BOLETÍN
JUDICIAL N° 14 DEL 26 DE ENERO DEL 2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SECRETARÍA GENERAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA
DEL PODER JUDICIAL
SALA CONSTITUCIONAL
JUZGADO NOTARIAL
TRIBUNALES DE TRABAJO
Remates
Causahabientes
ADMNISTRACIÓN JUDICIAL
Remates
Títulos Supletorios
Citaciones
Avisos
Edictos
Matrimoniales
Edictos en lo Penal
CIRCULAR N° 6-2023
ASUNTO: Cumplimiento
de las recomendaciones contenidas
en el informe
N° 971PLA-EV-2022 de la Dirección de Planificación correspondiente al seguimiento semestral de las metas
del PAO.
A LAS OFICINAS JUDICIALES DEL PAÍS
SE LES HACE SABER QUE:
Este Consejo Superior del Poder
Judicial, en sesión número 97-2022 celebrada el 10 de noviembre de 2022, artículo
XXXIII, dispuso que: los Responsables Estratégicos, las Administraciones Regionales, los Consejos de Administración, los Centros de Responsabilidad y todas las oficinas judiciales del país, deberán cumplir a la brevedad con las recomendaciones contenidas en el
informe 971-PLA-EV-2022 correspondiente
al seguimiento semestral de las metas
del PAO 2022, el cual podrá ser ubicado en el siguiente
link:
https://secretariacorte.poder-judicial.go.cr/index.php/documentos?download=5301:971-pla-ev-2022
-0-
De conformidad con la circular N° 67-09 emitida
por la Secretaría de la
Corte el 22 de junio de
2009, se le comunica que en
virtud del principio de gratuidad
que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos. Ref.:
(11124-2019/12216-2022) Randy Cordoba F.
Publíquese una
sola vez en el Boletín Judicial.
San José, 19 de enero de 2023.
Lic. Carlos T. Mora Rodríguez
Subsecretario General interino
1 vez.—O.C. N° 364-12-2021C.—Solicitud
N° 68-2017-JA.— ( IN2023710446 ).
CIRCULAR N° 9-2023
ASUNTO: Modificación de la circular N° 141-2022 sobre la “Obligación de realizar evaluaciones semestrales y anuales a los Planes Anuales Operativos”.
A TODAS LAS OFICINAS JUDICIALES
SE LES HACE SABER QUE:
Este Consejo Superior del Poder
Judicial, en sesión número 97-2022 celebrada el 10 de noviembre de 2022, artículo XXXIII, a solicitud de
la Dirección de Planificación,
dispuso modificar la
circular número 141-2022 sobre
la “Obligación de realizar evaluaciones semestrales y anuales a los Planes Anuales Operativos”, para que se
lea de la siguiente forma:
“El
Consejo Superior del Poder
Judicial en sesión N°.
55-2020, celebrada el 4 de junio de 2020, artículo LIII, acordó reiterarles lo dispuesto en la sesión N° 03-07, celebrada
el 16 de enero de 2007, artículo LXXXVI, que indica:
“Que todos los responsables
de los despachos judiciales realicen un seguimiento de al menos 2 veces al año del plan anual operativo de su área con participación
del personal del despacho.”
Con el objetivo de establecer la periodicidad de los seguimientos, se informa que la Dirección de Planificación realizará un seguimiento semestral a los
Planes Anuales Operativos
al corte del 30 de junio de cada
año y posteriormente, una evaluación anual con corte del 31 de diciembre
de cada año. Ambos resultados serán comunicados al Consejo Superior
para lo que corresponda.
Para ello, se solicita a todas las oficinas y despachos judiciales del país realizar seguimientos
periódicos a sus
Planes Anuales Operativos, se
sugiere de forma mensual,
para tener un mayor control y seguimiento
por medio del Sistema PAO de sus planes y su ejecución, y así evitar incumplimientos
al momento de realizarse
las evaluaciones por parte de la Dirección de Planificación.
Además, se reitera la realización de estas evaluaciones, atendiendo el interés institucional,
plasmado en el Plan Estratégico periodo 2019-2024 aprobado por el Consejo
Superior del Poder Judicial, en
sesión 83-17, celebrada el 12 de setiembre del 2017, Artículo LXIV; y que se encuentra
en concordancia con en el tema
estratégico “N°5. PLANIFICACIÓN INSTITUCIONAL” el cual menciona
que se debe “Dirigir la gestión judicial en función de las prioridades institucionales con el fin de maximizar el uso
de los recursos”.
De conformidad con la circular N° 67-09 emitida
por la Secretaría de la
Corte el 22 de junio de
2009, se le comunica que en
virtud del principio de gratuidad
que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.
Publíquese una sola vez en el Boletín
Judicial.”
San José, 16 de enero de 2023.
Lic. Carlos T. Mora Rodríguez
Subsecretario General interino
1 vez.—O. C. Nº 364-12-2021C.—Solicitud
Nº 68-2017-JA.—( IN2023710179 ).
CIRCULAR N° 12-2023
ASUNTO: Reiteración de la circular N° 154-2018 sobre la obligatoriedad de utilizar la mejora en el sistema
para “Pase a Fallo” a quienes utilizan la herramienta tecnológica “Escritorio Virtual”.
A TODOS LOS DESPACHOS JUDICIALES DEL PAÍS
QUE UTILIZAN “ESCRITORIO VIRTUAL”
SE LES HACE SABER QUE:
Este Consejo Superior del Poder
Judicial, en sesión número 102-2022 celebrada el 22 de noviembre de 2022, artículo XLIII, dispuso reiterar la circular N°
154-2018 relativa al recordatorio
sobre la obligatoriedad de utilizar la mejora en el sistema
para “Pase a Fallo” a quienes utilizan la herramienta tecnológica “Escritorio Virtual”, dado que se ha detectado
que hay despachos que no la están utilizando de forma correcta.
De conformidad
con la circular N° 67-09 emitida por
la Secretaría de la Corte el
22 de junio de 2009, se le comunica
que en virtud del principio
de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.
Publíquese una sola vez en el Boletín
Judicial.”
San José, 19 de enero de 2023.
Lic. Carlos T. Mora Rodríguez
Subsecretario General interino
1 vez.—O. C. Nº 364-12-2021C.—Solicitud
Nº 68-2017-JA.—( IN2023710212 ).
CIRCULAR Nº 13-2023
ASUNTO: Reiteración de la circular N° 145-2022 del 11 de agosto de 2022, incluyendo a los Tribunales y Juzgados Penales del país, relacionada con la obligación de enviar mensualmente al Patronato de Construcciones,
Instalaciones y Adquisición
de Bienes, la información
de acuerdo con lo establecido
en la Ley 5386.
A TODOS LOS TRIBUNALES, JUZGADOS PENALES,
FUNCIONARIOS Y SERVIDORES JUDICIALES DEL PAÍS
SE LES HACE SABER QUE:
El Consejo Superior en sesión N° 107-2022 celebrada el 06 de diciembre de 2022, artículo LVI, acordó reiterar la circular N° 145-2022 del 11 de agosto de 2022, incluyendo a los Tribunales y Juzgados Penales del país, relacionada con la obligación de enviar mensualmente al Patronato de Construcciones,
Instalaciones y Adquisición
de Bienes, la información
de acuerdo con lo establecido
en la Ley 5386, que dice:
El Consejo Superior del Poder
Judicial en sesión N°
60-22, celebrada el 19 de julio de 2022, artículo XLI, a solicitud del Patronato de Construcciones,
Instalaciones y Adquisición
de Bienes, dispuso actualizar la circular N° 45-2019 del 20 de marzo de 2019, con el objetivo de recordar a los Juzgados Contravencionales
la obligación de enviar mensualmente a esa
dependencia, la información
de acuerdo con el formato adjunto.
Provincia |
Cantón |
Distrito |
Lugar Exacto Del Hecho |
Monto de la Multa |
Depósito Nº |
Cédula |
Imputado |
Nº Expediente o Contravención |
Se recuerda, además que la cuenta bancaria a la que se deben depositar los recursos por
concepto de multas, sanciones y contravenciones es en el Banco Nacional, en la cuenta IBAN CR56 0151 0001
0010 3487 08, cuenta corriente
N°100-01-000-034870-6 a nombre del Patronato de Construcciones, Instalaciones y Adquisición de Bienes, se deberá indicar a cada infractor que en el detalle
indique el número de expediente por el cual
está realizando el depósito.
Asimismo, se actualiza el
correo electrónico al cual debe remitirse
la información, multaspciabmjp@mj.go.cr, del
Patronato de Construcciones, Instalaciones
y Adquisición de Bienes, teléfono 2221-1695.
Lo anterior a fin de cumplir
con lo establecido en la
Ley 5386, la cual señala en su artículo
1°:
“(…) Reformase el artículo
416 del Código Penal, Ley 4573 del 04 de mayo 1970 y sus reformas
para que en adelante se
lea:
“Artículo 416.-El producto de los días multa que resulte de la aplicación de este código, se girará íntegro al Patronato de Construcciones, Instalaciones y Adquisición de Bines, de Adaptación
Social, el cual, a la vez, “girara mensualmente
el cincuenta por ciento a la Junta de Educación del lugar donde se cometió la acción punible”.
“El pago se comprobará con el correspondiente emitido por la Tesorería Cantonal Escolar Respectiva”
(…)”.
De conformidad con la circular N° 67-09 emitida
por la Secretaría de la
Corte el 22 de junio de
2009, se le comunica que en
virtud del principio de gratuidad
que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.
Publíquese una
sola vez en el Boletín Judicial.
San José, 19 de enero del 2022.
Lic. Carlos T. Mora Rodríguez
Subsecretario General interino
1 vez.—O. C. Nº 364-12-2021C.—Solicitud
Nº 68-2017-JA.— ( IN2023710457 ).
PUBLICACIÓN
DE SEGUNDA VEZ
ASUETO Concedido al personal judicial
que labora en las oficinas judiciales del cantón de cañas de la
provincia de Guanacaste
SE HACE
SABER:
Que las oficinas judiciales del cantón de
Cañas de la provincia de Guanacaste, permanecerán
cerradas durante el día 20 de marzo de dos mil veintitrés, con las salvedades
de costumbre, por motivo de la celebración de los festejos cívicos de dicho
cantón. De conformidad con la circular N° 67-09
emitida por la Secretaria de la Corte el 22 de junio
2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta
materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.
San José, 20 de enero del dos mil veintitrés.
Lic.
Wilbert Kidd Alvarado
Subdirector
Ejecutivo
O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N°
68-2017-JA.—( IN2023710263 ).
PUBLICACIÓN
DE UNA VEZ
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para el caso
específico el acuerdo del Consejo Superior
del Poder Judicial en Acta Nº 02-2007, de fecha 06 de
agosto del 2007, artículo IX y el acuerdo del Consejo Superior en Sesión Nº 66-07 del 06 de setiembre del 2007, artículo XXXVII. se
hace del conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del público en
general, que se procederá a la eliminación de Documentos Base en materia
Laboral de los años 1990, 1991, 1994, 1996 a 1998 y 2000 al 2012 Juzgado de
Trabajo de Heredia. La documentación, se encuentra remesada y custodiada
en ese Despacho.
Remesa: S 500 H 90, Paquetes: 38, Años: 1990,
1991, 1994, 1996 a 1998 y 2000 al 2012, Asunto: documentos base de laboral,
Año: 1990, Paquetes: 1, Asunto: 1 paquete con sobre con recibos de pago. Año:
1991, Paquetes: 1, Asunto: 1 paquete sobre que contiene un cheque original
anulado, un testimonio de piezas. Año: 1994, Paquetes: 1, Asunto: 1 paquete con
prueba documental con escrito de liquidación, un folleto de la E.S.P.H, una
certificación de expediente administrativo. Año: 1996, Paquetes: 1, Asunto: 1
paquete de prueba variada, comprobante de pago, copias de varias resoluciones
de expedientes, fotocopias de reglamento. Año: 1997, Paquetes: 1, Asunto: 1
paquete confesional, recibos de pago de teléfono, letra de cambio, copias de
cheques, copias de facturas, folleto de plan operativo, facturas varias. Año:
1998, Paquetes: 1, Asunto: 1 paquete con comprobante de pago, un tomo de
certificación, block de facturas, sobre con cheques originales, una nota a
mano. Año: 2000, Paquetes: 1 Asunto: 1 paquete con prueba confesional, libro de
actas, un ampo con comprobantes de pago, fotografías y recibo de duplicado.
Año: 2001, Paquetes: 1, Asunto: 1 paquete de fotocopias de facturas varias,
libro de actas, carnet, comprobante de pago, libro de
actas, copias de resoluciones de varios despachos, un cheque original. Año:
2002, Paquete: 1, Asunto: 1 paquete con libro de actas, un folleto empastado,
libro de actas, comprobantes de caja, cheque original ,
fotografías, recibos, certificaciones varias.
Año: 2003, Paquete: 1, Asunto: 1 paquete acción de personal, documentos
de varias facturas, pasaportes, ordenes patronales, poder especial judicial,
carta de despido, copia de cheques, carnet de
identificación, talonarios de facturas. Año: 2004, Paquetes: 1, Asunto: 1
paquete de recibo de dinero, fotografías, recibos de dinero. Año: 2005,
Paquete: 1, Asunto: 1 paquete con contrato de servicios, certificación
notarial. Año: 2006, Paquetes: 2, Asunto: 1 paquete de prueba documental
variada, fotocopias, fotocopia de expediente administrativo, 1 paquete con un
sobre con confesional y carta de renuncia. Año 2007, Paquetes: 2, Asunto: 1
paquete con Certificaciones, estatuto de personal, reglamento, prueba
documental variada COSEVI, expediente administrativo, diccionario de
competencias E.S.P.H, libro de bitácoras, fotocopias de documentos varios,
fotocopias de expediente médico, factureros, 1
paquete con copias de cheque, sobre con una confesional y fotografías. Año
2008, Paquetes: 5, Asunto: 1 paquete con libro, 1 paquete con comprobantes de
facturas, comprobantes de pago, boleta de pago, estado de cuenta, ordenes
patronales, 1 paquete con folletos, folder con pruebas documental variada,
folder con copias con prueba documental expediente clínico, y prueba documental
variada, copias de bitácoras, un paquete con prueba documental variada, 1
paquete con confesional, 1 paquete con expediente clínico, manual de políticas,
un folleto con prueba Conavi. Año 2009, Paquetes: 3,
Asuntos: 1 paquete con recibos, talonario y facturas, boletas de pago,
comprobantes de pago, folleto empastado con facturas y planillas, facturas,
paquete con copias cheques varios, vale de adelanto de salario, 1 paquete con
un manual, folleto con convención colectiva, copias de expedientes clínico,
folders con copias de expedientes administrativos, folders con copias y
certificaciones varias, paquete de varios documentos, folders con estudio de
planillas, dos ampos con prueba variada y certificaciones de documentos de
varios recibos, sobre con escrito de liquidación, prueba documental del INS,
varias tarjetas de control, tomo con prueba documental variada, 1 paquete con
un sobre con confesional, sobre con copia de cheque, dos carnet de identidad.
Año: 2010, Paquetes: 9, Asuntos: 1 paquete de copias certificadas de
expedientes, 1 paquete de copias de comprobantes de pago, recibos, cheques y
facturas, 1 paquete de certificaciones de documentos varios, 1 paquete con
constancias, reglamento, planificadores, manuales, agendas, 1 paquete con
fotocopias de documentos varios y prueba documental variada, 1 paquete de
folletos empastados con prueba documental, expedientes administrativos, legajos
de prueba, 1 paquete con confesional. Folletos empastados con bitácoras, 1
paquete con certificados de prenda original, 1 paquete que contiene un carnet de identificación. Año: 2011, Paquetes: 2, Asuntos: 1
paquete que con constancia de planillas, fotocopias certificadas de expedientes
por pensión, fotocopias de documentos varios, prueba documental variada en ampo
y folders, certificaciones notarial, prueba de recibos de pago varios,
certificaciones de expedientes por pensión, expediente administrativo, manual
buenas prácticas, paquete ordenes patronales, 1 paquete con copia de cheque,
fotografías, sobre con confesional, facturas originales, folleto y contrato de
trabajo, cheque original, cuaderno, libro de actas, un libro, reglamento,
cuaderno de bitácoras, tarjetas, colillas boucher
caja. Año: 2012, Paquete: 2, Asunto: 1 paquete con block de facturero,
comprobantes de facturas, recibos de pago, expedientes administrativos, folleto
de estatuto, 1 paquete con agendas, folder con un control, un sobre con
confesional, fotografías.
Si algún interesado ostenta un interés
legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a
la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles. Publíquese una
vez en el Boletín Judicial. De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaria
General de la Corte el 22 de junio 2009, se le comunica que en virtud
del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de
todo pago de derechos.
San José, 18 de enero de 2023.
Lic.
Wilbert Kidd Alvarado
Subdirector
Ejecutivo
1 vez.—O.
C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N°
68-2017-JA.—( IN2023710270 ).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo
47 bis de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, y para el caso específico el acuerdo
del Consejo Superior del Poder
Judicial en Acta N° 01-2007, celebrada el 20 de abril del 2007, artículo VIII, y
la aprobación del Consejo
Superior en Sesión N°
35-07, del 15 de mayo del 2007, artículo XLVIII se hace del conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del público en general, que se procederá a la
eliminación de Expedientes Psicosociales del año 2004 y 2018
y Documentación Administrativa
del año 2015 al 2017 de la Oficina
de Trabajo Social y Psicología
del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Pococí. La documentación, se encuentra remesada y custodiada en ese Despacho.
Remesa: A 502 L 04, Paquetes: 1,
Expedientes: 22, Año: 2004,
Asunto: Expedientes sociales, psicológicos, psicosociales.
Remesa: A 501 L 05, Paquetes: 3,
Expedientes: 25, Año: 2005,
Asunto: Expedientes sociales, psicológicos, psicosociales.
Remesa: A 502 L 06, Paquetes: 2,
Expedientes: 7, Año: 2006, Asunto: Expedientes sociales, psicológicos, psicosociales.
Remesa: A 502 L 07, Paquetes: 1,
Expedientes: 12, Año: 2007,
Asunto: Expedientes sociales, psicológicos, psicosociales.
Remesa: A 502 L 08, Paquetes: 1,
Expedientes: 33, Año: 2008,
Asunto: Expedientes sociales, psicológicos, psicosociales.
Remesa: A 502 L 09, Paquetes: 7,
Expedientes: 99, Año: 2009,
Asunto: Expedientes sociales, psicológicos, psicosociales.
Remesa: A 502 L 10, Paquetes: 6,
Expedientes: 75, Año: 2010,
Asunto: Expedientes sociales, psicológicos, psicosociales.
Remesa: L 503 L 11, Paquetes: 6,
Expedientes: 215, Año:
2011, Asunto: Expedientes sociales, psicológicos, psicosociales.
Remesa: A 502 L 12, Paquetes: 3,
Expedientes: 66, Año: 2012,
Asunto: Expedientes sociales, psicológicos, psicosociales.
Remesa: LA 502 L 13, Paquetes: 9,
Expedientes: 392, Año: 2013, Asunto: Expedientes sociales, psicológicos, psicosociales.
Remesa: A 503 L 14, Paquetes: 8,
Expedientes: 423, Año:
2014, Asunto: Expedientes sociales, psicológicos, psicosociales.
Remesa: A 502 L 15, Paquetes: 17,
Expedientes: 507, Año: 2015, Asunto: Expedientes sociales, psicológicos, psicosociales.
Remesa: A 501 L 16, Paquetes: 16,
Expedientes: 567, Año:
2016, Asunto: Expedientes sociales, psicológicos, psicosociales.
Remesa: A 501 L 17, Paquetes: 14,
Expedientes: 636, Año:
2017, Asunto: Expedientes sociales, psicológicos, psicosociales.
Remesa: A 500 L 18, Paquetes: 1,
Expedientes: 4, Año: 2018, Asunto: Expedientes sociales, psicológicos, psicosociales.
Remesa: A 503 L 15, 8 Agendas, 1 libro del año 2015 al 2017. 2 Agendas del año
2015, 2 Agendas del año 2016, 4 agendas
del año 2017, 1 libro
de actas.
Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles. Publíquese una vez en el
Boletín Judicial. De conformidad con la Circular N° 67-09 emitida
por la Secretaria General
de la Corte el 22 de junio
2009, se le comunica que en
virtud del principio de gratuidad
que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.
San José, 28 de noviembre del 2022.
M.B.A.
Wilbert Kidd Alvarado,
Subdirector
Ejecutivo
1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud
N° 68-2017-JA.—( IN2023710271 ).
Exp.
N° 20-014581-0007-CO
Res. N° 2022-019110
Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia.—San José, a las doce
horas y treinta minutos del
diecisiete de agosto de dos
mil veintidós.
Acción de inconstitucionalidad interpuesta por Arnoldo Segura Santisteban, portador
de la cédula de identidad número
1-0814-0114, para que se declare inconstitucional el decreto ejecutivo
N° 41996-MP-MIDEPLAN del 14 de octubre del 2019, cuya vigencia inició
el 17 de febrero del 2020; norma que posteriormente fue derogada por
el art. 1° del decreto ejecutivo N° 42216 del 21 de febrero
del 2020, vigente desde esa misma fecha.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 07:09 hrs. del 13 de agosto del 2020, el accionante interpuso la presente acción para que se
declare inconstitucional el
decreto ejecutivo N°
41996-MP-MIDEPLAN, por estimarlo
contrario a los arts. 24 y
140 incisos 3) y 18) de la Constitución
Política, al derecho a la autodeterminación informativa, al principio de legalidad,
de la finalidad legítima y
de la interdicción de la arbitrariedad,
así como del art. 11 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos. En relación
con dicha norma y, muy particularmente respecto del art. 7 de la misma, el accionante estima
que lesiona los derechos fundamentales a la intimidad y a
la autodeterminación informativa,
en el tanto la norma permite a la Unidad Presidencial de Análisis de Datos (UPAD) no solamente solicitar a otras
entidades datos personales, sino también el hacerlo
sin respetar las garantías mínimas que para ello se requiere. Asimismo, el accionante alega
que el decreto ejecutivo impugnado no prevé el consentimiento
del titular de la información y establece,
obligatoriamente, que la Administración
Pública deba permitirle un acceso irrestricto de sus bases de datos
a la UPAD. En el mismo sentido, el accionante aduce
que la norma impugnada lesiona los principios
de legalidad y jerarquía normativa, al permitir a la UPAD el acopio de datos
para fines distintos a los autorizados por los titulares de la información, además de que la norma impugnada no se sustenta en ninguna
norma legal que le faculte
a la UPAD requerir la transferencia
de datos personales. Por otra parte, el
accionante señala que ni la UPAD, ni la Presidencia de
la República brindan un servicio
público, ni tampoco que la utilización de datos personales sea una actividad ordinaria
de la Presidencia de la República, como lo indica el decreto ejecutivo
impugnado. Sostiene que el decreto impugnado
no garantiza la confidencialidad
en el tratamiento
de datos personales que se transfieran a la UPAD ni establece a personas responsables
del manejo de tales datos. Arguye que la potestad reglamentaria debe estar fundada en
una norma de jerarquía superior, además de que
no puede rebasar el objeto de la ley, por lo que estima que ambos son vicios de constitucionalidad de
la norma cuestionada. Añade que la disposición impugnada limita el contenido esencial
del derecho a la autodeterminación informativa y lesiona el principio de reserva de ley, así como el
de interdicción de la arbitrariedad,
pues considera que la norma impugnada excluye del control a las conductas
de la UPAD. Además, en criterio del accionante, la norma impugnada viola el principio de la finalidad legítima, porque es contraria a normas superiores, y no posee motivación razonable que la justifique.
2.- Mediante resolución
de las 15:29 hrs. del 19 de agosto del 2020, se le dio curso a la presente acción.
3.- En escrito presentado el 09 de setiembre del 2020, los señores diputados
de la Asamblea Legislativa,
Aracelly Salas Eduarte,
María Solís Quirós, Óscar Cascante Cascante, Pablo Abarca Mora,
Pedro Muñoz Fonseca, Rodolfo Peña Flores y Shirley Díaz Mejías,
solicitaron se les tuviera como coadyuvantes activos en el
presente proceso.
4.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:26 hrs. del 09 de setiembre del 2020, el señor JULIO JURADO FERNÁNDEZ, PROCURADOR GENERAL DE LA
REPÚBLICA, contestó la audiencia otorgada,
en representación de la Procuraduría General de la República. El señor procurador indicó que el objeto
del presente asunto no carece de interés, puesto que el decreto
cuestionado, aunque derogado, se aplicará en el recurso
de amparo tramitado en el expediente 20-003823-0007-CO,
y lo que resuelva la Sala en
esta acción tendrá efectos respecto de lo que se resuelva en el recurso
de amparo antes indicado. Por otra
parte, en lo relativo a las deficiencias alegadas, en el
sentido de que la norma cuestionada no logra garantizar la confidencialidad en el tratamiento
de datos personales, así como del acusado
exceso en el poder reglamentario,
afirma que son aspectos de legalidad ordinaria, que no son
de conocimiento de esta
Sala. Asimismo, señaló que el art. 7 del decreto ejecutivo cuestionado lesiona el derecho a la autodeterminación informativa y el principio de reserva de ley,
al autorizar a la UPAD a tener
acceso a información
personal, lo cual, indica, solo puede
autorizarse por ley. Además, adujo, no se protege con dicha norma el
consentimiento informado
del titular de la información. Con base en ello, solicitó
que sea declarada con lugar por el
fondo la acción de inconstitucionalidad, concretamente,
en relación con el art. 7 de la indicada norma cuestionada.
5.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 08:27 hrs. del 15 de setiembre del 2020, el señor Marcelo Prieto Jiménez, Ministro
de la Presidencia, contestó la audiencia otorgada, en representación
del Ministerio de la Presidencia. Indicó
que el contenido del decreto ejecutivo N°
41996-MP-MIDEPLAN, objeto de este
proceso, no llegó a concretarse durante su vigencia ni
a posteriori de su derogación,
pues el Poder
Ejecutivo dejó sin efecto dicha norma;
así, sostiene que la norma derogada no generó efectos jurídicos, pues pese a su corta
vigencia, no se dio ejecución de esta. Aunado a ello, el ministro alegó
que hay falta de claridad sobre el porqué
el accionante estima que se ha quebrantado el orden constitucional
y, con ello, la relación de
sus derechos o intereses por
tutelar. Finalmente, señaló
que la admisibilidad de la acción
interpuesta se ve viciada ante el incumplimiento de lo dispuesto en los ordinales
3, 75 y 78 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, pues, dice, no se
da la debida observancia a la
exigencia de un asunto pendiente de resolución en que se invoque la inconstitucionalidad como real
medio razonable para amparar
el derecho aparentemente lesionado.
6.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a
las 13:15 hrs. del 15 de setiembre del 2020, la señora MARÍA DEL PILAR GARRIDO GONZALO, MINISTRA DE
PLANIFICACIÓN NACIONAL Y POLÍTICA ECONÓMICA, contestó
la audiencia otorgada, en representación del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica.
Señaló que la norma impugnada fue derogada
y, desde su punto de vista,
al haber estado un corto plazo en vigencia,
difícilmente surtió efectos, por lo que el discutir su
constitucionalidad carece
de interés. Indicó que el accionante no ha acreditado ninguna infracción o amenaza a los derechos y libertades fundamentales, sino que lo
presume a partir de artículos
noticiosos, pero la verdad real de los hechos, para el momento en que la ministra contestó la audiencia, aún era objeto de investigación por parte de la Fiscalía General de
la República y estaba siendo
ventilada ante la Sala Tercera
de la Corte Suprema de Justicia. Con respecto al alegato de que el Poder Ejecutivo excedió su potestad
reglamentaria, violando los incisos 3) y 18) del art. 140
de la Constitución Política, por
rebasar el objeto de la Ley de Protección de
la Persona frente al Tratamiento
de sus Datos Personales, sostuvo que del texto integral
del decreto impugnado no se
desprende que aquel pretendiera reglamentar o desarrollar la ley de referencia,
como para considerar que de
alguna forma se sustituyera
a su reglamento vigente, el decreto
ejecutivo N° 37554-JP de 30 de octubre
de 2012, sin realizar el trámite de reforma o derogatoria previa, incurriéndose
en un exceso de reglamentación; si no que se trataba de un reglamento del Poder Ejecutivo, en los términos
del art. 6 inciso e) de la Ley General de la Administración Pública (LGAP).
7.- Los edictos a
los que se refiere el párrafo segundo
del art. 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC) fueron publicados en los
números 214, 215 y 216 del Boletín
Judicial de los días 06, 09 y 10 de noviembre del 2020.
8.- A través de
la resolución de las 09:43 hrs. del 02 de diciembre del 2020, se tuvo como coadyuvantes activos a los señores
diputados de la Asamblea Legislativa, Aracelly Salas Eduarte, María Solís Quirós, Óscar
Cascante Cascante, Pablo Abarca
Mora, Pedro Muñoz Fonseca, Rodolfo Peña Flores (q. d. D. g.) y Shirley Díaz Mejías.
9.- El 27 de abril
de 2022 la magistrada suplente
Rosibel Jara Velásquez presentó solicitud de inhibitoria.
10.- Mediante resolución
de la Presidencia de la Sala de las 14:46 hrs. de 3 de mayo de 2022 se resolvió separar a la magistrada Jara Velásquez del conocimiento de este proceso.
11.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la magistrada
Garro Vargas, excepto
el considerando VI, que lo redactan los magistrados Castillo Víquez y Garita Navarro; y,
Considerando:
I.- SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE
INCONSTITUCIONALIDAD. LEGITIMACIÓN.
Para efectos de sustentar su legitimación,
la parte accionante acude al párrafo primero del art.
75 de la LJC. Indica que en el
proceso de amparo constitucional
seguido en el expediente N°
20-003823-0007-CO, en donde
la parte aquí accionante figura como parte actora
junto con otro particular, en contra del Poder Ejecutivo, se alegó la lesión a los derechos a la intimidad, autodeterminación informativa y a
la libertad. Indica que, en
el curso de tal proceso, a través de la resolución N°
2020-12309 de las 11:30 hrs. del 30 de junio del
2020, esta Sala otorgó al accionante el plazo
de 15 días hábiles para convertir
su amparo e interponer la respectiva acción de inconstitucionalidad. Con ello, considera que el asunto base le habilita la legitimación activa en este proceso.
En este tipo
de asuntos, el párrafo primero del art. 75 de la LJC señala:
“Para interponer la acción
de inconstitucionalidad es necesario
que exista un asunto pendiente de resolver ante los tribunales, inclusive de hábeas
corpus o de amparo, o en el
procedimiento para agotar
la vía administrativa, en que se invoque esa inconstitucionalidad como medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera lesionado”.
En el caso que nos
ocupa, en efecto, el accionante
ha acreditado la existencia
de un asunto previo que se conoce en esta
misma sede jurisdiccional, constituido por un recurso de amparo tramitado en el
expediente N° 20-003823-0007-CO, en
el cual, precisamente, mediante resolución N° 2020-15555 de las 09:45 hrs. del 21 de agosto del 2021, se ordenó
suspender su curso hasta
tanto se resolviera la presente
acción de inconstitucionalidad.
En dicho proceso de amparo, el recurrente junto con otro
particular, alegó que para la fecha en que interpuso el recurso
de amparo, el 26 de febrero
del 2020, la UPAD ya existía
y funcionaba desde hacía un año y seis meses, lo que
implicó la recopilación de datos en forma contraria a los derechos fundamentales de las personas; además,
que la actuación del Poder Ejecutivo lesionó los derechos fundamentales de todas las personas, protegidos por la Constitución Política y los tratados internacionales;
de manera tal que esta Sala considera que en efecto existe
un asunto base, respecto
del cual la acción de inconstitucionalidad resulta un
medio razonable para defender su
interés, motivo por el que el
accionante se encuentra legitimado para accionar, conforme lo dispone el párrafo primero del art. 75 de la LJC.
II.-SOBRE LA
ADMISIBILIDAD DE LAS COADYUVANCIAS. El art. 83 de la
LJC señala que en los quince días posteriores a la primera publicación del aviso a
que alude el párrafo segundo del art. 81
ibidem, las partes que figuren
en los asuntos
pendientes a la fecha de la
interposición de la acción
o aquellos con interés legítimo podrán apersonarse dentro de esta, a fin de coadyuvar en las alegaciones que pudieren justificar su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso,
los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interesa.
En el caso concreto y, como consta en el
expediente, mediante resolución de las 09:43 hrs. del 02 de diciembre
del 2020, la Presidencia de la Sala admitió la coadyuvancia los señores diputados de la Asamblea Legislativa, Aracelly Salas Eduarte, María
Solís Quirós, Óscar Cascante Cascante,
Pablo Abarca Mora, Pedro Muñoz Fonseca, Rodolfo Peña
Flores (q. d. D. g.) y Shirley Díaz Mejías.
III.- SOBRE EL OBJETO DE LA ACCIÓN. La acción tiene como
objeto la declaratoria de inconstitucionalidad de la totalidad
del decreto ejecutivo N°
41996 del 14 de octubre del 2019 y, con base en la argumentación del accionante, muy en particular del art. 7 de dicha norma. El decreto ejecutivo N° 41996 del 14
de octubre del 2019 estuvo vigente desde el
17 de febrero del 2020 hasta el
21 de febrero de 2020, fecha
en que entró en vigor el decreto
ejecutivo N° 42216-MP- MIDEPLAN, cuyo
art. 1 dispuso la derogatoria
de aquel. Tal norma cuestionada, señalaba lo siguiente:
“Artículo 1º. -Objeto.
El presente decreto tiene por objeto
la creación de la Unidad Presidencial
de Análisis de Datos
(UPAD), adscrita a la Presidencia de la República, y reglamentar su organización y funcionamiento.
Artículo 2º. -Creación. Créase la Unidad Presidencial de Análisis de Datos, como una
instancia asesora de la
Presidencia de la República, que ejercerá una función permanente
de asesoría al Presidente
de la República, fortaleciendo un enfoque
de toma de decisiones de política pública fundamentadas en la evidencia que aporta el análisis de los datos.
Artículo 3º. -Naturaleza jurídica. La Unidad Presidencial de Análisis de Datos será una
unidad de nivel político-estratégico que asesora directamente al Presidente de la
República y su Despacho, ejercerá una función
permanente y dependerá de la
Presidencia de la República. La Presidencia de la República velará por que la UPAD cuente con los recursos tecnológicos y humanos necesarios para su adecuado funcionamiento.
Artículo 4º. -Principios.
La Unidad Presidencial de Análisis de Datos
se regirá por los siguientes principios:
1. Centrado
en las personas: las decisiones
de política que se desprendan
del análisis de los datos deben enfocarse
en mejorar la calidad de vida de la mayoría de personas que habitan el país, sobretodo
(sic) de los grupos más vulnerables.
2. Eficiencia
y eficacia: optimizar el uso de los
recursos públicos en los proyectos
a desarrollar, incluyendo el recurso humano,
el tiempo, la tecnología, el uso de datos e información y los costos económicos asociados.
3. Mejora
continua: procurar el más alto estándar en la calidad de los productos de información a proporcionar al Presidente de la República, a través
de la continua mejora en
las técnicas y herramientas
que se utilicen para el análisis de datos y su aplicación en
el sector público.
4. Deber de confidencialidad: dicha obligación se extenderá a las personas funcionarias
de la UPAD sobre la información
confidencial que les sea compartida
o suministrada bajo ese carácter
por parte de las instituciones públicas. Esta obligación perdurará aun después
de finalizada la relación
con la UPAD.
Artículo 5º. -Objetivos. La Unidad Presidencial
de Análisis de Datos tendrá como objetivo
principal institucionalizar en
el Despacho del Presidente un enfoque de toma de decisiones de política pública fundamentadas en la evidencia que aporta el análisis de los datos y fortalecer
el proceso decisorio del Presidente de la
República con alternativas certeras,
eficaces, eficientes y de
mayor impacto positivo para
el país.
Para lo anterior, la
UPAD responde a los siguientes objetivos específicos:
1. Generar
productos de información útil derivados del análisis de datos sobre asuntos de interés público, que permitan brindar insumos para fortalecer el proceso de toma
de decisiones fundamentado en evidencia del Presidente de la República.
2. Aprovechar
la enorme disponibilidad de
datos generados por la digitalización y los avances en
las tecnologías de la comunicación,
así como el avance en
las técnicas estadísticas y
la ciencia de datos, para utilizarlas en la generación de insumos útiles para mejorar la calidad del proceso decisorio del Despacho Presidencial.
3. Institucionalizar
una cultura de análisis y uso de datos para la toma de decisiones de política pública en el
Despacho del Presidente de
la República, mediante el desarrollo de las capacidades humanas y tecnológicas necesarias para aprovechar las posibilidades de la cuarta revolución industrial para mejorar
la gobernanza.
4. Generar acciones y mecanismos
mediante la coordinación interinstitucional a efecto de que las dependencias
públicas permitan el acceso de información
para su respectivo procesamiento y análisis de datos de forma ética, certera, oportuna y segura para brindar insumos útiles al Presidente de la República y du despacho.
5. Propiciar un funcionamiento más
integral, ágil, eficiente e
inteligente del Despacho
del Presidente de la República, a través de prácticas de trabajo con mayor aprovechamiento
de los datos y la tecnología en general.
6. Realizar
análisis sobre distintos fenómenos de la realidad costarricense que permitan la detección oportuna de problemas y oportunidades para proponer al Presidente de la República alternativas
de toma de decisión política más certeras
y dirigidas a generar el mayor impacto positivo para el país.
7. Monitorear
y evaluar el impacto de las decisiones del Presidente de la República, tomadas
sobre la base de las recomendaciones
de la UPAD.
Artículo 6º. -Funciones. Las principales funciones de la UPAD serán:
1. Gestionar
una cartera de proyectos de análisis de datos que permitan mejorar el proceso
de toma de decisiones del Presidente de la República.
2. Realizar
gestiones de información
para garantizar un adecuado
flujo y acceso de datos entre las instituciones y
la UPAD para el análisis y su aprovechamiento en la toma de decisiones
del Presidente de la República, así
como en el
diseño y evaluación de políticas públicas.
3. Garantizar
un adecuado resguardo y confidencialidad durante la gestión de los datos institucionales cuando así se requiera,
de forma que se utilicen únicamente
con fines de apoyo a la toma
de decisiones de política pública que favorezcan al bienestar de las personas; cumpliendo
con los principios éticos, las normativas de acceso y uso de información pública.
4. Monitoreo
y evaluación del impacto de
las decisiones del Presidente
de la República, tomadas sobre
la base de las recomendaciones de la UPAD.
5. Participación conjuntamente con el
resto de las instituciones públicas
en procesos de capacitación y fortalecimiento en el campo del análisis de datos para política pública, en el uso
de tecnologías digitales modernas y la implementación de soluciones de inteligencia artificial.
6. Promover la capacitación de los funcionarios de la UPAD para una adecuada gestión,
procesamiento y análisis de
datos para toma de decisiones de política pública.
7. Establecimiento de alianzas de cooperación con instituciones públicas y académicas para garantizar que se incorporen
en la gestión de trabajo de la UPAD tecnologías de
vanguardia así como la experiencia en análisis de datos para mejorar la gobernanza pública.
Artículo 7º. -Obligación de acceso a la información. Para el cumplimiento de las atribuciones constitucionales y legales del Presidente de la República, las instituciones
de la Administración Pública
Central y Descentralizada deberán
permitir el acceso a toda información
que sea requerida por parte de la UPAD para el cumplimiento de sus fines y objetivos, salvo aquellos casos particulares donde la información sea considerada como secreto de Estado. Para ello, se
le facilitará los accesos a los datos
o brindarán los insumos de información de forma oportuna y en formatos
que permitan su análisis y procesamiento estadístico, cumpliendo todos los estándares
para una adecuada gestión de la información, de
forma que se garantice la integridad,
confiabilidad y seguridad
de los datos.
En cumplimiento de los incisos e) y f) del artículo 8º de
la Ley de Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales, Ley Nº 8968, también se brindará acceso a la UPAD a información de carácter confidencial con la que cuenten
las instituciones públicas cuando así se requiera.
Dicha información mantendrá en todo
momento su carácter confidencial, independientemente del acceso que
se le brinde a la UPAD. En estos casos, la UPAD y las instituciones deberán establecer acuerdos de gobernanza para garantizar un uso responsable y coherente de los datos que beneficie a los ciudadanos y fortalezca la confianza pública.
Artículo 8º. -Integración. La UPAD estará constituida por personas funcionarias de carácter técnico-profesional, las cuales responderán a su Director y este a su vez al Presidente
de la República.
La UPAD contará
con las plazas técnicas, administrativas
y profesionales necesarias para su eficaz y eficiente
funcionamiento. Estará integrada por al menos un Director de Análisis de Datos y un equipo que le apoye en las tareas
de gestión, procesamiento y
análisis de información. Se
espera que las personas que componen
este equipo cuenten con la capacidad de aplicar las técnicas de ciencia de datos para resolver problemas de la Administración Pública. En ese sentido, es deseable que cuenten con conocimientos en áreas donde
se fortalezcan las habilidades
o técnicas cuantitativas como la estadística, la matemática, la economía, la ingeniería en computación
u otras afines. También, será deseable
que tengan conocimientos o experiencia en el campo de aplicación, por lo que se pretende que cuenten con conocimientos en ciencias políticas,
administración pública u otras áreas afines.
Artículo 9º. -Coordinación. La UPAD contará con
un director que se denominará el
Director de Análisis de Datos,
el equivalente al Director
de Datos (Chief Data Officer), quien
responderá directamente al Presidente de la República. Este será
responsable de cumplir los objetivos de la UPAD, coordinar el equipo
que la integra y comunicar los
resultados de la cartera de
proyectos y quehacer en general de la UPAD al Presidente
de la República cuando este
así lo solicite.
Se sugiere que la UPAD esté
dirigida por una persona profesional con amplia experiencia y conocimientos en el análsis de datos
para fortalecer la toma de decisiones de política pública. Con conocimiento tanto en el uso
de técnicas de ciencia de datos como de ciencia
política, administración pública u otras afines.
Artículo 10. -Declaratoria
de Interés Público. Para asegurar el
efectivo cumplimiento de
sus objetivos, se declaran
de interés público las actividades de la Unidad Presidencial
de Análisis de Datos. Las dependencias del sector público y
del sector privado, dentro del marco
legal respectivo, podrán contribuir con recursos económicos, en la medida de sus posibilidades, y
sin perjuicio del cumplimiento
de sus propios objetivos,
para la exitosa realización
de sus objetivos y actividades
indicadas.
Artículo
11. -Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario
Oficial La Gaceta”.
Ahora bien, a pesar de que en el presente asunto
el accionante impugna la totalidad de la norma antes transcrita, es lo cierto que dicha disposición actualmente está derogada y lo que se resuelva en la presente acción, debe tener un ligamen
de relevancia respecto de
lo que se ventila en el recurso de amparo constitucional, interpuesto por el aquí
accionante junto con otro
particular, contra el Poder
Ejecutivo, tramitado bajo el expediente N°
20-003823-0007-CO. En este el recurrente alegó
la lesión a los derechos a
la intimidad, autodeterminación
informativa y a la libertad.
Este Tribunal también ha señalado,
en diversas ocasiones, que el control de constitucionalidad –como manifestación de la función jurisdiccional de la cual forma parte– se ejerce mediante la resolución de controversias reales, no meramente hipotéticas y no procede como un mero control en abstracto, en calidad
de ejercicio académico o
doctrinal, por lo cual es preciso realizar un análisis de pertinencia del
control de constitucionalidad sobre
los efectos de la norma cuestionada.
IV.- DE PREVIO.
LA ULTRAACTIVIDAD DE LA NORMA DEROGADA Y EL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE
SUS EFECTOS. La Sala ha admitido supuestos
en los que se examinan por el
fondo agravios relacionados con normas derogadas por los
efectos sostenidos en el tiempo.
Así, por ejemplo, en el
voto N° 3152-1994 de las 15:12 hrs. del 28 de junio de 1994, la Sala consideró
lo siguiente:
“En cuanto a la admisibilidad de la acción, debemos decir que en términos generales,
el control de constitucionalidad
se ejerce con referencia al
derecho vigente, sin embargo, puede
pensarse en algunos casos de excepción a esta
regla. Hay situaciones en que una norma
derogada puede haber sido aplicada
durante su vigencia o estarse aplicando en violación
de la Constitución y en perjuicio de un sujeto cuyo agravio subsiste
después de la derogación, en cuyo caso
aquella norma puede y debe ser objeto de interpretación y
control aunque no esté vigente al tiempo de dictarse la sentencia; se trata de los casos
en que la derogatoria no convierte la cuestión en algo abstracto que impida el posterior control constitucional de la norma derogada. En el
caso concreto de esta acción, es procedente hacer el análisis de constitucionalidad pues la norma aún puede
afectar los intereses del accionante, es decir, la inconstitucionalidad es
un medio razonable de amparar
el derecho o interés que se
considere lesionado, en los términos
del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional”.
El control de constitucionalidad que efectúa esta Sala, respecto de normas derogadas, se da en virtud de los efectos
jurídicos supervivientes
que pudiera estar generando dicha norma (ver también
la resolución N° 2017-002756). En
el mismo sentido, también este Tribunal ha señalado:
“Sin
embargo, no empece para que la Sala, con el objeto de asegurar
la supremacía del Derecho de la Constitución,
considere la acción en cuanto al fondo,
en vista de que aún las normas derogadas pueden ser impugnadas y eventualmente declaradas inconstitucionales, sea por los efectos que hubiesen causado durante su vigencia,
o, incluso, por la posibilidad de que, de declararse
la nulidad de la Ley que las derogó,
resurjan a la vida jurídica” (sentencia N° 1319-1997
de las 14:51 hrs. del 4 de marzo de 1997).
De tal modo,
ha reiterado que el control
de constitucionalidad se ejerce sobre normativa
vigente, aunque ello admite dos excepciones: por un lado, que haya ultraactividad de la norma misma –es decir, que los efectos se proyecten en el
tiempo– y, por otro, que la expulsión del ordenamiento de la norma en cuestión se haya producido por la derogatoria establecida en una ley. Como en este último caso
existiría la posibilidad de
que esa ley fuera declarada inconstitucional y, por eso, revertidos
los efectos derogatorios, se entiende que podría constituirse en una excepción
(ver en idéntico
sentido el voto de mayoría N° 2021-001157). En el caso
que nos ocupa, esta Sala considera que el decreto ejecutivo
cuestionado es susceptible de tener
efectos continuados en el tiempo,
a pesar de su derogación expresa (ver línea jurisprudencial
de esta Sala en relación con el control de constitucionalidad sobre convenciones colectivas recogida en el
voto N° 2019- 009226), debido
a que el mismo fue firmado desde
el 14 de octubre del 2019, dando lugar a que en ese momento se constituyera la UPAD, aunque su vigencia fuera
definida a partir del 17 de
febrero del 2020. De manera
que, desde su firma y hasta que fue derogado, transcurrieron más de cuatro meses y ya existía una determinada
oficina constituida en esa norma,
denominada como Unidad Presidencial de Análisis de Datos (UPAD). Adicionalmente, en el proceso
de amparo que sirve de base para la interposición de la acción que se
conoce en este asunto, se juzgan las conductas del Poder Ejecutivo que fueron llevadas a cabo durante el
periodo en que el decreto ejecutivo
fue firmado (14 de octubre del 2019), tuvo vigencia (17 de febrero del 2020)
y fue posteriormente derogado (21 de febrero del
2020). Entonces, los efectos sostenidos en el tiempo
que pudo haber ocasionado la norma y los usos que se pudieron haber dado a los datos recabados
durante su vigencia, cuestionados en el proceso
de amparo que sirve de base a
este asunto, respecto del cual lo que se decida en este
asunto tendrá directa aplicación en él, provocan
la pertinencia del análisis
de constitucionalidad de la norma
impugnada.
