BOLETÍN JUDICIAL N° 210 DEL 7 DE NOVIEMBRE DEL 2022

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Exp: 21-019973-0007-CO

Res. Nº 2022023908

Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las nueve horas veinte minutos del doce de octubre de dos mil veintidós.

Acción de inconstitucionalidad promovida por Gustavo Viales Villegas, mayor, con cédula 6- 0393-0601, diputado de la Asamblea Legislativa -a la fecha de presentación de la acción-, para que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 68 y 69 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Refinadora Costarricense de Petróleo (RECOPE) y el Sindicato de Trabajadores Petroleros, Químicos y Afines (SITRAPEQUIA), por estimarlos contrarios a los artículos 11, 33 y 68 de la Constitución Política, así como los principios constitucionales de legalidad, igualdad ante la ley, razonabilidad y proporcionalidad. Intervinieron también en el proceso el representante de la Procuraduría General de la República, el Presidente Ejecutivo de RECOPE y el Secretario General del Sindicato SITRAPEQUIA.

Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 17:17 hrs. de 06 de octubre de 2021, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 68 y 69 de la convención colectiva de la Refinadora Costarricense de Petróleo (RECOPE) (2021-2024). Manifiesta que ese art. 68 otorga un subsidio mensual de ₡70,000.00 a todos aquellos funcionarios que perciban un salario de ₡750.000,00 o menos, para el cuido de sus hijos. Por su parte, el art. 69 establece que RECOPE otorgará un subsidio para el servicio de alimentación del personal, según el cual, durante el primer año de vigencia de la convención colectiva, RECOPE cubrirá el 50% del servicio de alimentación y las personas trabajadoras el otro 50% y, a partir del segundo año, RECOPE cubrirá el 40% del servicio de alimentación y las personas trabajadoras el otro 60%. Aclara que no pretende cuestionar la naturaleza o la procedencia de las convenciones colectivas consagradas constitucionalmente, sino la desnaturalización de que han sido objeto a raíz de lo que la doctrina conoce como abuso de derecho. Considera que la normativa impugnada atenta abiertamente contra los arts. 11, 33 y 68 de la Constitución Política. Indica que impugna estas normas porque disponen un uso abusivo de fondos públicos, los cuales se destinan al financiamiento de privilegios odiosos en favor de un exclusivo grupo de funcionarios públicos, ayuno ‒por demás‒ de una base objetiva de respaldo y en perjuicio de los restantes servidores del sector público así como de otros trabajadores del país ‒y en esa medida discriminatorio‒, positivizado en normas que transgreden de manera flagrante principios constitucionales asociados a la sana administración y disposición de los fondos públicos. Con base en lo anterior, solicita que se declare con lugar esta acción y, en consecuencia, se anulen por inconstitucionales los arts. 68 y 69 de la convención colectiva de trabajo impugnada.

2.- A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, señala que proviene del art. 75, párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC) en cuanto acude en defensa del interés difuso al buen manejo del gasto público.

3.- Por resolución de las 10:49 hrs. de 20 de octubre de 2021, se le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República (PGR), al Presidente Ejecutivo de RECOPE y al Secretario General del Sindicato SITRAPEQUIA.

4.- Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del art. 81 de la LJC fueron publicados en los números 208, 209 y 210 del Boletín Judicial, de los días 28 y 29 de octubre y 01 de noviembre, todos de 2021.

5.- Contesta la audiencia Alejandro Muñoz Villalobos, en su calidad de Presidente con Facultades de Apoderado Generalísimo de RECOPE, mediante documento presentado en la Secretaría de la Sala el 2 de noviembre de 2021 y manifiesta que la constitucionalidad del beneficio de ayuda para el cuido de los hijos de los funcionarios que se regula en el art. 68 de la convención, ya fue ponderado por la Sala Constitucional en la sentencia n.°2019-009226 en la que se indicó que no contenía vicio de inconstitucionalidad porque se constituye en una ayuda para los trabajadores con hijos, diseñada para quienes no pueden atender a sus propios infantes especialmente cuando se encuentran en una etapa vulnerable y requieren de atenciones más particulares, permitiendo que las madres solteras no tengan que abandonar el mercado laboral para atender a su hijo. Considera que por esa razón, en el caso concreto, no se da ninguna vulneración de constitucionalidad como lo alega el accionante, pues en la interpretación de los arts. 11, 33 y 68 de la Constitución Política, debe prevalecer el interés superior de los menores. Agrega que el art. 68 impugnado fue debidamente aprobado por las autoridades estatales competentes al efecto y tiene fuerza de ley por mandato expreso del art. 62 constitucional, por lo que no se vulnera el principio de legalidad. Añade que el accionante pretende equiparar las condiciones de los funcionarios de RECOPE con el resto de trabajadores del país, obviando que los empleados de su representada trabajan para una institución pública, están cobijados por una convención colectiva legalmente aprobada y dada la especialidad de las condiciones laborales de los funcionarios de RECOPE, no se puede plantear una violación al principio de igualdad porque no están en igualdad de condiciones que el resto de trabajadores del país. Agrega que tampoco se vulnera la razonabilidad ni la proporcionalidad porque ya la Sala Constitucional manifestó en la sentencia citada que ese beneficio es razonable y proporcional en la medida que constituye una ayuda para los trabajadores y está diseñada para quienes no pueden atender a sus propios infantes. Manifiesta que, a la fecha de rendir este informe, el beneficio se le está otorgando solamente a 12 funcionarios, lo que resulta una cantidad insignificante frente a la planilla total de la institución, integrada por 1663 empleados, además de que el monto cancelado a septiembre de 2021 por ese beneficio es por la suma de ¢5.310.000,00, lo que no representa un monto desproporcionado o irracional. Añade que en relación con el art. 69 de la convención colectiva (2021-2024) que regula el beneficio de soda para facilitar el servicio de alimentación del personal, la Sala Constitucional en la sentencia n.º2019-009226 consideró que el servicio en sí mismo no es inconstitucional sino únicamente se consideró contrario al Derecho de la Constitución el porcentaje del costo de ese servicio que pagan los beneficiarios (11% al 13%), frente al elevado costo que tiene que asumir RECOPE, considerándose que vulnera los principios de legalidad, austeridad y razonabilidad en el uso de los recursos públicos. Manifiesta que en el asunto bajo examen la situación es distinta en tanto este numeral 69 establece porcentajes de pago del servicio por parte de los beneficiarios que sí cumplen con esos principios, ya que la norma dispone que durante el primer año de vigencia de la convención colectiva, la empresa cubrirá el 50% del servicio de alimentación y las personas trabajadoras el otro 50% y, a partir del segundo año, la empresa cubrirá el 40% y las personas trabajadoras el otro 60%. Manifiesta que el costo para los beneficiarios del servicio de alimentación pasó de un 11% a un 50% el primer año y a un 60% a partir del segundo año de vigencia; porcentajes que son razonables y representativos por lo que estima que el beneficio que se impugna en esta acción sí cumple con los principios de legalidad, austeridad y razonabilidad en el uso de los recursos públicos, por lo que es constitucional. Advierte que, como corolario de lo anterior, hasta la fecha de rendir el informe no se había realizado pago alguno por ese beneficio por cuanto están en el proceso de habilitación correspondiente, y dentro de las acciones llevadas a cabo para reactivar los servicios de alimentación de la empresa, se tienen: 1) para este año se promovió una modificación presupuestaria por un monto de ¢100.000.000,00 para dotar de contenido a la subpartida “servicios de restaurantes” debido a que en la formulación del presupuesto para el ejercicio 2021, no se consideró ninguna suma porque el beneficio había sido excluido de la convención colectiva y para el 2022 se incorporó una provisión por la suma de ¢444.908.270,00. Indica que para determinar el monto del presupuesto anual se tomó en consideración la estimación de personas trabajadoras que realizarán trabajo en la modalidad presencial dado que, por las disposiciones contenidas en el decreto n.º42227-MP-S que declara estado de emergencia nacional en todo el territorio de Costa Rica debido al COVID 19, se implementó el teletrabajo, por lo que se estima que solamente un 48% de la población laboral utilizaría el beneficio de la convención; 2) para reactivar el servicio se redactaron las especificaciones técnicas de una solución informática para gestionar la administración de la prestación de los servicios de alimentación por parte de los concesionarios, la validación del consumo por parte de esa dependencia y el cobro a los usuarios por parte del Departamento Reclutamiento y Compensación; 3) se han tomado las previsiones para tramitar los permisos sanitarios de funcionamiento de los comedores ubicados en las terminales de Moín, El Alto, La Garita, Barranca y Edificio Hernán Garrón Salazar; 4) se realizaron visitas de inspección y evaluación general de las instalaciones, inventario y verificación del estado de funcionamiento del equipo de cocina; 5) inspección del estado de limpieza de las instalaciones; 6) se realizaron reuniones con los posibles oferentes de los servicios de alimentación entre otras actividades. Reitera que, hasta la fecha de rendir este informe, no se había realizado el pago del beneficio a ninguno de los colaboradores.

6.- La Procuraduría General de la República rindió su informe en la persona de Julio Alberto Jurado Fernández en su condición de Procurador General de La República, mediante documento presentado en la Secretaría de la Sala el 5 de noviembre de 2011.

Sobre la admisibilidad de la acción: manifiesta que el accionante está legitimado para presentar esta acción de inconstitucionalidad con sustento en el art. 75 párrafo segundo de la LJC y recuerda que la Sala ha estimado que existe un interés difuso para solicitar la revisión de normativa como la que se impugna, toda vez que puede contener beneficios incompatibles con el buen uso de fondos públicos, contrarios a principios como el de razonabilidad, proporcionalidad, sana administración y equilibrio presupuestario, entre otros. Sobre el fondo de la acción: argumenta que este proceso versa sobre dos aspectos puntuales: a) la validez de otorgar por vía de convención colectiva un subsidio económico a los trabajadores para el cuido de los hijos menores (art. 68 impugnado); y b) la validez de otorgar un subsidio hasta del 50% del costo de los servicios de alimentación en la soda institucional (art. 69 cuestionado). En relación con el subsidio económico para el cuido de hijos menores indica que esa Procuraduría ya se ha pronunciado y ha manifestado que atenta contra el principio de igualdad al constituir un privilegio irrazonable que se concede a los empleados de RECOPE por el solo hecho de laborar para esa institución. Recuerda que en Costa Rica existe el programa denominado Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil (REDCUDI), creado con la finalidad de establecer un sistema de cuido y desarrollo infantil de acceso público, universal y de financiamiento solidario, que articula las diferentes modalidades de prestación pública y privada de servicios en materia de cuido y desarrollo infantil, para fortalecer y ampliar las alternativas de atención infantil integral, cuya población meta la constituyen, prioritariamente, todos los niños y las niñas menores de 7 años de edad, pero que puede cubrir incluso niños y niñas de hasta 12 años de edad. Agrega que el subsidio económico para el cuido de hijos menores de los trabajadores de RECOPE es irrazonable debido a que no hay proporcionalidad entre el medio escogido y el fin buscado, aparte de que al estar concebido para una población reducida, carece de legitimidad, idoneidad y necesidad, toda vez que el Estado ha garantizado, mediante el programa REDCUDI, el cuido de los infantes. Añade que ese subsidio debe ser financiado por todos los consumidores, no solamente por los que tienen un vehículo, lo cual resulta desproporcionado e irrazonable ya que ello implica que los consumidores, al cubrir las tarifas del suministro de combustibles, deben financiar el cuidado de los hijos de los empleados de la empresa, sin que se verifique que ese subsidio obligatorio sea producto de especiales condiciones sociales, económicas o de otro tipo de los citados niños, sino que se otorga por el solo hecho de ser hijos de empleados de RECOPE. Manifiesta que si bien es posible admitir que en una institución pública se establezca un centro de guardería, la validez constitucional de ese beneficio requeriría que sean los trabajadores –y no la institución pública− los que cubran el costo de ese servicio. Aduce que la cláusula que se impugna en esta oportunidad, es muy similar al art. 110 bis que se analizó en las acciones de inconstitucionalidad números 16-007580-0007-CO y 16-008807-0007-CO, salvo porque en la cláusula anterior el beneficio se otorgaba a los trabajadores con salarios brutos no mayores a ¢650.000 colones, mientras que, en la cláusula vigente impugnada, se otorga incluso a quienes tengan salarios brutos no mayores a ¢750.000 colones. Advierte que en la sentencia n.º 2019- 009226 que resolvió la acción n.º16-007580-0007-CO, la Sala Constitucional consideró que el subsidio económico para el cuido de los hijos de trabajadores de RECOPE no contiene un vicio de constitucionalidad porque es una ayuda para los trabajadores con hijos y está diseñada para quienes no puedan atender a sus propios infantes especialmente cuando se encuentran en una de las etapas más vulnerables de su vida. Por su parte, informa que la acción de inconstitucionalidad que se tramitó en el expediente n.°16-008807-0007-CO, fue resuelta mediante el voto n.°2021- 014949 de 30 de junio del 2021; sin embargo, la sentencia respectiva se encuentra en redacción, sin que conste en el voto la forma en que fue resuelta la acción en lo que concierne al art. 110 bis, relativo al subsidio mensual para cuido de hijos menores. Añade que la Procuraduría mantiene el criterio vertido en el sentido de que el art. 68 de la convención colectiva de RECOPE es contrario a la Constitución Política, por lo que sugiere a este Tribunal reconsiderar lo resuelto en la sentencia citada. Por su parte, en lo que se refiere al subsidio de los costos de los servicios de alimentación en la soda institucional, recuerda que la cláusula anterior fue cuestionada en las acciones de inconstitucionalidad que se tramitaron en los expedientes 16- 0075800007-CO y 16-008807-0007-CO mencionados y en los informes ahí rendidos por la Procuraduría, se sostuvo que el subsidio de los costos de alimentación constituye un beneficio irrazonable que coloca a los trabajadores de RECOPE en una situación privilegiada con respecto a la generalidad de los trabajadores que deben afrontar los gastos de sus alimentos diarios, sin que se evidencie cómo incide ese beneficio en el cumplimiento de los fines de la empresa. Manifiesta que también se argumentó que si el empleo de los fondos de la Refinadora debe estar orientado a cumplir las necesidades del servicio, no es posible admitir que se utilice parte de esos fondos en subvencionar los gastos de alimentación de sus empleados, pues esa subvención no se traduce en beneficio alguno para la institución, lo cual riñe manifiestamente con la necesidad de que haya austeridad, eficiencia y corrección en el manejo de los fondos públicos. Añade que este subsidio de una parte del costo de la alimentación, coloca a los empleados de RECOPE en una situación de favor que no supera una prueba de razonabilidad, particularmente en lo que concierne a su necesidad y a la adecuada idoneidad para la satisfacción del interés público, además de que vulnera los principios de igualdad, legalidad, proporcionalidad y razonabilidad, aparte de que propicia un indebido manejo de fondos en el sector público, con el agravante de que ese privilegio debe ser costeado por todos los consumidores, quienes se ven afectados por el incremento en el precio de los combustibles y de los productos que distribuye RECOPE a nivel nacional. Reitera que todo trabajador en el país debe pagar sus alimentos con su propio peculio, para lo cual debe recibir una remuneración que garantice un nivel de vida digno y justo en relación con su trabajo, por lo que resulta un privilegio desmedido el que, por el solo hecho de ser funcionario de RECOPE, una persona pueda adquirir esos alimentos subvencionados. Aclara que la cláusula que ahora se impugna otorga un subsidio menor al que conferían las que se analizaron en las acciones de inconstitucionalidad 16-007580-0007-CO y 16-008807-0007-CO, pues en estas últimas el trabajador pagaba solo entre un 11% y un 27% de los costos del servicio de alimentación, mientras que la cláusula vigente impone al trabajador el pago del 50% de los costos de alimentación el primer año y de un 60% el resto de los años de vigencia de la convención; sin embargo, indica que la Procuraduría mantiene su tesis en el sentido de que ese tipo de subvenciones es contrario a la Constitución Política. Argumenta que un patrono público puede ofrecer el servicio de comedor para sus empleados dentro de sus instalaciones; sin embargo, el costo de los alimentos debería ser asumido en su totalidad por los usuarios quienes tendrían la ventaja de no tener que desplazarse de su centro de trabajo en sus horas de descanso, lo que podría influir en un mejor rendimiento laboral y en un beneficio para la institución, lo cual resulta razonable. Argumenta que en la sentencia n.º2019-009226 la Sala Constitucional consideró que la disposición impugnada era inconstitucional por mantener montos de un 11%, 12%, 13% y hasta de un 27% del costo de los alimentos pagados por los trabajadores, toda vez que esa proporción es apenas simbólica, siendo el patrono el que debe asumir la mayor proporción, lo que es inconstitucional. Añade que mediante sentencia n.° 2021-014949 ya mencionada, la Sala resolvió la acción de inconstitucionalidad que se tramitó en el expediente n.°16-008807-0007- CO y declaró con lugar la acción en lo relativo al subsidio de los costos de los servicios de alimentación en la soda institucional; sin embargo, la sentencia respectiva se encuentra en redacción. Finaliza sugiriendo a la Sala Constitucional acoger la acción de inconstitucionalidad a la que se refiere este informe y, en consecuencia, anular los arts. 68 y 69 de la convención colectiva de RECOPE.

7.- Contesta la audiencia Manuel Rodríguez Acevedo en su condición de Secretario General y Representante Legal del Sindicato SITRAPEQUIA, mediante documento presentado en la Secretaría de la Sala el 10 de noviembre de 2021. Informa que el Ministerio de Trabajo mediante resolución de las 15:50 hrs. de 28 de mayo de 2021, oficio n.°DAL-DRTRG-8-2021, homologó y depositó la convención colectiva de trabajo suscrita entre RECOPE y ese sindicato; homologación que determina que lo negociado entre las partes es conteste con el ordenamiento jurídico por lo que no se materializa ninguna infracción a norma jurídica alguna, entre ellas de la Constitución Política. Argumenta que con la reforma procesal laboral, la nulidad de una norma de una convención colectiva, es un tema de legalidad y no de constitucionalidad, por lo que su contenido no debe ser revisado ni valorado por la Sala Constitucional, sino que corresponde a la jurisdicción ordinaria.

En lo que se refiere al art. 68 impugnado, manifiesta que el cuido de los niños pequeños es una de las “cargas familiares” que, desde el punto de vista de los llamados riesgos sociales, requieren mayor atención del Estado y de la sociedad como un todo, pues en estos casos se envuelve un doble interés, a saber, el interés solidario de la sociedad en contribuir a una mejor vida de los trabajadores y sus familias, y en segundo lugar, el interés prioritario de los niños. Argumenta que en las convenciones colectivas de todo el mundo, y no sólo en Costa Rica, la financiación de guarderías infantiles o la subvención para el pago de estos servicios, se convierte en uno de los derechos que con más intensidad negocian los trabajadores, siendo también, en última instancia, un tema salarial porque el cuido de los niños fuera del hogar, hace mucho tiempo dejó de ser un lujo para convertirse en una necesidad de la sociedades modernas, a lo cual deben hacer frente los padres de familia, muchas veces con recursos muy limitados y como única salida para poder continuar dentro del mercado laboral. Considera que si existe un derecho que tenga hoy en día el mismo rango de importancia de la estabilidad en el empleo o el propio pago del salario, es este derecho, por lo que considera que no se está ante ningún privilegio ni desventaja desproporcionada. Manifiesta que durante la negociación de este artículo, el aspecto medular que se tuvo en cuenta fue garantizar a los niños de los trabajadores de menos recursos económicos, la posibilidad de recibir el cuidado adecuado, tomando en consideración el interés superior del menor, conforme el Código de la Niñez y la Adolescencia e instrumentos internacionales debidamente ratificados por el país. Argumenta que la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, establece en su artículo séptimo, el derecho de los niños a ser cuidados por sus padres, reconociéndose a éstos como los responsables primordiales de proporcionarles las condiciones de vida necesarias para su desarrollo, pero también la Convención dispone el deber del Estado de adoptar “medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho” (art. 27). Recuerda que también la Declaración Universal de Derechos Humanos consagra, en el art. 25 inciso segundo, que la maternidad y la infancia tengan derecho a cuidados y asistencia especiales. Agrega que la Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil creada mediante la ley n.º9220, establece dentro de sus objetivos definidos en el art. 2 “d) Procurar que los servicios de cuido y desarrollo infantil permitan la inserción laboral y educativa de los padres y madres”, por lo tanto, considera que esta disposición de la Ley Profesional de RECOPE, tiene asidero en disposiciones superiores de carácter constitucional e internacional, por lo que no se están infringiendo los parámetros de proporcionalidad y razonabilidad. Agrega que, de conformidad con el oficio n.°GAF-0927-2021 de 8 de noviembre de 2021, suscrito por la Gerente de Administración y Finanzas de RECOPE, la totalidad de los empleados de la empresa suman 1668 empleados de los cuales 654 trabajadores se ubican en el rango salarial bruto mensual menor o igual a ¢750,000 colones, y de este grupo, según certificación administrativa RC-SJ-0652-11-21 de 9 de noviembre de 2021 expedida por el Jefe del Departamento de Reclutamiento y Compensación de RECOPE, la ayuda económica que reciben trabajadores de la empresa al amparo del art. 68 cuestionado, apenas alcanza a 13 trabajadores de los 654 que califican dentro del supuesto de salario bruto igual o menor a ₡750.000,00 mensuales, según lo prevé la norma cuestionada. Además, indica que en la sentencia n.°2019009226, la Sala concluyó que este tipo de ayuda para el cuido de los niños no resulta contraria a la Constitución. Considera que el art. 68 impugnado se ajusta a la Constitución Política y por ello pide que la acción se declare sin lugar en cuanto a este punto. En cuanto al art. 69 de la Convención que está siendo impugnado, manifiesta que por la naturaleza de RECOPE y su giro comercial, cuenta con planteles de abastecimiento a granel a lo ancho y largo del país, de modo tal que con la norma cuestionada lo que se pretende es evitar el desplazamiento de los trabajadores fuera de las instalaciones de la empresa, en aras de lograr con ello una presencia más permanente de los empleados, con el ahorro de tiempo que ello significa. Indica que la subvención de gastos de alimentación en las sodas de RECOPE, resulta ser conteste con una política patronal de muchas empresas o instituciones tanto del sector privado como el público (CCSS, MEP, JAPDEVA, el ICE y la UCR). Indica que el contenido de esa norma fue ajustado a los parámetros que la Sala Constitucional determinó en relación con los servicios de alimentación en la sentencia n.º2019-009226 en la cual no se declaró inconstitucional que el patrono (RECOPE) colaborara con el servicio de soda, sino que lo que se dijo fue que el aporte de los trabajadores beneficiarios no resultaba proporcional ni considerable sino más bien simbólico, de modo tal que la carga de la alimentación la estaba asumiendo la empresa con costos muy altos, por lo que la subvención de los trabajadores vulneraba los principios de legalidad, austeridad y razonabilidad en el uso de los recursos públicos. Indica que en razón de ese criterio de la Sala Constitucional, se acordó una norma conteste con los principios de proporcionalidad y razonabilidad y con la que tanto RECOPE como su personal se ven beneficiados, quedando establecido el aporte de los trabajadores en un 50% el primer año y un 60% a partir del segundo año, con lo cual el nuevo numeral es totalmente diferente y ahora se ajusta al Derecho de la Constitución, por lo que considera que también en cuanto a este punto, la acción debe ser declarada inconstitucional. Considera que las cláusulas convencionales cuestionadas guardan conformidad con las normas y los principios constitucionales de igualdad, prohibición de discriminación, legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, y de legalidad presupuestaria, por lo que solicita que se declare sin lugar la acción en todos sus extremos.

8.- Mediante resolución de la Presidencia de la Sala Constitucional de las 11:42 hrs. de 23 de noviembre de 2021, se tuvieron por contestadas las audiencias conferidas a la PGR, al Presidente Ejecutivo de RECOPE y al Secretario General del Sindicato SITRAPEQUIA. Igualmente se dispuso turnar esta acción de inconstitucionalidad a la oficina de la magistrada Anamari Garro, a quien por turno corresponde su estudio de fondo.

9.- En los procedimientos se ha cumplido las prescripciones de ley. Redacta la Magistrada Garro Vargas; y,

Considerando:

Sobre la admisibilidad de la acción:

I.- LA LEGITIMACIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE EN ESTE CASO.

El art. 75 párrafo 2° de la LJC dispone que no será necesaria la existencia de un caso previo pendiente de resolución cuando, por la naturaleza del asunto, no exista lesión individual y directa, o se trate de la defensa de intereses difusos, o que atañen a la colectividad en su conjunto. Sobre el particular, la Sala estableció en su sentencia n.°2006-17441, lo siguiente:

“II.- La legitimación de los accionantes en este caso. A partir de lo dicho en el párrafo anterior, es claro que los actores ostentan legitimación suficiente para demandar la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, sin que para ello resulte necesario que cuenten con un asunto previo que les sirva de base a esta acción. Lo anterior no porque se trate de diputados de la Asamblea Legislativa, sino porque acuden en defensa de un interés que atañe a la colectividad nacional en su conjunto, como lo es el buen manejo de los fondos públicos, que a su juicio están siendo mal empleados por parte de un órgano que maneja fondos públicos como lo es la Compañía Nacional de Fuerza y Luz. Precisamente por estar en juego el manejo que se haga de fondos públicos, y la incidencia del tal manejo en la prestación de servicios públicos de capital importancia, es que esta Sala entiende que estamos ante una acción que pretende la tutela de intereses que atañen a la colectividad nacional en su conjunto, por lo que los actores se encuentran perfectamente legitimados para accionar en forma directa, a la luz de lo que dispone el párrafo 2° del art. 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional”.

En atención a lo señalado en el precedente de cita y dado que la parte accionante plantea el presente asunto con el fin proteger los fondos públicos que administra RECOPE, la Sala considera que sí se encuentra debidamente legitimada para interponer esta acción de inconstitucionalidad, con base en lo dispuesto por el art. 75 párrafo 2° de la LJC. Ahora bien, en vista de que en esta acción se cuestiona la competencia de esta Sala para conocer de convenciones colectivas ‒lo cual hace el representante del sindicato SITRAPEQUIA‒, antes de entrar a discutir el objeto y el fondo del asunto, se hace necesario explicar las razones por las cuales este Tribunal sí puede conocerla.

II.- SOBRE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL PARA CONOCER

“V.- Un último punto a considerar respecto de la admisión de este proceso, tiene que ver con la objeción planteada por el Sindicato apersonado, referida a la falta de competencia de esta Sala para conocer de este tipo de reclamos, por tratarse de convenciones colectivas protegidas por convenios internacionales que impiden su revisión por las autoridades nacionales, excepto por razones formales o reclamos por incumplimiento de derechos mínimos. Esta objeción surge cada vez que se pretende revisar la constitucionalidad de cláusulas convencionales mediante acciones de inconstitucionalidad y ahora se suma a este punto el hecho de que, a través de la Ley número 9343 recientemente emitida, el Estado costarricense ha plasmado de forma expresa, en el artículo 713 del Código de Trabajo, la regla recién citada por los defensores del instrumento laboral, con lo cual se busca proteger las negociaciones colectivas frente a la posibilidad de la revisión de los aspectos sustantivos acordados por las partes. Sobre este tema, la mayoría del Tribunal ha valorado el nuevo estado de cosas y estima apropiado mantener la línea de pensamiento recogida en sus antecedentes, entre los pueden citarse los siguientes:

“III.- Sobre el fondo. Lo primero que debe señalar la mayoría de esta Sala, es su jurisprudencia reiterada, en la que ha sostenido que las disposiciones de las convenciones colectivas de trabajo están sujetas a los mecanismos de control de constitucionalidad (véase, en ese sentido, las sentencias Nos. 2004-9992, 2006-7261, así como la más reciente la No. 2015-4247 de las nueve horas cinco minutos del veinticinco de marzo de dos mil quince, entre otras). Las disposiciones convencionales, como disposiciones normativas que son, deben cumplir como cualquier otra norma del ordenamiento jurídico con los valores, los principios y normas constitucionales; en tal sentido, las cláusulas pueden conceder márgenes superiores a los mínimos legales contenidos en la legislación laboral, siempre apegados a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Ahora bien, para pasar al meollo del reclamo de la acción de inconstitucionalidad, éste radica en determinar si el Estado puede negociar colectivamente con sus trabajadores, empleados o servidores públicos, mejorías en sus derechos y deberes que nacen de una relación estatutaria.”

En mérito de lo dicho, para este Tribunal los argumentos anteriores siguen siendo actuales y suficientes para entender que mantiene competencia ‒en cuanto órgano de control de constitucionalidad‒ para revisar y eventualmente anular cláusulas de convenciones colectivas vigentes en instituciones públicas. El mandato del art. 713 del Código de Trabajo mencionado en la cita, no desactiva la obligación de las autoridades públicas de someterse a los criterios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad que impone el Derecho de la Constitución, los cuales, si bien les permiten un margen de discrecionalidad, les impone a la vez la prohibición de transgredir sus límites, bajo sanción de nulidad, por lesión a la Constitución Política. De igual manera, tampoco podría dicha norma oponerse válidamente a la competencia revisora de la Sala cuyo sustento es el art. 10 constitucional y opera justamente respecto de los actos de las autoridades públicas para declarar, en caso necesario, su nulidad por ser disconformes con el Derecho de la Constitución, tal como se explicó. Así las cosas, debe quedar claro entonces que las disposiciones de las convenciones colectivas de trabajo están sujetas a los mecanismos de control de constitucionalidad puesto que su contenido se encuentra también subordinado a las normas y principios constitucionales, en el tanto sus decisiones implican consecuencias financieras a cargo de la Hacienda Pública. La Sala ha sido consistente en que, si bien tienen un origen constitucional, las convenciones colectivas particulares sí pueden ser sometidas a la valoración de su conformidad constitucional, incluso, tratándose de empresas públicas. Asimismo, se ha hecho énfasis en que las obligaciones contraídas por las instituciones públicas y sus empleados pueden ser objeto de un análisis de razonabilidad, economía y eficiencia, sea para evitar que a través de una convención colectiva sean limitados o lesionados derechos de los propios trabajadores, o bien, sea para evitar que se haga un uso abusivo de fondos públicos (ver, entre otras, las sentencias números 2019-8679, 2019-9222, 2019-16791, 2019-17398 y 2021- 014949). Aclarado el punto, se procede a continuación a examinar el fondo de lo planteado.

Sobre el fondo de la acción de inconstitucionalidad:

III.- OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN.- La parte accionante reclama la inconstitucionalidad de los arts. 68 y 69 de la convención colectiva de Trabajo suscrita entre RECOPE y SITRAPEQUIA (2021-2024), por estimarlos contrarios a los arts. 11, 33 y 68 de la Constitución Política, así como a los principios constitucionales de legalidad, igualdad ante la ley, razonabilidad y proporcionalidad. Señala que su reclamo de inconstitucionalidad está dirigido a los siguientes beneficios:

1)  sobre el subsidio que se les otorga a los trabajadores con salario inferior a ¢750.000,00 mensuales para el cuido de sus hijos en un centro infantil debidamente acreditado (art. 68);

2)  sobre el subsidio que paga RECOPE por los alimentos que se suministran a los empleados en sus sodas (art. 69).

IV.- SOBRE LA NATURALEZA JURÍDICA DE RECOPE Y LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA. UNA PRECISIÓN SOBRE EL RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE A LOS TRABAJADORES QUE PUEDEN CONCERTAR CONVENCIONES COLECTIVAS. De previo a la resolución de esta acción de inconstitucionalidad corresponde realizar unas breves consideraciones respecto de la naturaleza jurídica de RECOPE, la relación laboral que une a sus trabajadores con la empresa y la posibilidad de negociar convenciones colectivas. En el voto n.°2008-3936 se resumieron las líneas de la Sala al considerar lo siguiente:

VI.- Sobre la naturaleza de Recope. En sentencia No. 2000-7730, de las 14:47 horas del 30 de agosto del 2000, al resolver la acción de inconstitucionalidad No. 99-08087-0007CO interpuesta por el Defensoría de los Habitantes contra disposiciones de la misma convención colectiva que aquí se ataca, este Tribunal se refirió así al punto:

«[…]

La refinadora es pues una empresa pública, que forma parte del sector público no financiero de la economía, lo que tiene consecuencias en cuanto al régimen jurídico que exhibe. En efecto, el artículo 3º inciso 2) de la Ley General de la Administración Pública dispone que el derecho privado regulará la actividad de los entes que por su régimen de conjunto y los requerimientos de su giro puedan estimarse como empresas industriales o mercantiles comunes. Así, en tanto que es empresa pública, a RECOPE le corresponde darse su propia organización, con el objeto de asegurarse la distribución eficiente y económica de los derivados del petróleo (véase Voto 1743-91) y su régimen financiero no se encuentra comprendido en el Presupuesto Nacional.

[…]

[A] pesar de que la actividad de la Refinadora se rige en su mayor parte por el Derecho Privado, existe una importante participación pública orientada a fiscalizar económicamente a la sociedad, lo que se logra en su mayor parte por medio de los controles ejercidos por la asamblea de accionistas, que debe nombrar a los administradores de la empresa y los ordinarios derivados de los principios constitucionales (Contraloría General de la República). Por lo demás, el régimen jurídico es privado, y así debe ser, porque en caso contrario se correría el riesgo de desnaturalizar el concepto institucional, en la forma como originalmente fue concebido. El carácter mixto -de Derecho Público y Derecho Privado- del régimen jurídico de RECOPE, se extiende también por las razones acotadas a las normas que rigen las relaciones entre la Refinadora y sus empleados, a pesar de lo que podría interpretarse de la lectura de los artículos 111 y 112 de la Ley General de la Administración Pública.

[…]»

VII.- Sobre la posibilidad de concertar una convención colectiva en una empresa pública.

La sentencia No. 2000-04453, de las 14:56 horas del 24 de mayo del 2000, dictada por esta Sala a raíz de una consulta formulada sobre la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, dejó fuera de duda esta posibilidad. Sin embargo, posteriormente dejó también fuera de discusión que la facultad no es irrestricta. Así concluye en la sentencia No. 20007730, antes citada:

«[…]

En síntesis, con base en la jurisprudencia de la Sala, debe concluirse que RECOPE es una empresa pública y por ende forma parte integrante del sector público en el que resulta constitucionalmente posible la aplicación de la institución de las convenciones colectivas; valga decir, en las llamadas empresas o servicios económicos del Estado y en aquellos núcleos de personal de instituciones y entes públicos en los que la naturaleza de los servicios que se prestan no participan de la gestión pública, en los términos del inciso 2 del artículo 112 de la Ley General de la Administración Pública. Pero la autorización para negociar colectivamente que le brinda el ordenamiento jurídico no es irrestricta, como se expresa en esa sentencia, pues no es equiparable a la situación en que se encontraría cualquier patrono particular, en razón de la naturaleza de los recursos económicos que maneja. De esta manera, RECOPE no puede, por la vía de la negociación colectiva, dispensarse o excepcionarse de leyes, reglamentos o directrices gubernamentales vigentes, ni modificar o derogar leyes que otorgan o regulan competencias de los entes públicos, atribuidas en razón de la jerarquía normativa o de las especiales condiciones de la Administración Pública con relación a sus trabajadores. Y esta conclusión se impone de la lectura atenta del artículo 112 inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública, del considerando XI de la sentencia No. 1696-92 y de la sentencia 04453-2000 de las 14:56 horas del 24 de mayo del 2000, ambas de esta Sala. […]» (…)

Dado que el poder público nombra los jerarcas de Recope y éstos administran fondos públicos, no podrán pactar en convención colectiva con la misma libertad que un patrono privado. La forma de organización de Recope no convierte en privados sus fondos. En virtud de que los funcionarios de Recope son pagados con fondos públicos, el poder disciplinario sobre ellos no puede ser sustraído de la autoridad designada por el mismo poder público y no puede este, por principio, delegarlo. En consecuencia, las normas impugnadas deben anularse en los términos indicados en el párrafo anterior.” (Lo destacado no corresponde al original).

Posteriormente, en la sentencia n.°2016-15631, esta Sala realizó el siguiente análisis en relación con la posibilidad de RECOPE de suscribir convenciones colectivas:

“RECOPE es una empresa pública que se encuentra a cargo de fondos públicos y por lo tanto, no puede sustraerse de los principios y valores de orden constitucional que tutelan el destino de tales fondos. Ello significa, que el contenido de las negociaciones colectivas que se celebren en su seno, debe tener una adecuación razonable y proporcionada con los fines previstos por el legislador para la empresa, todo de conformidad con el Derecho de la Constitución.”

