BOLETÍN JUDICIAL 14 DEL 26 DE ENERO DEL 2023

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SECRETARÍA GENERAL

DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL PODER JUDICIAL

SALA CONSTITUCIONAL

JUZGADO NOTARIAL

TRIBUNALES DE TRABAJO

Remates

Causahabientes

ADMNISTRACIÓN JUDICIAL

Remates

Títulos Supletorios

Citaciones

Avisos

Edictos Matrimoniales

Edictos en lo Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SECRETARÍA GENERAL

CIRCULAR N° 6-2023

ASUNTO:    Cumplimiento de las recomendaciones contenidas en el informe N° 971PLA-EV-2022 de la Dirección de Planificación correspondiente al seguimiento semestral de las metas del PAO.

A LAS OFICINAS JUDICIALES DEL PAÍS

SE LES HACE SABER QUE:

Este Consejo Superior del Poder Judicial, en sesión número 97-2022 celebrada el 10 de noviembre de 2022, artículo XXXIII, dispuso que: los Responsables Estratégicos, las Administraciones Regionales, los Consejos de Administración, los Centros de Responsabilidad y todas las oficinas judiciales del país, deberán cumplir a la brevedad con las recomendaciones contenidas en el informe 971-PLA-EV-2022 correspondiente al seguimiento semestral de las metas del PAO 2022, el cual podrá ser ubicado en el siguiente link:

https://secretariacorte.poder-judicial.go.cr/index.php/documentos?download=5301:971-pla-ev-2022

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De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos. Ref.: (11124-2019/12216-2022) Randy Cordoba F.

Publíquese una sola vez en el Boletín Judicial.

San José, 19 de enero de 2023.

                                                             Lic. Carlos T. Mora Rodríguez

                                                                Subsecretario General interino

1 vez.—O.C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.— ( IN2023710446 ).

CIRCULAR N° 9-2023

ASUNTO:      Modificación de la circular N° 141-2022 sobre la “Obligación de realizar evaluaciones semestrales y anuales a los Planes Anuales Operativos”.

A TODAS LAS OFICINAS JUDICIALES

SE LES HACE SABER QUE:

Este Consejo Superior del Poder Judicial, en sesión número 97-2022 celebrada el 10 de noviembre de 2022, artículo XXXIII, a solicitud de la Dirección de Planificación, dispuso modificar la circular número 141-2022 sobre la “Obligación de realizar evaluaciones semestrales y anuales a los Planes Anuales Operativos”, para que se lea de la siguiente forma:

“El Consejo Superior del Poder Judicial en sesión N°. 55-2020, celebrada el 4 de junio de 2020, artículo LIII, acordó reiterarles lo dispuesto en la sesión N° 03-07, celebrada el 16 de enero de 2007, artículo LXXXVI, que indica:

“Que todos los responsables de los despachos judiciales realicen un seguimiento de al menos 2 veces al año del plan anual operativo de su área con participación del personal del despacho.”

Con el objetivo de establecer la periodicidad de los seguimientos, se informa que la Dirección de Planificación realizará un seguimiento semestral a los Planes Anuales Operativos al corte del 30 de junio de cada año y posteriormente, una evaluación anual con corte del 31 de diciembre de cada año. Ambos resultados serán comunicados al Consejo Superior para lo que corresponda.

Para ello, se solicita a todas las oficinas y despachos judiciales del país realizar seguimientos periódicos a sus Planes Anuales Operativos, se sugiere de forma mensual, para tener un mayor control y seguimiento por medio del Sistema PAO de sus planes y su ejecución, y así evitar incumplimientos al momento de realizarse las evaluaciones por parte de la Dirección de Planificación.

Además, se reitera la realización de estas evaluaciones, atendiendo el interés institucional, plasmado en el Plan Estratégico periodo 2019-2024 aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en sesión 83-17, celebrada el 12 de setiembre del 2017, Artículo LXIV; y que se encuentra en concordancia con en el tema estratégico “N°5. PLANIFICACIÓN INSTITUCIONAL” el cual menciona que se debeDirigir la gestión judicial en función de las prioridades institucionales con el fin de maximizar el uso de los recursos”.

De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.

Publíquese una sola vez en el Boletín Judicial.”

San José, 16 de enero de 2023.

                                                             Lic. Carlos T. Mora Rodríguez

                                                                Subsecretario General interino

1 vez.—O. C. Nº 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023710179 ).

CIRCULAR N° 12-2023

ASUNTO:      Reiteración de la circular N° 154-2018 sobre la obligatoriedad de utilizar la mejora en el sistema para “Pase a Fallo” a quienes utilizan la herramienta tecnológicaEscritorio Virtual”.

A TODOS LOS DESPACHOS JUDICIALES DEL PAÍS

QUE UTILIZAN “ESCRITORIO VIRTUAL”

SE LES HACE SABER QUE:

Este Consejo Superior del Poder Judicial, en sesión número 102-2022 celebrada el 22 de noviembre de 2022, artículo XLIII, dispuso reiterar la circular N° 154-2018 relativa al recordatorio sobre la obligatoriedad de utilizar la mejora en el sistema para “Pase a Fallo” a quienes utilizan la herramienta tecnológicaEscritorio Virtual”, dado que se ha detectado que hay despachos que no la están utilizando de forma correcta.

De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.

Publíquese una sola vez en el Boletín Judicial.”

San José, 19 de enero de 2023.

                                                               Lic. Carlos T. Mora Rodríguez

                                                                 Subsecretario General interino

1 vez.—O. C. Nº 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023710212 ).

CIRCULAR Nº 13-2023

ASUNTO:    Reiteración de la circular N° 145-2022 del 11 de agosto de 2022, incluyendo a los Tribunales y Juzgados Penales del país, relacionada con la obligación de enviar mensualmente al Patronato de Construcciones, Instalaciones y Adquisición de Bienes, la información de acuerdo con lo establecido en la Ley 5386.

A TODOS LOS TRIBUNALES, JUZGADOS PENALES,

FUNCIONARIOS Y SERVIDORES JUDICIALES DEL PAÍS

SE LES HACE SABER QUE:

El Consejo Superior en sesión N° 107-2022 celebrada el 06 de diciembre de 2022, artículo LVI, acordó reiterar la circular N° 145-2022 del 11 de agosto de 2022, incluyendo a los Tribunales y Juzgados Penales del país, relacionada con la obligación de enviar mensualmente al Patronato de Construcciones, Instalaciones y Adquisición de Bienes, la información de acuerdo con lo establecido en la Ley 5386, que dice:

El Consejo Superior del Poder Judicial en sesión N° 60-22, celebrada el 19 de julio de 2022, artículo XLI, a solicitud del Patronato de Construcciones, Instalaciones y Adquisición de Bienes, dispuso actualizar la circular N° 45-2019 del 20 de marzo de 2019, con el objetivo de recordar a los Juzgados Contravencionales la obligación de enviar mensualmente a esa dependencia, la información de acuerdo con el formato adjunto.

Provincia

Cantón

Distrito

Lugar Exacto

Del Hecho

Monto de la

Multa

Depósito

Cédula

Imputado

Expediente

o Contravención

 

Se recuerda, además que la cuenta bancaria a la que se deben depositar los recursos por concepto de multas, sanciones y contravenciones es en el Banco Nacional, en la cuenta IBAN CR56 0151 0001 0010 3487 08, cuenta corriente N°100-01-000-034870-6 a nombre del Patronato de Construcciones, Instalaciones y Adquisición de Bienes, se deberá indicar a cada infractor que en el detalle indique el número de expediente por el cual está realizando el depósito.

Asimismo, se actualiza el correo electrónico al cual debe remitirse la información, multaspciabmjp@mj.go.cr, del Patronato de Construcciones, Instalaciones y Adquisición de Bienes, teléfono 2221-1695.

Lo anterior a fin de cumplir con lo establecido en la Ley 5386, la cual señala en su artículo 1°:

“(…) Reformase el artículo 416 del Código Penal, Ley 4573 del 04 de mayo 1970 y sus reformas para que en adelante se lea:

Artículo 416.-El producto de los días multa que resulte de la aplicación de este código, se girará íntegro al Patronato de Construcciones, Instalaciones y Adquisición de Bines, de Adaptación Social, el cual, a la vez, “girara mensualmente el cincuenta por ciento a la Junta de Educación del lugar donde se cometió la acción punible”.

“El pago se comprobará con el correspondiente emitido por la Tesorería Cantonal Escolar Respectiva” (…)”.

De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.

Publíquese una sola vez en el Boletín Judicial.

San José, 19 de enero del 2022.

                                                   Lic. Carlos T. Mora Rodríguez

                                                     Subsecretario General interino

1 vez.—O. C. Nº 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.— ( IN2023710457 ).

DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL PODER JUDICIAL

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

ASUETO     Concedido al personal judicial que labora en las oficinas judiciales del cantón de cañas de la provincia de Guanacaste

SE HACE SABER:

Que las oficinas judiciales del cantón de Cañas de la provincia de Guanacaste, permanecerán cerradas durante el día 20 de marzo de dos mil veintitrés, con las salvedades de costumbre, por motivo de la celebración de los festejos cívicos de dicho cantón. De conformidad con la circular 67-09 emitida por la Secretaria de la Corte el 22 de junio 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.

San José, 20 de enero del dos mil veintitrés.

                                                              Lic. Wilbert Kidd Alvarado

                                                                    Subdirector Ejecutivo

O. C. 364-12-2021C.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2023710263 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para el caso específico el acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial en Acta 02-2007, de fecha 06 de agosto del 2007, artículo IX y el acuerdo del Consejo Superior en Sesión 66-07 del 06 de setiembre del 2007, artículo XXXVII. se hace del conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del público en general, que se procederá a la eliminación de Documentos Base en materia Laboral de los años 1990, 1991, 1994, 1996 a 1998 y 2000 al 2012 Juzgado de Trabajo de Heredia. La documentación, se encuentra remesada y custodiada en ese Despacho.

Remesa: S 500 H 90, Paquetes: 38, Años: 1990, 1991, 1994, 1996 a 1998 y 2000 al 2012, Asunto: documentos base de laboral, Año: 1990, Paquetes: 1, Asunto: 1 paquete con sobre con recibos de pago. Año: 1991, Paquetes: 1, Asunto: 1 paquete sobre que contiene un cheque original anulado, un testimonio de piezas. Año: 1994, Paquetes: 1, Asunto: 1 paquete con prueba documental con escrito de liquidación, un folleto de la E.S.P.H, una certificación de expediente administrativo. Año: 1996, Paquetes: 1, Asunto: 1 paquete de prueba variada, comprobante de pago, copias de varias resoluciones de expedientes, fotocopias de reglamento. Año: 1997, Paquetes: 1, Asunto: 1 paquete confesional, recibos de pago de teléfono, letra de cambio, copias de cheques, copias de facturas, folleto de plan operativo, facturas varias. Año: 1998, Paquetes: 1, Asunto: 1 paquete con comprobante de pago, un tomo de certificación, block de facturas, sobre con cheques originales, una nota a mano. Año: 2000, Paquetes: 1 Asunto: 1 paquete con prueba confesional, libro de actas, un ampo con comprobantes de pago, fotografías y recibo de duplicado. Año: 2001, Paquetes: 1, Asunto: 1 paquete de fotocopias de facturas varias, libro de actas, carnet, comprobante de pago, libro de actas, copias de resoluciones de varios despachos, un cheque original. Año: 2002, Paquete: 1, Asunto: 1 paquete con libro de actas, un folleto empastado, libro de actas, comprobantes de caja, cheque original , fotografías, recibos, certificaciones varias. Año: 2003, Paquete: 1, Asunto: 1 paquete acción de personal, documentos de varias facturas, pasaportes, ordenes patronales, poder especial judicial, carta de despido, copia de cheques, carnet de identificación, talonarios de facturas. Año: 2004, Paquetes: 1, Asunto: 1 paquete de recibo de dinero, fotografías, recibos de dinero. Año: 2005, Paquete: 1, Asunto: 1 paquete con contrato de servicios, certificación notarial. Año: 2006, Paquetes: 2, Asunto: 1 paquete de prueba documental variada, fotocopias, fotocopia de expediente administrativo, 1 paquete con un sobre con confesional y carta de renuncia. Año 2007, Paquetes: 2, Asunto: 1 paquete con Certificaciones, estatuto de personal, reglamento, prueba documental variada COSEVI, expediente administrativo, diccionario de competencias E.S.P.H, libro de bitácoras, fotocopias de documentos varios, fotocopias de expediente médico, factureros, 1 paquete con copias de cheque, sobre con una confesional y fotografías. Año 2008, Paquetes: 5, Asunto: 1 paquete con libro, 1 paquete con comprobantes de facturas, comprobantes de pago, boleta de pago, estado de cuenta, ordenes patronales, 1 paquete con folletos, folder con pruebas documental variada, folder con copias con prueba documental expediente clínico, y prueba documental variada, copias de bitácoras, un paquete con prueba documental variada, 1 paquete con confesional, 1 paquete con expediente clínico, manual de políticas, un folleto con prueba Conavi. Año 2009, Paquetes: 3, Asuntos: 1 paquete con recibos, talonario y facturas, boletas de pago, comprobantes de pago, folleto empastado con facturas y planillas, facturas, paquete con copias cheques varios, vale de adelanto de salario, 1 paquete con un manual, folleto con convención colectiva, copias de expedientes clínico, folders con copias de expedientes administrativos, folders con copias y certificaciones varias, paquete de varios documentos, folders con estudio de planillas, dos ampos con prueba variada y certificaciones de documentos de varios recibos, sobre con escrito de liquidación, prueba documental del INS, varias tarjetas de control, tomo con prueba documental variada, 1 paquete con un sobre con confesional, sobre con copia de cheque, dos carnet de identidad. Año: 2010, Paquetes: 9, Asuntos: 1 paquete de copias certificadas de expedientes, 1 paquete de copias de comprobantes de pago, recibos, cheques y facturas, 1 paquete de certificaciones de documentos varios, 1 paquete con constancias, reglamento, planificadores, manuales, agendas, 1 paquete con fotocopias de documentos varios y prueba documental variada, 1 paquete de folletos empastados con prueba documental, expedientes administrativos, legajos de prueba, 1 paquete con confesional. Folletos empastados con bitácoras, 1 paquete con certificados de prenda original, 1 paquete que contiene un carnet de identificación. Año: 2011, Paquetes: 2, Asuntos: 1 paquete que con constancia de planillas, fotocopias certificadas de expedientes por pensión, fotocopias de documentos varios, prueba documental variada en ampo y folders, certificaciones notarial, prueba de recibos de pago varios, certificaciones de expedientes por pensión, expediente administrativo, manual buenas prácticas, paquete ordenes patronales, 1 paquete con copia de cheque, fotografías, sobre con confesional, facturas originales, folleto y contrato de trabajo, cheque original, cuaderno, libro de actas, un libro, reglamento, cuaderno de bitácoras, tarjetas, colillas boucher caja. Año: 2012, Paquete: 2, Asunto: 1 paquete con block de facturero, comprobantes de facturas, recibos de pago, expedientes administrativos, folleto de estatuto, 1 paquete con agendas, folder con un control, un sobre con confesional, fotografías.

Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. De conformidad con la circular 67-09 emitida por la Secretaria General de la Corte el 22 de junio 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.

San José, 18 de enero de 2023.

                                                                    Lic. Wilbert Kidd Alvarado

                                                                           Subdirector Ejecutivo

1 vez.—O. C. 364-12-2021C.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2023710270 ).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para el caso específico el acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial en Acta N° 01-2007, celebrada el 20 de abril del 2007, artículo VIII, y la aprobación del Consejo Superior en Sesión N° 35-07, del 15 de mayo del 2007, artículo XLVIII se hace del conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del público en general, que se procederá a la eliminación de Expedientes Psicosociales del año 2004 y 2018 y Documentación Administrativa del año 2015 al 2017 de la Oficina de Trabajo Social y Psicología del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Pococí. La documentación, se encuentra remesada y custodiada en ese Despacho.

Remesa: A 502 L 04, Paquetes: 1, Expedientes: 22, Año: 2004, Asunto: Expedientes sociales, psicológicos, psicosociales.

Remesa: A 501 L 05, Paquetes: 3, Expedientes: 25, Año: 2005, Asunto: Expedientes sociales, psicológicos, psicosociales.

Remesa: A 502 L 06, Paquetes: 2, Expedientes: 7, Año: 2006, Asunto: Expedientes sociales, psicológicos, psicosociales.

Remesa: A 502 L 07, Paquetes: 1, Expedientes: 12, Año: 2007, Asunto: Expedientes sociales, psicológicos, psicosociales.

Remesa: A 502 L 08, Paquetes: 1, Expedientes: 33, Año: 2008, Asunto: Expedientes sociales, psicológicos, psicosociales.

Remesa: A 502 L 09, Paquetes: 7, Expedientes: 99, Año: 2009, Asunto: Expedientes sociales, psicológicos, psicosociales.

Remesa: A 502 L 10, Paquetes: 6, Expedientes: 75, Año: 2010, Asunto: Expedientes sociales, psicológicos, psicosociales.

Remesa: L 503 L 11, Paquetes: 6, Expedientes: 215, Año: 2011, Asunto: Expedientes sociales, psicológicos, psicosociales.

Remesa: A 502 L 12, Paquetes: 3, Expedientes: 66, Año: 2012, Asunto: Expedientes sociales, psicológicos, psicosociales.

Remesa: LA 502 L 13, Paquetes: 9, Expedientes: 392, Año: 2013, Asunto: Expedientes sociales, psicológicos, psicosociales.

Remesa: A 503 L 14, Paquetes: 8, Expedientes: 423, Año: 2014, Asunto: Expedientes sociales, psicológicos, psicosociales.

Remesa: A 502 L 15, Paquetes: 17, Expedientes: 507, Año: 2015, Asunto: Expedientes sociales, psicológicos, psicosociales.

Remesa: A 501 L 16, Paquetes: 16, Expedientes: 567, Año: 2016, Asunto: Expedientes sociales, psicológicos, psicosociales.

Remesa: A 501 L 17, Paquetes: 14, Expedientes: 636, Año: 2017, Asunto: Expedientes sociales, psicológicos, psicosociales.

Remesa: A 500 L 18, Paquetes: 1, Expedientes: 4, Año: 2018, Asunto: Expedientes sociales, psicológicos, psicosociales.

Remesa: A 503 L 15, 8 Agendas, 1 libro del año 2015 al 2017. 2 Agendas del año 2015, 2 Agendas del año 2016, 4 agendas del año 2017, 1 libro de actas.

Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. De conformidad con la Circular N° 67-09 emitida por la Secretaria General de la Corte el 22 de junio 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.

San José, 28 de noviembre del 2022.

                                                            M.B.A. Wilbert Kidd Alvarado,

                                                                      Subdirector Ejecutivo

1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023710271 ).

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 20-014581-0007-CO

Res. N° 2022-019110

Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.—San José, a las doce horas y treinta minutos del diecisiete de agosto de dos mil veintidós.

Acción de inconstitucionalidad interpuesta por Arnoldo Segura Santisteban, portador de la cédula de identidad número 1-0814-0114, para que se declare inconstitucional el decreto ejecutivo N° 41996-MP-MIDEPLAN del 14 de octubre del 2019, cuya vigencia inició el 17 de febrero del 2020; norma que posteriormente fue derogada por el art. 1° del decreto ejecutivo N° 42216 del 21 de febrero del 2020, vigente desde esa misma fecha.

Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 07:09 hrs. del 13 de agosto del 2020, el accionante interpuso la presente acción para que se declare inconstitucional el decreto ejecutivo N° 41996-MP-MIDEPLAN, por estimarlo contrario a los arts. 24 y 140 incisos 3) y 18) de la Constitución Política, al derecho a la autodeterminación informativa, al principio de legalidad, de la finalidad legítima y de la interdicción de la arbitrariedad, así como del art. 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En relación con dicha norma y, muy particularmente respecto del art. 7 de la misma, el accionante estima que lesiona los derechos fundamentales a la intimidad y a la autodeterminación informativa, en el tanto la norma permite a la Unidad Presidencial de Análisis de Datos (UPAD) no solamente solicitar a otras entidades datos personales, sino también el hacerlo sin respetar las garantías mínimas que para ello se requiere. Asimismo, el accionante alega que el decreto ejecutivo impugnado no prevé el consentimiento del titular de la información y establece, obligatoriamente, que la Administración Pública deba permitirle un acceso irrestricto de sus bases de datos a la UPAD. En el mismo sentido, el accionante aduce que la norma impugnada lesiona los principios de legalidad y jerarquía normativa, al permitir a la UPAD el acopio de datos para fines distintos a los autorizados por los titulares de la información, además de que la norma impugnada no se sustenta en ninguna norma legal que le faculte a la UPAD requerir la transferencia de datos personales. Por otra parte, el accionante señala que ni la UPAD, ni la Presidencia de la República brindan un servicio público, ni tampoco que la utilización de datos personales sea una actividad ordinaria de la Presidencia de la República, como lo indica el decreto ejecutivo impugnado. Sostiene que el decreto impugnado no garantiza la confidencialidad en el tratamiento de datos personales que se transfieran a la UPAD ni establece a personas responsables del manejo de tales datos. Arguye que la potestad reglamentaria debe estar fundada en una norma de jerarquía superior, además de que no puede rebasar el objeto de la ley, por lo que estima que ambos son vicios de constitucionalidad de la norma cuestionada. Añade que la disposición impugnada limita el contenido esencial del derecho a la autodeterminación informativa y lesiona el principio de reserva de ley, así como el de interdicción de la arbitrariedad, pues considera que la norma impugnada excluye del control a las conductas de la UPAD. Además, en criterio del accionante, la norma impugnada viola el principio de la finalidad legítima, porque es contraria a normas superiores, y no posee motivación razonable que la justifique.

2.- Mediante resolución de las 15:29 hrs. del 19 de agosto del 2020, se le dio curso a la presente acción.

3.- En escrito presentado el 09 de setiembre del 2020, los señores diputados de la Asamblea Legislativa, Aracelly Salas Eduarte, María Solís Quirós, Óscar Cascante Cascante, Pablo Abarca Mora, Pedro Muñoz Fonseca, Rodolfo Peña Flores y Shirley Díaz Mejías, solicitaron se les tuviera como coadyuvantes activos en el presente proceso.

4.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:26 hrs. del 09 de setiembre del 2020, el señor JULIO JURADO FERNÁNDEZ, PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, contestó la audiencia otorgada, en representación de la Procuraduría General de la República. El señor procurador indicó que el objeto del presente asunto no carece de interés, puesto que el decreto cuestionado, aunque derogado, se aplicará en el recurso de amparo tramitado en el expediente 20-003823-0007-CO, y lo que resuelva la Sala en esta acción tendrá efectos respecto de lo que se resuelva en el recurso de amparo antes indicado. Por otra parte, en lo relativo a las deficiencias alegadas, en el sentido de que la norma cuestionada no logra garantizar la confidencialidad en el tratamiento de datos personales, así como del acusado exceso en el poder reglamentario, afirma que son aspectos de legalidad ordinaria, que no son de conocimiento de esta Sala. Asimismo, señaló que el art. 7 del decreto ejecutivo cuestionado lesiona el derecho a la autodeterminación informativa y el principio de reserva de ley, al autorizar a la UPAD a tener acceso a información personal, lo cual, indica, solo puede autorizarse por ley. Además, adujo, no se protege con dicha norma el consentimiento informado del titular de la información. Con base en ello, solicitó que sea declarada con lugar por el fondo la acción de inconstitucionalidad, concretamente, en relación con el art. 7 de la indicada norma cuestionada.

5.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 08:27 hrs. del 15 de setiembre del 2020, el señor Marcelo Prieto Jiménez, Ministro de la Presidencia, contestó la audiencia otorgada, en representación del Ministerio de la Presidencia. Indicó que el contenido del decreto ejecutivo N° 41996-MP-MIDEPLAN, objeto de este proceso, no llegó a concretarse durante su vigencia ni a posteriori de su derogación, pues el Poder Ejecutivo dejó sin efecto dicha norma; así, sostiene que la norma derogada no generó efectos jurídicos, pues pese a su corta vigencia, no se dio ejecución de esta. Aunado a ello, el ministro alegó que hay falta de claridad sobre el porqué el accionante estima que se ha quebrantado el orden constitucional y, con ello, la relación de sus derechos o intereses por tutelar. Finalmente, señaló que la admisibilidad de la acción interpuesta se ve viciada ante el incumplimiento de lo dispuesto en los ordinales 3, 75 y 78 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, pues, dice, no se da la debida observancia a la exigencia de un asunto pendiente de resolución en que se invoque la inconstitucionalidad como real medio razonable para amparar el derecho aparentemente lesionado.

6.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:15 hrs. del 15 de setiembre del 2020, la señora MARÍA DEL PILAR GARRIDO GONZALO, MINISTRA DE PLANIFICACIÓN NACIONAL Y POLÍTICA ECONÓMICA, contestó la audiencia otorgada, en representación del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica. Señaló que la norma impugnada fue derogada y, desde su punto de vista, al haber estado un corto plazo en vigencia, difícilmente surtió efectos, por lo que el discutir su constitucionalidad carece de interés. Indicó que el accionante no ha acreditado ninguna infracción o amenaza a los derechos y libertades fundamentales, sino que lo presume a partir de artículos noticiosos, pero la verdad real de los hechos, para el momento en que la ministra contestó la audiencia, aún era objeto de investigación por parte de la Fiscalía General de la República y estaba siendo ventilada ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. Con respecto al alegato de que el Poder Ejecutivo excedió su potestad reglamentaria, violando los incisos 3) y 18) del art. 140 de la Constitución Política, por rebasar el objeto de la Ley de Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales, sostuvo que del texto integral del decreto impugnado no se desprende que aquel pretendiera reglamentar o desarrollar la ley de referencia, como para considerar que de alguna forma se sustituyera a su reglamento vigente, el decreto ejecutivo N° 37554-JP de 30 de octubre de 2012, sin realizar el trámite de reforma o derogatoria previa, incurriéndose en un exceso de reglamentación; si no que se trataba de un reglamento del Poder Ejecutivo, en los términos del art. 6 inciso e) de la Ley General de la Administración Pública (LGAP).

7.- Los edictos a los que se refiere el párrafo segundo del art. 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC) fueron publicados en los números 214, 215 y 216 del Boletín Judicial de los días 06, 09 y 10 de noviembre del 2020.

8.- A través de la resolución de las 09:43 hrs. del 02 de diciembre del 2020, se tuvo como coadyuvantes activos a los señores diputados de la Asamblea Legislativa, Aracelly Salas Eduarte, María Solís Quirós, Óscar Cascante Cascante, Pablo Abarca Mora, Pedro Muñoz Fonseca, Rodolfo Peña Flores (q. d. D. g.) y Shirley Díaz Mejías.

9.- El 27 de abril de 2022 la magistrada suplente Rosibel Jara Velásquez presentó solicitud de inhibitoria.

10.- Mediante resolución de la Presidencia de la Sala de las 14:46 hrs. de 3 de mayo de 2022 se resolvió separar a la magistrada Jara Velásquez del conocimiento de este proceso.

11.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta la magistrada Garro Vargas, excepto el considerando VI, que lo redactan los magistrados Castillo Víquez y Garita Navarro; y,

Considerando:

I.- SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LEGITIMACIÓN.

Para efectos de sustentar su legitimación, la parte accionante acude al párrafo primero del art. 75 de la LJC. Indica que en el proceso de amparo constitucional seguido en el expediente N° 20-003823-0007-CO, en donde la parte aquí accionante figura como parte actora junto con otro particular, en contra del Poder Ejecutivo, se alegó la lesión a los derechos a la intimidad, autodeterminación informativa y a la libertad. Indica que, en el curso de tal proceso, a través de la resolución N° 2020-12309 de las 11:30 hrs. del 30 de junio del 2020, esta Sala otorgó al accionante el plazo de 15 días hábiles para convertir su amparo e interponer la respectiva acción de inconstitucionalidad. Con ello, considera que el asunto base le habilita la legitimación activa en este proceso. En este tipo de asuntos, el párrafo primero del art. 75 de la LJC señala:

“Para interponer la acción de inconstitucionalidad es necesario que exista un asunto pendiente de resolver ante los tribunales, inclusive de hábeas corpus o de amparo, o en el procedimiento para agotar la vía administrativa, en que se invoque esa inconstitucionalidad como medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera lesionado”.

En el caso que nos ocupa, en efecto, el accionante ha acreditado la existencia de un asunto previo que se conoce en esta misma sede jurisdiccional, constituido por un recurso de amparo tramitado en el expediente N° 20-003823-0007-CO, en el cual, precisamente, mediante resolución N° 2020-15555 de las 09:45 hrs. del 21 de agosto del 2021, se ordenó suspender su curso hasta tanto se resolviera la presente acción de inconstitucionalidad. En dicho proceso de amparo, el recurrente junto con otro particular, alegó que para la fecha en que interpuso el recurso de amparo, el 26 de febrero del 2020, la UPAD ya existía y funcionaba desde hacía un año y seis meses, lo que implicó la recopilación de datos en forma contraria a los derechos fundamentales de las personas; además, que la actuación del Poder Ejecutivo lesionó los derechos fundamentales de todas las personas, protegidos por la Constitución Política y los tratados internacionales; de manera tal que esta Sala considera que en efecto existe un asunto base, respecto del cual la acción de inconstitucionalidad resulta un medio razonable para defender su interés, motivo por el que el accionante se encuentra legitimado para accionar, conforme lo dispone el párrafo primero del art. 75 de la LJC.

II.-SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LAS COADYUVANCIAS. El art. 83 de la LJC señala que en los quince días posteriores a la primera publicación del aviso a que alude el párrafo segundo del art. 81 ibidem, las partes que figuren en los asuntos pendientes a la fecha de la interposición de la acción o aquellos con interés legítimo podrán apersonarse dentro de esta, a fin de coadyuvar en las alegaciones que pudieren justificar su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interesa.

En el caso concreto y, como consta en el expediente, mediante resolución de las 09:43 hrs. del 02 de diciembre del 2020, la Presidencia de la Sala admitió la coadyuvancia los señores diputados de la Asamblea Legislativa, Aracelly Salas Eduarte, María Solís Quirós, Óscar Cascante Cascante, Pablo Abarca Mora, Pedro Muñoz Fonseca, Rodolfo Peña Flores (q. d. D. g.) y Shirley Díaz Mejías.

III.- SOBRE EL OBJETO DE LA ACCIÓN. La acción tiene como objeto la declaratoria de inconstitucionalidad de la totalidad del decreto ejecutivo N° 41996 del 14 de octubre del 2019 y, con base en la argumentación del accionante, muy en particular del art. 7 de dicha norma. El decreto ejecutivo N° 41996 del 14 de octubre del 2019 estuvo vigente desde el 17 de febrero del 2020 hasta el 21 de febrero de 2020, fecha en que entró en vigor el decreto ejecutivo N° 42216-MP- MIDEPLAN, cuyo art. 1 dispuso la derogatoria de aquel. Tal norma cuestionada, señalaba lo siguiente:

Artículo 1º. -Objeto. El presente decreto tiene por objeto la creación de la Unidad Presidencial de Análisis de Datos (UPAD), adscrita a la Presidencia de la República, y reglamentar su organización y funcionamiento.

Artículo 2º. -Creación. Créase la Unidad Presidencial de Análisis de Datos, como una instancia asesora de la Presidencia de la República, que ejercerá una función permanente de asesoría al Presidente de la República, fortaleciendo un enfoque de toma de decisiones de política pública fundamentadas en la evidencia que aporta el análisis de los datos.

Artículo 3º. -Naturaleza jurídica. La Unidad Presidencial de Análisis de Datos será una unidad de nivel político-estratégico que asesora directamente al Presidente de la República y su Despacho, ejercerá una función permanente y dependerá de la Presidencia de la República. La Presidencia de la República velará por que la UPAD cuente con los recursos tecnológicos y humanos necesarios para su adecuado funcionamiento.

Artículo 4º. -Principios. La Unidad Presidencial de Análisis de Datos se regirá por los siguientes principios:

1.  Centrado en las personas: las decisiones de política que se desprendan del análisis de los datos deben enfocarse en mejorar la calidad de vida de la mayoría de personas que habitan el país, sobretodo (sic) de los grupos más vulnerables.

2.  Eficiencia y eficacia: optimizar el uso de los recursos públicos en los proyectos a desarrollar, incluyendo el recurso humano, el tiempo, la tecnología, el uso de datos e información y los costos económicos asociados.

3.  Mejora continua: procurar el más alto estándar en la calidad de los productos de información a proporcionar al Presidente de la República, a través de la continua mejora en las técnicas y herramientas que se utilicen para el análisis de datos y su aplicación en el sector público.

4.  Deber de confidencialidad: dicha obligación se extenderá a las personas funcionarias de la UPAD sobre la información confidencial que les sea compartida o suministrada bajo ese carácter por parte de las instituciones públicas. Esta obligación perdurará aun después de finalizada la relación con la UPAD.

Artículo 5º. -Objetivos. La Unidad Presidencial de Análisis de Datos tendrá como objetivo principal institucionalizar en el Despacho del Presidente un enfoque de toma de decisiones de política pública fundamentadas en la evidencia que aporta el análisis de los datos y fortalecer el proceso decisorio del Presidente de la República con alternativas certeras, eficaces, eficientes y de mayor impacto positivo para el país.

Para lo anterior, la UPAD responde a los siguientes objetivos específicos:

1.  Generar productos de información útil derivados del análisis de datos sobre asuntos de interés público, que permitan brindar insumos para fortalecer el proceso de toma de decisiones fundamentado en evidencia del Presidente de la República.

2.  Aprovechar la enorme disponibilidad de datos generados por la digitalización y los avances en las tecnologías de la comunicación, así como el avance en las técnicas estadísticas y la ciencia de datos, para utilizarlas en la generación de insumos útiles para mejorar la calidad del proceso decisorio del Despacho Presidencial.

3.  Institucionalizar una cultura de análisis y uso de datos para la toma de decisiones de política pública en el Despacho del Presidente de la República, mediante el desarrollo de las capacidades humanas y tecnológicas necesarias para aprovechar las posibilidades de la cuarta revolución industrial para mejorar la gobernanza.

4.  Generar acciones y mecanismos mediante la coordinación interinstitucional a efecto de que las dependencias públicas permitan el acceso de información para su respectivo procesamiento y análisis de datos de forma ética, certera, oportuna y segura para brindar insumos útiles al Presidente de la República y du despacho.

5.  Propiciar un funcionamiento más integral, ágil, eficiente e inteligente del Despacho del Presidente de la República, a través de prácticas de trabajo con mayor aprovechamiento de los datos y la tecnología en general.

6.  Realizar análisis sobre distintos fenómenos de la realidad costarricense que permitan la detección oportuna de problemas y oportunidades para proponer al Presidente de la República alternativas de toma de decisión política más certeras y dirigidas a generar el mayor impacto positivo para el país.

7.  Monitorear y evaluar el impacto de las decisiones del Presidente de la República, tomadas sobre la base de las recomendaciones de la UPAD.

Artículo 6º. -Funciones. Las principales funciones de la UPAD serán:

1.  Gestionar una cartera de proyectos de análisis de datos que permitan mejorar el proceso de toma de decisiones del Presidente de la República.

2.  Realizar gestiones de información para garantizar un adecuado flujo y acceso de datos entre las instituciones y la UPAD para el análisis y su aprovechamiento en la toma de decisiones del Presidente de la República, así como en el diseño y evaluación de políticas públicas.

3.  Garantizar un adecuado resguardo y confidencialidad durante la gestión de los datos institucionales cuando así se requiera, de forma que se utilicen únicamente con fines de apoyo a la toma de decisiones de política pública que favorezcan al bienestar de las personas; cumpliendo con los principios éticos, las normativas de acceso y uso de información pública.

4.  Monitoreo y evaluación del impacto de las decisiones del Presidente de la República, tomadas sobre la base de las recomendaciones de la UPAD.

5.  Participación conjuntamente con el resto de las instituciones públicas en procesos de capacitación y fortalecimiento en el campo del análisis de datos para política pública, en el uso de tecnologías digitales modernas y la implementación de soluciones de inteligencia artificial.

6.  Promover la capacitación de los funcionarios de la UPAD para una adecuada gestión, procesamiento y análisis de datos para toma de decisiones de política pública.

7.  Establecimiento de alianzas de cooperación con instituciones públicas y académicas para garantizar que se incorporen en la gestión de trabajo de la UPAD tecnologías de vanguardia así como la experiencia en análisis de datos para mejorar la gobernanza pública.

Artículo 7º. -Obligación de acceso a la información. Para el cumplimiento de las atribuciones constitucionales y legales del Presidente de la República, las instituciones de la Administración Pública Central y Descentralizada deberán permitir el acceso a toda información que sea requerida por parte de la UPAD para el cumplimiento de sus fines y objetivos, salvo aquellos casos particulares donde la información sea considerada como secreto de Estado. Para ello, se le facilitará los accesos a los datos o brindarán los insumos de información de forma oportuna y en formatos que permitan su análisis y procesamiento estadístico, cumpliendo todos los estándares para una adecuada gestión de la información, de forma que se garantice la integridad, confiabilidad y seguridad de los datos.

En cumplimiento de los incisos e) y f) del artículo 8º de la Ley de Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales, Ley Nº 8968, también se brindará acceso a la UPAD a información de carácter confidencial con la que cuenten las instituciones públicas cuando así se requiera. Dicha información mantendrá en todo momento su carácter confidencial, independientemente del acceso que se le brinde a la UPAD. En estos casos, la UPAD y las instituciones deberán establecer acuerdos de gobernanza para garantizar un uso responsable y coherente de los datos que beneficie a los ciudadanos y fortalezca la confianza pública.

Artículo 8º. -Integración. La UPAD estará constituida por personas funcionarias de carácter técnico-profesional, las cuales responderán a su Director y este a su vez al Presidente de la República.

La UPAD contará con las plazas técnicas, administrativas y profesionales necesarias para su eficaz y eficiente funcionamiento. Estará integrada por al menos un Director de Análisis de Datos y un equipo que le apoye en las tareas de gestión, procesamiento y análisis de información. Se espera que las personas que componen este equipo cuenten con la capacidad de aplicar las técnicas de ciencia de datos para resolver problemas de la Administración Pública. En ese sentido, es deseable que cuenten con conocimientos en áreas donde se fortalezcan las habilidades o técnicas cuantitativas como la estadística, la matemática, la economía, la ingeniería en computación u otras afines. También, será deseable que tengan conocimientos o experiencia en el campo de aplicación, por lo que se pretende que cuenten con conocimientos en ciencias políticas, administración pública u otras áreas afines.

Artículo 9º. -Coordinación. La UPAD contará con un director que se denominará el Director de Análisis de Datos, el equivalente al Director de Datos (Chief Data Officer), quien responderá directamente al Presidente de la República. Este será responsable de cumplir los objetivos de la UPAD, coordinar el equipo que la integra y comunicar los resultados de la cartera de proyectos y quehacer en general de la UPAD al Presidente de la República cuando este así lo solicite.

Se sugiere que la UPAD esté dirigida por una persona profesional con amplia experiencia y conocimientos en el análsis de datos para fortalecer la toma de decisiones de política pública. Con conocimiento tanto en el uso de técnicas de ciencia de datos como de ciencia política, administración pública u otras afines.

Artículo 10. -Declaratoria de Interés Público. Para asegurar el efectivo cumplimiento de sus objetivos, se declaran de interés público las actividades de la Unidad Presidencial de Análisis de Datos. Las dependencias del sector público y del sector privado, dentro del marco legal respectivo, podrán contribuir con recursos económicos, en la medida de sus posibilidades, y sin perjuicio del cumplimiento de sus propios objetivos, para la exitosa realización de sus objetivos y actividades indicadas.

Artículo 11. -Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta”.

Ahora bien, a pesar de que en el presente asunto el accionante impugna la totalidad de la norma antes transcrita, es lo cierto que dicha disposición actualmente está derogada y lo que se resuelva en la presente acción, debe tener un ligamen de relevancia respecto de lo que se ventila en el recurso de amparo constitucional, interpuesto por el aquí accionante junto con otro particular, contra el Poder Ejecutivo, tramitado bajo el expediente N° 20-003823-0007-CO. En este el recurrente alegó la lesión a los derechos a la intimidad, autodeterminación informativa y a la libertad. Este Tribunal también ha señalado, en diversas ocasiones, que el control de constitucionalidadcomo manifestación de la función jurisdiccional de la cual forma parte– se ejerce mediante la resolución de controversias reales, no meramente hipotéticas y no procede como un mero control en abstracto, en calidad de ejercicio académico o doctrinal, por lo cual es preciso realizar un análisis de pertinencia del control de constitucionalidad sobre los efectos de la norma cuestionada.

IV.- DE PREVIO. LA ULTRAACTIVIDAD DE LA NORMA DEROGADA Y EL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE SUS EFECTOS. La Sala ha admitido supuestos en los que se examinan por el fondo agravios relacionados con normas derogadas por los efectos sostenidos en el tiempo. Así, por ejemplo, en el voto N° 3152-1994 de las 15:12 hrs. del 28 de junio de 1994, la Sala consideró lo siguiente:

En cuanto a la admisibilidad de la acción, debemos decir que en términos generales, el control de constitucionalidad se ejerce con referencia al derecho vigente, sin embargo, puede pensarse en algunos casos de excepción a esta regla. Hay situaciones en que una norma derogada puede haber sido aplicada durante su vigencia o estarse aplicando en violación de la Constitución y en perjuicio de un sujeto cuyo agravio subsiste después de la derogación, en cuyo caso aquella norma puede y debe ser objeto de interpretación y control aunque no esté vigente al tiempo de dictarse la sentencia; se trata de los casos en que la derogatoria no convierte la cuestión en algo abstracto que impida el posterior control constitucional de la norma derogada. En el caso concreto de esta acción, es procedente hacer el análisis de constitucionalidad pues la norma aún puede afectar los intereses del accionante, es decir, la inconstitucionalidad es un medio razonable de amparar el derecho o interés que se considere lesionado, en los términos del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional”.

El control de constitucionalidad que efectúa esta Sala, respecto de normas derogadas, se da en virtud de los efectos jurídicos supervivientes que pudiera estar generando dicha norma (ver también la resolución N° 2017-002756). En el mismo sentido, también este Tribunal ha señalado:

Sin embargo, no empece para que la Sala, con el objeto de asegurar la supremacía del Derecho de la Constitución, considere la acción en cuanto al fondo, en vista de que aún las normas derogadas pueden ser impugnadas y eventualmente declaradas inconstitucionales, sea por los efectos que hubiesen causado durante su vigencia, o, incluso, por la posibilidad de que, de declararse la nulidad de la Ley que las derogó, resurjan a la vida jurídica” (sentencia N° 1319-1997 de las 14:51 hrs. del 4 de marzo de 1997).

