno y
construcción de casa de habitación. Que no ha inscrito mediante el amparo de la
Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del
Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas
diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un
mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el
Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida
por Bernarda Solórzano Araya, expediente 17-000112-0390-CI-2. Nota: Publíquese
este edicto en el Boletín Judicial por una sola vez.—Juzgado Civil y
Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste (Nicoya) (Materia Civil),
hora y fecha de emisión: dieciséis horas con veinticinco minutos del trece de
julio del dos mil veintiuno.—Licda. María Fernanda Hernández Marchena, Jueza.—1
vez.—( IN2022682900 ).
Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente N°
22-000081-0422-CI donde se promueve información posesoria por parte de Olas del
Sur Sociedad Anónima, cédula jurídica
número3-101-109101 Olas
del Sur Sociedad Anónima, profesión Olas del Sur Sociedad Anónima, a fin de
inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno
que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Puntarenas, la cual es
terreno para construir. Situada en el distrito Pavón, cantón Golfito. Colinda:
al norte, con Municipalidad de Golfito; al sur, con calle pública; al este, con Municipalidad de
Golfito y al oeste, con Municipalidad de Golfito. Mide: ochocientos ochenta y
tres metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir
P-732972-2001 no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no
tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso
sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de dos millones de colones exactos
colones. Que adquirió dicho inmueble P-732972-2001, y hasta la fecha lo ha
mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han
consistido en arreglo, chapias y mantenimiento del terreno. Que no ha inscrito
mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles,
según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los
interesados en estas diligencias
de Información Posesoria, a efecto de que, dentro del plazo de un mes contado a
partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer
valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Olas del Sur
Sociedad Anónima. Expediente N° 22-000081-0422-CI-5. Nota: Publíquese este
edicto en el Boletín Judicial por una sola vez.—Juzgado Civil y
Trabajo de Golfito (Materia Civil), hora y fecha de emisión: catorce horas
con cincuenta y uno minutos del ocho de setiembre del dos mil veintidós.—Luis
Diego Bonilla Alvarado, Juez Tramitador.—1 vez.—( IN2022682921 ).
Se hace saber: Que ante este Despacho se
tramita el expediente N° 22- 000124-0341-CI donde se promueve información
posesoria por parte de María de Jesús Martínez Solano quien es mayor, estado
civil Casada, vecina de Tuis de Turrialba, portadora de la cédula número
0801240886, profesión Oficios Domésticos, a fin de inscribir a su nombre y ante
el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca
ubicada en la provincia de Cartago, la cual es terreno de solar con una casa de
habitación de fibrolit y madera. Situada en el distrito 07, cantón 5. Colinda:
al norte, con calle pública, Sergio Gamboa Umaña y Shirley Martínez Granados; al
sur, con Hugo Araya Sanabria; al este, con Rigoberto Pereira Salas y al oeste,
con Tyron Madriz Ávila y Carlos Sánchez Sanabria. Mide: 165 metros cuadrados.
Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o
gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y
consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la
suma de un millón de colones. Que adquirió dicho inmueble por donación, y hasta
la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de
posesión han consistido en uso adecuado de suelo, mantenimiento, chapeas,
linderos, cercas, tapia de zinc, divisorias con los fundos colindantes,
limpieza de zonas verdes, mantenimiento a la casa de habitación. Que no ha
inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros
inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a
todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto
de que, dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este
edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso
información posesoria, promovida por María de Jesús Martínez Solano. Nota:
Publíquese este edicto en el Boletín Judicial por una sola vez.
Expediente N° 22-000124-0341-CI-0.—Juzgado Civil, Trabajo y Agrario de
Turrialba, hora y fecha de emisión: diez horas con siete minutos del
veintiséis de setiembre del dos mil veintidós.—Licda. Ivannia Jiménez Castro,
Juez.—1 vez.—( IN2022682978 ).
Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita el
expediente N° 22-000201-0296-CI donde se promueve información posesoria por
parte de Heiner Vega Benavides quien es mayor, estado civil soltero, vecino de
San Ramón de Alajuela, portador de la cédula número 0603160273, profesión peón
agrícola, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la
Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de
Alajuela, la cual es terreno para construir. Situada en el Distrito Alfaro,
Cantón San Ramón. Colinda: al norte con calle pública; al sur con; al este con
Municipalidad de San Ramón y al oeste con calle pública. Mide: cuatrocientos
ochenta y tres metros con noventa decímetros cuadrados. Indica el promovente
que sobre el inmueble a inscribir No pesan cargas reales o gravámenes, y que
esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias
legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de ocho
millones de colones exactos colones. Que adquirió dicho inmueble por escritura
pública de compra venta, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública,
pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en construcción de
una vivienda. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros
inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a
todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto
de que, dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este
edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso
información posesoria, promovida por Heiner Vega Benavides.
Expediente:22-000201-0296-CI-2. Nota: Publíquese este edicto en el Boletín
Judicial por una sola.—Juzgado Civil y Trabajo del Tercer Circuito
Judicial de Alajuela (San Ramón) (Materia Civil). 09 de setiembre del año
2022.—Yorleni Bello Varela, Jueza Tramitadora.—1 vez.—( IN2022682980 ).
Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita el
expediente N° 17-000040-0391-AG donde se promueven diligencias de información
posesoria por parte de María Cecilia López Valerín, quien es mayor, cédula
5-0136-0787, soltera, ama de casa, vecina de Santa Cruz, Guanacaste, a fin de
inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno
que se describe así: Finca cuya naturaleza es terreno de potrero. Situada en el
distrito noveno - Tamarindo, cantón tercero - Santa Cruz, de la provincia de
Guanacaste. Colinda: al norte, Ismael Amparo Rodríguez Rodríguez; al sur, José
Luis Rosales Peña y Quebrada Camarones; al este, calle pública con un frente a
ella de doscientos cuarenta y siete metros con cincuenta y ocho decímetros
lineales y al oeste, Dennis Colón. Mide: ocho hectáreas trescientos setenta y
nueve metros ochenta decímetros cuadrados, tal como lo indica el plano
catastrado número G-1317589-2009.- Indica el promovente que sobre el inmueble a
inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene
por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso
sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma
de cuatro millones de colones cada una. Que adquirió dicho inmueble por
donación, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica,
ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de diez años. Que no
existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en chapias, rondas,
levantamiento de cercos y mantenimiento general. Que no ha inscrito mediante el
amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se
constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los
interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que
dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto,
se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información
posesoria, promovida por María Cecilia López Valerín. Expediente N°
17-000040-0391-AG. Nota: Publíquese este edicto por una sola vez en el Boletín
Judicial. De conformidad con el artículo 26 de la Ley de Jurisdicción
Agraria en materia agraria se aplica el principio de gratuidad, de ahí que no
devenga el pago de especies de ningún tipo para su publicación.—Juzgado
Agrario del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste (Santa Cruz), Santa Cruz,
22 de octubre del año 2021.—Lic. José Joaquín Piñar Ballestero, Juez Agrario.—1
vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022683051 ).
Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita el
expediente N° 15-000068-0298-AG donde se promueve información posesoria por
parte de Corporación Chilena del Norte Sociedad Anónima, cédula jurídica
3101262007 a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la
Propiedad, los terrenos que se describen así: 1) Finca con N° de plano
A-1592614-2012 ubicada en la provincia de Alajuela, la cual es terreno de
pasto. Situada en el distrito Los Chiles, cantón Los Chiles. Colinda: al norte,
con Antonio Peña Méndez; al sur, con José Luis Cerdas Miranda; al este, con
Antonia Peña Méndez y José Luis Cerdas Miranda y al oeste, con calle pública
(dieciséis metros con cincuenta y tres centímetros de frente). Mide: quinientos
tres metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no
pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto
evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima
dicho inmueble en la suma de un millón de colones. Que adquirió dicho inmueble
por compraventa, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y
quieta. Que los actos de posesión han consistido en cultivo de agricultura y árboles
frutales, mantenimiento de cercas, limpieza
del
terreno y conservación. 2) Finca N° de plano A-1666193-2013 ubicada en la
provincia de Alajuela, la cual es terreno de pasto. Situada en el distrito Los
Chiles, cantón Los Chiles. Colinda: al norte, con José Manuel Zamora Jarquín;
al sur, con Franklin Martín López Bazán; al este, con Ramón Acuña González y al
oeste, con calle pública (nueve metros de frente). Mide: ciento noventa y cinco
metros cuadrados.- Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no
pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto
evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima
dicho inmueble en la suma de un millón de colones. Que adquirió dicho inmueble
en forma originaria desde hace más de diez años, y hasta la fecha lo ha
mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han
consistido en cultivo de agricultura y árboles frutales, mantenimiento de
cercas, limpieza del terreno. 3) Finca N° de plano A-1516760-2011 ubicada en la
provincia de Alajuela, la cual es terreno de pasto. Situada en el distrito Los
Chiles, cantón Los Chiles. Colinda: al norte con calle pública (doce metros con
diecisiete centímetros de frente); al sur con Daniel Jiménez Meléndez; al este
con Miguel Escobar Rojas y al oeste con Daniel Jiménez Meléndez. Mide:
trescientos doce metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a
inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene
por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso
sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de un millón de colones. Que
adquirió dicho inmueble por compraventa, y hasta la fecha lo ha mantenido en
forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en
cultivo de agricultura, mantenimiento de cercas, limpieza del terreno y
conservación. 4) Finca N° de plano A-2-1650075-2013 ubicada en la provincia de
Alajuela, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito Río Cuarto, cantón Río Cuarto. Colinda: al norte, con Dunia Víquez
Retana; al sur, con calle pública (dieciséis metros con treinta y cinco
centímetros de frente); al este, con Eliceo Víquez Retana y al oeste, con Aurea Retana Hernández. Mide:
trescientos ochenta y un metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el
inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta
información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales
de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de un millón de
colones. Que adquirió dicho inmueble en forma originaria desde hace más de diez
años y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que
los actos de posesión han consistido en cultivo de agricultura, mantenimiento
de cercas, limpieza del terreno y conservación. 5) Finca N° de plano
A-2-1689678-2013 ubicada en la provincia de Alajuela, la cual es terreno para
construir. Situada en el distrito Los Chiles, cantón Los Chiles. Colinda: al
norte, con Napoleón Montoya Ramírez; al sur, con Corporación Chilena del Norte
S. A.; al este, con Rigoberto Cantón Blandón y al oeste, con calle pública
(catorce metros con un centímetro de frente). Mide: trescientos veinticinco
metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no
pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto
evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima
dicho inmueble en la suma de un millón de colones. Que adquirió dicho inmueble
por compraventa, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y
quieta. Que los actos de posesión han consistido en cultivo de agricultura y
árboles frutales, mantenimiento de cercas, limpieza del terreno y conservación.
Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias,
otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se
emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria,
a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación
de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso
información posesoria, promovida por Corporación
Chilena del Norte Sociedad Anónima.
Expediente N° 15-000068-0298-AG-6. Adolfo Mora Arce, Juez Decisor. Nota:
Publíquese este edicto en el Boletín Judicial por una sola vez.—Juzgado
Civil del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, hora y fecha de emisión:
catorce horas con dieciocho minutos del seis de julio del dos mil veintidós.—1
vez.—( IN2022683073 ).
Se hace saber que, ante este Despacho se tramita el expediente N°
22-000137-0699-AG, donde se promueven diligencias de Información Posesoria por
parte de Olga Yamileth Mora Román quien
es mayor, estado civil casada una vez, vecina de San Isidro de León Cortés, un
kilómetro al oeste del templo católico San Isidro,
camino a Llano Bonito, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe
número 1-678-937, profesión ama de casa, a fin de inscribir a su nombre y ante
el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca cuya
naturaleza es terreno actualmente de café. Situada en el distrito cuarto San
Isidro, cantón vigésimo León Cortés, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Ana Donnay Ureña Valverde;
al sur, Anthony Steven Mora Murillo; al este, Johan José Mora Alvarado y al
oeste, Bernabé Ureña Abarca. Mide: 2572 cuadrados, tal como lo indica el plano
catastrado número 1-2289356-2021. Indica el promovente que sobre el inmueble a
inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene
por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio
y estima tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma de ocho
millones colones exactos colones cada una. Que adquirió dicho inmueble por
donación, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica,
ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de 20 años. Que no
existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en siembra y
cultivo del café, abono, siembra además de plátanos,
bananos, cas y demás árboles que producen sombra
para el café, mantenimiento de cercas las cuales son en mata viva de caña india
color rojo. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones
Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la
Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de
información posesoria, a efecto de que, dentro del plazo de un mes contado a
partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer
valer sus derechos. Proceso Información Posesoria, promovida por Olga Yamileth
Mora Román, expediente 22-000137-0699-AG. Nota:
publíquese este edicto por una sola vez en el Boletín Judicial. De
conformidad con el artículo 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria en materia
agraria se aplica el principio de gratuidad, de ahí que no devenga el pago de
especies de ningún tipo para su publicación.—Juzgado Agrario de
Cartago, 05 de octubre del año 2022.—Licda. Rebeca Salazar Alcocer, Jueza
Decisora.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022683104
).
Se hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente N°
22000113-0699-AG donde se promueven diligencias de información posesoria por
parte de Ana Julia Romero Mora quien es mayor, casada una vez, vecina de
Palmital del Guarco, Cartago, portadora de la cédula de identidad vigente que
exhibe número 2 0440 0085, ama de casa, a fin de inscribir a su nombre y ante
el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca cuya
naturaleza es Terreno de Solar. Situada en el distrito San Isidro, cantón El
Guarco, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Quebrada Palmital; al
sur, calle pública; al este, Luis Alberto Sánchez Cerdas y Ana Julia Romero
Mora y al oeste, Saúl Tames Alfaro y Arselmo Fallas Calderón. Mide: 10986
metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número 3-2307921-2021.
Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o
gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y
consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como
las presentes diligencias en la suma de veinte millones de colones cada una.
Que adquirió dicho inmueble por traspaso, y hasta la fecha lo ha mantenido en
forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de
dueño por más de cuarenta años. Que no existen condueños. Que los actos de
posesión han consistido en mantenimiento y cuido. Que no ha inscrito mediante
el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se
constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los
interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que
dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto,
se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información
posesoria, promovida por Ana Julia Romero Mora. Expediente N° 22-0001130699-AG.
Nota: Publíquese este edicto por una sola vez en el Boletín Judicial. De
conformidad con el artículo 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria en materia
agraria se aplica el principio de gratuidad, de ahí que no devenga el pago de
especies de ningún tipo para su publicación.—Juzgado Agrario de Cartago,
23 de setiembre del año 2022.—Licda. Rebeca Salazar Alcocer, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N°
68-2017-JA.—( IN2022683110 ).
Se hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente N°
22-000398-0297-CI donde se promueve información posesoria por parte de Juana
Elena De Las Piedades Muñoz Ureña quien es mayor, casada una vez,, vecina de
Los Ángeles de Pital, portadora de la cédula número 0601670976, ama de casa, ,
a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el
terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Alajuela, la cual
es terreno de solar con una xcasa.- Situada en el distrito sexto Pital, cantón
10 San Carlos.- Colinda: al norte, con Wilfredo Salas Vargas; al sur, con
servidumbre de paso en medio Yeilin Cambronero León; al este, con José Martín
Jiménez Lizano y al oeste, con Hake Sociedad de Responsabilidad Limitada. Mide:
Setecientos noventa y cinco metros cuadrados, según el plano A-2316467-2021.
Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o
gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y
consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la
suma de cinco millones de colones. Que adquirió dicho inmueble por medio de
donación que le hiciera su madre Ramona Ureña Rodríguez, y hasta la fecha lo ha
mantenido en forma pública, pacífica y quieta.- Que los actos de posesión han
consistido en mantenimiento del terreno .- Que no ha inscrito mediante el
amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se
constata del Registro Público de la Propiedad.- Se emplaza a todos los
interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que
dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto,
se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos.- Proceso información
posesoria, promovida por Juana Elena De Las Piedades Muñoz Ureña. Nota:
Publíquese este edicto en el Boletín Judicial por una sola vez. Expediente N°
22-000398-0297-CI-8.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de
Alajuela, hora y fecha de emisión: catorce horas con veintiséis minutos del cuatro de octubre del dos mil
veintidós.—Lic. Adolfo Mora Arce, Juez, Decisor.—1
vez.—( IN2022683182 ).
Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente N°
21-000463-0388-CI, donde se promueve Información Posesoria por parte de
Silveria María Luz Leal López,
quien es mayor, casada en primeras nupcias, vecina de San Pedro de Lagunilla de
Santa Cruz, Guanacaste, del Bar El Ranchito cincuenta metros este, portadora de
la cédula número 0501720851, ama de casa, a fin de inscribir a su nombre y ante
el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca
ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es terreno para construir.
Situada en el distrito Santa Cruz, cantón Santa Cruz. Colinda: al norte con:
calle pública con un frente de quince metros con veintinueve centímetros
lineales; al sur con: calle pública con un frente de quince metros con
cincuenta y cinco centímetros lineales; al este con: Eligio Álvarez Leal y
Yolanda Álvarez Leal; y al oeste con: Melvin Cárdenas Chávez. Mide: seiscientos
sesenta y seis metros cuadrados con treinta y dos decímetros cuadrados. Indica
el promovente que sobre el inmueble a inscribir del Plano Catastrado número
G-942643-2004, no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no
tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso
sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de cinco millones de colones
exactos colones. Que adquirió dicho inmueble del Plano Catastrado número G-942643-2004
por medio de donación hecha por Juan Alcides Ortega Espinoza, quien no tiene
parentesco con la promovente, en fecha quince de marzo del dos mil diecinueve y
hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los
actos de posesión han consistido en limpieza y mantenimiento del terreno. Que
no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros
inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a
todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto
de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este
edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso
Información Posesoria, promovida por Silveria María
Luz Leal López. Expediente N° 21-000463-0388-CI-5. Nota:
Publíquese este edicto en el Boletín Judicial por una sola vez.—Juzgado
Civil de Santa Cruz, hora y fecha de emisión: catorce horas con trece
minutos del quince de diciembre del dos mil veintiuno.—Lic. Milkyan Sánchez
Aguilar, Juez Decisor.—1 vez.—( IN2022683243 ).
Se hace saber: Que ante este Despacho se
tramita el expediente N° 22-000104-0197- CI donde se promueve información
posesoria por parte de Raúl Sandi Retana quien es mayor, estado civil Viudo/a,
vecino(a) de Grifo Alto de Puriscal, de la escuela 750 metros noroeste calle al
Poro, tapia de color concreto con portón rojo portador(a) de la cédula número
0102260211, profesión agricultor, a fin de inscribir a su nombre y ante el
Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada
en la provincia de San José, número1-2226795-2020 la cual es terreno potrero.
Situada en el distrito cuarto de Grifo Alto, cantón cuarto de Puriscal.
Colinda: noreste, calle pública con frente de trecientos veinte y cinco metros
con veinte y ocho centímetros lineales, frente a esta, noroeste, Armaduras
Jiménez Chinchilla S. A., sur, quebrada, sureste, La Cage de Scarlet S. A. e
Inversiones Garo Falo S. A. oeste: Armaduras Jiménes Chinchilla S. A. Mide: cinco
hectáreas ocho mil ciento treinta y siete metros cuadrados. Indica el
promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o
gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y
consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la
suma de cuarenta millones seiscientos noventa y cinco mil novecientos colones.-
Que adquirió dicho inmueble cedidos los derechos de posesión por más de veinte
y cinco años, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y
quieta.- Que los actos de posesión han consistido en que se han llevado
adelante de manera quieta, publica, pacifica, sin interrupción, a título de
dueño y sobradamente por un lapso mayor a los diez años exigibles por la
prescripción adquisitiva.- Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de
Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro
Público de la Propiedad.- Se emplaza a todos los interesados en estas
diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un
mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el
Despacho a hacer valer sus derechos.- Proceso información posesoria, promovida
por Raúl Sandi Retana. Expediente N° 22- 000104-0197-CI-5. Nota: Publíquese
este edicto en el Boletín Judicial por una sola vez.—Juzgado Civil,
Trabajo y Familia Puriscal (Materia Civil), hora y fecha de emisión: diez
horas con cincuenta y cuatro minutos del diez de octubre del dos mil
veintidós.—Licda. Marisol María Mejías Bogantes, Jueza Civil.—1 vez.—(
IN2022683370 ).
Se hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente N°
08-000038-0386-CI, donde se promueven diligencias de información posesoria, por
parte de Piedades Steller Chaves, quien es mayor, estado civil casado una vez,
vecina de Cañas Dulces de Liberia, cien metros al sur de la Guardia Rural,
portadora de la cédula de identidad vigente que exhibe número dos-cuatrocientos
uno-ciento noventa y siete, profesión ama de casa, a fin de inscribir a su
nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe
así: finca ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es terreno con casa
de habitación y patio. Situada en el distrito segundo Cañas Dulces, cantón
primero Liberia de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte: con
Jacqueline Lanza Hernández; al sur: con calle pública con un frente de doce
metros setenta y seis centímetros lineales; al este: con María Teresa Steller
Chaves; y al oeste: con Piedades Steller Chaves. Mide: doscientos cincuenta y
cuatro metros veinte decímetros cuadrados. Indica el promovente que sobre el
inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta
información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales
de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de quinientos mil
colones. Que adquirió dicho inmueble por medio de Donación que le hiciera su
padre señor: Aníbal Steller López,
y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los
actos de posesión han consistido en cercar y chapiar y sembrar árboles
frutales. Que, si ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones
Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la
Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de
información posesoria a efecto de que, dentro del plazo de un mes contado a
partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el despacho a hacer
valer sus derechos. Expediente N° 08-000038-0386-CI. Nota: publíquese este
edicto en el Boletín Judicial por una sola vez.—Juzgado Civil y
Trabajo de Primer Circuito Judicial de Guanacaste, (Liberia), (Materia Civil).
Hora y fecha de emisión: dieciocho horas con veintiún minutos del cuatro de
octubre del dos mil veintidós.—Licda.
Michelle Francine Allen Umaña, Jueza Decisora.—1 vez.—( IN2022683371 ).
Se hace saber que, ante este Despacho se tramita el expediente N° 08-000038-0386-CI,
donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Piedades
Steller Chaves quien es mayor, estado civil casado una vez, vecino(a) de Cañas
Dulces de Liberia, cien metros al sur de la Guardia Rural, portador de la
cédula de identidad vigente que exhibe número dos-cuatrocientos uno-ciento
noventa y siete, profesión ama de casa, a fin de inscribir a su nombre y ante
el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca
ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es terreno con casa de
habitación y patio. Situada en el Distrito Segundo, Cañas Dulces, Cantón
Primero, Liberia, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte con
Jacqueline Lanza Hernández; al sur con calle pública con un frente de doce metros
setenta y seis centímetros lineales; al este con María Teresa Steller Chaves y
al oeste con Piedades Steller Chaves. Mide: doscientos cincuenta y cuatro
metros veinte decímetros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble
a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no
tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso
sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de quinientos mil colones. Que
adquirió dicho inmueble por medio de Donación que le hiciera su padre señor
Aníbal Steller López, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública,
pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en cercar y chapiar
y sembrar árboles frutales. Que si ha inscrito mediante el amparo de la Ley de
Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro
Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas
diligencias de Información Posesoria, a efecto de que, dentro del plazo de un
mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el
Despacho a hacer valer sus derechos. Exp:08-000038-0386-CI-7. Nota: Publíquese
este edicto en el Boletín Judicial por una sola vez.—Juzgado Civil y
Trabajo de Primer Circuito Judicial de Guanacaste (Liberia) (Materia Civil).
Hora y fecha de emisión: dieciocho horas con veintiuno minutos del cuatro de
octubre del dos mil veintidós.—Licenciada Michelle Francine Allen Umaña, Jueza
Decisora.—1 vez.—( IN2022683372 ).
Edicto, se hace saber: que ante este Despacho se tramita el expediente
N° 22-000001-0920-CI donde se promueve información posesoria por parte de
Yamileth Jimenez Chaves quien es mayor, estado civil divorciada en segundas
nupcias, vecino(a) de San Vito de Coto Brus, Puntarenas, contiguo a Importadora
Monge, portador(a) de la cédula número 1-0623-0714, profesión no indica, a fin
de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno
que se describe así: finca ubicada en la provincia de Puntarenas, la cual es
terreno con una casa. Situada en el distrito San Vito, cantón Coto Brus.
Colinda: al norte, con calle pública; al sur, con Juan Luis Zamora Solano; al
este, con Amparo Araya Chaves y al oeste, con Carlos Azofeifa Arias. Mide:
setecientos sesenta y nueve metros con veintitrés decímetros cuadrados metros
cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan
cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir
la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho
inmueble en la suma de cuatro millones de colones. Que adquirió dicho inmueble
por compra a la señora Ana Alpízar Méndez, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica
y quieta. Que los actos de posesión han consistido en Movimientos y acondicionamientos
de tierras, siembra de zona verde,
construcción de cercas y construcción y mantenimiento de una casa. Que no ha
inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros
inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a
todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto
de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este
edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos, expediente
22-000001-0920-CI-1. Nota: publíquese este edicto en el Boletín Judicial
por una sola vez..—Juzgado Civil y Trabajo del Segundo Circuito Judicial de
la Zona Sur (Corredores) (materia civil), hora y fecha de emisión: nueve
horas con treinta y dos minutos del diez de marzo del dos mil veintidós.—Dany Gerardo Matamoros Bendaña, Juez
Decisor.—1 vez.—( IN2022683373 ).
Se hace saber: que ante este Despacho se tramita el expediente N°
21-000127-0419-AG donde se promueve Información Posesoria por parte de Gabriel
Sadrad Rojas Pérez quien es mayor, estado
civil casado, vecino de El Danto de San Vito de Coto Brus, 300 metros al norte
de la escuela de la localidad portador(a) de la cédula número 0304440749,
profesión educador, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público
de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia
de Puntarenas, la cual es terreno solar con una casa. Situada en el distrito El
Danto, cantón Coto Brus. Colinda: al norte con calle pública con un frente
lineal de 19,75 metros lineales, al sur: Miguel Mora Batista, al este: José
Luis Rodríguez Cordero y al oeste: Poger Pérez Mena. Mide: doscientos siete
metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no
pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto
evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima
dicho inmueble en la suma de dos millones de colones. Que adquirió dicho
inmueble compra desde el 06 de enero de 2021, y hasta la fecha lo ha mantenido
en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido
en construcción de cercas y de casa. Que no ha inscrito mediante el amparo de
la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del
Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas
diligencias de Información Posesoria, a efecto de que, dentro del plazo de un
mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el
Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso Información Posesoria, promovida
por Gabriel Sadrad Rojas Pérez.
Nota: Publíquese este edicto en el Boletín Judicial por una sola vez.
Expediente:21-000127-0419-AG-4.—Juzgado Civil y Trabajo del Segundo Circuito
Judicial de la Zona Sur (Corredores) (Materia Civil), hora y fecha de
emisión: dieciocho horas con cuarenta y tres minutos del veintiséis de
setiembre del dos mil veintidós.—Luis
Gabriel Quirós Soto, Juez Decisor.—1 vez.—( IN2022683374 ).
Se hace saber: que ante este Despacho se tramita el expediente N°
08-000083-0388-CI donde se promueve información posesoria por parte de la
sucesión de Joaquín Oliverio Zúñiga Aguilar representada por su albacea Leiven
de Jesús Vallejos Ruiz, quien es mayor, viuda una vez,
administradora del hogar, vecina de Guanacaste, Santa Cruz, Veintisiete de
Abril, San Francisco, cincuenta metros sur de la iglesia católica, cédula de
identidad número 5-0181-0978 y el cesionario Joaquín Alberto Zúñiga Vallejos,
mayor, soltero, profesor, misma dirección anterior, cédula de identidad número
5-0357-0664, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la
Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia de
Guanacaste bajo plano G-2228152-2020, la cual es terreno construido con una
casa. Situada en San Francisco distrito tercero-Veintisiete de Abril, cantón tercero-Santa Cruz, de la provincia de
Guanacaste, mide doscientos dos metros cuadrados, con los siguientes linderos;
norte, Ana Victoria Arrieta Barrantes; sur,
Oda Sánchez Vallejos; este, Martín Vallejos Zúñiga y oeste,
calle pública con un frente de diez metros. Indica el promovente que sobre el
inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta
información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales
de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de tres millones de
colones. Que adquirieron dicho inmueble por compra y cesión de derechos
respectivamente, y hasta la fecha
lo ha mantenido en forma pública, pacífica y sin interrupción y a título de
dueños. Que los actos de posesión han consistido en cuidar el terreno,
chapearlo, construir la casa y cuidar los cercos. Que no ha inscrito mediante
el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se
constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los
interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que
dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto,
se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información
posesoria, promovida por sucesión de Joaquín Oliverio Zúñiga Aguilar
representada por su albacea Leiven de Jesús
Vallejos Ruiz y el cesionario Joaquín Alberto Zúñiga Vallejos, expediente
08-000083-0388-CI-9. Nota: publíquese este edicto en el
Boletín Judicial por una sola vez.—Juzgado Civil de Santa Cruz,
hora y fecha de emisión: diez horas con cuarenta y seis minutos del cuatro de
octubre del dos mil veintidós.—Milkyan Sánchez
Aguilar, Juez/a Decisor/a.—1
vez.—( IN2022683444 ).