Estas consideraciones fueron retomadas recientemente en las sentencias números 2019-9226 y 2021-014949 en las que se realizaron las siguientes precisiones:

“[A]ntes de iniciar el análisis de la acción, debe expresarse que este Tribunal ha tenido una sólida jurisprudencia sobre la naturaleza mixta de RECOPE, es decir, la ha definido como una empresa del Estado constituida como un sujeto de derecho privado bajo la modalidad de sociedad anónima, pero en lo que se refiere al régimen de empleo, sostiene que los cargos gerenciales participan del régimen de empleo público, y en los demás, se mantiene el régimen jurídico privado con sus trabajadores (sentencia No. 2000-07730 de las 14:47 horas del 30 de agosto de 2000). La anterior conclusión debe modularse, en el tanto que también establece la Sala que “Debe quedar claro para la resolución del presente asunto que esta Sala ha indicado en su jurisprudencia que RECOPE es una empresa del Estado, por lo que está sujeta a las regulaciones del derecho público, aún en lo que atañe a sus empleados. (…) (Voto 1246-94)”. Lo anterior tiene consecuencias para la empresa pública, del sector público no financiero de la economía, pues le afectan una serie de principios que no le permiten sustraerse de una fiscalización económica de la sociedad o del Estado a través de los órganos de control y fiscalización. Esta posición viene a ser confirmada en la mencionada sentencia No. 2000-07730 citada, en cuanto expresa que:

“En síntesis, con base en la jurisprudencia de la Sala, debe concluirse que RECOPE es una empresa pública y por ende forma parte integrante del sector público en el que resulta constitucionalmente posible la aplicación de la institución de las convenciones colectivas; valga decir, en las llamadas empresas o servicios económicos del Estado y en aquellos núcleos de personal de instituciones y entes públicos en los que la naturaleza de los servicios que se prestan no participan de la gestión pública, en los términos del inciso 2 del artículo 112 de la Ley General de la Administración Pública. Pero la autorización para negociar colectivamente que le brinda el ordenamiento jurídico no es irrestricta, como se expresa en esa sentencia, pues no es equiparable a la situación en que se encontraría cualquier patrono particular, en razón de la naturaleza de los recursos económicos que maneja. De esta manera, RECOPE no puede, por la vía de la negociación colectiva, dispensarse o excepcionarse de leyes, reglamentos o directrices gubernamentales vigentes, ni modificar o derogar leyes que otorgan o regulan competencias de los entes públicos, atribuidas en razón de la jerarquía normativa o de las especiales condiciones de la Administración Pública con relación a sus trabajadores. Y esta conclusión se impone de la lectura atenta del artículo 112 inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública, del considerando XI de la sentencia No. 1696-92 y de la sentencia 04453-2000 de las 14:56 horas del 24 de mayo del 2000, ambas de esta Sala. (…)”.” (…)

Entonces, la posibilidad de RECOPE de concertar con sus trabajadores, a través de una negociación colectiva, es totalmente válido y posible, siempre y cuando haya un respeto al Derecho de la Constitución (valores, principios y normas), lo que también produce una consecuencia clara en que el producto de la Convención Colectiva debe ser razonable y proporcional, principalmente a los principios constitucionales invocados en la acción de inconstitucionalidad.

B.- La Labor de Recope y su relación con los derechos del consumidor. En línea con lo indicado en el considerando anterior, este Tribunal también ha reconocido que RECOPE es una empresa pública, que se encuentra organizada de conformidad con la normativa propia del derecho mercantil -es una sociedad anónima constituida según las reglas del Código de Comercio- pero que, de acuerdo con la Ley 5568 de diecisiete de abril de mil novecientos setenta y cuatro, tiene al Estado como dueño de su capital accionario, reconociendo el carácter especialmente sensible de las labores que ella ha sido llamada a realizar. Es decir, este Tribunal ha sido consciente de la enorme importancia que los derivados del petróleo tienen en el desenvolvimiento de la vida del país, no sólo en sus aspectos económicos en donde son prácticamente parte fundamental e indispensable para el desarrollo de las actividades productivas, sino en lo relacionado con la seguridad pública, que implica el manejo y control de un recurso peligroso para la salud y la vida de los ciudadanos. Por ende, esta Cámara Constitucional ha afirmado que los combustibles derivados del petróleo -en tanto que bienes económicos- tienen una particular característica, cual es la de ser recurso escaso y vital, por lo cual resultan de orden público y deben ser controlados estrictamente por el Estado. Así, la labor de Recope -importación, refinación y distribución al por mayor de derivados del petróleo- es de vital importancia para el país y sus habitantes (véase la sentencia número 200006627 de las 09:03 horas del 28 de julio de 2000).

Lo anterior, denota que la labor de Recope tiene una incidencia central en los consumidores. Al respecto, es menester señalar que el Estado costarricense está en la obligación protección de los derechos de los consumidores. En este sentido, esta Sala ha mencionado que, en efecto, es notorio que el consumidor se encuentra en el extremo de la cadena formada por la producción, distribución y comercialización de los bienes de consumo que requiere adquirir para su satisfacción personal y su participación en este proceso. Por ello su relación, en esa secuencia comercial es de inferioridad y requiere de una especial protección frente a los proveedores de los bienes y servicios, a los efectos que de previo a externar su consentimiento contractual cuente con todos los elementos de juicio necesarios, que le permitan expresarlo con toda libertad y ello implica el conocimiento cabal de los bienes y servicios ofrecidos (véase la sentencia número 1441- 92 de las 15:45 horas del 02 de junio de 1992).

En síntesis, existe una obligación estatal de proteger los más amplios sectores de la población cuando actúan como consumidores. Por lo tanto, este Tribunal es consciente que en asuntos relacionado con la importación, refinación y distribución al por mayor de derivados del petróleo, se debe tomar en cuenta el derecho de los consumidores. Por otra parte, esta Sala también ha indicado que la Constitución Política, Título V, Derechos y Garantías Sociales, artículo 62, otorga fuerza de ley profesional a las Convenciones Colectivas de Trabajo que, con arreglo a la ley, se concierten entre patronos y sindicatos de trabajadores legalmente organizados; lo anterior, con el objeto de reglamentar las condiciones en que el trabajo deba prestarse y las demás materias relativas a éste (artículo 54, del Código de Trabajo). Este derecho humano fundamental, reconocido por la Organización Internacional del Trabajo (Convenio 98), lo pueden ejercer o llevar a cabo tanto en el sector privado laboral, como en el empleo público, siempre y cuando, estos últimos, no realicen gestión pública. Al tener valor normativo, se incardina en el sistema de fuentes del Derecho, por lo que, su clausulado, ha de someterse a las normas de mayor rango jerárquico y ha de respetar el cuadro de derechos fundamentales acogidos en nuestra Constitución Política. De esta forma, las Convenciones Colectivas de Trabajo, se encuentran sometidas al Derecho de la Constitución; así, las cláusulas convencionales, deben guardar conformidad con las normas y los principios constitucionales de igualdad, prohibición de discriminación, legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, sobre todo, cuando de fondos públicos se trate, sujetos al principio de legalidad presupuestaria (véase la sentencia número 2016015631 de las 14:00 horas del 26 de octubre de 2016).

Ahora bien, por otra parte, la Convención Colectiva no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos de trabajo vigentes; no obstante, podrán modificarse las condiciones de trabajo vigentes si las partes convienen en cambiar o sustituir algunas cláusulas establecidas por otra aún de distinta naturaleza, que consagren beneficios que en su conjunto sean más favorables para los trabajadores. A manera de síntesis, las Convenciones Colectivas, por disposición constitucional, tienen como fin inmediato la revisión, inter partes y con el carácter de ley, del contenido mínimo de los beneficios legales que ordenan las relaciones laborales, todo ello con el objeto de mejorar o de superar ese mínimo esencial (véase la sentencia número 2016-015631 de las 14:00 horas del 26 de octubre de 2016).

En conclusión, las cláusulas convencionales tienen su razón de ser, en parte, para proteger los derechos de los trabajadores, mejorando o superando su mínimo esencial, con el objetivo buscar siempre la paz social. Sin embargo, como se mencionó, estas normas deben respetar los derechos fundamentales acogidos en nuestra Constitución Política, es decir, deben respetar los derechos de los consumidores. (…)” (Lo destacado no corresponde al original).

En consecuencia, por la naturaleza de RECOPE (empresa pública-ente de derecho privado de capital público donde el 100% de las acciones corresponde a la Administración Pública) los cargos gerenciales participan del régimen de empleo público; sin embargo, para el resto de los trabajadores rige el régimen jurídico privado. Obsérvese, en tal sentido, el art. 7 de la convención colectiva ahora cuestionada (2021-2024) que justamente exceptúa de su aplicación al “Presidente, Gerente General, Gerentes de Área, Auditor General y Subauditor General”, ello conforme se indica en ese numeral “Por ser funcionarios y/o funcionarias que participan de la gestión pública de la Administración y fiscalización superior”.

Asimismo, la propia convención reconoce la aplicación supletoria del Código de Trabajo en todo aquello que no se haya pactado convencionalmente:

“Artículo 9

Para lo no previsto en esta Convención se aplicará de forma supletoria el Código de Trabajo, la normativa interna de trabajo y toda aquella normativa externa, supletoria y conexa que resulte aplicable. La costumbre, los principios generales del derecho de trabajo y los del Derecho Administrativo en lo que resulten aplicables, siempre en estricto apego con el ordenamiento jurídico vigente y aplicable en la Empresa y considerando las particularidades de cada caso específico”.

Lo dicho, sin embargo, no quiere decir que las convenciones colectivas negociadas al interior de RECOPE estén exentas del control de constitucionalidad, pues como se apuntó en los antecedentes, estos instrumentos son legítimos siempre y cuando haya un respeto al Derecho de la Constitución (valores, principios y normas), por lo que lo pactado debe ser razonable y proporcional, principalmente a los principios constitucionales invocados en la acción de inconstitucionalidad y, además, a los derechos de los consumidores.

V.- PRECISIONES SOBRE LA CONVENCIÓN COLECTIVA OBJETO DE ESTA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. Conforme se enunció supra, el accionante impugna dos normas de la convención colectiva de RECOPE (específicamente los arts. 68 y 69) debiendo quedar claro que la convención colectiva que ahora se está impugnando y que se analiza en esta sentencia es aquélla que fue recientemente negociada y aprobada para el período de vigencia del 2021-2024 y que fue homologada a través de la resolución n.°DAL-DRT-RG8- 2021 de las 15:50 hrs. del 28 de mayo de 2021, emitida por el Departamento de Relaciones de Trabajo del MTSS. En consecuencia, se trata de la más reciente convención colectiva de RECOPE y que está actualmente vigente.

Igualmente debe aclararse que, según la cláusula 126, la vigencia de esa convención colectiva será:

“[D]e 3 años contados a partir de la notificación de la resolución del depósito definitivo por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y se prorrogará automáticamente durante un período igual al estipulado si ninguna de las partes la denuncian según lo regulado en el Código de Trabajo”, acordando ambas partes que ese “instrumento normativo mantendrá su vigencia hasta que entre a regir la nueva Convención Colectiva negociada”.

Según se desprende del propio instrumento, en principio este estará vigente hasta el año 2024.

Por otra parte, observa la Sala que, en relación con las dos cláusulas impugnadas, el reclamo es similar, pues de manera general, se alega que ambas disposiciones son contrarias a los principios de igualdad, legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, considerando además que se afectan los intereses económicos de los consumidores de combustible. De seguido se analizarán ambos reclamos planteados por la parte accionante.

VI.- SOBRE EL CUESTIONAMIENTO RELATIVO A LA AYUDA ECONÓMICA BRINDADA A LOS TRABAJADORES DE RECOPE PARA EL CUIDO DE SUS NIÑOS ESTABLECIDA EN LA CLÁUSULA 68 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA. Este numeral dispone lo siguiente:

“Artículo 68:

Tomando en consideración el interés especial para proteger a los niños y las niñas amparada en la Convención Internacional de los Derechos del Niño de la Niña; la Empresa proporcionará a la persona trabajadora con salario bruto igual o menor a los setecientos cincuenta mil colones (₡750.000,00) mensuales, un monto mensual como ayuda para el cuido de sus hijos e hijas en un Centro Infantil.

El monto de la ayuda es el siguiente:

    Setenta mil colones (₡70.000,00) mensuales para familias monoparentales.

    Cincuenta mil colones (₡50.000,00) mensuales para familias biparentales.

La persona trabajadora solicitante deberá demostrar mediante declaración jurada su condición de familia monoparental o biparental para optar por alguna de las dos modalidades de subsidio antes indicadas.

En caso de familias biparentales donde ambos padres trabajen en RECOPE, el importe fijo mensual se aplicará solo a uno de ellos.

El importe podrá ser percibido por las personas trabajadoras con niños en edades comprendidas entre los seis meses y hasta los seis años y seis meses, para ser aceptados en un Centro Infantil debidamente acreditado.

Las condiciones del otorgamiento del beneficio y el estudio socioeconómico quedarán establecidas en un Reglamento emitido por la Dirección Administrativa para tal fin”.

La parte accionante alega que RECOPE es una empresa pública cuyos recursos los obtiene de la venta de los combustibles que se hace a los habitantes del país y, por tanto, se trata de fondos públicos respecto de los cuales no existe libertad de disposición por parte de la empresa. Aduce que los precios que se paga por los combustibles tienen un efecto de cascada sobre toda la economía del país por lo que inciden, de forma indirecta, en todos los habitantes aunque no sean adquirentes directos de combustibles, de allí que ostenten no sólo un interés sino un verdadero derecho a que los recursos que obtiene RECOPE sean utilizados en el cumplimiento de sus fines y no para cubrir privilegios de sus trabajadores en particular. Manifiesta que el subsidio que se otorga al amparo del art. 68 impugnado constituye una desviación de los fondos públicos para una situación personal que es el cuido de los hijos de los funcionarios y, si bien existe un interés especial de proteger a los niños por parte del Estado, ello no justifica el privilegio especial que se otorga para su cuidado a un solo grupo de trabajadores, así como el incremento salarial solapado que se paga ‒mes a mes‒ a los funcionarios de RECOPE bajo la figura de este subsidio.

Recuerda que los funcionarios de RECOPE reciben un salario por el desempeño de sus funciones por lo que deberían cubrir el cuido de sus hijos con sus salarios y no con fondos públicos, sin que ésta se trate de una situación extraordinaria que justifique ser atendida con ese tipo de recursos. Estima que este art. 68 viola los numerales 11, 33 y 68 de la Constitución Política al reconocer un privilegio odioso a favor de los funcionarios de RECOPE, estableciendo un trato discriminatorio y diferenciado con respecto a otros trabajadores del país; cláusula convencional que no guarda relación con los principios constitucionales de igualdad, prohibición de discriminación, legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, sobre todo cuando se trata de fondos públicos sujetos al principio de legalidad presupuestaria.

El Presidente Ejecutivo de RECOPE señala que la constitucionalidad del beneficio de ayuda para el cuido de los hijos de los funcionarios que se regula en el art. 68 de la convención, ya fue ponderado por la Sala Constitucional en la sentencia n.º 2019-009226 en la que se indicó que no contenía vicio de constitucionalidad porque se constituye en una ayuda para los trabajadores con hijos, diseñada para quienes no pueden atender a sus propios infantes cuando se encuentran en una etapa vulnerable en la que requieren de atenciones más particulares; ayuda que permite a las madres solteras continuar en el mercado laboral. Considera que con sustento en lo anterior, no se da ninguna vulneración del Derecho de la Constitución además de que en la interpretación de los arts. 11, 33 y 68 de la Constitución Política, debe prevalecer el interés superior de los menores. Agrega que el art. 68 impugnado fue debidamente aprobado por las autoridades estatales competentes y tiene fuerza de ley según mandato expreso del art. 62 constitucional, por lo que no se vulnera el principio de legalidad. Añade que el accionante pretende equiparar las condiciones de los funcionarios de RECOPE con el resto de trabajadores del país, obviando que se trata de empleados que trabajan para una institución pública cobijados por una convención colectiva legalmente aprobada y con una especialidad de sus condiciones laborales que no los puede colocar en igualdad de condiciones con el resto de trabajadores del país. Agrega que tampoco se vulnera la razonabilidad ni la proporcionalidad, porque ya la Sala Constitucional manifestó en la sentencia citada que ese beneficio es razonable y proporcional en la medida que constituye una ayuda para los trabajadores y está diseñada para quienes no pueden atender a sus propios infantes. Manifiesta que, a la fecha de rendir este informe, el beneficio se le está otorgando solamente a 12 funcionarios, lo que resulta una cantidad insignificante frente a la planilla total de la institución integrada por 1663 empleados, además de que el monto cancelado a septiembre de 2021 por ese beneficio, ha sido por la suma de ¢5.310.000,00, lo que no representa un monto desproporcionado o irracional. Solicita que se declare sin lugar la acción en cuanto a este extremo.

La PGR manifiesta que en anteriores ocasiones se ha pronunciado en el sentido de que este beneficio atenta contra el principio de igualdad al constituir un privilegio irrazonable que se concede a los empleados de RECOPE por el solo hecho de laborar para esa institución. Recuerda que en Costa Rica existe el programa denominado Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil (REDCUDI), creado con la finalidad de establecer un sistema de cuido y desarrollo infantil de acceso público, universal y de financiamiento solidario, que articula las diferentes modalidades de prestación pública y privada de servicios en materia de cuido y desarrollo infantil, para fortalecer y ampliar las alternativas de atención infantil integral, cuya población meta la constituyen, prioritariamente, todos los niños y las niñas menores de 7 años de edad, pero que puede cubrir incluso niños y niñas de hasta 12 años de edad. Agrega que el subsidio económico para el cuido de hijos menores de los trabajadores de RECOPE es irrazonable debido a que no hay proporcionalidad entre el medio escogido y el fin buscado, aparte de que al estar concebido para una población reducida, carece de legitimidad, idoneidad y necesidad, toda vez que el Estado ha garantizado, mediante el programa REDCUDI, el cuido de los infantes. Añade que ese subsidio debe ser financiado por todos los consumidores, no solamente por los que tienen un vehículo, lo cual resulta desproporcionado e irrazonable, ya que ello implica que al cubrirse las tarifas del suministro de combustibles, se financia el cuidado de los hijos de los empleados de la empresa, sin que se verifique que ello sea producto de especiales condiciones sociales, económicas o de otro tipo de los citados niños, sino que se otorga por el solo hecho de ser hijos de empleados de RECOPE. Manifiesta que si bien es posible admitir que en una institución pública se establezca un centro de guardería, la validez constitucional de ese beneficio requeriría que sean los trabajadores –y no la institución pública− los que cubran el costo de ese servicio. Aduce que la cláusula que se impugna en esta oportunidad es muy similar al art. 110 bis que se analizó en las acciones de inconstitucionalidad números 16-0075800007-CO y 16-008807-0007- CO, salvo porque en la cláusula anterior el beneficio se otorgaba a los trabajadores con salarios brutos no mayores a ¢650.000 colones, mientras que, en la cláusula vigente impugnada, se otorga incluso a quienes tengan salarios brutos no mayores a ¢750.000 colones. Añade que la Procuraduría mantiene el criterio vertido y estima que el art. 68 de la convención colectiva de RECOPE es contrario a la Constitución Política, por lo que sugiere a este Tribunal reconsiderar lo resuelto en la sentencia n.°2019-9926 en la que se dispuso que se trataba de un beneficio que no es contrario al Derecho de la Constitución.

El Secretario General del sindicato SITRAPEQUIA indica que el cuido de los niños pequeños es una de las “cargas familiares” que, desde el punto de vista de los llamados riesgos sociales, requiere mayor atención del Estado y de la sociedad como un todo, pues en estos casos se envuelve un doble interés, a saber, el interés solidario de la sociedad en contribuir a una mejor calidad de vida de los trabajadores y sus familias y, en segundo lugar, el interés prioritario de los niños. Argumenta que en las convenciones colectivas de todo el mundo, y no sólo en Costa Rica, la financiación de guarderías infantiles o la subvención para el pago de estos servicios, se convierte en uno de los derechos que, con más intensidad, negocian los trabajadores, siendo también, en última instancia, un tema salarial porque el cuido de los niños fuera del hogar, hace mucho tiempo dejó de ser un lujo para convertirse en una necesidad de las sociedades modernas, a lo cual deben hacer frente los padres de familia, muchas veces con recursos muy limitados y como única salida para poder continuar dentro del mercado laboral. Considera que es un derecho que tiene el mismo rango de importancia que la estabilidad en el empleo o el pago del salario, por lo que estima que no se está ante ningún privilegio ni desventaja desproporcionada. Manifiesta que, durante la negociación de este numeral, la intención fue garantizar a los niños de los trabajadores de menos recursos económicos, la posibilidad de recibir el cuidado adecuado. Considera que esta disposición de la ley profesional de RECOPE tiene asidero en disposiciones superiores de carácter constitucional e internacional por lo que no se están infringiendo los parámetros de proporcionalidad y razonabilidad. Agrega que, de conformidad con el oficio GAF- 0927-2021 de 8 de noviembre de 2021, suscrito por la Gerente de Administración y Finanzas de RECOPE, la totalidad de los empleados de la empresa suman 1668 empleados de los cuales 654 trabajadores se ubican en el rango salarial bruto mensual menor o igual a ¢750,000 colones, y de este grupo, según certificación administrativa RC-SJ-0652-11-21 de 9 de noviembre de 2021 expedida por el Jefe del Departamento de Reclutamiento y Compensación de RECOPE, la ayuda económica que reciben trabajadores de la empresa al amparo del art. 68 cuestionado, apenas alcanza a 13 trabajadores de los 654 que califican dentro del supuesto de salario bruto igual o menor a ₡750.000,00 mensuales, según lo prevé la norma cuestionada. Advierte que en la sentencia n.º2019-009226, la Sala Constitucional concluyó que este tipo de ayuda para el cuido de los niños no resulta contraria a la Constitución. Considera que el art. 68 impugnado se ajusta a la Constitución Política y por ello pide que la acción se declare sin lugar en cuanto a este punto.

La Sala Constitucional en la sentencia n.°2020-8254 conoció la acción de inconstitucionalidad n.°16-017778-0007-CO que fuera presentada en contra de varios numerales de la convención colectiva del Instituto Nacional de Seguros (INS), y ahí se valoró una norma similar que regulaba el jardín infantil destinado al cuidado de los hijos de los trabajadores del INS durante su jornada laboral y dispuso lo siguiente:

“Una vez conocidas los argumentos esbozados, esta Sala se decantó por estimarlas constitucionales porque cumplen objetivos y fines compatibles con el Derecho de la Constitución, sea los valores, principios y normas constitucionales presentes para proteger a la familia y sus infantes. Interesa transcribir lo siguiente en este caso:

“En el criterio de la Sala, la disposición no contiene un vicio de constitucionalidad, toda vez que, se constituye como una ayuda para los trabajadores (as) con hijos (as), está diseñada para aquellos que no pueden atender a sus propios infantes, especialmente, cuando se encuentran en una etapa más vulnerable de su vida, y que requieren de atenciones más particulares. Como se indicó no se trata de la educación, sino del cuido, de no existir esta disposición implicaría que una madre soltera se vería obligada a sacrificar los ingresos que produce su trabajo para la empresa para atender a su menor, lo que podría hacer cuando sus hijos sean mayores a los 6 años y medio, aproximadamente. En este sentido, la acción de declararse sin lugar en este extremo” (Sentencia No. 09226-2019 de las 17 horas 20 minutos de 22 de mayo de 2019).

A diferencia del caso analizado, la norma impugnada en esta acción no hace mención alguna a un límite de edad de los niños, lo que no tendría mayor relevancia, toda vez que el destino del Jardín Infantil sería el cuido de los menores en lugar de sus padres o responsables hasta que ingresen a las etapas educativas de instrucción formal. Pese a que no se indica un límite de edad, para esta Sala no es posible entender que se trata de un mecanismo sustitutivo de la educación primaria de los menores, por ende, la Sala no tiene motivo para apartarse del anterior criterio expresado con ocasión de la Convención Colectiva de RECOPE. Por otro lado, esta Sala observa que la cláusula expresamente señala que el financiamiento será bipartido, lo que significa que no recaerá solamente en el presupuesto de la institución. Más aún, se trata de una cláusula dirigida a la paz social de la relación laboral, al tratarse de un beneficio para los responsables de los menores matriculados en el Jardín Infantil, por consiguiente, a la propia relación laboral entre el patrono y el trabajador, brindando entonces un ambiente sano de desarrollo de las labores, como también para los fines económicos de la empresa, pues aun cuando estuvieran de por medio los niños en una etapa temprana de la vida, que es cuando requieren de mayores cuidados y atenciones, el trabajador no sufriría distracciones durante el horario laboral. La Sala estima que la disposición persigue la protección de derechos constitucionales y convencionales, porque el artículo 51 de la Constitución Política establece que los menores tienen derecho a una protección especial por parte del Estado”.

Como se desprende de la anterior transcripción, la Sala consideró que colaborar con los trabajadores para el cuidado de sus hijos antes de que ingresen al proceso educativo no resultaba inconstitucional, toda vez que la cláusula estaba dirigida a la paz social de la relación laboral por tratarse de un beneficio para los responsables de los menores matriculados en el Jardín Infantil, que pretendía favorecer la relación laboral entre el patrono y el trabajador, pues el empleado no sufriría distracciones durante el horario laboral y eso redundaría en la consecución de los fines económicos de la empresa. En esa ocasión consideró el Tribunal que la disposición perseguía la protección de derechos constitucionales y convencionales a la luz de lo dispuesto en el art. 51 de la Constitución Política, según el cual los menores tienen derecho a una protección especial por parte del Estado y se declaró que la norma estaba ajustada al Derecho de la Constitución. Ahora bien, en el caso específico de RECOPE, se tiene que las anteriores convenciones colectivas que estuvieron vigentes, incluyeron un beneficio similar dirigido al cuido de los hijos menores de los trabajadores; beneficio que ha sido objeto de cuestionamiento ante este Tribunal por considerarse sistemáticamente que implicaba un uso inadecuado de recursos públicos. Así las cosas, se tiene que en la convención colectiva de RECOPE 2011-2012 se incluyó una cláusula que establecía que la empresa dispusiera de una parte de su presupuesto para atender las necesidades del Centro Infantil de los Empleados, pero también que se le otorgara a los funcionarios una cantidad de dinero mensual que les permitiera costear parte de la permanencia de sus hijos en un centro infantil; cláusula que se estudió en la sentencia n.°2019-9226 en la cual, en lo que interesa, se dispuso lo siguiente:

“9.- Sobre el beneficio económico de ayuda para el Centro Infantil.- Sobre el artículo 110 bis el accionante reclama que una institución que destine recursos para financiar becas a los hijos de sus empleados es una práctica contraria a la Constitución Política. Por otra parte, el Sindicato expresa que, en doctrina, se afirma que el apoyo que se da a los trabajadores es parte de los riesgos social o cargas familiares de los trabajadores que deben hacer frente, donde el Estado y la sociedad debe actuar solidariamente con el trabajador, y con el interés prioritarios de los niños (Convenio No. 156 y la Recomendación No. 165 de la OIT). Que en la renegociación de la Convención Colectiva se rebajó el monto salarial de referencia para alcanzar la ayuda que estipula el artículo 100 bis de 650.000.00 a 600.000.00, y cobijar a los trabajadores que más necesitan de esta ayuda. La disposición establece lo siguiente:

“Artículo 110 bis.- La Empresa brindará al trabajador (a) que posea ingresos brutos iguales o menores a los seiscientos cincuenta mil colones (¢650.000,00) mensuales, un importe mensual cuyas condiciones quedarán establecidas en un reglamento, como ayuda para el cuido de sus hijos(as), para que puedan costear en parte la permanencia de sus hijos(as) en un Centro Infantil. En caso que ambos padres laboren en RECOPE, el importe fijo mensual se aplicará solo a uno de ellos.

El importe podrá ser percibido por los trabajadores (as) que posean niños (as) con edades comprendidas entre los 6 meses y hasta los 6 años y 6 meses de edad, para ser aceptados (as) en un Centro Infantil debidamente acreditado.

El importe para el año 2009 será extensivo a los empleados del Área Metropolitana y Limón y a partir del año 2010 se aplicará en todos los centros de trabajo de la Empresa.

Para el año 2009, el monto de treinta y seis millones de colones (¢36.000.000,00) que la Empresa tiene presupuestado para atender las necesidades del Centro Infantil de los Empleados de RECOPE se utilizará para cubrir el mencionado importe, el cuál será distribuido entre los trabajadores (as) fijos de RECOPE que posean niños (as) con las edades antes señaladas.

Para el año 2009, el importe por mes resultante de la distribución de esos recursos, no podrá ser menor de cuarenta y tres mil colones (¢43.000,00) ni mayor de setenta mil colones (¢70.000,00) mensuales por niño. En el año 2010 y siguientes, dicho importe se ajustará de acuerdo con la inflación, medida conforme a la variación anual del índice de precios al consumidor (IPC).

Dicho pago no comprenderá ningún gasto adicional en que incurra el trabajador

(a) durante o en la relación con la permanencia del niño (a) en el Centro Infantil de su elección.

El ingreso de referencia utilizado en el año 2009, se ajustará en los años siguientes de acuerdo con la inflación, medida conforme la variación anual del Índice de Precios al Consumidor (IPC).

Las partes establecerán en un plazo de treinta (30) días hábiles posteriores a la homologación de este addendum por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS), el Reglamento Interno que establezca la forma en que se aplicará el pago del importe, así como las regulaciones que utilizará la Empresa para que el trabajador pueda recibir el importe de referencia.

TRANSITORIO ÚNICO.- Para el caso de los trabajadores (as) de RECOPE que durante el año 2008 tenían hijos en el Centro Infantil de los Empleados de RECOPE y que en la actualidad posean las edades mencionadas, recibirán un importe fijo mensual de ochenta mil colones (¢80.000,00) para el pago de la mensualidad y un único pago de cincuenta mil colones (¢50.000,00) para la matrícula, hasta que sus hijos (as) sobrepasen la edad de seis años y seis meses.

Las disposiciones que establezcan en el reglamento serán aplicables a partir del mes de enero del año 2009”.

En efecto, la disposición tiene como fin apoyar el cuido infantil de los trabajadores, no está dirigido a la formación educativa, porque se destina a los menores de edad entre los 6 meses y hasta los 6 años y 6 meses de edad en el Centro Infantil. La norma, de igual forma, se dedica a asegurar la distribución de los beneficios a todas las áreas geográficas en que esté presente RECOPE, establece un mecanismo de reajuste IPC (índice de precios al consumidor) de montos de rango menor y mayor por niño (₡43.000.00 o ₡70.000.00), así como de la obligación de homologar el addendum posteriores a 2009, así como el Reglamento Interno para el pago del importe. Incluso regula el importe que se da a las familias que tenían a los hijos en el Centro Infantil de los Empleados de RECOPE, para recibir ₡80.000.00 para el pago mensual y 50.000.00 con el fin de la matrícula. La disposición tiene como fin regular algo que está fuera de la relación de servicio y prestación de los trabajadores, el que no puede decirse que tiene un efecto directo sobre el trabajador. El Sindicato expresa que la disposición se dirige a los trabajadores de menores ingresos, no para aquellos que estarían en un escalafón salarial mayor. En el criterio de la Sala, la disposición no contiene un vicio de constitucionalidad, toda vez que se constituye en una ayuda para los trabajadores (as) con hijos (as), y está diseñada para aquellos que no pueden atender a sus propios infantes, especialmente, cuando se encuentran en una de las etapas más vulnerable de su vida, y que requieren de atenciones más particulares. Como se expresó no se trata de la educación, sino del cuido, y de no existir esta disposición implicaría que una madre soltera se vería obligada a abandonar el mercado laboral para atender su hijo (a), toda vez que esa etapa de la vida los (as) menores necesitan un cuido especial. En este sentido, la acción debe declararse sin lugar en este extremo”.

Como se desprende de la anterior cita jurisprudencial, la Sala consideró en ese momento que la norma no contenía ningún vicio de inconstitucionalidad porque el beneficio que incluía era una ayuda para los trabajadores con hijos que no pueden atenderlos por sus propios medios, lo que a su vez facilitaba que pudieran continuar en el mercado laboral, y al considerarse que no existía ningún roce con el Derecho de la Constitución, la acción fue declarada sin lugar en cuanto a ese extremo. Posteriormente, en sentencia más reciente n.°2021-014949, la Sala conoció una cláusula similar contenida en la convención colectiva de RECOPE 2016-2019 y, al analizarla, se consideró en lo que interesa, lo siguiente:

“Así las cosas, la Sala opta por mantener el criterio vertido en las dos sentencias transcritas supra y reiterar que la cláusula 110 bis de la convención colectiva de RECOPE (2016-2019) no contiene un vicio de constitucionalidad, toda vez que se constituye en una ayuda para los trabajadores con hijos. Y está diseñada para aquellos que no pueden atender a sus propios infantes, especialmente cuando se encuentran en una de las etapas más vulnerables de su vida, y que requieren de atenciones más particulares, traduciéndose esto en una colaboración con los trabajadores para que puedan contar con mayor tranquilidad en el ejercicio de sus funciones, porque saben que sus hijos se encuentran bien cuidados. Este tipo de beneficios para los trabajadores y trabajadoras, les permite además conciliar la vida laboral y la vida familiar, entendida como la participación equilibrada entre mujeres y hombres en la vida familiar y en el mercado de trabajo, conseguida a través de la reestructuración y reorganización de los sistemas laboral, educativo y de recursos sociales, con el fin de introducir la igualdad de oportunidades en el empleo, variar los roles y estereotipos tradicionales, y cubrir las necesidades de atención así como de cuidado a personas dependientes. Igualmente se traduce en beneficios para la sociedad como son aumentar el índice de natalidad, evitar el envejecimiento de la población, contar con la disponibilidad de una mano de obra cualificada y productiva, así como la retención del talento humano; pero también para la empresa porque el tema del cuidado de los hijos e hijas genera problemas de salud como el estrés y la falta de concentración producto de la disminución en la calidad de vida y motivación de los empleados, así como el ausentismo, de modo que el rol que la empresa asuma en esta responsabilidad social compartida es importantísimo y decisivo.

Finalmente, no resulta ocioso señalar que la norma prevé esta ayuda para los trabajadores con un salario bruto igual o menor de ¢600.000,00 mensuales. El monto de la ayuda no parece irrazonable porque se reconocen ¢70.000,00 mensuales para familias monoparentales y ¢50.000,00 mensuales para familias biparentales, siendo que, en caso de familias biparentales donde ambos padres trabajen en RECOPE, el importe fijo mensual se aplicará solamente a uno de ellos. Cada solicitante debe demostrar mediante declaración jurada su condición familiar monoparental o biparental para optar por alguna de las dos modalidades de subsidio. El subsidio cubre las edades de los niños comprendidas entre los 6 meses y hasta los 6 años y 6 meses, de manera que no sustituye el ingreso a la educación general básica.

Finalmente, se dispone que las condiciones del otorgamiento del beneficio quedarán establecidas en un reglamento. Todos estos lineamientos apuntan a un uso acotado y razonable de los recursos para una finalidad que es compatible con el Derecho de la Constitución”.

Obsérvese que la Sala mantuvo su posición en esa sentencia en el sentido de que la cláusula no presentaba ningún vicio de constitucionalidad porque se trataba de una ayuda para los trabajadores con hijos que no los pueden atender porque deben trabajar, de modo tal que la colaboración les permita contar con mayor tranquilidad al ejercer sus funciones, pues saben que sus hijos se encuentran bien cuidados, lo que también se traduce en una mejor conciliación de la vida laboral y la vida familiar. Ahora, nuevamente se somete a conocimiento de este Tribunal una cláusula similar a la que ‒como se dijo‒ se analizó en las convenciones colectivas anteriores y que se ha incluido en el numeral 68 de la nueva convención colectiva de RECOPE que estará vigente del año 2021 al 2024; cláusula que está redactada en términos muy parecidos a la anterior, siendo que la única variación que se observa es lo relativo al monto del ingreso de la persona trabajadora que pueda aspirar a ese beneficio y que en esa convención se ha establecido en un salario bruto igual o menor a ¢750.000,00. Por otra parte, se observa que se mantienen los montos de la ayuda en iguales términos que en la convención anterior, sea ¢70.000,00 mensuales para familias monoparentales y ¢50.000,00 mensuales para familias biparentales. Interesa mencionar que según el Presidente Ejecutivo de RECOPE, al momento de presentar su informe en este Tribunal, dicho beneficio se le estaba otorgando solamente a 12 funcionarios de una planilla total de la institución integrada por 1663 empleados, manifestando además que ello significó a septiembre de 2021 la suma de ¢5.310.000,00, lo que en criterio de ese funcionario, no representa un monto desproporcionado o irracional. Al analizarse este numeral 68 de la nueva convención colectiva vigente en RECOPE a la fecha, la Sala considera que, en vista de que las condiciones de su contenido se mantienen similares a lo que ya fue valorado en el pasado, lo procedente es reiterar el criterio vertido en los precedentes citados supra y, por tanto, afirmar que el nuevo art. 68 de cita no presenta roces con el Derecho de la Constitución. Por el contrario, se estima que la norma incluye un beneficio que se traduce en una ayuda importante para los trabajadores a fin de que puedan conciliar su vida laboral y familiar, de modo tal que al saber que sus hijos pequeños están bien cuidados, puedan desempeñar mejor sus funciones y contar con mayor motivación para ello, lo que a la vez se traduce en mayor eficiencia para la empresa debido a que los colaboradores trabajarán con mayor tranquilidad. Igualmente incide a nivel social porque propicia una participación más equilibrada entre mujeres y hombres, tanto en su vida familiar como en el mercado laboral, así como también favorece el aumento en el índice de natalidad, con las consecuencias que de ello se derivan para una sociedad, porque se evita el envejecimiento de la población, se aumenta la disponibilidad de una mano de obra cualificada y productiva no solo en el presente sino también a futuro, así como la retención del talento humano. Indudablemente todas esas consecuencias son acordes con el Derecho de la Constitución. En efecto, en ellas se observa la actuación del Estado para darle un verdadero sentido y contenido a lo dispuesto en la Constitución Política en cuanto a su obligación de proteger a la familia y propiciar las mejores condiciones de desarrollo de las personas menores de edad. Adicionalmente, corresponde enfatizar que el artículo establece condiciones para el reconocimiento de la ayuda económica. En primer lugar, se exige demostrar la condición de familida monoparental o biparental para optar por alguna de las modalidades de subsidio. Si se trata de una familia biparental, en cuyo caso ambos padres de familia sean trabajadores de RECOPE, el subsidio solamente podría ser otorgado a uno de ellos. El período por el cual se reconoce el subsidio está acotado entre los seis meses y los seis años y seis meses del infante. Finalmente, la disposición establece que “las condiciones del otorgamiento del beneficio y el estudio socioeconómico quedarán establecidas en un Reglamento emitido por la Dirección Administrativa para tal fin”. Como quedó establecido en el precedente recién transcrito, “todos estos lineamientos apuntan a un uso acotado y razonable de los recursos para una finalidad que es compatible con el Derecho de la Constitución”. En consecuencia, se declara sin lugar la acción en cuanto a este extremo.

