BOLETÍN JUDICIAL N° 17 DEL 31 DE ENERO DEL 2023

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SECRETARÍA GENERAL

SALA CONSTITUCIONAL

JUZGADO NOTARIAL

TRIBUNALES DE TRABAJO

Causahabientes

ADMNISTRACIÓN JUDICIAL

Remates

Títulos Supletorios

Citaciones

Avisos

Edictos Matrimoniales

Edictos en lo Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SECRETARÍA GENERAL

CIRCULAR Nº 15-2023

Asunto:     Actualización del procedimiento para el trámite de negociación, formulación, aprobación de convenios de cooperación y otros instrumentos jurídicos nacionales e internacionales en donde el Poder Judicial sea parte.

A TODAS LAS OFICINAS JUDICIALES

SE LES HACE SABER QUE:

Este Consejo Superior del Poder Judicial, en sesión número 112-2022 celebrada el 22 de diciembre de 2022, artículo XXIII, dispuso comunicar las siguientes directrices y recomendaciones para el trámite de negociación, formulación y aprobación de convenios de cooperación, y otros instrumentos jurídicos nacionales e internacionales en donde el Poder Judicial sea parte, a fin de dar cumplimiento a la nueva Ley General de Contratación Pública (Ley N. 9986); mismas que se detallan a continuación:

1ºQue el proceso de negociación y formulación de convenios de cooperación y otros instrumentos jurídicos en donde el Poder Judicial sea parte, el órgano que genera la respectiva iniciativa elabore un documento técnico en donde contenta al menos lo siguiente:

a)  Antecedentes que dan origen al requerimiento.

b)  Justificación de las ventajas que el instrumento respectivo implicará para este Poder Judicial y la población usuaria, su alineamiento con la normativa que lo rige y preferentemente con el Plan Anual Operativo, planes estratégicos y políticas institucionales.

c)  Determinación de la existencia de inversión de recursos financieros, humanos, técnicos o materiales para la ejecución del convenio.

d)  Si el convenio involucra la participación o ejercicio de competencias por diferentes órganos del Poder Judicial, se debe indicar los nombres de estas oficinas, el detalle sobre en qué consiste su participación y la anuencia de participar en el proyecto de convenio a suscribir; todo lo cual deberá constar en un oficio o correo electrónico emitido por la jefatura o jefaturas de las oficinas que estarán involucradas.

e)  Determinación del órgano, oficina, sección o instancia responsable de su ejecución, seguimiento, fiscalización, control y verificación de los objetos o servicios pactados como contraprestaciones.

2ºQue toda la información anterior junto con la propuesta de convenio sea remitida al Despacho de la Presidencia de la Corte, quien, en su labor de verificación de oportunidad y conveniencia política y estratégica de la propuesta de convenio para el Poder Judicial, analizará toda la documentación con el fin de establecer el la conveniencia e interés institucional de su suscripción.

Pautas Generales que se deben tomar en adelante en todo convenio:

Sólo puede contraer derechos y obligaciones el Poder Judicial como un todo. Conforme a los anterior, el Poder Judicial puede designar un determinado órgano para ser contraparte técnica, más nunca este puede comparecer adquiriendo derechos y obligaciones.

a)  Conforme el punto anterior, entre órganos de una misma administración no es posible suscribir convenios de cooperación.

b)  Con respecto a las contrapartes suscribientes del convenio, sólo podrán suscribir el convenio aquellos sujetos de derecho privado, entes públicos, entes públicos no estatales, órganos con personalidad jurídica instrumental que tengan personería jurídica para adquirir derechos y obligaciones y dentro de la esfera de sus competencias legales.

c)  Analizar que los actores involucrados tanto nacional como internacional tengan la capacidad jurídica para adquirir compromisos que permitan establecer alianzas con el Poder Judicial.

d)  Si el convenio involucra la participación o ejercicio de competencias por diferentes órganos del Poder Judicial, los mismos deberán estar anuentes y enterados del proyecto de convenio a suscribir y así deberá constar.

e)  Debe considerarse que el Poder Judicial no puede delegar ni asumir potestades de imperio, dado que son reserva de Ley y por ende no pueden ser trasladadas por la vía convencional. Se entiende potestades de imperio cualquier atribución de competencias que tenga un órgano orientado a afectar derechos subjetivos o intereses legítimos.

f)   En la redacción de las propuestas de convenios debe quedar claro una visión de género y deben estar articuladas con las políticas institucionales, no podrá ir en contra de las políticas del Poder Judicial en materia de acceso a la justicia, equidad de género, no discriminación, sostenibilidad o de las políticas de justicia abierta e inclusiva, así como deberá ser acorde a simplificar trámites o reducir el gasto público.

g)  En los convenios se deberá cautelar la protección de la independencia judicial y la separación de Poderes, de manera tal que el Poder Judicial no condicione su actuación o sus decisiones a órganos externos.

h)  En los convenios deberá tomarse en consideración que el Poder Judicial está obligado a tutelar los datos personales de las personas usuarias de sus servicios en los diferentes procesos jurisdiccionales sometidos a conocimiento de las personas juzgadoras y órganos auxiliares.

i)   Si se establecen grupos, comisiones u órganos colegiados como producto del convenio, debe entenderse que los mismos son para efectos de coordinación y no pueden tener potestades decisorias ni comprometer recursos o competencias institucionales.

j)   Se recomienda indicar a las partes interesadas, que el Poder Judicial privilegia la firma de estos instrumentos jurídicos por medios electrónicos como parte de sus políticas de cero papel.

k)  No es procedente que por la vía de un convenio de cooperación se disfrace una contratación administrativa de bienes o servicios; ante lo cual, el texto del instrumento legal debe evidenciarse con detalle la participación y aportes de cada una de las partes suscribientes en situación de equilibrio en cuanto a los mismos.

Lo anterior por cuanto, los convenios tienen como finalidad trascender la relación sinalagmática hacia una relación de una cooperación conjunta en donde ambas partes hacen aportes diversos, para un objetivo en común, para ello se necesitan criterios determinantes y necesarios para fundar la existencia de un convenio, entre ellos tenemos:

a.   No exista un demostrado lucro o beneficio económico para la suscribiente más allá del cumplimiento del objeto. En el objeto mismo del convenio se debe evidenciar la naturaleza cooperativa del mismo y no contractual.

b.  No abarca la adquisición de bienes y servicios que pueden ser adquiridos por los trámites propios de la contratación administrativa.

c.   Exista coparticipación o cogestión en la formulación del objeto del convenio. Puede no existir, más en este caso deberá haber equilibrio y comprobación técnica de los aportes, los cuales deben ir a un evidente objetivo común y no evidenciar el pago de un servicio o producto.

d.  Los aportes de ambas partes, no se limitan a un pago a cambio de un bien o servicio.

e.   Más allá del producto o servicio final, existe un objeto del convenio articulado y vinculado con los objetivos institucionales.

f.   Posee mayor dinamicidad en su gestión y tiempo de ejecución.

g.  Existe especial experticia, conocimiento o vinculación de las contrapartes en el tema objeto del convenio.

h.  Hay una formulación conjunta del proyecto, propuesta o iniciativa que da base al respectivo proyecto.

i.   Determinación ex ante de la idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad de los aportes conjuntos al convenio y de la existencia misma del instrumento jurídico.

j.   Tiene expresos mecanismos de coordinación y cooperación y controles orientados al cumplimiento de estos y no solamente a la verificación de la entrega a satisfacción de un producto, bien o servicio.

Además, a la hora formular del documento se debe considerar lo siguiente estructura:

1ºPreámbulo: el cual consiste en la identificación de las partes y la exposición de las causas, motivos y circunstancias que justifican la celebración del convenio o alianza internacional. El preámbulo está compuesto por:

a)  Encabezado: se consigna el título, tipo de modalidad de convenio, el nombre de las partes involucradas y el objeto sobre el cual versa. 

b)  Introducción: en este apartado se indican las calidades personales de los representantes legales de las personas jurídicas que participan en el convenio, las cuales son:

  Nombre completo del titular.

  Número de cédula de identidad o documento de identificación.

  Estado civil.

  Ocupación o título académico.

  Domicilio.

  Si actúa en representación de una empresa indicar el tipo de poder que ostenta.

  Número de cédula jurídica.

  Domicilio de le empresa.

c)  Considerandos: descripción de la razón o motivo por la cual se está suscribiendo el convenio. La justificación debe ser clara precisa y detallada.  En caso de usarse términos técnicos complejos o de poco uso, puede hacerse un artículo de definiciones.

2ºParte dispositiva: se compone de las cláusulas que contienen y describen las obligaciones y los derechos que adquieren las partes. Las cláusulas se deben redactar con sumo cuidado, teniendo en cuanta las disposiciones normativa institucionales y nacionales.

Asimismo, se debe considerar que contenga lo siguiente:

a)  Objetivo general: se debe señalar el objeto por el cual se suscribe el convenio nacional o alianza intencional, lo cuál será la razón principal por la cual se suscribirá por las partes interesada en logar un cambio, dicho objeto debe ser licito, posible y determinado, para representar un beneficio institucional y nacional.

b)  Objetivo específico: se deberán detallar en cada caso en particular en que existan.

c)  Colaboración u obligaciones de las partes: el convenio nacional o alianza internacional deberá establecer, colaboraciones u obligaciones entre las partes de conformidad con el principio de reciprocidad, estas irán conformadas en artículos.

d)  Cláusulas: deben tener una redacción clara, concisa y suficiente, de manera que se evite la utilización del lenguaje ambiguo y polisémico, las cuales generalmente tienen la siguiente estructura:

    Cláusulas generales sobre el objeto, intenciones, descripciones de actividades del convenio nacional o alianza internacional.

    Cláusulas de compromisos.

   Cláusulas del derecho de autor y propiedad intelectual.

   Clausulas finales como vencimiento, acuerdo y notificaciones.

e)  Vigencia: el plazo será de máximo 4 años. El cual puede ser inferior cuando así los dispongan las partes y tomando en cuenta la naturaleza y objeto que se pretende logra del convenio nacional o alianza internacional.

f)   Idioma: la formalización para establecer un convenio nacional o  una alianza internacional, se realizará por escrito y en idioma español, en caso que alguna de las partes involucradas solicite una traducción oficial del documento firmado por el representante del Poder Judicial, a un idioma específico que no es el español, deberá asumir el costo de la misma y proceder de conformidad con la Ley N° 8142 “Ley de Traducciones e Interpretaciones Oficiales”, por medio de personas designadas oficialmente como traductores Oficiales registrados para Apostillas y Autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

3ºCierre: luego de la parte dispositiva se deberá agregar la razón de cierre del convenio nacional o alianza internacional, en el que se indica la conformidad de las partes a formalizar el documento, así como el lugar y la fecha de su suscripción, seguida de las firmas de sus representantes.

A partir de este concepto genérico puede concretarse que el expediente administrativo previo a la suscripción del convenio debe comprender el conjunto de documentos necesarios para que pueda acordarse dicho acto, para ello pueden agruparse en cuatro bloques:

a.   Actuaciones de índole técnica:

a.1-la negociación

a.2-la propuesta de convenio

b.  Actuaciones jurídico-administrativa

b.1-Criterio del órgano que determinó su conveniencia política e interés institucional.

b.2-Criterio legal.

b.3-Acuerdo del Consejo Superior donde se aprobó el convenio.

b.4-Convenio firmado.

b.5-Adendas.

b.6- Informes de avance y de ejecución.

c.   Actuaciones de índole presupuestaria o financiera.

d.  Otros de interés.

(…)

De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos. Publíquese una sola vez en el Boletín Judicial.

San José, 24 de enero de 2023.

                                                 Lic. Carlos T. Mora Rodríguez

                                                     Subsecretario General interino

1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023711244 ).

CIRCULAR Nº 59-2005

ASUNTO:    Procedimiento para la destrucción o donación de objetos sin identificación de causa judicial.

A TODA LA POBACIÓN JUDICIAL, ABOGADOS,

ABOGADOS Y PÚBLICO

 EN GENERAL

SE LES HACE SABER QUE:

El Consejo Superior del Poder Judicial en sesión N° 108-2022 celebrada el 8 de diciembre de 2022, artículo XIII, dispuso modificar el acuerdo tomado sesión Nº 14-2018 celebrada el 20 de febrero de 2018, artículo XVII, en el sentido que, el paso Nº 3 del “Procedimiento para la destrucción o donación de objetos sin identificación de causa judicial”, debe leerse de la siguiente forma:

Paso

Responsable

Detalle

1

Autoridad Judicial (Encargado de la custodia del objeto)

Producto del inventario que deben realizar, se identifican los objetos que no se encuentran asociados a ninguna causa judicial, con el propósito de trasladar al Departamento de Proveeduría el listado de ellos para su respectiva valoración.

El listado debe contener lo siguiente:

● Tipo de custodia

● Descripción detallada del objeto u objetos

● Lugar físico de la custodia, sea, Deposito de Custodias o Banco.

● Número de sobre

● Fecha de ingreso

● Estado de conservación

● Vencimiento o prescripción

2

Departamento de Proveeduría

Según el tipo de custodia, el Departamento de Proveeduría contratará a un perito especializado para determinar el estado de conservación de los objetos, de forma tal, que el listado remitido por la autoridad judicial sea reclasificado en objetos a destruir y objetos a donar.

Una vez valorados, remitirá a la Dirección Ejecutiva el detalle de los objetos a destruir y donar, adjuntando la documentación de respaldo en cuanto a peritaje realizado.

3

Dirección Ejecutiva

Verifica el cumplimiento adecuado del procedimiento de elección de los objetos a destruir y donar, conforme la documentación entregada por el Departamento de Proveeduría; para luego remitir a la Imprenta Nacional, para su respectiva publicación en el Boletín Judicial, el aviso con el listado de objetos a destruir o donar.

Paso

Responsable

Detalle

4

Departamento de Proveeduría

Brindará el plazo de veinte días hábiles, para que las partes interesadas de los objetos se apersonen a la Departamento de Proveeduría Judicial a realizar el reclamo correspondiente.

De no existir reclamo alguno en el plazo concedido, el Departamento de Proveeduría, mediante resolución, procederá con la destrucción o donación de los objetos publicados, aplicando lo indicado en la Ley de Distribución de Bienes Confiscados o Caídos en Comiso N° 6106.

 

De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos. Publíquese una sola vez en el Boletín Judicial. Refs.: (1758-2018 / 14210-2022).

San José, 16 de enero de 2023.

                                           Lic. Carlos Toscano Mora Rodríguez,

                                           Subsecretario General interino

1 vez.—O.C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023711195 ).

SALA CONSTITUCIONAL

ASUNTO:    Acción de inconstitucionalidad.

A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA

HACE SABER:

TERCERA PUBLICACIÓN

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número 22-028237-0007-CO que promueve Asociación Nacional de Consumidores Libre de Costa Rica, se ha dictado la resolución que literalmente dice: «Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las ocho horas cincuenta y cuatro minutos del veintitrés de enero de dos mil veintitrés. /Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Juan Ricardo Fernández Ramírez, cédula de identidad N° 1-641-299, en su condición de usuario y consumidor, para que se declare inconstitucional el artículo 6 de la Ley General de Concesión de Obras Públicas con Servicios Públicos, Ley N° 7762, en cuanto a que la integración de la Junta del Consejo Nacional de Concesiones, como órgano colegiado, no comprende la presencia y participación de “las personas usuarias y/o destinatarios de las obras o los servicios concesionados”. Estima que esa omisión es contraria a los derechos fundamentales de los usuarios (artículo 46 de la Constitución Política), el principio democrático de representatividad y el principio de razonabilidad y proporcionalidad. Se confiere audiencia por quince días a la procuradora General de la República y al ministro de Obras Públicas y Transportes. La norma se impugna en cuanto a lo siguiente: alega que se trata de una inconstitucionalidad por omisión, la omisión del legislador de incluir la participación de las personas usuarias de las obras o los servicios concesionados, por lo que la norma acusada resulta lesiva de los derechos fundamentales de los usuarios (artículo 46 de la Constitución Política), en particular de “las personas usuarias de las obras o los servicios concesionados”, en lo que respecta a la composición de la Junta del Consejo Nacional de Concesiones como órgano colegiado, ya que está en efecto integra a autoridades de gobierno, como es el caso del Ministro de Obras Públicas y Transportes, Ministro de Hacienda, ministro de Planificación y Política Económica, Presidente Ejecutivo del Banco Central; pero de la sociedad civil sólo comprende -según el artículo 6 de la Ley General de Concesión de Obras Públicas con Servicios Públicos-, a un representante de las cámaras empresariales, una persona por las confederaciones sindicales, organizaciones solidaristas y cooperativas, y una persona por la Federación de Colegios Profesionales; dejándose así sin representación real y cierta a “las personas usuarias de las obras o los servicios concesionados”. Manifiesta que, como consecuencia de lo anterior, la norma que acusa de inconstitucional conlleva la violación del principio democrático de representatividad, propio de un Estado Social y Democrático de Derecho como lo es el costarricense, y la violación a los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad. El accionante expone los siguientes motivos de inconstitucionalidad: A. Necesidad de comprender el contexto de la Ley de Concesiones respecto de las personas usuarias de las obras o servicios concesionados: La Ley General de Concesión de Obras Públicas con Servicios Públicos, Ley N° 7762, regula los contratos de: (i) concesión de obras públicas, (ii) obras públicas con servicios públicos y (iii) optimización de activos de infraestructura. Al efecto, esa Ley dispone, en su artículo 5, que en el marco de los ya referidos contratos de concesión, la Administración concedente (sea el Poder Ejecutivo, las empresas públicas y el sector descentralizado, sea territorial o institucional) es representada en la gran mayoría de los casos por el Consejo Nacional de Concesiones, ya sea cuando el objeto de la concesión se encuentre dentro del ámbito de competencia de un órgano del Poder Ejecutivo o, incluso cuando se encuentra dentro del ámbito de competencia del sector descentralizado, en tanto medie convenio suscrito entre esos entes públicos con el Consejo Nacional de Concesiones; de manera que ese Consejo funge un rol sustancial en materia de concesión de obras públicas con servicios públicos. En todos esos contratos de concesión, el concesionario se ve compensado por las “contraprestaciones cobradas a los usuarios de la obra, a los beneficiarios del servicio” o en menor medida, por contrapartidas de cualquier tipo pagadas por la Administración concedente. Así conforme al ordinal 1° de la Ley General de Concesión de Obras Públicas con Servicios Públicos, en cada supuesto contractual la constante es que, el típico mecanismo de compensación al concesionario derive de contraprestaciones cobradas a los usuarios de la obra, a los beneficiarios del servicio, en síntesis, de “las personas usuarias de las obras o los servicios concesionados”. En línea con lo anterior, el artículo 40 de la Ley determina que “como contraprestación por las obras que realice y los servicios que preste, el concesionario, sin estar obligado a conceder exenciones en favor de ningún usuario, percibirá el precio, la tarifa o el aporte convenidos, así como los otros beneficios expresamente estipulados por el cartel.” Incluso, según el artículo 17 inciso h) de la ya referida Ley, entre los derechos del concesionario se dispone el “Cobrar las tarifas o contraprestaciones autorizadas a los usuarios de las obras o los servicios concesionados.” Por su parte, y conforme al artículo 37 de la misma Ley, durante la etapa de explotación de la obra o servicio en concesión es obligación del concesionario el conservar en condiciones normales de utilización y funcionamiento las obras, así como prestar el servicio en condiciones de absoluta normalidad, “eliminando toda causa de molestias, incomodidades o inconvenientes a los usuarios, salvo temporalmente y por razones de seguridad o mantenimiento.” En ese orden, y según el numeral 19 de la Ley, los usuarios tienen derecho, entre otros, a disfrutar de las obras y los servicios concesionados. Conforme a la dinámica de la Ley, el rol de “las personas usuarias de las obras o los servicios concesionados” resulta medular en el éxito de todo proyecto o contrato de concesión; sin embargo, esos mismos usuarios y destinatarios de las obras o servicios han sido excluidos de la composición del órgano colegiado relativo a la Junta Directiva del Consejo Nacional de Concesiones, lo que constituye una inconstitucionalidad por omisión. B. Vicios o infracciones de orden constitucional respecto del artículo 6 de la Ley General de Concesión de Obras Públicas con Servicios Públicos. El accionante manifiesta que de lo expuesto se infieren vicios e infracciones concretas del orden constitucional o en general del Derecho de la Constitución, que tornan la disposición impugnada inconstitucional y nula. Los motivos son los siguientes: 1. La exclusión de “las personas usuarias de las obras o los servicios concesionados” en la composición del órgano colegiado relativo a la Junta Directiva del Consejo Nacional de Concesiones, resulta lesiva de los derechos fundamentales de los usuarios tutelados por el artículo 46 de la Constitución Política. La exclusión de “las personas usuarias de las obras o los servicios concesionados” en la composición del órgano colegiado relativo a la Junta Directiva del Consejo Nacional de Concesiones, lo que implica una inconstitucionalidad por omisión, la omisión del legislador de incluir la participación de las personas usuarias de las obras o los servicios concesionados en la integración de ese Consejo, por lo que la norma acusada resulta lesiva de los derechos fundamentales de los usuarios tutelados por el artículo 46 de la Constitución Política. Cita el precedente de esta Sala, resolución N° 2008-016567 de las 14:53 horas del 5 de noviembre de 2008, pues considera que resulta aplicable como interpretación analógica al presente asunto. Aprecia, con vista en la línea seguida por la propia Sala en la sentencia recién aludida, que en este asunto en estudio, la exclusión del usuario (recuérdese que el numeral 46 Constitucional contempla y tutela tanto a consumidores como a usuarios), respecto a la composición de un órgano público, o incluso de un ente público no estatal, es violatorio del artículo 46 constitucional por omisión del legislador de incluir en estos artículos su efectiva participación, pues se omite darle representación al consumidor o usuario dentro de una organización, a pesar de ser uno de los sujetos mayormente interesados. El Tribunal Constitucional apreció con buen criterio, en la resolución acotada, que el artículo 46 referido dispone y destaca una protección especial que el Estado debe asegurarle a los usuarios y consumidores, que debe observarse en concordancia con el artículo 9 constitucional referido a que el Gobierno de la República es representativo y participativo, lo que le impone al legislador la obligación de darle a los usuarios y consumidores, dice la Sala, “una representación razonable y proporcional en todas aquellas organizaciones públicas –aunque estas sean entes públicos no estatales.” Por lo que, afirma la Sala: “la falta de representación de la figura del consumidor de un ente público no estatal que tienen incidencia sobre un producto básico como lo es el arroz, le impide el ejercicio de sus derechos, pues es sustraído totalmente del proceso de toma de decisiones que le involucran directamente.” Destacando “que un gobierno participativo es aquel en donde los ciudadanos tienen medios disponibles para participar del proceso de toma de decisiones políticas”. Aduce que la participación de “las personas usuarias de las obras o los servicios concesionados” resulta medular en el éxito de todo proyecto o contrato de concesión; sin embargo, siendo que esos mismos usuarios han sido excluidos de la composición del órgano colegiado relativo a la Junta Directiva del Consejo Nacional de Concesiones, ello constituye una inconstitucionalidad por omisión, la omisión del legislador de incluir la participación de las personas usuarias de las obras o los servicios concesionados dentro del seno de la Junta del Consejo Nacional de Concesiones como órgano colegiado, y máxima autoridad jerárquica de ese órgano desconcentrado en grado máximo, que es fundamental en el esquema de concesiones contemplado legalmente en Costa Rica. De mantenerse vigente la norma objeto de esta acción de inconstitucionalidad permanecería una clara contradicción con las garantías de los consumidores y usuarios previstas en el art. 46 de la Constitución Política, toda vez que la “competencia” es uno de los elementos esenciales que protegen al usuario, y al no existir una participación activa de los destinatarios finales respecto de la selección y contratación de las obras y servicios concesionados se corre el riesgo, y se violenta la garantía de una tutela efectiva de la promoción del proceso de competencia y libre concurrencia, de la prevención y prohibición de monopolios, de prácticas monopolísticas y otras restricciones al funcionamiento eficiente del mercado, de también prevenir la existencia de regulaciones innecesarias para las actividades económicas las cuales tienden a encarecer el costo de los servicios. Con base en las anteriores razones, se sustenta la inconstitucionalidad acusada. 2. Como consecuencia de la inconstitucionalidad por omisión que previamente se acusa, existe una violación del principio democrático de representatividad, propio de un Estado Social y Democrático de Derecho como lo es el costarricense. Lesión de los artículos 1 y 9 Constitucional. El accionante señala que en el voto antes referido, dictado por la Sala Constitucional, resolución N° 2008-016567, claramente el Tribunal señaló y destacó que en adición a la lesión del artículo 46 constitucional, la omisión que también aplica para este caso conlleva el quebrantamiento del artículo 9 de la Constitución Política referido a que el Gobierno de la República es representativo y participativo, lo que le impone al legislador la obligación de darle a los usuarios, dice la Sala, “una representación razonable y proporcional en todas aquellas organizaciones públicas”. Nuestra Constitución Política señala que Costa Rica es una República democrática, y por su parte el ordinal 9 del Texto Fundamental añade, en lo que es de interés, que el Gobierno de la República es popular, representativo, participativo, alternativo y responsable. Lo ejercen el pueblo y tres Poderes distintos e independientes entre sí. El Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial. En consecuencia, el principio democrático resulta ser entonces un criterio válido para la interpretación de las normas, así como para la valoración de su constitucionalidad, y lo es también para la aquí acusada como inconstitucional, el artículo 6 de la Ley General de Concesión de Obras Públicas con Servicios Públicos, en cuanto a que la integración de la Junta del Consejo Nacional de Concesiones, como órgano colegiado, no comprende la presencia de “las personas usuarias de las obras o los servicios concesionados”, toda vez que Costa Rica es una República democrática (preámbulo y artículo 1 de la Constitución Política), con un sistema de representación –ejercicio indirecto– (artículos 9, 105, 106, 121 inciso 1 ibidem), donde la democracia es la fuente y norte del régimen y la representatividad el instrumento pragmático para su realización. Es decir, en Costa Rica, como Estado Democrático de Derecho, la idea democrático-representativa se complementa con la de una democracia participativa, que es precisamente donde el principio democrático adquiere su verdadera dimensión. Para el caso que se discute, considera el accionante que la norma impugnada vulnera el principio de representatividad democrática, pues no contemplan -omite- la representación y legitimidad a “las personas usuarias de las obras o los servicios concesionados” dentro de la Junta del Consejo Nacional de Concesiones, invisibilizando su rol en la dinámica legal propia de los mecanismos y contratos de concesión en Costa Rica, en menosprecio del derecho que les otorga la Constitución Política en su artículo 46 párrafo quinto, para la protección de sus intereses económicos, y a un trato equitativo; siendo el deber del Estado la defensa de sus derechos. En consecuencia, es evidente y además constitucionalmente necesario, que el principio democrático sea apreciado como parámetro para el estudio de la constitucionalidad de la norma que aquí ha sido acusada, siendo que ya la Sala Constitucional, desde la sentencia N° 980-91, dejó sentado que el régimen costarricense se fundamenta en el sistema del Estado de derecho y en los principios que lo informan de democracia representativa, participativa y pluralista; y en el amplio sector de los usuarios de las concesiones, resulta de obligada observancia el principio democrático para su representación razonable y proporcional en todas aquellas organizaciones públicas que les confiere un rol tan trascendental como lo es el esquema de concesiones en el país. Con base en las anteriores razones, sustenta la inconstitucionalidad acusada. 3. Violación a los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad. El accionante manifiesta que la jurisprudencia constitucional señala que quien afirma que una determinada disposición violenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad, debe ofrecer argumentos que demuestren que dicha disposición es irrazonable. Así, para emprender un examen de razonabilidad de una norma, ese Tribunal Constitucional requiere que se aporten al menos elementos de juicio en los que sustente su argumentación, debido a que no es posible hacer un análisis de “razonabilidad” sin la existencia de una línea argumentativa coherente. (Sala Constitucional, resolución N° 5236-99 de 14:00 horas del 7 de julio de 1999). Ahora bien, para establecer que una norma es contraria al principio de razonabilidad, debe partirse del análisis de los elementos que integran ese principio y en particular, la idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. (Sala Constitucional, resoluciones números 8858-98 de 16:33 horas del 15 de diciembre de 1998, 5236-99 ya citada, 9874-99 de las 15:45 horas del 15 de diciembre de 1999, 6499-2002 de las 14:43 horas del 3 de julio de 2002). Estima el accionante que el tratamiento que impone la conformación del Consejo Nacional de Concesiones, según la integración definida en el artículo 6 de la Ley General de Concesión de Obras Públicas con Servicios Públicos, en cuanto a que la integración de la Junta del Consejo Nacional de Concesiones, como órgano colegiado, no comprende la presencia de “las personas usuarias de las obras o los servicios concesionados”, únicamente puede sobrevivir al examen de razonabilidad, en tanto cumpla con una triple condición: debe ser necesaria, idónea y proporcional. En el caso concreto en cuestión, bajo la óptica o examen de la “necesidad”, es claro que la omisión del legislador, en cuanto a no integrar dentro de la conformación de la Junta del Consejo Nacional de Concesiones a “las personas usuarias de las obras o los servicios concesionados”, resulta una medida constitucionalmente cuestionable, pues invisibiliza e impide a tales usuarios el participar del proceso de toma de decisiones que le involucran directamente (misma dinámica acusada de inconstitucional por esa Sala en el caso de la resolución N° 2008-016567 de las 14:53 horas del 5 de noviembre de 2008), en lo que respecta a los proyectos o contratos de concesión, imposibilitándoles el derecho, en el marco de una Democracia participativa y representativa, de contar con medios reales, eficientes y útiles para participar del proceso de toma de decisiones políticas relativas al manejo de las concesiones en Costa Rica, lesionándose con esto el artículo 46 constitucional. Por lo dicho, claramente no se supera el examen de necesidad en los términos en que la norma hoy día se encuentra vigente, ya que se configura en este caso una inconstitucionalidad por omisión, dado que el legislador omitió darle representación a “las personas usuarias de las obras o los servicios concesionados” dentro de la Junta del Consejo Nacional de Concesiones, invisibilizando su rol en la dinámica legal propia de los mecanismos y contratos de concesión en Costa Rica. En cuanto a la condición de “idoneidad”, que conlleva -según lo ha explicado la jurisprudencia constitucional- un juicio referente a si el tipo de restricción cumple o no con la finalidad requerida, lo cierto es que las normas que se acusan no superan ese examen. Al efecto, se insiste, en que debe observarse y otorgarse legitimidad a los representantes de “las personas usuarias de las obras o los servicios concesionados” dentro de la Junta del Consejo Nacional de Concesiones, para que, como en todo régimen representativo que aspire a ser democrático- debe darse fiel representación a cada sector; siendo que incluso, estimamos, para el caso particular, esas personas usuarias tendrían mayor legitimidad que otros integrantes hoy día sí representados, como es el caso de los sindicatos y los colegios profesionales, según la letra del actual artículo 6 de la Ley General de Concesión de Obras Públicas con Servicios Públicos, en cuanto a que la integración de la Junta del Consejo Nacional de Concesiones, como órgano colegiado. Por lo dicho, en el caso en concreto, por el contrario, el sistema acuñado en la normativa acusada aquí por inconstitucional distorsiona abiertamente la representatividad, pues da voz y voto a sectores menos vulnerables en este tipo de contratos (cámaras empresariales, sindicatos y colegios profesionales), por sobre un actor tan crucial en el esquema de concesiones, como lo son “las personas usuarias de las obras o los servicios concesionados”, que como usuarios de las obras o beneficiarios del servicio concesionado, son a cuyo cargo se cobran las contraprestaciones (tarifas) por el uso de tales obras o servicios, es decir, son los que financian y dan sostenibilidad al proyecto. De manera que el esquema actual no refleja con fidelidad a quienes deben ser representados y, en consecuencia, se concluye, la normativa que se acusa no cumple la condición de ser “idónea”. Bajo el marco expuesto, resulta claro que la norma que se acusa de inconstitucional tampoco cumple la condición de “proporcionalidad”, y que remite a un juicio de necesaria comparación entre la finalidad perseguida por el acto y el tipo de restricción que se impone, de manera que la limitación no sea de entidad marcadamente superior al beneficio que con ella se pretende obtener. Al efecto, es evidente que la finalidad pretendida por la norma acusada de inconstitucional busca en principio generar mecanismos de representación de la sociedad civil en el seno de la Junta del Consejo Nacional de Concesiones como protagonista sensible, en condición de Administración Concedente, de la dinámica de los proyectos y contratos de concesión; sin embargo, al apreciarse la determinación de los participantes hoy vigente, se observa que en la integración de la Junta del Consejo de Concesiones no se contempla a “las personas usuarias de las obras o los servicios concesionados”. Esta circunstancia, genera una grosera lesión a los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, en suma a los previamente acusados ya, relativos al principio democrático de representatividad, y derechos de los usuarios derivados del artículo 46 constitucional por omisión del legislador de incluir y tutelar a tales usuarios su efectiva participación, y darle representación al usuario dentro de una organización, en este caso de un órgano público, como el Consejo Nacional de Concesiones, a pesar de ser los usuarios de las obras o servicios concesionados uno de los sujetos mayormente interesados. En consecuencia, concluye, la norma que se acusa no cumple la condición de ser “proporcional”. Conforme lo analizado, el accionante considera que es evidente que la norma aquí cuestionada no se ajusta al sentido de justicia contenido en la Constitución Política, pues no atiende el cumplimiento de exigencias fundamentales de proporcionalidad y razonabilidad, entendidas éstas como idoneidad para realizar los fines propuestos, los principios supuestos y los valores presupuestos en el Derecho de la Constitución. Sumado a lo anterior, aprecia que la normativa en cuestión -y que aquí se cuestiona por inconstitucional- no cumple con la llamada “razonabilidad técnica” pues no existe, según el razonamiento y argumentos esbozados supra, proporcionalidad entre el medio escogido y el fin buscado. Tampoco se cumple con la “razonabilidad jurídica”, dado que en el ejercicio de la (a) razonabilidad ponderativa, la norma acusada comprende un supuesto que no deviene equivalente ni proporcionado, sino que, por el contrario viola el principio democrático de representatividad, y derechos de los usuarios derivados del artículo 46 constitucional por omisión del legislador de incluir y tutelar a tales usuarios su efectiva participación, y darle representación al usuario dentro del Consejo Nacional de Concesiones, a pesar de ser los usuarios de las obras o servicios concesionados uno de los sujetos mayormente interesados, derivando a su vez en la lesión a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, con lo cual, se hace evidente que la norma no supera el examen de (b) la razonabilidad de igualdad, ni tampoco el de (c) razonabilidad en el fin, pues el objetivo impuesto por la norma ofende los fines previstos en el Derecho de la Constitución, por lo que el medio escogido no es razonable. En síntesis, y atendiendo al desarrollo arriba desplegado, el accionante alega que la norma que aquí se acusa de inconstitucional, no resulta idónea, pues es apta para alcanzar efectivamente el objetivo pretendido de dar participación en ese cuerpo colegiado (Junta Directiva del Consejo Nacional de Concesiones), a uno de los mayores interesados y ciudadanos impactados con las concesiones, esto es, “las personas usuarias de las obras o los servicios concesionados”, siendo entonces una normativa -la cuestionada por medio de esta Acción de Inconstitucionalidad-, una norma que tampoco se ajusta al criterio de necesidad, y por ende, tampoco atienden el criterio o condición de proporcionalidad. Con fundamento en los motivos expuestos, el accionante solicita que en sentencia se declare la inconstitucionalidad del artículo 6 de la Ley General de Concesión de Obras Públicas con Servicios Públicos, Ley N° 7762, en cuanto a que la integración de la Junta Directiva del Consejo Nacional de Concesiones, como órgano colegiado y máxima autoridad de dicho Consejo, no comprende, omite, dentro de su seno, la presencia y por ende la representación de “las personas usuarias de las obras o los servicios concesionados”, lo que implica la omisión del legislador en darle representación a ese sector, en menosprecio del derecho que como usuarios les otorga la Constitución Política en su artículo 46 párrafo quinto y el artículo 9 también constitucional, pues violando el principio democrático de representatividad, se omitió la representación al usuario dentro del citado Consejo, a pesar de ser uno de los sujetos mayormente interesados y vinculados al esquema de contraprestaciones en los proyectos de concesión. Del mismo modo, solicita sea declarada la inconstitucionalidad de cualquier otra disposición, ya sea de esa normativa o cualquier otra, que por conexión o consecuencia deba ser declarada inconstitucional, según lo dispone el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Y que, en razón de su declaratoria de inconstitucional, esas normas sean anuladas del Ordenamiento Jurídico costarricense. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación del accionante proviene del artículo 75, párrafo segundo, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en cuanto alega la defensa de intereses difusos de las personas usuarias de las obras o los servicios concesionados. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción. Efectos jurídicos de la interposición de la acción: la publicación prevista en el numeral 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional tiene por objeto poner en conocimiento de los tribunales y los órganos que agotan la vía administrativa, que la demanda de inconstitucionalidad ha sido establecida, a efectos de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho pronunciamiento del caso. De este precepto legal se extraen varias reglas. La primera, y quizás la más importante, es que la interposición de una acción de inconstitucionalidad no suspende la eficacia y aplicabilidad en general de las normas. La segunda, es que solo se suspenden los actos de aplicación de las normas impugnadas por las autoridades judiciales en los procesos incoados ante ellas, o por las administrativas, en los procedimientos tendientes a agotar la vía administrativa, pero no su vigencia y aplicación en general. La tercera es que –en principio-, en los casos de acción directa (como ocurre en la presente acción), no opera el efecto suspensivo de la interposición (véanse votos números 537-91 y 2019-11633, así como resoluciones dictadas en los expedientes números 2019-11022, 19-006416 y 19-015543 del Tribunal Constitucional). Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. La contestación a la audiencia conferida en esta resolución deberá ser presentada una única vez, utilizando solo uno de los siguientes medios: documentación física presentada directamente en la Secretaría de la Sala; el sistema de fax; documentación electrónica por medio del Sistema de GESTIÓN EN LÍNEA; o bien, a la dirección de correo electrónico Informes-SC@poderjudicial.go.cr, la cual es correo exclusivo dedicado a la recepción de informes. En cualquiera de los casos, la contestación y demás documentos deberán indicar de manera expresa el número de expediente al cual van dirigidos. La contestación que se rindan por medios electrónicos, deberá consignar la firma de la persona responsable que lo suscribe, ya sea digitalizando el documento físico que contenga su firma, o por medio de la firma digital, según las disposiciones establecidas en la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, Nº 8454, a efectos de acreditar la autenticidad de la gestión. Se advierte que los documentos generados electrónicamente o digitalizados que se presenten por el Sistema de Gestión en Línea o por el correo electrónico señalado, no deberán superar los 3 Megabytes. Notifíquese. /Fernando Castillo Víquez, Presidente. - » .-

