BOLETÍN JUDICIAL N° 205 DEL 31 DE OCTUBRE DEL 2022

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SECRETARÍA GENERAL

DIRECCIÓN DE GESTIÓN HUMANA

DEL PODER JUDICIAL

SALA CONSTITUCIONAL

JUZGADO NOTARIAL

TRIBUNALES DE TRABAJO

Causahabientes

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Remates

Títulos Supletorios

Citaciones

Avisos

Edictos Matrimoniales

Edictos en lo Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SECRETARÍA GENERAL

CIRCULAR N° 182-2022

ASUNTO:      Disposiciones de la Ley 7786, sus reformas y su reglamento general donde se establecen obligaciones para el Banco Central de Costa Rica, con respecto a la entrega de información a despachos del Poder Judicial.

A TODOS LOS DESPACHOS JUDICIALES

QUE ATIENDEN MATERIA PENAL DEL PAÍS

SE LES HACE SABER QUE:

El Consejo Superior del Poder Judicial en sesión N° 76-2022 celebrada el 6 de setiembre del 2022, artículo XLVII, a solicitud de la licenciada Hazel Valverde Richmond, Gerente del Banco Central de Costa Rica, tuvo por modificada la cuenta de correo electrónico conocida por este Consejo en sesión N° 61-2022 celebrada el 21 de julio de 2022, artículo IX. A esos efectos, se hace de conocimiento de todos los despachos judiciales del país relacionados con la materia sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo y cualquier otro delito conexo en los que la legislación requiera del BCCR la forma de entrega de información, con la finalidad de que se establezca como canal de recibo de solicitudes de información, el correcto correo electrónico; grc-cumplimiento@bccr.fi.cr.

Esta circular deja sin efecto la circular N° 141-2022.

De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.

Publíquese una sola vez en el Boletín Judicial.

San José, 30 de setiembre de 2022.

                                                   Lic. Carlos T. Mora Rodríguez

                                                      Subsecretario General interino

1 vez.—O.C. N° 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022684321 ).

CIRCULAR Nº 192-2022

ASUNTO:      Reiteración de la circular N° 91-2013 sobre “Envío de resoluciones y documentos para notificar, en forma ordenada, rotulada, completa, juntas y de forma simultánea”.

A TODOS LOS DESPACHOS JUDICIALES DEL PAÍS

SE LES HACE SABER QUE:

El Consejo Superior del Poder Judicial, en sesión N° 81-2022 celebrada el 21 de setiembre del 2022, artículo XVIII, en lo que interesa, dispuso reiterar la Circular de vieja data N° 91-2013 sobre “Envío de resoluciones y documentos para notificar, en forma ordenada, rotulada, completa, juntas y de forma simultánea.”, que en lo conducente estableció que para alcanzar una pronta atención de las comunicaciones judiciales,  resulta necesario que los documentos de cada caso (resolución y copias de ley) siempre sean enviados a las Oficinas de Comunicaciones Judiciales (OCJ) o instancia que se comisione, en forma ordenada, rotuladas, completas, juntas y de forma simultánea. Lo que podrán realizar de forma electrónica (escaneadas) a partir del momento que el sistema informático se los permita.  Lo anterior, con la advertencia que las notificaciones que no cumplan con esta disposición no se tramitarán, sin responsabilidad para las Oficina de Comunicaciones Judiciales.

De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.  Publíquese una sola vez en el Boletín Judicial.

San José, 12 de octubre de 2022.

                                     Lic. Carlos Toscano Mora Rodríguez,

                                             Subsecretario General interino

1 vez.—O.C. Nº 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022684621 ).

DIRECCIÓN DE GESTIÓN HUMANA

DEL PODER JUDICIAL

CONCURSO CN-11-2022

La Corte Suprema de Justicia, la Comisión de Nombramientos de Puestos de Elección de Corte y la Dirección de Gestión Humana, invitan a las personas interesadas a participar en el proceso selectivo para nombramiento en propiedad, en la siguiente clase de puesto:

DIRECTOR O DIRECTORA GENERAL 1

ESCUELA JUDICIAL

Forma de participar, requisitos y otros detalles se pueden acceder en la siguiente dirección electrónica:

https://ghreclutamientoyseleccion.poder-judicial.go.cr/index.php/concursos-y-convocatorias/vigentes

Periodo de inscripción

Inicia: 31 de octubre de 2022

Finaliza: 11 de noviembre de 2022

(La inscripción es en línea por lo que se puede acceder durante las 24 horas)

Horario de atención al público:

De lunes a viernes, de 7:30 a.m. a 12:00 m.d.

y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m.

Correo: reclutamiento@poder-judicial.go.cr

Teléfonos: 2295-3590 o 2295-3654.

De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.

Persona responsable: MSc. Rodolfo Castañeda Vargas, Jefe, a.í Sección Reclutamiento y Selección, Poder Judicial.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022679661 ).

CONCURSO CN-12-2022

La Corte Suprema de Justicia, la Comisión de Nombramientos de Puestos de Elección de la Corte Suprema de Justicia y la Dirección de Gestión Humana, invitan a las personas interesadas a participar en el proceso selectivo para nombramiento en propiedad, en la siguiente clase de puesto:

DIRECTOR (A) JURÍDICO (A)

DIRECTOR(A) GENERAL 2

Forma de participar, requisitos y otros detalles se pueden acceder en la siguiente dirección electrónica:

https://ghreclutamientoyseleccion.poder-judicial.go.cr/index.php/concursos-y-convocatorias/vigentes

Periodo de inscripción

Inicia: 31 de octubre de 2022

Finaliza: 11 de noviembre de 2022

(La inscripción es en línea por lo que se puede

acceder durante las 24 horas)

Horario de atención al público:

De lunes a viernes, de 7:30 a.m. a 12:00 m.d.

y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m.

Correo: reclutamiento@poder-judicial.go.cr

Teléfonos: 2295-3590 o 2295-3654

De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.

Persona responsable: MSc. Rodolfo Castañeda Vargas, Jefe, a. í.—Sección Reclutamiento y Selección, Poder Judicial.—Poder Judicial de Costa Rica.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022679660 ).

CONCURSO INTERNO

CN-019-2022

La Dirección de Gestión Humana invita a las personas servidoras judiciales a participar en el presente proceso selectivo para nombramiento en propiedad en las siguientes clases de puesto:

ASISTENCIALES, OPERATIVOS Y TÉCNICOS

(TODO EL PAÍS)

Para conocer forma de participar, requisitos y otros detalles, puede acceder a la siguiente dirección electrónica:

https://ghreclutamientoyseleccion.poder-judicial.go.cr/index.php/concursos-yconvocatorias/vigentes

Periodo de inscripción

Inicia: lunes 31 de octubre de 2022

Finaliza: viernes 11 de noviembre de 2022

Horario de atención al público

De lunes a viernes: de 7:30 a.m. a 12:00 m.

y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m.

Correo electrónico: reclutamiento@poder-judicial.go.cr

Teléfonos: 2295-4876.

De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.

Sección Reclutamiento y Selección.—Persona responsable: Aslhey Quesada Valerio, Coordinadora de Unidad.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022683218 ).

SALA CONSTITUCIONAL

TERCERA PUBLICACIÓN

ASUNTO:      Acción de Inconstitucionalidad

A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES

DE LA REPÚBLICA

HACE SABER:

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número 22-020289-0007-CO que promueve Asociación Cámara Nacional de la Industria Palangrera y Otros, se ha dictado la resolución que literalmente dice: «Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las catorce horas nueve minutos del siete de octubre de dos mil veintidós./ Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Marco Antonio Seas Sosa, cédula de identidad N° 1-0843-0098, en su condición de presidente de la Asociación Cámara Nacional de la Industria Palangrera, cédula jurídica N° 3-002-298061, Jordan López López, cédula de identidad N° 5-0433-0308, en su condición de presidente de la Asociación Pescadores Palangre de Cuajiniquil, cédula jurídica N° 3-002-802063, y Jorge Barrantes Gamboa, cédula de identidad N° 6-0096-1276, en su condición de presidente de la Asociación Cámara de Pescadores Artesanales de Puntarenas, cédula jurídica N° 3-002-061110, para que se declare inconstitucional el Decreto Ejecutivo N° 43368-MINAE titulado “Reforma Amplía los límites del Parque Nacional Isla del Coco, Crea Área Marina de Manejo Montes Submarinos y Regionalización del Ministerio de Ambiente y Energía y reforma Reglamento a la Ley de Biodiversidad”, por estimarlo contrario a los artículos 11, 28, 33, 34, 45, 46 y 50 de la Constitución Política, así como los principios constitucionales de potestad reglamentaria, reserva legal, libre empresa, derecho al trabajo, inocencia, legalidad, razonabilidad, confianza legítima y el principio pro homine. Se confiere audiencia por quince días a la procuradora General de la República, a la ministra de la Presidencia, al ministro de Ambiente y Energía, al director ejecutivo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación y al presidente ejecutivo del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura. La norma se impugna en cuanto el decreto impugnado crea dos zonas de protección: el Parque Nacional Isla del Coco, donde la pesca está absolutamente prohibida, y el Área Marina de Manejo del Bicentenario, donde hay una prohibición parcial. Se desprende de la norma que la prohibición sobre el Parque Nacional es válida y eficaz, pero que sobre la del Bicentenario la misma entrará a regir 24 meses desde la publicación del decreto. Empero, alega el accionante que de cara a ambas zonas se comete un imperdonable e insalvable error técnico, ya que el alcance de cada una de ellas se expresa usando la proyección cartográfica UTM Zona 16, Datum CR-SIRGAS. Lo anterior, pese a que dicha metodología cartográfica no resulta aplicable en territorio marítimo nacional. El problema técnico aludido, fue advertido por diversos frentes públicos y privados. No solo las Cámaras enérgicamente llamaron la atención sobre el vicio expuesto, sino que el propio INCOPESCA, mediante acuerdo de Junta Directiva AJDIP/052-2022 del 23 de febrero de 2022 advirtió los errores de la norma. Alega que, al igual que este vicio, la ausencia de consulta sectorial durante el proceso de creación de la norma, fue advertido por órganos estatales. En concreto, fue el ombudsman mediante registro de intervención N° 364135-2021-RI del 7 de febrero de 2022. Considera que la impericia técnica con que la norma fue emitida, vulnera sendos preceptos constitucionales y legales dentro de los cuales destaca el de seguridad jurídica, ya que el contenido de la norma resulta ininteligible. Asimismo, tomando en consideración la sensible limitación a derechos y libertades que la norma impone, resulta violatorio del bloque de constitucionalidad, la falta de consulta pública de calidad. Estima que el presente conflicto plantea un asunto de suma relevancia desde la óptica constitucional y, más aún, desde un prisma socioeconómico. Esto es así debido a que las conductas públicas reprochadas, quebrantan tanto derechos humanos de primera generación, como derechos de tercera generación. Así, no solo se constata la vulneración de sendos derechos civiles y políticos, sino también derechos de los pueblos o de la solidaridad. El caso bajo estudio implica un quebranto a los derechos fundamentales de sendos colectivos, a través de actos administrativos de alcance general. Son estas conductas formales del Poder Ejecutivo, las que en definitiva vulneran la parte dogmática de la Constitución. Aclara que el objeto de este proceso es que se declare que el Poder Ejecutivo emitió un decreto vulneratorio de derechos fundamentales. Explica que Costa Rica tomó la decisión política de integrar un “club” de países ambientalistas a ultranza. No solo se decidió ser parte de dicho selecto grupo, sino además presidir tal organización. En el seno de esa unión de naciones, se propuso proteger el 30% de los mares del mundo. Costa Rica rápidamente saltó a ofrecer proteger sus mares, aun en detrimento de las normas unívocas de la técnica y los intereses de las personas que dependen del mar. Posteriormente, el actual Poder Ejecutivo decidió concretar esa decisión política a través de un decreto y no una ley o incluso una convención que era lo lógico. Considera que la necesidad política se antepuso a la ciencia y al bien común, y con mucho apuro, pero con nula consulta, se emitió el decreto impugnado. Dicho dispositivo infra legal, básicamente hizo que la porción protegida de mares pasara de 2% a 30%, sin llevar a cabo estudios técnicos con datos actualizados. Así las cosas, reclama que hay una carencia de respaldo científico, pero, además, el decreto no tiene legitimidad democrática alguna, pues, como dijo la Defensoría, no nace del diálogo sino de la imposición autoritaria. El problema más grave, es que la norma no solo tuvo yerros procedimentales, sino que, al fijar los límites cartográficos del nuevo y ampliado Parque Nacional, así como de la zona de Área del Bicentenario, lo hizo usando una nomenclatura o proyección cartográfica que nadie en el ámbito marítimo de Costa Rica entiende, conoce o avala. El problema grande que deriva de esta falencia, es que el irrespeto a este decreto implica sanciones penales. Es decir, si un pescador, invade el Parque Nacional Isla del Coco y faena allí, cometerá un delito penal y además un injusto administrativo. La imposibilidad de determinar la legalidad o no de su quehacer comercial, obviamente implica severos vicios de constitucionalidad. Por ejemplo, que en Costa Rica se establezca una prohibición de velocidad en carretera de yardas por segundo, y no de kilómetros por hora. Obviamente ningún automotor tiene un velocímetro que opere en dicha denominación, nadie puede hacer la conversión mental y, además, nadie está acostumbrado a este sistema. Pues exactamente así de absurdo, pero trasladado al campo náutico, es la norma emitida por el Poder Ejecutivo. Indica que como gremio verán sus intereses comerciales mermados con la norma de tutela medioambiental, pero hoy no pretenden sopesar en una balanza el valor de los mares contra el del hambre de un pueblo empobrecido, sino simplemente atacar una mala técnica normativa, de la que deriva una violación a derechos primigenios. Alega la violación al derecho a la consulta en el proceso de formación de normas. Indica que de una aplicación pro homine de los artículos 11, 27 y 30 del texto constitucional, deriva el deber del Poder Ejecutivo, de consultar a las comunidades afectadas por la emisión de una norma ambiental de manera amplia, efectiva y participativa. Este precepto que tímidamente comienza a asomarse en el Derecho local, ya cuenta con un magno desarrollo a nivel del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. También, alega la violación al principio de razonabilidad y racionalidad constitucional de los aspectos meramente técnicos de la cuestión tratada. El accionante transcribe una parte del estudio pericial elaborado por el Msc. Melvin A. Lizano Araya, que de manera sintética explica el escenario económico creado por el reglamento. El estudio pericial de manera vehemente arriba a la conclusión de que el decreto no es aplicable en la práctica, por violentar normas técnicas, por irrespetar la realidad de los equipos de navegación que hay en el país y, con esto, se vulnera el principio de razonabilidad constitucional. Tanto el artículo primero como el tercero del decreto incorporan estos yerros técnicos. Señala que esto es sumamente grave, ya que el pescar en estas zonas restringidas, puede generar consecuencias penales, administrativas y civiles. Es muy peligroso, dejar tipos sancionatorios abiertos e incompletos, por una mala técnica normativa. Este hecho por sí, violenta el derecho general a la libertad derivado del artículo 28 constitucional y, además, el mismo precepto de legalidad criminal. Como se observa, este articulado es el que fija los límites de las zonas de pesca restringida y es el núcleo duro del decreto. Estas normas son las que somete al juicio de razonabilidad. En ese orden de ideas, siguiendo a la doctrina alemana, subsume los presupuestos de razonabilidad al sub examine. Indica que el primer presupuesto de legitimidad se encuentra ausente, ya que a su parecer el objetivo de la norma no es lícito. La norma presenta vicios de juridicidad en cuanto a su perfil teleológico, debido a que pretende adoptar compromisos internacionales por la vía de un decreto ejecutivo, violenta el principio de reserva legal y, además, es técnicamente inviable que crea tipos sancionatorios abiertos. Este problema, se agrava al considerar que los sectores nunca fueron informados ni consultados. En lo referente a la necesidad, dice que no hay una necesidad de proteger un 30% de los mares. Pudo haber sido un 20%, o pudo haber sido un 80%, pero no hay una necesidad comprobada de proteger el 30% de los mares. Tampoco se ha acreditado que fuera esa la zona a proteger. ¿Por qué no el pacífico norte? ¿Por qué no el caribe? ¿Por qué no el pacífico sur? Hubo una decisión política, antojadiza respecto al porcentaje y ubicación de los mares protegidos. La idoneidad no se constata, ya que si lo que se pretendía era proteger el 30% de los mares y, para esto, se eligió la zona cercana a la Isla del Coco, cualitativamente se emitió un decreto inútil. Lo anterior, debido a que los puntos de referencia dados en el decreto cuestionado hacen imposible poder establecer donde empieza y termina la zona restringida. Con lo anterior, la norma se vuelve estéril, pues nadie podrá respetar esa zona, por el contrario, se abstendrán de pescar en zonas no vedadas. Considera que lo cierto es que la falta de técnica con que el tema quedó normado, implica una regulación inidónea. No hay una adecuación cualitativa entre medios y fines. Finalmente, señala que la medida adoptada es desproporcional, en el tanto de la mala regulación del tema que se pretendía normar, pueden derivar sanciones penales y administrativas. De otra parte, alega la violación al derecho a la confianza legítima. Manifiesta que tiene claro que nadie tiene un derecho a la inmutabilidad del ordenamiento jurídico, pero tampoco es válido hacer al ciudadano incurrir en una serie de gastos e inversiones para aventurarse a la explotación de una actividad lícita y, luego, de golpe y porrazo, volver esa actividad financieramente inviable por la vía legal. Exactamente eso es lo que ha ocurrido en la especie. Los actores han incurrido en onerosas inversiones para poder lograr el aval estatal y municipal de sus actividades y la ley impugnada pone en juego su patrimonio y expectativas legítimas. Aunado a esto, hay encadenamientos productivos, empleados, proveedores y otros, que se ven amenazados con la norma de cita. La ruptura del principio de interés no solo da lugar a una indemnización en los términos del artículo 194 de la Ley General de la Administración Pública, sino que también permite a esta Sala invalidar la nueva norma, o al menos llevar a cabo una interpretación conforme que recomponga el orden constitucional quebrado. Aunado a esta violación al principio de marras, también se verifica un quebranto al mismo con la existencia de una norma imprecisa y poco clara, de la que puede derivar una sanción penal. Los estados democráticos se basan en la presunción de seguridad jurídica, claridad de la normativa y previsibilidad de las consecuencias jurídicas. Nada de ello opera en el caso concreto, en virtud de los yerros técnicos de la norma. Así las cosas, deberá declararse violatoria de derechos fundamentales y constitucionalmente inválida. Con base en lo anterior, solicita se deje sin efecto por inconstitucional el decreto aquí impugnado y se ordene al Poder Ejecutivo emitir una nueva norma respetando los parámetros técnicos y llevando a cabo las consultas procedentes conforme al bloque de constitucionalidad. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación de los accionantes proviene del artículo 75, párrafo primero, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, toda vez que indican como asunto base - pendiente de resolver- el proceso contencioso administrativo N° 22-003179-1027-CA, dentro del cual invocaron la inconstitucionalidad del decreto aquí impugnado. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción. Efectos jurídicos de la interposición de la acción: Se recuerdan los términos de los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que disponen lo siguiente “Artículo 81. Si el Presidente considerare cumplidos los requisitos de que se ha hecho mérito, conferirá audiencia a la Procuraduría General de la República y a la contraparte que figure en el asunto principal, por un plazo de quince días, a fin de que manifiesten lo que estimen conveniente. Al mismo tiempo dispondrá enviar nota al tribunal u órgano que conozca del asunto, para que no dicte la resolución final antes de que la Sala se haya pronunciado sobre la acción, y ordenará que se publique un aviso en el Boletín Judicial, por tres veces consecutivas, haciendo saber a los tribunales y a los órganos que agotan la vía administrativa que esa demanda ha sido establecida, a efecto de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Si la acción fuere planteada por el Procurador General de la República, la audiencia se le dará a la persona que figure como parte contraria en el asunto principal.”, “Artículo 82. En los procesos en trámite no se suspenderá ninguna etapa diferente a la de dictar la resolución final, salvo que la acción de inconstitucionalidad se refiera a normas que deban aplicarse durante la tramitación.” Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber, además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. La contestación a la audiencia conferida en esta resolución deberá ser presentada una única vez, utilizando solo uno de los siguientes medios: documentación física presentada directamente en la Secretaría de la Sala; el sistema de fax; documentación electrónica por medio del Sistema de Gestión en Línea; o bien, a la dirección de correo electrónico Informes-SC@poderjudicial.go.cr, la cual es correo exclusivo dedicado a la recepción de informes. En cualquiera de los casos, la contestación y demás documentos deberán indicar de manera expresa el número de expediente al cual van dirigidos. La contestación que se rindan por medios electrónicos, deberá consignar la firma de la persona responsable que lo suscribe, ya sea digitalizando el documento físico que contenga su firma, o por medio de la firma digital, según las disposiciones establecidas en la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, Nº 8454, a efectos de acreditar la autenticidad de la gestión. Se advierte que los documentos generados electrónicamente o digitalizados que se presenten por el Sistema de Gestión en Línea o por el correo electrónico señalado, no deberán superar los 3 Megabytes. Notifíquese./Fernando Castillo Víquez, Presidente./.-»

San José, 10 de octubre del 2022.

                                                        Luis Roberto Ardón Acuña,

                                                                        Secretario.

O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.— ( IN2022683953 ).

PRIMERA PUBLICACIÓN

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número 22-021909-0007-CO que promueve el Fondo de Ahorro, Préstamo, Vivienda, Recreación y Garantía de los Trabajadores de RECOPE, se ha dictado la resolución que literalmente dice: “Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.—San José, a las ocho horas cincuenta y cinco minutos del once de octubre de dos mil veintidós. /Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Manuel Alberto Rodríguez Acevedo y Adriana Vargas Vargas, en su condición de representantes con facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma del Fondo de Ahorro, Préstamo, Vivienda, Recreación y Garantía de los Trabajadores de RECOPE, para que se declare inconstitucional la Ley N° 10246 del 5 de mayo de 2022, denominada “Ley de eliminación del aporte de la Refinadora Costarricense de Petróleo S. A. (Recope) al Fondo de Ahorro, Préstamo, Vivienda, Recreación y Garantía de los Trabajadores”, por estimarla contraria a los principios de igualdad, de no regresividad, interdicción de la arbitrariedad, razonabilidad y proporcionalidad, debido proceso, irretroactividad, seguridad jurídica y de confianza legítima; así como violentar las disposiciones constitucionales relativas a la indisponibilidad de la ley para modificar en perjuicio convenciones colectivas específicas y concretas, y usurpar potestades jurisdiccionales exclusivas. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República, al presidente de la Asamblea Legislativa, al presidente ejecutivo de RECOPE S. A. y a Manuel Rodríguez Acevedo, cédula de identidad N° 3-0272-0411, en su condición de secretario general del Sindicato de Trabajadores Petroleros, Químicos y Afines (SITRAPEQUIA), cédula jurídica N° 3011056553. La normativa se impugna en cuanto refieren que desconoce lo acordado en el artículo 125 de la Convención Colectiva vigente, suscrita entre RECOPE S. A. y SITRAPEQUIA. Señalan que este fondo fue creado en la Convención Colectiva suscrita desde 1978. Surgió del interés compartido por la empresa y el sindicato de crear un mecanismo que facilitara a los trabajadores el acceso a vivienda familiar mediante esquemas de financiamiento de bajo costo. Con el paso del tiempo, el Fondo de Ahorro se fue fortaleciendo para atender otras necesidades de interés social de los trabajadores, como son la salud, la educación, la recreación y el socorro mutuo. Desde sus orígenes, se le concibió como un organismo que funcionaría de acuerdo con los principios de solidaridad e igualdad, y en función de ello, se estableció en la propia convención colectiva de trabajo que el Fondo de Ahorro se financiaría con el aporte dual y obligatorio de empresa y trabajadores, el cual quedó definido en términos porcentuales sobre la base de los salarios que devengan todos los trabajadores de la empresa. De esta forma, los recursos financieros del Fondo de Ahorro han sido, primordialmente, el aporte patronal y el aporte personal de los trabajadores, y en menor medida, las utilidades que obtiene de su propia gestión. La naturaleza jurídica del Fondo de Ahorro es de organización social sin fines de lucro. Si bien se rige por el derecho privado, se financia en parte con fondos públicos a través de los aportes que la empresa estatal le transfiere, según lo pactado en el convenio colectivo. Con estos aportes, se financian todos los servicios que el organismo presta a los trabajadores beneficiarios, los cuales se concretan en el financiamiento a bajo costo para la adquisición y reparación de vivienda de interés social, el financiamiento para servicios de atención médica, educación y recreación, todo en beneficio de los trabajadores y sus familias. Por tratarse de un organismo sin fines de lucro, su finalidad responde a un fin concreto y único: promover el bienestar social y dar protección a los trabajadores de RECOPE y sus familias. Reiteran que el Fondo de Ahorro se origina en la Convención Colectiva de Trabajo vigente en RECOPE que, al ser un instrumento normativo con carácter de ley profesional y de alcance erga omnes que vincula a todos los trabajadores de la empresa, sirve de base normativa tanto para la creación del organismo, como para la regulación de su funcionamiento. De la Convención Colectiva de Trabajo surge no solo la obligatoriedad de financiación por parte de la empresa, sino también, la obligación de pertenencia de los trabajadores al Fondo. Refieren que, este esquema de obligaciones bilaterales definido en la norma convencional, por acuerdo de las partes negociantes del instrumento colectivo, ha sido elemento indispensable para asegurar la estabilidad financiera del Fondo y para asegurar el éxito en la consecución de sus fines, pues se trata de una fórmula que concreta el equilibrio entre medios y fines. En este sentido, el sacrificio en que incurre el trabajador al verse obligado a pertenecer al Fondo y financiar con su salario el funcionamiento del organismo, se ve compensado con el aporte patronal que también realiza la empresa para financiar en términos equitativos la prestación de todos los servicios que, originalmente que el Fondo presta a sus beneficiarios. Señalan que, originalmente y durante muchos años, el Fondo de Ahorro estuvo regulado exclusivamente por la norma convencional y operaba como un órgano interno de la empresa que se gestionaba con cierta autonomía administrativa, pero sin personalidad jurídica propia. La situación jurídica del Fondo se vio modificada en parte con la promulgación de la Ley número 8847 del 28 de julio de 2010, mediante la cual se le otorgó personalidad jurídica propia, como organización social sin fines de lucro. No obstante, la promulgación de la citada ley, el Fondo de Ahorro hasta el día de hoy se sigue regulando por la norma convencional. Es en la convención colectiva donde se define el esquema de financiación del organismo y en ella se regulan los aspectos básicos de su funcionamiento. Dado que la Convención Colectiva goza de una vigencia temporal que el Código de Trabajo establece en un plazo no menor a un año ni mayor a tres, ha sido costumbre en RECOPE renegociar este instrumento normativo cada tres años, lo que se ha hecho de manera ininterrumpida desde que se pactara por vez primera la existencia del convenio colectivo en la empresa. Así, desde el año 1978, cuando empresa y sindicato acordaron crear el Fondo de Ahorro y regularlo en la Convención Colectiva de Trabajo, cada vez que esta se ha renegociado se ha sometido a revisión la regulación del Fondo de Ahorro, especialmente lo que refiere a su financiación. Lo anterior explica en buena medida por qué la Ley 8847, promulgada treinta y dos años después de creado el Fondo de Ahorro, estableciera que el aporte de la empresa al patrimonio del Fondo se haría en cumplimiento de lo que las partes pactaran en la convención colectiva. Indican que, en las tres últimas negociaciones de la Convención Colectiva de Trabajo, el aporte que la empresa realiza al Fondo se ha pactado a la baja, reduciendo el porcentaje correspondiente, que ha pasado de un 10% de la planilla al actual 6.5%. Así, en los últimos años el aporte de RECOPE se redujo en 3.5%, lo que equivale a más de la tercera parte del porcentaje original. En la actual convención colectiva de trabajo, que rige para el periodo 2021-2024, la regulación del Fondo de Ahorro se encuentra en el artículo 125, que en su inciso b) establece el aporte empresarial en un 6.5 % de la planilla y el aporte personal en un 5% de los salarios. También aclara que, por disposición de la convención colectiva el aporte personal que realizan los trabajadores al Fondo se les reintegra en el mes de diciembre de cada año, como ahorro acumulado. De manera que, el financiamiento de la operación a largo plazo del Fondo de Ahorro recae fundamentalmente en el aporte empresarial. Reitera que el Fondo de Ahorro nació de la Convención Colectiva y durante treinta y dos años, esto es, desde el año 1978 hasta el año 2010, estuvo regulado de manera exclusiva por la norma convencional. En el año 2010, fue cuando se aprobó la Ley 8847, denominada “Ley que otorga Personería Jurídica al Fondo de Ahorro, Préstamo, Vivienda, Recreación y Garantía de los Trabajadores de la Refinadora Costarricense de Petróleo S. A. (RECOPE)”. Como su nombre lo indica, el objeto de la Ley 8847 no fue otro que el de otorgar personalidad jurídica al Fondo de Ahorro y con ello dotarlo de capacidad de actuación propia, necesaria para el desenvolvimiento normal de sus actividades, que aun cuando es sin fines de lucro, se encausan en el tráfico mercantil de la actividad financiera. En esencia, la finalidad de la ley fue fortalecer el Fondo de Ahorro brindándole mayor seguridad para el cumplimiento de su objeto que, según la propia ley, es obtener y conservar beneficios sociales, económicos y laborales en favor de los trabajadores de la Refinadora Costarricense de Petróleo S. A., del Fondo y de sus respectivas familias. Por lo anterior, entienden que el contenido de la ley se enfocara en aspectos relativos a la personalidad jurídica del Fondo, las potestades de representación judicial y extrajudicial y los mecanismos de control. En lo que respecta a su financiamiento, aducen que la ley no hace más que validar, y con ello reforzar, el mecanismo preexistente con el que el Fondo de Ahorro se venía financiando ante legem, esto es, el sistema dual de aportes económicos definidos en la Convención Colectiva vigente en RECOPE. Esto es lo que explica que, en el artículo 3° de la Ley 8847, quedara establecido que el patrimonio del Fondo estaría compuesto por el aporte personal de los trabajadores y el pago que hace la empresa en cumplimiento de la Convención Colectiva de Trabajo (contrato colectivo de trabajo). La Ley número 10.246 introdujo una única reforma a la Ley 8847. Consiste en la modificación del contenido del artículo 3°, al que se le suprime o elimina el aporte económico que RECOPE realizaba al Fondo de Ahorro. Por consiguiente, la Ley 10247 introduce un cambio sustancial en el sistema de financiamiento del Fondo de Ahorro que, en lo sucesivo, ha quedado limitado al aporte personal que realizan los trabajadores y a los ingresos propios que pueda generar el Fondo. Este cambio no solo acarrea consecuencias de orden financiero para el Fondo de Ahorro. También implica un cambio en la estructura de funcionamiento del Fondo que altera por completo el modelo solidario y de bienestar social con el que ha operado desde su fundación, en detrimento de su objeto, que no es otro que el de obtener y conservar beneficios sociales, económicos y laborales en favor de los trabajadores y sus respectivas familias. Evidencian que el aporte económico que RECOPE realizaba al Fondo de Ahorro, correspondiente al 6.5 % de la planilla de la empresa, según lo que se establece en el artículo 125 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, para este año 2022 alcanzaba la suma de 1.600.000 millones de colones anuales, que representa el 0,09% del presupuesto total de ingresos de la empresa, que ronda los 1.715.000.000.000 millones de colones. Los datos contables sobre el aporte que RECOPE hacía al Fondo de Ahorro se pueden corroborar en el Informe de Ejecución Presupuestaria, elaborado por el Departamento de Contaduría y Ejecución de Presupuesto de la Dirección Financiera de RECOPE en abril del año 2022. Antes de que entrara en vigor la Ley 10246 que se impugna en esta acción, el presupuesto del Fondo de Ahorro se componía en términos porcentuales de la siguiente manera: el aporte de RECOPE representaba el 24.33% del total del presupuesto; el aporte personal de los trabajadores representaba el 18,67 % y el aporte por ingresos propios representaba el 57%. Con los anteriores recursos, el Fondo de Ahorro ha financiado los siguientes programas: -Créditos hipotecarios para compra de lote, casa, construcción de vivienda, compra de lote y construcción, ampliación y mejoras, reconstrucción integral, cancelación de hipoteca y refundición de deudas. -Créditos fiduciarios para gastos personales, emergencias, contingencias y estudios propios, del cónyuge e hijos del trabajador. -Programas de recreación y esparcimiento, pues además de los programas de financiamiento, el Fondo de Ahorro cuenta con dos centros de recreo para actividades de recreación familiar, cuyo funcionamiento es subvencionado, de manera que los trabajadores y sus familias puedan tener espacios de recreación y esparcimiento a bajo costo. Uno de estos centros se encuentra ubicado en Alajuela, con instalaciones recreativas y deportivas. El otro centro se encuentra ubicado en Manzanillo de Limón, y ofrece hospedaje vacacional para el descanso en familia. Los beneficiarios del Fondo de Ahorro son en total mil ochocientos trabajadores de la empresa y sus familias. Mientras para RECOPE el aporte al Fondo de Ahorro representaba el 0.09% de su presupuesto total, para el Fondo de Ahorro ese aporte representaba el 24,33% de su presupuesto. Dado que el aporte que realizan los trabajadores se les debe reintegrar todos los años como ahorro personal, los programas de crédito para vivienda, salud y educación que el Fondo ofrece a sus beneficiarios se financiaban primordialmente con el aporte que realizaba la empresa. Este aporte representaba el 72,97% del presupuesto destinado a los programas de empréstitos para vivienda, salud y educación. En consecuencia, la eliminación del aporte que RECOPE realizaba al Fondo de Ahorro, como consecuencia de la reforma introducida por la Ley 10247, ha ocasionado un fuerte impacto en el funcionamiento del Fondo de Ahorro que afecta a todos sus programas sociales: no solo los programas de crédito, sino también a los relativos a recreación y esparcimiento. La eliminación del aporte empresarial ha obligado a la Administración a ejecutar acciones urgentes y necesarias para darle sostenibilidad financiera al Fondo de Ahorro, pero que, a la postre, desmejoran los servicios que debe prestar a los trabajadores. Afirman que, la reducción del presupuesto destinado a programas de financiamiento está ocasionando listas de espera para poder acceder a créditos, incluyendo empréstitos para asuntos prioritarios como salud y casos de contingencia (situaciones de emergencia por caso fortuito o fuerza mayor) y programas de educación. También ha habido afectación directa por encarecimiento de los créditos, puesto que ha sido inevitable el tener que aumentar las tasas de interés, todo lo cual causa un perjuicio directo a los trabajadores, no solo por el encarecimiento del crédito, sino porque con ello cambian las condiciones de acceso a los empréstitos, que se han vuelto más restrictivas. La ley impugnada se dictó supuestamente con la finalidad única y exclusiva de suprimir la contribución de RECOPE al patrimonio del Fondo, pactado en la Convención Colectiva vigente entre la empresa y sus trabajadores, no tiene otro objeto explícito, ni razón de ser. Lo denota su denominación oficial: Ley de eliminación del aporte de la Refinadora Costarricense de Petróleo S. A. (Recope) al Fondo de ahorro, Préstamo, Vivienda, Recreación y garantía de los trabajadores. Por lo demás, dicha ley no se refiere en modo alguno a las restantes disposiciones de la Ley N° 8847, entre ellas, la que dota al Fondo de personalidad jurídica y pauta su objeto ateniéndose y sin separarse de lo pactado en la Convención Colectiva (obtener y conservar beneficios sociales, económicos y laborales en favor de los trabajadores de RECOPE y sus familias). Insisten en que la finalidad eminente de la Ley N° 8847 fue la de dotar de personalidad jurídica al Fondo, para facilitar y dar seguridad jurídica a sus operaciones financieras, y por requerirse así, en virtud de lo dispuesto en el artículo 33 del Código Civil. No obstante, dada la naturaleza esencial del Fondo, de entidad financiera sin fines de lucro y de base solidaria, cuya actividad está encaminada al servicio de finalidades propias del Estado social de Derecho, y cuyo patrimonio, a estos efectos, está compuesto por el aporte de los trabajadores y el de la empresa (este último en montos variables decrecientes), la Ley N° 10.246 tiene efectos de mayor calado en el plano jurídico, y consecuencias devastadoras determinantes (y no simplemente condicionantes) sobre la actividad que el Fondo está en capacidad de desplegar en beneficio de los trabajadores y sus familias. En lo que concierne al plano jurídico, la aplicación de la Ley N° 10.246 y, por ende, la supresión del aporte patronal al Fondo y la subsistencia únicamente del aporte obligatorio de los trabajadores, modifica esencialmente la naturaleza jurídica de este, que por su origen es convencional (se origina en la negociación colectiva y se materializa en la convención colectiva). En efecto, a falta del aporte patronal, no habría razón para que, en rigor, la Convención Colectiva se refiera más al Fondo, que ya no sería más un instrumento de cooperación entre RECOPE y sus trabajadores, puesto al servicio de fines propios del Estado Social de Derecho. Por consiguiente, la ley impugnada incide en la naturaleza jurídica esencial del Fondo y la transforma hasta efectos imprevisibles, puesto que revoca en términos absolutos, y no simplemente relativos, la prestación material suministrada por RECOPE, mediante un aporte que es la contraparte del aporte de los trabajadores, y que explica y justifica la existencia del Fondo. De este modo, aducen que, RECOPE, en virtud de la ley impugnada, abjura de la prestación material por medio de la cual promovía el servicio de los mencionados fines, de conformidad con los postulados del Estado Social de Derecho y la Ley tiene, sin duda, efectos regresivos en el reconocimiento y concretización de estos postulados. En cuanto a las consecuencias reales de la aplicación de la Ley N° 10.246, si, como de hecho ocurre, la participación en el Fondo es obligatoria para los trabajadores, por disponerlo así la Convención Colectiva, el impacto determinante en la composición real del patrimonio del Fondo como resultado de la supresión por vía de ley del aporte patronal evidentemente lo deprimirá hasta extremos que anularán en ostentosa medida su capacidad como instrumento apto para lograr condiciones de bienestar, y que provocarán finalmente su acelerado decaimiento y hasta su extinción. A falta del aporte patronal, y anulada en medida superlativa su fertilidad social, el Fondo pierde atractivo para los trabajadores como instrumento de ahorro y de beneficios en materias como, por ejemplo: la vivienda, la educación o la recreación, de modo que se desalentará la participación de aquellos, poniéndose en entredicho su carácter obligatorio, que ha estado pacíficamente admitido en función de la cooperación bipartita y de sus beneficios desde su constitución. En consecuencia, refieren que el tenor literal de la Ley 10.246, y su denominación oficial, son doblemente engañosos. No se trata solo de suprimir los aportes de RECOPE al Fondo, se trata finalmente de agobiarlo, mellar su capacidad como instrumento de transformación social, y, a la postre, de extinguirlo. Que este resultado pudiera no haber sido deliberadamente formulado en la Ley, no lo hace menos cierto y previsible. Así las cosas, este proceso de inevitable declive y extinción, con sus groseras y adversas consecuencias para los trabajadores de la empresa, se encubre tras los términos de la Ley N° 10246. Indica que, estas consecuencias son objetivamente ciertas, no meras presunciones. En el desmantelamiento del Estado Social de Derecho, que actualmente está ocupando tanta imaginación, tiempo y recursos públicos, esta ley es un episodio puntual, más que perjudica el orden de los derechos fundamentales de los trabajadores y sus familias. La inconstitucionalidad de la finalidad realmente perseguida es notoria (acabar con un recurso que es medio de realización de la cláusula constitucional de la igualdad material), el medio empleado para conseguirla se adecua a esa finalidad ilegítima e infractora de los derechos fundamentales de los trabajadores de Recope. La manipulación de la Convención Colectiva, a partir de la Ley N° 10.246 y el soterrado encubrimiento de su finalidad real, es un acto manifiestamente arbitrario del legislador, infractor del principio de igualdad sustancial. Tanto más arbitrario cuanto que, contrariamente a los postulados del Estado Social de Derecho, en particular los artículos 33 y 50, engendra desigualdad, aunque pudiera suponerse que satisface otras finalidades legítimas A esto, añaden que la medida radical de supresión del aporte patronal al Fondo carece de fundamentación objetiva o base técnica, que pudiera aconsejar otras más benignas y compatibles con el principio constitucional de razonabilidad y proporcionalidad. Como motivos de inconstitucionalidad señalan los siguientes: a. Violación del principio de igualdad y no discriminación. El principio de igualdad es la piedra angular del Estado Social de Derecho, y su contenido incluye la llamada cláusula constitucional de la igualdad material. Esa cláusula constituye un mandato a los poderes públicos para que suministren prestaciones normativas y materiales, a fin de promover la igualdad, realizar la justicia social y dignificar a todas las personas en tanto seres humanos. Se ha mencionado, además, que esas prestaciones no son discriminatorias, y, por el contrario, son acciones de favorecimiento que se emprenden en beneficio de personas (trabajadores) o colectivos (como la familia), que enfrentan una situación de desigualdad que las limitan, en mayor medida que a personas o grupos que no se hallan en esa situación, acciones correctivas, propias del Estado Social de Derecho. La convención colectiva de trabajo, que constituye un medio legítimo para adoptar acciones correctivas, es por sí una prestación normativa reforzada constitucionalmente con fuerza de ley. En el caso de los trabajadores de RECOPE, se ha precisado que la convención colectiva con sus trabajadores antecede a las Leyes Nos. 8847 y 10.246, que en la convención se crea un Fondo cuyo objeto es el suministro de prestaciones materiales a los trabajadores de la empresa, propias del Estado Social de Derecho; que la participación en el Fondo es obligatoria para los trabajadores de la empresa, que el patrimonio del Fondo está compuesto por el aporte personal de los trabajadores y el pago que hace la empresa en cumplimiento de lo convencionalmente pactado, sin que haya disputa acerca del carácter lícito y legítimo que este pago tiene. Reiteran que, hallándose en vigor la Convención Colectiva de RECOPE con sus trabajadores, la Ley nro. 8847, artículo 19, se dictó con el fin eminente de otorgar personalidad jurídica al Fondo que ya se había creado, dado que, en materia de existencia de la persona jurídica, el Código Civil, artículo 33, hace una específica reserva (tanto así, que el nombre oficial de la Ley nro. 8847 es Ley que otorga personalidad jurídica al Fondo de ahorro, préstamo, vivienda, recreación y garantía de los trabajadores de la Refinadora Costarricense de Petróleo S. A.); que esa misma ley incluyó en su artículo 3 una disposición relativa a la composición del patrimonio del Fondo, en los términos propios de una norma eco (valga decir, de la que reproduce en lo sustancial el contenido de lo previamente establecido en otra norma, en este caso, en la convención colectiva; disposición esta que no tuvo efecto innovativo (es decir, no fue un caso de creación de derecho nuevo, en el sentido del inciso 1) del artículo 121 de la Constitución, puesto que ya había sido pactada lícitamente en la convención colectiva y Recope estaba en el deber de cumplirla. Lo que la Ley N° 8847 causó, además de lo referido acerca de la personalidad jurídica del Fondo, fue dotar a lo sumo a las disposiciones de la Convención Colectiva relativas a este de mayor resistencia y darles seguridad jurídica de cara al derecho positivo existente a esas alturas y al que eventualmente se llegara a dictar en el futuro, pero la Convención Colectiva, con fuerza de ley tanto entre las partes como erga omnes, y sobre todo en lo atinente a la composición del patrimonio del Fondo, como ya se ha explicado, subsistió como régimen jurídico propio del Fondo: definió su naturaleza jurídica de mecanismo de cooperación bipartita para la consecución de fines típicos del Estado social de Derecho. De todo lo anterior, concluyen que la desprotección del Fondo dispuesta en la Ley N° 10.246, la modificación de su naturaleza jurídica, la revocación en términos absolutos de la participación patronal, por medio de sus aportes y la creación de un riesgo cierto de declive y extinción, son infractores del principio de igualdad reconocido en el artículo 33 como fundamento y norte del Estado Social de Derecho y de la cláusula constitucional de la igualdad material que ese principio implica. b. Violación del principio de no regresividad. Indican que la creación del Fondo en la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre RECOPE y sus trabajadores por medio del sindicato, en los términos en que fue concebido, y específicamente la participación de la empresa mediante los aportes pactados, es sin duda una prestación normativa y material acordada por RECOPE en beneficio de su personal, para la consecución de fines propios del Estado Social de Derecho. La medida de la participación patronal, ha permitido que los trabajadores de RECOPE y sus familias sean beneficiarios de recursos destinados a la superación o mejoramiento de sus condiciones de vida, en diversos órdenes. Señala que la supresión del aporte de RECOPE al patrimonio del Fondo, así dispuesta por la Ley N° 10.246, concebida como una determinación absoluta y no relativa, es una medida regresiva radical, que de por sí limita la permisividad del Fondo para suministrar a los trabajadores el auxilio en diversos órdenes que necesitan, y que no pueden procurarse individualmente por sí solos. La satisfacción de sus necesidades es posible, en mucha mayor medida, a base de la cooperación y la solidaridad, que son fundamento natural del Fondo. Dadas estas circunstancias, la Ley N° 10.247 es evidentemente regresiva, y este rasgo, determinante de la suerte futura inmediata del Fondo, y de la magnitud de su capacidad para afrontar la demanda de sus recursos por parte de los trabajadores de RECOPE, va a contrapelo de los postulados del Estado Social de Derecho. Por ello, aduce que la Ley N° 10.246 viola el principio de no regresividad en perjuicio de los trabajadores de Recope. c. Violación del principio de interdicción de la arbitrariedad legislativa. Aunque la Constitución no establece de modo expreso que el legislador está sometido al principio de interdicción de la arbitrariedad, es entendido que este principio se deduce naturalmente, en el Estado de Derecho, de la sumisión general de todos los poderes públicos al ordenamiento jurídico, y para el caso del legislador y del medio de expresión normativa de potestad más cabal, que es la ley, de su subordinación a la Constitución, como texto normativo supremo. El carácter evidentemente regresivo de la Ley N° 10.246 y lo dilatado de sus efectos y consecuencias ya señaladas, que alcanzan a modificar directamente la naturaleza jurídica y a poner en situación de riesgo objetivo la propia supervivencia de un Fondo intangible como tal para la ley, concebido lícitamente en un instrumento con fuerza de ley, efectos y consecuencias que redundan, pues, en su declive y eventual extinción como finalidad objetiva encubierta de la Ley, configuran un acto normativo infractor del principio de interdicción de la arbitrariedad. A la luz del contenido de la cláusula constitucional de la igualdad material, los alcances de la Ley N° 10.426, a contrapelo de los postulados del Estado Social de Derecho, engendra desigualdad, dado que las disposiciones de la convención colectiva relativas al Fondo, muy especialmente el carácter bipartito de su patrimonialización, están encaminadas a la creación de condiciones reales para superarla. Señalan que, la Ley, en cuanto por sí misma engendra desigualdad, o impide que esta sea superada por vías legítimas, como es el caso de todo lo concerniente al Fondo, contraría todas las disposiciones constitucionales que configuran el Estado Social de Derecho, que se han señalado. A lo anterior suman que no existe ningún motivo objetivo de protección de bienes o intereses públicos para adoptar la supresión del aporte patronal como la única medida adecuada y necesaria, que concilie en magnitud proporcionada el resguardo de aquellos bienes e intereses y los derechos constitucionales de los beneficiarios del Fondo, sea, los trabajadores y sus familiares. Concluyen que la ley impugnada mediante esta acción es inconstitucional por infringir el principio de interdicción de la arbitrariedad. d. Violación del principio de razonabilidad y proporcionalidad. Indican que los aportes de RECOPE al Fondo, en los términos de la convención colectiva, que tienen una magnitud variable, pueden ser modulados prestando atención a las expectativas y necesidad de recursos del Fondo y a la capacidad objetiva de aportación de RECOPE. De hecho, el comportamiento del Fondo ha seguido esa dirección. Un análisis de la correspondencia entre necesidades y posibilidades puede determinar la necesidad de limitaciones relativas en el aporte patronal. Esta determinación, lo mismo que la de la necesidad de recursos, ha de basarse en una consideración cuantitativa, técnica y objetiva. Tal y como se ha hecho ver antes, las partes suscribientes de la Convención Colectiva en las últimas tres ocasiones que han renegociado el instrumento, han readecuado a la baja el porcentaje del aporte patronal, que ha pasado de un 10% de la planilla a un 6.5%. Esto ilustra la idoneidad de la Convención Colectiva como instrumento normativo para modular constantemente el contenido negocial y ajustarlo a la realidad imperante en cada momento, y para hacerlo en observancia del principio de razonabilidad y proporcionalidad. Cosa muy distinta hace la Ley N° 8847, que como ya se ha explicado antes, no cuantifica por sí misma el quantum del aporte patronal, cosa reservada entonces a la determinación por vía convencional. Esto, desde luego, facilita el empleo de un método de análisis en los términos de la convención colectiva. Señalan que, la completa supresión de los aportes patronales que persigue la Ley N° 10.246, constituye como se ha dicho, una medida extrema carente de toda posibilidad de análisis de necesidades y posibilidades. No es, pues, una medida ponderada, que sería pertinente en tratándose, como ocurre con el Fondo, de un instrumento de promoción social, solo posible con el concurso bipartito. Por lo demás, reiteran que, mientras que para RECOPE el aporte al Fondo de Ahorro representa el 0.09% de su presupuesto, para el Fondo de Ahorro significa el 24.33% del suyo, y este aporte es que financia el 72, 97 % de los programas sociales de crédito que brinda el Fondo. Esto ya de por sí refuerza el motivo de inconstitucionalidad antes alegado, de infracción del principio de interdicción de la arbitrariedad. Sea la que fuere la finalidad que persigue la Ley N° 10.246, refieren que lo cierto es que ignora el hecho de que el Fondo concebido en la convención colectiva es, como ya se ha demostrado, un instrumento que se corresponde con los postulados del Estado Social de Derecho, destinado no a engendrar desigualdad, sino a limitarla o superarla. Hay una prescindencia arbitraria de la finalidad legitima e inexcusable que anima al Fondo. Este abandono de la finalidad promocional social del Fondo, configura ya de por sí un vicio irredimible de la Ley. Pero, aunque la ley impugnada se hubiere dictado en protección de ciertos bienes e intereses públicos reconocibles, cosa que no está demostrada ni salta a la vista, indican que, el caso es que la supresión del aporte patronal al Fondo, y no su modulación, según posibilidades y necesidades, es la medida extrema más gravosa para los fines servidos por aquel, la que más perjudica los derechos fundamentales a la justicia social y a la igualdad material de los trabajadores de RECOPE. Tal como ya se ha hecho ver, ningún motivo objetivo de protección de bienes o intereses públicos existe para adoptarla como la única medida adecuada y necesaria, que concilie en magnitud proporcionada el resguardo de esos bienes e intereses y los derechos constitucionales de los beneficiarios del Fondo, sea, los trabajadores y sus familias, tal como se han enunciado aquí. En esa perspectiva, consideran ineludible concluir, que la Ley N° 10.246 infringe el principio constitucional de razonabilidad y proporcionalidad, y esta Sala así debe declararlo. e. Violación de los derechos al debido proceso y a un trato jurídico igual y no discriminatorio. Como se ha explicado, el Fondo tiene origen en la convención colectiva celebrada entre Recope y sus trabajadores. Es en la convención colectiva donde se regula el régimen patrimonial del Fondo, habida cuenta de que las disposiciones de la Ley N° 8847, a este respecto, traducen como un eco lo dispuesto en aquella. La enmienda material, no formal, del contenido de la convención colectiva por obra de la Ley N° 10.246, específicamente en cuanto a los aportes de Recope al patrimonio del Fondo, denota que la convención es el producto de la negociación entre la empresa y los representantes legítimos de los trabajadores, dotada además de fuerza de ley erga omnes, según la Constitución, modifica de modo drástico un instrumento destinado al bienestar de dichos trabajadores por la acción unilateral del Estado. La Ley impugnada pervierte, pues, el derecho al debido proceso de los trabajadores de RECOPE, que han negociado y pactado voluntaria y libremente un convenio que les obliga, lo mismo que a Recope, en los términos que fueron acordados, un convenio vigente a la fecha de entrada en vigor de la Ley N° 10.246 y posteriormente. Denotan que, la Ley N° 8847 no es la fuente normativa del Fondo en materia de composición de su patrimonio: como ya se ha indicado, en punto a esta materia esa ley es simplemente una norma eco, que refleja y a lo sumo refuerza lo establecido convencionalmente sobre los aportes patronales al Fondo, pero no lo innova ni lo modifica. La disponibilidad de la convención que la Ley N° 10.246 de hecho predica, lesiona la voluntad de las partes, en particular la de los trabajadores, manifestada en un instrumento jurídico válido, cuyo régimen jurídico no está disponible de modo singular para la ley. La ley ad hoc, limitada al caso concreto, es una modalidad arbitraria de disposición de lo lícitamente pactado, y en consecuencia es lesiva del derecho fundamental de los trabajadores de Recope a un trato jurídico igual y no discriminatorio, así como también del derecho al debido proceso. f. Violación de los principios de irretroactividad, de seguridad jurídica y de confianza legítima. Finalmente, la Ley N° 10.246 tiene efectos de reversión de la situación pactada libre y voluntariamente por los trabajadores de Recope mediante sus representantes, en punto a la composición patrimonial del Fondo. Esto último significa que los trabajadores han actuado basándose en la buena fe y principio de confianza legítima. Aducen que la mencionada reversión va en perjuicio del Fondo, es decir, en perjuicio de sus beneficiarios, sea, los trabajadores de RECOPE y sus familias. Aplicada a una convención colectiva que tiene plena vigencia, de modo que obliga a las partes hasta su extinción, y también erga omnes, con fuerza de ley, tiene efectos retroactivos gravosos para los beneficiarios del Fondo, que violan el principio de irretroactividad. La ley no puede válidamente incidir en una esfera de derechos ya consolidada, para perjudicarla. Lo contrario lesiona la protección que garantiza el artículo 34 de la Constitución. Por consiguiente, señalan que la Ley N° 10.246 es inconstitucional, por infracción de los principios de irretroactividad, seguridad jurídica y de confianza legítima. g. Violación de las disposiciones constitucionales relativas a la indisponibilidad de la ley para modificar en perjuicio convenciones colectivas específicas y concretas, y usurpar potestades jurisdiccionales exclusivas. Con fundamento en la naturaleza jurídica de las convenciones colectivas y el principio de buena fe de lo negociado, lo manifestado en la Ley N° 10.246 es inconstitucional, por infringir los artículos 9°, 33, 34 y 62 de la Constitución. La ley puede válidamente reforzar los mecanismos de gestión de los instrumentos de beneficio social que tienen su origen en la convención concreta: esto es lo que hizo la Ley N° 8847, al otorgar personalidad jurídica al Fondo, facilitando de este modo sus operaciones y proporcionándoles un plus de seguridad jurídica. Está también en posibilidad válida de reforzar la resistencia de la convención concreta al juicio de legalidad o inconstitucionalidad: esto también lo hizo la Ley N° 8847, al repetir lo dicho en la convención colectiva de Recope y sus trabajadores acerca del aporte de la empresa al Fondo. La ley puede incluso mejorar si fuera el caso el régimen de beneficios acordados en la convención concreta. Pero la ley compromete su validez si desmejora o revierte los beneficios pactados lícitamente en la convención concreta, porque en tal supuesto, la ley asume y usurpa materialmente una potestad que le está impedida y que corresponde a la rama jurisdiccional, al juez de constitucionalidad o de legalidad. La consecuencia de esta usurpación es la lesión de lo dispuesto en el artículo 9° de la Constitución. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación de los accionantes proviene de la existencia de intereses corporativos para actuar en defensa de sus agremiados, ya que la normativa impugnada implica la reducción de los recursos que integran el fondo que administran. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción. Efectos jurídicos de la interposición de la acción: La publicación prevista en el numeral 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional tiene por objeto poner en conocimiento de los tribunales y los órganos que agotan la vía administrativa, que la demanda de inconstitucionalidad ha sido establecida, a los efectos de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho pronunciamiento del caso. De este precepto legal se extraen varias reglas. La primera, y quizás la más importante, es que la interposición de una acción de inconstitucionalidad no suspende la eficacia y aplicabilidad en general de las normas. La segunda, es que solo se suspenden los actos de aplicación de las normas impugnadas por las autoridades judiciales en los procesos incoados ante ellas, o por las administrativas, en los procedimientos tendientes a agotar la vía administrativa, pero no su vigencia y aplicación en general. La tercera regla, es que la Sala puede graduar los alcances del efecto suspensivo de la acción. La cuarta es que -en principio-, en los casos de acción directa, como ocurre en esta acción, que se acude en defensa de los intereses corporativos, no opera el efecto suspensivo de la interposición (véase Voto N° 537-91 del Tribunal Constitucional). Es decir, la suspensión de la aplicación de las normas impugnadas, en sede administrativa, solo opera en aquellos casos donde existe un proceso de agotamiento de vía administrativa, lo cual supone la interposición de un recurso de alzada o de reposición contra el acto final por parte de un administrado. Donde no existe contención en relación con la aplicación de la norma, no procede la suspensión de su eficacia y aplicabilidad. En otras palabras, en todos aquellos asuntos donde no existe un procedimiento de agotamiento de vía administrativa, en los términos arriba indicados, la norma debe continuarse aplicando, independientemente de si beneficia -acto administrativo favorable- o perjudica al justiciable acto desfavorable no impugnado-. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber, además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (Resoluciones Nos. 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. La contestación a la audiencia conferida en esta resolución deberá ser presentada una única vez, utilizando solo uno de los siguientes medios: documentación física presentada directamente en la Secretaría de la Sala; el sistema de fax; documentación electrónica por medio del Sistema de Gestión en Línea; o bien, a la dirección de correo electrónico Informes-SC@poder-judicial.go.cr, la cual es correo exclusivo dedicado a la recepción de informes. En cualquiera de los casos, la contestación y demás documentos deberán indicar de manera expresa el número de expediente al cual van dirigidos. La contestación que se rindan por medios electrónicos, deberá consignar la firma de la persona responsable que lo suscribe, ya sea digitalizando el documento físico que contenga su firma, o por medio de la firma digital, según las disposiciones establecidas en la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, N° 8454, a efectos de acreditar la autenticidad de la gestión. Se advierte que los documentos generados electrónicamente o digitalizados que se presenten por el Sistema de Gestión en Línea o por el correo electrónico señalado, no deberán superar los 3 Megabytes. Notifíquese.”