VII.- SOBRE EL RECLAMO PLANTEADO CONTRA EL NUMERAL 69 RELATIVO A LAS TARIFAS QUE PAGAN LOS EMPLEADOS POR EL SERVICIO DE ALIMENTACIÓN EN LAS SODAS DE LA EMPRESA.- Este numeral dispone lo siguiente:

“Artículo 69:

La Empresa contará con el servicio de soda para facilitar el servicio de alimentación del personal. Para efectos de este artículo, se establecen las siguientes tarifas para el disfrute del servicio de alimentación:

1.           Durante el primer año de vigencia de la Convención Colectiva, la Empresa cubrirá el 50% del servicio de alimentación y las personas trabajadoras cubrirán el otro 50% del servicio.

2.           A partir del segundo año de vigencia de la Convención Colectiva, la Empresa cubrirá el 40% del servicio de alimentación y las personas trabajadoras cubrirán el otro 60% del servicio.

En todos los casos, el monto que reconoce la Empresa tendrá el carácter de subsidio”.

La parte accionante manifiesta que es cierto que tener una soda en la empresa es una solución segura y adecuada a las necesidades de los trabajadores en cuanto a espacio cómodo y accesible para su alimentación diaria, sin que tenga que salir de su recinto laboral y desplazarse a conseguir alimentos; también tiene una incidencia positiva en la relación de trabajo y en la salud de los trabajadores; no obstante, aduce que en el caso concreto, ello significa que en cuatro años de vigencia de esa convención, RECOPE deberá reconocer a los trabajadores un subsidio total de

¢1.600 millones de colones, es decir, unos ¢400 millones de colones por año, lo que es una suma significativa de gasto público dirigida a un subsidio que no puede considerarse razonable cuando el resto de los trabajadores de la administración pública no gozan del mismo privilegio y, por el contrario, deben comprar sus alimentos, muchas veces desplazándose fuera de su lugar de trabajo o traerlos bajo sus propios medio, sin que represente una obligación de la empresa dar o reconocer a sus trabajadores, una parte del valor de esos alimentos. Considera que este desvío de recursos públicos es una práctica incompatible con el Derecho de la Constitución y no cumple con los objetivos de la empresa, encareciendo indirectamente el costo de la vida de los consumidores en áreas de los servicios finales de combustibles, porque los gastos en que incurre RECOPE, se ve reflejada en sus costos finales hacia el consumidor de los combustibles. Estima que este numeral vulnera los principios constitucionales de legalidad, igualdad, razonabilidad y proporcionalidad, así como los arts. 11, 33 y 68 de la Constitución Política, por lo que pide que la acción se declare con lugar en cuanto a este extremo.

El Presidente Ejecutivo de RECOPE señala que en relación con el art. 69 de la convención colectiva (2021-2024) que regula el beneficio de soda para facilitar el servicio de alimentación del personal, la Sala Constitucional en la sentencia n.º2019-009226 consideró que el servicio, en sí mismo, no es inconstitucional sino únicamente se estimó contrario al Derecho de la Constitución el porcentaje del costo de ese servicio que pagan los beneficiarios (11% al 13%), frente al elevado costo que tiene que asumir RECOPE, lo que vulnera los principios de legalidad, austeridad y razonabilidad en el uso de los recursos públicos. Manifiesta que, no obstante lo anterior, en el asunto bajo examen la situación es distinta porque el numeral 69 establece porcentajes de pago del servicio por los trabajadores que sí cumplen con aquellos principios, ya que dispone que, durante el primer año de vigencia de la convención colectiva, la empresa cubrirá el 50% del servicio de alimentación y las personas trabajadoras el otro 50% y, a partir del segundo año, la empresa cubrirá el 40% y las personas trabajadoras el otro 60%. Manifiesta que el costo para los beneficiarios del servicio de alimentación pasó de un 11% a un 50% el primer año y a un 60% a partir del segundo año de vigencia; porcentajes que considera razonables y representativos por lo que estima que el beneficio que se impugna en esta acción sí cumple con los principios de legalidad, austeridad y razonabilidad en el uso de los recursos públicos y, por lo tanto, sería constitucional. Advierte que, como corolario de lo anterior, hasta la fecha no se ha realizado pago alguno por ese beneficio por cuanto están en el proceso de habilitación correspondiente y dentro de las acciones llevadas a cabo para reactivar los servicios de alimentación de la empresa, se tienen: 1) para este año se promovió una modificación presupuestaria por un monto de ¢100.000.000,00 para dotar de contenido a la subpartida “servicios de restaurantes” debido a que en la formulación del presupuesto para el ejercicio 2021 no se consideró ninguna suma porque el beneficio había sido excluido de la convención colectiva y para el 2022 se incorporó una provisión por la suma de ¢444.908.270,00. Indica que para determinar el monto del presupuesto anual se tomó en consideración la estimación de personas trabajadoras que realizarán trabajo en la modalidad presencial dado que, por las disposiciones contenidas en el decreto n.º42227-MP-S que declaró estado de emergencia nacional en todo el territorio de Costa Rica debido al COVID 19, se implementó el teletrabajo, por lo que se estima que solamente un 48% de la población laboral utilizaría el beneficio de la convención; 2) para reactivar el servicio se redactaron las especificaciones técnicas de una solución informática para gestionar la administración de la prestación de los servicios de alimentación por parte de los concesionarios, la validación del consumo por parte de esa dependencia y el cobro a los usuarios por parte del Departamento Reclutamiento y Compensación; 3) se han tomado las previsiones para tramitar los permisos sanitarios de funcionamiento de los comedores ubicados en las terminales de Moín, El Alto, La Garita, Barranca y Edificio Hernán Garrón Salazar; 4) se realizaron visitas de inspección y evaluación general de las instalaciones, inventario y verificación del estado de funcionamiento del equipo de cocina; 5) se llevó a cabo la inspección del estado de limpieza de las instalaciones; 6) se realizaron reuniones con los posibles oferentes de los servicios de alimentación entre otras actividades. Reitera que, hasta la fecha de rendir este informe, no se ha efectuado el pago del beneficio a ninguno de los colaboradores.

El representante de la PGR manifiesta que una cláusula similar contenida en convenciones colectivas anteriores fue cuestionada en las acciones de inconstitucionalidad que se tramitaron en los expedientes 16-007580-0007-CO y 16-008807-0007-CO y en los informes ahí rendidos por la Procuraduría se sostuvo que el subsidio de los costos de alimentación constituye un beneficio irrazonable que coloca a los trabajadores de RECOPE en una situación privilegiada con respecto a la generalidad de los empleados que deben afrontar los gastos de sus alimentos diarios, sin que se evidencie cómo incide ese beneficio en el cumplimiento de los fines de la empresa. Manifiesta que también se argumentó que si el empleo de los fondos de la Refinadora debe estar orientado a cumplir las necesidades del servicio, no es posible admitir que se utilice parte de esos fondos en subvencionar los gastos de alimentación de sus empleados, pues esa subvención no se traduce en beneficio alguno para la institución, lo cual riñe manifiestamente con la necesidad de que haya austeridad, eficiencia y corrección en el manejo de los fondos públicos, así como también en la razonabilidad porque no es un gasto necesario para los fines de la empresa ni es idóneo para la satisfacción del  interés público, además de que vulnera los principios de igualdad, legalidad, proporcionalidad y razonabilidad, con el agravante de que ese privilegio debe ser costeado por todos los consumidores, quienes se ven afectados por el incremento en el precio de los combustibles y de los productos que distribuye RECOPE a nivel nacional. Considera que es un un privilegio desmedido el que, por el solo hecho de ser funcionario de RECOPE, una persona pueda adquirir sus alimentos subvencionados. Aclara que la cláusula que ahora se impugna otorga un subsidio menor al que conferían las que se analizaron en las acciones de inconstitucionalidad 16-007580-0007-CO y 16-008807-0007-CO, en las cuales el trabajador pagaba solo entre un 11% y un 27% de los costos del servicio de alimentación, mientras que la cláusula vigente impone al trabajador el pago del 50% de los costos de alimentación el primer año y de un 60% el resto de los años de vigencia de la convención; sin embargo, para la Procuraduría, ese tipo de subvenciones es contrario a la Constitución Política, aunado a que la Sala Constitucional estimó que cuando los trabajadores solo asumían entre un 11% y 27% del costo de sus alimentos, esa proporción es apenas simbólica frente a la mayor proporción que debe asumir RECOPE, lo que se consideró inconstitucional. Argumenta que un patrono público puede ofrecer el servicio de comedor para sus empleados dentro de sus instalaciones; sin embargo, el costo de los alimentos debería ser asumido en su totalidad por los usuarios, quienes tendrían la ventaja de no tener que desplazarse de su centro de trabajo en sus horas de descanso, lo que podría influir en un mejor rendimiento laboral y en un beneficio para la institución, lo cual resulta razonable. Finaliza sugiriendo a la Sala Constitucional que el numeral 69 de la convención colectiva de RECOPE sea declarado inconstitucional.

El Secretario General de SITRAPEQUIA argumenta que debido a la naturaleza de RECOPE y a su giro comercial, cuenta con planteles de abastecimiento a granel a lo ancho y largo del país, por lo que el art. 69 de la convención colectiva lo que pretende es evitar el desplazamiento de los trabajadores fuera de las instalaciones de la empresa a fin de que tengan una presencia más permanente, con el ahorro de tiempo que ello significa. Indica que la subvención de gastos de alimentación en las sodas de RECOPE resulta ser conteste con una política patronal de muchas empresas o instituciones tanto del sector privado como el público (CCSS, MEP, JAPDEVA, el ICE y la UCR). Indica que el contenido de esa norma fue ajustado a los parámetros que la Sala Constitucional determinó en relación con los servicios de alimentación a través de la sentencia n.º2019-009226, en la cual no se declaró inconstitucional que RECOPE colaborara con el servicio de soda, sino que lo que se dijo fue que el aporte de los trabajadores no resultaba proporcional ni considerable sino más bien simbólico, de modo tal que la carga de la alimentación la estaba asumiendo la empresa con costos muy altos, por lo que la subvención otorgada a los trabajadores vulneraba los principios de legalidad, austeridad y razonabilidad en el uso de los recursos públicos. Argumenta que en razón de ese criterio de la Sala Constitucional, se acordó para la nueva convención vigente, una norma acorde con los principios de proporcionalidad y razonabilidad y con la que, tanto RECOPE como su personal se vean beneficiados, quedando establecido el aporte de los trabajadores en un 50% el primer año y un 60% a partir del segundo año. Estima que el nuevo numeral ‒ahora impugnado‒ es totalmente diferente y se ajusta al Derecho de la Constitución, por lo que considera que también en cuanto a este punto, la acción debe ser declarada inconstitucional.

La Sala Constitucional ha revisado el tema del subsidio para la alimentación de los trabajadores de RECOPE que utilicen el servicio de soda con el que cuenta la empresa porque se ha tratado de un beneficio que ha estado incluido en varias de las convenciones colectivas que se han analizado en el pasado. En ese sentido, se tiene que en la convención colectiva 2011-2012, se contenía una cláusula según la cual, la empresa continuaría con la política de mantener el precio razonable de los alimentos que se expendían en sus sodas, por lo que cobraría a los trabajadores la suma de doscientos colones (¢200,00) a partir del 1° de enero de 2010, y para los siguientes años, ese monto se aumentaría sucesivamente en un diez punto siete por ciento (10.7%) sobre el valor inmediato, lo cual empezaría a regir a partir del 1° de enero del año siguiente. El contenido de esa cláusula fue analizado en la acción de inconstitucionalidad n.°16-007580-0007-CO en la que se dictó la sentencia n.°2019-9226 y, en esa oportunidad, este Tribunal señaló lo siguiente:

“Para la Sala es importante expresar que, si bien se puede justificar este tipo de servicios por las razones que afirma el Sindicato, especialmente cuando se relacionan con aspectos operativos como de seguridad de las instalaciones, también es lo cierto que muchas veces resulta en un ventaja para el Patrono que los trabajadores puedan tomar sus tiempos de alimentación en el propio centro de trabajo, pero todo ello debe ser analizado bajo el prisma de los principios de moralidad, legalidad, austeridad y razonabilidad en el uso de los recursos públicos (2006-6347, 2006-6728 y 2012-3267). Para determinar si el porcentaje de ayuda económica del patrono hacia los trabajadores, el magistrado instructor hizo la prevención de las quince horas cincuenta y nueve minutos del treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, para que la empresa RECOPE informara sobre los gastos en que incurrió durante los últimos cuatro años de vigencia del artículo impugnado 152 de la Convención Colectiva. Con base en el informe recibido de la presidenta ejecutiva, hay relación de porcentajes que sí tiene un problema constitucional. Es claro para la Sala que la carga de la alimentación la asume la empresa de ese 40%, lo que, según los datos entregados por la empresa, se refleja de la siguiente manera:

 

Como se observa del anterior, la empresa RECOPE asume un porcentaje muy alto de los costos de los alimentos que se venden a los trabajadores. En consecuencia, los trabajadores reciben una subvención considerable que no respeta los principios mencionados arriba, ni es imprescindible para la mayoría de los trabajadores. Aún si lo fuese, la subvención que el trabajador recibe en el precio final es bastante considerable dado que su aporte no llega entre el 1 de agosto del año pasado al 31 de julio de 2017 a un 27%. En el criterio de la Sala, no cumple con los principios de razonabilidad de la norma, de moralidad, legalidad, y austeridad, porque, en efecto, no persigue un valor constitucional claramente identificado. Si bien podría argumentarse que es parte del ejercicio de la libertad sindical y de negociación colectiva, esta encuentra límites en los mencionados principios, de modo que no puede ser irrestricta. Debe identificarse, al menos, un interés que pueda conciliarse con el derecho de los consumidores de los combustibles a asegurar aquellos principios de moralidad, legalidad y austeridad en el gasto de los recursos públicos, además de la conveniencia de la empresa y sus trabajadores a los alimentos preparados en el centro de trabajo. En el criterio de la Sala, debe haber un fraccionamiento de los montos más justo y moralmente ajustado para todos los interesados, sea directamente para el patrono, trabajadores, y porque no, indirectamente, desde la óptica de protección a los consumidores de los combustibles en nuestro país. Con la información traída a los autos, es evidente que la disposición impugnada es inconstitucional, por mantener montos de un 11%, 12%, 13% y hasta de un 27% del costo de los alimentos pagados por los trabajadores, toda vez que esa proporción es apenas simbólico y claramente establecida para el patrono quien para el momento en que la acepta queda en una situación precaria, como la que posteriormente refleja la prueba aportada a los autos, en perjuicio de los principios mencionados. Por lo anterior, la norma resulta inconstitucional por vulnerar los principios constitucionales supra citados”.

Como se desprende de esa transcripción, en la referida sentencia n.°2019-9226, la Sala consideró que el contenido de aquella cláusula no cumplía con los principios de razonabilidad, legalidad y austeridad, toda vez que el beneficio de alimentación que se otorgaba a los trabajadores de RECOPE era superior al interés público de la empresa y de los consumidores de los combustibles, de manera tal que la mayor carga la estaba soportando la empresa en detrimento de los fondos públicos y, por lo tanto, se declaró que aquella cláusula era inconstitucional. Posteriormente, en la acción de inconstitucionalidad n.°16-008807-0007-CO, este Tribunal analizó la convención colectiva de RECOPE 2016-2019 que contenía una norma similar según la cual, la empresa continuaba la política de mantener un precio razonable de los alimentos que se suministraban en sus sodas por lo que se cobraría ¢750,00 colones a cada uno de los trabajadores que requirieran ese servicio; monto que se revisaría anualmente de acuerdo con el índice de precios al consumidor. Según se observa en la sentencia n.°2021-014949 se desprende que el precio estipulado que debía pagar cada trabajador continuaba siendo de ₡750.00 colones. Como se señaló supra, en vista de que dicha cláusula establecía que el precio se revisaría anualmente de acuerdo con el índice de precios al consumidor, en dicha sentencia n.°2021-014949 se manifestó que, de acuerdo con los datos visibles en la página del Banco Central de Costa Rica, para el momento en que se dictó, aquel índice estaba en 6,01% por lo que la Sala señaló que al aplicarse ese dato a los ¢750 que pagaba el trabajador de RECOPE por sus alimentos, el monto real estaría rondando los ¢795 colones. Con sustento en ese dato, la Sala dispuso:

“Como puede verse, a la fecha en que se dicta esta sentencia, el aumento en el costo para el trabajador no es de gran consideración en relación con los datos brindados en el 2017 ‒en la acción de inconstitucionalidad número 16-007580‒ y, por lo tanto, es más que evidente que las personas que laboran en RECOPE se siguen beneficiando con una importante subvención, como también lo que es que esa empresa continua asumiendo un porcentaje muy alto de los costos de los alimentos que se venden a los trabajadores, todo lo cual no respeta los principios de razonabilidad ni de proporcionalidad en los términos en que lo ha señalado este Tribunal. Sobre el tema, la Sala coincide con el criterio de la PGR en el sentido de que esta cláusula resulta irrazonable porque coloca a los trabajadores de RECOPE en una situación privilegiada con respecto a la generalidad de los empleados que deben afrontar los gastos correspondientes a su alimentación diaria, sin que se evidencie en qué medida esto incide en el cumplimiento de los fines de la empresa; por el contrario, en criterio de este Tribunal, se trata de un gasto para RECOPE que no es imprescindible para el ejercicio de su labor pero implica un alto porcentaje del costo total de gastos de la empresa. Desde esta perspectiva, se puede afirmar en similares términos en que se hizo en la sentencia n.°2019-9226, dictada en la acción de inconstitucionalidad N° 16-007580-0007-CO que analizó la convención colectiva de RECOPE de 2011-2012, que la cláusula 152 de la convención colectiva de RECOPE 2016-2019 bajo análisis no cumple con los principios de razonabilidad de la norma, legalidad y austeridad, que no persigue un valor constitucional claramente identificado y que aun cuando es parte del ejercicio de la libertad sindical y de negociación colectiva, ésta no es irrestricta sino que encuentra límites en los mencionados principios, sin que se observe un fraccionamiento de los montos más justo y adecuado a todos los interesados, lo que involucra directamente al patrono, a los trabajadores, e indirectamente, a los consumidores de combustibles del país. En consecuencia, se anula esta norma por considerarse que es inconstitucional”. (Lo destacado no corresponde al original).

Según se desprende de la cita anterior, la Sala mantuvo su criterio, vertido en la sentencia n.º2019-9226, en el sentido de que el otorgamiento de ese beneficio a los trabajadores de RECOPE resultaba contrario al Derecho a la Constitución, toda vez que vulneraba los principios de razonabilidad, legalidad y austeridad debido a que la mayor parte del servicio de alimentación estaba siendo subsidiado por la empresa ‒con fondos públicos‒ sin que los trabajadores estuvieran aportando una verdadera contraprestación y sin que las consecuencias de ese desequilibrio se traduzcan en beneficio para la empresa o, finalmente, para los consumidores de combustibles. Ahora nuevamente se cuestiona ante este Tribunal una cláusula similar que se ha incluido en la nueva convención colectiva de RECOPE ‒vigente desde el 2021 hasta el 2024‒. Según se observa, el numeral impugnado es el 69 y contiene una redacción diferente a las convenciones anteriores en la que se indica que la empresa contará con el servicio de soda para facilitar la alimentación del personal, estableciéndose que durante el primer año de vigencia de la convención, la empresa cubrirá el 50% del servicio y los trabajadores el otro 50%, en tanto, a partir del segundo año, la empresa cubrirá el 40% y los funcionarios el 60%. Aun cuando es cierto que el porcentaje a pagar por los trabajadores es superior al analizado por este Tribunal en sentencia n.º2019-9226 en donde se determinó que el costo que asumían rondaba el 11%, 13% y 27% en el supuesto más alto, lo cierto del caso es que incluso con la nueva norma no se puede considerar que la empresa sea colocada en una posición más cómoda. Por el contrario, en criterio de la Sala, el hecho de que RECOPE tenga que asumir un 50% del costo de la alimentación en el primer año y un 40% ‒en el mejor de los casos‒ a partir del segundo año de vigencia de la convención colectiva, no resulta acorde con el Derecho de la Constitución, pues se sigue manteniendo un desequilibrio importante entre la cantidad de dinero con la que contribuye la empresa y lo que aporta el trabajador. Desde esta perspectiva, no resulta razonable que la  empresa tenga que asumir un costo tan alto por los alimentos de sus trabajadores, cuando ello debería ser responsabilidad única y exclusiva del empleado, quien es el que debe tomar las previsiones necesarias para su alimentación durante las horas laborales, tal y como lo hace la mayoría de los trabajadores del país. Aunado a ello, también se observa que la erogación económica que le supone a RECOPE este subsidio que se le otorga a los trabajadores, no tiene ninguna relación con las funciones que desempeña la empresa ni le suponen beneficio alguno, lo que se considera excesivo, irrazonable y desproporcionado, sobre todo cuando se toma en cuenta que se trata de un gasto que se hace a partir de recursos públicos. A mayor abundamiento, no puede dejar de mencionarse que este gasto que le supone tal subsidio a RECOPE, constituye un desembolso de recursos públicos a título de simple regalía, sin que se vislumbre una contraprestación a cargo de los empleados que signifique una mejora en el trabajo que realiza la empresa, o una ventaja de algún tipo para los usuarios finales del servicio que presta RECOPE, o para el interés público. Finalmente, debe indicarse que aun cuando se ha informado a la Sala por parte del Presidente Ejecutivo de RECOPE que el servicio de soda en los diferentes planteles de la empresa no estaba funcionando a la fecha en que se rindió el informe y, por lo tanto, para ese momento, no se había hecho ninguna erogación económica en relación con este beneficio, ello no tiene la virtud de modificar en nada el criterio de este Tribunal, toda vez que la previsión de acuerdo con la norma es que, en algún momento a futuro, el servicio se vuelva a prestar y la empresa tenga que asumir el costo ahí estipulado, lo que ‒como se dijo‒ no resulta ajustado al Derecho de la Constitución. En mérito de lo dicho supra, se considera que la norma es inconstitucional y, por lo tanto, lo que procede es anularla.

VIII.- CONCLUSIONES GENERALES.

En lo que se refiere a la admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad, se concluye lo siguiente:

1)  El accionante ostenta legitimación con sustento en lo dispuesto en el art. 75 párrafo 2° de la LJC.

2)  Las convenciones colectivas de trabajo están sujetas a los mecanismos de control de constitucionalidad, su contenido se encuentra subordinado a las normas y principios constitucionales en el tanto sus decisiones implican consecuencias financieras a cargo de la Hacienda Pública y por lo tanto pueden ser analizadas por este Tribunal.

Sobre el análisis de fondo de las dos normas de la convención colectiva de RECOPE (2021- 2024) que están siendo cuestionadas en esta acción de inconstitucionalidad, este Tribunal concluye lo siguiente:

1)  el art. 68 no presenta ningún roce con el Derecho de la Constitución.

2)  el art. 69 resulta lesivo de los principios constitucionales de legalidad, igualdad, razonabilidad y proporcionalidad, por lo que se considera contrario al Derecho de la Constitución y se ordena su anulación.

IX.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. Si bien coincido con el voto, que declara parcialmente con lugar esta acción, por las razones en él contenidas, en tratándose de Convenciones Colectivas de Trabajo, considero oportuno agregar lo siguiente: La Constitución Política, en el Título V, Derechos y Garantías Sociales, en su art. 62, otorga fuerza de ley profesional a las convenciones colectivas de trabajo que, con arreglo a la ley, se concierten entre patronos y sindicatos de trabajadores legalmente organizados; lo anterior, con el objeto de reglamentar las condiciones en que el trabajo deba prestarse y las demás materias relativas a éste (art. 54, del Código de Trabajo). Este derecho humano fundamental, reconocido por la Organización Internacional del Trabajo (Convenio 98), lo pueden ejercer o llevar a cabo tanto en el sector privado laboral, como en el empleo público, siempre y cuando, éstos últimos, no realicen gestión pública. Al tener valor normativo, se incardina en el sistema de fuentes del Derecho, por lo que, su clausulado, ha de someterse a las normas de mayor rango jerárquico y ha de respetar el cuadro de derechos fundamentales acogidos en nuestra Constitución Política. De esta forma, las convenciones colectivas de trabajo, se encuentran sometidas al Derecho de la Constitución; así, las cláusulas convencionales, deben guardar conformidad con las normas y los principios constitucionales de igualdad, prohibición de discriminación, legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, sobre todo, cuando de fondos públicos se trate, sujetos al principio de legalidad presupuestaria. En esos supuestos, debe velar, esta Sala, por el orden constitucional, según sus competencias.

X.- El Magistrado Cruz salva el voto y declara sin lugar la acción en todos sus extremos. La revisión de convenciones colectivas no es materia de esta instancia constitucional. Conforme a los argumentos que expongo, le doy sustento al cambio de mi criterio sobre el control constitucional de las Convenciones Colectivas, asumiendo una visión similar a lo indicado en votos salvados anteriores por el Magistrado Armijo. Considero que los cuestionamientos a la negociación colectiva que se hacen en esta acción, a diferencia del criterio de la mayoría, deben ser desestimados, atendiendo a la naturaleza del objeto impugnado –las convenciones colectivas-, y a lo dispuesto por el artículo 713 del Código de Trabajo.

a.- La Negociación Colectiva en el sector público. Nuestra Constitución Política además de las libertades individuales, reconoce los denominados Derechos Sociales, que buscan afianzar el régimen democrático al extender el contenido de los derechos y libertades. Las Convenciones colectivas son parte de esa visión social que convierte a la Constitución en algo más que los derechos individuales. La incorporación de este capítulo en nuestra carta magna, se produjo en el año 1943, que vino a reformar la Constitución de 1871 y éste a su vez se incluyó en nuestra constitución actual. Uno de estos derechos, atinentes al tema de estudio, es la libre sindicalización, independientemente del sector laboral al que pertenezca el trabajador (sea público o privado), que consagra el artículo 60. Por otro lado, el artículo 61 establece el derecho de huelga como ejercicio de la libertad sindical, el cual si bien está limitado a determinadas regulaciones en el sector público (según el mismo artículo constitucional), lo cierto es que es admisible para dicho sector y así lo estableció este Tribunal en la sentencia No. 1998-1317, al indicar:

“El derecho de sindicación tiene pues, rango constitucional en Costa Rica y se regula internamente mediante normas de carácter legal, específicamente el Código de Trabajo, que norma en su artículo 332 y siguientes -ubicados en el Título Quinto “De las Organizaciones Sociales”- lo referente al funcionamiento y disolución de los sindicatos y define las reglas de protección de los derechos sindicales. En el artículo 332 del Código de Trabajo se declara además de interés público la constitución legal de los sindicatos, que se distinguen “(…) como uno de los medios más eficaces de contribuir al sostenimiento y desarrollo de la cultura popular y de la democracia costarricense”. La referencia anterior permite concluir en esta etapa, que el derecho fundamental de sindicación se reconoce sin distingo de la naturaleza pública o privada de los sectores laborales; es decir, en magnitud equiparable. En relación con el contenido de la acción sindical, específicamente lo que toca al derecho de huelga, el artículo 61 de la Constitución Política establece que la regulación del citado derecho de acción colectiva es materia de reserva de ley, siendo que toda restricción del citado derecho debe darse por vía ley y de ningún modo puede favorecer los actos de coacción o violencia. Es además resultado de la atribución conferida mediante el numeral 61 constitucional citado, que compete al legislador definir en qué casos de la actividad pública se restringe o excluye el ejercicio del derecho de huelga; mandato que se satisface mediante el artículo 375 (antes, 368) del Código de Trabajo, que debe ajustarse a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad para que sea congruente con el principio democrático sobre el que descansa el ordenamiento jurídico patrio, plasmado en el artículo 1° de la Constitución Política y que es valor supremo del Estado Constitucional de Derecho...”

La negociación colectiva representa un elemento básico en el contenido de la libertad sindical, precisamente porque a través de los Sindicatos se puede promover una negociación que propicie resolver las situaciones laborales de los trabajadores. La misma libertad sindical en sí misma, implica negociar colectivamente para obtener los beneficios económicos, sociales y profesionales que consagra nuestra Carta Fundamental. La negociación surge también como instrumento pacificador ante conflictos colectivos, como el derecho a huelga, que es reconocido en el sector público y puede plasmarse en los acuerdos de una convención colectiva. Nuestra Constitución Política así lo precisó en el artículo 62 dentro del capítulo que regula los derechos y garantías sociales, reconociendo que tendrán fuerza de ley las convenciones colectivas de trabajo que con arreglo a la ley se concierten entre patronos o sindicatos de patronos y sindicatos de trabajadores legalmente organizados, sin hacer distinción entre trabajadores públicos o privados. La correcta dimensión que debe adquirir este derecho de negociación colectiva, constitucional, consagrado en el capítulo de garantías sociales, en el caso del sector público, no es la de un cercenamiento total para el servidor, sino entender que su ejercicio está sujeto a ciertas limitaciones en atención a la observancia del ordenamiento jurídico, a los límites del gasto público y a las correspondientes regulaciones que existen en esta materia.

b.- Las Convenciones Colectivas según la doctrina y la nulidad en sede de legalidad.- El Código de Trabajo en el artículo 54 define las convenciones colectivas como aquellas que se celebran entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patronos, o uno o varios sindicatos de patronos, con el objeto de reglamentar las condiciones en que el trabajo deba prestarse y las demás materias relativas a éste. Tienen fuerza de ley profesional de conformidad con el artículo 62 de la Constitución Política y de los artículos 54 y 55 del Código de Trabajo. Esto significa que las convenciones colectivas se convierten en el instrumento jurídico que regula las relaciones obrero-patronales y que esta relación comprende al sindicato, al patrono, a los trabajadores sindicalizados, a los no sindicalizados y a los futuros trabajadores mientras la Convención se encuentre vigente, o sea, se aplica no sólo a quienes la han elaborado, sino también a terceras personas ajenas a la negociación. Entendiendo terceros, como aquellos trabajadores que en el futuro se incorporen al centro de trabajo, no a otras personas o instituciones que sí pueden encontrarse ajenas por completo a la Convención Colectiva de que se trate. El trámite que debe seguir está contemplado en el artículo 57 del Código de Trabajo. Se trata de un contrato atípico por la singularidad de las obligaciones que puedan asumir los contratos, por la formalización del proceso de elaboración, la homologación estatal y ante todo, por su contenido normativo. La firma de un acuerdo colectivo ha significado para un amplio sector doctrinal el fin de las hostilidades, entendiéndolo como un tratado de paz, pues pretende servir a la paz económica y social entre empleadores y trabajadores, o a restaurarla y mantenerla por el tiempo de su duración. A la vez, constituye un factor determinante para la evolución y desarrollo del orden jurídico y para la adaptación del mismo a las necesidades sociales, que siempre son cambiantes por la evolución social y las transformaciones en el régimen de producción. Una relación de empleo sin un soporte jurídico como las convenciones colectivas, podría colocar eventualmente al trabajador en un plano de desigualdad propiciado por las fuerzas económicas y las necesidades sociales del trabajador. Una convención colectiva implica todo un proceso de diálogo social, de acercamiento de las partes, de varios acuerdos en un momento histórico dado que lleva implícito una serie de acontecimientos sociales que son los que impulsan a las partes a negociar, basados en la buena fe negocial, que contribuye al compromiso de ambas partes de respetar lo pactado y entendiendo que en caso de imposibilidad de cumplimiento de lo ahí estipulado, las partes tengan claros los mecanismos de reforma o anulación, que para este último caso son, conforme al artículo 713 del Código de Trabajo, un proceso judicial de nulidad evidente y manifiesta o un proceso de lesividad.

Considero en este cambio de criterio que la Convención Colectiva, por su naturaleza laboral en el ejercicio de los derechos fundamentales de sindicalización y negociación, así como de la fuerza normativa que le da la misma Constitución a las convenciones colectivas en el artículo 62 de dicho cuerpo normativo, en lo que respecta a su contenido y por lo actualmente indicado en el artículo 713 del Código de Trabajo, no debe ser revisado y valorado por este Tribunal como pretende el accionante, por cuanto no sólo ya el legislador instauró un procedimiento especial para ello, sino que una valoración como la que se pretende en Sede Constitucional, somete a este Tribunal Constitucional en un análisis que excede el ámbito de constitucionalidad, al tener que valorar, en cada caso y en cada cláusula, detalles tan minuciosos como: los supuestos dados para conceder un permiso a un trabajador, el monto reconocido a un trabajador en ciertas situaciones particulares (muerte, nacimiento de un hijo, etc), el otorgamiento de ciertos beneficios (becas, soda, transporte, etc), los supuestos de pago de cesantía y el número de años que se reconocen para cesantía, la forma de calcular las vacaciones a cada trabajador, entre muchos otros que llegan en escritos de acción de inconstitucionalidad. Todos esos temas, que al conocerse en la Sala Constitucional, no se tiene claro todo el contexto del conflicto social originario, que concluyó con un acuerdo de partes suscrito por el mismo Estado, con una trascendencia político, económico y social determinada. No se puede desconocer la buena fe de las partes de la negociación, ni las circunstancias históricas y las necesidades sociales y económicas que la propiciaron, momento en el cual probablemente cumplieron los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. No se debe olvidar que las partes intervinientes en una negociación otorgan beneficios, pero también ceden derechos en aras de la efectiva realización del fin para el cual fue creada la institución. No puede convertirse al Tribunal Constitucional en un contralor contable de beneficios de los trabajadores. La vocación de la instancia Constitucional no es la supresión de beneficios que logran los trabajadores en el marco de un instrumento reconocido por la Constitución. Esa función contralora debilita y desnaturaliza la misión jurídico política de la jurisdicción constitucional. Es una instancia de reconocimiento de derechos fundamentales que no puede convertirse en el contralor de beneficios y derechos de un sector de la población.

En virtud de los argumentos expuestos, considero que las Convenciones tienen una vigencia y pueden ser revisadas, pero por los procedimientos debidamente establecidos, conforme el Código de Trabajo y con un detalle que no procede en la sede constitucional. Así entonces, no es que estén fuera de control jurisdiccional, sino que tal control no corresponde a esta Sala Constitucional. Si bien es cierto una convención colectiva negociada en el sector público puede contener vicios que determinen su invalidez, ello obedecería a una ilegalidad que debe ser determinada en cada caso concreto y que podría eventualmente generar la improcedencia de las cláusulas ahí contempladas, pero que deberá declararse en la vía de legalidad correspondiente.

Conforme a los argumentos expuestos, considero que lo impugnado por el accionante no procede ser alegado y revisado en la jurisdicción constitucional, lo que implica rechazar la acción por estimarla improcedente.

XI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, art. XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, art. LXXXI.-

POR TANTO:

Se declara con lugar la acción únicamente respecto del artículo 69 de la convención colectiva de la Refinadora Costarricense de Petróleo 2021-2024, norma que se declara inconstitucional y se anula. En lo que se refiere al numeral 68 de esa convención colectiva, se declara sin lugar la acción. El magistrado Salazar Alvarado pone nota. El magistrado Cruz Castro salva el voto y declara sin lugar la acción en todos sus extremos por considerar que la jurisdicción constitucional carece de competencia para conocer de estos extremos planteados en contra de convenciones colectivas. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de entrada en vigor de la norma anulada, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe. Notifíquese este pronunciamiento a las partes apersonadas y a la Procuraduría General de la República. Comuníquese esta sentencia a la Dirección de Asuntos Laborales del Ministerio de Trabajo. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese.- /Fernando Castillo V., Presidente/Fernando Cruz C./Luis Fdo. Salazar A./Jorge Araya G./Anamari Garro V./Ana María Picado B./Jose Roberto Garita N./

San José, 19 de octubre del 2022.

                                                           Mariane Castro Villalobos

                                                                      Secretaria a. í.

1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022687254 ).