San José, 23 de enero del 2023.

                                                                   Luis Roberto Ardón Acuña

                                                                                   Secretario

O.C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023710822 ).

PRIMERA PUBLICACIÓN

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número 23-0004670007-CO que promueve Contralora General de la República, se ha dictado la resolución que literalmente dice: «Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las once horas doce minutos del veinticinco de enero de dos mil veintitrés. /Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Marta Eugenia Acosta Zúñiga, cédula de identidad nro. 6-146-579, en su carácter de Contralora General de la República, para que se declaren inconstitucionales los artículos 16, 33, 34, incisos d) y e), 53, 54, 56 y 57 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Municipalidad de Turrialba, por estimarlos contrarios a los principios constitucionales de igualdad, razonabilidad, proporcionalidad y buen manejo y uso eficiente de los fondos públicos. Se confiere audiencia por quince días al Procurador General de la República, al alcalde de la Municipalidad de Turrialba y al Secretario General de la Asociación Nacional de Empleados Públicos y Privados (ANEP). Indica, la accionante, que esta acción no tiene por objeto desconocer o negar el reconocimiento normativo, la evolución o la progresividad de tutela de los derechos laborales en la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, ni tampoco cuestionar la figura de la negociación colectiva, la extensión de los beneficios laborales establecidos vía convención colectiva y, mucho menos, vaciar de contenido el derecho a un mejoramiento en las condiciones de empleo de los trabajadores de la Municipalidad de Turrialba a través de dicho instrumento de negociación colectiva. Lo que se pretende impugnar son normas convencionales concretas que financian, con fondos públicos, una serie de privilegios exclusivos y excluyentes en favor de un grupo de funcionarios públicos que, además de ser discriminatorios por carecer de una base objetiva que sustente la diferenciación que representan respecto a las condicionales laborales de los restantes trabajadores del sector público, transgreden de manera flagrante principios constitucionales asociados a la sana administración y disposición de los fondos públicos. Señala que, en concreto, se cuestiona el artículo 16 en tanto establece que, cuando se comunique a una persona trabajadora la intención que tiene la Municipalidad de despedirla, la entidad “le concederá dos días de licencia con goce de salario, para la preparación de su descargo”. El numeral 33 se impugna al disponer que la Municipalidad cancelará los viáticos a los miembros del sindicato, que sean designados por este último para participar en congresos, seminarios o cursos de capacitación en el extranjero. Del ordinal 34 se cuestiona el inciso d), por otorgar el derecho de disfrutar una licencia con goce de salario de un día, cuando la persona trabajadora “requiera trasladarse de residencia”, amén del pago del transporte para “el traslado de sus enseres hogareños”, así como el inciso e), en cuanto establece que en caso de calamidad doméstica, incendio, inundación, terremoto, derrumbes, etc., el municipio colaborará de manera voluntaria de acuerdo con la naturaleza del evento y otros materiales. El artículo 53 se reprocha en tanto dispone que la Municipalidad destinará un millón de colones (¢1.000.000) a la compra de útiles escolares para ser distribuidos entre los hijos e hijas de las personas trabajadoras municipales que estén cursando estudios. Monto que se incrementará cada año de acuerdo al Índice de Precios del Consumidor. El numeral 54 se impugna al disponer que la Municipalidad promoverá actividades recreativas y culturales entre sus trabajadores y trabajadoras en coordinación con la oficina seccional de la ANEP y brindará apoyo en implementos deportivos (uniformes, balones, etc.) a los equipos deportivos que conformen las personas trabajadoras. Asimismo, el ordinal 56 se cuestiona toda vez que dispone que la Municipalidad contribuirá con ciento cincuenta mil colones (¢150.000) a los gastos del funeral de familiares del personal municipal, sean cónyuges, compañeras o compañeros, padres, hijos e hijas menores e inclusive mayores de edad. Finalmente, el artículo 57 se reprocha al establecer un sistema de becas para los hijos e hijas de las personas trabajadoras de la Municipalidad de Turrialba. Acusa, la accionante, que tal normativa infringe el principio de igualdad, pues las normas impugnadas reconocen beneficios a los funcionarios cubiertos por la convención colectiva de la Municipalidad de Turrialba, sin tener una condición especial que justifique de manera objetiva otorgarles un tratamiento diferenciado en relación con los demás funcionarios del sector público y, en esa medida, tal reconocimiento deviene en discriminatorio. Insiste que, sin acreditarse elementos objetivos que identifiquen condiciones especiales de los servidores cubiertos por la convención colectiva de interés, se está ante una liberalidad de la Administración que se traduce en el otorgamiento de beneficios de los que no gozan la generalidad de los funcionarios estatales, de ahí el señalamiento de exclusividad y el carácter excluyente que tienen los mismos. Especifica que el artículo 16 establece el otorgamiento de dos días de licencia con goce de salario al funcionario para preparar su descargo, cuando se le comunique el propósito que tiene la Municipalidad de despedirlo, lo cual es palmariamente contrario al principio de igualdad, en tanto los funcionarios cubiertos por el instrumento normativo que nos ocupa, sin una base objetiva que justifique tal diferenciación, son tratados de una manera especialmente distinta a cualquier otro empleado estatal que pueda enfrentar un procedimiento administrativo disciplinario. Esto sin dejar de lado que este tipo de procedimientos se originan en presuntas anomalías eventualmente generadoras de responsabilidad administrativa y como tales, están vinculadas a un interés personal del servidor público. El numeral 33 le concede a los integrantes del sindicato la cancelación de gastos de viáticos, a cargo de la Municipalidad, cuando sean designados por dicha organización sindical para participar en congresos, seminarios o cursos de capacitación en el extranjero, lo cual carece de sentido lógico, habida cuenta que ese reconocimiento debería ser costeado por la propia organización sindical que hace la designación y que en todo caso cuenta con recursos propios provenientes de las cuotas que pagan sus asociados, por lo que constituye un privilegio odioso en favor de un selecto grupo de servidores públicos. Asevera que el reconocimiento de viáticos corresponde -en sentido estricto- cuando se representa a la Municipalidad en actividades oficiales, y no a cualquier otra organización que por lo común tienen otras fuentes de financiamiento. El ordinal 34, inciso d), otorga el derecho a disfrutar de una licencia con goce de salario de un día cuando la persona trabajadora requiera trasladarse de residencia, así como el pago de transporte para el traslado de enseres hogareños, asunto en el que media un interés exclusivamente personal y sin ninguna vinculación con la satisfacción de los intereses y servicios locales que las corporaciones municipales están llamadas a tutelar. Lo cual resulta extensivo al pago que, con sustento en el inciso e) del mismo numeral, debe hacer la Administración en supuestos de calamidad doméstica, incendio, inundación, terremoto y derrumbes. En todo caso, ante este tipo de vicisitudes, las ayudas a cargo de la Municipalidad o de otros entes gubernamentales deben ser orientadas a los damnificados en general y no de manera exclusiva a servidores municipales. El artículo 53 dispone recursos públicos para la compra de útiles escolares de los hijos e hijas de los trabajadores cubiertos por la convención colectiva, por lo que gastos familiares y de la esfera privada de los funcionarios deben ser cubiertos por la Administración, lo cual constituye una situación privilegiada con respecto a la generalidad de las familias que deben enfrentar los gastos de estudio y compra de útiles escolares de sus hijos e hijas, aunado a que se trata de un aspecto que no guarda relación y no tiene incidencia alguna con la satisfacción de los fines públicos; falencias que, según lo ha señalado este Tribunal Constitucional, hacen que este tipo de beneficios sean inconstitucionales (cita los votos 2006-6729, 2019-9226 y 2019-21859). El artículo 54 dispone la compra de implementos deportivos (uniformes, balones, etc.), en relación con lo cual, esta Sala Constitucional ha indicado que, si bien promover actividades de naturaleza extra laboral genera entornos sociales positivos para la convivencia y el desarrollo de las personas, son actividades que no deben ser financiadas con fondos públicos porque ello violenta -entre otros- el principio de igualdad (cita los votos 2016-15631, 2018-8882, 2019-4039 y 2019-21859). En lo que toca al artículo 56, la ayuda económica por gastos fúnebres resulta extensiva al fallecimiento de parientes del funcionario, es decir, terceros que no tienen una vinculación o relación de empleo con la Administración, siendo esto un nuevo privilegio exclusivo y excluyente al caer en cuenta que la generalidad de los empleados estatales no reciben ese tipo de reconocimiento económico, lo cual lo convierte en inconstitucional (cita los votos nro. 2019-21859, 20208254, 2020-19812 y 2021-171); sin dejar de lado que se trata de beneficios adicionales a los que corren a cargo de la CCSS y que cubren a los asegurados. Indica que, mediante resolución N° 19812 de las 13:02 horas del 14 de octubre de 2020, este Tribunal declaró inconstitucional el artículo 73 de la convención colectiva de Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica (JAPDEVA), que -en términos similares al caso que nos ocupa- establecía un subsidio de ¢100.000,00 por el fallecimiento del cónyuge, hijos, hijas, madre o padre del trabajador. Finalmente, el artículo 57 crea un sistema de becas a favor de los hijos e hijas de los trabajadores, terceros que de manera privilegiada y sin ningún requisito asociado gozarían entonces de becas, sin tener que concursar o someterse a ciertas reglas o procedimientos, como sí sucedería con otras personas o vecinos del cantón interesadas en obtener una beca. Señala que, ciertamente, en las municipalidades se impulsan programas de profesionalización de los servidores que de igual manera deben asociarse a condiciones objetivas, pero que no se extienden a su núcleo familiar que corresponde a una población cubierta por otro tipo de iniciativas y programas educativos, lo cual hace que un reconocimiento como este sea inconstitucional (cita los votos 2019-9226, 2019-21859 y 2020-19812). Añade que, mediante resolución nro. 2019-9226, esta Sala Constitucional declaró inconstitucionales los artículos 103 y 108 de la convención colectiva de la Refinadora Costarricense de Petróleo (en adelante RECOPE), que en términos similares al caso que nos ocupa establecían en favor de los hijos e hijas de los trabajadores un plan de becas y un monto anual fijo para la compra de útiles escolares. En ese caso, se declaró que se estaba ante un beneficio contrario al principio de igualdad y que conllevaba un uso indebido de fondos públicos en detrimento de los servicios que presta la institución, colocando en una situación de favor a los hijos e hijas de los empleados de RECOPE, cuyo origen no satisface los imperativos de razonabilidad, particularmente en orden a su necesidad y la adecuada idoneidad para la satisfacción del interés público. Afirma que las normas impugnadas resultan contrarias al principio de igualdad, en la medida en que otorgan en favor de un grupo de funcionarios públicos cubiertos por la convención colectiva de la Municipalidad de Turrialba, una serie de beneficios con goce de exclusividad, carácter excluyente y desprovistos de una base objetiva de diferenciación, en relación con las condiciones de trabajo de la generalidad de los empleados estatales y, en esa medida, resultan inconstitucionales. Considera que también se infringen los principios de razonabilidad y proporcionalidad y de uso eficiente de los fondos públicos. Alega, al efecto, que los privilegios odiosos, exclusivos y excluyentes que contienen las normas impugnadas promueven un uso irrazonable y desproporcionado de fondos públicos en abierta desvinculación con la tutela del interés público, como norte de todas las actuaciones de las Administraciones Públicas. Los fondos públicos están sujetos a las limitaciones presupuestarias que estipula el artículo 5 de la Ley de la Administración Financiera de la República (Ley N° 8131 del 18 de septiembre de 2001), específicamente, al principio de gestión financiera (inciso b), que dispone que la administración de los recursos financieros del sector público debe orientarse a la tutela de los intereses generales de la sociedad, atendiendo los principios de economía, eficacia y eficiencia, con sometimiento pleno a la ley, encausado a través de una gestión orientada a los resultados y la generación de valor público para la sociedad. En línea con lo anterior, esta Sala ha indicado en reiteradas ocasiones que la gestión de los fondos públicos debe sujetarse a los principios de legalidad, austeridad y razonabilidad en el gasto público, lo cual impone una prohibición de derrochar o administrar tales recursos como si se tratase de fondos privados, y también ha subrayado la inexistencia de una discrecionalidad de las Administraciones Públicas, para crear nuevas fuentes de gasto que minan la sostenibilidad del sistema, deterioran las finanzas públicas y, con ello, limitan la atención de necesidades socialmente relevantes. Acusa que los artículos impugnados no superan un análisis de razonabilidad ponderativa, igualdad y finalidad, habida cuenta que otorgan privilegios financiados con fondos públicos que no están ligados a una contraprestación de las personas trabajadoras en beneficio del interés público y que en nada representan una mejora en la prestación del servicio público. Manifiesta que existe reiterada jurisprudencia de esta Sala Constitucional que, en aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, ha declarado contrarias al Derecho de la Constitución normas de convenciones colectivas similares a las que se impugnan en esta acción de inconstitucionalidad. Mediante la resolución nro. 21859 de las 17:30 horas del 6 de noviembre de 2019, este Tribunal declaró inconstitucional -entre otros- los artículos 47 (compra de útiles escolares para los hijos e hijas de los trabajadores) y 52 (partida anual para desarrollar actividades deportivas, culturales, sociales y educativas) de la convención colectiva de la Municipalidad de Moravia, al considerar que disponían beneficios irrazonables que no tenían una relación con las labores por desempeñar y tampoco obedecían a circunstancias objetivas y razonables, aunado a que no implicaban una retribución para la Municipalidad, como podría ser la que se produce cuando se da capacitación a los empleados, pues ello se traduce en un mejor ejercicio de las funciones así como en una prestación del servicio público más eficiente. Cita, nuevamente, la resolución nro. 9226 de las 17:30 horas del 22 de mayo de 2019, en que este Tribunal declaró inconstitucional el artículo 108 de la convención colectiva de RECOPE, que establecía un monto de ¢5.617.000,00 para la compra de útiles escolares de los hijos de los trabajadores, en relación con lo cual se indicó que esto implica la utilización de fondos públicos con fines estrictamente privados, lo cual no está sustentado en los principios de moralidad, legalidad, austeridad y razonabilidad en el gasto público, pues los beneficios no se verían reflejados en la entidad pública sino en las familias que los reciben. En cuanto al pago de gastos del funeral de familiares, esta Sala, en la resolución nro. 8254 de las 17:15 horas del 30 de abril de 2020, indicó que una ayuda económica en los casos de defunción del cónyuge del trabajador, su compañero o compañera, hijos, padres biológicos, adoptivos o de crianza resulta un beneficio ilegítimo, excesivo y desproporcionado al no ser razonable que al trabajador se le entreguen fondos públicos por la muerte de parientes. Bajo esta inteligencia, las normas cuestionadas propician un uso abusivo e ineficiente de fondos públicos, destinados al financiamiento de privilegios irrazonables que desbordan los parámetros de lógica, justicia y proporcionalidad. Indica que, a modo de ilustración, según el oficio nro. CMT 063-2021 del 22 de noviembre de 2021 de la Municipalidad de Turrialba (que se adjunta como prueba), dicha entidad canceló en el período comprendido entre el 1 de enero de 2020 al 31 octubre de 2021 los siguientes montos presupuestarios: a) por concepto de compra de útiles escolares en promedio ¢1.495.098,00; suma que representó en promedio un 74,75% del monto asignado a la cuenta 1.04.06.02.03.01 “Transferencias corrientes a personas: Compra de útiles”; b) por concepto de contribución para gastos de funeral canceló en promedio ¢1.500.000,00; suma que representó en promedio un 90% en el año 2020 y un 85,71% en el año 2021 del monto asignado a la cuenta 1.04.06.02.03.02 “Transferencias corrientes a personas: Inhumaciones s”; y c) por ayuda económica cuando un funcionario requiere trasladarse de residencia y contratar un vehículo para el traslado de enseres hogareños canceló en promedio ¢360.000,00; suma que representó en promedio un 27% en el año 2020 y un 75% en el año 2021 del monto asignado a la cuenta de “Transporte de Bienes”. Alega, la accionante, que estos datos evidencian la materialización de los privilegios odiosos, exclusivos y excluyentes que contienen las normas impugnadas, todos ellos pagados con fondos públicos aportados por los contribuyentes. Destaca que los gobiernos locales en cuenta la Municipalidad de Turrialba- están obligados a administrar sus recursos con estricto apego al ordenamiento jurídico, no solamente por tratarse de recursos propiedad del Estado, sino que, también, por el interés expreso del Constituyente de que dichos fondos se utilicen en la satisfacción de los intereses y servicios locales de cada cantón, según lo dispuesto en el artículo 169 de la Constitución Política, en relación con lo cual es evidente que ninguno de los beneficios establecidos en las normas impugnadas representa un aprovechamiento para el interés público y la generación de valor para los habitantes del cantón de Turrialba. Acusa, finalmente, violación al principio de buen uso en el manejo de los fondos públicos. De conformidad con el numeral 176 de la Constitución Política, el equilibrio financiero de una institución pública debe comprender la capacidad para identificar, analizar, evaluar y administrar los recursos financieros en procura de atender los compromisos para asegurar la continuidad de los servicios públicos que presta, lo cual es abiertamente incompatible con el reconocimiento de privilegios como los antes señalados que impactan de manera directa las finanzas de la Municipalidad de Turrialba al aumentar sus niveles de gasto. Este Tribunal Constitucional, en la resolución N° 19511 de las 21:45 horas del 23 de noviembre de 2018, advirtió que (...) la facultad de negociación está sujeta a los controles de legalidad y constitucionalidad, en atención a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y buen uso y manejo de los fondos públicos (...) (Se agregó el destacado) Así las cosas, el otorgamiento de beneficios laborales en el sector público debe sujetarse al principio constitucional de buen uso en el manejo de los fondos públicos, el cual condiciona y viene a limitar todos aquellos actos de disposición de recursos públicos, incluidos -claro está- los que se den con sustento en una convención colectiva como la que nos ocupa. Considera que las normas impugnadas infringen el principio constitucional de buen uso en el manejo de los fondos públicos, con arreglo al cual la disposición del erario debe estar orientada a la tutela de los intereses generales de la sociedad -atendiendo a los principios de economía, eficacia y eficiencia - y no al beneficio personal de un grupo de servidores públicos, máxime que -según se indicó líneas atrás- no se acreditan condiciones especiales que permitan el establecimiento de una diferenciación en relación con la generalidad de los funcionarios del Estado. Los recursos que financian los privilegios aquí cuestionados, son fondos que pertenecen a la Hacienda Pública en los términos de los artículos 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (Ley N° 7428 del 7 de septiembre de 1994), cuya administración no puede sustraerse del principio constitucional de buen uso en el manejo de fondos públicos. Insiste que las Administraciones Públicas se encuentran obligadas a satisfacer el interés público antes que cualquier otro interés diverso o desvinculado del primero, por lo que es evidente que las normas impugnadas transgreden una serie de normas y principios constitucionales. Solicita que, en consecuencia, se declare con lugar esta acción y se anulen por inconstitucionales los artículos 16, 33, 34 incisos d) y e), 53, 54, 56 y 57 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Municipalidad de Turrialba. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación de la accionante proviene del artículo 75, párrafo tercero, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por ser interpuesta por la Contralora General de la República, en resguardo del buen uso de los fondos que integran la Hacienda Pública. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción. Efectos jurídicos de la interposición de la acción: la publicación prevista en el numeral 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional tiene por objeto poner en conocimiento de los tribunales y los órganos que agotan la vía administrativa, que la demanda de inconstitucionalidad ha sido establecida, a efectos de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho pronunciamiento del caso. De este precepto legal se extraen varias reglas. La primera, y quizás la más importante, es que la interposición de una acción de inconstitucionalidad no suspende la eficacia y aplicabilidad en general de las normas. La segunda, es que solo se suspenden los actos de aplicación de las normas impugnadas por las autoridades judiciales en los procesos incoados ante ellas, o por las administrativas, en los procedimientos tendientes a agotar la vía administrativa, pero no su vigencia y aplicación en general. La tercera es que -en principio-, en los casos de acción directa (como ocurre en la presente acción), no opera el efecto suspensivo de la interposición (véanse votos N° 53791, 2019-11633, así como resoluciones dictadas en los expedientes números 201911022, 19-006416 y 19-015543 del Tribunal Constitucional). Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. La contestación a la audiencia conferida en esta resolución deberá ser presentada una única vez, utilizando solo uno de los siguientes medios: documentación física presentada directamente en la Secretaría de la Sala; el sistema de fax; documentación electrónica por medio del Sistema de GESTIÓN EN LÍNEA; o bien, a la dirección de correo electrónico Informes-SC@poder-judicial.go.cr, la cual es correo exclusivo dedicado a la recepción de informes. En cualquiera de los casos, la contestación y demás documentos deberán indicar de manera expresa el número de expediente al cual van dirigidos. La contestación que se rindan por medios electrónicos, deberá consignar la firma de la persona responsable que lo suscribe, ya sea digitalizando el documento físico que contenga su firma, o por medio de la firma digital, según las disposiciones establecidas en la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, Nº 8454, a efectos de acreditar la autenticidad de la gestión. Se advierte que los documentos generados electrónicamente o digitalizados que se presenten por el Sistema de Gestión en Línea o por el correo electrónico señalado, no deberán superar los 3 Megabytes. Notifíquese. Para notificar al alcalde de la Municipalidad de Turrialba, se comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales de Turrialba, despacho al que se hará llegar la comisión por medio del sistema de fax. Esta autoridad deberá practicar la notificación correspondiente dentro del plazo de cinco días contados a partir de la recepción de los documentos, bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad por desobediencia a la autoridad. Se le advierte a la autoridad comisionada, que deberá remitir copia del mandamiento debidamente diligenciado al fax número 2295-3712 o al correo electrónico: informes-sc@poder-judicial.go.cr, ambos de esta Sala y los documentos originales por medio de correo certificado o cualquier otro medio que garantice su pronta recepción en este Despacho. Notifíquese con copia del memorial del recurso. Expídase la comisión correspondiente. / Fernando Castillo Víquez, presidente. Publicar tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, tal y como lo estipula el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. “De conformidad con el acuerdo tomado por el Consejo Superior del Poder Judicial, sesión N° 06-2020, Circular 19-2020, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.” Expediente N° 23-000467-0007-CO.