Se hace saber:
Que ante este Despacho se tramita el expediente N° 22-000329-0388-CI, donde se
promueve Información Posesoria por parte de Anayansy Gerardina Baltodano González, quien
es mayor, casada, vecina de Santa Barbara, Santa Cruz, portadora de la cédula
número 0501380344, jubilada, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro
Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la
provincia de Guanacaste, la cual es terreno solar con una casa. Situada en el
distrito Séptimo, cantón Tercero. Colinda: al norte con: calle pública con un
frente a ella de cuarenta y dos metros con cuarenta y cinco decímetros
lineales; al sur con: Feng Zhi Qing; al este con: Feng Zhi Qing; y al oeste
con: calle pública con un frente a ella de treinta y tres metros con sesenta y
nueve decímetros lineales. Mide: mil treinta y ocho metros cuadrados. Indica el
promovente que sobre el inmueble a inscribir con plano catastrado número G-
816029-2002 no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene
por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso
sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de dos millones de colones
exactos. Que adquirió dicho inmueble , y hasta la fecha lo ha mantenido en
forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en
limpieza de la propiedad, hechura y arreglo de cercas construcción de cerca de
alambre, mantenimiento de rondas, y el embellecimiento general del mismo. Que
no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros
inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a
todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto
de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este
edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso
Información Posesoria, promovida por Anayansy Gerardina Baltodano González.
Expediente N° 22-000329-0388-CI-4. Nota: Publíquese este edicto en el Boletín
Judicial por una sola vez.—Juzgado Civil de Santa Cruz. hora y fecha
de emisión: quince horas con diecisiete minutos del dos de setiembre del dos
mil ventidos.—Milkyan Sánchez Aguilar, Juez Decisor.—1 vez.—( IN2022683515 ).
Se hace saber: Que ante este Despacho se
tramita el expediente N° 17-000253- 0391-AG donde se promueven diligencias de
información posesoria por parte de Alejandrina Antonia Villafuerte Villarreal
quien es mayor, estado civil Soltera, vecina de Polvazal, Santa Barbara, Santa
Cruz, Guanacaste, del Salón Masiel un kilómetro al Norte, portadora de la
cédula de identidad vigente que exhibe número 5- 0125-0395, profesión Ama de
Casa, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la
Propiedad, el terreno que se describe así: Finca cuya naturaleza es Potrero.
Situada en el distrito Diriá, cantón Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste.
Colinda: al norte, Randall Marchena Villafuerte; al sur, Henry Guevara
Villafuerte; al este, Azucarera El Viejo Sociedad Anónima y al oeste, calle
pública con un frente de noventa y dos metros con ochenta y ocho centímetros
lineales. Mide: ochenta y un mil ochocientos setenta y seis metros cuadrados,
tal como lo indica el plano catastrado número G-1791946-2016. Indica el
promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o
gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y
consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como
las presentes diligencias en la suma de seis millones de colones cada una.- Que
adquirió dicho inmueble por Donación, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma
quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por
más de setenta años.- Que no existen condueños.- Que los actos de posesión han
consistido en cercas, cambio de postería, sembrado de árboles, chapeado y
limpieza, con chapear las rondas, quemar rondas, cría de pollos, gallinas,
cerdos y pastos de ganado.- Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de
Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro
Público de la Propiedad.- Se emplaza a todos los interesados en estas
diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un
mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el
Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida
por Alejandrina Antonia Villafuerte Villarreal. Expediente N° 17-
000253-0391-AG. Nota: Publíquese este edicto por una sola vez en el Boletín
Judicial. De conformidad con el artículo 26 de la Ley de Jurisdicción
Agraria en materia agraria se aplica el principio de gratuidad, de ahí que no
devenga el pago de especies de ningún tipo para su publicación.—Juzgado
Agrario del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste (Santa Cruz), Santa Cruz,
29 de junio del año 2022.—Lic. José Walter Ávila Quirós, Juez.—1 vez.—O.C. N°
364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022683531 ).
Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos
los interesados en las Sucesiones Notariales de los señores Miguel Segura
Fallas, mayor, casado una vez, agricultor, cédula uno- cero ochenta- ocho mil
ciento uno y de la señora Rosaura Prado Picado, quien fue mayor, viuda una vez,
ama de casa, cedula uno- cero cero veinte- siete mil ciento sesenta y siete,
ambos vecinos de San José, Aserrí, Tarbaca, El Tigre, un kilómetro al norte de
la iglesia, para que dentro del plazo de quince días, contados a partir de la
publicación de este edicto, comparezcan ante esta Notaria, sita en San José,
Curridabat, de la Heladería Pops, 25 metros este, Galerías del Este, oficina
23, a hacer valer sus derechos, bajo el apercibimiento a los que crean tener
derecho a la herencia, de que si no se presentan en ese plazo, aquella pasará a
quien corresponda. Expediente 005-2021. Notaría de Lic. Mario Alberto Piña
Líos.—San José, Curridabat, 03 de octubre de 2022.—Mario Alberto Piña Líos.—1
vez.—( IN2022682828 ).
Se cita y emplazan a
todos los interesados en la sucesión de Cristino Retana Jiménez, quien fue
casada una vez, vecina de Alajuela, Alajuela, Turrucares, Cebadilla,
costarricense, porto la cedula de identidad número 103090410, fallecido el 06
de diciembre del 2021, para que, en el plazo de quince días, contados a partir
de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos, ante
esta Notaria, en Alajuela, Turrucares, costado norte del Templo Católico,
correo electrónico morasoto72©hotmail.com, bajo el apercibimiento que, si no se
presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasara a quienes corresponda.
Expediente N° 0003-2022.—Lic. Esteban David Mora Soto, Notario.—1 vez.—(
IN2022682830 ).
Se hace saber en este Tribunal de Justicia, se tramita el proceso
sucesorio de quien en vida se llamó Jorge Daniel Chaves Alpízar, quien en vida
fue mayor, casado una vez, botones, vecino de Liberia, Barrio Corazón de Jesús,
Pulpería el Almendro, casa A 14, con documento de identidad 0503500504 y quien
falleció el 20 de enero del 2011. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y
en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán
presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la
publicación de este edicto. Exp:22-000198-0386-CI-3.—Juzgado Civil y Trabajo
de Primer Circuito Judicial de Guanacaste (Liberia) (Materia Civil). Hora y
fecha de emisión: ocho horas con cincuenta y ocho minutos del tres de octubre
del dos mil veintidós.—Licda. Aura Lisseth Cedeño Yanes, Jueza Decisora.—1
vez.—( IN2022682851 ).
Por el termino de quince días se cita y se emplaza a los interesados,
herederos y acreedores, para que dentro de dicho plazo se apersonen ante esta
notaría a hacer valer sus derechos en la sucesión testamentaria de quien en
vida fue Nydia Echandi Quirós, mayor, viuda, ama de casa, vecino de San José,
Barrio Luján, portadora de la cédula número 102270556, fallecida el 23 de
febrero de 2022, apertura del proceso en fecha 27 de setiembre del 2022. San
José, expediente N° 0001-2022. Queda el expediente a disposición en la oficina
del notario Juan Carlos Herrera Díaz, sita en San José, Barrio Los Yoses, Grupo
Jurídico Especializado, de la Universidad Véritas, 300 este y 300 norte, casa
blanca de alto, pared piedra.—San José, 5 de
octubre de 2022.—Lic. Juan Carlos Herrera Díaz, Notario.—1 vez.—( IN2022682889
).
Ante esta notaría, situada en San José, Goicoechea, Calle Blancos, 200
norte y 200 este de la Bomba Montelimar de conformidad con lo establecido por
ley, se apersonó Esteban Zorrilla Peña, mayor, casado una dos veces, diseñador
web, vecino de Cartago, La Unión, San Rafael, Urbanización Cinco Estrellas,
casa seis E, portador de la cédula de identidad número: uno-novecientos setenta
y cinco-cero veintidós, a solicitar la apertura del Juicio Sucesorio en Sede
Notarial de quien en vida se llamó Rodrigo Morera Álvarez, quien fue mayor,
casado, comerciante, vecino del Coronado, San Rafael, de la escuela de Patio de
agua, dos kilómetros al Este, portador de la cédula de identidad número
dos-ciento treinta y siete-novecientos cuarenta. Se cita y emplaza a todos los
interesados en el presente sucesorio, para que en el plazo de treinta días
contados a partir de la publicación del edicto de ley en el Boletín Judicial,
hagan valer sus derechos, en esta notaría, caso contrario la herencia pasará a
quien corresponda. Juicio Sucesorio Ad Intestato en Sede Notarial de Rodrigo
Morera Álvarez, expediente número 002-2019-SE.—San José, 28 de enero del
2022.—Lic. Jorge Fredy Chacón Villalobos, Notario.—1 vez.—( IN2022682902 ).
Ante esta notaría, situada en San José, Goicoechea, Calle Blancos, 200
norte y 200 este de la Bomba Montelimar de conformidad con lo establecido por
ley, se apersonó Diana María Fernández Vargas, cédula; mayor; viuda; bachiller
en Enseñanza de la Educación Física; cédula
de identidad número: uno-novecientos cincuenta y tres-cuatrocientos setenta y
tres, vecina de San José, San Marcos de Tarrazú,
San Lorenzo, Nápoles, trescientos metros oeste de la plaza de deportes, a
solicitar la apertura del juicio sucesorio en sede notarial de quien en vida se
llamó Guillermo Flores Valle, mayor, casado una vez, geógrafo, portador de la
cédula de identidad número uno-novecientos veintisiete-setecientos cuarenta y
siete, vecino de San José, San Marcos de Tarrazú,
San Lorenzo, Nápoles, trescientos metros oeste de la plaza de deportes. Se cita
y emplaza a todos los interesados en el presente sucesorio, para que en el
plazo de treinta días contados a partir de la publicación del edicto de ley en
el Boletín Judicial, hagan valer sus derechos, en esta notaría, caso
contrario la herencia pasará a quien corresponda. Juicio sucesorio ad intestato
en sede notarial de Guillermo Flores Valle, expediente número 006-2022-SE.—San
José, 18 de mayo del 2022.—Lic. Jorge Fredy Chacón Villalobos, Notario.—1
vez.—( IN2022682903 ).
Ante esta notaría, situada en San José, Goicoechea, Calle Blancos, 200
norte y 200 este de la Bomba Montelimar de conformidad con lo establecido por
ley, se apersonó Esteban Calvo Víquez, mayor, casado una vez, ingeniero en
sistemas, vecino de Cartago, Cartago, El Carmen, costado este de la plaza de
deportes, portador de la cédula de identidad que exhibe número tres-trescientos
treinta y ocho-novecientos veintiséis, a solicitar la apertura del juicio
sucesorio en sede notarial de quien en vida se llamó Antonio Darwin Meléndez
Brenes, mayor, casado una vez, carnicero, vecino de San José, San Sebastián,
trescientos metros norte del Restaurante Jardín Cevichero, portador de la
cédula de identidad número tres-ciento nueve-seiscientos diecisiete. Se cita y
emplaza a todos los interesados en el presente sucesorio, para que en el plazo
de treinta días contados a partir de la publicación del edicto de ley en el Boletín
Judicial, hagan valer sus derechos, en esta notaría, caso contrario la
herencia pasará a quien corresponda. Juicio sucesorio ad intestato en sede
notarial de Antonio Darwin Meléndez Brenes, expediente número 001-2022-SE.—San
José, 28 de enero del 2022.—Lic. Jorge Fredy Chacón Villalobos, Notario.—1
vez.—( IN2022682904 ).
Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de quien en
vida fuere de quien en vida fueren Rodrigo Isaac del Socorro Diaz Berrocal,
mayor de edad, costarricense, casado una vez, comerciante, portador de la
cédula de identidad número: seis-cero cero cincuenta y ocho-ciento noventa y
cuatro y Hortensia de La Trinidad Madrigal Garro, mayor de edad, costarricense,
viuda, ama de casa, portadora de la cédula de identidad número: seis-cero cero
cincuenta y uno-trescientos cuarenta y cuatro, vecina del distrito de Jacó,
cantón de Garabito, provincia de Puntarenas, calle Morales, cincuenta metros al
sur del Gimnasio Platinium, para que en el plazo de quince días hábiles
comparezcan a hacer valer sus derechos, bajo el apercibimiento de que si no lo
hacen dentro del término antes indicado, el haber hereditario pasará a quien
(es) corresponda (n). Expediente: 002-2021. Sucesión Notarial de Rodrigo Isaac
del Socorro Diaz Berrocal y Hortensia de La Trinidad Madrigal Garro, tramitada
bajo la notaría del Lic. Luis Diego
Chaves Solís, ubicado en Jacó,
cantón de Garabito, provincia de Puntarenas, Urbanización Jacó Sol, casa cinco B. Rodrigo Mauricio de La
Trinidad Díaz Madrigal.—María del Rocío de La Trinidad Díaz Madrigal.—Juana
María de La Trinidad Díaz Madrigal.—Lic. Luis Diego Chaves Solís, Notario.—1 vez.—( IN2022682930 ).
Mediante acta de apertura, otorgada ante esta notaría, por Andrés
Gerardo Ortega Mora, y Maikol Vinicio Ortega Arley, a las doce horas del nueve
de octubre del año dos mil veintidós, y comprobado el fallecimiento respectivo,
esta notaría declara abierto el proceso sucesorio ab intestato de quien en vida
fue Marvin Gerardo Ortega Moya, cédula de identidad tres-doscientos cincuenta y
cinco-setecientos setenta. Se cita y emplaza a todos los interesados para que
en el plazo máximo de quince días hábiles, contados a partir de la publicación
de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos.
Notaría de la Licda. Gabriela Mora Aguilar, con oficina en San José, Granadilla
Sur de Curridabat, cien metros al este del Residencial Monterán Teléfono:
8817-2417.—Licda. Gabriela Mora Aguilar, Notaria.—1 vez.—( IN2022682961 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a las diez horas del siete de
octubre del dos mil veintidós. Se declaró la apertura de la sucesión legítima
en sede notarial del señor Clifford Eugene Beverlin, mayor, casado, pensionado,
vecino de Heredia, Residencial Los Arcos, rotonda número 6 casa 103 con cédula
de identidad número quien falleció en fecha primero de marzo del dos mil
diecinueve, emplazando a herederos, legatarios, acreedores y en general a todos
los interesados para que dentro del plazo de 15 días a partir de la publicación
concurran a hacer valer sus derechos; con el apercibimiento a aquellos que
crean tener derecho a la herencia de que si no se apersonan dentro de este
plazo, ésta pasará a quien corresponda. Expediente 0001-2022. Notaría sita en
San José, Rohrmoser entre calles 78 y 80 Ave.9-A.—San José, 9 de octubre de
2022.—Lic. José Pablo Bedoya Giütta, Notario.—1 vez.—( IN2022682962 ).
Se emplaza a todos los herederos, legatarios e interesados en la mortual
de Álvaro Mauricio Chacón Ferrero, mayor de edad, casado una vez, Pensionado,
portador de la cédula número uno cero quinientos setenta y siete cero ciento
cincuenta y cinco, vecino de Alajuela, San Rafael, Concasa, apartamento
dos-cero ocho a fin de que se apersonen, dentro del plazo de quince días,
contados a partir de la publicación de este edicto, ante esta notaria, ubicada
en Alajuela, costado este del Colegio Instituto, a hacer valer sus derechos,
bajo apercibimiento de que si no lo hicieren, la herencia pasará a quien corresponda.—Alajuela, 7 de octubre
del 2022.—Licda. Karen Otárola Luna. Notaria.—1 vez.—(
IN2022682963 ).
En mi notaria, en
la ciudad de San José,
a las 08:00 horas del 24 de setiembre del 2022, doy por abierta la sucesión
notarial de Jesús Salazar Fernández, cédula número 1-0233-0650. Cito a los
interesados, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para
que dentro del plazo de 15 días contados a partir de la publicación de este
edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a
aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan
dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Mi oficina se encuentra
en la ciudad de San José, ciento cincuenta metros este de la Toyota.—San José, 05 de
octubre del 2022.—Luis Alejandro Vargas Carazo, Notario.—1 vez.—( IN2022682964
).
Ante la notaría,
se ha abierto proceso sucesorio en sede notarial conforme el artículo 129 y
siguientes y concordantes del Código Notarial y el artículo 115 siguientes y
concordantes del nuevo Código Procesal Civil. A nombre de quien en vida fue
Maclovia Corrales Hernández, dos cero doscientos setenta y tres cero ciento
cincuenta y seis, viuda, ama de casa, vecina de Orotina Santa Rita, de la
escuela nueva ciento cincuenta al este. Se cita y se emplaza a todos los
herederos, legatarios acreedores y en general a todos los interesados para que,
dentro del plazo máximo de quince días hábiles, contados a partir de la
publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus
derechos. No se tiene como parte a la Procuraduría General de la República, tal
como ésta lo ha indicado. Notaría de la Licenciada Julia Ibarra Seas, carné 13636, con
oficina ubicada en Orotina Centro del parque José Martí cien oeste y cincuenta
norte, teléfono 8310-8504.—Orotina, 30 de setiembre del 2022.—Julia Ibarra
Seas, Notario.—1 vez.—( IN2022682965 ).
En mi notaría
en la ciudad de San José
a las 08:00 horas del 05 de octubre del 2022, doy por abierta la sucesión notarial de Alberto De Armas Pereira,
cédula N° 8-0098-0630. Cito a los interesados, legatarios, acreedores y en
general a todos los interesados para que dentro del plazo de 15 días contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan a hacer
valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a
la herencia de que si no se apersonan dentro de ese plazo aquella pasará a quien corresponda. Mi oficina se
encuentra en la Ciudad de San José, ciento cincuenta metros este de la Toyota.—San José, 5 de octubre del 2022.—Notario: Luis
Alejandro Vargas Carazo.—1 vez.—( IN2022682966 ).
Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría a las trece horas
del 4 de octubre de 2022 y comprobado el fallecimiento del señor. German Mena
Villalobos, cédula N° 6-0077-08970, casado una vez, fallecido el 6 de setiembre
de 2016, en San Isidro de Pérez Zeledón, San José, y de la señora: Engracia
Caballero Beita, conocida como: Engracia Gómez
Beita, viuda una vez, cédula N° 9-0080-0464, fallecida el 25 de noviembre de
2020 en San José, Goicoechea, Guadalupe, esta notaría ha declarado abierto su
proceso sucesorio ab intestato mancomunado. Se cita y emplaza a todos los
herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para
que, dentro del plazo máximo de quince días hábiles contados a partir de la
publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus
derechos. Notaría de la Licda. Sandra Cubillo Díaz.
Expediente N° 14-2022.—San Isidro de El General, Pérez Zeledón, 4 de octubre de
2022.— Licda. Sandra Cubillo Díaz.—1 vez.—( IN2022682967 ).
Se hace saber: En este
tribunal de justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó
Rosmery Teresita Arce Esquivel, mayor, estado civil casada, profesión u oficio
ama de casa, nacionalidad costarricense, con documento de identidad 105540411 y
vecina de San Rafael de Heredia. Se indica a las personas herederas,
legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el
proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado
a partir de la publicación de este edicto. Expediente N° 22-000677-0504-CI -
3.—Juzgado Civil de Heredia, hora y fecha de emisión: diecinueve horas
con treinta y seis minutos del ocho de agosto del dos mil veintidós..—Lic.
Andrey de los Ángeles Garro Carvajal, Juez.—1 vez.—( IN2022682968 ).
Se hace saber: En este
tribunal de justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó
Cayetano Salazar Castro, mayor, casado, agricultor, costarricense, con
documento de identidad 0201630375 y vecino de Santa Rosa de Pocosol, 100 metros
al sur del Cementerio. Se indica a las personas herederas, legatarias,
acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que
deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de
la publicación de este edicto. Expediente N° 22-000294-0297-CI - 7.—Juzgado
Civil del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, hora y fecha de emisión:
veintiuno horas con cincuenta y seis minutos del uno de agosto del dos mil
veintidós..—Adolfo Mora Arce, Juez Decisor.—1 vez.—( IN2022682969 ).
Sucesión AB
Intestato en Sede Notarial de Luis Fernando Salazar Caravaca. Mediante acta de
apertura otorgada ante esta notaría por Luis Fernando Salazar Jiménez, a las
once horas del quince de julio del dos mil veintidós y comprobado el
fallecimiento de Luis Fernando Salazar Caravaca, quien en vida fuera
costarricense, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número
cinco-cero ciento noventa y uno-cero setecientos setenta y dos, casado por
cuarta vez, trabajador independiente, vecino de Guanacaste, Nicoya, Barrio la
Cananga, cincuenta metros al oeste del EBAIS, esta notaría ha declarado abierto
su proceso sucesorio ab intestato. Se cita y emplaza a todos los herederos,
legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para que dentro del
plazo máximo de quince días hábiles contados a partir de la publicación de este
edicto comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. No se tiene
como parte a la Procuraduría General de la República, tal como esta lo ha
indicado. Notaría del Lic. Manuel Vargas Mora. Nicoya, ciento cincuenta metros al oeste de los Tribunales de Justicia. Teléfono
N° 8315 9784. Correo: mavarmo@hotail.com.—Nicoya, 13 de setiembre de 2022.—1
vez.—( IN2022682979 ).
Se cita y emplaza a todos los interesados a en la sucesión de quien en
vida se llamó: Javier Valerio Sanchez, mayor, casado una vez, cédula N°
4-0084-0214, para que dentro del plazo de quince días contados a partir de la
publicación de este edicto se apersone ante esta notaria en defensa de sus
derechos y se apercibe a los que crean tener la calidad de herederos que si no
se presentan dentro de dicho plazo la herencia pasará a quien corresponda.
Expediente N° 01-2022. Notaría de la
Licda. Andrea María Alvarado Sandí, ubicada en Heredia, San Pablo, Rincón de
Sabanilla, Miraflores, N° 144, teléfono N° 8840-6899.—1 vez.—( IN2022683020 ).
Se hace saber en este tribunal de justicia se tramita el proceso
sucesorio de quien en vida se llamó Josué
Andrés Pacheco Sanabria, mayor, estado civil:
soltero, profesión u oficio: comerciante, nacionalidad: Costa Rica, con
documento de identidad. 0304800240 y vecino de Cipreses de Oreamuno, Cartago.
Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a
quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a
gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este
edicto. Expediente N° 22-000642-0640-CI-2.—Juzgado Civil de Cartago.
Hora y fecha de emisión: diez horas con cuatro minutos del veintidós de setiembre del dos mil veintidós.—Marjorie Zacharry Wilson Rodríguez, Jueza Decisora.—1 vez.—( IN2022683029 ).
Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría
por Mariana Serrano Calderón y Ramona Serrado Calderón, mayor de edad, soltera,
del hogar, vecina de la misma dirección de la primer
compareciente, con cédula de identidad número uno-doscientos treinta
y tres, a las ocho horas del veintiocho de setiembre del dos mil veintidós y
comprobado el fallecimiento, esta notaría declara abierto el proceso sucesorio
ab intestato de quienes en vida fueran: Sara Serrano Calderón, mayor de edad, soltera,
del hogar, vecina de La Cima de Dota, de la Iglesia Católica cien metros suroeste
y un kilómetro al sureste, cédula de identidad número uno-ciento sesenta y
nueve-cero ochocientos diez y Tobías Serrano Calderón, mayor de edad, soltero,
agricultor, vecino de La Cima de Dota, de la Iglesia Católica, cien metros suroeste
y un kilómetro al sureste, cédula de identidad número uno-doscientos
ocho-doscientos veintiuno. Se cita y emplaza a todos los interesados para que
dentro del plazo de quince días contados a partir de la publicación de este
edicto comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. Notaría del Lic. Alejandro Javier Zeledón Portugués.—1 vez.—( IN2022683041 ).
Se cita y emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores e
interesados en la sucesión de Otto Gademann, con un solo apellido por su
nacionalidad suiza, quien fue mayor, casado una vez, director para que dentro
del plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto, se
apersonen en resguardo de sus derechos, apercibidos los que crean tener derecho
a la herencia, si no se presentan dentro de ese plazo aquella pasara a quien
corresponda. Se deben de apersonar en Bufete de la notaria Livia Meza Murillo,
que se encuentra ubicado en la provincia de San José, de la esquina sureste de
la Corte Suprema de Justicia, 150 metros sur, avenida 10, calle 21, casa 1040 y
deberán de señalar medio para atender notificaciones bajo los apercibimientos
de que mientras no lo hagan las resoluciones posteriores que se dicten se les
tendrán por notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas.—San José,
9 de octubre del 2022.—Expediente N° 2022-006. Sucesión de Otto
Gademann.—Licda. Livia Meza Murillo, Notaria, carné N° 2510.—1 vez.—( IN2022683046 ).
Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Gonzalo Zúñiga Lizano, mayor,
casado una vez, pensionado, cédula número
tres uno cero siete trescientos dos y Gerardo Humberto Madrigal, mayor,
soltero, cédula número tres doscientos
sesenta y dos ciento veintidós, padre e hijo respectivamente, ambos vecinos de
Santa Rosa de Santo Domingo de Heredia, veinticinco oeste y cien norte de la
Escuela Rubén Darío, casa número
ocho. Para que dentro del plazo de quince días contados a partir de la
publicación de este edicto comparezcan a reclamar sus derechos; sí apercibe a
los que crean tener calidad herederos que, si no se presentan dentro de dicho
plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente N° 001-2022-SUC-NOT.
Sucesorio de Gonzalo Zúñiga Lizano y
Gerardo Zúñiga
Madrigal.—Lic. Daniel Arroyo
Bravo.—1 vez.—( IN2022683047 ).
Se hace saber: en este Tribunal de Justicia se tramita el proceso
sucesorio de quien en vida se llamó Omar Rodríguez
Vargas, mayor, estado civil casado, profesión u oficio constructor,
nacionalidad Costa Rica, con documento de identidad 0202840154 y vecino de San
Ramón de Alajuela. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y
en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán
presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la
publicación de este edicto, expediente 22-000191- 0296-CI - 2. Nota: publíquese
este edicto por una sola vez en el Boletín Judicial. Conforme a lo
dispuesto en el artículo 2° de la Ley de Consultorios Jurídicos o Trabajo Comunal
N°4775, se comunica que la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado
Civil y Trabajo del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón) (Materia
Civil), 26 de agosto del año 2022.—Yorleni Bello Varela, Jueza
Tramitadora.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—(
IN2022683053 ).
Ante esta notaría mediante acta de apertura otorgada por Roberto Antonio
Jiménez Cruz, a las diecinueve horas del treinta de setiembre del dos mil
veintidós y comprobado el fallecimiento de María Gabriela Cruz Guevara, mayor,
casada una vez, empresaria, vecina de San José, San Rafael, Escazú, del Centro
Comercial La Paco, veinticinco metros sur, veinticinco metros oeste,
Residencial Las Vistas, casa número nueve, portadora de la cédula de identidad número
uno-cero trescientos setenta y tres-cero doscientos cuarenta y ocho y la
existencia y validez del testamento por ella otorgado; esta notaría ha
declarado abierto su proceso sucesorio testamentario. Se cita y emplaza a los
herederos, legatarios y a todos los interesados para que dentro del plazo
máximo de quince días hábiles contados a partir de la publicación de este
edicto comparezcan ante esta notaría ubicada en San José, San Pedro de Montes
de Oca, Ofiplaza del este, edificio D, primer piso, oficina tres, teléfono
2234-1226, a hacer valer sus derechos. No se tiene como parte a la Procuraduría
General de la República, tal como ésta lo ha indicado. San José, diecinueve
horas treinta minutos del treinta de setiembre de dos mil veintidós.—Licda.