Publicar tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, tal y como lo estipula el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

“De conformidad con el acuerdo tomado por el Consejo Superior del Poder Judicial, sesión N° 06-2020, Circular N° 19-2020, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.”

San José, 11 de octubre del 2022.

                                                                    Luis Roberto Ardón Acuña

                                                                                   Secretario

O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA. ( IN2022684650 ).

Para los efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que en la acción de inconstitucionalidad que se tramita con el número 19-024199-0007-CO promovida por Belca Costa Rica S.A, Centro Internacional de Inversiones CII S.A., Roberto José Rojas López contra la omisión de los artículos 573 y 583 del Código de Trabajo de prever a favor del patrono un recurso de apelación en relación con la resolución del Juez que dispone la reinstalación de los trabajadores en los procesos especiales, por estimarla contraria a lo dispuesto en el artículo 39 de la Constitución Política de la Constitución Política, se ha dictado el voto número 2022-021483 de las trece horas treinta minutos del catorce de setiembre de dos mil veintidós, que literalmente dice:

«Por mayoría, se declara inadmisible la acción en relación con los artículos 543, 545, 573 en lo referente a la ejecución de la resolución cautelar de reinstalación y 583 inciso 10) del Código de Trabajo. Sobre este extremo, los magistrados Salazar Alvarado, Araya García y Garita Navarro salvan el voto, disponen admitir la acción y acogen parcialmente la acción de inconstitucionalidad, en los siguientes términos:

a)  se declara inconstitucional el artículo 543 párrafo segundo del Código de Trabajo en cuanto a la frase: “...hecha mediante la interposición del recurso correspondiente...”;

b)  Se declara con lugar la acción de inconstitucionalidad en contra del artículo 583 inciso 10) aludido, en cuanto a la falta de reconocimiento de apelación en contra de la medida de reinstalación (o, en general, otorgamiento de estas medidas preventivas). Por tanto, en lo sucesivo, la norma debe leerse de la siguiente manera: “Artículo 583.- Además de los pronunciamientos expresamente señalados por este Código, únicamente son apelables las resoluciones que: ... 10) Denieguen, revoquen o dispongan la cancelación u otorgamiento de medidas cautelares o anticipadas. (...)”.

c)  Se declara que los numerales 545 párrafo segundo y 573, en lo relativo a la ejecución de la orden cautelar de reinstalación, ambas del Código de Trabajo, no presentan los vicios de inconstitucionalidad alegados por el accionante.

Por unanimidad se admite y declara sin lugar la acción en lo relativo al artículo 573 del Código de Trabajo. Sobre este aspecto, los magistrados Salazar Alvarado, Araya García y Garita Navarro consignan razones adicionales. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta, publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese.»

Publicar tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, tal y como lo establece el artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional “De conformidad con el acuerdo tomado por el Consejo Superior del Poder Judicial, sesión N° 06-2020, Circular 19-2020, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.”

San José, 13 de octubre del 2022.

                                                                   Luis Roberto Ardón Acuña

                                                                                   Secretario

O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA. ( IN2022684813 ).

Para los efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que en la acción de inconstitucionalidad que se tramita con el número 19-011540-0007-CO promovida por Alberto Luis Salom Echeverria, Consejo Nacional de Rectores, Henning Jensen Pennington, Instituto Tecnológico de Costa Rica, Julio Cesar Calvo Alvarado, Marcelo Prieto Jiménez, Presidente del Tribunal Electoral de la Universidad Estatal a Distancia (TEUNED), Rodrigo Alberto Arias Camacho, Universidad de Costa Rica, Universidad Nacional de Costa Rica, Universidad Técnica Nacional contra los artículos 5, 6, 11, 14, 17, 19 y 26 del Título IV de la Ley Nº 9635 del 3 de diciembre de 2018, Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, por estimarlos contrarios a los artículos 78, 84 y 85 de la Constitución Política., se ha dictado el voto número 2022-023239 de las trece horas diez minutos del cinco de octubre de dos mil veintidós, que literalmente dice: «Por mayoría se declara sin lugar la acción de inconstitucionalidad, al no acreditarse en el caso concreto una inconstitucionalidad por omisión. La magistrada Garro Vargas consigna nota. El magistrado Rueda Leal da razones diferentes en relación con las inconstitucionalidades por omisión alegadas. El magistrado Cruz Castro salva el voto y declara con lugar la acción de inconstitucionalidad por violación directa y flagrante a la autonomía universitaria.»

San José, 13 de octubre del 2022.

Luis Roberto Ardón Acuña,

                                                                              Secretario

O.C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—  ( IN2022684814 ).

Para los efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que en la Acción de Inconstitucionalidad que se tramita con el número 18-009107-0007-CO promovida por Defensoría de los Habitantes de La República, Juan Manuel Cordero González contra el Decreto Ejecutivo Nº 40059-MAG-MINAE-S de 29 del noviembre de 2016. “Reglamento Técnico: “RTCR 484:2016. Insumos Agrícolas. Plaguicidas Sintéticos Formulados, Ingrediente Activo Grado Técnico Coadyuvantes y Sustancias Afines de Uso Agrícola. Registro, Uso y Control” y, subsidiariamente, los artículos 4.32,4.64,7.2.1, Sección 8.4 en su totalidad, artículo 8.5.3, Sección 8.6, Sección 8.7 y Sección 8.8, estos tres últimos en su totalidad, todos del Decreto cuestionado, por estimarlos contrarios a los artículos 24, 47 y 50 de la Constitución Política, así como los principios precautorios, de progresividad y no regresión en materia ambiental, se ha dictado el voto número 2022-023238 de las trece horas cero minutos del cinco de octubre de dos mil veintidós, que literalmente dice:

«Por mayoría, se rechaza de plano la acción, en cuanto se impugna la totalidad del Decreto Ejecutivo N° 40059-MAG-MINAE-S, así como la inconstitucionalidad de los artículos 4.32, 8.5.3, 8.6, en su totalidad; 8.7, en su totalidad y 8.8, en su totalidad, todos del Reglamento impugnado. En lo demás, se declara sin lugar la acción. La magistrada Garro Vargas consigna nota. Los magistrados Cruz Castro y Rueda Leal salvan el voto, declaran con lugar la acción y, en consecuencia, anulan el decreto ejecutivo nro. 40059-MAG-MINAE-S “RTCR 484-2016. Insumos Agrícolas. Plaguicidas Sintéticos Formulados, Ingrediente Activo Grado Técnico, Coadyuvancias y Sustancias Afines de Uso Agrícola. Registro, Uso y Control”, publicado en el Alcance nro. 8 a La Gaceta nro. 9 del 12 de enero de 2017.»

Publicar tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, tal y como lo establece el artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional “De conformidad con el acuerdo tomado por el Consejo Superior del Poder Judicial, sesión N° 06-2020, Circular 19-2020, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.

San José, 13 de octubre del 2022.

                                                         Luis Roberto Ardón Acuña

                                                                        Secretario

1 vez.—O. C. Nº 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022684815 ).

Para los efectos de los artículos 88 párrafo segundo y 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que en la acción de inconstitucionalidad que se trámita con el número 16-011132-0007-CO promovida por Scarleth Izquierdo Thames, Shirley Jara Vásquez contra los incisos a), b), c), d), f) y g) del artículo 8, los ordinales 9 y 10, los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 12, el numeral 26 y el transitorio VII, todos de la Ley del Refugio de Vida Silvestre Ostional (Ley Nº 9348 de 08 de febrero de 2016), por estimarlos contrarios a los artículos 7, 11, 21, 41, 50, 73, 89 y 169 de la Constitución Política, a los principios constitucionales de índole medio ambiental de explotación racional de la tierra, precautorio, no regresión, objetivación e irreductibilidad de los bosques, así como a los ordinales 5 de la Convención para la Protección de la Flora, la Fauna y de las Bellezas Escénicas Naturales de los Países de América, 4 de la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural y 4 de la Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas, se ha dictado el voto número 2022-022606 de las trece horas diez minutos del veintiocho de setiembre de dos mil veintidós , que literalmente dice:

«Se declara con lugar la acción. En consecuencia se anula en su totalidad la Ley N° 9348 “Refugio de Vida Silvestre Ostional” y por conexidad además el Decreto Ejecutivo N° 41134-Minae del 10 de abril del 2018 “Reglamento a la Ley N° 9348 del Refugio de Vida Silvestre Ostional. Lo anterior por vicio sustancial de procedimiento debido a la falta de sustento técnico. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de entrada en vigencia de las normas anuladas, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe. El Magistrado Cruz Castro, el Magistrado Castillo Víquez y la Magistrada Garro Vargas consignan nota por separado. El Magistrado Cruz Castro, el Magistrado Rueda Leal y el Magistrado Garita Navarro consignan razones adicionales. Reséñese esta sentencia en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese al accionante, al Presidente de la Asamblea Legislativa, al Ministro de Ambiente y Energía, a la Procuraduría General de la República y al Consejo Interinstitucional Asesor del Refugio Nacional de Vida Silvestre Ostional (CIMACO).»

Se hace saber que la anulación, inconstitucionalidad o eliminación indicada, rige a partir del momento que se indica en la parte dispositiva del voto. Publicar tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, tal y como lo establece el artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional “De conformidad con el acuerdo tomado por el Consejo Superior del Poder Judicial, sesión N° 06-2020, Circular 19-2020, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.

San José, 13 de octubre del 2022.

                                                                   Luis Roberto Ardón Acuña

                                                                                   Secretario

1 vez.—O.C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022684816 ).