San José, 26 de enero del 2023.

Luis Roberto Ardón Acuña,

                                                                              Secretario

O.C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023711624 ).

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número 22-028262-0007-CO que promueve Luis Ángel Gerardo de la Trinidad Chacon Jimenez, se ha dictado la resolución que literalmente dice:  «Sala Constitucional de la Corte Suprema De Justicia. San José, a las catorce horas veinticinco minutos del veinticuatro de enero de dos mil veintitrés./Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Luis Ángel Gerardo de la Trinidad Chacón Jiménez, mayor, portador de la cédula de identidad número 0106530652, vecino de Vásquez de Coronado, San José, para que se declare inconstitucional el artículo 28 de la Convención Colectiva de la Municipalidad de Alajuelita, suscrita el 17 de agosto de 1987 y que se encuentra vigente a la fecha. La norma se impugna por infracción a los principios de igualdad, racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad constitucionales, todo lo cual provoca un uso irregular de los fondos públicos.  Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República, al Alcalde Municipal de Alajuelita y al Secretario General del Sindicato de Trabajadores Municipales de Costa Rica. Manifiesta que la norma cuestionada establece un aumento de salario mensual para todos los trabajadores, por la suma de ¢ 1.500.00 (mil quinientos colones) mensuales, por cada año de vigencia de la convención. Esto lesiona el principio de igualdad, pues la norma regula y proporciona beneficios con el uso de fondos públicos, para un pequeño sector de ciudadanos, creando desigualdad en relación con el resto. Además, tiene un efecto directo sobre los contribuyentes de Alajuelita y sobre las finanzas públicas. Las convenciones colectivas de trabajo se encuentran sometidas a la Constitución, por lo que su contenido debe apegarse y respetar las normas y principios constitucionales referidos. La norma cuestionada también lesiona el principio de equilibro financiero. El pago de la suma de ¢ 1.500.00 a cada funcionario municipal, no tiene causa ni justificación. También lesiona el principio de legalidad, pues las acciones y objetivos de los servidores públicos es prestar un servicio público continuo.  Esta acción se admite por reunir los requisitos que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación del accionante proviene del artículo 75, párrafo 2° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en tanto acciona en defensa de los intereses difusos, como es el uso correcto y razonable de los fondos públicos. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción. Efectos jurídicos de la interposición de la acción: La publicación prevista en el numeral 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional tiene por objeto poner en conocimiento de los tribunales y los órganos que agotan la vía administrativa, que la demanda de inconstitucionalidad ha sido establecida, a efecto de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho pronunciamiento del caso. De este precepto legal se extraen varias reglas. La primera, y quizás la más importante, es que la interposición de una acción de inconstitucionalidad no suspende la eficacia y aplicabilidad en general de las normas. La segunda, es que solo se suspenden los actos de aplicación de las normas impugnadas por las autoridades judiciales en los procesos incoados ante ellas, o por las administrativas, en los procedimientos tendientes a agotar la vía administrativa, pero no su vigencia y aplicación en general. La tercera es que –en principio-, en los casos de acción directa (como ocurre en la presente acción), no opera el efecto suspensivo de la interposición (véase voto No. 537-91 del Tribunal Constitucional).  Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. La contestación a la audiencia conferida en esta resolución deberá ser presentada una única vez, utilizando solo uno de los siguientes medios: documentación física presentada directamente en la Secretaría de la Sala; el sistema de fax; documentación electrónica por medio del Sistema de gestión en línea; o bien, a la dirección de correo electrónico InformesSC@poderjudicial.go.cr, la cual es correo exclusivo dedicado a la recepción de informes. En cualquiera de los casos, la contestación y demás documentos deberán indicar de manera expresa el número de expediente al cual van dirigidos. La contestación que se rindan por medios electrónicos, deberá consignar la firma de la persona responsable que lo suscribe, ya sea digitalizando el documento físico que contenga su firma, o por medio de la firma digital, según las disposiciones establecidas en la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, Nº 8454, a efectos de acreditar la autenticidad de la gestión. Se advierte que los documentos generados electrónicamente o digitalizados que se presenten por el Sistema de Gestión en Línea o por el correo electrónico señalado, no deberán superar los 3 Megabytes. Notifíquese. Publicar tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, tal y como lo estipula el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. “De conformidad con el acuerdo tomado por el Consejo Superior del Poder Judicial, sesión N° 06-2020, Circular 19-2020, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.” /Fernando Castillo Víquez, Presidente/.

San José, 25 de enero del 2023.

                                                              Luis Roberto Ardón Acuña

                                                                              Secretario

O.C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023711625 ).

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número 22-027434-0007-CO que promueve Enrique López Jiménez, se ha dictado la resolución que literalmente dice: «Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las catorce horas cuarenta y nueve minutos del diecinueve de enero de dos mil veintitrés. / Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Enrique López Jiménez, abogado, cédula de identidad N° 1-1289-406, en su condición de apoderado general judicial de Mario Francisco Fallas Sánchez, cédula de identidad N° 1-523-691, y de Yilca Ofelia Quintero Espinoza, cédula de residencia N° 4198979, para que se declare inconstitucional el artículo 112, inciso i), del Reglamento para la Selección y Asignación de Solicitantes de Tierras, aprobado por la Junta Directiva del INDER en el artículo 3 de la sesión extraordinaria 014-2010 celebrada el 19 de abril de 2010 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 116 del 16 de junio de 2010, por estimarlo contrario al debido proceso (artículos 39 y 41 de la Constitución Política), al principio de transparencia y al principio de seguridad jurídica. Se confiere audiencia por quince días a la procuradora General de la República y al presidente ejecutivo del Instituto de Desarrollo Rural (INDER). La norma se impugna en cuanto dispone lo siguiente: “Artículo 112: (…) i) La resolución inicial que se notificará formalmente a las personas asignatarias en su casa de habitación, con cualquier persona que aparente ser mayor de 15 años de edad, o podrá realizarse personalmente a cada uno. Si los asignatarios no fueran localizados en su lote de vivienda, granja familiar o parcela, o su domicilio no se encuentre en la zona donde se ubica el predio otorgado por el IDA, su domicilio se tendrá por desconocido. De no hallarse por ser desconocido su domicilio, se procederá a notificarles mediante publicación de dos edictos en el Diario Oficial La Gaceta. Si el trámite de revocatoria y nulidad de título se fundamentare en el abandono del predio, o también constare la venta ilegal, el arrendamiento ilegal y en el informe de la oficina subregional consta expresamente, que la persona asignataria no se encuentra residiendo en la zona donde se ubica el predio que le fue asignado, el abogado o abogada regional, podrá, en la misma resolución antes referida, ordenar que la notificación se haga mediante publicación de dos edictos en el Diario Oficial La Gaceta. Cuando la notificación se haga mediante publicación de dos edictos en el Diario Oficial La Gaceta, la misma se tendrá por hecha, una vez vencido el término del emplazamiento, el cual no será mayor a quince días hábiles, contados a partir del día siguiente de la segunda publicación. En caso de que se apersonen dentro de este emplazamiento, lo deberán hacer por escrito, debiendo la administración, fijar hora y fecha para la comparecencia y recepción de prueba. Vencido el emplazamiento de la publicación o vencida la hora señalada para el caso de las audiencias de comparecencia, cualquier gestión atinente a comparecer se tendrá por extemporánea, con las consecuencias legales que se deriven de la extemporaneidad”. Estima el accionante que la norma impugnada es contraria a la garantía constitucional del debido proceso (artículos 39 y 41 CP), al principio constitucional de transparencia y al principio constitucional de seguridad jurídica. A.- La violación de la garantía constitucional del debido proceso: 1. Como lo ha establecido claramente la jurisprudencia de la Sala, desde la célebre sentencia número 1739-92, el contenido de este principio es amplio y para analizarlo utiliza, con algunas modificaciones, las pautas señaladas por la jurisprudencia de la Sala Constitucional y por lo estipulado por el artículo 8 incisos 2 y 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2.- En primer término, afirma que la garantía constitucional en examen es también aplicable a todos aquellos procedimientos y procesos sancionatorios que no revistan naturaleza penal, por cuanto este es un principio general de defensa ante el poder público. 3.- En el ámbito del procedimiento administrativo, este principio está recogido por los artículos 2.11 y 308 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública. 4.- Dentro de este orden de ideas la Sala Constitucional ha sostenido que desde que se inicia la investigación administrativa se debe informar y dar participación al eventual perjudicado, pues no basta con poner en conocimiento el resultado, sino más bien dejarlo defenderse (voto 320-90). 5.- Ese Tribunal ha precisado que este principio debe entenderse, en el ámbito administrativo, en los siguientes términos: “el derecho constitucional de defensa consagrado en el artículo 39 de la Constitución Política... lo que dicha disposición constitucional tutela es el derecho de defensa en procesos o procedimientos cuya finalidad es imponer una sanción de carácter penal o administrativo, denegar, suprimir o limitar derechos subjetivos, o causar otro agravio directo en los derechos o intereses legítimos de los particulares” (voto 459-91). 6.- Consecuencia de lo anterior, los principios de audiencia y defensa, con sus necesarias adaptaciones, son plenamente aplicables en el ámbito de los procedimientos y procesos sancionatorios de carácter administrativo. 7.- El derecho de defensa propiamente dicho, el cual, aunque se encuentra también su fundamento en el artículo 39 constitucional, su desarrollo más detallado se encuentra en los incisos a, b, c, d, e, f y g del párrafo 2, y de los párrafos 3 y 4 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 8.- Dentro de ellos, se encuentra el principio de intimación, que consiste en el acto procesal por medio del cual se pone formalmente en conocimiento del imputado la acusación. Se trata, por tanto, de un instrumento al servicio de la imputación. Si se viola este requisito se produce un estado de indefensión. No obstante, esta omisión no implica un vicio de nulidad, pues se suele admitir, a nivel jurisprudencial, que el conocimiento del hecho puede hacerse por medio de su representante, pues en tal caso se garantiza también que el imputado tenga conocimiento del hecho ilícito atribuible en su contra y pueda organizar su defensa. 9.- La instrucción de los cargos debe hacerse mediante una relación oportuna, expresa, precisa, clara y circunstanciada de los hechos que se le imputan y de sus consecuencias legales. 10.- El principio de imputación, por su parte, es el derecho a un traslado de cargos formal. Por consiguiente, el acto administrativo que lo materialice debe describir detallada, precisa y claramente el hecho del que se le imputa, así como realizar una clara calificación legal del hecho, señalando los fundamentos de derecho de la acusación y la concreta pretensión sancionatoria. De esa manera el imputado podrá defenderse de un supuesto hecho sancionable y no de simples conjeturas o suposiciones. En caso de incumplirse con este requisito, se produce una nulidad absoluta. 11.- El derecho de audiencia, que permite al imputado y a su defensor intervenir en el procedimiento y, de manera particular, hacerse oír por el juzgador, de traer al procedimiento toda la prueba que consideren oportuna para sustentar su defensa, de controlar la intervención en el procedimiento administrativo de las partes contrarias si las hubiere y de combatir sus argumentos y las pruebas de cargo. 12.- Sin embargo, el derecho que hace posible el ejercicio de todos los anteriores es el derecho a ser comunicado con antelación de los cargos formulados, sin el cual se hacen nugatorios todos los otros. De ahí que el traslado de cargos debe hacerse, en principio, de manera personal a fin de que el imputado tenga posibilidad efectiva de ejercer su derecho de defensa. 13.- Dentro de este orden de ideas, la jurisprudencia de ese tribunal ha sido clara en el sentido de que “En concordancia con los antecedentes citados, se reitera que la notificación por edictos está prevista no como regla sino como mecanismo de última instancia, ante el fracaso de los medios de notificación ordinaria. En virtud de que ello no ha sido observado en autos, pues no consta que se hiciera algún esfuerzo por localizar al recurrente, se considera que se infringió el derecho al debido proceso en su perjuicio” (voto 16589-2014). 14.- La norma cuestionada, sin embargo, en los casos de procedimientos administrativos sancionatorios a la cancelación del título fundado en el abandono del predio por parte del beneficiario, satisface el requisito de la notificación única y exclusivamente con la notificación de dos edictos en La Gaceta, sin que previamente tengan que agotarse otros mecanismos de notificación. 15.- Esta norma viola de manera evidente la garantía constitucional del debido proceso, dado que utiliza el mecanismo de notificación por edictos prima facie y no como última posibilidad conforme lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitución y lo exige aquella garantía procesal. 16.- En un caso similar al de sus representados, la Sala Constitucional dijo que “Este proceder del Instituto recurrido no es aceptable para esta Sala, pues se evidencia que no hicieron esfuerzo alguno para localizar al recurrente. Nótese que se dispone tal notificación porque el domicilio legal no corresponde, pero no queda claro si esa consideración obedece al informe inicial que sirvió de fundamento para la instauración del procedimiento, rendido hacía más de cuatro meses, o fue que en este año no se le localizó. Aparte que del expediente administrativo aportado, no se desprende constancia alguna en ese sentido” (ídem). 17.- En consecuencia, la norma impugnada en cuanto establece los edictos como medio principal de notificación en los procesos administrativos tendentes a la cancelación de títulos de propiedad por abandono del predio, viola de manera flagrante la garantía constitucional del debido proceso en su vertiente del derecho a una efectiva defensa. B.- La violación del principio de publicidad y transparencia: 1.- En el mismo voto anterior, el ex magistrado Ernesto Jinesta Lobo dio razones diferentes, invocando el principio constitucional de transparencia, en los siguientes términos: “En el estado actual de la sociedad de la información jalonada por el desarrollo de las nuevas tecnologías de la información y del conocimiento (TIC´S) y caracterizada por la existencia de bases de datos públicas interconectadas que deben ser accedidas por cualquier entidad pública conforme al principio de la interoperabilidad, resulta, prácticamente, imposible que las administraciones públicas no puedan acceder las mismas para imponerse de las direcciones debidamente actualizadas de los administrados, que ante la penetración intensa y transversal del principio de la publicidad y transparencia se han convertido en “ciudadanos de cristal”, cuyos datos pueden ser fácilmente accedidos. La notificación edictal fue ideada para una sociedad que giraba sobre documentos escritos y tradicionales, no para la sociedad digital. En todo caso, desde mi perspectiva, la notificación inicial de un procedimiento administrativo que pueda desembocar en un acto de gravamen que implique la supresión o modificación de derechos subjetivos o la imposición de obligaciones debe notificarse personalmente, todo en aras del respeto del debido proceso y la defensa” (Ídem). 2.- La jurisprudencia de la Sala Constitucional ha reconocido el principio de transparencia como implícito en el artículo 11 de la Constitución Política y como derivación necesaria del Estado Social y Democrático de Derecho. 3.- Dentro de este orden de ideas, la Sala ha precisado que “En el marco del Estado Social y Democrático de Derecho, todos y cada uno de los entes y órganos públicos que conforman la administración respectiva, deben estar sujetos a los principios constitucionales implícitos de la transparencia y la publicidad que deben ser la regla de toda la actuación o función administrativa. Las organizaciones colectivas de Derecho Público -entes públicos- están llamados a ser verdaderas cajas de cristal en cuyo interior puedan escrutar y fiscalizar, a plena luz del día, todos los administrados... Existen diversos mecanismos para alcanzar mayores niveles de transparencia administrativa en un ordenamiento jurídico determinado, tales corno la motivación e los actos administrativos, el trámite de información pública para la elaboración de los reglamentos..., la participación en los procedimientos administrativos, los procedimientos de contratación administrativa, etc.” (voto 2120-03). 4.- La norma impugnada viola este principio constitucional en cuanto acude, como mecanismo principal de notificación a los edictos, cuando, como dice el ex magistrado Jinesta “la sociedad de la información jalonada por el desarrollo de las nuevas tecnologías de la información y del conocimiento (TIC´S) y caracterizada por la existencia de bases de datos que deben ser accedidas por cualquier entidad pública conforme al principio de la interoperabilidad, resulta, prácticamente, imposible que las administraciones públicas no puedan acceder las mismas para imponerse de las direcciones debidamente actualizadas de los administrados, que ante la penetración intensa y transversal del principio de la publicidad y transparencia se han convertido en “ciudadanos de cristal”, cuyos datos pueden ser fácilmente accedido”. 5.- En virtud del principio constitucional de transparencia la notificación por edictos debe ser necesariamente un medio adicional y no el principal, pues es necesario que el administrado tenga la posibilidad real de ser notificado de un procedimiento administrativo de manera personal o, al menos, tenga la posibilidad real de enterarse del procedimiento incoado contra él dentro de un plazo razonable para ejercer efectivamente su derecho de defensa. 6.- En cambio, cuando el medio principal de notificación del inicio de los procedimientos administrativos sancionatorios son los edictos, como ocurre justamente con la norma impugnada, es evidente que el ejercicio real y efectivo del derecho a la defensa se vuelve nugatorio, por cuanto el administrado no tiene la posibilidad real de acceder al respectivo procedimiento sancionatorio y responder los cargos que se le hacen, pues es público y notorio que el 99% de las personas, sobre todo los que no son abogados, no leen La Gaceta. 7.- El principio de transparencia permea toda la actividad estatal, pues en la sociedad tecnológica de masas existen numerosos medios para que el Estado comunique sus decisiones a los administrados, de manera que estos puedan ejercer su derecho de defensa dentro de los respectivos plazos de las audiencias. Hacerlo por edictos, como establece la norma impugnada, no sólo es obsoleto sino también violatorio del derecho de defensa de los administrados. C.- La violación del principio de constitucional de seguridad jurídica: 1.- Uno de los principios fundamentales de todo ordenamiento constitucional democrático, es la seguridad jurídica, pues es necesario que los ciudadanos sepan, en todo momento, a qué atenerse en sus relaciones con el Estado y con los demás particulares. 2.- El principio de seguridad jurídica, en consecuencia, debe entenderse como la confianza que los ciudadanos pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación de normas válidas y vigentes. 3.- Dentro de este orden de ideas, el Tribunal Constitucional español lo ha configurado como “suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable, interdicción de la arbitrariedad, pero que, sin agotarse en la adición de estos principios, no hubiera precisado de ser formulado expresamente. La seguridad jurídica es la suma de estos principios, equilibrada de tal suerte que permita promover, en el orden jurídico, la justicia y la igualdad en libertad” (voto 27-81). 4.- La seguridad jurídica garantiza la confianza que los ciudadanos pueden tener en la observancia y el respeto de las situaciones derivadas de la aplicación de normas válidas y vigentes. Por ello, como dice el Tribunal Constitucional español “Entendida en su sentido más amplio, la seguridad jurídica supone la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en aplicación del Derecho” (STC 36/1991). 5.- La norma impugnada viola este principio constitucional pues cualquier titular de un derecho adquirido a título precario de una propiedad por medio de INDER puede ser despojado de ella por el simple hecho de no encontrarse en el predio al momento de efectuarse la inspección. Luego, con base en esa acta, el Departamento Legal abre un procedimiento administrativo tendente a la declaratoria de nulidad del título y le otorgan al afectado un plazo no mayor de 15 días para que haga uso del derecho de defensa. La notificación de esta prevención se hace exclusivamente y prima facie por medio de la publicación de dos edictos en La Gaceta. 6.- Es público y notorio que La Gaceta la leen pocas personas, por lo que el grueso de la población, sobre todo como sucede en este caso en que se trataba de dos campesinos, nunca ha leído el diario oficial y posiblemente ni siquiera sepan que existe ni mucho menos para que sirve. 7.- Por tanto, consagrar la publicación de dos edictos en La Gaceta para la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio tendente a la cancelación de un título de propiedad precario como único medio de comunicárselo a los eventuales afectados implica una grosera violación del principio constitucional de seguridad jurídica, dado que quienes adquieren títulos precarios en esa condición tendrán siempre la incerteza de si su título puede ser eventualmente cancelado por el simple hecho de no encontrarse en la parcela al momento de la inspección del funcionario del INDER, dado que el respectivo traslado de cargos para ejercer su legítima defensa y demostrar que no han hecho abandono de la propiedad no se hace de manera personal o por cualquier otro medio mediante el cual el administrado pueda razonablemente enterarse de los cargos que se le formulen en tiempo suficiente para ejercer su derecho de defensa, sino por medio de edictos que nunca tendrá posibilidad real de leer. 8.- Como antes indicamos, el principio constitucional de seguridad jurídica exige que el administrado sepa de antemano a qué atenerse en sus relaciones con el Estado y con las demás personas, pues como dice el Tribunal Constitucional español, uno de sus contenidos esenciales lo constituye justamente la publicidad de la actividad de los órganos estatales, lo cual la norma impugnada hace completamente nugatoria. 9.- En síntesis, esta categoría de administrados siempre vivirá bajo la zozobra de que en cualquier momento les podrán cancelar su título, pues basta con no estar presentes el día de la inspección para que se inicie el respectivo procedimiento sancionatorio el cual se comunica por medio de dos edictos en La Gaceta, que nunca leerá el afectado, por lo que se verá jurídicamente inhibido para ejercer su derecho de defensa. Por tanto, hay una evidente y clara violación del principio de seguridad jurídica por parte de la norma impugnada. Con fundamento en las consideraciones jurídicas señaladas el accionante solicita que en sentencia se declare: l.- La inconstitucionalidad del artículo 112 inciso i) del Reglamento para la Selección y Asignación de Solicitantes de Tierras del INDER por ser contrario a la garantía constitucional del debido proceso, al principio constitucionalidad de transparencia y al principio constitucional de seguridad jurídica. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación del accionante proviene del artículo 75, párrafo primero, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, toda vez que indica que esta acción se plantea para defender los intereses de sus representados en el proceso de conocimiento de Mario Francisco Fallas Sánchez y Yilca Ofelia Quintero Espinoza contra el INDER, el cual se tramita en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, bajo el expediente N° 19-007192-1027-CA. Asimismo, el accionante aportó certificación del escrito en que invocó la inconstitucionalidad en el proceso principal. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción. Efectos jurídicos de la interposición de la acción: Se recuerdan los términos de los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que disponen lo siguiente “Artículo 81. Si el Presidente considerare cumplidos los requisitos de que se ha hecho mérito, conferirá audiencia a la Procuraduría General de la República y a la contraparte que figure en el asunto principal, por un plazo de quince días, a fin de que manifiesten lo que estimen conveniente. Al mismo tiempo dispondrá enviar nota al tribunal u órgano que conozca del asunto, para que no dicte la resolución final antes de que la Sala se haya pronunciado sobre la acción, y ordenará que se publique un aviso en el Boletín Judicial, por tres veces consecutivas, haciendo saber a los tribunales y a los órganos que agotan la vía administrativa que esa demanda ha sido establecida, a efecto de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Si la acción fuere planteada por el Procurador General de la República, la audiencia se le dará a la persona que figure como parte contraria en el asunto principal.”, “Artículo 82. En los procesos en trámite no se suspenderá ninguna etapa diferente a la de dictar la resolución final, salvo que la acción de inconstitucionalidad se refiera a normas que deban aplicarse durante la tramitación.”. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. La contestación a la audiencia conferida en esta resolución deberá ser presentada una única vez, utilizando solo uno de los siguientes medios: documentación física presentada directamente en la Secretaría de la Sala; el sistema de fax; documentación electrónica por medio del Sistema de Gestión en Línea; o bien, a la dirección de correo electrónico Informes-SC@poder-judicial.go.cr, la cual es correo exclusivo dedicado a la recepción de informes. En cualquiera de los casos, la contestación y demás documentos deberán indicar de manera expresa el número de expediente al cual van dirigidos. La contestación que se rindan por medios electrónicos, deberá consignar la firma de la persona responsable que lo suscribe, ya sea digitalizando el documento físico que contenga su firma, o por medio de la firma digital, según las disposiciones establecidas en la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, N° 8454, a efectos de acreditar la autenticidad de la gestión. Se advierte que los documentos generados electrónicamente o digitalizados que se presenten por el Sistema de Gestión en Línea o por el correo electrónico señalado, no deberán superar los 3 Megabytes. Notifíquese. /Fernando Castillo Víquez, Presidente/.-». Publicar tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, tal y como lo estipula el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. “De conformidad con el acuerdo tomado por el Consejo Superior del Poder Judicial, Sesión N° 06-2020, Circular N° 19-2020, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.”

San José, 23 de enero del 2023.

                                                         Luis Roberto Ardón Acuña

                                                                         Secretario

O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023711626 ).

JUZGADO NOTARIAL

HACE SABER:

Que en el proceso disciplinario notarial N° 18-001010-0627-NO, de Registro Civil contra Gina Eunice Arias Agüero, (cédula de identidad 0107660714), este Juzgado mediante la sentencia firme N°2022000825 de las dieciséis horas catorce minutos del diecinueve de diciembre de dos mil veintidós, dispuso imponerle al citado notario la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial, tome nota la Dirección Nacional de Notariado para lo que corresponda. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial. De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.

                                                         M.Sc. Jose Carlos Álvarez Varela

                                                                                  Juez

1 vez.—O.C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023711581 ).

A la Dirección Nacional de Notariado, al Archivo Notarial, al Registro Nacional y al Registro Civil, y a toda la ciudadanía en general, Que en el proceso disciplinario notarial N°18-000259-0627-NO, de Ignacio Camacho Gamboa contra Víctor Joel Valverde Rodríguez, (cédula de identidad 5-0223- 0283), este Juzgado mediante resolución número 2022-000235 de las once horas cuarenta y dos minutos del seis de mayo de dos mil veintidós, la cual fue confirmada por el Tribunal Disciplinario Notarial mediante voto 0136-2022 dictado de las nueve horas cincuenta y cinco minutos del viernes veintitrés de setiembre de dos mil veintidós, que se encuentra firme, dispuso imponerle al citado notario la corrección disciplinaria de seis meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial. Juzgado Notarial. ”De conformidad con la circular n°67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.”

San José, 23 de noviembre del año 2022

                                                      Dra. Melania Suñol Ocampo

                                                                          Jueza

1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023711627 ).

A la Dirección Nacional de Notariado, al Archivo Notarial, al Registro Nacional y al Registro Civil, y a toda la ciudadanía en general, Que en el Proceso Disciplinario Notarial N° 18-000259-0627-NO, de Ignacio Camacho Gamboa contra Víctor Joel Valverde Rodríguez, (cédula de identidad N° 5-0223-0283), este Juzgado mediante resolución número 2022-000235 de las once horas cuarenta y dos minutos del seis de mayo de dos mil veintidós, la cual fue confirmada por el Tribunal Disciplinario Notarial mediante voto 0136-2022 dictado de las nueve horas cincuenta y cinco minutos del viernes veintitrés de setiembre de dos mil veintidós, que se encuentra firme, dispuso imponerle al citado notario la corrección disciplinaria de seis meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial. “De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.”

San José, 23 de noviembre del 2022.

                                                      Dra. Melania Suñol Ocampo,

                                                                          Jueza

1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023711628 ).

