BOLETÍN
JUDICIAL N° 205 DEL 31 DE
OCTUBRE DEL 2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SECRETARÍA GENERAL
DIRECCIÓN DE GESTIÓN
HUMANA
DEL PODER JUDICIAL
SALA CONSTITUCIONAL
JUZGADO NOTARIAL
TRIBUNALES DE TRABAJO
Causahabientes
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Remates
Títulos Supletorios
Citaciones
Avisos
Edictos
Matrimoniales
Edictos en lo Penal
CIRCULAR N° 182-2022
ASUNTO: Disposiciones de
la Ley 7786, sus reformas y su reglamento general donde se establecen
obligaciones para el Banco Central de Costa Rica, con respecto a la entrega de
información a despachos del Poder Judicial.
A TODOS LOS DESPACHOS JUDICIALES
QUE ATIENDEN MATERIA PENAL DEL PAÍS
SE LES HACE SABER QUE:
El Consejo
Superior del Poder Judicial en sesión N° 76-2022 celebrada el 6 de setiembre
del 2022, artículo XLVII, a solicitud de la licenciada Hazel Valverde Richmond,
Gerente del Banco Central de Costa Rica, tuvo por modificada la cuenta de
correo electrónico conocida por este Consejo en sesión N° 61-2022 celebrada el
21 de julio de 2022, artículo IX. A esos efectos, se hace de conocimiento de
todos los despachos judiciales del país relacionados con la materia sobre
estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado,
actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo y
cualquier otro delito conexo en los que la legislación requiera del BCCR la
forma de entrega de información, con la finalidad de que se establezca como
canal de recibo de solicitudes de información, el correcto correo electrónico;
grc-cumplimiento@bccr.fi.cr.
Esta circular deja sin efecto la circular
N° 141-2022.
De conformidad con la circular N° 67-09
emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica
que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación
está exenta de todo pago de derechos.
Publíquese una sola vez en el Boletín
Judicial.
San José, 30 de
setiembre de 2022.
Lic.
Carlos T. Mora Rodríguez
Subsecretario
General interino
1 vez.—O.C. N°
364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022684321
).
CIRCULAR Nº 192-2022
ASUNTO: Reiteración de la
circular N° 91-2013 sobre “Envío de resoluciones y documentos para notificar,
en forma ordenada, rotulada, completa, juntas y de forma simultánea”.
A TODOS LOS DESPACHOS JUDICIALES DEL PAÍS
SE LES HACE SABER QUE:
El Consejo
Superior del Poder Judicial, en sesión N° 81-2022 celebrada el 21 de setiembre
del 2022, artículo XVIII, en lo que interesa, dispuso reiterar la Circular de
vieja data N° 91-2013 sobre “Envío de resoluciones y documentos para notificar,
en forma ordenada, rotulada, completa, juntas y de forma simultánea.”, que en
lo conducente estableció que para alcanzar una pronta atención de las
comunicaciones judiciales, resulta
necesario que los documentos de cada caso (resolución y copias de ley) siempre
sean enviados a las Oficinas de Comunicaciones Judiciales (OCJ) o instancia que
se comisione, en forma ordenada, rotuladas, completas, juntas y de forma
simultánea. Lo que podrán realizar de forma electrónica (escaneadas) a partir
del momento que el sistema informático se los permita. Lo anterior, con la advertencia que las
notificaciones que no cumplan con esta disposición no se tramitarán, sin
responsabilidad para las Oficina de Comunicaciones Judiciales.
De conformidad con la circular N° 67-09
emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica
que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación
está exenta de todo pago de derechos.
Publíquese una sola vez en el Boletín Judicial.
San José, 12 de
octubre de 2022.
Lic.
Carlos Toscano Mora Rodríguez,
Subsecretario
General interino
1 vez.—O.C. Nº
364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022684621
).
CONCURSO CN-11-2022
La Corte Suprema
de Justicia, la Comisión de Nombramientos de Puestos de Elección de Corte y la
Dirección de Gestión Humana, invitan a las personas interesadas a participar en
el proceso selectivo para nombramiento en propiedad, en la siguiente clase de
puesto:
DIRECTOR O DIRECTORA GENERAL 1
ESCUELA
JUDICIAL
Forma de
participar, requisitos y otros detalles se pueden acceder en la siguiente
dirección electrónica:
https://ghreclutamientoyseleccion.poder-judicial.go.cr/index.php/concursos-y-convocatorias/vigentes
Periodo de inscripción
Inicia: 31 de octubre de 2022
Finaliza: 11 de noviembre de 2022
(La inscripción
es en línea por lo que se puede acceder durante las 24 horas)
Horario de atención al público:
De lunes a viernes, de 7:30 a.m. a 12:00 m.d.
y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m.
Correo: reclutamiento@poder-judicial.go.cr
Teléfonos: 2295-3590 o 2295-3654.
De conformidad con
la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de
2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta
materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.
Persona
responsable: MSc. Rodolfo Castañeda Vargas, Jefe, a.í Sección Reclutamiento
y Selección, Poder Judicial.—1 vez.—O.C. Nº
364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022679661 ).
CONCURSO CN-12-2022
La Corte Suprema
de Justicia, la Comisión de Nombramientos de Puestos de Elección de la Corte
Suprema de Justicia y la Dirección de Gestión Humana, invitan a las personas
interesadas a participar en el proceso selectivo para nombramiento en
propiedad, en la siguiente clase de puesto:
DIRECTOR (A) JURÍDICO (A)
DIRECTOR(A) GENERAL 2
Forma de
participar, requisitos y otros detalles se pueden acceder en la siguiente
dirección electrónica:
https://ghreclutamientoyseleccion.poder-judicial.go.cr/index.php/concursos-y-convocatorias/vigentes
Periodo de inscripción
Inicia: 31 de octubre de 2022
Finaliza: 11 de noviembre de 2022
(La inscripción es en línea por lo que se
puede
acceder durante las 24 horas)
Horario de atención al público:
De lunes a viernes, de 7:30 a.m. a 12:00 m.d.
y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m.
Correo: reclutamiento@poder-judicial.go.cr
Teléfonos: 2295-3590 o 2295-3654
De conformidad con
la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de
2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta
materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.
Persona
responsable: MSc. Rodolfo Castañeda Vargas, Jefe, a. í.—Sección Reclutamiento y
Selección, Poder Judicial.—Poder Judicial de Costa
Rica.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2021C.—Solicitud
Nº 68-2017-JA.—( IN2022679660 ).
CONCURSO INTERNO
CN-019-2022
La Dirección de
Gestión Humana invita a las personas servidoras judiciales a participar en el
presente proceso selectivo para nombramiento en propiedad en las siguientes
clases de puesto:
ASISTENCIALES, OPERATIVOS Y TÉCNICOS
(TODO EL PAÍS)
Para conocer forma
de participar, requisitos y otros detalles, puede acceder a la siguiente
dirección electrónica:
https://ghreclutamientoyseleccion.poder-judicial.go.cr/index.php/concursos-yconvocatorias/vigentes
Periodo de inscripción
Inicia: lunes 31 de octubre de 2022
Finaliza: viernes 11 de noviembre de 2022
Horario de atención al público
De lunes a viernes: de 7:30 a.m. a 12:00 m.
y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m.
Correo
electrónico: reclutamiento@poder-judicial.go.cr
Teléfonos:
2295-4876.
De conformidad con
la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de
2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta
materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.
Sección
Reclutamiento y Selección.—Persona responsable: Aslhey
Quesada Valerio, Coordinadora de Unidad.—1 vez.—O. C. N°
364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022683218 ).
TERCERA PUBLICACIÓN
ASUNTO: Acción de
Inconstitucionalidad
A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES
DE LA REPÚBLICA
HACE SABER:
De acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número
22-020289-0007-CO que promueve Asociación Cámara Nacional de la Industria
Palangrera y Otros, se ha dictado la resolución que literalmente dice: «Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las catorce horas
nueve minutos del siete de octubre de dos mil veintidós./ Se da curso a la
acción de inconstitucionalidad interpuesta por Marco Antonio Seas Sosa, cédula
de identidad N° 1-0843-0098, en su condición de presidente de la Asociación Cámara
Nacional de la Industria Palangrera, cédula jurídica N° 3-002-298061, Jordan López López,
cédula de identidad N° 5-0433-0308, en su condición de presidente de la
Asociación Pescadores Palangre de Cuajiniquil, cédula jurídica N° 3-002-802063,
y Jorge Barrantes Gamboa, cédula de identidad N° 6-0096-1276, en su condición
de presidente de la Asociación Cámara de Pescadores Artesanales de Puntarenas,
cédula jurídica N° 3-002-061110, para que se declare inconstitucional el
Decreto Ejecutivo N° 43368-MINAE titulado “Reforma Amplía los límites del
Parque Nacional Isla del Coco, Crea Área Marina de Manejo Montes Submarinos y
Regionalización del Ministerio de Ambiente y Energía y reforma Reglamento a la
Ley de Biodiversidad”, por estimarlo contrario a los artículos 11, 28, 33, 34,
45, 46 y 50 de la Constitución Política, así como los principios
constitucionales de potestad reglamentaria, reserva legal, libre empresa,
derecho al trabajo, inocencia, legalidad, razonabilidad, confianza legítima y
el principio pro homine. Se confiere audiencia por quince días a la procuradora
General de la República, a la ministra de la Presidencia, al ministro de
Ambiente y Energía, al director ejecutivo del Sistema Nacional de Áreas de
Conservación y al presidente ejecutivo del Instituto Costarricense de Pesca y
Acuicultura. La norma se impugna en cuanto el decreto impugnado crea dos zonas
de protección: el Parque Nacional Isla del Coco, donde la pesca está
absolutamente prohibida, y el Área Marina de Manejo del Bicentenario, donde hay
una prohibición parcial. Se desprende de la norma que la prohibición sobre el
Parque Nacional es válida y eficaz, pero que sobre la del Bicentenario la misma
entrará a regir 24 meses desde la publicación del decreto. Empero, alega el
accionante que de cara a ambas zonas se comete un imperdonable e insalvable
error técnico, ya que el alcance de cada una de ellas se expresa usando la
proyección cartográfica UTM Zona 16, Datum CR-SIRGAS. Lo anterior, pese a que
dicha metodología cartográfica no resulta aplicable en territorio marítimo
nacional. El problema técnico aludido, fue advertido por diversos
frentes públicos y privados. No solo las Cámaras enérgicamente llamaron la
atención sobre el vicio expuesto, sino que el propio INCOPESCA, mediante
acuerdo de Junta Directiva AJDIP/052-2022 del 23 de febrero de 2022 advirtió
los errores de la norma. Alega que, al igual que este vicio, la ausencia de
consulta sectorial durante el proceso de creación de la norma, fue advertido
por órganos estatales. En concreto, fue el ombudsman mediante registro de
intervención N° 364135-2021-RI del 7 de
febrero de 2022. Considera que la impericia técnica con que la norma fue
emitida, vulnera sendos preceptos constitucionales y legales dentro de los
cuales destaca el de seguridad jurídica, ya que el contenido de la norma
resulta ininteligible. Asimismo, tomando en consideración la sensible
limitación a derechos y libertades que la norma impone, resulta violatorio del
bloque de constitucionalidad, la falta de consulta pública de calidad. Estima
que el presente conflicto plantea un asunto de suma relevancia desde la óptica
constitucional y, más aún, desde un prisma socioeconómico. Esto es así debido a
que las conductas públicas reprochadas, quebrantan tanto derechos humanos de
primera generación, como derechos de tercera generación. Así, no solo se
constata la vulneración de sendos derechos civiles y políticos, sino también
derechos de los pueblos o de la solidaridad. El caso bajo estudio implica un
quebranto a los derechos fundamentales de sendos colectivos, a través de actos
administrativos de alcance general. Son estas conductas formales del Poder
Ejecutivo, las que en definitiva vulneran la parte dogmática de la
Constitución. Aclara que el objeto de este proceso es que se declare que el
Poder Ejecutivo emitió un decreto vulneratorio de derechos fundamentales.
Explica que Costa Rica tomó la decisión política de integrar un “club” de
países ambientalistas a ultranza. No solo se decidió ser parte de dicho selecto
grupo, sino además presidir tal organización. En el seno de esa unión de
naciones, se propuso proteger el 30% de los mares del mundo. Costa Rica
rápidamente saltó a ofrecer proteger sus mares, aun en
detrimento de las normas unívocas de la técnica y los intereses de las personas
que dependen del mar. Posteriormente, el actual Poder Ejecutivo decidió
concretar esa decisión política a través de un decreto y no una ley o incluso
una convención que era lo lógico. Considera que la necesidad política se
antepuso a la ciencia y al bien común, y con mucho apuro, pero con nula
consulta, se emitió el decreto impugnado. Dicho dispositivo infra legal,
básicamente hizo que la porción protegida de mares pasara de 2% a 30%, sin
llevar a cabo estudios técnicos con datos actualizados. Así las cosas, reclama
que hay una carencia de respaldo científico, pero, además, el decreto no tiene
legitimidad democrática alguna, pues, como dijo la Defensoría, no nace del diálogo sino de la imposición
autoritaria. El problema más grave, es que la norma no solo tuvo yerros
procedimentales, sino que, al fijar los límites cartográficos del nuevo y
ampliado Parque Nacional, así como de la zona de Área del Bicentenario, lo hizo
usando una nomenclatura o proyección cartográfica que nadie en el ámbito
marítimo de Costa Rica entiende, conoce o avala. El problema grande que deriva
de esta falencia, es que el irrespeto a este decreto
implica sanciones penales. Es decir, si un pescador, invade el Parque Nacional
Isla del Coco y faena allí, cometerá un delito penal y además un injusto administrativo. La imposibilidad
de determinar la legalidad o no de su quehacer
comercial, obviamente implica severos vicios de constitucionalidad. Por
ejemplo, que en Costa Rica se establezca una prohibición de velocidad en
carretera de yardas por segundo, y no de kilómetros
por hora. Obviamente ningún automotor tiene un velocímetro que opere en dicha
denominación, nadie puede hacer la conversión mental y, además, nadie está
acostumbrado a este sistema. Pues exactamente así de
absurdo, pero trasladado al campo náutico, es la norma emitida por el Poder
Ejecutivo. Indica que como gremio verán sus intereses comerciales mermados con
la norma de tutela medioambiental, pero hoy no pretenden sopesar en una balanza
el valor de los mares contra el del hambre de un
pueblo empobrecido, sino simplemente atacar una mala técnica normativa, de la
que deriva una violación a derechos primigenios. Alega la violación al derecho
a la consulta en el proceso de formación de normas. Indica que de una
aplicación pro homine de los artículos 11, 27 y 30 del texto constitucional,
deriva el deber del Poder Ejecutivo, de consultar a las comunidades afectadas
por la emisión de una norma ambiental de manera amplia, efectiva y
participativa. Este precepto que tímidamente comienza a
asomarse en el Derecho local, ya cuenta con un magno desarrollo a nivel del
Derecho Internacional de los Derechos Humanos. También, alega la violación al
principio de razonabilidad y racionalidad constitucional de los aspectos
meramente técnicos de la cuestión tratada. El accionante transcribe una parte
del estudio pericial elaborado por el Msc. Melvin A. Lizano Araya, que de
manera sintética explica el escenario económico creado por el reglamento. El
estudio pericial de manera vehemente arriba a la conclusión de que el decreto
no es aplicable en la práctica, por violentar normas técnicas, por irrespetar
la realidad de los equipos de navegación que hay en el país y, con esto, se
vulnera el principio de razonabilidad constitucional. Tanto el artículo primero
como el tercero del decreto incorporan estos yerros técnicos. Señala que esto
es sumamente grave, ya que el pescar en estas zonas restringidas, puede generar
consecuencias penales, administrativas y civiles. Es muy peligroso, dejar tipos
sancionatorios abiertos e incompletos, por una mala técnica normativa. Este
hecho por sí, violenta el derecho general a la libertad derivado del artículo
28 constitucional y, además, el mismo precepto de legalidad criminal. Como se
observa, este articulado es el que fija los límites de las zonas de pesca
restringida y es el núcleo duro del decreto. Estas normas son las que somete al
juicio de razonabilidad. En ese orden de ideas, siguiendo a la doctrina
alemana, subsume los presupuestos de razonabilidad al sub examine. Indica que
el primer presupuesto de legitimidad se encuentra ausente, ya que a su parecer
el objetivo de la norma no es lícito. La norma presenta vicios de juridicidad
en cuanto a su perfil teleológico, debido a que pretende adoptar compromisos
internacionales por la vía de un decreto ejecutivo, violenta el principio de
reserva legal y, además, es técnicamente inviable que crea tipos sancionatorios
abiertos. Este problema, se agrava al considerar que los sectores nunca fueron
informados ni consultados. En lo referente a la necesidad, dice que no hay una
necesidad de proteger un 30% de los mares. Pudo haber sido un 20%, o pudo haber
sido un 80%, pero no hay una necesidad comprobada de proteger el 30% de los
mares. Tampoco se ha acreditado que fuera esa la zona a proteger. ¿Por qué no el pacífico norte? ¿Por qué no
el caribe? ¿Por qué no el pacífico sur? Hubo una decisión política, antojadiza respecto al porcentaje y ubicación de
los mares protegidos. La idoneidad no se constata, ya que si lo que se
pretendía era proteger el 30% de los mares y, para esto, se eligió la zona
cercana a la Isla del Coco, cualitativamente se emitió un decreto inútil. Lo
anterior, debido a que los puntos de referencia dados en el decreto cuestionado
hacen imposible poder establecer donde empieza y termina la zona restringida.
Con lo anterior, la norma se vuelve estéril, pues nadie podrá respetar esa
zona, por el contrario, se abstendrán de pescar en zonas no vedadas. Considera
que lo cierto es que la falta de técnica con que el tema quedó normado, implica
una regulación inidónea. No hay una adecuación cualitativa entre medios y
fines. Finalmente, señala que la medida adoptada es desproporcional, en el
tanto de la mala regulación del tema que se pretendía normar, pueden derivar
sanciones penales y administrativas. De otra parte, alega la violación al
derecho a la confianza legítima. Manifiesta que tiene claro que nadie tiene un
derecho a la inmutabilidad del ordenamiento jurídico, pero tampoco es válido
hacer al ciudadano incurrir en una serie de gastos e
inversiones para aventurarse a la explotación de una actividad lícita y, luego, de golpe y porrazo, volver esa actividad financieramente inviable por la vía legal.
Exactamente eso es lo que ha ocurrido en la especie. Los actores han incurrido
en onerosas inversiones para poder lograr el aval estatal y municipal de sus
actividades y la ley impugnada pone en juego su patrimonio y expectativas
legítimas. Aunado a esto, hay encadenamientos productivos, empleados,
proveedores y otros, que se ven amenazados con la norma de cita. La ruptura del
principio de interés no solo da lugar a una indemnización en los términos del
artículo 194 de la Ley General de la Administración Pública, sino que también
permite a esta Sala invalidar la nueva norma, o al
menos llevar a cabo una interpretación conforme que recomponga el orden
constitucional quebrado. Aunado a esta violación al principio de marras,
también se verifica un quebranto al mismo con la existencia de una norma
imprecisa y poco clara, de la que puede derivar una sanción penal. Los estados
democráticos se basan en la presunción de seguridad jurídica, claridad de la
normativa y previsibilidad de las consecuencias jurídicas. Nada de ello opera
en el caso concreto, en virtud de los yerros técnicos de la norma. Así las
cosas, deberá declararse violatoria de derechos fundamentales y
constitucionalmente inválida. Con base en lo anterior, solicita se deje sin
efecto por inconstitucional el decreto aquí impugnado y se ordene al Poder
Ejecutivo emitir una nueva norma respetando los parámetros técnicos y llevando
a cabo las consultas procedentes conforme al bloque de constitucionalidad. Esta
acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la
Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación de los
accionantes proviene del artículo 75, párrafo primero, de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional, toda vez que indican como asunto base - pendiente
de resolver- el proceso contencioso administrativo N° 22-003179-1027-CA, dentro
del cual invocaron la inconstitucionalidad del decreto aquí impugnado.
Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la
interposición de la acción. Efectos jurídicos de la interposición de la acción:
Se recuerdan los términos de los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional que disponen lo siguiente “Artículo 81. Si el Presidente
considerare cumplidos los requisitos de que se ha hecho mérito, conferirá
audiencia a la Procuraduría General de la República y a la contraparte que
figure en el asunto principal, por un plazo de quince días, a fin de que
manifiesten lo que estimen conveniente. Al mismo tiempo dispondrá enviar nota
al tribunal u órgano que conozca del asunto, para que no dicte la resolución
final antes de que la Sala se haya pronunciado sobre la acción, y ordenará que
se publique un aviso en el Boletín Judicial, por tres veces
consecutivas, haciendo saber a los tribunales y a los órganos que
agotan la vía administrativa
que esa demanda ha sido establecida, a efecto de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la
aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se
dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del
caso. Si la acción fuere planteada por el Procurador General de la República,
la audiencia se le dará a la persona que figure como parte contraria en el
asunto principal.”, “Artículo 82. En los procesos en trámite no se suspenderá
ninguna etapa diferente a la de dictar la resolución final, salvo que la acción
de inconstitucionalidad se refiera a normas que deban aplicarse durante la
tramitación.” Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación
del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes
a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación
de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a
su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de
inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber,
además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción
Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma
reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta
publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su
aplicación en los casos y condiciones señaladas. La contestación a la audiencia
conferida en esta resolución deberá ser presentada una única vez, utilizando solo uno de los siguientes medios:
documentación física presentada directamente en la Secretaría de la Sala; el
sistema de fax; documentación electrónica por medio del Sistema de Gestión en
Línea; o bien, a la dirección de correo electrónico Informes-SC@poderjudicial.go.cr,
la cual es correo exclusivo dedicado a la recepción de informes. En cualquiera
de los casos, la contestación y demás documentos deberán indicar de manera
expresa el número de expediente al cual van dirigidos. La contestación que se
rindan por medios electrónicos, deberá consignar la firma de la persona
responsable que lo suscribe, ya sea digitalizando el documento físico que
contenga su firma, o por medio de la firma digital, según las disposiciones
establecidas en la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos
Electrónicos, Nº 8454, a efectos de acreditar la
autenticidad de la gestión. Se advierte que los documentos generados
electrónicamente o digitalizados que se presenten por el Sistema de Gestión en
Línea o por el correo electrónico señalado, no deberán superar los 3
Megabytes. Notifíquese./Fernando Castillo Víquez,
Presidente./.-»
San José, 10 de
octubre del 2022.
Luis
Roberto Ardón Acuña,
Secretario.
O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud Nº
68-2017-JA.— ( IN2022683953 ).
PRIMERA PUBLICACIÓN
De acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro
de la acción de inconstitucionalidad número 22-021909-0007-CO que promueve el
Fondo de Ahorro, Préstamo, Vivienda, Recreación y Garantía de los Trabajadores
de RECOPE, se ha dictado la resolución que literalmente dice: “Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.—San José, a las ocho horas
cincuenta y cinco minutos del once de octubre de dos mil veintidós. /Se da curso
a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Manuel Alberto Rodríguez
Acevedo y Adriana Vargas Vargas, en su condición de representantes con
facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma del Fondo de
Ahorro, Préstamo, Vivienda, Recreación y Garantía de los Trabajadores de RECOPE,
para que se declare inconstitucional la Ley N° 10246 del 5 de mayo de
2022, denominada “Ley de eliminación del aporte de la Refinadora
Costarricense de Petróleo S. A. (Recope) al Fondo de Ahorro, Préstamo, Vivienda,
Recreación y Garantía de los Trabajadores”, por estimarla contraria a los
principios de igualdad, de no regresividad, interdicción de la arbitrariedad,
razonabilidad y proporcionalidad, debido proceso, irretroactividad, seguridad
jurídica y de confianza legítima; así como violentar las disposiciones
constitucionales relativas a la indisponibilidad de la ley para modificar en
perjuicio convenciones colectivas específicas y concretas, y usurpar potestades
jurisdiccionales exclusivas. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría
General de la República, al presidente de la
Asamblea Legislativa, al presidente ejecutivo de RECOPE S. A. y a Manuel
Rodríguez Acevedo, cédula de identidad N°
3-0272-0411, en su condición de secretario general del Sindicato
de Trabajadores Petroleros, Químicos y Afines (SITRAPEQUIA), cédula jurídica N°
3011056553. La
normativa se impugna en cuanto refieren que desconoce lo acordado en el
artículo 125 de la Convención Colectiva vigente, suscrita entre RECOPE S. A. y SITRAPEQUIA. Señalan que este fondo fue creado en la
Convención Colectiva suscrita desde 1978. Surgió del interés compartido por la
empresa y el sindicato de crear un mecanismo que facilitara a los trabajadores
el acceso a vivienda familiar mediante esquemas de financiamiento de bajo
costo. Con el paso del tiempo, el Fondo de Ahorro se fue fortaleciendo para
atender otras necesidades de interés social de los trabajadores, como son la
salud, la educación, la recreación y el socorro mutuo. Desde sus orígenes, se
le concibió como un organismo que funcionaría de acuerdo con los principios de
solidaridad e igualdad, y en función de ello, se estableció en la propia
convención colectiva de trabajo que el Fondo de Ahorro se financiaría con el
aporte dual y obligatorio de empresa y trabajadores, el cual quedó definido en
términos porcentuales sobre la base de los salarios que devengan todos los
trabajadores de la empresa. De esta forma, los recursos financieros del Fondo
de Ahorro han sido, primordialmente, el aporte patronal y el aporte personal de
los trabajadores, y en menor medida, las utilidades que obtiene de su propia
gestión. La naturaleza jurídica del Fondo de Ahorro es de organización social
sin fines de lucro. Si bien se rige por el derecho privado, se financia en
parte con fondos públicos a través de los aportes que la empresa estatal le
transfiere, según lo pactado en el convenio colectivo. Con estos aportes, se
financian todos los servicios que el organismo presta a los trabajadores
beneficiarios, los cuales se concretan en el financiamiento a bajo costo para
la adquisición y reparación de vivienda de interés social, el financiamiento
para servicios de atención médica, educación y recreación, todo en beneficio de
los trabajadores y sus familias. Por tratarse de un organismo sin fines de
lucro, su finalidad responde a un fin concreto y único: promover el bienestar
social y dar protección a los trabajadores de RECOPE y sus familias. Reiteran
que el Fondo de Ahorro se origina en la Convención Colectiva de Trabajo vigente
en RECOPE que, al ser un instrumento normativo con carácter de ley profesional
y de alcance erga omnes que vincula a todos los trabajadores de la empresa,
sirve de base normativa tanto para la creación del organismo, como para la
regulación de su funcionamiento. De la Convención Colectiva de Trabajo surge no
solo la obligatoriedad de financiación por parte de la empresa, sino también,
la obligación de pertenencia de los trabajadores al Fondo. Refieren que, este
esquema de obligaciones bilaterales definido en la norma convencional, por
acuerdo de las partes negociantes del instrumento colectivo, ha sido elemento
indispensable para asegurar la estabilidad financiera del Fondo y para asegurar
el éxito en la consecución de sus fines, pues se trata de una fórmula que
concreta el equilibrio entre medios y fines. En este sentido, el sacrificio en
que incurre el trabajador al verse obligado a pertenecer al Fondo y financiar
con su salario el funcionamiento del organismo,
se ve compensado con el aporte patronal que también realiza la empresa para
financiar en términos equitativos la prestación de todos los servicios que,
originalmente que el Fondo presta a sus beneficiarios. Señalan que,
originalmente y durante muchos años, el Fondo de Ahorro estuvo regulado exclusivamente
por la norma convencional y operaba como un órgano interno de la empresa que se
gestionaba con cierta autonomía administrativa, pero sin personalidad jurídica
propia. La situación jurídica del Fondo se vio modificada en parte con la
promulgación de la Ley número 8847 del 28 de julio de 2010, mediante la cual se
le otorgó personalidad jurídica propia, como organización social sin fines de
lucro. No obstante, la promulgación de la citada ley, el Fondo de Ahorro hasta
el día de hoy se sigue regulando por la norma convencional. Es en la convención
colectiva donde se define el esquema de financiación del organismo y en ella se
regulan los aspectos básicos de su funcionamiento. Dado que la Convención
Colectiva goza de una vigencia temporal que el Código de Trabajo establece en
un plazo no menor a un año ni mayor a tres, ha sido costumbre en RECOPE
renegociar este instrumento normativo cada tres años, lo que se ha hecho de
manera ininterrumpida desde que se pactara por vez primera la existencia del convenio
colectivo en la empresa. Así, desde el año 1978, cuando empresa y sindicato
acordaron crear el Fondo de Ahorro y regularlo en la Convención Colectiva de
Trabajo, cada vez que esta se ha renegociado se ha sometido a revisión la
regulación del Fondo de Ahorro, especialmente lo que refiere a su financiación.
Lo anterior explica en buena medida por qué la Ley 8847, promulgada treinta y
dos años después de creado el Fondo de Ahorro, estableciera que el aporte de la
empresa al patrimonio del Fondo se haría en cumplimiento de lo que las partes
pactaran en la convención colectiva. Indican que, en las tres últimas
negociaciones de la Convención Colectiva de Trabajo, el aporte que la empresa
realiza al Fondo se ha pactado a la baja, reduciendo el porcentaje correspondiente,
que ha pasado de un 10% de la planilla al actual 6.5%. Así, en los últimos años
el aporte de RECOPE se redujo en 3.5%, lo que equivale a más de la tercera
parte del porcentaje original. En la actual convención colectiva de trabajo,
que rige para el periodo 2021-2024, la regulación del Fondo de Ahorro se
encuentra en el artículo 125, que en su inciso b) establece el aporte
empresarial en un 6.5 % de la planilla y el aporte personal en un 5% de los
salarios. También aclara que, por disposición de la convención colectiva el
aporte personal que realizan los trabajadores al Fondo se les reintegra en el
mes de diciembre de cada año, como ahorro acumulado. De manera que, el
financiamiento de la operación a largo plazo del Fondo de Ahorro recae fundamentalmente
en el aporte empresarial. Reitera que el Fondo de Ahorro nació de la Convención
Colectiva y durante treinta y dos años, esto es, desde el año 1978 hasta el año
2010, estuvo regulado de manera exclusiva por la norma convencional. En el año
2010, fue cuando se aprobó la Ley 8847, denominada “Ley que otorga Personería
Jurídica al Fondo de Ahorro, Préstamo, Vivienda, Recreación y Garantía de los
Trabajadores de la Refinadora Costarricense de Petróleo S. A. (RECOPE)”. Como
su nombre lo indica, el objeto de la Ley 8847 no fue otro que el de otorgar
personalidad jurídica al Fondo de Ahorro y con ello dotarlo de capacidad de
actuación propia, necesaria para el desenvolvimiento normal de sus actividades,
que aun cuando es sin fines de lucro, se encausan en el tráfico
mercantil de la actividad financiera. En esencia, la finalidad de la ley fue
fortalecer el Fondo de Ahorro brindándole mayor seguridad para el cumplimiento
de su objeto que, según la propia ley, es obtener y conservar beneficios
sociales, económicos y laborales en favor de los trabajadores de la Refinadora
Costarricense de Petróleo S. A., del Fondo y de sus respectivas familias. Por
lo anterior, entienden que el contenido de la ley se enfocara en aspectos
relativos a la personalidad jurídica del Fondo, las potestades de
representación judicial y extrajudicial y los mecanismos de control. En lo que
respecta a su financiamiento, aducen que la ley no hace más que validar, y con
ello reforzar, el mecanismo preexistente con el que el Fondo de Ahorro se venía
financiando ante legem, esto es, el sistema
dual de aportes económicos definidos en la Convención Colectiva vigente en
RECOPE. Esto es lo que explica que, en el artículo 3° de la Ley 8847, quedara establecido que el
patrimonio del Fondo estaría compuesto por el aporte personal de los
trabajadores y el pago que hace la empresa en cumplimiento de la Convención
Colectiva de Trabajo (contrato colectivo de trabajo). La Ley número 10.246
introdujo una única reforma a la Ley 8847. Consiste en la modificación del
contenido del artículo 3°,
al que se le suprime o elimina el aporte económico que RECOPE realizaba al
Fondo de Ahorro. Por consiguiente, la Ley 10247 introduce un cambio sustancial
en el sistema de financiamiento del Fondo de Ahorro que, en lo sucesivo, ha
quedado limitado al aporte personal que realizan los trabajadores y a los
ingresos propios que pueda generar el Fondo. Este cambio no solo acarrea
consecuencias de orden financiero para el Fondo de Ahorro. También implica un
cambio en la estructura de funcionamiento del Fondo que altera por completo el
modelo solidario y de bienestar social con el que ha operado desde su
fundación, en detrimento de su objeto, que no es otro que el de obtener y
conservar beneficios sociales, económicos y laborales en favor de los
trabajadores y sus respectivas familias. Evidencian que el aporte económico que
RECOPE realizaba al Fondo de Ahorro, correspondiente al 6.5 % de la planilla de
la empresa, según lo que se establece en el artículo 125 de la Convención
Colectiva de Trabajo vigente, para este año 2022 alcanzaba la suma de 1.600.000
millones de colones anuales, que representa el 0,09% del presupuesto total de
ingresos de la empresa, que ronda los 1.715.000.000.000 millones de colones.
Los datos contables sobre el aporte que RECOPE hacía al Fondo de Ahorro se
pueden corroborar en el Informe de Ejecución Presupuestaria, elaborado por el
Departamento de Contaduría y Ejecución de Presupuesto de la Dirección
Financiera de RECOPE en abril del año 2022. Antes de que entrara en vigor la
Ley 10246 que se impugna en esta acción, el presupuesto del Fondo de Ahorro se
componía en términos porcentuales de la siguiente manera: el aporte de RECOPE
representaba el 24.33% del total del presupuesto; el aporte personal de los
trabajadores representaba el 18,67 % y el aporte por ingresos propios
representaba el 57%. Con los anteriores recursos, el Fondo de Ahorro ha
financiado los siguientes programas: -Créditos hipotecarios para compra de
lote, casa, construcción de vivienda, compra de lote y construcción, ampliación
y mejoras, reconstrucción integral, cancelación de hipoteca y refundición de
deudas. -Créditos fiduciarios para gastos personales, emergencias,
contingencias y estudios propios, del cónyuge e hijos del trabajador. -Programas
de recreación y esparcimiento, pues además de los programas de financiamiento,
el Fondo de Ahorro cuenta con dos centros de recreo para actividades de
recreación familiar, cuyo funcionamiento es subvencionado, de manera que los
trabajadores y sus familias puedan tener espacios de recreación y esparcimiento
a bajo costo. Uno de estos centros se encuentra ubicado en Alajuela, con
instalaciones recreativas y deportivas. El otro centro se encuentra ubicado en
Manzanillo de Limón, y ofrece hospedaje vacacional para el descanso en familia.
Los beneficiarios del Fondo de Ahorro son en total mil ochocientos trabajadores
de la empresa y sus familias. Mientras para RECOPE el aporte al Fondo de Ahorro
representaba el 0.09% de su presupuesto total, para el Fondo de Ahorro ese
aporte representaba el 24,33% de su presupuesto. Dado que el aporte que
realizan los trabajadores se les debe reintegrar todos los años como ahorro
personal, los programas de crédito para vivienda, salud
y educación que el Fondo ofrece a sus beneficiarios se financiaban
primordialmente con el aporte que realizaba la empresa. Este aporte
representaba el 72,97% del presupuesto destinado a los programas de empréstitos
para vivienda, salud y educación. En consecuencia, la eliminación del aporte
que RECOPE realizaba al Fondo de Ahorro, como consecuencia de la reforma
introducida por la Ley 10247, ha ocasionado
un fuerte impacto en el funcionamiento del Fondo de Ahorro que afecta a todos
sus programas sociales: no solo los programas de crédito, sino también a los
relativos a recreación y esparcimiento. La eliminación del aporte empresarial
ha obligado a la Administración a ejecutar acciones
urgentes y necesarias para darle sostenibilidad financiera al Fondo de Ahorro,
pero que, a la postre, desmejoran los servicios que debe prestar a los
trabajadores. Afirman que, la reducción del presupuesto destinado a programas
de financiamiento está ocasionando listas de espera para poder acceder a
créditos, incluyendo empréstitos para asuntos prioritarios como salud y casos
de contingencia (situaciones de emergencia por caso fortuito o fuerza mayor) y
programas de educación. También ha habido afectación directa por encarecimiento
de los créditos, puesto que ha sido inevitable el tener que aumentar las tasas
de interés, todo lo cual causa un perjuicio directo a los trabajadores, no solo
por el encarecimiento del crédito, sino porque con ello cambian las condiciones
de acceso a los empréstitos, que se han vuelto más restrictivas. La ley
impugnada se dictó supuestamente con la finalidad única y exclusiva de suprimir
la contribución de RECOPE al patrimonio del Fondo, pactado en la Convención
Colectiva vigente entre la empresa y sus trabajadores, no tiene otro objeto
explícito, ni razón de ser. Lo denota su denominación oficial: Ley de
eliminación del aporte de la Refinadora Costarricense de Petróleo S. A.
(Recope) al Fondo de ahorro, Préstamo, Vivienda, Recreación y garantía de los
trabajadores. Por lo demás, dicha ley no se refiere en modo alguno a las
restantes disposiciones de la Ley N° 8847, entre ellas, la que dota al Fondo de
personalidad jurídica y pauta su objeto ateniéndose y sin separarse de lo
pactado en la Convención Colectiva (obtener y conservar beneficios sociales,
económicos y laborales en favor de los trabajadores de RECOPE y sus familias).
Insisten en que la finalidad eminente de la Ley N° 8847 fue la de dotar de
personalidad jurídica al Fondo, para facilitar y dar seguridad jurídica a sus
operaciones financieras, y por requerirse así, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 33 del Código Civil. No obstante, dada la naturaleza esencial del
Fondo, de entidad financiera sin fines de lucro y de base solidaria, cuya
actividad está encaminada al servicio de finalidades propias del Estado social
de Derecho, y cuyo patrimonio, a estos efectos, está compuesto por el aporte de
los trabajadores y el de la empresa (este último en montos variables
decrecientes), la Ley N° 10.246 tiene efectos de mayor calado en el plano
jurídico, y consecuencias devastadoras determinantes (y no simplemente
condicionantes) sobre la actividad que el Fondo está en capacidad de desplegar
en beneficio de los trabajadores y sus familias. En lo que concierne al plano
jurídico, la aplicación de la Ley N° 10.246 y, por ende, la supresión del
aporte patronal al Fondo y la subsistencia únicamente del aporte
obligatorio de los trabajadores, modifica esencialmente la naturaleza jurídica
de este, que por su origen es convencional (se origina en la negociación colectiva y se
materializa en la convención
colectiva). En efecto, a falta del aporte patronal, no habría razón para que, en rigor, la Convención Colectiva se refiera
más al Fondo,
que ya no sería más un instrumento de
cooperación entre
RECOPE y sus trabajadores, puesto al servicio de fines propios del Estado
Social de Derecho. Por consiguiente, la ley impugnada incide en la naturaleza
jurídica esencial del Fondo y la transforma hasta efectos imprevisibles, puesto
que revoca en términos absolutos, y no simplemente relativos, la prestación material suministrada
por RECOPE, mediante un aporte que es la contraparte del aporte de los
trabajadores, y que explica y justifica la existencia del Fondo. De este modo, aducen que,
RECOPE, en virtud de la ley impugnada, abjura de la prestación material por medio de la cual promovía el servicio de los
mencionados fines, de conformidad con los postulados del Estado Social de
Derecho y la Ley tiene, sin duda, efectos regresivos en el reconocimiento y
concretización de
estos postulados. En cuanto a las consecuencias
reales de la aplicación
de la Ley N° 10.246, si, como de hecho ocurre, la
participación en el Fondo es obligatoria para los trabajadores, por disponerlo
así la Convención Colectiva, el impacto determinante en la composición real del
patrimonio del Fondo como resultado de la supresión por vía de ley del aporte
patronal evidentemente lo deprimirá hasta extremos que anularán en ostentosa
medida su capacidad como instrumento apto para lograr condiciones de bienestar,
y que provocarán finalmente su acelerado decaimiento y hasta su extinción. A
falta del aporte patronal, y anulada en medida superlativa su fertilidad
social, el Fondo pierde atractivo para los trabajadores como instrumento de
ahorro y de beneficios en materias como, por ejemplo: la vivienda, la educación
o la recreación, de modo que se desalentará la participación de aquellos,
poniéndose en entredicho su carácter obligatorio, que ha estado pacíficamente
admitido en función de la cooperación bipartita y de sus beneficios desde su
constitución. En consecuencia, refieren que el tenor literal de la Ley 10.246,
y su denominación oficial, son doblemente engañosos. No se trata solo de
suprimir los aportes de RECOPE al Fondo, se trata finalmente de agobiarlo,
mellar su capacidad como instrumento de transformación social, y, a la postre,
de extinguirlo. Que este resultado pudiera no haber sido deliberadamente
formulado en la Ley, no lo hace menos cierto y previsible. Así las cosas, este
proceso de inevitable declive y extinción, con sus groseras y adversas consecuencias
para los trabajadores de la empresa, se encubre tras los términos de la Ley N°
10246. Indica que, estas consecuencias son objetivamente ciertas, no meras
presunciones. En el desmantelamiento del Estado Social de Derecho, que
actualmente está ocupando tanta imaginación, tiempo y recursos públicos, esta
ley es un episodio puntual, más que perjudica el orden de los derechos
fundamentales de los trabajadores y sus familias. La inconstitucionalidad de la
finalidad realmente perseguida es notoria (acabar con un recurso que es medio
de realización de la cláusula constitucional de la igualdad material), el medio
empleado para conseguirla se adecua a esa finalidad
ilegítima e infractora de los derechos fundamentales de los trabajadores de
Recope. La manipulación de la Convención Colectiva, a partir de la Ley N°
10.246 y el soterrado encubrimiento de su finalidad real, es un acto
manifiestamente arbitrario del legislador, infractor del principio de igualdad
sustancial. Tanto más arbitrario cuanto que, contrariamente a los postulados
del Estado Social de Derecho, en particular los
artículos 33 y 50, engendra desigualdad, aunque pudiera suponerse que satisface
otras finalidades legítimas A esto, añaden que la medida radical de supresión
del aporte patronal al Fondo carece de fundamentación objetiva o base técnica,
que pudiera aconsejar otras más benignas y compatibles con el principio
constitucional de razonabilidad y proporcionalidad. Como motivos de
inconstitucionalidad señalan
los siguientes: a. Violación del principio de igualdad y no discriminación.
El principio de igualdad es la piedra angular del Estado Social de Derecho, y
su contenido incluye la llamada cláusula constitucional de la igualdad
material. Esa cláusula constituye un mandato a los poderes públicos para que
suministren prestaciones normativas y materiales, a fin de promover la
igualdad, realizar la justicia social y dignificar a todas las personas en
tanto seres humanos. Se ha mencionado, además, que esas prestaciones no son discriminatorias, y, por el contrario,
son acciones de favorecimiento
que se emprenden en beneficio de personas
(trabajadores) o colectivos (como la familia), que enfrentan una situación de
desigualdad que las limitan, en mayor medida que a personas o grupos que no se
hallan en esa situación, acciones correctivas, propias del Estado Social de
Derecho. La convención colectiva de trabajo, que constituye un medio legítimo
para adoptar acciones correctivas, es por sí una prestación normativa reforzada
constitucionalmente con fuerza de ley. En el caso de los trabajadores de
RECOPE, se ha precisado que la convención colectiva con sus trabajadores
antecede a las Leyes Nos. 8847 y 10.246, que en la convención se crea un Fondo
cuyo objeto es el suministro de prestaciones materiales a los trabajadores de
la empresa, propias del Estado Social de Derecho; que la participación en el
Fondo es obligatoria para los trabajadores de la empresa, que el patrimonio del
Fondo está compuesto por el aporte personal de los trabajadores y el pago que
hace la empresa en cumplimiento de lo convencionalmente pactado, sin que haya
disputa acerca del carácter lícito y
legítimo que este pago tiene. Reiteran que, hallándose en vigor la Convención
Colectiva de RECOPE con sus trabajadores, la Ley nro. 8847, artículo 19, se
dictó con el fin eminente de otorgar personalidad jurídica al Fondo que ya se
había creado, dado que, en materia de existencia de la persona jurídica, el
Código Civil, artículo 33, hace una específica reserva (tanto así, que el
nombre oficial de la Ley nro. 8847 es Ley que otorga personalidad jurídica al
Fondo de ahorro, préstamo, vivienda, recreación y garantía de los trabajadores
de la Refinadora Costarricense de Petróleo S. A.); que esa misma ley incluyó en
su artículo 3 una disposición relativa a la composición del patrimonio del
Fondo, en los términos propios de una norma eco (valga decir, de la que
reproduce en lo sustancial el contenido de lo previamente establecido en otra
norma, en este caso, en la convención colectiva; disposición esta que no tuvo
efecto innovativo (es decir, no fue un caso de creación de derecho nuevo, en el
sentido del inciso 1) del artículo 121 de la Constitución, puesto que ya había
sido pactada lícitamente en la convención colectiva y Recope estaba en el deber
de cumplirla. Lo que la Ley N° 8847 causó, además de lo referido acerca de la
personalidad jurídica del Fondo, fue dotar a lo sumo a las disposiciones de la
Convención Colectiva relativas a este de mayor resistencia y darles seguridad
jurídica de cara al derecho positivo existente a esas alturas y al que
eventualmente se llegara a dictar en el futuro, pero la Convención Colectiva,
con fuerza de ley tanto entre las partes como erga omnes, y sobre todo en lo
atinente a la composición del patrimonio del Fondo, como ya se ha explicado,
subsistió como régimen jurídico propio del Fondo: definió su naturaleza
jurídica de mecanismo de cooperación bipartita para la consecución de fines
típicos del Estado social de Derecho. De todo lo anterior, concluyen que la
desprotección del Fondo dispuesta en la Ley N° 10.246, la modificación de su
naturaleza jurídica, la revocación en términos absolutos de la participación
patronal, por medio de sus aportes y la creación de un riesgo cierto de declive
y extinción, son infractores del principio de igualdad reconocido en el
artículo 33 como fundamento y norte del Estado Social de Derecho y de la
cláusula constitucional de la igualdad material que ese principio implica. b.
