BOLETÍN
JUDICIAL N° 17 DEL 31 DE
ENERO DEL 2023
CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA
SECRETARÍA
GENERAL
SALA
CONSTITUCIONAL
JUZGADO
NOTARIAL
TRIBUNALES DE TRABAJO
Causahabientes
ADMNISTRACIÓN JUDICIAL
Remates
Títulos
Supletorios
Citaciones
Avisos
Edictos
Matrimoniales
Edictos
en lo Penal
CIRCULAR Nº 15-2023
Asunto: Actualización del procedimiento para el trámite de negociación, formulación, aprobación de convenios de cooperación y otros instrumentos
jurídicos nacionales e internacionales en donde el Poder Judicial sea parte.
A TODAS LAS OFICINAS JUDICIALES
SE LES HACE SABER QUE:
Este Consejo Superior del Poder Judicial, en sesión
número 112-2022 celebrada el 22 de diciembre de 2022, artículo XXIII, dispuso
comunicar las siguientes directrices y recomendaciones para el trámite de negociación, formulación y aprobación de
convenios de cooperación, y otros instrumentos jurídicos nacionales e
internacionales en donde el Poder Judicial sea parte, a fin de dar cumplimiento
a la nueva Ley General de Contratación Pública (Ley N. 9986); mismas que se
detallan a continuación:
1º—Que el proceso de
negociación y formulación de convenios de cooperación y otros instrumentos
jurídicos en donde el Poder Judicial sea parte, el órgano que genera la
respectiva iniciativa elabore un documento técnico en donde contenta al menos
lo siguiente:
a) Antecedentes
que dan origen al requerimiento.
b) Justificación
de las ventajas que el instrumento respectivo implicará para este Poder
Judicial y la población usuaria, su alineamiento con la normativa que lo rige y
preferentemente con el Plan Anual Operativo, planes estratégicos y políticas
institucionales.
c) Determinación de la existencia de inversión de recursos financieros, humanos, técnicos o
materiales para la ejecución del convenio.
d) Si el convenio involucra la participación o ejercicio de competencias por
diferentes órganos del Poder Judicial, se debe indicar los nombres de estas
oficinas, el detalle sobre en qué consiste su participación y la anuencia de participar en
el proyecto de convenio a suscribir; todo lo cual deberá constar en un oficio o
correo electrónico emitido por la jefatura o jefaturas de las oficinas que
estarán involucradas.
e) Determinación
del órgano, oficina, sección o instancia responsable de su ejecución, seguimiento, fiscalización, control y verificación de los
objetos o servicios pactados como contraprestaciones.
2º—Que toda la información
anterior junto con la propuesta de convenio sea remitida al Despacho de la
Presidencia de la Corte, quien, en su labor de verificación de oportunidad y
conveniencia política y estratégica de la propuesta de convenio para el Poder
Judicial, analizará toda la documentación con el fin de establecer el la
conveniencia e interés institucional de su suscripción.
Pautas Generales que se deben tomar en adelante en todo convenio:
Sólo puede contraer derechos y obligaciones el Poder
Judicial como un todo. Conforme a los anterior, el Poder Judicial puede designar
un determinado órgano para ser contraparte técnica, más nunca este puede comparecer
adquiriendo derechos
y obligaciones.
a) Conforme el punto anterior, entre órganos de una misma administración no es posible
suscribir convenios de cooperación.
b) Con respecto
a las contrapartes suscribientes del convenio,
sólo podrán suscribir el convenio aquellos sujetos de derecho privado, entes
públicos, entes públicos no estatales, órganos con personalidad jurídica
instrumental que tengan personería jurídica para adquirir derechos y
obligaciones y dentro de la esfera de sus competencias legales.
c) Analizar
que los actores involucrados tanto nacional como internacional tengan la
capacidad jurídica para adquirir compromisos que permitan establecer alianzas
con el Poder Judicial.
d) Si el
convenio involucra la participación o ejercicio de competencias por diferentes órganos del Poder Judicial, los mismos
deberán estar anuentes y enterados del proyecto de convenio a suscribir y así
deberá constar.
e) Debe
considerarse que el Poder Judicial no puede delegar ni asumir potestades de
imperio, dado que son reserva de Ley y por ende no pueden ser trasladadas por la vía convencional. Se entiende potestades de
imperio cualquier atribución de competencias que tenga un órgano orientado
a afectar derechos subjetivos o intereses legítimos.
f) En la redacción de las propuestas de convenios debe quedar claro
una visión de género y deben estar articuladas con las políticas
institucionales, no podrá ir en contra de las políticas del Poder Judicial en
materia de acceso a la justicia, equidad de género, no discriminación,
sostenibilidad o de las políticas de justicia abierta e inclusiva, así como
deberá ser acorde a simplificar trámites o reducir el gasto público.
g) En los convenios se deberá cautelar la protección de la
independencia judicial y la separación de Poderes, de manera tal que el Poder
Judicial no condicione su actuación o sus decisiones a órganos externos.
h) En los
convenios deberá tomarse en consideración que el Poder Judicial está obligado a
tutelar los datos personales de las personas usuarias de sus servicios en los
diferentes procesos jurisdiccionales sometidos a conocimiento de las personas
juzgadoras y órganos auxiliares.
i) Si
se establecen grupos, comisiones u órganos colegiados como producto del
convenio, debe entenderse
que los mismos son para efectos de coordinación y no pueden tener potestades decisorias
ni comprometer recursos o competencias institucionales.
j) Se recomienda indicar a las partes interesadas, que
el Poder Judicial privilegia la firma de estos instrumentos jurídicos
por medios electrónicos como parte de sus políticas de cero papel.
k) No
es procedente que por la vía de un convenio de cooperación se disfrace una contratación
administrativa de bienes o servicios;
ante lo cual, el texto del instrumento legal debe evidenciarse con detalle la
participación y aportes de cada una de las partes suscribientes en situación de
equilibrio en cuanto a los mismos.
Lo anterior por cuanto, los convenios tienen como
finalidad trascender la relación sinalagmática hacia una relación de una cooperación conjunta en donde
ambas partes hacen aportes diversos, para un objetivo en común, para ello se
necesitan criterios determinantes y necesarios para fundar la existencia de un
convenio, entre ellos tenemos:
a. No
exista un demostrado lucro o beneficio económico para la suscribiente más allá
del cumplimiento del objeto. En el objeto mismo del convenio se debe evidenciar
la naturaleza cooperativa del mismo y no contractual.
b. No
abarca la adquisición de bienes y servicios que pueden ser adquiridos por los
trámites propios de la contratación administrativa.
c. Exista
coparticipación o cogestión en la formulación del objeto del convenio. Puede no
existir, más en este caso deberá haber equilibrio y comprobación técnica de los
aportes, los cuales deben ir a un evidente objetivo común y no evidenciar el
pago de un servicio o producto.
d. Los
aportes de ambas partes, no se limitan a un pago a cambio de un bien o
servicio.
e. Más
allá del producto o servicio final, existe un objeto del convenio articulado y
vinculado con los objetivos institucionales.
f. Posee
mayor dinamicidad en su gestión y tiempo de ejecución.
g. Existe
especial experticia, conocimiento o vinculación de las contrapartes en el tema
objeto del convenio.
h. Hay
una formulación conjunta del proyecto, propuesta o iniciativa que da base al
respectivo proyecto.
i. Determinación
ex ante de la idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad de los aportes
conjuntos al convenio y de la existencia misma del instrumento jurídico.
j. Tiene expresos mecanismos de coordinación y
cooperación y controles orientados al cumplimiento de estos y no solamente a la
verificación de la entrega a satisfacción de un producto, bien o servicio.
Además,
a la hora formular del documento se debe considerar lo siguiente estructura:
1º—Preámbulo: el cual consiste en la identificación de las partes y la exposición de
las causas, motivos y circunstancias que justifican la celebración del convenio
o alianza internacional. El preámbulo está compuesto por:
a) Encabezado:
se consigna el título, tipo de modalidad de convenio, el nombre de las partes
involucradas y el objeto sobre el cual versa.
b) Introducción:
en este apartado se indican las calidades personales
de los representantes legales de las personas jurídicas que participan
en el convenio, las cuales son:
✓ Nombre completo del titular.
✓ Número de cédula de identidad o documento de identificación.
✓ Estado civil.
✓ Ocupación o título académico.
✓ Domicilio.
✓ Si actúa en representación de una empresa
indicar el tipo de poder que ostenta.
✓ Número de cédula jurídica.
✓ Domicilio de le empresa.
c) Considerandos:
descripción de la razón o motivo por la cual se está suscribiendo el convenio.
La justificación debe ser clara precisa y detallada. En caso de usarse términos técnicos complejos
o de poco uso, puede hacerse un artículo de definiciones.
2º—Parte dispositiva: se compone de las cláusulas que contienen y
describen las obligaciones y los derechos que adquieren las partes. Las
cláusulas se deben redactar con sumo cuidado, teniendo en cuanta las
disposiciones normativa institucionales y nacionales.
Asimismo, se debe considerar que contenga lo siguiente:
a) Objetivo
general: se debe señalar el objeto por el cual se suscribe el convenio
nacional o alianza intencional, lo cuál será la razón principal por la cual se
suscribirá por las partes interesada en logar un cambio, dicho objeto debe ser
licito, posible y determinado, para representar un beneficio institucional y
nacional.
b) Objetivo
específico: se deberán detallar en cada caso en particular en que existan.
c) Colaboración u obligaciones de las partes: el convenio nacional o alianza internacional
deberá establecer, colaboraciones u obligaciones entre las partes de
conformidad con el principio de reciprocidad, estas irán conformadas en
artículos.
d) Cláusulas:
deben tener una redacción clara, concisa y suficiente, de manera que se evite
la utilización del lenguaje ambiguo y polisémico, las cuales generalmente
tienen la siguiente estructura:
• Cláusulas
generales sobre el objeto, intenciones, descripciones de actividades del
convenio nacional o alianza internacional.
• Cláusulas
de compromisos.
• Cláusulas del derecho de autor y propiedad intelectual.
• Clausulas finales como vencimiento, acuerdo y notificaciones.
e) Vigencia:
el plazo será de máximo 4 años. El cual puede ser inferior cuando así los
dispongan las partes y tomando en cuenta la naturaleza y objeto que se pretende
logra del convenio nacional o alianza internacional.
f) Idioma:
la formalización para establecer un convenio nacional o una alianza internacional, se realizará por
escrito y en idioma español, en caso que alguna de las partes involucradas
solicite una traducción oficial del documento firmado por el representante del
Poder Judicial, a un idioma específico que no es el español, deberá asumir el
costo de la misma y proceder de conformidad con la Ley N° 8142 “Ley de Traducciones
e Interpretaciones Oficiales”, por medio de personas designadas oficialmente como traductores Oficiales registrados para
Apostillas y Autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores y
Culto.
3º—Cierre: luego de la parte dispositiva se deberá
agregar la razón de cierre del convenio nacional o alianza internacional, en el
que se indica la conformidad de las partes a formalizar el documento, así como
el lugar y la fecha de su suscripción, seguida de las firmas de sus
representantes.
A partir de este
concepto genérico puede concretarse que el expediente administrativo previo a
la suscripción del convenio debe comprender el conjunto de documentos
necesarios para que pueda acordarse dicho acto, para ello pueden agruparse en
cuatro bloques:
a. Actuaciones
de índole técnica:
a.1-la negociación
a.2-la propuesta de convenio
b. Actuaciones
jurídico-administrativa
b.1-Criterio del órgano que determinó su
conveniencia política e interés institucional.
b.2-Criterio legal.
b.3-Acuerdo del Consejo Superior donde se
aprobó el convenio.
b.4-Convenio firmado.
b.5-Adendas.
b.6- Informes de avance y de ejecución.
c. Actuaciones
de índole presupuestaria o financiera.
d. Otros
de interés.
(…)
De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la
Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de
gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de
derechos. Publíquese una sola vez en el Boletín Judicial.
San José, 24 de enero de 2023.
Lic.
Carlos T. Mora Rodríguez
Subsecretario
General interino
1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023711244 ).
CIRCULAR Nº 59-2005
ASUNTO: Procedimiento
para la destrucción o donación de objetos sin identificación de causa judicial.
A TODA LA POBACIÓN
JUDICIAL, ABOGADOS,
ABOGADOS Y PÚBLICO
EN
GENERAL
SE LES HACE SABER QUE:
El Consejo Superior del Poder Judicial en sesión N° 108-2022 celebrada
el 8 de diciembre de 2022, artículo XIII, dispuso modificar el acuerdo tomado
sesión Nº 14-2018 celebrada el 20 de febrero de 2018, artículo XVII, en el
sentido que, el paso Nº 3 del “Procedimiento para la destrucción o donación de
objetos sin identificación de causa judicial”, debe leerse de la siguiente
forma:
Paso |
Responsable |
Detalle |
1 |
Autoridad Judicial
(Encargado de la custodia del objeto) |
Producto del inventario que deben realizar, se
identifican los objetos que no se encuentran asociados a ninguna causa
judicial, con el propósito de trasladar al Departamento de Proveeduría el
listado de ellos para su respectiva valoración. El listado debe
contener lo siguiente: ● Tipo de custodia ● Descripción
detallada del objeto u objetos ● Lugar
físico de la custodia, sea, Deposito de Custodias o Banco. ● Número de sobre ● Fecha de ingreso ● Estado de conservación ● Vencimiento o prescripción |
2 |
Departamento de Proveeduría |
Según el tipo de
custodia, el Departamento de Proveeduría contratará a un perito especializado para
determinar el estado de conservación de los objetos, de forma tal, que el
listado remitido por la autoridad judicial sea reclasificado en objetos a
destruir y objetos a donar. Una vez valorados, remitirá a la Dirección
Ejecutiva el detalle de los objetos a destruir y donar, adjuntando la
documentación de respaldo en cuanto a peritaje realizado. |
3 |
Dirección Ejecutiva |
Verifica el cumplimiento
adecuado del procedimiento
de elección de los objetos a destruir y donar, conforme la documentación entregada por el Departamento de
Proveeduría; para luego remitir a la Imprenta Nacional, para su respectiva
publicación en el Boletín Judicial, el aviso con el listado de objetos a
destruir o donar. |
Paso |
Responsable |
Detalle |
4 |
Departamento de Proveeduría |
Brindará el plazo de veinte días hábiles,
para que las partes interesadas de los objetos se apersonen a la Departamento
de Proveeduría Judicial a realizar el reclamo correspondiente. De no existir reclamo
alguno en el plazo concedido, el Departamento de Proveeduría, mediante
resolución, procederá con la destrucción o donación de los objetos
publicados, aplicando lo indicado en la Ley de Distribución de Bienes
Confiscados o Caídos en Comiso N° 6106. |
De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la
Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de
gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de
derechos. Publíquese una sola vez en el Boletín Judicial. Refs.:
(1758-2018 / 14210-2022).
San José, 16 de enero de 2023.
Lic.
Carlos Toscano Mora Rodríguez,
Subsecretario
General interino
1 vez.—O.C. N°
364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—(
IN2023711195 ).
ASUNTO: Acción de inconstitucionalidad.
A
LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA
HACE SABER:
TERCERA PUBLICACIÓN
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número 22-028237-0007-CO que promueve
Asociación Nacional de Consumidores Libre de Costa Rica, se ha dictado la
resolución que literalmente dice: «Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia. San José, a las ocho horas cincuenta y cuatro minutos del veintitrés
de enero de dos mil veintitrés. /Se da curso a la acción de inconstitucionalidad
interpuesta por Juan Ricardo Fernández Ramírez, cédula de identidad N°
1-641-299, en su condición de usuario y consumidor, para que se declare
inconstitucional el artículo 6 de la Ley General de Concesión de Obras Públicas
con Servicios Públicos, Ley N° 7762, en cuanto a que la integración de la Junta
del Consejo Nacional de Concesiones, como órgano colegiado, no comprende la
presencia y participación de “las personas usuarias y/o destinatarios de las
obras o los servicios concesionados”. Estima que esa omisión es contraria a los
derechos fundamentales de los usuarios (artículo 46 de la Constitución
Política), el principio democrático de representatividad y el principio de
razonabilidad y proporcionalidad. Se confiere audiencia por quince días a la
procuradora General de la República y al ministro de Obras Públicas y
Transportes. La norma se impugna en cuanto a lo siguiente: alega que se trata
de una inconstitucionalidad por omisión, la omisión del legislador de incluir
la participación de las personas usuarias de las obras o los servicios
concesionados, por lo que la norma acusada resulta lesiva de los derechos
fundamentales de los usuarios (artículo 46 de la Constitución Política), en
particular de “las personas usuarias de las obras o los servicios
concesionados”, en lo que respecta a la composición de la Junta del Consejo
Nacional de Concesiones como órgano colegiado, ya que está en efecto integra a autoridades de gobierno, como es el caso
del Ministro de Obras Públicas y Transportes, Ministro de Hacienda, ministro de
Planificación y Política Económica, Presidente Ejecutivo del Banco Central;
pero de la sociedad civil sólo comprende -según el artículo 6 de la Ley General
de Concesión de Obras Públicas con Servicios Públicos-, a un representante de
las cámaras empresariales, una persona por las confederaciones sindicales,
organizaciones solidaristas y cooperativas, y una persona por la Federación de
Colegios Profesionales; dejándose así sin representación real y cierta a “las
personas usuarias de las obras o los servicios concesionados”. Manifiesta que,
como consecuencia de lo anterior, la norma que acusa de inconstitucional
conlleva la violación del principio democrático de representatividad, propio de
un Estado Social y Democrático de Derecho como lo es el costarricense, y la
violación a los principios constitucionales de razonabilidad y
proporcionalidad. El accionante expone los siguientes motivos de
inconstitucionalidad: A. Necesidad de comprender el contexto de la Ley de
Concesiones respecto de las personas usuarias de las obras o servicios
concesionados: La Ley General de Concesión de Obras Públicas con Servicios
Públicos, Ley N° 7762, regula los contratos de: (i) concesión de obras
públicas, (ii) obras públicas con servicios públicos y (iii) optimización de
activos de infraestructura. Al efecto, esa Ley dispone, en su artículo 5, que
en el marco de los ya referidos contratos de concesión, la Administración
concedente (sea el Poder Ejecutivo,
las empresas públicas y el sector descentralizado,
sea territorial o institucional) es representada en la gran mayoría de los
casos por el Consejo Nacional de Concesiones, ya sea cuando el objeto de la
concesión se encuentre dentro del ámbito de competencia de un órgano del Poder
Ejecutivo o, incluso cuando se encuentra dentro del ámbito de competencia del
sector descentralizado, en tanto medie convenio suscrito entre esos entes
públicos con el Consejo Nacional de Concesiones; de manera que ese Consejo
funge un rol sustancial en materia de concesión de obras públicas con servicios
públicos. En todos esos contratos de concesión, el concesionario se ve
compensado por las “contraprestaciones cobradas a los usuarios de la obra, a
los beneficiarios del servicio” o en menor medida, por contrapartidas de
cualquier tipo pagadas por la Administración concedente. Así conforme al
ordinal 1° de la Ley General de Concesión de Obras Públicas con Servicios
Públicos, en cada supuesto contractual la constante es que, el típico mecanismo
de compensación al concesionario derive de contraprestaciones cobradas a los
usuarios de la obra, a los beneficiarios del servicio, en síntesis, de “las
personas usuarias de las obras o los servicios concesionados”. En línea con lo
anterior, el artículo 40 de la Ley determina que “como contraprestación
por las obras que realice y los servicios que preste, el concesionario, sin
estar obligado a conceder exenciones en favor de ningún usuario, percibirá el
precio, la tarifa o el aporte convenidos, así como los otros beneficios
expresamente estipulados por el cartel.” Incluso, según el artículo 17 inciso
h) de la ya referida Ley, entre los derechos del concesionario se dispone el
“Cobrar las tarifas o contraprestaciones autorizadas a los usuarios de las
obras o los servicios concesionados.” Por su parte, y conforme al artículo 37
de la misma Ley, durante la etapa de explotación de la obra o servicio en
concesión es obligación del concesionario el conservar en condiciones normales
de utilización y funcionamiento las obras, así como prestar el servicio en
condiciones de absoluta normalidad, “eliminando toda causa de molestias,
incomodidades o inconvenientes a los usuarios, salvo temporalmente y por
razones de seguridad o mantenimiento.” En ese orden, y según el numeral 19 de
la Ley, los usuarios tienen derecho, entre
otros, a disfrutar de las obras y los servicios concesionados. Conforme a la
dinámica de la Ley, el rol de “las personas usuarias de las obras o los servicios
concesionados” resulta medular en el éxito de todo proyecto o contrato de
concesión; sin embargo, esos mismos usuarios y destinatarios de las obras o
servicios han sido excluidos de la composición del órgano colegiado relativo a
la Junta Directiva del Consejo Nacional de Concesiones, lo que constituye una
inconstitucionalidad por omisión. B. Vicios o infracciones de orden
constitucional respecto del artículo 6 de la Ley General de Concesión de Obras
Públicas con Servicios Públicos. El accionante manifiesta que de lo expuesto se
infieren vicios e infracciones concretas del orden constitucional o en general
del Derecho de la Constitución, que tornan la disposición impugnada
inconstitucional y nula. Los motivos son los siguientes: 1. La exclusión de
“las personas usuarias de las obras o los servicios concesionados” en la
composición del órgano colegiado relativo a la Junta Directiva del Consejo
Nacional de Concesiones, resulta lesiva de los derechos fundamentales de los
usuarios tutelados por el artículo 46 de la Constitución Política. La exclusión
de “las personas usuarias de las obras o los servicios concesionados” en la
composición del órgano colegiado relativo a la Junta Directiva del Consejo
Nacional de Concesiones, lo que implica una inconstitucionalidad por omisión,
la omisión del legislador de incluir la participación de las personas usuarias
de las obras o los servicios concesionados en la integración de ese Consejo,
por lo que la norma acusada resulta lesiva de los derechos fundamentales de los
usuarios tutelados por el artículo 46 de la Constitución Política. Cita el
precedente de esta Sala, resolución N° 2008-016567 de las 14:53 horas del 5 de
noviembre de 2008, pues considera que resulta aplicable como interpretación
analógica al presente asunto. Aprecia, con vista en la línea seguida por la
propia Sala en la sentencia recién aludida, que en este asunto en estudio, la
exclusión del usuario (recuérdese que el numeral 46 Constitucional contempla y
tutela tanto a consumidores como a usuarios), respecto a la composición de un
órgano público, o incluso de un ente público no estatal, es violatorio del
artículo 46 constitucional por omisión del legislador de incluir en estos
artículos su efectiva participación, pues se omite darle representación al
consumidor o usuario dentro de una organización, a pesar de ser uno de los
sujetos mayormente interesados. El Tribunal Constitucional apreció con buen
criterio, en la resolución acotada, que el artículo 46 referido dispone y
destaca una protección especial que el Estado debe asegurarle a los usuarios y
consumidores, que debe observarse en concordancia con el artículo 9
constitucional referido a que el Gobierno de la República es representativo y
participativo, lo que le impone al legislador la obligación de darle a los
usuarios y consumidores, dice la Sala, “una representación razonable y proporcional
en todas aquellas organizaciones públicas –aunque estas sean entes públicos no
estatales.” Por lo que, afirma la Sala: “la falta de representación de la
figura del consumidor de un ente público no estatal que tienen incidencia sobre
un producto básico como lo es el arroz, le impide el ejercicio de sus derechos,
pues es sustraído totalmente del proceso de toma de decisiones que le
involucran directamente.” Destacando “que un gobierno participativo es aquel en
donde los ciudadanos tienen medios disponibles para participar del proceso de
toma de decisiones políticas”. Aduce que la participación de “las personas
usuarias de las obras o los servicios concesionados” resulta medular en el
éxito de todo proyecto o contrato de concesión; sin embargo, siendo que esos
mismos usuarios han sido excluidos de la composición del órgano colegiado relativo a la Junta Directiva del
Consejo Nacional de Concesiones, ello constituye una inconstitucionalidad por
omisión, la omisión del legislador de incluir la participación de las personas
usuarias de las obras o los servicios concesionados dentro del seno de la Junta
del Consejo Nacional de Concesiones como órgano colegiado, y máxima autoridad
jerárquica de ese órgano desconcentrado en grado máximo, que es fundamental en
el esquema de concesiones contemplado legalmente en Costa Rica. De mantenerse
vigente la norma objeto de esta acción
de inconstitucionalidad permanecería una clara contradicción con las garantías de los consumidores y usuarios
previstas en el art. 46 de la Constitución Política, toda vez que la
“competencia” es uno de los elementos esenciales que protegen al usuario, y al
no existir una participación activa de los destinatarios finales respecto de la
selección y contratación de las obras y servicios concesionados se corre el
riesgo, y se violenta la garantía de una tutela efectiva de la promoción del
proceso de competencia y libre concurrencia, de la prevención y prohibición de
monopolios, de prácticas monopolísticas y otras restricciones al funcionamiento
eficiente del mercado, de también prevenir la existencia de regulaciones
innecesarias para las actividades económicas las cuales tienden a encarecer el
costo de los servicios. Con base en las anteriores razones, se sustenta la
inconstitucionalidad acusada. 2. Como consecuencia de la inconstitucionalidad
por omisión que previamente se acusa, existe una violación del principio
democrático de representatividad, propio de un Estado Social y Democrático de
Derecho como lo es el costarricense. Lesión de los artículos 1 y 9
Constitucional. El accionante señala que en el voto antes referido, dictado por
la Sala Constitucional, resolución N° 2008-016567, claramente el Tribunal
señaló y destacó que en adición a la lesión del artículo 46 constitucional, la
omisión que también aplica para este caso conlleva el quebrantamiento del
artículo 9 de la Constitución Política referido a que el Gobierno de la
República es representativo y participativo, lo que le impone al legislador la
obligación de darle a los usuarios, dice la Sala, “una representación razonable
y proporcional en todas aquellas organizaciones públicas”. Nuestra Constitución
Política señala que Costa Rica es una República democrática, y por su parte el
ordinal 9 del Texto Fundamental añade, en lo que es de interés, que el Gobierno
de la República es popular, representativo, participativo, alternativo y
responsable. Lo ejercen el pueblo y tres Poderes distintos e independientes
entre sí. El Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial. En consecuencia, el
principio democrático resulta ser entonces un criterio válido para la
interpretación de las normas, así como para la valoración de su
constitucionalidad, y lo es también para la aquí acusada como inconstitucional,
el artículo 6 de la Ley General de Concesión de Obras Públicas con Servicios
Públicos, en cuanto a que la integración de la Junta del Consejo Nacional de
Concesiones, como órgano colegiado, no comprende la presencia de “las personas
usuarias de las obras o los servicios concesionados”, toda vez que Costa Rica
es una República democrática (preámbulo y artículo 1 de la Constitución
Política), con un sistema de representación –ejercicio indirecto– (artículos 9,
105, 106, 121 inciso 1 ibidem), donde la democracia es la fuente y norte del
régimen y la representatividad el instrumento pragmático para su realización.
Es decir, en Costa Rica, como Estado
Democrático de Derecho, la idea democrático-representativa se complementa con la de una democracia participativa,
que es precisamente donde el principio democrático adquiere su verdadera
dimensión. Para el caso que se discute, considera el accionante que la norma
impugnada vulnera el principio de representatividad democrática, pues no
contemplan -omite- la representación y legitimidad a “las personas usuarias de
las obras o los servicios concesionados” dentro de la Junta del Consejo
Nacional de Concesiones, invisibilizando su rol en la dinámica legal propia de
los mecanismos y contratos de concesión en Costa Rica, en menosprecio del
derecho que les otorga la Constitución Política en su artículo 46 párrafo
quinto, para la protección de sus intereses económicos, y a un trato
equitativo; siendo el deber del Estado la defensa de sus derechos. En
consecuencia, es evidente y además constitucionalmente necesario, que el
principio democrático sea apreciado como parámetro para el estudio de la
constitucionalidad de la norma que aquí ha sido acusada, siendo que ya la Sala
Constitucional, desde la sentencia N° 980-91, dejó sentado que el régimen
costarricense se fundamenta en el sistema del Estado de derecho y en los
principios que lo informan de democracia representativa, participativa y
pluralista; y en el amplio sector de los usuarios de las concesiones, resulta de obligada observancia el
principio democrático para su representación razonable y proporcional en todas
aquellas organizaciones públicas que les confiere un rol tan trascendental como
lo es el esquema de concesiones en el país. Con base en las anteriores razones,
sustenta la inconstitucionalidad
acusada. 3. Violación a los principios constitucionales
de razonabilidad y proporcionalidad. El accionante manifiesta que la jurisprudencia constitucional señala que
quien afirma que una determinada disposición violenta los principios de
razonabilidad y proporcionalidad, debe
ofrecer argumentos que demuestren que dicha disposición es irrazonable. Así, para emprender un examen de
razonabilidad de una norma, ese Tribunal Constitucional requiere que se aporten
al menos elementos de juicio en los que sustente su argumentación, debido a que
no es posible hacer un análisis de “razonabilidad” sin la existencia de una
línea argumentativa coherente. (Sala Constitucional, resolución N° 5236-99 de
14:00 horas del 7 de julio de 1999). Ahora bien, para establecer que una norma
es contraria al principio de razonabilidad, debe partirse del análisis de los
elementos que integran ese principio y en particular, la idoneidad, necesidad y
proporcionalidad en sentido estricto. (Sala Constitucional, resoluciones
números 8858-98 de 16:33 horas del 15 de diciembre de 1998, 5236-99 ya citada,
9874-99 de las 15:45 horas del 15 de diciembre de 1999, 6499-2002 de las 14:43
horas del 3 de julio de 2002). Estima el accionante que el tratamiento que
impone la conformación del Consejo Nacional de Concesiones, según la
integración definida en el artículo 6 de la Ley General de Concesión de Obras
Públicas con Servicios Públicos, en cuanto a que la integración de la Junta del
Consejo Nacional de Concesiones, como órgano colegiado, no comprende la
presencia de “las personas usuarias de las obras o los servicios
concesionados”, únicamente puede sobrevivir al examen de razonabilidad, en
tanto cumpla con una triple condición: debe ser necesaria, idónea y proporcional.
En el caso concreto en cuestión, bajo la óptica o examen de la “necesidad”, es
claro que la omisión del legislador, en cuanto a no integrar dentro de la
conformación de la Junta del Consejo Nacional de Concesiones a “las personas
usuarias de las obras o los servicios concesionados”, resulta una medida
constitucionalmente cuestionable, pues invisibiliza e impide a tales usuarios
el participar del proceso de toma de decisiones que le involucran directamente
(misma dinámica acusada de inconstitucional por esa Sala en el caso de la
resolución N° 2008-016567 de las 14:53 horas del 5 de noviembre de 2008), en lo
que respecta a los proyectos o contratos de concesión, imposibilitándoles el
derecho, en el marco de una Democracia participativa y representativa, de contar
con medios reales, eficientes y útiles para participar del proceso de toma de
decisiones políticas relativas al manejo de las concesiones en Costa Rica,
lesionándose con esto el artículo 46 constitucional. Por lo dicho, claramente
no se supera el examen de necesidad en los términos en que la norma hoy día se
encuentra vigente, ya que se configura en este caso una inconstitucionalidad
por omisión, dado que el legislador omitió darle representación a “las personas usuarias de las obras o los
servicios concesionados” dentro de la
Junta del Consejo Nacional de Concesiones, invisibilizando su rol en la
dinámica legal propia de los mecanismos y contratos de concesión en Costa Rica.