Paola Castro Montealegre, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022683065 ).
Se cita y emplaza a todos los interesados en el proceso sucesorio de
quien en vida fue Libia Caracas Duarte, mayor, soltera, miscelánea, cédula:
8-045-287, vecina de San Isidro de Heredia, 100 metros oeste de la esquina
noroeste del cementerio, para que, dentro del plazo de 15 días contados a
partir de la publicación de este Edicto, comparezcan a reclamar sus derechos en
la notaría del Lic. Iván Villalobos Ramírez, situada en
San Isidro de Heredia, 100 metros sur de la Municipalidad. Se apercibe a los
que crean tener calidad de herederos, que, si no se presentasen dentro del
citado plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente: 0004-2022.—Notaría del Licenciado Iván Villalobos
Ramírez.—1 vez.—( IN2022683072 ).
Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Claudia
Marta Fonseca Benavides, mayor, viuda una vez, pensionada, cédula seis-cero
treinta y nueve-setecientos quince, vecino de Lomas del Río Pavas, quien
falleció el veinticinco de abril del dos mil once, para que dentro del plazo de
quince días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto
comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a las que creen tener calidad
de herederos, que así lo hagan saber y si no se presentan dentro del plazo
dicho, la herencia pasará a quien corresponda sin su intervención. Expediente dos- dos mil veintidós (Publicar una
vez).—San José, ocho horas del ocho de octubre del dos mil veintidós.—Notaría
de Alexander Chacón Porras, correo electrónico alexchaconporras@hotmail.com).—1
vez.—( IN2022683077 ).
Se cita a todos los interesados en la sucesión de la
señora Melba Sánchez Orozco, mayor, divorciada, ama de casa, cédula de
identidad seis ciento veintiocho ochocientos setenta y dos, vecina de Zetillal
quien falleció en Zetilla, el once de setiembre del dos mil veintidós, para que
en quince días contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan a
esta notaria a hacer valer sus derechos y se percibe a los que crean tener la
calidad de herederos que, si no se presentan dentro de dicho plazo la herencia
pasará a quien corresponda. Expediente N° 002-2022. Notaria de Jazmín Calvo
Pacheco.—San José, Goicoechea Purral Urb. Loma Verde Casa 84.—Jazmín Calvo
Pacheco.—1 vez.—( IN2022683089 ).
Se cita y emplaza a todos los interesados del
sucesorio de quien en vida fuera Vita Coleman Jackson, cédula número
7-0016-0494, para que se apersonen a ejercer sus derechos en la notaría del
Licenciado Edgar Omar Belloso Montoya, ubicada en Desamparados, diagonal a la
entrada principal de Multicentro, de la Bomba Metrópoli, cien metros sur, bajo
el expediente número 04-2022. Se les indica que tienen un plazo de quince días
a partir de la publicación del edicto, para apersonarse a dicha notaría,
apercibidos de que, en caso de no presentarse a ejercer sus derechos, la
herencia y los bienes se adjudicarán a los herederos apersonados y a quien corresponda.—San
José, diez de octubre del dos mil veintidós.—Lic. Edgar Omar Belloso Montoya.—1
vez.—( IN2022683093 ).
Se hace saber: En este tribunal de justicia se tramita el proceso
sucesorio de quien en vida se llamó Maribell De La Concepción Sánchez Salazar,
mayor, estado civil soltera, profesión u oficio Asistente de pacientes,
nacionalidad Costa Rica, con documento de identidad 0304080307 y vecina de
Turrialba. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en
general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán
presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la
publicación de este edicto. Expediente:22-000127-0341-CI-3.—Juzgado Civil,
Trabajo y Agrario de Turrialba. Hora y fecha de emisión: quince horas con
cuarenta y nueve minutos del veintidós de setiembre del dos mil
veintidós.—Licda. Ivannia Jiménez Castro, Jueza Tramitadora.—1 vez.—(
IN2022683099 ).
Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Rosa María
Alpízar Martínez, quien fue mayor, viuda, ama de casa, vecina de Río Segundo
Alajuela, cédula de identidad número dos-cero doscientos ochenta y uno-cero
setecientos tres, para que dentro del plazo de quince días contados a partir de la publicación de este
edicto, comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener
calidad de herederos que, si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia
pasará a quien corresponda. Expediente número cero cero cero siete-dos mil
veintidós. Notaría Licenciada María González Campos sita en la ciudad de
Alajuela veinticinco metros sur de esquina sureste del Parque Central. Teléfono
2442-6487. Fax 2442-7501.Correo electrónico: gonzalezabog@ice.co.cr.—María
González Campos, Notario Público.—1 vez.—( IN2022683111 ).
Edicto, se hace saber, en este Tribunal de Justicia se tramita el
proceso sucesorio de quien en vida se llamó José
Carlos Luis Solís Jiménez, mayor, casado una vez, operario,
costarricense, con documento de identidad 0501460932 y vecino de Arado de Santa
Cruz. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a
quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a
gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este
edicto, expediente 22-000396-0388-CI-6.—Juzgado Civil de Santa Cruz,
hora y fecha de emisión: diez horas con treinta y cinco minutos del veintidós de setiembre del dos mil veintidós.—Milkyan Sánchez Aguilar, Juez Decisor.—1 vez.—( IN2022683115 ).
Con quince días de termino, se cita y emplaza a todos
los interesados en la sucesión de quien en vida se llamó José Mario Murillo
Ugalde, cédula 2-639-652, que fue mayor, soltero, vecino de San Juan Sur de
Poás, Alajuela y falleció en Alajuela, el 2 de septiembre del 2022, a efecto de
que se apersonen en autos quienes crean tener calidad de herederos, apercibidos
de que, si no lo hacen la herencia pasará a quien en derecho corresponda.
Sucesorio notarial expediente 00003-2022. Notaria Aura Céspedes Ugalde, San
Pedro de Poás, Alajuela, costado sur de la escuela pública.—1 vez.—(
IN2022683133 ).
Por una sola vez, se cita y emplaza a todos los interesados en la
sucesión de quien en vida se llamó: Zenen Gutiérrez
Cervantes, quien era mayor, difunto, conserje, cédula
de identidad número: 3-0122-0944 quien era vecino de: Limón, Guápiles, y la señora: Alice Mora Calvo, mayor, difunta,
pensionada, cédula 3-0136-0110, vecina
de Cartago, La Unión, Concepción, para que dentro del plazo de 15 días contados
a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus
derechos bajo el apercibimiento de que si no lo hacen dentro del término
indicado, la herencia pasará a quien
corresponda. Exp: 0001-2022. SUC Sucesorio Notarial. Tramitado en la notaría
del Lic. Álvaro Barboza Orozco, con oficina abierta en Montelimar, Goicoechea
del Segundo Circuito Judicial de San José,
Tribunales de Justicia, 225 metros al este, y 25 metros al norte ingresando al
parqueo del condominio la católica primer oficina a mano izquierda. Tel:
8811-5027.—04 del 10 del 2022.—Álvaro Barboza Orozco, Notario.—1 vez.—(
IN2022683139 ).
Se cita y emplaza a cualquier persona que crea tener
derecho legítimo al proceso sucesorio Ab-intestado de quien en vida fue José
Antonio Simoni Umaña, mayor, divorciado de sus primeras nupcias, cédula 1-0749-0040,
quien fue vecino de Orotina, Alajuela, para que en el plazo de quince días
contados a partir de la publicación de este aviso, comparezca ante la notaría
del Lic. Leiner Molina Pérez, cien meros sur del Acueductos y Alcantarillados,
San Mateo, San Mateo, Alajuela, a hacer valer sus derechos; de lo contrario la
herencia pasará a quien corresponda. El proceso se tramita en el expediente
02-2022 de esta notaría.—San Mateo, 10 de octubre del 2022.—Lic. Leiner Molina
Pérez, Notario.—1 vez.—( IN2022683140 ).
Se cita y emplaza a los herederos, legatarios,
acreedores e interesados en la sucesión de quien en vida fue Arnoldo Argüello Zamora, mayor,
divorciado dos veces, con cédula de identidad número
cuatro-cero uno uno siete-cero cuatro cuatro dos, vecino de Heredia, en el
plazo de quince días naturales contados a partir de la publicación de este
edicto comparezcan ante esta notaría para hacer valer sus
derechos. Expediente cero uno cero-dos mil veintidós.—San José, tres de octubre del dos
mil veintidós.—Lic. José Humberto
Carrillo Mora.—1 vez.—( IN2022683153 ).
Se cita y emplaza a los herederos, legatarios,
acreedores e interesados en la sucesión de quien en vida fue Kattia María
Solano Cascante, mayor, casada una vez, con cédula de identidad número
uno-cero ocho nueve siete-cero nueve
siete dos, vecina de San José, en el
plazo de quince días naturales contados a partir de la publicación de este
edicto comparezcan ante esta notaría para
hacer valer sus derechos. Expediente cero cero nueve B-dos mil veintidós.—San
José, tres de octubre del dos mil veintidós.—Lic. José Humberto Carrillo Mora,
Notario.—1 vez.—( IN2022683156 ).
Se cita y emplaza a los herederos, legatarios,
acreedores e interesados en la sucesión de quien en vida fue Kai Chuan Chiang,
mayor, casado una vez, con identificación número R seis dos siete cuatro siete
cuatro siete uno dos seis nueve uno, vecina de San José, en el plazo de quince
días naturales contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan
ante esta notaría para hacer vales sus derechos. Expediente cero uno cero B-dos mil
veintidós.—San José, tres de octubre del dos mil veintidós.—Lic. José
Humberto Carrillo Mora.—
1 vez.—( IN2022683157 ).
Se cita a los interesados en la sucesión notarial de
Rafael Enrique Jiménez Solís, quien fue mayor, casado
una vez, chofer, cédula 2-0521-0032, vecino de Cartago, Ochomogo, quien
falleció el 06 de octubre de 2021, a reclamar sus derechos en mi oficina en
Cartago, calle 5 avenidas 6 y 8. Se apercibe que, si nadie se presenta dentro
del plazo de ley, la herencia pasará a quien corresponda.—Cartago, 10 de
octubre de 2022.—Licda. Silvia
Coto Hernández. Notaria.—1 vez.—( IN2022683163 ).
Mediante acta de
apertura otorgada ante esta Notaría por Virginia Muñoz Flores, mayor, viuda,
ama de casa, vecina de Escazú-Barrio Corazón de Jesús, de la escuela cincuenta
metros norte, cédula de identidad uno-cero trescientos veintiocho-cero setecientos
cuarenta y cuatro a las dieciocho horas del tres de octubre del dos mil
veintidós y comprobado el fallecimiento de Melvin Mendoza Muñoz, mayor,
soltero, ingeniero, vecino de Escazú - Barrio Corazón de Jesús, de la escuela
cincuenta metros norte, cédula de identidad uno-mil ochenta y nueve-cero doscientos cincuenta
y siete, fallecido el dieciocho de setiembre del año dos mil veintidós, en la
provincia de San José, cantón Escazú, San Antonio, esta Notaría ha declarado
abierto su proceso sucesorio ab intestato. Se cita y emplaza a todos los
herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para
que, dentro del plazo máximo de quince días hábiles, contados a partir de la
publicación de este edicto, comparezcan ante esta Notaría a hacer valer sus
derechos. No se tiene como parte a la Procuraduría General de la República, tal
como ésta lo ha indicado. Notaría del Licda. Lucrecia Campos Delgado San José
Escazú San Antonio Urbanización La Avellana casa 5-A, teléfono 8862-4406.—Diez
de octubre del dos mil veintidós.—1 vez.—( IN2022683167 ).
Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de quien en
vida fuera señor Michael Chaves Sánchez, mayor, cédula de identidad uno-cero
nueve siete ocho-cero ocho cuatro, mayor, soltero, ingeniero, vecino de
Heredia, para que dentro del plazo de quince días, contados a partir de la
publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos, y se apercibe
a los que crean tener calidad de herederos que si no presentan dentro de dicho
plazo, la herencia pasará a quien corresponda, expediente 02-2022.—Notaría Lic. Alejandro Montero Vargas,
Notario Público.—1 vez.—( IN2022683171 ).
Edicto, a las 10:00 horas del 10 de octubre de 2022, esta Notaria
declaró abierto el proceso sucesorio testamentario en Sede Notarial de quien en
vida fue Rodrigo Cordero Porras, mayor, divorciado del primer matrimonio,
vecino de Guácimo, cédula de identidad 400780063: quien falleció en fecha 16 de
mayo de 1994. Se cita a herederos, legatarios, acreedores y en general a todos
los interesados para que dentro del plazo de 15 días a partir de la publicación
del edicto de Ley comparezcan a hacer valer sus derechos, con el
apercibimiento, a los que crean tener derechos a la herencia, que, de no
presentarse en el plazo ante esta Notaría, ubicada en Guácimo Limón 25 metros
este Banco Nacional costado sureste Escuela Manuel María Gutiérrez, la herencia
pasará a quien corresponda.—Jenny Vargas Quesada, Notaria.—1 vez.—(
IN2022683178 ).
Se hace saber en
este tribunal de justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó:
Carlos Martín Domingo Esquivel Meléndez, mayor, casado, vecino de Puente Salas,
Barva de Heredia, con documento de identidad N° 0401090782. Se indica a las
personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un
interés legítimo en el proceso que deberán presentarse a gestionar en el plazo
de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente N°
22-000888-0504-CI-7.—Juzgado Civil de Heredia. Hora y fecha de emisión:
quince horas con treinta y ocho minutos del siete de octubre del dos mil
veintidós.—Lic. Andrey De Los Ángeles Garro Carvajal, Juez.—1 vez.—(
IN2022683180 ).
Se hace saber: En este tribunal de justicia
se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Guido Vernal de Jesús
Prado Zúñiga, mayor, estado civil Divorciado, agricultor, nacionalidad
costarricense, con documento de identidad 0106320119 y vecino de San José. Se
indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan
un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el
plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto.
Expediente N° 22-000585-0181-CI-3.—Juzgado Segundo Civil de San José, 13
de setiembre del año 2022.—Daniel Jiménez Medrano, Juez Tramitador.—1 vez.—(
IN2022683181 ).
Se cita a los
interesados en la sucesión notarial de Jorge Enrique González Calvo,
quien fue mayor, soltero, comerciante, cédula 3-0276-0170, vecino de Cartago,
El Guarco, Tobosi, quien falleció el 23 de agosto de 2022, a reclamar sus
derechos en mi oficina en Cartago, calle 5 avenidas 6 y 8. Se apercibe que, si
nadie se presenta dentro del plazo de ley, la herencia pasará a quien
corresponda.—Cartago, 10 de octubre de 2022.—Licda. Silvia Coto Hernández,
Notaria.—1 vez.—( IN2022683186 ).
Se hace saber: en este tribunal de justicia se tramita el proceso
sucesorio de quien en vida se llamó Santos Ricardo Bravo Gutiérrez, mayor,
estado civil soltero, Guarda de seguridad, nacionalidad nicaragüense, con
cédula de residencia número 155812532735 y vecino de Puntarenas, Fray Casiano
de Madrid, parada número 1, 250 metros al norte y 25 metros al oeste. Se indica
a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan
un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el
plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto.
Expediente N° 22-000297-0642-CI-9.—Juzgado Civil de Puntarenas, hora y
fecha de emisión: quince horas con veintinueve minutos del cinco de setiembre
del dos mil veintidós.—Licda. Yeimy Jiménez Alvarado, Jueza Decisora.—1 vez.—(
IN2022683207 ).
Se cita a los interesados en la sucesión notarial de
Rafael Enrique Jiménez Solís, quien fue mayor, casado
una vez, chofer, cédula 1-0521-0032, vecino de Cartago, Ochomogo, quien
falleció el 06 de octubre de 2021, a reclamar sus derechos en mi oficina en
Cartago, calle 5 avenidas 6 y 8. Se apercibe que, si nadie se presenta dentro
del plazo de ley, la herencia pasará a quien corresponda.—Cartago, 10 de
octubre de 2022.—Licda. Silvia Coto Hernández, Notaria.—1 vez.—(
IN2022683216 ).
Mediante acta de apertura otorgada ante este notario por Jorge Luis Sánchez Herrera, Alba Luz Sánchez
Herrera, Gerardo Sánchez Herrera, Marielos Sánchez Herrera, Luis Alberto
Sánchez Herrera, Ana Lucía Sánchez Herrera, Guiselle Sánchez Herrera, Juan
Carlos Sánchez Herrera, Óscar Sánchez Herrera, Vera Lidieth Sánchez Herrera,
Francisco Herrera Sánchez, en Alajuela, Poás, Sabana Redonda, a las catorce
horas del seis de octubre del dos mil veintidós y comprobado fehacientemente el
fallecimiento, se declara abierto el proceso sucesorio acumulado ab intestato
de quienes en vida fueron: Amparo Herrera Artavia, quien portó la cédula de
identidad número dos-uno seis cuatro-nueve uno seis y Ernesto Sánchez
Segura, quien portó la cédula de identidad dos-uno uno cuatro-seis seis tres.
Se cita y emplaza a todos los interesados para que, dentro del plazo máximo de
quince días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto,
comparezcan ante esta Notaría a hacer valer sus derechos. Notaría del Lic.
Jaens Porras Araya. Heredia, cantón Central, Ulloa, Ciudad Cariari, Lote 10-C;
teléfono 8721-9060.—Lic. Jaens Porras Araya, Abogado y Notario Público, carné
25204.—1 vez.—( IN2022683220 ).
Se hace saber: En este tribunal de justicia
se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Josefa Luzmilda Solís
González, mayor, viuda, ama de casa, costarricense, con documento de identidad
0400640078 vecina de Cartago Tres Ríos. Se indica a las personas herederas,
legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el
proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado
a partir de la publicación de este edicto. Expediente N° 220006590640CI.—Juzgado
Civil de Cartago, hora y fecha de emisión: diecisiete horas con diez
minutos del tres de octubre del dos mil veintidós.—M.Sc. Alonso Oviedo Betrano,
Juez.—1 vez.—( IN2022683221 ).
Se emplaza a los herederos y demás interesados en la sucesión
intestada-extrajudicial de quien en vida se llamó Miriam Manuela del Socorro
Mora Acuña, costarricense, vecina de San José, San Sebastián, cédula de
identidad número: nueve-cero cero veinticuatro-cero quinientos ochenta y ocho,
para que dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir de la
publicación de éste edicto, se apersonen ante ésta Notaría, sita en San José,
Vásquez de Coronado, Patalillo, Urbanización Portón del Prado, casa tres D, en
defensa de sus derechos, bajo el apercibimiento de que si así no lo hicieren
dentro del término indicado, la herencia pasará a quien corresponda, sin
perjuicio de tercero de mejor o igual derecho, expediente Nº 001-2022, correo
electrónico asesorialegalhm21@gmail.com.—San José, 10 de octubre del año
2022.—Notaría de la Licenciada Hannia Yorleny Marchena Jiménez.—1 vez.—(
IN2022683223 ).
Se hace saber que en la notaria de la Licenciada Ana Lorena Castro
Corrales, sita en Alajuela, frente al costado sureste de la Escuela Holanda,
Oficentro Alfaro, segunda planta, correo electrónico analorena_c@yahoo.com y
bufetecastrocorrales@gmail.com, se tramita el proceso sucesorio de quien en
vida se llamó Alicia Eugenia del Rosario Montoya Barrantes conocida como Alicia
Montoya Barrantes quien fue mayor, divorciada una vez, ama de casa, portador de
la cédula de identidad número cinco-cero cero siete dos-cero cinco tres nueve,
cuyo último domicilio fue en la ciudad de Alajuela, Urbanización La Trinidad,
del centro educativo de La Trinidad cien metros al este casa número mil
ochocientos veinticuatro, de dos plantas a mano derecha, fallecida en Alajuela
el once de agosto de dos mil veintidós. Se cita a los sucesores, legatarios,
acreedores y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que
deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de
la publicación de este edicto a reclamar sus derechos, bajo el apercibimiento
de que si no lo hicieren en tiempo y forma, la herencia pasará a quien en
derecho corresponda.—Alajuela, 07 de octubre de 2022.—Ana Lorena Castro
Corrales, Notaria.—1 vez.—( IN2022683227 ).
Se hace saber que en la notaría de la licenciada Ana
Lorena Castro Corrales, sita en Alajuela , frente al costado sureste de la
Escuela Holanda, Oficentro Alfaro, segunda planta, correo electrónico
analorena_c@yahoo.com y bufetecastrocorrales@gmail.com, se tramita el proceso
sucesorio de quien en vida se llamó Alicia Eugenia del Rosario Montoya
Barrantes conocida como Alicia Montoya Barrantes quien fue mayor, divorciada
una vez, ama de casa, portador de la cédula de identidad número cinco-cero cero
siete dos–cero cinco tres nueve, cuyo último domicilio fue en la ciudad de
Alajuela, Urbanización La Trinidad , del centro educativo de la Trinidad cien
metros al este casa número mil ochocientos veinticuatro , de dos plantas a mano
derecha, fallecida en Alajuela el once de agosto de dos mil veintidós. Se cita
a los sucesores, legatarios, acreedores y en general a quienes tengan un
interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo
de quince días contado a partir de la publicación de este edicto a reclamar sus
derechos, bajo el apercibimiento de que, si no lo hicieren en tiempo y forma,
la herencia pasará a quien en derecho corresponda.—Alajuela , 07 de octubre de
2022.—Ana Lorena Castro Corrales, Notaria.—1 vez.—( IN2022683228 ).
Se emplaza a los herederos, acreedores y
demás interesados en el sucesorio de quien en vida fue Dunia María Fernández
Fernández, divorciada una vez, Administradora, cédula número 9-0086-0510,
vecina de San José, Moravia, para que dentro del término de 15 días contados a
partir de esta publicación se apersonen ante el despacho del suscrito notario,
sito en San José, Desamparados, San Antonio, Residencial El Boulevard número 4
C, hacer valer sus derechos, bajo el apercibimiento de que si no se presentan,
la herencia pasará a quien legalmente corresponda.—San José, diez de octubre de
2022.—Marlon Eduardo Schlotterhausen Rojas. Notario.—1 vez.—( IN2022683246 ).
Mediante acta de apertura otorgada ante esta
notaría escritura veinte, del seis de octubre de dos mil veintidós, y
comprobado el fallecimiento, esta notaría declara abierto el proceso sucesorio
ab intestato de quien en vida fuera José Rafael Granados Villavicencio, cédula
de identidad: tres- uno seis siete- dos siete seis. Se cita y emplaza a todos
los interesados para que dentro del plazo máximo de quince días, contados a
partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer
valer sus derechos. Es todo.—Cartago, diez de octubre de dos mil
veintidós.—Licda. Jennifer Marcela Zúñiga Ureña.—1 vez.—( IN2022683281 ).
Mediante acta de
apertura otorgada ante esta notaría por Rigoberto Mora Mora, en la ciudad de
San José, a las nueve horas del veintisiete de setiembre del año dos mil
veintidós, y comprobado el fallecimiento, esta Notaría declara abierto el
proceso sucesorio vía Notaria de quien en vida fuera Elodia Mora Mora, mayor,
casada una vez, comerciante, vecina de San José, Escazú, portadora de la cédula
de identidad número 1-0066-4727, fallecida el día 30 de noviembre del año 1976,
en San José, Hospital Central. Se cita y emplaza a todos los interesados para
que, dentro del plazo máximo de quince días, contados a partir de la
publicación de este edicto, comparezcan ante esta Notaría a hacer valer sus
derechos. Notaría del Lic. Alexander Soto Guzmán, Notario Público con oficina
en San José, San Francisco de Dos Ríos, doscientos cincuenta sur del antiguo
Edificio Unisis, Teléfono 2226- 0092.—San José, 27 de setiembre del alto
2022.—Lic. Alexander Soto Guzmán, 8384-2335.—1 vez.—( IN2022683329 ).
Mediante acta de apertura otorgada ante esta
notaría por Carla Vanessa Barcenas Schiebel, en la ciudad de San José a las
nueve horas del veintiocho de setiembre del año dos mil veintidós, y comprobado
el fallecimiento, esta Notaria declara abierto el proceso sucesorio Vía Notaria
de quien en vida Roger Alberto Barcenas Levy, mayor, divorciado, comerciante,
vecino de San José, Escazú, Urbanización Miravalles, casa doce, portador de la
cédula de identidad número ocho - cero uno tres tres - cero siete siete seis,
fallecido el día veintiuno de febrero del año dos mil veintiuno, en San José,
Curridabat, Granadilla. Se cita y emplaza a todos los interesados para que,
dentro del plazo máximo de quince días, contados a partir de la publicación de
este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. Notaría
del Lic. Alexander Soto Guzmán, Notario Público con oficina en San José, San
Francisco de Dos Ríos, doscientos cincuenta sur del antiguo Edificio Unisis,
Teléfono 2226-0092.—San José, 28 de setiembre del año 2022.—Lic. Alexander Soto
Guzmán 8384- 2335.—1 vez.—( IN2022683330 ).
Ante esta notaría, se presentan los señores
Gina María Salazar Calderón, mayor, casada una vez, ama de casa, vecina de
Heredia, Guarari, La Milpa, portadora de la cedula de identidad número cuatro-
ciento noventa y ocho- doscientos ochenta y ocho; b) Bryan Antonio Salazar
Calderón, portador de la cédula de identidad número cuatro- doscientos uno-
setecientos cincuenta, c) Rosa Elena Calderón Marín, portadora de la
cédula de identidad número uno mil
quinientos treinta y tres- setecientos cuarenta y nueve d) Gerardo Manrique
Lobo Calderón, portador de la cédula de identidad número cuatro- doscientos
veintisiete- ochocientos noventa y seis e) Jackeline Vanessa Lobo Calderón,
portadora de la cédula de identidad número cuatro- doscientos treinta y siete-
seiscientos treinta y seis y F) Gerardo Manrique Lobo Esquivel, portador de la
cedula de identidad número cuatro- ciento cincuenta y nueve - quinientos para
solicitar la apertura del proceso sucesorio notarial de la señora María Elena
Calderón Marín, mayor, casada una vez con el señor Gerardo Manrique Lobo
Esquivel, vecina de Heredia, Guarari, La Milpa, del abastecedor el Mirador,
ciento setenta y cinco metros este, el cual fue su ultimo domicilio, portadora
de la cedula de identidad número cuatro- ciento treinta y siete trescientos
setenta y uno, fallecida el día dieciocho de setiembre del año dos mil veinte
en la ciudad de Heredia, que se tramitara bajo el expediente de esta notarla
número veintiocho mil novecientos setenta y dos- cero cero tres- dos mil
veintidós. Con ese objeto y de conformidad con el código procesal civil, se
emplaza a los herederos y demás interesados en la sucesión, para que en el
término de quince días contados a partir de la publicación de este edicto, se
apersonen en este proceso sucesorio para hacer valer sus derechos, bajo el
apercibimiento de que si no lo hicieron dentro del indicado termino, otorgar la
herencia a quien corresponda. Notario: Lic. Andrei José Meza Evans, Bufete
Econojuris Abogados, sita en San José, Montes de Oca, Barrio los Yoses, de la
Corte Interamericana de los Derechos Humanos trescientos cincuenta metros sur.—San
José, al ser las diez horas del treinta de setiembre de dos mil veintidós.—Lic.
Andrei José Meza Evans.—1 vez.—( IN2022683337 ).
Se declara abierto el sucesorio notarial de Marta León Ruiz, mayor, viuda,
comerciante, cédula de identidad N° 400700715, vecina de Heredia, Barva,
falleció el 25 de junio 2021. Se cita y emplaza a los interesados para que
dentro del plazo de quince días, contados a partir de la publicación del
edicto, comparezcan ante esta notaría en Heredia, San Pablo, Rincón de Sabanilla,
trescientos metros norte del supermercado AMPM a hacer valer sus derechos como
herederos, de no presentarse la herencia pasará a quien corresponda.—Licda.
Karen Salas Rivas.—1 vez.—( IN2022683338 ).
Se hace saber: en este tribunal de justicia se tramita el proceso
sucesorio de quien en vida se llamó Flora Isabel Segura Corella, mayor,
separada de hecho, empleada doméstica, costarricense, con documento de
identidad 0105020379 y vecina de Cartago, Paraíso.
Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a
quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a
gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este
edicto. Expediente N° 22-000583-0640-CI-9.—Juzgado Civil de Cartago,
hora y fecha de emisión: dieciséis horas con uno minutos del veintiocho de
setiembre del dos mil veintidós.—M.Sc. Alonso Oviedo Betrano, Juez.—1 vez.—(
IN2022683344 ).
Se cita y emplaza a todos los herederos interesados en la sucesión ab
intestato de Luz María del Rosario Chinchilla
Hidalgo, conocida como Luz Marina Chinchilla Hidalgo, mayor, casada en primeras
nupcias, ama de casa, vecina de San José, Bajo Vargas, Ococa, Acosta, cien
metros sur de cancha sintética Jokema Fútbol Siete, cédula de
identidad número nueve-cero cero
cincuenta y cinco-cero cero treinta y nueve, fallecida el veintidós de mayo del
dos mil veintidós, para que dentro del plazo de quince días contados a partir
de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos. En
consecuencia, cualquier otro heredero o interesado deberá concurrir ante la
suscrita notaria pública para lo que corresponda. Expediente cero cero uno-dos mil veintidós. Notaría de la Lic.
Melba Pastor Pacheco, sita en Alajuela, Río Segundo, del Hotel Hampton Inn un
kilómetro y medio al este.—Octubre del 2022.—Lic. Melba Pastor Pacheco, Notaria
Pública.—1 vez.—( IN2022683375 ).
Mediante acta de apertura otorgada- ante esta notaría por Eusebia María Flores
de Hernández, mayor de edad, viuda, ama de casa, vecina de San José, cantón
Desamparados, distrito Desamparados del Bar Restaurante Urbano cincuenta metros
al este y setenta y cinco metros al sur casa número treinta y uno A, portadora
de documento de identidad Dimex: ciento ochenta y seis mil doscientos millones
ciento sesenta y dos mil doscientos dieciocho, de nacionalidad venezolana, a
quien se le previene comparecer ante esta notaría, a las veintiséis de
septiembre del año dos mil veintidós, y comprobado el fallecimiento, esta notaría declara abierto el
proceso sucesorio notarial de quien en vida fuera Julio Cesar Hernández
Hernández conocido como Julio Cesar Hernández López, mayor de edad, casado en
primeras nupcias, pensionado, vecino de la provincia de San José, cantón
Desamparados del Bar Restaurante Urbano cincuenta metros al este y setenta y
cinco metros al sur casa número treinta y uno A, distrito Desamparados, quien
portó la cédula de identidad número: ocho-cero cero sesenta y cuatro-cero
seiscientos noventa y siete, quien falleció en San José, Desamparados del Bar
Restaurante Urbano cincuenta metros al este y setenta y cinco metros al sur
casa número treinta y uno A. Se cita y emplaza a todos los interesados para que
dentro del plazo máximo
de quince días, contados a partir de la publicación
de este edicto, comparezcan ante esta
notaría a hacer valer sus derechos. Notaría del licenciada Karla Marcela Rojas Ramírez,
notaria pública
con oficina abierta en San José, Guadalupe, Goicochea del Banco Nacional de Guadalupe
doscientos metros al norte diagonal a Alcohólicos Anónimos. Teléfono ochenta y
seis ochenta y uno sesenta y seis sesenta y siete. El original fue retirado por
Eusebia María Flores de Hernández a las dieciocho horas del
siete de octubre del dos mil veintidós.—Karla Marcela Rojas Ramírez.—1 vez.—(
IN2022683376 ).
Se hace saber: En este tribunal de justicia se tramita
el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Jorge Enrique Castroverde
Fallas, mayor, soltero, mecánico, nacionalidad costarricense, con documento de
identidad N° 7-0218-0944 y vecino de Limón, Pococí, Cariari. Se indica a las
personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un
interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo
de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente N°
22-000310-0930-CI-6.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de la Zona
Atlántica, 16 de setiembre del año 2022.—Lic. Carlos Francisco Soto
Madrigal, Juez.—1 vez.—( IN2022683377 ).
Se cita y emplaza a todos los interesados en la
sucesión de quien en vida fuera Max Mario de los Ángeles Cubillo Pérez, portador de la cédula de identidad número:
6-0127-0105, y de Irma Solorzano Calderón, portadora de la cédula de identidad número:
1-01750726, para que dentro del plazo de 15 días, contados a partir de la
publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos; y se apercibe
a los que crean tener calidad de herederos que, si no se presentan dentro de
dicho plazo, la herencia pasará a quién corresponda. Expediente número 2022-02.
Notaria de la licenciada América Zeledón Carrillo, situada la Ciudad de San
José, situada en la avenida 14, calle 42, Notaría Pública.—1 vez.—(
IN2022683378 ).
Se emplaza a los herederos, legatarios, acreedores y demás interesados
en la sucesión de quienes en vida fue señor Fermín Ramón del Car Loría Badilla, portador de la cédula de identidad
seis cero cero setenta y siete cero ciento veintiséis. Se declara abierto el
proceso sucesorio en sede notarial, para que, dentro del plazo de quince días
naturales, contados a partir de la publicación del edicto, se apersonen ante
esta notaría en defensa de sus derechos, bajo el apercibimiento de que en caso
de que no lo hicieren, la herencia pasará a quien en derecho corresponda.
Expediente número cero cero cero tres-dos mil veintidós.—Notaría del licenciado
Ronald Núñez Álvarez.—1 vez.—( IN2022683379 ).
Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría por Ana María
González Peñaranda. Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de
Mainor Enrique Soto González, portador de la cédula de identidad número
dos-cero trescientos sesenta y dos-cero cero cuarenta y cuatro, para que,
dentro del plazo de ley, comparezca a hacer valer sus derechos. Expediente
2022-0005. Notaría del Lic. Esteban Hernández Álvarez, Heredia, Santa Barbara,
San Bosco 25 metros al sur de la Farmacia.—1 vez.—( IN2022683380 ).
Se cita y emplaza a todos los interesados en la
sucesión en sede notarial del proceso sucesorio extrajudicial de quien en vida
fuera el señor Isidro Segundo Bravo Torres, de nacionalidad colombiana y
venezolana, mayor de edad, casado, Empresario, quien era vecino de Villa
Española, 3 Avenida 14A, con calle 59 A, Maracaibo, Estado de Zulia, República
Bolivariana de Venezuela, quien era portador del pasaporte colombiano AP099136,
y portador del pasaporte venezolano número 130549675, fallecido el 16 de enero
del 2022, según consta en Registro de Defunción, República Bolivariana de Venezuela,
Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, para que
dentro del plazo de quince días, contados a partir de la publicación de este
edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos, quienes crean
tener derecho a la herencia, apercibidos de que, si no lo hacen dentro de ese
plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 0002-2022. Lic. María
del Milagro Solórzano León, Notaria Pública, con oficina abierta en San José,
Escazú, San Rafael, Avenida Escazú - Edificio 102, Torre 2, Oficina 209,
Segundo Piso, Pignataro Abogados. Es todo.—10 de octubre del 2022.—1 vez.—(
IN2022683407 ).
Se hace saber: En este
tribunal de justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó
Ronaldo de Jesús Rosales Quirós, mayor, casado, profesión pensionado,
nacionalidad costarricense, con documento de identidad 0600800688 y vecino de
Hatillo. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en
general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán
presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la
publicación de este edicto.- Expediente N° 22-000262-0216-CI-0.—Juzgado
Civil Hatillo, San Sebastián y Alajuelita, hora y fecha de emisión: siete
horas con cuarenta y uno minutos del diez de Octubre del dos mil
veintidós.—Licda. Adriana Brenes Castro, Jueza.—1 vez.—( IN2022683450 ).
Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión acumulada de
Otilia Ángela Sandoval Morales, quién fue mayor, viuda, con cédula tres-cero
cero noventa-cero seiscientos cincuenta, y José Antonio Castillo Granados,
quién fue mayor, casado una vez, con cédula tres-cero cero noventa y seis-cero
ciento nueve, ambos vecinos de San José, San Antonio de Coronado, de la Coope
Coronado ciento cincuenta metros norte y cincuenta al oeste, para que dentro
del plazo de quince días, contados a partir de la publicación de este edicto,
comparezcan a reclamar sus derechos; y se apercibe a los que crean tener
calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia
pasará a quien corresponda. Expediente: 0007-2022. Sucesión Acumulada de Otilia
Ángela Sandoval Morales y José Antonio Castillo Granados.—Notaría de la
Licenciada Rosa María Vásquez Agüero, carné
N° 17485.—1 vez.—( IN2022683451 ).
Se hace saber en este tribunal de justicia se tramita el proceso
sucesorio de quien en vida se llamó Cindy Johanna López Reyes, mayor, soltera, miscelánea,
nacionalidad Costa Rica, con documento de identidad 0205320078 y vecina de
Veracruz de Pital. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y
en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán
presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la
publicación de este edicto. Expediente N° 22-000392-0297-CI-0.—Juzgado Civil
del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, hora y fecha de emisión: quince
horas con cincuenta y cinco minutos del tres de octubre del dos mil
veintidós.—Lic. Adolfo Mora Arce, Juez, Decisor.—1 vez.—( IN2022683478 ).
Se cita y emplaza a todos los interesados en la
sucesión de quien en vida fue Gabriel Alfonso Chaves Azofeifa, mayor, soltero,
vecino de Puntarenas, Garabito, Herradura, Empresario, con cédula de identidad
número siete-cero cero setenta y cinco-cero novecientos setenta y cuatro; para
que dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir de la
publicación de este Edicto, comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a
los que creen tener calidad de herederos que, si no se presentan dentro de
dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda.
Expediente número 003-2022.—San José, once de octubre del dos mil
veintidós.—Licenciada Mireya Elizondo Valverde.—1 vez.—( IN2022683482 ).
Se hace saber en este tribunal de justicia se tramita el proceso
sucesorio de quien en vida se llamó María Francisca Lizano Chaves, mayor,
estado civil viuda, profesión u oficio pensionada, nacionalidad costarricense,
con documento de identidad 0102190170 y vecina de San José, Guadalupe. Se
indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes
tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar
en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto.
Expediente N° 22-000595-0180-CI-9.—Juzgado Primero Civil de San José, 16
de setiembre del año 2022.—Licda. Tatiana Chaves Sánchez, Juez/a Decisor/a.—1
vez.—( IN2022683491 ).
Edicto, se cita y emplaza a todas las personas
que tuvieren
interés en la suspensión de la patria potestad y otro del menor Enyel Joan
Arias Martínez, para que se apersonen al Juzgado de Familia de Buenos Aires
dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última
publicación del edicto ordenado mediante la resolución de las once horas
veintisiete minutos del ocho de setiembre de dos mil veintidós. De conformidad
con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio
de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta
materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos, expediente:
22-000092-1552-FA.—Juzgado de Familia de Buenos Aires, 08 de setiembre
del año 2022.—Licda. Francella Guzmán Valerio, Jueza Decisora.—O.C. Nº
364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.— ( IN2022682023 ). 3
v. 3.
Se hace saber: que por
iniciativa de Cooperativa de Ahorro y Crédito COOPEANDE Número Uno Responsabilidad
Limitada, COOPEANDE UNO RL, cédula jurídica número 3-000-404527, se ha
promovido un proceso judicial a fin de que se le reponga cédula hipotecaria
bajo las citas 2011-305655-01-001-001 y sobre la finca del partido de San José
matrícula 448184.Se concede un plazo de un mes a partir de la última
publicación de este edicto, a cualquier persona interesada para que se
presenten en defensa de sus derechos. Se ordena así en proceso judicial de
reposición de título valor, expediente 22-000259-0180-CI-4. Nota: se le
recuerda a la persona interesada que deberá acudir a la Imprenta Nacional para
cancelar los derechos de publicación de este edicto. Publíquese por tres veces
en el Boletín Judicial.—Juzgado Primero Civil de San José, 12 de
agosto del año 2022.—Licda. Franciny Gutiérrez López, Juez/a Decisor/a.—(
IN2022682430 ). 3 v.
2.
Se hace saber que ante este tribunal de
justicia se tramita proceso de Declaratoria de Ausencia promovido por mayor,
edad, casada una vez, costarricense, costurera, vecina Ciudad Quesada, San
Carlos, Cedral, urbanización Las Margaritas de la plaza de depones cien este y
cincuenta al sur y cincuenta este casa esquinera, cédula de identidad número
5-162402, en el cual se solicita declarar ausente a Miguel Rojas Vargas mayor
cédula de identidad número 203350618.- Las personas interesadas podrán hacer
valer sus derechos dentro del plazo de un mes luego de la última publicación. Transcurrido ese plazo, se resolverá si procede o no la
declaración de
ausencia. Se ha nombrado administrador(a) provisional para representar al
presunto ausente y administrar su patrimonio, a María Esilda Canales Zúñiga. Nota: Publíquese una vez en un diario de
circulación nacional (Artículo 181.2 del Código Procesal Civil).—Juzgado
Civil del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, hora y fecha de emisión:
catorce horas con cincuenta y cinco minutos del diecinueve de agosto del dos
mil veintidós. Expediente N° 22-000308-0297-CI-5.—Adolfo
Mora Arce, Juez/a Decisor/a.—( IN2022683239 ). 3
v. 1 Alt.
Licenciada Felicia Quesada Zúñiga, Jueza del Juzgado de Familia de
Heredia, al señor Nelson David Benavides Miranda, cédula de identidad
111150724, y a la señora Yanci Cristina Fonseca Araya, cédula de identidad
402090009 en su carácter personal, quien son mayores y demás calidades
desconocidas, se le hace saber que en Demanda Depósito
Judicial, bajo el número de expediente 22-000964-0364-FA, establecida por el
Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de San Pablo contra Yanci
Cristina Fonseca Araya y Nelson David Benavides Miranda, se ordena notificarle
por edicto, la resolución que en lo conducente dice: “Juzgado de Familia de
Heredia, a las once horas cuarenta y nueve minutos del diecinueve de mayo de
dos mil veintidós. De las presentes diligencias de depósito de las personas
menores Ian Santiago Benavides Fonseca, Mia Fonseca Araya, Kevin Gael Fonseca
Araya, Isabella Rocío Fonseca Araya, promovidas por el Patronato Nacional de la
Infancia, Oficina Local de San Pablo se confiere traslado por tres días a Yanci
Cristina Fonseca Araya y Nelson David Benavides Miranda, a quienes se les
previene que en el primer escrito que presenten deben señalar un medio para
atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las
resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro
horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia
cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11,
34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre
del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Con
respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo
Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo
LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como
medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y
recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como
teléfono.- “Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono
“celular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del
despacho.- Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de
trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento
sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción
de notificaciones.-” Igualmente se les invita a utilizar “El Sistema de Gestión
en Línea” que además puede ser utilizado como medio para recibir
notificaciones. Para acceder a este sistema ingrese la página oficial del Poder
Judicial, http://www.poderjudicial. go.cr. Si desea más información contacte al
personal del despacho en que se tramita el expediente de interés.- Asimismo,
por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política
de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007,
artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser
personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) Lugar
de trabajo, b) Sexo, c) Fecha de nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si
cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de
residencia. En caso que el lugar de residencia consistiere en una zona o
edificación de acceso restringido, se autoriza el ingreso del(a) funcionario(a)
notificador(a), a efectos de practicar la notificación, artículo 4 de la Ley de
Notificaciones Judiciales. Otros extremos: En atención al mejor interés
de la persona menor de edad, y en aplicación del artículo 113 del Código de la
Niñez y la Adolescencia de conformidad con la ampliación de poderes de la
persona juzgadora, con el fin de salvaguardar la integridad física y emocional
de la persona menor de edad se otorga el Depósito Provisional Judicial de las
personas menores de edad Ian Santiago Benavides Fonseca, Mia Fonseca Araya,
Kevin Gael Fonseca Araya, Isabella Rocío Fonseca Araya en el hogar y bajo
responsabilidad de su tía materna Emily Fonseca Araya, a quien deberá apersonar
el ente promovente dentro del plazo de tres días con el fin de aceptar el cargo
conferido. Notificación por edicto: Por medio de edicto, se ordena notificar la
presente resolución a la señora Yanci Cristina Fonseca Araya y el señor Nelson
David Benavides Miranda. Notifíquese. MSc. Felicia Quesada Zúñiga, Juez de
Familia” MSc. Felicia Quesada Zúñiga, Jueza de Familia. Nota: De conformidad
con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio
de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta
materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos. Publíquese una
vez.—Juzgado de Familia de Heredia.—MSc. Felicia Quesada Zúñiga, Jueza
de Familia.—1 vez.—O.C. N°
364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022682813 ).
Licenciada Guadalupe Solano Patiño, Jueza del Juzgado
de Familia de Cartago, a Daniela Del Carmen Araya Núñez y Rigoberto Andrés
Solano Mora, en su carácter personal, se les hace saber que en demanda
abreviado de suspensión de patria potestad, establecida por Patronato Nacional
de la Infancia contra Daniela Del Carmen Araya Núñez y Rigoberto Andrés Solano
Mora, se ordena notificarle por edicto, la sentencia que en lo conducente dice:
Juzgado de Familia de Cartago, a las dieciséis horas uno minutos del
veintisiete de junio de dos mil veintidós. Proceso abreviado de suspensión de
Patria Potestad expediente 21-001260-0338-FA, establecido por el Patronato
Nacional de la Infancia contra Daniela Del Carmen Araya Núñez y Rigoberto
Andrés Solano Mora, portadores de la cédulas de identidad número 0304380241 y
0303780830, respectivamente. Resultando: 1) El ente actor Patronato Nacional de
la Infancia solicita en su demanda que se suspenda a Rigoberto Andrés Solano
Mora y Daniela Del Carmen Araya Núñez en el ejercicio de la patria potestad en
relación a la persona menor de edad Samantha Fabiola Solano Araya. 2) El
demandado Rigoberto Andrés Solano Mora fue declarado rebelde, la demandada
Daniela Del Carmen Araya Núñez es representada por la curadora procesal,
Licenciada Estrella García Araya. 3) En el procedimiento se han observado las
prescripciones legales. No se notan defectos u omisiones capaces de producir
nulidad o indefensión; y, Considerando: I.—Es probado: 1) Samantha Fabiola
Solano Araya es hija de Rigoberto Andrés Solano Mora y Daniela Del Carmen Araya
Núñez. (Constancia de nacimiento). 2) Samantha Fabiola Solano Araya fue víctima
de conductas negligentes en perjuicio de Bryanna Mercedes Torres Cortés
consistentes en castigo físico, abuso emocional, falta de apoyo en estudios,
descuido de la higiene, alimentación, salud de la menor, exponer le a
situaciones de inestabilidad domiciliar, consumo de drogas y alcohol. (Prueba
documental incorporada con la demanda, testimonio de Heylin Bibiana Zúñiga
Barquero). II.—Sobre el fondo: El presente proceso versa sobre la pretensión de
suspensión de autoridad parental. De ahí que se debe recordar el alcance de
dicho concepto, el cual se refiere al conjunto de deberes y obligaciones que
tienen los progenitores para con sus hijos e hijas menores de edad, con el fin
de educarlos, alimentarlos, brindarles ejemplo, cariño y protección para todas
sus necesidades materiales y espirituales. Ya no se trata del poder absoluto que los padres y madres ejercían, otrora,
sobre sus vástagos como si fueran de propiedad. Al respecto, se ha dicho:
“Modernamente se señala una evolución de la autoridad parental a la
responsabilidad parental. Modernos autores han señalado que la capacidad
progresiva de los niños, niñas y adolescentes como elemento esencial en la
ponderación de intereses, la condición de sujetos de derechos y el interés
superior de los niños y adolescentes, presentan necesariamente una
reformulación del contenido de la patria potestad, hacia una responsabilidad
parental en donde el niño y adolescente sea el centro de atribución de
derechos, y la función de los padres
consista en que el niño y adolescente se desarrolle para poder ejercerlos más
correctamente. (...) la autonomía de los padres está restringida por el interés
superior...” (Lloveras, Nora, citada por Trejos, Gerardo. Derecho de la
Familia. Editorial Juricentro, San José, 2010, página 610). Ahora bien,
analizando el caso de marras, el ente actor solicita la suspensión de la
autoridad parental respecto de los accionados, en razón de haber sido personas
negligentes en torno a las necesidades de su hija en todos los aspectos. Lo
anterior hay que contrastarlo con la causal de suspensión establecida en el inciso
6 del numeral 159 del Código de Familia, que reza textualmente: “Por cualquier
otra forma de mala conducta notoria de las partes, abuso del poder paterno,
incumplimiento de los deberes familiares o abandono judicialmente declarado de
los hijos”. Como se puede observar, la norma transcrita contiene varios
supuestos diferentes, siendo el de incumplimiento de los deberes familiares el
que se ajusta al caso específico que nos ocupa. Hay una amplia gama de aspectos
que conforman el contenido los deberes de los progenitores hacia sus hijos, los
cuales abarcan lo material, educativo, afectivo y espiritual. Por ello ante el
abandono no solo económico si no emocional que algunos progenitores ejercen
hacia sus hijos la misma Ley los sanciona suprimiendo sus atributos como
progenitor hasta tanto se evidencie un cambio en esta conducta abusiva o
negligente. III.—Caso concreto: Expresado lo anterior, se estudia el presente
asunto, teniendo en cuenta el contenido de las Convenciones Internacionales de
jerarquía constitucional, en especial la Convención sobre los Derechos del Niño
y el Pacto de San José de Costa Rica, los deberes-derechos que integran la
responsabilidad parental se organizan en torno a garantizar el derecho humano
del niño y del joven a una plena vida familiar en la que la participación de
ambos progenitores resulta indispensable. En el presente asunto se logró
corroborar que Samantha Fabiola Solano Araya es hija de Rigoberto Andrés Solano
Mora y Daniela Del Carmen Araya Núñez, según se desprende de la constancia de
nacimiento, respecto de los motivos por los cuáles el ente actor gestiona este
proceso en atención de los intereses de la menor, se comprobó que la niña fue
víctima de conductas negligentes consistentes en castigo físico, abuso
emocional, falta de apoyo en estudios, descuido de la higiene, alimentación,
salud de la menor, exponerle a situaciones de inestabilidad domiciliar, consumo
de drogas y alcohol, lo cual refirió tanto Heylin Bibiana Zúñiga Barquero,
psicóloga que atendió de forma directa el caso de Samantha en la Oficina Local
de Cartago, así como de la prueba documental incorporada con la demanda. Así
las cosas, en aras de resguardar el interés superior de la persona menor de
edad de interés en este proceso, siendo clara la desatención a los deberes
familiares hacia dicha persona menor de edad por parte de los demandados
procede esta autoridad a suspender a Rigoberto Andrés Solano Mora y Daniela Del
Carmen Araya Núñez de los atributos de la patria potestad sobre Samantha
Fabiola Solano Araya, de conformidad con el artículo 159 del Código de Familia,
entendiéndose que no están autorizados de ejercer ninguno de los atributos de
la autoridad parental. A fin de ser restablecidos en el goce de los atributos
de la autoridad parental, mediante el respectivo incidente de restitución
deberán los demandados demostrar que: a) Completaron a cabalidad el programa de
Escuela para padres que imparte el PANI. b) Contar ambos progenitores con un
domicilio, trabajo y salario estables que permita la satisfacción de las
necesidades propias y de su hija. c) Demostrar que cuentan con la capacidad de
asumir de forma asertiva y responsable sus roles paterno y materno. Entonces
los progenitores suspendidos en el ejercicio de la patria potestad podrían ser
rehabilitados para volver a ejercer tales atributos. El artículo 163 del Código
de Familia se refiere al carácter no definitivo de la suspensión de la patria
potestad al reglar la rehabilitación, así como una causa adicional de pérdida
de la patria potestad. “Artículo 163.
Recuperación de la patria potestad. Cuando haya cesado el motivo de la
suspensión o de la incapacidad, el suspenso o el incapacitado recobrará los
derechos de la patria potestad, mediante declaratoria expresa del Tribunal que
lo rehabilite, siempre y cuando la persona menor de edad no haya sido declarada
judicialmente en estado de abandono con fines de adopción. IV.—De acuerdo con
el numeral 222 del Código Procesal Civil, se resuelve este asunto sin especial
condena en costas. Por tanto: De conformidad con lo expuesto, normas legales
citadas y artículos 51 de la Constitución Política, 158 y subsiguientes del
Código de Familia, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y 5 del
Código de la Niñez y la Adolescencia. Se declara con lugar el presente proceso
de Suspensión de la Patria Potestad. Se acoge la pretensión invocada por el
ente actor, se suspende a Rigoberto Andrés Solano Mora y Daniela Del Carmen
Araya Núñez de los atributos de la patria potestad sobre Samantha Fabiola
Solano Araya, de conformidad con el artículo 159 del Código de Familia,
entendiéndose que no están autorizados de ejercer ninguno de los atributos de
la autoridad parental. A fin de ser restablecidos en el goce de los atributos
de la autoridad parental, mediante el respectivo incidente de restitución
deberán los demandados demostrar que: a) Completaron a cabalidad el programa de
Escuela para padres que imparte el PANI. b) Contar ambos progenitores con un
domicilio, trabajo y salario estables que permita la satisfacción de las necesidades
propias y de su hija. c) Demostrar que cuentan con la capacidad de asumir de
forma asertiva y responsable sus roles paterno y materno. Entonces los
progenitores suspendidos en el ejercicio de la patria potestad podrían ser
rehabilitados para volver a ejercer tales atributos. El artículo 163 del Código
de Familia se refiere al carácter no definitivo de la suspensión de la patria
potestad al reglar la rehabilitación, así como una causa adicional de pérdida
de la patria potestad. “Articulo 163. Recuperación de la patria potestad.
Cuando haya cesado el motivo de la suspensión o de la incapacidad, el suspenso
o el incapacitado recobrará los derechos de la patria potestad, mediante
declaratoria expresa del Tribunal que lo rehabilite, siempre y cuando la persona
menor de edad no haya sido declarada judicialmente en estado de abandono con
fines de adopción. Se deposita judicialmente a Samantha Fabiola Solano Araya a
cargo de Carmen Mayela Núñez Paniagua, cédula 302830802 quien deberá
apersonarse al despacho a aceptar dicho cargo una vez firme esta resolución. Se
resuelve este asunto sin especial condena en costas. Notifíquese mediante
edicto al demandado. Msc. Guadalupe Solano Patiño, Jueza. Nota: De conformidad
con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio
de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta
materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos. Este Edicto debe
publicarse por una sola vez.—Juzgado de Familia de Cartago.—Guadalupe
Solano Patiño, Juez/a Tramitador/a.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2021C.—Solicitud Nº
68-2017-JA.—( IN2022682816 ).
Se hace saber a los personas que mantengan interés,
que en este Despacho en el expediente N° 22-000827-0637-FA, promovido por Luis Álvaro Calderón Retana,
costarricense, portador de la cédula de identidad N° 1-0772-0674, el mismo
solicita se apruebe la adopción de Sharon Espinoza Guadamuz, mayor,
costarricense, soltera, estudiante, portadora de la cédula de identidad N°
1-1831-0245, Andy Venegas Guadamuz, mayor, costarricense, soltero, estudiante,
portador de la cédula de identidad N° 7-0261-0319 y Johncy Venegas Guadamuz,
mayor, costarricense, divorciado, portador de la cédula de identidad N°
7-0215-0951. Por lo tanto, se concede a los interesados el plazo de cinco días
para formular oposiciones mediante escrito donde expondrán los motivos de su
disconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma y
señalarán medio para recibir notificaciones. Publíquese una única vez. De
conformidad con la circular N° 56-12 emitida por la Dirección Ejecutiva, en
reiteración a la circular N° 67- 09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22
de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que
rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado
de Familia de Desamparados, 15 de setiembre del 2022.—Licda. Maureen Solís
Madrigal, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—(
IN2022682819 ).