Violación del principio de no regresividad. Indican que la creación del Fondo
en la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre RECOPE y sus trabajadores
por medio del sindicato, en los términos en que fue concebido, y
específicamente la participación de la empresa mediante los aportes pactados,
es sin duda una prestación normativa y material acordada por RECOPE en
beneficio de su personal, para la consecución de fines propios del Estado
Social de Derecho. La medida de la participación patronal, ha permitido que los
trabajadores de RECOPE y sus familias sean beneficiarios de recursos destinados
a la superación o mejoramiento de sus condiciones de vida, en diversos órdenes.
Señala que la supresión del aporte de RECOPE al patrimonio del Fondo, así
dispuesta por la Ley N° 10.246, concebida como una determinación absoluta y no
relativa, es una medida regresiva radical, que de por sí limita la permisividad
del Fondo para suministrar a los trabajadores el auxilio en diversos órdenes
que necesitan, y que no pueden procurarse individualmente por sí solos. La
satisfacción de sus necesidades es posible, en mucha mayor medida, a base de la
cooperación y la solidaridad, que son fundamento natural del Fondo. Dadas estas
circunstancias, la Ley N° 10.247 es evidentemente regresiva, y este rasgo,
determinante de la suerte futura inmediata del Fondo, y de la magnitud
de su capacidad para afrontar la demanda de sus recursos por parte de los
trabajadores de RECOPE, va a contrapelo de los postulados del Estado Social de
Derecho. Por ello, aduce que la Ley N° 10.246 viola el principio de no
regresividad en perjuicio de los trabajadores de Recope. c. Violación del
principio de interdicción de la arbitrariedad legislativa. Aunque la
Constitución no establece de modo expreso que el legislador está sometido al
principio de interdicción de la arbitrariedad,
es entendido que este principio se deduce naturalmente, en el Estado de
Derecho, de la sumisión general de todos los poderes públicos al ordenamiento
jurídico, y para el caso del legislador y del medio de expresión normativa de
potestad más cabal, que es la ley, de su subordinación a la Constitución, como
texto normativo supremo. El carácter evidentemente regresivo de la Ley N°
10.246 y lo dilatado de sus efectos y consecuencias ya señaladas, que alcanzan
a modificar directamente la naturaleza jurídica y a poner en situación de
riesgo objetivo la propia supervivencia de un Fondo intangible como tal para la
ley, concebido lícitamente en un instrumento con fuerza de ley, efectos y
consecuencias que redundan, pues, en su declive y eventual extinción como finalidad
objetiva encubierta de la Ley, configuran un acto normativo infractor del
principio de interdicción de la arbitrariedad. A la luz del contenido de la
cláusula constitucional de la igualdad material, los alcances de la Ley N°
10.426, a contrapelo de los postulados del Estado Social de Derecho, engendra
desigualdad, dado que las disposiciones de la convención colectiva relativas al
Fondo, muy especialmente el carácter bipartito de su patrimonialización, están
encaminadas a la creación de condiciones reales para superarla. Señalan que, la
Ley, en cuanto por sí misma engendra desigualdad, o impide que esta sea
superada por vías legítimas, como es el caso de todo lo concerniente al Fondo,
contraría todas las disposiciones constitucionales que configuran el Estado
Social de Derecho, que se han señalado. A lo anterior suman que no existe
ningún motivo objetivo de protección de bienes o intereses públicos para
adoptar la supresión del aporte patronal como la única medida adecuada y
necesaria, que concilie en magnitud proporcionada el resguardo de aquellos
bienes e intereses y los derechos constitucionales de los beneficiarios del
Fondo, sea, los trabajadores y sus familiares. Concluyen que la ley impugnada
mediante esta acción es inconstitucional por infringir el principio de
interdicción de la arbitrariedad. d. Violación del principio de
razonabilidad y proporcionalidad. Indican que los aportes de RECOPE al
Fondo, en los términos de la convención colectiva, que tienen una magnitud
variable, pueden ser modulados prestando atención a las expectativas y
necesidad de recursos del Fondo y a la capacidad objetiva de aportación de
RECOPE. De hecho, el comportamiento del Fondo ha seguido esa dirección. Un
análisis de la correspondencia entre necesidades y posibilidades puede
determinar la necesidad de limitaciones relativas en el aporte patronal. Esta
determinación, lo mismo que la de la necesidad de recursos, ha de basarse en
una consideración cuantitativa, técnica y objetiva. Tal y como se ha hecho ver
antes, las partes suscribientes de la Convención Colectiva en las últimas tres
ocasiones que han renegociado el instrumento, han readecuado a la baja el
porcentaje del aporte patronal, que ha pasado de un 10% de la planilla a un
6.5%. Esto ilustra la idoneidad de la Convención Colectiva como instrumento
normativo para modular constantemente el contenido negocial y ajustarlo a la
realidad imperante en cada momento, y para hacerlo en observancia del principio
de razonabilidad y proporcionalidad. Cosa muy distinta hace la Ley N° 8847, que
como ya se ha explicado antes, no cuantifica por sí misma el quantum del aporte
patronal, cosa reservada entonces a la determinación por vía
convencional. Esto, desde luego, facilita el empleo de un método de análisis en
los términos de la convención colectiva. Señalan que, la completa supresión de
los aportes patronales que persigue la Ley N° 10.246, constituye como se ha
dicho, una medida extrema carente de toda posibilidad de análisis de
necesidades y posibilidades. No es, pues, una medida ponderada, que sería
pertinente en tratándose, como ocurre con el Fondo, de un instrumento de
promoción social, solo posible con el concurso bipartito. Por lo demás,
reiteran que, mientras que para RECOPE el aporte al Fondo de Ahorro representa
el 0.09% de su presupuesto, para el Fondo de Ahorro significa el 24.33% del
suyo, y este aporte es que financia el 72, 97 % de los programas sociales de
crédito que brinda el Fondo. Esto ya de por sí refuerza el motivo de
inconstitucionalidad antes alegado, de infracción del principio de interdicción
de la arbitrariedad. Sea la que fuere la finalidad que persigue la Ley N°
10.246, refieren que lo cierto es que ignora el hecho de que el Fondo concebido
en la convención colectiva es, como ya se
ha demostrado, un instrumento que se corresponde con los postulados del Estado
Social de Derecho, destinado no a engendrar
desigualdad, sino a limitarla o superarla. Hay una prescindencia arbitraria de
la finalidad legitima e inexcusable que anima al Fondo. Este abandono de la
finalidad promocional social del Fondo, configura ya de por sí un vicio
irredimible de la Ley. Pero, aunque la ley impugnada se hubiere dictado en
protección de ciertos bienes e intereses públicos reconocibles, cosa que no
está demostrada ni salta a la vista, indican que, el caso es que la supresión
del aporte patronal al Fondo, y no su modulación, según posibilidades y
necesidades, es la medida extrema más gravosa para los fines servidos por
aquel, la que más perjudica los derechos fundamentales a la justicia social y a
la igualdad material de los trabajadores de RECOPE. Tal como ya se ha hecho
ver, ningún motivo objetivo de protección de bienes o intereses públicos existe
para adoptarla como la única medida adecuada y necesaria, que concilie en
magnitud proporcionada el resguardo de esos bienes e intereses y los derechos
constitucionales de los beneficiarios del Fondo, sea, los trabajadores y sus
familias, tal como se han enunciado aquí. En esa perspectiva, consideran
ineludible concluir, que la Ley N° 10.246 infringe el principio constitucional
de razonabilidad y proporcionalidad, y esta Sala así debe declararlo. e.
Violación de los derechos al debido proceso y a un trato jurídico igual y no
discriminatorio. Como se ha explicado, el Fondo tiene origen en la convención
colectiva celebrada entre Recope y sus trabajadores. Es en la convención
colectiva donde se regula el régimen patrimonial del Fondo, habida cuenta de
que las disposiciones de la Ley N° 8847, a este
respecto, traducen como un eco lo dispuesto en aquella. La enmienda material,
no formal, del contenido de la convención colectiva por obra de la Ley N°
10.246, específicamente en cuanto a los aportes de Recope al patrimonio del
Fondo, denota que la convención es el producto de la negociación entre la empresa
y los representantes legítimos de los trabajadores, dotada además de fuerza de
ley erga omnes, según la Constitución, modifica de modo drástico un instrumento
destinado al bienestar de dichos trabajadores por la acción unilateral del
Estado. La Ley impugnada pervierte, pues, el derecho al debido proceso de los
trabajadores de RECOPE, que han negociado y pactado voluntaria y libremente un
convenio que les obliga, lo mismo que a Recope, en los términos que fueron
acordados, un convenio vigente a la fecha de entrada en vigor de la Ley N°
10.246 y posteriormente. Denotan que, la Ley N° 8847 no es la fuente normativa
del Fondo en materia de composición de su patrimonio: como ya se ha indicado,
en punto a esta materia esa ley es simplemente una
norma eco, que refleja y a lo sumo refuerza lo establecido convencionalmente
sobre los aportes patronales al Fondo, pero no lo innova ni lo modifica. La
disponibilidad de la convención que la Ley N° 10.246 de hecho predica, lesiona
la voluntad de las partes, en particular la de los
trabajadores, manifestada en un instrumento jurídico válido, cuyo régimen
jurídico no está disponible de modo singular para la ley. La ley ad hoc,
limitada al caso concreto, es una modalidad arbitraria de disposición de lo
lícitamente pactado, y en consecuencia es lesiva del derecho fundamental de los
trabajadores de Recope a un trato jurídico igual y no discriminatorio, así como
también del derecho al debido proceso. f. Violación de los principios de
irretroactividad, de seguridad jurídica y de confianza legítima.
Finalmente, la Ley N° 10.246 tiene efectos de reversión de la situación pactada
libre y voluntariamente por los trabajadores de Recope mediante sus
representantes, en punto a la composición patrimonial del Fondo. Esto último
significa que los trabajadores han actuado basándose en la buena fe y principio
de confianza legítima. Aducen que la mencionada reversión va en perjuicio del
Fondo, es decir, en perjuicio de sus beneficiarios, sea, los trabajadores de
RECOPE y sus familias. Aplicada a una convención colectiva que tiene plena
vigencia, de modo que obliga a las partes hasta su extinción, y también erga
omnes, con fuerza de ley, tiene efectos retroactivos gravosos para los
beneficiarios del Fondo, que violan el principio de irretroactividad. La ley no
puede válidamente incidir en una esfera de derechos ya consolidada, para
perjudicarla. Lo contrario lesiona la protección que garantiza el artículo 34
de la Constitución. Por consiguiente, señalan que la Ley N° 10.246 es
inconstitucional, por infracción de
los principios de irretroactividad, seguridad jurídica y de confianza legítima. g. Violación de las
disposiciones constitucionales
relativas a la indisponibilidad de la ley para modificar en perjuicio
convenciones colectivas específicas y concretas, y usurpar potestades
jurisdiccionales exclusivas. Con
fundamento en la naturaleza jurídica
de las convenciones colectivas y el principio de buena fe de lo negociado, lo
manifestado en la Ley N° 10.246 es inconstitucional, por infringir los artículos
9°, 33, 34 y 62 de
la Constitución. La ley puede válidamente reforzar los mecanismos de gestión de
los instrumentos de beneficio social que tienen su origen en la convención
concreta: esto es lo que hizo la Ley N° 8847, al otorgar personalidad jurídica
al Fondo, facilitando de este modo sus operaciones y proporcionándoles un plus
de seguridad jurídica. Está también en posibilidad válida de reforzar la
resistencia de la convención concreta al juicio de legalidad o inconstitucionalidad:
esto también lo hizo la Ley N° 8847, al repetir lo dicho en la convención
colectiva de Recope y sus trabajadores acerca del aporte de la empresa al
Fondo. La ley puede incluso mejorar si fuera el caso el régimen de beneficios
acordados en la convención concreta. Pero la ley compromete su validez si
desmejora o revierte los beneficios pactados lícitamente en la convención
concreta, porque en tal supuesto, la ley asume y usurpa materialmente una
potestad que le está impedida y que corresponde a la rama jurisdiccional, al
juez de constitucionalidad o de legalidad. La consecuencia de esta usurpación
es la lesión de lo dispuesto en el artículo 9° de la Constitución. Esta acción se admite por
reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional
en sus artículos 73 a 79. La legitimación de los accionantes proviene de la
existencia de intereses corporativos para actuar en defensa de sus agremiados,
ya que la normativa impugnada implica la reducción de los recursos que integran
el fondo que administran. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el
Boletín Judicial sobre la interposición de la acción. Efectos
jurídicos de la interposición de la acción: La publicación prevista en el
numeral 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional tiene por objeto poner
en conocimiento de los tribunales y los órganos que agotan la vía
administrativa, que la demanda de inconstitucionalidad ha sido establecida, a
los efectos de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la
aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se
dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho pronunciamiento del caso.
De este precepto legal se extraen varias reglas. La primera, y quizás la
más importante, es que la interposición de una acción de inconstitucionalidad
no suspende la eficacia y aplicabilidad en general de las normas. La segunda,
es que solo se suspenden los actos de aplicación de las normas impugnadas por
las autoridades judiciales en los procesos incoados ante ellas, o por las
administrativas, en los procedimientos tendientes a
agotar la vía administrativa, pero no su vigencia y aplicación en general. La
tercera regla, es que la Sala puede graduar los alcances del efecto
suspensivo de la acción. La cuarta es que -en principio-, en los casos
de acción directa, como ocurre en esta acción, que se acude en defensa de los
intereses corporativos, no opera el efecto suspensivo
de la interposición (véase Voto N° 537-91 del Tribunal
Constitucional). Es decir, la suspensión de la aplicación de las normas
impugnadas, en sede administrativa, solo opera en aquellos casos donde existe
un proceso de agotamiento de vía administrativa, lo cual supone la
interposición de un recurso de alzada o de reposición contra el acto final por
parte de un administrado. Donde no existe contención en relación con la
aplicación de la norma, no procede la suspensión de su eficacia y
aplicabilidad. En otras palabras, en todos aquellos asuntos donde no existe un
procedimiento de agotamiento de vía administrativa, en los términos arriba indicados, la norma debe continuarse aplicando,
independientemente de si beneficia -acto administrativo favorable- o perjudica
al justiciable acto desfavorable no impugnado-. Dentro de los quince días posteriores
a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren
como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción,
en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés
legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para
ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el
asunto que les interese. Se hace saber, además, que de conformidad con los
artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha
resuelto en forma reiterada la Sala (Resoluciones Nos. 0536-91, 0537-91,
0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en
general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. La
contestación a la audiencia conferida en esta resolución deberá ser presentada una
única vez, utilizando solo uno de los siguientes medios: documentación
física presentada directamente en la Secretaría de la Sala; el sistema de fax;
documentación electrónica por medio del Sistema de Gestión en Línea; o
bien, a la dirección de correo electrónico Informes-SC@poder-judicial.go.cr,
la cual es correo exclusivo dedicado a la recepción de informes. En cualquiera
de los casos, la contestación y demás documentos deberán indicar de manera
expresa el número de expediente al cual van dirigidos. La contestación que se
rindan por medios electrónicos, deberá consignar la firma de la persona
responsable que lo suscribe, ya sea digitalizando el documento físico que contenga
su firma, o por medio de la firma digital, según las disposiciones establecidas
en la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, N° 8454, a
efectos de acreditar la autenticidad de la gestión. Se advierte que los
documentos generados electrónicamente o digitalizados que se presenten por el
Sistema de Gestión en Línea o por el correo electrónico señalado, no deberán
superar los 3 Megabytes. Notifíquese.”
Publicar tres veces consecutivas en el Boletín
Judicial, tal y como lo estipula el artículo 81 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional.
“De conformidad con el acuerdo tomado por
el Consejo Superior del Poder Judicial, sesión N° 06-2020, Circular N°
19-2020, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia,
la publicación está exenta de todo pago de derechos.”
San José, 11 de
octubre del 2022.
Luis
Roberto Ardón Acuña
Secretario
O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.— (
IN2022684650 ).
Para los efectos
del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional,
que en la acción de inconstitucionalidad que se tramita con el número
19-024199-0007-CO promovida por Belca Costa Rica S.A, Centro Internacional de
Inversiones CII S.A., Roberto José Rojas López contra la omisión
de los artículos 573 y 583 del Código de Trabajo de prever a favor del patrono
un recurso de apelación en relación con la resolución del Juez que dispone la
reinstalación de los trabajadores en los procesos especiales, por estimarla
contraria a lo dispuesto en el artículo 39 de la Constitución Política de la
Constitución Política, se ha dictado el voto número 2022-021483 de las trece
horas treinta minutos del catorce de setiembre de dos mil veintidós, que
literalmente dice:
«Por mayoría, se declara inadmisible la acción en relación con los artículos
543, 545, 573 en lo referente a la ejecución de la resolución cautelar de reinstalación y 583 inciso 10) del Código de Trabajo.
Sobre este extremo, los magistrados Salazar Alvarado, Araya García y Garita Navarro salvan
el voto, disponen admitir la acción y acogen parcialmente la acción de inconstitucionalidad, en los siguientes
términos:
a) se
declara inconstitucional el artículo 543 párrafo segundo del Código de Trabajo
en cuanto a la frase: “...hecha mediante la interposición del recurso
correspondiente...”;
b) Se
declara con lugar la acción de inconstitucionalidad en contra del artículo 583
inciso 10) aludido, en cuanto a la falta de reconocimiento de apelación en
contra de la medida de reinstalación (o, en general, otorgamiento de estas
medidas preventivas). Por tanto, en lo sucesivo, la norma debe leerse de la
siguiente manera: “Artículo 583.- Además de los pronunciamientos expresamente
señalados por este Código, únicamente son apelables las resoluciones que: ... 10)
Denieguen, revoquen o dispongan la cancelación u otorgamiento de medidas
cautelares o anticipadas. (...)”.
c) Se
declara que los numerales 545 párrafo segundo y 573, en lo relativo a la
ejecución de la orden cautelar de reinstalación, ambas del Código de Trabajo,
no presentan los vicios de inconstitucionalidad alegados por el accionante.
Por unanimidad se admite y declara sin
lugar la acción en lo relativo al artículo 573 del Código de Trabajo. Sobre
este aspecto, los magistrados Salazar Alvarado, Araya García y Garita Navarro
consignan razones adicionales. Reséñese este pronunciamiento en el Diario
Oficial La Gaceta, publíquese íntegramente en el Boletín Judicial.
Notifíquese.»
Publicar tres veces consecutivas en el Boletín
Judicial, tal y como lo establece el artículo 90 párrafo primero de la Ley
de la Jurisdicción Constitucional “De conformidad con el acuerdo tomado por el
Consejo Superior del Poder Judicial, sesión N° 06-2020, Circular 19-2020, se le
comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la
publicación está exenta de todo pago de derechos.”
San José, 13 de
octubre del 2022.
Luis
Roberto Ardón Acuña
Secretario
O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud Nº
68-2017-JA.— ( IN2022684813 ).
Para los efectos
del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional,
que en la acción de inconstitucionalidad que se tramita con el número
19-011540-0007-CO promovida por Alberto Luis Salom Echeverria, Consejo Nacional
de Rectores, Henning Jensen Pennington, Instituto Tecnológico de Costa Rica,
Julio Cesar Calvo Alvarado, Marcelo Prieto Jiménez, Presidente del
Tribunal Electoral de la Universidad Estatal a Distancia (TEUNED), Rodrigo
Alberto Arias Camacho, Universidad de Costa Rica, Universidad Nacional de Costa
Rica, Universidad Técnica Nacional contra los artículos 5, 6, 11, 14, 17, 19 y 26 del
Título IV de la Ley Nº 9635 del 3 de diciembre de 2018, Ley de Fortalecimiento
de las Finanzas Públicas, por estimarlos contrarios a los artículos 78, 84 y 85
de la Constitución Política., se ha dictado el voto número 2022-023239 de las
trece horas diez minutos del cinco de octubre de dos mil veintidós, que
literalmente dice: «Por mayoría
se declara sin lugar la acción de inconstitucionalidad, al no
acreditarse en el caso concreto una inconstitucionalidad por omisión. La
magistrada Garro Vargas consigna nota. El magistrado Rueda Leal da razones
diferentes en relación con las inconstitucionalidades por omisión alegadas. El
magistrado Cruz Castro salva el voto y declara con lugar la acción de
inconstitucionalidad por violación directa y flagrante a la autonomía universitaria.»
San José, 13 de
octubre del 2022.
Luis Roberto Ardón Acuña,
Secretario
O.C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.— ( IN2022684814 ).
Para los efectos
del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional,
que en la Acción de Inconstitucionalidad que se tramita con el número
18-009107-0007-CO promovida por Defensoría de los Habitantes de La República,
Juan Manuel Cordero González contra el Decreto Ejecutivo Nº 40059-MAG-MINAE-S
de 29 del noviembre de 2016. “Reglamento Técnico: “RTCR 484:2016. Insumos
Agrícolas. Plaguicidas Sintéticos Formulados, Ingrediente Activo Grado Técnico
Coadyuvantes y Sustancias Afines de Uso Agrícola. Registro, Uso y Control” y,
subsidiariamente, los artículos 4.32,4.64,7.2.1, Sección 8.4 en su totalidad,
artículo 8.5.3, Sección 8.6, Sección 8.7 y Sección 8.8, estos tres últimos en
su totalidad, todos del Decreto cuestionado, por estimarlos contrarios a los
artículos 24, 47 y 50 de la Constitución Política, así como los principios
precautorios, de progresividad y no regresión en materia ambiental, se ha
dictado el voto número 2022-023238 de las trece horas cero minutos del cinco de
octubre de dos mil veintidós, que literalmente dice:
«Por mayoría, se rechaza de plano la acción, en
cuanto se impugna la totalidad del Decreto Ejecutivo N°
40059-MAG-MINAE-S, así como la inconstitucionalidad de los artículos 4.32,
8.5.3, 8.6, en su totalidad; 8.7, en su totalidad y 8.8, en su totalidad, todos
del Reglamento impugnado. En lo demás, se declara sin lugar la acción. La
magistrada Garro Vargas consigna nota. Los magistrados Cruz Castro y Rueda Leal
salvan el voto, declaran con lugar la acción y, en consecuencia, anulan el
decreto ejecutivo nro. 40059-MAG-MINAE-S “RTCR 484-2016. Insumos Agrícolas.
Plaguicidas Sintéticos Formulados, Ingrediente Activo Grado Técnico,
Coadyuvancias y Sustancias Afines de Uso Agrícola. Registro, Uso y Control”,
publicado en el Alcance nro. 8 a La Gaceta nro. 9 del 12 de enero de 2017.»
Publicar tres
veces consecutivas en el Boletín Judicial, tal y como lo establece el
artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional “De
conformidad con el acuerdo tomado por el Consejo Superior del Poder Judicial,
sesión N° 06-2020, Circular 19-2020, se le comunica que en virtud del principio
de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de
derechos.
San José, 13 de
octubre del 2022.
Luis
Roberto Ardón Acuña
Secretario
1 vez.—O. C. Nº 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022684815 ).
Para los efectos de los artículos 88 párrafo
segundo y 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que
en la acción de inconstitucionalidad que se trámita con el número
16-011132-0007-CO promovida por Scarleth Izquierdo Thames, Shirley Jara Vásquez
contra los incisos a), b), c), d), f) y g) del artículo 8, los ordinales 9 y
10, los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 12, el numeral 26 y el
transitorio VII, todos de la Ley del Refugio de Vida Silvestre Ostional (Ley Nº
9348 de 08 de febrero de 2016), por estimarlos contrarios a los artículos 7,
11, 21, 41, 50, 73, 89 y 169 de la Constitución Política, a los principios
constitucionales de índole medio ambiental de explotación racional de la
tierra, precautorio, no regresión, objetivación e irreductibilidad de los
bosques, así como a los ordinales 5 de la Convención para la Protección de la
Flora, la Fauna y de las Bellezas Escénicas Naturales de los Países de América,
4 de la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y
Natural y 4 de la Convención Relativa a los Humedales de Importancia
Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas, se ha dictado el
voto número 2022-022606 de las trece horas diez minutos del veintiocho de
setiembre de dos mil veintidós , que literalmente dice:
«Se declara con lugar la acción.
En consecuencia se anula en su totalidad la Ley N°
9348 “Refugio de Vida Silvestre Ostional” y por conexidad además el Decreto
Ejecutivo N° 41134-Minae del 10 de abril del 2018 “Reglamento a la Ley N° 9348
del Refugio de Vida Silvestre Ostional. Lo anterior por vicio sustancial de
procedimiento debido a la falta de sustento técnico. Esta sentencia tiene
efectos declarativos y retroactivos a la fecha de entrada en
vigencia de las normas anuladas, sin perjuicio de los derechos
adquiridos de buena fe. El Magistrado Cruz Castro, el Magistrado Castillo
Víquez y la Magistrada Garro Vargas consignan nota por separado. El Magistrado
Cruz Castro, el Magistrado Rueda Leal y el Magistrado Garita Navarro consignan
razones adicionales. Reséñese esta sentencia en el Diario Oficial La Gaceta y
publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese al accionante, al Presidente de la Asamblea Legislativa, al Ministro de
Ambiente y Energía, a la Procuraduría General de la República y al Consejo
Interinstitucional Asesor del Refugio Nacional de Vida Silvestre Ostional
(CIMACO).»
Se hace saber que la anulación,
inconstitucionalidad o eliminación indicada, rige a partir del momento que se
indica en la parte dispositiva del voto. Publicar tres veces consecutivas en el
Boletín Judicial, tal y como lo establece el artículo 90 párrafo primero de
la Ley de la Jurisdicción Constitucional “De conformidad con el acuerdo tomado
por el Consejo Superior del Poder Judicial, sesión N° 06-2020, Circular
19-2020, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta
materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.
San José, 13 de octubre del 2022.
Luis
Roberto Ardón Acuña
Secretario
1 vez.—O.C.
N° 364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022684816 ).
HACE SABER
A: Eric Madrigal Cruz, mayor, al notario, cédula de identidad número
0107880025, de demás calidades ignoradas, que en proceso disciplinario notarial
número 20-000711-0627-NO establecido en su contra por Lerc Microbuses de
Transporte Especiales y Turismo S.A., Victoria Eugenia Zúñiga Esquivel, se han
dictado las resoluciones que literalmente dicen: “Juzgado Notarial, a las trece
horas siete minutos del seis de octubre de dos mil veintidós. En razón de que
han sido fallidos los intentos por notificarle al Licenciado Eric Madrigal
Cruz, cédula de identidad 0107880025, la resolución dictada a la(s) trece horas
seis minutos del catorce de enero de dos mil veintidós, en las direcciones que
reportó ante la Dirección Nacional de Notariado, como tampoco en su último domicilio
registral brindado al Registro Civil; y en virtud de que carece de apoderado
inscrito ante el Registro de Personas Jurídicas todos constando en el
expediente electrónico, de conformidad con lo dispuesto por el párrafo IV del
artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle la citada resolución
así como también la presente, por medio de edicto que se publicará por una sola
vez en el Boletín Judicial. Comuníquese a la Imprenta Nacional. Se le
hace saber a la parte que aquí se ordena notificar, que los hechos que se le
atribuyen son” Primero: El día 20 de febrero del 2020, el aquí notario
denunciado Erick Madrigal Cruz, presenta al Diario del Registro Nacional, bajo
las citas tomo 2020, asiento123668, un testimonio de la escritura número 22, otorgada
ante su Notaría, a las 10:00 horas del día 01 de enero del 2020, visible al
folio 21 vuelto del tomo 2 del protocoló©de dicho Notario, con informaciones
totalmente falsa. Segundo: Según dicho testimonio, se trata de la
protocolización de acta número trece de asamblea general extraordinary de
socios de la compañía Lerc Microbuses de Transports Especiales y Turismo S. A.,
realizada a las 23:00 horas del día 30 de enero del 2020, en su domicilio
social (San José, Moravia, un kilometre al norte del Estadio Municipal) y en la
cual se introdujeron una serie de hechos ilegales y falsos. Tercero: El libro
original de asambleas generales de Socios N° 1 de dicha compañía, debidamente
legalizado por la Administración Tributario de San José, Ministerio de Hacienda,
desde el 30 de agosto del 2006, está en mi poder, por lo tanto, Es falso que se
hubiera realizado dicha asamblea, y mucho menos en el domicilio social, que es
en las instalaciones de la empresa, en la Isla de Moravia. Cuarto: Se indica
falsamente en el testimonio referido que se convocó a los socios por carta
circular, enviada el 20 de noviembre del 2019. Ese hecho es totalmente falso.
Actualmente la única soda titular
del 50% de las acciones de LERC S. A., (capital social representado por un
total de 6 acciones) es la suscrita, como consta en el libro de Registro de
Accionistas, original en poder y custodia mía. La suscrita no he sido Notificada de Ninguna
Asamblea, asamblea que es legalmente imposible de realización por la existencia
del proceso sucesorio, donde el 50% del capital accionario esta inventariado.
El otro 50% de las acciones (3 acciones) están inventariada en el proceso
sucesorio y, por lo tanto, en este momento no existe un propietario definido de
esas acciones. El denunciado Bryan Rojas Jiménez, es albacea del proceso
sucesorio, pero no es el titular de esas acciones del haber hereditario.
Quinto: Una asamblea en esas condiciones solo se podría realizar, previa
autorización del juez que tramita el sucesorio, lo que no existe; de ahí la falsedad del documento. Dentro de
todas las irregularidades y falsedades que se dan en dicha acta, y escritura,
están las siguientes: a) Según el propio estatuto de la sociedad LERC S. A., la
convocatoria a Asambleas de socios “serán convocadas para el Presidente de la
Junta Directiva por lo menos con ocho días de anticipación al día de su
celebración, por medio de la publicación de su aviso en cualquiera de los
diarios de mayor circulación del país”. En este caso, según se dice en dicha
escritura, la supuesta convocatoria fue realizada por el señor Bryan Rojas
Jimenez, quien ni siquiera figura como miembro de junta Directiva ni tiene
representación alguna y, además, el notario da fe que la convocatoria salió
publicada en el periódico La República el día 30 de Enero del 2020, es decir,
el mismo día que se realiza
la supuesta asamblea (y no con los 8 días de anticipación que requerida el
mismo estatuto). Hecho así, consignado en forma dolosa, para dar apariencia de
legalidad ante el Registro de Personas Jurídicas, mediante la actuación en
contubernio y previa distribución de fundones de todos los denunciados en el
proceso penal. b) La segunda convocatoria se hizo con 15 minutos de diferencia,
a las 23:15 horas del 30 de Enero del 2020 dio inicio la supuesta asamblea.
Cuando el artículo 165 del Código de Comercio establece expresamente que entre
la primera y segunda convocatoria debe de existir por lo menos uh lapso de una
hora de diferencia. Hecho así,
consignado en forma dolosa, para dar apariencia de legalidad ante el Registro
de Personas jurídicas, mediante la actuación en contubernio y previa
distribución de funciones de todos los denunciados en el proceso penal. c) Según el Registro de Personas Jurídicas, el capital social de dicha
compañía es la suma de
60.000.000,00, representado por Sets Acciones comunes y nominativas de diez
millones cada una. Sin embargo, falsamente afirma el Notario que el señor Bryan
Rojas Jimenez exhibe nueve certificados de acciones numerados del 1 al 9, a
nombre del señor Luis Eloy Rojas
Corredera. Hecho totalmente falso, puesto que ni de socios “serán convocadas
para el Presidente de la Junta Directiva por lo menos con ocho días de anticipación al día de su celebración, por medio de la publicación de su aviso en cualquiera de los
diarios de mayor circulación
del país”. En este caso,
según se dice en dicha escritura, la supuesta convocatoria fue realizada por el
señor Bryan Rojas Jiménez, quien ni
siquiera figura como miembro de Junta Directiva ni tiene representación alguna, y, además, el notario da fe
que la convocatoria salió publicada en el periódico La Republica el día 30 de
enero del 2020, es deck, el mismo día que se realizó
la supuesta asamblea (y no con los 8 días de anticipación que requería el mismo estatuto). Hecho así consignado
en forma dolosa, para dar apariencia de legalidad ante el Registro de Personas
Jurídicas, mediante la actuación en contubernio y previa distribución de
fundones de todos los denunciados en el proceso penal. b) La segunda
convocatoria se hizo con 15 minutos de diferencia, a las 23:15 horas del 30 de
enero del 2020 dio inicio la supuesta asamblea. Cuando el articulo165 del
Código de Comercio establece expresamente que entre la primera y segunda
convocatoria debe de existir por lo menos uh lapso de una hora de diferencia.
Hecho así, consignado en
forma dolosa, para dar apariencia de legalidad ante el Registro de Personas
Jurídicas, mediante la actuación en contubernio y previa distribución de
funciones de todos los denunciados en el proceso penal. c) Según el Registro de
Personas Jurídicas, el capital social de dicha compañía es la suma de ^60.000.000,00,
representado por Sets Acciones comunes y nominativas de diez millones cada una.
Sin embargo, Falsamente afirma el Notario que el señor Bryan Rojas Jimenez exhibe
nueve certificados de acciones numerados del 1 al 9, a nombre del señor Luis Eloy Rojas Corredera. Hecho
totalmente falso, puesto que ni siquiera son nueve acciones, sino Sets
Acciones, como lo indica el Registro de Personas Jurídicas. Además, no es
cierto que existan los certificados de acciones, como se pretende aparentar, ya
que en la misma acta se indica que se suscriben en ese acto. Lo que resulta
ilegal e imposible, puesto que los certificados tienen que estar firmados por
el Presidente (fallecido desde agosto del 2019), y la Tesorera, quien es la
suscrita, y no he firmado esos supuestos certificados. d) El acta que se
protocoliza, supuestamente es de fecha 30 de Enero del 2020. Sin embargo, el
Notario aqm denunciado la protocolizo mediante escritura de las 10 horas del 01
de enero del 2020, es decir, la protocolizo 30 días Antes de haber sido suscrita dicha acta.
Sexto: En esa acta falsa, protocolizada por el aquí Notario denunciado, se afirma que Bryan Rojas
Jiménez precede a emitir y suscribir Nueve
Certificados de Acciones, cada uno con un valor de ^5d00.600,00 para un total
de cincuenta y cuatro millones seis mil colones dentro del capital social de la
compañía. Hecho
totalmente ilegal, y falso, que debió alertar el aquí Notario denunciado a la
hora de protocolizar dicha acta, no solo porque el número de acciones ni
siquiera coincide con la realidad de la compañía, que en su totalidad es de
Seis Acciones de diez millones de colones cada una, según se establece en la
personería de la compañía, y en los estatutos de la misma, todo lo que debió
revisar el Notario, sino que 9 títulos de 05.400.600,00 da la suma de
048.605.400,00, y no lo que se afirma falsamente en dicha acta. Acto seguido a
la emisión de esos nuevos títulos falsos, mediante la protocolización de acta
falsa hecha por el Notario aquí denunciado, el señor Bryan Rojas Jimenez
precede a Simular la cesión de acciones a sus hermanas, Diana Melissa Rojas
Jiménez, cédula 1-1264-752, a la que le cede 4,5 acciones, y a Laura Tatiana
Rojas Jiménez, cédula 1-1154-758, a quien le cede 2,25 acciones. Actos estos
Totalmente Falsos, puesto que Bryan1 Rojas Jiménez como albacea no tiene
disposición del haber hereditado, en este caso, las acciones de la compañía.
Esta maniobra para simular la asistencia de mayoda de capital social en la
Asamblea falsa. Igualmente, en forma totalmente falsa, se indica que se convocó
de forma personal al señor Cesar Augusto Rojas Zúñiga (hijo de la suscrita)
para proceder a cederle las acciones que le correspondían, sea 2,25 acciones,
hecho que no existió y que es parte del fraude de simulación. Sétimo: Con todo
ese cumulo de ilegalidades y falsedades que constan en la Protocolización de
acta realizada por el Notario Madrigal Cruz, se toman acuerdos, igualmente
ilegales, donde remueven a la suscrita de su puesto de Tesorera con facultades
de apoderada generalísima y nombran una nueva Junta Directiva, donde se nombra
el señor Bryan Rojas de Presidente, junto con sus hermanas
para terminar de conformar la Junta Directiva. Octavo: No bastándoles lo
anterior, posteriormente nos enteramos que, los denunciados en el proceso
penal, de nuevo contando con el contubernio y una importante participación del
notario Erick Madrigal Cruz, continuar con su actuar deliedvo, y ban comeddo actos
dentro de su plan fraudulento con el fin de apropiarse no solo de la sociedad
LERC S. A., sino de los bienes de la misma. Noveno: Mi representada es
propietaria de dos inmuebles, ambos ubicados en la provincia de Heredia, folios
reales matrículas 208927-000, está ubicada en Sarapiquí, y la folio real matrícula
49055-F-000; ubicada Barrio El Socorro, Santo Domingo. Decimo: Ante la notaría del
notario Público Erick Madrigal Cruz, se otorgó la escritura número
veinticinco, de las 21:00 horas del 02 de febrero del 2020, en la que comparece
Bryan Rojas Jimenez, donde afirma (Falsamente), que Microbuses de Transporte
Especiales y Turismo S. A., y como representante del antes accionista
mayoritario y presidente de esa compañía y que esa representación surge de su
nombramiento de albacea y de la aceptación del cargo. Con base en esa
representación falsa, el albacea Segrega y Dona un lote de cinco mil metros
cuadrados de la finca de Heredia folio real 208927-000, a favor suyo y de sus
hermanas, Diana y Laura, ambas Rojas Jiménez, también denunciadas y
querelladas penalmente. Propiedad esta de Lerc Microbuses de Transporte
Especiales y Turismo S. A., bien inmueble que no es parte del haber hereditario
del sucesorio de Luis Eloy Rojas Corredera y, por lo tanto, estas tres personas
están intentando sustraerlo a su legítimo propietario comparece como
representante” legal de Lerc. Decimo Primero: Literalmente se indica en esa
escritura (anotada al tomo 2020, folio 147, asiento 110884, el 14 de febrero
del 2020 del Registro Público), en lo que nos interesa: “Número veinticinco:
ante mi Erick Madrigal Cruz, Notario Público con oficina en San José, comparece
el señor Bryan Rojas Jiménez, mayor, soltero, empresario y administrador,
vecino de San José, Guadalupe, el Carmen y cédula uno-mil treinta y tres-cero
cero veinticuatro, quien en este acto actúa en su doble representación, sea
como representante legal del antes accionista mayoritario y representante legal
de la sociedad denominada Lerc Microbuses de Transporte Especiales y Turismo
S.A, cédula jurídica tres-ciento uno-cero setecientos cincuenta y ocho, contadora,
todos vecinos de San José, Guadalupe, el Carmen, quienes aceptan, la donación
se realiza en este acto por temas registrales con aceptación de gravámenes....”
(Lo resaltado es nuestro). Décimo Tercero: En esa misma fecha 14 de febrero,
mediante escritura número 26, otorgada a las 21:30 horas del 02 de Febrero del
2020, ante el Notario Público aquí denunciado Erick Madrigal Cruz, visible al
folio 32 frente del tomo 2 de su protocolo, se anotó igualmente, una segunda
escritura, bajo las citas 2020-110906-001, en la que Bryan Rojas Jiménez hace
una adjudicación de lote en pago de su derecho (de su derecho heredirano).
Décimo Cuarto: En esta segunda escritura comparece Bryan Rojas Jiménez, quien
falsamente dice actuar en su doble representación, como representante legal del
accionista mayoritario y representante legal de la sociedad Lerc Microbuses de
Transporte Especiales y Turismo S. A., es decir, comparece en representación
del señor Luis Eloy Rojas Corredera (ya fallecido), dando fe el Notario
Madrigal Cruz del albaceazgo con el que comparece, nombramiento ese que NO LE
OTORGA FACULTAD ALGUNA PARA DISPONER DE BIENES AJENOS AL HABER HEREDITARIO, NI
TAMPOCO A DISPONER DE LOS DERECHOS HEREDITARIOS, SIN PREVIA AUTORIZACION DEL
JUEZ QUE CONOCE EL SUCESORIO. Decimo Quinto: Asimismo, se indica en este
documento ilegal, autorizado por el aquí Notario denunciado,
que tanto Bryan Rojas como sus hermanas Diana y Laura, ambas Rojas Jiménez, le
traspasan ese lote por la suma de 3 millones de colones a favor de Resplandor
Universal Sociedad Civil, cédula jurídica 3-106-762717, representada por Verónica
Nohemy Lacayo Molina, compañía y representante desconocidos para mi
representada e ignoramos si se trata de un tercero de buena fe o más bien de un
cómplice en los hechos delictivos. Décimo Sexto: Es evidente que estas tres
personas, todas querelladas en el proceso penal correspondiente, aprovechando
la Fe Pública del Notario Madrigal Cruz aquí denunciado, mediante el
instrumento público autorizado por este, intentan disponer de un bien inmueble,
propiedad de Lerc Microbuses de Transporte Especiales y Turismo S. A., llevando
a error y engaño al Registro Público de la Propiedad,
simulando Cv Star facultados para disponer de ese lote segregado. Décimo sétimo: Estas
dos escrituras ilegales, se otorgan con conocimiento y participación dolosa del
notario Erick Madrigal Cruz, quien es el notario autorizante de las tres
escrituras ilegales, con información falsa y simulando actos jurídicos
inexistentes, quien se esfuerza en dar apariencia de legalidad a dichas
actuaciones, dando fe de situaciones jurídicas inexistentes, tales como la representación que ostenta Bryan Rojas
Jiménez de Lerc Microbuses de Transporte Especiales y Turismo S. A., hecho
totalmente falso; que ostenta el cargo de Presidente de su Junta Directiva,
hecho también falso; así como que su cargo de albacea lo facukan para realizar
esos actos, lo que también es totalmente falso. Décimo Octavo: Dichas
escrituras se encuentran anotadas al margen de la finca Folio Real
4-208927-000, bajo el tomo 2020, asientos 110884, y 110906, desde el día 14 de
febrero pasado, y se encuentran calificadas defectuosas, con defectos de fondo
tales como que ambas segregaciones se hacen sin plano catastrado, no se
describe el resto reservado, el registrador previene un desdoblamiento de
poder, se presentaron con el mínimo de derechos de registro, se protocoliza en
una escritura de inmuebles una acta, e inclusive uno de los registradores
calificadores consigna “Sin Terminar Estudio, Documento Confuso”. En las dos
imágenes siguientes se consignan los defectos de ambos documentos: ver folio
69, Décimo Noveno:
Asimismo, en la misma escritura número 25 de dicho Notario, descrita en el
hecho decimo anterior, aunque se trata de una escritura sobre bienes inmuebles,
presentada ante el Registro Inmobiliario, el Notario aquí acusado protocoliza una supuesta acta
número 14 de mi representada, la cual presenta las mismas irregularidades y
falsedades que el acta 13 descrita en el hecho segundo y los siguientes de esta
denuncia. Es decir, el original del Libro de Actas de Asambleas Generales de Socios
de mi representada está en mi poder, en dicha acta se indica que el señor Bryan
Rojas comparece en su calidad de representación del representante legal (ya
fallecido); primero se indica que la asamblea es celebrada a las 8:00 libras
del 02 de Febrero del 2020, pero unos renglones después se contradice que es
celebrada a las 20:00 horas de ese mismo día; no se indica donde se publicó la
convocatoria, y nuevamente (al igual que la supuesta acta 13), da inicio en
segunda convocatoria, 15 minutos después, contraviniendo todo lo dispuesto en
el Código de Comercio que establece al menos una hora de diferencia ‘entre la
primera y la segunda convocatoria. Veinte: El Notario Público aquí denunciado conoce el Derecho. Y asume
aun una mayor responsabilidad al administrar la Fe publica depositada por el
Estado. Al mismo le constaba que Bryan Rojas Jiménez como albacea, no ostenta
ninguna representación de Lerc Microbuses de Transporte Especiales y Turismo S.
A., y que, en dicha condición
de Albacea, no le alcanza para tampoco es accionista
de esta sociedad, el causante tampoco era accionista mayoritario de LERC S. A.,
sino titular del 50% del capital social, acciones inventariadas en el
sucesorio. Como albacea, Bryan Rojas tampoco asume el cargo de Presidente de
Junta Directiva que ostentaba el causante en Lerc Microbuses de Transporte
Especiales y Turismo S. A., (que no es parte del sucesorio) y su cargo de
albacea, DE NINGUNA MANERA LO AUTORIZA PARvV REAL3ZAR ACTOS DE DONACION, DE =
PAGARSE ANTICIPADAMENTE DERECHO SUCESORIO ALGUNO Y MUCHO MENOS DE VENDER VOTES
DE UNA FINCA QUE NO ES PARTE DEL HABER HERED.TTARIO. Todo lo que intenta el albacea, llevando a error al
Registro Público para cometer ese fraude o estafa triangular. Veintiuno: Además
de todo lo anterior, a mediados del mes de Junio pasado, siendo’ que tuvimos
acceso a los índices cartulares del Notario denunciado correspondientes a la primera
quincena de Febrero del 2020, nos percatamos que ante dicho Notario se otorgó
la escritura número 24, a las 20:30 horas del 02 de Febrero del 2020, visible
supuestamente al folio 27 frente del tomo segundo de su protocolo, mediante la
cual comparece el mismo Bryan Rojas Jiménez, en la misma condición indicada en
las escrituras 25 y 26, denunciadas a partir del hecho decimo en la presente
denuncia, y en la supuesta representación de Lerc Microbuses de Transporte
Especiales y Turismo S. A., precede a vender por la suma de £4.000.000,00, el inmueble de mi representada inscrito en el
Registro Público de la Propiedad Inmueble, Partido de Heredia, folio real
matricula cuarenta y nueve mil cincuenta y cinco-F-cero cero cero, que es finca
filial tres apta para construir que se destinara a uso habitacional la cual
podrá tener una altura máxima de dos pisos, sita en el Distrito Tercero, San
Miguel, Cantón Tercero Santo Domingo, de la Provincia de Heredia. Linda al
norte con finca filial número cuatro, al sur con finca filial número dos, al
este con cafetalera Tournón S. A. y autopista a Guápiles, y al oeste con veintidós metros de
frente a acceso vehicular. Mide seiscientos ochenta y
un metros con ochenta y ocho decímetro cuadrados, con el piano catastrado H-uno
cero seis cero cuatro cinco dos-dos mil seis, a favor de la sociedad Crema con
Crema Sociedad Civil, cédula jurídica 3-106-762721, representada por una supuesta señora Helen de los Ángeles Ramírez Siles, mayor, casada, cédula
de residencia 135-26228 (que inclusive dudamos de que exista dicha señora).
