BOLETÍN JUDICIAL N° 113 DEL 23 DE JUNIO DEL 2023

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SECRETARÍA GENERAL

DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL PODER JUDICIAL

SALA CONSTITUCIONAL

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Remates

Citaciones

Avisos

Edictos Matrimoniales

Edictos en lo Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SECRETARÍA GENERAL

CIRCULAR Nº 129-2023

Asunto:     Atención de recomendaciones giradas por las Administraciones Regionales, producto de la aplicación del procedimiento para la evaluación, seguimiento y presentación de informes del Sistema Automatizado de Depósitos y Pagos Judiciales (SDJ).

A LAS JEFATURAS DE LOS DESPACHOS

JUDICIALES DEL PAÍS

SE LES HACE SABER QUE:

El Consejo Superior del Poder Judicial en sesión N° 42-2023 celebrada el 18 de mayo de 2023, artículo XXIX, dispuso aprobar las recomendaciones emitidas por la Dirección Ejecutiva en oficio N° 1158-DE-2023 del 4 de mayo de 2023, en que remitió el informe sobre la I etapa del proceso de evaluación y presentación de informes del Sistema Automatizado de Depósitos y Pagos Judiciales (SDJ) y en consecuencia, girar instrucciones a los Despachos Judiciales a nivel nacional que utilizan el Sistema Automatizado de Depósitos y Pagos Judiciales (SDJ) para que acaten las recomendaciones de las Administraciones Regionales con el fin de maximizar el Control Interno de cada oficina y el adecuado manejo de los recursos de terceros. Asimismo, advertir que en aquellos casos en que, de forma reiterativa se desatiendan las recomendaciones, se procederá a la apertura del régimen disciplinario. De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos. Publíquese una sola vez en el Boletín Judicial.

San José, 01 de junio de 2023.

                                                  Lic. Carlos T. Mora Rodríguez,

                                                     Subsecretario General interino

1 vez.—O.C. Nº 364-12-2021D.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023783255 ).

DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL PODER JUDICIAL

SEGUNDA PUBLICACIÓN

Asueto      concedido al personal judicial que labora en las oficinas judiciales del Cantón de Flores de la provincia de Heredia (no contempla la ciudad judicial)

SE HACE SABER:

Que las oficinas judiciales del cantón de Flores de la provincia de Heredia, permanecerán cerradas durante el día veintiséis de julio de dos mil veintitrés, con las salvedades de costumbre, por motivo de la celebración de los festejos cívico- patronales de dicho cantón. Publíquese por 3 veces consecutivas. De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaria de la Corte el 22 de junio 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.Comuníquese.

San José, 19 de junio del dos mil veintitrés.

                                                   Máster Alexandra Mora Steller

                                                        Subdirectora Ejecutiva a. í.

O. C. N° 364-12-2021D.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023789782 ).

Asueto           Concedido al personal judicial que labora en las oficinas judiciales del cantón de Montes de Oro, provincia de Puntarenas.

SE HACE SABER:

Que las oficinas judiciales del cantón de Montes de Oro, provincia de Puntarenas, permanecerán cerradas durante el día diecisiete de julio de dos mil veintitrés, con las salvedades de costumbre, por motivo de la celebración de los festejos cívicos patronales de dicho cantón. Publíquese por 3 veces consecutivas. De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaria de la Corte el 22 de junio 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.

San José, 19 de junio del dos mil veintitrés.

                                                  Máster Alexandra Mora Steller,

                                                        Subdirectora Ejecutiva a.í.

O. C. Nº 364-12-2021D.—Solicitud Nº 068-2017.—( IN2023789783 ).

SALA CONSTITUCIONAL

Exp.: 19-004707-0007-CO

Res. Nº 2023-002951

Sala constitucional de la corte suprema de justicia.—San José, a las diez horas y quince minutos del ocho de febrero del dos mil veintitrés.

Acción de inconstitucionalidad promovida por Carolina Hidalgo Herrera, mayor, casada, abogada, vecina de Alajuela, portadora de la cédula de identidad N° 1-1153-0380, Catalina de la Concepción Montero Gómez, mayor, casada, trabajadora social, vecina de Heredia, portadora de la cédula de identidad N° 4-111-226, Laura María Guido Pérez, mayor, casada, politóloga, vecina de Curridabat, portadora de la cédula de identidad N° 3-0406-0966, Nielsen del Socorro Pérez Pérez, mayor, casada, trabajadora social, vecina de Vázquez de Coronado, portadora de la cédula de identidad N° 2-418-054 y Paola Viviana Vega Rodríguez, mayor, soltera, politóloga, vecina de San José, portadora de la cédula de identidad N° 1-1284-296, contra la Resolución del Tribunal Supremo de Elecciones N° 1724-E8-2019 de las 15:00 horas de 27 de febrero de 2019, publicada en La Gaceta, Alcance N° 56 de 14 de marzo de 2019.

Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:19 horas de 19 de marzo de 2019, las accionantes solicitan se declare la inconstitucionalidad de la Resolución del Tribunal Supremo de Elecciones N° 1724-E8-2019 de las 15:00 horas de 27 de febrero de 2019, publicada en La Gaceta, Alcance N° 56 del 14 de marzo de 2019, marzo de 2019. Alegan, que a través de esa resolución, el Tribunal Supremo de Elecciones hizo una enmienda de jurisprudencia electoral e interpretó oficiosamente los artículos 2, 52 y 148, del actual Código Electoral, sobre los alcances del principio de paridad horizontal en el encabezamiento de las nóminas de candidaturas a puestos municipales de elección popular. Específicamente, se impugna el conjunto de disposiciones generales que ordenan:

1) Diferir en el tiempo, la aplicación del principio convencional de paridad horizontal hasta las elecciones municipales del año 2024;

2) Dispensar a los partidos políticos de la carga o deber legal de aplicación de ese criterio al tramitar sus nóminas para puestos municipales uninominales (en adelante normativa impugnada).

Manifiestan, que el Tribunal Supremo de Elecciones carece de competencia constitucional para diferir en el tiempo la aplicación del principio convencional de paridad horizontal hasta las elecciones municipales del 2024. El juez electoral, está sometido a la Constitución y a la Ley. Es violatorio del Derecho de la Constitución, que el juez supremo de lo electoral legisle, pos-legisle o retro-legisle sobre el principio convencional de paridad horizontal, o al menos no debe hacerlo para posponer o retardar la entrada en vigor de normas jurídicas válidas, vigentes e impregnadas de progresividad en materia de derechos humanos. Tampoco puede hacer que los ciudadanos renuncien a una ley o norma vigente en especial (o eximirles de cumplirlas cabalmente como en la especie), y por más poder cautelar que tenga, mucho menos puede dicho juzgador intentar hacer una derogación provisional de una ley publicada y puesta en vigor (o sus preceptos) y que, por lo mismo, está obligado a cumplirla inmediatamente (ejemplo: los artículos 2, 52 y 148, del actual Código Electoral). En este sentido, el artículo 9, le impide usurpar el ejercicio de la función legislativa propia del pueblo y del supremo Poder Legislativo del Estado. Los artículos 99 y 102.3, Constitucionales, no habilitan al juez electoral para cambiar la vigencia o el rige de las leyes electorales. La competencia para interpretar un texto legislativo vigente, no equivale a una licencia ilimitada para diferir la aplicación en el tiempo del texto vigente, menos aún si se trata de textos de rango legal que buscan la tutela legislativa inmediata e impostergable de derechos humanos vinculados al avance de los derechos políticos de las mujeres. Admitir ese tipo de abusos jurisprudenciales por la forma y el fondo, supone convertir de hecho al juez electoral en una especie de “Legislador Pretoriano Regresivo” (sic) y, específicamente, en un funcionario gobernante no autorizado por el Estado, al menos para generar normas generales de Derecho Transitorio. En el caso concreto, el Tribunal Supremo de Elecciones abusó de su potestad interpretativa de la normativa electoral, al usar ese poder para diferir en el tiempo la aplicación del principio de paridad horizontal hasta las elecciones municipales del año 2024 (y no para las venideras del 2020), no obstante que en realidad nunca tuvo siquiera la prerrogativa de dimensionamiento de efecto retroactivo de sentencias constitucionales anulatorias regulada por la Ley de la Jurisdicción Constitucional, porque el Tribunal Supremo de Elecciones sólo puede acudir a esa ley de manera supletoria y, únicamente, en materia de amparo electoral. Señalan las accionantes que se está frente a un problema de abuso de competencias esenciales, que ha provocado que el mencionado Tribunal haya retrocedido en ejecutar derechos constitucionales y convencionales que ya habían sido reconocidos a las mujeres, tanto en materia de igualdad, como de participación política. El Tribunal Supremo de Elecciones no es legislador constituyente, con competencia para enmendar discrecionalmente el artículo 129, Constitucional, y cambiar, según su criterio, las fechas de rige de leyes electorales publicadas. No es tampoco, legislador ordinario. A juicio de las accionantes, cualquier forma de creación de derecho transitorio escrito debe respetar el principio de reserva de ley. Además, no existe (o no debiera existir) el derecho transitorio pretoriano (o derecho transitorio no escrito), pues resulta ilegítimamente casuístico e irrazonable, a esos efectos, un principio de reserva de jurisdicción electoral. Cualquier decisión de ampliar el tiempo concedido para cumplir una obligación legal electoral en general (diferir), así como cualquier decisión de eximir de cumplir esa obligación legal electoral (dispensar), debe respetar el principio de reserva de ley, al menos en casos especiales tales como la formulación de nóminas para cargos municipales uninominales. La decisión de eximir, aparte de afectar el principio constitucional de reserva de ley, lesiona también el principio de inderogabilidad singular de las disposiciones de alcance general. Es decir, para el caso singular de las elecciones municipales de alcaldes, síndicos, etc., el Tribunal Supremo de Elecciones derogó el principio de paridad horizontal. Sin embargo, esta decisión no solo está al margen de las competencias constitucionales del juez electoral sino que, además, violenta absolutamente los derechos políticos de las mujeres costarricenses o, al menos, de las aspirantes a ser electas alcaldesas en cualquier proceso electoral, presente o futuro. Este tema resulta en una moratoria electoral especial, dentro de una moratoria electoral general, siendo que ambas son ilegales e inconstitucionales. La moratoria general es ilegal porque discrimina las candidatas a regidoras y alcaldesas que quieran competir contra varones en las próximas elecciones municipales del 2020 (cargos plurinominales y uninominales), en tanto que la moratoria especial es ilegal porque las discrimina para siempre (o hasta nuevo aviso), al menos si pretenden llenar cargos uninominales en cualquier cuatrienio. Señalan las accionantes que el Tribunal Supremo de Elecciones abusó del principio de razonabilidad y proporcionalidad. Aducen que dejando de lado el hecho de que no había nada que interpretar y teniendo como objetivo desaplicar el criterio de paridad horizontal, el Tribunal Supremo de Elecciones realizó una apresurada y arbitraria ponderación de algunos principios jurídicos en juego, los cuales no son todos del mismo nivel de jerarquía normativa pues no son todos del mismo peso convencional (p. ej. los principios de realidad, de participación política, de calendarización electoral y autorregulación partidaria). Y aparte que resultó hiper-laxo el razonamiento para decidir la moratoria electoral general (quizás el problema de motivo del acto impugnado más grosero), el resultado interpretativo final es desproporcionado e irrazonable, debido a que equivale a una absoluta relativización del principio de paridad horizontal, a favor de sobre-dimensionar un principio de elecciones disputadas. Por último, manifiestan que lo resuelto por el Tribunal Supremo de Elecciones es controlable a través del juez constitucional, pues en el fondo, aquel creó nuevas disposiciones generales vinculantes erga omnes, más allá de sólo interpretar legislación vigente y aplicable. En cuanto a la interpretación oficiosa recogida en la referida resolución del Tribunal Supremo de Elecciones N° 1724-E8-2019, es irrelevante que se trate (o no) de un pronunciamiento reiterado. Basta con que sea el resultado de aplicar el artículo 3, del Código Electoral, por cuanto es esa misma disposición la que le imprime de pleno derecho un efecto vinculante erga omnes, de modo que la parte dispositiva de la resolución cuestionada se convierte de manera automática, en una disposición de alcance normativo, general y abstracto. Estiman que la resolución dictada por el Tribunal Supremo de Elecciones lesiona los principios de legalidad, separación de poderes, reserva de ley, reserva del legislador constituyente con poder de reforma parcial o reforma general, seguridad jurídica, inderogabilidad singular de las disposiciones de alcance general, razonabilidad y proporcionalidad, paridad horizontal, progresividad de los derechos humanos, igualdad sustantiva de la mujeres en la participación política y en la representación política desde cargos de elección popular. Solicitan se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad planteada.

2.- A efectos de fundamentar la legitimación que ostentan para interponer esta acción de inconstitucionalidad, señalan que deriva del párrafo 2°, del artículo 75, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en cuanto acuden en defensa de intereses difusos, como son los intereses de naturaleza electoral.

3.- Por resolución de las 8:38 horas de 26 de abril de 2019, se admitió la inhibitoria planteada por el magistrado Paul Rueda Leal, en razón de que su suegra, Elieth Venegas Villalobos era en ese entonces Alcaldesa de Pococí y podría tener interés en reelegirse, participando en las elecciones del año 2020, por lo que se le tuvo por separado del conocimiento de este asunto. Asimismo, dicha resolución indicó: “en el eventual caso que la suegra del Magistrado Rueda Leal no se postule a la reelección en el cargo de Alcaldesa de Pococí, la causal que dio origen a su separación desaparecería y el Magistrado Rueda Leal entraría a conocer de este proceso (En este sentido resoluciones de las 14:54 horas y de las 14:58 horas ambas del 28 de enero de 2019, expedientes N° 19-000892-0007-CO y N° 19-000994-0007-CO, respectivamente)”. La Presidencia de la Corte Suprema de Justicia realizó el sorteo correspondiente resultando electa la entonces magistrada suplente Anamari Garro Vargas.

4.- Por Resolución Nº 2019-009203 de las 9:30 horas de 22 de mayo de 2019, la Sala Constitucional dispuso acumular el expediente N° 19-007534-0007- CO, acción de inconstitucionalidad promovida por las Diputadas Shirley Díaz Mejía, portadora de la cédula de identidad N° 1-0754-0276 y Patricia Villegas Álvarez, portadora de la cédula de identidad N° 1-0781-0612, contra los puntos 3, 8 y 9, del por tanto de la resolución del Tribunal Supremo de Elecciones N° 1724- E8-2019 de las 15 horas del 27 de febrero de 2019. Además, tenerla como ampliación de este proceso. Alegan que la resolución cuestionada varía el rige del Código Electoral aprobado en 2009 y, con esto, obstaculiza y deniega el derecho humano a la participación política de las mujeres. Sostienen que se está desobedeciendo el Voto de la Sala Constitucional N° 2015-16070, en el que se estipuló que la paridad horizontal con el mecanismo de alternancia se tenía que aplicar después de las elecciones del 2016. Acusan que el Tribunal Supremo de Elecciones, sin competencia, está autorizando que los partidos políticos incumplan la normativa electoral emitida por la Asamblea Legislativa con el propósito que más mujeres resulten electas en los procesos electorales y con esto cerrar las brechas de género en los puestos uninominales y plurinominales. Sostienen que los partidos políticos están renovando actualmente sus estructuras internas y en pocos meses se aprestan a elegir en cada cantón los y las candidatas para ocupar los puestos municipales (alcaldes y alcaldesas, vice alcaldías, regidurías, intendencias y sindicaturas), así como conformar las nóminas de elecciones según establece en el Código Electoral. Los partidos políticos deben cumplir a cabalidad con la normativa electoral, incluida la paridad horizontal y vertical con el mecanismo de alternancia en las papeletas de cada cantón que inscriban, conforme a los artículos 2, 52, incisos o), y 148, del Código Electoral y así reafirmado por la Sala Constitucional en la Sentencia N° 2015-16070. Añaden que los partidos políticos, además de presentar paritariamente candidaturas en la totalidad de las nóminas para los puestos uninominales y plurinominales, también deben nombrar candidaturas y conformar las nóminas siguiendo el mecanismo de alternancia, para lo cual deben utilizar el orden preestablecido en la división territorial administrativa, según el artículo 143, del Código Electoral, la Ley N° 6869 y los Decretos emitidos por el Tribunal Supremo de Elecciones en este campo. Señalan que existe una amplia línea jurisprudencial de la Sala Constitucional y del Tribunal Supremo de Elecciones que ratifica la obligación que tienen los partidos políticos de que todas las nóminas de elección popular conformen paritariamente (vertical y horizontalmente) a través del mecanismo de alternancia (Votos de la Sala Constitucional N° 3173-93, N° 2001-03419, N° 2008-09582, y N° 2015-016070 y resoluciones del Tribunal Supremo de Elecciones N° 6165-E8-2010, N° 0784-E8-2011 y N° 3603-E8-2016). Reiteran que esta Sala, por Voto N° 2015-016070, anuló varias resoluciones del Tribunal Supremo de Elecciones (4303-E8-2010, 5133-E1-2010, 6165-E8-2010, 784-E8-2011 y 3637-E8-2014) porque establecían interpretaciones contra la normativa electoral vigente discriminando a las mujeres costarricenses y expresó que no era necesario realizar interpretaciones, debido a que el Código Electoral era claro al imponer la obligación de paridad horizontal y vertical, con el mecanismo de alternancia en estructuras partidarias, en la totalidad y en cada una de las nóminas de elección. Aseveran que, debido a la Sentencia N° 2015-16070 el Tribunal Supremo de Elecciones, en el año 2016 mediante Resolución N° 3606-E8-2016, tuvo que variar el criterio que venía emitiendo desde el 2009 en torno a la paridad y la alternancia, en el sentido que “la paridad de las nóminas a candidatos a diputados no solo obliga a los partidos a integrar cada lista provincial con un 50% de cada sexo (colocados en forma alterna), sino también a que esa proporción se respete en los encabezamientos de las listas provinciales que cada agrupación postule”; sin embargo, en tal resolución omitió referirse a la aplicación de la normativa electoral en los procesos internos de los partidos políticos y para los procesos electorales municipales de 2020. Reclaman que tal omisión fue interpretada por los partidos políticos en el sentido que no era obligatorio implementar dicha normativa electoral en todos los procesos electorales de renovación de estructuras partidarias, ni en la conformación de nóminas de elección internas. Afirman que fue hasta el 27 de febrero de 2019, con la Resolución N° 1724-E8-2019, que el Tribunal Supremo de Elecciones emitió un criterio sobre los alcances de los artículos 2, 52, y 148, del Código Electoral referentes al principio de paridad en el encabezamiento de las nóminas de candidaturas a puestos municipales de elección popular (paridad horizontal) en las elecciones del 2020; no obstante, en dicha resolución, en sus puntos 3, 8, y 9, se establece que no se debe cumplir la paridad con el mecanismo de alternancia para los puestos uninominales, que la normativa electoral tampoco es aplicable para las coaliciones políticas que se formarán para las elecciones del 2018 y que la normativa electoral se deberá cumplir hasta en el año 2024, violando con esto lo establecido por la Asamblea Legislativa en el 2009. Insisten que la referida normativa electoral debería haberse aplicado desde los comicios del 2010, pero por las interpretaciones del Tribunal Supremo de Elecciones, no se ha aplicado correctamente y con esto se ha infringido el artículo 33, Constitucional, y se ha obstaculizado el derecho humano a la participación política de las mujeres, lo que exigió la intervención de la Sala Constitucional mediante Voto N° 2015- 16070. Acusan que con la Resolución N° 1724-E8-2019 se está autorizando que los partidos políticos ni siquiera cumplan la paridad en los puestos uninominales, además de la no implementación del mecanismo de alternancia previsto en la legislación electoral, lo que supone un grave retroceso para la democracia y para los derechos políticos de las mujeres. Sostienen, que la presente acción se fundamenta en los artículos 7, 33, 48, 98 y 129, de la Constitución Política; 1, 2, incisos a), b), c), d), e) y f), 3, 5, 7, incisos a), b), y c), y 8, de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra las mujeres; 23, inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2 de la Convención sobre los Derechos Políticos de las Mujeres; 3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; 4, inciso j), y 5, de la Convención para la Prevención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra la Mujer, 1, 2, 3, 4, 5, y

6, de la Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer; y 2, 3, 49, 50, 52, incisos k), ñ) y o), 60, 67, 143, y 148, del Código Electoral. Mencionan que la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece la prohibición de discriminación por razones de sexo, así como la Convención Interamericana sobre Concesión de Derechos Políticos de la Mujer referente a las medidas para equilibrar a mujeres y hombres en el goce y ejercicio de los derechos políticos.

Solicitan se acoja la presente acción.

5.- Por Resolución del Pleno de la Sala, N° 2019-011633, de las 9:20 horas del 26 de junio de 2019, se dio curso a la acción, confiriéndole audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República y al Presidente del Tribunal Supremo de Elecciones.

6.- Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, fueron publicados en los números 146, 147 y 148, del Boletín Judicial, los días 6, 7, 8 de agosto de 2019.

7.- Por Resolución N° 2019-015177 de las 9:30 de 14 de agosto de 2019, la Sala Constitucional dispuso acumular el expediente N° 19-005862-0007-CO de las 9:30 horas de 14 de agosto de 2019, acción de inconstitucionalidad promovida por Haydeé Hernández Pérez, portadora de la cédula de identidad N°1-559-946, Maureen Clarke Clarke, portadora de la cédula de identidad N°7-049-709 y Kyra de la Rosa Alvarado, portadora de la cédula de identidad N° 8-660-369, contra los puntos 3, 8 y 9, del Por tanto de la Resolución del Tribunal Supremo de Elecciones N° 1724-E8-2019 de 15:00 horas de 27 de febrero de 2019, publicada en La Gaceta, Alcance N° 56 de 14 de marzo de 2019. Además, tenerla como ampliación de este proceso. Manifiestan que ese criterio interpreta el contenido de los artículos 2, 52, y 148, del Código Electoral, referentes al principio de paridad en el encabezamiento de las nóminas de candidaturas a puestos municipales de elección popular (paridad horizontal) en las elecciones del 2020. En la resolución, el Tribunal Supremo de Elecciones modificó la fecha de rige del Código Electoral, aprobado en el año 2009 por la Asamblea Legislativa, respecto a la aplicación del principio de paridad horizontal a través del mecanismo de alternancia, obstaculizando y denegando con ello el derecho de las mujeres a la participación política. Al emitir ese criterio, el Tribunal Supremo de Elecciones está desobedeciendo el Voto N° 16070-2015 de la Sala Constitucional que estipuló que la paridad horizontal con el mecanismo de la alternancia se tenía que aplicar después de las elecciones del 2016, una vez que declaró inconstitucionales los criterios emitidos por el Tribunal Supremo de Elecciones por retrasar la aplicación de la normativa electoral vigente y la obtención de la paridad como resultado. El Tribunal Supremo de Elecciones, sin autorización legal, y sin tener competencia, está variando la normativa (pos legislando) no solo con lo anterior, sino que también está autorizando a los partidos políticos para que incumplan la normativa electoral. Este criterio lesiona los artículos 33 y 129, de la Constitución Política, y provoca discriminación en las mujeres costarricenses al obstaculizar y denegar su derecho a la participación política. Con esa resolución, el Tribunal Supremo de Elecciones está aceptando, omitiendo y obviando que desde la aprobación del Código Electoral, los partidos políticos tenían la obligación de adecuar su normativa interna con dicho Código y, además implementar la paridad vertical y horizontal con el mecanismo de alternabilidad en todos sus procesos internos de renovación de las estructuras partidarias, en la conformación de la nóminas de elección tanto para los procesos internos como de elección popular, con el objetivo de que todos los órganos y delegaciones, así como las totalidades, fueran partidarias. No obstante, desde el 2019, el Tribunal Supremo de Elecciones, ha obstaculizado y negado a las mujeres costarricenses su derecho de lograr paridad en las estructuras de toma de decisión de los partidos, sea omitiendo respuesta a consultas o emitiendo criterios contra de la legislación vigente. El Tribunal Supremo de Elecciones ha sido permisivo con los partidos políticos al no sancionarlos por no haber adecuado su normativa interna a la legislación del 2009, pese a haber transcurrido casi diez años de aprobada la ley. En el 2015 la Sala Constitucional, mediante el Voto N° 16070-2015, tuvo que anular por inconstitucionales las resoluciones del Tribunal Supremo de Elecciones por vulnerar y obstaculizar el derecho humano de la participación políticade las mujeres. Los magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones están sometidos a la Constitución Política y las leyes de la República (artículo 103, en relación con los artículos 11 y 154, de la Constitución Política y 102, del Código Electoral). El artículo 9, Constitucional, impide a los poderes del Estado, incluido el Tribunal Supremo de Elecciones, usurpar el ejercicio de la función legislativa. El Código Electoral aprobado por la Asamblea Legislativa en el año 2009 establece que el rige de la ley es desde su publicación (19 de agosto del 2009) con la única excepción establecida en el Transitorio II que estipula que solo las estructuras partidarias quedan excluidas de cumplir los principios de paridad y alternancia hasta después del 2010, cuando de nuevo se renueven estos órganos partidarios. Los artículos 99 y 102.3, de la Constitución Política, no autorizan al Tribunal Supremo de Elecciones a cambiar el rige de una ley, ni a realizar una interpretación en contra de aquella, mucho menos que lesione el derecho humano a la participación política de las mujeres. Los derechos humanos no son regresivos sino progresivos. El nuevo Código Electoral contiene transversalmente la perspectiva de género, que quedó reafirmada en los artículos 2, 52, inciso p), 60 último párrafo y 148. Así, respetando el principio de autorregulación de los partidos políticos y su autonomía, estableció en el artículo 52, inciso o), que los partidos deben determinar los mecanismos para implementar los principios de paridad y alternancia en la estructura partidaria, en la totalidad (paridad horizontal) y en cada una de las nóminas de elección. La normativa electoral aprobada en el 2009 estableció en el Transitorio II que el principio de paridad y alternancia en las estructuras partidarias no se aplicaría sino hasta su renovación después de las elecciones del 2010. La disposición no incluyó una excepción para las nóminas de elección debido a que no son estructuras partidarias. El Tribunal Supremo de Elecciones, pos legisló y sin ley que sirviera de sustento, autorizó a los partidos políticos no cumplir con la paridad y alternancia en la conformación de las nóminas de elección de 2010, alegando que los procesos ya habían iniciado. La continua negativa del T.S.E de implementar el principio de paridad y alternancia, obligó a recurrir a la Sala Constitucional la cual, mediante el Voto N° 2015-16070 anuló las resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo de Elecciones, y aclaró que la paridad horizontal está incluida en el Código Electoral y este debe aplicarse mediante el mecanismo de alternancia después de los procesos electorales del 2016. La resolución de la Sala Constitucional obligó al Tribunal Supremo de Elecciones a cambiar el criterio que venía reiterando desde el 2010 mediante la Resolución N° 3603-E8-2016. Esta resolución dispone que los partidos políticos deben cumplir la paridad horizontal para la conformación de las nóminas a diputaciones, pero omitió referirse al mecanismo de alternancia en la paridad horizontal y al cumplimiento de la normativa electoral en los procesos internos que los partidos políticos deben realizar para la renovación de las estructuras partidarias. La omisión del Tribunal Supremo de Elecciones permitió que los partidos políticos incumplieran la normativa electoral para la conformación de estructuras partidarias. Al no sancionarlos, según lo establecen los artículos 60, y el 148, párrafo 2°, del Código Electoral e inscribir estructuras partidarias no paritarias, tácitamente avaló los procesos internos de los partidos que no cumplieron con el Código Electoral. En los procesos electorales para la renovación de estructuras partidas del 2017 y para la conformación de las nóminas de diputaciones para los comicios del 2018, el Tribunal Supremo de Elecciones, nuevamente pos legisla contra el principio de igualdad, al establecer que el mecanismo de alternancia no se debía aplicar en la paridad horizontal en la conformación de nóminas a diputaciones y que, además, correspondía a los partidos políticos determinar el mecanismo a aplicar. Con esto violentó los artículos 2, 52, inciso o), y 148, del Código Electoral. Dado que el Tribunal Supremo de Elecciones, en la Resolución N° 3603-E8-2016 omitió información sobre el cumplimiento de la normativa electoral (paridad horizontal y alternancia) para los procesos internos de los partidos políticos y el mecanismo de alternancia en las nóminas para diputaciones, y debido a que se acercaban los procesos electorales, la Jefe de la Unidad Técnica de Igualdad de Género de la Asamblea Legislativa planteó una opinión consultiva al Tribunal Supremo de Elecciones, la cual fue rechazada bajo el argumento de que la consulta no provenía del jerarca del Parlamento. En razón de lo anterior, la consulta fue nuevamente planteada y esta vez la firmaron Maureen Clarke Clarke, Diputada y Jefa de Fracción del Partido Liberación Nacional y Antonio Álvarez Desanti, Presidente de la Asamblea Legislativa. El Tribunal Supremo de Elecciones cambió de criterio y resolvió que la consulta tenía que hacerse a través de un acuerdo legislativo emitido por el Directorio, requisito no establecido en el Código Electoral. Nuevamente, mediante oficio AL-DRLE-OFI-0305-2017, se le comunicó al Tribunal Supremo de Elecciones el acuerdo, artículo 2, de la Sesión N° 165-2017 del 9 de mayo de 2017, donde solicitan evacuar la consulta planteada por los Diputados Clarke Clarke y Álvarez Desanti. Finalmente, mediante Resolución N° 4070-E8-2017, el Tribunal Supremo de Elecciones dispuso que la consulta era inevacuable pues su objeto, aplicabilidad del principio de paridad (vertical y horizontal) en los procesos internos de renovación de estructuras y en la escogencia de los candidatos a cargos de elección popular, ya había sido abordado por la jurisprudencia de ese Tribunal. Sin embargo, la jurisprudencia aludida no señala en forma expresa, la obligatoriedad de los partidos políticos de cumplir en los procesos internos la normativa electoral y el mecanismo de alternancias con la paridad horizontal en las nóminas a diputados. Con la Resolución N° 1532-E1-2017, el Tribunal Supremo de Elecciones, en forma expresa, establece que el mecanismo de alternancia en la conformación de las papeletas diputadiles no tenía que aplicarse en la paridad horizontal. De nuevo, pos legisla contra los derechos de las mujeres, permite incumplir el Código Electoral y exonera a los partidos a no implementar el mecanismo de alternancia en la paridad horizontal en la conformación de las papeletas a diputaciones. Aplicar la paridad vertical y horizontal con el mecanismo de alternancia en todas las nóminas uninominales como en las plurinominales es una obligación legal que deriva del artículo 52, inciso o), del Código Electoral; no es difícil y no atenta contra el principio democrático que cobija los procesos electorales. La Unidad Técnica de Igualdad y Equidad de Género de la Asamblea Legislativa hizo llegar al Tribunal Supremo de Elecciones dos posibles mecanismos de aplicación para la efectiva implementación de los principios referidos, para el caso que los partidos políticos consultaran sobre el tema, como sucedió en 1998. En razón de lo resuelto por el Tribunal Supremo de Elecciones, hoy día muchos partidos políticos incumplen el principio de paridad y la alternabilidad en las papeletas diputadiles. La resolución impugnada establece que las normativa electoral aprobada en el 2009 regirá hasta los procesos del 2024 y establece dispensas a los partidos políticos para no cumplir la normativa electoral, lo cual no está regulado por la legislación. Lo resuelto por el Tribunal Supremo de Elecciones no tiene respaldo a la luz del Derecho de la Constitución. El Tribunal Supremo de Elecciones no tiene competencia para posponer o retardar la entrada en vigencia de normas jurídicas aprobadas desde el año 2009 por la Asamblea Legislativa. La democracia en Costa Rica requiere que se implemente la normativa electoral aprobada desde 2009 para lograr una representación paritaria de hombres y mujeres en las estructuras de toma de decisión. Las accionantes estiman que la Resolución N° 1724-E8-2019 viola los artículos 7, 33, 48, 98, y 129, Constitucionales; 1, 2 incisos a), b), c) d), e) f), 3, 5 y 7, inciso a), b) c), 8, de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujeres (CEDAW); la Declaración Universal de los Derechos Humanos que establece la prohibición de discriminar por razón de sexo; la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 23, inciso c); la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, artículo 2; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 3; la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José); la Convención para la Prevención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém) que reconoce el derecho de las mujeres a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones (artículo 4, j). Además, establece en su artículo 5, que toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos políticos y civiles y contará con la protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos.

8.- Mediante escrito presentado el 22 de mayo de 2019, Patricia Mora Castellanos, Presidenta Ejecutiva con rango de Ministra de la Condición de la Mujer del Instituto Nacional de las Mujeres, presenta coadyuvancia a la acción de inconstitucionalidad presentada por las Diputadas Nielsen Pérez, Vega Rodríguez, Montero Gómez, Guido Pérez e Hidalgo Herrera, contra el criterio interpretativo del Tribunal Supremo de Elecciones según su Resolución N° 1724-E8-2019 de las 15 horas de 27 de febrero de 2019. El Tribunal pretende basar su decisión en la ponderación de derechos humanos que, según su incomprensible deducción, se contraponen: el derecho de participación de todas las personas sin discriminación alguna, y el principio de paridad, llegando a la conclusión que este último debe tratarse de manera “diferenciada” para no violentar el primero, puesto que no se puede hacer discriminación por razón del sexo en el derecho de participación política. Tal conclusión es totalmente ajena de un enfoque de los derechos humanos y de una valoración correcta de las normas convencionales, desde la perspectiva de género: la prohibición en relación a la discriminación por sexo se incluye en la Convención como una garantía para que las mujeres no se vean discriminadas en la participación política de los Estados, como cultural e históricamente ha sucedido, y así también el resto de las categorías que menciona el artículo en cuestión se refieren a grupos vulnerables que han sido discriminados, por lo que no puede el Tribunal Supremo de Elecciones “inventarse” algo como el trato diferenciado del principio de paridad (que incluye por sí mismo un trato diferenciado para lograr la igualdad de género), para justificar que la mitad de la población (los hombres) se verían afectados de aplicarse tal cual. Así mismo el Tribunal parece olvidar completamente que los derechos humanos son normas marco cuya aplicación depende de la formación de normativa interna que desarrolle el contenido o núcleo de los mismos, en ese sentido el legislador y la Sala Constitucional han sido claros en que el artículo 2, del Código Electoral, establece la forma en que el principio de paridad es aplicado en Costa Rica, de tal manera que respalda los mecanismos que sean necesarios para que las agrupaciones políticas en todas sus nóminas (Sentencia N° 16070-2015). Aunque el derecho de participación política es un derecho humano, es la normativa interna de cada país la que determina la aplicación y alcances del mismo, en concordancia con otros derechos humanos reconocidos, de tal suerte el principio de paridad de ninguna manera resulta ser una traba para la consecución del derecho de participación política, sino que resulta vital para que pueda ser garantizado y ejercido por todas las personas, hombres y mujeres, sin discriminación alguna. Se contradice el Tribunal Supremo de Elecciones y sin ningún reparo, sustenta sus criterios en instrumentos internacionales que hacen un llamado a la necesidad de incorporar mecanismos para que las mujeres tengan la posibilidad de ocupar también los primeros lugares en las nóminas y en los resultados, así como resalta como válidas y relevantes las anteriores interpretaciones de ese mismo tribunal, para finalmente concluir en una resolución que restringe las posibilidades de las mujeres en su participación y representación política.

9.- Mediante escrito presentado el 8 de agosto de 2019, Max Alberto Esquivel Faerron, Presidente a. í. del Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) indica: en virtud del curso dado a la acción de inconstitucionalidad tramitada bajo el expediente N° 15-005481-0007-CO, es necesario indicar que, pese a ello, existe una razón para entender la gestión como inadmisible. En la resolución de curso de la acción, la Sala Constitucional indica que, en su Sentencia N° 15-016070 de las 11:30 horas del 14 de octubre de 2015, varió su línea jurisprudencial y, a partir de ese momento, entendió que sí era competente para conocer de pronunciamientos de este Tribunal siempre que se cumpliera alguna de estas dos condiciones: 1) se cuestione jurisprudencia electoral (lo que implica, a decir de los jueces constitucionales, la existencia de tres resoluciones en una misma línea jurídica) o 2) que la sentencia impugnada se haya producido con ocasión de una solicitud de opinión consultiva. Sin embargo, tales supuestos, en el caso concreto, no están presentes. Por una parte, la sentencia impugnada representa el primer pronunciamiento que hace este Tribunal sobre la paridad horizontal en puestos municipales de elección popular y, en otro sentido, el ejercicio hermenéutico realizado no respondió a ninguna solicitud de opinión consultiva, como se indica desde el propio encabezado de la resolución, la interpretación que se hace en el fallo N° 1724-E8-2019 resulta ser una de carácter oficioso que emite la Autoridad Electoral, en ejercicio de sus competencias constitucionales, en el marco de la fijación de reglas para los comicios locales que tendrán lugar en febrero de 2020. En otras palabras, no existe la reiteración de una línea jurídica en tres o más fallos ni ha existido petición alguna de un tercero que fundamente lo resuelto. Precisamente, en la Sentencia N° 2018-003423 de las 9:50 horas del 2 de marzo de 2018, la Sala Constitucional claramente indica que las interpretaciones oficiosas no tienen control de constitucionalidad, en esa resolución, en concreto, se dispuso:

“La resolución no fue vertida con motivo de una opinión consultiva, sino que se trata de una “interpretación oficiosa” dictada por el T.S.E. Es decir, es una resolución concreta del T.S.E. dictada en materia que es de su exclusiva competencia, como es la materia electoral y en ejercicio de sus funciones constitucionales (artículos 9 y 99 de la Constitución Política). Las actoras deben recordar que en virtud de lo dispuesto en los artículos 10 constitucional y 74 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se excluyen del control constitucional: “[...] los actos o disposiciones del Tribunal Supremo de Elecciones relativos al ejercicio de la función electoral”(artículo 74 de la Ley que rige esta Jurisdicción); al tenor del cual, con anterioridad, se han rechazado acciones con iguales pretensiones...”. De acuerdo con lo expuesto, debe rechazarse de plano la acción de inconstitucionalidad, en cuanto se impugna una resolución dictada por esta Autoridad Electoral con ocasión de una interpretación oficiosa, sea el acto combatido está fuera del objeto material de este proceso de la justicia constitucional.

1.- De la supuesta falta de competencia para que este Tribunal dimensione los efectos de sus sentencias. Como parte de las objeciones planteadas por las accionantes, se menciona que este Tribunal carece de competencia para diferir en el tiempo los efectos de uno de los puntos resolutivos la sentencia impugnada, en razón de que no existe ninguna atribución legal expresa en ese sentido, por ello, consideran que el dimensionamiento de efectos realizado en la resolución cuestionada viola el principio de legalidad. Sobre tal argumento, sin embargo, este Tribunal estima que, atendiendo a las características particulares que presentan los diseños constitucional y legal de la potestad interpretativa de normas electorales, debe afirmarse que este órgano jurisdiccional si cuenta con la facultad de dimensionar los efectos de las sentencias emitidas en ejercicio de su labor como intérprete auténtico. Así, ante todo, debe tomarse en consideración que la competencia de este Órgano para interpretar auténticamente normas viene dada en términos generales, por el inciso 3), del artículo 102, de la Constitución Política, al disponerse que corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones “interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral”. A su vez, el carácter obligatorio de esas interpretaciones es precisado con mayor profundidad en el ordinal 3), del Código Electoral, el cual literalmente señala que “las interpretaciones y opiniones consultivas del TSE son vinculantes erga omnes, excepto para el propio Tribunal” es decir, una vez realizado el ejercicio hermenéutico, este resulta vinculante para todos los sujetos.

Las características de exclusividad y de obligatoriedad en la interpretación suponen que esta magistratura es la única competente para variar o modificar la resolución que expresa la interpretación sostenida, la vinculatoriedad erga omnes de la interpretación, como lo indica el citado ordinal 3, del Código Electoral, lo es para todos los sujetos, con excepción de este órgano constitucional. Dicha circunstancia supone, además, que esta Autoridad Electoral es el único intérprete legitimado para pronunciarse acerca de los alcances de las resoluciones emitidas en ejercicio de la referida labor hermenéutica y, por esa condición, se encuentra facultado para dimensionar los efectos de esa clase de sentencias.

En efecto, la decisión de diferir en el tiempo o modificar en cualquier sentido los efectos de una resolución es, precisamente, un acto interpretativo de esa sentencia (se trata, en esencia, de una delimitación del sentido y alcance normativo que tendrá ese acto exegético) de manera tal que, si se admite que este Tribunal es el único órgano competente para interpretar el entramado normativo relacionado con los aspectos relativos al sufragio, también se debe reconocer -como potestad implícita- la potestad de dimensionamiento. A pesar de la inexistencia de una disposición legal expresa que habilite a este Órgano Constitucional a graduar temporalmente los efectos de estas resoluciones, lo cierto es que ello es una consecuencia necesaria del ejercicio de una competencia que, tanto el constituyente como el legislador, decidieron consagrar en el texto político fundamental y en la ley ordinaria. Negar tal posibilidad -mediante una adherencia férrea al principio de legalidad- constituiría una postura excesivamente formalista que, amén de ignorar las peculiaridades propias del instituto de la interpretación auténtica en materia electoral, dejarla a este Tribunal sin ninguna posibilidad de tutelar las situaciones jurídicas que podrían verse afectadas por la entrada en vigor de una nueva interpretación que, naturalmente, tiene incidencia sobre los procesos comiciales.

Una de las principales características de esas dinámicas electivas es la necesidad de que los actos (por estar concatenados unos con otros) deban ocurrir en un momento preciso del calendario, por lo que cualquier dislocación podría traer consigo efectos negativos sobre la participación política de los partidos políticos (como actores privilegiados de esos procesos) y, en un escenario extremo, sobre la producción de un nuevo gobierno en tiempo, razones que justifican la facultad de dimensionamiento.

De igual forma, debe tomarse en cuenta que, en el ámbito del control de constitucionalidad de normas, la razón por la cual se prevé la posibilidad de dimensionar los efectos de las sentencias es el hecho de que esa labor jurisdiccional podría implicar, eventualmente, la anulación o la interpretación conforme a la Constitución de la disposición cuestionada, ambas situaciones que aparejan graves modificaciones al ordenamiento jurídico en su conjunto. Así, con el fin de evitar distorsiones normativas por las gravosas consecuencias que acarrean la anulación retroactiva o la reinterpretación de esas normas (vacíos normativos, lesiones a derechos adquiridos, inconsistencias en la matriz axiológica del ordenamiento, entre otros) se le concede a la jurisdicción constitucional la potestad de modificar los efectos de sus sentencias. Ahora bien, aunque el dimensionamiento de los efectos de la sentencia suele presentarse como un mecanismo propio de la citada labor de control de constitucionalidad de normas, este Tribunal estima que las mismas circunstancias que motivan su implementación en sede constitucional concurren, a su vez, en la jurisdicción electoral, particularmente en relación con la interpretación auténtica de normas electorales.

En efecto, al realizar una interpretación auténtica de una norma, es totalmente posible (e incluso probable) que se generen ciertas dislocaciones sociales y distorsiones normativas semejantes o idénticas a las que son provocadas por el juez constitucional al anular una norma o interpretarla conforme a la Constitución. En la medida en que una interpretación auténtica podría implicar una severa resignificación del contenido normativo de una disposición, sus efectos son asimilables -en la práctica- a los que ocurren cuando, por ejemplo, la Sala Constitucional interpreta una norma para adecuarla a los bloques de constitucionalidad o de convencionalidad vigentes, de manera tal que, también en el ámbito electoral, existe una necesidad de que, en esta sede, exista esa clase de mecanismos. De no contar con la potestad para dimensionar los efectos de esa clase de sentencias se estaría exponiendo a los destinatarios de dichas interpretaciones (que, valga recalcar, son vinculantes erga omnes y, además, irrecurribles) a circunstancias nocivas que podrían implicar desde situaciones jurídicas concretas y derechos adquiridos individuales, hasta fines generales del Derecho, como la seguridad jurídica y el orden social. De hecho, en el caso concreto, diferir la exigibilidad de la paridad horizontal en los puestos plurinominales a nivel municipal -hasta el proceso electoral del 2024- perseguía justamente el evitar dislocaciones en la dinámica comicial. Las agrupaciones políticas, desde mucho tiempo antes de la convocatoria a la respectiva elección (que tiene lugar en octubre del año inmediato anterior a las votaciones), preparan sus estructuras internas no solo para su renovación periódica sino, de gran trascendencia, para atender los procesos internos de preselección y selección de candidaturas: normalmente, los partidos han librado a sus órganos cantonales la posibilidad de nominar a los militantes que eventualmente integrarán las listas a los cargos locales de elección popular, postulación que puede ser ratificada o no por las asambleas de mayor jerarquía, como autoridades partidarias máximas. De no hacerlo, el órgano nominador (las instancias cantonales) tienen la posibilidad de volver a plantear una nueva postulación que, de nuevo, será conocida por la asamblea superior, en ese sentido, el tiempo para determinar quiénes representarán al partido en las papeletas se extiende por varios meses antes de la referida convocatoria. Desde esa perspectiva, no podría exigirse a las agrupaciones políticas que se implementara la paridad horizontal pues eso sería variar las reglas cuando ya sus procesos internos han iniciado.

De otra parte, de haberse ordenado la implementación obligatoria de la paridad horizontal -en puestos plurinominales- para el actual proceso electoral, por ejemplo, se habría atrasado significativamente a los nuevos partidos políticos a nivel cantonal que ya estaban concluyendo su proceso de inscripción, debido a que se les habría impuesto, de manera abrupta, la obligación de modificar nuevamente sus estatutos para incluir mecanismos que garanticen tal forma de garantizar una participación igualitaria por sexo. Adicionalmente, los principios de calendarización y de preclusión, propios del Derecho Electoral, definen, según se dijo, al proceso electoral como una serie concatenada de etapas que deben cumplirse en el orden y plazos legalmente previstos e impiden que se retorne a una fase ya precluida, por lo cual no podría el Estado generar demoras en los procesos de inscripción que colocaran a las nuevas plataformas interesadas en participar en un proceso al punto de llegar al límite de los plazos. En otras palabras, la necesaria inclusión de las nuevas reglas de paridad horizontal en los estatutos hubiera llevado, eventualmente. a tener que prevenir a los grupos ciudadanos en trámite de consolidar un nuevo partido para que subsanaran su omisión, lo cual implica la celebración de nuevas asambleas y una práctica dialógica con toda la militancia para adoptar los mecanismos que mejor se avengan a los intereses de la respectiva plataforma pragmática. Téngase en consideración que ni las agrupaciones políticas con mayor trayectoria en nuestro sistema de partidos han podido consensuar el diseño (en algunos casos) o la implementación (en otras circunstancias) de la forma en que se repartirán los encabezamientos según circunscripción y sexo.

No haber dimensionado los efectos de ese acto jurisdiccional habría conllevado poner en serio riesgo las fases de selección interna de precandidaturas y el proceso de inscripción de estas ante la Dirección General de Registro Electoral, o sea, si se hubiera optado por una exigibilidad inmediata de la paridad horizontal en las nóminas plurinominales existía la posibilidad de que varias agrupaciones, en especial las de escalas distintas a la nacional, no pudieran adecuar -en tiempo- su normativa partidaria y, con ello, se les colocaba en una situación comprometida. diezmándose no solo las oportunidades de intervenir en la contienda a través de una oferta electoral sino, además, disminuyéndose la cantidad de opciones políticas, con la consecuente afectación al principio de pluralismo político.

2.- Presunta falta de competencia para “dispensar” a los partidos políticos de aplicar la paridad horizontal en puestos uninominales. En primer término, debe aclararse que ningún instrumento internacional sobre Derechos Humanos contempla, de manera expresa. la paridad horizontal, así, como parte de las cargas que impone el ordenamiento jurídico costarricense a quienes interpongan un juicio de constitucionalidad, debe señalarse de forma precisa cuál es el precepto o componente del parámetro que supuestamente está siendo obviado por la norma o acto de alcance normativo, requisito que no se cumple en esta acción (artículo 78, de la Ley de Jurisdicción Constitucional).

En efecto, más allá de un listado de “normas o principios constitucionales que se consideran infringidos”, no se hace un desarrollo puntual de cómo, presuntamente, la sentencia de este Tribunal transgrede tales pautas de los marcos de legitimidad constitucional y convencional. En otros términos, no puede admitirse como fundamento un inventario de los componentes del referido parámetro sin que medie, además, un ligamen con el vicio invocado y un desarrollo de las razones que llevan a considerar que, de hecho, se está dando la violación alegada. Esto, por sí mismo, es razón suficiente para declarar sin lugar la acción en este extremo.

Tratándose de la paridad horizontal en cargos uninominales de los municipios el parámetro convencional no resulta expreso sino, más bien, genera un enfrentamiento entre varios derechos. Por una parte, la participación política sin discriminación por razón de sexo debe ser asegurada pero, en simultáneo, debe hacerse una lectura sistemática del ordenamiento jurídico que, entre otros, permite la reelección indefinida y sucesiva que, además, fue incorporada al parámetro constitucional por precedentes del Tribunal Constitucional costarricense.

Esa Cámara, en la Sentencia N° 2003-02771 de las 11:40 horas del 4 de abril de 2003, expuso ampliamente por que el derecho de elección es uno de tipo fundamental con asidero en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, además, los Jueces Constitucionales, enfatizaron que la posibilidad de que un gobernante pueda someter, de nuevo, su nombre al electorado no solo implica el ejercicio del sufragio pasivo, sino que es también una prerrogativa del electorado: se amplían sus opciones de escogencia.

Adicionalmente, el pronunciamiento fue categórico en calificar los obstáculos a la reelección como “un desgaste de sus derechos fundamentales referido a la ciudadanía” pues van “en detrimento de la soberanía del pueblo” y constituyen una extralimitación de los supuestos tasados por la Convención Americana de Derechos Humanos para restringir el ejercicio de libertades políticas (ver considerando VI de la resolución recién citada).

Como consecuencia lógica del citado precedente de la Sala Constitucional, que como antecedente es vinculante erga omnes por disposición legal expresa (numeral 13, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) se tiene que si la posibilidad de someter nuevamente el propio nombre para continuar en el cargo de elección que se viene desempeñando (o que, en algún momento, se ha desempeñado) es un derecho humano, entonces este no podría ser, a su vez, violatorio del parámetro de legitimidad constitucional, en tanto este incorpora - como es sabido- el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

La reelección como un derecho humano (constitucionalizado por la jurisprudencia constitucional), la participación política igualitaria por sexo y el derecho al sufragio pasivo, entonces es imprescindible que los jueces hagan una ponderación para armonizar las pautas y operacionalizar los componentes axiológicos del respectivo entramado normativo sin causar dislocaciones y sin generar limitaciones excesivas a las prerrogativas ciudadanas.

Sobre ese punto de la ponderación realizada, este Tribunal reitera los argumentos vertidos en la sentencia que se impugna, en tanto admitir la paridad horizontal en cargos uninominales de los gobiernos locales bloquea derechos humanos de participación.

Sobre la línea de lo expuesto, debe indicarse que el efecto de acoger las pretensiones de las accionantes generaría, más bien, lo que ellas mismas cuestionan. En el escrito de interposición se indica que la no aplicación de la paridad horizontal en los cargos uninominales “discrimina para siempre (o hasta nuevo aviso)” a las mujeres interesadas en competir por tales cargos, empero, si se acoge su tesis y se establece la obligatoriedad de encabezamientos paritarios en tales listas, podría darse el caso en el que, en un cantón, se determine que corresponde ocupar el puesto de candidato alcalde a un hombre, quien -de resultar electo- tendría el derecho fundamental a continuar presentando su nombre al electorado en procesos subsiguientes, con lo que las mujeres interesadas por ese cargo no tendrían la oportunidad de ni siquiera someter sus nombres a lo interno de sus agrupaciones para competir por la postulación. Frente a esto podría argumentarse que correspondería, entonces, rotar los encabezamientos en cada proceso electoral, pero de hacerse así se estaría haciendo nugatorio el referido derecho a la reelección.

3.- Del alegado abuso de los principios de razonabilidad y proporcionalidad en lo resuelto. Hay que apuntar que varias agrupaciones políticas han judicializado, ante esta Magistratura, disputas internas para la aplicación de la paridad, tanto en recursos de amparo electoral (militantes que no están conformes en cómo se ha ido decantando la normativa interna partidaria para operacionalizar tal principio), como en apelaciones y en acciones de nulidad contra acuerdos de las asambleas superiores en las que se tocan temas acerca de la participación igualitaria por sexo. Esa conflictividad, más allá de los casos concretos, evidencia que el tema debe discutirse reposadamente y las regulaciones que lleguen a aprobarse deben ser producto de procesos de reflexión y consenso interno, proceso concordatario que es imposible llevar a cabo con la presión de un calendario electoral que avanza y que podría dejar sin participación a las agrupaciones políticas como un todo.

Sobre la supuesta derogabilidad singular debe indicarse que la invocación del principio y el contenido que se le da son errados. Para eliminar la arbitrariedad del accionar público, principalmente en el Derecho Administrativo, se establece que un operador jurídico no puede excepcionar la aplicación de reglas en casos concretos, característica que no se da en este caso.

La sentencia cuestionada es una interpretativa, con lo que sus efectos no lo son para casos concretos o en la resolución de un litigio especifico, por el contrario, lo resuelto regula una situación general y abstracta, creándose una forma de aplicación del marco normativo-electoral cuyos destinatarios son todos los partidos políticos.