JUZGADO NOTARIAL

HACE SABER

A: Eric Madrigal Cruz, mayor, al notario, cédula de identidad número 0107880025, de demás calidades ignoradas, que en proceso disciplinario notarial número 20-000711-0627-NO establecido en su contra por Lerc Microbuses de Transporte Especiales y Turismo S.A., Victoria Eugenia Zúñiga Esquivel, se han dictado las resoluciones que literalmente dicen: “Juzgado Notarial, a las trece horas siete minutos del seis de octubre de dos mil veintidós. En razón de que han sido fallidos los intentos por notificarle al Licenciado Eric Madrigal Cruz, cédula de identidad 0107880025, la resolución dictada a la(s) trece horas seis minutos del catorce de enero de dos mil veintidós, en las direcciones que reportó ante la Dirección Nacional de Notariado, como tampoco en su último domicilio registral brindado al Registro Civil; y en virtud de que carece de apoderado inscrito ante el Registro de Personas Jurídicas todos constando en el expediente electrónico, de conformidad con lo dispuesto por el párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle la citada resolución así como también la presente, por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial. Comuníquese a la Imprenta Nacional. Se le hace saber a la parte que aquí se ordena notificar, que los hechos que se le atribuyen son” Primero: El día 20 de febrero del 2020, el aquí notario denunciado Erick Madrigal Cruz, presenta al Diario del Registro Nacional, bajo las citas tomo 2020, asiento123668, un testimonio de la escritura número 22, otorgada ante su Notaría, a las 10:00 horas del día 01 de enero del 2020, visible al folio 21 vuelto del tomo 2 del protocoló©de dicho Notario, con informaciones totalmente falsa. Segundo: Según dicho testimonio, se trata de la protocolización de acta número trece de asamblea general extraordinary de socios de la compañía Lerc Microbuses de Transports Especiales y Turismo S. A., realizada a las 23:00 horas del día 30 de enero del 2020, en su domicilio social (San José, Moravia, un kilometre al norte del Estadio Municipal) y en la cual se introdujeron una serie de hechos ilegales y falsos. Tercero: El libro original de asambleas generales de Socios N° 1 de dicha compañía, debidamente legalizado por la Administración Tributario de San José, Ministerio de Hacienda, desde el 30 de agosto del 2006, está en mi poder, por lo tanto, Es falso que se hubiera realizado dicha asamblea, y mucho menos en el domicilio social, que es en las instalaciones de la empresa, en la Isla de Moravia. Cuarto: Se indica falsamente en el testimonio referido que se convocó a los socios por carta circular, enviada el 20 de noviembre del 2019. Ese hecho es totalmente falso. Actualmente la única soda titular del 50% de las acciones de LERC S. A., (capital social representado por un total de 6 acciones) es la suscrita, como consta en el libro de Registro de Accionistas, original en poder y custodia mía. La suscrita no he sido Notificada de Ninguna Asamblea, asamblea que es legalmente imposible de realización por la existencia del proceso sucesorio, donde el 50% del capital accionario esta inventariado. El otro 50% de las acciones (3 acciones) están inventariada en el proceso sucesorio y, por lo tanto, en este momento no existe un propietario definido de esas acciones. El denunciado Bryan Rojas Jiménez, es albacea del proceso sucesorio, pero no es el titular de esas acciones del haber hereditario. Quinto: Una asamblea en esas condiciones solo se podría realizar, previa autorización del juez que tramita el sucesorio, lo que no existe; de ahí la falsedad del documento. Dentro de todas las irregularidades y falsedades que se dan en dicha acta, y escritura, están las siguientes: a) Según el propio estatuto de la sociedad LERC S. A., la convocatoria a Asambleas de socios “serán convocadas para el Presidente de la Junta Directiva por lo menos con ocho días de anticipación al día de su celebración, por medio de la publicación de su aviso en cualquiera de los diarios de mayor circulación del país”. En este caso, según se dice en dicha escritura, la supuesta convocatoria fue realizada por el señor Bryan Rojas Jimenez, quien ni siquiera figura como miembro de junta Directiva ni tiene representación alguna y, además, el notario da fe que la convocatoria salió publicada en el periódico La República el día 30 de Enero del 2020, es decir, el mismo día que se realiza la supuesta asamblea (y no con los 8 días de anticipación que requerida el mismo estatuto). Hecho así, consignado en forma dolosa, para dar apariencia de legalidad ante el Registro de Personas Jurídicas, mediante la actuación en contubernio y previa distribución de fundones de todos los denunciados en el proceso penal. b) La segunda convocatoria se hizo con 15 minutos de diferencia, a las 23:15 horas del 30 de Enero del 2020 dio inicio la supuesta asamblea. Cuando el artículo 165 del Código de Comercio establece expresamente que entre la primera y segunda convocatoria debe de existir por lo menos uh lapso de una hora de diferencia. Hecho así, consignado en forma dolosa, para dar apariencia de legalidad ante el Registro de Personas jurídicas, mediante la actuación en contubernio y previa distribución de funciones de todos los denunciados en el proceso penal. c) Según el Registro de Personas Jurídicas, el capital social de dicha compañía es la suma de 60.000.000,00, representado por Sets Acciones comunes y nominativas de diez millones cada una. Sin embargo, falsamente afirma el Notario que el señor Bryan Rojas Jimenez exhibe nueve certificados de acciones numerados del 1 al 9, a nombre del señor Luis Eloy Rojas Corredera. Hecho totalmente falso, puesto que ni de socios “serán convocadas para el Presidente de la Junta Directiva por lo menos con ocho días de anticipación al día de su celebración, por medio de la publicación de su aviso en cualquiera de los diarios de mayor circulación del país”. En este caso, según se dice en dicha escritura, la supuesta convocatoria fue realizada por el señor Bryan Rojas Jiménez, quien ni siquiera figura como miembro de Junta Directiva ni tiene representación alguna, y, además, el notario da fe que la convocatoria salió publicada en el periódico La Republica el día 30 de enero del 2020, es deck, el mismo día que se realizó la supuesta asamblea (y no con los 8 días de anticipación que requería el mismo estatuto). Hecho así consignado en forma dolosa, para dar apariencia de legalidad ante el Registro de Personas Jurídicas, mediante la actuación en contubernio y previa distribución de fundones de todos los denunciados en el proceso penal. b) La segunda convocatoria se hizo con 15 minutos de diferencia, a las 23:15 horas del 30 de enero del 2020 dio inicio la supuesta asamblea. Cuando el articulo165 del Código de Comercio establece expresamente que entre la primera y segunda convocatoria debe de existir por lo menos uh lapso de una hora de diferencia. Hecho así, consignado en forma dolosa, para dar apariencia de legalidad ante el Registro de Personas Jurídicas, mediante la actuación en contubernio y previa distribución de funciones de todos los denunciados en el proceso penal. c) Según el Registro de Personas Jurídicas, el capital social de dicha compañía es la suma de ^60.000.000,00, representado por Sets Acciones comunes y nominativas de diez millones cada una. Sin embargo, Falsamente afirma el Notario que el señor Bryan Rojas Jimenez exhibe nueve certificados de acciones numerados del 1 al 9, a nombre del señor Luis Eloy Rojas Corredera. Hecho totalmente falso, puesto que ni siquiera son nueve acciones, sino Sets Acciones, como lo indica el Registro de Personas Jurídicas. Además, no es cierto que existan los certificados de acciones, como se pretende aparentar, ya que en la misma acta se indica que se suscriben en ese acto. Lo que resulta ilegal e imposible, puesto que los certificados tienen que estar firmados por el Presidente (fallecido desde agosto del 2019), y la Tesorera, quien es la suscrita, y no he firmado esos supuestos certificados. d) El acta que se protocoliza, supuestamente es de fecha 30 de Enero del 2020. Sin embargo, el Notario aqm denunciado la protocolizo mediante escritura de las 10 horas del 01 de enero del 2020, es decir, la protocolizo 30 días Antes de haber sido suscrita dicha acta. Sexto: En esa acta falsa, protocolizada por el aquí Notario denunciado, se afirma que Bryan Rojas Jiménez precede a emitir y suscribir Nueve Certificados de Acciones, cada uno con un valor de ^5d00.600,00 para un total de cincuenta y cuatro millones seis mil colones dentro del capital social de la compañía. Hecho totalmente ilegal, y falso, que debió alertar el aquí Notario denunciado a la hora de protocolizar dicha acta, no solo porque el número de acciones ni siquiera coincide con la realidad de la compañía, que en su totalidad es de Seis Acciones de diez millones de colones cada una, según se establece en la personería de la compañía, y en los estatutos de la misma, todo lo que debió revisar el Notario, sino que 9 títulos de 05.400.600,00 da la suma de 048.605.400,00, y no lo que se afirma falsamente en dicha acta. Acto seguido a la emisión de esos nuevos títulos falsos, mediante la protocolización de acta falsa hecha por el Notario aquí denunciado, el señor Bryan Rojas Jimenez precede a Simular la cesión de acciones a sus hermanas, Diana Melissa Rojas Jiménez, cédula 1-1264-752, a la que le cede 4,5 acciones, y a Laura Tatiana Rojas Jiménez, cédula 1-1154-758, a quien le cede 2,25 acciones. Actos estos Totalmente Falsos, puesto que Bryan1 Rojas Jiménez como albacea no tiene disposición del haber hereditado, en este caso, las acciones de la compañía. Esta maniobra para simular la asistencia de mayoda de capital social en la Asamblea falsa. Igualmente, en forma totalmente falsa, se indica que se convocó de forma personal al señor Cesar Augusto Rojas Zúñiga (hijo de la suscrita) para proceder a cederle las acciones que le correspondían, sea 2,25 acciones, hecho que no existió y que es parte del fraude de simulación. Sétimo: Con todo ese cumulo de ilegalidades y falsedades que constan en la Protocolización de acta realizada por el Notario Madrigal Cruz, se toman acuerdos, igualmente ilegales, donde remueven a la suscrita de su puesto de Tesorera con facultades de apoderada generalísima y nombran una nueva Junta Directiva, donde se nombra el señor Bryan Rojas de Presidente, junto con sus hermanas para terminar de conformar la Junta Directiva. Octavo: No bastándoles lo anterior, posteriormente nos enteramos que, los denunciados en el proceso penal, de nuevo contando con el contubernio y una importante participación del notario Erick Madrigal Cruz, continuar con su actuar deliedvo, y ban comeddo actos dentro de su plan fraudulento con el fin de apropiarse no solo de la sociedad LERC S. A., sino de los bienes de la misma. Noveno: Mi representada es propietaria de dos inmuebles, ambos ubicados en la provincia de Heredia, folios reales matrículas 208927-000, está ubicada en Sarapiquí, y la folio real matrícula 49055-F-000; ubicada Barrio El Socorro, Santo Domingo. Decimo: Ante la notaría del notario Público Erick Madrigal Cruz, se otorgó la escritura número veinticinco, de las 21:00 horas del 02 de febrero del 2020, en la que comparece Bryan Rojas Jimenez, donde afirma (Falsamente), que Microbuses de Transporte Especiales y Turismo S. A., y como representante del antes accionista mayoritario y presidente de esa compañía y que esa representación surge de su nombramiento de albacea y de la aceptación del cargo. Con base en esa representación falsa, el albacea Segrega y Dona un lote de cinco mil metros cuadrados de la finca de Heredia folio real 208927-000, a favor suyo y de sus hermanas, Diana y Laura, ambas Rojas Jiménez, también denunciadas y querelladas penalmente. Propiedad esta de Lerc Microbuses de Transporte Especiales y Turismo S. A., bien inmueble que no es parte del haber hereditario del sucesorio de Luis Eloy Rojas Corredera y, por lo tanto, estas tres personas están intentando sustraerlo a su legítimo propietario comparece como representante” legal de Lerc. Decimo Primero: Literalmente se indica en esa escritura (anotada al tomo 2020, folio 147, asiento 110884, el 14 de febrero del 2020 del Registro Público), en lo que nos interesa: “Número veinticinco: ante mi Erick Madrigal Cruz, Notario Público con oficina en San José, comparece el señor Bryan Rojas Jiménez, mayor, soltero, empresario y administrador, vecino de San José, Guadalupe, el Carmen y cédula uno-mil treinta y tres-cero cero veinticuatro, quien en este acto actúa en su doble representación, sea como representante legal del antes accionista mayoritario y representante legal de la sociedad denominada Lerc Microbuses de Transporte Especiales y Turismo S.A, cédula jurídica tres-ciento uno-cero setecientos cincuenta y ocho, contadora, todos vecinos de San José, Guadalupe, el Carmen, quienes aceptan, la donación se realiza en este acto por temas registrales con aceptación de gravámenes....” (Lo resaltado es nuestro). Décimo Tercero: En esa misma fecha 14 de febrero, mediante escritura número 26, otorgada a las 21:30 horas del 02 de Febrero del 2020, ante el Notario Público aquí denunciado Erick Madrigal Cruz, visible al folio 32 frente del tomo 2 de su protocolo, se anotó igualmente, una segunda escritura, bajo las citas 2020-110906-001, en la que Bryan Rojas Jiménez hace una adjudicación de lote en pago de su derecho (de su derecho heredirano). Décimo Cuarto: En esta segunda escritura comparece Bryan Rojas Jiménez, quien falsamente dice actuar en su doble representación, como representante legal del accionista mayoritario y representante legal de la sociedad Lerc Microbuses de Transporte Especiales y Turismo S. A., es decir, comparece en representación del señor Luis Eloy Rojas Corredera (ya fallecido), dando fe el Notario Madrigal Cruz del albaceazgo con el que comparece, nombramiento ese que NO LE OTORGA FACULTAD ALGUNA PARA DISPONER DE BIENES AJENOS AL HABER HEREDITARIO, NI TAMPOCO A DISPONER DE LOS DERECHOS HEREDITARIOS, SIN PREVIA AUTORIZACION DEL JUEZ QUE CONOCE EL SUCESORIO. Decimo Quinto: Asimismo, se indica en este documento ilegal, autorizado por el aquí Notario denunciado, que tanto Bryan Rojas como sus hermanas Diana y Laura, ambas Rojas Jiménez, le traspasan ese lote por la suma de 3 millones de colones a favor de Resplandor Universal Sociedad Civil, cédula jurídica 3-106-762717, representada por Verónica Nohemy Lacayo Molina, compañía y representante desconocidos para mi representada e ignoramos si se trata de un tercero de buena fe o más bien de un cómplice en los hechos delictivos. Décimo Sexto: Es evidente que estas tres personas, todas querelladas en el proceso penal correspondiente, aprovechando la Fe Pública del Notario Madrigal Cruz aquí denunciado, mediante el instrumento público autorizado por este, intentan disponer de un bien inmueble, propiedad de Lerc Microbuses de Transporte Especiales y Turismo S. A., llevando a error y engaño al Registro Público de la Propiedad, simulando Cv Star facultados para disponer de ese lote segregado. Décimo sétimo: Estas dos escrituras ilegales, se otorgan con conocimiento y participación dolosa del notario Erick Madrigal Cruz, quien es el notario autorizante de las tres escrituras ilegales, con información falsa y simulando actos jurídicos inexistentes, quien se esfuerza en dar apariencia de legalidad a dichas actuaciones, dando fe de situaciones jurídicas inexistentes, tales como la representación que ostenta Bryan Rojas Jiménez de Lerc Microbuses de Transporte Especiales y Turismo S. A., hecho totalmente falso; que ostenta el cargo de Presidente de su Junta Directiva, hecho también falso; así como que su cargo de albacea lo facukan para realizar esos actos, lo que también es totalmente falso. Décimo Octavo: Dichas escrituras se encuentran anotadas al margen de la finca Folio Real 4-208927-000, bajo el tomo 2020, asientos 110884, y 110906, desde el día 14 de febrero pasado, y se encuentran calificadas defectuosas, con defectos de fondo tales como que ambas segregaciones se hacen sin plano catastrado, no se describe el resto reservado, el registrador previene un desdoblamiento de poder, se presentaron con el mínimo de derechos de registro, se protocoliza en una escritura de inmuebles una acta, e inclusive uno de los registradores calificadores consigna “Sin Terminar Estudio, Documento Confuso”. En las dos imágenes siguientes se consignan los defectos de ambos documentos: ver folio 69, Décimo Noveno: Asimismo, en la misma escritura número 25 de dicho Notario, descrita en el hecho decimo anterior, aunque se trata de una escritura sobre bienes inmuebles, presentada ante el Registro Inmobiliario, el Notario aquí acusado protocoliza una supuesta acta número 14 de mi representada, la cual presenta las mismas irregularidades y falsedades que el acta 13 descrita en el hecho segundo y los siguientes de esta denuncia. Es decir, el original del Libro de Actas de Asambleas Generales de Socios de mi representada está en mi poder, en dicha acta se indica que el señor Bryan Rojas comparece en su calidad de representación del representante legal (ya fallecido); primero se indica que la asamblea es celebrada a las 8:00 libras del 02 de Febrero del 2020, pero unos renglones después se contradice que es celebrada a las 20:00 horas de ese mismo día; no se indica donde se publicó la convocatoria, y nuevamente (al igual que la supuesta acta 13), da inicio en segunda convocatoria, 15 minutos después, contraviniendo todo lo dispuesto en el Código de Comercio que establece al menos una hora de diferencia ‘entre la primera y la segunda convocatoria. Veinte: El Notario Público aquí denunciado conoce el Derecho. Y asume aun una mayor responsabilidad al administrar la Fe publica depositada por el Estado. Al mismo le constaba que Bryan Rojas Jiménez como albacea, no ostenta ninguna representación de Lerc Microbuses de Transporte Especiales y Turismo S. A., y que, en dicha condición de Albacea, no le alcanza para tampoco es accionista de esta sociedad, el causante tampoco era accionista mayoritario de LERC S. A., sino titular del 50% del capital social, acciones inventariadas en el sucesorio. Como albacea, Bryan Rojas tampoco asume el cargo de Presidente de Junta Directiva que ostentaba el causante en Lerc Microbuses de Transporte Especiales y Turismo S. A., (que no es parte del sucesorio) y su cargo de albacea, DE NINGUNA MANERA LO AUTORIZA PARvV REAL3ZAR ACTOS DE DONACION, DE = PAGARSE ANTICIPADAMENTE DERECHO SUCESORIO ALGUNO Y MUCHO MENOS DE VENDER VOTES DE UNA FINCA QUE NO ES PARTE DEL HABER HERED.TTARIO. Todo lo que intenta el albacea, llevando a error al Registro Público para cometer ese fraude o estafa triangular. Veintiuno: Además de todo lo anterior, a mediados del mes de Junio pasado, siendo’ que tuvimos acceso a los índices cartulares del Notario denunciado correspondientes a la primera quincena de Febrero del 2020, nos percatamos que ante dicho Notario se otorgó la escritura número 24, a las 20:30 horas del 02 de Febrero del 2020, visible supuestamente al folio 27 frente del tomo segundo de su protocolo, mediante la cual comparece el mismo Bryan Rojas Jiménez, en la misma condición indicada en las escrituras 25 y 26, denunciadas a partir del hecho decimo en la presente denuncia, y en la supuesta representación de Lerc Microbuses de Transporte Especiales y Turismo S. A., precede a vender por la suma de £4.000.000,00, el inmueble de mi representada inscrito en el Registro Público de la Propiedad Inmueble, Partido de Heredia, folio real matricula cuarenta y nueve mil cincuenta y cinco-F-cero cero cero, que es finca filial tres apta para construir que se destinara a uso habitacional la cual podrá tener una altura máxima de dos pisos, sita en el Distrito Tercero, San Miguel, Cantón Tercero Santo Domingo, de la Provincia de Heredia. Linda al norte con finca filial número cuatro, al sur con finca filial número dos, al este con cafetalera Tournón S. A. y autopista a Guápiles, y al oeste con veintidós metros de frente a acceso vehicular. Mide seiscientos ochenta y un metros con ochenta y ocho decímetro cuadrados, con el piano catastrado H-uno cero seis cero cuatro cinco dos-dos mil seis, a favor de la sociedad Crema con Crema Sociedad Civil, cédula jurídica 3-106-762721, representada por una supuesta señora Helen de los Ángeles Ramírez Siles, mayor, casada, cédula de residencia 135-26228 (que inclusive dudamos de que exista dicha señora). Porque inclusive, en esa sociedad civil !no aparece como administradora ninguna Helen Ramírez Siles, siendo que las únicas dos administradoras desde su constitución y a la fecha son Verónica Nohemy Lacayo Molina, e Ingrid Gutierrez Tenorio. Esa escritura fue presentada al Diario del Registro Inmobiliario, al tomo 2020, asiento 112337, sin embargo, la misma, a raíz de todas las irregularidades presentadas, fue cancelada por el registrador a cargo. Dicha escritura presenta las mismas falsedades, inconsistencias e irregularidades que las escrituras 22, 25 y 26 otorgadas ante el mismo notario ‘aquí denunciado. A saber: El notario aquí denunciado, insertando hechos completamente falsos, pone a comparecer al señor Bryan Rojas Jiménez, en calidad de “representante legal del accionista mayoritario y representante legal” de la sociedad Lerc Microbuses de Transporte Especiales y Turismo S. A., sea este el fallecido Luis Eloy Rojas Corredera. Es decir, como Albacea de la sucesión del señor Rojas Corredera, el Notario pretende que ese albaceazgo alcance para representar incluso las sociedades anónimas donde el causante fue Presidente. Lo que es totalmente contrario a la ley, por cuanto hay un evidente desdoblamiento de poder, además de que con la muerte del Presidente de la compañía, fenece igualmente su representación. Con lo que se demuestra que la intención del Notario aquí denunciado era llevar a engaño al Registro Inmobiliario insertando en un instrumento publico representaciones totalmente falsas.! El notario denunciado NO da fe de la representación que ostenta Bryan Rojas Jiménez. Comparece una como “representante de la presunta compañía compradora Crema con Crema Sociedad Civil, siendo que aquella, no aparece como representante inscrita de dicha compañía, conforme se demuestra con certificación de personería que aquí se adjunta. Inclusive el notario denunciado ni siquiera dio fe de su nombramiento, conocedor de su falsedad. Protocoliza una supuesta “acta número catorce” de la Asamblea General Extraordinaria de mi representada, en la cual se autoriza la venta del inmueble 4-49055-F-000, misma que se celebró supuestamente (así lo indica el testimonio de la escritura 24) a las 20:00 horas del 02 de febrero del 2020. Sin embargo, la misma inicia en segunda convocatoria a las 20:15 horas. Y se da por terminada (según lo indica el mismo notario en la protocolización realizada) UNA HORA DESPUES DE INICIADA, sea entonces que termino a las 21:15 horas de 02 de febrero (ver renglón 19 de la plana: 3 frente del microfilm de dicho testimonio que aquí se aporta). No obstante, en su actuar delictivo es tan descuidado el aquí notario denunciado, que esta escritura número 24, mediante la cual también protocoliza esa Acta 14, se otorga a las 20:30 horas del mismo 02 de febrero. Es decir, la escritura de venta del inmueble 4-49055-F-000. y protocolización del acta 14. se otorgó 45 minutos antes de que £f. t .f. vantara la supuesta acta 14 que el mismo Notario estaba protocolizando: supuesta Helen De Los Ángeles Ramírez Siles, ese veintidós: Dicha escritura, ante los evidentes errores formales y de fondo, así como las falsedades que presentaba, fue cancelada por el Registro Público en fecha 28 de Febrero pasado, siendo que los motivos de cancelación fueron, entre otros: la falta de comparecencia del apoderado actual y vigente de mi representada; - la representación de Bryan Rojas conculca con el artículo 183 del Código de Comercio (cargo de consejero es personal y no admite representante) Desdoblamiento de Poder (no precede como Albacea del extinto representante asumir la representación de la sociedad) No procede protocolizar acuerdos societarios para efectos de Registro de inmuebles. Se señala por parte de la registradora a cargo de la calificación de dicha escritura, que la misma se CANCELA por contravenir el inciso D del artículo 7 del Código Notarial, el cual prohíbe al notario expresamente: “Autorizar actos o contratos contrarios a la ley, ineficaces o los que para ser ejecutados requieran autorización previa, mientras están o se haya extendido, o cualquier otra actuación o requisito que impida inscribirlos en los registros públicos.” Asimismo, señala también la registradora el artículo 126, inciso D del mismo Código Notarial, el cual establece; expresamente LA NULIDAD ABSOLUTA los actos o contratos como instrumentos públicos, otorgados en tales condiciones. Se adjunta la minuta de calificación correspondiente: ver folio 74 Veintitrés: Es evidente, que el Notario aquí denunciado Erick Madrigal Cruz, ha sido un elemento importante en- todo el ftetuar delictivo del señor Bryan Rojas Jiménez, utilizando su fe pública y ftutonzftndo insti’umento’s públicos totalmente falsos, ilegítimos e ineficaces, todo en perjuicio de mi reptesentada y su patrimonio, tratando de llevar a error el Registro Público. Como lo hemos venido diciendo; ho puede el Notario denunciado, al amparo de uri-cargo de albacea, conio lojustifica en sus escrituras, autorizar actos abiertamente delictivos, tratando con ello engañar al Registro Inmobiliario y de Personas Jurídicas, para lograr una estafa triangular en perjuicio de mi representada. El Notario denunciado demuestra un alto desconocimiento de su labor como Notario Público, de las formalidades mínimas que requieren las escrituras públicas, y, además, aprovechando su fe pública, se presta como facilitador de las falsedades e irregularidades de terceras personas en claro perjuicio para la suscrita y mi representada. Veinticuatro: por todos estos hechos, mi representada, así como la suscrita a título personal, tenemos denunciado penalmente al Notario Erick Madrigal Cruz, junto con Bryan Rojas Jiménez, por los delitos de Uso de Documento Falso y Falsedad ideológica, los hermanos Bryan, Diana, y Laura Rojas Jiménez, ante la Fiscalía del Segunda Circuito Judicial de San José, expediente 20-004632-042-PE.” Conforme lo dispone el citado numeral, comuníquese ésta resolución a la Jefatura de Defensores Públicos, con el fin de que atienda la defensa técnica de la parte accionada supra referida. Notifíquese. Licda. Gloriela Garro Fernández, Jueza” y “Juzgado Notarial, a las trece horas seis minutos del catorce de enero del dos mil veintiuno. Se tiene por establecido el presente Proceso Disciplinario Notarial con Pretensión Resarcitoria de Lerc Microbuses de Transporte Especiales y Turismo S.A contra Eric Madrigal Cruz, a quien se confiere traslado por el plazo de ocho días; dentro de ese plazo debe informar respecto de los hechos denunciados y ofrecer la prueba de descargo que estime de su interés. Para los efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Se le previene a las partes que, dentro del plazo citado, deben indicar medio en el cual recibir notificaciones, ya sea: Correo electrónico, fax, casillero o en estrados, en el entendido de que, mientras no lo hagan, o si la notificación no se pudiere efectuar por el(los) medio(s) señalado(s) por la parte, las resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán automáticamente notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, incluidas las sentencias. De manera simultánea como máximo y dentro de los ya citados, podrán señalarse dos medios distintos o iguales para recibir notificaciones, pero deberá indicarse en forma expresa, cuál de ellos se utilizará como principal; en caso de omisión, será esta Autoridad la que realizará la elección. Si se señalare correo electrónico, la cuenta de correo deberá de estar acreditada por el Departamento de Tecnología de la Información del Poder Judicial. En caso de señalar fax, éste deberá de estar instalado dentro del territorio nacional. Asimismo, se le previene a cada parte, que, si no escogiere alguno de los medios anteriormente detallados u otro medio autorizado para atender notificaciones, deberá necesariamente designar en estrados; si no lo hiciere se producirán iguales consecuencias a las señaladas respecto a la notificación automática. En caso de señalar en estrados, se hace saber a la parte, que las listas de los procesos se exhibirán para su consulta, en la Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José (tercer piso del Edificio de los Tribunales de Justicia de este Circuito Judicial), los días martes y jueves de cada semana. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un medio de localización lo más ágil y eficiente posible, particularmente recomendamos un “celular o un correo electrónico”, siendo mucho mejor señalar las dos alternativas a la vez. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita, a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) Lugar de trabajo. b) Sexo. c) Fecha de nacimiento. d) Profesión u oficio. e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad. f) Estado civil. g) Número de cédula. h) Lugar de residencia. De conformidad con los artículos 153 del Código Notarial y 19 de la Ley de Notificaciones, notifíquesele esta resolución a la parte denunciada, mediante cédula y copias de ley; ya sea personalmente o en su casa de habitación o domicilio registral. Al respecto, se debe tener en cuenta que, si la notificación es en la casa de habitación del denunciado o en su domicilio registral, la cédula de notificación y copias podrán ser recibidas por cualquier persona que aparente ser mayor de quince años o por la propia persona denunciada; pero si la notificación se realiza en el lugar de trabajo u oficina, esta debe ser entregada únicamente a la persona denunciada. La notificación en el domicilio registral de la parte denunciada ubicada en Guanacaste, Liberia, del Banco Nacional, 400 este, Liberia, Liberia, se comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales y Otras Comunicaciones; Primer Circuito Judicial de Guanacaste (Liberia). La notificación en la oficina notarial de la parte denunciada ubicada en Guanacaste Liberia, Liberia del Banco Nacional de Liberia 400 metros este casa a mano izquierda blanca rejas negras, se comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales y Otras Comunicaciones; Primer Circuito Judicial de Guanacaste (Liberia). Asimismo, se ordena notificar a la Dirección Nacional de Notariado, mediante comisión dirigida a la Oficina de Comunicaciones del Segundo Circuito Judicial de San José, en: San Pedro Montes de Oca, costado oeste del Mall San Pedro, Edificio SIGMA, quinto piso. En el caso de que la notificación de esta resolución deba realizarse en un lugar o zona de acceso restringido, se ordena permitir el ingreso al funcionario notificador a fin de realizar la diligencia encomendada; y en caso de que se impida tal ingreso, se tendrá por válida la notificación con la entrega de la cédula correspondiente a la persona encargada de regular la entrada (artículos 4, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de la Ley de Notificaciones Judiciales vigente N°8687, publicada en La Gaceta N° 20 del jueves 29 de enero del 2009). Obténgase, por medio de intranet, las direcciones reportadas por la parte denunciada en la Dirección Nacional de Notariado y Registro Civil. Conforme al numeral 153, párrafo IV del Código Notarial, en caso de que el denunciado no sea habido en ninguna de las anteriores direcciones, hágase consulta vía intranet a la Dirección de Servicios Registrales del Registro Nacional, a efecto hacer constar si la parte denunciada tiene apoderado inscrito en ese Registro. Notifíquese. Lic. Francis Porras León, Juez/a Decisor/a. Se publicará por una vez en el Boletín Judicial. De conformidad con la circular N° 6709, emitida por la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.

                Licda. María Gloríela De La Trinidad Garro Fernández,

                                                   Juez/a Decisor/a

1 vez.—O. C. Nº 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022683956 ).

A: Marco Vinicio Campos Araya, mayor, notario público, cédula de identidad número 2-0539-0077, de demás calidades ignoradas; que en proceso disciplinario notarial número 20-000840-0627-NO establecido en su contra por Cristian José Porras Castro, se han dictado las resoluciones que literalmente dicen: Juzgado Notarial, a las diez horas cuarenta minutos del dieciséis de diciembre del dos mil veinte. Se tiene por establecido el presente proceso disciplinario notarial de Cristian José Porras Castro contra Marco Vinicio Campos Araya, a quien se confiere traslado por el plazo de ocho días; dentro de ese plazo debe informar respecto de los hechos denunciados y ofrecer la prueba de descargo que estime de su interés. Para los efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Se le previene a las partes que, dentro del plazo citado, deben indicar medio en el cual recibir notificaciones, ya sea: Correo electrónico, fax, casillero o en estrados, en el entendido de que, mientras no lo hagan, o si la notificación no se pudiere efectuar por el(los) medio(s) señalado(s) por la parte, las resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán automáticamente notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, incluidas las sentencias. De manera simultánea como máximo y dentro de los ya citados, podrán señalarse dos medios distintos o iguales para recibir notificaciones, pero deberá indicarse en forma expresa, cuál de ellos se utilizará como principal; en caso de omisión, será esta Autoridad la que realizará la elección. Si se señalare correo electrónico, la cuenta de correo deberá de estar acreditada por la Dirección de Tecnología de la Información del Poder Judicial. En caso de señalar fax, éste deberá de estar instalado dentro del territorio nacional. Asimismo, se le previene a cada parte, que, si no escogiere alguno de los medios anteriormente detallados u otro medio autorizado para atender notificaciones, deberá necesariamente designar en estrados; si no lo hiciere se producirán iguales consecuencias a las señaladas respecto a la notificación automática. En caso de señalar en estrados, se hace saber a la parte, que las listas de los procesos se exhibirán para su consulta, en la Oficina de Comunicaciones Judiciales del Primer Circuito Judicial de San José (tercer piso del Edificio de los Tribunales de Justicia de este Circuito Judicial), los días martes y jueves de cada semana. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular N° 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un medio de localización lo más ágil y eficiente posible, particularmente recomendamos un “celular o un correo electrónico”, siendo mucho mejor señalar las dos alternativas a la vez. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, sesión N° 78-07 celebrada el 18 de octubre del 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) Lugar de trabajo. b) Sexo. c) Fecha de nacimiento. d) Profesión u oficio. e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad. f) Estado civil. g) Número de cédula. h) Lugar de residencia. De conformidad con los artículos 153 del Código Notarial y 19 de la Ley de Notificaciones, notifíquesele esta resolución a la parte denunciada, mediante cédula y copias de ley; ya sea personalmente o en su casa de habitación o domicilio registral. Al respecto, se debe tener en cuenta que, si la notificación es en la casa de habitación del denunciado o en su domicilio registral, la cédula de notificación y copias podrán ser recibidas por cualquier persona que aparente ser mayor de quince años o por la propia persona denunciada; pero si la notificación se realiza en el lugar de trabajo u oficina, esta debe ser entregada únicamente a la persona denunciada. La notificación en el domicilio registral de la parte denunciada ubicada en Puntarenas, Cóbano, del Banco Nacional, 300 metros este y 50 metros sur, Central Cóbano, se comisiona al Juzgado Contravencional de Cóbano. La notificación en la oficina notarial de la parte denunciada ubicada en Alajuela, San Ramón, 100 metros norte y 50 metros oeste de Alarsa, Bufete Mach y Asociados, dirección que es proporcionada por el denunciante a folio 5, se comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón). Asimismo, se ordena notificar a la Dirección Nacional de Notariado, mediante comisión dirigida a la Oficina de Comunicaciones del Segundo Circuito Judicial de San José, en: San Pedro Montes de Oca, costado oeste del Mall San Pedro, Edificio SIGMA, quinto piso. En el caso de que la notificación de esta resolución deba realizarse en un lugar o zona de acceso restringido, se ordena permitir el ingreso al funcionario notificador a fin de realizar la diligencia encomendada; y en caso de que se impida tal ingreso, se tendrá por válida la notificación con la entrega de la cédula correspondiente a la persona encargada de regular la entrada. (Artículos 4°, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de la Ley de Notificaciones Judiciales vigente N° 8687, publicada en La Gaceta N° 20 del jueves 29 de enero del 2009). Obténgase, por medio de intranet, las direcciones reportadas por la parte denunciada en la Dirección Nacional de Notariado y Registro Civil. Conforme al numeral 153, párrafo IV del Código Notarial. En caso de que el denunciado no sea habido en ninguna de las anteriores direcciones, hágase consulta vía intranet a la Dirección de Servicios Registrales del Registro Nacional, a efecto hacer constar si la parte denunciada tiene apoderado inscrito en ese Registro. Remítase oficio a la Dirección Nacional de Notariado, a fin de que se indique la última dirección de la casa de habitación y oficina notarial registrados por Marco Vinicio Campos Araya, para que notifique la presente resolución a la parte denunciada, para lo cual se pone a su disposición la comisión correspondiente. Notifíquese. Lic. Francis Porras León, Juez/a Decisor/a. Juez(a).—Juzgado Notarial, a las trece horas cincuenta y uno minutos del primero de marzo del dos mil veintidós. Siendo fallidos los intentos por notificarle al Licenciado(a) Marco Vinicio Campos Araya, la resolución dictada a las diez horas cuarenta minutos del dieciséis de diciembre del dos mil veinte, en las direcciones reportadas en la Dirección Nacional de Notariado, y el último domicilio registral reportado en el Registro Civil (folio 7, 12, 15, 20, actas de notificación agregadas al expediente digital de fechas cinco de julio del dos mil veintiuno y del siete de diciembre del dos mil veintiuno), y siendo que no tiene apoderado inscrito ante el Registro de Personas Jurídicas (ver consultas agregadas al expediente digital en fecha uno de marzo del dos mil veintidós), de conformidad con lo dispuesto por el párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle al citado profesional esa resolución así como la presente, por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial; comuníquese a la Imprenta Nacional. Se le hace saber al denunciado(a) que los hechos que se le atribuyen son: Hechos: I. Ante el notario Marco Vinicio Campos Araya, el día 20 de julio del 2019, contraje matrimonio con Quisqueya del Carmen García de León. II. El 09 de octubre del 2020, con ocasión de un trámite que debía realizar ante la Embajada de República Dominicana, y tras una consulta a la página web del Tribunal Supremo de Elecciones, me percaté que el matrimonio no aparece inscrito en el Registro Civil. Después de pedirle explicaciones sobre el particular, el notario denunciado me bloqueó en el teléfono y no he tenido contacto con él desde entonces. Incluso, visité la oficina del notario, donde me atendió el hermano de este último, pero no obtuve una respuesta satisfactoria. III. Asimismo, desde el 22 de setiembre del 2020 le solicité al notario denunciado que me expidiera copia del acta de matrimonio antes dicho para proceder con el apostillado de ese documento, a lo que me indicó que podría expedir testimonios de la escritura del matrimonio, pero que antes le debía cancelar la suma de quince mil colones, monto que fue transferido vía SINPE móvil desde el 24 de setiembre del 2020. Hasta la fecha el notario denunciado no me entregó los testimonios que en su momento se comprometió a hacerme llegar y tampoco me indicó que, para efectos del apostillado, en vez de los testimonios de escritura, lo procedente era obtener copia certificada del certificado del matrimonio presentado ante el Registro Civil. Conforme lo dispone el citado numeral, comuníquese esta resolución a la Jefatura de Defensores Públicos, con el fin de que se le nombre un defensor público al denunciado(a) Marco Vinicio Campos Araya, cédula de identidad N° 2-0539-0077. Notifíquese. Lic. Guillermo Rodrigo Castro Rodríguez, Juez/a Decisor/a. De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos. Notifíquese.

San José, 01 de marzo del 2022.

                                                                     Msc. Francis Porras León

                                                                              Juez Tramitador

1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022684164 ).

A Analilly Baldioceda Fernández, mayor, a la notaria, cédula de identidad número 0112950139, de demás calidades ignoradas, que en Proceso Disciplinario Notarial número 20-000790-0627-NO, establecido en su contra por Registro Civil, se han dictado las resoluciones que literalmente dicen: “Juzgado Notarial, a las trece horas nueve minutos del siete de octubre del dos mil veintidós. n razón de que han sido fallidos los intentos por notificarle a la licenciada Analilly Baldioceda Fernández, cédula de identidad N° 0112950139, la resolución dictada a las siete horas cincuenta y cinco minutos del dieciséis de noviembre del dos mil veinte, en las direcciones que reportó ante la Dirección Nacional de Notariado, como tampoco en su último domicilio registral brindado al Registro Civil, en la dirección aportada por la Defensa Publica; y en virtud de que carece de apoderado inscrito ante el Registro de Personas Jurídicas todos los anteriores constando en el escritorio virtual, de conformidad con lo dispuesto por el párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle la citada resolución así como también la presente, por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial. Comuníquese a la Imprenta Nacional. Se le hace saber a la parte que aquí se ordena notificar, que los hechos que se le atribuyen son presunta presentación de matrimonio de manera extemporánea. Conforme lo dispone el citado numeral, comuníquese esta resolución a la Jefatura de Defensores Públicos, con el fin de que atienda la defensa técnica de la parte accionada supra referida. Notifíquese. Licda. Gloriela Garro Fernández, Jueza. JCUBILLOZ” y “Juzgado Notarial, a las siete horas cincuenta y cinco minutos del dieciséis de noviembre del dos mil veinte. Se tiene por establecido el presente Proceso Disciplinario Notarial de Registro Civil contra Analilly Baldioceda Fernández, a quien se confiere traslado por el plazo de ocho días; dentro de ese plazo debe informar respecto de los hechos denunciados mediante oficio número O-IFRA-352-2020 de fecha 27 de octubre del año 2020 y ofrecer la prueba de descargo que estime de su interés. Para los efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Se le previene a las partes que, dentro del plazo citado, deben indicar medio en el cual recibir notificaciones, ya sea: Correo electrónico, fax, casillero o en estrados, en el entendido de que, mientras no lo hagan, o si la notificación no se pudiere efectuar por el(los) medio(s) señalado(s) por la parte, las resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán automáticamente notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, incluidas las sentencias. De manera simultánea como máximo y dentro de los ya citados, podrán señalarse dos medios distintos o iguales para recibir notificaciones, pero deberá indicarse en forma expresa, cuál de ellos se utilizará como principal; en caso de omisión, será esta Autoridad la que realizará la elección. Si se señalare correo electrónico, la cuenta de correo deberá de estar acreditada por el Departamento de Tecnología de la Información del Poder Judicial. En caso de señalar fax, éste deberá de estar instalado dentro del territorio nacional. Asimismo, se le previene a cada parte, que, si no escogiere alguno de los medios anteriormente detallados u otro medio autorizado para atender notificaciones, deberá necesariamente designar en estrados; si no lo hiciere se producirán iguales consecuencias a las señaladas respecto a la notificación automática. En caso de señalar en estrados, se hace saber a la parte, que las listas de los procesos se exhibirán para su consulta, en la Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José (tercer piso del Edificio de los Tribunales de Justicia de este Circuito Judicial), los días martes y jueves de cada semana. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular N° 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un medio de localización lo más ágil y eficiente posible, particularmente recomendamos un “celular o un correo electrónico”, siendo mucho mejor señalar las dos alternativas a la vez. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, sesión N° 78-07 celebrada el 18 de octubre del 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) Lugar de trabajo. b) Sexo. c) Fecha de nacimiento. d) Profesión u oficio. e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad. f) Estado civil. g) Número de cédula. h) Lugar de residencia. De conformidad con los artículos 153 del Código Notarial y 19 de la Ley de Notificaciones, notifíquesele esta resolución a la parte denunciada, mediante cédula y copias de ley; ya sea personalmente o en su casa de habitación o domicilio registral. Al respecto, se debe tener en cuenta que, si la notificación es en la casa de habitación del denunciado o en su domicilio registral, la cédula de notificación y copias podrán ser recibidas por cualquier persona que aparente ser mayor de quince años o por la propia persona denunciada; pero si la notificación se realiza en el lugar de trabajo u oficina, esta debe ser entregada únicamente a la persona denunciada. La notificación en el domicilio registral de la parte denunciada ubicada en Guanacaste, Liberia, 150 metros este de la Antigua Gobernación, Liberia, Liberia, se comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales y Otras Comunicaciones; Primer Circuito Judicial de Guanacaste (Liberia). La notificación en la oficina notarial de la parte denunciada ubicada en Guanacaste, Liberia, Liberia, Avenida Central entre calle 1 y 3, media cuadra acera norte, casa con corredor y baranda, se comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales y Otras Comunicaciones; Primer Circuito Judicial de Guanacaste (Liberia). Asimismo, se ordena notificar a la Dirección Nacional de Notariado, mediante comisión dirigida a la Oficina de Comunicaciones del Segundo Circuito Judicial de San José, en: San Pedro Montes de Oca, costado oeste del Mall San Pedro, Edificio SIGMA, quinto piso. En el caso de que la notificación de esta resolución deba realizarse en un lugar o zona de acceso restringido, se ordena permitir el ingreso al funcionario notificador a fin de realizar la diligencia encomendada; y en caso de que se impida tal ingreso, se tendrá por válida la notificación con la entrega de la cédula correspondiente a la persona encargada de regular la entrada. (Artículos 4°, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de la Ley de Notificaciones Judiciales vigente N° 8687, publicada en La Gaceta N° 20 del jueves 29 de enero del 2009). Obténgase, por medio de intranet, las direcciones reportadas por la parte denunciada en la Dirección Nacional de Notariado y Registro Civil. Conforme al numeral 153, párrafo IV del Código Notarial, en caso de que el denunciado no sea habido en ninguna de las anteriores direcciones, hágase consulta vía intranet a la Dirección de Servicios Registrales del Registro Nacional, a efecto hacer constar si la parte denunciada tiene apoderado inscrito en ese Registro. Notifíquese. Lic. Francis Porras León, Juez/a Decisor/a. GVILLALOBOSR.” Se publicará por una vez en el Boletín Judicial. De conformidad con la circular N° 67-09, emitida por la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.

                                                        Licda. Gloriela Garro Fernández

                                                                                Jueza

1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022684324 ).

A la Dirección Nacional de Notariado, al Archivo Notarial, al Registro Nacional y al Registro Civil, y a toda la ciudadanía en general, que en el proceso disciplinario notarial N° 17-001008-0627-NO, de Registro Civil contra Luis Carlos Núñez Herrera, cédula de identidad N° 1-1160-0429, este Juzgado mediante resolución N° 2022-000109 de las once horas y cincuenta y siete minutos del ocho de marzo del dos mil veintidós, la cual fue confirmada por el Tribunal Notarial mediante Voto N° 0108-2022 de las nueve horas y cuarenta minutos del cinco de agosto del dos mil veintidós, que se encuentra firme, dispone comunicar al notario Luis Carlos Núñez Herrera la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Rigen ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial. “De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.”

San José, 22 de setiembre del 2022.

                                                      Dra. Melania Suñol Ocampo

                                                                          Jueza

1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022684333 ).

A Registro Nacional, Archivo Nacional, Direccional Nacional de Notariado y Registro Civil: que en el proceso disciplinario notarial N° 15-000400-0627-NO establecido por Ana Lorena Fernández Oconitrillo, cédula 2-367-0725 en contra de Javier José Ugalde Hidalgo, cédula 2-0367-0725 el Juzgado Disciplinario Notarial mediante sentencia N° 2021000616 de las veinte horas veintisiete minutos del veintiuno de setiembre de dos mil veintiuno y el Tribunal Notarial mediante el Voto Nº 041-2022 de las nueve horas, cuarenta y un minutos del viernes once de marzo de dos mil veintidós, la cual se encuentra en firme dispuso imponerle al citado notario la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial. De conformidad con la circular N° 67-09, emitida por la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.

                                                         Licda. Gloriela Garro Fernández,

                                                                         Jueza Decisora

1 vez.—O.C. Nº 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022684646 ).

A Sandra Isabel González Pinto, mayor, a la notaria, cédula de identidad número 0800790337, de demás calidades ignoradas, que en proceso disciplinario notarial número 22-000302-0627-NO establecido en su contra por Fiscalía Adjunta de Fraudes del Primer Circuito Judicial de San José, se han dictado las resoluciones que literalmente dicen: “Juzgado Notarial, a las quince horas cincuenta minutos del cinco de mayo de dos mil veintidós. Se tiene por establecido el presente Proceso Disciplinario Notarial de Fiscalía Adjunta de Fraudes del Primer Circuito Judicial de San José contra Sandra Isabel González Pinto, a quien se confiere traslado por el plazo de ocho días, dentro de ese plazo debe informar respecto de los hechos denunciados y ofrecer la prueba de descargo que estime de su interés. Para los efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Se le previene a las partes que dentro del plazo citado, deben indicar medio en el cual recibir notificaciones, ya sea: Correo electrónico, fax, casillero o en estrados, en el entendido de que, mientras no lo hagan, o si la notificación no se pudiere efectuar por el(los) medio(s) señalado(s) por la parte, las resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán automáticamente notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, incluidas las sentencias. De manera simultánea como máximo y dentro de los ya citados, podrán señalarse dos medios distintos o iguales para recibir notificaciones, pero deberá indicarse en forma expresa, cuál de ellos se utilizará como principal; en caso de omisión, será esta Autoridad la que realizará la elección. Si se señalare correo electrónico, la cuenta de correo deberá de estar acreditada por el Departamento de Tecnología de la Información del Poder Judicial. En caso de señalar fax, éste deberá de estar instalado dentro del territorio nacional. Asimismo se le previene a cada parte, que si no escogiere alguno de los medios anteriormente detallados u otro medio autorizado para atender notificaciones, deberá necesariamente designar en estrados; si no lo hiciere se producirán iguales consecuencias a las señaladas respecto a la notificación automática. En caso de señalar en estrados, se hace saber a la parte, que las listas de los procesos se exhibirán para su consulta, en la Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José (tercer piso del Edificio de los Tribunales de Justicia de este Circuito Judicial), los días martes y jueves de cada semana (artículos 58 y 59 de la citada Ley). En el caso de que la notificación de esta resolución deba realizarse en un lugar o zona de acceso restringido, se ordena permitir el ingreso al funcionario notificador a fin de realizar la diligencia encomendada; en caso de omisión se tendrá por válida la notificación practicada a la persona encargada de regular la entrada. (artículos 4, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de la Ley de Notificaciones Judiciales vigente N° 8687, publicada en La Gaceta N° 20 del jueves 29 de enero del 2009). Se exhorta a las partes que suministren un medio de localización lo más ágil y eficiente posible, particularmente recomendamos un “celular o un correo electrónico”, siendo mucho mejor señalar las dos alternativas a la vez. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medio establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones. Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión N° 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) Lugar de trabajo, b) Sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia. Notifíquesele esta resolución a la parte denunciada, personalmente o en su casa de habitación, mediante cédula y copias de ley, lo cual se hará por medio de la Oficina de Comunicaciones Judiciales del Segundo Circuito Judicial de San José quienes podrán notificarle en San José, Vásquez de Coronado, San Isidro, del Colegio Enva 100 metros este y 50 metros norte, Urbanización Solidarista La Jacks. Tome nota la parte denunciada que, de conformidad con lo dispuesto por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en voto 2010-8722, y por el Tribunal Disciplinario Notarial en votos 265-2012 y 70-2015, es obligación de los notarios que ejercen como tales el tener actualizados sus datos personales en cuanto a las direcciones de oficina y lugar para atender notificaciones. Así mismo, se ordena mediante comisión notificar a la Dirección Nacional de Notariado a través de la Oficina de Comunicaciones del Segundo Circuito de San José, en: San Pedro, costado oeste del Mall San Pedro, edificio Sigma 5° piso. Debe tenerse en cuenta que si la notificación es en la casa de habitación del denunciado la podrá recibir cualquier persona que aparente ser mayor de quince años o el mismo denunciado, y que si la notificación es en el lugar de trabajo, debe ser entregada únicamente al notario y nunca a otra persona, de conformidad con los artículos 153 del Código Notarial y 19 de la Ley de Notificaciones. Obténgase, por medio de intranet, las direcciones reportadas por la parte denunciada en la Dirección Nacional de Notariado y Registro Civil. De conformidad con el artículo 21 de la Ley N° 8687, procédase a realizar consulta en la página digital del Registro Civil sobre el domicilio registral de la parte denunciada. Asimismo, conforme al numeral 153, párrafo IV del Código Notarial, realícese consulta en la página digital del Registro Nacional, con la finalidad de verificar si la parte denunciada tiene apoderado inscrito en ese Registro. En caso de tenerlo, agréguese esa información para que así conste. Notifíquese. M.Sc. Juan Carlos Granados Vargas, Juez.”. Se publicará por una vez en el Boletín Judicial. De conformidad con la Circular N° 67-09, emitida por la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.

                                                         MSc. José Carlos Álvarez Varela

                                                                        Juez Tramitador

1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022684654 ).

A la Dirección Nacional de Notariado, al Archivo Notarial, al Registro Nacional y al Registro Civil, y a toda la ciudadanía en general, que en el proceso disciplinario notarial N° 19-000256-0627-NO, de Archivo Notarial contra Álvaro Antonio Gerardo Yannarella Montero (cédula de identidad 4-0095- 0686), este Juzgado mediante Sentencia de Primera Instancia N°2022000329 de las quince horas cuarenta y uno minutos del veinte de junio del dos mil veintidós, en vista que se encuentra firme se dispone comunicar al citado Notario la corrección disciplinaria de tres meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial. Juzgado Notarial. “De conformidad con la circular n°67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.”

San José, cinco de setiembre del dos mil veintidós.

                                                    Dra. Ingrid Palacios Montero

                                                                         Jueza

1 vez.—O. C. Nº 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022684655 ).

Que en el proceso disciplinario notarial N°12-000930-0627-NO, de Vivian Vanessa Rojas Jiménez contra Pedro José Dávila Álvarez, (cédula de identidad 0700630450), este Juzgado mediante resolución N° 2022000521 de las catorce horas uno minutos del uno de setiembre del dos mil veintidós, dispuso imponerle al citado notario la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial, en el entendido de que dicha suspensión se mantendrá vigente hasta que proceda con la devolución de la suma de trescientos setenta y dos mil colones a la denunciante Vivian Rojas Jiménez. Se hace notar que la sanción se mantendrá en el tiempo, hasta por un plazo máximo de diez años, pues no se puede exceder ese plazo, de conformidad con el voto 3484 de la Sala Constitucional de las doce horas del ocho de julio del año mil novecientos noventa y cuatro, tome nota la Dirección Nacional de Notariado para lo que corresponda. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial. Juzgado Notarial. De conformidad con la circular N°67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.

                                             Licda. Gloríela Garro Fernández,

                                                                     Jueza

1 vez.—O. C. Nº 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022684789 ).

Que en el proceso disciplinario notarial N° 17-000580-0627-NO, de Archivo Notarial contra Moisés Eduardo Bedoya Arce, (cédula de identidad 0303010448), este Juzgado mediante resolución de las catorce horas seis minutos del cuatro de marzo de dos mil veintidós N° 2022000100 la cual fue ratificada por el voto Nº 107-2022 del Tribunal Disciplinario Notarial de las nueve horas treinta y siete minutos del cinco de agosto del dos mil veintidós, dispuso imponerle al citado notario la corrección disciplinaria de quince días de suspensión en el ejercicio de la función notarial, tome nota la Dirección Nacional de Notariado para lo que corresponda. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial. Juzgado Notarial. De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.