JUZGADO NOTARIAL

HACE SABER:

Doris Eugenia Rodríguez Chaves, mayor, a la notaría, cédula de identidad número 0503190756, de demás calidades ignoradas, que en proceso disciplinario notarial número 21-000990-0627-NO establecido en su contra por Justin Estuardo Casado del Pinal, se han dictado las resoluciones que literalmente dicen: “ Juzgado Notarial.- A las catorce horas treinta y dos minutos del dieciocho de octubre de dos mil veintidós.-En razón de que han sido fallidos los intentos por notificarle a la Licenciada Doris Eugenia Rodríguez Chaves, cédula de identidad 0503190756, la resolución dictada a la(s) catorce horas uno minutos del veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno,  en las direcciones que reportó ante la Dirección Nacional de Notariado, como tampoco en su último domicilio registral brindado al Registro Civil; y en virtud de que carece de apoderado inscrito ante el Registro de Personas Jurídicas todas las anteriores constando en escritorio virtual de conformidad con lo dispuesto por el párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle la citada resolución así como también la presente, por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial. Comuníquese a la Imprenta Nacional. Se le hace saber a la parte que aquí se ordena notificar, que los hechos que se le atribuyen son primero: El pasado 3 de octubre del año 2014 a las nueve horas quince minutos comparecí ante la Notaría Pública Doris Eugenia Rodríguez Chaves, Comparecí en calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma de The Count Mask Sociedad Anónima, con cedula jurídica número 3— 101 —450488 se comenzó a consumar el delito en la oficina de la Notaria ubicada en Avenida 6 con calles 21 y 26 número 2158 San José Provincia de San José. Me apersone para constituir y firmar contrato de fideicomiso, en nombre de la persona jurídica ya descrita en el hecho primero. Segundo: Debió haber comparecido también Danilo Chaverri en representación de Fideicomisos Centroamericanos Ficen Sociedad Anónima, con cedula jurídico número 3 -101 -364 -268 en el mismo acto quien nunca llego a la firma. Nunca llego tampoco Max Alberto Acosta Carazo quien es representante de Consorcio De Montajes Industriales S. A. Tercero: Nunca se me expidió un testimonio de lo firmado, alegándome la Notaria Publica aquí denunciada que no podía porque las firmas no estaban completas en ese acto. Se demuestra como la Notaria Vulnero el Principio de la Unidad del Acto dejándome en estado de indefensión.” Conforme lo dispone el citado numeral, comuníquese esta resolución a la Jefatura de Defensores Públicos, con el fin de que atienda la defensa técnica de la parte accionada supra referida. Notifíquese.- Licda. Gloríela Garro Fernández, Jueza.- JCUBILLOZ “ y “ traslado de cargos Juzgado Notarial.- A las catorce horas uno minutos del veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno.- Se tiene por establecido el presente proceso disciplinario notarial de Justin Estuardo Casado del Pinal contra Doris Eugenia Rodríguez Chaves, a quien se confiere traslado por el plazo de ocho días; dentro de ese plazo debe informar respecto de los hechos denunciados y ofrecer la prueba de descargo que estime de su interés. Para los efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Se le previene a las partes que, dentro del plazo citado, deben indicar medio en el cual recibir notificaciones, ya sea: Correo electrónico, fax, casillero o en estrados, en el entendido de que, mientras no lo hagan, o si la notificación no se pudiere efectuar por el(los) medio(s) señalado(s) por la parte, las resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán automáticamente notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, incluidas las sentencias. De manera simultánea como mínimo y dentro de los ya citados, podrá señalarse dos medios distintos o iguales para recibir notificaciones, pero deberá indicarse en forma expresa, cuál de ellos se utilizará como principal; en caso de omisión, será esta Autoridad la que realizará la elección. Si se señalare correo electrónico, la cuenta de correo deberá de estar acreditada por la Dirección de Tecnología de la Información del Poder Judicial. En caso de señalar fax, éste deberá de estar instalado dentro del territorio nacional. Asimismo, se le previene a cada parte, que si no escogiere alguno de los medios anteriormente detallados u otro medio autorizado para atender notificaciones, deberá necesariamente designar en estrados; si no lo hiciere se producirán iguales consecuencias a las señaladas respecto a la notificación automática. En caso de señalar en estrados, se hace saber a la parte, que las listas de los procesos se exhibirá para su consulta, en la Oficina de Comunicaciones Judiciales del Primer Circuito Judicial de San José (tercer piso del Edificio de los Tribunales de Justicia de este Circuito Judicial), los días martes y jueves de cada semana. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 1692008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono.- “Se exhorta a las partes a que suministren un medio de localización lo más ágil y eficiente posible, particularmente recomendamos un “celular o un correo electrónico”, siendo mucho mejor señalar las dos alternativas a la vez. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia. De conformidad con los artículos 153 del Código Notarial y 19 de la Ley de Notificaciones, notifíquesele esta resolución a la parte denunciada, mediante cédula y copias de ley; ya sea personalmente o en su casa de habitación o domicilio registral. Al respecto, se debe tener en cuenta que si la notificación es en la casa de habitación del denunciado o en su domicilio registral, la cédula de notificación y copias podrán ser recibidas por cualquier persona que aparente ser mayor de quince años o por la propia persona denunciada; pero si la notificación se realiza en el lugar de trabajo u oficina, esta debe ser entregada únicamente a la persona denunciada, lo cual se hará por medio de la Oficina de Comunicaciones Judiciales del Primer Circuito Judicial de San José quienes podrán notificarle en su oficina ubicada en San José San Jose Mata Redonda Sabana Sur Oficentro La Sabana Torre 2, piso 2 oficina 7, Chaverri Soto Abogados. Así mismo, se comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales Del Segundo Circuito Judicial de San José para notificar a la Dirección Nacional de Notariado esta resolución, en el costado oeste del Mall San Pedro, edificio sigma 5to piso. En el caso de que la notificación de esta resolución deba realizarse en un lugar o zona de acceso restringido, se ordena permitir el ingreso al funcionario notificador a fin de realizar la diligencia encomendada; y en caso de que se impida tal ingreso, se tendrá por válida la notificación con la entrega de la cédula correspondiente a la persona encargada de regular la entrada. (artículos 4, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de la Ley de Notificaciones Judiciales vigente N° 687, publicada en La Gaceta N° 20 del jueves 29 de enero del 2009). Obténgase, por medio de intranet, las direcciones reportadas por la parte denunciada en La Dirección Nacional de Notariado y Registro Civil. En caso de que el denunciado no sea habido en ninguna de las anteriores direcciones, hágase consulta vía intranet a la Dirección de Servicios Registrales del Registro Nacional, a efecto hacer constar si la parte denunciada tiene apoderado inscrito en ese Registro. Finalmente, vista la pretensión de la parte actora de que se declare la nulidad de la escritura, se rechaza de plano la misma, la competencia de este despacho se restringe a ejercer el régimen disciplinario contra los notarios públicos y a tramitar el reclamo de los daños y perjuicios que estos hubieren causado con el desempeño de sus funciones, por lo que no se lleva a cabo la nulidad de escrituras públicas (artículo 141 del Código Notarial). Notifíquese. Lic. Francis Porras León, Juez/a Decisor/a. Juez(a). Se publicará por una vez en el Boletín Judicial. De conformidad con la circular N° 67-09, emitida por la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.

                Licda. María Gloriela de la Trinidad Garro Fernandez,

                                                   Jueza Decisora

1 vez.—O.C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.— ( IN2022687257 ).

A Carlos Alberto Ulloa Bonilla, mayor, notario, cédula de identidad número 0106570185, de demás calidades ignoradas, que en proceso disciplinario notarial número 21-000551-0627-NO establecido en su contra por Dirección Nacional de Notariado, se han dictado las resoluciones que literalmente dicen: “ Se tiene por establecido el presente proceso disciplinario notarial de Dirección Nacional de Notariado contra Carlos Alberto Ulloa Bonilla, a quien se confiere traslado por el plazo de ocho días; dentro de ese plazo debe informar respecto de los hechos denunciados y ofrecer la prueba de descargo que estime de su interés. Para los efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Se le previene a las partes que dentro del plazo citado, deben indicar medio en el cual recibir notificaciones, ya sea: Correo electrónico, fax, casillero o en estrados, en el entendido de que, mientras no lo hagan, o si la notificación no se pudiere efectuar por el(los) medio(s) señalado(s) por la parte, las resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán automáticamente notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, incluidas las sentencias. De manera simultánea como mínimo y dentro de los ya citados, podrá señalarse dos medios distintos o iguales para recibir notificaciones, pero deberá indicarse en forma expresa, cuál de ellos se utilizará como principal; en caso de omisión, será esta Autoridad la que realizará la elección. Si se señalare correo electrónico, la cuenta de correo deberá de estar acreditada por la Dirección de Tecnología de la Información del Poder Judicial. En caso de señalar fax, éste deberá de estar instalado dentro del territorio nacional. Así mismo se le previene a cada parte, que si no escogiere alguno de los medios anteriormente detallados u otro medio autorizado para atender notificaciones, deberá necesariamente designar en estrados; si no lo hiciere se producirán iguales consecuencias a las señaladas respecto a la notificación automática. En caso de señalar en estrados, se hace saber a la parte, que las listas de los procesos se exhibirá para su consulta, en la Oficina de Comunicaciones Judiciales del Primer Circuito Judicial de San José (tercer piso del Edificio de los Tribunales de Justicia de este Circuito Judicial), los días martes y jueves de cada semana. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169- 2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono.- “Se exhorta a las partes a que suministren un medio de localización lo más ágil y eficiente posible, particularmente recomendamos un “celular o un correo electrónico”, siendo mucho mejor señalar las dos alternativas a la vez.- Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.-” Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) Lugar de trabajo, b) Sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia.- De conformidad con los artículos 153 del Código Notarial y 19 de la Ley de Notificaciones, notifíquesele esta resolución a la parte denunciada, mediante cédula y copias de ley; ya sea personalmente o en su casa de habitación o domicilio registral. Al respecto, se debe tener en cuenta que si la notificación es en la casa de habitación del denunciado o en su domicilio registral, la cédula de notificación y copias podrán ser recibidas por cualquier persona que aparente ser mayor de quince años o por la propia persona denunciada; pero si la notificación se realiza en el lugar de trabajo u oficina, esta debe ser entregada únicamente a la persona denunciada, lo cual se hará por medio de la Oficina de Comunicaciones Judiciales del Tercer Circuito Judicial de San José quienes podrán notificarle en su domicilio registral ubicado en Hatillo 2, casa número 81, acera N° 1 o por medio de la Oficina de Comunicaciones Judiciales del Primer Circuito Judicial de San José, en su oficina, sita San José, Casa Matute; 125 este, casa 2325. Así mismo, se comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales del Segundo Circuito Judicial de San José para notificar a la Dirección Nacional de Notariado esta resolución, en el costado oeste, del Mall San Pedro, Edificio Sigma 5to piso. En el caso de que la notificación de esta resolución deba realizarse en un lugar o zona de acceso restringido, se ordena permitir el ingreso al funcionario notificador a fin de realizar la diligencia encomendada; y en caso de que se impida tal ingreso, se tendrá por válida la notificación con la entrega de la cédula correspondiente a la persona encargada de regular la entrada. (artículos 4, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de la Ley de Notificaciones Judiciales vigente N° 687, publicada en La Gaceta N° 20 del jueves 29 de enero del 2009). Obténgase, por medio de intranet, las direcciones reportadas por la parte denunciada en La Dirección Nacional de Notariado y Registro Civil. En caso de que el denunciado no sea habido en ninguna de las anteriores direcciones, hágase consulta vía intranet a la Dirección de Servicios Registrales del Registro Nacional, a efecto hacer constar si la parte denunciada tiene apoderado inscrito en ese Registro. Notifíquese. Lic. Francis Porras León, Juez/a Decisor/a. Juez(a).” y “Juzgado Notarial, a las ocho horas veinticuatro minutos del diecinueve de octubre de dos mil veintidós.- Siendo fallidos los intentos por notificarle al Licenciado Carlos Alberto Ulloa Bonilla, la resolución dictada a las siete horas siete minutos del seis de agosto de dos mil veintiuno en las direcciones reportadas en la Dirección Nacional de Notariado (visibles a folio 4 del escrito de interposición de denuncia, actas de notificación agregadas al expediente digital de fechas 28 de setiembre de 2021 y 29 de junio de 2022), y el último domicilio registral reportado en el Registro Civil (Consulta agregada al expediente digital en fecha 03 de diciembre de 2021, acta de notificación agregada al expediente digital de fechas 28 de marzo de 2022), y siendo que no tiene apoderado inscrito ante el Registro de Personas Jurídicas (ver consultas agregadas al expediente digital en fecha 19 de octubre del dos mil veintidós), de conformidad con lo dispuesto por el párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle al citado profesional esa resolución así como la presente, por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial; comuníquese a la Imprenta Nacional. Se le hace saber al denunciado que los hechos que se le atribuyen son: Hechos: Primero: Que bajo el número de Proceso Administrativo número 26519, esta Dirección inició el proceso de recuperación del tomo 5 (cinco) del protocolo del notario Carlos Alberto Ulloa Bonilla. Segundo: Que, dentro del Proceso Administrativo 26519 se dictó la resolución de las nueve horas cincuenta minutos del 5 de agosto del 2015, suscrita por el MSc. Guillermo Sandí Baltodani Director Ejecutivo de la Dirección Nacional de Notariado en la que se ordenó del depósito del tomo 5 (cinco) del protocolo en uso bajo apercibimientos de ley, autorizado al notario público Ulloa Bonilla, quien se encuentra inactivo. Tercero: Que, de acuerdo con las resoluciones descritas en el hecho anterior, el 13 de agosto del 2015 el notario público Carlos Alberto Ulloa Bonilla se le notificó la orden de depositar el tomo 5 (cinco) del protocolo. Cuarto: Que el 26 de febrero del 2016 ante el Ministerio Público se presentó en contra del notario Carlos Alberto Ulloa Bonilla la denuncia 007-2016 por desobediencia a la autoridad. Quinto: Que el 17 de mayo de 2016, mediante oficio AJ-O-DNN-107-2016 la Unidad de Asesoría Jurídica informó que la denuncia en contra del notario Carlos Alberto Ulloa Bonilla fue desestimada el 3 de marzo del 2016. Sexto: Que el 22 de setiembre de 2020, mediante conversación vía WhatsApp el notario Carlos Alberto Ulloa Bonilla informó que el proceso penal en su contra se desestimó por cuanto el 9 de enero de 2016 presentó ante el Organismo de Investigación Judicial denuncia 000-16-003402 número único 16-003279-0042-PE por el robo de su tomo 5 (cinco) de protocolo. Sétimo: Que mediante el oficio DNN-UFN-0E-0078-2021 se solicitó a la Secretaría del Organismos de Investigación Judicial una copia de la denuncia que presentó el notario por la sustracción del tomo 5 (cinco) de protocolo, misma que fue remitida vía correo electrónico el 26 de febrero del 2021. Octavo: Que el 24 de mayo de 2021 se le instruye al notario vía telefónica el deber de iniciar con la diligencia de reposición del tomo de protocolo ante la imposibilidad del depósito de este, por las razones ya indicadas. Noveno: Que a la fecha y según se constata mediante la revisión del sistema SGIN, el notario Carlos Alberto Ulloa Bonilla no ha iniciado las diligencias respectivas para la reposición del tomo 5 (cinco) del protocolo. Conforme lo dispone el citado numeral, comuníquese ésta resolución a la Jefatura de Defensores Públicos, con el fin de que se le nombre un defensor público al denunciado Carlos Alberto Ulloa Bonilla, cédula de identidad 1-0657-0185. Notifíquese. Licda. Gloriela Garro Fernández, Jueza.” Se publicará por una vez en el Boletín Judicial. De conformidad con la circular N° 67-09, emitida por la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos. Notifíquese

San José. 19 de octubre de 2022.

                                                        Licda. Gloriela Garro Fernández,

                                                                                Jueza

1 vez.—O.C. N° .364-12-2021C—Solicitud N° 68-2017-JA.— ( IN2022687274 ).

TRIBUNALES DE TRABAJO

Remates

SEGUNDA PUBLICACIÓN

En la puerta exterior de este Despacho, Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial, Sección Segunda con la base de treinta y cinco mil setecientos cincuenta dólares ($35,750.00), (soportando las anotaciones realizadas bajo las citas 800-651007-01-0001-001, número de expediente 20-000680-0182-CI, 800-654002-01-0001-001, número de expediente 20-012186-1170-CJ, 800-666036-01-0001-001, número de expediente 20-020193- 1044-CJ, 800-675375-01-0001-001, número de expediente 21-003489-1338-CJ y 800-681461-01-0001-001, número de expediente 21-004592-1338-CJ) se ordena rematar la Finca que se describe así, inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 67424-F-000, naturaleza: finca filial ciento cincuenta y siete-s-uno estacionamiento en proceso de construcción ubicado en el sótano uno. Situada en el Distrito San Rafael, cantón Escazú, de la Provincia de San José. Colinda: al norte cimientos; al sur cimientos; al este, circulación y al oeste cimientos. Mide: catorce metros con sesenta decímetros cuadrados, propiedad de la empresa Rodrigo Altmann y Asociados Sociedad Anónima, cédula jurídica, cédula jurídica 3-101-175415. Para tal efecto se señalan las diez horas del dieciséis de enero del año dos mil veintitrés. De no haber postores, para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las diez horas del veintitrés de enero del año dos mil veintitrés, con la base de veintiséis mil ochocientos doce dólares con cincuenta centavos ($26,812.50) (soportando las anotaciones realizadas bajo las citas 800-651007-01-0001-001, número de expediente 20 000680-0182-CI, 800-654002-01-0001-001, número de expediente 20-012186-1170-CJ, 800-666036-01-0001-001, número de expediente 20-020193-1044-CJ, 800-675375-01-0001-001, número de expediente 21-003489-1338-CJ y 800- 681461-01-0001-001, número de expediente 21-004592-1338-CJ) se ordena rematar la Finca que se describe así, inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 67424--F-000, naturaleza: finca filial ciento cincuenta y siete-s-uno estacionamiento en proceso de construcción ubicado en el sótano uno. Situada en el Distrito San Rafael, Cantón Escazú, de la Provincia de San José. Colinda: al norte cimientos; al sur cimientos; al este, circulación y al oeste cimientos. Mide: catorce metros con sesenta decímetros cuadrados, propiedad de la empresa Rodrigo Altmann y Asociados Sociedad Anónima, cédula jurídica, cédula jurídica 3-101-175415. De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las diez horas del treinta de enero del dos mil veintitrés, con la base de ocho mil novecientos treinta y siete dólares con cincuenta centavos ($8,937.50) (un 25% de la base original), (soportando las anotaciones realizadas bajo las citas 800-651007-01-0001-001, número de expediente 20-000680-0182-CI, 800-654002-01-0001-001, número de expediente - 1170-CJ, 800-666036-01-0001-001, número de expediente 20-020193-1044-CJ, 800-675375-01-0001-001, número de expediente 21-003489-1338-CJ y 800- 681461-01-0001-001, número de expediente 21-004592-1338-CJ) se ordena rematar la Finca que se describe así, inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 67424-F-000, naturaleza: finca filial ciento cincuenta y siete-s-uno estacionamiento en proceso de construcción ubicado en el sótano uno. Situada en el Distrito San Rafael, Cantón Escazú, de la Provincia de San José. Colinda: al norte cimientos; al sur cimientos; al este, circulación y al oeste cimientos. Mide: catorce metros con sesenta decímetros cuadrados, propiedad de la empresa Rodrigo Altmann y Asociados Sociedad Anónima, cédula jurídica, cédula jurídica 3-101-175415. Expídase y publíquese el edicto de ley. Se ordena notificar la presente resolución de manera personal a las empresas Soluciones En Construcción Electromecánica S.A, a la empresa Maderas y Materiales El Cipresal S.A, a la empresa Tool Solution S.A, a la empresa Laticrete de C.R. S.A y a la empresa sur Química S.A, a las direcciones que constan en el memorial de fecha 13 de setiembre del 2022, por medio de la Oficina de Comunicaciones Judiciales de este Circuito Judicial de San José y a la Oficina de Comunicaciones Judiciales de Cartago. Notifíquese a las partes en los medios señalados, lo anterior a fin de que se apersonen a hacer valer sus derechos en el plazo de cinco días. Se remata por ordenarse así en proceso ordinario laboral Nº 180027870173LA de Luis Alberto Porras Rojas contra Rodrigo Altmann y Asociados Sociedad Anonima, 28 de setiembre del año 2021.—Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial, Sección Segunda.—Gustavo Enrique Solís Vega, Juez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022690047 ).

Causahabientes

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes del trabajador fallecido Juan Carlos Herrera Cruz, quien portó la cédula de residencia número 155819310436, y falleció el día 06 de diciembre del 2021, promovido por LJP Eurotransportes & Compañía Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-1011-340904; se consideren con derecho, para que, dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Proc. Esp. Distribución de Prestaciones de Persona Trabajadora Fallecida bajo el número 22-000401-0173-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 22-000401-0173-LA. Nota: “De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, así como los artículos 10 y 425, del Código de Trabajo, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos”.—Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, Sección Segunda, 27 de abril del año 2022.—M.Sc. Susana Porras Cascante, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022687228 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de persona trabajadora fallecida Mainor Gerardo Hernández Espinoza quien fue mayor, vecino de Alajuela, cédula de identidad número 2-0395-0839 , laboró para Cagua De Alajuela Sociedad Anónima, y falleció el 30 de agosto del año 2022, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de proceso de consignaciones de prestaciones laborales de pers fallecidas bajo el Número 22-001337-0639-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Expediente N° 22-001337-0639-LA. Por a favor de Nota: De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, así como los artículos 10 y 425, del Código de Trabajo, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos. Publíquese una vez en el Boletín Judicial.—Juzgado Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 05 de octubre del año 2022.—Licda. Grace Agüero Alvarado, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022687229 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes del trabajador fallecido Jorge Soler Alas, quien portó la cédula de identidad 1 0236 0273, y falleció el día 11 de setiembre del 2020, promovido por Jorge Antonio Soler Ferrero, cédula de identidad 1 0545 0299; se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de proceso de consignaciones de prestaciones laborales de pers fallecidas bajo el Número 22-001460-0173-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 22- 001460-0173-LA.—Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, Sección Segunda, 05 de setiembre del año 2022.—M.Sc. Susana Porras Cascante, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022687232 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de José Luis Martínez Palma 0604990642, fallecido(a) el 12 de abril del año 2022, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de proceso de consignaciones de prestaciones laborales de personas fallecidas bajo el número 22-000085-1430-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Nota: “De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, así como los artículos 10 y 425, del Código de Trabajo, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos”. Expediente N° 22-000085-1430-LA. Por Teofilo Martínez Lezcano a favor de José Luis Martínez Palma.—Juzgado Civil y Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur (Corredores) (Materia Laboral), 23 de setiembre del año 2022.—Licda. Nancy Magaly García Sánchez, Juez(a).—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022687234 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes del trabajador fallecido José Iván Álvarez Sánchez, cédula de identidad número 5-0305-0095 y falleció el día 9 de mayo de 2022, promovido por María Zoraida Naranjo Chaves, mayor, viuda, cédula de identidad número 2-0509-0237; se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de proc. esp. distribución de prestaciones de persona trabajadora fallecida bajo el número 22-000976-0173-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por los artículos 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 22-000976-0173-LA.. Nota: “De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, así como los artículos 10 y 425, del Código de Trabajo, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos”.—Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, Sección Segunda, 04 de agosto del año 2022.—M.Sc. Susana Porras Cascante, Juez.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022687235 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Miguel Abel Santamaria Rodríguez 0702340440, fallecido(a) el 17 de febrero del año 2022, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de proc esp. distribución de prestaciones de persona trabajadora fallecida bajo el Número 22-000261-1549-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Expediente N° 22-000261-1549-LA. Por a favor de Miguel Abel Santamaria Rodríguez. Publíquese una vez en el boletín judicial. Nota: De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, así como los artículos 10 y 425, del Código de Trabajo, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado Contravencional de Siquirres (Materia Laboral), 23 de setiembre del año 2022.—Licda. Annia Vindas Madrigal, Juez(a).—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022687236 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de persona trabajadora fallecida José Antonio Corrales Jiménez quien fue mayor, vecino de Alajuela, cédula de identidad 110040180, y falleció el 03 de marzo del año 2013, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de proceso de consignaciones de prestaciones laborales de pers. fallecidas bajo el número 22-001319-0639-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por los artículos 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 22-001319-0639-LA. Por a favor de. Nota: “De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, así como los artículos 10 y 425, del Código de Trabajo, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos”.—Juzgado Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 05 de octubre del año 2022.—Licda. Lucía Alpízar Pérez, Juez.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022687240 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Rafael De Los Ángeles Rojas Porras 0601920943, fallecido el 09 de diciembre del año 2021, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Proceso de Consignaciones de Prestaciones Laborales de Persona Fallecidas bajo el Número 22-000028-1579-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por los artículos 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Nota: “De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Coe el 22 de junio de 2009, así como los artículos 10 y 425, del Código de Trabajo, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos”. Expediente N° 22-000028-1579-LA. Promovida por Isabel Porras Castillo con cédula de identidad número 0102050513, la persona fallecida Rafael De Los Ángeles Rojas Porras con cédula o documento de identidad número 0601920943.—Juzgado Contravencional de Jicaral (Materia Laboral), 18 de octubre del año 2022.—Lic. Cristian Antonio Ureña Rodríguez, Juez.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022687241 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Ana María Montoya Picado 0104500215, fallecido el 31 de mayo del año 2005, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de proceso de consignaciones de prestaciones laborales de pers fallecidas bajo el Número 22-000015-0166-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 22-000015-0166-LA. Promovido Por Francisco Iván Durán Montoya 0110070943 a favor de Ana María Montoya Picado Nota: “De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, así como los artículos 10 y 425, del Código de Trabajo, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, 05 de abril del año 2022.—Edwin Santamaría Fernández, Juez Tramitador.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022687243 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de María Luisa Navarrete González 0502320342, fallecida el tres de noviembre del dos mil doce, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de proceso de consignaciones de prestaciones laborales de pers fallecidas bajo el Número 22-000132- 0775-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 22-000132-0775-LA. Por a favor de María Luisa Navarrete González. Nota: “De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, así como los artículos 10 y 425, del Código de Trabajo, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Trabajo de Santa Cruz, 24 de mayo del año 2022.—Licda. Katherine Ramírez Angulo, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022687261 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Daniel Amado Soto Montero 0204280799, fallecido(a) el 27 de julio del año 2022, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de proceso de consignaciones de prestaciones laborales de pers fallecidas bajo el Número 22-000458-1288-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 22-000458-1288-LA. Promovido por Jeanette Mora Solano a favor de Daniel Amado Soto Montero Nota: “De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, así como los artículos 10 y 425, del Código de Trabajo, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos”.—Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 07 de setiembre del año 2022.—Licda. Maureen María Robinson Rosales, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022687279 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Mario Albertho Calvo Centeno, mayor, cédula de identidad 5-0299-0913, soltero, pensionado, vecino de Bebedero de Cañas, fallecido el 10 de agosto del año 2022, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de proceso de consignaciones de prestaciones laborales de persona fallecidas bajo el expediente N°22-000181-1557-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Nota: De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, así como los artículos 10 y 425, del Código de Trabajo, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos. Expediente N°22-000181-1557-LA. Por Daniel Calvo Bolaños a favor de Mario Albertho Calvo Centeno.—Juzgado Civil y Trabajo de Cañas (Materia Laboral), 18 de octubre del año 2022.—Licda. Carolina Quirós Jiménez, Juez(a).—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.— ( IN2022687281 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de José Alberto León León, fallecido el 12 de mayo de 2022, que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este Despacho en las diligencias de Consignación de Prestaciones tramitadas bajo el N° 22-000108-1533-LA, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por los artículos 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese por una sola vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 22-000108-1533-LA. Nota: “De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, así como los artículos 10 y 425, del Código de Trabajo, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos”.—Juzgado de Trabajo y Familia de Hatillo, San Sebastián y Alajuelita (Materia Laboral), 31 de agosto del año 2022.—Lic. José Celso Fernández Delgado, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022687433 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de José Alexis Gutiérrez Fajardo 0502990890, fallecido el 16 de junio del año 2022, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Proceso de Consignaciones de Prestaciones Laborales de Pers Fallecidas bajo el Número 22-000518-1550-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por los artículos 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Nota: “De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, así como los artículos 10 y 425, del Código de Trabajo, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos”. Expediente N° 22-000518-1550-LA. Promovente Luzmilda Pérez Araya causante José Alexis Gutiérrez Fajardo.—Juzgado de Trabajo del Tercer Circuito Judicial de San José (Desamparados), 06 de julio del año 2022.—Licda. Cinthia Perez Pereira. Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022687434 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Blanca Rosa Rodríguez Calderón, fallecida el 22 de abril de 2014, que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este Despacho en las diligencias de Consignación de Prestaciones tramitadas bajo el N° 14-300026-0251-LA, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por los artículos 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese por una sola vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 14-300026-0251-LA. Nota: “De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, así como los artículos 10 y 425, del Código de Trabajo, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos”.—Juzgado de Trabajo y Familia de Hatillo, San Sebastián y Alajuelita (Materia Laboral), 07 de setiembre de 2022.—Lic. José Celso Fernández Delgado, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022687443 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Manuel Antonio Cedeño Chacon 0107190313, fallecido(a) el 04 de enero del año 2013, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de proc esp. distribución de prestaciones de persona trabajadora fallecida bajo el Número 22-000329-1001-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Expediente N° 22-000329-1001-LA. Por a favor de Manuel Antonio Cedeño Chacón. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Nota: De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, así como los artículos 10 y 425, del Código de Trabajo, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado Civil, Trabajo y Agrario de Turrialba (Materia Laboral), 19 de octubre del año 2022.—Lic. Randall Gómez Chacon, Juez(a).—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022687449 ).

Se cita y emplaza a las personas que en carácter de causahabientes de Priscilla Patricia Monge Arcea, cédula de identidad N° 1-1229-0643, y quien falleció el 16 de diciembre del 2021, se consideren con derecho para que dentro del improrrogable lapso de OCHO DÍAS HÁBILES, posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho a hacer valer sus derechos y de conformidad con lo establecido por los artículos 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 21-001793-0166-LA. Diligencias de distribución de prestaciones de la persona fallecida Priscilla Patricia Monge Arcea. Nota: “De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, así como los artículos 10 y 425, del Código de Trabajo, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 31 de enero del 2021.—Licda. María Dorelia Bravo Núñez, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017JA.—( IN2022687543 ).

Se cita y emplaza a las personas que en carácter de causahabientes de Lisseth Mayela Ramírez Ardón, cédula de identidad numero 1-0689-0128, y quien falleció el 27 de marzo del 2021, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles, posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho a hacer valer sus derechos y de conformidad con lo establecido por los artículos 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 21-000107-0166-LA. Diligencias de distribución de prestaciones de la persona fallecida Lisseth Mayela Ramírez Ardón. Nota: “De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, así como los artículos 10 y 425, del Código de Trabajo, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos”.—Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 31 de enero del 2022.—Licda. María Dorelia Bravo Núñez, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022687546 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Lidia María de los Ángeles Chinchilla Leitón, 0106620536, fallecido(a) el 08 de junio del año 2021, se consideren con derecho, para que, dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Proceso de Consignaciones de Prestaciones Laborales de Pers. Fallecidas bajo el número 22-001371-0166-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 22-001371-0166-LA. Por Ana Lucía González Chinchilla, 0113100925, a favor de Lidia María de los Ángeles Chinchilla Leitón. Nota: “De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, así como los artículos 10 y 425, del Código de Trabajo, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos”.—Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, 20 de setiembre del año 2022.—Licda. Cindy Campos Coto, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022687547 ).

Se cita y emplaza a las personas que en carácter de causahabientes de Eliecer Fernandez Ortega, cédula de identidad 1-0473-0479, y quien falleció el 2 de julio del 2018, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles, posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho a hacer valer sus derechos y de conformidad con lo establecido por los artículos 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. expediente N° 22-001587-0166-LA. Diligencias de distribución de prestaciones de la persona fallecida Eliecer Fernandez Ortega. Nota: “De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, así como los artículos 10 y 425, del Código de Trabajo, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos”.—Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 19 de octubre del 2022.—Lic. Edwin Santamaria Fernández, Juez.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022687549 ).

Se cita y emplaza a las personas que en carácter de causahabientes de Román Solís Zeleya, cédula de identidad N° 1-0519-0083, y quien falleció el 23 de agosto del 2022, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles, posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho a hacer valer sus derechos y de conformidad con lo establecido por los artículos 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 22-001581-0166-LA. Diligencias de distribución de prestaciones de la persona fallecida Román Solís Zeleya. Nota: “De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, así como los artículos 10 y 425, del Código de Trabajo, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos”.—Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 19 de octubre del 20222.—Lic. Edwin Santamaria Fernández, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017JA.—( IN2022687552 ).

Se cita y emplaza a las personas que en carácter de causahabientes de Fernando Alberto Segura Arguedas, cédula de identidad 3-0378-0572, y quien falleció el 24 de mayo del 2021, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles, posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho a hacer valer sus derechos y de conformidad con lo establecido por los artículos 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N°22-001573-0166-LA. Diligencias de distribución de prestaciones de la persona fallecida Fernando Alberto Segura Arguedas. Nota: De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, así como los artículos 10 y 425, del Código de Trabajo, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 17 de octubre del 2022.—Lic. Edwin Santamaria Fernández, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022687553 ).

Se cita y emplaza a las personas que en carácter de causahabientes de Lilliana de los Ángeles Pochet Cabezas, cédula de identidad N° 1-0524-0032, y quien falleció el 13 de noviembre del 2020, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles, posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho a hacer valer sus derechos y de conformidad con lo establecido por los artículos 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 22-001550-0166-LA. Diligencias de distribución de prestaciones de la persona fallecida Lilliana de los Ángeles Pochet Cabezas. Nota: De conformidad con la Circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, así como los artículos 10 y 425, del Código de Trabajo, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 19 de octubre del 2022.—Lic. Edwin Santamaria Fernández, Juez Tramitadora.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022687554 ).

Se cita y emplaza a las personas que en carácter de causahabientes de Errol Roberto Parrales Arias, cédula de identidad N° 8-0091-0015, y quien falleció el 24 de octubre del 2015, se consideren con derecho, para que, dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles, posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho a hacer valer sus derechos y de conformidad con lo establecido por los artículos 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 22-001540-0166-LA. Diligencias de Distribución de Prestaciones de la Persona Fallecida Errol Roberto Parrales Arias. Nota: “De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, así como los artículos 10 y 425, del Código de Trabajo, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos”.—Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 17 de octubre del 2022.—Lic. Edwin Santamaría Fernández, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022687556 ).

Se cita y emplaza a las personas que, en carácter de causahabientes de Oscar Andrés Méndez Rodríguez, cédula de identidad 1-0797-0764, y quien falleció el 30 de octubre del 2021, se consideren con derecho, para que, dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles, posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho a hacer valer sus derechos y de conformidad con lo establecido por los artículos 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 22-001495-0166-LA. Diligencias de Distribución de Prestaciones de la persona fallecida Oscar Andrés Méndez Rodríguez. Nota: “De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, así como los artículos 10 y 425, del Código de Trabajo, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos”.—Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 06 de octubre de 2022.—Lic. Edwin Santamaría Fernández, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017JA.—( IN2022687557 ).

Se cita y emplaza a las personas que en carácter de causahabientes de Carlos Molina Flores, cédula de identidad 3-0236-0891, y quien falleció el 04 de noviembre del 2009, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles, posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho a hacer valer sus derechos y de conformidad con lo establecido por los artículos 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 22-001441-0166-LA. Diligencias de distribución de prestaciones de la persona fallecida Carlos Molina Flores. Nota: “De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, así como los artículos 10 y 425, del Código de Trabajo, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos”.—Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea. 03 de octubre de 2022.—Lic. Edwin Santamaría Fernández, Juez.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022687559 ).

Se cita y emplaza a las personas que, en carácter de causahabientes de María de Los Ángeles Mora Cubero c.c. Marielos Mora Cubero, cédula de identidad N° 5-0176-0651, se consideren con derecho para que, dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles, posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho a hacer valer sus derechos y de conformidad con lo establecido por los artículos 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 22-0001296-0166-LA. Diligencias de distribución de prestaciones de la persona fallecida: María de Los Ángeles Mora Cubero c.c. Marielos Mora Cubero. Nota: “De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, así como los artículos 10 y 425, del Código de Trabajo, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos”.—Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 17 de octubre del 2022.—Lic. Edwin Santamaría Fernández, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017JA.—( IN2022687560 ).

Se cita y emplaza a las personas que en carácter de causahabientes de Thelma Pérez Trejos, cédula de identidad 1-0261-0060, y quien falleció el 12 de noviembre del 2021, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles, posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho a hacer valer sus derechos y de conformidad con lo establecido por los artículos 85 y 550 del Código de Trabajo. Nota: De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, así como los artículos 10 y 425, del Código de Trabajo, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N°22-000891-0166-LA. Diligencias de distribución de prestaciones de la persona fallecida Thelma Pérez Trejos.—Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea. 13 de julio del 2022.—Lic. Edwin Santamaría Fernández, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022687562 ).

Se cita y emplaza a las personas que en carácter de causahabientes de Fanny Gabriela Benavides Abarca, cédula de identidad 1-1359-0455, y quien falleció el 20 de junio del 2022, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles, posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho a hacer valer sus derechos y de conformidad con lo establecido por los artículos 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 22-001524-0166-LA. Diligencias de distribución de prestaciones de la persona fallecida Fanny Gabriela Benavides Abarca. Nota: “De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, así como los artículos 10 y 425, del Código de Trabajo, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos”.—Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 17 de octubre del 2022.—Lic. Edwin Santamaria Fernández, Juez.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017JA.—( IN2022687563 ).

Se cita y emplaza a las personas que en carácter de causahabientes de Mone Irias Madrigal, cédula de identidad N° 1-1778-0081, y quien falleció el 15 de julio del 2022, se consideren con derecho, para que, dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles, posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho a hacer valer sus derechos y de conformidad con lo establecido por los artículos 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 22-001480-0173-LA. Diligencias de Distribución de Prestaciones de la Persona Fallecida Mone Irias Madrigal. Nota: “De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, así como los artículos 10 y 425, del Código de Trabajo, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos”.—Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 03 de octubre del 2022.—Lic. Edwin Santamaría Fernández, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022687564 ).

Se cita y emplaza a las personas que en carácter de causahabientes de María Lorena Villalobos Rodríguez, cédula de identidad N° 1-0401-0428, y quien falleció el 07 de junio del 2022, se consideren con derecho para que, dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles, posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho a hacer valer sus derechos y de conformidad con lo establecido por los artículos 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 22-001466-0166-LA. Diligencias de distribución de prestaciones de la persona fallecida: María Lorena Villalobos Rodríguez. Nota: “De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, así como los artículos 10 y 425, del Código de Trabajo, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos”.—Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 06 de octubre de 2022.—Lic. Edwin Santamaría Fernández, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017JA.—( IN2022687565 ).

Se cita y emplaza a las personas que en carácter de causahabientes de William Gilbert Chacón Fallas, cédula de identidad N° 3-0238-0209, y quien falleció el 06 de agosto del 2022, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles, posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho a hacer valer sus derechos y de conformidad con lo establecido por los artículos 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 22-001445-0166-LA. Diligencias de distribución de prestaciones de la persona fallecida William Gilbert Chacón Fallas. Nota: De conformidad con la Circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, así como los artículos 10 y 425, del Código de Trabajo, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 03 de octubre de 2022.—Lic. Edwin Santamaría Fernández, Juez Tramitador.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022687571 ).