Porque inclusive, en esa sociedad civil !no aparece
como administradora ninguna Helen Ramírez Siles, siendo que las únicas dos administradoras desde su
constitución y a la fecha son Verónica Nohemy Lacayo Molina, e Ingrid Gutierrez
Tenorio. Esa escritura fue presentada al Diario del Registro Inmobiliario, al
tomo 2020, asiento 112337, sin embargo, la misma, a raíz de todas las
irregularidades presentadas, fue cancelada por el registrador a cargo. Dicha
escritura presenta las mismas falsedades, inconsistencias e irregularidades que
las escrituras 22, 25 y 26 otorgadas ante el mismo notario ‘aquí denunciado. A
saber: El notario aquí denunciado, insertando hechos completamente falsos, pone
a comparecer al señor Bryan Rojas Jiménez, en calidad de “representante legal
del accionista mayoritario y representante legal” de la sociedad Lerc Microbuses
de Transporte Especiales y Turismo S. A., sea este el fallecido Luis Eloy Rojas
Corredera. Es decir, como Albacea de la sucesión del señor Rojas Corredera, el
Notario pretende que ese albaceazgo alcance para representar incluso las
sociedades anónimas donde el causante fue Presidente. Lo que es totalmente
contrario a la ley, por cuanto hay un evidente desdoblamiento de poder, además
de que con la muerte del Presidente de la compañía,
fenece igualmente su representación. Con lo que se demuestra que la intención
del Notario aquí denunciado era llevar a engaño al
Registro Inmobiliario insertando en un instrumento publico representaciones
totalmente falsas.! El notario denunciado NO da fe de la representación que
ostenta Bryan Rojas Jiménez. Comparece una como “representante de la presunta
compañía compradora Crema con Crema Sociedad Civil, siendo que aquella, no
aparece como representante inscrita de dicha compañía, conforme se demuestra
con certificación de personería que aquí se adjunta. Inclusive el notario
denunciado ni siquiera dio fe de su nombramiento, conocedor de su falsedad.
Protocoliza una supuesta “acta número catorce” de la Asamblea General
Extraordinaria de mi representada, en la cual se autoriza la venta del inmueble
4-49055-F-000, misma que se celebró supuestamente (así lo indica el testimonio
de la escritura 24) a las 20:00 horas del 02 de febrero del 2020. Sin embargo,
la misma inicia en segunda convocatoria a las 20:15 horas. Y se da por
terminada (según lo indica el mismo notario en la protocolización realizada)
UNA HORA DESPUES DE INICIADA, sea entonces que termino a las 21:15 horas de 02
de febrero (ver renglón 19 de la plana: 3 frente del microfilm de dicho
testimonio que aquí se aporta). No obstante, en su actuar delictivo es tan descuidado
el aquí notario denunciado, que esta escritura número 24, mediante la cual
también protocoliza esa Acta 14, se otorga a las 20:30 horas del mismo 02 de
febrero. Es decir, la escritura de venta del inmueble 4-49055-F-000. y
protocolización del acta 14. se otorgó 45 minutos antes
de que £f. t .f. vantara la supuesta acta 14 que el mismo Notario estaba
protocolizando: supuesta Helen De Los Ángeles Ramírez Siles, ese veintidós:
Dicha escritura, ante los evidentes errores formales y de fondo, así como las falsedades
que presentaba, fue cancelada por el Registro
Público en fecha 28 de Febrero pasado, siendo que los motivos de cancelación
fueron, entre otros: la falta de comparecencia del apoderado actual y vigente
de mi representada; - la representación de Bryan Rojas conculca con el artículo
183 del Código de Comercio (cargo de consejero es personal y no admite
representante) Desdoblamiento de Poder (no precede como Albacea del extinto
representante asumir la representación de la sociedad) No procede protocolizar
acuerdos societarios para efectos de Registro de inmuebles. Se señala por parte
de la registradora a cargo de la calificación de dicha escritura, que la misma
se CANCELA por contravenir el inciso D del artículo 7 del Código Notarial, el
cual prohíbe al notario expresamente: “Autorizar actos o contratos contrarios a
la ley, ineficaces o los que para ser ejecutados requieran autorización previa,
mientras están o se haya extendido, o cualquier otra actuación o requisito que
impida inscribirlos en los registros públicos.” Asimismo, señala también la registradora el artículo
126, inciso D del mismo Código Notarial, el cual establece; expresamente LA
NULIDAD ABSOLUTA los actos o contratos como instrumentos públicos, otorgados en
tales condiciones. Se adjunta la minuta de calificación correspondiente: ver
folio 74 Veintitrés: Es evidente, que el Notario aquí denunciado Erick Madrigal
Cruz, ha sido un elemento importante en- todo el ftetuar delictivo del señor Bryan Rojas Jiménez, utilizando su
fe pública y ftutonzftndo insti’umento’s públicos totalmente falsos, ilegítimos
e ineficaces, todo en perjuicio de mi reptesentada y su patrimonio, tratando de
llevar a error el Registro Público. Como lo hemos
venido diciendo; ho puede el Notario denunciado, al amparo de uri-cargo de
albacea, conio lojustifica en sus escrituras, autorizar actos abiertamente
delictivos, tratando con ello engañar al Registro Inmobiliario y de Personas
Jurídicas, para lograr una estafa triangular en perjuicio de mi representada.
El Notario denunciado demuestra un alto desconocimiento de su labor como
Notario Público, de las formalidades mínimas que requieren las escrituras
públicas, y, además, aprovechando su fe pública, se presta como facilitador de
las falsedades e irregularidades de terceras personas en claro perjuicio para
la suscrita y mi representada. Veinticuatro: por todos estos hechos, mi
representada, así como la suscrita a título personal, tenemos denunciado
penalmente al Notario Erick Madrigal Cruz, junto con Bryan Rojas Jiménez, por
los delitos de Uso de Documento Falso y Falsedad ideológica, los hermanos
Bryan, Diana, y Laura Rojas Jiménez, ante la Fiscalía del Segunda Circuito
Judicial de San José, expediente 20-004632-042-PE.” Conforme lo dispone el
citado numeral, comuníquese ésta resolución a la Jefatura de Defensores
Públicos, con el fin de que atienda la defensa técnica de la parte accionada
supra referida. Notifíquese. Licda. Gloriela Garro Fernández, Jueza” y “Juzgado
Notarial, a las trece horas seis minutos del catorce de enero del dos mil veintiuno. Se tiene por establecido el
presente Proceso Disciplinario Notarial con Pretensión Resarcitoria de Lerc Microbuses de Transporte Especiales y
Turismo S.A contra Eric Madrigal Cruz, a quien se confiere traslado por el
plazo de ocho días; dentro de ese plazo debe informar respecto de los hechos
denunciados y ofrecer la prueba de descargo que estime de su interés. Para los
efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la
Dirección Nacional de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe
referirse respecto de la presente denuncia y aportar la prueba que considere
pertinente. Se le previene a las partes que, dentro del plazo citado, deben
indicar medio en el cual recibir notificaciones, ya sea: Correo electrónico,
fax, casillero o en estrados, en el entendido de que, mientras no lo hagan, o
si la notificación no se pudiere efectuar por el(los) medio(s) señalado(s) por
la parte, las resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán
automáticamente notificadas con el solo transcurso de
veinticuatro horas después de dictadas, incluidas las sentencias. De manera
simultánea como máximo y dentro de los ya citados, podrán señalarse dos medios
distintos o iguales para recibir notificaciones, pero deberá indicarse en forma
expresa, cuál de ellos se utilizará como principal; en caso de omisión, será
esta Autoridad la que realizará la elección. Si se señalare correo electrónico,
la cuenta de correo deberá de estar acreditada por el Departamento de
Tecnología de la Información del Poder
Judicial. En caso de señalar fax, éste deberá de estar instalado dentro del
territorio nacional. Asimismo, se le previene a cada parte, que, si no
escogiere alguno de los medios anteriormente detallados u otro medio autorizado
para atender notificaciones, deberá necesariamente designar en estrados; si no
lo hiciere se producirán iguales consecuencias a las señaladas respecto a la
notificación automática. En caso de señalar en estrados, se hace saber a la
parte, que las listas de los procesos se exhibirán para su consulta, en la
Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José
(tercer piso del Edificio de los Tribunales de Justicia de este Circuito
Judicial), los días martes y jueves de cada semana. Con respecto al medio, se
le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N°
65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008,
en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación,
dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos,
por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes
a que suministren un medio de localización lo más ágil y eficiente posible,
particularmente recomendamos un “celular o un correo electrónico”, siendo mucho
mejor señalar las dos alternativas a la vez. Esta petición es para cubrir
nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del
mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente
en lo legal para la recepción de notificaciones.” Asimismo, por haberlo así
dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del
Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se
le solicita, a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que
se sirvan suministrar la siguiente información: a) Lugar de trabajo. b) Sexo.
c) Fecha de nacimiento. d) Profesión u oficio. e) Si cuenta con algún tipo de
discapacidad. f) Estado civil. g) Número de cédula. h) Lugar de residencia. De
conformidad con los artículos 153 del Código Notarial y 19 de la Ley de
Notificaciones, notifíquesele esta resolución a la parte denunciada, mediante
cédula y copias de ley; ya sea personalmente o en su casa de habitación o
domicilio registral. Al respecto, se debe tener en cuenta que, si la
notificación es en la casa de habitación del denunciado o en su domicilio
registral, la cédula de notificación y copias podrán ser recibidas por
cualquier persona que aparente ser mayor de quince años o por la propia persona
denunciada; pero si la notificación se realiza en el lugar de trabajo u
oficina, esta debe ser entregada únicamente a la persona denunciada. La
notificación en el domicilio registral de la parte denunciada ubicada en
Guanacaste, Liberia, del Banco Nacional, 400 este, Liberia, Liberia, se
comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales y Otras Comunicaciones;
Primer Circuito Judicial de Guanacaste (Liberia). La notificación en la oficina
notarial de la parte denunciada ubicada en Guanacaste Liberia, Liberia del
Banco Nacional de Liberia 400 metros este casa a mano izquierda blanca rejas
negras, se comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales y Otras
Comunicaciones; Primer Circuito Judicial de Guanacaste (Liberia). Asimismo, se
ordena notificar a la Dirección Nacional de Notariado, mediante comisión
dirigida a la Oficina de Comunicaciones del Segundo Circuito Judicial de San
José, en: San Pedro Montes de Oca, costado oeste del Mall San Pedro, Edificio
SIGMA, quinto piso. En el caso de que la notificación de esta resolución deba
realizarse en un lugar o zona de acceso restringido, se ordena permitir el
ingreso al funcionario notificador a fin de realizar la diligencia encomendada;
y en caso de que se impida tal ingreso, se tendrá por válida la notificación
con la entrega de la cédula correspondiente a la persona encargada de regular
la entrada (artículos 4, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de la Ley de
Notificaciones Judiciales vigente N°8687, publicada en La Gaceta N°
20 del
jueves 29 de enero del 2009). Obténgase, por medio de intranet, las direcciones
reportadas por la parte denunciada en la
Dirección Nacional de
Notariado y Registro Civil. Conforme al numeral 153, párrafo IV del Código
Notarial, en caso de que el denunciado no sea habido en ninguna de las
anteriores direcciones, hágase consulta vía intranet a la Dirección de
Servicios Registrales del Registro Nacional, a efecto
hacer constar si la parte denunciada tiene apoderado
inscrito en ese Registro. Notifíquese. Lic. Francis Porras León, Juez/a
Decisor/a. Se publicará por una vez en el Boletín Judicial. De
conformidad con la circular N° 6709, emitida por la Secretaría de la Corte
Suprema de Justicia, el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del
principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de
todo pago de derechos.
Licda. María Gloríela
De La Trinidad Garro Fernández,
Juez/a
Decisor/a
1 vez.—O. C. Nº 364-12-2021C.—Solicitud Nº
68-2017-JA.—( IN2022683956 ).
A: Marco Vinicio
Campos Araya, mayor, notario público, cédula de identidad número 2-0539-0077,
de demás calidades ignoradas; que en proceso disciplinario notarial número
20-000840-0627-NO establecido en su contra por Cristian José Porras Castro, se
han dictado las resoluciones que literalmente dicen: Juzgado Notarial, a las
diez horas cuarenta minutos del dieciséis de diciembre del dos mil veinte. Se
tiene por establecido el presente proceso disciplinario notarial de Cristian
José Porras Castro contra Marco Vinicio Campos Araya, a quien se
confiere traslado por el plazo de ocho días; dentro de ese plazo debe informar
respecto de los hechos denunciados y ofrecer la prueba de descargo que estime
de su interés. Para los efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene
como parte a la Dirección Nacional de Notariado, entidad que dentro del plazo
señalado debe referirse respecto de la presente denuncia y aportar la prueba
que considere pertinente. Se le previene a las partes que, dentro del plazo citado,
deben indicar medio en el cual recibir notificaciones, ya sea: Correo
electrónico, fax, casillero o en estrados, en el entendido de que, mientras no
lo hagan, o si la notificación no se pudiere efectuar por el(los) medio(s)
señalado(s) por la parte, las resoluciones posteriores que se dicten se le
tendrán automáticamente notificadas con el solo transcurso de veinticuatro
horas después de dictadas, incluidas las sentencias. De manera simultánea como
máximo y dentro de los ya citados, podrán señalarse dos medios distintos o
iguales para recibir notificaciones, pero deberá indicarse en forma expresa,
cuál de ellos se utilizará como principal; en caso de omisión, será esta
Autoridad la que realizará la elección. Si se señalare correo electrónico, la
cuenta de correo deberá de estar acreditada por la Dirección de Tecnología de
la Información del Poder Judicial. En caso de señalar fax, éste deberá de estar
instalado dentro del territorio nacional. Asimismo, se le previene a cada
parte, que, si no escogiere alguno de los medios anteriormente detallados u
otro medio autorizado para atender notificaciones, deberá necesariamente
designar en estrados; si no lo hiciere se producirán iguales consecuencias a
las señaladas respecto a la notificación automática. En caso de señalar en
estrados, se hace saber a la parte, que las listas de los procesos se exhibirán
para su consulta, en la Oficina de Comunicaciones Judiciales del Primer
Circuito Judicial de San José (tercer piso del Edificio de los Tribunales de
Justicia de este Circuito Judicial), los días martes y jueves de cada semana.
Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el
Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008,
artículo LXII, Circular N° 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un
fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el
envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como
teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un medio de localización
lo más ágil y eficiente posible, particularmente recomendamos un “celular o un
correo electrónico”, siendo mucho mejor señalar las dos alternativas a la vez.
Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal,
buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios
establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.”
Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la
Política de Género del Poder Judicial, sesión N° 78-07 celebrada el 18 de
octubre del 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que
resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente
información: a) Lugar de trabajo. b) Sexo. c) Fecha de nacimiento. d) Profesión
u oficio. e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad. f) Estado civil. g)
Número de cédula. h) Lugar de residencia. De conformidad con los artículos 153
del Código Notarial y 19 de la Ley de Notificaciones, notifíquesele esta resolución
a la parte denunciada, mediante cédula y copias de ley; ya sea personalmente o
en su casa de habitación o domicilio registral. Al respecto, se debe tener en
cuenta que, si la notificación es en la casa de habitación del denunciado o en
su domicilio registral, la cédula de notificación y copias podrán ser recibidas
por cualquier persona que aparente ser mayor de quince años o por la propia
persona denunciada; pero si la notificación se realiza en el lugar de trabajo u
oficina, esta debe ser entregada únicamente a la persona denunciada. La
notificación en el domicilio registral de la parte denunciada ubicada en
Puntarenas, Cóbano, del Banco Nacional, 300 metros este y 50 metros sur,
Central Cóbano, se comisiona al Juzgado Contravencional de Cóbano. La notificación
en la oficina notarial de la parte denunciada ubicada en Alajuela, San Ramón,
100 metros norte y 50 metros oeste de Alarsa, Bufete Mach y Asociados,
dirección que es proporcionada por el denunciante a folio 5, se comisiona a la
Oficina de Comunicaciones Judiciales Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San
Ramón). Asimismo, se ordena notificar a la Dirección Nacional de Notariado,
mediante comisión dirigida a la Oficina de Comunicaciones
del Segundo Circuito Judicial de San José, en: San Pedro Montes de Oca, costado
oeste del Mall San Pedro, Edificio SIGMA, quinto piso. En el caso de que la
notificación de esta resolución deba realizarse en un lugar o zona de acceso
restringido, se ordena permitir el ingreso al funcionario notificador a fin de
realizar la diligencia encomendada; y en caso de que se impida tal ingreso, se
tendrá por válida la notificación con la entrega de la cédula correspondiente a
la persona encargada de regular la entrada. (Artículos 4°, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59
de la Ley de Notificaciones Judiciales vigente N° 8687, publicada en La
Gaceta N° 20 del jueves 29 de enero del 2009). Obténgase, por
medio de intranet, las
direcciones reportadas por la parte denunciada en la Dirección Nacional de Notariado y Registro
Civil. Conforme al numeral 153, párrafo IV del Código Notarial. En caso de que
el denunciado no sea habido en ninguna de las anteriores direcciones, hágase
consulta vía intranet a la Dirección de Servicios Registrales del Registro
Nacional, a efecto hacer constar si la parte
denunciada tiene apoderado inscrito en ese Registro. Remítase oficio a la
Dirección Nacional de Notariado, a fin de que se indique la última dirección de
la casa de habitación y oficina notarial registrados por Marco Vinicio Campos
Araya, para que notifique la presente resolución a la parte denunciada, para lo
cual se pone a su disposición la comisión correspondiente. Notifíquese. Lic.
Francis Porras León, Juez/a Decisor/a. Juez(a).—Juzgado
Notarial, a las trece horas cincuenta y uno minutos del primero de marzo del
dos mil veintidós. Siendo fallidos los intentos por notificarle al
Licenciado(a) Marco Vinicio Campos Araya, la resolución dictada a las diez
horas cuarenta minutos del dieciséis de diciembre del dos mil veinte, en las
direcciones reportadas en la Dirección Nacional de Notariado, y el último
domicilio registral reportado en el Registro Civil (folio 7, 12, 15, 20, actas
de notificación agregadas al expediente digital de fechas cinco de julio del
dos mil veintiuno y del siete de diciembre del dos mil veintiuno), y siendo que
no tiene apoderado inscrito ante el Registro de Personas Jurídicas (ver
consultas agregadas al expediente digital en fecha uno de marzo del dos mil
veintidós), de conformidad con lo dispuesto por el párrafo IV del artículo 153 del
Código Notarial, se dispone notificarle al citado profesional esa resolución
así como la presente, por medio de edicto que se publicará por una sola vez en
el Boletín Judicial; comuníquese a la Imprenta Nacional. Se le hace
saber al denunciado(a) que los hechos que se le atribuyen son: Hechos: I. Ante
el notario Marco Vinicio Campos Araya, el día 20 de julio del 2019, contraje
matrimonio con Quisqueya del Carmen García de León. II. El 09 de octubre del
2020, con ocasión de un trámite que debía realizar ante la Embajada de
República Dominicana, y tras una consulta a la página web del Tribunal Supremo
de Elecciones, me percaté que el matrimonio no aparece inscrito en el Registro
Civil. Después de pedirle explicaciones sobre el particular,
el notario denunciado me bloqueó en el teléfono y no he tenido contacto con él desde
entonces. Incluso, visité la oficina del notario, donde me atendió el hermano
de este último, pero no obtuve una respuesta satisfactoria. III. Asimismo,
desde el 22 de setiembre del 2020 le solicité al notario denunciado que me
expidiera copia del acta de matrimonio antes dicho para proceder con el
apostillado de ese documento, a lo que me indicó que podría expedir testimonios
de la escritura del matrimonio, pero que antes le debía cancelar la suma de
quince mil colones, monto que fue transferido vía SINPE móvil desde el 24 de
setiembre del 2020. Hasta la fecha el notario denunciado no me entregó los
testimonios que en su momento se comprometió a hacerme llegar y tampoco me
indicó que, para efectos del apostillado, en vez de los testimonios de
escritura, lo procedente era obtener copia certificada del certificado del
matrimonio presentado ante el Registro Civil. Conforme lo dispone el citado
numeral, comuníquese esta resolución a la Jefatura de Defensores Públicos, con el fin de que se le nombre
un defensor público al denunciado(a) Marco Vinicio Campos Araya, cédula de identidad N° 2-0539-0077. Notifíquese.
Lic. Guillermo Rodrigo Castro Rodríguez, Juez/a Decisor/a. De conformidad con
la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de
2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta
materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos. Notifíquese.
San José, 01 de
marzo del 2022.
Msc.
Francis Porras León
Juez Tramitador
1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022684164 ).
A Analilly
Baldioceda Fernández, mayor, a la notaria, cédula de identidad número 0112950139, de
demás calidades ignoradas, que en Proceso Disciplinario Notarial número
20-000790-0627-NO, establecido en su contra
por Registro Civil, se han dictado las resoluciones que literalmente dicen:
“Juzgado Notarial, a las trece horas nueve minutos del siete de octubre del dos
mil veintidós. n razón de que han sido fallidos los intentos por notificarle a
la licenciada Analilly Baldioceda Fernández, cédula de identidad N° 0112950139,
la resolución dictada a las siete horas cincuenta y cinco minutos del dieciséis
de noviembre del dos mil veinte, en las direcciones que reportó ante la
Dirección Nacional de Notariado, como tampoco en su último domicilio registral
brindado al Registro Civil, en la dirección aportada por la Defensa Publica; y
en virtud de que carece de apoderado inscrito ante el Registro de Personas
Jurídicas todos los anteriores constando en el escritorio virtual, de
conformidad con lo dispuesto por el párrafo IV del artículo 153 del Código
Notarial, se dispone notificarle la citada resolución así como también la
presente, por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín
Judicial. Comuníquese a la Imprenta Nacional. Se le hace saber a la parte
que aquí se ordena notificar, que los hechos que se le atribuyen son presunta
presentación de matrimonio de manera extemporánea. Conforme lo dispone el
citado numeral, comuníquese esta resolución a la Jefatura de Defensores
Públicos, con el fin de que atienda la defensa técnica de la parte accionada
supra referida. Notifíquese. Licda. Gloriela Garro Fernández, Jueza. JCUBILLOZ” y “Juzgado Notarial, a las siete
horas cincuenta y cinco minutos del dieciséis de noviembre del dos mil veinte.
Se tiene por establecido el presente Proceso Disciplinario Notarial de Registro
Civil contra Analilly Baldioceda Fernández, a quien se confiere traslado por el plazo de ocho días; dentro de
ese plazo debe informar respecto de los hechos denunciados mediante oficio
número O-IFRA-352-2020 de fecha 27 de octubre del año 2020 y ofrecer la prueba
de descargo que estime de su interés. Para los efectos del artículo 153 del
Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional de Notariado,
entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de la presente
denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Se le previene a las
partes que, dentro del plazo citado, deben indicar medio en el cual recibir
notificaciones, ya sea: Correo electrónico, fax, casillero o en estrados, en el
entendido de que, mientras no lo hagan, o si la notificación no se pudiere efectuar
por el(los) medio(s) señalado(s) por la parte, las resoluciones posteriores que
se dicten se le tendrán automáticamente notificadas con el solo transcurso de
veinticuatro horas después de dictadas, incluidas las sentencias. De manera
simultánea como máximo y dentro de los ya citados, podrán señalarse dos medios
distintos o iguales para recibir notificaciones, pero deberá indicarse en forma
expresa, cuál de ellos se utilizará como principal; en caso de omisión, será
esta Autoridad la que realizará la elección. Si se señalare correo electrónico,
la cuenta de correo deberá de estar acreditada por el Departamento de
Tecnología de la Información del Poder Judicial. En caso de señalar fax, éste
deberá de estar instalado dentro del territorio nacional. Asimismo, se le
previene a cada parte, que, si no escogiere alguno de los medios anteriormente
detallados u otro medio autorizado para atender notificaciones, deberá
necesariamente designar en estrados; si no lo hiciere se producirán iguales
consecuencias a las señaladas respecto a la notificación automática. En caso de
señalar en estrados, se hace saber a la parte, que las listas de los procesos
se exhibirán para su consulta, en la Oficina Centralizada de Notificaciones del
Primer Circuito Judicial de San José (tercer piso del Edificio de los
Tribunales de Justicia de este Circuito Judicial), los días martes y jueves de
cada semana. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto
por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del
2008, artículo LXII, Circular N° 169-2008, en el sentido de que, si desean
señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y
recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono.
“Se exhorta a las partes a que suministren un medio de localización lo más ágil
y eficiente posible, particularmente recomendamos un “celular o un correo
electrónico”, siendo mucho mejor señalar las dos alternativas a la vez. Esta
petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal,
buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios
establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.”
Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la
Política de Género del Poder Judicial, sesión N° 78-07 celebrada el 18 de
octubre del 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que
resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información:
a) Lugar de trabajo. b) Sexo. c) Fecha de nacimiento. d) Profesión u oficio. e)
Si cuenta con algún tipo de discapacidad. f) Estado civil. g) Número de cédula.
h) Lugar de residencia. De conformidad con los artículos 153 del Código
Notarial y 19 de la Ley de Notificaciones, notifíquesele esta resolución a la
parte denunciada, mediante cédula y copias de ley; ya sea personalmente o en su
casa de habitación o domicilio registral. Al respecto, se debe tener en cuenta
que, si la notificación es en la casa de habitación del denunciado o en su
domicilio registral, la cédula de notificación y copias podrán ser recibidas
por cualquier persona que aparente ser mayor de quince años o por la propia persona denunciada;
pero si la notificación se realiza en el lugar de trabajo u oficina, esta debe
ser entregada únicamente a la persona denunciada. La notificación en el
domicilio registral de la parte denunciada ubicada en Guanacaste, Liberia, 150
metros este de la Antigua Gobernación, Liberia, Liberia, se comisiona a la
Oficina de Comunicaciones Judiciales y Otras Comunicaciones; Primer Circuito
Judicial de Guanacaste
(Liberia). La notificación en la oficina notarial de la parte denunciada
ubicada en Guanacaste, Liberia, Liberia, Avenida Central entre calle 1 y 3,
media cuadra acera norte, casa con corredor y baranda, se comisiona a la
Oficina de Comunicaciones Judiciales y Otras Comunicaciones; Primer Circuito
Judicial de Guanacaste (Liberia). Asimismo, se ordena notificar a la Dirección
Nacional de Notariado, mediante comisión dirigida a la Oficina de
Comunicaciones del Segundo Circuito Judicial de San José, en: San Pedro Montes
de Oca, costado oeste del Mall San Pedro, Edificio SIGMA, quinto piso. En el
caso de que la notificación de esta resolución deba realizarse en un lugar o
zona de acceso restringido, se ordena permitir el ingreso al funcionario
notificador a fin de realizar la diligencia encomendada; y en caso de que se
impida tal ingreso, se tendrá por válida la notificación con la entrega de la
cédula correspondiente a la persona encargada de regular la entrada. (Artículos
4°, 11, 34, 36, 39,
47, 58 y 59 de la Ley de Notificaciones Judiciales vigente N° 8687, publicada
en La Gaceta N° 20 del jueves 29 de enero del 2009). Obténgase, por
medio de intranet, las direcciones reportadas por la parte denunciada en la Dirección Nacional de Notariado y Registro Civil. Conforme
al numeral 153, párrafo IV del Código Notarial, en caso de que el denunciado no
sea habido en ninguna de las anteriores direcciones, hágase consulta vía
intranet a la Dirección de Servicios Registrales del Registro Nacional, a efecto hacer constar si la parte denunciada tiene
apoderado inscrito en ese Registro. Notifíquese. Lic. Francis Porras León, Juez/a Decisor/a. GVILLALOBOSR.” Se publicará por una vez en el Boletín
Judicial. De conformidad con la circular N° 67-09, emitida por la
Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, el 22 de junio de 2009, se le
comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la
publicación está exenta de todo pago de derechos.
Licda.
Gloriela Garro Fernández
Jueza
1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022684324 ).
A la Dirección
Nacional de Notariado, al Archivo Notarial, al Registro Nacional y al Registro
Civil, y a toda la ciudadanía en general, que en el proceso disciplinario
notarial N° 17-001008-0627-NO, de Registro Civil contra Luis Carlos Núñez Herrera,
cédula de identidad N° 1-1160-0429, este Juzgado
mediante resolución N° 2022-000109 de las once
horas y cincuenta y siete minutos del ocho de marzo del dos mil veintidós, la
cual fue confirmada por el Tribunal Notarial mediante Voto N° 0108-2022 de las
nueve horas y cuarenta minutos del cinco de agosto del dos mil veintidós, que
se encuentra firme, dispone comunicar al notario Luis Carlos Núñez Herrera la corrección disciplinaria de un
mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Rigen ocho días naturales
después de su publicación en el Boletín Judicial. “De conformidad con la
circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009,
se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia,
la publicación está exenta de todo pago de derechos.”
San José, 22 de
setiembre del 2022.
Dra.
Melania Suñol Ocampo
Jueza
1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022684333 ).
A Registro
Nacional, Archivo Nacional, Direccional Nacional de Notariado y Registro Civil:
que en el proceso disciplinario notarial N° 15-000400-0627-NO
establecido por Ana Lorena Fernández Oconitrillo, cédula 2-367-0725 en contra
de Javier José Ugalde Hidalgo, cédula 2-0367-0725 el Juzgado Disciplinario
Notarial mediante sentencia N° 2021000616 de las veinte horas veintisiete
minutos del veintiuno de setiembre de dos mil veintiuno y el Tribunal Notarial
mediante el Voto Nº 041-2022 de las nueve horas, cuarenta y un minutos del
viernes once de marzo de dos mil veintidós, la cual se encuentra en firme
dispuso imponerle al citado notario la corrección disciplinaria de un mes de suspensión
en el ejercicio de la función notarial. De conformidad con la circular N°
67-09, emitida por la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, el 22 de
junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige
esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.
Licda.
Gloriela Garro Fernández,
Jueza
Decisora
1 vez.—O.C. Nº 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022684646 ).
A Sandra Isabel
González Pinto, mayor, a la notaria, cédula de identidad número 0800790337,
de demás calidades ignoradas, que en proceso disciplinario notarial número
22-000302-0627-NO establecido en su contra por Fiscalía Adjunta de Fraudes del
Primer Circuito Judicial de San José, se han dictado las resoluciones que
literalmente dicen: “Juzgado Notarial, a las quince horas cincuenta minutos del
cinco de mayo de dos mil veintidós. Se tiene por establecido el presente
Proceso Disciplinario Notarial de Fiscalía Adjunta de Fraudes del Primer
Circuito Judicial de San José contra Sandra Isabel González Pinto, a quien se
confiere traslado por el plazo de ocho días, dentro de ese plazo debe informar
respecto de los hechos denunciados y ofrecer la prueba de descargo que estime
de su interés. Para los efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene
como parte a la Dirección Nacional de Notariado, entidad que dentro del plazo
señalado debe referirse respecto de la presente denuncia y aportar la prueba
que considere pertinente. Se le previene a las partes que dentro del plazo
citado, deben indicar medio en el cual recibir notificaciones, ya sea: Correo
electrónico, fax, casillero o en estrados, en el entendido de que, mientras no
lo hagan, o si la notificación no se pudiere efectuar por el(los) medio(s)
señalado(s) por la parte, las resoluciones posteriores que se dicten se le
tendrán automáticamente notificadas con el solo transcurso de veinticuatro
horas después de dictadas, incluidas las sentencias. De manera simultánea como
máximo y dentro de los ya citados, podrán señalarse dos medios distintos o
iguales para recibir notificaciones, pero deberá indicarse en forma expresa,
cuál de ellos se utilizará como principal; en caso de omisión, será esta
Autoridad la que realizará la elección. Si se señalare correo electrónico, la
cuenta de correo deberá de estar acreditada por el Departamento de Tecnología
de la Información del Poder Judicial. En caso de señalar fax, éste deberá de
estar instalado dentro del territorio nacional. Asimismo se le previene a cada
parte, que si no escogiere alguno de los medios anteriormente detallados u otro
medio autorizado para atender notificaciones, deberá necesariamente designar en
estrados; si no lo hiciere se producirán iguales consecuencias a las señaladas
respecto a la notificación automática. En caso de señalar en estrados, se hace
saber a la parte, que las listas de los procesos se exhibirán para su consulta,
en la Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de
San José (tercer piso del Edificio de los Tribunales de Justicia de este
Circuito Judicial), los días martes y jueves de cada semana (artículos 58 y 59
de la citada Ley). En el caso de que la notificación de esta resolución deba
realizarse en un lugar o zona de acceso restringido, se ordena permitir el
ingreso al funcionario notificador a fin de realizar la diligencia encomendada;
en caso de omisión se tendrá por válida la notificación practicada a la persona
encargada de regular la entrada. (artículos 4, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de
la Ley de Notificaciones Judiciales vigente N° 8687, publicada en La Gaceta N° 20 del
jueves 29 de enero del 2009). Se exhorta a las partes que suministren un medio
de localización lo
más ágil y
eficiente posible, particularmente recomendamos un “celular o un correo electrónico”, siendo mucho
mejor señalar las dos alternativas a la vez. Esta petición es para cubrir
nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del
mismo, pero en ningún momento sustituye los medio establecidos explícitamente
en lo legal para la recepción de notificaciones. Asimismo, por haberlo así
dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del
Poder Judicial, Sesión N° 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV,
se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas
que se sirvan suministrar la siguiente información: a) Lugar de trabajo, b)
Sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún
tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de
residencia. Notifíquesele esta resolución a la parte denunciada, personalmente
o en su casa de habitación, mediante cédula y copias de ley, lo cual se hará
por medio de la Oficina de Comunicaciones Judiciales del Segundo Circuito
Judicial de San José quienes podrán notificarle en San José, Vásquez de
Coronado, San Isidro, del Colegio Enva 100 metros este y 50 metros norte,
Urbanización Solidarista La Jacks. Tome nota la parte denunciada que, de
conformidad con lo dispuesto por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia en voto 2010-8722, y por el Tribunal Disciplinario Notarial en votos
265-2012 y 70-2015, es obligación de los notarios que ejercen como tales el
tener actualizados sus datos personales en cuanto a las direcciones de oficina
y lugar para atender notificaciones. Así mismo, se ordena mediante comisión
notificar a la Dirección Nacional de Notariado a través de la Oficina de
Comunicaciones del Segundo Circuito de San José, en: San Pedro, costado oeste
del Mall San Pedro, edificio Sigma 5° piso. Debe tenerse en cuenta que si la
notificación es en la casa de habitación del denunciado la podrá recibir
cualquier persona que aparente ser mayor de quince años o el mismo denunciado,
y que si la notificación es en el lugar de trabajo, debe ser entregada
únicamente al notario y nunca a otra persona, de
conformidad con los artículos 153 del Código Notarial y 19 de la Ley de
Notificaciones. Obténgase, por medio de intranet, las direcciones reportadas
por la parte denunciada en la Dirección Nacional de Notariado y Registro Civil.
De conformidad con el artículo 21 de la Ley N° 8687, procédase a realizar
consulta en la página digital del Registro Civil sobre el domicilio registral
de la parte denunciada. Asimismo, conforme al numeral 153, párrafo IV del
Código Notarial, realícese consulta en la página digital del Registro Nacional,
con la finalidad de verificar si la parte denunciada tiene apoderado inscrito
en ese Registro. En caso de tenerlo, agréguese esa información para que así
conste. Notifíquese. M.Sc. Juan Carlos Granados Vargas, Juez.”. Se publicará
por una vez en el Boletín Judicial. De conformidad con la Circular N°
67-09, emitida por la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, el 22 de
junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige
esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.
MSc.
José Carlos Álvarez Varela
Juez
Tramitador
1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022684654 ).
A la Dirección
Nacional de Notariado, al Archivo Notarial, al Registro Nacional y al Registro
Civil, y a toda la ciudadanía en general, que en el proceso disciplinario
notarial N° 19-000256-0627-NO, de Archivo Notarial contra Álvaro Antonio
Gerardo Yannarella Montero (cédula de identidad 4-0095- 0686), este Juzgado mediante
Sentencia de Primera Instancia N°2022000329 de las quince horas cuarenta y uno
minutos del veinte de junio del dos mil veintidós, en vista que se encuentra
firme se dispone comunicar al citado Notario la corrección disciplinaria de
tres meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Rige ocho días
naturales después de su publicación en el Boletín Judicial. Juzgado
Notarial. “De conformidad con la circular n°67-09 emitida por la Secretaría de
la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de
gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de
derechos.”
San José, cinco de
setiembre del dos mil veintidós.
Dra.
Ingrid Palacios Montero
Jueza
1 vez.—O. C. Nº 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022684655 ).
Que en el proceso
disciplinario notarial N°12-000930-0627-NO, de Vivian Vanessa Rojas Jiménez
contra Pedro José Dávila Álvarez, (cédula de identidad 0700630450), este
Juzgado mediante resolución N° 2022000521 de las catorce horas uno minutos del
uno de setiembre del dos mil veintidós, dispuso imponerle al citado notario la
corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la función
notarial, en el entendido de que dicha suspensión se mantendrá vigente hasta
que proceda con la devolución de la suma de trescientos setenta y dos mil
colones a la denunciante Vivian Rojas Jiménez. Se hace notar que la sanción se
mantendrá en el tiempo, hasta por un plazo máximo de diez años, pues no se
puede exceder ese plazo, de conformidad con el voto 3484 de la Sala
Constitucional de las doce horas del ocho de julio del año mil novecientos
noventa y cuatro, tome nota la Dirección Nacional de Notariado para lo que
corresponda. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín
Judicial. Juzgado Notarial. De conformidad con la circular N°67-09 emitida
por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en
virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está
exenta de todo pago de derechos.
Licda.
Gloríela Garro Fernández,
Jueza
1 vez.—O. C. Nº 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022684789 ).
Que en el proceso
disciplinario notarial N° 17-000580-0627-NO, de
Archivo Notarial contra Moisés Eduardo Bedoya Arce, (cédula de identidad
0303010448), este Juzgado mediante resolución de las catorce horas seis minutos
del cuatro de marzo de dos mil veintidós N° 2022000100 la cual fue ratificada
por el voto Nº 107-2022 del Tribunal Disciplinario Notarial de las nueve horas
treinta y siete minutos del cinco de agosto del dos mil veintidós, dispuso
imponerle al citado notario la corrección disciplinaria de quince días de
suspensión en el ejercicio de la función notarial, tome nota la Dirección
Nacional de Notariado para lo que corresponda. Rige ocho días naturales después
de su publicación en el Boletín Judicial. Juzgado Notarial. De
conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el
22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad
que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.
Licda.
Gloriela Garro Fernández,
Jueza
Decisora
1 vez.—O.C. Nº 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022684791 ).
Edicto a la
Dirección Nacional de Notariado, al Archivo Notarial, al Registro Nacional y al
Registro Civil, y a toda la ciudadanía en general, que en el proceso
disciplinario notarial N° 19-000456-0627-NO, de
Dirección Nacional de Notariado contra Jovel Sánchez Díaz (cédula de identidad
5-0142-0901), este Juzgado mediante Sentencia de Primera Instancia número
2022000368 dictada a las diez horas cincuenta y uno minutos del cinco de julio
de dos mil veintidós, en vista que se encuentra firme se dispone comunicar al
citado Notario la corrección disciplinaria de seis meses de suspensión en el
ejercicio de la función notarial. Dicha sanción se impone para su ejecución en
el momento en que el encausado se encuentra activo, en caso de no estarlo a la
fecha de dictado de la presente resolución. Rige ocho días naturales después de
su publicación en el Boletín Judicial. Juzgado Notarial. De conformidad
con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio
de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta
materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.
San José, cinco de
setiembre del dos mil veintidós.
Dra.
Ingrid Palacios Montero,
Jueza
Decisora
1 vez.—O.C. Nº 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022684799 ).
A la Dirección
Nacional de Notariado, al Archivo Notarial, al Registro Nacional y al Registro
Civil, y a toda la ciudadanía en general, Que en el proceso disciplinario
notarial N° 18-000456-0627-NO, de Archivo Notarial contra Juan de Dios Mora
Díaz (cédula de identidad 1-0523-0927), este Juzgado mediante Sentencia de
Primera Instancia número 2022000351 de las siete horas veintiséis minutos del
treinta de junio de dos mil veintidós, en vista que se encuentra firme se
dispone comunicar al citado notario la corrección disciplinaria de un mes de
suspensión en el ejercicio de la función notarial. Rige ocho días naturales
después de su publicación en el Boletín Judicial. “De conformidad con la
circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009,
se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia,
la publicación está exenta de todo pago de derechos.”
San José, cinco de
setiembre del dos mil veintidós.
Dra.
Ingrid Palacios Montero,
Jueza
1 vez.—O.C. N°
364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022684801
).
Se cita y emplaza a los que en carácter de
causahabientes de Roman Cavallini Morales, 0108620072, fallecido el 09 de enero
del año 2022, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable
lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se
apersonen ante este Despacho en las diligencias de proceso de consignaciones de
prestaciones laborales de pers fallecidas bajo el número 22-000136-1178-LA, a
hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85
y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial.
Expediente N° 22-000136-1178-LA. Por a favor de Román Cavallini Morales. Nota:
De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte
el 22 de junio de 2009, así como los artículos 10 y 425, del Código de Trabajo,
se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia,
la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado
Contravencional de Paraíso (Materia Laboral), 13 de setiembre del año
2022.—Licda. Cynthia Blanco Valverde, Juez.—1 vez.—O.
C. N° 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022684330 ).
Se cita y emplaza
a los que en carácter de causahabientes de Martin Cárdenas Ramírez quien fue
mayor, casado, pensionado, vecino de Pérez Zeledón, cédula de identidad dos-
trescientos veintitrés- seiscientos noventa y uno ( 2-0323-0691), falleció el
30 de julio 2022, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable
lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se
apersonen ante este Despacho en las diligencias de proceso de Distribución de
Prestaciones de Persona Trabajadora Fallecida bajo el número 22-000359-1125-LA,
a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo
85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial.
Expediente N° 22-000359-1125-LA. Promovente Gradelie Bogantes Montero. Nota: De
conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el
22 de junio de 2009, así como los artículos 10 y 425, del Código de Trabajo, se
le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la
publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado
Civil y Trabajo del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón)
(Materia Laboral), 07 de octubre del año 2022.—Msc. Harold Ríos Solórzano, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud Nº
68-2017-JA.—( IN2022684337 ).
Se cita y emplaza
a los que en carácter de causahabientes de Miguel Ángel Arias Castro, con
cédula de identidad número 201960428, fallecido el 30 de junio del año 2022, se
consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días
hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este
Despacho en las diligencias de proceso de consignaciones de prestaciones
laborales de pers fallecidas bajo el número 22-000639-0643-LA, a hacer valer
sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del
Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente
N° 22-000639-0643-LA. Por María Elena Obando Rodríguez a favor de Miguel Ángel
Arias Castro. Nota: De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la
Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, así como los artículos 10 y 425,
del Código de Trabajo, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad
que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado
de Trabajo de Puntarenas, 27 de setiembre del año 2022.—M.Sc. Luis Diego
Charpantier Vargas, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud Nº
68-2017-JA.—( IN2022684340 ).
Se cita y emplaza
a los que en carácter de causahabientes de Vinicio Picado Quirós, quien fue
mayor, con cédula de identidad 03-0335-0612, y falleció el 29 de enero del año
2022, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de
ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen
ante este Despacho en las diligencias de proceso de consignaciones de
prestaciones laborales de pers fallecidas bajo el Número 22-000608-0505-LA, a
hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85
y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial.
Expediente N° 22-000608-0505-LA. Nota: De conformidad con la circular N° 67-09
emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, así como los
artículos 10 y 425, del Código de Trabajo, se le comunica que en virtud del
principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de
todo pago de derechos.—Juzgado de Trabajo de
Heredia, 14 de julio del año 2022.—Lic. Oscar Mario Segura Rodríguez, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud Nº
68-2017-JA.—( IN2022684392 ).
Se cita y emplaza
a los que en carácter de causahabientes de Warner Alfredo Castro Araya quien
fue mayor, soltero, vecino de Naranjo, quién portó la cédula de identidad
2-0740-0919, laboró para Constructora Meco S.A. con cédula jurídica
3-101-035078, y falleció el dos de enero del dos mil veintiuno, se consideren
con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles
posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en
las diligencias de consig. prest. sector privado bajo el Número 21-000533-
1113-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el
artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín
Judicial. Expediente N° 21-000533-1113-LA. Por Ingrid Mayela Castro Araya a
favor de si misma. Nota: De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la
Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, así como los artículos 10 y 425,
del Código de Trabajo, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad
que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado Civil y Trabajo de Grecia (Materia
Laboral), 24 de noviembre del año 2021.—Msc. Karla Artavia Nájera, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud Nº
68-2017-JA.—( IN2022684632 ).