En cuanto a la condición de “idoneidad”, que conlleva -según lo ha explicado la
jurisprudencia constitucional- un juicio referente a si el tipo de restricción
cumple o no con la finalidad requerida, lo cierto es que las normas que se
acusan no superan ese examen. Al efecto, se
insiste, en que debe observarse y otorgarse legitimidad a los representantes de
“las personas usuarias de las obras o los servicios concesionados”
dentro de la Junta del Consejo Nacional de Concesiones, para que, como en todo
régimen representativo que aspire a ser democrático- debe darse fiel
representación a cada sector; siendo que incluso, estimamos, para el caso
particular, esas personas usuarias tendrían
mayor legitimidad que otros integrantes hoy día sí representados, como es el
caso de los sindicatos y los colegios profesionales, según la letra del actual
artículo 6 de la Ley General de Concesión de Obras Públicas con Servicios
Públicos, en cuanto a que la integración de la Junta del Consejo Nacional de
Concesiones, como órgano colegiado. Por lo dicho, en el caso en concreto, por
el contrario, el sistema acuñado en la
normativa acusada aquí por inconstitucional
distorsiona abiertamente la representatividad, pues da voz y voto a sectores
menos vulnerables en este tipo de contratos
(cámaras empresariales, sindicatos y colegios profesionales), por sobre un actor tan crucial en el esquema de
concesiones, como lo son “las personas usuarias de las obras o los servicios
concesionados”, que como usuarios de las obras o beneficiarios del servicio
concesionado, son a cuyo cargo se cobran las contraprestaciones (tarifas) por
el uso de tales obras o servicios, es decir, son los que financian y dan
sostenibilidad al proyecto. De manera que el esquema actual no refleja con
fidelidad a quienes deben ser representados y, en consecuencia, se concluye, la
normativa que se acusa no cumple la condición de ser “idónea”. Bajo el marco expuesto, resulta claro que la norma que se
acusa de inconstitucional tampoco cumple la condición de “proporcionalidad”, y que remite a un juicio de necesaria
comparación entre la finalidad perseguida por el acto y el tipo de restricción
que se impone, de manera que la limitación no sea de entidad marcadamente
superior al beneficio que con ella se pretende obtener. Al efecto, es evidente
que la finalidad pretendida por la norma acusada de inconstitucional busca en
principio generar mecanismos de representación de la sociedad civil en el seno
de la Junta del Consejo Nacional de Concesiones como protagonista sensible, en
condición de Administración Concedente, de la dinámica de los proyectos y
contratos de concesión; sin embargo, al apreciarse la determinación de los
participantes hoy vigente, se observa que en la integración de la Junta del
Consejo de Concesiones no se contempla a “las personas usuarias de las obras o
los servicios concesionados”. Esta circunstancia, genera una grosera lesión a
los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, en suma a
los previamente acusados ya, relativos al principio democrático de
representatividad, y derechos de los usuarios derivados del artículo 46
constitucional por omisión del legislador de incluir y tutelar a tales usuarios
su efectiva participación, y darle representación al usuario dentro de una
organización, en este caso de un órgano público, como el Consejo Nacional de
Concesiones, a pesar de ser los usuarios de las obras o servicios concesionados
uno de los sujetos mayormente interesados. En consecuencia, concluye, la norma
que se acusa no cumple la condición de ser “proporcional”. Conforme lo
analizado, el accionante considera que es evidente que la norma aquí
cuestionada no se ajusta al sentido de justicia contenido en la Constitución Política, pues no atiende el
cumplimiento de exigencias
fundamentales de proporcionalidad y razonabilidad, entendidas éstas como
idoneidad para realizar los fines propuestos, los principios supuestos y los
valores presupuestos en el Derecho de la Constitución. Sumado a lo
anterior, aprecia que la normativa en cuestión -y que aquí se cuestiona por
inconstitucional- no cumple con la llamada “razonabilidad técnica” pues no
existe, según el razonamiento y argumentos esbozados supra, proporcionalidad
entre el medio escogido y el fin buscado. Tampoco se cumple con la
“razonabilidad jurídica”, dado que en el ejercicio de la (a) razonabilidad
ponderativa, la norma acusada comprende un supuesto que no deviene equivalente
ni proporcionado, sino que, por el contrario viola el principio democrático de
representatividad, y derechos de los usuarios derivados del artículo 46
constitucional por omisión del legislador de incluir y tutelar a tales usuarios
su efectiva participación, y darle representación al usuario dentro del Consejo
Nacional de Concesiones, a pesar de ser los
usuarios de las obras o servicios concesionados uno de los sujetos
mayormente interesados, derivando a su vez en la lesión a los principios de
razonabilidad y proporcionalidad, con lo cual, se hace evidente que la norma no
supera el examen de (b) la razonabilidad de igualdad, ni tampoco el de (c)
razonabilidad en el fin, pues el objetivo impuesto por la norma ofende los
fines previstos en el Derecho de la Constitución, por lo que el medio escogido
no es razonable. En síntesis, y atendiendo
al desarrollo arriba desplegado, el accionante alega que la norma que aquí se
acusa de inconstitucional, no resulta idónea, pues es apta para alcanzar
efectivamente el objetivo pretendido de dar participación en ese cuerpo
colegiado (Junta Directiva del Consejo Nacional de Concesiones), a uno de los
mayores interesados y ciudadanos impactados con las concesiones, esto es, “las
personas usuarias de las obras o los servicios concesionados”, siendo entonces
una normativa -la cuestionada por medio de esta Acción de Inconstitucionalidad-, una norma que tampoco se
ajusta al criterio de necesidad, y
por ende, tampoco atienden el criterio o condición de proporcionalidad. Con
fundamento en los motivos expuestos, el accionante solicita que en sentencia se
declare la inconstitucionalidad del artículo 6 de la Ley General de Concesión
de Obras Públicas con Servicios Públicos, Ley N° 7762, en cuanto a que la
integración de la Junta Directiva del Consejo Nacional de Concesiones, como
órgano colegiado y máxima autoridad de dicho Consejo, no comprende, omite,
dentro de su seno, la presencia y por ende la representación de “las personas
usuarias de las obras o los servicios concesionados”, lo que implica la omisión
del legislador en darle representación a ese sector, en menosprecio del derecho
que como usuarios les otorga la Constitución Política en su artículo 46 párrafo
quinto y el artículo 9 también constitucional, pues violando el principio
democrático de representatividad, se omitió la representación al usuario dentro
del citado Consejo, a pesar de ser uno de los sujetos mayormente interesados y
vinculados al esquema de contraprestaciones en los proyectos de concesión. Del
mismo modo, solicita sea declarada la inconstitucionalidad de cualquier otra
disposición, ya sea de esa normativa o cualquier otra, que por conexión o
consecuencia deba ser declarada inconstitucional, según lo dispone el artículo
89 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Y que, en razón de su declaratoria de inconstitucional,
esas normas sean anuladas del Ordenamiento Jurídico costarricense. Esta acción
se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción
Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación del accionante
proviene del artículo 75, párrafo segundo, de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, en cuanto alega la defensa de intereses difusos de las personas usuarias de las obras o los
servicios concesionados. Publíquese
por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la
interposición de la acción. Efectos jurídicos de la interposición de la acción:
la publicación prevista en el numeral
81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional
tiene por objeto poner en conocimiento de los tribunales y los órganos que
agotan la vía administrativa, que la demanda de inconstitucionalidad ha sido
establecida, a efectos de que en los procesos o procedimientos en que se
discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución,
tampoco se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho
pronunciamiento del caso. De este precepto legal se extraen varias reglas. La
primera, y quizás la más importante, es que la interposición de una acción de
inconstitucionalidad no suspende la eficacia y aplicabilidad en general
de las normas. La segunda, es que solo se suspenden los actos de aplicación de
las normas impugnadas por las autoridades judiciales en los procesos incoados
ante ellas, o por las administrativas, en los procedimientos tendientes a
agotar la vía administrativa, pero no su vigencia y aplicación en general. La
tercera es que –en principio-, en los casos de acción directa (como ocurre en la presente acción), no opera el efecto suspensivo
de la interposición (véanse votos números 537-91 y 2019-11633, así como
resoluciones dictadas en los expedientes números 2019-11022, 19-006416 y 19-015543 del Tribunal Constitucional).
Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado
aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a
la fecha de interposición de esta acción, en
los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés
legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para
ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el
asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción
Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala
(resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende
la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. La contestación a la
audiencia conferida en esta resolución deberá ser presentada una única
vez, utilizando solo uno de los siguientes
medios: documentación física presentada directamente en la Secretaría de la
Sala; el sistema de fax; documentación electrónica por medio del Sistema
de GESTIÓN EN LÍNEA; o bien, a la dirección de correo electrónico
Informes-SC@poderjudicial.go.cr, la cual es correo exclusivo dedicado a la
recepción de informes. En cualquiera de los casos, la contestación y demás
documentos deberán indicar de manera expresa el número de expediente al cual van dirigidos. La contestación que se
rindan por medios electrónicos, deberá consignar la firma de la persona
responsable que lo suscribe, ya sea digitalizando el documento físico
que contenga su firma, o por medio de la firma digital, según las disposiciones
establecidas en la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos
Electrónicos, Nº 8454, a efectos de acreditar la autenticidad de la gestión. Se
advierte que los documentos generados electrónicamente o digitalizados que se
presenten por el Sistema de Gestión en Línea
o por el correo electrónico señalado, no deberán superar los 3 Megabytes. Notifíquese. /Fernando Castillo Víquez,
Presidente. - » .-
San José, 23 de enero del 2023.
Luis
Roberto Ardón Acuña
Secretario
O.C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023710822 ).
PRIMERA PUBLICACIÓN
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81
de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número 23-0004670007-CO que promueve
Contralora General de la República, se ha dictado la resolución que
literalmente dice: «Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San
José, a las once horas doce minutos del veinticinco de enero de dos mil
veintitrés. /Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por
Marta Eugenia Acosta Zúñiga, cédula de identidad nro. 6-146-579, en su carácter
de Contralora General de la República, para que se declaren inconstitucionales
los artículos 16, 33, 34, incisos d) y e), 53, 54, 56 y 57 de la Convención
Colectiva de Trabajo de la Municipalidad de Turrialba, por estimarlos
contrarios a los principios constitucionales de igualdad, razonabilidad,
proporcionalidad y buen manejo y uso eficiente de los fondos públicos. Se
confiere audiencia por quince días al Procurador General de la República, al
alcalde de la Municipalidad de Turrialba y al Secretario General de la
Asociación Nacional de Empleados Públicos y Privados (ANEP). Indica, la accionante, que esta acción no tiene
por objeto desconocer o negar el reconocimiento normativo, la evolución o la
progresividad de tutela de los derechos laborales en la jurisprudencia de este
Tribunal Constitucional, ni tampoco cuestionar la figura de la negociación
colectiva, la extensión de los beneficios laborales establecidos vía convención
colectiva y, mucho menos, vaciar de contenido el derecho a un mejoramiento en
las condiciones de empleo de los trabajadores de la Municipalidad de Turrialba
a través de dicho instrumento de negociación colectiva. Lo que se pretende
impugnar son normas convencionales concretas que financian, con fondos
públicos, una serie de privilegios exclusivos y excluyentes en favor de un
grupo de funcionarios públicos que, además de ser discriminatorios por carecer
de una base objetiva que sustente la diferenciación que representan respecto a
las condicionales laborales de los restantes trabajadores del sector público,
transgreden de manera flagrante principios constitucionales asociados a la sana administración y disposición de los fondos públicos. Señala que,
en concreto, se cuestiona el artículo 16 en tanto establece que, cuando se
comunique a una persona trabajadora la intención que tiene la Municipalidad de
despedirla, la entidad “le concederá dos días de licencia con goce de salario,
para la preparación de su descargo”. El numeral 33 se impugna al disponer que
la Municipalidad cancelará los viáticos a los miembros del sindicato, que sean
designados por este último para participar en congresos, seminarios o cursos de
capacitación en el extranjero. Del ordinal 34 se cuestiona el inciso d), por
otorgar el derecho de disfrutar una licencia con goce de salario de un día,
cuando la persona trabajadora “requiera trasladarse de residencia”, amén del
pago del transporte para “el traslado de sus enseres hogareños”, así como el
inciso e), en cuanto establece que en caso de calamidad doméstica, incendio,
inundación, terremoto, derrumbes, etc., el municipio colaborará de manera
voluntaria de acuerdo con la naturaleza del evento y otros materiales. El
artículo 53 se reprocha en tanto dispone que la Municipalidad destinará un
millón de colones (¢1.000.000) a la compra de útiles escolares para ser distribuidos
entre los hijos e hijas de las personas trabajadoras municipales que estén
cursando estudios. Monto que se incrementará cada año de acuerdo al Índice de
Precios del Consumidor. El numeral 54 se impugna al disponer que la
Municipalidad promoverá actividades recreativas y culturales entre sus
trabajadores y trabajadoras en coordinación con la oficina seccional de la ANEP
y brindará apoyo en implementos deportivos (uniformes, balones, etc.) a los
equipos deportivos que conformen las personas trabajadoras. Asimismo, el
ordinal 56 se cuestiona toda vez que dispone que la Municipalidad contribuirá con ciento cincuenta mil colones
(¢150.000) a los gastos del funeral de familiares del personal municipal, sean
cónyuges, compañeras o compañeros, padres, hijos e hijas menores e inclusive
mayores de edad. Finalmente, el artículo 57 se reprocha al establecer un
sistema de becas para los hijos e hijas de las personas trabajadoras de la
Municipalidad de Turrialba. Acusa, la accionante, que tal normativa infringe el
principio de igualdad, pues las normas impugnadas reconocen beneficios a los
funcionarios cubiertos por la convención colectiva de la Municipalidad de
Turrialba, sin tener una condición especial que justifique de manera objetiva
otorgarles un tratamiento diferenciado en relación con los demás funcionarios
del sector público y, en esa medida, tal reconocimiento deviene en
discriminatorio. Insiste que, sin acreditarse elementos objetivos que
identifiquen condiciones especiales de los servidores cubiertos por la
convención colectiva de interés, se está ante una liberalidad de la
Administración que se traduce en el otorgamiento de beneficios de los que no
gozan la generalidad de los funcionarios estatales, de ahí el señalamiento de
exclusividad y el carácter excluyente que tienen los mismos. Especifica que el
artículo 16 establece el otorgamiento de dos días de licencia con goce de
salario al funcionario para preparar su
descargo, cuando se le comunique el propósito que tiene la Municipalidad
de despedirlo, lo cual es palmariamente contrario al principio de igualdad, en
tanto los funcionarios cubiertos por el instrumento normativo que nos ocupa,
sin una base objetiva que justifique tal diferenciación, son tratados de una
manera especialmente distinta a cualquier otro empleado estatal que pueda
enfrentar un procedimiento administrativo disciplinario. Esto sin dejar de lado
que este tipo de procedimientos se originan en presuntas anomalías
eventualmente generadoras de responsabilidad administrativa y como tales, están
vinculadas a un interés personal del servidor público. El numeral 33 le concede
a los integrantes del sindicato la cancelación de gastos de viáticos, a cargo
de la Municipalidad, cuando sean designados por dicha organización sindical
para participar en congresos, seminarios o cursos de capacitación en el
extranjero, lo cual carece de sentido lógico, habida cuenta que ese
reconocimiento debería ser costeado por la propia organización sindical que
hace la designación y que en todo caso cuenta con recursos propios provenientes
de las cuotas que pagan sus asociados, por lo que constituye un privilegio
odioso en favor de un selecto grupo de servidores públicos. Asevera que el
reconocimiento de viáticos corresponde -en sentido estricto- cuando se
representa a la Municipalidad en actividades oficiales, y no a cualquier otra
organización que por lo común tienen otras fuentes de financiamiento. El
ordinal 34, inciso d), otorga el derecho a disfrutar de una licencia con goce
de salario de un día cuando la persona trabajadora requiera trasladarse de
residencia, así como el pago de transporte para el traslado de enseres
hogareños, asunto en el que media un interés exclusivamente personal y sin
ninguna vinculación con la satisfacción de los intereses y servicios locales
que las corporaciones municipales están llamadas a tutelar. Lo cual resulta
extensivo al pago que, con sustento en el inciso e) del mismo numeral, debe
hacer la Administración en supuestos de calamidad doméstica, incendio,
inundación, terremoto y derrumbes. En todo caso, ante este tipo de vicisitudes,
las ayudas a cargo de la Municipalidad o de otros entes gubernamentales deben
ser orientadas a los damnificados en general y no de manera exclusiva a
servidores municipales. El artículo 53 dispone recursos públicos para la compra
de útiles escolares de los hijos e hijas de los
trabajadores cubiertos por la convención colectiva, por lo que gastos
familiares y de la esfera privada de los funcionarios deben ser cubiertos por
la Administración, lo cual constituye una situación privilegiada con respecto a
la generalidad de las familias que deben enfrentar los gastos de estudio y
compra de útiles escolares de sus hijos e hijas, aunado a que
se trata de un aspecto que no guarda relación y no tiene incidencia alguna con
la satisfacción de los fines públicos; falencias que, según lo ha señalado este
Tribunal Constitucional, hacen que este tipo de beneficios sean
inconstitucionales (cita los votos 2006-6729, 2019-9226 y 2019-21859). El
artículo 54 dispone la compra de implementos deportivos (uniformes, balones, etc.),
en relación con lo cual, esta Sala Constitucional ha indicado que, si bien
promover actividades de naturaleza extra laboral genera entornos sociales
positivos para la convivencia y el desarrollo de las personas, son actividades
que no deben ser financiadas con fondos públicos porque ello violenta -entre
otros- el principio de igualdad (cita los votos 2016-15631, 2018-8882,
2019-4039 y 2019-21859). En lo que toca al artículo 56, la ayuda económica por
gastos fúnebres resulta extensiva al fallecimiento de parientes del
funcionario, es decir, terceros que no tienen una vinculación o relación de
empleo con la Administración, siendo esto un nuevo privilegio exclusivo y
excluyente al caer en cuenta que la generalidad de los empleados estatales no
reciben ese tipo de reconocimiento económico, lo cual lo convierte en
inconstitucional (cita los votos nro. 2019-21859, 20208254, 2020-19812 y
2021-171); sin dejar de lado que se trata de beneficios adicionales a los que
corren a cargo de la CCSS y que cubren a los asegurados. Indica que, mediante
resolución N° 19812 de las 13:02 horas del 14 de octubre de 2020, este Tribunal
declaró inconstitucional el artículo 73 de la convención colectiva de Junta de
Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica
(JAPDEVA), que -en términos similares al caso que nos ocupa- establecía un
subsidio de ¢100.000,00 por el
fallecimiento del cónyuge, hijos, hijas, madre o padre del trabajador.
Finalmente, el artículo 57 crea un sistema de becas a favor de los hijos e
hijas de los trabajadores, terceros que de manera privilegiada y sin ningún
requisito asociado gozarían entonces de becas, sin tener que concursar o
someterse a ciertas reglas o procedimientos, como sí sucedería con otras
personas o vecinos del cantón interesadas en obtener una beca. Señala que,
ciertamente, en las municipalidades se impulsan programas de profesionalización
de los servidores que de igual manera deben asociarse a condiciones objetivas,
pero que no se extienden a su núcleo familiar que corresponde a una población
cubierta por otro tipo de iniciativas y programas educativos, lo cual hace que
un reconocimiento como este sea inconstitucional (cita los votos 2019-9226,
2019-21859 y 2020-19812). Añade que, mediante resolución nro. 2019-9226, esta
Sala Constitucional declaró inconstitucionales los artículos 103 y 108 de la
convención colectiva de la Refinadora Costarricense de Petróleo (en adelante
RECOPE), que en términos similares al caso que nos ocupa establecían en favor
de los hijos e hijas de los trabajadores un plan de becas y un monto anual fijo
para la compra de útiles escolares. En ese caso, se declaró que se estaba ante
un beneficio contrario al principio de igualdad y que conllevaba un uso
indebido de fondos públicos en detrimento de los servicios que presta la
institución, colocando en una situación de favor a los hijos e hijas de los
empleados de RECOPE, cuyo origen no satisface los imperativos de razonabilidad,
particularmente en orden a su necesidad y la adecuada idoneidad para la
satisfacción del interés público. Afirma que las normas impugnadas resultan
contrarias al principio de igualdad, en la medida en que otorgan en favor de un
grupo de funcionarios públicos cubiertos por la convención colectiva de la
Municipalidad de Turrialba, una serie de beneficios con goce de exclusividad,
carácter excluyente y desprovistos de una base objetiva de diferenciación, en
relación con las condiciones de trabajo de la generalidad de los empleados
estatales y, en esa medida, resultan inconstitucionales. Considera que también
se infringen los principios de razonabilidad y proporcionalidad y de uso
eficiente de los fondos públicos. Alega, al efecto, que los privilegios
odiosos, exclusivos y excluyentes que contienen las normas impugnadas promueven
un uso irrazonable y desproporcionado de
fondos públicos en abierta desvinculación con la tutela del interés
público, como norte de todas las actuaciones de las Administraciones Públicas.
Los fondos públicos están sujetos a las limitaciones presupuestarias que
estipula el artículo 5 de la Ley de la Administración Financiera de la
República (Ley N° 8131 del 18 de septiembre de 2001), específicamente, al
principio de gestión financiera (inciso b), que dispone que la administración
de los recursos financieros del sector público debe orientarse a la tutela de
los intereses generales de la sociedad, atendiendo los principios de economía,
eficacia y eficiencia, con sometimiento pleno a la ley, encausado a través de
una gestión orientada a los resultados y la generación de valor público para la
sociedad. En línea con lo anterior, esta Sala ha indicado en reiteradas ocasiones que la gestión de los fondos públicos
debe sujetarse a los principios de legalidad, austeridad y razonabilidad
en el gasto público, lo cual impone una prohibición de derrochar o administrar
tales recursos como si se tratase de fondos privados, y también ha subrayado la
inexistencia de una discrecionalidad de las Administraciones Públicas, para
crear nuevas fuentes de gasto que minan la sostenibilidad del sistema,
deterioran las finanzas públicas y, con ello, limitan la atención de
necesidades socialmente relevantes. Acusa que los artículos impugnados no
superan un análisis de razonabilidad ponderativa, igualdad y finalidad, habida
cuenta que otorgan privilegios financiados con fondos públicos que no están
ligados a una contraprestación de las personas trabajadoras en beneficio del interés
público y que en nada representan una mejora en la prestación del servicio
público. Manifiesta que existe reiterada jurisprudencia de esta Sala
Constitucional que, en aplicación de los principios de razonabilidad y
proporcionalidad, ha declarado contrarias al Derecho de la Constitución normas
de convenciones colectivas similares a las que se impugnan en esta acción de
inconstitucionalidad. Mediante la resolución nro. 21859 de las 17:30 horas del
6 de noviembre de 2019, este Tribunal declaró inconstitucional -entre otros-
los artículos 47 (compra de útiles
escolares para los hijos e hijas de los trabajadores) y 52 (partida anual para
desarrollar actividades deportivas, culturales, sociales y educativas) de la
convención colectiva de la Municipalidad de Moravia, al considerar que
disponían beneficios irrazonables que no tenían una relación con las labores
por desempeñar y tampoco obedecían a circunstancias objetivas y razonables,
aunado a que no implicaban una retribución para la Municipalidad, como podría
ser la que se produce cuando se da capacitación a los empleados, pues ello se
traduce en un mejor ejercicio de las funciones así como en una prestación del
servicio público más eficiente. Cita, nuevamente, la resolución nro. 9226 de
las 17:30 horas del 22 de mayo de 2019, en que este Tribunal declaró
inconstitucional el artículo 108 de la convención colectiva de RECOPE, que
establecía un monto de ¢5.617.000,00 para la compra de útiles escolares de los hijos de los trabajadores, en
relación con lo cual se indicó que esto implica la utilización de fondos
públicos con fines estrictamente privados, lo cual no está sustentado en los
principios de moralidad, legalidad, austeridad y razonabilidad en el gasto
público, pues los beneficios no se verían reflejados en la entidad pública sino
en las familias que los reciben. En cuanto al pago de gastos del funeral de
familiares, esta Sala, en la resolución nro. 8254 de las 17:15 horas del 30 de
abril de 2020, indicó que una ayuda económica en los casos de defunción del
cónyuge del trabajador, su compañero o
compañera, hijos, padres biológicos, adoptivos o de crianza resulta un
beneficio ilegítimo, excesivo y desproporcionado al no ser razonable que al
trabajador se le entreguen fondos públicos por la muerte de parientes. Bajo
esta inteligencia, las normas cuestionadas propician un uso abusivo e
ineficiente de fondos públicos, destinados al financiamiento de privilegios
irrazonables que desbordan los parámetros de lógica, justicia y
proporcionalidad. Indica que, a modo de ilustración, según el oficio nro. CMT
063-2021 del 22 de noviembre de 2021 de la Municipalidad de Turrialba (que se
adjunta como prueba), dicha entidad canceló en el período comprendido entre el
1 de enero de 2020 al 31 octubre de 2021 los siguientes montos presupuestarios:
a) por concepto de compra de útiles escolares en promedio ¢1.495.098,00;
suma que representó en promedio un 74,75% del
monto asignado a la cuenta 1.04.06.02.03.01 “Transferencias corrientes a
personas: Compra de útiles”; b) por concepto de contribución para gastos de
funeral canceló en promedio ¢1.500.000,00;
suma que representó en promedio un 90% en el año 2020 y un 85,71% en el año
2021 del monto asignado a la cuenta 1.04.06.02.03.02 “Transferencias corrientes
a personas: Inhumaciones s”; y c) por ayuda económica cuando un funcionario
requiere trasladarse de residencia y contratar un vehículo para el traslado de
enseres hogareños canceló en promedio ¢360.000,00;
suma que representó en promedio un 27% en el año 2020 y un 75% en el año 2021
del monto asignado a la cuenta de “Transporte de Bienes”. Alega, la accionante,
que estos datos evidencian la materialización de los privilegios odiosos,
exclusivos y excluyentes que contienen las normas impugnadas, todos ellos
pagados con fondos públicos aportados por los contribuyentes. Destaca que los
gobiernos locales en cuenta la Municipalidad de Turrialba- están obligados a
administrar sus recursos con estricto apego al ordenamiento jurídico, no
solamente por tratarse de recursos propiedad del Estado, sino que, también, por
el interés expreso del Constituyente de que dichos fondos se utilicen en la
satisfacción de los intereses y servicios locales de cada cantón, según lo
dispuesto en el artículo 169 de la Constitución Política, en relación con lo cual
es evidente que ninguno de los beneficios establecidos en las normas impugnadas
representa un aprovechamiento para el interés público y la generación de valor
para los habitantes del cantón de Turrialba. Acusa, finalmente, violación al
principio de buen uso en el manejo de los fondos públicos. De conformidad con
el numeral 176 de la Constitución Política, el equilibrio financiero de una
institución pública debe comprender la capacidad para identificar, analizar,
evaluar y administrar los recursos financieros en procura de atender los
compromisos para asegurar la continuidad de los servicios públicos que presta,
lo cual es abiertamente incompatible con el reconocimiento de privilegios como
los antes señalados que impactan de manera directa las finanzas de la
Municipalidad de Turrialba al aumentar sus niveles de gasto. Este Tribunal
Constitucional, en la resolución N° 19511 de las 21:45 horas del 23 de
noviembre de 2018, advirtió que (...) la facultad de negociación está sujeta a
los controles de legalidad y constitucionalidad,
en atención a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y buen
uso y manejo de los fondos públicos (...) (Se agregó el destacado) Así las
cosas, el otorgamiento de beneficios laborales en el sector público debe
sujetarse al principio constitucional de buen uso en el manejo de los fondos
públicos, el cual condiciona y viene a limitar todos aquellos actos de
disposición de recursos públicos, incluidos -claro está- los que se den con
sustento en una convención colectiva como la que nos ocupa. Considera que las
normas impugnadas infringen el principio constitucional de buen uso en el
manejo de los fondos públicos, con arreglo al cual la disposición del erario
debe estar orientada a la tutela de los intereses generales de la sociedad
-atendiendo a los principios de economía, eficacia y eficiencia - y no al
beneficio personal de un grupo de servidores públicos, máxime que -según se
indicó líneas atrás- no se acreditan condiciones especiales que permitan el
establecimiento de una diferenciación en
relación con la generalidad de los funcionarios del Estado. Los recursos
que financian los privilegios aquí cuestionados, son fondos que pertenecen a la
Hacienda Pública en los términos de los artículos 8 y 9 de la Ley Orgánica de
la Contraloría General de la República (Ley N° 7428 del 7 de septiembre de
1994), cuya administración no puede sustraerse del principio constitucional de
buen uso en el manejo de fondos públicos.
Insiste que las Administraciones Públicas se encuentran obligadas a
satisfacer el interés público antes que cualquier otro interés diverso o
desvinculado del primero, por lo que es evidente que las normas impugnadas
transgreden una serie de normas y principios constitucionales. Solicita que, en
consecuencia, se declare con lugar esta acción y se anulen por
inconstitucionales los artículos 16, 33, 34 incisos d) y e), 53, 54, 56 y 57 de
la Convención Colectiva de Trabajo de la Municipalidad de Turrialba. Esta
acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la
Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación de la
accionante proviene del artículo 75, párrafo tercero, de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional, por ser interpuesta por la Contralora General de
la República, en resguardo del buen uso de los fondos que integran la Hacienda
Pública. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial
sobre la interposición de la acción. Efectos jurídicos de la interposición de
la acción: la publicación prevista en el numeral 81 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional tiene por objeto poner en conocimiento de los
tribunales y los órganos que agotan la vía administrativa, que la demanda de
inconstitucionalidad ha sido establecida, a efectos de que en los procesos o
procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición,
acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala no
haya hecho pronunciamiento del caso. De este precepto legal se extraen varias
reglas. La primera, y quizás la más importante, es que la interposición de una
acción de inconstitucionalidad no suspende la eficacia y aplicabilidad en
general de las normas. La segunda, es que solo se suspenden los actos de
aplicación de las normas impugnadas por las autoridades judiciales en los
procesos incoados ante ellas, o por las administrativas, en los procedimientos
tendientes a agotar la vía administrativa, pero no su vigencia y aplicación en
general. La tercera es que -en principio-, en los casos de acción directa (como
ocurre en la presente acción), no opera el efecto suspensivo de la
interposición (véanse votos N°
53791, 2019-11633, así como resoluciones
dictadas en los expedientes números 201911022, 19-006416 y 19-015543 del
Tribunal Constitucional). Dentro de los quince días posteriores a la
primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como
partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los
que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a
fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en
su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les
interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de
la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma
reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta
publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su
aplicación en los casos y condiciones señaladas. La contestación a la audiencia
conferida en esta resolución deberá ser presentada una única vez, utilizando solo uno de los siguientes medios:
documentación física presentada directamente en la Secretaría de la
Sala; el sistema de fax; documentación electrónica por medio del Sistema de
GESTIÓN EN LÍNEA; o bien, a la dirección de correo electrónico
Informes-SC@poder-judicial.go.cr, la cual es correo exclusivo dedicado a la
recepción de informes. En cualquiera de los casos, la contestación y demás
documentos deberán indicar de manera expresa el número de expediente al cual
van dirigidos. La contestación que se rindan por medios electrónicos, deberá
consignar la firma de la persona responsable que lo suscribe, ya sea
digitalizando el documento físico que contenga su firma, o por medio de la
firma digital, según las disposiciones establecidas en la Ley de Certificados,
Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, Nº 8454, a efectos de acreditar la
autenticidad de la gestión. Se advierte que los documentos generados
electrónicamente o digitalizados que se presenten por el Sistema de Gestión en
Línea o por el correo electrónico señalado, no deberán superar los 3 Megabytes.
Notifíquese. Para notificar al alcalde de la Municipalidad de Turrialba, se
comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales de Turrialba, despacho al
que se hará llegar la comisión por medio del sistema de fax. Esta autoridad
deberá practicar la notificación correspondiente dentro del plazo de cinco días
contados a partir de la recepción de los documentos, bajo apercibimiento de
incurrir en responsabilidad por desobediencia a la autoridad. Se le advierte a
la autoridad comisionada, que deberá remitir copia del mandamiento debidamente
diligenciado al fax número 2295-3712 o al correo electrónico:
informes-sc@poder-judicial.go.cr, ambos de esta Sala y los documentos
originales por medio de correo certificado o cualquier otro medio que garantice
su pronta recepción en este Despacho. Notifíquese con copia del memorial del
recurso. Expídase la comisión correspondiente. / Fernando Castillo Víquez,
presidente. Publicar tres veces consecutivas
en el Boletín Judicial, tal y como lo estipula el artículo 81 de la Ley
de la Jurisdicción Constitucional. “De conformidad con el acuerdo tomado por el
Consejo Superior del Poder Judicial, sesión N° 06-2020, Circular 19-2020, se le
comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la
publicación está exenta de todo pago de derechos.” Expediente N°
23-000467-0007-CO.
San José, 26 de enero del 2023.
Luis Roberto Ardón Acuña,
Secretario
O.C. N°
364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023711624 ).
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81
de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de
inconstitucionalidad número 22-028262-0007-CO que promueve Luis Ángel Gerardo
de la Trinidad Chacon Jimenez, se ha dictado la resolución que literalmente
dice: «Sala Constitucional de la Corte
Suprema De Justicia. San José, a las catorce horas veinticinco minutos del
veinticuatro de enero de dos mil veintitrés./Se da curso a la acción de
inconstitucionalidad interpuesta por Luis Ángel Gerardo de la Trinidad Chacón
Jiménez, mayor, portador de la cédula de identidad número 0106530652, vecino de
Vásquez de Coronado, San José, para que se declare inconstitucional el artículo
28 de la Convención Colectiva de la Municipalidad de Alajuelita, suscrita el 17
de agosto de 1987 y que se encuentra vigente a la fecha. La norma se impugna
por infracción a los principios de igualdad, racionalidad, razonabilidad y
proporcionalidad constitucionales, todo lo cual provoca un uso irregular de los
fondos públicos. Se confiere audiencia
por quince días a la Procuraduría General de la República, al Alcalde Municipal
de Alajuelita y al Secretario General del Sindicato de Trabajadores Municipales
de Costa Rica. Manifiesta que la norma cuestionada establece un aumento de
salario mensual para todos los trabajadores, por la suma de ¢ 1.500.00 (mil
quinientos colones) mensuales, por cada año de vigencia de la convención. Esto
lesiona el principio de igualdad, pues la norma regula y proporciona beneficios
con el uso de fondos públicos, para un pequeño sector de ciudadanos, creando
desigualdad en relación con el resto. Además, tiene un efecto directo sobre los
contribuyentes de Alajuelita y sobre las finanzas públicas. Las convenciones
colectivas de trabajo se encuentran sometidas a la Constitución, por lo que su
contenido debe apegarse y respetar las normas y principios constitucionales
referidos. La norma cuestionada también lesiona el principio de equilibro
financiero. El pago de la suma de ¢ 1.500.00 a cada funcionario municipal, no
tiene causa ni justificación. También lesiona el principio de legalidad, pues
las acciones y objetivos de los servidores públicos es prestar un servicio
público continuo. Esta acción se admite
por reunir los requisitos que se refiere la Ley de la Jurisdicción
Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación del accionante
proviene del artículo 75, párrafo 2° de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, en tanto acciona en defensa de los intereses difusos, como es
el uso correcto y razonable de los fondos públicos. Publíquese por tres veces
consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la
acción. Efectos jurídicos de la interposición de la acción: La publicación
prevista en el numeral 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional tiene por
objeto poner en conocimiento de los tribunales y los órganos que agotan la vía
administrativa, que la demanda de inconstitucionalidad ha sido establecida, a
efecto de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación
de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte
resolución final mientras la Sala no haya hecho pronunciamiento del caso. De
este precepto legal se extraen varias reglas. La primera, y quizás la más
importante, es que la interposición de una acción de inconstitucionalidad no
suspende la eficacia y aplicabilidad en general de las normas. La segunda, es
que solo se suspenden los actos de aplicación de las normas impugnadas por las
autoridades judiciales en los procesos incoados ante ellas, o por las
administrativas, en los procedimientos tendientes a agotar la vía
administrativa, pero no su vigencia y aplicación en general. La tercera es que
–en principio-, en los casos de acción directa (como ocurre en la presente
acción), no opera el efecto suspensivo de la interposición (véase voto No.