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Remates

SEGUNDA PUBLICACIÓN

En este Despacho, con una base de trece mil doscientos cuarenta y un dólares con once centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo Placas: BMY152, Marca: Toyota, Estilo: Yaris E, Categoría: Automóvil, Capacidad: 5 personas, Tracción: 4x2, año fabricación: 2017, color: Bronce, Vin: MR2B29F36H1040011, N° Motor: 2NR5046023, cilindrada: 1535 c.c., Cilindros: 4, Combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las diez horas quince minutos del veinte de febrero de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas quince minutos del veintiocho de febrero de dos mil veintitrés, con la base de nueve mil novecientos treinta dólares con ochenta y tres centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas quince minutos del ocho de marzo de dos mil veintitrés, con la base de tres mil trescientos diez dólares con veintiocho centavos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco BAC San José Sociedad Anónima contra Jorge Alberto Esquivel Chavarría. Expediente N° 22-002186-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia. Hora y fecha de emisión: veintitrés horas con treinta y siete minutos del veintinueve de setiembre del dos mil veintidos.—German Valverde Vindas, Juez Tramitador.—( IN2022689815 ).

En este Despacho, con una base de veinte mil doscientos veintiún dólares con setenta y un centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo Placa: BTH513 Marca: M.G. Estilo: MG 3 COM Categoría: automóvil, Capacidad: 5 personas Serie: LSJZ14U68LS016769, carrocería: Sedan 4 puertas hatchback, tracción: 4x2 color: blanco año fabricación: 2020. Para tal efecto se señalan las diez horas treinta minutos del veintiuno de febrero de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas treinta minutos del uno de marzo de dos mil veintitrés, con la base de quince mil ciento sesenta y seis dólares con veintiocho centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas treinta minutos del nueve de marzo de dos mil veintitrés, con la base de cinco mil cincuenta y cinco dólares con cuarenta y dos centavos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco BAC San José Sociedad Anónima contra Deivyth Ramírez Rubio. Expediente N° 22-002001-1338-CJ. Notifíquese.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 21 de octubre del año 2022.—Licda. Yanin Argerie Torrentes Ávila, Jueza Tramitadora.—( IN2022689817 ).

En este Despacho, con una base de nueve millones ciento cuarenta y cuatro mil novecientos cuarenta y nueve colones con sesenta y siete céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando limitaciones de leyes 7052, 7208 Sist. Financiero de Vivienda citas: 2015-494688-01-0001-001, servidumbre trasladada citas: 270-04331-01-0903-001, citas: 270-04331-01-0904-001, citas: 270-04331-01-0905-001, citas: 270-04331-01-0906-001, servidumbre de paso citas: 2015-119566-01-0002-001; sáquese a remate la finca del partido de Cartago, matrícula número 251075-000, la cual es naturaleza: terreno de solar. Situada en el distrito: 04-Cachí, cantón: 02-Paraíso, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Resto de Alimentos y Suministros Proberca Deceo S.A.; al sur, Resto de Alimentos y Suministros Proberca Deceo S.A.; al este, servidumbre de paso y Enrique Gómez Guzmán y al oeste, Tercuza de Cachí S.A. Mide: ciento ochenta y tres metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las ocho horas treinta minutos del veintinueve de noviembre de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas treinta minutos del trece de diciembre de dos mil veintidós, con la base de seis millones ochocientos cincuenta y ocho mil setecientos doce colones con veinticinco céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas treinta minutos del veintiuno de diciembre de dos mil veintidós, con la base de dos millones doscientos ochenta y seis mil doscientos treinta y siete colones con cuarenta y dos céntimos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Maite Milena Masís Boza, expediente 22-005358-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 25 de setiembre del año 2022.—Licda. Pilar Gómez Marín, Jueza Tramitadora.—( IN2022689857 ).

En este Despacho, con una base de veinte millones quinientos treinta y dos mil novecientos setenta y un colones con veintitrés céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citas: 324-13774-01-0902-001, demanda penal citas: 2014-284484-01-0015-001; sáquese a remate la finca del partido de Puntarenas, matrícula número 123696-000, derecho, la cual es terreno para construir lote 510. Situada en el distrito: 08-Barranca, cantón: 01-Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, alameda cuatro; al sur, lotes 471 y 472; al este, lote 511 y al oeste, lote 509. Mide: ciento treinta y siete metros con treinta y cuatro decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas treinta minutos del siete de marzo de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas treinta minutos del quince de marzo de dos mil veintitrés, con la base de quince millones trescientos noventa y nueve mil setecientos veintiocho colones con cuarenta y dos céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas treinta minutos del veintitrés de marzo de dos mil veintitrés, con la base de cinco millones ciento treinta y tres mil doscientos cuarenta y dos colones con ochenta y un céntimos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de COOPEALIANZA R.L. contra German Ricardo Rosales Carballo. Expediente 22-000201-1207-CJ.—Juzgado de Cobro de Puntarenas, Hora y fecha de emisión: ocho horas con veintiséis minutos del trece de octubre del dos mil veintidós.—Anny Hernández Monge, Jueza Tramitadora.—( IN2022689876 ).

En este Despacho, con una base de ciento veintitrés millones novecientos sesenta y ocho mil trescientos sesenta y un colones con noventa y cuatro céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citas: 378-07212-01-0973-001, reservas de Ley de Aguas y Ley de Caminos Publico citas: 424-07022-01-0181-001, demanda penal citas: 2021-716062-01-0001-001; sáquese a remate la finca del partido de Puntarenas, matrícula número 67089-000, la cual es terreno para agricultura lote treinta y cinco. Situada en el distrito: 04-San Rafael, cantón: 02-Esparza, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, lote treinta y cuatro y Anastasia Petrona Hernández Tardencilla; al sur, lote treinta y seis, lote de Saite Barrantes Hernández y Eduardo Antonio Barrantes Rodríguez; al este, Quebrada Barón y al oeste, calle pública, Anastasia Petrona Hernández Tardencilla y Eduardo Antonio Barrantes Rodríguez. Mide: Noventa y dos mil ciento cuarenta y un metros cuadrados metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas cero minutos del diez de enero de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas cero minutos del dieciocho de enero de dos mil veintitrés, con la base de noventa y dos millones novecientos setenta y seis mil doscientos setenta y un colones con cuarenta y seis céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas cero minutos del veintiséis de enero de dos mil veintitrés, con la base de treinta millones novecientos noventa y dos mil noventa colones con cuarenta y nueve céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Flu Vial Construcciones e Inversiones S.R.L., Hebert Marlon López Cobo. Expediente N° 22-001671-1207-CJ.—Juzgado de Cobro de Puntarenas. Hora y fecha de emisión: once horas con doce minutos del catorce de setiembre del dos mil veintidós.—Anny Hernández Monge, Jueza Tramitadora.—( IN2022689881 ).

En este Despacho, con una base de ocho millones novecientos treinta y nueve mil seiscientos veintitrés colones con noventa y nueve céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 245.162-000, la cual es terreno para construir lote 4. Situada en el distrito: 01-Upala, cantón: 13-Upala, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Albertina García Montalbán; al sur, calle publica; al este, lote 5 y al oeste, lote 3. Mide: ciento diecisiete metros con dieciocho decímetros cuadrados, plano: A-0875540-1990. Para tal efecto, se señalan las ocho horas cero minutos del dieciocho de enero de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas cero minutos del veintiséis de enero de dos mil veintitrés, con la base de seis millones setecientos cuatro mil setecientos diecisiete colones con noventa y nueve céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas cero minutos del tres de febrero de dos mil veintitrés, con la base de dos millones doscientos treinta y cuatro mil novecientos seis colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Cooperativa de Ahorro y Crédito de la Comunidad de Ciudad Quesada, COOCIQUE R.L. contra Alicia del Carmen Morera Ugalde. Expediente N° 21-007069-1202-CJ.—Juzgado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de Alajuela. Hora y fecha de emisión: once horas con doce minutos del veintidós de febrero del dos mil veintidós.—Shirley Montoya Montero, Jueza Decisora.—( IN2022689911 ).

En este Despacho, con una base de nueve millones novecientos setenta y ocho mil ciento veinte colones con ochenta y cinco céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Guanacaste, matrícula número 38523-000. Que se describe así: Naturaleza: terreno para construir. Situada en el Distrito 1-Nicoya Cantón 2 Nicoya de la provincia de Guanacaste Linderos: norte: Olger Arguedas Porras sur: Olger Arguedas Porras este: calle pública con 17,13 metros de frente oeste: Carmen Méndez Jiménez. Mide: seiscientos treinta y cuatro metros con noventa decímetros cuadrados. Plano: G-0283818-1995. Para tal efecto, se señalan las diez horas cero minutos del veintidós de noviembre de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas cero minutos del treinta de noviembre de dos mil veintidós con la base de siete millones cuatrocientos ochenta y tres mil quinientos noventa colones con sesenta y cuatro céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas cero minutos del catorce de diciembre de dos mil veintidós con la base de dos millones cuatrocientos noventa y cuatro mil quinientos treinta colones con veintiún céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Olger Ramón Del Socorro Arguedas Porras. Exp:22-001061-1206-CJ.—Juzgado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste (Santa Cruz). Hora y fecha de emisión: diez horas con cincuenta y uno minutos del doce de octubre del dos mil veintidós.—Anthony Jesús Quesada Soto, Juez/a Tramitador/a.—( IN2022689914 ).

En este Despacho, con una base de quince millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil quinientos noventa y tres colones con setenta y tres céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre sirviente citas: 0314-00010133-01-0902-003; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número doscientos sesenta y dos mil novecientos cuarenta y tres, derecho 000, la cual es terreno para construir una casa. Situada: en el distrito 12 Gravilias, cantón 03 Desamparados, de la provincia de San José. Colinda: al norte, acera cartro; al sur, INVU; al este, INVU, y al oeste, INVU. Mide: ochenta y cuatro metros con noventa y tres decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas cero minutos del veintiuno de noviembre de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las nueve horas cero minutos del veintinueve de noviembre de dos mil veintidós, con la base de once millones quinientos noventa mil cuarenta y cinco colones con veintinueve céntimos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las nueve horas cero minutos del nueve de diciembre de dos mil veintidós, con la base de tres millones ochocientos sesenta y tres mil seiscientos cuarenta y ocho colones con cuarenta y tres céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo contra Wilfreddy Bertarioni Vásquez. Expediente N° 19-003955-1763-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Primera, 03 de octubre del año 2022.—Johnny Esquivel Vargas, Juez/a Tramitador/a.—( IN2022689916 ).

En este Despacho, con una base de seis millones quinientos mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas de ley de aguas y ley de caminos públicos citas: 431- 14489-01-0328-001, servidumbre de acueducto y de paso de a y a citas: 2015-302187-01-0001-001; sáquese a remate la finca del partido de Guanacaste, matrícula número noventa y cinco mil ciento cincuenta y uno, derecho cero cero tres y cero cero cuatro, la cual es terreno para la agricultura. lote 54, asentamiento lajas en parcelación. Situada en el Distrito 1-Las Juntas, Cantón 7-Abangares, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte IDA; al sur IDA; al este, calle y al oeste IDA. Mide: setenta y nueve mil novecientos noventa y nueve metros con noventa y nueve decímetros cuadrados. PLANO: G-0146602-1993. Identificador predial: 507010095151. Para tal efecto, se señalan las ocho horas treinta minutos del once de enero de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas treinta minutos del diecinueve de enero de dos mil veintitrés con la base de cuatro millones ochocientos setenta y cinco mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas treinta minutos del veintisiete de enero de dos mil veintitrés con la base de un millón seiscientos veinticinco mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Iris Rodríguez Guadamuz, y sucesión de Roger Roberto Castillo Solano. Exp: 18-006185-1205-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Guanacaste. Hora y fecha de emisión: quince horas con cincuenta y uno minutos del treinta de setiembre del dos mil veintidós.—Lic. Rolando Valverde Calvo, Juez/a Decisor/a.—( IN2022689919 ).

En este Despacho, con una base de treinta y seis millones setecientos mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 152700-B-000, la cual es terreno construido con una casa. Situada en el distrito 11-San Sebastián, cantón 1-San José, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Inmobiliaria C Y M Cuatro Mcug SRL; al sur, Hortencia Deyanira Ramírez Jiménez; al este, Municipalidad de San José y al oeste, calle pública con frente de 9.80 metros. Mide: ciento cuarenta y seis metros cuadrados. Plano: SJ- 1548137-2012. Para tal efecto, se señalan las catorce horas veinte minutos del treinta de noviembre de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas veinte minutos del trece de diciembre de dos mil veintidós con la base de veintisiete millones quinientos veinticinco mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas veinte minutos del veintiuno de diciembre de dos mil veintidós con la base de nueve millones ciento setenta y cinco mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela - La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Maureen Milagro Carballo Cabezas. Expediente N° 18-015243-1164-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 16 de setiembre del año 2022.—Sirlene de los Ángeles Salazar Muñoz, Jueza Decisora.—( IN2022689984 ).

En este Despacho, con una base de nueve millones de colones con cero céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citas: 388-06218-01-0955-010; sáquese a remate la finca del Partido de San José, matrícula N° 393596, derecho 000, la cual es terreno para construir con una casa, lote 121 Q. Situada en el distrito 5-San Felipe, cantón 10-Alajuelita de la provincia de San José. Colinda: al norte: Ofelia Fernández Castro; al sur: calle publica; al este: INVU; y al oeste: INVU. Mide: noventa y seis metros con once decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las once horas treinta minutos del seis de diciembre de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las once horas treinta minutos del quince de diciembre de dos mil veintidós, con la base de seis millones setecientos cincuenta mil colones con cero céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once horas treinta minutos del veintitrés de diciembre de dos mil veintidós, con la base de dos millones doscientos cincuenta mil colones con cero céntimos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela - La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Fernando Mauricio Obando Quiel. Expediente N° 22-008639-1044-CJ. Publíquese el edicto de ley, para lo cual deberá el interesado cancelar ante la Imprenta nacional los respectivos derechos de publicación, previa revisión del Edicto a fin de cotejar que el mismo no contenga errores que ameriten enmienda, caso en el cual deberá indicarlo al despacho dentro del tercer día para proceder con la respectiva corrección.—Juzgado Primero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 6 de octubre del 2022.—Ximena Lucía Jiménez Soto, Jueza Decisora.—( IN2022689985 ).

Edicto, en este Despacho, con una base de seis millones doscientos cincuenta mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citas: 245-02970-01-0901-002; sáquese a remate la finca del partido de Limón, matrícula número setenta mil doscientos cuatro, derecho cero cero cuatro y cero cero cinco, la cual es terreno lote 134 terreno para construir. Situada en el distrito 1- Guápiles, cantón 2-Pococí de la provincia de Limón. Linderos: al norte, lote 135; al sur, lote 133; al este, calle pública con diez metros y al oeste, lote 14. Mide: trescientos cincuenta metros cuadrados. Plano: L-0329084-1996. Para tal efecto, se señalan las once horas cero minutos del catorce de diciembre de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las once horas cero minutos del veintidós de diciembre de dos mil veintidós con la base de cuatro millones seiscientos ochenta y siete mil quinientos colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once horas cero minutos del trece de enero de dos mil veintitrés con la base de un millón quinientos sesenta y dos mil quinientos colones exactos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Eric Gerardo Chavarría Vega, expediente 22-002012-1209-CJ.—Juzgado de Cobro de Pococí, 14 de octubre del año 2022.—Hazel Patricia Castillo Bolaños, Juez/a Decisor/a.—( IN2022689986 ).

En este Despacho, con una base de veintisiete millones de colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 319991, derecho 003, 004, la cual es terreno para construir lote doce A con una casa. Situada: en el distrito 2-San José, cantón 1-Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Constructora Rosa Sociedad Anónima; al sur, calle pública con 6 metros; al este, Constructora Rosa Sociedad Anónima, y al oeste, Constructora Rosa Sociedad Anónima. Mide: ciento cincuenta y cuatro metros con veinticinco decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las trece horas treinta minutos del doce de diciembre de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las trece horas treinta minutos del diez de enero de dos mil veintitrés, con la base de veinte millones doscientos cincuenta mil colones exactos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las trece horas treinta minutos del dieciocho de enero de dos mil veintitrés, con la base de seis millones setecientos cincuenta mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela - La Vivienda contra Harby Bogantes Zamora, José Daniel Cortés Elizondo, Melissa Andrea Marín Cortés. Expediente N° 21-004016-1157-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Alajuela, hora y fecha de emisión: nueve horas del diecisiete de agosto del dos mil veintidós.—Jazmín Núñez Alfaro, Jueza.—( IN2022689987 ).

En este Despacho, con una base de diez millones setecientos sesenta y dos mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada (citas: 331-13840-01-0002-001); sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 499463, derecho 000, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito: 04-Carrillos, cantón: 08-Poás, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Ana Isabel Arias Valverde; al sur, Ana Isabel Arias Valverde; al este, Ana Isabel Arias Valverde y al oeste, calle pública con 10.07 metros. Mide: doscientos noventa y ocho metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las ocho horas treinta minutos del diecinueve de diciembre de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas treinta minutos del doce de enero de dos mil veintitrés, con la base de ocho millones setenta y un mil quinientos colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas treinta minutos del veinte de enero de dos mil veintitrés, con la base de dos millones seiscientos noventa mil quinientos colones exactos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela - La Vivienda contra Luis Fernando Soto Arias, expediente 22-007927-1157-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Alajuela. Hora y fecha de emisión: trece horas con veinticuatro minutos del dieciocho de octubre del dos mil veintidós.—Jazmín Núñez Alfaro, Jueza Decisora.—( IN2022689988 ).

En este Despacho, con una base de treinta y dos millones doscientos sesenta mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada (citas: 318-09893-01-0901-001); sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 479460, derecho 000, la cual es terreno para construir esquinero lote 125. Situada en el distrito: 04-San Antonio, cantón: 01-Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte lote 126 de la segunda etapa; al sur avenida cuarta con 14 metros 55 centímetros; al este lote 124 y al oeste calle central con 15 metros 60 centímetros. Mide: doscientos diez metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las ocho horas quince minutos del diecinueve de diciembre de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas quince minutos del doce de enero de dos mil veintitrés, con la base de veinticuatro millones ciento noventa y cinco mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas quince minutos del veinte de enero de dos mil veintitrés, con la base de ocho millones sesenta y cinco mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela - La Vivienda contra Randall Manuel Solís Mora, Urania Tonanzin Henríquez Ramírez. Expediente N° 22-007763-1157-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Alajuela. Hora y fecha de emisión: dieciséis horas con seis minutos del treinta de setiembre del dos mil veintidós.—Raquel Priscilla Machado Fernández, Jueza.—( IN2022689989 ).

En este Despacho, con una base de trece mil ochocientos treinta y tres dólares con cuarenta y seis centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo Placa: BHS898, Marca: Hyundai, estilo: Tucson GL, año: 2015, color: rojo Vin: KMHJT81EAFU098946, Motor: G4NAEU519215. Para tal efecto se señalan las nueve horas quince minutos del veinte de enero del dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las nueve horas quince minutos del treinta y uno de enero del dos mil veintitrés, con la base de diez mil trescientos setenta y cinco dólares con nueve centavos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las nueve horas quince minutos del ocho de febrero del dos mil veintitrés, con la base de tres mil cuatrocientos cincuenta y ocho dólares con treinta y seis centavos (25% de la base original). Notas: Se le informa, a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Autos Santa Elena S. A. contra Adriana Barrantes Herrera. Expediente N° 20-018507-1044-CJ. Previo a realizar la publicación del edicto, deberá la parte actora de verificar los datos del mismo, en caso de existir algún error lo comunicará al despacho de inmediato para su corrección.—Juzgado Primero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 26 de octubre del año 2022.—Ricardo Barrantes López, Juez Decisor.—( IN2022689998 ).

En este despacho, con una base de ciento treinta mil setecientos dólares exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada 230-01191-01-0001-001, 0272-00028-01-0003-001, 0299-0020870-01-0901-002 y 300-011327-01-0901-001. Servidumbre dominante 0381-001586-01-0002-001; sáquese a remate la finca del partido de Heredia, matrícula número ciento sesenta y siete mil diecisiete, derecho 000, la cual es terreno para construir lote 4, bloque G. Situada en el distrito San Francisco, cantón Heredia, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte lote 5-G; al sur, lote 3-G; al este, calle principal y al oeste lote 6-G. Mide: Ciento ochenta y siete metros con ochenta y cinco decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las ocho horas cero minutos del veinte de marzo de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas cero minutos del veintiocho de marzo de dos mil veintitrés, con la base de noventa y ocho mil veinticinco dólares exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas cero minutos del siete de abril de dos mil veintitrés, con la base de treinta y dos mil seiscientos setenta y cinco dólares exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Harol Eduardo Valenciano Zamora. Expediente N° 19-008235-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia. Hora y fecha de emisión: nueve horas con veintiocho minutos del diecinueve de octubre del dos mil veintidós.—Liseth Delgado Chavarría, Jueza Tramitadora.—( IN2022690015 ).

En este Despacho, con una base de diez mil trescientos cuarenta y ocho dólares con treinta y cuatro centavos, libre de gravámenes prendarios, pero soportando colisión sumaria 19-000113-0500- TR del Juzgado de Tránsito de Pavas; sáquese a remate el vehículo BNN085, marca: Hyundai, estilo: Accento GLS, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, carrocería: sedan 4 puertas, chasis: KMHCL41ABAU503312, color: blanco. Para tal efecto se señalan las diez horas cuarenta y cinco minutos del veintiocho de febrero de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas cuarenta y cinco minutos del ocho de marzo de dos mil veintitrés con la base de siete mil setecientos sesenta y un dólares con veintiséis centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas cuarenta y cinco minutos del dieciséis de marzo de dos mil veintitrés con la base de dos mil quinientos ochenta y siete dólares con nueve centavos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Financiera Desyfin S.A contra Azucena de Los Ángeles Muñoz Villegas, expediente 20-009698-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 24 de octubre del año 2022.—Mayra Yesenia Porras Solís, Juez/a Tramitador/a.—( IN2022690029 ).

En este Despacho, con una base de diez millones setecientos setenta mil doscientos veintiún colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citas: 392-06180-01-0914-001; sáquese a remate la finca del partido de Cartago, matrícula número 132792, derecho 000, la cual es terreno para construir lote N° 18. Situada: en el distrito: 01-Paraíso, cantón: 02-Paraíso, provincia Cartago. Colinda: al norte, Municipalidad de Paraíso; al sur, Municipalidad de Paraíso; al este, calle pública con 6 mts, y al oeste, Municipalidad de Paraíso. Mide ciento treinta y ocho metros con cuarenta y dos decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas treinta minutos del siete de febrero de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las nueve horas treinta minutos del diecisiete de febrero de dos mil veintitrés, con la base de ocho millones setenta y siete mil seiscientos sesenta y cinco colones con setenta y cinco céntimos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las nueve horas treinta minutos del veintisiete de febrero de dos mil veintitrés, con la base de dos millones seiscientos noventa y dos mil quinientos cincuenta y cinco colones con veinticinco céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Napier S. A. contra Kattia Patricia Picado Mata. Expediente número 22-005157-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 30 de setiembre del año 2022.—Lic. Rigoberto Alfaro Zúñiga, Juez.—( IN2022690034 ).

En este Despacho, con una base de dieciséis millones ciento cincuenta y dos mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas de ley de aguas y ley de caminos públicos; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número doscientos noventa y un mil ochocientos doce-cero cero cero, la cual es terreno para la agricultura lote 168 Asentamiento Coopezamora. Situada en el distrito San Lorenzo, cantón San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Lote 169; al sur, Río San Rafael; al este, Fabio Vargas y Asentamiento San Lorenzo, y al oeste, lotes 167 y 179. Mide: cuarenta y cuatro mil setecientos setenta y ocho metros con cuarenta y seis decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las once horas cero minutos del catorce de febrero del dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las once horas cero minutos del veintidós de febrero del dos mil veintitrés, con la base de doce millones ciento catorce mil colones exactos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las once horas cero minutos del dos de marzo del dos mil veintitrés, con la base de cuatro millones treinta y ocho mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa, a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución garantías Mobiliarias de Maquinaria y Tractores Limitada y Otros contra Inversiones Amigre S.A y Mercedes de Las Piedades Rodríguez Alpízar. Expediente N° 19-010620-1157-CJ.—Juzgado de Cobro del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón), 19 de octubre del año 2022.—María Auxiliadora Cruz Cruz, Jueza.—( IN2022690064 ).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de cualquier tipo gravamen o anotación y con la base de un millón doscientos cincuenta y dos mil ochocientos dólares ($1.252.800,00), en el mejor postor remataré lo siguiente: ocho acciones comunes y nominativas de mil colones cada una, para un total de ocho mil colones (40%) de participación en el capital social de Juris Consultores Metropolitanos Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-094326. Para tal efecto, se señalan las nueve horas del día miércoles once de enero de dos mil veintitrés (11/01/2023 09:00). Para el segundo remate se señalan las nueve horas del día jueves diecinueve de enero de dos mil veintitrés (19/01/2023 09:00), con la base de novecientos treinta y nueve mil seiscientos dólares ($939.600,00) (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las nueve horas del día lunes treinta de enero de dos mil veintitrés (30/01/2023 09:00), con la base de trescientos trece mil doscientos dólares ($313.200,00) (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso interdicto de amparo de posesión de Nelson Alexis de La Trinidad Ortiz Durán contra Juris Consultores Metropolitanos Sociedad Anónima, expediente 19-000022-0689-AG. Nota: publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de ocho días de antelación a la fecha fijada para la subasta. De conformidad con el artículo 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria en materia agraria se aplica el principio de gratuidad, de ahí que no devenga el pago de especies de ningún tipo para su publicación.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José, 26 de octubre del año 2022.—Licda. Andrea Ruiz Ramírez, Jueza Decisora.—O.C. Nº 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022690128 ).

En este Despacho, con una base de cinco millones ochenta y cinco mil cuatrocientos sesenta y dos colones con cincuenta y tres céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo Placa número: 794392. Marca: GEELY. Estilo: MK 1.6GS. Categoría: automovil. Capacidad: 5 personas. Año: 2008. Color: GRIS. Vin: B37634S28L007767, Cilindrada: 1600 CC.. Para tal efecto se señalan las ocho horas cero minutos del veinte de febrero de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas cero minutos del veintiocho de febrero de dos mil veintitrés con la base de tres millones ochocientos catorce mil noventa y seis colones con noventa céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas cero minutos del ocho de marzo de dos mil veintitrés con la base de un millón doscientos setenta y un mil trescientos sesenta y cinco colones con sesenta y tres céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo de la Vertiente Atlántica contra Allan Jose Centeno Vanegas. Expediente N° 18-001276-1208- CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 18 de octubre del año 2022.—Lic. Roberth Yocsander Abarca Picado, Juez.—( IN2022690162 ).

En este Despacho, con una base de veinte millones ochocientos cincuenta mil colones exactos, libre de gravámenes prendarios, pero soportando colisiones número de sumaria: 16-009254-0489-TR, numero de Boleta: 2016-235400498; sáquese a remate el vehículo CL 375097, Marca: Nissan, estilo: Frontier XE, Categoría: carga liviana, chasis, Serie y Vin: 3N6CD33BXHK800967, Motor N° YD25647684P, Capacidad: 5 personas, carrocería: camioneta Pick-Up, caja abierta o cam-pu, tracción: 4x4, año: 2017, color: negro. Para tal efecto se señalan las nueve horas cero minutos del veinte de enero de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas cero minutos del treinta de enero de dos mil veintitrés, con la base de quince millones seiscientos treinta y siete mil quinientos colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas cero minutos del siete de febrero de dos mil veintitrés, con la base de cinco millones doscientos doce mil quinientos colones exactos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco de Costa Rica, contra Víctor Julio Ramón Segura Muñoz. Expediente N° 19-001565-1201-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, (Pérez Zeledón). Hora y fecha de emisión: catorce horas con cuarenta y siete minutos del once de octubre del dos mil veintidós.—Carlos Contreras Reyes, Juez Tramitador.—( IN2022690230 ).

En este Despacho, con una base de veintitrés mil cuatrocientos ochenta y cuatro dólares con sesenta y tres centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placa BLL141. Marca: Ssang Yong, categoría: automóvil, serie: KPTA0A18SGP222472, carrocería: todo terreno 4 puertas, tracción: 4x2, número de chasis: KPTA0A18SGP222472, año de fabricación: 2016, color: gris, estilo: Korando, capacidad: 5 personas, N° motor: 17295002041439, cilindrada: 1998 c.c., potencia: 129 kw, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las diez horas cero minutos del catorce de diciembre de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas cero minutos del veintidós de diciembre de dos mil veintidós con la base de diecisiete mil seiscientos trece dólares con cuarenta y siete centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas cero minutos del trece de enero de dos mil veintitrés con la base de cinco mil ochocientos setenta y un dólares con dieciséis centavos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Cristian Camilo Torres Ramírez. Expediente N° 19-000982-1764-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Segunda, 13 de octubre del año 2022.—Licda. Elia Corina Marchena Fennell, Jueza.—( IN2022690264 ).

En este Despacho, con una base de doce mil trescientos treinta y tres dólares con veintiún centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo RMC803, Marca: Suzuki, estilo: CIAZ GLX, año fabricación: 2017, Vin: MA3VC41S6HA225577, cilindrada: 1400 c.c.. Para tal efecto se señalan las diez horas y treinta minutos del veintiocho de noviembre del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas y treinta minutos del siete de diciembre del dos mil veintidós, con la base de nueve mil doscientos cuarenta y nueve dólares con noventa y un centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas y treinta minutos del quince de diciembre del dos mil veintidós, con la base de tres mil ochenta y tres dólares con treinta centavos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco BAC San José Sociedad Anónima contra Daisy Carrillo Mora, Rándall Enrique Masís Carrillo, Rodolfo Enrique Masís Coto, expediente 21-005868-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 18 de setiembre del año 2022.—Hellen Mora Salazar, Jueza Decisora.—( IN2022690265 ).

En este Despacho, con una base de noventa y tres mil quinientos dólares exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones citas número 303-02018-01-0901-001; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 85423-F-000, la cual es terreno finca filial once-cero cuatro a ubicada en el décimo primer nivel de la torre a destinada a apartamento de uso habitacional de una planta en proceso de construcción. Situada en el Distrito Hospital, Cantón San José, de la provincia de San José. Colinda: al norte finca filial número once-cero tres a, área común construida destinada a Shut de Basuras y área común construida destinada a ductos electromecánicos; al sur área común construida destinada a pared y área común construida destinada a ductos electromecánicos; al este área común construida destinada a pared y área común construida destinada a ductos electromecánicos y al oeste finca filial numero 11-cero cinco a, área común construida destinada a ductos electromecánicos, área común construida destinada a escaleras, área común construida destinada a Shut de Basuras y área común construida destinada a pasillos. Mide: ciento once metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas cero minutos del veintiocho de febrero de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas cero minutos del ocho de marzo de dos mil veintitrés con la base de setenta mil ciento veinticinco dólares exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas cero minutos del dieciséis de marzo de dos mil veintitrés con la base de veintitrés mil trescientos setenta y cinco dólares exactos (25% de la base original). Con una base de siete mil quinientos dólares exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones citas número 303-02018-01-0901-001; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 85310-F-000, la cual es terreno finca filial P Dos-Cero Dos ubicada en el segundo nivel de la torre a destinada a parqueo para vehículos en proceso de construcción. Situada en el Distrito Hospital, Cantón San José, de la provincia de San José. Colinda: al norte finca filia número P Dos-Cero Uno; al sur finca filia número P Dos-Cero Tres; al este, área común construida destinada a rampa y al oeste área común construida destinada a circulación de vehículos. Mide: quince metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas cero minutos del veintiocho de febrero de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas cero minutos del ocho de marzo de dos mil veintitrés con la base de cinco mil seiscientos veinticinco dólares exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas cero minutos del dieciséis de marzo de dos mil veintitrés con la base de mil ochocientos setenta y cinco dólares exactos (25% de la base original). Con una base de siete mil quinientos dólares exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones citas número 303-02018-01-0901-001; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 85311-F-000, la cual es terreno finca filial P Dos-Cero Tres ubicada en el segundo nivel de la torre a destinada a parqueo para vehículos en proceso de construcción. Situada en el Distrito Hospital, Cantón San José, de la provincia de San José. Colinda: al norte finca filial número P Dos-Cero Dos; al sur finca filial número P Dos-Cero Cuatro; al este, área común construida destinada a rampa y al oeste área común construida destinada a circulación de vehículos. Mide: Quince Metros Cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas cero minutos del veintiocho de febrero de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas cero minutos del ocho de marzo de dos mil veintitrés con la base de cinco mil seiscientos veinticinco dólares exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas cero minutos del dieciséis de marzo de dos mil veintitrés con la base de mil ochocientos setenta y cinco dólares exactos (25% de la base original). Con una base de mil quinientos dólares exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones citas número 303-02018-01-0901-001; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 85343-F-000, la cual es terreno finca filial P Dos Sesenta y Siete ubicada en el segundo nivel de la torre a destinada a bodega en proceso de construcción. Situada en el Distrito Hospital, Cantón San José, de la provincia de San José. Colinda: al norte finca filial número P Dos-Veintidós; al sur área común construida destinada a pasillos; al este, área común libre destinada a circulación de vehículos y al oeste finca filial número P Dos-Sesenta y Ocho. Mide: tres metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas cero minutos del veintiocho de febrero de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas cero minutos del ocho de marzo de dos mil veintitrés con la base de mil ciento veinticinco dólares exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas cero minutos del dieciséis de marzo de dos mil veintitrés con la base de trescientos setenta y cinco dólares exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Global Mortagage Solutiones SRL contra Tres-Ciento Uno-Quinientos Sesenta Mil Setecientos Treinta Y Tres Sociedad Anónima. Exp:22-008487-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José. 27 de octubre del año 2022.—Susana Cristina Mata Gómez, Jueza Decisora.—( IN2022690266 ).

PRIMERA PUBLICACIÓN

En este despacho, 1)-Con una base de treinta y siete millones novecientos catorce mil quinientos setenta y seis colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando: servidumbre trasladada citas: 388-08477-01-0006-001; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 615906, derecho 000, la cual es terreno: naturaleza: lote doce. Para construir. Situada en el distrito: 02-San Miguel, cantón: 03-Desamparados, de la provincia de San José. Colinda: al norte, lote diecinueve; al sur, calle pública; al este, en parte lotes trece y diecinueve y al oeste, resto de Corporación R.Y.T.O.N.-I.N.T. S. A. Mide: Trece mil metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las quince horas treinta minutos del veinticuatro de abril de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las quince horas treinta minutos del tres de mayo de dos mil veintitrés, con la base de veintiocho millones cuatrocientos treinta y cinco mil novecientos treinta y dos colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las quince horas treinta minutos del once de mayo de dos mil veintitrés, con la base de nueve millones cuatrocientos setenta y ocho mil seiscientos cuarenta y cuatro colones exactos (25% de la base original). 2)-Con una base de cuarenta y cuatro millones cuatrocientos noventa y cinco mil ochocientos ochenta colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando: servidumbre trasladada citas: 388-08477-01-0006-001; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 615907, derecho 000, la cual es terreno: Naturaleza: lote trece. Para construir. Situada en el distrito: 02-San Miguel, cantón: 03- Desamparados, de la provincia de San José. Colinda: al norte, lote diecinueve; al sur, calle pública; al este, lotes catorce y diecinueve y al oeste, lote doce. Mide: diez mil ochocientos sesenta y seis metros con treinta y cinco decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las quince horas treinta minutos del veinticuatro de abril de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las quince horas treinta minutos del tres de mayo de dos mil veintitrés, con la base de treinta y tres millones trescientos setenta y un mil novecientos diez colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las quince horas treinta minutos del once de mayo de dos mil veintitrés, con la base de once millones ciento veintitrés mil novecientos setenta colones exactos (25% de la base original). 3)-Con una base de treinta y siete millones doscientos nueve mil ciento cuarenta y cuatro colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando: servidumbre trasladada citas: 388-08477-01-0006-001; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 615908, derecho 000, la cual es terreno: Naturaleza: lote catorce. Para construir. Situada en el distrito: 02-San Miguel, cantón: 03-Desamparados, de la provincia de San José. Colinda: al norte, lote diecinueve; al sur, calle pública; al este, lote quince y al oeste, lote trece. Mide: Seis mil seiscientos cuarenta y cuatro metros con cuarenta y nueve decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las quince horas treinta minutos del veinticuatro de abril de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las quince horas treinta minutos del tres de mayo de dos mil veintitrés, con la base de veintisiete millones novecientos seis mil ochocientos cincuenta colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las quince horas treinta minutos del once de mayo de dos mil veintitrés, con la base de nueve millones trescientos dos mil doscientos ochenta seis colones exactos (25% de la base original). 4)-Con una base de sesenta y cinco millones ciento noventa y ocho mil cien colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando: servidumbre trasladada citas: 388-08477-01-0006-001; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 615909, derecho 000, la cual es terreno: naturaleza: Lote quince. Para construir. Situada en el distrito: 02-San Miguel, cantón: 03-Desamparados, de la provincia de San José. Colinda: al norte, lote diecinueve; al sur, calle pública; al este, lote dieciséis y al oeste, lote catorce. Mide: Siete mil cuatrocientos quince metros con noventa y ocho decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las quince horas treinta minutos del veinticuatro de abril de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las quince horas treinta minutos del tres de mayo de dos mil veintitrés, con la base de cuarenta y ocho millones ochocientos noventa y ocho mil quinientos setenta y cinco colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las quince horas treinta minutos del once de mayo de dos mil veintitrés, con la base de dieciséis millones doscientos noventa y nueve mil quinientos veinticinco colones exactos (25% de la base original). 5)-Con una base de setenta y ocho millones de colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando: servidumbre trasladada citas: 388-08477-01-0006-001; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número: 615910, derecho: 000, la cual es terreno: naturaleza: Lote dieciséis. Para construir. Situada en el distrito: San Miguel, cantón: Desamparados, de la provincia de San José. Situada en el distrito: 02-San Miguel, cantón: 03-Desamparados, de la provincia de San José. Colinda: al norte, lote diecinueve; al sur, calle pública; al este, lotes diecisiete y dieciocho y al oeste, lote quince. Mide: Seis mil setecientos setenta metros con cuarenta y seis decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las quince horas treinta minutos del veinticuatro de abril de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las quince horas treinta minutos del tres de mayo de dos mil veintitrés, con la base de cincuenta y ocho millones quinientos mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las quince horas treinta minutos del once de mayo de dos mil veintitrés, con la base de diecinueve millones quinientos mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica, Banco Crédito Agrícola de Cartago contra Corporación R.Y.T.O.N.I.N.T Sociedad Anónima, Servicios Múltiples Unidos Alfa-Fons S. A., Transporte Trans Alfanza S.A. Expediente N° 14-025849-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Tercera, 15 de setiembre del año 2022.—Lic. Wilkko Adred Retana Álvarez, Juez Tramitador.—( IN2022690267 ).