V.- SOBRE EL FONDO. La parte
accionante solicitó la declaratoria de inconstitucionalidad
de todo el decreto ejecutivo N°
41996-MP-MIDEPLAN, sin embargo, la argumentación de los vicios de constitucionalidad
que atribuye a esa norma está dirigida
al cuestionamiento de su
art. 7, ya que del resto del articulado
de la norma lo que acusa es
la omisión en establecer garantías para el manejo de información
confidencial, conforme a la
Ley de Protección de la Persona Frente
al Tratamiento de sus Datos
Personales y, además, que el decreto ejecutivo
es resultado de un exceso en el ejercicio
del poder reglamentario del
Poder Ejecutivo. Tales aspectos, para mayor claridad, se
examinarán adelante.
De esa forma, el primer ‒y principal‒ reproche
de constitucionalidad está relacionado con el art. 7 del decreto ejecutivo impugnado, el cual
estableció lo siguiente:
“Artículo 7º. -Obligación
de acceso a la información.
Para el cumplimiento de las
atribuciones constitucionales
y legales del Presidente de
la República, las instituciones de la Administración Pública Central y Descentralizada deberán permitir el acceso
a toda información que sea requerida por
parte de la UPAD para el cumplimiento de sus fines y objetivos,
salvo aquellos casos particulares donde la información sea considerada como secreto de Estado. Para ello, se le facilitará los accesos a los
datos o brindarán los insumos de información de forma oportuna y en formatos que permitan su análisis
y procesamiento estadístico,
cumpliendo todos los estándares para una adecuada gestión
de la información, de forma que se garantice la integridad, confiabilidad y seguridad de los datos.
En cumplimiento de los incisos e) y f) del artículo 8º
de la Ley de Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales, Ley Nº 8968, también se brindará acceso a la UPAD a información de carácter confidencial con la que cuenten
las instituciones públicas cuando así se requiera.
Dicha información mantendrá en todo
momento su carácter confidencial, independientemente del acceso que
se le brinde a la UPAD. En estos casos, la UPAD y las instituciones deberán establecer acuerdos de gobernanza para garantizar un uso responsable y coherente de los datos que beneficie a los ciudadanos y fortalezca la confianza pública”.
En relación con esta norma, se impone realizar el siguiente análisis de constitucionalidad.
VI.- SOBRE LA AUTODETERMINACIÓN INFORMATIVA Y EL ART. 7 DEL DECRETO
IMPUGNADO.
A-. POSICIÓN DE LA MAYORÍA: Redactan los magistrados
Castillo Víquez y Garita
Navarro.
El derecho a la intimidad
ha sido considerado como uno de los derechos de mayor
importancia para el individuo, en tanto le permite asegurarse un ámbito de privacidad libre de las
intervenciones de terceros,
e incluso del Estado, de ahí
que la mayoría de las constituciones
han optado por reconocerlo expresamente. Tradicionalmente
las amenazas a las que se veía
expuesto el derecho mencionado, se reducían a invasiones al hogar, intervenciones telefónicas y otros supuestos que eran fácilmente tutelables por el legislador,
mediante leyes de carácter general. No obstante, con el
avenimiento del desarrollo tecnológico, los peligros para el derecho a la intimidad han ido
creciendo en tamaño y diversidad, lo que ha obligado a la emisión de legislación sobre temas cada vez
más específicos.
Precisamente, una de las nuevas
amenazas que han surgido con el paso del tiempo, ha sido la de la vulneración de los datos personales de los sujetos, toda
vez que estos se han convertido en un elemento de suma importancia a efectos de generar
un perfil de las personas que permita
determinar aspectos como gustos comerciales,
capacidad de crédito, o incluso estado de salud, los que resultan de suma relevancia para diversas empresas privadas o incluso para el propio Estado. Ante esta situación, la doctrina ha sido conteste en
afirmar que el concepto de derecho a la privacidad
en su concepción
general se queda corto para
brindar una solución efectiva a los problemas creados
por el mal uso de los datos
personales de los individuos, por lo que fue necesario derivar
de este a un derecho más específico, a saber, el derecho a
la autodeterminación informativa.
El derecho antes mencionado,
surge a partir de los riesgos que empiezan a presentarse para el individuo con el avenimiento de la denominada “sociedad de la información”, la cual constituye un concepto acuñado durante los años
sesenta, y que está relacionado con el desarrollo de la tecnología y las
telecomunicaciones. En el ámbito nacional,
la doctrina sostiene que esta concepción responde a una sociedad que toma conciencia del valor de la información
para el desarrollo y que trata de utilizarla en todos los
aspectos de la vida para hacerla más efectiva
y productiva, de modo que la información
no vale por sí misma, sino en
la medida que pueda ser utilizada para crear más conocimiento o para mejorar las actividades en las que sea empleada.
Ahora bien, la
conciencia sobre los riesgos que la sociedad de la información conlleva para la intimidad del individuo, comienza a presentarse a finales de la década de los
sesenta y principios de los setentas en
Europa, en razón de la práctica de la Administración Pública de recopilar cantidades importantes de datos e información personal de diversos individuos. El posterior
tratamiento para automatizar
estos datos, permitía a los Estados crear perfiles
de sus habitantes, situación
que conllevaba a una amenaza contra varios derechos de
las personas, principalmente su
intimidad. Ante esta nueva realidad, varios países comenzaron
a emitir legislación tendiente a la protección de estos datos personales,
mediante limitaciones al tratamiento de los datos personales, creando entes especiales
que se encargarían de garantizar
la protección de los datos de las personas ante su uso abusivo por
parte del Estado, y más adelante, incluso por parte de sujetos
privados, con el surgimiento
de centrales privadas que recolectan y tratan datos de índole personal, incluso sin contar con autorización legal.
Entre ejemplos de
formas de tutela de la protección
de datos, encontramos la teoría de Jhon H. Shattuck, quien
establece la noción del
Information Control, que consiste en
la posibilidad de los individuos y grupos de acceder y controlar las informaciones que
les atañen. Asimismo pueden citarse a Lusky y Fried, quienes, en 1968, hacen hincapié en la necesidad de que el ciudadano controle la información que le concierne, ya no como un mero
derecho de defensa frente a
las intromisiones de otros,
sino como un derecho activo de control sobre el flujo de informaciones
que circulan sobre nosotros.
Más adelante, el Tribunal Constitucional alemán, en su
sentencia del 15 de diciembre
de 1983 (Volkszählungs-Urteil), va
a encaminar con mayor precisión el derecho a la autodeterminación informativa. En dicho pronunciamiento, el citado Tribunal declaró inconstitucionales algunos artículos de la Ley del Censo de la República Federal Alemana, bajo el argumento de que la persona posee un derecho de libre decisión
y disposición sobre sus datos personales, por lo que puede decidir qué es lo que otros pueden saber sobre él. Asimismo,
se hizo hincapié en que cualquier intervención del Estado en el derecho a la autodeterminación
informativa, requería de una autorización legal que fuera clara, estuviera
regulada por vía de una norma
que se considerara correcta,
así como también arreglos institucionales que permitieran
la realización de los fines
legales y constitucionales
de control sobre los permisos concedidos para ingresar y afectar este derecho.
En el contexto nacional, el derecho a la intimidad personal, en lo que atañe a la protección de información y datos personales del individuo, configura un derecho que de manera
tradicional se ha desprendido
del numeral 24 de la Constitución Política. Si se mira la redacción actual de esa norma, reformada
por el artículo
1 de la Ley No. 7607 de 29 de mayo de 1996, se desprende
la regulación de la norma
suprema de una serie de supuestos y presupuestos. En primera instancia,
reconoce el derecho a la intimidad, a la libertad y al secreto de las comunicaciones. A partir de esa formulación,
se estatuye un rango de protección de las comunicaciones
de la persona frente a terceros.
Empero, en sí mismo, la norma
no establece reglas precisas en torno
a un derecho fundamental de intimidad de datos personales frente a terceros. Tal rezago deriva de la lógica misma del contexto histórico en el cual
se adoptan esas determinaciones normativas, fechas en las cuales,
la protección de datos no contaba con una necesidad tan inminente, dada la ausencia de los riesgos contemporáneos que derivan de la denominada era
digital (informática). El contexto
actual de los tiempos expone los datos
personales a terceros y a
la misma Administración Pública, dada la utilidad que en el contexto
comercial ostenta el acceso a
esos datos, en cuanto a información
crediticia, preferencias y hábitos de consumo, hábitos de comportamiento, intereses personales, sociales, deportivos, entre muchas aristas de orden individual. Por otro lado, con la implementación y fortalecimiento de la gobernanza
digital, fenómeno denominado
e-goverment, ha generado el levantamiento y el tratamiento de registros de datos que detallan información personal. En esa línea,
se insiste, el numeral 24 aludido, se cimenta sobre la protección de documentos y comunicaciones de la
persona, que no en el ámbito estricto de la determinación de su información personal y el uso de esta por
parte de terceros. Nótese que la reforma aludida, realizada por la Ley No. 7607, de seguido, regula supuestos especial de protección de esa esfera documental y de comunicaciones.
En el párrafo
segundo, reconoce dicha intimidad al establecer:
“Son inviolables los
documentos privados y las comunicaciones
escritas, orales o de cualquier otro tipo de los habitantes
de la República. Sin embargo, la ley, cuya aprobación y reforma requerirá los votos
de dos tercios de los Diputados
de la Asamblea Legislativa,
fijará en qué casos podrán
los Tribunales de Justicia ordenar el secuestro,
registro o examen de los documentos privados, cuando sea absolutamente indispensable para esclarecer
asuntos sometidos a su conocimiento.”
Dicho precepto estatuye el carácter inviolable de la información documental y comunicaciones
de la persona, a la vez que establece
la habilitación para que los
Tribunales de Justicia dispongan
el secuestro, registro o examen de esos documentos, a reserva del cumplimiento de dos condiciones
sine qua non: i. primero, que esa
potestad se encuentre regulada y dispuesta en ley especial emitida por mayoría calificada
y; ii. Segundo, que exista fundamentación
en el acto
judicial habilitante, en cuanto al carácter esencial de esa documentación privada para esclarecer asuntos pendientes de resolución.
Luego, el párrafo tercero de ese precepto de referencia regula la posibilidad de intervención de telecomunicaciones
en el siguiente
sentido:
“Igualmente, la ley determinará
en cuáles casos podrán los
Tribunales de Justicia ordenar
que se intervenga cualquier
tipo de comunicación e indicará los delitos
en cuya investigación
podrá autorizarse el uso de esta
potestad excepcional y durante cuánto tiempo. Asimismo, señalará las responsabilidades y sanciones en que incurrirán los funcionarios que apliquen ilegalmente esta excepción. Las resoluciones judiciales amparadas a esta norma
deberán ser razonadas y podrán ejecutarse de inmediato. Su aplicación
y control serán responsabilidad
indelegable de la autoridad
judicial.”
Nótese que la norma define ese presupuesto como una excepcionalidad
que ha de ser precisada por
ley especial, fuente que ha de definir
los delitos en que esa facultad
es factible y legítima, así como la vigencia
de dicha intervención, así como cuestiones
asociadas al uso indebido de esa potestad. La advertencia de regulación necesaria del régimen de responsabilidad por uso ilegal
de esa potestad, así como la referencia
expresa a una debida fundamentación casuística, pone de manifiesto, una vez más,
la relevancia de esa intimidad aludida y la vocación excepcional de su vulneración en orden a satisfacer
fines públicos que, dada esa
reforma constitucional, se estiman prevalentes para efectos del orden social y la seguridad.
Como tercer supuesto, el párrafo
cuarto del mandato constitucional de referencia alude a la regulación por ley especial, de los casos en que determinadas
administraciones pueden
acceder a documentos privados de la persona. En ese orden, precisa
dos supuestos de habilitación
de acceso a documentación
de orden contable y sus anexos, a favor del Ministerio de
Hacienda, en menesteres fiscales, y a favor de la Contraloría
General de la República, para para fiscalizar la correcta utilización de los fondos públicos. La primera referencia, se hace necesaria para el resguardo del deber de contribución con el sostenimiento de las cargas públicas (art. 18 de la carta fundamental), potestad precisada en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley No. 4755, y, el segundo, para el debido control de la Hacienda Pública,
función confiada a la instancia contralora por virtud del canon 181 de la Constitución, cuyo desarrollo legal se encuentra en la Ley No. 7428 y las normas sectoriales del régimen de fiscalización superior de la Hacienda Pública,
leyes, 7494 (pronta a perder vigencia dada la emisión de la Ley No. 9986), 8131, 8292, 8422. En ambos casos, el ejercicio debido
de esas potestades fiscalistas, legitiman el acceso a
información privada de relevancia fiscal o vinculada con
manejo de hacienda pública.
Finalmente, el mandato bajo referencia (art. 24), establece una regulación de orden
genérico, pero garantista, que precisa de la emisión de ley especial, aprobada
por dos tercios del total de los
Diputados, para establecer cuáles otros órganos
de la Administración Pública
podrán revisar los documentos que esa ley señale en relación con el cumplimiento de sus competencias de regulación y vigilancia para conseguir fines públicos. Asimismo, indicará en qué
casos procede esa revisión.
Hasta ese punto, es claro que el precepto constitucional
se ha ocupado de regular pautas
de garantía y de acceso de
las instancias del poder público a los documentos
y comunicaciones de la persona, empero,
esas regulaciones no se han ocupado, ni
constituyen base para desprender
una precisión normativa o tratamiento en cuanto a la tutela, acceso, manejo e intercambio de los datos e información personal del individuo, por parte de terceros, sean estos últimos
de naturaleza pública o privada. En lo que respecta a la definición del
derecho a la autodeterminación informativa,
caben destacar las sentencias números 290/2000,
292/2000, ambas del treinta de noviembre
del año dos mil, dictadas por el Tribunal Constitucional Español. En estos votos
se define a la autodeterminación informativa,
como el “derecho autónomo e independiente cuyo contenido persigue garantizar un poder de control de los individuos respecto de sus datos personales, así como sobre
el uso y destino de los mismos, con el propósito de impedir su tráfico ilícito
y lesivo, y así evitar potenciales agresiones a la divinidad y a la libertad de las personas, provenientes
de un uso ilegítimo de los mismos, por
parte de entidades públicas o privadas.”.
De esta forma, el Tribunal Constitucional Español establece que el objeto de protección
de este derecho no se reduce solo a los datos íntimos
de la persona, sino a cualquier
tipo de dato personal, sea íntimo o no, cuyo conocimiento o empleo por parte de terceros
pueda afectar o no a la persona. En ese sentido, este derecho confiere a la persona un poder de
control sobre sus datos,
que lo faculta a saber sobre
el destino y uso de esos datos,
a poder acceder, rectificar
o cancelar dichos datos. Asimismo, le proporciona la facultad para decidir cuáles datos proporciona a un tercero, sea el Estado o un particular, cuáles puede este tercero
recabar, cómo pueden ser empleados, entre otros.
De lo expuesto anteriormente, se denota que el derecho a la autodeterminación
informativa es de reciente creación a causa del desarrollo tecnológico y de la sociedad de
la información, lo que tiene
como consecuencia su no reconocimiento específico en la carta
fundamental. Así, pese a la
amplia aceptación de su carácter de derecho
fundamental, tanto en la doctrina
como en la jurisprudencia, no se ha reformado
la Constitución Política para su
reconocimiento como
un derecho fundamental autónomo. Hay que tener presente que un derecho
fundamental es una proposición
que está en la carta
fundamental o en los instrumentos internacionales de
derechos humanos de los cuales la persona deriva
un derecho subjetivo oponible
frente al Estado o ante un particular -eficacia de los derechos fundamentales ante terceros-.
A causa de la omisión del Poder Legislativo, este Tribunal no ha tenido otra alternativa
que establecer que dicho derecho fundamental tiene asidero constitucional
en el numeral 24 constitucional, al garantizarse en este el
derecho a la intimidad. Con todo,
esta postura debe ser matizada.
Es claro que cuando
se introduce el artículo 24
actual a la carta fundamental – a principios y mediados de los años noventa del siglo XX- el derecho a la autodeterminación informativa estaba en gestación, por lo que quienes ejercieron la potestad constituyente en su vertiente
de poder reformador, no tuvieron en cuenta
su existencia. Lo anterior significa, que las regulaciones
del artículo 24 estaban y están referidas a otros supuestos
de hecho, por lo que, no es
posible sostener que las únicas limitaciones que serían válidas constitucionalmente hablando, serían aquellas que están previstas a partir del segundo párrafo del citado numeral. Lo
anterior conllevaría a una situación extrema, pues la única limitación válida sería aquella
referida al último párrafo del artículo 24 constitucional, es decir, de que
se establezca por ley
especial, aprobada por mayoría calificada de dos tercios
de los miembros de la totalidad de la Asamblea Legislativa y que se trata de órganos de la Administración Pública que ejercen competencias regulatorias y de vigilancia para la consecución de
fines púbicos.
Dado lo
anterior, concluimos, el
derecho a la autodeterminación informativa encuentra
sustento en el artículo 24 -derecho a la intimidad-, pero como tal es un derecho autónomo, al que, siguiendo el numeral 28 de la Carta Fundamental, el
artículo 30 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y el numeral 19, inciso 2, de la
Ley General de la Administración Pública,
se le pueden establecer limitaciones, siempre y cuando
estén en una Ley formal aprobada por mayoría calificada
de dos tercios de la totalidad de la Asamblea Legislativa, sean razonables y proporcionales, tengan como norte la satisfacción
del interés público y no afecten su contenido
esencial, de forma tal que
lo hagan impracticable o irreconocible.
Desde ese plano, ha sido
el desarrollo sentado en los
precedentes de la Sala Constitucional,
la fuente que ha cimentado
un tratamiento del derecho a la protección
de datos personales, mismo que ha desprendido del
derecho a la intimidad regulado
por el numeral 24 constitucional, pese a que, como se ha expuesto, esa regulación aparenta orientarse al tema documental y de comunicaciones.
Aunado a ello, es con la emisión de la Ley No. 8968 del 07 de julio
del 2011, que se emite una norma concreta que estatuye pautas y precisiones en torno a esa
temática. La Ley de Protección
de la Persona frente al tratamiento
de sus datos personales, reconoce la base constitucional
de ese derecho al establecer en
el precepto primero:
“Esta ley es de orden
público y tiene como objetivo garantizar
a cualquier persona, independientemente
de su nacionalidad,
residencia o domicilio, el respeto a sus derechos fundamentales,
concretamente, su derecho a
la autodeterminación informativa
en relación con su vida o actividad
privada y demás derechos de
la personalidad, así como la defensa de su libertad e igualdad
con respecto al tratamiento
automatizado o manual de los
datos correspondientes a su persona o bienes.”
Nótese que esta disposición reconoce el derecho fundamental a
la autodeterminación informativa
y la defensa de la libertad
en lo que respecta al tratamiento automatizado o manual
de sus datos personales o bienes. Se trata, por ende, de un derecho
individual oponible frente
a cualquier persona, incluso
las de naturaleza pública.
A su vez, el mandato 4 ejusdem estatuye en su
párrafo segundo que:
“Se reconoce también
la autodeterminación informativa
como un derecho fundamental, con el
objeto de controlar el flujo de informaciones
que conciernen a cada
persona, derivado del derecho a la privacidad, evitando que se propicien acciones discriminatorias.”
Como complemento, el
ordinal 3 de esa ley 8968, plasma una
serie de definiciones que delimitan el tipo
de datos, según su contenido. Así,
de relevancia, plasma las siguientes
conceptualizaciones:
- Base de datos:
cualquier archivo, fichero, registro u otro conjunto estructurado de datos personales, que sean objeto de tratamiento o procesamiento, automatizado o manuales, cualquiera que sea la modalidad de su elaboración, organización o acceso.
- Datos
personales: cualquier dato relativo a una persona física identificada o identificable.
- Datos
personales de acceso irrestricto: los contenidos en bases de datos públicas de acceso general, según dispongan leyes especiales y de conformidad con
la finalidad para la cual estos datos fueron
recabados.
- Datos
personales de acceso restringido: los que, aun formando parte
de registros de acceso al público, no son de acceso irrestricto por ser de interés solo para su titular o
para la Administración Pública.
- Datos sensibles: información relativa al fuero íntimo de la persona, como por ejemplo los
que revelen origen racial, opiniones políticas, convicciones religiosas o espirituales, condición socioeconómica, información biomédica o genética, vida y orientación sexual, entre otros.
- Deber de confidencialidad: obligación de los responsables de
bases de datos, personal a su
cargo y del personal de la Agencia de Protección de Datos de los Habitantes (Prodhab), de guardar la confidencialidad con ocasión del ejercicio de las facultades dadas por esta ley, principalmente cuando se acceda a información sobre
datos personales y sensibles. Esta obligación perdurará aun después de finalizada la relación con la
base de datos.
En consonancia con el resguardo de la autodeterminación
de la información personal, el
canon 5 ibidem impone la figura
del consentimiento informado,
como expresión de voluntad del titular de la información
personal, en cuanto al uso y acceso a sus datos personales. Se trata de una habilitación
emitida por el titular de la información,
para el uso de sus datos. Sin embargo, ese consentimiento,
que debe ser expreso, no es
ilimitado, en tanto debe precisar las condiciones en las que se admite el uso
de sus datos personales, en cuestiones tales como fines de ese uso, a quienes puede facilitarse,
datos divulgables, entre otras. Con todo, es claro que,
ante la función prestacional
de múltiples instituciones públicas, en muchas
ocasiones, la formulación
de trámites administrativos
supone brindar información de tipo personal, como requisito para obtener determinada consecuencia jurídica positiva, sea de habilitación, registro, prestación, etc. En tales casos, el suministro de esos datos permite
a la Administración requirente,
el uso de esa información para poder resolver la gestión concreta, a la vez que, como modelo de registro de sus decisiones y archivo de sus actuaciones, lo
usual es que esos datos se nutran en una
base de datos. Sin embargo, la sola presentación de la gestión administrativa y, con ella, los datos personales,
no supone un consentimiento
del gestionante para que esa
información sea compartida
con otras administraciones,
o con terceros, cuando se trata de datos personales sensibles o confidenciales. Tal proyección precisa de la anuencia inequívoca de la persona, o bien, de base legal que establezca esa posibilidad (legítima), como ocurre en
el plano tributario, para citar un ejemplo.
De ahí que, para los efectos de un ejercicio debido del consentimiento informado, la misma ley (art. 5), estatuye que,
ante el requerimiento de datos personales, es necesario, de previo, informar la persona titular de manera
expresa, precisa e inequívoca; la existencia de una base de datos de carácter personal, lo fines que se persiguen
con la recolección de estos
datos, los destinatarios de la información, así como de quiénes
podrán consultarla, el carácter obligatorio
o facultativo de sus respuestas
a las preguntas que se le formulen
durante la recolección de los datos, el
tratamiento que se dará a los datos solicitados,
las consecuencias de la negativa
a suministrar los datos, la posibilidad de ejercer los derechos que le asisten, así como
la identidad y dirección
del responsable de la base de datos.
De esa manera, la recopilación de datos personales de orden sensible o confidencial sin la venía previa
y expresa del titular, así como el acceso
y divulgación de esos datos o información por terceros no autorizados, constituye una afrenta y vulneración
al derecho a la intimidad aludido.
Cabe precisar
que, a la luz de ese mismo precepto
referido, este consentimiento no es necesario cuando exista orden
judicial, emitida por autoridad competente o acuerdo adoptado por una comisión
especial de investigación de la Asamblea
Legislativa en el ejercicio de su cargo; cuando sean datos personales
de acceso irrestricto, obtenidos de fuentes de acceso público general, o bien, sean datos que deban ser entregados por disposición constitucional o legal.
Ahora, a partir de lo expuesto
se colige que el acceso a los datos
personales del titular solamente
es factible a partir de su anuencia previa o bien, en los casos
en los que, de manera calificada y excepcional, la ley establezca acceso a esos datos,
como herramienta necesaria para la tutela y resguardo
de fines públicos superiores,
normativa que, en todo caso, estaría
afecta al análisis de legitimidad y razonabilidad que
es propio de esta sede constitucional a la luz del precepto 10 de la carta fundamental. En
esa línea, el canon 8 de la tantas veces mencionada Ley No. 8968, fija supuestos de excepción a la regla de autodeterminación informativa de
la persona, en el siguiente sentido:
ARTÍCULO 8.- Excepciones a la autodeterminación informativa del
ciudadano Los principios, los derechos y las garantías aquí establecidos podrán ser limitados de manera justa, razonable
y acorde con el principio
de transparencia administrativa,
cuando se persigan los siguientes fines:
a) La seguridad
del Estado.
b) La seguridad
y el ejercicio de la autoridad pública.
c) La prevención,
persecución, investigación,
detención y represión de las infracciones penales, o de las infracciones
de la deontología en las profesiones.
d) El funcionamiento
de bases de datos que se utilicen
con fines estadísticos, históricos
o de investigación científica,
cuando no exista riesgo de que las personas sean identificadas.
e) La adecuada
prestación de servicios públicos.
f) La eficaz
actividad ordinaria de la Administración, por parte de las autoridades oficiales.”
Al socaire de ese precepto,
se impone a la autodeterminación,
la temática de poder de policía en el
ejercicio concreto de la seguridad pública y del Estado, así como en
los menesteres penales o de cumplimiento de funciones y deberes éticos en el
ejercicio profesional de
las personas. De particular relevancia
para el caso de marras, resulta lo regulado en el
inciso d) referido al funcionamiento de bases de datos
que sean utilizadas para fines
estadísticos o de investigación.
Lo anterior ya que la definición
de políticas públicas por parte del Poder
Ejecutivo, no en pocas ocasiones requiere de bases de información
que le suministren datos estadísticos, de orden genérico, que le pongan a disposición parámetros objetivos de orden cualitativo o cuantitativo a partir de los cuales,
puedan establecerse categorizaciones o detalles de información para determinar áreas de necesidad pública o detalles de orden técnico para orientar o sustentar el ejercicio de su potestad programática.
Esa minería de datos genera una serie de insumos para detectar áreas de necesidad social o económica, reflejos estadísticos sobre realidades nacionales o sectoriales, que son
necesarios para identificar
áreas de necesidad, o bien,
como elementos antecedentes que precisan y condicionan el contenido sustancial del ejercicio de las potestades públicas. De conformidad con los numerales 15, 16, 158, 160 de
la Ley General de la Administración Pública, la competencia administrativa está sujeta a las reglas de la ciencia, la técnica, la razonabilidad y la proporcionalidad;
ergo, el levantamiento de esas base de datos que generen parámetros generales, de orden estadístico, a no dudarlo, compone una herramienta
medular para la definición
de esas políticas y las decisiones concretas que sean de mérito a partir de la valoración científica y técnica de esos datos. Por ejemplo, el detalle
de los niveles y fuentes de ingresos de las
personas es elemental para establecer los estratos socio económicos, siendo un dato relevante para definir la realidad del poder adquisitivo, categorías de empleabilidad, como elemento previo
para fijar políticas públicas de crecimiento económico. Sin embargo, se insiste,
el levantamiento de esas bases de datos no precisa del acceso a detalles de potencial identificación del sujeto, de manera que se pueda asociar de manera directa la información con su titular. De otro modo, el acceso a
esos datos personales sensibles o confidenciales, sin el consentimiento del titular, parece
una distorsión de la lógica misma de la ratio normativa y del fin que ampara el acceso a esos
datos, en la medida en que, se reitera, el establecimiento
de esos parámetros estadísticos, precisa de información general, no así, de
la vinculación de los datos con una persona en particular de manera que se le
pueda identificar de manera personal.
Así, es innegable la relevancia que para el buen funcionamiento
de los servicios públicos tiene la potestad programática del Poder Ejecutivo, concretada, la más de las veces, mediante la emisión de directrices (art. 99 LGAP), mismas
que establecen ejes de acción, fines, políticas, objetivos, estrategias nacionales o sectoriales, así como medios para cumplirlas, sin embargo, en orden al contenido de la norma en comentario,
ello no supone que las Administraciones puedan acceder o
divulgar los datos personales sensibles o confidenciales de los administrados, sin la concurrencia previa de su consentimiento o bien, cuando se esté frente a uno de los supuestos taxativos
de excepcionalidad de la autodeterminación
informativa. Es por eso por lo que, en la lógica del suministro de información y protección de datos, la información se brinda para fines concretos, que han de ser enterados a la persona o bien, se insiste,
establecidos claramente en el régimen
normativo, de manera que su remisión, transmisión
o uso por parte de otros entes públicos diversos a quienes se ha brindado ese detalle, debe ser advertida y consentida por el titular.
Lo anterior engarza
con los supuestos regulados en los
incisos e) y f) del citado precepto 7 de la Ley 8968, que imponen
los supuestos de adecuada prestación de servicios públicos y la actividad ordinaria eficaz de las Administraciones. Esto en la medida
en que, ante lo amplio de
ambos conceptos, debe considerarse que el uso de los datos
debe guardar una relación de correspondencia con el ejercicio funcional de cada institución, sin que pueda direccionarse a fines diversos a los que sustentan el requerimiento
de los datos. Ergo, de cara a ejercer
las potestades programáticas
o bien, en orden a establecer estrategias o decisiones concretas, congruentes con los fines públicos tutelados, la Presidencia de la República, o en general, las Administraciones
que ejercen la planificación
administrativa, es factible,
que esas instancias soliciten a las Administraciones Públicas la información que poseen, siempre y cuando no se trate de datos personales confidenciales o información confidencial. Cuando se trata de datos personales que no tienen ese carácter, las Administraciones
Públicas deben suministrar la información, siempre y cuando comuniquen a las personas de su traslado y de los fines en que será utilizada
por parte de la Presidencia
de la República. En esa dinámica, hay que tener presente que el presidente de la República, de conformidad
con la Carta Fundamental, la Ley General de la Administración
Pública -artículo 26, inciso b-, así como otras leyes,
ostenta la potestad de dirección y coordinación en lo que atañe a las tareas de Gobierno y la Administración Pública central en su totalidad,
y hace lo propio con la Administración Pública descentralizada. Por lo anterior, el
presidente de la República y el
Poder Ejecutivo están autorizados por el Derecho de la Constitución
-valores, principios y normas- a solicitar a las Administraciones Públicas la información que tienen en sus bases de datos -excepto la que tiene el carácter
de personal y confidencial o aquella
que tiene este último carácter por mandato de ley- para que, a través de la minería de datos -proceso que utiliza el análisis matemático
para deducir patrones
y tendencias que hay en grandes conjuntos de datos y, de esa forma, obtener información necesaria-, pueda detectar problemas, causas, efectos, riesgos, etc., y, a partir de este proceso u otros, se tenga información actual, cierta, fidedigna y ordenada para diseñar, elaborar, adoptar, ejecutar políticas públicas, y mediante la potestad de dirección – emitir directrices- establecer
fines, metas y medios a toda la Administración Pública, central y descentralizada
y, de esa forma, satisfacer
de forma objetiva los intereses generales. Desde ese plano, la omisión de advertencia o comunicación previa al titular de ese traslado,
uso y fines de la información
señalada, atenta contra el contenido sustancia
del derecho a la autodeterminación de marras.
Dicho esto, en el caso concreto
de la norma que se impugna
(art. 7 del decreto ejecutivo
41996), las funciones asignadas
a la UPAD le visualizan como
una instancia asesora de la Presidencia de la República para institucionalizar un enfoque de toma de decisiones de política pública sustentada en las evidencias que derivan del análisis de datos (art. 5 ibid.).
Se trata de una competencia de orientación en la toma de decisiones
a partir del procesamiento
y análisis técnico de datos. No obstante, como se ha indicado, la formulación de estrategias o políticas públicas, per se, no precisa del acceso a datos de orden personal sensible o confidencial,
y de ser necesario, es innegable
que requeriría de la anuencia
previa del titular, mediante la técnica
del consentimiento informado.
De igual modo, como se ha señalado ut supra, el uso de esos
datos personales que no guardan ese carácter dicho no es una potestad que pueda sostenerse sin la información a
las personas de que esos datos,
al margen de haber sido suministrados a determinado ente público, será utilizada
para otros fines diversos a
los que sustentaron su presentación.
Sin embargo, la comprensión
del artículo 7 del decreto en cuestión señala:
Artículo 7º. -Obligación de acceso a la información. Para el cumplimiento de las atribuciones constitucionales y legales del Presidente de la República, las instituciones
de la Administración Pública
Central y Descentralizada deberán
permitir el acceso a toda información
que sea requerida por parte de la UPAD para el cumplimiento de sus fines y objetivos, salvo aquellos casos particulares donde la información sea considerada como secreto de Estado. Para ello, se
le facilitará los accesos a los datos
o brindarán los insumos de información de forma oportuna y en formatos
que permitan su análisis y procesamiento estadístico, cumpliendo todos los estándares
para una adecuada gestión de la información, de
forma que se garantice la integridad,
confiabilidad y seguridad
de los datos.
En cumplimiento de los incisos e) y f) del artículo 8º
de la Ley de Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales, Ley Nº 8968, también se brindará acceso a la UPAD a información de carácter confidencial con la que cuenten
las instituciones públicas cuando así se requiera.
Dicha información mantendrá en todo
momento su carácter confidencial, independientemente del acceso que
se le brinde a la UPAD. En estos casos, la UPAD y las instituciones deberán establecer acuerdos de gobernanza para garantizar un uso responsable y coherente de los datos que beneficie a los ciudadanos y fortalezca la confianza pública.
A juicio de quienes
suscriben, el párrafo primer de esa norma regula la potestad de la UPAD de requerir información a los entes públicos, sobre cuestiones propias de su funcionamiento,
estructura y en general, aspectos propios del régimen interno y prestacional de esos entes. La misma norma establece como excepción de acceso los denominados
secretos de Estado. De ese modo, ese primer supuesto no atañe a las garantías individuales de las
personas administradas, sino
al suministro iFnirtmeardao
ddigmitail ndei:strativo
de información propia de los entes. Luego, si ello vulnera
elementos funcionales del régimen institucional, es una cuestión que trasciende el objeto
de esta acción, por lo que, sobre este particular,
se omite referencia alguna. Distinta es la situación del párrafo segundo. La visión y comprensión de esa norma permite concluir
que regula el acceso por parte
de la UPAD, a “… información de carácter
confidencial con la que cuenten
las instituciones públicas cuando así se requiera.”
Pese a que, de seguido, ese
mandato estipula que dicha información mantendrá en todo
momento su carácter confidencial, independientemente del acceso que
se le brinde a la UPAD, lo cierto
del caso es que constituye una habilitación de acceso a datos personales confidenciales, sea, detalles no divulgables a terceros, que consta en bases de datos de otras administraciones. Dicha potestad se concede por la vía de una
fuente infra legal (decreto
ejecutivo), sin establecer
la necesidad de información
precedente a los titulares de la información. Incluso, la misma norma establece que esa potestad se otorga para efectos de cumplir con los fines regulados en los
incisos e) y f) del artículo
8 de la Ley No. 8968, se reitera, referidos
a prestación de servicios públicos y ejercicio de actividad administrativa ordinaria.
Por ende, la justificación misma del acceso a esos datos
no se asocia a potestades
de planificación, dirección
o análisis general de datos
para la formulación de estrategias
o políticas públicas (supuesto que, en todo caso, se regula
en el inciso
d) de ese precepto), sino, en términos generales,
sin mayor detalle, para aquellas
dos finalidades, por demás, imprecisas, sin que conste en la norma
parámetro justificativo alguno que permita vincular la exigencia de los datos al ejercicio
concreto de competencias administrativas. En esa medida, y retomando
lo indicado en cuanto a la generalidad de la información que es necesaria para
ese ejercicio programático, es consideración de quienes
suscriben, el párrafo segundo del mandato cuestionado presenta una lesión
directa al contenido sustancial del derecho de intimidad
y de autodeterminación informativa,
en cuanto estatuye el acceso
injustificado e irrestricto
a datos personales sensibles y confidenciales del
titular, sin mostrar una
base legitimante adecuada, necesaria y proporcional para los fines que pretende cumplir la UPAD.
Así precisado, se entiende que el vicio de inconstitucionalidad del numeral 7 del decreto ejecutivo que se impugna, se presenta en el
párrafo segundo, y se presenta en el
hecho de que impone a los entes y órganos
públicos el traslado de información confidencial a la UPAD, es decir,
aquella que tiene carácter personal y datos sensibles, ya que las personas no
han autorizado su traslado para otros fines distintos al fin para
el que fueron entregados a la Administración Pública, así como
en la omisión de la normativa, en el
sentido de que las entidades
y órganos que se les estaban
obligando a suministrar la información debían de informar a las personas que sus datos
personales no sensibles que
pueden perjudicar a la
persona por parte de terceros, se iban a entregar a la UPAD, así como los fines para los que se iban a utilizar.
Por lo anterior,
nos decantamos por declarar inconstitucional
únicamente el segundo párrafo del artículo 7 del decreto ejecutivo impugnado y la omisión supra citada, por cuanto no define que para el acceso a datos
personales que no tengan el carácter de sensibilidad y confidencialidad mencionados, sea necesaria la comunicación previa a su titular,
de que esos datos serán suministrados a la UPAD y los fines para los cuales será utilizada
por parte de la Presidencia
de la República.
En consecuencia, se declara inconstitucional el artículo 7 párrafo segundo del decreto ejecutivo N° 41996-MP-MIDEPLAN, Creación
de la Unidad Presidencial de Análisis
de Datos (UPAD), del 14 de octubre
del 2019, por los efectos que produjo esta norma mientras
estuvo vigente. La Magistrada Garro Vargas declara con lugar la acción por sus propias razones. El magistrado Rueda Leal salva el voto y declara
sin lugar la acción, siempre que se interprete conforme a la Constitución que la
normativa impugnada está sujeta a los
parámetros de la autodeterminación
informativa en concordancia con la legislación aplicable, como la ley “Protección de la persona frente
al tratamiento de sus datos
personales”.
B-. RAZONES DIFERENTES DE LA MAGISTRADA
GARRO VARGAS.
He concurrido con la mayoría
y, coincido con algunas razones que esta sostiene, pero me ha parecido más apropiado
desarrollar las propias, porque entrañan una lógica un tanto distinta.
1-. Cronología
del derecho a la autodeterminación informativa
Lo que hoy denominamos
derecho a la autodeterminación informativa,
que podría definirse como aquel que posee toda persona a ejercer un control sobre los datos
relativos a su persona, no está expresamente reconocido en nuestra
Constitución Política; sin embargo, puede decirse que tiene un claro fundamento en normas constitucionales
y en tratados internacionales debidamente incorporados a nuestro ordenamiento. Estimo oportuno hacer una brevísima referencia
a los hitos normativos y jurisprudenciales
que sustentan lo dicho.
Como es sabido, el art. 24 en la versión original de la Constitución
de 1949 establecía lo siguiente:
Son inviolables
los documentos privados y
las comunicaciones escritas
u orales de los habitantes de la República. Sin embargo, la ley fijará los casos
en que los Tribunales de Justicia podrán ordenar el secuestro,
registro o examen de documentos
privados, cuando ello sea absolutamente indispensable para esclarecer
asuntos sometidos a su conocimiento.
Igualmente la ley fijará los
casos en que los funcionarios competentes podrán revisar los libros
de contabilidad y sus anexos,
como medida indispensable
para fines fiscales.
Es decir, sólo se refería a los documentos y las comunicaciones, lo que –unido al
art. 23 que alude al domicilio– establecía el ámbito de inviolabilidad
de los bienes personales.
Este texto
original del art. 24 estuvo vigente
por más de cuarenta años. A la mitad de ese periodo, el Estado de Costa Rica ratificó
dos tratados internacionales
que recogen la prohibición
de injerencias arbitrarias en la vida privada,
aunque esa noción ciertamente ya se había hecho
explícita mucho antes en la Declaración Universal de
Derechos Humanos, que en su
art. 12 dice lo siguiente:
Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida
privada, su familia, su
domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra
o a su reputación. Toda
persona tiene derecho a la protección
de la ley contra tales injerencias o ataques. (Lo destacado no corresponde al original).
Eso es reiterado, ahora con fuerza normativa, en el Pacto
Internacional de Derechos Civiles
y Políticos, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico por ley N° 4229 del 11
de diciembre de 1968, que dispone en
su art. 17 lo siguiente:
1. Nadie
será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su
vida privada, su familia, su
domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.
2. Toda persona tiene derecho a la protección de
la ley contra esas injerencias
o esos ataques. (Lo destacado no corresponde al
original).
Como se puede observar,
el primer inciso recoge el derecho a la privacidad y el derecho al honor.
Aquí interesa el primero: se formula como
derecho a no ser objeto de injerencias
arbitrarias o ilegales, y tiene la novedad de que se amplía el ámbito
de protección a la vida privada y a la familia.
Ya se ha dicho que, a nivel
constitucional, para entonces
estaba expresamente reconocida la protección del domicilio (art. 23) y de los documentos y las comunicaciones
(art. 24). De manera que sobre
estos ámbitos no hay mayor aporte de dichos tratados.
Al año siguiente, se promulga la ley N°
4534 de 23 de febrero de 1970, mediante
la cual se aprueba la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, y con ello esta
se ratifica y se incorpora
al ordenamiento costarricense.
El art. 11 de este tratado reconoce ese derecho en términos similares:
Protección de la Honra y de la Dignidad
1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento
de su dignidad.
2. Nadie
puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su
vida privada, en la de su familia,
en su domicilio
o en su correspondencia,
ni de ataques ilegales a su honra
o reputación.
3. Toda persona tiene derecho a la protección de
la ley contra esas injerencias
o esos ataques”. (Lo destacado no corresponde al
original).
Vale la pena poner
de relieve que, al hablar de las injerencias,
además de las arbitrarias,
no proscribe las “ilegales” sino
las “abusivas”, con lo que parece
extender el ámbito de protección. Entonces, a tenor de
ambos tratados estarían prohibidas las injerencias arbitrarias (esto es, carentes de razonabilidad), las ilegales y las abusivas.
Pero tanto o más importante es señalar que esos dos tratados debidamente incorporados al ordenamiento costarricense son
las fuentes normativas que introducen expresamente como ámbito de protección la privacidad personal
y la familiar.
Más de veinte años después, el
Constituyente derivado, mediante la ley N° 7242 del 27 de mayo de 1991, incluye expresamente en el art. 24 el
derecho a la intimidad:
“Art. 24.- Se garantiza el derecho a la intimidad, a la libertad y al secreto de las comunicaciones (…)”. (Lo destacado
no corresponde al original).
Previo a la expresa referencia del “derecho a la intimidad” en
el texto de nuestra Constitución Política, la
Sala Constitucional ya había hecho mención
de su necesaria tutela y resguardo. Concretamente en la sentencia N° 1990-1261 se declaró la inconstitucionalidad
del art. 221 del entonces Código de Procedimientos Penales, justamente por considerarse que lesionaba la intimidad de las personas sometidas
a procesos penales. En su análisis,
se realizaron las siguientes
reflexiones:
“I.- El artículo
221 del Código de Procedimientos Penales es inconstitucional pues quebranta lo dispuesto en el artículo
24 de la Constitución Política y así
debe declararse con base en las razones que de seguido se expondrán.
II.- Costa Rica, en el
artículo 1° de su Constitución Política, al constituirse
en Estado según los principios básicos de una democracia, optó por una formulación
política en la que el ser humano, por el simple hecho
de serlo, por haber nacido tal,
es depositario de una serie de derechos que le son dados en
protección de su dignidad, derechos que no pueden serle desconocidos sino en razón
de intereses sociales superiores, debidamente reconocidos en la propia Constitución o las leyes. En una
democracia, el delincuente no deja, por el solo hecho
de haber sido condenado, de ser sujeto de
derechos, algunos se le restringen
como consecuencia de la condenatoria, pero debe permitírsele ejercer todos los
demás. Al imputado -contra quien se sigue una causa penal y en consecuencia no ha sido condenado- y aun al delincuente no se les puede constituir en una
mera categoría legal, calificado según los tipos penales,
debe reconocérsele como sujeto de derechos, como ya se dijo,
de todos los que el marco constitucional
o legal no le restrinjan.
Durante el proceso el encausado goza
de un estado de inocencia,
que no permite tenerlo como culpable, antes de que la autoridad
jurisdiccional correspondiente,
no lo considere tal en sentencia debidamente
fundamentada.
III.- En una democracia todo ciudadano tiene derecho a mantener reserva sobre ciertas actividades
u opiniones suyas y obtener
amparo legal para impedir que sean
conocidas por otros, en especial cuando para conocerlas deban emplearse procedimientos clandestinos; resulta imposible o muy difícil convivir
y desarrollar a plenitud los fines que una persona se
propone, sin gozar de un marco
de intimidad, protegido de injerencias del Estado u otros ciudadanos. Así la Convención Americana sobre
Derechos Humanos -Pacto de San José-, reconociendo esos principios, en su artículo 11.2-3 dispone:
‘Nadie puede ser
objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida
privada, en la de su familia, en
su domicilio o en su correspondencia,
ni de ataques ilegales a su honra
o reputación.’
‘Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.’
El legislador al dictar
el Código Penal, en los artículos 196, 198 y 201, en protección de ese círculo de privacidad, penalizó la violación de correspondencia (Será reprimido con seis meses a un año
de prisión o con sesenta a cien días multa el que indebidamente
Firmadoadbigritiael rdee: o se impusiere
del contenido de una carta
o de cualquiera otra comunicación telegráfica, cablegráfica o telefónica destinada a otra persona o hiciere uso indebido de una cinta magnetofónica)
la captación indebida de manifestaciones verbales (Será reprimido con prisión de uno a seis meses o de treinta
a sesenta días multa, al
que grabare las palabras de otro
no destinadas al público
sin su consentimiento al
que mediante procedimientos técnicos escuchare manifestaciones privadas que no le estén dirigidas.), y el uso indebido de correspondencia (Será reprimido con prisión de seis
meses a un año, el que usare indebidamente en cualquier forma, cartas, papeles, grabaciones, despachos telegráficos, telefónicos, cablegráficos o de otra naturaleza que hubieren sido sustraídos
o reproducidos.)
IV.- Para resolver el asunto
planteado en la presente acción, es necesario establecer, si al amparo de nuestra Constitución Política y los principios que la nutren, existe legitimación para incursionar en el ámbito de intimidad
de una persona, en razón de que se sospeche que podría estar involucrada
en la comisión de un hecho delictivo, o por encontrarse relacionada con una persona sobre la que recaiga una sospecha de esa índole. Los artículos 36, 37, 39, 40, 44 y 48 de la Constitución
Política crean una serie de derechos y garantías en favor de las personas para protegerlos,
a ellos y a sus familias de injerencias ilegítimas, en la investigación de hechos delictivos, exigiendo que al menos exista un indicio comprobado de que han cometido delito,
para autorizar la intromisión
de la autoridad pública en algunas áreas
de su círculo de intimidad. El artículo 23 permite el allanamiento
de morada, que es una intromisión
directa en ese ámbito de intimidad, sin hacer esa exigencia,
vacío que el legislador ha cubierto en el artículo
209 del Código de Procedimientos Penales,
al exigir que para que un Juez
ordene un allanamiento de
morada debe tener motivos suficientes para presumir que en ese lugar existen cosas
relacionadas con el hecho punible, que allí puede efectuarse
la detención del imputado o
de alguna persona evadida o
sospechosa, lo que podría
ser una permisión del constituyente para que se incursione
en el domicilio
de los habitantes de la
República, aun por simple sospechas. Vemos, si ello es así,
que, coexisten entonces en la Constitución dos tendencias, una, la de los artículos 36, 37, 39, 40 y 44
-protegidos por los mecanismos que crea el 48- en
los que se sustrae esa esfera de vida
privada de injerencias externas y en el
23 que se permite, de ello
se concluye, que dentro del
marco constitucional, la exclusión del derecho debe hacerse expresamente y, si el artículo
24 constitucional establece
como principio la inviolabilidad
de los documentos privados
y las comunicaciones escritas
u orales de los habitantes de la República, señalando
a su vez las materias en que el legislador está
legitimado para imponer excepciones a esa regla, excepciones que no se refieren a la intervención telefónica, debe concluirse necesariamente en que el artículo
221 en análisis es inconstitucional”. (Lo destacado
no corresponde al original).