                                                         Licda. Gloriela Garro Fernández,

                                                                         Jueza Decisora

1 vez.—O.C. Nº 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022684791 ).

Edicto a la Dirección Nacional de Notariado, al Archivo Notarial, al Registro Nacional y al Registro Civil, y a toda la ciudadanía en general, que en el proceso disciplinario notarial N° 19-000456-0627-NO, de Dirección Nacional de Notariado contra Jovel Sánchez Díaz (cédula de identidad 5-0142-0901), este Juzgado mediante Sentencia de Primera Instancia número 2022000368 dictada a las diez horas cincuenta y uno minutos del cinco de julio de dos mil veintidós, en vista que se encuentra firme se dispone comunicar al citado Notario la corrección disciplinaria de seis meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Dicha sanción se impone para su ejecución en el momento en que el encausado se encuentra activo, en caso de no estarlo a la fecha de dictado de la presente resolución. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial. Juzgado Notarial. De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.

San José, cinco de setiembre del dos mil veintidós.

                                                              Dra. Ingrid Palacios Montero,

                                                                            Jueza Decisora

1 vez.—O.C. Nº 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022684799 ).

A la Dirección Nacional de Notariado, al Archivo Notarial, al Registro Nacional y al Registro Civil, y a toda la ciudadanía en general, Que en el proceso disciplinario notarial N° 18-000456-0627-NO, de Archivo Notarial contra Juan de Dios Mora Díaz (cédula de identidad 1-0523-0927), este Juzgado mediante Sentencia de Primera Instancia número 2022000351 de las siete horas veintiséis minutos del treinta de junio de dos mil veintidós, en vista que se encuentra firme se dispone comunicar al citado notario la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial. “De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.”

San José, cinco de setiembre del dos mil veintidós.

                                                               Dra. Ingrid Palacios Montero,

                                                                                    Jueza

1 vez.—O.C. N° 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022684801 ).

TRIBUNALES DE TRABAJO

Causahabientes

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Roman Cavallini Morales, 0108620072, fallecido el 09 de enero del año 2022, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de proceso de consignaciones de prestaciones laborales de pers fallecidas bajo el número 22-000136-1178-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 22-000136-1178-LA. Por a favor de Román Cavallini Morales. Nota: De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, así como los artículos 10 y 425, del Código de Trabajo, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado Contravencional de Paraíso (Materia Laboral), 13 de setiembre del año 2022.—Licda. Cynthia Blanco Valverde, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022684330 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Martin Cárdenas Ramírez quien fue mayor, casado, pensionado, vecino de Pérez Zeledón, cédula de identidad dos- trescientos veintitrés- seiscientos noventa y uno ( 2-0323-0691), falleció el 30 de julio 2022, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de proceso de Distribución de Prestaciones de Persona Trabajadora Fallecida bajo el número 22-000359-1125-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 22-000359-1125-LA. Promovente Gradelie Bogantes Montero. Nota: De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, así como los artículos 10 y 425, del Código de Trabajo, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado Civil y Trabajo del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón) (Materia Laboral), 07 de octubre del año 2022.—Msc. Harold Ríos Solórzano, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022684337 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Miguel Ángel Arias Castro, con cédula de identidad número 201960428, fallecido el 30 de junio del año 2022, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de proceso de consignaciones de prestaciones laborales de pers fallecidas bajo el número 22-000639-0643-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 22-000639-0643-LA. Por María Elena Obando Rodríguez a favor de Miguel Ángel Arias Castro. Nota: De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, así como los artículos 10 y 425, del Código de Trabajo, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Trabajo de Puntarenas, 27 de setiembre del año 2022.—M.Sc. Luis Diego Charpantier Vargas, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022684340 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Vinicio Picado Quirós, quien fue mayor, con cédula de identidad 03-0335-0612, y falleció el 29 de enero del año 2022, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de proceso de consignaciones de prestaciones laborales de pers fallecidas bajo el Número 22-000608-0505-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 22-000608-0505-LA. Nota: De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, así como los artículos 10 y 425, del Código de Trabajo, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Trabajo de Heredia, 14 de julio del año 2022.—Lic. Oscar Mario Segura Rodríguez, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022684392 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Warner Alfredo Castro Araya quien fue mayor, soltero, vecino de Naranjo, quién portó la cédula de identidad 2-0740-0919, laboró para Constructora Meco S.A. con cédula jurídica 3-101-035078, y falleció el dos de enero del dos mil veintiuno, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. prest. sector privado bajo el Número 21-000533- 1113-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 21-000533-1113-LA. Por Ingrid Mayela Castro Araya a favor de si misma. Nota: De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, así como los artículos 10 y 425, del Código de Trabajo, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado Civil y Trabajo de Grecia (Materia Laboral), 24 de noviembre del año 2021.—Msc. Karla Artavia Nájera, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022684632 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Andrea Ruiz Mora, quien fue mayor, con cédula de identidad 0504080629, y quien falleció el 12 de noviembre del año 2021, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de proceso de consignaciones de prestaciones laborales de pers fallecidas bajo el número 22-000073-1178-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 22-000073-1178-LA. Nota: De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, así como los artículos 10 y 425, del Código de Trabajo, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Trabajo de Heredia, 19 de julio del año 2022.—Lic. Oscar Mario Segura Rodríguez, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022684634 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de José Miguel Zamora Mejía, mayor de edad, vecino de Liberia, cédula de residencia 155810502813, fallecido el 24 de agosto del año 2022, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Proc Esp. Distribución de Prestaciones de persona trabajadora fallecida bajo el número 22-000284-0942-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 22-000284-0942-LA. Por Ana María Noguera Martínez a favor de José Miguel Zamora Mejía. Nota: De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, así como los artículos 10 y 425, del Código de Trabajo, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.— Juzgado Civil y Trabajo del Primer Circuito Judicial de Guanacaste (Liberia) (Materia Laboral), 23 de setiembre del año 2022.—Licda. Aura Lisseth Cedeño Yanes, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022684640 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Walmer Gerardo Lamas Quirós quien fue mayor, soltero/a en unión de hecho, empleado municipal, cédula de identidad número 05-0283-0148, laboró para Municipalidad de Bagaces, y falleció el 28 de marzo del año 2022, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de proceso de consignación de prestaciones laborales de personas fallecidas bajo el número 22-000112-0942-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 22-000112-0942-LA. Promovida por Elieth Quesada Jiménez cédula de identidad 5-0261-0183Nota: “De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, así como los artículos 10 y 425, del Código de Trabajo, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado Civil y Trabajo del Primer Circuito Judicial de Guanacaste (Liberia) (Materia Laboral), 05 de mayo del año 2022.—Licda. Aura Lisseth Cedeño Yanes, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022684643 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Minor Lázaro Morales, 0602480356, fallecido(a) el 16 de julio del año 2022, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de proc esp. distribución de prestaciones de persona trabajadora fallecida bajo el número 22-000091-1430-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 22-000091-1430-LA. Por Francisca Arias Alvarado a favor de Minor Lázaro Morales. Nota: De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, así como los artículos 10 y 425, del Código de Trabajo, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.— Juzgado Civil y Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur (Corredores) (Materia Laboral), 04 de octubre del año 2022.—Msc. Nancy Magaly García Sánchez, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022684649 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de las prestaciones y ahorros legales del fallecido Francisco Alven De Jesús Corrales Martínez 0500910372, fallecido el 17 de setiembre del año 2014, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de proceso de consignaciones de prestaciones laborales de pers fallecidas bajo el número 22-000004-1551-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 22-000004-1551-LA. Por a favor de Francisco Alven De Jesús Corrales Martínez. Nota: De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado Civil, Trabajo y Familia de Buenos Aires (Materia Laboral), 22 de marzo del año 2022.—Lic. Jean Carlos Céspedes Mora, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022684810 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Francisco Hankeon Li Cubillo 0502820456, fallecido el 18 de junio del año 2020, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de proc esp. distribución de prestaciones de persona trabajadora fallecida bajo el número 22-000247-0942-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 22-000247-0942-la. Por Kembly Díaz González a favor de Francisco Hankeon Li Cubillo. Nota: De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, así como los artículos 10 y 425, del Código de Trabajo, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado Civil y Trabajo del Primer Circuito Judicial de Guanacaste (Liberia) (Materia Laboral), 26 de setiembre del año 2022.—Licda. Aura Lisseth Cedeño Yanes, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022684817 ).

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Remates

SEGUNDA PUBLICACIÓN

En la puerta exterior de este Despacho, Con una base de nueve millones doscientos cincuenta y nueve mil noventa y un colones con cincuenta y ocho céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo Placa CL-315151, Marca: JMC Estilo: N601, Serie, Chasis, Vin: LEFYECG2XJHN29621, año: 2018, carrocería: Adrales color: blanco, N.Motor: JX493ZQ4AJ4045946 Marca: JMC. Para tal efecto se señalan las trece horas treinta minutos del veintiuno de noviembre de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las trece horas treinta minutos del veintinueve de noviembre de dos mil veintidós con la base de seis millones novecientos cuarenta y cuatro mil trescientos dieciocho colones con sesenta y ocho céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las trece horas treinta minutos del nueve de diciembre de dos mil veintidós con la base de dos millones trescientos catorce mil setecientos setenta y dos colones con ochenta y nueve céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Marco Antonio Serrano Loria. Exp:22-000217-1763-CJ. Notifíquese.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Primera. 29 de setiembre del año 2022.—M.Sc Zary Cecilia Navarro Zamora, Jueza Tramitadora.—( IN2022687843 ).

En este Despacho, con una base de dieciocho millones doscientos ochenta y dos mil setecientos treinta y nueve colones con setenta y tres céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número quinientos nueve mil quinientos treinta y ocho, derecho cero cero cero, la cual es terreno naturaleza: Terreno para construir lote 156. Situada en el distrito 12- Tambor, cantón 1-Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, lote 157; al sur, lote 155; al este, calle el parque y al oeste, terreno destinado a Juegos Infantiles. Mide: Ciento cuarenta y siete metros con veintidós decímetros metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas cuarenta y cinco minutos del catorce de noviembre de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintidós de noviembre de dos mil veintidós con la base de trece millones setecientos doce mil cincuenta y cuatro colones con ochenta céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas cuarenta y cinco minutos del treinta de noviembre de dos mil veintidós con la base de cuatro millones quinientos setenta mil seiscientos ochenta y cuatro colones con noventa y tres céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de MVL Uno Uno Uno Sociedad Anónima contra Oneyda Cruz Rivea. Expediente N° 22-000695-1157-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Alajuela, hora y fecha de emisión: diecisiete horas con siete minutos del veinticinco de febrero del dos mil veintidós.—Elizabeth Rodríguez Pereira, Jueza Tramitadora.—( IN2022687865 ).

En este Despacho, con una base (hipoteca de tercer grado citas 2018-383847-01-0001-001) de cuatro millones ciento sesenta y cuatro mil cuatrocientos ochenta y nueve colones con cincuenta y dos céntimos, libre de anotaciones pero soportando hipoteca de primer grado citas: 569-80620-01-0001-001, hipoteca de segundo grado citas: 2017-70733-01-0001-001; sáquese a remate la finca del partido de la provincia de Alajuela Finca: 97902 duplicado: horizontal: derecho: 000, segregaciones: si hay, naturaleza: terreno con árboles frutales, situada en el distrito 2-El Mastate cantón 9-Orotina de la provincia de Alajuela, finca se encuentra en zona catastrada. Linderos: norte, Eduardo Y Claudio Ramírez, sur, Hermanos León Vargas, este, calle pública, Urbanización Machuca, servidumbre de paso con 6 m, oeste, Río Machuca y Hermanos León. Mide: setenta y un mil doscientos ocho metros con cuarenta y cinco decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las trece horas treinta minutos del veintiséis de junio del dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las trece horas treinta minutos del cuatro de julio del dos mil veintitrés, con la base de tres millones ciento veintitrés mil trescientos sesenta y siete colones con catorce céntimos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las trece horas treinta minutos del doce de julio del dos mil veintitrés, con la base de un millón cuarenta y un mil ciento veintidós colones con treinta y ocho céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa, a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Guillermo Alberto Sandi Rojas, Memo y Guiselle De Orotina Sociedad Anónima. Expediente N° 22-009656-1157-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Alajuela, hora y fecha de emisión: nueve horas con treinta y nueve minutos del veinticuatro de octubre del dos mil veintidós.—Jazmín Núñez Alfaro, Jueza Tramitadora.—( IN2022687911 ).

En este Despacho, con una base de treinta y dos millones de colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas Ley Forestal citas: 557-19645-01-0005-001, reservas de Ley de Aguas y Ley de Caminos Públicos citas: 557-19645-01-0006-001; sáquese a remate la finca del partido de Guanacaste, matrícula número 230594-0000. Que se describe así: Naturaleza: terreno para construir. Situada: en el distrito: 04-Tempate, cantón: 03-Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste, finca se encuentra en zona catastrada. Linderos: norte, Anacleto López Zúñiga (“Sucesión” Finca Madre); sur, Anacleto López Zúñiga (“Sucesión” Finca Madre); este, calle pública con un frente a ella de 20 metros lineales; oeste, Anacleto López Zúñiga (“Sucesión” Finca Madre). Mide: mil metros cuadrados. Plano: G-2058177-2018. Para tal efecto, se señalan las diez horas cero minutos del dieciséis de enero del dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las diez horas cero minutos del veinticuatro de enero del dos mil veintitrés, con la base de veinticuatro millones de colones exactos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las diez horas cero minutos del primero de febrero del dos mil veintitrés, con la base de ocho millones de colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Carlos Gerardo Rojas Camacho. Expediente N° 19-006144-1206-CJ.—Juzgado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste (Santa Cruz). Hora y fecha de emisión: trece horas con treinta y seis minutos del veinticuatro de octubre del dos mil veintidós.—Anthony Jesús Quesada Soto, Juez Tramitador.—( IN2022687969 ).

Se hace saber en este Despacho Judicial, por la base de siete millones seiscientos ochenta y cinco mil setecientos noventa y tres colones (7 685 793.00 colones), libre de gravámenes hipotecarios pero soportando las afectaciones de reservas de Ley de Aguas y Ley de Caminos Públicos bajo las citas: 562-19356-01-0064-001; sáquese a remate la finca embargada del partido de Puntarenas, matrícula número ciento cuarenta y cinco mil trescientos setenta y seis, derecho cero cero uno y cero cero dos (FR-145376-001 y 002) que está a nombre de los ejecutados Zelmira María de Los Ángeles Gómez Alfaro y José Luis Mora Mora respectivamente (ambos derechos objeto de este remate); que se describe de la siguiente manera: Naturaleza: Terreno de solar, parcela 8. Situada: en el distrito: 02-Pitahaya, cantón: 01-Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Linderos: norte, Granja Familiar; sur, calle con 90.05 metros; este, IDA; oeste, calle con 90.05 metros. Plano: P-0844026-2003. Mide: mil quinientos cincuenta y un metros con veinte decímetros cuadrados. Identificador predial: 601020145376. Para tal efecto, se señalan las nueve horas del día dieciséis de enero del año dos mil veintitrés (primer remate). De no haber postores, para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las nueve horas del veintisiete de enero del año dos mil veintitrés, con la base de cinco millones setecientos sesenta y cuatro mil trescientos cuarenta y cuatro colones con setenta y cinco céntimos (5 764 344.75 colones) exactos (un 75% de la base original). De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las nueve horas del día trece de febrero del año dos mil veintitrés, con la base de un millón novecientos veintiún mil cuatrocientos cuarenta y ocho colones con veinticinco céntimos (1 921 448.25 colones) exactos (un 25% de la base original). Se remata por ordenarse así en proceso ordinario agrario de Marco Tulio del Rosa Carvajal Sánchez contra Zelmira María de Los Ángeles Gómez Alfaro y José Luis Mora Mora. Expediente N° 13-160024-0642-AG. Nota: Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de ocho días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se le informa a las personas interesadas en participar, que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. De conformidad con el artículo 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria, se aplica el principio de gratuidad, de ahí que no devenga el pago de especies de ningún tipo para su publicación.—Juzgado Agrario de Puntarenas.—Lic. Alonso Hernández Méndez, Juez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022688006 ).

En este Despacho, con una base de cuatro millones de colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Puntarenas, matrícula número 121722, derecho 000, que se describe así: naturaleza: terreno para construir lote 4. Situada: en el distrito: 04-Lepanto, cantón: 01-Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Linderos: norte, Otoniel Cubero Vargas; sur, Otoniel Cubero Vargas; este, Eduardo Sosa Villalobos; oeste, calle pública con 8.00 metros. Mide: doscientos setenta y cuatro metros con cincuenta y tres decímetros cuadrados. Plano: P-0743502-2001. Para tal efecto, se señalan las ocho horas treinta minutos del dieciocho de noviembre del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las ocho horas treinta minutos del veintiocho de noviembre del dos mil veintidós, con la base de tres millones de colones exactos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las ocho horas treinta minutos del siete de diciembre del dos mil veintidós, con la base de un millón de colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Cusby Lorena Barboza Picado contra Sandra María Naranjo Zumbado. Expediente N° 19-001044-1203-CJ.—Juzgado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste (Santa Cruz), Hora y fecha de emisión: trece horas con doce minutos del treinta de setiembre del dos mil veintidós.—Víctor Hugo Martínez Zúñiga, Juez Decisor.—( IN2022688018 ).

En este Despacho, con una base de ciento cuarenta y seis mil setecientos cuarenta y dos dólares con ochenta y dos centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 23964-F-000, la cual es terreno filial seis, de dos plantas, destinada a uso habitacional, en proceso de construcción. Situada: en el distrito: 03-San Rafael, cantón: 02-Escazú, de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle dos, área común libre; al sur, zona verde área común libre; al este, filial cinco, y al oeste, filial siete. Mide: ciento ochenta metros con cinco decímetros cuadrados. Plano: SJ-1103022-2006. Para tal efecto, se señalan las diez horas cuarenta y cinco minutos del siete de febrero del dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las diez horas cuarenta y cinco minutos del quince de febrero del dos mil veintitrés, con la base de ciento diez mil cincuenta y siete dólares con once centavos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las diez horas cuarenta y cinco minutos del veintitrés de febrero del dos mil veintitrés, con la base de treinta y seis mil seiscientos ochenta y cinco dólares con setenta centavos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco General (Costa Rica) Sociedad Anónima contra Pierre Louis Joseph Braibant Na, Sylvie Braibant Na. Expediente N° 22-009591-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 05 de octubre del año 2022.—Licda. Mayra Yesenia Porras Solís, Jueza.—( IN2022688042 ).

En este Despacho, con una base de setenta y nueve mil setecientos dólares exactos, soportando etapa de ejecución citas: 800-717361-01-0001-001 número de expediente 19-000963-0173-LA, serv. y condic. ref.: 194162-000 citas: 336-00034-01-0901-001, servidumbre sirviente citas: 338-13993-01-0015-001, servidumbre sirviente citas: 339-00515-01-0181-001, servidumbre sirviente citas: 339-00515-01-0182-001, servidumbre sirviente citas: 339-00515-01-0183-001, servidumbre sirviente citas: 339-00515-01-0184-001, servidumbre sirviente citas: 339-00515-01-0185-001, servidumbre sirviente citas: 339-00515-01-0186-001, servidumbre sirviente citas: 339-00515-01-0187-001, servidumbre sirviente citas: 339-00515-01-0188-001, servidumbre sirviente citas: 339-00515-01-0189-001, servidumbre dominante citas: 339-00515-01-0190-001, servidumbre dominante citas: 339-00515-01-0191-001, servidumbre dominante citas: 339-00515-01-0192-001, servidumbre dominante citas: 339-00515-01-0193-001, servidumbre dominante citas: 339-00515-01-0194-001, servidumbre dominante citas: 339-00515-01-0195-001, servidumbre dominante citas: 339-00515-01-0196-001, servidumbre dominante citas: 339-00515-01-0197-001, servidumbre dominante citas: 339-00515-01-0198-001, servidumbre trasladada citas: 358-16290-01-0900-001, servidumbre trasladada citas: 403-15261-01-0920-001, condiciones ref.: 243424-000 citas: 403-15261-01-0921-001, servidumbre trasladada citas: 403-15261-01-0922-001, servidumbre trasladada citas: 403-15261-01-0923-001, condiciones ref.: 245222-000 citas: 403-15261-01-0924-001, sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 101768-F, derecho 000, la cual es terreno naturaleza: finca filial treinta y tres A E cinco de una planta destinada a uso residencial en proceso de construcción. Situada: en el distrito: 08-San Rafael, cantón: 01-Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, área común libre juegos infantiles; al sur, finca filial treinta y cuatro, etapa cinco; al este, finca filial cincuenta y dos, etapa cinco, y al oeste, área común libre calzada. Mide: ciento once metros con veinte decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas cuarenta y cinco minutos del diecinueve de junio del dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las diez horas cuarenta y cinco minutos del veintisiete de junio del dos mil veintitrés, con la base de cincuenta y nueve mil setecientos setenta y cinco dólares exactos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las diez horas cuarenta y cinco minutos del cinco de julio del dos mil veintitrés, con la base de diecinueve mil novecientos veinticinco dólares exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco BAC San José Sociedad Anónima contra Bladimir Meza Moreno. Expediente N° 21-012198-1157-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Alajuela. Hora y fecha de emisión: nueve horas con dieciséis minutos del veintitrés de setiembre del dos mil veintidós.—Elizabeth Rodríguez Pereira, Jueza.—( IN2022688047 ).

En este Despacho, con una base de treinta y dos mil trescientos ochenta y dos dólares con treinta y un centavos, soportando servidumbre trasladada citas: 154-02969-01-0002-001, servidumbre trasladada citas: 225-03175-01-0901-001 y servidumbre de aguas pluviales citas: 2012-300027-01-0001-001, sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 109211-F-000, naturaleza: finca filial primaria individualizada número F-Ciento once, apta para construir que se destinará a uso habitacional la cual podrá tener una altura máxima de dos pisos. Situada: en el distrito: 07-Puente de Piedra, cantón: 03-Grecia, de la provincia de Alajuela. Linderos: norte, área común correspondiente a acceso F siete; sur, fincas filiales primarias individualizadas F ciento veintidós y ciento veintiuno; este, finca filial primaria individualizada F ciento diez; oeste, finca filial primaria individualizada número F-Ciento doce mide: trescientos un metros cuadrados. Plano: A-1723895-2014. Para tal efecto, se señalan las dieciséis horas cero minutos del catorce de noviembre del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las dieciséis horas cero minutos del veintidós de noviembre del dos mil veintidós, con la base de veinticuatro mil doscientos ochenta y seis dólares con setenta y tres centavos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las dieciséis horas cero minutos del treinta de noviembre del dos mil veintidós, con la base de ocho mil noventa y cinco dólares con cincuenta y ocho centavos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco BAC San José Sociedad Anónima contra Hiromi María Pérez Artigas. Expediente N° 22-002283-1204-CJ.—Juzgado de Cobro de Grecia. Hora y fecha de emisión: diez horas con treinta y uno minutos del once de octubre del dos mil veintidós.—Patricia Eugenia Cedeño Leitón, Jueza Tramitadora.—( IN2022688048 ).

PRIMERA PUBLICACIÓN

En este Despacho, con una base de quince millones seiscientos sesenta mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de: San José, matrícula número: 156809, derecho: 000, la cual es terreno: para construir con 1 casa. Situada: en el distrito: San Sebastián, cantón: San José, de la provincia de: San José. Colinda: al norte, Humberto Vargas Delgado; al sur, Ernesto Antonio Jiménez Cruz; al este, Alfredo Leopoldo Pischey Sinclar, y al oeste, calle pública con 11m 90 cm. Mide: doscientos treinta y siete metros con veintiocho decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas treinta minutos del diecisiete de enero del dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las nueve horas treinta minutos del veinticinco de enero del dos mil veintitrés, con la base de once millones setecientos cuarenta y cinco mil colones exactos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las nueve horas treinta minutos del dos de febrero del dos mil veintitrés, con la base de tres millones novecientos quince mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Publíquese el edicto de Ley, para lo cual deberá el interesado cancelar ante la Imprenta Nacional los respectivos derechos de publicación, previa revisión del edicto a fin de cotejar que el mismo no contenga errores que ameriten enmienda, caso en el cual deberá indicarlo al despacho dentro del tercer día para proceder con la respectiva corrección. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco BAC San José Sociedad Anónima contra Representaciones Fezero S. A., Warner Zeledón Guillén. Expediente N° 22-008077-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 22 de setiembre del año 2022.—María Karina Zúñiga Cruz, Jueza Decisora.—( IN2022688054 ).

En este Despacho, con una base de treinta y seis millones novecientos quince mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre de paso citas: 577-92927-01-0002-001, servidumbre de paso citas: 578-21187-02-0005-001, servidumbre de paso citas: 578-21187-03-0005-001, servidumbre de paso citas: 2009-13705-01-0003-001, servidumbre de paso citas: 2009-99463-01-0002-001, servidumbre de paso citas: 2009-185519-01-0019-001; sáquese a remate la finca del partido de Cartago, matrícula número 153290-F, derecho 000, la cual es terreno finca filial primaria individualizada número 13 apta para construir destinada a uso habitacional con una altura máxima de dos pisos. Situada: en el distrito 4-San Nicolás, cantón 1-Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, zona verde protección; al sur, finca filial primaria individualizada número 12; al este, zona verde protección, y al oeste, acceso vehicular número 2. Mide: doscientos ochenta metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las catorce horas treinta minutos del veintiséis de enero del dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las catorce horas treinta minutos del ocho de febrero del dos mil veintitrés, con la base de veintisiete millones seiscientos ochenta y seis mil doscientos cincuenta colones exactos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las catorce horas treinta minutos del dieciséis de febrero del dos mil veintitrés, con la base de nueve millones doscientos veintiocho mil setecientos cincuenta colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Alejandro Francisco Orrego Barahona, Carlos Enrique Orrego Cardona. Expediente N° 20-005496-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 19 de octubre del año 2022.—Sabina Hidalgo Ruiz, Jueza Tramitadora.—( IN2022688055 ).

En este Despacho, con una base de tres millones quinientos treinta y siete mil doscientos ochenta y seis colones con veintiocho céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo Placas: MXM202, Marca: Kia, Estilo: Soul, Categoría: automóvil, Capacidad: 5 personas, número de chasis, Serie y Vin: KNAJP811BH7381690, carrocería: todo terreno 4 puertas, tracción: 4x2, año fabricación: 2017, color: azul, cabina: sencilla, techo: techo duro, N° Motor: G4FGGH829750, Modelo: B2W5D261F, cilindrada: 1591 c.c., cilindros: 4, potencia: 91 KW, combustible: gasolina. Para tal efecto, se señalan las catorce horas cero minutos del catorce de noviembre del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las catorce horas cero minutos del veintidós de noviembre del dos mil veintidós, con la base de dos millones seiscientos cincuenta y dos mil novecientos sesenta y cuatro colones con setenta y un céntimos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las catorce horas cero minutos del treinta de noviembre del dos mil veintidós, con la base de ochocientos ochenta y cuatro mil trescientos veintiún colones con cincuenta y siete céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Eduardo Máximo Miranda Figueroa. Expediente N° 22-001898-1764-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Segunda, 30 de setiembre del año 2022.—Licda. Gabriela Campos Ruiz, Jueza Tramitadora.—( IN2022688074 ).

En este Despacho, a las nueve horas cero minutos del once de noviembre del dos mil veintidós, libre de gravámenes y anotaciones, sáquese a remate: 1) Ocho sillas altas de madera, con una base de noventa y seis mil colones exactos. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará con la base de setenta y dos mil colones exactos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, con la base de veinticuatro mil colones (25% de la base original). 2) Una mesa grande de hierro con madera, con una base de sesenta mil colones exactos. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará con la base de cuarenta y cinco mil colones exactos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, con la base de quince mil colones (25% de la base original). 3) Diecisiete sillas pequeñas metálicas, con una base de doscientos cuatro mil colones exactos. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará con la base de ciento cincuenta y tres mil colones exactos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, con la base de cincuenta y un mil colones (25% de la base original). 4) Cinco mesas medianas de metal y plástico, con una base de doscientos mil colones exactos. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará con la base de ciento cincuenta mil colones exactos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, con la base de cincuenta mil colones (25% de la base original). 5) Dos mesas metálicas con sobre de melamina con una base de ochenta mil colones exactos. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará con la base de sesenta mil colones exactos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, con la base de veinte mil colones (25% de la base original). 6) Tres pantallas LCD marca Telstar de 48 pulgadas aproximadamente, con una base de trescientos setenta y cinco mil colones exactos. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará con la base de doscientos ochenta y un mil doscientos cincuenta colones exactos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, con la base de noventa y tres mil setecientos cincuenta colones exactos (25% de la base original). 7) Una botella de Ron Botrán, con una base de doce mil colones exactos. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará con la base de nueve mil colones exactos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, con la base de tres mil colones (25% de la base original). 8) Una botella de 1 litro de Buchannans Deluxe, con una base de veinticinco mil colones exactos. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará con la base de dieciocho mil setecientos cincuenta colones exactos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, con la base de seis mil doscientos cincuenta colones (25% de la base original). 9) Una botella de 1 litro de Chivas Reagal 12 años, con una base de treinta mil colones exactos. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará con la base de veintidós mil quinientos colones exactos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, con la base de siete mil quinientos colones exactos (25% de la base original). 10) Una botella de Pisco Puro, con una base de veinte mil colones exactos. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará con la base de quince mil colones exactos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, con la base de cinco mil colones (25% de la base original). 11) Una botella de Pisco Puro, con una base de veinte mil colones exactos. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará con la base de quince mil colones exactos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, con la base de cinco mil colones (25% de la base original). 12) Una botella de Tequila Triple Seco, con una base de veinte mil colones exactos. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará con la base de quince mil colones exactos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, con la base de cinco mil colones (25% de la base original). 13) Una botella de Tequila Maestro, con una base de veinte mil colones exactos. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará con la base de quince mil colones exactos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, con la base de cinco mil colones (25% de la base original). 14) Una botella de Tequila Maestro, con una base de veinte mil colones exactos. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará con la base de quince mil colones exactos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, con la base de cinco mil colones (25% de la base original). 15) Una botella de Tequila Maestro, con una base de veinte mil colones exactos. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará con la base de quince mil colones exactos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, con la base de cinco mil colones (25% de la base original). 16) Una botella de Tequila Rose, con una base de veinte mil colones exactos. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará con la base de quince mil colones exactos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, con la base de cinco mil colones (25% de la base original). 17) Una botella de Tequila Rose, con una base de veinte mil colones exactos. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará con la base de quince mil colones exactos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, con la base de cinco mil colones (25% de la base original). 18) Una botella de Tequila Patrón Reposado, con una base de veinte mil colones exactos. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará con la base de quince mil colones exactos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, con la base de cinco mil colones (25% de la base original). 19) Una botella de Tequila Patrón Reposado, con una base de veinte mil colones exactos. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará con la base de quince mil colones exactos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, con la base de cinco mil colones (25% de la base original). 20) Una botella de Tequila Patrón Silver, con una base de veinte mil colones exactos. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará con la base de quince mil colones exactos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, con la base de cinco mil colones (25% de la base original). De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las nueve horas cero minutos del veintiuno de noviembre del dos mil veintidós, con la base de (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las nueve horas cero minutos del veintinueve de noviembre del dos mil veintidós, con la base de (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso monitorio Arrendaticio de Comercial Vonaz S. A. contra Sabores de México en Costa Rica S. A. Expediente N° 18-000121-1723-CI.—Juzgado Tercero Civil de San José, 14 de setiembre del año 2022.—MSc. Isabel Alfaro Obando, Jueza.—( IN2022688078 ).

En este Despacho, se señalan las ocho horas treinta minutos del veintitrés de noviembre del dos mil veintidós, con una base de nueve millones de colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Puntarenas, matrícula número 66994-003-004, la cual es terreno para construir lote 5. Situada: en el distrito 3-Aguabuena, cantón 8-Coto Brus, de la provincia de Puntarenas. Linderos: norte, calle pública; sur, Luis Parra Serrano; este, Coop. Agrícola Industrial Agua Buena; oeste, Wilson Fco. Granados Estrada. Mide: ciento noventa y cuatro metros con cincuenta decímetros cuadrados. Plano: P-0842397-1989. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las ocho horas treinta minutos del primero de diciembre del dos mil veintidós, con la base de seis millones setecientos cincuenta mil colones exactos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las ocho horas treinta minutos del doce de diciembre del dos mil veintidós, con la base de dos millones doscientos cincuenta mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Bienvenida Zaray Molina Mora, Carlos Luis González Salazar. Expediente N° 19-003026-1201-CJ.—Juzgado de Cobro de Golfito, hora y fecha de emisión: quince horas con cincuenta y dos minutos del veintitrés de agosto del dos mil veintidós.—Gerardo Marcelo Monge Blanco, Juez/a Coordinador/a.—( IN2022688134 ).

En este Despacho, con una base de veintiún millones cien mil colones exactos, soportando servidumbre trasladada citas: 292-17476-01-0903-001, sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 49628-F-000, la cual es terreno: naturaleza: finca filial primaria individualizada número sesenta y cuatro, apta para construir que se destinará a uso habitacional, la cual podrá tener una altura máxima de dos pisos. Situada: en el distrito 7-Puente de Piedra, cantón 3-Grecia, de la provincia de Alajuela. Linderos: norte, acceso tres; sur, acceso dos; este, acceso tres; oeste, finca filial primaria individualizada número sesenta y cinco. Mide: trescientos diecisiete metros con veinticuatro decímetros cuadrados. Plano: A-1060677-2006. Para tal efecto, se señalan las diez horas treinta minutos del veintiocho de noviembre del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las diez horas treinta minutos del siete de diciembre del dos mil veintidós, con la base de quince millones ochocientos veinticinco mil colones exactos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las diez horas treinta minutos del dieciséis de diciembre del dos mil veintidós, con la base de cinco millones doscientos setenta y cinco mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Luis Andrey Santamaría Artavia. Expediente N° 22-002306-1204-CJ.—Juzgado de Cobro de Grecia, hora y fecha de emisión: diecisiete horas del veintiuno de octubre del dos mil veintidós.—Patricia Eugenia Cedeño Leitón, Jueza Decisora.—( IN2022688135 ).

En este Despacho, con una base de once millones cuatrocientos cuarenta y nueve mil colones exactos, libre de gravámenes, pero soportando hipoteca legal Ley N° 7052, limitaciones de Leyes N° 7052, citas: 2016-559109-01-0003-001, limitaciones de Leyes N°. 7052, 7208, Sist. Financiero de Vivienda, citas: 2016-559109-01-0004-001, habitación familiar, citas: 2016-559109-01-0005-001; sáquese a remate la finca del partido de Limón, matrícula número ciento catorce mil ciento setenta y nueve, derecho 000, la cual es terreno: Lote N° 6 terreno para construir finca se encuentra en zona catastrada. Situada: en el distrito: 03-Carrandí, cantón: 05-Matina, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, resto de Silvia Rodríguez Cerdas; al sur, calle pública; al este, resto de Silvia Rodríguez Cerdas, y al oeste, lote 5 de Flor María Cerdas Coto. Mide: ciento ochenta y cuatro metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las siete horas treinta minutos del quince de noviembre del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las siete horas treinta minutos del veintitrés de noviembre del dos mil veintidós, con la base de ocho millones quinientos ochenta y seis mil setecientos cincuenta colones exactos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las siete horas treinta minutos del primero de diciembre del dos mil veintidós, con la base de dos millones ochocientos sesenta y dos mil doscientos cincuenta colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Ana Patricia Alvarado Cascante. Expediente N° 22-002516-1208-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 28 de julio del año 2022.—Hazel Carvajal Rojas, Juez Decisor—( IN2022688136 ).

En este Despacho, con una base de cuatro millones de colones exactos, soportando plazo de convalidación (rectificación de medida) citas: 576-96879-01-0004-001, sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 296396-000, naturaleza: terreno para construir con 1 casa. Situada: en el distrito: 01-Sarchí Norte, cantón: 12-Sarchí, de la provincia de Alajuela. Linderos: norte, Sergio, Javier Vinicio y María Lucinia todos Morera Alfaro; sur, María Cecilia Castro Alpízar; este, Oscar Alfaro Serrano; oeste, calle pública con un frente de 9,33 cm. Mide: doscientos cincuenta y siete metros con cincuenta decímetros cuadrados. Plano: A-1261486-2008. Para tal efecto, se señalan las quince horas treinta minutos del veintiuno de noviembre de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las quince horas treinta minutos del veintinueve de noviembre de dos mil veintidós, con la base de tres millones de colones exactos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las quince horas treinta minutos del ocho de diciembre de dos mil veintidós, con la base de un millón de colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Luis Gerardo Morera Alfaro. Expediente N° 22-002703-1204-CJ.—Juzgado de Cobro de Grecia, Hora y fecha de emisión: diecisiete horas con once minutos del dieciocho de octubre del dos mil veintidós.—Patricia Eugenia Cedeño Leitón, Jueza Decisora.—( IN2022688137 ).

En este Despacho, con una base de cinco millones ochocientos ochenta y siete mil ciento ochenta colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo: BPR274, Marca: Toyota, estilo: YARIS LE, Categoría: automóvil, año fabricación: 2012, color: gris, Serie, Chasis y Vin: JTDKTUD37CD531852. Para tal efecto se señalan las nueve horas treinta minutos (09:30 a.m.) del once de noviembre de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate ,se efectuará a las nueve horas treinta minutos (09:30 a.m.) del veintitrés de noviembre de dos mil veintidós, con la base de cuatro millones cuatrocientos quince mil trescientos ochenta y cinco colones exactos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las nueve horas treinta minutos (09:30 a.m.) del primero de diciembre de dos mil veintidós, con la base de un millón cuatrocientos setenta y un mil setecientos noventa y cinco colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Publíquese el edicto de ley, para lo cual deberá el interesado cancelar ante la Imprenta Nacional los respectivos derechos de publicación, previa revisión del edicto a fin de cotejar que el mismo no contenga errores que ameriten enmienda, caso en el cual deberá indicarlo al despacho dentro del tercer día para proceder con la respectiva corrección. Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Credibrothers S. A. contra Jenny de Fátima Acevedo Pérez. Expediente N° 19-005632-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 09 de setiembre del año 2022. Audrey Abarca Quirós, Juez Decisor.—( IN2022688165 ).

En este Despacho, con una base de veintitrés millones seiscientos cuarenta y cinco mil seiscientos noventa y nueve colones con sesenta y cuatro céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones citas: 330-03333-01-0904-001; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 310498 derecho 000, la cual es terreno con 1 casa de habit. Situada en el distrito 2-San Miguel, cantón 3- Desamparados, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Israel García Stanter y Zoila Arauz; al sur, Alfonso Fallas Herrera; al este, Jose Mora Valverde y al oeste, calle pública. Mide: doscientos cuarenta y tres metros con treinta y ocho decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las trece horas treinta minutos del trece de junio de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las trece horas treinta minutos del veintiuno de junio de dos mil veintitrés con la base de diecisiete millones setecientos treinta y cuatro mil doscientos setenta y cuatro colones con setenta y tres céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las trece horas treinta minutos del veintinueve de junio de dos mil veintitrés con la base de cinco millones novecientos once mil cuatrocientos veinticuatro colones con noventa y un céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Daniel Gerardo Gallardo Monge. Expediente N° 21-001220-1765-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Tercera, 18 de octubre del año 2022.—Iván Tiffer Vargas, Juez Tramitador.—( IN2022688178 ).

En este Despacho, con una base de veinticuatro millones quinientos ochenta y tres mil colones exactos, soportando servidumbres trasladadas anotadas en las siguientes citas: tomo 227, asiento 05546, secuencia 001 y tomo 341, asiento 12337, secuencia 001, sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 133285, derecho 12, la cual es terreno para construir con una casa. Situada: en el distrito San Antonio, cantón Escazú, de la provincia de San José. Colinda: al norte y al sur, con Antonia Angulo y otros; al este, con río y otro, y al oeste, con calle pública y otros. Mide: 2100 metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas del seis de diciembre de dos mil veintidós (9:00 06/12/2022). De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las nueve horas del catorce de diciembre de dos mil veintidós (9:00 14/12/2022), con la base de dieciocho millones cuatrocientos treinta y siete mil doscientos cincuenta colones exactos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las nueve horas del veintidós de diciembre de dos mil veintidós (9:00 22/12/2022), con la base de seis millones ciento cuarenta y cinco mil setecientos cincuenta colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso monitorio arrendaticio de Gilbert Arturo Barboza Flores contra Sonia Angulo Araya. Expediente N° 15-100168-0917-CI.—Juzgado Tercero Civil de San José, 24 de octubre del año 2022.—Licda. Lidieth Venegas Chacón, Jueza.—( IN2022688181 ).