TRIBUNALES DE TRABAJO

Causahabientes

Se cita y emplaza a los que, en carácter de causahabientes de Hugo Rolando Calvo Aguilar 0603070868, fallecido(a) el 13 de diciembre del año 2022, se consideren con derecho, para que, dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de proceso de consignaciones de prestaciones laborales de personas fallecidas bajo el número 23-000044-0643-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 23- 000044-0643-LA. Por Lenis Escobar Méndez, Depositante: Empresarios Unidos de Puntarenas Sociedad Anónima y Operadora de Pensiones del Banco de Costa Rica a favor de Hugo Rolando Calvo Aguilar. Nota: “De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, así como los artículos 10 y 425, del Código de Trabajo, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos”.—Juzgado de Trabajo de Puntarenas, 26 de enero del año 2023.—Msc. Allan Roberto Espinoza Martínez, Juez(a).—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023711553 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Edwin Quesada Araya 01-0659-0691, fallecido el 02 de octubre del año 2021, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. prest. sector privado bajo el Número 21-000825- 1550-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 21-000825-1550- LA. Promovente Lorena Amalia Duran Durán, causante Edwin Quesada Araya. Nota: “De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, así como los artículos 10 y 425, del Código de Trabajo, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos”.—Juzgado de Trabajo del Tercer Circuito Judicial de San José (Desamparados) 19 de octubre del año 2021.—Licda. Natalia Meza Angulo, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023711554 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Roberto Antonio Carvajal Montanaro, quien fue mayor, soltero, desempleado, vecino de Alajuela, San Ramón, distrito central, 50 metros al sur de la Farmacia San Ramón, portador de la cédula de identidad N° 203380236, y quién falleció 03 de noviembre de 2021; se consideren con derecho, para que, dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Proceso de Distribución de Prestaciones Laborales de Persona Fallecida bajo el número 23-000025-0694-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 23-000025-0694-LA. Nota: “De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, así como los artículos 10 y 425, del Código de Trabajo, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos”.—Juzgado Civil y Trabajo del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón) (Materia Laboral), 26 de enero del año 2023.—Licda. Yorleni Bello Varela, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023711555 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de María del Rocío Rodríguez García, quien portó la cédula de identidad 1-0625-0677, fallecida el 07 de mayo del año 2018, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de OCHO DÍAS HÁBILES posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de PROC ESP. distribución de prestaciones de persona trabajadora fallecida bajo el número 22- 000534-0166-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 22-000534-0166-LA. Por María Ester García León cédula 0103160202 a favor de María del Rocío Rodríguez García, quien portó la cédula de identidad 1-0625-0677. Nota: De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, así como los artículos 10 y 425, del Código de Trabajo, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, 09 de mayo del año 2022.—M.Sc. Edwin Santamaría Fernández, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023711564 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes del trabajador fallecido José Marlon Morales Valverde, quien portó la cédula de identidad 1 1450 0652 y falleció el día 25 de noviembre del 2022, promovido por Experian Services Costa Rica S.A., cédula de identidad 1-101-521791; se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de proceso de consignaciones de prestaciones laborales de pers fallecidas bajo el número 22-002044-0173-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 22-002044-0173-LA. Nota: De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, así como los artículos 10 y 425, del Código de Trabajo, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, Sección Segunda, 15 de diciembre del año 2022.—M.Sc. Susana Porras Cascante, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023711570 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Osvaldo Olivera López, mayor, divorciado, con cédula de residencia número 119200212336, vecino de Alajuela, Barrio Cristo Rey, fallecido el veinticuatro de julio del dos mil veintidós, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de proceso de distribuciones de prestaciones laborales bajo el número 22-000420-0694-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 22-000420-0694- LA. Nota: De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, así como los artículos 10 y 425, del Código de Trabajo, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado Civil y Trabajo del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, (San Ramón), (Materia Laboral), 20 de diciembre del año 2022.—Dr. Minor Chavarría Vargas, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023711577 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de del trabajador fallecido Sylvia Cristina Rojas Salazar, quien portó la cédula de identidad 1 0860 0362, y falleció el día 02 de noviembre del 2022, promovido por Ana Cristina Ruíz Rojas, cédula de identidad 1 1875 0552; se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de proceso de consignaciones de prestaciones laborales de pers fallecidas bajo el número 22-002025-0173-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 22- 002025-0173-LA. Nota: De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, así como los artículos 10 y 425, del Código de Trabajo, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, Sección Segunda, 12 de diciembre del año 2022.—M.Sc. Susana Porras Cascante, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023711583 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Martín López López, cédula de identidad N° 5-0185-0342, quien fue mayor, divorciado, vecino de Santa Cruz, Arado, del Bar Mi Ranchito, 200 metros oeste, 200 sur y 100 metros oeste, casa color cemento, y falleció el siete de agosto del dos mil veintiuno (07/08/2021), se consideren con derecho, para que, dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Proc. Esp. Distribución de Prestaciones de Persona Trabajadora fallecida bajo el número 23-000011-0775-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 23-000011-0775-LA. Por Allan Eduardo López Cárdenas, cédula de identidad N° 7-0191-0760, y Vilma López Espinoza, cédula de identidad N° 5-0090-0818, a favor de ellos mismos. Nota: “De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, así como los artículos 10 y 425, del Código de Trabajo, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos”.—Juzgado de Trabajo de Santa Cruz, 24 de enero del año 2023.—Patrick Ramos Chavarría, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023711584 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Marco Ney De Jesús Barrantes Salazar, quien fue mayor, casado, profesor, cédula de identidad número uno- seiscientos noventa y tres- quinientos cincuenta y seis (0106930556), vecino de Puntarenas, falleció el 26 de octubre del año 2022, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de proc esp. distribución de prestaciones de persona trabajadora fallecida bajo el número 23- 000004-1125-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 23- 000004-1125-LA. Por Silvana Carballo Chacón a favor de Marco Ney De Jesús Barrantes Salazar. Nota: De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, así como los artículos 10 y 425, del Código de Trabajo, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos. Teléfono 2770-1570.—Juzgado Civil y Trabajo del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, (Pérez Zeledón), (Materia Laboral), 23 de enero del año 2023.—Lic. Jeisson Quiel Castro, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023711590 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Aurelia del Carmen Marín Sánchez quien fue mayor, casada, empleada doméstica, cédula de identidad número seis-doscientos once-trescientos cuarenta y cinco (0602110345), vecina de Pérez Zeledón, Arenilla, de San Pedro, frente al templo Católico, casa color verde y falleció el 09 de diciembre del año 2020, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de proc esp. distribución de prestaciones de persona trabajadora fallecida bajo el Número 23-000019-1125-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Expediente N° 23-000019-1125-LA. Por Jorge Luis Salazar Guillén a favor de Aurelia del Carmen Marín Sánchez. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Nota: “De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, así como los artículos 10 y 425, del Código de Trabajo, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos”. Teléfono 2770-1570.—Juzgado Civil y Trabajo del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón) (Materia Laboral), 20 de enero del 2023.—Msc. Harold Ríos Solórzano, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023711591 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Maura Rafaela González Cárdenas, fallecida el 20 de abril del año 2022, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho (8) días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de proceso de consignaciones de prestaciones laborales de pers fallecidas bajo el número 22-000090-1430-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 22-000090- 1430-LA. Promovido por Diana González Bogantes. Nota: De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, así como los artículos 10 y 425, del Código de Trabajo, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado Civil y Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, (Corredores), (Materia Laboral), 30 de noviembre del año 2022.—Lic. Dany Gerardo Matamoros Bendaña, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023711592 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de David Mayorga Mora, Documento de identidad N° 900820263, fallecido el uno de enero del dos mil veintiuno, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles, posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de proceso de consignación de extremos laborales, bajo el número 23-000011-0679-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 23-000011-0679-LA. Por David Mayorga Mora a favor de Elba del Socorro González Arias. Nota: De conformidad con la Circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, así como los artículos 10 y 425, del Código de Trabajo, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 17 de enero del año 2023.—Licda. Norma Sedyer Villegas Méndez, Jueza Decisora.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023711623 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Manuel Ignacio Barrantes Marín 0103640089, fallecido el 21 de enero del año 2020, se consideren con derecho, para que, dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Proc. Esp. Distribución de Prestaciones de Persona Trabajadora Fallecida bajo el número 23-000025-0505-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Nota: “De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, así como los artículos 10 y 425, del Código de Trabajo, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos”. Expediente N° 23-000025-0505-LA. Diligencias establecidas por Xiomara Barrantes Alemán, cédula de identidad: 1-0847 0225, en calidad de hija.—Juzgado de Trabajo de Heredia, 13 de enero del año 2023.—Msc. Juan Pablo Carpio Álvarez, Juez.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023711915 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Víctor Manuel Vargas Mora, 0601990961, fallecido(a) el 15/06/2022, se consideren con derecho, para que, dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Proceso de Consignaciones de Prestaciones Laborales de Pers. Fallecidas bajo el número 22-000202-1590-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 22-000202-1590-LA. Por a favor de Víctor Manuel Vargas Mora. Nota: “De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, así como los artículos 10 y 425, del Código de Trabajo, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos”.—Juzgado Civil y Trabajo de Quepos (Materia Laboral), 23 de diciembre del año 2022.—Licda. Cristina Cruz Montero, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023711933 ).

ADMNISTRACIÓN JUDICIAL

Remates

SEGUNDA PUBLICACIÓN

En este Despacho, con una base de ciento cincuenta y dos mil cuarenta y cinco dólares con setenta y nueve centavos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre de paso citas: 0424-00015335-01-0002-001; sáquese a remate la finca del partido de limón, matrícula número 105512, derecho 000, la cual es terreno para la agricultura, Garge, bodegas generales, oficinas, dormitorios y casa de habitación. Situada en el distrito1-Guápiles, cantón 2- Pococí, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, Mario Eli Montero Arce; al sur, José Isidro Mejía Acosta; al este, calle pública y al oeste, Marco Tulio Paniagua Solorzano. Mide: Dos mil dieciocho metro con cero decímetros cuadrados Plano: L-1551944-2012. Para tal efecto, se señalan las quince horas treinta minutos del dos de marzo de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las quince horas treinta minutos del diez de marzo de dos mil veintitrés con la base de ciento catorce mil treinta y cuatro dólares con treinta y cinco centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las quince horas treinta minutos del veinte de marzo de dos mil veintitrés con la base de treinta y ocho mil once dólares con cuarenta y cuatro centavos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Jorge Eduardo Vargas Ortega, María Mercedes Valverde Zúñiga. Expediente N° 17-003517-1209-CJ.—Juzgado de Cobro de Pococí, 16 de diciembre del año 2022.—Lic. Ronny Daniel Flores Oviedo, Juez.—( IN2023711183 ).

En este Despacho, con una base de cincuenta y dos mil novecientos noventa y ocho dólares con cuatro centavos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citas: 378-00007484-01-0921-001; servidumbre trasladada citas: 381-00006978- 01-0904-001; servidumbre trasladada citas: 381-06978-01-0910-001; servidumbre trasladada citas: 378-07484-01-0921-001 y citas: 381-06978-01-0915-001 p. familiar ref: 00128412-000.; sáquese a remate la finca del partido de Cartago, matrícula número 3-123412-001 y 3-123412-002, la cual es terreno con 1 casa lote 22-A. Situada en el distrito 1-El Tejar, cantón 8-El Guarco, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Guarcoco S. A.; al sur, calle pública con 07m 50cm; al este, Humberto Ortiz Leiva; y al oeste, Humberto Ortiz Leiva. Mide: ciento treinta y un metros con noventa y cuatro decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las catorce horas cero minutos (02:00 pm) del uno de marzo de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas cero minutos (02:00 pm) del nueve de marzo de dos mil veintitrés con la base de treinta y nueve mil setecientos cuarenta y ocho dólares con cincuenta y tres centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas cero minutos (02:00 pm) del diecisiete de marzo de dos mil veintitrés con la base de trece mil doscientos cuarenta y nueve dólares con cincuenta y un centavos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Davivienda Costa Rica S. A. contra Carlos Francisco de La Trinidad Aguilar Portuguéz, Yadira Del Carmen Guido Ramírez. Expediente N° 20-013393-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 18 de octubre del 2022.—Licda. Sabina Hidalgo Ruiz, Jueza Tramitadora.—( IN2023711185 ).

Primer remate: a las catorce horas del dieciséis de febrero del año dos mil veintitrés (02:00 horas del 16/02/2023), en la puerta exterior del Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón), libre de gravámenes hipotecarios y con la base de cinco millones setecientos noventa y cinco mil ciento cuarenta y nueve colones con dos céntimos (¢5,795,149.02), en el mejor postor se rematará la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad Inmueble, Partido de San José, número quinientos noventa y ocho mil ochocientos treinta y cinco, derecho 000. Es terreno para la agricultura, situado en el distrito (siete) Pejibaye, de cantón diecinueve, Pérez Zeledón de la provincia de San José. Sus linderos son: al norte, calle pública; al sur, Río Pejibaye; al este, Jonny García Mora; y al oeste, Mario Arias Marín. Mide: veintiocho mil once metros con noventa y seis decímetros cuadrados. Pertenece a Rafael García Mora. Segundo remate: De no existir postores, para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las catorce horas del veintitrés de febrero del año dos mil veintitrés (02:00 del 23/02/2023), con la base de cuatro millones trescientos cuarenta y seis mil trescientos sesenta y uno colones con setenta y siete céntimos (¢4,346,361.77) (rebajada en un 25% de la base original). Tercer remate: De no existir postores en el segundo remate, para celebrar el tercero, se señalan las catorce horas del dos de marzo del año dos mil veintitrés (02:00 del 02/03/2023), con la base de un millón cuatrocientos cuarenta y ocho mil setecientos ochenta y siete colones con veinticinco céntimos (¢1,448,787.25) (un 25% de la base original). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Rafael García Mora. Expediente N° 22-000122-1129-AG. Nota: Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de ocho días de antelación a la fecha fijada para la subasta. De conformidad con el artículo 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria en materia agraria se aplica el principio de gratuidad, de ahí que no devenga el pago de especies de ningún tipo para su publicación.—Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón), San Isidro, Pérez Zeledón, 14 de diciembre del 2022.—Lic. Carlos Eduardo Rojas Rojas, Juez.——O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023711197 ).

En este Despacho, con una base de seis millones novecientos treinta y un mil ochenta y seis colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo BRX785, marca: Hyundai estilo: Accent SE, carrocería: sedan 4 puertas, año fabricación: 2016, color: plateado, serie/ VIN: KMHCT4AEXGU084784. Para tal efecto se señalan las nueve horas cuarenta y cinco minutos (09:45 a.m.) del diecisiete de marzo de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas cuarenta y cinco minutos (09:45 a.m.) del veintiocho de marzo de dos mil veintitrés con la base de cinco millones ciento noventa y ocho mil trescientos catorce colones con cincuenta céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas cuarenta y cinco minutos (09:45 a.m.) del trece de abril de dos mil veintitrés con la base de un millón setecientos treinta y dos mil setecientos setenta y un colones con cincuenta céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Publíquese el edicto de ley, para lo cual deberá el interesado cancelar ante la imprenta nacional los respectivos derechos de publicación, previa revisión del edicto a fin de cotejar que el mismo no contenga errores que ameriten enmienda, caso en el cual deberá indicarlo al despacho dentro del tercer día para proceder con la respectiva corrección. Se les informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Instacredit S. A. contra Hilda Roxana Baltodano Argüello. Expediente N° 21-005786-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 13 de enero del año 2023.—Audrey Abarca Quirós, Juez/a Decisor/a.—( IN2023711232 ).

En este Despacho, con una base de once mil ciento ocho dólares con cuarenta y tres centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placa BKS447, marca: Hyundai estilo: Grand I10 GLS, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, serie: MALA841CAGM127142, carrocería: sedan 4 Puertasm, tracción: 4x2, año fabricación: 2016, color: negro, N° motor: G4LAFM759305, marca: Hyundai. Para tal efecto se señalan las once horas cuarenta y cinco minutos del diez de marzo de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las once horas cuarenta y cinco minutos del veinte de marzo de dos mil veintitrés con la base de ocho mil trescientos treinta y un dólares con treinta y dos centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once horas cuarenta y cinco minutos del veintiocho de marzo de dos mil veintitrés con la base de dos mil setecientos setenta y siete dólares con once centavos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de MB Créditos Sociedad Anonimato contra Jainer Roldari Sandi Martínez. Expediente N° 19-011664-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia, hora y fecha de emisión: nueve horas con cuarenta y uno minutos del catorce de noviembre del dos mil veintidós.—Noelia Prendas Ugalde, Juez/a Tramitador/a.—( IN2023711238 ).

En este Despacho, con una base de ciento noventa y cinco mil dólares exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citas: 335-17061-01-0900-001; sáquese a remate la finca del partido de Heredia, matrícula número 238149-000, la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito San José de la montaña, cantón Barva, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, María Auxiliadora Hidalgo Zamora; al sur, Sara Zamora Segura; al este, Cecilia Hidalgo Zamora y al oeste, Martín Hidalgo Zamora. Mide: diez mil doscientos treinta y un metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las trece horas cuarenta y cinco minutos del diecisiete de mayo de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las trece horas cuarenta y cinco minutos del veinticinco de mayo de dos mil veintitrés con la base de ciento cuarenta y seis mil doscientos cincuenta dólares exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las trece horas cuarenta y cinco minutos del cinco de junio de dos mil veintitrés con la base de cuarenta y ocho mil setecientos cincuenta dólares exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Hugo Miranda González. Expediente N° 20-005359-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia, hora y fecha de emisión: once horas con treinta y ocho minutos del veinticinco de enero del dos mil veintitrés.—Noelia Prendas Ugalde, Juez/a Tramitador/a.—( IN2023711246 ).

En este Despacho, con una base de catorce millones de colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citas: 397-05857-01-0901-001; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 435935, derecho cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 1-San Isidro del General, cantón 19-Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Yannett Ramírez Morales; al sur, Carlos Freer Vega; al este, calle pública y al oeste, Gineth Ceciliano Bermúdez y Heidy Ceciliano Bermúdez. Mide: ciento sesenta y tres metros con noventa y siete decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas cero minutos del quince de febrero de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas cero minutos del veintitrés de febrero de dos mil veintitrés con la base de diez millones quinientos mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas cero minutos del tres de marzo de dos mil veintitrés con la base de tres millones quinientos mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Comisión Nacional de Prestamos Para Educación contra 3-101- 496878 S. A., Aryana María Leiva Montenegro. Expediente N° 22-000929-1200-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón), Hora y fecha de emisión: once horas con cincuenta y nueve minutos del quince de noviembre del dos mil veintidós.—Carlos Contreras Reyes, Juez Tramitador.—( IN2023711252 ).

En este Despacho, Con una base del capital por un monto de cuatro millones de colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando o citas: 387-12153-01-0852-001 condiciones ref:0000 ley 2825; sáquese a remate la finca del partido de Guanacaste, matrícula número 72716, derecho 000, la cual es terreno naturaleza: para vivienda, Lote 34, situada en el Distrito 4-Belén; Cantón 5-Carrillo de la provincia de Guanacaste Linderos: Norte: COOPE Río CA/AS sur: calle pública este: Lote 35 oeste: Lote 33. Mide: ochocientos veintinueve metros con ochenta y tres decímetros cuadrados. Plano: G-0974830-1991. Para tal efecto, se señalan las nueve horas treinta minutos del quince de febrero de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas treinta minutos del veintitrés de febrero de dos mil veintitrés con la base de tres millones de colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas treinta minutos del tres de marzo de dos mil veintitrés con la base de un millón de colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Heman Serrano Méndez. Exp: 22-001729-1206-CJ.—Juzgado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste (Santa Cruz). Hora y fecha de emisión: once horas con veintidós minutos del veintitrés de enero del dos mil veintitrés.—Lic. Anthony Jesús Quesada Soto, Juez/a Tramitador/a.—( IN2023711299 ).

En este Despacho, Con una base de dieciocho millones de colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones citas: 390-07475-01-0900-001; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 547545-000, derecho 000, la cual es terreno para construir--bloque---D-- lote diecisiete. Situada en el distrito 7-Patarra, cantón 3- Desamparados, de la provincia de San José. Colinda: al norte, avenida uno con 6.00 metros; al sur, lote 23-D; al este, lotes 18-19- 20-D y al oeste, lote 16-D. Mide: ciento veinte metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas quince minutos del diecisiete de febrero de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas quince minutos del veintiocho de febrero de dos mil veintitrés con la base de trece millones quinientos mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas quince minutos del ocho de marzo de dos mil veintitrés con la base de cuatro millones quinientos mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Previo a realizar la publicación del edicto, deberá la parte actora de verificar los datos del mismo, en caso de existir algún error lo comunicará al despacho de inmediato para su corrección .- Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela - La Vivienda De Ahorro y Préstamo contra Helen Lilliana Pérez Marín Expediente N° 21-003472-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 20 de enero del año 2023.—Audrey Abarca Quirós, Juez Decisor.—( IN2023711300 ).

En este despacho, con una base de quince millones setenta y seis mil ciento treinta y seis colones con catorce céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo HB-003815. Marca: Toyota, Categoría: microbús, serie, chasis y VN: JTFSS22P4G0150302, carrocería: microbús, tracción: 4x2, cabina: no aplica, techo: no aplica, valor Cont: 28248327.00, clase Trib: 2281011, estilo: HACE, capacidad: 16 persona, año: 216, color: blanco, peso bruto: 3250 kgrms., peso neto: 0 kgrms., longitud: 0 mts., núm. Ejes: 2, Est. Tribut: pago derecho de aduana, uso: transporte público, Utilizac: transporte público. Características del moto: N° Motor: 2KDA895805, N° Serie: no indicado, cilindrada: 2500 c.c., potencia:68.00 kw, fabricante: no indicado, marca: Toyota, Modelo: KDH222L-LEMDY, cilindros: 4, combustible: diésel, procedencia: desconocida. Para tal efecto se señalan las once horas cero minutos del quince de febrero de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las once horas cero minutos del veintitrés de febrero de dos mil veintitrés, con la base de once millones trescientos siete mil ciento dos colones con once céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once horas cero minutos del tres de marzo de dos mil veintitrés, con la base de tres millones setecientos sesenta y nueve mil treinta y cuatro colones con cuatro céntimos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Luis Alberto Tenorio Alfaro. Expediente N° 21-001191-1765-CJ. Notifíquese.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Tercera, 01 de julio del año 2022.—Lic. Wilkko Adred Retana Álvarez, Juez Tramitador.—( IN2023711322 ).

En este Despacho, con una base de doscientos nueve millones cuatrocientos noventa y seis mil trescientos veinticinco colones con treinta y dos céntimos, libre de gravámenes y anotaciones sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 510.503-000, la cual es terreno para construir con 2 bodegas y casa de habitación. Situada en el distrito 3 -San Juan de Dios, cantón 3- Desamparados, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Lucia Núñez Paniagua y Rafael Murillo Murillo; al sur, Saturnina Mora Mora y José Luis Segura Soto; al este, José Sandi Madrigal y José Luis Segura Soto; al oeste, calle pública con frente de cuarenta y un metros setenta y cinco centímetros; al noreste, Rafael Murillo Murillo y Lucia Núñez Paniagua, construcciones contiguas; al noroeste, Claudia Campos Mora, Lucia Núñez Paniagua, casa contigua y calle pública; al sureste, Jose Sandi Madrigal y José Luis Segura Soto ambos en parte, lotes vacios; al suroeste, Saturnina Mora Mora y José Luis Segura Soto, casas contiguas. mide: Tres mil ochocientos setenta y dos metros con cincuenta y nueve decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas cero minutos del ocho de agosto de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas cero minutos del diecisiete de agosto de dos mil veintitrés con la base de ciento cincuenta y siete millones ciento veintidós mil doscientos cuarenta y tres colones con noventa y nueve céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas cero minutos del veinticinco de agosto de dos mil veintitrés con la base de cincuenta y dos millones trescientos setenta y cuatro mil ochenta y un colones con treinta y tres céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Rigoberto Chaves Vargas. Expediente N° 22-000840-1765-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Tercera, 21 de diciembre del año 2022.—Lic. Gonzalo Gamboa Valverde, Juez Tramitador.—( IN2023711326 ).

En este Despacho, Con una base de seis millones setecientos cincuenta y cuatro mil setecientos dieciocho colones con cuarenta y cuatro céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo Placas BGT952, Marca: Suzuki Estilo: Celerio GA, categoría: automóvil, Capacidad: 5 personas Sedan 4 puertas Hatchback, Número Chasis: MA3FC31S2FA752639 y Año Fabricación: 2015. Para tal efecto se señalan las catorce horas cero minutos del diecisiete de julio de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas cero minutos del veintiséis de julio de dos mil veintitrés con la base de cinco millones sesenta y seis mil treinta y ocho colones con ochenta y tres céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas cero minutos del cuatro de agosto de dos mil veintitrés con la base de un millón seiscientos ochenta y ocho mil seiscientos setenta y nueve colones con sesenta y un céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Credibrothers S. A. contra Ledis Verónica Aguilar Navarro. Exp:22-006076-1157-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Alajuela. Hora y fecha de emisión: ocho horas con ocho minutos del dieciséis de Noviembre del dos mil veintidós.—Cinthia Pérez Moncada, Juez/a Tramitador/a.—( IN2023711332 ).

En este Despacho, con una base de once mil veintiún dólares con setenta y siete centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo BNN922. personas; Serie: KMHCL41AP9U294762; carrocería: Sedan 4 puertas; tracción: 4X2; Número Chasis: KMHCL41AP9U294762; Año Fabricación: 2009; color: rojo; VIN: KMHCL41AP9U294762. Para tal efecto se señalan las diez horas cero minutos del diecisiete de julio de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas cero minutos del veintiséis de julio de dos mil veintitrés con la base de ocho mil doscientos sesenta y seis dólares con treinta y tres centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas cero minutos del cuatro de agosto de dos mil veintitrés con la base de dos mil setecientos cincuenta y cinco dólares con cuarenta y cuatro centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Financiera Desyfin S. A. contra Greivin Quirós Quirós. Expediente:21-006376-1157-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Alajuela. Hora y fecha de emisión: diez horas con diecisiete minutos del catorce de noviembre del dos mil veintidós.—Angie Rodríguez Salazar, Jueza Tramitadora.—( IN2023711427 ).

En este Despacho, con una base de un millón doscientos ochenta y seis mil novecientos treinta y nueve colones con setenta y cuatro céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placa: BJQ625, marca: Daewoo, estilo: Matiz, categoría: automóvil capacidad: 5 personas, carrocería: sedan 4 puertas hatchback, tracción: 4X2, año fabricación: 2001, Vin: KLY4A11BD1C615086, N° motor: Ilegible. Para tal efecto se señalan las ocho horas cero minutos del doce de mayo de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas cero minutos del veintidós de mayo de dos mil veintitrés con la base de novecientos sesenta y cinco mil doscientos cuatro colones con ochenta y un céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas cero minutos del treinta de mayo de dos mil veintitrés con la base de trescientos veintiún mil setecientos treinta y cuatro colones con noventa y cuatro céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Financiera Desyfin S. A. contra Hasel Ivania Sánchez Peñaranda, Luis Gerardo Pérez Montero, Maritza de Los Ángel Peñaranda Madrigal. Expediente N° 22-001525-1202-CJ.—Juzgado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, hora y fecha de emisión: cinco horas con cuarenta minutos del tres de noviembre del dos mil veintidós.—Licda. Viviana Salas Hernández, Jueza Decisora.—( IN2023711437 ).

En este Despacho, con una base de cuatro mil ochocientos cuarenta y cuatro dólares con cuarenta y seis centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placa: BLM353, marca Hyundai, estilo: Accent, capacidad 5 personas, serie: NLHCM41AP8Z080894, año 2008, color plateado, chasis: NLHCM41AP8Z080894, VIN. NLHCM41AP8Z080894, cilindrada 1400 C.C., modelo GL, combustible gasolina. Para tal efecto se señalan las nueve horas cero minutos del doce de abril de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas cero minutos del veinte de abril de dos mil veintitrés, con la base de tres mil seiscientos treinta y tres dólares con treinta y cinco centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas cero minutos del dos de mayo de dos mil veintitrés, con la base de mil doscientos once dólares con doce centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Financiera Desyfin S. A., contra Rosa María González Coto, Yeibin Alberto González Coto. Expediente N° 22-002954-1338-CJ. Notifíquese.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 23 de noviembre del 2022.—Licda. Paula Morales González, Jueza Tramitadora.—( IN2023711440 ).

En este Despacho, con una base de siete millones de colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo C-166.928, Marca: Freightliner, estilo: FLD120, Categoría: carga pesada, Serie: 1FUPDSZB7TH599089, tracción: 6X4, color: negro, año fabricación:1996, N° Motor: 06R0261806, cilindrada: 12700 c.c., Modelo: D120064 T, Marca: Detroit. Para tal efecto se señalan las diez horas treinta minutos del cinco de junio de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas treinta minutos del trece de junio de dos mil veintitrés, con la base de cinco millones doscientos cincuenta mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas treinta minutos del veintiuno de junio de dos mil veintitrés, con la base de un millón setecientos cincuenta mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Víctor Hugo Barrientos Vega contra Braulio Hernández Arrieta. Expediente N° 22-001252-1202-CJ.—Juzgado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de Alajuela. Hora y fecha de emisión: dieciséis horas con veintiséis minutos del catorce de diciembre del dos mil veintidós.—Viviana Salas Hernández, Jueza Decisora.—( IN2023711444 ).

En este Despacho (en Ciudad Quesada, San Carlos, 150 metros sur del Ministerio de Hacienda, edificio a mano derecha, segundo piso), Con una base de siete millones doscientos cincuenta mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbres de paso bajo las citas: 2020-159895- 01-0001-001 y 2020-159895-01-0001-001; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 587240-000, la cual es terreno para construir, lote 2. Situada en el distrito 6-Pital, cantón 10-San Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Luis Huertas Rojas; al sur, Luis Huertas Rojas y servidumbre de paso; al este, calle pública con un frente a ella de 20.22 metros; y al oeste, Luis Huertas Rojas. Mide: cuatrocientos ochenta y siete metros cuadrados. Plano: A-2163195-2019. Para tal efecto, se señalan las catorce horas cero minutos del dos de junio de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas cero minutos del doce de junio de dos mil veintitrés con la base de cinco millones cuatrocientos treinta y siete mil quinientos colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas cero minutos del veinte de junio de dos mil veintitrés con la base de un millón ochocientos doce mil quinientos colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Giancarlo Lizano Sánchez contra Luis Gerardo Huertas Rojas. Expediente N° 22-000979-1202-CJ.—Juzgado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, hora y fecha de emisión: trece horas con cuarenta y uno minutos del once de noviembre del dos mil veintidós.—Lilliana Garro Sánchez, Jueza Decisora.—( IN2023711445 ).