Dichas consideraciones fueron reiteradas por esta Sala justamente al conocer el proyecto
de reforma constitucional
del art. 24 de la Constitución Política. En la opinión consultiva
N° 1991-678, además de declararse
vicios esenciales en el procedimiento
legislativo, este Tribunal aseveró lo siguiente:
“VI.- En cuanto al fondo, la Sala, estima es su deber
manifestar que si se pretende garantizar a los ciudadanos el derecho a la intimidad, la frase que autoriza al legislador ordinario la regulación de la intervención de
“cualquier tipo de comunicación”, significa la desconstitucionalización de lo pretendido
en el párrafo
primero de la reforma, o lo que es lo mismo, no dejar ámbito privado alguno al ciudadano. El derecho a la intimidad entre otras cosas, es el derecho del individuo a tener un sector
personal, una esfera privada de su vida,
inaccesible al público
salvo expresa voluntad del interesado. La tecnología actual permite la intervención con micrófonos dirigidos, implantados, desde tierra o aire, de toda conversación,
incluyendo las que se dan en
el seno familiar. Sobre los alcances
de este derecho, y la necesaria
protección al ciudadano,
esta Sala en el voto 1261 -90 de las quince
horas treinta minutos del nueve de octubre pasado indicó: (…)
La Sala está consciente
de la dificultad de lograr
un equilibrio entre los intereses en juego
-individuales y sociales-, pero es su deber señalar que entratándose de la libertad e intimidad de los ciudadanos, el Constituyente les garantizó un ámbito propio, su esfera privada,
que en principio es inviolable y sólo
parcialmente allanable con intervención de Juez en procura de resguardar
bienes jurídicos de mayor jerarquía”. (Lo destacado no corresponde al original).
Ahora bien, nótese que a partir de esa reforma el
art. 24 tiene dos ejes temáticos: el derecho a la intimidad y la inviolabilidad de los documentos y las comunicaciones. Asunto debatible es si entre ambos ejes hay una relación
género especie. Sobre lo que no cabe duda es que tanto el derecho a la
intimidad como la inviolabilidad de los documentos, las comunicaciones y el domicilio guardan
una estrecha relación con lo que los tratados denominan derecho a no
ser objeto de injerencias arbitrarias, ilegales y abusivas. Estas, claro está, podrían provenir
de particulares o del Estado.
Posteriormente, mediante ley N° 7607 del 29 de mayo de
1996, el Constituyente derivado introdujo otra reforma a
este artículo, pero sobre aspectos
que no son relevantes para el
presente asunto.
Luego se da un importante
desarrollo jurisprudencial sobre el derecho a la intimidad, en relación
con el nuevo contexto tecnológico y, particularmente, informático.
La sentencia N°
1998-1345 es un hito, pues en ella la Sala advirtió la necesidad de ampliar el campo de protección del derecho de la intimidad
de tal manera que la
persona pueda “saber cuáles
datos suyos están siendo tratados,
con qué fines, por cuáles personas, bajo qué circunstancias, (…) [y] pueda ejercer el control correspondiente sobre la información que se distribuye y
que lo afecta”. En dicha sentencia en lo conducente se realizaron las siguientes consideraciones:
“En la décadas
de los ochenta y noventa, en nuestro
país, la libertad individual, la personal y la colectiva,
estaban relativamente lejos de la influencia de la tecnología. Así por ejemplo, el
ciudadano no se cuestionaba
con qué fin le eran solicitados sus datos personales, quienes tienen acceso a
ellos y con cual objeto. Consecuentemente, el derecho a la protección de la
persona frente al procesamiento
de sus datos personales es una cuestión que se deja sólo a la academia. Es
pronto también para cuestionarse
si la manipulación de los datos personales
puede vaciar el contenido esencial
de algunos de los derechos fundamentales. Menos aún se concibe que el desarrollo informativo
pueda implicar alguna forma de violencia. En la actualidad, la doctrina nacional y extranjera, admite que la manipulación de la información posibilita el control sobre el ciudadano
como una alternativa real y efectiva. De tal manera que los derechos individuales de los ciudadanos puedan quedar prácticamente
sin contenido efectivo. Así ocurre, cuando
se desarrollan perfiles de
las personas utilizando información
aislada y aparentemente inofensiva, como edad, sexo, dirección,
educación, estado civil, preferencias, entre otros muchos. En algunas
situaciones esta información es factible utilizarla para definir a los “sospechosos” o a aquellos considerados
“políticamente inapropiados”,
lo cual implica, que las
personas así catalogadas sean excluidas de un papel activo en
la sociedad. La informática,
no sólo representa uno de los más grandes
avances del presente siglo, sino que pone en evidencia las posibilidades de inspección de la
vida interior de las personas, desde
este punto de vista, la personalidad
de los ciudadanos y su fuero interno cada vez se hacen
más trasparentes. Esta situación hace necesario que los derechos fundamentales amplíen también su esfera de protección.
La esfera privada ya no se reduce al domicilio o a
las comunicaciones, sino
que es factible preguntarse
si es comprensible incluir “la protección de la información” para reconocerle al ciudadano una tutela a la intimidad que implique la posibilidad de controlar la información que lo pueda afectar. Lo expuesto, significa que el tratamiento electrónico de datos, como un presupuesto del desarrollo de nuestra actual sociedad democrática debe llevarse a cabo afianzando los derechos y garantías democráticas del ciudadano (arts. 24, 1, 28, 30, 33 y 41 de la Constitución). Es obvio, que el acceso a la información es un poderoso instrumento de progreso
individual, y para el ejercicio
de los derechos políticos y
sociales. Pero también debe reconocerse que el progreso no significa que los ciudadanos deban quedar en situación
de desventaja frente al
Estado o a los particulares. El nuevo derecho a la intimidad,
debe ponderar los intereses en
conflicto, entre el legítimo interés de la sociedad a desarrollarse utilizando la información, como la también necesidad de tutelar a la persona frente
al uso arbitrario de sus datos personales. La tutela a la intimidad implica, la posibilidad real y efectiva para el ciudadano de saber cuáles datos suyos
están siendo tratados, con qué fines, por cuáles personas, bajo que circunstancias, para que pueda ejercer el control correspondiente sobre la información que se distribuye y
que lo afecta (arts. 24 de la Constitución
y 13 inciso 1, de la Convención
Americana de Derechos Humanos)”. (Lo destacado no corresponde al original).
Al año siguiente, en la sentencia N° 1999-04847, aludiendo a la anterior, dijo:
“Sobre la protección
de la esfera privada de las
personas, el Derecho Internacional
de los Derechos Humanos contiene
diversas reglas tendientes a su protección. (…)
Como se puede apreciar, tanto en el plano internacional
como en el
interno, el Derecho vigente en Costa Rica protege el derecho a la intimidad como protección del individuo en relación
con su vida privada. No obstante lo anterior, la capacidad de archivo y de transmisión de los datos almacenados por parte de las grandes corporaciones públicas y privadas, ha hecho posible que la vida de los ciudadanos
pueda con facilidad estar al alcance de una gran cantidad de personas, por lo que su tutela real se tornaría
insuficiente si se limitara únicamente a la esfera de protección enmarcada dentro del derecho a la
intimidad. En razón de ello y a efectos de no hacer nugatorio lo dispuesto en el artículo
24 y en el sistema constitucional costarricense como un todo, su ámbito
de cobertura ha evolucionado
relativamente al desarrollo
de los medios de información y comunicación, cuyo nivel de complejidad
ha permitido el archivo de cantidades de datos cada vez
más grandes sobre las personas y ha abierto
la posibilidad de procesar esa información con un alto grado de precisión y en muy poco tiempo,
por lo que, con este avance sus ataques no solo se tornan más frecuentes,
sino también más graves. Las informaciones reservadas y clasificadas en bases de datos o en cualquier otra
forma de almacenamiento de información
pueden ser utilizados con distintos fines y en ellos entra en
conflicto el interés del Estado o entes particulares de contar con información para el cumplimiento de sus fines, con el
del sujeto sobre quien versa la información recabada y que cuenta a su favor con un derecho a su intimidad, que se dirige a que éste
pueda desarrollarse con plenitud y sin interferencias en su esfera
personal. Con base en lo expuesto,
considera este Tribunal que
dado el gran avance tecnológico, la inmersión de los medios informáticos
en la esfera del individuo no es susceptible únicamente
de lesionar su intimidad, pues muchos de los datos
contenidos en esos archivos son públicos, y aun así el uso
indiscriminado de tales informaciones
puede ocasionar graves perjuicios al ciudadano, si aquel no se sujeta a ciertos parámetros de veracidad y razonabilidad. La protección estatal, por ende, no debe
estar sólo dirigida a tutelar la intimidad
del individuo, sino que debe ir más
allá: debe controlar el uso
que de los datos de las personas -íntimos o
no- se haga. Es así como se puede hablar
de un verdadero derecho a la autodeterminación
informativa, como principio
constitucional desprendible
a partir
del texto del artículo 24 ya citado.
V. Sobre el
derecho a la autodeterminación informativa.
Como se indicó líneas atrás, la ampliación del ámbito protector del Derecho a la intimidad
surge como una respuesta al ambiente global de fluidez informativa que se vive. Ambiente que ha puesto en entredicho
las fórmulas tradicionales
de protección a los datos personales, para dar evolucionar en atención a la necesidad de utilizar nuevas herramientas que permitan garantizar el derecho fundamental de los ciudadanos a decidir quién, cuándo, dónde y bajo qué y cuáles circunstancias tiene contacto con sus datos. Es reconocido así el derecho fundamental de toda persona física o jurídica a conocer lo que conste sobre ella,
sus bienes o derechos en cualquier registro o archivo, de toda naturaleza, incluso mecánica, electrónica o informatizada, sea pública o privada; así como
la finalidad a que esa información se destine y a que sea
empleada únicamente para dicho fin, el cual
dependerá de la naturaleza
del registro en cuestión. Da derecho también a
que la información sea rectificada,
actualizada, complementada o suprimida, cuando
la misma sea incorrecta o inexacta, o esté
siendo empleada para fin
distinto del que legítimamente
puede cumplir. Es la llamada protección a la autodeterminación informativa de
las personas, la cual rebasa
su simple ámbito de intimidad. Se concede al ciudadano
el derecho a estar informado del procesamiento de los datos y de los fines que con él se pretende alcanzar, junto con el derecho de
acceso, corrección o eliminación en caso el que se le cause un perjuicio ilegítimo”.
Así, en esta sentencia,
la Sala Constitucional derivó
el derecho a la autodeterminación
informativa del derecho a la intimidad
consagrado en el art. 24 de la Constitución
Política.
No se trató propiamente de una creación ex novo de un derecho constitucional,
sino de la ampliación del ámbito de acción del mismo derecho a la intimidad, impulsada por el
advenimiento del desarrollo
tecnológico y su incidencia en la esfera personal de los ciudadanos. En efecto, como en muchas ocasiones lo reiteró, tal reconocimiento
fue una respuesta necesaria al fenómeno de la “sociedad informatizada” que planteó un desafío justamente al concepto clásico del derecho a la
intimidad y se ha encaminado
hacia una protección más amplia de la vida privada de las personas (ver sentencias números 2000-01119 y
2005-00681, entre muchas otras).
En el voto N°
2008-17086 esta Sala condensó
en un párrafo lo que aquí se ha dicho:
En resumen
se deduce entonces que la autodeterminación
informativa es una ampliación del derecho a la intimidad
y que su protección surge a
partir del desarrollo de mecanismos informáticos y tecnológicos globales que manejan bases de datos que contienen información de las
personas”. (Consideraciones reiteradas
en sentencias números 2014-011352, 2015-005615 y 2015-006013). (El destacado no es del original).
Puede decirse entonces que la tutela de la autodeterminación informativa
es un fenómeno tardío ‒ante
una más o menos reciente posibilidad de recabar datos sensibles de las personas en ficheros automatizados‒,
y que la Sala Constitucional lo ha reconocido como un derecho autónomo, aunque derivado del derecho a la intimidad
establecido en el art. 24 constitucional. Pese a que no lo haya ligado expresamente a la protección de la vida privada personal y familiar, establecida
en los tratados
internacionales, es claro que la autodeterminación
informativa se deriva también del derecho a no ser objeto
de injerencias arbitrarias,
ilegales y abusivas en esos ámbitos.
En aquella sentencia
N° 1999-4847 ya citada, también se señaló:
VI.- El derecho de autodeterminación informativa tiene como base los siguientes
principios: el de transparencia sobre el tipo, dimensión
o fines del procesamiento de los
datos guardados; el de correspondencia entre los fines y el uso del almacenamiento y empleo de la información; el de exactitud, veracidad, actualidad y plena identificación de los datos guardados; de prohibición del procesamiento de datos relativos a la esfera íntima del ciudadano (raza, creencias religiosas, afinidad política, preferencias sexuales, entre otras) por parte
de entidades no expresamente
autorizadas para ello; y de
todos modos, el uso que la información
se haga debe acorde con lo que con ella se persigue; la destrucción de datos personales una vez que haya
sido cumplidos el fin para el que fueron recopilados; entre otros”. (Lo destacado no corresponde al original).
Por eso, aunque ciertamente a la fecha, el derecho a la autodeterminación
informativa no está reconocido expresamente en la Constitución Política, como se ha visto, la jurisdicción
constitucional además de reconocerlo como derivación del derecho a la intimidad,
delimitó sus alcances y principios esenciales. Se enunciaron los principios esenciales de este derecho y específicamente en lo relativo al procesamiento y almacenamiento de
datos personales, a saber: transparencia sobre el procesamiento de datos, correspondencia entre los fines y el uso de la información, exactitud, veracidad, actualidad, prohibición de recabar datos relativos a la esfera íntima por
parte de entidades no expresamente autorizadas para ello, entre otros. En esa misma
resolución, también se señaló la necesidad de que el interesado dé
su expreso consentimiento para la recolección
y uso de datos personales de interés meramente privado, no así en relación con información atinente al comportamiento crediticio. Todo lo anterior como una manifestación de la necesaria tutela y resguardo de
la intimidad personal.
Con posterioridad a buena parte del desarrollo jurisprudencial de esta Sala, se aprobó la Ley de Protección de la
Persona frente al tratamiento
de sus datos personales N°
8968 del 07 de julio de 2011. De la exposición de motivos de dicha iniciativa se desprende la intención del legislador de eliminar la laguna normativa existente hasta ese momento en nuestro
país estableciendo un adecuado estatuto jurídico de protección al derecho
a la intimidad o privacidad.
En lo conducente, los proponentes del proyecto de ley realizaron las siguientes consideraciones:
“[H]a quedado
demostrado en informaciones recientemente difundidas por los medios de comunicación
que los ciudadanos se encuentran indefensos ante cada vez más
graves y profundas invasiones en sus ámbitos de intimidad, sin tener tales invasiones el correlato
de una efectiva tutela
contra abusos, contra informaciones
imprecisas, inexactas o exageradas o desproporcionadas frente a los intereses y objetivos lícitos que estas empresas persiguen.
Esta laguna normativa no solo genera un grave peligro
para la vigencia real de los
derechos constitucionales a la dignidad,
la intimidad y al libre desarrollo
de la personalidad, sino también representa para el país una
grave desigualdad frente a
la tutela que se ofrece en otros países de la región latinoamericana que ya han ido
comprendiendo la importancia
de alcanzar estándares en este campo (…). De lo contrario, podría Costa Rica adquirir, al cabo de algunos años, la muy poco deseable etiqueta de paraíso del tráfico de datos personales, con insospechables consecuencias en nuestras pretensiones de ser parte del mercado global y una significativa pérdida de credibilidad en los foros internacionales
que siempre han visto a esta Nación
como un caso excepcional dentro del área. (…)
La tutela tradicional del ciudadano desde la perspectiva de la intimidad ha demostrado ser insuficiente en la actual sociedad de la información. Esto último es especialmente cierto si se toman en cuenta las nuevas
condiciones en que los seres humanos
se comunican e interactúan.
Cuando la mayor parte de
las comunicaciones de los ciudadanos se producen mediante el empleo
de tecnología, dicha tecnología define las nuevas condiciones de regulación, las cuales se alejan, cada vez más, de
las usuales
consideraciones normativas.
Como se ha dicho recientemente,
la nueva protección de la esfera de la vida privada está definida
por la posibilidad de alcanzar una tutela posible de la información. Como
lo señala correctamente el autor español
Antonio Pérez Luño, la definición
de esta tendencia de concebir la “privacy” como una posibilidad del control de informaciones se encuentra ya en el
libro de Alan Westin “Privacy and Freedom”, quien a finales de la década de los años
sesenta planteó el derecho del ciudadano a controlar las informaciones sobre sí mismo
“a right to control information about one self”. Esta
tendencia también fue seguida por
Lusky (Invasion of Privacy) y por
Fried (Privacy, 1968), ambos subrayando claramente la necesidad de que los ciudadanos controlen la información que les concierne, ya no como un mero derecho de defensa frente a las intromisiones de otros, sino ahora, y frente
a los riesgos tecnológicos, como un derecho activo de control sobre el flujo de informaciones
que circulan sobre sí mismos.
La justificación para otorgar
este “status positivus” del
ciudadano se vincula directamente
con la tutela de la dignidad de la persona humana, con la necesidad de proteger el libre desarrollo de la personalidad, y
con el afianzamiento de la libertad en la sociedad democrática, ya que el control de las informaciones “...aparece como una condición
para una convivencia política democrática” .
Como puede desprenderse
claramente de los asertos anteriores, no se pretende limitar el tratamiento electrónico de los datos que es, en sí mismo, una
condición para el desarrollo económico de los países. De lo que se trata es de fomentar el control en contra de los abusos con los datos y las informaciones, afianzando los derechos y las garantías del ciudadano, y promocionando la participación social de todos en la construcción de mejores condiciones para la comunicación y la producción de conocimiento.
El derecho a la tutela frente a los abusos en
el tratamiento de las informaciones es solo un correlato
del derecho a la información, que es una de las bases trascendentales
para fundar un moderno
Estado democrático. Si la moderna
sociedad depende de que las
informaciones circulen, entonces también debe construirse una verdadera ética
informativa, que no solo acarree
una nueva forma de entender el manejo
y tratamiento de las informaciones,
sino también la sistemática tendencia hacia la transparencia, evitando, de esta manera, que los datos se sistematicen, se procesen y se utilicen de espaldas a los afectados, lesionándolos en sus intereses económicos, pero sobre todo en
sus posibilidades de interacción
social. Lograr esto y alcanzar al mismo tiempo las condiciones para la sociedad de mercado es un importante
reto para el legislador y una complicadísima situación de ponderación de intereses, donde entran en
juego no solo las necesidades
de información de la sociedad,
y la nueva configuración de
las relaciones económicas
entre los países, sino que habrá de considerarse igualmente el interés del ser humano no solo a gozar de mayor información en todos los ámbitos
del conocimiento y de la cultura
(freedom of information), como también
la necesidad de tutelar a la persona frente al uso desmedido
de sus datos personales.
La correlación práctica
y posible de los intereses en juego
ya planteados,
consistentes en la necesidad de la tutela individual del ciudadano
y de las condiciones de desarrollo
de una verdadera economía electrónica, basada en la circulación
de informaciones de la más variada índole, ha llevado a los estados
a explorar la concordancia práctica de las
variables económicas con un derecho denominado “derecho a la autodeterminación
informativa. Se trata, a no
dudarlo, de un redimensionamiento
del derecho a la intimidad, que cobra una nueva jerarquía
normativa por su concordancia práctica con otros derechos constitucionales tales como el derecho a la protección de la dignidad humana, a la libertad individual, a la autodeterminación
y el principio democrático,
que antes de ser utilizados como
puntos de sustentación vacíos
y sin contenido, adquieren una nueva perspectiva
en el Estado de Derecho”.
(El destacado no es del original)
Los propósitos de la ley luego fueron recogidos en el art. 1° de donde se desprende con suma claridad que su objetivo no es otro que la protección del
derecho fundamental a la autodeterminación informativa. Dicha norma indica:
“Art.
1.- Objetivo y fin
Esta ley es de orden público y tiene como objetivo
garantizar a cualquier persona,
independientemente de su nacionalidad, residencia o domicilio,
el respeto a sus derechos fundamentales, concretamente, su derecho a la autodeterminación
informativa en relación con su vida o actividad privada y demás derechos de la personalidad, así como la defensa de su libertad e igualdad
con respecto al tratamiento automatizado o manual
de los datos correspondientes a su persona o bienes”.
En el art. 4 el legislador
termina de perfeccionar el concepto del derecho a la autodeterminación
informativa en los siguientes términos:
“Art. 4.- Autodeterminación informativa
Toda persona tiene derecho a la autodeterminación informativa, la
cual abarca el conjunto de principios y garantías relativas al legítimo tratamiento de sus datos personales reconocidos en esta sección.
Se reconoce también
la autodeterminación informativa
como un derecho fundamental, con el
objeto de controlar el flujo de informaciones
que conciernen a cada
persona, derivado del derecho a la privacidad, evitando que se propicien acciones discriminatorias”. (Lo destacado
no corresponde al original).
Nótese que la ley
se presenta como aquella que está llamada a modular los alcances de un derecho fundamental, que para ese momento estaba reconocido como tal por la jurisprudencia.
Esa ley no “creaba” el derecho, de modo que se pudiese
decir que se estaba ante un
derecho de origen legal, sino
que tenía su fundamento en el
expreso reconocimiento jurisprudencial, que a su vez se anclaba sólidamente en el art. 24 constitucional. La ley
además alude expresamente a la noción de
derecho a la privacidad, que por
lo que se ha visto estaba incorporado
como derecho fundamental al ordenamiento
costarricense, gracias a la ratificación
de los dos tratados mencionados.
En el capítulo II
de la normativa se recogen los principios y derechos básicos vinculados a la protección de datos personales ‒como un reflejo de lo ya había adelantado en la jurisprudencia constitucional‒,
tales como el principio del
consentimiento informado
(art. 5), el principio de calidad
de la información (art. 6) y el
derecho a solicitar la rectificación,
la supresión o dar el consentimiento en la cesión de datos (art. 7). Concretamente, esos artículos señalan en lo conducente
lo siguiente:
“ARTÍCULO 5.- Principio de consentimiento informado 1.- Obligación de informar
Cuando se soliciten
datos de carácter personal será necesario informar de previo a las personas
titulares o a sus representantes,
de modo expreso, preciso e inequívoco:
a) De la existencia
de una base de datos de carácter personal.
b) De los
fines que se persiguen con la recolección
de estos datos.
c) De los
destinatarios de la información,
así como de quiénes podrán consultarla.
d) Del carácter
obligatorio o facultativo
de sus respuestas a las preguntas
que se le formulen durante
la recolección de los datos.
e) Del tratamiento
que se dará a los datos solicitados.
f) De las consecuencias
de la negativa a suministrar
los datos.
g) De
la posibilidad de ejercer los derechos que le asisten.
h) De
la identidad y dirección
del responsable de la base de datos.
Cuando se utilicen
cuestionarios u otros medios para la recolección de datos personales figurarán estas advertencias en forma claramente legible.
2.- Otorgamiento
del consentimiento
Quien recopile
datos personales deberá obtener el consentimiento expreso de la persona titular de los
datos o de su representante. Este consentimiento
deberá constar por escrito, ya
sea en un documento físico o electrónico, el cual podrá
ser revocado de la misma
forma, sin efecto retroactivo.
FirmadoNdiogitsael dreá: necesario el consentimiento expreso cuando:
a) Exista
orden fundamentada, dictada por autoridad
judicial competente o acuerdo
adoptado por una comisión especial de investigación de la Asamblea Legislativa en el ejercicio de su cargo.
b) Se trate
de datos personales de acceso irrestricto, obtenidos de fuentes de acceso público general.
c) Los datos
deban ser entregados por disposición constitucional o legal.
Se prohíbe
el acopio de datos sin el consentimiento
informado de la persona, o bien, adquiridos
por medios fraudulentos, desleales o ilícitos.”
ARTÍCULO 7.- Derechos que le asisten a la
persona
Se garantiza el
derecho de toda persona al acceso
de sus datos personales, rectificación o supresión de estos y a consentir la cesión de sus datos. (…)”.
(Lo destacado
no corresponde al original).
En conclusión, luego de hacer
ese recorrido por los hitos normativos
y jurisprudenciales más significativos se puede afirmar que el derecho a la autodeterminación informativa es
un derecho fundamental, que fue reconocido
por la jurisprudencia constitucional como derivación del derecho a
la intimidad, y está regulado –no creado– por la ley. Sin embargo, el
respeto a esa ley es de suma trascendencia, porque recoge los alcances
y principios del derecho a la autodeterminación
informativa. Y no debe olvidarse que el contenido básico y esos principios de ese derecho ya estaban recogidos
por la jurisprudencia constitucional. Podría surgir la pregunta de por qué, si
es un derecho fundamental, su presunta
lesión no suele ser habitualmente conocida en la Sala Constitucional por vía del recurso
de amparo. Al respecto debe
recordarse que no basta que un asunto
involucre un derecho fundamental para que sea residenciado en este órgano. De hecho, la Sala no conoce de muchos asuntos que indubitablemente se refieren a ese tipo de derechos. Así, los recursos
de amparo en materia
electoral, los relativos a
la mora administrativa, entre otros.
En la sentencia N° 2013-015183, la Sala por primera vez
justificó por qué no conocería de estos asuntos y señaló lo siguiente:
“II.- ENTRADA EN FUNCIONAMIENTO DE LA AGENCIA DE PROTECCIÓN DE DATOS
DE LOS HABITANTES (PRODHAB): MECANISMO CÉLERE PARA LA TUTELA DEL DERECHO A LA
AUTODETERMINACIÓN INFORMATIVA. Desde su creación, la Sala Constitucional ha utilizado amplios criterios de admisibilidad ante la ausencia de
remedios procesales céleres y expeditos para tutelar situaciones jurídicas sustanciales, como es el caso de la protección
del derecho a la autodeterminación informativa. Así, en múltiples oportunidades, este Tribunal Constitucional admitió y acogió recursos de amparo en los que se constató una afectación a
ese derecho con motivo de los
datos personales recogidos en bases de datos automatizadas de organismos públicos o privados y el uso dado a esa
información. No obstante, ante la promulgación
de la Ley Nº 8968 de 7 de julio de 2011, Protección de la Persona frente
al tratamiento de sus datos
personales, (…) y su reglamento, Decreto Ejecutivo No. 37554 de 30 de octubre
de 2012 (…), se creó un órgano
especializado, adscrito al Ministerio de Justicia y Paz, denominado
Agencia de Protección de Datos de los Habitantes
—con personalidad jurídica
instrumental propia— a la que, entre otras funciones, conforme el artículo
16 de la citada ley, le corresponde
“Resolver sobre los reclamos por infracción
a las normas sobre protección de los datos personales.” (inciso e); “Ordenar, de oficio o a petición de parte, la supresión, rectificación, adición o restricción en la circulación de las informaciones contenidas en los
archivos y las bases de datos,
cuando estas contravengan las normas sobre protección de los datos personales”
(inciso f) e “ Imponer las sanciones establecidas, en el artículo
28 de esta ley, a las personas físicas
o jurídicas, públicas o privadas, que infrinjan las normas sobre protección
de los datos personales, y dar traslado al Ministerio Público de
las que puedan configurar delito.” (Inciso g). Asimismo, en el
artículo 58 del Reglamento,
se estableció un procedimiento
tendiente a verificar si una base de datos, está siendo
utilizada o no conforme a
la Ley y al reglamento, el cual sería tramitado
en la Agencia de Protección de Datos de los Habitantes. Bajo este nuevo contexto y ante el nombramiento de la Directora de
la Agencia de Protección de
Datos de los Habitantes en fecha
17 de setiembre de 2013 y la consecuente
entrada en funcionamiento
de ese órgano, esta Sala,
bajo una mejor ponderación estima que ahora los habitantes
cuentan con un mecanismo célere, oportuno y especializado para garantizar su derecho a la autodeterminación
informativa en relación con su vida o actividades privadas y demás derechos de la personalidad, así como la defensa de su libertad e igualdad
con respecto al tratamiento
automatizado o manual de los
datos correspondientes a su persona o bienes (ver artículo 1 de la ley No. 8968).
Así las cosas, en tesis de principio, esta Sala remite a esa instancia
administrativa los asuntos en donde
se alegue la violación del
derecho de comentario, reservándose el conocimiento, únicamente, de aquellos asuntos en los
que habiendo acudido ante
la Agencia de Protección de
Datos de los Habitantes, no se haya encontrado amparo a ese derecho. Consecuentemente,
se impone desestimar el presente recurso
e indicarle al tutelado
que, si a bien lo tiene, puede acudir a
esa instancia administrativa especializada en resguardo de sus derechos”.
(El destacado no corresponde
al original)
Posteriormente, en la sentencia N° 2014- 2016, la
Sala se introdujo otro elemento para que entienda que el caso bajo examen pueda ser ventilado ante esta. Así, el
párrafo final recién transcrito, desde entonces, se leerá así:
“Así las cosas, en tesis de principio, esta Sala remite a esa instancia
administrativa los asuntos en donde
se alegue la violación del
derecho de comentario, reservándose
el conocimiento, únicamente, de aquellos asuntos en los
que habiendo acudido ante
la Agencia de Protección de
Datos de los Habitantes, no se haya encontrado amparo a ese derecho; o bien, cuando en un
caso particular, por su relevancia, amerite la intervención inmediata de esta Sala. Consecuentemente, se impone desestimar este recurso e indicarle a la persona amparada que, si a bien lo tiene, puede acudir
a esa instancia
administrativa especializada
en resguardo de sus
derechos”. (El destacado no corresponde al original).
Pero nada de esto desdice
del carácter fundamental que en
sí tiene el derecho a la autodeterminación
informativa. De hecho, el que la Sala haya dejado la posibilidad de seguir conociendo algunos casos en
los que presuntamente se ha
lesionado ese derecho, confirma
que en efecto lo es, pues a tenor del artículo 48 de
la Constitución, no puede
ser objeto de protección de
un amparo un derecho que de suyo no sea fundamental.
2-. La competencia de la Sala para valorar
la constitucionalidad del decreto. Aunque en el
siguiente considerando de
la sentencia se va a desarrollar lo relativo a la reserva de ley en materia de regulación de derechos
fundamentales, y, posteriormente,
se aludirá a los excesos de la potestad reglamentaria, me parece del todo necesario hacer acá una
referencia a la competencia
de la Sala Constitucional para valorar
la constitucionalidad de los
reglamentos.
En tal sentido, conviene recordar que este Tribunal ha marcado una ininterrumpida línea jurisprudencial mediante la que afirma que, en principio, no le corresponde a la jurisdicción constitucional determinar si un reglamento es contrario a la ley, ni si se ha dado un exceso en la potestad reglamentaria (entre las últimas,
ver la sentencia
2020-011171). Ello por estimar
que la invocación de inconstitucionalidad
motivada en la exclusiva violación del principio
de legalidad administrativa
es un asunto que se reserva
a la jurisdicción ordinaria,
a tenor de lo dispuesto en los arts. 11, 49, 121 y 140 constitucionales
(ver sentencia 2003- 11921,
criterio reiterado en las resoluciones 2004-04864,
2006-014896 y 2016- 010590, entre otras). También es verdad que esta Sala ha señalado ‒como criterio general‒ que
la regulación ex novo o el vicio ultra vires que pueda contener una norma
reglamentaria ‒esto
es, si excede los límites y presupuestos
de la respectiva ley‒, constituye
un extremo de legalidad ordinaria que debe ser conocido y resuelto por la jurisdicción contenciosa administrativa, establecida en el art. 49 de la Constitución Política, con el propósito manifiesto de garantizar la legalidad de la función administrativa, como lo es el ejercicio
de la potestad reglamentaria
de forma congruente con la ley (ver
sentencias 2003-11929, 2006-02997, 2007- 000832 y
2010-014785, entre otras). Sin embargo, la propia jurisprudencia constitucional ha admitido que lo
dicho es un principio general y que admite la excepción, en el sentido
de que esta Sala sí es competente para conocer de un reclamo por exceso
en la potestad reglamentaria cuando dicho vicio esté
relacionado directa y paralelamente con la violación a
un derecho fundamental o un principio constitucional
(ver sentencias
2005-013076, 2019-014706, 2019-016776, 2020-011171 y 2020-022277).
Justamente en el caso concreto se conoce de esta confrontación entre el decreto y la ley, no porque esta última sea un parámetro de constitucionalidad en sí misma,
sino porque la ley desarrolla el núcleo
del derecho fundamental de autodeterminación informativa que, como se examinó supra, es una derivación de los derechos a la intimidad y del derecho a no ser objeto
de injerencias arbitrarias,
ilegales y abusivas a la vida privada personal y familiar,
reconocidos expresa y respectivamente en la Constitución y en los tratados debidamente
incorporados al ordenamiento
costarricense. En la medida que el decreto
ejecutivo desconoce o abiertamente contradice esa ley por las particularidades ya señaladas que esta posee al recoger buena parte de la jurisprudencia constitucional sobre la materia, no estamos única y simplemente ante un exceso en la potestad reglamentaria, sino ante una lesión del régimen un derecho fundamental en
sí mismo, y a una lesión al Derecho de la Constitución.
3-. Análisis
de la normativa impugnada
Partiendo de lo anterior corresponde examinar la normativa impugnada.
De previo, es preciso señalar que ciertamente el uso de datos se ha convertido hoy en día en un elemento importante para el diseño de políticas públicas, pues permite definir los objetivos hacia
dónde encaminar los esfuerzos y los recursos del erario. Así, esos
datos debidamente analizados son útiles para precisar estrategias en la educación, la salud, la infraestructura, el uso de la tecnología,
etc. Sin embargo, esa noble meta no debe alcanzarse mediante mecanismos de obtención y utilización de datos que resulten contrarios a los derechos fundamentales de las personas.
La norma
cuestionada es clara al señalar lo siguiente:
“En cumplimiento
de los incisos e) y f) del artículo 8º de la Ley de Protección
de la Persona frente al tratamiento
de sus datos personales,
Ley Nº 8968, también se brindará
acceso a la UPAD a información de carácter confidencial con la que cuenten
las instituciones públicas cuando así se requiera”
(lo destacado no corresponde
al original).
En ese sentido, el
decreto ejecutivo impugnado, muy particularmente con su art. 7 párrafo segundo, lesiona el contenido
del derecho a la autodeterminación informativa, al establecer la obligación de todos los entes y órganos
de la Administración Pública
de entregar a la UPAD cualquier
información confidencial
que poseyeran, indiferentemente
del tipo de dato que se tratara. Esto no es más que el trasiego
de información “confidencial”
‒término más amplio e impreciso que los establecidos en la Ley de Protección de Datos Personales‒ sin que el individuo titular de esos datos haya
consentido el intercambio de esa información,
En efecto, se debe
subrayar que la norma cuestionada está autorizando a la UPAD a tener el acceso irrestricto
de información confidencial
de las personas, sin que para tales fines se haya garantizado de previo el principio del consentimiento informado establecido en el art. 5 de la ley y de previo reconocido por este tribunal. Ha de entenderse
que se trata de una condición ineludible de respeto
al contenido esencial del
derecho a la autodeterminación informativa.
Así, esta Sala ha insistido en esto
al señalar:
“[E]l operador
de la base tendrá que almacenar
únicamente información veraz, exacta, precisa y actual; el uso que se dé
a los datos debe ser consecuente con el fin legítimo con que fueron recolectados, a partir del consentimiento informado de los afectados” (Sentencias números 2005-014468, 2006-17559, 2007-015244, entre muchas otras).
Al respecto, es preciso
subrayar que el consentimiento de suyo tiene un carácter restrictivo. Así, por ejemplo, una
persona puede válidamente consentir otorgar datos de carácter sensible para
la obtención de una beca o un subsidio de su interés; pero,
la autorización para la utilización
de sus datos personales está restringida a ese propósito concreto para el cual la persona consintió en darlos a conocer.
Por lo demás, nótese que el titular también pierde la posibilidad de controlar los datos, los
cuales fueron recolectados originalmente por parte de la Administración con un fin específico
que no autoriza a la Administración
a emplear la información confidencial o intercambiarla con otras autoridades públicas sin los necesarios resguardos contemplados para proteger la intimidad de las personas.
De manera que, como se ha dicho, si bien es cierto en muchos
casos lo procedente y necesario es diseñar políticas públicas con base en información, esta debe ser recabada
por medios legítimos y utilizada dentro de los límites
previstos y consentidos. Y
no consta que el decreto haya establecido
los resguardos para que estos fuesen respetados.
En ese mismo sentido,
el art. 7 del decreto ejecutivo impugnado también lesionó el principio de transparencia sobre los fines que presuntamente tendría la UPAD para
el procesamiento, almacenamiento y el uso de los datos
confidenciales. En efecto, al no existir una clara y motivada
finalidad, el empleo de esos datos se convierte en arbitrario, carente de razonabilidad jurídica y técnica, así como desproporcionado,
todo lo cual va precisamente en contra de los parámetros que rigen a un Estado constitucional de
Derecho, que de suyo deben garantizar la legitimidad de la conducta estatal.
Entonces, desde el 14 de
octubre del 2019, momento en que se firmó el decreto ejecutivo
N° 41996-MP-MIDEPLAN, y hasta que fue expresamente derogado, el 21 de febrero del 2020, es posible que dicha norma haya surtido
efectos sobre la esfera jurídica de las
personas. Esto es precisamente
el aspecto que se ventila en el
amparo constitucional interpuesto
por el accionante
bajo el expediente N° 20-
003823-0007-CO. Lo que aquí interesa
es que, ante la ultractividad de la norma derogada, de conformidad con lo
que se ha argumentado, en el
tanto el decreto desconoce elementos del contenido esencial del derecho a
la autodeterminación informativa,
lo que procede declarar inconstitucional el art. 7 del decreto ejecutivo N°
41996-MP-MIDEPLAN del 14 de octubre del 2019.
C-. VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO RUEDA LEAL.
El magistrado Rueda Leal salva
el voto y declara sin lugar la acción sobre este
extremo.
VII.- EL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY EN
MATERIA DE REGULACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES.
El art. 28 de la Constitución Política
dispone lo siguiente:
“Art. 28.- Nadie puede
ser inquietado ni perseguido por la manifestación de sus opiniones ni por acto
alguno que no infrinja la
ley. Las acciones privadas
que no dañen la moral o el orden públicos, o que no perjudiquen a tercero, están fuera de la acción de la ley. No se podrá,
sin embargo, hacer en forma
alguna propaganda política por clérigos o seglares invocando motivos de religión o valiéndose, como medio, de creencias religiosas”.
A tenor de esta norma,
únicamente las acciones de
las personas que sean susceptibles
de dañar la moral, el orden público o perjudicar a terceros, están dentro de la posibilidad de ser reguladas por ley. De manera que solo el Parlamento, a través de una norma
de rango legal, podría eventualmente establecer limitaciones a los derechos fundamentales. En esa misma línea,
el art. 19 de la LGAP, establece:
“Art. 19 1. El régimen
jurídico de los derechos constitucionales estará
reservado a la ley, sin perjuicio
de los reglamentos ejecutivos correspondientes.
2. Quedan prohibidos
los reglamentos autónomos en esta
materia”.
Así, para esta
Sala, lo relativo a la información
confidencial de las personas y su recopilación,
almacenamiento y utilización,
puede ser objeto de regulación. En materia de derechos fundamentales,
el principio de reserva de
ley obliga a que cualquier límite o restricción que se imponga debe ser razonable, proporcionado, necesario e idóneo, impuesto por la Constitución Política, los tratados internacionales debidamente ratificados o la ley. En consecuencia,
las Administraciones Públicas
no pueden, sin sustento legislativo previo, por vía de reglamentos
o de actos administrativos generales o concretos, limitar derechos fundamentales.
Ahora bien, el art. 7 del decreto
ejecutivo impugnado permite el procesamiento
de datos relativos a la esfera íntima del ciudadano (raza, sexo creencias religiosas, afinidad política, preferencias sexuales, entre otras) por parte de entidades
no expresamente autorizadas
para ello. En virtud de esa autorización
de utilizar datos sensibles sin el consentimiento del derecho habiente
o titular de la información, se puede
afirmar que la normativa está refiriéndose a aspectos que atañen
al ejercicio de derechos fundamentales.
Por eso, en criterio de esta Sala, el art. 7 del decreto ejecutivo N° 41996-MP-MIDEPLAN lesiona
el principio de reserva de
ley, al regular derechos fundamentales mediante norma infralegal y, además, regularlos en forma contraria a la esencia de esos derechos, esto es, desprotegiendo los derechos fundamentales a la intimidad y la
autodeterminación informativa.
Se infringe así un principio cuyo
respeto es parámetro constitucional de validez de la conducta administrativa.
Cabe aclarar que esta declaratoria proviene de la confrontación entre la normativa objeto de análisis y el Derecho de la Constitución. Esto es distinto del análisis respecto a la presunta lesión
a derechos fundamentales en
una situación particular,
examen que es propio del recurso
de amparo y no de la acción
de inconstitucionalidad.
En consecuencia, por
mayoría se declara inconstitucional el decreto ejecutivo N°
41996-MP-MIDEPLAN del 14 de octubre del 2019 por infracción al principio de reserva legal en materia de regulación de derechos
fundamentales, concretamente
respecto del artículo 7 párrafo segundo de dicho decreto.
El magistrado
Rueda Leal salva el voto y declara sin lugar dicho agravio.
VIII.- SOBRE EL EXCESO DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA Y LA ATRIBUCIÓN EX NOVO DE POTESTADES DE IMPERIO
A-. Consideraciones
preliminares sobre la potestad reglamentaria
La norma que es cuestionada es un reglamento ejecutivo, por lo que es pertinente referirse de previo a los diferentes
tipos de reglamentos que la
Administración Pública puede emitir.
En el derecho administrativo,
las normas reglamentarias
se han clasificado tradicionalmente en dos tipos (al respecto puede verse, sentencias
2005-14286 de las 14:45 hrs. del 19 de octubre del
2005 y 2007-02063 de las 14:45 hrs. del 14 de febrero
del 2007).
El primer tipo de
reglamento se dicta a tenor del art. 140 incisos 3) de la Constitución
Política, y suele denominarse
decreto ejecutivo, mediante el que se desarrollan los contenidos de una norma de rango legal. Se trata de una disposición
complementaria, que sirve
para precisar el contenido o para facilitar la implementación de lo preceptuado en la ley; ergo, sin ley previa, el
decreto ejecutivo no tiene sustento ni razón de ser.
A lo anterior, puede
agregarse que se trata de una potestad autónoma,
cuya habilitación está dada en forma genérica por la Constitución Política, de manera
que el Poder Ejecutivo se encuentra facultado para reglamentar motu
proprio cualquier ley de la República. Dicho de otro modo, carece de relevancia la existencia o no de una habilitación en la ley, en la medida en que la competencia está dada a nivel constitucional y se puede ejercer respecto
de todas las leyes emitidas, sea que estas lo prevean o no. Esto, claro está, sin perjuicio de que una norma legal convierta esta facultad en un deber, lo que no varía su naturaleza.
El segundo tipo es el reglamento
autónomo, que tiene por objeto regular la organización de las dependencias administrativas, en cuyo caso se denomina
“autónomo de organización”,
o bien busca regular el funcionamiento de los servicios que presta, y se denomina en forma genérica como “autónomo de servicio”. Estos reglamentos pueden ser emitidos tanto por la Administración Central o
Estado como por la Administración descentralizada. En el caso
de la primera, en virtud del texto expreso contenido en el art. 140 inciso 18) constitucional, y en el caso
de la segunda, como una derivación de la potestad de autoorganización implícita en el
grado de autonomía que le
es otorgada a cada ente público al momento de su creación,
y cuya concreción normativa se encuentra en el art. 103 de la LGAP.
Por otra parte, existe un tercer tipo, que es un tanto atípico, y tiene su origen en
la voluntad del legislador,
cuando este confiere la obligación de reglamentar una ley a un ente público descentralizado,
tomando en consideración su competencia específica y su especialidad según la materia. No se trata de un reglamento autónomo, por cuanto
su objeto es en la mayoría de las veces precisar los alcances de los preceptos normativos
incorporados en la ley.
Pero tampoco pueden asimilarse a los decretos ejecutivos, a pesar de que concurra una identidad en
cuanto a la materia que desarrollan, puesto que no son emitidos en el
ejercicio de la facultad constitucional de reglamentar las
leyes. Como consecuencia
del principio de legalidad, la materia
que puede ser desarrollada este tipo de normas
es únicamente aquella para
la cual el legislador le facultó en forma expresa, mediante la asignación de una competencia específica. En esto se diferencian, de manera radical, del reglamento ejecutivo, el cual
puede abarcar la totalidad de la regulación contenida en la ley. Por ende, en tanto en el primer caso
la habilitación es específica
y derivada, en el segundo es genérica
y autónoma. Consecuentemente,
la administración descentralizada
u órgano adscrito a esta, al que se le asigne esta competencia
–la de reglamentar‒, únicamente
podrá normar aquello para lo cual fue expresamente autorizado en la ley. Lo
anterior, no es más que un límite
adicional y particular que se debe
agregar a aquellos que ya posee la norma reglamentaria, establecidos en los arts. 19 y 124 de la LGAP.
Como es sabido, en virtud de estas normas, los derechos fundamentales no pueden ser objeto de desarrollo a nivel infra legal, ni tampoco es viable la imposición
de penas, multas, tasas, exacciones o cargas similares, ni puede
suplir la ausencia de ley en aquellas materias
en donde exista una reserva,
relativa o absoluta, a
favor de una norma de ese rango.
En este sentido, examinando el caso
concreto, lo primero que se aprecia
es que el decreto ejecutivo impugnado carece de una norma
legal que le brinde sustento,
pues siendo tal, como decreto
ejecutivo, estaría llamado a ejecutar,
desarrollar u operativizar una norma legal; no obstante, la misma no existe. Incluso, al momento en que la señora ministra de Planificación
Nacional y Política Económica rindió
su informe, señaló que del texto integral del
decreto impugnado no se desprende que aquel pretendiera reglamentar o desarrollar la Ley de Protección
de la Persona Frente al Tratamiento
de sus Datos Personales, sino que se trataba de un reglamento del Poder Ejecutivo, en los
términos del art. 6 inciso
e) de la LGAP. Sin embargo, el decreto
ejecutivo impugnado denominado como tal, adoptado por
el Poder Ejecutivo, en el
fondo, es un reglamento ejecutivo, toda vez que de su contenido
se infiere que está regulando materia propia de la ley, en este caso, lo que atañe a los datos
personales. De ahí que hay contradicción entre lo manifestado
por la ministra y la realidad del contenido que se adopta, en especial a los límites que posee.
En efecto, la norma
reglamentaria impugnada excede el contenido
propio de la potestad reglamentaria, pues no solo carece de ley que le brinde respaldo, sino que, con exceso, regula el ejercicio de los derechos fundamentales a la intimidad y la autodeterminación informativa, como se ha visto en el considerando
VI.
Entonces, el poder reglamentario,
indiferentemente de si es ejecutivo o autónomo, está sujeto al Derecho de la Constitución
y a la ley, por lo que, para esta
Sala, la norma reglamentaria
cuestionada sí incurre en un vicio
de constitucionalidad, al sobrepasar,
con creces, la competencia otorgada al Poder Ejecutivo, en el
art. 140 incisos 3) y 18) de la Constitución
Política.
No obstante, el vicio se configura
también por la atribución ex novo de potestades
de imperio, como de inmediato se explicará.
B-. Atribución
ex novo de potestades de imperio
Es necesario examinar si el
decreto impugnado confiere ex novo potestades de imperio a la UPAD. Para ello conviene traer a colación, en primer término, lo dispuesto la LGAP sobre el particular:
“Art. 12.-
1. Se considerará
autorizado un servicio público cuando se haya indicado el
sujeto y el fin del mismo. En este
caso el ente
encargado podrá prestarlo de acuerdo con sus propios reglamentos sobre los demás
aspectos de la actividad,
bajo el imperio del
Derecho.