Las accionantes entienden que la “singularidad” se da porque la imposibilidad de aplicación se declara para un tipo de cargos en específico, pero ello, lejos de configurar el presupuesto de hecho del principio invocado lo descarta. Cuando se hace referencia a las normas sobre paridad, como se dijo en el apartado anterior, el legislador refirió a formulaciones genéricas, al punto de que -en la verticalidad- se tuvo que explicitar que debía aplicarse con el mecanismo de alternancia o sea, la operacionalización del principio de participación sin discriminación por sexo puede materializarse de varias maneras, no es directa. En esa labor de concretizar el componente axiológico de la norma han de tomarse en consideración las especificidades del sistema electoral, elemento de análisis que no supone una excepcionalidad o singularidad ilegítima sino la forma en la que se busca la aplicación coherente y sistemática de todos los preceptos que entran en juego durante la determinación de los procesos que permitirán a las agrupaciones seleccionar sus candidaturas.

En síntesis, no se dejó de aplicar una regla a un caso concreto, puesto que lo invocado como parte del parámetro constitucional supuestamente transgredido es un principio (el de la paridad horizontal) y, en cuanto tal, su concreción requiere de interpretación y ponderación, dentro de la cual han de tomarse en cuenta aspectos específicos del sistema electoral como lo son el tipo de elección, sin que ello suponga una situación de excepción, antes bien, se trata de la generación de una pauta de orden general

4.- Sobre la competencia de la Sala Constitucional para conocer de la acción. Las accionantes en este apartado no realizan argumentos de fondo, en realidad, se trata de una fundamentación acerca del por qué la jurisdicción constitucional puede revisar lo dispuesto por este Tribunal en la sentencia interpretativa N°1724-E8-2019 que se combate. En otros términos, son manifestaciones de forma que se vinculan a aspectos de procedibilidad

En suma, este Tribunal considera que la competencia de la Sala Constitucional se circunscribe al ejercicio de un control de constitucionalidad de las normas electorales según el contenido interpretativo que les haya dado la Autoridad Electoral, lo cual supone que se puede declarar inconstitucional la norma en los términos interpretados, pero no la interpretación en sí misma, vertida en una sentencia electoral.

5.- Sobre el escrito de las señoras Shirley Díaz Mejía y Patricia Villegas Álvarez. Sobre ese escrito, a pesar de no tenerse claridad acerca de si fue admitido o no por parte del Tribunal Constitucional, debe señalarse que se trata de una relación de hechos y una argumentación en la que únicamente se reseña una cronología del tema de la paridad, así como un resumen de precedentes constitucionales y electorales sobre el particular, por ello, se estima que la acción no se encuentra lo suficientemente fundamentada y se impone su rechazo de plano. Conclusiones: a partir de las fundamentaciones realizadas en los apartados anteriores, este Tribunal concluye: 1) La sentencia N° 1724-E8-2019 de las 15:00 horas del 27 de febrero de 2019 es un acto emitido en el ejercicio de las competencias exclusivas y excluyentes que han sido asignadas por el constituyente originario a este Tribunal, de suerte que no resulta impugnable por la vía de la acción de inconstitucionalidad. 2) De acuerdo con el criterio vertido por la Sala Constitucional en la Sentencia N° 2018-003423 de las 9:50 horas del 2 de marzo de 2018, la Resolución de este Tribunal N° 1724-E8-2019, al ser una interpretación oficiosa, no puede ser impugnada vía acción de inconstitucionalidad. 3) La Resolución N° 1724-E8-2019 es, a este momento, la única que se refiere a la aplicación de la paridad horizontal en los comicios municipales y fue emitida de manera oficiosa (no en razón de una solicitud de opinión consultiva de un tercero), por lo que, además del motivo de inimpugnabilidad señalado, no se cumplen los presupuestos indicados por la Sala Constitucional en la Sentencia N° 15-016070 de las 11:30 horas del 14 de octubre de 2015 para que la acción sea admisible. 4) Si la Sala Constitucional entiende como admitida la acción de inconstitucionalidad presentada por las señoras Shirley Diaz Mejía y Patricia Villegas Álvarez, pese a no estar mencionada en la resolución de curso, se solicita se rechace de plano por falta de fundamentación. 5) El dimensionamiento de los efectos de una sentencia electoral, que se emite en ejercicio de la competencia contemplada en el artículo 102.3, de la Constitución Política, es una facultad intrínseca a la interpretación exclusiva y obligatoria de las normas constitucionales y legales en materia electoral. 6) Si no se hubiera diferido en el tiempo la obligatoriedad de la paridad horizontal en las nóminas de candidaturas a cargos municipales plurinominales, se colocaba a las agrupaciones políticas en grave riesgo de no concluir sus procesos internos de selección de candidatos, afectándose su interés de participar en comicios, así como afectándose, en la práctica, el pluralismo político. La paridad horizontal no es un principio convencional, la pauta del Derecho Internacional de los Derechos Humanos refiere a la posibilidad de participación política sin discriminación por sexo, correspondiéndole a cada Estado -según su margen de apreciación- el determinar cómo la operacionalizará siempre teniendo en cuenta todo el sistema normativo aplicable. 7) No resulta jurídicamente viable aplicar la paridad horizontal en cargos uninominales de los gobiernos locales en tanto ello supondría, desde el inicio, que las personas del sexo opuesto a aquel que se definiera para el encabezamiento de la nómina no podrían ni siquiera competir a lo interno de sus agrupaciones por una nominación, vaciándose el contenido esencial del derecho de participación política (en especial en la dimensión de sufrago pasivo). 8) Al haber declarado la Sala Constitucional la reelección como un derecho humano y siendo que nuestro sistema electoral la permite de manera sucesiva e indefinida, la exigibilidad de la paridad horizontal en los cargos uninominales se torna inviable.

8) Mediante escrito presentado el 7 de agosto de 2021, Julio Alberto Jurado Fernández, Procurador General de la República, explica: la Sala Constitucional y el Tribunal Supremo de Elecciones coinciden en cuanto a la competencia de la primera para realizar el control de las normas electorales, existe una disparidad de criterios entre ambos órganos constitucionales sobre los alcances del control de constitucionalidad vía acción, cuando estamos frente a la jurisprudencia de dicho Tribunal.

Sobre el particular, compartimos el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Elecciones podría ser controlable por la vía de la acción de inconstitucionalidad, al igual que lo es la demás jurisprudencia emitida por otros órganos de carácter jurisdiccional. El fundamento de lo anterior es que la jurisprudencia, en nuestro ordenamiento jurídico, tiene rango de norma no escrita y en esa medida, interpreta, integra y delimita la respectiva norma jurídica (artículo 7, Ley General de la Administración Pública). Asimismo, la jurisprudencia tiene rango de ley ante la ausencia de normas jurídicas, por lo que entenderíamos que el artículo 73, de la Ley de Jurisdicción Constitucional, faculta a la Sala para conocer vía acción de la jurisprudencia que emita el Tribunal Supremo de Elecciones en materia electoral.

No obstante lo anterior, existen requisitos que la misma Sala Constitucional ha reconocido para considerar que existe jurisprudencia sobre una materia específica. Por ello, entenderíamos que estamos frente a jurisprudencia del Tribunal Supremo de Elecciones cuando dicho órgano constitucional ejerce su jurisdicción contenciosa en casos concretos y existan más de tres resoluciones reiteradas sobre la misma interpretación jurídica. Este ha sido el criterio sostenido por la propia Sala, el cual se evidencia en la sentencia N° 2006-12011 de las 16:24 horas de 16 de agosto de 2006.

Para que exista jurisprudencia como fuente escrita impugnable ante la Sala por la vía de acción, se requiere que existan al menos tres criterios concretos reiterados sobre el mismo tema, situación que no se demuestra con la resolución que aquí se impugna. En este caso, la Resolución 1724-E8-2019 de las 15:00 horas de 27 de febrero de 2019, es una interpretación de carácter oficiosa dictada por el Tribunal Supremo de Elecciones en ejercido de la atribución exclusiva y excluyente que le otorga el numeral 102.3, Constitucional, por lo que, en criterio de este órgano asesor, dicha resolución no es impugnable en sede constitucional al no tener carácter de jurisprudencia.

Debe recordarse, además, que el artículo 74, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, establece claramente que no procederá la acción de inconstitucionalidad cuando se trate de actos o disposiciones del Tribunal Supremo de Elecciones relativos al ejercicio de la función electoral. Ello, en consonancia con la atribución constitucional que se le reconoce en el numeral 102.3, de la Constitución.

Si bien compartimos con la Sala que la impugnación de las normas de carácter electoral y la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Elecciones son impugnables por la vía de la acción de inconstitucionalidad (artículos 10, de la Constitución, y 73, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) no coincidimos con la posición sostenida en el auto de curso de esta acción, en cuanto válida la impugnación de resoluciones (interpretaciones) del Tribunal Supremo de Elecciones de carácter normativo con efectos generales y abstractos, pues éste es precisamente el ámbito de actuación exclusivo y excluyente del Tribunal en la materia electoral (artículo 102.3, Constitucional).

Discrepamos con la decisión adoptada en el auto de curso, pues progresivamente la Sala Constitucional ha ido abarcando ámbitos que el constituyente decidió dejar en manos del Tribunal Supremo de Elecciones, lo cual, en nuestro criterio, debilita la competencia de un órgano constitucional de vital importancia para nuestro sistema democrático.

Legitimación: la Sala Constitucional ha sido amplia en cuanto a permitir la legitimación directa por la existencia de intereses difusos. (ver Sentencia N° 1966- 2012 de las 9:32 horas de 17 de febrero de 2012). Se reconoce los intereses difusos cuando se trata de la defensa de la participación político electoral de todo ciudadano, por lo que las accionantes estarían legitimadas no en su condición de Diputadas de la República, sino como ciudadanas.

La exclusión de la paridad horizontal de los puestos uninominales municipales resulta discriminatoria. Dentro de los argumentos de inconstitucionalidad de las accionantes se encuentra que, en su criterio, la Resolución 1724-E8-2019 de las 15:00 horas del 27 de febrero de 2019, dictada por el Tribunal Supremo de Elecciones, excluye de manera injustificada el principio de paridad horizontal de las nóminas para puestos municipales uninominales. Consideran que dicha resolución, además, desobedece lo dispuesto por la Sala en la Sentencia N° 2015-016070 de las 11:31 horas del 14 de octubre de 2015, que declaró inconstitucional la interpretación que había hecho el Tribunal Supremo de Elecciones sobre los artículos 2, 52 y 148, del Código Electoral. Si bien la sentencia indicada no se refirió de manera específica a las nóminas de los puestos municipales uninominales, la interpretación que realiza la Sala en dicha oportunidad resulta de aplicación a este caso. Coincidimos en que el principio de paridad horizontal resulta de aplicación a todas las nóminas de candidaturas a puestos de elección popular, incluyendo aquellos puestos uninominales en el ámbito municipal.

Consideramos que el Estado debe asegurar la realización práctica del principio de igualdad entre hombres y mujeres protegido tanto a nivel constitucional como convencional. Para ello debe utilizar las acciones afirmativas que sean necesarias para lograr la verdadera igualdad, pues sólo a través de ellas se permite una participación equilibrada e igualitaria en el escenario político.

El principio de paridad que reconoce nuestro Código Electoral, se encuentra sustentado en el derecho fundamental a la participación política, que exige que dicha participación se oriente bajo principios de igualdad y no discriminación. Además, existe una correspondencia directa de dicho principio con las normas jurídicas internacionales que promueve la participación de las mujeres. Así lo entendió la Sala en la Sentencia N° 2015-016070, donde se citan los instrumentos internacionales que fundamentan tal posición: a) Convención Interamericana sobre Concesiones de los Derechos Políticos a la Mujer (OEA) la cual se refiere al derecho al voto y a ser elegida para un cargo nacional, sin discriminación por sexo, firmada por Costa Rica desde el 2 de mayo de 1948 y ratificada en 1951; b) Declaración Universal de Derechos Humanos, la cual data de 1948 y establece la prohibición de discriminación por razón de sexo; c) Convención sobre los Derechos Políticos y Civiles de las Mujeres (ONU), la cual establece tres principios obligatorios para los Estados Parte a favor de la mujer a saber: derecho al voto, a ser elegidas por todos los organismos públicos electivos en igualdad de condiciones y sin discriminación y derecho a ocupar cargos públicos y ejercer funciones públicas; compromiso ratificado por Costa Rica desde1967; d) Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Asamblea Legislativa en 1968, que establece el compromiso de los Estados Parte de garantizar y respetar a todas las personas sin distinción de sexo y contempla el goce en igualdad de condiciones de los derechos civiles y políticos que contiene;

e) Declaración y Plataforma de acción Beijing, aprobada sin reservas por el Estado costarricense en 1995 y que precisa una serie de objetivos y acciones en doce esferas de preocupación, entre las cuales está la que declara el acceso de la mujer a los puestos de poder y decisión; f) Protocolo Facultativo CEDAW, que es un instrumento internacional, que sin crear nuevos derechos, establece un mecanismo de exigibilidad de los derechos promulgados en la CEDAW; g) Décima Conferencia sobre la Mujer en América Latina y el Caribe o Consenso de Quito, que compromete a los Estados Parte a tomar todas las medidas de acción positiva y todos los mecanismos necesarios, incluidas las reformas legislativas necesarias para garantizar la plena participación de las mujeres en cargos públicos y de representación política con el fin de alcanzar la paridad en la institucionalidad estatal; h) Undécima Conferencia Regional sobre la Mujer de América Latina y el Caribe, Consenso de Brasilia, de 16 de julio de 2010, que entre otros compromisos, demanda: “..promover la creación de mecanismos y apoyar los que ya existen para asegurar la participación político-partidaria de las mujeres que, además de la paridad en los registros de candidaturas asegurar la paridad en los resultados de candidaturas, aseguren la paridad en los resultados, garanticen el acceso igualitario al financiamiento de campañas y a la propaganda electoral, así como como su inserción en los espacios de decisión en las estructuras de los partidos políticos…”.

Los compromisos internacionales citados, en nuestro criterio, obligan a nuestro país a realizar una interpretación progresiva del principio de paridad en el acceso a cargos públicos, siendo la paridad horizontal establecida en nuestro Código Electoral un paso adelante en el objetivo de lograr una verdadera igualdad real en el acceso a cargos públicos. Su exclusión en el ámbito municipal para los puestos uninominales, no encuentra sustento en nuestro ordenamiento jurídico, pues nuestro Código Electoral se refiere a cualquier tipo de nómina de elección popular.

El Tribunal Supremo de Elecciones argumenta que dicha exclusión se fundamenta en la necesidad de garantizar otros derechos fundamentales. Específicamente señala que si se aplica la paridad horizontal a los puestos uninominales se impide que el cincuenta por ciento de los munícipes compitan por el cargo de elección popular y, además, se entorpece el derecho a la reelección de los funcionarios en ejercido que desean postularse nuevamente.

Dicho argumento, desconoce que la aplicación de acciones afirmativas es necesaria para romper con los esquemas patriarcales tradicionales, que han impedido el acceso real de las mujeres a este tipo de cargos, tales como los bajos índices de elección femenina en los puestos uninominales municipales, tal como se evidencia en el voto salvado de la magistrada Zamora Chavarría.

El derecho a la reelección de los funcionarios en el cargo, tampoco es un argumento válido para no reconocer la paridad horizontal. Cada partido político puede a través de sus procedimientos internos garantizar el ejercicio de la paridad horizontal y al derecho a la reelección de sus postulantes, compensando en razón del sexo, los encabezamientos en otras circunscripciones. Aun cuando existan supuestos donde no será posible compensar de manera exacta para lograr una verdadera paridad horizontal, lo cierto es que tal razón práctica no debe ser una justificación para desconocer el principio.

Es nuestro criterio que, en esta materia, debe obligarse a los partidos políticos a través de acciones afirmativas, para realizar el cambio de paradigma que se requiere para alcanzar una igualdad real en el acceso a los cargos públicos cantonales uninominales. El principio de autorregulación de los partidos políticos no podría utilizarse tampoco como argumento para desconocer derechos fundamentales, como el derecho de acceso en condiciones de igualdad.

Sin perjuicio de lo anterior, debe considerarse que la resolución aquí impugnada del Tribunal Supremo de Elecciones pretende incentivar la aplicación del principio de paridad horizontal en los puestos de acción popular plurinominales. Por ello, en nuestro criterio, resultaría inconstitucional de manera parcial solamente en cuanto excluye de manera general la aplicación de dicho principio a los puestos municipales uninominales. Lo anterior, sumado a lo que se dirá en cuanto a la aplicación diferida de las normas electorales.

Sobre la imposibilidad del Tribunal Supremo de Elecciones de posponer la aplicación de una ley.

Sobre el particular, debemos indicar que la interpretación normativa tiene como objetivo precisar el sentido de una norma jurídica o aclarar alguno de sus conceptos a fin de comprender su contenido. Este procedimiento racional puede ser realizado por cualquier operador jurídico o autor de la norma, siendo que en este último supuesto estaríamos frente a una “interpretación auténtica”.

A partir de ello, el órgano competente, en principio, para la “interpretación auténtica” de una ley es la Asamblea Legislativa, pues conforme al artículo 121, inciso 1), de la Constitución Política, le corresponde la potestad de dictar leyes, reformadas, derogarlas y darles interpretación auténtica. Sin embargo, los numerales 102 y 103, de la Constitución Política, excluye la potestad de interpretación auténtica de la Asamblea Legislativa sobre las normas electorales, al reconocer la competencia exclusiva y obligatoria del Tribunal Supremo de Elecciones en dicha materia. No obstante ello, esa interpretación que realiza el Tribunal Supremo de Elecciones en materia electoral, debe cumplir con ciertos requisitos, pues no podría incurrirse en un exceso de dicha potestad (Resoluciones de la Sala Constitucional N° 320-92 de las 15:00 horas del 12 de febrero de 1992 y N° 1703-2000 de las 16:33 horas del 18 de febrero de 2002).

En este caso, no estamos en presencia de un texto legal ambiguo, que se logre interpretar de diversas maneras o que el mismo texto genere confusión al momento de su aplicabilidad.

Nuestro criterio es que el Tribunal Supremo de Elecciones incurrió en un exceso de su potestad interpretativa, al diferir en el tiempo (elecciones del 2024) la aplicación de una ley vigente (Código Electoral), que obliga a aplicar el principio de paridad horizontal después de las elecciones de 2010.

Nótese, que para aplicar lo dispuesto en los numerales 2, 52 y 148, del Código Electoral, el legislador estableció una norma transitoria que dispone lo siguiente:

“TRANSITORIO II. La obligación para que las estructuras partidarias se cumplan los principios de paridad y alternancia de género, se exigirá para el proceso de renovación de las estructuras posterior a las elecciones nacionales del año 2010. Antes de esa fecha los partidos políticos observarán, como mínimo, la regla de cuarenta por ciento (40%) de participación femenina”.

Por tanto, no podría el Tribunal Supremo de Elecciones en ejercicio de su potestad interpretativa, modificar el texto expreso de la ley y entender los alcances de dicha norma transitoria.

Si bien reconoce este órgano asesor la potestad de dicho Tribunal de dimensionar el efecto de sus fallos, en este caso consideramos que no se trata de un dimensionamiento sino más bien de la posposición de la entrada en vigencia de una ley, en contradicción con lo dispuesto por el legislador.

Lo anterior resulta lesivo de lo dispuesto en el artículo 129, de la Constitución Política, que reconoce la eficacia de las normas jurídicas desde el día que ellas designen o en su defecto diez días después de su publicación en el Diario Oficial. Señala el artículo:

“ARTÍCULO 129.- Las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen; a falta de este requisito, diez días después de su publicación en el Diario Oficial”.

 Si bien es respetable la justificación del Tribunal Supremo de Elecciones al adoptar su decisión, al sostener que muchos partidos políticos corren el riesgo de no poder presentar su candidatura en los comicios municipales del 2020, es lo cierto que si ello sucede es una consecuencia atribuible a la inercia de los mismos partidos. Debe insistirse que, desde la reforma del Código Electoral en el año 2009, los partidos políticos conocían que el principio de paridad en los términos descritos debía aplicarse para las decisiones posteriores al 2010. Por tanto, a la fecha han tenido cerca de diez años para ajustar sus estatutos partidarios y sus nominaciones a la disposición legal, sin que sea justificable su omisión. Mucho menos corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones subsanar esa inercia.

Consecuentemente, este órgano asesor estima que la resolución impugnada debe declararse inconstitucional parcialmente, también en cuanto pospone la aplicación del principio de paridad horizontal hasta las elecciones municipales del 2024.

Conclusión. En vista de lo anterior este órgano asesor considera que la presente acción de inconstitucionalidad debe rechazarse de plano, por no estar frente a un supuesto impugnable en la vía de acción de inconstitucionalidad. Sin perjuicio de lo anterior y si la Sala entra a valorar el fondo del asunto, estimamos que no existen reparos en cuanto a la legitimación de las accionantes. Asimismo, este órgano asesor estima que la Resolución 1724-E8-2019 de las 15:00 horas del 27 de febrero de 2019 resulta inconstitucional parcialmente en cuanto excluye de manera general la aplicación del principio de paridad horizontal a los puestos municipales uninominales y en cuanto pospone la aplicación de dicho principio hasta las elecciones municipales del año 2024.

10.- Mediante escrito presentado el 28 de agosto de 2019, Catalina Crespo Sancho, Defensora de los Habitantes de la República, indica que presenta coadyuvancia de conformidad con el artículo 83, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por considerar que la resolución emitida por el Tribunal Supremo de Elecciones afecta directamente a las mujeres habitantes de la República. Detalla que la resolución del Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) N° 1724-E8-2019 de las 15:00 horas de 27 de febrero de 2019 constituye una interpretación oficiosa que restringe los derechos a la igualdad y la prohibición de discriminación contra las mujeres, así como su derecho a participación política y la aplicación del principio de paridad y alternancia para el acceso y permanencia en los cargos de elección popular. Se trata de una resolución que genera un retroceso en el avance logrado en materia de derechos humanos de las mujeres, específicamente en cuanto al derecho a la participación política, cuyo contenido y efectos ha sido incorporado al bloque convencional y constitucional de Costa Rica. Propiamente por diferir en el tiempo la aplicación del principio convencional de paridad horizontal hasta las elecciones municipales de 2024, y por dispensar a los partidos políticos de la carga o deber legal de aplicación de ese criterio al tramitar sus nóminas para puestos municipales uninominales.

Ha sido con base en la reforma a las reglas electorales y la incorporación de principios del derecho internacional de los derechos humanos que se han concretado avances claros en el acceso y permanencia de las mujeres en los puestos de elección popular. Como puede verse en la siguiente reseña, no es sino con la incorporación de la paridad horizontal y vertical, que podrá lograrse una verdadera representación igualitaria de las mujeres. En el año 2016 el Tribunal Supremo de Elecciones emitió la Resolución N° 3603-E8-2016 que ordenó la paridad horizontal y vertical para las siguientes elecciones nacionales, con los que se obtiene el siguiente resultado: 2018: 26 diputadas: 45.6%. Como puede observarse, con la aplicación de la paridad horizontal y vertical se han obtenido los resultados más cercanos al 50% aspirado por la legislación, en el caso de diputaciones.

Se esperaba que la interpretación efectuada por el Tribunal Supremo de Elecciones para el proceso electoral municipal, dotara a las agrupaciones políticas de reglas similares para que, finalmente, las mujeres llegaran a ocupar las alcaldías municipales en porcentajes mayores a los obtenidos hasta ahora, muy lejanos a representar una verdadera representación paritaria y mostrando una evidente discriminación por resultado. Contrario a ello, en la Resolución N° 1724-E8-2019 no se reflejan los principios de irreversibilidad, progresividad y no regresividad de los derechos, en lugar de generar reglas para la aplicación de la paridad horizontal y vertical en las próximas elecciones municipales, el Tribunal Supremo de Elecciones declaró que no se aplicarían en las candidaturas de alcaldías e intendencias en razón de que con ello, se violentaría el derecho a la reelección ostentado por las personas que ya se encuentran ejerciendo una alcaldía o intendencia y desean optar por continuar en el cargo, presentándose como candidatas. Esta interpretación superpone entonces el derecho a la reelección sobre el derecho a la paridad y su aplicación práctica a través del mecanismo de alternancia. La Defensoría estima que la Resolución N° 1724-E8-2019 se aparta de lo dispuesto por la honorable Sala Constitucional en el Voto N° 16070- 2016 y N° 1966-2012 al generar una aplicación restrictiva del artículo 2, del Código Electoral, que no distingue, ni restringe la aplicación de la paridad horizontal y vertical. Tal como se desprende de la norma vigente, que deviene en inaplicable en la práctica para los puestos de alcaldía e intendencia según la Resolución N° 1724-Ea-2019, la paridad es un derecho humano reconocido en esta sociedad democrática, representativa, participativa e inclusiva y es aplicable en todas las delegaciones y nóminas, sin distinción. Con la interpretación efectuada, la Resolución N° 1724- E8-2019 violenta el principio de igualdad y no discriminación ampliamente desarrollado anteriormente, e impide que las mujeres puedan acceder a los puestos de alcaldía en todos los casos en los que los hombres que ocupan actualmente el 85% de esos puestos, opten por reelegirse. La interpretación distingue entre los cargos plurinominales y uninominales sin que exista para ello una base legal ya que el artículo 2, del Código Electoral, no restringe, ni limita la aplicación de la paridad. Por el contrario, se trata de una norma que regula en un sentido amplio la paridad para garantizar la participación política igualitaria por sexo.

Por otra parte, es fundamental señalar que la Resolución N° 1724-E8-2019 podría violentar el principio de autonomía partidaria en razón de que impide a los partidos políticos establecer mecanismos propios para garantizar la paridad horizontal y vertical. Esta limitación reviste especial importancia en tanto existen agrupaciones que ya habían tomado algunas medidas para incorporar en sus estatutos las reglas necesarias para que la conformación de las listas refleje una integración paritaria, respetuosa de los principios convencionales de igualdad y no discriminación.

La Defensoría estima que la Resolución N° 1724-E8-2019 genera nuevamente una posición de desventaja y exclusión para las mujeres políticas en razón de que, en la práctica, no podrán participar como candidatas a alcaldesas si quién ocupa el cargo en la actualidad es un hombre y éste desea reelegirse. Quedarán nuevamente, relegadas al puesto de vicealcaldesas. Estima que debe declararse la inconstitucionalidad de la Resolución N° 1724-E8-2019 del Tribunal Supremo de Elecciones.

11.- Por resolución de las 10:30 horas de 29 de agosto de 2019, la Presidencia de la Sala tiene por admitidas las coadyuvancias presentadas por Ana Patricia Mora Castellanos, en su condición de Presidenta Ejecutiva con rango de Ministra, del Instituto Nacional de la Mujer y Catalina Crespo Sancho, en su condición de Defensora de los Habitantes de la República.

12.- En virtud de que la magistrada suplente Anamari Garro Vargas fue designada magistrada propietaria de la Sala, se solicitó a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia un nuevo sorteo para el nombramiento del magistrado (a) suplente, en sustitución del magistrado Rueda Leal, separado de este proceso; y, en su lugar, fue designada la magistrada suplente Ana Cristina Fernández Acuña.

13.- Se prescinde de la vista señalada en los artículos 10, y 85, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el numeral 9 ibidem, al estimar suficientemente fundada esta resolución en principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.

14.- En los procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley.

Redacta el magistrado Salazar Alvarado; y,

Considerando:

A.- SOBRE LA ADMISIBILIDAD.

I.- LEGITIMACIÓN DE LAS PROMOVENTES. Las promoventes en este proceso de inconstitucionalidad manifiestan encontrarse legitimadas para acudir a esta jurisdicción de conformidad con el supuesto establecido en el párrafo segundo, del artículo 75, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Explican que presentan la acción de inconstitucionalidad en defensa de intereses difusos, como son los intereses de naturaleza electoral.

Este Tribunal, en la Sentencia N° 2019-11633 de las 9:20 horas de 26 de junio de 2019, dictada en el presente proceso, expresó:

“I.- SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN. Las accionantes impugnan la resolución No. 1724-E8-2019 de 15:00 horas de 27 de febrero de 2019, emitida por el Tribunal Supremo de Elecciones y publicada en La Gaceta, Alcance No. 56 del 14 de marzo de 2019. En esta resolución, el T.S.E hizo una enmienda de jurisprudencia electoral e interpretó oficiosamente los artículos 2, 52 y 148 del actual Código Electoral, sobre los alcances del principio de paridad horizontal en el encabezamiento de las nóminas de candidaturas a puestos municipales de elección popular. Manifiesta la parte actora que el T.S.E. carece de competencia constitucional para dispensar a los partidos políticos del deber legal de aplicar el principio convencional de paridad horizontal al tramitar nóminas para puestos municipales uninominales”.

II.- SOBRE EL OBJETO DE LA ACCIÓN PLANTEADA: Esta Sala, en la citada Sentencia N° 2019-011633, se refirió al objeto de esta acción de la siguiente manera:

“II.- SOBRE EL OBJETO DE LA ACCIÓN.- Al analizar el objeto de esta acción, es preciso tener presente varios aspectos sobre la competencia de este Tribunal para conocer impugnaciones referidas o relacionadas con materia electoral. En la sentencia No. 15-016070 de las 11:30 hrs. del 14 de octubre de 2015, por mayoría (Jinesta, Castillo, Hernández L (ponente), Salazar y Garro) la Sala cambió el criterio que venía sosteniendo hasta ese momento según el cual, le asistía un impedimento jurídico para conocer la conformidad de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Elecciones con la Constitución Política. En ese fallo, el Tribunal reconsideró ese tema y afirmó que tenía competencia para revisar las reglas con valor normativo y abstracto derivadas de la doctrina contenida en las sentencias emitidas por el T.S.E. Así, en la referida resolución determinó que, al igual que sucede con la jurisprudencia emitida por los Tribunales de justicia, la Sala puede analizar y revisar si el contenido normativo de tales reglas de derecho, viola o no la Constitución Política. Adicionalmente, afirmó que le asiste competencia para revisar la jurisprudencia del T.S.E., en tanto esta sea vertida en opiniones consultivas. A la fecha, son estos los dos elementos necesarios para admitir una acción contra una resolución jurisdiccional electoral: que se cuestione jurisprudencia, la que está establecida en al menos tres sentencias o que haya sido vertida al resolver opiniones consultivas. En esta oportunidad, la Sala estima que la resolución cuestionada tiene los elementos que permiten su revisión por parte del tribunal, por tratarse de una disposición de carácter normativo, efectos generales y abstractos. Lo que no puede conocer este Tribunal Constitucional, son aquellos casos en los cuales el Tribunal Supremo de Elecciones, en ejercicio de la potestad que le otorga el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) de conformidad con el numeral 102, inciso 3) de la Carta Fundamental, hace una interpretación exclusiva y excluyente de la norma constitucional referente a la materia electoral, toda vez que dicha interpretación se incorpora de pleno derecho al texto constitucional. (Véase al respecto la sentencia de la Sala Constitucional N°001155-2010). Distinto es cuando se trata de una interpretación de normas legales en materia electoral, pues, en estos casos, la jurisprudencia que se siente o precedente que se fije podría vulnerar el Derecho de la Constitución, materia en la que la Sala Constitucional tiene el monopolio de rechazo, sea la competencia exclusiva y excluyente de anular y expulsar una norma del ordenamiento jurídico o declarar la inconstitucionalidad de una omisión. En el subjudice, se trata de una interpretación de normas legales, concretamente de los numerales 2, 52 incisos ñ) y o) y 148 del Código Electoral, de ahí la competencia de este Tribunal para conocer y resolver esta controversia constitucional como se explicará más adelante.

III.- La resolución No. 1724-E8-2019 de 15:00 horas de 27 de febrero de 2019, es una resolución del T.S.E. dictada en materia que es de su exclusiva competencia, como es la materia electoral y en ejercicio de sus funciones constitucionales (artículos 9 y 99 de la Constitución Política). Se trata de una enmienda de jurisprudencia electoral, donde el T.S.E. hace una interpretación oficiosa de los artículos 2, 52 y 148 del actual Código Electoral, sobre los alcances del principio de paridad horizontal en el encabezamiento de las nóminas de candidaturas a puestos municipales de elección popular. No es jurisprudencia en sentido literal, sino que se trata de una resolución que modifica jurisprudencia. Así lo indica expresamente en el POR TANTO: “…Se modifica parcialmente la jurisprudencia de este Tribunal en torno a la aplicación del principio de paridad y se interpretan oficiosamente los artículos 2, 52 incisos ñ) y o) y 148 del Código Electoral en los siguientes términos…”. Tampoco se trata de una resolución concreta, en cuanto no es producto de una gestión presentada por alguno de los sujetos legitimados para ello. No tiene alcances concretos, pues no favorece a un sujeto o sujetos identificados, sino que sus destinatarios constituyen una pluraridad indeterminada de sujetos. Sus efectos son vinculantes y generales, pues recaen sobre quienes participen o aspiren a participar en las elecciones municipales del 2020.

IV.- En este sentido, se puede ver esta resolución desde dos ópticas: como una modificación de un precedente (que ya estableció una solución a través de una regla de derecho dispuesta en un caso anterior) y que participa de las mismas características de aquel: es vinculante y de efectos generales. Si bien en los sistemas de derecho romano no existe exactamente la misma figura, el ordenamiento jurídico costarricense contempla la figura de la jurisprudencia como fuente de derecho (art. 9 Código Civil), entendiendo por esta, la doctrina jurídica que crean los tribunales cuando interpretan en el mismo sentido una norma jurídica, en forma reiterada. Desde este punto de vista, la resolución en cuestión modifica un criterio jurisprudencial y tiene dos vertientes: una normativa y de alcance general en cuanto modifica un criterio ya establecido e interpreta los artículos 2, 52 y 148 del Código Electoral; otra de aplicación concreta en las elecciones municipales del 2020. En cuanto a la 1ª. vertiente, la resolución no nace a raíz de una gestión concreta, individual o grupal, sino que fue dictada en uso de las atribuciones del TSE, con el objeto de modificar jurisprudencia anterior dictada por ese órgano. Es un acto jurisdiccional electoral, de carácter normativo, con efectos generales y abstractos por lo que encuadra en la hipótesis del artículo 73, inciso a) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. (…) (el destacado no corresponde al original).

III.- CONCLUSIÓN. Corolario de lo expuesto, la Sala estima que la acción planteada es admisible por verificarse que la parte accionante ostenta legitimación suficiente para demandar la inconstitucionalidad de la Resolución N° 1724-E8- 2019 de 15:00 horas de 27 de febrero de 2019 emitida por el Tribunal Supremo de Elecciones -al tratarse de materia electoral y alegarse que dicho pronunciamiento repercute en su derecho a la participación política en condiciones de equidad- sin que para ello sea necesario contar con un asunto previo que le sirva de base a la acción. Además la citada Sentencia N° 2019-11663 de las 9:20 horas de 26 de junio de 2019, dictada en el presente proceso, consideró que es competente para analizar y revisar la resolución porque modificó un criterio jurisprudencial de carácter general y abstracto -interpreta los artículos 2, 52 y 148, del Código Electoral-, de aplicación concreta, sea las elecciones municipales del año 2020 y por ello se ajusta al supuesto establecido en el artículo 73, inciso a), de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

IV.- NOTA DEL MAGISTRADO CRUZ CASTRO. En este asunto concuerdo con el criterio expresado en el voto, según el cual, se le debe dar curso a esta acción. Tal como lo he expresado en el voto salvado que consta en el voto 2018-001520 y en otros, considero que corresponde el examen de constitucionalidad de resoluciones del Tribunal Supremo de Elecciones que tengan carácter normativo, general y abstracto, se trata de normas constitucionales o legales. Si bien en alguna ocasión no sostuve esta posición, ahora considero que, por tratarse de una resolución que modifica jurisprudencia, por no ser una resolución que resuelve un caso concreto, sino que tiene efectos normativos, vinculantes y generales, ya que se trata de la modificación de una jurisprudencia relacionada con normas del Código Electoral, procede darle curso y examinar su constitucionalidad. Se trata de un tema de especial relevancia política, que requiere un cuidadoso tratamiento, porque está en juego la independencia de la jurisdicción electoral, por esa razón valoro muy bien las circunstancias de cada caso y sólo por excepción, admito el control constitucional cuando se trata de decisiones de alcance general y abstracto. Es una ponderación que debe hacerse entre la autonomía del poder electoral y la vigencia de la Constitución. Esta ponderación requiere prudencia y una cuidadosa autocontención.

V.- SOBRE EL FONDO.

V. 1.- SOBRE LA PARIDAD HORIZONTAL EN PUESTOS UNINOMINALES. La parte accionante acude a este Tribunal por considerar que la Resolución N° 1724-E-2019 de las 15 horas de 26 de febrero de 2019 de forma arbitraria e ilegítima exime a los partidos políticos de cumplir con el derecho de igualdad y participación política de las mujeres en la conformación de nóminas para cargos municipales uninominales.

Este alegato fue secundado en la acción de inconstitucionalidad tramitada en el expediente N° 19-005862-0007-CO promovida por Haydeé Hernández Pérez, Maureen Clarke Clarke y Kyra de la Rosa Alvarado, quienes sostienen que la resolución cuestionada exonera a los partidos políticos de implementar la paridad vertical y horizontal con el mecanismo de alternabilidad en los procesos internos de renovación de las estructuras partidarias en la conformación de nóminas de elección en procesos internos y de elección popular. Alegan que el Transitorio II, del Código Electoral, dispuso que el principio de paridad y alternancia en las estructuras partidarias no se aplicaría sino hasta su renovación después del 2010, empero, el Tribunal Supremo de Elecciones dispuso que no se debía aplicar el mecanismo de alternancia en la paridad horizontal para la conformación de nóminas a diputaciones y correspondía a los partidos políticos determinar el mecanismo a aplicar.

Por su parte, en la acción de inconstitucionalidad promovida por Shirley Díaz Mejía y Patricia Villegas Álvarez, tramitada en el expediente 19-007534- 0007-CO -acumulada a este proceso- consideran que esta resolución obstaculiza y niega la participación política de las mujeres. El Tribunal Supremo de Elecciones, sin competencia, está autorizando a los partidos políticos a incumplir la normativa electoral emitida por la Asamblea Legislativa impidiendo que las mujeres resulten electas en los procesos electorales en puestos uninominales. Reclaman que los partidos políticos interpretaron que no era obligatorio implementar la normativa electoral en los procesos de renovación de estructuras partidarias ni en la conformación de las nóminas de elección interna. Consideran que esta situación es un grave retroceso para la democracia y en los derechos políticos de las mujeres.

En el informe rendido por Max Esquivel Faerron, Presidente a. í. del Tribunal Supremo de Elecciones, enfatiza que ningún instrumento internacional sobre Derechos Humanos contempla la paridad horizontal. Tratándose de cargos uninominales de los municipios el parámetro convencional genera un enfrentamiento entre varios derechos, tales como la  reelección indefinida y sucesiva - como ampliamente se expuso en la Sentencia N° 2003-02771 de las 11:40 horas de 4 de abril de 2003 como derecho fundamental- sea la posibilidad de que un gobernante pueda someter de nuevo su nombre al electorado implica el ejercicio del sufragio pasivo y la prerrogativa del electorado de ampliar sus opciones de escogencias, y la participación política igualitaria por sexo y por ello el Tribunal debe realizar una ponderación de derechos. El rotar los encabezamientos de los procesos electorales estaría haciendo nugatorio el derecho a la reelección. Contrario a lo afirmado por las partes accionantes no se han vulnerado los principios de razonabilidad y proporcionalidad con la decisión tomada por el Tribunal Supremo de Elecciones, la aplicación de la paridad de género requiere procesos de reflexión y consenso interno. Reitera que no es viable la aplicación de la paridad horizontal en cargos uninominales de los gobiernos locales porque las personas del sexo opuesto a aquel que se definiera para el encabezamiento de la nómina no podrían competir a los interno de sus agrupaciones, vaciándose el contenido esencial del derecho de participación política, además que se hace inviable el derecho humano a la reelección.

Julio Jurado Fernández, Procurador General de la República, estima que el Estado debe asegurar la realización práctica del principio de igualdad entre hombres y mujeres protegido a nivel constitucional y convencional. El principio de paridad que reconoce el Código Electoral se sustenta en el derecho fundamental a la participación política exige que esa participación se oriente bajo principios de igualdad y no discriminación, lo que fue ampliamente expuesto en la Resolución N° 2015-016070 emitida por la Sala Constitucional. La normativa internacional obliga a nuestro país a realizar una interpretación progresiva del principio de paridad en el acceso a cargos públicos, su exclusión en el ámbito municipal para puestos uninominales no encuentra sustento en nuestro ordenamiento jurídico. El argumento del Tribunal Supremo de Elecciones de excluir a los puestos uninominales porque se impide al cincuenta por ciento de los munícipes a que compitan por el cargo municipal y porque entorpece al derecho a la reelección de los funcionarios desean postularse nuevamente, impide aplicar acciones afirmativas para romper esquemas patriarcales tradicionales que niegan a las mujeres el acceder a la función pública. Los partidos políticos pueden, a través de los procesos internos, garantizar el ejercicio de la paridad horizontal y a la reelección de sus postulantes, compensando en razón del sexo, los encabezamientos a través en otras circunscripciones.

V. 2.- RESOLUCIÓN N° 1724-E8-2019 DE 15:00 HORAS DE 27 DE FEBRERO DE 2019 DEL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. Se trata de una enmienda de jurisprudencia electoral, donde el Tribunal Supremo de Elecciones hace una interpretación oficiosa de los artículos 2, 52 y 148, del actual Código Electoral sobre los alcances del principio de paridad horizontal en el encabezamiento de las nóminas de candidaturas a puestos municipales de elección popular.

A efectos de mayor claridad, la Sala enmarca el análisis del objeto de esta acción y transcribe el punto primero del considerando III de la sentencia.

“1) Sobre la imposibilidad de aplicar la paridad horizontal en puestos uninominales. “1) Sobre la imposibilidad de aplicar la paridad horizontal en puestos uninominales. En un mismo evento comicial es lo común que se presenten diversos tipos de papeletas y, con ello, también varias elecciones. En Costa Rica, históricamente, cada convocatoria a las urnas implica -al menos- dos decisiones independientes; por ejemplo, si se toma como referente las elecciones nacionales, cada ciudadano tendrá la posibilidad de seleccionar la opción partidaria de su preferencia para los cargos de Presidente y Vicepresidentes de la República y, además, debe decidir por la fórmula política que considere idónea para llevar representantes a la Asamblea Legislativa.

Tratándose de la renovación de autoridades locales, cada cuatrienio los electores tienen el derecho y el deber de sufragar en tres papeletas distintas: a) alcaldes y vicealcaldes; b) regidores (propietarios y suplentes); y, c) síndicos y concejales de distrito. Además, en ocho distritos específicos del país se presenta una cuarta boleta: la nómina para elegir intendente y viceintendente. Importa señalar que, tratándose de la elección de autoridades distritales, si bien hay una única papeleta, lo cierto es que el ciudadano sufraga por dos tipos de puesto independientes: sindicatura y concejalías.

Así, se puede indicar que cada proceso electoral supone una multiplicidad de selecciones que debe hacer el elector, pudiéndose diferenciar cada una de esas opciones no solo por la papeleta sino, de mayor relevancia, por el tipo de cargo en disputa. Precisamente, cada perfil de cargo se corresponde con una fórmula electoral que permitirá determinar cuáles son los partidos (y por ende los candidatos) ganadores de los puestos.

Siguiendo esa lógica, cuando un cargo es único en una circunscripción, es lo propio que la forma de determinar cuál es la agrupación victoriosa sea la aplicación de una fórmula mayoritaria; en otras palabras, la tendencia con mayor número de votos será la adjudicataria de la plaza. De otra parte, cuando existen –en disputa– varios cargos de la misma clase (como lo son aquellos que integran órganos colegiados), normalmente el ordenamiento prevé la aplicación de fórmulas proporcionales para que, al momento de declarar los ganadores, los partidos políticos lleven a los puestos de gobierno tantos representantes como caudal electoral tuvieron.

En nuestro sistema, los cargos de elección popular que son únicos (solo uno por unidad territorial de base) son: presidencia de la República, alcaldías, sindicaturas e intendencias; ciertamente, cada uno de esos puestos se presenta al electorado en una nómina integrada por quienes serán los suplentes del titular (vicepresidencias, vicealcaldías, sindicatura suplente y viceintendencia), pero tal situación no desnaturaliza que, en realidad, solo existirá un presidente en el país, un alcalde en el cantón, un síndico en el distrito y un intendente en los concejos municipales de distrito. Esas autoridades de gobierno, por su singularidad, se eligen por la mayoría de votos obtenidos (artículo 140 de la Constitución Política para el caso del jerarca del Poder Ejecutivo y ordinales 201 a 205 del Código Electoral para los puestos de los municipios).

En este punto y, para la adecuada comprensión del tema medular de esta resolución, conviene señalar que los referidos cargos se conocen como uninominales, pues los partidos políticos, al haber solo un puesto disponible, únicamente nominan a uno de sus correligionarios para que compita por aquel. Dicho de otro modo, en el supuesto en comentario, las agrupaciones solo hacen una nominación en tanto la plaza disponible es única.

De otra parte, dentro de las autoridades locales, se tienen aquellas cuya designación proviene de un tipo de elección plurinominal: las agrupaciones postulan, por intermedio de listas bloqueadas y cerradas, tantos militantes como plazas disponibles tenga el órgano colegiado al que se aspira. Así, por ejemplo, los concejos municipales están integrados por 5, 7, 9, 11 o 13 curules, según la cantidad de población del respectivo cantón, de forma tal que los partidos políticos llevan a cabo procesos internos para seleccionar quiénes competirán por tales regidurías.

En otros términos, contrario a lo que ocurre con los referidos puestos únicos, la dinámica plurinominal parte de que existen, en la corporación municipal, varios regidores, concejales y, donde corresponda, concejales municipales de distrito. En esas instancias cada uno de los miembros tienen los mismos derechos y obligaciones, lo que permite asegurar que son funcionarios de igual jerarquía. Esa característica justifica un sistema proporcional de elección: la cantidad de personas electas por agrupación depende de la cantidad de votos recibidos por esa tendencia en los comicios y la relación que, ese caudal electoral, tenga con el total de sufragios válidamente emitidos.

Ahora bien, los citados rasgos distintivos de cada uno de los perfiles de puesto enunciados llevan a que la paridad horizontal, también, deba ser tratada de forma diferenciada. En el caso de los puestos uninominales, como se expondrá de seguido, existen motivos sustentados en derechos fundamentales que impiden exigir a las agrupaciones políticas que postulen, en las alcaldías, sindicaturas e intendencias, igual número de hombres que de mujeres.

El derecho humano de participación política implica, entre otros, que los ciudadanos puedan elegir a sus gobernantes pero, a la vez, que puedan postularse a los diversos cargos que componen la estructura del Estado. Esa posibilidad de someter el nombre al Colegio Electoral no es irrestricta, pues la Convención Americana de Derechos Humanos indica que los ordenamientos jurídicos nacionales pueden regular el ejercicio de tal prerrogativa exclusivamente por “razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente” (artículo 23).

En el caso costarricense, la legislación ha establecido entre otras condiciones para acceder al gobierno local, el domicilio electoral en la circunscripción que se pretende servir el cargo por un lapso específico (entre otros, numeral 15, 22.e y 56 del Código Municipal), el no tener los derechos políticos suspendidos por una sentencia y el ser costarricense (ordinales 15.a y 22.a del referido cuerpo normativo); sin embargo, no sería legítimo que un Estado impidiera el sufragio pasivo (derecho a ser electo) en razón del sexo.

De hecho, el citado instrumento de Derecho Internacional refiere a que son inadmisibles las discriminaciones basadas en el citado rasgo de identidad, ya que todo ser humano es persona y, consecuentemente, goza de un núcleo de prerrogativas ciudadanas que no le pueden ser negadas (ordinal 1 de la mencionada convención).

En el caso concreto de la paridad horizontal en puestos uninominales, su aplicación imposibilitaría que la mitad del padrón electoral de cada circunscripción pueda acceder a contiendas partidarias internas en aras de, luego, ser postulados para los cargos de elección popular. Tómese en consideración que, para citar un ejemplo, si en un cantón se determinara que solo podrán ser nominados a la alcaldía hombres, las mujeres del cantón sufrirían un vaciamiento total de su derecho de participación política: por más que pertenezcan a una agrupación y cumplan con los requisitos legales de postulación, en razón de su sexo –ab initio– no podrían competir en los procesos internos en los que se disputan las nominaciones. Igual ocurriría con los hombres si se decretara que al cargo de elección solo pueden presentarse mujeres.

Tal afectación al núcleo esencial del derecho se produce justamente por la singularidad del cargo, en tanto solo existe un alcalde por cantón, un síndico propietario por distrito y un intendente por concejo municipal de distrito, mientras que, como se detallará en el siguiente acápite, los órganos deliberativos cantonales están conformados por varios regidores propietarios y, tratándose de la integración de los concejos de distrito, están constituidos por cuatro concejales titulares y el síndico correspondiente.

De esa suerte, la paridad horizontal sería un impedimento absoluto para que el cincuenta por ciento de los munícipes compitan, en sus partidos, por el respectivo cargo uninominal. En otras palabras, el sexo se convertiría en una condición que restringe el poder acceder a un cargo titular dentro de la estructura del gobierno local.

El repetidamente citado derecho de participación política garantiza que los ciudadanos tengan la oportunidad de intentar acceder a cargos en las estructuras internas de las agrupaciones políticas, así como de eventualmente integrar las listas de candidatos, sin que esa posibilidad pueda ser truncada por aspectos distintos a los habilitados por el Derecho Convencional. Es claro que la referida prerrogativa no implica un derecho al cargo o a resultar electo en él, más bien asegura que se pueda formar parte del grupo de personas que lo disputan; en esa lógica, el obligar a una nominación por sexo preconfigura una exclusión inicial que bloquea cualquier aspiración a competir.

Las candidaturas a cargos uninominales deben provenir de procesos partidarios internos disputados y libres, en los que los militantes, independientemente de su sexo y siempre que cumplan con los requisitos del ordenamiento jurídico (lo cual incluye las exigencias estatutarias), puedan proponer sus nombres para que sus correligionarios y, a la postre, la asamblea superior (como máxima autoridad representativa) decidan quién será la persona nominada. Es en esa dinámica en la que logran operacionalizar el principio democrático y el derecho de participación política sin más cortapisas que las legítimamente autorizadas por el Derecho de la Constitución.

En suma, un primer motivo para que no sea dable aplicar paridad horizontal en puestos uninominales es el efecto aflictivo absoluto sobre el derecho de participación política de la mitad de la población.

Ahora bien, la declaratoria de la reelección como un derecho fundamental tiene como consecuencia que, tampoco por esa razón, pueda exigirse el citado tipo de paridad en los cargos uninominales. La Sala Constitucional, en la sentencia n.°2003-02771 de las 11:40 horas del 4 de abril de 2003, expuso ampliamente por qué el derecho de elección es uno de tipo fundamental con asidero en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos; además, los Jueces Constitucionales, enfatizaron que la posibilidad de que un gobernante pueda someter, de nuevo, su nombre al electorado no solo implica el ejercicio del sufragio pasivo, sino que, de gran relevancia, es también una prerrogativa del electorado: se amplían las opciones de escogencia. Puntualmente, el Órgano de Control de Constitucionalidad, en el referido fallo, indicó:

“El derecho de elección, como derecho político, también constituye un derecho humano de primer orden, y por ende, es un derecho fundamental. La reelección tal y como se pudo constatar en el considerando V, estaba contemplada en la Constitución Política de 1949 y constituye una garantía del derecho de elección, pues le permite al ciudadano tener la facultad de escoger, en una mayor amplitud de posibilidades, los gobernantes que estima convenientes.”.

Adicionalmente, el pronunciamiento fue categórico en calificar los obstáculos a la reelección como “un desgaste de sus derechos fundamentales [referido a la ciudadanía]”, pues van “en detrimento de la soberanía del pueblo” y constituyen una limitación que extralimita los supuestos tasados por la Convención Americana de Derechos Humanos para restringir el ejercicio de libertades políticas (ver considerando VI de la resolución recién citada).

Resulta claro que la jurisprudencia constitucional que se invoca hace referencia a la reelección en un cargo del gobierno nacional (la Presidencia de la República), razón por la cual se precisa que las modificaciones a ese régimen para volver a optar por el cargo deben darse en el seno de una Asamblea Constituyente, sea por la vía de la reforma general a la Constitución Política.

No obstante, al ser los cargos municipales de desarrollo legal (aunque con raigambre constitucional: artículos 168 a 175), por analogía ha de entenderse que no es posible, vía interpretación y en sede jurisdiccional, hacer modificaciones o condicionar la posibilidad de que un funcionario vuelva a presentar su nombre al electorado para un nuevo período. Las limitaciones deben estar expresamente previstas en el estrato legal del ordenamiento jurídico.

