BOLETÍN
JUDICIAL N° 210 DEL 7 DE
NOVIEMBRE DEL 2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA CONSTITUCIONAL
JUZGADO NOTARIAL
TRIBUNALES DE TRABAJO
Remates
Causahabientes
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Remates
Convocatorias
Títulos Supletorios
Citaciones
Avisos
Edictos en lo Penal
Exp:
21-019973-0007-CO
Res. Nº 2022023908
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las
nueve horas veinte minutos del doce de octubre de dos mil veintidós.
Acción de inconstitucionalidad promovida
por Gustavo Viales Villegas, mayor, con cédula 6- 0393-0601, diputado de la
Asamblea Legislativa -a la fecha de presentación de la acción-, para que se
declare la inconstitucionalidad de los artículos 68 y 69 de la convención
colectiva de trabajo suscrita entre la Refinadora Costarricense de Petróleo
(RECOPE) y el Sindicato de Trabajadores Petroleros, Químicos y Afines
(SITRAPEQUIA), por estimarlos contrarios a los artículos 11, 33 y 68 de la
Constitución Política, así como los principios constitucionales de legalidad,
igualdad ante la ley, razonabilidad y proporcionalidad. Intervinieron también
en el proceso el representante de la Procuraduría General de la República, el
Presidente Ejecutivo de RECOPE y el Secretario General del Sindicato
SITRAPEQUIA.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 17:17 hrs. de
06 de octubre de 2021, el accionante solicita que se declare la
inconstitucionalidad de los arts. 68 y 69 de la convención colectiva de la
Refinadora Costarricense de Petróleo (RECOPE) (2021-2024). Manifiesta que ese
art. 68 otorga un subsidio mensual de ₡70,000.00 a todos aquellos
funcionarios que perciban un salario de ₡750.000,00 o menos, para el
cuido de sus hijos. Por su parte, el art. 69 establece que RECOPE otorgará un
subsidio para el servicio de alimentación del personal, según el cual, durante
el primer año de vigencia de la convención colectiva, RECOPE cubrirá el 50% del
servicio de alimentación y las personas trabajadoras el otro 50% y, a partir
del segundo año, RECOPE cubrirá el 40% del servicio de alimentación y las
personas trabajadoras el otro 60%. Aclara que no pretende cuestionar la
naturaleza o la procedencia de las convenciones colectivas consagradas
constitucionalmente, sino la desnaturalización de que han sido objeto a raíz de
lo que la doctrina conoce como abuso de derecho. Considera que la normativa
impugnada atenta abiertamente contra los arts. 11, 33 y 68 de la Constitución
Política. Indica que impugna estas normas porque disponen un uso abusivo de
fondos públicos, los cuales se destinan al financiamiento de privilegios
odiosos en favor de un exclusivo grupo de funcionarios públicos, ayuno ‒por
demás‒ de una base objetiva de respaldo y en perjuicio de los restantes
servidores del sector público así como de otros trabajadores del país ‒y
en esa medida discriminatorio‒, positivizado en normas que transgreden de
manera flagrante principios constitucionales asociados a la sana administración
y disposición de los fondos públicos. Con base en lo anterior, solicita que se
declare con lugar esta acción y, en consecuencia, se anulen por
inconstitucionales los arts. 68 y 69 de la convención colectiva de trabajo
impugnada.
2.- A efecto de
fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de
inconstitucionalidad, señala que proviene del art. 75, párrafo segundo de la
Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC) en cuanto acude en defensa del
interés difuso al buen manejo del gasto público.
3.- Por resolución
de las 10:49 hrs. de 20 de octubre de 2021, se le dio curso a la acción,
confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República (PGR), al
Presidente Ejecutivo de RECOPE y al Secretario General del Sindicato
SITRAPEQUIA.
4.- Los edictos a
que se refiere el párrafo segundo del art. 81 de la LJC fueron publicados en
los números 208, 209 y 210 del Boletín Judicial, de los días 28 y 29 de octubre
y 01 de noviembre, todos de 2021.
5.- Contesta la
audiencia Alejandro Muñoz Villalobos, en su calidad de Presidente con
Facultades de Apoderado Generalísimo de RECOPE, mediante documento presentado
en la Secretaría de la Sala el 2 de noviembre de 2021 y manifiesta que la
constitucionalidad del beneficio de ayuda para el cuido de los hijos de los
funcionarios que se regula en el art. 68 de la convención, ya fue ponderado por
la Sala Constitucional en la sentencia n.°2019-009226 en la que se indicó que
no contenía vicio de inconstitucionalidad porque se constituye en una ayuda
para los trabajadores con hijos, diseñada para quienes no pueden atender a sus
propios infantes especialmente cuando se encuentran en una etapa vulnerable y
requieren de atenciones más particulares, permitiendo que las madres solteras
no tengan que abandonar el mercado laboral para atender a su hijo. Considera
que por esa razón, en el caso concreto, no se da ninguna vulneración de
constitucionalidad como lo alega el accionante, pues en la interpretación de
los arts. 11, 33 y 68 de la Constitución Política, debe prevalecer el interés
superior de los menores. Agrega que el art. 68 impugnado fue debidamente
aprobado por las autoridades estatales competentes al efecto y tiene fuerza de
ley por mandato expreso del art. 62 constitucional, por lo que no se vulnera el
principio de legalidad. Añade que el accionante pretende equiparar las
condiciones de los funcionarios de RECOPE con el resto de trabajadores del
país, obviando que los empleados de su representada trabajan para una institución
pública, están cobijados por una convención colectiva legalmente aprobada y
dada la especialidad de las condiciones laborales de los funcionarios de
RECOPE, no se puede plantear una violación al principio de igualdad porque no
están en igualdad de condiciones que el resto de trabajadores del país. Agrega
que tampoco se vulnera la razonabilidad ni la proporcionalidad porque ya la
Sala Constitucional manifestó en la sentencia citada que ese beneficio es
razonable y proporcional en la medida que constituye una ayuda para los
trabajadores y está diseñada para quienes no pueden atender a sus propios
infantes. Manifiesta que, a la fecha de rendir este informe, el beneficio se le
está otorgando solamente a 12 funcionarios, lo que resulta una cantidad insignificante
frente a la planilla total de la institución, integrada por 1663 empleados,
además de que el monto cancelado a septiembre de 2021 por ese beneficio es por
la suma de ¢5.310.000,00,
lo que no representa un
monto desproporcionado o irracional. Añade que en relación con
el art. 69 de la convención colectiva (2021-2024)
que regula el beneficio de soda para facilitar el servicio de alimentación del personal, la Sala Constitucional en la sentencia n.º2019-009226 consideró que el servicio en sí mismo
no es inconstitucional sino únicamente se
consideró contrario al Derecho de la Constitución el
porcentaje del costo de ese servicio que pagan los beneficiarios (11% al 13%),
frente al elevado costo que tiene que asumir RECOPE, considerándose que vulnera
los principios de legalidad, austeridad y razonabilidad en el uso de los
recursos públicos. Manifiesta que en el asunto bajo examen la situación es distinta en tanto este numeral 69 establece
porcentajes de pago del servicio por parte de los beneficiarios que sí cumplen con esos principios, ya que la norma dispone que
durante el primer año de vigencia de la convención colectiva, la empresa cubrirá el
50% del servicio de alimentación y las personas
trabajadoras el otro 50% y, a partir del segundo año, la empresa cubrirá el 40% y las personas
trabajadoras el otro 60%. Manifiesta que el costo para los beneficiarios del
servicio de alimentación pasó de un 11% a un 50% el
primer año y a un 60% a partir del segundo año de vigencia; porcentajes que son
razonables y representativos por lo que estima que el beneficio que se impugna
en esta acción sí cumple con los principios de legalidad, austeridad y
razonabilidad en el uso de los recursos públicos, por lo que es constitucional.
Advierte que, como corolario de lo anterior, hasta la fecha de rendir el
informe no se había realizado pago alguno por ese beneficio por cuanto están en
el proceso de habilitación correspondiente, y dentro de las acciones llevadas a
cabo para reactivar los servicios de alimentación de la empresa, se tienen: 1)
para este año se promovió una modificación presupuestaria por un monto de
¢100.000.000,00 para dotar de contenido a la subpartida “servicios de
restaurantes” debido a que en la formulación del presupuesto para el ejercicio
2021, no se consideró ninguna suma porque el beneficio había sido excluido de
la convención colectiva y para el 2022 se incorporó una provisión por la suma
de ¢444.908.270,00.
Indica que para
determinar el monto del presupuesto anual se tomó en
consideración la estimación de
personas trabajadoras que realizarán trabajo en la
modalidad presencial dado que, por las disposiciones contenidas en el decreto n.º42227-MP-S
que declara estado de emergencia nacional en todo el territorio de Costa Rica
debido al COVID 19, se implementó el teletrabajo, por
lo que se estima que solamente un 48% de la población laboral
utilizaría el beneficio de la convención; 2) para reactivar el servicio se redactaron las
especificaciones técnicas de una solución informática para
gestionar la administración de la prestación de los servicios de alimentación por
parte de los concesionarios, la validación del consumo por parte de esa dependencia y el cobro a los usuarios
por parte del Departamento Reclutamiento y Compensación; 3) se han tomado las previsiones para tramitar los
permisos sanitarios de funcionamiento de los comedores ubicados en las
terminales de Moín, El
Alto, La Garita, Barranca y Edificio Hernán Garrón Salazar; 4) se realizaron
visitas de inspección y evaluación general de las instalaciones, inventario y
verificación del estado de funcionamiento del equipo de cocina; 5) inspección
del estado de limpieza de las instalaciones; 6) se realizaron reuniones con los
posibles oferentes de los servicios de alimentación entre otras actividades.
Reitera que, hasta la fecha de rendir este informe, no se había realizado el
pago del beneficio a ninguno de los colaboradores.
6.- La
Procuraduría General de la República rindió su informe en la persona de Julio
Alberto Jurado Fernández en su condición de Procurador General de La
República, mediante documento presentado en la Secretaría de la Sala el 5
de noviembre de 2011.
Sobre la
admisibilidad de la acción: manifiesta que el
accionante está legitimado para presentar esta acción de inconstitucionalidad
con sustento en el art. 75 párrafo segundo de la LJC y recuerda que la Sala ha
estimado que existe un interés difuso para solicitar la revisión de normativa
como la que se impugna, toda vez que puede contener beneficios incompatibles
con el buen uso de fondos públicos, contrarios a principios como el de
razonabilidad, proporcionalidad, sana administración y equilibrio
presupuestario, entre otros. Sobre el fondo de la acción: argumenta que este
proceso versa sobre dos aspectos puntuales: a) la validez de otorgar por vía de
convención colectiva un subsidio económico a los trabajadores para el cuido de
los hijos menores (art. 68 impugnado); y b) la validez de otorgar un subsidio
hasta del 50% del costo de los servicios de alimentación en la soda
institucional (art. 69 cuestionado). En
relación con el subsidio económico para el cuido de hijos menores indica
que esa Procuraduría ya se ha pronunciado y ha manifestado que atenta contra el
principio de igualdad al constituir un privilegio irrazonable que se concede a
los empleados de RECOPE por el solo hecho de laborar para esa institución.
Recuerda que en Costa Rica existe el programa denominado Red Nacional de Cuido
y Desarrollo Infantil (REDCUDI), creado con la finalidad de establecer un
sistema de cuido y desarrollo infantil de
acceso público, universal y de financiamiento solidario, que articula las
diferentes modalidades de prestación pública y privada de servicios en materia
de cuido y desarrollo infantil, para fortalecer y ampliar las alternativas de
atención infantil integral, cuya población meta la constituyen,
prioritariamente, todos los niños y las niñas menores de 7 años de edad, pero
que puede cubrir incluso niños y niñas de hasta 12 años de edad. Agrega que el
subsidio económico para el cuido de hijos menores de los trabajadores de RECOPE
es irrazonable debido a que no hay proporcionalidad entre el medio escogido y
el fin buscado, aparte de que al estar concebido para una población reducida,
carece de legitimidad, idoneidad y necesidad, toda vez que el Estado ha garantizado,
mediante el programa REDCUDI, el cuido de los infantes. Añade que ese subsidio
debe ser financiado por todos los consumidores, no solamente por los que tienen
un vehículo, lo cual resulta desproporcionado e irrazonable ya que ello implica
que los consumidores, al cubrir las tarifas del suministro de combustibles,
deben financiar el cuidado de los hijos de los empleados de la empresa, sin que
se verifique que ese subsidio obligatorio sea producto de especiales
condiciones sociales, económicas o de otro tipo de los citados niños, sino que
se otorga por el solo hecho de ser hijos de empleados de RECOPE. Manifiesta que
si bien es posible admitir que en una institución pública se establezca un
centro de guardería, la validez constitucional de ese beneficio requeriría que
sean los trabajadores –y no la institución pública−
los que cubran el costo de ese servicio. Aduce que la cláusula que se impugna
en esta oportunidad, es muy similar al art. 110 bis que se analizó en las
acciones de inconstitucionalidad números 16-007580-0007-CO y 16-008807-0007-CO,
salvo porque en la cláusula anterior el beneficio se otorgaba a los
trabajadores con salarios brutos no mayores a ¢650.000 colones,
mientras que, en la cláusula vigente impugnada, se otorga incluso a quienes tengan
salarios brutos no mayores a ¢750.000 colones. Advierte que en
la sentencia n.º 2019-
009226 que resolvió la acción n.º16-007580-0007-CO, la Sala
Constitucional consideró que el subsidio
económico para el cuido de los hijos de trabajadores de RECOPE no contiene un
vicio de constitucionalidad porque es una ayuda para los trabajadores con hijos
y está diseñada para quienes no puedan atender a sus propios
infantes especialmente cuando se encuentran en una de las etapas más vulnerables de su vida. Por su parte, informa que la acción de
inconstitucionalidad que se tramitó en el expediente n.°16-008807-0007-CO, fue
resuelta mediante el voto n.°2021- 014949 de 30 de junio del 2021;
sin embargo, la sentencia respectiva se encuentra en redacción, sin que conste
en el voto la forma en que fue resuelta la acción en
lo que concierne al art. 110 bis, relativo al subsidio mensual para cuido de
hijos menores. Añade que la Procuraduría mantiene el criterio
vertido en el sentido de que el art. 68 de la convención colectiva de RECOPE es contrario a la Constitución Política, por lo que sugiere a
este Tribunal reconsiderar lo resuelto en la sentencia citada. Por su parte, en
lo que se refiere al subsidio de los costos de los servicios de alimentación en la soda institucional, recuerda que la cláusula anterior fue cuestionada en las acciones
de inconstitucionalidad que se tramitaron en los expedientes 16- 0075800007-CO
y 16-008807-0007-CO mencionados y en los informes ahí rendidos por la
Procuraduría, se sostuvo que el subsidio de los costos de alimentación
constituye un beneficio irrazonable que coloca a los trabajadores de RECOPE en
una situación privilegiada con respecto a la generalidad de los trabajadores
que deben afrontar los gastos de sus alimentos diarios, sin que se evidencie
cómo incide ese beneficio en el cumplimiento de los fines de la empresa.
Manifiesta que también se argumentó que si el empleo
de los fondos de la Refinadora debe estar orientado a cumplir las necesidades
del servicio, no es posible admitir que se utilice parte de esos fondos en
subvencionar los gastos de alimentación de sus empleados, pues esa subvención
no se traduce en beneficio alguno para la institución, lo cual riñe
manifiestamente con la necesidad de que haya austeridad, eficiencia y corrección
en el manejo de los fondos públicos. Añade que este subsidio de una parte del
costo de la alimentación, coloca a los empleados de RECOPE en una situación de
favor que no supera una prueba de razonabilidad, particularmente en lo que
concierne a su necesidad y a la adecuada idoneidad para la satisfacción del
interés público, además de que vulnera los principios de igualdad, legalidad,
proporcionalidad y razonabilidad, aparte de que propicia un indebido manejo de
fondos en el sector público, con el agravante de que ese privilegio debe ser
costeado por todos los consumidores, quienes se ven afectados por el incremento
en el precio de los combustibles y de los productos que distribuye RECOPE a
nivel nacional. Reitera que todo trabajador en el país debe pagar sus alimentos
con su propio peculio, para lo cual debe recibir una remuneración que garantice
un nivel de vida digno y justo en relación con su trabajo, por lo que resulta
un privilegio desmedido el que, por el solo hecho de ser funcionario de RECOPE,
una persona pueda adquirir esos alimentos subvencionados. Aclara que la
cláusula que ahora se impugna otorga un subsidio menor al que conferían las que
se analizaron en las acciones de inconstitucionalidad 16-007580-0007-CO y
16-008807-0007-CO, pues en estas últimas el trabajador pagaba solo entre un 11%
y un 27% de los costos del servicio de alimentación, mientras que la cláusula
vigente impone al trabajador el pago del 50% de los costos de alimentación el
primer año y de un 60% el resto de los años de vigencia de la convención; sin
embargo, indica que la Procuraduría mantiene su tesis en el sentido de que ese
tipo de subvenciones es contrario a la Constitución Política. Argumenta que un
patrono público puede ofrecer el servicio de comedor para sus empleados dentro
de sus instalaciones; sin embargo, el costo de los alimentos debería ser
asumido en su totalidad por los usuarios quienes tendrían la ventaja de no
tener que desplazarse de su centro de trabajo en sus horas de descanso, lo que
podría influir en un mejor rendimiento laboral y en un beneficio para la
institución, lo cual resulta razonable. Argumenta que en la sentencia n.º2019-009226 la Sala Constitucional consideró que la
disposición impugnada era inconstitucional por mantener montos de un 11%, 12%,
13% y hasta de un 27% del costo de los alimentos pagados por los trabajadores,
toda vez que esa proporción es apenas simbólica, siendo el patrono el que debe
asumir la mayor proporción, lo que es inconstitucional. Añade que mediante
sentencia n.° 2021-014949 ya mencionada, la Sala resolvió la acción de
inconstitucionalidad que se tramitó en el expediente n.°16-008807-0007- CO y
declaró con lugar la acción en lo relativo al subsidio de los costos de los
servicios de alimentación en la soda institucional; sin embargo, la sentencia
respectiva se encuentra en redacción. Finaliza sugiriendo a la Sala
Constitucional acoger la acción de inconstitucionalidad a la que se refiere
este informe y, en consecuencia, anular los arts. 68 y 69 de la convención
colectiva de RECOPE.
7.- Contesta la audiencia Manuel Rodríguez
Acevedo en su condición de Secretario General y Representante Legal del
Sindicato SITRAPEQUIA, mediante documento presentado en la Secretaría de la
Sala el 10 de noviembre de 2021. Informa que el Ministerio de Trabajo mediante
resolución de las 15:50 hrs. de 28 de mayo de 2021, oficio n.°DAL-DRTRG-8-2021,
homologó y depositó la convención colectiva de trabajo suscrita entre RECOPE y
ese sindicato; homologación que determina que lo negociado entre las partes es conteste
con el ordenamiento jurídico por lo que no se materializa ninguna infracción a
norma jurídica alguna, entre ellas de la Constitución Política. Argumenta que con la reforma procesal laboral, la nulidad de una norma
de una convención colectiva, es un tema de legalidad y no de
constitucionalidad, por lo que su contenido no debe ser revisado ni valorado
por la Sala Constitucional, sino que corresponde a la jurisdicción ordinaria.
En lo que se refiere al art. 68 impugnado, manifiesta que el cuido de los niños pequeños es una de las
“cargas familiares” que, desde el punto de vista de los llamados riesgos
sociales, requieren mayor atención del Estado y de la sociedad como un todo,
pues en estos casos se envuelve un doble interés, a saber, el interés solidario
de la sociedad en contribuir a una mejor vida de los trabajadores y sus
familias, y en segundo lugar, el interés prioritario de los niños. Argumenta
que en las convenciones colectivas de todo el mundo, y no sólo en Costa Rica,
la financiación de guarderías infantiles o la subvención para el pago de estos servicios, se convierte en uno de los
derechos que con más intensidad negocian los trabajadores, siendo también, en
última instancia, un tema salarial porque el cuido de los niños fuera del
hogar, hace mucho tiempo dejó de ser un lujo para convertirse en una necesidad
de la sociedades modernas, a lo cual deben hacer frente los padres de familia,
muchas veces con recursos muy limitados y como única salida para poder
continuar dentro del mercado laboral. Considera que si existe un derecho que
tenga hoy en día el mismo rango de importancia de la estabilidad en el empleo o
el propio pago del salario, es este derecho, por lo que considera que no se
está ante ningún privilegio ni desventaja desproporcionada. Manifiesta que
durante la negociación de este artículo, el aspecto medular que se tuvo en
cuenta fue garantizar a los niños de los trabajadores de menos recursos
económicos, la posibilidad de recibir el cuidado adecuado, tomando en
consideración el interés superior del menor, conforme el Código de la Niñez y
la Adolescencia e instrumentos internacionales debidamente ratificados por el
país. Argumenta que la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones
Unidas, establece en su artículo séptimo, el derecho de los niños a ser
cuidados por sus padres, reconociéndose a éstos como los responsables
primordiales de proporcionarles las condiciones de vida necesarias para su
desarrollo, pero también la Convención dispone el deber del Estado de adoptar
“medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables
por el niño a dar efectividad a este derecho” (art. 27). Recuerda que también
la Declaración Universal de Derechos Humanos consagra, en el art. 25 inciso
segundo, que la maternidad y la infancia tengan derecho a cuidados y asistencia
especiales. Agrega que la Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil creada
mediante la ley n.º9220, establece dentro de sus objetivos definidos en el art.
2 “d) Procurar que los servicios de cuido y desarrollo infantil permitan la
inserción laboral y educativa de los padres y madres”, por lo tanto, considera
que esta disposición de la Ley Profesional de RECOPE, tiene asidero en
disposiciones superiores de carácter constitucional e internacional, por lo que
no se están infringiendo los parámetros de proporcionalidad y razonabilidad.
Agrega que, de conformidad con el oficio n.°GAF-0927-2021 de 8 de noviembre de
2021, suscrito por la Gerente de Administración y Finanzas de RECOPE, la
totalidad de los empleados de la empresa suman 1668 empleados de los cuales 654
trabajadores se ubican en el rango salarial bruto mensual menor o igual a
¢750,000 colones, y de este grupo, según certificación administrativa
RC-SJ-0652-11-21 de 9 de noviembre de 2021 expedida por el Jefe del
Departamento de Reclutamiento y Compensación de RECOPE, la ayuda económica que
reciben trabajadores de la empresa al amparo del art. 68 cuestionado, apenas
alcanza a 13 trabajadores de los 654 que califican dentro del supuesto de
salario bruto igual o menor a ₡750.000,00 mensuales, según lo prevé la
norma cuestionada. Además, indica que en la sentencia n.°2019009226, la Sala
concluyó que este tipo de ayuda para el cuido de los niños no resulta contraria
a la Constitución. Considera que el art. 68 impugnado se ajusta a la
Constitución Política y por ello pide que la acción se declare sin lugar en
cuanto a este punto. En cuanto al art. 69 de la
Convención que está siendo impugnado, manifiesta que por la naturaleza de
RECOPE y su giro comercial, cuenta con planteles de abastecimiento a granel a
lo ancho y largo del país, de modo tal que con la norma cuestionada lo que se
pretende es evitar el desplazamiento de los trabajadores fuera de las
instalaciones de la empresa, en aras de lograr con ello una presencia más
permanente de los empleados, con el ahorro de tiempo que ello significa. Indica
que la subvención de gastos de alimentación en las sodas de RECOPE, resulta ser
conteste con una política patronal de muchas empresas o instituciones tanto del
sector privado como el público (CCSS, MEP, JAPDEVA, el ICE y la UCR). Indica
que el contenido de esa norma fue ajustado a los parámetros que la Sala
Constitucional determinó en relación con los servicios de alimentación en la
sentencia n.º2019-009226 en la cual no se declaró inconstitucional que el
patrono (RECOPE) colaborara con el servicio de soda, sino que lo que se dijo
fue que el aporte de los trabajadores beneficiarios no resultaba proporcional
ni considerable sino más bien simbólico, de modo tal que la carga de la
alimentación la estaba asumiendo la empresa con costos muy altos, por lo que la
subvención de los trabajadores vulneraba los principios de legalidad,
austeridad y razonabilidad en el uso de los recursos públicos. Indica que en
razón de ese criterio de la Sala Constitucional, se acordó una norma conteste
con los principios de proporcionalidad y razonabilidad y con la que tanto
RECOPE como su personal se ven beneficiados, quedando establecido el aporte de
los trabajadores en un 50% el primer año y un 60% a partir del segundo año, con
lo cual el nuevo numeral es totalmente diferente y ahora se ajusta al Derecho
de la Constitución, por lo que considera que también en cuanto a este punto, la
acción debe ser declarada inconstitucional. Considera que las cláusulas
convencionales cuestionadas guardan conformidad con las normas y los principios
constitucionales de igualdad, prohibición de discriminación, legalidad,
razonabilidad, proporcionalidad, y de legalidad presupuestaria, por lo que
solicita que se declare sin lugar la acción en todos sus extremos.
8.- Mediante
resolución de la Presidencia de la Sala Constitucional de las 11:42 hrs. de 23
de noviembre de 2021, se tuvieron por contestadas las audiencias conferidas a
la PGR, al Presidente Ejecutivo de RECOPE y al Secretario General del Sindicato
SITRAPEQUIA. Igualmente se dispuso turnar esta acción de inconstitucionalidad a
la oficina de la magistrada Anamari Garro, a quien por turno corresponde su
estudio de fondo.
9.- En los
procedimientos se ha cumplido las prescripciones de ley. Redacta la Magistrada Garro
Vargas; y,
Considerando:
Sobre la
admisibilidad de la acción:
I.- LA
LEGITIMACIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE EN ESTE CASO.
El art. 75 párrafo
2° de la LJC dispone que no será necesaria la existencia de un caso previo
pendiente de resolución cuando, por la naturaleza del asunto, no exista lesión
individual y directa, o se trate de la defensa de intereses difusos, o que
atañen a la colectividad en su conjunto. Sobre el particular,
la Sala estableció en su sentencia n.°2006-17441, lo siguiente:
“II.- La
legitimación de los accionantes en este caso. A partir de lo dicho en el
párrafo anterior, es claro que los actores ostentan legitimación suficiente
para demandar la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, sin que para
ello resulte necesario que cuenten con un asunto previo que les sirva de base a esta acción. Lo anterior no porque se trate de diputados
de la Asamblea Legislativa, sino porque acuden en defensa de un interés que
atañe a la colectividad nacional en su conjunto, como lo es el buen manejo de
los fondos públicos, que a su juicio están siendo mal empleados por parte de un
órgano que maneja fondos públicos como lo es la Compañía Nacional de Fuerza y
Luz. Precisamente por estar en juego el manejo que se haga de fondos públicos,
y la incidencia del tal manejo en la prestación de servicios públicos de
capital importancia, es que esta Sala entiende que estamos ante una acción que
pretende la tutela de intereses que atañen a la colectividad nacional en su conjunto,
por lo que los actores se encuentran perfectamente legitimados para accionar en
forma directa, a la luz de lo que dispone el párrafo 2° del art. 75 de la Ley
de la Jurisdicción Constitucional”.
En atención a lo
señalado en el precedente de cita y dado que la parte accionante plantea el
presente asunto con el fin proteger los fondos públicos que administra RECOPE,
la Sala considera que sí se encuentra debidamente legitimada para interponer
esta acción de inconstitucionalidad, con base en lo dispuesto por el art. 75
párrafo 2° de la LJC. Ahora bien, en vista de que en esta acción se cuestiona
la competencia de esta Sala para conocer de convenciones colectivas ‒lo
cual hace el representante del sindicato SITRAPEQUIA‒, antes de entrar a
discutir el objeto y el fondo del asunto, se hace necesario explicar las
razones por las cuales este Tribunal sí puede conocerla.
II.- SOBRE LA
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL PARA CONOCER
“V.- Un último punto
a considerar respecto de la admisión de este proceso, tiene que ver con la
objeción planteada por el Sindicato apersonado, referida a la falta de
competencia de esta Sala para conocer de este tipo de reclamos, por tratarse de convenciones colectivas protegidas por
convenios internacionales que impiden su revisión por las autoridades
nacionales, excepto por razones formales o reclamos por incumplimiento de
derechos mínimos. Esta objeción surge cada vez que se pretende revisar la
constitucionalidad de cláusulas convencionales mediante acciones de
inconstitucionalidad y ahora se suma a este punto el hecho de que, a través de
la Ley número 9343 recientemente emitida, el Estado costarricense ha plasmado
de forma expresa, en el artículo 713 del Código de Trabajo, la regla recién
citada por los defensores del instrumento laboral, con lo cual se busca
proteger las negociaciones colectivas frente a la posibilidad de la revisión de
los aspectos sustantivos acordados por las partes. Sobre este tema, la mayoría
del Tribunal ha valorado el nuevo estado de cosas y estima apropiado mantener
la línea de pensamiento recogida en sus antecedentes, entre los pueden citarse
los siguientes:
“III.- Sobre el
fondo. Lo primero que debe señalar la mayoría de esta Sala, es su
jurisprudencia reiterada, en la que ha sostenido que las disposiciones de las
convenciones colectivas de trabajo están sujetas a los mecanismos de control de
constitucionalidad (véase, en ese sentido, las sentencias Nos. 2004-9992,
2006-7261, así como la más reciente la No. 2015-4247 de las nueve horas cinco
minutos del veinticinco de marzo de dos mil quince, entre otras). Las
disposiciones convencionales, como disposiciones normativas que son, deben
cumplir como cualquier otra norma del ordenamiento jurídico con los valores,
los principios y normas constitucionales; en tal sentido, las cláusulas pueden
conceder márgenes superiores a los mínimos legales contenidos en la legislación
laboral, siempre apegados a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
Ahora bien, para pasar al meollo del reclamo de la acción de
inconstitucionalidad, éste radica en determinar si el Estado puede negociar
colectivamente con sus trabajadores, empleados o servidores públicos, mejorías
en sus derechos y deberes que nacen de una relación estatutaria.”
En mérito de lo
dicho, para este Tribunal los argumentos anteriores siguen siendo actuales y
suficientes para entender que mantiene competencia ‒en cuanto órgano de
control de constitucionalidad‒ para revisar y eventualmente anular
cláusulas de convenciones colectivas vigentes en instituciones públicas. El
mandato del art. 713 del Código de Trabajo mencionado en la cita, no desactiva
la obligación de las autoridades públicas de someterse a los criterios
constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad que impone el Derecho de
la Constitución, los cuales, si bien les permiten un margen de
discrecionalidad, les impone a la vez la prohibición de transgredir sus
límites, bajo sanción de nulidad, por lesión a la Constitución Política. De
igual manera, tampoco podría dicha norma oponerse válidamente a la competencia
revisora de la Sala cuyo sustento es el art. 10 constitucional y opera
justamente respecto de los actos de las autoridades públicas para declarar, en
caso necesario, su nulidad por ser disconformes con el Derecho de la
Constitución, tal como se explicó. Así las cosas, debe quedar claro entonces
que las disposiciones de las convenciones colectivas de trabajo están sujetas a
los mecanismos de control de constitucionalidad puesto que su contenido se
encuentra también subordinado a las normas y principios constitucionales, en el
tanto sus decisiones implican consecuencias financieras a cargo de la Hacienda
Pública. La Sala ha sido consistente en que, si bien tienen un origen constitucional,
las convenciones colectivas particulares sí pueden ser sometidas a la
valoración de su conformidad constitucional, incluso, tratándose de empresas
públicas. Asimismo, se ha hecho énfasis en que las obligaciones contraídas por
las instituciones públicas y sus empleados pueden ser objeto de un análisis de
razonabilidad, economía y eficiencia, sea para evitar que a través de una
convención colectiva sean limitados o lesionados derechos de los propios
trabajadores, o bien, sea para evitar que se haga un uso abusivo de fondos
públicos (ver, entre otras, las sentencias números 2019-8679, 2019-9222,
2019-16791, 2019-17398 y 2021- 014949). Aclarado el punto, se procede a
continuación a examinar el fondo de lo planteado.
Sobre el fondo
de la acción de inconstitucionalidad:
III.- OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN.- La parte
accionante reclama la inconstitucionalidad de los arts. 68 y 69 de la convención colectiva de Trabajo suscrita entre RECOPE y
SITRAPEQUIA (2021-2024), por estimarlos contrarios a los arts. 11, 33 y 68 de
la Constitución Política, así como a los principios constitucionales de
legalidad, igualdad ante la ley, razonabilidad y proporcionalidad. Señala que
su reclamo de inconstitucionalidad está dirigido a los siguientes beneficios:
1) sobre el subsidio que se les otorga a los
trabajadores con salario inferior a ¢750.000,00 mensuales para el cuido de sus
hijos en un centro infantil debidamente acreditado (art. 68);
2) sobre el subsidio que paga RECOPE por los
alimentos que se suministran a los empleados en sus sodas (art. 69).
IV.- SOBRE LA NATURALEZA JURÍDICA DE RECOPE Y LA
NEGOCIACIÓN COLECTIVA. UNA PRECISIÓN SOBRE EL RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE A LOS
TRABAJADORES QUE PUEDEN CONCERTAR CONVENCIONES COLECTIVAS. De previo a
la resolución de esta acción de inconstitucionalidad corresponde realizar unas
breves consideraciones respecto de la naturaleza jurídica de RECOPE, la
relación laboral que une a sus trabajadores con la empresa y la posibilidad de
negociar convenciones colectivas. En el voto n.°2008-3936 se resumieron las
líneas de la Sala al considerar lo siguiente:
“VI.-
Sobre la naturaleza de Recope. En sentencia No. 2000-7730, de las 14:47
horas del 30 de agosto del 2000, al resolver la acción de inconstitucionalidad
No. 99-08087-0007CO interpuesta por el Defensoría de los Habitantes contra
disposiciones de la misma convención colectiva que aquí se ataca, este Tribunal
se refirió así al punto:
«[…]
La refinadora es
pues una empresa pública, que forma parte del sector público no financiero de
la economía, lo que tiene consecuencias en cuanto al régimen jurídico que
exhibe. En efecto, el artículo 3º inciso 2) de la Ley General de la
Administración Pública dispone que el derecho privado regulará la actividad de
los entes que por su régimen de conjunto y los requerimientos de su giro puedan
estimarse como empresas industriales o mercantiles comunes. Así, en tanto que
es empresa pública, a RECOPE le corresponde darse su propia organización, con
el objeto de asegurarse la distribución eficiente y económica de los derivados
del petróleo (véase Voto 1743-91) y su régimen financiero no se encuentra
comprendido en el Presupuesto Nacional.
[…]
[A] pesar de que la
actividad de la Refinadora se rige en su mayor parte por el Derecho Privado,
existe una importante participación pública orientada a fiscalizar
económicamente a la sociedad, lo que se logra en su mayor parte por medio de
los controles ejercidos por la asamblea de accionistas, que debe nombrar a los
administradores de la empresa y los ordinarios derivados de los principios
constitucionales (Contraloría General de la República). Por lo demás, el
régimen jurídico es privado, y así debe ser, porque en caso contrario se
correría el riesgo de desnaturalizar el concepto institucional, en la forma
como originalmente fue concebido. El carácter
mixto -de Derecho Público y Derecho Privado- del régimen jurídico de RECOPE, se
extiende también por las razones acotadas a las normas que rigen las relaciones
entre la Refinadora y sus empleados, a pesar de lo que podría interpretarse de
la lectura de los artículos 111 y 112 de la Ley General de la
Administración Pública.
[…]»
VII.- Sobre la
posibilidad de concertar una convención colectiva en una empresa pública.
La sentencia No.
2000-04453, de las 14:56 horas del 24 de mayo del 2000, dictada por esta Sala a
raíz de una consulta formulada sobre la Sala Segunda de la Corte Suprema de
Justicia, dejó fuera de duda esta posibilidad. Sin embargo, posteriormente dejó
también fuera de discusión que la facultad no es irrestricta. Así concluye en
la sentencia No. 20007730, antes citada:
«[…]
En síntesis, con
base en la jurisprudencia de la Sala, debe concluirse que RECOPE es una empresa
pública y por ende forma parte integrante del sector público en el que resulta
constitucionalmente posible la aplicación de la institución de las convenciones
colectivas; valga decir, en las llamadas empresas o servicios económicos del
Estado y en aquellos núcleos de personal de instituciones y entes públicos en
los que la naturaleza de los servicios que se prestan no participan de la
gestión pública, en los términos del inciso 2 del artículo 112 de la Ley
General de la Administración Pública. Pero la autorización para negociar
colectivamente que le brinda el ordenamiento jurídico no es irrestricta, como se
expresa en esa sentencia, pues no es equiparable a la situación en que se
encontraría cualquier patrono particular, en razón de
la naturaleza de los recursos económicos que maneja. De esta manera, RECOPE no
puede, por la vía de la negociación colectiva, dispensarse o excepcionarse de
leyes, reglamentos o directrices gubernamentales vigentes, ni modificar o
derogar leyes que otorgan o regulan competencias de los entes públicos,
atribuidas en razón de la jerarquía normativa o de las especiales condiciones de
la Administración Pública con relación a sus trabajadores. Y esta conclusión se
impone de la lectura atenta del artículo 112 inciso 3) de la Ley General de la
Administración Pública, del considerando XI de la sentencia No. 1696-92 y de la
sentencia 04453-2000 de las 14:56 horas del 24 de mayo del 2000, ambas de esta
Sala. […]» (…)
Dado
que el poder público nombra los jerarcas de Recope y éstos administran fondos
públicos, no podrán pactar en convención colectiva con la misma libertad que un
patrono privado. La forma de organización de Recope no convierte en privados
sus fondos. En virtud de que los funcionarios de Recope son pagados con fondos
públicos, el poder disciplinario sobre ellos no puede ser sustraído de la
autoridad designada por el mismo poder público y no puede este, por principio,
delegarlo. En consecuencia, las normas impugnadas deben anularse en los
términos indicados en el párrafo anterior.” (Lo destacado no corresponde al
original).
Posteriormente, en
la sentencia n.°2016-15631, esta Sala realizó el siguiente análisis en relación
con la posibilidad de RECOPE de suscribir convenciones colectivas:
“RECOPE
es una empresa pública que se encuentra a cargo de fondos públicos y por lo
tanto, no puede sustraerse de los principios y valores de orden constitucional
que tutelan el destino de tales fondos. Ello significa, que el contenido de las
negociaciones colectivas que se celebren en su seno, debe tener una adecuación
razonable y proporcionada con los fines previstos por el legislador para la
empresa, todo de conformidad con el Derecho de la Constitución.”
Estas
consideraciones fueron retomadas recientemente en las sentencias números
2019-9226 y 2021-014949 en las que se realizaron las siguientes precisiones:
“[A]ntes de iniciar
el análisis de la acción, debe expresarse que este Tribunal ha tenido una
sólida jurisprudencia sobre la naturaleza mixta de RECOPE, es decir, la ha
definido como una empresa del Estado constituida como un sujeto de derecho
privado bajo la modalidad de sociedad anónima, pero en lo que se refiere al
régimen de empleo, sostiene que los cargos gerenciales participan del régimen
de empleo público, y en los demás, se mantiene el régimen jurídico privado con
sus trabajadores (sentencia No. 2000-07730 de las 14:47 horas del 30 de agosto
de 2000). La anterior conclusión debe modularse, en el tanto que también
establece la Sala que “Debe quedar claro para la resolución del presente asunto
que esta Sala ha indicado en su jurisprudencia que RECOPE es una empresa del
Estado, por lo que está sujeta a las regulaciones del derecho público, aún en
lo que atañe a sus empleados. (…) (Voto 1246-94)”. Lo anterior tiene
consecuencias para la empresa pública, del sector público no financiero de la
economía, pues le afectan una serie de principios que no
le permiten sustraerse de una fiscalización económica de la sociedad o del
Estado a través de los órganos de control y fiscalización. Esta posición viene
a ser confirmada en la mencionada sentencia No. 2000-07730 citada, en cuanto
expresa que:
“En
síntesis, con base en la jurisprudencia de la Sala, debe concluirse que RECOPE
es una empresa pública y por ende forma parte integrante del sector público en
el que resulta constitucionalmente posible la aplicación de la institución de
las convenciones colectivas; valga decir, en las llamadas empresas o servicios
económicos del Estado y en aquellos núcleos de personal de instituciones y
entes públicos en los que la naturaleza de los servicios que se prestan no
participan de la gestión pública, en los términos del inciso 2 del artículo 112
de la Ley General de la Administración Pública. Pero la autorización para
negociar colectivamente que le brinda el ordenamiento jurídico no es
irrestricta, como se expresa en esa sentencia, pues no es equiparable a la
situación en que se encontraría cualquier patrono particular,
en razón de la naturaleza de los recursos económicos que maneja. De esta
manera, RECOPE no puede, por la vía de la negociación colectiva, dispensarse o
excepcionarse de leyes, reglamentos o directrices gubernamentales vigentes, ni
modificar o derogar leyes que otorgan o regulan competencias de los entes
públicos, atribuidas en razón de la jerarquía normativa o de las especiales
condiciones de la Administración Pública con relación a sus trabajadores. Y esta
conclusión se impone de la lectura atenta del artículo 112 inciso 3) de la Ley
General de la Administración Pública, del considerando XI de la sentencia No.
1696-92 y de la sentencia 04453-2000 de las 14:56 horas del 24 de mayo del
2000, ambas de esta Sala. (…)”.” (…)
Entonces,
la posibilidad de RECOPE de concertar con sus
trabajadores, a través de una negociación colectiva, es totalmente válido y
posible, siempre y cuando haya un respeto al Derecho de la Constitución
(valores, principios y normas), lo que también produce una consecuencia clara
en que el producto de la Convención Colectiva debe ser razonable y
proporcional, principalmente a los principios constitucionales invocados en la
acción de inconstitucionalidad.
B.-
La Labor de Recope y su relación con los derechos del consumidor. En
línea con lo indicado en el considerando anterior, este Tribunal también ha
reconocido que RECOPE es una empresa pública, que se encuentra organizada de
conformidad con la normativa propia del derecho mercantil -es una sociedad
anónima constituida según las reglas del Código de Comercio- pero que, de
acuerdo con la Ley 5568 de diecisiete de abril de mil novecientos setenta y
cuatro, tiene al Estado como dueño de su capital accionario, reconociendo el
carácter especialmente sensible de las labores que ella ha sido llamada a
realizar. Es decir, este Tribunal ha sido consciente de la enorme importancia
que los derivados del petróleo tienen en el desenvolvimiento de la vida del
país, no sólo en sus aspectos económicos en donde son prácticamente parte
fundamental e indispensable para el desarrollo de las actividades productivas,
sino en lo relacionado con la seguridad pública, que implica el manejo y
control de un recurso peligroso para la salud y la vida de los ciudadanos. Por
ende, esta Cámara Constitucional ha afirmado que los combustibles derivados del
petróleo -en tanto que bienes económicos- tienen una particular
característica, cual es la de ser recurso escaso y vital, por lo cual
resultan de orden público y deben ser controlados estrictamente por el Estado.
Así, la labor de Recope -importación, refinación y distribución al por mayor de
derivados del petróleo- es de vital importancia para el país y sus habitantes
(véase la sentencia número 200006627 de las 09:03 horas del 28 de julio de
2000).