2. No podrán crearse por reglamento potestades de imperio que afecten derecho del particular extraños a la relación de servicio.
Art. 59.-
La competencia
será regulada por ley siempre que contenga la atribución de potestades de imperio.
Artículo 103.-
1-. El jerarca
o superior jerárquico supremo tendrá, además, la representación extrajudicial de la Administración
Pública en su ramo y el
poder de organizar ésta mediante reglamentos
autónomos de organización y
de servicio, internos o externos, siempre que, en este último caso,
la actividad regulada no implique el uso
de potestades de imperio frente al administrado (…)”.
(Lo destacado no corresponde
al original).
Al respecto,
la Sala se ha hecho eco de estas disposiciones y ha señalado que
la atribución de potestades
de imperio a través de una norma de rango
legal es “un principio de rancio abolengo
en el Derecho Administrativo, en protección de los administrados y como garantía de principios constitucionales de primer orden como la interdicción de la arbitrariedad y la seguridad jurídica” (ver voto N° 2011- 004431). Concretamente
en la sentencia N°
2016-007851 la Sala se refirió a la creación y atribución de competencias y las potestades de imperio en el
siguiente sentido:
“Es
importante advertir que no debe confundirse la reserva de ley en materia de creación de competencias que supongan la atribución de potestades de imperio de los poderes públicos, sea de aquellas que se proyectan externamente a los administrados o ciudadanos, a través de la creación, modificación o extinción de sus situaciones jurídicas sustanciales o la imposición de obligaciones, con
la creación de órganos externos que ejercen tales potestades. Lo que la Ley General de la Administración
Pública impone en los artículos
12.2 y 59.1 es que la competencia que contenga la atribución de potestades de imperio sea regulada por ley. Estos preceptos de profunda raigambre constitucional, en los principios
de reserva de ley, interdicción
de la arbitrariedad y seguridad
jurídica, no establecen que
los órganos que ejercen una competencia
externa deben ser establecidos
por ley. Una cosa es la creación de una competencia que contenga la atribución de potestades de imperio y otra distinta el órgano
a quién se le atribuye su ejercicio. Cuando
la ley crea una competencia que atribuye el ejercicio de potestades de imperio y se las asigna, en general, a un ente público sin señalar un órgano en particular, le corresponderá, entonces, al Jerarca, a través de la potestad de auto-organización determinar y definir cuál órgano
la ejerce, siendo que, por tal circunstancia,
adquiere la condición de órgano externo y no de simple órgano interno, por cuanto,
sus competencia pueden impactar al administrado. Sobre este particular, el artículo
12.1 de la Ley General de la Administración
Pública dispone que un servicio
público se reputará autorizado cuando se haya indicado el
sujeto –no el órgano o los
órganos- y el fin, esta norma debe
ser concordada con el 59.2
del mismo cuerpo normativo que establece que el servicio público
–y más concretamente el ente público
que lo presta- que ejerce potestades de imperio debe crearse, a contrario sensu, por ley y no por reglamento autónomo. Tampoco cabe entender
que el artículo 59.2 se refiere a órganos o unidades parciales de imputación normativa sino que está concebido
respecto del centro de imputación total de efectos jurídicos, sea el ente público o persona jurídico-pública. Es menester, adicionalmente, tomar en consideración lo estatuido en el
artículo 62 de la Ley General de la Administración Pública al indicar que “Cuando una norma atribuya
un poder o fin a un ente u órgano compuesto por varias oficinas
–sea órganos o centros parciales de imputación normativa-, sin otra especificación, será competente la oficina de función más similar, y, si no la hay, la de grado superior, o la que ésta disponga”. Bajo esta inteligencia si la competencia que implica el ejercicio
de una potestad de imperio es creada por ley y atribuida, de modo
general, al ente público
(v. gr. fijación de tarifas
y precios), el órgano superior de éste –en este caso
la Junta Directiva de la ARESEP- puede,
por vía, de reglamento autónomo determinar y disponer a cuál órgano le compete ejercerla”.
Asimismo, es necesario destacar que ya desde la sentencia
N° 1996-6519 ‒reiterada en
la resolución N° 1997-0243‒ este
Tribunal enfatizó que resulta
inconstitucional la atribución
de potestades de imperio, vía reglamentaria, que afecten los derechos fundamentales de los administrados. En lo conducente se advirtió:
“En estrecha conexión con el anterior aparte, está el
asunto de la validez de la práctica de imponer en un reglamento autónomo -el Decreto
en cuestión, efectivamente lo es- limitaciones
como la cuestionada, que ni siquiera un reglamento ejecutivo de la ley podría crear, más
allá de lo que esta última haya establecido.
A esta conclusión
se llega a partir del análisis de su texto, cuyo fin esencial fue el
de crear una dependencia del entonces Ministerio de Recursos Naturales,
Energía y Minas, denominada Dirección
General de Transporte y Comercialización
de Combustible, facultad que es lícita,
en el tanto se trate de normativa que pretende regular únicamente el funcionamiento interno del Ministerio, sin afectar a terceros, ajenos a la Administración. Sin
embargo, en ese mismo cuerpo normativo se incluyó una restricción
al ejercicio de una actividad privada, límite que no sólo escapa del ámbito del reglamento autónomo, sino que además, como ya se dijo,
ni siquiera cabría dentro de uno ejecutivo, sino que debería tener rango
legal. Es la Asamblea Legislativa
la única que en su carácter de representante del pueblo (artículo
105 de la Constitución), puede
crear una competencia pública o restringir un derecho o libertad pública -en la medida en que pudiera
hacerlo-, nunca el Ejecutivo y aun el legislador
debe sujetarse a los limites del artículo 28 y, en el caso, 45 y 46 de la Carta
Fundamental. En este sentido, y sobre todo, con el fin de recalcar la diferencia entre el reglamento ejecutivo
y el autónomo, así como las consecuencia
de tal distinción, que,
para lo que aquí interesa, consiste en la prohibición ya reseñada del artículo 19.2 de la
Ley General de la Administración Pública
de dictar reglamentos autónomos para regular el régimen jurídico de los derechos constitucionales, se
transcribe a continuación el
artículo 59 de esa misma Ley:
“La competencia será
regulada por ley siempre que contenga la atribución de potestades de imperio.
La distribución interna de competencias, así como la creación de servicios sin potestades de imperio, se podrá hacer por reglamento
autónomo, pero el mismo estará
subordinado a cualquier ley
futura sobre la materia.
Las relaciones entre órganos
podrán ser reguladas mediante reglamento autónomo, que estará también subordinado a cualquier ley futura.”, el numeral 12.2 ídem, que aunque referido al servicio público, toca también el
tema de la relación normativa entre los particulares y la Administración:
“No podrán crearse
por reglamento potestades de imperio que afecten derecho del particular extraños
a la relación de servicio.”,
y, finalmente, el
artículo 122 ídem:
“Los actos internos carecerán de valor ante el ordenamiento general del Estado en perjuicio del particular, pero no en su
beneficio.”
En consecuencia
la normativa impugnada contraviene el inciso 18) del artículo 140 de la
Constitución Política, razón
por la cual también sobre este
punto se acoge la acción”.
C-. El decreto y la atribución
ex novo de potestades de imperio
A la luz de lo anterior, cabe afirmar que el decreto impugnado
incurre en el vicio del exceso
de la potestad reglamentaria,
en materia de creación de órganos para el servicio nacional
(art. 121 inciso 20 de la Constitución
Política) pues creó un órgano denominado UPAD, al cual –también por
la misma vía infra legal, esto es, en forma contraria al art. 66 de la LGAP– se le otorgó
una potestad de imperio, para acceder a “información
de carácter confidencial
con la que cuenten las instituciones
públicas cuando así se requiera”. En efecto, tal
potestad supone crear, modificar o extinguir las situaciones jurídicas sustanciales, de orden constitucional, a toda persona. Aunque en el caso
concreto las potestades de imperio confiadas a la UPAD ciertamente estaban previstas en relación
con la propia Administración,
es decir, el destinatario de la norma no es el particular,
sin lugar a duda sus
efectos se proyectan e inciden sobre los
administrados. En efecto, autorizar el acceso a la UPAD a información de carácter confidencial con la que cuenten las instituciones públicas, cuando así se requiera, repercute directamente en la esfera personal de los administrados. Cabe advertir que no se trata meramente de un vicio de ultra
vires, que normalmente correspondería
al juez de la legalidad, sino que, al tratarse de potestades de imperio que tienen una clara
amenaza o lesión sobre los derechos fundamentales de los administrados, la atribución de
tales potestades debió llevarse a cabo mediante una norma
de ese rango y jerarquía.
En consecuencia, por
mayoría se tiene por acreditada una infracción al exceso de la potestad reglamentaria, no solo en relación con lo señalado en el considerando
VI, sino debido a que en la creación del órgano se le atribuyeron ex novo potestades de imperio que afectaron los derechos fundamentales de los administrados.
El magistrado
Rueda Leal salva el voto y declara sin lugar este extremo
de la acción.
IX.- OTRAS OMISIONES Y FALENCIAS ALEGADAS
Ahora bien, respecto de otras
omisiones o falencias del decreto acusadas, en lo relativo a quiénes serían los responsables de custodiar la información confidencial y cuáles serían las sanciones por violar ese deber de confidencialidad, sí que incumbe a un análisis más pormenorizado
propio de la legalidad y no de constitucionalidad, que correspondería ser residenciado en la vía contencioso-
administrativa.
X.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se
previene a las
partes que, de haber aportado
algún documento en papel, así
como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo
adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías,
estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo
de 30 días hábiles contados
a partir de la notificación
de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado
dentro de este plazo, según lo dispuesto en el
“Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, art. XXVI y publicado
en el Boletín
Judicial número 19 del 26 de enero
del 2012, así como en el acuerdo
aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, art. LXXXI.
POR TANTO:
Por mayoría se declara con lugar la acción. En consecuencia:
1) Se declara
inconstitucional el artículo 7 párrafo segundo del decreto ejecutivo N° 41996-MP-MIDEPLAN, Creación
de la Unidad Presidencial de Análisis
de Datos (UPAD), del 14 de octubre
del 2019, por los efectos que produjo esta norma mientras
estuvo vigente. La magistrada Garro Vargas declara con lugar la acción por sus propias razones. El magistrado Rueda Leal salva el voto y declara
sin lugar la acción, siempre que se interprete conforme a la Constitución que la
normativa impugnada está sujeta a los
parámetros de la autodeterminación
informativa en concordancia con la legislación aplicable, como la ley “Protección de la persona frente
al tratamiento de sus datos
personales”.
2) Se
declara inconstitucional el decreto ejecutivo
N° 41996-MP-MIDEPLAN del 14 de octubre del 2019 por infracción al principio de reserva legal en materia de regulación de derechos
fundamentales, concretamente
respecto del artículo 7 párrafo segundo. El magistrado Rueda Leal salva el voto y declara
sin lugar dicho agravio.
3) Se
declara con lugar la acción en lo referente
a la aducida infracción al exceso de la potestad reglamentaria, debido a que en la creación del órgano se le atribuyeron ex novo potestades de imperio. El magistrado Rueda Leal declara sin
lugar este extremo de la acción.
Esta sentencia tiene
efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de
derechos adquiridos de buena
fe. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial
La Gaceta, y publíquese
íntegramente en el Boletín Judicial.
Notifíquese.—Fernando Castillo V., Presidente/Paul
Rueda L./Luis Fdo. Salazar A./Jorge Araya G./Anamari Garro V./Alejandro
Delgado F./José Roberto Garita N./.
Exp.:
20-014581-0007-CO
Res. N° 2022019110
Voto salvado del magistrado Rueda
Leal. Con el respeto acostumbrado, salvo el voto en los
siguientes términos.
Es connatural al proceso
hermenéutico jurisdiccional
que se llegue a conclusiones
distintas a partir de premisas similares, simplemente por el distinto valor que un juez otorgue a
algún elemento, en comparación con el análisis de sus colegas. Si la interrogante del
sub examine yaciera sencillamente en determinar la existencia de los derechos a la intimidad y a
la autodeterminación informativa,
la respuesta sería de igual modo simple, pues hay acuerdo unánime en cuanto a su
existencia. De hecho, me he
sumado a cantidad de decisiones de este Tribunal, que han reconocido tales derechos y los han hecho
prevalecer frente a las más variadas amenazas
o lesiones. Sin embargo, los
matices en las premisas que sirven para la resolución de un caso hacen que no sea tan evidente aquello que así se creía.
Para comprender el punto de partida de mi análisis es necesario explicitar algunos pasos que efectúa la Sala, muchísimas veces de modo tácito, pero que son parte del camino necesario para llegar a una sentencia
ajustada a Derecho. Verbigracia,
el primero de tales pasos se relaciona
con la admisibilidad de la acción,
cuyo resultado puede ser el rechazo
de plano o por el fondo (artículo
9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional),
o el curso de la acción (sin descartar otras variantes como la prevención para el cumplimiento de requisitos o la estimatoria interlocutoria).
Ahora, en este caso en particular, de especial relevancia
para mi decisión son los
pasos para valorar por el fondo la constitucionalidad
de una norma.
Cuando una disposición
entra en vigor, de inmediato comienza a surtir efectos en el ordenamiento
jurídico, como, por ejemplo, dispone sobre el ejercicio
de derechos; asigna o modifica
competencias; establece metas, planes, etc. Esto conlleva que su eliminación sea siempre un ejercicio meditado para quien lo pretenda, ya sea el Legislador
(cuando deroga una ley, por ejemplo),
ya sea el Tribunal Constitucional (al anular una disposición). Propiamente, en cuanto a la Sala, la anulación de
una norma es, por lo general, la última opción en el
proceso de análisis constitucional, ya que se trata del remedio más grave que puede utilizar un tribunal constitucional.
Antes de llegar a tal decisión y en procura
de preservar la norma, el tribunal debe inexorablemente ponderar otras opciones, como la interpretación conforme:
“La interpretación conforme,
según la doctrina, es un
principio interpretativo en
razón del cual una norma no debe
ser anulada por inconstitucional si puede ser interpretada en consonancia con la constitución (ver Hesse, Konrad, Escritos de Derecho Constitucional,
1992, p.50). El principio se fundamenta en la unidad del ordenamiento jurídico y en la presunción de constitucionalidad de las normas promulgadas bajo la constitución vigente. Su aplicación
tiene como consecuencia – y efecto jurídico- que la norma así interpretada sólo puede ser aplicada -y entendida por el resto de los operadores jurídicos en el
sentido fijado por el juez
constitucional.” (Sentencia
nro. 2017003227 de las 10:15 horas del 1 de marzo de 2017).
Todo esto, se reitera, es parte del proceso hermenéutico que necesariamente debe desarrollar este Tribunal. Su importancia no es menor, pues es un reflejo de los principios torales del Estado Social de Derecho costarricense:
“La adecuada comprensión
del sistema democrático,
del control y balance existente entre los Poderes de la República, trazado por los
Constituyentes de esta
Patria, obliga a reconocer
que, al lado del principio de autocontención
del juez constitucional, se
encuentra la potestad de libre configuración del Legislador.
Quien pretenda una Sala Constitucional omnipotente o un Legislador desvinculado de la Constitución
Política, desconoce los
más básicos elementos del sistema de pesos y contrapesos. Este Tribunal carece
de funciones legislativas propiamente dichas. Se le han asignado,
más bien, competencias de legislador negativo. Es decir, tiene la potestad de eliminar una norma del ordenamiento
jurídico por contravenir el bloque de constitucionalidad, mas
no puede disponer una norma nueva ni
variar el contenido de las existentes, cuya inconstitucionalidad no haya sido declarada.
Incluso, la vía de la interpretación conforme, mediante la cual hermenéuticamente se puede, entre
varios sentidos posibles, escoger aquel más ajustado
al orden constitucional (evitando así la anulación de una norma), halla un límite infranqueable cuando la literalidad del texto positivo lo impide.” (Sentencia nro. 2018-012782 de las 17:45 horas del 8 de agosto de 2018).
Este razonamiento también
está asociado con el principio de presunción de constitucionalidad de las normas
(sentencia nro. 2018-013660
de las 9:15 horas del 22 de agosto de 2018, reiterada en la sentencia nro. 2022-009346 de las
9:30 horas del 27 de abril de 2022), el cual debe
imponerse salvo cuando la inconstitucionalidad de la disposición
cuestionada deviene
ineludible. Es decir, cuando
es posible evitar la anulación de la norma sin incurrir para ello en interpretaciones inviables o forzadas, contrarias a la literalidad de la
norma, entonces se deberá preferir ese camino. El principio de autocontención
del juez constitucional
termina de cimentar las bases teóricas
del proceso descrito:
“…el principio de autocontención
del juez constitucional (…)
impone a este
órgano jurisdiccional el deber de respetar
las competencias intrínsecas
de los otros Poderes Públicos sujeto ello a que se respete el marco
constitucional vigente.” (Sentencia nro.
2022005602 de las 9:20 horas del 9 de marzo de 2022).
En efecto, dado que la Sala es la ‘Guardiana
de la Constitución’ y, como
tal, protectora del equilibrio entre los Poderes, su autocontención
es medular para el ejercicio de las potestades de los Poderes de la República, so pena de que la Sala, en lugar de salvaguardar el señalado equilibrio,
más bien lo trastoque asumiendo un rol jerárquico frente al Legislativo y el Ejecutivo. Semejante proceder resultaría tan inaceptable como, por ejemplo, que el Poder Legislativo
aprobare leyes o reformas constitucionales en detrimento grave de la independencia del Poder Judicial
o de esta Sala, o que el Poder Ejecutivo amedrentare a una autoridad jurisdiccional para injerir en su
decisión.
Según indiqué al inicio
de este voto, a pesar de partir de premisas semejantes, el distinto peso que a estas les dé
el juez constitucional
significará un resultado distinto, como justamente ocurre en el sub iudice
y paso a evidenciar de seguido.
Atinente a la inconstitucionalidad alegada, verbigracia, adopto las líneas generales de algunos argumentos desarrollados por la mayoría:
“Así, es innegable la relevancia que para el buen funcionamiento
de los servicios públicos tiene la potestad programática del Poder Ejecutivo, concretada, la más de las veces, mediante la emisión de directrices (art. 99 LGAP), mismas
que establecen ejes de acción, fines, políticas, objetivos, estrategias nacionales o sectoriales, así como medios
para cumplirlas, sin embargo, en
orden al contenido de la norma en comentario,
ello no supone que las Administraciones puedan acceder o
divulgar los datos personales sensibles o confidenciales de los administrados, sin la concurrencia previa de su consentimiento o bien, cuando se esté frente a uno de los supuestos taxativos
de excepcionalidad de la autodeterminación
informativa. Es por eso por lo que, en la lógica del suministro de información y protección de datos, la información se brinda para fines concretos, que han de ser enterados a la persona o bien, se insiste,
establecidos claramente en el régimen
normativo, de manera que su remisión, transmisión
o uso por parte de otros entes públicos diversos a quienes se ha brindado ese detalle, debe ser advertida y consentida por el titular.
Lo anterior engarza con los supuestos regulados
en los incisos
e) y f) del citado precepto
7 (sic; se trata del artículo
8) de la Ley 8968, que imponen los
supuestos de adecuada prestación de servicios públicos y la actividad ordinaria eficaz de las Administraciones. (…) de cara a ejercer las potestades
programáticas o bien, en orden a establecer estrategias o decisiones concretas, congruentes con los fines públicos tutelados, la Presidencia de la República, o en general, las Administraciones que ejercen la planificación administrativa, es factible, que esas instancias soliciten a las Administraciones Públicas la información que poseen, siempre y cuando no se trate de datos personales confidenciales o información confidencial. Cuando se trata de datos personales que no tienen ese carácter, las Administraciones Públicas deben suministrar la información, siempre y cuando comuniquen a las personas de su traslado y de los fines en que será utilizada
por parte de la Presidencia
de la República. En esa dinámica, hay que tener presente que el presidente de la República, de conformidad
con la Carta Fundamental, la Ley General de la Administración
Pública -artículo 26, inciso b-, así como otras leyes,
ostenta la potestad de dirección y coordinación en lo que atañe a las tareas de Gobierno y la Administración Pública central en su totalidad,
y hace lo propio con la Administración Pública descentralizada. Por lo anterior, el
presidente de la República y el
Poder Ejecutivo están autorizados por el Derecho de la Constitución - valores, principios
y normas- a solicitar a las
Administraciones Públicas
la información que tienen en sus bases de datos -excepto la que tiene el carácter de personal y confidencial o aquella que tiene este último
carácter por mandato de ley (aquí, la mayoría cae en
imprecisión terminológica, como se verá posteriormente)
- para que, a través de la minería de datos
- proceso que utiliza el análisis matemático
para deducir patrones y tendencias que hay en grandes conjuntos de datos y, de esa forma, obtener información necesaria-, pueda detectar problemas, causas, efectos, riesgos, etc., y, a partir de este proceso u otros, se tenga información actual, cierta, fidedigna y ordenada para diseñar, elaborar, adoptar, ejecutar políticas públicas, y mediante la potestad de dirección – emitir directrices- establecer
fines, metas y medios a toda la Administración Pública, central y descentralizada
y, de esa forma, satisfacer
de forma objetiva los intereses generales. Desde ese plano, la omisión de advertencia o comunicación previa al titular de ese traslado,
uso y fines de la información
señalada, atenta contra el contenido sustancia
del derecho a la autodeterminación de marras.” (El subrayado es agregado).
Comparto con la mayoría y subrayo que la formulación de políticas públicas y la toma de decisiones por parte de la Administración debe basarse, dentro
de lo posible, en estudios técnicos y científicos, que deben efectuarse tomando en cuenta datos
actuales, reales y fidedignos. Esto surge del mandato estatuido en el artículo
16 de la Ley General de la Administración Pública:
“Artículo 16.-
1. En
ningún caso podrán dictarse actos contrarios a reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, o a principios elementales de justicia, lógica o conveniencia. (…) .”
Asimismo, coincido en que el derecho de autodeterminación informativa prevé, como regla general, el principio de consentimiento informado en el
manejo de los datos.
Ahora, en lo que respecta
concretamente al segundo párrafo del numeral 7, objeto de impugnación, la mayoría reprocha que el acceso a datos confidenciales que brinda ese párrafo
“…se concede por la vía
de una fuente infra legal (decreto ejecutivo), sin establecer la necesidad de información precedente a los titulares de la información. Incluso, la misma norma establece
que esa potestad se otorga para efectos de cumplir con los fines regulados en los
incisos e) y f) del artículo
8 de la Ley No. 8968, se reitera, referidos
a prestación de servicios públicos y ejercicio de actividad administrativa ordinaria.
Por ende, la justificación
misma del acceso a esos datos no se asocia a potestades de planificación, dirección o análisis general de datos para la
formulación de estrategias
o políticas públicas (supuesto que, en todo caso, se regula
en el inciso
d) de ese precepto), sino, en términos generales,
sin mayor detalle, para aquellas
dos finalidades, por demás, imprecisas, sin que conste en la norma
parámetro justificativo alguno que permita vincular la exigencia de los datos al ejercicio
concreto de competencias administrativas.(…)
Así precisado,
se entiende que el vicio de inconstitucionalidad del numeral 7 del decreto ejecutivo que se impugna, se presenta en el
párrafo segundo, y se presenta en el
hecho de que impone a los entes y órganos
públicos el traslado de información confidencial a la UPAD, es decir,
aquella que tiene carácter personal y datos sensibles, ya que las personas no
han autorizado su traslado para otros fines distintos al fin para
el que fueron entregados a la Administración Pública, así como
en la omisión de la normativa, en el
sentido de que las entidades
y órganos que se les estaban
obligando a suministrar la información debían de informar a las personas que sus datos
personales no sensibles que
pueden perjudicar a la
persona por parte de terceros, se iban a entregar a la UPAD, así como los fines para los que se iban a utilizar.
Por lo anterior, nos
decantamos por declarar inconstitucional únicamente el segundo
párrafo del artículo 7 del decreto
ejecutivo impugnado y la omisión supra citada, por cuanto no define que para el acceso a datos
personales que no tengan el carácter de sensibilidad y confidencialidad mencionados, sea necesaria la comunicación previa a su titular,
de que esos datos serán suministrados a la UPAD y los fines para los cuales será utilizada
por parte de la Presidencia
de la República.”
En resumen, se extraen dos argumentos: 1) El decreto incurre en una
omisión, porque no establece la necesidad de informar a los titulares de los datos que ellos serán transmitidos a la UPAP; 2)
Los incisos e) y f) del ordinal 8 de la ley nro. 8968 no pueden justificar la actividad de la
UPAD, porque se refieren a
la prestación de servicios públicos y el ejercicio
de actividad administrativa
ordinaria, mas no a planificación, dirección o análisis general de datos, que está en el
inciso d) eiusdem.
En cuanto al primer argumento,
se deduce que el tema se relaciona con la inconstitucionalidad
por omisión, pues la mayoría condenó “…la omisión de la normativa, en el
sentido de que las entidades
y órganos que se les estaban
obligando a suministrar la información debían de informar a las personas que sus datos
personales no sensibles que
pueden perjudicar a la
persona por parte de terceros, se iban a entregar a la UPAD, así como los
fines para los que se iban
a utilizar.” (El subrayado
es agregado).
El infrascrito no
puede prohijar tal conclusión debido a las inconsistencias de
la fundamentación teórica brindada por la mayoría, según se explica de seguido. De previo, empero, advierto que no comparto la definición de inconstitucionalidad
por omisión que sigue la mayoría del Tribunal (como se corrobora, por ejemplo, en
el voto nro.
2022-015626 de las 11:50 horas del 6 de julio de
2022); sin embargo, dado que se revisan los argumentos de la mayoría, es válido seguir la definición de inconstitucionalidad por omisión que ella misma ha definido con anterioridad.
Como ha indicado
la Sala, la inconstitucionalidad por
omisión puede ser implícita o explícita:
“IV.- TIPOS DE OMISIONES LEGISLATIVAS EN CUANTO AL DESARROLLO DE
PRECEPTOS CONSTITUCIONALES. El constituyente puede disponer de forma implícita
o explícita que determinados
contenidos constitucionales
sean desarrollados por el legislador.
En el primer caso, aunque el
constituyente no disponga
que una ley regulará la materia, por la naturaleza de ésta se precisa de la mediación legislativa para su adecuada aplicación operativa, esto es, no se trata de normas constitucionales completas, de aplicación automática o auto ejecutables, sino que requieren de la interpositio legislatoris. También puede acontecer
lo anterior cuando, por aplicación del principio de reserva
de ley, una cláusula constitucional determinada precisa de ser regulada por una norma
legal (v. gr. la regulación de los
derechos fundamentales, fijación
de delitos, penas y tributos, etc.). En lo tocante a las hipótesis en que el constituyente
le impone al legislador de
forma explícita el desarrollo de determinada materia o contenido constitucional, por tratarse de preceptos incompletos, se puede distinguir dos casos diferentes. El primero surge cuando
expresamente el legislador establece que una ley regulará determinada materia, sin indicar un plazo o término al legislador para su desarrollo, siendo que, incluso, en este caso
debe entenderse que debe producirse dentro de un plazo razonable para el cumplimiento efectivo del mandato y diseño dispuesto por el
constituyente, sin perjuicio,
claro está, de la facultad
de la Asamblea Legislativa
de ponderar si tal desarrollo resulta políticamente oportuno o conveniente en un momento determinado.
El segundo supuesto ocurre cuando el
constituyente, además de
mandar que se dicte una
ley, le fija al legislador
un plazo para el desarrollo e implementación de un
contenido constitucional, situación que, en nuestro sistema constitucional, se ha producido, básicamente, respecto de ciertas reformas parciales a la Constitución, en atención a las cuales el poder
constituyente derivado entiende que deben
ser implementadas y complementadas
legislativamente dentro de
un lapso determinado al estimar que existe
cierta premura y celeridad o, si se quiere, urgencia en su ejecución.
En esta última
hipótesis en que el poder reformador
le fija al legislador un plazo específico, se produce una suerte de auto-limitación
en cuanto al tiempo disponible para tramitar y
emitir la ley respectiva, puesto que, es el propio cuerpo legislativo,
en funciones de poder reformador, el que restringe o limita los tiempos
de ese cuerpo colegiado y
de sus instancias -comisiones-,
en funciones de legislador ordinario, para tramitar y emitir la ley de desarrollo.” (Sentencia nro. 2005005649 de las
14:39 horas del 11 de mayo de 2005, reiterada en las sentencias nros. 2020023720 de las 9:20 horas del 9 de diciembre de 2020, 2021023610 de las 14:50 horas del 20 de octubre de 2021 y 2022008074 de las 9:20 horas del 8 de abril de 2022, entre muchas otras).
Partiendo de este
marco teórico, lo procedente es entonces examinar el voto
de mayoría para determinar dónde se encuentra el mandato constitucional
que conlleva un deber de legislar en el
sentido pretendido por ella.
Luego de describir algunos antecedentes históricos y doctrinarios importantes, el voto de mayoría
reconoce que la protección
de información y datos personales del individuo “…de manera tradicional se ha desprendido del numeral 24 de la Constitución
Política.”
De seguido, el voto
de mayoría remite a las sentencias números 290/2000 y
292/2000 del Tribunal Constitucional Español y transcribe lo que -en apariencia- ese órgano jurisdiccional ha dicho con respecto a la autodeterminación informativa:
“derecho autónomo
e independiente cuyo contenido persigue garantizar un poder de control de
los individuos respecto de sus datos personales, así como sobre el
uso y destino de los mismos, con el propósito de impedir su tráfico
ilícito y lesivo, y así evitar potenciales
agresiones a la divinidad y
a la libertad de las personas, provenientes
de un uso ilegítimo de los mismos, por
parte de entidades públicas o privadas.”
Posteriormente, la mayoría
se refiere a la “reciente creación” del
derecho a la autodeterminación informativa
y determina que:
“…pese a la amplia
aceptación de su carácter de derecho fundamental, tanto en
la doctrina como en la jurisprudencia, no se ha reformado la Constitución
Política para su reconocimiento como un derecho
fundamental autónomo.” (…)
“A causa de la omisión
del Poder Legislativo, este Tribunal no ha tenido otra alternativa
que establecer que dicho
derecho fundamental tiene asidero
constitucional en el numeral 24 constitucional, al garantizarse en este el derecho a la intimidad.” (El subrayado es agregado).
Por último, concluye
que:
“…el derecho a
la autodeterminación informativa
encuentra sustento en el artículo
24 -derecho a la intimidad-, pero
como tal es un derecho autónomo, al que, siguiendo el numeral 28 de la
Carta Fundamental, el artículo
30 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos y el numeral 19, inciso
2, de la Ley General de la Administración Pública, se le pueden establecer limitaciones, siempre y cuando estén en una
Ley formal aprobada por mayoría calificada de dos tercios
de la totalidad de la Asamblea
Legislativa, sean razonables y proporcionales, tengan como norte
la satisfacción del interés
público y no afecten su contenido esencial,
de forma tal que lo hagan
impracticable o irreconocible.” (El subrayado es agregado).
En resumen, para
la mayoría, el derecho a la
autodeterminación informativa
se desprende del artículo
24 constitucional como
derecho autónomo, aun cuando el legislador (en tanto constituyente derivado) ha omitido incluirlo en la Constitución por motivos históricos.
En mi opinión, la Sala ha incurrido en errores
lógicos al afirmar lo
anterior. El primero de ellos se debe
a su esfuerzo por extrapolar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional
Español al contexto jurídico nacional. Para iniciar, se debe señalar, por ejemplo,
que la transcripción efectuada
de una supuesta definición elaborada por el Tribunal Constitucional Español, no corresponde a ningún texto literal inserto en alguna de las dos sentencias mencionadas por el voto
de mayoría (290/2000 y 292/2000), según
se observa luego de revisar
tales pronunciamientos en el
sitio Web de ese órgano constitucional
de España: (https://hj.tribunalconstitucional.es/HJ/es/Resolucion/Show/4274
y hFtirtmpasdo:/d/ighitja.l
tdrei: bunalconstitucional.es/HJ/es/Resolucion/Show/4276 ) Más importante
aún es reconocer que ese
tribunal extrajo su criterio con respecto a la autodeterminación informativa
(sin todavía denominarla de
esa manera) de la Constitución Española, que contiene
disposiciones distintas a
las nuestras. Así, el Tribunal Constitucional Español explicó en su sentencia:
“7. Acotado así el ámbito de nuestro
enjuiciamiento, tanto el
examen del precepto que se acaba
de transcribir como
el objeto y finalidad de la Ley en la que se encuadra aconsejan que el examen de la presente disputa competencial se lleve a cabo partiendo de dos presupuestos, a
saber: el contenido del
derecho fundamental a la protección de datos personales y, en segundo término,
los rasgos generales que caracterizan a la Agencia de Protección de Datos dado que la función general
de este órgano es la de
“velar por el cumplimiento de la legislación sobre protección de datos y controlar su aplicación”, como se expresa en el primer inciso
del apartado a) del art. 36.
En lo
que respecta al primer presupuesto,
si el art. 1 LORTAD establece que su objeto es el “desarrollo
de lo previsto en el apartado 4 del art. 18 CE”, es
procedente recordar que este precepto, como ya ha declarado
este Tribunal, contiene un instituto de garantía de los derechos a la intimidad y al
honor y del pleno disfrute
de los restantes derechos
de los ciudadanos que es, además, en sí
mismo, “un derecho fundamental, el
derecho a la libertad frente
a las potenciales agresiones
a la dignidad y a la libertad
de la persona provenientes de un uso
ilegítimo del tratamiento automatizado de datos, lo que la Constitución llama ‘la informática’”
(STC 254/1993, de 20 de julio, FJ 6, doctrina que se reitera en las SSTC 143/1994, de 9 de mayo, FJ 7; 11/1998, de 13 de
enero, FJ 4; 94/1998, de 4 de mayo, FJ 6, y 202/1999,
de 8 de noviembre, FJ 2).
De este modo, en cuanto
desarrollan el mandato del art. 18.4 CE, las previsiones
de la LORTAD limitando el uso de la informática están estrechamente vinculadas con la salvaguardia de
ese derecho fundamental a la protección de datos personales frente a la informática o, si se quiere, a la “libertad informática” según la expresión utilizada por la citada STC 254/1993. (…)
En efecto,
ha de tenerse presente, como ya se anticipaba
en la decisión de este Tribunal que se acaba de mencionar, que el derecho
fundamental al que estamos haciendo referencia garantiza
a la persona un poder de control y disposición sobre sus datos personales. Pues confiere a su titular un haz de facultades que son elementos esenciales del derecho fundamental a la protección
de los datos personales, integrado por los derechos que corresponden al afectado a consentir la recogida y el uso de sus datos
personales y a conocer los mismos. Y para hacer efectivo ese contenido, el derecho a ser informado de quién posee sus datos personales y con qué finalidad, así como el derecho a oponerse a esa
posesión y uso exigiendo a quien corresponda que ponga fin a la posesión y empleo de tales datos.
En suma, el derecho fundamental comprende
un conjunto de derechos que el
ciudadano puede ejercer frente a quienes sean titulares,
públicos o privados, de ficheros
de datos personales, partiendo del conocimiento de tales ficheros y de su contenido, uso
y destino, por
el registro de los mismos. De suerte que es sobre dichos ficheros donde han de proyectarse, en última instancia, las medidas destinadas
a la salvaguardia del derecho fundamental aquí considerado por parte de las Administraciones Públicas competentes.” (Ver página oficial del Tribunal Constitucional
Español:
https://hj.tribunalconstitucional.es/es/Resolucion/Show/4274; el énfasis es agregado;
la sigla LORTAD significa Ley orgánica
de regulación del tratamiento
automatizado de los datos de carácter personal).
Es decir, el Tribunal Constitucional Español extrae ese derecho del inciso 4
del ordinal 18 de la Constitución Española, en concreto, de la palabra “informática”
que contiene esa norma:
“Artículo 18
1. Se garantiza
el derecho al honor, a la intimidad
personal y familiar y a la propia imagen.
2. El domicilio
es inviolable. Ninguna entrada o registro
podrá hacerse en él sin consentimiento
del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.
3. Se garantiza
el secreto de las comunicaciones y, en especial, de
las postales, telegráficas
y telefónicas, salvo resolución
judicial.
4. La ley limitará el uso
de la informática para garantizar
el honor y la intimidad
personal y familiar de los ciudadanos
y el pleno ejercicio de sus derechos.” (El
destacado es agregado).
Por eso, mientras
que en España, de acuerdo con la normativa de ese país, resulta válido
otorgar autonomía e independencia a la autodeterminación
informativa, en Costa Rica resulta cuestionable, dado el sustrato jurídico-positivo
distinto entre ambos países,
el razonamiento análogo que plantea el voto de mayoría.
Así, se debe cuestionar cómo un derecho es autónomo, es decir, independiente, pero a la vez se deriva de una norma que regula
el derecho a la intimidad. En un ejercicio hipotético, si se elimina el derecho a la intimidad del artículo 24, quedando un ordinal en blanco, ¿de dónde se extrae entonces el derecho a la autodeterminación
informativa? El argumento cae, con absoluta claridad, en una
contradicción. Un derecho no puede
denominarse autónomo y, a
la vez, depender de otro, por tratarse
de una contradictio in terminis. De ahí que el camino por
seguir para hallar una explicación razonable sea otro.
En tal sentido y
sin la pretensión de agotar
el tema, podemos afirmar que la autodeterminación informativa goza, al menos, de una doble naturaleza. Si partimos, por un lado, de la premisa de que la autodeterminación informativa es
un principio general de derecho, como es reconocido por la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional de forma
pacífica, la problemática en cuanto a su
reconocimiento en el artículo 24 de la Constitución Política es irrelevante
a los efectos de su resguardo a través del examen jurisdiccional mediante la acción de inconstitucionalidad, en la medida que esta vía procesal incorpora
dentro de sus parámetros de
control de constitucionalidad a los
principios (numerales 1, 3,
9, 14, 73 incisos a), b) y e), y 78 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional).
Con sustento en lo anterior, en tanto principio, la autodeterminación informativa
irradia su función orientativa sobre diversos derechos amén de la intimidad, como el libre desarrollo
de la personalidad, lo que en
especial deviene relevante,
pues, en cantidad de situaciones, las violaciones a la autodeterminación
informativa se han originado en la elaboración informática de perfiles, que en la práctica han sido
instrumentalizados para procurar
la manipulación subrepticia
de la voluntad de las personas, lo que excede el ámbito
de protección del derecho constitucional
a la intimidad.
Por otro lado, en
tanto derecho, su protección
constitucional deviene igualmente
plausible sobre la base de que la autodeterminación
informativa se refiere precisamente a un tema de libertad del individuo frente al tratamiento automatizado de los datos de carácter personal y el riesgo de manipulación
indicado ut supra, contexto en el
que resulta plenamente aplicable el derecho a la intimidad y, sobre todo, al libre desarrollo de la personalidad, contemplado en el artículo
28 de la Carta Magna, que resguarda “la capacidad de las personas para definir,
en forma autónoma, las opciones vitales que habrán de guiar el curso de su
existencia” (Corte Constitucional
de Colombia, sentencia nro.
SU-642/98 de 5 de noviembre de 1998). De esta manera, siguiendo
ese fallo, el libre desarrollo de la personalidad significa “la libertad in nuce, toda vez
que cualquier tipo de libertad se reduce finalmente a ella o, dicho
de otro modo, la anotada norma constitucional constituye una cláusula general de libertad. Así caracterizado, el derecho al libre desarrollo de
la personalidad presupone, en cuanto a su
efectividad, que el titular
del mismo tenga la capacidad volitiva y autonomía suficientes para llevar a cabo juicios
de valor que le permitan establecer
las opciones vitales conforme a las cuales dirigirá su senda
existencial.” Nos encontramos,
entonces, ante un ‘derecho paraguas’,
cuyo manto protector cubre todo aquello
que afecte la libertad en general, incluida la libre autodeterminación del ser humano,
su derecho a elegir libremente un modelo de realización personal, eso sí dentro
de los límites del ordinal
28 constitucional: no dañar
la moral o el orden públicos, o no perjudicar a terceros.
Por lo demás, propiamente con relación a su naturaleza jurídica de derecho humano, se debe observar su
incorporación en el ‘Convenio n.º 108 del Consejo de Europa para la protección
de las personas con respecto al tratamiento
automatizado de datos de carácter personal’ (28 de enero
de 1981), primer instrumento internacional
jurídicamente vinculante adoptado en el
ámbito de la protección de datos, que recientemente fue modernizado en el denominado
‘Convenio n.º 108+’ ratificado
por varios países no europeos (como Argentina, México y
Uruguay) y que en Costa Rica resulta útil en
tanto soft law.
El segundo error lógico que noto en la sentencia se relaciona con la acusada omisión del legislador. Para retomar, en los
términos de la mayoría, el Poder Legislativo
ha omitido reformar la Constitución para reconocer la autodeterminación informativa. Allende de la discusión
sobre la posibilidad
de obligar al Legislador a reformar la Constitución para incluir un derecho, se debe advertir la incongruencia de reconocer esa omisión
y, al mismo tiempo, indicar que existe una inconstitucionalidad por omisión en
el caso concreto.
Reiterando la jurisprudencia
de la Sala con respecto a la inconstitucionalidad
por omisión: condición sine qua non de esta es
la existencia de un mandato
tácito o expreso en la Carta Magna para que el legislador regule un tema determinado en un sentido concreto,
¿cómo es posible deducir ese mandato de la Constitución y, al mismo tiempo, señalar que la Constitución Política no regula el tema porque
el Legislador Constituyente omitió hacerlo?
En conclusión, no puedo
compartir el primer argumento de la mayoría, debido a las falencias en su construcción
teórica, según lo recién expuesto.
En segundo lugar,
la mayoría sustenta su declaración de inconstitucionalidad en que los incisos e) y f) del artículo 8 de la ley nro. 8968 no
pueden justificar la actividad de la UPAD, porque se refieren a la prestación de servicios públicos y el ejercicio de actividad administrativa ordinaria y no a planificación, dirección o análisis general de datos, que está en el
inciso d) eiusdem. De manera literal, la sentencia
indica:
“La visión y comprensión
de esa norma (segundo párrafo del numeral 7 impugnado) permite concluir que regula el acceso por
parte de la UPAD, a “… información
de carácter confidencial
con la que cuenten las instituciones
públicas cuando así se requiera.” Pese a que, de seguido, ese mandato estipula que dicha información mantendrá en todo
momento su carácter confidencial, independientemente del acceso que
se le brinde a la UPAD, lo cierto
del caso es que constituye una habilitación de acceso a datos personales confidenciales, sea, detalles no divulgables a terceros, que consta en bases de datos de otras administraciones. Dicha potestad se concede por la vía de una
fuente infra legal (decreto
ejecutivo), sin establecer
la necesidad de información
precedente a los titulares de la información. Incluso, la misma norma establece que esa potestad se otorga para efectos de cumplir con los fines regulados en los
incisos e) y f) del artículo
8 de la Ley No. 8968, se reitera, referidos
a prestación de servicios públicos y ejercicio de actividad administrativa ordinaria.
Por ende, la justificación misma del acceso a esos datos
no se asocia a potestades
de planificación, dirección o análisis
general de datos para la formulación
de estrategias o políticas públicas (supuesto que, en todo caso,
se regula en el inciso d) de ese precepto), sino, en términos generales,
sin mayor detalle, para aquellas
dos finalidades, por demás, imprecisas, sin que conste en la norma
parámetro justificativo alguno que permita vincular la exigencia de los datos al ejercicio
concreto de competencias administrativas. En esa medida, y retomando
lo indicado en cuanto a la generalidad de la información que es necesaria para
ese ejercicio programático,
es consideración de quienes
suscriben, el párrafo segundo del mandato cuestionado presenta una lesión
directa al contenido sustancial del derecho de intimidad
y de autodeterminación informativa, en cuanto estatuye
el acceso injustificado e irrestricto a datos personales sensibles y confidenciales del titular, sin mostrar
una base legitimante adecuada, necesaria y proporcional para los fines que pretende cumplir la UPAD.”
En este punto, la mayoría de este Tribunal elabora una interpretación de legalidad para contrastar el contenido del impugnado párrafo segundo del numeral 7 con el articulado de la ley nro. 8968
con el propósito de concluir, que la actividad de la
UPAD no se encuadra en las excepciones de los incisos e) y f) del ordinal 8 de la ley nro.
8968 ni se da con el consentimiento informado del
titular de los datos.
La crítica a este argumento
se encuentra estrechamente vinculada con la solución del caso que, desde mi perspectiva, debe adoptarse. Según anticipé al inicio de este voto, el
examen de constitucionalidad debe
valorar como paso previo si es posible
efectuar una interpretación conforme y solo en caso de que la respuesta sea negativa, entonces pasar a contemplar la alternativa de la anulación de la
norma.
Ahora, cuando la mayoría
reclama que la obtención de datos
por la UPAD no se subsume en
las excepciones de los incisos e) y f) del artículo 8 de
la ley nro. 8968 ni se efectúa mediando el consentimiento informado del titular de los datos, de modo tácito concede que el cumplimiento de esos supuestos allanaría la constitucionalidad de la norma impugnada.
Sin la pretensión de exceder la competencia que corresponde a un juez constitucional, en perjuicio de la labor del juez ordinario, más que a los efectos
de evidenciar ese punto enfatizo
que sí existe normativa de rango legal que regula la protección
de datos, en concreto, la Ley de Protección de
la Persona frente al Tratamiento
de sus Datos Personales.
Es menester subrayar la existencia de este cuerpo normativo,
toda vez que la mayoría parece entender que es necesaria la emisión de otra ley -por eso considera
que se viola el principio de reserva
de ley- que regule el consentimiento informado y las excepciones para el caso concreto de la UPAD-, cuando la ley citada ut supra ya configura
un marco regulatorio suficiente.
Al respecto, tanto la mayoría como el suscrito
concuerdan en que la transferencia
de datos es posible si de previo se obtiene el consentimiento
del titular de los datos, conforme al numeral 5 eiusdem. Además, destaco que la mayoría prestó poca o ninguna atención a la última oración del párrafo anulado:
“En cumplimiento
de los incisos e) y f) del artículo 8º de la Ley de Protección
de la Persona frente al tratamiento
de sus datos personales,
Ley Nº 8968, también se brindará
acceso a la UPAD a información de carácter confidencial con la que cuenten
las instituciones públicas cuando así se requiera.
Dicha información mantendrá en todo
momento su carácter confidencial, independientemente del acceso que
se le brinde a la UPAD. En estos casos, la UPAD y las instituciones deberán establecer acuerdos de gobernanza para garantizar un uso responsable y coherente de los datos que beneficie
a los ciudadanos y fortalezca la confianza pública.” (El subrayado es agregado).
“En estos casos”, entiéndase, cuando se tratara de información confidencial, las instituciones y
la UPAD debían llegar a acuerdos para garantizar el uso
responsable de los datos. Tal uso puede incluir desde
la solicitud del consentimiento
informado del titular hasta el
deber de anonimizar los datos para evitar la violación a los derechos de la persona, proceso
que en absoluto sería nuevo para la Administración,
visto que el decreto ejecutivo nro. 40199-MP, denominado “Establece la apertura de los datos públicos”, ya contempla tal
posibilidad para promover
la publicación de datos:
“Artículo 13. Protección
de datos Personales.
Cuando se publiquen
conjuntos de datos en formato abierto deberán omitirse aquellos datos personales protegidos
por la normativa vigente. Por lo tanto los datos deben someterse
a procesos de anonimizarían
(sic) que garanticen la no identificación
posterior del titular de los datos
personales.”