En este Despacho, con una base de cuarenta mil setenta y un dólares con sesenta y tres centavos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando Reservas y Restricciones Citas: 329-01196-01-0901-001, 332-04170-01-0912-001, 332-04170-01-0913-001; sáquese a remate la finca del partido de Guanacaste, matrícula número 93907-F- 000. Que se describe así: Naturaleza: Finca filial primaria individualizada catorce apta para construir que se destinará a uso habitacional la cual podrá tener una altura máxima de dos pisos situada en el distrito: 06-Cuajiniquil cantón: 03-Santa Cruz de la provincia de Guanacaste. Linderos: norte: Finca Filial Trece, sur: Finca Filial Quince, este: calle con un frente de 20,80 metros, oeste: área de juegos infantiles. Mide: seiscientos veintitrés metros con veintitrés decímetros cuadrados. Plano: G-1539561-2011. Para tal efecto, se señalan las diez horas treinta minutos del veintitrés de noviembre de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas treinta minutos del uno de diciembre de dos mil veintidós, con la base de treinta mil cincuenta y tres dólares con setenta y dos centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas treinta minutos del quince de diciembre de dos mil veintidós, con la base de diez mil diecisiete dólares con noventa y un centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en Proceso Ejecución Hipotecaria de Cooperativa Nacional de Educadores R.L. contra Antonio Martín Rodríguez Salinas. Exp:22-001127-1206-CJ.—Juzgado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste (Santa Cruz). Hora y fecha de emisión: quince horas con diecinueve minutos del diecisiete de octubre del dos mil veintidós.—Anthony Jesús Quesada Soto, Juez Tramitador.—( IN2022690291 ).

En este Despacho, con una base de ocho millones cuatrocientos cuarenta y siete mil cincuenta y dos colones con sesenta y dos céntimos, libre de gravámenes y anotaciones, pero soportando servidumbre de acueducto y de paso de a y a citas: 408-09638-01-0005-001; sáquese a remate la finca del partido de Guanacaste, matrícula número ciento un mil novecientos veintiocho, derecho 000, la cual es terreno Lote 24 terreno para construir. Situada en el Distrito: 01-Cañas, cantón: 06-Cañas de la provincia de Guanacaste Linderos: Norte: Minor Arrieta Ulate Sur: calle pública con un frente de 6.60 metros este: Minor Arrieta Ulate oeste: Minor Arrieta Ulate. Mide: ciento treinta y un metros con catorce decímetros cuadrados. Plano: G-0435786-1997. Para tal efecto, se señalan las diez horas cero minutos del siete de febrero de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas cero minutos del quince de febrero de dos mil veintitrés, con la base de seis millones trescientos treinta y cinco mil doscientos ochenta y nueve colones con cuarenta y siete céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas cero minutos del veintitrés de febrero de dos mil veintitrés, con la base de dos millones ciento once mil setecientos sesenta y tres colones con dieciséis céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Cooperativa Nacional de Educadores R.L. contra Hernie José Delgado Ordoñez. Exp: 22-001131-1205-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Guanacaste. Hora y fecha de emisión: diez horas con dieciséis minutos del veinte de octubre del dos mil veintidós.—Rolando Valverde Calvo, Juez Decisor.—( IN2022690292 ).

En este Despacho, con una base de doscientos cincuenta y cuatro mil dólares exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando Servidumbre Trasladada Citas: 284-08112-01-0901-001 sáquese a remate la finca del partido de San Jose, matrícula número 85922-F-000, la cual es terreno finca filial uno de dos plantas destinada a uso habitacional en proceso de construcción. Situada en el distrito 3-Sánchez, cantón 18-Curridabat, de la provincia de San José. Colinda: al norte Saborío y Borbón S.A.; al sur área común; al este calle pública y al oeste área común. Mide: quinientos cincuenta y cinco metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas treinta minutos del diez de marzo de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas treinta minutos del veinte de marzo de dos mil veintitrés con la base de ciento noventa mil quinientos dólares exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas treinta minutos del veintiocho de marzo de dos mil veintitrés con la base de sesenta y tres mil quinientos dólares exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en Proceso Ejecución Hipotecaria de Banco de Costa Rica contra José Miguel Mora Santos, José Miguel Mora Rechnitz, Fundo Uva Negra Sociedad Anónima. Exp:22-001424-1765-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Tercera, 22 de julio del año 2022.—Gonzalo Gamboa Valverde, Juez.—( IN2022690295 ).

En este Despacho, con una base de tres millones de colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 255181-000, la cual es terreno lote 27 terreno para construir. Situada en el distrito 1-Quesada, cantón 10-San Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Zaida y María Mayela Sánchez Guzmán; al sur, Norman Arias Valerio; al este, calle pública con 9,00 metros y al oeste, Francisco Marín Rojas. Mide: Ciento setenta y seis metros con ochenta y seis decímetros cuadrados. Plano: A-0565888-1984. Para tal efecto, se señalan las nueve horas cero minutos del ocho de marzo de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas cero minutos del dieciséis de marzo de dos mil veintitrés con la base de dos millones doscientos cincuenta mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas cero minutos del veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés con la base de setecientos cincuenta mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Cooperativa de Ahorro y Crédito de la Comunidad de Ciudad Quesada, COOCIQUE R.L contra Juan Carlos Briceño Flores, Kattia Guiselle Solera Varela. Expediente N° 21-007700-1202-CJ.—Juzgado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, hora y fecha de emisión: diecisiete horas con diez minutos del seis de mayo del dos mil veintidós.—Viviana Salas Hernández, Juez/a Decisor/a.—( IN2022690308 ).

En este Despacho, con una base de cincuenta mil dólares, libre de gravámenes, pero soportando servidumbre de acueducto citas: 568-86414-01-0001-001 y demanda penal citas 800-582457-01-0001-001, expediente 17-000940-0283-PE; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número treinta y cuatro mil trescientos noventa y siete-F-cero cero cero, naturaleza finca filial siete, terreno para construir que se destinará a uso habitacional la cual podrá tener una altura máxima de dos pisos. Situada en el distrito 3 Pozos, cantón 9 Santa Ana, provincia San José. Colinda: al norte, calle en común; al sur, finca filial nueve; al este, calle en común y al oeste finca filial ocho. Mide: setecientos ochenta y dos metros con setenta y un decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas cuarenta minutos del trece de enero de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas cuarenta minutos del veintitrés de enero de dos mil veintitrés con la base de treinta y siete mil quinientos dólares (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas cuarenta minutos del treinta y uno de enero de dos mil veintitrés con la base de doce mil quinientos dólares (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Condominio Valle Escondido contra Condominio Valle Escondido F Siete Haba. Expediente N° 18-004677-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 17 de octubre del año 2022.—Heilim María Badilla Alvarado, Juez/a Decisor/a.—( IN2022690333 ).

En este Despacho, con una base de cinco millones ciento sesenta mil trescientos treinta y dos colones con treinta y siete céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo Placas: CDD239, Marca: Nissan, Estilo: Tiida, Categoría: automóvil, Capacidad: 5 personas, número de chasis: 3N1CC1AD1HK191267, año fabricación: 2017, color: gris, Vin: 3N1CC1AD1HK191267, N° Motor: HR16765574M, N° Serie: no indicado, modelo: BDTALAFC11EJA-RA--, cilindrada: 1598 c.c., combustible: gasolina. Para tal efecto, se señalan las diez horas cero minutos del trece de marzo de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las diez horas cero minutos del veintiuno de marzo de dos mil veintitrés, con la base de tres millones ochocientos setenta mil doscientos cuarenta y nueve colones con veintisiete céntimos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las diez horas cero minutos del veintinueve de marzo de dos mil veintitrés, con la base de un millón doscientos noventa mil ochenta y tres colones con nueve céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Douglas Ricardo Loría Mata. Expediente número  20-014793-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 31 de octubre del año 2022.—Víctor Obando Rivera, Juez Tramitador.—( IN2022690352 ).

En este Despacho, con una base de diez millones novecientos cincuenta y seis mil cuatrocientos cincuenta y cinco colones con veintidós céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 514598-000, la cual es terreno para construir. Situada: en el distrito: 01-Quesada, cantón: 10-San Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Johnny Formal S. A.; al sur, Johnny Formal S. A.; al este, calle pública con 10.34 centímetros lineales, y al oeste, Johnny Formal S. A. Mide: doscientos veintiséis metros cuadrados. Plano: A-1658280-2013. Para tal efecto, se señalan las catorce horas treinta minutos del veinte de enero de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las catorce horas treinta minutos del treinta de enero de dos mil veintitrés, con la base de ocho millones doscientos diecisiete mil trescientos cuarenta y un colones con cuarenta y dos céntimos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las catorce horas treinta minutos del siete de febrero de dos mil veintitrés, con la base de dos millones setecientos treinta y nueve mil ciento trece colones con ochenta y un céntimos (25% de la base original). Con una base de treinta y un millones doscientos treinta y dos mil cuatrocientos treinta y seis colones con sesenta y ocho céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citas: 303-04673-01-0901-001, reservas y restricciones citas: 309-02129-01-0901-001, servidumbre trasladada citas: 311-02623-01-0901-001, servidumbre de paso citas: 417-02042-01-0002-001, servidumbre de aguas pluviales citas: 449-16186-01-0001-001, servidumbre de aguas pluviales citas: 450-13821-01-0001-001; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 388.618-000, la cual es terreno para construir, bloque F, lote 22. Situada: en el distrito: 01-Quesada, cantón: 10-San Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, lote 23; al sur, lote 21; al este, lote 19, y al oeste, Maderas Calidad San Carlos Número Veintiuno S. A. en medio calle pública con un frente de 7,50 metros. Mide: ciento sesenta y dos metros con diecisiete decímetros cuadrados. Plano: A-0846931-2003. Para tal efecto, se señalan las catorce horas treinta minutos del veinte de enero de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las catorce horas treinta minutos del treinta de enero de dos mil veintitrés, con la base de veintitrés millones cuatrocientos veinticuatro mil trescientos veintisiete colones con cincuenta y un céntimos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las catorce horas treinta minutos del siete de febrero de dos mil veintitrés, con la base de siete millones ochocientos ocho mil ciento nueve colones con diecisiete céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Diego Armando Quirós Quesada. Expediente N° 19-008172-1202-CJ.—Juzgado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de Alajuela. Hora y fecha de emisión: dieciséis horas con quince minutos del veintitrés de marzo del dos mil veintidós.—Heiner Eduardo Baltodano Solís, Juez Decisor.—( IN2022690355 ).

En este Despacho, con una base de ocho millones setecientos cincuenta mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo: BTC987, marca: Chevrolet, estilo: Beat LTZ, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, serie: MA6CH5CD8LT043666, carrocería: Sedan 4 puertas, tracción: 4x2, número chasis: MA6CH5CD8LT043666, año fabricación: 2020, color: azul, vin: MA6CH5CD8LT043666. Para tal efecto, se señalan las ocho horas treinta minutos del treinta de noviembre de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las ocho horas treinta minutos del doce de diciembre de dos mil veintidós, con la base de seis millones quinientos sesenta y dos mil quinientos colones exactos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las ocho horas treinta minutos del veintiuno de diciembre de dos mil veintidós, con la base de dos millones ciento ochenta y siete mil quinientos colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco de Costa Rica contra Stephanny Jeannette Rodríguez Pérez. Expediente N° 21-001661-1205-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, hora y fecha de emisión: once horas con catorce minutos del veintiséis de octubre del dos mil veintidós.—Luis Alberto Pineda Alvarado, Juez Decisor.—( IN2022690435 ).

En este despacho, con una base de veintiocho millones de colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Heredia, matrícula número 254663, derecho 000, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito San Juan, cantón Santa Barbara, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, identificador predial 40403014590900; al sur, identificador predial 40403014590900; al este, calle pública con 12.20 mts. de frente y al oeste, identificador predial 40403017666200. Mide: Doscientos treinta y siete metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las quince horas cero minutos del dieciséis de enero de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las quince horas cero minutos del veinticuatro de enero de dos mil veintitrés, con la base de veintiún millones de colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las quince horas cero minutos del uno de febrero de dos mil veintitrés, con la base de siete millones de colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Alexander de Jesús Rojas Hernández. Expediente N° 20-008974-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia. Hora y fecha de emisión: diez horas con cincuenta y uno minutos del siete de julio del dos mil veintidós.—German Valverde Vindas, Juez Tramitador.—( IN2022690448 ).

En este Despacho, con una base de dieciocho millones ochocientos doce mil setenta y cuatro colones con sesenta y cuatro céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Cartago, matrícula número 145760-000, la cual es lote 82 K, terreno para construir. Situada: en el distrito: 05-Aguacaliente (San Francisco), cantón: 01-Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, con lote 81 del INVU; al sur, con lote 83 del INVU; al este, calle pública con un frente a ella de seis metros, y al oeste, lote 102 del INVU. Mide: noventa y seis metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las ocho horas cero minutos del catorce de diciembre de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las ocho horas cero minutos del veintidós de diciembre de dos mil veintidós, con la base de catorce millones ciento nueve mil cincuenta y cinco colones con noventa y ocho céntimos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las ocho horas cero minutos del trece de enero de dos mil veintitrés, con la base de cuatro millones setecientos tres mil dieciocho colones con sesenta y seis céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de COOPEALIANZA R.L. contra Emmanuel Jesús Vindas Flores. Expediente N° 22-005802-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 21 de octubre del año 2022.—Marcela Brenes Piedra, Jueza Tramitadora.—( IN2022690463 ).

En este Despacho, con una base de quince millones quinientos cuarenta y tres mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre sirviente citas: 338-10894-01-0001-001, reservas de Ley de Aguas y Ley de Caminos Públicos citas: 424-17036-01-0382-001, hipoteca legal Ley N° 7052 citas: 2018-198754-01-0004-001; sáquese a remate la finca del partido de Puntarenas, matrícula número ciento noventa y cinco mil ochocientos veintiséis, derecho cero cero cero, la cual es terreno para construir lote 15. Situada: en el distrito 3-Guaycará, cantón 7-Golfito, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, María Isabel Valverde Calderón; al sur, calle pública; al este, María Isabel Valverde Calderón, y al oeste, María Isabel Valverde Calderón. Mide: doscientos cuarenta metros cuadrados. Plano: P-1669871-2013. Para tal efecto, se señalan las ocho horas cero minutos del veintiocho de noviembre de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las ocho horas cero minutos del siete de diciembre de dos mil veintidós, con la base de once millones seiscientos cincuenta y siete mil doscientos cincuenta colones exactos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las ocho horas cero minutos del quince de diciembre de dos mil veintidós, con la base de tres millones ochocientos ochenta y cinco mil setecientos cincuenta colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Hilda Lizeth Díaz Jiménez. Expediente N° 21-001469-1201-CJ.—Juzgado de Cobro de Golfito, hora y fecha de emisión: ocho horas con cincuenta y uno minutos del veinticuatro de octubre del dos mil veintidós.—Elizabeth Fallas Espinoza, Juez/a Coordinador/a.—( IN2022690516 ).

En este Despacho, con una base de treinta y dos millones quinientos cuarenta mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de la provincia: Alajuela Finca: 516192 Duplicado: Horizontal: Derechos: 001 y 002, Segregaciones: No hay, Naturaleza: Terreno para construir. Situada en el distrito 4-Carrillos, cantón 8-Poás, de la provincia de Alajuela, finca se encuentra en zona catastrada. Linderos: norte: Finca 2-57816-000; sur: Finca 2-57816-000; este: calle publica con un frene de 13,28 metros; oeste: Finca 2-57816-000. Mide: trescientos veintisiete metros cuadrados, Para tal efecto, se señalan las quince horas cero minutos del diecinueve de diciembre de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las quince horas cero minutos del doce de enero de dos mil veintitrés con la base de veinticuatro millones cuatrocientos cinco mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las quince horas cero minutos del veinte de enero de dos mil veintitrés con la base de ocho millones ciento treinta y cinco mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela – La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Mónica Corrales Hernández, Rodolfo Alberto Cortés Porras. Expediente N° 22-008370-1157-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Alajuela, hora y fecha de emisión: nueve horas con veinticuatro minutos del cinco de octubre del dos mil veintidós.—Jazmín Núñez Alfaro, Jueza Tramitadora.—( IN2022690517 ).

En este despacho, con una base de treinta y un millones doscientos mil colones, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de la provincia: Alajuela Finca: 214293 Duplicado: Horizontal: Derecho: 000, Segregaciones: Si hay, Naturaleza: Terreno con una casa. Situada en el distrito: 01-San Pedro, cantón: 08-Poás, de la provincia de Alajuela, finca se encuentra en zona catastrada. Linderos: noreste: Johnny Calvo; noroeste: calle pública con un frente de 10,04 m.; sureste: Johnny Calvo; suroeste: Sonia María Campos y Alexandra Chaves, María Fernanda Jiménez y Juan Daniel Chaves. Mide: doscientos ochenta y cinco metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las ocho horas quince minutos del veinte de diciembre de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas quince minutos del trece de enero de dos mil veintitrés, con la base de veintitrés millones cuatrocientos mil colones (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas quince minutos del veinticinco de enero de dos mil veintitrés, con la base de siete millones ochocientos mil colones (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Antonio Jesús Rodríguez Vásquez, Karla Cerrato Gutiérrez. Expediente N° 22-009011-1157-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Alajuela. Hora y fecha de emisión: veintiuno horas con treinta minutos del once de octubre del dos mil veintidós.—Jazmín Núñez Alfaro, Jueza Tramitadora.—( IN2022690518 ).

En la puerta exterior este Despacho, con una base de dos mil cuatrocientos nueve dólares con ochenta y seis centavos, libre de gravámenes prendarios, sáquese a remate el vehículo Placa: SSS808, Marca: BYD, estilo: F0 GLX I, Categoría: automóvil, Capacidad: 5 personas, Serie: LGXC14DAXE0000165, año: 2014, carrocería: Sedan 4 puertas Hatchback, color: rojo, tracción: 4x2, chasis: LGXC14DAXE0000165, Vin: LGXC14DAXE0000165, N° motor: BYD371QA113010678, Motor Marca: BYD, N° Serie: no indicado, Motor: Modelo F0 GLX I, cilindrada: 1000 c.c., cilindros: 03, potencia: 67.00 Kw, combustible: gasolina. Para tal efecto, se señalan las nueve horas cero minutos del veintitrés de noviembre de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las nueve horas cero minutos del uno de diciembre de dos mil veintidós, con la base de mil ochocientos siete dólares con treinta y nueve centavos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las nueve horas cero minutos del trece de diciembre de dos mil veintidós, con la base de seiscientos dos dólares con cuarenta y seis centavos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Otto Miguel Silesky Gómez. Expediente N° 19-001930-1170-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Primera, 06 de octubre del año 2022.—Licda. Joyce Magaly Ugalde Huezo, Jueza Tramitadora.—( IN2022690523 ).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones bajo las citas 367-10966-01-0914-001; Primer remate: a las nueve horas del dieciocho de enero del año dos mil veintitrés (09:00 a.m. del 18-01-2023) en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número trescientos noventa mil quinientos cincuenta y tres-cero cero cero la cual es terreno para agricultura. Situada en el distrito Buena Vista, cantón Guatuso, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte: calle pública y Lote 1 de Jesús Salazar Guerrero; al sur: Resto reservado de Edgar Rodríguez; al este: calle pública y Lote 1 de Jesús Salazar Guerrero: y al oeste: Marlene Arias Castro. Mide: veintisiete mil seiscientos setenta y ocho metros con cuarenta y nueve decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las nueve horas del primero de febrero del año dos mil veintitrés (09:00 a.m. del 01-02-2023) con la base de ocho millones novecientos cuarenta y nueve mil trescientos setenta y cinco colones netos (¢8.949.375,00), base rebajada en un veinticinco por cientos de la original y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas del quince de febrero del año dos mil veintitrés (09:00 a.m. del 15-02-2023), con la base de dos millones novecientos ochenta y tres mil ciento veinticinco colones netos (¢2.983.125,00) (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Richard Ignacio Ortiz Miranda contra Jesús Ángel Salazar Guerrero. Expediente N° 21-002173-1202-CJ. Nota: Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de ocho días de antelación a la fecha fijada para la subasta. De conformidad con el artículo 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria en materia agraria se aplica el principio de gratuidad, de ahí que no devenga el pago de especies de ningún tipo para su publicación.—Juzgado Civil y Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Sede Upala (Materia Agraria), 26 de octubre del año 2022.—Lic. Armando Guevara Rodríguez, Juez Decisor.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022690536 ).

En este Despacho, I) Con una base de treinta y ocho millones ciento noventa y seis mil ochocientos veintidós colones con noventa y siete céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre de acueducto y de paso de AyA citas: 2016-684258-01-0001-001; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 157219-F derecho 000, la cual es terreno finca filial número 44 identificada como finca filial E-24 ubicada en el sexto nivel del edificio E destinada a uso habitacional en proceso de construcción. Situada: en el distrito: 02-Granadilla, cantón: 18-Curridabat, de la provincia de San José. Colinda: al norte, área común construida destinada a pared y espacio aéreo; al sur, finca filial E-23; al este, área común construida destinada a pared y espacio aéreo, y al oeste, área común construida destinada a pasillo, área común construida destinada a elevador, área común construida destinada a ducto, área común construida destinada a escalera. Mide: setenta y cuatro metros cuadrados. Plano: SJ-1922704-2016. Para el segundo remate, con una base de veintiocho millones seiscientos cuarenta y siete mil seiscientos diecisiete colones con veintidós céntimos (75% de la base original), y para el tercer remate, con una base de nueve millones quinientos cuarenta y nueve mil doscientos cinco colones con setenta y cuatro céntimos (25% de la base original). II) Con una base de dos millones seiscientos ochenta y un mil seiscientos veintiséis colones con veintisiete céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre de acueducto y de paso de AyA citas: 2016-684258-01-0001-001; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 157227-F derecho 000, la cual es terreno finca filial número 52 identificada como finca filial P-4 ubicada en el primer nivel destinada a parqueo en proceso de construcción. Situada: en el distrito: 02-Granadilla, cantón: 18-Curridabat, de la provincia de San José. Colinda: al norte, finca filial de parqueo P-5; al sur, finca filial de parqueo P-3; al este, área común libre destinada a acceso vehicular, y al oeste, finca filial de parqueo P-23. Mide: catorce metros cuadrados. Plano: SJ-1927580-2016. Para el segundo remate, con una base de dos millones once mil doscientos diecinueve colones con setenta céntimos (75% de la base original), y para el tercer remate, con una base de seiscientos setenta mil cuatrocientos seis colones con cincuenta y seis céntimos (25% de la base original). Para tal efecto, se señalan las nueve horas veinte minutos del treinta de noviembre de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las nueve horas veinte minutos del trece de diciembre de dos mil veintidós, y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las nueve horas veinte minutos del veintiuno de diciembre de dos mil veintidós. Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Condominio Vertical Residencial en FFM4 del Condominio Torres de Granadilla contra Sergio Francisco Martínez López. Expediente N° 21-008647-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 09 de setiembre del año 2022.—Sirlene de Los Ángeles Salazar Muñoz, Juez Decisor.—( IN2022690548 ).

En este Despacho, con una base de seis mil quinientos treinta y dos dólares con sesenta y seis centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo Placa N°: BNP931, Marca: Hyundai, Estilo: Accent GLS, Categoría: automóvil, Capacidad: 5 personas, año: 2009, color: plateado, Vin: KMHCL41AP9U370771. Para tal efecto, se señalan las ocho horas cero minutos (08:00 a.m.) del diecinueve de enero de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las ocho horas cero minutos (08:00 a.m.) del veintisiete de enero de dos mil veintitrés, con la base de cuatro mil ochocientos noventa y nueve dólares con cuarenta y nueve centavos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las ocho horas cero minutos (08:00 a.m.) del seis de febrero de dos mil veintitrés, con la base de mil doscientos veinticuatro dólares con ochenta y siete centavos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Financiera Desyfin S. A. contra Randal Ricardo Solano Durán, Shirley Vanessa Romero González. Expediente N° 22-003952-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 23 de setiembre del año 2022.—Licda. Sabina Hidalgo Ruiz, Jueza Tramitadora.—( IN2022690556 ).

En este Despacho, con una base de ciento treinta y cuatro mil doscientos veintisiete dólares con treinta y un centavos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando condiciones ref:2899 087 001 citas: 325-10149-01-0901-001; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número cuatrocientos cuarenta y un mil seiscientos ochenta y tres, derecho cero cero cero, la cual es terreno naturaleza: terreno con una casa de habitación. Situada en el distrito 1-Orotina, cantón 9-Orotina, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Antonio Márquez Amador; al sur, Servidumbre de paso T Agustín Jiménez Vargas; al este, Antonio Márquez Amador, y al oeste, calle publica frente de 59,54 metros. Mide: mil ochocientos noventa y ocho metros con cincuenta y ocho decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las once horas treinta minutos del veintisiete de febrero del dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las once horas treinta minutos del siete de marzo del dos mil veintitrés, con la base de cien mil seiscientos setenta dólares con cuarenta y ocho centavos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las once horas treinta minutos del quince de marzo del dos mil veintitrés, con la base de treinta y tres mil quinientos cincuenta y seis dólares con ochenta y tres centavos (25% de la base original). Notas: Se le informa, a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Cristian Alonso Mena Arias, Frutti Mangascma Sociedad Anónima. Expediente N° 22-003516-1157-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Alajuela, hora y fecha de emisión: diez horas con cincuenta y uno minutos del treinta de mayo del dos mil veintidós.—Elizabeth Rodríguez Pereira, Jueza Tramitadora.—( IN2022690560 ).

En este Despacho, con una base de cinco millones quinientos mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones citas: 308-16833-01-0901-001, prohibic. ref:1974 471 002 citas: 308-16833-01-0902-001, servidumbre citas: 2017-517685-01-0002-001, procedimiento administrativo C.G.R citas: 2019-652698-01-0001-001, procedimiento administrativo C.G.R citas: 2020-573807-01-0001-001; sáquese a remate la finca del partido de Guanacaste, matrícula número 223496-000. Que se describe así: naturaleza: terreno de cultivos. Situada en el distrito 1-Hojancha. cantón 11-Hojancha de la provincia de Guanacaste. Finca se encuentra en zona catastrada. Linderos: norte, identificador predial 51101002175400 sea resto reservado, sur: en parte con servidumbre agrícola en parte con dentificador predial 51101P00038400 sea resto reservado este: con dentificador predial 51101002175400 sea resto reservado, oeste, con dentificador predial 51101002175400, sea resto reservado Mide: cinco mil metros cuadrados plano: G-1946868-2017. Para tal efecto, se señalan las ocho horas cero minutos del veintitrés de noviembre del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las ocho horas cero minutos del uno de diciembre del dos mil veintidós, con la base de cuatro millones ciento veinticinco mil colones exactos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las ocho horas cero minutos del quince de diciembre del dos mil veintidós, con la base de un millón trescientos setenta y cinco mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa, a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de María Isidora Del Socorro Espinoza Venegas contra Jorge Enrique Chavarría Carrillo. Expediente N° 21-004203-1206-CJ.—Juzgado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste (Santa Cruz), hora y fecha de emisión: catorce horas con cuarenta y seis minutos del catorce de octubre del dos mil veintidós.—Anthony Jesús Quesada Soto, Juez/a Tramitador/a.—( IN2022690576 ).

En este Despacho, con una base de dos millones doscientos cuarenta mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placa: BPM899, marca: Toyota, estilo: Corolla, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, tracción: 4x2, año fabricación: 2003, color: gris, VIN: 1NXBR32E53Z065556, cilindrada: 1800 c.c. Para tal efecto se señalan las quince horas treinta minutos del dieciocho de enero de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las quince horas treinta minutos del veintiséis de enero de dos mil veintitrés, con la base de un millón seiscientos ochenta mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las quince horas treinta minutos del seis de febrero de dos mil veintitrés, con la base de quinientos sesenta mil colones exactos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Inversiones Chaco Chafa Sociedad Anónima contra Deby Maby Rojas Alvarado. Expediente N° 19-016541-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 14 de octubre del 2022.—Cinthia Sáenz Valerio, Jueza Decisora.—( IN2022690591 ).

Primera Finca: En este Despacho, con una base de ciento veintiocho mil cuatrocientos sesenta y cuatro dólares con seis centavos, soportando servidumbre trasladada citas: 340-08878-01-0901-001, sáquese a remate la finca del partido de Heredia, matrícula número 40345-F-000, la cual es terreno finca filial 59 bloque C filial apta para construir, destinada a uso habitacional que podrá tener una altura máxima de dos niveles. Situada: en el distrito 3-San Francisco, cantón 1-Heredia, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, Residencial Hacienda San Agustín S. A.; al sur, filial 58 bloque C; al este, Residencial Hacienda San Agustín S. A., y al oeste, acceso vehicular con frente de 9.87 metros. Mide: ciento setenta y cinco metros con sesenta y seis decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las ocho horas quince minutos del veintisiete de febrero del dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las ocho horas quince minutos del siete de marzo del dos mil veintitrés, con la base de noventa y seis mil trescientos cuarenta y ocho dólares con cinco centavos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las ocho horas quince minutos del quince de marzo del dos mil veintitrés, con la base de treinta y dos mil ciento dieciséis dólares con dos centavos (25% de la base original). Segunda Finca: En este Despacho, con una base de ciento cincuenta y seis mil doscientos sesenta dólares con trece centavos, soportando servidumbre trasladada citas: 340-08878-01-0901-001, sáquese a remate la finca del partido de Heredia, matrícula número 40346-F-000, la cual es terreno finca filial 60 bloque C filial apta para construir, destinada a uso habitacional que podrá tener una altura máxima de dos niveles. Situada: en el distrito 3-San Francisco, cantón 1-Heredia, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, Residencial Hacienda San Agustín S. A.; al sur, acceso vehicular con frente de 29.42 metros; al este, Residencial Hacienda San Agustín S. A., y al oeste, acceso vehicular con frente de 20.22 metros. Mide: trescientos cincuenta y cuatro metros con veintitrés decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las ocho horas quince minutos del veintisiete de febrero del dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las ocho horas quince minutos del siete de marzo del dos mil veintitrés, con la base de ciento diecisiete mil ciento noventa y cinco dólares con diez centavos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las ocho horas quince minutos del quince de marzo del dos mil veintitrés, con la base de treinta y nueve mil sesenta y cinco dólares con tres centavos (25% de la base original). Tercera Finca: En este Despacho, con una base de doscientos veintiséis mil seiscientos ochenta y un dólares con setenta y cinco centavos, soportando servidumbre trasladada citas: 340-08878-01-0901-001, sáquese a remate la finca del partido de Heredia, matrícula número 40432-F-000, la cual es terreno finca filial 65 bloque E filial apta para construir, destinada a uso habitacional que podrá tener una altura máxima de dos niveles. Situada en el distrito 3-San Francisco, cantón 1-Heredia, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, área común libre; al sur, filiales 62, 63, 64 del bloque E; al este, acceso vehicular con frente de 42.16 metros, y al oeste, Sonia Víquez Sandí y Omar Zumbado Campos. Mide: mil seiscientos metros con diez decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las ocho horas quince minutos del veintisiete de febrero del dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las ocho horas quince minutos del siete de marzo del dos mil veintitrés, con la base de ciento setenta mil once dólares con treinta y un centavos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las ocho horas quince minutos del quince de marzo del dos mil veintitrés, con la base de cincuenta y seis mil seiscientos setenta dólares con cuarenta y cuatro centavos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional Costa Rica contra Constructora S & H Jedi Knight S. A., Herbert Antonio Herrera Arias. Expediente N° 21-011646-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia, hora y fecha de emisión: ocho horas con veintiséis minutos del veintiuno de octubre del dos mil veintidós.—Licda. Noelia Prendas Ugalde, Jueza.—( IN2022690617 ).

En este Despacho, con una base total de noventa y nueve millones trescientos doce mil colones exactos, a las nueve horas cero minutos del dieciséis de enero del dos mil veintitrés, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate 1) Ocho bolsas de plástico con bolsas cada una para empaque de café: ¢10,000. 2) Una peladora de color verde con motot rojo, para procesar 15 quintales con planta que la indentifica Best Cofee S.A. en buen estado con polea color amarillo: ¢2,500,000. 3) Una catadora o clasificadora por subcion en buen estado color verde: ¢2,000,000. 4) un elevador de guacales color verde en buen estado: 1,000,000. 5) Una máquina Oliver de color verde conocida como clasificadora en buen estado: 5,000,000. 6) Una máquina Veltron de origen colombiana, clasificadora por láser de café por color: ¢2,500,000. 7) Cinco separadores o despulpadoras (2 de 30 quintales y 3 de 45 quintales): 5,000,000. 8) Una romana marca Toledo para 230 kilos o 500 libras distribuida por Romanas Ocony: 150,000. 9) Tres angarillas se usan para medir el café en fruto: ¢1,000,000. 10) Un Whincher se usa para medir y jalar el café montado en su estructura metálica corrediza con una despulpadora de aproximadamente 5 metros de largo: 1,000,000. 11) 10 gusanos, con canoas con por 200 metros de longitud aproximadamente: 20,000,000. 12) Dos paneles para control del chacao en buen estado: ¢1,000,000 c/u. 13) Una caño de lavado color verde: ¢400,000. 14) Un horno forrado en láminas de zinc, Identificado Con Una Placa Que Dice Metalmecánica DC Costa Rica con boca ancha en su parte trasera: ¢5,000,000. 15) Dos hornos forrados en zinc color verde con termostato, funcionan con leña, tipo rustico: ¢2,500,000 c/u. 16) Cinco guardiolas con sus tolvas, buen estado de 2 de 30 quintales y 3 de 45 quintales: ¢20,000,000. 17) Dos elvadores de guacales sin identificación: ¢2,000,000. 18) Un monitor marca ADC color negro CT220 Power Rating: ¢50,000. 19) Un CPU marca Intel de color negro si datos de identificación: ¢40,000. 20) Un monitor de color negro modelo 1770 marca ADC: ¢50,000. 21) Un CPU color negro (multimedia): ¢40,000. 22) Un teclado de color negro sin marca ni número de serie, mal estado: ¢5,000. 23) Un monitor marca ADC de color negro, buen estado sin número de serie: ¢50,000. 24) Un teclado de color negro foll power sin identificación: ¢20,000. 25) Un CPU Intel color negro sin identificación: ¢45,000. 26) Un archivo en metal de color café de cuatro gavetas: ¢50,000. 27) Dos elvadores de guacales de color verde: ¢2,000,000. 28) Una banda que se utiliza para el transporte de sacos: ¢2,500,000. 29) Un compresor marca Guiney de color azul en buen estado de funcionamiento: ¢500,000. 30) Una faja transportadora regular estado conservación: ¢1,000,000. 31) Tres motores trifásicos sueltos 1 amarillo de 15-HP otro rojo de 5-HP y el otro color café de 5-HP, el primero con un valor de: ¢500,000, los otro dos: ¢300,000. 32) Partes del beneficio (pedestal) con motor: ¢300,000. 33) Cuatro tornillos In Fin con sus motores buen estado: ¢1,000,000 c/u. 34) Seis carretones de metal en buen estado: ¢600,000. 35) Tres carretillos de diferentes tamaños (conocidos como perras) pequeño, mediano y grande: ¢110,000. 36) Dos paneles de control en buen estado: ¢2,000,000. 37) Un abanico grande industrial con color verde: ¢500,000. 38) Dos partes de una centrifuga: ¢600,000. 39) 116 sacos de yute con 24 unidades cada uno: ¢1,392,000. 40) Un filtro de agua: ¢1,500,000. 41) Dos silos uno pequeño y otro grande: ¢700,000. 42) Dos bombas de agua: ¢600,000. 43) Seis cribas del beneficio dos grandes y cuatro pequeñas: ¢3,000,000. 44) Seis estructuras metálicas para el silo con sus láminas de zinc: ¢1,500,000. 45) Una caja fuerte en buen estado: ¢500,000 (bienes que pueden ser rematados por separado para lo cual tiene su valor de manera independiente). De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas cero minutos del veinticuatro de enero del dos mil veintitrés, con la base total de setenta y cuatro millones cuatrocientos noventa mil setecientos cincuenta colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas cero minutos del uno de febrero del dos mil veintitrés, con la base total de veinticuatro millones ochocientos treinta mil doscientos cincuenta colones exactos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso monitorio dinerario de Banco Promerica de Costa Rica S.A. contra Cafetalera Lomas del Río Sociedad Anónima, Deli Café Sociedad Anónima, expediente 16-002588-1044-CJ. Previo a realizar la publicación del edicto, deberá la parte actora de verificar los datos del mismo, en caso de existir algún error lo comunicará al despacho de inmediato para su corrección.—Juzgado Primero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 20 de setiembre del año 2022.—Yessenia Brenes González, Jueza Decisora.—( IN202690627 ).