Lo
anterior, denota que la labor de Recope tiene una incidencia central en los
consumidores. Al respecto, es menester señalar que el Estado costarricense
está en la obligación protección de los derechos de los consumidores. En este
sentido, esta Sala ha mencionado que, en efecto, es notorio que el consumidor
se encuentra en el extremo de la cadena formada por la producción, distribución
y comercialización de los bienes de consumo que requiere adquirir para su
satisfacción personal y su participación en este proceso. Por ello su relación,
en esa secuencia comercial es de inferioridad y requiere de una especial
protección frente a los proveedores de los bienes y servicios, a los efectos
que de previo a externar su consentimiento contractual
cuente con todos los elementos de juicio necesarios, que le permitan expresarlo
con toda libertad y ello implica el conocimiento cabal de los bienes y
servicios ofrecidos (véase la sentencia número 1441- 92 de las 15:45 horas del
02 de junio de 1992).
En
síntesis, existe una obligación estatal de proteger los más amplios sectores de
la población cuando actúan como consumidores. Por lo tanto, este Tribunal es
consciente que en asuntos relacionado con la importación, refinación y
distribución al por mayor de derivados del petróleo, se debe tomar en cuenta el
derecho de los consumidores. Por otra parte, esta Sala también ha indicado que
la Constitución Política, Título V, Derechos y Garantías Sociales, artículo 62,
otorga fuerza de ley profesional a las Convenciones Colectivas de Trabajo que,
con arreglo a la ley, se concierten entre patronos y sindicatos de trabajadores
legalmente organizados; lo anterior, con el objeto de reglamentar las
condiciones en que el trabajo deba prestarse y las demás materias relativas a
éste (artículo 54, del Código de Trabajo). Este derecho humano fundamental,
reconocido por la Organización Internacional del Trabajo (Convenio 98), lo
pueden ejercer o llevar a cabo tanto en el sector privado laboral, como en el
empleo público, siempre y cuando, estos últimos, no realicen gestión pública.
Al tener valor normativo, se incardina en el sistema de fuentes del Derecho,
por lo que, su clausulado, ha de someterse a las normas de mayor rango
jerárquico y ha de respetar el cuadro de derechos fundamentales acogidos en
nuestra Constitución Política. De esta forma, las Convenciones Colectivas de
Trabajo, se encuentran sometidas al Derecho de la Constitución; así, las
cláusulas convencionales, deben guardar conformidad con las normas y los
principios constitucionales de igualdad, prohibición de discriminación,
legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, sobre todo, cuando de fondos
públicos se trate, sujetos al principio de legalidad presupuestaria (véase la
sentencia número 2016015631 de las 14:00 horas del 26 de octubre de 2016).
Ahora
bien, por otra parte, la Convención Colectiva no podrá concertarse en
condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los
contratos de trabajo vigentes; no obstante, podrán modificarse las condiciones
de trabajo vigentes si las partes convienen en cambiar o sustituir algunas
cláusulas establecidas por otra aún de distinta naturaleza, que consagren
beneficios que en su conjunto sean más favorables para los trabajadores. A
manera de síntesis, las Convenciones Colectivas, por disposición
constitucional, tienen como fin inmediato la revisión, inter partes y con el
carácter de ley, del contenido mínimo de los beneficios legales que ordenan las
relaciones laborales, todo ello con el objeto de mejorar o de superar ese
mínimo esencial (véase la sentencia número 2016-015631 de las 14:00 horas del
26 de octubre de 2016).
En
conclusión, las cláusulas convencionales tienen
su razón de ser, en parte, para proteger los derechos de los trabajadores,
mejorando o superando su mínimo esencial, con el objetivo buscar siempre la paz
social. Sin embargo, como se mencionó, estas normas deben respetar los derechos
fundamentales acogidos en nuestra Constitución Política, es decir, deben
respetar los derechos de los consumidores. (…)” (Lo destacado no
corresponde al original).
En consecuencia,
por la naturaleza de RECOPE (empresa pública-ente de derecho privado de capital
público donde el 100% de las acciones corresponde a la Administración Pública)
los cargos gerenciales participan del régimen de empleo público; sin embargo,
para el resto de los trabajadores rige el régimen jurídico privado. Obsérvese,
en tal sentido, el art. 7 de la convención colectiva ahora cuestionada
(2021-2024) que justamente exceptúa de su aplicación al “Presidente, Gerente
General, Gerentes de Área, Auditor General y Subauditor General”, ello conforme
se indica en ese numeral “Por ser funcionarios y/o funcionarias que participan
de la gestión pública de la Administración y fiscalización superior”.
Asimismo, la
propia convención reconoce la aplicación supletoria del Código de Trabajo en
todo aquello que no se haya pactado convencionalmente:
“Artículo
9
Para
lo no previsto en esta Convención se aplicará de forma supletoria el Código
de Trabajo, la normativa interna de trabajo y toda aquella normativa
externa, supletoria y conexa que resulte aplicable. La costumbre, los
principios generales del derecho de trabajo y los del Derecho Administrativo en
lo que resulten aplicables, siempre en estricto apego con el ordenamiento
jurídico vigente y aplicable en la Empresa y considerando las particularidades
de cada caso específico”.
Lo dicho, sin
embargo, no quiere decir que las convenciones colectivas negociadas al interior
de RECOPE estén exentas del control de constitucionalidad, pues como se apuntó
en los antecedentes, estos instrumentos son legítimos siempre y cuando haya un
respeto al Derecho de la Constitución (valores, principios y normas), por lo
que lo pactado debe ser razonable y proporcional, principalmente a los
principios constitucionales invocados en la acción de inconstitucionalidad y,
además, a los derechos de los consumidores.
V.- PRECISIONES SOBRE LA CONVENCIÓN COLECTIVA OBJETO DE ESTA ACCIÓN DE
INCONSTITUCIONALIDAD. Conforme se enunció supra, el
accionante impugna dos normas de la convención colectiva de RECOPE
(específicamente los arts. 68 y 69) debiendo quedar claro que la convención
colectiva que ahora se está impugnando y que se analiza en esta sentencia es aquélla
que fue recientemente negociada y aprobada para el período de vigencia del
2021-2024 y que fue homologada a través de la resolución n.°DAL-DRT-RG8- 2021
de las 15:50 hrs. del 28 de mayo de 2021, emitida por el Departamento de
Relaciones de Trabajo del MTSS. En consecuencia, se trata de la más reciente
convención colectiva de RECOPE y que está actualmente vigente.
Igualmente debe
aclararse que, según la cláusula 126, la vigencia de esa convención colectiva
será:
“[D]e 3 años
contados a partir de la notificación de la resolución del depósito definitivo
por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y se prorrogará
automáticamente durante un período igual al estipulado si ninguna de las partes
la denuncian según lo regulado en el Código de Trabajo”, acordando ambas partes
que ese “instrumento normativo mantendrá su vigencia hasta que entre a regir la
nueva Convención Colectiva negociada”.
Según se desprende
del propio instrumento, en principio este estará vigente hasta el año 2024.
Por otra parte,
observa la Sala que, en relación con las dos cláusulas impugnadas, el reclamo
es similar, pues de manera general, se alega que ambas disposiciones son
contrarias a los principios de igualdad, legalidad, razonabilidad y
proporcionalidad, considerando además que se afectan los intereses económicos
de los consumidores de combustible. De seguido se analizarán ambos reclamos
planteados por la parte accionante.
VI.- SOBRE EL
CUESTIONAMIENTO RELATIVO A LA AYUDA ECONÓMICA BRINDADA A LOS TRABAJADORES DE
RECOPE PARA EL CUIDO DE SUS NIÑOS ESTABLECIDA EN LA CLÁUSULA 68 DE LA
CONVENCIÓN COLECTIVA. Este numeral dispone lo
siguiente:
“Artículo
68:
Tomando
en consideración el interés especial para proteger a los niños y las niñas
amparada en la Convención Internacional de los Derechos del Niño de la Niña; la
Empresa proporcionará a la persona trabajadora con salario bruto igual o menor
a los setecientos cincuenta mil colones (₡750.000,00) mensuales, un monto
mensual como ayuda para el cuido de sus hijos e hijas en un
Centro Infantil.
El
monto de la ayuda es el siguiente:
• Setenta mil colones (₡70.000,00)
mensuales para familias monoparentales.
• Cincuenta mil colones (₡50.000,00)
mensuales para familias biparentales.
La
persona trabajadora solicitante deberá demostrar mediante declaración jurada su
condición de familia monoparental o biparental para optar por alguna de las dos
modalidades de subsidio antes indicadas.
En
caso de familias biparentales donde ambos padres trabajen en RECOPE, el importe
fijo mensual se aplicará solo a uno de ellos.
El
importe podrá ser percibido por las personas trabajadoras con niños en edades
comprendidas entre los seis meses y hasta los seis años y seis meses, para ser
aceptados en un Centro Infantil debidamente
acreditado.
Las
condiciones del otorgamiento del beneficio y el estudio socioeconómico quedarán
establecidas en un Reglamento emitido por la Dirección Administrativa para tal
fin”.
La parte
accionante alega que RECOPE es una empresa pública cuyos recursos los obtiene
de la venta de los combustibles que se hace a los habitantes del país y, por
tanto, se trata de fondos públicos respecto de los cuales no existe libertad de
disposición por parte de la empresa. Aduce que los precios que se paga por los
combustibles tienen un efecto de cascada sobre toda la economía del país por lo
que inciden, de forma indirecta, en todos los habitantes aunque no sean
adquirentes directos de combustibles, de allí que ostenten no sólo un interés
sino un verdadero derecho a que los recursos que obtiene RECOPE sean utilizados
en el cumplimiento de sus fines y no para cubrir privilegios de sus
trabajadores en particular. Manifiesta que el subsidio
que se otorga al amparo del art. 68 impugnado constituye una desviación de los
fondos públicos para una situación personal que es el cuido de los hijos de los
funcionarios y, si bien existe un interés especial de proteger a los niños por
parte del Estado, ello no justifica el privilegio especial que se otorga para
su cuidado a un solo grupo de trabajadores, así como el incremento salarial
solapado que se paga ‒mes a mes‒ a los funcionarios de RECOPE bajo
la figura de este subsidio.
Recuerda que los
funcionarios de RECOPE reciben un salario por el desempeño de sus funciones por
lo que deberían cubrir el cuido de sus hijos con sus salarios y no con fondos
públicos, sin que ésta se trate de una situación extraordinaria que justifique ser
atendida con ese tipo de recursos. Estima que este art. 68 viola los numerales
11, 33 y 68 de la Constitución Política al reconocer un privilegio odioso a
favor de los funcionarios de RECOPE, estableciendo un trato discriminatorio y
diferenciado con respecto a otros trabajadores del país; cláusula convencional
que no guarda relación con los principios constitucionales de igualdad,
prohibición de discriminación, legalidad, razonabilidad y proporcionalidad,
sobre todo cuando se trata de fondos públicos sujetos al principio de legalidad
presupuestaria.
El Presidente
Ejecutivo de RECOPE señala que la constitucionalidad del beneficio de ayuda
para el cuido de los hijos de los funcionarios que se regula en el art. 68 de
la convención, ya fue ponderado por la Sala Constitucional en la sentencia n.º
2019-009226 en la que se indicó que no contenía vicio de constitucionalidad
porque se constituye en una ayuda para los trabajadores con hijos, diseñada
para quienes no pueden atender a sus propios infantes cuando se encuentran en
una etapa vulnerable en la que requieren de atenciones más particulares; ayuda
que permite a las madres solteras continuar en el mercado laboral. Considera
que con sustento en lo anterior, no se da ninguna vulneración del Derecho de la
Constitución además de que en la interpretación de los arts. 11, 33 y 68 de la
Constitución Política, debe prevalecer el interés superior de los menores.
Agrega que el art. 68 impugnado fue debidamente aprobado por las autoridades
estatales competentes y tiene fuerza de ley según mandato expreso del art. 62
constitucional, por lo que no se vulnera el principio de legalidad. Añade que
el accionante pretende equiparar las condiciones de los funcionarios de RECOPE
con el resto de trabajadores del país, obviando que se trata de empleados que
trabajan para una institución pública cobijados por una convención colectiva
legalmente aprobada y con una especialidad de sus condiciones laborales que no
los puede colocar en igualdad de condiciones con el resto de trabajadores del
país. Agrega que tampoco se vulnera la razonabilidad ni la proporcionalidad,
porque ya la Sala Constitucional manifestó en la sentencia citada que ese
beneficio es razonable y proporcional en la medida que constituye una ayuda
para los trabajadores y está diseñada para quienes no pueden atender a sus
propios infantes. Manifiesta que, a la fecha de rendir este informe, el
beneficio se le está otorgando solamente a 12 funcionarios, lo que resulta una
cantidad insignificante frente a la planilla total de la institución integrada
por 1663 empleados, además de que el monto cancelado a septiembre de 2021 por
ese beneficio, ha sido por la suma de ¢5.310.000,00, lo que no representa un
monto desproporcionado o irracional. Solicita que se declare sin lugar la acción
en cuanto a este extremo.
La PGR manifiesta
que en anteriores ocasiones se ha pronunciado en el sentido de que este
beneficio atenta contra el principio de igualdad al constituir un privilegio
irrazonable que se concede a los empleados de RECOPE por el solo hecho de
laborar para esa institución. Recuerda que en Costa Rica existe el programa
denominado Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil (REDCUDI), creado con la
finalidad de establecer un sistema de cuido y desarrollo infantil de acceso
público, universal y de financiamiento solidario, que articula las diferentes
modalidades de prestación pública y privada de servicios en materia de cuido y
desarrollo infantil, para fortalecer y ampliar las alternativas de atención
infantil integral, cuya población meta la constituyen, prioritariamente, todos
los niños y las niñas menores de 7 años de edad, pero que puede cubrir incluso
niños y niñas de hasta 12 años de edad. Agrega que el subsidio económico para
el cuido de hijos menores de los trabajadores de RECOPE es irrazonable debido a
que no hay proporcionalidad entre el medio escogido y el fin buscado, aparte de
que al estar concebido para una población reducida, carece de legitimidad,
idoneidad y necesidad, toda vez que el Estado ha garantizado, mediante el programa
REDCUDI, el cuido de los infantes. Añade que ese subsidio debe ser financiado
por todos los consumidores, no solamente por los que tienen un vehículo, lo
cual resulta desproporcionado e irrazonable, ya que ello implica que al
cubrirse las tarifas del suministro de combustibles, se financia el cuidado de
los hijos de los empleados de la empresa, sin que se verifique que ello sea
producto de especiales condiciones sociales, económicas o de otro tipo de los
citados niños, sino que se otorga por el solo hecho de ser hijos de empleados
de RECOPE. Manifiesta que si bien es posible admitir que en una institución
pública se establezca un centro de guardería, la validez constitucional de ese
beneficio requeriría que sean los trabajadores –y no
la institución pública− los que cubran el costo de ese servicio. Aduce
que la cláusula que se impugna en esta oportunidad es muy similar al art. 110
bis que se analizó en las acciones de inconstitucionalidad números
16-0075800007-CO y 16-008807-0007- CO, salvo porque en la cláusula anterior el
beneficio se otorgaba a los trabajadores con salarios brutos no mayores a
¢650.000 colones, mientras que, en la cláusula vigente impugnada, se otorga
incluso a quienes tengan salarios brutos no mayores a ¢750.000 colones. Añade
que la Procuraduría mantiene el criterio vertido y estima que el art. 68 de la
convención colectiva de RECOPE es contrario a la Constitución Política, por lo
que sugiere a este Tribunal reconsiderar lo resuelto
en la sentencia n.°2019-9926 en la que se dispuso que se trataba de un
beneficio que no es contrario al Derecho de la Constitución.
El Secretario General del sindicato SITRAPEQUIA indica que el cuido de los niños pequeños es una de las “cargas
familiares” que, desde el punto de vista de los llamados riesgos sociales,
requiere mayor atención del Estado y de la sociedad como un todo, pues en estos
casos se envuelve un doble interés, a saber, el interés solidario de la
sociedad en contribuir a una mejor calidad de vida de los trabajadores y sus
familias y, en segundo lugar, el interés prioritario de los niños. Argumenta
que en las convenciones colectivas de todo el mundo, y no sólo en Costa Rica,
la financiación de guarderías infantiles o la subvención para el pago de estos
servicios, se convierte en uno de los derechos que, con más intensidad,
negocian los trabajadores, siendo también, en última instancia, un tema
salarial porque el cuido de los niños fuera del hogar, hace mucho tiempo dejó
de ser un lujo para convertirse en una necesidad de las sociedades modernas, a
lo cual deben hacer frente los padres de familia, muchas veces con recursos muy
limitados y como única salida para poder continuar dentro del mercado laboral.
Considera que es un derecho que tiene el mismo rango de importancia que la
estabilidad en el empleo o el pago del salario, por lo que estima que no se
está ante ningún privilegio ni desventaja desproporcionada. Manifiesta que,
durante la negociación de este numeral, la intención fue garantizar a los niños
de los trabajadores de menos recursos económicos, la posibilidad de recibir el
cuidado adecuado. Considera que esta disposición de la ley profesional de
RECOPE tiene asidero en disposiciones superiores de carácter constitucional e
internacional por lo que no se están infringiendo los parámetros de
proporcionalidad y razonabilidad. Agrega que, de conformidad con el oficio GAF-
0927-2021 de 8 de noviembre de 2021, suscrito por la Gerente de Administración
y Finanzas de RECOPE, la totalidad de los empleados de la empresa suman 1668
empleados de los cuales 654 trabajadores se ubican en el rango salarial bruto
mensual menor o igual a ¢750,000 colones, y de este grupo, según certificación
administrativa RC-SJ-0652-11-21 de 9 de noviembre de 2021 expedida por el Jefe
del Departamento de Reclutamiento y Compensación de RECOPE, la ayuda económica
que reciben trabajadores de la empresa al amparo del art. 68 cuestionado,
apenas alcanza a 13 trabajadores de los 654 que califican dentro del supuesto
de salario bruto igual o menor a ₡750.000,00 mensuales, según lo prevé la
norma cuestionada. Advierte que en la sentencia n.º2019-009226,
la Sala Constitucional concluyó que este tipo de ayuda para el cuido de los
niños no resulta contraria a la Constitución. Considera que el art. 68
impugnado se ajusta a la Constitución Política y por ello pide que la acción se
declare sin lugar en cuanto a este punto.
La Sala
Constitucional en la sentencia n.°2020-8254 conoció la acción de
inconstitucionalidad n.°16-017778-0007-CO que fuera presentada en contra de
varios numerales de la convención colectiva del Instituto Nacional de Seguros
(INS), y ahí se valoró una norma similar que regulaba el jardín infantil
destinado al cuidado de los hijos de los trabajadores del INS durante su
jornada laboral y dispuso lo siguiente:
“Una vez conocidas
los argumentos esbozados, esta Sala se decantó por estimarlas constitucionales
porque cumplen objetivos y fines compatibles con el Derecho de la Constitución,
sea los valores, principios y normas constitucionales presentes para proteger a
la familia y sus infantes. Interesa transcribir lo siguiente en este caso:
“En el criterio de la
Sala, la disposición no contiene un vicio de constitucionalidad, toda vez que,
se constituye como una ayuda para los trabajadores (as) con hijos (as), está
diseñada para aquellos que no pueden atender a sus propios infantes,
especialmente, cuando se encuentran en una etapa más vulnerable de su vida, y
que requieren de atenciones más particulares. Como se indicó no se trata de la
educación, sino del cuido, de no existir esta disposición implicaría que una
madre soltera se vería obligada a sacrificar los ingresos que produce su
trabajo para la empresa para atender a su menor, lo que podría hacer cuando sus
hijos sean mayores a los 6 años y medio, aproximadamente. En este sentido, la
acción de declararse sin lugar en este extremo” (Sentencia No. 09226-2019 de
las 17 horas 20 minutos de 22 de mayo de 2019).
A diferencia del
caso analizado, la norma impugnada en esta acción no hace mención alguna a un
límite de edad de los niños, lo que no tendría mayor relevancia, toda vez que
el destino del Jardín Infantil sería el cuido de los menores en lugar de sus
padres o responsables hasta que ingresen a las etapas educativas de instrucción
formal. Pese a que no se indica un límite de edad, para esta Sala no es posible
entender que se trata de un mecanismo sustitutivo de la educación primaria de
los menores, por ende, la Sala no tiene motivo para apartarse del anterior
criterio expresado con ocasión de la Convención Colectiva de RECOPE. Por otro
lado, esta Sala observa que la cláusula expresamente señala que el
financiamiento será bipartido, lo que significa que no recaerá solamente en el
presupuesto de la institución. Más aún, se trata de una cláusula dirigida a la
paz social de la relación laboral, al tratarse de un beneficio para los
responsables de los menores matriculados en el Jardín Infantil, por
consiguiente, a la propia relación laboral entre el patrono y el trabajador,
brindando entonces un ambiente sano de desarrollo de las labores, como también
para los fines económicos de la empresa, pues aun cuando estuvieran de por
medio los niños en una etapa temprana de la vida, que es cuando requieren de
mayores cuidados y atenciones, el trabajador no sufriría distracciones durante
el horario laboral. La Sala estima que la disposición persigue la protección de
derechos constitucionales y convencionales, porque el artículo 51 de la
Constitución Política establece que los menores tienen derecho a una protección
especial por parte del Estado”.
Como se desprende
de la anterior transcripción, la Sala consideró que colaborar con los
trabajadores para el cuidado de sus hijos antes de que ingresen al proceso
educativo no resultaba inconstitucional, toda vez que la cláusula estaba
dirigida a la paz social de la relación laboral por tratarse de un beneficio
para los responsables de los menores matriculados en el Jardín Infantil, que
pretendía favorecer la relación laboral entre el patrono y el trabajador, pues
el empleado no sufriría distracciones durante el horario laboral y eso
redundaría en la consecución de los fines económicos de la empresa. En esa
ocasión consideró el Tribunal que la disposición perseguía la protección de
derechos constitucionales y convencionales a la luz de lo dispuesto en el art.
51 de la Constitución Política, según el cual los menores tienen derecho a una
protección especial por parte del Estado y se declaró que la norma estaba
ajustada al Derecho de la Constitución. Ahora bien, en el caso específico de
RECOPE, se tiene que las anteriores convenciones colectivas que estuvieron
vigentes, incluyeron un beneficio similar dirigido al cuido de los hijos
menores de los trabajadores; beneficio que ha sido objeto de cuestionamiento
ante este Tribunal por considerarse sistemáticamente que implicaba un uso
inadecuado de recursos públicos. Así las cosas, se tiene que en la convención
colectiva de RECOPE 2011-2012 se incluyó una cláusula que establecía que la
empresa dispusiera de una parte de su presupuesto para atender las necesidades del
Centro Infantil de los Empleados, pero también que se le otorgara a los
funcionarios una cantidad de dinero mensual que les permitiera costear parte de
la permanencia de sus hijos en un centro infantil; cláusula que se estudió en
la sentencia n.°2019-9226 en la cual, en lo que interesa, se dispuso lo
siguiente:
“9.- Sobre el
beneficio económico de ayuda para el Centro Infantil.- Sobre el artículo 110 bis el
accionante reclama que una institución que destine recursos para financiar
becas a los hijos de sus empleados es una práctica contraria a la Constitución
Política. Por otra parte, el Sindicato expresa que, en doctrina, se afirma que
el apoyo que se da a los trabajadores es parte de los riesgos social o cargas
familiares de los trabajadores que deben hacer frente, donde el Estado y la
sociedad debe actuar solidariamente con el trabajador, y con
el interés prioritarios de los niños (Convenio No. 156 y la Recomendación No.
165 de la OIT). Que en la renegociación de la Convención Colectiva se rebajó el
monto salarial de referencia para alcanzar la ayuda que estipula el artículo
100 bis de 650.000.00 a 600.000.00, y cobijar a los trabajadores que más
necesitan de esta ayuda. La disposición establece lo siguiente:
“Artículo 110 bis.- La Empresa brindará al trabajador
(a) que posea ingresos brutos iguales o menores a los seiscientos cincuenta mil
colones (¢650.000,00) mensuales, un importe mensual cuyas condiciones quedarán
establecidas en un reglamento, como ayuda para el cuido de sus hijos(as), para que puedan
costear en parte la permanencia de sus hijos(as) en un Centro Infantil. En caso
que ambos padres laboren en RECOPE, el importe fijo mensual se aplicará solo a
uno de ellos.
El importe podrá ser
percibido por los trabajadores (as) que posean niños (as) con edades
comprendidas entre los 6 meses y hasta los 6 años y 6 meses de edad, para ser
aceptados (as) en un Centro Infantil debidamente
acreditado.
El importe para el
año 2009 será extensivo a los empleados del Área Metropolitana y Limón y a
partir del año 2010 se aplicará en todos los centros de trabajo de la Empresa.
Para el año 2009, el
monto de treinta y seis millones de colones (¢36.000.000,00) que la Empresa
tiene presupuestado para atender las necesidades del Centro Infantil de los
Empleados de RECOPE se utilizará para cubrir el mencionado importe, el cuál
será distribuido entre los trabajadores (as) fijos de RECOPE que posean niños
(as) con las edades antes señaladas.
Para
el año 2009, el importe por mes resultante de la distribución de esos recursos,
no podrá ser menor de cuarenta y tres mil colones (¢43.000,00) ni mayor de
setenta mil colones (¢70.000,00) mensuales por niño. En el año 2010 y
siguientes, dicho importe se ajustará de acuerdo con la inflación, medida
conforme a la variación anual del índice de precios al consumidor (IPC).
Dicho
pago no comprenderá ningún gasto adicional en que incurra el trabajador
(a)
durante o en la relación con la permanencia del niño (a) en el Centro Infantil
de su elección.
El
ingreso de referencia utilizado en el año 2009, se ajustará en los años
siguientes de acuerdo con la inflación, medida conforme la variación anual del
Índice de Precios al Consumidor (IPC).
Las
partes establecerán en un plazo de treinta (30) días hábiles posteriores a la
homologación de este addendum por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social (MTSS), el Reglamento Interno que establezca la forma en que se aplicará
el pago del importe, así como las regulaciones que utilizará la Empresa para
que el trabajador pueda recibir el importe de referencia.
TRANSITORIO
ÚNICO.- Para el caso de los trabajadores (as) de
RECOPE que durante el año 2008 tenían hijos en el Centro Infantil de los
Empleados de RECOPE y que en la actualidad posean las edades mencionadas,
recibirán un importe fijo mensual de ochenta mil colones (¢80.000,00) para el
pago de la mensualidad y un único pago de cincuenta mil colones (¢50.000,00)
para la matrícula, hasta que sus hijos (as) sobrepasen la edad de seis años y
seis meses.
Las
disposiciones que establezcan en el reglamento serán aplicables a partir del
mes de enero del año 2009”.
En efecto, la disposición tiene como fin apoyar el cuido infantil de los
trabajadores, no está dirigido a la formación educativa, porque se destina a
los menores de edad entre los 6 meses y hasta los 6 años y 6 meses de edad en
el Centro Infantil. La norma, de igual forma, se dedica a
asegurar la distribución de los beneficios a todas las áreas geográficas en que
esté presente RECOPE, establece un mecanismo de reajuste IPC (índice de precios
al consumidor) de montos de rango menor y mayor por niño (₡43.000.00 o ₡70.000.00),
así como de la obligación de homologar el addendum posteriores a 2009, así como
el Reglamento Interno para el pago del importe. Incluso regula el importe que
se da a las familias que tenían a los hijos en el Centro Infantil de los
Empleados de RECOPE, para recibir ₡80.000.00 para el pago mensual y
50.000.00 con el fin de la matrícula. La disposición tiene como fin regular
algo que está fuera de la relación de servicio y prestación de los
trabajadores, el que no puede decirse que tiene un efecto directo sobre el
trabajador. El Sindicato expresa que la disposición se dirige a los
trabajadores de menores ingresos, no para aquellos que estarían en un escalafón
salarial mayor. En el criterio de la Sala, la disposición no contiene un vicio
de constitucionalidad, toda vez que se constituye en una ayuda para los
trabajadores (as) con hijos (as), y está diseñada para aquellos que no pueden
atender a sus propios infantes, especialmente, cuando se encuentran en una de
las etapas más vulnerable de su vida, y que requieren de atenciones más
particulares. Como se expresó no se trata de la educación, sino del cuido, y de
no existir esta disposición implicaría que una madre soltera se vería obligada a abandonar el mercado laboral para atender su hijo (a),
toda vez que esa etapa de la vida los (as) menores necesitan un cuido especial.
En este sentido, la acción debe declararse sin lugar en este extremo”.
Como se desprende de
la anterior cita jurisprudencial, la Sala consideró en ese momento que la norma
no contenía ningún vicio de inconstitucionalidad porque el beneficio que
incluía era una ayuda para los trabajadores con hijos que no pueden atenderlos
por sus propios medios, lo que a su vez facilitaba que pudieran continuar en el
mercado laboral, y al considerarse que no existía ningún roce con el Derecho de
la Constitución, la acción fue declarada sin lugar en cuanto a
ese extremo. Posteriormente, en sentencia más reciente n.°2021-014949, la Sala
conoció una cláusula similar contenida en la convención colectiva de RECOPE
2016-2019 y, al analizarla, se consideró en lo que interesa, lo siguiente:
“Así las cosas, la
Sala opta por mantener el criterio vertido en las dos sentencias transcritas
supra y reiterar que la cláusula 110 bis de la convención colectiva de RECOPE
(2016-2019) no contiene un vicio de constitucionalidad, toda vez que se
constituye en una ayuda para los trabajadores con hijos. Y está diseñada para
aquellos que no pueden atender a sus propios infantes, especialmente cuando se
encuentran en una de las etapas más vulnerables de su vida, y que requieren de
atenciones más particulares, traduciéndose esto en una colaboración con los
trabajadores para que puedan contar con mayor tranquilidad en el ejercicio de
sus funciones, porque saben que sus hijos se encuentran bien cuidados. Este
tipo de beneficios para los trabajadores y trabajadoras, les permite además
conciliar la vida laboral y la vida familiar, entendida como la participación
equilibrada entre mujeres y hombres en la vida familiar y en el mercado de
trabajo, conseguida a través de la reestructuración y reorganización de los
sistemas laboral, educativo y de recursos sociales, con el fin de introducir la
igualdad de oportunidades en el empleo, variar los roles y estereotipos
tradicionales, y cubrir las necesidades de atención así como de cuidado a
personas dependientes. Igualmente se traduce en beneficios para la sociedad
como son aumentar el índice de natalidad, evitar el envejecimiento de la
población, contar con la disponibilidad de una mano de obra cualificada y
productiva, así como la retención del talento humano; pero también para la
empresa porque el tema del cuidado de los hijos e hijas genera problemas de
salud como el estrés y la falta de concentración producto de la disminución en
la calidad de vida y motivación de los empleados, así como el ausentismo, de
modo que el rol que la empresa asuma en esta responsabilidad social compartida
es importantísimo y decisivo.
Finalmente, no
resulta ocioso señalar que la norma prevé esta ayuda para los trabajadores con
un salario bruto igual o menor de ¢600.000,00 mensuales. El monto de la ayuda
no parece irrazonable porque se reconocen ¢70.000,00 mensuales para familias
monoparentales y ¢50.000,00 mensuales para familias biparentales, siendo que,
en caso de familias biparentales donde ambos padres trabajen en RECOPE, el
importe fijo mensual se aplicará solamente a uno de ellos. Cada solicitante
debe demostrar mediante declaración jurada su condición familiar monoparental o
biparental para optar por alguna de las dos modalidades de subsidio. El
subsidio cubre las edades de los niños comprendidas entre los 6 meses y hasta
los 6 años y 6 meses, de manera que no sustituye el ingreso a la educación
general básica.
Finalmente, se
dispone que las condiciones del otorgamiento del beneficio quedarán
establecidas en un reglamento. Todos estos lineamientos apuntan a un uso
acotado y razonable de los recursos para una finalidad que es compatible con el
Derecho de la Constitución”.
Obsérvese que la
Sala mantuvo su posición en esa sentencia en el sentido de que la cláusula no
presentaba ningún vicio de constitucionalidad porque se trataba de una ayuda
para los trabajadores con hijos que no los pueden atender porque deben
trabajar, de modo tal que la colaboración les permita contar con mayor
tranquilidad al ejercer sus funciones, pues saben que sus hijos se encuentran
bien cuidados, lo que también se traduce en una mejor conciliación de la vida
laboral y la vida familiar. Ahora, nuevamente se somete a conocimiento de este
Tribunal una cláusula similar a la que ‒como se dijo‒ se analizó en
las convenciones colectivas anteriores y que se ha incluido en el numeral 68 de
la nueva convención colectiva de RECOPE que estará vigente del año 2021 al
2024; cláusula que está redactada en términos muy parecidos a la anterior,
siendo que la única variación que se observa es lo relativo al monto del
ingreso de la persona trabajadora que pueda aspirar a ese beneficio y que en
esa convención se ha establecido en un salario bruto igual o menor a
¢750.000,00. Por otra parte, se observa que se mantienen los montos de la ayuda
en iguales términos que en la convención anterior, sea ¢70.000,00 mensuales
para familias monoparentales y ¢50.000,00 mensuales para familias biparentales.
Interesa mencionar que según el Presidente Ejecutivo de RECOPE, al momento de
presentar su informe en este Tribunal, dicho beneficio se le estaba otorgando
solamente a 12 funcionarios de una planilla total de la institución integrada
por 1663 empleados, manifestando además que ello significó a septiembre de 2021
la suma de ¢5.310.000,00, lo que en criterio de ese funcionario, no representa
un monto desproporcionado o irracional. Al analizarse este numeral 68 de la
nueva convención colectiva vigente en RECOPE a la fecha, la Sala considera que,
en vista de que las condiciones de su contenido se mantienen similares a lo que
ya fue valorado en el pasado, lo procedente es reiterar el criterio vertido en
los precedentes citados supra y, por tanto, afirmar que el nuevo art. 68 de
cita no presenta roces con el Derecho de la Constitución. Por el contrario, se
estima que la norma incluye un beneficio que se traduce en una ayuda importante
para los trabajadores a fin de que puedan conciliar su vida laboral y familiar,
de modo tal que al saber que sus hijos pequeños están bien cuidados, puedan
desempeñar mejor sus funciones y contar con mayor motivación para ello, lo que
a la vez se traduce en mayor eficiencia para la empresa debido a que los
colaboradores trabajarán con mayor tranquilidad. Igualmente incide a nivel
social porque propicia una participación más equilibrada entre mujeres y
hombres, tanto en su vida familiar como en el mercado laboral, así como también
favorece el aumento en el índice de natalidad, con las consecuencias que de
ello se derivan para una sociedad, porque se evita el envejecimiento de la
población, se aumenta la disponibilidad de una mano de obra cualificada y
productiva no solo en el presente sino también a futuro, así como la retención
del talento humano. Indudablemente todas esas consecuencias son acordes con el
Derecho de la Constitución. En efecto, en ellas se observa la actuación del
Estado para darle un verdadero sentido y contenido a lo dispuesto en la
Constitución Política en cuanto a su obligación de proteger a la familia y
propiciar las mejores condiciones de desarrollo de las personas menores de
edad. Adicionalmente, corresponde enfatizar que el artículo establece
condiciones para el reconocimiento de la ayuda económica. En primer lugar, se
exige demostrar la condición de familida monoparental o biparental para optar
por alguna de las modalidades de subsidio. Si se trata de una familia
biparental, en cuyo caso ambos padres de familia sean trabajadores de RECOPE,
el subsidio solamente podría ser otorgado a uno de ellos. El período por el
cual se reconoce el subsidio está acotado entre los seis meses y los seis años
y seis meses del infante. Finalmente, la disposición establece que “las
condiciones del otorgamiento del beneficio y el estudio socioeconómico quedarán
establecidas en un Reglamento emitido por la Dirección Administrativa para tal
fin”. Como quedó establecido en el precedente recién transcrito, “todos estos
lineamientos apuntan a un uso acotado y razonable de los recursos para una
finalidad que es compatible con el Derecho de la Constitución”. En
consecuencia, se declara sin lugar la acción en cuanto a
este extremo.
VII.- SOBRE EL
RECLAMO PLANTEADO CONTRA EL NUMERAL 69 RELATIVO A LAS TARIFAS QUE PAGAN LOS
EMPLEADOS POR EL SERVICIO DE ALIMENTACIÓN EN LAS SODAS DE LA EMPRESA.-
Este numeral dispone lo siguiente:
“Artículo 69:
La Empresa contará con el servicio de soda para facilitar el
servicio de alimentación del personal. Para efectos de este artículo, se
establecen las siguientes tarifas para el disfrute del servicio de alimentación:
1. Durante el primer año de vigencia de
la Convención Colectiva, la Empresa cubrirá el 50% del servicio de alimentación
y las personas trabajadoras cubrirán el otro 50% del servicio.
2. A partir del segundo año de vigencia
de la Convención Colectiva, la Empresa cubrirá el 40% del servicio de alimentación
y las personas trabajadoras cubrirán el otro 60% del servicio.
En todos los
casos, el monto que reconoce la Empresa tendrá el carácter de subsidio”.
La parte accionante manifiesta que es
cierto que tener una soda en la empresa es una solución segura y adecuada a las
necesidades de los trabajadores en cuanto a espacio cómodo y accesible para su
alimentación diaria, sin que tenga que salir de su recinto laboral y
desplazarse a conseguir alimentos; también tiene una incidencia positiva en la
relación de trabajo y en la salud de los trabajadores; no obstante, aduce que
en el caso concreto, ello significa que en cuatro años de vigencia de esa
convención, RECOPE deberá reconocer a los trabajadores un subsidio total de
¢1.600 millones
de colones, es decir, unos ¢400 millones
de colones por año, lo que
es una suma significativa de gasto público dirigida a un subsidio que no puede
considerarse razonable cuando el resto de los trabajadores de la administración pública no gozan del mismo privilegio y, por el
contrario, deben comprar sus alimentos, muchas veces desplazándose fuera de su
lugar de trabajo o traerlos bajo sus propios medio, sin
que represente una obligación de la empresa dar o reconocer a sus trabajadores,
una parte del valor de esos alimentos. Considera que este desvío de recursos
públicos es una práctica incompatible con el Derecho de la Constitución y no
cumple con los objetivos de la empresa, encareciendo indirectamente el costo de
la vida de los consumidores en áreas de los servicios finales de combustibles,
porque los gastos en que incurre RECOPE, se ve reflejada en sus costos finales
hacia el consumidor de los combustibles. Estima que este numeral vulnera los
principios constitucionales de legalidad, igualdad, razonabilidad y
proporcionalidad, así como los arts. 11, 33 y 68 de la Constitución Política,
por lo que pide que la acción se declare con lugar en cuanto a
este extremo.
El Presidente Ejecutivo de RECOPE señala
que en relación con el art. 69 de la convención colectiva (2021-2024) que
regula el beneficio de soda para facilitar el servicio de alimentación del
personal, la Sala Constitucional en la sentencia n.º2019-009226 consideró que
el servicio, en sí mismo, no es inconstitucional sino únicamente se estimó
contrario al Derecho de la Constitución el porcentaje del costo de ese servicio
que pagan los beneficiarios (11% al 13%), frente al elevado costo que tiene que
asumir RECOPE, lo que vulnera los principios de legalidad, austeridad y
razonabilidad en el uso de los recursos públicos. Manifiesta que, no obstante
lo anterior, en el asunto bajo examen la situación es distinta porque el
numeral 69 establece porcentajes de pago del servicio por los trabajadores que
sí cumplen con aquellos principios, ya que dispone que, durante el primer año
de vigencia de la convención colectiva, la empresa cubrirá el 50% del servicio
de alimentación y las personas trabajadoras el otro 50% y, a partir del segundo
año, la empresa cubrirá el 40% y las personas trabajadoras el otro 60%.
Manifiesta que el costo para los beneficiarios del servicio de alimentación
pasó de un 11% a un 50% el primer año y a un 60% a partir del segundo año de
vigencia; porcentajes que considera razonables y representativos por lo que
estima que el beneficio que se impugna en esta acción sí cumple con los
principios de legalidad, austeridad y razonabilidad en el uso de los recursos
públicos y, por lo tanto, sería constitucional. Advierte que, como corolario de
lo anterior, hasta la fecha no se ha realizado pago alguno por ese beneficio
por cuanto están en el proceso de habilitación correspondiente y dentro de las
acciones llevadas a cabo para reactivar los servicios de alimentación de la
empresa, se tienen: 1) para este año se promovió una modificación
presupuestaria por un monto de ¢100.000.000,00 para dotar de contenido a la
subpartida “servicios de restaurantes” debido a que en la formulación del
presupuesto para el ejercicio 2021 no se consideró ninguna suma porque el
beneficio había sido excluido de la convención colectiva y para el 2022 se
incorporó una provisión por la suma de ¢444.908.270,00. Indica que para
determinar el monto del presupuesto anual se tomó en consideración la
estimación de personas trabajadoras que realizarán trabajo en la modalidad
presencial dado que, por las disposiciones contenidas en el decreto
n.º42227-MP-S que declaró estado de emergencia nacional en todo el territorio
de Costa Rica debido al COVID 19, se implementó el teletrabajo, por lo que se
estima que solamente un 48% de la población laboral utilizaría el beneficio de
la convención; 2) para reactivar el servicio se redactaron las especificaciones
técnicas de una solución informática para gestionar la administración de la
prestación de los servicios de alimentación por parte de los concesionarios, la
validación del consumo por parte de esa dependencia y el cobro a los usuarios
por parte del Departamento Reclutamiento y Compensación; 3) se han tomado las
previsiones para tramitar los permisos sanitarios de funcionamiento de los
comedores ubicados en las terminales de Moín, El Alto, La Garita, Barranca y
Edificio Hernán Garrón Salazar; 4) se realizaron visitas de inspección y
evaluación general de las instalaciones, inventario y verificación del estado
de funcionamiento del equipo de cocina; 5) se llevó a cabo la inspección del
estado de limpieza de las instalaciones; 6) se realizaron reuniones con los
posibles oferentes de los servicios de alimentación entre otras actividades.
Reitera que, hasta la fecha de rendir este informe, no se ha efectuado el pago
del beneficio a ninguno de los colaboradores.
El representante de la PGR manifiesta
que una cláusula similar contenida en convenciones colectivas anteriores fue
cuestionada en las acciones de inconstitucionalidad que se tramitaron en los
expedientes 16-007580-0007-CO y 16-008807-0007-CO y en los informes ahí
rendidos por la Procuraduría se sostuvo que el subsidio de los costos de
alimentación constituye un beneficio irrazonable que coloca a los trabajadores
de RECOPE en una situación privilegiada con respecto a la generalidad de los
empleados que deben afrontar los gastos de sus alimentos diarios, sin que se
evidencie cómo incide ese beneficio en el cumplimiento de los fines de la
empresa. Manifiesta que también se argumentó que si el empleo de los fondos de
la Refinadora debe estar orientado a cumplir las necesidades del servicio, no
es posible admitir que se utilice parte de esos fondos en subvencionar los
gastos de alimentación de sus empleados, pues esa subvención no se traduce en
beneficio alguno para la institución, lo cual riñe manifiestamente con la
necesidad de que haya austeridad, eficiencia y corrección en el manejo de los
fondos públicos, así como también en la razonabilidad porque no es un gasto
necesario para los fines de la empresa ni es idóneo para la satisfacción
del interés público, además de que
vulnera los principios de igualdad, legalidad, proporcionalidad y
razonabilidad, con el agravante de que ese privilegio debe ser costeado por todos
los consumidores, quienes se ven afectados por el incremento en el precio de
los combustibles y de los productos que distribuye RECOPE a nivel nacional.