De tal modo, ha reiterado que el control de constitucionalidad se ejerce sobre normativa vigente, aunque ello admite dos excepciones: por un lado, que haya ultraactividad de la norma misma –es decir, que los efectos se proyecten en el tiempo– y, por otro, que la expulsión del ordenamiento de la norma en cuestión se haya producido por la derogatoria establecida en una ley. Como en este último caso existiría la posibilidad de que esa ley fuera declarada inconstitucional y, por eso, revertidos los efectos derogatorios, se entiende que podría constituirse en una excepción (ver en idéntico sentido el voto de mayoría N° 2021-001157). En el caso que nos ocupa, esta Sala considera que el decreto ejecutivo cuestionado es susceptible de tener efectos continuados en el tiempo, a pesar de su derogación expresa (ver línea jurisprudencial de esta Sala en relación con el control de constitucionalidad sobre convenciones colectivas recogida en el voto N° 2019- 009226), debido a que el mismo fue firmado desde el 14 de octubre del 2019, dando lugar a que en ese momento se constituyera la UPAD, aunque su vigencia fuera definida a partir del 17 de febrero del 2020. De manera que, desde su firma y hasta que fue derogado, transcurrieron más de cuatro meses y ya existía una determinada oficina constituida en esa norma, denominada como Unidad Presidencial de Análisis de Datos (UPAD). Adicionalmente, en el proceso de amparo que sirve de base para la interposición de la acción que se conoce en este asunto, se juzgan las conductas del Poder Ejecutivo que fueron llevadas a cabo durante el periodo en que el decreto ejecutivo fue firmado (14 de octubre del 2019), tuvo vigencia (17 de febrero del 2020) y fue posteriormente derogado (21 de febrero del 2020). Entonces, los efectos sostenidos en el tiempo que pudo haber ocasionado la norma y los usos que se pudieron haber dado a los datos recabados durante su vigencia, cuestionados en el proceso de amparo que sirve de base a este asunto, respecto del cual lo que se decida en este asunto tendrá directa aplicación en él, provocan la pertinencia del análisis de constitucionalidad de la norma impugnada.

V.- SOBRE EL FONDO. La parte accionante solicitó la declaratoria de inconstitucionalidad de todo el decreto ejecutivo N° 41996-MP-MIDEPLAN, sin embargo, la argumentación de los vicios de constitucionalidad que atribuye a esa norma está dirigida al cuestionamiento de su art. 7, ya que del resto del articulado de la norma lo que acusa es la omisión en establecer garantías para el manejo de información confidencial, conforme a la Ley de Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus Datos Personales y, además, que el decreto ejecutivo es resultado de un exceso en el ejercicio del poder reglamentario del Poder Ejecutivo. Tales aspectos, para mayor claridad, se examinarán adelante.

De esa forma, el primer ‒y principal‒ reproche de constitucionalidad está relacionado con el art. 7 del decreto ejecutivo impugnado, el cual estableció lo siguiente:

Artículo 7º. -Obligación de acceso a la información. Para el cumplimiento de las atribuciones constitucionales y legales del Presidente de la República, las instituciones de la Administración Pública Central y Descentralizada deberán permitir el acceso a toda información que sea requerida por parte de la UPAD para el cumplimiento de sus fines y objetivos, salvo aquellos casos particulares donde la información sea considerada como secreto de Estado. Para ello, se le facilitará los accesos a los datos o brindarán los insumos de información de forma oportuna y en formatos que permitan su análisis y procesamiento estadístico, cumpliendo todos los estándares para una adecuada gestión de la información, de forma que se garantice la integridad, confiabilidad y seguridad de los datos.

En cumplimiento de los incisos e) y f) del artículo 8º de la Ley de Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales, Ley Nº 8968, también se brindará acceso a la UPAD a información de carácter confidencial con la que cuenten las instituciones públicas cuando así se requiera. Dicha información mantendrá en todo momento su carácter confidencial, independientemente del acceso que se le brinde a la UPAD. En estos casos, la UPAD y las instituciones deberán establecer acuerdos de gobernanza para garantizar un uso responsable y coherente de los datos que beneficie a los ciudadanos y fortalezca la confianza pública”.

En relación con esta norma, se impone realizar el siguiente análisis de constitucionalidad.

VI.- SOBRE LA AUTODETERMINACIÓN INFORMATIVA Y EL ART. 7 DEL DECRETO IMPUGNADO.

A-. POSICIÓN DE LA MAYORÍA: Redactan los magistrados Castillo Víquez y Garita Navarro.

El derecho a la intimidad ha sido considerado como uno de los derechos de mayor importancia para el individuo, en tanto le permite asegurarse un ámbito de privacidad libre de las intervenciones de terceros, e incluso del Estado, de ahí que la mayoría de las constituciones han optado por reconocerlo expresamente. Tradicionalmente las amenazas a las que se veía expuesto el derecho mencionado, se reducían a invasiones al hogar, intervenciones telefónicas y otros supuestos que eran fácilmente tutelables por el legislador, mediante leyes de carácter general. No obstante, con el avenimiento del desarrollo tecnológico, los peligros para el derecho a la intimidad han ido creciendo en tamaño y diversidad, lo que ha obligado a la emisión de legislación sobre temas cada vez más específicos.

Precisamente, una de las nuevas amenazas que han surgido con el paso del tiempo, ha sido la de la vulneración de los datos personales de los sujetos, toda vez que estos se han convertido en un elemento de suma importancia a efectos de generar un perfil de las personas que permita determinar aspectos como gustos comerciales, capacidad de crédito, o incluso estado de salud, los que resultan de suma relevancia para diversas empresas privadas o incluso para el propio Estado. Ante esta situación, la doctrina ha sido conteste en afirmar que el concepto de derecho a la privacidad en su concepción general se queda corto para brindar una solución efectiva a los problemas creados por el mal uso de los datos personales de los individuos, por lo que fue necesario derivar de este a un derecho más específico, a saber, el derecho a la autodeterminación informativa.

El derecho antes mencionado, surge a partir de los riesgos que empiezan a presentarse para el individuo con el avenimiento de la denominadasociedad de la información”, la cual constituye un concepto acuñado durante los años sesenta, y que está relacionado con el desarrollo de la tecnología y las telecomunicaciones. En el ámbito nacional, la doctrina sostiene que esta concepción responde a una sociedad que toma conciencia del valor de la información para el desarrollo y que trata de utilizarla en todos los aspectos de la vida para hacerla más efectiva y productiva, de modo que la información no vale por misma, sino en la medida que pueda ser utilizada para crear más conocimiento o para mejorar las actividades en las que sea empleada.

Ahora bien, la conciencia sobre los riesgos que la sociedad de la información conlleva para la intimidad del individuo, comienza a presentarse a finales de la década de los sesenta y principios de los setentas en Europa, en razón de la práctica de la Administración Pública de recopilar cantidades importantes de datos e información personal de diversos individuos. El posterior tratamiento para automatizar estos datos, permitía a los Estados crear perfiles de sus habitantes, situación que conllevaba a una amenaza contra varios derechos de las personas, principalmente su intimidad. Ante esta nueva realidad, varios países comenzaron a emitir legislación tendiente a la protección de estos datos personales, mediante limitaciones al tratamiento de los datos personales, creando entes especiales que se encargarían de garantizar la protección de los datos de las personas ante su uso abusivo por parte del Estado, y más adelante, incluso por parte de sujetos privados, con el surgimiento de centrales privadas que recolectan y tratan datos de índole personal, incluso sin contar con autorización legal.

Entre ejemplos de formas de tutela de la protección de datos, encontramos la teoría de Jhon H. Shattuck, quien establece la noción del Information Control, que consiste en la posibilidad de los individuos y grupos de acceder y controlar las informaciones que les atañen. Asimismo pueden citarse a Lusky y Fried, quienes, en 1968, hacen hincapié en la necesidad de que el ciudadano controle la información que le concierne, ya no como un mero derecho de defensa frente a las intromisiones de otros, sino como un derecho activo de control sobre el flujo de informaciones que circulan sobre nosotros.

Más adelante, el Tribunal Constitucional alemán, en su sentencia del 15 de diciembre de 1983 (Volkszählungs-Urteil), va a encaminar con mayor precisión el derecho a la autodeterminación informativa. En dicho pronunciamiento, el citado Tribunal declaró inconstitucionales algunos artículos de la Ley del Censo de la República Federal Alemana, bajo el argumento de que la persona posee un derecho de libre decisión y disposición sobre sus datos personales, por lo que puede decidir qué es lo que otros pueden saber sobre él. Asimismo, se hizo hincapié en que cualquier intervención del Estado en el derecho a la autodeterminación informativa, requería de una autorización legal que fuera clara, estuviera regulada por vía de una norma que se considerara correcta, así como también arreglos institucionales que permitieran la realización de los fines legales y constitucionales de control sobre los permisos concedidos para ingresar y afectar este derecho.

En el contexto nacional, el derecho a la intimidad personal, en lo que atañe a la protección de información y datos personales del individuo, configura un derecho que de manera tradicional se ha desprendido del numeral 24 de la Constitución Política. Si se mira la redacción actual de esa norma, reformada por el artículo 1 de la Ley No. 7607 de 29 de mayo de 1996, se desprende la regulación de la norma suprema de una serie de supuestos y presupuestos. En primera instancia, reconoce el derecho a la intimidad, a la libertad y al secreto de las comunicaciones. A partir de esa formulación, se estatuye un rango de protección de las comunicaciones de la persona frente a terceros. Empero, en mismo, la norma no establece reglas precisas en torno a un derecho fundamental de intimidad de datos personales frente a terceros. Tal rezago deriva de la lógica misma del contexto histórico en el cual se adoptan esas determinaciones normativas, fechas en las cuales, la protección de datos no contaba con una necesidad tan inminente, dada la ausencia de los riesgos contemporáneos que derivan de la denominada era digital (informática). El contexto actual de los tiempos expone los datos personales a terceros y a la misma Administración Pública, dada la utilidad que en el contexto comercial ostenta el acceso a esos datos, en cuanto a información crediticia, preferencias y hábitos de consumo, hábitos de comportamiento, intereses personales, sociales, deportivos, entre muchas aristas de orden individual. Por otro lado, con la implementación y fortalecimiento de la gobernanza digital, fenómeno denominado e-goverment, ha generado el levantamiento y el tratamiento de registros de datos que detallan información personal. En esa línea, se insiste, el numeral 24 aludido, se cimenta sobre la protección de documentos y comunicaciones de la persona, que no en el ámbito estricto de la determinación de su información personal y el uso de esta por parte de terceros. Nótese que la reforma aludida, realizada por la Ley No. 7607, de seguido, regula supuestos especial de protección de esa esfera documental y de comunicaciones. En el párrafo segundo, reconoce dicha intimidad al establecer:

“Son inviolables los documentos privados y las comunicaciones escritas, orales o de cualquier otro tipo de los habitantes de la República. Sin embargo, la ley, cuya aprobación y reforma requerirá los votos de dos tercios de los Diputados de la Asamblea Legislativa, fijará en qué casos podrán los Tribunales de Justicia ordenar el secuestro, registro o examen de los documentos privados, cuando sea absolutamente indispensable para esclarecer asuntos sometidos a su conocimiento.”

Dicho precepto estatuye el carácter inviolable de la información documental y comunicaciones de la persona, a la vez que establece la habilitación para que los Tribunales de Justicia dispongan el secuestro, registro o examen de esos documentos, a reserva del cumplimiento de dos condiciones sine qua non: i. primero, que esa potestad se encuentre regulada y dispuesta en ley especial emitida por mayoría calificada y; ii. Segundo, que exista fundamentación en el acto judicial habilitante, en cuanto al carácter esencial de esa documentación privada para esclarecer asuntos pendientes de resolución.

Luego, el párrafo tercero de ese precepto de referencia regula la posibilidad de intervención de telecomunicaciones en el siguiente sentido:

Igualmente, la ley determinará en cuáles casos podrán los Tribunales de Justicia ordenar que se intervenga cualquier tipo de comunicación e indicará los delitos en cuya investigación podrá autorizarse el uso de esta potestad excepcional y durante cuánto tiempo. Asimismo, señalará las responsabilidades y sanciones en que incurrirán los funcionarios que apliquen ilegalmente esta excepción. Las resoluciones judiciales amparadas a esta norma deberán ser razonadas y podrán ejecutarse de inmediato. Su aplicación y control serán responsabilidad indelegable de la autoridad judicial.”

Nótese que la norma define ese presupuesto como una excepcionalidad que ha de ser precisada por ley especial, fuente que ha de definir los delitos en que esa facultad es factible y legítima, así como la vigencia de dicha intervención, así como cuestiones asociadas al uso indebido de esa potestad. La advertencia de regulación necesaria del régimen de responsabilidad por uso ilegal de esa potestad, así como la referencia expresa a una debida fundamentación casuística, pone de manifiesto, una vez más, la relevancia de esa intimidad aludida y la vocación excepcional de su vulneración en orden a satisfacer fines públicos que, dada esa reforma constitucional, se estiman prevalentes para efectos del orden social y la seguridad.

Como tercer supuesto, el párrafo cuarto del mandato constitucional de referencia alude a la regulación por ley especial, de los casos en que determinadas administraciones pueden acceder a documentos privados de la persona. En ese orden, precisa dos supuestos de habilitación de acceso a documentación de orden contable y sus anexos, a favor del Ministerio de Hacienda, en menesteres fiscales, y a favor de la Contraloría General de la República, para para fiscalizar la correcta utilización de los fondos públicos. La primera referencia, se hace necesaria para el resguardo del deber de contribución con el sostenimiento de las cargas públicas (art. 18 de la carta fundamental), potestad precisada en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley No. 4755, y, el segundo, para el debido control de la Hacienda Pública, función confiada a la instancia contralora por virtud del canon 181 de la Constitución, cuyo desarrollo legal se encuentra en la Ley No. 7428 y las normas sectoriales del régimen de fiscalización superior de la Hacienda Pública, leyes, 7494 (pronta a perder vigencia dada la emisión de la Ley No. 9986), 8131, 8292, 8422. En ambos casos, el ejercicio debido de esas potestades fiscalistas, legitiman el acceso a información privada de relevancia fiscal o vinculada con manejo de hacienda pública.

Finalmente, el mandato bajo referencia (art. 24), establece una regulación de orden genérico, pero garantista, que precisa de la emisión de ley especial, aprobada por dos tercios del total de los Diputados, para establecer cuáles otros órganos de la Administración Pública podrán revisar los documentos que esa ley señale en relación con el cumplimiento de sus competencias de regulación y vigilancia para conseguir fines públicos. Asimismo, indicará en qué casos procede esa revisión.

Hasta ese punto, es claro que el precepto constitucional se ha ocupado de regular pautas de garantía y de acceso de las instancias del poder público a los documentos y comunicaciones de la persona, empero, esas regulaciones no se han ocupado, ni constituyen base para desprender una precisión normativa o tratamiento en cuanto a la tutela, acceso, manejo e intercambio de los datos e información personal del individuo, por parte de terceros, sean estos últimos de naturaleza pública o privada. En lo que respecta a la definición del derecho a la autodeterminación informativa, caben destacar las sentencias números 290/2000, 292/2000, ambas del treinta de noviembre del año dos mil, dictadas por el Tribunal Constitucional Español. En estos votos se define a la autodeterminación informativa, como el “derecho autónomo e independiente cuyo contenido persigue garantizar un poder de control de los individuos respecto de sus datos personales, así como sobre el uso y destino de los mismos, con el propósito de impedir su tráfico ilícito y lesivo, y así evitar potenciales agresiones a la divinidad y a la libertad de las personas, provenientes de un uso ilegítimo de los mismos, por parte de entidades públicas o privadas.”.

De esta forma, el Tribunal Constitucional Español establece que el objeto de protección de este derecho no se reduce solo a los datos íntimos de la persona, sino a cualquier tipo de dato personal, sea íntimo o no, cuyo conocimiento o empleo por parte de terceros pueda afectar o no a la persona. En ese sentido, este derecho confiere a la persona un poder de control sobre sus datos, que lo faculta a saber sobre el destino y uso de esos datos, a poder acceder, rectificar o cancelar dichos datos. Asimismo, le proporciona la facultad para decidir cuáles datos proporciona a un tercero, sea el Estado o un particular, cuáles puede este tercero recabar, cómo pueden ser empleados, entre otros.

De lo expuesto anteriormente, se denota que el derecho a la autodeterminación informativa es de reciente creación a causa del desarrollo tecnológico y de la sociedad de la información, lo que tiene como consecuencia su no reconocimiento específico en la carta fundamental. Así, pese a la amplia aceptación de su carácter de derecho fundamental, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, no se ha reformado la Constitución Política para su reconocimiento como un derecho fundamental autónomo. Hay que tener presente que un derecho fundamental es una proposición que está en la carta fundamental o en los instrumentos internacionales de derechos humanos de los cuales la persona deriva un derecho subjetivo oponible frente al Estado o ante un particular -eficacia de los derechos fundamentales ante terceros-.

A causa de la omisión del Poder Legislativo, este Tribunal no ha tenido otra alternativa que establecer que dicho derecho fundamental tiene asidero constitucional en el numeral 24 constitucional, al garantizarse en este el derecho a la intimidad. Con todo, esta postura debe ser matizada.

Es claro que cuando se introduce el artículo 24 actual a la carta fundamental – a principios y mediados de los años noventa del siglo XX- el derecho a la autodeterminación informativa estaba en gestación, por lo que quienes ejercieron la potestad constituyente en su vertiente de poder reformador, no tuvieron en cuenta su existencia. Lo anterior significa, que las regulaciones del artículo 24 estaban y están referidas a otros supuestos de hecho, por lo que, no es posible sostener que las únicas limitaciones que serían válidas constitucionalmente hablando, serían aquellas que están previstas a partir del segundo párrafo del citado numeral. Lo anterior conllevaría a una situación extrema, pues la única limitación válida sería aquella referida al último párrafo del artículo 24 constitucional, es decir, de que se establezca por ley especial, aprobada por mayoría calificada de dos tercios de los miembros de la totalidad de la Asamblea Legislativa y que se trata de órganos de la Administración Pública que ejercen competencias regulatorias y de vigilancia para la consecución de fines púbicos.

Dado lo anterior, concluimos, el derecho a la autodeterminación informativa encuentra sustento en el artículo 24 -derecho a la intimidad-, pero como tal es un derecho autónomo, al que, siguiendo el numeral 28 de la Carta Fundamental, el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el numeral 19, inciso 2, de la Ley General de la Administración Pública, se le pueden establecer limitaciones, siempre y cuando estén en una Ley formal aprobada por mayoría calificada de dos tercios de la totalidad de la Asamblea Legislativa, sean razonables y proporcionales, tengan como norte la satisfacción del interés público y no afecten su contenido esencial, de forma tal que lo hagan impracticable o irreconocible.

Desde ese plano, ha sido el desarrollo sentado en los precedentes de la Sala Constitucional, la fuente que ha cimentado un tratamiento del derecho a la protección de datos personales, mismo que ha desprendido del derecho a la intimidad regulado por el numeral 24 constitucional, pese a que, como se ha expuesto, esa regulación aparenta orientarse al tema documental y de comunicaciones. Aunado a ello, es con la emisión de la Ley No. 8968 del 07 de julio del 2011, que se emite una norma concreta que estatuye pautas y precisiones en torno a esa temática. La Ley de Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales, reconoce la base constitucional de ese derecho al establecer en el precepto primero:

Esta ley es de orden público y tiene como objetivo garantizar a cualquier persona, independientemente de su nacionalidad, residencia o domicilio, el respeto a sus derechos fundamentales, concretamente, su derecho a la autodeterminación informativa en relación con su vida o actividad privada y demás derechos de la personalidad, así como la defensa de su libertad e igualdad con respecto al tratamiento automatizado o manual de los datos correspondientes a su persona o bienes.”

Nótese que esta disposición reconoce el derecho fundamental a la autodeterminación informativa y la defensa de la libertad en lo que respecta al tratamiento automatizado o manual de sus datos personales o bienes. Se trata, por ende, de un derecho individual oponible frente a cualquier persona, incluso las de naturaleza pública. A su vez, el mandato 4 ejusdem estatuye en su párrafo segundo que:

“Se reconoce también la autodeterminación informativa como un derecho fundamental, con el objeto de controlar el flujo de informaciones que conciernen a cada persona, derivado del derecho a la privacidad, evitando que se propicien acciones discriminatorias.”

Como complemento, el ordinal 3 de esa ley 8968, plasma una serie de definiciones que delimitan el tipo de datos, según su contenido. Así, de relevancia, plasma las siguientes conceptualizaciones:

-        Base de datos: cualquier archivo, fichero, registro u otro conjunto estructurado de datos personales, que sean objeto de tratamiento o procesamiento, automatizado o manuales, cualquiera que sea la modalidad de su elaboración, organización o acceso.

-        Datos personales: cualquier dato relativo a una persona física identificada o identificable.

-        Datos personales de acceso irrestricto: los contenidos en bases de datos públicas de acceso general, según dispongan leyes especiales y de conformidad con la finalidad para la cual estos datos fueron recabados.

-        Datos personales de acceso restringido: los que, aun formando parte de registros de acceso al público, no son de acceso irrestricto por ser de interés solo para su titular o para la Administración Pública.

-        Datos sensibles: información relativa al fuero íntimo de la persona, como por ejemplo los que revelen origen racial, opiniones políticas, convicciones religiosas o espirituales, condición socioeconómica, información biomédica o genética, vida y orientación sexual, entre otros.

-        Deber de confidencialidad: obligación de los responsables de bases de datos, personal a su cargo y del personal de la Agencia de Protección de Datos de los Habitantes (Prodhab), de guardar la confidencialidad con ocasión del ejercicio de las facultades dadas por esta ley, principalmente cuando se acceda a información sobre datos personales y sensibles. Esta obligación perdurará aun después de finalizada la relación con la base de datos.

En consonancia con el resguardo de la autodeterminación de la información personal, el canon 5 ibidem impone la figura del consentimiento informado, como expresión de voluntad del titular de la información personal, en cuanto al uso y acceso a sus datos personales. Se trata de una habilitación emitida por el titular de la información, para el uso de sus datos. Sin embargo, ese consentimiento, que debe ser expreso, no es ilimitado, en tanto debe precisar las condiciones en las que se admite el uso de sus datos personales, en cuestiones tales como fines de ese uso, a quienes puede facilitarse, datos divulgables, entre otras. Con todo, es claro que, ante la función prestacional de múltiples instituciones públicas, en muchas ocasiones, la formulación de trámites administrativos supone brindar información de tipo personal, como requisito para obtener determinada consecuencia jurídica positiva, sea de habilitación, registro, prestación, etc. En tales casos, el suministro de esos datos permite a la Administración requirente, el uso de esa información para poder resolver la gestión concreta, a la vez que, como modelo de registro de sus decisiones y archivo de sus actuaciones, lo usual es que esos datos se nutran en una base de datos. Sin embargo, la sola presentación de la gestión administrativa y, con ella, los datos personales, no supone un consentimiento del gestionante para que esa información sea compartida con otras administraciones, o con terceros, cuando se trata de datos personales sensibles o confidenciales. Tal proyección precisa de la anuencia inequívoca de la persona, o bien, de base legal que establezca esa posibilidad (legítima), como ocurre en el plano tributario, para citar un ejemplo.

De ahí que, para los efectos de un ejercicio debido del consentimiento informado, la misma ley (art. 5), estatuye que, ante el requerimiento de datos personales, es necesario, de previo, informar la persona titular de manera expresa, precisa e inequívoca; la existencia de una base de datos de carácter personal, lo fines que se persiguen con la recolección de estos datos, los destinatarios de la información, así como de quiénes podrán consultarla, el carácter obligatorio o facultativo de sus respuestas a las preguntas que se le formulen durante la recolección de los datos, el tratamiento que se dará a los datos solicitados, las consecuencias de la negativa a suministrar los datos, la posibilidad de ejercer los derechos que le asisten, así como la identidad y dirección del responsable de la base de datos. De esa manera, la recopilación de datos personales de orden sensible o confidencial sin la venía previa y expresa del titular, así como el acceso y divulgación de esos datos o información por terceros no autorizados, constituye una afrenta y vulneración al derecho a la intimidad aludido.

Cabe precisar que, a la luz de ese mismo precepto referido, este consentimiento no es necesario cuando exista orden judicial, emitida por autoridad competente o acuerdo adoptado por una comisión especial de investigación de la Asamblea Legislativa en el ejercicio de su cargo; cuando sean datos personales de acceso irrestricto, obtenidos de fuentes de acceso público general, o bien, sean datos que deban ser entregados por disposición constitucional o legal.

Ahora, a partir de lo expuesto se colige que el acceso a los datos personales del titular solamente es factible a partir de su anuencia previa o bien, en los casos en los que, de manera calificada y excepcional, la ley establezca acceso a esos datos, como herramienta necesaria para la tutela y resguardo de fines públicos superiores, normativa que, en todo caso, estaría afecta al análisis de legitimidad y razonabilidad que es propio de esta sede constitucional a la luz del precepto 10 de la carta fundamental. En esa línea, el canon 8 de la tantas veces mencionada Ley No. 8968, fija supuestos de excepción a la regla de autodeterminación informativa de la persona, en el siguiente sentido:

ARTÍCULO 8.- Excepciones a la autodeterminación informativa del ciudadano Los principios, los derechos y las garantías aquí establecidos podrán ser limitados de manera justa, razonable y acorde con el principio de transparencia administrativa, cuando se persigan los siguientes fines:

a)  La seguridad del Estado.

b)  La seguridad y el ejercicio de la autoridad pública.

c)  La prevención, persecución, investigación, detención y represión de las infracciones penales, o de las infracciones de la deontología en las profesiones.

d)  El funcionamiento de bases de datos que se utilicen con fines estadísticos, históricos o de investigación científica, cuando no exista riesgo de que las personas sean identificadas.

e)  La adecuada prestación de servicios públicos.

f)   La eficaz actividad ordinaria de la Administración, por parte de las autoridades oficiales.”

Al socaire de ese precepto, se impone a la autodeterminación, la temática de poder de policía en el ejercicio concreto de la seguridad pública y del Estado, así como en los menesteres penales o de cumplimiento de funciones y deberes éticos en el ejercicio profesional de las personas. De particular relevancia para el caso de marras, resulta lo regulado en el inciso d) referido al funcionamiento de bases de datos que sean utilizadas para fines estadísticos o de investigación. Lo anterior ya que la definición de políticas públicas por parte del Poder Ejecutivo, no en pocas ocasiones requiere de bases de información que le suministren datos estadísticos, de orden genérico, que le pongan a disposición parámetros objetivos de orden cualitativo o cuantitativo a partir de los cuales, puedan establecerse categorizaciones o detalles de información para determinar áreas de necesidad pública o detalles de orden técnico para orientar o sustentar el ejercicio de su potestad programática. Esa minería de datos genera una serie de insumos para detectar áreas de necesidad social o económica, reflejos estadísticos sobre realidades nacionales o sectoriales, que son necesarios para identificar áreas de necesidad, o bien, como elementos antecedentes que precisan y condicionan el contenido sustancial del ejercicio de las potestades públicas. De conformidad con los numerales 15, 16, 158, 160 de la Ley General de la Administración Pública, la competencia administrativa está sujeta a las reglas de la ciencia, la técnica, la razonabilidad y la proporcionalidad; ergo, el levantamiento de esas base de datos que generen parámetros generales, de orden estadístico, a no dudarlo, compone una herramienta medular para la definición de esas políticas y las decisiones concretas que sean de mérito a partir de la valoración científica y técnica de esos datos. Por ejemplo, el detalle de los niveles y fuentes de ingresos de las personas es elemental para establecer los estratos socio económicos, siendo un dato relevante para definir la realidad del poder adquisitivo, categorías de empleabilidad, como elemento previo para fijar políticas públicas de crecimiento económico. Sin embargo, se insiste, el levantamiento de esas bases de datos no precisa del acceso a detalles de potencial identificación del sujeto, de manera que se pueda asociar de manera directa la información con su titular. De otro modo, el acceso a esos datos personales sensibles o confidenciales, sin el consentimiento del titular, parece una distorsión de la lógica misma de la ratio normativa y del fin que ampara el acceso a esos datos, en la medida en que, se reitera, el establecimiento de esos parámetros estadísticos, precisa de información general, no así, de la vinculación de los datos con una persona en particular de manera que se le pueda identificar de manera personal.

Así, es innegable la relevancia que para el buen funcionamiento de los servicios públicos tiene la potestad programática del Poder Ejecutivo, concretada, la más de las veces, mediante la emisión de directrices (art. 99 LGAP), mismas que establecen ejes de acción, fines, políticas, objetivos, estrategias nacionales o sectoriales, así como medios para cumplirlas, sin embargo, en orden al contenido de la norma en comentario, ello no supone que las Administraciones puedan acceder o divulgar los datos personales sensibles o confidenciales de los administrados, sin la concurrencia previa de su consentimiento o bien, cuando se esté frente a uno de los supuestos taxativos de excepcionalidad de la autodeterminación informativa. Es por eso por lo que, en la lógica del suministro de información y protección de datos, la información se brinda para fines concretos, que han de ser enterados a la persona o bien, se insiste, establecidos claramente en el régimen normativo, de manera que su remisión, transmisión o uso por parte de otros entes públicos diversos a quienes se ha brindado ese detalle, debe ser advertida y consentida por el titular.

Lo anterior engarza con los supuestos regulados en los incisos e) y f) del citado precepto 7 de la Ley 8968, que imponen los supuestos de adecuada prestación de servicios públicos y la actividad ordinaria eficaz de las Administraciones. Esto en la medida en que, ante lo amplio de ambos conceptos, debe considerarse que el uso de los datos debe guardar una relación de correspondencia con el ejercicio funcional de cada institución, sin que pueda direccionarse a fines diversos a los que sustentan el requerimiento de los datos. Ergo, de cara a ejercer las potestades programáticas o bien, en orden a establecer estrategias o decisiones concretas, congruentes con los fines públicos tutelados, la Presidencia de la República, o en general, las Administraciones que ejercen la planificación administrativa, es factible, que esas instancias soliciten a las Administraciones Públicas la información que poseen, siempre y cuando no se trate de datos personales confidenciales o información confidencial. Cuando se trata de datos personales que no tienen ese carácter, las Administraciones Públicas deben suministrar la información, siempre y cuando comuniquen a las personas de su traslado y de los fines en que será utilizada por parte de la Presidencia de la República. En esa dinámica, hay que tener presente que el presidente de la República, de conformidad con la Carta Fundamental, la Ley General de la Administración Pública -artículo 26, inciso b-, así como otras leyes, ostenta la potestad de dirección y coordinación en lo que atañe a las tareas de Gobierno y la Administración Pública central en su totalidad, y hace lo propio con la Administración Pública descentralizada. Por lo anterior, el presidente de la República y el Poder Ejecutivo están autorizados por el Derecho de la Constitución

-valores, principios y normas- a solicitar a las Administraciones Públicas la información que tienen en sus bases de datos -excepto la que tiene el carácter de personal y confidencial o aquella que tiene este último carácter por mandato de ley- para que, a través de la minería de datos -proceso que utiliza el análisis matemático para deducir patrones y tendencias que hay en grandes conjuntos de datos y, de esa forma, obtener información necesaria-, pueda detectar problemas, causas, efectos, riesgos, etc., y, a partir de este proceso u otros, se tenga información actual, cierta, fidedigna y ordenada para diseñar, elaborar, adoptar, ejecutar políticas públicas, y mediante la potestad de direcciónemitir directrices- establecer fines, metas y medios a toda la Administración Pública, central y descentralizada y, de esa forma, satisfacer de forma objetiva los intereses generales. Desde ese plano, la omisión de advertencia o comunicación previa al titular de ese traslado, uso y fines de la información señalada, atenta contra el contenido sustancia del derecho a la autodeterminación de marras.

Dicho esto, en el caso concreto de la norma que se impugna (art. 7 del decreto ejecutivo 41996), las funciones asignadas a la UPAD le visualizan como una instancia asesora de la Presidencia de la República para institucionalizar un enfoque de toma de decisiones de política pública sustentada en las evidencias que derivan del análisis de datos (art. 5 ibid.). Se trata de una competencia de orientación en la toma de decisiones a partir del procesamiento y análisis técnico de datos. No obstante, como se ha indicado, la formulación de estrategias o políticas públicas, per se, no precisa del acceso a datos de orden personal sensible o confidencial, y de ser necesario, es innegable que requeriría de la anuencia previa del titular, mediante la técnica del consentimiento informado. De igual modo, como se ha señalado ut supra, el uso de esos datos personales que no guardan ese carácter dicho no es una potestad que pueda sostenerse sin la información a las personas de que esos datos, al margen de haber sido suministrados a determinado ente público, será utilizada para otros fines diversos a los que sustentaron su presentación.

Sin embargo, la comprensión del artículo 7 del decreto en cuestión señala:

Artículo 7º. -Obligación de acceso a la información. Para el cumplimiento de las atribuciones constitucionales y legales del Presidente de la República, las instituciones de la Administración Pública Central y Descentralizada deberán permitir el acceso a toda información que sea requerida por parte de la UPAD para el cumplimiento de sus fines y objetivos, salvo aquellos casos particulares donde la información sea considerada como secreto de Estado. Para ello, se le facilitará los accesos a los datos o brindarán los insumos de información de forma oportuna y en formatos que permitan su análisis y procesamiento estadístico, cumpliendo todos los estándares para una adecuada gestión de la información, de forma que se garantice la integridad, confiabilidad y seguridad de los datos.

En cumplimiento de los incisos e) y f) del artículo 8º de la Ley de Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales, Ley Nº 8968, también se brindará acceso a la UPAD a información de carácter confidencial con la que cuenten las instituciones públicas cuando así se requiera. Dicha información mantendrá en todo momento su carácter confidencial, independientemente del acceso que se le brinde a la UPAD. En estos casos, la UPAD y las instituciones deberán establecer acuerdos de gobernanza para garantizar un uso responsable y coherente de los datos que beneficie a los ciudadanos y fortalezca la confianza pública.

A juicio de quienes suscriben, el párrafo primer de esa norma regula la potestad de la UPAD de requerir información a los entes públicos, sobre cuestiones propias de su funcionamiento, estructura y en general, aspectos propios del régimen interno y prestacional de esos entes. La misma norma establece como excepción de acceso los denominados secretos de Estado. De ese modo, ese primer supuesto no atañe a las garantías individuales de las personas administradas, sino al suministro iFnirtmeardao ddigmitail ndei:strativo de información propia de los entes. Luego, si ello vulnera elementos funcionales del régimen institucional, es una cuestión que trasciende el objeto de esta acción, por lo que, sobre este particular, se omite referencia alguna. Distinta es la situación del párrafo segundo. La visión y comprensión de esa norma permite concluir que regula el acceso por parte de la UPAD, a “… información de carácter confidencial con la que cuenten las instituciones públicas cuando así se requiera.” Pese a que, de seguido, ese mandato estipula que dicha información mantendrá en todo momento su carácter confidencial, independientemente del acceso que se le brinde a la UPAD, lo cierto del caso es que constituye una habilitación de acceso a datos personales confidenciales, sea, detalles no divulgables a terceros, que consta en bases de datos de otras administraciones. Dicha potestad se concede por la vía de una fuente infra legal (decreto ejecutivo), sin establecer la necesidad de información precedente a los titulares de la información. Incluso, la misma norma establece que esa potestad se otorga para efectos de cumplir con los fines regulados en los incisos e) y f) del artículo 8 de la Ley No. 8968, se reitera, referidos a prestación de servicios públicos y ejercicio de actividad administrativa ordinaria.

Por ende, la justificación misma del acceso a esos datos no se asocia a potestades de planificación, dirección o análisis general de datos para la formulación de estrategias o políticas públicas (supuesto que, en todo caso, se regula en el inciso d) de ese precepto), sino, en términos generales, sin mayor detalle, para aquellas dos finalidades, por demás, imprecisas, sin que conste en la norma parámetro justificativo alguno que permita vincular la exigencia de los datos al ejercicio concreto de competencias administrativas. En esa medida, y retomando lo indicado en cuanto a la generalidad de la información que es necesaria para ese ejercicio programático, es consideración de quienes suscriben, el párrafo segundo del mandato cuestionado presenta una lesión directa al contenido sustancial del derecho de intimidad y de autodeterminación informativa, en cuanto estatuye el acceso injustificado e irrestricto a datos personales sensibles y confidenciales del titular, sin mostrar una base legitimante adecuada, necesaria y proporcional para los fines que pretende cumplir la UPAD.

Así precisado, se entiende que el vicio de inconstitucionalidad del numeral 7 del decreto ejecutivo que se impugna, se presenta en el párrafo segundo, y se presenta en el hecho de que impone a los entes y órganos públicos el traslado de información confidencial a la UPAD, es decir, aquella que tiene carácter personal y datos sensibles, ya que las personas no han autorizado su traslado para otros fines distintos al fin para el que fueron entregados a la Administración Pública, así como en la omisión de la normativa, en el sentido de que las entidades y órganos que se les estaban obligando a suministrar la información debían de informar a las personas que sus datos personales no sensibles que pueden perjudicar a la persona por parte de terceros, se iban a entregar a la UPAD, así como los fines para los que se iban a utilizar.

Por lo anterior, nos decantamos por declarar inconstitucional únicamente el segundo párrafo del artículo 7 del decreto ejecutivo impugnado y la omisión supra citada, por cuanto no define que para el acceso a datos personales que no tengan el carácter de sensibilidad y confidencialidad mencionados, sea necesaria la comunicación previa a su titular, de que esos datos serán suministrados a la UPAD y los fines para los cuales será utilizada por parte de la Presidencia de la República.

En consecuencia, se declara inconstitucional el artículo 7 párrafo segundo del decreto ejecutivo N° 41996-MP-MIDEPLAN, Creación de la Unidad Presidencial de Análisis de Datos (UPAD), del 14 de octubre del 2019, por los efectos que produjo esta norma mientras estuvo vigente. La Magistrada Garro Vargas declara con lugar la acción por sus propias razones. El magistrado Rueda Leal salva el voto y declara sin lugar la acción, siempre que se interprete conforme a la Constitución que la normativa impugnada está sujeta a los parámetros de la autodeterminación informativa en concordancia con la legislación aplicable, como la ley “Protección de la persona frente al tratamiento de sus datos personales”.

B-. RAZONES DIFERENTES DE LA MAGISTRADA GARRO VARGAS.

He concurrido con la mayoría y, coincido con algunas razones que esta sostiene, pero me ha parecido más apropiado desarrollar las propias, porque entrañan una lógica un tanto distinta.

1-. Cronología del derecho a la autodeterminación informativa

Lo que hoy denominamos derecho a la autodeterminación informativa, que podría definirse como aquel que posee toda persona a ejercer un control sobre los datos relativos a su persona, no está expresamente reconocido en nuestra Constitución Política; sin embargo, puede decirse que tiene un claro fundamento en normas constitucionales y en tratados internacionales debidamente incorporados a nuestro ordenamiento. Estimo oportuno hacer una brevísima referencia a los hitos normativos y jurisprudenciales que sustentan lo dicho.

Como es sabido, el art. 24 en la versión original de la Constitución de 1949 establecía lo siguiente:

Son inviolables los documentos privados y las comunicaciones escritas u orales de los habitantes de la República. Sin embargo, la ley fijará los casos en que los Tribunales de Justicia podrán ordenar el secuestro, registro o examen de documentos privados, cuando ello sea absolutamente indispensable para esclarecer asuntos sometidos a su conocimiento.

Igualmente la ley fijará los casos en que los funcionarios competentes podrán revisar los libros de contabilidad y sus anexos, como medida indispensable para fines fiscales.

Es decir, sólo se refería a los documentos y las comunicaciones, lo que –unido al art. 23 que alude al domicilioestablecía el ámbito de inviolabilidad de los bienes personales.

Este texto original del art. 24 estuvo vigente por más de cuarenta años. A la mitad de ese periodo, el Estado de Costa Rica ratificó dos tratados internacionales que recogen la prohibición de injerencias arbitrarias en la vida privada, aunque esa noción ciertamente ya se había hecho explícita mucho antes en la Declaración Universal de Derechos Humanos, que en su art. 12 dice lo siguiente:

Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques. (Lo destacado no corresponde al original).

Eso es reiterado, ahora con fuerza normativa, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico por ley N° 4229 del 11 de diciembre de 1968, que dispone en su art. 17 lo siguiente:

1.  Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.

2.  Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques. (Lo destacado no corresponde al original).

Como se puede observar, el primer inciso recoge el derecho a la privacidad y el derecho al honor. Aquí interesa el primero: se formula como derecho a no ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales, y tiene la novedad de que se amplía el ámbito de protección a la vida privada y a la familia.

Ya se ha dicho que, a nivel constitucional, para entonces estaba expresamente reconocida la protección del domicilio (art. 23) y de los documentos y las comunicaciones (art. 24). De manera que sobre estos ámbitos no hay mayor aporte de dichos tratados.

Al año siguiente, se promulga la ley N° 4534 de 23 de febrero de 1970, mediante la cual se aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y con ello esta se ratifica y se incorpora al ordenamiento costarricense. El art. 11 de este tratado reconoce ese derecho en términos similares:

Protección de la Honra y de la Dignidad

1.  Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.

2.  Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.

3.  Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”. (Lo destacado no corresponde al original).

Vale la pena poner de relieve que, al hablar de las injerencias, además de las arbitrarias, no proscribe las “ilegalessino las “abusivas”, con lo que parece extender el ámbito de protección. Entonces, a tenor de ambos tratados estarían prohibidas las injerencias arbitrarias (esto es, carentes de razonabilidad), las ilegales y las abusivas.

Pero tanto o más importante es señalar que esos dos tratados debidamente incorporados al ordenamiento costarricense son las fuentes normativas que introducen expresamente como ámbito de protección la privacidad personal y la familiar.

Más de veinte años después, el Constituyente derivado, mediante la ley N° 7242 del 27 de mayo de 1991, incluye expresamente en el art. 24 el derecho a la intimidad:

“Art. 24.- Se garantiza el derecho a la intimidad, a la libertad y al secreto de las comunicaciones (…)”. (Lo destacado no corresponde al original).

Previo a la expresa referencia del “derecho a la intimidaden el texto de nuestra Constitución Política, la Sala Constitucional ya había hecho mención de su necesaria tutela y resguardo. Concretamente en la sentencia N° 1990-1261 se declaró la inconstitucionalidad del art. 221 del entonces Código de Procedimientos Penales, justamente por considerarse que lesionaba la intimidad de las personas sometidas a procesos penales. En su análisis, se realizaron las siguientes reflexiones:

“I.- El artículo 221 del Código de Procedimientos Penales es inconstitucional pues quebranta lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Política y así debe declararse con base en las razones que de seguido se expondrán.