Tales acuerdos
posibilitarían un tratamiento
adecuado de los datos, según su
tipo, toda vez que el párrafo
impugnado solo se refiere a información ‘confidencial’
y no distingue entre los tipos
de datos personales (de acceso restringido o sensible). Incluso, la mayoría se centra exclusivamente en datos personales, ignorando con ello que la confidencialidad también puede extenderse a otros supuestos,
como, por ejemplo, aquellos regulados por la Ley de Información no Divulgada, información que también sería tratada por
la UPAD y las instituciones involucradas
de conformidad con su naturaleza.
La imprecisión de
la mayoría con el manejo del término ‘información confidencial’ afecta, asimismo, su análisis de la Ley de Protección de la Persona frente
al Tratamiento de sus Datos
Personales, cuerpo normativo que contiene distintas formas del manejo de los datos,
según su categoría. Así, verbigracia, el numeral 9 eiusdem dispone:
“ARTÍCULO 9.- Categorías particulares de los datos
Además
de las reglas generales establecidas en esta ley, para el tratamiento de los datos personales, las categorías particulares de los datos que se mencionarán, se regirán por las siguientes disposiciones:
(…)
2.- Datos personales
de acceso restringido
Datos personales de acceso restringido son los que, aun formando parte
de registros de acceso al público, no son de acceso irrestricto por ser de interés solo para su titular o
para la Administración Pública.
Su tratamiento será permitido únicamente para fines públicos o si se cuenta con el consentimiento expreso del titular. (…)”
De este modo, en el caso
concreto de los datos personales de acceso restringido,
la ley permite su tratamiento por parte de la Administración Pública para fines públicos. Esta observación se efectúa con el propósito de evidenciar la relevancia del correcto manejo conceptual y la posibilidad
de que algunos datos, incluso de acceso restringido, sean tratados por la Administración cuando exista un interés público; en sí,
la concreción de cuál “información confidencial” es objeto de la actividad de la
UPAD, corresponde, en mi criterio y prima facie, a la jurisdicción
ordinaria o a la Agencia de
Protección de Datos de los Habitantes (PRODHAB), sin perjuicio de la eventual intervención
de esta Sala, según se ha aclarado en la jurisprudencia (verbigracia, sentencias nros. 2022007380 de
las 10:30 horas del 29 de marzo de 2022, 2021021480
de las 9:15 horas del 24 de setiembre de 2021 y
2021011945 de las 9:15 horas del 25 de mayo de 2021, entre muchas
otras).
Por otro lado, la mayoría niega la posibilidad de que la transferencia de información se dé con base en los incisos e) y f) del ordinal 8
de la Ley de Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales, porque esos incisos
están “…referidos a prestación de servicios públicos y ejercicio de actividad administrativa ordinaria. Por ende, la justificación misma del acceso a esos
datos no se asocia a potestades de planificación, dirección o análisis general de datos para la formulación de estrategias o políticas públicas (supuesto que, en todo caso,
se regula en el inciso d) de ese precepto) …”
Con el debido respeto discrepo de la Mayoría, quien no concibe la planificación como una ‘actividad administrativa ordinaria’. Estimo, por el
contrario, que la planificación
es inherente a la actividad
ordinaria de la Administración,
tanto así, que existe un Ministerio de Planificación
Nacional y Política Económica, cuya
actividad ordinaria incluye la elaboración del Plan
Nacional de Desarrollo (numeral 4 de la Ley de Planificación).
Asimismo, su ministro preside el Consejo Nacional Consultivo de Estadística (artículo 27 de la
Ley del Sistema de Estadística Nacional), situación que establece, por lo demás, un vínculo directo con el inciso d) del ordinal 8 de la
ley nro. 8968. Se acota que
el ministro de Planificación fue uno de los que suscribió el decreto impugnado
(41996-MP-MIDEPLAN).
Se podría inquirir por qué
la transferencia de información
se da con la UPAD, instancia
adscrita a la Presidencia de la República (artículo 1 del decreto cuestionado) y no directamente
con el Ministerio de Planificación. La respuesta, por un lado, es que la
Presidencia de la República tiene labores
propias en materia de planificación, según estatuye el numeral 4 de la Ley de Planificación
Nacional:
“Artículo 4º.- Los organismos
del Sistema Nacional de Planificación dependerán de las autoridades superiores de cada entidad, a saber: el Ministerio de Planificación Nacional
y Política Económica, del Ministro,
las demás unidades u oficinas de planificación, de los Ministros de Gobierno y del personero ejecutivo de más alta jerarquía de las instituciones descentralizadas, según el caso.
La Presidencia de la República establecerá los lineamientos de política general
del Plan Nacional de Desarrollo, el cual será sometido
a su consideración y aprobación en forma de planes a corto, mediano y largo plazo por el
Ministerio de Planificación
Nacional y Política Económica. El Ministerio de Planificación
Nacional y Política Económica tendrá
la responsabilidad principal de la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo. Para ello implantará las normas de asesoría, información y coordinación que sean necesarias con el resto del Sistema Nacional de Planificación,
el cual deberá
prestarle toda la cooperación técnica requerida.”
Por otro, resulta
incuestionable que la Presidencia de la República, en su condición
de eje central del Poder Ejecutivo (tanto en sentido amplio como estricto), tiene un vínculo inescindible con la planificación
y dirección del Estado, como
se evidencia en la Ley
General de la Administración Pública
y algunas de las leyes ministeriales, entre otras, la siguientes:
“Artículo 26.-
El Presidente
de la República ejercerá en
forma exclusiva las siguientes atribuciones:
(…)
b) Dirigir
y coordinar las tareas de Gobierno y de la Administración Pública central en su total conjunto, y hacer lo propio con la Administración Pública descentralizada;” (Ley
General de la Administración Pública).
“Artículo 1º.-
Corresponde al Ministerio
de Economía, Industria y Comercio:
a) Participar
en la formulación de la política económica del Gobierno y en la planificación nacional, en los campos de su competencia; (…)
Artículo
6º.- Corresponderá al Poder
Ejecutivo determinar la organización interna del Ministerio,
que comprende la asignación
de funciones de las unidades
administrativas y de los mecanismos de coordinación
interna y externa.” (Ley Orgánica
del Ministerio de Economía, Industria
y Comercio).
“Artículo 1º.- El Ministerio
de Relaciones Exteriores y Culto, en virtud
de las disposiciones constitucionales
y legales respectivas, tiene por función
colaborar con el Presidente de la República, bajo la dirección
del Ministro nombrado al efecto, en la formulación
sistematizada
de la política exterior del país,
en la orientación de sus relaciones internacionales y en la salvaguardia de la soberanía nacional. (…)” (Ley Orgánica del Ministerio
de Relaciones Exteriores y Culto).
“Artículo
2º.- El Ministerio de Obras
Públicas y Transportes tiene
por objeto:
a) Planificar, construir y mejorar las carreteras y caminos. Mantener las carreteras y colaborar con las Municipalidades en la conservación de los caminos vecinales. Regular y controlar los derechos de vía de las carreteras y caminos existentes o en proyecto. Regular, controlar y vigilar el tránsito y el
transporte por los caminos públicos.
b) Planificar,
construir, mejorar, mantener, operar y administrar los aeropuertos nacionales y sus anexidades. Regular y controlar el transporte y el tránsito aéreo
y sus derivaciones por
medio de una Junta de Aviación
Civil y por las dependencias
administrativas que se estimen
convenientes.
c) Planificar,
construir, mejorar y mantener los puertos
de altura y cabotaje, las vías y terminales de navegación interior, los sistemas de transbordadores y similares. Regular y controlar el transporte marítimo
internacional, de cabotaje
y por vías de navegación interior.
d) Regular,
controlar y vigilar los transportes por ferrocarriles y tranvías.
e) Regular
y controlar el transporte continuo de mercaderías
a granel,
f) Planificar,
regular, controlar y vigilar
cualquier otra modalidad de transporte no mencionada
en este artículo.
g) Construir,
mejorar y mantener las edificaciones y demás obras públicas no sujetas a disposiciones legales especiales y vigilar que se les dé el uso adecuado.
La planificación de estas obras se hará conjuntamente
con los organismos a los cuales incumbe
su funcionamiento, operación y administración.
h) Planificar, construir, mejorar y conservar obras de defensa civil, para controlar inundaciones y otras calamidades públicas.
i) Planificar
y efectuar cartas geográficas,
hidrográficas y mapas de la
República. Estudiar, investigar
y laborar sobre aspectos geográficos, hidrográficos, geofísicos y de otra índole que sean complemento de esas funciones.
j) Planificar,
regular, controlar y prestar
los servicios técnicos de catastro.
Artículo
3º.- Para el cumplimiento
de los objetivos establecidos en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo,
mediante decreto creará las Direcciones y Dependencias necesarias para la mejor organización del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.” (Ley nro. 4786. El subrayado es agregado).
“ARTICULO 2º.- El mando supremo de la Fuerza Pública lo ejerce el Presidente
de la República.” (Ley Orgánica del Ministerio de Seguridad Pública).
“ARTICULO 1º.- Corresponderá al Ministerio de Justicia y Paz:
a) Actuar como órgano
de enlace entre el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial. (…)
ARTICULO 5º.- Corresponderá
al Poder Ejecutivo determinar la organización y funcionamiento interno del Ministerio de Justicia y Paz y sus dependencias principales. (…)
ARTICULO 7º.- Serán
funciones del Ministerio de
Justicia y Paz:
(…)
f) Preparar o autorizar
todos los proyectos de ley, así como los decretos
ejecutivos que le encomiende
el Poder Ejecutivo (…).” (Ley Orgánica del
Ministerio de Justicia y Paz).
Es
evidente que el Poder Ejecutivo estará en mejores
condiciones de cumplir esos mandatos legales
y semejantes si cuenta con información relevante y actual para hacerlo.
Por este motivo, la actividad de la UPAD es jurídicamente
legítima, por tratarse de una “…instancia asesora de la
Presidencia de la República, que ejercerá una función permanente
de asesoría al Presidente
de la República, fortaleciendo un enfoque
de toma de decisiones de política pública fundamentadas en la evidencia que aporta el análisis de los datos.” (Artículo
2 del decreto impugnado).
A nivel jurisdiccional, la Sala conoció en una oportunidad
un recurso de amparo en
contra de una directriz presidencial que ordenaba a las instituciones “…incorporar variables sobre
orientación sexual e identidad
de género en sus fichas de información, fórmulas, y otros instrumentos de recolección o consignación de datos personales.” En esa ocasión, la Sala reconoció la importancia de la recolección de datos para el desarrollo o planificación de políticas públicas y la tutela de los
derechos de poblaciones vulnerables:
“Respecto a lo
alegado por el recurrente, la Sala considera oportuno señalar que si bien lo preceptuado por el cuerpo
normativo impugnado constituye un tema sensible, cuya aplicación debe ser sumamente cuidadosa para evitar volver a la población LGBTI aún más vulnerable, lo cierto es que en la especie, por un lado, la normativa impugnada refiere directamente que el propio Comisionado
de la Presidencia de la República para asuntos relacionados con las personas LGBTI velará
por la protección de los datos, privacidad
y autodeterminación, y, por
otro, la parte recurrida afirma el absoluto respeto
a la protección de datos, privacidad y autodeterminación, en concordancia con la legislación aplicable (Ley del
Sistema de Estadística Nacional, ley N° 7839 del 15 de octubre
de 1998 y los principios señalados en la Ley de Protección de la Persona frente
al Tratamiento de sus Datos
Personales, ley N°
8968 del 7 de julio de 2011). En adición, sostiene
que el objetivo es la inclusión de variables sobre orientación sexual e identidad de
género en la producción de estadísticas oficiales del Estado como información agregada, que no
vincula a una persona en
particular con la información que suministra
en herramientas de recolección, tales como censos o encuestas específicas, en el
marco de la Ley del Sistema de Estadística
Nacional, todo esto con miras a desarrollar políticas públicas que protejan los derechos humanos de las personas LGBTI. Sobre
el último aspecto, debe considerarse
que diversos organismos internacionales (Asamblea General
de la OEA, Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, Banco Mundial, Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo y Fondo de
Población de las Naciones Unidas
en Costa Rica) han señalado la importancia que posee la recolección de datos sobre
la población LGBTI en aras
de contar con indicadores
que permitan determinar si aquella cuenta
con igualdad de oportunidades,
o en qué situaciones se enfrentan a
barreras que fomentan la desigualdad,
por mencionar algunos ejemplos. Además, como se mencionó en líneas
anteriores, los organismos internacionales han expresado que la recolección de datos constituye un insumo fundamental
para el desarrollo de políticas públicas que fomenten la tutela de dicha
población que se encuentra en
una condición de vulnerabilidad, verbigracia, en áreas tan sensibles
como la salud pública y el desempleo.”
(Sentencia nro. 2019-15040
de las 12:42 horas del 9 de agosto de 2019).
De manera análoga
a lo consignado en este voto salvado,
la Sala estableció que tal recolección era posible, en el tanto se efectuara dentro del marco de la legislación vigente.
Finalmente, recalco que el
deber de planificación de
la Administración constituye
también un principio general de la Ley General de la Administración Pública, lo que cimenta la tesis de que es parte de su actividad
ordinaria:
“Artículo 4º.-La actividad
de los entes públicos deberá estar sujeta en
su conjunto a los principios fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad,
su eficiencia, su adaptación a todo cambio en
el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato
de los destinatarios, usuarios o beneficiarios.” (El subrayado es agregado).
Con base en los argumentos anteriores, establezco que la planificación y
la toma de decisiones basadas en el
análisis de datos es parte de la actividad ordinaria de la Administración.
En virtud de lo expuesto
y como conclusión general, determino que es innecesario declarar la inconstitucionalidad
del párrafo cuestionado, siempre que se interprete conforme a la Constitución que está sujeto a los
parámetros de la autodeterminación informativa en concordancia con la legislación aplicable, como la Ley de Protección de la
Persona frente al Tratamiento
de sus Datos Personales.
Con respecto al principio de reserva
de ley, que fue resuelto por la mayoría con base en los argumentos
ya mencionados, son aplicables los contraargumentos del infrascrito, desarrollados ut supra.
Por último, en cuanto a la inconstitucionalidad por “… exceso de la potestad reglamentaria, debido a que en la creación del órgano se le atribuyeron ex novo potestades de imperio”, la conclusión del infrascrito es análoga. Una vez que se descarta que el decreto impugnado afecta arbitrariamente los derechos de los particulares y, en su lugar, se efectúa
su lectura dentro de la sistemática del ordenamiento jurídico, específicamente, de la Ley de Protección
de la Persona frente al Tratamiento
de sus Datos Personales, entonces no subsiste fundamento para imponer la creación de la UPAD a través de una ley. Más bien, ella estaría comprendida entre las potestades reglamentarias del Poder Ejecutivo para organizar sus despachos -artículo 140 inciso 18) de la
Carta Magna- y resultaría inconstitucional
someter a ese Poder a la ley para hacerlo. Se trata entonces de “una suerte de reserva constitucional
reglamentaria de autoorganización
-regulación del régimen interno- constitucional, la cual no puede ser invadida por el
legislador ordinaria” (Jinesta Lobo, 2009). /Paul Rueda L./.
San José, 17 de enero del 2023.
Mariane Castro Villalobos
Secretaria a. í.
1 vez.—O. C. Nº 364-12-2021C.—Solicitud
Nº 68-2017-JA.—( IN2023709436 ).
HACE SABER:
Edicto, Juzgado Disciplinario Notarial, hace
saber: que en el Proceso Disciplinario
Notarial N° 17-000791-0627-NO, de Manuel Arturo Molina Roblero
contra Roy Gerardo Chavarría Aguilar, (cédula de identidad
0108490572), este Juzgado mediante resolución de las veintitrés horas cincuenta minutos del treinta de noviembre de dos mil veintidós, dispuso imponerle al citado notario la corrección disciplinaria de seis
meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial, en el entendido de que dicha suspensión se mantendrá vigente hasta la inscripción final del testimonio correspondiente
a la escritura que aquí interesa. Se hace notar que la sanción se mantendrá en el
tiempo, hasta por un plazo máximo de diez años, pues
su registración no puede exceder ese plazo, de conformidad con el voto 3484 de la Sala Constitucional de las doce horas
del ocho de Julio del año
mil novecientos noventa y
cuatro, tome nota la Dirección Nacional de Notariado para lo que corresponda.
Rige ocho días naturales después de su publicación
en el Boletín
Judicial. Juzgado Notarial. De conformidad con la circular N° 67-09 emitida
por la Secretaría de la
Corte el 22 de junio de
2009, se le comunica que en
virtud del principio de gratuidad
que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos. Publíquese por una vez por
la Imprenta Nacional en el Boletín Judicial.
M.Sc.
José Carlos Álvarez Varela,
Juez Decisor
1 vez.—O. C. Nº 364-12-2021C.—Solicitud
Nº 68-2017-JA.—( IN2023710175 ).
Que en el proceso
disciplinario notarial N° 18-000420-0627-NO, de
Registro Civil contra Marcela Gurdián Cedeño, (cédula de identidad 0106590796), este
Juzgado mediante la sentencia N° 202200803 de las catorce horas dos minutos del ocho de
diciembre de dos mil veintidós, dispuso imponerle al citado
notaria la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el
ejercicio de la función notarial, tome nota la Dirección Nacional de Notariado
para lo que corresponda. Rige ocho días naturales después de su publicación en
el Boletín Judicial. De conformidad con la circular N°67-09 emitida por
la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud
del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de
todo pago de derechos
M.Sc. José Carlos Álvarez Varela
Juez
1 vez.—O.
C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N°
68-2017-JA.—( IN2023710177 ).
A la Dirección Nacional de Notariado,
al Archivo Notarial, al Registro
Nacional y al Registro Civil, y a toda
la ciudadanía en general,
Que en el Proceso Disciplinario Notarial N°
18-000366-0627-NO, de Registro Civil contra Edgar
Alberto García Quirós (cédula
de identidad número
5-0261-0533), este Juzgado mediante Sentencia de Primera Instancia N° 2022000029 de las once horas treinta y tres minutos del veintiocho de enero de dos mil veintidós, en vista que se encuentra firme se dispone comunicar al citado notario, la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio
de la función notarial. Rige
ocho días naturales después
de su publicación en el Boletín
Judicial. Juzgado Notarial. De conformidad con la Circular N° 67-09 emitida
por la Secretaría de la
Corte el 22 de junio de
2009, se le comunica que en
virtud del principio de gratuidad
que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.
San José, doce de diciembre del dos mil veintidós.
Dra.
Melania Suñol Ocampo
Jueza
1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud
N° 68-2017-JA.—( IN2023710486 ).
PRIMERA PUBLICACIÓN
En la puerta exterior
de este Despacho, con una base de cincuenta y siete millones doscientos
cincuenta mil colones, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando
servidumbre trasladada; sáquese a remate un medio de la finca del partido de
Heredia, matrícula número 88997, derecho 005, la cual es terreno con un área
total de construcción de ciento setenta y dos metros cuadrados. Situada en el
distrito 2- Mercedes, cantón 1-Heredia, de la provincia de Heredia. Colinda: al
norte, Lote 4-E; al sur, Avenida Tercera; al este, Lote 16-E, y al oeste, Lote
18-E. Mide: doscientos cincuenta metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan
las nueve horas del catorce de marzo de dos mil veintitrés. De no haber
postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas del veintiocho de
marzo de dos mil veintitrés con la base de cuarenta y dos millones novecientos
treinta y siete mil quinientos colones (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas del dieciocho
de abril del año dos mil veintitrés con la base de catorce millones trescientos
doce mil quinientos colones (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la
almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso en ejecución de
María Fernanda Araya Chinchilla contra Francisco Manuel De Jesús Madrigal
Bolaños. Expediente N° 21-001211-0505-LA. De
conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la
Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del
principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado
de Trabajo de Heredia, 23 de enero del año 2023.—Lic. Rúsbel Alberto Herrera Medina, Juez.—O.C. N° 364-12-2021C.—Solicitud
N° 68-2017-JA.—( IN2023710463 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter
de causahabientes de Fredy William Arias Fallas, fallecido el 22 de agosto del año 2013, se consideren con
derecho, para que dentro del improrrogable
lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en
las diligencias de proc esp. distribución de prestaciones de persona trabajadora
fallecida bajo el número 23- 000024-0643-LA, a hacer
valer sus derechos, de conformidad
con lo establecido por el
artículo 85 y 550 del Código de Trabajo.
Publíquese una vez en el
Boletín Judicial. Expediente
N° 23-000024-0643-LA. Por Andy William Arias Madrigal a favor de Fredy William
Arias Fallas. Nota: De conformidad con la circular N° 67-09 emitida
por la Secretaría de la
Corte el 22 de junio de
2009, así como los artículos 10 y 425, del
Código de Trabajo, se le comunica
que en virtud del principio
de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta
de todo pago de derechos.—Juzgado de Trabajo de Puntarenas, 19 de enero
del año 2023.—Msc. Allan Roberto
Espinoza Martínez, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023710172 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter
de causahabientes de Luis Antonio Angulo Pérez, 0206690875, fallecido
el 11 de octubre del año 2022, se consideren con
derecho, para que dentro del improrrogable
lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en
las diligencias de proceso de consignaciones
de prestaciones laborales
de pers fallecidas bajo el número 22-000643-1288-LA, a hacer
valer sus derechos, de conformidad
con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código
de Trabajo. Publíquese una vez en
el Boletín Judicial. Expediente N° 22-000643-1288-LA. Por Joanna Badilla Aguero a favor de Luis Antonio Angulo Pérez. Nota: De conformidad con la
circular N° 67-09 emitida por
la Secretaría de la Corte el
22 de junio de 2009, así como los artículos
10 y 425, del Código de Trabajo, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad
que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—
Juzgado de Trabajo
del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 02 de diciembre del año 2022.—Licda. Karla Valenciano Vargas, Jueza.—1 vez.—O.
C. N° 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—(
IN2023710173 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter
de causahabientes de Mélida
Rojas Castro, 0201400899, fallecida el 11/11/2021, se consideren con
derecho, para que dentro del improrrogable
lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en
las diligencias de proceso de consignaciones
de prestaciones laborales
de pers fallecidas bajo
el número
22-000037-0694-LA, a hacer valer
sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código
de Trabajo. Publíquese una vez en
el Boletín
Judicial. Expediente N° 22-000037-0694-LA. Por
Teresita Rojas Castro. Nota: De conformidad
con la circular N° 67-09 emitida por
la Secretaría de la Corte el
22 de junio de 2009, así como los artículos 10 y 425, del Código de Trabajo, se
le comunica que en virtud del principio de gratuidad
que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado Civil y Trabajo
del Tercer Circuito
Judicial de Alajuela, (San Ramón), (Materia Laboral), 12 de enero del año 2023.—Lic. Gerardo Antonio Pérez Alfaro, Juez.—1 vez.—O.
C. N° 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—(
IN2023710178 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter
de causahabientes de Donay
Mora Cubero, cédula 6- 0108-230, quien falleció el 04 de noviembre del año 2022, se consideren con derecho, para que dentro
del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de
proc esp. distribución de prestaciones
de persona trabajadora fallecida
bajo el número
22-000889-0643-LA, a hacer valer
sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código
de Trabajo. Publíquese una vez en
el Boletín
Judicial. Expediente N° 22-000889-0643-LA. Nota: De conformidad con la
circular N° 67-09 emitida por
la Secretaría de la Corte el
22 de junio de 2009, así como los artículos
10 y 425, del Código de Trabajo, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad
que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—
Juzgado de Trabajo
de Puntarenas, 17 de enero del año 2023.—Licda. Marisol Daniela
González Sanahuja, Jueza.—1 vez.—O.
C. N° 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—(
IN2023710181 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter
de causahabientes de Natanael Pascacio
Romero, quien falleció el 29 de julio del año 2008, se consideren con
derecho, para que dentro del improrrogable
lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en
las diligencias devolución de ahorro
obligatorio, bajo el número 21-000029-1537-LA, a hacer
valer sus derechos, de conformidad
con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en
el Boletín Judicial. Expediente N°21-000029-1537-LA. Natanael
Pascacio Romero a favor de Ada Luz Romero Morales. Nota: De conformidad con la
circular N° 67-09 emitida por
la Secretaría de la Corte el
22 de junio de 2009, se le comunica
que en virtud del principio
de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado Contravencional
de Bribrí, (Materia Laboral), 08 de setiembre del año 2021.—Licda. Mandy Zillin Avellán Sánchez, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud
Nº 68-2017-JA.—( IN2023710199 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter
de causahabientes de Alberto Bolaños Sánchez, 0202650091, fallecido
el nueve de noviembre del dos mil veintidós,
se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en
las diligencias de proceso de consignación
de prestaciones laborales
de pers fallecidas bajo el número 23-000003-0694-LA, a hacer
valer sus derechos, de conformidad
con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código
de Trabajo. Publíquese una vez en
el Boletín Judicial. Expediente N° 23-000003-0694-LA. Por Ana Isabel Soto Núñez. Nota: “De conformidad con
la circular N° 67-09 emitida por
la Secretaría de la Corte el
22 de junio de 2009, así como los artículos
10 y 425, del Código de Trabajo, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad
que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado Civil y Trabajo
del Tercer Circuito
Judicial de Alajuela, (San Ramón), (Materia Laboral), 12 de enero del año 2023.—Lic. Gerardo Antonio Pérez Alfaro, Juez.—1 vez.—O.
C. N° 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023710202
).
Se cita y emplaza a los que en carácter
de causahabientes de Susana Isabel Guzmán Mena,
cédula de identidad N°0114160978, fallecida
el 29 de mayo del año 2021,
se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en
las diligencias de proceso de consignaciones
de prestaciones laborales
de pers fallecidas bajo el número 22-000030- 1590-LA, a hacer
valer sus derechos, de conformidad
con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código
de Trabajo. Publíquese una vez en
el Boletín
Judicial. Expediente N° 22-000030-1590-LA. Por Bielka Patricia Quirós Mena a favor de Susana Isabel Guzman
Mena. Nota: De conformidad
con la circular N° 67-09 emitida por
la Secretaría de la Corte el
22 de junio de 2009, así como los artículos
10 y 425, del Código de Trabajo, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad
que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado Civil y Trabajo
de Quepos, (Materia Laboral), 08 de diciembre del
año 2022.—Licda. Cristina
Cruz Montero, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023710204 ).
Se cita y emplaza a
los que en carácter de causahabientes de
Adriana Cambronero Zamora quien fue
mayor, estado civil no indica, ocupación
u oficio no indica, portadora
de la cédula de identidad número
1-1393-0251, vecina de Guanacaste, cantón de Liberia, distrito
Liberia, laboró para Grupo Istmo
de Papagayo, Sociedad de Responsabilidad Limitada, y falleció el 24 de julio del año 2022, se consideren con
derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en
las diligencias de proceso de consignaciones de prestaciones
laborales de pers fallecidas
bajo el
número 22-000263- 0942-LA, a hacer
valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código
de Trabajo. Publíquese una vez en
el Boletín
Judicial. Expediente N° 22- 000263-0942-LA. Promovido por Grupo Istmo de Papagayo, Sociedad de Responsabilidad
Limitada
cédula
jurídica 3-102-253942. Nota: De conformidad con la circular N° 67-09 emitida
por la Secretaría de la
Corte el 22 de junio de
2009, así como los artículos 10 y 425, del
Código de Trabajo, se le comunica
que en virtud del principio
de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado Civil y Trabajo
del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, (Liberia),
(Materia Laboral), 13 de setiembre del año 2022.—Licda. Aura Lisseth Cedeño Yanes, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud
Nº 68-2017-JA.—( IN2023710208 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter
de causahabientes de
Jorge Luis Alvarado Núñez, 0205940128, fallecido el 10/10/2022, se consideren con derecho, para que dentro
del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de proceso de consignaciones de prestaciones laborales de pers. fallecidas bajo el número 22-000434-0694-LA,
a hacer valer sus derechos,
de conformidad con lo establecido
por el artículo
85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese
una vez en
el Boletín
Judicial. Expediente N° 22-000434-0694-LA. Por María Leonela Rodríguez
Campos. Nota: De conformidad
con la circular N° 67-09 emitida por
la Secretaría de la Corte el
22 de junio de 2009, así como los artículos
10 y 425, del Código de Trabajo, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad
que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado Civil y Trabajo
del Tercer Circuito
Judicial de Alajuela, (San Ramón), (Materia Laboral), 23 de diciembre del año 2022.—Lic. Gerardo Antonio Pérez Alfaro, Juez.—1 vez.—O.C.
N° 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—(
IN2023710209 ).
Se cita y emplaza a
los que en carácter de causahabientes de
Adriana Cambronero Zamora quien fue
mayor, estado civil no indica, ocupación
u oficio no indica, portadora
de la cédula de identidad número
1-1393-0251, vecina de Guanacaste, cantón de Liberia, distrito
Liberia, laboró para Grupo Istmo
de Papagayo, Sociedad de Responsabilidad Limitada, y falleció el 24 de julio del año 2022, se consideren con
derecho, para que dentro del improrrogable
lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de proceso de consignaciones de prestaciones laborales de pers fallecidas bajo
el número 22-000263-
0942-LA, a hacer valer sus
derechos, de conformidad con lo establecido
por el artículo
85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese
una vez en
el Boletín
Judicial. Expediente N° 22- 000263-0942-LA. Promovido por Grupo Istmo de Papagayo, Sociedad de Responsabilidad
Limitada
cédula
jurídica 3-102-253942. Nota: De conformidad con la circular N° 67-09 emitida
por la Secretaría de la
Corte el 22 de junio de
2009, así como los artículos 10 y 425, del
Código de Trabajo, se le comunica
que en virtud del principio
de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado Civil y Trabajo
del Primer Circuito Judicial de Guanacaste,
(Liberia), (Materia Laboral), 13 de setiembre del
año 2022.—Licda. Aura Lisseth Cedeño Yanes, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud
Nº 68-2017-JA.—( IN2023710229 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter
de causahabientes de Eddie Vargas Fallas,
cédula 0103010988, fallecido el
31 de mayo del año 2020, se consideren
con derecho, para que dentro del improrrogable
lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en
las diligencias de consig. prest.
bajo el número
22-000591-0166-LA, a hacer valer
sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código
de Trabajo. Publíquese una vez en
el Boletín
Judicial. Expediente N°22-000591-0166-LA. A favor
de los causahabientes de
Eddie Vargas Fallas, cédula 0103010988. Nota: De conformidad con la
circular N° 67-09 emitida por
la Secretaría de la Corte el
22 de junio de 2009, así como los artículos
10 y 425, del Código de Trabajo, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad
que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Trabajo del
Primer Circuito Judicial de San José, Sección Primera, 24 de junio
del año 2022.—M.Sc. Marianela Barquero
Umaña, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud
Nº 68-2017-JA.—( IN2023710239 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter
de causahabientes de Roberto Alonso González Soto,
cédula número 2-683-216, fallecido
en el mes
de junio del año 2022, se consideren con derecho, para que dentro
del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de proceso de consignaciones de prestaciones laborales de pers fallecidas bajo el número 23-000083-0639-LA, a hacer
valer sus derechos, de conformidad
con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código
de Trabajo. Publíquese una vez en
el Boletín
Judicial. Expediente N° 23-000083-0639-LA. Promovidas por Carol Fernández
Madrigal, por el fallecimiento de Roberto Alonso González Soto. Nota: De conformidad con la
circular N° 67-09 emitida por
la Secretaría de la Corte el
22 de junio de 2009, así como los artículos
10 y 425, del Código de Trabajo, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad
que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado Trabajo del
Primer Circuito Judicial de Alajuela, 18 de enero del año 2023.—Licda. Grace Agüero Alvarado, Jueza.—1 vez.—O.
C. N° 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—(
IN2023710240 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter
de causahabientes de Glenda Jinette
Ruiz Leiva quien fue mayor, estado civil no
indica, ocupación u oficio
no indica, portadora de la cédula de identidad número 5-0301-0722, vecina de Guanacaste, cantón de
Santa Cruz, distrito Santa Cruz, Barrio Lagunilla, laboró para Grupo Istmo de Papagayo, Sociedad de Responsabilidad
Limitada, y falleció el 12 de agosto del año 2022., se consideren con derecho, para que dentro
del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de proceso de consignaciones de prestaciones laborales de pers fallecidas bajo el número
22-000266- 0942-LA, a hacer valer
sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo
85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese
una vez en
el Boletín
Judicial. Expediente N° 22- 000266-0942-LA. Promovido por Grupo Istmo de Papagayo, Sociedad de Responsabilidad
Limitada cédula jurídica
3-102-253942. Nota: De conformidad
con la circular N° 67-09 emitida por
la Secretaría de la Corte el
22 de junio de 2009, así como los artículos
10 y 425, del Código de Trabajo, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad
que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado Civil y Trabajo
del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, (Liberia), (Materia Laboral), 13 de setiembre
del año 2022.—Licda. Aura Lisseth Cedeño Yanes, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud
Nº 68-2017-JA.—( IN2023710265 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter
de causahabientes de Rafael Ángel
Gerardo González Carvajal, con cédula de identidad
0401110950, quien falleció el 26 de agosto del año 2022, se consideren con
derecho, para que dentro del improrrogable
lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en
las diligencias de proc. esp. distribución de prestaciones de persona trabajadora
fallecida bajo el número 22-001675-0505-LA, a hacer
valer sus derechos, de conformidad
con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código
de Trabajo. Publíquese una vez en el
Boletín Judicial. Expediente
N° 22-001675-0505-LA. Nota: De conformidad
con la circular N° 67-09 emitida por
la Secretaría de la Corte el
22 de junio de 2009, así como los artículos
10 y 425, del Código de Trabajo, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad
que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Trabajo de
Heredia, 19 de diciembre del año
2022.—Lic. José Antonio Cordero Román, Juez.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021C.—Solicitud
Nº 68-2017-JA.—( IN2023710266 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter
de causahabientes de Glenda Jinette
Ruiz Leiva quien fue mayor, estado civil no
indica, ocupación u oficio
no indica, portadora de la cédula de identidad número 5-0301-0722, vecina de Guanacaste, cantón de
Santa Cruz, distrito Santa Cruz, Barrio Lagunilla, laboró para Grupo Istmo de Papagayo, Sociedad de Responsabilidad
Limitada, y falleció el 12 de agosto del año 2022., se consideren con derecho, para que dentro
del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de proceso de consignaciones de prestaciones laborales de pers fallecidas bajo el número 22-000266- 0942-LA, a hacer
valer sus derechos, de conformidad
con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código
de Trabajo. Publíquese una vez en
el Boletín
Judicial. Expediente N° 22- 000266-0942-LA. Promovido por Grupo Istmo de Papagayo, Sociedad de Responsabilidad
Limitada cédula jurídica
3-102-253942. Nota: De conformidad
con la circular N° 67-09 emitida por
la Secretaría de la Corte el
22 de junio de 2009, así como los artículos
10 y 425, del Código de Trabajo, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad
que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado Civil y Trabajo
del Primer Circuito Judicial de Guanacaste,
(Liberia), (Materia Laboral), 13 de setiembre del
año 2022.—Licda. Aura Lisseth Cedeño Yanes, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud
Nº 68-2017-JA.—( IN2023710268 ).
Se cita y emplaza a
los que en carácter de causahabientes del fallecido Carlos Manuel Hidalgo Brenes, quien
fue mayor, casado, cédula
de identidad 0201660971, fallecido
el 15 de noviembre de 2022, se consideren
con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en
las diligencias de proceso de consignación
de prestaciones laborales
de persona fallecida bajo el
número de expediente
22-000544-1113-LA, a hacer valer
sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código
de Trabajo. Publíquese una vez en
el Boletín
Judicial. Expediente N° 22-000544-1113-LA. Nota: De conformidad con la
circular N° 67-09 emitida por
la Secretaría de la Corte el
22 de junio de 2009, así como los artículos
10 y 425, del Código de Trabajo, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad
que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado Civil y Trabajo
de Grecia, (Materia Laboral), 10 de enero del año 2023.—Msc. Emi Lorena Guevara
Guevara, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023710273 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter
de causahabientes de Guillermo Unfried Martínez,
cédula número 0202340703, fallecido(a)
el 04 de mayo del año 2016,
se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en
las diligencias de Proc. Esp. distribución de prestaciones de persona trabajadora
fallecida bajo el número 23-000077-0639-LA, a hacer
valer sus derechos, de conformidad
con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código
de Trabajo. Publíquese una vez en
el Boletín
Judicial. Nota: “De conformidad con la circular
N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, así como los artículos
10 y 425, del Código de Trabajo, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad
que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos”. Expediente N° 23-000077-0639-LA. Por el
fallecimiento de Guillermo Unfried Martínez, promovidas por María Elena
Gutiérrez Lobo.—Juzgado
Trabajo del Primer Circuito
Judicial de Alajuela, 17 de enero del año 2023.—Licda. Wendy Gabriela
Martínez Garbanzo Juez(a).—1 vez.—O.C.
N° 3674-12-2021C.—Solicitud N°
68-2017-JA.—( IN2023710441 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter
de causahabientes de Luis Fernando Chavarría Villalobos, N° 0106620120, fallecido
el 20 de junio del año 2022, se consideren con
derecho, para que dentro del improrrogable
lapso de ocho días hábiles, posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en
las diligencias de proc. esp. distribución de prestaciones de persona trabajadora
fallecida, bajo el número 22-001962-0505-LA, a hacer
valer sus derechos, de conformidad
con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código
de Trabajo. Publíquese una vez en
el Boletín Judicial. Expediente N°
22-001962-0505-LA. Por Natalia Chavarría Houed a favor de Luis Fernando Chavarría
Villalobos. Nota: De conformidad
con la Circular N° 67-09 emitida por
la Secretaría de la Corte el
22 de junio de 2009, así como los artículos
10 y 425, del Código de Trabajo, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad
que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Trabajo de
Heredia, 23 de diciembre del año
2022.—Licda. Lucía Alpízar Pérez, Jueza Decisora.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023710444 ).
SEGUNDA PUBLICACIÓN
En este Despacho, con una base de dos millones quinientos veinte mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones citas:
384-12258-01-0916-001, reservas y restricciones
citas: 384-12258-01-0924-001, servidumbre
de paso citas: 568-56608-01-0008-001; sáquese a remate la finca del partido
de San José, matrícula número
quinientos setenta y nueve mil setecientos setenta y ocho, derecho 000, la cual es terreno de caña. Situada en
el distrito: 05-San Pedro, cantón: 19-Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda:
al norte, Jorge Zúñiga
Ortiz y María Isabel Naranjo Rodríguez; al sur, Elizabeth Zúñiga
Ortiz; al este, servidumbre
y al oeste IDA uno dos. Mide:
diecisiete mil ochocientos noventa y siete metros con cincuenta y dos decímetros cuadrados.
Para tal efecto, se señalan las diez horas cero minutos del uno de marzo de dos
mil veintitrés. De no haber
postores, el segundo remate se efectuará a las
diez horas cero minutos del
nueve de marzo de dos mil veintitrés, con la base de un millón
ochocientos noventa mil colones exactos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan las diez horas cero minutos del diecisiete de marzo de dos mil veintitrés, con
la base de seiscientos treinta
mil colones exactos (25% de
la base original). Notas: se le informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por
dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse
así en proceso
ejecución hipotecaria de Caleb Josué
Barrantes Núñez contra Eduardo Jesús Ortiz Zúñiga,
expediente 22-002897-1200-CJ.—Juzgado de Cobro del
Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón). Hora y fecha de emisión: dieciocho horas con treinta y siete minutos del treinta y uno de octubre del dos mil veintidós.—Carlos
Contreras Reyes, Juez Tramitador.—(
IN2023710127 ).
En este Despacho, con una base de cuarenta y tres millones doscientos ochenta y dos mil setecientos cincuenta y cuatro colones con diecinueve céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del Partido de Cartago, matrícula N° 177488-000, la cual
es terreno para construir, Lote E-17. Situada en el distrito:
05-Aguacaliente (San Francisco, cantón: 01-Cartago de
la provincia de Cartago. Finca se encuentra
ubicada en zona catastrada. Colinda: al norte: calle pública; al sur: Hermógenes Araya
Villavicencio y Walter Araya Mena; al este: lote E 16; y al oeste: lote E 18. Mide: ciento treinta y seis metros con
quince decímetros
cuadrados. Para tal efecto se señalan las trece horas treinta minutos del nueve de febrero de dos mil veintitrés. De
no haber postores el segundo remate se efectuará a las trece horas treinta minutos del veintiuno de febrero de dos mil veintitrés, con la base de treinta
y dos millones cuatrocientos
sesenta y dos mil sesenta y
cinco colones con sesenta y cuatro céntimos (75% de
la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las trece horas treinta minutos del tres de marzo de dos mil veintitrés, con
la base de diez millones ochocientos veinte mil seiscientos ochenta y ocho colones con cincuenta y cinco céntimos (25% de la base original). Notas:
se le informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por
dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse
así en proceso
ejecución hipotecaria de
Banco Nacional de Costa Rica contra Johan Alonso Zúñiga Richmond, Roger Emilio de Jesús Zúñiga Richmond. Expediente número 18-008827-1764-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago,
02 de noviembre del 2022. Lic.
Víctor Obando Rivera, Juez Tramitador.—(
IN2023710128 ).
En este Despacho, con una base de cuatro millones setecientos cuarenta y un mil ochenta y nueve colones con tres céntimos, libre de gravámenes, pero con condiciones citas:
356-10422-01-0860-001; sáquese a remate la finca del partido de Limón, matrícula número ciento cincuenta
y tres mil quinientos cincuenta, derecho 000, la cual
es terreno para construir. Situada en el
distrito Carrandi, cantón Matina, de la provincia de
Limón. Colinda: al norte,
Jose Valerio Cruz Ojeda; al sur, calle pública de 14
metros de ancho; al este, Ana Cruz Narváez y al oeste, José Valerio Cruz Ojeda. Mide:
Cuatrocientos sesenta
metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las catorce horas treinta minutos del catorce de febrero de dos mil veintitrés. De
no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas treinta minutos del veintidós de febrero de dos mil veintitrés, con la base de tres millones quinientos cincuenta y cinco mil ochocientos dieciséis colones con setenta y siete céntimos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan las catorce horas treinta minutos del dos de marzo de dos mil veintitrés, con
la base de un millón ciento
ochenta y cinco mil doscientos setenta y dos colones con veintiséis céntimos (25% de la base original). Notas:
Se le informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por
dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse
así en proceso
ejecución hipotecaria de Cooperativa de Ahorro y Crédito Servicios Múltiples Alianza de Pérez Zeledón R.L.
contra Elber Agustín Cruz
Narvaez. Expediente N° 22-003676-1208-CJ.—Juzgado de Cobro del
Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 12 de enero del año 2023.—Cesar Roberto Delgado Montoya, Juez Decisor.—( IN2023710130 ).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las nueve horas del veintisiete de febrero del dos mil veintitrés, y
con la base de treinta y un millones ochocientos cuarenta y siete seiscientos veintinueve colones.
(¢31,847,629.00), en el mejor postor remataré
lo siguiente: Finca inscrita
en el Registro
Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número quinientos veinticinco mil novecientos veinticuatro (525924)-cero cero
uno (001), la cual es terreno
Lote A esquinero con una casa. Situada en el Distrito Segundo San
Miguel, Cantón Tercero
Desamparados, de la provincia de San José. Colinda: al norte Lote 27-B; al sur calle pública con un
frente de 3, 88 metros; al este,
calle pública con un frente de 20,39
metros y al oeste lote B-
DE R M A L MICA S. A. Mide: ciento
cincuenta y cuatro metros con sesenta
y dos decímetros cuadrados.
Para el segundo remate se señalan las nueve horas del seis
de marzo del dos mil veintitrés,
con la base de veintitrés millones
ochocientos ochenta y cinco mil setecientos veintiún colones con setenta y cinco céntimos (¢23.885.721,75) (rebajada
en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas del trece de marzo del dos mil veintitrés con la base de (un veinticinco
por ciento de la base inicial) la suma de siete millones novecientos sesenta y un mil novecientos siete colones con veinticinco céntimos (¢7.961.907,25). Nota:
Se le informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo
805 párrafo segundo del
Código de Comercio. Se remata por
ordenarse así en proceso conocimiento
de Ana Lorena de los Ángeles Herrera Loaiza contra El Estado. Exp:16-003822-1027-CA. Nota:
publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de ocho días de antelación a la fecha fijada para la subasta.—Tribunal Contencioso Administrativo Administrativo).
20 de diciembre del año
2022.—Alex Rojas Ortega, Juez Ejecutor.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud
Nº 68-2017-JA.—( IN2023710133 ).
En este Despacho, con una
base de tres millones trescientos cuarenta y siete mil cuatrocientos sesenta y cuatro
colones con veintiocho céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero
soportando condiciones Ref:2183 075 001 citas: 297-14095- 01-0901-011; sáquese
a remate la finca del partido de Puntarenas, matrícula número ciento diecisiete
mil quinientos veinticinco, derecho cero cero cero, la cual es naturaleza: terreno para construir de
interés social, situada en el distrito: 01-Buenos Aires cantón: 03-Buenos Aires
de la provincia de Puntarenas, finca se encuentra en zona catastrada, Linderos:
norte, Gilbert Villanueva Mora y Antonieta Beita
Vargas, sur, calle publica con frente de 20 metros, este, Gilbert Villanueva
Mora, oeste, Alejandro Navas Vargas y Antonieta Beita
Vargas, Mide: doscientos cuarenta y cinco metros cuadrados plano:
P-1475193-2011. Para tal efecto, se señalan las nueve horas cero minutos del
veinte de febrero de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las nueve horas cero minutos del veintiocho de febrero de
dos mil veintitrés, con la base de dos millones quinientos diez mil quinientos
noventa y ocho colones con veintiún céntimos (75% de la base original) y de
continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas cero
minutos del ocho de marzo de dos mil veintitrés, con la base de ochocientos
treinta y seis mil ochocientos sesenta y seis colones con siete céntimos (25%
de la base original). Notas: Se le informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Cooperativa de
Ahorro y Crédito Alianza de Pérez Zeledón R.L. contra Emigdio Beita Palacios, Jenily Yaleidy Beita Vargas. Expediente N° 22-004102-1200-CJ. Notas: Publíquese este edicto por dos
veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de
antelación a la fecha fijada para la subasta.—Juzgado
de Cobro del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón). Hora
y fecha de emisión: dieciocho horas con cuarenta minutos del seis de diciembre
del dos mil veintidós.—Carlos Contreras Reyes, Juez
Tramitador.—( IN2023710138 ).
En este Despacho, con una base de dos millones ciento sesenta y un mil cuatrocientos sesenta y cinco colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citas 382-14947-01-0804-001; sáquese a remate la finca del Partido de San José, matrícula
N° 1-380476-000, derecho cero cero cero, la cual es terreno lote 9 bloque C, para construir. Situada en el
distrito Alajuelita, cantón Alajuelita de la provincia de San José. Colinda: al norte: lote 53; al sur: alameda 6
con 6 mts.; al este: lote
8; y al oeste: lote 10. Mide: noventa metros cuadrados. Para tal efecto se señalan las quince
horas cero minutos del quince de marzo
de dos mil veintitrés. De no haber
postores, el segundo remate se efectuará a las
quince horas cero minutos del veinticuatro
de marzo de dos mil veintitrés,
con la base de un millón seiscientos
veintiún mil noventa y ocho colones con setenta y cinco céntimos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las
quince horas cero minutos del once de abril de dos mil veintitrés, con
la base de quinientos cuarenta
mil trescientos sesenta y
seis colones con veinticinco
céntimos (25% de la base original). Notas: se le informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por
dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse
así en proceso
ejecución hipotecaria de Asociación
Solidarista de Empleados de Envases
Comerciales S. A., contra Gaudy Cristina Delgado
Rojas. Expediente N° 22-011060-1044-CJ. Previo a realizar la publicación del edicto, deberá la parte actora de verificar los datos del mismo,
en caso de existir algún error lo comunicará al despacho de inmediato para su corrección.—Juzgado Primero Especializado de Cobro del Primer
Circuito Judicial de San José, 20 de diciembre del 2022.—Yessenia Brenes González, Jueza Decisora.—( IN2023710142 ).