Considera que es un un privilegio desmedido el que, por el solo hecho de ser
funcionario de RECOPE, una persona pueda adquirir sus alimentos subvencionados.
Aclara que la cláusula que ahora se impugna otorga un subsidio menor al que
conferían las que se analizaron en las acciones de inconstitucionalidad
16-007580-0007-CO y 16-008807-0007-CO, en las cuales el trabajador pagaba solo
entre un 11% y un 27% de los costos del servicio de alimentación, mientras que
la cláusula vigente impone al trabajador el pago del 50% de los costos de
alimentación el primer año y de un 60% el resto de los años de vigencia de la
convención; sin embargo, para la Procuraduría, ese tipo de subvenciones es
contrario a la Constitución Política, aunado a que la Sala Constitucional
estimó que cuando los trabajadores solo asumían entre un 11% y 27% del costo de
sus alimentos, esa proporción es apenas simbólica frente a la mayor proporción
que debe asumir RECOPE, lo que se consideró inconstitucional. Argumenta que un
patrono público puede ofrecer el servicio de comedor para sus empleados dentro
de sus instalaciones; sin embargo, el costo de los alimentos debería ser
asumido en su totalidad por los usuarios, quienes tendrían la ventaja de no
tener que desplazarse de su centro de trabajo en sus horas de descanso, lo que
podría influir en un mejor rendimiento laboral y en un beneficio para la
institución, lo cual resulta razonable. Finaliza sugiriendo a la Sala
Constitucional que el numeral 69 de la convención colectiva de RECOPE sea
declarado inconstitucional.
El Secretario General de SITRAPEQUIA
argumenta que debido a la naturaleza de RECOPE y a su giro comercial, cuenta
con planteles de abastecimiento a granel a lo ancho y largo del país, por lo
que el art. 69 de la convención colectiva lo que pretende es evitar el
desplazamiento de los trabajadores fuera de las instalaciones de la empresa a
fin de que tengan una presencia más permanente, con el ahorro de tiempo que
ello significa. Indica que la subvención de gastos de alimentación en las sodas
de RECOPE resulta ser conteste con una política patronal de muchas empresas o
instituciones tanto del sector privado como el público (CCSS, MEP, JAPDEVA, el
ICE y la UCR). Indica que el contenido de esa norma fue ajustado a los
parámetros que la Sala Constitucional determinó en relación con los servicios
de alimentación a través de la sentencia n.º2019-009226, en la cual no se
declaró inconstitucional que RECOPE colaborara con el servicio de soda, sino
que lo que se dijo fue que el aporte de los trabajadores no resultaba
proporcional ni considerable sino más bien simbólico, de modo tal que la carga
de la alimentación la estaba asumiendo la empresa con costos muy altos, por lo
que la subvención otorgada a los trabajadores vulneraba los principios de
legalidad, austeridad y razonabilidad en el uso de los recursos públicos.
Argumenta que en razón de ese criterio de la Sala Constitucional, se acordó
para la nueva convención vigente, una norma acorde con los principios de
proporcionalidad y razonabilidad y con la que, tanto RECOPE como su personal se
vean beneficiados, quedando establecido el aporte de los trabajadores en un 50%
el primer año y un 60% a partir del segundo año. Estima que el nuevo numeral ‒ahora
impugnado‒ es totalmente diferente y se ajusta al Derecho de la
Constitución, por lo que considera que también en cuanto a
este punto, la acción debe ser declarada inconstitucional.
La Sala Constitucional ha revisado el
tema del subsidio para la alimentación de los trabajadores de RECOPE que
utilicen el servicio de soda con el que cuenta la
empresa porque se ha tratado de un beneficio que ha estado incluido en varias
de las convenciones colectivas que se han analizado en el pasado. En ese
sentido, se tiene que en la convención colectiva 2011-2012, se contenía una
cláusula según la cual, la empresa continuaría con la política de mantener el
precio razonable de los alimentos que se expendían en sus sodas, por lo que
cobraría a los trabajadores la suma de doscientos colones (¢200,00) a partir
del 1° de enero de 2010, y para los siguientes años, ese monto se aumentaría
sucesivamente en un diez punto siete por ciento (10.7%) sobre el valor
inmediato, lo cual empezaría a regir a partir del 1° de enero del año
siguiente. El contenido de esa cláusula fue analizado en la acción de
inconstitucionalidad n.°16-007580-0007-CO en la que se dictó la sentencia
n.°2019-9226 y, en esa oportunidad, este Tribunal señaló lo siguiente:
“Para la Sala es importante expresar que, si bien
se puede justificar este tipo de servicios por las razones que afirma el
Sindicato, especialmente cuando se relacionan con aspectos operativos como de
seguridad de las instalaciones, también es lo cierto que muchas veces resulta
en un ventaja para el Patrono que los trabajadores puedan tomar sus tiempos de
alimentación en el propio centro de trabajo, pero todo ello debe ser analizado
bajo el prisma de los principios de moralidad, legalidad, austeridad y
razonabilidad en el uso de los recursos públicos (2006-6347, 2006-6728 y
2012-3267). Para determinar si el porcentaje de ayuda económica del patrono
hacia los trabajadores, el magistrado instructor hizo la prevención de las
quince horas cincuenta y nueve minutos del treinta y uno de agosto de dos mil
diecisiete, para que la empresa RECOPE informara sobre los gastos en que
incurrió durante los últimos cuatro años de vigencia del artículo impugnado 152
de la Convención Colectiva. Con base en el informe recibido de la presidenta
ejecutiva, hay relación de porcentajes que sí tiene un problema constitucional.
Es claro para la Sala que la carga de la alimentación la asume la empresa de
ese 40%, lo que, según los datos entregados por la empresa, se refleja de la
siguiente manera:
Como se observa
del anterior, la empresa RECOPE asume un porcentaje muy alto de los costos de
los alimentos que se venden a los trabajadores. En consecuencia, los
trabajadores reciben una subvención considerable que no respeta los principios
mencionados arriba, ni es imprescindible para la mayoría de los trabajadores.
Aún si lo fuese, la subvención que el trabajador recibe en el precio final es
bastante considerable dado que su aporte no llega entre el 1 de agosto del año
pasado al 31 de julio de 2017 a un 27%. En el criterio de la Sala, no cumple
con los principios de razonabilidad de la norma, de moralidad, legalidad, y
austeridad, porque, en efecto, no persigue un valor constitucional claramente
identificado. Si bien podría argumentarse que es parte del ejercicio de la
libertad sindical y de negociación colectiva, esta encuentra límites en los
mencionados principios, de modo que no puede ser irrestricta. Debe
identificarse, al menos, un interés que pueda conciliarse con el derecho de los
consumidores de los combustibles a asegurar aquellos
principios de moralidad, legalidad y austeridad en el gasto de los recursos
públicos, además de la conveniencia de la empresa y sus trabajadores a los
alimentos preparados en el centro de trabajo. En el criterio de la Sala, debe
haber un fraccionamiento de los montos más justo y moralmente ajustado para
todos los interesados, sea directamente para el patrono, trabajadores, y porque
no, indirectamente, desde la óptica de protección a los consumidores de los
combustibles en nuestro país. Con la información traída a los autos, es
evidente que la disposición impugnada es inconstitucional, por mantener montos
de un 11%, 12%, 13% y hasta de un 27% del costo de los alimentos pagados por
los trabajadores, toda vez que esa proporción es apenas simbólico y claramente
establecida para el patrono quien para el momento en que la acepta queda en una
situación precaria, como la que posteriormente refleja la prueba aportada a los
autos, en perjuicio de los principios mencionados. Por lo anterior, la norma
resulta inconstitucional por vulnerar los principios constitucionales supra
citados”.
Como se desprende
de esa transcripción, en la referida sentencia n.°2019-9226, la Sala consideró
que el contenido de aquella cláusula no cumplía con los principios de
razonabilidad, legalidad y austeridad, toda vez que el beneficio de
alimentación que se otorgaba a los trabajadores de RECOPE era superior al
interés público de la empresa y de los consumidores de los combustibles, de
manera tal que la mayor carga la estaba soportando la empresa en detrimento de
los fondos públicos y, por lo tanto, se declaró que aquella cláusula era
inconstitucional. Posteriormente, en la acción de inconstitucionalidad
n.°16-008807-0007-CO, este Tribunal analizó la convención colectiva de RECOPE
2016-2019 que contenía una norma similar según la cual, la empresa continuaba
la política de mantener un precio razonable de los alimentos que se
suministraban en sus sodas por lo que se cobraría ¢750,00 colones a cada uno de
los trabajadores que requirieran ese servicio; monto que se revisaría
anualmente de acuerdo con el índice de precios al consumidor. Según se observa
en la sentencia n.°2021-014949 se desprende que el precio estipulado que debía
pagar cada trabajador continuaba siendo de ₡750.00 colones. Como se
señaló supra, en vista de que dicha cláusula establecía que el precio se
revisaría anualmente de acuerdo con el índice de precios al consumidor, en
dicha sentencia n.°2021-014949 se manifestó que, de acuerdo con los datos
visibles en la página del Banco Central de Costa Rica, para el momento en que
se dictó, aquel índice estaba en 6,01% por lo que la Sala señaló que al
aplicarse ese dato a los ¢750 que pagaba el trabajador de RECOPE por sus
alimentos, el monto real estaría rondando los ¢795 colones. Con sustento en ese
dato, la Sala dispuso:
“Como puede verse, a
la fecha en que se dicta esta sentencia, el aumento en el costo para el
trabajador no es de gran consideración en relación con los datos brindados en
el 2017 ‒en la acción de inconstitucionalidad número 16-007580‒ y,
por lo tanto, es más que evidente que las personas que laboran en RECOPE se
siguen beneficiando con una importante subvención, como también lo que es que
esa empresa continua asumiendo un porcentaje muy alto de los costos de los
alimentos que se venden a los trabajadores, todo lo cual no respeta los
principios de razonabilidad ni de proporcionalidad en los términos en que lo ha
señalado este Tribunal. Sobre el tema, la Sala
coincide con el criterio de la PGR en el sentido de que esta cláusula
resulta irrazonable porque coloca a los trabajadores de RECOPE en una situación
privilegiada con respecto a la generalidad de los empleados que deben afrontar
los gastos correspondientes a su alimentación diaria, sin que se evidencie en
qué medida esto incide en el cumplimiento de los fines de la empresa; por el
contrario, en criterio de este Tribunal, se trata de un gasto para RECOPE que
no es imprescindible para el ejercicio de su labor pero implica un alto
porcentaje del costo total de gastos de la empresa. Desde esta perspectiva, se
puede afirmar en similares términos en que se hizo en la sentencia
n.°2019-9226, dictada en la acción de inconstitucionalidad N° 16-007580-0007-CO
que analizó la convención colectiva de RECOPE de 2011-2012, que la cláusula 152
de la convención colectiva de RECOPE 2016-2019 bajo análisis no cumple con los
principios de razonabilidad de la norma, legalidad y austeridad, que no
persigue un valor constitucional claramente identificado y que aun cuando es
parte del ejercicio de la libertad sindical y de negociación colectiva, ésta no
es irrestricta sino que encuentra límites en los mencionados principios, sin
que se observe un fraccionamiento de los montos más justo y adecuado a todos
los interesados, lo que involucra directamente al patrono, a los trabajadores,
e indirectamente, a los consumidores de combustibles del país. En consecuencia,
se anula esta norma por considerarse que es inconstitucional”. (Lo destacado no
corresponde al original).
Según se desprende
de la cita anterior, la Sala mantuvo su criterio, vertido en la sentencia
n.º2019-9226, en el sentido de que el otorgamiento de ese beneficio a los
trabajadores de RECOPE resultaba contrario al Derecho a la Constitución, toda
vez que vulneraba los principios de razonabilidad, legalidad y austeridad
debido a que la mayor parte del servicio de alimentación
estaba siendo subsidiado por la empresa ‒con fondos públicos‒ sin
que los trabajadores estuvieran aportando una verdadera contraprestación y sin
que las consecuencias de ese desequilibrio se traduzcan en beneficio para la
empresa o, finalmente, para los consumidores de combustibles. Ahora nuevamente
se cuestiona ante este Tribunal una cláusula similar que se ha incluido en la
nueva convención colectiva de RECOPE ‒vigente desde el 2021 hasta el 2024‒.
Según se observa, el numeral impugnado es el 69 y contiene una redacción
diferente a las convenciones anteriores en la que se indica que la empresa
contará con el servicio de soda para facilitar la alimentación del personal,
estableciéndose que durante el primer año de vigencia de la convención, la
empresa cubrirá el 50% del servicio y los trabajadores el otro 50%, en tanto, a
partir del segundo año, la empresa cubrirá el 40% y los funcionarios el 60%.
Aun cuando es cierto que el porcentaje a pagar por los trabajadores es superior
al analizado por este Tribunal en sentencia n.º2019-9226
en donde se determinó que el costo que asumían rondaba el 11%, 13% y 27% en el
supuesto más alto, lo cierto del caso es que incluso con la nueva norma no se
puede considerar que la empresa sea colocada en una posición más cómoda. Por el
contrario, en criterio de la Sala, el hecho de que RECOPE tenga que asumir un
50% del costo de la alimentación en el primer año y un 40% ‒en el mejor
de los casos‒ a partir del segundo año de vigencia de la convención
colectiva, no resulta acorde con el Derecho de la Constitución, pues se sigue
manteniendo un desequilibrio importante entre la cantidad de dinero con la que
contribuye la empresa y lo que aporta el trabajador. Desde esta perspectiva, no
resulta razonable que la
empresa tenga que asumir un costo tan alto por los alimentos de
sus trabajadores, cuando ello debería ser responsabilidad única y exclusiva del
empleado, quien es el que debe tomar las previsiones necesarias para su
alimentación durante las horas laborales, tal y como lo hace la mayoría de los
trabajadores del país. Aunado a ello, también se observa que la erogación
económica que le supone a RECOPE este subsidio que se le otorga a los
trabajadores, no tiene ninguna relación con las funciones que desempeña la
empresa ni le suponen beneficio alguno, lo que se considera excesivo,
irrazonable y desproporcionado, sobre todo cuando se toma en cuenta que se
trata de un gasto que se hace a partir de recursos públicos. A mayor
abundamiento, no puede dejar de mencionarse que este gasto que le supone tal
subsidio a RECOPE, constituye un desembolso de recursos públicos a título de
simple regalía, sin que se vislumbre una contraprestación a cargo de los
empleados que signifique una mejora en el trabajo que realiza la empresa, o una
ventaja de algún tipo para los usuarios finales del servicio que presta RECOPE,
o para el interés público. Finalmente, debe indicarse que aun cuando se ha
informado a la Sala por parte del Presidente Ejecutivo de RECOPE que el
servicio de soda en los diferentes planteles de la empresa no estaba
funcionando a la fecha en que se rindió el informe y, por lo tanto, para ese
momento, no se había hecho ninguna erogación económica en relación con este
beneficio, ello no tiene la virtud de modificar en nada el criterio de este
Tribunal, toda vez que la previsión de acuerdo con la norma es que, en algún
momento a futuro, el servicio se vuelva a prestar y la empresa tenga que asumir
el costo ahí estipulado, lo que ‒como se dijo‒ no resulta ajustado
al Derecho de la Constitución. En mérito de lo dicho supra, se considera que la
norma es inconstitucional y, por lo tanto, lo que procede es anularla.
VIII.-
CONCLUSIONES GENERALES.
En lo que se
refiere a la admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad, se concluye lo
siguiente:
1) El accionante ostenta legitimación con
sustento en lo dispuesto en el art. 75 párrafo 2° de la LJC.
2) Las convenciones colectivas de trabajo están
sujetas a los mecanismos de control de constitucionalidad, su contenido se
encuentra subordinado a las normas y principios constitucionales en el tanto
sus decisiones implican consecuencias financieras a cargo de la Hacienda
Pública y por lo tanto pueden ser analizadas por este Tribunal.
Sobre el análisis de fondo de las dos normas de la convención
colectiva de RECOPE (2021- 2024) que están siendo
cuestionadas en esta acción de inconstitucionalidad, este Tribunal concluye lo
siguiente:
1) el art. 68 no presenta ningún roce con el
Derecho de la Constitución.
2) el art. 69 resulta lesivo de los principios
constitucionales de legalidad, igualdad, razonabilidad y proporcionalidad, por
lo que se considera contrario al Derecho de la Constitución y se ordena su
anulación.
IX.- NOTA DEL
MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. Si bien coincido con el voto, que declara
parcialmente con lugar esta acción, por las razones en él contenidas, en
tratándose de Convenciones Colectivas de Trabajo, considero oportuno agregar lo
siguiente: La Constitución Política, en el Título V, Derechos y Garantías
Sociales, en su art. 62, otorga fuerza de ley profesional a las convenciones
colectivas de trabajo que, con arreglo a la ley, se concierten entre patronos y
sindicatos de trabajadores legalmente organizados; lo anterior, con el objeto
de reglamentar las condiciones en que el trabajo deba prestarse y las demás
materias relativas a éste (art. 54, del Código de Trabajo). Este derecho humano
fundamental, reconocido por la Organización Internacional del Trabajo (Convenio
98), lo pueden ejercer o llevar a cabo tanto en el sector privado laboral, como
en el empleo público, siempre y cuando, éstos últimos, no realicen gestión
pública. Al tener valor normativo, se incardina en el sistema de fuentes del
Derecho, por lo que, su clausulado, ha de someterse a las normas de mayor rango
jerárquico y ha de respetar el cuadro de derechos fundamentales acogidos en
nuestra Constitución Política. De esta forma, las convenciones colectivas de
trabajo, se encuentran sometidas al Derecho de la Constitución; así, las cláusulas
convencionales, deben guardar conformidad con las normas y los principios
constitucionales de igualdad, prohibición de discriminación, legalidad,
razonabilidad y proporcionalidad, sobre todo, cuando de fondos públicos se
trate, sujetos al principio de legalidad presupuestaria. En esos supuestos,
debe velar, esta Sala, por el orden constitucional, según sus competencias.
X.- El
Magistrado Cruz salva el voto y declara sin lugar la acción en todos sus
extremos. La revisión de convenciones colectivas no es materia de esta
instancia constitucional. Conforme a los argumentos que expongo, le doy
sustento al cambio de mi criterio sobre el control constitucional de las
Convenciones Colectivas, asumiendo una visión similar a lo indicado en votos
salvados anteriores por el Magistrado Armijo. Considero que los
cuestionamientos a la negociación colectiva que se hacen en esta acción, a
diferencia del criterio de la mayoría, deben ser desestimados, atendiendo a la
naturaleza del objeto impugnado –las convenciones colectivas-, y a lo dispuesto
por el artículo 713 del Código de Trabajo.
a.- La
Negociación Colectiva en el sector público. Nuestra Constitución Política
además de las libertades individuales, reconoce los denominados Derechos
Sociales, que buscan afianzar el régimen democrático al extender el contenido
de los derechos y libertades. Las Convenciones colectivas son parte de esa
visión social que convierte a la Constitución en algo más que los derechos
individuales. La incorporación de este capítulo en nuestra carta magna, se
produjo en el año 1943, que vino a reformar la Constitución de 1871 y éste a su
vez se incluyó en nuestra constitución actual. Uno de estos derechos, atinentes
al tema de estudio, es la libre sindicalización, independientemente del sector
laboral al que pertenezca el trabajador (sea público o privado), que consagra
el artículo 60. Por otro lado, el artículo 61 establece el derecho de huelga
como ejercicio de la libertad sindical, el cual si bien está limitado a
determinadas regulaciones en el sector público (según el mismo artículo
constitucional), lo cierto es que es admisible para dicho sector y así lo
estableció este Tribunal en la sentencia No. 1998-1317, al indicar:
“El derecho de
sindicación tiene pues, rango constitucional en Costa Rica y se regula
internamente mediante normas de carácter legal, específicamente el Código de
Trabajo, que norma en su artículo 332 y siguientes -ubicados en el Título
Quinto “De las Organizaciones Sociales”- lo referente al funcionamiento y
disolución de los sindicatos y define las reglas de protección de los derechos
sindicales. En el artículo 332 del Código de Trabajo se declara además de
interés público la constitución legal de los sindicatos, que se distinguen “(…)
como uno de los medios más eficaces de contribuir al sostenimiento y desarrollo
de la cultura popular y de la democracia costarricense”. La referencia anterior
permite concluir en esta etapa, que el derecho fundamental de sindicación se
reconoce sin distingo de la naturaleza pública o privada de los sectores
laborales; es decir, en magnitud equiparable. En relación con el contenido de
la acción sindical, específicamente lo que toca al derecho de huelga, el
artículo 61 de la Constitución Política establece que la regulación del citado
derecho de acción colectiva es materia de reserva de ley, siendo que toda
restricción del citado derecho debe darse por vía ley y de ningún modo puede
favorecer los actos de coacción o violencia. Es además resultado de la
atribución conferida mediante el numeral 61 constitucional citado, que compete
al legislador definir en qué casos de la actividad pública se restringe o
excluye el ejercicio del derecho de huelga; mandato que se satisface mediante
el artículo 375 (antes, 368) del Código de Trabajo, que debe ajustarse a los
criterios de razonabilidad y proporcionalidad para que sea congruente con el
principio democrático sobre el que descansa el ordenamiento jurídico patrio,
plasmado en el artículo 1° de la Constitución Política y que es valor supremo
del Estado Constitucional de Derecho...”
La negociación
colectiva representa un elemento básico en el contenido de la libertad
sindical, precisamente porque a través de los Sindicatos se puede promover una
negociación que propicie resolver las situaciones laborales de los trabajadores.
La misma libertad sindical en sí misma, implica negociar colectivamente para
obtener los beneficios económicos, sociales y profesionales que consagra
nuestra Carta Fundamental. La negociación surge también como instrumento
pacificador ante conflictos colectivos, como el derecho a huelga, que es
reconocido en el sector público y puede plasmarse en los acuerdos de una
convención colectiva. Nuestra Constitución Política así lo precisó en el
artículo 62 dentro del capítulo que regula los derechos y garantías sociales,
reconociendo que tendrán fuerza de ley las convenciones colectivas de trabajo
que con arreglo a la ley se concierten entre patronos o sindicatos de patronos
y sindicatos de trabajadores legalmente organizados, sin hacer distinción entre
trabajadores públicos o privados. La correcta dimensión que debe adquirir este
derecho de negociación colectiva, constitucional, consagrado en el capítulo de
garantías sociales, en el caso del sector público, no es la de un cercenamiento
total para el servidor, sino entender que su ejercicio está sujeto a ciertas
limitaciones en atención a la observancia del ordenamiento jurídico, a los
límites del gasto público y a las correspondientes regulaciones que existen en
esta materia.
b.- Las
Convenciones Colectivas según la doctrina y la nulidad en sede de legalidad.- El
Código de Trabajo en el artículo 54 define las convenciones colectivas como
aquellas que se celebran entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o
varios patronos, o uno o varios sindicatos de patronos, con el objeto de
reglamentar las condiciones en que el trabajo deba prestarse y las demás
materias relativas a éste. Tienen fuerza de ley profesional de conformidad con
el artículo 62 de la Constitución Política y de los artículos 54 y 55 del Código
de Trabajo. Esto significa que las
convenciones colectivas se convierten en el instrumento jurídico que regula las
relaciones obrero-patronales y que esta relación comprende al sindicato, al
patrono, a los trabajadores sindicalizados, a los no sindicalizados y a los
futuros trabajadores mientras la Convención se encuentre vigente, o sea, se
aplica no sólo a quienes la han elaborado, sino también a terceras personas
ajenas a la negociación. Entendiendo terceros, como aquellos trabajadores que
en el futuro se incorporen al centro de trabajo, no a
otras personas o instituciones que sí pueden encontrarse ajenas por completo a
la Convención Colectiva de que se trate. El trámite que debe seguir está
contemplado en el artículo 57 del Código de Trabajo. Se trata de un contrato
atípico por la singularidad de las obligaciones que puedan asumir los
contratos, por la formalización del proceso de elaboración, la homologación
estatal y ante todo, por su contenido normativo. La firma de un acuerdo
colectivo ha significado para un amplio sector doctrinal el fin de las
hostilidades, entendiéndolo como un tratado de paz, pues pretende servir a la
paz económica y social entre empleadores y trabajadores, o a restaurarla y
mantenerla por el tiempo de su duración. A la vez, constituye un factor
determinante para la evolución y desarrollo del orden jurídico y para la
adaptación del mismo a las necesidades sociales, que siempre son cambiantes por
la evolución social y las transformaciones en el régimen de producción. Una
relación de empleo sin un soporte jurídico como las convenciones colectivas,
podría colocar eventualmente al trabajador en un plano de desigualdad
propiciado por las fuerzas económicas y las necesidades sociales del
trabajador. Una convención colectiva implica todo un proceso de diálogo social,
de acercamiento de las partes, de varios acuerdos en un momento histórico dado
que lleva implícito una serie de acontecimientos sociales que son los que
impulsan a las partes a negociar, basados en la buena fe negocial, que
contribuye al compromiso de ambas partes de respetar lo pactado y entendiendo
que en caso de imposibilidad de cumplimiento de lo ahí estipulado, las
partes tengan claros los mecanismos de reforma o anulación, que para este
último caso son, conforme al artículo 713 del Código de Trabajo, un proceso
judicial de nulidad evidente y manifiesta o un proceso de lesividad.
Considero en este
cambio de criterio que la Convención Colectiva, por su naturaleza laboral en el
ejercicio de los derechos fundamentales de sindicalización y negociación, así
como de la fuerza normativa que le da la misma Constitución a las convenciones
colectivas en el artículo 62 de dicho cuerpo normativo, en lo que respecta a su
contenido y por lo actualmente indicado en el artículo 713 del Código de
Trabajo, no debe ser revisado y valorado por este Tribunal como pretende el
accionante, por cuanto no sólo ya el legislador instauró un procedimiento
especial para ello, sino que una valoración como la que se pretende en Sede
Constitucional, somete a este Tribunal Constitucional en un análisis que excede
el ámbito de constitucionalidad, al tener que valorar, en cada caso y en cada
cláusula, detalles tan minuciosos como: los supuestos dados para conceder un
permiso a un trabajador, el monto reconocido a un trabajador en ciertas
situaciones particulares (muerte, nacimiento de un hijo, etc), el otorgamiento
de ciertos beneficios (becas, soda, transporte, etc), los supuestos de pago de
cesantía y el número de años que se reconocen para cesantía, la forma de
calcular las vacaciones a cada trabajador, entre muchos otros que llegan en
escritos de acción de inconstitucionalidad. Todos esos temas, que al conocerse
en la Sala Constitucional, no se tiene claro todo el contexto del conflicto
social originario, que concluyó con un acuerdo de partes suscrito por el mismo
Estado, con una trascendencia político, económico y social determinada. No se
puede desconocer la buena fe de las partes de la negociación, ni las
circunstancias históricas y las necesidades sociales y económicas que la
propiciaron, momento en el cual probablemente cumplieron los criterios de
razonabilidad y proporcionalidad. No se debe olvidar que las partes
intervinientes en una negociación otorgan beneficios, pero también ceden
derechos en aras de la efectiva realización del fin para el cual fue creada la
institución. No puede convertirse al Tribunal Constitucional en un contralor
contable de beneficios de los trabajadores. La vocación de la instancia
Constitucional no es la supresión de beneficios que logran los trabajadores en
el marco de un instrumento reconocido por la Constitución. Esa función
contralora debilita y desnaturaliza la misión jurídico política de la
jurisdicción constitucional. Es una instancia de reconocimiento de derechos fundamentales
que no puede convertirse en el contralor de beneficios y derechos de un sector
de la población.
En virtud de los
argumentos expuestos, considero que las Convenciones tienen una vigencia y
pueden ser revisadas, pero por los procedimientos debidamente establecidos,
conforme el Código de Trabajo y con un detalle que no procede en la sede
constitucional. Así entonces, no es que estén fuera de control jurisdiccional,
sino que tal control no corresponde a esta Sala
Constitucional. Si bien es cierto una convención colectiva negociada en el
sector público puede contener vicios que determinen su invalidez, ello
obedecería a una ilegalidad que debe ser determinada en cada caso concreto y
que podría eventualmente generar la improcedencia de las cláusulas ahí contempladas,
pero que deberá declararse en la vía de legalidad correspondiente.
Conforme a los
argumentos expuestos, considero que lo impugnado por el accionante no procede
ser alegado y revisado en la jurisdicción constitucional, lo que implica
rechazar la acción por estimarla improcedente.
XI.- DOCUMENTACIÓN
APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún
documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo
adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o
producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en
un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta
sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea
retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el “Reglamento sobre
Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en
sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, art. XXVI y publicado en el Boletín
Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado
por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el
3 de mayo del 2012, art. LXXXI.-
POR TANTO:
Se declara con
lugar la acción únicamente respecto del artículo 69 de la convención colectiva
de la Refinadora Costarricense de Petróleo 2021-2024, norma que se declara
inconstitucional y se anula. En lo que se refiere al numeral 68 de esa
convención colectiva, se declara sin lugar la acción. El magistrado Salazar
Alvarado pone nota. El magistrado Cruz Castro salva el voto y declara sin lugar
la acción en todos sus extremos por considerar que la jurisdicción
constitucional carece de competencia para conocer de estos extremos planteados
en contra de convenciones colectivas. Esta sentencia tiene efectos declarativos
y retroactivos a la fecha de entrada en vigor de la norma anulada, sin
perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe. Notifíquese este
pronunciamiento a las partes apersonadas y a la Procuraduría General de la República.
Comuníquese esta sentencia a la Dirección de Asuntos Laborales del Ministerio
de Trabajo. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y
publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese.-
/Fernando Castillo V., Presidente/Fernando Cruz C./Luis Fdo. Salazar A./Jorge
Araya G./Anamari Garro V./Ana María Picado B./Jose Roberto Garita N./
San José, 19 de
octubre del 2022.
Mariane
Castro Villalobos
Secretaria
a. í.
1 vez.—O.
C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022687254
).
HACE SABER:
Doris
Eugenia Rodríguez Chaves, mayor, a la notaría, cédula de identidad número
0503190756, de demás calidades ignoradas, que en proceso disciplinario notarial
número 21-000990-0627-NO establecido en su contra por Justin Estuardo Casado
del Pinal, se han dictado las resoluciones que literalmente dicen: “ Juzgado
Notarial.- A las catorce horas treinta y dos minutos del dieciocho de octubre
de dos mil veintidós.-En razón de que han sido fallidos los intentos por notificarle
a la Licenciada Doris Eugenia Rodríguez Chaves, cédula de identidad 0503190756,
la resolución dictada a la(s) catorce horas uno minutos del veinticinco de
noviembre de dos mil veintiuno, en las
direcciones que reportó ante la Dirección Nacional de Notariado, como tampoco
en su último domicilio registral brindado al Registro Civil; y en virtud de que
carece de apoderado inscrito ante el Registro de Personas Jurídicas todas las
anteriores constando en escritorio virtual de conformidad con lo dispuesto por
el párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle la
citada resolución así como también la presente, por medio de edicto que se
publicará por una sola vez en el Boletín Judicial. Comuníquese a la Imprenta
Nacional. Se le hace saber a la parte que aquí se ordena notificar, que los
hechos que se le atribuyen son primero: El pasado 3 de octubre del año 2014 a
las nueve horas quince minutos comparecí ante la Notaría Pública Doris Eugenia
Rodríguez Chaves, Comparecí en calidad de apoderado generalísimo sin límite de
suma de The Count Mask Sociedad Anónima, con cedula jurídica número 3— 101
—450488 se comenzó a consumar el delito en la oficina de la Notaria ubicada en
Avenida 6 con calles 21 y 26 número 2158 San José Provincia de San José. Me
apersone para constituir y firmar contrato de fideicomiso, en nombre de la
persona jurídica ya descrita en el hecho primero. Segundo: Debió haber
comparecido también Danilo Chaverri en representación de Fideicomisos
Centroamericanos Ficen Sociedad Anónima, con cedula jurídico número 3 -101 -364
-268 en el mismo acto quien nunca llego a la firma. Nunca llego tampoco Max
Alberto Acosta Carazo quien es representante de Consorcio De Montajes
Industriales S. A. Tercero: Nunca se me expidió un testimonio de lo firmado,
alegándome la Notaria Publica aquí denunciada que no podía porque las firmas no
estaban completas en ese acto. Se demuestra como la Notaria Vulnero el
Principio de la Unidad del Acto dejándome en estado de indefensión.” Conforme
lo dispone el citado numeral, comuníquese esta resolución a la Jefatura de
Defensores Públicos, con el fin de que atienda la defensa técnica de la parte
accionada supra referida. Notifíquese.- Licda. Gloríela Garro Fernández,
Jueza.- JCUBILLOZ “ y “ traslado de cargos Juzgado Notarial.- A las catorce
horas uno minutos del veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno.- Se tiene
por establecido el presente proceso disciplinario notarial de Justin Estuardo
Casado del Pinal contra Doris Eugenia Rodríguez Chaves, a quien se confiere
traslado por el plazo de ocho días; dentro de ese plazo debe informar respecto
de los hechos denunciados y ofrecer la prueba de descargo que estime de su
interés. Para los efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene como
parte a la Dirección Nacional de Notariado, entidad que dentro del plazo
señalado debe referirse respecto de la presente denuncia y aportar la prueba
que considere pertinente. Se le previene a las partes que, dentro del plazo
citado, deben indicar medio en el cual recibir notificaciones, ya sea: Correo
electrónico, fax, casillero o en estrados, en el entendido de que, mientras no
lo hagan, o si la notificación no se pudiere efectuar por el(los) medio(s)
señalado(s) por la parte, las resoluciones posteriores que se dicten se le
tendrán automáticamente notificadas con el solo transcurso de veinticuatro
horas después de dictadas, incluidas las sentencias. De manera simultánea como
mínimo y dentro de los ya citados, podrá señalarse dos medios distintos o
iguales para recibir notificaciones, pero deberá indicarse en forma expresa,
cuál de ellos se utilizará como principal; en caso de omisión, será esta
Autoridad la que realizará la elección. Si se señalare correo electrónico, la
cuenta de correo deberá de estar acreditada por la Dirección de Tecnología de
la Información del Poder Judicial. En caso de señalar fax, éste deberá de estar
instalado dentro del territorio nacional. Asimismo, se le previene a cada
parte, que si no escogiere alguno de los medios
anteriormente detallados u otro medio autorizado para atender notificaciones,
deberá necesariamente designar en estrados; si no lo hiciere se producirán
iguales consecuencias a las señaladas respecto a la notificación automática. En
caso de señalar en estrados, se hace saber a la parte, que las
listas de los procesos se exhibirá para su consulta, en la Oficina de
Comunicaciones Judiciales del Primer Circuito Judicial de San José (tercer piso
del Edificio de los Tribunales de Justicia de este Circuito Judicial), los días
martes y jueves de cada semana. Con respecto al medio, se le hace saber a las
partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2
de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 1692008, en el sentido de que,
si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso
exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden
utilizarlo también como teléfono.- “Se exhorta a las partes a que suministren
un medio de localización lo más ágil y eficiente posible, particularmente
recomendamos un “celular o un correo electrónico”, siendo mucho mejor señalar
las dos alternativas a la vez. Esta petición es para cubrir nuestras
necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios
establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.”
Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la
Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre
2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este
asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente
información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión
u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g)
Número de cédula, h) Lugar de residencia. De conformidad con los artículos 153
del Código Notarial y 19 de la Ley de Notificaciones, notifíquesele esta resolución a la parte denunciada,
mediante cédula y copias de ley; ya sea personalmente o en su casa de
habitación o domicilio registral. Al respecto, se debe tener en cuenta que si
la notificación es en la casa de habitación del denunciado o en su domicilio
registral, la cédula de notificación y copias podrán ser recibidas por
cualquier persona que aparente ser mayor de quince años o por la propia persona
denunciada; pero si la notificación se realiza en el lugar de trabajo u
oficina, esta debe ser entregada únicamente a la persona denunciada, lo cual se
hará por medio de la Oficina de Comunicaciones Judiciales del Primer Circuito
Judicial de San José quienes podrán notificarle en su oficina ubicada en San
José San Jose Mata Redonda Sabana Sur Oficentro La Sabana Torre 2, piso 2
oficina 7, Chaverri Soto Abogados. Así
mismo, se comisiona a la Oficina de Comunicaciones
Judiciales Del Segundo Circuito Judicial de San José para notificar a la
Dirección Nacional de Notariado esta resolución, en el costado oeste del Mall
San Pedro, edificio sigma 5to piso. En el caso de que la notificación de esta
resolución deba realizarse en un lugar o zona de acceso restringido, se ordena
permitir el ingreso al funcionario notificador a fin de realizar la diligencia
encomendada; y en caso de que se impida tal ingreso, se tendrá por válida la
notificación con la entrega de la cédula correspondiente a la persona encargada
de regular la entrada. (artículos 4, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de la Ley de
Notificaciones Judiciales vigente N° 687, publicada en La Gaceta N° 20
del jueves 29 de enero del 2009). Obténgase, por medio de intranet, las
direcciones reportadas por la parte denunciada en La Dirección Nacional de
Notariado y Registro Civil. En caso de que el denunciado no sea habido en
ninguna de las anteriores direcciones, hágase consulta vía intranet a la
Dirección de Servicios Registrales del Registro Nacional, a efecto hacer
constar si la parte denunciada tiene apoderado inscrito en ese Registro.
Finalmente, vista la pretensión de la parte actora de que se declare la nulidad
de la escritura, se rechaza de plano la misma, la competencia de este despacho
se restringe a ejercer el régimen disciplinario contra los notarios públicos y
a tramitar el reclamo de los daños y perjuicios que estos hubieren causado con
el desempeño de sus funciones, por lo que no se lleva a cabo la nulidad de
escrituras públicas (artículo 141 del Código Notarial). Notifíquese.
Lic. Francis Porras León, Juez/a Decisor/a. Juez(a). Se publicará por una vez
en el Boletín Judicial. De conformidad con la circular N° 67-09, emitida
por la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, el 22 de junio de 2009, se
le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la
publicación está exenta de todo pago de derechos.
Licda.
María Gloriela de la Trinidad Garro Fernandez,
Jueza
Decisora
1 vez.—O.C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.— ( IN2022687257 ).
A Carlos Alberto
Ulloa Bonilla, mayor, notario, cédula de identidad
número 0106570185, de demás calidades ignoradas, que en proceso
disciplinario notarial número 21-000551-0627-NO
establecido en su contra por Dirección Nacional de Notariado, se han dictado
las resoluciones que literalmente dicen: “ Se tiene por establecido el presente
proceso disciplinario notarial de Dirección Nacional de Notariado contra Carlos
Alberto Ulloa Bonilla, a quien se confiere traslado por el plazo de ocho días;
dentro de ese plazo debe informar respecto de los hechos denunciados y ofrecer
la prueba de descargo que estime de su interés. Para los efectos del artículo
153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional de
Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de la
presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Se le previene
a las partes que dentro del plazo citado, deben indicar medio en el cual
recibir notificaciones, ya sea: Correo electrónico, fax, casillero o en
estrados, en el entendido de que, mientras no lo hagan, o si la notificación no
se pudiere efectuar por el(los) medio(s) señalado(s) por la parte, las
resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán automáticamente
notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas,
incluidas las sentencias. De manera simultánea como mínimo y dentro de los ya
citados, podrá señalarse dos medios distintos o iguales para recibir
notificaciones, pero deberá indicarse en forma expresa, cuál de ellos se
utilizará como principal; en caso de omisión, será esta Autoridad la que
realizará la elección. Si se señalare correo electrónico, la cuenta de correo
deberá de estar acreditada por la Dirección de Tecnología de la Información del
Poder Judicial. En caso de señalar fax, éste deberá de estar instalado dentro
del territorio nacional. Así mismo se le previene a cada parte, que si no
escogiere alguno de los medios anteriormente detallados u otro medio autorizado
para atender notificaciones, deberá necesariamente designar en estrados; si no
lo hiciere se producirán iguales consecuencias a las señaladas respecto a la
notificación automática. En caso de señalar en estrados, se hace saber a la
parte, que las listas de los procesos se exhibirá para su consulta, en la
Oficina de Comunicaciones Judiciales del Primer Circuito Judicial de San José
(tercer piso del Edificio de los Tribunales de Justicia de este Circuito
Judicial), los días martes y jueves de cada semana. Con respecto al medio, se
le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N°
65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169- 2008,
en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación,
dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos,
por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono.- “Se exhorta a las
partes a que suministren un medio de localización lo más ágil y eficiente
posible, particularmente recomendamos un “celular o un correo electrónico”,
siendo mucho mejor señalar las dos alternativas a la vez.- Esta petición es
para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la
agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos
explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.-” Asimismo, por
haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de
Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007,
artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser
personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) Lugar
de trabajo, b) Sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si
cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h)
Lugar de residencia.- De conformidad con los artículos 153 del Código Notarial
y 19 de la Ley de Notificaciones,
notifíquesele esta resolución a la parte denunciada, mediante cédula y copias
de ley; ya sea personalmente o en su casa de habitación o domicilio registral.
Al respecto, se debe tener en cuenta que si la notificación es en la
casa de habitación del denunciado o en su domicilio registral, la cédula de
notificación y copias podrán ser recibidas por cualquier persona que aparente
ser mayor de quince años o por la propia persona denunciada; pero si la
notificación se realiza en el lugar de trabajo u oficina, esta debe ser
entregada únicamente a la persona denunciada, lo cual se hará por medio de la
Oficina de Comunicaciones Judiciales del Tercer Circuito Judicial de San José
quienes podrán notificarle en su domicilio registral ubicado en Hatillo 2, casa
número 81, acera N° 1 o por medio de la Oficina de Comunicaciones Judiciales
del Primer Circuito Judicial de San José, en su oficina, sita San José, Casa
Matute; 125 este, casa 2325. Así mismo, se comisiona a la Oficina de
Comunicaciones Judiciales del Segundo Circuito Judicial de San José para
notificar a la Dirección Nacional de Notariado esta resolución, en el costado
oeste, del Mall San Pedro, Edificio Sigma 5to piso. En el caso de que la
notificación de esta resolución deba realizarse en un lugar o zona de acceso
restringido, se ordena permitir el ingreso al funcionario notificador a fin de
realizar la diligencia encomendada; y en caso de que se impida tal ingreso, se
tendrá por válida la notificación con la entrega de la cédula correspondiente a
la persona encargada de regular la entrada. (artículos 4, 11, 34, 36, 39, 47,
58 y 59 de la Ley de Notificaciones Judiciales vigente N° 687, publicada en La
Gaceta N° 20 del jueves 29 de enero del 2009). Obténgase, por medio de
intranet, las direcciones reportadas por la parte denunciada en La Dirección
Nacional de Notariado y Registro Civil. En caso de que el denunciado no sea
habido en ninguna de las anteriores direcciones, hágase consulta vía intranet a
la Dirección de Servicios Registrales del Registro Nacional, a
efecto hacer constar si la parte denunciada tiene apoderado inscrito en ese
Registro. Notifíquese. Lic. Francis Porras León, Juez/a Decisor/a. Juez(a).” y
“Juzgado Notarial, a las ocho horas veinticuatro minutos del diecinueve de
octubre de dos mil veintidós.- Siendo fallidos los intentos por notificarle al
Licenciado Carlos Alberto Ulloa Bonilla, la resolución dictada a las siete
horas siete minutos del seis de agosto de dos mil veintiuno en las direcciones
reportadas en la Dirección Nacional de Notariado (visibles a folio 4 del
escrito de interposición de denuncia, actas de notificación agregadas al
expediente digital de fechas 28 de setiembre de 2021 y 29 de junio de 2022), y
el último domicilio registral reportado en el Registro Civil (Consulta agregada
al expediente digital en fecha 03 de diciembre de 2021, acta de notificación
agregada al expediente digital de fechas 28 de marzo de 2022), y siendo que no
tiene apoderado inscrito ante el Registro de Personas Jurídicas (ver consultas
agregadas al expediente digital en fecha 19 de octubre del dos mil veintidós),
de conformidad con lo dispuesto por el párrafo IV del artículo 153 del Código
Notarial, se dispone notificarle al citado profesional esa resolución así como
la presente, por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el
Boletín Judicial; comuníquese a la Imprenta Nacional. Se le hace saber al
denunciado que los hechos que se le atribuyen son: Hechos: Primero: Que bajo el
número de Proceso Administrativo número 26519, esta Dirección inició el proceso
de recuperación del tomo 5 (cinco) del protocolo del notario Carlos Alberto
Ulloa Bonilla. Segundo: Que, dentro del Proceso Administrativo 26519 se dictó
la resolución de las nueve horas cincuenta minutos del 5 de agosto del 2015,
suscrita por el MSc. Guillermo Sandí Baltodani Director Ejecutivo de la
Dirección Nacional de Notariado en la que se ordenó del depósito del tomo 5
(cinco) del protocolo en uso bajo apercibimientos de ley, autorizado al notario
público Ulloa Bonilla, quien se encuentra inactivo. Tercero: Que, de acuerdo
con las resoluciones descritas en el hecho anterior, el 13 de agosto del 2015
el notario público Carlos Alberto Ulloa Bonilla se le notificó la orden de
depositar el tomo 5 (cinco) del protocolo. Cuarto: Que el 26 de febrero del
2016 ante el Ministerio Público se presentó en contra del notario Carlos
Alberto Ulloa Bonilla la denuncia 007-2016 por desobediencia a la autoridad.