En el esquema normativo actual, todos los cargos del gobierno local admiten reelección inmediata e indefinida, de forma tal que cualquier acción para impedir que así sea debe estar prevista en una ley en sentido formal y material. Una legislación de ese tipo – indefectiblemente– debe tomar en consideración la necesidad, la idoneidad y la proporcionalidad en sentido estricto como criterios para medir la legitimidad constitucional de la restricción. Tampoco sería conforme con el bloque de constitucionalidad una norma que vaciara el núcleo esencial de ese derecho fundamental que subyace a la relección; lo único que podría hacerse sería regular su ejercicio, tal y como ocurre, por ejemplo, en la Presidencia de la República (la reelección es viable siempre que hayan pasado dos períodos constitucionales entre uno y otro mandato del mismo sujeto).

Si se aplicara la paridad horizontal en puestos uninominales y en una circunscripción le correspondiera -a una agrupación- designar como candidata una persona del sexo opuesto al de quien ejerce actualmente el cargo en representación de esa tendencia política, se generaría una imposibilidad para que ese gobernante optara nuevamente por postularse, escenario en el que habría una afectación directa al derecho de participación y un vaciamiento absoluto de la prerrogativa de relección. Ciertamente, se podría argumentar que, en el período siguiente, la persona podría intentar la candidatura, mas ese supuesto (reelección alterna) constituye un escenario menos favorable que el actual y, por ende, debería ser el legislador quien lo regulara. Mal haría el juez, que en un Estado democrático está llamado a realizar interpretaciones favorables a la tutela de derechos fundamentales, si impusiera –vía jurisprudencial– lecturas que constriñen las prerrogativas ciudadanas.

Vale la pena subrayar que la posibilidad de intentar permanencia en el cargo es el derecho tutelado, ya que el funcionario con intenciones de permanecer en el puesto debe superar las dinámicas internas para ser incluido en la papeleta y, posteriormente, debe gozar del favor electoral de sus conciudadanos, eventos todos inciertos y sujetos a la voluntad popular de los respectivos colegios electorales. Eso sí, el espacio para siquiera intentarlo desaparecería si, como se dijo, en la localidad en la que se sirve el puesto se ha determinado que corresponde al otro sexo la postulación.

Por tales motivos, no resulta procedente ordenar la paridad horizontal en los puestos uninominales.

Finalmente, es oportuno indicar que alternancia vertical en las nóminas de este tipo de elecciones es la forma idónea en la que, según el marco normativo convencional y patrio, se fomenta y asegura la participación política equitativa por sexo: al ser el puesto titular único, puede corresponder a cualquier sexo, empero la plaza del sustituto natural (vicealcaldía primera, sindicatura suplente y viceintendencia) debe otorgarse al sexo opuesto, en tanto el artículo 2 del Código Electoral manda que “las nóminas de elección utilizarán el mecanismo de alternancia por sexo (mujer-hombre u hombre-mujer), en forma tal que dos personas del mismo sexo no puedan estar en forma consecutiva en la nómina.” (sobre el particular, como se indicó en apartados anteriores, ver sentencia de este Tribunal n.°3671-E8-2010).

En consecuencia, las reglas de paridad y alternancia relativas a las nóminas de candidaturas a puestos “uninominales” de elección popular a nivel municipal, se mantienen incólumes”.

V. 3.- INCONSTITUCIONALDAD DE LA RESOLUCIÓN N° 1724-E8- 2019 DE LAS 15:00 HORAS DE 27 DE FEBRERO DE 2019. IMPOSIBILIDAD DE APLICAR LA PARIDAD HORIZONTAL EN PUESTOS MUNICIPALES UNINOMINALES (ALCALDES, SÍNDICOS E INTENDENTES

La Sala corrobora que la interpretación oficiosa en aplicar la paridad horizontal en puestos municipales uninominales de la Resolución N° 1724-E8- 2019 del Tribunal Supremo de Elecciones es inconstitucional, por contravenir la normativa internacional de derechos humanos vigentes en Costa Rica, los artículos 2, 52 y 148, del Código Electoral vigente y por violar los principios de igualdad y participación política de las mujeres.

Contrario a lo expuesto por el Tribunal Supremo de Elecciones, la normativa supranacional consolida los derechos políticos de las mujeres y el acceso a puestos en la función pública; y, si bien resultan vinculantes aquellos que hayan sido firmados, aprobados y ratificados por el Estado de Costa Rica siguiendo los debidos procedimientos constitucionales, se trata de un Derecho Internacional de los Derechos Humanos -soft law- que ilustra el tema.

Así, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (5 de mayo de 1948), indica en el artículo XX que:

“Toda persona, legalmente capacitada, tiene el derecho de tomar parte en el gobierno de su país, directamente o por medio de sus representantes, y de participar en las elecciones populares, que serán de voto secreto, genuinas, periódicas y libres”.

La Declaración Universal de los Derechos Humanos (10 de diciembre de 1948), dispone lo siguiente:

“Artículo 2. Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición”.

“Artículo 21 (…) 2. Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país”.

La Convención Interamericana sobre Concesión de los Derechos Civiles a la Mujer (Ley N° 1273 de 13 de marzo de 1951) integra el compromiso de otorgar a la mujer los mismos derechos civiles de que goza el hombre.

Por su parte, la Convención Sobre los Derechos Políticos de la Mujer (Ley N° 3877 de 3 de junio de 1967) establece que serán elegibles para todos los organismos públicos electivos establecidos por la legislación nacional, en condiciones de igualdad con los hombres, sin discriminación alguna, y tendrán derecho a ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas establecidas por la legislación nacional, en igualdad de condiciones (artículos 2 y 3).

En el mismo sentido, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, señala:

“Artículo 2.1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

Artículo 25. Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades (…) b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país”.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José (Ley N° 4534 del 23 de febrero de 1970), expone lo siguiente:

“Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos. 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que éste sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

Artículo 23. Derechos Políticos. 1.Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: (…) b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

2. La ley debe reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.

Artículo 24. Igualdad ante la Ley. Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la le”.

Además, la Convención de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, CEDAW (ratificada por nuestro país en 1984) y su Protocolo Facultativo (2001), preceptúa la obligación de los Estados en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer consagrando en su legislación el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar, por ley u otros medios apropiados, la realización práctica de ese principio; así como adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer (incisos a), y f), del artículo 2).

La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conocida como Convención de Belem do Pará (Ley N° 7499 del 2 de mayo de 1995), dispone:

“Artículo 4. Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros (…) j) el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones”.

La Declaración y la Plataforma de Acción de Beijing (1995), aprobada sin reservas por Costa Rica y a la adopción de los Objetivos de desarrollo del milenio (ONU, 2000). De manera que queda plenamente establecido que existe una amplia legislación supranacional para asegurar la igualdad de género en la participación política en todos los puestos de elección popular.

En nuestro país, el Código Electoral claramente resguarda los principios de equidad de género, precisamente en los artículos que fueron interpretados de forma oficiosa por el Tribunal Supremo de Elecciones que establecen:

“Artículo 2.- Principios de participación política por género.

La participación política de hombres y mujeres es un derecho humano reconocido en una sociedad democrática, representativa, participativa e inclusiva, al amparo de los principios de igualdad y no discriminación.

La participación se regirá por el principio de paridad que implica que todas las delegaciones, las nóminas y los demás órganos pares estarán integrados por un cincuenta por ciento (50%) de mujeres y un cincuenta por ciento (50%) de hombres, y en delegaciones, nóminas u órganos impares la diferencia entre el total de hombres y mujeres no podrá ser superior a uno.

Todas las nóminas de elección utilizarán el mecanismo de alternancia por sexo (mujer-hombre u hombre-mujer), en forma tal que dos personas del mismo sexo no puedan estar en forma consecutiva en la nómina.

Artículo 52.- Estatuto de los partidos políticos

El estatuto de los partidos constituye su ordenamiento fundamental interno y deberá contener al menos lo siguiente:

(…)

ñ) Las normas sobre el respeto a la equidad por género tanto en la estructura partidaria como en las papeletas de elección popular.

o) Los mecanismos que aseguren los principios de igualdad, no discriminación y paridad en la estructura partidaria, así como en la totalidad y en cada una de las nóminas de elección popular, y el mecanismo de alternancia de hombres y mujeres en las nóminas de elección.”

Artículo 148.- Inscripción de candidaturas.

Todas las nóminas de elección popular y las nóminas a cargos en órganos de dirección y representación política estarán integradas en forma paritaria y alterna. En el primer lugar de cada una de las nóminas de elección popular por provincia, cantón y distrito será definido por el partido político.

Para su debida inscripción en el Registro Electoral, las candidaturas solo podrán presentarse desde la convocatoria a elecciones hasta tres meses y quince días naturales antes del día de la elección. La solicitud deberá presentarla cualquiera de los miembros del comité ejecutivo del organismo superior del partido, en las fórmulas especiales que, para tal efecto, confeccionará el citado Registro. Junto con las fórmulas es obligatorio que el comité ejecutivo presente una biografía y una fotografía vigente de las personas candidatas a diputaciones y a la presidencia y vicepresidencias de la República. En el caso de las candidaturas a la presidencia de la República deberán presentar, además, el programa de gobierno de su partido político respectivo.

La información referida en este párrafo deberá ser entregada con el contenido y en los formatos que se definan reglamentariamente. Asimismo, obligatoriamente deberá ser publicada por el Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) por los medios oficiales y en otros que estime convenientes, en cumplimiento del derecho de la ciudadanía a ejercer un voto informado.

Queda prohibida la nominación simultánea como candidata o candidato a diputado por diferentes provincias. Cuando ello ocurra, la Dirección General del Registro Electoral, tomando en cuenta la voluntad del candidato o la candidata respectivo, inscribirá una de las nominaciones y suprimirá las demás. Cuando el candidato o la candidata no exprese su voluntad, después de tres días de prevenido por la Dirección, esta incluirá una de las nominaciones a su libre arbitrio.

La Dirección General del Registro Electoral no inscribirá las nóminas de elección popular por provincia, cantón y distrito de los partidos políticos que incumplan la participación paritaria y alterna”.

Por su parte, la Sala Constitucional, en la Sentencia N° 2015-016070 de las 11:30 horas de 14 de octubre de 2015, se pronunció sobre la inconstitucionalidad de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Elecciones, recogida en la consulta número 3671-E8-ios, entre otras en las consultas 4303-E8-2010; 6165-E8-2010; 784-E8-2011 y 3636-E8-2014, en las cuales se afirma que la interpretación apropiada de los artículos 2, 52, incisos ñ), y o), y el 148, del Código Electoral, impone reconocer la obligación para los partidos políticos de aplicar la regla de la paridad en los encabezamientos de todas las nóminas de candidaturas de elección popular. Así, en la resolución de cita se explicó:

“XVI.- Al tomar en cuenta toda esta perspectiva, y al igual que las accionantes, esta Sala entiende que los enunciados normativos recién citados recogen y expresan sin reparo una idea precisa y coherente con el desarrollo arriba reseñado, sin que las fórmulas textuales empleadas dejen espacios en blanco o contengan zonas grises o penumbras normativas con relación al alcance en la aplicación de la paridad de género en nuestro país a partir de 2009.- Efectivamente, los textos arriba citados -entendidos como expresiones formales en las que luego del proceso legislativo se plasmó la voluntad específica del legislador- resultan para la Sala lo suficientemente precisos en su significado, como para entender incluido en ellos el supuesto de hecho de la paridad en los encabezamientos de todas las nóminas de candidaturas de elección popular, y que la interpretación jurisprudencial del tribunal ha dejado por fuera.- Según se aprecia, el artículo 2 especifica incuestionablemente que la participación política de hombres y mujeres se rige por la regla de igualdad y no discriminación, para luego precisar los detalles y mecanismos que se estimó apropiados para controlar la evasión de cumplimiento de dicha igualdad. Es así como se ordena que: “La participación se regirá por el principio de paridad que implica que todas las delegaciones, las nóminas y los demás órganos pares estarán integrados por un cincuenta por ciento (50%) de mujeres y un cincuenta por ciento (50%) de hombres, y en delegaciones, nóminas u órganos impares la diferencia entre el total de hombres y mujeres no podrá ser superior a uno” y luego se afina más para recoger el principio de la alternancia: “Todas las nóminas de elección utilizarán el mecanismo de alternancia por sexo (mujer-hombre u hombre-mujer), en forma tal que dos personas del mismo sexo no puedan estar en forma consecutiva en la nómina”. Es verdad que hasta aquí, podrían expresarse algunas dudas sobre si la fórmula textual incluye o no la denominada paridad horizontal, es decir un mandato de posición que imponga la paridad (mitad varones y mitad mujeres) en los encabezamientos. En este punto si bien es valioso acudir a las actas legislativas para desentrañar si los legisladores tuvieron o no en cuenta este mecanismo, antes de ello debe tenerse como infructuosa la interpretación sistemática del ordenamiento, que permite aclarar posibles dudas acudiendo al resto de normas jurídicas.- Para el caso concreto, resulta, en efecto, innecesario acudir a las actas legislativas en busca de intenciones legislativas porque el mismo texto del Código Electoral disipa cualquier duda, como se aprecia de la lectura de los incisos “ñ” y “o” del artículo 52 que exigen que los estatutos de los partidos dispongan: “ñ) Las normas sobre el respeto a la equidad por género tanto en la estructura partidaria como en las papeletas de elección popular” y “o) Los mecanismos que aseguren los principios de igualdad, no discriminación y paridad en la estructura partidaria, así como en la totalidad y en cada una de las nóminas de elección popular, y el mecanismo de alternancia de hombres y mujeres en las nóminas de elección.” Se ha subrayado la última parte de este texto, con el fin de destacar lo que para esta Sala constituye una expresión formal e indudable del alcance que debe darse a la paridad en las nóminas de elección, sin que exista oscuridad alguna en la expresión normativa plasmada en los textos legales, que haga necesarias ulteriores indagaciones para desentrañar el alcance del mandato. De tal manera, la Sala no encuentra ningún motivo para abandonar el texto expreso de estas normas en las que se recoge de manera suficientemente explícita y clara la obligación de los partidos de “asegurar” la paridad en tres ámbitos, a saber: primero “en la estructura partidaria”; segundo, en “en la totalidad de las nóminas de elección popular”; tercero en “cada una de las nóminas de elección popular”, como bien se extrae del uso de la conjunción “y” que nos orienta a entender la existencia de tales ámbitos regulados, como se acaba de indicar. Al final, esta misma norma obliga, de manera paralela, a los partidos a asegurar una forma especial de paridad, imponiendo “el mecanismo de alternancia de hombres y mujeres en las nóminas de elección”. Por último, el Código Electoral en su artículo 148 recoge también mandatos para la conformación de las nóminas y se repite de nuevo el concepto de que debe existir tanto paridad como alternabilidad.: “Todas las nóminas de elección popular y las nóminas a cargos en órganos de dirección y representación política estarán integradas en forma paritaria y alterna. En el primer lugar de cada una de las nóminas de elección popular por provincia, cantón y distrito será definido por el partido político” Este último texto, con su oración final en donde otorga al partido la posibilidad de definir el primer lugar de cada una de las nóminas de elección popular, tampoco puede leerse de forma asistemática y aislada del contexto que recién se ha explicado, con lo cual ha de entenderse que las decisiones del partido, incluida aquella sobre el primer lugar de las papeletas –en tanto que acto basado en el estatuto y regulado por éste último instrumento jurídico- solo puede tomarse de acuerdo con lo que dispongan las normas estatutarias internas en cuanto a necesaria paridad en la totalidad de las nóminas, tal y como lo ordena en el artículo 52 inciso “o” y el propio artículo 148 en su primera parte.

XVII.- La Sala comprende que el Tribunal Supremo de Elecciones ha hecho un esfuerzo hermenéutico relevante para desentrañar lo que estima como el sentido propio de la normativa aquí analizada porque entiende que existe en el texto legal una falta de claridad respecto a la cuestión de si el respeto a la paridad en los encabezamientos, en tanto que modalidad específica de la equidad de género, quedó o no incluida como parte de las obligaciones de los partidos políticos en el Código Electoral. Su conclusión es, con fundamento en las discusiones de las Diputadas y Diputados de entonces, que esa figura quedó expresamente excluida de la legislación actual.- No obstante, para la Sala es ocioso echar mano del repaso de lo acontecido al seno de los órganos encargados de adelantar el procedimiento legislativo porque el texto finalmente aprobado apunta con una incuestionable claridad hacia una conclusión diferente, a saber, que aun cuando pudo haberse discutido y acordado en algún punto del proceso, la exclusión del mecanismo de paridad horizontal, lo cierto es que las fórmulas textuales finalmente aprobadas no solo omiten referirse explícitamente a tal exclusión, sino que -por el contrario- al hablarse más bien de la paridad en general, e imponerle a los partidos el respeto de la paridad en la totalidad de las nóminas y en cada una de ellas, más bien se dejaron legislativamente recogidos e impuestos todos y cualquier mecanismo específico de paridad, a fin de lograr la equidad de género”.

XVIII.- De acuerdo con lo que recién se ha expresado, procede acoger la acción planteada en cuanto busca que se declare inconstitucional el criterio interpretativo establecido jurisprudencialmente por parte del Tribunal Supremo de Elecciones y que excluye el empleo del mecanismo de paridad en los encabezamientos (paridad horizontal) del grupo de obligaciones que deben cumplir los partidos políticos en la confección las nóminas de candidaturas a puestos de elección popular. Por consecuencia, dicha interpretación jurisprudencial específica se deja sin valor por ser, en sus efectos, contraria al principio de igualdad y a la equidad de género que forman parte fundamental del ordenamiento constitucional y del Derecho de la Constitución. Por ende, la Sala afirma que -conforme al tenor literal y sistemático del Código Electoral- sí resulta exigido a los partidos políticos el respeto de la paridad no solo a lo interno de cada nómina sino a lo largo de todas las nóminas de elección popular, es decir la paridad en los encabezamientos o paridad horizontal, por lo cual dichas organizaciones deben tomar las acciones, acuerdos y procedimientos que juzguen más apropiados (incluyendo por supuesto las posibles consultas al Tribunal Supremo de Elecciones, como órgano competente) para dar cabal cumplimiento al mandato legal que se origina especialmente en los artículos 2 y 52 incisos ñ) y o) del recién citado cuerpo legal, según se ha explicado”.

De lo anterior, la Sala verifica que la interpretación oficiosa de los artículos 2, 52 y 148, del Código Electoral, sobre los alcances del principio de paridad en el encabezamiento de las nóminas de candidaturas municipales de elección popular de la Resolución N° 1724-E8-2019 de las 15 horas de 27 de febrero de 2019, es inconstitucional, por desaplicar la paridad horizontal en puestos uninominales, sea alcaldes, síndicos e intendentes.

Nótese, que la resolución impugnada fundamenta su negativa en dos razones: 1) Los cargos uninominales o puestos únicos imposibilita que la mitad del padrón de la circunscripción pueda acceder a contiendas partidarias internas para posteriormente ser postulados a cargos de elección popular. 2) La declaratoria de reelección como derecho fundamental.

Al respecto, la Sala considera que lleva razón el representante de la Procuraduría General de la República en su informe al afirmar:

“Dicho argumento, si bien respetable, desconoce que la aplicación de acciones afirmativas es necesaria para romper esquemas patriarcales tradicionales, que han impedido el acceso real de las mujeres a este tipo de cargos. Seña de esto son los bajos índices de elección femenina en puestos uninominales”. Adicionalmente, el derecho a la reelección de funcionarios en el cargo, tampoco es un argumento válido para reconocer la paridad horizontal. Cada partido político puede a través de sus procedimientos internos garantizar el ejercicio de la paridad horizontal y el derecho a la reelección de sus postulantes, compensando en razón del sexo, los encabezamientos en otras circunscripciones. Aun cuando existan supuestos donde no será posible compensar de manera exacta para lograr una verdadera paridad horizontal, lo cierto es que tal razón no deber ser una justificación para desconocer el principio”.

La interpretación del Tribunal Supremo de Elecciones, de excluir -aunque temporalmente- la aplicación de la paridad de género en el encabezamiento de nóminas de candidaturas a puestos municipales uninominales de elección popular, resulta ilegítima y carente de fundamentación. La lucha por la equidad de género de las mujeres y la eliminación de todas las formas de discriminación en razón del sexo debe armonizarse con otros derechos fundamentales para garantizar la participación efectiva de la mujer en cargos de elección popular.

Limitar el derecho a la igualdad y de participación política de la mujer, por considerar que debe prevalecer el derecho a la reelección y la paridad horizontal implica jerarquizar derechos fundamentales, desconocer que los derechos no son ilimitados y fomenta estereotipos tradicionales que limitan las capacidades y oportunidades de la mujer en razón del género.

Los partidos políticos están obligados a idear mecanismos que permitan asegurar la paridad de género en las estructuras partidarias y en la totalidad de las nóminas de elección popular. Nótese, que la normativa nacional e internacional no hace excepción alguna y así se explicó detalladamente en la Sentencia N° 2015- 016070 de la Sala Constitucional. A juicio de este Tribunal, la interpretación efectuada implica un retroceso en la democracia y repercute directamente en la actuación de la mujer en el escenario político.

El Tribunal Supremo de Elecciones, como órgano competente en materia electoral, debe fiscalizar que los partidos políticos se ajusten a los derechos fundamentales de las personas en general y utilicen mecanismos de alternancia o los que se estimen pertinentes para facilitar el acceso de las mujeres a los puestos de elección popular y dar posibilidad a que los ciudadanos que ya ostentaron determinado puesto puedan nuevamente someter su nombre en los procesos de elección interno de los partidos políticos para eventualmente convertirse en candidatos para determinado puesto político. En consecuencia, se acoge la acción planteada por estimar que el Código Electoral vigente garantiza la equidad de género en todos los puestos de elección popular incluyendo los puestos uninominales. Por lo anterior, se declara con lugar la acción de inconstitucionalidad planteada en este extremo.

V. 4.- DIMENSIONAMIENTO DE LA APLICACIÓN TEMPORAL DEL PRINCIPIO DE PARIDAD EN EL ENCABEZAMIENTO DE LAS NÓMINAS DE CANDIDATURAS A CARGOS PLURINOMINALES. La parte accionante arguye que irrazonablemente la resolución emitida dimensiona la aplicación del principio convencional de paridad horizontal hasta las elecciones municipales del 2024, situación que atrasa la participación política de las mujeres en las elecciones municipales del año 2020.

En igual sentido las promoventes, en el expediente N° 19-005862-0007-CO, alegan que la resolución del Tribunal Supremo de Elecciones modificó la fecha del rige del Código Electoral aprobado por la Asamblea Legislativa respecto de la aplicación del principio de paridad a través del mecanismo de alternancia negando el derecho de las mujeres a la participación política. La resolución impugnada establece que la normativa electoral aprobada en el 2009 regirá hasta los procesos del 2024, lo que no está regulado en la legislación y contraviene la normativa electoral y convencional.

Este mismo alegato fue secundado por las accionantes en el expediente 19- 007534-0007-CO quienes consideran que la resolución cuestionada desobedece el Voto N° 2015-16070 de la Sala Constitucional en el que se estipuló que la paridad horizontal como mecanismo de alternancia se tenía que aplicar en las elecciones desde el año 2016. Destacan que el Tribunal Supremo de Elecciones, sin competencia, está autorizando a los partidos políticos a incumplir la normativa electoral emitida por la Asamblea Legislativa impidiendo que las mujeres resulten electas en los procesos electorales en puestos plurinominales. Consideran que la normativa electoral debió aplicarse desde los comicios del 2010.

Por su parte, el Presidente a.i. del Tribunal Supremo de Elecciones sostiene que, como órgano jurisdiccional, cuenta con la facultad para dimensionar sus sentencias en el ejercicio de su labor como intérprete auténtico, lo que tiene sustento en el artículo 3, del Código Electoral, que reza:

“Las interpretaciones y opiniones consultivas del TSE son vinculantes erga omnes, excepto para el propio Tribunal”.

La autoridad electoral es el único intérprete legitimado para pronunciarse acerca de los alcances de las resoluciones emitidas y dimensionar los efectos. Es un órgano competente para interpretar aspectos relativos al sufragio y tiene la potestad de dimensionar sus efectos. Dado que las dinámicas electorales deben recurrir en fechas preestablecidas y apegadas a calendarios electorales cualquier dislocación podría traer consigo efectos negativos sobre la participación política de los partidos, implicar nulidades o graves modificaciones al ordenamiento jurídico. Recalca que el dimensionamiento de las sentencias en materia constitucional concurre en la jurisdicción electoral. En el caso concreto, diferir la exigibilidad de la paridad horizontal en los puestos plurinominales a nivel municipal hasta el proceso electoral del 2024 perseguía evitar dislocaciones en la dinámica comicial. Las agrupaciones políticas preparan sus estructuras internas para su renovación periódica, atender procesos internos de preselección y selección de candidaturas, las postulaciones cantonales que integrarán cargos locales de elección popular que puede ser ratificada por la asamblea superior, lo que suele tardar varios meses antes de la respectiva convocatoria. De obligarse a las agrupaciones políticas a la implementación de la paridad horizontal alteraría los procesos internos de elección, los partidos políticos nuevos se hubieran atrasado en los procesos de inscripción porque los estatutos tendrían que modificarse. De no haberse dimensionado los efectos hubiera colocado en condición de riesgo las fases de selección interna de precandidaturas e inscripción en la Dirección General de Registro Electoral. El dimensionamiento de los efectos de una sentencia electoral, que se emite en ejercicio de la competencia contemplada en el artículo 102.3, de la Constitución Política, es una facultad intrínseca a la interpretación exclusiva y obligatoria de las normas constitucionales y legales en materia electoral. De no hacerlo se colocaba a los partidos políticos en riesgo de no concluir los procesos internos de selección de candidatos, afectándose el interés de participar en comicios y el pluralismo político.

Julio Jurado Fernández, Procurador General de la República, considera que es improcedente que el Tribunal Supremo de Elecciones posponga la aplicación de una ley. El órgano competente para la “interpretación auténtica” de una ley es la Asamblea Legislativa de conformidad con el artículo 121, inciso 1), de la Constitución Política, no así en el caso de las normas electorales, artículos 102 y 103, del mismo cuerpo normativo. Si bien es cierto, el Tribunal Supremo de Elecciones puede realizar interpretaciones auténticas no es una potestad irrestricta, y no estamos en presencia de un texto ambiguo o confuso para su aplicación. El Tribunal Supremo de Elecciones incurrió en un exceso de potestad interpretativa, al diferir en el tiempo -elecciones 2024- la aplicación de una norma vigente - Código Electoral- que obligaba aplicar la paridad horizontal después de las elecciones del 2020, lo que roza con el artículo 129, de la Constitución Política.

V. 5.- El considerando V, de la Resolución N° 1724-E8-2019 de las 15 horas de 27 de febrero de 2019, expuso:

“V.- Sobre el dimensionamiento de los efectos de la presente interpretación oficiosa. Ya en otras oportunidades, el Tribunal se ha visto en la necesidad de dimensionar los efectos de sus fallos, esto para no provocar un daño mayor a la colectividad partidaria que ponga en riesgo la intervención de toda la agrupación en un proceso electoral, impactando el principio de participación política (ver, en ese sentido resolución n°6506-E1-2015).

En el presente caso, este Tribunal es consciente de que esta interpretación oficiosa, por su innovación, penetración y la transformación que incorpora, introduce una variable sustancial y compleja en la forma en que los partidos políticos deberán organizar sus procesos internos de designación de candidaturas de cara a los procesos municipales; las que, en cada agrupación revisten características especiales (por la amplitud de sus bases, la integración de sus asambleas y la complejidad de sus normativas), a lo que se añaden las dificultades propias de ese tipo de elecciones, por el volumen de puestos en disputa.

La puesta en escena de este criterio no solo demandará -para los partidos políticos- un proceso de pactos, acuerdos y consensos, sino también una reingeniería normativa que produzca un mecanismo cuyo engranaje permita una implementación finamente articulada y absolutamente precisa, sin margen para la improvisación. Ello requerirá transitar por múltiples procesos de ajuste, acomodo y rectificación.

Cabe señalar, adicionalmente, que la novedosa propuesta no se ajusta bien con los plazos rigurosos -generalmente perentorios y muy cortos- que la normativa electoral establece para los cronogramas del proceso electoral en general y, en especial, para las etapas de presentación e inscripción de candidaturas.

Por ende, la modificación también demandará ajustes reglamentarios a nivel institucional y otras medidas que permitan asegurar su implementación exitosa y el acompañamiento a los partidos políticos interesados; ello, con el objetivo de que el nuevo criterio no genere dilaciones imprevistas que pongan en riesgo la celebración de ese tipo de comicios (caracterizados por la elevada cantidad de agrupaciones participantes y el volumen de puestos a que aspiran). Los cambios que ello implique (a nivel de nuevas reglas para la renovación de estructuras o ratificación de candidaturas, entre otros) van a modificar la dinámica a la que están acostumbrados los partidos políticos.

Con sustento en esas consideraciones, este Tribunal estima que la reinterpretación de las normas de interés obliga a un dimensionamiento de sus alcances y efectos, a la luz de los fundamentos constitucionales involucrados.

En consecuencia, se dispone que la implementación del criterio de paridad horizontal (en los términos citados) y la consecuencia establecida en el considerando IV de esta resolución (que impone el reacomodo de las nóminas ante el incumplimiento) no será aplicable para el proceso de inscripción de candidaturas correspondiente a las elecciones de 2020, sino hasta los comicios municipales del año 2024

El dimensionamiento (en esos términos) procura, con base en el principio de razonabilidad, que la implementación de tan importante medida no se vea frustrada por graves dislocaciones que, a la postre, comprometan su finalidad o desnaturalicen su propósito. Así, las agrupaciones y sus correligionarios tendrán un margen razonable para la reingeniería que el nuevo criterio demanda y un espacio necesario para que el próximo proceso electoral (del año 2020) se traduzca en una tasación de las variables -positivas o negativas- que el mecanismo adoptado por ellos pueda producir en la práctica, sin que se vea comprometida -de manera inmediata- su participación política total o parcial y, sobre todo, el derecho de participación de las bases locales.

Con ello, se busca promover la introducción del “criterio de paridad horizontal” (para las nóminas citadas) sin afectar el principio de participación ni vulnerar la libre autodeterminación de los partidos políticos”.

V.  6.-INCONSTITUCIONALIDAD DEL DIMENSIO- NAMIENTO DE LA IMPLEMENTACIÓN DEL CRITERIO DE PARIDAD HORIZONTAL EN LOS PUESTOS MUNICIPALES PLURINOMINALES.

La Sala verifica la inconstitucionalidad del considerando V de la Resolución N° 1724-E8-2019 de las 15 horas de 27 de febrero de 2019, por determinarse que el dimensionamiento efectuado contraviene la normativa nacional y contravencional.

El artículo 121, inciso 1), de la Constitución Política, explica que parte de las atribuciones de la Asamblea Legislativa es:

“1) Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas y darles interpretación auténtica, salvo lo dicho en el capítulo referente al Tribunal Supremo de Elecciones”.

Nótese, que el Constituyente expresamente dispuso que el Tribunal Supremo de Elecciones tiene como función el interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral, según lo indicado en el artículo 102, inciso 3), de la Constitución Política.

No obstante lo anterior, dicha interpretación auténtica no es irrestricta sino que debe validarse cuando la norma es ambigua u oscura, lo que explicó en la Sentencia N° 2021-07442 de las 13:20 horas de 14 de abril de 2021 del Tribunal Constitucional en donde se expuso lo siguiente:

“V.- De conformidad con el inciso 1) del Artículo 121 de la Constitución Política, una de las atribuciones de la Asamblea Legislativa es la de interpretar de forma auténtica las leyes que dicta. En ese sentido, para que, en efecto, se trate de una interpretación auténtica, debe cumplir ciertos requisitos, sea que la ley interpretada contenga algún grado de ambigüedad o de oscuridad, que dé lugar a más de una interpretación. La interpretación auténtica tiene la finalidad de aclarar algún concepto ambiguo de una ley, a fin de darle el correcto sentido o interpretación, de acuerdo con la voluntad del legislador a la hora de dictar la ley interpretada. Sin embargo, no debe agregar contenido a la norma interpretada, ni establecer nuevas disposiciones que excedan lo dispuesto en la ley a interpretar. De lo contrario, si no se interpreta y en su lugar se reforma el sentido original de la ley o si se crea una nueva disposición, se estaría en presencia de un exceso en el ejercicio de la atribución conferida y, por ende, una violación al Derecho de la Constitución (véanse en igual sentido las sentencias números 2005-08424, de las 18:19 horas del 28 de junio de 2005 y 2016018735 de las 09:50 horas del 21 de diciembre de 2016)”.

De manera, que las interpretaciones auténticas deben estar debidamente motivadas y deben ser necesarias para evitar confusiones o alteren el espíritu de la norma. De la simple lectura del Transitorio II del Código Electoral, se comprueba que el legislador dispuso la obligación de los partidos políticos de renovar sus estructuras a efectos de cumplir los principios de paridad y alternancia de género de forma posterior a las elecciones del año 2010. Al corroborarse que dicha norma claramente ordena a las agrupaciones políticas el ejecutar las modificaciones pertinentes para eliminar la discriminación de la mujer y desigualdades en puestos de elección popular, sin distinguir entre encabezamientos de las nóminas de candidaturas a cargos municipales uninominales o plurinominales, resulta ilegítimo e irracional que diez años después, no se haya cumplido con la esa normativa, y menos aún que el Tribunal Supremo de Elecciones emita un pronunciamiento donde se modifique un transitorio que altera o retrase la ejecución del mandato legal. El dimensionamiento en el tiempo de la vigencia de la norma resulta inconstitucional. Por lo anterior, lo procedente es declarar con lugar la acción en este extremo y anular el dimensionamiento de la implementación del criterio de paridad horizontal en puestos municipales plurinominales de la Resolución N° 1724-E8-2019 de las 15 horas de 27 de febrero de 2019 del Tribunal Supremo de Elecciones.

V. 7.- SOBRE EL DIMENSIONAMIENTO DE LOS EFECTOS DE ESTA ACCIÓN. La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en su artículo 91, permite a la Sala Constitucional regular en el tiempo los efectos de las declaratorias de inconstitucionalidad. En este caso particular, ello cobra importancia por cuanto se trata de materia electoral, uno de cuyos principios rectores es la calendarización. De tal modo, aunque esta sentencia de nulidad constitucional tiene efectos declarativos y rige a partir de la fecha en que se emitió la resolución impugnada, la Sala decide graduar sus efectos hacia el pasado para no causar graves dislocaciones en el ordenamiento jurídico o el orden social, por lo que se dispone que esta decisión no afecta ninguna de las nominaciones que han sido llevadas a cabo por los partidos políticos al amparo de sus estatutos válidos y vigentes con el fin de participar en las elecciones municipales realizadas en febrero de 2020.

VI.- NOTA SEPARADA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ.

La regla objetiva que se extrae de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Elecciones en este caso –interpretación de normas legales-, sí puede ser objeto de la acción de inconstitucionalidad, toda vez que no estamos en presencia del ejercicio de la potestad interpretativa de disposiciones constitucionales de conformidad con el inciso 3), del artículo 102, de la Carta Fundamental.

En cuanto al fondo de la acción, es importante tener presente, en una visión dinámica del principio de igualdad -en la ley y ante la ley-, que las cuotas a favor de la mujer para lograr la paridad tanto en la estructura partidaria como en los cargos de elección popular -acciones afirmativas o discriminación positiva-, dada la situación de desigualdad en que se encuentra, tienen un carácter temporal y extraordinario. Lo anterior significa, ni más ni menos, que una vez superada la desigualdad por la realidad, necesariamente estas deben de desaparecer.

En otro orden de ideas, en la sentencia se citan una serie de declaraciones internacionales que, desde mi punto de vista, no tienen ningún efecto vinculante para el Estado de Costa Rica. Se trata de un Derecho internacional de los Derechos Humanos emergente -soft law-; no estamos en presencia de una obligación evidente y manifiesta que se derive de un instrumento internacional sobre derechos humanos. Debemos recordar, en este punto, que de conformidad con los numerales 48 constitucional y 1° de la Ley Jurisdicción Constitucional, el Estado de Costa Rica sólo reconoce los derechos fundamentales que se encuentran en los Instrumentos Internacionales de derechos humanos universalmente reconocidos, tales como: la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre, etc., y los tratados internacionales sobre derechos humanos vigentes en Costa Rica, sea aquellos que hayan sido firmados, aprobados y ratificados por el Estado de Costa Rica siguiendo para ello los procedimientos que prevé el Derecho de la Constitución. Lo anterior, no sólo es acorde con las normas del Derecho Internacional, sino con las reservas que hizo el Estado de Costa Rica a la Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados, aprobada mediante Ley N°7615 de 24 de julio de 1996, en el sentido de no admitir, por impedimento constitucional -para que el Estado de Costa Rica se obligue por un instrumento internacional es necesario, entre otras cosas, que sea aprobado por la Asamblea Legislativa mediante una Ley de la República y ratificado por el Poder Ejecutivo- que el Estado pueda obligarse mediante la firma de un tratado o en cualquier otra forma que se hubiere convenido (artículos 11 y 12), tampoco admite el Estado de Costa Rica la aplicación provisional de un tratado o parte de él (numeral 25). Lo que sí es admisible es que un Convenio Internacional de Derechos Humanos que ha sido aprobado mediante Ley y ratificado por el Poder Ejecutivo, pero dada sus normas internas aún no está vigente, se aplique de forma inmediata a favor de todas las personas. En este supuesto, no se contrarían las normas constitucionales ni la reserva que hizo el Estado de Costa Rica -el Poder Ejecutivo en ejercicio de sus atribuciones constitucionales-, todo lo contrario, se actúa en consecuencia con éstas. La postura que estamos siguiendo tiene una virtud adicional y es que, conforme al diseño constitucional y la postura que asumió la Delegación del Estado de Costa Rica, se permite y garantiza de que haya un control democrático sobre las normas y obligaciones que negocia y firma el Estado de Costa Rica en el seno de la Comunidad Internacional, ya sea mediante la discusión y aprobación o rechazo en la Asamblea Legislativa e, incluso, ante el Soberano cuando el proyecto de ley se somete a referéndum. Así, las declaraciones que se aprueban en los organismos internacionales, de los cuales Costa Rica forma parte, así como en los otros de los que no es miembro, no tienen ningún efecto jurídico para nuestro Estado. Pueden, en algunos casos, ser criterios orientadores para la adopción de decisiones, pero nunca criterios vinculantes por las razones que estamos esbozando. De ahí que no es de recibo el argumento de que porque tal o cual declaración de un determinado organismo internacional, por más prestigioso que éste sea, señale tal o cual cosa, dicho documento vincula al Estado de Costa Rica. En vista de que el Derecho de la Constitución no le da ningún efecto vinculante a ese tipo de declaraciones, este Tribunal no tiene competencia para darle ningún efecto jurídico a esos documentos, por la elemental razón de que sí lo hiciera estaría modificando ese Derecho; la Sala Constitucional es el Guardián de la Constitución y su Intérprete Supremo, no más; y desconociendo una reserva que hizo el Poder Ejecutivo, la que fue aprobada por el Asamblea Legislativa, en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales.

VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

POR TANTO:

Se declara con lugar la acción. Se anula la interpretación oficiosa de los artículos 2, 52 y 148, del Código Electoral, contenido en la Resolución N° 1724- E8-2019 de 15:00 horas de 27 de febrero de 2019 del Tribunal Supremo de Elecciones, en los siguientes puntos: 1) Sobre la imposibilidad de aplicar la paridad horizontal en puestos municipales uninominales (alcaldes, síndicos e intendentes); y 2) Sobre el dimensionamiento de la implementación del criterio de paridad horizontal en los puestos municipales plurinominales. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos al momento del dictado de la resolución impugnada, ello sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. De conformidad con el artículo 91, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se dimensiona esta sentencia para indicar que la inconstitucionalidad aquí declarada no afecta ninguna de las nominaciones que han sido llevadas a cabo por los partidos políticos al amparo de sus estatutos válidos y vigentes en las elecciones municipales realizadas en febrero de 2020. Reséñese este pronunciamiento en La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Comuníquese esta sentencia a los Poderes Legislativo y Ejecutivo. Notifíquese. En cuanto a la admisibilidad de la acción el magistrado Cruz Castro pone nota. En cuanto al fondo del asunto, el magistrado Castillo Víquez pone nota. El magistrado Cruz Castro salva el voto y declara sin lugar la acción.- /Fernando Castillo V. , Presidente/Fernando Cruz C. / Luis Fdo. Salazar A. /Jorge Araya G./ Huberth Fernández A. /José Roberto Garita N./Ana Cristina Fernández A. /.-

Exp.: 19-004707-0007-CO

Res. Nº 2023-002951

VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO CRUZ C. La participación política sin discriminación por razón de sexo es un principio constitucional. Sin embargo, es materia electoral reservada al TSE en su función de único Órgano Constitucional realizar la interpretación de las normas concretas de su aplicación

Si bien es cierto, mediante nota, expresé el criterio de que a esta acción debía dársele curso y procederse al examen de la resolución que aquí se impugna, por tener ésta un carácter normativo, general y abstracto. Examinando el fondo de esta acción, considero que debe ser declarada sin lugar. Ahora bien, el motivo de este voto salvado se sustenta en aspectos formales de la acción de inconstitucionalidad, toda vez que comparto a cabalidad lo expresado en el voto de mayoría sobre la necesidad de defender la paridad de género en el proceso electoral, por derivarse esta del Derecho de la Constitución.

Tal como lo dice el Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) en su informe, ese órgano jurisdiccional cuenta con la facultad de dimensionar los efectos de las sentencias emitidas en ejercicio de su labor como intérprete auténtico. La competencia del TSE para interpretar auténticamente normas viene dada por el inciso 3), del artículo 102, de la Constitución Política, al disponerse que corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones “interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral”. A su vez, el carácter obligatorio de esas interpretaciones es precisado con mayor profundidad en el ordinal 3), del Código Electoral, el cual literalmente señala que “las interpretaciones y opiniones consultivas del TSE son vinculantes erga omnes, excepto para el propio Tribunal”. Así entonces, el TSE es el único intérprete legitimado para pronunciarse acerca de los alcances de las resoluciones emitidas y, por esa condición, se encuentra facultado para dimensionar los efectos de esa clase de sentencias. Así, si se admite que el TSE es el único órgano competente para interpretar el entramado normativo relacionado con los aspectos relativos al sufragio, también se debe reconocer la potestad de dimensionamiento de sus resoluciones.

Ahora bien, en el caso concreto de la resolución del TSE que se impugna, las regulaciones sobre la paridad horizontal en los puestos plurinominales a nivel municipal perseguían, según el TSE, evitar dislocaciones en la dinámica comicial. Explica el TSE en su informe que, las agrupaciones políticas, desde mucho tiempo antes de la convocatoria a la respectiva elección (que tiene lugar en octubre del año inmediato anterior a las votaciones), preparan sus estructuras internas no solo para su renovación periódica sino, de gran trascendencia, para atender los procesos internos de preselección y selección de candidaturas: normalmente, los partidos han librado a sus órganos cantonales la posibilidad de nominar a los militantes que eventualmente integrarán las listas a los cargos locales de elección popular, postulación que puede ser ratificada o no por las asambleas de mayor jerarquía, como autoridades partidarias máximas. De no hacerlo, el órgano nominador (las instancias cantonales) tienen la posibilidad de volver a plantear una nueva postulación que, de nuevo, será conocida por la asamblea superior, en ese sentido, el tiempo para determinar quiénes representarán al partido en las papeletas se extiende por varios meses antes de la referida convocatoria. Desde esa perspectiva, considera el TSE que, no podría exigirse a las agrupaciones políticas que se implementara la paridad horizontal pues eso sería variar las reglas cuando ya sus procesos internos han iniciado.

Por ello, considero que la resolución impugnada está debidamente justificada por el TSE cuando explica que, de haberse ordenado la implementación obligatoria de la paridad horizontal -en puestos plurinominales- para el actual proceso electoral, se habría atrasado significativamente a los nuevos partidos políticos a nivel cantonal que ya estaban concluyendo su proceso de inscripción, debido a que se les habría impuesto, de manera abrupta, la obligación de modificar nuevamente sus estatutos para incluir mecanismos que garanticen tal forma de garantizar una participación igualitaria por sexo. Y no solo eso, sino que tal atraso podría tener repercusiones en la pluralidad de opciones electorales, tal como lo explica el TSE:

“No haber dimensionado los efectos de ese acto jurisdiccional habría conllevado poner en serio riesgo las fases de selección interna de precandidaturas y el proceso de inscripción de estas ante la Dirección General de Registro Electoral, o sea, si se hubiera optado por una exigibilidad inmediata de la paridad horizontal en las nóminas plurinominales existía la posibilidad de que varias agrupaciones, en especial las de escalas distintas a la nacional, no pudieran adecuar -en tiempo- su normativa partidaria y, con ello, se les colocaba en una situación comprometida. diezmándose no solo las oportunidades de intervenir en la contienda a través de una oferta electoral sino, además, disminuyéndose la cantidad de opciones políticas, con la consecuente afectación al principio de pluralismo político.”

De lo cual se deriva que, el TSE tomó en consideración el Derecho de la Constitución (principio de pluralismo político) en su resolución.

Considero que, ciertamente, la participación política sin discriminación por razón de sexo es un principio constitucional. Sin embargo, el medio para lograrlo, sea la paridad horizontal en cargos uninominales de los municipios, está sujeto a las regulaciones e interpretaciones que realice el TSE en su función de único Órgano Constitucional con dichas competencias electorales. No encontrando el suscrito, en dicha regulación o interpretación, una violación constitucional.

La resolución N° 1724-e8-2019 de 15:00 horas de 27 de febrero de 2019 del Tribunal Supremo de Elecciones, es una enmienda de jurisprudencia electoral, donde el Tribunal Supremo de Elecciones hace una interpretación oficiosa de los artículos 2, 52 y 148, del actual Código Electoral sobre los alcances del principio de paridad horizontal en el encabezamiento de las nóminas de candidaturas a puestos municipales de elección popular.

A diferencia del criterio expresado por la mayoría, no considero que tal resolución sea inconstitucional. Pero no porque no considere el carácter vinculante del Soft Law en materia de derechos políticos de las mujeres y del acceso a puestos en la función pública, a quienes esta Sala les reconoce en esta sentencia y en otras, total aplicabilidad para asegurar la igualdad de género en la participación política en todos los puestos de elección popular. Sino porque, como expresé antes, la regulación de la materia electoral es una competencia exclusiva del TSE en su función electoral.

En un sentido similar al voto salvado expresado en la resolución 2015-16070 de los magistrados Armijo y Rueda, considero que se debe dar primacía a la independencia del TSE, instancia que expresamente fue designada para la interpretación de las normas electorales (numeral 103 de la Constitución Política), tal como lo está haciendo en este caso.

Nótese que incluso, esta resolución de mayoría de la Sala, aunque declara con lugar la acción, procede a dimensionar la sentencia y deja la situación de la misma forma en que el TSE lo estableció para las elecciones de febrero del 2020, con una justificación similar, cual es, evitar graves dislocaciones. Asimismo, nótese que el fundamento de la estimatoria, es la tardanza en el cumplimiento de una norma legal y la confrontación de una norma del Código Electoral con la resolución impugnada del TSE, razonamiento que no es de constitucionalidad, lo cual se denota cuando se indica que “resulta ilegítimo e irracional que diez años después, no se haya cumplido con la esa normativa, y menos aún que el Tribunal Supremo de Elecciones emita un pronunciamiento donde se modifique un transitorio que altera o retrase la ejecución del mandato legal.”

Así las cosas, considero que la acción debe ser declarada sin lugar, por considerar que estos aspectos regulatorios de la función electoral son de competencia exclusiva del TSE y que, en este caso concreto, estuvo debidamente justificado en el principio de pluralismo político. Por lo demás, comparto a cabalidad todo lo expresado en el voto de mayoría sobre la necesidad de defender la paridad de género en el proceso electoral, por derivarse esta del Derecho de la Constitución y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. /Fernando Cruz C., Magistrado.

San José, 05 de junio del 2023.

                                                           Mariane Castro Villalobos

                                                                      Secretaria a. í.

1 vez.—O. C. N° 364-12-2021D.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023783249 ).

Exp.: 19-017399-0007-CO

Res. N° 2023-004215

Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las nueve horas y veinte minutos el veintitrés de febrero de dos mil veintitrés.

Acción de inconstitucionalidad promovida por José Lorenzo Martin Salas Castro, mayor, casado, abogado, portador de la cédula de identidad número 2-0409-0138, vecino de Platanares de Moravia; contra artículo 4.1 del Reglamento de Normas Prácticas para la Aplicación del Nuevo Código Procesal Civil; Circular N° 96-2018, aprobado por Corte Plena en sesión 38-18 de 13 de agosto de 2018, artículo XII.

Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:49 horas del 20 de septiembre de 2019, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 4.1, del Reglamento de Normas Prácticas para la Aplicación del nuevo Código Procesal Civil - Circular N° 96-2018, aprobado por Corte Plena en sesión 38-18 de 13 de agosto de 2018, artículo XII. Alega que la norma se impugna en cuanto lesiona el principio de legalidad y reserva de ley, así como los derechos al debido proceso, de defensa, juez natural, así como la tutela judicial efectiva. La norma reglamentaria, al disponer que los autos escritos, dispuestos por los Tribunales Colegiados Civiles de Primera Instancia, pueden ser emitidos y firmados por uno solo de los jueces, modifica expresamente lo dispuesto por normas de rango legal como los artículos 28.2, 58.2, y 60.2, del Código Procesal Civil, así como el artículo 95 bis, de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por otra parte, las normas procesales son de orden público y, por ende, indisponibles y de carácter obligatorio y vinculantes para las partes y el Tribunal. La toma colegiada de una resolución implica mayores garantías para la persona sometida a un proceso. La integración unipersonal en la toma de la decisión y firma de la resolución, resulta ser violatoria de las referidas normas procesales y del principio de jerarquía de las normas. El artículo 185, del Código Procesal Civil, autoriza a la Corte Suprema de Justicia organizar el funcionamiento de los tribunales, pero no la faculta a derogar, vía reglamento, las normas legales. La norma reglamentaria tiene carácter complementario, sirven para precisar el contenido o facilitar la implementación de lo dispuesto en la ley. El artículo 129, de la Constitución Política, dispone que las leyes son obligatorias y solo pueden ser derogadas por otra posterior; de ahí que una norma reglamentaria, que es de rango inferior, no puede derogar ni modificar la disposición legal.

2.- A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, señala el proceso ordinario civil que se tramita ante el Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil de Heredia, bajo el expediente N° 19-000039-1630-CO, y en el que se invocó la inconstitucionalidad de la norma impugnada.

3.- Por resolución de las 8:35 horas del 23 de octubre de 2019, el presidente a.í., magistrado Paul Rueda L., resuelve afirmativa las gestiones de inhibitoria presentadas por los magistrados Fernando Cruz Castro, Fernando Castillo Víquez, Luis Fdo. Salazar Alvarado, y Jorge Araya García, quienes participaron en la adopción del acuerdo impugnado en la acción, y se les tuvo por separados del proceso. Se ordenó asimismo la comunicación a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, para proceder a las sustituciones respectivas (artículo 6, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional).

4.- La oficina de la presidencia de la Corte Suprema de Justicia, comunica el resultado del sorteo de nombramiento de los magistrados suplentes: Mauricio Chacón Jiménez, María Lucila Monge Pizarro, y Anamari Garro Vargas.

5.- Por resolución de las 13:10 horas del 28 de enero de 2020, el presidente a.í., magistrado Paul Rueda L., resuelve afirmativa la gestión de inhibitoria presentadas por la magistrada suplente Marta Esquivel Rodríguez, quien participó en la adopción del acuerdo impugnado en la acción, y se les tuvo por separados del proceso. Se ordenó asimismo la comunicación a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, para proceder a las sustituciones respectivas (artículo 6, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional).

6.- La oficina de la presidencia de la Corte Suprema de Justicia, comunica el resultado del sorteo de nombramiento del magistrado suplente: Ronald Jesús Salazar Murillo.

7.- Por resolución de las 9:47 horas del 26 de febrero de 2020, se le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República y al Presidente de la Corte Suprema de Justicia.

8.- La señora Patricia Solano Castro, en su condición de Vicepresidenta de la Corte Suprema de Justicia, rindió su informe y señala que la Corte Plena aprobó en sesión N° 38-18, celebrada el 13 de agosto de 2018, artículo XII, la reglamentación denominada “Normas Prácticas para la Aplicación del Nuevo Código Procesal Civil”. Fue publicado mediante circular N° 96-18, en el Boletín Judicial N° 180 del 1° de octubre de 2018. El artículo 251, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, le otorga la potestad a la Corte Plena para dictar las reglas prácticas que sean necesarias para la aplicación de esa normativa y así garantizar el funcionamiento de los Tribunales de Justicia, de manera eficiente y dar cumplimiento a los preceptos constitucionales de justicia pronta y cumplida. Esto se reitera en el Transitorio VI, del Código Procesal Civil, vigente a partir del 8 de octubre de 2018, que concede a la Corte Suprema de Justicia el deber de dictar las normas prácticas que sean necesarias para la aplicación de ese nuevo código procesal.