En este Despacho, con una base de noventa y ocho millones quinientos mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido
de Puntarenas, matrícula número
ciento nueve mil cuarenta y tres, derecho cero cero cero, la cual
es terreno para construir
con una casa. Situada en el distrito:
01-San Vito, cantón: 08-Coto Brus, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, calle pública con cuarenta y seis
metros ochenta y ocho centímetros de
frente; al sur, Río Sabalito; al este, Furio Consumi
Papilli; y al oeste, José Ángel Chinchilla y Elian Zamora
González. Mide: once mil trescientos
tres metros con veintiocho decímetros cuadrados. Plano: P-0144089-1993 metros. Para tal efecto, se señalan las nueve horas treinta minutos del diez de febrero de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las nueve
horas treinta minutos del veinte de febrero de dos mil veintitrés, con la base de setenta
y tres millones ochocientos setenta y cinco mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas treinta minutos del veintiocho de febrero de dos mil veintitrés,
con la base de veinticuatro millones
seiscientos veinticinco mil
colones exactos (25% de la
base original). Notas: Se le informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por
dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse
así en proceso
ejecución hipotecaria de
Banco Nacional de Costa Rica contra Erick
González Gutiérrez. Expediente
N° 19-003432-1201-CJ.—Juzgado de Cobro de Golfito. Hora y fecha de emisión: nueve horas con treinta y nueve minutos del veintiuno de octubre del dos mil veintidós.—Elizabeth
Fallas Espinoza, Jueza Tramitadora.—( IN2023710143 ).
En este Despacho, con una base de ciento sesenta y seis mil sesenta y cuatro dólares con trece centavos, libre de gravámenes
hipotecarios, pero soportando: arrendamiento de
finca, citas: 2021-787481-01-0001-001, sáquese a remate la finca del partido
de Alajuela, matrícula número
123480-F-000, la cual es terreno
finca filial primaria individualizada
número
35, apta para construir que
se destinará
exclusivamente a uso habitacional, la cual podrá tener una altura
máxima
de tres pisos. Situada en el
distrito 2-San José, cantón 1-Alajuela, de la provincia de Alajuela. Linderos:
al noreste, finca filial 34; al noroeste,
portón
de Andalucía; al sureste, área
destinada a calle; al suroeste, finca filial 36. Mide: ciento cincuenta y siete metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las siete horas cuarenta y cinco minutos del veintisiete de febrero de dos mil veintitrés. De
no haber postores, el segundo remate se efectuará a las siete horas cuarenta y cinco minutos del siete de marzo de dos mil veintitrés con
la base de ciento veinticuatro
mil quinientos cuarenta y ocho dólares con diez centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las siete horas cuarenta y cinco minutos del quince de marzo de
dos mil veintitrés con la base de cuarenta
y un mil quinientos dieciséis
dólares con tres centavos
(25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por
dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse
así en proceso
ejecución hipotecaria de
Banco BCT S. A. contra Juan Carlos Jiménez Barrantes. Expediente N°
22-003085-1157-CJ.—Juzgado
de Cobro del Primer Circuito Judicial de Alajuela,
hora y fecha de emisión: catorce horas con cincuenta y
seis minutos del ventiséis de mayo del dos mil veintidós.—M.Sc.
Angie Rodríguez Salazar, Jueza Tramitadora.—(
IN2023710162 ).
En este Despacho, 1) Con una base
de doscientos mil dólares,
libre de gravámenes hipotecarios,
sáquese a remate la finca del partido
de San José matrícula número
225-F-000, libre de gravámenes hipotecarios
pero soportando servidumbre trasladada citas: 305-05539-01-0980-001, la cual
es terreno local sección 2 comercial 1. Situada en el Distrito 2-Merced, Cantón 1-San José, de la provincia de San José. Colinda: al norte Eje 3; al sur Ejes A-B y otros; al este Eje B y otros
y al oeste Eje A. Mide: ciento cuarenta
y siete metros con setenta
y ocho decímetros cuadrados. 2) con una base de cien mil dólares, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando servidumbre trasladada citas: 309-12494-01-0002-001, sáquese a remate la finca del partido
de San José, matrícula número
282-F-000, la cual es terreno
local ubicado en sección segunda comercial 1. Situada en el Distrito 2-Merced, Cantón 1-San José, de la provincia
de San José. Colinda: al norte
línea paralela 3 metros norte de Eje 5 entre Eje A y B; al sur Eje 4: Eje 4; al este cara este de columna
de Eje C y al oeste Eje A. Mide: noventa y dos metros con veintidós
decímetros cuadrados. Plano: SJ- 0985809-2005. 3) Con una base de cien mil dólares, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando servidumbre trasladada citas:
332-12222-01-0901-006, sáquese a remate la finca del partido de San José matrícula número 1656-F-000, la cual es terreno terreno con 1 local sec segunda. Situada en el Distrito 2-Merced, Cantón 1-San José, de la provincia de San José. Colinda: al norte: Eje cuatro al sur: Eje tres al este: cara
este de columnas de Eje C y al oeste: cara oeste de columnas
de Eje A. Mide: noventa y seis metros con noventa
y dos decímetros cuadrados.
4) con una base de cien mil
dólares, libre de gravámenes
hipotecarios pero soportando servidumbre trasladada citas:
300-20308-01-0905-001, sáquese a remate la finca del partido de San José matrícula número 86-F-000, la cual es terreno local sec segunda comercial 1. Situada en el Distrito 2-Merced, Cantón 1-San Joseé, de la provincia de San José. Colinda: al norte: Prop comun dedic serv sanit 6m26cm al sur: centro columna A 10 y otros al este: línea imaginaria
ubic 1 m al este y al oeste: Línea divisoria
con 5m 75cm otros. Mide: ciento diecinueve metros con ochenta y seis decímetros cuadrados. Plano: SJ-0889236-2003. 5) Con una base de quinientos mil dólares, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando servidumbre trasladada citas:
308-14658-01-0901-002, sáquese a remate la finca del partido de San José matrícula número 262-F-000, la cual es terreno terreno con 1 edificio. Situada en el Distrito 2-Merced, Cantón 1-San José, de la provincia de San José. Colinda: al norte: Eje diez al sur: Línea paralela 3m 6 Eje 6 Entre A y B al este: línea paralela 3m19cm este eje a6y10 y al oeste: línea divisora
en medio S N E. Mide: trescientos treinta y dos metros con setenta
decímetros cuadrados PLANO:SJ-0889237-2003. 6) Con una base de doscientos mil dólares, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando servidumbre trasladada citas: 328-14437-01-0901-001, sáquese a remate la finca del partido
de San José matrícula número
1412-F-000, la cual es terreno
DED A establecer Ofic
Locals Comercs. Situada en el Distrito 2-Merced, Cantón 1-San José, de la provincia de San José. Colinda: al norte: cara de columnas de Eje 12 otros al sur: Eje 9 entre Eje E y otros al este: cara este columnas
de Eje F otros y al oeste: De Eje D entre EJE 10 y otros. Mide: ciento
sesenta y un metros con cuarenta y un decímetros cuadrados. Plano:SJ-0890276-2003. 7) Con una base de quinientos mil dólares, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando servidumbre trasladada citas:
403-14936-01-0836-002, sáquese a remate la finca del partido de SAN JOSÉ matrícula número 14651-F-000, soportando,
la cual es terreno secc 2 desti uso
comercial filial 1. Situada
en el Distrito 2-Merced, Cantón 1-San José, de la provincia de San José. Colinda: al norte: fachada norte al sur: Asoc Centro Colón y área de escalera
al este: área común, pasillo, vestíbulo y otros y al oeste: área común pasillo. Mide: doscientos setenta metros
con setenta y un decímetros
cuadrados plano:SJ-0825460-2002. 8) Con una base de setecientos mil dólares, libre de
gravámenes hipotecarios pero soportando servidumbre trasladada citas: 403-14936-01-0837-001, sáquese a remate la finca del partido
de San José matrícula número
14652-F-000, la cual es terreno
secc 2 desti uso comercial filial 2. Situada en el
Distrito 2-Merced, Cantón 1-San José, de la provincia
de San José. Colinda: al norte:
fachada norte al sur: Asoc Centro Colón y área de escalera al este: fachada este
y al oeste: área común
pasillo. Mide: doscientos noventa y tres metros con noventa y tres decímetros cuadrados. Plano: SJ-0825459-2002. Para tal
efecto, se señalan las nueve horas cero minutos del veintiocho de febrero de dos mil veintitrés. De
no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas cero minutos del ocho de marzo de dos mil veintitrés 1)
Con una base de ciento cincuenta mil dólares, sáquese a remate la finca del partido
de San José, matrícula número
225-F-000, 2) Con una base de setenta
y cinco mil dólares, sáquese a remate la finca del partido
de San José, matrícula número
282- F-000 3) Con una base de setenta
y cinco mil dólares, sáquese a remate la finca del partido
de San José, matrícula número
1656-F-000 4) Con una base de setenta
y cinco mil dólares, sáquese a remate la finca del partido
de San José, matrícula número
86-F-000 5) Con una base de trescientos
setenta y cinco mil dólares, sáquese a remate la
finca del partido de San José, matrícula
número 262-F-000 6) Con una
base de ciento cincuenta
mil dólares, sáquese a
remate la finca del partido de San José, matrícula número 1412-F-000 7)
Con una base de trescientos
setenta y cinco mil dólares, sáquese a remate la
finca del partido de San José, matrícula
número 14651-F-000 8) Con una
base de quinientos veinticinco
mil dólares, sáquese a
remate la finca del partido de San José, matrícula número 14652-F-000;
(75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas cero minutos del dieciséis de marzo de dos mil veintitrés 1) Con una base de cincuenta mil dólares, sáquese a remate la finca del partido
de San José, matrícula número
225-F-000, 2) Con una base de veinticinco
mil dólares, sáquese a
remate la finca del partido de San José, matrícula número 282-F-000 3) Con
una base de veinticinco mil
dólares, sáquese a remate
la finca del partido de San José, matrícula
número 1656-F-000 4) Con una
base de veinticinco mil dólares,
sáquese a remate la finca del partido
de San José, matrícula número
86-F-000 5) Con una base de ciento
veinticinco mil dólares, sáquese a remate la finca del partido
de San José, matrícula número
262-F-000 6) Con una base de cincuenta
mil dólares, sáquese a
remate la finca del partido de San José, matrícula número 1412-F-000 7)
Con una base de ciento veinticinco mil dólares, sáquese a remate la finca del partido
de San José, matrícula número
14651-F-000 8) Con una base de ciento
setenta y cinco mil dólares, sáquese a remate la
finca del partido de San José, matrícula
número 14652-F-000 (25% de la base original). Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse
así en proceso
ejecución hipotecaria de Erilua Mg Sociedad De Responsabilidad
Limitada, Inmobiliaria EOS Amatista S. A., Inmobiliaria
Geminis Acuario S.A, JCR Funding Sociedad de Responsabilidad Limitada,
Tres-Ciento Uno-Setecientos
Veintiocho Mil Trescientos
Noventa y Dos S. A. contra Clubes
Colon Sociedad Anonima, Desarrollos
Turísticos Colon S. A., Hospitalidad
Costa Inversiones HCI S. A., Sahara Comercial S. A. Exp: 22-006228-1338-CJ.—Juzgado
Tercero Especializado de Cobro
del Primer Circuito Judicial de San José. 06 de setiembre
del año 2022.—Jessica Viviana Vargas Barboza, Jueza.—(
IN2023710163 ).
En este Despacho, con una
base de quince millones de colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero
soportando servidumbre trasladada citas 250-01812-01-0002-001; sáquese a remate
la finca del partido de San José, matrícula número cuatrocientos cincuenta y
siete mil doscientos cincuenta y ocho, derecho cero cero
cero, la cual es terreno de potrero. Situada en el
distrito Palmichal, cantón Acosta, de la provincia de San José. Colinda: al
norte Denia Jiménez Delgado, Julio César Serrano Vargas y Alexis Jiménez
Delgado; al sur sur Emérita Cerdas Mora; al este Elsa
Monge Zúñiga y Rodrigo Jiménez Delgado y al oeste calle pública con un frente
lineal de 63,52 metros, Junta de Educación Escuela Bajo Cerdas Palmichal de
Acosta; Rodrigo Jiménez Delgado y Denia Jiménez Delgado. Mide: trece mil
novecientos cincuenta y cuatro metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan
las nueve horas quince minutos del veintiuno de febrero de dos mil veintitrés.
De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas quince
minutos del uno de marzo de dos mil veintitrés con la base de once millones doscientos
cincuenta mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin
oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas quince minutos del
nueve de marzo de dos mil veintitrés con la base de tres millones setecientos
cincuenta mil colones exactos (25% de la base original). Publíquese este edicto por
dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de
antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Inmobiliaria Pita Sociedad Anónima contra Blaimer Aurelio Jiménez Delgado. Expediente N° 22-008091-1338-CJ.—Juzgado
Tercero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 11 de
enero del año 2023.—Yanin Argerie Torrentes Ávila,
Jueza Tramitadora.—( IN2023710221 ).
En este Despacho, con
una base de catorce millones seiscientos veintidós mil quinientos sesenta y
cinco colones, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del
partido de Cartago matrícula número 55706, derecho 004, la cual es terreno de
potrero con una casa. Situada en el distrito 1-Oriental, cantón 1-Cartago , de la provincia de Cartago. Colinda:
al norte, Edgardo Salazar; al sur, Edgardo Salazar; al este, Edgardo Salazar y
al oeste, calle publica. Mide: doscientos cuarenta y
cinco metros con sesenta y ocho decímetros cuadrados metros cuadrados. Para tal
efecto, se señalan las nueve horas y quince minutos del catorce de febrero del
año dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a
las nueve horas y quince minutos del veintitrés de febrero del año dos mil
veintitrés con la base de diez millones novecientos sesenta y seis mil
novecientos veintitrés colones con setenta y cinco céntimos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las
nueve horas y quince minutos del seis de marzo del año dos mil veintitrés con
la base de tres millones seiscientos cincuenta y cinco mil seiscientos cuarenta
y un colones con veinticinco céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la
almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
monitorio dinerario de Maquinaria y Tractores Ltda., contra José Eduardo de Los
Ángeles Hernández Loaiza. Expediente N°
17-010674-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de
Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 17 de enero del año
2023.—Cinthia Sáenz Valerio, Jueza Decisora.—( IN2023710227 ).
En este Despacho, con una base de doce millones de colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando Serv Localizd Ref: 1194-064-037 citas:
224-02410-01-0804-001, servidumbre
de paso citas: 436-11301-01-0020-001, citas: 436-11301-01-0026-001; sáquese
a remate la finca del partido de Cartago, matrícula número 176046-000, la cual es terreno naturaleza: terreno para construir con una casa. Situada en el
distrito 3-pejibaye, cantón
4-jiménez, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Hacienda Omega
S. A.; al sur, lote 21; al este,
Central Azucarera Turrialba S. A. y al oeste, calle pública con un frente
de 10 metros. Mide: Doscientos
cincuenta metros cuadrados.
Para tal efecto, se señalan las ocho horas treinta minutos del diez de febrero de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las ocho
horas treinta minutos del veinte de febrero de dos mil veintitrés con la base de nueve millones de colones exactos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas treinta minutos del veintiocho de febrero de dos mil veintitrés con
la base de tres millones de
colones exactos (25% de la
base original). Notas: se le informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por
dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse
así en proceso
ejecución hipotecaria de
Orlando Montero Mata contra Jennifer Cordoba Herrera, Martin Fernando Alvarado.
Torres Expediente N° 21-003404-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de
Cartago, 22 de octubre del año
2022.—Licda. Pilar Gómez Marín, Juez/a
Tramitador/a.—( IN2023710228
).
En este Despacho, con una base de sesenta y
nueve millones quinientos mil colones exactos, libre de gravámenes
hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citas:
405-11165-01-0900-001, servidumbre trasladada citas: 405-11165-01-0901-001;
sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 505121-001
y 002, la cual es terreno naturaleza: terreno para construir lote 20 D. Situada
en el distrito: 05-Guacima cantón: 01-Alajuela de la provincia de Alajuela
Linderos: norte: lote 21 d sur: lote 19 D este: calle dos y acera con dos
metros oeste: lotes 5 6 7 D. Mide: cuatrocientos cincuenta y nueve metros
cuadrados Plano: A-1622648-2012. Para tal efecto, se señalan las once horas
cero minutos del trece de febrero de dos mil veintitrés. De no haber postores,
el segundo remate se efectuará a las once horas cero minutos del veintiuno de
febrero de dos mil veintitrés, con la base de cincuenta y dos millones ciento
veinticinco mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin
oferentes, para el tercer remate se señalan las once horas cero minutos del uno
de marzo de dos mil veintitrés, con la base de diecisiete millones trescientos
setenta y cinco mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica Contra
Franchini Fernanda García Rodríguez, Julio Cesar Porras Delgado. Expediente N° 22-000279-1157-CJ.—Juzgado
de Cobro del Primer Circuito Judicial de Alajuela. Hora y fecha de emisión:
once horas con cincuenta y cuatro minutos del once de mayo del dos mil veintidós.—Angie Rodríguez Salazar, Jueza Tramitadora.—(
IN2023710249 ).
En este Despacho,
con una base de siete millones veintidós mil cuatrocientos colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre sirviente citas:
372-06556-01-0006-001 y limitaciones INVU citas: 2013- 180238-01-0007-001; sáquese
a remate la finca del partido de Cartago, matrícula número 202247-001, 002
la cual es terreno para construir, marcado con el lote 106. Situada
en el Distrito: 04-San
Rafael, Cantón 03-La Unión, de la provincia
de Cartago. Finca se encuentra en
zona catastrada. Colinda:
al norte Lotes 103, 104,
105 ambos en parte; al sur
Ana Daisy Núñez Chavarría;
al este, calle pública y al oeste acera. Mide:
ciento cincuenta y cuatro
metros cuadrados metros cuadrados.
Para tal efecto, se señalan las diez horas cero minutos del veinte de febrero de dos mil veintitrés. De
no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas cero minutos del veintiocho de febrero de dos mil veintitrés,
con la base de cinco millones
doscientos sesenta y seis
mil ochocientos colones exactos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas cero minutos del ocho de marzo de dos mil veintitrés con la base de un millón
setecientos cincuenta y cinco mil seiscientos colones exactos (25% de la base
original). Notas: Se le informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por
dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse
así en proceso
ejecución hipotecaria de
Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo contra Gustavo Alonso Sánchez Molina, Susana Antonia Salas Salinas. Exp:18-008552-1764-CJ.—Juzgado Especializado
de Cobro de Cartago. 30 de noviembre del año 2022.—Licda. Gabriela Rojas Astorga, Jueza Tramitadora.—(
IN2023710303 ).
En la puerta
exterior de este Despacho,
con una base de veinticinco
millones de colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la
finca del partido de San José, matrícula
número 47031-B, derecho 000, la cual
es terreno de potrero y repastos.
Situada en el distrito Rancho Redondo, cantón Goicoechea, de la provincia de San José. Colinda:
al norte, José Pereira y calle pública; al sur, Río Tiribí en
medio Salomon Aguilar Guzmán; al este, Enrique
Quirós Leitón;
y al oeste, José Pereira Leitón. Mide: ochenta y un mil seiscientos cincuenta y tres metros con sesenta y tres decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las quince horas treinta minutos del trece de febrero de dos mil veintitrés. De
no haber postores, el segundo remate se efectuará a las quince horas treinta
minutos del veintiuno de febrero de dos mil veintitrés,
con la base de dieciocho millones
setecientos cincuenta mil colones exactos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan las quince horas treinta minutos del uno de marzo de dos
mil veintitrés, con la base de seis millones doscientos cincuenta mil colones exactos (25% de la base original). Notas:
Se le informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse
así en proceso
ejecución hipotecaria de
Banco de Costa Rica contra José Miguel Quirós Leitón. Expediente
N° 22-001513-1763-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro
del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Primera, 16
de diciembre del 2022.—Maureen Cecilia Vargas
Solano, Jueza Tramitadora.—(
IN2023710354 ).
En este Despacho, con una base de seis
mil ciento setenta y siete dólares con treinta y seis centavos, libre de gravámenes
prendarios, pero soportando denuncia de tránsito
0800-00715916-001; sáquese a remate el vehículo BNH809, marca: Suzuki,
estilo: Swift GL, categoría:
automóvil,
capacidad: 5 personas, serie:
MA3ZC62S7JAC38701, carrocería: sedan 4 puertas Hatchback, tracción: 4x2, 1415 kgrms., número chasis: MA3ZC62S7JAC38701,
año fabricación: 2017,
color: blanco. Para tal efecto se señalan las nueve horas cero minutos del veintiuno de agosto de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las nueve
horas cero minutos del veintinueve
de agosto de dos mil veintitrés
con la base de cuatro mil seiscientos treinta y tres dólares con dos centavos (75% de
la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas cero minutos del seis
de setiembre de dos mil veintitrés
con la base de mil quinientos cuarenta
y cuatro dólares con treinta
y cuatro centavos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por
dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse
así en proceso
ejecución prendaria de
Banco BAC San José Sociedad Anónima
contra Jordan Fernando González Alvarado. Expediente
N° 22-011473-1157-CJ.—Juzgado
de Cobro del Primer Circuito
Judicial de Alajuela, hora y fecha de emisión: diez horas con catorce minutos del quince de diciembre del dos mil veintidós.—Manuel Loría
Corrales, Juez Tramitador.—(
IN2023710401 ).
PRIMERA PUBLICACIÓN
En este Despacho, con una base de tres millones cuatrocientos noventa y nueve mil cuatrocientos veintiún colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo BPR710, Marca: Toyota, estilo:
Yaris, Categoría
automóvil, año 2007, color negro, Vin:
JTDBT923X71044037, cilindrada 1500 c.c. Para tal efecto se señalan
las nueve horas quince minutos
del quince de febrero del dos mil veintitrés.
De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las nueve horas
quince minutos del veintisiete
de febrero del dos mil veintitrés,
con la base de dos millones seiscientos
veinticuatro mil quinientos
sesenta y cinco colones con setenta y cinco céntimos (75% de la base
original), y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate, se señalan las nueve horas quince minutos del siete de marzo del dos mil veintitrés, con
la base de ochocientos setenta
y cuatro mil ochocientos cincuenta
y cinco colones con veinticinco céntimos (25% de la
base original). Notas: Se le informa,
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por
dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse
así en proceso
ejecución prendaria de Instacredit S. A. contra Lenin Antonio Cerdas
Rivera. Expediente N° 20-020066-1044-CJ. Previo a realizar la publicación del edicto, deberá la parte actora de verificar los datos del mismo,
en caso de existir algún error lo comunicará al despacho de inmediato para su corrección.—Juzgado Primero Especializado
de Cobro del Primer Circuito
Judicial de San José, 18 de noviembre del año 2022.—Yessenia Brenes González, Jueza
Decisora.—( IN2023710429 ).
En este Despacho, con una
base de siete millones cuatrocientos treinta y un mil colones exactos, libre de
gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placa: TSJ-1258; marca:
Toyota; Estilo: Yaris; categoría: automóvil; capacidad: 5
personas; año: 2014; color: rojo; VIN: JTDBT92340L051902. Para tal efecto se
señalan las trece horas treinta minutos del catorce de febrero del año dos mil
veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las trece
horas treinta minutos del veintitrés de febrero del año dos mil veintitrés con
la base de cinco millones quinientos setenta y tres mil doscientos cincuenta
colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el
tercer remate se señalan las trece horas treinta minutos del seis de marzo del
año dos mil veintitrés con la base de un millón ochocientos cincuenta y siete
mil setecientos cincuenta colones exactos (25% de la base original). Notas: Se
les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en
caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de
este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación
con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Instacredit
S. A. contra Giovanni Francisco Campos Muñoz. Expediente N°
21- 003604-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado
de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 11 de noviembre del año
2022.—Cinthia Sáenz Valerio, Jueza Decisora.—( IN2023710430 ).
En este Despacho, con una base de diez mil trescientos veintiún dólares con noventa y tres centavos, libre de
gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placa Nº BJT027, marca: Chevrolet, año: 2015,
color: negro, vin: KL1CM6CD4FC815321, capacidad: 5
personas. Para tal efecto
se señalan las diez horas
cero minutos (10:00 am) del tres
de marzo del dos mil veintitrés.
De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las diez horas cero minutos (10:00 am) del quince de marzo
del dos mil veintitrés, con la base de siete mil setecientos cuarenta y un dólares con cuarenta y cuatro centavos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las diez horas cero minutos (10:00 am) del veintitrés
de marzo del dos mil veintitrés
con la base de dos mil quinientos ochenta
dólares con cuarenta y ocho centavos (25% de la base original). Notas: Se le informa, a las
personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por
dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse
así en proceso
ejecución prendaria de Davivienda Costa Rica S. A. contra Esteban Rigoberto Vindas Sánchez. Expediente N°
18-000439-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro de
Cartago, 16 de noviembre del año
2022.—Licda. Sabina Hidalgo Ruiz, Juez/a
Tramitador/a.—( IN2023710431
).
En este Despacho, con una base de quinientos
noventa y dos mil colones exactos, libre de gravámenes prendarios, pero
soportando colisiones bajo sumaria 15-000475-0492-TC del Juzgado de Tránsito de
Hatillo; sáquese a remate el vehículo Placa MOT-369700 marca: AHM Estilo: cargo
150 R categoría: motocicleta capacidad: 2 personas Año Fabricación: 2013 color:
negro Vin: L5DPCKF11DZL00479 N. motor:
162FMJ313A00534 Cilindrada: 150 C.C. Para tal efecto se señalan las diez horas
cuarenta y cinco minutos del veintiocho de febrero de dos mil veintitrés. De no
haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas cuarenta y
cinco minutos del ocho de marzo de dos mil veintitrés con la base de
cuatrocientos cuarenta y cuatro mil colones exactos (75% de la base original) y
de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas
cuarenta y cinco minutos del dieciséis de marzo de dos mil veintitrés con la
base de ciento cuarenta y ocho mil colones exactos (25% de la base original).
Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda
que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a
favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la
primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada
para la subasta.- Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria de Instacredit S. A.
contra Manuel Salvador Morales Flores. Expediente
N° 16-016339-1338-CJ.—Juzgado
Tercero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de
San José, 27 de octubre del año 2022.—Lic. Verny Gustavo Arias Vega, Juez
Tramitador.—( IN2023710432 ).
En este Despacho, con una base de doscientos ochenta y nueve mil colones exactos, libre de gravámenes prendarios, pero soportando colisiones bajo sumaria 14-601082-0500-TC,
Juzgado de Transito de Pavas; sáquese a remate el vehículo placa BDR 733, marca: Hyundai, estilo: Accent, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas,
año fabricación: 2000,
color: negro, Vin: KMHCG51FPYU080384, N° motor: no legible, cilindrada: 1500 c.c.
Para tal efecto se señalan las trece horas cuarenta y cinco minutos del veintiocho de febrero del dos mil veintitrés.
De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las trece horas cuarenta y cinco minutos del ocho de marzo del dos mil veintitrés, con
la base de doscientos dieciséis
mil setecientos cincuenta colones exactos (75% de la base
original), y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate, se señalan las trece horas cuarenta y cinco minutos del dieciséis de marzo del dos mil veintitrés, con
la base de setenta y dos mil doscientos
cincuenta colones exactos (25% de la base original). Notas:
Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por
dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse
así en proceso
ejecución prendaria de Instacredit S. A.
contra Rosa Haydee Mendoza Galea. Expediente N°
15-022977-1338-CJ.—Juzgado
Tercero Especializado
de Cobro del Primer Circuito
Judicial de San José, 31 de octubre del año 2022.—Lic. Verny Gustavo Arias Vega, Juez/a Tramitador/a.—( IN2023710433 ).
En este Despacho, con una base de setenta y
dos millones setenta y cinco mil quinientos setenta y nueve colones con doce céntimos, soportando servidumbre trasladada
bajo las citas 331-17380-01-0901-001, hipoteca bajo las citas
529-19579-01-0001- 001, sáquese a remate la finca del partido de San José,
matrícula número 298697- 000, la cual es naturaleza: terreno de café montes con
una casa de habitación. Situada en el distrito (01) San Marcos, cantón (05)
Tarrazú, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Jorge Luis Gutiérrez
Jiménez en medio quebrada en medio de Ulises Madrigal Brenes; al sur, Rogelio
Monge Navarro; al este, calle publica a San Pedro con 45 mts
92 cm y Ulises Madrigal Brenes y al oeste, quedrada
en medio Roger Jiménez Fallas y José Ángel Valverde Monge. Mide: catorce mil
cuatrocientos noventa y tres metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las
diez horas treinta minutos del veintidós de marzo de dos mil veintitrés. De no
haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas treinta minutos
del treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés, con la base de cincuenta y
cuatro millones cincuenta y seis mil seiscientos ochenta y cuatro colones con
treinta y cuatro céntimos (75% de la base original) y de continuar sin
oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas treinta minutos del
dieciocho de abril de dos mil veintitrés, con la base de dieciocho millones
dieciocho mil ochocientos noventa y cuatro colones con setenta y ocho céntimos
(25% de la base original). Notas: Se le informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho.
Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con
un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de
Costa Rica contra Albert Mauricio Monge Cordero, Rogelio Monge Navarro.
Expediente N° 22-007785-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro de Cartago, 19 de enero del año 2023.—Allan Barquero
Durán, Juez Tramitador.—( IN2023710434 ).
En este Despacho, con una base de once millones trescientos cincuenta y ocho mil doscientos ochenta y siete colones con setenta y cinco céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placas CL313602, marca: Isuzu, categoría: carga liviana, serie:
JAA1KR77EJ7100656, carrocería: caja cerrada
o furgón, tracción:
4x2, número chasis:
JAA1KR77EJ7100656, año fabricación:
2018, color: blanco, Vin: JAA1KR77EJ7100656, estilo: QKR77L-EE1AYCON, capacidad:
3 personas, N° motor: 4JH13M7023, N° serie: no indicado, cilindrada: 3000 c.c, potencia:
106 KW, marca: Isuzu, modelo:
QKR77LEE1AYCON, cilindros: 4, combustible: diésel. Para tal efecto se señalan las catorce horas cero minutos del tres de julio del año dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las catorce horas
cero minutos del once de julio
del año dos mil veintitrés,
con la base de ocho millones
quinientos dieciocho mil setecientos quince colones con ochenta y un céntimos (75% de la
base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las catorce horas cero minutos del diecinueve de julio del año dos mil veintitrés, con la
base de dos millones ochocientos
treinta y nueve mil quinientos setenta y un colones con noventa y cuatro céntimos (25% de la base original). Notas:
Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá
ser emitido a favor de este
despacho. Publíquese este edicto por
dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse
así en proceso
ejecución prendaria de
Banco Nacional de Costa Rica contra Anthony Josueth
Salas Diaz. Expediente N° 22-000178-1765-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del
Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Tercera, 27 de octubre del año 2022.—Lic. Iván Tiffer Vargas, Juez/a Tramitador/a.—( IN2023710435 ).
En este Despacho, se señalan las nueve horas
cero minutos del uno de junio de dos mil veintitrés. Con una base de siete
millones setecientos treinta y tres mil cuarenta y seis colones con treinta y
un céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas ley
aguas citas: 311- 14934-01-0012-001, reservas ley caminos citas:
311-14934-01-0013-001; sáquese a remate la finca del partido de Puntarenas,
matrícula número doscientos cuarenta mil quinientos treinta y seis, derecho
cero cero cero, la cual es
terreno para construir situada en el distrito 4-Laurel cantón 10-Corredores de
la provincia de Puntarenas Linderos: norte, Gerardo Guillén Fallas, sur,
Gerardo Guillén Fallas este, calle pública con un frente a ella de 14.57
metros, oeste, Gerardo Guillén Fallas. Mide: Cuatrocientos veintidós metros
cuadrados plano: P-2194242- 2020. De no haber postores, el segundo remate se
efectuará a las nueve horas cero minutos del nueve de junio de dos mil
veintitrés con la base de cinco millones setecientos noventa y nueve mil
setecientos ochenta y cuatro colones con setenta y tres céntimos (75% de la
base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan
las nueve horas cero minutos del diecinueve de junio de dos mil veintitrés con
la base de un millón novecientos treinta y
tres mil doscientos sesenta y un colones con cincuenta y ocho céntimos (25% de
la base original). Notas: Se le informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica
Contra Luis Gerardo Orozco Borbón, Nadja Tamara
Guillen Miranda. Expediente N° 22-001686-1201-CJ.—Juzgado de Cobro de Golfito, hora y fecha de
emisión: quince horas con cuarenta y tres minutos del diecinueve de enero del
dos mil veintitrés.—Elizabeth Fallas Espinoza, Jueza Tramitadora.—(
IN2023710436 ).
En este Despacho, con una base de quince millones cuatrocientos cuarenta y seis mil seiscientos treinta y siete colones con veintidós céntimos, libre de gravámenes hipotecario, pero soportando reservas y restricciones citas:
386-01471-01-0906-003 y 386-01471-01-0907-002; sáquese
a remate la finca del partido de Puntarenas, matrícula número setenta y nueve mil doscientos treinta y nueve, derecho 000, la cual es terreno naturaleza: lote veinte C construir
con 1 casa. Situada en el distrito 3-Canoas, cantón 10-Corredores, de la provincia
de Puntarenas. Colinda: al norte,
Edith Mitre Gutierrez;
al sur, calle pública; al este, Jeannette Grijalba
Villarreal, y al oeste, calle
pública. Mide: setecientos diecisiete metros con
veintisiete decímetros cuadrados.
Plano: P-0909150-1990. Para tal efecto,
se señalan las ocho horas treinta minutos del once de abril de dos mil veintitrés. De
no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas treinta minutos del diecinueve de abril de dos mil veintitrés con la base de once millones
quinientos ochenta y cuatro
mil novecientos setenta y siete colones con noventa y dos céntimos (75% de la
base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las ocho horas treinta minutos del veintisiete de abril de dos mil veintitrés, con
la base de tres millones ochocientos sesenta y un mil seiscientos cincuenta y nueve colones con treinta céntimos (25% de la base
original). Notas: Se les informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por
dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse
así en proceso
ejecución hipotecaria de
Banco Nacional de Costa Rica contra Didier Gamboa Cerdas, Nury Elizabeth Arias
Castillo. Expediente N° 22-001390-1201-CJ.—Juzgado de Cobro de
Golfito, hora y fecha de emisión: dieciséis horas con cincuenta y cinco minutos del diecisiete de noviembre del dos mil veintidós.—Elizabeth
Fallas Espinoza, Jueza Coordinadora.—( IN2023710437 ).
En este Despacho, con
una base de treinta y tres millones ciento setenta y un mil trescientos
cuarenta y nueve colones con diecisiete céntimos, libre de gravámenes pero
soportando servidumbre trasladada inscrita bajo las citas 0370-00006095-01-
0907-001; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número
366848-000, la cual terreno para construir con una casa, situada en distrito 05
IPIS, cantón 08 Goicoechea, de la provincia de San Jose, Colinda al norte, con
Rafael Navarro, al sur, con Olivier Mora, al este con calle publica con 7m y 71
cm y al oeste, con Guflieb Mayer. Mide doscientos
metros con setenta y cuatro decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan
las once horas cero minutos del diez de marzo de dos mil veintitrés. De no
haber postores, el segundo remate se efectuará a las once horas cero minutos
del veinte de marzo de dos mil veintitrés con la base de veinticuatro millones
ochocientos setenta y ocho mil quinientos once colones con ochenta y ocho
céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer
remate se señalan las once horas cero minutos del veintiocho de marzo de dos
mil veintitrés con la base de ocho millones doscientos noventa y dos mil
ochocientos treinta y siete colones con veintinueve céntimos (25% de la base
original). Notas: Se le informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Instituto Nacional de
Vivienda y Urbanismo contra Marta Eugenia Rodríguez Hernández y Rudy Andrés
Castillo Rodríguez. Expediente N° 22-001358-1765-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito
Judicial de San José, Sección Tercera, 07 de setiembre del año
2022.—Gonzalo Gamboa Valverde, Juez Tramitador.—( IN2023710438 ).
En este Despacho, con una base de dieciocho millones quinientos cuarenta y siete mil seiscientos colones con veintidós céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo GRZ016, Marca:
Toyota, Estilo: Rav4, Categoría:
Automóvil, Capacidad: 5
personas, Serie: JTMZD8EV2HJ102159, Carrocería: Todo terreno 4 puertas, Tracción: 4x2, Año Fabricación: 2017, Color: Gris, N° Motor: 3ZR8062404. Para tal efecto se señalan las diez horas quince minutos del catorce de febrero de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las diez
horas quince minutos del veintidós
de febrero de dos mil veintitrés
con la base de trece millones
novecientos diez mil setecientos colones con dieciséis céntimos (75% de la
base original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan las diez horas quince minutos del dos de marzo de dos
mil veintitrés con la base de cuatro millones seiscientos treinta y seis mil novecientos colones con cinco céntimos (25% de la base original). Notas:
Se le informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por
dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse
así en proceso
ejecución prendaria de Financiera CAFSA Sociedad Anónima
contra Fernando José
Retana Hernández. Expediente
N° 22-004453-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro del Primer Circuito
Judicial de San José,
14 de octubre del año
2022.—Susana Cristina Mata Gómez, Jueza Decisora.—( IN2023710439 ).
En este Despacho, con una base de trece mil trescientos noventa y cinco dólares con treinta y dos
centavos, libre de gravámenes y anotaciones;
sáquese a remate el vehículo Placa: JYG102, marca: Toyota, categoría: automóvil, serie: MR2B29F37K1150654, tracción:
4x2, estilo: Yaris E., capacidad: 5 personas, año: 2019, color: plateado.
Para tal efecto se señalan las trece horas treinta minutos del catorce de febrero del dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo
remate, se efectuará a las trece
horas treinta minutos del veintidós de febrero de dos mil veintitrés, con la base de diez
mil cuarenta y seis dólares
con cuarenta y nueve
centavos (75% de la base original), y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las trece horas treinta minutos del dos de marzo del dos
mil veintitrés, con la base de tres
mil trescientos cuarenta y ocho dólares con ochenta y tres centavos (25% de
la base original). Notas: Se les informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por
dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse
así en proceso
ejecución prendaria de Financiera CAFSA S. A. contra Julio Cesar Monge Solorzano. Expediente N°
22-001855-1200-CJ.—Juzgado
de Cobro del Primer Circuito
Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón), hora y fecha de emisión: nueve horas con cincuenta minutos del catorce de diciembre del dos mil veintidós.—Rigoberto
Alfaro Zúñiga, Juez/a Tramitador/a.—( IN2023710442 ).
En este Despacho, con una base de diez millones quinientos
tres mil novecientos veintiún colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando Servidumbre de Paso citas: 506-15921-01-0004-001; sáquese
a remate la finca del partido de Guanacaste, matrícula número ciento sesenta y dos mil doscientos cincuenta y cinco, derecho 000, la cual es terreno para construir. Situada en el
distrito Sardinal, cantón Carrillo, provincia
Guanacaste. Colinda: al norte:
calle pública y Flora
Valerio Vindas; al sur: Río San Blas; al este: Carlos Enrique Vieto Hernández; y al oeste: Carlos Enrique Vieto
Hernández. Mide: seiscientos
cincuenta y seis metros con noventa
y seis decímetros cuadrados.
Para tal efecto, se señalan las nueve horas cero minutos del catorce de febrero de dos mil veintitrés. De
no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas cero minutos del veintidós de febrero de dos mil veintitrés con
la base de siete millones ochocientos setenta y siete mil novecientos cuarenta colones con setenta y cinco céntimos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas cero minutos del dos
de marzo de dos mil veintitrés
con la base de dos millones seiscientos
veinticinco mil novecientos
ochenta colones con veinticinco céntimos (25% de la
base original). Notas: Se le informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por
dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse
así en proceso
ejecución hipotecaria de Cooperativa de Ahorro y Crédito
del Colegio Federado de Ingenieros
y Arquitectos de Costa Rica R. L. contra Lisbeth
Ugarte Ulate, Ugarte y Vieto
Arquitectos Ingenieros S. A.. Expediente N° 20-005163-1205-CJ.—Juzgado de Cobro del Segundo Circuito
Judicial de Guanacaste (Santa Cruz), hora y fecha
de emisión: diecinueve horas
con nueve minutos del veintidós de enero del dos mil veintitrés.—Víctor Hugo
Martínez Zúñiga, Juez Coordinador.—( IN2023710520 ).
En este Despacho, con una base de veintiséis millones catorce mil noventa
y dos colones con cincuenta
céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre con las citas
282-07020-01-0833-001, sáquese a remate la finca situada en la provincia
Limón y titular de la matrícula número
9298-000, la cual es terreno
para construir, de forma rectangular, se sitúa en el
distrito Limón, del cantón
Limón, colinda: al norte,
con el Lote 11; al sur, con
el Lote 15; al este, con calle pública; y al oeste, con el Lote 14, y mide
trescientos cuarenta y cinco metros cuadrados. Para ello, se señalan las trece horas treinta minutos del seis de marzo del dos
mil veintitrés. De no haber
postores, el segundo remate, se efectuará a
las trece horas treinta minutos del catorce de marzo del dos mil veintitrés, con
la base de diecinueve millones
quinientos diez mil quinientos sesenta y nueve colones con treinta y ocho céntimos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las trece horas treinta minutos del veintidós de marzo del dos mil veintitrés, con la base de seis millones
quinientos tres mil quinientos veintitrés colones con trece céntimos (25% de la base original). Nota:
Se informa, a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, tal
deberá ser emitido a favor
de este despacho. Publíquese este edicto
por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así
en proceso monitorio dinerario de Miguel Ángel Sanabria Portuguéz contra
Johnny Eduardo Córdoba López. Expediente N°
16-000327-1208-CJ.—Juzgado
de Cobro del Primer Circuito
Judicial de la Zona Atlántica, 13 de octubre del 2022.—Diego Alejandro Meoño
Piedra, Juez.—( IN2023710547 ).
En este Despacho, con una base de setenta y
siete mil ciento cuarenta y cinco dólares exactos , libre de gravámenes
hipotecarios, pero soportando arrendamiento de finca citas: 2021-320568-001, servidumbre trasladada citas:
325-03665-01-0901-001 y servidumbre sirviente citas: 375-04095-01-0900-001;
sáquese a remate la finca partido de Cartago, matrícula número 94654-000,
naturaleza: terreno de solar con café y chayote hoy con un troje situada en el
distrito 1-Paraíso cantón 2- Paraíso de la provincia de Cartago, Linderos,
norte, calle pública con 52.87 metros, sur, Junta Administrativa del Servicio
Eléctrico, este, servidumbre en medio de otro, oeste, Mo y Me S. A. y Hacienda
La Jungla Limitada, Mide: dieciocho mil novecientos metros con cincuenta
decímetros cuadrados. Para tal efecto se señalan las once horas cero minutos
del veintiocho de marzo del dos mil veintitrés. De no haber postores, el
segundo remate se efectuará a las once horas cero minutos del trece de abril
del veintitrés con la base de cincuenta y siete mil ochocientos cincuenta y
ocho dólares con setenta y cinco centavos (75% de la base original) y de
continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once horas cero
minutos del veinticuatro de abril del dos mil veintitrés con la base de
diecinueve mil doscientos ochenta y seis dólares con veinticinco centavos (25%
de la base original). Notas: Se le informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho.
Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con
un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Xiaoyu Feng desconocido contra Colorcentro
Monge Sociedad Anónima. Expediente N° 20-002373-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 22 de
diciembre del año 2022.—Licda. Pilar Gómez Marín, Jueza Tramitadora.—1 vez.—(
IN2023710591 ).
En este Despacho, con una base de cincuenta millones de colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando Reservas de Ley de Aguas y Ley de
Caminos Públicos citas:
318-12694-01-0054-001; sáquese a remate la finca del partido de Heredia, matrícula número 90486-001 y 002, , la cual es terreno Lote N° 108 que forma parte
de la Urbanización Residencial El Castillo terreno para construir. Situada en el
distrito 4-Ángeles, cantón 5-San Rafael, de la provincia de Heredia. Colinda: al
norte: Lote N°
109 con 42,71 metros; al sur: Resto destinado a calle pública con 43,42 metros; al este:
Lote N° 107 con 44,04 metros; y
al oeste: calle pública con
45,98 metros. Mide: mil novecientos
cincuenta y un metros con setenta
decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las ocho horas cero minutos del veinte de febrero de dos mil veintitrés. De
no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas cero minutos del veintiocho de febrero de dos mil veintitrés con
la base de treinta y siete millones quinientos mil colones exactos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan las ocho horas cero minutos del ocho de marzo de dos mil veintitrés con
la base de doce millones quinientos mil colones exactos (25% de la base original). Notas:
Se le informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por
dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta.- Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Inmobiliaria
Alisman Sociedad Anónima
contra Elizabeth Nicoll Cunningham Espinoza. Expediente
N° 22-001173-1158-CJ.—Juzgado
de Cobro de Heredia, hora y fecha
de emisión: nueve horas con
cincuenta y dos minutos del
siete de setiembre del dos
mil veintidós.—Licda. Noelia Prendas Ugalde, Jueza Tramitadora.—( IN2023710593 ).
En este Despacho, con una
base de cincuenta mil dólares
exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del
partido de Heredia, matrícula número 123331-000, la cual es terreno para
construir con una casa de habitación. Situada en el distrito 2-San José, cantón
6- San Isidro, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, José Manuel
Cortez Fonseca; al sur, sureste, José Manuel Cortez Fonseca; al este, suroeste,
José Manuel Cortez Fonseca y al oeste, calle pública con 22 m 25 cm. Mide:
ochocientos sesenta y un metros con dieciocho decímetros cuadrados. Para tal
efecto, se señalan las quince horas cero minutos del veinte de febrero de dos
mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las
quince horas cero minutos del veintiocho de febrero de dos mil veintitrés con
la base de treinta y siete mil quinientos dólares exactos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las
quince horas cero minutos del ocho de marzo de dos mil veintitrés con la base
de doce mil quinientos dólares exactos (25% de la base original). Notas: Se les
informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este
despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Pablo
Cesar Araya Brenes contra Jorge Luis Porras Ramírez, Junior Alberto Porras
Villalobos, Olga Madelaine Zeledón Arguello.
Expediente N° 22- 001197-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia, hora y fecha de
emisión: veintidós horas con veintitrés minutos del veintiocho de setiembre del
dos mil veintidós.—German Valverde Vindas, Juez Tramitador.—( IN2023710597 ).
En este Despacho, con una
base de dos millones
quinientos mil colones exactos, libre de
gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones citas
298-12685-01-0901-008, servidumbre de paso citas 2011-260395-01-0005-001, servidumbre
de paso citas 2014-85624-01-0010-001; sáquese a remate la finca del partido de
San José, matrícula número 706440, derecho 000, la cual es terreno de café.
Situada en el distrito 12- La Amistad, cantón 19- Pérez Zeledón, de la
provincia de San José. Colinda: al norte, servidumbre agrícola en medio de
Zaida Naranjo Ureña; al sur, José Daneil Jara
Naranjo; al este, calle pública y al oeste, Jeannete
Naranjo Ureña. Mide: tres mil veinticinco metros cuadrados. Para tal efecto, se
señalan las diez horas treinta minutos del veintiocho de abril de dos mil
veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez
horas treinta minutos del nueve de mayo de dos mil veintitrés con la base de un
millón ochocientos setenta y cinco mil colones exactos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las
diez horas treinta minutos del diecisiete de mayo de dos mil veintitrés con la
base de seiscientos veinticinco mil colones exactos (25% de la base original). Notas:
Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en
caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de
este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta.- Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Xinia Jeannette del Carmen Hidalgo Conejo contra Lorenzo Antonio Jara Naranjo. Expediente N° 22-001608-1200-CJ.—Juzgado
de Cobro del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón), Hora
y fecha de emisión: dieciséis horas con cuarenta y tres minutos del veinte de
enero del dos mil veintitrés.—Eileen Chaves Mora, Jueza Tramitadora.—(
IN2023710610 ).