Quinto: Que el 17 de mayo de 2016, mediante oficio AJ-O-DNN-107-2016 la Unidad
de Asesoría Jurídica informó que la denuncia en contra del notario Carlos
Alberto Ulloa Bonilla fue desestimada el 3 de marzo del 2016. Sexto: Que el 22
de setiembre de 2020, mediante conversación vía WhatsApp el notario Carlos
Alberto Ulloa Bonilla informó que el proceso penal en su contra se desestimó
por cuanto el 9 de enero de 2016 presentó ante el Organismo de Investigación
Judicial denuncia 000-16-003402 número único 16-003279-0042-PE por el robo de
su tomo 5 (cinco) de protocolo. Sétimo: Que mediante el oficio
DNN-UFN-0E-0078-2021 se solicitó a la Secretaría del Organismos de
Investigación Judicial una copia de la denuncia que presentó el notario por la
sustracción del tomo 5 (cinco) de protocolo, misma que fue remitida vía correo
electrónico el 26 de febrero del 2021. Octavo: Que el 24 de mayo de 2021 se le
instruye al notario vía telefónica el deber de iniciar con la diligencia de
reposición del tomo de protocolo ante la imposibilidad del depósito de este,
por las razones ya indicadas. Noveno: Que a la fecha y según se constata
mediante la revisión del sistema SGIN, el notario Carlos Alberto Ulloa Bonilla
no ha iniciado las diligencias respectivas para la reposición del tomo 5
(cinco) del protocolo. Conforme lo dispone el citado numeral, comuníquese ésta resolución
a la Jefatura de Defensores Públicos, con el fin de que se le nombre un
defensor público al denunciado Carlos Alberto Ulloa Bonilla, cédula de
identidad 1-0657-0185. Notifíquese. Licda. Gloriela Garro Fernández, Jueza.” Se
publicará por una vez en el Boletín Judicial. De conformidad con la
circular N° 67-09, emitida por la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia,
el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad
que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.
Notifíquese
San José. 19 de
octubre de 2022.
Licda.
Gloriela Garro Fernández,
Jueza
1 vez.—O.C. N°
.364-12-2021C—Solicitud N°
68-2017-JA.— ( IN2022687274 ).
SEGUNDA PUBLICACIÓN
En la puerta
exterior de este Despacho, Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial,
Sección Segunda con la base de treinta y cinco mil setecientos cincuenta
dólares ($35,750.00), (soportando las anotaciones realizadas bajo las citas
800-651007-01-0001-001, número de expediente 20-000680-0182-CI,
800-654002-01-0001-001, número de expediente
20-012186-1170-CJ, 800-666036-01-0001-001, número de expediente 20-020193-
1044-CJ, 800-675375-01-0001-001, número de expediente 21-003489-1338-CJ y
800-681461-01-0001-001, número de expediente 21-004592-1338-CJ) se ordena
rematar la Finca que se describe así, inscrita en el Registro Público, Partido
de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula
número 67424-F-000, naturaleza: finca filial ciento cincuenta y siete-s-uno
estacionamiento en proceso de construcción ubicado en el sótano uno. Situada en
el Distrito San Rafael, cantón Escazú, de la Provincia de San José. Colinda: al
norte cimientos; al sur cimientos; al este, circulación y al oeste cimientos.
Mide: catorce metros con sesenta decímetros cuadrados, propiedad de la empresa
Rodrigo Altmann y Asociados Sociedad Anónima, cédula jurídica, cédula jurídica
3-101-175415. Para tal efecto se señalan las diez horas del dieciséis de enero
del año dos mil veintitrés. De no haber postores, para llevar a cabo el segundo
remate, se señalan las diez horas del veintitrés de enero del año dos mil
veintitrés, con la base de veintiséis mil ochocientos doce dólares con
cincuenta centavos ($26,812.50) (soportando las anotaciones realizadas bajo las
citas 800-651007-01-0001-001, número de expediente 20 000680-0182-CI,
800-654002-01-0001-001, número de expediente 20-012186-1170-CJ,
800-666036-01-0001-001, número de expediente 20-020193-1044-CJ, 800-675375-01-0001-001,
número de expediente 21-003489-1338-CJ y 800- 681461-01-0001-001, número de
expediente 21-004592-1338-CJ) se ordena rematar la Finca que se describe así,
inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad,
bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 67424--F-000, naturaleza: finca
filial ciento cincuenta y siete-s-uno estacionamiento en proceso de
construcción ubicado en el sótano uno. Situada en el Distrito San Rafael,
Cantón Escazú, de la Provincia de San José. Colinda: al norte cimientos; al sur
cimientos; al este, circulación y al oeste cimientos. Mide: catorce metros con
sesenta decímetros cuadrados, propiedad de la empresa Rodrigo Altmann y
Asociados Sociedad Anónima, cédula jurídica, cédula jurídica 3-101-175415. De
no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las diez horas del
treinta de enero del dos mil veintitrés, con la base de ocho mil novecientos
treinta y siete dólares con cincuenta centavos ($8,937.50) (un 25% de la base
original), (soportando las anotaciones realizadas bajo las citas
800-651007-01-0001-001, número de expediente 20-000680-0182-CI,
800-654002-01-0001-001, número de expediente - 1170-CJ, 800-666036-01-0001-001,
número de expediente 20-020193-1044-CJ, 800-675375-01-0001-001, número de
expediente 21-003489-1338-CJ y 800- 681461-01-0001-001, número de expediente
21-004592-1338-CJ) se ordena rematar la Finca que se describe así, inscrita en
el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema
de Folio Real, matrícula número 67424-F-000, naturaleza: finca filial ciento
cincuenta y siete-s-uno estacionamiento en proceso de construcción ubicado en
el sótano uno. Situada en el Distrito San Rafael, Cantón Escazú, de la
Provincia de San José. Colinda: al norte cimientos; al sur cimientos; al este,
circulación y al oeste cimientos. Mide: catorce metros con sesenta decímetros
cuadrados, propiedad de la empresa Rodrigo Altmann y Asociados Sociedad
Anónima, cédula jurídica, cédula jurídica 3-101-175415. Expídase y publíquese
el edicto de ley. Se ordena notificar la presente resolución de manera personal
a las empresas Soluciones En Construcción Electromecánica S.A, a la empresa
Maderas y Materiales El Cipresal S.A, a la empresa Tool Solution S.A, a la
empresa Laticrete de C.R. S.A y a la empresa sur Química S.A, a las direcciones
que constan en el memorial de fecha 13 de setiembre del 2022, por medio de la
Oficina de Comunicaciones Judiciales de este Circuito Judicial de San José y a
la Oficina de Comunicaciones Judiciales de Cartago. Notifíquese a las partes en
los medios señalados, lo anterior a fin de que se apersonen a hacer valer sus
derechos en el plazo de cinco días. Se remata por ordenarse así en proceso
ordinario laboral Nº 180027870173LA de Luis Alberto Porras Rojas contra Rodrigo
Altmann y Asociados Sociedad Anonima, 28 de setiembre del año 2021.—Juzgado
de Trabajo del Primer Circuito Judicial, Sección Segunda.—Gustavo Enrique Solís Vega, Juez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud
Nº 68-2017-JA.—( IN2022690047 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de
causahabientes del trabajador fallecido Juan Carlos Herrera Cruz, quien portó
la cédula de residencia número 155819310436, y falleció el día 06 de diciembre
del 2021, promovido por LJP Eurotransportes & Compañía Sociedad
Anónima, cédula
jurídica número 3-1011-340904; se consideren con
derecho, para que, dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles
posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en
las diligencias de Proc. Esp. Distribución de Prestaciones de Persona
Trabajadora Fallecida bajo el número 22-000401-0173-LA, a hacer valer sus
derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código
de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N°
22-000401-0173-LA. Nota: “De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por
la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, así como los artículos 10 y
425, del Código de Trabajo, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad
que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos”.—Juzgado
de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, Sección Segunda, 27 de
abril del año 2022.—M.Sc. Susana Porras Cascante, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—(
IN2022687228 ).
Se cita y emplaza
a los que en carácter de causahabientes de persona trabajadora fallecida Mainor
Gerardo Hernández Espinoza quien fue mayor, vecino de Alajuela, cédula de
identidad número 2-0395-0839 , laboró para Cagua De Alajuela Sociedad Anónima,
y falleció el 30 de agosto del año 2022, se consideren con derecho, para que
dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la
publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias
de proceso de consignaciones de prestaciones laborales de pers fallecidas bajo
el Número 22-001337-0639-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo
establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Expediente N°
22-001337-0639-LA. Por a favor de Nota: De conformidad con la circular N° 67-09
emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, así como los
artículos 10 y 425, del Código de Trabajo, se le comunica que en virtud del
principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de
todo pago de derechos. Publíquese una vez en el Boletín Judicial.—Juzgado Trabajo del Primer
Circuito Judicial de Alajuela, 05 de octubre del año 2022.—Licda. Grace
Agüero Alvarado, Juez.—1 vez.—O. C. N°
364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022687229 ).
Se cita y emplaza a los
que en carácter de causahabientes del trabajador fallecido Jorge Soler Alas,
quien portó la cédula de identidad 1 0236 0273, y falleció el día 11 de
setiembre del 2020, promovido por Jorge Antonio Soler Ferrero, cédula de
identidad 1 0545 0299; se consideren con derecho, para que dentro del
improrrogable lapso de ocho
días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante
este Despacho en las diligencias de proceso de consignaciones de prestaciones
laborales de pers fallecidas bajo el Número 22-001460-0173-LA, a hacer valer
sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del
Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente
N° 22- 001460-0173-LA.—Juzgado de Trabajo del
Primer Circuito Judicial de San José, Sección Segunda, 05 de setiembre del
año 2022.—M.Sc. Susana Porras Cascante, Jueza.—1
vez.—O.C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022687232 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de José Luis
Martínez Palma 0604990642, fallecido(a) el 12 de abril del año 2022, se
consideren con derecho, para que dentro del
improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este
edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de proceso de
consignaciones de prestaciones laborales de personas fallecidas bajo el número
22-000085-1430-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo
establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez
en el Boletín Judicial. Nota: “De conformidad con la circular N° 67-09
emitida por la Secretaría de la Corte el 22
de junio de 2009, así como los artículos 10 y 425, del Código de Trabajo, se le
comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la
publicación está exenta de todo pago de derechos”. Expediente N°
22-000085-1430-LA. Por Teofilo Martínez Lezcano a favor de José Luis Martínez Palma.—Juzgado Civil y Trabajo del Segundo Circuito
Judicial de la Zona Sur (Corredores) (Materia Laboral), 23 de setiembre del
año 2022.—Licda. Nancy Magaly García Sánchez, Juez(a).—1
vez.—O. C. Nº 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022687234 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes del trabajador
fallecido José Iván Álvarez
Sánchez, cédula de identidad número 5-0305-0095 y falleció el día 9 de mayo de
2022, promovido por María Zoraida Naranjo Chaves, mayor, viuda, cédula de
identidad número 2-0509-0237; se consideren con derecho, para que dentro del
improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este
edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de proc. esp.
distribución de prestaciones de persona trabajadora fallecida bajo el número
22-000976-0173-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo
establecido por los artículos 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una
vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 22-000976-0173-LA.. Nota: “De conformidad con la circular N° 67-09 emitida
por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, así como los artículos 10
y 425, del Código de Trabajo, se le comunica que en virtud del principio de
gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de
derechos”.—Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José,
Sección Segunda, 04 de agosto del año 2022.—M.Sc. Susana Porras Cascante,
Juez.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022687235 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Miguel Abel
Santamaria Rodríguez 0702340440, fallecido(a) el 17 de febrero del año 2022, se
consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días
hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este
Despacho en las diligencias de proc esp. distribución de prestaciones de
persona trabajadora fallecida bajo el Número 22-000261-1549-LA, a hacer valer
sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del
Código de Trabajo. Expediente N° 22-000261-1549-LA. Por
a favor de Miguel Abel Santamaria Rodríguez. Publíquese una vez en el boletín
judicial. Nota: De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la
Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, así como los artículos 10 y 425,
del Código de Trabajo, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad
que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado Contravencional de Siquirres (Materia
Laboral), 23 de setiembre del año 2022.—Licda. Annia Vindas Madrigal, Juez(a).—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—(
IN2022687236 ).
Se cita y emplaza
a los que en carácter de causahabientes de persona trabajadora fallecida José Antonio
Corrales Jiménez quien fue mayor, vecino de Alajuela, cédula de identidad 110040180,
y falleció el 03 de marzo del año 2013, se consideren con derecho, para que
dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la
publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias
de proceso de consignaciones de prestaciones laborales de pers. fallecidas bajo
el número 22-001319-0639-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo
establecido por los artículos 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una
vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 22-001319-0639-LA. Por a favor
de. Nota: “De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de
la Corte el 22 de junio de 2009, así como los artículos 10 y 425, del Código de
Trabajo, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta
materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos”.—Juzgado
Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 05 de octubre del año
2022.—Licda. Lucía Alpízar Pérez, Juez.—1 vez.—O.C. N°
364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022687240 ).
Se cita y emplaza
a los que en carácter de causahabientes de Rafael De Los Ángeles Rojas Porras
0601920943, fallecido el 09 de diciembre del año 2021, se consideren con
derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles
posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en
las diligencias de Proceso de Consignaciones de Prestaciones Laborales de Persona
Fallecidas bajo el Número 22-000028-1579-LA, a hacer valer sus derechos, de
conformidad con lo establecido por los artículos 85 y 550 del Código de
Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Nota: “De
conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Coe el 22
de junio de 2009, así como los artículos 10 y 425, del Código de Trabajo, se le
comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la
publicación está exenta de todo pago de derechos”. Expediente N° 22-000028-1579-LA.
Promovida por Isabel Porras Castillo con cédula de identidad número 0102050513,
la persona fallecida Rafael De Los Ángeles Rojas Porras con cédula o documento
de identidad número 0601920943.—Juzgado Contravencional de Jicaral (Materia
Laboral), 18 de octubre del año 2022.—Lic.
Cristian Antonio Ureña Rodríguez, Juez.—1 vez.—O.C. N°
364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022687241 ).
Se cita y emplaza a los
que en carácter de causahabientes de Ana María Montoya Picado 0104500215,
fallecido el 31 de mayo del año 2005, se consideren con derecho, para que
dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la
publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias
de proceso de consignaciones de prestaciones laborales de pers fallecidas bajo
el Número 22-000015-0166-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo
establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez
en el Boletín Judicial. Expediente N° 22-000015-0166-LA. Promovido Por
Francisco Iván Durán Montoya 0110070943 a favor de Ana María Montoya Picado
Nota: “De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la
Corte el 22 de junio de 2009, así como los artículos 10 y 425, del Código de
Trabajo, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta
materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de
Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, 05 de abril del año
2022.—Edwin Santamaría Fernández, Juez Tramitador.—1 vez.—O.C.
N° 364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022687243 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de
causahabientes de María Luisa Navarrete González 0502320342, fallecida el tres
de noviembre del dos mil doce, se consideren con derecho, para que dentro del
improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este
edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de proceso de
consignaciones de prestaciones laborales de pers fallecidas bajo el Número
22-000132- 0775-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo
establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez
en el Boletín Judicial. Expediente N° 22-000132-0775-LA. Por a favor de
María Luisa Navarrete González. Nota: “De conformidad con la circular N° 67-09
emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, así como los
artículos 10 y 425, del Código de Trabajo, se le comunica que en virtud del
principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de
todo pago de derechos.—Juzgado de Trabajo de Santa
Cruz, 24 de mayo del año 2022.—Licda. Katherine Ramírez Angulo, Jueza.—1
vez.—O.C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022687261 ).
Se cita y emplaza a los
que en carácter de causahabientes de Daniel Amado Soto Montero 0204280799,
fallecido(a) el 27 de julio del año 2022, se consideren con derecho, para que
dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de
este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de proceso de
consignaciones de prestaciones laborales de
pers fallecidas bajo el Número 22-000458-1288-LA, a hacer valer sus derechos,
de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de
Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N°
22-000458-1288-LA. Promovido por Jeanette Mora Solano a favor de Daniel Amado
Soto Montero Nota: “De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la
Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, así como los artículos 10 y 425,
del Código de Trabajo, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad
que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos”.—Juzgado
de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de
Alajuela, 07 de setiembre del año
2022.—Licda. Maureen María Robinson Rosales, Jueza.—1 vez.—O.C. N°
364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022687279 ).
Se cita y emplaza
a los que en carácter de causahabientes de Mario Albertho Calvo Centeno, mayor,
cédula de identidad 5-0299-0913, soltero, pensionado, vecino de Bebedero de
Cañas, fallecido el 10 de agosto del año 2022, se consideren con derecho, para
que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la
publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias
de proceso de consignaciones de prestaciones laborales de persona fallecidas
bajo el expediente N°22-000181-1557-LA, a hacer valer sus derechos, de
conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo.
Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Nota: De conformidad con la
circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009,
así como los artículos 10 y 425, del Código de Trabajo, se le comunica que en
virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está
exenta de todo pago de derechos. Expediente N°22-000181-1557-LA. Por Daniel
Calvo Bolaños a favor de Mario Albertho Calvo Centeno.—Juzgado
Civil y Trabajo de Cañas (Materia Laboral), 18 de octubre del año
2022.—Licda. Carolina Quirós Jiménez, Juez(a).—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—
( IN2022687281 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de José
Alberto León León, fallecido el 12 de mayo de 2022, que dentro del
improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este
edicto se apersonen en este Despacho en las diligencias de Consignación de
Prestaciones tramitadas bajo el N° 22-000108-1533-LA, a hacer valer sus
derechos de conformidad con lo establecido por los artículos 85 y 550 del
Código de Trabajo. Publíquese por una sola vez en el Boletín Judicial.
Expediente N° 22-000108-1533-LA. Nota: “De conformidad con la circular N° 67-09
emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, así como los
artículos 10 y 425, del Código de Trabajo, se le comunica que en virtud del
principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de
todo pago de derechos”.—Juzgado de Trabajo y
Familia de Hatillo, San Sebastián y Alajuelita (Materia Laboral), 31 de
agosto del año 2022.—Lic. José Celso Fernández
Delgado, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud
Nº 68-2017-JA.—( IN2022687433 ).
Se cita y emplaza
a los que en carácter de causahabientes de José Alexis Gutiérrez
Fajardo 0502990890, fallecido el 16 de junio del año 2022, se consideren con
derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles
posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en
las diligencias de Proceso de Consignaciones de Prestaciones Laborales de Pers
Fallecidas bajo el Número 22-000518-1550-LA, a hacer valer sus derechos, de
conformidad con lo establecido por los artículos 85 y 550 del Código de
Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Nota: “De
conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el
22 de junio de 2009, así como los artículos 10 y 425, del Código de Trabajo, se
le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la
publicación está exenta de todo pago de derechos”. Expediente N°
22-000518-1550-LA. Promovente Luzmilda Pérez Araya causante José Alexis Gutiérrez Fajardo.—Juzgado de Trabajo del Tercer Circuito Judicial
de San José (Desamparados), 06 de julio del año 2022.—Licda. Cinthia Perez
Pereira. Jueza.—1 vez.—O. C. N°
364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022687434 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Blanca Rosa
Rodríguez Calderón, fallecida el 22 de abril de 2014, que dentro
del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de
este edicto se apersonen en este Despacho en las diligencias de Consignación de
Prestaciones tramitadas bajo el N° 14-300026-0251-LA, a hacer valer sus
derechos de conformidad con lo establecido por los artículos 85 y 550 del
Código de Trabajo. Publíquese por una sola vez en el Boletín Judicial.
Expediente N° 14-300026-0251-LA. Nota: “De conformidad con la circular N° 67-09
emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, así como los
artículos 10 y 425, del Código de Trabajo, se le comunica que en virtud del
principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de
todo pago de derechos”.—Juzgado de Trabajo y
Familia de Hatillo, San Sebastián y Alajuelita (Materia Laboral), 07 de
setiembre de 2022.—Lic. José Celso Fernández Delgado, Juez.—1
vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022687443 ).
Se cita y emplaza
a los que en carácter de causahabientes de Manuel Antonio Cedeño Chacon
0107190313, fallecido(a) el 04 de enero del año 2013, se consideren con
derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles
posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en
las diligencias de proc esp. distribución de prestaciones de persona
trabajadora fallecida bajo el Número 22-000329-1001-LA, a hacer valer sus
derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código
de Trabajo. Expediente N° 22-000329-1001-LA. Por a favor de Manuel Antonio Cedeño
Chacón. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Nota: De
conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el
22 de junio de 2009, así como los artículos 10 y 425, del Código de Trabajo, se
le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la
publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado
Civil, Trabajo y Agrario de Turrialba (Materia Laboral), 19 de octubre del
año 2022.—Lic. Randall Gómez Chacon, Juez(a).—1
vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022687449 ).
Se cita y emplaza
a las personas que en carácter de causahabientes de Priscilla Patricia Monge
Arcea, cédula de identidad N° 1-1229-0643, y quien falleció el 16 de diciembre
del 2021, se consideren con derecho para que dentro del improrrogable lapso de
OCHO DÍAS HÁBILES, posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen
ante este despacho a hacer valer sus derechos y de conformidad con lo
establecido por los artículos 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una
vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 21-001793-0166-LA.
Diligencias de distribución de prestaciones de la persona fallecida Priscilla
Patricia Monge Arcea. Nota: “De conformidad con la circular N° 67-09 emitida
por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, así como los artículos 10
y 425, del Código de Trabajo, se le comunica que en virtud del principio de
gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito
Judicial de San José, Goicoechea, 31 de enero del 2021.—Licda. María Dorelia
Bravo Núñez, Jueza.—1 vez.—O. C. N°
364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017JA.—( IN2022687543 ).
Se cita y emplaza
a las personas que en carácter de causahabientes de Lisseth Mayela Ramírez Ardón, cédula
de identidad numero 1-0689-0128, y quien falleció el 27 de marzo del 2021, se
consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días
hábiles, posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este
despacho a hacer valer sus derechos y de conformidad con lo establecido por los
artículos 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín
Judicial. Expediente N° 21-000107-0166-LA. Diligencias de distribución de
prestaciones de la persona fallecida Lisseth Mayela Ramírez Ardón. Nota:
“De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte
el 22 de junio de 2009, así como los artículos 10 y 425, del Código de Trabajo,
se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia,
la publicación está exenta de todo pago de derechos”.—Juzgado
de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 31 de
enero del 2022.—Licda. María Dorelia Bravo Núñez, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—(
IN2022687546 ).
Se cita y emplaza
a los que en carácter de causahabientes de Lidia María de los Ángeles
Chinchilla Leitón, 0106620536, fallecido(a) el 08 de junio del año 2021, se
consideren con derecho, para que, dentro del improrrogable lapso de ocho días
hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este
Despacho en las diligencias de Proceso de Consignaciones de Prestaciones
Laborales de Pers. Fallecidas bajo el número 22-001371-0166-LA, a hacer valer
sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N°
22-001371-0166-LA. Por Ana Lucía González Chinchilla, 0113100925, a favor de
Lidia María de los Ángeles Chinchilla Leitón. Nota: “De conformidad con la circular N°
67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, así como
los artículos 10 y 425, del Código de Trabajo, se le comunica que en virtud del
principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de
todo pago de derechos”.—Juzgado de Trabajo del
Segundo Circuito Judicial de San José, 20 de setiembre del año 2022.—Licda.
Cindy Campos Coto, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud Nº
68-2017-JA.—( IN2022687547 ).
Se cita y emplaza a las personas que en
carácter de causahabientes de Eliecer Fernandez Ortega, cédula de identidad
1-0473-0479, y quien falleció el 2 de julio del 2018, se consideren con
derecho, para que dentro del improrrogable lapso de
ocho días hábiles, posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen
ante este despacho a hacer valer sus derechos y de conformidad con lo
establecido por los artículos 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una
vez en el Boletín Judicial. expediente N° 22-001587-0166-LA. Diligencias
de distribución de prestaciones de la persona fallecida Eliecer Fernandez
Ortega. Nota: “De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la
Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, así como los artículos 10 y 425,
del Código de Trabajo, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad
que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos”.—Juzgado
de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 19 de
octubre del 2022.—Lic. Edwin Santamaria Fernández, Juez.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—(
IN2022687549 ).
Se cita y emplaza a las personas que en carácter de causahabientes de Román Solís Zeleya, cédula de identidad N° 1-0519-0083, y
quien falleció el 23 de agosto del 2022, se consideren con derecho, para que
dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles, posteriores a la
publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho a hacer valer sus
derechos y de conformidad con lo establecido por los artículos 85 y 550 del
Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente
N° 22-001581-0166-LA. Diligencias de distribución de prestaciones de la persona
fallecida Román Solís Zeleya. Nota: “De conformidad con la
circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009,
así como los artículos 10 y 425, del Código de Trabajo, se le comunica que en
virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está
exenta de todo pago de derechos”.—Juzgado de
Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 19 de
octubre del 20222.—Lic. Edwin Santamaria Fernández, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N°
68-2017JA.—( IN2022687552
).
Se cita y emplaza
a las personas que en carácter de causahabientes de Fernando Alberto Segura
Arguedas, cédula de identidad 3-0378-0572, y quien falleció el 24 de mayo del
2021, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de
ocho días hábiles, posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen
ante este despacho a hacer valer sus derechos y de conformidad con lo
establecido por los artículos 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una
vez en el Boletín Judicial. Expediente N°22-001573-0166-LA. Diligencias
de distribución de prestaciones de la persona fallecida Fernando Alberto Segura
Arguedas. Nota: De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la
Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, así como los artículos 10 y 425,
del Código de Trabajo, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad
que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito
Judicial de San José, Goicoechea, 17 de octubre del 2022.—Lic. Edwin
Santamaria Fernández, Juez.—1 vez.—O. C. N°
364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022687553 ).
Se cita y emplaza
a las personas que en carácter de causahabientes de Lilliana de los Ángeles
Pochet Cabezas, cédula de identidad N° 1-0524-0032, y quien falleció el 13 de
noviembre del 2020, se consideren con derecho, para que dentro del
improrrogable lapso de ocho días hábiles, posteriores a la publicación de este
edicto, se apersonen ante este despacho a hacer valer sus derechos y de
conformidad con lo establecido por los artículos 85 y 550 del Código de
Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N°
22-001550-0166-LA. Diligencias de distribución de prestaciones de la persona
fallecida Lilliana de los Ángeles Pochet Cabezas. Nota: De conformidad con
la Circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de
2009, así como los artículos 10 y 425, del Código de Trabajo, se le comunica
que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación
está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de
Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 19 de
octubre del 2022.—Lic. Edwin Santamaria Fernández, Juez Tramitadora.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—(
IN2022687554 ).
Se cita y emplaza
a las personas que en carácter de causahabientes de Errol Roberto Parrales
Arias,
cédula de identidad N° 8-0091-0015, y quien falleció
el 24 de octubre del 2015, se consideren con derecho, para que, dentro del
improrrogable lapso de ocho días hábiles, posteriores a la publicación de este
edicto, se apersonen ante este Despacho a hacer valer sus derechos y de
conformidad con lo establecido por los artículos 85 y 550 del Código de
Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N°
22-001540-0166-LA. Diligencias de Distribución de Prestaciones de la Persona
Fallecida Errol Roberto Parrales Arias. Nota: “De conformidad con la circular
N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, así como
los artículos 10 y 425, del Código de Trabajo, se le comunica que en virtud del
principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de
todo pago de derechos”.—Juzgado de Trabajo del
Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 17 de octubre del
2022.—Lic. Edwin Santamaría Fernández, Juez.—1 vez.—O. C. N°
364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022687556 ).
Se cita y emplaza
a las personas que, en carácter de causahabientes de Oscar Andrés Méndez
Rodríguez, cédula de identidad 1-0797-0764, y quien falleció el 30 de octubre
del 2021, se consideren con derecho, para que, dentro del improrrogable lapso
de ocho días hábiles, posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen
ante este despacho a hacer valer sus derechos y de conformidad con lo
establecido por los artículos 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una
vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 22-001495-0166-LA. Diligencias
de Distribución de Prestaciones de la persona fallecida Oscar Andrés Méndez
Rodríguez. Nota: “De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la
Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, así como los artículos 10 y 425,
del Código de Trabajo, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad
que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos”.—Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de
San José, Goicoechea, 06 de octubre de 2022.—Lic. Edwin Santamaría
Fernández, Juez.—1 vez.—O. C. N°
364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017JA.—( IN2022687557 ).
Se cita y emplaza a las
personas que en carácter de causahabientes de Carlos
Molina Flores, cédula de identidad 3-0236-0891, y quien falleció el 04 de
noviembre del 2009, se consideren con derecho, para que dentro del
improrrogable lapso de ocho días hábiles, posteriores a la publicación de este
edicto, se apersonen ante este despacho a hacer valer sus derechos y de
conformidad con lo establecido por los artículos 85 y 550 del Código de
Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N°
22-001441-0166-LA. Diligencias de distribución de prestaciones de la persona
fallecida Carlos Molina Flores. Nota: “De conformidad con la circular N° 67-09
emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, así como los
artículos 10 y 425, del Código de Trabajo, se le comunica que en virtud del
principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de
todo pago de derechos”.—Juzgado de Trabajo del
Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea. 03 de octubre de
2022.—Lic. Edwin Santamaría Fernández, Juez.—1
vez.—O.C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022687559 ).
Se cita y emplaza a las personas que, en carácter de causahabientes de
María de Los Ángeles Mora
Cubero c.c. Marielos Mora Cubero, cédula de identidad N° 5-0176-0651, se
consideren con derecho para que, dentro del improrrogable lapso de ocho días
hábiles, posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este
despacho a hacer valer sus derechos y de conformidad con lo establecido por los
artículos 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín
Judicial. Expediente N° 22-0001296-0166-LA. Diligencias de distribución de
prestaciones de la persona fallecida: María de Los Ángeles Mora Cubero c.c. Marielos Mora Cubero.
Nota: “De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la
Corte el 22 de junio de 2009, así como los artículos 10 y 425, del Código de
Trabajo, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta
materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos”.—Juzgado
de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 17 de
octubre del 2022.—Lic. Edwin Santamaría Fernández, Juez.—1 vez.—O. C. N°
364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017JA.—( IN2022687560 ).
Se cita y emplaza a las personas que en carácter de causahabientes de
Thelma Pérez Trejos, cédula de identidad 1-0261-0060, y quien falleció el 12 de
noviembre del 2021, se consideren con derecho, para que dentro del
improrrogable lapso de ocho días hábiles, posteriores a la publicación de este
edicto, se apersonen ante este despacho a hacer valer sus derechos y de
conformidad con lo establecido por los artículos 85 y 550 del Código de
Trabajo. Nota: De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la
Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, así como los artículos 10 y 425,
del Código de Trabajo, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad
que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.
Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N°22-000891-0166-LA.
Diligencias de distribución de prestaciones de la persona fallecida Thelma
Pérez Trejos.—Juzgado de Trabajo del Segundo
Circuito Judicial de San José, Goicoechea. 13 de julio del 2022.—Lic. Edwin Santamaría Fernández, Juez.—1
vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022687562 ).
Se cita y emplaza
a las personas que en carácter de causahabientes de Fanny Gabriela Benavides
Abarca, cédula de identidad 1-1359-0455, y quien falleció el 20 de junio del
2022, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de
ocho días hábiles, posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen
ante este despacho a hacer valer sus derechos y de conformidad con lo
establecido por los artículos 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una
vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 22-001524-0166-LA. Diligencias
de distribución de prestaciones de la persona fallecida Fanny Gabriela
Benavides Abarca. Nota: “De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la
Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, así como los artículos 10 y 425,
del Código de Trabajo, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad
que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos”.—Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de
San José, Goicoechea, 17 de octubre del 2022.—Lic. Edwin Santamaria
Fernández, Juez.—1 vez.—O.C. N°
364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017JA.—( IN2022687563 ).
Se cita y emplaza a las personas que en carácter de causahabientes de
Mone Irias Madrigal, cédula de identidad N° 1-1778-0081, y quien falleció el 15 de julio del 2022, se
consideren con derecho, para que, dentro del improrrogable lapso de ocho días
hábiles, posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este
Despacho a hacer valer sus derechos y de conformidad con lo establecido por los
artículos 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín
Judicial. Expediente N° 22-001480-0173-LA. Diligencias de Distribución de
Prestaciones de la Persona Fallecida Mone Irias Madrigal. Nota: “De conformidad
con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio
de 2009, así como los artículos 10 y 425, del Código de Trabajo, se le comunica
que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación
está exenta de todo pago de derechos”.—Juzgado de
Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 03 de
octubre del 2022.—Lic. Edwin Santamaría Fernández, Juez.—1
vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022687564 ).
Se cita y emplaza
a las personas que en carácter de causahabientes de María Lorena Villalobos
Rodríguez, cédula de identidad N° 1-0401-0428, y quien falleció el 07 de junio
del 2022, se consideren con derecho para que, dentro del improrrogable lapso de
ocho días hábiles, posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen
ante este despacho a hacer valer sus derechos y de conformidad con lo
establecido por los artículos 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una
vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 22-001466-0166-LA. Diligencias
de distribución de prestaciones de la persona fallecida: María Lorena
Villalobos Rodríguez. Nota: “De conformidad con la circular N° 67-09 emitida
por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, así como los artículos 10
y 425, del Código de Trabajo, se le comunica que en virtud del principio de
gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de
derechos”.—Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito
Judicial de San José, Goicoechea, 06 de octubre de 2022.—Lic. Edwin
Santamaría Fernández, Juez.—1 vez.—O. C. N°
364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017JA.—( IN2022687565 ).
Se cita y emplaza a las personas que en carácter de causahabientes de
William Gilbert Chacón Fallas, cédula de identidad N° 3-0238-0209, y quien
falleció el 06 de agosto del 2022, se consideren con derecho, para que dentro
del improrrogable lapso de ocho días hábiles, posteriores a la publicación de
este edicto, se apersonen ante este despacho a hacer valer sus derechos y de
conformidad con lo establecido por los artículos 85 y 550 del Código de
Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N°
22-001445-0166-LA. Diligencias de distribución de prestaciones de la persona
fallecida William Gilbert Chacón Fallas. Nota: De conformidad con la Circular
N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, así como
los artículos 10 y 425, del Código de Trabajo, se le comunica que en virtud del
principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de
todo pago de derechos.—Juzgado de Trabajo del
Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 03 de octubre de
2022.—Lic. Edwin Santamaría Fernández, Juez Tramitador.—1
vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022687571 ).
SEGUNDA
PUBLICACIÓN
En este
Despacho, con una base de trece mil doscientos cuarenta y un dólares con once centavos, libre de gravámenes y
anotaciones; sáquese a remate el vehículo Placas: BMY152, Marca: Toyota,
Estilo: Yaris E, Categoría: Automóvil, Capacidad: 5 personas, Tracción: 4x2, año fabricación: 2017, color: Bronce, Vin: MR2B29F36H1040011, N° Motor:
2NR5046023, cilindrada: 1535 c.c., Cilindros: 4, Combustible: gasolina. Para
tal efecto se señalan las diez horas quince minutos del veinte de febrero de
dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las
diez horas quince minutos del veintiocho de febrero de dos mil veintitrés, con
la base de nueve mil novecientos treinta dólares con ochenta y tres centavos
(75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate
se señalan las diez horas quince minutos del ocho de marzo de dos mil
veintitrés, con la base de tres mil trescientos diez dólares con veintiocho
centavos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco BAC San José Sociedad
Anónima contra Jorge Alberto Esquivel Chavarría. Expediente N° 22-002186-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia. Hora y fecha de
emisión: veintitrés horas con treinta y siete minutos del veintinueve de
setiembre del dos mil veintidos.—German Valverde
Vindas, Juez Tramitador.—( IN2022689815 ).
En este Despacho, con una base de veinte mil doscientos veintiún
dólares con setenta y un centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a
remate el vehículo Placa: BTH513 Marca: M.G. Estilo: MG 3 COM Categoría: automóvil, Capacidad: 5 personas Serie:
LSJZ14U68LS016769, carrocería: Sedan 4 puertas hatchback, tracción: 4x2 color:
blanco año fabricación: 2020. Para tal efecto se señalan las diez horas treinta
minutos del veintiuno de febrero de dos mil veintitrés. De no haber postores,
el segundo remate se efectuará a las diez horas treinta minutos del uno de
marzo de dos mil veintitrés, con la base de quince mil ciento sesenta y seis
dólares con veintiocho centavos (75% de la base original) y de continuar sin
oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas treinta minutos del
nueve de marzo de dos mil veintitrés, con la base de cinco mil cincuenta y
cinco dólares con cuarenta y dos centavos (25% de la base original). Notas: Se
le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso
de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de Banco BAC San José Sociedad Anónima contra
Deivyth Ramírez Rubio. Expediente N° 22-002001-1338-CJ. Notifíquese.—Juzgado Tercero
Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 21 de
octubre del año 2022.—Licda. Yanin Argerie Torrentes Ávila, Jueza Tramitadora.—( IN2022689817 ).
En este Despacho,
con una base de nueve millones ciento cuarenta y cuatro mil novecientos
cuarenta y nueve colones con sesenta y siete céntimos, libre de gravámenes
hipotecarios, pero soportando limitaciones de leyes 7052, 7208 Sist. Financiero
de Vivienda citas: 2015-494688-01-0001-001, servidumbre trasladada citas:
270-04331-01-0903-001, citas: 270-04331-01-0904-001, citas:
270-04331-01-0905-001, citas: 270-04331-01-0906-001, servidumbre de paso citas:
2015-119566-01-0002-001; sáquese a remate la finca del partido de Cartago,
matrícula número 251075-000, la cual es naturaleza: terreno de solar. Situada
en el distrito: 04-Cachí, cantón: 02-Paraíso, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte,
Resto de Alimentos y Suministros Proberca Deceo S.A.; al sur, Resto de
Alimentos y Suministros Proberca Deceo S.A.; al este, servidumbre de paso y
Enrique Gómez Guzmán y al oeste, Tercuza de Cachí S.A. Mide: ciento
ochenta y tres metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las ocho horas
treinta minutos del veintinueve de noviembre de dos mil veintidós. De no haber
postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas treinta minutos del
trece de diciembre de dos mil veintidós, con la base de seis millones
ochocientos cincuenta y ocho mil setecientos doce colones con veinticinco
céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer
remate se señalan las ocho horas treinta minutos del veintiuno de diciembre de
dos mil veintidós, con la base de dos millones doscientos ochenta y seis mil
doscientos treinta y siete colones con cuarenta y dos céntimos (25% de la base
original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda
que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a
favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la
primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada
para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria
de Banco Nacional de Costa Rica contra Maite Milena Masís Boza, expediente
22-005358-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro
de Cartago, 25 de setiembre del año 2022.—Licda. Pilar Gómez Marín, Jueza Tramitadora.—( IN2022689857 ).
En este Despacho,
con una base de veinte millones quinientos treinta y dos mil novecientos
setenta y un colones con veintitrés céntimos, libre de gravámenes hipotecarios,
pero soportando servidumbre trasladada citas: 324-13774-01-0902-001, demanda
penal citas: 2014-284484-01-0015-001; sáquese a remate la finca del partido de
Puntarenas, matrícula número 123696-000, derecho, la cual es terreno para
construir lote 510. Situada en el distrito: 08-Barranca, cantón: 01-Puntarenas,
de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, alameda cuatro; al sur, lotes
471 y 472; al este, lote 511 y al oeste, lote 509. Mide: ciento treinta y siete
metros con treinta y cuatro decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan
las nueve horas treinta minutos del siete de marzo de dos mil veintitrés. De no
haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas treinta
minutos del quince de marzo de dos mil veintitrés, con la base de quince
millones trescientos noventa y nueve mil setecientos veintiocho colones con
cuarenta y dos céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan las nueve horas treinta minutos del veintitrés
de marzo de dos mil veintitrés, con la base de cinco millones ciento treinta y
tres mil doscientos cuarenta y dos colones con ochenta y un céntimos (25% de la
base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar
en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá
ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de COOPEALIANZA R.L. contra German Ricardo Rosales
Carballo. Expediente 22-000201-1207-CJ.—Juzgado de
Cobro de Puntarenas, Hora y fecha de emisión: ocho horas con veintiséis minutos
del trece de octubre del dos mil veintidós.—Anny Hernández
Monge, Jueza Tramitadora.—( IN2022689876 ).
En este Despacho, con una base de ciento veintitrés millones
novecientos sesenta y ocho mil trescientos sesenta y un colones con noventa y
cuatro céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre
trasladada citas: 378-07212-01-0973-001, reservas de Ley de Aguas y Ley de
Caminos Publico citas: 424-07022-01-0181-001, demanda penal citas:
2021-716062-01-0001-001; sáquese a remate la finca del partido de Puntarenas,
matrícula número 67089-000, la cual es terreno para agricultura lote treinta y
cinco. Situada en el distrito: 04-San Rafael, cantón: 02-Esparza, de la
provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, lote treinta y cuatro y Anastasia
Petrona Hernández Tardencilla; al sur, lote treinta y seis, lote de Saite
Barrantes Hernández y Eduardo Antonio Barrantes Rodríguez; al este, Quebrada Barón
y al oeste, calle pública, Anastasia Petrona Hernández Tardencilla y Eduardo
Antonio Barrantes Rodríguez. Mide: Noventa y dos mil ciento cuarenta y un
metros cuadrados metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas
cero minutos del diez de enero de dos mil veintitrés. De no haber postores, el
segundo remate se efectuará a las diez horas cero minutos del dieciocho de
enero de dos mil veintitrés, con la base de noventa y dos millones novecientos
setenta y seis mil doscientos setenta y un colones con cuarenta y seis céntimos
(75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate
se señalan las diez horas cero minutos del veintiséis de enero de dos mil
veintitrés, con la base de treinta millones novecientos noventa y dos mil
noventa colones con cuarenta y nueve céntimos (25% de la base original). Notas:
Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en
caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de
este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica
contra Flu Vial Construcciones e Inversiones S.R.L., Hebert Marlon López Cobo.