Señala también el artículo 59, inciso 7), de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto le otorga a la Corte Plena, órgano superior de este Poder de la República y máximo jerarca institucional, la potestad de promulgar los reglamentos internos de orden y servicio, con la finalidad de brindar un servicio público de calidad. Las reglas prácticas dictadas por la Corte Plena tanto para el funcionamiento de los Tribunales de Justicia y la aplicación del Código Procesal Civil, tengan su génesis en normas del mismo rango jurídico que los artículos 28.2, 58.2 y 60.2, del Código Procesal Civil y del artículo 95 bis, de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Considerado lo anterior, el artículo 4.1, de las Normas Prácticas para la Aplicación del Nuevo Código Procesal Civil, no modifica sino armoniza la aplicación de la nueva normativa sin que resulte contrario al principio de jerarquía de las normas. Señala que la reforma al Código Procesal Civil no procuró regular completamente la funcionalidad de los despachos judiciales que atiendan esa materia, sino que su naturaleza fue meramente procesal y por medio de otras normas o disposiciones reglamentarias se pueden regular aspectos que vengan a buscar una solución rápida para tramitar los expedientes de manera célere cumpliendo en todo momento con el concepto constitucional de justicia pronta y cumplida. Agrega además, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sobre el funcionamiento de los órganos colegiados y los tipos de órganos jurisdiccionales, y que le otorga a la Corte Suprema de Justicia la potestad de organización de la estructura y funcionamiento de los tribunales de cualquier categoría y materia, para establecer número de jueces tramitadores y decisiones para el mejor servicio público. En el artículo se dice “Los tribunales colegiados estarán conformados por el número de jueces que se requieren para el buen servicio público y actuarán individualmente o en colegios de tres de ellos, salvo que la ley disponga otra forma de integración”, por tales motivos es el órgano superior el que debe dictar los lineamientos para definir cuáles personas juzgadoras deberán realizar la tramitación de los procesos y quienes deberán actuar en las distintas etapas del proceso, siempre respetando las formas especiales de integración que disponga la ley. Señala que la facultad de las administraciones públicas para autorregularse y organizar su estructura es una potestad discrecional que está sujeta en su ejercicio a un determinado interés público, de manera que se considera parte del principio de eficiencia administrativa que los órganos superiores deben cumplir en aras de modernizar a la Administración Pública y aumentar su eficiencia, eficacia y alcanzar un mejor desempeño y organización. Esto ha sido ampliamente desarrollado por ese Tribunal Constitucional, y se apoya en el voto N° 2004-13660 de las 18:21 horas del 30 de noviembre de 2004. La Corte Suprema de Justicia tiene la facultad de organizar su funcionamiento y dictar reglas prácticas, la que tiene sustento en normativa constitucional e infraconstitucional para la buena marcha de la administración de justicia y garantizar el buen funcionamiento de los Tribunales de Justicia del país. La normativa impugnada precisamente se implementó un modelo de organización para hacerle frente a la entrada en vigor del nuevo Código Procesal Civil, que vino a reorganizar el funcionamiento de los despachos judiciales. Cita la Sentencia N° 2002-8864 de las 14:02 horas del 11 de septiembre de 2002, sobre la potestad del Poder Judicial para dictar reglas prácticas ante situaciones excepcionales con el fin de garantizar la praxis jurisdiccional regular y ordenada y así evitar afectaciones a la administración de justicia. Al estar facultada la Corte Plena para dictar reglas prácticas para el buen funcionamiento normal de la jurisdicción civil; no es como dice el accionante de la lesión a los artículos 11, 39, 41, 42 y 129 de la Constitución cuando dispone que la “emisión y firma de autos y providencias escritos, estará a cargo del juez informante del proceso, quien actuará de forma unipersonal” para la aplicación del Código Procesal. El órgano superior puede dictar reglamento de organización y servicio, pero no la faculta a derogar vía reglamento las normas legales, que no es el caso, por cuanto es claro que la interpretación de la Sala Constitucional a este tipo de disposiciones ha sido considerando el ejercicio de la potestad de autorregulación que ostenta la Corte Suprema de Justicia, dictando normas de alcance general relacionados con el funcionamiento de los tribunales de Justicia. De ahí que determina la organización interna más adecuada sin que tenga características de una derogatoria. Ante los argumentos del accionante sobre la indefensión, lesión al debido proceso, principio de juez natural porque decisiones colegiadas brindan mayores garantías para la persona sometida al proceso, señala que ya en otros artículos aprobados por el legislador en esta normativa existen disposiciones legales que se apartan de la integración colegiada para tramitar, decidir y resolver aspectos meramente procesales y donde no se requiere la integración completa, por ser una demora innecesaria del proceso y, por ende, eso sí resultaría violatorio a los derechos de las partes. Señala las actas de Corte Plena en las sesiones N° 50-18 y 56-18, celebradas el 29 de octubre y 10 de diciembre, ambas de 2018, artículos XXIII y XXV, respectivamente en las que se explicó situaciones excepcionales de normas que modifican la integración colegiada (artículos 60.1, y 60.3). Es potestad emanada del propio órgano legislativo en el artículo 3, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el artículo 185, del Código Procesal Civil, que son normas del mismo rango que el artículo 28.2. La Corte Suprema de Justicia dispuso que los autos de tramitación escrita sean emitidos y firmados por una sola persona juzgadora, aún tratándose de Tribunales Colegiados de Primera Instancia, con el fin de eludir una contradicción lógico jurídica en la tramitación de los procesos, ya que se presentan otros supuestos en los cuales se autoriza la integración unipersonal, como es el caso de la audiencia preliminar de los procesos ordinarios, que es celebrada por uno solo de los integrantes del Tribunal según el artículo 102, inciso 3, del Código Procesal Civil. No siempre el legislador consideró que debían participar todos los integrantes de los órganos colegiados en todas las etapas del proceso, de conformidad con el artículo 185, supra citado.   En la audiencia preliminar se previó su dirección y decisión por una sola persona juzgadora, así como el dictado de autos orales de forma unipersonal, sobre diversos aspectos, entre ellos la homologación o rechazo de acuerdos conciliatorios, admisión y rechazo de pruebas sobre excepciones procesales o incidentes de actividad procesal defectuosa, excepciones procesales e incidentes de actividad procesal defectuosa, saneamiento del proceso, fijación de cuantía, admisión y rechazo de prueba vinculante, entre otros. Por ello, se llegó a la conclusión de que existen obstáculos reales para una organización colegiado que sea funcional en todas las etapas del proceso, y se continuó con mayor detalle, señalando el problema de los recursos públicos que se invierten no permiten celeridad razonable si se triplica al trabajo efectiva de estudio y resolución escrita durante el proceso; ni en etapas previas o posteriores a la sentencia haya cuestiones que deban deliberarse, votarse y redactarse de forma colegiada, con eventuales votos salvados; la mejoría en la calidad o efectividad no radica solo en la conformación pluripersonal del tribunal; lo que se resuelve de forma unipersonal es controlable por los usuarios, a través de los medios de impugnación que de forma racionalizada establece el propio sistema. Como medida de respuesta se definió las reglas básicas bajo un producto que sustenta el transitorio y con base en criterios técnicos de la Comisión de la Jurisdicción Civil, de cara a la entrada en vigencia de la nueva legislación, con el fin de crear el mayor grado de seguridad jurídica para las personas usuarias y funcionarios judiciales, de forma general y armoniosa para todos los procesos. De igual forma se cumple con los principios procesales del nuevo código y con la etapa de transición sin violentar los artículos señalados por el accionante. El artículo 4.1 de las Normas Prácticas para la Aplicación del Nuevo Código Procesal Civil encuentra sustento en el principio de inmediación, que debe prevalecer en todo proceso jurisdiccional con el fin de darle impulso y celeridad, y existen los medios procesales para que en la audiencia complementaria con la integración colegiada o al dictarse la sentencia se realicen los saneamientos que en el proceso se detecten si fueran necesarios, o incluso los medios de impugnación previstos por el legislador para ejercer el derecho de defensa planeamiento y se obtenga un nuevo examen de las actuaciones jurisdiccionales. La norma impugnada viene a dar una solución a la formalidad excesiva del artículo 28.2 del Código Procesal Civil y debe interpretarse en función del mismo proceso y la no aplicación literal de una norma que tiene un efecto de tramitación y su carácter instrumental. Es acorde con el artículo 3.3 del Código citado, se deben tomar en cuenta otros criterios interpretativos, como el carácter instrumental de la norma, atendiendo fundamentalmente a su espíritu y finalidad, los antecedentes históricos y la realidad social, despojándose de formalismos innecesarios. Se dictan los reglamentos y directrices según los artículos 156, 191 y 192 de la Constitución Política, 3, 59 inciso 7) y 251, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el transitorio VI del Código Procesal Civil.

9.- La Procuraduría General de la República rindió su informe, señala que la legitimación del accionante se basa en la existencia de un asunto previo en sede civil, sea el proceso ordinario número 19-000036-1630-CI, dentro del cual se invocó la inconstitucionalidad de la norma aquí impugnada. En él se observa que, dentro de dicho proceso, la jueza María Inés Mendoza Morales, dictó de manera unipersonal la resolución de las 11:19 horas del 21 de agosto de 2019, mediante la cual rechazó una solicitud de demanda improponible presentada por el aquí accionante Salas Castro, demandado en ese proceso judicial. Esta decisión fue impugnada por el aquí accionante por considerar que debía ser dictada por el pleno del Tribunal y no de manera unipersonal, realizando, además, la invocación de inconstitucionalidad contra lo dispuesto en el artículo 4.1 del Reglamento de Normas Prácticas para la Aplicación del Nuevo Código Civil. El accionante se encuentra plenamente  legitimado para interponer la  presente acción de inconstitucionalidad, tomando en consideración que el asunto previo que existe en su contra en sede judicial, constituye un medio razonable para amparar el derecho que estima lesionado y que realizó la respectiva invocación de inconstitucionalidad. Antes de entrar a valorar los aspectos de constitucionalidad invocados, debemos comprender la regulación civil vigente en cuanto a las resoluciones judiciales que pueden emitirse dentro de un proceso judicial. Específicamente, el Código Procesal Civil diferencia tres tipos de resoluciones: los autos, las providencias y las sentencias. Como se observa, las providencias son simples resoluciones de trámite que no contienen ningún tipo de criterio ni valoración jurídica, sino que, su contenido se establece en una norma procesal o para dar impulso al proceso. Por ejemplo, la resolución que brinda audiencia hasta por tres días a las partes previo a la declaratoria de improponibilidad de la demanda (artículo 35.5 del CPC). Por el contrario, los autos y sentencias requieren necesariamente valoraciones fácticas y jurídicas que van mucho más allá de las simples resoluciones de trámite, es decir, su contenido se basa en fundamentaciones y razonamientos para tomar la decisión. Transcribe en el informe el artículo 67.2, del Código Procesal Civil, en cuanto enlista una serie de autos apelables, en los que debe realizarse una valoración de fondo por parte del juzgador, ocurriendo lo mismo con las sentencias que por su naturaleza, ponen fin al proceso. En el artículo 28.2, el Código Procesal Civil, es muy claro en cuanto a autorizar al juez informante del órgano colegiado a firmar únicamente las providencias, reservándose, para todos los integrantes del Tribunal, la firma de los autos y las sentencias. Lo mismo que para la deliberación, votación y redacción de las resoluciones, el artículo 60.2, del Código Procesal Civil, para “Resoluciones en tribunales colegiados”, que establece que en la deliberación, votación y firma de los autos y las sentencias, debe necesariamente concurrir la participación de todos los integrantes del tribunal colegiado, dado que éstas requieren de valoraciones fácticas y jurídicas que van mucho más allá de las simples resoluciones de trámite, por lo que su contenido debe ser fundamentado y razonado y, por ende, quien debe emitirlas y firmarlas será el órgano competente en pleno. La firma de una resolución –independientemente de su denominación- representa un elemento de validez del acto judicial. Las normas legales vigentes no permiten otra interpretación posible y, señal de eso, es que en la actualidad se tramita en la corriente legislativa el proyecto de ley N° 21.085, que pretende precisamente modificar lo dispuesto en el numeral 28.2 del Código Procesal Civil, para efectos de permitir que los autos sean dictados y firmados de manera unipersonal por el juez informante del tribunal colegiado. No obstante lo anterior, la reforma no ha sido aprobada. Mientras que la norma de la Corte Plena establece que los autos y providencias escritos, estará a cargo del juez informante del proceso, el Código Procesal Civil lo establece para el tribunal en pleno, entonces, la pregunta que cabe realizarnos es si dicha ilegalidad evidente se traduce o no en un problema de constitucionalidad, pues de lo contrario, la Sala no tendría la competencia para declarar la ilegalidad de la norma y debería remitirla a conocimiento de un juez contencioso administrativo por disposición del numeral 49 constitucional. La Procuraduría concluye que el tema que se plantea no puede reducirse a un tema de legalidad ordinaria, pues la norma impugnada impacta también de manera sensible sobre varios principios y derechos de orden constitucional. Específicamente nos referimos a los principios de juez natural, jerarquía normativa y separación de poderes, así como al debido proceso y el derecho de defensa del aquí accionante. Luego de transcribir la Sentencia N° 2010-12300 de las 14:46 horas del 21 de julio de 2010, concluye que el principio de juez natural está enraizado en la Constitución Política, que forma parte de los postulados del debido proceso y que, por tanto, debe respetarse tanto en el ámbito administrativo como en el judicial. En el caso, la disposición impugnada dictada por la Corte Suprema de Justicia, atenta contra el principio de juez natural, pues a través de una norma reglamentaria se pretende desconocer la asignación de una competencia que el legislador ha asignado previamente a un tribunal colegiado. Nótese que la norma impugnada atribuye la emisión y firma de los autos judiciales a un juez informante unipersonal, desconociendo el proceso de deliberación, votación y firma, que ha sido establecido por el legislador para el órgano colegiado en pleno. Por el principio de jerarquía normativa en caso de incompatibilidad entre dos normas prevalecerá aquella jerárquicamente superior. En este sentido, cita el artículo 6, de la Ley General de la Administración Pública, que establece una jerarquía de fuentes del ordenamiento jurídico administrativo. La jerarquía normativa supone tanto aspectos formales como materiales, en la medida en que por un lado la norma debe entrar al mundo jurídico de acuerdo a la forma prescrita por otras normas de jerarquía superior y, por otra parte, su contenido deberá estar en conformidad con las normas superiores, no pudiendo modificarlas o contradecirlas. La potestad reglamentaria autónoma del Poder Judicial no podría ejercerse irrespetando el principio de jerarquía normativa. De igual forma, debe considerarse que aun cuando el Poder Judicial tiene encomendadas labores de administración de justicia, es el Poder Legislativo el que tiene la labor de propugnar la creación de leyes que, a la postre, serán las que sirvan de fundamento para dicha función. Esta es la base del principio constitucional de independencia o separación entre poderes, a partir del cual se prohíbe que cualquier poder público pueda interferir en las cuestiones propias de la competencia de los demás. Esto corresponde al Poder Legislativo, el que estaría en el proyecto de ley N° 21085. Además puede haber afectación a los derechos de defensa y debido proceso, donde el aquí accionante figura como parte demandada en un proceso ordinario civil. En él, ha procurado ejercer su derecho de defensa y debido proceso alegando la improponibilidad de la demanda. Este instituto, regulado en el artículo 35.5 del Código Procesal Civil, pretende poner fin al proceso cuando éste sea evidentemente contrario al ordenamiento jurídico, imposible, absurdo o carente de interés o se cumplan las demás causales establecidas taxativamente. Para ello, el juez debe de manera fundada acoger o rechazar dicha gestión y, por ello, el auto que se dicte para resolver esta solicitud es susceptible de apelación a la luz de lo dispuesto en el numeral 67.3 del Código Procesal Civil. Es por ello, que por tratarse de un auto que pone fin al proceso, el legislador ha dispuesto que sea resuelto por el Tribunal colegiado en pleno, pues es claro que la valoración que se haga debe analizar aspectos de fondo y no se trata de una resolución de mero trámite. Se eliminan garantías en el proceso de discusión, deliberación y votación, además de tratarse de norma indisponibles para las partes, y la que la Corte Plena no puede modificar. La Procuraduría estima que la norma impugnada es inconstitucional.

10.- Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 091, 092, y 093, del Boletín Judicial, de los días 14, 15 y 18 de mayo de 2020.

11.- Por escrito del 1 de junio de 2020, el accionante pone en conocimiento varias actuaciones jurisdiccionales en el expediente, con el fin de informar sobre lo que estima constituye en su criterio un incumplimiento a la resolución de curso de la acción, al tramitarse unas medidas cautelares en el proceso civil, y al dictarse los autos de forma unipersonal.

12.- Por resolución de las 11:39 horas del 8 de junio de 2020, la presidencia a. í, tuvo por contestadas las audiencias conferidas a la Procuraduría General de la República y al presidente de la Corte Suprema de Justicia; de igual forma, se acordó pasar el expediente al magistrado Salazar Alvarado, a quien por turno correspondía el estudio fondo del presente asunto.

13.- Por escrito presentado por el accionante el 10 de noviembre de 2022, solicita se tenga por presentado el desistimiento de la acción, toda vez que afirma que se suspendió un proceso de ejecución de sentencia que le interesa, con el proceso ordinario, y éste se encuentra suspendido por la acción de inconstitucionalidad, lo que le causa perjuicios.

14.- Dado que vencieron los nombramientos constitucionales de los magistrados suplentes nombrados en este asunto, es que se solicitó nuevos nombramientos, lo que la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia comunicó con el nombramiento de las magistradas Ana Cristina Fernández Acuña, y Ana María Picado Brenes, así como el magistrado Alejandro Delgado Faith.

15.- El magistrado suplente Ronald Salazar Murillo presentó la solicitud de inhibitoria para conocer este asunto, toda vez que ha cuestionado en un recurso de casación, una situación similar a la planteada en la acción. Por resolución de las 8:55 horas del 21 de febrero de 2023, la presidencia a.í. de la Sala aceptó dicha solicitud y se le tuvo por separado de su conocimiento. En su lugar resultó electo, mediante sorteo realizado por la presidencia de la Corte Suprema de Justicia, el magistrado suplente Jorge Isaac Solano Aguilar.

16.- Se prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el numeral 9 ibídem, al estimar suficientemente fundada esta resolución en principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.

17.- En los procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley.

Redacta el magistrado Alajandro Delgado Faith; y,

Considerando:

I.- Sobre la admisibilidad. La acción de inconstitucionalidad es un proceso con determinadas formalidades que deben ser satisfechas a los efectos de que la Sala pueda válidamente conocer el fondo de la impugnación. En ese sentido, el artículo 75, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, establece los presupuestos de admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad. En primer término, se exige la existencia de un asunto previo pendiente de resolver, sea en vía judicial, o bien, en el procedimiento para agotar la vía administrativa, en que se haya invocado la inconstitucionalidad como medio razonable para amparar el derecho o interés que se considera lesionado. En los párrafos segundo y tercero, la ley establece -de manera excepcional-, presupuestos en los que no se exige el asunto previo cuando, por la naturaleza del asunto, no exista una lesión individual y directa, o se trate de la defensa de intereses difusos o colectivos, o bien cuando es formulada en forma directa por el Contralor General de la República, el Procurador General de la República, el Fiscal General de la República y el Defensor de los Habitantes.

De igual manera, se debe mencionar que el artículo 75, párrafo 1°, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, presupone, para efectos de la admisibilidad de una acción de inconstitucionalidad, en el caso del control concreto o incidental, la existencia de un asunto principal pendiente de resolver, ya sea ante los tribunales - inclusive de hábeas corpus o de amparo-, o en el procedimiento para agotar la vía administrativa, en que se invoque esa inconstitucionalidad como medio razonable para amparar el derecho o interés que se considere lesionado. En el caso que nos ocupa, el accionante demuestra haber invocado la inconstitucionalidad del artículo 4.1, del Reglamento “Normas prácticas para la Aplicación del Nuevo Código Procesal Civil”, dentro de un proceso ordinario civil, tramitado bajo el N° 19- 000036-1630-CI interpuesto por Víctor Julio Víquez Hidalgo en contra de su persona.  Contra dicha demanda, el accionante interpuso una solicitud de dictado de sentencia declaratoria de improponibilidad de la demanda, la cual fue resuelta por resolución de las 11:19 horas del 21 de agosto de 2019, por una Juez decisora del Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil de Heredia. En la decisión se analiza las razones invocadas por el accionante, y resuelve: “De conformidad con lo expuesto y normas invocadas, se rechaza la SOLICITUD DE DEMANDA IMPROPONIBLE planteada por JOSÉ LORENZO SALAS CASTRO. Continúese con el trámite de este asunto. María Inés Mendoza Morales, Juez/a Decisor/a”. Contra lo resuelto, fue planteado un recurso de revocatoria e incidente de nulidad concomitante de la resolución, basado entre otras cosas en los problemas de conformación del órgano decisor, que de conformidad con el artículo 28.2 del nuevo Código Procesal Civil, deben estar firmados por todos los integrantes del Tribunal Colegiado. Por resolución de las 9:52 horas del 17 de septiembre de 2019, se rechaza el recurso de revocatoria y la nulidad concomitante, en lo que interesa se indica que: “En cuanto al primer agravio, el artículo 185 del Código Procesal Civil autoriza a la Corte Suprema de Justicia organizar el funcionamiento de los tribunales. En uso de dichas facultades, se emitió el Reglamento “Normas prácticas para la Aplicación del Nuevo Código Procesal Civil” -Circular N° 96- 2018, artículo XII. En lo que interesa, el artículo 4.1. de dicho Reglamento dispone: “En Tribunales Colegiados Civiles de Primera Instancia, la emisión y firma de autos y providencias escritos, estará a cargo del juez informante del proceso, quien actuará de forma unipersonal. El tribunal se integrará de forma colegiada, para el dictado de la sentencia escrita de la fase de conocimiento únicamente.” (El subrayado no pertenece al original de la norma.)”. De igual forma, la resolución se basa en el artículo 35.5, del Código Procesal Civil, en cuanto señala que dicho numeral solo limita la resolución que acoge la improponibilidad de una demanda a una sentencia, en consecuencia, lo demás se resuelve por un auto porque no se está dando por terminado el proceso.

Posteriormente, el accionante presenta nuevas gestiones impugnatorias, así como la invocación de inconstitucionalidad del artículo 4.1, del Reglamento “Normas prácticas para la Aplicación del Nuevo Código Procesal Civil”.

Como se observa de estas actuaciones, es evidente que la acción de inconstitucionalidad es medio razonable para amparar los derechos que se pretenden discutir en esta sede constitucional, lo anterior, debido a que, en efecto si se declarara inconstitucional dicha disposición, y fuera expulsada del ordenamiento jurídico, la resolución de la solicitud de improponibilidad de la demanda debería resolverse por el Tribunal en pleno, razón por la cual la acción debe conocerse por el fondo.

II.- De previo. No obstante que el accionante plantea el desistimiento de la acción de inconstitucionalidad, por escrito presentado el 10 de noviembre pasado, es lo cierto que la jurisprudencia de esta Sala, ha sido consistente en sostener que las acciones de inconstitucionalidad una vez cursadas no son disponibles para la parte que la estableció. Lo anterior, toda vez que no existe una norma que autorice el desistimiento de una acción de inconstitucionalidad, tampoco es procedente admitir la terminación anormal por solicitud de los interesados, al estar de por medio la tutela de la supremacía constitucional (sentencias 2012-4936 de las 15:33 horas del 18 de abril de 2012). Asimismo, agrega la jurisprudencia que: “Esto debido a que, al tener por objeto la tutela de la supremacía constitucional, una vez requerida la intervención del órgano de control constitucional, no es posible admitir su terminación anormal por solicitud de los interesados. Así lo resolvió la Sala en la sentencia No. 4190-95 de las 11:33 horas del 28 de julio de 1995, que: “(…) Tan especial es la naturaleza de la acción de inconstitucionalidad, que ni siquiera se admite el desistimiento, y una vez presentada y admitida, la Sala debe dar su fallo determinando sobre el fondo planteado.””. Si bien, se debe aclarar que en algunos supuestos la Sala ha hecho la distinción en las acciones cuando éstas aún se encuentran en fase de admisibilidad, aceptando el desistimiento, evidentemente este no es el caso que nos ocupa.

Por otra parte, se debe mencionar que si bien el accionante se apersonó a la Sala Constitucional en junio del 2020, esto se hizo con el carácter único y exclusivo de poner en conocimiento sobre algunas actuaciones procesales en el asunto base por la aplicación de la norma impugnada, se resolvió la solicitud de medidas cautelares, pero también sus impugnaciones e incidentes que interpuso contra las distintas resoluciones, sin embargo, el núcleo fundamental de su pretensión, quedaría suspendido hasta tanto esta Sala no resolviera la acción, lo que en efecto ocurrió en el proceso civil. Si bien, a pesar de informar a esta Sala sobre lo que considera posibles incumplimientos en la aplicación de la norma impugnada, a pesar de los efectos procesales de la acción sobre la norma y la suspensión del proceso, es lo cierto, que tampoco hay una norma en la Ley de la Jurisdicción Constitucional que impida a los jueces dictar las resoluciones que correspondan sobre medidas cautelares que se soliciten en un proceso, de resultar estas procedentes cuando cumplen con los requerimientos procesales para ello.

Los efectos de estas determinaciones, claro está, deberán darse a partir de la decisión de fondo que esta Sala tome y los derechos fundamentales que se declaren a su favor.

III.- Sobre el fondo. Se impugna el artículo 4.1, de las “Normas prácticas para la Aplicación del Nuevo Código Procesal Civil”, por cuanto dispone que los autos escritos, dispuestos por los Tribunales Colegiados Civiles de Primera Instancia, pueden ser emitidos y firmados por uno solo de los jueces, lo que en el criterio del accionante modifica expresamente lo dispuesto por normas de rango legal como los artículos 28.2, 58.2, y 60.2, del Código Procesal Civil, así como el artículo 95 bis, de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por otra parte, señala el carácter de las normas procesales como indisponibles para las partes, además de que es una garantía para las partes cuando la toma de decisiones es colegiada, y niega la posibilidad para que el artículo 185, del Código Procesal Civil, se la base para que puedan derogar normas y menos de un orden superior.

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia sostiene que las normas que dieron lugar a las reglas prácticas que fueron dictadas por la Corte Plena tienen el mismo rango que los artículos 28.2, 58.2 y 60.2, del Código Procesal Civil y del artículo 95 bis, de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En lugar de modificar, lo que viene es a armonizar la aplicación de la nueva normativa sin infracción a la jerarquía de las normas. Agrega que la reforma al Código Procesal Civil no fue exhaustiva, sino meramente procesal, para que mediante otras normas se lograra tramitar expedientes de conformidad con el concepto constitucional de justicia pronta y cumplida. Invoca el artículo 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la potestad de las administraciones públicas para autorregularse y organizar su estructura, y el principio de eficiencia administrativa al cumplir con la modernización, eficiencia, eficacia, mejor desempeño y organización. No hay derogatoria de normas legales, sino el ejercicio de la potestad de autorregulación que tiene la Corte Suprema de Justicia, para el funcionamiento de los Tribunales de Justicia, de su organización interna más adecuada. Niega que haya indefensión o lesión al debido proceso, y el principio del juez natural, en decisiones colegiadas, porque hay otras disposiciones legales que se apartar de la integración colegiada para tramitar, decidir y resolver aspectos procesales, sin una integración completa pensando en evitar demoras innecesarias. En esto, se advierte en los artículos 60.1, y 60.3, del Código Procesal Civil, que junto a los artículos 3, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, numeral 185, del Código Procesal Civil, y que tienen el mismo rango del artículo 28.2, del mismo Código de marras, toda vez que, hay contradicciones lógico jurídico en el caso de audiencia preliminar de los procesos ordinarios, celebrada por un (a) Juez (a), y en el que puede igualmente dictar autos orales. Esto es acorde con el artículo 185, del Código Procesal Civil, y el mejor aprovechamiento de los recursos públicos, en la toma de ciertas decisiones al exigir decisiones colegiadas. Además, es posible ejercer los medios impugnatorios.

La Procuraduría General de la República por el contrario sostiene que en efecto existen las infracciones reclamadas. Según cada tipo de resolución, autos, providencias y sentencias, argumenta que en las segundas solo son de contenido procesal y para dar impulso al proceso, no así en las demás que requieren de valoraciones fácticas y jurídicas. Así, para la deliberación, votación y redacción de las resoluciones, el artículo 60.2, del Código Procesal Civil, para “Resoluciones en tribunales colegiados”, que establece que en la deliberación, votación y firma de los autos y las sentencias, debe necesariamente concurrir la participación de todos los integrantes del tribunal colegiado, dado que éstas requieren de valoraciones fácticas y jurídicas que van mucho más allá de las simples resoluciones de trámite, por lo que su contenido debe ser fundamentado y razonado y, por ende, quien debe emitirlas y firmarlas será el órgano competente en pleno. La firma de una resolución –independientemente de su denominación- representa un elemento de validez del acto judicial. La Procuraduría estima que la infracción es de orden constitucional, en el tanto se afectan los principios de juez natural, jerarquía normativa y separación de poderes, así como al debido proceso y el derecho de defensa del aquí accionante. Además señala que la jerarquía normativa supone tanto aspectos formales como materiales, en la medida en que por un lado la norma debe entrar al mundo jurídico de acuerdo a la forma prescrita por otras normas de jerarquía superior y, por otra parte, su contenido deberá estar en conformidad con las normas superiores, no pudiendo modificarlas o contradecirlas. Agrega que el Poder Judicial estaría irrespetando esto. Para la Procuraduría estaría de por medio un problema con el principio constitucional de independencia o separación entre poderes. Que existe un proyecto de Ley para ajustar los problemas detectados en el artículo 28.2, del Código Procesal Civil. Finalmente, la resolución de la improponibilidad de la demanda podría ponerle fin al proceso, y entiende que sería susceptible de apelación según el artículo 67.3, del Código Procesal Civil.

Como es evidente, el caso que nos ocupa resulta relevante por los diferentes derechos fundamentales que han sido invocados en la acción, el principio de legalidad, jerarquía normativa, juez natural y el derecho al debido proceso, en que se debe respetar la integridad colegiada de los tribunales de justicia para que los autos escritos sean tomados y firmados por un tribunal como lo establece la ley procesal, y no un por uno de sus miembros como lo establece  la Norma 4.1 impugnada. Lo anterior, pese a existir razones que brindan suficientes potestades al órgano jerárquico del Poder Judicial para autorregularse y organizar su estructura, con el fin de mejorar la eficiencia administrativa al cumplir con la modernización, eficiencia, eficacia, mejor desempeño y organización de los tribunales de justicia, que también estaría apoyado en normativa de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como del Código Procesal Civil.

IV.- El objeto de la acción de inconstitucionalidad.

La norma que se impugna es el artículo 4.1, de las “Normas prácticas para la aplicación del Nuevo Código Procesal Civil”, Circular N° 96-2018, aprobada por la Corte Plena en sesión N° 38-18 celebrada el 13 de agosto de 2018, artículo XII, y que establece lo siguiente:

“4.1. Emisión de resoluciones escritas.

En Tribunales Colegiados Civiles de Primera Instancia, la emisión y firma de autos y providencias escritos, estará a cargo del juez informante del proceso, quien actuará de forma unipersonal. El tribunal se integrará de forma colegiada, para el dictado de la sentencia escrita de la fase de conocimiento únicamente”.

Con esta norma, se pretende regular en forma más precisa la cuestión de la integración del Tribunal Colegiado de Primera Instancia, cuándo debe actuar de forma unipersonal y cuándo en forma colegiada. Esto, evidentemente, es impugnado por el accionante por afectar los derechos constitucionales invocados, además de la infracción con la normativa procesal específica, contenida en los artículos 28.2, 58.2, y 60,2, del Código Procesal Civil, y 95 bis, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

V.- La administración de justicia y el buen servicio público de la administración de justicia. No hay duda que el Poder Judicial debe observar la Constitución Política y desarrollar las leyes, para poner en práctica las disposiciones sectoriales que desarrollan su función constitucional, especialmente aquellas en las que debe mejorar la administración de justicia. Claro está, esta es materia que debe ser vista como un servicio público de cara a los usuarios en el país.

El artículo 3, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que:

“Artículo 3.- Administran la justicia:

1.-  Juzgadosy tribunales de menor cuantía, contravencionales y de asuntos sumarios.

2.-  Juzgados de primera instancia y penales.

3.-  Tribunales colegiados.

4.   Tribunales de casación.

5.   Salas de la Corte Suprema de Justicia.

6.   Corte Plena.

La Corte Suprema de Justicia establecerá el número de jueces tramitadores y decisores, así como de los otros servidores judiciales que deben tener los tribunales de cualquier categoría y materia; para ello, tomará en consideración las necesidades propias del despacho, en aras de la mejor realización del servicio público de la justicia.

Cuando en un tribunal existan dos o más jueces, el coordinador del órgano será elegido internamente por sus iguales.

Si los despachos jurisdiccionales se organizaren en un circuito judicial, los jueces nombrarán entre ellos al coordinador general.

El juez que conozca de un proceso tendrá la facultad de ordenar lo que corresponda, para el cumplimiento de sus funciones y, en cada asunto, tendrá la potestad de ejercer el régimen disciplinario. En los demás casos, esa potestad le corresponde al cuerpo de jueces y los acuerdos se tomarán por mayoría; si hubiere empate, el coordinador tendrá doble voto.

En las resoluciones y las actuaciones, deberán consignarse el nombre y los apellidos del funcionario a cargo del proceso.

Los tribunales colegiados estarán conformados por el número de jueces que se requieran para el buen servicio público y actuarán individualmente o en colegios de tres de ellos, salvo que la ley disponga otra forma de integración.

El coordinador distribuirá la carga de trabajo, aplicando los criterios que hayan fijado los jueces con anterioridad y buscando siempre la mayor equidad. Cuando no se pongan de acuerdo, el Consejo Superior del Poder Judicial o la Corte Suprema de Justicia, según corresponda, fijará las reglas.

(Así reformado por el artículo 1° de la Ley No. 7728 de 15 de diciembre de 1997)”.

De igual manera, la potestad de reglamentar las leyes para la buena marcha de la judicatura puede observarse del artículo 59, inciso 7), 21), y 22), de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que:

“Artículo 59.- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia: […]

7.   Promulgar, por iniciativa propia o a propuesta del Consejo Superior del Poder Judicial, los reglamentos internos de orden y servicio que estime pertinentes.

[…]

21. Emitir las directrices sobre los alcances de las normas, cuando se estime necesario para hacer efectivo el principio constitucional de justicia pronta y cumplida.

22. Las demás que señalan la Constitución Política y las leyes”.

Se agrega también el artículo 251, del mismo cuerpo normativo que establece:

“Artículo 251.- La Corte queda facultada para dictar las reglas prácticas que sean necesarias para la aplicación de la presente ley”.

Ahora bien, el artículo 185, del Código Procesal Civil, establece:

“ARTÍCULO 185.- Se autoriza a la Corte Suprema de Justicia para que reorganice y especialice tribunales colegiados y unipersonales de primera y segunda instancia, para el conocimiento de procesos, pretensiones y materias que lo requieran; además, para organizar y establecer el funcionamiento de los tribunales, según lo amerite el servicio público.”

Finalmente se debe agregar el Transitorio VI, del Código Procesal Civil, que estableció concretamente la posibilidad de establecer “normas prácticas”, de la siguiente manera:

“TRANSITORIO VI.- La Corte Suprema de Justicia dictará, de oficio o a propuesta de los tribunales, las normas prácticas que sean necesarias para la aplicación de este Código”.

En todo caso, es reconocido en el Derecho Constitucional la existencia de poderes implícitos que solo pueden ser desplegados por los titulares de las funciones fundamentales del Estado. Es decir, los Poderes del Estado en el ejercicio de las funciones constitucionales o el cumplimiento de sus fines constitucionales, deben adoptar medidas como titulares de una competencia única otorgada por el Constituyente, que es excluyente de los demás Poderes de la República.

Todo lo anterior, en efecto permite observar un entramado normativo, que habilita al Poder Judicial al dictado de las normas prácticas que sean necesarias para la aplicación de este Código Procesal Civil. Es de esperar que esta normativa, contribuya al servicio público de la administración de justicia, que permita fluir esta importante atribución constitucional establecida en los artículos 41, 152, 153, 154, y 156, de la Constitución Política. En este sentido, en la organización del Poder Judicial, se debe observar el principio de justicia pronta y cumplida, de forma que aceptando el marco jurídico de los Códigos Procesales, como leyes, pueden regular hasta una cierta especificidad la actividad administrativa y jurisdiccional de los Tribunales de Justicia, y que se ocuparán, de otras normas de menor rango que de forma obligada deben ser adoptadas por el órgano constitucional encargado para que se pueda brindar el servicio público de forma eficiente y racionalmente organizada.

VI.- Los poderes de reglamentación para la administración de justicia.

Esta reglamentación no es ajena a los otros poderes de la República, de modo que no es impropio o imposible concebir que la Corte Plena pueda adoptar normas que le permitan desarrollar los preceptos normativos de ciertas leyes, incluso procesales de conformidad con las normas de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y otras que involucran su función constitucional, siempre dentro de los fines constitucionales que le fueron encomendados. Prueba de ello, es que en efecto, el artículo 185, y el Transitorio VI, del Código Procesal Civil, permiten a la Corte Plena con claridad meridiana “… que reorganice y especialice tribunales colegiados y unipersonales de primera y segunda instancia, para el conocimiento de procesos, pretensiones y materias que lo requieran; además, para organizar y establecer el funcionamiento de los tribunales, según lo amerite el servicio público” y dictar “… de oficio o a propuesta de los tribunales, las normas prácticas que sean necesarias para la aplicación de este Código”, respectivamente. En esa misma corriente, el legislador también tiene límites materiales propios al dictar la legislación, pues no puede ser tan específicos en regular todos los aspectos orgánicos de los procedimientos civiles, de modo que podría delegar esa función, en normas de ejecución o de ejercicio de la potestad pública.

En el punto concreto de las “Normas Prácticas para la Aplicación del Nuevo Código Procesal Civil” en el Poder Judicial, por Sentencia N° 2021-09089 de las 8:30 horas del 5 de mayo de 2021, estableció que:

“… como tesis de principio y en términos generales, debe partirse del hecho de que la Corte Suprema de Justicia, sí cuenta con potestades para el dictado de normativa como la que se impugna que, como se indicó, fue denominada “Normas Prácticas para la Aplicación del Nuevo Código Procesal Civil”; potestad que, además de sustentarse en los citados Transitorios I y VI, por expresa indicación que hizo la Corte Suprema de Justicia al dictarlas, también se fundamentó en el contenido de los artículos 183, 184 y 185 del nuevo Código Procesal Civil”.

Posteriormente, en la misma Sentencia se afirmó que:

Ahora bien, aún cuando la Corte Plena, al emitir las normas prácticas bajo estudio no lo mencionó, lo cierto del caso es que, en esta materia, no pueden dejarse de lado otros artículos que tienen relación directa con el tema toda vez que, de una u otra forma, le otorgan a la Corte Suprema de Justicia la potestad de la que se viene hablando. En ese sentido, deben citarse los numerales 152, 153 y 156 de la Constitución Política, así como los artículos 59 inciso 7) y el 251 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Disponen los numerales 152, 153 y 156 de la Constitución Política, lo siguiente:

“ARTÍCULO 152.- El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que establezca la ley”.

“ARTÍCULO 153.- Corresponde al Poder Judicial, además de las funciones que esta Constitución le señala, conocer de las causas civiles, penales, comerciales, de trabajo y contencioso - administrativas, así como de las otras que establezca la ley, cualquiera que sea su naturaleza y la calidad de las personas que intervengan; resolver definitivamente sobre ellas y ejecutar las resoluciones que pronuncie, con la ayuda de la fuerza pública si fuere necesario”.

“ARTICULO 156.- La Corte Suprema de Justicia es el tribunal superior del Poder Judicial, y de ella dependen los tribunales, funcionarios y empleados en el ramo judicial, sinperjuicio de lo que dispone esta Constitución sobre servicio civil”.

Por su parte, el artículo 251 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece lo siguiente:

“ARTICULO 251.- La Corte queda facultada para dictar las reglas prácticas que sean necesarias para la aplicación de la presente Ley”.

Así las cosas, si al Poder Judicial le corresponde conocer y resolver de los procesos civiles, penales, penales juveniles, comerciales, de trabajo, contencioso administrativos y civiles de hacienda, de familia, agrarios y constitucionales, así como los que le asigne la Constitución Política, y además le compete ejecutar las resoluciones que dicte en esas materias (según el artículo 153 Constitucional), entonces la Ley Orgánica del Poder Judicial viene a ser el instrumento a través del cual ese Poder de la República organiza, administra y operativiza sus funciones, es la que le otorga vida y, por esa razón, ella misma autoriza a la Corte Suprema de Justicia -a través de la cual se ejerce el Poder Judicial y como tribunal superior que es de ese Poder- para dictar las reglas prácticas que sean necesarias para esos efectos. Y lo anterior es así porque al Poder Judicial le corresponde garantizar el funcionamiento de los Tribunales de Justicia de manera eficiente así como también cumplir con el principio constitucional de justicia pronta y cumplida, para lo cual es perfectamente válido que requiera contar con las herramientas necesarias a fin de cumplir con sus funciones. En consonancia con lo anterior, debe citarse el artículo 59 inciso 7) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en lo que interesa, señala:

“Artículo 59.- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia: (…)

7.- Promulgar, por iniciativa propia o a propuesta del Consejo Superior del Poder Judicial, los reglamentos internos de orden y servicio que estime pertinentes.

(…)”.

Es entonces, más que evidente, que las llamadas reglas prácticas o normas prácticas -como se les quiera designar- dictadas por la Corte Plena para el funcionamiento de los Tribunales de Justicia y, en este caso concreto, para la aplicación y puesta en vigencia del nuevo Código Procesal Civil, no solamente tienen su génesis en normas del mismo rango jurídico que los artículos 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 99.3 del Código Procesal Civil, sino también en la obligación asignada constitucionalmente al Poder Judicial para determinar cuál es la organización interna más adecuada en razón de los fines que debe cumplir, eso sí, y aquí es importante enfatizar, sin que ello implique, en modo alguno, la creación o modificación de competencias, o de órganos, más allá de lo permitido por la Ley, todo con el único objetivo de lograr la buena marcha de la administración de justicia y garantizar su buen funcionamiento”.

La potestad de autorregulación y organización debe observarse para el cumplimiento de los fines constitucionales y legales, pero como lo indica el precedente transcrito, no permite la creación o modificación de competencias, o de órganos, en tal sentido, la interpretación que haga el órgano constitucional de sus atribuciones en la ley, deben estar debidamente ceñidas a ella.

El problema que radica en la acción, es la posibilidad de que existen diferentes interpretaciones en el caso que nos ocupa, pues, evidentemente, se trata de solucionar un serio conflicto entre la dogmática y la práctica procesal de los Tribunales Colegiados, que se ha intentado mitigar a través de la autorregulación, la que estaría dirigida a mejorar un modelo procesal que moderniza el proceso civil, y que resulta en una mejor administración de justicia y la buena marcha de los Tribunales de Justicia. Estos claramente son valores que no deben despreciarse.

VII.- La potestad del legislador, la autorregulación y reorganización tiene sus límites.

En cuanto a la potestad del legislador de establecer las competencias de los Tribunales, quedó discutido en la sentencia 21-009089, de las 8:30 horas del 5 de mayo de 2021, estableció que:

“Para efectos de desarrollar este punto en concreto, interesa recordar lo que disponen los artículos 152 y 166 de la Constitución Política:

“ARTÍCULO 152.- El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que establezca la ley”.

“ARTÍCULO 166.- En cuanto a lo que no esté previsto por esta Constitución, la ley señalará la jurisdicción, el número y la duración de los tribunales, así como su (sic) atribuciones, los principios a los cuales deben ajustar sus actos y la manera de exigirles responsabilidad”.

A partir de estos numerales se extrae la potestad exclusiva que posee el Poder Legislativo para dictar las leyes creadoras de Tribunales de Justicia, así como las que sean necesarias para regular lo relativo a sus atribuciones y a su competencia, por lo que es más que evidente que toda esa materia está cobijada por una reserva legal; o dicho en otros términos, solo la ley está autorizada constitucionalmente para crear Tribunales de Justicia, así como para regular sus atribuciones y competencias. Sobre el particular, este Tribunal en sentencia número 3929-95 de las 15 horas 24 minutos de 18 de julio de 1995, al referirse a la constitucionalidad de la jurisdicción contencioso administrativo, manifestó que “Si, … la ratio legis del constituyente fue procurar al individuo en sus conflictos con la Administración Pública, un medio de defensa especializado, carece de relevancia constitucional la organización que el legislador común desarrolle para ese propósito… El número de tribunales, su integración, la jurisdicción territorial o material, por ejemplo, son aspectos de secundaria relevancia que obviamente son materia delegada expresamente al legislador en los términos del artículo 152 de la Constitución…” (los destacados no son del original); o lo que es lo mismo, no interesa tanto la configuración que se utilice para la creación de Tribunales de Justicia, porque lo verdaderamente importante es que ello se trata de una competencia exclusiva del Poder Legislativo, de modo tal que le corresponde al legislador crearlos y otorgarles las funciones competenciales para las cuales nacen a la vida jurídica. En ese sentido, en la referida sentencia, también se indica que:

“V.- Lo expresado en las secciones anteriores, es corroborado por lo dispuesto en el artículo 153, que es parte del Título XI, Capítulo Único, ubicado en la sección orgánica de la Constitución, que se ocupa del Poder Judicial. Esta cláusula otorga al legislador plena discrecionalidad para organizar los tribunales por los que la Judicatura ejerce su función. Veamos el texto:

“Artículo 153: Corresponde al Poder Judicial, además de las funciones que esta constitución le señala, conocer de las causas civiles, penales, comerciales, de trabajo y contencioso- administrativo así como de las otras que establezca la ley, cualquiera que sea su naturaleza y la calidad de las personas que intervengan; resolver definitivamente sobre ellas y ejecutar las resoluciones que pronuncie, con la ayuda de la fuerza pública si fuere necesario” (los destacados no son del original).

Así las cosas, además de los señalados artículos 152 y 166 constitucionales, se observa que hay otro numeral de la Constitución Política que refuerza lo dicho -el 153- y que redunda en la plena discrecionalidad con la que cuenta el legislador -por voluntad del constituyente- para crear los tribunales por los que la Judicatura ejerce su función. Acá no puede dejarse de lado la necesaria referencia que hay que hacer al principio de juez natural o juez ordinario, que es de rango constitucional, según el cual, una persona sólo puede ser juzgada por aquellos tribunales que hayan sido constituidos previamente por ley, prohibiéndose la creación de organismos ad-hoc, o especiales para juzgar determinados hechos o personas en forma concreta. La Sala se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre este principio indicando que:

“Uno de los contenidos del principio “juez natural” es como juez legal, es decir, como “órgano” creado por ley conforme a la competencia que para ello la Constitución asigna al Congreso. El derecho a la jurisdicción consiste, precisamente, como principio, en tener posibilidad de acceso a uno de esos jueces. Según lo establece el artículo 8,1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, el derecho a la jurisdicción y la garantía de los jueces naturales, es el derecho que toda persona tiene a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley. Lo que se tutela a través del principio del juez natural es la prohibición de crear organismos ad-hoc, o ex post facto (después del hecho), o especiales, para juzgar determinados hechos o a determinadas personas, sin la generalidad y permanencia propias de los tribunales judiciales. En definitiva lo que se pretende es asegurar la independencia e imparcialidad del tribunal evitando que sea creado o elegido, por alguna autoridad, una vez que el caso sucede en la realidad…” (el subrayado es del original) (ver sentencia número 000009-94 de las 14 horas 54 minutos del 4 de enero de 1994, citada en sentencia número 2000-08763 de las 15 horas 06 minutos de 4 de octubre de 2000).

Aunado a lo anterior, resulta obligatorio mencionar que este principio también ha sido ampliamente tutelado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y, específicamente, en la sentencia de 17 de noviembre de 2009, Caso Barreto Leiva vs. Venezuela, en lo que interesa, se dispuso:

“75. El artículo 8.1 de la Convención garantiza el derecho a ser juzgado por “un tribunal competente […] establecido con anterioridad a la ley”, disposición que se relaciona con el concepto de juez natural, una de las garantías del debido proceso, a las que inclusive se ha reconocido, por cierto sector de la doctrina, como un presupuesto de aquél. Esto implica que las personas tienen derecho a ser juzgadas, en general, por tribunales ordinarios, con arreglo a procedimientos legalmente establecidos.

76. El juez natural deriva su existencia y competencia de la ley, la cual ha sido definida por la Corte como la “norma jurídica de carácter general, ceñida al bien común, emanada de los órganos legislativos constitucionalmente previstos y democráticamente elegidos, y elaborada según el procedimiento establecido por las constituciones de los Estados Partes para la formación de las leyes” Consecuentemente, en un Estado de Derecho sólo el Poder Legislativo puede regular, a través de leyes, la competencia de los juzgadores” (los destacados no son del original).

Entonces, ha quedado más que demostrado que la creación de los Tribunales de Justicia y el otorgamiento de la competencia de cada uno de ellos, es materia reservada a la ley, por lo que sólo el Poder Legislativo puede regularla”.

La Procuraduría General de la República enfatiza en la imposibilidad de la Corte Plena de reducir las condiciones materiales y formales que el legislador estableció en el proceso civil, esto de cara a la imposibilidad de reducir el número de jueces que deben firmar una resolución. Esta es una condición de validez del acto procesal emitido por el Juez.

En el informe de la Corte se argumenta a favor de esa posibilidad, para lo cual, trae a colación algunos ejemplos de cómo la Ley Procesal varía la composición de los Tribunales. Se invoca el artículo 185, del mismo cuerpo normativo, mediante el cual el legislador autoriza a la Corte Plena a reorganizar y especializar tribunales colegiados (y unipersonales), para el conocimiento de procesos, pretensiones y materias que lo requieran.

Examinado lo anterior, se estima que el problema respecto al caso de los artículos 60.1 y 60.3, del Código Procesal Civil, es que en efecto, establecen la variación en la integración del Tribunal, sin embargo, lo hace para integrar más jueces, y no a la inversa. El legislador al promulgar el Código permite que haya una modificación en la integración, pero no para disminuir sus integrantes, sino aumentar la integración para formar mayorías como en el caso de la discordia.

En este sentido, la disposición reglamentaria otorga más latitud al ajustar la normativa por debajo de estas normas, reconociendo al numeral 185 del Código como una norma que permitiría la habilitación también de organizar y establecer el funcionamiento de los tribunales, según lo amerita el servicio público. Pero esto es una arista que debe revisarse con cuidado, dado que en efecto, si bien se faculta el Código Procesal a la Corte a tramitar las pretensiones y materias bajo una determinada organización, para cumplir con el principio de justicia pronta y cumplida, y adaptado a un funcionamiento acorde con el servicio público, no ofrece una protección y garantía de que la decisión que emita el Tribunal, ya no integrado por tres jueces, sino por uno según la normativa impugnada, lo que claramente tiene incidencia en lo argumentado por el accionante, con lo que puede llevar razón en este punto en concreto.

Se atribuye tanto a los artículos 60.1 y 60.3, y en el numeral 185, del Código Procesal Civil, la regulación de las formas especiales de integración en supuestos particulares, pero es contrario al artículo 28.2, del Código de marras, que dispone una integración colegiada de autos escritos. Se justifica lo anterior, en que se hizo sin perjuicio de la posibilidad de variación en el funcionamiento orgánico y pluripersonal de los Tribunales Colegiados, sin distingo de su tipo, para atender los objetivos y necesidades de un mejor servicio público (artículo 3, de la Ley Orgánica del Poder Judicial). En el informe de la Corte se trae a colación el artículo 102.3, del mismo Código Procesal, que es el supuesto en el que el (la) juez

(a) actúa sin los otros integrantes en la audiencia preliminar de los procesos ordinarios, y que también se armoniza con el 185, del Código Procesal Civil. En este sentido, en efecto hay actos procesales de gran importancia para el proceso que se dictan unipersonalmente, empezando con la homologación de acuerdos, admisión y rechazo de pruebas sobre excepciones procesales o incidentes de actividad procesal defectuosa, excepciones procesales e incidentes, saneamiento del proceso, cuantía, entre otras. Todas estas las dicta unipersonalmente y en forma oral.

Cabe, entonces, en la discusión la pregunta de ¿Cómo el Código Procesal Civil otorga la posibilidad para que un juez unipersonal resuelva aspectos en la audiencia preliminar, y dicte resoluciones oralmente, al proveer o dictar autos del procedimiento, y no pueda hacerlo por escrito unipersonalmente? Parece que el Código tiene una seria laguna, que es complementada con las Reglas Prácticas aprobadas por Corte Plena, autorizadas en el citado artículo 185, que se ocupa de la organización y práctica de juicios dentro del Poder Judicial, y que tiene un claro valor jurídico.

De conformidad con las Normas Prácticas para la Aplicación del Nuevo Código Procesal Civil, estableció que: “5.4 Dirección de las audiencias. Las audiencias orales serán presididas por la persona juzgadora informante del proceso o a quien corresponda sustituirla cuando no la pudiere dirigir. 5.5. Conversión a audiencia única en proceso ordinario de mayor cuantía e inestimables. Si iniciada una audiencia preliminar, el juez informante del tribunal colegiado de primera instancia decide que no es necesario convocar a audiencia complementaria, procederá a la suspensión momentánea de la preliminar, con el fin de llamar, de ser posible, a los otros dos integrantes del colegio, quienes asumirán en pleno las actividades procesales de la audiencia complementaria que fuere necesario practicar. Si no fuere posible la integración plena del colegio, continuará con el proceso mediante la convocatoria a audiencia complementaria” (lo resaltado es del original).