En este Despacho,
con una base de cuatro millones
doce
mil colones exactos, libre
de gravámenes y anotaciones;
sáquese a remate el vehículo BGV344, Marca: Chevrolet, estilo: Spark LS, Categoría: automóvil, Capacidad: 5 personas,
carrocería:
Sedan 4 puertas Hatchback, tracción:
4x2, año fabricación: 2014,
color: plateado, Serie/ Vin: KL1MJ6C48EC035608. Para tal efecto se señalan
las once horas treinta minutos
(11:30 a.m.) del quince de marzo del dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo
remate, se efectuará a las once horas treinta minutos (11:30 a.m.) del veinticuatro de marzo del dos mil
veintitrés, con la base de tres
millones nueve mil colones exactos (75% de la base
original), y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate, se señalan las once horas treinta minutos (11:30 a.m.) del once de abril
del dos mil veintitrés, con la base de un millón tres mil colones exactos (25% de la base
original). Notas: Se le informa,
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese el edicto de ley, para lo cual deberá el
interesado cancelar ante la
Imprenta nacional los respectivos derechos de publicación, previa revisión del Edicto a fin de cotejar que el mismo no contenga
errores que ameriten enmienda, caso en el cual
deberá indicarlo al despacho dentro del tercer día para proceder con la respectiva corrección. Se le informa, a las
personas jurídicas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior
debido a la restricción del
artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de Florcar Sociedad Anónima contra
Enriqueta Hermida Suarez, Fermín Hermida
Portillo. Expediente N° 22-010748-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado
de Cobro del Primer Circuito
Judicial de San José, 23 de diciembre del año 2022.—Audrey Abarca Quirós, Jueza Decisora.—( IN2023710625 ).
En este Despacho, con una base de dieciocho
millones doscientos sesenta y un mil colones
exactos , libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre
trasladada citas: 274-00280-01- 0901-001,
servidumbre trasladada citas: 384-03916-01-0902-001, servidumbre trasladada
citas: 384-03916-01-0903-001, reservas de ley de aguas y ley de caminos
públicos citas: 461-06363-01-0019-001, servidumbre de paso citas:
2017-199858-01-0001-001; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela,
matrícula número quinientos cuarenta y cuatro mil novecientos treinta y nueve,
derecho cero cero cero, la
cual es terreno para construir. Situada en el distrito 1-Zarcero, cantón 11-
Zarcero, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte calle pública con un
frente a ella de 11 metros 02 centímetros lineales; al sur Carlos Varela
Alpízar y María Argüello Solano; al oeste Carlos Varela Alpízar y María
Argüello Solano. Mide: Doscientos treinta metros cuadrados plano:
A1870761-2015. Para tal efecto, se señalan las ocho horas treinta minutos del
veinte de febrero de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las ocho horas treinta minutos del veintiocho de febrero
de dos mil veintitrés con la base de trece millones seiscientos noventa y cinco
mil setecientos cincuenta colones exactos (75% de la base original) y de
continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas
treinta minutos del ocho de marzo de dos mil veintitrés con la base de cuatro
millones quinientos sesenta y cinco mil doscientos cincuenta colones exactos
(25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por
dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de
antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela - La Vivienda de Ahorro
y Préstamo contra Carlos David Varela
Argüello Expediente N° 22-003248-1204-CJ.—Juzgado de Cobro de Grecia, Hora y fecha
de emisión: dieciséis horas con veintinueve minutos del diecinueve de enero del
dos mil veintitrés.—Maricruz Barrantes Córdoba, Jueza Decisora.—( IN2023710628
).
En este Despacho, con una base de nueve millones ciento cincuenta mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando condiciones citas: 373-14289-01-0890-002, reservas y restricciones citas: 373-14289-01-0951-001;
sáquese a remate la finca del partido
de Puntarenas, matrícula número
ciento ochenta mil trescientos sesenta y siete, derecho cero cero cero, la cual es terreno de pastos. Situada en el
distrito 5-Piedras Blancas,
cantón 5-Osa, de la provincia
de Puntarenas. Colinda: al norte,
Albán
Vega Sequeira; al sur, Florentino Manzanares Rosales;
al este, Canal, y al oeste,
calle pública. Mide: trescientos metros cuadrados. Plano: P-1448093-2010 metros cuadrados.
Para tal efecto, se señalan las siete horas treinta minutos del veintitrés de febrero del dos mil
veintitrés. De no haber postores, el segundo
remate, se efectuará a las siete
horas treinta minutos del tres de marzo del dos mil veintitrés, con la base de seis millones
ochocientos sesenta y dos
mil quinientos colones exactos (75% de la base original), y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las siete horas treinta minutos del trece de marzo del dos mil veintitrés, con
la base de dos millones doscientos
ochenta y siete mil quinientos colones exactos (25% de la base original). Notas:
Se le informa, a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por
dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse
así en proceso
ejecución hipotecaria de
Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Alicia Del Jesús Carrazco
Montoya, Juan De Los Ángeles Badilla
Molina. Expediente N° 21-001363-1201-CJ.—Juzgado de Cobro de
Golfito, hora y fecha de emisión: catorce horas con cincuenta y tres minutos del doce de Diciembre del dos mil veintidós.—Elizabeth
Fallas Espinoza, Juez/a Tramitador/a.—( IN2023710629 ).
En este Despacho, con una base de cinco millones doscientos treinta mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo BQS732. marca: Toyota, estilo:
AGYA E, categoría: automóvil,
capacidad: 5 personas, serie:
MHKA4DE40JJ000683, carrocería: Sedan 4 puertas Hatchback, tracción: 4x2, número chasis:
MHKA4DE40JJ000683, año fabricación: 2018, color: gris, vin: MHKA4DE40JJ00068, N° motor: 1KRA450451, marca: Toyota, modelo: B100LA-GMRFF, cilindrada: 1000 c.c, cilindros: 3,
combustible: gasolina. Para tal
efecto se señalan las diez horas cuarenta y cinco minutos del trece de febrero del dos mil veintitrés.
De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las diez horas cuarenta y cinco minutos del veintiuno de febrero del dos mil veintitrés,
con la base de tres millones
novecientos veintidós mil quinientos colones exactos (75% de la base original), y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las diez horas cuarenta y cinco minutos del uno de marzo del dos mil veintitrés, con
la base de un millón trescientos
siete mil quinientos colones exactos (25% de la base
original). Notas: Se le informa,
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por
dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse
así en proceso
ejecución prendaria de
Scotiabank de Costa Rica S. A. contra Ademar Espinoza Barrantes. Expediente
N° 22-000196-1157-CJ.—Juzgado
de Cobro del Primer Circuito
Judicial de Alajuela,
hora y fecha de emisión: ocho horas con veintiuno minutos del once de mayo del dos mil veintidós.—Elizabeth
Rodríguez Pereira, Jueza.—( IN2023710645 ).
En este Despacho, con
una base de veinticinco millones setecientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos
doce colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando
Reservas y restricciones bajo las citas: 364-13655-01-0900-001; sáquese a
remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 228.058-000, la cual
es terreno para construir.- Situada en el distrito 3- El Amparo, Cantón 14-Los
Chiles, de la provincia de Alajuela.- Colinda: al norte, Óscar Santamaria; al sur, Jacinto Rodríguez y
quebrada; al este, calle pública con 163m 27cm y al oeste Carlos Fernandez
Araya. Mide: diecinueve mil cuatrocientos noventa y tres metros con setenta y
dos decímetros cuadrados, plano: A-0729472-1988. Para tal efecto, se señalan
las ocho horas cero minutos del trece de marzo de dos mil veintitrés. De no haber
postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas cero minutos del
veintiuno de marzo de dos mil veintitrés con la base de diecinueve millones
trescientos once mil trescientos nueve colones exactos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las
ocho horas cero minutos del veintinueve de marzo de dos mil veintitrés con la
base de seis millones cuatrocientos treinta y siete mil ciento tres colones
exactos (25% de la base original). Notas: Se le
informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este
despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta.- Se remata por ordenarse así en proceso
monitorio dinerario de Distribuidora Comercial Agrotico
S. A. contra Amparo Pichardo Gutiérrez, Dalanis
Rodríguez Pichardo. Expediente N° 14-000793-1202-CJ.—Juzgado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de
Alajuela, hora y fecha de emisión: siete horas con diez minutos del doce de
agosto del dos mil veintidós.—Giovanni Vargas Loaiza, Juez Decisor.—(
IN2023710715 ).
En este Despacho, con una base de novecientos cincuenta y cinco mil trescientos veinticuatro colones exactos, libre de gravámenes prendarios, pero soportando colisión
(18-000957-1756-TR); sáquese a remate el vehículo placas:
MOT 629174, marca: BAJAJ; estilo:
Pulsar NS 160, categoría: motocicleta,
capacidad: 2 personas, carrocería:
motocicleta, tracción: 2X2,
peso bruto: 145 kgrms., año fabricación: 2018, estado actual: inscrito, clase tributaria: 2575081, uso: particular, color: azul.
Para tal efecto se señalan las nueve horas cero minutos del trece de febrero de dos mil veintitrés. De
no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas cero minutos del veintiuno de febrero de dos mil veintitrés,
con la base de setecientos dieciséis
mil cuatrocientos noventa y
tres colones exactos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas cero minutos del uno
de marzo de dos mil veintitrés,
con la base de doscientos treinta
y ocho mil ochocientos treinta y un colones exactos (25% de la base original). Notas:
Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por
dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse
así en proceso
ejecución prendaria de Instacredit S. A., contra Nataniel
Josué
Valerio Zambrana. Expediente
N° 19-012916-1158-CJ.—Juzgado
de Cobro de Heredia. Hora y fecha
de emisión: veintiún horas con treinta
y seis minutos
del dos de setiembre del dos mil veintidós.—German Valverde Vindas, Juez Tramitador.—( IN2023710785
).
En este Despacho, con una base de cuatro millones trescientos cuarenta y nueve mil trescientos setenta colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placas BSR430, marca: Hyundai, Estilo: GRX TDI. categoría Microbús,
capacidad 12 personas, año 2004, color gris, VIN
KMJWWH7HP4U624252, cilindrada 2500 c.c. combustible diésel, N°
motor D4BH4997774. Para tal efecto se señalan las catorce horas cero minutos del catorce de febrero de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo
remate, se efectuará a las catorce
horas cero minutos del veintidós
de febrero del dos mil veintitrés,
con la base de tres millones
doscientos sesenta y dos
mil veintisiete colones con
cincuenta céntimos (75% de
la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las catorce horas cero minutos del
dos de marzo del dos mil veintitrés,
con la base de un millón ochenta
y siete mil trescientos cuarenta y dos colones con cincuenta céntimos (25% de la
base original). Notas: Se le informa,
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por
dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse
así en proceso
ejecución prendaria de Instacredit
S. A., contra Cesar Antonio Abarca Ángulo.
Expediente N° 20-005870-1206-CJ.—Juzgado de Cobro del
Segundo Circuito Judicial de Guanacaste (Santa Cruz),
hora y fecha de emisión: diecinueve horas con dieciséis minutos del veintidós de enero del dos mil veintitrés.—Lic. Víctor Hugo Martínez Zúñiga,
Juez.—(
IN2023710798 ).
Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente N° 22-000220-0507-
AG donde se promueve información posesoria por parte de Freddy Castillo
Flores, quien es mayor, nicaragüense,
casado una vez, comerciante, vecino de San Julián, Puerto Viejo de Sarapiquí,
portador de la cédula número
155815640104, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno
que se describe así: Finca cuya
naturaleza es terreno de
solar, con tres casas y cultivos.
Situada en, distrito primero Puerto Viejo, cantón
segundo Sarapiquí, de la provincia de Heredia. Colinda al norte: Con Calle Pública con un frente a ella
de cuarenta y tres metros lineales; al sur y al oeste: Con
Juana Reyes González, y al este: Con Minor Arce
Rodríguez. Mide: Mil trescientos
setenta y siete metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número H-2252888-2021. Indica el promovente que sobre el inmueble a
inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto
evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio, estima las presentes diligencias en la suma de dos millones de colones, misma suma en
la que se estima el inmueble. Que adquirió dicho inmueble mediante compraventa, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más
de 10 años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en mantenimiento general del inmueble. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir
de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer
valer sus derechos. Proceso
información posesoria, promovida por Freddy Castillo Flores. Expediente N°
22-000220-0507-AG. De conformidad con la circular Nº 67-09 emitida
por la Secretaría de la
Corte el 22 de junio del
2009, se le comunica que en
virtud del principio de gratuidad
que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos. Este edicto debe de publicarse por una sola vez y con la mayor brevedad en el
Boletín Judicial de conformidad
con el artículo 5 de la Ley
de Informaciones Posesorias.— Juzgado Agrario del
Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Pococí,
23 de diciembre de 2022.—Lic.
Daniel González Sibaja, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud
Nº 68-2017-JA.—( IN2023710267 ).
Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente
N° 21- 000103-0642-CI donde se promueve
información posesoria por parte de Wagner Gerardo
Villalobos Artavia quien es mayor, estado civil divorciado, vecino
de angelitavg@hotmail.es, portador de la cédula número 0602520114, profesión Comerciante, a fin de inscribir a
su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno
que se describe así: Finca ubicada
en la provincia de
Puntarenas, la cual es terreno
para construir. Situada en el distrito
Pitahaya, cantón segundo
Pitahaya. Colinda: al norte
con Martha Pérez Domínguez; al sur con Leila Sánchez Sánchez; al este con calle publica con un frente a ella
de catorce metros con ochenta
y tres centímetros lineales y al oeste con Alberto
Gutiérrez Gutiérrez y Teresa Obando Obando. Mide: cuatrocientos
cincuenta metros con treinta
y ocho decímetros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a
inscribir mediante el plano catastrado
P-646063-200 no pesan cargas reales
o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir
la tramitación y consecuencias
legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de cinco
millones de colones. Que adquirió dicho inmueble por medio de una venta que le hiciere la señora Cindy Alvarado
Peña, y hasta la fecha lo ha mantenido
en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión
han consistido en el cuido
y limpieza. Que no ha inscrito
mediante el amparo de la
Ley de Informaciones Posesorias,
otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad.
Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que, dentro del plazo de un mes contado a partir
de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer
valer sus derechos. Proceso
información posesoria, promovida por Wagner Gerardo
Villalobos Artavia. Expediente N°
21-000103-0642-CI-6. Nota: Publíquese
este edicto en el Boletín
Judicial por una sola vez.—Juzgado Civil de Puntarenas, hora y fecha de emisión: diez horas con veintisiete minutos del dieciséis de noviembre del dos mil veintidós.—Licda. Yeimy Jiménez Alvarado, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud
Nº 68-2017-JA.—( IN2023710292 ).
Se hace saber que ante este
Despacho se tramita el expediente N° 22-000341-0391-AG, donde se promueven diligencias de
información posesoria por parte de Esteban Zamora Venegas, quien
es mayor, soltero, administrador,
con cédula de identidad N° 1-1282-0251, vecino de Villarreal de Santa Cruz, Guanacaste, un kilómetro al oeste del salón comunal, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad,
el terreno que se describe así: finca cuya naturaleza es construir. Situada en el
distrito tercero, cantón tercero de la provincia de Guanacaste. Colinda:
al norte: calle pública con un frente a ella de nueve
metros ochenta y dos centímetros
lineales; al sur, este y al
oeste: Antonia Margarita Siles
Siles. Mide: doscientos noventa y tres metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado
N° G-2242519-2020. Indica el promovente
que sobre el inmueble a inscribir
no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir
la tramitación y consecuencias
legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como
las presentes diligencias en
la suma de tres millones de colones cada una. Que adquirió
dicho inmueble por compraventa y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más
de tres meses. Que no existen
condueños. Que los actos de posesión han consistido en limpieza y mantenimientos
de cercos. Que no ha inscrito
mediante el amparo de la
Ley de Informaciones Posesorias,
otros inmuebles según se constata del Registro Público de la Propiedad.
Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información
posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el despacho a hacer
valer sus derechos. Proceso información
posesoria promovida por Esteban Zamora Venegas. Expediente
N° 22-000341-0391-AG. Nota: publíquese este edicto por una
sola vez en el Boletín Judicial. De conformidad con el artículo 26 de la Ley de Jurisdicción
Agraria en materia agraria se aplica el principio de gratuidad, de ahí que no devenga el pago
de especies de ningún tipo para su publicación.—Juzgado Agrario del Segundo
Circuito Judicial de Guanacaste, (Santa Cruz), 9 de enero del 2023.—Lic. José Walter Ávila Quirós, Juez.—1 vez.—O.
C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023710443 ).
Se hace saber: En este tribunal de justicia se tramita el proceso
sucesorio de quien en vida se llamó
José Ignacio De Jesús Mendoza Cruz, mayor, casado una vez, pensionado, vecino de la ciudad de Liberia, Barrio El Salto, de Pintura
Sur, 250 metros al sur, con documento de identidad 05-0096-0447. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso,
que deberán presentarse a gestionar en el
plazo de quince días contado
a partir de la publicación
de este edicto. Expediente N° 22-000089-0386-CI-1.—Juzgado Civil y Trabajo
del Primer Circuito Judicial de Guanacaste,
(Liberia), (Materia Civil), hora y fecha de emisión: ocho horas con cuarenta y cuatro minutos del veintisiete de julio del dos mil veintidós.—Licda. Aura Lisseth
Cedeño Yanes, Jueza.—1 vez.—( IN2023710185 ).
Se hace saber: En este tribunal de justicia se tramita el proceso
sucesorio de quien en vida se llamó
Rafael Ángel Sandoval Chinchilla, mayor, estado civil viudo, pensionado, nacionalidad costarricense, con documento de identidad 0301440857
y vecino de Siquirres. Se
indica a las personas herederas, legatarias,
acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso,
que deberán presentarse a gestionar en el
plazo de quince días contado
a partir de la publicación
de este edicto. Expediente N° 22-000308-0930-CI - 9.—Juzgado
Civil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 09 de enero del año 2023.—Lic.
Carlos Soto Madrigal, Juez.—1 vez.—( IN2023710197 ).
Se hace saber: En este tribunal de justicia se tramita el proceso
sucesorio de quien en vida se llamó
Alice González Brenes, mayor, estado civil casada una vez,
ama de casa, nacionalidad
Costa Rica, con documento de identidad
0202140177 y vecina de Cerrillal de San
Isidro, de la pulpería La Chaparra,
100 al norte. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso,
que deberán presentarse a gestionar en el
plazo de quince días contado
a partir de la publicación
de este edicto. Expediente N° 22-000842-0638-CI - 6.—Juzgado Civil del Primer Circuito
Judicial de Alajuela, hora y fecha de emisión: ocho horas con treinta y tres minutos del veintidós de diciembre del dos mil veintidós.—Licda. Jenny María Corrales Torres, Jueza.—1 vez.—(
IN2023710211 ).
Se hace saber: En este tribunal de justicia se tramita el proceso
sucesorio de quien en vida se llamó
María Cristina Del Socorro Martínez Martínez, mayor, casada, costarricense con documento de identidad 0601300445
y vecina de Cocorí, Aguacaliente. Se indica a las personas herederas,
legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el
proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo
de quince días contado a partir
de la publicación de este edicto. Expediente N°
220006890640CI. Nota: Publíquese
por única vez.—Juzgado Civil de Cartago, hora y fecha de emisión: dieciséis horas con veintiséis minutos del siete de noviembre del dos mil veintidós.—Lic. Mateo Ivankovich Fonseca, Juez.—1 vez.—( IN2023710235 ).
Se cita y emplaza a todos los sucesores,
legatarios, acreedores y/o interesados en la sucesión notarial de Pierre- Etienne Joseph (nombre) Bouchard (apellido), de
un único apellido en razón de su
nacionalidad canadiense, quien fuera portador
del pasaporte de su país número W P cinco tres cuatro seis ocho tres, hijo
de Georges-Henri Bouchard y Marie-Aline Desbiens, soltero,
ingeniero agrónomo, cuyo último domicilio
en Costa Rica fue en Puntarenas, Osa, Uvita, Ojochal, cien metros al sur del hotel tres
seis cero; para que dentro del plazo
de quince días, contados a partir
de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos; en la notaría de la Licenciada Verónica
Calderón Vega, ubicada en el centro de la ciudad de San
Isidro de Pérez Zeledón, contiguo
a Correos de Costa Rica, y se apercibe
a los que crean tener calidad de sucesores que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente
0001-2023.—Verónica Calderón Vega, Notaria Pública.—1
vez.—( IN2023710286 ).
Ante esta notaría se tramita la sucesión ab in testato, de Olga
María Del Carmen Contreras Contreras mayor, soltera, cédula de identidad
6-0051- 0001, se cita y emplaza
a todos los interesados, para que, dentro del
plazo de quince días, contados
a partir de esta publicación, comparezcan ante esta Notaria ubicada en San José, Guachipelín, Escazú,
de Construplaza 800 metros norte,
Edificio Latitud Norte, 4 piso, a hacer valer
sus derechos, ante el Expediente
001-2023.—13 de enero del 2023.—Licda.
Nancy Harbottle Morales, Notario Público.—1
vez.—( IN2023710287 ).
Se hace saber: En este tribunal de justicia se tramita el proceso
sucesorio de quien en vida se llamó
David Eliecer Sequeira
Robles, mayor, soltera, costarricense,
con documento de identidad
0204230205 y vecino de Alajuela, Los Chiles, Caño Negro, 250 metros al oeste
de la Iglesia Católica. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso,
que deberán presentarse a gestionar en el
plazo de quince días contado
a partir de la publicación
de este edicto. Expediente N° 23-000015-0297-CI - 6.—Juzgado
Civil del Segundo Circuito Judicial de
Alajuela, hora y fecha de emisión:
trece horas con treinta y tres minutos del diecinueve de enero del dos mil veintitrés.—Bridley Rodríguez Aguilar, Juez.—(
IN2023710295 ).
Notaría del Lic. Luis Diego
Hernández Núñez, oficina en Grecia, centro, trescientos sur y cincuenta al este del Banco Nacional, al correo
electrónico ldhernandez@abogados.or.cr o al teléfono ocho nueve
uno cuatro- cero dos ceo dos. Mediante acta de apertura solicitada ante esta notaría por
Andrea Apu Apu, mayor, viuda, pensionado, cédula de identidad número cinco cero cero siete cero dos cinco cinco, y comprobado el fallecimiento,
esta notaría declara abierto el proceso sucesorio
ab intestato de quien en vida fuera
Anselmo Toribio Beita Altamirano, portador
de la cédula de identidad número dos cero dos dos cuatro cero ocho dos cuatro, vecino de Palmar Norte. Se cita y
emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de quince días naturales, contados
a partir de la publicación
de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos.—Lic. Luis Diego Hernández Núñez, Notario Público.—1 vez.—( IN2023710296 ).
Se cita y emplaza a todos los interesados
en la sucesión de quien en vida
fue Olga Marta Castillo Rojas, mayor, divorciada una vez, pensionada, cédula de identidad número uno– quinientos veinticuatro– novecientos catorce, vecina de Cerro Azul de Porvenir
de Nandayure, Guanacaste, trescientos
metros al este de la escuela,
para que dentro del plazo
de quince días, contados a partir
de la publicación de este Edicto, comparezcan a reclamar sus derechos; y se apercibe
a los crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente Número cero cero cero ocho-
dos mil veintidós. Notaría
del Licenciado Rafael Ángel
Carrillo Ugalde, ubicada en
Nicoya, Guanacaste, doscientos metros al norte del mercado municipal, Publíquese
una vez. Cel. 85720059.—Nicoya, veinte de octubre del dos mil veintidós.—Rafael Ángel Carrillo Ugalde, Notario Público.—1 vez.—(
IN2023710306 ).
Se hace saber: En este tribunal de justicia se tramita el proceso
sucesorio de quien en vida se llamó
Julia Eraida Matamoros Acuña,
mayor, estado civil casada,
profesión u oficio Oficios Domésticos, nacionalidad Costa Rica, con documento
de identidad 0201720343 y vecina
de Heredia, Sarapiquí, Las Horquetas,
Cubujuquí,
400 metros noreste del Salón Comunal.
Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el
proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo
de quince días contado a partir
de la publicación de este edicto. Expediente N° 20-
000028-1309-CI - 9.—Juzgado Civil, Trabajo, Familia, Penal Juvenil y Violencia
Doméstica de Sarapiquí,
(Materia Civil), 11 de enero del año 2021.—Lic.
José Alfredo Sánchez González, Juez.—1 vez.—( IN2023710320 ).
Se hace saber que ante esta notaría se tramita el proceso sucesorio
notarial de Roxana Rojas Cambronero, quién era mayor,
viuda una vez, vecina de San José y portadora de la cédula de identidad
número uno- cero cuatrocientos
quince- cero setecientos sesenta
y tres, expediente 001- 2023.
Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados,
para que dentro del plazo
de quince días contados a partir
de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derecho, con el apercibimiento a aquellos que crean
tener derecho a la herencia,
de que si no se apresan dentro del plazo, aquella pasará a quién corresponda. Expediente No. 001-2023. Notaría Lic. Jurgen Kinderson Roldán. Goicoechea de los tribunales de Justicia del II
Circuito Judicial 100 metros al oeste
y 130 metros al sur, Oficentro Turia,
Notario Público.—1 vez.—( IN2023710330 ).
Yo, Celine Alvarado Badilla, notaria publica con oficina
en San José, avenida primera, calle dos, Edificio Trifami, oficina doscientos diez, hago constar
que se ha iniciado proceso sucesorio notarial de quien fue Roberto José Badilla Guerrero,
cédula: seis- cuatrocientos tres-
uno cuatro nueve. Se cita y
emplaza a todos los interesados que comparezcan a mi notaría a hacer valer sus intereses.—San
José diecisiete de enero
del dos mil veintitrés.—Celine Alvarado Badilla, Notario Público.—1 vez.—( IN2023710351 ).
Se avisa a los interesados, que ante mi notaría
se ha solicitado y decretado
la apertura de sucesorio no
testamentario en sede Notarial, del causante quien en vida
se llamó Jenaro José Félix Bustos Vallejos, quien fuera mayor, soltero, agricultor, vecino de Guanacaste,
Liberia, Guardia y portara la cédula de identidad cinco- ciento treinta y seis- seiscientos noventa y cuatro, fallecido el quince de junio del dos mil dieciséis. Por
ser procedente se ha ordenado
la apertura del proceso sucesorio en sede
notarial y se emplaza a los
interesados y posibles herederos a comparecer ante esta notaría pública
ubicada en Concepción, La
Unión, Cartago, Vistas de Monserrat número treinta y ocho dos B, dentro del plazo de ley.—San José, 21 de enero del dos
mil veintitrés.—Licda. Olga
Marta Morice Muñoz, Notaria Pública.—1 vez.—(
IN2023710359 ).
Se avisa a los interesados
que ante mi notaría se ha solicitado
y decretado la apertura de sucesorio no testamentario en sede notarial del causante quien en vida se llamó:
Edgar Cayetano Bustos Vallejos, quien
fuera mayor, soltero,
maestro, vecino de Guanacaste, Carrillo, Sardinal y portara la cédula de identidad cinco-ciento cuarenta y dos-novecientos sesenta y siete, fallecido el dos de junio del dos mil doce. Por ser procedente se ha ordenado la apertura del proceso sucesorio en sede
notarial y se emplaza a los
interesados y posibles herederos a comparecer ante esta notaría pública
ubicada en Concepción, La
Unión, Cartago, Vistas de Monserrat número treinta y ocho dos B, dentro del plazo de ley.—San José, 21 de enero del
2023.—Licda. Olga Marta Morice
Muñoz, Notaria.—1 vez.—(
IN2023710360 ).
Ante esta notaría se tramita proceso sucesorio, de quien en vida fue
Rosario Francisco Romero Ruz, mayor de edad, casado una
vez, jornalero, nicaragüense, con documento de identidad
R270770363774, vecino de Limón, Pococí,
Roxana. Se da aviso y se emplaza a herederos o cualquier interesado, para que, dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de este edicto, comparezca
a reclamar sus derechos, que deberán
apersonarse ante esta Notaría situada en San José, San Francisco de Dos Ríos, Residencial El
Bosque, teléfono 85233712, correo
je.taylorf@gmail.com, para hacer valer
sus pretensiones o manifestar
lo que a bien consideren.—San José, a las nueve horas del veintitrés de enero del dos mil veintitrés. Expediente 0001-2023.—Jennifer Vanessa Taylor Fonseca, Notaria
Pública.—1
vez.—( IN2023710385 ).
Se hace saber en este
tribunal de justicia se tramita
el proceso sucesorio de quien en vida se llamó
María Teresa Valverde Guzmán, mayor, estado
civil soltera, ama de casa, costarricense,
con documento de identidad
N° 0201110531 y vecina de Naranjo. Se indica a las
personas herederas, legatarias,
acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso
que deberán presentarse a gestionar en el
plazo de quince días contado
a partir de la publicación
de este edicto. Expediente N° 22-000256-0295-CI-5. Publíquese
una vez en
el Boletín Judicial.—Juzgado Civil y Trabajo
de Grecia, (Materia Civil). Hora y fecha de emisión: dieciocho horas con cincuenta y siete minutos del 25 de octubre del 2022.—Msc. Emi Lorena Guevara Guevara, Jueza Decisora.—1
vez.—( IN2023710396 ).
Ante esta notaría se tramita el sucesorio
de quien se llamó: Célimo Segura Fernández, quien fue, mayor, casado, agricultor, vecino de Puntarenas,
Cóbano, Contiguo Soda Pura
Vida, casa color amarillo, cédula seis- cero cero cuatro seis– cero dos siete
dos, fallecido el trece de enero del dos mil veinte. Se cita y emplaza a todos los herederos, legatarios y demás interesados para que, dentro del plazo máximo de quince días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría, situada
en Santa Teresa, Cóbano, cincuenta norte del Súper Muralla, a hacer valer sus derechos. Actividad judicial no contenciosa
sede notarial. Expediente
N° 01-2023.—Santa Teresa, Cóbano, 23 de enero del 2023.—Francisco José Salas Agüero, Notario Público.—1 vez.—( IN2023710399 ).
Sucesión testamentaria en sede notarial de María Dolores Amador Astúa, mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría por Jorge Amador Astúa, a las 11 horas 30 minutos
del 09 de diciembre del año
dos mil veintidós y comprobado
el fallecimiento de María Dolores Amador Astúa,
esta notaría ha declarado abierto su proceso sucesorio
testamentario. Se cita y emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para que, dentro del plazo máximo de quince días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. No se tiene como parte
a la Procuraduría General de la República, tal como ésta
lo ha indicado. Notaría de
la Licenciada Rebeca Linox
Chacón. San Jose, Barrio Dent, avenida quince calle treinta y nueve, oficina treinta y nueve, teléfono 8730-6279.—23 de enero
del 2023.—Licda. Rebeca Linox Chacón.—1 vez.—( IN2023710403 ).
Se cita y emplaza a todos
los interesados en el proceso sucesorio intestado, expediente notarial 16-2020,
del causante Miguel Valverde Valverde, cédula 1-0138- 0605,
para que comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos dentro del
plazo legal de 30 días hábiles a partir de esta publicación.—Licda.
Juana Odili Altamirano Urrutia.—1 vez.—( IN2023710408
).
Se cita y emplaza a todos los Interesados
del sucesorio de quien en vida fuera
Marcos Collado González, cédula número 6-0290-0321, para que se apersonen
a ejercer sus derechos en la notaría del Licenciado Edgar Omar Belloso
Montoya, ubicada en
Desamparados, diagonal a la entrada principal de Multicentro,
de la Bomba
Metrópoli, cien metros sur,
bajo el expediente número 01-2023. Se les indica que tienen
un plazo de quince días a partir
de la publicación del edicto,
para apersonarse a dicha notaría, apercibidos de que, en caso de no presentarse
a ejercer sus derechos, la herencia
y los bienes se adjudicarán a los herederos apersonados y a quien corresponda.—San José, veintitrés de enero del dos mil veintitrés.—Lic. Edgar Omar Belloso Montoya.—1 vez.—( IN2023710411 ).
Edicto sucesión
ab intestato en sede notarial de José Fermín de Los Ángeles Rivera Acuña y Elena
Agüero Godínez. Ante esta notaría, mediante acta de apertura otorgada por Grettel Sanchez Rivera, a las
trece horas de veinte de diciembre del dos mil veintidós y
comprobado el fallecimiento de José Fermín de Los Ángeles Rivera Acuña, cedula:
uno- cero cero seis cero-siete
ocho uno siete, agricultor y Elena Agüero Godínez,
cedula: uno-cero uno uno tres-cero
ocho seis seis, ama de
casa, ambos casados una vez entre sí matrimonio
inscrito bajo el asiento doscientos sesenta, folio ciento setenta y tres, tomo cero cuarenta y ocho de la provincia de San José, vecinos de
San José, Puriscal, Polca,
de la última parada trescientos cincuenta metros este, mayores y costarricenses, esta Notaría ha declarado abierto su proceso
sucesorio ab intestato. Se cita y emplaza a todos los herederos,
legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para que, dentro del plazo máximo de quince días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría ubicada
en San José, Puriscal,
Mercedes Norte. Teléfono 86634379, a hacer valer sus derechos.—Puriscal, a las catorce horas treinta y siete minutos del veintitrés de enero del dos mil veintitrés.—MSc. Johnny Gustavo Chacón Chavarría.
Publicar una vez, Notario Público.—1
vez.—( IN2023710414 ).
Se hace saber: que, en
esta notaría, se tramita el proceso
sucesorio acumulado ab intestato, como actividad no contenciosa,
de Ismael Serrano Serrano, mayor, viudo,
pensionado, vecino de La Y Griega,
contiguo a la Panadería Musmani, cédula de identidad número uno-cero ciento sesenta y cuatro-cero seiscientos
veintiuno y Anabelle Monge Castro, mayor, casada una vez,
ama de casa, con cédula de identidad número uno-cero uno tres dos-cero
dos uno tres. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que, dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan
a hacer valer sus derechos,
con el apercibimiento a aquellos que crean
tener derecho a la herencia,
de que, si no se apersonaran
dentro de este plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Notarial
0001-2022. Notaría de Fernando Mora Rojas, ubicada en San José, avenida 12, calles 21 y 23, casa
Nº 2180, Bufete Mora, Yglesias
& Asociados. Es todo.—25 de mayo del
2022.—Dr. Fernando Mora Rojas, Notario Público Tramitador.—1 vez.—( IN2023710416
).
Juzgado de Familia y Violencia Doméstica de Grecia, Expediente
N°22-000736-0687-FA. Se cita y emplaza
a todas las personas que tuvieren
interés en el depósito de la persona menor (incapaz) Daniel Isaac Mena
Murcia, promovidas por el Patronato Nacional de la Infancia,
se confiere traslado por tres días a Tatiana Esperanza
Murcia Alfaro y Juan Pablo Mena Lizano, a quienes se les previene que en el primer escrito
que presente(n) debe(n) señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no
lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas
de dictadas, incluidas las sentencias.
Se producirá igual consecuencia cuando la notificación
no se pueda efectuar en el medio señalado.
Expediente N°22-000736-0687-FA. Clase
de asunto actividad
judicial no contenciosa, depósito
judicial. Publíquese 3 veces.
Nota: De conformidad con la
circular N° 67-09 emitida por
la Secretaría de la Corte el
22 de junio de 2009, se le comunica
que en virtud del principio
de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Familia y Violencia
Doméstica de Grecia (Materia de Familia),
a las diez horas con cincuenta
y seis minutos del once de enero
del año dos mil veintitrés.—Msc. Yuliana Andrea Ugalde Zumbado,
Jueza.—O.
C. Nº 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—(
IN2023709555 ). 3 v. 3.
Se cita y emplaza
a todas las personas que tuvieren
interés en el depósito judicial de la
persona menor de edad: Jean
Carlo Salvador Obando, para que se apersonen a este juzgado
dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Expediente N°
22-002456-0292-FA. Clase de asunto
actividad judicial no contenciosa.
Nota: publíquese por tres veces
consecutivas. De conformidad
con la circular N° 67-09 emitida por
la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que
en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Familia del Primer Circuito
Judicial de Alajuela, a las ocho horas cuarenta y cuatro minutos del dieciséis de enero de dos mil
veintitrés.—Msc. Liana Mata
Méndez, Jueza.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023709688 ). 3 v. 3.
Se cita y emplaza
a todas las personas que tuvieren
interés en el depósito de las personas menores de edad Mathias Jesús
Rivera Loría y Sebastián Rivera Loría,
para que se apersonen a este Juzgado dentro
del plazo de treinta días
que se contarán a partir de
la última publicación del edicto ordenado. Expediente N°22-002464-0292-FA. Clase
de Asunto actividad
judicial no contenciosa. Nota:
publíquese por tres veces consecutivas.
De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que
en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela,
a las nueve horas once minutos
del dieciséis de enero
de dos mil veintitrés.—Msc.
Luz Amelia Ramírez Garita, Jueza.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud
N° 68-2017-JA.—( IN2023709714 ). 3 v. 3.
Se cita y emplaza a todas las
personas que tuvieren interés en el depósito de las personas menores de edad Yandell Stwar Solano Madrigal y Jeicob Solano Madrigal, para que se apersonen a este
Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última
publicación del edicto ordenado.- Expediente N° 22-001539-0292-FA. Clase de Asunto deposito judicial.
Nota: Publíquese por tres veces consecutivas. De conformidad con la circular N° 67- 09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de
junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige
esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado
de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a las catorce horas
treinta y siete minutos del veinticuatro de agosto de dos mil veintidós, 24 de
agosto del año 2022.—Msc. Luz Amelia Ramírez Garita, Jueza.—( IN2023709938 ). 3
v. 2.
Edicto, se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el
depósito de la persona menor
de edad Kevin Daniel Céspedes Madrigal, para
que se apersonen a este Juzgado dentro
del plazo de treinta días
que se contarán a partir de
la última publicación del edicto ordenado, expediente N° 22-001603-0292-FA. Clase
de asunto depósito
judicial. Nota: publíquese por tres veces
consecutivas. De conformidad
con la circular N° 67-09 emitida por
la Secretaría de la Corte el
22 de junio de 2009, se le comunica
que en virtud del principio
de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Familia del Primer Circuito
Judicial de Alajuela, a las quince horas cincuenta
y dos minutos del treinta y
uno de agosto de dos mil veintidós,
31 de agosto del año 2022.—Msc. Luz Amelia Ramírez Garita, Jueza
Decisora.—O.C.
Nº 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—(
IN2023709940 ). 3 v. 2.
En este Despacho, se ordena notificar por medio de edicto de ley a Marconey Fallas Quesada en su condición
de anotante, las resoluciones
de las: trece horas y treinta
y cuatro minutos del diecisiete
de diciembre del año dos
mil dieciocho. Se tiene por establecido el proceso de ejecución
hipotecaria en contra de
Manuel Ángel Fallas Camacho. Oposición: podrá oponerse a
esta demanda dentro del plazo de cinco días, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 168 del Código Procesal Civil. Conciliación: se
les recuerda a las partes
la posibilidad de conciliar en
cualquier etapa del proceso según lo dispone la Ley
N° 7727, Ley sobre Resolución
Alterna de Conflictos y Promoción
de la Paz Social. Con una base de doce
millones doscientos setenta y cuatro mil cuatrocientos
doce colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citas:
301-00834-01-0003-001; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número quinientos mil ciento treinta y tres, derecho 000 para lo cual se
señalan las nueve horas y treinta minutos del dieciocho de abril del año dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas y treinta minutos del veintiséis de abril del año dos mil diecinueve con la
base de nueve millones doscientos cinco mil ochocientos nueve colones exactos (75% de la base original)
y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del siete de mayo del año dos mil diecinueve con la base de tres millones sesenta y ocho mil seiscientos tres colones exactos
(25% de la base original). Publíquese el edicto de ley. La parte interesada debe revisar que la información incluida en el edicto
se encuentre correcta previo a su publicación.
Otros asuntos: se ordena anotar la presente demanda sobre los bienes
que aquí se ejecutan (Artículo 167 del Código Procesal
Civil). Se le(s) previene a la(s) parte(s)
demandada(s), que en el primer escrito que presente(n) debe(n) señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no
lo haga(n), las resoluciones
posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas
de dictadas. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado.
Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687
del 28 de octubre del 2008, publicada
en La Gaceta N°
20, del 29 de enero de 2009. Queda
la documentación a disposición
de la parte interesada en el Sistema de Gestión en Línea
para su diligenciamiento.
El párrafo final del artículo
19 de la Ley de Notificaciones, N° 8687 indica que a
la notificación se le acompañarán
copias de los escritos y documentos salvo disposición legal en contrario. El artículo 27.2 del
Código Procesal Civil establece
que cuando los documentos o escritos fueran incorporados a la carpeta escaneados o por otros medios,
no se requerirá la presentación
de copias salvo que se trate
de documentación que no pueda
ser escaneada. Con motivo
de lo anterior, deberá la parte
demandada, acceder al “Sistema de Gestión
en Línea”
(https://pjenlinea.poder-judicial.go.cr) para obtener
las copias de todas las piezas del expediente, no siendo necesario adjuntarle a la notificación las copias del mismo. Para ello, deberá obtener
una clave de acceso al sistema la cual puede solicitar en la oficina judicial más cercana. Por otro lado, según
lo establece el artículo 8 de la Ley de Notificaciones,
N° 8687, la persona que notifica está
investida de autoridad para
exigir la plena identificación
de la persona que reciba la cédula, así como para solicitar
el auxilio de otras autoridades, cuando lo necesite para cumplir sus labores. Cuando se trate de zonas o edificaciones de acceso restringido, exclusivamente para efectos de practicar la notificación al destinatario, se ordena permitir el ingreso del funcionario notificador; si el ingreso
fuera impedido, se tendrá por válida
la notificación practicada
a la persona encargada de regular la entrada. Notifíquese esta resolución a la (s) parte (s) demandada (s), si se trata de persona física por medio de cédula, personalmente
o en su domicilio
contractual, real o registral, de tratarse de persona
jurídica por medio de
cédula, personalmente por
medio de su representante, en el domicilio
real o registral de este o en
el domicilio contractual o
social. Se le concede el plazo
de cinco días a Credomatic
de Costa Rica S.A., Rafael Ángel Chinchilla Bonilla, y Marconey Fallas Quesada en su condición de anotantes para que se apersone a hacer valer sus derechos. En caso de que esta persona no pueda ser encontrada sele podrá notificar por medio de un edicto que se publicará una vez
en el Boletín
Judicial. Se le hacen las mismas
prevenciones efectuadas a
la parte demandada respecto a la notificación. Notifíquesele por medio de la Oficina de Comunicaciones Judiciales
del Segundo Circuito Judicial de San José (Goicoechea), Oficina de
Comunicaciones Judiciales del Tercer
Circuito Judicial de San José y el Juzgado
Contravencional y Civil de León Cortés en la siguiente dirección: Credomatic de Costa Rica S. A.: San José, Goicoechea, Calle Blancos, Parque
Empresarial del Este, edificio
B-2. Rafael Ángel
Chinchilla Bonilla; San José, Aserrí, 200 metros al
sur de la antigua Jockey. Marconey
Fallas Quesada: San José, León Cortés, San Pablo, 300 metros al norte de la bomba. Notifíquese esta resolución a Manuel Ángel Fallas Camacho, por medio de la Oficina de
Comunicaciones Judiciales del Tercer
Circuito Judicial de San José en
la siguiente dirección: San
José, Aserrí, 250 metros al este
del Palacio Municipal. Se tiene por
otorgado el poder especial judicial al licenciado
Ivette Ovares Camacho por parte de I.C.E., y se tiene por aceptado el
mismo. Licda. Yendri Patricia Rojas Pérez, Juez/a
Tramitador/a Publíquese este edicto por
única vez. Notas: se le informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por
dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse
así en proceso
ejecución hipotecaria de
I.C.E. contra Manuel Ángel Fallas Camacho, expediente 18-000195-1765-CJ.—Juzgado Especializado
de Cobro del Segundo Circuito
Judicial de San José, Sección Tercera,
21 de diciembre del año
2022.—Lic. Wilkko Adred Retana Álvarez, Juez/a
Tramitador/a.—( IN2023709256
). 2 v. 2.
MSc Wendy Blanco Donaire, Jueza del Juzgado Primero de Familia de San José, a John Jairo Villalta González, es mayor, hombre, costarricense, divorciado, comerciante, cédula N°
1-1013-0624, paradero actual desconocido,
se le hace saber que en el proceso abreviado
de suspensioón de patria potestad,
promovido por Sarah Kiafar, contra John Jairo Villalta
González, expediente N°
21-000383-0186-FA, se ordenó notificarle
por edicto la sentencia que en lo conducente dice: N° 2022001143. Juzgado
Primero de Familia de San José, a las trece horas
quince minutos del veintidós
de noviembre de dos mil veintidós...
Por tanto: por lo expuesto,
la doctrina y normas legales citadas, se declara con lugar la presente demanda de suspensión de patria potestad de
la persona menor de edad:
Ryu Falcon Villalta Kiafar.
Se suspende al señor Jhon
Jairo Villalta González en el ejercicio de la patria potestad por el
término de dos años, luego
de ese tiempo el accionado podrá presentar el proceso
de rehabilitación correspondiente
el cual procederá
siempre y cuando acredite que su situación personal ha cambiado y
que se encuentra en condiciones de asumir su rol paterno.
Se confiere el depósito de las personas menores
de edad a su madre Sarah Kiafar. Dentro de los ocho
días posteriores a la firmeza
de este fallo deberá la depositaria comparecer a este
Juzgado a aceptar el cargo que aquí se le confiere. Inscríbase esta sentencia en el Registro
Civil, Sección de Nacimientos
bajo las citas de inscripción:
9-0131-0650. Se dicta esta resolución
sin especial condenatoria en
costas...
MSC. Cindy Fumero Molina, Jueza”
Expediente N°
21-000383-0186-FA, suspensión patria potestad. NOTA: Publíquese por una sola vez.
De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que
en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado Primero de Familia de San José, 17 de
enero de 2023.—MSC. Wendy Blanco Donarie,
Jueza.—1
vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud
N° 68-2017-JA.—( IN2023710207 ).
MSC. Guadalupe Solano Patiño, Jueza del Juzgado de Familia de
Cartago, a Cristian Esteban Flores Castillo, en su carácter, quien
es mayor, cédula de identidad 0303790023, demás calidades desconocidas, se le hace saber
que en proceso actividad judicial no contenciosa,
establecido por Patronato
Nacional de la Infancia - Los Santos, se ordena notificarle por edicto, la resolución que en lo conducente dice: Juzgado de
Familia de Cartago. A las diez horas cuarenta y ocho minutos del veintinueve de noviembre de dos mil veintidós.
De las presentes diligencias de depósito judicial de la persona menor de edad Josafat
Esteban Flores Quesada, promovidas por el Patronato Nacional de la Infancia, se confiere traslado por tres
días a Cristian Esteban Flores Castillo, a quien se
le previene que en el primer escrito que presente debe señalar
un medio para atender notificaciones,
bajo el apercibimiento de
que mientras no lo haga,
las resoluciones posteriores
quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el
medio señalado. Artículos
11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre
del 2008, publicada en La
Gaceta N°
20, del 29 de enero de 2009. Con respecto
al medio, se le hace saber a las partes
lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo
LXII, Circular 169-2008, en el
sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción
de documentos, por lo que
no pueden utilizarlo también como teléfono.