537-91 del Tribunal Constitucional).
Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del
citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos
pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la
aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar
en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los
motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se
hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de
Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la
Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no
suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en
los casos y condiciones señaladas. La contestación a la audiencia conferida en
esta resolución deberá ser presentada una única vez, utilizando solo uno de los
siguientes medios: documentación física presentada directamente en la
Secretaría de la Sala; el sistema de fax; documentación electrónica por medio
del Sistema de gestión en línea; o bien, a la dirección de correo electrónico
InformesSC@poderjudicial.go.cr, la cual es correo exclusivo dedicado a la
recepción de informes. En cualquiera de los casos, la contestación y demás
documentos deberán indicar de manera expresa el número de expediente al cual
van dirigidos. La contestación que se rindan por medios electrónicos, deberá
consignar la firma de la persona responsable que lo suscribe, ya sea
digitalizando el documento físico que contenga su firma, o por medio de la
firma digital, según las disposiciones establecidas en la Ley de Certificados,
Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, Nº 8454, a efectos de acreditar la
autenticidad de la gestión. Se advierte que los documentos generados
electrónicamente o digitalizados que se presenten por el Sistema de Gestión en
Línea o por el correo electrónico señalado, no deberán superar los 3 Megabytes.
Notifíquese. Publicar tres veces consecutivas en el Boletín Judicial,
tal y como lo estipula el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional. “De conformidad con el acuerdo tomado por el Consejo Superior
del Poder Judicial, sesión N° 06-2020, Circular 19-2020, se le comunica que en
virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está
exenta de todo pago de derechos.” /Fernando Castillo Víquez, Presidente/.
San José, 25 de enero del 2023.
Luis
Roberto Ardón Acuña
Secretario
O.C. N°
364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023711625 ).
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número 22-027434-0007-CO que promueve Enrique
López Jiménez, se ha dictado la resolución que literalmente dice: «Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las catorce horas
cuarenta y nueve minutos del diecinueve de enero de dos mil veintitrés. / Se da
curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Enrique López
Jiménez, abogado, cédula de identidad N° 1-1289-406,
en su condición de apoderado general judicial de Mario Francisco Fallas
Sánchez, cédula de identidad N° 1-523-691,
y de Yilca Ofelia Quintero Espinoza, cédula de residencia N° 4198979, para que se declare inconstitucional el artículo 112,
inciso i), del Reglamento para la Selección
y Asignación
de
Solicitantes de Tierras, aprobado por la Junta Directiva del INDER en el
artículo 3 de la sesión extraordinaria 014-2010 celebrada el 19 de abril de 2010 y
publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 116 del 16 de junio de
2010, por estimarlo contrario al debido proceso (artículos 39 y 41 de la
Constitución Política), al principio de transparencia y al
principio de seguridad jurídica. Se confiere audiencia por quince días a la
procuradora General de la República y al presidente ejecutivo del Instituto de
Desarrollo Rural (INDER). La norma se impugna en cuanto dispone lo siguiente: “Artículo 112: (…) i) La resolución inicial que se
notificará formalmente a las personas asignatarias en su casa de habitación,
con cualquier persona que aparente ser mayor de 15 años de edad, o podrá
realizarse personalmente a cada uno. Si los asignatarios no fueran localizados
en su lote de vivienda, granja familiar o parcela, o su domicilio no se
encuentre en la zona donde se ubica el predio otorgado por el IDA, su domicilio
se tendrá por desconocido. De no hallarse por ser desconocido su domicilio, se
procederá a notificarles mediante publicación de dos edictos en el Diario
Oficial La Gaceta. Si el trámite de revocatoria y nulidad de título se
fundamentare en el abandono del predio, o también constare la venta ilegal, el
arrendamiento ilegal y en el informe de la oficina subregional consta
expresamente, que la persona asignataria no se encuentra residiendo en la zona
donde se ubica el predio que le fue asignado, el abogado o abogada regional,
podrá, en la misma resolución antes referida, ordenar que la notificación se
haga mediante publicación de dos edictos en el Diario Oficial La Gaceta.
Cuando la notificación se haga mediante publicación de dos edictos en el Diario
Oficial La Gaceta, la misma se tendrá por hecha, una vez vencido el
término del emplazamiento, el cual no será mayor a quince días hábiles,
contados a partir del día siguiente de la segunda publicación. En caso de que
se apersonen dentro de este emplazamiento, lo deberán hacer por escrito,
debiendo la administración, fijar hora y fecha para la comparecencia y
recepción de prueba. Vencido el emplazamiento de la publicación o vencida la
hora señalada para el caso de las audiencias de comparecencia, cualquier gestión
atinente a comparecer se tendrá por extemporánea, con las consecuencias legales que se deriven de la extemporaneidad”.
Estima el accionante que la norma impugnada es contraria a la garantía
constitucional del debido proceso (artículos 39 y 41 CP), al principio
constitucional de transparencia y al principio constitucional de seguridad
jurídica. A.- La violación de la garantía constitucional del debido proceso: 1.
Como lo ha establecido claramente la jurisprudencia de la Sala, desde la
célebre sentencia número 1739-92, el contenido de este principio es amplio y
para analizarlo utiliza, con algunas modificaciones, las pautas señaladas por
la jurisprudencia de la Sala Constitucional y por lo estipulado por el artículo
8 incisos 2 y 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2.- En
primer término, afirma que la garantía constitucional en examen es también
aplicable a todos aquellos procedimientos y procesos sancionatorios que no
revistan naturaleza penal, por cuanto este es un principio general de defensa
ante el poder público. 3.- En el ámbito del procedimiento administrativo, este
principio está recogido por los artículos 2.11 y 308 y siguientes de la Ley
General de la Administración Pública. 4.- Dentro de este orden de ideas la Sala
Constitucional ha sostenido que desde que se inicia la investigación
administrativa se debe informar y dar participación al eventual perjudicado,
pues no basta con poner en conocimiento el resultado, sino más bien dejarlo defenderse (voto 320-90). 5.- Ese Tribunal
ha precisado que este principio debe entenderse, en el ámbito administrativo, en los siguientes términos: “el
derecho constitucional de defensa consagrado en el artículo 39 de la
Constitución Política... lo que dicha disposición constitucional tutela es el derecho
de defensa en procesos o procedimientos cuya finalidad es imponer una sanción
de carácter penal o administrativo, denegar, suprimir o limitar derechos
subjetivos, o causar otro agravio directo en los derechos o intereses legítimos
de los particulares” (voto 459-91). 6.- Consecuencia de lo anterior, los
principios de audiencia y defensa, con sus necesarias adaptaciones, son
plenamente aplicables en el ámbito de los procedimientos y procesos
sancionatorios de carácter administrativo. 7.- El derecho de defensa
propiamente dicho, el cual, aunque se encuentra también su fundamento en el
artículo 39 constitucional, su desarrollo más detallado se encuentra en los
incisos a, b, c, d, e, f y g del párrafo 2, y de los párrafos 3 y 4 del
artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 8.- Dentro de
ellos, se encuentra el principio de intimación, que consiste en el acto
procesal por medio del cual se pone formalmente en conocimiento del imputado la
acusación. Se trata, por tanto, de un instrumento al servicio de la imputación.
Si se viola este requisito se produce un estado de indefensión. No obstante,
esta omisión no implica un vicio de nulidad, pues se suele admitir, a nivel
jurisprudencial, que el conocimiento del hecho puede hacerse por medio de su
representante, pues en tal caso se garantiza también que el imputado tenga
conocimiento del hecho ilícito atribuible en su contra y pueda organizar su
defensa. 9.- La instrucción de los cargos debe hacerse mediante una relación
oportuna, expresa, precisa, clara y circunstanciada de los hechos que se le
imputan y de sus consecuencias legales. 10.- El principio de imputación, por su
parte, es el derecho a un traslado de cargos formal. Por consiguiente, el acto
administrativo que lo materialice debe describir detallada, precisa y
claramente el hecho del que se le imputa, así como realizar una clara
calificación legal del hecho, señalando los fundamentos de derecho de la
acusación y la concreta pretensión sancionatoria. De esa manera el imputado
podrá defenderse de un supuesto hecho sancionable y no de simples conjeturas o
suposiciones. En caso de incumplirse con este requisito, se produce una nulidad
absoluta. 11.- El derecho de audiencia, que
permite al imputado y a su defensor intervenir en el procedimiento y, de manera
particular, hacerse oír por el juzgador, de traer al procedimiento toda la
prueba que consideren oportuna para sustentar su defensa, de controlar la
intervención en el procedimiento administrativo de las partes contrarias si las
hubiere y de combatir sus argumentos y las pruebas de cargo. 12.- Sin embargo,
el derecho que hace posible el ejercicio de todos los anteriores es el derecho
a ser comunicado con antelación de los cargos formulados, sin el cual se hacen
nugatorios todos los otros. De ahí que el traslado de cargos debe hacerse, en
principio, de manera personal a fin de que el imputado tenga posibilidad
efectiva de ejercer su derecho de defensa. 13.- Dentro de este orden de ideas,
la jurisprudencia de ese tribunal ha sido clara en el sentido de que “En
concordancia con los antecedentes citados, se reitera que la notificación por
edictos está prevista no como regla sino como mecanismo de última instancia,
ante el fracaso de los medios de notificación ordinaria. En virtud de que ello
no ha sido observado en autos, pues no consta que se hiciera algún esfuerzo por
localizar al recurrente, se considera que se infringió el derecho al debido
proceso en su perjuicio” (voto 16589-2014). 14.- La norma cuestionada, sin
embargo, en los casos de procedimientos administrativos sancionatorios a la
cancelación del título fundado en el abandono del predio por parte del
beneficiario, satisface el requisito de la notificación única y exclusivamente
con la notificación de dos edictos en La Gaceta, sin que previamente
tengan que agotarse otros mecanismos de notificación. 15.- Esta norma viola de
manera evidente la garantía constitucional del debido proceso, dado que utiliza
el mecanismo de notificación por edictos prima facie y no como última posibilidad
conforme lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitución y lo exige
aquella garantía procesal. 16.- En un caso similar al de sus representados, la
Sala Constitucional dijo que “Este proceder del Instituto recurrido no es
aceptable para esta Sala, pues se evidencia que no hicieron esfuerzo alguno
para localizar al recurrente. Nótese que se dispone tal notificación porque el
domicilio legal no corresponde, pero no queda claro si esa consideración
obedece al informe inicial que sirvió de fundamento para la instauración del
procedimiento, rendido hacía más de cuatro meses, o fue que en este año no se
le localizó. Aparte que del expediente administrativo aportado, no se desprende
constancia alguna en ese sentido” (ídem). 17.- En consecuencia, la norma
impugnada en cuanto establece los edictos como medio principal de notificación
en los procesos administrativos tendentes a la cancelación de títulos de
propiedad por abandono del predio, viola de manera flagrante la garantía
constitucional del debido proceso en su vertiente del derecho a una efectiva
defensa. B.- La violación del principio de publicidad y transparencia: 1.- En
el mismo voto anterior, el ex magistrado Ernesto Jinesta Lobo dio razones
diferentes, invocando el principio constitucional de transparencia, en los
siguientes términos: “En el estado actual de la sociedad de la información
jalonada por el desarrollo de las nuevas tecnologías de la información y del
conocimiento (TIC´S) y caracterizada por la existencia de bases de datos públicas
interconectadas que deben ser accedidas por cualquier entidad pública conforme
al principio de la interoperabilidad, resulta, prácticamente, imposible que las
administraciones públicas no puedan acceder las mismas para imponerse de las
direcciones debidamente actualizadas de los administrados, que ante la
penetración intensa y transversal del principio de la publicidad y
transparencia se han convertido en “ciudadanos de cristal”, cuyos datos pueden
ser fácilmente accedidos. La notificación edictal fue ideada para una sociedad
que giraba sobre documentos escritos y tradicionales, no para la sociedad
digital. En todo caso, desde mi perspectiva, la notificación inicial de un
procedimiento administrativo que pueda desembocar en un acto de gravamen que
implique la supresión o modificación de derechos subjetivos o la imposición de
obligaciones debe notificarse personalmente, todo en aras del respeto del
debido proceso y la defensa”
(Ídem). 2.- La jurisprudencia de la Sala Constitucional ha reconocido el
principio de transparencia como implícito en el artículo 11 de la Constitución
Política y como derivación necesaria del Estado Social y Democrático de
Derecho. 3.- Dentro de este orden de ideas, la Sala ha precisado que “En el
marco del Estado Social y Democrático de Derecho, todos y cada uno de los entes
y órganos públicos que conforman la administración respectiva, deben estar
sujetos a los principios constitucionales implícitos de la transparencia y la
publicidad que deben ser la regla de toda la actuación o función
administrativa. Las organizaciones colectivas de Derecho Público -entes
públicos- están llamados a ser verdaderas cajas de cristal en cuyo interior
puedan escrutar y fiscalizar, a plena luz del día, todos los administrados...
Existen diversos mecanismos para alcanzar mayores niveles de transparencia
administrativa en un ordenamiento jurídico determinado, tales corno la
motivación e los actos administrativos, el trámite de información pública para
la elaboración de los reglamentos..., la participación en los procedimientos
administrativos, los procedimientos de contratación administrativa, etc.” (voto 2120-03). 4.-
La norma impugnada viola este principio constitucional en cuanto acude, como
mecanismo principal de notificación a los edictos, cuando, como dice el ex
magistrado Jinesta “la sociedad de la información jalonada por el desarrollo de
las nuevas tecnologías de la información y del conocimiento (TIC´S) y
caracterizada por la existencia de bases de datos que deben ser accedidas por
cualquier entidad pública conforme al principio de la interoperabilidad,
resulta, prácticamente, imposible que las administraciones públicas no puedan
acceder las mismas para imponerse de las direcciones debidamente actualizadas
de los administrados, que ante la penetración intensa y transversal del
principio de la publicidad y transparencia se han convertido en “ciudadanos de
cristal”, cuyos datos pueden ser fácilmente accedido”. 5.- En virtud del
principio constitucional de transparencia la notificación por edictos debe ser
necesariamente un medio adicional y no el principal, pues es necesario que el
administrado tenga la posibilidad real de ser notificado de un procedimiento
administrativo de manera personal o, al menos, tenga la posibilidad real de
enterarse del procedimiento incoado contra él dentro de un plazo razonable para
ejercer efectivamente su derecho de defensa. 6.- En cambio, cuando el medio
principal de notificación del inicio de los procedimientos administrativos
sancionatorios son los edictos, como ocurre justamente con la norma impugnada,
es evidente que el ejercicio real y efectivo del derecho a la defensa se vuelve
nugatorio, por cuanto el administrado no tiene la posibilidad real de acceder
al respectivo procedimiento sancionatorio y responder los cargos que se le
hacen, pues es público y notorio que el 99% de las personas, sobre todo los que
no son abogados, no leen La Gaceta. 7.- El principio de transparencia
permea toda la actividad estatal, pues en la sociedad tecnológica de masas
existen numerosos medios para que el Estado comunique sus decisiones a los
administrados, de manera que estos puedan ejercer su derecho de defensa dentro
de los respectivos plazos de las audiencias. Hacerlo por edictos, como
establece la norma impugnada, no sólo es obsoleto sino también violatorio del
derecho de defensa de los administrados. C.- La violación del principio de
constitucional de seguridad jurídica: 1.- Uno de los principios fundamentales de todo
ordenamiento constitucional democrático, es la seguridad jurídica, pues es
necesario que los ciudadanos sepan, en todo momento, a qué atenerse en sus
relaciones con el Estado y con los demás particulares. 2.- El principio de
seguridad jurídica, en consecuencia, debe entenderse como la confianza que los
ciudadanos pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones
derivadas de la aplicación de normas válidas y vigentes. 3.- Dentro de este
orden de ideas, el Tribunal Constitucional español lo ha configurado como “suma
de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de
lo no favorable, interdicción de la arbitrariedad,
pero que, sin agotarse en la adición de estos principios, no hubiera precisado
de ser formulado expresamente. La seguridad jurídica es la suma de estos
principios, equilibrada de tal suerte que permita promover, en el orden
jurídico, la justicia y la igualdad en libertad” (voto 27-81). 4.- La seguridad
jurídica garantiza la confianza que los ciudadanos pueden tener en la
observancia y el respeto de las situaciones derivadas de la aplicación de
normas válidas y vigentes. Por ello, como dice el Tribunal Constitucional
español “Entendida en su sentido más amplio, la seguridad jurídica supone la
expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación
del poder en aplicación del Derecho” (STC 36/1991). 5.- La norma impugnada
viola este principio constitucional pues cualquier titular de un derecho
adquirido a título precario de una propiedad por medio de INDER puede ser
despojado de ella por el simple hecho de no encontrarse en el predio al momento
de efectuarse la inspección. Luego, con base en esa acta, el Departamento Legal
abre un procedimiento administrativo tendente a la declaratoria de nulidad del
título y le otorgan al afectado un plazo no mayor de 15 días para que haga uso
del derecho de defensa. La notificación de esta prevención se hace
exclusivamente y prima facie por medio de la publicación de dos edictos en La
Gaceta. 6.- Es público y notorio que La Gaceta la leen pocas
personas, por lo que el grueso de la población, sobre todo como sucede en este
caso en que se trataba de dos campesinos, nunca ha leído el diario oficial y
posiblemente ni siquiera sepan que existe ni mucho menos para que sirve. 7.-
Por tanto, consagrar la publicación de dos edictos en La Gaceta para la
apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio tendente a la
cancelación de un título de propiedad precario como único medio de
comunicárselo a los eventuales afectados implica una grosera violación del
principio constitucional de seguridad jurídica, dado que quienes adquieren
títulos precarios en esa condición tendrán siempre la incerteza de si su título
puede ser eventualmente cancelado por el
simple hecho de no encontrarse en la parcela al momento de la inspección
del funcionario del INDER, dado que el respectivo traslado de cargos para
ejercer su legítima defensa y demostrar que no han hecho abandono de la
propiedad no se hace de manera personal o por cualquier otro medio mediante el
cual el administrado pueda razonablemente enterarse de los cargos que se le
formulen en tiempo suficiente para ejercer su derecho de defensa, sino por
medio de edictos que nunca tendrá posibilidad real de leer. 8.- Como antes
indicamos, el principio constitucional de seguridad jurídica exige que el administrado
sepa de antemano a qué atenerse en sus relaciones con el Estado y con las demás
personas, pues como dice el Tribunal Constitucional español, uno de sus
contenidos esenciales lo constituye justamente la publicidad de la actividad de
los órganos estatales, lo cual la norma impugnada hace completamente nugatoria.
9.- En síntesis, esta categoría de administrados siempre vivirá bajo la zozobra
de que en cualquier momento les podrán cancelar su título, pues basta con no
estar presentes el día de la inspección para que se inicie el respectivo
procedimiento sancionatorio el cual se comunica por medio de dos edictos en La
Gaceta, que nunca leerá el afectado, por lo que se verá jurídicamente
inhibido para ejercer su derecho de defensa. Por tanto, hay una evidente y
clara violación del principio de seguridad jurídica por parte de la norma
impugnada. Con fundamento en las consideraciones jurídicas señaladas el
accionante solicita que en sentencia se declare: l.- La inconstitucionalidad
del artículo 112 inciso i) del Reglamento para la Selección y Asignación de
Solicitantes de Tierras del INDER por ser contrario a la garantía
constitucional del debido proceso, al principio constitucionalidad de
transparencia y al principio constitucional de seguridad jurídica. Esta acción
se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción
Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación del accionante
proviene del artículo 75, párrafo primero, de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, toda vez que indica que esta acción se plantea para defender
los intereses de sus representados en el proceso de conocimiento de Mario
Francisco Fallas Sánchez y Yilca Ofelia Quintero Espinoza contra el INDER, el
cual se tramita en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda,
bajo el expediente N° 19-007192-1027-CA. Asimismo,
el accionante aportó certificación del
escrito en que invocó la inconstitucionalidad en el proceso principal.
Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial
sobre la interposición de la acción. Efectos
jurídicos de la interposición de la acción: Se recuerdan los términos de
los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que disponen
lo siguiente “Artículo 81. Si el Presidente considerare cumplidos los
requisitos de que se ha hecho mérito, conferirá audiencia a la Procuraduría
General de la República y a la contraparte que figure en el asunto principal,
por un plazo de quince días, a fin de que manifiesten lo que estimen
conveniente. Al mismo tiempo dispondrá enviar nota al tribunal u órgano que
conozca del asunto, para que no dicte la resolución final antes de que la Sala
se haya pronunciado sobre la acción, y ordenará que se publique un aviso en el Boletín
Judicial, por tres veces consecutivas, haciendo saber a los tribunales y a
los órganos que agotan la vía administrativa que esa demanda ha sido
establecida, a efecto de que en los procesos o procedimientos en que se discuta
la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se
dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del
caso. Si la acción fuere planteada por el Procurador General de la República,
la audiencia se le dará a la persona que figure como parte contraria en el asunto
principal.”, “Artículo 82. En los procesos en trámite no se suspenderá ninguna
etapa diferente a la de dictar la resolución
final, salvo que la acción de inconstitucionalidad se refiera a normas que deban aplicarse durante la
tramitación.”. Dentro de los quince días posteriores a la primera
publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en
asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se
discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de
coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su
caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les
interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de
la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma
reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta
publicación no suspende la vigencia de la norma
en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas.
La contestación a la audiencia conferida en esta resolución deberá ser
presentada una única vez, utilizando solo uno de los siguientes medios:
documentación física presentada directamente en la Secretaría de la Sala; el
sistema de fax; documentación electrónica por medio del Sistema de Gestión en
Línea; o bien, a la dirección de correo electrónico
Informes-SC@poder-judicial.go.cr, la cual es correo exclusivo dedicado a la
recepción de informes. En cualquiera de los casos, la contestación y
demás documentos deberán indicar de manera expresa el número de expediente al
cual van dirigidos. La contestación que se rindan por medios electrónicos, deberá consignar la firma de la
persona responsable que lo suscribe,
ya sea digitalizando el documento físico que contenga su firma, o por
medio de la firma digital, según las disposiciones establecidas en la Ley de
Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, N° 8454, a efectos de acreditar la autenticidad de la
gestión. Se advierte que los documentos
generados electrónicamente o digitalizados que se presenten por el
Sistema de Gestión en Línea o por el correo electrónico señalado, no deberán
superar los 3 Megabytes. Notifíquese. /Fernando Castillo Víquez, Presidente/.-». Publicar tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, tal y como lo estipula el artículo 81 de la
Ley de la Jurisdicción Constitucional. “De conformidad con el acuerdo tomado
por el Consejo Superior del Poder Judicial, Sesión N° 06-2020, Circular N°
19-2020, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta
materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.”
San José, 23 de enero del 2023.
Luis
Roberto Ardón Acuña
Secretario
O. C. N°
364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023711626 ).
HACE
SABER:
Que en el proceso disciplinario notarial N°
18-001010-0627-NO, de Registro Civil contra Gina Eunice Arias Agüero, (cédula
de identidad 0107660714), este Juzgado mediante la sentencia firme N°2022000825
de las dieciséis horas catorce minutos del diecinueve de diciembre de dos mil
veintidós, dispuso imponerle al citado notario la corrección disciplinaria de
un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial, tome nota la
Dirección Nacional de Notariado para lo que corresponda. Rige ocho días
naturales después de su publicación en el Boletín Judicial. De
conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el
22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad
que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.
M.Sc.
Jose Carlos Álvarez Varela
Juez
1 vez.—O.C. N°
364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023711581 ).
A la Dirección Nacional de Notariado, al Archivo Notarial, al Registro
Nacional y al Registro Civil, y a toda la ciudadanía en general, Que en el
proceso disciplinario notarial N°18-000259-0627-NO,
de Ignacio Camacho Gamboa contra Víctor Joel Valverde Rodríguez, (cédula de
identidad 5-0223- 0283), este Juzgado mediante resolución número 2022-000235 de
las once horas cuarenta y dos minutos del seis de mayo de dos mil veintidós, la
cual fue confirmada por el Tribunal Disciplinario Notarial mediante voto
0136-2022 dictado de las nueve horas cincuenta y cinco minutos del viernes
veintitrés de setiembre de dos mil veintidós, que se encuentra firme, dispuso
imponerle al citado notario la corrección disciplinaria de seis meses de
suspensión en el ejercicio de la función notarial. Rige ocho días naturales
después de su publicación en el Boletín Judicial. Juzgado Notarial. ”De
conformidad con la circular n°67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22
de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que
rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.”
San José, 23 de noviembre del año 2022
Dra.
Melania Suñol Ocampo
Jueza
1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023711627 ).
A la Dirección Nacional de Notariado, al Archivo Notarial, al Registro
Nacional y al Registro Civil, y a toda la ciudadanía en general, Que en el
Proceso Disciplinario Notarial N° 18-000259-0627-NO, de Ignacio Camacho Gamboa
contra Víctor Joel Valverde Rodríguez, (cédula de identidad N° 5-0223-0283), este
Juzgado mediante resolución número 2022-000235 de las once horas cuarenta y dos
minutos del seis de mayo de dos mil veintidós, la cual fue confirmada por el
Tribunal Disciplinario Notarial mediante voto 0136-2022 dictado de las nueve
horas cincuenta y cinco minutos del viernes veintitrés de setiembre de dos mil
veintidós, que se encuentra firme, dispuso imponerle al citado notario la
corrección disciplinaria de seis meses de suspensión en el ejercicio de la
función notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín
Judicial. “De conformidad con la circular N°
67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le
comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la
publicación está exenta de todo pago de derechos.”
San José, 23 de noviembre del 2022.
Dra.
Melania Suñol Ocampo,
Jueza
1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023711628 ).
Se
cita y emplaza a los que, en carácter de causahabientes de Hugo Rolando Calvo Aguilar 0603070868, fallecido(a) el
13 de diciembre del año 2022, se consideren
con derecho, para que, dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles
posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este
Despacho en las diligencias de proceso de consignaciones de prestaciones
laborales de personas fallecidas bajo el número 23-000044-0643-LA, a hacer
valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550
del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 23- 000044-0643-LA. Por Lenis
Escobar Méndez, Depositante: Empresarios Unidos de Puntarenas Sociedad Anónima
y Operadora de Pensiones del Banco de Costa Rica a favor de Hugo Rolando Calvo
Aguilar. Nota: “De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la
Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, así como los artículos 10 y 425,
del Código de Trabajo, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad
que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos”.—Juzgado
de Trabajo de Puntarenas, 26 de enero del año 2023.—Msc. Allan Roberto Espinoza Martínez, Juez(a).—1 vez.—O. C. Nº
364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023711553 ).
Se cita y emplaza a los
que en carácter de causahabientes
de Edwin Quesada Araya 01-0659-0691, fallecido el 02 de octubre del año 2021,
se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días
hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este
Despacho en las diligencias de consig. prest. sector privado bajo el Número
21-000825- 1550-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo
establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez
en el Boletín Judicial. Expediente N° 21-000825-1550- LA. Promovente
Lorena Amalia Duran Durán, causante Edwin Quesada
Araya. Nota: “De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría
de la Corte el 22 de junio de 2009, así como los artículos 10 y 425, del Código
de Trabajo, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige
esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos”.—Juzgado
de Trabajo del Tercer Circuito Judicial de San José (Desamparados) 19 de octubre
del año 2021.—Licda. Natalia Meza Angulo, Jueza.—1 vez.—O.C. N°
364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023711554 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Roberto
Antonio Carvajal Montanaro, quien fue mayor, soltero, desempleado, vecino de
Alajuela, San Ramón, distrito central, 50 metros al sur de la Farmacia San
Ramón, portador de la cédula de identidad N° 203380236,
y quién falleció 03 de noviembre de 2021; se consideren con derecho, para que,
dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la
publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias
de Proceso de Distribución de Prestaciones Laborales de Persona Fallecida bajo
el número 23-000025-0694-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo
establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez
en el Boletín Judicial. Expediente N° 23-000025-0694-LA. Nota: “De
conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el
22 de junio de 2009, así como los artículos 10 y 425, del Código de Trabajo, se
le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la
publicación está exenta de todo pago de derechos”.—Juzgado Civil y Trabajo
del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón) (Materia Laboral), 26
de enero del año 2023.—Licda. Yorleni Bello Varela, Juez.—1 vez.—O. C. N°
364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023711555 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de María del Rocío Rodríguez
García, quien portó la cédula de identidad
1-0625-0677, fallecida el 07 de mayo del año 2018, se consideren con derecho,
para que dentro del improrrogable lapso de OCHO DÍAS HÁBILES posteriores a la
publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias
de PROC ESP. distribución de prestaciones de persona trabajadora fallecida bajo
el número 22- 000534-0166-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo
establecido por el artículo 85 y 550 del
Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente
N° 22-000534-0166-LA. Por María Ester García León cédula 0103160202 a favor de
María del Rocío Rodríguez García, quien portó la cédula de identidad
1-0625-0677. Nota: De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la
Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, así como los artículos 10 y 425,
del Código de Trabajo, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad
que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado
de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, 09 de mayo del año
2022.—M.Sc. Edwin Santamaría Fernández, Juez.—1 vez.—O. C. N°
364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023711564 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes del trabajador
fallecido José Marlon
Morales Valverde, quien portó la cédula de identidad 1 1450 0652 y falleció el
día 25 de noviembre del 2022, promovido por Experian Services Costa Rica S.A.,
cédula de identidad 1-101-521791; se consideren con derecho, para que dentro
del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de
este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de proceso de
consignaciones de prestaciones laborales de pers fallecidas bajo el número
22-002044-0173-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo
establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez
en el Boletín Judicial. Expediente N° 22-002044-0173-LA. Nota: De
conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el
22 de junio de 2009, así como los artículos 10 y 425, del Código de Trabajo, se
le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la
publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Trabajo del
Primer Circuito Judicial de San José, Sección Segunda, 15 de diciembre del
año 2022.—M.Sc. Susana Porras Cascante, Juez.—1 vez.—O. C. N°
364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023711570 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Osvaldo Olivera
López, mayor, divorciado, con cédula de residencia número 119200212336, vecino
de Alajuela, Barrio Cristo Rey, fallecido el veinticuatro de julio del dos mil
veintidós, se consideren con derecho, para
que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la
publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias
de proceso de distribuciones de prestaciones laborales bajo el número
22-000420-0694-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido
por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el
Boletín Judicial. Expediente N° 22-000420-0694- LA. Nota: De conformidad
con la circular N° 67-09 emitida por la
Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, así como los artículos 10 y 425,
del Código de Trabajo, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad
que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado
Civil y Trabajo del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, (San Ramón), (Materia
Laboral), 20 de diciembre del año 2022.—Dr. Minor Chavarría Vargas, Juez.—1
vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023711577 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de del
trabajador fallecido Sylvia Cristina Rojas Salazar, quien portó la cédula de
identidad 1 0860 0362, y falleció el día 02 de noviembre del 2022, promovido
por Ana Cristina Ruíz Rojas, cédula de identidad 1 1875 0552; se consideren con
derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles
posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en
las diligencias de proceso de consignaciones de prestaciones laborales de pers
fallecidas bajo el número 22-002025-0173-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad
con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese
una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 22- 002025-0173-LA. Nota:
De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte
el 22 de junio de 2009, así como los artículos 10 y 425, del Código de Trabajo,
se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia,
la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Trabajo del
Primer Circuito Judicial de San José, Sección Segunda, 12 de diciembre del
año 2022.—M.Sc. Susana Porras Cascante, Jueza.—1 vez.—O. C. N°
364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023711583 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de
causahabientes de Martín López López, cédula de identidad N° 5-0185-0342,
quien fue mayor, divorciado, vecino de Santa Cruz, Arado, del Bar Mi Ranchito,
200 metros oeste, 200 sur y 100 metros oeste, casa color cemento, y falleció el
siete de agosto del dos mil veintiuno (07/08/2021), se consideren con derecho,
para que, dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la
publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias
de Proc. Esp. Distribución de Prestaciones de Persona Trabajadora fallecida
bajo el número 23-000011-0775-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad
con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese
una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 23-000011-0775-LA. Por
Allan Eduardo López Cárdenas, cédula de identidad
N° 7-0191-0760,
y Vilma López Espinoza, cédula de identidad
N° 5-0090-0818,
a favor de ellos mismos. Nota: “De conformidad con la circular N° 67-09 emitida
por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, así como los artículos 10
y 425, del Código de Trabajo, se le comunica que en virtud del principio de
gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de
derechos”.—Juzgado de Trabajo de Santa Cruz, 24 de enero del año
2023.—Patrick Ramos Chavarría, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud Nº
68-2017-JA.—( IN2023711584 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Marco Ney De Jesús Barrantes
Salazar, quien fue mayor, casado, profesor, cédula de identidad número uno-
seiscientos noventa y tres- quinientos cincuenta y seis (0106930556), vecino de
Puntarenas, falleció el 26 de octubre del año 2022, se consideren con derecho,
para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la
publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias
de proc esp. distribución de prestaciones de persona trabajadora fallecida bajo
el número 23- 000004-1125-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo
establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez
en el Boletín Judicial. Expediente N° 23- 000004-1125-LA. Por Silvana
Carballo Chacón a favor de Marco Ney De
Jesús Barrantes Salazar. Nota: De conformidad con la circular N° 67-09 emitida
por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, así como los artículos 10
y 425, del Código de Trabajo, se le comunica que en virtud del principio de
gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de
derechos. Teléfono 2770-1570.—Juzgado Civil y Trabajo del Primer Circuito
Judicial de la Zona Sur, (Pérez Zeledón),
(Materia Laboral), 23 de enero
del año 2023.—Lic. Jeisson Quiel Castro, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—(
IN2023711590 ).