Expediente N° 22-001671-1207-CJ.—Juzgado de Cobro
de Puntarenas. Hora y fecha de emisión: once horas con doce minutos del
catorce de setiembre del dos mil veintidós.—Anny Hernández Monge, Jueza
Tramitadora.—( IN2022689881 ).
En este Despacho, con
una base de ocho millones novecientos treinta y nueve mil seiscientos
veintitrés colones con noventa y nueve céntimos, libre de gravámenes y
anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula
número 245.162-000, la cual es terreno para construir lote 4. Situada en el
distrito: 01-Upala, cantón: 13-Upala, de la provincia de Alajuela. Colinda: al
norte, Albertina
García Montalbán; al sur, calle publica; al este, lote 5 y al oeste, lote 3.
Mide: ciento diecisiete metros con dieciocho decímetros cuadrados, plano:
A-0875540-1990. Para tal efecto, se señalan las ocho horas cero minutos del
dieciocho de enero de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las ocho horas cero minutos del veintiséis de enero de
dos mil veintitrés, con la base de seis millones setecientos cuatro mil
setecientos diecisiete colones con noventa y nueve céntimos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las
ocho horas cero minutos del tres de febrero de dos mil veintitrés, con la base
de dos millones doscientos treinta y cuatro mil novecientos seis colones
exactos (25% de la base original). Notas: Se le
informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este
despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Cooperativa de Ahorro y Crédito de la Comunidad de Ciudad Quesada, COOCIQUE
R.L. contra Alicia del Carmen Morera Ugalde. Expediente N° 21-007069-1202-CJ.—Juzgado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de
Alajuela. Hora y fecha de emisión: once horas con doce minutos del
veintidós de febrero del dos mil veintidós.—Shirley
Montoya Montero, Jueza Decisora.—( IN2022689911 ).
En este Despacho, con una base de nueve millones novecientos setenta y
ocho mil ciento veinte colones con ochenta y cinco céntimos, libre de
gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Guanacaste,
matrícula número 38523-000. Que se describe así: Naturaleza: terreno para
construir. Situada en el Distrito 1-Nicoya Cantón 2 Nicoya de la provincia de
Guanacaste Linderos: norte: Olger Arguedas Porras sur: Olger Arguedas Porras
este: calle pública con 17,13
metros de frente oeste: Carmen Méndez Jiménez. Mide: seiscientos treinta y
cuatro metros con noventa decímetros cuadrados. Plano: G-0283818-1995. Para tal
efecto, se señalan las diez horas cero minutos del veintidós de noviembre de
dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las
diez horas cero minutos del treinta de noviembre de dos mil veintidós con la
base de siete millones cuatrocientos ochenta y tres mil quinientos noventa
colones con sesenta y cuatro céntimos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas cero minutos del
catorce de diciembre de dos mil veintidós con la base de dos millones
cuatrocientos noventa y cuatro mil quinientos treinta colones con veintiún
céntimos (25% de la base original). Notas: Se le
informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este
despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
Popular y de Desarrollo Comunal contra Olger Ramón Del Socorro Arguedas
Porras. Exp:22-001061-1206-CJ.—Juzgado de Cobro del Segundo Circuito Judicial
de Guanacaste (Santa Cruz). Hora y fecha de emisión: diez horas con
cincuenta y uno minutos del doce de octubre del dos mil veintidós.—Anthony
Jesús Quesada Soto, Juez/a Tramitador/a.—( IN2022689914 ).
En este Despacho, con una base de quince millones cuatrocientos cincuenta
y cuatro mil quinientos noventa y tres colones con setenta y tres céntimos,
libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre sirviente citas:
0314-00010133-01-0902-003; sáquese a remate la finca del partido de San José,
matrícula número doscientos sesenta y dos mil novecientos cuarenta y tres,
derecho 000, la cual es terreno para construir una casa. Situada: en el
distrito 12 Gravilias, cantón 03 Desamparados, de la provincia de San José.
Colinda: al norte, acera cartro; al sur, INVU; al este, INVU, y al oeste, INVU.
Mide: ochenta y cuatro metros con noventa y tres decímetros cuadrados. Para tal
efecto, se señalan las nueve horas cero minutos del veintiuno de noviembre de
dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las
nueve horas cero minutos del veintinueve de noviembre de dos mil veintidós, con
la base de once millones quinientos noventa mil cuarenta y cinco colones con
veintinueve céntimos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate, se señalan las nueve horas cero minutos del nueve de
diciembre de dos mil veintidós, con la base de tres millones ochocientos
sesenta y tres mil seiscientos cuarenta y ocho colones con cuarenta y tres
céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la
fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo contra Wilfreddy Bertarioni Vásquez. Expediente N° 19-003955-1763-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito
Judicial de San José, Sección Primera, 03 de octubre del año 2022.—Johnny
Esquivel Vargas, Juez/a Tramitador/a.—( IN2022689916 ).
En este Despacho, con una base de seis millones quinientos mil colones
exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas de ley de
aguas y ley de caminos
públicos citas: 431- 14489-01-0328-001, servidumbre de acueducto y de paso de a
y a citas: 2015-302187-01-0001-001; sáquese a remate la finca del partido de
Guanacaste, matrícula número noventa y cinco mil ciento cincuenta y uno,
derecho cero cero tres y cero cero cuatro, la cual es terreno para la
agricultura. lote 54, asentamiento lajas en parcelación. Situada en el Distrito
1-Las Juntas, Cantón 7-Abangares, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al
norte IDA; al sur IDA; al este, calle y al oeste IDA. Mide: setenta y nueve mil
novecientos noventa y nueve metros con noventa y nueve decímetros cuadrados.
PLANO: G-0146602-1993. Identificador predial: 507010095151.
Para tal efecto, se señalan las ocho horas treinta minutos del once de enero de
dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las
ocho horas treinta minutos del diecinueve de enero de dos mil veintitrés con la
base de cuatro millones ochocientos setenta y cinco mil colones exactos (75% de
la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se
señalan las ocho horas treinta minutos del veintisiete de enero de dos mil
veintitrés con la base de un millón seiscientos veinticinco mil colones exactos
(25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos
veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de
antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Iris Rodríguez
Guadamuz, y sucesión de Roger Roberto Castillo Solano. Exp: 18-006185-1205-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de
Guanacaste. Hora y fecha de emisión: quince horas con cincuenta y uno
minutos del treinta de setiembre del dos mil veintidós.—Lic.
Rolando Valverde Calvo, Juez/a Decisor/a.—( IN2022689919
).
En este Despacho, con una base de treinta y
seis millones setecientos mil colones exactos, libre de gravámenes y
anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula
número 152700-B-000, la cual es terreno construido con una casa. Situada en el
distrito 11-San Sebastián, cantón 1-San José, de la provincia de San José.
Colinda: al norte, Inmobiliaria C Y M Cuatro Mcug SRL; al sur, Hortencia
Deyanira Ramírez Jiménez; al este, Municipalidad de San José y al oeste, calle
pública con frente de 9.80 metros. Mide: ciento cuarenta y seis metros
cuadrados. Plano: SJ- 1548137-2012. Para tal efecto, se señalan las catorce
horas veinte minutos del treinta de noviembre de dos mil veintidós. De no haber
postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas veinte minutos del
trece de diciembre de dos mil veintidós con la base de veintisiete millones
quinientos veinticinco mil colones exactos (75% de la base original) y de
continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas
veinte minutos del veintiuno de diciembre de dos mil veintidós con la base de
nueve millones ciento setenta y cinco mil colones exactos (25% de la base
original). Notas: Se le informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela - La
Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Maureen Milagro Carballo Cabezas.
Expediente N° 18-015243-1164-CJ.—Juzgado Segundo
Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 16 de
setiembre del año 2022.—Sirlene de los Ángeles Salazar Muñoz, Jueza Decisora.—(
IN2022689984 ).
En este Despacho, con una
base de nueve millones de colones con cero céntimos, libre de gravámenes
hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citas:
388-06218-01-0955-010; sáquese a remate la finca del Partido de San José,
matrícula N° 393596, derecho 000, la cual es terreno para construir con una
casa, lote 121 Q. Situada en el distrito 5-San Felipe, cantón 10-Alajuelita de
la provincia de San José. Colinda: al norte: Ofelia Fernández Castro; al sur:
calle publica; al este: INVU; y al oeste: INVU. Mide: noventa y seis metros con
once decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las once horas treinta
minutos del seis de diciembre de dos mil veintidós. De no haber postores, el
segundo remate se efectuará a las once horas treinta minutos del quince de
diciembre de dos mil veintidós, con la base de seis millones setecientos
cincuenta mil colones con cero céntimos (75% de la base original) y de
continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once horas
treinta minutos del veintitrés de diciembre de dos mil veintidós, con la base
de dos millones doscientos cincuenta mil colones con cero céntimos (25% de la base
original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la
almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela - La Vivienda de Ahorro y
Préstamo contra Fernando Mauricio Obando Quiel. Expediente N°
22-008639-1044-CJ. Publíquese el edicto de ley, para lo cual deberá el
interesado cancelar ante la Imprenta nacional los respectivos derechos de
publicación, previa revisión del Edicto a fin de cotejar que el mismo no
contenga errores que ameriten enmienda, caso en el cual deberá indicarlo al
despacho dentro del tercer día para proceder con la respectiva corrección.—Juzgado
Primero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 6
de octubre del 2022.—Ximena Lucía Jiménez Soto, Jueza Decisora.—( IN2022689985
).
Edicto, en este
Despacho, con una base de seis millones doscientos cincuenta mil colones
exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre
trasladada citas: 245-02970-01-0901-002; sáquese a remate la finca del partido
de Limón, matrícula número setenta mil doscientos cuatro, derecho cero cero
cuatro y cero cero cinco, la cual es terreno lote 134 terreno para construir.
Situada en el distrito 1- Guápiles, cantón 2-Pococí de la
provincia de Limón. Linderos: al norte, lote 135; al sur, lote 133; al este, calle pública con
diez metros y al oeste, lote 14. Mide: trescientos cincuenta metros cuadrados.
Plano: L-0329084-1996. Para tal efecto, se señalan las once horas cero minutos
del catorce de diciembre de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las once horas cero minutos del veintidós de diciembre de
dos mil veintidós con la base de cuatro millones seiscientos ochenta y siete
mil quinientos colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin
oferentes, para el tercer remate se señalan las once horas cero minutos del
trece de enero de dos mil veintitrés con la base de un millón quinientos
sesenta y dos mil quinientos colones exactos (25% de la base original). Notas:
se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en
caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de
este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo
Mutual Alajuela La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Eric Gerardo Chavarría Vega,
expediente 22-002012-1209-CJ.—Juzgado de Cobro de
Pococí, 14 de octubre del año 2022.—Hazel Patricia Castillo Bolaños,
Juez/a Decisor/a.—( IN2022689986 ).
En este Despacho,
con una base de veintisiete millones de colones exactos, libre de gravámenes y
anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula
número 319991, derecho 003, 004, la cual es terreno para construir lote doce A
con una casa. Situada: en el distrito 2-San José, cantón 1-Alajuela,
de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Constructora Rosa Sociedad Anónima; al
sur, calle pública con 6 metros; al este, Constructora Rosa Sociedad Anónima, y al
oeste, Constructora Rosa Sociedad Anónima. Mide: ciento cincuenta y cuatro metros
con veinticinco decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las trece
horas treinta minutos del doce de diciembre de dos mil veintidós. De no haber
postores, el segundo remate, se efectuará a las trece horas treinta minutos del
diez de enero de dos mil veintitrés, con la base de veinte millones doscientos
cincuenta mil colones exactos (75% de la base original), y de continuar sin
oferentes, para el tercer remate, se señalan las trece horas treinta minutos
del dieciocho de enero de dos mil veintitrés, con la base de seis millones
setecientos cincuenta mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se
le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso
de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este
Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación
con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual
Alajuela - La Vivienda contra Harby Bogantes Zamora, José Daniel
Cortés Elizondo, Melissa Andrea Marín Cortés.
Expediente N° 21-004016-1157-CJ.—Juzgado de Cobro
del Primer Circuito Judicial de Alajuela, hora y fecha de emisión: nueve
horas del diecisiete de agosto del dos mil veintidós.—Jazmín Núñez
Alfaro, Jueza.—( IN2022689987 ).
En este Despacho,
con una base de diez millones setecientos sesenta y dos mil colones exactos,
libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada
(citas: 331-13840-01-0002-001); sáquese a remate la finca del partido de
Alajuela, matrícula número 499463, derecho 000, la cual es terreno para
construir. Situada en el distrito: 04-Carrillos, cantón: 08-Poás, de la
provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Ana Isabel Arias Valverde; al sur,
Ana Isabel Arias Valverde; al este, Ana Isabel Arias Valverde y al oeste, calle
pública con 10.07 metros. Mide: doscientos noventa y ocho metros
cuadrados. Para tal efecto, se señalan las ocho horas treinta minutos del
diecinueve de diciembre de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate
se efectuará a las ocho horas treinta minutos del doce de enero de dos mil
veintitrés, con la base de ocho millones setenta y un mil quinientos colones
exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer
remate se señalan las ocho horas treinta minutos del veinte de enero de dos mil
veintitrés, con la base de dos millones seiscientos noventa mil quinientos
colones exactos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela - La
Vivienda contra Luis Fernando Soto Arias, expediente 22-007927-1157-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de
Alajuela. Hora y fecha de emisión: trece horas con veinticuatro minutos del
dieciocho de octubre del dos mil veintidós.—Jazmín Núñez Alfaro, Jueza
Decisora.—( IN2022689988 ).
En este Despacho,
con una base de treinta y dos millones doscientos sesenta mil colones exactos,
libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada
(citas: 318-09893-01-0901-001); sáquese a remate la finca del partido de
Alajuela, matrícula número 479460, derecho 000, la cual es terreno para
construir esquinero lote 125. Situada en el distrito: 04-San Antonio, cantón:
01-Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte lote 126 de la
segunda etapa; al sur avenida cuarta con 14 metros 55 centímetros; al este lote
124 y al oeste calle central con 15 metros 60 centímetros. Mide: doscientos
diez metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las ocho horas quince
minutos del diecinueve de diciembre de dos mil veintidós. De no haber postores,
el segundo remate se efectuará a las ocho horas quince minutos del doce de
enero de dos mil veintitrés, con la base de veinticuatro millones ciento
noventa y cinco mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas quince minutos
del veinte de enero de dos mil veintitrés, con la base de ocho millones sesenta
y cinco mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a
las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho.
Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con
un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual
Alajuela - La Vivienda contra Randall Manuel Solís Mora, Urania Tonanzin
Henríquez Ramírez. Expediente N° 22-007763-1157-CJ.—Juzgado
de Cobro del Primer Circuito Judicial de Alajuela. Hora y fecha de emisión:
dieciséis horas con seis minutos del treinta de setiembre del dos mil veintidós.—Raquel Priscilla Machado Fernández,
Jueza.—( IN2022689989 ).
En este Despacho,
con una base de trece mil ochocientos treinta y tres dólares con cuarenta y
seis centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo
Placa: BHS898, Marca: Hyundai, estilo: Tucson GL, año: 2015, color: rojo Vin:
KMHJT81EAFU098946, Motor: G4NAEU519215. Para tal efecto se señalan las nueve
horas quince minutos del veinte de enero del dos mil veintitrés. De no haber
postores, el segundo remate, se efectuará a las nueve horas quince minutos del
treinta y uno de enero del dos mil veintitrés, con la base de diez mil
trescientos setenta y cinco dólares con nueve centavos (75% de la base
original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las
nueve horas quince minutos del ocho de febrero del dos mil veintitrés, con la
base de tres mil cuatrocientos cincuenta y ocho dólares con treinta y seis
centavos (25% de la base original). Notas: Se le informa, a las personas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Autos Santa Elena S. A. contra
Adriana Barrantes Herrera. Expediente N° 20-018507-1044-CJ. Previo a realizar
la publicación del edicto, deberá la parte actora de verificar los datos del
mismo, en caso de existir algún error lo comunicará al despacho de inmediato
para su corrección.—Juzgado Primero Especializado
de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 26 de octubre del año
2022.—Ricardo Barrantes López, Juez Decisor.—( IN2022689998 ).
En este despacho, con una base de ciento treinta mil setecientos dólares
exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre
trasladada 230-01191-01-0001-001, 0272-00028-01-0003-001,
0299-0020870-01-0901-002 y 300-011327-01-0901-001. Servidumbre dominante
0381-001586-01-0002-001; sáquese a remate la finca del partido de Heredia,
matrícula número ciento sesenta y siete mil diecisiete, derecho 000, la cual es
terreno para construir lote 4, bloque G. Situada en el distrito San Francisco,
cantón Heredia, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte lote 5-G; al sur,
lote 3-G; al este, calle principal y al oeste lote 6-G. Mide: Ciento ochenta y
siete metros con ochenta y cinco decímetros cuadrados. Para tal efecto, se
señalan las ocho horas cero minutos del veinte de marzo de dos mil veintitrés.
De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas cero
minutos del veintiocho de marzo de dos mil veintitrés, con la base de noventa y
ocho mil veinticinco dólares exactos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas cero minutos del
siete de abril de dos mil veintitrés, con la base de treinta y dos mil
seiscientos setenta y cinco dólares exactos (25% de la base original). Notas:
Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en
caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de
este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
de Costa Rica contra Harol Eduardo Valenciano Zamora. Expediente N°
19-008235-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia.
Hora y fecha de emisión: nueve horas con veintiocho minutos del diecinueve de
octubre del dos mil veintidós.—Liseth Delgado Chavarría, Jueza Tramitadora.—(
IN2022690015 ).
En este Despacho, con una base de diez mil trescientos cuarenta y ocho
dólares con treinta y cuatro centavos, libre de gravámenes prendarios, pero
soportando colisión sumaria 19-000113-0500- TR del Juzgado de Tránsito de Pavas; sáquese a remate el
vehículo BNN085, marca: Hyundai, estilo: Accento GLS, categoría: automóvil,
capacidad: 5 personas, carrocería: sedan 4 puertas, chasis: KMHCL41ABAU503312,
color: blanco. Para tal efecto se señalan las diez horas cuarenta y cinco
minutos del veintiocho de febrero de dos mil veintitrés. De no haber postores,
el segundo remate se efectuará a las diez horas cuarenta y cinco minutos del
ocho de marzo de dos mil veintitrés con la base de siete mil setecientos
sesenta y un dólares con veintiséis centavos (75% de la base original) y de
continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas cuarenta
y cinco minutos del dieciséis de marzo de dos mil veintitrés con la base de dos
mil quinientos ochenta y siete dólares con nueve centavos (25% de la base
original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la
almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de Financiera Desyfin S.A contra Azucena de Los Ángeles
Muñoz Villegas, expediente 20-009698-1338-CJ.—Juzgado
Tercero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 24
de octubre del año 2022.—Mayra Yesenia Porras Solís, Juez/a Tramitador/a.—( IN2022690029 ).
En este Despacho, con una base de diez millones setecientos setenta mil
doscientos veintiún colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero
soportando servidumbre trasladada citas: 392-06180-01-0914-001; sáquese a
remate la finca del partido de Cartago, matrícula número 132792, derecho 000,
la cual es terreno para construir lote N° 18. Situada: en el distrito: 01-Paraíso, cantón: 02-Paraíso,
provincia Cartago. Colinda: al norte, Municipalidad de Paraíso; al sur,
Municipalidad de Paraíso; al este, calle pública con 6 mts, y al oeste,
Municipalidad de Paraíso. Mide ciento treinta y ocho metros con cuarenta y dos
decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas treinta minutos
del siete de febrero de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo
remate, se efectuará a las nueve horas treinta minutos del diecisiete de
febrero de dos mil veintitrés, con la base de ocho millones setenta y siete mil
seiscientos sesenta y cinco colones con setenta y cinco céntimos (75% de la
base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan
las nueve horas treinta minutos del veintisiete de
febrero de dos mil veintitrés, con la base de dos millones seiscientos noventa
y dos mil quinientos cincuenta y cinco colones con veinticinco céntimos (25% de
la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por
dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de
antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Grupo Napier S. A. contra Kattia Patricia
Picado Mata. Expediente número 22-005157-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro de Cartago, 30 de setiembre del año 2022.—Lic.
Rigoberto Alfaro Zúñiga, Juez.—( IN2022690034 ).
En este Despacho,
con una base de dieciséis millones ciento cincuenta y dos mil colones exactos,
libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas de ley de aguas y
ley de caminos públicos; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela,
matrícula número doscientos noventa y un mil ochocientos doce-cero cero cero,
la cual es terreno para la agricultura lote 168 Asentamiento Coopezamora.
Situada en el distrito San Lorenzo, cantón San Ramón, de la provincia de
Alajuela. Colinda: al norte, Lote 169; al sur, Río San Rafael; al este,
Fabio Vargas y Asentamiento San Lorenzo, y al oeste, lotes 167 y 179. Mide:
cuarenta y cuatro mil setecientos setenta y ocho metros con cuarenta y seis
decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las once horas cero minutos
del catorce de febrero del dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo
remate, se efectuará a las once horas cero minutos del veintidós de febrero del
dos mil veintitrés, con la base de doce millones ciento catorce mil colones
exactos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer
remate, se señalan las once horas cero minutos del dos de marzo del dos mil
veintitrés, con la base de cuatro millones treinta y ocho mil colones exactos
(25% de la base original). Notas: Se le informa, a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución garantías Mobiliarias de Maquinaria y
Tractores Limitada y Otros contra Inversiones Amigre S.A y Mercedes de Las
Piedades Rodríguez Alpízar. Expediente N° 19-010620-1157-CJ.—Juzgado
de Cobro del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón), 19 de
octubre del año 2022.—María Auxiliadora Cruz Cruz, Jueza.—( IN2022690064 ).
En la puerta
exterior de este Despacho, libre de cualquier tipo gravamen o anotación y con
la base de un millón doscientos cincuenta y dos mil ochocientos dólares
($1.252.800,00), en el mejor postor remataré lo siguiente: ocho acciones
comunes y nominativas de mil colones cada una, para un total de ocho mil
colones (40%) de participación en el capital social de Juris Consultores
Metropolitanos Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-094326. Para tal efecto,
se señalan las nueve horas del día miércoles once de enero de dos mil
veintitrés (11/01/2023 09:00). Para el segundo remate se señalan las nueve
horas del día jueves diecinueve de enero de dos mil veintitrés (19/01/2023
09:00), con la base de novecientos treinta y nueve mil seiscientos dólares
($939.600,00) (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta
se señalan las nueve horas del día lunes treinta de enero de dos mil veintitrés
(30/01/2023 09:00), con la base de trescientos trece mil doscientos dólares
($313.200,00) (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le
informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que,
en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de
este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo
segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
interdicto de amparo de posesión de Nelson Alexis de La Trinidad Ortiz Durán contra
Juris Consultores Metropolitanos Sociedad Anónima, expediente
19-000022-0689-AG. Nota: publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la
primera publicación con un mínimo de ocho días de antelación a la fecha fijada
para la subasta. De conformidad con el artículo 26 de la Ley de Jurisdicción
Agraria en materia agraria se aplica el principio de gratuidad, de ahí que no
devenga el pago de especies de ningún tipo para su publicación.—Juzgado
Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José, 26 de octubre del año
2022.—Licda. Andrea Ruiz Ramírez, Jueza Decisora.—O.C.
Nº 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022690128 ).
En este Despacho, con una base de cinco
millones ochenta y cinco mil cuatrocientos sesenta y dos colones con cincuenta
y tres céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el
vehículo Placa número: 794392. Marca: GEELY. Estilo: MK 1.6GS. Categoría:
automovil. Capacidad: 5 personas. Año: 2008. Color: GRIS. Vin:
B37634S28L007767, Cilindrada: 1600 CC.. Para tal
efecto se señalan las ocho horas cero minutos del veinte de febrero de dos mil
veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho
horas cero minutos del veintiocho de febrero de dos mil veintitrés con la base
de tres millones ochocientos catorce mil noventa y seis colones con noventa
céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer
remate se señalan las ocho horas cero minutos del ocho de marzo de dos mil
veintitrés con la base de un millón doscientos setenta y un mil trescientos
sesenta y cinco colones con sesenta y tres céntimos (25% de la base original).
Notas: Se le informa a las personas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos
veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de
antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria de Junta de Administración Portuaria y de
Desarrollo de la Vertiente Atlántica contra Allan Jose Centeno Vanegas.
Expediente N° 18-001276-1208- CJ.—Juzgado de Cobro
del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 18 de octubre del año
2022.—Lic. Roberth Yocsander Abarca Picado, Juez.—( IN2022690162 ).
En este Despacho, con una base de veinte millones ochocientos cincuenta
mil colones exactos, libre de gravámenes prendarios, pero soportando colisiones
número de sumaria: 16-009254-0489-TR,
numero de Boleta: 2016-235400498; sáquese a remate el vehículo CL 375097,
Marca: Nissan, estilo: Frontier XE, Categoría: carga liviana, chasis, Serie y
Vin: 3N6CD33BXHK800967, Motor N° YD25647684P, Capacidad: 5 personas,
carrocería: camioneta Pick-Up, caja abierta o cam-pu, tracción: 4x4, año: 2017,
color: negro. Para tal efecto se señalan las nueve horas cero minutos del
veinte de enero de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate
se efectuará a las nueve horas cero minutos del treinta de enero de dos mil
veintitrés, con la base de quince millones seiscientos treinta y siete mil
quinientos colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan
las nueve horas cero minutos del siete de febrero de dos mil veintitrés, con la
base de cinco millones doscientos doce mil quinientos colones exactos (25% de
la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos
veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de
antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de Banco de Costa Rica, contra Víctor Julio Ramón Segura Muñoz. Expediente N° 19-001565-1201-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de la
Zona Sur, (Pérez Zeledón). Hora y fecha de emisión: catorce horas con
cuarenta y siete minutos del once de octubre del dos mil veintidós.—Carlos Contreras Reyes, Juez
Tramitador.—( IN2022690230 ).
En este Despacho, con una base de veintitrés mil cuatrocientos ochenta y cuatro dólares
con sesenta y tres centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a
remate el vehículo placa BLL141. Marca: Ssang Yong, categoría: automóvil,
serie: KPTA0A18SGP222472, carrocería: todo terreno 4 puertas, tracción: 4x2,
número de chasis: KPTA0A18SGP222472, año de fabricación: 2016, color: gris,
estilo: Korando, capacidad: 5 personas, N° motor: 17295002041439, cilindrada:
1998 c.c., potencia: 129 kw, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan
las diez horas cero minutos del catorce de diciembre de dos mil veintidós. De
no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas cero minutos
del veintidós de diciembre de dos mil veintidós con la base de diecisiete mil
seiscientos trece dólares con cuarenta y siete centavos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las
diez horas cero minutos del trece de enero de dos mil veintitrés con la base de
cinco mil ochocientos setenta y un dólares con dieciséis centavos (25% de la
base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar
en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Cristian Camilo
Torres Ramírez. Expediente N° 19-000982-1764-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José,
Sección Segunda, 13 de octubre del año 2022.—Licda. Elia Corina Marchena
Fennell, Jueza.—( IN2022690264 ).
En este Despacho, con una base de doce mil trescientos treinta y tres dólares con veintiún
centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo
RMC803, Marca: Suzuki, estilo: CIAZ GLX, año fabricación: 2017, Vin:
MA3VC41S6HA225577, cilindrada: 1400 c.c.. Para tal
efecto se señalan las diez horas y treinta minutos del veintiocho de noviembre
del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a
las diez horas y treinta minutos del siete de diciembre del dos mil veintidós,
con la base de nueve mil doscientos cuarenta y nueve dólares con noventa y un
centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer
remate se señalan las diez horas y treinta minutos del quince de diciembre del
dos mil veintidós, con la base de tres mil ochenta y tres dólares con treinta
centavos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco BAC San José Sociedad Anónima contra Daisy Carrillo Mora, Rándall Enrique Masís Carrillo, Rodolfo Enrique Masís Coto, expediente 21-005868-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de Cobro del Primer
Circuito Judicial de San José, 18 de setiembre del año 2022.—Hellen Mora
Salazar, Jueza Decisora.—( IN2022690265 ).
En este Despacho,
con una base de noventa y tres mil quinientos dólares exactos, libre de
gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones citas número
303-02018-01-0901-001; sáquese a remate la finca del partido de San José,
matrícula número 85423-F-000, la cual es terreno finca filial once-cero cuatro
a ubicada en el décimo primer nivel de la torre a destinada a
apartamento de uso habitacional de una planta en proceso de construcción.
Situada en el Distrito Hospital, Cantón San José, de la provincia de San José.
Colinda: al norte finca filial número once-cero tres a, área común construida
destinada a Shut de Basuras y área común construida destinada a ductos
electromecánicos; al sur área común construida destinada a pared y área común
construida destinada a ductos electromecánicos; al este área común construida
destinada a pared y área común construida destinada a ductos electromecánicos y
al oeste finca filial numero 11-cero cinco a, área común construida destinada a
ductos electromecánicos, área común construida destinada a escaleras, área
común construida destinada a Shut de Basuras y área común construida destinada
a pasillos. Mide: ciento once metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las
diez horas cero minutos del veintiocho de febrero de dos mil veintitrés. De no
haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas cero minutos
del ocho de marzo de dos mil veintitrés con la base de setenta mil ciento
veinticinco dólares exactos (75% de la base original) y de continuar sin
oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas cero minutos del dieciséis
de marzo de dos mil veintitrés con la base de veintitrés mil trescientos
setenta y cinco dólares exactos (25% de la base original). Con una base de
siete mil quinientos dólares exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero
soportando reservas y restricciones citas número
303-02018-01-0901-001; sáquese a remate la finca del partido de San José,
matrícula número 85310-F-000, la cual es terreno finca filial P Dos-Cero Dos
ubicada en el segundo nivel de la torre a destinada a parqueo para vehículos en
proceso de construcción. Situada en el Distrito Hospital, Cantón San José, de
la provincia de San José. Colinda: al norte finca filia número P Dos-Cero Uno;
al sur finca filia número P Dos-Cero Tres; al este, área común construida
destinada a rampa y al oeste área común construida destinada a circulación de
vehículos. Mide: quince metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez
horas cero minutos del veintiocho de febrero de dos mil veintitrés. De no haber
postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas cero minutos del ocho
de marzo de dos mil veintitrés con la base de cinco mil seiscientos veinticinco
dólares exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el
tercer remate se señalan las diez horas cero minutos del dieciséis de marzo de
dos mil veintitrés con la base de mil ochocientos setenta y cinco dólares
exactos (25% de la base original). Con una base de siete mil quinientos dólares
exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y
restricciones citas número 303-02018-01-0901-001; sáquese a remate la finca del partido de
San José, matrícula número 85311-F-000, la cual es terreno finca filial P
Dos-Cero Tres ubicada en el segundo nivel de la torre a destinada a parqueo
para vehículos en proceso de construcción. Situada en el Distrito Hospital,
Cantón San José, de la provincia de San José. Colinda: al norte finca filial
número P Dos-Cero Dos; al sur finca filial número P Dos-Cero Cuatro; al este,
área común construida destinada a rampa y al oeste área común construida
destinada a circulación de vehículos. Mide: Quince Metros Cuadrados. Para tal
efecto, se señalan las diez horas cero minutos del veintiocho de febrero de dos
mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez
horas cero minutos del ocho de marzo de dos mil veintitrés con la base de cinco
mil seiscientos veinticinco dólares exactos (75% de la base original) y de
continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas cero
minutos del dieciséis de marzo de dos mil veintitrés con la base de mil
ochocientos setenta y cinco dólares exactos (25% de la base original). Con una
base de mil quinientos dólares exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero
soportando reservas y restricciones citas número
303-02018-01-0901-001; sáquese a remate la finca del partido de San José,
matrícula número 85343-F-000, la cual es terreno finca filial P Dos Sesenta y
Siete ubicada en el segundo nivel de la torre a destinada a bodega en proceso
de construcción. Situada en el Distrito Hospital, Cantón San José, de la
provincia de San José. Colinda: al norte finca filial número P Dos-Veintidós;
al sur área común construida destinada a pasillos; al este, área común libre
destinada a circulación de vehículos y al oeste finca filial número P
Dos-Sesenta y Ocho. Mide: tres metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan
las diez horas cero minutos del veintiocho de febrero de dos mil veintitrés. De
no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas cero minutos
del ocho de marzo de dos mil veintitrés con la base de mil ciento veinticinco
dólares exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el
tercer remate se señalan las diez horas cero minutos del dieciséis de marzo de
dos mil veintitrés con la base de trescientos setenta y cinco dólares exactos
(25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos
veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de
antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Global Mortagage Solutiones SRL contra
Tres-Ciento Uno-Quinientos Sesenta Mil Setecientos Treinta Y Tres Sociedad
Anónima. Exp:22-008487-1338-CJ.—Juzgado Tercero
Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José. 27 de
octubre del año 2022.—Susana Cristina Mata Gómez, Jueza Decisora.—(
IN2022690266 ).
PRIMERA
PUBLICACIÓN
En este despacho,
1)-Con una base de treinta y siete millones novecientos catorce mil quinientos
setenta y seis colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; libre de
gravámenes hipotecarios, pero soportando: servidumbre trasladada citas:
388-08477-01-0006-001; sáquese a remate la finca del partido de San José,
matrícula número 615906, derecho 000, la cual es terreno: naturaleza: lote
doce. Para construir. Situada en el distrito: 02-San Miguel, cantón:
03-Desamparados, de la provincia de San José. Colinda: al norte, lote
diecinueve; al sur, calle pública; al este, en parte lotes trece y
diecinueve y al oeste, resto de Corporación R.Y.T.O.N.-I.N.T. S. A. Mide: Trece
mil metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las quince horas treinta
minutos del veinticuatro de abril de dos mil veintitrés. De no haber postores,
el segundo remate se efectuará a las quince horas treinta minutos del tres de
mayo de dos mil veintitrés, con la base de veintiocho millones cuatrocientos
treinta y cinco mil novecientos treinta y dos colones exactos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las
quince horas treinta minutos del once de mayo de dos mil veintitrés, con la
base de nueve millones cuatrocientos setenta y ocho mil seiscientos cuarenta y
cuatro colones exactos (25% de la base original). 2)-Con una base de cuarenta y
cuatro millones cuatrocientos noventa y cinco mil ochocientos ochenta colones
exactos, libre de gravámenes y anotaciones; libre de gravámenes hipotecarios, pero
soportando: servidumbre trasladada citas: 388-08477-01-0006-001; sáquese a
remate la finca del partido de San José, matrícula número 615907, derecho 000,
la cual es terreno: Naturaleza: lote trece. Para construir. Situada en el
distrito: 02-San Miguel, cantón: 03- Desamparados, de la provincia de San
José. Colinda: al norte, lote diecinueve; al sur, calle pública; al
este, lotes catorce y diecinueve y al oeste, lote doce. Mide: diez mil
ochocientos sesenta y seis metros con treinta y cinco decímetros cuadrados.
Para tal efecto, se señalan las quince horas treinta minutos del veinticuatro
de abril de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se
efectuará a las quince horas treinta minutos del tres de mayo de dos mil
veintitrés, con la base de treinta y tres millones trescientos setenta y un mil
novecientos diez colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin
oferentes, para el tercer remate se señalan las quince horas treinta minutos
del once de mayo de dos mil veintitrés, con la base de once millones ciento
veintitrés mil novecientos setenta colones exactos (25% de la base original).
3)-Con una base de treinta y siete millones doscientos nueve mil ciento
cuarenta y cuatro colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; libre de
gravámenes hipotecarios, pero soportando: servidumbre trasladada citas:
388-08477-01-0006-001; sáquese a remate la finca del partido de San José,
matrícula número 615908, derecho 000, la cual es terreno: Naturaleza: lote
catorce. Para construir. Situada en el distrito: 02-San Miguel, cantón:
03-Desamparados, de la provincia de San José. Colinda: al norte, lote
diecinueve; al sur, calle pública; al este, lote quince y al oeste, lote
trece. Mide: Seis mil seiscientos cuarenta y cuatro
metros con cuarenta y nueve decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan
las quince horas treinta minutos del veinticuatro de abril de dos mil
veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las quince
horas treinta minutos del tres de mayo de dos mil veintitrés, con la base de
veintisiete millones novecientos seis mil ochocientos cincuenta colones exactos
(75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate
se señalan las quince horas treinta minutos del once de mayo de dos mil
veintitrés, con la base de nueve millones trescientos dos mil doscientos
ochenta seis colones exactos (25% de la base original). 4)-Con una base de
sesenta y cinco millones ciento noventa y ocho mil cien colones exactos, libre
de gravámenes y anotaciones; libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando:
servidumbre trasladada citas: 388-08477-01-0006-001; sáquese a remate la finca
del partido de San José, matrícula número 615909, derecho 000, la cual es
terreno: naturaleza: Lote quince. Para construir. Situada en el distrito:
02-San Miguel, cantón: 03-Desamparados, de la provincia de San José. Colinda: al norte,
lote diecinueve; al sur, calle pública; al este, lote dieciséis y al oeste, lote
catorce. Mide: Siete mil cuatrocientos quince metros con noventa y ocho
decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las quince horas treinta
minutos del veinticuatro de abril de dos mil veintitrés. De no haber postores,
el segundo remate se efectuará a las quince horas treinta minutos del tres de
mayo de dos mil veintitrés, con la base de cuarenta y ocho millones ochocientos
noventa y ocho mil quinientos setenta y cinco colones exactos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las
quince horas treinta minutos del once de mayo de dos mil veintitrés, con la
base de dieciséis millones doscientos noventa y nueve mil quinientos
veinticinco colones exactos (25% de la base original). 5)-Con una base de
setenta y ocho millones de colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones;
libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando: servidumbre trasladada
citas: 388-08477-01-0006-001; sáquese a remate la finca del partido de San
José, matrícula número: 615910, derecho: 000, la cual es terreno: naturaleza:
Lote dieciséis. Para construir. Situada en el distrito: San Miguel, cantón:
Desamparados, de la provincia de San José. Situada en el distrito: 02-San
Miguel, cantón: 03-Desamparados, de la provincia de San José. Colinda: al norte,
lote diecinueve; al sur, calle pública; al este, lotes diecisiete y dieciocho y
al oeste, lote quince. Mide: Seis mil setecientos
setenta metros con cuarenta y seis decímetros cuadrados. Para tal efecto, se
señalan las quince horas treinta minutos del veinticuatro de abril de dos mil
veintitrés. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las quince horas treinta minutos del tres de mayo de dos
mil veintitrés, con la base de cincuenta y ocho millones quinientos mil colones
exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer
remate se señalan las quince horas treinta minutos del once de mayo de dos mil
veintitrés, con la base de diecinueve millones quinientos mil colones exactos
(25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por
dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de
antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica, Banco Crédito Agrícola de
Cartago contra Corporación R.Y.T.O.N.I.N.T Sociedad Anónima, Servicios
Múltiples Unidos Alfa-Fons S. A., Transporte Trans Alfanza S.A. Expediente N°
14-025849-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro
del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Tercera, 15 de setiembre
del año 2022.—Lic. Wilkko Adred Retana Álvarez, Juez Tramitador.—(
IN2022690267 ).
En este Despacho, con una base de cuarenta mil setenta
y un dólares con sesenta y tres centavos, libre de gravámenes hipotecarios,
pero soportando Reservas y Restricciones Citas: 329-01196-01-0901-001,
332-04170-01-0912-001, 332-04170-01-0913-001; sáquese a remate la finca del
partido de Guanacaste, matrícula número 93907-F- 000. Que se describe así:
Naturaleza: Finca filial primaria individualizada catorce apta para construir
que se destinará a uso habitacional la cual podrá tener una altura máxima de dos
pisos situada en el distrito: 06-Cuajiniquil cantón: 03-Santa Cruz de la
provincia de Guanacaste. Linderos: norte: Finca Filial Trece, sur: Finca Filial
Quince, este: calle con un frente de 20,80 metros, oeste: área de juegos infantiles. Mide: seiscientos veintitrés metros con veintitrés decímetros
cuadrados. Plano: G-1539561-2011. Para tal efecto, se señalan las diez horas
treinta minutos del veintitrés de noviembre de dos mil veintidós. De no haber
postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas treinta minutos del
uno de diciembre de dos mil veintidós, con la base de treinta mil cincuenta y
tres dólares con setenta y dos centavos (75% de la base original) y de
continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas
treinta minutos del quince de diciembre de dos mil veintidós, con la base de
diez mil diecisiete dólares con noventa y un centavos (25% de la base
original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido
a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la
primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada
para la subasta. Se remata por ordenarse así en Proceso Ejecución Hipotecaria
de Cooperativa Nacional de Educadores R.L. contra Antonio Martín Rodríguez
Salinas. Exp:22-001127-1206-CJ.—Juzgado de Cobro
del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste (Santa Cruz). Hora y fecha de
emisión: quince horas con diecinueve minutos del diecisiete de octubre del dos
mil veintidós.—Anthony Jesús Quesada Soto, Juez
Tramitador.—( IN2022690291 ).
En este Despacho,
con una base de ocho millones cuatrocientos cuarenta y siete mil cincuenta y
dos colones con sesenta y dos céntimos, libre de gravámenes y anotaciones, pero
soportando servidumbre de acueducto y de paso de a y a citas: 408-09638-01-0005-001;
sáquese a remate la finca del partido de Guanacaste, matrícula número ciento un
mil novecientos veintiocho, derecho 000, la cual es terreno Lote 24 terreno
para construir. Situada en el Distrito: 01-Cañas, cantón: 06-Cañas de la
provincia de Guanacaste Linderos: Norte: Minor Arrieta Ulate Sur: calle pública con
un frente de 6.60 metros este: Minor Arrieta Ulate oeste: Minor Arrieta Ulate.
Mide: ciento treinta y un metros con catorce decímetros cuadrados. Plano:
G-0435786-1997. Para tal efecto, se señalan las diez horas cero minutos del
siete de febrero de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate
se efectuará a las diez horas cero minutos del quince de febrero de dos mil
veintitrés, con la base de seis millones trescientos treinta y cinco mil
doscientos ochenta y nueve colones con cuarenta y siete céntimos (75% de la
base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan
las diez horas cero minutos del veintitrés de febrero de dos mil veintitrés,
con la base de dos millones ciento once mil setecientos sesenta y tres colones
con dieciséis céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho.
Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con
un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Cooperativa
Nacional de Educadores R.L. contra Hernie José Delgado Ordoñez. Exp:
22-001131-1205-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer
Circuito Judicial de Guanacaste. Hora y fecha de emisión: diez horas con
dieciséis minutos del veinte de octubre del dos mil veintidós.—Rolando
Valverde Calvo, Juez Decisor.—( IN2022690292 ).