Se cita y emplaza
a los que en carácter de causahabientes de Andrea Ruiz Mora, quien fue mayor,
con cédula de identidad 0504080629, y quien falleció el 12 de noviembre del año
2021, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de
ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen
ante este Despacho en las diligencias de proceso de consignaciones de
prestaciones laborales de pers fallecidas bajo el número 22-000073-1178-LA, a
hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85
y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial.
Expediente N° 22-000073-1178-LA. Nota: De conformidad con la circular N° 67-09
emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, así como los
artículos 10 y 425, del Código de Trabajo, se le comunica que en virtud del
principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de
todo pago de derechos.—Juzgado de Trabajo de
Heredia, 19 de julio del año 2022.—Lic. Oscar Mario Segura Rodríguez, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud Nº
68-2017-JA.—( IN2022684634 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de José Miguel
Zamora Mejía, mayor de edad, vecino de Liberia, cédula de residencia
155810502813, fallecido el 24 de agosto del año 2022, se consideren con
derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles
posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en
las diligencias de Proc Esp. Distribución de Prestaciones de persona
trabajadora fallecida bajo el número 22-000284-0942-LA, a hacer valer sus
derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código
de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N°
22-000284-0942-LA. Por Ana María Noguera Martínez a favor de José Miguel Zamora
Mejía. Nota: De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría
de la Corte el 22 de junio de 2009, así como los artículos 10 y 425, del Código
de Trabajo, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige
esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—
Juzgado Civil y Trabajo del Primer Circuito Judicial de Guanacaste (Liberia)
(Materia Laboral), 23 de setiembre del año 2022.—Licda. Aura Lisseth Cedeño
Yanes, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud
Nº 68-2017-JA.—( IN2022684640 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Walmer
Gerardo Lamas Quirós quien fue mayor, soltero/a en unión de hecho, empleado
municipal, cédula de identidad número 05-0283-0148, laboró para Municipalidad
de Bagaces, y falleció el 28 de marzo del año 2022, se consideren con derecho,
para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la
publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias
de proceso de consignación de prestaciones laborales de personas fallecidas
bajo el número 22-000112-0942-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con
lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una
vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 22-000112-0942-LA.
Promovida por Elieth
Quesada Jiménez cédula de identidad 5-0261-0183Nota: “De conformidad con la
circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009,
así como los artículos 10 y 425, del Código de Trabajo, se le comunica que en
virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está
exenta de todo pago de derechos.—Juzgado Civil y Trabajo del Primer Circuito
Judicial de Guanacaste (Liberia) (Materia Laboral), 05 de mayo del año
2022.—Licda. Aura Lisseth Cedeño Yanes, Jueza.—1
vez.—O.C. N° 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022684643 ).
Se cita y emplaza
a los que en carácter de causahabientes de Minor Lázaro
Morales, 0602480356, fallecido(a) el 16 de julio del año 2022, se consideren
con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles
posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en
las diligencias de proc esp. distribución de prestaciones de persona
trabajadora fallecida bajo el número 22-000091-1430-LA, a hacer valer sus
derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código
de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N°
22-000091-1430-LA. Por Francisca Arias Alvarado a favor de Minor Lázaro
Morales. Nota: De conformidad con la circular N° 67-09
emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, así como los
artículos 10 y 425, del Código de Trabajo, se le comunica que en virtud del
principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de
todo pago de derechos.— Juzgado Civil y Trabajo del
Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur (Corredores) (Materia Laboral), 04
de octubre del año 2022.—Msc. Nancy Magaly García Sánchez, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud Nº
68-2017-JA.—( IN2022684649 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de las
prestaciones y ahorros legales del fallecido Francisco Alven De Jesús Corrales
Martínez 0500910372, fallecido el 17 de setiembre del año 2014, se consideren
con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles
posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en
las diligencias de proceso de consignaciones de prestaciones laborales de pers
fallecidas bajo el número 22-000004-1551-LA, a hacer valer sus derechos, de
conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo.
Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N°
22-000004-1551-LA. Por a favor de Francisco Alven De Jesús Corrales Martínez.
Nota: De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la
Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de
gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado Civil, Trabajo y Familia de Buenos
Aires (Materia Laboral), 22 de marzo del año 2022.—Lic. Jean Carlos
Céspedes Mora, Juez.—1 vez.—O. C. N°
364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022684810 ).
Se cita y emplaza
a los que en carácter de causahabientes de Francisco Hankeon Li Cubillo
0502820456, fallecido el 18 de junio del año 2020, se consideren con derecho,
para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la
publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias
de proc esp. distribución de prestaciones de persona trabajadora fallecida bajo
el número 22-000247-0942-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo
establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez
en el Boletín Judicial. Expediente N° 22-000247-0942-la. Por Kembly Díaz
González a favor de Francisco
Hankeon Li Cubillo. Nota: De conformidad con la
circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009,
así como los artículos 10 y 425, del Código de Trabajo, se le comunica que en
virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está
exenta de todo pago de derechos.—Juzgado Civil y
Trabajo del Primer Circuito Judicial de Guanacaste (Liberia) (Materia Laboral),
26 de setiembre del año 2022.—Licda. Aura Lisseth Cedeño Yanes, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud Nº
68-2017-JA.—( IN2022684817 ).
SEGUNDA
PUBLICACIÓN
En la puerta exterior de este Despacho, Con
una base de nueve millones doscientos cincuenta y nueve mil noventa y un
colones con cincuenta y ocho céntimos, libre de gravámenes y anotaciones;
sáquese a remate el vehículo Placa CL-315151, Marca: JMC Estilo: N601, Serie,
Chasis, Vin: LEFYECG2XJHN29621, año: 2018, carrocería: Adrales color: blanco, N.Motor: JX493ZQ4AJ4045946 Marca: JMC. Para tal efecto se
señalan las trece horas treinta minutos del veintiuno de noviembre de dos mil
veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las trece
horas treinta minutos del veintinueve de noviembre de dos mil veintidós con la
base de seis millones novecientos cuarenta y cuatro mil trescientos dieciocho
colones con sesenta y ocho céntimos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las trece horas treinta minutos
del nueve de diciembre de dos mil veintidós con la base de dos millones
trescientos catorce mil setecientos setenta y dos colones con ochenta y nueve
céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Nacional de Costa Rica
contra Marco Antonio Serrano Loria. Exp:22-000217-1763-CJ. Notifíquese.—Juzgado
Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección
Primera. 29 de setiembre del año 2022.—M.Sc Zary
Cecilia Navarro Zamora, Jueza Tramitadora.—( IN2022687843 ).
En este Despacho, con una base de dieciocho millones doscientos ochenta
y dos mil setecientos treinta y nueve colones con setenta y tres céntimos,
libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela,
matrícula número quinientos nueve mil quinientos treinta y ocho, derecho cero
cero cero, la cual es terreno naturaleza: Terreno para construir lote 156.
Situada en el distrito 12- Tambor, cantón 1-Alajuela, de la provincia de
Alajuela. Colinda: al norte, lote 157; al sur, lote 155; al este, calle el parque y al oeste, terreno destinado a Juegos
Infantiles. Mide: Ciento cuarenta y siete metros con veintidós decímetros
metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas cuarenta y cinco
minutos del catorce de noviembre de dos mil veintidós. De no haber postores, el
segundo remate se efectuará a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del
veintidós de noviembre de dos mil veintidós con la base de trece millones
setecientos doce mil cincuenta y cuatro colones con ochenta céntimos (75% de la
base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan
las nueve horas cuarenta y cinco minutos del treinta de noviembre de dos mil
veintidós con la base de cuatro millones quinientos setenta mil seiscientos
ochenta y cuatro colones con noventa y tres céntimos (25% de la base original).
Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda
que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a
favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la
primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada
para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria
de MVL Uno Uno Uno Sociedad Anónima contra Oneyda Cruz Rivea. Expediente N°
22-000695-1157-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer
Circuito Judicial de Alajuela, hora y fecha de emisión: diecisiete horas
con siete minutos del veinticinco de febrero del dos mil veintidós.—Elizabeth
Rodríguez Pereira, Jueza Tramitadora.—( IN2022687865 ).
En este Despacho,
con una base (hipoteca de tercer grado citas 2018-383847-01-0001-001) de cuatro
millones ciento sesenta y cuatro mil cuatrocientos ochenta y nueve colones con
cincuenta y dos céntimos, libre de anotaciones pero soportando hipoteca de
primer grado citas: 569-80620-01-0001-001, hipoteca de segundo grado citas:
2017-70733-01-0001-001; sáquese a remate la finca del partido de la provincia
de Alajuela Finca: 97902 duplicado: horizontal: derecho: 000, segregaciones: si
hay, naturaleza: terreno con árboles frutales, situada en el distrito 2-El
Mastate cantón 9-Orotina de la provincia de Alajuela, finca se encuentra en zona
catastrada. Linderos: norte, Eduardo Y Claudio Ramírez, sur, Hermanos León Vargas,
este, calle pública, Urbanización Machuca, servidumbre de paso con 6 m, oeste,
Río Machuca y Hermanos León. Mide: setenta y un mil doscientos ocho
metros con cuarenta y cinco decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan
las trece horas treinta minutos del veintiséis de junio del dos mil veintitrés.
De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las trece horas treinta
minutos del cuatro de julio del dos mil veintitrés, con la base de tres
millones ciento veintitrés mil trescientos sesenta y siete colones con catorce
céntimos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el
tercer remate, se señalan las trece horas treinta minutos del doce de julio del
dos mil veintitrés, con la base de un millón cuarenta y un mil ciento veintidós
colones con treinta y ocho céntimos (25% de la base original). Notas: Se le
informa, a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso
de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este
despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
Nacional de Costa Rica contra Guillermo Alberto Sandi Rojas, Memo y Guiselle De
Orotina Sociedad Anónima. Expediente N° 22-009656-1157-CJ.—Juzgado
de Cobro del Primer Circuito Judicial de Alajuela, hora y fecha de emisión:
nueve horas con treinta y nueve minutos del veinticuatro de octubre del dos mil
veintidós.—Jazmín Núñez Alfaro, Jueza Tramitadora.—( IN2022687911 ).
En este Despacho,
con una base de treinta y dos millones de colones exactos, libre de gravámenes
hipotecarios, pero soportando reservas Ley Forestal citas: 557-19645-01-0005-001,
reservas de Ley de Aguas y Ley de Caminos Públicos citas:
557-19645-01-0006-001; sáquese a remate la finca del partido de Guanacaste,
matrícula número 230594-0000. Que se describe así: Naturaleza: terreno para
construir. Situada: en el distrito: 04-Tempate, cantón: 03-Santa Cruz, de
la provincia de Guanacaste, finca se encuentra en zona catastrada. Linderos:
norte, Anacleto López Zúñiga (“Sucesión”
Finca Madre); sur, Anacleto López Zúñiga (“Sucesión” Finca Madre); este, calle pública
con un frente a ella de 20 metros lineales; oeste,
Anacleto López Zúñiga (“Sucesión”
Finca Madre). Mide: mil metros cuadrados. Plano: G-2058177-2018. Para tal
efecto, se señalan las diez horas cero minutos del dieciséis de enero del dos
mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las
diez horas cero minutos del veinticuatro de enero del dos mil veintitrés, con
la base de veinticuatro millones de colones exactos (75% de la base original),
y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las diez horas
cero minutos del primero de febrero del dos mil veintitrés, con la base de ocho
millones de colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a
las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho.
Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con
un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa
Rica contra Carlos Gerardo Rojas Camacho. Expediente N° 19-006144-1206-CJ.—Juzgado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de
Guanacaste (Santa Cruz). Hora y fecha de emisión: trece horas con treinta y
seis minutos del veinticuatro de octubre del dos mil veintidós.—Anthony Jesús Quesada
Soto, Juez Tramitador.—( IN2022687969 ).
Se hace saber en este Despacho Judicial, por la base de siete millones
seiscientos ochenta y cinco mil setecientos noventa y tres colones (7 685
793.00 colones), libre de gravámenes hipotecarios pero soportando las
afectaciones de reservas de Ley de Aguas y Ley de Caminos Públicos bajo las
citas: 562-19356-01-0064-001; sáquese a remate la finca embargada del partido
de Puntarenas, matrícula número ciento cuarenta y cinco mil trescientos setenta
y seis, derecho cero cero uno y cero cero dos (FR-145376-001 y 002) que está a nombre de los ejecutados Zelmira
María de Los Ángeles Gómez Alfaro y José
Luis Mora Mora respectivamente (ambos derechos objeto de este remate); que se
describe de la siguiente manera: Naturaleza: Terreno de solar, parcela 8.
Situada: en el distrito: 02-Pitahaya, cantón: 01-Puntarenas, de la provincia de
Puntarenas. Linderos: norte, Granja Familiar; sur, calle con 90.05 metros;
este, IDA; oeste, calle con 90.05 metros. Plano: P-0844026-2003. Mide: mil
quinientos cincuenta y un metros con veinte decímetros cuadrados. Identificador
predial: 601020145376. Para tal efecto, se señalan las nueve horas del día
dieciséis de enero del año dos mil veintitrés (primer remate). De no haber
postores, para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las nueve horas del
veintisiete de enero del año dos mil veintitrés, con la base de cinco millones
setecientos sesenta y cuatro mil trescientos cuarenta y cuatro colones con
setenta y cinco céntimos (5 764 344.75 colones) exactos (un 75% de la base
original). De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las
nueve horas del día trece de febrero del año dos mil veintitrés, con la base de
un millón novecientos veintiún mil cuatrocientos cuarenta y ocho colones con
veinticinco céntimos (1 921 448.25 colones) exactos (un 25% de la base
original). Se remata por ordenarse así en proceso ordinario agrario de Marco
Tulio del Rosa Carvajal Sánchez
contra Zelmira María
de Los Ángeles Gómez Alfaro y José Luis Mora Mora. Expediente N°
13-160024-0642-AG. Nota: Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la
primera publicación con un mínimo de ocho días de antelación a la fecha fijada
para la subasta. Se le informa a las personas interesadas en participar, que en
caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de
este Despacho. De conformidad con el artículo 26 de la Ley de Jurisdicción
Agraria, se aplica el principio de gratuidad, de ahí que no devenga el pago de
especies de ningún tipo para su publicación.—Juzgado
Agrario de Puntarenas.—Lic. Alonso Hernández Méndez, Juez.—O.
C. N° 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022688006 ).
En este Despacho,
con una base de cuatro millones de colones exactos, libre de gravámenes y
anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Puntarenas, matrícula
número 121722, derecho 000, que se describe así: naturaleza: terreno para
construir lote 4. Situada: en el distrito: 04-Lepanto, cantón:
01-Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Linderos: norte, Otoniel Cubero
Vargas; sur, Otoniel Cubero Vargas; este, Eduardo Sosa Villalobos; oeste, calle
pública con 8.00 metros. Mide: doscientos setenta y cuatro metros con
cincuenta y tres decímetros cuadrados. Plano: P-0743502-2001. Para tal efecto, se señalan
las ocho horas treinta minutos del dieciocho de noviembre del dos mil
veintidós. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las ocho
horas treinta minutos del veintiocho de noviembre del dos mil veintidós, con la
base de tres millones de colones exactos (75% de la base original), y de
continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las ocho horas
treinta minutos del siete de diciembre del dos mil veintidós, con la base de un
millón de colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Cusby Lorena Barboza Picado
contra Sandra María Naranjo Zumbado. Expediente N° 19-001044-1203-CJ.—Juzgado
de Cobro del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste (Santa Cruz), Hora y
fecha de emisión: trece horas con doce minutos del treinta de setiembre del dos
mil veintidós.—Víctor Hugo Martínez Zúñiga,
Juez Decisor.—( IN2022688018 ).
En este Despacho,
con una base de ciento cuarenta y seis mil setecientos cuarenta y dos dólares
con ochenta y dos centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate
la finca del partido de San José, matrícula número 23964-F-000, la cual es
terreno filial seis, de dos plantas, destinada a uso habitacional, en proceso
de construcción. Situada: en el distrito: 03-San Rafael, cantón: 02-Escazú, de la
provincia de San José. Colinda: al norte, calle dos, área común libre; al
sur, zona verde área común libre; al este, filial cinco, y al oeste, filial siete. Mide:
ciento ochenta metros con cinco decímetros cuadrados. Plano: SJ-1103022-2006. Para
tal efecto, se señalan las diez horas cuarenta y cinco minutos del siete de
febrero del dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate, se
efectuará a las diez horas cuarenta y cinco minutos del quince de febrero del
dos mil veintitrés, con la base de ciento diez mil cincuenta y siete dólares
con once centavos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para
el tercer remate, se señalan las diez horas cuarenta y cinco minutos del
veintitrés de febrero del dos mil veintitrés, con la base de treinta y seis mil
seiscientos ochenta y cinco dólares con setenta centavos (25% de la base
original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Banco General (Costa Rica) Sociedad Anónima contra
Pierre Louis Joseph Braibant Na, Sylvie Braibant Na. Expediente N°
22-009591-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de
Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 05 de octubre del año
2022.—Licda. Mayra Yesenia Porras Solís, Jueza.—(
IN2022688042 ).
En este Despacho, con una base de setenta y nueve mil setecientos
dólares exactos, soportando etapa de ejecución citas: 800-717361-01-0001-001 número de expediente 19-000963-0173-LA, serv. y
condic. ref.: 194162-000 citas: 336-00034-01-0901-001, servidumbre sirviente
citas: 338-13993-01-0015-001, servidumbre sirviente citas:
339-00515-01-0181-001, servidumbre sirviente citas: 339-00515-01-0182-001,
servidumbre sirviente citas: 339-00515-01-0183-001, servidumbre sirviente
citas: 339-00515-01-0184-001, servidumbre sirviente citas: 339-00515-01-0185-001,
servidumbre sirviente citas: 339-00515-01-0186-001, servidumbre sirviente
citas: 339-00515-01-0187-001, servidumbre sirviente citas:
339-00515-01-0188-001, servidumbre sirviente citas: 339-00515-01-0189-001,
servidumbre dominante citas: 339-00515-01-0190-001, servidumbre dominante
citas: 339-00515-01-0191-001, servidumbre dominante citas:
339-00515-01-0192-001, servidumbre dominante citas: 339-00515-01-0193-001,
servidumbre dominante citas: 339-00515-01-0194-001, servidumbre dominante citas:
339-00515-01-0195-001, servidumbre dominante citas: 339-00515-01-0196-001,
servidumbre dominante citas: 339-00515-01-0197-001, servidumbre dominante
citas: 339-00515-01-0198-001, servidumbre trasladada citas:
358-16290-01-0900-001, servidumbre trasladada citas: 403-15261-01-0920-001,
condiciones ref.: 243424-000 citas: 403-15261-01-0921-001, servidumbre
trasladada citas: 403-15261-01-0922-001, servidumbre trasladada citas:
403-15261-01-0923-001, condiciones ref.: 245222-000 citas: 403-15261-01-0924-001,
sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 101768-F, derecho 000, la cual es terreno
naturaleza: finca filial treinta y tres A E cinco de una planta destinada a uso
residencial en proceso de construcción. Situada: en el distrito: 08-San Rafael,
cantón: 01-Alajuela, de la provincia
de Alajuela. Colinda: al norte, área común libre juegos infantiles; al sur,
finca filial treinta y cuatro, etapa cinco; al este, finca filial cincuenta y
dos, etapa cinco, y al oeste, área común libre calzada. Mide: ciento once
metros con veinte decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez
horas cuarenta y cinco minutos del diecinueve de junio del dos mil veintitrés.
De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las diez horas cuarenta
y cinco minutos del veintisiete de junio del dos mil veintitrés, con la base de
cincuenta y nueve mil setecientos setenta y cinco dólares exactos (75% de la
base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan
las diez horas cuarenta y cinco minutos del cinco de julio del dos mil
veintitrés, con la base de diecinueve mil novecientos veinticinco dólares
exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución hipotecaria de Banco BAC San José Sociedad Anónima
contra Bladimir Meza Moreno. Expediente N°
21-012198-1157-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer
Circuito Judicial de Alajuela. Hora y fecha de emisión: nueve horas con
dieciséis minutos del veintitrés de setiembre del dos mil veintidós.—Elizabeth Rodríguez Pereira,
Jueza.—( IN2022688047 ).
En este Despacho, con una base de treinta y dos mil trescientos ochenta
y dos dólares con treinta y un centavos, soportando servidumbre trasladada
citas: 154-02969-01-0002-001, servidumbre trasladada citas:
225-03175-01-0901-001 y servidumbre de aguas pluviales citas:
2012-300027-01-0001-001, sáquese a remate la finca del partido de Alajuela,
matrícula número 109211-F-000, naturaleza: finca filial primaria
individualizada número
F-Ciento once, apta para construir que se destinará a uso habitacional la cual podrá tener una altura máxima de dos pisos. Situada: en el
distrito: 07-Puente de Piedra, cantón: 03-Grecia, de la provincia de Alajuela. Linderos: norte, área común correspondiente a
acceso F siete; sur, fincas filiales primarias individualizadas F ciento
veintidós y ciento
veintiuno; este, finca filial primaria individualizada F ciento diez; oeste,
finca filial primaria individualizada número F-Ciento doce mide: trescientos un metros
cuadrados. Plano: A-1723895-2014. Para tal efecto, se señalan las dieciséis
horas cero minutos del catorce de noviembre del dos mil veintidós. De no haber
postores, el segundo remate, se efectuará a las dieciséis horas cero minutos
del veintidós de noviembre del dos mil veintidós, con la base de veinticuatro
mil doscientos ochenta y seis dólares con setenta y tres centavos (75% de la
base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan
las dieciséis horas cero minutos del treinta de noviembre del dos mil
veintidós, con la base de ocho mil noventa y cinco dólares con cincuenta y ocho
centavos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco BAC San José Sociedad Anónima contra Hiromi María Pérez Artigas. Expediente N° 22-002283-1204-CJ.—Juzgado
de Cobro de Grecia. Hora y fecha de emisión: diez horas con treinta y uno
minutos del once de octubre del dos mil veintidós.—Patricia Eugenia Cedeño Leitón, Jueza Tramitadora.—( IN2022688048
).
PRIMERA PUBLICACIÓN
En este Despacho, con una base de quince
millones seiscientos sesenta mil colones exactos, libre de gravámenes y
anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de: San José, matrícula número: 156809, derecho:
000, la cual es terreno: para construir con 1 casa. Situada: en el distrito:
San Sebastián, cantón: San José, de la provincia de: San José. Colinda: al
norte, Humberto Vargas Delgado; al sur, Ernesto Antonio Jiménez Cruz; al este,
Alfredo Leopoldo Pischey Sinclar, y al oeste, calle pública con 11m 90 cm.
Mide: doscientos treinta y siete metros con veintiocho decímetros cuadrados.
Para tal efecto, se señalan las nueve horas treinta minutos del diecisiete de
enero del dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate, se
efectuará a las nueve horas treinta minutos del veinticinco de enero del dos
mil veintitrés, con la base de once millones setecientos cuarenta y cinco mil
colones exactos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para
el tercer remate, se señalan las nueve horas treinta minutos del dos de febrero
del dos mil veintitrés, con la base de tres millones novecientos quince mil
colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Publíquese el
edicto de Ley, para lo cual deberá el interesado cancelar ante la Imprenta
Nacional los respectivos derechos de publicación, previa revisión del edicto a
fin de cotejar que el mismo no contenga errores que ameriten enmienda, caso en
el cual deberá indicarlo al despacho dentro del tercer día para proceder con la
respectiva corrección. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Banco BAC San José Sociedad Anónima contra Representaciones
Fezero S. A., Warner Zeledón Guillén. Expediente N° 22-008077-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de Cobro del Primer
Circuito Judicial de San José, 22 de setiembre del año 2022.—María Karina
Zúñiga Cruz, Jueza Decisora.—( IN2022688054 ).
En este Despacho,
con una base de treinta y seis millones novecientos quince mil colones exactos,
libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre de paso citas:
577-92927-01-0002-001, servidumbre de paso citas: 578-21187-02-0005-001,
servidumbre de paso citas: 578-21187-03-0005-001, servidumbre de paso citas:
2009-13705-01-0003-001, servidumbre de paso citas: 2009-99463-01-0002-001,
servidumbre de paso citas: 2009-185519-01-0019-001; sáquese a remate la finca
del partido de Cartago, matrícula número 153290-F, derecho 000, la cual es
terreno finca filial primaria individualizada número 13 apta para
construir destinada a uso habitacional con una altura máxima de dos pisos.
Situada: en el distrito 4-San Nicolás, cantón 1-Cartago, de la provincia de
Cartago. Colinda: al norte, zona verde protección; al sur, finca
filial primaria individualizada número 12; al este, zona verde protección, y al
oeste, acceso vehicular número 2. Mide: doscientos ochenta metros cuadrados. Para tal efecto,
se señalan las catorce horas treinta minutos del veintiséis de enero del dos
mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las
catorce horas treinta minutos del ocho de febrero del dos mil veintitrés, con
la base de veintisiete millones seiscientos ochenta y seis mil doscientos
cincuenta colones exactos (75% de la base original), y de continuar sin
oferentes, para el tercer remate, se señalan las catorce horas treinta minutos
del dieciséis de febrero del dos mil veintitrés, con la base de nueve millones
doscientos veintiocho mil setecientos cincuenta colones exactos (25% de la base
original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Alejandro Francisco Orrego
Barahona, Carlos Enrique Orrego Cardona. Expediente N° 20-005496-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 19 de
octubre del año 2022.—Sabina Hidalgo Ruiz, Jueza Tramitadora.—( IN2022688055 ).
En este Despacho,
con una base de tres millones quinientos treinta y siete mil doscientos ochenta
y seis colones con veintiocho céntimos, libre de gravámenes y anotaciones;
sáquese a remate el vehículo Placas: MXM202, Marca: Kia, Estilo: Soul,
Categoría: automóvil, Capacidad: 5 personas, número de chasis, Serie y Vin:
KNAJP811BH7381690, carrocería: todo terreno 4 puertas, tracción: 4x2, año
fabricación: 2017, color: azul, cabina: sencilla, techo: techo duro, N° Motor: G4FGGH829750, Modelo:
B2W5D261F, cilindrada: 1591 c.c., cilindros: 4, potencia: 91 KW, combustible:
gasolina. Para tal efecto, se señalan las catorce horas cero minutos del
catorce de noviembre del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo
remate, se efectuará a las catorce horas cero minutos del veintidós de noviembre
del dos mil veintidós, con la base de dos millones seiscientos cincuenta y dos
mil novecientos sesenta y cuatro colones con setenta y un céntimos (75% de la
base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan
las catorce horas cero minutos del treinta de noviembre del dos mil veintidós,
con la base de ochocientos ochenta y cuatro mil trescientos veintiún colones
con cincuenta y siete céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa
a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho.
Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con
un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Nacional de
Costa Rica contra Eduardo Máximo Miranda Figueroa. Expediente N°
22-001898-1764-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro
del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Segunda, 30 de setiembre
del año 2022.—Licda. Gabriela Campos Ruiz, Jueza Tramitadora.—(
IN2022688074 ).
En este Despacho,
a las nueve horas cero minutos del once de noviembre del dos mil veintidós,
libre de gravámenes y anotaciones, sáquese a remate: 1) Ocho sillas altas de
madera, con una base de noventa y seis mil colones exactos. De no haber
postores, el segundo remate, se efectuará con la base de setenta y dos mil
colones exactos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para
el tercer remate, con la base de veinticuatro mil colones (25% de la base
original). 2) Una mesa grande de hierro con madera, con una base de sesenta mil
colones exactos. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará con la
base de cuarenta y cinco mil colones exactos (75% de la base original), y de
continuar sin oferentes, para el tercer remate, con la base de quince mil
colones (25% de la base original). 3) Diecisiete sillas pequeñas metálicas, con
una base de doscientos cuatro mil colones exactos. De no haber postores, el
segundo remate, se efectuará con la base de ciento cincuenta y tres mil colones
exactos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer
remate, con la base de cincuenta y un mil colones (25% de la base original). 4)
Cinco mesas medianas de metal y plástico, con una base de doscientos mil
colones exactos. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará con la
base de ciento cincuenta mil colones exactos (75% de la base original), y de
continuar sin oferentes, para el tercer remate, con la base de cincuenta mil
colones (25% de la base original). 5) Dos mesas metálicas con sobre de melamina
con una base de ochenta mil colones exactos. De no haber postores, el segundo
remate, se efectuará con la base de sesenta mil colones exactos (75% de la base
original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, con la base de
veinte mil colones (25% de la base original). 6) Tres pantallas LCD marca
Telstar de 48 pulgadas aproximadamente, con una base de trescientos setenta y
cinco mil colones exactos. De no haber postores, el segundo remate, se
efectuará con la base de doscientos ochenta y un mil doscientos cincuenta
colones exactos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para
el tercer remate, con la base de noventa y tres mil setecientos cincuenta
colones exactos (25% de la base original). 7) Una botella de Ron Botrán, con
una base de doce mil colones exactos. De no haber postores, el segundo remate,
se efectuará con la base de nueve mil colones exactos (75% de la base
original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, con la base de
tres mil colones (25% de la base original). 8) Una botella de 1 litro de
Buchannans Deluxe, con una base de veinticinco mil colones exactos. De no haber
postores, el segundo remate, se efectuará con la base de dieciocho mil
setecientos cincuenta colones exactos (75% de la base original), y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate, con la base de seis mil doscientos
cincuenta colones (25% de la base original). 9) Una botella de 1 litro de
Chivas Reagal 12 años, con una base de treinta mil colones exactos. De no haber
postores, el segundo remate, se efectuará con la base de veintidós mil
quinientos colones exactos (75% de la base original), y de continuar sin
oferentes, para el tercer remate, con la base de siete mil quinientos colones
exactos (25% de la base original). 10) Una botella de Pisco Puro, con una base
de veinte mil colones exactos. De no haber postores, el segundo remate, se
efectuará con la base de quince mil colones exactos (75% de la base original),
y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, con la base de cinco mil
colones (25% de la base original). 11) Una botella de Pisco Puro, con una base
de veinte mil colones exactos. De no haber postores, el segundo remate, se
efectuará con la base de quince mil colones exactos (75% de la base original),
y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, con la base de cinco mil
colones (25% de la base original). 12) Una botella de Tequila Triple Seco, con
una base de veinte mil colones exactos. De no haber postores, el segundo
remate, se efectuará con la base de quince mil colones exactos (75% de la base
original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, con la base de
cinco mil colones (25% de la base original). 13) Una botella de Tequila
Maestro, con una base de veinte mil colones exactos. De no haber postores, el
segundo remate, se efectuará con la base de quince mil colones exactos (75% de
la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, con la
base de cinco mil colones (25% de la base original). 14) Una botella de Tequila
Maestro, con una base de veinte mil colones exactos. De no haber postores, el
segundo remate, se efectuará con la base de quince mil colones exactos (75% de
la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, con la
base de cinco mil colones (25% de la base original). 15) Una botella de Tequila
Maestro, con una base de veinte mil colones exactos. De no haber postores, el
segundo remate, se efectuará con la base de quince mil colones exactos (75% de
la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, con la
base de cinco mil colones (25% de la base original). 16) Una botella de Tequila
Rose, con una base de veinte mil colones exactos. De no haber postores, el
segundo remate, se efectuará con la base de quince mil colones exactos (75% de
la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, con la
base de cinco mil colones (25% de la base original). 17) Una botella de Tequila
Rose, con una base de veinte mil colones exactos. De no haber postores, el
segundo remate, se efectuará con la base de quince mil colones exactos (75% de
la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, con la
base de cinco mil colones (25% de la base original). 18) Una botella de Tequila
Patrón Reposado, con una base de veinte mil colones exactos. De no haber
postores, el segundo remate, se efectuará con la base de quince mil colones exactos
(75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate,
con la base de cinco mil colones (25% de la base original). 19) Una botella de
Tequila Patrón Reposado, con una base de veinte mil colones exactos. De no
haber postores, el segundo remate, se efectuará con la base de quince mil
colones exactos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para
el tercer remate, con la base de cinco mil colones (25% de la base original).
20) Una botella de Tequila Patrón Silver, con una base de veinte mil colones
exactos. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará con la base de
quince mil colones exactos (75% de la base original), y de continuar sin
oferentes, para el tercer remate, con la base de cinco mil colones (25% de la
base original). De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las
nueve horas cero minutos del veintiuno de noviembre del dos mil veintidós, con
la base de (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el
tercer remate, se señalan las nueve horas cero minutos del veintinueve de
noviembre del dos mil veintidós, con la base de (25% de la base original).
Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda
que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a
favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la
primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada
para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso monitorio Arrendaticio
de Comercial Vonaz S. A. contra Sabores de México en Costa Rica S. A.
Expediente N° 18-000121-1723-CI.—Juzgado Tercero
Civil de San José, 14 de setiembre del año 2022.—MSc. Isabel Alfaro Obando,
Jueza.—( IN2022688078 ).
En este Despacho,
se señalan las ocho horas treinta minutos del veintitrés de noviembre del dos
mil veintidós, con una base de nueve millones de colones exactos, libre de
gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Puntarenas,
matrícula número 66994-003-004, la cual es terreno para construir lote 5.
Situada: en el distrito 3-Aguabuena, cantón 8-Coto Brus, de la
provincia de Puntarenas. Linderos: norte, calle pública; sur, Luis Parra
Serrano; este, Coop. Agrícola Industrial Agua Buena; oeste, Wilson Fco. Granados Estrada.
Mide: ciento noventa y cuatro metros con cincuenta decímetros cuadrados. Plano:
P-0842397-1989. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las
ocho horas treinta minutos del primero de diciembre del dos mil veintidós, con
la base de seis millones setecientos cincuenta mil colones exactos (75% de la
base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan
las ocho horas treinta minutos del doce de diciembre del dos mil veintidós, con
la base de dos millones doscientos cincuenta mil colones exactos (25% de la
base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar
en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá
ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo
contra Bienvenida Zaray Molina Mora, Carlos Luis González Salazar. Expediente
N° 19-003026-1201-CJ.—Juzgado de Cobro de Golfito,
hora y fecha de emisión: quince horas con cincuenta y dos minutos del veintitrés de agosto
del dos mil veintidós.—Gerardo Marcelo Monge Blanco, Juez/a Coordinador/a.—(
IN2022688134 ).
En este Despacho,
con una base de veintiún millones cien mil colones exactos, soportando
servidumbre trasladada citas: 292-17476-01-0903-001, sáquese a remate la finca
del partido de Alajuela, matrícula número 49628-F-000, la cual es terreno:
naturaleza: finca filial primaria individualizada número sesenta y cuatro,
apta para construir que se destinará a uso habitacional, la cual podrá tener una altura máxima de dos
pisos. Situada: en el distrito 7-Puente de Piedra, cantón 3-Grecia, de la
provincia de Alajuela. Linderos: norte, acceso tres; sur, acceso dos; este,
acceso tres; oeste, finca filial primaria individualizada número
sesenta y cinco. Mide: trescientos diecisiete metros con veinticuatro decímetros
cuadrados. Plano: A-1060677-2006. Para tal efecto, se señalan las diez horas
treinta minutos del veintiocho de noviembre del dos mil veintidós. De no haber
postores, el segundo remate, se efectuará a las diez horas treinta minutos del
siete de diciembre del dos mil veintidós, con la base de quince millones
ochocientos veinticinco mil colones exactos (75% de la base original), y de
continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las diez horas
treinta minutos del dieciséis de diciembre del dos mil veintidós, con la base
de cinco millones doscientos setenta y cinco mil colones exactos (25% de la
base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar
en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá
ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo
contra Luis Andrey Santamaría Artavia. Expediente N° 22-002306-1204-CJ.—Juzgado de Cobro de Grecia, hora y fecha de
emisión: diecisiete horas del veintiuno de octubre del dos mil veintidós.—Patricia
Eugenia Cedeño Leitón, Jueza Decisora.—( IN2022688135 ).
En este Despacho, con una base de once millones cuatrocientos cuarenta
y nueve mil colones exactos, libre de gravámenes, pero soportando hipoteca
legal Ley N° 7052, limitaciones de Leyes N° 7052, citas:
2016-559109-01-0003-001, limitaciones de Leyes N°. 7052, 7208, Sist. Financiero de Vivienda, citas:
2016-559109-01-0004-001, habitación familiar, citas: 2016-559109-01-0005-001; sáquese a remate la finca
del partido de Limón,
matrícula número ciento catorce mil ciento setenta y nueve, derecho 000, la
cual es terreno: Lote N°
6 terreno para construir finca se encuentra en zona catastrada. Situada: en el
distrito: 03-Carrandí,
cantón: 05-Matina, de
la provincia de Limón.
Colinda: al norte, resto de Silvia Rodríguez Cerdas; al sur, calle pública; al este, resto de Silvia Rodríguez Cerdas, y al oeste, lote 5 de
Flor María Cerdas Coto.
Mide: ciento ochenta y cuatro metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las
siete horas treinta minutos del quince de noviembre del dos mil veintidós. De
no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las siete horas treinta
minutos del veintitrés de noviembre del dos mil veintidós, con la base de ocho
millones quinientos ochenta y seis mil setecientos cincuenta colones exactos
(75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate,
se señalan las siete horas treinta minutos del primero de diciembre del dos mil
veintidós, con la base de dos millones ochocientos sesenta y dos mil doscientos
cincuenta colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho.
Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con
un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual
Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Ana Patricia Alvarado Cascante. Expediente N°
22-002516-1208-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer
Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 28 de julio del año 2022.—Hazel
Carvajal Rojas, Juez Decisor—( IN2022688136 ).
En este Despacho,
con una base de cuatro millones de colones exactos, soportando plazo de
convalidación (rectificación de medida) citas: 576-96879-01-0004-001, sáquese a remate la finca
del partido de Alajuela, matrícula número 296396-000, naturaleza: terreno para
construir con 1 casa. Situada: en el distrito: 01-Sarchí Norte, cantón: 12-Sarchí, de la provincia de Alajuela. Linderos: norte, Sergio, Javier Vinicio
y María Lucinia todos Morera Alfaro; sur, María Cecilia Castro Alpízar; este,
Oscar Alfaro Serrano; oeste, calle pública con un frente de 9,33 cm. Mide:
doscientos cincuenta y siete metros con cincuenta decímetros cuadrados.
Plano: A-1261486-2008. Para tal efecto, se señalan las quince horas treinta
minutos del veintiuno de noviembre de dos mil veintidós. De no haber postores,
el segundo remate, se efectuará a las quince horas treinta minutos del
veintinueve de noviembre de dos mil veintidós, con la base de tres millones de
colones exactos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para
el tercer remate, se señalan las quince horas treinta minutos del ocho de
diciembre de dos mil veintidós, con la base de un millón de colones exactos
(25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por
dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de
antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y
Préstamo contra Luis Gerardo Morera Alfaro. Expediente N° 22-002703-1204-CJ.—Juzgado de Cobro de Grecia, Hora y fecha de
emisión: diecisiete horas con once minutos del dieciocho de octubre del dos mil
veintidós.—Patricia Eugenia Cedeño Leitón, Jueza Decisora.—(
IN2022688137 ).
En este Despacho,
con una base de cinco millones ochocientos ochenta y siete mil ciento ochenta
colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el
vehículo: BPR274, Marca: Toyota, estilo: YARIS LE, Categoría: automóvil, año
fabricación: 2012, color: gris, Serie, Chasis y Vin: JTDKTUD37CD531852. Para
tal efecto se señalan las nueve horas treinta minutos (09:30 a.m.) del once de
noviembre de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate ,se
efectuará a las nueve horas treinta minutos (09:30 a.m.) del veintitrés de
noviembre de dos mil veintidós, con la base de cuatro millones cuatrocientos
quince mil trescientos ochenta y cinco colones exactos (75% de la base
original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las
nueve horas treinta minutos (09:30 a.m.) del primero de diciembre de dos mil
veintidós, con la base de un millón cuatrocientos setenta y un mil setecientos
noventa y cinco colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa
a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho.
Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con
un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta.
Publíquese el edicto de ley, para lo cual deberá el interesado cancelar ante la
Imprenta Nacional los respectivos derechos de publicación, previa revisión del
edicto a fin de cotejar que el mismo no contenga errores que ameriten enmienda,
caso en el cual deberá indicarlo al despacho dentro del tercer día para
proceder con la respectiva corrección. Se le informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de
Credibrothers S. A. contra Jenny de Fátima Acevedo Pérez. Expediente N°
19-005632-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de
Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 09 de setiembre del año
2022. Audrey Abarca Quirós, Juez Decisor.—( IN2022688165 ).
En este Despacho, con una base de veintitrés
millones seiscientos cuarenta y cinco mil seiscientos noventa y nueve colones
con sesenta y cuatro céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero
soportando reservas y restricciones citas: 330-03333-01-0904-001; sáquese a
remate la finca del partido de San José, matrícula número 310498 derecho 000,
la cual es terreno con 1 casa de habit. Situada en el distrito 2-San Miguel,
cantón 3- Desamparados, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Israel
García Stanter y Zoila Arauz; al sur, Alfonso Fallas Herrera; al este, Jose
Mora Valverde y al oeste, calle pública. Mide: doscientos cuarenta y tres
metros con treinta y ocho decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las
trece horas treinta minutos del trece de junio de dos mil veintitrés. De no
haber postores, el segundo remate se efectuará a las trece horas treinta
minutos del veintiuno de junio de dos mil veintitrés con la base de diecisiete
millones setecientos treinta y cuatro mil doscientos setenta y cuatro colones
con setenta y tres céntimos (75% de la base original) y de continuar sin
oferentes, para el tercer remate se señalan las trece horas treinta minutos del
veintinueve de junio de dos mil veintitrés con la base de cinco millones
novecientos once mil cuatrocientos veinticuatro colones con noventa y un
céntimos (25% de la base original). Notas: Se le
informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este
despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
Nacional de Costa Rica contra Daniel Gerardo Gallardo Monge. Expediente N°
21-001220-1765-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro
del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Tercera, 18 de octubre
del año 2022.—Iván Tiffer Vargas, Juez Tramitador.—( IN2022688178 ).
En este Despacho,
con una base de veinticuatro millones quinientos ochenta y tres mil colones
exactos, soportando servidumbres trasladadas anotadas en las siguientes citas:
tomo 227, asiento 05546, secuencia 001 y tomo 341, asiento 12337, secuencia
001, sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número
133285, derecho 12, la cual es terreno para construir con una casa. Situada: en
el distrito San Antonio, cantón Escazú, de la provincia de San José. Colinda:
al norte y al sur, con Antonia Angulo y otros; al este, con río y otro, y al
oeste, con calle pública y otros. Mide: 2100 metros cuadrados. Para tal efecto,
se señalan las nueve horas del seis de diciembre de dos mil veintidós (9:00
06/12/2022). De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las nueve
horas del catorce de diciembre de dos mil veintidós (9:00 14/12/2022), con la
base de dieciocho millones cuatrocientos treinta y siete mil doscientos
cincuenta colones exactos (75% de la base original), y de continuar sin
oferentes, para el tercer remate, se señalan las nueve horas del veintidós de
diciembre de dos mil veintidós (9:00 22/12/2022), con la base de seis millones
ciento cuarenta y cinco mil setecientos cincuenta colones exactos (25% de la
base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar
en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
monitorio arrendaticio de Gilbert Arturo Barboza Flores contra Sonia Angulo
Araya. Expediente N° 15-100168-0917-CI.—Juzgado
Tercero Civil de San José, 24 de octubre del año 2022.—Licda. Lidieth
Venegas Chacón, Jueza.—( IN2022688181 ).
En este Despacho, con una base de veintiséis millones ochocientos mil
colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando obligaciones
ref.: 2055-559-001, citas: 293-01933-01-0901-005, servidumbre trasladada citas:
293-01933-01-0947-001, servidumbre trasladada citas: 381-02475-01-0904-001,
servidumbre trasladada citas: 381-02475-01-0906-001, servidumbre trasladada
citas: 381- 02475-01-0908-001, servidumbre trasladada citas: 381-02475-01-0910-
001, obligaciones ref.: 00011795 000 citas: 381-02475-01-0912-001, obligaciones
ref.: 00011795 000 citas: 381-02475-01-0913-001, obligaciones ref.:00011795 000
citas: 381-02475-01-0915-001, obligaciones ref.: 00011795 000 citas:
381-02475-01-0915-002 y obligaciones ref.: 00011795-000 citas:
381-02475-01-0930-001; sáquese a remate la finca del Partido de Limón, matrícula número ciento sesenta y
un mil cuatrocientos treinta y dos, derecho cero cero cero, la cual es terreno
para construir, con una casa de habitación, jardín y patio. Situada en el distrito 1-Guácimo, cantón 6-Guácimo de la provincia de Limón. Colinda: al norte: Allegator
Sanpping Turtle S. A.; al sur: servidumbre de paso de 6.00 metros de ancho con
un frente de a ella de 22.76 metros; al este: calle pública con frente de 13.50 metros; y al
oeste: Allegator Sanpping Turtle S. A. Mide: trescientos
veinte metros cuadrados, plano: L-1919679-2016. Para tal efecto se señalan las
quince horas cero minutos del doce de diciembre de dos mil veintidós. De no
haber postores, el segundo remate se efectuará a las quince horas cero minutos
del veinte de diciembre de dos mil veintidós, con la base de veinte millones
cien mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin
oferentes, para el tercer remate se señalan las quince horas cero minutos del
once de enero de dos mil veintitrés, con la base de seis millones setecientos
mil colones exactos (25% de la base original). Notas: se le informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho.
Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con
un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago de
Ahorro y Préstamo contra Mauricio Francisco Duran Brenes. Expediente N°
22-002035-1209-CJ.—Juzgado de Cobro de Pococí, 12 de
octubre del 2022.—Hazel Patricia Castillo Bolaños, Jueza.—( IN2022688184 ).
En este Despacho, con una base de un millón
quinientos mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero
soportando reservas y restricciones citas: 303-22177-01-0901-001; sáquese a
remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 332606, derecho 000,
la cual es terreno para construir. Situada en el distrito Pocosol, cantón San
Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, servidumbre de paso con
17.23 metros; al sur, Juan Jose Mena Medina, Carlos Luis Mena Pineda y Flor de
María Mena Pineda; al este, Juan José Mena Medina, Carlos Luis Mena Pineda y
Flor de María Mena Pineda y al oeste, Juan José Mena Medina, Carlos Luis Mena
Pineda y Flor de María Mena Pineda. Mide: trescientos sesenta y un metros con
cuarenta decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las quince horas
cero minutos del ocho de marzo de dos mil veintitrés. De no haber postores, el
segundo remate se efectuará a las quince horas cero minutos del dieciséis de
marzo de dos mil veintitrés con la base de un millón ciento veinticinco mil
colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el
tercer remate se señalan las quince horas cero minutos del veinticuatro de
marzo de dos mil veintitrés con la base de trescientos setenta y cinco mil
colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le
informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este
despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Priscila María Corrales Porras
contra Pedro Abdulio González Ramírez. Expediente N° 21-002669-1204-CJ.—Juzgado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de
Alajuela, hora y fecha de emisión: catorce horas con seis minutos del
veintiocho de abril del dos mil veintidós.—Licda. Viviana Salas Hernández,
Jueza Decisora.—( IN2022688195 ).
En este Despacho,
con una base de dieciocho millones seiscientos dieciséis mil colones exactos,
libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo: CL 316086,
marca: Toyota, estilo: Hilux, categoría: carga liviana, capacidad: 5 personas,
serie: 8AJFB8CD0K1594263, carrocería: camioneta Pick-Up Caja Abierta o Cam-Pu,
tracción: 4x4, número chasis: 8AJFB8CD0K1594263, año fabricación: 2019, color:
blanco. Para tal efecto, se señalan las once horas cero minutos del catorce de
noviembre de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate, se
efectuará a las once horas cero minutos del veintidós de noviembre de dos mil
veintidós, con la base de trece millones novecientos sesenta y dos mil colones
exactos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer
remate, se señalan las once horas cero minutos del treinta de noviembre del dos
mil veintidós, con la base de cuatro millones seiscientos cincuenta y cuatro
mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho.
Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con
un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Asociación
Solidarista de Empleados Dos Pinos contra Michael Montoya Vega. Expediente N°
22-000583-1157-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer
Circuito Judicial de Alajuela, hora y fecha de emisión: trece horas con
cincuenta y ocho minutos del veintiocho de febrero del dos mil veintidós.—Manuel
Loría Corrales, Juez Tramitador.—( IN2022688197 ).
En este Despacho, con una base de un millón de colones exactos, libre de
gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo: 902175, marca: Suzuki,
estilo: Celerio GL, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, serie: MA3FC31S5CA446675, carrocería: Sedan 4
puertas Hatchback, tracción: 4x2, número chasis: MA3FC31S5CA446675, año
fabricación: 2012, color: negro, vin: MA3FC31S5CA446675, N° motor:
K10BN1421526, modelo: MF11B2C00031000, cilindrada: 1000 C.C., cilindros: 3,
combustible: gasolina. Para tal
efecto, se señalan las dieciséis horas cero minutos del doce de junio de dos
mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las
dieciséis horas cero minutos del veinte de junio de dos mil veintitrés, con la
base de setecientos cincuenta mil colones exactos (75% de la base original), y
de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las dieciséis
horas cero minutos del veintiocho de junio de dos mil veintitrés, con la base
de doscientos cincuenta mil colones exactos (25% de la base original). Notas:
Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en
caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos
veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de
antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria de Eliécer Soto Benavides contra Luis Alberto Solano
Rivas. Expediente N° 22-007400-1157-CJ.—Juzgado de
Cobro del Primer Circuito Judicial de Alajuela, hora y fecha de emisión:
quince horas con veinticuatro minutos del veinte de setiembre del dos mil
veintidós.—Elizabeth Rodríguez Pereira, Jueza.—( IN2022688251 ).
En este Despacho,
con una base de cuatrocientos veintiún mil ciento sesenta y seis dólares con
sesenta y siete centavos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando
medianería bajo las citas: 300-04677-01-0901-00; sáquese a remate la finca
del partido de San José, matrícula número 604448-000, la cual es terreno con
construcción. Situada: en el distrito San Sebastián, cantón San José, de la
provincia de San José. Colinda: al norte, Inversiones Gama Sociedad Anónima; al
sur, Alejandro Sáenz Ramírez e Inversiones Gama Sociedad Anónima; al este, Rosa
Ramírez Moya, Propiedades Retana Ramírez, Carlos Alberto Aguilera Cordero y María Fernández
Retana, y al oeste, calle pública. Mide: mil quinientos noventa y cuatro
metros con treinta y nueve decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan
las catorce horas cincuenta minutos del diez de noviembre de dos mil veintidós.
De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las catorce horas
cincuenta minutos del dieciocho de noviembre de dos mil veintidós, con la base
de trescientos quince mil ochocientos setenta y cuatro dólares con noventa y
ocho centavos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el
tercer remate, se señalan las catorce horas cincuenta minutos del veintiocho de
noviembre de dos mil veintidós, con la base de ciento cinco mil doscientos
noventa y un dólares con sesenta y seis centavos (25% de la base original).
Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda
que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a
favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la
primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada
para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria
de Musicalización Vocal S. A. contra Dalia S. A., Marianela Sotela Bejarano,
Orlando José Sotela Alvarado. Expediente N° 17-012504-1170-CJ.—Juzgado
Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 14
de setiembre del año 2022.—Sirlene de los Ángeles Salazar Muñoz, Juez/a
Decisor/a.—( IN2022688295 ).
En este Despacho,
con una base de setenta y cinco mil novecientos setenta y dos dólares con
veinticinco centavos, libre de gravámenes, pero soportando reservas de Ley de
Aguas y Ley de Caminos Públicos citas: 430-03900-01-0619-001; sáquese a remate
la finca del partido de Alajuela, matrícula número 309072-000, la cual es
terreno lote 156 terreno para la vivienda. Situada: en el distrito 5-La Ceiba,
cantón 9-Orotina, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública; al
sur, lote 155; al este, lote 157, y al oeste, calle pública. Mide: mil
setecientos cuarenta y un metros con cuarenta y ocho decímetros
cuadrados. Plano: A-0303175-1996. Para tal efecto, se señalan las diez horas
quince minutos del diecinueve de diciembre de dos mil veintidós. De no haber
postores, el segundo remate, se efectuará a las diez horas quince minutos del
doce de enero de dos mil veintitrés, con la base de cincuenta y seis mil
novecientos setenta y nueve dólares con diecinueve centavos (75% de la base
original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las
diez horas quince minutos del veinte de enero de dos mil veintitrés, con la
base de dieciocho mil novecientos noventa y tres dólares con seis centavos (25%
de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por
dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de
antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Leslie Vanessa Gutiérrez
Arroyo. Expediente N° 18-029391-1157-CJ.—Juzgado de
Cobro del Primer Circuito Judicial de Alajuela, hora y fecha de emisión:
ocho horas con veinticuatro minutos del veintiuno de octubre del dos mil
veintidós.—Cinthia Pérez Moncada, Jueza Tramitadora.—( IN2022688297 ).
En este Despacho,
con una base de diez mil setecientos noventa y cinco dólares con setenta y dos
centavos, libre de gravámenes prendarios, pero soportando colisiones número de
sumaria 18-002850-0496-TR Autoridad Judicial Juzgado de Tránsito de
Cartago; colisiones número de sumaria 19-010011-0174-TR Autoridad Judicial
Juzgado de Tránsito del Segundo Circuito Judicial de San José; sáquese a
remate el vehículo VJN009. Marca: Toyota, estilo: Corolla S, categoría:
automóvil, capacidad: 5 personas, carrocería: Sedan 4 puertas, tracción: 4x2,
número chasis: 5YFBUWHE9GP260946, año fabricación: 2016, N° motor: 2ZRL540179,
cilindrada: 1800 c.c., cilindros: 4, combustible: gasolina. Para tal efecto se
señalan las catorce horas veinte minutos del once de enero de dos mil
veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce
horas veinte minutos del diecinueve de enero de dos mil veintitrés con la base
de ocho mil noventa y seis dólares con setenta y nueve centavos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las
catorce horas veinte minutos del veintisiete de enero de dos mil veintitrés con
la base de dos mil seiscientos noventa y ocho dólares con noventa y tres
centavos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Financiera CAFSA S. A. contra
María Natalia Vallejo Mairena. Expediente N° 20-007965-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer
Circuito Judicial de San José, 30 de agosto del año 2022.—Geovanna Vega
Benavides, Juez/a Decisor/a.—( IN2022688301 ).
En este Despacho,
se rematará lo siguiente: 1) Con una base de veinticinco millones de colones
exactos, libre de gravámenes, sáquese a remate la finca del partido de
Alajuela, matrícula número treinta y cuatro mil seiscientos treinta y
seis-F-cero cero cero, la cual es terreno finca filial setenta y cuatro,
terreno para construir que se destinará a uso habitacional la cual podrá tener una
altura máxima de dos pisos. Situada: en el distrito Alfaro, cantón San Ramón, de la
provincia de Alajuela. Colinda: al norte, finca filial primaria individualizada
número setenta y tres; sur, finca filial primaria individualizada número
setenta y cinco; este, acceso uno; oeste, finca filial primaria individualizada
número veinticinco y finca filial primaria individualizada número
veinticuatro. Mide: seiscientos treinta y tres metros con setenta y cinco decímetros
cuadrados. 2) Con una base de treinta y cinco millones de colones exactos,
libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de
Alajuela, matrícula número cuatrocientos setenta y cinco mil novecientos
cuarenta y ocho-cero cero cero, la cual es terreno construido. Situada: en el
distrito Piedades Norte, cantón San Ramón, de la provincia de
Alajuela. Colinda: al norte, Wilberth Méndez Méndez, sur,
Milagro Castro Morales; este, calle pública con 9 m 28 cm; oeste, Municipalidad de
San Ramón. Mide: ciento sesenta y ocho metros cuadrados. Para tal efecto, se
señalan las quince horas treinta minutos del veintidós de noviembre de dos mil
veintidós. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las quince
horas treinta minutos del treinta de noviembre de dos mil veintidós, con la
base de dieciocho millones setecientos cincuenta mil colones exactos, para la
finca 34636-F-000 y con la base de veintiséis millones doscientos cincuenta mil
colones para la finca 475948-000(75% de la base original), y de continuar sin
oferentes, para el tercer remate, se señalan las quince horas treinta minutos del ocho de diciembre de dos
mil veintidós, con la base de seis millones doscientos cincuenta mil colones
exactos, para la finca 34636-F-000, y con la base de ocho millones setecientos
cincuenta mil colones para la finca 475948-000(25% de la base original). Notas:
Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda
que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a
favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la
primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada
para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria
de Banco Nacional de Costa Rica contra Álvaro Francisco
Peñaranda Chinchilla, Ferreportel S. A. y Grupo Empresarial Peñaranda Sociedad
Anónima. Expediente N° 22-001768-1203-CJ.—Juzgado
de Cobro del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón), 26 de agosto
del año 2022.—María Auxiliadora Cruz Cruz, Jueza.—( IN2022688340 ).
En este Despacho, con una base de treinta y nueve millones doscientos
noventa y siete mil novecientos cuarenta y un colones con cincuenta y seis
céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del
partido de Alajuela, matrícula número 318995, derecho 000, la cual es terreno
para construir Bloque T Lote Diecinueve. Situada en el distrito 2-San José,
cantón 1-Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte: Lote 20-T;
al sur: Lote 18-T; al este: calle pública; y al oeste: Lote 10-T. Mide: ciento sesenta metros con cincuenta
y siete decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las ocho horas
treinta minutos del diecinueve de junio de dos mil veintitrés. De no haber
postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas treinta minutos del
veintisiete de junio de dos mil veintitrés con la base de veintinueve millones
cuatrocientos setenta y tres mil cuatrocientos cincuenta y seis colones con
diecisiete céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan las ocho horas treinta minutos del cinco de
julio de dos mil veintitrés con la base de nueve millones ochocientos
veinticuatro mil cuatrocientos ochenta y cinco colones con treinta y nueve
céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado,
el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto
por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días
de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Erlyn
Natasha Araya Calvo. Expediente N° 22-006488-1157-CJ.—Juzgado
de Cobro del Primer Circuito Judicial de Alajuela, hora y fecha de emisión:
diecisiete horas con cincuenta y tres minutos del veintiuno de octubre del dos
mil veintidós.—Elizabeth
Rodríguez Pereira, Jueza Decisora.—( IN2022688341 ).
En este Despacho, con una base de cinco millones novecientos setenta y
dos mil trescientos cuarenta y seis colones exactos, libre de gravámenes
prendarios, pero soportando colisiones bajo sumaria N° 18-009324-0174-TR del
Juzgado de Tránsito del Segundo
Circuito Judicial de San José;
sáquese
a remate el vehículo placa:
BQB364, marca: Hyundai, estilo: Accent, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, serie:
KMHCT4AE2DU555466, carrocería:
Sedan 4 puertas, tracción: 4x2, color: negro, año fabricación: 2013. Para tal
efecto, se señalan las trece horas cuarenta y cinco minutos del quince de
noviembre de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate, se
efectuará a las trece horas cuarenta y cinco minutos del veintitrés de
noviembre de dos mil veintidós, con la base de cuatro millones cuatrocientos
setenta y nueve mil doscientos cincuenta y nueve colones con cincuenta céntimos
(75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate,
se señalan las trece horas cuarenta y cinco minutos del primero de diciembre de
dos mil veintidós, con la base de un millón cuatrocientos noventa y tres mil
ochenta y seis colones con cincuenta céntimos (25% de la base original). Notas:
Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en
caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de
este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de
INSTACREDIT S. A. contra Héctor
Montero Céspedes. Expediente
N° 22-002975-1338-CJ. Nota: Publíquese el edicto de ley, para lo cual deberá el
interesado cancelar ante la Imprenta Nacional los respectivos derechos de
publicación, previa revisión del edicto a fin de cotejar que el mismo no
contenga errores que ameriten enmienda, caso en el cual deberá indicarlo al
despacho dentro del tercero día para proceder con la respectiva corrección.—Juzgado
Tercero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 16
de agosto del año 2022.—Marvin Antonio Hernández Calderón, Juez/a Tramitador/a.—( IN2022688342 ).
En este Despacho,
con una base de dos millones ochocientos cuarenta y dos mil ochenta y cuatro
colones con cuatro céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a
remate la finca del partido de San José, matrícula número 717009, derecho 000,
la cual es terreno de repastos, Situada en el distrito 1-Santa María, cantón
17-Dota, de la provincia de San José. Colinda: al norte: Agropecuara La
Hortencia S. A.; al sur: camino público; al este: Luis Matías Monge; y al oeste:
Río San Rafael. Mide: mil noventa y siete metros cuadrados. Para tal
efecto, se señalan las diez horas treinta minutos del diecisiete de noviembre
de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a
las diez horas treinta minutos del veinticinco de noviembre de dos mil
veintidós con la base de dos millones ciento treinta y un mil quinientos
sesenta y tres colones con tres céntimos (75% de la base original) y de
continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas
treinta minutos del seis de diciembre de dos mil veintidós con la base de
setecientos diez mil quinientos veintiún colones con un céntimos (25% de la
base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar
en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
monitorio dinerario de Cafetalera Origenes Limitada contra Grupo Los Grandes de
Copey Sociedad Anónima. Expediente N° 20-000600-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro de Cartago, 01 de setiembre del año 2022.—Sabina
Hidalgo Ruiz, Jueza Tramitadora.—( IN2022688344 ).
En este Despacho,
con una base de treinta millones ochocientos mil colones exactos, libre de
gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Cartago,
matrícula número 56111-000, la cual es terreno construido. Situada: en el
distrito O 1-Turrialba, cantón N 5-Turrialba, de la provincia de Cartago.
Colinda: al norte, Uriel Solano y Compañía Limitada; al sur, calle pública con
una extensión de 27 mts con 02 cms; al este, Uriel Solano y Compañía Limitada y
calle pública, y al oeste, Uriel Solano y Compañía Limitada y calle pública.
Mide: ciento setenta y cinco metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las
nueve horas treinta minutos del treinta de noviembre de dos mil veintidós. De
no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las nueve horas treinta
minutos del catorce de diciembre de dos mil veintidós, con la base de
veintitrés millones cien mil colones exactos (75% de la base original), y de
continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las nueve horas
treinta minutos del veintidós de diciembre de dos mil veintidós, con la base de
siete millones setecientos mil colones exactos (25% de la base original).
Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda
que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a
favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la
primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada
para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso monitorio dinerario de
Agroquímicos del Surco Cipreses S. A. contra Fernando Montero Mata.
Expediente N° 16-011087-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro de Cartago, 22 de setiembre del año 2022.—Pilar
Gómez Marín, Juez/a Decisor/a.—( IN2022688345 ).
En este Despacho,
1. Con una base de doscientos cuarenta y ocho mil ciento catorce dólares con
noventa y ocho centavos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando
servidumbre de aguas pluviales citas: 575-13119-01-0001-001, servidumbre de
aguas pluviales citas: 2011-238882-01-0001-001, servidumbre de cloaca citas:
2011-238882-01-0003-001; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela,
matrícula número cuatrocientos noventa y siete mil setenta y dos, derecho 001 y
002, la cual es terreno naturaleza: lote veinte terreno para construir, lote A
cuarenta. Situada: en el distrito 10-Desamparados, cantón 1-Alajuela, de la
provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Eduardo Echeverria Calzada; al sur,
calle pública; al este, lote A treinta y nueve, y al oeste, lotes A cuarenta
y uno, A cuarenta y cuatro y A cuarenta y cinco. Mide: trescientos treinta y
cinco metros cuadrados. Para lo cual se señalan las trece horas quince minutos
del diecisiete de abril de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo
remate, se efectuará a las trece horas quince minutos del veinticinco de abril
de dos mil veintitrés, con la base de ciento ochenta y seis mil ochenta y seis
dólares con veinticuatro centavos (75% de la base original), y de continuar sin
oferentes, para el tercer remate, se señalan las trece horas quince minutos del
cuatro de mayo de dos mil veintitrés, con la base de sesenta y dos mil
veintiocho dólares con setenta y cinco centavos (25% de la base original). 2.
Con una base de cincuenta y un mil ochocientos ochenta y cinco dólares con dos
centavos, libre de gravámenes hipotecarios; sáquese a remate la finca del
partido de Alajuela, matrícula número trescientos cuarenta y tres mil
trescientos veintiuno, derecho 000, la cual es terreno naturaleza: lote 22-J,
terreno para construir. Situada: en el distrito 10-Desamparados, cantón
1-Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, lote 23-J; al sur,
lote 21-J; al este, lote 54-J, y al oeste, avenida primera. Mide: ciento
cuarenta y siete metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las trece horas
quince minutos del diecisiete de abril de dos mil veintitrés. De no haber
postores, el segundo remate, se efectuará a las trece horas quince minutos del
veinticinco de abril de dos mil veintitrés, con la base de treinta y ocho mil
novecientos trece dólares con setenta y siete centavos (75% de la base
original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las
trece horas quince minutos del cuatro de mayo de dos mil veintitrés, con la
base de doce mil novecientos setenta y un dólares con veintiséis centavos
(25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por
dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de
antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Andrea María Briceño
Chinchilla, Esteban José Vargas Fuentes. Expediente N° 22-004962-1157-CJ.—Juzgado
de Cobro del Primer Circuito Judicial de Alajuela, hora y fecha de emisión:
once horas con diecisiete minutos del veintisiete de julio del dos mil veintidós.—Manuel
Loría Corrales, Juez Tramitador.—( IN2022688365 ).
En este Despacho, con una base de diez millones seiscientos cincuenta y
cuatro mil cuatrocientos ochenta y seis colones exactos, libre de gravámenes y
anotaciones; sáquese a remate el vehículo: BNP527, marca: Citroen, estilo: C3,
categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, color: negro, vin:
VF7SX9HJCJT500362, año fabricación: 2017, cilindrada: 1560 C.C. Para tal
efecto, se señalan las ocho horas treinta minutos del siete de febrero de dos
mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las
ocho horas treinta minutos del quince de febrero de dos mil veintitrés, con la
base de siete millones novecientos noventa mil ochocientos sesenta y cuatro
colones con cincuenta céntimos (75% de la base original), y de continuar sin
oferentes, para el tercer remate, se señalan las ocho horas treinta minutos del
veintitrés de febrero de dos mil veintitrés, con la base de dos millones
seiscientos sesenta y tres mil seiscientos veintiún colones con cincuenta
céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este
edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Nacional de Costa Rica
contra Claudia Vanessa Amador Atencio. Expediente N°
18-015253-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro
de Cartago, 20 de octubre del año 2022.—Lic. Víctor Obando Rivera,
Juez/a Tramitador/a.—( IN2022688371 ).
En este Despacho,
con una base de veinticinco millones colones exactos, libre de gravámenes y
anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Cartago, matrícula número
220602-000, la cual es terreno de solar y jardín con un galerón. Situada:
en el distrito 1-Tres Ríos, cantón 3-La Unión, de la provincia de Cartago. Colinda: al
norte, Luis Orlando Barrantes Vargas; al sur, calle pública; al este, Julio
Barrantes Vargas, y al oeste, Ernesto y Alberto Castro Sucesores S. A. Mide:
doscientos cuarenta y cinco metros cuadrados. Plano: C-1338935-2009. Para tal
efecto, se señalan las ocho horas cero minutos del veinticinco de noviembre de
dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las
ocho horas cero minutos del seis de diciembre de dos mil veintidós, con la base
de dieciocho millones setecientos cincuenta mil colones exactos (75% de la base
original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las
ocho horas cero minutos del catorce de diciembre de dos mil veintidós, con la
base de seis millones doscientos cincuenta mil colones exactos (25% de la base
original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Julio Alberto
Barrantes Chinchilla, Sindy Milena Porras Ortiz. Expediente N° 22-003922-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 15 de
setiembre del año 2022.—Licda. Yanin Torrentes Ávila, Juez/a
Tramitador/a.—( IN2022688372 ).
Edicto, se hace saber: que ante este
Despacho se tramita el expediente N° 22-000074-0422-CI donde se promueve
información posesoria por parte de Higinia Arelis Concepción Fernández, quien
es mayor, estado civil divorciada, vecina de Las Trenzas, Golfito, portadora de
la cédula número 0602920459, profesión comerciante, a fin de inscribir a su
nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe
así: finca ubicada en la provincia de Puntarenas, la cual es Lote con una casa
de habitación. Situada en el distrito Golfito, cantón Golfito. Colinda: al
norte, con calle pública; al sur, con Quebrada la Purruja y Salome Godínez Godínez; al
este, con José Lito López Ruiz y al oeste, con Tito Luis Vargas Chávez. Mide:
cuatrocientos setenta y un punto cuarenta y ocho metros cuadrados. Indica el
promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan
cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir
la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho
inmueble en la suma de tres millones de colones. Que adquirió dicho inmueble
por medio de compra a Danilo Zúñiga Ceciliano, y hasta la fecha lo ha mantenido
en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido
en la dedicación de casa de habitación familiar. Que no ha inscrito mediante el
amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se
constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los
interesados en estas diligencias de información posesoria, a
efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de
este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso
información posesoria, promovida por Higinia Arelis Concepción Fernández,
expediente 22-000074-0422-CI-5. Nota: publíquese este edicto en el Boletín
Judicial por una sola vez.—Juzgado Civil y
Trabajo de Golfito (Materia Civil), hora y fecha de emisión: ocho horas con
nueve minutos del veintidós de agosto del dos mil veintidós.—Luis Diego Bonilla
Alvarado, Juez/a Tramitador/a.—1 vez.—( IN2022684249 ).
Se hace saber:
Que ante este Despacho se tramita el expediente N° 22-000047-1555-AG donde se
promueve información posesoria por parte de Walter Vicente Barrantes Santamaría, quien es
mayor, estado civil casado, vecino de Buenos Aires de Puntarenas, costado este
de la clínica, portador de la cédula número 0602050709, profesión Ingeniero
Agrónomo, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la
Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de
Puntarenas, la cual es terreno breñones y montaña. Situada en el distrito
Brunka, cantón Buenos Aires. Colinda: al norte, con Olger Romero Ureña; al sur,
con Roger Romero Valverde y Alex Enrique Zúñiga; al este, con camino público de
catorce metros de ancho y Olger Romero y al oeste, con Roger Romero Valverde.
Mide: cuatrocientos treinta y cinco mil doscientos dieciocho metros con noventa
y dos decímetros cuadrados y estima dicho inmueble en la suma de cinco millones
de colones exactos colones. Que adquirió dicho inmueble P-1011942-2005, y hasta
la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de
posesión han consistido en mantenimiento de la propiedad. Que no ha inscrito
mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles,
según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los
interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a
efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de
este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso
información posesoria, promovida por Walter Vicente Barrantes Santamaría. Nota:
Publíquese este edicto en el Boletín Judicial por una sola vez.
Expediente N° 22-000047-1555-AG-6.—Juzgado Civil, Trabajo y Familia de
Buenos Aires (Materia Agraria), hora y fecha de emisión: 29 de setiembre
del 2022.—Lic. Jean Carlos Céspedes Mora, Juez Decisor.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud Nº
68-2017-JA.—( IN2022684329 ).
Edicto, se hace
saber: que ante este Despacho se tramita el expediente N° 21-000231-0388-CI
donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Ángel Simeón Tenorio
Marchena quien es mayor, estado civil soltero, vecino de Playa Potrero, Santa
Cruz, Guanacaste, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número
5-0185-0185, profesión comerciante, a fin de inscribir a su nombre y ante el
Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca cuya
naturaleza es Potrero. Situada en el distrito Tempate, cantón Santa Cruz, de la
provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Río Tempate, Inversiones Panchira
JMJ S.A.; al sur, Vera Moreno González; al este, Río Tempate, Inversiones
Panchira JMJ S.A. y al oeste, Rosalia Moreno González. Mide: veintiséis mil
doscientos cincuenta metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado
número 5-2252889-2021. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta
información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales
de un proceso sucesorio y estima el inmueble así como las presentes
diligencias en la suma de veinte millones de colones cada una. Que adquirió
dicho inmueble por venta, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta,
pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de
Diez años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido
en limpieza de maleza, chapeas, cercas, fumigación. Que no ha inscrito mediante
el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se
constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los
interesados en estas diligencias de información posesoria, a
efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de
este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso
información posesoria, promovida por Ángel Simeón Tenorio Marchena,
expediente 21-000231-0388-CI. Nota: publíquese este edicto por una sola vez en
el Boletín Judicial. De conformidad con el artículo 26 de la Ley de
Jurisdicción Agraria en materia agraria se aplica el principio de gratuidad, de
ahí que no devenga el pago de especies de ningún tipo para su publicación.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial
de Guanacaste (Santa Cruz), Santa Cruz, 26 de setiembre del año 2022.—Lic.
José Joaquín Piñar Ballestero, Juez Decisor.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2021C.—Solicitud Nº
68-2017-JA.—( IN2022684339 ).
Se hace saber
que, ante este Despacho se tramita el expediente N° 22-000092-0689-AG, donde se
promueven diligencias de Información Posesoria, por parte de Alejandra Eugenia
Monge Mora quien es mayor, estado civil soltera, vecina de San Luis de Acosta,
portadora de la cédula de identidad vigente que exhibe número 1-0979-0139,
profesión funcionaria bancaria, a fin de inscribir a su nombre y ante el
Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca cuya
naturaleza es solar. Situada en el distrito San Ignacio, cantón Acosta, de la
provincia de San José. Colinda: al norte, Edgar Mauricio Fallas Aguilar; al
sur, calle pública; al este, Alejandra Monge Mora y al oeste, Municipalidad de
Acosta. Mide: mil ciento tres metros cuadrados, tal como lo indica el plano
catastrado número SJ-39204-2022. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta
información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales
de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes
diligencias en la suma de un millón de colones cada una. Que adquirió dicho
inmueble por compra, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública,
pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de dieciséis
años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en
mantener el terreno debidamente deslindado de los demás terrenos colindantes,
mediante cercas con alambre de púas y carriles amplios y visibles, e igualmente
mediante la conservación de buena parte del terreno que ha sido destinado al
cultivo de árboles de Jocote y cítricos. Que no ha inscrito mediante el amparo
de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del
Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas
diligencias de información posesoria, a efecto de que,
dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto,
se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso Información
Posesoria, promovida por Alejandra Eugenia Monge Mora, expediente
22-000092-0689-AG. Nota: publíquese este edicto por una sola vez en el Boletín
Judicial. De conformidad con el artículo 26 de la Ley de Jurisdicción
Agraria en materia agraria se aplica el principio de gratuidad, de ahí que no
devenga el pago de especies de ningún tipo para su publicación.—Juzgado
Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 30 de setiembre
del año 2022.—Dra. María Vanessa Fisher González, Jueza Agraria.—1
vez.—O.C. Nº 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022684391 ).
Se hace saber que, ante este Despacho se
tramita el expediente N° 15-000070-0297-CI, donde se promueve información
posesoria por parte de Fausto Álvarez Rojas quien es mayor, casado una vez,
agricultor, portador de la cédula número 0203510271, vecino de Pital de San
Carlos, 400 metros al oeste y 100 metros al sur del Banco Nacional, a fin de
inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno
que se describe así: finca ubicada en la provincia de Alajuela, la cual es
terreno solar. Situada en el distrito sexto, Pital, cantón décimo, San Carlos.
Colinda: al norte, con Juan José Álvarez Chévez; al sur, con Johnny y Jimmy,
ambos de apellidos Vargas Salas; al este, con Dennis Vargas Alvarado y Fernando
Esquivel Vargas y al oeste, con Los Piñas S. A. Mide: doscientos noventa y seis
metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir
A-1733702-2014, del 10 de abril de 2014 no pesan cargas reales o gravámenes, y
que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias
legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de siete
millones de colones. Que adquirió dicho inmueble por venta que le hiciera el señor
Juan José Álvarez Chaves, mayor, casado una vez, constructor, cédula de
identidad 0203540666, vecino de Pital de San Carlos, 500 metros al oeste y 100
metros al norte del Banco Nacional, con quien no le liga parentesco alguno, en
fecha 23 de enero de 2019, mediante escritura pública Nº 207-10, otorgada ante
el Notario Mauricio Rojas Quirós, quien le traspasara los derechos posesorios
ejercidos sobre el terreno por más de diez años, y hasta la fecha lo ha
mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han
consistido en deslindar con cercas a los colindantes, chapeando y limpiando las
malezas del terreno. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de
Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público
de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de
Información Posesoria, a efecto de que dentro del
plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen
ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso Información Posesoria,
promovida por Fausto Álvarez Rojas Expediente N° 15-000070-0297-CI-5.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de
Alajuela. Hora y fecha de emisión: catorce horas con nueve minutos del uno
de Abril del dos mil veintidós.—Adolfo Mora Arce, Juez
Decisor.—1 vez.—( IN2022684477 ).
Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente N°
21-000162-1587-AG, donde se promueven diligencias de Información Posesoria por
parte de Víctor Gerardo
Jiménez Pérez, quien es mayor, estado civil casado una vez, ocupación
pensionado, nacionalidad costarricense, vecino de Alajuela, Atenas,
Urbanización Roca Verde, casa 102, portador de la cédula de identidad número nueve-cero cero cero uno-cero seis cero dos, a fin de inscribir a su nombre
y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así:
Finca cuya naturaleza es bosque. Situada: en Silencio del distrito 01 Jacó,
cantón 11 Garabito, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, con calle
pública con seiscientos cuatro metros con sesenta y dos centímetro lineales y
catorce metros de ancho vial; y Vargar Internacional S. A.; al sur, con
3-102-785206 S.R.L. y JR Y MV González S. A.; al este, con JR Y MV González S.
A., y al oeste, con Vargar Internacional S. A. Mide: cuatrocientos veinticinco
mil doscientos catorce metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado
número P-2224166-2020. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta
información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales
de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes
diligencias por la suma de ocho millones quinientos mil colones. Que adquirió
dicho inmueble por ocupación originaria y hasta la fecha lo ha mantenido en
forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de
dueño por treinta años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han
consistido en chapia y mantenimiento de áreas verdes, construcción y mantenimiento
de cercas y linderos, actividades de reforestación, construcción y
mantenimiento de trillos al interior, construcciones de tuberías y desagüe, y
acciones de exclusión y defensa de cazadores y tala de árboles ilegal. Hay
cultivos informales de árboles frutales y plantas ornamentales, no existe
actividad ganadera y el resto del terreno se compone de pendientes pronunciadas
y terreno no apto para construcciones actividades humanas. Que no ha inscrito
mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles,
según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los
interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a
efecto de que, dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de
este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso
Información Posesoria, promovida por Víctor Gerardo Jiménez Pérez. Expediente N° 21-000162-1587-AG. Nota:
Publíquese este edicto por una sola vez en el Boletín Judicial. De
conformidad con el artículo 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria en materia
agraria se aplica el principio de gratuidad, de ahí que no devenga el pago de
especies de ningún tipo para su publicación.—Juzgado
Agrario de Puntarenas, Puntarenas, 03 de octubre del año 2022.—Lic. Alonso
Hernández Méndez, Juez.—1 vez.—O. C. N°
364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022684637 ).
Paula Ruth Mora Mena, mayor, viuda de primeras nupcias, educadora
pensionada, cédula dos-trescientos diecinueve-cuatrocientos veinte, vecina de
Sardinal, Carrillo, Guanacaste, promueve información posesoria. pretende inscribir a su nombre en el Registro
Público Inmobiliario, libre de gravámenes y cargas reales, el inmueble que se
describe así: Terreno de construir, vivero ornamental, situado en Sardinal,
Sardinal [distrito tercero], Carrillo [cantón quinto], provincia de Guanacaste.
Linderos: norte, sur, este y oeste: calle pública. Según plano catastrado G-dos
millones doscientos setenta y seis mil ochocientos diecinueve-dos mil veintiuno,
mide siete mil seiscientos un metros cuadrados. Declaró no está inscrito,
carece de título inscribible y no pretende evadir las consecuencias de un
juicio sucesorio, no tiene personas condueñas, ni pesan cargas reales ni
gravámenes sobre el inmueble. Lo adquirió por donación de René Contreras
Sandoval, el veintiséis de diciembre de dos mil quince. Estima el inmueble y el
proceso en dos millones de colones. Por el plazo de un mes contados a partir de
la publicación del edicto, se citan a todas las personas interesadas para que
se apersonen en defensa de sus derechos. (Información Posesoria
21-000005-0387-AG. Nota: Publíquese este edicto por una sola vez en el Boletín
Judicial. Conforme al artículo 26 Ley de Jurisdicción Agraria, en materia
agraria se aplica el principio de gratuidad, por lo que no se pagan especies de
ningún tipo para su publicación.—Juzgado Agrario
Primer Circuito Judicial Guanacaste, Liberia, 11 de agosto de 2022.—Rodrigo
Tobías Valverde Umaña, Notario.—1 vez.—( IN2022684793 ).
Se hace saber: Que ante este Despacho se
tramita el expediente N° 16-000027-1520-AG donde se promueven diligencias de
información posesoria por parte de Juan Carlos Alvarado García quien es mayor,
estado civil casado una vez, vecino(a) de Popoyoapa de San José de Upala, cien
metros al noroeste del salón comunal,, portador(a) de la cédula de identidad
vigente que exhibe número dos- cinco cero siete- dos tres nueve, profesión
agricultor, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la
Propiedad, el terreno que se describe así: Finca cuya naturaleza es terreno de
cultivos. Situada en el distrito San José, cantón Upala, de la provincia de
Alajuela.- Colinda: al norte Juan Calderón Bonilla; al sur calle publica,; al
este calle publica, y al oeste Sandra Alvarado Mercado.- Mide: mil novecientos
veintiún metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número A -
uno siete ocho cinco tres siete tres - dos mil catorce.- Indica el promovente
que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que
esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias
legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes
diligenciasen la suma de cinco millones de colones cada una.- Que adquirió
dicho inmueble por medio de una compraventa, y hasta la fecha lo ha mantenido
en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de
dueño por más de treinta y dos años.- Que no existen condueños. Que los actos
de posesión han consistido en arreglo, reparación y mantenimiento de cercas,
limpieza de rondas, siembra de árboles frutales y se ha rellenado el lote.- Que
no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros
inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad.- Se emplaza
a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto
de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este
edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos.- Proceso
información posesoria, promovida por Juan Carlos Alvarado García. Expediente N°
16-000027-1520-AG. Nota: Publíquese este edicto por una sola vez en el Boletín
Judicial. De conformidad con el artículo 26 de la Ley de Jurisdicción
Agraria en materia agraria se aplica el principio de gratuidad, de ahí que no
devenga el pago de especies de ningún tipo para su publicación.—Juzgado
Civil y Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Sede Upala (Materia
Agraria), Alajuela, Upala, 11 de enero del año 2017.—Lic. Alejandro Li
Ruiz.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022684796 ).
Se hace saber:
Que ante este Despacho se tramita el expediente N° 21-000050-1520-AG, donde
se promueven diligencias de Información Posesoria, por parte de Virian Elena
del Carmen Arguello Ledezma, quien es mayor, casada, vecina de San Carlos
Ciudad Quesada, portadora de la cédula de identidad número 2-0450-0317,
comerciante, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la
Propiedad, el terreno que se describe así: Finca cuya naturaleza es terreno de
potrero. Situada en el distrito 4°-Bijagua, cantón 13°-Upala, de la provincia
de Alajuela. Colinda: al norte: calle pública con un frente de ciento nueve
metros con veintisiete centímetros lineales; al sur: quebrada; al este: Olger
López Matamoros; y al oeste: Ramón María Arguello Rojas. Mide: seis mil
trescientos cuarenta y tres metros cuadrados, tal como lo indica el plano
catastrado número 2-2211185-2020. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta
información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales
de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes
diligencias en la suma de seis millones de colones cada una. Que adquirió dicho
inmueble por donación, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta,
pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de
14 años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en
cuidado del terreno, pastoreo ocasional de ganado y siembra de pasto. Que no ha
inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros
inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a
todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir
de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer
sus derechos. Proceso Información Posesoria, promovida por Virian Elena del
Carmen Arguello Ledezma. Expediente N° 21-000050-1520-AG. Nota: Publíquese este
edicto por una sola vez en el Boletín Judicial. De conformidad con el
artículo 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria en materia agraria se aplica el
principio de gratuidad, de ahí que no devenga el pago de especies de ningún
tipo para su publicación.—Juzgado Civil y Trabajo
del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Sede Upala (Materia Agraria).
Alajuela, Upala, 05 de octubre del año 2022.—Lic.
Armando Guevara Rodríguez, Juez Decisor.—1 vez.—O. C. N°
364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022684800 ).
Se hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente N°
22-000095-1520-AG donde se promueven diligencias de información posesoria por
parte de Adilia Castillo Hernández quien es mayor, estado civil casada, vecina
de San José de Upala, Villa Nueva, portadora de la cédula de identidad número
08-0126-0520, oficios domésticos, a fin de inscribir a su nombre y ante el
Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca cuya
naturaleza es potrero con una casa. Situada en el distrito San José, cantón
Upala, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte noreste, con Martín Huertecho Escoto, Arnoldo Efraín
Silva Narváez, María Del Milagro Castillo Torres y Alicia Castillo Hernández;
noroeste con Martín
Huertecho Escoto; suroeste con Juan Marciano Blas Murillo, Elizabeth Gamboa
Castillo y Calle Pública con un frente de 324.17 metros lineales; SUR con Nora
Elieth Sánchez Ruiz, Ángela Emilia Hernández Alvarado, José Vallejos Castillo,
Diter José Castillo Hernández, Fanny Cordero Manzanares y Vilma María Peralta
Zacarias. Mide: ciento cuarenta y nueve mil doscientos ochenta metros
cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número ciento cuarenta y nueve
mil doscientos ochenta metros. Indica el promovente que sobre el inmueble a
inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene
por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso
sucesorio y estima el inmueble en veinticinco millones de colones y las
presentes diligencias en la suma de trescientos mil colones.- Que adquirió
dicho inmueble por donación, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta,
pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de
31 años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en
mantenimiento y mejora del potrero, construcción de mi casa de habitación,
pastoreo de ganado de carne, siembra de plátano y guineo. Que no ha inscrito mediante
el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se
constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de
Información Posesoria, a efecto de que dentro del
plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen
ante el Despacho a hacer valer sus derechos. proceso información posesoria,
promovida por Adilia Castillo Hernández. Expediente N° 22-000095-1520-AG. Nota:
Publíquese este edicto por una sola vez en el Boletín Judicial. De
conformidad con el artículo 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria en materia
agraria se aplica el principio de gratuidad, de ahí que no devenga el pago de especies de ningún tipo para su publicación.—Juzgado Civil y Trabajo del Segundo Circuito
Judicial de Alajuela, Sede Upala (Materia Agraria), Alajuela, Upala,
05 de octubre del año 2022.—Lic. Armando Guevara Rodríguez, Juez.—1
vez.—O.C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022684824 ).
Expediente cero cero uno-dos mil veintidós. Se
cita y emplaza a todos los herederos e interesados en el proceso sucesorio
notarial de quien en vida fuera Sophie Santana Sasso mayor, divorciada una vez,
abogada, vecina de Barrio Dent, Condominio Benidorm, con cédula de identidad número uno-cero
quinientos ochenta y nueve-cero doscientos veintisiete, quien falleció el día
diecisiete de setiembre del dos mil veintidós, a los cincuenta y nueve años de
edad, hija de Alfonso Santana Angulo y Floria Alberta Sasso Fischel. por tal motivo
el suscrito Rodolfo Loria Sáenz, Abogado y Notario Público con oficina abierta
en San José, Barrio Los Yoses, final de avenida diez, calle treinta y cinco
número treinta y cinco diez, emplazo desde el día siguiente a su publicación en
el Boletín Judicial y por un plazo de treinta días naturales, a todos
los interesados en el Sucesorio de quien en vida fuera Sophie Santana Sasso,
para que se apersone en mi Notaria a hacer valer sus derechos, presentado para
ello todos los documentos que los acrediten como legitimados y los escritos
respectivos en papel de seguridad notarial. Se le avisa que una vez pasado el
plazo dicho se protocolizaran los acuerdos ya tomados por los herederos de la
señora Santana Sasso.—San José nueve horas del trece
de octubre del dos mil veintidós.—Rodolfo Loria Sáenz, Notario.—
( IN2022684472 ). 3
v.1.
Se hace saber: En
este Tribunal de Justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se
llamó María Teresa de los Ángeles Campos Alvarado, mayor, casada una vez,
pensionada, costarricense, con documento de identidad N° 0301050018, y vecina
de San Joaquín, Heredia. Se indica a las personas herederas, legatarias,
acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que
deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de
la publicación de este edicto. Expediente N° 22-000727-0504-CI-8.—Juzgado Civil de Heredia, hora y fecha de emisión:
ocho horas con treinta minutos del veintidós de setiembre del dos
mil veintidós.—Licda. Lidieth de los Ángeles Venegas Chacón, Jueza.—1
vez.—( IN2022684095 ).
Se hace saber: En este
tribunal de justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se Llamó
Manuel Ovidio Álvaro Madriz Picado, mayor, estado civil viudo, profesión u
oficio Comerciante, nacionalidad Costa Rica, con documento de identidad
3-0101-611 y vecino de Paraíso de Cartago, exactamente cien metros este, cien
metros sur, y veinticinco metros este de la escuela Goicoechea. Se indica a las
personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un
interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo
de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente N°
22-000580-0640-CI - 5.—Juzgado Civil de Cartago, hora y fecha de
emisión: nueve horas con cuarenta y tres minutos del uno de setiembre del dos
mil veintidós.—Licda. Marjorie Zacharry Wilson
Rodríguez, Jueza.—1 vez.—( IN2022684099 ).
Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de quien en vida
Marvin Zúñiga Arley, quien murió el veintiséis de agosto de dos mil veintiuno,
quien en vida fuera casado una vez, chofer de vehículo de carga, vecino Barrio
Santa Cecilia, Santiago de Puriscal, ciento cincuenta metros norte de las
oficinas del MINAET, verjas color café, portador en vida de la cédula de
identidad uno-cero cuatro nueve uno-cero nueve cero ocho, para que dentro del
término de treinta días contados a partir de esta publicación, comparezcan a
reclamar sus derechos; y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos
que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien
corresponda. Expediente 01-2022.—Notaría del Lic.
Gilbert Charpentier Acuña.—1 vez.—( IN2022684105 ).
Mediante acta de
apertura otorgada ante esta notaría por María Eugenia Azofeifa Fonseca, mayor,
divorciada una vez, asistente de educación especial, vecina de Urbanización
Nietos de Cerezo, situada en Hatillo Centro, del Antiguo Rancho Guanacaste,
setenta y cinco metros al sur, y veinticinco metros al este, alameda uno, casa
número quince, cédula número uno-cero ochocientos setenta y nueve-cero ciento
diecisiete a las doce horas del once de octubre del año dos mil veintidós, y
comprobado el fallecimiento, esta notaría declara abierto el proceso sucesorio ab
intestato de quien en vida fuera Alba Nidia Fonseca Meza, quien fuera mayor,
divorciada una vez, ama de casa, vecina de la misma dirección de la
solicitante, cédula de identidad número Cinco-cero ciento treinta y seis-mil
doscientos cinco. Se cita y emplaza a todos los interesados para que, dentro
del plazo máximo de quince días naturales, contados a partir de la publicación
de este edicto, comparezcan ante esta Notaría a hacer valer sus derechos.