El punto concreto, claro está es si se puede modificar la integración del Tribunal al dictar autos escritos, al operativizar el procedimiento civil, sin que haya infracción a los derechos reclamados por el accionante.

Lo que se observa de la audiencia preliminar es que los autos orales que pueda dictar el Juzgador ponente o instructor en el caso se relacionan más que todo a la actividad procesal establecida previamente por el legislador, entre ellas, las que faculta al juez a realizar determinados actos procesales que permiten en el avance del proceso, o que lleve a la composición amigable de las diferencias entre las partes, o saneamiento del proceso para llegar a las condiciones necesarias para dictar sentencia, en las que puede haber contención. En este sentido, las Reglas Prácticas son claras que de llegarse al punto de poder dictar la sentencia al finalizar la audiencia preliminar, como lo establece el artículo 102.4, del Código Procesal Civil, en ese caso deberá integrarse el Tribunal en pleno para el dictado de la sentencia, y sin necesidad de señalar para la audiencia complementaria del artículo 102.5 del Código de marras, diseñada para recibir la prueba que exista, la formulación de conclusiones, y luego la deliberación y dictado de la sentencia. Hay claridad en que los jueces integrados como Tribunal Colegiado puedan dictar sentencia de conformidad con los principios de inmediación (artículo 2.7), celeridad (artículo 2.5), y de instrumentalidad para el cumplimiento del derecho de fondo (numeral 2.2, todos del Código Procesal Civil).

En el caso que nos ocupa, el accionante se opuso desde el inicio a la demanda interpuesta en su contra, con el reclamo de que se trata de una “Demanda improponible” que obligaba al órgano decisor (sin definir claramente la norma procesal si lo debía resolver un juez unipersonal o el Tribunal Colegiado), a tomar la decisión de rechazar, de oficio o a solicitud de parte, mediante una sentencia anticipada dictada al inicio o en cualquier estado del proceso, la demanda manifiestamente improponible. De este modo, el artículo 35.5 del Código califica tales demandas como aquellas que, por ejemplo, ocurren en casos en los que el objeto o pretensión es imposible, absurdo o carente de interés, se procura un fraude o abuso de proceso, haya caducidad, cosa juzgada, entre otros supuestos. La discusión, radica en que el órgano decisor para rechazar la demanda deberá ser mediante sentencia anticipada, es decir, mediante la resolución de los Jueces en pleno, sin embargo, nada dice para resolver el rechazo de la pretensión solicitada por la parte, que se hizo mediante auto -como lo interpretó la jueza ponente-, mediante resolución de las 11:19 horas del 21 de agosto de 2019. Esto claramente es un problema de la hermenéutica jurídica, pero que debe encontrar respaldo en los derechos fundamentales.

El problema, evidentemente, es que el accionante debió encontrar cobijo en el numeral 28.2, del Código Procesal Civil, y por ello es pertinente su alegato de la inconstitucionalidad del artículo 4.1 de las Normas Prácticas, toda vez que, un auto de esta naturaleza debió haber sido resuelto por la integración completa del Tribunal Colegiado, aunado a lo dispuesto en el artículo 3, de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De ahí que, las Normas Prácticas sí afectaron ese derecho legalmente concedido que reclama. Si bien, en el fondo, la jueza en su resolución encuentra que no existían razones para estimar la demanda como improponible, sea porque no hay cosa juzgada, o incluso porque la discusión de fondo (validez de cláusulas de la cuota litis) si es posible en el proceso civil.  El problema que ocupa a la Sala radica en la integración de las normas procesales, confrontados con los derechos fundamentales, como lo señala la Procuraduría General de la República.

En un caso similar, la Sala declaró la infracción a la Constitución Política, en el tanto que, el artículo 1.6, de las mencionadas Normas Prácticas, no podía ir a contrapelo del artículo 55, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el tanto que aquella disposición disponía conservar ciertas materias en la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, y no como disponía el numeral 55, de la Ley Orgánica, en la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en atención a la materia social. En esta sentencia, se negó que las Normas Práctica tuvieran tal latitud y prerrogativas en cabeza de la Corte Plena. En la sentencia N° 21-009089, de las 8:30 horas del 5 de mayo de 2021, se indicó que

“Ahora bien, si se regresa líneas arriba, debe observarse que cuando la Sala Constitucional analizó las “Medidas Prácticas Relacionadas con el Señalamiento de Medio y Lugar para Notificaciones” en la sentencia número 2002-008864 de las 14 horas con 42 minutos del 11 de septiembre del 2002, este Tribunal fue claro al establecer que el ordenamiento jurídico dota -a la Corte Suprema de Justicia- de la potestad de dictar las reglas prácticas ante situaciones excepcionales, para garantizar la praxis jurisdiccional regular y ordenada, y así evitar afectaciones a la administración de justicia, lo que se trata del ejercicio de la potestad de auto regulación que ostenta la Corte Suprema, pudiendo dictar normas de alcance general atinentes al funcionamiento de los Tribunales, y que vinculan a los usuarios, resultando de ese criterio 3 elementos importantes: a) que es para situaciones excepcionales; b) que pretenden garantizar el ejercicio de regular y ordenado de la función jurisdiccional; y c) que se trata de normas de alcance general. A lo anterior, se le debe agregar un elemento adicional que es de fundamental relevancia: que se trata de una potestad que se encuentra sujeta a límites que no pueden ser superados y que están referidos a aquéllos que le imponen la  Constitución Política y la Ley, de modo tal que esa potestad de auto regulación, siempre debe estar enmarcada dentro del respeto de los derechos fundamentales y del Derecho de la Constitución, siendo justo acá en donde este Tribunal, en relación con el caso concreto, debe intervenir para dar solución a la contradicción que se ha puesto de manifiesto entre la norma práctica 1.6 impugnada y el artículo 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Efectivamente, para la Sala Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, en el ejercicio de su potestad reglamentaria autónoma, tenía plena competencia para dictar las “Normas Prácticas Para la Aplicación del Nuevo Código Procesal Civil” en aras de crear un modelo de organización y distribución del trabajo tendiente a hacerle frente a la entrada en vigor del nuevo código que vino a reorganizar -en su totalidad- el funcionamiento de los despachos judiciales que atienden esa materia; sin embargo, tal potestad de auto regulación que ostenta la Corte Suprema de Justicia para dictar normas de alcance general relacionadas con el funcionamiento de los tribunales de justicia, en el caso específico de la norma 1.6 aquí impugnada, sobrepasó los elementos señalados, lo cual es fácil de deducir con su sola lectura:

“1.6. Sala Primera.

La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, continuará conociendo los asuntos que tenga pendientes de resolución (casación, revisión, recursos de apelación y nulidad en arbitrajes, conflictos de competencia, cooperación internacional y exequátur)”.

Obsérvese que esa norma no fue dictada para situaciones excepcionales pues no había ninguna circunstancia especial que regular toda vez que ya el artículo 55 del Código Procesal Civil que entraría en vigencia, había establecido la regla de aplicación que se seguiría para los exequátur en materia de familia; tampoco era necesaria su emisión para garantizar el ejercicio de regular y ordenado de la función jurisdiccional pues ya se había delimitado a quién correspondería el conocimiento de la materia que subyace al asunto previo de esta acción de inconstitucionalidad; tampoco se requería dictar una nueva norma de alcance general porque ya se había delimitado en el mismo Código Procesal Civil y, finalmente, al revisarse esa norma es fácil concluir que si lo que regula ya estaba delimitado por una norma de rango superior como era el mismo Código Procesal Civil, su emisión resultaba innecesaria, sobre todo cuando se observa que su contenido superó los límites a los que debía de sujetarse la Corte Plena, entre ellos la voluntad del legislador al establecer en el propio código, cuál sería la Sala competente para continuar conociendo procesos judiciales similares al asunto previo de esta acción, vulnerándose con ello el Derecho de la Constitución, como se analizará en los considerandos de seguido” (lo resaltado es del original, itálicas agregadas).

El caso que ahora conoce esta Sala, se encontraría controlada por el fundamento citado en el precedente, pues si bien la Corte Plena está en posibilidad de dictar las Normas Prácticas, es lo cierto que el artículo 4.1, no viene a regular situaciones excepcionales, sino por el contrario, a normalizar una situación dentro de la tramitación de los procesos ante los Tribunales Colegiados Civiles. En este sentido, el canon establece de forma generalizada la utilización de los autos escritos en los Tribunales Colegiados, cuando el juez ponente o instructor del proceso, tuviera que resolver algún aspecto que ameritara este tipo de resolución. Si bien, se pretende a todas luces, alcanzar fines que buscan garantizar un ejercicio regular y ordenado de la función jurisdiccional, y se trata de una disposición con alcances generales para todos estos procesos, al igual que sucedió en el caso citado no supera del todo los límites que señala la Constitución Política y la Ley. Es cierto, que hay algunos autos orales permitidos específicamente en la ley procesal, y que podrían ser dictados unipersonalmente, como un mecanismo que permite el avance normal y célere de los procesos. Pero los hay otros, que no están en la misma condición, y que dependen de la interpretación que haga el operador jurídico.         El problema, es que el legislador estableció una regla general para que los autos se dictaran en forma colegiada, y otros en forma oral, con las excepciones establecidas en la ley.        Lo anterior, conlleva a la observancia del principio de legalidad y de la jerarquía normativa, especialmente en las normas de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Como ya se indicó, la Jueza rechazó la solicitud de improponibilidad de la demanda, y además ordenó continuar con el proceso, mediante resolución de las 11:19 horas del 21 de agosto de 2019, de forma unipersonal como lo autoriza el numeral 4.1, de la Normas Prácticas. Sin embargo, también es admisible que si el artículo 35.5, del Código Procesal Civil, permite acoger el rechazo de una demanda por su improponibilidad, mediante una sentencia anticipada del Tribunal Colegiado, haciendo una valoración hipotética de suprimir esa Norma Práctica, no hubiera habido perjuicio dado que el numeral 28.2, del Código Procesal Civil, no disminuía las garantías procesales de integración del Tribunal. Pero al rechazarse esa pretensión por auto firmado por el (la) Juez (a) ponente, se genera el conflicto porque la norma reglamentaria eximió que la decisión fuera tomada por el Tribunal Colegiado en pleno. Precisamente, esa es la fundamentación de la Jueza al rechazar el recurso de revocatoria y nulidad concomitante interpuesto contra la resolución de las 11:19 horas del 21 de agosto de 2019, lo anterior, por resolución de las 9:52 horas del 17 de septiembre de 2019.

Al igual que se sostuvo en el precedente de esta Sala, la potestad de autorregulación que se le reconoce a la Corte Suprema de Justicia para dictar normas de alcance general relacionadas con el funcionamiento de los tribunales de justicia, como sucede con el numeral 4.1 objeto de esta acción, conlleva a un exceso de dicha potestad, que violenta las normas procesales y legales. Al integrar los artículos 28.2, y 58.1, del Código Procesal Civil, es claro que “… Tratándose de órganos colegiados, las providencias las firmará el informante. Corresponde a todos los integrantes firmar los autos y las sentencias”, y el segundo, establece que “Las resoluciones judiciales serán orales y escritas y se denominarán providencias, autos y sentencias. Son providencias las de simple trámite; autos, las que contienen juicio valorativo y, sentencias, las que deciden las cuestiones debatidas”, es claro que el auto tiene -inicialmente desde el punto de vista del legislador- un contenido y ejercicio valorativo e intelectual del juez que es mayor que el simple trámite del proceso. En este sentido, con las formulaciones de juicios y valoraciones se solucionan aquellos aspectos planteados por las partes, sobre cuestiones fácticas y jurídicas, con implicaciones dentro y fuera del proceso, y que podrían resolver la continuidad de una demanda. Aún si se admite el buen sentido pragmático, cuando se indica que el fundamento del artículo 4.1, de las Normas Prácticas estaría entre otros numerales en el Transitorio VI, y el artículo 185, del Código Procesal Civil, que autoriza a la Corte Suprema de Justicia para que reorganice y especialice tribunales colegiados, según lo amerite el servicio público, es lo cierto que, contradice el párrafo 7°, del artículo 3, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues establece una regla específica y en concreto sobre la integración de los Tribunales que no puede ser variada reglamentariamente. La disposición establece que: “Los tribunales colegiados estarán conformados por el número de jueces que se requieran para el buen servicio público y actuarán individualmente o en colegios de tres de ellos, salvo que la ley disponga otra forma de integración” . En tal caso, es claro que el legislador en forma específica protege la integración legal de los Tribunales Colegiados, para los supuestos en los que tenía regulado. Si bien, establecer que todos los autos fueran firmados por los jueces integrantes, pudo haber obedecido a un error en la técnica legislativa, es claro que la existencia de autos que contienen juicios de valoración relevantes para las partes, estaría pensado en el mejoramiento de la calidad de la justicia, con el reforzamiento de un número mayor de jueces considerando cuestiones de derecho de fondo, reservada a los Tribunales Colegiados de forma tal que deberían tomarse en el seno de su pleno, a pesar de los problemas prácticos que ello conlleva. No se debe olvidar que las normas procesales son de orden público, de modo que la interpretación al momento de su aplicación por las autoridades, debe ser especialmente cuidadosa, si en la solución de las antinomias jurídicas se podría estar afectando o vulnerando los derechos fundamentales de algunas de las partes que no se estarían protegiendo, y más bien, por esta razón se debe procurar una solución con la reforma a la ley (véase que la Procuraduría trajo a colación el expediente legislativo N° 21.085, denominado “Reforma del Epígrafe del artículo 28, así como el Epígrafe y el primer párrafo del inciso 2 de dicho artículo, de la Ley N°. 9342, Código Procesal Civil, del 3 de febrero del 2016, el cual está archivado por vencimiento cuatrienal el 5 de noviembre del 2022).

VIII.- Sobre la inconstitucionalidad del artículo 4.1 de las Normas Prácticas para la Aplicación del Nuevo Código Procesal Civil.- La discusión que se suscita en el caso que nos ocupa, radica en la imposibilidad de una norma reglamentaria del ordenamiento jurídico de desplazar una norma legal, como la contenida en el artículo 28.2, del Código Procesal Civil, que establece que las resoluciones dictadas en los autos escritos deben ser dictadas en forma colegiada, posición que se aprecia reforzada por el párrafo 7°, del artículo 3°, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que autoriza a los tribunales colegiados a actuar individualmente o en conjunto, salvo que la ley disponga otra forma de integración, que es precisamente lo que ocurre en el caso que nos ocupa. Si bien, esta Sala no puede negar las potestades de autorregulación de la Corte Plena, la infracción al Derecho de la Constitución es evidente, y con esto pueda traer consecuencias prácticas que se buscan eliminar con la Norma Práctica bajo examen, lo que deberá abordarse de forma aparte a la resolución del caso que nos ocupa, mediante una reforma legal.

Por lo pronto, como bien lo apunta la Procuraduría General de la República, la infracción al ordenamiento jurídico que se acusa, sobrepasa un conflicto de orden legal. En el criterio de la Sala, es evidente la infracción a la jerarquía normativa, principio de legalidad, y en la necesidad de mantener lo fijado por la ley sobre la integración de los tribunales, sobre todo porque implica con toda claridad, el respeto y reforzamiento al principio del juez natural. Este debe entenderse como aquel “órgano” que fue creado por ley formal y material, de conformidad con las disposiciones constitucionales, y que también, garantiza el derecho de toda persona a ser escuchada con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, general y permanente, establecido con anterioridad por la ley.  Así, está en la ley el reconocimiento de la existencia previa de los jueces nombrados, y legalmente constituidos, para que puedan hacer examen de los casos sometidos a ellos. Este Tribunal en este sentido, debe garantizar más allá del orden legal, los derechos fundamentales y las garantías que implica el juez natural, y su componente con el debido proceso. Para ello, desde la sentencia N° 1993-006701 de las 15:06 horas del 21 de diciembre de 1993, estableció que:

“Uno de los contenidos del principio “juez natural” es como juez legal, es decir como “órgano” creado por ley conforme a la competencia que para ello la Constitución asigna al Congreso. El derecho a la jurisdicción consiste, precisamente, como principio, en tener posibilidad de acceso a uno de esos jueces. Según lo establece el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, el derecho a la jurisdicción y la garantía de los jueces naturales, es el derecho que toda persona tiene a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley. Lo que se tutela a través del principio del juez natural es la prohibición de crear organismos ad-hoc, o ex post facto (después del hecho), o especiales, para juzgar determinados hechos o a determinadas personas, sin la generalidad y permanencia propias de los tribunales judiciales. En definitiva lo que se pretende es asegurar la independencia e imparcialidad del tribunal evitando que se creado o elegido, por alguna autoridad, una vez que el caso sucede en la realidad,…”

Mantener la integridad del órgano decisor, garantiza la aplicación de la ley aprobada por el Poder Legislativo, que apunta en la dirección de mantener a los jueces competentes para conocer de los casos que el sistema judicial le ha encargado previamente. No hay duda, que si es un Tribunal Colegiado, debía resolver mediante un auto o sentencia anticipada, no podría una norma de menor rango autorizar otra cosa distinta, especialmente si implica la disminución de la garantía de la integración del Tribunal Colegiado al de un (a) solo (a) juez (a). Esto afecta, como lo indica el accionante en la violación a las garantías del debido proceso, derecho de defensa y la calidad de decisión, cuando a pesar de que la ley expresamente protege a las partes trabadas en litigio, la intervención de varios jueces que la ley establece como legales o naturales, puedan efectivamente ponderar todos los argumentos de la parte, y participar de la resolución de los razonamientos, lo que, evidentemente, incide en la calidad de la decisión y de la justicia. La especialidad de la regulación en el artículo 3, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que obliga a respetar la organicidad e integración establecida en la Ley, en opinión de la Sala desplaza el transitorio VI, y artículo 185, del Código Procesal Civil, pues la potestad de autorregulación que se otorga a la Corte Suprema de Justicia en el artículo 3, no puede desentenderse del principio de legalidad, así como la necesaria congruencia entre el reglamento y la ley cuando hay antinomias jurídicas en el tiempo, en el espacio y la materia, especialmente si hay implicaciones serias en los derechos fundamentales.  La decisión de la Sala debe proteger los derechos fundamentales invocados y resguardarlos en la medida en que esto implica garantizar que su aplicación sea efectiva en el proceso. Esto, evidentemente, en el estado actual de las normas no se consigue con un juez actuando unipersonalmente, como se ha explicado con anterioridad, y hasta que la disposición no sea reformada por el legislador, lo que podría conseguirse ponderando todos los supuestos de la administración de justicia, y por el tipo de decisiones, según la trascendencia que tenga sobre el proceso (sea por su terminación o continuidad).

IX.- Continuación. Según se explicó la norma impugnada transita en un sentido contrario a los derechos fundamentales señalados con anterioridad, lo que la hace inconstitucional, razón por la cual debe declararse inconstitucional. De conformidad con el artículo 91, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la declaración de inconstitucionalidad tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha de vigencia del acto o de la norma, todo sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. También, esta disposición en su párrafo segundo, establece que la sentencia constitucional de anulación podrá graduar y dimensionar en el espacio, el tiempo o la materia, su efecto retroactivo, y dictará las reglas necesarias para evitar que éste produzca graves dislocaciones de la seguridad, la justicia o la paz sociales. Esto implica que el artículo 4.1, sobre la Emisión de resoluciones escritas, de las Normas Prácticas para la Aplicación del Nuevo Código Procesal Civil; Circular N° 96-2018, aprobado por Corte Plena en sesión 38-18 de 13 de agosto de 2018, artículo XII, resulta inconstitucional en cuanto establece “… la emisión y firma de autos y …” estará a cargo del juez informante del proceso, lo que resulta inconstitucional por violación al principio del juez natural o legal, la garantía que implica para el debido proceso, el derecho a la defensa, y en la calidad de la decisión y de la justicia, según las razones explicadas con anterioridad. De igual  manera, para que la disposición mantenga  congruencia  con  el pronunciamiento que nos ocupa, deberá eliminarse la palabra “únicamente”, por cuanto su propósito es restringir la integración de la totalidad del Tribunal a los fallos y sentencias, con exclusión de los autos, que ahora deberá realizarse con los integrantes de los Tribunales Colegiados Civiles. En este sentido, las partes de la disposición impugnada que se leen: “… autos y… ” y “únicamente” deben expulsarse del ordenamiento jurídico, de manera que al suprimirse se lea de la siguiente manera: “En Tribunales Colegiados Civiles de Primera Instancia, la emisión y firma de providencias escritos, estará a cargo del juez informante del proceso, quien actuará de forma unipersonal. El tribunal se integrará de forma colegiada, para el dictado de la sentencia escrita de la fase de conocimiento”, de modo que, en todo lo referente a los autos escritos, se deberá estar a lo dispuesto en el artículo 28.2, del Código Procesal Civil, por supuesto como norma aplicable, en cuanto indica para Tribunales Colegiados que “Corresponde a todos los integrantes firmar los autos y las sentencias”.

X.- Conclusión. En virtud de los razonamientos expuestos, lo que procede es declarar inconstitucional las palabras “autos y”, y “únicamente” del artículo 4.1, sobre la Emisión de resoluciones escritas, de las Normas Prácticas para la Aplicación del Nuevo Código Procesal Civil; Circular N° 96-2018, aprobado por Corte Plena en sesión 38-18 de 13 de agosto de 2018, artículo XII, en la forma en que se dirá en la parte dispositiva.

XI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Se declara con lugar la acción. En consecuencia, resulta inconstitucional el artículo 4.1, sobre la Emisión de resoluciones escritas, de las Normas Prácticas para la Aplicación del Nuevo Código Procesal Civil; Circular N° 96-2018, aprobado por Corte Plena en sesión 38-18 de 13 de agosto de 2018, artículo XII, en cuanto autoriza al juez informante del proceso en los Tribunales Colegiados Civiles de Primera Instancia, a la emisión y firma de “...autos y...” de forma unipersonal. De igual manera, para que la disposición mantenga congruencia con el pronunciamiento que nos ocupa, se elimina la palabra “únicamente”, por cuanto su propósito era restringir la integración de la totalidad del Tribunal a los fallos y sentencias, con exclusión de los autos.  La Magistrada Garro Vargas consigna nota y el Magistrado Rueda Leal da razones diferentes. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de entrada en vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe. Notifíquese este pronunciamiento a la Procuraduría General de la República, a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial.- /Paul Rueda L. , Presidente a.i. /Anamari Garro V./ José Roberto Garita N. /Ana María Picado B./Alejandro Delgado F. /Ana Cristina Fernández A. /Jorge Solano A.

Exp: 19-017399-0007-CO

Res. N° 2023-004215

NOTA DE LA MAGISTRADA GARRO VARGAS

He estimado necesario realizar unas reflexiones adicionales que delimitan de forma específica mi postura respecto a la ratio decidendi para declarar con lugar esta acción de inconstitucionalidad.

En el antecedente que se cita en la presente resolución, la sentencia N° 2021-09089 de las 8:30 horas del 5 de mayo de 2021, consigné una nota en los siguientes términos:

“B.- SOBRE LA RATIO DECIDENDI PARA LA ESTIMATORIA DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.

En el caso que se examina he estimado necesario realizar una precisión sobre las consideraciones realizadas por la mayoría de la Sala en el Considerando X de la sentencia que suscribimos.

Si bien el ordenamiento jurídico en general debe encontrarse sometido a los principios constitucionales de regularidad jurídica y de jerarquía de las normas, lo cierto es que no es cualquier conflicto normativo el que corresponde residenciarse en la Jurisdicción Constitucional, sino solamente aquellos en los se demuestra que de forma refleja y palmaria se lesiona, además, un principio constitucional o un derecho fundamental. No se trata, por lo tanto, que la Sala resuelva sobre cualesquiera conflictos normativos típicos y propios del juez ordinario (legalidad), sino que a la Sala Constitucional le compete velar porque cualesquiera normas infra constitucionales no se enfrenten con el Derecho de la Constitución. Esa es, pues, la esencia y el motivo para declarar con lugar la acción de inconstitucionalidad sometida a examen de este Tribunal. Lo anterior, al considerarse que la norma emitida por la Corte Plena desconoce los postulados de la Constitución Política recogidos en los arts. 152, 153 y 166 que ordenan lo siguiente:

“Art. 152.- El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que establezca la ley.

Art. 153.- Corresponde al Poder Judicial, además de las funciones que esta Constitución le señala, conocer de las causas civiles, penales, comerciales, de trabajo y contencioso - administrativas, así como de las otras que establezca la ley, cualquiera que sea su naturaleza y la calidad de las personas que intervengan; resolver definitivamente sobre ellas y ejecutar las resoluciones que pronuncie, con la ayuda de la fuerza pública si fuere necesario.

Art. 166.- En cuanto a lo que no esté previsto por esta Constitución, la ley señalará la jurisdicción, el número y la duración de los tribunales, así como sus atribuciones, los principios a los cuales deben ajustar sus actos y la manera de exigirles responsabilidad”. (El destacado no es del original).

De dichos numerales se desprende que las funciones y atribuciones o competencias de las distintas instancias jurisdiccionales deben estar definidas por ley y no por acuerdos de Corte Plena. Igualmente, si ya existe una decisión legislativa en un determinado sentido, no puede darse una desaplicación por una norma de rango inferior.

En consecuencia, cabe insistir en que la inconstitucionalidad declarada en esta sentencia deviene por la infracción a lo dispuesto en la Constitución Política y no por una mera disconformidad con lo ordenado en el art. 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el art. 99.3 del nuevo Código Procesal Civil”.

En el sub lite considero que corresponde reiterar dichas argumentaciones en el sentido de que si ya existe una decisión legislativa en un determinado sentido, no puede darse una desaplicación por una norma de rango inferior.

Además, que el caso que se examina no se trata de un asunto de mera disconformidad entre las “Normas Prácticas para la Aplicación del Nuevo Código Procesal Civi”l y el propio Código Procesal Civil, sino que el tema tiene entraña constitucional. Tal y como se desarrolla en las consideraciones de mayoría, el análisis no versa solamente en torno a un presunto conflicto normativo, sino de una verdadera lesión al principio del juez natural, consagrado en el artículo 35 de la Constitución Política.

Así, con estas consideraciones, subrayo las razones que me motivaron a declarar con lugar la acción de inconstitucionalidad. / Anamari Garro V., Magistrada/

Exp: 19-017399-0007-CO

Res. N° 2023004215

Razones diferentes del magistrado Rueda Leal. En el sub examine, la parte accionante cuestiona el artículo 4.1 de las ‘Normas prácticas para la aplicación del Nuevo Código Procesal Civil’, circular nro. 96-2018 aprobada por la Corte Plena en el artículo XII de la sesión 38-18 de 13 de agosto de 2018, que establece: “4.1. Emisión de resoluciones escritas. En Tribunales Colegiados Civiles de Primera Instancia, la emisión y firma de autos y providencias escritos, estará a cargo del juez informante del proceso, quien actuará de forma unipersonal. El tribunal se integrará de forma colegiada, para el dictado de la sentencia escrita de la fase de conocimiento únicamente”. (El subrayado no es original).

Al respecto, luego del estudio de los argumentos planteados, estimo inconstitucionales tanto la frase “autos y” como la palabra “únicamente”, con base en las razones que de seguido expondré.

En primer lugar, debo aclarar que, tal y como he reiterado tanto en notas como en votos salvados, en principio comparto el criterio de que constituye un tema de legalidad determinar si una norma reglamentaria violenta o excede lo dispuesto en una ley, toda vez que compete al juez ordinario la definición de los alcances de su interpretación y aplicación. No obstante, estimo que cuando es evidente que la norma reglamentaria excede, suprime- o contradice el texto de la ley (es decir, cuando no cabe duda de que groseramente se vulnera el principio de fuerza, autoridad o eficacia de la ley), el control de constitucionalidad sí debe ser aplicado. Como es bien sabido, el principio de fuerza, autoridad o eficacia de ley nos remite a la potencia (fuerza activa), a la resistencia (fuerza pasiva) y al régimen de impugnación de la ley. Con base en el primer aspecto del concepto, la ley, una vez que entra en vigor, deroga o modifica toda norma de igual o inferior rango. Además, la norma legal no puede ser derogada ni modificada por una de inferior rango. Por último, la ley solo puede ser impugnada por razones de inconstitucionalidad y, por ende, dentro del ámbito del derecho interno, únicamente puede ser anulada a través de una resolución de este Tribunal. El sustento constitucional de este principio lo encontramos en el ordinal 129 de la Carta Fundamental, que señala que la ley solo puede ser derogada, abrogada o modificada por otra norma posterior de igual rango. En adición, el principio de fuerza, autoridad o eficacia de ley es un presupuesto esencial del Estado de Derecho, toda vez que parte de una idea nuclear: el acto normativo parlamentario es superior en rango al acto normativo que emiten los otros Poderes del Estado, lo que supone que todos los Poderes Públicos, cuando ejercen la potestad normativa (inciso d- del artículo 6 de la Ley General de la Administración Pública), deben ajustarse a lo dispuesto por el legislador. Cuando ello no ocurre, se desconoce el rango normativo de la ley que, en la escala jerárquica normativa, ocupa el tercer lugar en importancia después de la Constitución Política y los Tratados Internacionales (artículos 10 y 7) y, por consiguiente, se vulnera un principio clave del Estado de Derecho. Ergo, cuando de manera evidente y manifiesta una norma reglamentaria rebasa, suprime o contradice una ley, se vulnera el numeral 129 de la Carta Fundamental y el principio de fuerza, autoridad o eficacia de la ley, por lo que se rompería la regla general y el Tribunal Constitucional sí tiene competencia.

Atinente al sub lite, en relación con la potestad de la Corte Suprema de Justicia de emitir las ‘Normas prácticas para la aplicación del Nuevo Código Procesal Civil’ y los alcances de estas disposiciones, la Sala, en la sentencia 202109089 de las 8:30 horas de 5 de mayo de 2021, dispuso:

“VII.- Sobre la competencia de la Corte Suprema de Justicia para dictar las “Normas Prácticas para la Aplicación del Nuevo Código Procesal Civil cuyo numeral 1.6 se impugna.- El 8 de octubre de 2018 inició en Costa Rica la vigencia del nuevo Código Procesal Civil que es Ley 9342 de 3 de febrero de 2016; legislación que expresamente dispuso en su Transitorio VI -aquí impugnado- que la Corte Suprema de Justicia dictaría, de oficio o a propuesta de los tribunales, las normas prácticas que fueren necesarias para la aplicación de este Código. Con sustento en esa delegación, la Corte Plena en sesión No. 38-18 celebrada el 13 de agosto de 2018, artículo XII, dispuso aprobar lo que se ha denominado “Normas Prácticas para la Aplicación del Nuevo Código Procesal Civil”, indicando que tales normas constituirían una guía en relación con aspectos administrativos, funcionales y organizativos de la jurisdicción civil, para facilitar la aplicación del nuevo Código Procesal Civil, manifestando además que se sustentaban en la base jurídica, orgánica y sistemática dada por el propio Código Procesal Civil, específicamente en su Título V denominado “Disposiciones Finales” que comprende el régimen transitorio, interesando especialmente el citado Transitorio VI que dispuso textualmente:

“TRANSITORIO VI.- La Corte Suprema de Justicia dictará, de oficio o a propuesta de los tribunales, las normas prácticas que sean necesarias para la aplicación de este Código”.

así como el Transitorio I que señaló:

“TRANSITORIO I.- Los procesos que estuvieran pendientes a la entrada en vigencia de este Código se tramitarán, en cuanto sea posible, ajustándolos a la nueva legislación, procurando aplicar las nuevas disposiciones y armonizándolas, en cuanto cupiera, con las actuaciones ya practicadas”.

Así las cosas, como tesis de principio y en términos generales, debe partirse del hecho de que la Corte Suprema de Justicia, sí cuenta con potestades para el dictado de normativa como la que se impugna que, como se indicó, fue denominada “Normas Prácticas para la Aplicación del Nuevo Código Procesal Civil”; potestad que, además de sustentarse en los citados Transitorios I y VI, por expresa indicación que hizo la Corte Suprema de Justicia al dictarlas, también se fundamentó en el contenido de los artículos 183, 184 y 185 del nuevo Código Procesal Civil. Estas normas, en lo que interesa para esta acción de inconstitucionalidad, solamente se mencionan a fin de conocer a qué se refieren, por lo que se transcriben únicamente en cuanto a los aspectos que tienen relación con el asunto bajo estudio:

“Artículo 183.- Derogaciones

Se derogan las siguientes disposiciones:

(…)”

“Artículo 184.- Reformas

Se reforman la siguientes disposiciones legales: (…)

4) De la Ley N.º 7333, Ley Orgánica del Poder Judicial, se reforma: al artículo 5 se le adiciona un párrafo primero; al 54 los incisos 1 y 7; al 55 y 56 se les adiciona un inciso; al 95 los incisos 1 y 2 y el 105, y se adiciona un artículo 95 bis.

“Artículo 54.- La Sala Primera conocerá:

1) De los recursos de casación y revisión que procedan, conforme a la ley, en los procesos ordinarios, en las materias civil y comercial, con salvedad de los asuntos referentes al derecho de familia y a procesos universales.

[.].”

7) Del auxilio judicial internacional y del reconocimiento y eficacia de sentencias y laudos extranjeros en materia civil y comercial, con la salvedad de lo que corresponda conocer a las otras salas de la Corte.

[.].

Artículo 55.- La Sala Segunda conocerá:

[.]

6) Del auxilio judicial internacional y del reconocimiento y eficacia de sentencias y laudos extranjeros en materia laboral, familia, sucesoria y concursal, con la salvedad de lo que corresponda conocer a las otras salas de la Corte.

Artículo 56.- La Sala Tercera conocerá:

[.]

5) Del auxilio judicial internacional y del reconocimiento y eficacia de sentencias y laudos extranjeros en materia penal, con la salvedad de lo que corresponda conocer a las otras salas de la Corte.

[.]”

“ARTÍCULO 185.- Se autoriza a la Corte Suprema de Justicia para que reorganice y especialice tribunales colegiados y unipersonales de primera y segunda instancia, para el conocimiento de procesos, pretensiones y materias que lo requieran; además, para organizar y establecer el funcionamiento de los tribunales, según lo amerite el servicio público”.

Aunado a lo anterior, debe decirse que también la Corte Plena, al emitir las citadas “Normas Prácticas para la Aplicación del Nuevo Código Procesal Civil”, dispuso que se respaldaban en las potestades atribuidas a la Corte Suprema de Justicia para la especialización, organización y funcionamiento de los tribunales, conforme a los artículos 3 y 59 de la Ley Orgánica Poder Judicial y 711 -aún vigente de la Ley N° 7130 Código Procesal Civil de 1989-; numerales que, en lo que interesa, se transcriben:

“ARTICULO 3.- Administran la justicia:

1.-Juzgados y tribunales de menor cuantía, contravencionales y de asuntos sumarios.

2.-Juzgados de primera instancia y penales.

3.-Tribunales colegiados.

4.-Tribunales de casación.

5.-Salas de la Corte Suprema de Justicia.

6.-Corte Plena.

La Corte Suprema de Justicia establecerá el número de jueces tramitadores y decisores, así como de los otros servidores judiciales que deben tener los tribunales de cualquier categoría y materia; para ello, tomará en consideración las necesidades propias del despacho, en aras de la mejor realización del servicio público de la justicia.

Cuando en un tribunal existan dos o más jueces, el coordinador del órgano será elegido internamente por sus iguales.

Si los despachos jurisdiccionales se organizaren en un circuito judicial, los jueces nombrarán entre ellos al coordinador general.

El juez que conozca de un proceso tendrá la facultad de ordenar lo que corresponda, para el cumplimiento de sus funciones y, en cada asunto, tendrá la potestad de ejercer el régimen disciplinario. En los demás casos, esa potestad le corresponde al cuerpo de jueces y los acuerdos se tomarán por mayoría; si hubiere empate, el coordinador tendrá doble voto.

En las resoluciones y las actuaciones, deberán consignarse el nombre y los apellidos del funcionario a cargo del proceso.

Los tribunales colegiados estarán conformados por el número de jueces que se requieran para el buen servicio público y actuarán individualmente o en colegios de tres de ellos, salvo que la ley disponga otra forma de integración.

El coordinador distribuirá la carga de trabajo, aplicando los criterios que hayan fijado los jueces con anterioridad y buscando siempre la mayor equidad. Cuando no se pongan de acuerdo, el Consejo Superior del Poder Judicial o la Corte Suprema de Justicia, según corresponda, fijará las reglas”.

“ARTICULO 59.- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia:

(…)

5.- Resolver las competencias que se susciten entre las Salas de la Corte, excepto lo dispuesto por la ley respecto de la Sala Constitucional.

(…)

7.- Promulgar, por iniciativa propia o a propuesta del Consejo Superior del Poder Judicial, los reglamentos internos de orden y servicio que estime pertinentes.

16.- Refundir dos o más despachos judiciales en uno solo o dividirlos, trasladarlos de sede, fijarles la respectiva competencia territorial y por materia, tomando en consideración el mejor servicio público.

También podrá asignarle competencia especializada a uno o varios despachos, para que conozcan de determinados asuntos, dentro de una misma materia, ocurridos en una o varias circunscripciones o en todo el territorio nacional.

(…)

21.- Emitir las directrices sobre los alcances de las normas, cuando se estime necesario para hacer efectivo el principio constitucional de justicia pronta y cumplida.

22.- Las demás que señalan la Constitución Política y las leyes”.

“ARTÍCULO 711.- Órgano judicial competente

Autorízase a la Corte Suprema de Justicia, para que, cuando lo considere pertinente y con fundamento en el volumen de trabajo en la materia regulada por este Código, establezca uno o más tribunales especializados que tendrán a su cargo las siguientes funciones:

1.- Recibir para su tramitación, las solicitudes de administración y reorganización con intervención judicial, concursos civiles y quiebras.

2.- Realizar las gestiones adicionales necesarias durante el proceso.

3.- Las demás funciones que le asignen esta u otras leyes o la Corte Suprema de Justicia”.

Ahora bien, aún cuando la Corte Plena, al emitir las normas prácticas bajo estudio no lo mencionó, lo cierto del caso es que, en esta materia, no pueden dejarse de lado otros artículos que tienen relación directa con el tema toda vez que, de una u otra forma, le otorgan a la Corte Suprema de Justicia la potestad de la que se viene hablando. En ese sentido, deben citarse los numerales 152, 153 y 156 de la Constitución Política, así como los artículos 59 inciso 7) y el 251 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Disponen los numerales 152, 153 y 156 de la Constitución Política, lo siguiente:

“ARTÍCULO 152.- El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que establezca la ley”.

“ARTÍCULO 153.- Corresponde al Poder Judicial, además de las funciones que esta Constitución le señala, conocer de las causas civiles, penales, comerciales, de trabajo y contencioso - administrativas, así como de las otras que establezca la ley, cualquiera que sea su naturaleza y la calidad de las personas que intervengan; resolver definitivamente sobre ellas y ejecutar las resoluciones que pronuncie, con la ayuda de la fuerza pública si fuere necesario”.

“ARTICULO 156.- La Corte Suprema de Justicia es el tribunal superior del Poder Judicial, y de ella dependen los tribunales, funcionarios y empleados en el ramo judicial, sin perjuicio de lo que dispone esta Constitución sobre servicio civil”.

Por su parte, el artículo 251 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece lo siguiente:

“ARTICULO 251.- La Corte queda facultada para dictar las reglas prácticas que sean necesarias para la aplicación de la presente Ley”.

Así las cosas, si al Poder Judicial le corresponde conocer y resolver de los procesos civiles, penales, penales juveniles, comerciales, de trabajo, contencioso administrativos y civiles de hacienda, de familia, agrarios y constitucionales, así como los que le asigne la Constitución Política, y además le compete ejecutar las resoluciones que dicte en esas materias (según el artículo 153 Constitucional), entonces la Ley Orgánica del Poder Judicial viene a ser el instrumento a través del cual ese Poder de la República organiza, administra y operativiza sus funciones, es la que le otorga vida y, por esa razón, ella misma autoriza a la Corte Suprema de Justicia -a través de la cual se ejerce el Poder Judicial y como tribunal superior que es de ese Poder- para dictar las reglas prácticas que sean necesarias para esos efectos. Y lo anterior es así porque al Poder Judicial le corresponde garantizar el funcionamiento de los Tribunales de Justicia de manera eficiente así como también cumplir con el principio constitucional de justicia pronta y cumplida, para lo cual es perfectamente válido que requiera contar con las herramientas necesarias a fin de cumplir con sus funciones. En consonancia con lo anterior, debe citarse el artículo 59 inciso 7) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en lo que interesa, señala:

Artículo 59.- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia: (…)

7.- Promulgar, por iniciativa propia o a propuesta del Consejo Superior del Poder Judicial, los reglamentos internos de orden y servicio que estime pertinentes.

(…)”.

Es entonces, más que evidente, que las llamadas reglas prácticas o normas prácticas -como se les quiera designar- dictadas por la Corte Plena para el funcionamiento de los Tribunales de Justicia y, en este caso concreto, para la aplicación y puesta en vigencia del nuevo Código Procesal Civil, no solamente tienen su génesis en normas del mismo rango jurídico que los artículos 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 99.3 del Código Procesal Civil, sino también en la obligación asignada constitucionalmente al Poder Judicial para determinar cuál es la organización interna más adecuada en razón de los fines que debe cumplir, eso sí, y aquí es importante enfatizar, sin que ello implique, en modo alguno, la creación o modificación de competencias, o de órganos, más allá de lo permitido por la Ley, todo con el único objetivo de lograr la buena marcha de la administración de justicia y garantizar su buen funcionamiento. Sobre el particular, esta Sala Constitucional, en el pasado, tuvo la oportunidad de analizar una normativa similar a la ahora impugnada, y que se denominó “Medidas Prácticas Relacionadas con el Señalamiento de Medio y Lugar para Notificaciones”, las cuales fueron dictadas en la Sesión de Corte Plena No. 1-97 del 6 de enero de 1997, ante el traslado de Tribunales al Segundo Circuito Judicial ubicado en Goicoechea y así, en la sentencia número 2002-008864 de las 14 horas con 42 minutos del 11 de septiembre del 2002, este Tribunal señaló, en lo que interesa, lo siguiente:

“(…) Del aviso impugnado se tiene que el fundamento normativo de la Corte Suprema de Justicia, para advertir a todas las Instituciones Públicas, Abogados y Público en general, de su obligación procesal de señalar nuevo lugar para recibir notificaciones en el Segundo Circuito Judicial de San José, resulta de lo dispuesto por los artículos 952 del Código Procesal Civil, que establece:

“Normas Prácticas. La Corte Suprema de Justicia dictará, de oficio o a propuesta de los tribunales, las normas prácticas que sean necesarias para la aplicación de este Código.”

También, el acto impugnado por el accionante se funda en lo dispuesto por el numeral 251 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que dispone:

“La Corte queda facultada para dictar las reglas prácticas que sean necesarias para la aplicación de la presente Ley.”

Por último, se invoca también el numeral 4 del Código Procesal Penal, que dice:

“Toda persona tendrá derecho a una decisión judicial definitiva en un plazo razonable.”

De lo anterior, se tiene que tanto la normativa procesal civil, como la de la Ley Orgánica del Poder Judicial, otorga a la Corte Suprema de Justicia las atribuciones necesarias para promulgar las disposiciones normativas para el correcto y expedito funcionamiento de los Tribunales de Justicia. Dicho de otro modo, para que el Poder Judicial pueda cumplir constitucionalmente sus cometidos, como lo dispone su artículo 153, y de modo pronto y cumplido como se prevé en el numeral 41, el ordenamiento jurídico le dota de la potestad de dictar las reglas prácticas ante situaciones, que como la que se analiza, excepcional, garantice la praxis jurisdiccional regular y ordenada, y así evitar afectaciones a la administración de justicia. De este modo, el acuerdo impugnado trata del ejercicio de la potestad de auto regulación que ostenta la Corte Suprema de Justicia, pudiendo dictar normas de alcance general atinentes al funcionamiento de los Tribunales, y que vinculan a los usuarios. En este caso, se trata de las reglas para notificar los asuntos tramitados en el Segundo Circuito Judicial de San José, publicadas en el Boletín Judicial y otros medios de circulación nacional, dirigido a las instituciones públicas, abogados y público en general. Está claro que son supuestos no regulados concretamente en la Ley de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones Judiciales, Ley No. 7637, por lo que, sino, como se dijo anteriormente, de naturaleza operativa de los Tribunales, y además, que dada la naturaleza, no requerían de la aceptación o asentimiento del usuario(…)”.

En este punto interesa resaltar que no es la primera vez que a la Corte Plena le corresponde dictar una normativa similar a la que se cuestiona en esta acción de inconstitucionalidad y, en ese sentido, se puede observar que, en el pasado, le correspondió emitir las “Reglas Prácticas para Facilitar la Aplicación Efectiva de la Ley contra la Violencia Doméstica”, así como también las “Normas Prácticas para la Realización de Audiencias Orales”, o las “Normas Prácticas para la Prisión Preventiva”, y las “Medidas prácticas relacionadas con el señalamiento de medio y lugar para notificaciones, entre otras, siendo que, como se dijo, éstas últimas fueron estudiadas en la sentencia citada 2002-008864. De este modo, se tiene que tanto la normativa procesal civil, como la de la Ley Orgánica del Poder Judicial, otorga a la Corte Suprema de Justicia las atribuciones necesarias para promulgar las disposiciones normativas para el correcto y expedito funcionamiento de los Tribunales de Justicia; dicho de otro modo, para que el Poder Judicial pueda cumplir constitucionalmente sus cometidos, como lo dispone en el artículo 153 de la Constitución Política, y de modo pronto y cumplido como se prevé en el numeral 41 Constitucional, el ordenamiento jurídico le dota de la potestad de dictar las reglas prácticas ante situaciones excepcionales como la que se analiza, en aras de que se garantice la praxis jurisdiccional regular y ordenada, y así evitar afectaciones a la administración de justicia. Así, la normas prácticas impugnadas en esta acción, tratan del ejercicio de la potestad de auto regulación que ostenta la Corte Suprema de Justicia, pudiendo dictar normas de alcance general atinentes al funcionamiento de los Tribunales, y que vinculan a los usuarios, tratándose en este caso, como ya se dijo supra, de las reglas que se han establecido por la Corte Plena para armonizar la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Civil, de modo que los procesos iniciados con el anterior Código Procesal Civil se puedan adaptar a la nueva normativa en lo que sea procedente y los nuevos procesos se puedan iniciar sin ninguna interferencia del código anterior.

VIII.- Sobre la potestad del legislador para establecer las competencias de los Tribunales de Justicia.- Para efectos de desarrollar este punto en concreto, interesa recordar lo que disponen los artículos 152 y 166 de la Constitución Política:

“ARTÍCULO 152.- El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que establezca la ley”.

“ARTÍCULO 166.- En cuanto a lo que no esté previsto por esta Constitución, la ley señalará la jurisdicción, el número y la duración de los tribunales, así como su atribuciones, los principios a los cuales deben ajustar sus actos y la manera de exigirles responsabilidad”.

A partir de estos numerales se extrae la potestad exclusiva que posee el Poder Legislativo para dictar las leyes creadoras de Tribunales de Justicia, así como las que sean necesarias para regular lo relativo a sus atribuciones y a su competencia, por lo que es más que evidente que toda esa materia está cobijada por una reserva legal; o dicho en otros términos, solo la ley está autorizada constitucionalmente para crear Tribunales de Justicia, así como para regular sus atribuciones y competencias. Sobre el particular, este Tribunal en sentencia número 3929-95 de las 15 horas 24 minutos de 18 de julio de 1995, al referirse a la constitucionalidad de la jurisdicción contencioso administrativo, manifestó que “Si, … la ratio legis del constituyente fue procurar al individuo en sus conflictos con la Administración Pública, un medio de defensa especializado, carece de relevancia constitucional la organización que el legislador común desarrolle para ese propósito… El número de tribunales, su integración, la jurisdicción territorial o material, por ejemplo, son aspectos de secundaria relevancia que obviamente son materia delegada expresamente al legislador en los términos del artículo 152 de la Constitución…” (los destacados no son del original); o lo que es lo mismo, no interesa tanto la configuración que se utilice para la creación de Tribunales de Justicia, porque lo verdaderamente importante es que ello se trata de una competencia exclusiva del Poder Legislativo, de modo tal que le corresponde al legislador crearlos y otorgarles las funciones competenciales para las cuales nacen a la vida jurídica. En ese sentido, en la referida sentencia, también se indica que:

“V.- Lo expresado en las secciones anteriores, es corroborado por lo dispuesto en el artículo 153, que es parte del Título XI, Capítulo Único, ubicado en la sección orgánica de la Constitución, que se ocupa del Poder Judicial. Esta cláusula otorga al legislador plena discrecionalidad para organizar los tribunales por los que la Judicatura ejerce su función. Veamos el texto:

“Artículo 153: Corresponde al Poder Judicial, además de las funciones que esta constitución le señala, conocer de las causas civiles, penales, comerciales, de trabajo y contencioso- administrativo así como de las otras que establezca la ley, cualquiera que sea su naturaleza y la calidad de las personas que intervengan; resolver definitivamente sobre ellas y ejecutar las resoluciones que pronuncie, con la ayuda de la fuerza pública si fuere necesario” (los destacados no son del original).

Así las cosas, además de los señalados artículos 152 y 166 constitucionales, se observa que hay otro numeral de la Constitución Política que refuerza lo dicho -el 153- y que redunda en la plena discrecionalidad con la que cuenta el legislador -por voluntad del constituyente- para crear los tribunales por los que la Judicatura ejerce su función. Acá no puede dejarse de lado la necesaria referencia que hay que hacer al principio de juez natural o juez ordinario, que es de rango constitucional, según el cual, una persona sólo puede ser juzgada por aquellos tribunales que hayan sido constituidos previamente por ley, prohibiéndose la creación de organismos ad-hoc, o especiales para juzgar determinados hechos o personas en forma concreta. La Sala se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre este principio indicando que:

“Uno de los contenidos del principio “juez natural” es como juez legal, es decir, como “órgano” creado por ley conforme a la competencia que para ello la Constitución asigna al Congreso. El derecho a la jurisdicción consiste, precisamente, como principio, en tener posibilidad de acceso a uno de esos jueces. Según lo establece el artículo 8,1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, el derecho a la jurisdicción y la garantía de los jueces naturales, es el derecho que toda persona tiene a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley. Lo que se tutela a través del principio del juez natural es la prohibición de crear organismos ad-hoc, o ex post facto (después del hecho), o especiales, para juzgar determinados hechos o a determinadas personas, sin la generalidad y permanencia propias de los tribunales judiciales. En definitiva lo que se pretende es asegurar la independencia e imparcialidad del tribunal evitando que sea creado o elegido, por alguna autoridad, una vez que el caso sucede en la realidad…” (el subrayado es del original) (ver sentencia número 000009-94 de las 14 horas 54 minutos del 4 de enero de 1994, citada en sentencia número 2000-08763 de las 15 horas 06 minutos de 4 de octubre de 2000).

Aunado a lo anterior, resulta obligatorio mencionar que este principio también ha sido ampliamente tutelado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y, específicamente, en la sentencia de 17 de noviembre de 2009, Caso Barreto Leiva vs. Venezuela, en lo que interesa, se dispuso:

“75. El artículo 8.1 de la Convención garantiza el derecho a ser juzgado por “un tribunal competente […] establecido con anterioridad a la ley”, disposición que se relaciona con el concepto de juez natural, una de las garantías del debido proceso, a las que inclusive se ha reconocido, por cierto sector de la doctrina, como un presupuesto de aquél. Esto implica que las personas tienen derecho a ser juzgadas, en general, por tribunales ordinarios, con arreglo a procedimientos legalmente establecidos.

76. El juez natural deriva su existencia y competencia de la ley, la cual ha sido definida por la Corte como la “norma jurídica de carácter general, ceñida al bien común, emanada de los órganos legislativos constitucionalmente previstos y democráticamente elegidos, y elaborada según el procedimiento establecido por las constituciones de los Estados Partes para la formación de las leyes” Consecuentemente, en un Estado de Derecho sólo el Poder Legislativo puede regular, a través de leyes, la competencia de los juzgadores” (los destacados no son del original).

Entonces, ha quedado más que demostrado que la creación de los Tribunales de Justicia y el otorgamiento de la competencia de cada uno de ellos, es materia reservada a la ley, por lo que sólo el Poder Legislativo puede regularla.