II.- Costa Rica, en el artículo 1° de su Constitución Política, al constituirse en Estado según los principios básicos de una democracia, optó por una formulación política en la que el ser humano, por el simple hecho de serlo, por haber nacido tal, es depositario de una serie de derechos que le son dados en protección de su dignidad, derechos que no pueden serle desconocidos sino en razón de intereses sociales superiores, debidamente reconocidos en la propia Constitución o las leyes. En una democracia, el delincuente no deja, por el solo hecho de haber sido condenado, de ser sujeto de derechos, algunos se le restringen como consecuencia de la condenatoria, pero debe permitírsele ejercer todos los demás. Al imputado -contra quien se sigue una causa penal y en consecuencia no ha sido condenado- y aun al delincuente no se les puede constituir en una mera categoría legal, calificado según los tipos penales, debe reconocérsele como sujeto de derechos, como ya se dijo, de todos los que el marco constitucional o legal no le restrinjan. Durante el proceso el encausado goza de un estado de inocencia, que no permite tenerlo como culpable, antes de que la autoridad jurisdiccional correspondiente, no lo considere tal en sentencia debidamente fundamentada.

III.- En una democracia todo ciudadano tiene derecho a mantener reserva sobre ciertas actividades u opiniones suyas y obtener amparo legal para impedir que sean conocidas por otros, en especial cuando para conocerlas deban emplearse procedimientos clandestinos; resulta imposible o muy difícil convivir y desarrollar a plenitud los fines que una persona se propone, sin gozar de un marco de intimidad, protegido de injerencias del Estado u otros ciudadanos. Así la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José-, reconociendo esos principios, en su artículo 11.2-3 dispone:

Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.’

‘Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.’

El legislador al dictar el Código Penal, en los artículos 196, 198 y 201, en protección de ese círculo de privacidad, penalizó la violación de correspondencia (Será reprimido con seis meses a un año de prisión o con sesenta a cien días multa el que indebidamente

Firmadoadbigritiael rdee: o se impusiere del contenido de una carta o de cualquiera otra comunicación telegráfica, cablegráfica o telefónica destinada a otra persona o hiciere uso indebido de una cinta magnetofónica) la captación indebida de manifestaciones verbales (Será reprimido con prisión de uno a seis meses o de treinta a sesenta días multa, al que grabare las palabras de otro no destinadas al público sin su consentimiento al que mediante procedimientos técnicos escuchare manifestaciones privadas que no le estén dirigidas.), y el uso indebido de correspondencia (Será reprimido con prisión de seis meses a un año, el que usare indebidamente en cualquier forma, cartas, papeles, grabaciones, despachos telegráficos, telefónicos, cablegráficos o de otra naturaleza que hubieren sido sustraídos o reproducidos.)

IV.- Para resolver el asunto planteado en la presente acción, es necesario establecer, si al amparo de nuestra Constitución Política y los principios que la nutren, existe legitimación para incursionar en el ámbito de intimidad de una persona, en razón de que se sospeche que podría estar involucrada en la comisión de un hecho delictivo, o por encontrarse relacionada con una persona sobre la que recaiga una sospecha de esa índole. Los artículos 36, 37, 39, 40, 44 y 48 de la Constitución Política crean una serie de derechos y garantías en favor de las personas para protegerlos, a ellos y a sus familias de injerencias ilegítimas, en la investigación de hechos delictivos, exigiendo que al menos exista un indicio comprobado de que han cometido delito, para autorizar la intromisión de la autoridad pública en algunas áreas de su círculo de intimidad. El artículo 23 permite el allanamiento de morada, que es una intromisión directa en ese ámbito de intimidad, sin hacer esa exigencia, vacío que el legislador ha cubierto en el artículo 209 del Código de Procedimientos Penales, al exigir que para que un Juez ordene un allanamiento de morada debe tener motivos suficientes para presumir que en ese lugar existen cosas relacionadas con el hecho punible, que allí puede efectuarse la detención del imputado o de alguna persona evadida o sospechosa, lo que podría ser una permisión del constituyente para que se incursione en el domicilio de los habitantes de la República, aun por simple sospechas. Vemos, si ello es así, que, coexisten entonces en la Constitución dos tendencias, una, la de los artículos 36, 37, 39, 40 y 44 -protegidos por los mecanismos que crea el 48- en los que se sustrae esa esfera de vida privada de injerencias externas y en el 23 que se permite, de ello se concluye, que dentro del marco constitucional, la exclusión del derecho debe hacerse expresamente y, si el artículo 24 constitucional establece como principio la inviolabilidad de los documentos privados y las comunicaciones escritas u orales de los habitantes de la República, señalando a su vez las materias en que el legislador está legitimado para imponer excepciones a esa regla, excepciones que no se refieren a la intervención telefónica, debe concluirse necesariamente en que el artículo 221 en análisis es inconstitucional”. (Lo destacado no corresponde al original).

Dichas consideraciones fueron reiteradas por esta Sala justamente al conocer el proyecto de reforma constitucional del art. 24 de la Constitución Política. En la opinión consultiva N° 1991-678, además de declararse vicios esenciales en el procedimiento legislativo, este Tribunal aseveró lo siguiente:

VI.- En cuanto al fondo, la Sala, estima es su deber manifestar que si se pretende garantizar a los ciudadanos el derecho a la intimidad, la frase que autoriza al legislador ordinario la regulación de la intervención de “cualquier tipo de comunicación”, significa la desconstitucionalización de lo pretendido en el párrafo primero de la reforma, o lo que es lo mismo, no dejar ámbito privado alguno al ciudadano. El derecho a la intimidad entre otras cosas, es el derecho del individuo a tener un sector personal, una esfera privada de su vida, inaccesible al público salvo expresa voluntad del interesado. La tecnología actual permite la intervención con micrófonos dirigidos, implantados, desde tierra o aire, de toda conversación, incluyendo las que se dan en el seno familiar. Sobre los alcances de este derecho, y la necesaria protección al ciudadano, esta Sala en el voto 1261 -90 de las quince horas treinta minutos del nueve de octubre pasado indicó: (…)

La Sala está consciente de la dificultad de lograr un equilibrio entre los intereses en juego -individuales y sociales-, pero es su deber señalar que entratándose de la libertad e intimidad de los ciudadanos, el Constituyente les garantizó un ámbito propio, su esfera privada, que en principio es inviolable y sólo parcialmente allanable con intervención de Juez en procura de resguardar bienes jurídicos de mayor jerarquía”. (Lo destacado no corresponde al original).

Ahora bien, nótese que a partir de esa reforma el art. 24 tiene dos ejes temáticos: el derecho a la intimidad y la inviolabilidad de los documentos y las comunicaciones. Asunto debatible es si entre ambos ejes hay una relación género especie. Sobre lo que no cabe duda es que tanto el derecho a la intimidad como la inviolabilidad de los documentos, las comunicaciones y el domicilio guardan una estrecha relación con lo que los tratados denominan derecho a no ser objeto de injerencias arbitrarias, ilegales y abusivas. Estas, claro está, podrían provenir de particulares o del Estado.

Posteriormente, mediante ley N° 7607 del 29 de mayo de 1996, el Constituyente derivado introdujo otra reforma a este artículo, pero sobre aspectos que no son relevantes para el presente asunto.

Luego se da un importante desarrollo jurisprudencial sobre el derecho a la intimidad, en relación con el nuevo contexto tecnológico y, particularmente, informático.

La sentencia N° 1998-1345 es un hito, pues en ella la Sala advirtió la necesidad de ampliar el campo de protección del derecho de la intimidad de tal manera que la persona pueda “saber cuáles datos suyos están siendo tratados, con qué fines, por cuáles personas, bajo qué circunstancias, (…) [y] pueda ejercer el control correspondiente sobre la información que se distribuye y que lo afecta”. En dicha sentencia en lo conducente se realizaron las siguientes consideraciones:

En la décadas de los ochenta y noventa, en nuestro país, la libertad individual, la personal y la colectiva, estaban relativamente lejos de la influencia de la tecnología. Así por ejemplo, el ciudadano no se cuestionaba con qué fin le eran solicitados sus datos personales, quienes tienen acceso a ellos y con cual objeto. Consecuentemente, el derecho a la protección de la persona frente al procesamiento de sus datos personales es una cuestión que se deja sólo a la academia. Es pronto también para cuestionarse si la manipulación de los datos personales puede vaciar el contenido esencial de algunos de los derechos fundamentales. Menos aún se concibe que el desarrollo informativo pueda implicar alguna forma de violencia. En la actualidad, la doctrina nacional y extranjera, admite que la manipulación de la información posibilita el control sobre el ciudadano como una alternativa real y efectiva. De tal manera que los derechos individuales de los ciudadanos puedan quedar prácticamente sin contenido efectivo. Así ocurre, cuando se desarrollan perfiles de las personas utilizando información aislada y aparentemente inofensiva, como edad, sexo, dirección, educación, estado civil, preferencias, entre otros muchos. En algunas situaciones esta información es factible utilizarla para definir a lossospechosos” o a aquellos consideradospolíticamente inapropiados”, lo cual implica, que las personas así catalogadas sean excluidas de un papel activo en la sociedad. La informática, no sólo representa uno de los más grandes avances del presente siglo, sino que pone en evidencia las posibilidades de inspección de la vida interior de las personas, desde este punto de vista, la personalidad de los ciudadanos y su fuero interno cada vez se hacen más trasparentes. Esta situación hace necesario que los derechos fundamentales amplíen también su esfera de protección. La esfera privada ya no se reduce al domicilio o a las comunicaciones, sino que es factible preguntarse si es comprensible incluir “la protección de la información” para reconocerle al ciudadano una tutela a la intimidad que implique la posibilidad de controlar la información que lo pueda afectar. Lo expuesto, significa que el tratamiento electrónico de datos, como un presupuesto del desarrollo de nuestra actual sociedad democrática debe llevarse a cabo afianzando los derechos y garantías democráticas del ciudadano (arts. 24, 1, 28, 30, 33 y 41 de la Constitución). Es obvio, que el acceso a la información es un poderoso instrumento de progreso individual, y para el ejercicio de los derechos políticos y sociales. Pero también debe reconocerse que el progreso no significa que los ciudadanos deban quedar en situación de desventaja frente al Estado o a los particulares. El nuevo derecho a la intimidad, debe ponderar los intereses en conflicto, entre el legítimo interés de la sociedad a desarrollarse utilizando la información, como la también necesidad de tutelar a la persona frente al uso arbitrario de sus datos personales. La tutela a la intimidad implica, la posibilidad real y efectiva para el ciudadano de saber cuáles datos suyos están siendo tratados, con qué fines, por cuáles personas, bajo que circunstancias, para que pueda ejercer el control correspondiente sobre la información que se distribuye y que lo afecta (arts. 24 de la Constitución y 13 inciso 1, de la Convención Americana de Derechos Humanos)”. (Lo destacado no corresponde al original).

Al año siguiente, en la sentencia N° 1999-04847, aludiendo a la anterior, dijo:

Sobre la protección de la esfera privada de las personas, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos contiene diversas reglas tendientes a su protección. (…)

Como se puede apreciar, tanto en el plano internacional como en el interno, el Derecho vigente en Costa Rica protege el derecho a la intimidad como protección del individuo en relación con su vida privada. No obstante lo anterior, la capacidad de archivo y de transmisión de los datos almacenados por parte de las grandes corporaciones públicas y privadas, ha hecho posible que la vida de los ciudadanos pueda con facilidad estar al alcance de una gran cantidad de personas, por lo que su tutela real se tornaría insuficiente si se limitara únicamente a la esfera de protección enmarcada dentro del derecho a la intimidad. En razón de ello y a efectos de no hacer nugatorio lo dispuesto en el artículo 24 y en el sistema constitucional costarricense como un todo, su ámbito de cobertura ha evolucionado relativamente al desarrollo de los medios de información y comunicación, cuyo nivel de complejidad ha permitido el archivo de cantidades de datos cada vez más grandes sobre las personas y ha abierto la posibilidad de procesar esa información con un alto grado de precisión y en muy poco tiempo, por lo que, con este avance sus ataques no solo se tornan más frecuentes, sino también más graves. Las informaciones reservadas y clasificadas en bases de datos o en cualquier otra forma de almacenamiento de información pueden ser utilizados con distintos fines y en ellos entra en conflicto el interés del Estado o entes particulares de contar con información para el cumplimiento de sus fines, con el del sujeto sobre quien versa la información recabada y que cuenta a su favor con un derecho a su intimidad, que se dirige a que éste pueda desarrollarse con plenitud y sin interferencias en su esfera personal. Con base en lo expuesto, considera este Tribunal que dado el gran avance tecnológico, la inmersión de los medios informáticos en la esfera del individuo no es susceptible únicamente de lesionar su intimidad, pues muchos de los datos contenidos en esos archivos son públicos, y aun así el uso indiscriminado de tales informaciones puede ocasionar graves perjuicios al ciudadano, si aquel no se sujeta a ciertos parámetros de veracidad y razonabilidad. La protección estatal, por ende, no debe estar sólo dirigida a tutelar la intimidad del individuo, sino que debe ir más allá: debe controlar el uso que de los datos de las personas -íntimos o no- se haga. Es así como se puede hablar de un verdadero derecho a la autodeterminación informativa, como principio constitucional desprendible a partir del texto del artículo 24 ya citado.

V. Sobre el derecho a la autodeterminación informativa. Como se indicó líneas atrás, la ampliación del ámbito protector del Derecho a la intimidad surge como una respuesta al ambiente global de fluidez informativa que se vive. Ambiente que ha puesto en entredicho las fórmulas tradicionales de protección a los datos personales, para dar evolucionar en atención a la necesidad de utilizar nuevas herramientas que permitan garantizar el derecho fundamental de los ciudadanos a decidir quién, cuándo, dónde y bajo qué y cuáles circunstancias tiene contacto con sus datos. Es reconocido así el derecho fundamental de toda persona física o jurídica a conocer lo que conste sobre ella, sus bienes o derechos en cualquier registro o archivo, de toda naturaleza, incluso mecánica, electrónica o informatizada, sea pública o privada; así como la finalidad a que esa información se destine y a que sea empleada únicamente para dicho fin, el cual dependerá de la naturaleza del registro en cuestión. Da derecho también a que la información sea rectificada, actualizada, complementada o suprimida, cuando la misma sea incorrecta o inexacta, o esté siendo empleada para fin distinto del que legítimamente puede cumplir. Es la llamada protección a la autodeterminación informativa de las personas, la cual rebasa su simple ámbito de intimidad. Se concede al ciudadano el derecho a estar informado del procesamiento de los datos y de los fines que con él se pretende alcanzar, junto con el derecho de acceso, corrección o eliminación en caso el que se le cause un perjuicio ilegítimo”.

Así, en esta sentencia, la Sala Constitucional derivó el derecho a la autodeterminación informativa del derecho a la intimidad consagrado en el art. 24 de la Constitución Política.

No se trató propiamente de una creación ex novo de un derecho constitucional, sino de la ampliación del ámbito de acción del mismo derecho a la intimidad, impulsada por el advenimiento del desarrollo tecnológico y su incidencia en la esfera personal de los ciudadanos. En efecto, como en muchas ocasiones lo reiteró, tal reconocimiento fue una respuesta necesaria al fenómeno de la “sociedad informatizada” que planteó un desafío justamente al concepto clásico del derecho a la intimidad y se ha encaminado hacia una protección más amplia de la vida privada de las personas (ver sentencias números 2000-01119 y 2005-00681, entre muchas otras).

En el voto N° 2008-17086 esta Sala condensó en un párrafo lo que aquí se ha dicho:

En resumen se deduce entonces que la autodeterminación informativa es una ampliación del derecho a la intimidad y que su protección surge a partir del desarrollo de mecanismos informáticos y tecnológicos globales que manejan bases de datos que contienen información de las personas”. (Consideraciones reiteradas en sentencias números 2014-011352, 2015-005615 y 2015-006013). (El destacado no es del original).

Puede decirse entonces que la tutela de la autodeterminación informativa es un fenómeno tardío ‒ante una más o menos reciente posibilidad de recabar datos sensibles de las personas en ficheros automatizados‒, y que la Sala Constitucional lo ha reconocido como un derecho autónomo, aunque derivado del derecho a la intimidad establecido en el art. 24 constitucional. Pese a que no lo haya ligado expresamente a la protección de la vida privada personal y familiar, establecida en los tratados internacionales, es claro que la autodeterminación informativa se deriva también del derecho a no ser objeto de injerencias arbitrarias, ilegales y abusivas en esos ámbitos.

En aquella sentencia N° 1999-4847 ya citada, también se señaló:

VI.- El derecho de autodeterminación informativa tiene como base los siguientes principios: el de transparencia sobre el tipo, dimensión o fines del procesamiento de los datos guardados; el de correspondencia entre los fines y el uso del almacenamiento y empleo de la información; el de exactitud, veracidad, actualidad y plena identificación de los datos guardados; de prohibición del procesamiento de datos relativos a la esfera íntima del ciudadano (raza, creencias religiosas, afinidad política, preferencias sexuales, entre otras) por parte de entidades no expresamente autorizadas para ello; y de todos modos, el uso que la información se haga debe acorde con lo que con ella se persigue; la destrucción de datos personales una vez que haya sido cumplidos el fin para el que fueron recopilados; entre otros”. (Lo destacado no corresponde al original).

Por eso, aunque ciertamente a la fecha, el derecho a la autodeterminación informativa no está reconocido expresamente en la Constitución Política, como se ha visto, la jurisdicción constitucional además de reconocerlo como derivación del derecho a la intimidad, delimitó sus alcances y principios esenciales. Se enunciaron los principios esenciales de este derecho y específicamente en lo relativo al procesamiento y almacenamiento de datos personales, a saber: transparencia sobre el procesamiento de datos, correspondencia entre los fines y el uso de la información,  exactitud,  veracidad,  actualidad,  prohibición  de  recabar  datos relativos a la esfera íntima por parte de entidades no expresamente autorizadas para ello, entre otros. En esa misma resolución, también se señaló la necesidad de que el interesado su expreso consentimiento para la recolección y uso de datos personales de interés meramente privado, no así en relación con información atinente al comportamiento crediticio. Todo lo anterior como una manifestación de la necesaria tutela y resguardo de la intimidad personal.

Con posterioridad a buena parte del desarrollo jurisprudencial de esta Sala, se aprobó la Ley de Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales N° 8968 del 07 de julio de 2011. De la exposición de motivos de dicha iniciativa se desprende la intención del legislador de eliminar la laguna normativa existente hasta ese momento en nuestro país estableciendo un adecuado estatuto jurídico de protección al derecho a la intimidad o privacidad. En lo conducente, los proponentes del proyecto de ley realizaron las siguientes consideraciones:

“[H]a quedado demostrado en informaciones recientemente difundidas por los medios de comunicación que los ciudadanos se encuentran indefensos ante cada vez más graves y profundas invasiones en sus ámbitos de intimidad, sin tener tales invasiones el correlato de una efectiva tutela contra abusos, contra informaciones imprecisas, inexactas o exageradas o desproporcionadas frente a los intereses y objetivos lícitos que estas empresas persiguen.

Esta laguna normativa no solo genera un grave peligro para la vigencia real de los derechos constitucionales a la dignidad, la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad, sino también representa para el país una grave desigualdad frente a la tutela que se ofrece en otros países de la región latinoamericana que ya han ido comprendiendo la importancia de alcanzar estándares en este campo (…). De lo contrario, podría Costa Rica adquirir, al cabo de algunos años, la muy poco deseable etiqueta de paraíso del tráfico de datos personales, con insospechables consecuencias en nuestras pretensiones de ser parte del mercado global y una significativa pérdida de credibilidad en los foros internacionales que siempre han visto a esta Nación como un caso excepcional dentro del área. (…)

La tutela tradicional del ciudadano desde la perspectiva de la intimidad ha demostrado ser insuficiente en la actual sociedad de la información. Esto último es especialmente cierto si se toman en cuenta las nuevas condiciones en que los seres humanos se comunican e interactúan. Cuando la mayor parte de las comunicaciones de los ciudadanos se producen mediante el empleo de tecnología, dicha tecnología define las nuevas condiciones  de  regulación,  las  cuales  se  alejan,  cada  vez  más,  de  las  usuales consideraciones normativas. Como se ha dicho recientemente, la nueva protección de la esfera de la vida privada está definida por la posibilidad de alcanzar una tutela posible de la información. Como lo señala correctamente el autor español Antonio Pérez Luño, la definición de esta tendencia de concebir la “privacy” como una posibilidad del control de informaciones se encuentra ya en el libro de Alan Westin “Privacy and Freedom”, quien a finales de la década de los años sesenta planteó el derecho del ciudadano a controlar las informaciones sobre mismo “a right to control information about one self”. Esta tendencia también fue seguida por Lusky (Invasion of Privacy) y por Fried (Privacy, 1968), ambos subrayando claramente la necesidad de que los ciudadanos controlen la información que les concierne, ya no como un mero derecho de defensa frente a las intromisiones de otros, sino ahora, y frente a los riesgos tecnológicos, como un derecho activo de control sobre el flujo de informaciones que circulan sobre mismos.

La justificación para otorgar este “status positivus” del ciudadano se vincula directamente con la tutela de la dignidad de la persona humana, con la necesidad de proteger el libre desarrollo de la personalidad, y con el afianzamiento de la libertad en la sociedad democrática, ya que el control de las informaciones “...aparece como una condición para una convivencia política democrática” .

Como puede desprenderse claramente de los asertos anteriores, no se pretende limitar el tratamiento electrónico de los datos que es, en mismo, una condición para el desarrollo económico de los países. De lo que se trata es de fomentar el control en contra de los abusos con los datos y las informaciones, afianzando los derechos y las garantías del ciudadano, y promocionando la participación social de todos en la construcción de mejores condiciones para la comunicación y la producción de conocimiento.

El derecho a la tutela frente a los abusos en el tratamiento de las informaciones es solo un correlato del derecho a la información, que es una de las bases trascendentales para fundar un moderno Estado democrático. Si la moderna sociedad depende de que las informaciones circulen, entonces también debe construirse una verdadera ética informativa, que no solo acarree una nueva forma de entender el manejo y tratamiento de las informaciones, sino también la sistemática tendencia hacia la transparencia, evitando, de esta manera, que los datos se sistematicen, se procesen y se utilicen de espaldas a los afectados, lesionándolos en sus intereses económicos, pero sobre todo en sus posibilidades de interacción social. Lograr esto y alcanzar al mismo tiempo las condiciones para la sociedad de mercado es un importante reto para el legislador y una complicadísima situación de ponderación de intereses, donde entran en juego no solo las necesidades de información de la sociedad, y la nueva configuración de las relaciones económicas entre los países, sino que habrá de considerarse igualmente el interés del ser humano no solo a gozar de mayor información en todos los ámbitos del conocimiento y de la cultura (freedom of information), como también la necesidad de tutelar a la persona frente al uso desmedido de sus datos personales.

La correlación práctica y posible de los intereses en juego ya planteados, consistentes en la necesidad de la tutela individual del ciudadano y de las condiciones de desarrollo de una verdadera economía electrónica, basada en la circulación de informaciones de la más variada índole, ha llevado a los estados a explorar la concordancia práctica de las variables económicas con un derecho denominado “derecho a la autodeterminación informativa. Se trata, a no dudarlo, de un redimensionamiento del derecho a la intimidad, que cobra una nueva jerarquía normativa por su concordancia práctica con otros derechos constitucionales tales como el derecho a la protección de la dignidad humana, a la libertad individual, a la autodeterminación y el principio democrático, que antes de ser utilizados como puntos de sustentación vacíos y sin contenido, adquieren una nueva perspectiva en el Estado de Derecho”. (El destacado no es del original)

Los propósitos de la ley luego fueron recogidos en el art. 1° de donde se desprende con suma claridad que su objetivo no es otro que la protección del derecho fundamental a la autodeterminación informativa. Dicha norma indica:

Art. 1.- Objetivo y fin

Esta ley es de orden público y tiene como objetivo garantizar a cualquier persona, independientemente de su nacionalidad, residencia o domicilio, el respeto a sus derechos fundamentales, concretamente, su derecho a la autodeterminación informativa en relación con su vida o actividad privada y demás derechos de la personalidad, así como la defensa de su libertad e igualdad con respecto al tratamiento automatizado o manual de los datos correspondientes a su persona o bienes”.

En el art. 4 el legislador termina de perfeccionar el concepto del derecho a la autodeterminación informativa en los siguientes términos:

“Art. 4.- Autodeterminación informativa

Toda persona tiene derecho a la autodeterminación informativa, la cual abarca el conjunto de principios y garantías relativas al legítimo tratamiento de sus datos personales reconocidos en esta sección.

Se reconoce también la autodeterminación informativa como un derecho fundamental, con el objeto de controlar el flujo de informaciones que conciernen a cada persona, derivado del derecho a la privacidad, evitando que se propicien acciones discriminatorias”. (Lo destacado no corresponde al original).

Nótese que la ley se presenta como aquella que está llamada a modular los alcances de un derecho fundamental, que para ese momento estaba reconocido como tal por la jurisprudencia. Esa ley no “creabael derecho, de modo que se pudiese decir que se estaba ante un derecho de origen legal, sino que tenía su fundamento en el expreso reconocimiento jurisprudencial, que a su vez se anclaba sólidamente en el art. 24 constitucional. La ley además alude expresamente a la noción de derecho a la privacidad, que por lo que se ha visto estaba incorporado como derecho fundamental al ordenamiento costarricense, gracias a la ratificación de los dos tratados mencionados.

En el capítulo II de la normativa se recogen los principios y derechos básicos vinculados a la protección de datos personalescomo un reflejo de lo ya había adelantado en la jurisprudencia constitucional‒, tales como el principio del consentimiento informado (art. 5), el principio de calidad de la información (art. 6) y el derecho a solicitar la rectificación, la supresión o dar el consentimiento en la cesión de datos (art. 7). Concretamente, esos artículos señalan en lo conducente lo siguiente:

“ARTÍCULO 5.- Principio de consentimiento informado 1.- Obligación de informar

Cuando se soliciten datos de carácter personal será necesario informar de previo a las personas titulares o a sus representantes, de modo expreso, preciso e inequívoco:

a)  De la existencia de una base de datos de carácter personal.

b)  De los fines que se persiguen con la recolección de estos datos.

c)  De los destinatarios de la información, así como de quiénes podrán consultarla.

d)  Del carácter obligatorio o facultativo de sus respuestas a las preguntas que se le formulen durante la recolección de los datos.

e)  Del tratamiento que se dará a los datos solicitados.

f)   De las consecuencias de la negativa a suministrar los datos.

g)  De la posibilidad de ejercer los derechos que le asisten.

h)  De la identidad y dirección del responsable de la base de datos.

Cuando se utilicen cuestionarios u otros medios para la recolección de datos personales figurarán estas advertencias en forma claramente legible.

2.-   Otorgamiento del consentimiento

Quien recopile datos personales deberá obtener el consentimiento expreso de la persona titular de los datos o de su representante. Este consentimiento deberá constar por escrito, ya sea en un documento físico o electrónico, el cual podrá ser revocado de la misma forma, sin efecto retroactivo.

FirmadoNdiogitsael dreá: necesario el consentimiento expreso cuando:

a)  Exista orden fundamentada, dictada por autoridad judicial competente o acuerdo adoptado por una comisión especial de investigación de la Asamblea Legislativa en el ejercicio de su cargo.

b)  Se trate de datos personales de acceso irrestricto, obtenidos de fuentes de acceso público general.

c)  Los datos deban ser entregados por disposición constitucional o legal.

Se prohíbe el acopio de datos sin el consentimiento informado de la persona, o bien, adquiridos por medios fraudulentos, desleales o ilícitos.”

ARTÍCULO 7.- Derechos que le asisten a la persona

Se garantiza el derecho de toda persona al acceso de sus datos personales, rectificación o supresión de estos y a consentir la cesión de sus datos. (…)”.

(Lo destacado no corresponde al original).

En conclusión, luego de hacer ese recorrido por los hitos normativos y jurisprudenciales más significativos se puede afirmar que el derecho a la autodeterminación informativa es un derecho fundamental, que fue reconocido por la jurisprudencia constitucional como derivación del derecho a la intimidad, y está regulado –no creadopor la ley. Sin embargo, el respeto a esa ley es de suma trascendencia, porque recoge los alcances y principios del derecho a la autodeterminación informativa. Y no debe olvidarse que el contenido básico y esos principios de ese derecho ya estaban recogidos por la jurisprudencia constitucional. Podría surgir la pregunta de por qué, si es un derecho fundamental, su presunta lesión no suele ser habitualmente conocida en la Sala Constitucional por vía del recurso de amparo. Al respecto debe recordarse que no basta que un asunto involucre un derecho fundamental para que sea residenciado en este órgano. De hecho, la Sala no conoce de muchos asuntos que indubitablemente se refieren a ese tipo de derechos. Así, los recursos de amparo en materia electoral, los relativos a la mora administrativa, entre otros.

En la sentencia N° 2013-015183, la Sala por primera vez justificó por qué no conocería de estos asuntos y señaló lo siguiente:

“II.- ENTRADA EN FUNCIONAMIENTO DE LA AGENCIA DE PROTECCIÓN DE DATOS DE LOS HABITANTES (PRODHAB): MECANISMO CÉLERE PARA LA TUTELA DEL DERECHO A LA AUTODETERMINACIÓN INFORMATIVA. Desde su creación, la Sala Constitucional ha utilizado amplios criterios de admisibilidad ante la ausencia de remedios procesales céleres y expeditos para tutelar situaciones jurídicas sustanciales, como es el caso de la protección del derecho a la autodeterminación informativa. Así, en múltiples oportunidades, este Tribunal Constitucional admitió y acogió recursos de amparo en los que se constató una afectación a ese derecho con motivo de los datos personales recogidos en bases de datos automatizadas de organismos públicos o privados y el uso dado a esa información. No obstante, ante la promulgación de la Ley Nº 8968 de 7 de julio de 2011, Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales, (…) y su reglamento, Decreto Ejecutivo No. 37554 de 30 de octubre de 2012 (…), se creó un órgano especializado, adscrito al Ministerio de Justicia y Paz, denominado Agencia de Protección de Datos de los Habitantes —con personalidad jurídica instrumental propia— a la que, entre otras funciones, conforme el artículo 16 de la citada ley, le corresponde “Resolver sobre los reclamos por infracción a las normas sobre protección de los datos personales.” (inciso e); “Ordenar, de oficio o a petición de parte, la supresión, rectificación, adición o restricción en la circulación de las informaciones contenidas en los archivos y las bases de datos, cuando estas contravengan las normas sobre protección de los datos personales” (inciso f) e “ Imponer las sanciones establecidas, en el artículo 28 de esta ley, a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que infrinjan las normas sobre protección de los datos personales, y dar traslado al Ministerio Público de las que puedan configurar delito.” (Inciso g). Asimismo, en el artículo 58 del Reglamento, se estableció un procedimiento tendiente a verificar si una base de datos, está siendo utilizada o no conforme a la Ley y al reglamento, el cual sería tramitado en la Agencia de Protección de Datos de los Habitantes. Bajo este nuevo contexto y ante el nombramiento de la Directora de la Agencia de Protección de Datos de los Habitantes en fecha 17 de setiembre de 2013 y la consecuente entrada en funcionamiento de ese órgano, esta Sala, bajo una mejor ponderación estima que ahora los habitantes cuentan con un mecanismo célere, oportuno y especializado para garantizar su derecho a la autodeterminación informativa en relación con su vida o actividades privadas y demás derechos de la personalidad, así como la defensa de su libertad e igualdad con respecto al tratamiento automatizado o manual de los datos correspondientes a su persona o bienes (ver artículo 1 de la ley No. 8968). Así las cosas, en tesis de principio, esta Sala remite a esa instancia administrativa los asuntos en donde se alegue la violación del derecho de comentario, reservándose el conocimiento, únicamente, de aquellos asuntos en los que habiendo acudido ante la Agencia de Protección de Datos de los Habitantes, no se haya encontrado amparo a ese derecho. Consecuentemente, se impone desestimar el presente recurso e indicarle al tutelado que, si a bien lo tiene, puede acudir a esa instancia administrativa especializada en resguardo de sus derechos”. (El destacado no corresponde al original)

Posteriormente, en la sentencia N° 2014- 2016, la Sala se introdujo otro elemento para que entienda que el caso bajo examen pueda ser ventilado ante esta. Así, el párrafo final recién transcrito, desde entonces, se leerá así:

Así las cosas, en tesis de principio, esta Sala remite a esa instancia administrativa los asuntos en donde se alegue la violación del derecho de comentario, reservándose el conocimiento, únicamente, de aquellos asuntos en los que habiendo acudido ante la Agencia de Protección de Datos de los Habitantes, no se haya encontrado amparo a ese derecho; o bien, cuando en un caso particular, por su relevancia, amerite la intervención inmediata de esta Sala. Consecuentemente, se impone desestimar este recurso e indicarle a la persona amparada que, si a bien lo tiene, puede acudir a esa instancia administrativa especializada en resguardo de sus derechos”. (El destacado no corresponde al original).

Pero nada de esto desdice del carácter fundamental que en tiene el derecho a la autodeterminación informativa. De hecho, el que la Sala haya dejado la posibilidad de seguir conociendo algunos casos en los que presuntamente se ha lesionado ese derecho, confirma que en efecto lo es, pues a tenor del artículo 48 de la Constitución, no puede ser objeto de protección de un amparo un derecho que de suyo no sea fundamental.

2-. La competencia de la Sala para valorar la constitucionalidad del decreto. Aunque en el siguiente considerando de la sentencia se va a desarrollar lo relativo a la reserva de ley en materia de regulación de derechos fundamentales, y, posteriormente, se aludirá a los excesos de la potestad reglamentaria, me parece del todo necesario hacer acá una referencia a la competencia de la Sala Constitucional para valorar la constitucionalidad de los reglamentos.

En tal sentido, conviene recordar que este Tribunal ha marcado una ininterrumpida línea jurisprudencial mediante la que afirma que, en principio, no le corresponde a la jurisdicción constitucional determinar si un reglamento es contrario a la ley, ni si se ha dado un exceso en la potestad reglamentaria (entre las últimas, ver la sentencia 2020-011171). Ello por estimar que la invocación de inconstitucionalidad motivada en la exclusiva violación del principio de legalidad administrativa es un asunto que se reserva a la jurisdicción ordinaria, a tenor de lo dispuesto en los arts. 11, 49, 121 y 140 constitucionales (ver sentencia 2003- 11921, criterio reiterado en las resoluciones 2004-04864, 2006-014896 y 2016- 010590, entre otras). También es verdad que esta Sala ha señaladocomo criterio general‒ que la regulación ex novo o el vicio ultra vires que pueda contener una norma reglamentariaesto es, si excede los límites y presupuestos de la respectiva ley‒, constituye un extremo de legalidad ordinaria que debe ser conocido y resuelto por la jurisdicción contenciosa administrativa, establecida en el art. 49 de la Constitución Política, con el propósito manifiesto de garantizar la legalidad de la función administrativa, como lo es el ejercicio de la potestad reglamentaria de forma congruente con la ley (ver sentencias 2003-11929, 2006-02997, 2007- 000832 y 2010-014785, entre otras). Sin embargo, la propia jurisprudencia constitucional ha admitido que lo dicho es un principio general y que admite la excepción, en el sentido de que esta Sala es competente para conocer de un reclamo por exceso en la potestad reglamentaria cuando dicho vicio esté relacionado directa y paralelamente con la violación a un derecho fundamental o un principio constitucional (ver sentencias 2005-013076, 2019-014706, 2019-016776, 2020-011171 y 2020-022277).

Justamente en el caso concreto se conoce de esta confrontación entre el decreto y la ley, no porque esta última sea un parámetro de constitucionalidad en misma, sino porque la ley desarrolla el núcleo del derecho fundamental de autodeterminación informativa que, como se examinó supra, es una derivación de los derechos a la intimidad y del derecho a no ser objeto de injerencias arbitrarias, ilegales y abusivas a la vida privada personal y familiar, reconocidos expresa y respectivamente en la Constitución y en los tratados debidamente incorporados al ordenamiento costarricense. En la medida que el decreto ejecutivo desconoce o abiertamente contradice esa ley por las particularidades ya señaladas que esta posee al recoger buena parte de la jurisprudencia constitucional sobre la materia, no estamos única y simplemente ante un exceso en la potestad reglamentaria, sino ante una lesión del régimen un derecho fundamental en mismo, y a una lesión al Derecho de la Constitución.

3-. Análisis de la normativa impugnada

Partiendo de lo anterior corresponde examinar la normativa impugnada.

De previo, es preciso señalar que ciertamente el uso de datos se ha convertido hoy en día en un elemento importante para el diseño de políticas públicas, pues permite definir los objetivos hacia dónde encaminar los esfuerzos y los recursos del erario. Así, esos datos debidamente analizados son útiles para precisar estrategias en la educación, la salud, la infraestructura, el uso de la tecnología, etc. Sin embargo, esa noble meta no debe alcanzarse mediante mecanismos de obtención y utilización de datos que resulten contrarios a los derechos fundamentales de las personas.

La norma cuestionada es clara al señalar lo siguiente:

En cumplimiento de los incisos e) y f) del artículo 8º de la Ley de Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales, Ley Nº 8968, también se brindará acceso a la UPAD a información de carácter confidencial con la que cuenten las instituciones públicas cuando así se requiera” (lo destacado no corresponde al original).

En ese sentido, el decreto ejecutivo impugnado, muy particularmente con su art. 7 párrafo segundo, lesiona el contenido del derecho a la autodeterminación informativa, al establecer la obligación de todos los entes y órganos de la Administración Pública de entregar a la UPAD cualquier información confidencial que poseyeran, indiferentemente del tipo de dato que se tratara. Esto no es más que el trasiego de informaciónconfidencial” ‒término más amplio e impreciso que los establecidos en la Ley de Protección de Datos Personales‒ sin que el individuo titular de esos datos haya consentido el intercambio de esa información,

En efecto, se debe subrayar que la norma cuestionada está autorizando a la UPAD a tener el acceso irrestricto de información confidencial de las personas, sin que para tales fines se haya garantizado de previo el principio del consentimiento informado establecido en el art. 5 de la ley y de previo reconocido por este tribunal. Ha de entenderse que se trata de una condición ineludible de respeto al contenido esencial del derecho a la autodeterminación informativa. Así, esta Sala ha insistido en esto al señalar:

“[E]l operador de la base tendrá que almacenar únicamente información veraz, exacta, precisa y actual; el uso que se a los datos debe ser consecuente con el fin legítimo con que fueron recolectados, a partir del consentimiento informado de los afectados” (Sentencias números 2005-014468, 2006-17559, 2007-015244, entre muchas otras).

Al respecto, es preciso subrayar que el consentimiento de suyo tiene un carácter restrictivo. Así, por ejemplo, una persona puede válidamente consentir otorgar datos de carácter sensible para la obtención de una beca o un subsidio de su interés; pero, la autorización para la utilización de sus datos personales está restringida a ese propósito concreto para el cual la persona consintió en darlos a conocer.

Por lo demás, nótese que el titular también pierde la posibilidad de controlar los datos, los cuales fueron recolectados originalmente por parte de la Administración con un fin específico que no autoriza a la Administración a emplear la información confidencial o intercambiarla con otras autoridades públicas sin los necesarios resguardos contemplados para proteger la intimidad de las personas. De manera que, como se ha dicho, si bien es cierto en muchos casos lo procedente y necesario es diseñar políticas públicas con base en información, esta debe ser recabada por medios legítimos y utilizada dentro de los límites previstos y consentidos. Y no consta que el decreto haya establecido los resguardos para que estos fuesen respetados.

En ese mismo sentido, el art. 7 del decreto ejecutivo impugnado también lesionó el principio de transparencia sobre los fines que presuntamente tendría la UPAD para el procesamiento, almacenamiento y el uso de los datos confidenciales. En efecto, al no existir una clara y motivada finalidad, el empleo de esos datos se convierte en arbitrario, carente de razonabilidad jurídica y técnica, así como desproporcionado, todo lo cual va precisamente en contra de los parámetros que rigen a un Estado constitucional de Derecho, que de suyo deben garantizar la legitimidad de la conducta estatal.

Entonces, desde el 14 de octubre del 2019, momento en que se firmó el decreto ejecutivo N° 41996-MP-MIDEPLAN, y hasta que fue expresamente derogado, el 21 de febrero del 2020, es posible que dicha norma haya surtido efectos sobre la esfera jurídica de las personas. Esto es precisamente el aspecto que se ventila en el amparo constitucional interpuesto por el accionante bajo el expediente N° 20- 003823-0007-CO. Lo que aquí interesa es que, ante la ultractividad de la norma derogada, de conformidad con lo que se ha argumentado, en el tanto el decreto desconoce elementos del contenido esencial del derecho a la autodeterminación informativa, lo que procede declarar inconstitucional el art. 7 del decreto ejecutivo N° 41996-MP-MIDEPLAN del 14 de octubre del 2019.

C-. VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO RUEDA LEAL. El magistrado Rueda Leal salva el voto y declara sin lugar la acción sobre este extremo.

VII.- EL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY EN MATERIA DE REGULACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES.

El art. 28 de la Constitución Política dispone lo siguiente:

“Art. 28.- Nadie puede ser inquietado ni perseguido por la manifestación de sus opiniones ni por acto alguno que no infrinja la ley. Las acciones privadas que no dañen la moral o el orden públicos, o que no perjudiquen a tercero, están fuera de la acción de la ley. No se podrá, sin embargo, hacer en forma alguna propaganda política por clérigos o seglares invocando motivos de religión o valiéndose, como medio, de creencias religiosas”.

A tenor de esta norma, únicamente las acciones de las personas que sean susceptibles de dañar la moral, el orden público o perjudicar a terceros, están dentro de la posibilidad de ser reguladas por ley. De manera que solo el Parlamento, a través de una norma de rango legal, podría eventualmente establecer limitaciones a los derechos fundamentales. En esa misma línea, el art. 19 de la LGAP, establece:

“Art. 19 1. El régimen jurídico de los derechos constitucionales estará reservado a la ley, sin perjuicio de los reglamentos ejecutivos correspondientes.

2. Quedan prohibidos los reglamentos autónomos en esta materia”.

Así, para esta Sala, lo relativo a la información confidencial de las personas y su recopilación, almacenamiento y utilización, puede ser objeto de regulación. En materia de derechos fundamentales, el principio de reserva de ley obliga a que cualquier límite o restricción que se imponga debe ser razonable, proporcionado, necesario e idóneo, impuesto por la Constitución Política, los tratados internacionales debidamente ratificados o la ley. En consecuencia, las Administraciones Públicas no pueden, sin sustento legislativo previo, por vía de reglamentos o de actos administrativos generales o concretos, limitar derechos fundamentales.