En este Despacho, con una base de ocho millones veintisiete mil doscientos noventa y tres colones con noventa y cinco céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo BSV 034, marca BYD, estilo F3, categoría automóvil, capacidad 5 personas, serie y VIN LGXC16DF8L0001058, año 2020, color negro, cilindrada 1500 c.c., combustible gasolina, motor Nº BYD473QE219325180. Para tal efecto se señalan las once horas cero minutos del nueve de marzo de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las once horas cero minutos del diecisiete de marzo de dos mil veintitrés con la base de seis millones veinte mil cuatrocientos setenta colones con cuarenta y seis céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once horas cero minutos del veintisiete de marzo de dos mil veintitrés con la base de dos millones seis mil ochocientos veintitrés colones con cuarenta y nueve céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Robert Francisco Vega Araya. Exp. N° 21-002535-1765-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Tercera. 18 de julio del año 2022. Iván Tiffer Vargas, Juez Tramitador.—( IN2023711449 ).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios, pero soportando colisión (Boleta N° 2015315300775), sumaria: 15-004520-0497-TR; a las quince horas cero minutos del veintiuno de agosto de dos mil veintitrés, y con la base de diecinueve mil cuarenta y dos dólares con ochenta y ocho centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placa: MRL000, estilo: Tucson GL, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, serie, número chasis y VIN: KMHJT81VCEU824619, carrocería: todo terreno 4 puertas, tracción: 4x4, año fabricación: 2014, color: gris, N° motor: D4HADU887759, cilindrada: 2000 c.c., combustible: Diesel. Para el segundo remate se señalan las quince horas cero minutos del veintinueve de agosto de dos mil veintitrés, con la base de catorce mil doscientos ochenta y dos dólares con dieciséis centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas cero minutos del seis de setiembre de dos mil veintitrés, con la base de cuatro mil setecientos sesenta dólares con setenta y dos centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se les informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Carlos Alberto Rojas Delgado. Expediente N° 16-019630-1157-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Alajuela. Hora y fecha de emisión: trece horas con catorce minutos del diecinueve de diciembre del dos mil veintidós.—Licda. Laura Marcela Alfaro Vargas, Jueza.—( IN2023711456 ).

En este Despacho, con una base de veinte millones de colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número cuatrocientos cincuenta y tres mil cuarenta y ocho, derecho 000, la cual es terreno para construir con una casa de habitación. Situada en el Distrito 3-Dulce Nombre De Jesús, Cantón 11-Vásquez De Coronado, de la provincia de San José. Colinda: al norte Rafael Incera Aguilar S.A; al sur 13; al este, calle pública con 8.33 metros de frente y al oeste Roxana Cordero Zúñiga. Mide: ciento cincuenta metros con diez decímetros cuadrados metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas veinte minutos del ocho de marzo de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas veinte minutos del dieciséis de marzo de dos mil veintitrés con la base de quince millones de colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas veinte minutos del veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés con la base de cinco millones de colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Francisco Alfonso Obando Solano contra Carmen Patricia Muñoz Pérez. Exp:21-012627-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José. 24 de enero del año 2023.—Yesenia Auxiliadora Hernández Ugarte, Juez/a Decisor/a.—( IN2023711482 ).

En este despacho, con una base de once millones de colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 283780-000, la cual es terreno con 1 casa. Situada en el distrito Calle Blancos, cantón Goicoechea, de la provincia de San José. Colinda: al norte, lote 31 G; al sur, lote 33G; al este, calle parte viviendas y desarrollos y al oeste, lote 13 G. Mide: Cincuenta y seis metros con cuarenta y ocho decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las trece horas cuarenta y cinco minutos del catorce de marzo de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las trece horas cuarenta y cinco minutos del veintidós de marzo de dos mil veintitrés con la base de ocho millones doscientos cincuenta mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las trece horas cuarenta y cinco minutos del treinta de marzo de dos mil veintitrés con la base de dos millones setecientos cincuenta mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de ASEAFI contra Francisco Javier Campos Moya. Expediente N° 22-010886-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 15 de noviembre del año 2022.—Susana Cristina Mata Gómez, Juez/a Decisor/a.—( IN2023711488 ).

En este Despacho, con una base de seis millones novecientos treinta y un mil trescientos doce colones con veintiocho céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo Placas BTK500, Marca: Changan, estilo: CS 15, Categoría: automóvil, Capacidad: 5 personas, Serie: LS5A3DBE9LD910347, peso vacío: 0, carrocería: todo terreno, 4 puertas, peso neto: 0 kgrms., tracción: 4X2, peso bruto: 1585 kgrms., número chasis: LS5A3DBE9LD910347, valor hacienda: 6,290,000.00, año fabricación: 2020, estado actual: inscrito, longitud: 0 metros, estado tributario: pago derechos de aduana, cabina: no aplica, clase tributaria: 2574652, techo: no aplica, uso: particular, peso remolque: 0, valor contrato: 10,767,000.00, color: azul, número registral: 0, convertido: N. moneda: colones, Vin: LS5A3DBE9LD910347, características del motor: N° Motor: JL473QFK3CK504160, Marca: Changan, N° serie: no indicado, modelo: JL473QF, cilindrada: 1500 c.c. cilindros: 4, potencia: 80 KW, combustible: gasolina, fabricante: no indicado, procedencia: desconocida. Para tal efecto se señalan las quince horas cero minutos del ocho de agosto de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las quince horas cero minutos del diecisiete de agosto de dos mil veintitrés, con la base de cinco millones ciento noventa y ocho mil cuatrocientos ochenta y cuatro colones con veintiún céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las quince horas cero minutos del veinticinco de agosto de dos mil veintitrés, con la base de un millón setecientos treinta y dos mil ochocientos veintiocho colones con siete céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Nacional de Costa Rica contra María José Mora Tamayo. Expediente número 22-002948-1765-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Tercera, 22 de diciembre del 2022.—Msc. Cristian Mora Acosta, Juez Tramitador.—( IN2023711496 ).

En este Despacho, Con una base de cuatro millones colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Cartago, matrícula número 233142, derecho 000, la cual es terreno Lote Uno, terreno para solar construido. Situada en el Distrito 1-Paraíso, Cantón 2-Paraíso, de la provincia de Cartago. Finca se encuentra en zona catastrada. Colinda: al norte con Alderico Chavarría Morales; al sur con resto de Nelly Cascante Segura; al este con calle pública y al oeste no tiene. Mide: ciento treinta y cinco metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las catorce horas treinta minutos del trece de marzo de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas treinta minutos del veintiuno de marzo de dos mil veintitrés con la base de tres millones colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas treinta minutos del veintinueve de marzo de dos mil veintitrés con la base de un millón colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Alcides Piedra Rodríguez contra Roy Osvaldo Cascante Segura. Expediente: 22-006705-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago. 02 de noviembre del año 2022.—Lic. Víctor Obando Rivera, Juez/a Tramitador/a.—( IN2023711519 ).

En este Despacho, con una base de doce millones de colones, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 171302-000, la cual es terreno con una casa, finca se encuentra en zona catastrada. Situada en el Distrito: 02-San Juan, Cantón: 08-Poás, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte calle pública frente 14.80 metros; al sur Roberto Chavarría Madrigal; al este Mayra Murillo Quesada Flory y Xinia Quesada Alfaro y al oeste Víctor Hugo Hernández Madrigal. Mide: doscientos setenta y siete metros con cero decímetros cuadrados. Plano: A-1419144-2010. Identificador predial: 208020171302. Para tal efecto, se señalan las ocho horas cuarenta y cinco minutos del cuatro de setiembre de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas cuarenta y cinco minutos del doce de setiembre de dos mil veintitrés, con la base de nueve millones de colones (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas cuarenta y cinco minutos del veintiuno de setiembre de dos mil veintitrés, con la base de tres millones de colones (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de José Joaquín Oviedo Arias contra Geiner Amado del Socorro Oviedo Arias. EXP:22-010038-1157-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Alajuela. Hora y fecha de emisión: quince horas con dos minutos del diecisiete de enero del dos mil veintitrés.—Cinthia Pérez Moncada, Jueza Tramitadora.—( IN2023711528 ).

En este Despacho, con una base de $16222.17, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placas BPY128, Marca: Hyundai, Estilo: Accent GL, categoría: automóvil, carrocería: Sedan 4 puertas, número Chasis: KMHCT41BEHU303593, año fabricación: 2017, color: plateado, N. Motor: G4LCHU779078, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las ocho horas cero minutos del dieciséis de febrero de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas cero minutos del veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés con la base de $12166.63 (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas cero minutos del seis de marzo de dos mil veintitrés con la base de $4055.54 (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de CREDI Q INVERSIONES CR S.A contra Geovanna Chacón Méndez. Exp: 21-007401-1202-CJ.—Juzgado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de Alajuela. Hora y fecha de emisión: dieciséis horas con cuarenta minutos del tres de agosto del dos mil veintidós.—Giovanni Vargas Loaiza, Juez/a Decisor/a.—( IN2023711546 ).

PRIMERA PUBLICACIÓN

En este Despacho, con una base de once mil doscientos cincuenta y cinco dólares con setenta y ocho centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placa FMV724. Marca: Kia, estilo: Picanto, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, año fabricación: 2018, color: blanco, VIN: KNAB3512AJT015975 y cilindrada: 1248 c.c. Para tal efecto se señalan las nueve horas treinta minutos del diecisiete de marzo de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas treinta minutos del veintiocho de marzo de dos mil veintitrés con la base de ocho mil cuatrocientos cuarenta y un dólares con ochenta y tres centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas treinta minutos del trece de abril de dos mil veintitrés con la base de dos mil ochocientos trece dólares con noventa y cuatro centavos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco BAC San José S. A. contra Franklin Marin Vargas, Misael Orlando Marín Bermúdez. Publíquese el edicto de ley, para lo cual deberá el interesado cancelar ante la imprenta nacional los respectivos derechos de publicación, previa revisión del edicto a fin de cotejar que el mismo no contenga errores que ameriten enmienda, caso en el cual deberá indicarlo al despacho dentro del tercer día para proceder con la respectiva corrección. Expediente N° 21-001343-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 13 de enero del año 2023.—Ximena Lucía Jiménez Soto, Juez/a Decisor/a.—( IN2023711549 ).

En este Despacho, con una base de tres millones doscientos ochenta y dos mil trescientos setenta y tres colones exactos, libre de gravámenes prendarios, pero soportando demanda ordinaria tomo 0800 asiento 00540168 secuencia 001; sáquese a remate el vehículo placa TSJ 007043. Marca: Peugeot, estilo: Partner VPVTC 1.6HDI, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, año fabricación: 2013, color: rojo, VIN: VF37J9HECCJ656937 y cilindrada: 1560 c.c. Para tal efecto se señalan las ocho horas cuarenta y cinco minutos del quince de febrero de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas cuarenta y cinco minutos del veintisiete de febrero de dos mil veintitrés con la base de dos millones cuatrocientos sesenta y un mil setecientos setenta y nueve colones con setenta y cinco céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas cuarenta y cinco minutos del siete de marzo de dos mil veintitrés con la base de ochocientos veinte mil quinientos noventa y tres colones con veinticinco céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Instacredit S. A. contra Eric Francisco Mora Monge. Expediente N° 20-000872-1044-CJ. Publíquese el edicto de ley, para lo cual deberá el interesado cancelar ante la imprenta nacional los respectivos derechos de publicación, previa revisión del edicto a fin de cotejar que el mismo no contenga errores que ameriten enmienda, caso en el cual deberá indicarlo al despacho dentro del tercer día para proceder con la respectiva corrección.—Juzgado Primero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 18 de noviembre del año 2022.—Ximena Lucia Jiménez Soto, Juez/a Decisor/a.—( IN2023711551 ).

En este Despacho, con una base de cuatro millones doscientos veintisiete mil ciento sesenta y dos colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placas BNN043; marca: Chevrolet; estilo: Spark; categoría: automóvil; capacidad 5 personas; color: negro; año: 2013; VIN: KL8CD6S99DC510098; cilindrada: 1200 c.c.; combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las ocho horas y treinta minutos del catorce de febrero del año dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas y treinta minutos del veintitrés de febrero del año dos mil veintitrés con la base de tres millones ciento setenta mil trescientos setenta y un colones con cincuenta céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas y treinta minutos del seis de marzo del año dos mil veintitrés con la base de un millón cincuenta y seis mil setecientos noventa colones con cincuenta céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Instacredit S. A. contra Greivin Fernando Mora Hidalgo. Expediente N° 20-018230-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 15 de noviembre del año 2022.—Licda. Tatiana Meléndez Herrera, Jueza.—( IN2023711556 ).

En este Despacho, con una base de novecientos ochenta y dos mil quinientos cincuenta y nueve colones con ochenta y cinco céntimos, soportando colisiones 11-004858-0497-TR boleta número 1123480745 1047 1377 del Juzgado de Tránsito de Heredia, sáquese a remate el vehículo placas: 418735, marca: Nissan, Estilo: Sentra, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, año fabricación: 1995, color: vino, VIN: 1N4AB41D5SC711241, cilindrada: 1600 c.c, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las ocho horas cero minutos del dieciséis de marzo de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas cero minutos del veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés con la base de setecientos treinta y seis mil novecientos diecinueve colones con ochenta y nueve céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas cero minutos del doce de abril de dos mil veintitrés con la base de doscientos cuarenta y cinco mil seiscientos treinta y nueve colones con noventa y seis céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta.- Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Vehículos Internacionales Veinsa Sociedad Anónima contra Andy José Zúñiga Guzmán. Expediente N° 12-003700-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 08 de diciembre del año 2022.—Lic. Víctor Obando Rivera, Juez.—( IN2023711569 ).

En este Despacho, con una base de ciento treinta y siete millones trescientos cuarenta y nueve mil ciento treinta y siete colones con veinte céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citas: 230-02961-01-0901-001; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 110.889-000, la cual es terreno con 1 casa. Situada en el distrito 1-Quesada, cantón 10-San Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, ICE; al sur, calle pública con 12,62 m; al este, Hijos de Sergio Córdoba S. A. y al oeste, Danilo y Noemy Hidalgo Esquivel. Mide: Mide: Trescientos setenta metros con treinta y ocho decímetros cuadrados. Plano: A-0904346-1990. Para tal efecto, se señalan las quince horas cero minutos del siete de junio de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las quince horas cero minutos del quince de junio de dos mil veintitrés con la base de ciento tres millones once mil ochocientos cincuenta y dos colones con noventa céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las quince horas cero minutos del veintitrés de junio de dos mil veintitrés con la base de treinta y cuatro millones trescientos treinta y siete mil doscientos ochenta y cuatro colones con treinta céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de COOPEGRECIA R.L contra Juan Carlos Madrigal Matamoros, Madsol Maquinaria y Equipos S. A. Expediente N° 22-001793-1202-CJ.—Juzgado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, hora y fecha de emisión: diez horas con veintiocho minutos del diecinueve de enero del dos mil veintitrés.—Viviana Salas Hernández, Juez/a Decisor/a.—( IN2023711576 ).

En este Despacho, con una base de treinta millones noventa y cinco mil ochocientos seis colones con cincuenta céntimos, libre de gravámenes, pero soportando condiciones Ref: 00188261 00000188263 000 bajo citas: 355-19446-01-0900-001 y condiciones Ref: 00188265 000 bajo citas: 355-19446-01-0901-001; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 442301-000, derecho 000, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 13-Peñas Blancas, cantón 2-San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Gaudelio Zúñiga Jiménez; sur, La Josete S. A., este, calle pública con 15,14 mts. De frente, oeste, La Josete S.A; Mide: Cuatrocientos un metros con cincuenta y cinco decímetros cuadrados plano:a-1149492-2007. Para tal efecto, se señalan las catorce horas treinta minutos del diez de mayo de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas treinta minutos del dieciocho de mayo de dos mil veintitrés con la base de veintidós millones quinientos setenta y un mil ochocientos cincuenta y cuatro colones con ochenta y ocho céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas treinta minutos del veintiséis de mayo de dos mil veintitrés con la base de siete millones quinientos veintitrés mil novecientos cincuenta y un colones con sesenta y tres céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta.- Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Cooperativa de Ahorro y Crédito de la Comunidad de Ciudad Quesada, Coocique R.L contra Marcos Asdrúbal Abarca Valverde. Expediente N° 22-001847-1202-CJ.—Juzgado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, hora y fecha de emisión: siete horas con treinta minutos del dos de noviembre del dos mil veintidós.—Lic. Rigoberto Alfaro Zúñiga, Juez de Trámite.—( IN2023711594 ).

En este Despacho, con una base de nueve millones seiscientos cinco mil ochocientos sesenta y un colones con seis céntimos, libre de gravámenes prendarios; sáquese a remate el vehículo placa: BTK612, marca: FAW, estilo: B30, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, tracción: 4x2, año fabricación: 2020, color: blanco, vin: LFP83ACC9L1K01092, cilindrada:1600 c.c. Para tal efecto se señalan las diez horas cuarenta y cinco minutos del diez de marzo del dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las diez horas cuarenta y cinco minutos del veintitrés de marzo del dos mil veintitrés, con la base de siete millones doscientos cuatro mil trescientos noventa y cinco colones con setenta y nueve céntimos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las diez horas cuarenta y cinco minutos del treinta y uno de marzo del dos mil veintitrés, con la base de dos millones cuatrocientos uno mil cuatrocientos sesenta y cinco colones con veintiséis céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa, a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Polasi JDS Corporación de Inversiones S. A., contra Lester Martin Jarquín Jarquín, Maritza Isabel Valverde Campos. Expediente N° 21-005894-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 16 de diciembre del año 2022.—Cinthia Sáenz Valerio, Juez/a Decisor/a.—( IN2023711609 ).

Edicto, en este Despacho, con una base de once millones de colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Guanacaste, matrícula número 94861-000, derecho, la cual es terreno apto para construir. Situada en el distrito Cabo Velas, cantón Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Leonardo Vallejos Vallejos; al sur, Elvira Vallejos Vallejos; al este, calle pública con un frente de 21,41 metros y al oeste, Elvira Vallejos Vallejos. Mide: quinientos ochenta y siete metros con ochenta y tres decímetros cuadrados metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas treinta minutos del ocho de marzo de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas treinta minutos del dieciséis de marzo de dos mil veintitrés con la base de ocho millones doscientos cincuenta mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas treinta minutos del veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés con la base de dos millones setecientos cincuenta mil colones exactos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Emely Alicia González Lubker contra María Leonor Vallejos Vallejos, expediente 19-002437-1206-CJ.—Juzgado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste (Santa Cruz), hora y fecha de emisión: diez horas con cinco minutos del veintiséis de enero del dos mil veintitrés.—Lic. Anthony Jesús Quesada Soto, Juez/a Tramitador/a.—( IN2023711622 ).

En este Despacho, con una base de cuatro millones quinientos mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placa D1867, marca Hyundai, estilo Tucson GLS, categoría automóvil, capacidad 5 personas, año 2016, color plateado, carrocería todo terreno 4 puertas, tracción 4x2, Vin KMHJ3813DGU066069, combustible gasolina. Para tal efecto se señalan las diez horas quince minutos del veintiocho de febrero de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas quince minutos del ocho de marzo de dos mil veintitrés con la base de tres millones trescientos setenta y cinco mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas quince minutos del dieciséis de marzo de dos mil veintitrés con la base de un millón ciento veinticinco mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Scotiabank de Costa Rica S.A. contra Gonzalo Jesús Zamora Rojas, expediente 21-005958-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 24 de octubre del año 2022.—Lic. Verny Gustavo Arias Vega, Juez/a Tramitador/a.—( IN2023711633 ).

En este Despacho, Con una base de diecisiete mil setecientos setenta y dos dólares con once centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo BPG007, Marca: Hyundai, Estilo: Creta GLS, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, color: beige, VIN: MALC381CBJM262206, Año: 2018, cilindrada: 1600 c.c, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las quince horas treinta minutos del veinte de marzo de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las quince horas treinta minutos del veintiocho de marzo de dos mil veintitrés con la base de trece mil trescientos veintinueve dólares con ocho centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las quince horas treinta minutos del siete de abril de dos mil veintitrés con la base de cuatro mil cuatrocientos cuarenta y tres dólares con tres centavos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Scotiabank de Costa Rica S.A. contra Carlos Eduardo Berrocal Sibaja. Exp:19-018112-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia. Hora y fecha de emisión: nueve horas con veintisiete minutos del veintisiete de octubre del dos mil veintidós.—Liseth Delgado Chavarría, Jueza Tramitadora.—( IN2023711635 ).

En este Despacho, con una base de cinco mil novecientos cuarenta y seis dólares con cuarenta y cuatro centavos, libre de gravámenes prendarios, pero soportando demanda materia de familia 800-00464883-001, expediente 18-000451-0187-FA; sáquese a remate el vehículo FBJ246, marca Nissan, estilo Tilda, categoría automóvil, capacidad 5 personas, año 2013, color gris, vin 3N1CC1AD8ZK137868, combustible gasolina, cilindrada 1598 c.c. Para tal efecto se señalan las catorce horas quince minutos del veinte de marzo de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas quince minutos del veintiocho de marzo de dos mil veintitrés con la base de cuatro mil cuatrocientos cincuenta y nueve dólares con ochenta y tres centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas quince minutos del siete de abril de dos mil veintitrés con la base de mil cuatrocientos ochenta y seis dólares con sesenta y un centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Scotiabank de Costa Rica S.A. contra Grettel María Montero Guevara, Rigoberto Montero Arce, expediente 19-014277-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia, hora y fecha de emisión: nueve horas con veintisiete minutos del diecinueve de octubre del dos mil veintidós.—Liseth Delgado Chavarría, Juez/a Tramitador/a.—( IN2023711642 ).

En este Despacho, con una base de doce mil ciento sesenta y cinco dólares con ochenta y cinco centavos, libre de gravámenes prendarios, pero soportando Denuncia O.I.J., sección robo vehículo Sumaria 20-026488-0042-PE, tomo 0800, asiento 00678140, secuencia 001; sáquese a remate el vehículo Placa THC017, marca: Nissan, estilo: TIDA, chasis 3N1CC1AD0JK201194, capacidad: 5 personas, color negro, año 2018, combustible gasolina. Para tal efecto se señalan las trece horas treinta minutos del veintiocho de febrero del dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las trece horas treinta minutos del ocho de marzo del dos mil veintitrés, con la base de nueve mil ciento veinticuatro dólares con treinta y ocho centavos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las trece horas treinta minutos del dieciséis de marzo del dos mil veintitrés, con la base de tres mil cuarenta y un dólares con cuarenta y seis centavos (25% de la base original). Notas: Se le informa, a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Scotiabank de Costa Rica S. A. contra Víctor Manuel De La Trinidad Marin Arce. Expediente N° 21-006150-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 25 de octubre del año 2022.—Yanin Argerie Torrentes Ávila, Juez/a Tramitador/a.—( IN2023711644 ).

En este Despacho, con una base de setecientos trece dólares con cuarenta y cuatro centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placa BHK066, Marca: Chevrolet, Estilo: Captiva Sport LS, Categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, serie: 3GNAL7EK9FS548179, gasolina. Para tal efecto se señalan las diez horas cero minutos del veintitrés de febrero de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas cero minutos del tres de marzo de dos mil veintitrés con la base de quinientos treinta y cinco dólares con ocho centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas cero minutos del trece de marzo de dos mil veintitrés con la base de ciento setenta y ocho dólares con treinta y seis centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Scotiabank de Costa Rica S. A. contra Efrén Ortiz Federico . Expediente N° 22-001108-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia, hora y fecha de emisión: diez horas con cincuenta y nueve minutos del cinco de setiembre del dos mil veintidós.—Pedro Javier Ubau Hernández, Juez Tramitador.—( IN2023711646 ).

En este Despacho, con una base de setenta y cinco millones sesenta mil setecientos ochenta y tres colones con setenta y cuatro céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre de paso citas: 2011-165441-01-0006-001, demanda penal citas: 2021-716050-01-0001-001; sáquese a remate la finca del partido de Puntarenas, matrícula número 181172-000, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 1- Miramar, cantón 4-Montes de Oro, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, calle publica con frente a calle de 16 metros lineales; al sur, Lote dos de Luis Alberto Villalobos Artavia; al este, Elena Ulate García, y al oeste, servidumbre de paso con frente a servidumbre de 12 metros 94 centímetros. Mide: doscientos siete metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las ocho horas veinticinco minutos del diecinueve de junio del dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las ocho horas veinticinco minutos del veintisiete de junio del dos mil veintitrés, con la base de cincuenta y seis millones doscientos noventa y cinco mil quinientos ochenta y siete colones con ochenta y un céntimos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las ocho horas veinticinco minutos del cinco de julio del dos mil veintitrés, con la base de dieciocho millones setecientos sesenta y cinco mil ciento noventa y cinco colones con noventa y cuatro céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa, a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Construcciones Del Valle S. A. Expediente N° 23-000018-1207-CJ.—Juzgado de Cobro de Puntarenas, hora y fecha de emisión: nueve horas con treinta y uno minutos del veinticinco de enero del dos mil veintitrés.—Anny Hernández Monge, Juez/a Decisor/a.—( IN2023711666 ).

En este Despacho, con una base de diez millones ochocientos cincuenta mil novecientos sesenta y nueve colones con sesenta y ocho céntimos, soportando hipoteca de segundo grado citas: 2013-326486-01-0001-001, sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 423135-000, la cual es terreno de potrero con dos casa de habitación. Situada en el distrito 3 Jesús María, cantón 4 San Mateo, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Efraín Vargas Delgado; al sur, calle pública con frente de ciento treinta y tres metros nueve centímetros; al este, Rolando Villegas Guerrero y al oeste, Ana María Solano Leandro; noreste, Efraín Vargas Delgado; noroeste, Rolando Villegas Guerrero; sureste, Rolando Villegas Guerrero; suroeste, calle pública de 133.09 metros de frente. Mide: veinte mil metros cuadrado. Plano: A-1064275-2006 metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas treinta minutos del trece de febrero de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas treinta minutos del veintiuno de febrero de dos mil veintitrés con la base de ocho millones ciento treinta y ocho mil doscientos veintisiete colones con veintiséis céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas treinta minutos del uno de marzo de dos mil veintitrés con la base de dos millones setecientos doce mil setecientos cuarenta y dos colones con cuarenta y dos céntimos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra José Alberto Monterrosa Palma y Sol Montana Sociedad Anónima, expediente 22-003041-1157-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Alajuela, hora y fecha de emisión: veintidós horas con ocho minutos del diez de mayo del dos mil veintidós.—Cinthia Pérez Moncada, Juez/a Tramitador/a.—( IN2023711708 ).

En este Despacho, con una base de cuarenta y un millones de colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Heredia, matrícula número 51265-000, la cual es terreno cultivado café con 1 casa. Situada en el Distrito 1-Heredia, Cantón 1-Heredia, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte calle Púb 43n 50cm Ernesto Cordero; al sur José María Ramírez Camacho; al este Zoila De Zanefti y al oeste calle pública con 29m 30cm otros. Mide: mil ochenta y siete metros con sesenta y ocho decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las trece horas treinta minutos del veintisiete de febrero de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las trece horas treinta minutos del siete de marzo de dos mil veintitrés con la base de treinta millones setecientos cincuenta mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las trece horas treinta minutos del quince de marzo de dos mil veintitrés con la base de diez millones doscientos cincuenta mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Alonso Martín Araya Chavarría contra Casatuce Sociedad Anónima. Expediente: 22-002095-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia. Hora y fecha de emisión: diez horas con diez minutos del veintiocho de Setiembre del dos mil veintidós.—Licda. Noelia Prendas Ugalde, Jueza.—( IN2023711824 ).

En este Despacho, con una base de sesenta millones de colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Heredia, matrícula número cincuenta y dos mil setecientos veintiséis, derecho 000, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 1-Heredia, cantón 1-Heredia, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, Orminta Hernández Arce; al sur, Avenida 7 con un frente de 21 mts 36 cms lineales; al este, DACAVI S. A.; y al oeste, Calle 7 con un frente de 10 mts 37 cms lineales. Mide: doscientos setenta y cuatro metros con setenta y tres decímetros cuadrados. Plano: H-0011962-1991. Para tal efecto, se señalan las catorce horas cuarenta y cinco minutos del veintidós de febrero de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas cuarenta y cinco minutos del dos de marzo de dos mil veintitrés con la base de cuarenta y cinco millones de colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas cuarenta y cinco minutos del trece de marzo de dos mil veintitrés con la base de quince millones de colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Alonso Martín Araya Chavarría contra Valladolid Sociedad Anónima. Expediente N° 22-002101-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia, hora y fecha de emisión: nueve horas con treinta y ocho minutos del veinticuatro de noviembre del dos mil veintidós.—German Valverde Vindas, Juez Tramitador.—( IN2023711825 ).

En este despacho, con una base de cinco millones de colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citas: 401-17131-01-0901-001, servidumbre trasladada citas: 401-17131-01-0902-001, reservas y restricciones citas: 401-17131-01-0903-001; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 310791-001,002, la cual es terreno Lote-D-Cuarenta y uno terreno para construir con una casa. Situada en el Distrito 4-San Antonio, Cantón 1-Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte Antonio Morales Alpízar; al sur Lote 42; al este Antonio Morales Alpízar y al oeste extremo norte de calle pública Pochote. Mide: doscientos noventa metros con cuarenta y cuatro decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas y treinta minutos del veintisiete de marzo de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas y treinta minutos del doce de abril de dos mil veintitrés con la base de tres millones setecientos cincuenta mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del veinte de abril de dos mil veintitrés con la base de un millón doscientos cincuenta mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Hans Gerardo Schmidt Fernández contra Danilo Roberto Abarca Serrano, Gladys María De Los Ángeles Serrano Gatgens, Roberto Abarca Morales. Exp:21-011940-1157-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Alajuela. Hora y fecha de emisión: diez horas con cuarenta y dos minutos del veintisiete de junio del dos mil veintidós.—Manuel Loría Corrales, Juez/a Tramitador/a.—( IN2023711827 ).