En este Despacho, conforme el artículo 157.4
párrafo final, del Código Procesal Civil, se ordena la notificación al anotante
John Beantechnologies Corporation de la resolución dictada a las quince horas
once minutos del cuatro de marzo de dos mil veintiuno, que literalmente dice
así: “Se tiene por establecido el proceso de ejecución hipotecaria en contra de
Álvaro Alfonso de Los Ángeles Zamora Chaves y Comercial Eco Dieciséis Sociedad
Anónima, el Establo La Victoria Sociedad Anónima . oposición: Podrá oponerse a
esta demanda dentro del plazo de cinco días, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 168 del Código Procesal Civil. Conciliación: Se les recuerda a las
partes la posibilidad de conciliar en cualquier etapa del proceso según lo
dispone la Ley N° 7727, Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción
de la Paz Social. Con una base de ochenta millones ciento noventa y ocho mil
novecientos ochenta y tres colones con siete céntimos, libre de gravámenes pero
soportando demanda ordinaria citas 800-576400-01-0001-001; sáquese a remate la
finca del partido de Heredia, matrícula número ciento cincuenta y dos mil
setecientos uno, derecho 000 para lo cual se señalan las catorce horas quince
minutos del veinte de octubre de dos mil veintiuno. De no haber postores, el
segundo remate se efectuará a las catorce horas quince minutos del veintiocho
de octubre de dos mil veintiuno con la base de sesenta millones ciento cuarenta
y nueve mil doscientos treinta y siete colones con treinta céntimos (75% de la
base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan
las catorce horas quince minutos del cinco de noviembre de dos mil veintiuno
con la base de veinte millones cuarenta y nueve mil setecientos cuarenta y
cinco colones con setenta y siete céntimos (25% de la base original). Publíquese
el edicto de ley. La parte interesada debe revisar que la información incluida
en el edicto se encuentre correcta previo a su publicación. Otros asuntos: Se
ordena anotar la presente demanda sobre los bienes que aquí se ejecutan
(Artículo 167 del Código Procesal Civil). Mediante anotación tecnológica ante
el Registro Nacional procédase con la anotación de demanda ordenada en esta
resolución. Se le(s) previene a la(s) parte(s) demandada(s), que en el primer
escrito que presente(n) debe(n) señalar un medio para atender notificaciones,
bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga(n), las resoluciones
posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de
dictadas. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda
efectuar en el medio señalado.- Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de
Notificaciones Judiciales N°8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La
Gaceta N°20, del 29 de enero de 2009. Queda la documentación a disposición de
la parte interesada en el Sistema de Gestión en Línea para su diligenciamiento.
El párrafo final del artículo 19 de la Ley de Notificaciones, N° 8687 indica
que a la notificación se le acompañarán copias de los escritos y documentos
salvo disposición legal en contrario. La parte demandada podrá acceder al
“Sistema de Gestión en Línea”(https://pjenlinea.poder-judicial.go.cr) para
consultar, visualizar y gestionar en el expediente, Para ello, deberá obtener
una clave de acceso al sistema, la cual puede solicitar en la oficina judicial más
cercana. Por otro lado, según lo establece el artículo 8 de la Ley de
Notificaciones, N°8687, la persona que notifica está investida de autoridad
para exigir la plena identificación de la persona que reciba la cédula, así
como para solicitar el auxilio de otras autoridades, cuando lo necesite para
cumplir sus labores. Cuando se trate de zonas o edificaciones de acceso
restringido, exclusivamente para efectos de practicar la notificación al
destinatario, se ordena permitir el ingreso del funcionario notificador; si el
ingreso fuera impedido, se tendrá por válida la notificación practicada a la
persona encargada de regular la entrada. Notifíquese esta resolución a la (s)
parte (s) demandada (s), si se trata de persona física por medio de cédula,
personalmente o en su domicilio contractual, real o registral, de tratarse de
persona jurídica por medio de cédula, personalmente por medio de su
representante, en el domicilio real o registral
de este o en el domicilio contractual o social. Se le concede el plazo de cinco
días a John Beantechnologies Corporation representado(a) por en su condición de
anotante para que se apersone a hacer valer sus derechos. En caso de que esta
persona no pueda ser encontrada se le podrá notificar por medio de un edicto
que se publicará una vez en el Boletín Judicial. Se le hacen las mismas
prevenciones efectuadas a la parte demandada respecto a la notificación. Para
notificar al anotante se le previene al actor aportar la personería y dirección
donde notificarle. Notifíquese esta resolución a Álvaro Alfonso de Los Ángeles
Zamora Chaves y Comercial Eco Dieciséis Sociedad Anónima, EL Establo La
Victoria Sociedad Anónima, por medio de la Oficina de Comunicaciones Judiciales
de Heredia, Oficina de Comunicaciones Judiciales del Primer Circuito Judicial
de San José, en la siguiente dirección: Heredia, Heredia, Belén, la Rivera, 175
metros oeste del Hotel Marriot, San Jose, Barrio Francisco Peralta, avenida
diez, calle treinta y tres y treinta y cinco, numero treinta y tres setenta. De
conformidad con lo establecido en la circular 181-2019 del Consejo Superior, el
interesado deberá presentar las copias respectivas directamente ante la Oficina
de Comunicaciones Judiciales, la cual no desactivará los registros para
practicar las notificaciones personales, en el sistema informático, mientras no
se aporten las copias. Una vez aportadas, se procederá con el trámite
respectivo. En caso de no hacerlo oportunamente, se expondrá a las posibles
sanciones procesales que correspondan. German Valverde Vindas, Juez/a
Tramitador/a CVEGAMO.” Lo anterior en proceso ejecución hipotecaria de Banco
Nacional de Costa Rica contra Álvaro Alfonso de los Ángeles Zamora Chaves,
Comercial Eco Dieciséis Sociedad Anónima, El Establo La Victoria Sociedad
Anónima. Expediente N° 21-002120-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia,
hora y fecha de emisión: veintitrés horas con cuarenta y cinco minutos del
veinticinco de Mayo del dos mil veintidós.—German Valverde Vindas, Juez
Tramitador.—1 vez.—( IN2022682878 ).
Se convoca a los socios, asociados o a quienes corresponda designar
representante de Asociación Pro-Biblioteca Pública de
Nicoya Felipe Díaz VI-Daurre, cédula jurídica número 3002446318, para que en el plazo de cinco días se apersonen a este
despacho y manifiesten lo que corresponda respecto de la representación de la
persona indicada. Lo anterior por ordenarse así en proceso disolución de
Asociación de Asociación Pro-Biblioteca Pública de Nicoya Felipe Díaz
VI-Daurre. Expediente N°21-000019-0390-CI. Nota: Sin fecha límite de publicación.—Juzgado
Civil y Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste (Nicoya) (Materia
Civil), hora y fecha de emisión: trece horas con cuarenta y seis minutos
del veintinueve de agosto del dos mil veintidós.—Lic. David Alonso Abarca Campos, Juez.—1
vez.—( IN2022682905 ).
Licenciado Marco
Vinicio Soto Herrera, Juez del Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial
de la Zona Atlántica, a Juan Pablo Pantoja Ramírez, en su carácter personal,
quien es mayor, casado, vecino desconocido, nacionalidad colombiana, pasaporte
N° PCC14470296, se le hace saber que en demanda proceso abreviado de divorcio
por la causal de separación de hecho, establecida por Gaudy Mariela Soto
Ramírez, contra Juan Pablo Pantoja Ramírez, se ordena notificarle por edicto la
sentencia que en lo conducente dice: N° 2022000641. Sentencia de primera
instancia. Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de la Zona
Atlántica, a las dieciséis horas cincuenta y uno minutos del veintidós de julio
de dos mil veintidós. Por tanto: se declara con lugar en todos sus extremos la
presente demanda de proceso abreviado de divorcio, por la causal separación de
hecho por un término no menor de tres años, interpuesta por la parte actora:
Gaudy Mariela Soto Ramírez, contra la parte demandada: Juan Pablo Pantoja
Ramírez. Se declara: 1. Disuelto el vínculo matrimonial entre las partes Gaudy
Mariela Soto Ramírez y Juan Pablo Pantoja Ramírez, por la causal de separación
de hecho por un término no menor de tres años, que deberá inscribirse, mediante
ejecutoria, en el Registro Civil, Sección de Matrimonios, provincia de San
José, tomo: 0521, folio: 254, asiento: 0508. 2. La Guarda de las personas
menores de edad Jeison Estiven y Jeidelyn Amanda, ambos de apellidos Pantoja
Soto corresponde a la madre Gaudy Mariela Soto Ramírez. Lo relativo al derecho
alimentario de las personas menores de edad, y su derecho a interrelacionarse
con su padre, podrán las partes acordarlo en forma voluntaria o acudir a los
procesos judiciales correspondientes. En cuanto a la filiación paterna de los
niños las partes deben discutirlo y resolverlo en el proceso filiatorio
correspondiente. 3. No existe derecho de la parte actora Gaudy Mariela Soto
Ramírez, a ser alimentada por la parte demandada: Juan Pablo Pantoja Ramírez, y
no existe derecho de la parte demandada: Juan Pablo Pantoja Ramírez, a ser
alimentado por la parte actora: Gaudy Mariela Soto Ramírez. 4. No existen
bienes con vocación de ganancialidad que liquidar entre las partes. Costas: se
resuelve el presente asunto sin condena en costas. Notifíquese. Publíquese el
edicto correspondiente. M.Sc. Mariam Tatiana Calderón Villegas, Jueza.
Publíquese una sola vez. Nota: de conformidad con la circular N° 67-09, emitida
por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en
virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está
exenta de todo pago de derechos, Expediente N° 22-000084-1152-FA.—Juzgado de
Familia de Limón, 26 de agosto del 2022.—Lic. Marco Vinicio Soto Herrera,
Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022683058 ).
La licenciada Katherine Meza Chaves, Jueza del Juzgado de Familia de
Puntarenas; hace saber a Jerry Francisco González Membreño, de calidades
desconocidas: que en este Juzgado se tramita un Proceso en su contra bajo la
sumaria número 22-000851-1146-FA, dentro del cual se ha ordenado notificarle la
siguiente resolución: “Se tiene por establecido el presente Proceso de
Declaratoria Judicial de Estado de Abandono, planteado por el Patronato
Nacional de la Infancia contra Rosa Elena Chaves Zumbado y Jerry Francisco
González Membreño, éste último representado por el licenciado Rodrigo Francisco
Montoya Muñoz, de quien se tiene por aceptado el cargo de curador procesal. Se
le concede el plazo de cinco días hábiles a los demandados para que se
pronuncien sobre la solicitud y ofrezcan pruebas de descargo si es del caso, de
conformidad con los artículos 121 y 122 del Código de Familia. Asimismo, se
otorga el Depósito Judicial Provisional de las personas menores de edad Leiker
Jafeth Chaves Zumbado, Blanca Shermey Chaves Zumbado y Rochely Shantall
González Chaves, a cargo de la señora Marjorie Patricia Gyles Chaves, quien
deberá presentarse a aceptar el cargo conferido. Notifíquese esta resolución a la
demandada Rosa Elena Chaves Zumbado, por medio de la cuenta cedular del último
domicilio electoral, el cual es Puntarenas, Barranca, Boulevar del Sol, tercera
etapa casa N° B-11, para lo cual se comisiona a la Oficina de Comunicaciones
Judiciales de Puntarenas. Lo anterior con la indicación que en el caso no poder
realizar dicha notificación, se procederá a nombrar un curador procesal que
represente a la señora Chaves Zumbado. Al demandado Jerry Francisco González
Membreño notifíquese mediante su curador procesal al medio por este señalado
para tales efectos, debiendo además publicarse esta resolución mediante un
edicto en el Boletín Judicial. Notifíquese. Licda. Katherine Meza
Chaves, Jueza” Nota: De conformidad con la Circular N° 67-09 emitida por la Secretaría
de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio
de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de
derechos.—Juzgado de Familia de Puntarenas.—Licda. Katherine Meza
Chaves, Jueza Decisora.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N°
68-2017-JA.—( IN2022683060 ).
Se avisa al señor: Juan José García Vargas, de domicilio y demás
calidades desconocidas, que en este Juzgado, se tramita el expediente N°
22-000134-0673-NA, correspondiente a diligencias no contenciosas de depósito
judicial, promovidas por Patronato Nacional de la Infancia, donde se solicita
que se apruebe el depósito de la persona menor de edad: Emily García Artavia. Se le concede el plazo de
tres días naturales, para que manifieste (n) su conformidad o se oponga (n) en
estas diligencias. Nota: de conformidad con la circular N° 67-09, emitida por
la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud
del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de
todo pago de derechos.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito
Judicial de San José, 7 de octubre de 2022.—Licda. Nelda Jiménez Rojas,
Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022683105 ).
Se avisa a la señora
Melany Zúñiga Jiménez, de domicilio y demás calidades desconocidas, que en este
Juzgado, se tramita el expediente 21-000621-0673-NA, correspondiente a
diligencias no contenciosas de Depósito Judicial, promovidas por Patronato
Nacional De La Infancia, donde se solicita que se apruebe el depósito de las
personas menores de edad Kianny Bustamante Zúñiga y Keily Castro Zúñiga. Se le
concede el plazo de tres días naturales, para que manifieste (n) su conformidad
o se oponga (n) en estas diligencias. Nota: De conformidad con la circular N°
67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le
comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la
publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Niñez y
Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 01 de agosto de dos
mil veintidós.—Licda. Nelda Jimenez Rojas, Jueza.—1 vez.—O.C. N°
364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022683107 ).
Se avisa al
señor: Víctor Andrés Martínez Corrales, mayor, de domicilio desconocido, mismo representado
por el curador procesal Licenciado Gerardo Sánchez Rodríguez, se le
hace saber que existe proceso N° 21-001530-0165-NA, de declaratoria judicial de
abandono de la persona menor de edad: Samantha Martínez Viales,
establecido por Mauricio Mata Hidalgo, en contra de Víctor Andrés Martínez
Corrales, que en resolución dictada por el Juzgado de Niñez y Adolescencia del
Primer Circuito Judicial de San José, a las once horas trece minutos del cinco
de octubre de dos mil veintidós, que en lo conducente dice: se le concede el
plazo de cinco días a dicha accionada para que se pronuncie sobre la misma y
ofrezcan prueba de descargo si es del caso de conformidad con los artículos 121
y 122 del Código de Familia. Se le advierte a la accionada que, si no contesta
en el plazo dicho, el proceso seguirá su curso con una audiencia oral y privada
conforme con el artículo 123 del Código de Familia y una vez recibida la prueba
se dictará sentencia. Notifíquese. Se exonera del pago de la publicación, en
razón de la materia. (Circular N° 67-09,emitida por la Secretaría de la Corte
el 22 de junio de 2009).—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito
Judicial de San José.—Licda. Nelda Jiménez Rojas Jueza.—1 vez.—O. C. N°
364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022683108 ).
Se avisa, a la
señora Bethzabé Lizano Pizarro, mayor, costarricense, portador del documento de
identidad N° 1-1568-0081, de domicilio y demás calidades desconocidos,
representado por el curador procesal Licenciado José Alberto Schroeder
Leiva, se le hace saber que existe proceso N° 21- 000356-0673-NA, de
Declaratoria Judicial de Abandono de la Persona Menor de Edad Isaac David
Lizano Pizarro establecido por Patronato Nacional de la Infancia en contra de
Bethzabé Lizano Pizarro, que en resolución dictada por el Juzgado de Niñez y
Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José a las nueve horas treinta
y nueve minutos del cuatro de octubre de dos mil veintidós, que en lo
conducente dice: se le concede el plazo de cinco días a dicho demandado para
que se pronuncie sobre la misma y ofrezca prueba de descargo si es del caso de
conformidad con los artículos 121 y 122 del Código de Familia. Se le advierte
al demandado que, si no contesta en el plazo dicho, el proceso seguirá su curso
con una audiencia oral y privada conforme con el artículo 123 del Código de
Familia y una vez recibida la prueba se dictará sentencia. Se exonera del pago
de la publicación, en razón de la materia. (Circular N° 67-09, emitida por la
Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009). Notifíquese. Licda. Nelda
Jimenez Rojas, Jueza.—Juzgado de Niñez y Adolescencia de San José, 04 de
octubre de 2022.—Licda. Nelda Jiménez Rojas, Jueza.—1 vez.—O. C. N°
364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022683109 ).
Se avisa a la señora Yeimi Auxiliadora Bustos, de domicilio y demás
calidades desconocidas, que en este Juzgado, se tramita el expediente
21-000438-0673-NA, correspondiente a diligencias no contenciosas de Depósito
Judicial, promovidas por Patronato Nacional de la Infancia, donde se solicita
que se apruebe el depósito de las personas menores de edad Jorge Alonso Ríos Bustos y Kattia Lorena Ríos Bustos. Se le concede el plazo de
tres días hábiles, para que manifieste(n) su conformidad o se oponga(n) en
estas diligencias. Nota: De conformidad con la Circular N° 67-09 emitida por la
Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del
principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de
todo pago de derechos.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito
Judicial de San José, 03 de octubre de dos mil veintidós.—Licda. Nelda
Jiménez Rojas, Jueza Decisora.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N°
68-2017-JA.—( IN2022683112 ).
Se avisa, a los señores Víctor
Hugo Mena Quesada, portador de la cédula de identidad 1-1209-0763 mismo
representado por el curador procesal Licenciado Dennis Belisario Solano Ulloa,
se le hace saber que existe proceso N° 19-000521-0673-NA de depósito judicial con oposición de la persona menor
de edad Eva Mena Abarca, establecido por el Patronato Nacional de la Infancia
en contra de Víctor Hugo Mena Quesada y
Megan Abarca Bermúdez, que en resolución dictada por el Juzgado de Niñez y
Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, a las diez horas cero
minutos del tres de octubre del dos mil veintidós, que en lo conducente dice:
se le concede el plazo de cinco días a dicha accionada para que se pronuncie
sobre la misma y ofrezcan prueba de descargo si es del caso de conformidad con
los artículos 121 y 122 del Código de Familia. Se le advierte a la accionada
que, si no contesta en el plazo dicho, el proceso seguirá su curso con una
audiencia oral y privada conforme con el artículo 123 del Código de Familia y
una vez recibida la prueba se dictará sentencia. Notifíquese.
Licda. Nelda Jiménez Rojas. Se exonera del pago de la publicación, en razón de
la materia. (Circular N° 67-09, emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de
junio de 2009). Teléfono del Juzgado de Niñez y Adolescencia 2295-3115.—Juzgado
de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 03 de
octubre del 2022.—Licenciada. Nelda Jiménez Rojas, Jueza.—1 vez.—O. C. Nº
364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022683113 ).
Se avisa, a la
señora, Karina Golden Facey mayor, de domicilio desconocido, misma representada
por el curador procesal Licenciado Roberto Montealegre Quijano, se le hace
saber que existe proceso N° 20-000594-0673-NA de declaratoria judicial de
abandono de la persona menor de edad Thara Grace Rivers Facey establecido por
el Patronato Nacional de la Infancia en contra de Karina Golden Facey y Luis
Guillermo Rivers, que en resolución dictada por el Juzgado de Niñez y
Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José a las once horas cuarenta
uno minutos del cuatro de agosto de dos mil veintidós, que en lo conducente
dice: se le concede el plazo de cinco días a dicha accionada para que se
pronuncie sobre la misma y ofrezcan prueba de descargo si es del caso de conformidad
con los artículos 121 y 122 del Código de Familia. Se le advierte a la
accionada que si no contesta en el plazo dicho, el proceso seguirá su curso con
una audiencia oral y privada conforme con el artículo 123 del Código de Familia
y una vez recibida la prueba se dictará sentencia. Notifíquese. Licda. Nelda
Jiménez Rojas. Se exonera del pago de la publicación, en razón de la materia.
(Circular N° 67-09,emitida por la Secretaría del la Corte el 22 de junio de
2009). Teléfono del Juzgado de Niñez y Adolescencia 2295-3115.—Juzgado de
Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 03 de
octubre de 2021.—Licenciada. Nelda Jiménez Rojas, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—(
IN2022383114 ).
Se convoca por medio de
este edicto a las personas a quienes corresponda la Salvaguardia, para que se
presenten a encargarse de ella dentro del plazo de quince días contados a
partir de esta publicación. Proceso de insania de Marilin Chavarría Reyes en
favor de Marcelino Carrillo Rosales. Expediente número 21-000275-0869-FA. Nota:
De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte
el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad
que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado
de Familia y Violencia Doméstica del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste
(Nicoya) (Materia Familia), 07 de octubre del año 2022.—Msc. Ferdinand
Rojas Peralta, Juez.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—(
IN2022683118 ).
Licenciada Guadalupe Solano Patiño, Jueza del Juzgado
de Familia de Cartago, a Rodolfo Jesús de los Ángeles Ramírez Calderón,
cédula 4 0113 0902, en su carácter personal, se le hace saber que en demanda
Proceso Especial de Declaratoria de Abandono establecida por Patronato Nacional
de la Infancia contra Rodolfo Jesús de Los Ángeles Ramírez Calderón y
Sandra Lorena de Los Ángeles Argüello Moya, se ordena
notificarle por edicto, la resolución que en lo conducente dice: Juzgado de
Familia de Cartago. A las quince horas veintiséis minutos del doce de noviembre
de dos mil veintiuno. Se tiene por establecido el presente Proceso Especial de
Declaratoria de Abandono expediente numero 21-001447-0338-FA, de la persona
menor Treychell Ramírez Argüello, planteado por
Patronato Nacional de la Infancia contra Rodolfo Jesús de Los Ángeles Ramírez Calderón y
Sandra Lorena de Los Ángeles Argüello Moya, a quien se le
concede el plazo de cinco días para que oponga excepciones, se pronuncie sobre
la solicitud y ofrezca prueba de descargo, de conformidad con los artículos 121
y 122 del Código de Familia. En ese mismo plazo, en el primer escrito que
presenten deben señalar un medio para atender notificaciones, bajo el
apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores
quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas,
incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación
no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley
de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La
Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Con
respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo
Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 02 de setiembre del 2008, artículo
LXII, Circular 169-2008, en el
sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax
debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que
no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que
suministren un número de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos y
recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir
nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del
mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente
en lo legal para la recepción de notificaciones.” Igualmente se les invita a
utilizar “El Sistema de Gestión en Línea” que además puede ser utilizado como
medio para recibir notificaciones. Para acceder a este sistema ingrese la
página oficial del Poder Judicial, http://www.poder-judicial.go.cr. Si desea
más información contacte al personal del despacho en que se tramita el
expediente de interés. Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior,
en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07
celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de
este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la
siguiente información: a) Lugar de trabajo, b) Sexo, c) Fecha de Nacimiento, d)
Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado
civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia. Se le advierte que, si no
contesta en el indicado plazo de cinco días, el proceso seguirá su curso con
una convocatoria a una audiencia oral y privada, conforme lo estipula el
artículo 123 ibídem; y una vez recibidas las pruebas, se dictará sentencia.
Notifíquese esta resolución a Sandra Lorena de Los Ángeles Argüello
Moya, personalmente o por medio de cédulas y copias de ley en su casa de
habitación, o bien en su domicilio real. Artículo 19 de la Ley de
Notificaciones Judiciales. Para estos efectos, se comisiona a la Oficina de
Comunicaciones Judiciales y otras Comunicaciones de Cartago. En cuanto al señor
Rodolfo Jesús de Los Ángeles
Ramírez Calderón, consúltese la cuenta cedular, a fin de determinar algún
posible domicilio donde notificarle. En caso, que el lugar de residencia
consistiere en una zona o edificación de acceso restringido, se autoriza el
ingreso de la persona funcionaria notificadora, a efectos de practicar la notificación,
artículo 4 de la Ley de Notificaciones Judiciales. En cuanto a la medida
cautelar solicitada se resuelve por el interés superior de la persona menor de
edad, se otorga el depósito provisional de
Treychell Ramírez Argüello en el Patronato
Nacional de la Infancia. Notifíquese. Nota: de conformidad con la circular N°
67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le
comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la
publicación está exenta de todo pago de derechos. Este edicto debe publicarse
por una sola vez.—Juzgado de Familia de Cartago.—Licda. Guadalupe Solano
Patiño, Jueza.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—(
IN2022683119 ).
Se avisa, a los señores
Christian Eduardo Jiménez Gómez, portador de la cédula de identidad número 1-11126-0334, mayor,
de domicilio desconocido Y Lady Laura Sojo Calderón, portador de la cédula de
identidad número 1-1130-0486, misma representada por el curador procesal
Licenciada Sandra Isabel González Pinto domicilio desconocido se le hace saber
que existe proceso N° 21-000713- 0673-NA de suspensión de patria potestad de la
persona menor de edad Bryan Ignacio Jiménez Sojo establecido por el Patronato
Nacional de la Infancia en contra de Christian Eduardo Jiménez Gómez y Lady
Laura Sojo Calderón, que en resolución dictada por el Juzgado de Niñez y
Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José a las diecinueve horas
treinta y cuatro minutos del catorce de octubre de dos mil veintiuno, que en lo
conducente dice: se le concede el plazo de diez días a dicha accionada para que
se pronuncie sobre la misma y ofrezca prueba de descargo si es del caso de
conformidad con los artículos 158 y 159 del Código de Familia. Se le advierte a
la accionada que, si no contesta en el plazo dicho, el proceso seguirá su curso
con una audiencia oral y privada, y una vez recibida la prueba se dictará
sentencia. Notifíquese. Licenciada. Isabel Ortiz Fernández.—Juzgado de Niñez
y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 03 de octubre de
2022.—Master Milagro Rojas Espinoza, Jueza.—1
vez.—O.C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022683120 ).
Se avisa al señor Devonis Ellen Torna Lario, de domicilio y demás
calidades desconocidas, que en este Juzgado, se tramita el expediente
21-000306-0673-NA, correspondiente a Diligencias no contenciosas de Depósito
Judicial, promovidas por Patronato Nacional de la Infancia, donde se solicita
que se apruebe el depósito de las personas menores de edad Flor Katerin Obando
Torna, Eva Marie Cooper Torna y Brithiny Brithany Cooper Torna. Se le concede
el plazo de tres días hábiles, para que manifieste(n) su conformidad o se
oponga(n) en estas diligencias. Nota: De conformidad con la circular N° 67-09
emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica
que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación
está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del
Primer Circuito Judicial de San José, 16 de septiembre de dos mil
veintidós.—Licda. Nelda Jimenez Rojas, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N°
68-2017-JA.—( IN2022683122 ).
Se avisa, a los
señor Rufino Mora Hernández portador de la cédula de residencia número
155804391807, mayor, de domicilio desconocido y Ada Luz Verde Arteaga,
portadora de la cédula de residencia número 13400041317 mayor, de domicilio
desconocido, mismos representados por el curador procesal Licenciada María De
Los Ángeles Fallas Hernández, se le hace saber que existe proceso N° 20-000858-0673-NA
de declaratoria judicial de abandono de la persona menor de edad Yolaine Mora
Verde establecido por el Patronato Nacional de la Infancia en contra de Rufino
Mora Hernández y Ada Luz Verde Arteaga, que en este despacho se dictó la
sentencia que en lo que interesa dice: Sentencia 166-2019. Juzgado de Familia,
de Niñez y Adolescencia. A las nueve horas y treinta y cuatro minutos del
veintiséis de marzo de dos mil diecinueve. Resultando: I…, II…, III…,
Considerando: I. Hechos probados: … II. Sobre el fondo: … Por tanto: Se declara
con lugar el presente proceso especial de declaratoria judicial de estado de
abandono con fines de adopción de personas menores de edad; establecido por el
Patronato Nacional de la Infancia, oficina local de La Uruca; a favor de la
persona menor de edad Yolaine Mora Verde, contra los progenitores Rufino Mora
Hernández y Ada Luz Verde Arteaga. Conforme al artículo 160, inciso C del
Código de Familia, se declara judicialmente en estado de abandono a la persona
menor de edad Yolaine Mora Verde, respecto de los progenitores Rufino Mora
Hernández y Ada Luz Verde Arteaga. Depósito judicial. Se dispone que la persona menor
de edad Yolaine Mora Verde, se mantenga en depósito judicial en el recurso
comunal de la señora Ana Isabel Potosme Montoya, quien debe comparecer a este
Despacho Judicial, dentro del quinto día después de la notificación de la
presente Sentencia, a aceptar el cargo conferido. Sobre la publicidad del
fallo. Una vez firme el fallo, confecciónese la ejecutoria de Ley para su
inscripción en el Registro Civil. Debe inscribirse en el Registro Civil,
provincia de San José, en los asientos de inscripción de nacimiento, de la
persona menor de edad Yolaine Mora Verde, tomo 1975, folio 203, asiento 0405.