IX.- Sobre la situación ocurrida en el caso concreto.- Como se ha venido mencionando y se ha podido constatar a partir de los autos, existe un proceso judicial que se tramita bajo el expediente número 15-000012-0004- FA en el que la representada del accionante es una de las partes involucradas y, dentro del cual, se ha planteado un conflicto de competencias que, en la actualidad, se encuentra para conocimiento del Tribunal de la Corte Plena nombrado al efecto para que en alzada se conozcan recursos y gestiones relativas al expediente que han sido planteadas por las partes. También ha quedado demostrado que, dentro de ese expediente judicial, se tramita ante la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, un proceso de exequátur en el que, la representada del accionante, es una de las partes intervinientes y, en este punto, interesa resaltar que el citado expediente judicial, como bien se ha podido comprobar al revisarlo por parte de este Tribunal, inició en la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia desde hace muchos años, antes del 8 de octubre de 2018 que es la fecha de entrada en vigencia el nuevo Código Procesal Civil y, por esa razón, en aquél momento, cuando se inició dicho expediente  -en 2015- la competencia para la atención de los trámites de exequátur correspondía a la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo dispuesto por la normativa vigente en esa época, ahora derogada. Es justamente acá en donde radica la disconformidad de la parte accionante y por la cual interpone esta acción de inconstitucionalidad, toda vez que, en su criterio, al amparo de lo dispuesto en los artículos 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el 99.3) del nuevo Código Procesal Civil, ese expediente debía pasar a conocimiento de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia tan pronto como entrara en vigencia el nuevo código, a fin de que ahí se resolviera lo que corresponda en relación con el exequátur y cuestiones derivadas; sin embargo, menciona el accionante que, con sustento en la norma 1.6 impugnada que, a su vez, se sustenta en el Transitorio VI del Código Procesal Civil nuevo, ese expediente judicial será mantenido en la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, a pesar de que el artículo 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispuso expresamente que, a partir de la entrada en vigencia de ese Código, la Sala Segunda conocerá “del auxilio judicial internacional y del reconocimiento y eficacia de sentencias y laudos extranjeros en materia laboral, familia, sucesoria y concursal, con la salvedad de lo que corresponda conocer a las otras salas de la Corte”, debiendo tomarse nota además de que aún cuando el legislador pudo haber dispuesto que los procesos pendientes seguirían tramitándose conforme a la legislación derogada, no lo hizo. Sobre el particular, obsérvese que las “Normas Prácticas para la Aplicación del Nuevo Código Procesal Civil” disponen en el artículo 1.6 que acá se impugna, que la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia continuará conociendo los asuntos que tenga pendientes de resolución, citándose entre ellos los conflictos de competencia y los exequátur; normas prácticas que, como se ha venido diciendo, se sustentan en el Transitorio VI del Código Procesal Civil -también aquí impugnado- que le otorgó a la Corte Plena la potestad para dictar las normas prácticas que sean necesarias para la aplicación de ese nuevo código. Al analizarse conjuntamente dicha norma práctica 1.6 con el artículo 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial reformado por el nuevo Código Procesal Civil, se puede apreciar una evidente contradicción pues, la primera, dispone que la Sala Primera continuará conociendo lo que tenga pendiente de resolución en exequátur, entre otros; en tanto el artículo 55 de cita establece que la Sala Segunda conocerá del auxilio judicial internacional y del reconocimiento y eficacia de sentencias y laudos extranjeros en materia de familia, entre otros, lo que es justo el objeto de conocimiento del citado expediente judicial que subyace como asunto previo de esta acción número 15-000012-0004-FA. Ahora bien, si se regresa líneas arriba, debe observarse que cuando la Sala Constitucional analizó las “Medidas Prácticas Relacionadas con el Señalamiento de Medio y Lugar para Notificaciones” en la sentencia número 2002-008864 de las 14 horas con 42 minutos del 11 de septiembre del 2002, este Tribunal fue claro al establecer que el ordenamiento jurídico dota -a la Corte Suprema de Justicia- de la potestad de dictar las reglas prácticas ante situaciones excepcionales, para garantizar la praxis jurisdiccional regular y ordenada, y así evitar afectaciones a la administración de justicia, lo que se trata del ejercicio de la potestad de auto regulación que ostenta la Corte Suprema, pudiendo dictar normas de alcance general atinentes al funcionamiento de los Tribunales, y que vinculan a los usuarios, resultando de ese criterio 3 elementos importantes: a) que es para situaciones excepcionales; b) que pretenden garantizar el ejercicio de regular y ordenado de la función jurisdiccional; y c) que se trata de normas de alcance general. A lo anterior, se le debe agregar un elemento adicional que es de fundamental relevancia: que se trata de una potestad que se encuentra sujeta a límites que no pueden ser superados y que están referidos a aquéllos que le imponen la Constitución Política y la Ley, de modo tal que esa potestad de auto regulación, siempre debe estar enmarcada dentro del respeto de los derechos fundamentales y del Derecho de la Constitución, siendo justo acá en donde este Tribunal, en relación con el caso concreto, debe intervenir para dar solución a la contradicción que se ha puesto de manifiesto entre la norma práctica 1.6 impugnada y el artículo 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Efectivamente, para la Sala Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, en el ejercicio de su potestad reglamentaria autónoma, tenía plena competencia para dictar las “Normas Prácticas Para la Aplicación del Nuevo Código Procesal Civil” en aras de crear un modelo de organización y distribución del trabajo tendiente a hacerle frente a la entrada en vigor del nuevo código que vino a reorganizar -en su totalidad- el funcionamiento de los despachos judiciales que atienden esa materia; sin embargo, tal potestad de auto regulación que ostenta la Corte Suprema de Justicia para dictar normas de alcance general relacionadas con el funcionamiento de los tribunales de justicia, en el caso específico de la norma 1.6 aquí impugnada, sobrepasó los elementos señalados, lo cual es fácil de deducir con su sola lectura:

“1.6. Sala Primera.

La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, continuará conociendo los asuntos que tenga pendientes de resolución (casación,  revisión,  recursos  de  apelación  y  nulidad  en arbitrajes, conflictos de competencia, cooperación internacional y exequátur)”.

Obsérvese que esa norma no fue dictada para situaciones excepcionales pues no había ninguna circunstancia especial que regular toda vez que ya el artículo 55 del Código Procesal Civil que entraría en vigencia, había establecido la regla de aplicación que se seguiría para los exequátur en materia de familia; tampoco era necesaria su emisión para garantizar el ejercicio de regular y ordenado de la función jurisdiccional pues ya se había delimitado a quién correspondería el conocimiento de la materia que subyace al asunto previo de esta acción de inconstitucionalidad; tampoco se requería dictar una nueva norma de alcance general porque ya se había delimitado en el mismo Código Procesal Civil y, finalmente, al revisarse esa norma es fácil concluir que si lo que regula ya estaba delimitado por una norma de rango superior como era el mismo Código Procesal Civil, su emisión resultaba innecesaria, sobre todo cuando se observa que su contenido superó los límites a los que debía de sujetarse la Corte Plena, entre ellos la voluntad del legislador al establecer en el propio código, cuál sería la Sala competente para continuar conociendo procesos judiciales similares al asunto previo de esta acción, vulnerándose con ello el Derecho de la Constitución, como se analizará en los considerandos de seguido.

X.- Sobre la inconstitucionalidad del artículo 1.6 de las Normas Prácticas Para la Aplicación del Nuevo Código Procesal Civil.- A partir de lo dicho supra, es más que evidente entonces que es al legislador al que le corresponde la creación de los Tribunales de Justicia y el otorgamiento de las competencias de trabajo que éstos tendrán. También ha quedado claro que a la Corte Suprema de Justicia le correspondería determinar cuál es la organización interna más adecuada en razón de los fines que debe cumplir, y como se dijo, sin que ello implique, en modo alguno, la creación o modificación de competencias, o de órganos, más allá de lo permitido por la Ley, todo con el único objetivo de lograr la buena marcha de la administración de justicia y garantizar su buen funcionamiento. Es justamente en este punto en donde, según se había mencionado supra, que el artículo 1.6 de las “Normas Prácticas Para la Aplicación del Nuevo Código Procesal Civil”, resulta inconstitucional y ello es así por las razones que se dirán, de seguido. En primer lugar, debe partirse de que el artículo 184 del nuevo Código Procesal Civil, en su inciso 4), modificó -en lo que interesa- el artículo 54 incisos 1) y 7) y el artículo 55 al cual le agregó un inciso, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que, a partir de su entrada en vigencia, se lean de la siguiente manera:

“CAPITULO II

DE LA SALA PRIMERA

Artículo 54.- La Sala Primera conocerá:

1)    De los recursos de casación y revisión que procedan, conforme a la ley, en los procesos ordinarios, en las materias civil y comercial, con salvedad de los asuntos referentes al derecho de familia y a procesos universales.

       (Así reformado el inciso anterior por el artículo 184 aparte 4) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)

2)   Del recurso extraordinario de casación en materia contencioso-administrativa y civil de Hacienda, cuando intervenga alguno de los siguientes órganos y no sean competencia del Tribunal de Casación de lo Contencioso- Administrativo y Civil de Hacienda :

a)   El presidente de la República.

b)   El Consejo de Gobierno.

c)   El Poder Ejecutivo, entendido como el presidente de la República y el respectivo ministro del ramo.

d)   Los ministerios y sus órganos desconcentrados.

e)   La Asamblea Legislativa, el Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones, la Contraloría General de la República y la Defensoría de los Habitantes, cuando ejerzan función administrativa.

f)    Las instituciones descentralizadas, incluso las de carácter municipal y sus órganos desconcentrados.

g)   Los órganos con personería instrumental.

3)   Cuando la conducta objeto de impugnación emane, conjuntamente de algunos de los órganos señalados con anterioridad y de los que se indican en el primer párrafo del artículo 94 bis de esta Ley, siempre que el acto sea complejo o se trate de autorizaciones o aprobaciones dictadas en el ejercicio de la tutela administrativa.

4)   A esta Sala también le corresponderá conocer y resolver, con independencia del ente u órgano autor de la conducta, los recursos de casación en los procesos en que se discutan la validez y eficacia de los reglamentos, así como lo relativo a la materia tributaria y al recurso de casación, en interés del ordenamiento jurídico establecido en el Código Procesal Administrativo.

5)   De los recursos de revisión que procedan conforme a la ley, en la materia contencioso-administrativa y civil de Hacienda.

6)   De la tercera instancia rogada en asuntos de la jurisdicción agraria, cuando el recurso tenga cabida de conformidad con la ley.

7)   Del auxilio judicial internacional y del reconocimiento y eficacia de sentencias y laudos extranjeros en materia civil y comercial, con la salvedad de lo que corresponda conocer a las otras salas de la Corte.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 184 aparte 4) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)

8)   De los conflictos de competencia que se susciten en los tribunales civiles o entre estos y los de otra materia, siempre que aquellos hayan prevenido en el conocimiento del asunto.

9)   De los conflictos de competencia que se susciten entre un juzgado o Tribunal de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y Civil de Hacienda, con cualquier otro de materia diversa.

10) De la inconformidad formulada dentro del tercer día, por cualquiera de las partes, sobre la resolución emitida por órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y Civil de Hacienda, definiendo su competencia.

11) De las competencias entre juzgados civiles pertenecientes a la jurisdicción de tribunales superiores diferentes, siempre que se trate de juicios ordinarios civiles o comerciales, excepto en juicios universales y en asuntos de familia y Derecho laboral.

12) De los conflictos de competencia que se planteen respecto de autoridades judiciales y administrativas.

13) De los demás asuntos que indique la ley, cuando, por su naturaleza, no correspondan a otra de las salas de la Corte”.

“CAPITULO III

DE LA SALA SEGUNDA

Artículo 55.- La Sala Segunda conocerá:

1.- De los recursos de casación y revisión que procedan, con arreglo a la ley, en juicios ordinarios o abreviados de familia o de derecho sucesorio y en juicios universales, o en las ejecuciones de sentencia en que el recurso no sea del conocimiento de la Sala Primera.

2) Del recurso de casación en los asuntos de la jurisdicción de trabajo cuya cuantía, determinada exclusivamente por el monto de sus pretensiones no accesorias, conforme a la cuantía que para este recurso establezca la Corte Plena, o cuando la cuantía sea inestimable. También, conocerá del recurso de casación que proceda en los procesos de protección de fueros especiales y tutela del debido proceso con independencia de que se trate de una relación pública o privada de empleo. Lo que resuelva la Sala sobre la competencia para conocer del recurso de casación será vinculante para los otros órganos jurisdiccionales.

3.- De las demandas de responsabilidad civil contra los jueces integrantes de los tribunales colegiados de cualquier materia, excepto los de trabajo de menor cuantía.

4.- De las cuestiones de competencia que se susciten en asuntos de la jurisdicción laboral, cuando no corresponda resolverlos a otros tribunales de esa materia.

5.- De las competencias entre jueces civiles que pertenezcan a la circunscripción de tribunales colegiados de diferente territorio, en cualquier clase de asuntos, cuando no corresponda resolver la cuestión a la Sala Primera.

6) Del auxilio judicial internacional y del reconocimiento y eficacia de sentencias y laudos extranjeros en materia laboral, familia, sucesoria y concursal, con la salvedad de lo que corresponda conocer a las otras salas de la Corte.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 184 aparte 4) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)” (los destacados no son del original).

Como se desprende de la anterior transcripción, la voluntad del legislador expresada en la redacción del nuevo Código Procesal Civil respecto de la competencia que le estaba otorgando a la Sala Primera y a la Sala Segunda, en lo que se refiere a la materia objeto de esta acción de inconstitucionalidad, fue claramente delimitada en ambas normas:

1)  en cuanto a la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, se modificó el artículo 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para que a partir de la entrada en vigencia de ese Código, conozca:

inciso 1): de los recursos de casación y revisión que procedan, conforme a la ley, en los procesos ordinarios, en las materias civil y comercial, con salvedad de los asuntos referentes al derecho de familia y a procesos universales (así reformado el inciso 1) por el artículo 184 aparte 4) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016).

inciso 7): del auxilio judicial internacional y del reconocimiento y eficacia de sentencias y laudos extranjeros en materia civil y comercial, con la salvedad de lo que corresponda conocer a las otras salas de la Corte (así reformado el inciso 1) por el artículo 184 aparte 4) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016).

2)  respecto de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, se le otorgó una nueva competencia al agregarse un inciso al artículo 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según el cual, a partir de la entrada en vigencia de ese Código Procesal Civil, también le corresponderá conocer:

inciso 6): del auxilio judicial internacional y del reconocimiento y eficacia de sentencias y laudos extranjeros en materia laboral, familia, sucesoria y concursal, con la salvedad de lo que corresponda conocer a las otras salas de la Corte.

Partiendo de lo dicho hasta acá, es más que evidente entonces que, si la voluntad del legislador al promulgar el nuevo Código Procesal Civil, fue la de otorgarle a la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia la competencia para el reconocimiento y eficacia de sentencias y laudos extranjeros entre otros, en materia de familia, no comprende este Tribunal cómo la Corte Suprema de Justicia mediante la norma 1.6 impugnada, modifica aquélla voluntad del legislador al disponer que:

“La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, continuará conociendo los asuntos que tenga pendientes de resolución (casación, revisión, recursos de apelación y nulidad en arbitrajes, conflictos de competencia, cooperación internacional y exequátur)”.

Y, por ende, tampoco se encuentra justificación para que, por la vía de aquéllas (sic) normas prácticas, se hubiera modificado por completo la competencia de la Sala Primera al disponer que sería la que debía continuar conociendo lo que tuviera pendiente de resolución -sin atender a la materia de su especialidad-siendo que, entre esos expedientes en trámite, se encontraba el asunto previo de esta acción de inconstitucionalidad que es un exequátur atinente a materia propia de familia, la cual no es objeto de conocimiento de la Sala Primera, como ha quedado más que demostrado según las reformas que hiciere el nuevo Código Procesal Civil a los artículos 54 y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En criterio de este Tribunal, la Corte Suprema de Justicia se extralimitó en el ejercicio de su potestad para organizar el trabajo de los despachos que se verían influenciados por la entrada en vigencia del nuevo código toda vez que, al dictar las “Normas Prácticas Para la Aplicación del Nuevo Código Procesal Civil” y específicamente la número 1.6 impugnada, modificó por la vía de un instrumento de rango inferior al Código Procesal Civil, las nuevas competencias que el legislador le otorgó a la Sala Primera y a la Sala Segunda, en cuanto al auxilio judicial internacional que debía realizar y respecto del reconocimiento y eficacia de sentencias y laudos extranjeros en materia de familia. Desde esta perspectiva entonces, lo que observa este Tribunal es que la Corte Suprema de Justicia mediante la emisión de unas normas prácticas, modificó la voluntad del legislador, a pesar de que ésta fue muy clara y concreta, expresada en la reforma que se hizo en el mismo Código Procesal Civil   nuevo de los artículos 54 y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, a partir de la cual, el legislador dispuso que los asuntos pendientes se tenían que ajustar a la nueva normativa, lo que implicaba entonces pasar los procesos de familia -como el que se tramita en el asunto previo de esta acción-, que estaban en trámite ante la Sala Primera al momento de entrar en vigencia ese Código Procesal Civil, a la Sala Segunda que, además, por la especialidad de la materia en la que trabaja, sería ahora la competente para continuar conociéndolos; en consecuencia, no pueden venir unas normas prácticas que son inferiores a la ley, a modificar lo que dijo la Asamblea Legislativa en cuanto a que la Sala competente era la Segunda y no la Sala Primera. Obsérvese además que, como se mencionó supra, aún cuando el legislador pudo haber dispuesto que los procesos pendientes seguirían tramitándose conforme a la legislación derogada, lo cierto del caso es que no lo hizo y, por ende, prevalece lo ordenado en los artículos 54 y 55 de cita. Así las cosas, coincide este Tribunal con el criterio del accionante en cuanto a que la norma 1.6 impugnada, vulnera lo dispuesto por los artículos 121 inciso 1) y 166 de la Constitución Política, así como el principio de reserva de ley, toda vez que la Corte Suprema de Justicia al emitir esa norma, no solo desconoció la voluntad del legislador sino que además la sustituyó y legisló para modificar la competencia de ambas Salas. Igualmente relacionado con lo anterior, estima este Tribunal que se lesiona el principio constitucional de jerarquía de las normas derivado de la interpretación armónica de los artículos 7, 10 y 140 inciso 3) de la Constitución Política pues, como se dijo supra, una norma de rango inferior -artículo 1.6 de las Normas Prácticas de cita- que debía someterse a lo dispuesto por el nuevo Código Procesal Civil, modificó la competencia otorgada por aquélla ley a las Salas Primera y Segunda de la Corte Suprema de Justicia. Igualmente considera la Sala que se ha lesionado lo dispuesto en el artículo 154 de la Constitución Política, toda vez que la ley -nuevo Código Procesal Civil-, fue clara al disponer que el Tribunal competente para continuar conociendo procesos judiciales como el que se tramita en el asunto previo de esta acción, sería la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, siendo que este Despacho además es el especializado en materia de familia; no así la Sala Primera como se dispuso a contrapelo de aquélla Ley por parte de la Corte Plena en la norma 1.6 impugnada. Estima este Tribunal que aunado a lo anterior, con la citada norma impugnada, se vulnera el principio de Juez Natural entendido como el “órgano” creado por ley conforme a la competencia que para ello la Constitución asigna al Congreso pero también como el “derecho” que toda persona tiene a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,  general y permanente, establecido con anterioridad por la ley. En consonancia con lo anterior, debe señalarse que, a la par de la modificación que se hizo a los artículos 54 y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se encuentra el artículo 99.3 del nuevo Código Procesal Civil, que dispone también la voluntad del legislador en cuanto a las nuevas funciones, adicionales, que vendrían a tener las Salas Primera y Segunda de la Corte Suprema de Justicia a partir de la entrada en vigencia de ese código; artículo que, en lo que interesa, debe recordarse:

“ARTÍCULO 99.- Eficacia de sentencias y laudos extranjeros

99.1 (…)

99.3 Competencia y procedimiento. Corresponderá a cada una de las salas de casación, según su competencia, conocer sobre el reconocimiento y la eficacia de las sentencias y los laudos extranjeros.

Para tal efecto, se seguirá el procedimiento incidental.

Contra la resolución final no cabrá recurso y en ningún caso se podrá suspender la ejecución ordenada.

(…)” (los destacados no son del original).

Como se puede observar, ese numeral también es muy claro al señalar la voluntad del legislador, en el sentido de que las salas de casación conocieran sobre el reconocimiento y la eficacia de las sentencias y los laudos extranjeros pero cada una dentro del ámbito de su competencia, lo que al analizarse junto con la reforma realizada a los artículos 54 y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, permite delimitar que a la Sala Primera le corresponderá esa competencia en materias civil y comercial, no así la de familia, que quedó reservada a la Sala Segunda junto con lo relativo a materia laboral, sucesoria y concursal. Y como se ha señalado, debe tenerse en cuenta que aún cuando el legislador pudo haber dispuesto que los procesos pendientes seguirían tramitándose conforme a la legislación derogada, lo cierto del caso es que no lo hizo. Desde esta perspectiva entonces, también lleva razón el accionante al considerar que la norma 1.6 impugnada, ha resultado contraria a lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y al artículo 99.3 del propio Código Procesal Civil nuevo. En consecuencia, lo que procede es anular esta norma del ordenamiento por considerarla contraria al Derecho de la Constitución en los términos indicados.

XI.- Sobre el Transitorio IV del Código Procesal Civil.- El accionante acusa también la inconstitucionalidad del Transitorio VI del Código Procesal Civil nuevo porque estima que habilitó a la Corte Suprema para emitir unas “Normas Prácticas Para la Aplicación del Nuevo Código Procesal Civil” que, en su criterio, responden más a la estructura y naturaleza propia de un reglamento ejecutivo del nuevo Código Procesal Civil, a pesar de que ese Poder de la República solo podría dictar reglamentos de organización y servicio, lo que considera lesivo del Derecho de la Constitución. Debe recordarse nuevamente lo que dispone ese Transitorio:

“TRANSITORIO VI.- La Corte Suprema de Justicia dictará, de oficio o a propuesta de los tribunales, las normas prácticas que sean necesarias para la aplicación de este Código”.

Para los efectos de esta acción de inconstitucionalidad, no le corresponde a la Sala entrar a analizar la verdadera naturaleza jurídica que podría otorgársele a las “Normas Prácticas Para la Aplicación del Nuevo Código Procesal Civil”, ni mucho menos valorar si su contenido es propio de un Reglamento Ejecutivo o de un Reglamento de Organización y Servicio toda vez que, entrar a hacer esas valoraciones, resultaría ser materia propia de legalidad. Ahora bien, en lo que a este proceso se refiere, lo único que se ha concluido en el Considerando VII es la competencia con la que cuenta la Corte Suprema de Justicia, a partir de varios artículos de la Constitución Política y de la Ley Orgánica del Poder Judicial, entre otros, para dictar normas de alcance general atinentes a la organización y funcionamiento de los Tribunales de Justicia, y que vinculan a los usuarios, tratándose en este caso, como ya se dijo supra, de las reglas que se han establecido por la Corte Plena para armonizar la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Civil, pero que en el pasado también se han dictado en otras áreas como parte del ejercicio de la potestad de auto regulación que ostenta la Corte Suprema de Justicia para gestionar el trabajo de los diferentes despachos judiciales. Por lo tanto, este Transitorio VI que se impugna, lo que refleja, en realidad, es la voluntad expresa y manifiesta del legislador de, una vez más, reforzar aquélla potestad con que cuenta la Corte Suprema de Justicia para dictar normativa interna en aras de efectuar una mejor gestión del trabajo que deberán realizar los diferentes despachos que administran justicia y que tienen que aplicar los procedimientos establecidos en el nuevo Código de cita. Entonces, desde esta perspectiva, debe observarse que la voluntad del legislador fue la de recordar a la Corte Suprema de Justicia la competencia que tiene en la materia para organizar y gestionar el trabajo de los diferentes despachos judiciales, favoreciendo además ese proceso con lo indicado en el Transitorio I que, como lo señaló la Procuraduría General de la República, ha previsto el principio de armonización según el cual, las normas procesales de la nueva regulación legal solamente se aplicarían a los procesos pendientes en cuanto sea posible, y ajustando y armonizando las actuaciones. Así las cosas, no considera la Sala que este Transitorio VI sea inconstitucional como lo pretende el accionante, toda vez que la posibilidad que le otorga a la Corte Suprema de Justicia, no fue exclusiva para dictar la norma 1.6 impugnada - ahora declarada contraria al Derecho de la Constitución-, sino que, en conjunto con el Transitorio I de ese Código Procesal Civil, le han permitido al Poder Judicial dictar y aplicar los mecanismos administrativos que estimó necesarios para facilitar la entrada en vigencia de ese código y, con ello, una mejor gestión de los despachos judiciales que deben utilizarlo, de modo tal que los procesos iniciados con el anterior Código Procesal Civil se puedan adaptar a la nueva normativa en lo que sea procedente, y los nuevos procesos se logren iniciar sin ninguna interferencia del código anterior.

En consecuencia, se declara sin lugar la acción de inconstitucionalidad en relación con el Transitorio VI del Código Procesal Civil.

XII.- Conclusión. En mérito de lo dicho en los considerandos anteriores, se declara inconstitucional el artículo 1.6 de las “Normas Prácticas para la Aplicación del Nuevo Código Procesal Civil” por lo que se anula al considerarse que lesiona los principios de reserva de ley, jerarquía de las normas y los artículos 7, 10 y 140 inciso 3), 121 inciso 1), 154 y 166 de la Constitución Política. Por su parte, en cuanto al Transitorio VI del Código Procesal Civil, la acción se declara sin lugar.”

Como se puede observar, este Tribunal determinó que la Corte Suprema de Justicia es competente para dictar las normas necesarias a fin de lograr la aplicación del Código Procesal Civil; sin embargo, esta potestad debe ser desarrollada dentro del marco legal y constitucional establecido. Lo anterior implica que, en el caso concreto, las atribuciones de las autoridades jurisdiccionales están definidas por el código referido y no pueden ser variadas por disposiciones de menor rango.

Precisamente, en el sub iudice observo que existe una contradicción manifiesta entre la disposición reglamentaria cuestionada y la ley, toda vez que la primera permite que la firma de los autos esté a cargo de un juez, mientras que la segunda preceptúa que debe ser rubricada por todos los integrantes del órgano colegiado. Es decir, mediante una norma de rango infralegal se estatuye una competencia jurisdiccional absolutamente contraria a un artículo del Código Procesal Civil.

En ese sentido, el numeral 28.2 del Código Procesal Civil establece expresamente:

“ARTÍCULO 28.- Forma y firma de las resoluciones

(…)

28.2 Firma. En los tribunales unipersonales, todas las resoluciones serán firmadas por el juez. Tratándose de órganos colegiados, las providencias las firmará el informante. Corresponde a todos los integrantes firmar los autos y las sentencias. Cuando un integrante de un tribunal tuviera algún tipo de imposibilidad para firmar, se dejará constancia.

(…)”.

Por su parte, el artículo 4.1 de las ‘Normas prácticas para la aplicación del Nuevo Código Procesal Civil’, circular nro. 96-2018 aprobada por la Corte Plena en el artículo XII de la sesión 38-18 de 13 de agosto de 2018, indica:

“4.1. Emisión de resoluciones escritas. En Tribunales Colegiados Civiles de Primera Instancia, la emisión y firma de autos y providencias escritos, estará a cargo del juez informante del proceso, quien actuará de forma unipersonal. El tribunal se integrará de forma colegiada, para el dictado de la sentencia escrita de la fase de conocimiento únicamente”. (El subrayado no es original).

De ahí que, como la norma impugnada contiene frases plenamente contrarias al artículo transcrito supra (al permitir que solamente un juez pueda dictar autos en los tribunales colegiados), se impone la declaratoria de inconstitucionalidad tanto de la frase “autos y” como de la palabra “únicamente”, por transgredir el numeral 129 constitucional y el principio de fuerza, autoridad o eficacia de ley. En virtud de lo anterior, deviene innecesario pronunciarse sobre los demás argumentos, tal como desde un inicio ha sido la tesis de esta Sala en cantidad de asuntos (ver sentencias números 2014-008481, 2011-016592, 2001-004027, 2000-010996, 1993-001633, 1990-001463, entre otras). / Paul Rueda L./.

San José, 31 de mayo del 2023.

                                                          Mariane Castro Villalobos,

                                                                      Secretaria a. í.

1 vez.—O. C. N° 364-12-2021D.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023780459 ).

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Remates

SEGUNDA PUBLICACIÓN

En este Despacho, con una base de nueve millones quinientos sesenta y cuatro mil diecisiete colones con setenta y cinco céntimos, libre de gravámenes prendarios; sáquese a remate el vehículo BSP312, marca: Suzuki Estilo: Baleno GLX, categoría: automóvil capacidad: 5 personas, Serie: MA3WB52S2KA591653, Carrocería: sedan 4 puertas Hatchback, Tracción: 4X2, Año Fabricación: 2019, color: blanco, VIN: MA3WB52S2KA591653. Para tal efecto se señalan las nueve horas cero minutos del veinte de setiembre de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas cero minutos del veintiocho de setiembre de dos mil veintitrés con la base de siete millones ciento setenta y tres mil trece colones con treinta y un céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas cero minutos del seis de octubre de dos mil veintitrés con la base de dos millones trescientos noventa y un mil cuatro colones con cuarenta y cuatro céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Kevin Isaac Lazo Delgado. Expediente Nº 22-000018-1207-CJ.—Juzgado de Cobro de Puntarenas, hora y fecha de emisión: trece horas con veinticinco minutos del veintidós de marzo del dos mil veintitrés.—Douglas Quesada Zamora, Juez Decisor.—( IN2023789587 ).

En este Despacho, 1) con una base de veintisiete millones de colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando condic y reservref: 2210-467-001 citas: 302-06617-01-0923-002, condic y reservref: 00029391 000 citas: 347-15823-01-0900-001 (18). servidumbre de líneas eléctricas y de paso citas: 2019-560839-01-0001-001; sáquese a remate la finca del partido de Guanacaste, matrícula número 203055, derecho 000 para lo cual se señalan las diez horas treinta minutos del diez de julio de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas treinta minutos del dieciocho de julio de dos mil veintitrés con la base de veinte millones doscientos cincuenta mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas treinta minutos del veintisiete de julio de dos mil veintitrés con la base de seis millones setecientos cincuenta mil colones exactos (25% de la base original). 2) Con una base de nueve millones de colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de guanacaste, matrícula número 68247, derecho 000 para lo cual se señalan las diez horas treinta minutos del diez de julio de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas treinta minutos del dieciocho de julio de dos mil veintitrés con la base de seis millones setecientos cincuenta mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas treinta minutos del veintisiete de julio de dos mil veintitrés con la base de dos millones doscientos cincuenta mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de COOPEBANPO, R.L contra Celestina Chavarría Marchena, Ildefonso Marchena Marchena. Expediente Nº: 22-000530-1206-CJ.—Juzgado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste (Santa Cruz). Hora y fecha de emisión: diez horas con treinta y nueve minutos del dieciséis de Junio del dos mil veintitrés.—Víctor Hugo Martínez Zúñiga, Juez Coordinador.—( IN2023789601 ).

En este Despacho, con una base de un millón ciento ochenta y cinco mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Heredia, matrícula número ciento veintitrés mil ochenta y nueve, derecho 001, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 1-San Antonio, cantón 7-Belén, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, Río Bermúdez en medio zona de protec.; al sur, lote 3 de José Luis Venegas; al este, Virgilio Villegas Murillo y al oeste, Arístides Venegas Villegas. Mide: ochocientos noventa y dos metros con veintiún decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las trece horas quince minutos del veinticinco de setiembre de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las trece horas quince minutos del tres de octubre de dos mil veintitrés con la base de ochocientos ochenta y ocho mil setecientos cincuenta colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las trece horas quince minutos del once de octubre de dos mil veintitrés con la base de doscientos noventa y seis mil doscientos cincuenta colones exactos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Juan Carlos Chaves Hernández contra Yorlin Elieth Polanco Sánchez, expediente 21-012781-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia, hora y fecha de emisión: trece horas con treinta y cinco minutos del cinco de junio del dos mil veintitrés.—Liseth Delgado Chavarría, Jueza Tramitadora.—( IN2023789638 ).

En este Despacho, con una base de veintidós millones trescientos cuarenta y ocho mil quinientos setenta y tres colones con ocho céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones bajo las citas: 378-17231-01-0900-001 y reservas de Ley de Aguas y Ley de Caminos Públicos bajo las citas: 433-11215-01-0204-001; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 530374-000, la cual es terreno de cultivos. Situada: en el distrito 4-Katira, cantón 15-Guatuso, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Guillermo Rodríguez Rodríguez; al sur, Álvaro Arce Gutiérrez; al este, calle pública 31 m, y al oeste, Guillermo Rodríguez Rodríguez. Mide: seis mil cuarenta y cuatro metros cuadrados. Plano: A-1749900-2014. Para tal efecto, se señalan las ocho horas cero minutos del veintisiete de setiembre de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las ocho horas cero minutos del cinco de octubre de dos mil veintitrés, con la base de dieciséis millones setecientos sesenta y un mil cuatrocientos veintinueve colones con ochenta y un céntimos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las ocho horas cero minutos del trece de octubre de dos mil veintitrés, con la base de cinco millones quinientos ochenta y siete mil ciento cuarenta y tres colones con veintisiete céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Graciela Arce Gutiérrez. Expediente N° 21-002543-1202-CJ.—Juzgado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, hora y fecha de emisión: once horas con cuarenta y nueve minutos del cinco de junio del dos mil veintitrés.—Giovanni Vargas Loaiza, Juez Decisor.—( IN2023789766 ).

En este Despacho, con una base de sesenta y tres millones doscientos mil ochenta y seis colones con ochenta céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 156805, derechos 001 y 002, la cual es terreno naturaleza: terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 1-Alajuela, cantón 1-Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, lote destinado a calle, aceras, parques y zonas verdes con 26 metros 26 cm; al sur, lote 14; al este, lote 12 y al oeste, lote destinado a calle, aceras, parques y zonas verdes. Mide: ciento setenta y un metros con cuarenta y un decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas treinta minutos del treinta y uno de julio de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas treinta minutos del nueve de agosto de dos mil veintitrés con la base de cuarenta y siete millones cuatrocientos mil sesenta y cinco colones con diez céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas treinta minutos del dieciocho de agosto de dos mil veintitrés con la base de quince millones ochocientos mil veintiún colones con setenta céntimos (25% de la base original). Notas: se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Comisión Nacional de Préstamos para la Educación (CONAPE) contra Brian Gerardo Fernández Durán, Katia Vanessa Durán Gamboa, expediente 22-010956-1157-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Alajuela, hora y fecha de emisión: dieciséis horas con treinta y dos minutos del veintitrés de noviembre del dos mil veintidós.—Kreysa Marín Mata, Jueza.—( IN2023789776 ).

En este Despacho, con una base de cinco millones novecientos cuarenta y seis mil ciento sesenta y cuatro colones con treinta y ocho céntimos (¢5.946.146,38), libre de gravámenes, pero soportando servidumbre de paso según citas 476-07117-01-0002-001; sáquese a remate la finca del partido de Puntarenas matrícula folio real número ciento setenta y tres mil ochenta y uno triple cero (finca: 6-173081-000). Situada en el distrito San Vito, cantón octavo Coto Brus, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, con WW Rosa Sociedad Anónima; al sur, calle pública; al este, WW Rosa Sociedad Anónima y al oeste, María Cruz Piedra Blanco. Mide: trescientos cuarenta y cinco metros cuadrados, según plano P-1401801-2010. Para tal efecto, se señalan las nueve horas del cuatro de agosto de dos mil veintitrés (09:00 a.m. del 04/08/2023). De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas del dieciocho de agosto de dos mil veintitrés (09:00 a.m. del 18/08/2023) con la base de cuatro millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil seiscientos nueve colones con setenta y nueve céntimos (¢4.459.609,79) (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas del primero de setiembre de dos mil veintitrés (09:00 a.m. del 01/09/2023) con la base de un millón cuatrocientos ochenta y seis mil quinientos treinta y seis colones con sesenta céntimos (¢1.486.536,60) (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra María Isabel Jiménez Pérez, expediente 22-000284-1201-CJ. Nota: este edicto debe publicarse por dos veces consecutivas. De conformidad con el Poder Judicial circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, 15 de junio del año 2023.—Licenciado Óscar Segura Navarro, Decisor.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2021D.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023789778 ).

En este Despacho, se señalan las siete horas treinta minutos del once de julio de dos mil veintitrés. Con una base de tres millones cuatrocientos dieciocho mil cuatrocientos ochenta y seis colones con sesenta y cuatro céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones citas: 402-06517-01-0900-001, reservas y restricciones citas: 402-06517-01-0901-001, reservas y restricciones citas: 402-06517-01-0907-001, reservas y restricciones citas: 402-06517-01-0908-001, reservas y restricciones citas: 402-06517-01-0909-001, reservas y restricciones citas: 402-06517-01-0910-001; sáquese a remate la finca del partido de Puntarenas, matrícula número doscientos nueve mil ciento ochenta y cuatro, derecho cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito: 1-Golfito, cantón 7-Golfito de la provincia de Puntarenas. Linderos: norte, calle pública con medida lineal de 14 metros; sur, Víctor Manuel Sandí Monge; este, Víctor Manuel Sandí Monge y oeste, Víctor Manuel Sandí Monge. Mide: cuatrocientos cuarenta y ocho metros cuadrados. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las siete horas treinta minutos del diecinueve de julio de dos mil veintitrés con la base de dos millones quinientos sesenta y tres mil ochocientos sesenta y cuatro colones con noventa y ocho céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las siete horas treinta minutos del veintiocho de julio de dos mil veintitrés con la base de ochocientos cincuenta y cuatro mil seiscientos veintiún colones con sesenta y seis céntimos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Cooperativa de Ahorro y Crédito de los Servidores Públicos R.L. contra Michael Vásquez Vásquez, expediente: 20-001006-1201-CJ.—Juzgado de Cobro de Golfito, hora y fecha de emisión: quince horas con cincuenta y tres minutos del doce de junio del dos mil veintitrés.—Gerardo Marcelo Monge Blanco, Juez/a Tramitador/a.—( IN2023789798 ).

En este Despacho, con una base de siete millones doscientos sesenta y nueve mil setecientos veintidós colones con noventa y seis céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones, citas: 393-02375-01-0900-001; sáquese a remate la finca del partido de Puntarenas, matrícula número doscientos mil quinientos cincuenta, derecho 000, la cual es terreno de solar y casa. Situada en el distrito: 01-Parrita, cantón: 09-Parrita, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Carlos Vargas Berrocal y Dinorah Elizondo Aguilar; al sur, calle pública con 14 metros de frente; al este, Heriberto Valverde Pérez y al oeste, Carlos Vargas Berrocal y Dinorah Elizondo Aguilar. Mide: trescientos sesenta y cuatro metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas quince minutos del veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas quince minutos del uno de noviembre de dos mil veintitrés, con la base de cinco millones cuatrocientos cincuenta y dos mil doscientos noventa y dos colones con veintidós céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas quince minutos del nueve de noviembre de dos mil veintitrés, con la base de un millón ochocientos diecisiete mil cuatrocientos treinta colones con setenta y cuatro céntimos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de COOPEALIANZA R.L. contra Ángela Marcela Hidalgo Vargas, Hernán Carmen Mena Araya, expediente 23-002965-1207-CJ.—Juzgado de Cobro de Puntarenas. Hora y fecha de emisión: nueve horas con cincuenta minutos del veintitrés de mayo del dos mil veintitrés.—Douglas Quesada Zamora, Juez Decisor.—( IN2023789800 ).

En este Despacho, con una base de veintiséis millones de colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de la provincia de Alajuela, matrícula número 195784-002 y 003, la cual es terreno para construir con una casa de habitación de dos plantas. Situada en el distrito 1-Alajuela, cantón 1-Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, avenida tres con 7,80; al sur, Francisco Bravo Bravo; al este, Carlos Beer Acosta, y al oeste, Luis Fernando Fallas Calvo. Mide: noventa y cinco metros con treinta y dos decímetros cuadrados. Plano: A-0385259-1980. Para tal efecto, se señalan las catorce horas quince minutos del cuatro de setiembre del dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las catorce horas quince minutos del doce de setiembre del dos mil veintitrés, con la base de diecinueve millones quinientos mil colones exactos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las catorce horas quince minutos del veintiuno de setiembre del dos mil veintitrés, con la base de seis millones quinientos mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa, a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Heidy María Araya Herrera contra Jairo David Fallas Molina. Expediente N° 19-005900-1157-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Alajuela, hora y fecha de emisión: dieciséis horas con veinticinco minutos del tres de Febrero del dos mil veintitrés.—Jazmín Núñez Alfaro, Juez/a Tramitador/a.—( IN2023789801 ).

En este Despacho, con una base de quince millones ciento ochenta y nueve mil trescientos treinta colones con setenta y tres céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Guanacaste, matrícula número 99588 derecho 000, la cual es naturaleza: terreno apto para construir. Situada: en el distrito 4-Tempate, cantón 3-Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste, finca se encuentra en zona catastrada. Linderos: norte, calle pública con 9 metros 48 centímetros; sur, Blas Ceferino Angulo Ruiz; este, Eusebio Rodríguez Rodríguez; oeste, Eusebio Rodríguez Rodríguez. Mide: ciento catorce metros cuadrados. Plano: G-1879352-2016. Identificador predial: 503040099588. Para tal efecto, se señalan las trece horas treinta minutos del seis de julio de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las trece horas treinta minutos del catorce de julio de dos mil veintitrés, con la base de once millones trescientos noventa y un mil novecientos noventa y ocho colones con cuatro céntimos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las trece horas treinta minutos del veinticinco de julio de dos mil veintitrés, con la base de tres millones setecientos noventa y siete mil trescientos treinta y dos colones con sesenta y ocho céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Paula María Rodríguez Zúñiga. Expediente N° 22-002630-1206-CJ.—Juzgado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste (Santa Cruz), hora y fecha de emisión: cuatro horas con veintidós minutos del veinticinco de mayo del dos mil veintitrés.—Lic. Víctor Hugo Martínez Zúñiga, Juez/a Coordinador/a.—( IN2023789810 ).

En este Despacho, con una base de ocho millones doscientos noventa y siete mil doscientos cincuenta colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando serv comprom ref:2321-248-001 0 citas: 323-09119-01-0901-001 y servidumbre de paso citas: 499-18262-01-0002-001; sáquese a remate la finca del partido de Guanacaste, matrícula número doscientos dieciséis mil trescientos dieciséis, derecho cero cero cero, la cual es terreno naturaleza: Lote Dos. terreno de repasto y de bosque. Situada en el Distrito 2-Sierra Cantón 7-Abangares de la provincia de Guanacaste, finca se encuentra en zona catastrada, linderos: norte: calle pública con un frente a la misma de treinta y un metros con setenta y ocho centímetros, sur: Inversiones Laura del Sol Limitada y Jacedi Dos Mil Seis Limitada, este: Inversiones Laura del Sol Limitada y Jacedi Dos Mil Seis Limitada, oeste: Inversiones Laura del Sol Limitada y Jacedi Dos Mil Seis Limitada. Mide: dos mil ocho metros cuadrados, plano: G-1885951-2016, identificador predial: 507020216316. Para tal efecto, se señalan las catorce horas cero minutos del dos de agosto de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas cero minutos del diez de agosto de dos mil veintitrés con la base de seis millones doscientos veintidós mil novecientos treinta y siete colones con cincuenta céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas cero minutos del dieciocho de agosto de dos mil veintitrés con la base de dos millones setenta y cuatro mil trescientos doce colones con cincuenta céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Inversiones Laura del Sol Limitada, Jacedi Dos Mil Seis Limitada contra Logama Sociedad de Responsabilidad Limitada. Exp:22-002103-1203-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Guanacaste. Hora y fecha de emisión: quince horas con seis minutos del veinticuatro de mayo del dos mil veintitrés.—Licda. Natalia Orozco Murillo, Jueza.—( IN2023789831 ).

En este Despacho, con una base de ciento sesenta y seis mil novecientos cuarenta y tres dólares con noventa centavos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada bajo las citas 0336-00001130-01-0901-001; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número treinta y siete mil cuatrocientos veintisiete, derecho F 000, la cual es terreno finca filial número 3 de dos plantas en proceso de construcción destinada a uso habitacional. Situada en el distrito 03-San Rafael, cantón 02- Escazú, de la provincia de San José. Colinda: al norte, finca filial número 4; al sur, finca filial número 2; al este, Miguel Jiménez Sandí y al oeste acceso vehicular. Mide: doscientos nueve metros con tres decímetros cuadrados. Plano SJ 0873688-2003. Para tal efecto, se señalan las catorce horas diez minutos del siete de agosto de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas diez minutos del dieciséis de agosto de dos mil veintitrés, con la base de ciento veinticinco mil doscientos siete dólares con noventa y tres centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas diez minutos del veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés, con la base de cuarenta y un mil setecientos treinta y cinco dólares con noventa y ocho centavos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco BAC San José S. A. contra Casa Tres Lomas del Cielo S.A., Édgar Alcides Daza Pulido, expediente: 23-003314-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 18 de mayo del año 2023.—Yesenia Auxiliadora Hernández Ugarte, Jueza Decisora.—( IN2023789833 ).