Títulos Supletorios

José Francisco Jiménez Mora, mayor, divorciado en segundas nupcias, transportista, cédula de identidad dos-cero tres seis cero-cero nueve ocho ocho, vecino de Alajuela, Desamparados, ochocientos metros al este y trescientos metros al sur de la iglesia católica. Solicita se levante información posesoria a fin de que se inscriba a su nombre en el Registro Público de la Propiedad, el fundo sin inscribir que le pertenece y que se describe así: terreno con una casa, una bodega, un rancho, solar y un lago, sito en La Tigra, distrito 08, cantón 10 San Carlos, de la provincia de Alajuela, con los siguientes linderos: al norte, José Francisco Jiménez Mora y calle pública con un frente a ella de cincuenta metros con noventa y dos centímetros lineales; al sur, Elicer Rodríguez Rojas; al este, Juanito Vásquez Araya y Alfredo Vásquez Araya y al oeste, Elicer Rodríguez Rojas. Mide: de acuerdo al plano catastral aportado número 2-36430-2022 de fecha 27 de junio de 2022, una superficie de cinco mil doscientos metros cuadrados. El inmueble antes descrito, manifiesta el titulante, que lo adquirió por compra venta verbal, que le hiciera al señor, Elicer Rodríguez Rojas, mayor, soltero, agricultor, cédula identidad 2-427-090, vecino de Alajuela, San Carlos, La Tigra, San José un kilómetro al oeste de la entrada a San Miguel, mediante escritura pública 11 a las quince horas del 15 de julio de 2022, ante la notaria pública Silvia Arias Vásquez, quien le traspaso los derechos ejercidos sobre el fundo en forma quieta, pública, pacífica, sin interrupción, a título de dueño por más de diez años. Valora el terreno en la suma de diez millones de colones y en las presentes diligencias en la suma de cien mil de colones. Con un mes de término contado a partir de la publicación de este Edicto, se cita a los interesados que se crean lesionados con esta titulación, a efecto de que se apersonen en defensa de sus derechos. Diligencias de información posesoria N° 22-000219-0298 AG, establecida por José Francisco Jiménez Mora. De conformidad con la Circular 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte, del 22 de junio de 2009. Se le comunica que en virtud del Principio de Gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos. Razón: Publíquese una vez en el Boletín Judicial.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 23 de diciembre de 2022.—Lic. William Arburola Castillo, Juez Agrario.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023711559 ).

Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente N° 19-000075-1129-AG donde se promueven diligencias de Información Posesoria por parte de Gerald Jesús Quirós Torres, quien es mayor, estado civil casado una vez, vecino de Pérez Zeledón, Las Mercedes de Cajón, un kilómetro al sureste del Restaurante El Hawái, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número uno-mil ciento veinticinco-cero trescientos ochenta, profesión agricultor, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca cuya naturaleza es terreno para cultivo. Situada: en Mercedes Arriba en el distrito (ocho) Cajón, cantón (diecinueve) Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública con treinta metros con sesenta y ocho centímetros lineales y Liberata Reyes Torres; al sur, Ergidio Chavarría Granados; al este, Liberata Rayes Torres y Vianey Torres Torres, y al oeste, Gerald Quirós Torres y Bernadita Ureña Ureña. Mide: siete mil seiscientos noventa y nueve metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número SJ-uno nueve seis siete siete nueve cero- dos mil diecisiete. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima el inmueble en la suma de seis millones de colones exactos y la presente diligencias en la suma de diez millones de colones exactos. Que adquirió dicho inmueble de forma de donación y hasta la fecha lo hemos mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de diez años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en mantenimiento de cercas chapeas, limpieza de linderos, además la ha utilizado para la siembra del cultivo de café. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que, dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el despacho a hacer valer sus derechos. Proceso Información Posesoria, promovido por Gerald Jesús Quirós Torres. Expediente N° 19-000075-1129-AG. Nota: Publíquese este edicto por una sola vez en el Boletín Judicial. De conformidad con el artículo 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria en materia agraria se aplica el principio de gratuidad, de ahí que no devenga el pago de especies de ningún tipo para su publicación.—Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón), Pérez Zeledón, 24 de octubre de 2022.—Lic. Carlos Eduardo Rojas Rojas, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023711561 ).

Se hace saber: que ante este Despacho se tramita el expediente N° 22-000043-1129-AG donde se promueven diligencias de información posesoria por parte del señor Simón Michael Paine quien es mayor, casado una vez, vecino de Pérez Zeledón, Zapotal de San Pedro, de la iglesia Evangélica trescientos metros al norte y cuatrocientos este, calle El Tajo, camino a Finca La Begonia, documento de identificación número uno ocho dos seis cero cero cero nueve cuatro siete cero siete, pensionado, nacionalidad Inglesa, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: 1) Finca cuya naturaleza es terreno tacotal. Situada en Zapotal, en el distrito (Quinto) San Pedro, cantón (Diecinueve) Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Quebrada Mollejones, al sur, calle pública frente 62.08 metros lineales; al este, Simón Michael Paine; y al oeste, María Josefa Segura Ureña. Mide: diez mil seiscientos noventa y tres metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número SJ-uno cero siete siete siete seis nueve-dos mil seis. 2) Finca cuya naturaleza es terreno tacotal. Situada en Zapotal, en el distrito (Quinto) San Pedro, cantón (Diecinueve) Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Roy Masís Badilla y zona de protección de quebrada en medio; al sur, Julián Brito Pérez con servidumbre agrícola en medio; al este, Julián Brito Pérez con servidumbre agrícola en medio; y al oeste, Simón Michael Paine. Mide: mil ochocientos setenta y cuatro metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número SJ-dos dos siete nueve uno cinco uno dos mil veintiuno. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima los inmuebles en la suma de 1) cinco millones de colones y 2) dos millones de colones y la presente diligencias en la suma de cinco millones de colones exactos. Que adquirió dicho inmueble 1) Finca forma de venta que se realizó con el señor Felipe Segura Ureña y 2) Finca forma de venta que se realizó con el señor Rinier Masís Badilla y hasta la fecha lo hemos mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de veinticinco años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en mantenimiento de las cercas, limpieza y libre de malezas, cultivo de árboles frutales. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovido por Simón Michael Paine. Expediente N° 22-000043-1129-AG. Nota: Publíquese este edicto por una sola vez en el Boletín Judicial. De conformidad con el artículo 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria en materia agraria se aplica el principio de gratuidad, de ahí que no devenga el pago de especies de ningún tipo para su publicación.—Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón), Pérez Zeledón, 17 de enero de 2023.—Lic. Carlos Eduardo Rojas Rojas, Juez Decisor.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023711563 ).

Se hace saber: que ante este Despacho se tramita el expediente N° 14-000081-1129-AG, donde se promueven diligencias de información posesoria por parte del señor Miguel Ángel Sánchez Sánchez, quien es mayor, casado una vez, vecino de Pérez Zeledón, San Juan Bosco de Daniel Flores de Pérez Zeledón, frente al CEN de San Juan Bosco, cédula de identificación número cero uno-cero cuatro cero dos-cero cuatro ocho dos, agricultura, nacionalidad costarricense, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: 1) Finca cuya naturaleza es terreno breñones y café. Situada en San Juan Bosco, en el distrito (tres) Daniel Flores, cantón (diecinueve) Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Vera Luz Sánchez, al sur, calle pública; al este, Vera Luz Sánchez Sánchez y Melvin Vargas Guzmán, y al oeste, Vera Luz Sánchez Sánchez. Mide: siete mil setecientos noventa y dos metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número SJ-uno seis nueve cuatro seis cero seis-dos mil trece. 2) Finca cuya naturaleza es terreno pasto y breñon. Situada en San Juan Bosco, en el distrito (tres) Daniel Flores, cantón (diecinueve) Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte Vera Luz Sánchez, al sur Calle Pública y servidumbre agrícola; al este Zona de protección, quebrada en medio y al oeste calle pública. Mide: diez mil metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número SJ-uno seis nueve nueve cinco tres cero-dos mil trece. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir NO pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima los inmueble en la suma de 1) Un millón de colones y 2) Un millón de colones y la presente diligencias en la suma de dos millones de colones exactos. Que adquirió dicho inmueble por posesión familiar y hasta la fecha lo hemos mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de treinta años. Que NO existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en mantenimiento de las cercas, limpieza, corta y cuido de paso y recolecta de café. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que, dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. proceso información posesoria, promovido por Miguel Ángel Sánchez Sánchez. Expediente N° 14-000081-1129-AG. Nota: Publíquese este edicto por una sola vez en el Boletín Judicial. De conformidad con el artículo 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria en materia agraria se aplica el principio de gratuidad, de ahí que no devenga el pago de especies de ningún tipo para su publicación.—Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón). Pérez Zeledón, 19 de enero del 2023.—Lic. Carlos Eduardo Rojas Rojas.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023711566 ).

Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente N° 22-000139-0815-AG donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Yamileth De Los Ángeles Ledezma Ortiz quien es mayor, casada una vez, vecina de Desmonte de San Mateo, Alajuela, portadora de la cédula de identidad vigente que exhibe número 2-0357-0456, ejecutiva del hogar, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca cuya naturaleza es terreno de repastos. Situada en el Distrito segundo Desmonte, Cantón cuarto San Mateo, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte calle pública con un frente de sesenta y dos metros con noventa y cuatro centímetros lineales; al sur calle pública con un frente de ciento veintisiete metros con cuarenta y tres centímetros lineales; al este con calle pública con un frente de doscientos sesenta y tres metros con ochenta y cuatro centímetros lineales y al oeste Muggli Valerio de Desmonte Sociedad Anónima. Mide: una hectárea nueve mil novecientos cincuenta metros con sesenta y siete decímetros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número A-862719-2003. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma de seis millones de colones cada una. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Yamileth De Los Ángeles Ledezma Ortiz. Exp: 22-000139-0815-AG. Nota: Publíquese este edicto por una sola vez en el Boletín Judicial. De conformidad con el artículo 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria en materia agraria se aplica el principio de gratuidad, de ahí que no devenga el pago de especies de ningún tipo para su publicación.—Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de Alajuela, Alajuela, 12 de enero del año 2023.—Lic. Edgar Calvo Solano, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023711631 ).

Se hace saber: que ante este Despacho se tramita el expediente N° 22-000246-0296-CI donde se promueve información posesoria por parte de Fermín Danilo del Carmen Jiménez Badilla quien es mayor, estado civil divorciado, vecino de Palmares de Alajuela, portador de la cédula número 0600790316, pensionado, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia de Alajuela, la cual es terreno solar. Situada en el distrito Buenos Aires, cantón Palmares. Colinda: al norte, con servidumbre agrícola con trece metros con dieciséis decímetros; al sur, con Salas Ruiz Sociedad Anónima; al este, con Demetrio Jiménez Jiménez y al oeste, con Pedro Trejos Solís y César Jacob Jiménez Cubero. Mide: ochocientos trece metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de dos millones de colones exactos colones. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que, dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Fermín Danilo del Carmen Jiménez Badilla, expediente 22-000246-0296-CI-0. Nota: publíquese este edicto en el Boletín Judicial por una sola vez.—Juzgado Civil y Trabajo del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón) (Materia Civil), 21 de diciembre del año 2022.—Dr. Minor Chavarría Vargas, Juez Decisor.—1 vez.—( IN2023711639 ).

Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente N° 23-000004-0638-CI donde se promueve información posesoria por parte de Ana Patricia Solera Alpízar quien es mayor, estado civil casada, vecina de Alajuela, Barrio Roma, de la vet, 200 metros al sur, portadora de la cédula número 0204290492, profesión Comerciante, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Alajuela, la cual es terreno solar. Situada en el distrito Alajuela, cantón Alajuela. Colinda: al norte con calle pública; al sur con calle pública; al este con Carmen Chacón y al oeste con Dulce María López. Mide: ciento treinta y siete metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir 02-193639-000 pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de cinco millones de colones exactos colones. Que adquirió dicho inmueble 02-193639-000, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta.-Que los actos de posesión han consistido en Mantener el local, reparar cualquier daño, pintarlo y arrendarlo, así como el pago de los impuestos. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad.- Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Ana Patricia Solera Alpízar. Expediente N° 23-000004-0638-CI-8. Nota: Publíquese este edicto en el Boletín Judicial por una sola vez.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, hora y fecha de emisión: catorce horas con cincuenta y cuatro minutos del veintiséis de enero del dos mil veintitrés.—Licda. María Sophia Ramírez Rodríguez, Jueza.—1 vez.—( IN2023711658 )

Se hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente N° 22-000097-0388-CI donde se promueve información posesoria por parte de Silvia Milena Buzano Alcócer quien es mayor, casada y una vez, ama de casa, portadora del documento de identidad número 05-0328-0128, vecina de Oriente de Santa Bárbara, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es terreno de solar. Situada en Oriente de Santa Bárbara el distrito sétimo, Diría, cantón tercero, Santa Cruz. Colinda: al norte, con Evelyn María Vargas Zúñiga; al sur, con José Cubillo Villarreal; al este, con Maribel Cubillo Villarreal y servidumbre de paso legalmente constituida con un frente a ella de once metros con setenta centímetros lineales y al oeste, con Olga Cubillo Villarreal. Mide: Ciento setenta y cuatro metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de un millón quinientos mil colones. Que adquirió dicho inmueble por compra venta a Luz Maribel Cubillo Villarreal y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, ininterrumpida, continua, pacífica, notoria y a título de único y legítimo duelo. Que los actos de posesión han consistido en limpieza de la propiedad, hechura y arreglo de cercas, construcción de mejoras en el inmueble, mantenimiento de rondas y embellecimiento general del mismo. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Silvia Milena Buzano Alcócer. Expediente N° 22-000097-0388-CI-2. Nota: Publíquese este edicto en el Boletín Judicial por una sola vez.—Juzgado Civil de Santa Cruz, hora y fecha de emisión: catorce horas con cincuenta y seis minutos del veintinueve de marzo del dos mil veintidós.—Lic. Milkyan Sánchez Aguilar, Juez.—1 vez.—( IN2023711706 ).

Se hace saber: Que ante este despacho se tramita el expediente N° 22-000316-0391-AG, donde se promueven diligencias de Información Posesoria, por parte de María Vilma Yadira Molina Guido, quien es mayor, viuda, ama de casa, cédula de identidad número 5-0073-0106, vecina de Quirimán de Nicoya, Guanacaste, barrio Los Molina, de la plaza de deportes, 400 metros al este y 200 metros al norte, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca cuya naturaleza es potrero y tacotal. Situada en Loma Caucela del distrito Nicoya, cantón Nicoya, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte: Eliseo Molina Guido; al sur: Jorge Alberto Ruiz Molina; al este: calle pública con un frente a ella de 52 metros con 39 centímetros lineales, Jarden Eliseo Molina Cárdenas; y al oeste: quebrada La Hamaca. Mide: 1 hectárea 8 mil 716 metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número G-2273392-2021. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio, estima el inmueble en la suma de 3 millones de colones y las presentes diligencias en la suma de 500 mil colones. Que adquirió dicho inmueble por donación de su padre, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de 52 años a título personal. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en limpieza, rondas y cercas. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso Información Posesoria, promovida por Maria Vilma Yadira Molina Guido. Expediente N° 22-000316-0391-AG. Nota: Publíquese este edicto por una sola vez en el Boletín Judicial. De conformidad con el artículo 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria en materia agraria se aplica el principio de gratuidad, de ahí que no devenga el pago de especies de ningún tipo para su publicación.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste (Santa Cruz). Santa Cruz, 25 de enero del año 2023.—Lic. José Walter Ávila Quirós, Juez Tramitadora.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023711911 ).

Se hace saber que, ante este Despacho se tramita el expediente N° 21-000277-0391-AG, donde se promueven diligencias de Información Posesoria por parte de Ignacia Angelina Valle Gómez quien es mayor, casada una vez, educadora, cédula de identidad número 5-0199-0429, vecina de Hernández de Santa Cruz, Guanacaste, de la escuela, 25 metros al Oeste y 50 metros al Sur, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca cuya naturaleza es solar con una casa. Situada en Hernández en el distrito 27 de abril, cantón Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, calle pública con un frente a ella de 23 metros con 45 centímetros lineales; al sur, antes Anayanci Vallejo Peña hoy Juan Welfran Vallejos Peña; al este,, antes Anayanci Vallejo Peña hoy Juan Welfran Vallejos Peña; y al oeste calle pública con un frente a ella de 30 metros con 47 centímetros lineales. Mide: 641 metros con 22 centímetros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número G-64141-1992. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma de 3 millones de colones cada una. Que adquirió dicho inmueble por donación, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de 20 años ejercidos de forma personal. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en cercas, chapeas, limpieza, siembra de frutales, cuido de cerdos y gallinas. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso Información Posesoria, promovida por Ignacia Angelina Valle Gómez. Expediente N° 21-000277-0391-AG. Nota: Publíquese este edicto por una sola vez en el Boletín Judicial. De conformidad con el artículo 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria en materia agraria se aplica el principio de gratuidad, de ahí que no devenga el pago de especies de ningún tipo para su publicación.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste (Santa Cruz), Santa Cruz, 25 de enero del año 2023.—Lic. José Walter Ávila Quirós, Juez.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023711913 ).

Elizabeth Ordóñez Montoya, mayor, soltera, profesora y asistente de investigación científica, cédula cinco-trescientos setenta y uno-novecientos ochenta y tres, vecina de Guanacaste, Bagaces, Bagaces, Barrio El Arbolito, Edvin Gerardo Ordóñez, cc Elvin Gerardo Ordóñez Montoya, mayor, soltero, reparador de motocicletas, cédula cinco-doscientos ochenta y tres-quinientos sesenta, vecino de Guanacaste, Bagaces, Montano, Erick Javier Ordóñez Montoya, mayor, soltero, desempleado, cédula cinco-trescientos uno-quinientos cuatro, vecino de Guanacaste, Bagaces, Montano, promueve Información Posesoria. Pretende inscribir a su nombre en el Registro Público Inmobiliario, libre de gravámenes y cargas reales, el inmueble que se describe así: Terreno de potrero, situado en Barrio Santa Fe, Cuesta Jobo, Bagaces [distrito primero], Bagaces [cantón cuarto], provincia de Guanacaste. Linderos: norte, calle público; sur, Marvin Alberto Ordóñez Dávila; este, José Locadio Ordóñez Zúñiga, y oeste, Arturo Ramírez Cháves. Según plano catastrado G-nueve mil doscientos catorce-mil novecientos setenta y cinco, mide veinte hectáreas cuatro mil novecientos trece con ochenta y siete metros cuadrados. Declararon no está inscrito, carecen de título inscribible y no pretenden evadir las consecuencias de un juicio sucesorio, no tiene personas condueñas, ni pesan cargas reales ni gravámenes sobre el inmueble. Lo adquirieron por compraventa de Félix Espinoza Ordóñez, el veintiocho de octubre de dos mil dieciocho. Estima el inmueble en diez millones de colones y el proceso en quinientos mil colones. Por el plazo de un mes contados a partir de la publicación del edicto, se cita a todas las personas interesadas para que se apersonen en defensa de sus derechos. (Información posesoria 21-000169-0387-AG), Nota: Publíquese este edicto por una sola vez en el Boletín Judicial. Conforme al artículo 26 Ley de Jurisdicción Agraria, en materia agraria se aplica el principio de gratuidad, por lo que no se pagan especies de ningún tipo para su publicación.—Juzgado Agrario Primer Circuito Judicial Guanacaste, Liberia. Liberia, 20 de diciembre del 2022.—Eliana María Hernández Vanegas, Jueza.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023711914 ).

Citaciones

Se hace saber: En este Tribunal de Justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó María Cecilia Molina Alvarado, mayor, estado civil soltera, profesión u oficio pensionada, nacionalidad Costa Rica, con documento de identidad N° 0202350732, y vecina de Zapote. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente N° 22-000819-0182-CI. Nota: Publíquese por única vez en el Boletín Judicial de la Imprenta Nacional, de conformidad con el artículo 126.3 del Código Procesal Civil.—Juzgado Tercero Civil de San José, 18 de enero del año 2023.—Lic. Natanael Sánchez Guzmán, Juez.—1 vez.—( IN2023710767 ).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Manuel Anastacio Araya Abarca, quien fue mayor, casado una vez, pensionado, vecino de Desamparados, cédula de identidad número 6-0102-0467, para que, dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que, si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente 001-2023.—Notaría del Lic. Jaime Alvarado Victoria.—1 vez.—( IN2023711557 ).

Ante el suscrito notario se declara abierto el sucesorio de quien en vida fue José Alan León, quien fue, casado una vez, mayor, pensionado, cédula uno-doscientos nueve-novecientos veintiocho, vecino San José, Guadalupe, San Antonio, cien metros sur y cincuenta este de la Iglesia Católica, bajo el número de expediente 001-JAL-2023. Se cita emplaza a todos los interesados para que, dentro del plazo máximo de treinta días naturales, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaria a hacer valer sus derechos. Lic. Enrique Cano Chaves, con oficina abierta en San José, Lourdes de Montes de Oca, 125 metros al sur de la esquina noreste de la iglesia católica, teléfono: 2524-1502, correo electrónico bufetecanoyasociados506@gmail.co.—San José, 26 de enero del 2023. Es todo.—Lic. Enrique Cano Chaves.—1 vez.—( IN2023711606 ).

Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría por Henry Esquivel Cordero, quien es mayor, divorciado, vecino de los Estados Unidos de Norteamérica, Houston, administrador y portador de la cédula de identidad número: uno-setecientos setenta y siete-doscientos ocho, a las diez horas y treinta minutos del veintiséis de noviembre de dos mi veintidós y comprobado el fallecimiento de la causante, esta notaría declara abierto el Proceso Sucesorio Testamentario de quien en vida fuera Teresita Cordero Coto, quien en vida fuera mayor, viuda una vez, de oficios del hogar, vecina de San José Tibás y portadora de la cédula de identidad número: uno-doscientos veintinueve-doscientos sesenta y siete. Se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de quince días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. Notaría del Lic. Rafael Ignacio Leandro Rojas en la ciudad de San José, Paseo Colón, Edificio Centro Colón, Piso catorce, Bufete Robles Oreamuno Teléfono 8842-2828.—1 vez.—( IN2023711617 ).

Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría por María del Carmen Guzmán Vega, quien es mayor, viuda una vez, vecina de Alajuela, de oficios del hogar, y portador de la cédula de identidad número: dos-doscientos noventa-setecientos setenta y tres, a las once horas y diez minutos del veintiséis de noviembre de dos mi veintidós y comprobado el fallecimiento de la causante, esta Notaría declara abierto el proceso sucesorio ab intestato de quien en vida fuera Rafael Antonio Esquivel Cordero, quien fuera mayor, casado una vez, comerciante, vecino de Alajuela, El Coyol y portador de la cédula de identidad número: uno-quinientos veinte-ciento setenta y cinco. Se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de quince días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta Notaría a hacer valer sus derechos.—Notaría del Lic. Rafael Ignacio Leandro Rojas en la ciudad de San José, Paseo Colón, Edificio Centro Colón, Piso catorce, Bufete Robles Oreamuno, teléfono 8842-2828.—1 vez.—( IN2023711618 ).

Se cita y emplaza a los herederos e interesados en la sucesión de María Eugenia Sandoval Rodríguez, la cual se tramita en la notaria: licenciado Karla Francinie Garro Chinchilla, notaria pública con oficina abierta en San José, Guadalupe de Centro Comercial Novacentro doscientos metros al norte. Para que dentro del plazo de quince dias contados a partir de la publicación de este aviso, se apersonen al proceso en defensa de sus derechos apercibidos de que si así no lo hidieren la herencia pasará a quienes corresponda. Expediente N° 01-2023.—San José, 26 de enero del 2023.—Lic. Karla Francinie Garro Chinchilla.—1 vez.—( IN2023711647 ).

Se emplaza a todos los interesados en la Sucesión de quien en vida fuera Armando Céspedes Abarca, mayor, abogado, vecino de San Jose, Escazú, San Rafael, Calle Alemanes, Condominio CAIA, número J-siete uno uno, portador de la cédula de identidad número uno-cero cuatrocientos ochenta y uno-cero cero cuarenta y cinco, para que en el término de treinta días contados a partir de esta publicación se apersonen a este proceso a hacer valer sus derechos, apercibidos de que si no lo hacen dentro del plazo indicado, la herencia pasara a quien corresponda. Sucesión Extra Judicial que se tramita como Actividad Judicial No Contenciosa, ante la Notaria Publica, Adriana Chavarría Araya, con oficina en San Jose, La Uruca, ochocientos metros oeste de Repretel, Residencial Flor Natalia, oficina uno amano izquierda.—Licda. Adriana Chavarría Araya.—1 vez.—( IN2023711649 ).

Ante esta notaría se presenta el señor Lubin Vargas Zúñiga, para solicitar la apertura del proceso sucesorio de quien en vida fuera su esposa de quien en vida fuera Gloria Brenes Aguilar, mayor, casada una vez, ama de casa, portadora de la cédula tres-cero ciento noventa y siete-cero cero cincuenta y uno, vecina Cairo de Siquirres, frente a la Escuela de Cairo. Se declara abierto el proceso sucesorio ab intestato cita y se emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de quince días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. Notaría del Licda. Yendry Acuña Quirós, en la Alegría de Siquirres, contiguo a Panadería Sofimar, teléfono 8891-6116.—1 vez.—( IN2023711651 ).

Se hace saber: En este tribunal de justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó María Magdalena Mayela Serrano Diaz, mayor, casada, administradora del hogar, costarricense, con documento de identidad 0601440336 y vecina de San José, León XIII, acera número 5, casa número 1033, frente a la plazoleta. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente N° 22-000868-0181-CI - 8.—Juzgado Segundo Civil de San José, 23 de enero del año 2023.—Yarini Madrigal Escoto, Juez/a Tramitar/a.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023711655 ).

Se hace saber en este Tribunal de Justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Ana Iris García Sánchez, mayor, estado civil casada, nacionalidad costarricense, con documento de identidad 0401210364 y vecina de Heredia, Santa Bárbara, Barrio Guadalupe.- Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente N° 22-001152-0504-CI-1.—Juzgado Civil de Heredia, hora y fecha de emisión: quince horas con veintisiete minutos del diecisiete de enero del dos mil veintitrés.—M.Sc. Andrea Ramírez Solano, Jueza.—1 vez.—( IN2023711657 ).

Se hace saber: En este Tribunal de Justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Guido Guillermo de la Trinidad Murillo Bermúdez, mayor, estado civil viudo, profesión u oficio mensajero, nacionalidad Costa Rica, con documento de identidad N° 01-0522-0706, y vecino de Goicoechea. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente N° 19-000938-0182-CI. Nota: Publíquese por única vez en el Boletín Judicial de la Imprenta Nacional, de conformidad con el artículo 126.3 del Código Procesal Civil.—Juzgado Tercero Civil de San José, 09 de marzo del año 2020.—M.Sc. Isabel Alfaro Obando, Jueza.—1 vez.—( IN2023711669 ).

Se hace saber: Que ante la notaría del licenciado Henry Mora Arce, ubicada en Guadalupe, doscientos cincuenta metros al oeste del Colegio Napoleón Quesada, mano izquierda, Condominios Caroni, número seis, se tramita el proceso sucesorio de Irma Adita de la Trinidad Chinchilla Mora, quien fuera casada, del hogar, vecina de Cartago, La Unión, Concepción, del Bar La Carreta ciento setenta y cinco metros al norte, mano izquierda, casa amarilla, verjas negras, cédula de identidad número uno-cero seiscientos veintitrés-cero cero noventa y seis. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de quince días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquélla pasará a quien corresponda. Expediente N° 2023-000001-SUC.—Guadalupe, 17 de enero del 2023.—Lic. Henry Mora Arce.—1 vez.—( IN2023711696 ).

Se emplaza a todos los herederos, legatarios e interesados en el sucesorio de José Adriano Bonilla Madrigal, mayor de edad, casado dos veces, contador, portador de la cédula número seis-ciento ochenta y cuatro-cuatrocientos cuarenta y cinco, vecino de Alajuela, El Coyol, calle los Laureles casa número seis C, a fin de que se apersonen, dentro del plazo de quince días, contados a partir de la publicación de este edicto, ante esta notaria, ubicada en Alajuela, costado este del Colegio Instituto, a hacer valer sus derechos, bajo apercibimiento de que si no lo hicieren, la herencia pasara a quien corresponda.—Alajuela, veintisiete de enero del 2023.—Licda. Karen Otárola Luna, Notaria.—1 vez.—( IN2023711697 ).

De acuerdo a lo establecido en los artículos 116 y 126, siguientes y concordantes del Código Procesal Civil, artículo 129 del Código Notarial, se informa, cita y emplaza a todos aquellos interesados, herederos, legatarios, acreedores, que en esta Notaría se ha iniciado en sede notarial, la Sucesión Testamentaria de Erik Richard Ramón Canel Knohr, cédula de identidad número 1-0203-0442, vecino de Sherman Street, Cambridge, Massachusetts, cero dos uno cuatro cero, Estados Unidos de América, para que en el término de quince días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a los que crean tener derecho a la herencia, de que si no se presentan en ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. La Notaría está ubicada en San José, Sabana Norte, Boulevard Ernesto Rohrmoser, Edificio Sabana Business Center, Piso Doce, Oficinas De Batalla, correo electrónico glorianavg@yahoo.com. Expediente 0005-2022.—San José, 12 de enero del 2022.—Licda. Gloriana Vicarioli Guier, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2023711718 ).

Se hace saber: en este Tribunal de Justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó María Elena Núñez Campos, mayor, casada, costarricense, con documento de identidad N° 0202330097 y vecina de Hatillo. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Notas 1) Publíquese este edicto por una sola vez en el Boletín Judicial. 2) Este documento fue enviado a la Imprenta Nacional para su publicación, debe comunicarse con dicha entidad para la respectiva cancelación de los derechos de publicación.—Expediente N° 21-000307-0216-CI-5.—Juzgado Civil Hatillo, San Sebastián y Alajuelita, hora y fecha de emisión: ocho horas con diez minutos del veinticuatro de diciembre del dos mil veintiuno.—Licda. Adriana Brenes Castro, Jueza.—1 vez.—( IN2023711727 ).