Asimismo, por haberlo así dispuesto
el Consejo Superior, en concordancia con la Política
de Género del Poder
Judicial, Sesión 78-07 celebrada
el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las
partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión
u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad,
f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de
residencia. Notifíquese esta
resolución a Cristian Esteban Flores Castillo, por
medio de edicto, que se publicará
por única vez en el
Boletín Judicial, lo anterior en virtud de que el mismo reside fuera del país y se desconoce si dirección.
Notifíquese, expediente
22-002966-03385-FA. Nota: de conformidad
con la circular N° 67-09 emitida por
la Secretaría de la Corte el
22 de junio de 2009, se le comunica
que en virtud del principio
de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos. Publíquese por única vez
en el Boletín
Judicial.—Juzgado de Cartago, 29 de noviembre
de 2022.—Licda. Guadalupe Solano Patiño,
Jueza Tramitadora.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023710210 ).
MSc. Guadalupe
Solano Patiño, Jueza del Juzgado de Familia de Cartago, a William Alberto Bonilla Bonilla, en su
carácter personal, quien es
mayor, casado, agente de seguridad privada, cédula N°
0801110892, se le hace saber que en
demanda Abreviado de Divorcio, establecida por María Isabel Balmaceda Bojorge contra William Alberto Bonilla Bonilla,
se ordena notificarle por edicto, la resolución que en lo conducente dice: Juzgado de
Familia de Cartago, a las trece horas treinta y dos minutos del cuatro
de octubre de dos mil veintidós.
De la anterior demanda Abreviado
de Divorcio establecida por la accionante María Isabel Balmaceda Bojorge, se confiere traslado al accionado William Alberto Bonilla Bonilla
por el plazo
perentorio de diez días,
para que se oponga a la demanda
o manifieste su conformidad con la misma. Dentro del plazo de cinco días podrá oponer excepciones previas. Al contestar negativamente deberá expresar con claridad las razones que tenga para su negativa
y los fundamentos legales en que se apoya. Respecto de los hechos de la demanda, deberá contestarlos uno a uno, manifestando
categóricamente si los rechaza por
inexactos, o si los admite como
ciertos o con variantes o rectificaciones. En la misma oportunidad deberá ofrecer las pruebas que tuviere, con indicación en su
caso del nombre y las generales de ley de los testigos y los hechos a que se referirá cada uno. Se le previene a la parte demandada, que en el primer escrito
que presente debe señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no
lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas
de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado.
Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687
del 28 de octubre del 2008, publicada
en La Gaceta N°
20, del 29 de enero de 2009. Con respecto
al medio, se le hace saber a las partes
lo dispuesto por el Consejo Superior, en Sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo
LXII, Circular N° 169-2008, en el
sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción
de documentos, por lo que
no pueden utilizarlo también como teléfono.
Asimismo, por haberlo así dispuesto
el Consejo Superior, en concordancia con la Política
de Género del Poder
Judicial, Sesión N° 78-07 celebrada
el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las
partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) Lugar de trabajo,
b) Sexo, c) Fecha de
Nacimiento, d) Profesión u oficio,
e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado
civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia. Siendo que se cuenta con los movimientos migratorios del demandado, donde se indica que el mismo no se encuentra en el país,
se ordena nombrarle un curador procesal que lo represente en el
proceso, no obstante previo
a ello debe la actora depositar en la cuenta de este Despacho número
220023990338-7, en el Banco
de Costa Rica, la suma de setenta
y tres mil cuatrocientos cincuenta colones, con el fin de cubrir los honorarios de dicho curador y una vez realizado
el depósito deberá acreditarlo al Despacho con copia del recibo correspondiente. Notifíquese. Expediente N°
22-002399-0338-FA. Nota: De conformidad
con la Circular N° 67-09 emitida por
la Secretaría de la Corte el
22 de junio de 2009, se le comunica
que en virtud del principio
de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos. Publíquese por única vez
en el Boletín
Judicial.—Juzgado de Familia de Cartago, Cartago, 22 de
noviembre de 2022.—Licda.
Guadalupe Solano Patiño, Jueza
Tramitadora.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023710213 ).
Se avisa a los señores Jancey
Baneczel Córdoba Román y Scarleth Andrea Díaz Reyes,
de domicilio y demás calidades desconocidas, que en este Juzgado, se tramita el
expediente 22-000641-0673-NA, correspondiente
a Diligencias no contenciosas de Depósito Judicial, promovidas por
Patronato Nacional de la Infancia, Donde Se Solicita que se apruebe el depósito
de las personas menores de edad Ángel Andrey Jara Díaz y Zoe
Amanda Córdoba Díaz Se le concede el plazo de tres días naturales, para que
manifieste (n) su conformidad o se oponga (n) en estas diligencias. Nota: De
conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la
Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del
principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de
todo pago de derechos.—Juzgado de Niñez y
Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 06 de setiembre de
dos mil veintidós.—Licda. Nelda Jiménez Rojas,
Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023710231 ).
Se avisa al señor: Axel Lizano Sandoval, portador de la
cédula de identidad N° 1-1743-0205 de domicilio y demás calidades desconocidas, que, en este Juzgado,
se tramita el expediente N° 22-000678-0673-NA, correspondiente
a Diligencias no Contenciosas de Depósito
Judicial, promovidas por
Patronato Nacional de la Infancia, donde se solicita que se apruebe el depósito
de la persona menor de edad
Lucca Lizano Rivas. Se le concede el
plazo de tres días hábiles para que manifieste su conformidad
o se oponga en estas diligencias. Nota:
de conformidad con la circular N° 67-09, emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que
en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito
Judicial de San José, 16 de setiembre de 2022.—Licda. Nelda Jiménez Rojas, Jueza.—1 vez.—O.
C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—(
IN2023710232 ).
Se avisa que en este
Despacho Geovanny Varela
Valerio, Noyli Maritza Castillo Ramírez, solicitan se apruebe la adopción conjunta de la persona menor de edad María José Tercero Montoya. Se concede a todos
las personas interesadas directas
el plazo de cinco días para formular oposiciones
mediante escrito donde expondrán los motivos de su inconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma. Expediente
22-000888-0673-NA. Edicto publicar una vez. Se exonera del pago
de la publicación, en razón de la materia. (Circular N°
67-09, emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009).—Juzgado de la Niñez y Adolescencia del Primer Circuito
Judicial, San José, 08 de diciembre del año 2022.—Licda. Nelda Jiménez
Rojas, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023710233 ).
Se avisa a los señores Débora Priscilla Bermúdez
Porras y Miguel Moran Bermúdez, de domicilio y demás calidades desconocidas, que en este Juzgado,
se tramita el expediente
21-000935-0673-NA, correspondiente a diligencias no contenciosas
de depósito judicial, promovidas
por Patronato Nacional de la Infancia,
donde se solicita que se apruebe el depósito
de la persona menor de edad
Ángel Ezequiel Moran Bermúdez.
Se les concede el plazo de tres días naturales, para que manifiesten
su conformidad o se opongan en estas
diligencias. Nota: de conformidad
con la circular N° 67-09 emitida por
la Secretaría de la Corte el
22 de junio de 2009, se le comunica
que en virtud del principio
de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Niñez y Adolescencia
del Primer Circuito Judicial de San José, 01 de noviembre de dos
mil veintidós.—Licda. Nelda
Jiménez Rojas, Jueza Decisora.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2021C.—Solicitud
Nº 68-2017-JA.—( IN2023710234 ).
Se avisa que en este Despacho Adriana De Los Ángeles Rodríguez Rodríguez y Freddy Montes Cárdenas, solicitan
se apruebe la adopción conjunta de la persona menor de edad: Briana María Rodríguez Rodríguez. Se
concede a todos las personas interesadas
directas el plazo de cinco días para formular
oposiciones mediante escrito donde expondrán
los motivos de su inconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma. Expediente N° 22-001788-0165-FA.
Se exonera del pago de la publicación, en razón de la materia. (Circular N°
67-09, emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009).—Juzgado de la Niñez y Adolescencia del Primer Circuito
Judicial de San José, 16 de enero del 2023.—Licda. Nelda Jiménez Rojas, Jueza.—1 vez.—O.
C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—(
IN2023710236 ).
Se avisa a los señores Jeffry José Cisneros Obando y Jianfeg Tang, de domicilio y demás calidades desconocidas, que, en este Juzgado,
se tramita el expediente 22-000020-0673-NA, correspondiente
a Diligencias no Contenciosas de Depósito
Judicial, promovidas por
Patronato Nacional de la Infancia, donde se solicita que se apruebe el depósito
de las personas menores de edad
Dorian Ariel Tang Muñoz y Jennifer Nayeli Cisneros Muñoz. Se le concede el plazo de tres
días naturales, para que manifiesten su conformidad o se opongan en estas diligencias, edicto
publicar una vez. Nota: de conformidad
con la circular N° 67-09 emitida por
la Secretaría de la Corte el
22 de junio de 2009, se le comunica
que en virtud del principio
de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito
Judicial de San José, 13 de enero de dos mil veintitrés.—Licda. Nelda Jiménez
Rojas, Jueza Decisora.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023710237 ).
Se avisa que en este Despacho Luis Mariano Avalos
Monge, solicita se apruebe
la adopción individual de la persona menor de edad Julián Calvo Chan.
Se concede a todos las personas interesadas
directas el plazo de cinco días para formular
oposiciones mediante escrito donde expondrán
los motivos de su inconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma. Expediente 22-000795-0673-NA.
Se exonera del pago de la publicación, en razón de la materia. (Circular N°
67-09,emitida por la Secretaría del la Corte el 22 de junio de 2009).—Juzgado
de la Niñez y Adolescencia
del Primer Circuito Judicial, San José, 13 de enero del año 2023.—Licda. Nelda Jiménez Rojas, Jueza.—1 vez.—O.
C. N° 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—(
IN2023710238 ).
Se avisa, a Zonghua
Liu, cédula de residencia número 115600478929,
de domicilio y
de demás calidades desconocidas representado por el curador procesal
licenciada Vivian María Chacón Araya, se le hace saber que existe proceso N° 20-000386-0673-NA de declaratoria judicial de abandono
de la persona menor de edad
Chanel Brigith Liu Ramírez establecido por el Patronato Nacional de la Infancia
en contra de Kembli Ramírez
Villarreal y Zonghua Liu, que en
este despacho se dictó la sentencia que en lo que interesa dice: Sentencia 166-2019. Juzgado de
Familia, de Niñez y Adolescencia.
A las nueve horas y treinta
y cuatro minutos del veintiséis
de marzo de dos mil diecinueve.
Resultando: I…, II…, III…, Considerando:
I. Hechos probados: … II. Sobre el fondo:
… Por tanto: con fundamento en
las razones dadas, artículo
9 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, artículo
30 y siguientes del Código de la Niñez
y la Adolescencia, 160 y siguientes
y concordantes del Código de Familia, se declara con lugar la demanda de declaratoria de abandono con fines de adopción de
la persona menor de edad
Chanel Brigith Liu Ramírez. Se extingue
a sus progenitores, Kembli
Ramírez Villareal y Zonghua Liu, el
ejercicio de la patria potestad.
Se ordena mantener el depósito judicial de la
persona menor de edad
Chanel Brigith Liu Ramírez, en
el ente actor, debiendo su representante
legal apersonarse dentro de
tercer día a aceptar el cargo. Inscríbase esta sentencia en la Sección de Nacimientos del Registro Civil, provincia de San
José, al tomo dos mil doscientos
cincuenta y siete, folio trescientos cuarenta y cuatro,
asiento seiscientos ochenta
y ocho. Se resuelve sin
especial condena en costas. Publíquese el edicto
respectivo. Notifíquese, teléfono del Juzgado de Niñez y Adolescencia 2295-3115, edicto, publicar una vez. Se exonera
del pago de la publicación,
en razón de la materia (Circular N°
67-09, emitida por la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia del 22 de junio de 2009).—Msc. Milagro Rojas Espinoza, Jueza Tramitadora.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023710274 ).
Han comparecido a
este Despacho solicitando contraer matrimonio civil, Yunieth María
Rodríguez Miranda, mayor, soltera, Oficios Domésticos, cédula de identidad número 0504320004, vecina de Cañas, barrio El
Castillo, a la par del plantel de la
Municipalidad, hija de Eugenia Miranda Quesada y
Manuel Enrique Rodríguez Salguero, nacida en Liberia, el 03/01/2000, con 23
años de edad, teléfono 6353-9486 / 7268-3084; y Anthonny
Josué Gutiérrez Calvo, mayor, soltero,
Panadero, cédula de identidad número
0504350506, vecino de Cañas,
barrio El Castillo, a la par del plantel de la
Municipalidad, hijo) de Iris Patricia Calvo Gamboa y Rafael Ángel Gutiérrez
Guerrero, nacida en
Liberia, el 02/11/2000, actualmente
con 22 años de edad. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación
de manifestarlo en este Despacho dentro
de los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Expediente N°
23-000010-0928-FA, Nota: De conformidad con la
circular N° 67-09 emitida por
la Secretaría de la Corte el
22 de junio de 2009, se le comunica
que en virtud del principio
de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos. Publíquese por una sola vez.—Juzgado
de Familia, Penal Juvenil y Violencia Doméstica de Cañas, (Materia
Familia), Guanacaste, Cañas, 12 de enero del año 2023.—Lic. Roly Arturo Bogarin Morales, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023710205 ).
Piden casarse: Johan Morgan
Porras Hernández, cédula: 603270385 y María Fernanda Ramírez Pimentel, cédula:
113900246, ambos vecinos de: Puntarenas, Osa, Villa Colon. Si alguna
persona conoce impedimento
para que esta boda se realice, deberá manifestarlo a este
despachó dentro del plazo de 8 días siguientes de la publicación de este edicto. Nota: Publíquese
por 1 sola vez en el Boletín
Judicial. Publicación gratuita.
Principio gratuidad. Circular 67-09 Secretaría Corte: 22/06/2009. Gaceta:
129 06/07/2009. Expediente: 23-000012-1420-FA.—Juzgado de Familia
de Osa, 16/01/2023.—Lic.
Mario Alberto Barth Jiménez, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023710275 ).
Han comparecido a este
Despacho solicitando contraer matrimonio civil, Evan Hazzitt
Pérez Hernández, mayor, soltero, cocinero, cédula de identidad número
0208400667, vecino de Alajuela, hijo de Karen Hernández Núñez y José Geovanny
Pérez Valenciano, nacido en Centro Central Alajuela, el 19/04/2003, con 19 años
de edad, y Jimena Bonilla Ramírez, mayor, soltera, desempleada, cédula de
identidad número 0118330102, vecina de Alajuela, hija de Ana Lucía Ramírez
Muñoz y Julio Eduardo Bonilla Soto, nacida en Carmen Central San José, el
18/01/2002, actualmente con 20 años de edad. Si alguna persona tiene
conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en
la obligación de manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días
siguientes a la publicación del edicto. Expediente N°
22-002397-0292-FA. Nota: De conformidad con la circular N°
67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le
comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la
publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado
de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, Alajuela, Fecha, 19 de
diciembre del año 2022.—MSc. Liana Mata Méndez. Jueza.—1 vez.—O.C. N°
364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023710449
).
Han comparecido a este
Despacho solicitando contraer matrimonio civil, German
Mauricio Esquivel Jarquín, mayor, costarricense,
soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad
número 1-1372-0126, vecino
de San José, Tibás, León XIII de la Guardia Rural 50 norte 250 oeste casa esquinera amarilla de dos platas verjas café, nacido el 08/11/1988, en Hospital
Central San José, hijo de Florentino Esquivel Marin y
Elizabeth Jarquín Bonilla, actualmente
con 33 años de edad, y Jocselyn Tatiana Azofeifa Arroyo,
mayor, costarricense, soltera,
estilista, portadora de la
cédula de identidad número
1-1523-0835, vecina de San José, Tibás,
León XIII de la Guardia Rural 50 norte 250 oeste casa esquinera amarilla de
dos platas verjas café, nacida el 05/02/1993, en Uruca Central San José, hija de Jorge Enrique Azofeifa Azofeifa y Mary Luz Arroyo Solórzano, actualmente con 29 años
de edad. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en
la obligación de manifestarlo
en este Despacho
dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Expediente N° 22-000456-0165-FA, Nota: Publíquese
por única vez. De conformidad con la
Circular N° 67-09 emitida por
la Secretaría de la Corte el
22 de junio de 2009, se le comunica
que en virtud del principio
de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 14 de diciembre
del año 2022.—MSc. Carlos Sánchez Miranda, Juez Decisor.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023710453 ).
Han comparecido a este
Despacho solicitando contraer matrimonio civil,
Gloriana Melissa Alfaro Quesada, mayor, soltera, ama
de casa, cédula de identidad número
0114860613, vecina de Tabarcia
de Mora, Piedras Blancas, 100 mts sureste
del templo católico, casa
de color fucsia a mano izquierda,
hija de Sonia Quesada López y Luis Martin Alfaro
Hidalgo, nacida en
Hospital, Central, San José, el 07/12/1991, con 31 años de edad, y Luis Segura
Delgado, mayor, soltero, Transportista,
cédula de identidad número
0114010952, vecino de Tabarcia
de Mora, Piedras Blancas, 100 metros sureste del templo católico, casa de color fucsia a
mano izquierda, hijo de Ana
Elena Segura Delgado y, nacida en
Hospital, Central, San José, el 13/09/1989, actualmente con 33 años de edad. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en
la obligación de manifestarlo
en este Despacho
dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Expediente N° 23-000024-1530-FA. Nota: Publíquese
una sola vez. De conformidad con la circular N° 67-09 emitida
por la Secretaría de la
Corte el 22 de junio de
2009, se le comunica que en
virtud del principio de gratuidad
que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado
Civil, Trabajo y Familia de Puriscal,
(Materia Familia), San José, Puriscal, fecha, 23 de enero del año 2023.—Licda. Diana Vanessa
Castillo Pérez, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023710462 ).
Han comparecido a este Despacho solicitando
contraer matrimonio civil, Hazel María
Mairena González, mayor, soltera, asistente de gerencia, cédula de identidad
número 0117650585, vecina de San Ramón, El Porvenir, segunda casa de la entrada
principal, hija de Mariano Mairena Espinales y Nidia Esperanza González
Condega, nacida en Uruca Central San José, el 27/12/1999, con 23 años de edad,
y Walther Stiven Pardo García, mayor, soltero,
estudiante, cédula de identidad número 0801030474, vecino de San Ramón, El
Porvenir, segunda casa de la entrada principal, hijo de Rafael Enrique Pardo Rojas
y Martha García Oyola, nacido en Colombia, el 27/09/1998, actualmente con 24
años de edad. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para
que este matrimonio se realice, está en la obligación de manifestarlo en este
Despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto.
Expediente N° 23-000025-0688-Fa, Nota: Publíquese
este edicto por única vez en el Boletín Judicial o en un periódico de
circulación nacional.- Los plazos comenzarán a correr tres días después de
aquél en que se hizo la publicación.- De conformidad con la circular N° 56-12 emitida por la Dirección Ejecutiva, en
reiteración a la circular N° 67-09 emitida por la
Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del
principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de
todo pago de derechos.—Juzgado de Familia y Violencia Doméstica
del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón) (Materia Familia), San Ramón,
18 de enero del año 2023.—Msc. Charlie Susana Miranda
Arias, Jueza.—1 vez.—O.C. N°
364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023710498
).
Han comparecido a este Despacho solicitando contraer matrimonio civil Randall
Alonso Morales Alvarado, mayor, chofer, divorciado, cédula de identidad número 0205150723, vecino de
Alajuela, San Ramón, San Juan, Los Jardines, de la primera entrada de los Jardines 350 metros oeste y 50
metros norte, hijo de
Ademar Morales Cascante y María del Carmen Alvarado Tenorio, nacido en centro
San Ramón Alajuela, el 29 de noviembre
de 1976, con 46 años de edad,
y Estrella María Vargas Vargas, mayor, soltera, ama de casa, cédula de identidad
número 0206120821, vecina
de Alajuela, San Ramón, San Juan, Los Jardines, de la
primera entrada de los Jardines 350 metros oeste y 50
metros norte, hija de
Álvaro Vargas Salas y Grace María Vargas Rodríguez, nacida
en Centro San Ramon Alajuela, el
23/10/1985, actualmente con 37 años
de edad; ambas personas contrayentes
tienen el domicilio en San Ramón. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación
de manifestarlo en este Despacho dentro
de los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Expediente N°
23-000006-0688-FA. Nota: Publíquese
este edicto por única vez
en el Boletín
Judicial o en un periódico
de circulación nacional.
Los plazos corren a partir de la publicación. De conformidad con la circular N° 56-12 emitida
por la Dirección Ejecutiva, en reiteración
a la circular N° 67-09 emitida por
la Secretaría de la Corte el
22 de junio de 2009, se le comunica
que en virtud del principio
de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Familia y Violencia
Doméstica del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón)
(Materia Familia), San Ramón, 09 de enero del año 2023.—Lic. Marco Alfredo
Méndez Sánchez, Juez.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023710499 ).
Vista la solicitud
de destrucción de droga formulada por el
licenciado Minor Monge Camacho, en
su calidad de Jefe de la
Unidad de Custodia Análisis e Incineración
de Drogas de la Oficina de Planes y Operaciones del Organismo de Investigación Judicial, mediante oficio N° 004-BD-23, se resuelve:
I.—Mediante oficio anteriormente referido, de fecha once de enero del año dos mil veintitrés, se solicita se realicen los trámites pertinentes
para la ejecución de la destrucción
de droga que se expone y
que consiste en la siguiente:
1- ENVOLTORIOS |
|||||
BOLSA |
CAUSA |
CASO |
CASO INT |
PESO |
MARCHAMO |
1 |
19-000127-0456-PE |
19-1103-QDR |
19-0012-I |
1600 |
722170 |
2 |
19-000171-0629-PE |
19-1327-QDR |
19-0014-I |
980 |
722164 |
3 |
19-000028-0622-PE |
19-1329-QDR |
19-0015-I |
8100 |
722549 |
4 |
19-000028-0622-PE |
19-1329-QDR |
19-0015-I |
5855 |
722550 |
5 |
19-000130-0455-PE |
19-1280-QDR |
19-0017-I |
6005 |
722317 |
6 |
19-000130-0455-PE |
19-1280-QDR |
19-0017-I |
5470 |
722318 |
7 |
19-000130-0455-PE |
19-1280-QDR |
19-0017-I |
2050 |
722319 |
8 |
19-000270-0072-PE |
19-1284-QDR |
19-0018-I |
4600 |
722700 |
9 |
19-000270-0072-PE |
19-1284-QDR |
19-0018-I |
3195 |
722701 |
10 |
19-000150-0456-PE |
19-1285-QDR |
19-0019-I |
7025 |
722874 |
11 |
19-000150-0456-PE |
19-1285-QDR |
19-0019-I |
5950 |
722873 |
12 |
19-000462-0472-PE |
19-1550-QDR |
19-0021-I |
6880 |
5130153 |
BOLSA |
CAUSA |
CASO |
CASO INT |
PESO |
MARCHAMO |
13 |
19-000508-0472-PE |
19-1730-QDR |
19-0022-I |
3900 |
722722 |
14 |
19-000616-0396-PE |
19-1729-QDR |
19-0023-I |
2780 |
722157 |
15 |
19-000681-0060-PE |
19-1740-QDR |
19-0024-I |
1360 |
722885 |
16 |
19-000137-0645-PE |
19-1893-QDR |
19-0025-I |
3360 |
5130177 |
17 |
19-000210-0457-PE |
19-1900-QDR |
19-0026-I |
5155 |
722919 |
18 |
19-000735-0396-PE |
19-1984-QDR |
19-0027-I |
4405 |
722572 |
19 |
19-000240-0454-PE |
19-2038-QDR |
19-0028-I |
1270 |
722579 |
20 |
19-000066-0622-PE |
19-2048-QDR |
19-0029-I |
2205 |
722552 |
21 |
19-000798-0396-PE |
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723788 |
135 |
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20-0688-QDR |
20-0009-I |
7105 |
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136 |
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20-0689-QDR |
20-0010-I |
8210 |
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137 |
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20-0691-QDR |
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5150 |
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20-1606-QDR |
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20-1634-QDR |
20-0024-I |
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165 |
20-001620-0305-PE |
20-1635-QDR |
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BOLSA |
CAUSA |
CASO |
CASO INT |
PESO |
MARCHAMO |
166 |
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20-1756-QDR |
20-0026-I |
4320 |
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167 |
20-000177-0597-PE |
20-1756-QDR |
20-0026-I |
6335 |
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168 |
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20-1757-QDR |
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169 |
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20-1786-QDR |
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215 |
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20-0061-I |
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726707 |
216 |
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20-0062-I |
5955 |
726162 |
BOLSA |
CAUSA |
CASO |
CASO INT |
PESO |
MARCHAMO |
217 |
20-004014-0305-PE |
20-3917-QDR |
20-0062-I |
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218 |
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20-0062-I |
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219 |
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20-0062-I |
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220 |
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221 |
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223 |
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231 |
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232 |
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234 |
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20-0074-I |
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236 |
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20-0075-I |
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237 |
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20-4680-QDR |
20-0076-I |
295 |
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238 |
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20-0077-I |
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239 |
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20-4803-QDR |
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240 |
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20-4803-QDR |
20-0078-I |
5570 |
5129055 |
241 |
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20-4808-QDR |
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3360 |
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20-4809-QDR |
20-0080-I |
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243 |
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20-4809-QDR |
20-0080-I |
5645 |
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244 |
20-000591-0456-PE |
20-4809-QDR |
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245 |
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5130 |
5132673 |
246 |
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20-4944-QDR |
20-0081-I |
3975 |
5129584 |
247 |
20-001470-0472-PE |
20-4965-QDR |
20-0082-I |
7045 |
5132474 |
248 |
20-001470-0472-PE |
20-4965-QDR |
20-0082-I |
4830 |
5132475 |
249 |
20-001470-0472-PE |
20-4965-QDR |
20-0082-I |
4685 |
5132476 |
250 |
20-001470-0472-PE |
20-4965-QDR |
20-0082-I |
4620 |
5132477 |
251 |
20-001470-0472-PE |
20-4965-QDR |
20-0082-I |
5340 |
5132478 |
252 |
20-001470-0472-PE |
20-4965-QDR |
20-0082-I |
3585 |
5132479 |
253 |
19-005251-0305-PE |
20-5126-QDR |
20-0083-I |
815 |
5129224 |
254 |
20-001507-0431-PE |
20-5127-QDR |
20-0084-I |
7305 |
5129150 |
255 |
20-022652-0042-PE |
20-5128-QDR |
20-0085-I |
1020 |
5129331 |
256 |
20-001133-1275-PE |
20-5132-QDR |
20-0086-I |
6440 |
5132864 |
257 |
20-001133-1275-PE |
20-5132-QDR |
20-0086-I |
4080 |
5132865 |
258 |
20-001133-1275-PE |
20-5132-QDR |
20-0086-I |
6670 |
5132866 |
259 |
20-001133-1275-PE |
20-5132-QDR |
20-0086-I |
5900 |
5132867 |
260 |
20-001133-1275-PE |
20-5132-QDR |
20-0086-I |
3540 |
5132868 |
261 |
20-001425-0472-PE |
20-5319-QDR |
20-0087-I |
7885 |
5129574 |
262 |
20-001425-0472-PE |
20-5319-QDR |
20-0087-I |
6735 |
5129575 |
263 |
20-001425-0472-PE |
20-5319-QDR |
20-0087-I |
4125 |
5129576 |
264 |
20-001425-0472-PE |
20-5319-QDR |
20-0087-I |
5755 |
5129577 |
265 |
20-000572-1093-PE |
20-6097-QDR |
20-0088-I |
2710 |
5129606 |
266 |
20-000717-0077-PE |
20-5353-QDR |
20-0089-I |
4870 |
5129325 |
BOLSA |
CAUSA |
CASO |
CASO INT |
PESO |
MARCHAMO |
267 |
20-000629-0629-PE |
20-5356-QDR |
20-0090-I |
5085 |
5130000 |
268 |
20-000661-0456-PE |
20-5440-QDR |
20-0091-I |
770 |
5129608 |
269 |
20-000276-0622-PE |
20-5441-QDR |
20-0092-I |
1735 |
5129057 |
|
TOTAL DE ENVOLTORIOS |
1123710 |
|
||
2- CASOS COCAÍNA |
|||||
BOLSA |
CAUSA |
CASO |
N° INT |
PESO |
MARCHAMO |
270 |
22-000690-0431-PE |
22-2379-QUI |
22-0024-I |
2070 |
0002529 |
271 |
22-000012-0622-PE |
22-3608-QUI |
22-0042-I |
25 |
0017742 |
272 |
22-000012-0622-PE |
22-3608-QUI |
22-0042-I |
5210 |
0017743 |
273 |
20-000012-0622-PE |
22-3627-QUI |
22-0043-I |
1290 |
0017837 |
274 |
22-000012-0622-PE |
22-3967-QUI |
22-0043-I |
1040 |
0017838 |
275 |
22-000370-0990-PE |
22-3846-QUI |
22-0050-I |
515 |
0017991 |
276 |
22-000370-0990-PE |
22-3846-QUI |
22-0050-I |
410 |
0017992 |
277 |
19-000137-0622-PE |
22-4264-QUI |
22-0056-I |
1040 |
0004330 |
278 |
22-004512-0305-PE |
22-5416-QUI |
22-0072-I |
4230 |
0004454 |
279 |
22-004512-0305-PE |
22-5416-QUI |
22-0072-I |
850 |
0004455 |
280 |
22-004512-0305-PE |
22-5416-QUI |
22-0072-I |
1155 |
0004456 |
281 |
22-001511-0800-PE |
22-4846-QUI |
22-0064-I |
550 |
17997 |
282 |
22-000649-0456-PE |
22-5509-QUI |
22-0077-I |
9215 |
0004727 |
283 |
22-000649-0456-PE |
22-5509-QUI |
22-0077-I |
2370 |
0004728 |
284 |
21-000216-0622-PE |
22-6136-QUI |
22-0082-I |
9340 |
0004868 |
|
TOTAL COCAÍNA |
39310 |
|
||
3. CASOS MARIHUANA |
|||||
BOLSA |
CAUSA |
CASO QUI |
CASO INT |
PESO |
MARCHAMO |
285 |
22-001288-0061-PE |
22-3200-QUI |
22-0037-I |
3265 |
0003008 |
286 |
22-000012-0622-PE |
22-3608-QUI |
22-0042-I |
460 |
0017741 |
287 |
22-000370-0990-PE |
22-3846-QUI |
22-0050-I |
5090 |
0017990 |
288 |
19-000137-0622-PE |
22-4264-QUI |
22-0056-I |
880 |
0004329 |
289 |
22-001382-0472-PE |
22-4845-QUI |
22-0063-I |
4590 |
0004172 |
290 |
22-001382-0472-PE |
22-4845-QUI |
22-0063-I |
7445 |
0004173 |
291 |
22-001382-0472-PE |
22-4845-QUI |
22-0063-I |
1965 |
0004174 |
292 |
22-001511-0800-PE |
22-4846-QUI |
22-0064-I |
4180 |
0017994 |
293 |
22-001511-0800-PE |
22-4846-QUI |
22-0064-I |
5975 |
0017995 |
294 |
22-001511-0800-PE |
22-4846-QUI |
22-0064-I |
5135 |
17996 |
295 |
22-027086-0042-PE |
22-5417-QUI |
22-0071-I |
11030 |
0005001 |
296 |
22-027086-0042-PE |
22-5417-QUI |
22-0071-I |
9640 |
0005002 |
297 |
22-027086-0042-PE |
22-5417-QUI |
22-0071-I |
8600 |
0005003 |
298 |
22-027086-0042-PE |
22-5417-QUI |
22-0071-I |
785 |
0005004 |
299 |
22-027086-0042-PE |
22-5417-QUI |
22-0071-I |
415 |
0005005 |
300 |
22-019662-0042-PE |
22-5413-QUI |
22-0074-I |
50 |
0004470 |
301 |
22-019662-0042-PE |
22-5413-QUI |
22-0074-I |
5025 |
0004471 |
302 |
22-019662-0042-PE |
22-5413-QUI |
22-0074-I |
260 |
0004472 |
303 |
22-000834-0477-PE |
22-6095-QUI |
22-0081-I |
5105 |
0005542 |
304 |
22-000834-0477-PE |
22-6095-QUI |
22-0081-I |
5515 |
0005543 |
305 |
22-000834-0477-PE |
22-6095-QUI |
22-0081-I |
5540 |
0005544 |
306 |
22-000834-0477-PE |
22-6095-QUI |
22-0081-I |
5505 |
0005545 |
307 |
22-000834-0477-PE |
22-6095-QUI |
22-0081-I |
5515 |
0005546 |
308 |
22-000834-0477-PE |
22-6095-QUI |
22-0081-I |
5510 |
0005547 |
309 |
22-000834-0477-PE |
22-6095-QUI |
22-0081-I |
5525 |
0005548 |
310 |
22-000834-0477-PE |
22-6095-QUI |
22-0081-I |
5530 |
0005549 |
311 |
22-000223-0622-PE |
22-6137-QUI |
22-0080-I |
10045 |
0005551 |
312 |
22-000223-0622-PE |
22-6137-QUI |
22-0080-I |
10015 |
0005552 |
313 |
22-000223-0622-PE |
22-6137-QUI |
22-0080-I |
10040 |
0005553 |
BOLSA |
CAUSA |
CASO QUI |
CASO INT |
PESO |
MARCHAMO |
314 |
22-000223-0622-PE |
22-6137-QUI |
22-0080-I |
10095 |
0005554 |
315 |
22-000223-0622-PE |
22-6137-QUI |
22-0080-I |
10095 |
0005555 |
316 |
22-000223-0622-PE |
22-6137-QUI |
22-0080-I |
9985 |
0005556 |
317 |
22-000223-0622-PE |
22-6137-QUI |
22-0080-I |
10035 |
0005557 |
318 |
22-000223-0622-PE |
22-6137-QUI |
22-0080-I |
10055 |
0005558 |
319 |
22-000223-0622-PE |
22-6137-QUI |
22-0080-I |
10410 |
0005559 |
320 |
22-000223-0622-PE |
22-6137-QUI |
22-0080-I |
10390 |
0005560 |
321 |
22-000223-0622-PE |
22-6137-QUI |
22-0080-I |
10375 |
0005561 |
322 |
22-000223-0622-PE |
22-6137-QUI |
22-0080-I |
10385 |
0005562 |
323 |
22-000223-0622-PE |
22-6137-QUI |
22-0080-I |
10400 |
0005563 |
324 |
22-000223-0622-PE |
22-6137-QUI |
22-0080-I |
10415 |
0005564 |
325 |
22-000223-0622-PE |
22-6137-QUI |
22-0080-I |
10420 |
0005565 |
326 |
22-000223-0622-PE |
22-6137-QUI |
22-0080-I |
10450 |
0005566 |
327 |
22-000223-0622-PE |
22-6137-QUI |
22-0080-I |
10570 |
0005567 |
328 |
22-000223-0622-PE |
22-6137-QUI |
22-0080-I |
10075 |
0005568 |
329 |
22-000223-0622-PE |
22-6137-QUI |
22-0080-I |
10625 |
0005569 |
330 |
22-000223-0622-PE |
22-6137-QUI |
22-0080-I |
14825 |
0005570 |
331 |
22-000223-0622-PE |
22-6137-QUI |
22-0080-I |
15975 |
0005571 |
332 |
22-000223-0622-PE |
22-6137-QUI |
22-0080-I |
10695 |
0005572 |
333 |
22-000937-0061-PE |
22-3004-QUI |
22-0028-I |
10975 |
0002715 |
334 |
22-000937-0061-PE |
22-3004-QUI |
22-0028-I |
10565 |
0002716 |
335 |
22-000937-0061-PE |
22-3004-QUI |
22-0028-I |
10665 |
0002717 |
336 |
22-000937-0061-PE |
22-3004-QUI |
22-0028-I |
10660 |
0002718 |
337 |
22-000937-0061-PE |
22-3004-QUI |
22-0028-I |
10650 |
0002719 |
338 |
22-000937-0061-PE |
22-3004-QUI |
22-0028-I |
10335 |
0002720 |
339 |
22-000937-0061-PE |
22-3004-QUI |
22-0028-I |
10490 |
0002721 |
340 |
22-000937-0061-PE |
22-3004-QUI |
22-0028-I |
10565 |
0002722 |
341 |
22-000937-0061-PE |
22-3004-QUI |
22-0028-I |
10185 |
0002723 |
342 |
22-000937-0061-PE |
22-3004-QUI |
22-0028-I |
10700 |
0002724 |
343 |
22-000937-0061-PE |
22-3004-QUI |
22-0028-I |
10450 |
0002725 |
344 |
22-000937-0061-PE |
22-3004-QUI |
22-0028-I |
10520 |
0002726 |
345 |
22-000937-0061-PE |
22-3004-QUI |
22-0028-I |
10285 |
0002727 |
346 |
22-000937-0061-PE |
22-3004-QUI |
22-0028-I |
10285 |
0002728 |
347 |
22-000937-0061-PE |
22-3004-QUI |
22-0028-I |
10650 |
0002729 |
348 |
22-000937-0061-PE |
22-3004-QUI |
22-0028-I |
10620 |
0002730 |
349 |
22-000937-0061-PE |
22-3004-QUI |
22-0028-I |
10290 |
0002731 |
350 |
22-000937-0061-PE |
22-3004-QUI |
22-0028-I |
10265 |
0002732 |
351 |
22-000937-0061-PE |
22-3004-QUI |
22-0028-I |
10500 |
0002733 |
352 |
22-000937-0061-PE |
22-3004-QUI |
22-0028-I |
10300 |
0002734 |
353 |
22-000937-0061-PE |
22-3004-QUI |
22-0028-I |
10325 |
0002735 |
354 |
22-000937-0061-PE |
22-3004-QUI |
22-0028-I |
10245 |
0002736 |
355 |
22-000937-0061-PE |
22-3004-QUI |
22-0028-I |
10360 |
0002737 |
356 |
22-000937-0061-PE |
22-3004-QUI |
22-0028-I |
10350 |
0002738 |
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22-3003-QUI |
22-0027-I |
9295 |
0002653 |
579 |
22-000756-0431-PE |
22-3003-QUI |
22-0027-I |
9335 |
0002654 |
580 |
22-000756-0431-PE |
22-3003-QUI |
22-0027-I |
9315 |
0002655 |
581 |
22-000756-0431-PE |
22-3003-QUI |
22-0027-I |
9360 |
0002656 |
582 |
22-000756-0431-PE |
22-3003-QUI |
22-0027-I |
9295 |
0002657 |
583 |
22-000756-0431-PE |
22-3003-QUI |
22-0027-I |
9365 |
0002658 |
584 |
22-000756-0431-PE |
22-3003-QUI |
22-0027-I |
9280 |
0002659 |
585 |
22-000756-0431-PE |
22-3003-QUI |
22-0027-I |
9420 |
0002660 |
586 |
22-000756-0431-PE |
22-3003-QUI |
22-0027-I |
9365 |
0002661 |
587 |
22-000756-0431-PE |
22-3003-QUI |
22-0027-I |
9300 |
0002662 |
588 |
22-000756-0431-PE |
22-3003-QUI |
22-0027-I |
9440 |
0002663 |
589 |
22-000756-0431-PE |
22-3003-QUI |
22-0027-I |
9660 |
0002664 |
590 |
22-000756-0431-PE |
22-3003-QUI |
22-0027-I |
9420 |
0002665 |
591 |
22-000756-0431-PE |
22-3003-QUI |
22-0027-I |
9430 |
0002666 |
592 |
22-000756-0431-PE |
22-3003-QUI |
22-0027-I |
9405 |
0002667 |
593 |
22-000756-0431-PE |
22-3003-QUI |
22-0027-I |
9305 |
0002668 |
594 |
22-000756-0431-PE |
22-3003-QUI |
22-0027-I |
9350 |
0002669 |
595 |
22-000756-0431-PE |
22-3003-QUI |
22-0027-I |
9355 |
0002670 |
596 |
22-000756-0431-PE |
22-3003-QUI |
22-0027-I |
9375 |
0002671 |
597 |
22-000756-0431-PE |
22-3003-QUI |
22-0027-I |
9305 |
0002672 |
598 |
22-000756-0431-PE |
22-3003-QUI |
22-0027-I |
9295 |
0002673 |
599 |
22-000756-0431-PE |
22-3003-QUI |
22-0027-I |
9310 |
0002674 |
600 |
22-000756-0431-PE |
22-3003-QUI |
22-0027-I |
9275 |
0002675 |
601 |
22-000756-0431-PE |
22-3003-QUI |
22-0027-I |
9275 |
0002676 |
602 |
22-000756-0431-PE |
22-3003-QUI |
22-0027-I |
9275 |
0002677 |
603 |
22-000756-0431-PE |
22-3003-QUI |
22-0027-I |
9295 |
0002678 |
604 |
22-000756-0431-PE |
22-3003-QUI |
22-0027-I |
9225 |
0002679 |
605 |
22-000756-0431-PE |
22-3003-QUI |
22-0027-I |
9405 |
0002680 |
606 |
22-000756-0431-PE |
22-3003-QUI |
22-0027-I |
9270 |
0002681 |
607 |
22-000756-0431-PE |
22-3003-QUI |
22-0027-I |
9365 |
0002682 |
608 |
22-000756-0431-PE |
22-3003-QUI |
22-0027-I |
9245 |
0002683 |
609 |
22-000756-0431-PE |
22-3003-QUI |
22-0027-I |
9275 |
0002684 |
610 |
22-000756-0431-PE |
22-3003-QUI |
22-0027-I |
9365 |
0002685 |
611 |
22-000756-0431-PE |
22-3003-QUI |
22-0027-I |
9445 |
0002686 |
612 |
22-000756-0431-PE |
22-3003-QUI |
22-0027-I |
9360 |
0002687 |
613 |
22-000756-0431-PE |
22-3003-QUI |
22-0027-I |
9285 |
0002688 |
614 |
22-000756-0431-PE |
22-3003-QUI |
22-0027-I |
9235 |
0002689 |
615 |
22-000756-0431-PE |
22-3003-QUI |
22-0027-I |
9310 |
0002690 |
616 |
22-000756-0431-PE |
22-3003-QUI |
22-0027-I |
9355 |
0002691 |
617 |
22-000756-0431-PE |
22-3003-QUI |
22-0027-I |
9310 |
0002692 |
618 |
22-000756-0431-PE |
22-3003-QUI |
22-0027-I |
8220 |
0002693 |
619 |
22-000756-0431-PE |
22-3003-QUI |
22-0027-I |
4595 |
0002694 |
BOLSA |
CAUSA |
CASO QUI |
CASO INT |
PESO |
MARCHAMO |
620 |
22-000756-0431-PE |
22-3003-QUI |
22-0027-I |
4990 |
0002695 |
621 |
22-000756-0431-PE |
22-3003-QUI |
22-0027-I |
5010 |
0002696 |
622 |
22-000756-0431-PE |
22-3003-QUI |
22-0027-I |
4980 |
0002697 |
623 |
22-000756-0431-PE |
22-3003-QUI |
22-0027-I |
5160 |
0002698 |
624 |
22-000756-0431-PE |
22-3003-QUI |
22-0027-I |
5140 |
0002699 |
|
TOTAL DE MARIHUANA |
3295755 |
|
4- CASOS ATÍPICOS |
||||
BOLSA |
CASOS |
PAQUETE |
PESO |
MARCHAMO |
625 |
22-1123-D-22-1133-D |
2516 |
11362 |
5131297 |
626 |
22-1134-D-22-1154-D |
2517 |
7374 |
5131298 |
627 |
22-1155-D-22-1163-D |
2518 |
12861 |
5131299 |
628 |
22-1164-D-22-1181-D |
2519 |
10854 |
5131300 |
629 |
22-1182-D-22-1188-D |
2520 |
14635 |
5131301 |
630 |
22-1189-D-22-1206-D |
2521 |
11768 |
5131302 |
631 |
22-1207-D-22-1219-D |
2522 |
11198 |
5131303 |
632 |
22-1220-D-22-1237-D |
2523 |
10419 |
5131304 |
633 |
22-1225-D-22-1225-D |
2524 |
13034 |
SM |
634 |
22-1225-D-22-1225-D |
2525 |
7864 |
SM |
635 |
22-1338-D-22-1348-D |
2526 |
13410 |
5131321 |
636 |
22-1349-D-22-1353-D |
2527 |
2867 |
5131322 |
637 |
22-1254-D-22-1270-D |
2528 |
14014 |
5131323 |
638 |
22-1271-D-22-1285-D |
2529 |
10454 |
5131324 |
639 |
22-1286-D-22-1302-D |
2530 |
10370 |
5131325 |
640 |
22-1303-D-22-1316-D |
2531 |
7481 |
5131326 |
641 |
22-1317-D-22-1329-D |
2532 |
12056 |
5131327 |
642 |
22-1330-D-22-1343-D |
2533 |
12388 |
5131328 |
643 |
22-1344-D-22-1358-D |
2534 |
5939 |
5131329 |
644 |
22-1359-D-22-1376-D |
2535 |
7804 |
5131330 |
645 |
22-1377-D-22-1384-D |
2536 |
8930 |
5131331 |
646 |
22-1385-D-22-1400-D |
2537 |
8581 |
5131332 |
647 |
22-1401-D-22-1411-D |
2538 |
12042 |
5131333 |
648 |
22-1412-D-22-1424-D |
2539 |
8893 |
5131334 |
649 |
23-0001-D-23-0010-D |
2540 |
17230 |
5131335 |
|
TOTAL ATÍPICOS |
263828 |
|
Peso total producto a destruir: Cuatro millones setecientos
veintidós mil seis cientos tres gramos (4,722.603).
II.—Conforme con el artículo 91 de la Ley sobre Estupefacientes Sustancias Psicotrópicas, drogas de uso no autorizado y actividades conexas, N° 8204 del 26 de diciembre de 2001 y Reglamento Sobre Custodia y Destrucción de Drogas, Estupefacientes,
Psicotrópicos y Enervantes,
la suscrita estima procedente acoger la solicitud anterior y fijar hora y
fecha para la destrucción en cuestión, sea para llevarse a cabo a partir de las seis horas y hasta que finalice
la diligencia el día jueves
veintiséis de enero de dos
mil veintitrés. Para llevar
a cabo la diligencia, se efectuará
la destrucción mediante incineración en el Horno instalado
en la Planta Cementera
El Progreso, ubicada en Guanacaste, Abangares,
Colorado.
III.—Dispóngase
lo pertinente para el seguro traslado de la droga desde el
Primer Circuito Judicial de San José en el cual
se encuentra resguardada,
hasta el lugar de incineración y tómese las demás providencias y medidas precautorias que el acto requiera.
IV.—Según lo establecido en el numeral 3 de la Ley N° 8204, se deberá notificar a la Comisión integrada por un representante del Ministerio de Salud, el encargado o un representante de la Bodega de Drogas del Organismo de Investigación
Judicial, la suscrita juzgadora
o cualquier juez penal nombrado en el
Juzgado Penal del Primer Circuito
Judicial de San José designado para tal efecto y un representante del Instituto Costarricense
sobre Drogas de la presente
resolución.
V.—Por lo anteriormente
expuesto y normativa citada, se procede a señalar el día 26 de enero de 2023, a partir de las
06:00 horas para la destrucción de las sustancias antes mencionadas, en los términos indicados
en esta resolución,
previa verificación de su naturaleza, así como corroboración de la cantidad y peso por destruir. Notifíquese esta resolución a los miembros de la comisión, confecciónese el edicto de incineración
correspondiente y publíquese
en el Diario
Oficial, por una sola vez. De conformidad con la circular N° 67-09 emitida
por la Secretaría de la
Corte el 22 de junio de
2009, en virtud del
principio de gratuidad que rige
esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos. Notifíquese.—Juzgado Penal del
Primer Circuito Judicial de San José, al ser las diecisiete
horas con cuarenta minutos
del once de enero del año
dos mil veintitrés.—Licda. Thamara Leandro White, Jueza Penal.—1 vez.—O. C. N°
364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023708686
).