Se cita y emplaza a los
que en carácter de causahabientes
de Aurelia del Carmen Marín Sánchez quien fue mayor, casada, empleada doméstica, cédula de identidad
número seis-doscientos once-trescientos cuarenta y cinco (0602110345),
vecina de Pérez Zeledón, Arenilla, de San Pedro, frente al templo Católico,
casa color verde y falleció el 09 de diciembre del año 2020, se consideren con
derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles
posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en
las diligencias de proc esp. distribución de prestaciones de persona trabajadora fallecida bajo el Número
23-000019-1125-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo
establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Expediente N°
23-000019-1125-LA. Por Jorge Luis Salazar Guillén a favor de Aurelia del
Carmen Marín Sánchez. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Nota: “De
conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el
22 de junio de 2009, así como los artículos 10 y 425, del Código de Trabajo, se
le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la
publicación está exenta de todo pago de derechos”. Teléfono 2770-1570.—Juzgado
Civil y Trabajo del Primer Circuito Judicial
de la Zona Sur (Pérez Zeledón) (Materia Laboral), 20 de enero del
2023.—Msc. Harold Ríos Solórzano, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud
N° 68-2017-JA.—( IN2023711591 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Maura
Rafaela González Cárdenas, fallecida el 20 de abril del año 2022, se consideren
con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho (8) días hábiles
posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en
las diligencias de proceso de consignaciones de prestaciones laborales de pers
fallecidas bajo el número 22-000090-1430-LA,
a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el
artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín
Judicial. Expediente N° 22-000090- 1430-LA. Promovido por Diana González
Bogantes. Nota: De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la
Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, así como los artículos 10 y 425,
del Código de Trabajo, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad
que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado
Civil y Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, (Corredores),
(Materia Laboral), 30 de noviembre del año 2022.—Lic. Dany Gerardo
Matamoros Bendaña, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—(
IN2023711592 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de David Mayorga Mora, Documento
de identidad N° 900820263, fallecido el uno de enero del dos mil veintiuno, se
consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días
hábiles, posteriores a la publicación de este
edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de proceso de
consignación de extremos laborales, bajo el número
23-000011-0679-LA,
a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo
85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial.
Expediente N° 23-000011-0679-LA. Por David Mayorga Mora a favor de Elba del
Socorro González Arias. Nota: De conformidad con la Circular N° 67-09 emitida por la
Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, así como los artículos 10 y 425, del Código de Trabajo, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad
que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado
de Trabajo del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 17 de enero
del año 2023.—Licda. Norma Sedyer Villegas Méndez, Jueza Decisora.—1
vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023711623 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Manuel
Ignacio Barrantes Marín 0103640089, fallecido el
21 de enero del año 2020, se consideren con derecho, para que, dentro del
improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este
edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Proc. Esp.
Distribución de Prestaciones de Persona Trabajadora Fallecida bajo el número
23-000025-0505-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido
por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo.
Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Nota: “De conformidad con la
circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009,
así como los artículos 10 y 425, del Código de Trabajo, se le comunica que en
virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está
exenta de todo pago de derechos”. Expediente N° 23-000025-0505-LA. Diligencias
establecidas por Xiomara Barrantes Alemán, cédula de identidad: 1-0847 0225, en
calidad de hija.—Juzgado de Trabajo de Heredia, 13 de
enero del año 2023.—Msc. Juan Pablo Carpio Álvarez, Juez.—1 vez.—O.C. N°
364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023711915 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Víctor Manuel Vargas Mora, 0601990961,
fallecido(a) el 15/06/2022, se consideren con derecho, para que, dentro del
improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este
edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Proceso de
Consignaciones de Prestaciones Laborales de Pers. Fallecidas bajo el número
22-000202-1590-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo
establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez
en el Boletín Judicial. Expediente N° 22-000202-1590-LA. Por a favor de
Víctor Manuel Vargas Mora. Nota: “De conformidad
con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio
de 2009, así como los artículos 10 y 425, del Código de Trabajo, se le comunica
que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación
está exenta de todo pago de derechos”.—Juzgado Civil y Trabajo de Quepos
(Materia Laboral), 23 de diciembre del año 2022.—Licda. Cristina Cruz
Montero, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—(
IN2023711933 ).
SEGUNDA PUBLICACIÓN
En este Despacho, con
una base de ciento cincuenta y dos mil cuarenta y cinco dólares con setenta y
nueve centavos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre
de paso citas: 0424-00015335-01-0002-001; sáquese a remate la finca del partido
de limón, matrícula número 105512, derecho 000, la cual es terreno para la
agricultura, Garge, bodegas generales, oficinas, dormitorios y casa de habitación. Situada en el distrito1-Guápiles, cantón 2- Pococí, de la provincia de Limón. Colinda: al norte,
Mario Eli Montero Arce; al sur, José Isidro
Mejía Acosta; al este, calle pública y al oeste, Marco Tulio Paniagua
Solorzano. Mide: Dos mil dieciocho metro con cero decímetros cuadrados Plano:
L-1551944-2012. Para tal efecto, se señalan las quince horas treinta minutos
del dos de marzo de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate
se efectuará a las quince horas treinta minutos del diez de marzo de dos mil
veintitrés con la base de ciento catorce mil treinta y cuatro dólares con
treinta y cinco centavos (75% de la base original) y de continuar sin
oferentes, para el tercer remate se señalan las quince horas treinta minutos
del veinte de marzo de dos mil veintitrés con la base de treinta y ocho mil
once dólares con cuarenta y cuatro centavos (25% de la base original). Notas:
Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en
caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de
este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
Nacional de Costa Rica contra Jorge Eduardo Vargas Ortega, María Mercedes Valverde Zúñiga. Expediente N° 17-003517-1209-CJ.—Juzgado
de Cobro de Pococí, 16 de diciembre del año 2022.—Lic. Ronny Daniel Flores
Oviedo, Juez.—( IN2023711183 ).
En este Despacho, con una base de cincuenta y dos mil novecientos
noventa y ocho dólares con cuatro centavos, libre de gravámenes hipotecarios,
pero soportando servidumbre trasladada citas:
378-00007484-01-0921-001; servidumbre trasladada citas: 381-00006978-
01-0904-001; servidumbre trasladada
citas: 381-06978-01-0910-001; servidumbre trasladada citas:
378-07484-01-0921-001 y citas: 381-06978-01-0915-001 p. familiar ref:
00128412-000.; sáquese a remate la finca del partido de Cartago, matrícula
número 3-123412-001 y 3-123412-002, la cual es terreno con 1 casa lote 22-A.
Situada en el distrito 1-El Tejar, cantón 8-El Guarco, de la provincia de
Cartago. Colinda: al norte, Guarcoco S. A.; al sur, calle pública con 07m 50cm; al este, Humberto Ortiz
Leiva; y al oeste, Humberto Ortiz Leiva. Mide: ciento treinta y un metros con
noventa y cuatro decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las catorce
horas cero minutos (02:00 pm) del uno de marzo de dos mil veintitrés. De no
haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas cero minutos
(02:00 pm) del nueve de marzo de dos mil veintitrés con la base de treinta y
nueve mil setecientos cuarenta y ocho dólares con cincuenta y tres centavos
(75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate
se señalan las catorce horas cero minutos (02:00 pm) del diecisiete de marzo de
dos mil veintitrés con la base de trece mil doscientos cuarenta y nueve dólares
con cincuenta y un centavos (25% de la base original). Notas: Se le informa a
las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho.
Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con
un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Davivienda
Costa Rica S. A. contra Carlos Francisco de La Trinidad Aguilar Portuguéz,
Yadira Del Carmen Guido Ramírez. Expediente N° 20-013393-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro de Cartago, 18 de
octubre del 2022.—Licda. Sabina Hidalgo Ruiz, Jueza Tramitadora.—( IN2023711185
).
Primer remate: a las catorce horas del dieciséis de febrero del año dos mil veintitrés (02:00 horas
del 16/02/2023), en la puerta exterior del Juzgado Agrario del Primer Circuito
Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón), libre de gravámenes hipotecarios y con
la base de cinco millones setecientos noventa y cinco mil ciento cuarenta y
nueve colones con dos céntimos (¢5,795,149.02), en el mejor postor se
rematará la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad Inmueble, Partido de San José, número
quinientos noventa y ocho mil ochocientos treinta y cinco, derecho 000. Es
terreno para la agricultura, situado en el distrito (siete) Pejibaye, de cantón
diecinueve, Pérez Zeledón de la provincia de San
José. Sus linderos son: al norte, calle pública;
al sur, Río Pejibaye; al
este, Jonny García Mora; y al oeste, Mario
Arias Marín. Mide: veintiocho mil once metros con noventa
y seis decímetros cuadrados. Pertenece a Rafael García Mora. Segundo remate: De no existir postores,
para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las catorce horas del
veintitrés de febrero del año dos mil veintitrés (02:00 del 23/02/2023), con la
base de cuatro millones trescientos cuarenta y seis mil trescientos sesenta y
uno colones con setenta y siete céntimos (¢4,346,361.77) (rebajada en un 25% de
la base original). Tercer remate: De no existir postores en el segundo remate,
para celebrar el tercero, se señalan las catorce horas del dos de marzo del año
dos mil veintitrés (02:00 del 02/03/2023), con la base de un millón
cuatrocientos cuarenta y ocho mil setecientos ochenta y siete colones con
veinticinco céntimos (¢1,448,787.25) (un 25% de la base original). Nota: Se le
informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que,
en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de
este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo
segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Rafael García Mora. Expediente N° 22-000122-1129-AG. Nota: Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de ocho días de antelación a
la fecha fijada para la subasta. De conformidad con el artículo 26 de la Ley de
Jurisdicción Agraria en materia agraria se aplica el principio de gratuidad, de
ahí que no devenga el pago de especies de ningún tipo para su publicación.—Juzgado
Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur
(Pérez Zeledón), San Isidro, Pérez Zeledón, 14 de diciembre del 2022.—Lic.
Carlos Eduardo Rojas Rojas, Juez.——O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023711197 ).
En este Despacho, con una base de seis millones
novecientos treinta y un mil ochenta y seis colones exactos, libre de
gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo BRX785, marca: Hyundai estilo:
Accent SE, carrocería: sedan 4 puertas, año fabricación: 2016, color:
plateado, serie/ VIN: KMHCT4AEXGU084784. Para tal efecto se señalan las nueve
horas cuarenta y cinco minutos (09:45 a.m.) del diecisiete de marzo de dos mil
veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve
horas cuarenta y cinco minutos (09:45 a.m.) del veintiocho de marzo de dos mil
veintitrés con la base de cinco millones ciento noventa y ocho mil trescientos
catorce colones con cincuenta céntimos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas cuarenta y
cinco minutos (09:45 a.m.) del trece de abril de dos mil veintitrés con la base
de un millón setecientos treinta y dos mil setecientos setenta y un colones con
cincuenta céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por
dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de
antelación a la fecha fijada para la subasta. Publíquese el edicto de ley, para
lo cual deberá el interesado cancelar ante la imprenta nacional los respectivos
derechos de publicación, previa revisión del edicto a fin de cotejar que el
mismo no contenga errores que ameriten enmienda, caso en el cual deberá
indicarlo al despacho dentro del tercer día para proceder con la respectiva
corrección. Se les informa a las personas jurídicas interesadas en participar
en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá
ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del
artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución prendaria de Instacredit S. A. contra Hilda Roxana
Baltodano Argüello. Expediente N°
21-005786-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 13 de enero del año 2023.—Audrey Abarca Quirós, Juez/a Decisor/a.—( IN2023711232 ).
En este Despacho, con una base de once mil ciento ocho
dólares con cuarenta y tres centavos, libre de gravámenes y anotaciones;
sáquese a remate el vehículo placa BKS447, marca: Hyundai estilo: Grand I10 GLS, categoría:
automóvil, capacidad:
5 personas, serie: MALA841CAGM127142, carrocería: sedan 4 Puertasm, tracción: 4x2, año
fabricación: 2016,
color: negro, N° motor: G4LAFM759305, marca: Hyundai. Para tal efecto se señalan las once
horas cuarenta y cinco minutos del diez de marzo de dos mil veintitrés. De no
haber postores, el segundo remate se efectuará a las once horas cuarenta y
cinco minutos del veinte de marzo de dos mil veintitrés con la base de ocho mil
trescientos treinta y un dólares con treinta y dos centavos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las
once horas cuarenta y cinco minutos del veintiocho de marzo de dos mil
veintitrés con la base de dos mil setecientos setenta y siete dólares con once
centavos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución prendaria de MB Créditos Sociedad Anonimato
contra Jainer Roldari Sandi Martínez. Expediente N° 19-011664-1158-CJ.—Juzgado
de Cobro de Heredia, hora y fecha de emisión: nueve horas con cuarenta y
uno minutos del catorce de noviembre del dos mil veintidós.—Noelia Prendas Ugalde,
Juez/a Tramitador/a.—( IN2023711238 ).
En este Despacho, con una base de ciento noventa y cinco mil dólares
exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre
trasladada citas: 335-17061-01-0900-001; sáquese a remate la finca del partido
de Heredia, matrícula número 238149-000, la cual es terreno para construir con
una casa. Situada en el distrito San José
de la montaña, cantón Barva, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, María Auxiliadora Hidalgo Zamora; al sur, Sara
Zamora Segura; al este, Cecilia Hidalgo Zamora y al oeste, Martín Hidalgo
Zamora. Mide: diez mil doscientos treinta y un metros cuadrados. Para tal
efecto, se señalan las trece horas cuarenta y cinco minutos del diecisiete de
mayo de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se
efectuará a las trece horas cuarenta y cinco minutos del veinticinco de mayo de
dos mil veintitrés con la base de ciento cuarenta y seis mil doscientos
cincuenta dólares exactos (75% de la base original) y de continuar sin
oferentes, para el tercer remate se señalan las trece horas cuarenta y cinco minutos
del cinco de junio de dos mil veintitrés con la base de cuarenta y ocho mil
setecientos cincuenta dólares exactos (25% de la base original). Notas: Se le
informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este
despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
de Costa Rica contra Hugo Miranda González.
Expediente N° 20-005359-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia, hora y
fecha de emisión: once horas con treinta y ocho minutos del veinticinco de
enero del dos mil veintitrés.—Noelia
Prendas Ugalde, Juez/a Tramitador/a.—( IN2023711246 ).
En este Despacho, con
una base de catorce millones de colones exactos, libre de gravámenes
hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citas:
397-05857-01-0901-001; sáquese a remate la finca del partido de San José,
matrícula número 435935, derecho cero cero cero, la cual es terreno para
construir con una casa. Situada en el distrito 1-San Isidro del General, cantón
19-Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Yannett Ramírez
Morales; al sur, Carlos Freer Vega; al este, calle pública y al oeste, Gineth
Ceciliano Bermúdez y Heidy Ceciliano Bermúdez. Mide: ciento sesenta y tres
metros con noventa y siete decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan
las nueve horas cero minutos del quince de febrero de dos mil veintitrés. De no
haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas cero minutos
del veintitrés de febrero de dos mil veintitrés con la base de diez millones
quinientos mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin
oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas cero minutos del
tres de marzo de dos mil veintitrés con la base de tres millones quinientos mil
colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Comisión Nacional de
Prestamos Para Educación contra 3-101- 496878 S. A., Aryana María Leiva
Montenegro. Expediente N° 22-000929-1200-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer
Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón), Hora y fecha de emisión:
once horas con cincuenta y nueve minutos del quince de noviembre del dos mil
veintidós.—Carlos Contreras Reyes, Juez Tramitador.—( IN2023711252 ).
En este Despacho, Con una base del capital por un monto de cuatro millones de colones exactos,
libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando o citas:
387-12153-01-0852-001 condiciones ref:0000 ley 2825; sáquese a remate la finca
del partido de Guanacaste, matrícula número 72716, derecho 000, la cual es
terreno naturaleza: para vivienda, Lote 34, situada en el Distrito 4-Belén; Cantón 5-Carrillo de la provincia de
Guanacaste Linderos: Norte: COOPE Río CA/AS
sur: calle pública este: Lote 35 oeste: Lote 33. Mide:
ochocientos veintinueve metros con ochenta y tres decímetros cuadrados. Plano:
G-0974830-1991. Para tal efecto, se señalan las nueve horas treinta minutos del
quince de febrero de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las nueve horas treinta minutos del veintitrés de febrero
de dos mil veintitrés con la base de tres millones de colones exactos (75% de
la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan
las nueve horas treinta minutos del tres de marzo de dos mil veintitrés con la
base de un millón de colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le
informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este
despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo
Mutual Alajuela La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Heman Serrano Méndez.
Exp: 22-001729-1206-CJ.—Juzgado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de
Guanacaste (Santa Cruz). Hora y fecha de emisión: once horas con veintidós
minutos del veintitrés de enero del dos mil veintitrés.—Lic. Anthony Jesús
Quesada Soto, Juez/a Tramitador/a.—( IN2023711299 ).
En este Despacho, Con una base de dieciocho
millones de colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando
reservas y restricciones citas: 390-07475-01-0900-001; sáquese a remate la
finca del partido de San José, matrícula número 547545-000, derecho 000, la
cual es terreno para construir--bloque---D-- lote diecisiete. Situada en el
distrito 7-Patarra, cantón 3- Desamparados, de la provincia de San José.
Colinda: al norte, avenida uno con 6.00 metros; al sur, lote 23-D; al este,
lotes 18-19- 20-D y al oeste, lote 16-D. Mide: ciento veinte metros cuadrados.
Para tal efecto, se señalan las diez horas quince minutos del diecisiete de
febrero de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se
efectuará a las diez horas quince minutos del veintiocho de febrero de dos mil
veintitrés con la base de trece millones quinientos mil colones exactos (75% de
la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se
señalan las diez horas quince minutos del ocho de marzo de dos mil veintitrés
con la base de cuatro millones quinientos mil colones exactos (25% de la base
original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la
almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Previo a realizar la publicación del edicto,
deberá la parte actora de verificar los datos del mismo, en caso de existir
algún error lo comunicará al despacho de inmediato para su corrección .- Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual
Alajuela - La Vivienda De Ahorro y Préstamo
contra Helen Lilliana Pérez Marín Expediente
N° 21-003472-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de Cobro
del Primer Circuito Judicial de San José, 20 de enero del año 2023.—Audrey
Abarca Quirós, Juez Decisor.—( IN2023711300 ).
En este despacho, con una base de quince millones setenta y seis mil
ciento treinta y seis colones con catorce céntimos, libre de gravámenes y
anotaciones; sáquese a remate el vehículo
HB-003815. Marca: Toyota, Categoría: microbús, serie, chasis y VN:
JTFSS22P4G0150302, carrocería: microbús, tracción: 4x2, cabina: no
aplica, techo: no aplica, valor Cont: 28248327.00, clase Trib: 2281011, estilo:
HACE, capacidad: 16 persona, año: 216, color: blanco, peso bruto: 3250 kgrms.,
peso neto: 0 kgrms., longitud: 0 mts., núm.
Ejes: 2, Est. Tribut: pago derecho de aduana, uso: transporte público, Utilizac: transporte público. Características del moto: N° Motor:
2KDA895805, N° Serie: no indicado, cilindrada: 2500 c.c., potencia:68.00 kw,
fabricante: no indicado, marca: Toyota, Modelo: KDH222L-LEMDY, cilindros: 4,
combustible: diésel, procedencia: desconocida. Para tal efecto se señalan las
once horas cero minutos del quince de febrero de dos mil veintitrés. De no
haber postores, el segundo remate se efectuará a las once horas cero minutos
del veintitrés de febrero de dos mil veintitrés, con la base de once millones
trescientos siete mil ciento dos colones con once céntimos (75% de la base original)
y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once horas
cero minutos del tres de marzo de dos mil veintitrés, con la base de tres
millones setecientos sesenta y nueve mil treinta y cuatro colones con cuatro
céntimos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Nacional de Costa Rica
contra Luis Alberto Tenorio Alfaro. Expediente N° 21-001191-1765-CJ. Notifíquese.—Juzgado
Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección
Tercera, 01 de julio del año 2022.—Lic. Wilkko Adred Retana Álvarez, Juez
Tramitador.—( IN2023711322 ).
En este Despacho, con una base de doscientos nueve
millones cuatrocientos noventa y seis mil trescientos veinticinco colones con
treinta y dos céntimos, libre de gravámenes y anotaciones sáquese a remate la
finca del partido de San José, matrícula número 510.503-000, la cual es terreno
para construir con 2 bodegas y casa
de habitación. Situada en el distrito 3 -San Juan de Dios,
cantón 3- Desamparados, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Lucia Núñez Paniagua y Rafael
Murillo Murillo; al sur,
Saturnina Mora Mora y José Luis
Segura Soto; al este, José Sandi
Madrigal y José Luis Segura Soto; al
oeste, calle pública con frente de
cuarenta y un metros setenta y cinco centímetros;
al noreste, Rafael Murillo Murillo y Lucia Núñez
Paniagua, construcciones contiguas; al noroeste, Claudia Campos Mora, Lucia Núñez Paniagua, casa contigua y calle pública; al sureste, Jose Sandi Madrigal y José Luis Segura Soto ambos en parte, lotes vacios;
al suroeste, Saturnina Mora Mora y José
Luis Segura Soto, casas contiguas. mide: Tres mil ochocientos setenta y dos
metros con cincuenta y nueve decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan
las diez horas cero minutos del ocho de agosto de dos mil veintitrés. De no
haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas cero minutos
del diecisiete de agosto de dos mil veintitrés con la base de ciento cincuenta
y siete millones ciento veintidós mil doscientos cuarenta y tres colones con
noventa y nueve céntimos (75% de la base original) y de continuar sin
oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas cero minutos del
veinticinco de agosto de dos mil veintitrés con la base de cincuenta y dos
millones trescientos setenta y cuatro mil ochenta y un colones con treinta y
tres céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a
favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la
primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada
para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria
de Banco Nacional de Costa Rica contra Rigoberto Chaves Vargas. Expediente N°
22-000840-1765-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito
Judicial de San José, Sección Tercera, 21 de diciembre del año 2022.—Lic.
Gonzalo Gamboa Valverde, Juez Tramitador.—( IN2023711326 ).
En este Despacho, Con una base de seis millones setecientos cincuenta y
cuatro mil setecientos dieciocho colones con cuarenta y cuatro céntimos, libre
de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo Placas BGT952, Marca:
Suzuki Estilo: Celerio GA, categoría: automóvil, Capacidad: 5 personas Sedan 4
puertas Hatchback, Número Chasis: MA3FC31S2FA752639 y Año Fabricación: 2015.
Para tal efecto se señalan las catorce horas cero minutos del diecisiete de
julio de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se
efectuará a las catorce horas cero minutos del veintiséis de julio de dos mil
veintitrés con la base de cinco millones sesenta y seis mil treinta y ocho
colones con ochenta y tres céntimos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas cero minutos
del cuatro de agosto de dos mil veintitrés con la base de un millón seiscientos
ochenta y ocho mil seiscientos setenta y nueve colones con sesenta y un
céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución prendaria de Credibrothers S. A. contra Ledis Verónica
Aguilar Navarro. Exp:22-006076-1157-CJ.—Juzgado
de Cobro del Primer Circuito Judicial de Alajuela. Hora y
fecha de emisión: ocho horas con ocho minutos del dieciséis de Noviembre del
dos mil veintidós.—Cinthia Pérez Moncada, Juez/a Tramitador/a.—( IN2023711332
).
En este Despacho, con una base de once mil veintiún dólares con setenta
y siete centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el
vehículo BNN922. personas; Serie: KMHCL41AP9U294762; carrocería: Sedan 4
puertas; tracción: 4X2; Número Chasis: KMHCL41AP9U294762; Año Fabricación:
2009; color: rojo; VIN: KMHCL41AP9U294762. Para tal efecto se señalan las diez
horas cero minutos del diecisiete de julio de dos mil veintitrés. De no haber
postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas cero minutos del
veintiséis de julio de dos mil veintitrés con la base de ocho mil doscientos
sesenta y seis dólares con treinta y tres centavos (75% de la base original) y
de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas
cero minutos del cuatro de agosto de dos mil veintitrés con la base de dos mil
setecientos cincuenta y cinco dólares con cuarenta y cuatro centavos (25% de la
base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar
en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá
ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de Financiera Desyfin S. A. contra Greivin Quirós Quirós. Expediente:21-006376-1157-CJ.—Juzgado de
Cobro del Primer Circuito Judicial de Alajuela. Hora y fecha
de emisión: diez horas con diecisiete minutos del catorce de noviembre del dos
mil veintidós.—Angie Rodríguez Salazar, Jueza Tramitadora.—( IN2023711427 ).
En este Despacho, con una base de un millón doscientos ochenta y seis mil novecientos
treinta y nueve colones con setenta y cuatro céntimos, libre de gravámenes y
anotaciones; sáquese a remate el vehículo
placa: BJQ625, marca: Daewoo, estilo: Matiz, categoría: automóvil capacidad:
5 personas, carrocería: sedan 4 puertas hatchback, tracción: 4X2, año
fabricación: 2001, Vin: KLY4A11BD1C615086, N° motor: Ilegible. Para tal efecto se señalan las
ocho horas cero minutos del doce de mayo de dos mil veintitrés. De no haber
postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas cero minutos del
veintidós de mayo de dos mil veintitrés con la base de novecientos sesenta y
cinco mil doscientos cuatro colones con ochenta y un céntimos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las
ocho horas cero minutos del treinta de mayo de dos mil veintitrés con la base
de trescientos veintiún mil setecientos treinta y cuatro colones con noventa y
cuatro céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución prendaria de
Financiera Desyfin S. A. contra Hasel Ivania Sánchez Peñaranda, Luis Gerardo Pérez Montero, Maritza de Los Ángel Peñaranda Madrigal. Expediente N°
22-001525-1202-CJ.—Juzgado de Cobro
del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, hora y
fecha de emisión: cinco horas con cuarenta minutos del tres de noviembre del
dos mil veintidós.—Licda. Viviana Salas Hernández, Jueza Decisora.—(
IN2023711437 ).
En este Despacho, con una base de cuatro mil ochocientos cuarenta y cuatro dólares con
cuarenta y seis centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate
el vehículo placa: BLM353, marca Hyundai, estilo: Accent, capacidad 5 personas,
serie: NLHCM41AP8Z080894, año 2008, color plateado, chasis: NLHCM41AP8Z080894,
VIN. NLHCM41AP8Z080894, cilindrada 1400 C.C., modelo GL, combustible gasolina.
Para tal efecto se señalan las nueve horas cero minutos del doce de abril de
dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las
nueve horas cero minutos del veinte de abril de dos mil veintitrés, con la base
de tres mil seiscientos treinta y tres dólares con treinta y cinco centavos
(75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate
se señalan las nueve horas cero minutos del dos de mayo de dos mil veintitrés,
con la base de mil doscientos once dólares con doce centavos (25% de la base
original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este despacho. publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de Financiera Desyfin S. A., contra Rosa María González
Coto, Yeibin Alberto González
Coto. Expediente N° 22-002954-1338-CJ.
Notifíquese.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro del Primer
Circuito Judicial de San José, 23 de noviembre del 2022.—Licda. Paula
Morales González, Jueza Tramitadora.—( IN2023711440 ).
En este Despacho, con una base de siete millones de colones exactos, libre
de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo C-166.928, Marca: Freightliner,
estilo: FLD120, Categoría: carga pesada,
Serie: 1FUPDSZB7TH599089, tracción:
6X4, color: negro, año fabricación:1996, N° Motor:
06R0261806, cilindrada: 12700 c.c., Modelo: D120064 T, Marca: Detroit. Para tal
efecto se señalan las diez horas treinta minutos del cinco de junio de dos mil
veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez
horas treinta minutos del trece de junio de dos mil veintitrés, con la base de
cinco millones doscientos cincuenta mil colones exactos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las
diez horas treinta minutos del veintiuno de junio de dos mil veintitrés, con la
base de un millón setecientos cincuenta mil colones exactos (25% de la base
original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la
almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de Víctor Hugo Barrientos Vega
contra Braulio Hernández Arrieta. Expediente N° 22-001252-1202-CJ.—Juzgado
de Cobro del Segundo Circuito Judicial de
Alajuela. Hora y fecha de emisión: dieciséis
horas con veintiséis minutos del catorce de
diciembre del dos mil veintidós.—Viviana Salas Hernández, Jueza Decisora.—(
IN2023711444 ).
En este Despacho (en Ciudad Quesada, San Carlos, 150
metros sur del Ministerio de Hacienda, edificio a mano derecha, segundo piso), Con
una base de siete millones doscientos cincuenta mil colones exactos, libre de gravámenes
hipotecarios, pero soportando servidumbres de paso bajo las citas: 2020-159895-
01-0001-001 y 2020-159895-01-0001-001;
sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 587240-000,
la cual es terreno para construir, lote 2. Situada en el distrito 6-Pital, cantón 10-San Carlos, de la provincia de Alajuela.
Colinda: al norte, Luis Huertas Rojas; al sur, Luis Huertas Rojas y servidumbre
de paso; al este, calle pública
con un frente a ella de 20.22 metros; y al oeste, Luis Huertas Rojas. Mide:
cuatrocientos ochenta y siete metros cuadrados. Plano: A-2163195-2019. Para tal
efecto, se señalan las catorce horas cero minutos del dos de junio de dos mil
veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce
horas cero minutos del doce de junio de dos mil veintitrés con la base de cinco
millones cuatrocientos treinta y siete mil quinientos colones exactos (75% de
la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se
señalan las catorce horas cero minutos del veinte de junio de dos mil veintitrés
con la base de un millón ochocientos doce mil quinientos colones exactos (25%
de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por
dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de
antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Giancarlo Lizano Sánchez contra Luis Gerardo
Huertas Rojas. Expediente N° 22-000979-1202-CJ.—Juzgado de Cobro
del Segundo Circuito Judicial de Alajuela,
hora y fecha de emisión: trece horas con cuarenta y uno minutos del once de
noviembre del dos mil veintidós.—Lilliana
Garro Sánchez, Jueza Decisora.—( IN2023711445 ).
En este Despacho, con una base de ocho millones veintisiete mil
doscientos noventa y tres colones con noventa y cinco céntimos, libre de
gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo BSV 034, marca BYD,
estilo F3, categoría automóvil, capacidad 5 personas, serie y VIN
LGXC16DF8L0001058, año 2020, color negro, cilindrada 1500 c.c., combustible
gasolina, motor Nº BYD473QE219325180. Para tal efecto se señalan las once horas
cero minutos del nueve de marzo de dos mil veintitrés. De no haber postores, el
segundo remate se efectuará a las once horas cero minutos del diecisiete de
marzo de dos mil veintitrés con la base de seis millones veinte mil
cuatrocientos setenta colones con cuarenta y seis céntimos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las
once horas cero minutos del veintisiete de marzo de dos mil veintitrés con la
base de dos millones seis mil ochocientos veintitrés colones con cuarenta y
nueve céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Nacional de Costa Rica
contra Robert Francisco Vega Araya. Exp. N°
21-002535-1765-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo
Circuito Judicial de San José, Sección Tercera. 18 de julio del año 2022.
Iván Tiffer Vargas, Juez Tramitador.—( IN2023711449 ).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de
gravámenes prendarios, pero soportando colisión (Boleta N° 2015315300775), sumaria:
15-004520-0497-TR; a las quince horas cero minutos del veintiuno de agosto de dos mil veintitrés,
y con la base de diecinueve mil cuarenta y dos dólares con ochenta y ocho
centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placa: MRL000,
estilo: Tucson GL, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas,
serie, número chasis y VIN:
KMHJT81VCEU824619, carrocería: todo terreno 4 puertas, tracción: 4x4, año fabricación: 2014, color:
gris, N° motor: D4HADU887759, cilindrada: 2000 c.c., combustible: Diesel. Para
el segundo remate se señalan las quince horas cero minutos del veintinueve de
agosto de dos mil veintitrés, con la base de catorce mil doscientos ochenta y
dos dólares con dieciséis centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y,
para la tercera subasta se señalan las quince horas cero minutos del seis de
setiembre de dos mil veintitrés, con la base de cuatro mil setecientos sesenta
dólares con setenta y dos centavos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Nota: Se les informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Nacional de Costa
Rica contra Carlos Alberto Rojas Delgado.
Expediente N° 16-019630-1157-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer
Circuito Judicial de Alajuela. Hora y fecha de emisión: trece horas con
catorce minutos del diecinueve de diciembre del dos mil veintidós.—Licda. Laura Marcela Alfaro Vargas, Jueza.—(
IN2023711456 ).
En este Despacho, con una base de veinte millones de colones exactos,
libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de San
José, matrícula número cuatrocientos cincuenta y tres mil cuarenta y ocho,
derecho 000, la cual es terreno para construir con una casa de habitación.
Situada en el Distrito 3-Dulce Nombre De Jesús, Cantón 11-Vásquez De Coronado,
de la provincia de San José. Colinda: al norte Rafael Incera Aguilar S.A; al
sur 13; al este, calle pública con 8.33 metros de
frente y al oeste Roxana Cordero Zúñiga. Mide: ciento cincuenta metros con diez
decímetros cuadrados metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve
horas veinte minutos del ocho de marzo de dos mil veintitrés. De no haber
postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas veinte minutos del
dieciséis de marzo de dos mil veintitrés con la base de quince millones de
colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el
tercer remate se señalan las nueve horas veinte minutos del veinticuatro de
marzo de dos mil veintitrés con la base de cinco millones de colones exactos
(25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Francisco Alfonso Obando Solano contra Carmen Patricia
Muñoz Pérez. Exp:21-012627-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro
del Primer Circuito Judicial de San José. 24 de enero del año 2023.—Yesenia
Auxiliadora Hernández Ugarte, Juez/a Decisor/a.—( IN2023711482 ).
En este despacho, con una base de once millones de colones exactos,
libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de San
José, matrícula número 283780-000, la cual es terreno con 1 casa. Situada en el
distrito Calle Blancos, cantón Goicoechea, de la provincia de San José.