En este Despacho,
con una base de doscientos cincuenta y cuatro mil dólares exactos, libre de
gravámenes hipotecarios, pero soportando Servidumbre Trasladada Citas:
284-08112-01-0901-001 sáquese a remate la finca del partido de San Jose,
matrícula número 85922-F-000, la cual es terreno finca filial uno de dos
plantas destinada a uso habitacional en proceso de construcción. Situada en el
distrito 3-Sánchez, cantón 18-Curridabat, de la provincia de San José. Colinda:
al norte Saborío y Borbón S.A.; al sur área común; al este calle pública y al
oeste área común. Mide: quinientos cincuenta y cinco metros cuadrados. Para tal
efecto, se señalan las nueve horas treinta minutos del diez de marzo de dos mil
veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve
horas treinta minutos del veinte de marzo de dos mil veintitrés con la base de
ciento noventa mil quinientos dólares exactos (75% de la base original) y de
continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas
treinta minutos del veintiocho de marzo de dos mil veintitrés con la base de
sesenta y tres mil quinientos dólares exactos (25% de la base original). Notas:
Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en
caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de
este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en Proceso Ejecución Hipotecaria de Banco
de Costa Rica contra José Miguel Mora Santos, José Miguel Mora Rechnitz, Fundo Uva Negra Sociedad
Anónima. Exp:22-001424-1765-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección
Tercera, 22 de julio del año 2022.—Gonzalo Gamboa Valverde, Juez.—(
IN2022690295 ).
En este Despacho,
con una base de tres millones de colones exactos, libre de gravámenes y
anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula
número 255181-000, la cual es terreno lote 27 terreno para construir. Situada
en el distrito 1-Quesada, cantón 10-San Carlos, de la provincia de Alajuela.
Colinda: al norte, Zaida y María Mayela Sánchez Guzmán; al sur, Norman Arias
Valerio; al este, calle pública con 9,00 metros y al oeste, Francisco Marín Rojas.
Mide: Ciento setenta y seis metros con ochenta y seis decímetros cuadrados.
Plano: A-0565888-1984. Para tal efecto, se señalan las nueve horas cero minutos
del ocho de marzo de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las nueve horas cero minutos del dieciséis de marzo de
dos mil veintitrés con la base de dos millones doscientos cincuenta mil colones
exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer
remate se señalan las nueve horas cero minutos del veinticuatro de marzo de dos
mil veintitrés con la base de setecientos cincuenta mil colones exactos (25% de
la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos
veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de
antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Cooperativa de Ahorro y Crédito de la
Comunidad de Ciudad Quesada, COOCIQUE R.L contra Juan Carlos Briceño Flores,
Kattia Guiselle Solera Varela. Expediente N° 21-007700-1202-CJ.—Juzgado
de Cobro del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, hora y fecha de
emisión: diecisiete horas con diez minutos del seis de mayo del dos mil veintidós.—Viviana
Salas Hernández, Juez/a Decisor/a.—( IN2022690308 ).
En este Despacho, con una base de cincuenta mil dólares,
libre de gravámenes, pero soportando servidumbre de acueducto citas:
568-86414-01-0001-001 y demanda penal citas 800-582457-01-0001-001, expediente
17-000940-0283-PE; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula
número treinta y cuatro mil trescientos noventa y siete-F-cero cero cero,
naturaleza finca filial siete, terreno para construir que se destinará a uso
habitacional la cual podrá tener una altura máxima de dos pisos. Situada en el
distrito 3 Pozos, cantón 9 Santa Ana, provincia San José. Colinda: al norte,
calle en común; al sur, finca filial nueve; al este, calle en común y al oeste
finca filial ocho. Mide: setecientos ochenta y dos metros con setenta y un
decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas cuarenta
minutos del trece de enero de dos mil veintitrés. De no haber postores, el
segundo remate se efectuará a las diez horas cuarenta minutos del veintitrés de
enero de dos mil veintitrés con la base de treinta y siete mil quinientos
dólares (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer
remate se señalan las diez horas cuarenta minutos del treinta y uno de enero de
dos mil veintitrés con la base de doce mil quinientos dólares (25% de la base
original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la
almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Condominio Valle Escondido contra Condominio Valle
Escondido F Siete Haba. Expediente N° 18-004677-1170-CJ.—Juzgado
Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 17
de octubre del año 2022.—Heilim María Badilla Alvarado, Juez/a Decisor/a.—(
IN2022690333 ).
En este Despacho,
con una base de cinco millones ciento sesenta mil trescientos treinta y dos
colones con treinta y siete céntimos, libre de gravámenes y anotaciones;
sáquese a remate el vehículo Placas: CDD239, Marca: Nissan, Estilo: Tiida,
Categoría: automóvil, Capacidad: 5 personas, número de chasis: 3N1CC1AD1HK191267, año fabricación: 2017, color: gris, Vin:
3N1CC1AD1HK191267, N° Motor: HR16765574M, N° Serie:
no indicado, modelo: BDTALAFC11EJA-RA--, cilindrada: 1598 c.c., combustible:
gasolina. Para tal efecto, se señalan las diez horas cero minutos del trece de
marzo de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate, se
efectuará a las diez horas cero minutos del veintiuno de marzo de dos mil
veintitrés, con la base de tres millones ochocientos setenta mil doscientos
cuarenta y nueve colones con veintisiete céntimos (75% de la base original), y
de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las diez horas
cero minutos del veintinueve de marzo de dos mil veintitrés, con la base de un
millón doscientos noventa mil ochenta y tres colones con nueve céntimos (25% de
la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por
dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de
antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Douglas
Ricardo Loría Mata. Expediente número 20-014793-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro de Cartago, 31 de octubre del año 2022.—Víctor Obando
Rivera, Juez Tramitador.—( IN2022690352 ).
En este Despacho,
con una base de diez millones novecientos cincuenta y seis mil cuatrocientos
cincuenta y cinco colones con veintidós céntimos, libre de gravámenes y
anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula
número 514598-000, la cual es terreno para construir. Situada: en el distrito:
01-Quesada, cantón: 10-San Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda: al
norte, Johnny Formal S. A.; al sur, Johnny Formal S. A.; al este, calle pública con
10.34 centímetros lineales, y al oeste, Johnny Formal S. A. Mide: doscientos
veintiséis metros cuadrados. Plano: A-1658280-2013. Para tal efecto, se señalan
las catorce horas treinta minutos del veinte de enero de dos mil veintitrés. De
no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las catorce horas treinta
minutos del treinta de enero de dos mil veintitrés, con la base de ocho
millones doscientos diecisiete mil trescientos cuarenta y un colones con
cuarenta y dos céntimos (75% de la base original), y de continuar sin
oferentes, para el tercer remate, se señalan las catorce horas treinta minutos
del siete de febrero de dos mil veintitrés, con la base de dos millones
setecientos treinta y nueve mil ciento trece colones con ochenta y un céntimos
(25% de la base original). Con una base de treinta y un millones doscientos
treinta y dos mil cuatrocientos treinta y seis colones con sesenta y ocho
céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre
trasladada citas: 303-04673-01-0901-001, reservas y restricciones citas:
309-02129-01-0901-001, servidumbre trasladada citas: 311-02623-01-0901-001,
servidumbre de paso citas: 417-02042-01-0002-001, servidumbre de aguas
pluviales citas: 449-16186-01-0001-001, servidumbre de aguas pluviales citas:
450-13821-01-0001-001; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela,
matrícula número 388.618-000, la cual es terreno para construir, bloque F, lote
22. Situada: en el distrito: 01-Quesada, cantón: 10-San Carlos, de la provincia
de Alajuela. Colinda: al norte, lote 23; al sur, lote 21; al este, lote 19, y
al oeste, Maderas Calidad San Carlos Número Veintiuno S. A. en medio calle pública con
un frente de 7,50 metros. Mide: ciento sesenta y dos metros con diecisiete
decímetros cuadrados. Plano: A-0846931-2003. Para tal efecto, se señalan las
catorce horas treinta minutos del veinte de enero de dos mil veintitrés. De no
haber postores, el segundo remate, se efectuará a las catorce horas treinta
minutos del treinta de enero de dos mil veintitrés, con la base de veintitrés
millones cuatrocientos veinticuatro mil trescientos veintisiete colones con
cincuenta y un céntimos (75% de la base original), y de continuar sin
oferentes, para el tercer remate, se señalan las catorce horas treinta minutos
del siete de febrero de dos mil veintitrés, con la base de siete millones
ochocientos ocho mil ciento nueve colones con diecisiete céntimos (25% de la
base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar
en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá
ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Diego Armando Quirós Quesada.
Expediente N° 19-008172-1202-CJ.—Juzgado de Cobro
del Segundo Circuito Judicial de Alajuela. Hora y fecha de emisión: dieciséis horas
con quince minutos del veintitrés de marzo del dos mil veintidós.—Heiner Eduardo Baltodano Solís, Juez
Decisor.—( IN2022690355 ).
En este Despacho,
con una base de ocho millones setecientos cincuenta mil colones exactos, libre
de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo: BTC987, marca:
Chevrolet, estilo: Beat LTZ, categoría: automóvil, capacidad: 5
personas, serie: MA6CH5CD8LT043666, carrocería: Sedan 4 puertas,
tracción: 4x2, número chasis: MA6CH5CD8LT043666, año fabricación: 2020, color:
azul, vin: MA6CH5CD8LT043666. Para tal efecto, se señalan las ocho horas
treinta minutos del treinta de noviembre de dos mil veintidós. De no haber
postores, el segundo remate, se efectuará a las ocho horas treinta minutos del
doce de diciembre de dos mil veintidós, con la base de seis millones quinientos
sesenta y dos mil quinientos colones exactos (75% de la base original), y de
continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las ocho horas
treinta minutos del veintiuno de diciembre de dos mil veintidós, con la base de
dos millones ciento ochenta y siete mil quinientos colones exactos (25% de la
base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar
en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá
ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de Banco de Costa Rica contra Stephanny Jeannette Rodríguez Pérez.
Expediente N° 21-001661-1205-CJ.—Juzgado de Cobro
del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, hora y fecha de emisión: once horas
con catorce minutos del veintiséis de octubre del dos mil veintidós.—Luis
Alberto Pineda Alvarado, Juez Decisor.—( IN2022690435 ).
En este despacho,
con una base de veintiocho millones de colones exactos, libre de gravámenes y
anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Heredia, matrícula número 254663, derecho 000, la cual es terreno para
construir. Situada en el distrito San Juan, cantón Santa Barbara, de la
provincia de Heredia. Colinda: al norte, identificador predial 40403014590900; al sur, identificador
predial 40403014590900; al este, calle pública con 12.20 mts. de frente y al oeste,
identificador predial 40403017666200. Mide: Doscientos
treinta y siete metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las quince horas
cero minutos del dieciséis de enero de dos mil veintitrés. De no haber
postores, el segundo remate se efectuará a las quince horas cero minutos del
veinticuatro de enero de dos mil veintitrés, con la base de veintiún millones
de colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para
el tercer remate se señalan las quince horas cero minutos del uno de febrero de
dos mil veintitrés, con la base de siete millones de colones exactos (25% de la
base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar
en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá
ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo
contra Alexander de Jesús Rojas Hernández. Expediente N° 20-008974-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia. Hora y
fecha de emisión: diez horas con cincuenta y uno minutos del siete de julio del
dos mil veintidós.—German
Valverde Vindas, Juez Tramitador.—( IN2022690448 ).
En este Despacho,
con una base de dieciocho millones ochocientos doce mil setenta y cuatro
colones con sesenta y cuatro céntimos, libre de gravámenes y anotaciones;
sáquese a remate la finca del partido de Cartago, matrícula número 145760-000,
la cual es lote 82 K, terreno para construir. Situada: en el distrito:
05-Aguacaliente (San Francisco), cantón: 01-Cartago, de la provincia de
Cartago. Colinda: al norte, con lote 81 del INVU; al sur, con lote 83 del INVU;
al este, calle pública con un frente a ella de seis
metros, y al oeste, lote 102 del INVU. Mide: noventa y seis metros cuadrados.
Para tal efecto, se señalan las ocho horas cero minutos del catorce de
diciembre de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate, se
efectuará a las ocho horas cero minutos del veintidós de diciembre de dos mil
veintidós, con la base de catorce millones ciento nueve mil cincuenta y cinco
colones con noventa y ocho céntimos (75% de la base original), y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las ocho horas cero minutos
del trece de enero de dos mil veintitrés, con la base de cuatro millones
setecientos tres mil dieciocho colones con sesenta y seis céntimos (25% de la
base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar
en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá
ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a
la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de COOPEALIANZA R.L. contra Emmanuel Jesús Vindas
Flores. Expediente N° 22-005802-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro de Cartago, 21 de octubre del año 2022.—Marcela
Brenes Piedra, Jueza Tramitadora.—( IN2022690463 ).
En este Despacho,
con una base de quince millones quinientos cuarenta y tres mil colones exactos,
libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre sirviente citas:
338-10894-01-0001-001, reservas de Ley de Aguas y Ley de Caminos Públicos
citas: 424-17036-01-0382-001, hipoteca legal Ley N° 7052 citas:
2018-198754-01-0004-001; sáquese a remate la finca del partido de Puntarenas,
matrícula número ciento noventa y cinco mil ochocientos veintiséis, derecho
cero cero cero, la cual es terreno para construir lote 15. Situada: en el
distrito 3-Guaycará, cantón 7-Golfito, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al
norte, María Isabel Valverde Calderón; al sur, calle pública; al este, María Isabel
Valverde Calderón, y al oeste, María Isabel Valverde Calderón. Mide:
doscientos cuarenta metros cuadrados. Plano: P-1669871-2013. Para tal efecto,
se señalan las ocho horas cero minutos del veintiocho de noviembre de dos mil
veintidós. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las ocho
horas cero minutos del siete de diciembre de dos mil veintidós, con la base de
once millones seiscientos cincuenta y siete mil doscientos cincuenta colones
exactos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer
remate, se señalan las ocho horas cero minutos del quince de diciembre de dos
mil veintidós, con la base de tres millones ochocientos ochenta y cinco mil
setecientos cincuenta colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le
informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este
Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo
Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Hilda Lizeth Díaz Jiménez.
Expediente N° 21-001469-1201-CJ.—Juzgado de Cobro
de Golfito, hora y fecha de emisión: ocho horas con cincuenta y uno minutos
del veinticuatro de octubre del dos mil veintidós.—Elizabeth Fallas
Espinoza, Juez/a Coordinador/a.—( IN2022690516 ).
En este Despacho,
con una base de treinta y dos millones quinientos cuarenta mil colones exactos,
libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de la
provincia: Alajuela Finca: 516192 Duplicado: Horizontal: Derechos: 001 y 002,
Segregaciones: No hay, Naturaleza: Terreno para construir. Situada en el
distrito 4-Carrillos, cantón 8-Poás, de la provincia de Alajuela, finca se
encuentra en zona catastrada. Linderos: norte: Finca 2-57816-000; sur: Finca
2-57816-000; este: calle publica con un frene de 13,28 metros; oeste: Finca
2-57816-000. Mide: trescientos veintisiete metros cuadrados, Para tal efecto,
se señalan las quince horas cero minutos del diecinueve de diciembre de dos mil
veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las quince
horas cero minutos del doce de enero de dos mil veintitrés con la base de
veinticuatro millones cuatrocientos cinco mil colones exactos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las
quince horas cero minutos del veinte de enero de dos mil veintitrés con la base
de ocho millones ciento treinta y cinco mil colones exactos (25% de la base
original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la
almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido
a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la
primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada
para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria
de Grupo Mutual Alajuela – La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Mónica
Corrales Hernández, Rodolfo Alberto Cortés Porras. Expediente
N° 22-008370-1157-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer
Circuito Judicial de Alajuela, hora y fecha de emisión: nueve horas con
veinticuatro minutos del cinco de octubre del dos mil veintidós.—Jazmín Núñez
Alfaro, Jueza Tramitadora.—( IN2022690517 ).
En este despacho,
con una base de treinta y un millones doscientos mil colones, libre de
gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de la
provincia: Alajuela Finca: 214293 Duplicado: Horizontal: Derecho: 000,
Segregaciones: Si hay, Naturaleza: Terreno con una casa. Situada en el
distrito: 01-San Pedro, cantón: 08-Poás, de la provincia de Alajuela, finca se
encuentra en zona catastrada. Linderos: noreste: Johnny Calvo; noroeste: calle
pública con un frente de 10,04 m.; sureste: Johnny Calvo; suroeste:
Sonia María Campos y Alexandra Chaves, María Fernanda Jiménez y
Juan Daniel Chaves. Mide: doscientos ochenta y cinco metros cuadrados. Para tal
efecto, se señalan las ocho horas quince minutos del veinte de diciembre de dos
mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho
horas quince minutos del trece de enero de dos mil veintitrés, con la base de
veintitrés millones cuatrocientos mil colones (75% de la base original) y de
continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas quince
minutos del veinticinco de enero de dos mil veintitrés, con la base de siete
millones ochocientos mil colones (25% de la base original). Notas: Se le
informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este
despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo
Mutual Alajuela La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Antonio Jesús Rodríguez Vásquez,
Karla Cerrato Gutiérrez. Expediente N° 22-009011-1157-CJ.—Juzgado
de Cobro del Primer Circuito Judicial de Alajuela. Hora y fecha de emisión:
veintiuno horas con treinta minutos del once de octubre del dos mil veintidós.—Jazmín Núñez
Alfaro, Jueza Tramitadora.—( IN2022690518 ).
En la puerta exterior este Despacho, con una base de dos mil
cuatrocientos nueve dólares con ochenta y seis centavos, libre de gravámenes
prendarios, sáquese a remate el vehículo Placa: SSS808, Marca: BYD, estilo: F0
GLX I, Categoría: automóvil, Capacidad: 5 personas, Serie: LGXC14DAXE0000165,
año: 2014, carrocería: Sedan 4 puertas Hatchback, color: rojo, tracción: 4x2, chasis: LGXC14DAXE0000165, Vin:
LGXC14DAXE0000165, N° motor: BYD371QA113010678, Motor Marca: BYD, N° Serie: no indicado, Motor: Modelo F0 GLX I,
cilindrada: 1000 c.c., cilindros: 03, potencia: 67.00 Kw, combustible:
gasolina. Para tal efecto, se señalan las nueve horas cero minutos del
veintitrés de noviembre de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo
remate, se efectuará a las nueve horas cero minutos del uno de diciembre de dos
mil veintidós, con la base de mil ochocientos siete dólares con treinta y nueve
centavos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el
tercer remate, se señalan las nueve horas cero minutos del trece de diciembre
de dos mil veintidós, con la base de seiscientos dos dólares con cuarenta y
seis centavos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Nacional de Costa Rica
contra Otto Miguel Silesky Gómez.
Expediente N° 19-001930-1170-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección
Primera, 06 de octubre del año 2022.—Licda. Joyce Magaly Ugalde Huezo,
Jueza Tramitadora.—( IN2022690523 ).
En la puerta
exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando
reservas y restricciones bajo las citas 367-10966-01-0914-001; Primer remate: a
las nueve horas del dieciocho de enero del año dos mil veintitrés (09:00 a.m.
del 18-01-2023) en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de
Folio Real, matrícula número trescientos noventa mil quinientos cincuenta y
tres-cero cero cero la cual es terreno para agricultura. Situada en el distrito
Buena Vista, cantón Guatuso, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte:
calle pública y Lote 1 de Jesús Salazar Guerrero; al sur: Resto reservado de
Edgar Rodríguez; al este: calle pública y Lote 1 de Jesús Salazar Guerrero: y al
oeste: Marlene Arias Castro. Mide: veintisiete mil seiscientos setenta y ocho
metros con cuarenta y nueve decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se
señalan las nueve horas del primero de febrero del año dos mil veintitrés
(09:00 a.m. del 01-02-2023) con la base de ocho millones novecientos cuarenta y
nueve mil trescientos setenta y cinco colones netos (¢8.949.375,00), base
rebajada en un veinticinco por cientos de la original y, para la tercera
subasta se señalan las nueve horas del quince de febrero del año dos mil
veintitrés (09:00 a.m. del 15-02-2023), con la base de dos millones novecientos
ochenta y tres mil ciento veinticinco colones netos (¢2.983.125,00) (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Richard Ignacio Ortiz Miranda contra Jesús Ángel Salazar Guerrero.
Expediente N° 21-002173-1202-CJ. Nota: Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de ocho días de antelación a
la fecha fijada para la subasta. De conformidad con el artículo 26 de la Ley de
Jurisdicción Agraria en materia agraria se aplica el principio de gratuidad, de
ahí que no devenga el pago de especies de ningún tipo para su publicación.—Juzgado Civil y Trabajo del Segundo Circuito
Judicial de Alajuela, Sede Upala (Materia Agraria), 26 de octubre del año
2022.—Lic. Armando Guevara Rodríguez, Juez Decisor.—O.
C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022690536 ).
En este Despacho,
I) Con una base de treinta y ocho millones ciento noventa y seis mil
ochocientos veintidós colones con noventa y siete céntimos, libre de gravámenes
hipotecarios, pero soportando servidumbre de acueducto y de paso de AyA citas:
2016-684258-01-0001-001; sáquese a remate la finca del partido de San José,
matrícula número 157219-F derecho 000, la cual es terreno finca filial número 44
identificada como finca filial E-24 ubicada en el sexto nivel del edificio E
destinada a uso habitacional en proceso de construcción. Situada: en el
distrito: 02-Granadilla, cantón: 18-Curridabat, de la provincia de San José.
Colinda: al norte, área común construida destinada a pared y espacio aéreo; al
sur, finca filial E-23; al este, área común construida destinada a pared y
espacio aéreo, y al oeste, área común construida destinada a pasillo, área
común construida destinada a elevador, área común
construida destinada a ducto, área común construida destinada a escalera. Mide:
setenta y cuatro metros cuadrados. Plano: SJ-1922704-2016. Para el segundo
remate, con una base de veintiocho millones seiscientos cuarenta y siete mil
seiscientos diecisiete colones con veintidós céntimos (75% de la base
original), y para el tercer remate, con una base de nueve millones quinientos
cuarenta y nueve mil doscientos cinco colones con setenta y cuatro céntimos
(25% de la base original). II) Con una base de dos millones seiscientos ochenta
y un mil seiscientos veintiséis colones con veintisiete céntimos, libre de
gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre de acueducto y de paso de
AyA citas: 2016-684258-01-0001-001; sáquese a remate la finca del partido de
San José, matrícula número 157227-F
derecho 000, la cual es terreno finca filial número 52 identificada
como finca filial P-4 ubicada en el primer nivel destinada a parqueo en proceso
de construcción. Situada: en el distrito: 02-Granadilla, cantón: 18-Curridabat,
de la provincia de San José. Colinda: al norte, finca filial de parqueo P-5; al
sur, finca filial de parqueo P-3; al este, área común libre destinada a acceso vehicular, y al oeste, finca filial de parqueo
P-23. Mide: catorce metros cuadrados. Plano: SJ-1927580-2016. Para el segundo
remate, con una base de dos millones once mil doscientos diecinueve colones con
setenta céntimos (75% de la base original), y para el tercer remate, con una
base de seiscientos setenta mil cuatrocientos seis colones con cincuenta y seis
céntimos (25% de la base original). Para tal efecto, se señalan las nueve horas
veinte minutos del treinta de noviembre de dos mil veintidós. De no haber
postores, el segundo remate, se efectuará a las nueve horas veinte minutos del
trece de diciembre de dos mil veintidós, y de continuar sin oferentes, para el
tercer remate, se señalan las nueve horas veinte minutos del veintiuno de
diciembre de dos mil veintidós. Notas: Se le informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por
dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de
antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Condominio Vertical Residencial en FFM4 del Condominio
Torres de Granadilla contra Sergio Francisco Martínez López. Expediente N°
21-008647-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de
Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 09 de setiembre del año
2022.—Sirlene de Los Ángeles Salazar Muñoz, Juez Decisor.—( IN2022690548 ).
En este Despacho,
con una base de seis mil quinientos treinta y dos dólares con sesenta y seis
centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo Placa
N°: BNP931, Marca: Hyundai, Estilo: Accent GLS, Categoría: automóvil,
Capacidad: 5 personas, año: 2009, color: plateado, Vin: KMHCL41AP9U370771. Para
tal efecto, se señalan las ocho horas cero minutos (08:00 a.m.) del diecinueve
de enero de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate, se
efectuará a las ocho horas cero minutos (08:00 a.m.) del veintisiete de enero
de dos mil veintitrés, con la base de cuatro mil ochocientos noventa y nueve
dólares con cuarenta y nueve centavos (75% de la base original), y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las ocho horas cero minutos
(08:00 a.m.) del seis de febrero de dos mil veintitrés, con la base de mil
doscientos veinticuatro dólares con ochenta y siete centavos (25% de la base
original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas,
la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha
fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
prendaria de Financiera Desyfin S. A. contra Randal Ricardo Solano Durán, Shirley
Vanessa Romero González. Expediente N° 22-003952-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro de Cartago, 23 de setiembre del año 2022.—Licda.
Sabina Hidalgo Ruiz, Jueza Tramitadora.—( IN2022690556
).
En este Despacho,
con una base de ciento treinta y cuatro mil doscientos veintisiete dólares con
treinta y un centavos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando
condiciones ref:2899 087 001 citas: 325-10149-01-0901-001; sáquese a remate la
finca del partido de Alajuela, matrícula número cuatrocientos cuarenta y un mil
seiscientos ochenta y tres, derecho cero cero cero, la cual es terreno
naturaleza: terreno con una casa de habitación. Situada en el
distrito 1-Orotina, cantón 9-Orotina, de la provincia de Alajuela. Colinda: al
norte, Antonio Márquez Amador; al sur, Servidumbre de paso T Agustín Jiménez
Vargas; al este, Antonio Márquez Amador, y al oeste, calle publica frente de
59,54 metros. Mide: mil ochocientos noventa y ocho metros con cincuenta y ocho
decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las once horas treinta
minutos del veintisiete de febrero del dos mil veintitrés. De no haber
postores, el segundo remate, se efectuará a las once horas treinta minutos del
siete de marzo del dos mil veintitrés, con la base de cien mil seiscientos
setenta dólares con cuarenta y ocho centavos (75% de la base original), y de
continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las once horas
treinta minutos del quince de marzo del dos mil veintitrés, con la base de
treinta y tres mil quinientos cincuenta y seis dólares con ochenta y tres
centavos (25% de la base original). Notas: Se le informa, a las personas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica
contra Cristian Alonso Mena Arias, Frutti Mangascma Sociedad Anónima.
Expediente N° 22-003516-1157-CJ.—Juzgado de Cobro
del Primer Circuito Judicial de Alajuela, hora y fecha de emisión: diez
horas con cincuenta y uno minutos del treinta de mayo del dos mil
veintidós.—Elizabeth Rodríguez Pereira, Jueza Tramitadora.—( IN2022690560 ).
En este Despacho,
con una base de cinco millones quinientos mil colones exactos, libre de
gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones citas:
308-16833-01-0901-001, prohibic. ref:1974 471 002 citas: 308-16833-01-0902-001,
servidumbre citas: 2017-517685-01-0002-001, procedimiento administrativo C.G.R
citas: 2019-652698-01-0001-001, procedimiento administrativo C.G.R citas:
2020-573807-01-0001-001; sáquese a remate la finca del partido de Guanacaste,
matrícula número 223496-000. Que se describe así: naturaleza: terreno de
cultivos. Situada en el distrito 1-Hojancha. cantón 11-Hojancha de la
provincia de Guanacaste. Finca se encuentra en zona catastrada. Linderos:
norte, identificador predial 51101002175400 sea resto reservado, sur: en parte
con servidumbre agrícola en parte con dentificador predial 51101P00038400 sea
resto reservado este: con dentificador predial 51101002175400 sea resto
reservado, oeste, con dentificador predial 51101002175400, sea resto reservado
Mide: cinco mil metros cuadrados plano: G-1946868-2017. Para tal efecto, se
señalan las ocho horas cero minutos del veintitrés de noviembre del dos mil
veintidós. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las ocho
horas cero minutos del uno de diciembre del dos mil veintidós, con la base de
cuatro millones ciento veinticinco mil colones exactos (75% de la base
original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las
ocho horas cero minutos del quince de diciembre del dos mil veintidós, con la
base de un millón trescientos setenta y cinco mil colones exactos (25% de la
base original). Notas: Se le informa, a las personas interesadas en participar
en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá
ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de María Isidora Del Socorro Espinoza Venegas contra
Jorge Enrique Chavarría Carrillo. Expediente N° 21-004203-1206-CJ.—Juzgado
de Cobro del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste (Santa Cruz), hora y
fecha de emisión: catorce horas con cuarenta y seis minutos del catorce de
octubre del dos mil veintidós.—Anthony Jesús Quesada Soto, Juez/a
Tramitador/a.—( IN2022690576 ).
En este Despacho,
con una base de dos millones doscientos cuarenta mil colones exactos, libre de
gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placa: BPM899, marca: Toyota, estilo: Corolla, categoría: automóvil, capacidad:
5 personas, tracción: 4x2, año fabricación: 2003, color: gris, VIN:
1NXBR32E53Z065556, cilindrada: 1800 c.c. Para tal efecto se señalan las quince
horas treinta minutos del dieciocho de enero de dos mil veintitrés. De no haber
postores, el segundo remate se efectuará a las quince horas treinta minutos del
veintiséis de enero de dos mil veintitrés, con la base de un millón seiscientos
ochenta mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin
oferentes, para el tercer remate se señalan las quince horas treinta minutos
del seis de febrero de dos mil veintitrés, con la base de quinientos sesenta
mil colones exactos (25% de la base original). Notas: se le informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho.
Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con
un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Inversiones Chaco
Chafa Sociedad Anónima contra Deby Maby Rojas Alvarado. Expediente N° 19-016541-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de Cobro del Primer
Circuito Judicial de San José, 14 de octubre del 2022.—Cinthia Sáenz
Valerio, Jueza Decisora.—( IN2022690591 ).
Primera Finca: En este Despacho, con una
base de ciento veintiocho mil cuatrocientos sesenta y cuatro dólares con seis
centavos, soportando servidumbre trasladada citas: 340-08878-01-0901-001,
sáquese a remate la finca del partido de Heredia, matrícula número 40345-F-000,
la cual es terreno finca filial 59 bloque C filial apta para construir,
destinada a uso habitacional que podrá tener una altura máxima de dos niveles.
Situada: en el distrito 3-San Francisco, cantón 1-Heredia, de la provincia de
Heredia. Colinda: al norte, Residencial Hacienda San Agustín S. A.; al
sur, filial 58 bloque C; al este, Residencial Hacienda San Agustín S. A., y
al oeste, acceso vehicular con frente de 9.87 metros. Mide: ciento setenta y
cinco metros con sesenta y seis decímetros cuadrados. Para tal efecto, se
señalan las ocho horas quince minutos del veintisiete de febrero del dos mil
veintitrés. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las ocho
horas quince minutos del siete de marzo del dos mil veintitrés, con la base de
noventa y seis mil trescientos cuarenta y ocho dólares con cinco centavos (75%
de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se
señalan las ocho horas quince minutos del quince de marzo del dos mil
veintitrés, con la base de treinta y dos mil ciento dieciséis dólares con dos
centavos (25% de la base original). Segunda
Finca: En este Despacho, con una base de ciento cincuenta y seis mil
doscientos sesenta dólares con trece centavos, soportando servidumbre
trasladada citas: 340-08878-01-0901-001, sáquese a remate la finca del partido
de Heredia, matrícula número 40346-F-000, la cual es terreno finca filial 60
bloque C filial apta para construir, destinada a uso habitacional que podrá
tener una altura máxima de dos niveles. Situada: en el distrito 3-San
Francisco, cantón 1-Heredia, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte,
Residencial Hacienda San Agustín S. A.; al sur, acceso vehicular con frente de
29.42 metros; al este, Residencial Hacienda San Agustín S. A., y al oeste,
acceso vehicular con frente de 20.22 metros. Mide: trescientos cincuenta y
cuatro metros con veintitrés decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan
las ocho horas quince minutos del veintisiete de febrero del dos mil
veintitrés. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las ocho
horas quince minutos del siete de marzo del dos mil veintitrés, con la base de
ciento diecisiete mil ciento noventa y cinco dólares con diez centavos (75% de
la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se
señalan las ocho horas quince minutos del quince de marzo del dos mil
veintitrés, con la base de treinta y nueve mil sesenta y cinco dólares con tres
centavos (25% de la base original). Tercera
Finca: En este Despacho, con una base de doscientos veintiséis mil
seiscientos ochenta y un dólares con setenta y cinco centavos, soportando
servidumbre trasladada citas: 340-08878-01-0901-001, sáquese a remate la finca
del partido de Heredia, matrícula número 40432-F-000, la cual es terreno finca
filial 65 bloque E filial apta para construir, destinada a uso habitacional que
podrá tener una altura máxima de dos niveles. Situada en el distrito 3-San
Francisco, cantón 1-Heredia, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte,
área común libre; al sur, filiales 62, 63, 64 del bloque E; al este, acceso
vehicular con frente de 42.16 metros, y al oeste, Sonia Víquez Sandí y Omar
Zumbado Campos. Mide: mil seiscientos metros con diez decímetros cuadrados.
Para tal efecto, se señalan las ocho horas quince minutos del veintisiete de
febrero del dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate, se
efectuará a las ocho horas quince minutos del siete de marzo del dos mil
veintitrés, con la base de ciento setenta mil once dólares con treinta y un
centavos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el
tercer remate, se señalan las ocho horas quince minutos del quince de marzo del
dos mil veintitrés, con la base de cincuenta y seis mil seiscientos setenta
dólares con cuarenta y cuatro centavos (25% de la base original). Notas: Se le
informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este
Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
Nacional Costa Rica contra Constructora S & H Jedi Knight S. A., Herbert
Antonio Herrera Arias. Expediente N° 21-011646-1158-CJ.—Juzgado
de Cobro de Heredia, hora y fecha de emisión: ocho horas con veintiséis minutos
del veintiuno de octubre del dos mil veintidós.—Licda. Noelia
Prendas Ugalde, Jueza.—( IN2022690617 ).
En este Despacho, con una base total de noventa y nueve millones
trescientos doce mil colones exactos, a las nueve horas cero minutos del
dieciséis de enero del dos mil veintitrés, libre de gravámenes y anotaciones;
sáquese a remate 1) Ocho bolsas de plástico con bolsas cada una para empaque de
café: ¢10,000. 2) Una peladora de color verde con motot rojo, para procesar 15
quintales con planta que la indentifica Best Cofee S.A. en buen estado con
polea color amarillo: ¢2,500,000. 3) Una catadora o clasificadora por subcion
en buen estado color verde: ¢2,000,000. 4) un elevador de guacales color verde
en buen estado: 1,000,000. 5) Una máquina Oliver de color verde conocida como clasificadora en buen estado:
5,000,000. 6) Una máquina
Veltron de origen colombiana, clasificadora por láser de café por color: ¢2,500,000.
7) Cinco separadores o despulpadoras (2 de 30 quintales y 3 de 45 quintales):
5,000,000. 8) Una romana marca Toledo para 230 kilos o 500 libras distribuida
por Romanas Ocony: 150,000. 9) Tres angarillas se usan para medir el café en
fruto: ¢1,000,000. 10) Un Whincher se usa para medir y jalar el café montado en
su estructura metálica corrediza con una despulpadora de aproximadamente 5
metros de largo: 1,000,000. 11) 10 gusanos, con canoas con por 200 metros de
longitud aproximadamente: 20,000,000. 12) Dos paneles para control del chacao
en buen estado: ¢1,000,000 c/u. 13) Una caño de lavado color verde: ¢400,000.
14) Un horno forrado
en láminas de zinc, Identificado Con Una Placa Que Dice Metalmecánica DC Costa Rica con boca ancha en
su parte trasera: ¢5,000,000. 15) Dos hornos forrados en zinc color verde con
termostato, funcionan con leña, tipo rustico: ¢2,500,000 c/u. 16) Cinco
guardiolas con sus tolvas, buen estado de 2 de 30 quintales y 3 de 45
quintales: ¢20,000,000. 17) Dos elvadores de guacales sin identificación:
¢2,000,000. 18) Un monitor marca ADC color negro CT220 Power Rating: ¢50,000.
19) Un CPU marca Intel de color negro si datos de identificación: ¢40,000. 20)
Un monitor de color negro modelo 1770 marca ADC: ¢50,000. 21) Un CPU color
negro (multimedia): ¢40,000. 22) Un teclado de color negro sin marca ni número de serie, mal estado: ¢5,000. 23)
Un monitor marca ADC de color negro, buen estado sin número de serie: ¢50,000.
24) Un teclado de color negro foll power sin identificación: ¢20,000. 25) Un
CPU Intel color negro sin identificación: ¢45,000. 26) Un archivo en metal de
color café de cuatro
gavetas: ¢50,000. 27) Dos elvadores de guacales de color verde: ¢2,000,000. 28)
Una banda que se utiliza para el transporte de sacos: ¢2,500,000. 29) Un
compresor marca Guiney de color azul en buen estado de funcionamiento:
¢500,000. 30) Una faja transportadora regular estado conservación: ¢1,000,000.
31) Tres motores trifásicos
sueltos 1 amarillo de 15-HP otro rojo de 5-HP y el otro color café de 5-HP, el primero con un valor de:
¢500,000, los otro dos: ¢300,000. 32) Partes del beneficio (pedestal) con
motor: ¢300,000. 33) Cuatro tornillos In Fin con sus motores buen estado:
¢1,000,000 c/u. 34) Seis carretones de metal en buen estado: ¢600,000. 35) Tres
carretillos de diferentes tamaños (conocidos como perras) pequeño, mediano y
grande: ¢110,000. 36) Dos paneles de control en buen estado: ¢2,000,000. 37) Un
abanico grande industrial con color verde: ¢500,000. 38) Dos partes de una
centrifuga: ¢600,000. 39) 116
sacos de yute con 24 unidades cada uno: ¢1,392,000. 40) Un filtro de agua: ¢1,500,000.
41) Dos silos uno pequeño
y otro grande: ¢700,000. 42) Dos bombas de agua: ¢600,000. 43) Seis cribas del
beneficio dos grandes y cuatro pequeñas: ¢3,000,000. 44) Seis estructuras
metálicas para el silo con sus láminas de zinc: ¢1,500,000. 45) Una caja fuerte
en buen estado: ¢500,000 (bienes que pueden ser rematados por separado para lo
cual tiene su valor de manera independiente). De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las nueve horas cero minutos del veinticuatro de enero
del dos mil veintitrés, con la base total de setenta y cuatro millones
cuatrocientos noventa mil setecientos cincuenta colones exactos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las
nueve horas cero minutos del uno de febrero del dos mil veintitrés, con la base
total de veinticuatro millones ochocientos treinta mil doscientos cincuenta
colones exactos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso monitorio dinerario de Banco Promerica de Costa Rica
S.A. contra Cafetalera Lomas del Río Sociedad Anónima,
Deli Café Sociedad Anónima, expediente 16-002588-1044-CJ. Previo a
realizar la publicación del edicto, deberá la parte actora de verificar los
datos del mismo, en caso de existir algún error lo comunicará al despacho de
inmediato para su corrección.—Juzgado Primero
Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 20 de
setiembre del año 2022.—Yessenia Brenes González, Jueza Decisora.—( IN202690627 ).
En el Juzgado
Concursal, con una base de ciento cincuenta y cinco millones novecientos
cuarenta mil trescientos colones exactos (¢155.940.300,00) soportando la
anotación servidumbre trasladada con citas 397-11920-01-0901-001 y libre de
gravámenes, sáquese a remate la finca del Partido de Cartago, matrícula N°
146433, derecho 000, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito:
05-Llanos de Santa Lucía, cantón: 02-Paraíso de la
provincia de Cartago. Linderos: al norte con calle pública con un frente de
31 metros 65 centímetros lineales; al sur: con Jonor de Cartago S. A., al este: con
Jonor de Cartago S. A., y al oeste: con Jonor de Cartago S. A. Mide: mil
setecientos treinta y dos metros con sesenta y siete decímetros
cuadrados. Plano. C-0217616-1994. Para lo cual se señalan las ocho horas del
veintinueve de noviembre del dos mil veintidós. De no haber postores, el
segundo remate se efectuará a las ocho horas del ocho de diciembre del dos mil
veintidós, con la base de ciento dieciséis millones
novecientos cincuenta y cinco mil doscientos veinticinco colones exactos
(¢116.955.225.00) (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para
el tercer remate se señalan las ocho horas del veinte de diciembre del dos mil
veintidós, con la base de treinta y ocho millones novecientos ochenta y cinco
mil setenta y cinco colones exactos (¢38.985.075.00) (25% de la base original).
Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda
que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a
favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la
primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada
para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
de quiebra de Reenfrío Comercial
Automotriz SA, cédula jurídica N° 3-101-036735. Expediente N° 19-000007-0958-CI.—Juzgado Concursal, 18 de octubre del 2022.—Lic.
Sergio Huertas Ortega, Juez.—( IN2022690628 ).
En este Despacho, con una base de sesenta y ocho millones quinientos
mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el
vehículo: AB 007080, marca: Mercedes Benz, categoría: autobús, capacidad: 50 personas, serie:
9BM384076GB029121, tracción: 4x2, número chasis: 9BM384076GB029121, año
fabricación: 2016, color: blanco, vin: 9BM384076GB029121, N° motor: 924919U1145365. Para tal
efecto, se señalan las ocho horas cero minutos del diecisiete de enero de dos
mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las
ocho horas cero minutos del veinticinco de enero de dos mil veintitrés, con la
base de cincuenta y un millones trescientos setenta y cinco mil colones exactos
(75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate,
se señalan las ocho horas cero minutos del dos de febrero de dos mil
veintitrés, con la base de diecisiete millones ciento veinticinco mil colones
exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco de Costa Rica contra
Baudilio Pérez Brenes.
Expediente N° 21-007020-1202-CJ.—Juzgado de Cobro
del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, hora y fecha de emisión: ocho
horas con treinta y ocho minutos del diecisiete de febrero del dos mil veintidós.—Giovanni Vargas Loaiza, Juez/a
Decisor/a.—( IN2022690664 ).
En este Despacho,
con una base de tres mil quinientos once dólares con ochenta y seis centavos,
libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placa: 844874,
marca: Hyundai, estilo: Accent, categoría: automóvil, capacidad: 5
personas, año fabricación: 2005, color: gris. Para tal efecto, se señalan las
nueve horas treinta minutos del veinte de marzo de dos mil veintitrés. De no
haber postores, el segundo remate, se efectuará a las nueve horas treinta
minutos del veintiocho de marzo de dos mil veintitrés, con la base de dos mil
seiscientos treinta y tres dólares con noventa centavos (75% de la base
original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las
nueve horas treinta minutos del trece de abril de dos mil veintitrés, con la
base de ochocientos setenta y siete dólares con noventa y siete centavos (25%
de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por
dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de
antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria de Financiera Desyfin S. A. contra Stephany Viviana
Alfaro Páez. Expediente N° 22-003660-1157-CJ.—Juzgado
de Cobro del Primer Circuito Judicial de Alajuela, hora y fecha de emisión:
quince horas con veintinueve minutos del diecisiete de junio del dos mil
veintidós.—Angie Rodríguez Salazar, Juez/a Tramitador/a.—( IN2022690730 ).