Ahora bien, el art. 7 del decreto ejecutivo impugnado permite el procesamiento de datos relativos a la esfera íntima del ciudadano (raza, sexo creencias religiosas, afinidad política, preferencias sexuales, entre otras) por parte de entidades no expresamente autorizadas para ello. En virtud de esa autorización de utilizar datos sensibles sin el consentimiento del derecho habiente o titular de la información, se puede afirmar que la normativa está refiriéndose a aspectos que atañen al ejercicio de derechos fundamentales. Por eso, en criterio de esta Sala, el art. 7 del decreto ejecutivo N° 41996-MP-MIDEPLAN lesiona el principio de reserva de ley, al regular derechos fundamentales mediante norma infralegal y, además, regularlos en forma contraria a la esencia de esos derechos, esto es, desprotegiendo los derechos fundamentales a la intimidad y la autodeterminación informativa. Se infringe así un principio cuyo respeto es parámetro constitucional de validez de la conducta administrativa.

Cabe aclarar que esta declaratoria proviene de la confrontación entre la normativa objeto de análisis y el Derecho de la Constitución. Esto es distinto del análisis respecto a la presunta lesión a derechos fundamentales en una situación particular, examen que es propio del recurso de amparo y no de la acción de inconstitucionalidad.

En consecuencia, por mayoría se declara inconstitucional el decreto ejecutivo N° 41996-MP-MIDEPLAN del 14 de octubre del 2019 por infracción al principio de reserva legal en materia de regulación de derechos fundamentales, concretamente respecto del artículo 7 párrafo segundo de dicho decreto.

El magistrado Rueda Leal salva el voto y declara sin lugar dicho agravio.

VIII.- SOBRE EL EXCESO DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA Y LA ATRIBUCIÓN EX NOVO DE POTESTADES DE IMPERIO

A-. Consideraciones preliminares sobre la potestad reglamentaria

La norma que es cuestionada es un reglamento ejecutivo, por lo que es pertinente referirse de previo a los diferentes tipos de reglamentos que la Administración Pública puede emitir.

En el derecho administrativo, las normas reglamentarias se han clasificado tradicionalmente en dos tipos (al respecto puede verse, sentencias 2005-14286 de las 14:45 hrs. del 19 de octubre del 2005 y 2007-02063 de las 14:45 hrs. del 14 de febrero del 2007).

El primer tipo de reglamento se dicta a tenor del art. 140 incisos 3) de la Constitución Política, y suele denominarse decreto ejecutivo, mediante el que se desarrollan los contenidos de una norma de rango legal. Se trata de una disposición complementaria, que sirve para precisar el contenido o para facilitar la implementación de lo preceptuado en la ley; ergo, sin ley previa, el decreto ejecutivo no tiene sustento ni razón de ser.

A lo anterior, puede agregarse que se trata de una potestad autónoma, cuya habilitación está dada en forma genérica por la Constitución Política, de manera que el Poder Ejecutivo se encuentra facultado para reglamentar motu proprio cualquier ley de la República. Dicho de otro modo, carece de relevancia la existencia o no de una habilitación en la ley, en la medida en que la competencia está dada a nivel constitucional y se puede ejercer respecto de todas las leyes emitidas, sea que estas lo prevean o no. Esto, claro está, sin perjuicio de que una norma legal convierta esta facultad en un deber, lo que no varía su naturaleza.

El segundo tipo es el reglamento autónomo, que tiene por objeto regular la organización de las dependencias administrativas, en cuyo caso se denominaautónomo de organización”, o bien busca regular el funcionamiento de los servicios que presta, y se denomina en forma genérica comoautónomo de servicio”. Estos reglamentos pueden ser emitidos tanto por la Administración Central o Estado como por la Administración descentralizada. En el caso de la primera, en virtud del texto expreso contenido en el art. 140 inciso 18) constitucional, y en el caso de la segunda, como una derivación de la potestad de autoorganización implícita en el grado de autonomía que le es otorgada a cada ente público al momento de su creación, y cuya concreción normativa se encuentra en el art. 103 de la LGAP.

Por otra parte, existe un tercer tipo, que es un tanto atípico, y tiene su origen en la voluntad del legislador, cuando este confiere la obligación de reglamentar una ley a un ente público descentralizado, tomando en consideración su competencia específica y su especialidad según la materia. No se trata de un reglamento autónomo, por cuanto su objeto es en la mayoría de las veces precisar los alcances de los preceptos normativos incorporados en la ley. Pero tampoco pueden asimilarse a los decretos ejecutivos, a pesar de que concurra una identidad en cuanto a la materia que desarrollan, puesto que no son emitidos en el ejercicio de la facultad constitucional de reglamentar las leyes. Como consecuencia del principio de legalidad, la materia que puede ser desarrollada este tipo de normas es únicamente aquella para la cual el legislador le facultó en forma expresa, mediante la asignación de una competencia específica. En esto se diferencian, de manera radical, del reglamento ejecutivo, el cual puede abarcar la totalidad de la regulación contenida en la ley. Por ende, en tanto en el primer caso la habilitación es específica y derivada, en el segundo es genérica y autónoma. Consecuentemente, la administración descentralizada u órgano adscrito a esta, al que se le asigne esta competencia –la de reglamentar‒, únicamente podrá normar aquello para lo cual fue expresamente autorizado en la ley. Lo anterior, no es más que un límite adicional y particular que se debe agregar a aquellos que ya posee la norma reglamentaria, establecidos en los arts. 19 y 124 de la LGAP. Como es sabido, en virtud de estas normas, los derechos fundamentales no pueden ser objeto de desarrollo a nivel infra legal, ni tampoco es viable la imposición de penas, multas, tasas, exacciones o cargas similares, ni puede suplir la ausencia de ley en aquellas materias en donde exista una reserva, relativa o absoluta, a favor de una norma de ese rango.

En este sentido, examinando el caso concreto, lo primero que se aprecia es que el decreto ejecutivo impugnado carece de una norma legal que le brinde sustento, pues siendo tal, como decreto ejecutivo, estaría llamado a ejecutar, desarrollar u operativizar una norma legal; no obstante, la misma no existe. Incluso, al momento en que la señora ministra de Planificación Nacional y Política Económica rindió su informe, señaló que del texto integral del decreto impugnado no se desprende que aquel pretendiera reglamentar o desarrollar la Ley de Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus Datos Personales, sino que se trataba de un reglamento del Poder Ejecutivo, en los términos del art. 6 inciso e) de la LGAP. Sin embargo, el decreto ejecutivo impugnado denominado como tal, adoptado por el Poder Ejecutivo, en el fondo, es un reglamento ejecutivo, toda vez que de su contenido se infiere que está regulando materia propia de la ley, en este caso, lo que atañe a los datos personales. De ahí que hay contradicción entre lo manifestado por la ministra y la realidad del contenido que se adopta, en especial a los límites que posee.

En efecto, la norma reglamentaria impugnada excede el contenido propio de la potestad reglamentaria, pues no solo carece de ley que le brinde respaldo, sino que, con exceso, regula el ejercicio de los derechos fundamentales a la intimidad y la autodeterminación informativa, como se ha visto en el considerando VI.

Entonces, el poder reglamentario, indiferentemente de si es ejecutivo o autónomo, está sujeto al Derecho de la Constitución y a la ley, por lo que, para esta Sala, la norma reglamentaria cuestionada incurre en un vicio de constitucionalidad, al sobrepasar, con creces, la competencia otorgada al Poder Ejecutivo, en el art. 140 incisos 3) y 18) de la Constitución Política.

No obstante, el vicio se configura también por la atribución ex novo de potestades de imperio, como de inmediato se explicará.

B-. Atribución ex novo de potestades de imperio

Es necesario examinar si el decreto impugnado confiere ex novo potestades de imperio a la UPAD. Para ello conviene traer a colación, en primer término, lo dispuesto la LGAP sobre el particular:

“Art. 12.-

1.  Se considerará autorizado un servicio público cuando se haya indicado el sujeto y el fin del mismo. En este caso el ente encargado podrá prestarlo de acuerdo con sus propios reglamentos sobre los demás aspectos de la actividad, bajo el imperio del Derecho.

2.  No podrán crearse por reglamento potestades de imperio que afecten derecho del particular extraños a la relación de servicio.

Art. 59.-

La competencia será regulada por ley siempre que contenga la atribución de potestades de imperio.

Artículo 103.-

1-. El jerarca o superior jerárquico supremo tendrá, además, la representación extrajudicial de la Administración Pública en su ramo y el poder de organizar ésta mediante reglamentos autónomos de organización y de servicio, internos o externos, siempre que, en este último caso, la actividad regulada no implique el uso de potestades de imperio frente al administrado (…)”. (Lo destacado no corresponde al original).

Al respecto, la Sala se ha hecho eco de estas disposiciones y ha señalado que la atribución de potestades de imperio a través de una norma de rango legal es “un principio de rancio abolengo en el Derecho Administrativo, en protección de los administrados y como garantía de principios constitucionales de primer orden como la interdicción de la arbitrariedad y la seguridad jurídica” (ver voto N° 2011- 004431). Concretamente en la sentencia N° 2016-007851 la Sala se refirió a la creación y atribución de competencias y las potestades de imperio en el siguiente sentido:

Es importante advertir que no debe confundirse la reserva de ley en materia de creación de competencias que supongan la atribución de potestades de imperio de los poderes públicos, sea de aquellas que se proyectan externamente a los administrados o ciudadanos, a través de la creación, modificación o extinción de sus situaciones jurídicas sustanciales o la imposición de obligaciones, con la creación de órganos externos que ejercen tales potestades. Lo que la Ley General de la Administración Pública impone en los artículos 12.2 y 59.1 es que la competencia que contenga la atribución de potestades de imperio sea regulada por ley. Estos preceptos de profunda raigambre constitucional, en los principios de reserva de ley, interdicción de la arbitrariedad y seguridad jurídica, no establecen que los órganos que ejercen una competencia externa deben ser establecidos por ley. Una cosa es la creación de una competencia que contenga la atribución de potestades de imperio y otra distinta el órgano a quién se le atribuye su ejercicio. Cuando la ley crea una competencia que atribuye el ejercicio de potestades de imperio y se las asigna, en general, a un ente público sin señalar un órgano en particular, le corresponderá, entonces, al Jerarca, a través de la potestad de auto-organización determinar y definir cuál órgano la ejerce, siendo que, por tal circunstancia, adquiere la condición de órgano externo y no de simple órgano interno, por cuanto, sus competencia pueden impactar al administrado. Sobre este particular, el artículo

12.1 de la Ley General de la Administración Pública dispone que un servicio público se reputará autorizado cuando se haya indicado el sujetono el órgano o los órganos- y el fin, esta norma debe ser concordada con el 59.2 del mismo cuerpo normativo que establece que el servicio público –y más concretamente el ente público que lo presta- que ejerce potestades de imperio debe crearse, a contrario sensu, por ley y no por reglamento autónomo. Tampoco cabe entender que el artículo 59.2 se refiere a órganos o unidades parciales de imputación normativa sino que está concebido respecto del centro de imputación total de efectos jurídicos, sea el ente público o persona jurídico-pública. Es menester, adicionalmente, tomar en consideración lo estatuido en el artículo 62 de la Ley General de la Administración Pública al indicar que “Cuando una norma atribuya un poder o fin a un ente u órgano compuesto por varias oficinas –sea órganos o centros parciales de imputación normativa-, sin otra especificación, será competente la oficina de función más similar, y, si no la hay, la de grado superior, o la que ésta disponga”. Bajo esta inteligencia si la competencia que implica el ejercicio de una potestad de imperio es creada por ley y atribuida, de modo general, al ente público (v. gr. fijación de tarifas y precios), el órgano superior de ésteen este caso la Junta Directiva de la ARESEP- puede, por vía, de reglamento autónomo determinar y disponer a cuál órgano le compete ejercerla”.

Asimismo, es necesario destacar que ya desde la sentencia N° 1996-6519 ‒reiterada en la resolución N° 1997-0243‒ este Tribunal enfatizó que resulta inconstitucional la atribución de potestades de imperio, vía reglamentaria, que afecten los derechos fundamentales de los administrados. En lo conducente se advirtió:

En estrecha conexión con el anterior aparte, está el asunto de la validez de la práctica de imponer en un reglamento autónomo -el Decreto en cuestión, efectivamente lo es- limitaciones como la cuestionada, que ni siquiera un reglamento ejecutivo de la ley podría crear, más allá de lo que esta última haya establecido. A esta conclusión se llega a partir del análisis de su texto, cuyo fin esencial fue el de crear una dependencia del entonces Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, denominada Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible, facultad que es lícita, en el tanto se trate de normativa que pretende regular únicamente el funcionamiento interno del Ministerio, sin afectar a terceros, ajenos a la Administración. Sin embargo, en ese mismo cuerpo normativo se incluyó una restricción al ejercicio de una actividad privada, límite que no sólo escapa del ámbito del reglamento autónomo, sino que además, como ya se dijo, ni siquiera cabría dentro de uno ejecutivo, sino que debería tener rango legal. Es la Asamblea Legislativa la única que en su carácter de representante del pueblo (artículo 105 de la Constitución), puede crear una competencia pública o restringir un derecho o libertad pública -en la medida en que pudiera hacerlo-, nunca el Ejecutivo y aun el legislador debe sujetarse a los limites del artículo 28 y, en el caso, 45 y 46 de la Carta Fundamental. En este sentido, y sobre todo, con el fin de recalcar la diferencia entre el reglamento ejecutivo y el autónomo, así como las consecuencia de tal distinción, que, para lo que aquí interesa, consiste en la prohibición ya reseñada del artículo 19.2 de la Ley General de la Administración Pública de dictar reglamentos autónomos para regular el régimen jurídico de los derechos constitucionales, se transcribe a continuación el artículo 59 de esa misma Ley:

“La competencia será regulada por ley siempre que contenga la atribución de potestades de imperio.

La distribución interna de competencias, así como la creación de servicios sin potestades de imperio, se podrá hacer por reglamento autónomo, pero el mismo estará subordinado a cualquier ley futura sobre la materia.

Las relaciones entre órganos podrán ser reguladas mediante reglamento autónomo, que estará también subordinado a cualquier ley futura.”, el numeral 12.2 ídem, que aunque referido al servicio público, toca también el tema de la relación normativa entre los particulares y la Administración:

“No podrán crearse por reglamento potestades de imperio que afecten derecho del particular extraños a la relación de servicio.”,

y, finalmente, el artículo 122 ídem:

“Los actos internos carecerán de valor ante el ordenamiento general del Estado en perjuicio del particular, pero no en su beneficio.”

En consecuencia la normativa impugnada contraviene el inciso 18) del artículo 140 de la Constitución Política, razón por la cual también sobre este punto se acoge la acción”.

C-. El decreto y la atribución ex novo de potestades de imperio

A la luz de lo anterior, cabe afirmar que el decreto impugnado incurre en el vicio del exceso de la potestad reglamentaria, en materia de creación de órganos para el servicio nacional (art. 121 inciso 20 de la Constitución Política) pues creó un órgano denominado UPAD, al cualtambién por la misma vía infra legal, esto es, en forma contraria al art. 66 de la LGAP– se le otorgó una potestad de imperio, para acceder a “información de carácter confidencial con la que cuenten las instituciones públicas cuando así se requiera”. En efecto, tal potestad supone crear, modificar o extinguir las situaciones jurídicas sustanciales, de orden constitucional, a toda persona. Aunque en el caso concreto las potestades de imperio confiadas a la UPAD ciertamente estaban previstas en relación con la propia Administración, es decir, el destinatario de la norma no es el particular, sin lugar a duda sus efectos se proyectan e inciden sobre los administrados. En efecto, autorizar el acceso a la UPAD a información de carácter confidencial con la que cuenten las instituciones públicas, cuando así se requiera, repercute directamente en la esfera personal de los administrados. Cabe advertir que no se trata meramente de un vicio de ultra vires, que normalmente correspondería al juez de la legalidad, sino que, al tratarse de potestades de imperio que tienen una clara amenaza o lesión sobre los derechos fundamentales de los administrados, la atribución de tales potestades debió llevarse a cabo mediante una norma de ese rango y jerarquía.

En consecuencia, por mayoría se tiene por acreditada una infracción al exceso de la potestad reglamentaria, no solo en relación con lo señalado en el considerando VI, sino debido a que en la creación del órgano se le atribuyeron ex novo potestades de imperio que afectaron los derechos fundamentales de los administrados.

El magistrado Rueda Leal salva el voto y declara sin lugar este extremo de la acción.

IX.- OTRAS OMISIONES Y FALENCIAS ALEGADAS

Ahora bien, respecto de otras omisiones o falencias del decreto acusadas, en lo relativo a quiénes serían los responsables de custodiar la información confidencial y cuáles serían las sanciones por violar ese deber de confidencialidad, que incumbe a un análisis más pormenorizado propio de la legalidad y no de constitucionalidad, que correspondería ser residenciado en la vía contencioso- administrativa.

X.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las

partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en elReglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, art. XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, art. LXXXI.

POR TANTO:

Por mayoría se declara con lugar la acción. En consecuencia:

1)  Se declara inconstitucional el artículo 7 párrafo segundo del decreto ejecutivo N° 41996-MP-MIDEPLAN, Creación de la Unidad Presidencial de Análisis de Datos (UPAD), del 14 de octubre del 2019, por los efectos que produjo esta norma mientras estuvo vigente. La magistrada Garro Vargas declara con lugar la acción por sus propias razones. El magistrado Rueda Leal salva el voto y declara sin lugar la acción, siempre que se interprete conforme a la Constitución que la normativa impugnada está sujeta a los parámetros de la autodeterminación informativa en concordancia con la legislación aplicable, como la ley “Protección de la persona frente al tratamiento de sus datos personales”.

2)  Se declara inconstitucional el decreto ejecutivo N° 41996-MP-MIDEPLAN del 14 de octubre del 2019 por infracción al principio de reserva legal en materia de regulación de derechos fundamentales, concretamente respecto del artículo 7 párrafo segundo. El magistrado Rueda Leal salva el voto y declara sin lugar dicho agravio.

3)  Se declara con lugar la acción en lo referente a la aducida infracción al exceso de la potestad reglamentaria, debido a que en la creación del órgano se le atribuyeron ex novo potestades de imperio. El magistrado Rueda Leal declara sin lugar este extremo de la acción.

Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta, y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese.—Fernando Castillo V., Presidente/Paul Rueda L./Luis Fdo. Salazar A./Jorge Araya G./Anamari Garro V./Alejandro Delgado F./José Roberto Garita N./.

Exp.: 20-014581-0007-CO

Res. N° 2022019110

Voto salvado del magistrado Rueda Leal. Con el respeto acostumbrado, salvo el voto en los siguientes términos.

Es connatural al proceso hermenéutico jurisdiccional que se llegue a conclusiones distintas a partir de premisas similares, simplemente por el distinto valor que un juez otorgue a algún elemento, en comparación con el análisis de sus colegas. Si la interrogante del sub examine yaciera sencillamente en determinar la existencia de los derechos a la intimidad y a la autodeterminación informativa, la respuesta sería de igual modo simple, pues hay acuerdo unánime en cuanto a su existencia. De hecho, me he sumado a cantidad de decisiones de este Tribunal, que han reconocido tales derechos y los han hecho prevalecer frente a las más variadas amenazas o lesiones. Sin embargo, los matices en las premisas que sirven para la resolución de un caso hacen que no sea tan evidente aquello que así se creía.

Para comprender el punto de partida de mi análisis es necesario explicitar algunos pasos que efectúa la Sala, muchísimas veces de modo tácito, pero que son parte del camino necesario para llegar a una sentencia ajustada a Derecho. Verbigracia, el primero de tales pasos se relaciona con la admisibilidad de la acción, cuyo resultado puede ser el rechazo de plano o por el fondo (artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), o el curso de la acción (sin descartar otras variantes como la prevención para el cumplimiento de requisitos o la estimatoria interlocutoria).

Ahora, en este caso en particular, de especial relevancia para mi decisión son los pasos para valorar por el fondo la constitucionalidad de una norma.

Cuando una disposición entra en vigor, de inmediato comienza a surtir efectos en el ordenamiento jurídico, como, por ejemplo, dispone sobre el ejercicio de derechos; asigna o modifica competencias; establece metas, planes, etc. Esto conlleva que su eliminación sea siempre un ejercicio meditado para quien lo pretenda, ya sea el Legislador (cuando deroga una ley, por ejemplo), ya sea el Tribunal Constitucional (al anular una disposición). Propiamente, en cuanto a la Sala, la anulación de una norma es, por lo general, la última opción en el proceso de análisis constitucional, ya que se trata del remedio más grave que puede utilizar un tribunal constitucional. Antes de llegar a tal decisión y en procura de preservar la norma, el tribunal debe inexorablemente ponderar otras opciones, como la interpretación conforme:

“La interpretación conforme, según la doctrina, es un principio interpretativo en razón del cual una norma no debe ser anulada por inconstitucional si puede ser interpretada en consonancia con la constitución (ver Hesse, Konrad, Escritos de Derecho Constitucional, 1992, p.50). El principio se fundamenta en la unidad del ordenamiento jurídico y en la presunción de constitucionalidad de las normas promulgadas bajo la constitución vigente. Su aplicación tiene como consecuencia – y efecto jurídico- que la norma así interpretada sólo puede ser aplicada -y entendida por el resto de los operadores jurídicos en el sentido fijado por el juez constitucional.” (Sentencia nro. 2017003227 de las 10:15 horas del 1 de marzo de 2017).

Todo esto, se reitera, es parte del proceso hermenéutico que necesariamente debe desarrollar este Tribunal. Su importancia no es menor, pues es un reflejo de los principios torales del Estado Social de Derecho costarricense:

“La adecuada comprensión del sistema democrático, del control y balance existente entre los Poderes de la República, trazado por los Constituyentes de esta Patria, obliga a reconocer que, al lado del principio de autocontención del juez constitucional, se encuentra la potestad de libre configuración del Legislador. Quien pretenda una Sala Constitucional omnipotente o un Legislador desvinculado de la Constitución Política, desconoce los más básicos elementos del sistema de pesos y contrapesos. Este Tribunal carece de funciones legislativas propiamente dichas. Se le han asignado, más bien, competencias de legislador negativo. Es decir, tiene la potestad de eliminar una norma del ordenamiento jurídico por contravenir el bloque de constitucionalidad, mas no puede disponer una norma nueva ni variar el contenido de las existentes, cuya inconstitucionalidad no haya sido declarada. Incluso, la vía de la interpretación conforme, mediante la cual hermenéuticamente se puede, entre varios sentidos posibles, escoger aquel más ajustado al orden constitucional (evitando así la anulación de una norma), halla un límite infranqueable cuando la literalidad del texto positivo lo impide.” (Sentencia nro. 2018-012782 de las 17:45 horas del 8 de agosto de 2018).

Este razonamiento también está asociado con el principio de presunción de constitucionalidad de las normas (sentencia nro. 2018-013660 de las 9:15 horas del 22 de agosto de 2018, reiterada en la sentencia nro. 2022-009346 de las 9:30 horas del 27 de abril de 2022), el cual debe imponerse salvo cuando la inconstitucionalidad de la disposición cuestionada deviene ineludible. Es decir, cuando es posible evitar la anulación de la norma sin incurrir para ello en interpretaciones inviables o forzadas, contrarias a la literalidad de la norma, entonces se deberá preferir ese camino. El principio de autocontención del juez constitucional termina de cimentar las bases teóricas del proceso descrito:

“…el principio de autocontención del juez constitucional (…) impone a este órgano jurisdiccional el deber de respetar las competencias intrínsecas de los otros Poderes Públicos sujeto ello a que se respete el marco constitucional vigente.” (Sentencia nro. 2022005602 de las 9:20 horas del 9 de marzo de 2022).

En efecto, dado que la Sala es la ‘Guardiana de la Constitución’ y, como tal, protectora del equilibrio entre los Poderes, su autocontención es medular para el ejercicio de las potestades de los Poderes de la República, so pena de que la Sala, en lugar de salvaguardar el señalado equilibrio, más bien lo trastoque asumiendo un rol jerárquico frente al Legislativo y el Ejecutivo. Semejante proceder resultaría tan inaceptable como, por ejemplo, que el Poder Legislativo aprobare leyes o reformas constitucionales en detrimento grave de la independencia del Poder Judicial o de esta Sala, o que el Poder Ejecutivo amedrentare a una autoridad jurisdiccional para injerir en su decisión.

Según indiqué al inicio de este voto, a pesar de partir de premisas semejantes, el distinto peso que a estas les el juez constitucional significará un resultado distinto, como justamente ocurre en el sub iudice y paso a evidenciar de seguido.

Atinente a la inconstitucionalidad alegada, verbigracia, adopto las líneas generales de algunos argumentos desarrollados por la mayoría:

Así, es innegable la relevancia que para el buen funcionamiento de los servicios públicos tiene la potestad programática del Poder Ejecutivo, concretada, la más de las veces, mediante la emisión de directrices (art. 99 LGAP), mismas que establecen ejes de acción, fines, políticas, objetivos, estrategias nacionales o sectoriales, así como medios para cumplirlas, sin embargo, en orden al contenido de la norma en comentario, ello no supone que las Administraciones puedan acceder o divulgar los datos personales sensibles o confidenciales de los administrados, sin la concurrencia previa de su consentimiento o bien, cuando se esté frente a uno de los supuestos taxativos de excepcionalidad de la autodeterminación informativa. Es por eso por lo que, en la lógica del suministro de información y protección de datos, la información se brinda para fines concretos, que han de ser enterados a la persona o bien, se insiste, establecidos claramente en el régimen normativo, de manera que su remisión, transmisión o uso por parte de otros entes públicos diversos a quienes se ha brindado ese detalle, debe ser advertida y consentida por el titular.

Lo anterior engarza con los supuestos regulados en los incisos e) y f) del citado precepto 7 (sic; se trata del artículo 8) de la Ley 8968, que imponen los supuestos de adecuada prestación de servicios públicos y la actividad ordinaria eficaz de las Administraciones. (…) de cara a ejercer las potestades programáticas o bien, en orden a establecer estrategias o decisiones concretas, congruentes con los fines públicos tutelados, la Presidencia de la República, o en general, las Administraciones que ejercen la planificación administrativa, es factible, que esas instancias soliciten a las Administraciones Públicas la información que poseen, siempre y cuando no se trate de datos personales confidenciales o información confidencial. Cuando se trata de datos personales que no tienen ese carácter, las Administraciones Públicas deben suministrar la información, siempre y cuando comuniquen a las personas de su traslado y de los fines en que será utilizada por parte de la Presidencia de la República. En esa dinámica, hay que tener presente que el presidente de la República, de conformidad con la Carta Fundamental, la Ley General de la Administración Pública -artículo 26, inciso b-, así como otras leyes, ostenta la potestad de dirección y coordinación en lo que atañe a las tareas de Gobierno y la Administración Pública central en su totalidad, y hace lo propio con la Administración Pública descentralizada. Por lo anterior, el presidente de la República y el Poder Ejecutivo están autorizados por el Derecho de la Constitución - valores, principios y normas- a solicitar a las Administraciones Públicas la información que tienen en sus bases de datos -excepto la que tiene el carácter de personal y confidencial o aquella que tiene este último carácter por mandato de ley (aquí, la mayoría cae en imprecisión terminológica, como se verá posteriormente) - para que, a través de la minería de datos - proceso que utiliza el análisis matemático para deducir patrones y tendencias que hay en grandes conjuntos de datos y, de esa forma, obtener información necesaria-, pueda detectar problemas, causas, efectos, riesgos, etc., y, a partir de este proceso u otros, se tenga información actual, cierta, fidedigna y ordenada para diseñar, elaborar, adoptar, ejecutar políticas públicas, y mediante la potestad de direcciónemitir directrices- establecer fines, metas y medios a toda la Administración Pública, central y descentralizada y, de esa forma, satisfacer de forma objetiva los intereses generales. Desde ese plano, la omisión de advertencia o comunicación previa al titular de ese traslado, uso y fines de la información señalada, atenta contra el contenido sustancia del derecho a la autodeterminación de marras.” (El subrayado es agregado).

Comparto con la mayoría y subrayo que la formulación de políticas públicas y la toma de decisiones por parte de la Administración debe basarse, dentro de lo posible, en estudios técnicos y científicos, que deben efectuarse tomando en cuenta datos actuales, reales y fidedignos. Esto surge del mandato estatuido en el artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública:

Artículo 16.-

1.  En ningún caso podrán dictarse actos contrarios a reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, o a principios elementales de justicia, lógica o conveniencia. (…) .”

Asimismo, coincido en que el derecho de autodeterminación informativa prevé, como regla general, el principio de consentimiento informado en el manejo de los datos.

Ahora, en lo que respecta concretamente al segundo párrafo del numeral 7, objeto de impugnación, la mayoría reprocha que el acceso a datos confidenciales que brinda ese párrafo

“…se concede por la vía de una fuente infra legal (decreto ejecutivo), sin establecer la necesidad de información precedente a los titulares de la información. Incluso, la misma norma establece que esa potestad se otorga para efectos de cumplir con los fines regulados en los incisos e) y f) del artículo 8 de la Ley No. 8968, se reitera, referidos a prestación de servicios públicos y ejercicio de actividad administrativa ordinaria.

Por ende, la justificación misma del acceso a esos datos no se asocia a potestades de planificación, dirección o análisis general de datos para la formulación de estrategias o políticas públicas (supuesto que, en todo caso, se regula en el inciso d) de ese precepto), sino, en términos generales, sin mayor detalle, para aquellas dos finalidades, por demás, imprecisas, sin que conste en la norma parámetro justificativo alguno que permita vincular la exigencia de los datos al ejercicio concreto de competencias administrativas.(…)

Así precisado, se entiende que el vicio de inconstitucionalidad del numeral 7 del decreto ejecutivo que se impugna, se presenta en el párrafo segundo, y se presenta en el hecho de que impone a los entes y órganos públicos el traslado de información confidencial a la UPAD, es decir, aquella que tiene carácter personal y datos sensibles, ya que las personas no han autorizado su traslado para otros fines distintos al fin para el que fueron entregados a la Administración Pública, así como en la omisión de la normativa, en el sentido de que las entidades y órganos que se les estaban obligando a suministrar la información debían de informar a las personas que sus datos personales no sensibles que pueden perjudicar a la persona por parte de terceros, se iban a entregar a la UPAD, así como los fines para los que se iban a utilizar.

Por lo anterior, nos decantamos por declarar inconstitucional únicamente el segundo párrafo del artículo 7 del decreto ejecutivo impugnado y la omisión supra citada, por cuanto no define que para el acceso a datos personales que no tengan el carácter de sensibilidad y confidencialidad mencionados, sea necesaria la comunicación previa a su titular, de que esos datos serán suministrados a la UPAD y los fines para los cuales será utilizada por parte de la Presidencia de la República.”

En resumen, se extraen dos argumentos: 1) El decreto incurre en una omisión, porque no establece la necesidad de informar a los titulares de los datos que ellos serán transmitidos a la UPAP; 2) Los incisos e) y f) del ordinal 8 de la ley nro. 8968 no pueden justificar la actividad de la UPAD, porque se refieren a la prestación de servicios públicos y el ejercicio de actividad administrativa ordinaria, mas no a planificación, dirección o análisis general de datos, que está en el inciso d) eiusdem.

En cuanto al primer argumento, se deduce que el tema se relaciona con la inconstitucionalidad por omisión, pues la mayoría condenó “…la omisión de la normativa, en el sentido de que las entidades y órganos que se les estaban obligando a suministrar la información debían de informar a las personas que sus datos personales no sensibles que pueden perjudicar a la persona por parte de terceros, se iban a entregar a la UPAD, así como los fines para los que se iban a utilizar.” (El subrayado es agregado).

El infrascrito no puede prohijar tal conclusión debido a las inconsistencias de la fundamentación teórica brindada por la mayoría, según se explica de seguido. De previo, empero, advierto que no comparto la definición de inconstitucionalidad por omisión que sigue la mayoría del Tribunal (como se corrobora, por ejemplo, en el voto nro. 2022-015626 de las 11:50 horas del 6 de julio de 2022); sin embargo, dado que se revisan los argumentos de la mayoría, es válido seguir la definición de inconstitucionalidad por omisión que ella misma ha definido con anterioridad.

Como ha indicado la Sala, la inconstitucionalidad por omisión puede ser implícita o explícita:

“IV.- TIPOS DE OMISIONES LEGISLATIVAS EN CUANTO AL DESARROLLO DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES. El constituyente puede disponer de forma implícita o explícita que determinados contenidos constitucionales sean desarrollados por el legislador. En el primer caso, aunque el constituyente no disponga que una ley regulará la materia, por la naturaleza de ésta se precisa de la mediación legislativa para su adecuada aplicación operativa, esto es, no se trata de normas constitucionales completas, de aplicación automática o auto ejecutables, sino que requieren de la interpositio legislatoris. También puede acontecer lo anterior cuando, por aplicación del principio de reserva de ley, una cláusula constitucional determinada precisa de ser regulada por una norma legal (v. gr. la regulación de los derechos fundamentales, fijación de delitos, penas y tributos, etc.). En lo tocante a las hipótesis en que el constituyente le impone al legislador de forma explícita el desarrollo de determinada materia o contenido constitucional, por tratarse de preceptos incompletos, se puede distinguir dos casos diferentes. El primero surge cuando expresamente el legislador establece que una ley regulará determinada materia, sin indicar un plazo o término al legislador para su desarrollo, siendo que, incluso, en este caso debe entenderse que debe producirse dentro de un plazo razonable para el cumplimiento efectivo del mandato y diseño dispuesto por el constituyente, sin perjuicio, claro está, de la facultad de la Asamblea Legislativa de ponderar si tal desarrollo resulta políticamente oportuno o conveniente en un momento determinado. El segundo supuesto ocurre cuando el constituyente, además de mandar que se dicte una ley, le fija al legislador un plazo para el desarrollo e implementación de un contenido constitucional, situación que, en nuestro sistema constitucional, se ha producido, básicamente, respecto de ciertas reformas parciales a la Constitución, en atención a las cuales el poder constituyente derivado entiende que deben ser implementadas y complementadas legislativamente dentro de un lapso determinado al estimar que existe cierta premura y celeridad o, si se quiere, urgencia en su ejecución. En esta última hipótesis en que el poder reformador le fija al legislador un plazo específico, se produce una suerte de auto-limitación en cuanto al tiempo disponible para tramitar y emitir la ley respectiva, puesto que, es el propio cuerpo legislativo, en funciones de poder reformador, el que restringe o limita los tiempos de ese cuerpo colegiado y de sus instancias -comisiones-, en funciones de legislador ordinario, para tramitar y emitir la ley de desarrollo.” (Sentencia nro. 2005005649 de las 14:39 horas del 11 de mayo de 2005, reiterada en las sentencias nros. 2020023720 de las 9:20 horas del 9 de diciembre de 2020, 2021023610 de las 14:50 horas del 20 de octubre de 2021 y 2022008074 de las 9:20 horas del 8 de abril de 2022, entre muchas otras).

Partiendo de este marco teórico, lo procedente es entonces examinar el voto de mayoría para determinar dónde se encuentra el mandato constitucional que conlleva un deber de legislar en el sentido pretendido por ella.

Luego de describir algunos antecedentes históricos y doctrinarios importantes, el voto de mayoría reconoce que la protección de información y datos personales del individuo “…de manera tradicional se ha desprendido del numeral 24 de la Constitución Política.”

De seguido, el voto de mayoría remite a las sentencias números 290/2000 y 292/2000 del Tribunal Constitucional Español y transcribe lo que -en apariencia- ese órgano jurisdiccional ha dicho con respecto a la autodeterminación informativa:

derecho autónomo e independiente cuyo contenido persigue garantizar un poder de control de los individuos respecto de sus datos personales, así como sobre el uso y destino de los mismos, con el propósito de impedir su tráfico ilícito y lesivo, y así evitar potenciales agresiones a la divinidad y a la libertad de las personas, provenientes de un uso ilegítimo de los mismos, por parte de entidades públicas o privadas.”

Posteriormente, la mayoría se refiere a la “reciente creación” del derecho a la autodeterminación informativa y determina que:

“…pese a la amplia aceptación de su carácter de derecho fundamental, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, no se ha reformado la Constitución Política para su reconocimiento como un derecho fundamental autónomo.” (…)

“A causa de la omisión del Poder Legislativo, este Tribunal no ha tenido otra alternativa que establecer que dicho derecho fundamental tiene asidero constitucional en el numeral 24 constitucional, al garantizarse en este el derecho a la intimidad.” (El subrayado es agregado).

Por último, concluye que:

“…el derecho a la autodeterminación informativa encuentra sustento en el artículo 24 -derecho a la intimidad-, pero como tal es un derecho autónomo, al que, siguiendo el numeral 28 de la Carta Fundamental, el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el numeral 19, inciso 2, de la Ley General de la Administración Pública, se le pueden establecer limitaciones, siempre y cuando estén en una Ley formal aprobada por mayoría calificada de dos tercios de la totalidad de la Asamblea Legislativa, sean razonables y proporcionales, tengan como norte la satisfacción del interés público y no afecten su contenido esencial, de forma tal que lo hagan impracticable o irreconocible.” (El subrayado es agregado).

En resumen, para la mayoría, el derecho a la autodeterminación informativa se desprende del artículo 24 constitucional como derecho autónomo, aun cuando el legislador (en tanto constituyente derivado) ha omitido incluirlo en la Constitución por motivos históricos.

En mi opinión, la Sala ha incurrido en errores lógicos al afirmar lo anterior. El primero de ellos se debe a su esfuerzo por extrapolar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español al contexto jurídico nacional. Para iniciar, se debe señalar, por ejemplo, que la transcripción efectuada de una supuesta definición elaborada por el Tribunal Constitucional Español, no corresponde a ningún texto literal inserto en alguna de las dos sentencias mencionadas por el voto de mayoría (290/2000 y 292/2000), según se observa luego de revisar tales pronunciamientos en el sitio Web de ese órgano constitucional de España: (https://hj.tribunalconstitucional.es/HJ/es/Resolucion/Show/4274 y hFtirtmpasdo:/d/ighitja.l tdrei: bunalconstitucional.es/HJ/es/Resolucion/Show/4276 ) Más importante aún es reconocer que ese tribunal extrajo su criterio con respecto a la autodeterminación informativa (sin todavía denominarla de esa manera) de la Constitución Española, que contiene disposiciones distintas a las nuestras. Así, el Tribunal Constitucional Español explicó en su sentencia:

“7. Acotado así el ámbito de nuestro enjuiciamiento, tanto el examen del precepto que se acaba de transcribir como el objeto y finalidad de la Ley en la que se encuadra aconsejan que el examen de la presente disputa competencial se lleve a cabo partiendo de dos presupuestos, a saber: el contenido del derecho fundamental a la protección de datos personales y, en segundo término, los rasgos generales que caracterizan a la Agencia de Protección de Datos dado que la función general de este órgano es la de “velar por el cumplimiento de la legislación sobre protección de datos y controlar su aplicación”, como se expresa en el primer inciso del apartado a) del art. 36.

En lo que respecta al primer presupuesto, si el art. 1 LORTAD establece que su objeto es eldesarrollo de lo previsto en el apartado 4 del art. 18 CE”, es procedente recordar que este precepto, como ya ha declarado este Tribunal, contiene un instituto de garantía de los derechos a la intimidad y al honor y del pleno disfrute de los restantes derechos de los ciudadanos que es, además, en mismo, “un derecho fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento automatizado de datos, lo que la Constitución llama ‘la informática’” (STC 254/1993, de 20 de julio, FJ 6, doctrina que se reitera en las SSTC 143/1994, de 9 de mayo, FJ 7; 11/1998, de 13 de enero, FJ 4; 94/1998, de 4 de mayo, FJ 6, y 202/1999, de 8 de noviembre, FJ 2).

De este modo, en cuanto desarrollan el mandato del art. 18.4 CE, las previsiones de la LORTAD limitando el uso de la informática están estrechamente vinculadas con la salvaguardia de ese derecho fundamental a la protección de datos personales frente a la informática o, si se quiere, a la “libertad informáticasegún la expresión utilizada por la citada STC 254/1993. (…)

En efecto, ha de tenerse presente, como ya se anticipaba en la decisión de este Tribunal que se acaba de mencionar, que el derecho fundamental al que estamos haciendo referencia garantiza a la persona un poder de control y disposición sobre sus datos personales. Pues confiere a su titular un haz de facultades que son elementos esenciales del derecho fundamental a la protección de los datos personales, integrado por los derechos que corresponden al afectado a consentir la recogida y el uso de sus datos personales y a conocer los mismos. Y para hacer efectivo ese contenido, el derecho a ser informado de quién posee sus datos personales y con qué finalidad, así como el derecho a oponerse a esa posesión y uso exigiendo a quien corresponda que ponga fin a la posesión y empleo de tales datos.

En suma, el derecho fundamental comprende un conjunto de derechos que el ciudadano puede ejercer frente a quienes sean titulares, públicos o privados, de ficheros de datos personales, partiendo del conocimiento de tales ficheros y de su contenido, uso y destino, por el registro de los mismos. De suerte que es sobre dichos ficheros donde han de proyectarse, en última instancia, las medidas destinadas a la salvaguardia del derecho fundamental aquí considerado por parte de las Administraciones Públicas competentes.” (Ver página oficial del Tribunal Constitucional Español:

https://hj.tribunalconstitucional.es/es/Resolucion/Show/4274; el énfasis es agregado; la sigla LORTAD significa Ley orgánica de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal).

Es decir, el Tribunal Constitucional Español extrae ese derecho del inciso 4 del ordinal 18 de la Constitución Española, en concreto, de la palabra “informática” que contiene esa norma:

Artículo 18

1.     Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

2.     El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.

3.     Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.

4.     La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.” (El destacado es agregado).

Por eso, mientras que en España, de acuerdo con la normativa de ese país, resulta válido otorgar autonomía e independencia a la autodeterminación informativa, en Costa Rica resulta cuestionable, dado el sustrato jurídico-positivo distinto entre ambos países, el razonamiento análogo que plantea el voto de mayoría. Así, se debe cuestionar cómo un derecho es autónomo, es decir, independiente, pero a la vez se deriva de una norma que regula el derecho a la intimidad. En un ejercicio hipotético, si se elimina el derecho a la intimidad del artículo 24, quedando un ordinal en blanco, ¿de dónde se extrae entonces el derecho a la autodeterminación informativa? El argumento cae, con absoluta claridad, en una contradicción. Un derecho no puede denominarse autónomo y, a la vez, depender de otro, por tratarse de una contradictio in terminis. De ahí que el camino por seguir para hallar una explicación razonable sea otro.

En tal sentido y sin la pretensión de agotar el tema, podemos afirmar que la autodeterminación informativa goza, al menos, de una doble naturaleza. Si partimos, por un lado, de la premisa de que la autodeterminación informativa es un principio general de derecho, como es reconocido por la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional de forma pacífica, la problemática en cuanto a su reconocimiento en el artículo 24 de la Constitución Política es irrelevante a los efectos de su resguardo a través del examen jurisdiccional mediante la acción de inconstitucionalidad, en la medida que esta vía procesal incorpora dentro de sus parámetros de control de constitucionalidad a los principios (numerales 1, 3, 9, 14, 73 incisos a), b) y e), y 78 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional).