Colinda: al norte, lote 31 G; al sur, lote 33G; al este, calle parte viviendas
y desarrollos y al oeste, lote 13 G. Mide: Cincuenta y seis metros con cuarenta
y ocho decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las trece horas
cuarenta y cinco minutos del catorce de marzo de dos mil veintitrés. De no
haber postores, el segundo remate se efectuará a las trece horas cuarenta y
cinco minutos del veintidós de marzo de dos mil veintitrés con la base de ocho
millones doscientos cincuenta mil colones exactos (75% de la base original) y
de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las trece horas
cuarenta y cinco minutos del treinta de marzo de dos mil veintitrés con la base
de dos millones setecientos cincuenta mil colones exactos (25% de la base
original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la
almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de ASEAFI contra Francisco Javier Campos Moya. Expediente
N° 22-010886-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro del Primer
Circuito Judicial de San José, 15 de noviembre del año 2022.—Susana
Cristina Mata Gómez, Juez/a Decisor/a.—( IN2023711488 ).
En este Despacho, con una base de seis millones novecientos treinta y un
mil trescientos doce colones con veintiocho
céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo
Placas BTK500, Marca: Changan, estilo: CS 15, Categoría: automóvil, Capacidad:
5 personas, Serie: LS5A3DBE9LD910347, peso vacío: 0, carrocería: todo terreno, 4 puertas,
peso neto: 0 kgrms., tracción:
4X2, peso bruto: 1585 kgrms., número chasis:
LS5A3DBE9LD910347, valor hacienda:
6,290,000.00, año fabricación: 2020, estado actual: inscrito, longitud: 0 metros,
estado tributario: pago derechos de aduana, cabina: no aplica, clase tributaria: 2574652, techo: no aplica, uso:
particular, peso remolque: 0, valor contrato: 10,767,000.00, color:
azul, número registral: 0, convertido: N. moneda: colones, Vin:
LS5A3DBE9LD910347, características
del motor: N° Motor: JL473QFK3CK504160, Marca: Changan, N° serie: no indicado, modelo: JL473QF, cilindrada:
1500 c.c. cilindros: 4, potencia: 80 KW,
combustible: gasolina, fabricante: no indicado, procedencia:
desconocida. Para tal efecto se señalan las quince horas cero minutos del ocho
de agosto de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se
efectuará a las quince horas cero minutos del diecisiete de agosto de dos mil
veintitrés, con la base de cinco millones ciento noventa y ocho mil
cuatrocientos ochenta y cuatro colones con veintiún céntimos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las
quince horas cero minutos del veinticinco de agosto de dos mil veintitrés, con
la base de un millón setecientos treinta y dos mil ochocientos veintiocho
colones con siete céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a
las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho.
Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con
un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Nacional de
Costa Rica contra María José Mora Tamayo. Expediente número
22-002948-1765-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro
del Segundo Circuito Judicial de San José,
Sección Tercera, 22 de diciembre del 2022.—Msc. Cristian Mora Acosta, Juez
Tramitador.—( IN2023711496 ).
En este Despacho, Con una base de cuatro millones colones exactos, libre
de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Cartago,
matrícula número 233142, derecho 000, la cual es terreno Lote Uno, terreno para
solar construido. Situada en el Distrito 1-Paraíso,
Cantón 2-Paraíso, de la provincia de
Cartago. Finca se encuentra en zona catastrada. Colinda: al norte con Alderico
Chavarría Morales; al sur con resto de Nelly Cascante Segura; al este con calle
pública y al oeste no tiene. Mide: ciento treinta
y cinco metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las catorce horas treinta
minutos del trece de marzo de dos mil veintitrés. De no haber postores, el
segundo remate se efectuará a las catorce horas treinta minutos del veintiuno
de marzo de dos mil veintitrés con la base de tres millones colones exactos
(75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate
se señalan las catorce horas treinta minutos del veintinueve de marzo de dos
mil veintitrés con la base de un millón colones exactos (25% de la base
original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Alcides Piedra Rodríguez contra Roy Osvaldo Cascante Segura. Expediente: 22-006705-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro de Cartago. 02 de noviembre del año 2022.—Lic.
Víctor Obando Rivera, Juez/a Tramitador/a.—( IN2023711519 ).
En este Despacho, con una base de doce millones de colones, libre de gravámenes y anotaciones;
sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 171302-000,
la cual es terreno con una casa, finca se encuentra en zona catastrada. Situada
en el Distrito: 02-San Juan, Cantón: 08-Poás,
de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte calle pública frente 14.80 metros; al sur Roberto
Chavarría Madrigal; al este Mayra Murillo Quesada Flory y Xinia Quesada Alfaro
y al oeste Víctor Hugo Hernández Madrigal. Mide: doscientos setenta y siete
metros con cero decímetros cuadrados. Plano: A-1419144-2010. Identificador
predial: 208020171302. Para tal efecto, se señalan las ocho horas cuarenta y
cinco minutos del cuatro de setiembre de dos mil veintitrés. De no haber
postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas cuarenta y cinco
minutos del doce de setiembre de dos mil veintitrés, con la base de nueve
millones de colones (75% de la base original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan las ocho horas cuarenta y cinco minutos del
veintiuno de setiembre de dos mil veintitrés, con la base de tres millones de
colones (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de José Joaquín Oviedo Arias contra Geiner Amado del
Socorro Oviedo Arias. EXP:22-010038-1157-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer
Circuito Judicial de Alajuela. Hora y fecha de emisión: quince horas con
dos minutos del diecisiete de enero del dos mil veintitrés.—Cinthia Pérez
Moncada, Jueza Tramitadora.—( IN2023711528 ).
En este Despacho, con una base de $16222.17, libre de
gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placas BPY128, Marca:
Hyundai, Estilo: Accent GL, categoría: automóvil, carrocería: Sedan 4 puertas,
número Chasis: KMHCT41BEHU303593, año fabricación: 2017, color: plateado, N.
Motor: G4LCHU779078, combustible:
gasolina. Para tal efecto se señalan las ocho horas cero minutos del dieciséis
de febrero de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se
efectuará a las ocho horas cero minutos del veinticuatro de febrero de dos mil
veintitrés con la base de $12166.63 (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas cero minutos del
seis de marzo de dos mil veintitrés con la base de $4055.54 (25% de la base
original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la
almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de CREDI Q
INVERSIONES CR S.A contra Geovanna Chacón Méndez. Exp: 21-007401-1202-CJ.—Juzgado
de Cobro del Segundo Circuito Judicial de
Alajuela. Hora y fecha de
emisión: dieciséis horas con cuarenta minutos del tres de agosto del dos mil
veintidós.—Giovanni Vargas Loaiza, Juez/a Decisor/a.—( IN2023711546 ).
PRIMERA PUBLICACIÓN
En este Despacho, con
una base de once mil doscientos cincuenta y cinco dólares con setenta y ocho
centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placa
FMV724. Marca: Kia, estilo: Picanto, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, año fabricación:
2018, color: blanco, VIN: KNAB3512AJT015975 y cilindrada: 1248 c.c. Para tal
efecto se señalan las nueve horas treinta minutos del diecisiete de marzo de
dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las
nueve horas treinta minutos del veintiocho de marzo de dos mil veintitrés con
la base de ocho mil cuatrocientos cuarenta y un dólares con ochenta y tres
centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer
remate se señalan las nueve horas treinta minutos del trece de abril de dos mil
veintitrés con la base de dos mil ochocientos trece dólares con noventa y
cuatro centavos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco BAC San José S. A. contra Franklin Marin Vargas, Misael
Orlando Marín Bermúdez. Publíquese el edicto de ley, para lo cual deberá el
interesado cancelar ante la imprenta nacional los respectivos derechos de
publicación, previa revisión del edicto a fin de cotejar que el mismo no
contenga errores que ameriten enmienda, caso en el cual deberá indicarlo al
despacho dentro del tercer día para proceder con la respectiva corrección.
Expediente N° 21-001343-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de Cobro del
Primer Circuito Judicial de San José, 13 de enero del año 2023.—Ximena
Lucía Jiménez Soto, Juez/a Decisor/a.—( IN2023711549 ).
En este Despacho, con una base de tres millones doscientos ochenta y dos
mil trescientos setenta y tres colones
exactos, libre de gravámenes prendarios, pero soportando demanda ordinaria tomo
0800 asiento 00540168 secuencia 001; sáquese a remate el vehículo placa TSJ
007043. Marca: Peugeot, estilo: Partner VPVTC 1.6HDI, categoría: automóvil,
capacidad: 5 personas, año fabricación: 2013, color: rojo, VIN:
VF37J9HECCJ656937 y cilindrada: 1560 c.c. Para tal efecto se señalan las ocho
horas cuarenta y cinco minutos del quince de febrero de dos mil veintitrés. De
no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas cuarenta y
cinco minutos del veintisiete de febrero de dos mil veintitrés con la base de
dos millones cuatrocientos sesenta y un mil setecientos setenta y nueve colones
con setenta y cinco céntimos (75% de la base original) y de continuar sin
oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas cuarenta y cinco
minutos del siete de marzo de dos mil veintitrés con la base de ochocientos
veinte mil quinientos noventa y tres colones con veinticinco céntimos (25% de
la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por
dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de
antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria de Instacredit S. A. contra Eric Francisco Mora
Monge. Expediente N° 20-000872-1044-CJ. Publíquese el edicto de ley, para lo
cual deberá el interesado cancelar ante la imprenta nacional los respectivos
derechos de publicación, previa revisión del edicto a fin de cotejar que el
mismo no contenga errores que ameriten enmienda, caso en el cual deberá
indicarlo al despacho dentro del tercer día para proceder con la respectiva
corrección.—Juzgado Primero Especializado de Cobro del Primer
Circuito Judicial de San José, 18 de noviembre del año 2022.—Ximena Lucia
Jiménez Soto, Juez/a Decisor/a.—( IN2023711551 ).
En este Despacho, con una base de cuatro millones doscientos veintisiete
mil ciento sesenta y dos colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones;
sáquese a remate el vehículo placas BNN043; marca: Chevrolet; estilo: Spark;
categoría: automóvil; capacidad 5 personas; color: negro; año: 2013; VIN:
KL8CD6S99DC510098; cilindrada: 1200 c.c.; combustible: gasolina. Para tal
efecto se señalan las ocho horas y treinta minutos del catorce de febrero del
año dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a
las ocho horas y treinta minutos del veintitrés de febrero del año dos mil
veintitrés con la base de tres millones ciento setenta mil trescientos setenta
y un colones con cincuenta céntimos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas y treinta
minutos del seis de marzo del año dos mil veintitrés con la base de un millón
cincuenta y seis mil setecientos noventa colones con cincuenta céntimos (25% de
la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos
veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de
antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria de Instacredit S. A. contra Greivin Fernando Mora
Hidalgo. Expediente N° 20-018230-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de
Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 15 de noviembre del año
2022.—Licda. Tatiana Meléndez Herrera, Jueza.—( IN2023711556 ).
En este Despacho, con una base de novecientos
ochenta y dos mil quinientos cincuenta y nueve colones con ochenta y cinco
céntimos, soportando colisiones 11-004858-0497-TR boleta número 1123480745 1047
1377 del Juzgado de Tránsito de Heredia, sáquese a remate el vehículo placas:
418735, marca: Nissan, Estilo: Sentra, categoría: automóvil, capacidad: 5
personas, año fabricación: 1995, color: vino, VIN: 1N4AB41D5SC711241,
cilindrada: 1600 c.c, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las
ocho horas cero minutos del dieciséis de marzo de dos mil veintitrés. De no
haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas cero minutos
del veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés con la base de setecientos
treinta y seis mil novecientos diecinueve colones con ochenta y nueve céntimos
(75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate
se señalan las ocho horas cero minutos del doce de abril de dos mil veintitrés
con la base de doscientos cuarenta y cinco mil seiscientos treinta y nueve
colones con noventa y seis céntimos (25% de la base original). Notas: Se le
informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este
despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta.- Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Vehículos Internacionales Veinsa Sociedad Anónima contra Andy José Zúñiga
Guzmán. Expediente N° 12-003700-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de
Cartago, 08 de diciembre del año 2022.—Lic. Víctor Obando Rivera, Juez.—(
IN2023711569 ).
En este Despacho, con una base de ciento treinta y siete millones
trescientos cuarenta y nueve mil ciento treinta y siete colones con veinte
céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre
trasladada citas: 230-02961-01-0901-001; sáquese a remate la finca del partido
de Alajuela, matrícula número 110.889-000, la cual es terreno con 1 casa.
Situada en el distrito 1-Quesada, cantón 10-San Carlos, de la provincia de
Alajuela. Colinda: al norte, ICE; al sur, calle pública
con 12,62 m; al este, Hijos de Sergio Córdoba S. A. y al oeste, Danilo y Noemy
Hidalgo Esquivel. Mide: Mide: Trescientos setenta metros con treinta y ocho
decímetros cuadrados. Plano: A-0904346-1990. Para tal efecto, se señalan las
quince horas cero minutos del siete de junio de dos mil veintitrés. De no haber
postores, el segundo remate se efectuará a las quince horas cero minutos del
quince de junio de dos mil veintitrés con la base de ciento tres millones once
mil ochocientos cincuenta y dos colones con noventa céntimos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las
quince horas cero minutos del veintitrés de junio de dos mil veintitrés con la
base de treinta y cuatro millones trescientos treinta y siete mil doscientos
ochenta y cuatro colones con treinta céntimos (25% de la base original). Notas:
Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en
caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de
este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
COOPEGRECIA R.L contra Juan Carlos Madrigal Matamoros, Madsol Maquinaria y
Equipos S. A. Expediente N° 22-001793-1202-CJ.—Juzgado de Cobro del Segundo
Circuito Judicial de Alajuela, hora y fecha de emisión: diez horas con
veintiocho minutos del diecinueve de enero del dos mil veintitrés.—Viviana Salas Hernández, Juez/a Decisor/a.—(
IN2023711576 ).
En este Despacho, con una base de treinta millones noventa y cinco mil
ochocientos seis colones con cincuenta céntimos, libre de gravámenes, pero
soportando condiciones Ref: 00188261 00000188263 000 bajo citas:
355-19446-01-0900-001 y condiciones Ref: 00188265 000 bajo citas:
355-19446-01-0901-001; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela,
matrícula número 442301-000, derecho 000, la cual es terreno para construir.
Situada en el distrito 13-Peñas Blancas, cantón 2-San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al
norte, Gaudelio Zúñiga Jiménez; sur, La
Josete S. A., este, calle pública
con 15,14 mts. De frente, oeste, La Josete S.A; Mide: Cuatrocientos un metros
con cincuenta y cinco decímetros
cuadrados plano:a-1149492-2007. Para tal efecto, se señalan las catorce horas
treinta minutos del diez de mayo de dos mil veintitrés. De no haber postores,
el segundo remate se efectuará a las catorce horas treinta minutos del
dieciocho de mayo de dos mil veintitrés con la base de veintidós millones
quinientos setenta y un mil ochocientos cincuenta y cuatro colones con ochenta
y ocho céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el
tercer remate se señalan las catorce horas treinta minutos del veintiséis de
mayo de dos mil veintitrés con la base de siete millones quinientos veintitrés
mil novecientos cincuenta y un colones con sesenta y tres céntimos (25% de la
base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar
en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá
ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta.- Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Cooperativa de Ahorro y Crédito de la Comunidad de
Ciudad Quesada, Coocique R.L contra Marcos Asdrúbal Abarca Valverde. Expediente
N° 22-001847-1202-CJ.—Juzgado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de
Alajuela, hora y fecha de emisión: siete horas con treinta minutos del dos
de noviembre del dos mil veintidós.—Lic.
Rigoberto Alfaro Zúñiga, Juez de Trámite.—( IN2023711594 ).
En este Despacho, con una base de nueve millones
seiscientos cinco mil ochocientos sesenta y un colones con seis céntimos, libre
de gravámenes prendarios; sáquese a remate el vehículo placa: BTK612, marca:
FAW, estilo: B30, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, tracción: 4x2,
año fabricación: 2020, color: blanco, vin: LFP83ACC9L1K01092, cilindrada:1600
c.c. Para tal efecto se señalan las diez horas cuarenta y cinco minutos del
diez de marzo del dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate,
se efectuará a las diez horas cuarenta y cinco minutos del veintitrés de marzo
del dos mil veintitrés, con la base de siete millones doscientos cuatro mil
trescientos noventa y cinco colones con setenta y nueve céntimos (75% de la base
original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las
diez horas cuarenta y cinco minutos del treinta y uno de marzo del dos mil
veintitrés, con la base de dos millones cuatrocientos uno mil cuatrocientos
sesenta y cinco colones con veintiséis céntimos (25% de la base original).
Notas: Se le informa, a las personas interesadas en participar en la almoneda
que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a
favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la
primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada
para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de
Polasi JDS Corporación de Inversiones S. A., contra Lester Martin Jarquín Jarquín, Maritza Isabel
Valverde Campos. Expediente N° 21-005894-1044-CJ.—Juzgado Primero
Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 16 de
diciembre del año 2022.—Cinthia Sáenz Valerio, Juez/a
Decisor/a.—( IN2023711609 ).
Edicto, en este Despacho, con una base de once millones de colones
exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del
partido de Guanacaste, matrícula número 94861-000, derecho, la cual es terreno
apto para construir. Situada en el distrito Cabo Velas, cantón Santa Cruz, de
la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Leonardo Vallejos Vallejos; al
sur, Elvira Vallejos Vallejos; al este, calle pública
con un frente de 21,41 metros y al oeste, Elvira Vallejos Vallejos. Mide:
quinientos ochenta y siete metros con ochenta y tres decímetros cuadrados metros cuadrados. Para tal
efecto, se señalan las diez horas treinta minutos del ocho de marzo de dos mil
veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez
horas treinta minutos del dieciséis de marzo de dos mil veintitrés con la base
de ocho millones doscientos cincuenta mil colones exactos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las
diez horas treinta minutos del veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés con
la base de dos millones setecientos cincuenta mil colones exactos (25% de la
base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar
en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Emely Alicia González
Lubker contra María Leonor Vallejos
Vallejos, expediente 19-002437-1206-CJ.—Juzgado de Cobro del Segundo
Circuito Judicial de Guanacaste (Santa Cruz), hora y fecha de emisión: diez
horas con cinco minutos del veintiséis de
enero del dos mil veintitrés.—Lic.
Anthony Jesús Quesada Soto, Juez/a Tramitador/a.—(
IN2023711622 ).
En este Despacho, con una base de cuatro millones quinientos mil colones
exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placa
D1867, marca Hyundai, estilo Tucson GLS, categoría
automóvil, capacidad 5 personas, año 2016, color
plateado, carrocería todo terreno 4 puertas,
tracción 4x2, Vin KMHJ3813DGU066069, combustible
gasolina. Para tal efecto se señalan las diez horas quince minutos del
veintiocho de febrero de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las diez horas quince minutos del ocho de marzo de dos
mil veintitrés con la base de tres millones trescientos setenta y cinco mil
colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el
tercer remate se señalan las diez horas quince minutos del dieciséis de marzo
de dos mil veintitrés con la base de un millón ciento veinticinco mil colones
exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Scotiabank de Costa Rica S.A.
contra Gonzalo Jesús Zamora Rojas, expediente
21-005958-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro del Primer
Circuito Judicial de San José, 24 de octubre del año 2022.—Lic. Verny
Gustavo Arias Vega, Juez/a Tramitador/a.—( IN2023711633 ).
En este Despacho, Con una base de diecisiete mil setecientos setenta y
dos dólares con once centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a
remate el vehículo BPG007, Marca: Hyundai, Estilo: Creta GLS, categoría:
automóvil, capacidad: 5 personas, color: beige, VIN: MALC381CBJM262206, Año:
2018, cilindrada: 1600 c.c, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan
las quince horas treinta minutos del veinte de marzo de dos mil veintitrés. De
no haber postores, el segundo remate se efectuará a las quince horas treinta
minutos del veintiocho de marzo de dos mil veintitrés con la base de trece mil
trescientos veintinueve dólares con ocho centavos (75% de la base original) y
de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las quince horas
treinta minutos del siete de abril de dos mil veintitrés con la base de cuatro
mil cuatrocientos cuarenta y tres dólares con tres centavos (25% de la base
original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la
almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de Scotiabank de Costa Rica S.A. contra Carlos Eduardo
Berrocal Sibaja. Exp:19-018112-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia.
Hora y fecha de emisión: nueve horas con veintisiete minutos del veintisiete de
octubre del dos mil veintidós.—Liseth Delgado Chavarría, Jueza Tramitadora.—(
IN2023711635 ).
En este Despacho, con una base de cinco mil novecientos cuarenta y seis dólares con
cuarenta y cuatro centavos, libre de gravámenes prendarios, pero soportando
demanda materia de familia 800-00464883-001,
expediente 18-000451-0187-FA; sáquese a remate el vehículo FBJ246, marca
Nissan, estilo Tilda, categoría automóvil, capacidad 5 personas, año 2013,
color gris, vin 3N1CC1AD8ZK137868, combustible gasolina, cilindrada 1598 c.c.
Para tal efecto se señalan las catorce horas quince minutos del veinte de marzo
de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a
las catorce horas quince minutos del veintiocho de marzo de dos mil veintitrés
con la base de cuatro mil cuatrocientos cincuenta y nueve dólares con ochenta y
tres centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el
tercer remate se señalan las catorce horas quince minutos del siete de abril de
dos mil veintitrés con la base de mil cuatrocientos ochenta y seis dólares con
sesenta y un centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho.
Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con
un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Scotiabank de Costa
Rica S.A. contra Grettel María
Montero Guevara, Rigoberto Montero Arce, expediente 19-014277-1158-CJ.—Juzgado
de Cobro de Heredia, hora y fecha de emisión: nueve horas con veintisiete
minutos del diecinueve de octubre del dos mil veintidós.—Liseth Delgado Chavarría, Juez/a
Tramitador/a.—( IN2023711642 ).
En este Despacho, con una base de doce mil ciento sesenta y cinco
dólares con ochenta y cinco centavos, libre de gravámenes prendarios, pero
soportando Denuncia O.I.J., sección robo vehículo Sumaria 20-026488-0042-PE,
tomo 0800, asiento 00678140, secuencia 001; sáquese a remate el vehículo Placa
THC017, marca: Nissan, estilo: TIDA, chasis 3N1CC1AD0JK201194, capacidad: 5
personas, color negro, año
2018, combustible gasolina. Para tal efecto se señalan las trece
horas treinta minutos del veintiocho de febrero del dos mil veintitrés. De no
haber postores, el segundo remate, se efectuará a las trece horas treinta
minutos del ocho de marzo del dos mil veintitrés, con la base de nueve mil
ciento veinticuatro dólares con treinta y ocho centavos (75% de la base original),
y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las trece horas
treinta minutos del dieciséis de marzo del dos mil veintitrés, con la base de
tres mil cuarenta y un dólares con cuarenta y seis centavos (25% de la base
original). Notas: Se le informa, a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Scotiabank de Costa Rica S. A.
contra Víctor Manuel De La Trinidad Marin Arce. Expediente N° 21-006150-1338-CJ.—Juzgado
Tercero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 25
de octubre del año 2022.—Yanin Argerie Torrentes Ávila, Juez/a Tramitador/a.—(
IN2023711644 ).
En este Despacho, con una
base de setecientos trece dólares con cuarenta y cuatro centavos, libre
de gravámenes y
anotaciones; sáquese a remate el vehículo placa BHK066, Marca: Chevrolet,
Estilo: Captiva Sport LS, Categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, serie:
3GNAL7EK9FS548179, gasolina. Para tal efecto se señalan las diez horas cero
minutos del veintitrés de febrero de dos mil veintitrés. De no haber postores,
el segundo remate se efectuará a las diez horas cero minutos del tres de marzo
de dos mil veintitrés con la base de quinientos treinta y cinco dólares con
ocho centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el
tercer remate se señalan las diez horas cero minutos del trece de marzo de dos
mil veintitrés con la base de ciento setenta y ocho dólares con treinta y seis
centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Scotiabank de Costa Rica S. A.
contra Efrén Ortiz Federico . Expediente N° 22-001108-1158-CJ.—Juzgado de
Cobro de Heredia, hora y fecha de emisión: diez horas con cincuenta y nueve
minutos del cinco de setiembre del dos mil veintidós.—Pedro Javier Ubau
Hernández, Juez Tramitador.—( IN2023711646 ).
En este Despacho, con una base de setenta y cinco millones sesenta mil
setecientos ochenta y tres colones con setenta y cuatro céntimos, libre de
gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre de paso citas:
2011-165441-01-0006-001, demanda penal citas: 2021-716050-01-0001-001; sáquese
a remate la finca del partido de Puntarenas, matrícula número 181172-000, la
cual es terreno para construir. Situada en el distrito 1- Miramar, cantón
4-Montes de Oro, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, calle
publica con frente a calle de 16 metros lineales; al sur, Lote dos de Luis
Alberto Villalobos Artavia; al este, Elena Ulate García, y al oeste, servidumbre de paso con frente a
servidumbre de 12 metros 94 centímetros. Mide: doscientos siete metros
cuadrados. Para tal efecto, se señalan las ocho horas veinticinco minutos del
diecinueve de junio del dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo
remate, se efectuará a las ocho horas veinticinco minutos del veintisiete de
junio del dos mil veintitrés, con la base de cincuenta y seis millones doscientos
noventa y cinco mil quinientos ochenta y siete colones con ochenta y un
céntimos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el
tercer remate, se señalan las ocho horas veinticinco minutos del cinco de julio
del dos mil veintitrés, con la base de dieciocho millones setecientos sesenta y
cinco mil ciento noventa y cinco colones con noventa y cuatro céntimos (25% de
la base original). Notas: Se le informa, a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por
dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de
antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Construcciones Del
Valle S. A. Expediente N° 23-000018-1207-CJ.—Juzgado de Cobro de Puntarenas,
hora y fecha de emisión: nueve horas con treinta y uno minutos del veinticinco
de enero del dos mil veintitrés.—Anny Hernández Monge, Juez/a Decisor/a.—(
IN2023711666 ).
En este Despacho, con una base de diez millones ochocientos cincuenta
mil novecientos sesenta y nueve colones con sesenta y ocho céntimos, soportando
hipoteca de segundo grado citas: 2013-326486-01-0001-001, sáquese a remate la
finca del partido de Alajuela, matrícula número 423135-000, la cual es terreno
de potrero con dos casa de habitación.
Situada en el distrito 3 Jesús María, cantón 4 San Mateo, de la provincia de
Alajuela. Colinda: al norte, Efraín Vargas
Delgado; al sur, calle pública con frente de ciento
treinta y tres metros nueve centímetros; al este, Rolando Villegas Guerrero y
al oeste, Ana María Solano Leandro; noreste,
Efraín Vargas Delgado; noroeste, Rolando Villegas Guerrero;
sureste, Rolando Villegas Guerrero; suroeste, calle pública de 133.09 metros de frente. Mide: veinte
mil metros cuadrado. Plano: A-1064275-2006 metros cuadrados. Para tal efecto,
se señalan las nueve horas treinta minutos del trece de febrero de dos mil
veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve
horas treinta minutos del veintiuno de febrero de dos mil veintitrés con la
base de ocho millones ciento treinta y ocho mil doscientos veintisiete colones
con veintiséis céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan las nueve horas treinta minutos del uno de
marzo de dos mil veintitrés con la base de dos millones setecientos doce mil
setecientos cuarenta y dos colones con cuarenta y dos céntimos (25% de la base
original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la
almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra José Alberto Monterrosa Palma y Sol Montana
Sociedad Anónima, expediente
22-003041-1157-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Alajuela,
hora y fecha de emisión: veintidós
horas con ocho minutos del diez de mayo del dos mil veintidós.—Cinthia Pérez Moncada, Juez/a Tramitador/a.—(
IN2023711708 ).
En este Despacho, con una base de cuarenta y un millones de colones exactos, libre de
gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Heredia,
matrícula número 51265-000, la cual es terreno cultivado café con 1 casa.
Situada en el Distrito 1-Heredia, Cantón 1-Heredia, de la provincia de Heredia.
Colinda: al norte calle Púb 43n
50cm Ernesto Cordero; al sur José María Ramírez Camacho; al este Zoila De
Zanefti y al oeste calle pública
con 29m 30cm otros. Mide: mil ochenta y siete metros con sesenta y ocho
decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las trece horas treinta
minutos del veintisiete de febrero de dos mil veintitrés. De no haber postores,
el segundo remate se efectuará a las trece horas treinta minutos del siete de
marzo de dos mil veintitrés con la base de treinta millones setecientos
cincuenta mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin
oferentes, para el tercer remate se señalan las trece horas treinta minutos del
quince de marzo de dos mil veintitrés con la base de diez millones doscientos
cincuenta mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa
a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho.
Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con
un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Alonso Martín
Araya Chavarría contra Casatuce Sociedad Anónima. Expediente: 22-002095-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de
Heredia. Hora y fecha de emisión: diez horas con diez minutos del
veintiocho de Setiembre del dos mil veintidós.—Licda. Noelia Prendas Ugalde,
Jueza.—( IN2023711824 ).
En este Despacho, con una base de sesenta millones de colones exactos,
libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de
Heredia, matrícula número cincuenta y dos mil setecientos veintiséis, derecho
000, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 1-Heredia,
cantón 1-Heredia, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, Orminta Hernández Arce; al sur, Avenida 7 con un frente de 21 mts 36 cms lineales; al este,
DACAVI S. A.; y al oeste, Calle 7 con un frente de 10 mts 37 cms lineales.
Mide: doscientos setenta y cuatro metros con setenta y tres decímetros
cuadrados. Plano: H-0011962-1991. Para tal
efecto, se señalan las catorce horas cuarenta y cinco minutos del veintidós de
febrero de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se
efectuará a las catorce horas cuarenta y cinco minutos del dos de marzo de dos
mil veintitrés con la base de cuarenta y cinco millones de colones exactos (75%
de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se
señalan las catorce horas cuarenta y cinco minutos del trece de marzo de dos
mil veintitrés con la base de quince millones de colones exactos (25% de la
base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar
en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá
ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Alonso Martín Araya Chavarría contra
Valladolid Sociedad Anónima. Expediente N° 22-002101-1158-CJ.—Juzgado de
Cobro de Heredia, hora y fecha de emisión: nueve horas con
treinta y ocho minutos del veinticuatro de noviembre del dos mil veintidós.—German Valverde Vindas,
Juez Tramitador.—( IN2023711825 ).
En este despacho, con una base de cinco millones de colones exactos,
libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citas:
401-17131-01-0901-001, servidumbre trasladada citas: 401-17131-01-0902-001,
reservas y restricciones citas: 401-17131-01-0903-001; sáquese a remate la
finca del partido de Alajuela, matrícula número 310791-001,002, la cual es
terreno Lote-D-Cuarenta y uno terreno para construir con una casa. Situada en
el Distrito 4-San Antonio, Cantón 1-Alajuela, de la provincia de Alajuela.
Colinda: al norte Antonio Morales Alpízar; al sur Lote 42; al este Antonio
Morales Alpízar y al oeste extremo norte de calle pública Pochote. Mide: doscientos noventa metros
con cuarenta y cuatro decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las
nueve horas y treinta minutos del veintisiete de marzo de dos mil veintitrés.
De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas y
treinta minutos del doce de abril de dos mil veintitrés con la base de tres
millones setecientos cincuenta mil colones exactos (75% de la base original) y
de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas y
treinta minutos del veinte de abril de dos mil veintitrés con la base de un
millón doscientos cincuenta mil colones exactos (25% de la base original).
Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda
que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a
favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la
primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada
para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria
de Hans Gerardo Schmidt Fernández
contra Danilo Roberto Abarca Serrano, Gladys María De Los Ángeles Serrano
Gatgens, Roberto Abarca Morales.
Exp:21-011940-1157-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito
Judicial de Alajuela. Hora y fecha de emisión: diez horas con cuarenta y
dos minutos del veintisiete de junio del dos mil veintidós.—Manuel Loría
Corrales, Juez/a Tramitador/a.—( IN2023711827 ).
José Francisco Jiménez Mora, mayor, divorciado en
segundas nupcias, transportista, cédula de identidad dos-cero tres seis
cero-cero nueve ocho ocho, vecino de Alajuela, Desamparados, ochocientos metros
al este y trescientos metros al
sur de la iglesia católica. Solicita se levante información posesoria a fin de
que se inscriba a su nombre en el Registro Público de la Propiedad, el fundo
sin inscribir que le pertenece y que se describe así: terreno con una casa, una
bodega, un rancho, solar y un lago, sito en La Tigra, distrito 08, cantón 10
San Carlos, de la provincia de Alajuela, con los siguientes linderos: al norte,
José Francisco Jiménez Mora y calle pública con un frente a ella de cincuenta
metros con noventa y dos centímetros
lineales; al sur, Elicer Rodríguez Rojas; al este, Juanito Vásquez Araya y
Alfredo Vásquez Araya y al oeste, Elicer Rodríguez Rojas. Mide: de acuerdo al
plano catastral aportado número 2-36430-2022 de fecha 27 de junio de 2022, una
superficie de cinco mil doscientos metros cuadrados. El inmueble antes
descrito, manifiesta el titulante, que lo adquirió por compra venta verbal, que
le hiciera al señor, Elicer Rodríguez Rojas, mayor, soltero, agricultor, cédula
identidad 2-427-090, vecino de Alajuela, San Carlos, La Tigra, San José un
kilómetro al oeste de la entrada a San Miguel, mediante escritura pública 11 a
las quince horas del 15 de julio de 2022, ante la notaria pública Silvia Arias
Vásquez, quien le traspaso los derechos ejercidos sobre el fundo en forma
quieta, pública, pacífica, sin interrupción, a título de dueño
por más
de diez
años. Valora el terreno en la suma de diez millones de colones y en las
presentes diligencias en la suma de cien mil de colones. Con un mes de término
contado a partir de la publicación de este Edicto, se cita a
los interesados que se crean lesionados con esta titulación, a efecto de que se apersonen en defensa de sus derechos. Diligencias de
información posesoria N° 22-000219-0298
AG, establecida por José Francisco Jiménez Mora. De conformidad con la Circular
67-09 emitida por la Secretaría de la Corte, del 22 de junio de 2009. Se le
comunica que en virtud del Principio de Gratuidad que rige esta materia, la
publicación está exenta de todo pago de derechos. Razón: Publíquese una vez en
el Boletín Judicial.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de
Alajuela, Ciudad Quesada, 23 de diciembre de 2022.—Lic. William Arburola
Castillo, Juez Agrario.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—(
IN2023711559 ).
Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente N°
19-000075-1129-AG donde se promueven diligencias de Información Posesoria por
parte de Gerald Jesús Quirós Torres, quien es mayor, estado civil casado una
vez, vecino de Pérez Zeledón, Las Mercedes de Cajón, un kilómetro al sureste
del Restaurante El Hawái, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe
número uno-mil ciento veinticinco-cero trescientos ochenta, profesión
agricultor, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la
Propiedad, el terreno que se describe así: Finca cuya naturaleza es terreno
para cultivo. Situada: en Mercedes Arriba en el distrito (ocho) Cajón, cantón
(diecinueve) Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte,
calle pública con treinta metros con sesenta y ocho centímetros lineales y
Liberata Reyes Torres; al sur, Ergidio Chavarría Granados; al este, Liberata
Rayes Torres y Vianey Torres Torres, y al oeste, Gerald Quirós Torres y
Bernadita Ureña Ureña. Mide: siete mil seiscientos noventa y nueve metros
cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número SJ-uno nueve seis
siete siete nueve cero- dos mil diecisiete. Indica el promovente que sobre el
inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta
información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales
de un proceso sucesorio y estima el inmueble en la suma de seis millones de
colones exactos y la presente diligencias en la suma de diez millones de
colones exactos. Que adquirió dicho inmueble de forma de donación y hasta la
fecha lo hemos mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de
buena fe y a título de dueño por más de diez años. Que no existen condueños.
Que los actos de posesión han consistido en mantenimiento de cercas chapeas,
limpieza de linderos, además la ha utilizado
para la siembra del cultivo de café. Que no ha inscrito mediante el amparo de
la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro
Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas
diligencias de Información Posesoria, a efecto de que, dentro del plazo de un
mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el
despacho a hacer valer sus derechos. Proceso Información Posesoria, promovido
por Gerald Jesús Quirós Torres. Expediente N° 19-000075-1129-AG. Nota:
Publíquese este edicto por una sola vez en el Boletín Judicial. De
conformidad con el artículo 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria en materia
agraria se aplica el principio de gratuidad, de ahí que no devenga el
pago de especies de ningún tipo para su publicación.—Juzgado Agrario del
Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón), Pérez Zeledón, 24
de octubre de 2022.—Lic. Carlos Eduardo Rojas Rojas, Juez.—1 vez.—O. C. N°
364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023711561 ).
Se hace saber: que ante este Despacho se tramita el expediente N°
22-000043-1129-AG donde se promueven diligencias de información posesoria por
parte del señor Simón Michael Paine quien es mayor, casado una vez, vecino de
Pérez Zeledón, Zapotal de San Pedro, de la iglesia Evangélica trescientos
metros al norte y cuatrocientos este, calle El Tajo, camino a Finca La Begonia,
documento de identificación número uno ocho dos seis cero cero cero nueve
cuatro siete cero siete, pensionado, nacionalidad Inglesa, a fin de inscribir a
su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se
describe así: 1) Finca cuya naturaleza es terreno tacotal. Situada en Zapotal,
en el distrito (Quinto) San Pedro, cantón (Diecinueve) Pérez Zeledón, de la
provincia de San José. Colinda: al norte, Quebrada Mollejones, al sur, calle
pública frente 62.08 metros lineales; al este, Simón Michael Paine; y al oeste,
María Josefa Segura Ureña. Mide: diez mil seiscientos noventa y tres metros
cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número SJ-uno cero siete
siete siete seis nueve-dos mil seis. 2) Finca cuya naturaleza es terreno
tacotal. Situada en Zapotal, en el distrito (Quinto) San Pedro, cantón
(Diecinueve) Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Roy
Masís Badilla y zona de protección de quebrada en
medio; al sur, Julián Brito Pérez con servidumbre agrícola en medio; al este,
Julián Brito Pérez con servidumbre agrícola en medio; y al oeste, Simón Michael
Paine. Mide: mil ochocientos setenta y cuatro metros cuadrados, tal como lo
indica el plano catastrado número SJ-dos dos siete nueve uno cinco uno dos mil
veintiuno. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan
cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir
la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima los
inmuebles en la suma de 1) cinco millones de colones y 2) dos millones de
colones y la presente diligencias en la suma de cinco millones de colones
exactos. Que adquirió dicho inmueble 1) Finca forma de venta que se realizó con
el señor Felipe Segura Ureña y 2) Finca forma de venta que se realizó con el
señor Rinier Masís Badilla y hasta la fecha
lo hemos mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena
fe y a título de dueño por más de veinticinco años. Que no existen condueños.
Que los actos de posesión han consistido en mantenimiento de las cercas,
limpieza y libre de malezas, cultivo de árboles frutales. Que no ha inscrito mediante el
amparo de la Ley de Informaciones
Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la
Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de
Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a
partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer
valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovido por Simón Michael Paine. Expediente N°
22-000043-1129-AG. Nota: Publíquese este edicto por una sola vez en el Boletín
Judicial. De conformidad con el artículo 26 de la Ley de Jurisdicción
Agraria en materia agraria se aplica el principio de gratuidad, de ahí que no
devenga el pago de especies de ningún tipo para su publicación.—Juzgado
Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur
(Pérez Zeledón), Pérez Zeledón, 17 de enero de 2023.—Lic. Carlos Eduardo
Rojas Rojas, Juez Decisor.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—(
IN2023711563 ).
Se hace saber: que ante este Despacho se tramita el
expediente N° 14-000081-1129-AG, donde se promueven diligencias de información
posesoria por parte del señor Miguel Ángel Sánchez Sánchez, quien es mayor,
casado una vez, vecino de Pérez Zeledón, San Juan Bosco de Daniel Flores de
Pérez Zeledón, frente al CEN de San Juan Bosco, cédula de identificación número
cero uno-cero cuatro cero dos-cero cuatro ocho dos, agricultura, nacionalidad
costarricense, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la
Propiedad, el terreno que se describe así: 1) Finca cuya naturaleza es terreno
breñones y café. Situada en San Juan Bosco, en el distrito (tres) Daniel
Flores, cantón (diecinueve) Pérez Zeledón, de la provincia de San José.
Colinda: al norte, Vera Luz Sánchez, al sur, calle pública; al este, Vera Luz
Sánchez Sánchez y Melvin Vargas Guzmán, y al oeste, Vera Luz Sánchez Sánchez.
Mide: siete mil setecientos noventa y dos metros cuadrados, tal como lo indica
el plano catastrado número SJ-uno seis nueve cuatro seis cero seis-dos mil
trece. 2) Finca cuya naturaleza es terreno pasto y breñon. Situada en San Juan
Bosco, en el distrito (tres) Daniel Flores, cantón (diecinueve) Pérez Zeledón,
de la provincia de San José. Colinda: al norte Vera Luz Sánchez, al sur Calle
Pública y servidumbre agrícola; al este Zona de protección, quebrada en medio y
al oeste calle pública. Mide: diez mil metros cuadrados, tal como lo indica el
plano catastrado número SJ-uno seis nueve nueve cinco tres cero-dos mil trece.
Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir NO pesan cargas reales o
gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y
consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima los inmueble en la suma
de 1) Un millón de colones y 2) Un millón de colones y la presente diligencias
en la suma de dos millones de colones exactos. Que adquirió dicho inmueble por
posesión familiar y hasta la fecha lo hemos mantenido en forma quieta, pública,
pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de treinta
años. Que NO existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en
mantenimiento de las cercas, limpieza, corta y cuido de paso y recolecta de
café. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones
Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la
Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de
Información Posesoria, a efecto de que, dentro del plazo de un mes contado a
partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer
valer sus derechos. proceso información posesoria, promovido por Miguel Ángel
Sánchez
Sánchez. Expediente N° 14-000081-1129-AG. Nota: Publíquese este edicto por una
sola vez en el Boletín Judicial. De conformidad con el artículo 26 de la
Ley de Jurisdicción Agraria en materia agraria se aplica el principio de
gratuidad, de ahí que no devenga el pago de especies de ningún tipo para su
publicación.—Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur
(Pérez
Zeledón). Pérez Zeledón, 19 de enero del 2023.—Lic. Carlos Eduardo Rojas
Rojas.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023711566 ).
Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente N°
22-000139-0815-AG donde se promueven diligencias de información posesoria por
parte de Yamileth De Los Ángeles Ledezma Ortiz quien es mayor, casada una vez,
vecina de Desmonte de San Mateo, Alajuela, portadora de la cédula de identidad
vigente que exhibe número 2-0357-0456, ejecutiva del hogar, a fin de inscribir
a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se
describe así: Finca cuya naturaleza es terreno de repastos. Situada en el
Distrito segundo Desmonte, Cantón cuarto San Mateo, de la provincia de
Alajuela. Colinda: al norte calle pública con un frente de sesenta y dos metros
con noventa y cuatro centímetros lineales; al sur calle pública con un frente
de ciento veintisiete metros con cuarenta y tres centímetros lineales; al este
con calle pública con un frente de doscientos sesenta y tres metros con ochenta
y cuatro centímetros lineales y al oeste Muggli Valerio de Desmonte Sociedad Anónima. Mide: una hectárea nueve mil novecientos cincuenta
metros con sesenta y siete decímetros cuadrados, tal como lo indica el plano
catastrado número A-862719-2003. Indica el promovente que sobre el inmueble a
inscribir no pesan cargas reales o
gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y
consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como
las presentes diligencias en la suma
de seis millones de colones cada una. Se emplaza a todos los interesados en
estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de
un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el
Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida
por Yamileth De Los Ángeles Ledezma Ortiz. Exp: 22-000139-0815-AG. Nota:
Publíquese este edicto por una sola vez en el Boletín Judicial. De
conformidad con el artículo 26 de la
Ley de Jurisdicción Agraria en materia agraria se aplica el principio de
gratuidad, de ahí que no devenga el pago de especies de ningún tipo para su
publicación.—Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de Alajuela,
Alajuela, 12 de enero del año 2023.—Lic. Edgar Calvo Solano, Juez.—1 vez.—O. C.
N° 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023711631 ).
Se hace saber: que ante este Despacho se tramita el
expediente N° 22-000246-0296-CI donde se promueve información posesoria por
parte de Fermín Danilo del Carmen Jiménez Badilla quien es mayor, estado civil
divorciado, vecino de Palmares de Alajuela, portador de la cédula número
0600790316, pensionado, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro
Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada en la
provincia de Alajuela, la cual es terreno solar. Situada en el distrito Buenos Aires,
cantón Palmares. Colinda: al norte, con servidumbre agrícola con trece metros
con dieciséis decímetros; al sur, con Salas Ruiz Sociedad Anónima; al
este, con Demetrio Jiménez Jiménez y al oeste, con Pedro Trejos Solís y César Jacob Jiménez Cubero.
Mide: ochocientos trece metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el
inmueble a inscribir pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información
no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso
sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de dos millones de colones exactos
colones. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información
posesoria, a efecto de que, dentro del plazo de un mes contado a partir de la
publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus
derechos. Proceso información posesoria, promovida por Fermín Danilo del Carmen
Jiménez Badilla, expediente 22-000246-0296-CI-0. Nota: publíquese este edicto
en el Boletín Judicial por una sola vez.—Juzgado Civil y Trabajo del
Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón) (Materia Civil), 21 de
diciembre del año 2022.—Dr. Minor Chavarría Vargas, Juez Decisor.—1 vez.—(
IN2023711639 ).
Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente N°
23-000004-0638-CI donde se promueve información posesoria por parte de Ana
Patricia Solera Alpízar quien es mayor, estado civil casada, vecina de
Alajuela, Barrio Roma, de la vet, 200 metros al sur, portadora de la cédula
número 0204290492, profesión Comerciante, a fin de inscribir a su nombre y ante
el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca
ubicada en la provincia de Alajuela, la cual es terreno solar. Situada en el
distrito Alajuela, cantón Alajuela. Colinda: al norte con calle pública; al sur
con calle pública; al este con Carmen Chacón y al oeste con Dulce María López.
Mide: ciento treinta y siete metros cuadrados. Indica el promovente que sobre
el inmueble a inscribir 02-193639-000 pesan cargas reales o gravámenes, y que
esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias
legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de cinco
millones de colones exactos colones. Que adquirió dicho inmueble 02-193639-000,
y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta.-Que los
actos de posesión han consistido en Mantener el local, reparar cualquier daño,
pintarlo y arrendarlo, así como el pago de los impuestos. Que no ha inscrito
mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles,
según se constata del Registro Público de la Propiedad.- Se emplaza a todos los
interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que
dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto,
se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información
posesoria, promovida por Ana Patricia Solera Alpízar. Expediente N°
23-000004-0638-CI-8. Nota: Publíquese este edicto en el Boletín Judicial
por una sola vez.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela,
hora y fecha de emisión: catorce horas con cincuenta y cuatro minutos del
veintiséis de enero del dos mil veintitrés.—Licda.
María Sophia Ramírez Rodríguez, Jueza.—1 vez.—( IN2023711658 )
Se hace saber que ante este Despacho se tramita el
expediente N° 22-000097-0388-CI donde se promueve información posesoria por
parte de Silvia Milena Buzano Alcócer quien es mayor, casada y una vez, ama de
casa, portadora del documento de identidad número 05-0328-0128, vecina de
Oriente de Santa Bárbara, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro
Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la
provincia de Guanacaste, la cual es terreno de solar. Situada en Oriente de
Santa Bárbara el distrito sétimo, Diría, cantón tercero, Santa Cruz. Colinda:
al norte, con Evelyn María Vargas Zúñiga; al sur, con José Cubillo Villarreal;
al este, con Maribel Cubillo Villarreal y servidumbre de paso legalmente
constituida con un frente a ella de once metros con setenta centímetros lineales
y al oeste, con Olga Cubillo Villarreal. Mide: Ciento setenta y cuatro metros
cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan
cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir
la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho
inmueble en la suma de un millón quinientos mil colones. Que adquirió dicho
inmueble por compra venta a Luz Maribel Cubillo Villarreal y hasta la fecha lo
ha mantenido en forma pública, ininterrumpida, continua, pacífica, notoria y a
título de único y legítimo duelo. Que los actos de posesión han consistido en
limpieza de la propiedad, hechura y arreglo de cercas, construcción de mejoras
en el inmueble, mantenimiento de rondas y embellecimiento general del mismo.
Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias,
otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se
emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria,
a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación
de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos.
Proceso información posesoria, promovida por Silvia Milena Buzano Alcócer. Expediente N°
22-000097-0388-CI-2. Nota: Publíquese este edicto en el Boletín Judicial
por una sola vez.—Juzgado Civil de Santa Cruz, hora y fecha de emisión:
catorce horas con cincuenta y seis minutos del veintinueve de marzo del dos mil
veintidós.—Lic. Milkyan Sánchez
Aguilar, Juez.—1
vez.—( IN2023711706 ).
Se hace saber: Que ante este despacho se tramita el expediente N°
22-000316-0391-AG, donde se promueven diligencias de Información Posesoria, por
parte de María Vilma Yadira Molina Guido, quien es mayor,
viuda, ama de casa, cédula de identidad número 5-0073-0106, vecina de Quirimán
de Nicoya, Guanacaste, barrio Los Molina, de la plaza de deportes, 400 metros
al este y 200 metros al norte, a fin de inscribir a su nombre y ante el
Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca cuya
naturaleza es potrero y tacotal. Situada en Loma Caucela del distrito Nicoya,
cantón Nicoya, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte: Eliseo Molina
Guido; al sur: Jorge Alberto Ruiz Molina; al este: calle pública con un frente
a ella de 52 metros con 39 centímetros lineales, Jarden Eliseo Molina Cárdenas;
y al oeste: quebrada La Hamaca. Mide: 1 hectárea 8 mil 716 metros cuadrados,
tal como lo indica el plano catastrado número G-2273392-2021. Indica el
promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o
gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y
consecuencias legales de un proceso sucesorio, estima el inmueble en la suma de
3 millones de colones y las presentes diligencias en la suma de 500 mil
colones. Que adquirió dicho inmueble por donación de su padre, y hasta la fecha
lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe
y a título de dueño por más de 52 años a título personal. Que no existen
condueños. Que los actos de posesión han consistido en limpieza, rondas y
cercas. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones
Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la
Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de
Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a
partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer
valer sus derechos. Proceso Información Posesoria, promovida por Maria Vilma Yadira
Molina Guido. Expediente N° 22-000316-0391-AG. Nota: Publíquese este edicto por
una sola vez en el Boletín Judicial. De conformidad con el artículo 26
de la Ley de Jurisdicción Agraria en materia agraria se aplica el principio de
gratuidad, de ahí que no devenga el pago de especies de ningún tipo para su
publicación.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste
(Santa Cruz). Santa Cruz, 25 de enero del año 2023.—Lic. José Walter Ávila Quirós, Juez Tramitadora.—1 vez.—O. C. N°
364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023711911 ).
Se hace saber que, ante este Despacho se
tramita el expediente N° 21-000277-0391-AG, donde se promueven diligencias de
Información Posesoria por parte de Ignacia Angelina Valle Gómez quien es mayor,
casada una vez, educadora, cédula de identidad número 5-0199-0429, vecina de
Hernández de Santa Cruz, Guanacaste, de la escuela, 25 metros al Oeste y 50
metros al Sur, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la
Propiedad, el terreno que se describe así: finca cuya naturaleza es solar con
una casa. Situada en Hernández en el distrito 27 de abril, cantón Santa Cruz,
de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, calle pública con un frente a
ella de 23 metros con 45 centímetros lineales; al sur, antes Anayanci Vallejo
Peña hoy Juan Welfran Vallejos Peña; al este,, antes Anayanci Vallejo Peña hoy
Juan Welfran Vallejos Peña; y al oeste calle pública con un frente a ella de 30
metros con 47 centímetros lineales. Mide: 641 metros con 22 centímetros cuadrados,
tal como lo indica el plano catastrado número G-64141-1992. Indica el
promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o
gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y
consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como
las presentes diligencias en la suma de 3 millones de colones cada una. Que
adquirió dicho inmueble por donación, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma
quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por
más de 20 años ejercidos de forma personal. Que no existen condueños. Que los
actos de posesión han consistido en cercas, chapeas, limpieza, siembra de
frutales, cuido de cerdos y gallinas. Que no ha inscrito mediante el amparo de
la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del
Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas
diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un
mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el
Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso Información Posesoria, promovida
por Ignacia Angelina Valle Gómez. Expediente N° 21-000277-0391-AG. Nota:
Publíquese este edicto por una sola vez en el Boletín Judicial. De
conformidad con el artículo 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria en materia
agraria se aplica el principio de gratuidad, de ahí que no devenga el pago de
especies de ningún tipo para su publicación.—Juzgado Agrario del Segundo
Circuito Judicial de Guanacaste (Santa Cruz), Santa Cruz, 25 de enero del
año 2023.—Lic. José Walter Ávila Quirós, Juez.—1 vez.—O.C. N°
364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023711913 ).
Elizabeth Ordóñez Montoya, mayor, soltera, profesora y
asistente de investigación científica, cédula cinco-trescientos setenta y
uno-novecientos ochenta y tres, vecina de Guanacaste, Bagaces, Bagaces, Barrio
El Arbolito, Edvin Gerardo
Ordóñez, cc Elvin Gerardo Ordóñez Montoya, mayor, soltero, reparador de
motocicletas, cédula cinco-doscientos ochenta y tres-quinientos sesenta, vecino
de Guanacaste, Bagaces, Montano, Erick Javier Ordóñez Montoya, mayor, soltero, desempleado, cédula cinco-trescientos
uno-quinientos cuatro, vecino de Guanacaste, Bagaces, Montano, promueve
Información Posesoria. Pretende inscribir a su
nombre en el Registro Público Inmobiliario, libre de gravámenes y cargas
reales, el inmueble que se describe así: Terreno de potrero, situado en Barrio
Santa Fe, Cuesta Jobo, Bagaces [distrito primero], Bagaces [cantón cuarto],
provincia de Guanacaste. Linderos: norte, calle público; sur, Marvin Alberto
Ordóñez Dávila; este, José Locadio Ordóñez Zúñiga, y oeste, Arturo Ramírez
Cháves. Según plano catastrado G-nueve mil doscientos catorce-mil novecientos
setenta y cinco, mide veinte hectáreas cuatro mil novecientos trece con ochenta
y siete metros cuadrados. Declararon no está inscrito, carecen de título
inscribible y no pretenden evadir las consecuencias de un juicio sucesorio, no
tiene personas condueñas, ni pesan cargas reales ni gravámenes sobre el
inmueble. Lo adquirieron por compraventa de Félix Espinoza Ordóñez, el veintiocho de octubre de dos mil dieciocho.
Estima el inmueble en diez millones de colones y el proceso en quinientos mil
colones. Por el plazo de un mes contados a partir de la publicación del edicto,
se cita a todas las personas interesadas para que se apersonen en defensa de
sus derechos. (Información posesoria
21-000169-0387-AG), Nota: Publíquese este edicto por una sola vez en el Boletín
Judicial. Conforme al artículo 26 Ley de Jurisdicción Agraria, en materia
agraria se aplica el principio de gratuidad, por lo que no se pagan especies de
ningún tipo para su publicación.—Juzgado Agrario Primer Circuito Judicial Guanacaste, Liberia. Liberia, 20 de diciembre del 2022.—Eliana María Hernández
Vanegas, Jueza.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—(
IN2023711914 ).
Se hace saber: En este
Tribunal de Justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó
María Cecilia Molina Alvarado, mayor, estado civil
soltera, profesión u oficio pensionada, nacionalidad Costa Rica, con documento
de identidad N° 0202350732, y vecina de
Zapote. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general
a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a
gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este
edicto. Expediente N° 22-000819-0182-CI. Nota: Publíquese por única vez en el Boletín
Judicial de la Imprenta Nacional, de conformidad con el artículo 126.3 del Código Procesal Civil.—Juzgado Tercero
Civil de San José, 18 de enero del año 2023.—Lic. Natanael Sánchez
Guzmán, Juez.—1 vez.—( IN2023710767 ).
Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Manuel
Anastacio Araya Abarca, quien fue mayor, casado una vez, pensionado, vecino de
Desamparados, cédula de identidad número 6-0102-0467, para que, dentro del
plazo de quince días hábiles, contados a partir de la publicación de este
edicto comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener
calidad de herederos que, si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia
pasará a quien corresponda. Expediente
001-2023.—Notaría del Lic. Jaime Alvarado
Victoria.—1 vez.—( IN2023711557 ).
Ante el suscrito notario se declara abierto el sucesorio de quien en
vida fue José Alan León,
quien fue, casado una vez, mayor, pensionado, cédula
uno-doscientos nueve-novecientos veintiocho, vecino San José, Guadalupe, San
Antonio, cien metros sur y cincuenta este de la Iglesia Católica, bajo el
número de expediente 001-JAL-2023. Se cita emplaza a todos los interesados para
que, dentro del plazo máximo de treinta días naturales, contados a partir de la
publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaria a hacer valer sus
derechos. Lic. Enrique Cano Chaves, con oficina abierta en San José, Lourdes de
Montes de Oca, 125 metros al sur de la esquina noreste de la iglesia católica,
teléfono: 2524-1502, correo electrónico bufetecanoyasociados506@gmail.co.—San
José, 26 de enero del 2023. Es todo.—Lic. Enrique Cano Chaves.—1 vez.—(
IN2023711606 ).
Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría por Henry Esquivel
Cordero, quien es mayor, divorciado, vecino de los Estados Unidos de Norteamérica, Houston, administrador y portador de la
cédula de identidad número: uno-setecientos setenta y siete-doscientos ocho, a
las diez horas y treinta minutos del veintiséis
de noviembre de dos mi veintidós y
comprobado el fallecimiento de la causante, esta notaría declara abierto el
Proceso Sucesorio Testamentario de quien en vida fuera Teresita Cordero Coto,
quien en vida fuera mayor, viuda una vez, de oficios del hogar, vecina de San
José Tibás y portadora de la cédula de identidad número:
uno-doscientos veintinueve-doscientos sesenta y siete. Se cita y emplaza a
todos los interesados para que dentro del plazo máximo de quince días, contados
a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a
hacer valer sus derechos. Notaría del Lic. Rafael Ignacio Leandro Rojas en la
ciudad de San José, Paseo Colón, Edificio Centro Colón, Piso catorce, Bufete
Robles Oreamuno Teléfono 8842-2828.—1 vez.—( IN2023711617 ).
Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría por María del
Carmen Guzmán Vega, quien es mayor, viuda una vez, vecina
de Alajuela, de oficios del hogar, y portador de la cédula de identidad número:
dos-doscientos noventa-setecientos setenta y tres, a las once horas y diez
minutos del veintiséis de noviembre de dos mi
veintidós y comprobado el fallecimiento de la causante, esta Notaría declara
abierto el proceso sucesorio ab intestato de quien en vida fuera Rafael Antonio
Esquivel Cordero, quien fuera mayor, casado una vez, comerciante, vecino de
Alajuela, El Coyol y portador de la cédula de identidad número: uno-quinientos
veinte-ciento setenta y cinco. Se cita y emplaza a todos los interesados para
que dentro del plazo máximo de quince días, contados a partir de la publicación
de este edicto, comparezcan ante esta Notaría a hacer valer sus
derechos.—Notaría del Lic. Rafael Ignacio Leandro Rojas en la ciudad de San
José, Paseo Colón, Edificio Centro Colón, Piso catorce, Bufete Robles Oreamuno,
teléfono 8842-2828.—1 vez.—( IN2023711618 ).
Se cita y emplaza a los herederos e interesados en la
sucesión de María Eugenia Sandoval Rodríguez, la cual se tramita
en la notaria: licenciado Karla Francinie Garro Chinchilla, notaria pública con oficina abierta
en San José, Guadalupe de Centro Comercial Novacentro doscientos metros al
norte. Para que dentro del plazo de quince dias contados a partir de la
publicación de este aviso, se apersonen al proceso en defensa de sus derechos
apercibidos de que si así no lo hidieren la herencia pasará a quienes corresponda.
Expediente N° 01-2023.—San José, 26 de enero del 2023.—Lic. Karla Francinie
Garro Chinchilla.—1 vez.—( IN2023711647 ).
Se emplaza a todos los interesados en la Sucesión de quien en vida fuera
Armando Céspedes Abarca, mayor, abogado, vecino de San Jose, Escazú, San
Rafael, Calle Alemanes, Condominio CAIA, número J-siete uno uno,
portador de la cédula de identidad número uno-cero cuatrocientos
ochenta y uno-cero cero cuarenta y cinco, para que en el término de treinta
días contados a partir de esta publicación se apersonen a este proceso a hacer
valer sus derechos, apercibidos de que si no lo hacen dentro del plazo
indicado, la herencia pasara a quien corresponda. Sucesión Extra Judicial que
se tramita como Actividad Judicial No Contenciosa, ante la Notaria Publica,
Adriana Chavarría Araya, con oficina en San Jose, La Uruca, ochocientos metros
oeste de Repretel, Residencial Flor Natalia, oficina uno amano
izquierda.—Licda. Adriana Chavarría Araya.—1 vez.—( IN2023711649 ).
Ante esta notaría se presenta el señor Lubin Vargas Zúñiga, para
solicitar la apertura del proceso sucesorio de quien en vida fuera su esposa de
quien en vida fuera Gloria Brenes Aguilar, mayor, casada una vez, ama de casa,
portadora de la cédula tres-cero ciento noventa y siete-cero cero cincuenta y
uno, vecina Cairo de Siquirres, frente a la Escuela de Cairo. Se declara
abierto el proceso sucesorio ab intestato cita y se emplaza a todos los
interesados para que dentro del plazo máximo de quince días, contados a partir
de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer
sus derechos. Notaría del Licda. Yendry Acuña Quirós, en la Alegría de
Siquirres, contiguo a Panadería Sofimar, teléfono 8891-6116.—1 vez.—(
IN2023711651 ).
Se hace saber: En este tribunal de justicia se tramita
el proceso sucesorio de quien en vida se llamó María Magdalena Mayela Serrano Diaz, mayor, casada, administradora del
hogar, costarricense, con documento de identidad 0601440336 y vecina de San José, León XIII, acera número 5,
casa número 1033, frente a la plazoleta. Se indica a las personas herederas,
legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el
proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado
a partir de la publicación de este edicto. Expediente N° 22-000868-0181-CI -
8.—Juzgado Segundo Civil de San José, 23 de enero del año
2023.—Yarini Madrigal Escoto, Juez/a Tramitar/a.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023711655 ).
Se hace saber en este Tribunal de Justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Ana
Iris García Sánchez, mayor, estado civil casada, nacionalidad
costarricense, con documento de identidad 0401210364 y vecina de Heredia, Santa
Bárbara, Barrio Guadalupe.- Se indica a las personas
herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés
legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de
quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente N°
22-001152-0504-CI-1.—Juzgado Civil de Heredia, hora y fecha de emisión:
quince horas con veintisiete minutos del diecisiete de enero del dos mil
veintitrés.—M.Sc. Andrea Ramírez Solano, Jueza.—1 vez.—(
IN2023711657 ).
Se hace saber: En este Tribunal de Justicia se tramita
el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Guido Guillermo de la Trinidad
Murillo Bermúdez, mayor, estado civil viudo, profesión u oficio mensajero,
nacionalidad Costa Rica, con documento de identidad
N° 01-0522-0706,
y vecino de Goicoechea. Se indica a las personas herederas, legatarias,
acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que
deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de
la publicación de este edicto. Expediente N° 19-000938-0182-CI. Nota:
Publíquese por única vez en el Boletín Judicial de la Imprenta Nacional,
de conformidad con el artículo 126.3 del Código Procesal Civil.—Juzgado
Tercero Civil de San José, 09 de marzo del año 2020.—M.Sc. Isabel Alfaro
Obando, Jueza.—1 vez.—( IN2023711669 ).
Se hace saber: Que ante la notaría del licenciado Henry
Mora Arce, ubicada en Guadalupe, doscientos cincuenta metros al oeste del
Colegio Napoleón Quesada, mano izquierda, Condominios Caroni, número seis, se
tramita el proceso sucesorio de Irma Adita de la Trinidad Chinchilla Mora,
quien fuera casada, del hogar, vecina de Cartago, La Unión, Concepción, del Bar
La Carreta ciento setenta y cinco metros al norte, mano izquierda, casa
amarilla, verjas negras, cédula de identidad número uno-cero seiscientos
veintitrés-cero cero noventa y seis. Se cita a los herederos, legatarios,
acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de
quince días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan
ante esta notaría a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos
que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese
plazo, aquélla pasará a quien corresponda. Expediente N°
2023-000001-SUC.—Guadalupe, 17 de enero del 2023.—Lic. Henry Mora Arce.—1
vez.—( IN2023711696 ).
Se emplaza a todos los herederos, legatarios e interesados en el
sucesorio de José Adriano Bonilla Madrigal, mayor de edad, casado dos
veces, contador, portador de la cédula número seis-ciento ochenta y
cuatro-cuatrocientos cuarenta y cinco, vecino de Alajuela, El Coyol, calle los
Laureles casa número seis C, a fin de que se apersonen, dentro del plazo de
quince días, contados a partir de la publicación de este edicto, ante esta
notaria, ubicada en Alajuela, costado este del Colegio Instituto, a hacer valer
sus derechos, bajo apercibimiento de que si no lo hicieren, la herencia pasara
a quien corresponda.—Alajuela, veintisiete de enero del 2023.—Licda. Karen Otárola Luna,
Notaria.—1 vez.—( IN2023711697 ).
De acuerdo a lo establecido en los artículos
116 y 126, siguientes y concordantes del Código Procesal Civil, artículo 129
del Código Notarial, se informa, cita y emplaza a todos aquellos interesados,
herederos, legatarios, acreedores, que en esta Notaría se ha iniciado en sede
notarial, la Sucesión Testamentaria de Erik Richard Ramón Canel Knohr, cédula
de identidad número 1-0203-0442, vecino de Sherman Street, Cambridge,
Massachusetts, cero dos uno cuatro cero, Estados Unidos de América, para que en
el término de quince días hábiles, contados a partir de la publicación de este
edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a los que
crean tener derecho a la herencia, de que si no se presentan en ese plazo,
aquella pasará a quien corresponda. La Notaría está ubicada en San José, Sabana
Norte, Boulevard Ernesto Rohrmoser, Edificio Sabana Business Center, Piso Doce,
Oficinas De Batalla, correo electrónico glorianavg@yahoo.com. Expediente
0005-2022.—San José, 12 de enero del 2022.—Licda. Gloriana Vicarioli Guier,
Notaria Pública.—1 vez.—( IN2023711718 ).
Se hace saber: en este Tribunal de Justicia se tramita
el proceso sucesorio de quien en vida se llamó María Elena Núñez
Campos,
mayor, casada, costarricense, con documento de identidad N° 0202330097 y vecina
de Hatillo. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en
general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán
presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la
publicación de este edicto. Notas 1) Publíquese este edicto por una sola vez en
el Boletín Judicial. 2) Este documento fue enviado a la Imprenta
Nacional para su publicación, debe comunicarse con dicha entidad para la
respectiva cancelación de los derechos de publicación.—Expediente N°
21-000307-0216-CI-5.—Juzgado Civil Hatillo, San Sebastián y Alajuelita,
hora y fecha de emisión: ocho horas con diez minutos del veinticuatro de
diciembre del dos mil veintiuno.—Licda. Adriana Brenes Castro, Jueza.—1 vez.—(
IN2023711727 ).