En el Juzgado Concursal, con una base de ciento cincuenta y cinco millones novecientos cuarenta mil trescientos colones exactos (¢155.940.300,00) soportando la anotación servidumbre trasladada con citas 397-11920-01-0901-001 y libre de gravámenes, sáquese a remate la finca del Partido de Cartago, matrícula N° 146433, derecho 000, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito: 05-Llanos de Santa Lucía, cantón: 02-Paraíso de la provincia de Cartago. Linderos: al norte con calle pública con un frente de 31 metros 65 centímetros lineales; al sur: con Jonor de Cartago S. A., al este: con Jonor de Cartago S. A., y al oeste: con Jonor de Cartago S. A. Mide: mil setecientos treinta y dos metros con sesenta y siete decímetros cuadrados. Plano. C-0217616-1994. Para lo cual se señalan las ocho horas del veintinueve de noviembre del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas del ocho de diciembre del dos mil veintidós, con la base de ciento dieciséis millones novecientos cincuenta y cinco mil doscientos veinticinco colones exactos (¢116.955.225.00) (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas del veinte de diciembre del dos mil veintidós, con la base de treinta y ocho millones novecientos ochenta y cinco mil setenta y cinco colones exactos (¢38.985.075.00) (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso de quiebra de Reenfrío Comercial Automotriz SA, cédula jurídica N° 3-101-036735. Expediente N° 19-000007-0958-CI.—Juzgado Concursal, 18 de octubre del 2022.—Lic. Sergio Huertas Ortega, Juez.—( IN2022690628 ).

En este Despacho, con una base de sesenta y ocho millones quinientos mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo: AB 007080, marca: Mercedes Benz, categoría: autobús, capacidad: 50 personas, serie: 9BM384076GB029121, tracción: 4x2, número chasis: 9BM384076GB029121, año fabricación: 2016, color: blanco, vin: 9BM384076GB029121, N° motor: 924919U1145365. Para tal efecto, se señalan las ocho horas cero minutos del diecisiete de enero de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las ocho horas cero minutos del veinticinco de enero de dos mil veintitrés, con la base de cincuenta y un millones trescientos setenta y cinco mil colones exactos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las ocho horas cero minutos del dos de febrero de dos mil veintitrés, con la base de diecisiete millones ciento veinticinco mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco de Costa Rica contra Baudilio Pérez Brenes. Expediente N° 21-007020-1202-CJ.—Juzgado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, hora y fecha de emisión: ocho horas con treinta y ocho minutos del diecisiete de febrero del dos mil veintidós.—Giovanni Vargas Loaiza, Juez/a Decisor/a.—( IN2022690664 ).

En este Despacho, con una base de tres mil quinientos once dólares con ochenta y seis centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placa: 844874, marca: Hyundai, estilo: Accent, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, año fabricación: 2005, color: gris. Para tal efecto, se señalan las nueve horas treinta minutos del veinte de marzo de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las nueve horas treinta minutos del veintiocho de marzo de dos mil veintitrés, con la base de dos mil seiscientos treinta y tres dólares con noventa centavos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las nueve horas treinta minutos del trece de abril de dos mil veintitrés, con la base de ochocientos setenta y siete dólares con noventa y siete centavos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Financiera Desyfin S. A. contra Stephany Viviana Alfaro Páez. Expediente N° 22-003660-1157-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Alajuela, hora y fecha de emisión: quince horas con veintinueve minutos del diecisiete de junio del dos mil veintidós.—Angie Rodríguez Salazar, Juez/a Tramitador/a.—( IN2022690730 ).

En este Despacho, con una base de setenta y dos millones de colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 56959, derecho 000, la cual es terreno para construir con una casa. Situada: en el distrito 02 Guayabo, cantón 07 Mora, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Gerardo Monge Hernández; al sur, Amable y Mark Dunn; al este, calle pública a Jaris, y al oeste, Roberto Campos Sandí. Mide: mil novecientos setenta y cinco metros con setenta y dos decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las trece horas treinta minutos del dos de diciembre de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las trece horas treinta minutos del catorce de diciembre de dos mil veintidós, con la base de cincuenta y cuatro millones de colones exactos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las trece horas treinta minutos del veintidós de diciembre de dos mil veintidós, con la base de dieciocho millones de colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Christian Efraín Cubillo Cubillo. Expediente N° 22-001470-1763-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Primera, 20 de octubre del año 2022.—Johnny Esquivel Vargas, Juez/a Tramitador/a.—( IN2022690733 ).

En este Despacho, con una base de once mil seiscientos ochenta y cinco dólares con cuarenta y tres centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo Placa: QFC794, Marca: Toyota, estilo: RAV 4, Categoría: automóvil, Capacidad: 5 personas, año: 2013, color: negro, Vin: JTMZD33V405233144, N° Motor: 2AZB564770, cilindrada: 2362 c.c. Para tal efecto, se señalan las nueve horas quince minutos del treinta de noviembre de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las nueve horas quince minutos del catorce de diciembre de dos mil veintidós, con la base de ocho mil setecientos sesenta y cuatro dólares con siete centavos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las nueve horas quince minutos del veintidós de diciembre de dos mil veintidós, con la base de dos mil novecientos veintiún dólares con treinta y cinco centavos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Promerica de Costa Rica S. A. contra María Antonieta Castro Fernández. Expediente N° 20-009389-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 26 de setiembre del año 2022.—Isabel Cristina Castillo Navarro, Jueza Decisora.—( IN2022690745 ).

En este Despacho, Con una base de novecientos setenta y nueve mil cuatrocientos nueve colones con setenta y siete céntimos, libre de gravámenes prendarios, pero soportando denuncia O.I.J. 0800 00337589 001; sáquese a remate el vehículo Placa: BKT796. Marca: Hyundai. Estilo: Accent. categoría: automóvil. capacidad: 5 personas. Carrocería: Sedan 4 puertas. Tracción: 4X2. Año Fabricación: 2002. Uso: Particular. Color: azul. Combustible: Gasolina. Para tal efecto se señalan las quince horas cuarenta y cinco minutos del catorce de marzo de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las quince horas cuarenta y cinco minutos del veintidós de marzo de dos mil veintitrés con la base de setecientos treinta y cuatro mil quinientos cincuenta y siete colones con treinta y tres céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las quince horas cuarenta y cinco minutos del treinta de marzo de dos mil veintitrés con la base de doscientos cuarenta y cuatro mil ochocientos cincuenta y dos colones con cuarenta y cuatro céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Financiera Desyfin S.A contra Miguel Adolfo Arroyo Campos, Sandra María Campos Vega. Exp:21-007282-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia. Hora y fecha de emisión: diez horas con veintiuno minutos del trece de octubre del dos mil veintidós.—Pedro Javier Ubau Hernández, Juez/a Tramitador/a.—( IN2022690746 ).

Convocatorias

Se convoca a todos los asociados de Constructora Brenes San Gil BSG S. A., cédula jurídica N° 3-101-466359, y IDECO Ingeniería Desarrollo y Construcción Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-471840, a una junta que se celebrará ante este Despacho a las ocho horas treinta minutos del trece de enero del dos mil veintitrés, con el fin de elegir el representante. Se hace la advertencia que la junta se verificará cualquiera que sea el número de miembros presentes y la elección se decidirá por simple mayoría de votos. En caso de no asistir ningún miembro a la junta, el juez hará el nombramiento que corresponda. Juicio OR.S.PRI. Prestac. Laborales, establecido por Douglas Alexander Fernández Barboza, contra Constructora Brenes San Gil B S G Sociedad Anónima, Notifíquese. Nota: Publíquese una vez. De conformidad con la Circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado Civil, Trabajo y Familia de Buenos Aires (Materia Laboral), 18 de octubre 2022.—Lic. Jorge Bolaños Gonzalez. Juez Decisor.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022690323 ).

Títulos Supletorios

Se hace saber: que ante este Despacho se tramita el expediente N°22-000192-0391-AG donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Crisanta Antonia Romualda Ortiz Villarreal, quien es mayor, estado civil viuda una vez, vecina de Lagunilla de Santa Cruz, portadora de la cédula de identidad número 5-072-0660, profesión pensionada, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca cuya naturaleza es terreno de solar. Situada en el distrito: primero (Santa Cruz), cantón: tercero (Santa Cruz), de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, carretera ruta nacional con un frente a ella de cuarenta y cinco metros con noventa y ocho centímetros lineales; al sur, Verny Ruiz Espinoza; al este, Raquel Sánchez Sequeira, y al oeste, Crisanta Antonia Ortiz Villarreal. Mide: tres mil seiscientos sesenta y ocho metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número G-38822-2022. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma de un millón de colones cada una. Que adquirió dicho inmueble por compra a su padre Francisco Ortiz Zúñiga, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de diez años. Que NO existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en cultivo de agricultura de maíz y también de ganado. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Crisanta Antonia Romualda Ortiz Villarreal. Expediente N° 22-000192-0391-AG. Nota: Publíquese este edicto por una sola vez en el Boletín Judicial. De conformidad con el artículo 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria en materia agraria se aplica el principio de gratuidad, de ahí que no devenga el pago de especies de ningún tipo para su publicación.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste (Santa Cruz), Santa Cruz, 27 de setiembre del año 2022.—Lic. José Walter Ávila Quirós, Juez.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022687210 ).

Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente N°18-000208- 0465-AG donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Yasmin Schil N/I quien es mayor, soltera, vecina de Limón, Limonal de Cahuita, pasaporte 8835013907, profesión educadora, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Limón, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito Cahuita, Cantón Talamanca. Colinda: al norte con calle pública; al sur con Nathalie Bernabeth Avon; al este con Heberth Henry Clarke y al oeste con Héctor Espinoza Delgado. Mide: mil trescientos cuarenta y siete metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de veintidós millones de colones. Que adquirió dicho inmueble por carta de venta y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en actividad ganadera con repasto. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Yasmin Schil N/I. Exp: 18-000208-0465-AG. Nota: Publíquese este edicto por una sola vez en el Boletín Judicial. De conformidad con el artículo 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria en materia agraria se aplica el principio de gratuidad, de ahí que no devenga el pago de especies de ningún tipo para su publicación.—Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica. Limón, 10 de octubre del año 2022.—Msc. Patricia Lorena Hidalgo Somarribas, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022687224 ).

Se hace saber que ante este despacho se tramita el expediente N° 01-001628-0164-AG, donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Omar Francisco Arias López, quien es mayor, estado civil casado una vez, vecino de Mata De Plátano, Goicoechea, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe N° 01-0516-0374, profesión Ingeniero, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca cuya naturaleza es bosque primario y cultivos. Situada en el distrito: San Lorenzo, cantón Tarrazú de la provincia de San José. Colinda: al norte: Francisco Badilla Ulloa; al sur: calle pública con un frente a ella de 2.308,37 metros lineales; al este: Marcos Blanco Fallas; y al oeste: Francisco Badilla Ulloa. Mide: 782.698 metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado N° SJ-1420516-2010. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma de cinco millones de colones cada una. Que adquirió dicho inmueble por donación, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de diez años, haciéndose valer de la posesión derivada en el inmueble. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en siembra de café parcial en el sector sur del fundo, mantenimiento de cercas, protección del bosque y una pequeña área de potrero, donde ocasionalmente pasta el ganado. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el despacho a hacer valer sus derechos proceso información posesoria, promovida por Omar Francisco Arias López. Expediente N° 01-001628-0164-AG. Nota: publíquese este edicto por una sola vez en el Boletín Judicial. De conformidad con el artículo 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria en materia agraria se aplica el principio de gratuidad, de ahí que no devenga el pago de especies de ningún tipo para su publicación.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 18 de octubre del 2022.—Licda. Andrea Ruiz Ramírez, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022687231 ).

Se hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente N° 22-000067-0391-AG, donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Charlin Eli Quirós Martínez, quien es mayor, soltera, comerciante, vecina de Zapote, Barrio Córdoba, portadora de la cédula de identidad vigente N° 1-1594-506, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca cuya naturaleza es agricultura. Situada en el distrito cuarto, cantón tercero de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte; al sur; al este: Eunice Zúñiga Ramírez; y al oeste: Eunice Zúñiga Ramírez y servidumbre de paso. Mide: mil metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado N° 5-2263486-2021. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma de un millón de colones cada una. Que adquirió dicho inmueble por medio de compra y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de un año. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en cercos y limpieza. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Charlin Eli Quirós Martínez. Expediente: 22-000067-0391-AG. Nota: publíquese este edicto por una sola vez en el Boletín Judicial. De conformidad con el artículo 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria en materia agraria se aplica el principio de gratuidad, de ahí que no devenga el pago de especies de ningún tipo para su publicación.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, (Santa Cruz), 14 de octubre del 2022.—Lic. José Joaquín Piñar Ballestero, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022687251 ).

Se hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente N° 22-000053-0391-AG, donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Bernal Gerardo Alpízar López, quien es mayor, soltero, vecino de San José, Aserrí, portador de la cédula de identidad vigente N° 1-684-523, comerciante, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca cuya naturaleza es huerta y siembra de árboles frutales. Situada en el distrito octavo, cantón tercero de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte: Alex Jiménez Jiménez y Glenda Leiva López; al sur: calle pública con un frente a ella de 33 metros con 25 centímetros lineales; al este: Enriqueta Mora Mora; y al oeste: María Nájera Salgado. Mide: cuatrocientos cincuenta metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado N° o 5-2314247-2021. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble en tres millones de colones y las presentes diligencias en la suma de un millón de colones. Que adquirió dicho inmueble por compraventa verbal y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de cuatro años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en e deslindar y chapias periódicas. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria promovida por Bernal Gerardo Alpízar López. Expediente: 22-000053-0391-AG. Nota: publíquese este edicto por una sola vez en el Boletín Judicial. De conformidad con el artículo 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria en materia agraria se aplica el principio de gratuidad, de ahí que no devenga el pago de especies de ningún tipo para su publicación.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, (Santa Cruz), 4 de octubre del 2022.—Lic. Joshua Zamora Méndez, Juez.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022687268 ).

Citaciones

Proceso sucesorio en sede notarial de quien en vida fue Dulce María Venegas Naranjo. Lic. Walter Solís Amen, carné 13749, notario tramitador expediente 5-2022. En esta notaria al ser las ocho horas del veinticuatro de octubre del dos mil veintidós. Se resuelve Comprobado el fallecimiento de Dulce María Venegas Naranjo, cédula uno cero cuatrocientos veintitrés- cero setecientos treinta y cinco, fallecida el dos de marzo del dos mil veintiuno, defunción inscrita en el Registro de Defunciones del Registro Civil bajo las citas uno cero seis cuatro tres tres tres seis cero seis siete dos. Atención de la escritura en la ciudad de San José, de las dieciséis horas del veintidós de octubre del dos mil veintidós, otorgada ante el suscrito Notario Walter Solís Amen, Por Sonia Valverde Venegas, mayor, casada una vez, estilista, vecina de San José, Moravia el alto de la Trinidad Calle El Ruano Residencial El Ciprés casa número veintiocho, cédula de identidad uno- cero ochocientos treinta- cero quinientos nueve, y Natalia Maria Cubillo Valverde, mayor, soltera, estudiante, vecina de San José, Moravia el alto de la Trinidad Calle El Ruano Residencial El Ciprés casa número veintiocho, cédula de identidad uno- mil quinientos cincuenta y ocho-cero doscientos cuarenta y ocho, escritura ciento cincuenta visible al folio cuarenta y siete vuelto del tomo cincuenta de mi protocolo. Se declara la apertura del proceso sucesorio en sede notarial de la sucesión de quien en vida fue Dulce María Venegas Naranjo. Se emplaza para que herederos, legatarios y en general todos aquellos interesados para que en el plazo de quince días a partir de la publicación del edicto de ley, comparezcan a hacer sus derechos haciéndose saber que si no se presentan dentro del término indicado la herencia pasará a quien corresponda. Se cita a la Procuraduría General de la República a fin de que se oponga o bien manifieste lo que en derecho corresponde. De la misma manera se hace saber a todos los interesados que deberán señalar lugar donde atender Notificaciones dentro del perímetro señalado, para lo cual se señala que la oficina donde se tramita este proceso ubicado en San José, Moravia Los Colegios de Taco Bell doscientos oeste, cincuenta norte y setenta y cinco oeste, apartamentos color negro mano derecha. Se nombra como albacea provisional a la señora Sonia Valverde Venegas, quien deberá presentarse ante este despacho dentro del quinto día para aceptar y jurar el cargo. Se le previene al citada el inventario de Bienes. Se ordena la publicación del edicto de ley. Tel 87148420.—Walter Solís Amen, Notario Público Tramitador.—1 vez.—( IN2022687201 ).

En esta notaría del Lic. Álvaro Hernández Chan, en Heredia, del ICE doscientos metros este y cincuenta metros norte, el día veintiuno de octubre del presente año, de conformidad con lo estipulado por el artículo novecientos cuarenta y cinco y siguientes del Código Procesal Civil, el artículo quinientos ochenta y siete, siguientes y concordantes del Código Civil, en relación con el Código Notarial, se dio por abierto el proceso sucesorio extrajudicial de quien en vida fue Jeannette Castillo Ramírez, mayor, costarricense, soltera, portadora de la cédula de identidad número uno-cero doscientos ochenta y siete-cero doscientos ochenta y cuatro, quien fue vecina de San José, Coronado, Patalillo y falleció, el dieciocho de febrero de dos mil veintidós. Se nombró como albacea a Ana Rebeca Castillo Ramírez, mayor, soltera, cédula de identidad número siete-cero doscientos dos-cero ciento treinta y cinco, vecina de San José, Coronado, Patatillo. Se cita a los interesados a hacer valer sus derechos.—Heredia, veintidós de octubre de dos mil veintidós.—Lic. Álvaro Hernández Chan, Notario.—1 vez.—( IN2022687214 ).

Edicto se hace saber, que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Marco Antonio de la Trinidad Obando Fuentes, mayor, casado una vez, agricultor, costarricense, con documento de identidad 0303050225, y vecino de la provincia de Cartago, cantón Turrialba, distrito uno, en asentamiento de Río Guayabo, del puente del Guayabo cuatrocientos metros oeste, casa de cemento color papaya. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto, expediente Nº 22-000048-1002-AG. Nota: publíquese este edicto por una sola vez en el Boletín Judicial. De conformidad con el artículo 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria en materia agraria se aplica el principio de gratuidad, de ahí que no devenga el pago de especies de ningún tipo para su publicación.—Juzgado Civil, Trabajo y Agrario de Turrialba (Materia Agraria), 05 de octubre del año 2022.—Lic. Yeison Darío Rodríguez Fernández, Juez Decisor.—1 vez.—( IN2022688393 ).

Se hace saber, que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Mario Carlos Murillo Mora, mayor, soltero, agricultor, costarricense, con documento de identidad 9-0073-0360 y vecino de Limón, Pococí, Anita Grande, Asentamiento Las Floritas, parcela 21. Se cita a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a todas las personas interesadas, para que dentro del plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que, sino se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda, expediente Nº 22-000128-0507-AG, interno 156-4- 22. Nota: publíquese este edicto por una sola vez en el Boletín Judicial. De conformidad con el artículo 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria en materia agraria se aplica el principio de gratuidad, de ahí que no devenga el pago de especies de ningún tipo para su publicación.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 12 de octubre del año 2022.—Lic. Rónald Rodríguez Cubillo, Juez Agrario.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022688431 ).

Se hace saber: en este Tribunal de Justicia se tramita el proceso sucesorio mancomunado de quienes en vida se llamaron Alicia Odilie del Carmen Madrigal Madrigal c.c Odilie Madrigal Mesén, mayor, profesión u oficio desconocido, costarricense, con cédula de identidad número 9-029-106 y Gonzalo Villa Jiménez, mayor, de profesión u oficio desconocido, costarricense, con cédula de identidad número 1-170-939, ambos casados entre sí, y vecinos de San José, Pavas, Villa Esperanza. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto, expediente 21-000328-0182-CI. Nota: publíquese por única vez.—Juzgado Tercero Civil de San José, 28 de abril del año 2022.—Msc. Isabel Alfaro Obando, Jueza Tramitadora.—1 vez.—( IN2022688551 ).

Se hace saber: en este Tribunal de Justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Gabriela Baltodano Hernández, mayor, viuda, pensionada, costarricense, con documento de identidad 0800650617 y vecina de Desamparados, Gravilias, 400 al sur del Colegio de Gravilias. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto, expediente 22-000172-0217-CI-0. Nota: publíquese por única vez en el Boletín Judicial de conformidad con el artículo 126.3 del Código Procesal Civil.—Juzgado Civil del Tercer Circuito Judicial de San José (Desamparados), hora y fecha de emisión: nueve horas con treinta minutos del quince de junio del dos mil veintidós, catorce horas con treinta y seis minutos del treinta de junio del dos mil veintidós.—M.Sc. Wálther Obando Corrales, Juez Decisora.—1 vez.—( IN2022688564 ).

Edicto, se hace saber, en este Tribunal de Justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Victoria Liset Delgado Morera, mayor, estado civil casada, oficio costurera, nacionalidad Costa Rica, con documento de identidad 0900660507 y vecina de Buenos Aires de Palmares. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto, expediente 22-000272-0296-CI-2. Nota: publíquese este edicto por una sola vez en el Boletín Judicial. Conforme a lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley de Consultorios Jurídicos o Trabajo Comunal N° 4775, se comunica que la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado Civil y Trabajo del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón) (Materia Civil), 17 de octubre del año 2022.—Lic. Gerardo Antonio Pérez Alfaro, Juez Decisor.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022688573 ).

Avisos

Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito de la persona menor Vanessa Palacio Arauz, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Expediente N° 22-001101-0292-FA. Clase de asunto actividad judicial no contenciosa (Depósito Judicial). Nota: Publíquese tres veces consecutivas. De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 20 de junio del año 2022.—Msc. Luz Amelia Ramírez Garita, Jueza.—O. C. Nº 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022686332 ).   3 v. 3.

Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito de las personas menores Ahitana Lucía y Dreikel de apellidos Quirós Fajardo, y de Aidana Lucía, Brianna Lucía, Atlanna Lucía de apellidos Fajardo Herrera, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Expediente N° 22-000962-0292-FA. Clase de asunto: Actividad judicial no contenciosa (depósito judicial). Nota: Publíquese tres veces consecutivas. De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 03 de junio del año 2022.—Msc. Francinni Campos León, Jueza.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022686333 ).   3 v. 3.

Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito judicial de la persona menor de edad Luciana Esquivel Ocampo, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado, 30 de mayo del año 2022. Expediente N°20-002128-0292-FA. Clase de asunto actividad judicial no contenciosa. Nota: Publíquese por tres veces consecutivas. De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Msc. Liana Mata Méndez, Jueza.—O. C. Nº 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022686336 ).                                                                                    3 v. 3.

Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito de la persona menor Gabriel Ramos González, Ariana de los Ángeles Ramós, Sofía Berrocal González, Valery González Chaves, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Expediente N° 21-001649-0292-FA. Clase de asunto: Actividad judicial no contenciosa. Nota: Publíquese tres veces consecutivas. De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a las ocho horas cincuenta y cinco minutos del once de agosto de dos mil veintidós.—Msc. Meibol Yordalie Araya Arguedas, Jueza.—O.C. N° 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022686342 ).           3 v. 3.

Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito de la persona menor de edad Cristian Gerardo Álvarez Morales, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Expediente N° 22-001040-0292-FA. Clase de asunto: Actividad judicial no contenciosa (depósito judicial). Nota: Publíquese tres veces consecutivas. De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 15 de junio del año 2022.—Msc. Luz Amelia Ramírez Garita, Juez/a Decisor/a.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022686447 ).       3 v. 3.

Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito de la personas menores de edad Luis Javier Avilez Medina y Noilyn Medina Aguirre, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Expediente N°22-001323-0292-FA. Clase de Asunto actividad judicial no contenciosa. Nota: publíquese tres veces consecutivas. De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a las catorce horas cuarenta y seis minutos del tres de agosto de dos mil veintidós, 03 de agosto del año 2022.—Msc. Luz Amelia Ramírez Garita, Jueza.—O. C. Nº 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.— ( IN2022686448 ).               3 v. 3.

Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito de la persona menor de edad Cristian Gerardo Álvarez Morales, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Expediente N° 22-001040-0292-FA. Clase de Asunto actividad judicial no contenciosa (deposito judicial). Nota: Publíquese tres veces consecutivas De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela.  del año 2022.—Msc. Luz Amelia Ramírez Garita, Juez(a).—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022686492 ).    3. v 3.

Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito de las personas menores de edad Luis Javier Avilez Medina y Noilyn Medina Aguirre, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Expediente N° 22-001323-0292-FA. Clase de asunto: Actividad judicial no contenciosa. Nota: Publíquese tres veces consecutivas. De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a las catorce horas cuarenta y seis minutos del tres de agosto de dos mil veintidós.—Msc. Luz Amelia Ramírez Garita, Jueza.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022686494 ).     3 v. 3.

Se convoca por medio de este edicto que se publicará por tres veces, a todas aquellas personas que tuvieran derecho a la tutela de Maripaz Rodríguez Chacón para que se apersonen dentro del plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto en el Boletín Judicial. NOTA: De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos. Expediente N° 22-000346-0364-FA-0. Proceso de tutela.—Juzgado de Familia de Heredia, 16 de febrero del 2022.—Leonardo Loría Alvarado, Juez de Familia.—O.C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022687263 ).                                                                                  3 v. 1.

Licda. Valeria Arce Ihabadjen, Juez(a) del Juzgado Primero de Familia de San José; hace saber a Gladys Yolanda Bermúdez Gaitán, documento de identidad N° PCC39698035, casada, administrador(a), vecino de paradero desconocido, que en este Despacho se interpuso un proceso nulidad matrimonio en su contra, bajo el expediente número 19-001149-0186-FA, donde se pretende la nulidad de su matrimonio con Luis Eduardo Quirós Morales. Lo anterior se ordena así en proceso nulidad matrimonio de Estado contra Gladys Yolanda Bermúdez Gaitán. Expediente N° 19-001149-0186-FA. Nota: Publíquese este edicto por única vez en el Boletín Judicial. Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquél en que se hizo la publicación. De conformidad con la circular N° 56-12 emitida por la Dirección Ejecutiva, en reiteración a la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado Primero de Familia de San José, 14 de setiembre del año 2022.—Licda. Valeria Arce Ihabadjen, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022687220 ).

Licenciada Sandra Saborío Artavia, Jueza del Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Eugenio Castillo Palma se le hace saber que en proceso de Declaratoria Judicial de Abandono, expediente numero 22-000418-1302-FA, incoado por El Patronato Nacional de la Infancia, se dictó la resolución que literalmente dice: Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de Alajuela. A las diez horas con cuarenta y cuatro minutos del diecinueve de octubre del año dos mil veintidós. Por parte del Licenciado Juan Ignacio Fallas Salazar, cédula de identidad numero 01-1488-0953, mediante escrito electrónico de fecha 14/10/2022, se tiene por aceptado el cargo conferido mediante auto de las trece horas con once minutos del once de octubre del año dos mil veintidós, como Curador Procesal del demandado, por señalado y medio para atender futuras notificaciones, en razón de ello se reserva el escrito de contestación para ser resuelto una vez que se encuentre debidamente notificado el presente auto. Ahora bien, se tiene por establecido el presente proceso especial de declaratoria de abandono de la persona menor Leslie Bonie y Sheryl ambas Castillo Cano, planteado por PANI de Aguas Zarcas contra Eugenio Castillo Palma, a quién se le concede el plazo de cinco días por medio de su curador procesal para que oponga excepciones, se pronuncie sobre la solicitud y ofrezca prueba de descargo, de conformidad con los artículos 121 y 122 del Código de Familia. En ese mismo plazo, en el primer escrito que presente(n) debe(n) señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N°8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N°20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N°65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Igualmente se les invita a utilizar “El Sistema de Gestión en Línea” que además puede ser utilizado como medio para recibir notificaciones. Para acceder a este sistema ingrese la página oficial del Poder Judicial, http://www.poder-judicial.go.cr Si desea más información contacte al personal del despacho en que se tramita el expediente de interés. Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se les solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) Lugar de trabajo, b) Sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia. Se le advierte que si no contesta en el indicado plazo de cinco días, el proceso seguirá su curso con una convocatoria a una audiencia oral y privada, conforme lo estipula el artículo 123 ibídem; y una vez recibidas las pruebas, se dictará sentencia. Notifíquese esta resolución a la parte demandada por parte su representante el curador procesal. Nota: De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos. Notifíquese.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de Alajuela.—Msc. Sandra Saborío Artavia. Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022687227 ).

MSc. Guadalupe Solano Patiño, Jueza del Juzgado de Familia de Cartago, a Víctor Allen Salas Cruz, en su carácter personal, quien es mayor, soltero, entrenador personal, de domicilio desconocido, cédula de identidad número 0502680665, se le hace saber que en demanda Abreviado de Terminación de Patria Potestad, establecida por Pamela Ivette Víquez Estrada contra Víctor Allen Salas Cruz, se ordena notificarle por edicto, la resolución que en lo conducente dice: Juzgado de Familia de Cartago, a las ocho horas catorce minutos del diecisiete de marzo de dos mil veintidós. De la anterior demanda Abreviado de Terminación de Patria Potestad subsidiaria Suspensión de Patria Potestad establecida por la accionante Pamela Ivette Víquez Estrada, se confiere traslado al accionado Víctor Allen Salas Cruz por el plazo perentorio de diez días, para que se oponga a la demanda o manifieste su conformidad con la misma. Dentro del plazo de cinco días podrá oponer excepciones previas. Al contestar negativamente deberá expresar con claridad las razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en que se apoya. Respecto de los hechos de la demanda, deberá contestarlos uno a uno, manifestando categóricamente si los rechaza por inexactos, o si los admite como ciertos o con variantes o rectificaciones. En la misma oportunidad deberá ofrecer las pruebas que tuviere, con indicación en su caso del nombre y las generales de ley de los testigos y los hechos a que se referirá cada uno. Por existir menores involucrados en este proceso se tiene como parte al Patronato Nacional de la Infancia. Notifíquese a dicha institución por medio de Gestión en Línea. Se le previene a la parte demandada, que en el primer escrito que presente debe señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en Sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular N° 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión N° 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) Lugar de trabajo, b) Sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia. Notifíquese esta resolución al demandado, personalmente o por medio de cédulas y copias de ley en su casa de habitación, o bien en su domicilio real. Artículo 19 de la Ley de Notificaciones Judiciales, en la dirección con la que cuenta el Juzgado para ello. Para estos efectos, se comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales y Otras Comunicaciones; de este Circuito Judicial. En caso que el lugar de residencia consistiere en una zona o edificación de acceso restringido, se autoriza el ingreso de la persona funcionaria notificadora, a efectos de practicar la notificación, artículo 4 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Con el fin de notificar al demandado, aporte la actora directamente a este Despacho y de manera física, un juego de copias de la documentación presentada en el escrito inicial. Notifíquese. Expediente N° 22-000672-0338-FA. Nota: De conformidad con la Circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos. Publíquese por única vez en el Boletín Judicial.—Juzgado de Familia de Cartago. Cartago, 07 de octubre de 2022.—Licda. Guadalupe Solano Patiño, Jueza Tramitadora.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022687230 ).

MSC. Gerardo Blanco Villalta, Juez del Juzgado Primero de Familia de San José, hace saber a Darvis Lázaro Leal Vera, mayor, cubano, Mecánico, portador del pasaporte número C34474, casado, de paradero o domicilio desconocido, que dentro de proceso abreviado de nulidad de matrimonio No 19-000760-0186-FA establecido por El Estado que se tramita en este Juzgado, se dictó la Sentencia N° 2022000772 a las catorce horas veinticinco minutos del dieciséis de agosto de dos mil veintidós, que en lo conducente dice: Por tanto: Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto se estima pertinente al final del asunto puesto en conocimiento de este despacho judicial, acceder a la pretensión del representante legal de la entidad que promueve el proceso y por ende declarar con lugar el presente proceso abreviado de nulidad de matrimonio simulado interpuesto por el representante de la Procuraduría General de la República en contra de los señores Darvis Lázaro Leal Vera y Milena Gabriela López Zúñiga, por ende, Se ordena: a) Se declara sin lugar la Excepción de Falta de Derecho interpuesta por la curadora procesal de la parte demandada del proceso. b) Se decreta la nulidad absoluta del vínculo matrimonial entre los demandados Darvis Lázaro Leal Vera de nacionalidad cubana y Milena Gabriela López Zúñiga de nacionalidad costarricense, Darvis Lázaro Leal Vera de nacionalidad cubana y Milena Gabriela López Zúñiga de nacionalidad costarricense, inscrito en el Registro Civil, Registro de Matrimonios de la Provincia de San José, al Tomo 0482; Folio 047, Asiento 094. Se ordena la nulidad y consecuente cancelación de la inscripción registral de dicho matrimonio ante el Registro Civil. Comuníquese lo pertinente a dicha entidad para lo de su cargo; c) Se ordena la nulidad absoluta de todo proceso y eventual acto final administrativo que se encuentre en trámite, pudiera haber conferido o aprobado la nacionalidad costarricense por naturalización a favor del señor Darvis Lázaro Leal Vera ante el Registro Civil de Costa Rica con ocasión de su matrimonio con la costarricense Milena Gabriela López Zúñiga. Tales actos o beneficios deberán ser considerados como absolutamente nulos conforme lo establece el numeral 19 del Código de Familia d) Se ordena la nulidad absoluta de cualquier trámite llevado a cabo o que se realice o pretenda llegar a realizar ante la Dirección General de Migración y Extranjería de Costa Rica tendiente a conceder Residencia o cualesquiera otro beneficio migratorio al señor Darvis Lázaro Leal Vera con ocasión de su matrimonio simulado con la señora López Zúñiga. Tales beneficios deberán ser considerados como absolutamente nulos; e) Ninguno de los demandados registra bienes muebles o inmuebles en Costa Rica. En caso de que aparezcan bienes, derechos o valores en titularidad o posesión de alguno de los demandados, adquiridos dentro del enlace matrimonial, cuya nulidad absoluta se ordena a través de esta resolución, se ordena excluirlos de toda consideración de ganancialidad. Permanecerán en patrimonio o posesión personal exclusiva de su dueño o poseedor (a) y se inscribirán bajo su estado civil de persona soltera. f) De conformidad con lo dispuesto por el artículo 263 del Código Procesal Civil, notifíquese esta sentencia a la parte accionada con domicilio desconocido, sea al señor Leal Vera mediante Edicto que se publicará en el Boletín Judicial o bien otro medio similar. Expídase el mismo; y, g) Se exime del pago de costas a los demandados, por cuanto la actitud procesal de la curadora del demandado, su condición de persona ausente en el proceso, así como la actitud procesal de la co demandada López Zúñiga, la ausencia de elementos de convicción de desacreditaran la tesis de la entidad promotora del proceso, propiciaron el resultado antes expuesto; ya que no hubo mayor contención. g) Publíquese la parte dispositiva de esta resolución por única vez en el Boletín Judicial, de conformidad con lo que establece el artículo 263 del cuerpo normativo supra citado. h) Por haber cumplido con sus labores propias del cargo designado, solicítese a la Administración del Primer Circuito Judicial de San José cancelar los honorarios de la persona profesional en derecho que figura como curadora procesal, Licenciada Grace Quesada Cubillo por un monto de setenta y cinco mil colones exactos más el trece por ciento de I.V.A dicho monto por concepto de impuesto al valor agregado, según aplicación de la Ley de Fortalecimiento de Finanzas Públicas y Circulares de la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial, para un total de ochenta y cuatro mil setecientos cincuenta colones exactos. Una vez aprobados los mismos, se estará comunicando el número de autorización para que dicha abogada presente ante este despacho la factura por sus servicios profesionales, consignando el número asignado a fin de proceder a realizar el visto bueno. Una vez firme la sentencia se ordena mediante ejecutoria disponer su inscripción ante el Registro Civil sección de Matrimonios de la provincia de San José al Tomo 0482; Folio 047; Asiento 094. Se informa que se cuenta con la posibilidad de impugnar la presente resolución dentro del plazo de ley ante el superior. Notifíquese. MSc. Patricia Vega Jenkins. Jueza. Juzgado Primero de Familia, 13 de octubre de 2022. Lo anterior se ordena así en proceso nulidad de matrimonio de Estado contra Darvis Lázaro Leal Vera; Expediente Nº19-000760-0186-FA. Nota: Publíquese este edicto por única vez en el Boletín Judicial. Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquél en que se hizo la publicación. De conformidad con la circular N° 56-12 emitida por la Dirección Ejecutiva, en reiteración a la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado Primero de Familia de San José, 13 de octubre del año 2022.—Gerardo Blanco Villalta, Juez/a Tramitador/a.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022687249 ).