Notaría del Lic. Edwin Angulo Gatgens sito en San José, Barrio González Lahman
avenida seis, calles veintiuno y veintitrés, edificio veintiuno treinta y
cuatro. Teléfono 2257-0111 (Publicar 1 vez en el Boletín Judicial)
Expediente 0003-2022.—1 vez.—( IN2022684109 ).
Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría por Elia María Ruiz
Gutierrez, a las dieciocho horas del cuatro de octubre del dos mil veintidós, y
comprobado el fallecimiento de la señora Tania María Gutierrez Ruiz, mayor,
soltera, administradora de empresas, cédula de identidad uno-mil cuarenta y
siete-cero doscientos cincuenta, vecina de San José, Goicoechea, Guadalupe, de
la entrada a emergencias de la Clínica Ricardo Jiménez Núñez, cien al oeste y
doscientos al norte, esta notaría ha declarado abierto su proceso sucesorio ad
Intestato. Se cita y emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores y en
general a todos los interesados para que, dentro del plazo máximo de quince
días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan
ante esta Notaría a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a los que
crean tener derecho a la herencia, de que, si no se presentan en ese plazo,
aquella pasará a quien corresponda. Notaría de la Licda. María Estrella Jiménez Sancho, con
oficina en: San José, Goicoechea, Mata de Plátano, Urbanización Divino Pastor, número siete A, teléfono: 88-91-31-72. Correo: estrella_js08@hotmail.com.—San José, cinco de octubre del
dos mil veintidós.—1 vez.—( IN2022684111 ).
Se hace saber en este tribunal de justicia se tramita el proceso
sucesorio de quien en vida se llamó: Idaluz Guzmán Ramírez, mayor, casada una vez, ama de casa, costarricense, con documento
de identidad N° 0103830255 y vecina de San Rafael, Heredia. Se indica a las
personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un
interés legítimo en el proceso que deberán presentarse a gestionar en el plazo
de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente N°
22-000775-0504-CI-7.—Juzgado Civil de Heredia.
Hora y fecha de emisión: quince horas con cincuenta y tres minutos del catorce
de setiembre del dos mil veintidós.—Licda. Lidieth De Los Ángeles Venegas Chacón, Jueza.—1 vez.—( IN2022684114 ).
Se hace saber, en
este Tribunal de Justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se
llamó José Manuel Quirós Díaz, mayor, estado civil casado, profesión u oficio
pensionado, nacionalidad costarricense, con documento de identidad 0103220477 y
vecino de San José, Desamparados, San Rafael Abajo, Barrio Valencia, de la
última parada de buses 100 metros norte. Se indica a las personas herederas,
legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el
proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado
a partir de la publicación de este edicto, expediente 22-000419-0217-CI. Nota:
publíquese por única vez.—Juzgado Civil del Tercer
Circuito Judicial de San José (Desamparados), hora y fecha de emisión:
quince horas del quince de setiembre del dos mil veintidós.—M.Sc. Wálter Obando
Corrales, Juez Decisor.—1 vez.—( IN2022684173 ).
Se hace saber en este tribunal de justicia se tramita el proceso
sucesorio de quien en vida se llamó: Ramón Céspedes Alfaro, mayor, estado civil casado, profesión u oficio,
nacionalidad: Costa Rica, con documento de identidad N° 0202590173 y vecino de
Alajuela. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en
general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso que deberán
presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la
publicación de este edicto. Expediente N° 22-000544-0638-CI-7.—Juzgado
Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela. Hora y fecha de emisión:
doce horas con seis minutos del cinco de octubre del dos mil veintidós.—Jenny Maria Corrales Torres,
Jueza Decisora.—1 vez.—( IN2022684174 ).
Se emplaza a
herederos, legatarios, acreedores e interesados en la sucesión de Julia Del
Socorro Machado Navarrete, quien en vida fue mayor, viuda una vez, Pensionada,
con cédula de identidad número 5-0066-0948, vecina de Filadelfia de carrillo de
Guanacaste, para que dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir
de la publicación de este aviso, se apersonen a ésta notaría Ubicada en
Filadelfia de Carrillo, Guanacaste, del Banco Nacional 300 oeste, y 50 norte, a
hacer valer sus derechos, bajo el apercibimiento de que si no se presentaren en
ese plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Notaría del Lic. Gerardo
Enrique Picón Chávez, teléfono 4700 17 25, correo electrónico: gerar2586@hotmail.com.—Filadelfia, 17 de setiembre del 2022.—Lic.
Gerardo Enrique Picón Chávez.— 1 vez.—( IN2022684180
).
Se emplaza a
herederos, legatarios, acreedores e interesados en la sucesión de José Antonio
Gutiérrez Dávila, quien en vida fue mayor, casado dos veces, Agricultor,
con cédula de identidad número 6-0114-0197, vecino de Guardia de Liberia de
Guanacaste, para que dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir
de la publicación de este aviso, se apersonen a ésta notaría ubicada en
Filadelfia de Carrillo, Guanacaste, del Banco Nacional 300 oeste, y 50 norte, a
hacer valer sus derechos, bajo el apercibimiento de que si no se presentaren en
ese plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Notaría del Lic. Gerardo
Enrique Picón Chávez, teléfono 4700-1725, correo electrónico: gerar2586@hotmail.com.—Filadelfia, 10 de octubre del
2022.—Lic. Gerardo Enrique Picón Chávez.—1 vez.—(
IN2022684193 ).
Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Ixmari Salas
Sánchez, quien fue mayor, casada una vez,
ama de casa, vecina de Montes de Oca, cédula N° 1-662-187, para que, dentro del
plazo de quince días, contados a partir de la publicación de este edicto
comparezcan a reclamar sus derechos, y se les apercibe a los que crean tener
calidad de herederos que, si no se presentan dentro del plazo dicha, la
herencia pasará a quien
corresponda. Expediente Número
00017-2022SN. Notifiquese.—Licenciado Manuel Enrique Badilla Chavarría,
Notario Público.—1 vez.—( IN2022684213 ).
Mediante solicitud de apertura de proceso sucesorio en sede notarial,
otorgada en escritura pública número treinta y seis, ante esta notaría por
Manuel Martín Molina Brenes, a
las dieciocho horas del dos de octubre del año dos mil veintidós, y comprobado el fallecimiento
de Ana Rita Brenes Serrano y Manuel Martín Molina Alvarado, esta notaría
declara abierto el proceso sucesorio testamentario de ambos causantes, quienes
en vida fueron Ana Rita Brenes Serrano, quien fue mayor, casada una vez,
pensionada, portadora de la cédula de identidad número: uno-cero cuatrocientos
cuarenta y tres-cero ciento seis, y; Manuel Martin Molina Alvarado, quien fue
mayor, casado una vez, pensionado, portador de la cédula de identidad número:
uno-cero cuatrocientos cuarenta y uno-cero cuatrocientos treinta y tres, ambos
con último domicilio en la provincia de Heredia, cantón Sarapiquí, Horquetas,
tres kilómetros al sur de la Escuela de Colonia Villalobos, casa con columnas a
amarillas a mano derecha. Se cita y emplaza a todos los interesados para que,
dentro del plazo máximo de treinta días naturales, contados a partir de la
publicación de este edicto, comparezcan ante esta Notaría a hacer valer sus
derechos. Notaría del Lic. Salvador Arauz Figueroa, teléfono 8834-4580.
(Publicar 1 vez en el Boletín Judicial).—1
vez.—( IN2022684225 ).
Se hace saber en
este Tribunal de Justicia se tramita el proceso de disolución de la Fundación
Humanitarian Development Institute of América, cédula jurídica 3-006-738779,
disolución que se solicita motivada en imposibilidad absoluta en la ejecución
de sus finalidades, informándose que lamentablemente nunca se pudo ejecutar el
objeto social por el que fue creada.- Se pone en conocimiento la existencia de
este trámite a toda la ciudadanía y se le indica a las personas quienes tengan
un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el
plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Hora y
fecha de emisión: diecisiete horas con veintiocho minutos del ocho de marzo del
dos mil veintidós.—Julieth
Víquez Fernández, Jueza.—1 vez.—( IN2022684234 ).
En esta notaría se
tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó: Alberto Rafael Madrigal
Quirós, mayor, casado una vez, pensionado, ultimo domicilio en
Guanacaste, Liberia, barrio Moracia, contiguo al Pozo de Acueductos y
Alcantarillados, cédula de identidad número seis-cero cero ochenta y dos-cero
cero quinientos cuarenta y dos. Se indica a las personas herederas, legatarias,
acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el
proceso que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a
partir de la publicación de este edicto. Notaría de la Licda. Julieta Elizondo Araya,
ubicada en Guanacaste, Liberia, 450 metros hacia el este de la Municipalidad. Expediente
N° 001-2022-SN.—12 de octubre de 2022.—Licda. Julieta
Elizondo Araya, Notaria.—1 vez.—( IN2022684246 ).
De acuerdo a lo
establecido en los artículos 126.1 y 126.3 siguientes y concordantes del Código
Procesal Civil, artículo 129 del Código Notarial, se informa, cita y emplaza a
todos aquellos interesados, herederos, legatarios, acreedores, que en la
Notaría de Jaime Eduardo Schmidt Muñoz y en conotariado con José Enrique
Guevara Acuña, se ha iniciado en sede notarial, la sucesión ab intestato de Bernardo
Alfredo Castillo Vargas, mayor, casado una vez, electricista, cédula de
identidad número: dos-cuatrocientos treinta y tres-cuatrocientos sesenta y uno,
para que en el término de treinta días hábiles, contados a partir de la
publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el
apercibimiento a los que crean tener derecho a la herencia, de que si no se
presentan en ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. La notaría está
ubicada en San José, Tibás, San Juan, calles cuatro y seis.—San
José, 12 de octubre del 2022.—Lic. José Enrique Guevara Acuña, Notario.—1 vez.—( IN2022684247 ).
Se emplaza a herederos, legatarios, acreedores y demás interesados en
la sucesión de Virginia Lobo Charpentier, quien en vida fue mayor de edad, casada
una vez, ama de casa, cédula número uno-doscientos cincuenta y nueve-cero
noventa y tres, vecina de Cartago, Oreamuno, San Rafael, Residencial Renacer,
falleció en Cartago, Oreamuno, San Rafael, el veintiocho de abril del año dos
mil dieciocho, y el señor Isaías José Rivera Meza, mayor de edad, casado una vez, pensionado, cédula número tres-cero noventa
y cinco-quinientos treinta y cuatro, vecino de Cartago, Oreamuno, San Rafael,
Condominio Renacer, falleció en Cartago, Oreamuno, San Rafael, el veintidós de
setiembre del año dos mil veintidós, para que dentro del plazo de treinta días
contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen a esta notaría
en defensa de sus derechos, bajo el apercibimiento de que en caso de que no lo
hicieran la herencia pasará a quien en derecho corresponde. Así mismo deben
señalar lugar o medio para que reciban sus notificaciones. Expediente N° 02-2022.—MSc. Carmen María Achoy Arce, correo electrónico carmenachoy08@yahoo.es, Notaria.—1 vez.—( IN2022684252 ).
Se hace saber en
este Despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó: Xinia
Lorena Picado Alvarado, cédula de identidad N° 0302150285, mayor, viuda,
pensionada, vecina de Turrialba y fallecida el 31 de julio de 2022. Se indica a
las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un
interés legítimo en el proceso que deberán presentarse a gestionar en el plazo
de quince días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.
Expediente: 22-000117-0341-CI.—Juzgado Civil,
Trabajo y Agrario de Turrialba. Hora y fecha de emisión: trece horas con
cuarenta y dos minutos del veinticinco de agosto del dos mil veintidós.—Licda. Ivannia Cristina
Jiménez Castro, Jueza.—1 vez.—( IN2022684253 ).
Se hace saber en este tribunal de justicia se tramita el proceso
sucesorio de quien en vida se llamó: Celso Solano Núñez, mayor, estado civil
casado, profesión u
oficio agricultor, nacionalidad Costa Rica, con documento de identidad N° 0301200812 y vecino de Pavones de
Turrialba. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en
general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán
presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación
de este edicto. Expediente N° 22-000121-0341-CI-6.—Juzgado
Civil, Trabajo y Agrario de Turrialba. Hora y fecha de emisión: quince
horas con cuarenta y tres minutos del seis de setiembre del dos mil veintidós.—Licda.
Ivannia Jiménez Castro, Jueza.—1 vez.—( IN2022684254
).
Se hace saber en
este Tribunal de Justicia, se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se
llamó Dorotila Sánchez Rojas c.c. Dora Sánchez Rojas, mayor, viuda una vez,
oficios domésticos, costarricense, con documento de identidad N° 0201070053, y
vecina de San José, Sabana Sur. Se indica a las personas herederas, legatarias,
acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que
deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de
la publicación de este edicto. Expediente N° 22-000468-0182-CI-5.—Juzgado
Tercero Civil de San José, 27 de julio del año 2022.—Gersan Tapia Martínez,
Juez Tramitador.—1 vez.—( IN2022684260 ).
Se hace saber: En este tribunal de justicia se tramita el proceso
sucesorio de quien en vida se llamó María Ester Campos Luna, mayor, estado
civil viuda, oficios del hogar, nacionalidad Costa Rica, con documento de
identidad 0201820328 y vecina de Tuetal Norte de Alajuela. Se indica a las
personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un
interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo
de quince días contado a
partir de la publicación de este edicto. Expediente N° 22-000639-0638-CI-9.—Juzgado
Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, hora y fecha de emisión:
trece horas con cuarenta y nueve minutos del cinco de octubre del dos mil veintidós.—Bolívar Arrieta Zarate, Juez Decisor.—1 vez.—(
IN2022684268 ).
Se hace saber: en
este Tribunal de Justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se
llamó Karla Anabelle Blake Bourrouet, mayor, casada una vez, costarricense, con
documento de identidad 700680831 y vecina de Limón, Barrio Roosevelth. Se
indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes
tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar
en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto,
expediente 22-000242-0678-CI-9.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial
de la Zona Atlántica, 01 de setiembre del año 2022.—Lic.
Diego Steven Durán Mora, Juez.—1 vez.—( IN2022684273 ).
Se hace saber: En este tribunal de justicia
se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Roy Arturo Carvajal
Salas, mayor, estado civil soltero/a, profesión desconocida, nacionalidad Costa
Rica, con documento de identidad 0112620688 y vecino(a) de San José, cantón
Curridabat, distrito Curridabat, de la Municipalidad 300 metros al sur y 200
metros este, casa de una planta. Se indica a las personas herederas,
legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el
proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado
a partir de la publicación de este edicto. Expediente N° 21-000737-0181-CI -
0.—Juzgado Segundo Civil de San José, 10 de marzo del año 2022.—Daniel
Jiménez Medrano, Juez Tramitador.—1 vez.—(
IN2022684292 ).
Se cita y emplaza
a todos los interesados en la sucesión de Gerardo Alberto Solís Lee,
mayor, soltero, auditor, cédula de identidad número tres-cero ciento ochenta y
cuatro-seiscientos noventa y uno, vecina de San José, avenida diez, calle doce
y catorce, quien falleció el día veintiocho de setiembre del dos mil veintiuno,
para que, dentro del plazo de quince días, contados a partir de la publicación
de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos. Se apercibe a quienes
crean tener calidad de herederos a que se presenten dentro de dicho plazo,
pasado el cual sin haberse presentado la herencia pasará a quien legalmente
corresponda. Expediente número 001-2022. Notaría del licenciado Édgar Díaz
Sánchez, sita en San José, Barrio González Lahmann, de Casa Matute cien metros
al sur, ciento cincuenta al este, casa número dos mil trescientos veinte.—Édgar Díaz Sánchez, Notario.—1 vez.—(
IN2022684296 ).
Edicto, mediante
acta de apertura otorgada ante esta notaría por Virginia Soto
Rocha, al ser las ocho horas del día doce de octubre del dos mil veintidós, y
comprobado el fallecimiento, esta Notaría declara abierto el proceso sucesorio
ab intestato de quien en vida fuera Manuel Gerardo Arroyo Soto, quien fue
mayor, soltero, jubilado, vecino de Ciudad Cortés, Osa, Puntarenas, cédula de
identidad número seis-doscientos noventa y tres-cuatrocientos sesenta y cuatro;
fallecido el día dieciséis de febrero del dos mil veintiuno, en Ciudad Cortés,
Osa, Puntarenas. Se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del
plazo máximo de treinta días, contados a partir de la publicación de este
edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. Notaría del
Lic. Billy Latouche Ortiz, Palmar Norte, Osa, Puntarenas, cien metros al oeste
de la Sucursal de la Caja Costarricense de Seguro Social, segundo piso,
edificio esquinero, teléfono 2786-6146.—1 vez.—(
IN2022684375 ).
Se hace saber: En
este Tribunal de Justicia se tramita el proceso sucesorio testamentario de
quien en vida se llamó Alexis Roberto Ramón Carballo Araya,
mayor, estado civil casado una vez, profesión u oficio administrador,
nacionalidad costarricense, con documento de identidad N° 0401510362, y vecino de
Heredia, Barva, San Pedro. Se indica a las personas herederas, legatarias,
acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que
deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de
la publicación de este edicto. Expediente N° 22-000825-0504-CI-1.—Juzgado
Civil de Heredia, hora y fecha de emisión: catorce horas con veintinueve
minutos del dieciséis de setiembre del dos mil veintidós.—M.Sc.
Victoria Eugenia Ramírez Víquez, Jueza.—1 vez.—( IN2022684380 ).
Se cita y emplaza
a todos los herederos, legatarios, acreedores e interesados en la sucesión
extrajudicial de quien en vida fue Roxana Vega, mayor, casada una vez, ama de
casa, vecina de Guayabo de Bagaces, cincuenta metros sur trescientos oeste y
cien sur del Colono Construcción en Barrio Los Oses, cédula de identidad
número cinco-doscientos cuarenta y dos-seiscientos treinta y seis, falleció el
diecisiete de junio del año dos mil veintidós, fue su último domicilio, según
consta en certificación adjunta y murió en el Hospital de Liberia. Para que
dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este
edicto se apersonen en resguardo de sus derechos, apercibidos los que crean
tener derechos a la herencia, de que, si no presentan en este plazo aquella
pasará a quien
corresponda del juicio sucesorio extrajudicial, expediente cero cero cuatro-dos
mil veintidós, en la oficina del Bufete Lobo Alvarado, costado norte del Banco
de Costa Rica. Guayabo de Bagaces Guanacaste, cualquier consulta llamar a los
teléfonos dos seis siete tres-dos nueve cero cero, doce de octubre del año dos
mil veintidós.—Lic. Alexander Lobo Alvarado, Notario Público.—1 vez.—( IN2022684382 ).
Mediante acta de
apertura otorgada ante esta notaría, por Nidia Montero Delgado, cédula
uno-cuatrocientos diecinueve-novecientos ochenta y nueve, EL CIA, veintisiete
de agosto del año dos mil veintidós y comprobado el fallecimiento del causante,
esta notaría declara abierto el proceso sucesorio testado de quien en vida
fuese Nicador Ramírez Rodríguez. Se cita y emplaza a todos los interesados para que, dentro del
plazo máximo de treinta días, contados a partir de la publicación de este
edicto, comparezcan ante esta notaria para hacer valer sus derechos, que, si no
se presentan dentro del plazo establecido, la herencia pasará a quien
corresponda. Expediente cero cero cero uno-dos mil veintidós. Notaria
del Lic. Flory Iveth Araya Fallas, Guácimo, Limón. (Publicar 1 vez en el Boletín
Judicial). Expediente número cero cero cero uno -dos mil veintidós.—Guápiles, Limón, a las
trece horas del veintisiete de agosto del año dos mil veintidós.—Lic. Flory
Iveth Araya Fallas.—1 vez.—( IN2022684409 ).
Se hace saber: En este Tribunal de Justicia se tramita el proceso
sucesorio de quien en vida se llamó Jessica Virginia Artavia López, mayor,
soltera, costarricense, con documento de identidad N° 114550365,
y vecina de San Sebastián. Se emplaza a todos los herederos, de legatarios,
acreedores y en general a todos los interesados para que dentro del plazo de
quince días, contados a partir de la primera y única publicación de este edicto
en el Boletín Judicial, con el fin de que comparezcan a hacer valer sus
derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean
tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro del citado
plazo, aquélla pasará a quien corresponda. Expediente N° 22-000201-0216-CI-4.—Juzgado
Civil Hatillo, San Sebastián y Alajuelita, hora y fecha de emisión:
dieciocho horas con veinticuatro minutos del once de setiembre del dos mil veintidós.—Adriana
Brenes Castro, Jueza Tramitadora.—1 vez.—( IN2022684419 ).
Mediante acta de
apertura otorgada ante esta notaría por Ignacia Anavel Mendoza Gómez, mayor,
viuda una vez, ama de casa, cédula cinco-cero ciento veintisiete-cero
setecientos noventa y cuatro; Mayra Ivette Peralta Mendoza, mayor, casada en
segundas nupcias, cédula siete-cero ciento uno-cero trescientos setenta y
cuatro, ambas vecinas de Limón, Talamanca, Cahuita, Hone Creeck, del súper el
negro, novecientos metros oeste y quinientos metros norte, casa de cemento a
mano derecha, Limón, Talamanca, Cahuita, a las ocho horas del dieciséis de
septiembre del dos mil veintidós, y comprobado el fallecimiento de Justo Mario
Peralta Ramírez, mayor, casado una vez, agricultor, cédula de identidad
siete-cero cero veintiuno-cero ochocientos dieciséis, vecino de Limón,
Talamanca, Cahuita, Hone Creeck, del súper el negro, novecientos metros oeste y
quinientos metros norte, esta notaría ha declarado abierto su proceso sucesorio
ab intestato. Se cita y emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores y
en general a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de quince
días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan
ante esta notaría a hacer valer sus derechos. No se tiene como parte a la
Procuraduría General de la República, tal como esta lo ha indicado. Notaría del
Licda. Isabel Vargas Vargas, con oficina de Guápiles, ciento cincuenta metros
sur de la Universidad Latina, teléfono N° 2711-33-55.—Guápiles, trece de
octubre del dos mil veintidós.—1 vez.—( IN2022684425
).
Mediante acta de apertura otorgada ante esta
notaría por Jose Luis Jiménez Varela, mayor, casado una vez, agricultor, vecino
de Puente Blanco de Osa, doscientos metros oeste del Bar Las Brisas, cédula
seis- cero dos dos cinco- cero cero seis uno a las 10:00 horas del siete de
octubre del año dos mil veintidós y comprobado el fallecimiento Anabelle
Mayorga Badilla cédula nueve- ciento dos- ciento sesenta y seis esta. Notaría
ha declarado abierto su proceso sucesorio ab intestato. Se cita y emplaza a
todos los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los
interesados para que, dentro del plazo máximo de quince días hábiles, contados
a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta Notaría a
hacer valer sus derechos. No se tiene como parte a la Procuraduría General de
la República. Notaría del Lic. Rafael Campos Quirós, Palmar Norte de Osa
contiguo a TRACOPA, Teléfono 8780 3897.—Palmar, 10 de octubre de 2022.—Lic.
Rafael Saturnino Campos Quirós, Notario.—
1 vez.—( IN2022684439 ).
Se cita y emplaza
a todos los interesados en la Sucesión Notarial de quien en vida fuera Ana
Catalina Cerdas López, mayor, casada una vez, ama de casa, cédula nueve-cero
cuarenta y seis-cero noventa y dos, vecina de Cartago, quien falleció el día
quince de febrero del dos mil diez, para que dentro del plazo de quince días,
contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus
derechos, ante esta Notaria, sita en Puntarenas Coto Brus Sabalito de la
Escuela de Sabalito doscientos metros al norte y cien metros al este o por
medio el correo electrónico licoctavioalejandro@hotmail.com y se apercibe a los
que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho
plazo, la herencia, pasará a quien corresponda. Expediente cero cero uno-dos
mil veintidós.—San
José, doce de octubre del dos mil veintidós.—Lic. Octavio
Alejandro Rivera Jiménez.—
1 vez.—( IN2022684449 ).
Se cita y emplaza a todos los interesados en el proceso sucesorio de
quien en vida fue Antonio Gregorio de Jesús Sánchez Gutiérrez, mayor, viudo una
vez, pensionado, con cédula de identidad número: 4-0073-0835, vecino de San
Isidro de Heredia, 700 metros norte de la iglesia católica, para que dentro del
plazo de 15 días contados a partir de la publicación de este Edicto,
comparezcan a reclamar sus derechos en la notaría, del Lic. Iván Villalobos Ramírez,
situada en San Isidro de Heredia, 100 metros sur de la Municipalidad. Se
apercibe a los que crean tener calidad de herederos, que si no se presentasen
dentro del citado plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente N° 0005-2022.—Notaría del licenciado Iván Villalobos Ramírez.—1
vez.—( IN2022684483 ).
Se cita y emplaza a todos los interesados en el proceso sucesorio de
quien en vida fue Lidia Virginia del Carmen Ramírez Hernández, mayor, casada
una vez, de oficios del hogar, con cédula de identidad número: 4-0084-0095,
vecino de San Isidro de Heredia, 700 metros norte de la Iglesia Católica, para
que dentro del plazo de 15 días, contados a partir de la publicación de este
Edicto, comparezcan a reclamar sus derechos en la notaria, del Lic. Iván
Villalobos Ramírez, situada en San Isidro de Heredia, 100 metros sur de la
Municipalidad. Se apercibe a los que crean tener calidad de herederos, que si
no se presentasen dentro del citado plazo, la herencia pasará a quien
corresponda. Expediente N° 0006-2022.—Notaría de Licenciado Iván Villalobos Ramírez.—1 vez.—( IN2022684487 ).
Se hace saber en
este tribunal de justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se
llamó: Giovanni Dugan, mayor, divorciado, pensionado, italiano, con número de residencia
N° 138000063329 y vecino de San José. Se indica a las personas herederas,
legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el
proceso que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado
a partir de la publicación de este edicto. Expediente N° 21-000604-0217-CI-8.—Juzgado
Segundo Civil de San José, 8 de agosto del 2022.—Licda.
Nathalie Palma Miranda, Jueza Decisora.—1 vez.—(
IN2022684494 ).
Se hace constar
que ante esta notaría se tramita proceso sucesorio notarial ab intestato de
William Antonio Bermúdez Ureña, cédula 104430739. Expediente notarial
0004-2022. Se emplaza a todos los que crean tener la condición de interesados
para que se apersonen dentro del plazo de quince días contados a partir de la publicación
del presente edicto a fin de que hagan valer sus derechos. MSc. Jorge Zúñiga
Calderón, Notario Público, colegiado 8770, con oficina en San Isidro, Pérez
Zeledón, frente a los Tribunales Edificio Abarca Vargas Oficina número 2. 13 de
octubre 2022.—Jorge Zúñiga Calderón, Notario.—1 vez.—(
IN2022684502 ).
Edicto, se cita y
emplaza a todos los interesados en la sucesión del señor John (nombre) Arroyo
(Apellido), de único apellido en razón de su nacionalidad estadounidense,
mayor, casado una vez, pensionado, con pasaporte de su país número: cinco cinco
nueve cuatro uno uno tres nueve ocho, vecino de Guácimos de Atenas, Vista al Río Grande,
dos kilómetros al oeste de la iglesia católica, camino de Atenas a Escobal,
para que en el plazo de quince días, contados a partir de la publicación de
este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos; y se apercibe a los que crean
tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la
herencia pasará a quien corresponda, expediente 05-2022. Notaría del Bufete del
licenciado Alejandro Alonso Román González,
Notario Público.—1 vez.—( IN2022684524 ).
Mediante
solicitud expresa ante el suscrito notario público Jorge Arturo
Arce Lara, se solicitó la continuación del proceso sucesorio de quien en vida fue
María Elena Ramona Calderón Álvarez. Se cita y emplaza a todos los herederos
para que, a las diez horas del día treinta y uno de octubre del año dos mil
veintidós, comparezcan ante la notaría del Licenciado Jorge
Arturo Arce Lara, en San José, Pavas, calle veinticinco, casa número siete,
para efectuar el nombramiento de albacea de dicho proceso sucesorio.—San
José, once de octubre del año dos mil veintidós.—Lic. Jorge Arturo
Arce Lara.—1 vez.—( IN2022684526 ).
Se hace saber ante
la notaria pública Susana Méndez
Rojas, se tramita el proceso sucesorio notarial, de quien en vida fue José
Joaquín Céspedes Agüero. Se cita y emplaza a todos los interesados para que
dentro del plazo máximo de quince días, contados a partir de la publicación de
este edicto, comparezcan ante esta Notaría a hacer valer sus derechos.
Curridabat, Centro, costado oeste de la nueva sede del Ebais, teléfono:
8905-6556.—13 de octubre de 2022.—Susana Méndez Rojas.—1
vez.—( IN2022684528 ).
Por solicitud de
apertura de sucesión, de fecha veintidós de febrero del dos mil veintidós, se
ha iniciado el proceso sucesorio notarial del señor Hernán Enrique
Rodríguez Umaña, quien fuese mayor, casado por segunda vez, cédula:
uno-trescientos veinte-ochocientos veintitrés, vecino de San José Pavas, Santa
Catalina diagonal a la escuela casa contiguo al parque, Comerciante. Cita de
defunción uno cero seis cinco cero dos siete uno cero cinco cuatro dos, Fecha
de defunción: treinta y uno de agosto del dos mil veintiuno, Lugar del suceso:
San José-Central-Hospital, y comprobado el
fallecimiento, esta Notaría declara abierto el proceso sucesorio notarial de
quien en vida fue Hernán Enrique Rodríguez Umaña. Se cita y emplaza a todos los
interesados para que, dentro del plazo máximo de treinta días, contados a
partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta Notaría a hacer
valer sus derechos. Notaría del Lic. Max Aguilar Rodríguez, cita en San José
San Juan de Tibás de la iglesia trescientos metros al sur edificio a mano izquierda,
teléfono ochenta y tres veintiocho sesenta y nueve trece.—Lic.
Max Aguilar Rodríguez.—1
vez.—( IN2022684538 ).
Por solicitud de apertura de sucesión, de fecha veintitrés de julio del
dos mil veintidós, se ha iniciado el proceso sucesorio notarial del señor:
Olman Chacón Astúa, mayor, viudo, vecino de Tibás, taxista, cédula: uno-doscientos ochenta y
cuatro-doscientos veintisiete, fallecido el veintiuno de julio del dos mil
catorce. Cita de Defunción uno cero cinco tres siete tres cero seis cero seis
uno uno, lugar del suceso: Uruca Central San Jose, y comprobado el
fallecimiento, esta Notaría declara abierto el proceso sucesorio notarial de
quien en vida fue Olman Chacón Astúa. Se cita y emplaza a todos los interesados
para que, dentro del plazo máximo de treinta días, contados a partir de la
publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus
derechos. Notaría del Lic. Max Aguilar Rodríguez, cita en San José, Sara Juan
de Tibás de la iglesia trescientos metros al sur edificio a mano izquierda.
Teléfono ochenta y tres veintiocho sesenta y nueve trece.—Lic.
Max Aguilar Rodríguez, Notario.—1 vez.—( IN2022684539
).
Se hace saber: en este Tribunal de Justicia se tramita el proceso
sucesorio de quien en vida se llamó Marco Tulio Salazar Rodríguez, mayor,
estado civil casado, agricultor, nacionalidad costarricense, con documento de
identidad 0201730523 y vecino de Grecia, Puente Piedra, y Alice Acosta Quesada,
quien fue mayor, viuda, nacionalidad costarricense, con documento de identidad
0201840562 y vecina de Grecia, Puente Piedra. Se indica a las personas
herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés
legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de
quince días contado a partir de la publicación de este edicto, expediente
21-000077-0295-CI-2. Publíquese el edicto una vez en el Boletín Judicial.—Juzgado Civil y Trabajo de Grecia (Materia
Civil), hora y fecha de emisión: doce horas con cuarenta y seis minutos del
siete de octubre del dos mil veintidós.—MSC. Karla Artavia Nájera, Jueza Tramitadora.—1
vez.—( IN2022684568 ).
Se hace saber: En este tribunal de justicia se tramita el proceso
sucesorio de quien en vida se llamó Silvia Elena Picado Salas, mayor,
nacionalidad costarricense, comerciante, con documento de identidad 0107730446
y vecino de Guápiles. Se indica a las personas herederas, legatarias,
acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que
deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días
contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente N°
22-000238-0930-CI-7.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de la Zona
Atlántica, 24 de agosto del año 2022.—Licda.
Lilliana Garro Sánchez, Jueza.—1 vez.—( IN2022684574 )
Ante esta notaría, se ha
abierto proceso sucesorio del señor Juan Agustín Rojas Castro, quien fue mayor,
divorciado dos veces, telemático, vecino de Guanacaste, Abangares, Las Juntas,
del Colegio Técnico de Abangares, 125 metros norte, 300 metros este, 50 metros
sur y 25 metros oeste y portador de la cédula de identidad N° 2-0422-0564. Se cita y
emplaza a todos los interesados en esta sucesión, para que, en el plazo de 30
días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar
sus derechos y se apercibe a los que crean tener condición de herederos, que,
si no se presentan en dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda.
Expediente N° 001-22 de la notaría de Irene Jiménez Barletta, sita: 50 metros
al este de Pops Curridabat, Edificio Galerías del este, 3er piso, oficina 27 o
en el fax: 22-24-19-22 o correo electrónico: ijimenezb@yahoo.com. Publicar una vez.—San
José, 13 de octubre del 2022.—Irene Jiménez Barletta, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022684585 ).
Se cita y emplaza
a todos los interesados, en el sucesorio ab-intestato de: Esteban Ricardo Yong
Morales, divorciado una vez, contador, cédula: 1-0808-0591;
para que, dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación
de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a los que
crean tener la calidad de herederos; que, si no se presentan dentro del citado
plazo, la herencia pasará a quién corresponda. Expediente número 0002-2022.
Notaría del bufete del notario Eduardo Sanabria Rojas, Cartago, La Unión,
Concepción, 100 metros oeste Escuela Ricardo André.—Eduardo
Sanabria Rojas, Notario.—1 vez.—( IN2022684657 ).
Se hace saber: En
este tribunal de justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se
llamó Renate Ingrid Monika Dr Glier Geb Kramer, mayor, viuda, pensionada
Ingeniera Química, nacionalidad Alemania, cédula de residencia número
127600233512 y vecina de Alajuela La Garita. Se indica a las personas
herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés
legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de
quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente N°
22-000642-0638-CI-0.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela,
hora y fecha de emisión: trece horas con veintiocho minutos del diez de octubre
del dos mil veintidós.—M.Sc. Jenny María Corrales
Torres, Jueza Decisora.—1 vez.—( IN2022684662 ).
Se tiene por
abierto el sucesorio extrajudicial de quien en vida fue: Jorge Luis Steller
Solano, cédula cuatro-cero doscientos cuarenta y dos-cero seiscientos sesenta.
Se cita a todos los interesados, para que, dentro del término común de quince
días, a partir de la publicación de este edicto, se apersonen a hacer valer sus
derechos. Albacea Grettel Liz Solano Ramírez.—Heredia,
trece de octubre del año dos mil veintidós.—Notaria Pública Del Lic. Rafael
Ángel Salazar Fonseca.—Expediente 011-2022.—1 vez.—( IN2022684665 ).
De conformidad con la resolución las nueve horas del dieciséis de junio
del dos mil diecinueve, se cita y emplaza a todos los interesados en la
sucesión de Jenny Chaves Montoya, mayor, divorciada una vez, cuyo último
domicilio fue San José, Tibás, Cinco Esquinas, cédula de identidad uno cero
seis nueve uno-cero cero cuatro cinco nueve, fallecido en fecha diez de febrero
del dos mil veintidós en Cartago, para que en el plazo de quince días contados
a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos
y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan
dentro de dicho plazo la herencia pasará a quien corresponda. Se designa como
albacea propietaria Xinia Marcela Chacón Chaves, mayor, viuda, Ingeniera
industrial, cédula de identidad número uno-uno seis cuatro cero-cero dos cinco
seis, vecina de San José, Tibás, Cinco Esquinas, a quien se le previene
comparecer ante esta Notaría dentro del plazo de tres días a
aceptar y jurar el cargo, lo que también pueda hacer mediante un escrito, bajo
el apercibimiento de que si no lo hace dentro del plazo indicado se entenderá
que no lo acepta. Expediente N° 01-2022. Notaría de la Licenciada Karol Frutos Fernández.—1 vez.—( IN2022684666 ).
Se cita y emplaza
a todos los herederos, legatarios, acreedores y, en general, a quienes tengan
un interés legítimo en la sucesión intestada, llevada ante ésta notaría
pública, de quien en vida fuera: Tirza Ivette Segura Salazar, mayor, casada una
vez, diseñadora, vecina de San José, Aserrí, portadora de la cédula de
identidad número: 1-0720-717, nacida en Hospital, Central, San José, el día 05
de abril de 1968, y quien murió en Hospital San Juan de Dios, Central, San
José, el día 12 de julio del 2008, defunción inscrita en el Registro de
Defunciones de la provincia de San José, al Tomo: 484, Folio: 438, Asiento:
876, para que dentro del plazo común de 15 días, contados a partir de la
publicación del presente edicto, se apersonen ante esta notaría, sita en San
José, Barrio Francisco Peralta, 200 metros al sur de la antigua Rectoría de la
Universidad Autónoma, a hacer valer sus derechos; con el apercibimiento a
quienes crean tener la calidad de herederos, que de no apersonarse dentro del
plazo indicado, la herencia pasará a quien en Derecho corresponda. Expediente:
22-0002-7592-P.S. Teléfono: 8386-3543 /2253-1672.—San José, 14 de octubre del año 2022.—Lic. José Rodolfo Estrada Hernández.—1
vez.—( IN2022684704 ).
Ante la notaria
Lic. Audrys Esquivel Jiménez, ubicada en Santa Ana del Súper Castrito cincuenta
metros al oeste y ciento setenta y cinco al norte, bajo el expediente cero
nueve-dos mil veintidós, se tramita sucesorio en sede notarial de quien en vida
fue Evelyn Daniela Cerdas Jiménez, mayor, cédula seis-cero trescientos seis-cero
quinientos setenta y cuatro, soltera, ama de casa, vecina de Escazú, por lo que
se emplaza por el plazo de quince días a partir de la publicación a herederos,
acreedores y cualquier interesado a comparecer ante la notaría indicada,
transcurrido el plazo la herencia pasará a quien
corresponda.—Santa Ana, trece de octubre del dos mil veintidós.—Lic. Aucirys
Esquivel Jiménez, 7981.—1 vez.—( IN2022684709 ).
Ante la Notaría. Lic.
Audrys Esquivel Jiménez, ubicada en Santa Ana del Súper Castrito cincuenta
metros al oeste y ciento setenta y cinco al norte, bajo el expediente cero
nueve-dos mil veintidós, se tramita sucesorio en sede notarial de quien en vida
fue Wálter Prado Rojas, mayor, cédula uno-cero seiscientos sesenta y
cuatro-cero cero veintiuno, soltero, empresario, vecino de Pozos de Santa Ana,
por lo que se emplaza por el plazo de quince días a partir de la publicación a
herederos, acreedores y cualquier interesado a comparecer ante la Notaría indicada,
transcurrido el plazo la herencia pasará a quien corresponda.—Santa
Ana, diez de octubre del dos mil veintidós.—Lic. Audrys Esquivel Jiménez,
7981.—1 vez.—( IN2022684710 ).
Mediante acta de apertura otorgada ante esta
notaría por Ana Beatriz Zúñiga Villegas a las diez horas del día tres de marzo
del año dos mil veintidós y comprobado el fallecimiento de Claudio Ramon
Feliciano Zúñiga León, quien en vida fuera mayor, viudo de su única nupcias,
portador de la cédula número nueve-cero cero uno cuatro-cero uno ocho cinco,
pensionado, vecino de Orotina en Alajuela, cien metros al norte de la Pops;
esta notaría ha declarado abierto su proceso sucesorio. Se cita y emplaza a los
herederos, y a todos los interesados para que, dentro del plazo de quince días
hábiles, contados a partir de esta publicación, comparezcan ante esta notaría a
hacer valer sus derechos. Notaría de la Licenciada María Soledad Romero
Castellón con oficina abierta en Tres Ríos en Cartago, Residencial Villa Sofía
casa P veintitrés. Teléfono 88431989.— María Soledad Romero Castellón, Notaria.—1 vez.—( IN2022684756 ).
Mediante apertura
otorgada mediante esta notaría por Alba Nidia de las Piedades, a las doce horas
treinta minutos del día cinco de agosto del año dos mil veintidós, y comprobado
el fallecimiento, esta notaría declara abierto el proceso sucesorio ab
intestado de quien en vida fuera Juan Ramón Murillo Barrantes, se cita y
emplaza de todos los interesados para que, en el plazo de quince días, contados
a partir del día de publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría
hacer valer sus derechos. Notaría Licda. Carolina Soto Zúñiga, notaria publica
con oficina abierta, en Alajuela, Atenas, Sant Eulalia, cincuenta metros sur de
la escuela. Teléfono 8833-9696. Expediente: 001-2022.—Licenciada.
Carolina Soto Zúñiga.—1 vez.—( IN2022684758 ).
En mi notaría se
tramita el proceso sucesorio notarial ab intestato de quien en vida se llamó
Gina Lorena Rojas Ugalde, mayor, divorciada, administradora del hogar,
nacionalidad costarricense, con cédula de identidad uno-cero quinientos sesenta
y ocho-cero ciento siete, cuyo último domicilio fue San José, Paso Ancho,
trescientos metros sur y setenta y cinco al este de la Rotonda La Guacamaya. Se
indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes
tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar
en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto.
Notaria Kattia Muñoz Zúñiga, oficina ubicada en San Felipe de Alajuelita, cien
metros sur de la Iglesia Católica. Expediente: cero cero cero seis-Dos mil veintidós.—San José, veintisiete de setiembre del dos mil
veintidós.—Licda. Kattia Muñoz Zúñiga.—1 vez.—(
IN2022684760 ).
Se hace saber: En
este tribunal de justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se
llamó Aniceta Chavarría Cordero, mayor, estado civil Viuda, costarricense,
cédula de identidad 0102140803 y vecina de San José, Aserrí y Jorge Guillermo
Fallas Segura, mayor, casado, costarricense cédula de identidad 0101640560 y
vecino de San José, Aserrí. Se indica a las personas herederas, legatarias,
acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que
deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de
la publicación de este edicto. Expediente N° 220004320217CI-3..
Nota: Publíquese una sola vez en el Boletín Judicial.—Juzgado Civil del Tercer
Circuito Judicial de San José, (Desamparados), hora y fecha de emisión:
dieciséis horas con catorce minutos del veintinueve de setiembre del dos mil
veintidós.—Johanna Montealegre Cortés, Jueza Decisora.—1 vez.—( IN2022684764 ).
Se cita y emplaza
a todos los interesados en la sucesión de quien en vida fue Carlos Manuel
Pacheco Villalobos, quien fuera mayor, casado tres veces, portador de la cédula
de identidad número uno cero trescientos noventa y ocho cero seiscientos
sesenta y dos, vecino de San José, Rohrmoser, Pavas, el triángulo frente al bar
Jetsy, para que dentro del plazo de quince días, contados a partir de la
publicación de este edicto, comparezcan a reclamar todos sus derechos, se
apercibe a los que crean tener la calidad de herederos que si no se presentan
dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda, en la notaría
del notario Marco Antonio Lizano Monge, sita en Rohrmoser, Pavas, del Centro
Franklin Chang, una cuadra al norte y setenta y cinco metros oeste, casa color
ladrillo a mano derecha.—Marco Lizano Monge, Notario.—1 vez.—( IN2022684785 ).
se hace saber en
este Despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó José Venerando
Soto Soto, mayor, viudo, pensionado, costarricense, cédula de identidad
3-072-236 y vecino de Cartago, Turrialba, barrio el Recreo. Se indica a las
personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un
interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo
de quince días contados a partir de la publicación de este edicto. Expediente:
21-000130-0341-CI.—Juzgado Civil, Trabajo y Agrario
de Turrialba, hora y fecha de emisión: diecisiete horas con veintiséis
minutos del treinta y uno de agosto del dos mil veintiuno.—Licda. Ivannia
Cristina Jiménez Castro, Jueza.—1 vez.—( IN2022684806
).
Se hace saber: En este tribunal de justicia
se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Grace Lorena Chang
Ortiz, mayor, estado civil, casada, profesión Oficios Domésticos, nacionalidad
Costa Rica, con documento de identidad 0107280908 y vecina de Turrialba.- Se
indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes
tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar
en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto.
Expediente N° 22- 000143-0341-CI-2.—Juzgado Civil, Trabajo y Agrario de
Turrialba, hora y fecha de emisión: dieciséis horas con seis minutos del
diez de Octubre del dos mil veintidós.—Ivannia
Cristina Jiménez Castro, Jueza.—1 vez.—( IN2022684807 ).