Costas. Se resuelve sin condena en costas. Se exonera del pago de la
publicación, en razón de la materia (Circular N° 67-09, emitida por la
Secretaría de la Corte Suprema de Justicia del 22 de junio de 2009). Publíquese
el edicto correspondiente. Teléfono del Juzgado de Niñez y Adolescencia
2295-3115. Notifíquese.—Juzgado de Familia, de Niñez y Adolescencia,
03-10-2022.—Milagro Rojas Espinoza, Juez(a).—1 vez.—O.C. N°
364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022683123 ).
MSc. Marianela
Vargas Cousin, Jueza del Juzgado de Familia de Puntarenas, hace saber a Jorge
Enrique Fonseca Díaz, mayor, costarricense, cédula de identidad N° 502880486,
de demás calidades desconocidas: que en este juzgado se tramita un proceso en
su contra bajo la sumaria número 22-000605-1146-FA, dentro del cual se ha
ordenado notificarle la siguiente resolución: “Se tiene por establecido el
presente proceso Abreviado de Pérdida de la Responsabilidad Parental y
Solicitud de Tutela establecido por el Patronato Nacional de la Infancia contra
Jorge Enrique Fonseca Díaz, a quien se les confiere traslado por el plazo de
diez días, para que lo conteste por escrito, bajo el apercibimiento de que si
no lo hace en tiempo y forma se tendrá por contestada afirmativamente en cuanto
a los hechos que le sirven de fundamento. En cuanto a estos los contestará uno
por uno y manifestará en forma categórica si los reconoce como ciertos, si los
rechaza por inexactos o bien si los admite con variantes o rectificaciones y en
caso de que no esté conforme, expondrá con claridad las razones que tenga para
su negativa y los fundamentos legales en que se apoye, con manifestación
expresa del nombre y demás generales de los testigos y sobre que hechos
declararán cada uno. Se le previene a la parte demandada que de conformidad con
los numerales 10 y 34 en relación con el 36 todos de la Ley de Notificaciones
número 8687, el señalamiento de correo electrónico, fax, casillero, en estrado
o cualquier otra forma tecnológica que permita la seguridad del acto de
comunicación, como medio para atender futuras notificaciones, bajo el
apercibimiento de que si no lo hiciere en la forma prevenida o no se pudiere
efectuar la notificación por el medio señalado, mediando comprobante de
transmisión electrónica o la respectiva constancia, las resoluciones posteriores
le quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas,
incluidas las sentencias, salvo que se demuestre que ello se debió a causas que
no le sean. Se confiere audiencia por el plazo de tres días a Meylin Mariana
Villalobos Méndez, en calidad de guardadora de la persona menor de edad. Se le
previene a la señora Vargas Calderón, de conformidad con los numerales 10 y 34
en relación con el 36 todos de la Ley de
Notificaciones número 8687, el señalamiento de correo electrónico, fax,
casillero, en estrado o cualquier otra forma tecnológica que permita la
seguridad del acto de comunicación, como medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que si no lo hiciere en la forma
prevenida o no se pudiere efectuar la notificación por el medio señalado,
mediando comprobante de transmisión electrónica o la respectiva constancia, las
resoluciones posteriores le quedarán notificadas con el transcurso de
veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias, salvo que se
demuestre que ello se debió a causas que no le sean imputables. (...) Tal y
como lo solicita el ente promovente, se concede como medida cautelar el
depósito judicial provisional de los menores Jorge Deikon y Doryan Enrique
ambos de apellidos Fonseca Méndez, a la señora Meylin Mariana Villalobos
Méndez, a quien se le indica que deberá apersonarse a este despacho para la
debida aceptación del cargo conferido. Notifíquese.—Msc. Marianela Vargas
Cousin, Jueza” Nota: De
conformidad con la Circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el
22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad
que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado
de Familia de Puntarenas. Puntarenas, 27 de setiembre de 2022.—MSc.
Marianela Vargas Cousin, Jueza Decisora.—1 vez.—O. C. N°
364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022683126 ).
Se hace saber: En este
tribunal de justicia se tramita proceso de cambio de nombre promovido por Issy
Jiménez Romero mayor, soltera, costarricense, documento de identidad 112780386,
vecina de San Sebastián, en el cual pretende cambiarse el nombre a Giannina
mismos apellidos. Se cita y emplaza a los interesados en las presentes
diligencias, a efecto de que dentro del plazo de quince días contados a partir
de la primera y única publicación de este edicto en el Boletín Judicial,
se apersonen al proceso a hacer valer sus derechos y si así lo consideran
pertinente presentar sus oposiciones conforme al artículo 55 del Código Civil,
bajo los apercibimientos de ley en caso de omisión. Expediente N°
22-000027-0216-CI Juzgado Civil Hatillo, San Sebastián y Alajuelita, hora y
fecha de emisión: siete horas con treinta y siete minutos del nueve de mayo del
dos mil veintidós.—Licda. Adriana Brenes Castro, Jueza.—1 vez.—( IN2022683433
).
Se hace saber: en este tribunal de justicia se tramita proceso de cambio
de nombre promovido por Andrea Selena Corrales Arias, mayor, soltera,
costarricense, documento de identidad 0305000374, vecina de San José, Desamparados,
San Rafael Arriba, en el cual pretende llamarse únicamente como Selena mismos apellidos. Se concede el plazo de quince días a
cualquier persona interesada para que se presenten al proceso a hacer valer sus
derechos. Artículo 55 del Código Civil. Nota: Se le recuerda a la persona
interesada que deberá acudir a la Imprenta Nacional para cancelar los derechos
de publicación de este edicto. Publíquese por una sola vez en el Boletín
Judicial. Expediente N° 22-000272-0217-CI-2.—Juzgado Civil del Tercer Circuito
Judicial de San José (Desamparados), hora y fecha de emisión: catorce horas
con uno minutos del treinta de agosto del dos mil veintidós.—M.Sc. Wálther
Obando Corrales, Juez Decisor.—1 vez.—( IN2022683439 ).
Licda. Melissa Chaves Agüero. Jueza del Juzgado Civil
y Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Sede Upala (Materia
Familia); hace saber a Kattia María Mejía Díaz, documento de
identidad 0503570767, soltera, oficios domésticos, vecino de Santa Clara Norte
de Upala, que en este Despacho se interpuso un proceso Procesos Especiales en
su contra, bajo el expediente número 21-000049-1517-FA donde se dictaron las
resoluciones que literalmente Dicen: Visto el escrito incorporado al expediente
en fecha 19 de febrero del 2021, suscrito por la Licenciada Kattia Corrales
Medrano, se resuelve; Se tiene por cumplida la prevención de las diez horas
diecisiete minutos del quince de febrero de dos mil veintiuno. Ahora bien, por
parte de la señora Flora Aidely García García y Miseldi Gómez Villegas, se tiene
por aceptado el cargo conferido mediante la resolución de las diez horas
diecisiete minutos del quince de febrero de dos mil veintiuno. Así las cosas se
tiene por establecido el presente proceso especial de declaratoria de abandono
del menor Francisca Oporta Mejía y Arismary, Ervin Antonio, Jeremy Eliecer, Génesis Samantha todos de
apellidos Mejías Díaz, planteado por Patronato Nacional de la Infancia Sede Upala
contra Kattia María Mejía Díaz, a quién se le concede
el plazo de cinco días para que oponga excepciones, se pronuncie sobre la
solicitud y ofrezca prueba de descargo, de conformidad con los artículos 121 y
122 del Código de Familia. Lo anterior se ordena así en proceso Procesos
Especiales de Patronato Nacional de la Infancia Sede Upala contra Kattia María Mejía Díaz. Nota: Publíquese este
edicto por única vez en el Boletín Judicial o en un periódico de
circulación nacional. Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquél
en que se hizo la publicación. De conformidad con la circular N° 56-12 emitida
por la Dirección Ejecutiva, en reiteración a la circular N° 67-09 emitida por
la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud
del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de
todo pago de derechos. Expediente Nº21-000049-1517-FA.—Juzgado Civil y
Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Sede Upala (Materia
Familia), 03 de octubre del año 2022.—Licda. Melissa Chaves Agüero.
Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022683533 ).
Msc. Liana Mata Méndez, Jueza del Juzgado de Familia del Primer Circuito
Judicial de Alajuela, a Marvin Antonio Castro Balmaceda, en su carácter
personal, quien es mayor, soltero, pasaporte N° C1399634, de domicilio
desconocido, se le hace saber que en Demanda Autorización Permanente de Salida
del País N° 21-001927-0292-FA,
establecida por Delia del Rosario Oporta Bermúdez, contra Marvin Antonio Castro
Balmaceda, se ordena notificarle por edicto la resolución que en lo conducente
dice: Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a las ocho
horas veintitrés minutos del catorce de octubre de dos mil veintidós. Con el
memorial presentado el cuatro de setiembre de dos mil veintidós, por parte de
la Licenciada Chaves Rojas, se tiene por aceptado el cargo conferido. Así las
cosas, del anterior proceso de autorización permanente de Salida del País,
establecido por la señora Delia del Rosario Oporta Bermúdez, en favor de Jordan
Andrey, Sebastián e Isaac Daniel todos de apellidos Castro Oporta, se confiere
traslado por el plazo perentorio de cinco días a Marvin Antonio Castro
Balmaceda, quien se encuentra representado por su curadora procesal, Licenciada
Luz Marina Chaves Rojas, (art. 433 del Código Procesal Civil). Se le previene
que en el primer escrito que presente debe señalar un medio para atender
notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las
resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro
horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia
cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11,
34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre
del 2008, publicada en La Gaceta N° 20 del 29 de enero de 2009. Con
respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo
Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 02 de
setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si
desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso
exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden
utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un
número de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de
actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades
internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios
establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.”
Igualmente se les invita a utilizar “El Sistema de Gestión en Línea” que además
puede ser utilizado como medio para recibir notificaciones. Para acceder a este
sistema ingrese la página oficial del Poder Judicial:
http://www.poderjudicial.go.cr. Si desea más información contacte al personal
del despacho en que se tramita el expediente de interés. Asimismo, por haberlo
así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del
Poder Judicial, Sesión 78-07, celebrada el 18 de octubre del 2007, artículo LV,
se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas
que se sirvan suministrar la siguiente información: a) Lugar de trabajo, b)
Sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún
tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de
residencia. Dentro de este mismo plazo podrá oponer excepciones previas y
ofrecer la prueba que considere pertinente. Por existir personas menores
involucradas en este proceso se tiene como parte al Patronato Nacional de la
Infancia. Conforme lo establece la Convención sobre los Derechos del Niño
-Artículo 3- en todas las medidas concernientes a los niños y las niñas, una
consideración primordial a que se atenderá será su interés superior. Obligación
que también se encuentra contemplada en el numeral 5 del Código de Niñez y
Adolescencia, que establece que en toda acción pública o privada concerniente a
una persona menor de dieciocho años, se deberá considerar su interés superior.
Concepto que el Comité de los Derechos del Niño (Observación General 14, 2013)
señala se trata de un concepto triple: a) Es un derecho sustantivo, b) Un
principio jurídico interpretativo fundamental y c) Una norma de procedimiento.
Un derecho sustantivo, por cuanto se trata del derecho de las niñas y los niños
a que su interés sea una consideración primordial que se avalúe y tenga en
cuenta al sopesar distintos intereses para tomar una decisión sobre una cuestión
debatida, y la garantía de que ese derecho se pondrá en práctica siempre que se
tenga que adoptar una decisión que le afecte a una persona menor de edad. Es
también un principio jurídico interpretativo fundamental, lo que significa que,
si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la
interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del
niño. Además, es una norma de procedimiento, lo que implica que la evaluación y la determinación del interés
superior del niño requieren de garantías procesales, y que la justificación de
las decisiones debe dejar patente que se ha tenido en cuenta explícitamente ese
derecho. Con fundamento en la normativa expuesta, tomando en cuenta que el
presente es un proceso incoado a favor de tres personas menores de edad, en el
que aplican las disposiciones especiales de niñez y adolescencia -art. 113,
114, 115 y 116- y como principios la ampliación de los poderes del juez en la
conducción del proceso, la ausencia de ritualismo procesal, el impulso procesal
de oficio y la celeridad procesal, de oficio se ordena la siguiente medida
cautelar: Se autoriza a la señora Delia Del
Rosario Oporta Bermúdez, para que ella en su condición de madre de las personas
menores de edad: Jordan Andrey, Sebastián e Isaac Daniel todos de apellidos
Castro Oporta, en ejercicio de la autoridad y responsabilidad parental,
gestione todo lo relacionado ante la Dirección General de Migración y
Extranjería, a fin de solicitar, obtener, retirar y/o renovar, el pasaporte
para sus tres hijos. Edicto: notifíquese esta resolución a la parte demandada,
por medio de edicto, que será publicado por única vez en el Boletín Judicial
y el cual una vez difundido, deberá ser acreditado a os autos por las partes
mediante documento idóneo. Nota: publíquese una vez. De conformidad con la
circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009,
se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia,
la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Familia del
Primer Circuito Judicial de Alajuela.—Msc. Liana Mata Méndez, Jueza.—1
vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022686328 ).
Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a Luis Ernesto Araya
Vargas, en su carácter personal, quien es mayor, soltero, cédula 0110370941, de
más calidades y paradero
desconocido, se le hace saber que en demanda Procesos Especiales, establecida
por Estefany María Prado Rivas contra Luis
Ernesto Araya Vargas, se ordena notificarle por edicto, la resolución que en lo
conducente dice: Se tiene por establecido el presente trámite de Autorización
de Salida del País promovido por Estefany María
Prado Rivas. De esa solicitud se da audiencia por cinco días a Luis Ernesto
Araya Vargas, a quien se le previene que en el primer escrito que presente debe
señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que
mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el
transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se
producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el
medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones
Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N°
20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las
partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el
02 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de
que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de
uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden
utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un
número de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de
actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades
internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún
momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la
recepción de notificaciones.” Igualmente se les invita a utilizar “El Sistema
de Gestión en Línea” que además puede ser utilizado como medio para recibir
notificaciones. Para acceder a este sistema ingrese la página oficial del Poder
Judicial, http://www.poder-judicial.go.cr. Si desea más información contacte al
personal del despacho en que se tramita el expediente de interés. Así mismo,
por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política
de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007,
artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser
personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) Lugar
de trabajo, b) Sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si
cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h)
Lugar de residencia. Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de
Alajuela, Proceso de Solicitud de Salida del País. Expediente 22-000525-0292-FA
de Estefany María Prado Rivas contra Luis
Ernesto Araya Vargas. Nota: Publíquese por una vez. De conformidad con la
circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009,
se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia,
la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Familia del
Primer Circuito Judicial de Alajuela.—Msc. Liana Mata Méndez, Jueza.—1
vez.—( IN2022686449 ).
Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a Luis Ernesto
Araya Vargas, en su carácter personal, quien es mayor, soltero, cédula
0110370941, de más calidades y paradero desconocido, se le hace saber que en
demanda procesos especiales, establecida por Estefany María Prado Rivas contra
Luis Ernesto Araya Vargas, se ordena notificarle por edicto, la resolución que
en lo conducente dice: Se tiene por establecido el presente trámite de
autorización de salida del país promovido por Estefany María Prado Rivas. De
esa solicitud se da audiencia por cinco
días a Luis Ernesto Araya Vargas, a quien se le previene que en el primer
escrito que presente debe señalar un medio para atender notificaciones, bajo el
apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores
quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas,
incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la
notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y
50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N°8687 del 28 de octubre del 2008,
publicada en La Gaceta N°20, del 29 de enero de
2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el
Consejo Superior, en sesión N° 65-08,
celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el
sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax
debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que
no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que
suministren un número de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos y
recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir
nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del
mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente
en lo legal para la recepción de notificaciones.” Igualmente se les invita a
utilizar “El Sistema de Gestión en Línea” que además puede ser utilizado como
medio para recibir notificaciones. Para acceder a este sistema ingrese la página
oficial del Poder Judicial, http://www.poder-judicial.go.cr Si desea más
información contacte al personal del despacho en que se tramita el expediente
de interés. Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en
concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07
celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de
este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la
siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) Fecha de Nacimiento, d)
Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado
civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia. Proceso de solicitud de
salida del país. Expediente 22-000525-0292-FA de Estefany María Prado Rivas
contra Luis Ernesto Araya Vargas. Nota: Publíquese por una vez. De conformidad
con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio
de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta
materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de
Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela.—Msc. Liana Mata Méndez,
Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022686495 ).
Han comparecido a este
Despacho solicitando contraer Matrimonio Civil, Kener Windy Ruiz González,
mayor, costarricense, divorciado, chofer de taxi, portador de la cédula de
identidad número 1-0835-0498, vecino de San José, Goicoechea, Purral,
Urbanización Las Violetas casa número 27, nacido el 01/06/1971, en Uruca
Central San José, hijo de Ronald Guillermo Ruiz Muñoz y Mireya González Guzmán,
actualmente con 51 años de edad, y María De Los Ángeles Sibaja Fonseca, mayor,
costarricense, divorciada, de oficios domésticos, portadora de la cédula de
identidad número 1-0794-0092, vecina de San José, Goicoechea, Purral,
Urbanización Las Violetas casa número 27, nacida el 28/02/1971, en Uruca
Central San José, hija de Freddy Javier Sibaja Herrera y de María Lilly Fonseca
Mata, actualmente con 51 años de edad. Si alguna persona tiene conocimiento de
algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación de
manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la
publicación del edicto. Nota: publíquese por única vez. De conformidad con la
circular N°67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009,
se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia,
la publicación está exenta de todo pago de derechos. Exp. Nº22-001815-0165-FA.—Juzgado
de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, fecha, 22
de setiembre del año 2022.—Msc. Lorena María Mclaren Quirós. Jueza.—1 vez.—O.
C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022682818 ).
Ante esta notaría y en cumplimiento del artículo 25 del Código de
Familia comparecen los señores Yancy Ann Esquivel Umaña, mayor de edad,
soltera, ingeniera civil, con domicilio en Estados Unidos, 4254 E Bethena St.
Gilbert Arizona 85295, portadora de la cédula de identidad 1-1591-0491, hija de
Frank José Esquivel Gutiérrez, y de Ana Yancy Umaña
Trejos, con fecha de nacimiento 23 de Febrero de 1993; y Justin Edward Kluce,
de único apellido en razón de su nacionalidad estadounidense, mayor de edad,
divorciado una vez, diseñador civil, con domicilio en Estados Unidos, 4254 E
Bethena St Gilbert Arizona 85295, con pasaporte de su país número 586723119,
hijo del señor Ronald George Kluce, y de la señora Gail Anne Kluce, ambos de
únicos apellidos por su nacionalidad estadounidense, con fecha de nacimiento 6
de agosto de 1981; quienes manifiestan que desean contraer matrimonio. Quien
tenga oposición a dicha unión, debe hacerlo saber a esta notaría con oficina en
San José, La Uruca, del Hotel Irazú, 250 metros este. Es todo.—San José, trece
horas del siete de octubre del dos mil veintidós.—Licda. Marianne Amaya
Paniagua.—1 vez.—( IN2022682868 ).
Ante esta notaría y en cumplimiento del artículo 25 del Código de
Familia comparecen los señores Isidro Alonso Álvarez Ávila, mayor, divorciado,
Técnico Eléctrico, vecino de Puntarenas, Parrita, Ruta 609, Urbanización La
Corona, número 62, portador de la cédula de identidad número 6-0388-0192, hijos
de Isidro Álvarez Adames y María Cecilia Ávila Cubillo y Maricruz Cháves
Sánchez mayor, divorciada, Oficial de Tránsito, vecina de Puntarenas, Parrita,
Ruta 609, Urbanización La Corona, número 62, con cédula de identidad número
6-0364-0512, hija de Rafael Ángel Cháves González y Ofelia Sánchez Villegas;
quienes manifiestan que, desean contraer matrimonio. Quien tenga oposición a
dicha unión, debe hacerlo saber a esta Notaría con oficina en San José, Montes
de Oca, Plaza Cedral, teléfono 89605942, correo electrónico:
jurídicos18lmdeo@gmail.com.—San José, Montes de Oca, a las 08:01 horas de 10 de
octubre del 2022.—Licda. Lorena Ma. Montes de Oca Monge, Notaria
Pública.—1 vez.—( IN2022683086 ).
Juzgado Penal del
Primer Circuito Judicial de San José, al ser las nueve horas con treinta y séis
minutos del diecinueve de octubre de dos mil veintidós. Se señala fecha y hora
para destrucción de droga
Vista el correo electrónico remitido por el Lic. Minor Monge Camacho, en
su calidad de jefe de Jefe Unidad de Custodia Análisis e Incineración de Drogas
de la Oficina de Planes y Operaciones y en el que informa acerca de un error en
el oficio 125-BD-22, remitido días atrás a este despacho, se resuelve:
Por resolución de las once horas con cuarenta y un minutos del dieciocho
de octubre de dos mil veintidós, se ordenó la destrucción de las sustancias
contenidas en el oficio 125-BD-22, de fecha 17 de octubre de 2019. En esa
oportunidad el Lic. Monge solicitó que se realizaran los trámites
correspondientes para la destrucción de 814.601 kilogramos de sustancias. Sin
embargo siendo que por correo electrónico de fecha 18 de octubre de 2022
informe que existía un error en el informe dicho, se deja sin efecto la
diligencia ordenada en la resolución de las once horas con cuarenta y un
minutos del dieciocho de octubre de dos mil veintidós.