Se hace saber: que en esta notaría, se tramita el
proceso sucesorio de Marcela Lucía Chacón Jiménez, mayor, soltera, ingeniera,
cédula tres-trescientos cuarenta y tres-doscientos doce, vecina de Cartago, El
Carmen, cincuenta norte y quince este de la Casa Cural de la Parroquia San
Esteban. Se cita y emplaza a todos los interesados, para que dentro del plazo
de quince días contados a partir de su publicación, comparezcan a hacer valer sus derechos,
con apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si
no se apersonaren dentro del plazo otorgado, aquella pasará a quien
corresponda. Para efectos de recibir notificaciones, se señala oficina ubicada
en Cartago, Los Ángeles, cuatrocientos norte del antiguo Súper La hormiga de
Oro. Notaría bufete del Lic. Jorge Andrés Cordero Leandro. Expediente Nº
0001-2022.—Lic. Jorge Andrés Cordero Leandro, Notario Público.—1 vez.—(
IN2023711735 ).
Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría, por Cyntia Barrantes Vargas, a las nueve
horas del diez de enero del dos mil veintitrés, y comprobado el fallecimiento
de Eduardo Antonio Porras Gómez, cédula N° 2-0305-0251,
esta notaría, ha declarado abierto su proceso sucesorio,
se cita y emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores y en general a
todos los interesados para que, dentro del plazo máximo de quince días hábiles,
contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría, a hacer valer sus derechos.—San Vito, Coto
Brus, Puntarenas, a las trece horas del diez
de enero del dos mil veintitrés.—Lic. Cyntia Barrantes Vargas, Notaria.—1
vez.—( IN2023711736 ).
Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría por Cyntia Barrantes Vargas, a las nueve
horas del cinco de enero del dos mil veintitrés y comprobado el fallecimiento
de Israel Araya Quirós, cédula N°
2-0101-0129, esta notaria ha declarado abierto su proceso sucesorio, se cita y
emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores yen general a todos los
interesados para que dentro del plazo máximo de quince días hábiles, contados a
partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta Notaria a hacer
valer sus derechos.—San Vito Coto Brus Puntarenas, a las diez horas del cinco
de enero del dos mil veintitrés.—Lic. Cyntia Barrantes Vargas, Notaria.—1
vez.—( IN2023711737 ).
De acuerdo a lo establecido en los artículos 116 y
126, siguientes y concordantes del Código Procesal Civil, artículo 129 del
Código Notarial, se informa, cita y emplaza a todos aquellos interesados,
herederos, legatarios, acreedores, que en esta notaría se ha iniciado en sede
notarial, la sucesión ab intestato de Annemarie Von Beyme Von Pape, cédula de identidad número 8-0001-0613, vecina de
sesenta y seis, Sherman Street, Cambridge, Massachusetts, cero dos uno cuatro
cero, Estados Unidos de América, para que, en el término de quince días
hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a
hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a los que crean tener derecho a
la herencia, de que, si no se presentan en ese plazo, aquella pasará a quien
corresponda. La notaría está ubicada en San José, Sabana Norte, Boulevard
Ernesto Rohrmoser, Edificio Sabana Business Center, piso doce, Oficinas de
Batalla, correo electrónico: glorianavg@yahoo.com. Expediente N° 0006-2022.—San José, 12 de enero
del 2022.—Licda. Gloriana Vicarioli Guier, Notaria Pública.—1 vez.—(
IN2023711746 ).
Se hace saber: En este tribunal de justicia se tramita el proceso
sucesorio de quien en vida se llamó Viola Sara Fernández Barquero, mayor,
divorciada, jubilada, cédula de identidad 5-0049-0686 y vecina de San Juan de
La Unión, Cartago. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y
en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán
presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la
publicación de este edicto. Exp:
23-000011-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago. once horas
con cincuenta y dos minutos del diecisiete de enero del dos mil
veintitrés.—M.Sc. Mateo Ivankovich Fonseca, Juez.—1 vez.—( IN2023711752 ).
Se hace saber: En este Tribunal de Justicia se tramita el proceso
sucesorio de quien en vida se llamó Etelvida Camacho Mena, mayor, viuda de
segunda vez, del hogar, nacionalidad costarricense, con documento de identidad
uno-cero doscientos cincuenta-cero ochocientos setenta y ocho y vecina de Santa
Elena de General Viejo de Pérez Zeledón. Se indica a las personas herederas,
legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el
proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado
a partir de la publicación de este edicto. Expediente N° 19-000017-0188-CI-6.—Juzgado
Civil y Trabajo del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón)
(Materia Civil), hora y fecha de emisión: ocho horas con cuarenta y cuatro
minutos del veintitrés de diciembre del dos mil
veintidós.—Licda. Hellen Hidalgo Ávila, Juez/a
Decisor/a.—1 vez.—( IN2023711757 ).
El día de hoy en esta notaría se inicia Proceso Sucesorio Notarial de
quien en vida se llamó Gerardo Mejías Molina, portador de la cédula de identidad
N° 2-0227-0611, quien falleció el
día 06 de agosto del 2011. Dentro del término de 30 días a partir de la fecha
de esta publicación, los interesados se pueden apersonar ante esta notaría a
hacer valer sus derechos. Se atienden en Alajuela, Poás, San Rafael, dos
kilómetros al oeste de la Escuela Luis Rodríguez Salas, oficina del licenciado
William Chaves Solera, teléfono 8322-5683,
correo electrónico chaves0105@msn.com.—Poás de Alajuela, 25 de enero del año 2023.—1 vez.—(
IN2023711794 ).
Se hace saber: En este tribunal de justicia se tramita el proceso
sucesorio de quien en vida se llamó Grace María Elizondo Fallas, mayor, estado
civil casada una vez, profesión u oficio contadora, nacionalidad Costa Rica,
con documento de identidad 0104790687 y vecina de Santa María de Dota. Se
indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes
tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar
en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto.
Exp:22-000176-0182-CI-1.—Juzgado Civil de Cartago. Hora y fecha de
emisión: catorce horas con veintitrés minutos del veinte de mayo del dos mil
veintidós.—Lic. Randy José Araya
Vallejos, Juez.—1 vez.—( IN2023711796 ).
Se hace saber: Que en este despacho se tramita el proceso sucesorio de
quien en vida se llamó María
Eugenia Salazar Martínez, mayor, divorciada una
vez, pensionada, con cédula de identidad número tres-cero ciento sesenta y
cinco-cero ciento sesenta y cinco, vecina Cartago. Se cita y emplaza a los
herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para que
dentro del plazo máximo de treinta días, contados a partir de la publicación de
este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a
aquellos que crean tener derecho a la herencia, por lo cual sino se apersonan
dentro de este plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente N°
001-2023 de Licda Elvira Patricia Ondoy Cantillo, con oficina abierta en
Filadelfia, Carrillo, Guanacaste, del costado sur-este de la Iglesia Católica,
doscientos metros sur.—19 de enero del año 2023.—1 vez.—( IN2023711807 ).
Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría,
por: Eida María Berríos Cruz, a las tres horas con treinta minutos del
veinticinco de enero del dos mil veintitrés, y comprobado el fallecimiento,
esta notaría declara abierto el proceso sucesorio ab intestato de quien en vida
fuera Jorge Eduardo Sánchez Charpentier, mayor, fallecido, quien portó la
cédula número 1-397-0770, vecino de Pavas, de la antigua Cooperativa Dos Pinos
800 metros oeste Residencial del Oeste, casa número H1, quien falleció el día
21 de setiembre del año 2011. Se cita y emplaza a todos los interesados para
que, dentro del plazo máximo de 15 días, contados a partir de la publicación de
este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. Notaría
del Lic. Kimberly Castro Ramírez, San José,
Desamparados, San Rafael, abajo del Abastecedor El Ahorrito 100 metros al sur,
casa número 2, correo electrónico:
lic.kimberlycastror@gmail.com, teléfono: 6052-2312.—Kimberly Castro Ramírez.—1 vez.—( IN2023711809
).
Se hace saber: En este Tribunal de Justicia se tramita el proceso
sucesorio de quien en vida se llamó José
Martín Tencio Mejía,
mayor, estado civil divorciado, investigador del O.I.J., nacionalidad Costa
Rica, con documento de identidad N° 0302880879,
y vecino de Turrialba. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan
un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el
plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto.
Expediente N° 22-000174-0341-CI-8.—Juzgado Civil, Trabajo y Agrario de
Turrialba, hora y fecha de emisión: trece horas con cuarenta y uno minutos
del diez de enero del dos mil veintitrés.—Licda.
Ivannia Jiménez Castro, Jueza.—1 vez.—( IN2023711816 ).
Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría, a Alejandro Luna
Baltodano, casado una vez, ingeniero eléctrico, cédula identidad
N° 8-047-810, vecino de San José, Goicoechea, Ipís, entrada a Mozotal frente a Iglesia
Adventista, comprobado el fallecimiento, esta notaría declara abierto el proceso
sucesorio ab intestato de quien en vida fue Elida Baltodano Molina, casada una
vez, ama de casa, cédula identidad N° 8-047-809,
fallecida el 24/09/1989, citas de defunción número103682860572; y David
Alejandro Luna de Sola, casado una vez, abogado, cédula de residencia número
1154266171, fallecido el 11/2/1979, según certificación del Registro Civil
Departamento Civil del asiento número 509 del tomo 322 de la provincia de San
José, del 30/07/1998, ambos vecinos de San
José, Goicoechea, Ipís, entrada a Mozotal frente a Iglesia Adventista.
Se cita y emplaza a todos los interesados para que, dentro del plazo máximo de
15 días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante
esta notaría a hacer valer sus derechos. Notaría Lic. Giovanni Hernández Mora,
oficina abierta en San José, Hatillo 4, calle Costa Rica, del restaurante
distrito 87, 25 metros al sur. Teléfono: 8711-3327. (Publicar una vez en el
Boletín Judicial).—1 vez.—( IN2023711828 ).
Se hace saber: en este Tribunal de Justicia se tramita el proceso
sucesorio de quien en vida se llamó Jorge Luis Del Carmen Rosales Alvarado,
mayor, estado civil divorciado, profesión u oficio no indica, nacionalidad
Costa Rica, con documento de identidad 0203740545 y vecino San Ramón, Los
Parques 100 metros al este del Mall Plaz de Occidente. Se indica a las personas
herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés
legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de
quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente N°
22-000332-0296-CI-0.—Juzgado Civil y Trabajo del Tercer
Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón) (Materia Civil),
21 de diciembre del 2022.—Lic. Gerardo Antonio Pérez Alfaro, Juez.—1 vez.—(
IN2023711838 ).
Se cita a todos los interesados en la sucesión de
Ricardo Luis Barrantes de la Vega, mayor, casado en primeras nupcias, vecino de
Alajuela, del Estadio Morera Soto, ciento cincuenta metros sur, portador de la
cédula de identidad número 1-0648-0023, para que, dentro del plazo de 15 días,
contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus
derechos; y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que, si no
se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda.
Expediente N° 01-2023.—Bernal Jiménez Núñez, Notario Público.—1 vez.—(
IN2023711843 ).
Se hace saber: En este Tribunal de Justicia se tramita el proceso sucesorio de
quien en vida se llamó Víctor Manuel González Esquivel, mayor, casado, jubilado, costarricense, con
documento de identidad N° 4-0079-0184, y vecino de Heredia. Se indica a las
personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un
interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo
de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente N°
22-001126-0504-CI-9.—Juzgado Civil de Heredia, hora y fecha de emisión:
doce horas con veinte minutos del once de enero del dos mil veintitrés.—Lic.
Andrey de los Ángeles Garro Carvajal, Juez Tramitador.—1 vez.—( IN2023711848 ).
El día, 26 de enero de 2023, en mi notaria se apertura
la sucesión de quien en vida fue José Rafael Brenes González, casado dos veces,
pensionado, cédula N°
1-0191-0409, vecino de San José, quien considere tener derecho a su sucesión,
sírvase apersonarse en mi oficina sito San José, Montes de Oca, San
Pedro, Barrio La Granja, 100 metros norte, 200 metros este, 15 metros sur del
Colegio Salesiano Don Bosco, oficina Nº 88. En los siguientes 15 días
posteriores a esta publicación, caso contrario, la herencia a pasará a quien por derecho
corresponde.—Zulay Estrada Zúñiga.—1 vez.—( IN2023711875 ).
Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría por Jerry Barnard
de único apellido Wells, a razón de su nacionalidad Estadounidense, portador de
la cédula de residencia permanente número uno ocho cuatro cero cero uno ocho
ocho cuatro nueve tres cinco, jubilado, casado por segunda vez, vecino de
Puntarenas, Corredores, Uvita, San Josecito, tres kilómetros al noreste de la Escuela
de San Josecito y Tara Bastón de único apellido Wells, a razón de su
nacionalidad Estadounidense, a razón de su nacionalidad Estadounidense
portadora del pasaporte número cinco uno tres cinco nueve nueve cuatro uno
cero, soltera, desempleada, vecino de Estados Unidos Carolina del Norte,
Quinientos Cuarenta y Cuatro, Biggerstaff Loop, a las catorce horas del ocho de
octubre de dos mil veintidós y comprobado el fallecimiento de, Bony Bastón de
único apellido Wells, a razón de su nacionalidad estadounidense, cédula de
identidad dos cinco seis cero cero nueve nueve cinco cuatro ocho, casada una vez, ama de casa, Puntarenas, Osa, Bahía
Ballena, Uvita, quinientos metros norte de la plaza de deportes, esta
notaría ha declarado abierto su proceso sucesorio ab intestato. Se cita y
emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los
interesados para que, dentro del plazo máximo de quince días hábiles, contados
a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer
valer sus derechos. No se tiene como parte a la Procuraduría General de la
República, tal como ésta lo ha indicado. Notaría del Lic. Michael Alonso López
Núñez, Notario Público, con oficina abierta en Puntarenas, Corredores, Laurel,
Tamarindo, cuatrocientos metros Norte, cuatrocientos metros Este del
Supermercado Tamarindo.—Lic. Michael Alonso López Núñez, Notario Público
Teléfono 6432-1331.—1 vez.—( IN2023711888 ).
Licda. María Magdalena
Alfaro Barrantes, Juez. Juzgado de Familia de Grecia. Que en el proceso de
depósito judicial N° 22-000550-0687-FA. Se cita y emplaza a Maryuri Jarquín y
Julio José Rivas Pérez, se dictó la
resolución de las nueve horas con treinta y siete minutos del once de agosto
del año dos mil veintidós, el cual dice: De las presentes diligencias de
depósito de las personas menores Jennifer Julissa Rivas Jarquín, promovidas por
el Patronato Nacional de la Infancia, se confiere traslado por tres días a
Maryuri Jarquín y Julio José Rivas Pérez,
a quienes se les previene que en el primer escrito que presente(n) debe(n)
señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que
mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el
transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Por
medio de edicto, que se publicará por tres veces consecutivas en el Boletín
Judicial, se notificará a los señores Maryuri Jarquín y Julio Jose Rivas
Pérez y se cita y emplaza a todos los que tuvieren interés en este asunto, para
que se apersonen dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de
la última publicación del edicto ordenado. Deposito judicial: Como lo solicita
el ente promovente , y siendo procedente su solicitud, se deposita
provisionalmente a la persona menor de edad Jennifer Julissa Rivas Jarquín,
bajo el cuido y responsabilidad de la Señora Eugenia Rocha Pérez. Publíquese
por tres veces.- A las nueve horas con cuarenta y nueve minutos del once de
agosto del año dos mil veintidós. Expediente N°22-000550-0687-FA. Clase de
Asunto actividad judicial no contenciosa deposito judicial. Nota: De
conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el
22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad
que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado
de Familia de Grecia, 11 de agosto del año 2022.—Licda.
María Magdalena Alfaro Barrantes, Jueza.—O.C. N° 364-12-2021C.—
Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023710458 ). 3
v. 3.
Se convoca por medio de
edicto que se publicará por tres veces consecutivas, a todas aquellas personas
que tuvieran derecho a la tutela de la persona menor de edad María Jesús
Vásquez Badilla hija de Karen Vannessa Vásquez Badilla, fallecida; ya por corresponderles
la legítima tutela, para que se presenten dentro del plazo de quince días
contados a partir de la fecha de publicación del último edicto.- Expediente N°
23-000007-1302-FA. Clase de Asunto Actividad Judicial No Contenciosa. Notas: 1)
Publíquese tres veces consecutivas. 2) De conformidad con la Circular N° 67-09
emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica
que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación
está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Familia del Segundo
Circuito Judicial de Alajuela, a las quince horas con quince minutos del dieciséis de enero
del año dos mil veintitrés. 16 de enero del año 2023.—MSc. Sandra Saborio
Artavia, Jueza—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud
N° 68-2017-JA.—( IN2023710573 ). 3
v. 3.
Juzgado de Familia de
Grecia. Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el
depósito de la persona menor Breilyn Johan Rodríguez Rojas, para que, se
apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a
partir de la última publicación
del edicto ordenado. Expediente N°22-000953-0687-FA. Clase de Asunto
Deposito Judicial. Publíquese tres veces. Nota: De conformidad con la circular N°
67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le
comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la
publicación está exenta de todo pago de derechos. N° 22-000953-0687-FA.—Juzgado
de Familia y Violencia Doméstica de Grecia (Materia de Familia), a las trece horas con
treinta y cuatro minutos del trece de enero del año dos mil veintitrés.—Licda.
Marjorie De Los Ángeles
Salazar
Herrera, Jueza.—O. C. Nº 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023710814
). 3 v.3.
Se convoca por medio de
edicto que, se publicará por tres veces consecutivas, a todas aquellas personas
que tuvieran derecho a la tutela de la persona menor de edad Edilson Gerardo
Salas Hernández, para que se apersonen dentro del plazo de quince días contados
a partir de la publicación de este edicto en el Boletín Judicial.
Publíquese 3 veces consecutivas. 24 de enero del año 2023.Expediente N°
Nº23-000020-0928-FA. Proceso Actividad Judicial No Contenciosa de Nombramiento
de Tutor, Actor: Patronato Nacional de la Infancia. De conformidad con la
circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009,
se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia,
la publicación está exenta de todo pago de derechos. Publíquese 3 veces
consecutivas.—Juzgado De Familia, Penal Juvenil Y Violencia Doméstica De
Cañas (Materia Familia).—Lic. Roly Arturo Bogarin Morales, Juez.—O. C. Nº
364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023711199 ). 3 v. 2.
Se hace saber a cualquier tercero con interés
legítimo, sus albaceas o a sus representantes legales de quienes fueron en vida
Elvia Pacheco Rodríguez, cédula de identidad 2-02340769, titular registral de
la finca de Alajuela matrícula 317556, y Olivio
Méndez Núñez, cédula de identidad 2-0191-0049, ex cónyuge de la señora
Elvia Pacheco Rodríguez, que en el Registro Inmobiliario se iniciaron
diligencias ocursales iniciadas
mediante escrito rubricado por el licenciado Armando Blanco González, notario
público autorizante del documento tomo 2021 asiento 543829, presentado al
Despacho del Diario el 13 de junio del 2022 y remitido a la Dirección de este
Registro el 15 de junio del 2022, en contra la calificación formal 2022-006-RE
de fecha 18 de febrero del 2022. Por lo anterior, la Asesoría Jurídica del
Registro Inmobiliario mediante resolución de las 08:00 horas del 1 de diciembre
del 2022, resolvió ordenar la publicación por una única vez de edicto para
informar a las personas mencionadas, por el término de quince días contados a
partir del día siguiente de la respectiva publicación en el Boletín Judicial;
para que dentro de dicho término presente los alegatos correspondientes y se
les previene que dentro del término establecido para audiencia deben señalar
medio donde atender notificaciones conforme al artículo 21 de la Ley 3883 Ley
sobre Inscripción de Documentos en el Registro Público, bajo apercibimiento,
que de no cumplir con lo anterior, las resoluciones se tendrán por notificadas
veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el
lugar señalado fuere impreciso, incierto o ya no existiere, conforme al
artículo 11 de la Ley 8687 Ley de Notificaciones Judiciales. Referencia Exp.
2022-0427-RIM).—Curridabat, 1 de diciembre del 2022.—M.Sc. Iris Chaves
Rodríguez, Asesoría Jurídica Registral.—1 vez.—O. C. N° OC22-0473.—Solicitud N°
395535.—( IN2022699490 ).
Se hace saber a Jorge Antonio Barrantes Jiménez y Andrés Alejandro
Brenes Zúñiga en calidad de interesados, que el Registro de Personas Jurídicas
ha recibido el día 3 de febrero del año 2022 por parte del señor notario
público Mario Rucavado Rodríguez, formal diligencias de Ocurso en contra de la
calificación del referido citas bajo el tomo: 2022, asiento 77144, de las 12:45
horas del 31 de enero de 2022, relacionado con la Calificación Formal
CF-DPJ-0004-2022 (Tomo 2021 Asiento 771718). En atención a la Ley de
Inscripción de Documentos en Registro Público N° 3883 del 30 de mayo de 1967 y
sus reformas y tomando en cuenta lo indicado en el numeral 21 del citado cuerpo
legal relativo a las diligencias de ocurso, se notifica por este medio la
Audiencia conferida a las doce horas del veinticinco de noviembre de dos mil
veintidós a Jorge Antonio Barrantes Jiménez y Andrés Alejandro Brenes Zúñiga,
por un plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al del
recibido de la presente resolución, a efecto de que dentro del plazo antes
indicado presente los alegatos pertinentes. Se les previene que en el acto de
notificarles la represente resolución o dentro del tercer día, deben señalar
lugar o medio para atender notificaciones de este Despacho dentro del perímetro
de la ciudad de San José, bajo el apercibimiento de que si no lo hace las
resoluciones que se dicten se les tendrán por notificadas veinticuatro horas
después es de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el medio escogido
imposibilita la notificación por causas ajenas a este Despacho, o bien, si el
lugar señalado no existe, permanece cerrado, si la dirección es imprecisa,
incierta o inexistente. Todo lo anterior, de conformidad con los artículos 92 y
siguientes del Reglamento del Registro Público (Decreto Ejecutivo número
26771-J de 18 de marzo de 1998 y sus reformas, así como el artículo 21 de la
Ley de Inscripción de Documentos en Registro Público N° 3883 del 30 de mayo de
1967 y sus reformas. (Expediente N°
DPJ-0’7-2022), publíquese por una vez en el Boletín Judicial.—Curridabat, 24 de
enero del 2023.—Lic. Fabricio Arauz Rodríguez, Asesor legal.—1 vez.—O.
C. N° OC23-0001.—Solicitud N° 406327.—( IN2023711493 ).
Jorleny Murillo Vargas, Jueza del Juzgado Segundo de Familia de San
José; hace saber a Abraham José
Molina Alvarado, documento de identificación N° 1-1303-0908, de nacionalidad
costarricense, de domicilio desconocido, que en este Despacho se interpuso un
proceso de salida del país en su contra promovido por Walkiria Francisca Campos
Zamora, bajo el expediente número 22-000118-0187-FA donde se dictó la sentencia
2023000014 de las 09:52 horas del 18 de enero de 2023 que en lo interesa dice
“Por tanto Con base en lo expuesto y normas legales citadas, se rechazan las
excepciones de excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y
pasiva y falta de interés que interpone la parte demandada y se falla: 1) Se
autoriza a la persona menor de edad Nadir Alexander Molina Campos, para que
salga del país las veces que sean necesarias y posibles, en compañía de su
madre Walkiria Francisca Campos Zamora o en compañía de terceras personas
autorizadas por doña Walkiria Francisca para tal efecto, y de acuerdo con las
oportunidades que ella pueda ofrecer para esos fines. 2) Queda autorizada la
madre Walkiria Francisca Campos Zamora para realizar individualmente todos los
trámites migratorios que sean requeridos y de visado necesarios para que el
menor Nadir Alexander Molina Campos pueda hacer los viajes, sea ante la
Dirección de Migración y Extranjería y las embajadas o consulados que
correspondan. 3) Se le ordena a la Dirección de Migración y Extranjería
consignar en sus archivos, el permiso aquí otorgado y de así requerirse emitir
a la mayor brevedad posible, el pasaporte o la renovación del mismo a Nadir
Alexander Molina Campos, sin necesidad de que el padre acuda a firmar algún
documento o autorización. 4) Se le advierte a la madre que debe abstenerse de
viajar con su hijo Nadir Alexander Molina Campos o autorizar el viaje de éste
con terceras personas a países donde haya un peligro inminente para él y debe
garantizar el retorno oportuno del mismo a Costa Rica. 5) Se resuelve este
asunto sin especial condena en costas. Firme ésta sentencia, emítanse los
oficios correspondientes para comunicar lo ordenado, los cuales quedarán a disposición de la parte actora para su
debido diligenciamiento.” Nota: Publíquese este edicto por única vez en el Boletín
Judicial o en un periódico de circulación nacional. Los plazos comenzarán a
correr tres días después de aquél en que se hizo la publicación. De conformidad
con la circular N° 56-12 emitida por la Dirección Ejecutiva, en reiteración a
la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de
2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta
materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado
Segundo de Familia de San José.—Jorleny Murillo Vargas, Jueza.—1 vez.—O. C.
N° 364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023711571 ).
Licda. Jorleny María
Murillo Vargas, Jueza del Juzgado Segundo de Familia de San José; hace saber a
Wei Feng Feng Zhou, documento de identidad N° 0801100636, casado/a, estudiante,
vecino de domicilio desconocido, que en este Despacho se interpuso un proceso
abreviado de inexistencia matrimonial en su contra, bajo el expediente número
21-000882-0187-FA donde se dictó el auto del traslado de las diez horas once
minutos del veintiséis de octubre de dos mil veintiuno que literalmente dicen:
De la anterior demanda abreviado inexistencia matrimonial interpuesta por la
Procuraduría General de la República y de los documentos aportados se confiere
traslado por el plazo de diez días a Catalina Aguilar Pinkay, así como a
Weifeng Feng, para que la contesten por escrito autenticado refiriéndose a cada
uno de los hechos contenidos en ella, exponiendo con claridad si los rechaza
por inexactos o los admite como ciertos o con variantes o rectificaciones o
bien manifestar las razones para su negativa y los fundamentos legales en que
se apoye. Debe ofrecer sus pruebas, aportar la documental e indicar, si es del
caso, el nombre y las generales de sus testigos, así como los hechos a los
cuales se referirá cada uno, asimismo podrá referirse a la documental aportada
por la parte actora y alegar las excepciones de forma y de fondo que estime
pertinentes. Se le advierte que si no contesta la demanda o si lo hace fuera
del plazo conferido o en la forma indebida, de oficio se le declarará rebelde y
se tendrá por contestada afirmativamente en cuanto a los hechos y que, en ese
supuesto, el proceso continuará tramitándose sin su intervención, todo sin
perjuicio de que pueda apersonarse a él en cualquier momento, debiendo asumirlo
en el estado en que se encuentre cuando lo haga. Se hace saber a las personas y
entidad interesadas en este asunto que deben señalar medio para recibir
notificaciones futuras, bajo apercibimiento de que si no lo hicieren, las
resoluciones que se dicten, incluidas las sentencias, se les tendrán por
notificadas en forma automática con el sólo transcurso de veinticuatro horas.
Igual consecuencia se producirá si el medio escogido imposibilitare la
notificación por causas no imputables al Despacho, caso en el cual se tendrá
por realizada con el comprobante de transmisión electrónica o la respectiva
constancia. III. Medida cautelar: Se ordena suspender cualquier acto
administrativo emitido a la fecha, o tendiente a otorgar la naturalización o
residencia a la persona codemandada Weifeng Feng, y se anote al margen de la
inscripción del matrimonio citas 1-0537-233-0465, hasta tanto no se resuelva
dicha situación jurídica. Comuníquese para lo que en derecho corresponda a la
Dirección General de Migración y
Extranjería, así como al Tribunal Supremo de Elecciones Departamento Legal
Registro Civil, siempre y cuando las partes se correspondan con las de este
proceso y si otra causa legal no lo impide. IV. V. Notificaciones: VI.
Prevención: Nota: Publíquese este edicto por única
vez en el Boletín Judicial o en un periódico de
circulación nacional. Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquél
en que se hizo la publicación. De conformidad con la circular N° 56-12 emitida
por la Dirección Ejecutiva, en reiteración a la circular N° 67-09 emitida por
la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud
del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de
todo pago de derechos.—Juzgado Segundo de Familia de San José.—Licda.
Jorleny María Murillo Vargas, Jueza.—1 vez.—O. C. N°
364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023711573 ).
Valeria Arce Ihabadjen. Juzgado Primero de Familia de San José, a Luz
Marina Aguirre Medina, mayor, colombiana, ama de casa, pasaporte CC42070877,
representada por el Lic. Carlos Alberto Aguilar Vargas y a Juan Luis Fonseca
Méndez, mayor, costarricense, pintor, cédula de identidad número 203650599, domicilio
desconocido, representado por el Lic. Alejandro Fernández Carrillo, se le hace
saber que en demanda de inexistencia de matrimonio N° 17-000942-0186-FA,
establecida por El Estado contra Luz Marina Aguirre Medina y Juan Luis Fonseca
Méndez, se ha ordenado notificarle por edicto la sentencia N°2023000037 del
Juzgado Primero de Familia de San José, dictada a las catorce horas cuarenta y
seis minutos del dieciocho de enero de dos mil veintitrés, cuya parte
dispositiva dice: ´´Por las razones expuestas y citas legales invocada, se
declara con lugar la demanda ordinaria de inexistencia de matrimonio, incoada
por Guillermo Fernández Lizano, representante legal de la Procuraduría General
de la República en contra de Juan Luis Fonseca Méndez y Luz Marina Aguirre
Medina; en consecuencia: 1. Se rechazan las excepciones de falta de derecho y
prescripción y al no existir matrimonio de los codemandados se anula la
inscripción de dicho matrimonio según las 1-0465-400-0799, comunicándose al
Registro Civil mediante certificación o ejecutoria. 2. Se anula todo tramite de
naturalización presente o futuro que presente Luz Marina Aguirre Medina,
derivado de ese matrimonio. 3. Se anula todo acto dirigido a otorgar la
nacionalidad costarricense a Luz Marina Aguirre Medina que dependa al
matrimonio. 4. Una vez firme este fallo, se ordena pagar a Alejandro Fernández
Carrillo, cédula de identidad 104020656 y a Carlos Alberto Aguilar Vargas, cédula de identidad 501600804, la suma de
setenta y tres mil cuatrocientos cincuenta colones a cada uno, de los cuales se
debe retener la suma correspondiente al 13% del Impuesto de Valor Agregado
(IVA) a cada uno, sin necesidad de ulterior resolución. 5. Por ser esta demanda
con curadores procesales, debe publicarse una vez la parte dispositiva de esta
sentencia en el Boletín Judicial. 6. Se resuelve sin especial
condenatoria en costas. Hágase saber. Nota: Publíquese por una sola vez en el
Boletín Judicial. De conformidad con la circular N° 56-12 emitida por la
Dirección Ejecutiva, en reiteración a la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se
le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado Primero
de Familia de San José. 23 de enero de 2023.—MSc. Patricia Méndez Gómez,
Jueza.—1 vez.—O. C. N°
364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—(
IN2023711574 ).
Valeria Arce Ihabadjen, Jueza del Juzgado Primero de Familia de San
José, a Tannia Virginia Molina Cedeño, mayor, ecuatoriana, identidad
0912560745, representada por la Licda. Marta Eugenia Cedeño Jiménez, Curadora
Procesal y Carlos Eduardo Castro Rojas,
mayor, costarricense, cédula de identidad número 105160111, demás calidades
desconocidas, representado por la Licda. Sinda Vanessa Góchez Vargas,
curadora procesal., se le hace saber que en demanda abreviada de divorcio de
nulidad de matrimonio N° 14-000093-0186-FA, establecida por El Estado contra
Tannia Virginia Molina Cedeño y Carlos Eduardo Castro Rojas, se ha ordenado notificarle
por edicto la Sentencia 2023000038 del Juzgado Primero de Familia de San José,
dictada dieciséis horas trece minutos del dieciocho de enero de dos mil
veintitrés, cuya parte dispositiva literalmente dice: “Por tanto: Por las
razones expuestas y citas legales invocada, se declara con lugar la demanda
abreviada de nulidad de matrimonio, incoada por la Procuraduría General de la
República en contra de Tannia Virginia Molina Cedeño y Carlos Eduardo Castro
Rojas; en consecuencia: 1.- Se anula el matrimonio de las partes, así como la
inscripción de dicho matrimonio el cual se encuentra inscrito en la Sección de
Matrimonios del Registro Civil, Provincia San José, Tomo 454, Folio 054,
Asiento 108; comunicándose al Registro Civil mediante certificación o ejecutoria
de forma oficiosa. 2.- De existir se anula todo trámite de naturalización
presentado por Tannia Virginia Molina Cedeño, producto del matrimonio nulo. 3.-
De existir, se anula todo acto preparatorio emitido por la Dirección General de
Migración y Extranjería, tendente a otorgar la residencia a Tannia Virginia
Molina Cedeño, producto del matrimonio nulo. 4.- Una vez firme este fallo, se
ordena pagar a Marta Eugenia Cedeño Jiménez, cédula 106790404 y a Sinda Vanessa
Góchez Vargas, cédula 108690066, por concepto de honorarios y por parte de la
Administración de Tribunales, la suma de setenta y tres mil cuatrocientos
cincuenta colones a la primera y treinta mil colones a la segunda, de los
cuales se debe retener la suma correspondiente al 13% del Impuesto de Valor
Agregado (IVA) a cada una, sin necesidad de ulterior resolución. 5.- Por ser
este proceso con curador procesal, se ordena publicar una vez la parte
dispositiva en La Gaceta. 6.- Se resuelve sin especial condenatoria en
costas. Hágase saber. MSc. Patricia Méndez Gómez, Jueza’’. Nota: Publíquese por
una sola vez en el Boletín Judicial. De conformidad con la circular N°
56-12 emitida por la Dirección Ejecutiva, en reiteración a la circular N° 67-09
emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica
que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación
está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado Primero de Familia de San José,
23 de enero del 2023.—Valeria Arce Ihabadjen, Juez/a Decisor/a.—1 vez.—O. C. Nº
364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023711578 ).