Con sustento en lo anterior, en tanto principio, la autodeterminación informativa irradia su función orientativa sobre diversos derechos amén de la intimidad, como el libre desarrollo de la personalidad, lo que en especial deviene relevante, pues, en cantidad de situaciones, las violaciones a la autodeterminación informativa se han originado en la elaboración informática de perfiles, que en la práctica han sido instrumentalizados para procurar la manipulación subrepticia de la voluntad de las personas, lo que excede el ámbito de protección del derecho constitucional a la intimidad.

Por otro lado, en tanto derecho, su protección constitucional deviene igualmente plausible sobre la base de que la autodeterminación informativa se refiere precisamente a un tema de libertad del individuo frente al tratamiento automatizado de los datos de carácter personal y el riesgo de manipulación indicado ut supra, contexto en el que resulta plenamente aplicable el derecho a la intimidad y, sobre todo, al libre desarrollo de la personalidad, contemplado en el artículo 28 de la Carta Magna, que resguarda “la capacidad de las personas para definir, en forma autónoma, las opciones vitales que habrán de guiar el curso de su existencia” (Corte Constitucional de Colombia, sentencia nro. SU-642/98 de 5 de noviembre de 1998). De esta manera, siguiendo ese fallo, el libre desarrollo de la personalidad significa “la libertad in nuce, toda vez que cualquier tipo de libertad se reduce finalmente a ella o, dicho de otro modo, la anotada norma constitucional constituye una cláusula general de libertad. Así caracterizado, el derecho al libre desarrollo de la personalidad presupone, en cuanto a su efectividad, que el titular del mismo tenga la capacidad volitiva y autonomía suficientes para llevar a cabo juicios de valor que le permitan establecer las opciones vitales conforme a las cuales dirigirá su senda existencial.” Nos encontramos, entonces, ante un ‘derecho paraguas’, cuyo manto protector cubre todo aquello que afecte la libertad en general, incluida la libre autodeterminación del ser humano, su derecho a elegir libremente un modelo de realización personal, eso dentro de los límites del ordinal 28 constitucional: no dañar la moral o el orden públicos, o no perjudicar a terceros.

Por lo demás, propiamente con relación a su naturaleza jurídica de derecho humano, se debe observar su incorporación en elConvenio n.º 108 del Consejo de Europa para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal’ (28 de enero de 1981), primer instrumento internacional jurídicamente vinculante adoptado en el ámbito de la protección de datos, que recientemente fue modernizado en el denominadoConvenio n.º 108+’ ratificado por varios países no europeos (como Argentina, México y Uruguay) y que en Costa Rica resulta útil en tanto soft law.

El segundo error lógico que noto en la sentencia se relaciona con la acusada omisión del legislador. Para retomar, en los términos de la mayoría, el Poder Legislativo ha omitido reformar la Constitución para reconocer la autodeterminación informativa. Allende de la discusión sobre la posibilidad de obligar al Legislador a reformar la Constitución para incluir un derecho, se debe advertir la incongruencia de reconocer esa omisión y, al mismo tiempo, indicar que existe una inconstitucionalidad por omisión en el caso concreto. Reiterando la jurisprudencia de la Sala con respecto a la inconstitucionalidad por omisión: condición sine qua non de esta es la existencia de un mandato tácito o expreso en la Carta Magna para que el legislador regule un tema determinado en un sentido concreto, ¿cómo es posible deducir ese mandato de la Constitución y, al mismo tiempo, señalar que la Constitución Política no regula el tema porque el Legislador Constituyente omitió hacerlo?

En conclusión, no puedo compartir el primer argumento de la mayoría, debido a las falencias en su construcción teórica, según lo recién expuesto.

En segundo lugar, la mayoría sustenta su declaración de inconstitucionalidad en que los incisos e) y f) del artículo 8 de la ley nro. 8968 no pueden justificar la actividad de la UPAD, porque se refieren a la prestación de servicios públicos y el ejercicio de actividad administrativa ordinaria y no a planificación, dirección o análisis general de datos, que está en el inciso d) eiusdem. De manera literal, la sentencia indica:

“La visión y comprensión de esa norma (segundo párrafo del numeral 7 impugnado) permite concluir que regula el acceso por parte de la UPAD, a “… información de carácter confidencial con la que cuenten las instituciones públicas cuando así se requiera.” Pese a que, de seguido, ese mandato estipula que dicha información mantendrá en todo momento su carácter confidencial, independientemente del acceso que se le brinde a la UPAD, lo cierto del caso es que constituye una habilitación de acceso a datos personales confidenciales, sea, detalles no divulgables a terceros, que consta en bases de datos de otras administraciones. Dicha potestad se concede por la vía de una fuente infra legal (decreto ejecutivo), sin establecer la necesidad de información precedente a los titulares de la información. Incluso, la misma norma establece que esa potestad se otorga para efectos de cumplir con los fines regulados en los incisos e) y f) del artículo 8 de la Ley No. 8968, se reitera, referidos a prestación de servicios públicos y ejercicio de actividad administrativa ordinaria.

Por ende, la justificación misma del acceso a esos datos no se asocia a potestades de planificación, dirección o análisis general de datos para la formulación de estrategias o políticas públicas (supuesto que, en todo caso, se regula en el inciso d) de ese precepto), sino, en términos generales, sin mayor detalle, para aquellas dos finalidades, por demás, imprecisas, sin que conste en la norma parámetro justificativo alguno que permita vincular la exigencia de los datos al ejercicio concreto de competencias administrativas. En esa medida, y retomando lo indicado en cuanto a la generalidad de la información que es necesaria para ese ejercicio programático, es consideración de quienes suscriben, el párrafo segundo del mandato cuestionado presenta una lesión directa al contenido sustancial del derecho de intimidad y de autodeterminación informativa, en cuanto estatuye el acceso injustificado e irrestricto a datos personales sensibles y confidenciales del titular, sin mostrar una base legitimante adecuada, necesaria y proporcional para los fines que pretende cumplir la UPAD.”

En este punto, la mayoría de este Tribunal elabora una interpretación de legalidad para contrastar el contenido del impugnado párrafo segundo del numeral 7 con el articulado de la ley nro. 8968 con el propósito de concluir, que la actividad de la UPAD no se encuadra en las excepciones de los incisos e) y f) del ordinal 8 de la ley nro. 8968 ni se da con el consentimiento informado del titular de los datos.

La crítica a este argumento se encuentra estrechamente vinculada con la solución del caso que, desde mi perspectiva, debe adoptarse. Según anticipé al inicio de este voto, el examen de constitucionalidad debe valorar como paso previo si es posible efectuar una interpretación conforme y solo en caso de que la respuesta sea negativa, entonces pasar a contemplar la alternativa de la anulación de la norma.

Ahora, cuando la mayoría reclama que la obtención de datos por la UPAD no se subsume en las excepciones de los incisos e) y f) del artículo 8 de la ley nro. 8968 ni se efectúa mediando el consentimiento informado del titular de los datos, de modo tácito concede que el cumplimiento de esos supuestos allanaría la constitucionalidad de la norma impugnada.

Sin la pretensión de exceder la competencia que corresponde a un juez constitucional, en perjuicio de la labor del juez ordinario, más que a los efectos de evidenciar ese punto enfatizo que existe normativa de rango legal que regula la protección de datos, en concreto, la Ley de Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales.

Es menester subrayar la existencia de este cuerpo normativo, toda vez que la mayoría parece entender que es necesaria la emisión de otra ley -por eso considera que se viola el principio de reserva de ley- que regule el consentimiento informado y las excepciones para el caso concreto de la UPAD-, cuando la ley citada ut supra ya configura un marco regulatorio suficiente.

Al respecto, tanto la mayoría como el suscrito concuerdan en que la transferencia de datos es posible si de previo se obtiene el consentimiento del titular de los datos, conforme al numeral 5 eiusdem. Además, destaco que la mayoría prestó poca o ninguna atención a la última oración del párrafo anulado:

En cumplimiento de los incisos e) y f) del artículo 8º de la Ley de Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales, Ley Nº 8968, también se brindará acceso a la UPAD a información de carácter confidencial con la que cuenten las instituciones públicas cuando así se requiera. Dicha información mantendrá en todo momento su carácter confidencial, independientemente del acceso que se le brinde a la UPAD. En estos casos, la UPAD y las instituciones deberán establecer acuerdos de gobernanza para garantizar un uso responsable y coherente de los datos que beneficie a los ciudadanos y fortalezca la confianza pública.” (El subrayado es agregado).

En estos casos”, entiéndase, cuando se tratara de información confidencial, las instituciones y la UPAD debían llegar a acuerdos para garantizar el uso responsable de los datos. Tal uso puede incluir desde la solicitud del consentimiento informado del titular hasta el deber de anonimizar los datos para evitar la violación a los derechos de la persona, proceso que en absoluto sería nuevo para la Administración, visto que el decreto ejecutivo nro. 40199-MP, denominadoEstablece la apertura de los datos públicos”, ya contempla tal posibilidad para promover la publicación de datos:

Artículo 13. Protección de datos Personales.

Cuando se publiquen conjuntos de datos en formato abierto deberán omitirse aquellos datos personales protegidos por la normativa vigente. Por lo tanto los datos deben someterse a procesos de anonimizarían (sic) que garanticen la no identificación posterior del titular de los datos personales.”

Tales acuerdos posibilitarían un tratamiento adecuado de los datos, según su tipo, toda vez que el párrafo impugnado solo se refiere a informaciónconfidencial’ y no distingue entre los tipos de datos personales (de acceso restringido o sensible). Incluso, la mayoría se centra exclusivamente en datos personales, ignorando con ello que la confidencialidad también puede extenderse a otros supuestos, como, por ejemplo, aquellos regulados por la Ley de Información no Divulgada, información que también sería tratada por la UPAD y las instituciones involucradas de conformidad con su naturaleza.

La imprecisión de la mayoría con el manejo del términoinformación confidencialafecta, asimismo, su análisis de la Ley de Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales, cuerpo normativo que contiene distintas formas del manejo de los datos, según su categoría. Así, verbigracia, el numeral 9 eiusdem dispone:

“ARTÍCULO 9.- Categorías particulares de los datos

Además de las reglas generales establecidas en esta ley, para el tratamiento de los datos personales, las categorías particulares de los datos que se mencionarán, se regirán por las siguientes disposiciones:

(…)

2.- Datos personales de acceso restringido

Datos personales de acceso restringido son los que, aun formando parte de registros de acceso al público, no son de acceso irrestricto por ser de interés solo para su titular o para la Administración Pública. Su tratamiento será permitido únicamente para fines públicos o si se cuenta con el consentimiento expreso del titular. (…)”

De este modo, en el caso concreto de los datos personales de acceso restringido, la ley permite su tratamiento por parte de la Administración Pública para fines públicos. Esta observación se efectúa con el propósito de evidenciar la relevancia del correcto manejo conceptual y la posibilidad de que algunos datos, incluso de acceso restringido, sean tratados por la Administración cuando exista un interés público; en , la concreción de cuálinformación confidencial” es objeto de la actividad de la UPAD, corresponde, en mi criterio y prima facie, a la jurisdicción ordinaria o a la Agencia de Protección de Datos de los Habitantes (PRODHAB), sin perjuicio de la eventual intervención de esta Sala, según se ha aclarado en la jurisprudencia (verbigracia, sentencias nros. 2022007380 de las 10:30 horas del 29 de marzo de 2022, 2021021480 de las 9:15 horas del 24 de setiembre de 2021 y 2021011945 de las 9:15 horas del 25 de mayo de 2021, entre muchas otras).

Por otro lado, la mayoría niega la posibilidad de que la transferencia de información se con base en los incisos e) y f) del ordinal 8 de la Ley de Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales, porque esos incisos están “…referidos a prestación de servicios públicos y ejercicio de actividad administrativa ordinaria. Por ende, la justificación misma del acceso a esos datos no se asocia a potestades de planificación, dirección o análisis general de datos para la formulación de estrategias o políticas públicas (supuesto que, en todo caso, se regula en el inciso d) de ese precepto) …”

Con el debido respeto discrepo de la Mayoría, quien no concibe la planificación como unaactividad administrativa ordinaria’. Estimo, por el contrario, que la planificación es inherente a la actividad ordinaria de la Administración, tanto así, que existe un Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, cuya actividad ordinaria incluye la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo (numeral 4 de la Ley de Planificación). Asimismo, su ministro preside el Consejo Nacional Consultivo de Estadística (artículo 27 de la Ley del Sistema de Estadística Nacional), situación que establece, por lo demás, un vínculo directo con el inciso d) del ordinal 8 de la ley nro. 8968. Se acota que el ministro de Planificación fue uno de los que suscribió el decreto impugnado (41996-MP-MIDEPLAN).

Se podría inquirir por qué la transferencia de información se da con la UPAD, instancia adscrita a la Presidencia de la República (artículo 1 del decreto cuestionado) y no directamente con el Ministerio de Planificación. La respuesta, por un lado, es que la Presidencia de la República tiene labores propias en materia de planificación, según estatuye el numeral 4 de la Ley de Planificación Nacional:

Artículo 4º.- Los organismos del Sistema Nacional de Planificación dependerán de las autoridades superiores de cada entidad, a saber: el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, del Ministro, las demás unidades u oficinas de planificación, de los Ministros de Gobierno y del personero ejecutivo de más alta jerarquía de las instituciones descentralizadas, según el caso. La Presidencia de la República establecerá los lineamientos de política general del Plan Nacional de Desarrollo, el cual será sometido a su consideración y aprobación en forma de planes a corto, mediano y largo plazo por el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica. El Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica tendrá la responsabilidad principal de la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo. Para ello implantará las normas de asesoría, información y coordinación que sean necesarias con el resto del Sistema Nacional de Planificación, el cual deberá prestarle toda la cooperación técnica requerida.”

Por otro, resulta incuestionable que la Presidencia de la República, en su condición de eje central del Poder Ejecutivo (tanto en sentido amplio como estricto), tiene un vínculo inescindible con la planificación y dirección del Estado, como se evidencia en la Ley General de la Administración Pública y algunas de las leyes ministeriales, entre otras, la siguientes:

Artículo 26.-

El Presidente de la República ejercerá en forma exclusiva las siguientes atribuciones:

(…)

b)  Dirigir y coordinar las tareas de Gobierno y de la Administración Pública central en su total conjunto, y hacer lo propio con la Administración Pública descentralizada;” (Ley General de la Administración Pública).

Artículo 1º.- Corresponde al Ministerio de Economía, Industria y Comercio:

a)  Participar en la formulación de la política económica del Gobierno y en la planificación nacional, en los campos de su competencia; (…)

Artículo 6º.- Corresponderá al Poder Ejecutivo determinar la organización interna del Ministerio, que comprende la asignación de funciones de las unidades administrativas y de los mecanismos de coordinación interna y externa.” (Ley Orgánica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio).

Artículo 1º.- El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, en virtud de las disposiciones constitucionales y legales respectivas, tiene por función colaborar con el Presidente de la República, bajo la dirección del Ministro nombrado al efecto, en la formulación sistematizada de la política exterior del país, en la orientación de sus relaciones internacionales y en la salvaguardia de la soberanía nacional. (…)” (Ley Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto).

Artículo 2º.- El Ministerio de Obras Públicas y Transportes tiene por objeto:

a)  Planificar, construir y mejorar las carreteras y caminos. Mantener las carreteras y colaborar con las Municipalidades en la conservación de los caminos vecinales. Regular y controlar los derechos de vía de las carreteras y caminos existentes o en proyecto. Regular, controlar y vigilar el tránsito y el transporte por los caminos públicos.

b)  Planificar, construir, mejorar, mantener, operar y administrar los aeropuertos nacionales y sus anexidades. Regular y controlar el transporte y el tránsito aéreo y sus derivaciones por medio de una Junta de Aviación Civil y por las dependencias administrativas que se estimen convenientes.

c)  Planificar, construir, mejorar y mantener los puertos de altura y cabotaje, las vías y terminales de navegación interior, los sistemas de transbordadores y similares. Regular y controlar el transporte marítimo internacional, de cabotaje y por vías de navegación interior.

d) Regular, controlar y vigilar los transportes por ferrocarriles y tranvías.

e) Regular y controlar el transporte continuo de mercaderías a granel,

f)   Planificar, regular, controlar y vigilar cualquier otra modalidad de transporte no mencionada en este artículo.

g)  Construir, mejorar y mantener las edificaciones y demás obras públicas no sujetas a disposiciones legales especiales y vigilar que se les el uso adecuado. La planificación de estas obras se hará conjuntamente con los organismos a los cuales incumbe su funcionamiento, operación y administración.

h) Planificar, construir, mejorar y conservar obras de defensa civil, para controlar inundaciones y otras calamidades públicas.

i)   Planificar y efectuar cartas geográficas, hidrográficas y mapas de la República. Estudiar, investigar y laborar sobre aspectos geográficos, hidrográficos, geofísicos y de otra índole que sean complemento de esas funciones.

j)   Planificar, regular, controlar y prestar los servicios técnicos de catastro.

Artículo 3º.- Para el cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo, mediante decreto creará las Direcciones y Dependencias necesarias para la mejor organización del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.” (Ley nro. 4786. El subrayado es agregado).

“ARTICULO 2º.- El mando supremo de la Fuerza Pública lo ejerce el Presidente de la República.” (Ley Orgánica del Ministerio de Seguridad Pública).

“ARTICULO 1º.- Corresponderá al Ministerio de Justicia y Paz:

a)  Actuar como órgano de enlace entre el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial. (…)

ARTICULO 5º.- Corresponderá al Poder Ejecutivo determinar la organización y funcionamiento interno del Ministerio de Justicia y Paz y sus dependencias principales. (…)

ARTICULO 7º.- Serán funciones del Ministerio de Justicia y Paz:

(…)

f) Preparar o autorizar todos los proyectos de ley, así como los decretos ejecutivos que le encomiende el Poder Ejecutivo (…).” (Ley Orgánica del Ministerio de Justicia y Paz).

Es evidente que el Poder Ejecutivo estará en mejores condiciones de cumplir esos mandatos legales y semejantes si cuenta con información relevante y actual para hacerlo. Por este motivo, la actividad de la UPAD es jurídicamente legítima, por tratarse de una “…instancia asesora de la Presidencia de la República, que ejercerá una función permanente de asesoría al Presidente de la República, fortaleciendo un enfoque de toma de decisiones de política pública fundamentadas en la evidencia que aporta el análisis de los datos.” (Artículo 2 del decreto impugnado).

A nivel jurisdiccional, la Sala conoció en una oportunidad un recurso de amparo en contra de una directriz presidencial que ordenaba a las instituciones “…incorporar variables sobre orientación sexual e identidad de género en sus fichas de información, fórmulas, y otros instrumentos de recolección o consignación de datos personales.” En esa ocasión, la Sala reconoció la importancia de la recolección de datos para el desarrollo o planificación de políticas públicas y la tutela de los derechos de poblaciones vulnerables:

Respecto a lo alegado por el recurrente, la Sala considera oportuno señalar que si bien lo preceptuado por el cuerpo normativo impugnado constituye un tema sensible, cuya aplicación debe ser sumamente cuidadosa para evitar volver a la población LGBTI aún más vulnerable, lo cierto es que en la especie, por un lado, la normativa impugnada refiere directamente que el propio Comisionado de la Presidencia de la República para asuntos relacionados con las personas LGBTI velará por la protección de los datos, privacidad y autodeterminación, y, por otro, la parte recurrida afirma el absoluto respeto a la protección de datos, privacidad y autodeterminación, en concordancia con la legislación aplicable (Ley del Sistema de Estadística Nacional, ley N°  7839 del 15 de octubre de 1998 y los principios señalados en la Ley de Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales, ley N°  8968 del 7 de julio de 2011). En adición, sostiene que el objetivo es la inclusión de variables sobre orientación sexual e identidad de género en la producción de estadísticas oficiales del Estado como información agregada, que no vincula a una persona en particular con la información que suministra en herramientas de recolección, tales como censos o encuestas específicas, en el marco de la Ley del Sistema de Estadística Nacional, todo esto con miras a desarrollar políticas públicas que protejan los derechos humanos de las personas LGBTI. Sobre el último aspecto, debe considerarse que diversos organismos internacionales (Asamblea General de la OEA, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Banco Mundial, Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo y Fondo de Población de las Naciones Unidas en Costa Rica) han señalado la importancia que posee la recolección de datos sobre la población LGBTI en aras de contar con indicadores que permitan determinar si aquella cuenta con igualdad de oportunidades, o en qué situaciones se enfrentan a barreras que fomentan la desigualdad, por mencionar algunos ejemplos. Además, como se mencionó en líneas anteriores, los organismos internacionales han expresado que la recolección de datos constituye un insumo fundamental para el desarrollo de políticas públicas que fomenten la tutela de dicha población que se encuentra en una condición de vulnerabilidad, verbigracia, en áreas tan sensibles como la salud pública y el desempleo.” (Sentencia nro. 2019-15040 de las 12:42 horas del 9 de agosto de 2019).

De manera análoga a lo consignado en este voto salvado, la Sala estableció que tal recolección era posible, en el tanto se efectuara dentro del marco de la legislación vigente.

Finalmente, recalco que el deber de planificación de la Administración constituye también un principio general de la Ley General de la Administración Pública, lo que cimenta la tesis de que es parte de su actividad ordinaria:

Artículo 4º.-La actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios, usuarios o beneficiarios.” (El subrayado es agregado).

Con base en los argumentos anteriores, establezco que la planificación y la toma de decisiones basadas en el análisis de datos es parte de la actividad ordinaria de la Administración.

En virtud de lo expuesto y como conclusión general, determino que es innecesario declarar la inconstitucionalidad del párrafo cuestionado, siempre que se interprete conforme a la Constitución que está sujeto a los parámetros de la autodeterminación informativa en concordancia con la legislación aplicable, como la Ley de Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales.

Con respecto al principio de reserva de ley, que fue resuelto por la mayoría con base en los argumentos ya mencionados, son aplicables los contraargumentos del infrascrito, desarrollados ut supra.

Por último, en cuanto a la inconstitucionalidad por “… exceso de la potestad reglamentaria, debido a que en la creación del órgano se le atribuyeron ex novo potestades de imperio”, la conclusión del infrascrito es análoga. Una vez que se descarta que el decreto impugnado afecta arbitrariamente los derechos de los particulares y, en su lugar, se efectúa su lectura dentro de la sistemática del ordenamiento jurídico, específicamente, de la Ley de Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales, entonces no subsiste fundamento para imponer la creación de la UPAD a través de una ley. Más bien, ella estaría comprendida entre las potestades reglamentarias del Poder Ejecutivo para organizar sus despachos -artículo 140 inciso 18) de la Carta Magna- y resultaría inconstitucional someter a ese Poder a la ley para hacerlo. Se trata entonces de una suerte de reserva  constitucional reglamentaria de autoorganización -regulación del régimen interno- constitucional, la cual no puede ser invadida por el legislador ordinaria (Jinesta Lobo, 2009). /Paul Rueda L./.

San José, 17 de enero del 2023.

                                                                     Mariane Castro Villalobos

                                                                                Secretaria a. í.

1 vez.—O. C. Nº 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023709436 ).

JUZGADO NOTARIAL

HACE SABER:

Edicto, Juzgado Disciplinario Notarial, hace saber: que en el Proceso Disciplinario Notarial N° 17-000791-0627-NO, de Manuel Arturo Molina Roblero contra Roy Gerardo Chavarría Aguilar, (cédula de identidad 0108490572), este Juzgado mediante resolución de las veintitrés horas cincuenta minutos del treinta de noviembre de dos mil veintidós, dispuso imponerle al citado notario la corrección disciplinaria de seis meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial, en el entendido de que dicha suspensión se mantendrá vigente hasta la inscripción final del testimonio correspondiente a la escritura que aquí interesa. Se hace notar que la sanción se mantendrá en el tiempo, hasta por un plazo máximo de diez años, pues su registración no puede exceder ese plazo, de conformidad con el voto 3484 de la Sala Constitucional de las doce horas del ocho de Julio del año mil novecientos noventa y cuatro, tome nota la Dirección Nacional de Notariado para lo que corresponda. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial. Juzgado Notarial. De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos. Publíquese por una vez por la Imprenta Nacional en el Boletín Judicial.

                                                   M.Sc. José Carlos Álvarez Varela,

                                                                      Juez Decisor

1 vez.—O. C. Nº 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023710175 ).

Que en el proceso disciplinario notarial 18-000420-0627-NO, de Registro Civil contra Marcela Gurdián Cedeño, (cédula de identidad 0106590796), este Juzgado mediante la sentencia 202200803 de las catorce horas dos minutos del ocho de diciembre de dos mil veintidós, dispuso imponerle al citado notaria la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial, tome nota la Dirección Nacional de Notariado para lo que corresponda. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial. De conformidad con la circular N°67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos

                                                      M.Sc. José Carlos Álvarez Varela

                                                                               Juez

1 vez.—O. C. 364-12-2021C.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2023710177 ).

A la Dirección Nacional de Notariado, al Archivo Notarial, al Registro Nacional y al Registro Civil, y a toda la ciudadanía en general, Que en el Proceso Disciplinario Notarial N° 18-000366-0627-NO, de Registro Civil contra Edgar Alberto García Quirós (cédula de identidad número 5-0261-0533), este Juzgado mediante Sentencia de Primera Instancia N° 2022000029 de las once horas treinta y tres minutos del veintiocho de enero de dos mil veintidós, en vista que se encuentra firme se dispone comunicar al citado notario, la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial. Juzgado Notarial. De conformidad con la Circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.

San José, doce de diciembre del dos mil veintidós.

                                           Dra. Melania Suñol Ocampo

                                                                Jueza

1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023710486 ).

TRIBUNALES DE TRABAJO

Remates

PRIMERA PUBLICACIÓN

En la puerta exterior de este Despacho, con una base de cincuenta y siete millones doscientos cincuenta mil colones, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada; sáquese a remate un medio de la finca del partido de Heredia, matrícula número 88997, derecho 005, la cual es terreno con un área total de construcción de ciento setenta y dos metros cuadrados. Situada en el distrito 2- Mercedes, cantón 1-Heredia, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, Lote 4-E; al sur, Avenida Tercera; al este, Lote 16-E, y al oeste, Lote 18-E. Mide: doscientos cincuenta metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas del catorce de marzo de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas del veintiocho de marzo de dos mil veintitrés con la base de cuarenta y dos millones novecientos treinta y siete mil quinientos colones (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas del dieciocho de abril del año dos mil veintitrés con la base de catorce millones trescientos doce mil quinientos colones (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso en ejecución de María Fernanda Araya Chinchilla contra Francisco Manuel De Jesús Madrigal Bolaños. Expediente 21-001211-0505-LA. De conformidad con la circular 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Trabajo de Heredia, 23 de enero del año 2023.—Lic. Rúsbel Alberto Herrera Medina, Juez.—O.C. 364-12-2021C.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2023710463 ).

Causahabientes

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Fredy William Arias Fallas, fallecido el 22 de agosto del año 2013, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de proc esp. distribución de prestaciones de persona trabajadora fallecida bajo el número 23- 000024-0643-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 23-000024-0643-LA. Por Andy William Arias Madrigal a favor de Fredy William Arias Fallas. Nota: De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, así como los artículos 10 y 425, del Código de Trabajo, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Trabajo de Puntarenas, 19 de enero del año 2023.—Msc. Allan Roberto Espinoza Martínez, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023710172 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Luis Antonio Angulo Pérez, 0206690875, fallecido el 11 de octubre del año 2022, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de proceso de consignaciones de prestaciones laborales de pers fallecidas bajo el número 22-000643-1288-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 22-000643-1288-LA. Por Joanna Badilla Aguero a favor de Luis Antonio Angulo Pérez. Nota: De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, así como los artículos 10 y 425, del Código de Trabajo, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.— Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 02 de diciembre del año 2022.—Licda. Karla Valenciano Vargas, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023710173 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Mélida Rojas Castro, 0201400899, fallecida el 11/11/2021, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de proceso de consignaciones de prestaciones laborales de pers fallecidas bajo el número 22-000037-0694-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 22-000037-0694-LA. Por Teresita Rojas Castro. Nota: De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, así como los artículos 10 y 425, del Código de Trabajo, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado Civil y Trabajo del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, (San Ramón), (Materia Laboral), 12 de enero del año 2023.—Lic. Gerardo Antonio Pérez Alfaro, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023710178 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Donay Mora Cubero, cédula 6- 0108-230, quien falleció el 04 de noviembre del año 2022, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de proc esp. distribución de prestaciones de persona trabajadora fallecida bajo el número 22-000889-0643-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 22-000889-0643-LA. Nota: De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, así como los artículos 10 y 425, del Código de Trabajo, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.— Juzgado de Trabajo de Puntarenas, 17 de enero del año 2023.—Licda. Marisol Daniela González Sanahuja, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023710181 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Natanael Pascacio Romero, quien falleció el 29 de julio del año 2008, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias devolución de ahorro obligatorio, bajo el número 21-000029-1537-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N°21-000029-1537-LA. Natanael Pascacio Romero a favor de Ada Luz Romero Morales. Nota: De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado Contravencional de Bribrí, (Materia Laboral), 08 de setiembre del año 2021.—Licda. Mandy Zillin Avellán Sánchez, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023710199 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Alberto Bolaños Sánchez, 0202650091, fallecido el nueve de noviembre del dos mil veintidós, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de proceso de consignación de prestaciones laborales de pers fallecidas bajo el número 23-000003-0694-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 23-000003-0694-LA. Por Ana Isabel Soto Núñez. Nota: “De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, así como los artículos 10 y 425, del Código de Trabajo, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado Civil y Trabajo del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, (San Ramón), (Materia Laboral), 12 de enero del año 2023.—Lic. Gerardo Antonio Pérez Alfaro, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023710202 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Susana Isabel Guzmán Mena, cédula de identidad N°0114160978, fallecida el 29 de mayo del año 2021, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de proceso de consignaciones de prestaciones laborales de pers fallecidas bajo el número 22-000030- 1590-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 22-000030-1590-LA. Por Bielka Patricia Quirós Mena a favor de Susana Isabel Guzman Mena. Nota: De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, así como los artículos 10 y 425, del Código de Trabajo, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado Civil y Trabajo de Quepos, (Materia Laboral), 08 de diciembre del año 2022.—Licda. Cristina Cruz Montero, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023710204 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Adriana Cambronero Zamora quien fue mayor, estado civil no indica, ocupación u oficio no indica, portadora de la cédula de identidad número 1-1393-0251, vecina de Guanacaste, cantón de Liberia, distrito Liberia, laboró para Grupo Istmo de Papagayo, Sociedad de Responsabilidad Limitada, y falleció el 24 de julio del año 2022, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de proceso de consignaciones de prestaciones laborales de pers fallecidas bajo el número 22-000263- 0942-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 22- 000263-0942-LA. Promovido por Grupo Istmo de Papagayo, Sociedad de Responsabilidad Limitada cédula jurídica 3-102-253942. Nota: De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, así como los artículos 10 y 425, del Código de Trabajo, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado Civil y Trabajo del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, (Liberia), (Materia Laboral), 13 de setiembre del año 2022.—Licda. Aura Lisseth Cedeño Yanes, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023710208 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Jorge Luis Alvarado Núñez, 0205940128, fallecido el 10/10/2022, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de proceso de consignaciones de prestaciones laborales de pers. fallecidas bajo el número 22-000434-0694-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 22-000434-0694-LA. Por María Leonela Rodríguez Campos. Nota: De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, así como los artículos 10 y 425, del Código de Trabajo, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado Civil y Trabajo del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, (San Ramón), (Materia Laboral), 23 de diciembre del año 2022.—Lic. Gerardo Antonio Pérez Alfaro, Juez.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023710209 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Adriana Cambronero Zamora quien fue mayor, estado civil no indica, ocupación u oficio no indica, portadora de la cédula de identidad número 1-1393-0251, vecina de Guanacaste, cantón de Liberia, distrito Liberia, laboró para Grupo Istmo de Papagayo, Sociedad de Responsabilidad Limitada, y falleció el 24 de julio del año 2022, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de proceso de consignaciones de prestaciones laborales de pers fallecidas bajo el número 22-000263- 0942-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 22- 000263-0942-LA. Promovido por Grupo Istmo de Papagayo, Sociedad de Responsabilidad Limitada cédula jurídica 3-102-253942. Nota: De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, así como los artículos 10 y 425, del Código de Trabajo, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado Civil y Trabajo del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, (Liberia), (Materia Laboral), 13 de setiembre del año 2022.—Licda. Aura Lisseth Cedeño Yanes, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023710229 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Eddie Vargas Fallas, cédula 0103010988, fallecido el 31 de mayo del año 2020, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. prest. bajo el número 22-000591-0166-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N°22-000591-0166-LA. A favor de los causahabientes de Eddie Vargas Fallas, cédula 0103010988. Nota: De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, así como los artículos 10 y 425, del Código de Trabajo, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, Sección Primera, 24 de junio del año 2022.—M.Sc. Marianela Barquero Umaña, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023710239 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Roberto Alonso González Soto, cédula número 2-683-216, fallecido en el mes de junio del año 2022, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de proceso de consignaciones de prestaciones laborales de pers fallecidas bajo el número 23-000083-0639-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 23-000083-0639-LA. Promovidas por Carol Fernández Madrigal, por el fallecimiento de Roberto Alonso González Soto. Nota: De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, así como los artículos 10 y 425, del Código de Trabajo, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 18 de enero del año 2023.—Licda. Grace Agüero Alvarado, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023710240 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Glenda Jinette Ruiz Leiva quien fue mayor, estado civil no indica, ocupación u oficio no indica, portadora de la cédula de identidad número 5-0301-0722, vecina de Guanacaste, cantón de Santa Cruz, distrito Santa Cruz, Barrio Lagunilla, laboró para Grupo Istmo de Papagayo, Sociedad de Responsabilidad Limitada, y falleció el 12 de agosto del año 2022., se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de proceso de consignaciones de prestaciones laborales de pers fallecidas bajo el número 22-000266- 0942-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 22- 000266-0942-LA. Promovido por Grupo Istmo de Papagayo, Sociedad de Responsabilidad Limitada cédula jurídica 3-102-253942. Nota: De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, así como los artículos 10 y 425, del Código de Trabajo, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado Civil y Trabajo del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, (Liberia), (Materia Laboral), 13 de setiembre del año 2022.—Licda. Aura Lisseth Cedeño Yanes, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023710265 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Rafael Ángel Gerardo González Carvajal, con cédula de identidad 0401110950, quien falleció el 26 de agosto del año 2022, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de proc. esp. distribución de prestaciones de persona trabajadora fallecida bajo el número 22-001675-0505-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 22-001675-0505-LA. Nota: De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, así como los artículos 10 y 425, del Código de Trabajo, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación es exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Trabajo de Heredia, 19 de diciembre del año 2022.—Lic. José Antonio Cordero Román, Juez.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023710266 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Glenda Jinette Ruiz Leiva quien fue mayor, estado civil no indica, ocupación u oficio no indica, portadora de la cédula de identidad número 5-0301-0722, vecina de Guanacaste, cantón de Santa Cruz, distrito Santa Cruz, Barrio Lagunilla, laboró para Grupo Istmo de Papagayo, Sociedad de Responsabilidad Limitada, y falleció el 12 de agosto del año 2022., se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de proceso de consignaciones de prestaciones laborales de pers fallecidas bajo el número 22-000266- 0942-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 22- 000266-0942-LA. Promovido por Grupo Istmo de Papagayo, Sociedad de Responsabilidad Limitada cédula jurídica 3-102-253942. Nota: De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, así como los artículos 10 y 425, del Código de Trabajo, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado Civil y Trabajo del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, (Liberia), (Materia Laboral), 13 de setiembre del año 2022.—Licda. Aura Lisseth Cedeño Yanes, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023710268 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes del fallecido Carlos Manuel Hidalgo Brenes, quien fue mayor, casado, cédula de identidad 0201660971, fallecido el 15 de noviembre de 2022, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de proceso de consignación de prestaciones laborales de persona fallecida bajo el número de expediente 22-000544-1113-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 22-000544-1113-LA. Nota: De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, así como los artículos 10 y 425, del Código de Trabajo, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado Civil y Trabajo de Grecia, (Materia Laboral), 10 de enero del año 2023.—Msc. Emi Lorena Guevara Guevara, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023710273 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Guillermo Unfried Martínez, cédula número 0202340703, fallecido(a) el 04 de mayo del año 2016, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Proc. Esp. distribución de prestaciones de persona trabajadora fallecida bajo el número 23-000077-0639-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Nota: “De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, así como los artículos 10 y 425, del Código de Trabajo, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos”. Expediente N° 23-000077-0639-LA. Por el fallecimiento de Guillermo Unfried Martínez, promovidas por María Elena Gutiérrez Lobo.—Juzgado Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 17 de enero del año 2023.—Licda. Wendy Gabriela Martínez Garbanzo Juez(a).—1 vez.—O.C. N° 3674-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023710441 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Luis Fernando Chavarría Villalobos, N° 0106620120, fallecido el 20 de junio del año 2022, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles, posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de proc. esp. distribución de prestaciones de persona trabajadora fallecida, bajo el número 22-001962-0505-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 22-001962-0505-LA. Por Natalia Chavarría Houed a favor de Luis Fernando Chavarría Villalobos. Nota: De conformidad con la Circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, así como los artículos 10 y 425, del Código de Trabajo, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Trabajo de Heredia, 23 de diciembre del año 2022.—Licda. Lucía Alpízar Pérez, Jueza Decisora.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023710444 ).

ADMNISTRACIÓN JUDICIAL

Remates

SEGUNDA PUBLICACIÓN

En este Despacho, con una base de dos millones quinientos veinte mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones citas: 384-12258-01-0916-001, reservas y restricciones citas: 384-12258-01-0924-001, servidumbre de paso citas: 568-56608-01-0008-001; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número quinientos setenta y nueve mil setecientos setenta y ocho, derecho 000, la cual es terreno de caña. Situada en el distrito: 05-San Pedro, cantón: 19-Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Jorge Zúñiga Ortiz y María Isabel Naranjo Rodríguez; al sur, Elizabeth Zúñiga Ortiz; al este, servidumbre y al oeste IDA uno dos. Mide: diecisiete mil ochocientos noventa y siete metros con cincuenta y dos decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas cero minutos del uno de marzo de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas cero minutos del nueve de marzo de dos mil veintitrés, con la base de un millón ochocientos noventa mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas cero minutos del diecisiete de marzo de dos mil veintitrés, con la base de seiscientos treinta mil colones exactos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Caleb Josué Barrantes Núñez contra Eduardo Jesús Ortiz Zúñiga, expediente 22-002897-1200-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón). Hora y fecha de emisión: dieciocho horas con treinta y siete minutos del treinta y uno de octubre del dos mil veintidós.—Carlos Contreras Reyes, Juez Tramitador.—( IN2023710127 ).

En este Despacho, con una base de cuarenta y tres millones doscientos ochenta y dos mil setecientos cincuenta y cuatro colones con diecinueve céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del Partido de Cartago, matrícula N° 177488-000, la cual es terreno para construir, Lote E-17. Situada en el distrito: 05-Aguacaliente (San Francisco, cantón: 01-Cartago de la provincia de Cartago. Finca se encuentra ubicada en zona catastrada. Colinda: al norte: calle pública; al sur: Hermógenes Araya Villavicencio y Walter Araya Mena; al este: lote E 16; y al oeste: lote E 18. Mide: ciento treinta y seis metros con quince decímetros cuadrados. Para tal efecto se señalan las trece horas treinta minutos del nueve de febrero de dos mil veintitrés. De no haber postores el segundo remate se efectuará a las trece horas treinta minutos del veintiuno de febrero de dos mil veintitrés, con la base de treinta y dos millones cuatrocientos sesenta y dos mil sesenta y cinco colones con sesenta y cuatro céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las trece horas treinta minutos del tres de marzo de dos mil veintitrés, con la base de diez millones ochocientos veinte mil seiscientos ochenta y ocho colones con cincuenta y cinco céntimos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Johan Alonso Zúñiga Richmond, Roger Emilio de Jesús Zúñiga Richmond. Expediente número  18-008827-1764-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 02 de noviembre del 2022. Lic. Víctor Obando Rivera, Juez Tramitador.—( IN2023710128 ).

En este Despacho, con una base de cuatro millones setecientos cuarenta y un mil ochenta y nueve colones con tres céntimos, libre de gravámenes, pero con condiciones citas: 356-10422-01-0860-001; sáquese a remate la finca del partido de Limón, matrícula número ciento cincuenta y tres mil quinientos cincuenta, derecho 000, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito Carrandi, cantón Matina, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, Jose Valerio Cruz Ojeda; al sur, calle pública de 14 metros de ancho; al este, Ana Cruz Narváez y al oeste, José Valerio Cruz Ojeda. Mide: Cuatrocientos sesenta metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las catorce horas treinta minutos del catorce de febrero de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas treinta minutos del veintidós de febrero de dos mil veintitrés, con la base de tres millones quinientos cincuenta y cinco mil ochocientos dieciséis colones con setenta y siete céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas treinta minutos del dos de marzo de dos mil veintitrés, con la base de un millón ciento ochenta y cinco mil doscientos setenta y dos colones con veintiséis céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Cooperativa de Ahorro y Crédito Servicios Múltiples Alianza de Pérez Zeledón R.L. contra Elber Agustín Cruz Narvaez. Expediente N° 22-003676-1208-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 12 de enero del año 2023.—Cesar Roberto Delgado Montoya, Juez Decisor.—( IN2023710130 ).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las nueve horas del veintisiete de febrero del dos mil veintitrés, y con la base de treinta y un millones ochocientos cuarenta y siete seiscientos veintinueve colones. (¢31,847,629.00), en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número quinientos veinticinco mil novecientos veinticuatro (525924)-cero cero uno (001), la cual es terreno Lote A esquinero con una casa. Situada en el Distrito Segundo San Miguel, Cantón Tercero Desamparados, de la provincia de San José. Colinda: al norte Lote 27-B; al sur calle pública con un frente de 3, 88 metros; al este, calle pública con un frente de 20,39 metros y al oeste lote B- DE R M A L MICA S. A. Mide: ciento cincuenta y cuatro metros con sesenta y dos decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas del seis de marzo del dos mil veintitrés, con la base de veintitrés millones ochocientos ochenta y cinco mil setecientos veintiún colones con setenta y cinco céntimos (¢23.885.721,75) (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas del trece de marzo del dos mil veintitrés con la base de (un veinticinco por ciento de la base inicial) la suma de siete millones novecientos sesenta y un mil novecientos siete colones con veinticinco céntimos (¢7.961.907,25). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso conocimiento de Ana Lorena de los Ángeles Herrera Loaiza contra El Estado. Exp:16-003822-1027-CA. Nota: publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de ocho días de antelación a la fecha fijada para la subasta.—Tribunal Contencioso Administrativo Administrativo). 20 de diciembre del año 2022.—Alex Rojas Ortega, Juez Ejecutor.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023710133 ).