Máster Gerardo Blanco Villalta, Juez del Juzgado Primero de Familia de San José, Hace Saber a Elizabeth Lamas Hernández, en su carácter personal, quien es mayor, Casado/a, de nacionalidad cubana, economista, de paradero o domicilio desconocido, portadora de documento de identidad desconocida, se interpuso un proceso de demanda de nulidad de matrimonio, bajo el expediente número 20-000763-0186-FA donde se dictó sentencia primera instancia N° 2022000817 resolución de las ocho horas cero minutos del treinta de agosto de dos mil veintidós cuya parte dispositiva literalmente dice: “Por tanto”: Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto se estima pertinente al final del asunto puesto en conocimiento de este despacho judicial, acceder a la pretensión del representante legal de la entidad que promueve el proceso y por ende declarar con lugar el presente proceso abreviado de nulidad de matrimonio simulado interpuesto por el representante de la Procuraduría General de la República en contra de Elizabeth Lamas Hernández de nacionalidad cubana e Hiben Andrés Castro Jimenez de nacionalidad costarricense, por ende, se ordena: a) Se decreta la nulidad absoluta del vínculo matrimonial entre los demandados Hiben Andrés Castro Jimenez de nacionalidad costarricense y Elizabeth Lamas Hernández de nacionalidad cubana, inscrito en el Registro Civil, Registro de Matrimonios de la Provincia de San José, al Tomo 0498; Folio 024, Asiento 047. Se ordena consecuentemente la cancelación de la inscripción registral de dicho matrimonio ante el Registro Civil. Comuníquese lo pertinente a dicha entidad para lo de su cargo; b.-) Se ordena la nulidad absoluta de todo proceso en trámite y/o eventual acto final administrativo que tenga como fin conferir o aprobar el otorgamiento de la nacionalidad costarricense por naturalización a favor de Elizabeth Lamas Hernández ante el Registro Civil de Costa Rica, con ocasión de su matrimonio con el costarricense Hiben Andrés Castro Jimenez. Tales actos o beneficios deberán ser considerados como absolutamente nulos conforme lo establece el numeral 19 del Código de Familia c.-) Se ordena la nulidad absoluta de cualquier trámite llevado acabo o que se realice ante la Dirección General de Migración y Extranjería de Costa Rica tendiente a conceder Residencia o cualesquiera otro beneficio migratorio a la señora Elizabeth Lamas Hernández con ocasión de su matrimonio con el señor Castro Jiménez. Tales beneficios deberán ser considerados como absolutamente nulos; comuníquese mediante oficio a la entidad indicada para lo de su cargo. d.-) Ninguno de los demandados registra bienes muebles o inmuebles en Costa Rica. En caso de que aparezcan bienes, derechos o valores en titularidad o posesión de alguno de los demandados, ade cualquier naturaleza, adquiridos dentro de los años de vigencia del enlace matrimonial, cuya nulidad absoluta se ordena a través de esta resolución, se ordena excluirlos de toda consideración de ganancialidad. Permanecerán en patrimonio o posesión personal exclusiva de su dueño o poseedor (a) y se inscribirán bajo su estado civil de persona soltera en caso necesario. e.-) De conformidad con lo dispuesto por el artículo 263 del Código Procesal Civil, notifíquese la parte dispositiva de esta sentencia a la demandada con domicilio desconocido, sea a la señora Lamas Hernández mediante Edicto que se publicará en el Boletín Judicial o bien otro medio similar. Expídase el mismo; y f.-) Se exime del pago de costas a los demandados, por cuanto la actitud procesal de la curadora de la demandada, su condición de persona ausente en el proceso, así como la actitud procesal del co-demandado Castro Jiménez  quien no se opuso al proceso, la ausencia de elementos de convicción de desacreditaran la tesis de la entidad promotora, propiciaron el resultado antes expuesto; ya que no hubo mayor contención. g.-) Publíquese la parte dispositiva de esta resolución por única vez en el Boletín Judicial, de conformidad con lo que establece el artículo 263 del cuerpo normativo supra citado. h.-) Por haber cumplido con sus labores propias del cargo designado, solicítese a la Administración del Primer Circuito Judicial de San José cancelar los honorarios de la persona profesional en derecho que figura como curadora procesal, Licenciada Kryssia Miranda Hurtado por un monto de setenta y cinco mil colones exactos más el trece por ciento de I.V.A dicho monto por concepto de impuesto al valor agregado, según aplicación de la Ley de Fortalecimiento de Finanzas Públicas y Circulares de la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial, para un total de ochenta y cuatro mil setecientos cincuenta colones exactos. Una vez aprobados los mismos, se estará comunicando el número de autorización para que dicha abogada presente ante este despacho la factura por sus servicios profesionales, consignando el número asignado a fin de proceder a realizar el visto bueno. Una vez firme la sentencia se ordena mediante ejecutoria disponer su inscripción ante el Registro Civil sección de Matrimonios de la provincia de San José al tomo 0498; folio 024; asiento 047. Se informa que se cuenta con la posibilidad de impugnar la presente resolución dentro del plazo de ley ante el superior. Notifíquese. MSc. Patricia Vega Jenkins. Jueza. Nota: Publíquese este edicto por única vez en el Boletín Judicial. Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquél en que se hizo la publicación. De conformidad con la circular N° 56-12 emitida por la Dirección Ejecutiva, en reiteración a la circular N° 67-09emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exentade todo pago de derechos.—Juzgado Primero de Familia, 13 de octubre de 2022.—Msc. Gerardo Blanco Villalta, Juez.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022687252 ).

Licda. Valeria Arce Ihabadjen, Jueza del Juzgado Primero de Familia de San José; hace saber a Jenny Marisa De Fátima Salas Umaña, documento de identidad N° 0105380019, casada, que en este Despacho se interpuso un proceso abreviado de nulidad de matrimonio en su contra, bajo el expediente N° 14-001066-0186-FA, donde se dictó las resolución que en lo conducente dice: “Por tanto: razones expuestas normativa citada con lugar la demanda se dispone nulidad del matrimonio celebrado entre: Jenny Salas Umaña y Jinqiu Deng, lo cual se inscribirá en el Registro Civil, Sección de Matrimonios de San José, tomo cuatrocientos cuarenta y siete, folio: ochenta y ocho, asiento: ciento setenta y cinco. Se dispone anulación de la residencia y posterior naturalización cuya carta de naturalización le fuera entregada al codemandado Deng el siete de octubre de dos mil trece.” Publíquese el edicto de ley, las costas recaen en el codemandado Deng”. Lo anterior se ordena así en proceso abreviado de nulidad de matrimonio de El Estado, contra Jenny Marisa De Fátima Salas Umaña y Jinqiu Deng. Expediente N° 14-001066-0186-FA. Nota: publíquese este edicto por única vez en el Boletín Judicial o en un periódico de circulación nacional. Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquél en que se hizo la publicación. De conformidad con la circular N° 56-12, emitida por la Dirección Ejecutiva, en reiteración a la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado Primero de Familia de San José, 21 de setiembre del 2022.—Licda. Valeria Arce Ihabadjen, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017JA.—( IN2022687253 ).

Licenciado Valeria Arce Ihabadjen, Jueza del Juzgado Primero de Familia de San José, a Alido Jose Rivera Fuentes, mayor de edad, asistente administrativo, casado, venezolano, pasaporte N° CC0000214170, de paradero desconocido, y contra la señora Mildred Yaniel Elizondo Hutchison, mayor, ama de casa, costarricense, portador(a) de la cédula de identidad N° 0113730173, vecina Tejarcillos de Alajuelita, San José. Intervienen en el proceso el Lic. Rolando Tellini Duarte y Luz Marina Gutiérrez Porras en calidad de curadores procesales de cada uno de los demandados, que en este despacho se interpuso un proceso nulidad de matrimonio en su contra, bajo el expediente N° 15000166-0186-FA, donde se dictó sentencia de primera instancia N° 2022000910, resolución de las nueve horas siete minutos del dieciséis de setiembre de dos mil veintidós, cuya parte dispositiva literalmente dice: por tanto: con fundamento en todo lo anteriormente expuesto se estima pertinente al final del asunto puesto en conocimiento de este despacho judicial, accederá la pretensión del representante legal de la entidad que promueve el proceso y por ende declarar con lugar el presente proceso abreviado de nulidad de matrimonio simulado, interpuesto por el representante de la Procuraduría General de la República en contra de los señores en contra de los señores: Alido José Rivera Fuentes, de nacionalidad venezolana y la señora Mildred Yaniel Elizondo Hutchinson; ende se ordena: a.-) Se declara sin lugar la excepción de falta de derecho interpuesta por la curadora procesal de la demandada: Elizondo Hutchinson. b.-) Se decreta la nulidad absoluta por simulación del vínculo matrimonial entre los demandados: Alido José Rivera Fuentes, de nacionalidad venezolana y la señora Mildred Yaniel Elizondo Hutchinson, debidamente inscrito en el Registro Civil, Registro de Matrimonios de la provincia de Alajuela, al tomo: 0211; folio: 425; asiento 849. Se ordena la nulidad y por ende la cancelación de la inscripción registral de dicho matrimonio ante el Registro Civil. Comuníquese lo pertinente a esta entidad administrativa para lo de su cargo.; c.-) Comuníquese tanto al Registro Civil, así como a la Dirección General de Migración y Extranjería de Costa Rica, para que en caso de que el demandado: Alido José Rivera Fuentes, hubiese gestionado o bien obtenido cualquier tipo de trámite o beneficio migratorio o bien de nacionalidad costarricense por naturalización con ocasión de su matrimonio con la señora Elizondo Hutchinson o pretenda hacerlo, para que se tome nota de que tales trámites administrativos o beneficios deberán ser considerados como absolutamente nulos conforme lo establece el numeral 19 del Código de Familia; d.-) No se ha constatado la existencia de presuntos bienes gananciales de ninguna naturaleza registrales o no, a nombre o posesión de las partes que ameriten liquidación con ocasión de este proceso. En caso de que eventualmente aparezcan cada uno los conservará en su patrimonio personal exclusivo y se inscribirán bajo su estado civil original, sea soltera o divorciado dado que se está decretando la nulidad absoluta de este matrimonio. e.-) Como una consecuencia directa de la declaratoria de nulidad absoluta por simulación del matrimonio entre los demandos, se ordena también el cambio y la corrección de apellidos de las personas menores de edad Jordan José y Shania Pamela, ambos apellidos Rivera Elizondo. Se ordena eliminar de sus respectivas inscripciones registrales de nacimiento el nombre de Alido José Rivera Fuentes, como el nombre de su padre y el apellido Rivera como su apellido paterno. En lo sucesivo las dos personas menores de edad indicadas serán inscritas registralmente con su apellido materno, como hijos únicamente de Mildred Yaniel Elizondo Hutchinson, es decir como Jorda José y Shania Pamela ambos Elizondo Hutchinson. Expídase la ejecutoria correspondiente para ante el Registro Civil a fin de que se inscriba registralmente lo así ordenado. f.-) De conformidad con lo dispuesto por el artículo 263 del Código Procesal Civil, notifíquese esta sentencia a ambos demandados, los señores: Alido Jose Rivera Fuentes y Mildred Yaniel Elizondo Hutchinson, mediante edicto que se publicará en el Boletín Judicial o bien otro medio similar. Expídanse los mismos; y g.-) Se exime del pago de costas a la parte demandada, por cuanto la ausencia de los demandados, la actitud procesal de los curadores procesales, las pruebas recabadas, propiciaron el resultado antes expuesto; ya que no hubo mayor contención al respecto, ni probanzas que descartaran la versión de los hechos de la demanda incoada. h.-) Publíquese la parte dispositiva de esta resolución por única vez en el Boletín Judicial, de conformidad con lo que establece el artículo 263 del cuerpo normativo supra citado. i.-) Por haber cumplido con sus labores propias del cargo designado, solicítese a la Administración del Primer Circuito Judicial de San José cancelar los honorarios de las dos personas profesionales en derecho que figuran como curadores procesales, sea la Licenciada Luz Marina Gutiérrez Porras y el Lic. Rolando Tellini Duarte, lo anterior por el monto que ordene el despacho tramitador, al que debe de adicionársele el trece por ciento de I.V.A dicho monto por concepto de impuesto al valor agregado, según aplicación de la Ley de Fortalecimiento de Finanzas Públicas y Circulares de la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial. Una vez aprobados los mismos, se estará comunicando el número de autorización para que dicha abogada presente ante este despacho la factura por sus servicios profesionales, consignando el número asignado a fin de proceder a realizar el visto bueno. Mediante ejecutorias que serán expedidas por este despacho, se ordena la inscripción registral de lo así dispuesto ante el Registro Civil, Sección de Matrimonios de la provincia de Alajuela, al tomo: 0211; folio: 425; asiento: 849. Asimismo, ante el Registro Civil Sección de Nacimientos ambos de la provincia de San José, al tomo: 2072; folio: 232; asiento: 464 en el caso de Jason José, y al tomo: 2130; folio: 042; asiento: 0083 en el caso de Shania Pamela; cuyos apellidos se ordenaron modificar registralmente, para inscribirse ambos con los apellidos maternos, sea como Jason Jose y Shania Pamela ambos Elizondo Hutchinson sin la filiación paterna del señor Rivera Fuentes. Se informa que se cuenta con la posibilidad de impugnar la presente resolución dentro del plazo de ley ante el superior. Notifíquese. MSc. Patricia Vega Jenkins, Jueza. Lo anterior se ordena así en proceso nulidad matrimonio de Estado, contra Alido Jose Rivera Fuentes y Mildred Yaniel Elizondo Hutchison. Expediente N° 15-000166-0186-FA. Nota: publíquese este edicto por única vez en el Boletín Judicial o en un periódico de circulación nacional. Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquel en que se hizo la publicación. De conformidad con la circular N° 56-12, emitida por la Dirección Ejecutiva, en reiteración a la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado Primero de Familia de San José, 26 de setiembre del 2022.—Licda. Valeria Arce Ihabadjen, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017JA.—( IN2022687255 ).

MSC Cindy Priscilla Fumero Molina. Jueza del Juzgado Primero de Familia de San José, hace saber a Barbara María Martínez Capote, mayor, casada por segunda vez, actualmente costarricense por naturalización, educadora, vecina de Curridabat, San José, al momento de contraer matrimonio con el señor Hidalgo Moya titular del pasaporte cubano número C734476, posteriormente con cédula de residencia costarricense libre de condición número 119200252311; actualmente con cédula de identidad costarricense 801220434, cédula 119200252311, se le hace saber que en demanda abreviado de inexistencia de matrimonio, en su contra, bajo el expediente número 14-000258-0186-FA donde se dictó la Sentencia N°2022000953 de las ocho horas cuarenta minutos del veintinueve de setiembre de dos mil veintidós, que en lo conducente dice: “ Por tanto: Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto se estima pertinente al final del asunto puesto en conocimiento de este despacho judicial, acceder a la pretensión del representante legal de la entidad que promueve el proceso y por ende declarar parcialmente con lugar el presente proceso ordinario de matrimonio inexistente interpuesto por el representante de la Procuraduría General De La República contra Barbara María Martínez Capote y Jimmy Gerardo Hidalgo Moya; por ende, se ordena: a.-) Se declaran sin lugar las Excepciones Falta de Derecho, Caducidad, Falta de Legitimación activa y pasiva interpuestas por el curador procesal de la demandada. b.-) Se decreta la inexistencia del vínculo matrimonial entre Jimmy Gerardo Hidalgo Moya y la señora Barbara María Martínez Capote inscrito en el Registro Civil, Sección de Matrimonios de la Provincia de San Jose, al Tomo 0473; Folio 0224; Asiento 0447;b.-) Se ordena la nulidad de todo el proceso gestionado por la señora Barbara María Martínez Capote ante la Dirección General de Migración y Extranjería de Costa Rica, mediante el cual se le confirió la condición migratoria de residente permanente costarricense libre de condición y cualesquiera otro beneficio migratorio que se le haya otorgado, con fundamento en su matrimonio con el señor Hidalgo Moya, así como la cédula de residencia 119200252311. Comuníquese a la Dirección General de Migración y Extranjería para lo de su cargo; c.) Se ordena la nulidad de la inscripción registral de divorcio que con las citas 1-0473-2240447 se inscribió en este caso entre los señores Hidalgo Moya y Martínez Capote ante la Sección de Matrimonios de la provincia de San José, Registro Civil de Costa Rica. d.-) Se declara sin lugar la pretensión del representante de la entidad promovente, de ordenar la nulidad absoluta del proceso administrativo a través del cual se le confirió la nacionalidad costarricense por naturalización a la señora Barbara María Martínez Capote por parte de la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil costarricense, dado que según se desprende de los autos, la misma no le fue otorgada a la demandada con fundamento en su matrimonio con el señor Jimmy Gerardo Hidalgo Moya. e.-) Se ordena la nulidad absoluta y consecuente cancelación de la inscripción registral del matrimonio entre las partes, ante el Registro Civil, Sección de Matrimonios de la provincia de San José al tomo 0473; folio 0224; asiento 0447. Comuníquese lo pertinente al Registro Civil para lo de su cargo. f) No existen bienes de ninguna naturaleza, a nombre o posesión de las partes que ameriten liquidación de ganancialidad con ocasión de este proceso. Cualquiera en el patrimonio personal de las partes adquirido dentro del período de inscripción registral de este matrimonio declarado como inexistente, será excluido formalmente de toda condición de ganancialidad, permanecerá y se inscribirá bajo el estado civil que corresponda (soltero (a). g) De conformidad con lo dispuesto por el artículo 263 del Código Procesal Civil, notifíquese esta sentencia a la parte accionada con domicilio desconocido, a la señora Barbara María Martínez Capote mediante Edicto que se publicará en el Boletín Judicial o bien otro medio similar. Expídase el mismo; y h.-) Se exime del pago de costas a la parte demandada, por cuanto la ausencia de la señora Martínez Capote, la actitud procesal del señor Hidalgo Moya, propiciaron el resultado antes expuesto. i) Publíquese la parte dispositiva de esta resolución por única vez en el Boletín Judicial, de conformidad con lo que establece el artículo 263 del cuerpo normativo supra citado. j) Por haber cumplido con las labores propias del cargo designado, solicítese a la Administración del Primer Circuito Judicial de San José cancelar los honorarios de la persona profesional en derecho que figura como curador procesal, Lic. Daniel Francisco Bolaños Zamora, en el monto que disponga el despacho tramitador para este tipo de asuntos. Una vez aprobados los mismos, se estará comunicando el número de autorización para que dicha abogada presente ante este despacho la factura por sus servicios profesionales, consignando el número asignado a fin de proceder a realizar el visto bueno. Lo ordenado se inscribirá ante el Registro Civil, sección de Matrimonios de la provincia de San José al tomo 0473; folio 224; asiento 0447. Se resuelve sin especial condenatoria en costas. Se informa que se cuenta con la posibilidad de impugnar la presente resolución dentro del plazo de ley ante el superior. Notifíquese. Nota: De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado Primero de Familia, 05 de octubre de 2022.—MSc. Patricia Vega Jenkins, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022687256 ).

Licenciada Valeria Arce Ihabadjen, Jueza del Juzgado Primero de Familia de San José, hace saber a Javier Fundora Coto, mayor de edad, casado, cubano, mecánico, paradero o domicilio desconocido, sin documento de identidad conocido, aparentemente vecino de Matanzas, Cuba, Interviene en el proceso la Licda. Ana Lorena Mendoza Carrera como curadora procesal del demandado. Se que en este Despacho se interpuso un proceso abreviado de nulidad de matrimonio en su contra, bajo el expediente número 18-000086-0186-FA donde se dictó la Sentencia N° 2022000926 de las nueve horas veinticinco minutos del veintidós de setiembre de dos mil veintidós, que en lo conducente dice: “Por tanto: Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto se estima pertinente al final del asunto puesto en conocimiento de este despacho judicial, accedera la pretensión del representante legal de la entidad que promueve el proceso y por ende declarar con lugar el presente proceso abreviado de nulidad de matrimonio interpuesta por el representante legal de la Procuraduría General de la República en contra de Javier Fundora Coto y Angie Vanessa Ledezma Ramírez, por ende, se ordena: a.-) Se decreta la nulidad absoluta del vínculo matrimonial entre los demandados Javier Fundora Coto y Angie Vanessa Ledezma Ramírez, inscrito en el Registro Civil, Registro de Matrimonios de la provincia de San José, al tomo 0495; Folio 477; Asiento 0954. Se ordena la cancelación de la inscripción matrimonial indicada ante el Registro Civil. Se comunicará a dicha entidad para o que resulte de su cargo; b.-) Se ordena la nulidad absoluta de todo el proceso que tuviera como propósito o bien pudiera haber conferido o aprobado la nacionalidad costarricense por naturalización a favor del señor Fundora Coto con fundamento en su matrimonio con la señora Angie Vanessa Ledezma Ramírez ante el Registro Civil de Costa Rica. Tales beneficios deberán ser considerados como absolutamente nulos conforme lo establece el numeral 19 del Código de Familia, así como todos los que se deriven de éste. c.-) Se ordena la nulidad absoluta de cualquier trámite llevado a cabo o que realice la Dirección General de Migración y Extranjería de Costa Rica tendiente a conceder Residencia temporal, permanente o cualesquiera otro beneficio migratorio al señor Fundora Coto, con ocasión de su matrimonio con la señora Angie Vanessa Ledezma Ramírez. Tales beneficios deberán ser considerados como absolutamente nulos. En caso de que el señor Fundora Coto haya obtenido la condición migratoria de Residente temporal o permanente en Costa Rica o cuales quiera otro beneficio migratorio con sustento en su matrimonio simulado y absolutamente nulo con la señora Angie Vanessa Ledezma Ramírez dicho beneficio deberá considerarse también como absolutamente nulo. Comuníquese lo pertinente a la Dirección General de Migración y Extranjería para lo de su cargo. d.-) Se ordena la corrección de la inscripción del registro de nacimiento de la persona menor de edad Ariela Fundora Ledezma, hija de la señora Angie Vanessa Ledezma Ramírez, ordenándose eliminar de la misma el nombre del señor Javier Fundora Coto como el nombre de su padre, así como el apellido Fundora como su apellido paterno. En lo sucesivo la niña será inscrita registralmente con sus apellidos maternos, sea como Ariela Ledezma Ramírez. Lo anterior ante el Registro de Nacimientos de la Provincia de San José según citas 122830526. e.-) El señor Fundora Coto no cuenta con bienes registrales en Costa Rica. La señora Ledezma Ramírez no registra bienes inmuebles. Se ordena excluir formalmente de toda consideración jurídica de ganancialidad el vehículo placa 180297 inscrito registralmente a nombre de la señora Ledezma Ramírez. El mismo permanecerá en patrimonio personal exclusivo de su titular registral y se inscribirá bajo su estado civil de persona soltera. En caso de que eventualmente aparezcan otros bienes, derechos o valores en titularidad o posesión de alguno(a) de los demandados, adquiridos dentro de la vigencia del enlace matrimonial, cuya nulidad absoluta se ordena a través de esta resolución, se ordena excluirlos de toda consideración de ganancialidad. Permanecerán en patrimonio o posesión personal exclusiva de su dueño, titular o poseedor (a) y se inscribirán bajo su estado civil de persona soltera. f.-) De conformidad con lo dispuesto por el artículo 263 del Código Procesal Civil, notifíquese esta sentencia a la parte accionada con domicilio desconocido, señor Fundora Coto mediante Edicto que se publicará en el Boletín Judicial o bien otro medio similar. Expídase el mismo; y g.-) Se exime del pago de costas a ambos demandados, por cuanto la actitud procesal de la demandada Ledezma Ramírez, su colaboración con el proceso, la ausencia del señor Fundora Coto, la actitud procesal de la curadora, propiciaron el resultado antes expuesto. h.-) Publíquese la parte dispositiva de esta resolución por única vez en el Boletín Judicial, de conformidad con lo que establece el artículo 263 del cuerpo normativo supra citado. i.-) Por haber cumplido con las labores propias del cargo designado, solicítese a la Administración del Primer Circuito Judicial de San José cancelar los honorarios de la persona profesional en derecho que figura como curador procesal, Licenciada Ana Lorena Mendoza Carrera, en el monto que disponga el despacho tramitador para este tipo de asuntos, al que debe adicionarse el trece por ciento de I.V.A dicho monto por concepto de impuesto al valor agregado, según aplicación de la Ley de Fortalecimiento de Finanzas Públicas y Circulares de la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial. Una vez aprobados los mismos, se estará comunicando el número de autorización para que dicha abogada presente ante este despacho la factura por sus servicios profesionales, consignando el número asignado a fin de proceder a realizar el visto bueno. Una vez firme la sentencia se ordena mediante ejecutoria disponer su inscripción ante el Registro Civil sección de Matrimonios de la provincia de San José al tomo 0495; folio 477; asiento 0954. Así mismo como ante el Registro Civil, Sección de Nacimientos de la provincia de San José según citas 122830526 en el caso de la persona menor de edad. Se ordena notificar de esta sentencia a la Oficina Local del Patronato Nacional de la Infancia. Se resuelve sin especial condenatoria en costas. Se informa que se cuenta con la posibilidad de impugnar la presente resolución dentro del plazo de ley ante el superior. Notifíquese. Nota: De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado Primero de Familia de San José, 05 de octubre del año 2022.—MSc. Patricia Vega Jenkins, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017JA.—( IN2022687259 ).

Silan Navarro Jiménez, Jueza del Juzgado Segundo de Familia de San José, a Pedro Manuel Soroa Blanco, en su carácter personal, quien es mayor, Casado, Profesor, vecina de domicilio desconocido, se le hace saber que en Demanda Abreviado de Nulidad de Matrimonio. Expediente N° 17-000945-018-FA, establecida por Procuraduría General de la República contra Pedro Manuel Soroa Blanco, se ordena notificarle por edicto, la sentencia N° 2022000902 de las quince horas veintiocho minutos del veintinueve de julio de dos mil veintidós, que en lo conducente dice: Por tanto: Con base en lo expuesto y citas de ley, así como las razones dadas, se declara, se declara con lugar la presente demanda en todos sus extremos, decretándose la anulación del matrimonio del señor Pedro Manuel Soroa Blanco y la señora Sara Iveth Jiménez Montero, celebrado en la Habana Cuba el 04 de junio del 2004. Cancélese la inscripción registral de dicho matrimonio ante el Registro Civil, con relación a las citas registrales 1-454-194-388, así como el estatus migratorio y las naturalizaciones que le hayan sido otorgadas al señor Pedro Manuel Soroa Blanco como producto de dicho matrimonio; comunicándose lo correspondiente mediante oficio a la Dirección General de Migración y Extranjería y mediante ejecutoria al Registro Civil, desplazándose a la vez la filiación paterna de las personas menores de edad Stacy Dalezka y Dylan Steven, ambos de apellidos Soroa Jiménez citas respectivas: 1-1937-181-0361, y 1-2033-457-0914, por no ser el señor Pedro Manuel Soroa Blanco su padre biológico ante la imposibilidad de cohabitación fecunda entre las personas codemandadas; quienes nacieron dentro de la presunción matrimonial a la que hace referencia el artículo 69 del Código de Familia; y quienes en apego al principio del interés superior del niño(a), gozan no solamente del derecho de saber quién es su verdadero padre, sino a la vez de ser alimentadas, a heredar ad intestato y de llevar su verdadera filiación paterna (artículos 70 del Código de Familia, 51, 52 y 53 del Código de Familia) debiendo quedar inscritas como producto de la nulidad decretada con los apellidos de su madre Jiménez Montero. Se ordena testimoniar piezas para ante la Fiscalía del Colegio de Abogados y el Ministerio Público a efecto de que se investigue y determine si existe la comisión de algún delito de los que se encuentran tipificados en los artículos 176 y siguientes del Código Penal por parte de las personas que participaron de dicho acto matrimonial. Una vez firme la presente sentencia procédase a girar los honorarios correspondientes al curador procesal Lic. David Dumani Echandi que fue nombrado en autos. Ambas costas de esta acción corren por cuenta de las personas codemandadas. Publíquese edicto de ley, y notifíquese al Patronato Nacional de la Infancia en su domicilio social. Por favor, hágase saber. Nota: Publíquese este edicto por única vez en el Boletín Judicial o en un periódico de circulación nacional. Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquél en que se hizo la publicación. De conformidad con la circular N° 56-12 emitida por la Dirección Ejecutiva, en reiteración a la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado Segundo de Familia de San José.—Silan Navarro Jiménez, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022687262 ).

Alinne Solano Ramírez, Jueza del Juzgado de Trabajo y Familia de Hatillo, San Sebastián y Alajuelita (Materia Familia); hace saber a Josip Tkalec, mayor, croata, documento de identidad P465754025, Casado, de paradero desconocido, que en este Despacho se interpuso un proceso abreviado de divorcio en su contra, bajo el expediente número 22- 000298-1534-FA, en el cual se pretende que “Se declare disuelto el vínculo matrimonial entre el demandado y mi persona por la causal de separación de hecho que se invoca”. Lo anterior se ordena así en proceso abreviado de divorcio de Angela Damaris Valerin Villegas contra Josip Tkalec García. Expediente Nº 22-000298-1534-FA. Nota: Publíquese este edicto por única vez en el Boletín Judicial o en un periódico de circulación nacional. Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquél en que se hizo la publicación. De conformidad con la circular N° 56-12 emitida por la Dirección Ejecutiva, en reiteración a la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Trabajo y Familia de Hatillo, San Sebastián y Alajuelita (Materia Familia), 10 de octubre de 2022.—Alinne Solano Ramírez, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022687270 ).

Se avisa, al señor Nilson Ordoñez Garache costarricense cédula de identidad 1-1468-249 de domicilio desconocido, que existe proceso número 22-000347-0673-FA de depósito judicial a favor de la persona menor de edad Ferlly Yaneisha Ordoñez Contreras establecido por el Patronato Nacional de la Infancia en contra de Nilson Ordoñez Garache que en resolución dictada por el Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica de las ocho horas y treinta y ocho minutos del diecinueve de octubre de dos mil veintidós, que en lo conducente dice: “Se tiene por establecido el presente proceso de Deposito Judicial en sede judicial que promueve el Patronato Nacional de la Infancia de Guadalupe en favor de la persona menor de edad Ferlly Yaneisha Ordoñez Contreras. Notifíquese a Nilson Ordoñez Garache a quien se le previene que en el en el primer escrito que presenten deben señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias.” Se exonera del pago de la publicación, en razón de la materia. (Circular N° 67-09, emitida por la Secretaría del la Corte el 22 de junio de 2009). Notifíquese.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica. Fecha 19 de octubre del 2022.—Licda. María Marta Corrales Cordero, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2022687272 ).

Edictos en lo Penal

Aviso

Se comunica al público en general sobre la diligencia Destrucción de Drogas, por llevarse a cabo 9, 10 y 11 de noviembre, a partir de las 07:00 horas. En la que se destruirán:

Marihuana

Bolsa

Causa

Caso

N° INT

Peso

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1

22-000012-0622-PE

22-3608-QUI

22-0042-I

460

17741

2

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3.265

3008

3

22-000370-0990-PE

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5090

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4

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3916

100

22-001569-0396-PE

22-4496-QUI

22-0059-I

11165

3917

101

22-001569-0396-PE

22-4496-QUI

22-0059-I

11280

3918

102

22-001569-0396-PE

22-4496-QUI

22-0059-I

11245

3919

103

22-001569-0396-PE

22-4496-QUI

22-0059-I

11175

3920

104

22-001569-0396-PE

22-4496-QUI

22-0059-I

11280

3921

105

22-001569-0396-PE

22-4496-QUI

22-0059-I

11360

3922

106

22-001569-0396-PE

22-4496-QUI

22-0059-I

11190

3923

107

22-001569-0396-PE

22-4496-QUI

22-0059-I

11105

3924

108

22-001569-0396-PE

22-4496-QUI

22-0059-I

11270

3925

109

22-001569-0396-PE

22-4496-QUI

22-0059-I

11365

3926

110

22-001569-0396-PE

22-4496-QUI

22-0059-I

11220

3927

111

22-001569-0396-PE

22-4496-QUI

22-0059-I

11470

3928

112

22-001569-0396-PE

22-4496-QUI

22-0059-I

11350

3929

113

22-001569-0396-PE

22-4496-QUI

22-0059-I

11620

3930

114

22-001569-0396-PE

22-4496-QUI

22-0059-I

11275

3931

115

22-001569-0396-PE

22-4496-QUI

22-0059-I

11355

3932

116

22-001569-0396-PE

22-4496-QUI

22-0059-I

11295

3933

117

22-001569-0396-PE

22-4496-QUI

22-0059-I

11215

3934

118

22-001569-0396-PE

22-4496-QUI

22-0059-I

11155

3935

119

22-001569-0396-PE

22-4496-QUI

22-0059-I

11090

3936

120

22-001569-0396-PE

22-4496-QUI

22-0059-I

11315

3937

Total de Marihuana

1.309.575 g

 

 

Cocaína

Bolsa

Causa

Caso

N° INT

Peso

Marchamo

121

22-000012-0622-PE

22-3967-QUI

22-0043-I

1040

17838

122

22-000726-0472-PE

22-2622-QUI

22-0029-I

10265

2247

123

22-000726-0472-PE

22-2622-QUI

22-0029-I

11940

2248

124

22-000726-0472-PE

22-2622-QUI

22-0029-I

12020

2249

125

22-000726-0472-PE

22-2622-QUI

22-0029-I

8115

2250

126

22-000690-0431-PE

22-2379-QUI

22-0024-I

2070

2529

127

22-000574-0175-PE

22-1482-QUI

22-0012-I

9285

14807

128

22-000574-0175-PE

22-1482-QUI

22-0012-I

6535

14808

129

22-000012-0622-PE

22-3608-QUI

22-0042-I

25

17743

130

22-000012-0622-PE

22-3608-QUI

22-0042-I

5210

17742

131

21-002750-0345-PE

21-6026-QUI

21-0093-I

10435

14310

132

21-002750-0345-PE

21-6026-QUI

21-0093-I

10820

14311

133

21-002750-0345-PE

21-6026-QUI

21-0093-I

10700

14312

134

21-002750-0345-PE

21-6026-QUI

21-0093-I

10700

14313

135

21-002750-0345-PE

21-6026-QUI

21-0093-I

10750

14314

136

21-002750-0345-PE

21-6026-QUI

21-0093-I

10725

14315

137

21-002750-0345-PE

21-6026-QUI

21-0093-I

10775

14316

138

21-002750-0345-PE

21-6026-QUI

21-0093-I

10710

14317

139

21-002750-0345-PE

21-6026-QUI

21-0093-I

10735

14318

140

21-002750-0345-PE

21-6026-QUI

21-0093-I

11780

14319

141

21-001631-0472-PE

21-6301-QUI

21-0100-I

11245

14745

142

21-001631-0472-PE

21-6301-QUI

21-0100-I

12250

14746

143

21-001631-0472-PE

21-6301-QUI

21-0100-I

12360

14747

144

21-001631-0472-PE

21-6301-QUI

21-0100-I

12365

14748

145

21-001631-0472-PE

21-6301-QUI

21-0100-I

12420

14749

146

21-001631-0472-PE

21-6301-QUI

21-0100-I

12305

14750

147

21-001631-0472-PE

21-6301-QUI

21-0100-I

12545

14751

148

21-001631-0472-PE

21-6301-QUI

21-0100-I

12325

14752

149

21-001631-0472-PE

21-6301-QUI

21-0100-I

12285

14753

150

21-001631-0472-PE

21-6301-QUI

21-0100-I

12395

14754

151

21-001631-0472-PE

21-6301-QUI

21-0100-I

11180

14755

152

22-000007-0622-PE

22-0210-QUI

22-0003-I

10325

13424

153

22-000695-0396-PE

22-1929-QUI

22-0021-I

9315

13426

154

22-000782-0472-PE

22-3006-QUI

22-0031-I

10260

2534

155

22-000782-0472-PE

22-3006-QUI

22-0031-I

12585

2535

156

22-000782-0472-PE

22-3006-QUI

22-0031-I

12570

2536

157

22-000782-0472-PE

22-3006-QUI

22-0031-I

12770

2537

158

22-000782-0472-PE

22-3006-QUI

22-0031-I

12585

2538

159

22-000782-0472-PE

22-3006-QUI

22-0031-I

11550

2539

160

22-000782-0472-PE

22-3006-QUI

22-0031-I

11430

2540

161

22-000204-0629-PE

22-1910-QUI

22-0015-I

10275

14986

162

22-000204-0629-PE

22-1910-QUI

22-0015-I

12725

14987

163

22-000204-0629-PE

22-1910-QUI

22-0015-I

12695

14988

164

22-000204-0629-PE

22-1910-QUI

22-0015-I

12795

14989

165

22-000204-0629-PE

22-1910-QUI

22-0015-I

13270

14990

166

22-001102-0472-PE

22-4575-QUI

22-0061-I

9365

17746

167

22-001102-0472-PE

22-4575-QUI

22-0061-I

9630

17747

168

22-001102-0472-PE

22-4575-QUI

22-0061-I

9575

17748

169

21-001799-0063-PE

21-5820-QUI

21-0090-I

11250

14058

170

21-001799-0063-PE

21-5820-QUI

21-0090-I

11760

14059

171

21-001799-0063-PE

21-5820-QUI

21-0090-I

11665

14060

172

21-001799-0063-PE

21-5820-QUI

21-0090-I

11710

14061

173

21-001799-0063-PE

21-5820-QUI

21-0090-I

11690

14062

174

21-001799-0063-PE

21-5820-QUI

21-0090-I

11705

14063

175

21-001799-0063-PE

21-5820-QUI

21-0090-I

11730

14064

176

21-001799-0063-PE

21-5820-QUI

21-0090-I

11725

14065

177

21-001799-0063-PE

21-5820-QUI

21-0090-I

11715

14066

178

21-001799-0063-PE

21-5820-QUI

21-0090-I

11705

14067

179

21-001799-0063-PE

21-5820-QUI

21-0090-I

11595

14068

180

21-001799-0063-PE

21-5820-QUI

21-0090-I

11710

14069

Total de cocaína a destruir

641.990 g

 

Total drogas a destruir: Un millón novecientos cincuenta y un mil quinientos sesenta y cinco gramos (1.951.565).

Lo anterior, será efectuado, utilizando el nuevo incinerador instalado en la Complejo de Ciencias Forenses, en San Joaquín de Flores, Heredia. Conforme con el artículo 91 de la Ley sobre Estupefacientes Sustancias Psicotrópicas, drogas de uso no autorizado y actividades conexas, N° 8204 del 26 de diciembre del 2001 y Reglamento Sobre Custodia y Destrucción de Drogas, Estupefacientes, Psicotrópicos y Enervantes. Este edicto se encuentra exento de pago en virtud del principio de gratuidad. Publíquese una vez. 02/11/2022 14:17:20.—Licda. Kimberly Arley Elizondo, Jueza Penal.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2022690472 ).