Se cita y emplaza
a los interesados en la sucesión de quien en vida fue Lillian Víquez Fernández,
mayor, casada una vez, vecina de la provincia de Cartago, La Lima, doscientos
metros al oeste y cien metros al sur del Súper Lima, casa color beige con
portón de dos hojas negro, con cédula de identidad número uno-cero seiscientos
cincuenta y cinco-cero doscientos cuarenta y cinco, para que, dentro del plazo
de quince días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto,
comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. Se apercibe por este
medio a los que crean tener la calidad de herederos que, si no se presentan
dentro del plazo indicado la herencia pasará a quien corresponda. Expediente N°
00013-2022. Notaría sita en San José, Curridabat, frente a Centro Comercial
José María Zeledón, Edificio Alcalá.—Lic. Olman
Eduardo Madrigal Acuña.—1 vez.—( IN2022684831 ).
Mediante acta de
apertura otorgada ante esta notaría por Andrea Cárdenas Céspedes, Danilo
Cárdenas Céspedes, Daysi Céspedes Chinchilla, Diana Vanessa Cárdenas Céspedes,
Luis Marcelo Cárdenas Céspedes, Carmen Jahaira Cárdenas Céspedes, Egidio
Gerardo Cárdenas Céspedes, Jorge Luis Cárdenas Céspedes, a las trece horas del
treinta de setiembre del dos mil veintidós y comprobado el fallecimiento, esta
notaría declara abierto el proceso sucesorio testamentario de quien en vida
fuera Jorge Luis Ramon Cárdenas Chacón, mayor, viudo, pensionado, cédula:
nueve-cero cero veinte-cero doscientos setenta, vecino de Damas, Quepos,
Puntarenas, dos kilómetros al noreste del Plantel de Palma Tica, finca de Jorge
Cárdenas. Se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de quince días contados a partir de la
publicación de este edicto comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus
derechos. Expediente cero dos-dos mil veintidós. Sucesión: Jorge Luis Ramón Cárdenas Chacón. Notaría del Lic. José
Mauricio Artavia Aguilar, notario público, con oficina en la Ciudad de Quepos,
Puntarenas, a un costado suroeste de la Iglesia Católica, Publicar una vez en
el Boletín Judicial.—Quepos,
trece de octubre del dos mil veintidós.—1 vez.—(
IN2022684832 ).
Se cita y emplaza
a herederos, legatarios, acreedores y demás interesados en la sucesión de
Herbert Monge Arya, quien fuera mayor, viudo, vecino de Calle Fallas,
Desamparados, San José, portador de la cédula: uno-cero cuatro ocho seis-cero
tres dos seis para que dentro del término de quince días a partir de la
publicación de este Edicto se apersonen a hacer valer sus derechos, apercibidos
que en caso de no hacerlo, le herencia pasará a quien corresponda en derecho.
Sucesión Nº 2022-004-Sede Notarial. Notaría de Alonso Calvo Pardo. alonsocapar@yahoo.com,
2229-5084.—Dulce Nombre de Coronado, 23 de octubre del 2022.—1 vez.—( IN2022684841 ).
Mediante acta de
apertura otorgada ante esta notaría, por Víctor Manuel Benavides Gamboa, viudo
una vez, cédula número uno-cero doscientos noventa y uno-cero novecientos
cuarenta; y comprobado el fallecimiento de quien en vida se llamó Carmen Molina
Alvarado, cédula de identidad número dos-cero ciento veintitrés-cero quinientos
sesenta y dos; esta Notaría declara abierto el proceso sucesorio ab intestato en
vía notarial. Se cita y emplaza a todos los interesados, para que dentro del
plazo máximo de treinta días naturales contados a partir de la publicación de
este edicto, comparezcan ante esta Notaría a hacer valer sus derechos hereditarios.—Notaría de la Licda. Ana Isabel Chavarría Corrales.—1 vez.—( IN2022684856 ).
Ante esta
notaría, mediante expediente N° 002-VJR-2022, se ha dado
inicio al proceso sucesorio en sede notarial de quien fuera María Francisca
Obando Obando, cédula N° 6-045-298, quien fuera ama
de casa, casada una vez, y quien falleciera en Puntarenas, El Roble, Central,
en fecha 26 de febrero del 2021. Por este medio, se emplaza a todos los
interesados a comparecer dentro del plazo de 15 días a partir de esta
publicación para hacer valer sus derechos, con apercibimiento de que, no
hacerlo la herencia pasará a quien corresponda. Notaría: Lic. Victorino Jiménez Rodríguez, carné N° 8040, oficina en Puntarenas, cantón y
distrito uno, avenida central, 150 metros este de la Casa de la Cultura.—Puntarenas, 14 de octubre del 2022.—Lic. Victorino
Jiménez Rodríguez.—1
vez.—( IN2022684866 ).
Se cita y emplaza
a todos los herederos, acreedores, legatarios e interesados en la sucesión de
Nubia Valverde Usaga, mayor, costarricense, soltera, educadora, cédula de
identidad número uno-ochocientos diez-ochocientos noventa y cinco, vecina de
cuarta entrada al Prado, San Isidro de Pérez Zeledón, para que dentro de
treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan en
las oficinas de la notaria Paola Andrea Ramírez Acosta, ubicada en el centro de
la ciudad, San Isidro de Pérez Zeledón, cincuenta metros al este y cincuenta
metros al norte del INS, a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean
tener la calidad de herederos que si no se presentan dentro del plazo citado,
la herencia pasará a quien corresponda. Expediente número cero cero cero
uno-dos mil veintidós.—San Isidro Pérez Zeledón, 14 de
octubre de 2022.—Licda. Paola Andrea Ramírez Acosta, Notaria.—1
vez.—( IN2022684867 ).
Edicto, se cita y emplaza a todas las personas que
tuvieren interés en el depósito de la personas menores Axel Daniel, Yeirald
Danilo, Iván Dariel Matías
Yandel y Yamil Josué todos de apellidos Rivas Carranza, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se
contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado, expediente N°
21-002083-0292-FA. Clase de Asunto actividad judicial no contenciosa (depósito
judicial). Nota: Publíquese tres veces consecutivas. De conformidad con la
circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009,
se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia,
la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado
de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 19 de mayo del año
2022.—Msc. Francinni Campos León, Jueza Decisora.—O.C. Nº
364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022683954 ). 3 v. 3.
Edicto, Licda. Marjorie Salazar Herrera, Jueza, Juzgado de Familia
de Grecia, en el expediente de depósito judicial N° 22-000602-0687-FA. Se cita
y emplaza a Raquel Elena Reyes Chaves y a todas las personas que tuvieren
interés en el depósito de la persona menor (incapaz) Rachel, Christopher Isaac
y Yeudiel Alexander todos de apellidos Prado Reyes, se dictó la resolución de
las once horas con nueve minutos del diecinueve de agosto del año dos mil
veintidós, que en lo conducente dice: de las presentes diligencias de depósito
de las personas menores Rachel, Christopher Isaac y Yeudiel Alexander todos de
apellidos Prado Reyes, promovidas por el Patronato Nacional de la Infancia, se
confiere traslado por tres días a Raquel Elena Reyes Chaves y Víctor Manuel
Prado Altamirano, a quienes se les previene que en el primer escrito que
presente(n) debe(n) señalar un medio para atender notificaciones, bajo el
apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores
quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas,
incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la
notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Notifíquese esta
resolución a Raquel Elena Reyes Chaves y Víctor Manuel Prado
Altamirano, personalmente o por medio de cédulas y copias de ley en su casa de
habitación, o bien en su domicilio real. Artículo 19 de la Ley de
Notificaciones Judiciales. Para estos efectos, se comisiona a la Fuerza Pública
de Aguas Zarcas, San Carlos. En caso que el lugar de residencia consistiere en
una zona o edificación de acceso restringido, se autoriza el ingreso del(a)
funcionario(a) notificador(a), a efectos de practicar
la notificación, artículo 4 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Por medio
de edicto, que se publicará por tres veces consecutivas en el Boletín
Judicial, se cita y emplaza a todos los que tuvieren interés en este
asunto, para que se apersonen dentro del plazo de treinta días que se contarán
a partir de la última publicación del edicto ordenado. Se deposita provisionalmente
a las personas menores de edad Rachel, Christopher Isaac y Yeudiel Alexander
todos de apellidos Prado Reyes, bajo la responsabilidad de la señora Elvia
Chaves Castro. Publíquese por tres veces consecutivas, expediente N°
22-000602-0687-FA. Clase de asunto actividad judicial no contenciosa deposito
judicial. Nota: de conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la
Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del
principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de
todo pago de derechos.—Juzgado de Familia y
Violencia Doméstica de Grecia (Materia de familia), a las trece horas con
veintitrés minutos del diecinueve de agosto del año dos mil veintidós, 19 de
agosto del año 2022.—Licda. Marjorie de los Ángeles Salazar
Herrera, Jueza.—O.C. Nº 364-12-2021C.—Solicitud Nº
68-2017-JA.—( IN2022684325 ). 3
v. 1.
Licda. Marjorie Salazar Herrera,
Jueza, Juzgado de Familia de Grecia, en el expediente de depósito judicial N.
22-000602-0687-FA. Se cita y emplaza a Raquel Elena Reyes Chaves y a todas las
personas que tuvieren interés en el depósito de la persona menor (incapaz)
Rachel, Christopher Isaac y Yeudiel Alexander todos de apellidos Prado Reyes,
se dictó la resolución de las once horas con nueve minutos del diecinueve de
agosto del año dos mil veintidós, que en lo conducente dice: De las presentes
diligencias de depósito de las personas menores Rachel, Christopher Isaac y
Yeudiel Alexander todos de apellidos Prado Reyes, promovidas por el Patronato
Nacional de la Infancia, se confiere traslado por tres días a Raquel Elena
Reyes Chaves y Víctor Manuel Prado Altamirano, a quienes se les previene que en
el primer escrito que presente(n) debe(n) señalar un medio para atender
notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las
resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro
horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia
cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Notifíquese
esta resolución a Raquel Elena Reyes Chaves y Víctor Manuel Prado Altamirano,
personalmente o por medio de cédulas y copias de ley en su casa de habitación,
o bien en su domicilio real. Artículo 19 de la Ley de Notificaciones Judiciales.
Para estos efectos, se comisiona a la Fuerza Pública de Aguas Zarcas San
Carlos. En caso de que el lugar de residencia consistiere en una zona o
edificación de acceso restringido, se autoriza el ingreso del(a) funcionario(a)
notificador(a), a efectos de practicar la notificación, artículo 4 de la Ley de
Notificaciones Judiciales. Por medio de edicto, que se publicará por tres veces
consecutivas en el Boletín Judicial, se cita y emplaza a todos los que
tuvieren interés en este asunto, para que se apersonen dentro del plazo de
treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto
ordenado. Se deposita provisionalmente a las personas menores de edad Rachel,
Christopher Isaac y Yeudiel Alexander todos de apellidos Prado Reyes, bajo la responsabilidad
de la señora Elvia Chaves Castro. Publíquese por tres veces consecutivas. Nota:
De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte
el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad
que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.
Expediente N°22-000602-0687-FA. Clase de Asunto actividad judicial no
contenciosa deposito judicial.—Juzgado de Familia y
Violencia Doméstica de Grecia (Materia de Familia), a las trece horas con
veintitrés minutos del diecinueve de agosto del año dos mil veintidós, 19 de
agosto del año 2022.—Licda. Marjorie de los Ángeles Salazar Herrera,
Jueza.—O.C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022684326 ). 3
v.1.
Se convoca por medio de edicto que se
publicará por tres veces consecutivas, a todas aquellas personas que tuvieran
derecho a la tutela de los menores de edad Joshua José Serrano Álvarez, Evony
Alexandra Bravo Álvarez y Calet David Zúñiga Álvarez para que se apersonen dentro
del plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto en
el Boletín Judicial. Publíquese 3 veces consecutivas. 05 de julio del
2022. Expediente N° 22-000202-0928FA. Proceso Actividad Judicial No Contenciosa
de Nombramiento de Tutor, Actor: Patronato Nacional de la Infancia. Los plazos
comenzarán a correr tres días después de aquel en que se hizo la publicación.
De conformidad con la circular N° 56-12 emitida por la Dirección Ejecutiva, en
reiteración a la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22
de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que
rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.
Publíquese tres veces consecutivas.—Juzgado Familia
de Cañas, Guanacaste.—Roly Arturo Bogarin Morales, Juez.—O. C. N°
364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022684647 ). 3 v. 1.
Edicto, se cita y emplaza a todas las
personas que tuvieren interés en el depósito de la menor de edad Brithany Sofía Betancourt López, Thiago y Zoe Francela ambos de apellidos
Chavarría Betancourt, para que se apersonen a este
juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última
publicación del edicto ordenando, expediente N° 22-000268-0928-FA. Debe
publicarse tres veces consecutivas en el Boletín Judicial. Los plazos
comenzarán a correr tres días después de aquél en que se hizo la publicación.
De conformidad con la circular N° 56-12 emitida por la Dirección Ejecutiva, en
reiteración a la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22
de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que
rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.
Juzgado de Familia de Cañas, Guanacaste, Cañas, 10 de julio del 2015.—Lic. Luis Fernando Sáurez Jiménez, Juez Decisor.—O.C. Nº 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—(
IN2022684651 ). 3 v. 1.
A todos quienes tengan interés en la
tutela de la persona menor de edad Débora Jazzlim Camareno Chavarría, se les
hace saber que deben de presentarse dentro del plazo de quince días contados a
partir de la fecha de publicación de este edicto. Expediente Nº
22-001014-1146-FA. Proceso especial de declaratoria judicial de estado de
abandono y tutela. Nota: De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la
Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del
principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de
todo pago de derechos.—Juzgado de Familia de
Puntarenas, 05 de octubre de 2022.—Msc. Marianela Vargas Cousin, Jueza.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—(
IN2022684795 ). 3
v. 1.
Licda. Valeria
Arce Ihabadjen, Jueza del Juzgado Primero de Familia de San José; hace saber a
Gerardo Arnulfo de Jesús Ruiz Badilla, documento de identidad 0700770385,
casado, pensionado, vecino de paradero desconocido, que en este Despacho se
interpuso un proceso divorcio en su contra, bajo el expediente número
21-000546-0186-FA donde se pretende la disolución de su vínculo matrimonial. Lo
anterior se ordena así en proceso divorcio de Damaris de Los Ángeles Garro Hernández contra
Gerardo Arnulfo de Jesús Ruiz Badilla. Expediente Nº 21-000546-0186-FA. Nota:
Publíquese este edicto por única vez en el Boletín Judicial o en un
periódico de circulación nacional. Los plazos comenzarán a correr tres días
después de aquel en que se hizo la publicación.—Juzgado
Primero de Familia de San José, 21 de setiembre del año 2022.—Licda.
Valeria Arce Ihabadjen, Jueza.—1 vez.—( IN2022684136
).
Licenciada
Mariselle Zamora Ramírez, Jueza del Juzgado de Familia del Segundo Circuito
Judicial de Alajuela, San Carlos, Eugenio Dávila Ortiz en
condición migratoria irregular, se le hace saber que en proceso de declaratoria
judicial de abandono, expediente N° 22-000486-1302-FA, incoado por el Patronato
Nacional de la Infancia, se dictó la resolución que literalmente dice: Juzgado
de Familia del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, a las once horas quince
minutos del dieciséis de mayo de dos mil veintidós. Se tiene por establecido el
presente proceso especial de declaratoria de abandono de la persona menor:
Yesenia Guadalupe-Genesis Tantiana, Yulitza Junieth, Yicson Leonel, todos de
apellidos Dávila Dávila, planteado por PANI de San Carlos, contra Antonia Dávila
Rostran, Eugenio Dávila Ortiz, a quien se le concede el plazo de cinco días para que
oponga excepciones, se pronuncie sobre la solicitud y ofrezca prueba de
descargo, de conformidad con los artículos 121 y 122 del Código de Familia. En
ese mismo plazo, en el primer escrito que presente(n) debe(n) señalar un medio
para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga
las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de
veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual
consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado.
Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28
de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20 del 29 de enero de
2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el
Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008,
artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un
fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el
envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como
teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono
“celular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del
despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite
procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye
los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de
notificaciones.” Igualmente se les invita a utilizar “El Sistema de Gestión en
Línea” que además puede ser utilizado como medio para recibir notificaciones.
Para acceder a este sistema ingrese la página oficial
del Poder Judicial: http://www.poderjudicial.go.cr. Si desea más información
contacte al personal del despacho en que se tramita el expediente de interés.
Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la
Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07, celebrada el 18 de octubre
del 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten
ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a)
lugar de trabajo, b) sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si
cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h)
Lugar de residencia. Se le advierte que si no contesta en el indicado plazo de
cinco días, el proceso seguirá su curso con una convocatoria a una audiencia
oral y privada, conforme lo estipula el artículo 123 ibídem; y una vez
recibidas las pruebas, se dictará sentencia. Notifíquese esta resolución a la
parte demandada, personalmente o por medio de cédulas y copias de ley en su
casa de habitación, o bien en su domicilio real. Artículo 19 de la Ley de
Notificaciones Judiciales. Para estos efectos, se comisiona a la Oficina de
Comunicaciones Judiciales y Otras Comunicaciones de este Circuito Judicial. En
caso que el lugar de residencia consistiere en una zona o edificación de acceso
restringido, se autoriza el ingreso de la persona funcionaria notificadora, a efectos de practicar la notificación, artículo 4 de la Ley
de Notificaciones Judiciales. De conformidad con los artículos 5 y 32 del
Código de La Niñez y Adolescencia, se ordena el depósito provisional de Yesenia
Guadalupe, Genesis Tntiana, Yulitza Junieth, Yicson Leonel, todos de apellidos
Dávila Dávila, en el Patronato Nacional de la Infancia, y consecuentemente se
autorice su permanencia en el caso de Yesenia Guadalupe Genesis Tatiana,
Yulitza Junieth, todas Dávila Dávila, en la ONG Hogarcito Infantil San Juan Bosco y en el caso de
Yicson Leonel Dávila Dávila su permanencia en la ONG Hogar Ama, por lo que se previene al
ente actor apersonarse a este despacho dentro del plazo de tres días, para la
aceptación del cargo que se le ha conferido, asimismo, deberá hacer ver a la
depositaria provisional su obligación de velar por todas las necesidades
básicas de la persona menor de edad que va a tener a su cargo. Notifíquese.
Nota: de conformidad con la circular N° 67-09, emitida por la Secretaría de la
Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de
gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito
Judicial de Alajuela.—Licda. Mariselle Zamora Ramírez, Jueza.—1
vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022684318 ).
Licda. Sandra
Saborío Artavia, Jueza del Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de
Alajuela, a Joselyn Pamela Zumbado Artavia proceso de declaratoria judicial de
abandono, expediente N° 21-000240-1302-FA, incoado por el Patronato Nacional de
la Infancia, se ordena notificarle por edicto, la sentencia que en lo
conducente dice: N° 2022565862 dictada a las catorce horas con catorce minutos
del cinco de octubre del año dos mil veintidós, Por tanto: Dice: Por tanto: En
virtud de los argumentos y normas expuestos, se declara con lugar el proceso de
Declaratoria Judicial de Abandono con fines de adopción, Extinción de
Responsabilidad Parental y Depósito Judicial de la persona menor de edad José
David Zumbado Artavia, promovido por el Patronato Nacional de la Infancia,
declarándolo en estado de abandono por parte de su madre Joselyn Pamela Zumbado
Artavia, como consecuencia se le extingue el ejercicio de responsabilidad
parental sobre la persona menor de edad; se nombra al Patronato Nacional de la
Infancia como Depositaria Judicial del menor por lo que deberá acudir a este
juzgado dentro de los 5 días siguientes al dictado de esta sentencia a aceptar
el cargo conferido; se ordena la anotación de lo aquí dispuesto en el Registro
Civil, en la sección nacimientos de la Provincia de Alajuela al tomo número
1067, asiento 254. Se resuelve sin especial condenatoria en costas. Presentes
la Licenciada Marcela Luna Chaves y el Licenciado Cristian Vargas Araya se les
tiene por notificados de la sentencia. Renuncia al plazo de apelación, por
parte de la entidad promovente y aceptación de cargo de depósito
judicial. Nota: De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la
Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del
principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo
pago de derechos Notifíquese.—Juzgado de Familia
del Segundo Circuito Judicial de Alajuela.—MSC. Sandra Saborío Artavia,
Jueza de Familia.—1 vez.—O.C. N°
364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022684320 ).
Se avisa a la
señora Clemente Venerando Zúñiga Zúñiga: mayor, costarricense portador de la
cédula de identidad 501610688, casado, que en este Juzgado se tramita el
expediente Nº 18-000459-1302-FA, correspondiente a diligencias de depósito
judicial de menor, promovidas por el Patronato Nacional de la Infancia de Aguas
Zarcas, donde se solicita que se apruebe el depósito de la menor Yanory
Patricia Zúñiga Hernández. Se le concede el plazo de tres días, para que manifieste su
conformidad o se oponga a estas diligencias. Juzgado
de Familia del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, a las catorce horas
veintiuno minutos del tres de agosto de dos mil veintidós. 03 de agosto del año
2022. Expediente N° 18-000459-1302-FA. Clase de asunto actividad judicial no
contenciosa. Msc. Marisel Zamora Ramírez, Jueza. Nota: 1- De conformidad con la
circular N° 67-09 emitida por la secretaría de la corte el 22de junio de 2009,
se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia,
la publicación está exenta de todo pago de derechos. 2- Por medio de edicto se
publicará una vez. Se avisa a la señora Clemente Venerando Zúñiga Zúñiga:
mayor, costarricense portador de la cédula de identidad 501610688. Casado, que
en este juzgado se tramita el expediente Nº 18-000459-1302-FA, correspondiente
a diligencias de depósito judicial de menor, promovidas por el Patronato
Nacional de la Infancia de Aguas Zarcas, donde se solicita que se apruebe el
depósito de la menor Yanory Patricia Zúñiga Hernández. Se le concede el plazo de tres
días, para que manifieste su conformidad o se oponga a
estas diligencias. Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de
Alajuela, a las catorce horas veintiuno minutos del tres de agosto de dos mil
veintidós. 03 de agosto del año 2022. Expediente N° 18-000459-1302-FA. Clase de
asunto actividad judicial no contenciosa. Nota: 1- De conformidad con la
circular N° 67-09 emitida por la secretaría de la corte el 22de junio de 2009,
se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia,
la publicación está exenta de todo pago de derechos. 2- por medio de edicto se
publicará una vez.—Juzgado de Familia del Segundo
Circuito Judicial de Alajuela, a las catorce horas veintiuno minutos del
tres de agosto de dos mil veintidós. 03 de agosto del año 2022.—Msc.
Marisel Zamora Ramírez, Jueza.—1 vez.—O.C. N°
364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022684327 ).
Se avisa, a la señora Ana Laura Jiménez Aguilar, portadora de la cédula
de identidad número 1-1239-0423, mayor, de domicilio desconocido y Nelson
Enrique Cubillo Alvarado, portadora de la cédula de identidad número
1-0961-0033, mayor, de domicilio desconocido, misma representada por el curador
procesal licenciado José Jeancarlo Ávila Valverde, se le hace saber que existe proceso N° 21-000602-0673-NA
de S de las personas menores de edad Alexa Johana, Carlos Andrés, Matías Yamil,
Gloriana, Monserrath todos de apellido Jiménez Aguilar y Yenebieft Sofía
Cubillo Jiménez, establecido por el Patronato Nacional de la Infancia en contra
de Nayeli María Espinoza
Rodríguez, que en resolución dictada por el Juzgado de Niñez y Adolescencia del
Primer Circuito Judicial de San José, a las nueve horas y cuarenta y siete
minutos del diecisiete de setiembre de dos mil diecinueve, que en lo conducente
dice: se le concede el plazo de cinco días a dicha accionada para que se pronuncie sobre la misma y ofrezca prueba de descargo si
es del caso de conformidad con los artículos 158 y 159 del Código de Familia.
Se le advierte a la accionada que si no contesta en el plazo dicho, el proceso
seguirá su curso con una audiencia oral y privada, y una vez recibida la prueba
se dictará sentencia. Notifíquese. Msc. Milagro Rojas Espinoza. Se exonera del
pago de la publicación, en razón de la materia. (Circular N° 67-09, emitida por
la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009).—Juzgado
de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 04 de
octubre de 2022.—Master. Milagro Rojas Espinoza, Juez Tramitadora.—1
vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022684331 ).
Se avisa, al señor Jonathan Alexander Vargas Navarro, de domicilio
desconocido, misma representada por el curador procesal Licenciado Rodrigo
Francisco Montoya Muñoz se le hace saber que existe proceso N°
22-000594-1307-FA de divorcio establecido por el Shirley Gabriela Sandí Bermúdez en contra de Jonathan
Alexander Vargas Navarro, que en resolución dictada por el Juzgado de Familia
del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Pococí, a las doce horas
seis minutos del veintisiete de setiembre de dos mil veintidós, que en lo
conducente dice: se le concede el plazo de diez días a dicha accionada para que
se pronuncie sobre la misma y ofrezcan prueba de descargo si es del caso de
conformidad con los artículos 159 del Código de Familia, 262 y 263 del Código
Procesal Civil. Se le advierte a la accionada que, si no contesta en el plazo
dicho, el proceso seguirá su curso con una audiencia oral y privada conforme
con el artículo 123 del Código de Familia y una vez recibida la prueba se
dictará sentencia. Este edicto debe publicar una vez en el Boletín Judicial.
Se exonera del pago de la publicación, en razón de la materia. (Circular N°
67-09, emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009). 27 de
setiembre del 2022.—Licda. Grace María Cordero
Solórzano, Jueza.—1 vez.—O.C. N°
364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022684341 ).
Msc. Cindy Priscilla Fumero Molina, Jueza del Juzgado Primero de
Familia de San José, hace saber a Barbara María Martínez Capote, mayor, casada por segunda vez, actualmente costarricense
por naturalización, educadora, vecina de Curridabat, San José, al momento de
contraer matrimonio con el señor Hidalgo Moya titular del pasaporte cubano
número C734476, posteriormente con cédula de residencia costarricense libre de
condición número 119200252311; actualmente con cédula de identidad
costarricense 801220434, cédula 119200252311, se le hace saber que en demanda
abreviado de inexistencia de matrimonio, en su contra, bajo el expediente
número 14-000258-0186-FA donde se dictó la sentencia N° 2022000953 de las ocho
horas cuarenta minutos del veintinueve de setiembre de dos mil veintidós, que
en lo conducente dice: “Por tanto: Con fundamento en todo lo anteriormente
expuesto se estima pertinente al final del asunto puesto en conocimiento de
este despacho judicial, acceder a la pretensión del representante legal de la
entidad que promueve el proceso y por ende declarar parcialmente con lugar el
presente proceso ordinario de matrimonio inexistente interpuesto por el representante
de la Procuraduría General de la República contra Barbara María Martínez Capote y Jimmy Gerardo Hidalgo Moya; por
ende, se ordena: a.) Se declaran sin lugar las Excepciones Falta de Derecho,
Caducidad, Falta de Legitimación activa y pasiva interpuestas por el curador
procesal de la demandada. b.) Se decreta la inexistencia del vínculo
matrimonial entre Jimmy Gerardo Hidalgo Moya y la señora Barbara María Martínez Capote inscrito en el Registro Civil, Sección
de Matrimonios de la provincia de San José, al tomo 0473; folio 0224; asiento 0447. b.) Se
ordena la nulidad de todo el proceso gestionado por la señora Barbara María Martínez Capote ante la Dirección General de Migración
y Extranjería de Costa Rica, mediante el cual se le confirió la condición migratoria
de residente permanente costarricense libre de condición y cualesquiera otro
beneficio migratorio que se le haya otorgado, con fundamento en su matrimonio
con el señor Hidalgo Moya, así como la cédula de residencia 119200252311.
Comuníquese a la Dirección General de Migración y Extranjería para lo de su
cargo. c.) Se ordena la nulidad de la inscripción registral de divorcio que con
las citas: 1-0473-2240447 se inscribió en este caso entre los señores Hidalgo
Moya y Martínez Capote ante
la Sección de Matrimonios de la provincia de San José, Registro Civil de Costa
Rica. d.) Se declara sin lugar la pretensión del representante de la entidad
promovente, de ordenar la nulidad absoluta del proceso administrativo a través
del cual se le confirió la nacionalidad costarricense por naturalización a la
señora Barbara María
Martínez Capote por
parte de la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil
costarricense, dado que según se desprende de los autos, la misma no le fue
otorgada a la demandada con fundamento en su matrimonio con el señor Jimmy
Gerardo Hidalgo Moya. e.) Se ordena la nulidad absoluta y consecuente
cancelación de la inscripción registral del matrimonio entre las partes, ante
el Registro Civil, Sección de Matrimonios de la provincia de San José al tomo
0473; folio 0224; asiento 0447. Comuníquese lo pertinente al Registro Civil
para lo de su cargo. f.) No existen bienes de ninguna naturaleza, a nombre o
posesión de las partes que ameriten liquidación de ganancialidad con ocasión de
este proceso. Cualquiera en el patrimonio personal de las partes adquirido
dentro del período de inscripción registral de este matrimonio declarado como
inexistente, será excluido formalmente de toda condición de ganancialidad,
permanecerá y se inscribirá bajo el estado civil que corresponda (soltero (a).
g.) De conformidad con lo dispuesto por el artículo 263 del Código Procesal
Civil, notifíquese esta sentencia a la parte accionada con domicilio
desconocido, a la señora Barbara María Martínez Capote mediante
edicto que se publicará en el Boletín Judicial o bien otro medio
similar. Expídase el mismo; y h.) Se exime del pago de costas a la parte
demandada, por cuanto la ausencia de la señora Martínez Capote, la actitud procesal del señor Hidalgo
Moya, propiciaron el resultado antes expuesto. i.) Publíquese la parte
dispositiva de esta resolución por única vez en el Boletín Judicial, de
conformidad con lo que establece el artículo 263 del cuerpo normativo supra
citado. j.) Por haber cumplido con las labores propias del cargo designado,
solicítese a la Administración del Primer Circuito Judicial de San José
cancelar los honorarios de la persona profesional en derecho que figura como
curador procesal, Lic. Daniel Francisco Bolaños Zamora, en el monto que disponga
el despacho tramitador para este tipo de asuntos. Una vez aprobados los mismos,
se estará comunicando el número de autorización para que dicha abogada presente
ante este despacho la factura por sus servicios profesionales, consignando el
número asignado a fin de proceder a realizar el visto bueno. Lo ordenado se
inscribirá ante el Registro Civil, Sección de Matrimonios de la provincia de
San José al tomo 0473;
folio 224; asiento 0447. Se resuelve sin especial condenatoria en costas. Se
informa que se cuenta con la posibilidad de impugnar la presente resolución
dentro del plazo de ley ante el superior. Notifíquese. MSc. Patricia Vega Jenkins,
Jueza. PVEGA. Nota: De conformidad con la circular
N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le
comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la
publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado
Primero de Familia de San José, 05 de octubre del 2022.—Msc. Cindy
Priscilla Fumero Molina, Jueza.—1 vez.—O. C. N°
364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022684389 ).
Se avisa que en
este Despacho bajo el expediente N° 22-002087-0338-FA, adopción de hija de
conyugué, de Mariana Ugalde Ortiz, promovida por Irving Arturo Arguedas
Montero. Nota: de conformidad con la circular N° 67-09, emitida por la
Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del
principio de gratuidad que rige esta materia la publicación está exenta de todo
pago de derechos. Este Edicto debe publicarse por una sola vez.—Juzgado
de Familia de Cartago, 7 de octubre del 2022.—Licda. Patricia Cordero
García, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud
N° 68-2017-JA.—( IN2022684398 ).
Licenciada Kattia
Maritza Pérez González, Jueza del Juzgado de Familia del Segundo Circuito
Judicial de San José, a Leonel José Ríos
Gómez, en su carácter personal, quien es mayor,
nicaragüense, cédula de residencia: 155801814036, de vecindario desconocido, se
le hace saber que en proceso actividad judicial no contenciosa de reconociéndose de
hijo de mujer casada, expediente N° 22-001559-0165-FA, establecido por José Noel Pérez Acosta,
se ordena notificarle por edicto la resolución que en lo conducente dice:
Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José, a las catorce
horas cuarenta y ocho minutos del veinte de setiembre de dos mil veintidós. Se
tienen por establecidas las presentes diligencias de reconocimiento de hijo de
mujer casada promovidas por José Noel Pérez Acosta en favor de la persona menor
de edad Ashly Noelia Ríos Moreno. De las mismas se confiere audiencia al
Patronato Nacional de la Infancia, por el plazo de tres días. A su vez por el
mismo plazo otorgado, se le confiere audiencia, al padre registral de la
persona menor de edad, sea el señor Leonel José Ríos Gómez. Se les previene a
las partes, que en el primer escrito que presenten deben señalar medio donde
atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo hagan las
resoluciones posteriores que se dicten inclusive la sentencia, se les tendrán
por notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de
dictadas, igual consecuencia se producirá si el medio escogido imposibilite la
notificación por causas ajenas al despacho. Siendo
que el señor Leones José Ríos Gómez es de paradero desconocido, notifíquesele
las presentes diligencias por medio de un edicto que se publicará en el Boletín
Judicial; para los efectos de los artículos 85 del Código de Familia y 263
del Código Procesal Civil. Inclúyase en el mismo los datos que sean necesarios
para identificar el proceso. Los plazos comenzarán a correr tres días después
de aquel en que se haga la publicación. Expídase y publíquese. Asimismo y por encontrarnos
ante un proceso que involucra a una persona menor de edad se comisiona a la
Oficina de Comunicaciones Judiciales de este Circuito Judicial, para llevar a
cabo la notificación del Patronato Nacional de la Infancia. Es todo. Licda.
Kattia Pérez González, Jueza. Nota: publíquese una vez. De conformidad con la
circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009,
se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia,
la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado
de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José.—Licda. Kattia Maritza
Pérez González, Jueza.—1 vez.—O. C. N°
364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022684404 ).
Que en este Despacho se tramita expediente N° 22-000513-0181-CI, que es
solicitud de nombramiento de liquidador presentado por Banco Popular y de
Desarrollo Comunal, a fin de que se nombre liquidador de la sociedad Alimentos
Casa Real Sociedad Anónima. Conforme a lo establecido por los artículos 209 y
210 del Código de Comercio, procédase a nombrar liquidador en virtud de que la
sociedad Alimentos Casa Real S. A., fue disuelta por Ley 9428. Con la finalidad
de nombrar el liquidador de la sociedad indicada y en cumplimiento de lo
establecido por el artículo 178.1 del Código Procesal Civil, se concede
audiencia por tres días a socios e interesados a fin de que se apersonen a este proceso y manifiesten lo que consideren oportuno. Al
desconocerse quiénes son los socios de Alimentos Casa Real S. A., y eventuales
interesados, se ordena, conforme al artículo 3.4 del mismo cuerpo legal, la
notificación por medio de un edicto, que se publicará en el Boletín Judicial.—23 de
setiembre del 2022.—Juzgado Segundo Civil de San José.—Msc. Nathalie
Palma Miranda, Jueza Decisora.—1 vez.—( IN2022684436
).
Licenciada María
Marta Corrales Cordero, Jueza del Juzgado de Familia del Segundo Circuito
Judicial de la Zona Atlántica, a Víctor Manuel Medrano Mairena, en su carácter
personal, quien es mayor, demás datos y domicilio desconocidos, se le hace
saber que en proceso depósito judicial de
menor, expediente 20-001232-1307-FA, establecido por Patronato Nacional
de La Infancia, se ordena notificarle por edicto, la resolución que en lo
conducente dice: Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona
Atlántica, a las nueve horas cincuenta y siete minutos del diecisiete de
diciembre de dos mil veinte. De las presentes diligencias de depósito de las
personas menores Jeferson Manuel y Ashley Natasha ambos Medrano Rocha y Jefrey
Josue y April Walayni ambos Rocha Jirón, promovidas por el Patronato Nacional
de la Infancia, se confiere traslado por tres días a Yoselin Melissa Rocha
Jirón y Víctor Manuel Medrano Mairena, a quienes se les previene que en el
primer escrito que presente(n) debe(n) señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de
que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con
el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se
producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el
medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones
Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N°
20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las
partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2
de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que,
si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso
exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden
utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un
número de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de
actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades
internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún
momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la
recepción de notificaciones.” Igualmente se les invita a utilizar “El Sistema
de Gestión en Línea” que además puede ser utilizado como medio para recibir
notificaciones. Para acceder a este sistema ingrese la
página oficial del Poder Judicial, http://www.poder-judicial.go.cr Si desea más
información contacte al personal del despacho en que se tramita el expediente
de interés. Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en
concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07
celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de
este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la
siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) fecha de nacimiento, d)
profesión u oficio, e) si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) estado
civil, g) número de cédula, h) lugar de residencia. En este mismo acto y por
haberlo solicitado así el ente actor, sobre cuestiones de primer y especial
pronunciamiento solicitadas, se resuelve: En el escrito de demanda, el ente
actor solicita como medida provisoria en tanto se desarrolla este proceso, se
otorgue en depósito judicial provisional a las personas menores de edad
interesadas en este asunto, indicando que según el informe que consta en autos
éste actualmente cuenta con los elementos que sustentan la idoneidad del
ambiente que reina en el lugar donde se encuentran ubicadas los menores
Jefferson Manuel y Ashley Natasha ambos Medrano Rocha y Jefrey Josué y April
Walayni ambos Rocha Jirón, lo cual no se da bajo el cuido de su madre y su
padre, pues su madre se no se interesa de forma adecuada por la situación a
pesar de tener conocimiento de la intervención del PANI y tener la posibilidad
de visitar a sus hijos además de que presenta consumo de drogas; y el padre se
encuentra totalmente ausente a de la vida de los menores Jefferson y Ashley. Es
así como el cuido y protección de los menores Jefferson Manuel y Ashley Natasha
ambos Medrano Rocha y Jefrey Josué y April Walayni ambos Rocha Jirón se da en
el hogar de su abuela materna María José Jirón Aguilar, y que los menores ven cubiertas
sus carencias materiales y psicoafectivas con su cuidadora actual. Ahora bien,
se sabe que el régimen de medidas cautelares, como instituto del derecho
procesal, establece la necesidad, para el otorgamiento, de dos presupuestos
básicos, por un lado el necesario establecimiento de la apariencia del buen
derecho, esto es que de los autos se tenga que efectivamente el derecho que se
solicita en la demanda (pretensión material) tenga alguna oportunidad de
triunfar en el litigio, al menos que se derive la existencia de los mínimos
presupuestos para lo pretendido; y por otro lado se hace necesario que
permanezca para su dictado el peligro en la demora, sea que la necesidad de
tomar la medida cautelar se da en virtud de que si no se hace se puede perder
el derecho invocado si es que se concede en sentencia. El primero de los
presupuestos, en una acción como la que se pretende se tiene con el hecho de
que de denota que el peticionario es el ente encargado de velar por la seguridad
e intereses de las personas menores de edad en este país y además que existen
por ahora documentos e informes fehacientes en el expediente que dan cuenta de
las actuaciones del ente actor, las cuales validan las delicadas acusaciones
presentadas; lo que hace que exista un indicio importante de la existencia del
derecho pretendido. Por otro lado, el presupuesto del peligro en la demora, si
bien se trata de una pretensión que claramente no es peligrosa que no se pueda
cumplir materialmente en caso de sentencia afirmativa luego del proceso, que
necesariamente debe tener una duración biológica que asegura el debido proceso
de las partes; en el caso en que nos encontramos, ese presupuesto se traduce en
la necesidad de que en caso de que en algún momento se llegue a considerar la
pretensión, la relación entre la depositaria provisional y los menores se haya
mantenido en el tiempo; amén de que el hecho de evitar los riesgos necesarios
en vista de la situación fáctica que se ha establecido en la litis. No se trata
acá de entrar a un análisis probatorio del caso fáctico como silogismo lógico
de acceso a la justicia, sino únicamente de verificar situaciones concretas
emanadas de los documentos presentados para efectivizar un derecho que debe ser
acorde con la normativa relativa al sector de niñez y especialmente en
concordancia con el principio del mejor interés que propugna no solo el
artículo tercero de la Convención sobre Derechos del Niño, sino también el
artículo quinto del Código de Niñez y Adolescencia, principio que se convierte
en una norma marco del ordenamiento jurídico en el cual el legislador pone en
manos de la persona juzgadora la solución del caso a través de él, sea que deja
en arbitrio de la juez o el juez una decisión según los parámetros de aplicación
del principio, que naturalmente varían conforme a las condiciones geográficas y
socioculturales de las personas. En este ejercicio jurídico de desarrollo y
creación del derecho del caso concreto, es evidente que los menores de edad
tienen un derecho fundamental de resguardar su integridad emocional y de tener
una vida conforme a sus intereses, y en este caso lo será si se encuentran
junto a su cuidadora y por ello, como una medida provisional de naturaleza
eminentemente cautelar, se acoge dicha pretensión provisional, por ende se
ordena el depósito judicial de los menores Jeferson Manuel y Ashley Natasha
ambos Medrano Rocha y Jefrey Josué y April Walayni ambos Rocha Jirón de forma
provisional en el hogar de la señora María José Jirón Aguilar, quienes deberá apersonarse en el
plazo de ocho días a aceptar el cargo conferido, esto sin perjuicio de que la
medida pueda ser revisada en cualquier momento. Notifíquese esta resolución a
Yoselin Melissa Rocha Jirón, personalmente o por medio de cédulas y copias de ley
en su casa de habitación, o bien en su domicilio real. Artículo 19 de la Ley de
Notificaciones Judiciales. Para estos efectos, se comisiona a la Oficina de
Comunicaciones Judiciales Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica
(Siquirres), por localizarse la misma en Barrio San Martín de Siquirres, de la
entrada de Maite 100 metros norte casa color rosado. En caso que el lugar de
residencia consistiere en una zona o edificación de acceso restringido, se
autoriza el ingreso del(a) funcionario(a) notificador(a), a
efectos de practicar la notificación, artículo 4 de la Ley de Notificaciones
Judiciales. Para notificar al señor Víctor Manuel Medrano Mairena, se ordene
notificar por medio de edicto, que se publicará por una vez en el Boletín
Judicial, esto por cuanto no se cuenta con datos que permitan determinar la
nacionalidad ni el paradero del mismo. Prevención: Siendo que por competencia
territorial se comisiona para notificar a la demandada por medio de la Oficina
de Comunicaciones de Siquirres, se le indica a la parte actora que ante la
implementación del sistema de Escritorio Virtual, deberá proceder a aportar un juego de copias del expediente, que adjuntará
con la finalidad de notificar a Yoselin Melissa Rocha Jirón, lo anterior dentro
de los tres días siguientes a la notificación del presente auto. La
documentación señalada deberá ser presentado directamente en la Oficina
anteriormente dicha, con la finalidad de no crear atrasos innecesarios en el
trámite de notificación a la demandada que se indicó. Notifíquese. Licda. María
Marta Corrales Cordero. Jueza de Familia de Pococí. Este edicto debe ser
publicado por una sola vez. Nota: De conformidad con la circular N° 67-09
emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica
que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación
está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de
Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica.—Licda. María
Marta Corrales Cordero, Jueza.—1 vez.—O. C. N°
364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022684652 ).
Edicto,
licenciada Daniela de los Ángeles Obando Jimenez, jueza del Juzgado
Primero de Familia de San José, a Nuris Martina López López, mayor,
casada, ama de casa, venezolana, portador(a) del pasaporte número PC 075384979,
de paradero o domicilio desconocido. Interviene en el proceso el Lic. Óscar
Gómez Ulloa en condición de curador procesal de la parte demandada que en este
Despacho se interpuso un proceso abreviado de divorcio en su contra, bajo el
expediente número 17-000376-0186-FA donde se dictó sentencia de primera
instancia N° 2022000933 resolución de las siete horas dieciocho minutos del
veintiséis de setiembre de dos mil veintidós cuya parte dispositiva
literalmente dice: “Por tanto: acorde con todo lo anteriormente expuesto y las
citas legales invocadas, se estima procedente declarar sin lugar el presente
proceso abreviado de divorcio incoado por Douglas Antonio López
Bustillo contra Nuris Martina López cc Nuris Martina López López.
Consecuentemente se ordena: se declara con lugar la excepción de falta de
derecho interpuesta por el curador procesal de la parte demandada. Se declaran
sin lugar las excepciones de falta de legitimación y falta de interés actual
interpuestas por el curador procesal. Se resuelve este asunto sin especial
condenatoria en costas. Una vez firme esta resolución, se cancelarán los
honorarios correspondientes a la persona designada como curador procesal, Lic.
Óscar Gómez Ulloa, en la suma y condiciones que sean dispuestas por el despacho
tramitador. Se ordena la publicación de la parte dispositiva de esta sentencia
en el Boletín Judicial. Se les informa a las partes sobre su derecho
recurrir esta resolución dentro del plazo legal y ante el superior en caso de
inconformidad. Notifíquese. MSc. Patricia Vega Jenkins, Jueza. Lo anterior se ordena así
en proceso abreviado de divorcio de Douglas Antonio López Bustillo contra
Nuris Martina López (un sólo apellido), cc Nuris Martina López López,
expediente Nº 17-000376-0186-FA. Nota: de conformidad con la circular N° 67-09
emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica
que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación
está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado
Primero de Familia de San José, 29 de septiembre del año 2022.—Licda.
Daniela de los Ángeles Obando Jimenez, Jueza Decisora.—1
vez.—O.C. Nº 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022684656 ).