A- En este Despacho, con una base de cuatro mil dólares exactos, para cada finca que se dirá, sáquese a remate: 1- FINCA: 2-221424-F-000, NATURALEZA: FINCA FILIAL PRIMARIA INDIVIDUALIZADA NÚMERO 43 APTA PARA CONSTRUIR, QUE SE DESTINARÁ A USO HABITACIONAL, LA CUAL PODRÁ TENER UNA ALTURA MÁXIMA DE DOS PISOS. SITUADA: EN EL DISTRITO 5-TACARES, CANTÓN 3-GRECIA DE LA PROVINCIA DE ALAJUELA. LINDEROS: NORTE, FRENTE ACCESO VEHICULAR AVENIDA CENTRAL; SUR, ÁREA DE PORTECCIÓN RÍO PRENDAS Y FRANCISCO MORALES HERNÁNDEZ; ESTE, ÁREA DE PROTECCIÓN RÍO PRENDAS; OESTE, FINCA FILIAL PRIMARIA INDIVIDUALIZADA NÚMERO 42. MIDE: DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS, soportando SERVIDUMBRE DE LÍNEAS ELÉCTRICAS Y DE PASO CITAS: 545-05316-01-0001-001 y DENUNCIA CITAS: 800-764019-01-0001-001. 2.- FINCA: 2-221433-F-000, NATURALEZA: FINCA FILIAL PRIMARIA INDIVIDUALIZADA NÚMERO 52 APTA PARA CONSTRUIR, QUE SE DESTINARÁ A USO HABITACIONAL, LA CUAL PODRÁ TENER UNA ALTURA MÁXIMA DE DOS PISOS. SITUADA: EN EL DISTRITO 5-TACARES, CANTÓN 3-GRECIA DE LA PROVINCIA DE ALAJUELA. LINDEROS: NORTE, ÁLVARO, JOAQUÍN Y CESAR TODOS NÚÑEZ BOLAÑOS; SUR, FRENTE ACCESO VEHICULAR AVENIDA CENTRAL; ESTE, FINCA FILIAL PRIMARIA INDIVIDUALIZADA NÚMERO 53; OESTE, ÁREA COMUN LIBRE DE SERVIDUMBRE PASO DE TUBERIA PARA PASO AYA Y FINCA FILIAL PRIMARIA INDIVIDUALIZADA NÚMERO 51. MIDE: DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS, soportando SERVIDUMBRE DE LÍNEAS ELÉCTRICAS Y DE PASO CITAS: 545-05316-01-0001-001 y DENUNCIA CITAS: 800-764019-01-0001-001. 3.- FINCA: 2-221431-F-000, FINCA FILIAL PRIMARIA INDIVIDUALIZADA NÚMERO 50 APTA PARA CONSTRUIR, QUE SE DESTINARÁ A USO HABITACIONAL, LA CUAL PODRÁ TENER UNA ALTURA MÁXIMA DE DOS PISOS. SITUADA: EN EL DISTRITO 5- TACARES, CANTÓN 3-GRECIA DE LA PROVINCIA DE ALAJUELA. LINDEROS: NORTE, ÁLVARO, JOAQUÍN Y CESAR TODOS NÚÑEZ BOLAÑOS; SUR, FRENTE ACCESO VEHICULAR AVENIDA CENTRAL; ESTE, ÁREA COMUN LIBRE DE SERVIDUMBRE PARA PASO DE TUBERIA AYA; OESTE, FINCA FILIAL PRIMARIA INDIVIDUALIZADA NÚMERO 49. MIDE: DOSCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS, soportando SERVIDUMBRE DE LÍNEAS ELÉCTRICAS Y DE PASO CITAS: 545-05316-01-0001-001 y DENUNCIA CITAS: 800-764019-01-0001-001. 4.- FINCA: 2-221435-F-000, NATURALEZA: FINCA FILIAL PRIMARIA INDIVIDUALIZADA NÚMERO 54 APTA PARA CONSTRUIR, QUE SE DESTINARÁ A USO HABITACIONAL, LA CUAL PODRÁ TENER UNA ALTURA MÁXIMA DE DOS PISOS. SITUADA: EN EL DISTRITO 5-TACARES, CANTÓN 3-GRECIA DE LA PROVINCIA DE ALAJUELA. LINDEROS: NORTE, ÁLVARO, JOAQUÍN Y CESAR TODOS NÚÑEZ BOLAÑOS; SUR, FRENTE ACCESO VEHICULAR AVENIDA CENTRAL; ESTE, ÁREA COMUN LIBRE PARA RECREACION; OESTE, FINCA FILIAL PRIMARIA INDIVIDUALIZADA NÚMERO 53. MIDE: DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS, soportando SERVIDUMBRE DE LÍNEAS ELÉCTRICAS Y DE PASO CITAS: 545-05316-01-0001-001 y DENUNCIA CITAS: 800-764019-01-0001-001. 5- FINCA: 2-221471-F-000, NATURALEZA: FINCA FILIAL PRIMARIA INDIVIDUALIZADA NÚMERO 90 APTA PARA CONSTRUIR, QUE SE DESTINARÁ A USO HABITACIONAL, LA CUAL PODRÁ TENER UNA ALTURA MÁXIMA DE DOS PISOS. SITUADA: EN EL DISTRITO 5-TACARES, CANTÓN 3-GRECIA DE LA PROVINCIA DE ALAJUELA. LINDEROS: NORTE, FINCA FILIAL PRIMARIA INDIVIDUALIZADA NÚMERO 86 Y FINCA FILIAL PRIMARIA INDIVIDUALIZADA NÚMERO 90; SUR, FRENTE ACCESO VEHICULAR AVENIDA CENTRAL; ESTE, FINCA FILIAL PRIMARIA INDIVIDUALIZADA NÚMERO 57; OESTE, FINCA FILIAL PRIMARIA INDIVIDUALIZADA NÚMERO 87 Y FINCA FILIAL PRIMARIA INDIVIDUALIZADA NÚMERO 89. MIDE: DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS, soportando SERVIDUMBRE DE LINEAS ELÉCTRICAS y DENUNCIA CITAS: 800-764019-01-0001-001. Para tal efecto, se señalan las ocho horas y cero minutos del veintiocho de agosto de dos mil veintitrés. De no haber postores, se señala un segundo remate, con la base de tres mil dólares exactos, para cada finca, se señalan ocho horas y cero minutos del cinco de setiembre de dos mil veintitrés. Finalmente, de no haber postores, se señala para un tercer remate con la base de mil dólares exactos, para cada finca, se señalan ocho horas y cero minutos del trece de setiembre de dos mil veintitrés. B- En este Despacho, con una base de cinco mil dólares exactos, para cada finca que se dirá, sáquese a remate: 1.- FINCA: 2-221397-F-000, NATURALEZA: FINCA FILIAL PRIMARIA INDIVIDUALIZADA NÚMERO 16 APTA PARA CONSTRUIR, QUE SE DESTINARÁ A USO HABITACIONAL, LA CUAL PODRÁ TENER UNA ALTURA MÁXIMA DE DOS PISOS. SITUADA: EN EL DISTRITO 5-TACARES, CANTÓN 3-GRECIA DE LA PROVINCIA DE ALAJUELA. LINDEROS: NORTE, FRENTE ACCESO VEHICULAR AVENIDA CENTRAL; SUR, ÁREA PARA RECREACCION; ESTE, FINCA FILIAL PRIMARIA INDIVIDUALIZADA NÚMERO 17; OESTE, FINCA FILIAL PRIMARIA INDIVIDUALIZADA NÚMERO 15. MIDE: TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS, soportando SERVIDUMBRE DE LÍNEAS ELÉCTRICAS Y DE PASO CITAS: 545-05316-01-0001-001 y DENUNCIA CITAS: 800-764019-01-0001-001. 2.- FINCA: 2-221422-F-000, NATURALEZA: FINCA FILIAL PRIMARIA INDIVIDUALIZADA NÚMERO 41 APTA PARA CONSTRUIR, QUE SE DESTINARÁ A USO HABITACIONAL, LA CUAL PODRÁ TENER UNA ALTURA MÁXIMA DE DOS PISOS. SITUADA: EN EL DISTRITO 5-TACARES, CANTÓN 3-GRECIA DE LA PROVINCIA DE ALAJUELA. LINDEROS: NORTE, FRENTE ACCESO VEHICULAR AVENIDA CENTRAL; SUR, FRANCISCO MORALES HERNÁNDEZ; ESTE, FINCA FILIAL PRIMARIA INDIVIDUALIZADA NÚMERO 42; OESTE, FINCA FILIAL PRIMARIA INDIVIDUALIZADA NÚMERO 40 MIDE: CIENTO NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS, soportando SERVIDUMBRE DE LÍNEAS ELÉCTRICAS Y DE PASO CITAS: 545-05316-01-0001-001 y DENUNCIA CITAS: 800-764019-01-0001-001. Para tal efecto, se señalan las ocho horas y cero minutos del veintiocho de agosto de dos mil veintitrés. De no haber postores, se señala un segundo remate, con la base de tres mil setecientos cincuenta dólares exactos, para cada finca, se señalan ocho horas y cero minutos del cinco de setiembre de dos mil veintitrés. Finalmente, de no haber postores, se señala para un tercer remate con la base de mil doscientos cincuenta dólares exactos, para cada finca, se señalan ocho horas y cero minutos del trece de setiembre de dos mil veintitrés. C- En este Despacho, con una base de seis mil dólares exactos, para cada finca que se dirá, sáquese a remate: 1.- FINCA: 2-221386-F-000, NATURALEZA: FINCA FILIAL PRIMARIA INDIVIDUALIZADA NÚMERO 5 APTA PARA CONSTRUIR, QUE SE DESTINARÁ A USO HABITACIONAL, LA CUAL PODRÁ TENER UNA ALTURA MÁXIMA DE DOS PISOS. SITUADA: EN EL DISTRITO 5-TACARES, CANTÓN 3-GRECIA DE LA PROVINCIA DE ALAJUELA. LINDEROS: NORTE, FRENTE ACCESO VEHICULAR AVENIDA CENTRAL; SUR, FRANCISCO MORALES HERNÁNDEZ; ESTE, FINCA FILIAL PRIMARIA INDIVIDUALIZADA NÚMERO 6; OESTE, FINCA FILIAL PRIMARIA INDIVIDUALIZADA NÚMERO 4. MIDE: DOSCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS, soportando SERVIDUMBRE DE LÍNEAS ELÉCTRICAS Y DE PASO CITAS: 545-05316-01-0001-001 y DENUNCIA CITAS: 800-764019-01-0001-001. 2.- FINCA: 2-221389-F-000, NATURALEZA: FINCA FILIAL PRIMARIA INDIVIDUALIZADA NÚMERO 8 APTA PARA CONSTRUIR, QUE SE DESTINARÁ A USO HABITACIONAL, LA CUAL PODRÁ TENER UNA ALTURA MÁXIMA DE DOS PISOS. SITUADA: EN EL DISTRITO 5-TACARES, CANTÓN 3-GRECIA DE LA PROVINCIA DE ALAJUELA. LINDEROS: NORTE, FRENTE ACCESO VEHICULAR AVENIDA CENTRAL; SUR, FRANCISCO MORALES HERNÁNDEZ; ESTE, FINCA FILIAL PRIMARIA INDIVIDUALIZADA NÚMERO 9; OESTE, FINCA FILIAL PRIMARIA INDIVIDUALIZADA NÚMERO 7. MIDE: CIENTO NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS, soportando SERVIDUMBRE DE LÍNEAS ELÉCTRICAS Y DE PASO CITAS: 545-05316-01-0001-001 y DENUNCIA CITAS: 800-764019-01-0001-001. 3.- FINCA: 2-221438-F-000, NATURALEZA: FINCA FILIAL PRIMARIA INDIVIDUALIZADA NÚMERO 57 APTA PARA CONSTRUIR, QUE SE DESTINARÁ A USO HABITACIONAL, LA CUAL PODRÁ TENER UNA ALTURA MÁXIMA DE DOS PISOS. SITUADA: EN EL DISTRITO 5-TACARES, CANTÓN 3-GRECIA DE LA PROVINCIA DE ALAJUELA. LINDEROS: NORTE, ÁLVARO, JOAQUÍN Y CESAR TODOS NÚÑEZ BOLAÑOS; SUR, ACCESO VEHICULAR, AVENIDA CENTRAL; ESTE, ÁREA DE PROTECCIÓN RÍO PRENDAS; OESTE, FINCA FILIAL PRIMARIA INDIVIDUALIZADA NÚMERO 86 Y FINCA FILIAL PRIMARIA INDIVIDUALIZADA NÚMERO 90. MIDE: QUINIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS, soportando SERVIDUMBRE DE LÍNEAS ELÉCTRICAS Y DE PASO CITAS: 545-05316-01-0001-001 y DENUNCIA CITAS: 800-764019-01-0001-001. 4.- FINCA: 2-221468-F-000, NATURALEZA: FINCA FILIAL PRIMARIA INDIVIDUALIZADA NÚMERO 87 APTA PARA CONSTRUIR, QUE SE DESTINARÁ A USO HABITACIONAL, LA CUAL PODRÁ TENER UNA ALTURA MÁXIMA DE DOS PISOS. SITUADA: EN EL DISTRITO 5-TACARES, CANTÓN 3-GRECIA DE LA PROVINCIA DE ALAJUELA. LINDEROS: NORTE, FINCA FILIAL PRIMARIA INDIVIDUALIZADA NÚMERO 86; SUR, FINCA FILIAL PRIMARIA INDIVIDUALIZADA NÚMERO 88, FINCA FILIAL PRIMARIA INDIVIDUALIZADA NÚMERO 89 Y FINCA FILIAL PRIMARIA INDIVIDUALIZADA NÚMERO 90; ESTE, FINCA FILIAL PRIMARIA INDIVIDUALIZADA NÚMERO 90; OESTE, ACCESO VEHICULAR RADIAL 1. MIDE: DOSCIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS, soportando SERVIDUMBRE DE LINEAS ELÉCTRICAS Y DE PASO CITAS: 545-05316-01-0001-001 y DENUNCIA CITAS: 800-764019- 01-0001-001. Para tal efecto, se señalan las ocho horas y cero minutos del veintiocho de agosto de dos mil veintitrés. De no haber postores, se señala un segundo remate, con la base de cuatro mil quinientos dólares exactos, para cada finca, se señalan ocho horas y cero minutos del cinco de setiembre de dos mil veintitrés. Finalmente, de no haber postores, se señala para un tercer remate, con la base de mil quinientos dólares exactos, para cada finca, se señalan ocho horas y cero minutos del trece de setiembre de dos mil veintitrés. D- En este Despacho, con una base de seis mil quinientos dólares exactos, sáquese a remate: 1.- FINCA: 2-221393-F-000, NATURALEZA: FINCA FILIAL PRIMARIA INDIVIDUALIZADA NÚMERO 12 APTA PARA CONSTRUIR, QUE SE DESTINARÁ A USO HABITACIONAL, LA CUAL PODRÁ TENER UNA ALTURA MÁXIMA DE DOS PISOS. SITUADA: EN EL DISTRITO 5-TACARES, CANTÓN 3-GRECIA DE LA PROVINCIA DE ALAJUELA. LINDEROS: NORTE, FRENTE ACCESO VEHICULAR AVENIDA CENTRAL; SUR, ÁREA PARA RECREACCION; ESTE, FINCA FILIAL PRIMARIA INDIVIDUALIZADA NÚMERO 13; OESTE, FINCA FILIAL PRIMARIA INDIVIDUALIZADA NÚMERO 11. MIDE: DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS, soportando SERVIDUMBRE DE LÍNEAS ELÉCTRICAS Y DE PASO CITAS: 545-05316-01-0001-001 y DENUNCIA CITAS: 800-764019-01-0001-001. Para tal efecto, se señalan las ocho horas y cero minutos del veintiocho de agosto de dos mil veintitrés. De no haber postores, se señala un segundo remate, con la base de cuatro mil ochocientos setenta y cinco dólares exactos, se señalan ocho horas y cero minutos del cinco de setiembre de dos mil veintitrés. Finalmente, de no haber postores, se señala para un tercer remate, con la base de mil seiscientos veinticinco dólares exactos, se señalan ocho horas y cero minutos del trece de setiembre de dos mil veintitrés. E- En este Despacho, con una base de siete mil dólares exactos, sáquese a remate: 1.- FINCA: 2-221391-F-000, NATURALEZA: FINCA FILIAL PRIMARIA INDIVIDUALIZADA NÚMERO 10 APTA PARA CONSTRUIR, QUE SE DESTINARÁ A USO HABITACIONAL, LA CUAL PODRÁ TENER UNA ALTURA MÁXIMA DE DOS PISOS. SITUADA: EN EL DISTRITO 5-TACARES, CANTÓN 3-GRECIA DE LA PROVINCIA DE ALAJUELA. LINDEROS: NORTE, FRENTE ACCESO VEHICULAR AVENIDA CENTRAL; SUR, FRANCISCO MORALES HERNÁNDEZ; ESTE, FINCA FILIAL PRIMARIA INDIVIDUALIZADA NÚMERO 11; OESTE, FINCA FILIAL PRIMARIA INDIVIDUALIZADA NÚMERO 9. MIDE: DOSCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS, soportando SERVIDUMBRE DE LÍNEAS ELÉCTRICAS Y DE PASO CITAS: 545-05316-01-0001-001 y DENUNCIA CITAS: 800-764019-01-0001-001. Para tal efecto, se señalan las ocho horas y cero minutos del veintiocho de agosto de dos mil veintitrés. De no haber postores, se señala un segundo remate, con la base de cinco mil doscientos cincuenta dólares exactos, se señalan ocho horas y cero minutos del cinco de setiembre de dos mil veintitrés. Finalmente, de no haber postores, se señala para un tercer remate, con la base de mil setecientos cincuenta dólares exactos, se señalan ocho horas y cero minutos del trece de setiembre de dos mil veintitrés. F- En este Despacho, con una base de siete mil quinientos dólares exactos, para cada finca que se dirá, sáquese a remate: 1- FINCA: 2-221384-F-000, NATURALEZA: FINCA FILIAL PRIMARIA INDIVIDUALIZADA NÚMERO 3 APTA PARA CONSTRUIR, QUE SE DESTINARÁ A USO HABITACIONAL, LA CUAL PODRÁ TENER UNA ALTURA MÁXIMA DE DOS PISOS. SITUADA: EN EL DISTRITO 5-TACARES, CANTÓN 3-GRECIA DE LA PROVINCIA DE ALAJUELA. LINDEROS: NORTE, FRENTE ACCESO VEHICULAR AVENIDA CENTRAL; SUR, ZONA VERDE; ESTE, FINCA FILIAL PRIMARIA INDIVIDUALIZADA NÚMERO 4; OESTE, FINCA FILIAL PRIMARIA INDIVIDUALIZADA NÚMERO 2. MIDE: DOSCIENTOS METROS CUADRADOS, soportando SERVIDUMBRE DE LÍNEAS ELÉCTRICAS Y DE PASO CITAS: 545-05316-01-0001-001 y DENUNCIA CITAS: 800-764019-01-0001-001. 2- FINCA: 2-221395-F-000, NATURALEZA: FINCA FILIAL PRIMARIA INDIVIDUALIZADA NÚMERO 14 APTA PARA CONSTRUIR, QUE SE DESTINARÁ A USO HABITACIONAL, LA CUAL PODRÁ TENER UNA ALTURA MÁXIMA DE DOS PISOS. SITUADA: EN EL DISTRITO 5-TACARES, CANTÓN 3-GRECIA DE LA PROVINCIA DE ALAJUELA. LINDEROS: NORTE, FRENTE ACCESO VEHICULAR AVENIDA CENTRAL; SUR, ÁREA PARA RECREACCION; ESTE, FINCA FILIAL PRIMARIA INDIVIDUALIZADA NÚMERO 15; OESTE, FINCA FILIAL PRIMARIA INDIVIDUALIZADA NÚMERO 13. MIDE: DOSCIENTOS VEINTIUN METROS CUADRADOS, soportando SERVIDUMBRE DE LÍNEAS ELÉCTRICAS Y DE PASO CITAS: 545-05316-01-0001-001 y DENUNCIA CITAS: 800-764019-01-0001-001. Para tal efecto, se señalan las ocho horas y cero minutos del veintiocho de agosto de dos mil veintitrés. De no haber postores, se señala un segundo remate, con la base de cinco mil seiscientos veinticinco dólares exactos, para cada finca, se señalan ocho horas y cero minutos del cinco de setiembre de dos mil veintitrés. Finalmente, de no haber postores, se señala para un tercer remate, con la base de mil ochocientos setenta y cinco dólares exactos, para cada finca, se señalan ocho horas y cero minutos del trece de setiembre de dos mil veintitrés. G- En este Despacho, con una base de ocho mil dólares exactos, sáquese a remate: 1.- FINCA: 2-221425-F-000, NATURALEZA: FINCA FILIAL PRIMARIA INDIVIDUALIZADA NÚMERO 44 APTA PARA CONSTRUIR, QUE SE DESTINARÁ A USO HABITACIONAL, LA CUAL PODRÁ TENER UNA PROVINCIA DE ALAJUELA. LINDEROS: NORTE, ÁLVARO, JOAQUÍN Y CESAR TODOS NÚÑEZ BOLAÑOS; SUR, FRENTE ACCESO VEHICULAR AVENIDA CENTRAL; ESTE, FINCA FILIAL PRIMARIA INDIVIDUALIZADA NÚMERO 45; OESTE, ÁREA VERDE EN MEDIO CALLE PUBLICA. MIDE: DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS, soportando SERVIDUMBRE DE LÍNEAS ELÉCTRICAS Y DE PASO CITAS: 545-05316-01-0001-001 y DENUNCIA CITAS: 800-764019-01-0001-001. Para tal efecto, se señalan las ocho horas y cero minutos del veintiocho de agosto de dos mil veintitrés. De no haber postores, se señala un segundo remate, con la base de seis mil dólares exactos, se señalan ocho horas y cero minutos del cinco de setiembre de dos mil veintitrés. Finalmente, de no haber postores, se señala para un tercer remate, con la base de dos mil dólares exactos, se señalan ocho horas y cero minutos del trece de setiembre de dos mil veintitrés. H- En este Despacho, con una base de ocho mil quinientos dólares exactos, para cada finca que se dirá, sáquese a remate: 1- FINCA: 2-221383-F-000, NATURALEZA: FINCA FILIAL PRIMARIA INDIVIDUALIZADA NÚMERO 2 APTA PARA CONSTRUIR QUE SE DESTINARÁ A USO HABITACIONAL LA CUAL PODRÁ TENER UNA ALTURA MÁXIMA DE DOS PISOS. SITUADA: EN EL DISTRITO 5-TACARES, CANTÓN 3-GRECIA DE LA PROVINCIA DE ALAJUELA. LINDEROS: NORTE, FRENTE A ACCESO VEHICULAR AVENIDA CENTRAL; SUR, ZONA VERDE ESTE: FINCA FILIAL PRIMARIA INDIVIDUALIZADA NÚMERO 3 OESTE: FINCA FILIAL PRIMARIA INDIVIDUALIZADA NÚMERO 3 MIDE: DOSCIENTOS METROS CUADRADOS, soportando SERVIDUMBRE DE LÍNEAS ELÉCTRICAS Y DE PASO CITAS: 545-05316-01-0001-001 y DENUNCIA CITAS: 800-764019-01-0001-001. 2- FINCA: 2-221464-F-000, NATURALEZA: FINCA FILIAL PRIMARIA INDIVIDUALIZADA NÚMERO 83 APTA PARA CONSTRUIR, QUE SE DESTINARÁ A USO HABITACIONAL, LA CUAL PODRÁ TENER UNA ALTURA MÁXIMA DE DOS PISOS. SITUADA: EN EL DISTRITO 5-TACARES, CANTÓN 3-GRECIA DE LA PROVINCIA DE ALAJUELA. LINDEROS: NORTE, FINCA FILIAL PRIMARIA INDIVIDUALIZADA NÚMERO 84; SUR, FRENTE ACCESO VEHICULAR AVENIDA CENTRAL; ESTE, ACCESO VEHICULAR RADIAL NÚMERO 4; OESTE, FINCA FILIAL PRIMARIA INDIVIDUALIZADA NÚMERO 82. MIDE: DOSCIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS, soportando SERVIDUMBRE DE LÍNEAS ELÉCTRICAS Y DE PASO CITAS: 545-05316-01-0001-001 y DENUNCIA CITAS: 800-764019-01-0001-001. Para tal efecto, se señalan las ocho horas y cero minutos del veintiocho de agosto de dos mil veintitrés. De no haber postores, se señala un segundo remate, con la base de seis mil trescientos setenta y cinco dólares exactos, para cada finca, se señalan ocho horas y cero minutos del cinco de setiembre de dos mil veintitrés. Finalmente, de no haber postores, se señala para un tercer remate, con la base de dos mil ciento veinticinco dólares exactos, para cada finca, se señalan ocho horas y cero minutos del trece de setiembre de dos mil veintitrés. I- En este Despacho, con una base de nueve mil dólares exactos, para cada finca que se dirá, sáquese a remate: 1- FINCA: 2-221427-F-000, NATURALEZA: FINCA FILIAL PRIMARIA INDIVIDUALIZADA NÚMERO 46 APTA PARA CONSTRUIR, QUE SE DESTINARÁ A USO HABITACIONAL, LA CUAL PODRÁ TENER UNA ALTURA MÁXIMA DE DOS PISOS. SITUADA: EN EL DISTRITO 5-TACARES, CANTÓN 3-GRECIA DE LA PROVINCIA DE ALAJUELA. LINDEROS: NORTE, ÁLVARO, JOAQUÍN Y CESAR TODOS NÚÑEZ BOLAÑOS; SUR, FRENTE ACCESO VEHICULAR AVENIDA CENTRAL; ESTE, FINCA FILIAL PRIMARIA INDIVIDUALIZADA NÚMERO 47; OESTE, FINCA FILIAL PRIMARIA INDIVIDUALIZADA NÚMERO 45. MIDE: DOSCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS, soportando SERVIDUMBRE DE LÍNEAS ELÉCTRICAS Y DE PASO CITAS: 545-05316-01-0001-001 y DENUNCIA CITAS: 800-764019-01-0001-001. 2- FINCA: 2-221428-F-000, NATURALEZA: FINCA FILIAL PRIMARIA INDIVIDUALIZADA NÚMERO 47 APTA PARA CONSTRUIR, QUE SE DESTINARÁ A USO HABITACIONAL, LA CUAL PODRÁ TENER UNA ALTURA MÁXIMA DE DOS PISOS. SITUADA: EN EL DISTRITO 5-TACARES, CANTÓN 3-GRECIA DE LA PROVINCIA DE ALAJUELA. LINDEROS: NORTE, ÁLVARO, JOAQUÍN Y CESAR TODOS NÚÑEZ BOLAÑOS; SUR, FRENTE ACCESO VEHICULAR AVENIDA CENTRAL; ESTE, FINCA FILIAL PRIMARIA INDIVIDUALIZADA NÚMERO 48; OESTE, FINCA FILIAL PRIMARIA INDIVIDUALIZADA NÚMERO 46. MIDE: DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS, soportando SERVIDUMBRE DE LÍNEAS ELÉCTRICAS Y DE PASO CITAS: 545-05316-01-0001-001 y DENUNCIA CITAS: 800-764019-01-0001-001. Para tal efecto, se señalan las ocho horas y cero minutos del veintiocho de agosto de dos mil veintitrés. De no haber postores, se señala un segundo remate, con la base de seis mil setecientos cincuenta dólares exactos, para cada finca, se señalan ocho horas y cero minutos del cinco de setiembre de dos mil veintitrés. Finalmente, de no haber postores, se señala para un tercer remate, con la base de dos mil doscientos cincuenta dólares exactos, para cada finca, se señalan ocho horas y cero minutos del trece de setiembre de dos mil veintitrés. J- En este Despacho, con una base de diez mil dólares exactos, para cada finca que se dirá, sáquese a remate: 1. FINCA: 2-221437-F-000, NATURALEZA: FINCA FILIAL PRIMARIA INDIVIDUALIZADA NÚMERO 56 APTA PARA CONSTRUIR, QUE SE DESTINARÁ A USO HABITACIONAL, LA CUAL PODRÁ TENER UNA ALTURA MÁXIMA DE DOS PISOS. SITUADA: EN EL DISTRITO 5-TACARES, CANTÓN 3-GRECIA DE LA PROVINCIA DE ALAJUELA. LINDEROS: NORTE, ÁLVARO, JOAQUÍN Y CESAR TODOS NÚÑEZ BOLAÑOS; SUR, FRENTE ACCESO VEHICULAR AVENIDA CENTRAL; ESTE, ÁREA COMUN LIBRE DE JUEGOS INFANTILES; OESTE, FINCA FILIAL PRIMARIA INDIVIDUALIZADA NÚMERO 55. MIDE: DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS, soportando SERVIDUMBRE DE LÍNEAS ELÉCTRICAS Y DE PASO CITAS: 545-05316-01-0001-001 y DENUNCIA CITAS: 800-764019-01-0001-001. 2.- FINCA: 2-221439-F-000, NATURALEZA: FINCA FILIAL PRIMARIA INDIVIDUALIZADA NÚMERO 58 APTA PARA CONSTRUIR, QUE SE DESTINARÁ A USO HABITACIONAL, LA CUAL PODRÁ TENER UNA ALTURA MÁXIMA DE DOS PISOS. SITUADA: EN EL DISTRITO 5-TACARES, CANTÓN 3-GRECIA DE LA PROVINCIA DE ALAJUELA LINDEROS: NORTE, FINCA FILIAL NÚMERO 59; SUR, FRENTE ACCESO VEHICULAR AVENIDA CENTRAL; ESTE, ACCESO VEHICULAR RADIAL NÚMERO UNO OESTE: ÁREA DE JUEGOS INFANTILES NÚMERO 2. MIDE: DOSCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS, soportando SERVIDUMBRE DE LÍNEAS ELÉCTRICAS Y DE PASO CITAS: 545-05316-01-0001-001 y DENUNCIA CITAS: 800-764019-01-0001-001. 3.- FINCA: 2-221443-F-000, NATURALEZA: FINCA FILIAL PRIMARIA INDIVIDUALIZADA NÚMERO 62 APTA PARA CONSTRUIR, QUE SE DESTINARÁ A USO HABITACIONAL, LA CUAL PODRÁ TENER UNA ALTURA MÁXIMA DE DOS PISOS. SITUADA: EN EL DISTRITO 5-TACARES, CANTÓN 3-GRECIA DE LA PROVINCIA DE ALAJUELA. LINDEROS: NORTE, FINCA FILIAL PRIMARIA INDIVIDUALIZADA NÚMERO 61 Y RADIAL NÚMERO 1; SUR, FRENTE ACCESO VEHICULAR AVENIDA CENTRAL; ESTE, FINCA FILIAL PRIMARIA INDIVIDUALIZADA NÚMERO 63; OESTE, ACCESO VEHICULAR RADIAL NÚMERO 1. MIDE: DOSCIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS, soportando SERVIDUMBRE DE LÍNEAS ELÉCTRICAS Y DE PASO CITAS: 545-05316-01-0001-001 y DENUNCIA CITAS: 800-764019-01-0001-001. 4.- FINCA: 2-221447-F-000, NATURALEZA: FINCA FILIAL PRIMARIA INDIVIDUALIZADA NÚMERO 66 APTA PARA CONSTRUIR, QUE SE DESTINARÁ A USO HABITACIONAL, LA CUAL PODRÁ TENER UNA ALTURA MÁXIMA DE DOS PISOS. SITUADA: EN EL DISTRITO 5-TACARES, CANTÓN 3-GRECIA DE LA PROVINCIA DE ALAJUELA. LINDEROS: NORTE, FINCA FILIAL PRIMARIA INDIVIDUALIZADA NÚMERO 67 Y ACCESO VEHICULAR RADIAL NÚMERO 2; SUR, FRENTE ACCESO VEHICULAR AVENIDA CENTRAL; ESTE, ACCESO VEHICULAR RADIAL NÚMERO 2; OESTE, FINCA FILIAL PRIMARIA INDIVIDUALIZADA NÚMERO 65. MIDE: DOSCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS, soportando SERVIDUMBRE DE LÍNEAS ELÉCTRICAS Y DE PASO CITAS: 545-05316-01-0001-001 y DENUNCIA CITAS: 800-764019-01-0001-001. 5.- FINCA: 2-221452-F-000, NATURALEZA: FINCA FILIAL PRIMARIA INDIVIDUALIZADA NÚMERO 71 APTA PARA CONSTRUIR, QUE SE DESTINARÁ A USO HABITACIONAL, LA CUAL PODRÁ TENER UNA ALTURA MÁXIMA DE DOS PISOS. SITUADA: EN EL DISTRITO 5-TACARES, CANTÓN 3-GRECIA DE LA PROVINCIA DE ALAJUELA. LINDEROS: NORTE, FINCA FILIAL PRIMARIA INDIVIDUALIZADA NÚMERO 70; SUR, ACCESO VEHICULAR AVENIDA CENTRAL; ESTE, FINCA FILIAL PRIMARIA INDIVIDUALIZADA NÚMERO 72; OESTE, ACCESO VEHICULAR RADIAL NÚMERO 2. MIDE: DOSCIENTOS DOS METROS CUADRADOS, soportando SERVIDUMBRE DE LÍNEAS ELÉCTRICAS Y DE PASO CITAS: 545-05316-01-0001-001 y DENUNCIA CITAS: 800-764019-01-0001-001. 6.- FINCA: 2-221455-F-000, NATURALEZA: FINCA FILIAL PRIMARIA INDIVIDUALIZADA NÚMERO 74 APTA PARA CONSTRUIR, QUE SE DESTINARÁ A USO HABITACIONAL, LA CUAL PODRÁ TENER UNA ALTURA MÁXIMA DE DOS PISOS. SITUADA: EN EL DISTRITO 5-TACARES, CANTÓN 3-GRECIA DE LA PROVINCIA DE ALAJUELA. LINDEROS: NORTE, FINCA FILIAL PRIMARIA INDIVIDUALIZADA NÚMERO 75; SUR, ACCESO VEHICULAR AVENIDA CENTRAL; ESTE, ACCESO VEHICULAR RADIAL NÚMERO 3; OESTE, FINCA FILIAL PRIMARIA INDIVIDUALIZADA NÚMERO 73. MIDE: CIENTO NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS, soportando SERVIDUMBRE DE LÍNEAS ELÉCTRICAS Y DE PASO CITAS: 545-05316-01-0001-001 y DENUNCIA CITAS: 800-764019-01-0001-001. Para tal efecto, se señalan las ocho horas y cero minutos del veintiocho de agosto de dos mil veintitrés. De no haber postores, se señala un segundo remate, con la base de siete mil quinientos dólares exactos, para cada finca, se señalan ocho horas y cero minutos del cinco de setiembre de dos mil veintitrés. Finalmente, de no haber postores, se señala para un tercer remate con la base de dos mil quinientos dólares exactos, para cada finca, se señalan ocho horas y cero minutos del trece de setiembre de dos mil veintitrés. K- En este Despacho, con una base de once mil quinientos dólares exactos, para cada finca que se dirá, sáquese a remate: 1.- FINCA: 2-221420-F-000, NATURALEZA: FINCA FILIAL PRIMARIA INDIVIDUALIZADA NÚMERO 39 APTA PARA CONSTRUIR, QUE SE DESTINARÁ A USO HABITACIONAL, LA CUAL PODRÁ TENER UNA ALTURA MÁXIMA DE DOS PISOS. SITUADA: EN EL DISTRITO 5TACARES, CANTÓN 3-GRECIA DE LA PROVINCIA DE ALAJUELA. LINDEROS: NORTE, FRENTE ACCESO VEHICULAR AVENIDA CENTRAL; SUR, FRANCISCO MORALES HERNÁNDEZ; ESTE, FINCA FILIAL PRIMARIA INDIVIDUALIZADA NÚMERO 40; OESTE, FINCA FILIAL PRIMARIA INDIVIDUALIZADA NÚMERO 38. MIDE: CIENTO NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS, soportando SERVIDUMBRE DE LÍNEAS ELÉCTRICAS Y DE PASO CITAS: 545-05316-01-0001-001 y DENUNCIA CITAS: 800764019-01-0001-001. 2.- FINCA: 2-221441-F-000, NATURALEZA: FINCA FILIAL PRIMARIA INDIVIDUALIZADA NÚMERO 60 APTA PARA CONSTRUIR, QUE SE DESTINARÁ A USO HABITACIONAL, LA CUAL PODRÁ TENER UNA ALTURA MÁXIMA DE DOS PISOS SITUADA EN EL DISTRITO 5-TACARES, CANTÓN 3-GRECIA DE LA PROVINCIA DE ALAJUELA. LINDEROS: NORTE, ÁLVARO, JOAQUÍN Y CESAR TODOS NÚÑEZ BOLAÑOS; SUR, EN PARTE ACCESO VEHICULAR RADIAL NÚMERO 1 Y FINCA FILIAL PRIMARIA INDIVIDUALIZADA NÚMERO 61; ESTE, FINCA FILIAL PRIMARIA INDIVIDUALIZADA NÚMERO 68; OESTE, ACCESO VEHICULAR RADIAL NÚMERO RADIAL 1. MIDE: DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS, soportando SERVIDUMBRE DE LÍNEAS ELÉCTRICAS Y DE PASO CITAS: 545- 05316- 01- 0001-001 y DENUNCIA CITAS: 800-764019-01-0001-001. Para tal efecto, se señalan las ocho horas y cero minutos del veintiocho de agosto de dos mil veintitrés. De no haber postores, se señala un segundo remate, con la base de ocho mil seiscientos veinticinco dólares exactos, para cada finca, se señalan ocho horas y cero minutos del cinco de setiembre de dos mil veintitrés. Finalmente, de no haber postores, se señala para un tercer remate con la base de dos mil ochocientos setenta y cinco dólares exactos, para cada finca, se señalan ocho horas y cero minutos del trece de setiembre de dos mil veintitrés. L- En este Despacho, Con una base de trece mil dólares exactos, para cada finca que se dirá, sáquese a remate: 1.- FINCA: 2-221405-F-000, NATURALEZA: FINCA FILIAL PRIMARIA INDIVIDUALIZADA NÚMERO 24 APTA PARA CONSTRUIR, QUE SE DESTINARÁ A SO HABITACIONAL, LA CUAL PODRÁ TENER UNA ALTURA MÁXIMA DE DOS PISOS. SITUADA: EN EL DISTRITO 5-TACARES, CANTÓN 3-GRECIA DE LA PROVINCIA DE ALAJUELA. LINDEROS: NORTE, FRENTE ACCESO VEHICULAR AVENIDA CENTRAL; SUR, FRANCISCO MORALES HERNÁNDEZ; ESTE, FINCA FILIAL PRIMARIA INDIVIDUALIZADA NÚMERO 25; OESTE, FINCA FILIAL PRIMARIA INDIVIDUALIZADA NÚMERO 23. MIDE: CIENTO NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS, soportando SERVIDUMBRE DE LÍNEAS ELÉCTRICAS Y DE PASO CITAS: 545-05316-01-0001-001 DENUNCIA CITAS: 800-764019-01-0001-001. 2.- FINCA: 2-221409-F-000, NATURALEZA: FINCA FILIAL PRIMARIA INDIVIDUALIZADA NÚMERO 28 APTA PARA CONSTRUIR, QUE SE DESTINARÁ A SO HABITACIONAL, LA CUAL PODRÁ TENER UNA ALTURA MÁXIMA DE DOS PISOS. SITUADA: EN EL DISTRITO 5-TACARES, CANTÓN 3-GRECIA DE LA PROVINCIA DE ALAJUELA. LINDEROS: NORTE, FRENTE ACCESO VEHICULAR AVENIDA CENTRAL; SUR, FRANCISCO MORALES HERNÁNDEZ; ESTE, FINCA FILIAL PRIMARIA INDIVIDUALIZADA NÚMERO 29; OESTE, FINCA FILIAL PRIMARIA INDIVIDUALIZADA NÚMERO 27. MIDE: CIENTO NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS, soportando SERVIDUMBRE DE LÍNEAS ELÉCTRICAS Y DE PASO CITAS: 545-05316-01-0001-001 DENUNCIA CITAS: 800-764019-01-0001-001. 3.- FINCA: 2-221442-F-000, NATURALEZA: FINCA FILIAL PRIMARIA INDIVIDUALIZADA NÚMERO 61 APTA PARA CONSTRUIR, QUE SE DESTINARÁ A USO HABITACIONAL, LA CUAL PODRÁ TENER UNA ALTURA MÁXIMA DE DOS PISOS. SITUADA: EN EL DISTRITO 5-TACARES, CANTÓN 3-GRECIA DE LA PROVINCIA DE ALAJUELA. LINDEROS: NORTE, FINCA FILIAL PRIMARIA INDIVIDUALIZADA NÚMERO 60; SUR, FINCA FILIAL PRIMARIA INDIVIDUALIZADA NÚMERO 62, FINCA FILIAL PRIMARIA INDIVIDUALIZADA NÚMERO 63 Y FINCA FILIAL PRIMARIA INDIVIDUALIZADA NÚMERO 64; ESTE, FINCA FILIAL PRIMARIA INDIVIDUALIZADA NÚMERO 67; OESTE, ACCESO VEHICULAR RADIAL NÚMERO 1. MIDE: DOSCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS, soportando SERVIDUMBRE DE LÍNEAS ELÉCTRICAS Y DE PASO CITAS: 545-05316-01-0001-001 y DENUNCIA CITAS: 800-764019-01-0001-001. 4.- FINCA: 2-221451-F-000, NATURALEZA: FINCA FILIAL PRIMARIA INDIVIDUALIZADA NÚMERO 70 APTA PARA CONSTRUIR, QUE SE DESTINARÁ A USO HABITACIONAL, LA CUAL PODRÁ TENER UNA ALTURA MÁXIMA DE DOS PISOS. SITUADA: EN EL DISTRITO 5-TACARES, CANTÓN 3-GRECIA DE LA PROVINCIA DE ALAJUELA. LINDEROS: NORTE, FINCA FILIAL PRIMARIA INDIVIDUALIZADA NÚMERO 69; SUR, FINCA FILIAL PRIMARIA INDIVIDUALIZADA NÚMERO 71 Y FINCA FILIAL PRIMARIA INDIVIDUALIZADA NÚMERO 72; ESTE, FINCA FILIAL PRIMARIA INDIVIDUALIZADA NÚMERO 75; OESTE, ACCESO VEHICULAR RADIAL NÚMERO 2. MIDE: DOSCIENTOS TRES METROS CUADRADOS, soportando SERVIDUMBRE DE LÍNEAS ELÉCTRICAS Y DE PASO CITAS: 545-05316- 01-0001-001 y DENUNCIA CITAS: 800-764019-01-0001-001. Para tal efecto, se señalan las ocho horas y cero minutos del veintiocho de agosto de dos mil veintitrés. De no haber postores, se señala un segundo remate, con la base de nueve mil setecientos cincuenta dólares exactos, para cada finca, se señalan ocho horas y cero minutos del cinco de setiembre de dos mil veintitrés. Finalmente, de no haber postores, se señala para un tercer remate con la base de tres mil doscientos cincuenta dólares exactos, para cada finca, se señalan ocho horas y cero minutos del trece de setiembre de dos mil veintitrés. M- En este Despacho, con una base de trece mil quinientos dólares exactos, para cada finca que se dirá, sáquese a remate: 1.- FINCA: 2-221404-F-000, NATURALEZA: FINCA FILIAL PRIMARIA INDIVIDUALIZADA NÚMERO 23 APTA PARA CONSTRUIR, QUE SE DESTINARÁ A USO HABITACIONAL, LA CUAL PODRÁ TENER UNA ALTURA MÁXIMA DE DOS PISOS. SITUADA: EN EL DISTRITO 5-TACARES, CANTÓN 3-GRECIA DE LA PROVINCIA DE ALAJUELA. LINDEROS: NORTE, FRENTE ACCESO VEHICULAR AVENIDA CENTRAL; SUR, FRANCISCO MORALES HERNÁNDEZ; ESTE, FINCA FILIAL PRIMARIA INDIVIDUALIZADA NÚMERO 24; OESTE, FINCA FILIAL PRIMARIA INDIVIDUALIZADA NÚMERO 22. MIDE: CIENTO NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS, soportando SERVIDUMBRE DE LÍNEAS ELÉCTRICAS Y DE PASO CITAS: 545-05316-01-0001-001 y DENUNCIA CITAS: 800-764019-01-0001-001. 2.- FINCA: 2-221408-F-000, NATURALEZA: FINCA FILIAL PRIMARIA INDIVIDUALIZADA NÚMERO 27 APTA PARA CONSTRUIR, QUE SE DESTINARÁ A USO HABITACIONAL, LA CUAL PODRÁ TENER UNA ALTURA MÁXIMA DE DOS PISOS. SITUADA: EN EL DISTRITO 5-TACARES, CANTÓN 3-GRECIA DE LA PROVINCIA DE ALAJUELA. LINDEROS: NORTE, FRENTE ACCESO VEHICULAR AVENIDA CENTRAL; SUR, FRANCISCO MORALES HERNÁNDEZ; ESTE, FINCA FILIAL PRIMARIA INDIVIDUALIZADA NÚMERO 28; OESTE, FINCA FILIAL PRIMARIA INDIVIDUALIZADA NÚMERO 26. MIDE: CIENTO NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS, soportando SERVIDUMBRE DE LÍNEAS ELÉCTRICAS Y DE PASO CITAS: 545-05316-01-0001-001 y DENUNCIA CITAS: 800-764019-01-0001-001. 3.- FINCA: 2-221406-F-000, NATURALEZA: FINCA FILIAL PRIMARIA INDIVIDUALIZADA NÚMERO 25 APTA PARA CONSTRUIR, QUE SE DESTINARÁ A USO HABITACIONAL, LA CUAL PODRÁ TENER UNA ALTURA MÁXIMA DE DOS PISOS. SITUADA: EN EL DISTRITO 5-TACARES, CANTÓN 3-GRECIA DE LA PROVINCIA DE ALAJUELA LINDEROS: NORTE, FRENTE ACCESO VEHICULAR AVENIDA CENTRAL; SUR, FRANCISCO MORALES HERNÁNDEZ; ESTE, FINCA FILIAL PRIMARIA INDIVIDUALIZADA NÚMERO 26; OESTE, FINCA FILIAL PRIMARIA INDIVIDUALIZADA NÚMERO 24. MIDE: CIENTO NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS, soportando SERVIDUMBRE DE LÍNEAS ELÉCTRICAS Y DE PASO CITAS: 545-05316-01-0001-001 y DENUNCIA CITAS: 800-764019-01-0001-001. 4.- FINCA: 2-221410-F-000, NATURALEZA: FINCA FILIAL PRIMARIA INDIVIDUALIZADA NÚMERO 29 APTA PARA CONSTRUIR, QUE SE DESTINARÁ A USO HABITACIONAL, LA CUAL PODRÁ TENER UNA ALTURA MÁXIMA DE DOS PISOS. SITUADA: EN EL DISTRITO 5-TACARES, CANTÓN 3-GRECIA DE LA PROVINCIA DE ALAJUELA. LINDEROS: NORTE, FRENTE ACCESO VEHICULAR AVENIDA CENTRAL; SUR, FRANCISCO MORALES HERNÁNDEZ; ESTE, FINCA FILIAL PRIMARIA INDIVIDUALIZADA NÚMERO 30; OESTE, FINCA FILIAL PRIMARIA INDIVIDUALIZADA NÚMERO 28. MIDE: CIENTO NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS, soportando SERVIDUMBRE DE LÍNEAS ELÉCTRICAS Y DE PASO CITAS: 545-05316-01-0001-001 y DENUNCIA CITAS: 800-764019-01-0001-001. 5.- FINCA: 2-221412-F-000, NATURALEZA: FINCA FILIAL PRIMARIA INDIVIDUALIZADA NÚMERO 31 APTA PARA CONSTRUIR, QUE SE DESTINARÁ A USO HABITACIONAL, LA CUAL PODRÁ TENER UNA ALTURA MÁXIMA DE DOS PISOS. SITUADA: EN EL DISTRITO 5-TACARES, CANTÓN 3-GRECIA DE LA PROVINCIA DE ALAJUELA. LINDEROS: NORTE, FRENTE ACCESO VEHICULAR AVENIDA CENTRAL SUR: FRANCISCO MORALES HERNÁNDEZ; ESTE, FINCA FILIAL PRIMARIA INDIVIDUALIZADA NÚMERO 32; OESTE, FINCA FILIAL PRIMARIA INDIVIDUALIZADA NÚMERO 30. MIDE: CIENTO NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS, soportando SERVIDUMBRE DE LÍNEAS ELÉCTRICAS Y DE PASO CITAS: 545-05316-01-0001-001 y DENUNCIA CITAS: 800-764019-01-0001-001. 6.- FINCA: 2-221418-F-000, NATURALEZA: FINCA FILIAL PRIMARIA INDIVIDUALIZADA NÚMERO 37 APTA PARA CONSTRUIR, QUE SE DESTINARÁ A USO HABITACIONAL, LA CUAL PODRÁ TENER UNA ALTURA MÁXIMA DE DOS PISOS. SITUADA: EN EL DISTRITO 5-TACARES, CANTÓN 3-GRECIA DE LA PROVINCIA DE ALAJUELA. LINDEROS: NORTE, FRENTE ACCESO VEHICULAR AVENIDA CENTRAL; SUR, FRANCISCO MORALES HERNÁNDEZ; ESTE, FINCA FILIAL PRIMARIA INDIVIDUALIZADA NÚMERO 38; OESTE, FINCA FILIAL PRIMARIA INDIVIDUALIZADA NÚMERO 36. MIDE: CIENTO NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS, soportando SERVIDUMBRE DE LÍNEAS ELÉCTRICAS Y DE PASO CITAS: 545-05316-01-0001-001 y DENUNCIA CITAS: 800-764019-01-0001-001. 7.- FINCA: 2-221445-F-000, NATURALEZA: FINCA FILIAL PRIMARIA INDIVIDUALIZADA NÚMERO 64 APTA PARA CONSTRUIR, QUE SE DESTINARÁ A USO HABITACIONAL, LA CUAL PODRÁ TENER UNA ALTURA MÁXIMA DE DOS PISOS. SITUADA: EN EL DISTRITO 5-TACARES, CANTÓN 3-GRECIA DE LA PROVINCIA DE ALAJUELA. LINDEROS: NORTE, FINCA FILIAL PRIMARIA INDIVIDUALIZADA NÚMERO 61 Y FINCA FILIAL PRIMARIA INDIVIDUALIZADA NÚMERO 67; SUR, FRENTE ACCESO VEHICULAR; ESTE, FINCA FILIAL PRIMARIA INDIVIDUALIZADA NÚMERO 65; OESTE, FINCA FILIAL PRIMARIA INDIVIDUALIZADA NÚMERO 63. MIDE: DOSCIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS, soportando SERVIDUMBRE DE LÍNEAS ELÉCTRICAS Y DE PASO CITAS: 545-05316-01-0001-001 y DENUNCIA CITAS: 800-764019-01-0001-001. 8.- FINCA: 2-221450-F-000, NATURALEZA: FINCA FILIAL PRIMARIA INDIVIDUALIZADA NÚMERO 69 APTA PARA CONSTRUIR, QUE SE DESTINARÁ A USO HABITACIONAL, LA CUAL PODRÁ TENER UNA ALTURA MÁXIMA DE DOS PISOS. SITUADA: EN EL DISTRITO 5-TACARES, CANTÓN 3-GRECIA DE LA PROVINCIA DE ALAJUELA. LINDEROS: NORTE, ÁLVARO, JOAQUÍN Y CESAR TODOS NÚÑEZ BOLAÑOS; SUR, FINCA FILIAL PRIMARIA INDIVIDUALIZADA NÚMERO 60, FINCA FILIAL PRIMARIA INDIVIDUALIZADA NÚMERO 75; ESTE, FINCA FILIAL PRIMARIA INDIVIDUALIZADA NÚMERO 76; OESTE, ACCESO VEHICULAR RADIAL NÚMERO 2. MIDE: DOSCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS, soportando SERVIDUMBRE DE LÍNEAS ELÉCTRICAS Y DE PASO CITAS: 545-05316-01-0001-001 y DENUNCIA CITAS: 800-764019-01-0001-001. 9.- FINCA: 2-221453-F-000, NATURALEZA: FINCA FILIAL PRIMARIA INDIVIDUALIZADA NÚMERO 72 APTA PARA CONSTRUIR, QUE SE DESTINARÁ A USO HABITACIONAL, LA CUAL PODRÁ TENER UNA ALTURA MÁXIMA DE DOS PISOS. SITUADA: EN EL DISTRITO 5-TACARES, CANTÓN 3-GRECIA DE LA PROVINCIA DE ALAJUELA. LINDEROS: NORTE, FINCA FILIAL PRIMARIA INDIVIDUALIZADA NÚMERO 70; SUR, ACCESO VEHICULAR AVENIDA CENTRAL; ESTE, FINCA FILIAL PRIMARIA INDIVIDUALIZADA NÚMERO 73; OESTE, FINCA FILIAL PRIMARIA INDIVIDUALIZADA NÚMERO 71. MIDE: CIENTO NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS, soportando SERVIDUMBRE DE LÍNEAS ELÉCTRICAS Y DE PASO CITAS: 545-0531601-0001-001 y DENUNCIA CITAS: 800-764019-01-0001-001. 10.- FINCA: 2-221458-F-000, NATURALEZA: FINCA FILIAL PRIMARIA INDIVIDUALIZADA NÚMERO 77 APTA PARA CONSTRUIR, QUE SE DESTINARÁ A USO HABITACIONAL, LA CUAL PODRÁ TENER UNA ALTURA MÁXIMA DE DOS PISOS. SITUADA: EN EL DISTRITO 5-TACARES, CANTÓN 3-GRECIA DE LA PROVINCIA DE ALAJUELA. LINDEROS: NORTE, ÁLVARO, JOAQUÍN Y CESAR TODOS NÚÑEZ BOLAÑOS; SUR, FINCA FILIAL PRIMARIA INDIVIDUALIZADA NÚMERO 78 Y ACCESO RADIAL NÚMERO 3; ESTE, FINCA FILIAL PRIMARIA INDIVIDUALIZADA NÚMERO 85; OESTE, FINCA FILIAL PRIMARIA INDIVIDUALIZADA NÚMERO 76 Y ACCESO VEHICULAR RADIAL NÚMERO 3. MIDE: DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS, soportando SERVIDUMBRE DE LÍNEAS ELÉCTRICAS Y DE PASO CITAS: 545-05316-01-0001-001 y DENUNCIA CITAS: 800-764019-01-0001-001. Para tal efecto, se señalan las ocho horas y cero minutos del veintiocho de agosto de dos mil veintitrés. De no haber postores, se señala un segundo remate, con la base de diez mil ciento veinticinco dólares exactos, para cada finca, se señalan ocho horas y cero minutos del cinco de setiembre de dos mil veintitrés. Finalmente, de no haber postores, se señala para un tercer remate con la base de tres trescientos setenta y cinco dólares exactos, para cada finca, se señalan ocho horas y cero minutos del trece de setiembre de dos mil veintitrés. N- En este Despacho, con una base de catorce mil dólares exactos, para cada finca que se dirá, sáquese a remate: 1-FINCA: 2-221414-F-000, NATURALEZA: FINCA FILIAL PRIMARIA INDIVIDUALIZADA NÚMERO 33 APTA PARA CONSTRUIR, QUE SE DESTINARÁ A USO HABITACIONAL, LA CUAL PODRÁ TENER UNA ALTURA MÁXIMA DE DOS PISOS. SITUADA: EN EL DISTRITO 5-TACARES, CANTÓN 3-GRECIA DE LA PROVINCIA DE ALAJUELA. LINDEROS: NORTE, FRENTE ACCESO VEHICULAR AVENIDA CENTRAL; SUR, FRANCISCO MORALES HERNÁNDEZ; ESTE, FINCA FILIAL PRIMARIA INDIVIDUALIZADA NÚMERO 34; OESTE, FINCA FILIAL PRIMARIA INDIVIDUALIZADA NÚMERO 32. MIDE: CIENTO NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS, soportando SERVIDUMBRE DE LÍNEAS ELÉCTRICAS Y DE PASO CITAS: 545-05316-01-0001-001 y DENUNCIA CITAS: 800-764019-01-0001-001. 2- FINCA: 2-221416-F-000, NATURALEZA: FINCA FILIAL PRIMARIA INDIVIDUALIZADA NÚMERO 35 APTA PARA CONSTRUIR, QUE SE DESTINARÁ A USO HABITACIONAL, LA CUAL PODRÁ TENER UNA ALTURA MÁXIMA DE DOS PISOS. SITUADA: EN EL DISTRITO 5-TACARES, CANTÓN 3-GRECIA DE LA PROVINCIA DE ALAJUELA. LINDEROS: NORTE, FRENTE ACCESO VEHICULAR AVENIDA CENTRAL; SUR, FRANCISCO MORALES HERNÁNDEZ; ESTE, FINCA FILIAL PRIMARIA INDIVIDUALIZADA NÚMERO 36; OESTE, FINCA FILIAL PRIMARIA INDIVIDUALIZADA NÚMERO 34. MIDE: CIENTO NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS, soportando SERVIDUMBRE DE LÍNEAS ELÉCTRICAS Y DE PASO CITAS: 545-05316-01-0001-001 y DENUNCIA CITAS: 800-764019-01-0001-001. 3- FINCA: 2-221454-F-000, NATURALEZA: FINCA FILIAL PRIMARIA INDIVIDUALIZADA NÚMERO 73 APTA PARA CONSTRUIR, QUE SE DESTINARÁ A USO HABITACIONAL, LA CUAL PODRÁ TENER UNA ALTURA MÁXIMA DE DOS PISOS. SITUADA: EN EL DISTRITO 5-TACARES, CANTÓN 3-GRECIA DE LA PROVINCIA DE ALAJUELA. LINDEROS: NORTE, FINCA FILIAL PRIMARIA INDIVIDUALIZADA NÚMERO 75; SUR, ACCESO VEHICULAR AVENIDA CENTRAL; ESTE, FINCA FILIAL PRIMARIA INDIVIDUALIZADA NÚMERO 74; OESTE, FINCA FILIAL PRIMARIA INDIVIDUALIZADA NÚMERO 72. MIDE: CIENTO NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS, soportando SERVIDUMBRE DE LÍNEAS ELÉCTRICAS Y DE PASO CITAS: 545-05316-01-0001-001 y DENUNCIA CITAS: 800-764019-01-0001-001. Para tal efecto, se señalan las ocho horas y cero minutos del veintiocho de agosto de dos mil veintitrés. De no haber postores, se señala un segundo remate, con la base de diez mil quinientos dólares exactos, para cada finca, se señalan ocho horas y cero minutos del cinco de setiembre de dos mil veintitrés. Finalmente, de no haber postores, se señala para un tercer remate con la base de tres mil quinientos dólares exactos, para cada finca, se señalan ocho horas y cero minutos del trece de setiembre de dos mil veintitrés. O- En este Despacho, con una base de doce mil dólares exactos, para cada finca que se dirá, sáquese a remate: 1.- FINCA: 2-221400-F-000, NATURALEZA: FINCA FILIAL PRIMARIA INDIVIDUALIZADA NÚMERO 19 APTA PARA CONSTRUIR, QUE SE DESTINARÁ A USO HABITACIONAL, LA CUAL PODRÁ TENER UNA ALTURA MÁXIMA DE DOS PISOS. SITUADA: EN EL DISTRITO 5-TACARES, CANTÓN 3-GRECIA DE LA PROVINCIA DE ALAJUELA. LINDEROS: NORTE, FRENTE ACCESO VEHICULAR AVENIDA CENTRAL; SUR, FRANCISCO MORALES HERNÁNDEZ; ESTE, FINCA FILIAL PRIMARIA INDIVIDUALIZADA NÚMERO 20; OESTE, FINCA FILIAL PRIMARIA INDIVIDUALIZADA NÚMERO 18. MIDE: DOSCIENTOS DOS METROS CUADRADOS, soportando SERVIDUMBRE DE LÍNEAS ELÉCTRICAS Y DE PASO CITAS: 545-05316-01-0001-001 y DENUNCIA CITAS: 800-764019-01-0001-001. 2.- FINCA: 2-221402-F-000, NATURALEZA: FINCA FILIAL PRIMARIA INDIVIDUALIZADA NÚMERO 21 APTA PARA CONSTRUIR, QUE SE DESTINARÁ A USO HABITACIONAL, LA CUAL PODRÁ TENER UNA ALTURA MÁXIMA DE DOS PISOS. SITUADA: EN EL DISTRITO 5-TACARES, CANTÓN 3-GRECIA DE LA PROVINCIA DE ALAJUELA. LINDEROS: NORTE, FRENTE ACCESO VEHICULAR AVENIDA CENTRAL; SUR, FRANCISCO MORALES HERNÁNDEZ; ESTE, FINCA FILIAL PRIMARIA INDIVIDUALIZADA NÚMERO 22; OESTE, FINCA FILIAL PRIMARIA INDIVIDUALIZADA NÚMERO 20. MIDE: CIENTO NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS, soportando SERVIDUMBRE DE LINEAS ELÉCTRICAS Y DE PASO CITAS: 545-0531601-0001-001 y DENUNCIA CITAS: 800-764019-01-0001-001. Para tal efecto, se señalan las ocho horas y cero minutos del veintiocho de agosto de dos mil veintitrés. De no haber postores, se señala un segundo remate, con la base de nueve mil dólares exactos, para cada finca, se señalan ocho horas y cero minutos del cinco de setiembre de dos mil veintitrés. Finalmente, de no haber postores, se señala para un tercer remate con la base de tres mil dólares exactos, para cada finca, se señalan ocho horas y cero minutos del trece de setiembre de dos mil veintitrés. Se ordena confeccionar nuevo edicto. Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Juliana María Víquez Conejo contra Condominio LF Tacares, Grecia Limitada. Expediente N° 23-000402-1204-CJ.—Juzgado de Cobro de Grecia, hora y fecha de emisión: catorce horas con veintisiete minutos del catorce de junio del dos mil veintitrés.—Maricruz Barrantes Córdoba, Jueza Decisora.—( IN2023789853 ).