En este Despacho, con una base de tres millones trescientos cuarenta y siete mil cuatrocientos sesenta y cuatro colones con veintiocho céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando condiciones Ref:2183 075 001 citas: 297-14095- 01-0901-011; sáquese a remate la finca del partido de Puntarenas, matrícula número ciento diecisiete mil quinientos veinticinco, derecho cero cero cero, la cual es naturaleza: terreno para construir de interés social, situada en el distrito: 01-Buenos Aires cantón: 03-Buenos Aires de la provincia de Puntarenas, finca se encuentra en zona catastrada, Linderos: norte, Gilbert Villanueva Mora y Antonieta Beita Vargas, sur, calle publica con frente de 20 metros, este, Gilbert Villanueva Mora, oeste, Alejandro Navas Vargas y Antonieta Beita Vargas, Mide: doscientos cuarenta y cinco metros cuadrados plano: P-1475193-2011. Para tal efecto, se señalan las nueve horas cero minutos del veinte de febrero de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas cero minutos del veintiocho de febrero de dos mil veintitrés, con la base de dos millones quinientos diez mil quinientos noventa y ocho colones con veintiún céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas cero minutos del ocho de marzo de dos mil veintitrés, con la base de ochocientos treinta y seis mil ochocientos sesenta y seis colones con siete céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Cooperativa de Ahorro y Crédito Alianza de Pérez Zeledón R.L. contra Emigdio Beita Palacios, Jenily Yaleidy Beita Vargas. Expediente 22-004102-1200-CJ. Notas: Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón). Hora y fecha de emisión: dieciocho horas con cuarenta minutos del seis de diciembre del dos mil veintidós.—Carlos Contreras Reyes, Juez Tramitador.—( IN2023710138 ).

En este Despacho, con una base de dos millones ciento sesenta y un mil cuatrocientos sesenta y cinco colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citas 382-14947-01-0804-001; sáquese a remate la finca del Partido de San José, matrícula N° 1-380476-000, derecho cero cero cero, la cual es terreno lote 9 bloque C, para construir. Situada en el distrito Alajuelita, cantón Alajuelita de la provincia de San José. Colinda: al norte: lote 53; al sur: alameda 6 con 6 mts.; al este: lote 8; y al oeste: lote 10. Mide: noventa metros cuadrados. Para tal efecto se señalan las quince horas cero minutos del quince de marzo de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las quince horas cero minutos del veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés, con la base de un millón seiscientos veintiún mil noventa y ocho colones con setenta y cinco céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las quince horas cero minutos del once de abril de dos mil veintitrés, con la base de quinientos cuarenta mil trescientos sesenta y seis colones con veinticinco céntimos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Asociación Solidarista de Empleados de Envases Comerciales S. A., contra Gaudy Cristina Delgado Rojas. Expediente N° 22-011060-1044-CJ. Previo a realizar la publicación del edicto, deberá la parte actora de verificar los datos del mismo, en caso de existir algún error lo comunicará al despacho de inmediato para su corrección.—Juzgado Primero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 20 de diciembre del 2022.—Yessenia Brenes González, Jueza Decisora.—( IN2023710142 ).

En este Despacho, con una base de noventa y ocho millones quinientos mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Puntarenas, matrícula número ciento nueve mil cuarenta y tres, derecho cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito: 01-San Vito, cantón: 08-Coto Brus, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, calle pública con cuarenta y seis metros ochenta y ocho centímetros de frente; al sur, Río Sabalito; al este, Furio Consumi Papilli; y al oeste, José Ángel Chinchilla y Elian Zamora González. Mide: once mil trescientos tres metros con veintiocho decímetros cuadrados. Plano: P-0144089-1993 metros. Para tal efecto, se señalan las nueve horas treinta minutos del diez de febrero de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas treinta minutos del veinte de febrero de dos mil veintitrés, con la base de setenta y tres millones ochocientos setenta y cinco mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas treinta minutos del veintiocho de febrero de dos mil veintitrés, con la base de veinticuatro millones seiscientos veinticinco mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Erick González Gutiérrez. Expediente N° 19-003432-1201-CJ.—Juzgado de Cobro de Golfito. Hora y fecha de emisión: nueve horas con treinta y nueve minutos del veintiuno de octubre del dos mil veintidós.—Elizabeth Fallas Espinoza, Jueza Tramitadora.—( IN2023710143 ).

En este Despacho, con una base de ciento sesenta y seis mil sesenta y cuatro dólares con trece centavos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando: arrendamiento de finca, citas: 2021-787481-01-0001-001, sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 123480-F-000, la cual es terreno finca filial primaria individualizada número 35, apta para construir que se destinará exclusivamente a uso habitacional, la cual podrá tener una altura máxima de tres pisos. Situada en el distrito 2-San José, cantón 1-Alajuela, de la provincia de Alajuela. Linderos: al noreste, finca filial 34; al noroeste, portón de Andalucía; al sureste, área destinada a calle; al suroeste, finca filial 36. Mide: ciento cincuenta y siete metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las siete horas cuarenta y cinco minutos del veintisiete de febrero de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las siete horas cuarenta y cinco minutos del siete de marzo de dos mil veintitrés con la base de ciento veinticuatro mil quinientos cuarenta y ocho dólares con diez centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las siete horas cuarenta y cinco minutos del quince de marzo de dos mil veintitrés con la base de cuarenta y un mil quinientos dieciséis dólares con tres centavos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco BCT S. A. contra Juan Carlos Jiménez Barrantes. Expediente N° 22-003085-1157-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Alajuela, hora y fecha de emisión: catorce horas con cincuenta y seis minutos del ventiséis de mayo del dos mil veintidós.—M.Sc. Angie Rodríguez Salazar, Jueza Tramitadora.—( IN2023710162 ).

En este Despacho, 1) Con una base de doscientos mil dólares, libre de gravámenes hipotecarios, sáquese a remate la finca del partido de San José matrícula número 225-F-000, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando servidumbre trasladada citas: 305-05539-01-0980-001, la cual es terreno local sección 2 comercial 1. Situada en el Distrito 2-Merced, Cantón 1-San José, de la provincia de San José. Colinda: al norte Eje 3; al sur Ejes A-B y otros; al este Eje B y otros y al oeste Eje A. Mide: ciento cuarenta y siete metros con setenta y ocho decímetros cuadrados. 2) con una base de cien mil dólares, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando servidumbre trasladada citas: 309-12494-01-0002-001, sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 282-F-000, la cual es terreno local ubicado en sección segunda comercial 1. Situada en el Distrito 2-Merced, Cantón 1-San José, de la provincia de San José. Colinda: al norte línea paralela 3 metros norte de Eje 5 entre Eje A y B; al sur Eje 4: Eje 4; al este cara este de columna de Eje C y al oeste Eje A. Mide: noventa y dos metros con veintidós decímetros cuadrados. Plano: SJ- 0985809-2005. 3) Con una base de cien mil dólares, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando servidumbre trasladada citas: 332-12222-01-0901-006, sáquese a remate la finca del partido de San José matrícula número 1656-F-000, la cual es terreno terreno con 1 local sec segunda. Situada en el Distrito 2-Merced, Cantón 1-San José, de la provincia de San José. Colinda: al norte: Eje cuatro al sur: Eje tres al este: cara este de columnas de Eje C y al oeste: cara oeste de columnas de Eje A. Mide: noventa y seis metros con noventa y dos decímetros cuadrados. 4) con una base de cien mil dólares, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando servidumbre trasladada citas: 300-20308-01-0905-001, sáquese a remate la finca del partido de San José matrícula número 86-F-000, la cual es terreno local sec segunda comercial 1. Situada en el Distrito 2-Merced, Cantón 1-San Joseé, de la provincia de San José. Colinda: al norte: Prop comun dedic serv sanit 6m26cm al sur: centro columna A 10 y otros al este: línea imaginaria ubic 1 m al este y al oeste: Línea divisoria con 5m 75cm otros. Mide: ciento diecinueve metros con ochenta y seis decímetros cuadrados. Plano: SJ-0889236-2003. 5) Con una base de quinientos mil dólares, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando servidumbre trasladada citas: 308-14658-01-0901-002, sáquese a remate la finca del partido de San José matrícula número 262-F-000, la cual es terreno terreno con 1 edificio. Situada en el Distrito 2-Merced, Cantón 1-San José, de la provincia de San José. Colinda: al norte: Eje diez al sur: Línea paralela 3m 6 Eje 6 Entre A y B al este: línea paralela 3m19cm este eje a6y10 y al oeste: línea divisora en medio S N E. Mide: trescientos treinta y dos metros con setenta decímetros cuadrados PLANO:SJ-0889237-2003. 6) Con una base de doscientos mil dólares, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando servidumbre trasladada citas: 328-14437-01-0901-001, sáquese a remate la finca del partido de San José matrícula número 1412-F-000, la cual es terreno DED A establecer Ofic Locals Comercs. Situada en el Distrito 2-Merced, Cantón 1-San José, de la provincia de San José. Colinda: al norte: cara de columnas de Eje 12 otros al sur: Eje 9 entre Eje E y otros al este: cara este columnas de Eje F otros y al oeste: De Eje D entre EJE 10 y otros. Mide: ciento sesenta y un metros con cuarenta y un decímetros cuadrados. Plano:SJ-0890276-2003. 7) Con una base de quinientos mil dólares, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando servidumbre trasladada citas: 403-14936-01-0836-002, sáquese a remate la finca del partido de SAN JOSÉ matrícula número 14651-F-000, soportando, la cual es terreno secc 2 desti uso comercial filial 1. Situada en el Distrito 2-Merced, Cantón 1-San José, de la provincia de San José. Colinda: al norte: fachada norte al sur: Asoc Centro Colón y área de escalera al este: área común, pasillo, vestíbulo y otros y al oeste: área común pasillo. Mide: doscientos setenta metros con setenta y un decímetros cuadrados plano:SJ-0825460-2002. 8) Con una base de setecientos mil dólares, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando servidumbre trasladada citas: 403-14936-01-0837-001, sáquese a remate la finca del partido de San José matrícula número 14652-F-000, la cual es terreno secc 2 desti uso comercial filial 2. Situada en el Distrito 2-Merced, Cantón 1-San José, de la provincia de San José. Colinda: al norte: fachada norte al sur: Asoc Centro Colón y área de escalera al este: fachada este y al oeste: área común pasillo. Mide: doscientos noventa y tres metros con noventa y tres decímetros cuadrados. Plano: SJ-0825459-2002. Para tal efecto, se señalan las nueve horas cero minutos del veintiocho de febrero de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas cero minutos del ocho de marzo de dos mil veintitrés 1) Con una base de ciento cincuenta mil dólares, sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 225-F-000, 2) Con una base de setenta y cinco mil dólares, sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 282- F-000 3) Con una base de setenta y cinco mil dólares, sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 1656-F-000 4) Con una base de setenta y cinco mil dólares, sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 86-F-000 5) Con una base de trescientos setenta y cinco mil dólares, sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 262-F-000 6) Con una base de ciento cincuenta mil dólares, sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 1412-F-000 7) Con una base de trescientos setenta y cinco mil dólares, sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 14651-F-000 8) Con una base de quinientos veinticinco mil dólares, sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 14652-F-000; (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas cero minutos del dieciséis de marzo de dos mil veintitrés 1) Con una base de cincuenta mil dólares, sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 225-F-000, 2) Con una base de veinticinco mil dólares, sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 282-F-000 3) Con una base de veinticinco mil dólares, sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 1656-F-000 4) Con una base de veinticinco mil dólares, sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 86-F-000 5) Con una base de ciento veinticinco mil dólares, sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 262-F-000 6) Con una base de cincuenta mil dólares, sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 1412-F-000 7) Con una base de ciento veinticinco mil dólares, sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 14651-F-000 8) Con una base de ciento setenta y cinco mil dólares, sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 14652-F-000 (25% de la base original). Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Erilua Mg Sociedad De Responsabilidad Limitada, Inmobiliaria EOS Amatista S. A., Inmobiliaria Geminis Acuario S.A, JCR Funding Sociedad de Responsabilidad Limitada, Tres-Ciento Uno-Setecientos Veintiocho Mil Trescientos Noventa y Dos S. A. contra Clubes Colon Sociedad Anonima, Desarrollos Turísticos Colon S. A., Hospitalidad Costa Inversiones HCI S. A., Sahara Comercial S. A. Exp: 22-006228-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José. 06 de setiembre del año 2022.—Jessica Viviana Vargas Barboza, Jueza.—( IN2023710163 ).

En este Despacho, con una base de quince millones de colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citas 250-01812-01-0002-001; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número cuatrocientos cincuenta y siete mil doscientos cincuenta y ocho, derecho cero cero cero, la cual es terreno de potrero. Situada en el distrito Palmichal, cantón Acosta, de la provincia de San José. Colinda: al norte Denia Jiménez Delgado, Julio César Serrano Vargas y Alexis Jiménez Delgado; al sur sur Emérita Cerdas Mora; al este Elsa Monge Zúñiga y Rodrigo Jiménez Delgado y al oeste calle pública con un frente lineal de 63,52 metros, Junta de Educación Escuela Bajo Cerdas Palmichal de Acosta; Rodrigo Jiménez Delgado y Denia Jiménez Delgado. Mide: trece mil novecientos cincuenta y cuatro metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas quince minutos del veintiuno de febrero de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas quince minutos del uno de marzo de dos mil veintitrés con la base de once millones doscientos cincuenta mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas quince minutos del nueve de marzo de dos mil veintitrés con la base de tres millones setecientos cincuenta mil colones exactos (25% de la base original). Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Inmobiliaria Pita Sociedad Anónima contra Blaimer Aurelio Jiménez Delgado. Expediente 22-008091-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 11 de enero del año 2023.—Yanin Argerie Torrentes Ávila, Jueza Tramitadora.—( IN2023710221 ).

En este Despacho, con una base de catorce millones seiscientos veintidós mil quinientos sesenta y cinco colones, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Cartago matrícula número 55706, derecho 004, la cual es terreno de potrero con una casa. Situada en el distrito 1-Oriental, cantón 1-Cartago , de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Edgardo Salazar; al sur, Edgardo Salazar; al este, Edgardo Salazar y al oeste, calle publica. Mide: doscientos cuarenta y cinco metros con sesenta y ocho decímetros cuadrados metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas y quince minutos del catorce de febrero del año dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas y quince minutos del veintitrés de febrero del año dos mil veintitrés con la base de diez millones novecientos sesenta y seis mil novecientos veintitrés colones con setenta y cinco céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas y quince minutos del seis de marzo del año dos mil veintitrés con la base de tres millones seiscientos cincuenta y cinco mil seiscientos cuarenta y un colones con veinticinco céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso monitorio dinerario de Maquinaria y Tractores Ltda., contra José Eduardo de Los Ángeles Hernández Loaiza. Expediente 17-010674-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 17 de enero del año 2023.—Cinthia Sáenz Valerio, Jueza Decisora.—( IN2023710227 ).

En este Despacho, con una base de doce millones de colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando Serv Localizd Ref: 1194-064-037 citas: 224-02410-01-0804-001, servidumbre de paso citas: 436-11301-01-0020-001, citas: 436-11301-01-0026-001; sáquese a remate la finca del partido de Cartago, matrícula número 176046-000, la cual es terreno naturaleza: terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 3-pejibaye, cantón 4-jiménez, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Hacienda Omega S. A.; al sur, lote 21; al este, Central Azucarera Turrialba S. A. y al oeste, calle pública con un frente de 10 metros. Mide: Doscientos cincuenta metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las ocho horas treinta minutos del diez de febrero de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas treinta minutos del veinte de febrero de dos mil veintitrés con la base de nueve millones de colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas treinta minutos del veintiocho de febrero de dos mil veintitrés con la base de tres millones de colones exactos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Orlando Montero Mata contra Jennifer Cordoba Herrera, Martin Fernando Alvarado. Torres Expediente N° 21-003404-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 22 de octubre del año 2022.—Licda. Pilar Gómez Marín, Juez/a Tramitador/a.—( IN2023710228 ).

En este Despacho, con una base de sesenta y nueve millones quinientos mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citas: 405-11165-01-0900-001, servidumbre trasladada citas: 405-11165-01-0901-001; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 505121-001 y 002, la cual es terreno naturaleza: terreno para construir lote 20 D. Situada en el distrito: 05-Guacima cantón: 01-Alajuela de la provincia de Alajuela Linderos: norte: lote 21 d sur: lote 19 D este: calle dos y acera con dos metros oeste: lotes 5 6 7 D. Mide: cuatrocientos cincuenta y nueve metros cuadrados Plano: A-1622648-2012. Para tal efecto, se señalan las once horas cero minutos del trece de febrero de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las once horas cero minutos del veintiuno de febrero de dos mil veintitrés, con la base de cincuenta y dos millones ciento veinticinco mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once horas cero minutos del uno de marzo de dos mil veintitrés, con la base de diecisiete millones trescientos setenta y cinco mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica Contra Franchini Fernanda García Rodríguez, Julio Cesar Porras Delgado. Expediente 22-000279-1157-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Alajuela. Hora y fecha de emisión: once horas con cincuenta y cuatro minutos del once de mayo del dos mil veintidós.—Angie Rodríguez Salazar, Jueza Tramitadora.—( IN2023710249 ).

En este Despacho, con una base de siete millones veintidós mil cuatrocientos colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre sirviente citas: 372-06556-01-0006-001 y limitaciones INVU citas: 2013- 180238-01-0007-001; sáquese a remate la finca del partido de Cartago, matrícula número 202247-001, 002 la cual es terreno para construir, marcado con el lote 106. Situada en el Distrito: 04-San Rafael, Cantón 03-La Unión, de la provincia de Cartago. Finca se encuentra en zona catastrada. Colinda: al norte Lotes 103, 104, 105 ambos en parte; al sur Ana Daisy Núñez Chavarría; al este, calle pública y al oeste acera. Mide: ciento cincuenta y cuatro metros cuadrados metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas cero minutos del veinte de febrero de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas cero minutos del veintiocho de febrero de dos mil veintitrés, con la base de cinco millones doscientos sesenta y seis mil ochocientos colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas cero minutos del ocho de marzo de dos mil veintitrés con la base de un millón setecientos cincuenta y cinco mil seiscientos colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo contra Gustavo Alonso Sánchez Molina, Susana Antonia Salas Salinas. Exp:18-008552-1764-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago. 30 de noviembre del año 2022.—Licda. Gabriela Rojas Astorga, Jueza Tramitadora.—( IN2023710303 ).

En la puerta exterior de este Despacho, con una base de veinticinco millones de colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 47031-B, derecho 000, la cual es terreno de potrero y repastos. Situada en el distrito Rancho Redondo, cantón Goicoechea, de la provincia de San José. Colinda: al norte, José Pereira y calle pública; al sur, Río Tiribí en medio Salomon Aguilar Guzmán; al este, Enrique Quirós Leitón; y al oeste, José Pereira Leitón. Mide: ochenta y un mil seiscientos cincuenta y tres metros con sesenta y tres decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las quince horas treinta minutos del trece de febrero de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las quince horas treinta minutos del veintiuno de febrero de dos mil veintitrés, con la base de dieciocho millones setecientos cincuenta mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las quince horas treinta minutos del uno de marzo de dos mil veintitrés, con la base de seis millones doscientos cincuenta mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra José Miguel Quirós Leitón. Expediente N° 22-001513-1763-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Primera, 16 de diciembre del 2022.—Maureen Cecilia Vargas Solano, Jueza Tramitadora.—( IN2023710354 ).

En este Despacho, con una base de seis mil ciento setenta y siete dólares con treinta y seis centavos, libre de gravámenes prendarios, pero soportando denuncia de tránsito 0800-00715916-001; sáquese a remate el vehículo BNH809, marca: Suzuki, estilo: Swift GL, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, serie: MA3ZC62S7JAC38701, carrocería: sedan 4 puertas Hatchback, tracción: 4x2, 1415 kgrms., número chasis: MA3ZC62S7JAC38701, año fabricación: 2017, color: blanco. Para tal efecto se señalan las nueve horas cero minutos del veintiuno de agosto de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas cero minutos del veintinueve de agosto de dos mil veintitrés con la base de cuatro mil seiscientos treinta y tres dólares con dos centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas cero minutos del seis de setiembre de dos mil veintitrés con la base de mil quinientos cuarenta y cuatro dólares con treinta y cuatro centavos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco BAC San José Sociedad Anónima contra Jordan Fernando González Alvarado. Expediente N° 22-011473-1157-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Alajuela, hora y fecha de emisión: diez horas con catorce minutos del quince de diciembre del dos mil veintidós.—Manuel Loría Corrales, Juez Tramitador.—( IN2023710401 ).

PRIMERA PUBLICACIÓN

En este Despacho, con una base de tres millones cuatrocientos noventa y nueve mil cuatrocientos veintiún colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo BPR710, Marca: Toyota, estilo: Yaris, Categoría automóvil, año 2007, color negro, Vin: JTDBT923X71044037, cilindrada 1500 c.c. Para tal efecto se señalan las nueve horas quince minutos del quince de febrero del dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las nueve horas quince minutos del veintisiete de febrero del dos mil veintitrés, con la base de dos millones seiscientos veinticuatro mil quinientos sesenta y cinco colones con setenta y cinco céntimos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las nueve horas quince minutos del siete de marzo del dos mil veintitrés, con la base de ochocientos setenta y cuatro mil ochocientos cincuenta y cinco colones con veinticinco céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa, a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Instacredit S. A. contra Lenin Antonio Cerdas Rivera. Expediente N° 20-020066-1044-CJ. Previo a realizar la publicación del edicto, deberá la parte actora de verificar los datos del mismo, en caso de existir algún error lo comunicará al despacho de inmediato para su corrección.—Juzgado Primero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 18 de noviembre del año 2022.—Yessenia Brenes González, Jueza Decisora.—( IN2023710429 ).

En este Despacho, con una base de siete millones cuatrocientos treinta y un mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placa: TSJ-1258; marca: Toyota; Estilo: Yaris; categoría: automóvil; capacidad: 5 personas; año: 2014; color: rojo; VIN: JTDBT92340L051902. Para tal efecto se señalan las trece horas treinta minutos del catorce de febrero del año dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las trece horas treinta minutos del veintitrés de febrero del año dos mil veintitrés con la base de cinco millones quinientos setenta y tres mil doscientos cincuenta colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las trece horas treinta minutos del seis de marzo del año dos mil veintitrés con la base de un millón ochocientos cincuenta y siete mil setecientos cincuenta colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Instacredit S. A. contra Giovanni Francisco Campos Muñoz. Expediente 21- 003604-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 11 de noviembre del año 2022.—Cinthia Sáenz Valerio, Jueza Decisora.—( IN2023710430 ).

En este Despacho, con una base de diez mil trescientos veintiún dólares con noventa y tres centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placa Nº BJT027, marca: Chevrolet, año: 2015, color: negro, vin: KL1CM6CD4FC815321, capacidad: 5 personas. Para tal efecto se señalan las diez horas cero minutos (10:00 am) del tres de marzo del dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las diez horas cero minutos (10:00 am) del quince de marzo del dos mil veintitrés, con la base de siete mil setecientos cuarenta y un dólares con cuarenta y cuatro centavos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las diez horas cero minutos (10:00 am) del veintitrés de marzo del dos mil veintitrés con la base de dos mil quinientos ochenta dólares con cuarenta y ocho centavos (25% de la base original). Notas: Se le informa, a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Davivienda Costa Rica S. A. contra Esteban Rigoberto Vindas Sánchez. Expediente N° 18-000439-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 16 de noviembre del año 2022.—Licda. Sabina Hidalgo Ruiz, Juez/a Tramitador/a.—( IN2023710431 ).

En este Despacho, con una base de quinientos noventa y dos mil colones exactos, libre de gravámenes prendarios, pero soportando colisiones bajo sumaria 15-000475-0492-TC del Juzgado de Tránsito de Hatillo; sáquese a remate el vehículo Placa MOT-369700 marca: AHM Estilo: cargo 150 R categoría: motocicleta capacidad: 2 personas Año Fabricación: 2013 color: negro Vin: L5DPCKF11DZL00479 N. motor: 162FMJ313A00534 Cilindrada: 150 C.C. Para tal efecto se señalan las diez horas cuarenta y cinco minutos del veintiocho de febrero de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas cuarenta y cinco minutos del ocho de marzo de dos mil veintitrés con la base de cuatrocientos cuarenta y cuatro mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas cuarenta y cinco minutos del dieciséis de marzo de dos mil veintitrés con la base de ciento cuarenta y ocho mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta.- Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Instacredit S. A. contra Manuel Salvador Morales Flores. Expediente 16-016339-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 27 de octubre del año 2022.—Lic. Verny Gustavo Arias Vega, Juez Tramitador.—( IN2023710432 ).

En este Despacho, con una base de doscientos ochenta y nueve mil colones exactos, libre de gravámenes prendarios, pero soportando colisiones bajo sumaria 14-601082-0500-TC, Juzgado de Transito de Pavas; sáquese a remate el vehículo placa BDR 733, marca: Hyundai, estilo: Accent, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, año fabricación: 2000, color: negro, Vin: KMHCG51FPYU080384, N° motor: no legible, cilindrada: 1500 c.c. Para tal efecto se señalan las trece horas cuarenta y cinco minutos del veintiocho de febrero del dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las trece horas cuarenta y cinco minutos del ocho de marzo del dos mil veintitrés, con la base de doscientos dieciséis mil setecientos cincuenta colones exactos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las trece horas cuarenta y cinco minutos del dieciséis de marzo del dos mil veintitrés, con la base de setenta y dos mil doscientos cincuenta colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Instacredit S. A. contra Rosa Haydee Mendoza Galea. Expediente N° 15-022977-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 31 de octubre del año 2022.—Lic. Verny Gustavo Arias Vega, Juez/a Tramitador/a.—( IN2023710433 ).

En este Despacho, con una base de setenta y dos millones setenta y cinco mil quinientos setenta y nueve colones con doce céntimos, soportando servidumbre trasladada bajo las citas 331-17380-01-0901-001, hipoteca bajo las citas 529-19579-01-0001- 001, sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 298697- 000, la cual es naturaleza: terreno de café montes con una casa de habitación. Situada en el distrito (01) San Marcos, cantón (05) Tarrazú, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Jorge Luis Gutiérrez Jiménez en medio quebrada en medio de Ulises Madrigal Brenes; al sur, Rogelio Monge Navarro; al este, calle publica a San Pedro con 45 mts 92 cm y Ulises Madrigal Brenes y al oeste, quedrada en medio Roger Jiménez Fallas y José Ángel Valverde Monge. Mide: catorce mil cuatrocientos noventa y tres metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas treinta minutos del veintidós de marzo de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas treinta minutos del treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés, con la base de cincuenta y cuatro millones cincuenta y seis mil seiscientos ochenta y cuatro colones con treinta y cuatro céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas treinta minutos del dieciocho de abril de dos mil veintitrés, con la base de dieciocho millones dieciocho mil ochocientos noventa y cuatro colones con setenta y ocho céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Albert Mauricio Monge Cordero, Rogelio Monge Navarro. Expediente 22-007785-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 19 de enero del año 2023.—Allan Barquero Durán, Juez Tramitador.—( IN2023710434 ).

En este Despacho, con una base de once millones trescientos cincuenta y ocho mil doscientos ochenta y siete colones con setenta y cinco céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placas CL313602, marca: Isuzu, categoría: carga liviana, serie: JAA1KR77EJ7100656, carrocería: caja cerrada o furgón, tracción: 4x2, número chasis: JAA1KR77EJ7100656, año fabricación: 2018, color: blanco, Vin: JAA1KR77EJ7100656, estilo: QKR77L-EE1AYCON, capacidad: 3 personas, N° motor: 4JH13M7023, N° serie: no indicado, cilindrada: 3000 c.c, potencia: 106 KW, marca: Isuzu, modelo: QKR77LEE1AYCON, cilindros: 4, combustible: diésel. Para tal efecto se señalan las catorce horas cero minutos del tres de julio del año dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las catorce horas cero minutos del once de julio del año dos mil veintitrés, con la base de ocho millones quinientos dieciocho mil setecientos quince colones con ochenta y un céntimos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las catorce horas cero minutos del diecinueve de julio del año dos mil veintitrés, con la base de dos millones ochocientos treinta y nueve mil quinientos setenta y un colones con noventa y cuatro céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Anthony Josueth Salas Diaz. Expediente N° 22-000178-1765-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Tercera, 27 de octubre del año 2022.—Lic. Iván Tiffer Vargas, Juez/a Tramitador/a.—( IN2023710435 ).

En este Despacho, se señalan las nueve horas cero minutos del uno de junio de dos mil veintitrés. Con una base de siete millones setecientos treinta y tres mil cuarenta y seis colones con treinta y un céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas ley aguas citas: 311- 14934-01-0012-001, reservas ley caminos citas: 311-14934-01-0013-001; sáquese a remate la finca del partido de Puntarenas, matrícula número doscientos cuarenta mil quinientos treinta y seis, derecho cero cero cero, la cual es terreno para construir situada en el distrito 4-Laurel cantón 10-Corredores de la provincia de Puntarenas Linderos: norte, Gerardo Guillén Fallas, sur, Gerardo Guillén Fallas este, calle pública con un frente a ella de 14.57 metros, oeste, Gerardo Guillén Fallas. Mide: Cuatrocientos veintidós metros cuadrados plano: P-2194242- 2020. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas cero minutos del nueve de junio de dos mil veintitrés con la base de cinco millones setecientos noventa y nueve mil setecientos ochenta y cuatro colones con setenta y tres céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas cero minutos del diecinueve de junio de dos mil veintitrés con la base de un millón novecientos treinta y tres mil doscientos sesenta y un colones con cincuenta y ocho céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica Contra Luis Gerardo Orozco Borbón, Nadja Tamara Guillen Miranda. Expediente 22-001686-1201-CJ.—Juzgado de Cobro de Golfito, hora y fecha de emisión: quince horas con cuarenta y tres minutos del diecinueve de enero del dos mil veintitrés.—Elizabeth Fallas Espinoza, Jueza Tramitadora.—( IN2023710436 ).

En este Despacho, con una base de quince millones cuatrocientos cuarenta y seis mil seiscientos treinta y siete colones con veintidós céntimos, libre de gravámenes hipotecario, pero soportando reservas y restricciones citas: 386-01471-01-0906-003 y 386-01471-01-0907-002; sáquese a remate la finca del partido de Puntarenas, matrícula número setenta y nueve mil doscientos treinta y nueve, derecho 000, la cual es terreno naturaleza: lote veinte C construir con 1 casa. Situada en el distrito 3-Canoas, cantón 10-Corredores, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Edith Mitre Gutierrez; al sur, calle pública; al este, Jeannette Grijalba Villarreal, y al oeste, calle pública. Mide: setecientos diecisiete metros con veintisiete decímetros cuadrados. Plano: P-0909150-1990. Para tal efecto, se señalan las ocho horas treinta minutos del once de abril de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas treinta minutos del diecinueve de abril de dos mil veintitrés con la base de once millones quinientos ochenta y cuatro mil novecientos setenta y siete colones con noventa y dos céntimos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las ocho horas treinta minutos del veintisiete de abril de dos mil veintitrés, con la base de tres millones ochocientos sesenta y un mil seiscientos cincuenta y nueve colones con treinta céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Didier Gamboa Cerdas, Nury Elizabeth Arias Castillo. Expediente N° 22-001390-1201-CJ.—Juzgado de Cobro de Golfito, hora y fecha de emisión: dieciséis horas con cincuenta y cinco minutos del diecisiete de noviembre del dos mil veintidós.—Elizabeth Fallas Espinoza, Jueza Coordinadora.—( IN2023710437 ).

En este Despacho, con una base de treinta y tres millones ciento setenta y un mil trescientos cuarenta y nueve colones con diecisiete céntimos, libre de gravámenes pero soportando servidumbre trasladada inscrita bajo las citas 0370-00006095-01- 0907-001; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 366848-000, la cual terreno para construir con una casa, situada en distrito 05 IPIS, cantón 08 Goicoechea, de la provincia de San Jose, Colinda al norte, con Rafael Navarro, al sur, con Olivier Mora, al este con calle publica con 7m y 71 cm y al oeste, con Guflieb Mayer. Mide doscientos metros con setenta y cuatro decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las once horas cero minutos del diez de marzo de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las once horas cero minutos del veinte de marzo de dos mil veintitrés con la base de veinticuatro millones ochocientos setenta y ocho mil quinientos once colones con ochenta y ocho céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once horas cero minutos del veintiocho de marzo de dos mil veintitrés con la base de ocho millones doscientos noventa y dos mil ochocientos treinta y siete colones con veintinueve céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo contra Marta Eugenia Rodríguez Hernández y Rudy Andrés Castillo Rodríguez. Expediente 22-001358-1765-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Tercera, 07 de setiembre del año 2022.—Gonzalo Gamboa Valverde, Juez Tramitador.—( IN2023710438 ).

En este Despacho, con una base de dieciocho millones quinientos cuarenta y siete mil seiscientos colones con veintidós céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo GRZ016, Marca: Toyota, Estilo: Rav4, Categoría: Automóvil, Capacidad: 5 personas, Serie: JTMZD8EV2HJ102159, Carrocería: Todo terreno 4 puertas, Tracción: 4x2, Año Fabricación: 2017, Color: Gris, N° Motor: 3ZR8062404. Para tal efecto se señalan las diez horas quince minutos del catorce de febrero de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas quince minutos del veintidós de febrero de dos mil veintitrés con la base de trece millones novecientos diez mil setecientos colones con dieciséis céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas quince minutos del dos de marzo de dos mil veintitrés con la base de cuatro millones seiscientos treinta y seis mil novecientos colones con cinco céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Financiera CAFSA Sociedad Anónima contra Fernando José Retana Hernández. Expediente N° 22-004453-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 14 de octubre del año 2022.—Susana Cristina Mata Gómez, Jueza Decisora.—( IN2023710439 ).

En este Despacho, con una base de trece mil trescientos noventa y cinco dólares con treinta y dos centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo Placa: JYG102, marca: Toyota, categoría: automóvil, serie: MR2B29F37K1150654, tracción: 4x2, estilo: Yaris E., capacidad: 5 personas, año: 2019, color: plateado. Para tal efecto se señalan las trece horas treinta minutos del catorce de febrero del dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las trece horas treinta minutos del veintidós de febrero de dos mil veintitrés, con la base de diez mil cuarenta y seis dólares con cuarenta y nueve centavos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las trece horas treinta minutos del dos de marzo del dos mil veintitrés, con la base de tres mil trescientos cuarenta y ocho dólares con ochenta y tres centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Financiera CAFSA S. A. contra Julio Cesar Monge Solorzano. Expediente N° 22-001855-1200-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón), hora y fecha de emisión: nueve horas con cincuenta minutos del catorce de diciembre del dos mil veintidós.—Rigoberto Alfaro Zúñiga, Juez/a Tramitador/a.—( IN2023710442 ).

En este Despacho, con una base de diez millones quinientos tres mil novecientos veintiún colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando Servidumbre de Paso citas: 506-15921-01-0004-001; sáquese a remate la finca del partido de Guanacaste, matrícula número ciento sesenta y dos mil doscientos cincuenta y cinco, derecho 000, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito Sardinal, cantón Carrillo, provincia Guanacaste. Colinda: al norte: calle pública y Flora Valerio Vindas; al sur: Río San Blas; al este: Carlos Enrique Vieto Hernández; y al oeste: Carlos Enrique Vieto Hernández. Mide: seiscientos cincuenta y seis metros con noventa y seis decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas cero minutos del catorce de febrero de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas cero minutos del veintidós de febrero de dos mil veintitrés con la base de siete millones ochocientos setenta y siete mil novecientos cuarenta colones con setenta y cinco céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas cero minutos del dos de marzo de dos mil veintitrés con la base de dos millones seiscientos veinticinco mil novecientos ochenta colones con veinticinco céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Cooperativa de Ahorro y Crédito del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica R. L. contra Lisbeth Ugarte Ulate, Ugarte y Vieto Arquitectos Ingenieros S. A.. Expediente N° 20-005163-1205-CJ.—Juzgado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste (Santa Cruz), hora y fecha de emisión: diecinueve horas con nueve minutos del veintidós de enero del dos mil veintitrés.—Víctor Hugo Martínez Zúñiga, Juez Coordinador.—( IN2023710520 ).

En este Despacho, con una base de veintiséis millones catorce mil noventa y dos colones con cincuenta céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre con las citas 282-07020-01-0833-001, sáquese a remate la finca situada en la provincia Limón y titular de la matrícula número 9298-000, la cual es terreno para construir, de forma rectangular, se sitúa en el distrito Limón, del cantón Limón, colinda: al norte, con el Lote 11; al sur, con el Lote 15; al este, con calle pública; y al oeste, con el Lote 14, y mide trescientos cuarenta y cinco metros cuadrados. Para ello, se señalan las trece horas treinta minutos del seis de marzo del dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las trece horas treinta minutos del catorce de marzo del dos mil veintitrés, con la base de diecinueve millones quinientos diez mil quinientos sesenta y nueve colones con treinta y ocho céntimos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las trece horas treinta minutos del veintidós de marzo del dos mil veintitrés, con la base de seis millones quinientos tres mil quinientos veintitrés colones con trece céntimos (25% de la base original). Nota: Se informa, a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, tal deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso monitorio dinerario de Miguel Ángel Sanabria Portuguéz contra Johnny Eduardo Córdoba López. Expediente N° 16-000327-1208-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 13 de octubre del 2022.—Diego Alejandro Meoño Piedra, Juez.—( IN2023710547 ).

En este Despacho, con una base de setenta y siete mil ciento cuarenta y cinco dólares exactos , libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando arrendamiento de finca citas: 2021-320568-001, servidumbre trasladada citas: 325-03665-01-0901-001 y servidumbre sirviente citas: 375-04095-01-0900-001; sáquese a remate la finca partido de Cartago, matrícula número 94654-000, naturaleza: terreno de solar con café y chayote hoy con un troje situada en el distrito 1-Paraíso cantón 2- Paraíso de la provincia de Cartago, Linderos, norte, calle pública con 52.87 metros, sur, Junta Administrativa del Servicio Eléctrico, este, servidumbre en medio de otro, oeste, Mo y Me S. A. y Hacienda La Jungla Limitada, Mide: dieciocho mil novecientos metros con cincuenta decímetros cuadrados. Para tal efecto se señalan las once horas cero minutos del veintiocho de marzo del dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las once horas cero minutos del trece de abril del veintitrés con la base de cincuenta y siete mil ochocientos cincuenta y ocho dólares con setenta y cinco centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once horas cero minutos del veinticuatro de abril del dos mil veintitrés con la base de diecinueve mil doscientos ochenta y seis dólares con veinticinco centavos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Xiaoyu Feng desconocido contra Colorcentro Monge Sociedad Anónima. Expediente 20-002373-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 22 de diciembre del año 2022.—Licda. Pilar Gómez Marín, Jueza Tramitadora.—1 vez.—( IN2023710591 ).

En este Despacho, con una base de cincuenta millones de colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando Reservas de Ley de Aguas y Ley de Caminos Públicos citas: 318-12694-01-0054-001; sáquese a remate la finca del partido de Heredia, matrícula número 90486-001 y 002, , la cual es terreno Lote N° 108 que forma parte de la Urbanización Residencial El Castillo terreno para construir. Situada en el distrito 4-Ángeles, cantón 5-San Rafael, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte: Lote N° 109 con 42,71 metros; al sur: Resto destinado a calle pública con 43,42 metros; al este: Lote N° 107 con 44,04 metros; y al oeste: calle pública con 45,98 metros. Mide: mil novecientos cincuenta y un metros con setenta decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las ocho horas cero minutos del veinte de febrero de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas cero minutos del veintiocho de febrero de dos mil veintitrés con la base de treinta y siete millones quinientos mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas cero minutos del ocho de marzo de dos mil veintitrés con la base de doce millones quinientos mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta.- Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Inmobiliaria Alisman Sociedad Anónima contra Elizabeth Nicoll Cunningham Espinoza. Expediente N° 22-001173-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia, hora y fecha de emisión: nueve horas con cincuenta y dos minutos del siete de setiembre del dos mil veintidós.—Licda. Noelia Prendas Ugalde, Jueza Tramitadora.—( IN2023710593 ).

En este Despacho, con una base de cincuenta mil dólares exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Heredia, matrícula número 123331-000, la cual es terreno para construir con una casa de habitación. Situada en el distrito 2-San José, cantón 6- San Isidro, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, José Manuel Cortez Fonseca; al sur, sureste, José Manuel Cortez Fonseca; al este, suroeste, José Manuel Cortez Fonseca y al oeste, calle pública con 22 m 25 cm. Mide: ochocientos sesenta y un metros con dieciocho decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las quince horas cero minutos del veinte de febrero de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las quince horas cero minutos del veintiocho de febrero de dos mil veintitrés con la base de treinta y siete mil quinientos dólares exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las quince horas cero minutos del ocho de marzo de dos mil veintitrés con la base de doce mil quinientos dólares exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Pablo Cesar Araya Brenes contra Jorge Luis Porras Ramírez, Junior Alberto Porras Villalobos, Olga Madelaine Zeledón Arguello. Expediente 22- 001197-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia, hora y fecha de emisión: veintidós horas con veintitrés minutos del veintiocho de setiembre del dos mil veintidós.—German Valverde Vindas, Juez Tramitador.—( IN2023710597 ).

En este Despacho, con una base de dos millones quinientos mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones citas 298-12685-01-0901-008, servidumbre de paso citas 2011-260395-01-0005-001, servidumbre de paso citas 2014-85624-01-0010-001; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 706440, derecho 000, la cual es terreno de café. Situada en el distrito 12- La Amistad, cantón 19- Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte, servidumbre agrícola en medio de Zaida Naranjo Ureña; al sur, José Daneil Jara Naranjo; al este, calle pública y al oeste, Jeannete Naranjo Ureña. Mide: tres mil veinticinco metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas treinta minutos del veintiocho de abril de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas treinta minutos del nueve de mayo de dos mil veintitrés con la base de un millón ochocientos setenta y cinco mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas treinta minutos del diecisiete de mayo de dos mil veintitrés con la base de seiscientos veinticinco mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta.- Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Xinia Jeannette del Carmen Hidalgo Conejo contra Lorenzo Antonio Jara Naranjo. Expediente 22-001608-1200-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón), Hora y fecha de emisión: dieciséis horas con cuarenta y tres minutos del veinte de enero del dos mil veintitrés.—Eileen Chaves Mora, Jueza Tramitadora.—( IN2023710610 ).