En este Despacho, con una base de veintiséis millones ochocientos mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando obligaciones ref.: 2055-559-001, citas: 293-01933-01-0901-005, servidumbre trasladada citas: 293-01933-01-0947-001, servidumbre trasladada citas: 381-02475-01-0904-001, servidumbre trasladada citas: 381-02475-01-0906-001, servidumbre trasladada citas: 381- 02475-01-0908-001, servidumbre trasladada citas: 381-02475-01-0910- 001, obligaciones ref.: 00011795 000 citas: 381-02475-01-0912-001, obligaciones ref.: 00011795 000 citas: 381-02475-01-0913-001, obligaciones ref.:00011795 000 citas: 381-02475-01-0915-001, obligaciones ref.: 00011795 000 citas: 381-02475-01-0915-002 y obligaciones ref.: 00011795-000 citas: 381-02475-01-0930-001; sáquese a remate la finca del Partido de Limón, matrícula número ciento sesenta y un mil cuatrocientos treinta y dos, derecho cero cero cero, la cual es terreno para construir, con una casa de habitación, jardín y patio. Situada en el distrito 1-Guácimo, cantón 6-Guácimo de la provincia de Limón. Colinda: al norte: Allegator Sanpping Turtle S. A.; al sur: servidumbre de paso de 6.00 metros de ancho con un frente de a ella de 22.76 metros; al este: calle pública con frente de 13.50 metros; y al oeste: Allegator Sanpping Turtle S. A. Mide: trescientos veinte metros cuadrados, plano: L-1919679-2016. Para tal efecto se señalan las quince horas cero minutos del doce de diciembre de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las quince horas cero minutos del veinte de diciembre de dos mil veintidós, con la base de veinte millones cien mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las quince horas cero minutos del once de enero de dos mil veintitrés, con la base de seis millones setecientos mil colones exactos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Mauricio Francisco Duran Brenes. Expediente N° 22-002035-1209-CJ.—Juzgado de Cobro de Pococí, 12 de octubre del 2022.—Hazel Patricia Castillo Bolaños, Jueza.—( IN2022688184 ).

En este Despacho, con una base de un millón quinientos mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones citas: 303-22177-01-0901-001; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 332606, derecho 000, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito Pocosol, cantón San Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, servidumbre de paso con 17.23 metros; al sur, Juan Jose Mena Medina, Carlos Luis Mena Pineda y Flor de María Mena Pineda; al este, Juan José  Mena Medina, Carlos Luis Mena Pineda y Flor de María Mena Pineda y al oeste, Juan José Mena Medina, Carlos Luis Mena Pineda y Flor de María Mena Pineda. Mide: trescientos sesenta y un metros con cuarenta decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las quince horas cero minutos del ocho de marzo de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las quince horas cero minutos del dieciséis de marzo de dos mil veintitrés con la base de un millón ciento veinticinco mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las quince horas cero minutos del veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés con la base de trescientos setenta y cinco mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Priscila María Corrales Porras contra Pedro Abdulio González Ramírez. Expediente N° 21-002669-1204-CJ.—Juzgado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, hora y fecha de emisión: catorce horas con seis minutos del veintiocho de abril del dos mil veintidós.—Licda. Viviana Salas Hernández, Jueza Decisora.—( IN2022688195 ).

En este Despacho, con una base de dieciocho millones seiscientos dieciséis mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo: CL 316086, marca: Toyota, estilo: Hilux, categoría: carga liviana, capacidad: 5 personas, serie: 8AJFB8CD0K1594263, carrocería: camioneta Pick-Up Caja Abierta o Cam-Pu, tracción: 4x4, número chasis: 8AJFB8CD0K1594263, año fabricación: 2019, color: blanco. Para tal efecto, se señalan las once horas cero minutos del catorce de noviembre de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las once horas cero minutos del veintidós de noviembre de dos mil veintidós, con la base de trece millones novecientos sesenta y dos mil colones exactos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las once horas cero minutos del treinta de noviembre del dos mil veintidós, con la base de cuatro millones seiscientos cincuenta y cuatro mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Asociación Solidarista de Empleados Dos Pinos contra Michael Montoya Vega. Expediente N° 22-000583-1157-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Alajuela, hora y fecha de emisión: trece horas con cincuenta y ocho minutos del veintiocho de febrero del dos mil veintidós.—Manuel Loría Corrales, Juez Tramitador.—( IN2022688197 ).

En este Despacho, con una base de un millón de colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo: 902175, marca: Suzuki, estilo: Celerio GL, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, serie: MA3FC31S5CA446675, carrocería: Sedan 4 puertas Hatchback, tracción: 4x2, número chasis: MA3FC31S5CA446675, año fabricación: 2012, color: negro, vin: MA3FC31S5CA446675, N° motor: K10BN1421526, modelo: MF11B2C00031000, cilindrada: 1000 C.C., cilindros: 3, combustible: gasolina. Para tal efecto, se señalan las dieciséis horas cero minutos del doce de junio de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las dieciséis horas cero minutos del veinte de junio de dos mil veintitrés, con la base de setecientos cincuenta mil colones exactos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las dieciséis horas cero minutos del veintiocho de junio de dos mil veintitrés, con la base de doscientos cincuenta mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Eliécer Soto Benavides contra Luis Alberto Solano Rivas. Expediente N° 22-007400-1157-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Alajuela, hora y fecha de emisión: quince horas con veinticuatro minutos del veinte de setiembre del dos mil veintidós.—Elizabeth Rodríguez Pereira, Jueza.—( IN2022688251 ).

En este Despacho, con una base de cuatrocientos veintiún mil ciento sesenta y seis dólares con sesenta y siete centavos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando medianería bajo las citas: 300-04677-01-0901-00; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 604448-000, la cual es terreno con construcción. Situada: en el distrito San Sebastián, cantón San José, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Inversiones Gama Sociedad Anónima; al sur, Alejandro Sáenz Ramírez e Inversiones Gama Sociedad Anónima; al este, Rosa Ramírez Moya, Propiedades Retana Ramírez, Carlos Alberto Aguilera Cordero y María Fernández Retana, y al oeste, calle pública. Mide: mil quinientos noventa y cuatro metros con treinta y nueve decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las catorce horas cincuenta minutos del diez de noviembre de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las catorce horas cincuenta minutos del dieciocho de noviembre de dos mil veintidós, con la base de trescientos quince mil ochocientos setenta y cuatro dólares con noventa y ocho centavos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las catorce horas cincuenta minutos del veintiocho de noviembre de dos mil veintidós, con la base de ciento cinco mil doscientos noventa y un dólares con sesenta y seis centavos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Musicalización Vocal S. A. contra Dalia S. A., Marianela Sotela Bejarano, Orlando José Sotela Alvarado. Expediente N° 17-012504-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 14 de setiembre del año 2022.—Sirlene de los Ángeles Salazar Muñoz, Juez/a Decisor/a.—( IN2022688295 ).

En este Despacho, con una base de setenta y cinco mil novecientos setenta y dos dólares con veinticinco centavos, libre de gravámenes, pero soportando reservas de Ley de Aguas y Ley de Caminos Públicos citas: 430-03900-01-0619-001; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 309072-000, la cual es terreno lote 156 terreno para la vivienda. Situada: en el distrito 5-La Ceiba, cantón 9-Orotina, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública; al sur, lote 155; al este, lote 157, y al oeste, calle pública. Mide: mil setecientos cuarenta y un metros con cuarenta y ocho decímetros cuadrados. Plano: A-0303175-1996. Para tal efecto, se señalan las diez horas quince minutos del diecinueve de diciembre de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las diez horas quince minutos del doce de enero de dos mil veintitrés, con la base de cincuenta y seis mil novecientos setenta y nueve dólares con diecinueve centavos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las diez horas quince minutos del veinte de enero de dos mil veintitrés, con la base de dieciocho mil novecientos noventa y tres dólares con seis centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Leslie Vanessa Gutiérrez Arroyo. Expediente N° 18-029391-1157-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Alajuela, hora y fecha de emisión: ocho horas con veinticuatro minutos del veintiuno de octubre del dos mil veintidós.—Cinthia Pérez Moncada, Jueza Tramitadora.—( IN2022688297 ).

En este Despacho, con una base de diez mil setecientos noventa y cinco dólares con setenta y dos centavos, libre de gravámenes prendarios, pero soportando colisiones número de sumaria 18-002850-0496-TR Autoridad Judicial Juzgado de Tránsito de Cartago; colisiones número de sumaria 19-010011-0174-TR Autoridad Judicial Juzgado de Tránsito del Segundo Circuito Judicial de San José; sáquese a remate el vehículo VJN009. Marca: Toyota, estilo: Corolla S, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, carrocería: Sedan 4 puertas, tracción: 4x2, número chasis: 5YFBUWHE9GP260946, año fabricación: 2016, N° motor: 2ZRL540179, cilindrada: 1800 c.c., cilindros: 4, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las catorce horas veinte minutos del once de enero de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas veinte minutos del diecinueve de enero de dos mil veintitrés con la base de ocho mil noventa y seis dólares con setenta y nueve centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas veinte minutos del veintisiete de enero de dos mil veintitrés con la base de dos mil seiscientos noventa y ocho dólares con noventa y tres centavos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Financiera CAFSA S. A. contra María Natalia Vallejo Mairena. Expediente N° 20-007965-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 30 de agosto del año 2022.—Geovanna Vega Benavides, Juez/a Decisor/a.—( IN2022688301 ).

En este Despacho, se rematará lo siguiente: 1) Con una base de veinticinco millones de colones exactos, libre de gravámenes, sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número treinta y cuatro mil seiscientos treinta y seis-F-cero cero cero, la cual es terreno finca filial setenta y cuatro, terreno para construir que se destinará a uso habitacional la cual podrá tener una altura máxima de dos pisos. Situada: en el distrito Alfaro, cantón San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, finca filial primaria individualizada número setenta y tres; sur, finca filial primaria individualizada número setenta y cinco; este, acceso uno; oeste, finca filial primaria individualizada número veinticinco y finca filial primaria individualizada número veinticuatro. Mide: seiscientos treinta y tres metros con setenta y cinco decímetros cuadrados. 2) Con una base de treinta y cinco millones de colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número cuatrocientos setenta y cinco mil novecientos cuarenta y ocho-cero cero cero, la cual es terreno construido. Situada: en el distrito Piedades Norte, cantón San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Wilberth Méndez Méndez, sur, Milagro Castro Morales; este, calle pública con 9 m 28 cm; oeste, Municipalidad de San Ramón. Mide: ciento sesenta y ocho metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las quince horas treinta minutos del veintidós de noviembre de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las quince horas treinta minutos del treinta de noviembre de dos mil veintidós, con la base de dieciocho millones setecientos cincuenta mil colones exactos, para la finca 34636-F-000 y con la base de veintiséis millones doscientos cincuenta mil colones para la finca 475948-000(75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las quince horas  treinta minutos del ocho de diciembre de dos mil veintidós, con la base de seis millones doscientos cincuenta mil colones exactos, para la finca 34636-F-000, y con la base de ocho millones setecientos cincuenta mil colones para la finca 475948-000(25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Álvaro Francisco Peñaranda Chinchilla, Ferreportel S. A. y Grupo Empresarial Peñaranda Sociedad Anónima. Expediente N° 22-001768-1203-CJ.—Juzgado de Cobro del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón), 26 de agosto del año 2022.—María Auxiliadora Cruz Cruz, Jueza.—( IN2022688340 ).

En este Despacho, con una base de treinta y nueve millones doscientos noventa y siete mil novecientos cuarenta y un colones con cincuenta y seis céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 318995, derecho 000, la cual es terreno para construir Bloque T Lote Diecinueve. Situada en el distrito 2-San José, cantón 1-Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte: Lote 20-T; al sur: Lote 18-T; al este: calle pública; y al oeste: Lote 10-T. Mide: ciento sesenta metros con cincuenta y siete decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las ocho horas treinta minutos del diecinueve de junio de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas treinta minutos del veintisiete de junio de dos mil veintitrés con la base de veintinueve millones cuatrocientos setenta y tres mil cuatrocientos cincuenta y seis colones con diecisiete céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas treinta minutos del cinco de julio de dos mil veintitrés con la base de nueve millones ochocientos veinticuatro mil cuatrocientos ochenta y cinco colones con treinta y nueve céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Erlyn Natasha Araya Calvo. Expediente N° 22-006488-1157-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Alajuela, hora y fecha de emisión: diecisiete horas con cincuenta y tres minutos del veintiuno de octubre del dos mil veintidós.—Elizabeth Rodríguez Pereira, Jueza Decisora.—( IN2022688341 ).

En este Despacho, con una base de cinco millones novecientos setenta y dos mil trescientos cuarenta y seis colones exactos, libre de gravámenes prendarios, pero soportando colisiones bajo sumaria N° 18-009324-0174-TR del Juzgado de Tránsito del Segundo Circuito Judicial de San José; sáquese a remate el vehículo placa: BQB364, marca: Hyundai, estilo: Accent, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, serie: KMHCT4AE2DU555466, carrocería: Sedan 4 puertas, tracción: 4x2, color: negro, año fabricación: 2013. Para tal efecto, se señalan las trece horas cuarenta y cinco minutos del quince de noviembre de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las trece horas cuarenta y cinco minutos del veintitrés de noviembre de dos mil veintidós, con la base de cuatro millones cuatrocientos setenta y nueve mil doscientos cincuenta y nueve colones con cincuenta céntimos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las trece horas cuarenta y cinco minutos del primero de diciembre de dos mil veintidós, con la base de un millón cuatrocientos noventa y tres mil ochenta y seis colones con cincuenta céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de INSTACREDIT S. A. contra Héctor Montero Céspedes. Expediente N° 22-002975-1338-CJ. Nota: Publíquese el edicto de ley, para lo cual deberá el interesado cancelar ante la Imprenta Nacional los respectivos derechos de publicación, previa revisión del edicto a fin de cotejar que el mismo no contenga errores que ameriten enmienda, caso en el cual deberá indicarlo al despacho dentro del tercero día para proceder con la respectiva corrección.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 16 de agosto del año 2022.—Marvin Antonio Hernández Calderón, Juez/a Tramitador/a.—( IN2022688342 ).

En este Despacho, con una base de dos millones ochocientos cuarenta y dos mil ochenta y cuatro colones con cuatro céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 717009, derecho 000, la cual es terreno de repastos, Situada en el distrito 1-Santa María, cantón 17-Dota, de la provincia de San José. Colinda: al norte: Agropecuara La Hortencia S. A.; al sur: camino público; al este: Luis Matías Monge; y al oeste: Río San Rafael. Mide: mil noventa y siete metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas treinta minutos del diecisiete de noviembre de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas treinta minutos del veinticinco de noviembre de dos mil veintidós con la base de dos millones ciento treinta y un mil quinientos sesenta y tres colones con tres céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas treinta minutos del seis de diciembre de dos mil veintidós con la base de setecientos diez mil quinientos veintiún colones con un céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso monitorio dinerario de Cafetalera Origenes Limitada contra Grupo Los Grandes de Copey Sociedad Anónima. Expediente N° 20-000600-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 01 de setiembre del año 2022.—Sabina Hidalgo Ruiz, Jueza Tramitadora.—( IN2022688344 ).

En este Despacho, con una base de treinta millones ochocientos mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Cartago, matrícula número 56111-000, la cual es terreno construido. Situada: en el distrito O 1-Turrialba, cantón N 5-Turrialba, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Uriel Solano y Compañía Limitada; al sur, calle pública con una extensión de 27 mts con 02 cms; al este, Uriel Solano y Compañía Limitada y calle pública, y al oeste, Uriel Solano y Compañía Limitada y calle pública. Mide: ciento setenta y cinco metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas treinta minutos del treinta de noviembre de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las nueve horas treinta minutos del catorce de diciembre de dos mil veintidós, con la base de veintitrés millones cien mil colones exactos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las nueve horas treinta minutos del veintidós de diciembre de dos mil veintidós, con la base de siete millones setecientos mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso monitorio dinerario de Agroquímicos del Surco Cipreses S. A. contra Fernando Montero Mata. Expediente N° 16-011087-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 22 de setiembre del año 2022.—Pilar Gómez Marín, Juez/a Decisor/a.—( IN2022688345 ).

En este Despacho, 1. Con una base de doscientos cuarenta y ocho mil ciento catorce dólares con noventa y ocho centavos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre de aguas pluviales citas: 575-13119-01-0001-001, servidumbre de aguas pluviales citas: 2011-238882-01-0001-001, servidumbre de cloaca citas: 2011-238882-01-0003-001; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número cuatrocientos noventa y siete mil setenta y dos, derecho 001 y 002, la cual es terreno naturaleza: lote veinte terreno para construir, lote A cuarenta. Situada: en el distrito 10-Desamparados, cantón 1-Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Eduardo Echeverria Calzada; al sur, calle pública; al este, lote A treinta y nueve, y al oeste, lotes A cuarenta y uno, A cuarenta y cuatro y A cuarenta y cinco. Mide: trescientos treinta y cinco metros cuadrados. Para lo cual se señalan las trece horas quince minutos del diecisiete de abril de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las trece horas quince minutos del veinticinco de abril de dos mil veintitrés, con la base de ciento ochenta y seis mil ochenta y seis dólares con veinticuatro centavos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las trece horas quince minutos del cuatro de mayo de dos mil veintitrés, con la base de sesenta y dos mil veintiocho dólares con setenta y cinco centavos (25% de la base original). 2. Con una base de cincuenta y un mil ochocientos ochenta y cinco dólares con dos centavos, libre de gravámenes hipotecarios; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número trescientos cuarenta y tres mil trescientos veintiuno, derecho 000, la cual es terreno naturaleza: lote 22-J, terreno para construir. Situada: en el distrito 10-Desamparados, cantón 1-Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, lote 23-J; al sur, lote 21-J; al este, lote 54-J, y al oeste, avenida primera. Mide: ciento cuarenta y siete metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las trece horas quince minutos del diecisiete de abril de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las trece horas quince minutos del veinticinco de abril de dos mil veintitrés, con la base de treinta y ocho mil novecientos trece dólares con setenta y siete centavos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las trece horas quince minutos del cuatro de mayo de dos mil veintitrés, con la base de doce mil novecientos setenta y un dólares con veintiséis centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Andrea María Briceño Chinchilla, Esteban José Vargas Fuentes. Expediente N° 22-004962-1157-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Alajuela, hora y fecha de emisión: once horas con diecisiete minutos del veintisiete de julio del dos mil veintidós.—Manuel Loría Corrales, Juez Tramitador.—( IN2022688365 ).

En este Despacho, con una base de diez millones seiscientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos ochenta y seis colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo: BNP527, marca: Citroen, estilo: C3, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, color: negro, vin: VF7SX9HJCJT500362, año fabricación: 2017, cilindrada: 1560 C.C. Para tal efecto, se señalan las ocho horas treinta minutos del siete de febrero de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las ocho horas treinta minutos del quince de febrero de dos mil veintitrés, con la base de siete millones novecientos noventa mil ochocientos sesenta y cuatro colones con cincuenta céntimos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las ocho horas treinta minutos del veintitrés de febrero de dos mil veintitrés, con la base de dos millones seiscientos sesenta y tres mil seiscientos veintiún colones con cincuenta céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Claudia Vanessa Amador Atencio. Expediente N° 18-015253-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 20 de octubre del año 2022.—Lic. Víctor Obando Rivera, Juez/a Tramitador/a.—( IN2022688371 ).

En este Despacho, con una base de veinticinco millones colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Cartago, matrícula número 220602-000, la cual es terreno de solar y jardín con un galerón. Situada: en el distrito 1-Tres Ríos, cantón 3-La Unión, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Luis Orlando Barrantes Vargas; al sur, calle pública; al este, Julio Barrantes Vargas, y al oeste, Ernesto y Alberto Castro Sucesores S. A. Mide: doscientos cuarenta y cinco metros cuadrados. Plano: C-1338935-2009. Para tal efecto, se señalan las ocho horas cero minutos del veinticinco de noviembre de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las ocho horas cero minutos del seis de diciembre de dos mil veintidós, con la base de dieciocho millones setecientos cincuenta mil colones exactos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las ocho horas cero minutos del catorce de diciembre de dos mil veintidós, con la base de seis millones doscientos cincuenta mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Julio Alberto Barrantes Chinchilla, Sindy Milena Porras Ortiz. Expediente N° 22-003922-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 15 de setiembre del año 2022.—Licda. Yanin Torrentes Ávila, Juez/a Tramitador/a.—( IN2022688372 ).

Títulos Supletorios

Edicto, se hace saber: que ante este Despacho se tramita el expediente N° 22-000074-0422-CI donde se promueve información posesoria por parte de Higinia Arelis Concepción Fernández, quien es mayor, estado civil divorciada, vecina de Las Trenzas, Golfito, portadora de la cédula número 0602920459, profesión comerciante, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia de Puntarenas, la cual es Lote con una casa de habitación. Situada en el distrito Golfito, cantón Golfito. Colinda: al norte, con calle pública; al sur, con Quebrada la Purruja y Salome Godínez Godínez; al este, con José Lito López Ruiz y al oeste, con Tito Luis Vargas Chávez. Mide: cuatrocientos setenta y un punto cuarenta y ocho metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de tres millones de colones. Que adquirió dicho inmueble por medio de compra a Danilo Zúñiga Ceciliano, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en la dedicación de casa de habitación familiar. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Higinia Arelis Concepción Fernández, expediente 22-000074-0422-CI-5. Nota: publíquese este edicto en el Boletín Judicial por una sola vez.—Juzgado Civil y Trabajo de Golfito (Materia Civil), hora y fecha de emisión: ocho horas con nueve minutos del veintidós de agosto del dos mil veintidós.—Luis Diego Bonilla Alvarado, Juez/a Tramitador/a.—1 vez.—( IN2022684249 ).

Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente N° 22-000047-1555-AG donde se promueve información posesoria por parte de Walter Vicente Barrantes Santamaría, quien es mayor, estado civil casado, vecino de Buenos Aires de Puntarenas, costado este de la clínica, portador de la cédula número 0602050709, profesión Ingeniero Agrónomo, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Puntarenas, la cual es terreno breñones y montaña. Situada en el distrito Brunka, cantón Buenos Aires. Colinda: al norte, con Olger Romero Ureña; al sur, con Roger Romero Valverde y Alex Enrique Zúñiga; al este, con camino público de catorce metros de ancho y Olger Romero y al oeste, con Roger Romero Valverde. Mide: cuatrocientos treinta y cinco mil doscientos dieciocho metros con noventa y dos decímetros cuadrados y estima dicho inmueble en la suma de cinco millones de colones exactos colones. Que adquirió dicho inmueble P-1011942-2005, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en mantenimiento de la propiedad. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Walter Vicente Barrantes Santamaría. Nota: Publíquese este edicto en el Boletín Judicial por una sola vez. Expediente N° 22-000047-1555-AG-6.—Juzgado Civil, Trabajo y Familia de Buenos Aires (Materia Agraria), hora y fecha de emisión: 29 de setiembre del 2022.—Lic. Jean Carlos Céspedes Mora, Juez Decisor.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022684329 ).

Edicto, se hace saber: que ante este Despacho se tramita el expediente N° 21-000231-0388-CI donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Ángel Simeón Tenorio Marchena quien es mayor, estado civil soltero, vecino de Playa Potrero, Santa Cruz, Guanacaste, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número 5-0185-0185, profesión comerciante, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca cuya naturaleza es Potrero. Situada en el distrito Tempate, cantón Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Río Tempate, Inversiones Panchira JMJ S.A.; al sur, Vera Moreno González; al este, Río Tempate, Inversiones Panchira JMJ S.A. y al oeste, Rosalia Moreno González. Mide: veintiséis mil doscientos cincuenta metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número 5-2252889-2021. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima el inmueble así como las presentes diligencias en la suma de veinte millones de colones cada una. Que adquirió dicho inmueble por venta, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de Diez años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en limpieza de maleza, chapeas, cercas, fumigación. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Ángel Simeón Tenorio Marchena, expediente 21-000231-0388-CI. Nota: publíquese este edicto por una sola vez en el Boletín Judicial. De conformidad con el artículo 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria en materia agraria se aplica el principio de gratuidad, de ahí que no devenga el pago de especies de ningún tipo para su publicación.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste (Santa Cruz), Santa Cruz, 26 de setiembre del año 2022.—Lic. José Joaquín Piñar Ballestero, Juez Decisor.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022684339 ).

Se hace saber que, ante este Despacho se tramita el expediente N° 22-000092-0689-AG, donde se promueven diligencias de Información Posesoria, por parte de Alejandra Eugenia Monge Mora quien es mayor, estado civil soltera, vecina de San Luis de Acosta, portadora de la cédula de identidad vigente que exhibe número 1-0979-0139, profesión funcionaria bancaria, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca cuya naturaleza es solar. Situada en el distrito San Ignacio, cantón Acosta, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Edgar Mauricio Fallas Aguilar; al sur, calle pública; al este, Alejandra Monge Mora y al oeste, Municipalidad de Acosta. Mide: mil ciento tres metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número SJ-39204-2022. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma de un millón de colones cada una. Que adquirió dicho inmueble por compra, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de dieciséis años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en mantener el terreno debidamente deslindado de los demás terrenos colindantes, mediante cercas con alambre de púas y carriles amplios y visibles, e igualmente mediante la conservación de buena parte del terreno que ha sido destinado al cultivo de árboles de Jocote y cítricos. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que, dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso Información Posesoria, promovida por Alejandra Eugenia Monge Mora, expediente 22-000092-0689-AG. Nota: publíquese este edicto por una sola vez en el Boletín Judicial. De conformidad con el artículo 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria en materia agraria se aplica el principio de gratuidad, de ahí que no devenga el pago de especies de ningún tipo para su publicación.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 30 de setiembre del año 2022.—Dra. María Vanessa Fisher González, Jueza Agraria.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022684391 ).

Se hace saber que, ante este Despacho se tramita el expediente N° 15-000070-0297-CI, donde se promueve información posesoria por parte de Fausto Álvarez Rojas quien es mayor, casado una vez, agricultor, portador de la cédula número 0203510271, vecino de Pital de San Carlos, 400 metros al oeste y 100 metros al sur del Banco Nacional, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia de Alajuela, la cual es terreno solar. Situada en el distrito sexto, Pital, cantón décimo, San Carlos. Colinda: al norte, con Juan José Álvarez Chévez; al sur, con Johnny y Jimmy, ambos de apellidos Vargas Salas; al este, con Dennis Vargas Alvarado y Fernando Esquivel Vargas y al oeste, con Los Piñas S. A. Mide: doscientos noventa y seis metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir A-1733702-2014, del 10 de abril de 2014 no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de siete millones de colones. Que adquirió dicho inmueble por venta que le hiciera el señor Juan José Álvarez Chaves, mayor, casado una vez, constructor, cédula de identidad 0203540666, vecino de Pital de San Carlos, 500 metros al oeste y 100 metros al norte del Banco Nacional, con quien no le liga parentesco alguno, en fecha 23 de enero de 2019, mediante escritura pública Nº 207-10, otorgada ante el Notario Mauricio Rojas Quirós, quien le traspasara los derechos posesorios ejercidos sobre el terreno por más de diez años, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en deslindar con cercas a los colindantes, chapeando y limpiando las malezas del terreno. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso Información Posesoria, promovida por Fausto Álvarez Rojas Expediente N° 15-000070-0297-CI-5.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de Alajuela. Hora y fecha de emisión: catorce horas con nueve minutos del uno de Abril del dos mil veintidós.—Adolfo Mora Arce, Juez Decisor.—1 vez.—( IN2022684477 ).

Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente N° 21-000162-1587-AG, donde se promueven diligencias de Información Posesoria por parte de Víctor Gerardo Jiménez Pérez, quien es mayor, estado civil casado una vez, ocupación pensionado, nacionalidad costarricense, vecino de Alajuela, Atenas, Urbanización Roca Verde, casa 102, portador de la cédula de identidad número nueve-cero cero cero uno-cero seis cero dos, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca cuya naturaleza es bosque. Situada: en Silencio del distrito 01 Jacó, cantón 11 Garabito, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, con calle pública con seiscientos cuatro metros con sesenta y dos centímetro lineales y catorce metros de ancho vial; y Vargar Internacional S. A.; al sur, con 3-102-785206 S.R.L. y JR Y MV González S. A.; al este, con JR Y MV González S. A., y al oeste, con Vargar Internacional S. A. Mide: cuatrocientos veinticinco mil doscientos catorce metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número P-2224166-2020. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes diligencias por la suma de ocho millones quinientos mil colones. Que adquirió dicho inmueble por ocupación originaria y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por treinta años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en chapia y mantenimiento de áreas verdes, construcción y mantenimiento de cercas y linderos, actividades de reforestación, construcción y mantenimiento de trillos al interior, construcciones de tuberías y desagüe, y acciones de exclusión y defensa de cazadores y tala de árboles ilegal. Hay cultivos informales de árboles frutales y plantas ornamentales, no existe actividad ganadera y el resto del terreno se compone de pendientes pronunciadas y terreno no apto para construcciones actividades humanas. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que, dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso Información Posesoria, promovida por Víctor Gerardo Jiménez Pérez. Expediente N° 21-000162-1587-AG. Nota: Publíquese este edicto por una sola vez en el Boletín Judicial. De conformidad con el artículo 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria en materia agraria se aplica el principio de gratuidad, de ahí que no devenga el pago de especies de ningún tipo para su publicación.—Juzgado Agrario de Puntarenas, Puntarenas, 03 de octubre del año 2022.—Lic. Alonso Hernández Méndez, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022684637 ).

Paula Ruth Mora Mena, mayor, viuda de primeras nupcias, educadora pensionada, cédula dos-trescientos diecinueve-cuatrocientos veinte, vecina de Sardinal, Carrillo, Guanacaste, promueve información posesoria. pretende inscribir a su nombre en el Registro Público Inmobiliario, libre de gravámenes y cargas reales, el inmueble que se describe así: Terreno de construir, vivero ornamental, situado en Sardinal, Sardinal [distrito tercero], Carrillo [cantón quinto], provincia de Guanacaste. Linderos: norte, sur, este y oeste: calle pública. Según plano catastrado G-dos millones doscientos setenta y seis mil ochocientos diecinueve-dos mil veintiuno, mide siete mil seiscientos un metros cuadrados. Declaró no está inscrito, carece de título inscribible y no pretende evadir las consecuencias de un juicio sucesorio, no tiene personas condueñas, ni pesan cargas reales ni gravámenes sobre el inmueble. Lo adquirió por donación de René Contreras Sandoval, el veintiséis de diciembre de dos mil quince. Estima el inmueble y el proceso en dos millones de colones. Por el plazo de un mes contados a partir de la publicación del edicto, se citan a todas las personas interesadas para que se apersonen en defensa de sus derechos. (Información Posesoria 21-000005-0387-AG. Nota: Publíquese este edicto por una sola vez en el Boletín Judicial. Conforme al artículo 26 Ley de Jurisdicción Agraria, en materia agraria se aplica el principio de gratuidad, por lo que no se pagan especies de ningún tipo para su publicación.—Juzgado Agrario Primer Circuito Judicial Guanacaste, Liberia, 11 de agosto de 2022.—Rodrigo Tobías Valverde Umaña, Notario.—1 vez.—( IN2022684793 ).

Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente N° 16-000027-1520-AG donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Juan Carlos Alvarado García quien es mayor, estado civil casado una vez, vecino(a) de Popoyoapa de San José de Upala, cien metros al noroeste del salón comunal,, portador(a) de la cédula de identidad vigente que exhibe número dos- cinco cero siete- dos tres nueve, profesión agricultor, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca cuya naturaleza es terreno de cultivos. Situada en el distrito San José, cantón Upala, de la provincia de Alajuela.- Colinda: al norte Juan Calderón Bonilla; al sur calle publica,; al este calle publica, y al oeste Sandra Alvarado Mercado.- Mide: mil novecientos veintiún metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número A - uno siete ocho cinco tres siete tres - dos mil catorce.- Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes diligenciasen la suma de cinco millones de colones cada una.- Que adquirió dicho inmueble por medio de una compraventa, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de treinta y dos años.- Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en arreglo, reparación y mantenimiento de cercas, limpieza de rondas, siembra de árboles frutales y se ha rellenado el lote.- Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad.- Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos.- Proceso información posesoria, promovida por Juan Carlos Alvarado García. Expediente N° 16-000027-1520-AG. Nota: Publíquese este edicto por una sola vez en el Boletín Judicial. De conformidad con el artículo 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria en materia agraria se aplica el principio de gratuidad, de ahí que no devenga el pago de especies de ningún tipo para su publicación.—Juzgado Civil y Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Sede Upala (Materia Agraria), Alajuela, Upala, 11 de enero del año 2017.—Lic. Alejandro Li Ruiz.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022684796 ).

Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente N° 21-000050-1520-AG, donde se promueven diligencias de Información Posesoria, por parte de Virian Elena del Carmen Arguello Ledezma, quien es mayor, casada, vecina de San Carlos Ciudad Quesada, portadora de la cédula de identidad número 2-0450-0317, comerciante, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca cuya naturaleza es terreno de potrero. Situada en el distrito 4°-Bijagua, cantón 13°-Upala, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte: calle pública con un frente de ciento nueve metros con veintisiete centímetros lineales; al sur: quebrada; al este: Olger López Matamoros; y al oeste: Ramón María Arguello Rojas. Mide: seis mil trescientos cuarenta y tres metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número 2-2211185-2020. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma de seis millones de colones cada una. Que adquirió dicho inmueble por donación, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de 14 años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en cuidado del terreno, pastoreo ocasional de ganado y siembra de pasto. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso Información Posesoria, promovida por Virian Elena del Carmen Arguello Ledezma. Expediente N° 21-000050-1520-AG. Nota: Publíquese este edicto por una sola vez en el Boletín Judicial. De conformidad con el artículo 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria en materia agraria se aplica el principio de gratuidad, de ahí que no devenga el pago de especies de ningún tipo para su publicación.—Juzgado Civil y Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Sede Upala (Materia Agraria). Alajuela, Upala, 05 de octubre del año 2022.—Lic. Armando Guevara Rodríguez, Juez Decisor.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022684800 ).

Se hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente N° 22-000095-1520-AG donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Adilia Castillo Hernández quien es mayor, estado civil casada, vecina de San José de Upala, Villa Nueva, portadora de la cédula de identidad número 08-0126-0520, oficios domésticos, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca cuya naturaleza es potrero con una casa. Situada en el distrito San José, cantón Upala, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte noreste, con Martín Huertecho Escoto, Arnoldo Efraín Silva Narváez, María Del Milagro Castillo Torres y Alicia Castillo Hernández; noroeste con Martín Huertecho Escoto; suroeste con Juan Marciano Blas Murillo, Elizabeth Gamboa Castillo y Calle Pública con un frente de 324.17 metros lineales; SUR con Nora Elieth Sánchez Ruiz, Ángela Emilia Hernández Alvarado, José Vallejos Castillo, Diter José Castillo Hernández, Fanny Cordero Manzanares y Vilma María Peralta Zacarias. Mide: ciento cuarenta y nueve mil doscientos ochenta metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número ciento cuarenta y nueve mil doscientos ochenta metros. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima el inmueble en veinticinco millones de colones y las presentes diligencias en la suma de trescientos mil colones.- Que adquirió dicho inmueble por donación, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de 31 años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en mantenimiento y mejora del potrero, construcción de mi casa de habitación, pastoreo de ganado de carne, siembra de plátano y guineo. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. proceso información posesoria, promovida por Adilia Castillo Hernández. Expediente N° 22-000095-1520-AG. Nota: Publíquese este edicto por una sola vez en el Boletín Judicial. De conformidad con el artículo 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria en materia agraria se aplica el principio de gratuidad, de ahí que no devenga el pago de especies de ningún tipo para su publicación.—Juzgado Civil y Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Sede Upala (Materia Agraria), Alajuela, Upala, 05 de octubre del año 2022.—Lic. Armando Guevara Rodríguez, Juez.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022684824 ).

Citaciones

Expediente cero cero uno-dos mil veintidós. Se cita y emplaza a todos los herederos e interesados en el proceso sucesorio notarial de quien en vida fuera Sophie Santana Sasso mayor, divorciada una vez, abogada, vecina de Barrio Dent, Condominio Benidorm, con cédula de identidad número uno-cero quinientos ochenta y nueve-cero doscientos veintisiete, quien falleció el día diecisiete de setiembre del dos mil veintidós, a los cincuenta y nueve años de edad, hija de Alfonso Santana Angulo y Floria Alberta Sasso Fischel. por tal motivo el suscrito Rodolfo Loria Sáenz, Abogado y Notario Público con oficina abierta en San José, Barrio Los Yoses, final de avenida diez, calle treinta y cinco número treinta y cinco diez, emplazo desde el día siguiente a su publicación en el Boletín Judicial y por un plazo de treinta días naturales, a todos los interesados en el Sucesorio de quien en vida fuera Sophie Santana Sasso, para que se apersone en mi Notaria a hacer valer sus derechos, presentado para ello todos los documentos que los acrediten como legitimados y los escritos respectivos en papel de seguridad notarial. Se le avisa que una vez pasado el plazo dicho se protocolizaran los acuerdos ya tomados por los herederos de la señora Santana Sasso.—San José nueve horas del trece de octubre del dos mil veintidós.—Rodolfo Loria Sáenz, Notario.—
( IN2022684472 ).                                                                                3 v.1.

Se hace saber: En este Tribunal de Justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó María Teresa de los Ángeles Campos Alvarado, mayor, casada una vez, pensionada, costarricense, con documento de identidad N° 0301050018, y vecina de San Joaquín, Heredia. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente N° 22-000727-0504-CI-8.—Juzgado Civil de Heredia, hora y fecha de emisión: ocho horas con treinta minutos del veintidós de setiembre del dos mil veintidós.—Licda. Lidieth de los Ángeles Venegas Chacón, Jueza.—1 vez.—( IN2022684095 ).

Se hace saber: En este tribunal de justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se Llamó Manuel Ovidio Álvaro Madriz Picado, mayor, estado civil viudo, profesión u oficio Comerciante, nacionalidad Costa Rica, con documento de identidad 3-0101-611 y vecino de Paraíso de Cartago, exactamente cien metros este, cien metros sur, y veinticinco metros este de la escuela Goicoechea. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente N° 22-000580-0640-CI - 5.—Juzgado Civil de Cartago, hora y fecha de emisión: nueve horas con cuarenta y tres minutos del uno de setiembre del dos mil veintidós.—Licda. Marjorie Zacharry Wilson Rodríguez, Jueza.—1 vez.—( IN2022684099 ).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de quien en vida Marvin Zúñiga Arley, quien murió el veintiséis de agosto de dos mil veintiuno, quien en vida fuera casado una vez, chofer de vehículo de carga, vecino Barrio Santa Cecilia, Santiago de Puriscal, ciento cincuenta metros norte de las oficinas del MINAET, verjas color café, portador en vida de la cédula de identidad uno-cero cuatro nueve uno-cero nueve cero ocho, para que dentro del término de treinta días contados a partir de esta publicación, comparezcan a reclamar sus derechos; y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente 01-2022.—Notaría del Lic. Gilbert Charpentier Acuña.—1 vez.—( IN2022684105 ).

Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría por María Eugenia Azofeifa Fonseca, mayor, divorciada una vez, asistente de educación especial, vecina de Urbanización Nietos de Cerezo, situada en Hatillo Centro, del Antiguo Rancho Guanacaste, setenta y cinco metros al sur, y veinticinco metros al este, alameda uno, casa número quince, cédula número uno-cero ochocientos setenta y nueve-cero ciento diecisiete a las doce horas del once de octubre del año dos mil veintidós, y comprobado el fallecimiento, esta notaría declara abierto el proceso sucesorio ab intestato de quien en vida fuera Alba Nidia Fonseca Meza, quien fuera mayor, divorciada una vez, ama de casa, vecina de la misma dirección de la solicitante, cédula de identidad número Cinco-cero ciento treinta y seis-mil doscientos cinco. Se cita y emplaza a todos los interesados para que, dentro del plazo máximo de quince días naturales, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta Notaría a hacer valer sus derechos. Notaría del Lic. Edwin Angulo Gatgens sito en San José, Barrio González Lahman avenida seis, calles veintiuno y veintitrés, edificio veintiuno treinta y cuatro. Teléfono 2257-0111 (Publicar 1 vez en el Boletín Judicial) Expediente 0003-2022.—1 vez.—( IN2022684109 ).

Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría por Elia María Ruiz Gutierrez, a las dieciocho horas del cuatro de octubre del dos mil veintidós, y comprobado el fallecimiento de la señora Tania María Gutierrez Ruiz, mayor, soltera, administradora de empresas, cédula de identidad uno-mil cuarenta y siete-cero doscientos cincuenta, vecina de San José, Goicoechea, Guadalupe, de la entrada a emergencias de la Clínica Ricardo Jiménez Núñez, cien al oeste y doscientos al norte, esta notaría ha declarado abierto su proceso sucesorio ad Intestato. Se cita y emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para que, dentro del plazo máximo de quince días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta Notaría a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a los que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se presentan en ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Notaría de la Licda. María Estrella Jiménez Sancho, con oficina en: San José, Goicoechea, Mata de Plátano, Urbanización Divino Pastor, número siete A, teléfono: 88-91-31-72. Correo: estrella_js08@hotmail.com.—San José, cinco de octubre del dos mil veintidós.—1 vez.—( IN2022684111 ).

Se hace saber en este tribunal de justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó: Idaluz Guzmán Ramírez, mayor, casada una vez, ama de casa, costarricense, con documento de identidad N° 0103830255 y vecina de San Rafael, Heredia. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente N° 22-000775-0504-CI-7.—Juzgado Civil de Heredia. Hora y fecha de emisión: quince horas con cincuenta y tres minutos del catorce de setiembre del dos mil veintidós.—Licda. Lidieth De Los Ángeles Venegas Chacón, Jueza.—1 vez.—( IN2022684114 ).

Se hace saber, en este Tribunal de Justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó José Manuel Quirós Díaz, mayor, estado civil casado, profesión u oficio pensionado, nacionalidad costarricense, con documento de identidad 0103220477 y vecino de San José, Desamparados, San Rafael Abajo, Barrio Valencia, de la última parada de buses 100 metros norte. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto, expediente 22-000419-0217-CI. Nota: publíquese por única vez.—Juzgado Civil del Tercer Circuito Judicial de San José (Desamparados), hora y fecha de emisión: quince horas del quince de setiembre del dos mil veintidós.—M.Sc. Wálter Obando Corrales, Juez Decisor.—1 vez.—( IN2022684173 ).

Se hace saber en este tribunal de justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó: Ramón Céspedes Alfaro, mayor, estado civil casado, profesión u oficio, nacionalidad: Costa Rica, con documento de identidad N° 0202590173 y vecino de Alajuela. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente N° 22-000544-0638-CI-7.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela. Hora y fecha de emisión: doce horas con seis minutos del cinco de octubre del dos mil veintidós.—Jenny Maria Corrales Torres, Jueza Decisora.—1 vez.—( IN2022684174 ).

Se emplaza a herederos, legatarios, acreedores e interesados en la sucesión de Julia Del Socorro Machado Navarrete, quien en vida fue mayor, viuda una vez, Pensionada, con cédula de identidad número 5-0066-0948, vecina de Filadelfia de carrillo de Guanacaste, para que dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir de la publicación de este aviso, se apersonen a ésta notaría Ubicada en Filadelfia de Carrillo, Guanacaste, del Banco Nacional 300 oeste, y 50 norte, a hacer valer sus derechos, bajo el apercibimiento de que si no se presentaren en ese plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Notaría del Lic. Gerardo Enrique Picón Chávez, teléfono 4700 17 25, correo electrónico: gerar2586@hotmail.com.—Filadelfia, 17 de setiembre del 2022.—Lic. Gerardo Enrique Picón Chávez.— 1 vez.—( IN2022684180 ).

Se emplaza a herederos, legatarios, acreedores e interesados en la sucesión de José Antonio Gutiérrez Dávila, quien en vida fue mayor, casado dos veces, Agricultor, con cédula de identidad número 6-0114-0197, vecino de Guardia de Liberia de Guanacaste, para que dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir de la publicación de este aviso, se apersonen a ésta notaría ubicada en Filadelfia de Carrillo, Guanacaste, del Banco Nacional 300 oeste, y 50 norte, a hacer valer sus derechos, bajo el apercibimiento de que si no se presentaren en ese plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Notaría del Lic. Gerardo Enrique Picón Chávez, teléfono 4700-1725, correo electrónico: gerar2586@hotmail.com.—Filadelfia, 10 de octubre del 2022.—Lic. Gerardo Enrique Picón Chávez.—1 vez.—( IN2022684193 ).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Ixmari Salas Sánchez, quien fue mayor, casada una vez, ama de casa, vecina de Montes de Oca, cédula N° 1-662-187, para que, dentro del plazo de quince días, contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan a reclamar sus derechos, y se les apercibe a los que crean tener calidad de herederos que, si no se presentan dentro del plazo dicha, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente Número 00017-2022SN. Notifiquese.—Licenciado Manuel Enrique Badilla Chavarría, Notario Público.—1 vez.—( IN2022684213 ).

Mediante solicitud de apertura de proceso sucesorio en sede notarial, otorgada en escritura pública número treinta y seis, ante esta notaría por Manuel Martín Molina Brenes, a las dieciocho horas del dos de octubre del año dos mil veintidós, y comprobado el fallecimiento de Ana Rita Brenes Serrano y Manuel Martín Molina Alvarado, esta notaría declara abierto el proceso sucesorio testamentario de ambos causantes, quienes en vida fueron Ana Rita Brenes Serrano, quien fue mayor, casada una vez, pensionada, portadora de la cédula de identidad número: uno-cero cuatrocientos cuarenta y tres-cero ciento seis, y; Manuel Martin Molina Alvarado, quien fue mayor, casado una vez, pensionado, portador de la cédula de identidad número: uno-cero cuatrocientos cuarenta y uno-cero cuatrocientos treinta y tres, ambos con último domicilio en la provincia de Heredia, cantón Sarapiquí, Horquetas, tres kilómetros al sur de la Escuela de Colonia Villalobos, casa con columnas a amarillas a mano derecha. Se cita y emplaza a todos los interesados para que, dentro del plazo máximo de treinta días naturales, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta Notaría a hacer valer sus derechos. Notaría del Lic. Salvador Arauz Figueroa, teléfono 8834-4580. (Publicar 1 vez en el Boletín Judicial).—1 vez.—( IN2022684225 ).

Se hace saber en este Tribunal de Justicia se tramita el proceso de disolución de la Fundación Humanitarian Development Institute of América, cédula jurídica 3-006-738779, disolución que se solicita motivada en imposibilidad absoluta en la ejecución de sus finalidades, informándose que lamentablemente nunca se pudo ejecutar el objeto social por el que fue creada.- Se pone en conocimiento la existencia de este trámite a toda la ciudadanía y se le indica a las personas quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Hora y fecha de emisión: diecisiete horas con veintiocho minutos del ocho de marzo del dos mil veintidós.—Julieth Víquez Fernández, Jueza.—1 vez.—( IN2022684234 ).

En esta notaría se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó: Alberto Rafael Madrigal Quirós, mayor, casado una vez, pensionado, ultimo domicilio en Guanacaste, Liberia, barrio Moracia, contiguo al Pozo de Acueductos y Alcantarillados, cédula de identidad número seis-cero cero ochenta y dos-cero cero quinientos cuarenta y dos. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Notaría de la Licda. Julieta Elizondo Araya, ubicada en Guanacaste, Liberia, 450 metros hacia el este de la Municipalidad. Expediente N° 001-2022-SN.—12 de octubre de 2022.—Licda. Julieta Elizondo Araya, Notaria.—1 vez.—( IN2022684246 ).

De acuerdo a lo establecido en los artículos 126.1 y 126.3 siguientes y concordantes del Código Procesal Civil, artículo 129 del Código Notarial, se informa, cita y emplaza a todos aquellos interesados, herederos, legatarios, acreedores, que en la Notaría de Jaime Eduardo Schmidt Muñoz y en conotariado con José Enrique Guevara Acuña, se ha iniciado en sede notarial, la sucesión ab intestato de Bernardo Alfredo Castillo Vargas, mayor, casado una vez, electricista, cédula de identidad número: dos-cuatrocientos treinta y tres-cuatrocientos sesenta y uno, para que en el término de treinta días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a los que crean tener derecho a la herencia, de que si no se presentan en ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. La notaría está ubicada en San José, Tibás, San Juan, calles cuatro y seis.—San José, 12 de octubre del 2022.—Lic. José Enrique Guevara Acuña, Notario.—1 vez.—( IN2022684247 ).

Se emplaza a herederos, legatarios, acreedores y demás interesados en la sucesión de Virginia Lobo Charpentier, quien en vida fue mayor de edad, casada una vez, ama de casa, cédula número uno-doscientos cincuenta y nueve-cero noventa y tres, vecina de Cartago, Oreamuno, San Rafael, Residencial Renacer, falleció en Cartago, Oreamuno, San Rafael, el veintiocho de abril del año dos mil dieciocho, y el señor Isaías José Rivera Meza, mayor de edad, casado una vez, pensionado, cédula número tres-cero noventa y cinco-quinientos treinta y cuatro, vecino de Cartago, Oreamuno, San Rafael, Condominio Renacer, falleció en Cartago, Oreamuno, San Rafael, el veintidós de setiembre del año dos mil veintidós, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen a esta notaría en defensa de sus derechos, bajo el apercibimiento de que en caso de que no lo hicieran la herencia pasará a quien en derecho corresponde. Así mismo deben señalar lugar o medio para que reciban sus notificaciones. Expediente N° 02-2022.—MSc. Carmen María Achoy Arce, correo electrónico carmenachoy08@yahoo.es, Notaria.—1 vez.—( IN2022684252 ).

Se hace saber en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó: Xinia Lorena Picado Alvarado, cédula de identidad N° 0302150285, mayor, viuda, pensionada, vecina de Turrialba y fallecida el 31 de julio de 2022. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto. Expediente: 22-000117-0341-CI.—Juzgado Civil, Trabajo y Agrario de Turrialba. Hora y fecha de emisión: trece horas con cuarenta y dos minutos del veinticinco de agosto del dos mil veintidós.—Licda. Ivannia Cristina Jiménez Castro, Jueza.—1 vez.—( IN2022684253 ).

Se hace saber en este tribunal de justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó: Celso Solano Núñez, mayor, estado civil casado, profesión u oficio agricultor, nacionalidad Costa Rica, con documento de identidad N° 0301200812 y vecino de Pavones de Turrialba. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente N° 22-000121-0341-CI-6.—Juzgado Civil, Trabajo y Agrario de Turrialba. Hora y fecha de emisión: quince horas con cuarenta y tres minutos del seis de setiembre del dos mil veintidós.—Licda. Ivannia Jiménez Castro, Jueza.—1 vez.—( IN2022684254 ).

Se hace saber en este Tribunal de Justicia, se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Dorotila Sánchez Rojas c.c. Dora Sánchez Rojas, mayor, viuda una vez, oficios domésticos, costarricense, con documento de identidad N° 0201070053, y vecina de San José, Sabana Sur. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente N° 22-000468-0182-CI-5.—Juzgado Tercero Civil de San José, 27 de julio del año 2022.—Gersan Tapia Martínez, Juez Tramitador.—1 vez.—( IN2022684260 ).

Se hace saber: En este tribunal de justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó María Ester Campos Luna, mayor, estado civil viuda, oficios del hogar, nacionalidad Costa Rica, con documento de identidad 0201820328 y vecina de Tuetal Norte de Alajuela. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente N° 22-000639-0638-CI-9.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, hora y fecha de emisión: trece horas con cuarenta y nueve minutos del cinco de octubre del dos mil veintidós.—Bolívar Arrieta Zarate, Juez Decisor.—1 vez.—( IN2022684268 ).

Se hace saber: en este Tribunal de Justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Karla Anabelle Blake Bourrouet, mayor, casada una vez, costarricense, con documento de identidad 700680831 y vecina de Limón, Barrio Roosevelth. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto, expediente 22-000242-0678-CI-9.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 01 de setiembre del año 2022.—Lic. Diego Steven Durán Mora, Juez.—1 vez.—( IN2022684273 ).

Se hace saber: En este tribunal de justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Roy Arturo Carvajal Salas, mayor, estado civil soltero/a, profesión desconocida, nacionalidad Costa Rica, con documento de identidad 0112620688 y vecino(a) de San José, cantón Curridabat, distrito Curridabat, de la Municipalidad 300 metros al sur y 200 metros este, casa de una planta. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente N° 21-000737-0181-CI - 0.—Juzgado Segundo Civil de San José, 10 de marzo del año 2022.—Daniel Jiménez Medrano, Juez Tramitador.—1 vez.—( IN2022684292 ).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Gerardo Alberto Solís Lee, mayor, soltero, auditor, cédula de identidad número tres-cero ciento ochenta y cuatro-seiscientos noventa y uno, vecina de San José, avenida diez, calle doce y catorce, quien falleció el día veintiocho de setiembre del dos mil veintiuno, para que, dentro del plazo de quince días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos. Se apercibe a quienes crean tener calidad de herederos a que se presenten dentro de dicho plazo, pasado el cual sin haberse presentado la herencia pasará a quien legalmente corresponda. Expediente número 001-2022. Notaría del licenciado Édgar Díaz Sánchez, sita en San José, Barrio González Lahmann, de Casa Matute cien metros al sur, ciento cincuenta al este, casa número dos mil trescientos veinte.—Édgar Díaz Sánchez, Notario.—1 vez.—( IN2022684296 ).

Edicto, mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría por Virginia Soto Rocha, al ser las ocho horas del día doce de octubre del dos mil veintidós, y comprobado el fallecimiento, esta Notaría declara abierto el proceso sucesorio ab intestato de quien en vida fuera Manuel Gerardo Arroyo Soto, quien fue mayor, soltero, jubilado, vecino de Ciudad Cortés, Osa, Puntarenas, cédula de identidad número seis-doscientos noventa y tres-cuatrocientos sesenta y cuatro; fallecido el día dieciséis de febrero del dos mil veintiuno, en Ciudad Cortés, Osa, Puntarenas. Se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. Notaría del Lic. Billy Latouche Ortiz, Palmar Norte, Osa, Puntarenas, cien metros al oeste de la Sucursal de la Caja Costarricense de Seguro Social, segundo piso, edificio esquinero, teléfono 2786-6146.—1 vez.—( IN2022684375 ).

Se hace saber: En este Tribunal de Justicia se tramita el proceso sucesorio testamentario de quien en vida se llamó Alexis Roberto Ramón Carballo Araya, mayor, estado civil casado una vez, profesión u oficio administrador, nacionalidad costarricense, con documento de identidad N° 0401510362, y vecino de Heredia, Barva, San Pedro. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente N° 22-000825-0504-CI-1.—Juzgado Civil de Heredia, hora y fecha de emisión: catorce horas con veintinueve minutos del dieciséis de setiembre del dos mil veintidós.—M.Sc. Victoria Eugenia Ramírez Víquez, Jueza.—1 vez.—( IN2022684380 ).

Se cita y emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores e interesados en la sucesión extrajudicial de quien en vida fue Roxana Vega, mayor, casada una vez, ama de casa, vecina de Guayabo de Bagaces, cincuenta metros sur trescientos oeste y cien sur del Colono Construcción en Barrio Los Oses, cédula de identidad número cinco-doscientos cuarenta y dos-seiscientos treinta y seis, falleció el diecisiete de junio del año dos mil veintidós, fue su último domicilio, según consta en certificación adjunta y murió en el Hospital de Liberia. Para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto se apersonen en resguardo de sus derechos, apercibidos los que crean tener derechos a la herencia, de que, si no presentan en este plazo aquella pasará a quien corresponda del juicio sucesorio extrajudicial, expediente cero cero cuatro-dos mil veintidós, en la oficina del Bufete Lobo Alvarado, costado norte del Banco de Costa Rica. Guayabo de Bagaces Guanacaste, cualquier consulta llamar a los teléfonos dos seis siete tres-dos nueve cero cero, doce de octubre del año dos mil veintidós.—Lic. Alexander Lobo Alvarado, Notario Público.—1 vez.—( IN2022684382 ).

Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría, por Nidia Montero Delgado, cédula uno-cuatrocientos diecinueve-novecientos ochenta y nueve, EL CIA, veintisiete de agosto del año dos mil veintidós y comprobado el fallecimiento del causante, esta notaría declara abierto el proceso sucesorio testado de quien en vida fuese Nicador Ramírez Rodríguez. Se cita y emplaza a todos los interesados para que, dentro del plazo máximo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaria para hacer valer sus derechos, que, si no se presentan dentro del plazo establecido, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente cero cero cero uno-dos mil veintidós. Notaria del Lic. Flory Iveth Araya Fallas, Guácimo, Limón. (Publicar 1 vez en el Boletín Judicial). Expediente número cero cero cero uno -dos mil veintidós.—Guápiles, Limón, a las trece horas del veintisiete de agosto del año dos mil veintidós.—Lic. Flory Iveth Araya Fallas.—1 vez.—( IN2022684409 ).

Se hace saber: En este Tribunal de Justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Jessica Virginia Artavia López, mayor, soltera, costarricense, con documento de identidad N° 114550365, y vecina de San Sebastián. Se emplaza a todos los herederos, de legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para que dentro del plazo de quince días, contados a partir de la primera y única publicación de este edicto en el Boletín Judicial, con el fin de que comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro del citado plazo, aquélla pasará a quien corresponda. Expediente N° 22-000201-0216-CI-4.—Juzgado Civil Hatillo, San Sebastián y Alajuelita, hora y fecha de emisión: dieciocho horas con veinticuatro minutos del once de setiembre del dos mil veintidós.—Adriana Brenes Castro, Jueza Tramitadora.—1 vez.—( IN2022684419 ).

Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría por Ignacia Anavel Mendoza Gómez, mayor, viuda una vez, ama de casa, cédula cinco-cero ciento veintisiete-cero setecientos noventa y cuatro; Mayra Ivette Peralta Mendoza, mayor, casada en segundas nupcias, cédula siete-cero ciento uno-cero trescientos setenta y cuatro, ambas vecinas de Limón, Talamanca, Cahuita, Hone Creeck, del súper el negro, novecientos metros oeste y quinientos metros norte, casa de cemento a mano derecha, Limón, Talamanca, Cahuita, a las ocho horas del dieciséis de septiembre del dos mil veintidós, y comprobado el fallecimiento de Justo Mario Peralta Ramírez, mayor, casado una vez, agricultor, cédula de identidad siete-cero cero veintiuno-cero ochocientos dieciséis, vecino de Limón, Talamanca, Cahuita, Hone Creeck, del súper el negro, novecientos metros oeste y quinientos metros norte, esta notaría ha declarado abierto su proceso sucesorio ab intestato. Se cita y emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de quince días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. No se tiene como parte a la Procuraduría General de la República, tal como esta lo ha indicado. Notaría del Licda. Isabel Vargas Vargas, con oficina de Guápiles, ciento cincuenta metros sur de la Universidad Latina, teléfono N° 2711-33-55.—Guápiles, trece de octubre del dos mil veintidós.—1 vez.—( IN2022684425 ).

Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría por Jose Luis Jiménez Varela, mayor, casado una vez, agricultor, vecino de Puente Blanco de Osa, doscientos metros oeste del Bar Las Brisas, cédula seis- cero dos dos cinco- cero cero seis uno a las 10:00 horas del siete de octubre del año dos mil veintidós y comprobado el fallecimiento Anabelle Mayorga Badilla cédula nueve- ciento dos- ciento sesenta y seis esta. Notaría ha declarado abierto su proceso sucesorio ab intestato. Se cita y emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para que, dentro del plazo máximo de quince días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta Notaría a hacer valer sus derechos. No se tiene como parte a la Procuraduría General de la República. Notaría del Lic. Rafael Campos Quirós, Palmar Norte de Osa contiguo a TRACOPA, Teléfono 8780 3897.—Palmar, 10 de octubre de 2022.—Lic. Rafael Saturnino Campos Quirós, Notario.—
1 vez.—( IN2022684439 ).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la Sucesión Notarial de quien en vida fuera Ana Catalina Cerdas López, mayor, casada una vez, ama de casa, cédula nueve-cero cuarenta y seis-cero noventa y dos, vecina de Cartago, quien falleció el día quince de febrero del dos mil diez, para que dentro del plazo de quince días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos, ante esta Notaria, sita en Puntarenas Coto Brus Sabalito de la Escuela de Sabalito doscientos metros al norte y cien metros al este o por medio el correo electrónico licoctavioalejandro@hotmail.com y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia, pasará a quien corresponda. Expediente cero cero uno-dos mil veintidós.—San José, doce de octubre del dos mil veintidós.—Lic. Octavio Alejandro Rivera Jiménez.—
1 vez.—( IN2022684449 ).

Se cita y emplaza a todos los interesados en el proceso sucesorio de quien en vida fue Antonio Gregorio de Jesús Sánchez Gutiérrez, mayor, viudo una vez, pensionado, con cédula de identidad número: 4-0073-0835, vecino de San Isidro de Heredia, 700 metros norte de la iglesia católica, para que dentro del plazo de 15 días contados a partir de la publicación de este Edicto, comparezcan a reclamar sus derechos en la notaría, del Lic. Iván Villalobos Ramírez, situada en San Isidro de Heredia, 100 metros sur de la Municipalidad. Se apercibe a los que crean tener calidad de herederos, que si no se presentasen dentro del citado plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente N° 0005-2022.—Notaría del licenciado Iván Villalobos Ramírez.—1 vez.—( IN2022684483 ).

Se cita y emplaza a todos los interesados en el proceso sucesorio de quien en vida fue Lidia Virginia del Carmen Ramírez Hernández, mayor, casada una vez, de oficios del hogar, con cédula de identidad número: 4-0084-0095, vecino de San Isidro de Heredia, 700 metros norte de la Iglesia Católica, para que dentro del plazo de 15 días, contados a partir de la publicación de este Edicto, comparezcan a reclamar sus derechos en la notaria, del Lic. Iván Villalobos Ramírez, situada en San Isidro de Heredia, 100 metros sur de la Municipalidad. Se apercibe a los que crean tener calidad de herederos, que si no se presentasen dentro del citado plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente N° 0006-2022.—Notaría de Licenciado Iván Villalobos Ramírez.—1 vez.—( IN2022684487 ).

Se hace saber en este tribunal de justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó: Giovanni Dugan, mayor, divorciado, pensionado, italiano, con número de residencia N° 138000063329 y vecino de San José. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente N° 21-000604-0217-CI-8.—Juzgado Segundo Civil de San José, 8 de agosto del 2022.—Licda. Nathalie Palma Miranda, Jueza Decisora.—1 vez.—( IN2022684494 ).

Se hace constar que ante esta notaría se tramita proceso sucesorio notarial ab intestato de William Antonio Bermúdez Ureña, cédula 104430739. Expediente notarial 0004-2022. Se emplaza a todos los que crean tener la condición de interesados para que se apersonen dentro del plazo de quince días contados a partir de la publicación del presente edicto a fin de que hagan valer sus derechos. MSc. Jorge Zúñiga Calderón, Notario Público, colegiado 8770, con oficina en San Isidro, Pérez Zeledón, frente a los Tribunales Edificio Abarca Vargas Oficina número 2. 13 de octubre 2022.—Jorge Zúñiga Calderón, Notario.—1 vez.—( IN2022684502 ).

Edicto, se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión del señor John (nombre) Arroyo (Apellido), de único apellido en razón de su nacionalidad estadounidense, mayor, casado una vez, pensionado, con pasaporte de su país número: cinco cinco nueve cuatro uno uno tres nueve ocho, vecino de Guácimos de Atenas, Vista al Río Grande, dos kilómetros al oeste de la iglesia católica, camino de Atenas a Escobal, para que en el plazo de quince días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos; y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda, expediente 05-2022. Notaría del Bufete del licenciado Alejandro Alonso Román González, Notario Público.—1 vez.—( IN2022684524 ).

Mediante solicitud expresa ante el suscrito notario público Jorge Arturo Arce Lara, se solicitó la continuación del proceso sucesorio de quien en vida fue María Elena Ramona Calderón Álvarez. Se cita y emplaza a todos los herederos para que, a las diez horas del día treinta y uno de octubre del año dos mil veintidós, comparezcan ante la notaría del Licenciado Jorge Arturo Arce Lara, en San José, Pavas, calle veinticinco, casa número siete, para efectuar el nombramiento de albacea de dicho proceso sucesorio.—San José, once de octubre del año dos mil veintidós.—Lic. Jorge Arturo Arce Lara.—1 vez.—( IN2022684526 ).

Se hace saber ante la notaria pública Susana Méndez Rojas, se tramita el proceso sucesorio notarial, de quien en vida fue José Joaquín Céspedes Agüero. Se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de quince días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta Notaría a hacer valer sus derechos. Curridabat, Centro, costado oeste de la nueva sede del Ebais, teléfono: 8905-6556.—13 de octubre de 2022.—Susana Méndez Rojas.—1 vez.—( IN2022684528 ).

Por solicitud de apertura de sucesión, de fecha veintidós de febrero del dos mil veintidós, se ha iniciado el proceso sucesorio notarial del señor Hernán Enrique Rodríguez Umaña, quien fuese mayor, casado por segunda vez, cédula: uno-trescientos veinte-ochocientos veintitrés, vecino de San José Pavas, Santa Catalina diagonal a la escuela casa contiguo al parque, Comerciante. Cita de defunción uno cero seis cinco cero dos siete uno cero cinco cuatro dos, Fecha de defunción: treinta y uno de agosto del dos mil veintiuno, Lugar del suceso: San José-Central-Hospital, y comprobado el fallecimiento, esta Notaría declara abierto el proceso sucesorio notarial de quien en vida fue Hernán Enrique Rodríguez Umaña. Se cita y emplaza a todos los interesados para que, dentro del plazo máximo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta Notaría a hacer valer sus derechos. Notaría del Lic. Max Aguilar Rodríguez, cita en San José San Juan de Tibás de la iglesia trescientos metros al sur edificio a mano izquierda, teléfono ochenta y tres veintiocho sesenta y nueve trece.—Lic. Max Aguilar Rodríguez.—1 vez.—( IN2022684538 ).

Por solicitud de apertura de sucesión, de fecha veintitrés de julio del dos mil veintidós, se ha iniciado el proceso sucesorio notarial del señor: Olman Chacón Astúa, mayor, viudo, vecino de Tibás, taxista, cédula: uno-doscientos ochenta y cuatro-doscientos veintisiete, fallecido el veintiuno de julio del dos mil catorce. Cita de Defunción uno cero cinco tres siete tres cero seis cero seis uno uno, lugar del suceso: Uruca Central San Jose, y comprobado el fallecimiento, esta Notaría declara abierto el proceso sucesorio notarial de quien en vida fue Olman Chacón Astúa. Se cita y emplaza a todos los interesados para que, dentro del plazo máximo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. Notaría del Lic. Max Aguilar Rodríguez, cita en San José, Sara Juan de Tibás de la iglesia trescientos metros al sur edificio a mano izquierda. Teléfono ochenta y tres veintiocho sesenta y nueve trece.—Lic. Max Aguilar Rodríguez, Notario.—1 vez.—( IN2022684539 ).

Se hace saber: en este Tribunal de Justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Marco Tulio Salazar Rodríguez, mayor, estado civil casado, agricultor, nacionalidad costarricense, con documento de identidad 0201730523 y vecino de Grecia, Puente Piedra, y Alice Acosta Quesada, quien fue mayor, viuda, nacionalidad costarricense, con documento de identidad 0201840562 y vecina de Grecia, Puente Piedra. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto, expediente 21-000077-0295-CI-2. Publíquese el edicto una vez en el Boletín Judicial.—Juzgado Civil y Trabajo de Grecia (Materia Civil), hora y fecha de emisión: doce horas con cuarenta y seis minutos del siete de octubre del dos mil veintidós.—MSC. Karla Artavia Nájera, Jueza Tramitadora.—1 vez.—( IN2022684568 ).

Se hace saber: En este tribunal de justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Silvia Elena Picado Salas, mayor, nacionalidad costarricense, comerciante, con documento de identidad 0107730446 y vecino de Guápiles. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente N° 22-000238-0930-CI-7.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 24 de agosto del año 2022.—Licda. Lilliana Garro Sánchez, Jueza.—1 vez.—( IN2022684574 )

Ante esta notaría, se ha abierto proceso sucesorio del señor Juan Agustín Rojas Castro, quien fue mayor, divorciado dos veces, telemático, vecino de Guanacaste, Abangares, Las Juntas, del Colegio Técnico de Abangares, 125 metros norte, 300 metros este, 50 metros sur y 25 metros oeste y portador de la cédula de identidad N° 2-0422-0564. Se cita y emplaza a todos los interesados en esta sucesión, para que, en el plazo de 30 días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener condición de herederos, que, si no se presentan en dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente N° 001-22 de la notaría de Irene Jiménez Barletta, sita: 50 metros al este de Pops Curridabat, Edificio Galerías del este, 3er piso, oficina 27 o en el fax: 22-24-19-22 o correo electrónico: ijimenezb@yahoo.com. Publicar una vez.—San José, 13 de octubre del 2022.—Irene Jiménez Barletta, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022684585 ).

Se cita y emplaza a todos los interesados, en el sucesorio ab-intestato de: Esteban Ricardo Yong Morales, divorciado una vez, contador, cédula: 1-0808-0591; para que, dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener la calidad de herederos; que, si no se presentan dentro del citado plazo, la herencia pasará a quién corresponda. Expediente número 0002-2022. Notaría del bufete del notario Eduardo Sanabria Rojas, Cartago, La Unión, Concepción, 100 metros oeste Escuela Ricardo André.—Eduardo Sanabria Rojas, Notario.—1 vez.—( IN2022684657 ).

Se hace saber: En este tribunal de justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Renate Ingrid Monika Dr Glier Geb Kramer, mayor, viuda, pensionada Ingeniera Química, nacionalidad Alemania, cédula de residencia número 127600233512 y vecina de Alajuela La Garita. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente N° 22-000642-0638-CI-0.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, hora y fecha de emisión: trece horas con veintiocho minutos del diez de octubre del dos mil veintidós.—M.Sc. Jenny María Corrales Torres, Jueza Decisora.—1 vez.—( IN2022684662 ).

Se tiene por abierto el sucesorio extrajudicial de quien en vida fue: Jorge Luis Steller Solano, cédula cuatro-cero doscientos cuarenta y dos-cero seiscientos sesenta. Se cita a todos los interesados, para que, dentro del término común de quince días, a partir de la publicación de este edicto, se apersonen a hacer valer sus derechos. Albacea Grettel Liz Solano Ramírez.—Heredia, trece de octubre del año dos mil veintidós.—Notaria Pública Del Lic. Rafael Ángel Salazar Fonseca.—Expediente 011-2022.—1 vez.—( IN2022684665 ).

De conformidad con la resolución las nueve horas del dieciséis de junio del dos mil diecinueve, se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Jenny Chaves Montoya, mayor, divorciada una vez, cuyo último domicilio fue San José, Tibás, Cinco Esquinas, cédula de identidad uno cero seis nueve uno-cero cero cuatro cinco nueve, fallecido en fecha diez de febrero del dos mil veintidós en Cartago, para que en el plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo la herencia pasará a quien corresponda. Se designa como albacea propietaria Xinia Marcela Chacón Chaves, mayor, viuda, Ingeniera industrial, cédula de identidad número uno-uno seis cuatro cero-cero dos cinco seis, vecina de San José, Tibás, Cinco Esquinas, a quien se le previene comparecer ante esta Notaría dentro del plazo de tres días a aceptar y jurar el cargo, lo que también pueda hacer mediante un escrito, bajo el apercibimiento de que si no lo hace dentro del plazo indicado se entenderá que no lo acepta. Expediente N° 01-2022. Notaría de la Licenciada Karol Frutos Fernández.—1 vez.—( IN2022684666 ).

Se cita y emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores y, en general, a quienes tengan un interés legítimo en la sucesión intestada, llevada ante ésta notaría pública, de quien en vida fuera: Tirza Ivette Segura Salazar, mayor, casada una vez, diseñadora, vecina de San José, Aserrí, portadora de la cédula de identidad número: 1-0720-717, nacida en Hospital, Central, San José, el día 05 de abril de 1968, y quien murió en Hospital San Juan de Dios, Central, San José, el día 12 de julio del 2008, defunción inscrita en el Registro de Defunciones de la provincia de San José, al Tomo: 484, Folio: 438, Asiento: 876, para que dentro del plazo común de 15 días, contados a partir de la publicación del presente edicto, se apersonen ante esta notaría, sita en San José, Barrio Francisco Peralta, 200 metros al sur de la antigua Rectoría de la Universidad Autónoma, a hacer valer sus derechos; con el apercibimiento a quienes crean tener la calidad de herederos, que de no apersonarse dentro del plazo indicado, la herencia pasará a quien en Derecho corresponda. Expediente: 22-0002-7592-P.S. Teléfono: 8386-3543 /2253-1672.—San José, 14 de octubre del año 2022.—Lic. José Rodolfo Estrada Hernández.—1 vez.—( IN2022684704 ).

Ante la notaria Lic. Audrys Esquivel Jiménez, ubicada en Santa Ana del Súper Castrito cincuenta metros al oeste y ciento setenta y cinco al norte, bajo el expediente cero nueve-dos mil veintidós, se tramita sucesorio en sede notarial de quien en vida fue Evelyn Daniela Cerdas Jiménez, mayor, cédula seis-cero trescientos seis-cero quinientos setenta y cuatro, soltera, ama de casa, vecina de Escazú, por lo que se emplaza por el plazo de quince días a partir de la publicación a herederos, acreedores y cualquier interesado a comparecer ante la notaría indicada, transcurrido el plazo la herencia pasará a quien corresponda.—Santa Ana, trece de octubre del dos mil veintidós.—Lic. Aucirys Esquivel Jiménez, 7981.—1 vez.—( IN2022684709 ).

Ante la Notaría. Lic. Audrys Esquivel Jiménez, ubicada en Santa Ana del Súper Castrito cincuenta metros al oeste y ciento setenta y cinco al norte, bajo el expediente cero nueve-dos mil veintidós, se tramita sucesorio en sede notarial de quien en vida fue Wálter Prado Rojas, mayor, cédula uno-cero seiscientos sesenta y cuatro-cero cero veintiuno, soltero, empresario, vecino de Pozos de Santa Ana, por lo que se emplaza por el plazo de quince días a partir de la publicación a herederos, acreedores y cualquier interesado a comparecer ante la Notaría indicada, transcurrido el plazo la herencia pasará a quien corresponda.—Santa Ana, diez de octubre del dos mil veintidós.—Lic. Audrys Esquivel Jiménez, 7981.—1 vez.—( IN2022684710 ).

Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría por Ana Beatriz Zúñiga Villegas a las diez horas del día tres de marzo del año dos mil veintidós y comprobado el fallecimiento de Claudio Ramon Feliciano Zúñiga León, quien en vida fuera mayor, viudo de su única nupcias, portador de la cédula número nueve-cero cero uno cuatro-cero uno ocho cinco, pensionado, vecino de Orotina en Alajuela, cien metros al norte de la Pops; esta notaría ha declarado abierto su proceso sucesorio. Se cita y emplaza a los herederos, y a todos los interesados para que, dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir de esta publicación, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. Notaría de la Licenciada María Soledad Romero Castellón con oficina abierta en Tres Ríos en Cartago, Residencial Villa Sofía casa P veintitrés. Teléfono 88431989.— María Soledad Romero Castellón, Notaria.—1 vez.—( IN2022684756 ).

Mediante apertura otorgada mediante esta notaría por Alba Nidia de las Piedades, a las doce horas treinta minutos del día cinco de agosto del año dos mil veintidós, y comprobado el fallecimiento, esta notaría declara abierto el proceso sucesorio ab intestado de quien en vida fuera Juan Ramón Murillo Barrantes, se cita y emplaza de todos los interesados para que, en el plazo de quince días, contados a partir del día de publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría hacer valer sus derechos. Notaría Licda. Carolina Soto Zúñiga, notaria publica con oficina abierta, en Alajuela, Atenas, Sant Eulalia, cincuenta metros sur de la escuela. Teléfono 8833-9696. Expediente: 001-2022.—Licenciada. Carolina Soto Zúñiga.—1 vez.—( IN2022684758 ).

En mi notaría se tramita el proceso sucesorio notarial ab intestato de quien en vida se llamó Gina Lorena Rojas Ugalde, mayor, divorciada, administradora del hogar, nacionalidad costarricense, con cédula de identidad uno-cero quinientos sesenta y ocho-cero ciento siete, cuyo último domicilio fue San José, Paso Ancho, trescientos metros sur y setenta y cinco al este de la Rotonda La Guacamaya. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Notaria Kattia Muñoz Zúñiga, oficina ubicada en San Felipe de Alajuelita, cien metros sur de la Iglesia Católica. Expediente: cero cero cero seis-Dos mil veintidós.—San José, veintisiete de setiembre del dos mil veintidós.—Licda. Kattia Muñoz Zúñiga.—1 vez.—( IN2022684760 ).

Se hace saber: En este tribunal de justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Aniceta Chavarría Cordero, mayor, estado civil Viuda, costarricense, cédula de identidad 0102140803 y vecina de San José, Aserrí y Jorge Guillermo Fallas Segura, mayor, casado, costarricense cédula de identidad 0101640560 y vecino de San José, Aserrí. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente N° 220004320217CI-3.. Nota: Publíquese una sola vez en el Boletín Judicial.—Juzgado Civil del Tercer Circuito Judicial de San José, (Desamparados), hora y fecha de emisión: dieciséis horas con catorce minutos del veintinueve de setiembre del dos mil veintidós.—Johanna Montealegre Cortés, Jueza Decisora.—1 vez.—( IN2022684764 ).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de quien en vida fue Carlos Manuel Pacheco Villalobos, quien fuera mayor, casado tres veces, portador de la cédula de identidad número uno cero trescientos noventa y ocho cero seiscientos sesenta y dos, vecino de San José, Rohrmoser, Pavas, el triángulo frente al bar Jetsy, para que dentro del plazo de quince días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar todos sus derechos, se apercibe a los que crean tener la calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda, en la notaría del notario Marco Antonio Lizano Monge, sita en Rohrmoser, Pavas, del Centro Franklin Chang, una cuadra al norte y setenta y cinco metros oeste, casa color ladrillo a mano derecha.—Marco Lizano Monge, Notario.—1 vez.—( IN2022684785 ).

se hace saber en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó José Venerando Soto Soto, mayor, viudo, pensionado, costarricense, cédula de identidad 3-072-236 y vecino de Cartago, Turrialba, barrio el Recreo. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto. Expediente: 21-000130-0341-CI.—Juzgado Civil, Trabajo y Agrario de Turrialba, hora y fecha de emisión: diecisiete horas con veintiséis minutos del treinta y uno de agosto del dos mil veintiuno.—Licda. Ivannia Cristina Jiménez Castro, Jueza.—1 vez.—( IN2022684806 ).

Se hace saber: En este tribunal de justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Grace Lorena Chang Ortiz, mayor, estado civil, casada, profesión Oficios Domésticos, nacionalidad Costa Rica, con documento de identidad 0107280908 y vecina de Turrialba.- Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente N° 22- 000143-0341-CI-2.—Juzgado Civil, Trabajo y Agrario de Turrialba, hora y fecha de emisión: dieciséis horas con seis minutos del diez de Octubre del dos mil veintidós.—Ivannia Cristina Jiménez Castro, Jueza.—1 vez.—( IN2022684807 ).

Se cita y emplaza a los interesados en la sucesión de quien en vida fue Lillian Víquez Fernández, mayor, casada una vez, vecina de la provincia de Cartago, La Lima, doscientos metros al oeste y cien metros al sur del Súper Lima, casa color beige con portón de dos hojas negro, con cédula de identidad número uno-cero seiscientos cincuenta y cinco-cero doscientos cuarenta y cinco, para que, dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. Se apercibe por este medio a los que crean tener la calidad de herederos que, si no se presentan dentro del plazo indicado la herencia pasará a quien corresponda. Expediente N° 00013-2022. Notaría sita en San José, Curridabat, frente a Centro Comercial José María Zeledón, Edificio Alcalá.—Lic. Olman Eduardo Madrigal Acuña.—1 vez.—( IN2022684831 ).

Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría por Andrea Cárdenas Céspedes, Danilo Cárdenas Céspedes, Daysi Céspedes Chinchilla, Diana Vanessa Cárdenas Céspedes, Luis Marcelo Cárdenas Céspedes, Carmen Jahaira Cárdenas Céspedes, Egidio Gerardo Cárdenas Céspedes, Jorge Luis Cárdenas Céspedes, a las trece horas del treinta de setiembre del dos mil veintidós y comprobado el fallecimiento, esta notaría declara abierto el proceso sucesorio testamentario de quien en vida fuera Jorge Luis Ramon Cárdenas Chacón, mayor, viudo, pensionado, cédula: nueve-cero cero veinte-cero doscientos setenta, vecino de Damas, Quepos, Puntarenas, dos kilómetros al noreste del Plantel de Palma Tica, finca de Jorge Cárdenas. Se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. Expediente cero dos-dos mil veintidós. Sucesión: Jorge Luis Ramón Cárdenas Chacón. Notaría del Lic. José Mauricio Artavia Aguilar, notario público, con oficina en la Ciudad de Quepos, Puntarenas, a un costado suroeste de la Iglesia Católica, Publicar una vez en el Boletín Judicial.—Quepos, trece de octubre del dos mil veintidós.—1 vez.—( IN2022684832 ).

Se cita y emplaza a herederos, legatarios, acreedores y demás interesados en la sucesión de Herbert Monge Arya, quien fuera mayor, viudo, vecino de Calle Fallas, Desamparados, San José, portador de la cédula: uno-cero cuatro ocho seis-cero tres dos seis para que dentro del término de quince días a partir de la publicación de este Edicto se apersonen a hacer valer sus derechos, apercibidos que en caso de no hacerlo, le herencia pasará a quien corresponda en derecho. Sucesión Nº 2022-004-Sede Notarial. Notaría de Alonso Calvo Pardo. alonsocapar@yahoo.com, 2229-5084.—Dulce Nombre de Coronado, 23 de octubre del 2022.—1 vez.—( IN2022684841 ).

Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría, por Víctor Manuel Benavides Gamboa, viudo una vez, cédula número uno-cero doscientos noventa y uno-cero novecientos cuarenta; y comprobado el fallecimiento de quien en vida se llamó Carmen Molina Alvarado, cédula de identidad número dos-cero ciento veintitrés-cero quinientos sesenta y dos; esta Notaría declara abierto el proceso sucesorio ab intestato en vía notarial. Se cita y emplaza a todos los interesados, para que dentro del plazo máximo de treinta días naturales contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta Notaría a hacer valer sus derechos hereditarios.—Notaría de la Licda. Ana Isabel Chavarría Corrales.—1 vez.—( IN2022684856 ).

Ante esta notaría, mediante expediente N° 002-VJR-2022, se ha dado inicio al proceso sucesorio en sede notarial de quien fuera María Francisca Obando Obando, cédula N° 6-045-298, quien fuera ama de casa, casada una vez, y quien falleciera en Puntarenas, El Roble, Central, en fecha 26 de febrero del 2021. Por este medio, se emplaza a todos los interesados a comparecer dentro del plazo de 15 días a partir de esta publicación para hacer valer sus derechos, con apercibimiento de que, no hacerlo la herencia pasará a quien corresponda. Notaría: Lic. Victorino Jiménez Rodríguez, carné N° 8040, oficina en Puntarenas, cantón y distrito uno, avenida central, 150 metros este de la Casa de la Cultura.—Puntarenas, 14 de octubre del 2022.—Lic. Victorino Jiménez Rodríguez.—1 vez.—( IN2022684866 ).

Se cita y emplaza a todos los herederos, acreedores, legatarios e interesados en la sucesión de Nubia Valverde Usaga, mayor, costarricense, soltera, educadora, cédula de identidad número uno-ochocientos diez-ochocientos noventa y cinco, vecina de cuarta entrada al Prado, San Isidro de Pérez Zeledón, para que dentro de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan en las oficinas de la notaria Paola Andrea Ramírez Acosta, ubicada en el centro de la ciudad, San Isidro de Pérez Zeledón, cincuenta metros al este y cincuenta metros al norte del INS, a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener la calidad de herederos que si no se presentan dentro del plazo citado, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente número cero cero cero uno-dos mil veintidós.—San Isidro Pérez Zeledón, 14 de octubre de 2022.—Licda. Paola Andrea Ramírez Acosta, Notaria.—1 vez.—( IN2022684867 ).

Avisos

Edicto, se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito de la personas menores Axel Daniel, Yeirald Danilo, Iván Dariel Matías Yandel y Yamil Josué todos de apellidos Rivas Carranza, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado, expediente N° 21-002083-0292-FA. Clase de Asunto actividad judicial no contenciosa (depósito judicial). Nota: Publíquese tres veces consecutivas. De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 19 de mayo del año 2022.—Msc. Francinni Campos León, Jueza Decisora.—O.C. Nº 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022683954 ).                                      3 v. 3.

Edicto, Licda. Marjorie Salazar Herrera, Jueza, Juzgado de Familia de Grecia, en el expediente de depósito judicial N° 22-000602-0687-FA. Se cita y emplaza a Raquel Elena Reyes Chaves y a todas las personas que tuvieren interés en el depósito de la persona menor (incapaz) Rachel, Christopher Isaac y Yeudiel Alexander todos de apellidos Prado Reyes, se dictó la resolución de las once horas con nueve minutos del diecinueve de agosto del año dos mil veintidós, que en lo conducente dice: de las presentes diligencias de depósito de las personas menores Rachel, Christopher Isaac y Yeudiel Alexander todos de apellidos Prado Reyes, promovidas por el Patronato Nacional de la Infancia, se confiere traslado por tres días a Raquel Elena Reyes Chaves y Víctor Manuel Prado Altamirano, a quienes se les previene que en el primer escrito que presente(n) debe(n) señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Notifíquese esta resolución a Raquel Elena Reyes Chaves y Víctor Manuel Prado Altamirano, personalmente o por medio de cédulas y copias de ley en su casa de habitación, o bien en su domicilio real. Artículo 19 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Para estos efectos, se comisiona a la Fuerza Pública de Aguas Zarcas, San Carlos. En caso que el lugar de residencia consistiere en una zona o edificación de acceso restringido, se autoriza el ingreso del(a) funcionario(a) notificador(a), a efectos de practicar la notificación, artículo 4 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Por medio de edicto, que se publicará por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, se cita y emplaza a todos los que tuvieren interés en este asunto, para que se apersonen dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Se deposita provisionalmente a las personas menores de edad Rachel, Christopher Isaac y Yeudiel Alexander todos de apellidos Prado Reyes, bajo la responsabilidad de la señora Elvia Chaves Castro. Publíquese por tres veces consecutivas, expediente N° 22-000602-0687-FA. Clase de asunto actividad judicial no contenciosa deposito judicial. Nota: de conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Familia y Violencia Doméstica de Grecia (Materia de familia), a las trece horas con veintitrés minutos del diecinueve de agosto del año dos mil veintidós, 19 de agosto del año 2022.—Licda. Marjorie de los Ángeles Salazar Herrera, Jueza.—O.C. Nº 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022684325 ).                                                        3 v. 1.

Licda. Marjorie Salazar Herrera, Jueza, Juzgado de Familia de Grecia, en el expediente de depósito judicial N. 22-000602-0687-FA. Se cita y emplaza a Raquel Elena Reyes Chaves y a todas las personas que tuvieren interés en el depósito de la persona menor (incapaz) Rachel, Christopher Isaac y Yeudiel Alexander todos de apellidos Prado Reyes, se dictó la resolución de las once horas con nueve minutos del diecinueve de agosto del año dos mil veintidós, que en lo conducente dice: De las presentes diligencias de depósito de las personas menores Rachel, Christopher Isaac y Yeudiel Alexander todos de apellidos Prado Reyes, promovidas por el Patronato Nacional de la Infancia, se confiere traslado por tres días a Raquel Elena Reyes Chaves y Víctor Manuel Prado Altamirano, a quienes se les previene que en el primer escrito que presente(n) debe(n) señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Notifíquese esta resolución a Raquel Elena Reyes Chaves y Víctor Manuel Prado Altamirano, personalmente o por medio de cédulas y copias de ley en su casa de habitación, o bien en su domicilio real. Artículo 19 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Para estos efectos, se comisiona a la Fuerza Pública de Aguas Zarcas San Carlos. En caso de que el lugar de residencia consistiere en una zona o edificación de acceso restringido, se autoriza el ingreso del(a) funcionario(a) notificador(a), a efectos de practicar la notificación, artículo 4 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Por medio de edicto, que se publicará por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, se cita y emplaza a todos los que tuvieren interés en este asunto, para que se apersonen dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Se deposita provisionalmente a las personas menores de edad Rachel, Christopher Isaac y Yeudiel Alexander todos de apellidos Prado Reyes, bajo la responsabilidad de la señora Elvia Chaves Castro. Publíquese por tres veces consecutivas. Nota: De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos. Expediente N°22-000602-0687-FA. Clase de Asunto actividad judicial no contenciosa deposito judicial.—Juzgado de Familia y Violencia Doméstica de Grecia (Materia de Familia), a las trece horas con veintitrés minutos del diecinueve de agosto del año dos mil veintidós, 19 de agosto del año 2022.—Licda. Marjorie de los Ángeles Salazar Herrera, Jueza.—O.C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022684326 ).                                                             3 v.1.

Se convoca por medio de edicto que se publicará por tres veces consecutivas, a todas aquellas personas que tuvieran derecho a la tutela de los menores de edad Joshua José Serrano Álvarez, Evony Alexandra Bravo Álvarez y Calet David Zúñiga Álvarez para que se apersonen dentro del plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto en el Boletín Judicial. Publíquese 3 veces consecutivas. 05 de julio del 2022. Expediente N° 22-000202-0928FA. Proceso Actividad Judicial No Contenciosa de Nombramiento de Tutor, Actor: Patronato Nacional de la Infancia. Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquel en que se hizo la publicación. De conformidad con la circular N° 56-12 emitida por la Dirección Ejecutiva, en reiteración a la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos. Publíquese tres veces consecutivas.—Juzgado Familia de Cañas, Guanacaste.—Roly Arturo Bogarin Morales, Juez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022684647 ).   3 v. 1.

Edicto, se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito de la menor de edad Brithany Sofía Betancourt López, Thiago y Zoe Francela ambos de apellidos Chavarría Betancourt, para que se apersonen a este juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenando, expediente N° 22-000268-0928-FA. Debe publicarse tres veces consecutivas en el Boletín Judicial. Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquél en que se hizo la publicación. De conformidad con la circular N° 56-12 emitida por la Dirección Ejecutiva, en reiteración a la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos. Juzgado de Familia de Cañas, Guanacaste, Cañas, 10 de julio del 2015.—Lic. Luis Fernando Sáurez Jiménez, Juez Decisor.—O.C. Nº 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022684651 ).           3 v. 1.

A todos quienes tengan interés en la tutela de la persona menor de edad Débora Jazzlim Camareno Chavarría, se les hace saber que deben de presentarse dentro del plazo de quince días contados a partir de la fecha de publicación de este edicto. Expediente Nº 22-001014-1146-FA. Proceso especial de declaratoria judicial de estado de abandono y tutela. Nota: De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Familia de Puntarenas, 05 de octubre de 2022.—Msc. Marianela Vargas Cousin, Jueza.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022684795 ).                                                             3 v. 1.

Licda. Valeria Arce Ihabadjen, Jueza del Juzgado Primero de Familia de San José; hace saber a Gerardo Arnulfo de Jesús Ruiz Badilla, documento de identidad 0700770385, casado, pensionado, vecino de paradero desconocido, que en este Despacho se interpuso un proceso divorcio en su contra, bajo el expediente número 21-000546-0186-FA donde se pretende la disolución de su vínculo matrimonial. Lo anterior se ordena así en proceso divorcio de Damaris de Los Ángeles Garro Hernández contra Gerardo Arnulfo de Jesús Ruiz Badilla. Expediente Nº 21-000546-0186-FA. Nota: Publíquese este edicto por única vez en el Boletín Judicial o en un periódico de circulación nacional. Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquel en que se hizo la publicación.—Juzgado Primero de Familia de San José, 21 de setiembre del año 2022.—Licda. Valeria Arce Ihabadjen, Jueza.—1 vez.—( IN2022684136 ).

Licenciada Mariselle Zamora Ramírez, Jueza del Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Eugenio Dávila Ortiz en condición migratoria irregular, se le hace saber que en proceso de declaratoria judicial de abandono, expediente N° 22-000486-1302-FA, incoado por el Patronato Nacional de la Infancia, se dictó la resolución que literalmente dice: Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, a las once horas quince minutos del dieciséis de mayo de dos mil veintidós. Se tiene por establecido el presente proceso especial de declaratoria de abandono de la persona menor: Yesenia Guadalupe-Genesis Tantiana, Yulitza Junieth, Yicson Leonel, todos de apellidos Dávila Dávila, planteado por PANI de San Carlos, contra Antonia Dávila Rostran, Eugenio Dávila Ortiz, a quien se le concede el plazo de cinco días para que oponga excepciones, se pronuncie sobre la solicitud y ofrezca prueba de descargo, de conformidad con los artículos 121 y 122 del Código de Familia. En ese mismo plazo, en el primer escrito que presente(n) debe(n) señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20 del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Igualmente se les invita a utilizar “El Sistema de Gestión en Línea” que además puede ser utilizado como medio para recibir notificaciones. Para acceder a este sistema ingrese la página oficial del Poder Judicial: http://www.poderjudicial.go.cr. Si desea más información contacte al personal del despacho en que se tramita el expediente de interés. Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07, celebrada el 18 de octubre del 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia. Se le advierte que si no contesta en el indicado plazo de cinco días, el proceso seguirá su curso con una convocatoria a una audiencia oral y privada, conforme lo estipula el artículo 123 ibídem; y una vez recibidas las pruebas, se dictará sentencia. Notifíquese esta resolución a la parte demandada, personalmente o por medio de cédulas y copias de ley en su casa de habitación, o bien en su domicilio real. Artículo 19 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Para estos efectos, se comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales y Otras Comunicaciones de este Circuito Judicial. En caso que el lugar de residencia consistiere en una zona o edificación de acceso restringido, se autoriza el ingreso de la persona funcionaria notificadora, a efectos de practicar la notificación, artículo 4 de la Ley de Notificaciones Judiciales. De conformidad con los artículos 5 y 32 del Código de La Niñez y Adolescencia, se ordena el depósito provisional de Yesenia Guadalupe, Genesis Tntiana, Yulitza Junieth, Yicson Leonel, todos de apellidos Dávila Dávila, en el Patronato Nacional de la Infancia, y consecuentemente se autorice su permanencia en el caso de Yesenia Guadalupe Genesis Tatiana, Yulitza Junieth, todas Dávila Dávila, en la ONG Hogarcito Infantil San Juan Bosco y en el caso de Yicson Leonel Dávila Dávila su permanencia en la ONG Hogar Ama, por lo que se previene al ente actor apersonarse a este despacho dentro del plazo de tres días, para la aceptación del cargo que se le ha conferido, asimismo, deberá hacer ver a la depositaria provisional su obligación de velar por todas las necesidades básicas de la persona menor de edad que va a tener a su cargo. Notifíquese. Nota: de conformidad con la circular N° 67-09, emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de Alajuela.—Licda. Mariselle Zamora Ramírez, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022684318 ).

Licda. Sandra Saborío Artavia, Jueza del Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, a Joselyn Pamela Zumbado Artavia proceso de declaratoria judicial de abandono, expediente N° 21-000240-1302-FA, incoado por el Patronato Nacional de la Infancia, se ordena notificarle por edicto, la sentencia que en lo conducente dice: N° 2022565862 dictada a las catorce horas con catorce minutos del cinco de octubre del año dos mil veintidós, Por tanto: Dice: Por tanto: En virtud de los argumentos y normas expuestos, se declara con lugar el proceso de Declaratoria Judicial de Abandono con fines de adopción, Extinción de Responsabilidad Parental y Depósito Judicial de la persona menor de edad José David Zumbado Artavia, promovido por el Patronato Nacional de la Infancia, declarándolo en estado de abandono por parte de su madre Joselyn Pamela Zumbado Artavia, como consecuencia se le extingue el ejercicio de responsabilidad parental sobre la persona menor de edad; se nombra al Patronato Nacional de la Infancia como Depositaria Judicial del menor por lo que deberá acudir a este juzgado dentro de los 5 días siguientes al dictado de esta sentencia a aceptar el cargo conferido; se ordena la anotación de lo aquí dispuesto en el Registro Civil, en la sección nacimientos de la Provincia de Alajuela al tomo número 1067, asiento 254. Se resuelve sin especial condenatoria en costas. Presentes la Licenciada Marcela Luna Chaves y el Licenciado Cristian Vargas Araya se les tiene por notificados de la sentencia. Renuncia al plazo de apelación, por parte de la entidad promovente y aceptación de cargo de depósito judicial. Nota: De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos Notifíquese.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de Alajuela.—MSC. Sandra Saborío Artavia, Jueza de Familia.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022684320 ).

Se avisa a la señora Clemente Venerando Zúñiga Zúñiga: mayor, costarricense portador de la cédula de identidad 501610688, casado, que en este Juzgado se tramita el expediente Nº 18-000459-1302-FA, correspondiente a diligencias de depósito judicial de menor, promovidas por el Patronato Nacional de la Infancia de Aguas Zarcas, donde se solicita que se apruebe el depósito de la menor Yanory Patricia Zúñiga Hernández. Se le concede el plazo de tres días, para que manifieste su conformidad o se oponga a estas diligencias. Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, a las catorce horas veintiuno minutos del tres de agosto de dos mil veintidós. 03 de agosto del año 2022. Expediente N° 18-000459-1302-FA. Clase de asunto actividad judicial no contenciosa. Msc. Marisel Zamora Ramírez, Jueza. Nota: 1- De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la secretaría de la corte el 22de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos. 2- Por medio de edicto se publicará una vez. Se avisa a la señora Clemente Venerando Zúñiga Zúñiga: mayor, costarricense portador de la cédula de identidad 501610688. Casado, que en este juzgado se tramita el expediente Nº 18-000459-1302-FA, correspondiente a diligencias de depósito judicial de menor, promovidas por el Patronato Nacional de la Infancia de Aguas Zarcas, donde se solicita que se apruebe el depósito de la menor Yanory Patricia Zúñiga Hernández. Se le concede el plazo de tres días, para que manifieste su conformidad o se oponga a estas diligencias. Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, a las catorce horas veintiuno minutos del tres de agosto de dos mil veintidós. 03 de agosto del año 2022. Expediente N° 18-000459-1302-FA. Clase de asunto actividad judicial no contenciosa. Nota: 1- De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la secretaría de la corte el 22de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos. 2- por medio de edicto se publicará una vez.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, a las catorce horas veintiuno minutos del tres de agosto de dos mil veintidós. 03 de agosto del año 2022.—Msc. Marisel Zamora Ramírez, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022684327 ).

Se avisa, a la señora Ana Laura Jiménez Aguilar, portadora de la cédula de identidad número 1-1239-0423, mayor, de domicilio desconocido y Nelson Enrique Cubillo Alvarado, portadora de la cédula de identidad número 1-0961-0033, mayor, de domicilio desconocido, misma representada por el curador procesal licenciado José Jeancarlo Ávila Valverde, se le hace saber que existe proceso N° 21-000602-0673-NA de S de las personas menores de edad Alexa Johana, Carlos Andrés, Matías Yamil, Gloriana, Monserrath todos de apellido Jiménez Aguilar y Yenebieft Sofía Cubillo Jiménez, establecido por el Patronato Nacional de la Infancia en contra de Nayeli María Espinoza Rodríguez, que en resolución dictada por el Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, a las nueve horas y cuarenta y siete minutos del diecisiete de setiembre de dos mil diecinueve, que en lo conducente dice: se le concede el plazo de cinco días a dicha accionada para que se pronuncie sobre la misma y ofrezca prueba de descargo si es del caso de conformidad con los artículos 158 y 159 del Código de Familia. Se le advierte a la accionada que si no contesta en el plazo dicho, el proceso seguirá su curso con una audiencia oral y privada, y una vez recibida la prueba se dictará sentencia. Notifíquese. Msc. Milagro Rojas Espinoza. Se exonera del pago de la publicación, en razón de la materia. (Circular N° 67-09, emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009).—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 04 de octubre de 2022.—Master. Milagro Rojas Espinoza, Juez Tramitadora.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022684331 ).

Se avisa, al señor Jonathan Alexander Vargas Navarro, de domicilio desconocido, misma representada por el curador procesal Licenciado Rodrigo Francisco Montoya Muñoz se le hace saber que existe proceso N° 22-000594-1307-FA de divorcio establecido por el Shirley Gabriela Sandí Bermúdez en contra de Jonathan Alexander Vargas Navarro, que en resolución dictada por el Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Pococí, a las doce horas seis minutos del veintisiete de setiembre de dos mil veintidós, que en lo conducente dice: se le concede el plazo de diez días a dicha accionada para que se pronuncie sobre la misma y ofrezcan prueba de descargo si es del caso de conformidad con los artículos 159 del Código de Familia, 262 y 263 del Código Procesal Civil. Se le advierte a la accionada que, si no contesta en el plazo dicho, el proceso seguirá su curso con una audiencia oral y privada conforme con el artículo 123 del Código de Familia y una vez recibida la prueba se dictará sentencia. Este edicto debe publicar una vez en el Boletín Judicial. Se exonera del pago de la publicación, en razón de la materia. (Circular N° 67-09, emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009). 27 de setiembre del 2022.—Licda. Grace María Cordero Solórzano, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022684341 ).

Msc. Cindy Priscilla Fumero Molina, Jueza del Juzgado Primero de Familia de San José, hace saber a Barbara María Martínez Capote, mayor, casada por segunda vez, actualmente costarricense por naturalización, educadora, vecina de Curridabat, San José, al momento de contraer matrimonio con el señor Hidalgo Moya titular del pasaporte cubano número C734476, posteriormente con cédula de residencia costarricense libre de condición número 119200252311; actualmente con cédula de identidad costarricense 801220434, cédula 119200252311, se le hace saber que en demanda abreviado de inexistencia de matrimonio, en su contra, bajo el expediente número 14-000258-0186-FA donde se dictó la sentencia N° 2022000953 de las ocho horas cuarenta minutos del veintinueve de setiembre de dos mil veintidós, que en lo conducente dice: “Por tanto: Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto se estima pertinente al final del asunto puesto en conocimiento de este despacho judicial, acceder a la pretensión del representante legal de la entidad que promueve el proceso y por ende declarar parcialmente con lugar el presente proceso ordinario de matrimonio inexistente interpuesto por el representante de la Procuraduría General de la República contra Barbara María Martínez Capote y Jimmy Gerardo Hidalgo Moya; por ende, se ordena: a.) Se declaran sin lugar las Excepciones Falta de Derecho, Caducidad, Falta de Legitimación activa y pasiva interpuestas por el curador procesal de la demandada. b.) Se decreta la inexistencia del vínculo matrimonial entre Jimmy Gerardo Hidalgo Moya y la señora Barbara María Martínez Capote inscrito en el Registro Civil, Sección de Matrimonios de la provincia de San José, al tomo 0473; folio 0224; asiento 0447. b.) Se ordena la nulidad de todo el proceso gestionado por la señora Barbara María Martínez Capote ante la Dirección General de Migración y Extranjería de Costa Rica, mediante el cual se le confirió la condición migratoria de residente permanente costarricense libre de condición y cualesquiera otro beneficio migratorio que se le haya otorgado, con fundamento en su matrimonio con el señor Hidalgo Moya, así como la cédula de residencia 119200252311. Comuníquese a la Dirección General de Migración y Extranjería para lo de su cargo. c.) Se ordena la nulidad de la inscripción registral de divorcio que con las citas: 1-0473-2240447 se inscribió en este caso entre los señores Hidalgo Moya y Martínez Capote ante la Sección de Matrimonios de la provincia de San José, Registro Civil de Costa Rica. d.) Se declara sin lugar la pretensión del representante de la entidad promovente, de ordenar la nulidad absoluta del proceso administrativo a través del cual se le confirió la nacionalidad costarricense por naturalización a la señora Barbara María Martínez Capote por parte de la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil costarricense, dado que según se desprende de los autos, la misma no le fue otorgada a la demandada con fundamento en su matrimonio con el señor Jimmy Gerardo Hidalgo Moya. e.) Se ordena la nulidad absoluta y consecuente cancelación de la inscripción registral del matrimonio entre las partes, ante el Registro Civil, Sección de Matrimonios de la provincia de San José al tomo 0473; folio 0224; asiento 0447. Comuníquese lo pertinente al Registro Civil para lo de su cargo. f.) No existen bienes de ninguna naturaleza, a nombre o posesión de las partes que ameriten liquidación de ganancialidad con ocasión de este proceso. Cualquiera en el patrimonio personal de las partes adquirido dentro del período de inscripción registral de este matrimonio declarado como inexistente, será excluido formalmente de toda condición de ganancialidad, permanecerá y se inscribirá bajo el estado civil que corresponda (soltero (a). g.) De conformidad con lo dispuesto por el artículo 263 del Código Procesal Civil, notifíquese esta sentencia a la parte accionada con domicilio desconocido, a la señora Barbara María Martínez Capote mediante edicto que se publicará en el Boletín Judicial o bien otro medio similar. Expídase el mismo; y h.) Se exime del pago de costas a la parte demandada, por cuanto la ausencia de la señora Martínez Capote, la actitud procesal del señor Hidalgo Moya, propiciaron el resultado antes expuesto. i.) Publíquese la parte dispositiva de esta resolución por única vez en el Boletín Judicial, de conformidad con lo que establece el artículo 263 del cuerpo normativo supra citado. j.) Por haber cumplido con las labores propias del cargo designado, solicítese a la Administración del Primer Circuito Judicial de San José cancelar los honorarios de la persona profesional en derecho que figura como curador procesal, Lic. Daniel Francisco Bolaños Zamora, en el monto que disponga el despacho tramitador para este tipo de asuntos. Una vez aprobados los mismos, se estará comunicando el número de autorización para que dicha abogada presente ante este despacho la factura por sus servicios profesionales, consignando el número asignado a fin de proceder a realizar el visto bueno. Lo ordenado se inscribirá ante el Registro Civil, Sección de Matrimonios de la provincia de San José al tomo 0473; folio 224; asiento 0447. Se resuelve sin especial condenatoria en costas. Se informa que se cuenta con la posibilidad de impugnar la presente resolución dentro del plazo de ley ante el superior. Notifíquese. MSc. Patricia Vega Jenkins, Jueza. PVEGA. Nota: De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado Primero de Familia de San José, 05 de octubre del 2022.—Msc. Cindy Priscilla Fumero Molina, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022684389 ).

Se avisa que en este Despacho bajo el expediente N° 22-002087-0338-FA, adopción de hija de conyugué, de Mariana Ugalde Ortiz, promovida por Irving Arturo Arguedas Montero. Nota: de conformidad con la circular N° 67-09, emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia la publicación está exenta de todo pago de derechos. Este Edicto debe publicarse por una sola vez.—Juzgado de Familia de Cartago, 7 de octubre del 2022.—Licda. Patricia Cordero García, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022684398 ).

Licenciada Kattia Maritza Pérez González, Jueza del Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José, a Leonel José Ríos Gómez, en su carácter personal, quien es mayor, nicaragüense, cédula de residencia: 155801814036, de vecindario desconocido, se le hace saber que en proceso actividad judicial no contenciosa de reconociéndose de hijo de mujer casada, expediente N° 22-001559-0165-FA, establecido por José Noel Pérez Acosta, se ordena notificarle por edicto la resolución que en lo conducente dice: Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José, a las catorce horas cuarenta y ocho minutos del veinte de setiembre de dos mil veintidós. Se tienen por establecidas las presentes diligencias de reconocimiento de hijo de mujer casada promovidas por José Noel Pérez Acosta en favor de la persona menor de edad Ashly Noelia Ríos Moreno. De las mismas se confiere audiencia al Patronato Nacional de la Infancia, por el plazo de tres días. A su vez por el mismo plazo otorgado, se le confiere audiencia, al padre registral de la persona menor de edad, sea el señor Leonel José Ríos Gómez. Se les previene a las partes, que en el primer escrito que presenten deben señalar medio donde atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo hagan las resoluciones posteriores que se dicten inclusive la sentencia, se les tendrán por notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, igual consecuencia se producirá si el medio escogido imposibilite la notificación por causas ajenas al despacho. Siendo que el señor Leones José Ríos Gómez es de paradero desconocido, notifíquesele las presentes diligencias por medio de un edicto que se publicará en el Boletín Judicial; para los efectos de los artículos 85 del Código de Familia y 263 del Código Procesal Civil. Inclúyase en el mismo los datos que sean necesarios para identificar el proceso. Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquel en que se haga la publicación. Expídase y publíquese. Asimismo y por encontrarnos ante un proceso que involucra a una persona menor de edad se comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales de este Circuito Judicial, para llevar a cabo la notificación del Patronato Nacional de la Infancia. Es todo. Licda. Kattia Pérez González, Jueza. Nota: publíquese una vez. De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José.—Licda. Kattia Maritza Pérez González, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022684404 ).

Que en este Despacho se tramita expediente N° 22-000513-0181-CI, que es solicitud de nombramiento de liquidador presentado por Banco Popular y de Desarrollo Comunal, a fin de que se nombre liquidador de la sociedad Alimentos Casa Real Sociedad Anónima. Conforme a lo establecido por los artículos 209 y 210 del Código de Comercio, procédase a nombrar liquidador en virtud de que la sociedad Alimentos Casa Real S. A., fue disuelta por Ley 9428. Con la finalidad de nombrar el liquidador de la sociedad indicada y en cumplimiento de lo establecido por el artículo 178.1 del Código Procesal Civil, se concede audiencia por tres días a socios e interesados a fin de que se apersonen a este proceso y manifiesten lo que consideren oportuno. Al desconocerse quiénes son los socios de Alimentos Casa Real S. A., y eventuales interesados, se ordena, conforme al artículo 3.4 del mismo cuerpo legal, la notificación por medio de un edicto, que se publicará en el Boletín Judicial.—23 de setiembre del 2022.—Juzgado Segundo Civil de San José.—Msc. Nathalie Palma Miranda, Jueza Decisora.—1 vez.—( IN2022684436 ).

Licenciada María Marta Corrales Cordero, Jueza del Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, a Víctor Manuel Medrano Mairena, en su carácter personal, quien es mayor, demás datos y domicilio desconocidos, se le hace saber que en proceso depósito judicial de menor, expediente 20-001232-1307-FA, establecido por Patronato Nacional de La Infancia, se ordena notificarle por edicto, la resolución que en lo conducente dice: Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, a las nueve horas cincuenta y siete minutos del diecisiete de diciembre de dos mil veinte. De las presentes diligencias de depósito de las personas menores Jeferson Manuel y Ashley Natasha ambos Medrano Rocha y Jefrey Josue y April Walayni ambos Rocha Jirón, promovidas por el Patronato Nacional de la Infancia, se confiere traslado por tres días a Yoselin Melissa Rocha Jirón y Víctor Manuel Medrano Mairena, a quienes se les previene que en el primer escrito que presente(n) debe(n) señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Igualmente se les invita a utilizar “El Sistema de Gestión en Línea” que además puede ser utilizado como medio para recibir notificaciones. Para acceder a este sistema ingrese la página oficial del Poder Judicial, http://www.poder-judicial.go.cr Si desea más información contacte al personal del despacho en que se tramita el expediente de interés. Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) fecha de nacimiento, d) profesión u oficio, e) si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) estado civil, g) número de cédula, h) lugar de residencia. En este mismo acto y por haberlo solicitado así el ente actor, sobre cuestiones de primer y especial pronunciamiento solicitadas, se resuelve: En el escrito de demanda, el ente actor solicita como medida provisoria en tanto se desarrolla este proceso, se otorgue en depósito judicial provisional a las personas menores de edad interesadas en este asunto, indicando que según el informe que consta en autos éste actualmente cuenta con los elementos que sustentan la idoneidad del ambiente que reina en el lugar donde se encuentran ubicadas los menores Jefferson Manuel y Ashley Natasha ambos Medrano Rocha y Jefrey Josué y April Walayni ambos Rocha Jirón, lo cual no se da bajo el cuido de su madre y su padre, pues su madre se no se interesa de forma adecuada por la situación a pesar de tener conocimiento de la intervención del PANI y tener la posibilidad de visitar a sus hijos además de que presenta consumo de drogas; y el padre se encuentra totalmente ausente a de la vida de los menores Jefferson y Ashley. Es así como el cuido y protección de los menores Jefferson Manuel y Ashley Natasha ambos Medrano Rocha y Jefrey Josué y April Walayni ambos Rocha Jirón se da en el hogar de su abuela materna María José Jirón Aguilar, y que los menores ven cubiertas sus carencias materiales y psicoafectivas con su cuidadora actual. Ahora bien, se sabe que el régimen de medidas cautelares, como instituto del derecho procesal, establece la necesidad, para el otorgamiento, de dos presupuestos básicos, por un lado el necesario establecimiento de la apariencia del buen derecho, esto es que de los autos se tenga que efectivamente el derecho que se solicita en la demanda (pretensión material) tenga alguna oportunidad de triunfar en el litigio, al menos que se derive la existencia de los mínimos presupuestos para lo pretendido; y por otro lado se hace necesario que permanezca para su dictado el peligro en la demora, sea que la necesidad de tomar la medida cautelar se da en virtud de que si no se hace se puede perder el derecho invocado si es que se concede en sentencia. El primero de los presupuestos, en una acción como la que se pretende se tiene con el hecho de que de denota que el peticionario es el ente encargado de velar por la seguridad e intereses de las personas menores de edad en este país y además que existen por ahora documentos e informes fehacientes en el expediente que dan cuenta de las actuaciones del ente actor, las cuales validan las delicadas acusaciones presentadas; lo que hace que exista un indicio importante de la existencia del derecho pretendido. Por otro lado, el presupuesto del peligro en la demora, si bien se trata de una pretensión que claramente no es peligrosa que no se pueda cumplir materialmente en caso de sentencia afirmativa luego del proceso, que necesariamente debe tener una duración biológica que asegura el debido proceso de las partes; en el caso en que nos encontramos, ese presupuesto se traduce en la necesidad de que en caso de que en algún momento se llegue a considerar la pretensión, la relación entre la depositaria provisional y los menores se haya mantenido en el tiempo; amén de que el hecho de evitar los riesgos necesarios en vista de la situación fáctica que se ha establecido en la litis. No se trata acá de entrar a un análisis probatorio del caso fáctico como silogismo lógico de acceso a la justicia, sino únicamente de verificar situaciones concretas emanadas de los documentos presentados para efectivizar un derecho que debe ser acorde con la normativa relativa al sector de niñez y especialmente en concordancia con el principio del mejor interés que propugna no solo el artículo tercero de la Convención sobre Derechos del Niño, sino también el artículo quinto del Código de Niñez y Adolescencia, principio que se convierte en una norma marco del ordenamiento jurídico en el cual el legislador pone en manos de la persona juzgadora la solución del caso a través de él, sea que deja en arbitrio de la juez o el juez una decisión según los parámetros de aplicación del principio, que naturalmente varían conforme a las condiciones geográficas y socioculturales de las personas. En este ejercicio jurídico de desarrollo y creación del derecho del caso concreto, es evidente que los menores de edad tienen un derecho fundamental de resguardar su integridad emocional y de tener una vida conforme a sus intereses, y en este caso lo será si se encuentran junto a su cuidadora y por ello, como una medida provisional de naturaleza eminentemente cautelar, se acoge dicha pretensión provisional, por ende se ordena el depósito judicial de los menores Jeferson Manuel y Ashley Natasha ambos Medrano Rocha y Jefrey Josué y April Walayni ambos Rocha Jirón de forma provisional en el hogar de la señora María José Jirón Aguilar, quienes deberá apersonarse en el plazo de ocho días a aceptar el cargo conferido, esto sin perjuicio de que la medida pueda ser revisada en cualquier momento. Notifíquese esta resolución a Yoselin Melissa Rocha Jirón, personalmente o por medio de cédulas y copias de ley en su casa de habitación, o bien en su domicilio real. Artículo 19 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Para estos efectos, se comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica (Siquirres), por localizarse la misma en Barrio San Martín de Siquirres, de la entrada de Maite 100 metros norte casa color rosado. En caso que el lugar de residencia consistiere en una zona o edificación de acceso restringido, se autoriza el ingreso del(a) funcionario(a) notificador(a), a efectos de practicar la notificación, artículo 4 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Para notificar al señor Víctor Manuel Medrano Mairena, se ordene notificar por medio de edicto, que se publicará por una vez en el Boletín Judicial, esto por cuanto no se cuenta con datos que permitan determinar la nacionalidad ni el paradero del mismo. Prevención: Siendo que por competencia territorial se comisiona para notificar a la demandada por medio de la Oficina de Comunicaciones de Siquirres, se le indica a la parte actora que ante la implementación del sistema de Escritorio Virtual, deberá proceder a aportar un juego de copias del expediente, que adjuntará con la finalidad de notificar a Yoselin Melissa Rocha Jirón, lo anterior dentro de los tres días siguientes a la notificación del presente auto. La documentación señalada deberá ser presentado directamente en la Oficina anteriormente dicha, con la finalidad de no crear atrasos innecesarios en el trámite de notificación a la demandada que se indicó. Notifíquese. Licda. María Marta Corrales Cordero. Jueza de Familia de Pococí. Este edicto debe ser publicado por una sola vez. Nota: De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica.—Licda. María Marta Corrales Cordero, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022684652 ).

Edicto, licenciada Daniela de los Ángeles Obando Jimenez, jueza del Juzgado Primero de Familia de San José, a Nuris Martina López López, mayor, casada, ama de casa, venezolana, portador(a) del pasaporte número PC 075384979, de paradero o domicilio desconocido. Interviene en el proceso el Lic. Óscar Gómez Ulloa en condición de curador procesal de la parte demandada que en este Despacho se interpuso un proceso abreviado de divorcio en su contra, bajo el expediente número 17-000376-0186-FA donde se dictó sentencia de primera instancia N° 2022000933 resolución de las siete horas dieciocho minutos del veintiséis de setiembre de dos mil veintidós cuya parte dispositiva literalmente dice: “Por tanto: acorde con todo lo anteriormente expuesto y las citas legales invocadas, se estima procedente declarar sin lugar el presente proceso abreviado de divorcio incoado por Douglas Antonio López Bustillo contra Nuris Martina López cc Nuris Martina López López. Consecuentemente se ordena: se declara con lugar la excepción de falta de derecho interpuesta por el curador procesal de la parte demandada. Se declaran sin lugar las excepciones de falta de legitimación y falta de interés actual interpuestas por el curador procesal. Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas. Una vez firme esta resolución, se cancelarán los honorarios correspondientes a la persona designada como curador procesal, Lic. Óscar Gómez Ulloa, en la suma y condiciones que sean dispuestas por el despacho tramitador. Se ordena la publicación de la parte dispositiva de esta sentencia en el Boletín Judicial. Se les informa a las partes sobre su derecho recurrir esta resolución dentro del plazo legal y ante el superior en caso de inconformidad. Notifíquese. MSc. Patricia Vega Jenkins, Jueza. Lo anterior se ordena así en proceso abreviado de divorcio de Douglas Antonio López Bustillo contra Nuris Martina López (un sólo apellido), cc Nuris Martina López López, expediente Nº 17-000376-0186-FA. Nota: de conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado Primero de Familia de San José, 29 de septiembre del año 2022.—Licda. Daniela de los Ángeles Obando Jimenez, Jueza Decisora.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022684656 ).

Se hace saber que, en el Juzgado Segundo Civil de San José, dentro del expediente N°16-000326-0893-CI, concerniente al proceso de Disolución de Asociación de la Asociación Hogar Infantil Nuevo Horizonte, con cédula jurídica número 3-002-66075, se dictó la resolución de las diez horas once minutos del cinco de agosto de dos mil veintidós, que en su parte dispositiva dice: “Por tanto: Por las razones expuestas, se declaran con lugar las presentes diligencias y en consecuencia, se declara Disuelta la Asociación Hogar Infantil Nuevo Horizonte, con cédula jurídica número 3-002-66075, inscrita al tomo 1, asiento 43. Firme esta resolución se expedirá ejecutoria al Registro Nacional para su inscripción, y podrán continuar las personas interesadas con el trámite de liquidación respectivo. Publíquese la parte dispositiva de esta sentencia por una vez en el Boletín Judicial de La Gaceta. Una vez firme esta resolución y a solicitud de interesado, expídase la ejecutoria respectiva al Registro Nacional, Sección de Asociaciones, para cancelar la inscripción de dicha asociación. MSc. Daniel Jiménez Medrano, Juez.—Juzgado Segundo Civil de San José, 20 de setiembre del año 2022.—Msc. Daniel Jiménez Medrano, Juez Tramitador.—1 vez.—( IN2022684683 ).