Ahora bien, de conformidad con el numeral 91 de la Ley sobre
Estupefacientes Sustancias Psicotrópicas, drogas de uso no autorizado y
actividades conexas, número 8204 y con el Reglamento Sobre Custodia y
Destrucción de Drogas, Estupefacientes, Psicotrópicos y Enervantes, se acoge la
petición que el Lic. reitera en el correo mencionado y el oficio que adejuntó
en esta oportunidad (125-DB-22, con contenido diferente) y se ordena la
destrucción de lo siguiente:
1.- DETALLE CASOS DE ATÍPICOS
ATÍPICOS
BOLSA CASOS PAQUETE PESO MARCHAMO
1 22-0130-D –22-0135-D 2301 7512 5131130
2 22-0136-D – 22-0143-D 2302 9532 5131131
3 22-0144-D - 22-0152-D 2303 8442 5131132
4 22-0153-D – 22-0167-D 2304 6193 5131133
5 22-0168-D – 22-0174-D 2305 2029 5131134
6
22-0175-D – 22-0180-D 2311 1342 5131135
7
22-0181-D – 22-0191-D 2312 7970 5131136
8
22-0192-D – 22-0202-D 2313 6280 5131137
9
22-0203-D – 22-0209-D 2314 4478 5131138
10
22-0210-D – 22-0218-D 2315 5093 5131140
11
22-0219-D – 22-0225-D 2316 6797 5131141
12
22-00225-D –22-0232-D 2317 3592 5131142
13
22-0233-D – 22-0243-D 2318 9489 5131143
14
22-00244-D– 22-0253-D 2319 1971 5131144
15
22-0254-D - 22-0260-D 2320 1205 5131145
16
22-0262-D – 22-0270-D 2331 2930 5131146
17
22-0271-D – 22-0283-D 2332 9263 5131147
18
22-0284-D – 22-0287-D 2333 929 5131148
19
22-0288-D – 22-0303-D 2334 9843 5131149
20
22-0304-D- 22-0311-D 2335 6645 5131150
21
22-0312-D – 22-0318-D 2336 4076 5131151
22
22-0319-D- 22-0324-D 2337 8470 5131152
23
22-0325-D- 22-0337-D 2338 11148 5131153
24
22-0330-D – 22-0330-D 2339 9974 5131154
25
22-0338-D- 22-0346-D 2340 2757 5131155
26
22-0348-D -22-0362-D 2342 13303 5131156
27
22-0363-D – 22-0370-D 2343 7576 5131157
28
22-0371-D- 22-0376-D 2344 1003 5131158
31
22-0402-D – 22-0410-D 2347 17301 5131207
32
22-0411-D – 22-0422-D 2348 13790 5131208
33
22-0423-D – 22-0438-D 2349 9381 5131209
34
22-0439-D – 22-0448-D 2350 6139 5131210
35
22-0449-D – 22-0462-D 2351 7249 5131211
36
22-0463-D – 22-0471-D 2352 15540 5131212
37
22-0472-D – 22-0492-D 2353 7447 5131213
38
22-0493-D – 22-0499-D 2354 2985 5131214
39
22-0500-D – 22-0506-D 2355 1908 5131215
40
22-0507-D – 22-0515-D 2356 9654 5131216
41
22-0516-D – 22-0529-D 2357 17533 5131217
42
22-0530-D – 22-0539-D 2358 1939 5131218
43
22-0540-D – 22-0547-D 2359 6071 5131219
44
22-0548-D – 22-0552-D 2361 1212 5131220
45
22-0553-D – 22-0557-D 2362 1939 5131221
46
22-0558-D – 22-0570-D 2363 8569 5131222
47
22-0571-D – 22-0576-D 2364 11078 5131223
48
22-0577-D – 22-0577-D 2365 10092 5131224
49
22-0578-D – 22-0582-D 2366 10414 5131225
50
22-0583-D – 22-0593-D 2367 2761 5131231
51
22-0594-D – 22-0601-D 2368 3471 5131232
52
22-0602-D – 22-0616-D 2369 9903 5131233
53
22-0617-D – 22-0629-D 2370 9976 5131234
54
22-0630 -D- 22-0636-D 2371 9354 5131235
55
22-0637-D – 22-0642-D 2372 9279 5131236
56
22-0643-D – 22-0654-D 2373 4146 5131237
57
22-0652-D – 22-0652-D 2374 13050 5131238
58
22-0655-D – 22-0660-D 2375 3435 5131239
59
22-0661-D – 22-0677-D 2376 7574 5131240
60
22-0678-D – 22-0691-D 2377 14222 5131251
61
22-0692-D – 22-0695-D 2378 775 5131226
62
22-0696-D – 22-0702-D 2379 4488 5131227
63
22-0703-D – 22-0712-D 2380 9288 5131228
64
22-0713-D – 22-0722-D 2381 6555 5131229
65
22-0723-D – 22-0736-D 2382 13488 5131252
66
22-0737-D – 22-0744-D 2383 2910 5131253
67
22-0745-D – 22-0749-D 2384 2100 5131254
68
22-0750-D – 22-0756-D 2385 5468 5131255
69
22-0757-D – 22-0757-D 2386 13246 5131256
70
22-0758-D – 22-0770-D 2387 4362 5131257
71
22-0771-D – 22-0789-D 2388 9166 5131258
72
22-0790-D – 22-0798-D 2389 2927 5131259
73
22-0799-D – 22-0813-D 2390 9526 5131260
74
22-0814-D – 22-0824-D 2391 8009 5131263
75
22-0825-D – 22-0837-D 2392 10177 5131264
76
22-0838-D – 22-0850-D 2393 6863 5131265
77
22-0843-D- 22-0843-D 2394 6275 SM
78
22-0843-D- 22-0843-D 2395 6100 SM
79
22-0843-D- 22-0843-D 2396 6495 SM
80
22-0843-D- 22-0843-D 2397 940 SM
81
22-0843-D- 22-0843-D 2398 70 SM
82
22-0843-D- 22-0843-D 2399 7485 SM
83
22-0843-D- 22-0843-D 2400 8780 SM
84
22-0843-D- 22-0843-D 2401 6840 SM
87
22-0865-D – 22-0865-D 2404 17087 5131268
88
22-0874-D – 22-0884-D 2405 8366 5131270
89
22-0878-D – 22-0878-D 2406 6073 SM
90
22-0885-D – 22-0901-D 2407 4899 5131271
91
22-0889-D – 22-0889-D 2408 8766 SM
92
22-0902-D – 22-0906-D 2409 2536 5131272
93
22-0907-D- 22-0916-D 2410 13345 5131273
94
22-0917-D – 22-0917-D 2411 17100 SM
95
22-0917-D – 22-0917-D 2412 4298 SM
96
22-0917-D – 22-0917-D 2413 10911 SM
97
22-0918-D – 22-0931-D 2414 11365 5131274
98
22-0932-D – 22-0932-D 2415 9245 738020
99
22-0932-D – 22-0932-D 2416 8960 735430
100
22-0932-D – 22-0932-D 2417 9980 738697
101
22-0932-D – 22-0932-D 2418 7655 738702
102
22-0932-D – 22-0932-D 2419 6740 738701
103
22-0932-D – 22-0932-D 2420 6355 738699
104
22-0932-D – 22-0932-D 2421 8840 768698
105
22-0932-D – 22-0932-D 2422 7765 738703
106
22-0932-D – 22-0932-D 2423 4995 738704
107
22-0932-D – 22-0932-D 2424 11015 738705
108
22-0932-D – 22-0932-D 2425 7180 738706
109
22-0932-D – 22-0932-D 2426 6230 738707
110
22-0932-D – 22-0932-D 2427 11185 738709
111
22-0932-D – 22-0932-D 2428 7435 738710
112
22-0932-D – 22-0932-D 2429 7365 738711
113
22-0932-D – 22-0932-D 2430 8350 738712
114
22-0932-D – 22-0932-D 2431 3540 738713
115
22-0932-D – 22-0932-D 2432 12040 738715
116
22-0932-D – 22-0932-D 2433 10395 738716
117
22-0932-D – 22-0932-D 2434 10740 738717
118
22-0932-D – 22-0932-D 2435 8125 738718
119
22-0932-D – 22-0932-D 2436 8915 738719
120
22-0932-D – 22-0932-D 2437 13730 738720
121
22-0932-D – 22-0932-D 2438 7760 738681
122
22-0932-D – 22-0932-D 2439 11390 738682
123
22-0932-D – 22-0932-D 2440 9150 738721
124
22-0932-D – 22-0932-D 2441 8880 738730
125
22-0932-D – 22-0932-D 2442 7495 738731
126
22-0932-D – 22-0932-D 2443 4715 738732
127
22-0932-D – 22-0932-D 2444 3940 738723
128
22-0932-D – 22-0932-D 2445 5115 738724
129
22-0932-D – 22-0932-D 2446 3925 738725
130
22-0932-D – 22-0932-D 2447 4980 738726
131
22-0932-D – 22-0932-D 2448 5430 738727
132
22-0932-D – 22-0932-D 2449 3415 738728
133
22-0932-D – 22-0932-D 2450 1370 738729
134
22-0932-D – 22-0932-D 2451 4650 738733
135
22-0932-D – 22-0932-D 2452 4525 738734
136
22-0932-D – 22-0932-D 2453 1560 738735
137
22-0932-D – 22-0932-D 2454 6540 738754
138
22-0932-D – 22-0932-D 2455 9280 738746
139
22-0932-D – 22-0932-D 2456 6080 738749
140
22-0932-D – 22-0932-D 2457 8060 738742
141
22-0932-D – 22-0932-D 2458 11970 738747
142
22-0932-D – 22-0932-D 2459 4340 738743
143
22-0932-D – 22-0932-D 2460 10160 738741
144
22-0932-D – 22-0932-D 2461 9285 738755
145
22-0932-D – 22-0932-D 2462 6280 738748
146
22-0932-D – 22-0932-D 2463 10300 738753
147
22-0932-D – 22-0932-D 2464 14035 738752
148
22-0932-D – 22-0932-D 2465 8025 738750
149
22-0932-D – 22-0932-D 2466 8445 738751
150
22-0932-D – 22-0932-D 2467 8090 738740
151
22-0932-D – 22-0932-D 2468 9795 738738
152
22-0932-D – 22-0932-D 2469 6120 738739
153
22-0932-D – 22-0932-D 2470 8655 738745
154
22-0932-D – 22-0932-D 2471 1975 738736
155
22-0932-D – 22-0932-D 2472 8575 738744
156
22-0932-D – 22-0932-D 2473 8260 738737
157
22-0932-D – 22-0932-D 2474 9735 738722
158
22-0932-D – 22-0932-D 2475 11635 738685
159
22-0932-D – 22-0932-D 2476 10475 738712
160
22-0932-D – 22-0932-D 2477 5470 738756
161
22-0932-D – 22-0932-D 2478 4265 738757
162
22-0932-D – 22-0932-D 2479 4045 738758
163
22-0932-D – 22-0932-D 2480 3970 738759
164
22-0932-D – 22-0932-D 2481 3985 738760
165
22-0932-D – 22-0932-D 2482 3410 738761
166
22-0932-D – 22-0932-D 2483 9060 738762
167
22-0932-D – 22-0932-D 2484 1625 738763
168
22-0932-D – 22-0932-D 2485 1845 738764
169
22-0932-D – 22-0932-D 2486 10880 738765
170
22-0932-D – 22-0932-D 2487 7380 738766
171
22-0932-D – 22-0932-D 2488 5685 738767
172
22-0932-D – 22-0932-D 2489 7075 738768
173
22-0932-D – 22-0932-D 2490 5275 738771
174
22-0932-D – 22-0932-D 2491 6705 738770
175
22-0932-D – 22-0932-D 2492 3785 738772
176
22-0932-D – 22-0932-D 2493 1080 738769
177
22-0933-D – 22-0944-D 2494 7741 5131275
178
22-0945-D – 22-0946-D 2495 11653 5131276
179
22-0947-D – 22-0950-D 2496 9820 5131277
180
22-0951-D- 22-0954-D 2497 5569 5131278
181
22-0955-D – 22-0960-D 2498 2407 5131279
182
22-0961-D- 22-0970-D 2499 11572 5131280
183
22-0971-D- 22-0979-D 2500 16502 5131281
184
22-0980-D – 22-0987-D 2501 2792 5131282
185
22-02988-D- 22-0999-D 2502 5379 5131283
186
22-1000-D – 22-1014-D 2503 10808 5131284
187
22-1015-D – 22-1027-D 2504 7185 5131285
188
22-1026-D- 22-1026-D 2505 9780 SM
189
22-1028-D- 22-1044-D 2506 6960 5131287
190
22-20-D – 22-113-D 2507 2625 5131290
191
22-1045-D – 22-1050-D 2508 1636 5131288
192
22-1051-D – 22-1062-D 2509 10490 5131289
193
22-1063-D – 22-1073-D 2510 4714 5131291
194
22-1074-D – 22-1079-D 2511 1101 5131292
195
22-1080-D – 22-1091-D 2512 10424 5131293
196
22-1092-D- 22-1106-D 2513 11166 5131294
197
22-1107-D-22-1113-D 2514 6127 5131295
198
22-1114-D- 22-112X -D 2515 14274 5131296
TOTAL
DE ATÍPICOS 1448617
2.-
DETALLE CASOS DE MARIHUANA
#
BOLSA CAUSA CASO # INT PESO MARCHAMO
199 22-000259-0061-PE 22-0666-QUI 22-0010-I 10955
0017414
200 22-000259-0061-PE 22-0666-QUI 22-0010-I 10820
0017415
201 22-000259-0061-PE 22-0666-QUI 22-0010-I 11080
0017416
202 22-000259-0061-PE 22-0666-QUI 22-0010-I 11090
0017417
203 22-000259-0061-PE 22-0666-QUI 22-0010-I 12010
0017418
204 22-000259-0061-PE 22-0666-QUI 22-0010-I 11995
0017419
205 22-000690-0431-PE 22-2379-QUI 22-0024-I 10080
0002395
206 22-000690-0431-PE 22-2379-QUI 22-0024-I 12085
0002396
207 22-000690-0431-PE 22-2379-QUI 22-0024-I 13060
0002397
208 22-000690-0431-PE 22-2379-QUI 22-0024-I 13115
0002398
209 22-000690-0431-PE 22-2379-QUI 22-0024-I 13075
0002399
210 22-000690-0431-PE 22-2379-QUI 22-0024-I 13055
0002400
211 22-000690-0431-PE 22-2379-QUI 22-0024-I 13320
0002401
212 22-000690-0431-PE 22-2379-QUI 22-0024-I 13110
0002402
213 22-000690-0431-PE 22-2379-QUI 22-0024-I 12995
0002403
214 22-000690-0431-PE 22-2379-QUI 22-0024-I 13065
0002404
215 22-000690-0431-PE 22-2379-QUI 22-0024-I 13140
0002405
216 22-000690-0431-PE 22-2379-QUI 22-0024-I 13065
0002406
217 22-000690-0431-PE 22-2379-QUI 22-0024-I 13050
0002407
218 22-000690-0431-PE 22-2379-QUI 22-0024-I 13110
0002408
219 22-000690-0431-PE 22-2379-QUI 22-0024-I 13215
0002409
220 22-000690-0431-PE 22-2379-QUI 22-0024-I 13120
0002410
221 22-000690-0431-PE 22-2379-QUI 22-0024-I 13015
0002411
222 22-000690-0431-PE 22-2379-QUI 22-0024-I 13030
0002412
223 22-000690-0431-PE 22-2379-QUI 22-0024-I 13115
0002413
224 22-000690-0431-PE 22-2379-QUI 22-0024-I 13070
0002414
225 22-000690-0431-PE 22-2379-QUI 22-0024-I 13065
0002415
226 22-000690-0431-PE 22-2379-QUI 22-0024-I 13095
0002416
227 22-000690-0431-PE 22-2379-QUI 22-0024-I 13060
0002417
228 22-000690-0431-PE 22-2379-QUI 22-0024-I 13145
0002418
229 22-000690-0431-PE 22-2379-QUI 22-0024-I 13090
0002419
230 22-000690-0431-PE 22-2379-QUI 22-0024-I 13105
0002420
231 22-000690-0431-PE 22-2379-QUI 22-0024-I 13055
0002421
232 22-000690-0431-PE 22-2379-QUI 22-0024-I 13050
0002422
233 22-000690-0431-PE 22-2379-QUI 22-0024-I 13035
0002423
234 22-000690-0431-PE 22-2379-QUI 22-0024-I 13125
0002424
235 22-000690-0431-PE 22-2379-QUI 22-0024-I 13025
0002425
236 22-000690-0431-PE 22-2379-QUI 22-0024-I 13115
0002426
237 22-000690-0431-PE 22-2379-QUI 22-0024-I 13025
0002427
238 22-000690-0431-PE 22-2379-QUI 22-0024-I 13180
0002428
239 22-000690-0431-PE 22-2379-QUI 22-0024-I 13030
0002429
240 22-000690-0431-PE 22-2379-QUI 22-0024-I 13060
0002430
241 22-000690-0431-PE 22-2379-QUI 22-0024-I 13100
0002431
242 22-000690-0431-PE 22-2379-QUI 22-0024-I 13195
0002432
243 22-000690-0431-PE 22-2379-QUI 22-0024-I 13040
0002433
244 22-000690-0431-PE 22-2379-QUI 22-0024-I 13100
0002434
245 22-000690-0431-PE 22-2379-QUI 22-0024-I 13075
0002435
246 22-000690-0431-PE 22-2379-QUI 22-0024-I 13090
0002436
247 22-000690-0431-PE 22-2379-QUI 22-0024-I 13110
0002437
248 22-000690-0431-PE 22-2379-QUI 22-0024-I 13015
0002438
249 22-000690-0431-PE 22-2379-QUI 22-0024-I 13100
0002439
250 22-000690-0431-PE 22-2379-QUI 22-0024-I 13180
0002440
252 22-000690-0431-PE 22-2379-QUI 22-0024-I 13105
0002442
253 22-000690-0431-PE 22-2379-QUI 22-0024-I 13150
0002443
254 22-000690-0431-PE 22-2379-QUI 22-0024-I 13075
0002444
255 22-000690-0431-PE 22-2379-QUI 22-0024-I 13080
0002445
256 22-000690-0431-PE 22-2379-QUI 22-0024-I 13030
0002446
257 22-000690-0431-PE 22-2379-QUI 22-0024-I 13060
0002447
258 22-000690-0431-PE 22-2379-QUI 22-0024-I 13045
0002448
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0002449
260 22-000690-0431-PE 22-2379-QUI 22-0024-I 13055
0002450
261 22-000690-0431-PE 22-2379-QUI 22-0024-I 13040
0002451
262 22-000690-0431-PE 22-2379-QUI 22-0024-I 13035
0002452
263 22-000690-0431-PE 22-2379-QUI 22-0024-I 13030
0002453
264 22-000690-0431-PE 22-2379-QUI 22-0024-I 13080
0002454
265 22-000690-0431-PE 22-2379-QUI 22-0024-I 13015
0002455
266 22-000690-0431-PE 22-2379-QUI 22-0024-I 13070
0002456
267 22-000690-0431-PE 22-2379-QUI 22-0024-I 13040
0002457
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0002458
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0003202
408 22-000488-0457-PE 22-4136-QUI 22-0054-I 11040
0003203
409 22-000488-0457-PE 22-4136-QUI 22-0054-I 10905
0003204
410 22-000488-0457-PE 22-4136-QUI 22-0054-I 10995
0003205
411 22-000488-0457-PE 22-4136-QUI 22-0054-I 11065
0003206
412 22-000488-0457-PE 22-4136-QUI 22-0054-I 10850
0003207
413 22-000488-0457-PE 22-4136-QUI 22-0054-I 10920
0003208
414 22-000488-0457-PE 22-4136-QUI 22-0054-I 10895
0003209
415 22-000488-0457-PE 22-4136-QUI 22-0054-I 10825
0003210
416 22-000488-0457-PE 22-4136-QUI 22-0054-I 10845
0003211
417 22-000488-0457-PE 22-4136-QUI 22-0054-I 10795
0003212
418 22-000488-0457-PE 22-4136-QUI 22-0054-I 11195
0003213
420 22-000488-0457-PE 22-4136-QUI 22-0054-I 11125
0003215
421 22-000488-0457-PE 22-4136-QUI 22-0054-I 11230
0003216
422 22-000488-0457-PE 22-4136-QUI 22-0054-I 10975
0003217
423 22-000488-0457-PE 22-4136-QUI 22-0054-I 10800
0003218
424 22-000488-0457-PE 22-4136-QUI 22-0054-I 10885
0003219
425 22-000488-0457-PE 22-4136-QUI 22-0054-I 10920
0003220
426 22-000488-0457-PE 22-4136-QUI 22-0054-I 10930
0003221
427 22-000488-0457-PE 22-4136-QUI 22-0054-I 10900
0003222
428 22-000488-0457-PE 22-4136-QUI 22-0054-I 10930
0003223
429 22-000488-0457-PE 22-4136-QUI 22-0054-I 10960
0003224
430 22-000488-0457-PE 22-4136-QUI 22-0054-I 10910
0003225
431 22-000488-0457-PE 22-4136-QUI 22-0054-I 11180
0003226
432 22-000488-0457-PE 22-4136-QUI 22-0054-I 10910
0003227
433 22-000488-0457-PE 22-4136-QUI 22-0054-I 10740
0003228
434 22-000488-0457-PE 22-4136-QUI 22-0054-I 10900
0003229
435 22-000488-0457-PE 22-4136-QUI 22-0054-I 11105
0003230
436 22-000488-0457-PE 22-4136-QUI 22-0054-I 10935
0003231
437 22-000488-0457-PE 22-4136-QUI 22-0054-I 11210
0003232
438 22-000488-0457-PE 22-4136-QUI 22-0054-I 11080
0003233
439 22-000488-0457-PE 22-4136-QUI 22-0054-I 10860
0003234
440 22-000488-0457-PE 22-4136-QUI 22-0054-I 10900
0003235
441 22-000488-0457-PE 22-4136-QUI 22-0054-I 11560
0003236
442 22-000488-0457-PE 22-4136-QUI 22-0054-I 11105
0003241
443 22-000488-0457-PE 22-4136-QUI 22-0054-I 10880
0003242
444 22-000488-0457-PE 22-4136-QUI 22-0054-I 10875
0003243
445 22-000488-0457-PE 22-4136-QUI 22-0054-I 10795
0003244
446 22-000488-0457-PE 22-4136-QUI 22-0054-I 10925
0003245
447 22-000488-0457-PE 22-4136-QUI 22-0054-I 10830
0003246
448 22-000488-0457-PE 22-4136-QUI 22-0054-I 11415
0003247
449 22-000488-0457-PE 22-4136-QUI 22-0054-I 11625
0003248
450 22-000488-0457-PE 22-4136-QUI 22-0054-I 10845
0003249
451 22-000488-0457-PE 22-4136-QUI 22-0054-I 10805
0003250
452 22-000488-0457-PE 22-4136-QUI 22-0054-I 10795
0003251
453 22-000488-0457-PE 22-4136-QUI 22-0054-I 10890
0003252
454 22-000488-0457-PE 22-4136-QUI 22-0054-I 11025
0003253
455 22-000488-0457-PE 22-4136-QUI 22-0054-I 10750
0003254
456 22-000488-0457-PE 22-4136-QUI 22-0054-I 10870
0003255
457 22-000488-0457-PE 22-4136-QUI 22-0054-I 11010
0003256
458 22-000488-0457-PE 22-4136-QUI 22-0054-I 11450
0003257
459 22-000488-0457-PE 22-4136-QUI 22-0054-I 10835
0003258
460 22-000488-0457-PE 22-4136-QUI 22-0054-I 11135
0003259
461 22-000488-0457-PE 22-4136-QUI 22-0054-I 11055
0003260
462 22-000488-0457-PE 22-4136-QUI 22-0054-I 10995
0003261
463 22-000488-0457-PE 22-4136-QUI 22-0054-I 10860
0003262
464 22-000488-0457-PE 22-4136-QUI 22-0054-I 11230
0003263
465 22-000488-0457-PE 22-4136-QUI 22-0054-I 10855
0003264
466 22-000488-0457-PE 22-4136-QUI 22-0054-I 10840
0003265
467 22-000488-0457-PE 22-4136-QUI 22-0054-I 10925
0003266
468 22-000488-0457-PE 22-4136-QUI 22-0054-I 10830
0003267
469 22-000488-0457-PE 22-4136-QUI 22-0054-I 10860
0003268
470 22-000488-0457-PE 22-4136-QUI 22-0054-I 11075
0003269
471 22-000488-0457-PE 22-4136-QUI 22-0054-I 10980
0003270
472 22-000488-0457-PE 22-4136-QUI 22-0054-I 11040
0003271
473 22-000488-0457-PE 22-4136-QUI 22-0054-I 10950
0003272
474 22-000488-0457-PE 22-4136-QUI 22-0054-I 10800
0003273
476 22-000488-0457-PE 22-4136-QUI 22-0054-I 11005
0003275
477 22-000488-0457-PE 22-4136-QUI 22-0054-I 10915
0003276
478 22-000488-0457-PE 22-4136-QUI 22-0054-I 11120
0003277
479 22-000488-0457-PE 22-4136-QUI 22-0054-I 11150
0003278
480 22-000488-0457-PE 22-4136-QUI 22-0054-I 10940
0003279
481 22-000488-0457-PE 22-4136-QUI 22-0054-I 10860
0003280
482 22-000488-0457-PE 22-4136-QUI 22-0054-I 11210
0003281
483 22-000488-0457-PE 22-4136-QUI 22-0054-I 10830
0003282
484 22-000488-0457-PE 22-4136-QUI 22-0054-I 10995
0003283
485 22-000488-0457-PE 22-4136-QUI 22-0054-I 11065
0003284
486 22-000488-0457-PE 22-4136-QUI 22-0054-I 11045
0003285
487 22-000488-0457-PE 22-4136-QUI 22-0054-I 10860
0003286
488 22-000488-0457-PE 22-4136-QUI 22-0054-I 10820
0003287
489 22-000488-0457-PE 22-4136-QUI 22-0054-I 11155
0003288
490 22-000488-0457-PE 22-4136-QUI 22-0054-I 10950
0003289
491 22-000488-0457-PE 22-4136-QUI 22-0054-I 10835
0003290
492 22-000488-0457-PE 22-4136-QUI 22-0054-I 11925
0003291
493 22-000488-0457-PE 22-4136-QUI 22-0054-I 10745
0003292
494 22-000488-0457-PE 22-4136-QUI 22-0054-I 10995
0003293
495 22-000488-0457-PE 22-4136-QUI 22-0054-I 10930
0003294
496 22-000488-0457-PE 22-4136-QUI 22-0054-I 11115
0003295
497 22-000488-0457-PE 22-4136-QUI 22-0054-I 11000
0003296
498 22-000488-0457-PE 22-4136-QUI 22-0054-I 11030
0003297
499 22-000488-0457-PE 22-4136-QUI 22-0054-I 11285
0003298
500 22-000488-0457-PE 22-4136-QUI 22-0054-I 11045
0003299
501 22-000488-0457-PE 22-4136-QUI 22-0054-I 10975
0003300
502 22-000488-0457-PE 22-4136-QUI 22-0054-I 11240
0003301
503 22-000488-0457-PE 22-4136-QUI 22-0054-I 11860
0003302
504 22-000488-0457-PE 22-4136-QUI 22-0054-I 11200
0003303
505 22-000488-0457-PE 22-4136-QUI 22-0054-I 11165
0003304
506 22-000488-0457-PE 22-4136-QUI 22-0054-I 11030
0003305
507 22-000488-0457-PE 22-4136-QUI 22-0054-I 10830
0003306
508 22-000488-0457-PE 22-4136-QUI 22-0054-I 10820
0003307
509 22-000488-0457-PE 22-4136-QUI 22-0054-I 11455
0003308
510 22-000488-0457-PE 22-4136-QUI 22-0054-I 10770
0003309
511 19-000137-0622-PE 22-4264-QUI 22-0056-I 4560
0004311
512 19-000137-0622-PE 22-4264-QUI 22-0056-I 4495
0004312
513 19-000137-0622-PE 22-4264-QUI 22-0056-I 4515
0004313
514 19-000137-0622-PE 22-4264-QUI 22-0056-I 4560
0004314
515 19-000137-0622-PE 22-4264-QUI 22-0056-I 4545
0004315
516 19-000137-0622-PE 22-4264-QUI 22-0056-I 4140
0004316
517 19-000137-0622-PE 22-4264-QUI 22-0056-I 5000
0004317
518 19-000137-0622-PE 22-4264-QUI 22-0056-I 4940
0004318
519 19-000137-0622-PE 22-4264-QUI 22-0056-I 4920
0004319
520 19-000137-0622-PE 22-4264-QUI 22-0056-I 5015
0004320
521 19-000137-0622-PE 22-4264-QUI 22-0056-I 4980
0004321
522 19-000137-0622-PE 22-4264-QUI 22-0056-I 4700
0004322
523 19-000137-0622-PE 22-4264-QUI 22-0056-I 4640
0004323
524 19-000137-0622-PE 22-4264-QUI 22-0056-I 4665
0004324
525 19-000137-0622-PE 22-4264-QUI 22-0056-I 4710
0004325
526 19-000137-0622-PE 22-4264-QUI 22-0056-I 4650
0004326
527 19-000137-0622-PE 22-4264-QUI 22-0056-I 4250
0004327
528 19-000137-0622-PE 22-4264-QUI 22-0056-I 900
0004328
529 22-001306-0472-PE 22-4627-QUI 22-0058-I 5050
0003377
530 22-001306-0472-PE 22-4627-QUI 22-0058-I 4930
0003378
TOTAL
DE MARIHUANA 3636675
TOTAL DE DROGAS A
DESTRUIR: Cinco millones ochenta y cinco mil doscientos noventa y dos
kilogramos (5085292).
La diligencia será
realizada el día jueves 27 de octubre de 2022, a partir de las 06:00 horas, en
la Planta Cementera PROGRESO (antigua CEMEX), ubicada en Guanacaste, Abangares,
Colorado. Dispóngase lo pertinente para el seguro traslado de la droga desde el
el lugar en donde se encuentra resguardada hasta el lugar destinado para su
destrucción.
Según lo
establecido en el numeral 3 de la Ley 8204, una Comisión integrada por un
representante del Ministerio de Salud, el encargado o un representante de la
Bodega de Drogas del Organismo de Investigación Judicial, la suscrita juzgadora
o cualquier juez penal nombrado en el Juzgado Penal del Primer Circuito
Judicial de San José designado para tal efecto y un representante del Instituto
Costarricense sobre Drogas.
Por lo
anteriormente expuesto y normativa citada, se procede a señalar el día 27 de
octubre de 2022, a partir de las 06:00 horas para la destrucción de las
sustancias antes mencionadas, en los términos indicados en esta resolución,
previa verificación de su naturaleza, así como corroboración de la cantidad y
peso por destruir. Notifíquese esta resolución a los miembros de la comisión,
confecciónese el edicto correspondiente y publíquese en el Diario Oficial. De
conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el
22 de junio de 2009, en virtud del principio de gratuidad que rige esta
materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos. M.Sc. Ana Raquel
Salas Bolaños. Jueza Penal.
SE ADICIONA RESOLUCIÓN
Se adiciona la
resolución de las nueve horas con treinta y séis minutos del diecinueve de
octubre de dos mil veintidós, en el sentido de que el edicto de rigor se
publicará una sola vez. Notifíquese. M.Sc Ana Raquel Salas Bolaños.
Juzgado Penal
del Primer Circuito Judicial de San José, al ser
las dieciséis horas con cuarenta y ocho minutos del diecinueve de octubre de
dos mil veintidós.—M.Sc Ana Raquel Salas Bolaños.—1 vez.—O. C. N°
364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022686442.)
Juzgado Penal del
Primer Circuito Judicial de San José, al ser las nueve horas con treinta y séis
minutos del diecinueve de octubre de dos mil veintidós. Se señala fecha y hora
para destrucción de droga
Vista el correo
electrónico remitido por el Lic. Minor Monge Camacho, en su calidad de jefe de
Jefe Unidad de Custodia Análisis e Incineración de Drogas de la Oficina de
Planes y Operaciones y en el que informa acerca de un error en el oficio
125-BD-22, remitido días atrás a este despacho, se resuelve:
Por resolución
de las once horas con cuarenta y un minutos del dieciocho de octubre de dos mil
veintidós, se ordenó la destrucción de las sustancias contenidas en el oficio
125-BD-22, de fecha 17 de octubre de 2019. En esa oportunidad el Lic. Monge
solicitó que se realizaran los trámites correspondientes para la destrucción de
814.601 kilogramos de sustancias. Sin embargo siendo que por correo electrónico
de fecha 18 de octubre de 2022 informe que existía un error en el informe dicho,
se deja sin efecto la diligencia ordenada en la resolución de las once horas
con cuarenta y un minutos del dieciocho de octubre de dos mil veintidós.