El Juzgado de Familia de Desamparados, hace saber el señor Javier Rene
Rey Sánchez, mayor, colombiano, portador de cédula de residencia N° 117001702600, de demás
calidades desconocidas, que en este despacho se tramita el proceso número
22-000690-0637-FA, que es proceso de Conflicto de Responsabilidad Parental en
su contra y por lo tanto se le concede el plazo de diez días a efecto de que se
apersone para contestar o formular la oposición correspondiente con la
indicación de las pruebas en que se fundamenta, con la indicación de los
testigos en su caso; dicho emplazamiento comenzará a correr tres días después
de aquel en que se hizo la publicación del presente edicto. Se previene a la
parte accionada, señalar medio para recibir notificaciones, caso contrario
después de tres días de publicado el presente edicto, comenzará a aplicar la
notificación automática. Publíquese una sola vez. “...De conformidad con la
circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de Corte el 22 de Junio de 2009, se
le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la
publicación está exenta de todo pago de
derecho...”.—Juzgado de Familia de Desamparados. 24/01/2023.—Licda. Zeidy
Jacobo Morán, Jueza.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—(
IN2023711586 ).
El Juzgado de Familia de Desamparados, hace saber el
señor Bernardo José Miranda Sánchez, mayor, soltero, portador de cédula de
identidad N° 1-1133-0156, de demás calidades desconocidas, que en este despacho se tramita el proceso número
21-001533-0637-FA, que es proceso de Conflicto de Responsabilidad Parental en
su contra y por lo tanto se le concede el plazo de diez días a efecto de que se
apersone para contestar o formular la oposición correspondiente con la
indicación de las pruebas en que se fundamenta, con la indicación de los
testigos en su caso; dicho emplazamiento comenzará a correr tres días después
de aquel en que se hizo la publicación del presente edicto. Se previene a la parte
accionada, señalar medio para recibir notificaciones, caso contrario después de
tres días de publicado el presente edicto, comenzará a aplicar la notificación
automática. Publíquese una sola vez. “...De conformidad con la circular N°
67-09 emitida por la Secretaría de Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica
que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación
está exenta de todo pago de derecho...”.—Juzgado de Familia de Desamparados,
02/12/2022.—Lic. Esteban Guzmán González, Juez.—1 vez.—O. C. N°
364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023711587 ).
Licenciada Felicia Quesada Zúñiga, Jueza del Juzgado de Familia de
Heredia, al señor Jose Bastida Bernal, en su carácter personal, quien es mayor,
casado, de domicilio desconocido, cédula de residencia 22876225, se le hace
saber que en proceso abreviado de divorcio, bajo el número de expediente
22002374-0364-FA establecido por la señora Mariana del Carmen Porras Méndez, se
ordena notificarle por edicto, la resolución que en lo conducente dice:
“...Juzgado de Familia de Heredia, a las trece horas veinticinco minutos del
ocho de noviembre del dos mil veintidós. De la anterior demanda abreviado de
divorcio establecida por el accionante Mariana del Carmen Porras Méndez, se
confiere traslado al accionado José Batistada Bernal por el plazo perentorio de
diez días, para que se oponga a la demanda o manifieste su conformidad con la
misma. Dentro del plazo de cinco días podrá oponer excepciones previas. Al
contestar negativamente deberá expresar con claridad las razones que tenga para
su negativa y los fundamentos legales en que se apoya. Respecto de los hechos
de la demanda, deberá contestarlos uno a uno, manifestando categóricamente si
los rechaza por inexactos, o si los admite como ciertos o con variantes o
rectificaciones. En la misma oportunidad deberá ofrecer las pruebas que
tuviere, con indicación en su caso del nombre y las generales de ley de los
testigos y los hechos a que se referirá cada uno. Se le previene a la parte
demandada, que en el primer escrito que presente debe señalar un medio para
atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las
resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro
horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia
cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11,
34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N°8687 del 28 de octubre del
2008, publicada en La Gaceta N°20, del 29 de enero de
2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el
Consejo Superior, en sesión N° 65-08,
celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el
sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax
debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que
no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que
suministren un número de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios
de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades
internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún
momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la
recepción de notificaciones.” Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo
Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión
78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita, a las
partes de este asunto que, resulten ser personas físicas que se sirvan
suministrar la siguiente información: a) Lugar de trabajo. b) Sexo. c) Fecha de
nacimiento. d) Profesión u oficio. e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad.
f) Estado civil. g) Número de cédula. h) Lugar de residencia. nombramiento de
curador: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 262 el Código Procesal
Civil, a fin de proceder a nombrarle Curador Procesal al demandado se resuelve:
Se ordena expedir y publicar el Edicto electrónicamente al que se refiere el artículo
263 del Código Procesal Civil, el cual será enviado por este despacho a la
Imprenta Nacional y la parte interesada deberá estar atenta a su publicación.
Prevención: De igual manera se le previene a la parte actora que aporte
certificación del Registro Nacional, Sección Personas, donde conste si dicho
señor tiene apoderado inscrito, esto a fin de continuar con el trámite del
expediente. Aportar un juego de copias de todo el expediente, a efectos de ser
entregadas al curador(a) a nombrar. Se le hace saber a la parte interesada que
dichas copias deberán ser presentadas exclusivamente en la Secretaría del
despacho, para lo cual se le entregará el comprobante respectivo. Lo anterior
deberán cumplirlo en el plazo de tres días, bajo apercibimiento de que, en caso
de incumplimiento, no se atenderán sus futuras gestiones y se ordenará el
archivo, (artículo 136 del Código Procesal Civil). Prevención de honorarios: A
efecto de proceder con el nombramiento del curador procesal y según lo
establecido en la Tabla de Honorarios emitida por la Dirección Ejecutiva del
Poder Judicial, Circular N°1-2021, en fecha 15 de febrero de 2021, deberá la
actora depositar la suma de noventa y seis mil cincuenta colones, para
responder en forma provisional a los emolumentos de quien se designará. El
monto deberá depositarse en la cuenta bancaria N°220023740364-FA-6 de este
juzgado en el Banco de Costa Rica. Citación testigos: Se previene a la parte
actora que en el plazo de una semana presente al despacho dos testigos, para
que, bajo juramento, respondan las preguntas que se le formularán para
determinar la procedencia del nombramiento del Curador Procesal del demandado,
bajo apercibimiento de que, si no comparece, el proceso no podrá avanzar y se
ordenará el archivo del expediente en su oportunidad. Así como apersonarse al
despacho para rendir declaración jurada. Notifíquese. Felicia Quesada Zúñiga.
Juez(a)...”. Publíquese una vez. Nota: De conformidad con la circular N° 67-09
emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica
que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación
está exenta de todo pago de derechos.—Jueza del Juzgado de Familia de
Heredia.—Msc. Felicia Quesada Zúñiga, Jueza de Familia.—1 vez.—O. C. Nº
364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023711629 ).
Licenciada Karol Adriana Gómez Chacón,
Juez(a) del Juzgado Segundo de Familia de San José, a Asiel García Limas, en su
carácter personal, quien es mayor, de domicilio desconocido, cédula 192682, se
le hace saber que en demanda abreviada de inexistencia matrimonial,
22-000889-0187- FA, establecida por Procuraduría General De La República y la
señora Sonia Patricia Lara Young contra Asiel García Limas, se ordena
notificarle por edicto, la resolución del traslado de las once horas uno
minutos del diecisiete de enero de dos mil veintitrés que en lo conducente
dice: I.—Con el escrito presentado el 13/01/2023 se tiene por contestada la
audiencia dada a la señora Sonia Patricia Lara Young en el auto de las once
horas cincuenta minutos del treinta de noviembre de dos mil veintidós y se le
tiene como coactora, se toma nota del medio para recibir notificaciones y se
reserva su solicitud para ser resuelta en su momento procesal oportuno. II.—De
la anterior demanda abreviado de inexistencia matrimonial interpuesta por la
Procuraduría General de la República y la señora Sonia Patricia Lara Young, de
los documentos aportados se confiere traslado por el plazo de diez días a Asiel
García Limas por medio de su curador el Licenciado William Eduardo Sequeira
Solís, para que la conteste por escrito refiriéndose a cada uno de los hechos
contenidos en ella, exponiendo con claridad si los rechaza por inexactos o los
admite como ciertos o con variantes o rectificaciones o bien manifestar las razones
para su negativa y los fundamentos legales en que se apoye. Debe ofrecer sus
pruebas, aportar la documental e indicar, si es del caso, el nombre y las
generales de sus testigos, así como los hechos a los cuales se referirá cada
uno, asimismo podrá referirse a la documental aportada por la parte actora y
alegar las excepciones de forma y de fondo que estime pertinentes. Se le
advierte que, si no contesta la demanda o si lo hace fuera del plazo conferido
o en la forma indebida, de oficio se le declarará rebelde y se tendrá por
contestada afirmativamente en cuanto a los hechos y que, en ese supuesto, el
proceso continuará tramitándose sin su intervención, todo sin perjuicio de que
pueda apersonarse a él en cualquier momento, debiendo asumirlo en el estado en
que se encuentre cuando lo haga. Se hace saber a las personas y entidad
interesadas en este asunto que deben señalar medio para recibir notificaciones
futuras, bajo apercibimiento de que si no lo
hicieren, las resoluciones que se dicten, incluidas las sentencias, se les
tendrán por notificadas en forma automática con el sólo transcurso de
veinticuatro horas. Igual consecuencia se producirá si el medio escogido
imposibilitare la notificación por causas no imputables al Despacho, caso en el
cual se tendrá por realizada con el comprobante de transmisión electrónica o la
respectiva constancia. III.—Notificaciones: Notifíquesele esta resolución a
Asiel García Limas, por medio de su curador procesal Licenciado William Eduardo
Sequeira Solís, así como por medio de publicación de edicto, remítase el mismo
mediante sistema electrónico a la Imprenta Nacional. (Artículo 263 del Código
Procesal Civil).Nota: Publíquese este edicto por única vez en el Boletín
Judicial o en un periódico de circulación nacional.- Los plazos comenzarán
a correr tres días después de aquél en que se hizo la publicación. De
conformidad con la circular N° 56-12 emitida por la Dirección Ejecutiva, en
reiteración a la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22
de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que
rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado
Segundo de Familia de San José.—Licda. Karol Adriana Gómez Chacón, Jueza.—1
vez.—O.C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023711632 ).
Edicto, se convoca a los socios, asociados o a quienes corresponda
designar representante y/o liquidador(a) de la Corporación Lumolan Sociedad
Anónima, cédula jurídica número 3101382105, para que en el plazo de cinco días se apersonen a este Despacho y manifiesten lo que corresponda
respecto de la representación de la persona jurídica
indicada, conforme al artículo 19.4 del Código Procesal Civil. En caso
de no apersonarse ninguna persona interesada, este tribunal procederá a la
designación de un curador procesal y/o liquidador(a). Lo anterior por ordenarse
así en proceso liquidación persona jurídica de Corporación Lumolan Sociedad
Anónima, cédula jurídica 3101382105, expediente N° 22-000615-0180-CI. Nota: sin
fecha límite de publicación.—Juzgado Civil de Heredia, hora y fecha de
emisión: catorce horas con veintidós
minutos del nueve de enero del dos mil veintitrés.—Licda.
Giannina Lacayo Quirós, Jueza Tramitadora.—1 vez.—(
IN2023711703 ).
Se avisa al señor Alexey Yurievich Smirnov, mayor, casado, comerciante, nacionalidad rusa,
documento identidad número 4508655256, demás calidades y domicilio desconocido,
que dentro del proceso abreviado divorcio N°
22-000493-0186-FA establecido por Marta Giselle Jiménez Díaz, que se tramita en
este Juzgado, se dictó la Sentencia Nº 2022001244 de las trece horas dieciocho
minutos del diecinueve de diciembre de dos mil veintidós, cuya parte
dispositiva dice: “Por tanto: De conformidad con lo expuesto, normas legales
citadas y artículos 99, 153, 155, 317, 422, 423, 424, 425, 426 y 427 del Código
Procesal Civil, 2, 8 y 41 del Código de Familia, el presente proceso abreviado
de divorcio establecido por Marta Giselle Jiménez Díaz contra Alexey Yurievich
Smirnov, se resuelve de la siguiente forma: 1) Se acoge la pretensión principal
de la demanda. 2) Se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une al
Marta Giselle Jiménez Díaz y Alexey Yurievich Smirnov por la causal de
separación de hecho por un plazo no menor de tres años. 3) No existen hijos
menores de edad, procreados en común, por el actor y la demandada. 4) No se
establece pensión alimentaria a cargo de uno de los cónyuges, y a favor del
otro. 5) No hay bienes gananciales que repartir. 6) Firme esta sentencia, por
medio de ejecutoria, se inscribirá en el Registro Civil, y se anotará en el
Registro de Matrimonios. 7) Se exime a la demandada del pago de las costas
personales y procesales de este asunto. Notifíquese e inscríbase”.—Juzgado
Primero de Familia del Primer Circuito Judicial de San
José, 09 de enero de 2023.—Msc. Wendy Blanco Donaire, Jueza.—1 vez.—(
IN2023711886 ).
Se avisa a los señores Carmen López Borges y Melvin Encarnación Núñez, de
domicilio y demás calidades desconocidas, que en este Juzgado, se tramita el
expediente 22-000024-0673-NA,
correspondiente a Diligencias no contenciosas de Depósito Judicial, promovidas por
Patronato Nacional de la Infancia, donde se solicita que se apruebe el depósito
de la persona menor de edad Yuliet Del Carmen Núñez López. Se le concede el
plazo de tres días naturales, para que manifiesten su conformidad o se opongan
en estas diligencias. Nota: De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por
la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud
del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de
todo pago de derechos.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito
Judicial de San José, 19 de enero de dos mil veintitrés.—Licda. Nelda
Jiménez Rojas, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—(
IN2023711916 ).
Se avisa a los señores Margareth Vanessa Quesada
Araúz, Justo Wilbert Martínez Oreamuno y Esteban Josué Cortés Ortega, de
domicilio y demás calidades desconocidas, que en este Juzgado, se tramita el
expediente 23-000007-0673-NA, correspondiente a Diligencias no contenciosas de
Depósito Judicial, promovidas por Patronato Nacional de la Infancia, donde se
solicita que se apruebe el depósito de la persona menor de edad Elías Martínez
Quesada y Tiara Vanessa Cortés Quesada. Se le concede el plazo de tres días
naturales, para que
manifiesten su conformidad o se opongan en estas diligencias. Nota: De
conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el
22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad
que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado
de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 19 de enero de dos mil
veintitrés.—Licda. Nelda Jiménez Rojas, Jueza.—1 vez.—O.C. N°
364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023711918 ).
Se avisa que en este Despacho Shirley Vanessa Mc Carthy Murillo,
solicita se apruebe la adopción individual de la persona menor de edad Joselyn
Melissa Marin Vargas. Se concede a todos las personas interesadas directas el
plazo de cinco días para formular oposiciones mediante escrito donde expondrán
los motivos de su inconformidad y se
indicarán las pruebas en que fundamenta la misma. Expediente 22-000651-0673-NA.
Se exonera del pago de la publicación, en razón de la materia. (Circular N°
67-09, emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009).—Juzgado
de la Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial, San José, 25 de
enero del año 2023.—Licda. Nelda Jiménez Rojas, Jueza.—1 vez.—O.C. Nº
364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023711919 ).
Se avisa a la señora
Andrea Samantha Morales Sanabria, de domicilio y demás calidades desconocidas, que en
este Juzgado, se tramita el expediente 23- 000031-0673-NA, correspondiente a
Diligencias no contenciosas de Depósito Judicial, promovidas por Patronato
Nacional De La Infancia, donde se solicita que se apruebe el depósito de la
persona menor de edad Gael Santiago Araya Morales. Se le concede el plazo de
tres días naturales, para que manifieste (n) su conformidad o se oponga (n) en
estas diligencias Nota: De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la
Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del
principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de
todo pago de derechos.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito
Judicial de San José, 20 de enero de dos mil veintitrés.—Licda. Nelda
Jiménez Rojas, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—(
IN2023711920 ).
Ante
esta notaría, se han presentado José Lucas Silva Braga, mayor, brasileño,
soltero, ingeniero industrial, con número de pasaporte YC466355, vecino de
Canadá, provincia de Regina, Saskatchewan, y Alejandra Cecilia García
Zambrano, mayor, venezolana, soltera, directora de finanzas, con número
de pasaporte AS158772, con el mismo domicilio que el anterior, quienes
solicitan ante esta notaría, que desean contraer matrimonio civil, el cual se
celebrará el día 11 de marzo del 2023. Cualquier persona
con interés legítimo que deseare realizar alguna oposición a la celebración de
este matrimonio, debe ser presentada ante esta notaría, dentro de los 8 días
siguientes a la publicación del edicto. Que las oficinas de la notaria Rita
Gerardina Díaz Amador, se encuentran situadas en San José, San Pedro de Montes
de Oca, del Banco Nacional 400 metros sur y 300 metros este, fax
22811306.—Licda. Rita Gerardina Díaz Amador, Carné N° 8619.—1 vez.—(
IN2023711411 ).
Han comparecido a este Despacho, solicitando contraer matrimonio civil: Kevin
Gustavo Vega Pérez, mayor, divorciado/a, comerciante, cédula de identidad
número 0304140735, nombre de la progenitora Yendri Pérez Muños y nombre del
progenitor Marvin Vega Bravo, domicilio en Cartago, Turrialba, El Mora, el 23/09/1986,
con 36 años de edad; y Siomara María Romero Vega, mayor,
viudo/a, comerciante, cédula de identidad número 0304050274, nombre de la
progenitora Ruth Cristina Vega Ortega, y nombre del progenitor Luis Aniceto
Romero Martínez, domicilio en Centro, Turrialba, Cartago, el 02/09/1985, actualmente
con 37 años de edad; ambas personas contrayentes tienen el domicilio en
Cartago, Turrialba, El Mora. Si alguna persona tiene conocimiento de algún
impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación de
manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Expediente N°
22-000316-0675-FA. Nota: De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la
Secretaría de la
Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de
gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de
derechos.—Juzgado Familia, Penal Juvenil y Violencia Doméstica de Turrialba
(Materia Familia), Turrialba, fecha, 24 de enero del año 2023.—Licda. María Vita Monge Granados,
Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023711565 ).
Han comparecido a este Despacho, solicitando contraer matrimonio civil
Jennifer Stefanny Acosta Morera, mayor, soltera, de nacionalidad costarricense, de oficio
cocinera, teléfono: 87-76-23-40, cédula de identidad número 6-0412-0286,
vecino(a) de Buenos Aires, Barrio Los Cordero, 150 metros al sur del Colegio
Técnico Profesional de Buenos Aires, casa de cemento color papaya, hijo(a) de
Carlos Guillermo Acosta Rivera, y Luz Mary Morera Méndez, nacido(a) en Palmar,
Osa, Puntarenas, el 22/07/1993, con 29 años de edad; y Yeimer Antonio Corrales
Picado, mayor, soltero, de oficio pistero, costarricense, 60-50-72-27, cédula
de identidad número 01-1396-0757, vecino(a) de Buenos Aires, Barrio Los
Cordero, 150 metros al sur del Colegio Técnico Profesional de Buenos Aires,
casa de cemento color papaya, hijo(a) de Jaime Antonio Corrales Calvo y Giselle
Patricia Picado Corrales, nacido en San Isidro, Pérez Zeledón, San José, el
10/071989, actualmente con 33 años de edad, ambas personas contrayentes tienen
el domicilio Puntarenas, Buenos Aires. Si alguna persona tiene conocimiento de
algún impedimento para que, este matrimonio se realice, está en la obligación de manifestarlo
en este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación del
edicto. Publíquese por una sola vez. Expediente N° 23-000020-1552-FA. Nota: De
conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el
22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad
que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado
Civil, Trabajo y Familia de Buenos Aires (Materia Familia), Puntarenas, Buenos
Aires, fecha, 16 de enero del año 2023.—Licda. María Fernanda Herrera Fonseca,
Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023711575 ).
Han comparecido a este Despacho solicitando contraer
matrimonio civil Ginnette de Los Ángeles Hernández Viales, mayor, soltera,
oficios domésticos, cédula de identidad número 0108250516, nombre de la
progenitora Margarita Viales Viales y nombre del progenitor Edwin Hernández
Contreras, domicilio en Cartagena Santa Cruz, de la iglesia católica, 150
metros al este y 75 metros al sur, casa color blanca de cemento, nacida en
Hospital Central San José, el 06/05/1972, con 50 años de edad, y Luis Alberto
Ramírez Moraga,
mayor, soltero, chofer de camión, cédula de identidad número 0502380053, nombre de la
progenitora Angelina Morales Ríos y nombre del progenitor Alberto Ramírez
Duarte, domicilio en Cartagena Santa Cruz, de la iglesia católica, 150 metros
al este y 75 metros al sur, casa color blanca de cemento nacido en Tempate de
Santa Cruz, Guanacaste, el 09/01/1967, actualmente con 56 años de edad; ambas
personas contrayentes tienen el domicilio en Cartagena Santa Cruz, de la
iglesia católica, 150 metros al este y 75 metros al sur, casa color blanca de
cemento. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que
este matrimonio
se realice, está en la obligación de manifestarlo en este Despacho dentro de
los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Expediente N° 23-000015-0776-FA. Nota:
De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio
de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta
materia, la
publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado Familia y
Violencia Doméstica de Santa Cruz (Materia Familia), Santa Cruz,
19 de enero del 2023.—Lic. Joshua Zamora Méndez, Juez.—1 vez.—O. C. N°
364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023711580 ).
Han comparecido a este Despacho solicitando contraer
matrimonio civil Alexander Antonio Rivera Jiménez, mayor, costarricense,
soltero, conductor de automóviles, cédula de identidad número 0303310102,
vecino de Quircot de Cartago, hija de Daisy Jiménez Vargas y Misael Rivera Quirós, costarricense, nacido
en San Nicolás Central Cartago, el 03/10/1969, con 53 años de edad, y Olga
Yesenia Fernández Solano, mayor, costarricense, soltera, oficios domésticos, cédula de identidad
número 0303320670, vecina de Loyola, Cartago, hija de Zaira Fernández Solano
madre costarricense, nacida en Centro Central Cartago, el 26/10/1974,
actualmente con 48 años de edad. Si alguna persona tiene conocimiento de algún
impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación de
manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la
publicación del edicto. Expediente N° 23-000093-0338-FA. Nota: Publíquese por
única vez. De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de
la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de
gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de
derechos.—Juzgado de Familia de Cartago, Cartago,
16 de enero del 2023.—Licda. Patricia Cordero García, Jueza.—1 vez.—O. C. N°
364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023711582 ).
El Juzgado de Familia de Desamparados, han comparecido a este Despacho solicitando
contraer matrimonio civil, Keiner Antonio Guerrero Brenes, mayor, cédula de
identidad número 2-0655-0297, vecino de Desamparado, San Juan de Dios, el
nacido el 22/12/2017, y Rose Mary Cruz Fuentes, mayor, cédula de identidad
número 1-1583-0180, vecina San Juan de Dios, nacida el 26/09/1994. Si alguna
persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se
realice, está en la obligación de manifestarlo en este Despacho dentro de los
ocho días siguientes a la publicación del edicto. Expediente N°
22-001641-0637-FA. Publíquese una sola vez. De conformidad con la Circular N°
67-09 emitida por la Secretaría de Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica
que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación
está exenta de todo pago de derecho.—Juzgado de Familia de Desamparados,
29/11/2022.—Lic. Esteban Guzmán González, Juez Decisor.—1 vez.—O. C. N°
364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023711585 ).
El Juzgado de Familia de
Desamparados, han comparecido a este Despacho solicitando contraer
matrimonio civil Alexander Mauricio Pereira Bonilla, mayor, costarricense, cédula de
identidad número 1-1246-0273, vecino de Desamparados, San
Miguel, el nacido el 07/06/1985, y María del Rocío Ortiz Delgado, mayor,
nacionalidad costarricense, cédula de identidad número 4-0130-0256, vecina Desamparados,
San Miguel, nacida el 06/12/1978. Si alguna persona tiene conocimiento de algún
impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación de
manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la
publicación del edicto.
Expediente N°23-000074-0637-FA. Publíquese una sola vez. De conformidad con la
circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de Corte el 22 de junio de 2009, se
le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la
publicación está exenta de todo pago de
derecho.—Juzgado de Familia de Desamparados.—Lic. Esteban Guzmán
González, Juez.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—(
IN2023711588 ).
Han comparecido a este Despacho solicitando contraer matrimonio civil,
Verónica de Los Ángeles Aguilera Rivera, mayor, soltera, Oficios Domésticos,
cédula de identidad número 0304610166, nombre de la progenitora Luz Marina
Rivera Solano y nombre del progenitor Gerardo Aguilera Rodríguez, fecha de
nacimiento el 08/03/1992, con 30 años de edad, y Víctor Hugo Salmerón Núñez,
mayor, soltero, Peón, cédula de identidad número 0304080342, nombre de la
progenitora Ana Luisa Núñez Arrieta y nombre del progenitor Gerardo Salmerón
Romero, fecha de nacimiento 11/12/1985, actualmente
con 36 años de edad; ambas personas contrayentes tienen el domicilio en
Cartago, Turrialba, Mollejones, 800 metros este de la escuela. Si alguna
persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio
se realice, está en la obligación de manifestarlo en este Despacho dentro de
los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Exp. Nº
22-000391-0675-FA. Nota: De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la
Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del
principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de
todo pago de derechos.—Juzgado Familia, Penal Juvenil y Violencia Doméstica de Turrialba, (Materia Familia),
Turrialba, fecha, 26 de enero del
año 2023.—Licda. María Vita Monge Granados, Jueza.—1 vez.—O. C. N°
364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023711630 ).
Han comparecido a este Despacho solicitando contraer matrimonio civil,
Marvin de Jesús Álvarez Acuña, mayor, estado civil divorciado, profesión vendedor, cédula
de identidad número 700890685, vecino de Heredia, centro, hijo de Miguel
Alvarez Brenes y Luz Marina Acuña Acuña, y Karol de Los Ángeles Escalante
Quesada, mayor, estado civil divorciada, profesión comerciante, cédula de
identidad número 108790613, vecina de Heredia, centro, hija de José Ángel
Escalante Pérez y Luz Ana Quesada Barrantes, nacido en Puente Salas Barva,
Heredia. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que
este matrimonio se realice, está en la obligación de manifestarlo en este
Despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto.
Expediente N° 22-002738-0364-FA. Nota: De conformidad con la circular N° 67-09
emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica
que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación
está exenta de todo pago de derechos. Publíquese
una vez.—Juzgado de Familia de Heredia, Heredia, fecha, 11 de enero del
año 2023.—Msc. Felicia Quesada Zúñiga, Notaria
Pública.—1
vez.—( IN2023711634 ).
Ante la notaría de Katherine Chaves Alpízar, notaria pública con oficina
en Sarchí Norte, costado norte de la Iglesia Católica,
comparecen: Cristel Vanessa Castillo Vega, mayor, soltera, educadora, vecina de
Alajuela, San Ramón, San Rafael, Orozco, ciento veinticinco metros norte y
veinticinco metros este del Bar y Restaurante Stragos, cédula número:
207880264, hija de Iván Gerardo Castillo Vindas y María Marcia Vega Alvarado; y
María Fabiola Flores Vargas, mayor, soltera, técnico en disección, vecina de la
isma dirección de la primera, cédula número: 207090866, hija de Israel Flores
Abarca y María del Socorro Vargas Ledezma, todos de nacionalidad costarricense.
En cumplimiento del artículo 25 del Código de Familia, quien tenga oposición a
dicha unión, debe hacerlo saber a esta notaría, en el plazo de Ley.—Sarchí, 25 de enero del 2023.—Licda. Katherine Chaves
Alpízar.—1 vez.—( IN2023711865 ).
Juzgado Penal del Segundo
Circuito Judicial de Alajuela,
Sede La Fortuna, en la sumaria Nº 21-000447-1185-PE, por el delito de
Falsificación de Señas y Marcas, contra Juan Carlos Gago Dávila, en perjuicio
de la Fé Pública; y de conformidad con los alcances legales de los numerales
200 del Código Procesal Penal, 103 y 110 del Código Penal, se ordena publicar
por edicto la devolución del motor y marco de motocicleta a quien demuestre con
documento idóneo la titularidad de dicho bien, cuya frecuencia alfanumérica del
motor y marco revelados por restauración son, motor WH156FMI-206M71575, y marco LWPCJ1F761A61873; contando con el
plazo de tres meses, a partir de esta publicación para su retiro; siendo que
una vez vencido el plazo se dispondrá su donación en favor del Estado por medio
de la Proveeduría Judicial; según lo dispuesto en la Ley 6106, denominada Ley
de Distribución de Bienes Confiscados o caídos el comiso, “ De conformidad con
la circular Nº 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de Junio del
2009; se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta
materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos”.—Juzgado Penal
del Segundo Circuito Judicial de Alajuela,
Sede La Fortuna.—MSc. Jairo
Sánchez González, Juez Penal La Fortuna.—1 vez.—O.C. N°
364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023711560 ).
Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Sede La
Fortuna, en la sumaria Nº 21-000069-1185-PE, por el delito de Falsificación de
Señas y Marcas, contra Steven Mauricio Peñaranda Alvarado, en perjuicio de la
Fé Pública; y de conformidad con
los alcances legales de los numerales 200 del Código Procesal Penal, 103 y 110
del Código Penal, se ordena publicar por edicto la devolución de un motor de
motocicleta a quien demuestre con documento idóneo la titularidad de dicho
bien, cuya frecuencia alfanumérica del motor es 162FMJ-51701003651; contando
con el plazo de Tres Meses, a partir de esta publicación para su retiro; siendo
que una vez vencido el plazo se dispondrá su donación en favor del Estado por medio de la Proveeduría Judicial; según lo
dispuesto en la Ley 6106, denominada Ley de Distribución de Bienes Confiscados
o caídos el comiso. “De conformidad con la circular Nº67-09 emitida por la
Secretaría de la Corte el 22 de Junio del 2009; se le comunica que en virtud
del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de
todo pago de derechos”. Publicar una única vez. Publíquese—Juzgado Penal del Segundo Circuito
Judicial de Alajuela. La Fortuna de San Carlos, 26 de enero del año
2023.—MSc. Jairo Sánchez González, Juez Penal La Fortuna. 1 vez.—O. C.
Nº 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023711562 ).
Lic. Mauro Rodríguez Ugalde, Fiscal Auxiliar, Fiscalía Adjunta del Segundo Circuito Judicial de Alajuela
(San Carlos) hace saber: Que en este Despacho se tramita el expediente
número 22-001205-0306-PE seguida contra Maykil Arturo Miranda Muñoz por el
delito de falsificación de señas y marcas en perjuicio de la fe pública, donde
se dictó la resolución que literalmente dice: se orden devolver partes de
motocicleta y publicar edicto. Fiscalía Adjunta del Segundo Circuito Judicial
de Alajuela, al ser las catorce horas y veinte minutos del veinticuatro de
enero de dos mil veintitrés. Luego de un estudio de los autos, se desprende que
en la presente causa penal número 22-001205-0306-PE se decomisó un vehículo
automotor, mismo que se encuentra en custodia del Depósito de Vehículos
Decomisados en la Ciudad Judicial de San Joaquín de Flores a la orden de esta
Fiscalía, siendo que el artículo 200 del Código Procesal Penal señala que es
obligación de las autoridades devolver a la persona legitimada los objetos
secuestrados no sometidos a comiso, restitución o embargo después de realizadas
las diligencias para las cuales se obtuvieron -devolución que podrá ser
provisional o definitiva, se ordena la entrega definitiva del motor marca Rokk,
número 164FMLG0301229, modelo TD CG 200, perteneciente a la motocicleta placas
MOT 567143, a sus propietarios registrales o bien a quien demuestre ser su
legítimo propietario, debiendo aportar la certificación registral y demás
documentos que lo demuestren. En otro orden de ideas, ante la imposibilidad
material de localizar por los medios idóneos a Ángel José Requenes Jarquín,
dueño registral de dicha motocicleta, se ordena la publicación de un único
edicto en el diario oficial La Gaceta, siendo que al transcurrir tres
meses naturales a partir de su publicación, sin que exista reclamo alguno, se
solicitará el comiso a favor del Estado de la motocicleta indicada.
Notifíquese. Lo anterior se ordena así en causa penal número 22-001205-0306-PE
seguida contra Maykil Arturo Miranda Muñoz por el delito de falsificación de
señas y marcas en perjuicio de la fe pública, a fin de que se publique una
única vez en el diario oficial La Gaceta. Nota: De conformidad con la
circular N° 67-09 emitida por la
Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del
principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de
todo pago de derechos. Publíquese este edicto por una única vez en el Boletín
Judicial o en un periódico de circulación nacional. Los plazos comenzarán a
correr tres días después de aquel en que se hizo la publicación.—Fiscalía
Adjunta del Segundo Circuito Judicial de Alajuela (San Carlos).—Lic. Mauro
Rodríguez Ugalde, Fiscal Auxiliar.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud Nº
68-2017-JA.—( IN2023711579 ).