En este Despacho, con una base de cuatro millones doce mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo BGV344, Marca: Chevrolet, estilo: Spark LS, Categoría: automóvil, Capacidad: 5 personas, carrocería: Sedan 4 puertas Hatchback, tracción: 4x2, año fabricación: 2014, color: plateado, Serie/ Vin: KL1MJ6C48EC035608. Para tal efecto se señalan las once horas treinta minutos (11:30 a.m.) del quince de marzo del dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las once horas treinta minutos (11:30 a.m.) del veinticuatro de marzo del dos mil veintitrés, con la base de tres millones nueve mil colones exactos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las once horas treinta minutos (11:30 a.m.) del once de abril del dos mil veintitrés, con la base de un millón tres mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa, a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese el edicto de ley, para lo cual deberá el interesado cancelar ante la Imprenta nacional los respectivos derechos de publicación, previa revisión del Edicto a fin de cotejar que el mismo no contenga errores que ameriten enmienda, caso en el cual deberá indicarlo al despacho dentro del tercer día para proceder con la respectiva corrección. Se le informa, a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Florcar Sociedad Anónima contra Enriqueta Hermida Suarez, Fermín Hermida Portillo. Expediente N° 22-010748-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 23 de diciembre del año 2022.—Audrey Abarca Quirós, Jueza Decisora.—( IN2023710625 ).

En este Despacho, con una base de dieciocho millones doscientos sesenta y un mil colones exactos , libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citas: 274-00280-01- 0901-001, servidumbre trasladada citas: 384-03916-01-0902-001, servidumbre trasladada citas: 384-03916-01-0903-001, reservas de ley de aguas y ley de caminos públicos citas: 461-06363-01-0019-001, servidumbre de paso citas: 2017-199858-01-0001-001; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número quinientos cuarenta y cuatro mil novecientos treinta y nueve, derecho cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 1-Zarcero, cantón 11- Zarcero, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte calle pública con un frente a ella de 11 metros 02 centímetros lineales; al sur Carlos Varela Alpízar y María Argüello Solano; al oeste Carlos Varela Alpízar y María Argüello Solano. Mide: Doscientos treinta metros cuadrados plano: A1870761-2015. Para tal efecto, se señalan las ocho horas treinta minutos del veinte de febrero de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas treinta minutos del veintiocho de febrero de dos mil veintitrés con la base de trece millones seiscientos noventa y cinco mil setecientos cincuenta colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas treinta minutos del ocho de marzo de dos mil veintitrés con la base de cuatro millones quinientos sesenta y cinco mil doscientos cincuenta colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela - La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Carlos David Varela Argüello Expediente 22-003248-1204-CJ.—Juzgado de Cobro de Grecia, Hora y fecha de emisión: dieciséis horas con veintinueve minutos del diecinueve de enero del dos mil veintitrés.—Maricruz Barrantes Córdoba, Jueza Decisora.—( IN2023710628 ).

En este Despacho, con una base de nueve millones ciento cincuenta mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando condiciones citas: 373-14289-01-0890-002, reservas y restricciones citas: 373-14289-01-0951-001; sáquese a remate la finca del partido de Puntarenas, matrícula número ciento ochenta mil trescientos sesenta y siete, derecho cero cero cero, la cual es terreno de pastos. Situada en el distrito 5-Piedras Blancas, cantón 5-Osa, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Albán Vega Sequeira; al sur, Florentino Manzanares Rosales; al este, Canal, y al oeste, calle pública. Mide: trescientos metros cuadrados. Plano: P-1448093-2010 metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las siete horas treinta minutos del veintitrés de febrero del dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las siete horas treinta minutos del tres de marzo del dos mil veintitrés, con la base de seis millones ochocientos sesenta y dos mil quinientos colones exactos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las siete horas treinta minutos del trece de marzo del dos mil veintitrés, con la base de dos millones doscientos ochenta y siete mil quinientos colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa, a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Alicia Del Jesús Carrazco Montoya, Juan De Los Ángeles Badilla Molina. Expediente N° 21-001363-1201-CJ.—Juzgado de Cobro de Golfito, hora y fecha de emisión: catorce horas con cincuenta y tres minutos del doce de Diciembre del dos mil veintidós.—Elizabeth Fallas Espinoza, Juez/a Tramitador/a.—( IN2023710629 ).

En este Despacho, con una base de cinco millones doscientos treinta mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo BQS732. marca: Toyota, estilo: AGYA E, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, serie: MHKA4DE40JJ000683, carrocería: Sedan 4 puertas Hatchback, tracción: 4x2, número chasis: MHKA4DE40JJ000683, año fabricación: 2018, color: gris, vin: MHKA4DE40JJ00068, N° motor: 1KRA450451, marca: Toyota, modelo: B100LA-GMRFF, cilindrada: 1000 c.c, cilindros: 3, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las diez horas cuarenta y cinco minutos del trece de febrero del dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las diez horas cuarenta y cinco minutos del veintiuno de febrero del dos mil veintitrés, con la base de tres millones novecientos veintidós mil quinientos colones exactos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las diez horas cuarenta y cinco minutos del uno de marzo del dos mil veintitrés, con la base de un millón trescientos siete mil quinientos colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa, a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Scotiabank de Costa Rica S. A. contra Ademar Espinoza Barrantes. Expediente N° 22-000196-1157-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Alajuela, hora y fecha de emisión: ocho horas con veintiuno minutos del once de mayo del dos mil veintidós.—Elizabeth Rodríguez Pereira, Jueza.—( IN2023710645 ).

En este Despacho, con una base de veinticinco millones setecientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos doce colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando Reservas y restricciones bajo las citas: 364-13655-01-0900-001; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 228.058-000, la cual es terreno para construir.- Situada en el distrito 3- El Amparo, Cantón 14-Los Chiles, de la provincia de Alajuela.- Colinda: al norte, Óscar  Santamaria; al sur, Jacinto Rodríguez y quebrada; al este, calle pública con 163m 27cm y al oeste Carlos Fernandez Araya. Mide: diecinueve mil cuatrocientos noventa y tres metros con setenta y dos decímetros cuadrados, plano: A-0729472-1988. Para tal efecto, se señalan las ocho horas cero minutos del trece de marzo de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas cero minutos del veintiuno de marzo de dos mil veintitrés con la base de diecinueve millones trescientos once mil trescientos nueve colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas cero minutos del veintinueve de marzo de dos mil veintitrés con la base de seis millones cuatrocientos treinta y siete mil ciento tres colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta.- Se remata por ordenarse así en proceso monitorio dinerario de Distribuidora Comercial Agrotico S. A. contra Amparo Pichardo Gutiérrez, Dalanis Rodríguez Pichardo. Expediente 14-000793-1202-CJ.—Juzgado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, hora y fecha de emisión: siete horas con diez minutos del doce de agosto del dos mil veintidós.—Giovanni Vargas Loaiza, Juez Decisor.—( IN2023710715 ).

En este Despacho, con una base de novecientos cincuenta y cinco mil trescientos veinticuatro colones exactos, libre de gravámenes prendarios, pero soportando colisión (18-000957-1756-TR); sáquese a remate el vehículo placas: MOT 629174, marca: BAJAJ; estilo: Pulsar NS 160, categoría: motocicleta, capacidad: 2 personas, carrocería: motocicleta, tracción: 2X2, peso bruto: 145 kgrms., año fabricación: 2018, estado actual: inscrito, clase tributaria: 2575081, uso: particular, color: azul. Para tal efecto se señalan las nueve horas cero minutos del trece de febrero de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas cero minutos del veintiuno de febrero de dos mil veintitrés, con la base de setecientos dieciséis mil cuatrocientos noventa y tres colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas cero minutos del uno de marzo de dos mil veintitrés, con la base de doscientos treinta y ocho mil ochocientos treinta y un colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Instacredit S. A., contra Nataniel Josué Valerio Zambrana. Expediente N° 19-012916-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia. Hora y fecha de emisión: veintiún horas con treinta y seis minutos del dos de setiembre del dos mil veintidós.—German Valverde Vindas, Juez Tramitador.—( IN2023710785 ).

En este Despacho, con una base de cuatro millones trescientos cuarenta y nueve mil trescientos setenta colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placas BSR430, marca: Hyundai, Estilo: GRX TDI. categoría Microbús, capacidad 12 personas, año 2004, color gris, VIN KMJWWH7HP4U624252, cilindrada 2500 c.c. combustible diésel, N° motor D4BH4997774. Para tal efecto se señalan las catorce horas cero minutos del catorce de febrero de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las catorce horas cero minutos del veintidós de febrero del dos mil veintitrés, con la base de tres millones doscientos sesenta y dos mil veintisiete colones con cincuenta céntimos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las catorce horas cero minutos del dos de marzo del dos mil veintitrés, con la base de un millón ochenta y siete mil trescientos cuarenta y dos colones con cincuenta céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa, a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Instacredit S. A., contra Cesar Antonio Abarca Ángulo. Expediente N° 20-005870-1206-CJ.—Juzgado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste (Santa Cruz), hora y fecha de emisión: diecinueve horas con dieciséis minutos del veintidós de enero del dos mil veintitrés.—Lic. Víctor Hugo Martínez Zúñiga, Juez.—( IN2023710798 ).

Títulos Supletorios

Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente N° 22-000220-0507- AG donde se promueve información posesoria por parte de Freddy Castillo Flores, quien es mayor, nicaragüense, casado una vez, comerciante, vecino de San Julián, Puerto Viejo de Sarapiquí, portador de la cédula número 155815640104, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca cuya naturaleza es terreno de solar, con tres casas y cultivos. Situada en, distrito primero Puerto Viejo, cantón segundo Sarapiquí, de la provincia de Heredia. Colinda al norte: Con Calle Pública con un frente a ella de cuarenta y tres metros lineales; al sur y al oeste: Con Juana Reyes González, y al este: Con Minor Arce Rodríguez. Mide: Mil trescientos setenta y siete metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número H-2252888-2021. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio, estima las presentes diligencias en la suma de dos millones de colones, misma suma en la que se estima el inmueble. Que adquirió dicho inmueble mediante compraventa, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de 10 años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en mantenimiento general del inmueble. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Freddy Castillo Flores. Expediente N° 22-000220-0507-AG. De conformidad con la circular Nº 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio del 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos. Este edicto debe de publicarse por una sola vez y con la mayor brevedad en el Boletín Judicial de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Informaciones Posesorias.— Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Pococí, 23 de diciembre de 2022.—Lic. Daniel González Sibaja, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023710267 ).

Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente N° 21- 000103-0642-CI donde se promueve información posesoria por parte de Wagner Gerardo Villalobos Artavia quien es mayor, estado civil divorciado, vecino de angelitavg@hotmail.es, portador de la cédula número 0602520114, profesión Comerciante, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Puntarenas, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito Pitahaya, cantón segundo Pitahaya. Colinda: al norte con Martha Pérez Domínguez; al sur con Leila Sánchez Sánchez; al este con calle publica con un frente a ella de catorce metros con ochenta y tres centímetros lineales y al oeste con Alberto Gutiérrez Gutiérrez y Teresa Obando Obando. Mide: cuatrocientos cincuenta metros con treinta y ocho decímetros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir mediante el plano catastrado P-646063-200 no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de cinco millones de colones. Que adquirió dicho inmueble por medio de una venta que le hiciere la señora Cindy Alvarado Peña, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en el cuido y limpieza. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que, dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Wagner Gerardo Villalobos Artavia. Expediente N° 21-000103-0642-CI-6. Nota: Publíquese este edicto en el Boletín Judicial por una sola vez.—Juzgado Civil de Puntarenas, hora y fecha de emisión: diez horas con veintisiete minutos del dieciséis de noviembre del dos mil veintidós.—Licda. Yeimy Jiménez Alvarado, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023710292 ).

Se hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente N° 22-000341-0391-AG, donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Esteban Zamora Venegas, quien es mayor, soltero, administrador, con cédula de identidad N° 1-1282-0251, vecino de Villarreal de Santa Cruz, Guanacaste, un kilómetro al oeste del salón comunal, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca cuya naturaleza es construir. Situada en el distrito tercero, cantón tercero de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte: calle pública con un frente a ella de nueve metros ochenta y dos centímetros lineales; al sur, este y al oeste: Antonia Margarita Siles Siles. Mide: doscientos noventa y tres metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado N° G-2242519-2020. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma de tres millones de colones cada una. Que adquirió dicho inmueble por compraventa y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de tres meses. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en limpieza y mantenimientos de cercos. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria promovida por Esteban Zamora Venegas. Expediente N° 22-000341-0391-AG. Nota: publíquese este edicto por una sola vez en el Boletín Judicial. De conformidad con el artículo 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria en materia agraria se aplica el principio de gratuidad, de ahí que no devenga el pago de especies de ningún tipo para su publicación.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, (Santa Cruz), 9 de enero del 2023.—Lic. José Walter Ávila Quirós, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023710443 ).

Citaciones

Se hace saber: En este tribunal de justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó José Ignacio De Jesús Mendoza Cruz, mayor, casado una vez, pensionado, vecino de la ciudad de Liberia, Barrio El Salto, de Pintura Sur, 250 metros al sur, con documento de identidad 05-0096-0447. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente N° 22-000089-0386-CI-1.—Juzgado Civil y Trabajo del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, (Liberia), (Materia Civil), hora y fecha de emisión: ocho horas con cuarenta y cuatro minutos del veintisiete de julio del dos mil veintidós.—Licda. Aura Lisseth Cedeño Yanes, Jueza.—1 vez.—( IN2023710185 ).

Se hace saber: En este tribunal de justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Rafael Ángel Sandoval Chinchilla, mayor, estado civil viudo, pensionado, nacionalidad costarricense, con documento de identidad 0301440857 y vecino de Siquirres. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente N° 22-000308-0930-CI - 9.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 09 de enero del año 2023.—Lic. Carlos Soto Madrigal, Juez.—1 vez.—( IN2023710197 ).

Se hace saber: En este tribunal de justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Alice González Brenes, mayor, estado civil casada una vez, ama de casa, nacionalidad Costa Rica, con documento de identidad 0202140177 y vecina de Cerrillal de San Isidro, de la pulpería La Chaparra, 100 al norte. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente N° 22-000842-0638-CI - 6.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, hora y fecha de emisión: ocho horas con treinta y tres minutos del veintidós de diciembre del dos mil veintidós.—Licda. Jenny María Corrales Torres, Jueza.—1 vez.—( IN2023710211 ).

Se hace saber: En este tribunal de justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó María Cristina Del Socorro Martínez Martínez, mayor, casada, costarricense con documento de identidad 0601300445 y vecina de Cocorí, Aguacaliente. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente N° 220006890640CI. Nota: Publíquese por única vez.—Juzgado Civil de Cartago, hora y fecha de emisión: dieciséis horas con veintiséis minutos del siete de noviembre del dos mil veintidós.—Lic. Mateo Ivankovich Fonseca, Juez.—1 vez.—( IN2023710235 ).

Se cita y emplaza a todos los sucesores, legatarios, acreedores y/o interesados en la sucesión notarial de Pierre- Etienne Joseph (nombre) Bouchard (apellido), de un único apellido en razón de su nacionalidad canadiense, quien fuera portador del pasaporte de su país número W P cinco tres cuatro seis ocho tres, hijo de Georges-Henri Bouchard y Marie-Aline Desbiens, soltero, ingeniero agrónomo, cuyo último domicilio en Costa Rica fue en Puntarenas, Osa, Uvita, Ojochal, cien metros al sur del hotel tres seis cero; para que dentro del plazo de quince días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos; en la notaría de la Licenciada Verónica Calderón Vega, ubicada en el centro de la ciudad de San Isidro de Pérez Zeledón, contiguo a Correos de Costa Rica, y se apercibe a los que crean tener calidad de sucesores que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente 0001-2023.—Verónica Calderón Vega, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2023710286 ).

Ante esta notaría se tramita la sucesión ab in testato, de Olga María Del Carmen Contreras Contreras mayor, soltera, cédula de identidad 6-0051- 0001, se cita y emplaza a todos los interesados, para que, dentro del plazo de quince días, contados a partir de esta publicación, comparezcan ante esta Notaria ubicada en San José, Guachipelín, Escazú, de Construplaza 800 metros norte, Edificio Latitud Norte, 4 piso, a hacer valer sus derechos, ante el Expediente 001-2023.—13 de enero del 2023.—Licda. Nancy Harbottle Morales, Notario Público.—1 vez.—( IN2023710287 ).

Se hace saber: En este tribunal de justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó David Eliecer Sequeira Robles, mayor, soltera, costarricense, con documento de identidad 0204230205 y vecino de Alajuela, Los Chiles, Caño Negro, 250 metros al oeste de la Iglesia Católica. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente N° 23-000015-0297-CI - 6.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, hora y fecha de emisión: trece horas con treinta y tres minutos del diecinueve de enero del dos mil veintitrés.—Bridley Rodríguez Aguilar, Juez.—( IN2023710295 ).

Notaría del Lic. Luis Diego Hernández Núñez, oficina en Grecia, centro, trescientos sur y cincuenta al este del Banco Nacional, al correo electrónico ldhernandez@abogados.or.cr o al teléfono ocho nueve uno cuatro- cero dos ceo dos. Mediante acta de apertura solicitada ante esta notaría por Andrea Apu Apu, mayor, viuda, pensionado, cédula de identidad número cinco cero cero siete cero dos cinco cinco, y comprobado el fallecimiento, esta notaría declara abierto el proceso sucesorio ab intestato de quien en vida fuera Anselmo Toribio Beita Altamirano, portador de la cédula de identidad número dos cero dos dos cuatro cero ocho dos cuatro, vecino de Palmar Norte. Se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de quince días naturales, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos.—Lic. Luis Diego Hernández Núñez, Notario Público.—1 vez.—( IN2023710296 ).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de quien en vida fue Olga Marta Castillo Rojas, mayor, divorciada una vez, pensionada, cédula de identidad número uno– quinientos veinticuatronovecientos catorce, vecina de Cerro Azul de Porvenir de Nandayure, Guanacaste, trescientos metros al este de la escuela, para que dentro del plazo de quince días, contados a partir de la publicación de este Edicto, comparezcan a reclamar sus derechos; y se apercibe a los crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente Número cero cero cero ocho- dos mil veintidós. Notaría del Licenciado Rafael Ángel Carrillo Ugalde, ubicada en Nicoya, Guanacaste, doscientos metros al norte del mercado municipal, Publíquese una vez. Cel. 85720059.—Nicoya, veinte de octubre del dos mil veintidós.—Rafael Ángel Carrillo Ugalde, Notario Público.—1 vez.—( IN2023710306 ).

Se hace saber: En este tribunal de justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Julia Eraida Matamoros Acuña, mayor, estado civil casada, profesión u oficio Oficios Domésticos, nacionalidad Costa Rica, con documento de identidad 0201720343 y vecina de Heredia, Sarapiquí, Las Horquetas, Cubujuquí, 400 metros noreste del Salón Comunal. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente N° 20- 000028-1309-CI - 9.—Juzgado Civil, Trabajo, Familia, Penal Juvenil y Violencia Doméstica de Sarapiquí, (Materia Civil), 11 de enero del año 2021.—Lic. José Alfredo Sánchez González, Juez.—1 vez.—( IN2023710320 ).

Se hace saber que ante esta notaría se tramita el proceso sucesorio notarial de Roxana Rojas Cambronero, quién era mayor, viuda una vez, vecina de San José y portadora de la cédula de identidad número uno- cero cuatrocientos quince- cero setecientos sesenta y tres, expediente 001- 2023. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derecho, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que si no se apresan dentro del plazo, aquella pasará a quién corresponda. Expediente No. 001-2023. Notaría Lic. Jurgen Kinderson Roldán. Goicoechea de los tribunales de Justicia del II Circuito Judicial 100 metros al oeste y 130 metros al sur, Oficentro Turia, Notario Público.—1 vez.—( IN2023710330 ).

Yo, Celine Alvarado Badilla, notaria publica con oficina en San José, avenida primera, calle dos, Edificio Trifami, oficina doscientos diez, hago constar que se ha iniciado proceso sucesorio notarial de quien fue Roberto José Badilla Guerrero, cédula: seis- cuatrocientos tres- uno cuatro nueve. Se cita y emplaza a todos los interesados que comparezcan a mi notaría a hacer valer sus intereses.—San José diecisiete de enero del dos mil veintitrés.—Celine Alvarado Badilla, Notario Público.—1 vez.—( IN2023710351 ).

Se avisa a los interesados, que ante mi notaría se ha solicitado y decretado la apertura de sucesorio no testamentario en sede Notarial, del causante quien en vida se llamó Jenaro José Félix Bustos Vallejos, quien fuera mayor, soltero, agricultor, vecino de Guanacaste, Liberia, Guardia y portara la cédula de identidad cinco- ciento treinta y seis- seiscientos noventa y cuatro, fallecido el quince de junio del dos mil dieciséis. Por ser procedente se ha ordenado la apertura del proceso sucesorio en sede notarial y se emplaza a los interesados y posibles herederos a comparecer ante esta notaría pública ubicada en Concepción, La Unión, Cartago, Vistas de Monserrat número treinta y ocho dos B, dentro del plazo de ley.—San José, 21 de enero del dos mil veintitrés.—Licda. Olga Marta Morice Muñoz, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2023710359 ).

Se avisa a los interesados que ante mi notaría se ha solicitado y decretado la apertura de sucesorio no testamentario en sede notarial del causante quien en vida se llamó: Edgar Cayetano Bustos Vallejos, quien fuera mayor, soltero, maestro, vecino de Guanacaste, Carrillo, Sardinal y portara la cédula de identidad cinco-ciento cuarenta y dos-novecientos sesenta y siete, fallecido el dos de junio del dos mil doce. Por ser procedente se ha ordenado la apertura del proceso sucesorio en sede notarial y se emplaza a los interesados y posibles herederos a comparecer ante esta notaría pública ubicada en Concepción, La Unión, Cartago, Vistas de Monserrat número treinta y ocho dos B, dentro del plazo de ley.—San José, 21 de enero del 2023.—Licda. Olga Marta Morice Muñoz, Notaria.—1 vez.—( IN2023710360 ).

Ante esta notaría se tramita proceso sucesorio, de quien en vida fue Rosario Francisco Romero Ruz, mayor de edad, casado una vez, jornalero, nicaragüense, con documento de identidad R270770363774, vecino de Limón, Pococí, Roxana. Se da aviso y se emplaza a herederos o cualquier interesado, para que, dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de este edicto, comparezca a reclamar sus derechos, que deberán apersonarse ante esta Notaría situada en San José, San Francisco de Dos Ríos, Residencial El Bosque, teléfono 85233712, correo je.taylorf@gmail.com, para hacer valer sus pretensiones o manifestar lo que a bien consideren.—San José, a las nueve horas del veintitrés de enero del dos mil veintitrés. Expediente 0001-2023.—Jennifer Vanessa Taylor Fonseca, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2023710385 ).

Se hace saber en este tribunal de justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó María Teresa Valverde Guzmán, mayor, estado civil soltera, ama de casa, costarricense, con documento de identidad N° 0201110531 y vecina de Naranjo. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente N° 22-000256-0295-CI-5. Publíquese una vez en el Boletín Judicial.—Juzgado Civil y Trabajo de Grecia, (Materia Civil). Hora y fecha de emisión: dieciocho horas con cincuenta y siete minutos del 25 de octubre del 2022.—Msc. Emi Lorena Guevara Guevara, Jueza Decisora.—1 vez.—( IN2023710396 ).

Ante esta notaría se tramita el sucesorio de quien se llamó: Célimo Segura Fernández, quien fue, mayor, casado, agricultor, vecino de Puntarenas, Cóbano, Contiguo Soda Pura Vida, casa color amarillo, cédula seis- cero cero cuatro seis– cero dos siete dos, fallecido el trece de enero del dos mil veinte. Se cita y emplaza a todos los herederos, legatarios y demás interesados para que, dentro del plazo máximo de quince días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría, situada en Santa Teresa, Cóbano, cincuenta norte del Súper Muralla, a hacer valer sus derechos. Actividad judicial no contenciosa sede notarial. Expediente N° 01-2023.—Santa Teresa, Cóbano, 23 de enero del 2023.—Francisco José Salas Agüero, Notario Público.—1 vez.—( IN2023710399 ).

Sucesión testamentaria en sede notarial de María Dolores Amador Astúa, mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría por Jorge Amador Astúa, a las 11 horas 30 minutos del 09 de diciembre del año dos mil veintidós y comprobado el fallecimiento de María Dolores Amador Astúa, esta notaría ha declarado abierto su proceso sucesorio testamentario. Se cita y emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para que, dentro del plazo máximo de quince días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. No se tiene como parte a la Procuraduría General de la República, tal como ésta lo ha indicado. Notaría de la Licenciada Rebeca Linox Chacón. San Jose, Barrio Dent, avenida quince calle treinta y nueve, oficina treinta y nueve, teléfono 8730-6279.—23 de enero del 2023.—Licda. Rebeca Linox Chacón.—1 vez.—( IN2023710403 ).

Se cita y emplaza a todos los interesados en el proceso sucesorio intestado, expediente notarial 16-2020, del causante Miguel Valverde Valverde, cédula 1-0138- 0605, para que comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos dentro del plazo legal de 30 días hábiles a partir de esta publicación.—Licda. Juana Odili Altamirano Urrutia.—1 vez.—( IN2023710408 ).

Se cita y emplaza a todos los Interesados del sucesorio de quien en vida fuera Marcos Collado González, cédula número 6-0290-0321, para que se apersonen a ejercer sus derechos en la notaría del Licenciado Edgar Omar Belloso Montoya, ubicada en Desamparados, diagonal a la entrada principal de Multicentro, de la Bomba Metrópoli, cien metros sur, bajo el expediente número 01-2023. Se les indica que tienen un plazo de quince días a partir de la publicación del edicto, para apersonarse a dicha notaría, apercibidos de que, en caso de no presentarse a ejercer sus derechos, la herencia y los bienes se adjudicarán a los herederos apersonados y a quien corresponda.—San José, veintitrés de enero del dos mil veintitrés.—Lic. Edgar Omar Belloso Montoya.—1 vez.—( IN2023710411 ).

Edicto sucesión ab intestato en sede notarial de José Fermín de Los Ángeles Rivera Acuña y Elena Agüero Godínez. Ante esta notaría, mediante acta de apertura otorgada por Grettel Sanchez Rivera, a las trece horas de veinte de diciembre del dos mil veintidós y comprobado el fallecimiento de José Fermín de Los Ángeles Rivera Acuña, cedula: uno- cero cero seis cero-siete ocho uno siete, agricultor y Elena Agüero Godínez, cedula: uno-cero uno uno tres-cero ocho seis seis, ama de casa, ambos casados una vez entre matrimonio inscrito bajo el asiento doscientos sesenta, folio ciento setenta y tres, tomo cero cuarenta y ocho de la provincia de San José, vecinos de San José, Puriscal, Polca, de la última parada trescientos cincuenta metros este, mayores y costarricenses, esta Notaría ha declarado abierto su proceso sucesorio ab intestato. Se cita y emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para que, dentro del plazo máximo de quince días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría ubicada en San José, Puriscal, Mercedes Norte. Teléfono 86634379, a hacer valer sus derechos.—Puriscal, a las catorce horas treinta y siete minutos del veintitrés de enero del dos mil veintitrés.—MSc. Johnny Gustavo Chacón Chavarría. Publicar una vez, Notario Público.—1 vez.—( IN2023710414 ).

Se hace saber: que, en esta notaría, se tramita el proceso sucesorio acumulado ab intestato, como actividad no contenciosa, de Ismael Serrano Serrano, mayor, viudo, pensionado, vecino de La Y Griega, contiguo a la Panadería Musmani, cédula de identidad número uno-cero ciento sesenta y cuatro-cero seiscientos veintiuno y Anabelle Monge Castro, mayor, casada una vez, ama de casa, con cédula de identidad número uno-cero uno tres dos-cero dos uno tres. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que, dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonaran dentro de este plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Notarial 0001-2022. Notaría de Fernando Mora Rojas, ubicada en San José, avenida 12, calles 21 y 23, casa Nº 2180, Bufete Mora, Yglesias & Asociados. Es todo.—25 de mayo del 2022.—Dr. Fernando Mora Rojas, Notario Público Tramitador.—1 vez.—( IN2023710416 ).

Avisos

Juzgado de Familia y Violencia Doméstica de Grecia, Expediente N°22-000736-0687-FA. Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito de la persona menor (incapaz) Daniel Isaac Mena Murcia, promovidas por el Patronato Nacional de la Infancia, se confiere traslado por tres días a Tatiana Esperanza Murcia Alfaro y Juan Pablo Mena Lizano, a quienes se les previene que en el primer escrito que presente(n) debe(n) señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Expediente N°22-000736-0687-FA. Clase de asunto actividad judicial no contenciosa, depósito judicial. Publíquese 3 veces. Nota: De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Familia y Violencia Doméstica de Grecia (Materia de Familia), a las diez horas con cincuenta y seis minutos del once de enero del año dos mil veintitrés.—Msc. Yuliana Andrea Ugalde Zumbado, Jueza.—O. C. Nº 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023709555 ).             3 v. 3.

Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito judicial de la persona menor de edad: Jean Carlo Salvador Obando, para que se apersonen a este juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Expediente N° 22-002456-0292-FA. Clase de asunto actividad judicial no contenciosa. Nota: publíquese por tres veces consecutivas. De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a las ocho horas cuarenta y cuatro minutos del dieciséis de enero de dos mil veintitrés.—Msc. Liana Mata Méndez, Jueza.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2023709688 ). 3 v. 3.

Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito de las personas menores de edad Mathias Jesús Rivera Loría y Sebastián Rivera Loría, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Expediente N°22-002464-0292-FA. Clase de Asunto actividad judicial no contenciosa. Nota: publíquese por tres veces consecutivas. De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a las nueve horas once minutos del dieciséis de enero de dos mil veintitrés.—Msc. Luz Amelia Ramírez Garita, Jueza.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023709714 ). 3 v. 3.

Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito de las personas menores de edad Yandell Stwar Solano Madrigal y Jeicob Solano Madrigal, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado.- Expediente 22-001539-0292-FA. Clase de Asunto deposito judicial. Nota: Publíquese por tres veces consecutivas. De conformidad con la circular 67- 09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a las catorce horas treinta y siete minutos del veinticuatro de agosto de dos mil veintidós, 24 de agosto del año 2022.—Msc. Luz Amelia Ramírez Garita, Jueza.—( IN2023709938 ).                                       3 v. 2.

Edicto, se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito de la persona menor de edad Kevin Daniel Céspedes Madrigal, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado, expediente N° 22-001603-0292-FA. Clase de asunto depósito judicial. Nota: publíquese por tres veces consecutivas. De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a las quince horas cincuenta y dos minutos del treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, 31 de agosto del año 2022.—Msc. Luz Amelia Ramírez Garita, Jueza Decisora.—O.C. Nº 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023709940 ). 3 v. 2.

En este Despacho, se ordena notificar por medio de edicto de ley a Marconey Fallas Quesada en su condición de anotante, las resoluciones de las: trece horas y treinta y cuatro minutos del diecisiete de diciembre del año dos mil dieciocho. Se tiene por establecido el proceso de ejecución hipotecaria en contra de Manuel Ángel Fallas Camacho. Oposición: podrá oponerse a esta demanda dentro del plazo de cinco días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código Procesal Civil. Conciliación: se les recuerda a las partes la posibilidad de conciliar en cualquier etapa del proceso según lo dispone la Ley N° 7727, Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social. Con una base de doce millones doscientos setenta y cuatro mil cuatrocientos doce colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citas: 301-00834-01-0003-001; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número quinientos mil ciento treinta y tres, derecho 000 para lo cual se señalan las nueve horas y treinta minutos del dieciocho de abril del año dos mil diecinueve. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas y treinta minutos del veintiséis de abril del año dos mil diecinueve con la base de nueve millones doscientos cinco mil ochocientos nueve colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del siete de mayo del año dos mil diecinueve con la base de tres millones sesenta y ocho mil seiscientos tres colones exactos (25% de la base original). Publíquese el edicto de ley. La parte interesada debe revisar que la información incluida en el edicto se encuentre correcta previo a su publicación. Otros asuntos: se ordena anotar la presente demanda sobre los bienes que aquí se ejecutan (Artículo 167 del Código Procesal Civil). Se le(s) previene a la(s) parte(s) demandada(s), que en el primer escrito que presente(n) debe(n) señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga(n), las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Queda la documentación a disposición de la parte interesada en el Sistema de Gestión en Línea para su diligenciamiento. El párrafo final del artículo 19 de la Ley de Notificaciones, N° 8687 indica que a la notificación se le acompañarán copias de los escritos y documentos salvo disposición legal en contrario. El artículo 27.2 del Código Procesal Civil establece que cuando los documentos o escritos fueran incorporados a la carpeta escaneados o por otros medios, no se requerirá la presentación de copias salvo que se trate de documentación que no pueda ser escaneada. Con motivo de lo anterior, deberá la parte demandada, acceder al “Sistema de Gestión en Línea” (https://pjenlinea.poder-judicial.go.cr) para obtener las copias de todas las piezas del expediente, no siendo necesario adjuntarle a la notificación las copias del mismo. Para ello, deberá obtener una clave de acceso al sistema la cual puede solicitar en la oficina judicial más cercana. Por otro lado, según lo establece el artículo 8 de la Ley de Notificaciones, N° 8687, la persona que notifica está investida de autoridad para exigir la plena identificación de la persona que reciba la cédula, así como para solicitar el auxilio de otras autoridades, cuando lo necesite para cumplir sus labores. Cuando se trate de zonas o edificaciones de acceso restringido, exclusivamente para efectos de practicar la notificación al destinatario, se ordena permitir el ingreso del funcionario notificador; si el ingreso fuera impedido, se tendrá por válida la notificación practicada a la persona encargada de regular la entrada. Notifíquese esta resolución a la (s) parte (s) demandada (s), si se trata de persona física por medio de cédula, personalmente o en su domicilio contractual, real o registral, de tratarse de persona jurídica por medio de cédula, personalmente por medio de su representante, en el domicilio real o registral de este o en el domicilio contractual o social. Se le concede el plazo de cinco días a Credomatic de Costa Rica S.A., Rafael Ángel Chinchilla Bonilla, y Marconey Fallas Quesada en su condición de anotantes para que se apersone a hacer valer sus derechos. En caso de que esta persona no pueda ser encontrada sele podrá notificar por medio de un edicto que se publicará una vez en el Boletín Judicial. Se le hacen las mismas prevenciones efectuadas a la parte demandada respecto a la notificación. Notifíquesele por medio de la Oficina de Comunicaciones Judiciales del Segundo Circuito Judicial de San José (Goicoechea), Oficina de Comunicaciones Judiciales del Tercer Circuito Judicial de San José y el Juzgado Contravencional y Civil de León Cortés en la siguiente dirección: Credomatic de Costa Rica S. A.: San José, Goicoechea, Calle Blancos, Parque Empresarial del Este, edificio B-2. Rafael Ángel Chinchilla Bonilla; San José, Aserrí, 200 metros al sur de la antigua Jockey. Marconey Fallas Quesada: San José, León Cortés, San Pablo, 300 metros al norte de la bomba. Notifíquese esta resolución a Manuel Ángel Fallas Camacho, por medio de la Oficina de Comunicaciones Judiciales del Tercer Circuito Judicial de San José en la siguiente dirección: San José, Aserrí, 250 metros al este del Palacio Municipal. Se tiene por otorgado el poder especial judicial al licenciado Ivette Ovares Camacho por parte de I.C.E., y se tiene por aceptado el mismo. Licda. Yendri Patricia Rojas Pérez, Juez/a Tramitador/a Publíquese este edicto por única vez. Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de I.C.E. contra Manuel Ángel Fallas Camacho, expediente 18-000195-1765-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Tercera, 21 de diciembre del año 2022.—Lic. Wilkko Adred Retana Álvarez, Juez/a Tramitador/a.—( IN2023709256 ). 2 v. 2.

MSc Wendy Blanco Donaire, Jueza del Juzgado Primero de Familia de San José, a John Jairo Villalta González, es mayor, hombre, costarricense, divorciado, comerciante, cédula N° 1-1013-0624, paradero actual desconocido, se le hace saber que en el proceso abreviado de suspensioón de patria potestad, promovido por Sarah Kiafar, contra John Jairo Villalta González, expediente N° 21-000383-0186-FA, se ordenó notificarle por edicto la sentencia que en lo conducente dice: N° 2022001143. Juzgado Primero de Familia de San José, a las trece horas quince minutos del veintidós de noviembre de dos mil veintidós... Por tanto: por lo expuesto, la doctrina y normas legales citadas, se declara con lugar la presente demanda de suspensión de patria potestad de la persona menor de edad: Ryu Falcon Villalta Kiafar. Se suspende al señor Jhon Jairo Villalta González en el ejercicio de la patria potestad por el término de dos años, luego de ese tiempo el accionado podrá presentar el proceso de rehabilitación correspondiente el cual procederá siempre y cuando acredite que su situación personal ha cambiado y que se encuentra en condiciones de asumir su rol paterno. Se confiere el depósito de las personas menores de edad a su madre Sarah Kiafar. Dentro de los ocho días posteriores a la firmeza de este fallo deberá la depositaria comparecer a este Juzgado a aceptar el cargo que aquí se le confiere. Inscríbase esta sentencia en el Registro Civil, Sección de Nacimientos bajo las citas de inscripción: 9-0131-0650. Se dicta esta resolución sin especial condenatoria en costas...  MSC. Cindy Fumero Molina, JuezaExpediente N° 21-000383-0186-FA, suspensión patria potestad. NOTA: Publíquese por una sola vez. De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado Primero de Familia de San José, 17 de enero de 2023.—MSC. Wendy Blanco Donarie, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023710207 ).

MSC. Guadalupe Solano Patiño, Jueza del Juzgado de Familia de Cartago, a Cristian Esteban Flores Castillo, en su carácter, quien es mayor, cédula de identidad 0303790023, demás calidades desconocidas, se le hace saber que en proceso actividad judicial no contenciosa, establecido por Patronato Nacional de la Infancia - Los Santos, se ordena notificarle por edicto, la resolución que en lo conducente dice: Juzgado de Familia de Cartago. A las diez horas cuarenta y ocho minutos del veintinueve de noviembre de dos mil veintidós. De las presentes diligencias de depósito judicial de la persona menor de edad Josafat Esteban Flores Quesada, promovidas por el Patronato Nacional de la Infancia, se confiere traslado por tres días a Cristian Esteban Flores Castillo, a quien se le previene que en el primer escrito que presente debe señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia. Notifíquese esta resolución a Cristian Esteban Flores Castillo, por medio de edicto, que se publicará por única vez en el Boletín Judicial, lo anterior en virtud de que el mismo reside fuera del país y se desconoce si dirección. Notifíquese, expediente 22-002966-03385-FA. Nota: de conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos. Publíquese por única vez en el Boletín Judicial.—Juzgado de Cartago, 29 de noviembre de 2022.—Licda. Guadalupe Solano Patiño, Jueza Tramitadora.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023710210 ).

MSc. Guadalupe Solano Patiño, Jueza del Juzgado de Familia de Cartago, a William Alberto Bonilla Bonilla, en su carácter personal, quien es mayor, casado, agente de seguridad privada, cédula N° 0801110892, se le hace saber que en demanda Abreviado de Divorcio, establecida por María Isabel Balmaceda Bojorge contra William Alberto Bonilla Bonilla, se ordena notificarle por edicto, la resolución que en lo conducente dice: Juzgado de Familia de Cartago, a las trece horas treinta y dos minutos del cuatro de octubre de dos mil veintidós. De la anterior demanda Abreviado de Divorcio establecida por la accionante María Isabel Balmaceda Bojorge, se confiere traslado al accionado William Alberto Bonilla Bonilla por el plazo perentorio de diez días, para que se oponga a la demanda o manifieste su conformidad con la misma. Dentro del plazo de cinco días podrá oponer excepciones previas. Al contestar negativamente deberá expresar con claridad las razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en que se apoya. Respecto de los hechos de la demanda, deberá contestarlos uno a uno, manifestando categóricamente si los rechaza por inexactos, o si los admite como ciertos o con variantes o rectificaciones. En la misma oportunidad deberá ofrecer las pruebas que tuviere, con indicación en su caso del nombre y las generales de ley de los testigos y los hechos a que se referirá cada uno. Se le previene a la parte demandada, que en el primer escrito que presente debe señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en Sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular N° 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión N° 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) Lugar de trabajo, b) Sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia. Siendo que se cuenta con los movimientos migratorios del demandado, donde se indica que el mismo no se encuentra en el país, se ordena nombrarle un curador procesal que lo represente en el proceso, no obstante previo a ello debe la actora depositar en la cuenta de este Despacho número 220023990338-7, en el Banco de Costa Rica, la suma de setenta y tres mil cuatrocientos cincuenta colones, con el fin de cubrir los honorarios de dicho curador y una vez realizado el depósito deberá acreditarlo al Despacho con copia del recibo correspondiente. Notifíquese. Expediente N° 22-002399-0338-FA. Nota: De conformidad con la Circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos. Publíquese por única vez en el Boletín Judicial.—Juzgado de Familia de Cartago, Cartago, 22 de noviembre de 2022.—Licda. Guadalupe Solano Patiño, Jueza Tramitadora.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023710213 ).

Se avisa a los señores Jancey Baneczel Córdoba Román y Scarleth Andrea Díaz Reyes, de domicilio y demás calidades desconocidas, que en este Juzgado, se tramita el expediente 22-000641-0673-NA, correspondiente a Diligencias no contenciosas de Depósito Judicial, promovidas por Patronato Nacional de la Infancia, Donde Se Solicita que se apruebe el depósito de las personas menores de edad Ángel Andrey Jara Díaz y Zoe Amanda Córdoba Díaz Se le concede el plazo de tres días naturales, para que manifieste (n) su conformidad o se oponga (n) en estas diligencias. Nota: De conformidad con la circular 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 06 de setiembre de dos mil veintidós.—Licda. Nelda Jiménez Rojas, Jueza.—1 vez.—O.C. 364-12-2021C.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2023710231 ).

Se avisa al señor: Axel Lizano Sandoval, portador de la cédula de identidad N° 1-1743-0205 de domicilio y demás calidades desconocidas, que, en este Juzgado, se tramita el expediente N° 22-000678-0673-NA, correspondiente a Diligencias no Contenciosas de Depósito Judicial, promovidas por Patronato Nacional de la Infancia, donde se solicita que se apruebe el depósito de la persona menor de edad Lucca Lizano Rivas. Se le concede el plazo de tres días hábiles para que manifieste su conformidad o se oponga en estas diligencias. Nota: de conformidad con la circular N° 67-09, emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 16 de setiembre de 2022.—Licda. Nelda Jiménez Rojas, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023710232 ).