En este Despacho, con una base de setenta y dos millones de colones
exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del
partido de San José, matrícula número 56959, derecho 000, la cual es terreno
para construir con una casa. Situada: en el distrito 02 Guayabo, cantón 07
Mora, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Gerardo Monge Hernández;
al sur, Amable y Mark Dunn; al este, calle pública a Jaris, y al oeste, Roberto
Campos Sandí. Mide: mil
novecientos setenta y cinco metros con setenta y dos decímetros cuadrados. Para
tal efecto, se señalan las trece horas treinta minutos del dos de diciembre de
dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las
trece horas treinta minutos del catorce de diciembre de dos mil veintidós, con
la base de cincuenta y cuatro millones de colones exactos (75% de la base
original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las
trece horas treinta minutos del veintidós de diciembre de dos mil veintidós,
con la base de dieciocho millones de colones exactos (25% de la base original).
Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda
que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a
favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la
primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada
para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria
de Banco de Costa Rica contra Christian Efraín Cubillo Cubillo. Expediente N° 22-001470-1763-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito
Judicial de San José, Sección Primera, 20 de octubre del año 2022.—Johnny
Esquivel Vargas, Juez/a Tramitador/a.—( IN2022690733 ).
En este Despacho, con una base de once mil seiscientos
ochenta y cinco dólares con cuarenta y tres centavos, libre de gravámenes y
anotaciones; sáquese a remate el vehículo Placa: QFC794, Marca: Toyota, estilo:
RAV 4, Categoría: automóvil, Capacidad: 5 personas, año: 2013, color: negro,
Vin: JTMZD33V405233144, N° Motor: 2AZB564770,
cilindrada: 2362 c.c. Para tal efecto, se señalan las nueve horas quince
minutos del treinta de noviembre de dos mil veintidós. De no haber postores, el
segundo remate, se efectuará a las nueve horas quince minutos del catorce de
diciembre de dos mil veintidós, con la base de ocho mil setecientos sesenta y
cuatro dólares con siete centavos (75% de la base original), y de continuar sin
oferentes, para el tercer remate, se señalan las nueve horas quince minutos del
veintidós de diciembre de dos mil veintidós, con la base de dos mil novecientos
veintiún dólares con treinta y cinco centavos (25% de la base original). Notas:
Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en
caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de
este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco
Promerica de Costa Rica S. A. contra María Antonieta Castro
Fernández. Expediente N° 20-009389-1044-CJ.—Juzgado
Primero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 26
de setiembre del año 2022.—Isabel Cristina Castillo Navarro, Jueza Decisora.—(
IN2022690745 ).
En este Despacho,
Con una base de novecientos setenta y nueve mil cuatrocientos nueve colones con
setenta y siete céntimos, libre de gravámenes prendarios, pero soportando
denuncia O.I.J. 0800 00337589 001; sáquese a remate el vehículo Placa: BKT796.
Marca: Hyundai. Estilo: Accent. categoría: automóvil. capacidad: 5 personas.
Carrocería: Sedan 4 puertas. Tracción: 4X2. Año Fabricación: 2002. Uso:
Particular. Color: azul. Combustible: Gasolina. Para tal efecto se señalan las
quince horas cuarenta y cinco minutos del catorce de marzo de dos mil
veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las quince
horas cuarenta y cinco minutos del veintidós de marzo de dos mil veintitrés con
la base de setecientos treinta y cuatro mil quinientos cincuenta y siete
colones con treinta y tres céntimos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las quince horas cuarenta y
cinco minutos del treinta de marzo de dos mil veintitrés con la base de
doscientos cuarenta y cuatro mil ochocientos cincuenta y dos colones con
cuarenta y cuatro céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a
las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho.
Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con
un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Financiera Desyfin
S.A contra Miguel Adolfo Arroyo Campos, Sandra María Campos Vega. Exp:21-007282-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia. Hora y fecha de
emisión: diez horas con veintiuno minutos del trece de octubre del dos mil veintidós.—Pedro Javier Ubau Hernández, Juez/a
Tramitador/a.—( IN2022690746 ).
Se convoca a todos los asociados de
Constructora Brenes San Gil BSG S. A., cédula jurídica N° 3-101-466359, y IDECO
Ingeniería Desarrollo y Construcción Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-471840, a una junta
que se celebrará ante este Despacho a las ocho horas treinta minutos del trece
de enero del dos mil veintitrés, con el fin de elegir el representante. Se hace
la advertencia que la junta se verificará cualquiera que sea el número de
miembros presentes y la elección se decidirá por simple mayoría de votos. En
caso de no asistir ningún miembro a la junta, el juez hará el nombramiento que
corresponda. Juicio OR.S.PRI. Prestac. Laborales, establecido por Douglas
Alexander Fernández Barboza, contra Constructora Brenes San Gil B S G Sociedad
Anónima, Notifíquese. Nota: Publíquese una vez. De conformidad con la
Circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009,
se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia,
la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado
Civil, Trabajo y Familia de Buenos Aires (Materia Laboral), 18 de octubre
2022.—Lic. Jorge Bolaños Gonzalez. Juez Decisor.—1
vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022690323 ).
Se hace saber: que ante este Despacho se
tramita el expediente N°22-000192-0391-AG donde se promueven diligencias de
información posesoria por parte de Crisanta Antonia Romualda Ortiz Villarreal,
quien es mayor, estado civil viuda una vez, vecina de Lagunilla de Santa Cruz,
portadora de la cédula de identidad número 5-072-0660, profesión pensionada, a
fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el
terreno que se describe así: Finca cuya naturaleza es terreno de solar. Situada
en el distrito: primero (Santa Cruz), cantón: tercero (Santa Cruz), de la
provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, carretera ruta nacional con un
frente a ella de cuarenta y cinco metros con noventa y
ocho centímetros lineales; al sur, Verny Ruiz Espinoza; al este, Raquel Sánchez
Sequeira, y al oeste, Crisanta Antonia Ortiz Villarreal. Mide: tres mil
seiscientos sesenta y ocho metros cuadrados, tal como lo indica el plano
catastrado número G-38822-2022. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta
información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales
de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes
diligencias en la suma de un millón de colones cada una. Que adquirió dicho
inmueble por compra a su padre Francisco Ortiz Zúñiga, y hasta la fecha lo ha
mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a
título de dueño por más de diez años. Que NO existen condueños. Que los actos
de posesión han consistido en cultivo de agricultura de maíz y también de
ganado. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones
Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la
Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información
Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes
contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el
Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida
por Crisanta Antonia Romualda Ortiz Villarreal. Expediente N°
22-000192-0391-AG. Nota: Publíquese este edicto por una sola vez en el Boletín
Judicial. De conformidad con el artículo 26 de la Ley de Jurisdicción
Agraria en materia agraria se aplica el principio de gratuidad, de ahí que no
devenga el pago de especies de ningún tipo para su publicación.—Juzgado
Agrario del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste (Santa Cruz), Santa
Cruz, 27 de setiembre del año 2022.—Lic. José Walter Ávila
Quirós, Juez.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2021C.—Solicitud
Nº 68-2017-JA.—( IN2022687210 ).
Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente
N°18-000208- 0465-AG donde se promueven diligencias de información posesoria
por parte de Yasmin Schil N/I quien es mayor, soltera, vecina de Limón, Limonal
de Cahuita, pasaporte 8835013907, profesión educadora, a fin de inscribir a su
nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe
así: Finca ubicada en la provincia de Limón, la cual es terreno para construir.
Situada en el distrito Cahuita, Cantón Talamanca. Colinda: al norte con calle
pública; al sur con Nathalie Bernabeth Avon; al este con Heberth Henry Clarke y
al oeste con Héctor Espinoza Delgado. Mide: mil trescientos cuarenta y siete
metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a
inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene
por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso
sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de veintidós millones de colones.
Que adquirió dicho inmueble por carta de venta y hasta la fecha lo ha mantenido
en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido
en actividad ganadera con repasto. Que no ha inscrito mediante el amparo de la
Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del
Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas
diligencias de Información Posesoria, a efecto de que
dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto,
se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información
posesoria, promovida por Yasmin Schil N/I. Exp: 18-000208-0465-AG. Nota:
Publíquese este edicto por una sola vez en el Boletín Judicial. De conformidad con el artículo 26 de la Ley
de Jurisdicción Agraria en materia agraria se aplica el principio de gratuidad,
de ahí que no devenga el pago de especies de ningún tipo para su publicación.—Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial
de la Zona Atlántica. Limón, 10 de octubre del año 2022.—Msc.
Patricia Lorena Hidalgo Somarribas, Jueza.—1 vez.—O.C.
N° 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022687224 ).
Se hace saber que ante este despacho se tramita el expediente N° 01-001628-0164-AG, donde se
promueven diligencias de información posesoria por parte de Omar Francisco
Arias López, quien es mayor, estado civil casado una vez, vecino de Mata De
Plátano, Goicoechea, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe N°
01-0516-0374, profesión Ingeniero, a fin de inscribir a su nombre y ante el
Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca cuya
naturaleza es bosque primario y cultivos. Situada en el distrito: San Lorenzo,
cantón Tarrazú de la provincia de San José. Colinda: al norte: Francisco
Badilla Ulloa; al sur: calle pública con un frente a
ella de 2.308,37 metros lineales; al este: Marcos Blanco Fallas; y al oeste:
Francisco Badilla Ulloa. Mide: 782.698 metros cuadrados, tal como lo indica el
plano catastrado N° SJ-1420516-2010. Indica el promovente que sobre el inmueble
a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que
esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias
legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes
diligencias en la suma de cinco millones de colones cada una. Que adquirió
dicho inmueble por donación, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta,
pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de
diez años, haciéndose valer de la posesión derivada en el inmueble. Que no
existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en siembra de café
parcial en el sector sur del fundo, mantenimiento de cercas, protección del
bosque y una pequeña área de potrero, donde ocasionalmente pasta el ganado. Que
no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros
inmuebles según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a
todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir
de la publicación de este edicto, se apersonen ante el despacho a hacer valer
sus derechos proceso información posesoria, promovida por Omar Francisco Arias
López. Expediente N° 01-001628-0164-AG.
Nota: publíquese este edicto por una sola vez en el Boletín Judicial. De
conformidad con el artículo 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria en materia
agraria se aplica el principio de gratuidad, de ahí que no devenga el pago de
especies de ningún tipo para su publicación.—Juzgado
Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 18 de
octubre del 2022.—Licda. Andrea Ruiz Ramírez, Jueza.—1
vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022687231 ).
Se hace saber que
ante este Despacho se tramita el expediente N° 22-000067-0391-AG, donde se
promueven diligencias de información posesoria por parte de Charlin Eli Quirós
Martínez, quien es mayor, soltera, comerciante, vecina de Zapote, Barrio
Córdoba, portadora de la cédula de identidad vigente N° 1-1594-506, a fin de
inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno
que se describe así: Finca cuya naturaleza es agricultura. Situada en el
distrito cuarto, cantón tercero de la provincia de Guanacaste. Colinda: al
norte; al sur; al este: Eunice Zúñiga Ramírez; y al oeste: Eunice Zúñiga
Ramírez y servidumbre de paso. Mide: mil metros cuadrados, tal como lo indica
el plano catastrado N° 5-2263486-2021. Indica el promovente que sobre el
inmueble a inscribir no pesan cargas reales o
gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y
consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como
las presentes diligencias en la suma de un millón de colones cada una. Que
adquirió dicho inmueble por medio de compra y hasta la fecha lo ha mantenido en
forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de
dueño por más de un año. Que no existen condueños. Que los actos de posesión
han consistido en cercos y limpieza. Que no ha inscrito mediante el amparo de
la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del
Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas
diligencias de información posesoria, a efecto de que
dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto,
se apersonen ante el despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información
posesoria, promovida por Charlin Eli Quirós Martínez. Expediente:
22-000067-0391-AG. Nota: publíquese este edicto por una sola vez en el Boletín
Judicial. De conformidad con el artículo 26 de la Ley de Jurisdicción
Agraria en materia agraria se aplica el principio de gratuidad, de ahí que no
devenga el pago de especies de ningún tipo para su publicación.—Juzgado
Agrario del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, (Santa Cruz), 14 de
octubre del 2022.—Lic. José Joaquín Piñar Ballestero, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—(
IN2022687251 ).
Se hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente N°
22-000053-0391-AG, donde se promueven diligencias de información posesoria por
parte de Bernal Gerardo Alpízar
López, quien es mayor, soltero, vecino de San José, Aserrí, portador de la cédula de identidad
vigente N° 1-684-523, comerciante, a fin de inscribir a su nombre y ante el
Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca cuya
naturaleza es huerta y siembra de árboles frutales. Situada en el distrito
octavo, cantón tercero de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte: Alex
Jiménez Jiménez y Glenda Leiva López; al sur: calle pública con un frente a ella de 33 metros con 25 centímetros lineales; al este:
Enriqueta Mora Mora; y al oeste: María Nájera Salgado. Mide: cuatrocientos
cincuenta metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado N° o
5-2314247-2021. Indica el promovente que sobre el inmueble a
inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene
por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso
sucesorio y estima tanto el inmueble en tres millones de colones y las
presentes diligencias en la suma de un millón de colones. Que adquirió dicho
inmueble por compraventa verbal y hasta la fecha lo ha mantenido en forma
quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por
más de cuatro años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han
consistido en e deslindar y chapias periódicas. Que no ha inscrito mediante el
amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se
constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los
interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a
efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de
este edicto, se apersonen ante el despacho a hacer valer sus derechos. Proceso
información posesoria promovida por Bernal Gerardo Alpízar López. Expediente: 22-000053-0391-AG. Nota:
publíquese este edicto por una sola vez en el Boletín Judicial. De
conformidad con el artículo 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria en materia
agraria se aplica el principio de gratuidad, de ahí que no devenga el pago de
especies de ningún tipo para su publicación.—Juzgado
Agrario del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, (Santa Cruz), 4 de
octubre del 2022.—Lic. Joshua Zamora Méndez, Juez.—1
vez.—O.C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022687268 ).
Proceso sucesorio en sede notarial de quien en vida fue Dulce María Venegas
Naranjo. Lic. Walter Solís Amen, carné 13749, notario tramitador expediente
5-2022. En esta notaria al ser las ocho horas del veinticuatro de octubre del
dos mil veintidós. Se resuelve Comprobado el fallecimiento de Dulce María
Venegas Naranjo, cédula uno cero cuatrocientos veintitrés- cero setecientos
treinta y cinco, fallecida el dos de marzo del dos mil veintiuno,
defunción inscrita en el Registro de Defunciones del Registro Civil bajo las
citas uno cero seis cuatro tres tres tres seis cero seis siete dos. Atención de
la escritura en la ciudad de San José, de las dieciséis horas del veintidós de
octubre del dos mil veintidós, otorgada ante el suscrito Notario Walter Solís
Amen, Por Sonia Valverde Venegas, mayor, casada una vez, estilista, vecina de
San José, Moravia el alto de la Trinidad Calle El Ruano Residencial El Ciprés
casa número veintiocho, cédula de identidad uno- cero ochocientos treinta- cero
quinientos nueve, y Natalia Maria Cubillo Valverde, mayor, soltera, estudiante,
vecina de San José, Moravia el alto de la Trinidad Calle El Ruano Residencial
El Ciprés casa número veintiocho, cédula de identidad uno- mil quinientos
cincuenta y ocho-cero doscientos cuarenta y ocho, escritura ciento cincuenta
visible al folio cuarenta y siete vuelto del tomo cincuenta de mi protocolo. Se
declara la apertura del proceso sucesorio en sede notarial de la sucesión de
quien en vida fue Dulce María Venegas Naranjo. Se emplaza para que herederos,
legatarios y en general todos aquellos interesados para que
en el plazo de quince días a partir de la publicación del edicto de ley,
comparezcan a hacer sus derechos haciéndose saber que si no se presentan dentro
del término indicado la herencia pasará a quien corresponda. Se cita a la
Procuraduría General de la República a fin de que se oponga o bien manifieste
lo que en derecho corresponde. De la misma manera se hace saber a todos los
interesados que deberán señalar lugar donde atender Notificaciones dentro del
perímetro señalado, para lo cual se señala que la oficina donde se tramita este
proceso ubicado en San José, Moravia Los Colegios de Taco Bell doscientos
oeste, cincuenta norte y setenta y cinco oeste, apartamentos color negro mano
derecha. Se nombra como albacea provisional a la
señora Sonia Valverde Venegas, quien deberá presentarse ante este despacho
dentro del quinto día para aceptar y jurar el cargo. Se le previene al citada
el inventario de Bienes. Se ordena la publicación del edicto de ley. Tel
87148420.—Walter Solís Amen, Notario Público
Tramitador.—1 vez.—( IN2022687201 ).
En esta notaría
del Lic. Álvaro Hernández Chan, en Heredia, del ICE doscientos metros este y
cincuenta metros norte, el día veintiuno de octubre del presente año, de
conformidad con lo estipulado por el artículo novecientos cuarenta y cinco y
siguientes del Código Procesal Civil, el artículo quinientos ochenta y siete,
siguientes y concordantes del Código Civil, en relación con el Código Notarial,
se dio por abierto el proceso sucesorio extrajudicial de quien en vida fue
Jeannette Castillo Ramírez, mayor, costarricense, soltera, portadora de la
cédula de identidad número uno-cero doscientos ochenta y siete-cero doscientos
ochenta y cuatro, quien fue vecina de San José, Coronado, Patalillo y falleció,
el dieciocho de febrero de dos mil veintidós. Se nombró como albacea a Ana Rebeca Castillo Ramírez, mayor, soltera, cédula de
identidad número siete-cero doscientos dos-cero ciento treinta y cinco, vecina
de San José, Coronado, Patatillo. Se cita a los interesados a hacer valer sus derechos.—Heredia, veintidós de octubre de dos mil
veintidós.—Lic. Álvaro Hernández Chan, Notario.—1
vez.—( IN2022687214 ).
Edicto se hace saber, que en este Despacho se tramita el proceso
sucesorio de quien en vida se llamó Marco Antonio de la Trinidad Obando
Fuentes, mayor, casado una vez, agricultor, costarricense, con documento de
identidad 0303050225, y vecino de la provincia de Cartago, cantón Turrialba,
distrito uno, en asentamiento de Río Guayabo, del puente del Guayabo
cuatrocientos metros oeste, casa de cemento color papaya. Se indica a las
personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan interés
legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de
quince días contados a partir de la publicación de este edicto, expediente Nº
22-000048-1002-AG. Nota: publíquese este edicto por una sola vez en el Boletín
Judicial. De conformidad con el artículo 26 de la Ley de Jurisdicción
Agraria en materia agraria se aplica el principio de gratuidad, de ahí que no
devenga el pago de especies de ningún tipo para su publicación.—Juzgado
Civil, Trabajo y Agrario de Turrialba (Materia Agraria), 05 de octubre del
año 2022.—Lic. Yeison Darío Rodríguez Fernández, Juez Decisor.—1
vez.—( IN2022688393 ).
Se hace saber, que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de
quien en vida se llamó Mario Carlos Murillo Mora, mayor, soltero, agricultor, costarricense,
con documento de identidad 9-0073-0360 y vecino de Limón, Pococí, Anita Grande,
Asentamiento Las Floritas, parcela 21. Se cita a las personas herederas,
legatarias, acreedoras y en general a todas las personas interesadas, para que
dentro del plazo de quince días contados a partir de la publicación de este
edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que,
sino se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda,
expediente Nº 22-000128-0507-AG, interno 156-4- 22. Nota: publíquese este
edicto por una sola vez en el Boletín Judicial. De conformidad con el
artículo 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria en materia agraria se aplica el
principio de gratuidad, de ahí que no devenga el pago de especies de ningún
tipo para su publicación.—Juzgado Agrario del
Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 12 de octubre del año
2022.—Lic. Rónald Rodríguez
Cubillo, Juez Agrario.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022688431 ).
Se hace saber: en
este Tribunal de Justicia se tramita el proceso sucesorio mancomunado de
quienes en vida se llamaron Alicia Odilie del Carmen Madrigal Madrigal c.c
Odilie Madrigal Mesén, mayor, profesión u oficio desconocido, costarricense, con cédula
de identidad número 9-029-106 y Gonzalo Villa Jiménez, mayor, de profesión u
oficio desconocido, costarricense, con cédula de identidad número 1-170-939,
ambos casados entre sí, y vecinos de San José, Pavas, Villa Esperanza. Se
indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes
tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar
en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto,
expediente 21-000328-0182-CI. Nota: publíquese por única vez.—Juzgado
Tercero Civil de San José, 28 de abril del año 2022.—Msc. Isabel Alfaro
Obando, Jueza Tramitadora.—1 vez.—( IN2022688551 ).
Se hace saber: en este Tribunal de Justicia se tramita el proceso
sucesorio de quien en vida se llamó Gabriela Baltodano Hernández, mayor, viuda, pensionada,
costarricense, con documento de identidad 0800650617 y vecina de Desamparados, Gravilias, 400 al sur
del Colegio de Gravilias. Se indica a las personas herederas, legatarias,
acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que
deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de
la publicación de este edicto, expediente 22-000172-0217-CI-0. Nota: publíquese por única vez en el Boletín
Judicial de conformidad con el artículo 126.3 del Código Procesal Civil.—Juzgado Civil del Tercer Circuito Judicial de San
José (Desamparados), hora y fecha de emisión: nueve horas con treinta
minutos del quince de junio del dos mil veintidós, catorce horas con treinta y seis minutos del
treinta de junio del dos mil veintidós.—M.Sc. Wálther Obando Corrales, Juez Decisora.—1 vez.—( IN2022688564
).
Edicto, se hace saber, en este Tribunal de Justicia se tramita el
proceso sucesorio de quien en vida se llamó Victoria Liset Delgado Morera,
mayor, estado civil casada, oficio costurera, nacionalidad Costa Rica, con
documento de identidad 0900660507 y vecina de Buenos Aires de Palmares. Se
indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes
tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar
en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto,
expediente 22-000272-0296-CI-2. Nota: publíquese este edicto por una sola vez
en el Boletín Judicial. Conforme a lo dispuesto en el artículo 2° de la
Ley de Consultorios Jurídicos o Trabajo Comunal N° 4775, se comunica que la
publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado
Civil y Trabajo del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón) (Materia
Civil), 17 de octubre del año 2022.—Lic. Gerardo Antonio Pérez Alfaro, Juez Decisor.—1 vez.—O.C.
Nº 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022688573 ).
Se cita y emplaza a todas las personas que
tuvieren interés en el depósito de la persona menor Vanessa Palacio Arauz, para
que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de
treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto
ordenado. Expediente N° 22-001101-0292-FA. Clase de asunto actividad judicial
no contenciosa (Depósito
Judicial). Nota: Publíquese tres veces consecutivas. De conformidad con la
circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009,
se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia,
la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado
de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 20 de junio del año
2022.—Msc. Luz Amelia Ramírez Garita, Jueza.—O. C. Nº
364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022686332 ). 3 v. 3.
Se cita y emplaza a todas las personas
que tuvieren interés en el depósito de las personas menores Ahitana Lucía y
Dreikel de apellidos Quirós Fajardo, y de Aidana Lucía, Brianna Lucía, Atlanna
Lucía de apellidos Fajardo Herrera, para que se apersonen a
este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la
última publicación del edicto ordenado. Expediente N° 22-000962-0292-FA. Clase
de asunto: Actividad judicial no contenciosa (depósito judicial). Nota:
Publíquese tres veces consecutivas. De conformidad con la circular N° 67-09
emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica
que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación
está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de
Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 03 de junio del año
2022.—Msc. Francinni Campos León, Jueza.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud Nº
68-2017-JA.—( IN2022686333 ). 3 v. 3.
Se cita y emplaza a todas las personas
que tuvieren interés en el depósito judicial de la persona menor de edad
Luciana Esquivel Ocampo, para que se apersonen a este
Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última
publicación del edicto ordenado, 30 de mayo del año 2022. Expediente
N°20-002128-0292-FA. Clase de asunto actividad judicial no contenciosa. Nota:
Publíquese por tres veces consecutivas. De conformidad con la circular N° 67-09
emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica
que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación
está exenta de todo pago de derechos.—Msc. Liana Mata
Méndez, Jueza.—O. C. Nº 364-12-2021C.—Solicitud Nº
68-2017-JA.—( IN2022686336 ). 3
v. 3.
Se cita y emplaza a todas las personas
que tuvieren interés en el depósito de la persona menor Gabriel Ramos González,
Ariana de los Ángeles Ramós, Sofía Berrocal González, Valery González Chaves,
para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo
de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto
ordenado. Expediente N° 21-001649-0292-FA. Clase de asunto: Actividad judicial
no contenciosa. Nota: Publíquese tres veces consecutivas. De conformidad con la
circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009,
se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia,
la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado
de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a las ocho horas
cincuenta y cinco minutos del once de agosto de dos mil veintidós.—Msc. Meibol
Yordalie Araya Arguedas, Jueza.—O.C. N°
364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022686342 ). 3 v. 3.
Se cita y emplaza a todas las personas
que tuvieren interés en el depósito de la persona menor de edad Cristian Gerardo
Álvarez Morales, para que se apersonen a este Juzgado
dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última
publicación del edicto ordenado. Expediente N° 22-001040-0292-FA. Clase de
asunto: Actividad judicial no contenciosa (depósito judicial). Nota: Publíquese tres veces
consecutivas. De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría
de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio
de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial
de Alajuela, 15 de junio del año 2022.—Msc. Luz Amelia Ramírez Garita,
Juez/a Decisor/a.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022686447 ). 3
v. 3.
Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el
depósito de la personas menores de edad Luis Javier Avilez Medina y Noilyn
Medina Aguirre, para que se apersonen a este Juzgado
dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última
publicación del edicto ordenado. Expediente N°22-001323-0292-FA. Clase de
Asunto actividad judicial no contenciosa. Nota: publíquese tres veces
consecutivas. De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría
de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio
de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial
de Alajuela, a las catorce horas cuarenta y seis minutos del tres de agosto
de dos mil veintidós, 03 de agosto del año 2022.—Msc. Luz Amelia Ramírez
Garita, Jueza.—O. C. Nº 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—
( IN2022686448 ). 3 v. 3.
Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el
depósito de la persona menor de edad Cristian Gerardo Álvarez Morales, para que
se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de
treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto
ordenado. Expediente N° 22-001040-0292-FA. Clase de Asunto actividad judicial
no contenciosa (deposito judicial). Nota: Publíquese tres veces consecutivas De
conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el
22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad
que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial
de Alajuela. del año 2022.—Msc. Luz Amelia Ramírez Garita, Juez(a).—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—(
IN2022686492 ). 3. v 3.
Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el
depósito de las personas menores de edad Luis Javier Avilez Medina y Noilyn
Medina Aguirre, para que se apersonen a este Juzgado
dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última
publicación del edicto ordenado. Expediente N° 22-001323-0292-FA. Clase de
asunto: Actividad judicial no contenciosa. Nota: Publíquese tres veces
consecutivas. De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría
de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio
de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial
de Alajuela, a las catorce horas cuarenta y seis minutos del tres de agosto
de dos mil veintidós.—Msc. Luz Amelia Ramírez Garita, Jueza.—O.
C. N° 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022686494 ). 3 v. 3.
Se convoca por medio de este edicto que
se publicará por tres veces, a todas aquellas personas que tuvieran derecho a
la tutela de Maripaz Rodríguez Chacón para que se apersonen dentro del plazo de
quince días contados a partir de la publicación de este edicto en el Boletín
Judicial. NOTA: De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la
Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del
principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de
todo pago de derechos. Expediente N° 22-000346-0364-FA-0. Proceso de tutela.—Juzgado de Familia de Heredia, 16 de febrero
del 2022.—Leonardo Loría Alvarado, Juez de Familia.—O.C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022687263 ). 3
v. 1.
Licda. Valeria Arce Ihabadjen, Juez(a) del Juzgado Primero de Familia
de San José; hace saber a Gladys Yolanda Bermúdez Gaitán, documento de identidad N° PCC39698035, casada, administrador(a),
vecino de paradero desconocido, que en este Despacho se interpuso un proceso
nulidad matrimonio en su contra, bajo el expediente número 19-001149-0186-FA,
donde se pretende la nulidad de su matrimonio con Luis Eduardo Quirós Morales. Lo anterior se ordena así
en proceso nulidad matrimonio de Estado contra Gladys Yolanda Bermúdez Gaitán. Expediente N° 19-001149-0186-FA. Nota:
Publíquese este edicto por única vez en el Boletín Judicial. Los plazos
comenzarán a correr tres días después de aquél en que se hizo la publicación.
De conformidad con la circular N° 56-12 emitida por la Dirección Ejecutiva, en
reiteración a la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22
de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que
rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado Primero de Familia de San José, 14
de setiembre del año 2022.—Licda. Valeria Arce Ihabadjen, Jueza.—1
vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022687220 ).
Licenciada Sandra
Saborío Artavia, Jueza del Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de
Alajuela, San Carlos, Eugenio Castillo Palma se le hace saber que en proceso de
Declaratoria Judicial de Abandono, expediente numero 22-000418-1302-FA, incoado
por El Patronato Nacional de la Infancia, se dictó la resolución que
literalmente dice: Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de
Alajuela. A las diez horas con cuarenta y cuatro minutos del diecinueve de
octubre del año dos mil veintidós. Por parte del Licenciado Juan Ignacio Fallas
Salazar, cédula de identidad numero 01-1488-0953, mediante escrito electrónico
de fecha 14/10/2022, se tiene por aceptado el cargo conferido mediante auto de
las trece horas con once minutos del once de octubre del año dos mil veintidós,
como Curador Procesal del demandado, por señalado y medio para atender futuras
notificaciones, en razón de ello se reserva el escrito de contestación para ser
resuelto una vez que se encuentre debidamente notificado el presente auto.
Ahora bien, se tiene por establecido el presente proceso especial de
declaratoria de abandono de la persona menor Leslie Bonie y Sheryl ambas
Castillo Cano, planteado por PANI de Aguas Zarcas contra Eugenio Castillo
Palma, a quién se le concede el plazo de cinco días por medio de su curador
procesal para que oponga excepciones, se pronuncie sobre la solicitud y ofrezca
prueba de descargo, de conformidad con los artículos 121 y 122 del Código de
Familia. En ese mismo plazo, en el primer escrito que presente(n) debe(n)
señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que
mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el
transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se
producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el
medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones
Judiciales N°8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N°20, del
29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace
saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N°65-08,
celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el
sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax
debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que
no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que
suministren un número de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos y
recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir
nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del
mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente
en lo legal para la recepción de notificaciones.” Igualmente se les invita a
utilizar “El Sistema de Gestión en Línea” que además puede ser utilizado como
medio para recibir notificaciones. Para acceder a este
sistema ingrese la página oficial del Poder Judicial,
http://www.poder-judicial.go.cr Si desea más información contacte al personal
del despacho en que se tramita el expediente de interés. Asimismo, por haberlo
así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género
del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV,
se les solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas
que se sirvan suministrar la siguiente información: a) Lugar de trabajo, b)
Sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún
tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de
residencia. Se le advierte que si no contesta en el indicado plazo de cinco
días, el proceso seguirá su curso con una convocatoria a una audiencia oral y
privada, conforme lo estipula el artículo 123 ibídem; y una vez recibidas las
pruebas, se dictará sentencia. Notifíquese esta resolución a la parte demandada
por parte su representante el curador procesal. Nota: De conformidad con la
circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009,
se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia,
la publicación está exenta de todo pago de derechos. Notifíquese.—Juzgado
de Familia del Segundo Circuito Judicial de Alajuela.—Msc. Sandra Saborío
Artavia. Jueza.—1 vez.—O. C. N°
364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022687227 ).
MSc. Guadalupe Solano Patiño, Jueza del Juzgado de Familia de Cartago, a
Víctor Allen Salas Cruz, en su carácter
personal, quien es mayor, soltero, entrenador personal, de domicilio desconocido,
cédula de identidad número 0502680665, se le hace saber que en demanda
Abreviado de Terminación de Patria Potestad, establecida por Pamela Ivette Víquez Estrada contra Víctor Allen Salas Cruz, se ordena
notificarle por edicto, la resolución que en lo conducente dice: Juzgado de
Familia de Cartago, a las ocho horas catorce minutos del diecisiete de marzo de
dos mil veintidós. De la anterior demanda Abreviado de Terminación de Patria
Potestad subsidiaria Suspensión de Patria Potestad establecida por la
accionante Pamela Ivette Víquez Estrada, se confiere traslado al accionado Víctor Allen Salas Cruz por el plazo
perentorio de diez días, para que se oponga a la demanda o manifieste su
conformidad con la misma. Dentro del plazo de cinco días podrá oponer
excepciones previas. Al contestar negativamente deberá expresar con claridad
las razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en que se
apoya. Respecto de los hechos de la demanda, deberá contestarlos uno a uno,
manifestando categóricamente si los rechaza por inexactos, o si los admite como
ciertos o con variantes o rectificaciones. En la misma oportunidad deberá
ofrecer las pruebas que tuviere, con indicación en su caso del nombre y las
generales de ley de los testigos y los hechos a que se referirá cada uno. Por
existir menores involucrados en este proceso se tiene como parte al Patronato
Nacional de la Infancia. Notifíquese a dicha institución por medio de Gestión
en Línea. Se le previene a la parte demandada, que en el primer escrito que
presente debe señalar un medio para atender notificaciones, bajo el
apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores
quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas,
incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la
notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y
50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008,
publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio,
se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en Sesión
N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular N°
169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de
notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de
documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. Asimismo,
por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política
de Género del Poder Judicial, Sesión N° 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007,
artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser
personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) Lugar
de trabajo, b) Sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si
cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h)
Lugar de residencia. Notifíquese esta resolución al demandado, personalmente o
por medio de cédulas y copias de ley en su casa de habitación, o bien en su
domicilio real. Artículo 19 de la Ley de Notificaciones Judiciales, en la
dirección con la que cuenta el Juzgado para ello. Para estos efectos, se
comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales y Otras Comunicaciones; de
este Circuito Judicial. En caso que el lugar de residencia consistiere en una
zona o edificación de acceso restringido, se autoriza el ingreso de la persona
funcionaria notificadora, a efectos de practicar la
notificación, artículo 4 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Con el fin de
notificar al demandado, aporte la actora directamente a
este Despacho y de manera física, un juego de copias de la documentación
presentada en el escrito inicial. Notifíquese. Expediente N° 22-000672-0338-FA.
Nota: De conformidad con la Circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la
Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de
gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de
derechos. Publíquese por única vez en el Boletín Judicial.—Juzgado de Familia de Cartago.
Cartago, 07 de octubre de 2022.—Licda. Guadalupe
Solano Patiño, Jueza Tramitadora.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N°
68-2017-JA.—( IN2022687230 ).
MSC. Gerardo
Blanco Villalta, Juez del Juzgado Primero de Familia de San José, hace saber a
Darvis
Lázaro Leal Vera, mayor, cubano, Mecánico, portador del pasaporte número C34474,
casado, de paradero o domicilio desconocido, que dentro de proceso abreviado de
nulidad de matrimonio No 19-000760-0186-FA establecido por El Estado que se
tramita en este Juzgado, se dictó la Sentencia N° 2022000772 a las catorce
horas veinticinco minutos del dieciséis de agosto de dos mil veintidós, que en
lo conducente dice: Por tanto: Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto
se estima pertinente al final del asunto puesto en conocimiento de este
despacho judicial, acceder a la pretensión del representante legal de la
entidad que promueve el proceso y por ende declarar con lugar el presente
proceso abreviado de nulidad de matrimonio simulado interpuesto por el representante
de la Procuraduría General de la República en contra de los señores Darvis Lázaro Leal Vera y
Milena Gabriela López Zúñiga, por ende, Se ordena: a) Se declara sin lugar la
Excepción de Falta de Derecho interpuesta por la curadora procesal de la parte
demandada del proceso. b) Se decreta la nulidad absoluta del vínculo
matrimonial entre los demandados Darvis Lázaro Leal Vera de nacionalidad cubana y Milena
Gabriela López Zúñiga de nacionalidad costarricense, Darvis Lázaro Leal Vera de nacionalidad cubana y Milena
Gabriela López Zúñiga de nacionalidad costarricense, inscrito en el Registro
Civil, Registro de Matrimonios de la Provincia de San José, al Tomo 0482; Folio
047, Asiento 094. Se ordena la nulidad y consecuente cancelación de la
inscripción registral de dicho matrimonio ante el Registro Civil. Comuníquese
lo pertinente a dicha entidad para lo de su cargo; c) Se ordena la nulidad
absoluta de todo proceso y eventual acto final administrativo que se encuentre
en trámite, pudiera haber conferido o aprobado la nacionalidad costarricense
por naturalización a favor del señor Darvis Lázaro Leal Vera ante el Registro Civil de Costa
Rica con ocasión de su matrimonio con la costarricense Milena Gabriela López Zúñiga.
Tales actos o beneficios deberán ser considerados como absolutamente nulos
conforme lo establece el numeral 19 del Código de Familia d) Se ordena la
nulidad absoluta de cualquier trámite llevado a cabo o que se realice o
pretenda llegar a realizar ante la Dirección General de Migración y Extranjería
de Costa Rica tendiente a conceder Residencia o cualesquiera otro beneficio
migratorio al señor Darvis Lázaro
Leal Vera con ocasión de su matrimonio simulado con la
señora López Zúñiga. Tales beneficios deberán ser considerados como
absolutamente nulos; e) Ninguno de los demandados registra bienes muebles o
inmuebles en Costa Rica. En caso de que aparezcan bienes, derechos o valores en
titularidad o posesión de alguno de los demandados, adquiridos dentro del
enlace matrimonial, cuya nulidad absoluta se ordena a través de esta
resolución, se ordena excluirlos de toda consideración de ganancialidad.
Permanecerán en patrimonio o posesión personal exclusiva de su dueño o poseedor
(a) y se inscribirán bajo su estado civil de persona soltera. f) De conformidad
con lo dispuesto por el artículo 263 del Código Procesal Civil, notifíquese
esta sentencia a la parte accionada con domicilio desconocido, sea al señor
Leal Vera mediante Edicto que se publicará en el Boletín Judicial o bien
otro medio similar. Expídase el mismo; y, g) Se exime del pago de costas a los
demandados, por cuanto la actitud procesal de la curadora del demandado, su
condición de persona ausente en el proceso, así como la actitud procesal de la
co demandada López Zúñiga, la ausencia de elementos de convicción de desacreditaran
la tesis de la entidad promotora del proceso, propiciaron el resultado antes
expuesto; ya que no hubo mayor contención. g) Publíquese la parte dispositiva
de esta resolución por única vez en el Boletín Judicial, de conformidad
con lo que establece el artículo 263 del cuerpo normativo supra citado. h) Por
haber cumplido con sus labores propias del cargo designado, solicítese a la
Administración del Primer Circuito Judicial de San José cancelar los honorarios
de la persona profesional en derecho que figura como curadora procesal,
Licenciada Grace Quesada Cubillo por un monto de setenta y cinco mil colones
exactos más el trece por ciento de I.V.A dicho monto por concepto de impuesto
al valor agregado, según aplicación de la Ley de Fortalecimiento de Finanzas
Públicas y Circulares de la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial, para un
total de ochenta y cuatro mil setecientos cincuenta colones exactos. Una vez
aprobados los mismos, se estará comunicando el número de autorización para que
dicha abogada presente ante este despacho la factura por sus servicios
profesionales, consignando el número asignado a fin de proceder a realizar el
visto bueno. Una vez firme la sentencia se ordena mediante ejecutoria disponer
su inscripción ante el Registro Civil sección de Matrimonios de la provincia de
San José al Tomo 0482; Folio 047; Asiento 094. Se informa que se cuenta con la
posibilidad de impugnar la presente resolución dentro del plazo de ley ante el superior. Notifíquese. MSc. Patricia Vega Jenkins.
Jueza. Juzgado Primero de Familia, 13 de octubre de 2022. Lo anterior se ordena
así en proceso nulidad de matrimonio de Estado contra Darvis Lázaro Leal Vera;
Expediente Nº19-000760-0186-FA. Nota: Publíquese este edicto por única vez en
el Boletín Judicial. Los plazos comenzarán a correr tres días después de
aquél en que se hizo la publicación. De conformidad con la circular N° 56-12
emitida por la Dirección Ejecutiva, en reiteración a la circular N° 67-09
emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica
que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación
está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado Primero de Familia de San
José, 13 de octubre del año 2022.—Gerardo Blanco Villalta, Juez/a Tramitador/a.—1
vez.—O. C. Nº 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022687249 ).
Máster Gerardo Blanco Villalta, Juez del
Juzgado Primero de Familia de San José, Hace Saber a Elizabeth Lamas Hernández,
en su carácter personal, quien es mayor, Casado/a, de nacionalidad cubana,
economista, de paradero o domicilio desconocido, portadora de documento de
identidad desconocida, se interpuso un proceso de demanda de nulidad de
matrimonio, bajo el expediente número 20-000763-0186-FA donde se dictó
sentencia primera instancia N° 2022000817 resolución de las ocho horas cero
minutos del treinta de agosto de dos mil veintidós cuya parte dispositiva
literalmente dice: “Por tanto”: Con fundamento en todo lo anteriormente
expuesto se estima pertinente al final del asunto puesto en conocimiento de
este despacho judicial, acceder a la pretensión del representante legal de la
entidad que promueve el proceso y por ende declarar con lugar el presente
proceso abreviado de nulidad de matrimonio simulado interpuesto por el representante
de la Procuraduría General de la República en contra de Elizabeth Lamas
Hernández de nacionalidad cubana e Hiben Andrés Castro Jimenez de nacionalidad
costarricense, por ende, se ordena: a) Se decreta la nulidad absoluta del
vínculo matrimonial entre los demandados Hiben Andrés Castro Jimenez de
nacionalidad costarricense y Elizabeth Lamas Hernández de nacionalidad cubana,
inscrito en el Registro Civil, Registro de Matrimonios de la Provincia de San
José, al Tomo 0498; Folio 024, Asiento 047. Se ordena consecuentemente la
cancelación de la inscripción registral de dicho matrimonio ante el Registro
Civil. Comuníquese lo pertinente a dicha entidad para lo de su cargo; b.-) Se
ordena la nulidad absoluta de todo proceso en trámite y/o eventual acto final
administrativo que tenga como fin conferir o aprobar el otorgamiento de la
nacionalidad costarricense por naturalización a favor de Elizabeth Lamas
Hernández ante el Registro Civil de Costa Rica, con ocasión de su matrimonio
con el costarricense Hiben Andrés Castro Jimenez. Tales actos o beneficios
deberán ser considerados como absolutamente nulos conforme lo establece el
numeral 19 del Código de Familia c.-) Se ordena la nulidad absoluta de
cualquier trámite llevado acabo o que se realice ante la Dirección General de
Migración y Extranjería de Costa Rica tendiente a conceder Residencia o cualesquiera otro beneficio migratorio a la señora Elizabeth
Lamas Hernández con ocasión de su matrimonio con el señor Castro Jiménez. Tales
beneficios deberán ser considerados como absolutamente nulos; comuníquese
mediante oficio a la entidad indicada para lo de su cargo. d.-) Ninguno de los
demandados registra bienes muebles o inmuebles en Costa Rica. En caso de que
aparezcan bienes, derechos o valores en titularidad o posesión de alguno de los
demandados, ade cualquier naturaleza, adquiridos dentro de los años de vigencia
del enlace matrimonial, cuya nulidad absoluta se ordena a través de esta
resolución, se ordena excluirlos de toda consideración de ganancialidad. Permanecerán
en patrimonio o posesión personal exclusiva de su dueño o poseedor (a) y se
inscribirán bajo su estado civil de persona soltera en caso necesario. e.-) De
conformidad con lo dispuesto por el artículo 263 del Código Procesal Civil,
notifíquese la parte dispositiva de esta sentencia a la demandada con domicilio
desconocido, sea a la señora Lamas Hernández mediante Edicto que se publicará
en el Boletín Judicial o bien otro medio similar. Expídase el mismo; y f.-) Se
exime del pago de costas a los demandados, por cuanto la actitud procesal de la
curadora de la demandada, su condición de persona ausente en el proceso, así
como la actitud procesal del co-demandado Castro Jiménez quien no se opuso al proceso, la
ausencia de elementos de convicción de desacreditaran la tesis de la entidad
promotora, propiciaron el resultado antes expuesto; ya que no hubo mayor
contención. g.-) Publíquese la parte dispositiva de esta resolución por única
vez en el Boletín Judicial, de conformidad con lo que establece el artículo 263
del cuerpo normativo supra citado. h.-) Por haber cumplido con sus labores
propias del cargo designado, solicítese a la Administración del Primer Circuito
Judicial de San José cancelar los honorarios de la persona profesional en
derecho que figura como curadora procesal, Licenciada Kryssia Miranda Hurtado
por un monto de setenta y cinco mil colones exactos más el trece por ciento de
I.V.A dicho monto por concepto de impuesto al valor agregado, según aplicación
de la Ley de Fortalecimiento de Finanzas Públicas y Circulares de la Dirección
Ejecutiva del Poder Judicial, para un total de ochenta y cuatro mil setecientos
cincuenta colones exactos. Una vez aprobados los mismos, se estará comunicando
el número de autorización para que dicha abogada presente ante este despacho la
factura por sus servicios profesionales, consignando el número asignado a fin
de proceder a realizar el visto bueno. Una vez firme la sentencia se ordena
mediante ejecutoria disponer su inscripción ante el Registro Civil sección de Matrimonios
de la provincia de San José al tomo 0498; folio 024; asiento 047. Se informa
que se cuenta con la posibilidad de impugnar la presente resolución dentro del
plazo de ley ante el superior. Notifíquese. MSc. Patricia Vega Jenkins. Jueza.