MSc. Marianela Vargas Cousin, Jueza del Juzgado de Familia de Puntarenas, hace saber a Sergio Walter Huerta Arteaga, de calidades desconocidas: que en este juzgado se tramita un proceso en su contra bajo la sumaria N° 22-000887-1146-FA, dentro del cual se ha ordenado notificarle la siguiente resolución: “Del anterior proceso abreviado de divorcio establecido por Débora viviana chacón Araya, se confiere traslado por el plazo de diez días a la parte demandada Sergio Walter Huerta Arteaga, representado por su curador procesal el Licenciado Juan Carlos Solano García, de quien se tiene por aceptado el cargo, para que lo conteste por escrito, bajo el apercibimiento de que si no lo hace en tiempo y forma se tendrá por contestada afirmativamente en cuanto a los hechos que le sirven de fundamento. En cuanto a estos los contestará uno por uno y manifestará en forma categórica si los reconoce como ciertos, si los rechaza por inexactos o bien si los admite con variantes o rectificaciones y en caso de que no esté conforme, expondrá con claridad las razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en que se apoye, con manifestación expresa del nombre y demás generales de los testigos y sobre que hechos declararán cada uno. Se le previene a la parte demandada, de conformidad con los numerales 10 y 34 en relación con el 36 todos de la Ley de Notificaciones número 8687, el señalamiento de correo electrónico, fax, casillero, en estrado o cualquier otra forma tecnológica que permita la seguridad del acto de comunicación, como medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que si no lo hiciere en la forma prevenida o no se pudiere efectuar la notificación por el medio señalado, mediando comprobante de transmisión electrónica o la respectiva constancia, las resoluciones posteriores le quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias, salvo que se demuestre que ello se debió a causas que no le sean imputables. Notifíquese a la parte demandada: Sergio Walter Huerta Arteaga, por medio de su curador procesal al medio señalado. Publíquese esta resolución mediante edicto. Notifíquese. Msc. Marianela Vargas Cousin, Jueza”. Nota: de conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Familia de Puntarenas, 3 de octubre de 2022.—Marianela Vargas Cousin, Jueza Decisora.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022684797 ).

Se avisa, a la señora Rachely De Los Ángeles Lamugue Villarreal de nacionalidad costarricense, portador de la cédula número 113810244 de domicilio y demás calidades desconocidas, misma representado por el curador procesal licenciada alba solano arias, se le hace saber que existe proceso N° 19-000914-0673-NA de suspensión de responsabilidad parental de las personas menores de edad Matthew Daniel Chavarría Lamugue y Joshua Steven Alvarado Lamugue establecido por el Patronato Nacional de la Infancia en contra de Gerson Daniel Chavarría Álvarez y Rachely De Los Ángeles Lamugue Villarreal, que en este despacho se dictó la sentencia que en lo que interesa dice: sentencia 2022000606. Juzgado de Familia, de Niñez y Adolescencia, a las diecisiete horas doce minutos del quince de setiembre de dos mil veintidós. Resultando: i…, ii…, iii…, considerando: I. Hechos probados: … II. Sobre el fondo: … por tanto: de conformidad con lo expuesto y haciendo prevalecer el interés superior de las personas menores de edad, se declara con lugar la demanda de suspensión de responsabilidad parental de las personas menores de edad Matthew Daniel Chavarría Lamugue y Joshua Steven Alvarado Lamugue formulada por el patronato nacional de la infancia. Se dispone que las personas menores de edad Matthew Daniel Chavarría Lamugue y Joshua Steven Alvarado Lamugue, se mantengan en depósito judicial en el recurso familiar de la señora María De Los Ángeles Villareal Jiménez, abuela materna, quien debe comparecer a este despacho judicial, dentro del quinto día después de la notificación de la presente sentencia, a aceptar el cargo conferido. Se resuelve sin especial condenatoria en costas. Hágase saber. Teléfono del Juzgado de Niñez y Adolescencia 2295-3115Se exonera del pago de la publicación, en razón de la materia (Circular N° 67-09,emitida por la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia del 22 de junio de 2009).—Juzgado de Familia, Niñez y Adolescencia, 05 de octubre de 2022.—Lic. Nelda Jiménez Rojas, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022684798 ).

Se avisa al señor William Valdés Chaves, mayor, costarricense, cédula de identidad número 602400500, con demás calidades y domicilio desconocido, que en este Juzgado se tramita el expediente N° 22-000996-1146-FA, correspondiente a diligencias no contenciosas de depósito judicial, promovidas por el Patronato Nacional de la Infancia, donde se solicita que se apruebe el depósito de las personas menores de edad Briyan Alonso y Kimberly Sofía ambos de apellidos Valdés Calvo. Se le concede el plazo de tres días, para que manifieste su conformidad o se oponga en estas diligencias. Nota: De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Familia de Puntarenas.—Licda. Katherine Meza Chaves, Jueza.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022684802 ).

Lic. Walter Alvarado Arias, Juez(a) del Juzgado Segundo de Familia de San José; hace saber a Arcenio Cruz Lanza, documento de identidad N° 1350867830099, dato desconocido, dato desconocido, vecino de desconocido, que en este Despacho se interpuso un proceso abreviado en su contra, bajo el expediente número 22-000648-0187-FA donde se dictaron las resoluciones que literalmente dicen: Con el escrito presentado el 03/10/2022 a las 11:55:59 por el licenciado Carlos Chaverri Negrini, se tiene por aceptado el cargo como curador procesal del demandado. Se reserva su contestación para ser conocido en el momento procesal oportuno. De la anterior demanda abreviada de divorcio establecida por el accionante Aida Lucía Martínez Carrero, se confiere traslado a la accionada(o) Arcenio Cruz Lanza por el plazo perentorio de diez días, para que, en la persona de su curador procesal, se oponga a la demanda o manifieste su conformidad con la misma. Dentro del plazo de cinco días podrá oponer excepciones previas. Al contestar negativamente deberá expresar con claridad las razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en que se apoya. Respecto de los hechos de la demanda, deberá contestarlos uno a uno, manifestando categóricamente si los rechaza por inexactos, o si los admite como ciertos o con variantes o rectificaciones. En la misma oportunidad deberá ofrecer las pruebas que tuviere, con indicación en su caso del nombre y las generales de ley de los testigos y los hechos a que se referirá cada uno. Se le previene a la parte demandada, que en el primer escrito que presente debe señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular N° 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del Despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, sesión N° 78-07 celebrada el 18 de octubre del 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) Lugar de trabajo. b) Sexo. c) Fecha de nacimiento. d) Profesión u oficio. e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad. f) Estado civil. g) Número de cédula. h) Lugar de residencia. Notifíquese a la parte demandada; la presente demanda, por medio de un edicto que se publicará en el Boletín Judicial o en un Diario de Circulación Nacional; para los efectos de los artículos 263 del Código Procesal Civil. Inclúyase en el mismo los datos que sean necesarios para identificar el proceso. Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquél en que se haga la publicación. Expídase y publíquese. Lic. Walter Alvarado Arias, Juez. Lo anterior se ordena así en proceso abreviado de Aida Lucía Martínez Carrero contra Arcenio Cruz Lanza. Expediente N° 22-000648-0187-FA. Nota: Publíquese este edicto por única vez en el Boletín Judicial o en un periódico de circulación nacional. Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquél en que se hizo la publicación.-De conformidad con la circular N° 56-12 emitida por la Dirección Ejecutiva, en reiteración a la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado Segundo de Familia de San José, 06 de octubre del año 2022.—Lic. Walter Alvarado Arias, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022684818 ).

Se avisa al señor Justin Alonso Mena Barboza, de domicilio y demás calidades desconocidas, que en este Juzgado, se tramita el expediente 22-000732-0673-NA, correspondiente a diligencias no contenciosas de depósito judicial, promovidas por Patronato Nacional de la Infancia, donde se solicita que se apruebe el depósito de las personas menores de edad Jeshua Emmanuel Mena Reyes y Estrella Kalany Reyes Torres. Se les concede el plazo de tres días naturales, para que manifiesten su conformidad o se opongan en estas diligencias. Nota: De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 10 de octubre de dos mil veintidós.—Licda. Nelda Jiménez Rojas, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022684819 ).

Se avisa al señor Randall Soto Lizano, de domicilio y demás calidades desconocidas, que en este Juzgado, se tramita el expediente N° 22-000745-0673-NA, correspondiente a Diligencias no contenciosas de Depósito Judicial, promovidas por Patronato Nacional de la Infancia, donde se solicita que se apruebe el depósito de la persona menor de edad Marcus Soto González, Monserrat Alanna Soto González y Andrick Mecquency Soto González, se le concede el plazo de tres días naturales, para que manifieste su conformidad o se oponga en estas diligencias. Nota: De conformidad con la Circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, trece de octubre de dos mil veintidós.—Licda. Nelda Jiménez Rojas, Jueza Decisora.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022684820 ).

Silán Navarro Jiménez, jueza del Juzgado Segundo de Familia de San José, a Diego Antonio Díaz Chaves, mayor, soltero, operario, vecino de Alajuela, cédula 0206420228 en su carácter personal, se le hace saber que, en su Demanda Abreviado de Guarda, Crianza y educación, expediente 17-000549-0187-FA, se ordena notificarle por edicto, la sentencia que en lo conducente dice: N° 2022001142. Juzgado Segundo de Familia de San José, a las dieciséis horas veinticuatro minutos del cinco de octubre de dos mil veintidós. Resultando: ... Considerando: ...  Por tanto: con base en lo expuesto y citas de ley expuestas así como las razones dadas, se declara sin lugar el presente Proceso de Guarda, Crianza y Educación interpuesto por Diego Antonio Díaz Chaves contra Meybol Tamara Naranjo Umaña. Se declara sin especial condenatoria en costas. Por no constar contacto con el actor, publíquese mediante edicto la parte dispositiva de esta sentencia. Se les advierte a las partes su derecho de apelar en el plazo de ley. Por favor notifíquese. Silán Navarro Jiménez, jueza de Familia. Notifíquese. Publíquese una sola vez. Nota: de conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado Segundo de Familia de San José.—Silán Navarro Jiménez, Jueza de Familia.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022684828 ).

Licenciado Cesar Monge Vallejos, Juez del Juzgado Segundo de Familia de San José, a Lourdes Patricia Rivera Rivera, en su carácter personal, quien es mayor, casado/a, Oficios Domésticos, vecino(a) de domicilio desconocido, cédula 0107480749 y Mauricio José Peada Ramírez, casado, de nacionalidad colombiana, documento de identidad 16225505, de domicilio desconocido, se les hace saber que en la demanda abreviado nulidad matrimonio, expediente 22-000316-0187-FA establecida por Procuraduría General de La República contra Lourdes Patricia Rivera Rivera, se ordena notificarle por edicto, la resolución de las catorce horas treinta y nueve minutos del tres de mayo de dos mil veintidós que en lo conducente dice: I.—Habiendo aceptado el cargo el curador Lic. Alvis González Garita, mediante su escrito de fecha 03/05/2022, y teniendo por contestada la demanda con su escrito presentado el 03/02/2022, se toma nota del medio para recibir notificaciones y la misma se reserva para ser conocida en su momento procesal oportuno II.—De la anterior demanda Abreviada Nulidad Matrimonio interpuesta por el señor Procuraduría General de La República y de los documentos aportados se confiere traslado por el plazo de diez días a la persona co-demandada Lourdes Patricia Rivera Rivera y al (la) codemandado (a) Mauricio José Peada Ramírez, a través de su curador Lic. Alvis González Garita, (contestación de curador ya consta en autos) para la conteste por escrito autenticado refiriéndose a cada uno de los hechos contenidos en ella exponiendo con claridad si los rechaza por inexactos o los admite como ciertos o con variantes o rectificaciones o bien manifestar las razones para su negativa y los fundamentos legales en que se apoye. Debe ofrecer sus pruebas, aportar la documental e indicar, si es del caso, el nombre y las generales de sus testigos, así como los hechos a los cuales se referirá cada uno, asimismo podrá referirse a la documental aportada por la parte actora y alegar las excepciones de forma y de fondo que estime pertinentes. Se le advierte que, si no contesta la demanda o si lo hace fuera del plazo conferido o en la forma indebida, de oficio se le declarará rebelde y se tendrá por contestada afirmativamente en cuanto a los hechos y que, en ese supuesto, el proceso continuará tramitándose sin su intervención, todo sin perjuicio de que pueda apersonarse a él en cualquier momento, debiendo asumirlo en el estado en que se encuentre cuando lo haga. III.—Notificaciones: IV.—Prevención: Nota: Publíquese este edicto por única vez en el Boletín Judicial o en un periódico de circulación nacional. Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquél en que se hizo la publicación. De conformidad con la circular N° 56-12 emitida por la Dirección Ejecutiva, en reiteración a la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Licenciado Cesar Monge Vallejos, Juez.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022684829 ).

Licenciada María Vita Monge Granados, Jueza del Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a David William Hitchcock, en su carácter personal, quien es mayor, mayor, divorciado, estadounidense, portador del pasaporte N° 506953950, domicilio desconocido, se le hace saber que en Demanda Abreviado de Modificación de Domicilio y Salida del País Permanente N° 19-000553-0292-FA, establecida por Marlene Salas Solano contra David William Hitchcock, se ordena notificarle por edicto la sentencia que en lo conducente dice: Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a las nueve horas cincuenta y ocho minutos del veintiocho de setiembre de dos mil veintidós. Proceso Abreviado de Modificación de Domicilio y Salida del País Permanente, establecido por Marlene Salas Solano, mayor, separada de hecho, portadora de la cédula de identidad N° 0602990732, vecina de Alajuela, contra David William Hitchcock, mayor, divorciado, estadounidense, portador del pasaporte: 506953950, domicilio desconocido representado por la Licenciada Karla Zumbado Villalobos en condición de curadora procesal. Se tuvo al Patronato Nacional de la Infancia como parte interesada. Resultando... Considerando:... Por tanto: de conformidad con lo expuesto, normas legales citadas y artículos 1, 3, 5, 9, 10, 12, 18 de la Convención sobre Derechos del Niño, 2, 151, 153 del Código de Familia, 1, 2, 5, 7, 16, 30 y 73 del Código de la Niñez y la Adolescencia, se resuelve: 1-Se acoge en todos los extremos la demanda interpuesta por la señora Marlene Salas Cordero en representación de su hija menor de edad Samantha Hitchcock Salas, contra David William Hitchcock y en consecuencia se autoriza el cambio del domicilio y se otorga el permiso de salida de país permanente de la persona menor de edad: Samantha Hitchcock Salas, en compañía de su madre: Marlene Salas Cordero, cédula N° 602990732. Lo anterior, en el entendido que la madre se encuentra en la obligación de procurar el bienestar, seguridad y protección de su hija en todo momento y lugar. Recurso: se advierte a las partes el derecho de apelar este fallo ante el tribunal de familia, dentro del tercer día contado a partir de su notificación o del día en que quede debidamente notificado. Publicación de edicto y honorarios de la curadora: se ordena notificar al demandado por medio edicto. Una vez firme el fallo se ordena cancelar los honorarios respectivos a la curadora procesal por el trabajo realizado en este proceso. Se resuelve sin especial condena en costas. Notifíquese. M.Sc. Francini Campos León, Jueza. Nota: publíquese una vez. De conformidad con la circular N° 67-09, emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela.—Licda. María Vita Monge Granados, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022688148 ).

Edictos Matrimoniales

Han comparecido ante este Juzgado de Familia de Heredia, solicitando contraer matrimonio civil, los contrayentes el señor Juan Carlos Gaitán Putoy, mayor, soltero, técnico en informática, portador de la cédula de identidad número 801270260, hijo de Juan Bautista Gaitán Dávila y Marta Putoy López, nacido en Nicaragua, con 30 años de edad, vecino de Santo Domingo de Heredia, y Maricela del Socorro Martínez Hernández, mayor, soltera, cajera, portadora de la cédula de residencia número 155818650324, hija de Julio César Martínez Campos y Miriam del Socorro Hernández Moraga, nacida en Jinotepe Carazo Nicaragua, con 29 años de edad, vecina de Santo Domingo de Heredia. Si alguna persona tuviere conocimiento de que existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo deberá manifestarlo ante este Despacho Juzgado de Familia de Heredia, dentro del término de ocho días contados a partir de la publicación del edicto. Expediente N° 22-001163-0364-FA. Nota: De conformidad con la Circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos. Este Edicto debe publicarse por una sola vez.—Juzgado de Familia de Heredia, 29 de julio del año 2022.—Lic. Leonardo Loría Alvarado, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022684317 ).

Ante esta notaría y en cumplimiento del artículo 25 del Código de Familia comparecen los señores Jeffrey (nombre) Holliday (apellido), de un solo apellido con razón de su nacionalidad, de 44 años, pescador, portador del pasaporte estadounidense número 677275859, nacido en Missouri, Estados Unidos de América, vecino de la Inmaculada, calle costanera entrada al quebrador 600 metros al este a mano derecha, casa color verde con portones negro, Quepos Puntarenas, hijo de James Edgar (nombre) Holliday ( apellido) y Deborah Elizabeth (nombre) Justice (apellido) ambos de un solo apellido por razón de su nacionalidad, estadunidenses, pensionados, vecinos de Missouri, Ashley Fabiola Coronado Pérez, costarricense, de 26 años, salonera, portadora de la cédula de identidad número 604290193, de la misma dirección que el primer compareciente hija de Jorge Coronado Arroyo, soltero, costarricense, con número de cédula N° 106350707, vecino de Quepos Puntarenas y Lilliana Pérez Zúñiga, con cédula de identidad N° 6-02020129, costarricense, ama de casa, vecina de Quepos, Puntarenas, quienes manifiestan que desean contraer matrimonio. Quien tenga oposición a dicha unión, debe hacerlo saber a esta notaría Zuleika Selva González, notaría pública, con oficina en Quepos, diagonal al Centro Comercial la Garza.—Zuleika Selva González, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022684346 ).

El Juzgado de Familia de Desamparados, han comparecido a este Despacho solicitando contraer matrimonio civil, Yerald Mariano Gamboa Gómez, mayor, cédula de identidad número 1-1420-0408, vecino de San José, Desamparados, San Miguel, Los Guido, sector N° 2 de la Iglesia Católica 200 metros este y 100 metros norte, casa a mano izquierda de alto color terracota, el nacido el 01-03-1990, y Tatiana María Montero Obando, mayor, cédula de identidad número 1-1358-0915, vecina de San José, Desamparados, San Miguel, Los Guido, sector N° 2 de la Iglesia Católica 200 metros este y 100 metros norte, casa a mano izquierda de alto color terracota, nacida el 23-07-1988. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación de manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Expediente N° 22-001357-0637-FA. Publíquese una sola vez. “...De conformidad con la Circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derecho...”.—Juzgado de Familia de Desamparados.—Esteban Guzmán González, Juez Decisor.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022684393 ).

Han comparecido a este Despacho solicitando contraer matrimonio civil: Manuel Guerrero Vargas, mayor, divorciado, comerciante, cédula de identidad N° 0103530925, vecino de Residencial la Lima, Barrio el Molino, hijo de Carmen Vargas Vargas y Manuel Guerrero Jiménez, nacido en Merced, Central, San José, el 26/09/1947, con 74 años de edad y Marleny Rodríguez Mora, mayor, soltera, oficios domésticos, cédula de identidad N° 0601690721, vecina de Residencial la Lima, Barrio El Molino, hija de Maria Eugenia Mora Barquero y Fabio Rodríguez Mora, nacida en Palmar Norte, Osa, Puntarenas , el 26/07/1962, actualmente con 60 años de edad. Las personas comparecientes manifiestan: Venimos ante su autoridad con el fin de que mediante sus buenos oficios se nos una en matrimonio civil dado que no hay impedimento legal para ello y para comprobarlo solicitamos se llame a declarar a los testigos: Victor Manuel Saracay Vargas y Rachel Chaves Granados. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación de manifestarlo en este despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Expediente N° 22-002393-0338-FA. Nota: de conformidad con la circular N° 67-09, emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos. Este Edicto debe publicarse por una sola vez.—Juzgado de Familia de Cartago, Cartago, 29 de setiembre del 2022.—Licda. Patricia Cordero García, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022684396 ).

Han comparecido a este Despacho solicitando contraer matrimonio civil David Gonzalo Serrano Rivera, mayor, Soltero, encargado de bodega, cédula de identidad número 0304380841, vecino de San Rafael de Oreamuno, hijo de Sandra Eugenia Rivera Marín y José Gonzalo Serrano Granados, nacido en Oriental Central Cartago, el 10/08/1989, con 33 años de edad, y Hazel Andrea Cortés Zúñiga, mayor, Soltera, Supervisora, cédula de identidad número 0304250052, vecina de Cartago El Carmen, hija de María Mayela Zúñiga Morales y Omar Enrique Cortés Cerdas, nacida en Oriental Central Cartago, el 27/12/1987, actualmente con 34 años de edad. Las personas comparecientes manifiestan: Venimos ante su autoridad con el fin de que mediante sus buenos oficios se nos una en matrimonio civil dado que no hay impedimento legal para ello y para comprobarlo solicitamos se llame a declarar a los testigos: Yahaira Sánchez Alvarado y Johan Chaves Masis. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación de manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Expediente N° 22-002473-0338-FA. Nota: De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos. Este Edicto debe publicarse por una sola vez.—Juzgado de Familia de Cartago, 07 de octubre del año 2022.—Licda. Patricia Cordero García, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022684397 ).

Han comparecido a este Despacho solicitando contraer matrimonio civil Freesdon José Coto Torres, mayor, Soltero, oficial de seguridad, cédula de identidad número 0304960670, vecino de Dulce Nombre de Cartago , hijo de Lidiana Mercedes Torres Navarro y Jose Oscar Coto Piedra, nacido en Oriental Central Cartago, el 14/08/1996, con 26 años de edad, y Joselyn Tatiana Solano Solano, mayor, Soltera, Secretaria, cédula de identidad número 0305190369, vecina de Dulce Nombre de Cartago, hija de Andrea María Solano González y José Rodolfo Solano Villalta, nacida en Oriental Central Cartago, el 12/08/1999, actualmente con 23 años de edad. Las personas comparecientes manifiestan: Venimos ante su autoridad con el fin de que mediante sus buenos oficios se nos una en matrimonio civil dado que no hay impedimento legal para ello y para comprobarlo solicitamos se llame a declarar a los testigos: José Rodolfo Solano Villalta y Luis Alberto Redondo Núñez. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación de manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Expediente N° 22-002490-0338-FA. Nota: De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Familia de Cartago, 10 de octubre del año 2022.—Licda. Patria Cordero García, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022684400 ).

Han comparecido a este Despacho solicitando contraer matrimonio civil Carlos Rafael de los Ángeles Jara Robles, mayor, Viudo, Transportista, cédula de identidad número 0302570485, hijo De Mayra Grethel Robles Bonilla y Carlos Jose Jara Pereira , nacido en Hospital Central Cartago, el 24/10/1962, con años de edad, y Elena del Socorro Guzmán Campos, mayor, casada, oficios domésticos, cédula de identidad número 0204290441, vecina de , hija de Francisca Campos Arias y Jose Adolfo Guzmán Hernández, nacida en Centro Grecia Alajuela, el 05/05/1967, actualmente con años de edad. Las personas comparecientes manifiestan: Venimos ante su autoridad con el fin de que mediante sus buenos oficios se nos una en matrimonio civil dado que no hay impedimento legal para ello y para comprobarlo solicitamos se llame a declarar a los testigos: Luis Fernando Cordero Molina y Ana Ruth Villegas Pérez. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación de manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Expediente N° 22-002421-0338-FA. Nota: De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos. Este edicto debe publicarse por una sola vez.—Juzgado de Familia de Cartago , Cartago, 04 de octubre del año 2022.—Licda. Patricia Cordero García, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022684402 ).

Han comparecido antes este Despacho solicitando contraer matrimonio civil, los señores Carlos Andrés Murillo Miranda, quien es mayor, divorciado, de 35 años de edad, oficio administrador, portador de la cédula N° 02-0636-0734, hijo de Carlos Alberto Murillo Murillo y de Hilda Miranda Zamora, vecino de 900 metros este de la Iglesia Católica de Pital casa mano izquierda, y Siani Murillo Víquez, quien es mayor de 31 años de edad, divorciada, salonera, portadora de la cédula N° 02-0682-0005, hija de Ronnie Murillo Phillips y Grace Víquez Mora, vecina de 900 metros este de la Iglesia Católica de Pital casa mano izquierda. Si alguna persona tuviera conocimiento de la existencia de impedimento legal alguno para la realización de dicho matrimonio deberá comunicarlo a este Juzgado dentro de los ocho días posteriores a la publicación de este edicto. Expediente N° 22-001079-1302 FA. Publicar una vez en el Boletín Judicial según el artículo 25 del Código de Familia. 2) De conformidad con la Circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Familia de San Carlos, 12 de octubre del año 2022.—MSc. Sandra Saborío Artavia, Jueza .—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022684403 ).

Han comparecido a este Despacho solicitando contraer matrimonio civil, los señores: Carlos Andrés Ulloa Padilla, mayor de edad, soltero, peón agrícola, portador de la cédula de identidad número tres-cuatrocientos-cuatrocientos setenta y nueve, nombre de la progenitora Carmen Padilla Ureña y nombre del progenitor Juan Nicolás Ulloa Mata, nacida en Centro Turrialba, Cartago, el 26/11/1984, con 37 años de edad, y Ana Gabriela Sojo Mejías, mayor de edad, soltera, ama de casa, portadora de la cédula de identidad número tres-cuatrocientos treinta y seis-setecientos veintisiete, nombre de la progenitora Flora Maria Sojo Mejías, nacida en Centro Turrialba, Cartago, el 22/04/1989, actualmente con 33 años de edad; ambas personas contrayentes tienen el domicilio en: Turrialba, Canadá de La Suiza, Las Golondrinas, primer casa, a un costado de la plaza de deportes, casa de color verde. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación de manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días hábiles siguientes a la publicación del edicto. Expediente N° 22-000372-0675-FA-D. Nota: de conformidad con la circular N° 67-09, emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado Familia, Penal Juvenil y Violencia Doméstica de Turrialba, (Materia Familia), 11 de octubre del 2022.—Licda. Viria Artavia Quesada, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022684808 ).

Edictos en lo Penal

Msc. Luis Alberto Ruiz Morales Fiscal Coordinador de la Fiscalía Adjunta de Liberia, se le hace saber a cualquier interesado lo siguiente: se dispone dejar bienes a la orden de la Proveeduría Judicial del Poder Judicial- Fiscalía Adjunta del Primer Circuito Judicial de Guanacaste (Liberia) (Materia Penal) al ser las catorce horas y veintiséis minutos del once de octubre del dos mil veintidós. En los expedientes penales 12-002577-0497-TR,12-001115-0060-PE, 18-003213-0042-PE,18-000739-0060-PE,18-000366-0073-PE,18-002033-0060-PE, 18-002212-0396-PE, 18-00038-0057-PE, 20-001192-0072-PE, 20-002224-0060-PE, 17-002040-0060-PE, 19-002173-0060-PE, 20-000828-0060-PE, 19-002702-0060-PE, 20-000828-0060-PE, 19002702-0060-PE, 19-000962-0060-PE, 18-000396-0060-PE, 18-001098-0396-PE contra personas de calidades ignoradas, se han dictado resoluciones que ordenan el archivo de los mismos, actos que se encuentran firmes, en estos expedientes se encuentran vehículos decomisados puestos a la orden de la autoridad judicial, aunque se ha dado un plazo prudencial para realizar la devolución ninguna persona se ha apersonado a reclamar o interesarse por la devolución de los bienes muebles. Resulta entonces procedente disponer de dichos bienes muebles porque no podrían permanecer de manera indefinida en el tiempo esperando que algún interesado proceda a gestionar su devolución ni mantenerlos en custodia el Poder Judicial indefinidamente. En los casos que se describen se debe aplicarse el numeral 1 de la Ley de Distribución de Bienes Confiscados o Caídos en Comiso que refiere:“….Por los mismos procedimientos, también deberán entregarse a esas instituciones o dependencias los bienes no confiscados ni caídos en comiso que se encuentren a la orden del juez o tribunal, cuando transcurran más de tres meses de terminado el proceso, sin que el interesado haya hecho gestión para retirarlos. Transcurrido ese término, caducará la acción del interesado para interponer cualquier reclamo. Las reglas establecidas en este inciso también se aplicarán cuando se trate de bienes confiscados o decomisados dentro de los procesos fenecidos, de conformidad con la legislación procesal anterior, o cuando, sin haberse decretado la confiscación o el comiso, permanecen a la orden de la autoridad judicial después de la sentencia o del sobreseimiento provisional o definitivo…” Se procede a indicar a cualquier interesado que los bienes infra descritos con sustento en la normativa anterior se procede de forma inmediata a poner a la orden de la Proveeduría Institucional del Poder Judicial, para que se dispongan de los mismos conforme a derecho corresponda,  siendo que en caso de tener algún interés en estos se apersonen a dicha dependencia en el plazo establecido en la Ley de Distribución de Bienes Confiscados o Caídos en Comiso.

Expediente

Tipo de Resolución

Fecha resolución

Descripción Artículo

12-002577-0497-TR

12-001115-0060-PE

Absolutoria

23/03/2021

Vehículo placas metálicas 751503, marca Mercedes Benz Negro. Se encuentra en el depósito de vehículos.

18-003213-0042-PE

Archivo Fiscal

03/02/2018

Vehículo placas metálicas 870922, marca Chevrolet Spark Gris. Se encuentra en el depósito de vehículos.

18-000739-0060-PE

Desestimación

30/10/2018

Vehículo placas metálicas 218770, marca Nissan Pathfinder negro. Se encuentra en el depósito de vehículos.

18-000366-0073-PE

Archivo Fiscal

24/07/2018

Moto Jialing Negra, marca Nissan Pathfinder negro. Se encuentra en el depósito de vehículos.

18-002033-0060-PE

Condena

20/12/2019

Marco de Motocicleta marca azul. – Moto Freedom Sport Blanco y Negro.

18-002212-0396-PE

Desestimación

22/05/2019

Moto mensajera rojo y negra

18-00038-0057-PE

Archivo Fiscal

22/07/2020

Moto placas 563676 Formula Mensajera Gris

20-001192-0072-PE

Archivo Fiscal

29/06/2021

Moto Genesis Mensajera Gris

20-002224-0060-PE

Archivo Fiscal

04/03/2022

Moto Genesis Montañera negra

17-002040-0060-PE

Archivo Fiscal

30/05/2018

Marco Motocicleta Formula

19-002173-0060-PE

Condena

24/08/2020

Vehículo placas 230831

20-000828-0060-PE

Sobreseimiento Definitivo

22/03/2022

Vehículo placas BND499

19-002702-0060-PE

Desestimación

30/04/2020

Vehículo placas MYR183

Carrocería O-2273

19-000962-0060-PE

Sobreseimiento Definitivo

29/08/2019

Moto Suzuki AX 100 Azul

18-000396-0060-PE

Sobreseimiento Definitivo

27/06/2019

Moto Yamaha Azul

18-001098-0396-PE

Sobreseimiento Definitivo

27/06/2019

Moto placa 663339

Vehículo placas DVD15876

 

Es todo. Fiscalía Adjunta del Primer Circuito Judicial de Guanacaste (Liberia) (Materia Penal). Publicar una vez en el Boletín Judicial, tal y como lo estipula el artículo 1 de la Ley de Distribución de Bienes Confiscados o Caídos en Comiso. De conformidad con la circular Nº 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos. Publíquese por una única vez en el Boletín Judicial.—Fiscalía Adjunta del Primer Circuito Judicial De Guanacaste, (Liberia) (Materia Penal).—Msc. Luis Alberto Ruiz Morales Fiscal.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022684334 ).

Msc. Luis Alberto Ruiz Morales, Fiscal Coordinador de la Fiscalía Adjunta de Liberia, se le hace saber a cualquier interesado lo siguiente: Se dispone a dejar bienes a la orden de la Proveeduría Judicial del Poder Judicial Fiscalía Adjunta del Primer Circuito Judicial de Guanacaste (Liberia) (Materia Penal), al ser las catorce horas y veintiséis minutos del catorce de julio del dos mil veintidós. En los expedientes penales, 21-002042-0060-PE, 16-002027-0396-PE, 16-001504-0060-PE, 18-000739-0060-PE, 18-000396-0060-PE, 18-002212-0396-PE, 20-000828-0060-PE, 19-000441-0060-PE, 19-001686-0060-PE, 20-002224-0060-PE, 18-002424-0060-PE, 18-002033-0060-PE, 17-000389-0396-PE, 19-000962-0060-PE, 17-002040-0060-PE, 21-000863-0396-PE, 21-000754-0396-PE, 20-001155-0396-PE, 20-001116-0396-PE, 20-000752-0060-PE, 19-001958-0060-PE, 18-000106-0621-PE, 18-001647-0060-PE, 08-000839-0060-PE, 20-000681-0060-PE, 21-001926-0396-PE, 19-000524-0060-PE, 21-000931-0060-PE, 21-000544-1259-PE contra personas de calidades ignoradas, se han dictado resoluciones que ordenan el archivo de los mismos, actos que se encuentran firmes, en estos expedientes se encuentran vehículos decomisados puestos a la orden de la autoridad judicial, aunque se ha dado un plazo prudencial para realizar la devolución ninguna persona se ha apersonado a reclamar o interesarse por la devolución de los bienes muebles. Resulta entonces procedente disponer de dichos bienes muebles porque no podrían permanecer de manera indefinida en el tiempo esperando que algún interesado proceda a gestionar su devolución ni mantenerlos en custodia el Poder Judicial indefinidamente. En los casos que se describen se debe aplicarse el numeral 1 de la Ley de Distribución de Bienes Confiscados o Caídos en Comiso que refiere: “…Por los mismos procedimientos, también deberán entregarse a esas instituciones o dependencias los bienes no confiscados ni caídos en comiso que se encuentren a la orden del juez o tribunal, cuando transcurran más de tres meses de terminado el proceso, sin que el interesado haya hecho gestión para retirarlos. Transcurrido ese término, caducará la acción del interesado para interponer cualquier reclamo. Las reglas establecidas en este inciso también se aplicarán cuando se trate de bienes confiscados o decomisados dentro de los procesos fenecidos, de conformidad con la legislación procesal anterior, o cuando, sin haberse decretado la confiscación o el comiso, permanecen a la orden de la autoridad judicial después de la sentencia o del sobreseimiento provisional o definitivo…” Se procede a indicar a cualquier interesado que los bienes infra descritos con sustento en la normativa anterior se proceden de forma inmediata a poner a la orden de la Proveeduría Institucional del Poder Judicial, para que se dispongan de los mismos conforme a derecho corresponda, siendo que en caso de tener algún interés en estos se apersonen a dicha dependencia en el plazo establecido en la Ley de Distribución de Bienes Confiscados o Caídos en Comiso.

Expediente

Tipo de Resolución

Fecha resolución

Descripción Artículo

21-002042-0060-PE

Desestimación

21 de enero 2022

Vehículo placas metálicas 733086, marca Toyota. Se encuentra en el depósito de vehículos.

16-002027-0396-PE

Archivo Fiscal

31 de marzo 2022

Vehículo placas metálicas 251299, marca Toyota. Se encuentra en el depósito de vehículos.

16-001504-0060-PE

Archivo Fiscal

31 de marzo 2022

Vehículo placas metálicas 335786, marca Jialing. Se encuentra en el depósito de vehículos.

18-000739-0060-PE

Desestimación

30 de octubre 2018

Vehículo placas metálicas 218770, marca Nissan. Se encuentra en el depósito de vehículos.

18-000396-0060-PE

Sobreseimiento Definitivo

27 de junio 2019

Vehículo placas metálicas DVD-7388, marca Yamaha. Se encuentra en el depósito de vehículos.

18-002212-0396-PE

Desestimación

22 de mayo 2019

Vehículo placas metálicas DVD-9046, marca Honda. Se encuentra en el depósito de vehículos.

20-000828-0060-PE

Sobreseimiento Definitivo

22 de marzo 2022

Vehículo placas metálicas BND499, marca Hyundai. Se encuentra en el depósito de vehículos.

19-000441-0060-PE

Sobreseimiento Definitivo

22 de marzo 2022

Vehículo placas metálicas 860967, marca Hyundai. Se encuentra en el depósito de vehículos.

19-001686-0060-PE

Archivo Fiscal

31 de marzo 2022

Vehículo placas metálicas DVD-9167, marca Honda. Se encuentra en el depósito de vehículos.

20-002224-0060-PE

Archivo Fiscal

04 de marzo 2022

Vehículo placas metálicas DVD-9259, marca Génesis. Se encuentra en el depósito de vehículos.

18-002424-0060-PE

Archivo Fiscal

31 de marzo 2022

Vehículo placas metálicas DVD-7823, marca UM. Se encuentra en el depósito de vehículos.

18-002033-0060-PE Acumulado al

17-000389-0396-PE

Acusación

07 de agosto 2019

Vehículo placas metálicas DVD-7826, marca desconocida. Se encuentra en el depósito de vehículos.

18-001688-0060-PE Acumulado al

17-000389-0396-PE

Acusación

07 de agosto 2019

Vehículo placas metálicas DVD-7827, marca Serpento. Se encuentra en el depósito de vehículos.

18-001688-0060-PE Acumulado al

17-000389-0396-PE

Acusación

07 de agosto 2019

Vehículo placas metálicas DVD-7828, marca Freedom. Se encuentra en el depósito de vehículos.

19-000962-0060-PE

Sobreseimiento Definitivo

29 de agosto 2019

Vehículo placas metálicas DVD-7829, marca Suzuki. Se encuentra en el depósito de vehículos.

17-002040-0060-PE

Archivo Fiscal

30 de mayo 2018

Vehículo placas metálicas 563466, marca Formula. Se encuentra en el depósito de vehículos.

21-000863-0396-PE

Desestimación

31 de mayo 2021

Vehículo placas metálicas no indica, marca no indica, color rojo. Se encuentra en el depósito de vehículos.

21-000754-0396-PE

Sobreseimiento Definitivo

29 de marzo 2022

Vehículo placas metálicas 583617, marca Serpento. Se encuentra en el depósito de vehículos.

20-001155-0396-PE

Desestimación

28 de julio 2020

Vehículo placas metálicas 156306, marca San Yang. Se encuentra en el depósito de vehículos.

20-001116-0396-PE

Sobreseimiento Definitivo

25 de junio 2020

Vehículo placas metálicas no indica, marca no indica. Se encuentra en el depósito de vehículos.

20-000752-0060-PE

Desestimación

18 de setiembre 2020

Vehículo placas metálicas CL-153690, marca Isuzu. Se encuentra en el depósito de vehículos.

19-001958-0060-PE

Archivo Fiscal

25 de octubre 2020

Vehículo placas metálicas no indica, marca Katana, color blanco. Se encuentra en el depósito de vehículos.

19-002702-0060-PE

Desestimación

30 de abril 2020

Vehículo placas metálicas MYR183, marca Hyundai. Se encuentra en el depósito de vehículos.

18-000106-0621-PE

Sobreseimiento Definitivo

27 de noviembre 2018

Vehículo placas metálicas M304181, marca Toyota. Se encuentra en el depósito de vehículos.

18-001647-0060-PE

Sobreseimiento Definitivo

23 de mayo 2019

Vehículo placas metálicas MOT453924, marca Katana. Se encuentra en el depósito de vehículos.

08-000839-0060-PE

Archivo Fiscal

03 de noviembre 2010

Vehículo placas metálicas 164379, marca Isuzu. Se encuentra en el depósito de vehículos.

20-000681-0060-PE

Desestimación

05 de noviembre

Vehículo placas metálicas 370941, marca Honda. Se encuentra en el depósito de vehículos.

21-001926-0396-PE

Desestimación

27 de noviembre 2021

Vehículo placas metálicas 887360, marca Hyundai. Se encuentra en el depósito de vehículos.

19-000524-0060-PE

Archivo Fiscal

31 de marzo 2022

Vehículo placas metálicas DVD-8040, marca Formula. Se encuentra en el depósito de vehículos.

21-000931-0060-PE

Desestimación

27 de noviembre 2021

Vehículo placas metálicas no indica, marca Yamaha. Se encuentra en el depósito de vehículos.

21-000544-1259-PE

Desestimación

30 de noviembre 2021

Vehículo placas metálicas no indica, marca no indica, color blanco. Se encuentra en el depósito de vehículos.

Es todo. Publicar una vez en el Boletín Judicial, tal y como lo estipula el artículo 1 de la Ley de Distribución de Bienes Confiscados o Caídos en Comiso. De conformidad con la circular Nº 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos. Publíquese por una única vez en el Boletín Judicial.—Fiscalía Adjunta del Primer Circuito Judicial de Guanacaste (Liberia) (Materia Penal).—Msc. Luis Alberto Ruiz Morales, Fiscal.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022684335 ).