Se hace saber: que en esta notaría, se tramita el proceso sucesorio de Marcela Lucía Chacón Jiménez, mayor, soltera, ingeniera, cédula tres-trescientos cuarenta y tres-doscientos doce, vecina de Cartago, El Carmen, cincuenta norte y quince este de la Casa Cural de la Parroquia San Esteban. Se cita y emplaza a todos los interesados, para que dentro del plazo de quince días contados a partir de su publicación, comparezcan a hacer valer sus derechos, con apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonaren dentro del plazo otorgado, aquella pasará a quien corresponda. Para efectos de recibir notificaciones, se señala oficina ubicada en Cartago, Los Ángeles, cuatrocientos norte del antiguo Súper La hormiga de Oro. Notaría bufete del Lic. Jorge Andrés Cordero Leandro. Expediente Nº 0001-2022.—Lic. Jorge Andrés Cordero Leandro, Notario Público.—1 vez.—( IN2023711735 ).

Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría, por Cyntia Barrantes Vargas, a las nueve horas del diez de enero del dos mil veintitrés, y comprobado el fallecimiento de Eduardo Antonio Porras Gómez, cédula N° 2-0305-0251, esta notaría, ha declarado abierto su proceso sucesorio, se cita y emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para que, dentro del plazo máximo de quince días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría, a hacer valer sus derechos.—San Vito, Coto Brus, Puntarenas, a las trece horas del diez de enero del dos mil veintitrés.—Lic. Cyntia Barrantes Vargas, Notaria.—1 vez.—( IN2023711736 ).

Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría por Cyntia Barrantes Vargas, a las nueve horas del cinco de enero del dos mil veintitrés y comprobado el fallecimiento de Israel Araya Quirós, cédula N° 2-0101-0129, esta notaria ha declarado abierto su proceso sucesorio, se cita y emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores yen general a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de quince días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta Notaria a hacer valer sus derechos.—San Vito Coto Brus Puntarenas, a las diez horas del cinco de enero del dos mil veintitrés.—Lic. Cyntia Barrantes Vargas, Notaria.—1 vez.—( IN2023711737 ).

De acuerdo a lo establecido en los artículos 116 y 126, siguientes y concordantes del Código Procesal Civil, artículo 129 del Código Notarial, se informa, cita y emplaza a todos aquellos interesados, herederos, legatarios, acreedores, que en esta notaría se ha iniciado en sede notarial, la sucesión ab intestato de Annemarie Von Beyme Von Pape, cédula de identidad número 8-0001-0613, vecina de sesenta y seis, Sherman Street, Cambridge, Massachusetts, cero dos uno cuatro cero, Estados Unidos de América, para que, en el término de quince días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a los que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se presentan en ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. La notaría está ubicada en San José, Sabana Norte, Boulevard Ernesto Rohrmoser, Edificio Sabana Business Center, piso doce, Oficinas de Batalla, correo electrónico: glorianavg@yahoo.com. Expediente N° 0006-2022.—San José, 12 de enero del 2022.—Licda. Gloriana Vicarioli Guier, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2023711746 ).

Se hace saber: En este tribunal de justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Viola Sara Fernández Barquero, mayor, divorciada, jubilada, cédula de identidad 5-0049-0686 y vecina de San Juan de La Unión, Cartago. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Exp: 23-000011-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago. once horas con cincuenta y dos minutos del diecisiete de enero del dos mil veintitrés.—M.Sc. Mateo Ivankovich Fonseca, Juez.—1 vez.—( IN2023711752 ).

Se hace saber: En este Tribunal de Justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Etelvida Camacho Mena, mayor, viuda de segunda vez, del hogar, nacionalidad costarricense, con documento de identidad uno-cero doscientos cincuenta-cero ochocientos setenta y ocho y vecina de Santa Elena de General Viejo de Pérez Zeledón. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente N° 19-000017-0188-CI-6.—Juzgado Civil y Trabajo del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón) (Materia Civil), hora y fecha de emisión: ocho horas con cuarenta y cuatro minutos del veintitrés de diciembre del dos mil veintidós.—Licda. Hellen Hidalgo Ávila, Juez/a Decisor/a.—1 vez.—( IN2023711757 ).

El día de hoy en esta notaría se inicia Proceso Sucesorio Notarial de quien en vida se llamó Gerardo Mejías Molina, portador de la cédula de identidad N° 2-0227-0611, quien falleció el día 06 de agosto del 2011. Dentro del término de 30 días a partir de la fecha de esta publicación, los interesados se pueden apersonar ante esta notaría a hacer valer sus derechos. Se atienden en Alajuela, Poás, San Rafael, dos kilómetros al oeste de la Escuela Luis Rodríguez Salas, oficina del licenciado William Chaves Solera, teléfono 8322-5683, correo electrónico chaves0105@msn.com.—Poás de Alajuela, 25 de enero del año 2023.—1 vez.—( IN2023711794 ).

Se hace saber: En este tribunal de justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Grace María Elizondo Fallas, mayor, estado civil casada una vez, profesión u oficio contadora, nacionalidad Costa Rica, con documento de identidad 0104790687 y vecina de Santa María de Dota. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Exp:22-000176-0182-CI-1.—Juzgado Civil de Cartago. Hora y fecha de emisión: catorce horas con veintitrés minutos del veinte de mayo del dos mil veintidós.—Lic. Randy José Araya Vallejos, Juez.—1 vez.—( IN2023711796 ).

Se hace saber: Que en este despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó María Eugenia Salazar Martínez, mayor, divorciada una vez, pensionada, con cédula de identidad número tres-cero ciento sesenta y cinco-cero ciento sesenta y cinco, vecina Cartago. Se cita y emplaza a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, por lo cual sino se apersonan dentro de este plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente N° 001-2023 de Licda Elvira Patricia Ondoy Cantillo, con oficina abierta en Filadelfia, Carrillo, Guanacaste, del costado sur-este de la Iglesia Católica, doscientos metros sur.—19 de enero del año 2023.—1 vez.—( IN2023711807 ).

Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría, por: Eida María Berríos Cruz, a las tres horas con treinta minutos del veinticinco de enero del dos mil veintitrés, y comprobado el fallecimiento, esta notaría declara abierto el proceso sucesorio ab intestato de quien en vida fuera Jorge Eduardo Sánchez Charpentier, mayor, fallecido, quien portó la cédula número 1-397-0770, vecino de Pavas, de la antigua Cooperativa Dos Pinos 800 metros oeste Residencial del Oeste, casa número H1, quien falleció el día 21 de setiembre del año 2011. Se cita y emplaza a todos los interesados para que, dentro del plazo máximo de 15 días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. Notaría del Lic. Kimberly Castro Ramírez, San José, Desamparados, San Rafael, abajo del Abastecedor El Ahorrito 100 metros al sur, casa número 2, correo electrónico: lic.kimberlycastror@gmail.com, teléfono: 6052-2312.—Kimberly Castro Ramírez.—1 vez.—( IN2023711809 ).

Se hace saber: En este Tribunal de Justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó José Martín Tencio Mejía, mayor, estado civil divorciado, investigador del O.I.J., nacionalidad Costa Rica, con documento de identidad N° 0302880879, y vecino de Turrialba. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente N° 22-000174-0341-CI-8.—Juzgado Civil, Trabajo y Agrario de Turrialba, hora y fecha de emisión: trece horas con cuarenta y uno minutos del diez de enero del dos mil veintitrés.—Licda. Ivannia Jiménez Castro, Jueza.—1 vez.—( IN2023711816 ).

Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría, a Alejandro Luna Baltodano, casado una vez, ingeniero eléctrico, cédula identidad N° 8-047-810, vecino de San José, Goicoechea, Ipís, entrada a Mozotal frente a Iglesia Adventista, comprobado el fallecimiento, esta notaría declara abierto el proceso sucesorio ab intestato de quien en vida fue Elida Baltodano Molina, casada una vez, ama de casa, cédula identidad N° 8-047-809, fallecida el 24/09/1989, citas de defunción número103682860572; y David Alejandro Luna de Sola, casado una vez, abogado, cédula de residencia número 1154266171, fallecido el 11/2/1979, según certificación del Registro Civil Departamento Civil del asiento número 509 del tomo 322 de la provincia de San José, del 30/07/1998, ambos vecinos de San José, Goicoechea, Ipís, entrada a Mozotal frente a Iglesia Adventista. Se cita y emplaza a todos los interesados para que, dentro del plazo máximo de 15 días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. Notaría Lic. Giovanni Hernández Mora, oficina abierta en San José, Hatillo 4, calle Costa Rica, del restaurante distrito 87, 25 metros al sur. Teléfono: 8711-3327. (Publicar una vez en el Boletín Judicial).—1 vez.—( IN2023711828 ).

Se hace saber: en este Tribunal de Justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Jorge Luis Del Carmen Rosales Alvarado, mayor, estado civil divorciado, profesión u oficio no indica, nacionalidad Costa Rica, con documento de identidad 0203740545 y vecino San Ramón, Los Parques 100 metros al este del Mall Plaz de Occidente. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente N° 22-000332-0296-CI-0.—Juzgado Civil y Trabajo del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón) (Materia Civil), 21 de diciembre del 2022.—Lic. Gerardo Antonio Pérez Alfaro, Juez.—1 vez.—( IN2023711838 ).

Se cita a todos los interesados en la sucesión de Ricardo Luis Barrantes de la Vega, mayor, casado en primeras nupcias, vecino de Alajuela, del Estadio Morera Soto, ciento cincuenta metros sur, portador de la cédula de identidad número 1-0648-0023, para que, dentro del plazo de 15 días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos; y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que, si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente N° 01-2023.—Bernal Jiménez Núñez, Notario Público.—1 vez.—( IN2023711843 ).

Se hace saber: En este Tribunal de Justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Víctor Manuel González Esquivel, mayor, casado, jubilado, costarricense, con documento de identidad N° 4-0079-0184, y vecino de Heredia. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente N° 22-001126-0504-CI-9.—Juzgado Civil de Heredia, hora y fecha de emisión: doce horas con veinte minutos del once de enero del dos mil veintitrés.—Lic. Andrey de los Ángeles Garro Carvajal, Juez Tramitador.—1 vez.—( IN2023711848 ).

El día, 26 de enero de 2023, en mi notaria se apertura la sucesión de quien en vida fue José Rafael Brenes González, casado dos veces, pensionado, cédula N° 1-0191-0409, vecino de San José, quien considere tener derecho a su sucesión, sírvase apersonarse en mi oficina sito San José, Montes de Oca, San Pedro, Barrio La Granja, 100 metros norte, 200 metros este, 15 metros sur del Colegio Salesiano Don Bosco, oficina Nº 88. En los siguientes 15 días posteriores a esta publicación, caso contrario, la herencia a pasará a quien por derecho corresponde.—Zulay Estrada Zúñiga.—1 vez.—( IN2023711875 ).

Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría por Jerry Barnard de único apellido Wells, a razón de su nacionalidad Estadounidense, portador de la cédula de residencia permanente número uno ocho cuatro cero cero uno ocho ocho cuatro nueve tres cinco, jubilado, casado por segunda vez, vecino de Puntarenas, Corredores, Uvita, San Josecito, tres kilómetros al noreste de la Escuela de San Josecito y Tara Bastón de único apellido Wells, a razón de su nacionalidad Estadounidense, a razón de su nacionalidad Estadounidense portadora del pasaporte número cinco uno tres cinco nueve nueve cuatro uno cero, soltera, desempleada, vecino de Estados Unidos Carolina del Norte, Quinientos Cuarenta y Cuatro, Biggerstaff Loop, a las catorce horas del ocho de octubre de dos mil veintidós y comprobado el fallecimiento de, Bony Bastón de único apellido Wells, a razón de su nacionalidad estadounidense, cédula de identidad dos cinco seis cero cero nueve nueve cinco cuatro ocho, casada una vez, ama de casa, Puntarenas, Osa, Bahía Ballena, Uvita, quinientos metros norte de la plaza de deportes, esta notaría ha declarado abierto su proceso sucesorio ab intestato. Se cita y emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para que, dentro del plazo máximo de quince días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. No se tiene como parte a la Procuraduría General de la República, tal como ésta lo ha indicado. Notaría del Lic. Michael Alonso López Núñez, Notario Público, con oficina abierta en Puntarenas, Corredores, Laurel, Tamarindo, cuatrocientos metros Norte, cuatrocientos metros Este del Supermercado Tamarindo.—Lic. Michael Alonso López Núñez, Notario Público Teléfono 6432-1331.—1 vez.—( IN2023711888 ).

Avisos

Licda. María Magdalena Alfaro Barrantes, Juez. Juzgado de Familia de Grecia. Que en el proceso de depósito judicial N° 22-000550-0687-FA. Se cita y emplaza a Maryuri Jarquín y Julio José  Rivas Pérez, se dictó la resolución de las nueve horas con treinta y siete minutos del once de agosto del año dos mil veintidós, el cual dice: De las presentes diligencias de depósito de las personas menores Jennifer Julissa Rivas Jarquín, promovidas por el Patronato Nacional de la Infancia, se confiere traslado por tres días a Maryuri Jarquín y Julio José  Rivas Pérez, a quienes se les previene que en el primer escrito que presente(n) debe(n) señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Por medio de edicto, que se publicará por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, se notificará a los señores Maryuri Jarquín y Julio Jose Rivas Pérez y se cita y emplaza a todos los que tuvieren interés en este asunto, para que se apersonen dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Deposito judicial: Como lo solicita el ente promovente , y siendo procedente su solicitud, se deposita provisionalmente a la persona menor de edad Jennifer Julissa Rivas Jarquín, bajo el cuido y responsabilidad de la Señora Eugenia Rocha Pérez. Publíquese por tres veces.- A las nueve horas con cuarenta y nueve minutos del once de agosto del año dos mil veintidós. Expediente N°22-000550-0687-FA. Clase de Asunto actividad judicial no contenciosa deposito judicial. Nota: De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Familia de Grecia, 11 de agosto del año 2022.—Licda. María Magdalena Alfaro Barrantes, Jueza.—O.C. N° 364-12-2021C.— Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023710458 ).                                                 3 v. 3.

Se convoca por medio de edicto que se publicará por tres veces consecutivas, a todas aquellas personas que tuvieran derecho a la tutela de la persona menor de edad María Jesús Vásquez Badilla hija de Karen Vannessa Vásquez Badilla, fallecida; ya por corresponderles la legítima tutela, para que se presenten dentro del plazo de quince días contados a partir de la fecha de publicación del último edicto.- Expediente N° 23-000007-1302-FA. Clase de Asunto Actividad Judicial No Contenciosa. Notas: 1) Publíquese tres veces consecutivas. 2) De conformidad con la Circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, a las quince horas con quince minutos del dieciséis de enero del año dos mil veintitrés. 16 de enero del año 2023.—MSc. Sandra Saborio Artavia, Jueza—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023710573 ).                                                3 v. 3.

Juzgado de Familia de Grecia. Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito de la persona menor Breilyn Johan Rodríguez Rojas, para que, se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Expediente N°22-000953-0687-FA. Clase de Asunto Deposito Judicial. Publíquese tres veces. Nota: De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos. N° 22-000953-0687-FA.—Juzgado de Familia y Violencia Doméstica de Grecia (Materia de Familia), a las trece horas con treinta y cuatro minutos del trece de enero del año dos mil veintitrés.—Licda. Marjorie De Los Ángeles Salazar Herrera, Jueza.—O. C. Nº 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023710814 ).          3 v.3.

Se convoca por medio de edicto que, se publicará por tres veces consecutivas, a todas aquellas personas que tuvieran derecho a la tutela de la persona menor de edad Edilson Gerardo Salas Hernández, para que se apersonen dentro del plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto en el Boletín Judicial. Publíquese 3 veces consecutivas. 24 de enero del año 2023.Expediente N° Nº23-000020-0928-FA. Proceso Actividad Judicial No Contenciosa de Nombramiento de Tutor, Actor: Patronato Nacional de la Infancia. De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos. Publíquese 3 veces consecutivas.—Juzgado De Familia, Penal Juvenil Y Violencia Doméstica De Cañas (Materia Familia).—Lic. Roly Arturo Bogarin Morales, Juez.—O. C. Nº 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023711199 ).   3 v. 2.

Se hace saber a cualquier tercero con interés legítimo, sus albaceas o a sus representantes legales de quienes fueron en vida Elvia Pacheco Rodríguez, cédula de identidad 2-02340769, titular registral de la finca de Alajuela matrícula 317556, y Olivio Méndez Núñez, cédula de identidad 2-0191-0049, ex cónyuge de la señora Elvia Pacheco Rodríguez, que en el Registro Inmobiliario se iniciaron diligencias ocursales iniciadas mediante escrito rubricado por el licenciado Armando Blanco González, notario público autorizante del documento tomo 2021 asiento 543829, presentado al Despacho del Diario el 13 de junio del 2022 y remitido a la Dirección de este Registro el 15 de junio del 2022, en contra la calificación formal 2022-006-RE de fecha 18 de febrero del 2022. Por lo anterior, la Asesoría Jurídica del Registro Inmobiliario mediante resolución de las 08:00 horas del 1 de diciembre del 2022, resolvió ordenar la publicación por una única vez de edicto para informar a las personas mencionadas, por el término de quince días contados a partir del día siguiente de la respectiva publicación en el Boletín Judicial; para que dentro de dicho término presente los alegatos correspondientes y se les previene que dentro del término establecido para audiencia deben señalar medio donde atender notificaciones conforme al artículo 21 de la Ley 3883 Ley sobre Inscripción de Documentos en el Registro Público, bajo apercibimiento, que de no cumplir con lo anterior, las resoluciones se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el lugar señalado fuere impreciso, incierto o ya no existiere, conforme al artículo 11 de la Ley 8687 Ley de Notificaciones Judiciales. Referencia Exp. 2022-0427-RIM).—Curridabat, 1 de diciembre del 2022.—M.Sc. Iris Chaves Rodríguez, Asesoría Jurídica Registral.—1 vez.—O. C. N° OC22-0473.—Solicitud N° 395535.—( IN2022699490 ).

Se hace saber a Jorge Antonio Barrantes Jiménez y Andrés Alejandro Brenes Zúñiga en calidad de interesados, que el Registro de Personas Jurídicas ha recibido el día 3 de febrero del año 2022 por parte del señor notario público Mario Rucavado Rodríguez, formal diligencias de Ocurso en contra de la calificación del referido citas bajo el tomo: 2022, asiento 77144, de las 12:45 horas del 31 de enero de 2022, relacionado con la Calificación Formal CF-DPJ-0004-2022 (Tomo 2021 Asiento 771718). En atención a la Ley de Inscripción de Documentos en Registro Público N° 3883 del 30 de mayo de 1967 y sus reformas y tomando en cuenta lo indicado en el numeral 21 del citado cuerpo legal relativo a las diligencias de ocurso, se notifica por este medio la Audiencia conferida a las doce horas del veinticinco de noviembre de dos mil veintidós a Jorge Antonio Barrantes Jiménez y Andrés Alejandro Brenes Zúñiga, por un plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al del recibido de la presente resolución, a efecto de que dentro del plazo antes indicado presente los alegatos pertinentes. Se les previene que en el acto de notificarles la represente resolución o dentro del tercer día, deben señalar lugar o medio para atender notificaciones de este Despacho dentro del perímetro de la ciudad de San José, bajo el apercibimiento de que si no lo hace las resoluciones que se dicten se les tendrán por notificadas veinticuatro horas después es de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el medio escogido imposibilita la notificación por causas ajenas a este Despacho, o bien, si el lugar señalado no existe, permanece cerrado, si la dirección es imprecisa, incierta o inexistente. Todo lo anterior, de conformidad con los artículos 92 y siguientes del Reglamento del Registro Público (Decreto Ejecutivo número 26771-J de 18 de marzo de 1998 y sus reformas, así como el artículo 21 de la Ley de Inscripción de Documentos en Registro Público N° 3883 del 30 de mayo de 1967 y sus reformas. (Expediente N° DPJ-0’7-2022), publíquese por una vez en el Boletín Judicial.—Curridabat, 24 de enero del 2023.—Lic. Fabricio Arauz Rodríguez, Asesor legal.—1 vez.—O. C. N° OC23-0001.—Solicitud N° 406327.—( IN2023711493 ).

Jorleny Murillo Vargas, Jueza del Juzgado Segundo de Familia de San José; hace saber a Abraham José Molina Alvarado, documento de identificación N° 1-1303-0908, de nacionalidad costarricense, de domicilio desconocido, que en este Despacho se interpuso un proceso de salida del país en su contra promovido por Walkiria Francisca Campos Zamora, bajo el expediente número 22-000118-0187-FA donde se dictó la sentencia 2023000014 de las 09:52 horas del 18 de enero de 2023 que en lo interesa dice “Por tanto Con base en lo expuesto y normas legales citadas, se rechazan las excepciones de excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y falta de interés que interpone la parte demandada y se falla: 1) Se autoriza a la persona menor de edad Nadir Alexander Molina Campos, para que salga del país las veces que sean necesarias y posibles, en compañía de su madre Walkiria Francisca Campos Zamora o en compañía de terceras personas autorizadas por doña Walkiria Francisca para tal efecto, y de acuerdo con las oportunidades que ella pueda ofrecer para esos fines. 2) Queda autorizada la madre Walkiria Francisca Campos Zamora para realizar individualmente todos los trámites migratorios que sean requeridos y de visado necesarios para que el menor Nadir Alexander Molina Campos pueda hacer los viajes, sea ante la Dirección de Migración y Extranjería y las embajadas o consulados que correspondan. 3) Se le ordena a la Dirección de Migración y Extranjería consignar en sus archivos, el permiso aquí otorgado y de así requerirse emitir a la mayor brevedad posible, el pasaporte o la renovación del mismo a Nadir Alexander Molina Campos, sin necesidad de que el padre acuda a firmar algún documento o autorización. 4) Se le advierte a la madre que debe abstenerse de viajar con su hijo Nadir Alexander Molina Campos o autorizar el viaje de éste con terceras personas a países donde haya un peligro inminente para él y debe garantizar el retorno oportuno del mismo a Costa Rica. 5) Se resuelve este asunto sin especial condena en costas. Firme ésta sentencia, emítanse los oficios correspondientes para comunicar lo ordenado, los cuales quedarán a disposición de la parte actora para su debido diligenciamiento.” Nota: Publíquese este edicto por única vez en el Boletín Judicial o en un periódico de circulación nacional. Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquél en que se hizo la publicación. De conformidad con la circular N° 56-12 emitida por la Dirección Ejecutiva, en reiteración a la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado Segundo de Familia de San José.—Jorleny Murillo Vargas, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023711571 ).

Licda. Jorleny María Murillo Vargas, Jueza del Juzgado Segundo de Familia de San José; hace saber a Wei Feng Feng Zhou, documento de identidad N° 0801100636, casado/a, estudiante, vecino de domicilio desconocido, que en este Despacho se interpuso un proceso abreviado de inexistencia matrimonial en su contra, bajo el expediente número 21-000882-0187-FA donde se dictó el auto del traslado de las diez horas once minutos del veintiséis de octubre de dos mil veintiuno que literalmente dicen: De la anterior demanda abreviado inexistencia matrimonial interpuesta por la Procuraduría General de la República y de los documentos aportados se confiere traslado por el plazo de diez días a Catalina Aguilar Pinkay, así como a Weifeng Feng, para que la contesten por escrito autenticado refiriéndose a cada uno de los hechos contenidos en ella, exponiendo con claridad si los rechaza por inexactos o los admite como ciertos o con variantes o rectificaciones o bien manifestar las razones para su negativa y los fundamentos legales en que se apoye. Debe ofrecer sus pruebas, aportar la documental e indicar, si es del caso, el nombre y las generales de sus testigos, así como los hechos a los cuales se referirá cada uno, asimismo podrá referirse a la documental aportada por la parte actora y alegar las excepciones de forma y de fondo que estime pertinentes. Se le advierte que si no contesta la demanda o si lo hace fuera del plazo conferido o en la forma indebida, de oficio se le declarará rebelde y se tendrá por contestada afirmativamente en cuanto a los hechos y que, en ese supuesto, el proceso continuará tramitándose sin su intervención, todo sin perjuicio de que pueda apersonarse a él en cualquier momento, debiendo asumirlo en el estado en que se encuentre cuando lo haga. Se hace saber a las personas y entidad interesadas en este asunto que deben señalar medio para recibir notificaciones futuras, bajo apercibimiento de que si no lo hicieren, las resoluciones que se dicten, incluidas las sentencias, se les tendrán por notificadas en forma automática con el sólo transcurso de veinticuatro horas. Igual consecuencia se producirá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas no imputables al Despacho, caso en el cual se tendrá por realizada con el comprobante de transmisión electrónica o la respectiva constancia. III. Medida cautelar: Se ordena suspender cualquier acto administrativo emitido a la fecha, o tendiente a otorgar la naturalización o residencia a la persona codemandada Weifeng Feng, y se anote al margen de la inscripción del matrimonio citas 1-0537-233-0465, hasta tanto no se resuelva dicha situación jurídica. Comuníquese para lo que en derecho corresponda a la Dirección General de Migración y Extranjería, así como al Tribunal Supremo de Elecciones Departamento Legal Registro Civil, siempre y cuando las partes se correspondan con las de este proceso y si otra causa legal no lo impide. IV. V. Notificaciones: VI. Prevención: Nota: Publíquese este edicto por única vez en el Boletín Judicial o en un periódico de circulación nacional. Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquél en que se hizo la publicación. De conformidad con la circular N° 56-12 emitida por la Dirección Ejecutiva, en reiteración a la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado Segundo de Familia de San José.—Licda. Jorleny María Murillo Vargas, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023711573 ).

Valeria Arce Ihabadjen. Juzgado Primero de Familia de San José, a Luz Marina Aguirre Medina, mayor, colombiana, ama de casa, pasaporte CC42070877, representada por el Lic. Carlos Alberto Aguilar Vargas y a Juan Luis Fonseca Méndez, mayor, costarricense, pintor, cédula de identidad número 203650599, domicilio desconocido, representado por el Lic. Alejandro Fernández Carrillo, se le hace saber que en demanda de inexistencia de matrimonio N° 17-000942-0186-FA, establecida por El Estado contra Luz Marina Aguirre Medina y Juan Luis Fonseca Méndez, se ha ordenado notificarle por edicto la sentencia N°2023000037 del Juzgado Primero de Familia de San José, dictada a las catorce horas cuarenta y seis minutos del dieciocho de enero de dos mil veintitrés, cuya parte dispositiva dice: ´´Por las razones expuestas y citas legales invocada, se declara con lugar la demanda ordinaria de inexistencia de matrimonio, incoada por Guillermo Fernández Lizano, representante legal de la Procuraduría General de la República en contra de Juan Luis Fonseca Méndez y Luz Marina Aguirre Medina; en consecuencia: 1. Se rechazan las excepciones de falta de derecho y prescripción y al no existir matrimonio de los codemandados se anula la inscripción de dicho matrimonio según las 1-0465-400-0799, comunicándose al Registro Civil mediante certificación o ejecutoria. 2. Se anula todo tramite de naturalización presente o futuro que presente Luz Marina Aguirre Medina, derivado de ese matrimonio. 3. Se anula todo acto dirigido a otorgar la nacionalidad costarricense a Luz Marina Aguirre Medina que dependa al matrimonio. 4. Una vez firme este fallo, se ordena pagar a Alejandro Fernández Carrillo, cédula de identidad 104020656 y a Carlos Alberto Aguilar Vargas, cédula de identidad 501600804, la suma de setenta y tres mil cuatrocientos cincuenta colones a cada uno, de los cuales se debe retener la suma correspondiente al 13% del Impuesto de Valor Agregado (IVA) a cada uno, sin necesidad de ulterior resolución. 5. Por ser esta demanda con curadores procesales, debe publicarse una vez la parte dispositiva de esta sentencia en el Boletín Judicial. 6. Se resuelve sin especial condenatoria en costas. Hágase saber. Nota: Publíquese por una sola vez en el Boletín Judicial. De conformidad con la circular N° 56-12 emitida por la Dirección Ejecutiva, en reiteración a la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado Primero de Familia de San José. 23 de enero de 2023.—MSc. Patricia Méndez Gómez, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—(  IN2023711574 ).

Valeria Arce Ihabadjen, Jueza del Juzgado Primero de Familia de San José, a Tannia Virginia Molina Cedeño, mayor, ecuatoriana, identidad 0912560745, representada por la Licda. Marta Eugenia Cedeño Jiménez, Curadora Procesal y Carlos Eduardo Castro Rojas, mayor, costarricense, cédula de identidad número 105160111, demás calidades desconocidas, representado por la Licda. Sinda Vanessa Góchez Vargas, curadora procesal., se le hace saber que en demanda abreviada de divorcio de nulidad de matrimonio N° 14-000093-0186-FA, establecida por El Estado contra Tannia Virginia Molina Cedeño y Carlos Eduardo Castro Rojas, se ha ordenado notificarle por edicto la Sentencia 2023000038 del Juzgado Primero de Familia de San José, dictada dieciséis horas trece minutos del dieciocho de enero de dos mil veintitrés, cuya parte dispositiva literalmente dice: “Por tanto: Por las razones expuestas y citas legales invocada, se declara con lugar la demanda abreviada de nulidad de matrimonio, incoada por la Procuraduría General de la República en contra de Tannia Virginia Molina Cedeño y Carlos Eduardo Castro Rojas; en consecuencia: 1.- Se anula el matrimonio de las partes, así como la inscripción de dicho matrimonio el cual se encuentra inscrito en la Sección de Matrimonios del Registro Civil, Provincia San José, Tomo 454, Folio 054, Asiento 108; comunicándose al Registro Civil mediante certificación o ejecutoria de forma oficiosa. 2.- De existir se anula todo trámite de naturalización presentado por Tannia Virginia Molina Cedeño, producto del matrimonio nulo. 3.- De existir, se anula todo acto preparatorio emitido por la Dirección General de Migración y Extranjería, tendente a otorgar la residencia a Tannia Virginia Molina Cedeño, producto del matrimonio nulo. 4.- Una vez firme este fallo, se ordena pagar a Marta Eugenia Cedeño Jiménez, cédula 106790404 y a Sinda Vanessa Góchez Vargas, cédula 108690066, por concepto de honorarios y por parte de la Administración de Tribunales, la suma de setenta y tres mil cuatrocientos cincuenta colones a la primera y treinta mil colones a la segunda, de los cuales se debe retener la suma correspondiente al 13% del Impuesto de Valor Agregado (IVA) a cada una, sin necesidad de ulterior resolución. 5.- Por ser este proceso con curador procesal, se ordena publicar una vez la parte dispositiva en La Gaceta. 6.- Se resuelve sin especial condenatoria en costas. Hágase saber. MSc. Patricia Méndez Gómez, Jueza’’. Nota: Publíquese por una sola vez en el Boletín Judicial. De conformidad con la circular N° 56-12 emitida por la Dirección Ejecutiva, en reiteración a la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado Primero de Familia de San José, 23 de enero del 2023.—Valeria Arce Ihabadjen, Juez/a Decisor/a.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023711578 ).