Nota: Publíquese este edicto por única vez en el Boletín Judicial. Los
plazos comenzarán a correr tres días después de aquél en que se hizo la
publicación. De conformidad con la circular N° 56-12 emitida por la Dirección
Ejecutiva, en reiteración a la circular N° 67-09emitida por la Secretaría de la
Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de
gratuidad que rige esta materia, la publicación está exentade todo pago de derechos.—Juzgado Primero de Familia, 13 de octubre
de 2022.—Msc. Gerardo Blanco Villalta, Juez.—1
vez.—O.C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022687252 ).
Licda. Valeria
Arce Ihabadjen, Jueza del Juzgado Primero de Familia de San José; hace saber a
Jenny Marisa De Fátima Salas Umaña, documento de identidad N° 0105380019,
casada, que en este Despacho se interpuso un proceso abreviado de nulidad de
matrimonio en su contra, bajo el expediente N° 14-001066-0186-FA, donde se
dictó las resolución que en lo conducente dice: “Por tanto: razones expuestas
normativa citada con lugar la demanda se dispone nulidad del matrimonio
celebrado entre: Jenny Salas Umaña y Jinqiu Deng, lo cual se inscribirá en el
Registro Civil, Sección de Matrimonios de San José, tomo cuatrocientos cuarenta
y siete, folio: ochenta y ocho, asiento: ciento setenta y cinco. Se dispone
anulación de la residencia y posterior naturalización cuya carta de
naturalización le fuera entregada al codemandado Deng el siete de octubre de
dos mil trece.” Publíquese el edicto de ley, las costas recaen en el
codemandado Deng”. Lo anterior se ordena así en proceso abreviado de nulidad de
matrimonio de El Estado, contra Jenny Marisa De Fátima Salas Umaña y Jinqiu
Deng. Expediente N° 14-001066-0186-FA. Nota:
publíquese este edicto por única vez en el Boletín Judicial o en un
periódico de circulación nacional. Los plazos comenzarán a correr tres días
después de aquél en que se hizo la publicación. De conformidad con la circular
N° 56-12, emitida por la Dirección Ejecutiva, en reiteración a la circular N°
67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le
comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la
publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado
Primero de Familia de San José, 21 de setiembre del 2022.—Licda. Valeria
Arce Ihabadjen, Jueza.—1 vez.—O.C. N°
364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017JA.—( IN2022687253 ).
Licenciado
Valeria Arce Ihabadjen, Jueza del Juzgado Primero de Familia de San José, a
Alido Jose Rivera Fuentes, mayor de edad, asistente administrativo, casado,
venezolano, pasaporte N° CC0000214170, de paradero desconocido, y contra la
señora Mildred Yaniel Elizondo Hutchison, mayor, ama de casa, costarricense,
portador(a) de la cédula de identidad N° 0113730173, vecina Tejarcillos de
Alajuelita, San José. Intervienen en el proceso el Lic. Rolando Tellini Duarte
y Luz Marina Gutiérrez Porras en calidad de curadores procesales de cada uno de
los demandados, que en este despacho se interpuso un proceso nulidad de
matrimonio en su contra, bajo el expediente N° 15000166-0186-FA, donde se dictó
sentencia de primera instancia N° 2022000910, resolución de las nueve horas
siete minutos del dieciséis de setiembre de dos mil veintidós, cuya parte
dispositiva literalmente dice: por tanto: con fundamento en todo lo
anteriormente expuesto se estima pertinente al final del asunto puesto en
conocimiento de este despacho judicial, accederá la pretensión del
representante legal de la entidad que promueve el proceso y por ende declarar
con lugar el presente proceso abreviado de nulidad de matrimonio simulado,
interpuesto por el representante de la Procuraduría General de la República en
contra de los señores en contra de los señores: Alido José Rivera
Fuentes, de nacionalidad venezolana y la señora Mildred Yaniel Elizondo
Hutchinson; ende se ordena: a.-) Se declara sin lugar la excepción de falta de
derecho interpuesta por la curadora procesal de la demandada: Elizondo
Hutchinson. b.-) Se decreta la nulidad absoluta por simulación del vínculo
matrimonial entre los demandados: Alido José Rivera Fuentes, de
nacionalidad venezolana y la señora Mildred Yaniel Elizondo Hutchinson,
debidamente inscrito en el Registro Civil, Registro de Matrimonios de la
provincia de Alajuela, al tomo: 0211; folio: 425; asiento 849. Se ordena la
nulidad y por ende la cancelación de la inscripción registral de dicho
matrimonio ante el Registro Civil. Comuníquese lo pertinente a esta entidad
administrativa para lo de su cargo.; c.-) Comuníquese tanto al Registro Civil,
así como a la Dirección General de Migración y Extranjería de Costa Rica, para
que en caso de que el demandado: Alido José Rivera Fuentes,
hubiese gestionado o bien obtenido cualquier tipo de trámite o beneficio
migratorio o bien de nacionalidad costarricense por naturalización con ocasión
de su matrimonio con la señora Elizondo Hutchinson o pretenda hacerlo, para que
se tome nota de que tales trámites administrativos o beneficios deberán ser
considerados como absolutamente nulos conforme lo establece el numeral 19 del
Código de Familia; d.-) No se ha constatado la existencia de presuntos bienes
gananciales de ninguna naturaleza registrales o no, a nombre o posesión de las
partes que ameriten liquidación con ocasión de este proceso. En caso de que
eventualmente aparezcan cada uno los conservará en su patrimonio personal
exclusivo y se inscribirán bajo su estado civil original, sea soltera o
divorciado dado que se está decretando la nulidad absoluta de este matrimonio.
e.-) Como una consecuencia directa de la declaratoria de nulidad absoluta por
simulación del matrimonio entre los demandos, se ordena también el cambio y la
corrección de apellidos de las personas menores de edad Jordan José y Shania Pamela, ambos apellidos Rivera Elizondo. Se ordena eliminar
de sus respectivas inscripciones registrales de nacimiento el nombre de Alido
José Rivera Fuentes, como el nombre de su padre y el apellido Rivera
como su apellido paterno. En lo sucesivo las dos personas menores de edad
indicadas serán inscritas registralmente con su apellido materno, como hijos
únicamente de Mildred Yaniel Elizondo Hutchinson, es decir como Jorda José y Shania
Pamela ambos Elizondo Hutchinson. Expídase la ejecutoria correspondiente para
ante el Registro Civil a fin de que se inscriba registralmente lo así ordenado.
f.-) De conformidad con lo dispuesto por el artículo 263 del Código Procesal
Civil, notifíquese esta sentencia a ambos demandados, los señores: Alido Jose
Rivera Fuentes y Mildred Yaniel Elizondo Hutchinson, mediante edicto que se
publicará en el Boletín Judicial o bien otro medio similar. Expídanse
los mismos; y g.-) Se exime del pago de costas a la parte demandada, por cuanto
la ausencia de los demandados, la actitud procesal de los curadores procesales,
las pruebas recabadas, propiciaron el resultado antes expuesto; ya que no hubo
mayor contención al respecto, ni probanzas que descartaran la versión de los
hechos de la demanda incoada. h.-) Publíquese la parte dispositiva de esta
resolución por única vez en el Boletín Judicial, de conformidad con lo
que establece el artículo 263 del cuerpo normativo supra citado. i.-) Por haber
cumplido con sus labores propias del cargo designado, solicítese a la
Administración del Primer Circuito Judicial de San José cancelar los honorarios
de las dos personas profesionales en derecho que figuran como curadores
procesales, sea la Licenciada Luz Marina Gutiérrez Porras y el Lic. Rolando
Tellini Duarte, lo anterior por el monto que ordene el despacho tramitador, al
que debe de adicionársele el trece por ciento de I.V.A dicho monto por concepto
de impuesto al valor agregado, según aplicación de la Ley de Fortalecimiento de
Finanzas Públicas y Circulares de la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial.
Una vez aprobados los mismos, se estará comunicando el número de autorización
para que dicha abogada presente ante este despacho la factura por sus servicios
profesionales, consignando el número asignado a fin de proceder a realizar el
visto bueno. Mediante ejecutorias que serán expedidas por este despacho, se
ordena la inscripción registral de lo así dispuesto ante el Registro Civil,
Sección de Matrimonios de la provincia de Alajuela, al tomo: 0211; folio: 425;
asiento: 849. Asimismo, ante el Registro Civil Sección de Nacimientos ambos de
la provincia de San José, al tomo: 2072; folio: 232; asiento: 464 en el caso de Jason José, y al
tomo: 2130; folio: 042; asiento: 0083 en el caso de Shania Pamela; cuyos
apellidos se ordenaron modificar registralmente, para inscribirse ambos con los
apellidos maternos, sea como Jason Jose y Shania Pamela ambos Elizondo
Hutchinson sin la filiación paterna del señor Rivera Fuentes. Se informa que se
cuenta con la posibilidad de impugnar la presente resolución dentro del plazo
de ley ante el superior. Notifíquese. MSc. Patricia
Vega Jenkins, Jueza. Lo anterior se ordena así en proceso nulidad matrimonio de
Estado, contra Alido Jose Rivera Fuentes y Mildred Yaniel Elizondo Hutchison.
Expediente N° 15-000166-0186-FA. Nota: publíquese este edicto por única vez
en el Boletín Judicial o en un periódico de circulación nacional. Los
plazos comenzarán a correr tres días después de aquel en que se hizo la
publicación. De conformidad con la circular N° 56-12, emitida por la Dirección
Ejecutiva, en reiteración a la circular N° 67-09 emitida por la
Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del
principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de
todo pago de derechos.—Juzgado Primero de Familia
de San José, 26 de setiembre del 2022.—Licda. Valeria Arce Ihabadjen, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N°
68-2017JA.—( IN2022687255 ).
MSC Cindy Priscilla Fumero Molina. Jueza del
Juzgado Primero de Familia de San José, hace saber a Barbara María Martínez
Capote, mayor, casada por segunda vez, actualmente costarricense por
naturalización, educadora, vecina de Curridabat, San José, al momento de
contraer matrimonio con el señor Hidalgo Moya titular del pasaporte cubano número C734476, posteriormente con cédula de
residencia costarricense libre de condición número 119200252311; actualmente
con cédula de identidad costarricense 801220434, cédula 119200252311, se le
hace saber que en demanda abreviado de inexistencia de matrimonio, en su
contra, bajo el expediente número 14-000258-0186-FA donde se dictó la Sentencia
N°2022000953 de las ocho horas cuarenta minutos del veintinueve de
setiembre de dos mil veintidós, que en lo conducente dice: “ Por tanto: Con
fundamento en todo lo anteriormente expuesto se estima pertinente al final del
asunto puesto en conocimiento de este despacho judicial, acceder a la
pretensión del representante legal de la entidad que promueve el proceso y por
ende declarar parcialmente con lugar el presente proceso ordinario de
matrimonio inexistente interpuesto por el representante de la Procuraduría
General De La República contra Barbara María Martínez Capote y Jimmy Gerardo
Hidalgo Moya; por ende, se ordena: a.-) Se declaran sin lugar las Excepciones
Falta de Derecho, Caducidad, Falta de Legitimación activa y pasiva interpuestas
por el curador procesal de la demandada. b.-) Se decreta la inexistencia del
vínculo matrimonial entre Jimmy Gerardo Hidalgo Moya y la señora Barbara María
Martínez Capote inscrito en el Registro Civil, Sección de Matrimonios de la Provincia
de San Jose, al Tomo 0473; Folio 0224; Asiento 0447;b.-) Se ordena la nulidad
de todo el proceso gestionado por la señora Barbara María Martínez Capote ante
la Dirección General de Migración y Extranjería de Costa Rica, mediante el cual
se le confirió la condición migratoria de residente permanente costarricense
libre de condición y cualesquiera otro beneficio migratorio que se le haya
otorgado, con fundamento en su matrimonio con el señor Hidalgo Moya, así como
la cédula de residencia 119200252311. Comuníquese a la Dirección General de
Migración y Extranjería para lo de su cargo; c.) Se ordena la nulidad de la
inscripción registral de divorcio que con las citas 1-0473-2240447 se inscribió
en este caso entre los señores Hidalgo Moya y Martínez Capote ante la Sección
de Matrimonios de la provincia de San José, Registro Civil de Costa Rica. d.-)
Se declara sin lugar la pretensión del representante de la entidad promovente,
de ordenar la nulidad absoluta del proceso administrativo a través del cual se
le confirió la nacionalidad costarricense por naturalización a la señora
Barbara María Martínez Capote por parte de la Sección de Opciones y
Naturalizaciones del Registro Civil costarricense, dado que según se desprende
de los autos, la misma no le fue otorgada a la demandada con fundamento en su
matrimonio con el señor Jimmy Gerardo Hidalgo Moya. e.-) Se ordena la nulidad
absoluta y consecuente cancelación de la inscripción registral del matrimonio
entre las partes, ante el Registro Civil, Sección de Matrimonios de la
provincia de San José al tomo 0473; folio 0224; asiento 0447. Comuníquese lo
pertinente al Registro Civil para lo de su cargo. f) No existen bienes de
ninguna naturaleza, a nombre o posesión de las partes que ameriten liquidación
de ganancialidad con ocasión de este proceso. Cualquiera en el patrimonio
personal de las partes adquirido dentro del período de inscripción registral de
este matrimonio declarado como inexistente, será excluido formalmente de toda
condición de ganancialidad, permanecerá y se inscribirá bajo el estado civil
que corresponda (soltero (a). g) De conformidad con lo dispuesto por el
artículo 263 del Código Procesal Civil, notifíquese esta sentencia a la parte
accionada con domicilio desconocido, a la señora Barbara María Martínez Capote
mediante Edicto que se publicará en el Boletín Judicial o bien otro medio
similar. Expídase el mismo; y h.-) Se exime del pago de costas a la parte
demandada, por cuanto la ausencia de la señora Martínez Capote, la actitud
procesal del señor Hidalgo Moya, propiciaron el resultado antes expuesto. i)
Publíquese la parte dispositiva de esta resolución por única vez en el Boletín
Judicial, de conformidad con lo que establece el artículo 263 del cuerpo
normativo supra citado. j) Por haber cumplido con las labores propias del cargo
designado, solicítese a la Administración del Primer Circuito Judicial de San
José cancelar los honorarios de la persona profesional en derecho que figura
como curador procesal, Lic. Daniel Francisco Bolaños Zamora, en el monto que
disponga el despacho tramitador para este tipo de asuntos. Una vez aprobados
los mismos, se estará comunicando el número de autorización para que dicha
abogada presente ante este despacho la factura por sus servicios profesionales,
consignando el número asignado a fin de proceder a realizar el visto bueno. Lo
ordenado se inscribirá ante el Registro Civil, sección de Matrimonios de la
provincia de San José al tomo 0473; folio 224; asiento 0447. Se resuelve sin
especial condenatoria en costas. Se informa que se cuenta con la posibilidad de
impugnar la presente resolución dentro del plazo de ley ante el superior.
Notifíquese. Nota: De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la
Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del
principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de
todo pago de derechos.—Juzgado Primero de Familia,
05 de octubre de 2022.—MSc. Patricia Vega
Jenkins, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021C.—Solicitud
N° 68-2017-JA.—( IN2022687256 ).
Licenciada
Valeria Arce Ihabadjen, Jueza del Juzgado Primero de Familia de San José, hace
saber a Javier Fundora Coto, mayor de edad, casado, cubano, mecánico, paradero
o domicilio desconocido, sin documento de identidad conocido, aparentemente vecino
de Matanzas, Cuba, Interviene en el proceso la Licda. Ana Lorena Mendoza
Carrera como curadora procesal del demandado. Se que en este Despacho se
interpuso un proceso abreviado de nulidad de matrimonio en su contra, bajo el
expediente número 18-000086-0186-FA donde se dictó la Sentencia N° 2022000926
de las nueve horas veinticinco minutos del veintidós de setiembre de dos mil
veintidós, que en lo conducente dice: “Por tanto: Con fundamento en todo lo
anteriormente expuesto se estima pertinente al final del asunto puesto en
conocimiento de este despacho judicial, accedera la pretensión del
representante legal de la entidad que promueve el proceso y por ende declarar
con lugar el presente proceso abreviado de nulidad de matrimonio interpuesta
por el representante legal de la Procuraduría General de la República en contra
de Javier Fundora Coto y Angie Vanessa Ledezma Ramírez, por ende, se
ordena: a.-) Se decreta la nulidad absoluta del vínculo matrimonial entre los
demandados Javier Fundora Coto y Angie Vanessa Ledezma Ramírez,
inscrito en el Registro Civil, Registro de Matrimonios de la provincia de San
José, al tomo 0495; Folio 477; Asiento 0954. Se ordena la cancelación de
la inscripción matrimonial indicada ante el Registro Civil. Se comunicará a
dicha entidad para o que resulte de su cargo; b.-) Se ordena la nulidad
absoluta de todo el proceso que tuviera como propósito o bien pudiera haber
conferido o aprobado la nacionalidad costarricense por naturalización a favor
del señor Fundora Coto con fundamento en su matrimonio con la señora Angie
Vanessa Ledezma Ramírez ante el Registro Civil de Costa Rica. Tales beneficios deberán
ser considerados como absolutamente nulos conforme lo establece el numeral 19
del Código de Familia, así como todos los que se deriven de éste. c.-) Se
ordena la nulidad absoluta de cualquier trámite llevado a cabo o que realice la
Dirección General de Migración y Extranjería de Costa Rica tendiente a conceder
Residencia temporal, permanente o cualesquiera otro beneficio migratorio al
señor Fundora Coto, con ocasión de su matrimonio con la señora Angie Vanessa
Ledezma Ramírez. Tales beneficios deberán ser considerados como absolutamente
nulos. En caso de que el señor Fundora Coto haya obtenido la condición
migratoria de Residente temporal o permanente en Costa Rica o cuales quiera
otro beneficio migratorio con sustento en su matrimonio simulado y
absolutamente nulo con la señora Angie Vanessa Ledezma Ramírez dicho beneficio
deberá considerarse también como absolutamente nulo. Comuníquese lo pertinente
a la Dirección General de Migración y Extranjería para lo de su cargo. d.-) Se
ordena la corrección de la inscripción del registro de nacimiento de la persona
menor de edad Ariela Fundora Ledezma, hija de la señora Angie Vanessa Ledezma Ramírez,
ordenándose eliminar de la misma el nombre del señor Javier Fundora Coto como
el nombre de su padre, así como el apellido Fundora como su apellido paterno.
En lo sucesivo la niña será inscrita registralmente con sus apellidos maternos,
sea como Ariela Ledezma Ramírez. Lo anterior ante el Registro de
Nacimientos de la Provincia de San José según citas 122830526. e.-) El señor
Fundora Coto no cuenta con bienes registrales en Costa Rica. La señora Ledezma
Ramírez no registra bienes inmuebles. Se ordena excluir formalmente de
toda consideración jurídica de ganancialidad el vehículo placa 180297 inscrito
registralmente a nombre de la señora Ledezma Ramírez. El mismo
permanecerá en patrimonio personal exclusivo de su titular registral y se
inscribirá bajo su estado civil de persona soltera. En caso de que
eventualmente aparezcan otros bienes, derechos o valores en titularidad o
posesión de alguno(a) de los demandados, adquiridos dentro de la vigencia del
enlace matrimonial, cuya nulidad absoluta se ordena a través de esta
resolución, se ordena excluirlos de toda consideración de ganancialidad.
Permanecerán en patrimonio o posesión personal exclusiva de su dueño, titular o
poseedor (a) y se inscribirán bajo su estado civil de persona soltera. f.-) De
conformidad con lo dispuesto por el artículo 263 del Código Procesal Civil,
notifíquese esta sentencia a la parte accionada con domicilio desconocido,
señor Fundora Coto mediante Edicto que se publicará en el Boletín Judicial
o bien otro medio similar. Expídase el mismo; y g.-) Se exime del pago de
costas a ambos demandados, por cuanto la actitud procesal de la demandada
Ledezma Ramírez, su colaboración con el proceso, la ausencia del señor Fundora
Coto, la actitud procesal de la curadora, propiciaron el resultado antes
expuesto. h.-) Publíquese la parte dispositiva de esta resolución por única vez
en el Boletín Judicial, de conformidad con lo que establece el artículo 263 del
cuerpo normativo supra citado. i.-) Por haber cumplido con las labores propias
del cargo designado, solicítese a la Administración del Primer Circuito
Judicial de San José cancelar los honorarios de la persona profesional en
derecho que figura como curador procesal, Licenciada Ana Lorena Mendoza
Carrera, en el monto que disponga el despacho tramitador para este tipo de
asuntos, al que debe adicionarse el trece por ciento de I.V.A dicho monto por
concepto de impuesto al valor agregado, según aplicación de la Ley de
Fortalecimiento de Finanzas Públicas y Circulares de la Dirección Ejecutiva del
Poder Judicial. Una vez aprobados los mismos, se estará comunicando el número
de autorización para que dicha abogada presente ante este despacho la factura
por sus servicios profesionales, consignando el número asignado a fin de
proceder a realizar el visto bueno. Una vez firme la sentencia se ordena
mediante ejecutoria disponer su inscripción ante el Registro Civil sección de
Matrimonios de la provincia de San José al tomo 0495; folio 477; asiento 0954. Así
mismo como ante el Registro Civil, Sección de Nacimientos de la provincia de
San José según citas 122830526 en el caso de la persona menor de edad. Se
ordena notificar de esta sentencia a la Oficina Local del Patronato Nacional de
la Infancia. Se resuelve sin especial condenatoria en costas. Se informa que se
cuenta con la posibilidad de impugnar la presente resolución dentro del plazo
de ley ante el superior. Notifíquese. Nota: De
conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el
22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad
que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado Primero de Familia de San José, 05
de octubre del año 2022.—MSc. Patricia Vega Jenkins, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017JA.—(
IN2022687259 ).
Silan Navarro Jiménez, Jueza del Juzgado
Segundo de Familia de San José, a Pedro Manuel Soroa Blanco, en su carácter
personal, quien es mayor, Casado, Profesor, vecina de domicilio desconocido, se
le hace saber que en Demanda Abreviado de Nulidad de Matrimonio. Expediente N°
17-000945-018-FA, establecida por Procuraduría General de la República contra
Pedro Manuel Soroa Blanco, se ordena notificarle por edicto, la sentencia N°
2022000902 de las quince horas veintiocho minutos del veintinueve de julio de
dos mil veintidós, que en lo conducente dice: Por tanto: Con base en lo
expuesto y citas de ley, así como las razones dadas, se declara, se declara con
lugar la presente demanda en todos sus extremos, decretándose la anulación del
matrimonio del señor Pedro Manuel Soroa Blanco y la señora Sara Iveth Jiménez
Montero, celebrado en la Habana Cuba el 04 de junio del 2004. Cancélese la
inscripción registral de dicho matrimonio ante el Registro Civil, con relación
a las citas registrales 1-454-194-388, así como el estatus migratorio y las
naturalizaciones que le hayan sido otorgadas al señor Pedro Manuel Soroa Blanco
como producto de dicho matrimonio; comunicándose lo correspondiente mediante
oficio a la Dirección General de Migración y Extranjería y mediante ejecutoria
al Registro Civil, desplazándose a la vez la filiación paterna de las personas
menores de edad Stacy Dalezka y Dylan Steven, ambos de apellidos Soroa Jiménez
citas respectivas: 1-1937-181-0361, y 1-2033-457-0914, por no ser el señor
Pedro Manuel Soroa Blanco su padre biológico ante la imposibilidad de
cohabitación fecunda entre las personas codemandadas; quienes nacieron dentro
de la presunción matrimonial a la que hace referencia el artículo 69 del Código
de Familia; y quienes en apego al principio del interés superior del niño(a),
gozan no solamente del derecho de saber quién es su verdadero padre, sino a la
vez de ser alimentadas, a heredar ad intestato y de llevar su verdadera
filiación paterna (artículos 70 del Código de Familia, 51, 52 y 53 del Código
de Familia) debiendo quedar inscritas como producto de la nulidad decretada con
los apellidos de su madre Jiménez Montero. Se ordena testimoniar piezas para
ante la Fiscalía del Colegio de Abogados y el Ministerio Público a efecto de
que se investigue y determine si existe la comisión de algún delito de los que
se encuentran tipificados en los artículos 176 y siguientes del Código Penal
por parte de las personas que participaron de dicho acto matrimonial. Una vez
firme la presente sentencia procédase a girar los honorarios correspondientes
al curador procesal Lic. David Dumani
Echandi que fue nombrado en autos. Ambas costas de esta acción corren por
cuenta de las personas codemandadas. Publíquese edicto de ley, y notifíquese al
Patronato Nacional de la Infancia en su domicilio social. Por favor, hágase
saber. Nota: Publíquese este edicto por única vez en el Boletín Judicial
o en un periódico de circulación nacional. Los plazos comenzarán a correr tres
días después de aquél en que se hizo la publicación. De conformidad con la
circular N° 56-12 emitida por la Dirección Ejecutiva, en reiteración a la
circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009,
se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia,
la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado
Segundo de Familia de San José.—Silan Navarro Jiménez, Jueza.—1 vez.—O.C.
N° 364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022687262 ).
Alinne Solano Ramírez, Jueza del Juzgado de
Trabajo y Familia de Hatillo, San Sebastián y Alajuelita (Materia Familia);
hace saber a Josip Tkalec, mayor, croata, documento de identidad P465754025,
Casado, de paradero desconocido, que en este Despacho se interpuso un proceso
abreviado de divorcio en su contra, bajo el expediente número 22-
000298-1534-FA, en el cual se pretende que “Se declare disuelto el vínculo
matrimonial entre el demandado y mi persona por la causal de separación de
hecho que se invoca”. Lo anterior se ordena así en proceso abreviado de
divorcio de Angela Damaris Valerin Villegas contra Josip Tkalec García.
Expediente Nº 22-000298-1534-FA. Nota: Publíquese este edicto por única vez en
el Boletín Judicial o en un periódico de circulación nacional. Los plazos
comenzarán a correr tres días después de aquél en que se hizo la publicación.
De conformidad con la circular N° 56-12 emitida por la Dirección Ejecutiva, en
reiteración a la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22
de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que
rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado
de Trabajo y Familia de Hatillo, San Sebastián y Alajuelita (Materia Familia),
10 de octubre de 2022.—Alinne Solano Ramírez, Jueza.—1 vez.—O.C. N°
364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022687270 ).
Se avisa, al
señor Nilson Ordoñez Garache costarricense cédula de identidad 1-1468-249 de
domicilio desconocido, que existe proceso número 22-000347-0673-FA de depósito
judicial a favor de la persona menor de edad Ferlly Yaneisha Ordoñez Contreras
establecido por el Patronato Nacional de la Infancia en contra de Nilson Ordoñez
Garache que en resolución dictada por el Juzgado de Familia del Segundo
Circuito Judicial de la Zona Atlántica de las ocho horas y treinta y ocho
minutos del diecinueve de octubre de dos mil veintidós, que en lo conducente
dice: “Se tiene por establecido el presente proceso de Deposito Judicial en
sede judicial que promueve el Patronato Nacional de la Infancia de Guadalupe en
favor de la persona menor de edad Ferlly Yaneisha Ordoñez Contreras.
Notifíquese a Nilson Ordoñez Garache a quien se le previene que en el en el
primer escrito que presenten deben señalar un medio para atender
notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las
resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro
horas de dictadas, incluidas las sentencias.” Se exonera del pago de la
publicación, en razón de la materia. (Circular N° 67-09, emitida por la
Secretaría del la Corte el 22 de junio de 2009). Notifíquese.—Juzgado
de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica. Fecha 19 de
octubre del 2022.—Licda. María Marta Corrales Cordero,
Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021C.—Solicitud Nº
68-2017-JA.—( IN2022687272 ).
Aviso
Se comunica al público en general sobre la diligencia Destrucción de
Drogas, por llevarse a cabo 9, 10 y 11 de noviembre, a partir de las 07:00
horas. En la que se destruirán:
Marihuana
Bolsa |
Causa |
Caso |
N° INT |
Peso |
Marchamo |
1 |
22-000012-0622-PE |
22-3608-QUI |
22-0042-I |
460 |
17741 |
2 |
22-001288-0061-PE |
22-3200-QUI |
22-0037-I |
3.265 |
3008 |
3 |
22-000370-0990-PE |
22-3846-QUI |
22-0050-I |
5090 |
17990 |
4 |
22-001569-0396-PE |
22-4496-QUI |
22-0059-I |
10355 |
3821 |
5 |
22-001569-0396-PE |
22-4496-QUI |
22-0059-I |
10180 |
3822 |
6 |
22-001569-0396-PE |
22-4496-QUI |
22-0059-I |
10485 |
3823 |
7 |
22-001569-0396-PE |
22-4496-QUI |
22-0059-I |
10330 |
3824 |
8 |
22-001569-0396-PE |
22-4496-QUI |
22-0059-I |
10330 |
3825 |
9 |
22-001569-0396-PE |
22-4496-QUI |
22-0059-I |
5525 |
3826 |
10 |
22-001569-0396-PE |
22-4496-QUI |
22-0059-I |
11195 |
3827 |
11 |
22-001569-0396-PE |
22-4496-QUI |
22-0059-I |
11515 |
3828 |
12 |
22-001569-0396-PE |
22-4496-QUI |
22-0059-I |
11070 |
3829 |
13 |
22-001569-0396-PE |
22-4496-QUI |
22-0059-I |
11260 |
3830 |
14 |
22-001569-0396-PE |
22-4496-QUI |
22-0059-I |
11130 |
3831 |
15 |
22-001569-0396-PE |
22-4496-QUI |
22-0059-I |
11280 |
3832 |
16 |
22-001569-0396-PE |
22-4496-QUI |
22-0059-I |
11245 |
3833 |
17 |
22-001569-0396-PE |
22-4496-QUI |
22-0059-I |
11120 |
3834 |
18 |
22-001569-0396-PE |
22-4496-QUI |
22-0059-I |
11120 |
3835 |
19 |
22-001569-0396-PE |
22-4496-QUI |
22-0059-I |
11220 |
3836 |
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22-001569-0396-PE |
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54 |
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22-001569-0396-PE |
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22-4496-QUI |
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22-001569-0396-PE |
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22-001569-0396-PE |
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22-0059-I |
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22-001569-0396-PE |
22-4496-QUI |
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22-001569-0396-PE |
22-4496-QUI |
22-0059-I |
11185 |
3907 |
91 |
22-001569-0396-PE |
22-4496-QUI |
22-0059-I |
11220 |
3908 |
92 |
22-001569-0396-PE |
22-4496-QUI |
22-0059-I |
11200 |
3909 |
93 |
22-001569-0396-PE |
22-4496-QUI |
22-0059-I |
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3910 |
94 |
22-001569-0396-PE |
22-4496-QUI |
22-0059-I |
11015 |
3911 |
95 |
22-001569-0396-PE |
22-4496-QUI |
22-0059-I |
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3912 |
96 |
22-001569-0396-PE |
22-4496-QUI |
22-0059-I |
11280 |
3913 |
97 |
22-001569-0396-PE |
22-4496-QUI |
22-0059-I |
11070 |
3914 |
98 |
22-001569-0396-PE |
22-4496-QUI |
22-0059-I |
11235 |
3915 |
99 |
22-001569-0396-PE |
22-4496-QUI |
22-0059-I |
11340 |
3916 |
100 |
22-001569-0396-PE |
22-4496-QUI |
22-0059-I |
11165 |
3917 |
101 |
22-001569-0396-PE |
22-4496-QUI |
22-0059-I |
11280 |
3918 |
102 |
22-001569-0396-PE |
22-4496-QUI |
22-0059-I |
11245 |
3919 |
103 |
22-001569-0396-PE |
22-4496-QUI |
22-0059-I |
11175 |
3920 |
104 |
22-001569-0396-PE |
22-4496-QUI |
22-0059-I |
11280 |
3921 |
105 |
22-001569-0396-PE |
22-4496-QUI |
22-0059-I |
11360 |
3922 |
106 |
22-001569-0396-PE |
22-4496-QUI |
22-0059-I |
11190 |
3923 |
107 |
22-001569-0396-PE |
22-4496-QUI |
22-0059-I |
11105 |
3924 |
108 |
22-001569-0396-PE |
22-4496-QUI |
22-0059-I |
11270 |
3925 |
109 |
22-001569-0396-PE |
22-4496-QUI |
22-0059-I |
11365 |
3926 |
110 |
22-001569-0396-PE |
22-4496-QUI |
22-0059-I |
11220 |
3927 |
111 |
22-001569-0396-PE |
22-4496-QUI |
22-0059-I |
11470 |
3928 |
112 |
22-001569-0396-PE |
22-4496-QUI |
22-0059-I |
11350 |
3929 |
113 |
22-001569-0396-PE |
22-4496-QUI |
22-0059-I |
11620 |
3930 |
114 |
22-001569-0396-PE |
22-4496-QUI |
22-0059-I |
11275 |
3931 |
115 |
22-001569-0396-PE |
22-4496-QUI |
22-0059-I |
11355 |
3932 |
116 |
22-001569-0396-PE |
22-4496-QUI |
22-0059-I |
11295 |
3933 |
117 |
22-001569-0396-PE |
22-4496-QUI |
22-0059-I |
11215 |
3934 |
118 |
22-001569-0396-PE |
22-4496-QUI |
22-0059-I |
11155 |
3935 |
119 |
22-001569-0396-PE |
22-4496-QUI |
22-0059-I |
11090 |
3936 |
120 |
22-001569-0396-PE |
22-4496-QUI |
22-0059-I |
11315 |
3937 |
Total de Marihuana |
1.309.575 g |
|
Cocaína
Bolsa |
Causa |
Caso |
N° INT |
Peso |
Marchamo |
121 |
22-000012-0622-PE |
22-3967-QUI |
22-0043-I |
1040 |
17838 |
122 |
22-000726-0472-PE |
22-2622-QUI |
22-0029-I |
10265 |
2247 |
123 |
22-000726-0472-PE |
22-2622-QUI |
22-0029-I |
11940 |
2248 |
124 |
22-000726-0472-PE |
22-2622-QUI |
22-0029-I |
12020 |
2249 |
125 |
22-000726-0472-PE |
22-2622-QUI |
22-0029-I |
8115 |
2250 |
126 |
22-000690-0431-PE |
22-2379-QUI |
22-0024-I |
2070 |
2529 |
127 |
22-000574-0175-PE |
22-1482-QUI |
22-0012-I |
9285 |
14807 |
128 |
22-000574-0175-PE |
22-1482-QUI |
22-0012-I |
6535 |
14808 |
129 |
22-000012-0622-PE |
22-3608-QUI |
22-0042-I |
25 |
17743 |
130 |
22-000012-0622-PE |
22-3608-QUI |
22-0042-I |
5210 |
17742 |
131 |
21-002750-0345-PE |
21-6026-QUI |
21-0093-I |
10435 |
14310 |
132 |
21-002750-0345-PE |
21-6026-QUI |
21-0093-I |
10820 |
14311 |
133 |
21-002750-0345-PE |
21-6026-QUI |
21-0093-I |
10700 |
14312 |
134 |
21-002750-0345-PE |
21-6026-QUI |
21-0093-I |
10700 |
14313 |
135 |
21-002750-0345-PE |
21-6026-QUI |
21-0093-I |
10750 |
14314 |
136 |
21-002750-0345-PE |
21-6026-QUI |
21-0093-I |
10725 |
14315 |
137 |
21-002750-0345-PE |
21-6026-QUI |
21-0093-I |
10775 |
14316 |
138 |
21-002750-0345-PE |
21-6026-QUI |
21-0093-I |
10710 |
14317 |
139 |
21-002750-0345-PE |
21-6026-QUI |
21-0093-I |
10735 |
14318 |
140 |
21-002750-0345-PE |
21-6026-QUI |
21-0093-I |
11780 |
14319 |
141 |
21-001631-0472-PE |
21-6301-QUI |
21-0100-I |
11245 |
14745 |
142 |
21-001631-0472-PE |
21-6301-QUI |
21-0100-I |
12250 |
14746 |
143 |
21-001631-0472-PE |
21-6301-QUI |
21-0100-I |
12360 |
14747 |
144 |
21-001631-0472-PE |
21-6301-QUI |
21-0100-I |
12365 |
14748 |
145 |
21-001631-0472-PE |
21-6301-QUI |
21-0100-I |
12420 |
14749 |
146 |
21-001631-0472-PE |
21-6301-QUI |
21-0100-I |
12305 |
14750 |
147 |
21-001631-0472-PE |
21-6301-QUI |
21-0100-I |
12545 |
14751 |
148 |
21-001631-0472-PE |
21-6301-QUI |
21-0100-I |
12325 |
14752 |
149 |
21-001631-0472-PE |
21-6301-QUI |
21-0100-I |
12285 |
14753 |
150 |
21-001631-0472-PE |
21-6301-QUI |
21-0100-I |
12395 |
14754 |
151 |
21-001631-0472-PE |
21-6301-QUI |
21-0100-I |
11180 |
14755 |
152 |
22-000007-0622-PE |
22-0210-QUI |
22-0003-I |
10325 |
13424 |
153 |
22-000695-0396-PE |
22-1929-QUI |
22-0021-I |
9315 |
13426 |
154 |
22-000782-0472-PE |
22-3006-QUI |
22-0031-I |
10260 |
2534 |
155 |
22-000782-0472-PE |
22-3006-QUI |
22-0031-I |
12585 |
2535 |
156 |
22-000782-0472-PE |
22-3006-QUI |
22-0031-I |
12570 |
2536 |
157 |
22-000782-0472-PE |
22-3006-QUI |
22-0031-I |
12770 |
2537 |
158 |
22-000782-0472-PE |
22-3006-QUI |
22-0031-I |
12585 |
2538 |
159 |
22-000782-0472-PE |
22-3006-QUI |
22-0031-I |
11550 |
2539 |
160 |
22-000782-0472-PE |
22-3006-QUI |
22-0031-I |
11430 |
2540 |
161 |
22-000204-0629-PE |
22-1910-QUI |
22-0015-I |
10275 |
14986 |
162 |
22-000204-0629-PE |
22-1910-QUI |
22-0015-I |
12725 |
14987 |
163 |
22-000204-0629-PE |
22-1910-QUI |
22-0015-I |
12695 |
14988 |
164 |
22-000204-0629-PE |
22-1910-QUI |
22-0015-I |
12795 |
14989 |
165 |
22-000204-0629-PE |
22-1910-QUI |
22-0015-I |
13270 |
14990 |
166 |
22-001102-0472-PE |
22-4575-QUI |
22-0061-I |
9365 |
17746 |
167 |
22-001102-0472-PE |
22-4575-QUI |
22-0061-I |
9630 |
17747 |
168 |
22-001102-0472-PE |
22-4575-QUI |
22-0061-I |
9575 |
17748 |
169 |
21-001799-0063-PE |
21-5820-QUI |
21-0090-I |
11250 |
14058 |
170 |
21-001799-0063-PE |
21-5820-QUI |
21-0090-I |
11760 |
14059 |
171 |
21-001799-0063-PE |
21-5820-QUI |
21-0090-I |
11665 |
14060 |
172 |
21-001799-0063-PE |
21-5820-QUI |
21-0090-I |
11710 |
14061 |
173 |
21-001799-0063-PE |
21-5820-QUI |
21-0090-I |
11690 |
14062 |
174 |
21-001799-0063-PE |
21-5820-QUI |
21-0090-I |
11705 |
14063 |
175 |
21-001799-0063-PE |
21-5820-QUI |
21-0090-I |
11730 |
14064 |
176 |
21-001799-0063-PE |
21-5820-QUI |
21-0090-I |
11725 |
14065 |
177 |
21-001799-0063-PE |
21-5820-QUI |
21-0090-I |
11715 |
14066 |
178 |
21-001799-0063-PE |
21-5820-QUI |
21-0090-I |
11705 |
14067 |
179 |
21-001799-0063-PE |
21-5820-QUI |
21-0090-I |
11595 |
14068 |
180 |
21-001799-0063-PE |
21-5820-QUI |
21-0090-I |
11710 |
14069 |
Total de cocaína a destruir |
641.990 g |
|
Total drogas a
destruir: Un millón novecientos cincuenta y un mil quinientos sesenta y cinco
gramos (1.951.565).
Lo anterior, será
efectuado, utilizando el nuevo incinerador instalado en la Complejo de Ciencias
Forenses, en San Joaquín de Flores, Heredia. Conforme con el artículo 91 de la Ley
sobre Estupefacientes Sustancias Psicotrópicas, drogas de uso no autorizado y
actividades conexas, N° 8204 del 26 de diciembre del 2001 y Reglamento Sobre
Custodia y Destrucción de Drogas, Estupefacientes, Psicotrópicos y Enervantes.
Este edicto se encuentra exento de pago en virtud del principio de gratuidad.
Publíquese una vez. 02/11/2022 14:17:20.—Licda.
Kimberly Arley Elizondo, Jueza Penal.—1 vez.—O.C. N°
364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022690472 ).