Se avisa que en este Despacho Geovanny Varela Valerio, Noyli Maritza Castillo Ramírez, solicitan se apruebe la adopción conjunta de la persona menor de edad María José Tercero Montoya. Se concede a todos las personas interesadas directas el plazo de cinco días para formular oposiciones mediante escrito donde expondrán los motivos de su inconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma. Expediente 22-000888-0673-NA. Edicto publicar una vez. Se exonera del pago de la publicación, en razón de la materia. (Circular N° 67-09, emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009).—Juzgado de la Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial, San José, 08 de diciembre del año 2022.—Licda. Nelda Jiménez Rojas, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023710233 ).

Se avisa a los señores Débora Priscilla Bermúdez Porras y Miguel Moran Bermúdez, de domicilio y demás calidades desconocidas, que en este Juzgado, se tramita el expediente 21-000935-0673-NA, correspondiente a diligencias no contenciosas de depósito judicial, promovidas por Patronato Nacional de la Infancia, donde se solicita que se apruebe el depósito de la persona menor de edad Ángel Ezequiel Moran Bermúdez. Se les concede el plazo de tres días naturales, para que manifiesten su conformidad o se opongan en estas diligencias. Nota: de conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 01 de noviembre de dos mil veintidós.—Licda. Nelda Jiménez Rojas, Jueza Decisora.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023710234 ).

Se avisa que en este Despacho Adriana De Los Ángeles Rodríguez Rodríguez y Freddy Montes Cárdenas, solicitan se apruebe la adopción conjunta de la persona menor de edad: Briana María Rodríguez Rodríguez. Se concede a todos las personas interesadas directas el plazo de cinco días para formular oposiciones mediante escrito donde expondrán los motivos de su inconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma. Expediente N° 22-001788-0165-FA. Se exonera del pago de la publicación, en razón de la materia. (Circular N° 67-09, emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009).—Juzgado de la Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 16 de enero del 2023.—Licda. Nelda Jiménez Rojas, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023710236 ).

Se avisa a los señores Jeffry José Cisneros Obando y Jianfeg Tang, de domicilio y demás calidades desconocidas, que, en este Juzgado, se tramita el expediente 22-000020-0673-NA, correspondiente a Diligencias no Contenciosas de Depósito Judicial, promovidas por Patronato Nacional de la Infancia, donde se solicita que se apruebe el depósito de las personas menores de edad Dorian Ariel Tang Muñoz y Jennifer Nayeli Cisneros Muñoz. Se le concede el plazo de tres días naturales, para que manifiesten su conformidad o se opongan en estas diligencias, edicto publicar una vez. Nota: de conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 13 de enero de dos mil veintitrés.—Licda. Nelda Jiménez Rojas, Jueza Decisora.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023710237 ).

Se avisa que en este Despacho Luis Mariano Avalos Monge, solicita se apruebe la adopción individual de la persona menor de edad Julián Calvo Chan. Se concede a todos las personas interesadas directas el plazo de cinco días para formular oposiciones mediante escrito donde expondrán los motivos de su inconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma. Expediente 22-000795-0673-NA. Se exonera del pago de la publicación, en razón de la materia. (Circular N° 67-09,emitida por la Secretaría del la Corte el 22 de junio de 2009).—Juzgado de la Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial, San José, 13 de enero del año 2023.—Licda. Nelda Jiménez Rojas, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023710238 ).

Se avisa, a Zonghua Liu, cédula de residencia número 115600478929, de domicilio y de demás calidades desconocidas representado por el curador procesal licenciada Vivian María Chacón Araya, se le hace saber que existe proceso N° 20-000386-0673-NA de declaratoria judicial de abandono de la persona menor de edad Chanel Brigith Liu Ramírez establecido por el Patronato Nacional de la Infancia en contra de Kembli Ramírez Villarreal y Zonghua Liu, que en este despacho se dictó la sentencia que en lo que interesa dice: Sentencia 166-2019. Juzgado de Familia, de Niñez y Adolescencia. A las nueve horas y treinta y cuatro minutos del veintiséis de marzo de dos mil diecinueve. Resultando: I…, II…, III…, Considerando: I. Hechos probados: … II. Sobre el fondo: … Por tanto: con fundamento en las razones dadas, artículo 9 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, artículo 30 y siguientes del Código de la Niñez y la Adolescencia, 160 y siguientes y concordantes del Código de Familia, se declara con lugar la demanda de declaratoria de abandono con fines de adopción de la persona menor de edad Chanel Brigith Liu Ramírez. Se extingue a sus progenitores, Kembli Ramírez Villareal y Zonghua Liu, el ejercicio de la patria potestad. Se ordena mantener el depósito judicial de la persona menor de edad Chanel Brigith Liu Ramírez, en el ente actor, debiendo su representante legal apersonarse dentro de tercer día a aceptar el cargo. Inscríbase esta sentencia en la Sección de Nacimientos del Registro Civil, provincia de San José, al tomo dos mil doscientos cincuenta y siete, folio trescientos cuarenta y cuatro, asiento seiscientos ochenta y ocho. Se resuelve sin especial condena en costas. Publíquese el edicto respectivo. Notifíquese, teléfono del Juzgado de Niñez y Adolescencia 2295-3115, edicto, publicar una vez. Se exonera del pago de la publicación, en razón de la materia (Circular N° 67-09, emitida por la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia del 22 de junio de 2009).—Msc. Milagro Rojas Espinoza, Jueza Tramitadora.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023710274 ).

Edictos Matrimoniales

Han comparecido a este Despacho solicitando contraer matrimonio civil, Yunieth María Rodríguez Miranda, mayor, soltera, Oficios Domésticos, cédula de identidad número 0504320004, vecina de Cañas, barrio El Castillo, a la par del plantel de la Municipalidad, hija de Eugenia Miranda Quesada y Manuel Enrique Rodríguez Salguero, nacida en Liberia, el 03/01/2000, con 23 años de edad, teléfono 6353-9486 / 7268-3084; y Anthonny Josué Gutiérrez Calvo, mayor, soltero, Panadero, cédula de identidad número 0504350506, vecino de Cañas, barrio El Castillo, a la par del plantel de la Municipalidad, hijo) de Iris Patricia Calvo Gamboa y Rafael Ángel Gutiérrez Guerrero, nacida en Liberia, el 02/11/2000, actualmente con 22 años de edad. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación de manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Expediente N° 23-000010-0928-FA, Nota: De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos. Publíquese por una sola vez.—Juzgado de Familia, Penal Juvenil y Violencia Doméstica de Cañas, (Materia Familia), Guanacaste, Cañas, 12 de enero del año 2023.—Lic. Roly Arturo Bogarin Morales, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023710205 ).

Piden casarse: Johan Morgan Porras Hernández, cédula: 603270385 y María Fernanda Ramírez Pimentel, cédula: 113900246, ambos vecinos de: Puntarenas, Osa, Villa Colon. Si alguna persona conoce impedimento para que esta boda se realice, deberá manifestarlo a este despachó dentro del plazo de 8 días siguientes de la publicación de este edicto. Nota: Publíquese por 1 sola vez en el Boletín Judicial. Publicación gratuita. Principio gratuidad. Circular 67-09 Secretaría Corte: 22/06/2009. Gaceta: 129 06/07/2009. Expediente: 23-000012-1420-FA.—Juzgado de Familia de Osa, 16/01/2023.—Lic. Mario Alberto Barth Jiménez, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023710275 ).

Han comparecido a este Despacho solicitando contraer matrimonio civil, Evan Hazzitt Pérez Hernández, mayor, soltero, cocinero, cédula de identidad número 0208400667, vecino de Alajuela, hijo de Karen Hernández Núñez y José Geovanny Pérez Valenciano, nacido en Centro Central Alajuela, el 19/04/2003, con 19 años de edad, y Jimena Bonilla Ramírez, mayor, soltera, desempleada, cédula de identidad número 0118330102, vecina de Alajuela, hija de Ana Lucía Ramírez Muñoz y Julio Eduardo Bonilla Soto, nacida en Carmen Central San José, el 18/01/2002, actualmente con 20 años de edad. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación de manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Expediente 22-002397-0292-FA. Nota: De conformidad con la circular 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, Alajuela, Fecha, 19 de diciembre del año 2022.—MSc. Liana Mata Méndez. Jueza.—1 vez.—O.C. 364-12-2021C.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2023710449 ).

Han comparecido a este Despacho solicitando contraer matrimonio civil, German Mauricio Esquivel Jarquín, mayor, costarricense, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad número 1-1372-0126, vecino de San José, Tibás, León XIII de la Guardia Rural 50 norte 250 oeste casa esquinera amarilla de dos platas verjas café, nacido el 08/11/1988, en Hospital Central San José, hijo de Florentino Esquivel Marin y Elizabeth Jarquín Bonilla, actualmente con 33 años de edad, y Jocselyn Tatiana Azofeifa Arroyo, mayor, costarricense, soltera, estilista, portadora de la cédula de identidad número 1-1523-0835, vecina de San José, Tibás, León XIII de la Guardia Rural 50 norte 250 oeste casa esquinera amarilla de dos platas verjas café, nacida el 05/02/1993, en Uruca Central San José, hija de Jorge Enrique Azofeifa Azofeifa y Mary Luz Arroyo Solórzano, actualmente con 29 años de edad. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación de manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Expediente N° 22-000456-0165-FA, Nota: Publíquese por única vez. De conformidad con la Circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 14 de diciembre del año 2022.—MSc. Carlos Sánchez Miranda, Juez Decisor.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023710453 ).

Han comparecido a este Despacho solicitando contraer matrimonio civil, Gloriana Melissa Alfaro Quesada, mayor, soltera, ama de casa, cédula de identidad número 0114860613, vecina de Tabarcia de Mora, Piedras Blancas, 100 mts sureste del templo católico, casa de color fucsia a mano izquierda, hija de Sonia Quesada López y Luis Martin Alfaro Hidalgo, nacida en Hospital, Central, San José, el 07/12/1991, con 31 años de edad, y Luis Segura Delgado, mayor, soltero, Transportista, cédula de identidad número 0114010952, vecino de Tabarcia de Mora, Piedras Blancas, 100 metros sureste del templo católico, casa de color fucsia a mano izquierda, hijo de Ana Elena Segura Delgado y, nacida en Hospital, Central, San José, el 13/09/1989, actualmente con 33 años de edad. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación de manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Expediente N° 23-000024-1530-FA. Nota: Publíquese una sola vez. De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado Civil, Trabajo y Familia de Puriscal, (Materia Familia), San José, Puriscal, fecha, 23 de enero del año 2023.—Licda. Diana Vanessa Castillo Pérez, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023710462 ).

Han comparecido a este Despacho solicitando contraer matrimonio civil, Hazel María Mairena González, mayor, soltera, asistente de gerencia, cédula de identidad número 0117650585, vecina de San Ramón, El Porvenir, segunda casa de la entrada principal, hija de Mariano Mairena Espinales y Nidia Esperanza González Condega, nacida en Uruca Central San José, el 27/12/1999, con 23 años de edad, y Walther Stiven Pardo García, mayor, soltero, estudiante, cédula de identidad número 0801030474, vecino de San Ramón, El Porvenir, segunda casa de la entrada principal, hijo de Rafael Enrique Pardo Rojas y Martha García Oyola, nacido en Colombia, el 27/09/1998, actualmente con 24 años de edad. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación de manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Expediente 23-000025-0688-Fa, Nota: Publíquese este edicto por única vez en el Boletín Judicial o en un periódico de circulación nacional.- Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquél en que se hizo la publicación.- De conformidad con la circular 56-12 emitida por la Dirección Ejecutiva, en reiteración a la circular 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Familia y Violencia Doméstica del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón) (Materia Familia), San Ramón, 18 de enero del año 2023.—Msc. Charlie Susana Miranda Arias, Jueza.—1 vez.—O.C. 364-12-2021C.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2023710498 ).

Han comparecido a este Despacho solicitando contraer matrimonio civil Randall Alonso Morales Alvarado, mayor, chofer, divorciado, cédula de identidad número 0205150723, vecino de Alajuela, San Ramón, San Juan, Los Jardines, de la primera entrada de los Jardines 350 metros oeste y 50 metros norte, hijo de Ademar Morales Cascante y María del Carmen Alvarado Tenorio, nacido en centro San Ramón Alajuela, el 29 de noviembre de 1976, con 46 años de edad, y Estrella María Vargas Vargas, mayor, soltera, ama de casa, cédula de identidad número 0206120821, vecina de Alajuela, San Ramón, San Juan, Los Jardines, de la primera entrada de los Jardines 350 metros oeste y 50 metros norte, hija de Álvaro Vargas Salas y Grace María Vargas Rodríguez, nacida en Centro San Ramon Alajuela, el 23/10/1985, actualmente con 37 años de edad; ambas personas contrayentes tienen el domicilio en San Ramón. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación de manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Expediente N° 23-000006-0688-FA. Nota: Publíquese este edicto por única vez en el Boletín Judicial o en un periódico de circulación nacional. Los plazos corren a partir de la publicación. De conformidad con la circular N° 56-12 emitida por la Dirección Ejecutiva, en reiteración a la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Familia y Violencia Doméstica del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón) (Materia Familia), San Ramón,  09 de enero del año 2023.—Lic. Marco Alfredo Méndez Sánchez, Juez.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023710499 ).

Edictos en lo Penal

Vista la solicitud de destrucción de droga formulada por el licenciado Minor Monge Camacho, en su calidad de Jefe de la Unidad de Custodia Análisis e Incineración de Drogas de la Oficina de Planes y Operaciones del Organismo de Investigación Judicial, mediante oficio N° 004-BD-23, se resuelve:

I.—Mediante oficio anteriormente referido, de fecha once de enero del año dos mil veintitrés, se solicita se realicen los trámites pertinentes para la ejecución de la destrucción de droga que se expone y que consiste en la siguiente:

1- ENVOLTORIOS

BOLSA

CAUSA

CASO

CASO INT

PESO

MARCHAMO

1

19-000127-0456-PE

19-1103-QDR

19-0012-I

1600

722170

2

19-000171-0629-PE

19-1327-QDR

19-0014-I

980

722164

3

19-000028-0622-PE

19-1329-QDR

19-0015-I

8100

722549

4

19-000028-0622-PE

19-1329-QDR

19-0015-I

5855

722550

5

19-000130-0455-PE

19-1280-QDR

19-0017-I

6005

722317

6

19-000130-0455-PE

19-1280-QDR

19-0017-I

5470

722318

7

19-000130-0455-PE

19-1280-QDR

19-0017-I

2050

722319

8

19-000270-0072-PE

19-1284-QDR

19-0018-I

4600

722700

9

19-000270-0072-PE

19-1284-QDR

19-0018-I

3195

722701

10

19-000150-0456-PE

19-1285-QDR

19-0019-I

7025

722874

11

19-000150-0456-PE

19-1285-QDR

19-0019-I

5950

722873

12

19-000462-0472-PE

19-1550-QDR

19-0021-I

6880

5130153

BOLSA

CAUSA

CASO

CASO INT

PESO

MARCHAMO

13

19-000508-0472-PE

19-1730-QDR

19-0022-I

3900

722722

14

19-000616-0396-PE

19-1729-QDR

19-0023-I

2780

722157

15

19-000681-0060-PE

19-1740-QDR

19-0024-I

1360

722885

16

19-000137-0645-PE

19-1893-QDR

19-0025-I

3360

5130177

17

19-000210-0457-PE

19-1900-QDR

19-0026-I

5155

722919

18

19-000735-0396-PE

19-1984-QDR

19-0027-I

4405

722572

19

19-000240-0454-PE

19-2038-QDR

19-0028-I

1270

722579

20

19-000066-0622-PE

19-2048-QDR

19-0029-I

2205

722552

21

19-000798-0396-PE

19-2049-QDR

19-0030-I

1665

722576

22

19-000588-0431-PE

19-2050-QDR

19-0031-I

1585

5130180

23

19-000645-0472-PE

19-2051-QDR

19-0032-I

8560

5130578

24

19-000645-0472-PE

19-2051-QDR

19-0032-I

7130

5130579

25

19-000732-0063-PE

19-2162-QDR

19-0033-I

4110

5130208

26

19-000253-0454-PE

19-2246-QDR

19-0034-I

6820

5130254

27

19-000786-0061-PE

19-2248-QDR

19-0035-I

3525

722424

28

19-000786-0061-PE

19-2248-QDR

19-0035-I

3735

722425

29

19-000464-0063-PE

19-2249-QDR

19-0036-I

1300

5130944

30

19-000874-0396-PE

19-2250-QDR

19-0037-I

3930

722891

31

19-000269-1093-PE

19-2251-QDR

19-0038-I

500

5130962

32

19-000896-0396-PE

19-2274-QDR

19-0039-I

1360

5130649

33

19-000321-1521-PE

19-2610-QDR

19-0040-I

360

5130946

34

19-000905-0062-PE

19-2595-QDR

19-0041-I

2335

722882

35

19-000260-0455-PE

19-2618-QDR

19-0042-I

4545

5130937

36

19-000260-0455-PE

19-2618-QDR

19-0042-I

6220

5130938

37

19-000260-0455-PE

19-2618-QDR

19-0042-I

6445

5130939

38

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20-000441-0472-PE

20-1606-QDR

20-0023-I

5150

725146

163

20-000441-0472-PE

20-1606-QDR

20-0023-I

5445

725147

164

20-001617-0305-PE

20-1634-QDR

20-0024-I

720

724527

165

20-001620-0305-PE

20-1635-QDR

20-0025-I

925

724530

BOLSA

CAUSA

CASO

CASO INT

PESO

MARCHAMO

166

20-000177-0597-PE

20-1756-QDR

20-0026-I

4320

725207

167

20-000177-0597-PE

20-1756-QDR

20-0026-I

6335

725208

168

20-000448-1275-PE

20-1757-QDR

20-0027-I

1945

129360

169

20-000490-0431-PE

20-1786-QDR

20-0028-I

3095

725214

170

20-000469-0067-PE

20-2005-QDR

20-0029-I

485

727388

171

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20-2004-QDR

20-0030-I

230

725210

172

20-000263-0275-PE

20-2006-QDR

20-0031-I

890

725217

173

20-000202-0457-PE

20-2311-QDR

20-0032-I

5790

725340

174

20-000647-0472-PE

20-2312-QDR

20-0033-I

3675

725485

175

20-000647-0472-PE

20-2312-QDR

20-0033-I

5965

725486

176

20-000647-0472-PE

20-2312-QDR

20-0033-I

4920

725487

177

20-000671-0472-PE

20-2341-QDR

20-0034-I

4275

725295

178

20-000671-0472-PE

20-2341-QDR

20-0034-I

5615

725296

179

20-000691-0472-PE

20-2362-QDR

20-0035-I

8630

725542

180

20-000110-0622-PE

20-2458-QDR

20-0036-I

2080

725359

181

20-000729-0063-PE

20-2570-QDR

20-0037-I

5015

725670

182

20-000285-0597-PE

20-2605-QDR

20-0038-I

4825

725615

183

20-000285-0597-PE

20-2605-QDR

20-0038-I

5185

725616

184

20-002921-0059-PE

20-2606-QDR

20-0039-I

2260

725347

185

20-002921-0059-PE

20-2607-QDR

20-0040-I

3540

725701

186

20-000765-0472-PE

20-2756-QDR

20-0041-I

1240

726180

187

20-000842-0472-PE

20-2956-QDR

20-0042-I

840

726182

188

20-000147-0622-PE

20-2986-QDR

20-0043-I

3160

725352

189

20-000393-0486-PE

20-2987-QDR

20-0044-I

1040

726176

190

20-000358-1521-PE

20-3088-QDR

20-0045-I

1995

726178

191

20-000896-0472-PE

20-3164-QDR

20-0046-I

8645

726213

192

20-000311-0457-PE

20-3216-QDR

20-0047-I

7550

726397

193

20-000916-0472-PE

20-3232-QDR

20-0048-I

460

726184

194

20-000162-0622-PE

20-3261-QDR

20-0049-I

2200

725703

195

20-001483-0485-PE

20-3319-QDR

20-0050-I

795

726352

196

19-000369-0431-PE

20-3423-QDR

20-0051-I

555

726186

197

20-000172-0622-PE

20-3627-QDR

20-0052-I

2155

726347

198

20-000336-0457-PE

20-3637-QDR

20-0053-I

750

726350

199

20-000172-0622-PE

20-3629-QDR

20-0054-I

2800

726348

200

20-001013-0472-PE

20-3654-QDR

20-0055-I

7705

726353

201

20-001013-0472-PE

20-3654-QDR

20-0055-I

7405

726354

202

20-001015-0472-PE

20-3659-QDR

20-0056-I

5395

5132001

203

20-001015-0472-PE

20-3659-QDR

20-0056-I

7835

5132002

204

20-001015-0472-PE

20-3659-QDR

20-0056-I

8210

5132003

205

20-000444-0622-PE

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20-0057-I

4995

726563

206

20-000386-0454-PE

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20-0058-I

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726009

207

20-000386-0454-PE

20-3822-QDR

20-0058-I

5880

726010

208

20-000386-0454-PE

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20-0058-I

5405

726011

209

20-000386-0454-PE

20-3822-QDR

20-0058-I

3820

726012

210

20-000386-0454-PE

20-3822-QDR

20-0058-I

5635

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211

20-000386-0454-PE

20-3822-QDR

20-0058-I

6660

726014

212

20-000285-0455-PE

20-3902-QDR

20-0059-I

5830

726474

213

20-000286-0455-PE

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20-0060-I

7485

726614

214

20-000394-0454-PE

20-3914-QDR

20-0061-I

4845

726706

215

20-000394-0454-PE

20-3914-QDR

20-0061-I

7125

726707

216

20-004014-0305-PE

20-3917-QDR

20-0062-I

5955

726162

BOLSA

CAUSA

CASO

CASO INT

PESO

MARCHAMO

217

20-004014-0305-PE

20-3917-QDR

20-0062-I

7090

726163

218

20-004014-0305-PE

20-3917-QDR

20-0062-I

8180

726164

219

20-004014-0305-PE

20-3917-QDR

20-0062-I

7705

726165

220

20-001110-0472-PE

20-3956-QDR

20-0063-I

6095

5132690

221

20-001110-0472-PE

20-3956-QDR

20-0063-I

5690

5132961

222

20-000209-0622-PE

20-4061-QDR

20-0064-I

4530

726173

223

20-000215-0622-PE

20-4062-QDR

20-0065-I

2015

5132982

224

20-001202-0431-PE

20-4330-QDR

20-0066-I

2585

5132989

225

20-000878-0413-PE

20-4331-QDR

20-0067-I

455

5129014

226

20-000953-0800-PE

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20-0068-I

535

5129017

227

20-001249-0063-PE

20-4462-QDR

20-0069-I

4940

5132180

228

20-001249-0063-PE

20-4462-QDR

20-0069-I

3250

5132181

229

20-001249-0063-PE

20-4462-QDR

20-0069-I

3300

5132182

230

20-001249-0063-PE

20-4462-QDR

20-0069-I

3970

5132183

231

20-001251-0063-PE

20-4477-QDR

20-0070-I

1400

5129328

232

20-000468-0457-PE

20-4497-QDR

20-0071-I

3810

5129008

233

20-000559-0456-PE

20-4577-QDR

20-0072-I

2865

5129013

234

20-000348-0455-PE

20-4578-QDR

20-0073-I

6875

726763

235

20-000232-0622-PE

20-4620-QDR

20-0074-I

2215

5129327

236

20-000233-0622-PE

20-4621-QDR

20-0075-I

1945

5129883

237

20-000478-1093-PE

20-4680-QDR

20-0076-I

295

5132990

238

20-000789-0053-PE

20-4729-QDR

20-0077-I

2885

726790

239

20-001306-0472-PE

20-4803-QDR

20-0078-I

4330

5129054

240

20-001306-0472-PE

20-4803-QDR

20-0078-I

5570

5129055

241

20-001308-0472-PE

20-4808-QDR

20-0079-I

3360

5129163

242

20-000591-0456-PE

20-4809-QDR

20-0080-I

6460

5132670

243

20-000591-0456-PE

20-4809-QDR

20-0080-I

5645

5132671

244

20-000591-0456-PE

20-4809-QDR

20-0080-I

6390

5132672

245

20-000591-0456-PE

20-4809-QDR

20-0080-I

5130

5132673

246

20-000258-0622-PE

20-4944-QDR

20-0081-I

3975

5129584

247

20-001470-0472-PE

20-4965-QDR

20-0082-I

7045

5132474

248

20-001470-0472-PE

20-4965-QDR

20-0082-I

4830

5132475

249

20-001470-0472-PE

20-4965-QDR

20-0082-I

4685

5132476

250

20-001470-0472-PE

20-4965-QDR

20-0082-I

4620

5132477

251

20-001470-0472-PE

20-4965-QDR

20-0082-I

5340

5132478

252

20-001470-0472-PE

20-4965-QDR

20-0082-I

3585

5132479

253

19-005251-0305-PE

20-5126-QDR

20-0083-I

815

5129224

254

20-001507-0431-PE

20-5127-QDR

20-0084-I

7305

5129150

255

20-022652-0042-PE

20-5128-QDR

20-0085-I

1020

5129331

256

20-001133-1275-PE

20-5132-QDR

20-0086-I

6440

5132864

257

20-001133-1275-PE

20-5132-QDR

20-0086-I

4080

5132865

258

20-001133-1275-PE

20-5132-QDR

20-0086-I

6670

5132866

259

20-001133-1275-PE

20-5132-QDR

20-0086-I

5900

5132867

260

20-001133-1275-PE

20-5132-QDR

20-0086-I

3540

5132868

261

20-001425-0472-PE

20-5319-QDR

20-0087-I

7885

5129574

262

20-001425-0472-PE

20-5319-QDR

20-0087-I

6735

5129575

263

20-001425-0472-PE

20-5319-QDR

20-0087-I

4125

5129576

264

20-001425-0472-PE

20-5319-QDR

20-0087-I

5755

5129577

265

20-000572-1093-PE

20-6097-QDR

20-0088-I

2710

5129606

266

20-000717-0077-PE

20-5353-QDR

20-0089-I

4870

5129325

BOLSA

CAUSA

CASO

CASO INT

PESO

MARCHAMO

267

20-000629-0629-PE

20-5356-QDR

20-0090-I

5085

5130000

268

20-000661-0456-PE

20-5440-QDR

20-0091-I

770

5129608

269

20-000276-0622-PE

20-5441-QDR

20-0092-I

1735

5129057

 

TOTAL DE ENVOLTORIOS

1123710

 

2- CASOS COCAÍNA

BOLSA

CAUSA

CASO

N° INT

PESO

MARCHAMO

270

22-000690-0431-PE

22-2379-QUI

22-0024-I

2070

0002529

271

22-000012-0622-PE

22-3608-QUI

22-0042-I

25

0017742

272

22-000012-0622-PE

22-3608-QUI

22-0042-I

5210

0017743

273

20-000012-0622-PE

22-3627-QUI

22-0043-I

1290

0017837

274

22-000012-0622-PE

22-3967-QUI

22-0043-I

1040

0017838

275

22-000370-0990-PE

22-3846-QUI

22-0050-I

515

0017991

276

22-000370-0990-PE

22-3846-QUI

22-0050-I

410

0017992

277

19-000137-0622-PE

22-4264-QUI

22-0056-I

1040

0004330

278

22-004512-0305-PE

22-5416-QUI

22-0072-I

4230

0004454

279

22-004512-0305-PE

22-5416-QUI

22-0072-I

850

0004455

280

22-004512-0305-PE

22-5416-QUI

22-0072-I

1155

0004456

281

22-001511-0800-PE

22-4846-QUI

22-0064-I

550

17997

282

22-000649-0456-PE

22-5509-QUI

22-0077-I

9215

0004727

283

22-000649-0456-PE

22-5509-QUI

22-0077-I

2370

0004728

284

21-000216-0622-PE

22-6136-QUI

22-0082-I

9340

0004868

 

TOTAL COCAÍNA

39310

 

3. CASOS MARIHUANA

BOLSA

CAUSA

CASO QUI

CASO INT

PESO

MARCHAMO

285

22-001288-0061-PE

22-3200-QUI

22-0037-I

3265

0003008

286

22-000012-0622-PE

22-3608-QUI

22-0042-I

460

0017741

287

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22-0050-I

5090

0017990

288

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22-4264-QUI

22-0056-I

880

0004329

289

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22-4845-QUI

22-0063-I

4590

0004172

290

22-001382-0472-PE

22-4845-QUI

22-0063-I

7445

0004173

291

22-001382-0472-PE

22-4845-QUI

22-0063-I

1965

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292

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4180

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293

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0017995

294

22-001511-0800-PE

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22-0064-I

5135

17996

295

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22-0071-I

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296

22-027086-0042-PE

22-5417-QUI

22-0071-I

9640

0005002

297

22-027086-0042-PE

22-5417-QUI

22-0071-I

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0005003

298

22-027086-0042-PE

22-5417-QUI

22-0071-I

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299

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22-5417-QUI

22-0071-I

415

0005005

300

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22-5413-QUI

22-0074-I

50

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301

22-019662-0042-PE

22-5413-QUI

22-0074-I

5025

0004471

302

22-019662-0042-PE

22-5413-QUI

22-0074-I

260

0004472

303

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5105

0005542

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5505

0005545

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22-6095-QUI

22-0081-I

5515

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308

22-000834-0477-PE

22-6095-QUI

22-0081-I

5510

0005547

309

22-000834-0477-PE

22-6095-QUI

22-0081-I

5525

0005548

310

22-000834-0477-PE

22-6095-QUI

22-0081-I

5530

0005549

311

22-000223-0622-PE

22-6137-QUI

22-0080-I

10045

0005551

312

22-000223-0622-PE

22-6137-QUI

22-0080-I

10015

0005552

313

22-000223-0622-PE

22-6137-QUI

22-0080-I

10040

0005553

BOLSA

CAUSA

CASO QUI

CASO INT

PESO

MARCHAMO

314

22-000223-0622-PE

22-6137-QUI

22-0080-I

10095

0005554

315

22-000223-0622-PE

22-6137-QUI

22-0080-I

10095

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316

22-000223-0622-PE

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22-0080-I

9985

0005556

317

22-000223-0622-PE

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10035

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22-000223-0622-PE

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10055

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22-000223-0622-PE

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321

22-000223-0622-PE

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22-6137-QUI

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324

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325

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330

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BOLSA

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525

22-000937-0061-PE

22-3004-QUI

22-0028-I

10550

0002907

526

22-000937-0061-PE

22-3004-QUI

22-0028-I

10190

0002908

527

22-000937-0061-PE

22-3004-QUI

22-0028-I

10510

0002909

528

22-000937-0061-PE

22-3004-QUI

22-0028-I

10230

0002910

529

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22-3004-QUI

22-0028-I

10195

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530

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22-0028-I

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531

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22-3004-QUI

22-0028-I

10355

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532

22-000937-0061-PE

22-3004-QUI

22-0028-I

10450

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533

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22-3004-QUI

22-0028-I

10535

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534

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22-0028-I

10440

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535

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22-0028-I

10500

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536

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22-0028-I

10510

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537

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22-0028-I

10305

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538

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22-0028-I

10450

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539

22-000937-0061-PE

22-3004-QUI

22-0028-I

10310

0002921

540

22-000937-0061-PE

22-3004-QUI

22-0028-I

10665

0002922

541

22-000937-0061-PE

22-3004-QUI

22-0028-I

10370

0002923

542

22-000937-0061-PE

22-3004-QUI

22-0028-I

10485

0002924

543

22-000937-0061-PE

22-3004-QUI

22-0028-I

10605

0002925

544

22-000937-0061-PE

22-3004-QUI

22-0028-I

10640

0002926

545

22-000937-0061-PE

22-3004-QUI

22-0028-I

10580

0002927

546

22-000937-0061-PE

22-3004-QUI

22-0028-I

10205

0002928

547

22-000937-0061-PE

22-3004-QUI

22-0028-I

10700

0002929

548

22-000937-0061-PE

22-3004-QUI

22-0028-I

10485

0002930

549

22-000937-0061-PE

22-3004-QUI

22-0028-I

10505

0002931

550

22-000937-0061-PE

22-3004-QUI

22-0028-I

10515

0002932

551

22-000937-0061-PE

22-3004-QUI

22-0028-I

10660

0002933

552

22-000937-0061-PE

22-3004-QUI

22-0028-I

11480

0002934

553

22-000937-0061-PE

22-3004-QUI

22-0028-I

12055

0002935

554

22-000937-0061-PE

22-3004-QUI

22-0028-I

11835

0002936

555

22-000756-0431-PE

22-3003-QUI

22-0027-I

9355

0002630

         556

22-000756-0431-PE

22-3003-QUI

22-0027-I

9210

0002631

557

22-000756-0431-PE

22-3003-QUI

22-0027-I

9285

0002632

558

22-000756-0431-PE

22-3003-QUI

22-0027-I

9380

0002633

559

22-000756-0431-PE

22-3003-QUI

22-0027-I

9400

0002634

560

22-000756-0431-PE

22-3003-QUI

22-0027-I

9435

0002635

561

22-000756-0431-PE

22-3003-QUI

22-0027-I

9365

0002636

562

22-000756-0431-PE

22-3003-QUI

22-0027-I

9365

0002637

563

22-000756-0431-PE

22-3003-QUI

22-0027-I

9290

0002638

564

22-000756-0431-PE

22-3003-QUI

22-0027-I

9245

0002639

565

22-000756-0431-PE

22-3003-QUI

22-0027-I

9335

0002640

566

22-000756-0431-PE

22-3003-QUI

22-0027-I

9420

0002641

567

22-000756-0431-PE

22-3003-QUI

22-0027-I

9335

0002642

568

22-000756-0431-PE

22-3003-QUI

22-0027-I

9355

0002643

BOLSA

CAUSA

CASO QUI

CASO INT

PESO

MARCHAMO

569

22-000756-0431-PE

22-3003-QUI

22-0027-I

9435

0002644

570

22-000756-0431-PE

22-3003-QUI

22-0027-I

9400

0002645

571

22-000756-0431-PE

22-3003-QUI

22-0027-I

9300

0002646

572

22-000756-0431-PE

22-3003-QUI

22-0027-I

9465

0002647

573

22-000756-0431-PE

22-3003-QUI

22-0027-I

9380

0002648

574

22-000756-0431-PE

22-3003-QUI

22-0027-I

9365

0002649

575

22-000756-0431-PE

22-3003-QUI

22-0027-I

9290

0002650

576

22-000756-0431-PE

22-3003-QUI

22-0027-I

9305

0002651

577

22-000756-0431-PE

22-3003-QUI

22-0027-I

9375

0002652

578

22-000756-0431-PE

22-3003-QUI

22-0027-I

9295

0002653

579

22-000756-0431-PE

22-3003-QUI

22-0027-I

9335

0002654

580

22-000756-0431-PE

22-3003-QUI

22-0027-I

9315

0002655

581

22-000756-0431-PE

22-3003-QUI

22-0027-I

9360

0002656

582

22-000756-0431-PE

22-3003-QUI

22-0027-I

9295

0002657

583

22-000756-0431-PE

22-3003-QUI

22-0027-I

9365

0002658

584

22-000756-0431-PE

22-3003-QUI

22-0027-I

9280

0002659

585

22-000756-0431-PE

22-3003-QUI

22-0027-I

9420

0002660

586

22-000756-0431-PE

22-3003-QUI

22-0027-I

9365

0002661

587

22-000756-0431-PE

22-3003-QUI

22-0027-I

9300

0002662

588

22-000756-0431-PE

22-3003-QUI

22-0027-I

9440

0002663

589

22-000756-0431-PE

22-3003-QUI

22-0027-I

9660

0002664

590

22-000756-0431-PE

22-3003-QUI

22-0027-I

9420

0002665

591

22-000756-0431-PE

22-3003-QUI

22-0027-I

9430

0002666

592

22-000756-0431-PE

22-3003-QUI

22-0027-I

9405

0002667

593

22-000756-0431-PE

22-3003-QUI

22-0027-I

9305

0002668

594

22-000756-0431-PE

22-3003-QUI

22-0027-I

9350

0002669

595

22-000756-0431-PE

22-3003-QUI

22-0027-I

9355

0002670

596

22-000756-0431-PE

22-3003-QUI

22-0027-I

9375

0002671

597

22-000756-0431-PE

22-3003-QUI

22-0027-I

9305

0002672

598

22-000756-0431-PE

22-3003-QUI

22-0027-I

9295

0002673

599

22-000756-0431-PE

22-3003-QUI

22-0027-I

9310

0002674

600

22-000756-0431-PE

22-3003-QUI

22-0027-I

9275

0002675

601

22-000756-0431-PE

22-3003-QUI

22-0027-I

9275

0002676

602

22-000756-0431-PE

22-3003-QUI

22-0027-I

9275

0002677

603

22-000756-0431-PE

22-3003-QUI

22-0027-I

9295

0002678

604

22-000756-0431-PE

22-3003-QUI

22-0027-I

9225

0002679

605

22-000756-0431-PE

22-3003-QUI

22-0027-I

9405

0002680

606

22-000756-0431-PE

22-3003-QUI

22-0027-I

9270

0002681

607

22-000756-0431-PE

22-3003-QUI

22-0027-I

9365

0002682

608

22-000756-0431-PE

22-3003-QUI

22-0027-I

9245

0002683

609

22-000756-0431-PE

22-3003-QUI

22-0027-I

9275

0002684

610

22-000756-0431-PE

22-3003-QUI

22-0027-I

9365

0002685

611

22-000756-0431-PE

22-3003-QUI

22-0027-I

9445

0002686

612

22-000756-0431-PE

22-3003-QUI

22-0027-I

9360

0002687

613

22-000756-0431-PE

22-3003-QUI

22-0027-I

9285

0002688

614

22-000756-0431-PE

22-3003-QUI

22-0027-I

9235

0002689

615

22-000756-0431-PE

22-3003-QUI

22-0027-I

9310

0002690

616

22-000756-0431-PE

22-3003-QUI

22-0027-I

9355

0002691

617

22-000756-0431-PE

22-3003-QUI

22-0027-I

9310

0002692

618

22-000756-0431-PE

22-3003-QUI

22-0027-I

8220

0002693

619

22-000756-0431-PE

22-3003-QUI

22-0027-I

4595

0002694

BOLSA

CAUSA

CASO QUI

CASO INT

PESO

MARCHAMO

620

22-000756-0431-PE

22-3003-QUI

22-0027-I

4990

0002695

621

22-000756-0431-PE

22-3003-QUI

22-0027-I

5010

0002696

622

22-000756-0431-PE

22-3003-QUI

22-0027-I

4980

0002697

623

22-000756-0431-PE

22-3003-QUI

22-0027-I

5160

0002698

624

22-000756-0431-PE

22-3003-QUI

22-0027-I

5140

0002699

 

TOTAL DE MARIHUANA

3295755

 

 

4- CASOS ATÍPICOS

BOLSA

CASOS

PAQUETE

PESO

MARCHAMO

625

22-1123-D-22-1133-D

2516

11362

5131297

626

22-1134-D-22-1154-D

2517

7374

5131298

627

22-1155-D-22-1163-D

2518

12861

5131299

628

22-1164-D-22-1181-D

2519

10854

5131300

629

22-1182-D-22-1188-D

2520

14635

5131301

630

22-1189-D-22-1206-D

2521

11768

5131302

631

22-1207-D-22-1219-D

2522

11198

5131303

632

22-1220-D-22-1237-D

2523

10419

5131304

633

22-1225-D-22-1225-D

2524

13034

SM

634

22-1225-D-22-1225-D

2525

7864

SM

635

22-1338-D-22-1348-D

2526

13410

5131321

636

22-1349-D-22-1353-D

2527

2867

5131322

637

22-1254-D-22-1270-D

2528

14014

5131323

638

22-1271-D-22-1285-D

2529

10454

5131324

639

22-1286-D-22-1302-D

2530

10370

5131325

640

22-1303-D-22-1316-D

2531

7481

5131326

641

22-1317-D-22-1329-D

2532

12056

5131327

642

22-1330-D-22-1343-D

2533

12388

5131328

643

22-1344-D-22-1358-D

2534

5939

5131329

644

22-1359-D-22-1376-D

2535

7804

5131330

645

22-1377-D-22-1384-D

2536

8930

5131331

646

22-1385-D-22-1400-D

2537

8581

5131332

647

22-1401-D-22-1411-D

2538

12042

5131333

648

22-1412-D-22-1424-D

2539

8893

5131334

649

23-0001-D-23-0010-D

2540

17230

5131335

 

TOTAL ATÍPICOS

263828

 

 

Peso total producto a destruir: Cuatro millones setecientos veintidós mil seis cientos tres gramos (4,722.603).

II.—Conforme con el artículo 91 de la Ley sobre Estupefacientes Sustancias Psicotrópicas, drogas de uso no autorizado y actividades conexas, N° 8204 del 26 de diciembre de 2001 y Reglamento Sobre Custodia y Destrucción de Drogas, Estupefacientes, Psicotrópicos y Enervantes, la suscrita estima procedente acoger la solicitud anterior y fijar hora y fecha para la destrucción en cuestión, sea para llevarse a cabo a partir de las seis horas y hasta que finalice la diligencia el día jueves veintiséis de enero de dos mil veintitrés. Para llevar a cabo la diligencia, se efectuará la destrucción mediante incineración en el Horno instalado en la Planta Cementera El Progreso, ubicada en Guanacaste, Abangares, Colorado.

III.—Dispóngase lo pertinente para el seguro traslado de la droga desde el Primer Circuito Judicial de San José en el cual se encuentra resguardada, hasta el lugar de incineración y tómese las demás providencias y medidas precautorias que el acto requiera.

IV.—Según lo establecido en el numeral 3 de la Ley N° 8204, se deberá notificar a la Comisión integrada por un representante del Ministerio de Salud, el encargado o un representante de la Bodega de Drogas del Organismo de Investigación Judicial, la suscrita juzgadora o cualquier juez penal nombrado en el Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José designado para tal efecto y un representante del Instituto Costarricense sobre Drogas de la presente resolución.

V.—Por lo anteriormente expuesto y normativa citada, se procede a señalar el día 26 de enero de 2023, a partir de las 06:00 horas para la destrucción de las sustancias antes mencionadas, en los términos indicados en esta resolución, previa verificación de su naturaleza, así como corroboración de la cantidad y peso por destruir. Notifíquese esta resolución a los miembros de la comisión, confecciónese el edicto de incineración correspondiente y publíquese en el Diario Oficial, por una sola vez. De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos. Notifíquese.—Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José, al ser las diecisiete horas con cuarenta minutos del once de enero del año dos mil veintitrés.—Licda. Thamara Leandro White, Jueza Penal.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023708686 ).