El Juzgado de Familia de Desamparados, hace saber el señor Javier Rene Rey Sánchez, mayor, colombiano, portador de cédula de residencia N° 117001702600, de demás calidades desconocidas, que en este despacho se tramita el proceso número 22-000690-0637-FA, que es proceso de Conflicto de Responsabilidad Parental en su contra y por lo tanto se le concede el plazo de diez días a efecto de que se apersone para contestar o formular la oposición correspondiente con la indicación de las pruebas en que se fundamenta, con la indicación de los testigos en su caso; dicho emplazamiento comenzará a correr tres días después de aquel en que se hizo la publicación del presente edicto. Se previene a la parte accionada, señalar medio para recibir notificaciones, caso contrario después de tres días de publicado el presente edicto, comenzará a aplicar la notificación automática. Publíquese una sola vez. “...De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de Corte el 22 de Junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derecho...”.—Juzgado de Familia de Desamparados. 24/01/2023.—Licda. Zeidy Jacobo Morán, Jueza.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023711586 ).

El Juzgado de Familia de Desamparados, hace saber el señor Bernardo José Miranda Sánchez, mayor, soltero, portador de cédula de identidad N° 1-1133-0156, de demás calidades desconocidas, que en este despacho se tramita el proceso número 21-001533-0637-FA, que es proceso de Conflicto de Responsabilidad Parental en su contra y por lo tanto se le concede el plazo de diez días a efecto de que se apersone para contestar o formular la oposición correspondiente con la indicación de las pruebas en que se fundamenta, con la indicación de los testigos en su caso; dicho emplazamiento comenzará a correr tres días después de aquel en que se hizo la publicación del presente edicto. Se previene a la parte accionada, señalar medio para recibir notificaciones, caso contrario después de tres días de publicado el presente edicto, comenzará a aplicar la notificación automática. Publíquese una sola vez. “...De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derecho...”.—Juzgado de Familia de Desamparados, 02/12/2022.—Lic. Esteban Guzmán González, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023711587 ).

Licenciada Felicia Quesada Zúñiga, Jueza del Juzgado de Familia de Heredia, al señor Jose Bastida Bernal, en su carácter personal, quien es mayor, casado, de domicilio desconocido, cédula de residencia 22876225, se le hace saber que en proceso abreviado de divorcio, bajo el número de expediente 22002374-0364-FA establecido por la señora Mariana del Carmen Porras Méndez, se ordena notificarle por edicto, la resolución que en lo conducente dice: “...Juzgado de Familia de Heredia, a las trece horas veinticinco minutos del ocho de noviembre del dos mil veintidós. De la anterior demanda abreviado de divorcio establecida por el accionante Mariana del Carmen Porras Méndez, se confiere traslado al accionado José Batistada Bernal por el plazo perentorio de diez días, para que se oponga a la demanda o manifieste su conformidad con la misma. Dentro del plazo de cinco días podrá oponer excepciones previas. Al contestar negativamente deberá expresar con claridad las razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en que se apoya. Respecto de los hechos de la demanda, deberá contestarlos uno a uno, manifestando categóricamente si los rechaza por inexactos, o si los admite como ciertos o con variantes o rectificaciones. En la misma oportunidad deberá ofrecer las pruebas que tuviere, con indicación en su caso del nombre y las generales de ley de los testigos y los hechos a que se referirá cada uno. Se le previene a la parte demandada, que en el primer escrito que presente debe señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N°8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N°20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita, a las partes de este asunto que, resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) Lugar de trabajo. b) Sexo. c) Fecha de nacimiento. d) Profesión u oficio. e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad. f) Estado civil. g) Número de cédula. h) Lugar de residencia. nombramiento de curador: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 262 el Código Procesal Civil, a fin de proceder a nombrarle Curador Procesal al demandado se resuelve: Se ordena expedir y publicar el Edicto electrónicamente al que se refiere el artículo 263 del Código Procesal Civil, el cual será enviado por este despacho a la Imprenta Nacional y la parte interesada deberá estar atenta a su publicación. Prevención: De igual manera se le previene a la parte actora que aporte certificación del Registro Nacional, Sección Personas, donde conste si dicho señor tiene apoderado inscrito, esto a fin de continuar con el trámite del expediente. Aportar un juego de copias de todo el expediente, a efectos de ser entregadas al curador(a) a nombrar. Se le hace saber a la parte interesada que dichas copias deberán ser presentadas exclusivamente en la Secretaría del despacho, para lo cual se le entregará el comprobante respectivo. Lo anterior deberán cumplirlo en el plazo de tres días, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, no se atenderán sus futuras gestiones y se ordenará el archivo, (artículo 136 del Código Procesal Civil). Prevención de honorarios: A efecto de proceder con el nombramiento del curador procesal y según lo establecido en la Tabla de Honorarios emitida por la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial, Circular N°1-2021, en fecha 15 de febrero de 2021, deberá la actora depositar la suma de noventa y seis mil cincuenta colones, para responder en forma provisional a los emolumentos de quien se designará. El monto deberá depositarse en la cuenta bancaria N°220023740364-FA-6 de este juzgado en el Banco de Costa Rica. Citación testigos: Se previene a la parte actora que en el plazo de una semana presente al despacho dos testigos, para que, bajo juramento, respondan las preguntas que se le formularán para determinar la procedencia del nombramiento del Curador Procesal del demandado, bajo apercibimiento de que, si no comparece, el proceso no podrá avanzar y se ordenará el archivo del expediente en su oportunidad. Así como apersonarse al despacho para rendir declaración jurada. Notifíquese. Felicia Quesada Zúñiga. Juez(a)...”. Publíquese una vez. Nota: De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Jueza del Juzgado de Familia de Heredia.—Msc. Felicia Quesada Zúñiga, Jueza de Familia.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023711629 ).

Licenciada Karol Adriana Gómez Chacón, Juez(a) del Juzgado Segundo de Familia de San José, a Asiel García Limas, en su carácter personal, quien es mayor, de domicilio desconocido, cédula 192682, se le hace saber que en demanda abreviada de inexistencia matrimonial, 22-000889-0187- FA, establecida por Procuraduría General De La República y la señora Sonia Patricia Lara Young contra Asiel García Limas, se ordena notificarle por edicto, la resolución del traslado de las once horas uno minutos del diecisiete de enero de dos mil veintitrés que en lo conducente dice: I.—Con el escrito presentado el 13/01/2023 se tiene por contestada la audiencia dada a la señora Sonia Patricia Lara Young en el auto de las once horas cincuenta minutos del treinta de noviembre de dos mil veintidós y se le tiene como coactora, se toma nota del medio para recibir notificaciones y se reserva su solicitud para ser resuelta en su momento procesal oportuno. II.—De la anterior demanda abreviado de inexistencia matrimonial interpuesta por la Procuraduría General de la República y la señora Sonia Patricia Lara Young, de los documentos aportados se confiere traslado por el plazo de diez días a Asiel García Limas por medio de su curador el Licenciado William Eduardo Sequeira Solís, para que la conteste por escrito refiriéndose a cada uno de los hechos contenidos en ella, exponiendo con claridad si los rechaza por inexactos o los admite como ciertos o con variantes o rectificaciones o bien manifestar las razones para su negativa y los fundamentos legales en que se apoye. Debe ofrecer sus pruebas, aportar la documental e indicar, si es del caso, el nombre y las generales de sus testigos, así como los hechos a los cuales se referirá cada uno, asimismo podrá referirse a la documental aportada por la parte actora y alegar las excepciones de forma y de fondo que estime pertinentes. Se le advierte que, si no contesta la demanda o si lo hace fuera del plazo conferido o en la forma indebida, de oficio se le declarará rebelde y se tendrá por contestada afirmativamente en cuanto a los hechos y que, en ese supuesto, el proceso continuará tramitándose sin su intervención, todo sin perjuicio de que pueda apersonarse a él en cualquier momento, debiendo asumirlo en el estado en que se encuentre cuando lo haga. Se hace saber a las personas y entidad interesadas en este asunto que deben señalar medio para recibir notificaciones futuras, bajo apercibimiento de que si no lo hicieren, las resoluciones que se dicten, incluidas las sentencias, se les tendrán por notificadas en forma automática con el sólo transcurso de veinticuatro horas. Igual consecuencia se producirá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas no imputables al Despacho, caso en el cual se tendrá por realizada con el comprobante de transmisión electrónica o la respectiva constancia. III.—Notificaciones: Notifíquesele esta resolución a Asiel García Limas, por medio de su curador procesal Licenciado William Eduardo Sequeira Solís, así como por medio de publicación de edicto, remítase el mismo mediante sistema electrónico a la Imprenta Nacional. (Artículo 263 del Código Procesal Civil).Nota: Publíquese este edicto por única vez en el Boletín Judicial o en un periódico de circulación nacional.- Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquél en que se hizo la publicación. De conformidad con la circular N° 56-12 emitida por la Dirección Ejecutiva, en reiteración a la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado Segundo de Familia de San José.—Licda. Karol Adriana Gómez Chacón, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023711632 ).

Edicto, se convoca a los socios, asociados o a quienes corresponda designar representante y/o liquidador(a) de la Corporación Lumolan Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3101382105, para que en el plazo de cinco días se apersonen a este Despacho y manifiesten lo que corresponda respecto de la representación de la persona jurídica indicada, conforme al artículo 19.4 del Código Procesal Civil. En caso de no apersonarse ninguna persona interesada, este tribunal procederá a la designación de un curador procesal y/o liquidador(a). Lo anterior por ordenarse así en proceso liquidación persona jurídica de Corporación Lumolan Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101382105, expediente N° 22-000615-0180-CI. Nota: sin fecha límite de publicación.—Juzgado Civil de Heredia, hora y fecha de emisión: catorce horas con veintidós minutos del nueve de enero del dos mil veintitrés.—Licda. Giannina Lacayo Quirós, Jueza Tramitadora.—1 vez.—( IN2023711703 ).

Se avisa al señor Alexey Yurievich Smirnov, mayor, casado, comerciante, nacionalidad rusa, documento identidad número 4508655256, demás calidades y domicilio desconocido, que dentro del proceso abreviado divorcio N° 22-000493-0186-FA establecido por Marta Giselle Jiménez Díaz, que se tramita en este Juzgado, se dictó la Sentencia Nº 2022001244 de las trece horas dieciocho minutos del diecinueve de diciembre de dos mil veintidós, cuya parte dispositiva dice: “Por tanto: De conformidad con lo expuesto, normas legales citadas y artículos 99, 153, 155, 317, 422, 423, 424, 425, 426 y 427 del Código Procesal Civil, 2, 8 y 41 del Código de Familia, el presente proceso abreviado de divorcio establecido por Marta Giselle Jiménez Díaz contra Alexey Yurievich Smirnov, se resuelve de la siguiente forma: 1) Se acoge la pretensión principal de la demanda. 2) Se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une al Marta Giselle Jiménez Díaz y Alexey Yurievich Smirnov por la causal de separación de hecho por un plazo no menor de tres años. 3) No existen hijos menores de edad, procreados en común, por el actor y la demandada. 4) No se establece pensión alimentaria a cargo de uno de los cónyuges, y a favor del otro. 5) No hay bienes gananciales que repartir. 6) Firme esta sentencia, por medio de ejecutoria, se inscribirá en el Registro Civil, y se anotará en el Registro de Matrimonios. 7) Se exime a la demandada del pago de las costas personales y procesales de este asunto. Notifíquese e inscríbase”.—Juzgado Primero de Familia del Primer Circuito Judicial de San José, 09 de enero de 2023.—Msc. Wendy Blanco Donaire, Jueza.—1 vez.—( IN2023711886 ).

Se avisa a los señores Carmen López Borges y Melvin Encarnación Núñez, de domicilio y demás calidades desconocidas, que en este Juzgado, se tramita el expediente 22-000024-0673-NA, correspondiente a Diligencias no contenciosas de Depósito Judicial, promovidas por Patronato Nacional de la Infancia, donde se solicita que se apruebe el depósito de la persona menor de edad Yuliet Del Carmen Núñez López. Se le concede el plazo de tres días naturales, para que manifiesten su conformidad o se opongan en estas diligencias. Nota: De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 19 de enero de dos mil veintitrés.—Licda. Nelda Jiménez Rojas, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023711916 ).

Se avisa a los señores Margareth Vanessa Quesada Araúz, Justo Wilbert Martínez Oreamuno y Esteban Josué Cortés Ortega, de domicilio y demás calidades desconocidas, que en este Juzgado, se tramita el expediente 23-000007-0673-NA, correspondiente a Diligencias no contenciosas de Depósito Judicial, promovidas por Patronato Nacional de la Infancia, donde se solicita que se apruebe el depósito de la persona menor de edad Elías Martínez Quesada y Tiara Vanessa Cortés Quesada. Se le concede el plazo de tres días naturales, para que manifiesten su conformidad o se opongan en estas diligencias. Nota: De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 19 de enero de dos mil veintitrés.—Licda. Nelda Jiménez Rojas, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023711918 ).

Se avisa que en este Despacho Shirley Vanessa Mc Carthy Murillo, solicita se apruebe la adopción individual de la persona menor de edad Joselyn Melissa Marin Vargas. Se concede a todos las personas interesadas directas el plazo de cinco días para formular oposiciones mediante escrito donde expondrán los motivos de su inconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma. Expediente 22-000651-0673-NA. Se exonera del pago de la publicación, en razón de la materia. (Circular N° 67-09, emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009).—Juzgado de la Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial, San José, 25 de enero del año 2023.—Licda. Nelda Jiménez Rojas, Jueza.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023711919 ).

Se avisa a la señora Andrea Samantha Morales Sanabria, de domicilio y demás calidades desconocidas, que en este Juzgado, se tramita el expediente 23- 000031-0673-NA, correspondiente a Diligencias no contenciosas de Depósito Judicial, promovidas por Patronato Nacional De La Infancia, donde se solicita que se apruebe el depósito de la persona menor de edad Gael Santiago Araya Morales. Se le concede el plazo de tres días naturales, para que manifieste (n) su conformidad o se oponga (n) en estas diligencias Nota: De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 20 de enero de dos mil veintitrés.—Licda. Nelda Jiménez Rojas, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023711920 ).

Edictos Matrimoniales

Ante esta notaría, se han presentado José Lucas Silva Braga, mayor, brasileño, soltero, ingeniero industrial, con número de pasaporte YC466355, vecino de Canadá, provincia de Regina, Saskatchewan, y Alejandra Cecilia García Zambrano, mayor, venezolana, soltera, directora de finanzas, con número de pasaporte AS158772, con el mismo domicilio que el anterior, quienes solicitan ante esta notaría, que desean contraer matrimonio civil, el cual se celebrará el día 11 de marzo del 2023. Cualquier persona con interés legítimo que deseare realizar alguna oposición a la celebración de este matrimonio, debe ser presentada ante esta notaría, dentro de los 8 días siguientes a la publicación del edicto. Que las oficinas de la notaria Rita Gerardina Díaz Amador, se encuentran situadas en San José, San Pedro de Montes de Oca, del Banco Nacional 400 metros sur y 300 metros este, fax 22811306.—Licda. Rita Gerardina Díaz Amador, Carné N° 8619.—1 vez.—( IN2023711411 ).

Han comparecido a este Despacho, solicitando contraer matrimonio civil: Kevin Gustavo Vega Pérez, mayor, divorciado/a, comerciante, cédula de identidad número 0304140735, nombre de la progenitora Yendri Pérez Muños y nombre del progenitor Marvin Vega Bravo, domicilio en Cartago, Turrialba, El Mora, el 23/09/1986, con 36 años de edad; y Siomara María Romero Vega, mayor, viudo/a, comerciante, cédula de identidad número 0304050274, nombre de la progenitora Ruth Cristina Vega Ortega, y nombre del progenitor Luis Aniceto Romero Martínez, domicilio en Centro, Turrialba, Cartago, el 02/09/1985, actualmente con 37 años de edad; ambas personas contrayentes tienen el domicilio en Cartago, Turrialba, El Mora. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación de manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Expediente N° 22-000316-0675-FA. Nota: De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado Familia, Penal Juvenil y Violencia Doméstica de Turrialba (Materia Familia), Turrialba, fecha, 24 de enero del año 2023.—Licda. María Vita Monge Granados, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023711565 ).

Han comparecido a este Despacho, solicitando contraer matrimonio civil Jennifer Stefanny Acosta Morera, mayor, soltera, de nacionalidad costarricense, de oficio cocinera, teléfono: 87-76-23-40, cédula de identidad número 6-0412-0286, vecino(a) de Buenos Aires, Barrio Los Cordero, 150 metros al sur del Colegio Técnico Profesional de Buenos Aires, casa de cemento color papaya, hijo(a) de Carlos Guillermo Acosta Rivera, y Luz Mary Morera Méndez, nacido(a) en Palmar, Osa, Puntarenas, el 22/07/1993, con 29 años de edad; y Yeimer Antonio Corrales Picado, mayor, soltero, de oficio pistero, costarricense, 60-50-72-27, cédula de identidad número 01-1396-0757, vecino(a) de Buenos Aires, Barrio Los Cordero, 150 metros al sur del Colegio Técnico Profesional de Buenos Aires, casa de cemento color papaya, hijo(a) de Jaime Antonio Corrales Calvo y Giselle Patricia Picado Corrales, nacido en San Isidro, Pérez Zeledón, San José, el 10/071989, actualmente con 33 años de edad, ambas personas contrayentes tienen el domicilio Puntarenas, Buenos Aires. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que, este matrimonio se realice, está en la obligación de manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Publíquese por una sola vez. Expediente N° 23-000020-1552-FA. Nota: De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado Civil, Trabajo y Familia de Buenos Aires (Materia Familia), Puntarenas, Buenos Aires, fecha, 16 de enero del año 2023.—Licda. María Fernanda Herrera Fonseca, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023711575 ).

Han comparecido a este Despacho solicitando contraer matrimonio civil Ginnette de Los Ángeles Hernández Viales, mayor, soltera, oficios domésticos, cédula de identidad número 0108250516, nombre de la progenitora Margarita Viales Viales y nombre del progenitor Edwin Hernández Contreras, domicilio en Cartagena Santa Cruz, de la iglesia católica, 150 metros al este y 75 metros al sur, casa color blanca de cemento, nacida en Hospital Central San José, el 06/05/1972, con 50 años de edad, y Luis Alberto Ramírez Moraga, mayor, soltero, chofer de camión, cédula de identidad número 0502380053, nombre de la progenitora Angelina Morales Ríos y nombre del progenitor Alberto Ramírez Duarte, domicilio en Cartagena Santa Cruz, de la iglesia católica, 150 metros al este y 75 metros al sur, casa color blanca de cemento nacido en Tempate de Santa Cruz, Guanacaste, el 09/01/1967, actualmente con 56 años de edad; ambas personas contrayentes tienen el domicilio en Cartagena Santa Cruz, de la iglesia católica, 150 metros al este y 75 metros al sur, casa color blanca de cemento. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación de manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Expediente N° 23-000015-0776-FA. Nota: De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado Familia y Violencia Doméstica de Santa Cruz (Materia Familia), Santa Cruz, 19 de enero del 2023.—Lic. Joshua Zamora Méndez, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023711580 ).

Han comparecido a este Despacho solicitando contraer matrimonio civil Alexander Antonio Rivera Jiménez, mayor, costarricense, soltero, conductor de automóviles, cédula de identidad número 0303310102, vecino de Quircot de Cartago, hija de Daisy Jiménez Vargas y Misael Rivera Quirós, costarricense, nacido en San Nicolás Central Cartago, el 03/10/1969, con 53 años de edad, y Olga Yesenia Fernández Solano, mayor, costarricense, soltera, oficios domésticos, cédula de identidad número 0303320670, vecina de Loyola, Cartago, hija de Zaira Fernández Solano madre costarricense, nacida en Centro Central Cartago, el 26/10/1974, actualmente con 48 años de edad. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación de manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Expediente N° 23-000093-0338-FA. Nota: Publíquese por única vez. De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Familia de Cartago, Cartago, 16 de enero del 2023.—Licda. Patricia Cordero García, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023711582 ).

El Juzgado de Familia de Desamparados, han comparecido a este Despacho solicitando contraer matrimonio civil, Keiner Antonio Guerrero Brenes, mayor, cédula de identidad número 2-0655-0297, vecino de Desamparado, San Juan de Dios, el nacido el 22/12/2017, y Rose Mary Cruz Fuentes, mayor, cédula de identidad número 1-1583-0180, vecina San Juan de Dios, nacida el 26/09/1994. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación de manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Expediente N° 22-001641-0637-FA. Publíquese una sola vez. De conformidad con la Circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derecho.—Juzgado de Familia de Desamparados, 29/11/2022.—Lic. Esteban Guzmán González, Juez Decisor.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023711585 ).

El Juzgado de Familia de Desamparados, han comparecido a este Despacho solicitando contraer matrimonio civil Alexander Mauricio Pereira Bonilla, mayor, costarricense, cédula de identidad número 1-1246-0273, vecino de Desamparados, San Miguel, el nacido el 07/06/1985, y María del Rocío Ortiz Delgado, mayor, nacionalidad costarricense, cédula de identidad número 4-0130-0256, vecina Desamparados, San Miguel, nacida el 06/12/1978. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación de manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Expediente N°23-000074-0637-FA. Publíquese una sola vez. De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derecho.—Juzgado de Familia de Desamparados.—Lic. Esteban Guzmán González, Juez.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023711588 ).

Han comparecido a este Despacho solicitando contraer matrimonio civil, Verónica de Los Ángeles Aguilera Rivera, mayor, soltera, Oficios Domésticos, cédula de identidad número 0304610166, nombre de la progenitora Luz Marina Rivera Solano y nombre del progenitor Gerardo Aguilera Rodríguez, fecha de nacimiento el 08/03/1992, con 30 años de edad, y Víctor Hugo Salmerón Núñez, mayor, soltero, Peón, cédula de identidad número 0304080342, nombre de la progenitora Ana Luisa Núñez Arrieta y nombre del progenitor Gerardo Salmerón Romero, fecha de nacimiento 11/12/1985, actualmente con 36 años de edad; ambas personas contrayentes tienen el domicilio en Cartago, Turrialba, Mollejones, 800 metros este de la escuela. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación de manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Exp. Nº 22-000391-0675-FA. Nota: De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado Familia, Penal Juvenil y Violencia Doméstica de Turrialba, (Materia Familia), Turrialba, fecha, 26 de enero del año 2023.—Licda. María Vita Monge Granados, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023711630 ).

Han comparecido a este Despacho solicitando contraer matrimonio civil, Marvin de Jesús Álvarez Acuña, mayor, estado civil divorciado, profesión vendedor, cédula de identidad número 700890685, vecino de Heredia, centro, hijo de Miguel Alvarez Brenes y Luz Marina Acuña Acuña, y Karol de Los Ángeles Escalante Quesada, mayor, estado civil divorciada, profesión comerciante, cédula de identidad número 108790613, vecina de Heredia, centro, hija de José Ángel Escalante Pérez y Luz Ana Quesada Barrantes, nacido en Puente Salas Barva, Heredia. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación de manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Expediente N° 22-002738-0364-FA. Nota: De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos. Publíquese una vez.—Juzgado de Familia de Heredia, Heredia, fecha, 11 de enero del año 2023.—Msc. Felicia Quesada Zúñiga, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2023711634 ).

Ante la notaría de Katherine Chaves Alpízar, notaria pública con oficina en Sarchí Norte, costado norte de la Iglesia Católica, comparecen: Cristel Vanessa Castillo Vega, mayor, soltera, educadora, vecina de Alajuela, San Ramón, San Rafael, Orozco, ciento veinticinco metros norte y veinticinco metros este del Bar y Restaurante Stragos, cédula número: 207880264, hija de Iván Gerardo Castillo Vindas y María Marcia Vega Alvarado; y María Fabiola Flores Vargas, mayor, soltera, técnico en disección, vecina de la isma dirección de la primera, cédula número: 207090866, hija de Israel Flores Abarca y María del Socorro Vargas Ledezma, todos de nacionalidad costarricense. En cumplimiento del artículo 25 del Código de Familia, quien tenga oposición a dicha unión, debe hacerlo saber a esta notaría, en el plazo de Ley.—Sarchí, 25 de enero del 2023.—Licda. Katherine Chaves Alpízar.—1 vez.—( IN2023711865 ).

Edictos en lo Penal

Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Sede La Fortuna, en la sumaria Nº 21-000447-1185-PE, por el delito de Falsificación de Señas y Marcas, contra Juan Carlos Gago Dávila, en perjuicio de la Fé Pública; y de conformidad con los alcances legales de los numerales 200 del Código Procesal Penal, 103 y 110 del Código Penal, se ordena publicar por edicto la devolución del motor y marco de motocicleta a quien demuestre con documento idóneo la titularidad de dicho bien, cuya frecuencia alfanumérica del motor y marco revelados por restauración son, motor WH156FMI-206M71575, y marco LWPCJ1F761A61873; contando con el plazo de tres meses, a partir de esta publicación para su retiro; siendo que una vez vencido el plazo se dispondrá su donación en favor del Estado por medio de la Proveeduría Judicial; según lo dispuesto en la Ley 6106, denominada Ley de Distribución de Bienes Confiscados o caídos el comiso, “ De conformidad con la circular Nº 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de Junio del 2009; se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos”.—Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Sede La Fortuna.—MSc. Jairo Sánchez González, Juez Penal La Fortuna.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021C.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023711560 ).

Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Sede La Fortuna, en la sumaria Nº 21-000069-1185-PE, por el delito de Falsificación de Señas y Marcas, contra Steven Mauricio Peñaranda Alvarado, en perjuicio de la Fé Pública; y de conformidad con los alcances legales de los numerales 200 del Código Procesal Penal, 103 y 110 del Código Penal, se ordena publicar por edicto la devolución de un motor de motocicleta a quien demuestre con documento idóneo la titularidad de dicho bien, cuya frecuencia alfanumérica del motor es 162FMJ-51701003651; contando con el plazo de Tres Meses, a partir de esta publicación para su retiro; siendo que una vez vencido el plazo se dispondrá su donación en favor del Estado por medio de la Proveeduría Judicial; según lo dispuesto en la Ley 6106, denominada Ley de Distribución de Bienes Confiscados o caídos el comiso. “De conformidad con la circular Nº67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de Junio del 2009; se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos”. Publicar una única vez. Publíquese—Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de Alajuela. La Fortuna de San Carlos, 26 de enero del año 2023.—MSc. Jairo Sánchez González, Juez Penal La Fortuna. 1 vez.—O. C. Nº 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023711562 ).

Lic. Mauro Rodríguez Ugalde, Fiscal Auxiliar, Fiscalía Adjunta del Segundo Circuito Judicial de Alajuela (San Carlos) hace saber: Que en este Despacho se tramita el expediente número 22-001205-0306-PE seguida contra Maykil Arturo Miranda Muñoz por el delito de falsificación de señas y marcas en perjuicio de la fe pública, donde se dictó la resolución que literalmente dice: se orden devolver partes de motocicleta y publicar edicto. Fiscalía Adjunta del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, al ser las catorce horas y veinte minutos del veinticuatro de enero de dos mil veintitrés. Luego de un estudio de los autos, se desprende que en la presente causa penal número 22-001205-0306-PE se decomisó un vehículo automotor, mismo que se encuentra en custodia del Depósito de Vehículos Decomisados en la Ciudad Judicial de San Joaquín de Flores a la orden de esta Fiscalía, siendo que el artículo 200 del Código Procesal Penal señala que es obligación de las autoridades devolver a la persona legitimada los objetos secuestrados no sometidos a comiso, restitución o embargo después de realizadas las diligencias para las cuales se obtuvieron -devolución que podrá ser provisional o definitiva, se ordena la entrega definitiva del motor marca Rokk, número 164FMLG0301229, modelo TD CG 200, perteneciente a la motocicleta placas MOT 567143, a sus propietarios registrales o bien a quien demuestre ser su legítimo propietario, debiendo aportar la certificación registral y demás documentos que lo demuestren. En otro orden de ideas, ante la imposibilidad material de localizar por los medios idóneos a Ángel José Requenes Jarquín, dueño registral de dicha motocicleta, se ordena la publicación de un único edicto en el diario oficial La Gaceta, siendo que al transcurrir tres meses naturales a partir de su publicación, sin que exista reclamo alguno, se solicitará el comiso a favor del Estado de la motocicleta indicada. Notifíquese. Lo anterior se ordena así en causa penal número 22-001205-0306-PE seguida contra Maykil Arturo Miranda Muñoz por el delito de falsificación de señas y marcas en perjuicio de la fe pública, a fin de que se publique una única vez en el diario oficial La Gaceta. Nota: De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos. Publíquese este edicto por una única vez en el Boletín Judicial o en un periódico de circulación nacional. Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquel en que se hizo la publicación.—Fiscalía Adjunta del Segundo Circuito Judicial de Alajuela (San Carlos).—Lic. Mauro Rodríguez Ugalde, Fiscal Auxiliar.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021C.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023711579 ).