Ahora bien, de
conformidad con el numeral 91 de la Ley sobre Estupefacientes Sustancias
Psicotrópicas, drogas de uso no autorizado y actividades conexas, número 8204 y
con el Reglamento Sobre Custodia y Destrucción de Drogas, Estupefacientes,
Psicotrópicos y Enervantes, se acoge la petición que el Lic. reitera en el
correo mencionado y el oficio que adejuntó en esta oportunidad (125-DB-22, con
contenido diferente) y se ordena la destrucción de lo siguiente:
1.-
DETALLE CASOS DE ATÍPICOS
ATÍPICOS
BOLSA
CASOS PAQUETE PESO MARCHAMO
1
22-0130-D –22-0135-D 2301 7512 5131130
2
22-0136-D – 22-0143-D 2302 9532 5131131
3
22-0144-D - 22-0152-D 2303 8442 5131132
4
22-0153-D – 22-0167-D 2304 6193 5131133
5
22-0168-D – 22-0174-D 2305 2029 5131134
6
22-0175-D – 22-0180-D 2311 1342 5131135
7
22-0181-D – 22-0191-D 2312 7970 5131136
8
22-0192-D – 22-0202-D 2313 6280 5131137
9 22-0203-D
– 22-0209-D 2314 4478 5131138
10
22-0210-D – 22-0218-D 2315 5093 5131140
11
22-0219-D – 22-0225-D 2316 6797 5131141
12
22-00225-D –22-0232-D 2317 3592 5131142
13
22-0233-D – 22-0243-D 2318 9489 5131143
14
22-00244-D– 22-0253-D 2319 1971 5131144
15
22-0254-D - 22-0260-D 2320 1205 5131145
16
22-0262-D – 22-0270-D 2331 2930 5131146
17
22-0271-D – 22-0283-D 2332 9263 5131147
18
22-0284-D – 22-0287-D 2333 929 5131148
19
22-0288-D – 22-0303-D 2334 9843 5131149
20
22-0304-D- 22-0311-D 2335 6645 5131150
21
22-0312-D – 22-0318-D 2336 4076 5131151
22
22-0319-D- 22-0324-D 2337 8470 5131152
23
22-0325-D- 22-0337-D 2338 11148 5131153
24
22-0330-D – 22-0330-D 2339 9974 5131154
25
22-0338-D- 22-0346-D 2340 2757 5131155
26
22-0348-D -22-0362-D 2342 13303 5131156
27
22-0363-D – 22-0370-D 2343 7576 5131157
28
22-0371-D- 22-0376-D 2344 1003 5131158
31
22-0402-D – 22-0410-D 2347 17301 5131207
32
22-0411-D – 22-0422-D 2348 13790 5131208
33
22-0423-D – 22-0438-D 2349 9381 5131209
34
22-0439-D – 22-0448-D 2350 6139 5131210
35
22-0449-D – 22-0462-D 2351 7249 5131211
36
22-0463-D – 22-0471-D 2352 15540 5131212
37
22-0472-D – 22-0492-D 2353 7447 5131213
38
22-0493-D – 22-0499-D 2354 2985 5131214
39
22-0500-D – 22-0506-D 2355 1908 5131215
40
22-0507-D – 22-0515-D 2356 9654 5131216
41
22-0516-D – 22-0529-D 2357 17533 5131217
42
22-0530-D – 22-0539-D 2358 1939 5131218
43
22-0540-D – 22-0547-D 2359 6071 5131219
44
22-0548-D – 22-0552-D 2361 1212 5131220
45
22-0553-D – 22-0557-D 2362 1939 5131221
46
22-0558-D – 22-0570-D 2363 8569 5131222
47
22-0571-D – 22-0576-D 2364 11078 5131223
48
22-0577-D – 22-0577-D 2365 10092 5131224
49
22-0578-D – 22-0582-D 2366 10414 5131225
50
22-0583-D – 22-0593-D 2367 2761 5131231
51
22-0594-D – 22-0601-D 2368 3471 5131232
52
22-0602-D – 22-0616-D 2369 9903 5131233
53
22-0617-D – 22-0629-D 2370 9976 5131234
54
22-0630 -D- 22-0636-D 2371 9354 5131235
55
22-0637-D – 22-0642-D 2372 9279 5131236
56
22-0643-D – 22-0654-D 2373 4146 5131237
57
22-0652-D – 22-0652-D 2374 13050 5131238
58
22-0655-D – 22-0660-D 2375 3435 5131239
59
22-0661-D – 22-0677-D 2376 7574 5131240
60
22-0678-D – 22-0691-D 2377 14222 5131251
61
22-0692-D – 22-0695-D 2378 775 5131226
62
22-0696-D – 22-0702-D 2379 4488 5131227
63
22-0703-D – 22-0712-D 2380 9288 5131228
64
22-0713-D – 22-0722-D 2381 6555 5131229
65
22-0723-D – 22-0736-D 2382 13488 5131252
66
22-0737-D – 22-0744-D 2383 2910 5131253
67
22-0745-D – 22-0749-D 2384 2100 5131254
68
22-0750-D – 22-0756-D 2385 5468 5131255
69
22-0757-D – 22-0757-D 2386 13246 5131256
70
22-0758-D – 22-0770-D 2387 4362 5131257
71
22-0771-D – 22-0789-D 2388 9166 5131258
72
22-0790-D – 22-0798-D 2389 2927 5131259
73
22-0799-D – 22-0813-D 2390 9526 5131260
74
22-0814-D – 22-0824-D 2391 8009 5131263
75
22-0825-D – 22-0837-D 2392 10177 5131264
76
22-0838-D – 22-0850-D 2393 6863 5131265
77
22-0843-D- 22-0843-D 2394 6275 SM
78
22-0843-D- 22-0843-D 2395 6100 SM
79
22-0843-D- 22-0843-D 2396 6495 SM
80
22-0843-D- 22-0843-D 2397 940 SM
81
22-0843-D- 22-0843-D 2398 70 SM
82
22-0843-D- 22-0843-D 2399 7485 SM
83
22-0843-D- 22-0843-D 2400 8780 SM
84
22-0843-D- 22-0843-D 2401 6840 SM
87
22-0865-D – 22-0865-D 2404 17087 5131268
88
22-0874-D – 22-0884-D 2405 8366 5131270
89
22-0878-D – 22-0878-D 2406 6073 SM
90
22-0885-D – 22-0901-D 2407 4899 5131271
91
22-0889-D – 22-0889-D 2408 8766 SM
92
22-0902-D – 22-0906-D 2409 2536 5131272
93
22-0907-D- 22-0916-D 2410 13345 5131273
94
22-0917-D – 22-0917-D 2411 17100 SM
95
22-0917-D – 22-0917-D 2412 4298 SM
96
22-0917-D – 22-0917-D 2413 10911 SM
97
22-0918-D – 22-0931-D 2414 11365 5131274
98
22-0932-D – 22-0932-D 2415 9245 738020
99
22-0932-D – 22-0932-D 2416 8960 735430
100
22-0932-D – 22-0932-D 2417 9980 738697
101
22-0932-D – 22-0932-D 2418 7655 738702
102
22-0932-D – 22-0932-D 2419 6740 738701
103
22-0932-D – 22-0932-D 2420 6355 738699
104
22-0932-D – 22-0932-D 2421 8840 768698
105
22-0932-D – 22-0932-D 2422 7765 738703
106
22-0932-D – 22-0932-D 2423 4995 738704
107
22-0932-D – 22-0932-D 2424 11015 738705
108
22-0932-D – 22-0932-D 2425 7180 738706
109
22-0932-D – 22-0932-D 2426 6230 738707
110
22-0932-D – 22-0932-D 2427 11185 738709
111
22-0932-D – 22-0932-D 2428 7435 738710
112
22-0932-D – 22-0932-D 2429 7365 738711
113
22-0932-D – 22-0932-D 2430 8350 738712
114
22-0932-D – 22-0932-D 2431 3540 738713
115
22-0932-D – 22-0932-D 2432 12040 738715
116
22-0932-D – 22-0932-D 2433 10395 738716
117
22-0932-D – 22-0932-D 2434 10740 738717
118
22-0932-D – 22-0932-D 2435 8125 738718
119
22-0932-D – 22-0932-D 2436 8915 738719
120
22-0932-D – 22-0932-D 2437 13730 738720
121
22-0932-D – 22-0932-D 2438 7760 738681
122
22-0932-D – 22-0932-D 2439 11390 738682
123
22-0932-D – 22-0932-D 2440 9150 738721
124
22-0932-D – 22-0932-D 2441 8880 738730
125
22-0932-D – 22-0932-D 2442 7495 738731
126
22-0932-D – 22-0932-D 2443 4715 738732
127
22-0932-D – 22-0932-D 2444 3940 738723
128
22-0932-D – 22-0932-D 2445 5115 738724
129
22-0932-D – 22-0932-D 2446 3925 738725
130
22-0932-D – 22-0932-D 2447 4980 738726
131
22-0932-D – 22-0932-D 2448 5430 738727
132
22-0932-D – 22-0932-D 2449 3415 738728
133
22-0932-D – 22-0932-D 2450 1370 738729
134
22-0932-D – 22-0932-D 2451 4650 738733
135
22-0932-D – 22-0932-D 2452 4525 738734
136
22-0932-D – 22-0932-D 2453 1560 738735
137
22-0932-D – 22-0932-D 2454 6540 738754
138
22-0932-D – 22-0932-D 2455 9280 738746
139
22-0932-D – 22-0932-D 2456 6080 738749
140
22-0932-D – 22-0932-D 2457 8060 738742
141
22-0932-D – 22-0932-D 2458 11970 738747
142
22-0932-D – 22-0932-D 2459 4340 738743
143
22-0932-D – 22-0932-D 2460 10160 738741
144
22-0932-D – 22-0932-D 2461 9285 738755
145
22-0932-D – 22-0932-D 2462 6280 738748
146
22-0932-D – 22-0932-D 2463 10300 738753
147
22-0932-D – 22-0932-D 2464 14035 738752
148
22-0932-D – 22-0932-D 2465 8025 738750
149
22-0932-D – 22-0932-D 2466 8445 738751
150
22-0932-D – 22-0932-D 2467 8090 738740
151
22-0932-D – 22-0932-D 2468 9795 738738
152
22-0932-D – 22-0932-D 2469 6120 738739
153
22-0932-D – 22-0932-D 2470 8655 738745
154
22-0932-D – 22-0932-D 2471 1975 738736
155
22-0932-D – 22-0932-D 2472 8575 738744
156
22-0932-D – 22-0932-D 2473 8260 738737
157
22-0932-D – 22-0932-D 2474 9735 738722
158
22-0932-D – 22-0932-D 2475 11635 738685
159
22-0932-D – 22-0932-D 2476 10475 738712
160
22-0932-D – 22-0932-D 2477 5470 738756
161
22-0932-D – 22-0932-D 2478 4265 738757
162
22-0932-D – 22-0932-D 2479 4045 738758
163
22-0932-D – 22-0932-D 2480 3970 738759
164
22-0932-D – 22-0932-D 2481 3985 738760
165
22-0932-D – 22-0932-D 2482 3410 738761
166
22-0932-D – 22-0932-D 2483 9060 738762
167
22-0932-D – 22-0932-D 2484 1625 738763
168
22-0932-D – 22-0932-D 2485 1845 738764
169
22-0932-D – 22-0932-D 2486 10880 738765
170
22-0932-D – 22-0932-D 2487 7380 738766
171
22-0932-D – 22-0932-D 2488 5685 738767
172
22-0932-D – 22-0932-D 2489 7075 738768
173
22-0932-D – 22-0932-D 2490 5275 738771
174
22-0932-D – 22-0932-D 2491 6705 738770
175
22-0932-D – 22-0932-D 2492 3785 738772
176
22-0932-D – 22-0932-D 2493 1080 738769
177
22-0933-D – 22-0944-D 2494 7741 5131275
178
22-0945-D – 22-0946-D 2495 11653 5131276
179
22-0947-D – 22-0950-D 2496 9820 5131277
180
22-0951-D- 22-0954-D 2497 5569 5131278
181
22-0955-D – 22-0960-D 2498 2407 5131279
182
22-0961-D- 22-0970-D 2499 11572 5131280
183
22-0971-D- 22-0979-D 2500 16502 5131281
184
22-0980-D – 22-0987-D 2501 2792 5131282
185
22-02988-D- 22-0999-D 2502 5379 5131283
186
22-1000-D – 22-1014-D 2503 10808 5131284
187
22-1015-D – 22-1027-D 2504 7185 5131285
188
22-1026-D- 22-1026-D 2505 9780 SM
189
22-1028-D- 22-1044-D 2506 6960 5131287
190
22-20-D – 22-113-D 2507 2625 5131290
191
22-1045-D – 22-1050-D 2508 1636 5131288
192
22-1051-D – 22-1062-D 2509 10490 5131289
193
22-1063-D – 22-1073-D 2510 4714 5131291
194
22-1074-D – 22-1079-D 2511 1101 5131292
195
22-1080-D – 22-1091-D 2512 10424 5131293
196
22-1092-D- 22-1106-D 2513 11166 5131294
197
22-1107-D-22-1113-D 2514 6127 5131295
198
22-1114-D- 22-112X -D 2515 14274 5131296
TOTAL
DE ATÍPICOS 1448617
2.-
DETALLE CASOS DE MARIHUANA
#
BOLSA CAUSA CASO # INT PESO MARCHAMO
199 22-000259-0061-PE 22-0666-QUI 22-0010-I 10955
0017414
200 22-000259-0061-PE 22-0666-QUI 22-0010-I 10820
0017415
201 22-000259-0061-PE 22-0666-QUI 22-0010-I 11080
0017416
202 22-000259-0061-PE 22-0666-QUI 22-0010-I 11090
0017417
203 22-000259-0061-PE 22-0666-QUI 22-0010-I 12010
0017418
204 22-000259-0061-PE 22-0666-QUI 22-0010-I 11995
0017419
205 22-000690-0431-PE 22-2379-QUI 22-0024-I 10080
0002395
206 22-000690-0431-PE 22-2379-QUI 22-0024-I 12085
0002396
207 22-000690-0431-PE 22-2379-QUI 22-0024-I 13060
0002397
208 22-000690-0431-PE 22-2379-QUI 22-0024-I 13115
0002398
209 22-000690-0431-PE 22-2379-QUI 22-0024-I 13075
0002399
210 22-000690-0431-PE 22-2379-QUI 22-0024-I 13055
0002400
211 22-000690-0431-PE 22-2379-QUI 22-0024-I 13320
0002401
212 22-000690-0431-PE 22-2379-QUI 22-0024-I 13110
0002402
213 22-000690-0431-PE 22-2379-QUI 22-0024-I 12995
0002403
214 22-000690-0431-PE 22-2379-QUI 22-0024-I 13065
0002404
215 22-000690-0431-PE 22-2379-QUI 22-0024-I 13140
0002405
216 22-000690-0431-PE 22-2379-QUI 22-0024-I 13065
0002406
217 22-000690-0431-PE 22-2379-QUI 22-0024-I 13050
0002407
218 22-000690-0431-PE 22-2379-QUI 22-0024-I 13110
0002408
219 22-000690-0431-PE 22-2379-QUI 22-0024-I 13215
0002409
220 22-000690-0431-PE 22-2379-QUI 22-0024-I 13120
0002410
221 22-000690-0431-PE 22-2379-QUI 22-0024-I 13015
0002411
222 22-000690-0431-PE 22-2379-QUI 22-0024-I 13030
0002412
223 22-000690-0431-PE 22-2379-QUI 22-0024-I 13115
0002413
224 22-000690-0431-PE 22-2379-QUI 22-0024-I 13070
0002414
225 22-000690-0431-PE 22-2379-QUI 22-0024-I 13065
0002415
226 22-000690-0431-PE 22-2379-QUI 22-0024-I 13095
0002416
227 22-000690-0431-PE 22-2379-QUI 22-0024-I 13060
0002417
228 22-000690-0431-PE 22-2379-QUI 22-0024-I 13145
0002418
229 22-000690-0431-PE 22-2379-QUI 22-0024-I 13090
0002419
230 22-000690-0431-PE 22-2379-QUI 22-0024-I 13105
0002420
231 22-000690-0431-PE 22-2379-QUI 22-0024-I 13055
0002421
232 22-000690-0431-PE 22-2379-QUI 22-0024-I 13050
0002422
233 22-000690-0431-PE 22-2379-QUI 22-0024-I 13035
0002423
234 22-000690-0431-PE 22-2379-QUI 22-0024-I 13125
0002424
235 22-000690-0431-PE 22-2379-QUI 22-0024-I 13025
0002425
236 22-000690-0431-PE 22-2379-QUI 22-0024-I 13115
0002426
237 22-000690-0431-PE 22-2379-QUI 22-0024-I 13025
0002427
238 22-000690-0431-PE 22-2379-QUI 22-0024-I 13180
0002428
239 22-000690-0431-PE 22-2379-QUI 22-0024-I 13030
0002429
240 22-000690-0431-PE 22-2379-QUI 22-0024-I 13060
0002430
241 22-000690-0431-PE 22-2379-QUI 22-0024-I 13100
0002431
242 22-000690-0431-PE 22-2379-QUI 22-0024-I 13195
0002432
243 22-000690-0431-PE 22-2379-QUI 22-0024-I 13040
0002433
244 22-000690-0431-PE 22-2379-QUI 22-0024-I 13100
0002434
245 22-000690-0431-PE 22-2379-QUI 22-0024-I 13075
0002435
246 22-000690-0431-PE 22-2379-QUI 22-0024-I 13090
0002436
247 22-000690-0431-PE 22-2379-QUI 22-0024-I 13110
0002437
248 22-000690-0431-PE 22-2379-QUI 22-0024-I 13015
0002438
249 22-000690-0431-PE 22-2379-QUI 22-0024-I 13100
0002439
250 22-000690-0431-PE 22-2379-QUI 22-0024-I 13180
0002440
252 22-000690-0431-PE 22-2379-QUI 22-0024-I 13105
0002442
253 22-000690-0431-PE 22-2379-QUI 22-0024-I 13150
0002443
254 22-000690-0431-PE 22-2379-QUI 22-0024-I 13075
0002444
255 22-000690-0431-PE 22-2379-QUI 22-0024-I 13080
0002445
256 22-000690-0431-PE 22-2379-QUI 22-0024-I 13030
0002446
257 22-000690-0431-PE 22-2379-QUI 22-0024-I 13060
0002447
258 22-000690-0431-PE 22-2379-QUI 22-0024-I 13045
0002448
259 22-000690-0431-PE 22-2379-QUI 22-0024-I 13130
0002449
260 22-000690-0431-PE 22-2379-QUI 22-0024-I 13055
0002450
261 22-000690-0431-PE 22-2379-QUI 22-0024-I 13040
0002451
262 22-000690-0431-PE 22-2379-QUI 22-0024-I 13035
0002452
263 22-000690-0431-PE 22-2379-QUI 22-0024-I 13030
0002453
264 22-000690-0431-PE 22-2379-QUI 22-0024-I 13080
0002454
265 22-000690-0431-PE 22-2379-QUI 22-0024-I 13015
0002455
266 22-000690-0431-PE 22-2379-QUI 22-0024-I 13070
0002456
267 22-000690-0431-PE 22-2379-QUI 22-0024-I 13040
0002457
268 22-000690-0431-PE 22-2379-QUI 22-0024-I 13120
0002458
269 22-000690-0431-PE 22-2379-QUI 22-0024-I 13160
0002459
270 22-000690-0431-PE 22-2379-QUI 22-0024-I 13040
0002460
271 22-000690-0431-PE 22-2379-QUI 22-0024-I 13035
0002461
272 22-000690-0431-PE 22-2379-QUI 22-0024-I 13020
0002462
273 22-000690-0431-PE 22-2379-QUI 22-0024-I 13220
0002463
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0002464
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0002465
276 22-000690-0431-PE 22-2379-QUI 22-0024-I 13100
0002466
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0002469
280 22-000690-0431-PE 22-2379-QUI 22-0024-I 13065
0002470
281 22-000690-0431-PE 22-2379-QUI 22-0024-I 13050
0002471
282 22-000690-0431-PE 22-2379-QUI 22-0024-I 13080
0002472
283 22-000690-0431-PE 22-2379-QUI 22-0024-I 13060
0002473
284 22-000690-0431-PE 22-2379-QUI 22-0024-I 13130
0002474
285 22-000690-0431-PE 22-2379-QUI 22-0024-I 13085
0002475
286 22-000690-0431-PE 22-2379-QUI 22-0024-I 13110
0002476
287 22-000690-0431-PE 22-2379-QUI 22-0024-I 13055
0002477
288 22-000690-0431-PE 22-2379-QUI 22-0024-I 13070
0002478
289 22-000690-0431-PE 22-2379-QUI 22-0024-I 13075
0002479
290 22-000690-0431-PE 22-2379-QUI 22-0024-I 13085
0002480
291 22-000690-0431-PE 22-2379-QUI 22-0024-I 13075
0002481
292 22-000690-0431-PE 22-2379-QUI 22-0024-I 13070
0002482
293 22-000690-0431-PE 22-2379-QUI 22-0024-I 13040
0002483
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0002487
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0002488
299 22-000690-0431-PE 22-2379-QUI 22-0024-I 13070
0002489
300 22-000690-0431-PE 22-2379-QUI 22-0024-I 13100
0002490
301 22-000690-0431-PE 22-2379-QUI 22-0024-I 13140
0002491
302 22-000690-0431-PE 22-2379-QUI 22-0024-I 13050
0002492
303 22-000690-0431-PE 22-2379-QUI 22-0024-I 13170
0002493
304 22-000690-0431-PE 22-2379-QUI 22-0024-I 13065
0002494
305 22-000690-0431-PE 22-2379-QUI 22-0024-I 13095
0002495
306 22-000690-0431-PE 22-2379-QUI 22-0024-I 13180
0002496
308 22-000690-0431-PE 22-2379-QUI 22-0024-I 13095
0002498
309 22-000690-0431-PE 22-2379-QUI 22-0024-I 13080
0002499
310 22-000690-0431-PE 22-2379-QUI 22-0024-I 13105
0002500
311 22-000690-0431-PE 22-2379-QUI 22-0024-I 13050
0002501
312 22-000690-0431-PE 22-2379-QUI 22-0024-I 13095
0002502
313 22-000690-0431-PE 22-2379-QUI 22-0024-I 13190
0002503
314 22-000690-0431-PE 22-2379-QUI 22-0024-I 13080
0002504
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0002505
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0002506
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0002507
318 22-000690-0431-PE 22-2379-QUI 22-0024-I 11020
0002508
319 22-000690-0431-PE 22-2379-QUI 22-0024-I 10900
0002509
320 22-000690-0431-PE 22-2379-QUI 22-0024-I 10985
0002510
321 22-000690-0431-PE 22-2379-QUI 22-0024-I 10920
0002511
322 22-000690-0431-PE 22-2379-QUI 22-0024-I 10925
0002512
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463 22-000488-0457-PE 22-4136-QUI 22-0054-I 10860
0003262
464 22-000488-0457-PE 22-4136-QUI 22-0054-I 11230
0003263
465 22-000488-0457-PE 22-4136-QUI 22-0054-I 10855
0003264
466 22-000488-0457-PE 22-4136-QUI 22-0054-I 10840
0003265
467 22-000488-0457-PE 22-4136-QUI 22-0054-I 10925
0003266
468 22-000488-0457-PE 22-4136-QUI 22-0054-I 10830
0003267
469 22-000488-0457-PE 22-4136-QUI 22-0054-I 10860
0003268
470 22-000488-0457-PE 22-4136-QUI 22-0054-I 11075
0003269
471 22-000488-0457-PE 22-4136-QUI 22-0054-I 10980
0003270
472 22-000488-0457-PE 22-4136-QUI 22-0054-I 11040
0003271
473 22-000488-0457-PE 22-4136-QUI 22-0054-I 10950
0003272
474 22-000488-0457-PE 22-4136-QUI 22-0054-I 10800
0003273
476 22-000488-0457-PE 22-4136-QUI 22-0054-I 11005
0003275
477 22-000488-0457-PE 22-4136-QUI 22-0054-I 10915
0003276
478 22-000488-0457-PE 22-4136-QUI 22-0054-I 11120
0003277
479 22-000488-0457-PE 22-4136-QUI 22-0054-I 11150
0003278
480 22-000488-0457-PE 22-4136-QUI 22-0054-I 10940
0003279
481 22-000488-0457-PE 22-4136-QUI 22-0054-I 10860
0003280
482 22-000488-0457-PE 22-4136-QUI 22-0054-I 11210
0003281
483 22-000488-0457-PE 22-4136-QUI 22-0054-I 10830
0003282
484 22-000488-0457-PE 22-4136-QUI 22-0054-I 10995
0003283
485 22-000488-0457-PE 22-4136-QUI 22-0054-I 11065
0003284
486 22-000488-0457-PE 22-4136-QUI 22-0054-I 11045
0003285
487 22-000488-0457-PE 22-4136-QUI 22-0054-I 10860
0003286
488 22-000488-0457-PE 22-4136-QUI 22-0054-I 10820
0003287
489 22-000488-0457-PE 22-4136-QUI 22-0054-I 11155
0003288
490 22-000488-0457-PE 22-4136-QUI 22-0054-I 10950
0003289
491 22-000488-0457-PE 22-4136-QUI 22-0054-I 10835
0003290
492 22-000488-0457-PE 22-4136-QUI 22-0054-I 11925
0003291
493 22-000488-0457-PE 22-4136-QUI 22-0054-I 10745
0003292
494 22-000488-0457-PE 22-4136-QUI 22-0054-I 10995
0003293
495 22-000488-0457-PE 22-4136-QUI 22-0054-I 10930
0003294
496 22-000488-0457-PE 22-4136-QUI 22-0054-I 11115
0003295
497 22-000488-0457-PE 22-4136-QUI 22-0054-I 11000
0003296
498 22-000488-0457-PE 22-4136-QUI 22-0054-I 11030
0003297
499 22-000488-0457-PE 22-4136-QUI 22-0054-I 11285
0003298
500 22-000488-0457-PE 22-4136-QUI 22-0054-I 11045
0003299
501 22-000488-0457-PE 22-4136-QUI 22-0054-I 10975
0003300
502 22-000488-0457-PE 22-4136-QUI 22-0054-I 11240
0003301
503 22-000488-0457-PE 22-4136-QUI 22-0054-I 11860
0003302
504 22-000488-0457-PE 22-4136-QUI 22-0054-I 11200
0003303
505 22-000488-0457-PE 22-4136-QUI 22-0054-I 11165
0003304
506 22-000488-0457-PE 22-4136-QUI 22-0054-I 11030
0003305
507 22-000488-0457-PE 22-4136-QUI 22-0054-I 10830
0003306
508 22-000488-0457-PE 22-4136-QUI 22-0054-I 10820
0003307
509 22-000488-0457-PE 22-4136-QUI 22-0054-I 11455
0003308
510 22-000488-0457-PE 22-4136-QUI 22-0054-I 10770
0003309
511 19-000137-0622-PE 22-4264-QUI 22-0056-I 4560 0004311
512 19-000137-0622-PE 22-4264-QUI 22-0056-I 4495 0004312
513 19-000137-0622-PE 22-4264-QUI 22-0056-I 4515
0004313
514 19-000137-0622-PE 22-4264-QUI 22-0056-I 4560
0004314
515 19-000137-0622-PE 22-4264-QUI 22-0056-I 4545
0004315
516 19-000137-0622-PE 22-4264-QUI 22-0056-I 4140
0004316
517 19-000137-0622-PE 22-4264-QUI 22-0056-I 5000
0004317
518 19-000137-0622-PE 22-4264-QUI 22-0056-I 4940
0004318
519 19-000137-0622-PE 22-4264-QUI 22-0056-I 4920
0004319
520 19-000137-0622-PE 22-4264-QUI 22-0056-I 5015
0004320
521 19-000137-0622-PE 22-4264-QUI 22-0056-I 4980
0004321
522 19-000137-0622-PE 22-4264-QUI 22-0056-I 4700
0004322
523 19-000137-0622-PE 22-4264-QUI 22-0056-I 4640
0004323
524 19-000137-0622-PE 22-4264-QUI 22-0056-I 4665
0004324
525 19-000137-0622-PE 22-4264-QUI 22-0056-I 4710
0004325
526 19-000137-0622-PE 22-4264-QUI 22-0056-I 4650
0004326
527 19-000137-0622-PE 22-4264-QUI 22-0056-I 4250
0004327
528 19-000137-0622-PE 22-4264-QUI 22-0056-I 900
0004328
529 22-001306-0472-PE 22-4627-QUI 22-0058-I 5050
0003377
530 22-001306-0472-PE 22-4627-QUI 22-0058-I 4930
0003378
TOTAL DE MARIHUANA 3636675
TOTAL DE DROGAS A DESTRUIR: Cinco millones ochenta y cinco mil
doscientos noventa y dos kilogramos (5085292).
La diligencia será realizada el día jueves 27 de
octubre de 2022, a partir de las 06:00 horas, en la Planta Cementera PROGRESO
(antigua CEMEX), ubicada en Guanacaste, Abangares, Colorado. Dispóngase lo
pertinente para el seguro traslado de la droga desde el el lugar en donde se
encuentra resguardada hasta el lugar destinado para su destrucción.
Según lo establecido en el numeral 3 de la Ley 8204, una Comisión
integrada por un representante del Ministerio de Salud, el encargado o un
representante de la Bodega de Drogas del Organismo de Investigación Judicial,
la suscrita juzgadora o cualquier juez penal nombrado en el Juzgado Penal del
Primer Circuito Judicial de San José designado para tal efecto y un
representante del Instituto Costarricense sobre Drogas.
Por lo anteriormente expuesto y normativa citada, se
procede a señalar el día 27 de octubre de 2022, a partir de las 06:00 horas
para la destrucción de las sustancias antes mencionadas, en los términos
indicados en esta resolución, previa verificación de su naturaleza, así como
corroboración de la cantidad y peso por destruir. Notifíquese esta resolución a
los miembros de la comisión, confecciónese el edicto correspondiente y
publíquese en el Diario Oficial. De conformidad con la circular N° 67-09
emitida por la Secretaría
de la Corte el 22 de junio de 2009, en virtud del principio de gratuidad que
rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos. M.Sc. Ana
Raquel Salas Bolaños. Jueza Penal.
SE ADICIONA RESOLUCIÓN
Se adiciona la resolución de las nueve horas con treinta y séis minutos
del diecinueve de octubre de dos mil veintidós, en el sentido de que el edicto
de rigor se publicará una sola vez. Notifíquese. M.Sc Ana Raquel Salas Bolaños.
Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José, al ser las dieciséis horas con cuarenta y
ocho minutos del diecinueve de octubre de dos mil veintidós.—M.Sc Ana Raquel
Salas Bolaños.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud
N° 68-2017-JA.—( IN2022686451.)