Se hace saber que, en el Juzgado Segundo Civil de San José, dentro del
expediente N°16-000326-0893-CI, concerniente al proceso de Disolución de
Asociación de la Asociación Hogar Infantil Nuevo Horizonte, con cédula jurídica
número 3-002-66075, se dictó la resolución de las diez horas once minutos del
cinco de agosto de dos mil veintidós, que en su parte dispositiva dice: “Por
tanto: Por las razones expuestas, se declaran con lugar las presentes
diligencias y en consecuencia, se declara Disuelta la Asociación Hogar Infantil
Nuevo Horizonte, con cédula jurídica número 3-002-66075, inscrita al tomo 1,
asiento 43. Firme esta resolución se expedirá ejecutoria al Registro Nacional
para su inscripción, y podrán continuar las personas interesadas con el trámite
de liquidación respectivo. Publíquese la parte dispositiva de esta sentencia
por una vez en el Boletín Judicial de La Gaceta. Una vez firme
esta resolución y a solicitud de interesado, expídase la ejecutoria respectiva
al Registro Nacional, Sección de Asociaciones, para cancelar la inscripción de
dicha asociación. MSc. Daniel Jiménez Medrano, Juez.—Juzgado
Segundo Civil de San José, 20 de setiembre del año 2022.—Msc. Daniel
Jiménez Medrano, Juez Tramitador.—1 vez.—(
IN2022684683 ).
MSc. Marianela
Vargas Cousin, Jueza del Juzgado de Familia de Puntarenas, hace saber a Sergio
Walter Huerta Arteaga, de calidades desconocidas: que en este juzgado se
tramita un proceso en su contra bajo la sumaria N° 22-000887-1146-FA, dentro
del cual se ha ordenado notificarle la siguiente resolución: “Del anterior
proceso abreviado de divorcio establecido por Débora viviana chacón
Araya, se confiere traslado por el plazo de diez días a la parte demandada
Sergio Walter Huerta Arteaga, representado por su curador procesal el
Licenciado Juan Carlos Solano García, de quien se tiene por aceptado el cargo,
para que lo conteste por escrito, bajo el apercibimiento de que si no lo hace
en tiempo y forma se tendrá por contestada afirmativamente en cuanto a los hechos
que le sirven de fundamento. En cuanto a estos los
contestará uno por uno y manifestará en forma categórica si los reconoce como
ciertos, si los rechaza por inexactos o bien si los admite con variantes o
rectificaciones y en caso de que no esté conforme, expondrá con claridad las
razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en que se apoye,
con manifestación expresa del nombre y demás generales de los testigos y sobre
que hechos declararán cada uno. Se le previene a la parte demandada, de
conformidad con los numerales 10 y 34 en relación con el 36 todos de la Ley de
Notificaciones número 8687, el señalamiento de correo electrónico, fax,
casillero, en estrado o cualquier otra forma tecnológica que permita la
seguridad del acto de comunicación, como medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que si no lo hiciere en la forma
prevenida o no se pudiere efectuar la notificación por el medio señalado,
mediando comprobante de transmisión electrónica o la respectiva constancia, las
resoluciones posteriores le quedarán notificadas con el transcurso de
veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias, salvo que se
demuestre que ello se debió a causas que no le sean imputables. Notifíquese a
la parte demandada: Sergio Walter Huerta Arteaga, por medio de su curador
procesal al medio señalado. Publíquese esta resolución mediante edicto.
Notifíquese. Msc. Marianela Vargas Cousin, Jueza”. Nota: de conformidad con la
circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009,
se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia,
la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado
de Familia de Puntarenas, 3 de octubre de 2022.—Marianela Vargas Cousin,
Jueza Decisora.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—(
IN2022684797 ).
Se avisa, a la
señora Rachely De Los Ángeles Lamugue Villarreal de nacionalidad costarricense,
portador de la cédula número 113810244 de domicilio y demás calidades
desconocidas, misma representado por el curador procesal licenciada alba solano
arias, se le hace saber que existe proceso N° 19-000914-0673-NA de suspensión
de responsabilidad parental de las personas menores de edad Matthew Daniel
Chavarría Lamugue y Joshua Steven Alvarado Lamugue establecido por el Patronato
Nacional de la Infancia en contra de Gerson Daniel Chavarría Álvarez y Rachely
De Los Ángeles Lamugue Villarreal, que en este despacho se dictó la sentencia
que en lo que interesa dice: sentencia 2022000606. Juzgado de Familia, de Niñez
y Adolescencia, a las diecisiete horas doce minutos del quince de setiembre de
dos mil veintidós. Resultando: i…, ii…, iii…, considerando: I. Hechos probados:
… II. Sobre el fondo: … por tanto: de conformidad con lo expuesto y haciendo
prevalecer el interés superior de las personas menores de edad, se declara con
lugar la demanda de suspensión de responsabilidad parental de las personas
menores de edad Matthew Daniel Chavarría Lamugue y Joshua Steven Alvarado
Lamugue formulada por el patronato nacional de la infancia. Se dispone que las personas menores de edad Matthew Daniel
Chavarría Lamugue y Joshua Steven Alvarado Lamugue, se mantengan en depósito
judicial en el recurso familiar de la señora María De Los Ángeles Villareal
Jiménez, abuela materna, quien debe comparecer a este despacho judicial, dentro
del quinto día después de la notificación de la presente sentencia, a aceptar
el cargo conferido. Se resuelve sin especial condenatoria en costas. Hágase
saber. Teléfono del Juzgado de Niñez y Adolescencia 2295-3115Se exonera del
pago de la publicación, en razón de la materia (Circular N° 67-09,emitida por la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia
del 22 de junio de 2009).—Juzgado de Familia, Niñez y Adolescencia, 05
de octubre de 2022.—Lic. Nelda Jiménez Rojas, Jueza.—1
vez.—O.C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022684798 ).
Se avisa al señor
William Valdés Chaves, mayor, costarricense, cédula de identidad número
602400500, con demás calidades y domicilio desconocido, que en este Juzgado se
tramita el expediente N° 22-000996-1146-FA, correspondiente a diligencias no
contenciosas de depósito judicial, promovidas por el Patronato Nacional de la
Infancia, donde se solicita que se apruebe el depósito de las personas menores
de edad Briyan Alonso y Kimberly Sofía ambos de apellidos Valdés Calvo. Se le
concede el plazo de tres días, para que manifieste su conformidad o se oponga
en estas diligencias. Nota: De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por
la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud
del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de
todo pago de derechos.—Juzgado de Familia de
Puntarenas.—Licda. Katherine Meza Chaves, Jueza.—1
vez.—O. C. Nº 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022684802 ).
Lic. Walter
Alvarado Arias, Juez(a) del Juzgado Segundo de Familia de San José; hace saber
a Arcenio Cruz Lanza, documento de identidad N° 1350867830099, dato
desconocido, dato desconocido, vecino de desconocido, que en este Despacho se
interpuso un proceso abreviado en su contra, bajo el expediente número
22-000648-0187-FA donde se dictaron las resoluciones que literalmente dicen:
Con el escrito presentado el 03/10/2022 a las 11:55:59 por el licenciado Carlos
Chaverri Negrini, se tiene por aceptado el cargo como curador procesal del
demandado. Se reserva su contestación para ser conocido en el momento procesal
oportuno. De la anterior demanda abreviada de divorcio establecida por el
accionante Aida Lucía Martínez Carrero, se confiere traslado a la accionada(o) Arcenio Cruz
Lanza por el plazo perentorio de diez días, para que, en la persona de su
curador procesal, se oponga a la demanda o manifieste su conformidad con la
misma. Dentro del plazo de cinco días podrá oponer excepciones previas. Al
contestar negativamente deberá expresar con claridad las razones que tenga para
su negativa y los fundamentos legales en que se apoya. Respecto de los hechos
de la demanda, deberá contestarlos uno a uno, manifestando categóricamente si
los rechaza por inexactos, o si los admite como ciertos o con variantes o
rectificaciones. En la misma oportunidad deberá ofrecer las pruebas que
tuviere, con indicación en su caso del nombre y las generales de ley de los
testigos y los hechos a que se referirá cada uno. Se le previene a la parte
demandada, que en el primer escrito que presente debe señalar un medio para
atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las
resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro
horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia
cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11,
34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre
del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de
2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el
Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008,
artículo LXII, Circular N° 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un
fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el
envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como
teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono
“celular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del
Despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite
procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye
los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de
notificaciones.” Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en
concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, sesión N° 78-07
celebrada el 18 de octubre del 2007, artículo LV, se le solicita a las partes
de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la
siguiente información: a) Lugar de trabajo. b) Sexo. c) Fecha de nacimiento. d)
Profesión u oficio. e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad. f) Estado
civil. g) Número de cédula. h) Lugar de residencia. Notifíquese a la parte
demandada; la presente demanda, por medio de un edicto que se publicará en el Boletín
Judicial o en un Diario de Circulación Nacional; para los efectos de los
artículos 263 del Código Procesal Civil. Inclúyase en el mismo los datos que
sean necesarios para identificar el proceso. Los plazos comenzarán a correr
tres días después de aquél en que se haga la publicación. Expídase y
publíquese. Lic. Walter Alvarado Arias, Juez. Lo anterior se ordena así en
proceso abreviado de Aida Lucía Martínez Carrero contra Arcenio Cruz Lanza.
Expediente N° 22-000648-0187-FA. Nota: Publíquese este edicto por única vez en
el Boletín Judicial o en un periódico de circulación nacional. Los
plazos comenzarán a correr tres días después de aquél en que se hizo la publicación.-De conformidad con la circular N° 56-12 emitida
por la Dirección Ejecutiva, en reiteración a la circular N° 67-09 emitida por
la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud
del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de
todo pago de derechos.—Juzgado Segundo de Familia de San José, 06 de
octubre del año 2022.—Lic. Walter Alvarado Arias, Juez.—1
vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022684818 ).
Se avisa al señor Justin Alonso Mena Barboza, de domicilio y demás
calidades desconocidas, que en este Juzgado, se tramita el expediente
22-000732-0673-NA, correspondiente a diligencias no contenciosas de depósito
judicial, promovidas por Patronato Nacional de la Infancia, donde se solicita
que se apruebe el depósito de las personas menores de edad Jeshua Emmanuel Mena
Reyes y Estrella Kalany Reyes Torres. Se les concede el plazo de tres días
naturales, para que manifiesten su conformidad o se opongan en estas
diligencias. Nota: De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la
Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del
principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de
todo pago de derechos.—Juzgado de Niñez y
Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 10 de octubre de dos
mil veintidós.—Licda. Nelda Jiménez Rojas, Jueza.—1
vez.—O.C. N° 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022684819 ).
Se avisa al señor
Randall Soto Lizano, de domicilio y demás calidades desconocidas, que en este
Juzgado, se tramita el expediente N°
22-000745-0673-NA, correspondiente a Diligencias no contenciosas de
Depósito Judicial, promovidas por Patronato Nacional de la Infancia, donde se
solicita que se apruebe el depósito de la persona menor de edad Marcus Soto
González, Monserrat Alanna Soto González y Andrick Mecquency Soto González, se
le concede el plazo de tres días naturales, para que manifieste su conformidad
o se oponga en estas diligencias. Nota: De conformidad con la Circular N° 67-09
emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica
que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está
exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Niñez y
Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, trece de octubre de
dos mil veintidós.—Licda. Nelda Jiménez Rojas, Jueza Decisora.—1
vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022684820 ).
Silán Navarro
Jiménez, jueza del Juzgado Segundo de Familia de San José, a Diego Antonio Díaz
Chaves, mayor, soltero, operario, vecino de Alajuela, cédula 0206420228 en su
carácter personal, se le hace saber que, en su Demanda Abreviado de Guarda,
Crianza y educación, expediente 17-000549-0187-FA, se ordena notificarle por
edicto, la sentencia que en lo conducente dice: N° 2022001142. Juzgado Segundo
de Familia de San José, a las dieciséis horas veinticuatro minutos del cinco de
octubre de dos mil veintidós. Resultando: ... Considerando: ... Por tanto: con base en lo expuesto y citas de
ley expuestas así como las razones dadas, se declara sin lugar el presente
Proceso de Guarda, Crianza y Educación interpuesto por Diego Antonio Díaz
Chaves contra Meybol Tamara Naranjo Umaña. Se declara sin especial condenatoria
en costas. Por no constar contacto con el actor, publíquese mediante edicto la
parte dispositiva de esta sentencia. Se les advierte a las partes su derecho de
apelar en el plazo de ley. Por favor notifíquese. Silán Navarro Jiménez, jueza
de Familia. Notifíquese. Publíquese una sola vez. Nota: de conformidad con la
circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009,
se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia,
la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado
Segundo de Familia de San José.—Silán Navarro Jiménez, Jueza de Familia.—1
vez.—O.C. Nº 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022684828 ).
Licenciado Cesar
Monge Vallejos, Juez del Juzgado Segundo de Familia de San José, a Lourdes
Patricia Rivera Rivera, en su carácter personal, quien es mayor, casado/a,
Oficios Domésticos, vecino(a) de domicilio desconocido, cédula 0107480749 y
Mauricio José Peada Ramírez, casado, de nacionalidad colombiana, documento de
identidad 16225505, de domicilio desconocido, se les hace saber que en la
demanda abreviado nulidad matrimonio, expediente 22-000316-0187-FA establecida
por Procuraduría General de La República contra Lourdes Patricia Rivera Rivera,
se ordena notificarle por edicto, la resolución de las catorce horas treinta y
nueve minutos del tres de mayo de dos mil veintidós que en lo conducente dice:
I.—Habiendo aceptado el cargo el curador Lic. Alvis González Garita, mediante
su escrito de fecha 03/05/2022, y teniendo por contestada la demanda con su
escrito presentado el 03/02/2022, se toma nota del medio para recibir
notificaciones y la misma se reserva para ser conocida en su momento procesal
oportuno II.—De la anterior demanda Abreviada Nulidad Matrimonio interpuesta
por el señor Procuraduría General de La República y de los documentos aportados
se confiere traslado por el plazo de diez días a la persona co-demandada
Lourdes Patricia Rivera Rivera y al (la) codemandado (a) Mauricio José Peada
Ramírez, a través de su curador Lic. Alvis González Garita, (contestación de
curador ya consta en autos) para la conteste por escrito autenticado
refiriéndose a cada uno de los hechos contenidos en ella exponiendo con
claridad si los rechaza por inexactos o los admite como ciertos o con variantes
o rectificaciones o bien manifestar las razones para su negativa y los
fundamentos legales en que se apoye. Debe ofrecer sus pruebas, aportar la
documental e indicar, si es del caso, el nombre y las generales de sus
testigos, así como los hechos a los cuales se referirá cada uno, asimismo podrá
referirse a la documental aportada por la parte actora y alegar las excepciones
de forma y de fondo que estime pertinentes. Se le advierte que, si no contesta
la demanda o si lo hace fuera del plazo conferido o en la forma indebida, de
oficio se le declarará rebelde y se tendrá por contestada afirmativamente en
cuanto a los hechos y que, en ese supuesto, el proceso continuará tramitándose
sin su intervención, todo sin perjuicio de que pueda apersonarse a él en
cualquier momento, debiendo asumirlo en el estado en que se encuentre cuando lo
haga. III.—Notificaciones: IV.—Prevención: Nota:
Publíquese este edicto por única vez en el Boletín Judicial o en un periódico
de circulación nacional. Los plazos comenzarán a correr tres días después de
aquél en que se hizo la publicación. De conformidad con la circular N° 56-12
emitida por la Dirección Ejecutiva, en reiteración a la circular N° 67-09
emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica
que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación
está exenta de todo pago de derechos.—Licenciado Cesar
Monge Vallejos, Juez.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—(
IN2022684829 ).
Licenciada María Vita
Monge Granados, Jueza del Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de
Alajuela, a David William Hitchcock, en su carácter personal, quien es mayor,
mayor, divorciado, estadounidense, portador del pasaporte N° 506953950,
domicilio desconocido, se le hace saber que en Demanda Abreviado de
Modificación de Domicilio y Salida del País Permanente N° 19-000553-0292-FA,
establecida por Marlene Salas Solano contra David William Hitchcock, se ordena
notificarle por edicto la sentencia que en lo conducente dice: Juzgado de
Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a las nueve horas cincuenta y
ocho minutos del veintiocho de setiembre de dos mil veintidós. Proceso
Abreviado de Modificación de Domicilio y Salida del País Permanente,
establecido por Marlene Salas Solano, mayor, separada de hecho, portadora de la
cédula de identidad N° 0602990732, vecina de Alajuela, contra David William
Hitchcock, mayor, divorciado, estadounidense, portador del pasaporte: 506953950,
domicilio desconocido representado por la Licenciada Karla Zumbado Villalobos
en condición de curadora procesal. Se tuvo al Patronato Nacional de la Infancia
como parte interesada. Resultando... Considerando:... Por tanto: de conformidad
con lo expuesto, normas legales citadas y artículos 1, 3, 5, 9, 10, 12, 18 de
la Convención sobre Derechos del Niño, 2, 151, 153 del Código de Familia, 1, 2,
5, 7, 16, 30 y 73 del Código de la Niñez y la Adolescencia, se resuelve: 1-Se
acoge en todos los extremos la demanda interpuesta por la señora Marlene Salas
Cordero en representación de su hija menor de edad Samantha Hitchcock Salas,
contra David William Hitchcock y en consecuencia se autoriza el cambio del
domicilio y se otorga el permiso de salida de país permanente de la persona
menor de edad: Samantha Hitchcock Salas, en compañía de su madre: Marlene Salas
Cordero, cédula N° 602990732. Lo anterior, en el entendido que la madre se
encuentra en la obligación de procurar el bienestar, seguridad y protección de su
hija en todo momento y lugar. Recurso: se advierte a las partes el derecho de
apelar este fallo ante el tribunal de familia, dentro del tercer día contado a
partir de su notificación o del día en que quede debidamente notificado.
Publicación de edicto y honorarios de la curadora: se ordena notificar al
demandado por medio edicto. Una vez firme el fallo se ordena cancelar los
honorarios respectivos a la curadora procesal por el trabajo realizado en este
proceso. Se resuelve sin especial condena en costas. Notifíquese. M.Sc.
Francini Campos León, Jueza. Nota: publíquese una vez. De conformidad con la
circular N° 67-09, emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de
2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta
materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado
de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela.—Licda. María
Vita Monge Granados, Jueza.—1 vez.—O. C. N°
364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022688148 ).
Han comparecido ante este Juzgado de
Familia de Heredia, solicitando contraer matrimonio civil, los contrayentes el
señor Juan Carlos Gaitán Putoy, mayor, soltero, técnico en informática,
portador de la cédula de identidad número 801270260, hijo de Juan Bautista
Gaitán Dávila y Marta Putoy López, nacido en Nicaragua, con 30 años de edad,
vecino de Santo Domingo de Heredia, y Maricela del Socorro Martínez Hernández,
mayor, soltera, cajera, portadora de la cédula de residencia número
155818650324, hija de Julio César Martínez Campos y Miriam del Socorro
Hernández Moraga, nacida en Jinotepe Carazo Nicaragua, con 29 años de edad,
vecina de Santo Domingo de Heredia. Si alguna persona tuviere conocimiento de
que existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo
deberá manifestarlo ante este Despacho Juzgado de Familia de Heredia, dentro
del término de ocho días contados a partir de la publicación del edicto.
Expediente N° 22-001163-0364-FA. Nota: De conformidad con la Circular N° 67-09
emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica
que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación
está exenta de todo pago de derechos. Este Edicto debe publicarse por una sola vez.—Juzgado de Familia de Heredia, 29 de julio del
año 2022.—Lic. Leonardo Loría Alvarado, Juez.—1
vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022684317 ).
Ante esta notaría
y en cumplimiento del artículo 25 del Código de Familia comparecen los señores
Jeffrey (nombre) Holliday (apellido), de un solo apellido con razón de su
nacionalidad, de 44 años, pescador, portador del pasaporte estadounidense
número 677275859, nacido en Missouri, Estados Unidos de América, vecino de la
Inmaculada, calle costanera entrada al quebrador 600 metros al este a mano
derecha, casa color verde con portones negro, Quepos Puntarenas, hijo de James
Edgar (nombre) Holliday ( apellido) y Deborah Elizabeth (nombre) Justice
(apellido) ambos de un solo apellido por razón de su nacionalidad, estadunidenses,
pensionados, vecinos de Missouri, Ashley Fabiola Coronado Pérez,
costarricense, de 26 años, salonera, portadora de la cédula de identidad
número 604290193, de la misma dirección que el primer compareciente hija de
Jorge Coronado Arroyo, soltero, costarricense, con número de cédula N°
106350707, vecino de Quepos Puntarenas y Lilliana Pérez Zúñiga, con cédula de
identidad N° 6-02020129, costarricense, ama de casa, vecina de Quepos,
Puntarenas, quienes manifiestan que desean contraer matrimonio. Quien tenga
oposición a dicha unión, debe hacerlo saber a esta notaría Zuleika Selva
González, notaría pública, con oficina en Quepos, diagonal al Centro Comercial
la Garza.—Zuleika Selva González, Notaria Pública.—1
vez.—( IN2022684346 ).
El Juzgado de Familia de Desamparados, han comparecido a este Despacho
solicitando contraer matrimonio civil, Yerald Mariano Gamboa Gómez, mayor,
cédula de identidad número 1-1420-0408, vecino de San José, Desamparados, San
Miguel, Los Guido, sector N° 2 de la Iglesia Católica 200 metros este y 100
metros norte, casa a mano izquierda de alto color terracota, el nacido el
01-03-1990, y Tatiana María
Montero Obando, mayor, cédula de identidad número 1-1358-0915, vecina de San
José, Desamparados, San Miguel, Los Guido, sector N° 2 de la Iglesia Católica
200 metros este y 100 metros norte, casa a mano izquierda de alto color
terracota, nacida el 23-07-1988. Si alguna persona tiene conocimiento de algún
impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación de manifestarlo en este Despacho dentro de
los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Expediente N°
22-001357-0637-FA. Publíquese una sola vez. “...De conformidad con la Circular
N° 67-09 emitida por la Secretaría de Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica
que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación
está exenta de todo pago de derecho...”.—Juzgado de
Familia de Desamparados.—Esteban Guzmán González, Juez Decisor.—1 vez.—O.
C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022684393 ).
Han comparecido a
este Despacho solicitando contraer matrimonio civil: Manuel Guerrero Vargas,
mayor, divorciado, comerciante, cédula de identidad N° 0103530925, vecino de
Residencial la Lima, Barrio el Molino, hijo de Carmen Vargas Vargas y Manuel
Guerrero Jiménez, nacido en Merced, Central, San José, el 26/09/1947, con
74 años de edad y Marleny Rodríguez Mora, mayor, soltera, oficios domésticos,
cédula de identidad N° 0601690721, vecina de Residencial la Lima, Barrio El
Molino, hija de Maria Eugenia Mora Barquero y Fabio Rodríguez Mora,
nacida en Palmar Norte, Osa, Puntarenas , el 26/07/1962, actualmente con 60
años de edad. Las personas comparecientes manifiestan: Venimos ante su
autoridad con el fin de que mediante sus buenos oficios se nos una en
matrimonio civil dado que no hay impedimento legal para ello y para comprobarlo
solicitamos se llame a declarar a los testigos: Victor Manuel Saracay Vargas y
Rachel Chaves Granados. Si alguna persona tiene conocimiento de algún
impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación de
manifestarlo en este despacho dentro de los ocho días siguientes a la
publicación del edicto. Expediente N° 22-002393-0338-FA. Nota: de conformidad
con la circular N° 67-09, emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio
de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta
materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos. Este Edicto debe
publicarse por una sola vez.—Juzgado de Familia de
Cartago, Cartago, 29 de setiembre del 2022.—Licda. Patricia Cordero García,
Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N°
68-2017-JA.—( IN2022684396 ).
Han comparecido a este Despacho solicitando contraer matrimonio civil
David Gonzalo Serrano Rivera, mayor, Soltero, encargado de bodega, cédula de
identidad número 0304380841, vecino de San Rafael de Oreamuno, hijo de Sandra
Eugenia Rivera Marín
y José Gonzalo Serrano
Granados, nacido en Oriental Central Cartago, el 10/08/1989, con 33 años de
edad, y Hazel Andrea Cortés
Zúñiga,
mayor, Soltera, Supervisora, cédula de identidad número 0304250052, vecina de
Cartago El Carmen, hija de María Mayela Zúñiga Morales y Omar Enrique Cortés Cerdas, nacida en Oriental Central Cartago,
el 27/12/1987, actualmente con 34 años de edad. Las personas comparecientes
manifiestan: Venimos ante su autoridad con el fin de que mediante sus buenos
oficios se nos una en matrimonio civil dado que no hay impedimento legal para
ello y para comprobarlo solicitamos se llame a declarar a los testigos: Yahaira
Sánchez Alvarado y Johan Chaves Masis. Si
alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio
se realice, está en la obligación de manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la
publicación del edicto. Expediente N° 22-002473-0338-FA. Nota: De conformidad
con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio
de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta
materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos. Este Edicto debe
publicarse por una sola vez.—Juzgado de Familia de
Cartago, 07 de octubre del año 2022.—Licda. Patricia Cordero García, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N°
68-2017-JA.—( IN2022684397 ).
Han comparecido a
este Despacho solicitando contraer matrimonio civil Freesdon José Coto
Torres, mayor, Soltero, oficial de seguridad, cédula de identidad número
0304960670, vecino de Dulce Nombre de Cartago , hijo de Lidiana Mercedes Torres
Navarro y Jose Oscar Coto Piedra, nacido en Oriental Central Cartago, el
14/08/1996, con 26 años de edad, y Joselyn Tatiana Solano Solano, mayor,
Soltera, Secretaria, cédula de identidad número 0305190369, vecina de Dulce
Nombre de Cartago, hija de Andrea María Solano González y José Rodolfo
Solano Villalta, nacida en Oriental Central Cartago, el 12/08/1999, actualmente
con 23 años de edad. Las personas comparecientes manifiestan: Venimos ante su
autoridad con el fin de que mediante sus buenos oficios se nos una en
matrimonio civil dado que no hay impedimento legal para ello y para comprobarlo
solicitamos se llame a declarar a los testigos: José Rodolfo Solano
Villalta y Luis Alberto Redondo Núñez. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se
realice, está en
la obligación de
manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la
publicación del
edicto. Expediente N°
22-002490-0338-FA. Nota: De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la
Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del
principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de
todo pago de derechos.—Juzgado de Familia de
Cartago, 10 de octubre del año 2022.—Licda. Patria Cordero García, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N°
68-2017-JA.—( IN2022684400 ).
Han comparecido a este Despacho solicitando
contraer matrimonio civil Carlos Rafael de los Ángeles Jara Robles, mayor, Viudo, Transportista, cédula de identidad número
0302570485, hijo De Mayra Grethel Robles Bonilla y Carlos Jose Jara Pereira ,
nacido en Hospital Central Cartago, el 24/10/1962, con años de edad, y Elena
del Socorro Guzmán Campos, mayor, casada, oficios domésticos, cédula de
identidad número 0204290441, vecina de , hija de Francisca Campos Arias y Jose
Adolfo Guzmán Hernández, nacida en Centro Grecia Alajuela, el 05/05/1967,
actualmente con años de edad. Las personas comparecientes manifiestan:
Venimos ante su autoridad con el fin de que mediante sus buenos oficios se nos
una en matrimonio civil dado que no hay impedimento legal para ello y para
comprobarlo solicitamos se llame a declarar a los testigos: Luis Fernando
Cordero Molina y Ana Ruth Villegas Pérez. Si alguna persona tiene conocimiento
de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación
de manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la
publicación del edicto. Expediente N° 22-002421-0338-FA. Nota: De conformidad
con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio
de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta
materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos. Este edicto debe
publicarse por una sola vez.—Juzgado de Familia de
Cartago , Cartago, 04 de octubre del año 2022.—Licda. Patricia Cordero
García, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—(
IN2022684402 ).
Han comparecido
antes este Despacho solicitando contraer matrimonio civil, los señores Carlos
Andrés Murillo Miranda, quien es mayor, divorciado, de 35 años de edad, oficio
administrador, portador de la cédula N° 02-0636-0734, hijo de Carlos Alberto
Murillo Murillo y de Hilda Miranda Zamora, vecino de 900 metros este de la
Iglesia Católica de Pital casa mano izquierda, y Siani Murillo Víquez, quien es
mayor de 31 años de edad, divorciada, salonera, portadora de la cédula N°
02-0682-0005, hija de Ronnie Murillo Phillips y Grace Víquez Mora, vecina de
900 metros este de la Iglesia Católica de Pital casa mano izquierda. Si alguna
persona tuviera conocimiento de la existencia de impedimento legal alguno para
la realización de dicho matrimonio deberá comunicarlo a
este Juzgado dentro de los ocho días posteriores a la publicación de este
edicto. Expediente N° 22-001079-1302 FA. Publicar una vez en el Boletín
Judicial según el artículo 25 del Código de Familia. 2) De conformidad con
la Circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de
2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta
materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado
de Familia de San Carlos, 12 de octubre del año 2022.—MSc. Sandra Saborío
Artavia, Jueza .—1 vez.—O. C. N°
364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022684403 ).
Han comparecido a este Despacho solicitando contraer matrimonio civil,
los señores: Carlos Andrés Ulloa Padilla, mayor de edad, soltero, peón
agrícola, portador de la cédula de identidad número
tres-cuatrocientos-cuatrocientos setenta y nueve, nombre de la progenitora
Carmen Padilla Ureña y nombre del progenitor Juan Nicolás Ulloa Mata, nacida en
Centro Turrialba, Cartago, el 26/11/1984, con 37 años de edad, y Ana Gabriela
Sojo Mejías, mayor de edad,
soltera, ama de casa, portadora de la cédula de identidad número
tres-cuatrocientos treinta y seis-setecientos veintisiete, nombre de la
progenitora Flora Maria Sojo Mejías, nacida en Centro Turrialba, Cartago, el
22/04/1989, actualmente con 33 años de edad; ambas personas contrayentes tienen
el domicilio en: Turrialba, Canadá de La Suiza, Las Golondrinas, primer casa, a
un costado de la plaza de deportes, casa de color verde. Si alguna persona
tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice,
está en la obligación de manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días
hábiles siguientes a la publicación del edicto. Expediente N°
22-000372-0675-FA-D. Nota: de conformidad con la circular N° 67-09, emitida por
la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud
del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de
todo pago de derechos.—Juzgado Familia, Penal
Juvenil y Violencia Doméstica de Turrialba, (Materia Familia), 11 de
octubre del 2022.—Licda. Viria Artavia Quesada, Jueza.—1
vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022684808 ).
Msc. Luis Alberto Ruiz Morales Fiscal
Coordinador de la Fiscalía Adjunta de Liberia, se le hace saber a cualquier
interesado lo siguiente: se dispone dejar bienes a la
orden de la Proveeduría Judicial del Poder Judicial- Fiscalía Adjunta del
Primer Circuito Judicial de Guanacaste (Liberia) (Materia Penal) al ser las
catorce horas y veintiséis minutos del once de octubre del dos mil veintidós.
En los expedientes penales
12-002577-0497-TR,12-001115-0060-PE,
18-003213-0042-PE,18-000739-0060-PE,18-000366-0073-PE,18-002033-0060-PE,
18-002212-0396-PE, 18-00038-0057-PE, 20-001192-0072-PE, 20-002224-0060-PE,
17-002040-0060-PE, 19-002173-0060-PE,
20-000828-0060-PE, 19-002702-0060-PE,
20-000828-0060-PE, 19002702-0060-PE, 19-000962-0060-PE, 18-000396-0060-PE,
18-001098-0396-PE contra personas de calidades ignoradas, se han dictado
resoluciones que ordenan el archivo de los mismos, actos que se encuentran
firmes, en estos expedientes se encuentran vehículos decomisados puestos a la
orden de la autoridad judicial, aunque se ha dado un plazo prudencial para
realizar la devolución ninguna persona se ha apersonado a reclamar o
interesarse por la devolución de los bienes muebles. Resulta entonces
procedente disponer de dichos bienes muebles porque no podrían permanecer de
manera indefinida en el tiempo esperando
que algún interesado proceda a gestionar su devolución ni mantenerlos en
custodia el Poder Judicial indefinidamente. En los casos que se describen se
debe aplicarse el numeral 1 de la Ley de Distribución de Bienes Confiscados o
Caídos en Comiso que refiere:“….Por los mismos
procedimientos, también deberán entregarse a esas instituciones o dependencias
los bienes no confiscados ni caídos en comiso que se encuentren a la orden del
juez o tribunal, cuando transcurran más de tres meses de terminado el proceso,
sin que el interesado haya hecho gestión para retirarlos. Transcurrido ese
término, caducará la acción del interesado para interponer cualquier reclamo.
Las reglas establecidas en este inciso también se aplicarán cuando se trate de
bienes confiscados o decomisados dentro de los procesos fenecidos, de
conformidad con la legislación procesal anterior, o cuando, sin haberse
decretado la confiscación o el comiso, permanecen a la orden de la autoridad
judicial después de la sentencia o del sobreseimiento provisional o
definitivo…” Se procede a indicar a cualquier interesado que los bienes infra
descritos con sustento en la normativa anterior se procede de forma inmediata a
poner a la orden de la Proveeduría Institucional del Poder Judicial, para que
se dispongan de los mismos conforme a derecho corresponda, siendo que en caso de tener algún
interés en estos se apersonen a dicha dependencia en el plazo establecido en la
Ley de Distribución de Bienes Confiscados o Caídos en Comiso.
Expediente |
Tipo de Resolución |
Fecha resolución |
Descripción Artículo |
12-002577-0497-TR 12-001115-0060-PE |
Absolutoria |
23/03/2021 |
Vehículo placas
metálicas 751503, marca Mercedes Benz Negro. Se encuentra en el depósito de
vehículos. |
18-003213-0042-PE |
Archivo Fiscal |
03/02/2018 |
Vehículo placas
metálicas 870922, marca Chevrolet Spark Gris. Se encuentra en el depósito de
vehículos. |
18-000739-0060-PE |
Desestimación |
30/10/2018 |
Vehículo placas
metálicas 218770, marca Nissan Pathfinder negro. Se encuentra en el depósito
de vehículos. |
18-000366-0073-PE |
Archivo Fiscal |
24/07/2018 |
Moto Jialing Negra,
marca Nissan Pathfinder negro. Se encuentra en el depósito de vehículos. |
18-002033-0060-PE |
Condena |
20/12/2019 |
Marco de Motocicleta
marca azul. – Moto Freedom Sport Blanco y Negro. |
18-002212-0396-PE |
Desestimación |
22/05/2019 |
Moto mensajera rojo y
negra |
18-00038-0057-PE |
Archivo Fiscal |
22/07/2020 |
Moto placas 563676
Formula Mensajera Gris |
20-001192-0072-PE |
Archivo Fiscal |
29/06/2021 |
Moto Genesis Mensajera
Gris |
20-002224-0060-PE |
Archivo Fiscal |
04/03/2022 |
Moto Genesis Montañera
negra |
17-002040-0060-PE |
Archivo Fiscal |
30/05/2018 |
Marco Motocicleta
Formula |
19-002173-0060-PE |
Condena |
24/08/2020 |
Vehículo placas 230831 |
20-000828-0060-PE |
Sobreseimiento
Definitivo |
22/03/2022 |
Vehículo placas BND499 |
19-002702-0060-PE |
Desestimación |
30/04/2020 |
Vehículo placas MYR183 Carrocería O-2273 |
19-000962-0060-PE |
Sobreseimiento
Definitivo |
29/08/2019 |
Moto Suzuki AX 100 Azul |
18-000396-0060-PE |
Sobreseimiento
Definitivo |
27/06/2019 |
Moto Yamaha Azul |
18-001098-0396-PE |
Sobreseimiento
Definitivo |
27/06/2019 |
Moto placa 663339 Vehículo placas DVD15876
|
Es todo. Fiscalía Adjunta del Primer Circuito
Judicial de Guanacaste (Liberia) (Materia Penal). Publicar una vez en el Boletín
Judicial, tal y como lo estipula el artículo 1 de la Ley de Distribución de
Bienes Confiscados o Caídos en Comiso. De conformidad con la circular Nº 67-09
emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica
que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación
está exenta de todo pago de derechos. Publíquese por una única vez en el Boletín
Judicial.—Fiscalía
Adjunta del Primer Circuito Judicial De Guanacaste, (Liberia) (Materia Penal).—Msc.
Luis Alberto Ruiz Morales Fiscal.—1 vez.—O.C. N°
364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022684334 ).
Msc. Luis Alberto Ruiz Morales, Fiscal
Coordinador de la Fiscalía Adjunta de Liberia, se le hace saber a cualquier
interesado lo siguiente: Se dispone a dejar bienes a la orden de la Proveeduría
Judicial del Poder Judicial Fiscalía Adjunta del Primer Circuito Judicial de
Guanacaste (Liberia) (Materia Penal), al ser las catorce horas y veintiséis
minutos del catorce de julio del dos mil veintidós. En los expedientes penales,
21-002042-0060-PE, 16-002027-0396-PE, 16-001504-0060-PE, 18-000739-0060-PE,
18-000396-0060-PE, 18-002212-0396-PE, 20-000828-0060-PE, 19-000441-0060-PE,
19-001686-0060-PE, 20-002224-0060-PE, 18-002424-0060-PE, 18-002033-0060-PE,
17-000389-0396-PE, 19-000962-0060-PE, 17-002040-0060-PE, 21-000863-0396-PE,
21-000754-0396-PE, 20-001155-0396-PE, 20-001116-0396-PE, 20-000752-0060-PE,
19-001958-0060-PE, 18-000106-0621-PE, 18-001647-0060-PE, 08-000839-0060-PE,
20-000681-0060-PE, 21-001926-0396-PE, 19-000524-0060-PE, 21-000931-0060-PE,
21-000544-1259-PE contra personas de calidades ignoradas, se han dictado
resoluciones que ordenan el archivo de los mismos, actos que se encuentran
firmes, en estos expedientes se encuentran vehículos decomisados puestos a la
orden de la autoridad judicial, aunque se ha dado un plazo prudencial para
realizar la devolución ninguna persona se ha apersonado a reclamar o
interesarse por la devolución de los bienes muebles. Resulta entonces
procedente disponer de dichos bienes muebles porque no podrían permanecer de
manera indefinida en el tiempo esperando que algún interesado proceda a
gestionar su devolución ni mantenerlos en custodia el Poder Judicial
indefinidamente. En los casos que se describen se debe aplicarse el numeral 1
de la Ley de Distribución de Bienes Confiscados o Caídos en Comiso que refiere:
“…Por los mismos procedimientos, también deberán entregarse a
esas instituciones o dependencias los bienes no confiscados ni caídos en comiso
que se encuentren a la orden del juez o tribunal, cuando transcurran más de
tres meses de terminado el proceso, sin que el interesado haya hecho gestión
para retirarlos. Transcurrido ese término, caducará la acción del interesado
para interponer cualquier reclamo. Las reglas establecidas en este inciso
también se aplicarán cuando se trate de bienes confiscados o decomisados dentro
de los procesos fenecidos, de conformidad con la legislación procesal anterior,
o cuando, sin haberse decretado la confiscación o el comiso, permanecen a la
orden de la autoridad judicial después de la sentencia o del sobreseimiento
provisional o definitivo…” Se procede a indicar a cualquier interesado que los
bienes infra descritos con sustento en la normativa anterior se proceden de
forma inmediata a poner a la orden de la Proveeduría Institucional del Poder
Judicial, para que se dispongan de los mismos conforme a derecho corresponda,
siendo que en caso de tener algún interés en estos se apersonen a dicha
dependencia en el plazo establecido en la Ley de Distribución de Bienes
Confiscados o Caídos en Comiso.
Expediente |
Tipo de
Resolución |
Fecha resolución |
Descripción
Artículo |
21-002042-0060-PE |
Desestimación |
21 de enero 2022 |
Vehículo placas
metálicas 733086, marca Toyota. Se encuentra en el depósito de vehículos. |
16-002027-0396-PE |
Archivo Fiscal |
31 de marzo 2022 |
Vehículo placas
metálicas 251299, marca Toyota. Se encuentra en el depósito de vehículos. |
16-001504-0060-PE |
Archivo Fiscal |
31 de marzo 2022 |
Vehículo placas
metálicas 335786, marca Jialing. Se encuentra en el depósito de vehículos. |
18-000739-0060-PE |
Desestimación |
30 de octubre 2018 |
Vehículo placas
metálicas 218770, marca Nissan. Se encuentra en el depósito de vehículos. |
18-000396-0060-PE |
Sobreseimiento
Definitivo |
27 de junio 2019 |
Vehículo placas
metálicas DVD-7388, marca Yamaha. Se encuentra en el depósito de vehículos. |
18-002212-0396-PE |
Desestimación |
22 de mayo 2019 |
Vehículo placas
metálicas DVD-9046, marca Honda. Se encuentra en el depósito de vehículos. |
20-000828-0060-PE |
Sobreseimiento
Definitivo |
22 de marzo 2022 |
Vehículo placas
metálicas BND499, marca Hyundai. Se encuentra en el depósito de vehículos. |
19-000441-0060-PE |
Sobreseimiento
Definitivo |
22 de marzo 2022 |
Vehículo placas
metálicas 860967, marca Hyundai. Se encuentra en el depósito de vehículos. |
19-001686-0060-PE |
Archivo Fiscal |
31 de marzo 2022 |
Vehículo placas
metálicas DVD-9167, marca Honda. Se encuentra en el depósito de vehículos. |
20-002224-0060-PE |
Archivo Fiscal |
04 de marzo 2022 |
Vehículo placas
metálicas DVD-9259, marca Génesis. Se encuentra en el depósito de vehículos. |
18-002424-0060-PE |
Archivo Fiscal |
31 de marzo 2022 |
Vehículo placas
metálicas DVD-7823, marca UM. Se encuentra en el depósito de vehículos. |
18-002033-0060-PE Acumulado al 17-000389-0396-PE |
Acusación |
07 de agosto 2019 |
Vehículo placas
metálicas DVD-7826, marca desconocida. Se encuentra en el depósito de
vehículos. |
18-001688-0060-PE Acumulado al 17-000389-0396-PE |
Acusación |
07 de agosto 2019 |
Vehículo placas
metálicas DVD-7827, marca Serpento. Se encuentra en el depósito de vehículos. |
18-001688-0060-PE Acumulado al 17-000389-0396-PE |
Acusación |
07 de agosto 2019 |
Vehículo placas
metálicas DVD-7828, marca Freedom. Se encuentra en el depósito de vehículos. |
19-000962-0060-PE |
Sobreseimiento
Definitivo |
29 de agosto 2019 |
Vehículo placas
metálicas DVD-7829, marca Suzuki. Se encuentra en el depósito de vehículos. |
17-002040-0060-PE |
Archivo Fiscal |
30 de mayo 2018 |
Vehículo placas
metálicas 563466, marca Formula. Se encuentra en el depósito de vehículos. |
21-000863-0396-PE |
Desestimación |
31 de mayo 2021 |
Vehículo placas
metálicas no indica, marca no indica, color rojo. Se encuentra en el depósito
de vehículos. |
21-000754-0396-PE |
Sobreseimiento
Definitivo |
29 de marzo 2022 |
Vehículo placas
metálicas 583617, marca Serpento. Se encuentra en el depósito de vehículos. |
20-001155-0396-PE |
Desestimación |
28 de julio 2020 |
Vehículo placas
metálicas 156306, marca San Yang. Se encuentra en el depósito de vehículos. |
20-001116-0396-PE |
Sobreseimiento
Definitivo |
25 de junio 2020 |
Vehículo placas
metálicas no indica, marca no indica. Se encuentra en el depósito de
vehículos. |
20-000752-0060-PE |
Desestimación |
18 de setiembre 2020 |
Vehículo placas
metálicas CL-153690, marca Isuzu. Se encuentra en el depósito de vehículos. |
19-001958-0060-PE |
Archivo Fiscal |
25 de octubre 2020 |
Vehículo placas
metálicas no indica, marca Katana, color blanco. Se encuentra en el depósito
de vehículos. |
19-002702-0060-PE |
Desestimación |
30 de abril 2020 |
Vehículo placas
metálicas MYR183, marca Hyundai. Se encuentra en el depósito de vehículos. |
18-000106-0621-PE |
Sobreseimiento
Definitivo |
27 de noviembre 2018 |
Vehículo placas
metálicas M304181, marca Toyota. Se encuentra en el depósito de vehículos. |
18-001647-0060-PE |
Sobreseimiento
Definitivo |
23 de mayo 2019 |
Vehículo placas
metálicas MOT453924, marca Katana. Se encuentra en el depósito de vehículos. |
08-000839-0060-PE |
Archivo Fiscal |
03 de noviembre 2010 |
Vehículo placas
metálicas 164379, marca Isuzu. Se encuentra en el depósito de vehículos. |
20-000681-0060-PE |
Desestimación |
05 de noviembre |
Vehículo placas
metálicas 370941, marca Honda. Se encuentra en el depósito de vehículos. |
21-001926-0396-PE |
Desestimación |
27 de noviembre 2021 |
Vehículo placas
metálicas 887360, marca Hyundai. Se encuentra en el depósito de vehículos. |
19-000524-0060-PE |
Archivo Fiscal |
31 de marzo 2022 |
Vehículo placas
metálicas DVD-8040, marca Formula. Se encuentra en el depósito de vehículos. |
21-000931-0060-PE |
Desestimación |
27 de noviembre 2021 |
Vehículo placas
metálicas no indica, marca Yamaha. Se encuentra en el depósito de vehículos. |
21-000544-1259-PE |
Desestimación |
30 de noviembre 2021 |
Vehículo placas
metálicas no indica, marca no indica, color blanco. Se encuentra en el
depósito de vehículos. |
Es todo. Publicar
una vez en el Boletín Judicial, tal y como lo estipula el artículo 1 de
la Ley de Distribución de Bienes Confiscados o Caídos en Comiso. De conformidad
con la circular Nº 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio
de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta
materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos. Publíquese por
una única vez en el Boletín Judicial.—Fiscalía Adjunta del Primer
Circuito Judicial de Guanacaste (Liberia) (Materia Penal).—Msc. Luis
Alberto Ruiz Morales, Fiscal.—1 vez.—O. C. N°
364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022684335 ).