En este Despacho, con una base de tres mil cuatrocientos cuarenta y cuatro dólares con ochenta y seis centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placas: BHX412, el cual se describe así: marca: Suzuki, estilo: Celerio GLX, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, serie: MA3FC42S2GA179487, peso vacío: 0, carrocería: Sedan 4 puertas Hatchback. Tracción: 4X2, número chasis: MA3FC42S2GA179487. Año fabricación: 2016, color: gris. Vin: MA3FC42S2GA179487. Para tal efecto se señalan las catorce horas cero minutos del siete de julio de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas cero minutos del diecisiete de julio de dos mil veintitrés con la base de dos mil quinientos ochenta y tres dólares con sesenta y cuatro centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas cero minutos del veintiséis de julio de dos mil veintitrés con la base de ochocientos sesenta y un dólares con veintiún centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Scotiabank de Costa Rica S. A. contra Sandy Vanessa Rojas Cortés. Expediente Nº 21-002880-1206-CJ.—Juzgado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste (Santa Cruz), hora y fecha de emisión: doce horas con cuarenta y cuatro minutos del dieciséis de Junio del dos mil veintitrés.—Víctor Hugo Martínez Zúñiga, Juez Coordinador.—( IN2023789913 ).

En este Despacho, con una base de noventa y cuatro mil dólares exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número quinientos veintiséis mil trescientos treinta y ocho-cero cero cero, la cual es terreno para construir Bloque A Lote Tres. Situada en el distrito 01-San Isidro, cantón 11-Vásquez de Coronado, de la provincia de San José. Colinda: al norte: Lote 2; al sur: Lote 4; al este: calle pública; y al oeste: Stein S. A.. Mide: ciento ochenta y nueve metros con cincuenta decímetros cuadrados. Plano: SJ-0769313-2002. Para tal efecto, se señalan las ocho horas cincuenta minutos del diecisiete de julio de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas cincuenta minutos del veinticinco de julio de dos mil veintitrés con la base de setenta mil quinientos dólares exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas cincuenta minutos del tres de agosto de dos mil veintitrés con la base de veintitrés mil quinientos dólares exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco BAC San José S. A. contra El Cuerpo del Delito Sociedad Anónima, Sergio Antonio Molina Mendoza. Expediente N° 14-021490-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 05 de mayo del año 2023.—Mariana Jovel Blanco, Jueza Decisora.—( IN2023789916 ).

En este Despacho, con una base de cuarenta y ocho millones ciento nueve mil cincuenta y nueve colones con veinte céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Cartago, matrícula número 118810-000, la cual es terreno para construir B14 con una casa de habitación. Situada en el distrito 1-San Rafael, cantón 7-Oreamuno, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Lote 13 B; al sur, Lote 15 B; al este, calle pública con 7m 50cm, y al oeste, Lote 6 B. Mide: ciento cincuenta metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las ocho horas treinta minutos del diez de julio del dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las ocho horas treinta minutos del dieciocho de julio del dos mil veintitrés, con la base de treinta y seis millones ochenta y un mil setecientos noventa y cuatro colones con cuarenta céntimos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las ocho horas treinta minutos del veintisiete de julio del dos mil veintitrés, con la base de doce millones veintisiete mil doscientos sesenta y cuatro colones con ochenta céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa, a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Grupo Empresarial Bosque Verde S.A, Tatiana María Jiménez Jiménez. Expediente N° 22-005489-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 17 de mayo del año 2023.—Marcela Brenes Piedra, Juez/a Tramitador/a.—( IN2023789932 ).

En este Despacho, con una base de cuarenta y tres millones quinientos sesenta y siete mil cuatrocientos treinta y cuatro colones con cincuenta y seis céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando medianería citas: 307-15086-01-0905-003; citas: 307-15086-01-0906-003 condiciones ref:2453-095-001; servidumbre trasladada citas: 307-15086-01-0907-002; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 251119, derecho 000, la cual es terreno naturaleza: N.1114 para construir con 1 casa. Situada en el Distrito 10-Hatillo, Cantón 1-San José, de la provincia de San José. Colinda: al norte lote 1113; al sur Carretera Central de Hatillo; al este carretera circunvalación y al oeste lote 1115. Mide: doscientos treinta y dos metros con cincuenta y cinco decímetros cuadrados metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas cero minutos del cuatro de agosto de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas cero minutos del quince de agosto de dos mil veintitrés con la base de treinta y dos millones seiscientos setenta y cinco mil quinientos setenta y cinco colones con noventa y dos céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas cero minutos del veintitrés de agosto de dos mil veintidós con la base de diez millones ochocientos noventa y un mil ochocientos cincuenta y ocho colones con sesenta y cuatro céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Sofía de Los Ángeles Batista Salazar, Waikoloa S. A. Exp: 22-002527-1765-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Tercera.—07 de diciembre del año 2022.—Lic. Wilkko Retana Álvarez, Juez Tramitador.—( IN2023789939 ).

En este Despacho, con una base de ocho millones noventa y nueve mil trescientos cuarenta y nueve colones con setenta y tres céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo BVB056, marca: Chevrolet, estilo: BEAT LTZ, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, serie: MA6CH5FD8MT001480, carrocería: sedan 4 puertas, tracción: 4x2, número chasis: MA6CH5FD8MT001480, año fabricación: 2021, color: plateado, vin: MA6CH5FD8MT001480, N. motor: B12D1Z1201760JVXX0103, cilindrada: 1200 c.c, cilindros: 4, potencia: 81 KW, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las once horas cero minutos del diecinueve de julio de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las once horas cero minutos del veintiocho de julio de dos mil veintitrés con la base de seis millones setenta y cuatro mil quinientos doce colones con veintinueve céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once horas cero minutos del ocho de agosto de dos mil veintitrés con la base de dos millones veinticuatro mil ochocientos treinta y siete colones con cuarenta y tres céntimos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Nacional de Costa Rica contra April Indiana González Madrigal, expediente 23-001051-1764-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José (Sección Segunda), 23 de mayo del año 2023.—Licda. Jéssika Fernández Cubillo, Jueza Tramitadora.—( IN2023789940 ).

En este Despacho, con una base de diecisiete mil seiscientos veintinueve dólares con veintisiete centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo BLR145, Marca: Suzuki, Estilo: Swift Sport, Categoría: automóvil, Capacidad: 5 personas, Año: 2017, Color: rojo, Serie, chasis y Vin JS2ZC32S4H6300282, cilindrada 1586 c.c., combustible: gasolina, Motor Nº M16A2101926. Para tal efecto se señalan las nueve horas veinte minutos del veintisiete de julio del dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las nueve horas veinte minutos del cuatro de agosto del dos mil veintitrés, con la base de trece mil doscientos veintiún dólares con noventa y cinco centavos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las nueve horas veinte minutos del quince de agosto del dos mil veintitrés, con la base de cuatro mil cuatrocientos siete dólares con treinta y un centavos (25% de la base original). Notas: Se le informa, a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Scotiabank de Costa Rica S. A. contra Oscar Mario Gutierrez Quesada. Expediente N° 17-016315-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 28 de abril del año 2023.—Sirlene de Los Ángeles Salazar Muñoz, Jueza Decisora.—( IN2023789963 ).

En este Despacho, con una base de nueve mil ochocientos once dólares con setenta y cuatro centavos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando denuncia penal, sumaria: 18-000104-1219-PE del Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, tomo: 800, asiento: 00710486, secuencia 001, y denuncia penal, sumaria 18-000104-1219-PE  Fiscalía Adjunta contra el Narcotráfico y Delitos Conexos, tomo: 2021, asiento: 88584, secuencia: 001; sáquese a remate el vehículo placa: TRY026, marca: Toyota, estilo: Corolla LE, capacidad: 5 personas, año: 2016, color: plateado, tracción: 4X2, chasís: 5YFBUWHE0GP336585, N° motor. 2ZRL733364, marca: Toyota, cilindrada: 1800 c.c., modelo: ZRE172L-DEXNK, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las catorce horas cero minutos del veintinueve de agosto de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas cero minutos del seis de setiembre de dos mil veintitrés, con la base de siete mil trescientos cincuenta y ocho dólares con ochenta y un centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas cero minutos del catorce de setiembre de dos mil veintitrés, con la base de dos mil cuatrocientos cincuenta y dos dólares con noventa y cuatro centavos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Financiera CAFSA S. A., contra Dag Blandon Molina. Expediente N° 21-004730-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 2 de junio del 2023.—Lic. Verny Gustavo Arias Vega, Juez Tramitador.—( IN2023790036 ).

En este Despacho, con una base de doce mil cuatrocientos setenta y siete dólares con sesenta y un centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placa: BJK966, marca: Hyundai estilo: Santa Fe GLS categoría: automóvil capacidad: 7 personas, carrocería: todo terreno 4 puertas, tracción: 4x4, color: negro, cilindrada: 2400 c.c cilindros: 4, combustible: gasolina, N° motor: G4KEFU594296, VIN: KMHSU81CDGU483555. Para tal efecto se señalan las ocho horas veinte minutos del veinte de julio de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas veinte minutos del treinta y uno de julio de dos mil veintitrés. Con la base de nueve mil trescientos cincuenta y ocho dólares con veinte centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas veinte minutos del nueve de agosto de dos mil veintitrés con la base de tres mil ciento diecinueve dólares con cuarenta centavos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Davivienda (Costa Rica) Sociedad Anónima contra Jorge Alonso Hernández Carmona, Jorge Julián de la Trinidad Hernández Ramírez. Expediente Nº 22-004363-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 25 de abril del año 2023.—Mariana Jovel Blanco, Juez/a Decisor/a.—( IN2023790037 ).

En este Despacho, con una base de ciento cuarenta y tres mil ciento treinta y un dólares con cincuenta y un centavos, soportando servidumbre de paso citas: 527-15315-01-0001-001, servidumbre de aguas pluviales citas: 2016-95405-01-0003-001, servidumbre de paso citas: 2016-95405-01-0010-001, servidumbre de paso citas: 2016-95405-01-0012-001, servidumbre de acueducto citas: 2016-95405-01-0019-001, servidumbre de líneas eléctricas y de paso citas: 2016-95405-01-0023-001, sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 538374-000, la cual es terreno de solar con una casa. Situada en el distrito 1-Naranjo, cantón 6-Naranjo, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, servidumbre de paso y servidumbre agrícola en medio Instituto Costarricense de Electricidad; al sur, Rafael Salazar Corrales; al este, lote dos de Transportes Corrales ZEL TCZ S. A., y al oeste calle publica con un frente a ella de 39 metros 94 cm. Mide: mil trescientos sesenta y tres metros cuadrados plano:A-1866411-2015. Para tal efecto, se señalan las catorce horas treinta minutos del diecisiete de julio de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas treinta minutos del veintisiete de julio de dos mil veintitrés con la base de ciento siete mil trescientos cuarenta y ocho dólares con sesenta y tres centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas treinta minutos del ocho de agosto de dos mil veintitrés con la base de treinta y cinco mil setecientos ochenta y dos dólares con ochenta y ocho centavos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Lafise Sociedad Anónima contra Gisela Jara Ulate. Expediente Nº 22-002804-1204-CJ.—Juzgado de Cobro de Grecia, hora y fecha de emisión: once horas con treinta y uno minutos del veintisiete de abril del dos mil veintitrés.—Maricruz Barrantes Córdoba, Jueza Decisora.—( IN2023790040 ).

En este Despacho, con una base de cuatro mil novecientos veinticuatro dólares exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo NLS344, marca: Toyota, estilo: Land Cruiser Prado TX, categoría: automóvil, capacidad: 7 personas, año fabricación: 2013, color: gris, VIN: JTEBH9FJ605055945, N° motor: 1KD2268369, cilindrada: 000 c.c., combustible: diesel. Para tal efecto se señalan las catorce horas cero minutos del diecisiete de julio de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas cero minutos del veintiséis de julio de dos mil veintitrés con la base de tres mil seiscientos noventa y tres dólares exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas cero minutos del cuatro de agosto de dos mil veintitrés con la base de mil doscientos treinta y un dólares exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Lafise S. A., contra Hugo Miranda González. Expediente N° 22-005024-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia. Hora y fecha de emisión: diez horas con seis minutos del once de abril del dos mil veintitrés.—Liseth Delgado Chavarría, Jueza Tramitadora.—( IN2023790041 ).

En este Despacho, con una base de cuatro millones ochocientos ochenta y nueve mil seiscientos tres colones con noventa y siete céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo CL-297309, marca: Hino, estilo: WU600L-HKMMJ3, categoría: carga liviana, capacidad: 3 personas, serie: JHHAFJ3H6HK005212, año fabricación: 2017, color: blanco N. motor: W04DJ66947, cilindrada: 4000 c.c., combustible: diésel. Para tal efecto se señalan las nueve horas cero minutos del veintiséis de setiembre de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas cero minutos del cuatro de octubre de dos mil veintitrés con la base de tres millones seiscientos sesenta y siete mil doscientos dos colones con noventa y ocho céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas cero minutos del doce de octubre de dos mil veintitrés con la base de un millón doscientos veintidós mil cuatrocientos colones con noventa y nueve céntimos (25% de la base original). Notas: se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Maderas y Materiales San Roque de Barba Sociedad Anónima. Expediente 22-008304-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia, hora y fecha de emisión: ocho horas con treinta y cinco minutos del ocho de junio del dos mil veintitrés.—Liseth Delgado Chavarría, Jueza Tramitadora.—( IN2023790042 ).

PRIMERA PUBLICACIÓN

En este Despacho, con una base de veintiséis millones sesenta mil doscientos doce colones con treinta y dos céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 431844-000, la cual es terreno de pastos. Situada en el distrito: 02-Buena Vista, cantón: 15-Guatuso, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Héctor Fernández Aragón; al sur, Héctor Fernández Aragón; al este, Gerardo, Adolfo, Maritza, Gerardina todos García Leitón, y Georgina Leitón Rodríguez y José Luis Campos Arias, y al oeste, frente a calle de 100 metros lineales. Mide: treinta y cuatro mil novecientos cuarenta y cuatro metros con ochenta decímetros cuadrados. Plano: A-1061665-2006. Para tal efecto, se señalan las quince horas cero minutos del treinta de agosto del dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las quince horas cero minutos del siete de setiembre del dos mil veintitrés, con la base de diecinueve millones quinientos cuarenta y cinco mil ciento cincuenta y nueve colones con veinticuatro céntimos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las quince horas cero minutos del dieciocho de setiembre de dos mil veintitrés, con la base de seis millones quinientos quince mil cincuenta y tres colones con ocho céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa, a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de COOCIQUE R.L. contra Brian Granados Pérez, Denis Abel Zambrana Mairena. Expediente N° 22-004942-1202-CJ.—Juzgado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de Alajuela. Hora y fecha de emisión: once horas con veinte minutos del doce de mayo del dos mil veintitrés.—Lilliana Garro Sánchez, Jueza Decisora.—( IN2023790115 ).

En este despacho, con una base de ocho millones cien mil cien colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo Placa: BTF539, Marca: Suzuki estilo: Celerio GLX, Categoría: automóvil Capacidad: 5 personas, Serie: MA3FC42S0LA664494 año: 2020, carrocería: Sedan 4 puertas hatchback color: blanco, tracción: 4x2, chasis: MA3FC42S0LA664494, Vin: MA3FC42S0LA664494, N° Motor: K10BN2265964, cilindrada: 996 c.c. Para tal efecto se señalan las once horas treinta minutos del diez de agosto de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las once horas treinta minutos del veintiuno de agosto de dos mil veintitrés con la base de seis millones setenta y cinco mil setenta y cinco colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once horas treinta minutos del veintinueve de agosto de dos mil veintitrés, con la base de dos millones veinticinco mil veinticinco colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Benazir Sequeira Dimitrova. Expediente número 21-007244-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 21 de abril del año 2023.—Licda. Pilar Gómez Marín, Juez Tramitador.—( IN2023790145 ).

En este Despacho, con una base de veinticuatro millones trescientos setenta mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre de aguas pluviales citas: 430-19498-01-0001-001, servidumbre de cloaca citas: 430-19498- 01-0003-001; sáquese a remate la finca del partido de San Jose, matrícula número 29974-F, derecho 000, la cual es terreno finca filial N° 17-B, ubicada en el segundo bloque de la planta alta, destinadas a uso habitacional en proceso de construcción. Situada en el distrito Uruca, cantón San José, de la provincia de San José. Colinda: al norte, con vació; al sur, filial 24-B; al este filial 16-B y al oeste filial 18- B. Mide: Cuarenta y siete metros con dieciséis decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las trece horas cuarenta y cinco minutos del veintinueve de agosto de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las trece horas cuarenta y cinco minutos del seis de setiembre de dos mil veintitrés con la base de dieciocho millones doscientos setenta y siete mil quinientos colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las trece horas cuarenta y cinco minutos del catorce de setiembre de dos mil veintitrés con la base de seis millones noventa y dos mil quinientos colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Caja de Ahorro y Préstamo de la Asociación Nacional de Educadores contra Josué Martín Chaves Artavia. Expediente Nº 23-004196-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 08 de junio del año 2023.—Paula Morales González, Juez/a Decisor/a.—( IN2023790173 ).

En este Despacho, con una base de siete millones ochocientos veintiún mil catorce colones con treinta y nueve céntimos, libre de gravámenes prendarios; sáquese a remate el vehículo WMG902, Marca Nissan, categoría automóvil, estilo versa, capacidad 5 personas, año 2016, color negro. Para tal efecto se señalan las ocho horas cero minutos del veinte de julio de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas cero minutos del treinta y uno de julio de dos mil veintitrés, con la base de cinco millones ochocientos sesenta y cinco mil setecientos sesenta colones con setenta y nueve céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas cero minutos del nueve de agosto de dos mil veintitrés, con la base de un millón novecientos cincuenta y cinco mil doscientos cincuenta y tres colones con sesenta céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en Proceso Ejecución Prendaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Wendy María Martínez Gonzalez. Exp:19-004793-1207-CJ.—Juzgado de Cobro de Puntarenas. Hora y fecha de emisión: catorce horas con tres minutos del trece de junio del dos mil veintitrés.—Lic. Douglas Quesada Zamora, Juez Decisor.—( IN2023790174 ).

En este Despacho, con una base de nueve millones seiscientos cincuenta y cinco mil setenta y cuatro colones con cincuenta céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citas: 309-01736-01-0903-001; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número cuatrocientos cincuenta y nueve mil novecientos sesenta y siete, derecho 000, la cual es terreno terreno con una casa, patio y galeras. Situada en el distrito: 09-Rosario, cantón: 03-Desamparados, de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública; al sur, Carlos Luis Sánchez Salazar; al este, servidumbre de paso en medio junta de educación Escuela La Joya y al oeste, Carlos Francisco Padilla Romero. Mide: Trescientos cincuenta y un metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas cuarenta y cinco minutos del cuatro de setiembre de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del doce de setiembre de dos mil veintitrés, con la base de siete millones doscientos cuarenta y un mil trescientos cinco colones con ochenta y siete céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintiuno de setiembre de dos mil veintitrés, con la base de dos millones cuatrocientos trece mil setecientos sesenta y tres colones con sesenta y dos céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Previo a realizar la publicación del edicto, deberá la parte actora de verificar los datos del mismo, en caso de existir algún error lo comunicará al despacho de inmediato para su corrección. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Caja de Ahorro y Préstamos de la Asociación Nacional de Educadores contra Luis Alfonso López Rivera. Expediente Nº 23-003757-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 24 de mayo del año 2023.—Lic. Carlos Alonso Cascante Calvo, Juez Decisor.—( IN2023790186 ).

En este Despacho, con una base de doscientos cuarenta mil quinientos treinta y tres dólares con treinta y tres centavos, libre de gravámenes, pero soportando servidumbre trasladada; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número trescientos setenta y cuatro mil setecientos uno-cero cero cero, la cual es terreno para construir 44. Situada en el distrito: 03-San Rafael, cantón: 02- Escazú, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Alturas del Cielo S A dest. calle publica; al sur, Zalmari S. A.; al este, Alturas del Cielo S. A. Dest. a servd., y al oeste, Alturas del Cielo S. A. Mide: mil ocho metros con cuarenta y un decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas quince minutos del quince de agosto del dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las diez horas quince minutos del veintitrés de agosto del dos mil veintitrés, con la base de ciento ochenta mil trescientos noventa y nueve dólares con noventa y nueve centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las diez horas quince minutos del treinta y uno de agosto del dos mil veintitrés, con la base de sesenta mil ciento treinta y tres dólares con treinta y tres centavos (25% de la base original). Notas: Se le informa, a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Chan Chih Chou contra Grupo Palacios Sociedad Anónima. Expediente N° 16-022750-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 25 de mayo del año 2023.—Mayra Vanessa Guillén Rodríguez, Jueza Decisora.—( IN2023790201 ).

En este Despacho, con una base de tres millones novecientos ochenta mil cuatrocientos treinta y nueve colones con treinta y cuatro céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones citas: 246-03184-01-0901-001; sáquese a remate la finca del partido de Limón, matrícula número noventa y nueve mil doscientos veintiocho, derecho 000, la cual es terreno lote 28, terreno para construir. Situada: en el distrito: 01-Guápiles, cantón: 02-Pococí, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, Carlos y Juan Olman Badilla Navarro; al sur, calle pública con 12 metros de ancho y 7,50 metros de frente; al este, lote 30 de Promociones Ambientales y Turísticas del Atlántico S. A., y al oeste, lote 28 Promociones Ambientales y Turísticas del Atlántico S. A. Mide: ciento cincuenta metros cuadrados. Plano: L-0731754-2001. Para tal efecto, se señalan las quince horas cero minutos del tres de agosto de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las quince horas cero minutos del once de agosto de dos mil veintitrés, con la base de dos millones novecientos ochenta y cinco mil trescientos veintinueve colones con cincuenta y un céntimos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las quince horas cero minutos del veintidós de agosto de dos mil veintitrés, con la base de novecientos noventa y cinco mil ciento nueve colones con ochenta y cuatro céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Fundación para el Desarrollo de Base FUNDEBASE contra Carmen Tatiana Jiménez Salas. Expediente N° 21-005156-1209-CJ.—Juzgado de Cobro de Pococí, 26 de mayo del año 2023.—Lic. Carlos Alberto Marín Angulo, Juez Decisor.—( IN2023790211 ).

En este Despacho, con una base de cinco millones novecientos veintiún mil cuarenta y cuatro colones con cuarenta y cuatro céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando Servidumbre Trasladada citas: 364-11180-01-0984-001, Reservas y Restricciones citas: 366-12395-01-0863-001, Servidumbre de Paso citas: 2014-86147-01-0022-001; sáquese a remate la finca del partido de Limón, matrícula número ciento cincuenta mil ochocientos noventa y siete, derecho cero cero cero, la cual es terreno naturaleza solar. Situada en el distrito: 06-Alegría, cantón: 03-Siquirres, de la provincia de Limón. Colinda: al norte: María Bustamante Jiménez; al sur: Servidumbre de Paso; al este: Resto de Walter Salazar Cubillo; y al oeste: calle pública. Mide: trescientos cincuenta y ocho metros con cero decímetros cuadrados, Plano: L 1659044-2013. Para tal efecto, se señalan las ocho horas cinco minutos del diez de agosto de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas cinco minutos del veintiuno de agosto de dos mil veintitrés, con la base de cuatro millones cuatrocientos cuarenta mil setecientos ochenta y tres colones con treinta y tres céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas cinco minutos del veintinueve de agosto de dos mil veintitrés, con la base de un millón cuatrocientos ochenta mil doscientos sesenta y un colones con once céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Berny Jonathan Duarte Aguirre. Expediente N° 18-003724-1208-CJ.—Juzgado de Cobro de Pococí, 04 de mayo del año 2023.—Lic. Steven Durán Mora, Juez Decisor.—( IN2023790222 ).

En este Despacho, con una base de ocho millones ochocientos setenta y tres mil quinientos veinticinco colones con noventa y dos céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas ley caminos; sáquese a remate la finca del partido de Limón, matrícula número setenta mil trescientos cuarenta y tres, derecho 001 y 002, la cual es terreno para construir-D-13.- Situada en el distrito: 05- Cariari, cantón: 02-Pococí, de la provincia de Limón.- Colinda: al norte, Ester Vega Ramírez; al sur, Ester Vega Ramírez; al este, calle pública con 10.08 metros y al oeste, Flor Cubillo García. Mide: doscientos veintiún metros con once decímetros cuadrados, plano L-0314255-1996. Para tal efecto, se señalan las ocho horas treinta minutos del veintiuno de julio de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas treinta minutos del uno de agosto de dos mil veintitrés, con la base de seis millones seiscientos cincuenta y cinco mil ciento cuarenta y cuatro colones con cuarenta y cuatro céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas treinta minutos del nueve de agosto de dos mil veintitrés, con la base de dos millones doscientos dieciocho mil trescientos ochenta y un colones con cuarenta y ocho céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Álvaro Enrique Matamoros Rodríguez, María Auxiliadora Castillo Ugalde. Expediente Nº 20-000696- 1209-CJ.—Juzgado de Cobro de Pococí, 10 de mayo del año 2023.—Lic. Carlos Alberto Marín Angulo, Juez Decisor.—( IN2023790223 ).

En este Despacho, con una base de treinta y siete millones seiscientos noventa mil ochocientos dieciséis colones con cuarenta y tres céntimos, soportando serv. y cond. ref.: 1158-154-002 citas: 304-07191-01-0901-001, hipoteca citas: 2016-84784-01-0001-001, sáquese a remate la finca del partido de Limón, matrícula número 122256-000, derecho cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada: en el distrito: Guápiles, cantón: Pococí, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, Lillian González Sánchez; al sur, calle pública con un frente de 16.90 metros; al este, resto de María, Carlos Alberto y José Joaquín Sánchez Salazar, y al oeste, resto de María, Carlos Alberto y José Joaquín Sánchez Salazar. Mide: cuatrocientos sesenta y ocho metros con siete decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas cero minutos del diez de agosto de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las nueve horas cero minutos del dieciocho de agosto de dos mil veintitrés, con la base de veintiocho millones doscientos sesenta y ocho mil ciento doce colones con treinta y tres céntimos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las nueve horas cero minutos del veintiocho de agosto de dos mil veintitrés, con la base de nueve millones cuatrocientos veintidós mil setecientos cuatro colones con once céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Alejandra María Vega Mayorga, y Marvin Gerardo Arroyo Alfaro. Expediente N° 21-005592-1209-CJ.—Juzgado de Cobro de Pococí, 15 de mayo del año 2023.—Hazel Patricia Castillo Bolaños, Jueza.—( IN2023790224 ).

En este Despacho, con una base de veintisiete millones doscientos cincuenta y ocho mil quinientos cincuenta y cuatro colones con ochenta y dos céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Puntarenas, matrícula número ciento noventa y dos mil doscientos veintidós, derecho cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito: 01-Corredor, cantón: 10-Corredores, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Santana Espinoza Méndez; al sur, Santana Espinoza Méndez; al este, calle pública y al oeste, Santana Espinoza Méndez. Mide: trescientos setenta y un metros cuadrados. Plano: P-1614642- 2012. Para tal efecto, se señalan las nueve horas treinta minutos del catorce de noviembre de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas treinta minutos del veintidós de noviembre de dos mil veintitrés, con la base de veinte millones cuatrocientos cuarenta y tres mil novecientos dieciséis colones con doce céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas treinta minutos del treinta de noviembre de dos mil veintitrés, con la base de seis millones ochocientos catorce mil seiscientos treinta y ocho colones con setenta y un céntimos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra José Luis Morales Atencio. Expediente 23-000246-1201-CJ.—Juzgado de Cobro de Golfito. Hora y fecha de emisión: diecisiete horas con dos minutos del quince de junio del dos mil veintitrés.—Licda. Eida Madrigal Camacho, Jueza Tramitadora.—( IN2023790242 ).

En este Despacho, con una base de ocho millones seiscientos setenta y un mil cuatrocientos veinticinco colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo Placa: 730252, Marca: Mitsubish, estilo: Montero GLS TDI (K13), Serie: JMYLNV96W8J001912 chasis: JMYLNV96W8J001912, carrocería: todo terreno 4 puertas, color: negro, año: 2008, N. Motor: 4M40HJ5514, Marca: Mitsubishi, cilindrada: 2835, combustible: diésel. Para tal efecto se señalan las ocho horas treinta minutos del diez de agosto del dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas treinta minutos del veintiuno de agosto del dos mil veintitrés, con la base de seis millones quinientos tres mil quinientos sesenta y ocho colones con setenta y cinco céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas treinta minutos del veintinueve de agosto del dos mil veintitrés, con la base de dos millones ciento sesenta y siete mil ochocientos cincuenta y seis colones con veinticinco céntimos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Pripa PJP Sociedad Anónima contra Dervin Avelino Hadden James. Expediente 14-007992-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 12 de abril del año 2023.—Licda. Pilar Gómez Marín Jueza Tramitadora.—( IN2023790250 ).

En este Despacho, con una base de setenta millones cuarenta y nueve mil ciento treinta y un colones con setenta y un céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones citas: 346-03361-01-0002-001, servidumbre de acueducto citas: 2017-584677-01-0001-001, servidumbre de aguas pluviales citas: 2017-584677-01-0017-001; sáquese a remate la finca del partido de Cartago, matrícula número 172606-F-000, derecho 000, la cual es terreno finca filial primaria individualizada número cinco apta para construir que se destinará a uso habitacional la cual podrá tener una altura máxima de dos pisos. Situada en el distrito 1-El Tejar, cantón 8-El Guarco, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, finca filial número seis; al sur, finca filial número cuatro; al este, calle primera y al oeste, Green Mountain Group Sociedad Anónima. Mide: ciento cincuenta y nueve metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las quince horas treinta minutos del veintiséis de julio de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las quince horas treinta minutos del cuatro de agosto de dos mil veintitrés con la base de cincuenta y dos millones quinientos treinta y seis mil ochocientos cuarenta y ocho colones con setenta y ocho céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las quince horas treinta minutos del diecisiete de agosto de dos mil veintitrés con la base de diecisiete millones quinientos doce mil doscientos ochenta y dos colones con noventa y dos céntimos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Sylias de los Ángeles Elizondo García, expediente 22-012056-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 15 junio del año 2023.—Pilar Gómez Marín, Jueza Tramitadora.—( IN2023790263 ).

En este Despacho, con una base de nueve millones once mil doce colones con veinte céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placa Nº BTS037; marca: Hyundai; estilo: Grand I10 GLS; capacidad: 5 personas; año: 2020; color: blanco; año: 2020; vin: MALA851ABLM042260. Para tal efecto se señalan las once horas cero minutos del once de agosto de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las once horas cero minutos del veintitrés de agosto de dos mil veintitrés con la base de seis millones setecientos cincuenta y ocho mil doscientos cincuenta y nueve colones con quince céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once horas cero minutos del treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés con la base de dos millones doscientos cincuenta y dos mil setecientos cincuenta y tres colones con cinco céntimos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Jacob Mauricio Rojas Cubero, expediente N° 21-013307-1164-CJ. Víctor Obando Rivera.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 14 de junio del año 2023.—Sabina Hidalgo Ruiz, Jueza Tramitadora.—( IN2023790264 ).

En este Despacho, con una base de ciento veintisiete millones setecientos noventa y ocho mil trescientos cuarenta colones con sesenta y tres céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Heredia, matrícula número 201295, derecho 000, la cual es terreno de zona verde con cuatro construcciones. Situada en el distrito: 08-Pará, cantón: 03-Santo Domingo, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, Álvaro Camacho Delgado; al sur, Luis Azofeifa y Fidel Quesada; al este, río Pará y al oeste, calle pública. Mide: ocho mil novecientos treinta y cuatro metros con veintitrés decímetros cuadrados. Plano: H-1063765-2006. Para tal efecto, se señalan las ocho horas cuarenta y cinco minutos del diecisiete de octubre de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas cuarenta y cinco minutos del veinticinco de octubre de dos mil veintitrés, con la base de noventa y cinco millones ochocientos cuarenta y ocho mil setecientos cincuenta y cinco colones con cuarenta y siete céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas cuarenta y cinco minutos del dos de noviembre de dos mil veintitrés, con la base de treinta y un millones novecientos cuarenta y nueve mil quinientos ochenta y cinco colones con dieciséis céntimos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Carlos Enrique Umaña Sánchez, Centro Educativo Pará Sociedad Anónima, Transportes Para School US S. A., Xinia María Sánchez Benavides, expediente: 22-003777-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia. Hora y fecha de emisión: veintitrés horas con cuatro minutos del treinta y uno de mayo del dos mil veintitrés.—German Valverde Vindas, Juez Tramitador.—( IN2023790402 ).

En este Despacho, con una base de seis millones de colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citas: 354-00036-01-0900-001, servidumbre de paso citas: 2010-03154-01-0001-001; sáquese a remate la finca del partido de Cartago, matrícula número 111473-000, la cual es naturaleza: terreno de potrero. Situada en el distrito 2-La Suiza, cantón 5-Turrialba, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, lote segregado de Multiservicios Machados S.A. y Rancho Grande SPA and Resort S.A.; al sur, calle pública en medio Cafetaleros Unidos de Carmen S.A.; al este, Marvin Hidalgo Suárez y al oeste, calle pública en medio Cafetaleros Unidos de Carmen S.A. Mide: cuatro mil quinientos cuarenta metros con ochenta y tres decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las catorce horas cero minutos del diez de julio de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas cero minutos del dieciocho de julio de dos mil veintitrés con la base de cuatro millones quinientos mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas cero minutos del veintisiete de julio de dos mil veintitrés con la base de un millón quinientos mil colones exactos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Francisco Barquero Cervantes contra Marvin de Jesús Hidalgo Suárez, Rubén Arnoldo Loaiza González, expediente N° 22-011190-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 26 de mayo del año 2023.—Licda. Pilar Gómez Marín, Jueza Tramitadora.—( IN2023790426 ).

En este Despacho, con una base de quince millones ochocientos cuarenta y dos mil doscientos veintiséis colones con treinta y seis céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citas: 305-01207-01-0901-001, servidumbre de paso citas: 450-09882-01-0004-001, servidumbre de líneas eléctricas y de paso citas: 2011-126776-01-0001-001, servidumbre de paso citas: 2017-17041-01-0005-001; sáquese a remate la finca del Partido de Alajuela, matrícula N° 549059-001-002, derecho, la cual es terreno, terreno con una casa. Situada en el distrito 2-Florencia, cantón 10-San Carlos de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte: La Misericordia S. A.; al sur: La Misericordia S. A.; al este: La Misericordia S. A.; y al oeste: calle pública de 14.09 metros lineales de frente. Mide: doscientos setenta y ocho metros con ochenta y dos decímetros cuadrados. Plano: A-0648788-2000. Para tal efecto, se señalan las diez horas treinta minutos del veinte de setiembre de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas treinta minutos del veintiocho de setiembre de dos mil veintitrés, con la base de once millones ochocientos ochenta y un mil seiscientos sesenta y nueve colones con setenta y siete céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas treinta minutos del seis de octubre de dos mil veintitrés, con la base de tres millones novecientos sesenta mil quinientos cincuenta y seis colones con cincuenta y nueve céntimos (25% de la base original). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica, contra Ronald Emanuelle Vargas Bolaños, Ronald Gerardo Vargas Mora. Expediente N° 21-007366-1202-CJ. Notas: publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta.—Juzgado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de Alajuela. Hora y fecha de emisión: catorce horas con diez minutos del seis de junio del dos mil veintitrés.—Viviana Salas Hernández, Jueza Decisora.—( IN2023790489 ).

Citaciones

Se hace saber: en este Tribunal de Justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Henry Gerardo Wray Chacón, mayor, estado civil casado, profesión u oficio comerciante, nacionalidad costarricense, con documento de identidad 0203970438 y vecino del cantón Central de Alajuela. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto, expediente 23-000200-0638-CI-5.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, hora y fecha de emisión: once horas con cincuenta y cinco minutos del veintiséis de abril del dos mil veintitrés.—Hellen Gutiérrez Desanti, Jueza Decisora.—1 vez.—( IN2023783039 ).

Se convoca a todas las personas interesadas en la Sucesión de María Mercedes Rojas Salazar, a una junta que se verificará en este juzgado a las nueve horas del veinte de julio del dos mil veintitrés, para conocer acerca de los extremos que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil. Expediente N° 14-000024-0297-CI. Nota: publíquese este edicto por una sola vez en el Boletín Judicial. De conformidad con el artículo 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria en materia agraria se aplica el principio de gratuidad, de ahí que no devenga el pago de especies de ningún tipo para su publicación.—Juzgado Civil, Trabajo, Agrario, Familia, Penal Juvenil y Violencia Doméstica del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Sede Upala, (Agrario), 22 de mayo del 2023.—Lic. Armando Guevara Rodríguez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021D.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023783145 ).

Se hace saber: En este tribunal de justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Zoila Rosa Gómez Roman, mayor, casada, oficios del hogar, costarricense, con documento de identidad 0301460111 y vecina de Cartago, San Nicolás. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente Nº 23-000372-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, hora y fecha de emisión: catorce horas con cincuenta minutos del uno de Junio del dos mil veintitrés.—Lic. Mateo Ivankovich Fonseca, Juez.—1 vez.—( IN2023783981 ).

Se hace saber en este Tribunal de Justicia, se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Heleodoro Molina Ruiz, mayor, casado una vez, empresario, vecino de Guadalupe de Goicoechea, de la antigua Robert 50 metros al norte, cédula de identidad 2-0150-0313. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente N° 23-000206-0181-CI-0.—Juzgado Segundo Civil de San José, 25 de mayo del año 2023.—Licda. Paula Elena Saénz Gutiérrez, Jueza Decisora.—1 vez.—( IN2023786130 ).

Avisos

A Lucía Cabrera García y a todas las personas que tuvieren interés en el depósito de los menores Edgar Francisco Villalobos Cabrera y Geovanni Josué Villalobos Cabrera, se les pone en conocimiento la resolución de las  once horas con treinta y cinco minutos del quince de marzo del año dos mil veintitrés de este despacho que en lo conducente dice: De las presentes diligencias de depósito de las personas menores Edgar Francisco Villalobos Cabrera Y Geovanni Josué Villalobos Cabrera, promovidas por el Patronato Nacional de la Infancia, se confiere traslado por tres días a Lucia Cabrera García, a quienes se les previene que en el primer escrito que presente(n) debe(n) señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N°8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N°20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono.- “Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones”. “Igualmente se les invita a utilizar “El Sistema de Gestión en Línea” que además puede ser utilizado como medio para recibir notificaciones. Para acceder a este sistema ingrese la página oficial del Poder Judicial, http://www.poder-judicial.go.cr Si desea más información contacte al personal del despacho en que se tramita el expediente de interés. Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia. Notifíquese esta resolución a Lucia Cabrera García por medio de edicto. En caso que el lugar de residencia consistiere en una zona o edificación de acceso restringido, se autoriza el ingreso del(a) funcionario(a) notificador(a), a efectos de practicar la notificación, artículo 4 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Por medio de edicto, que se publicará por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, se cita y emplaza a todos los que tuvieren interés en este asunto, para que se apersonen dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Se le previene a la parte interesada, que para efectos de la diligencia en cuestión, si a bien lo tiene, deberá señalar un medio para atender notificaciones ante la autoridad comisionada, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 35, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N°20, del 29 de enero de 2009. Expediente N°23-000074-0687-FA. Clase de Asunto depósito judicial. Publíquese tres veces. Nota: De conformidad con la circular N° 6709 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Familia y Contra la Violencia Doméstica de Grecia (Familia).—Msc. Yuliana Andrea Ugalde Zumbado, Juez(a).—O. C. N° 364-12-2021D.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023780564 ).                                                             3 v. 2.

Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito de la persona menor de edad Nasly Camila Ruíz Oliva, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado, expediente N° 23-000161-0638-CI. Clase de asunto actividad judicial no contenciosa. Nota: publíquese por tres veces. De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a las ocho horas con treinta y nueve minutos del dos de mayo del año dos mil veintitrés.—Licda. Magdalena Alfaro Barrantes, Jueza.—O.C. Nº 364-12-2021D.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023780653 ).                                                                                                             3 v. 2.

Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito de las personas menores de edad Asheley María Pizarro y Valeria María Pizarro Gutiérrez, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Expediente N° 23-000624-0292-FA. Clase de Asunto Actividad Judicial no Contenciosa. Nota: Publíquese por tres veces. De conformidad con la Circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a las dieciséis horas con veintiún minutos del diecinueve de abril del año dos mil veintitrés.—Msc. Luz Amelia Ramírez Garita, Jueza.—O. C. N° 364-12-2021D.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023780656 ).                                                                        3 v. 2.

Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito de las personas menores de edad José Alexander Chacón Ledezma, Bayron Steven Gaitán Chacón, Luz Mariana Trigueros Chacón y Alana Lucía Chaves Chacón, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Expediente N° 22-001976-0292-FA. Clase de asunto: Depósito judicial. Nota: De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos. Publíquese por tres veces consecutivas.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a las once horas con cuatro minutos del veintidós de febrero del año dos mil veintitrés.—Msc. Liana Mata Méndez, Jueza.—O. C. N° 364-12-2021D.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023780870 ).          3 v. 2.

Se hace saber: que por iniciativa de NEGOTEC S.A., cédula jurídica número 3-101-080985, representada por Humberto Montero Vargas, cédula número 02-0333-0460 se ha promovido un proceso judicial a fin de que se reponga la cédula hipotecaria en segundo grado, escritura 45 del Tomo 02, visible a folio 27 vuelto del protocolo de la Notaria Lilliana Cob Saborío, inscrita en el Registro Público, bajo las citas del Registro Inmobiliario Tomo 2015 Asiento 110490. Se concede un plazo de quince días a partir de la última publicación de este edicto, a cualquier persona interesada para que se presenten en defensa de sus derechos. Se ordena así en proceso judicial de Reposición de Título Valor. Nota: Se le recuerda a la persona interesada que deberá acudir a la Imprenta Nacional para cancelar los derechos de publicación de este edicto. Se ordena la publicación en días consecutivos de tres edictos en Boletín Judicial y en un diario de circulación nacional. Expediente N° 22-000114-1630-CI-5.—Juzgado Civil de Heredia, hora y fecha de emisión: siete horas con cuarenta y dos minutos del veintisiete de marzo del dos mil veintitrés.—MSc. Andrea Saritza De Los Ángeles Ramírez Solano, Jueza.—( IN2023782774 ). 3 v. 2.

Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en la tutela legítima de la persona menor de edad Yassiel Zamira Mairena Gutiérrez, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de quince días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado, expediente N° 22-000907-0292-FA. Clase de asunto actividad judicial no contenciosa, tutela. Nota: publíquese por tres veces consecutivas. De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a las trece horas y veintiuno minutos del diecinueve de mayo de dos mil veintiuno, 19 de mayo de 2021.—Msc. Liana Mata Méndez, Jueza Decisora.—O.C. Nº 364-12-2021D.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023783245 ).             3 v. 1.

A todos quienes tengan interés en la Tutela de la persona menor de edad Jnaidelyn Isabel Salazar Méndez, Jonathan Fauiricio Salazar Méndez y Yarelys Naiara Morales Méndez, se les hace saber que deben de presentarse dentro del plazo de quince días contados a partir de la fecha de publicación de este edicto. Publicar tres veces consecutivas. Expediente 23-000544-1146-FA. Diligencias de Tutela. Nota: De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Familia de Puntarenas. Puntarenas, siete de junio del 2023.—Diego Acevedo Gómez, Juez de Familia.—O. C. Nº 364-12-2021D.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023783330 ).         3 v. 1.

Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito de la persona menor de edad Joshua David Céspedes Rodríguez, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Expediente N° 21-000611-0292-FA. Clase de Asunto Deposito Judicial. Nota: Publíquese tres veces consecutivas. De conformidad con la Circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a las doce horas treinta y nueve minutos del siete de junio de dos mil veintiuno. 12 de mayo del año 2023.—Msc. Luz Amelia Ramírez Garita, Jueza 02.—O. C. N° 364-12-2021D.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023784072 ).           3 v. 1.

Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito de las personas menores Ezequiel David y Eikelin ambos de apellidos García González, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado, expediente N° 22-000461-0292-FA. Clase de asunto depósito judicial. Nota: publíquese tres veces consecutivas. De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a las nueve horas con veintiocho minutos del once de mayo del año dos mil veintitrés.—Msc. Luz Amelia Ramírez Garita, Jueza.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2021D.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023784074 ).                                   3 v. 1.

Se avisa al señor Elí Jesús Agüero Arias, mayor, costarricense, cédula de identidad número 0602990345, con demás calidades y domicilio desconocido, que en este Juzgado se tramita el expediente N° 23-000007-1146-FA, correspondiente a diligencias no contenciosas de depósito judicial, promovidas por el Patronato Nacional de la Infancia, donde se solicita que se apruebe el depósito de la persona menor de edad Eithan Eli Agüero González. Se le concede el plazo de tres días, para que manifieste su conformidad o se oponga en estas diligencias. Nota: de conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Familia de Puntarenas.—Lic. Diego Acevedo Gómez, Juez Decisor.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2021D.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023783053 ).

Se avisa a la señora: Éricka De Los Ángeles Bonilla Bonilla, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 5-0331-0425, de domicilio y demás calidades desconocidas que en este juzgado, se tramita el expediente N° 23-000017-0673-NA., correspondiente a PROCESO especial de salida del país, promovidas por María Del Rocío Marín Mora, donde se solicita que se apruebe la salida del país de las personas menores de edad: Austyn Daniel Marín Bonilla y Nazareth Daniela Marín Bonilla. Se le concede el plazo de cinco días naturales, para que manifieste su conformidad o se oponga en estas diligencias. Nota: de conformidad con la circular N° 67-09, emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 18 de mayo del 2023.—MSc. Milagro Rojas Espinoza, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021D.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023783056 ).

Licenciado(A) Karol Vindas Calderón. Juez(A) Del Juzgado Segundo De Familia De San José, se comunica convocatoria a junta de miembros o socios de la empresas Arceque S.A. ordenada en el expediente número 19-000317-0187-FA, que es proceso ordinario de divorcio, interpuesto por Elena Leidy Quesada Bermúdez Contra Francisco Arce Solano, donde se interpuso Contrademanda contra el señor Arce y la empresa Arceque S.A., en lo que interesa el auto de convocatoria indica en forma literal: En virtud que la señora Quesada Bermúdez, integró como codemandada a la sociedad anónima Arceque, cual se encuentra sin representación, se procede de conformidad con lo dictado en el articulo 266 del Código Procesal Civil. Se convoca a los miembros o socios, de la empresa Arceque S.A. a una junta de socios/as al ser las ocho horas del primero de agosto de dos mil veintitrés (8:00 a.m.). Conforme lo establece la norma antes citada y el articulo 184 del Código de Comercio, la convocatoria se hará a los/as socios/as mediante una única publicación en el Boletín Judicial, La Gaceta, la cual, se hará vìa electrónica y de forma gratuita, con un plazo de publicación no menor a un mes en relación con la fecha de la convocatoria señalada, el lugar de la reunión será el Juzgado Segundo de Familia de San José, con sede en Barrio González Lahmann, Tribunales de Justicia de San José, primer piso, primer Juzgado a mano derecha, en la Junta se verificara cualquiera que sea el número de miembros o socios presentes, para tal efecto se constituye en necesario que al celebrarse la asamblea, el Juzgado deba tener por demostrada la legitimación de las personas que acudan, por lo cual deberán demostrar de forma idónea que son los propietarios actuales del capital accionario. Una vez comprobado lo anterior, la elección del representante legitimo, se decidirá por simple mayoría de votos; en caso de no resultar mayoría, o de no asistir ningún miembro a la junta, la Jueza hará el nombramiento, y confeccionara el acta. Publíquese el edicto ordenado. Nota: De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado Segundo de Familia de San José.—Karol Vindas Calderón, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021D.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023783059 ).

Se avisa, a Elia Espinoza Contreras costarricense, cédula de identidad 5-385- 938 y Luis Gerardo Carmona Jiménez costarricense cédula de identidad 7- 218-366 ambos de domicilio desconocido, que existe proceso número 23-000502-1307-FA de depósito judicial a favor de la persona menor de edad Daylin Carmona Espinoza establecido por el Patronato Nacional de la Infancia en contra de Elia Espinoza Contreras y Luis Gerardo Carmona Jiménez que en resolución dictada por el Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica de las once horas dieciséis minutos del tres de mayo de dos mil veintitrés, que en lo conducente dice: “Se tiene por establecido el presente proceso de Deposito Judicial en sede judicial que promueve el Patronato Nacional de la Infancia de Guadalupe en favor de la persona menor de edad Daylin Carmona Espinoza. Notifíquese a Elia Espinoza Contreras y Luis Gerardo Carmona Jiménez a quienes se le previene que en el primer escrito que presenten deben señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias...” Se exonera del pago de la publicación, en razón de la materia. (Circular N° 67-09, emitida por la Secretaría del la Corte el 22 de junio de 2009). Notifíquese. Msc. Isabel Ortiz Fernández.—Juzgado de Familia.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica. Fecha 03 de mayo del 2023.—Msc. Isabel Ortiz Fernández, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021D.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023783060 ).

Se hace saber al señor Steven Thomas Cundy, mayor, divorciado, nacionalidad estadounidense, pasaporte número P017251308, demás calidades y domicilio desconocido, que en este Despacho se tramita proceso incidente terminación de la responsabilidad parental N° 15-400142-0197-FA (2) establecido por la señora María José Poddie Valencia, dentro del cual se le otorgó audiencia por tres días para contestar la demanda incidental. Se solicita la terminación de la responsabilidad parental que ostenta el incidentado sobre su menor hijo en común. El emplazamiento corre tres días después de esta publicación. (Publicar una vez). “De conformidad con la circular No 67-09 emitida por la Secretaria de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación esta exenta de todo pago de derechos”.—Juzgado Primero de Familia del Primer Circuito Judicial de San José, 01 de junio de 2023.—MSC. Marilene Herra Alfaro, Jueza Decisora.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2021D.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023783139 ).

Licenciado Pablo Amador Villanueva. Juez del Juzgado de Familia de Heredia, se le hace saber a Pedro Enrique Cordero Segura, en su carácter personal, mayor, costarricense, casado una vez, portador de la cédula de identidad número 401660633, de oficio y domicilio desconocido, se le hace saber que en el proceso de abreviado (divorcio), del expediente número 23-000076-0364- FA, establecida por Carolina María Alfaro Moreira contra Pedro Enrique Cordero Segura, se ordena notificarle por edicto, la sentencia que en lo conducente dice: N°2023001351 del Juzgado de Familia de Heredia, a las diecisiete horas diecinueve minutos del diecinueve de mayo de dos mil veintitrés. Por tanto: De acuerdo a lo expuesto, y artículos 51 y 52 de la Constitución Política; 1, 2, 5, 6, 8, 11, 34, 41, 48 y 57 del Código de Familia; se declara con lugar la demanda abreviada de divorcio interpuesta por Carolina María Alfaro Moreira, contra Pedro Enrique Cordero Segura y se declara: 1) La disolución del matrimonio que une a la actora y el demandado. 2) No se otorga derecho alimentario para ninguno de los cónyuges. 3) No hay hijos por los cuales se deba hacer referencia sobre la custodia de ellos, ni de los demás atributos de la Responsabilidad Parental. 4) No existen bienes de los cuales alguno de los cónyuges pueda tener algún derecho de ganancialidad, pero en todo caso, de aparecer alguno, el no propietario adquiere el derecho a participar en la mitad del valor neto final del mismo, debiendo ventilarse ese monto y demás extremos en la etapa siguiente de proceso de ejecución que corresponda.- Desde ya se consideran que no son gananciales la finca matricula folio real número 130007 derecho 004 y la finca número 94993 derecho 001, así como el vehículo placas BQF667, marca Toyota, las cuales fueron adquiridas por donación o durante la separación de hecho.- 5) Se resuelve el asunto sin condena en costas para la parte demandada vencida del proceso.- 6) Una vez firme este fallo, por medio de ejecutoria expedida a solicitud de parte interesada, inscríbase el mismo en el Registro Civil en el libro de matrimonios de la provincia de Heredia, tomo 95, folio 442, asiento 883. 7) Se debe publicar un edicto con el extracto de este fallo por una única vez en el Boletín Judicial. Nota: De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos. Publíquese por una única vez. Hágase saber.—Juzgado de Familia de Heredia.—Msc. Pablo Amador Villanueva, Juez de Familia, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021D.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023783243 ).

Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito judicial de las personas menores de edad Albin Jesús, Jeison Jesús, Jefersson Jesús y Génesis todos de apellidos Miranda Leitón, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Nota: Publíquese tres veces consecutivas. De conformidad con la Circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos. Expediente N° 20-001013-0292-FA. Clase de Asunto Actividad Judicial no contenciosa (Depósito Judicial).—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 10 de junio del año 2022.—Msc. Liana Mata Méndez, Jueza Decisora.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021D.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023783244 ).

Máster Liana Mata Méndez, Jueza del Juzgado De Familia Del I Circuito Judicial De Alajuela, A Leylania María Espinoza Vargas, en su carácter personal, quien es mayor de edad, cédula de identidad 2-672-969, de domicilio y paradero desconocido, se le hace saber que en demanda Deposito Judicial, Expediente N° 21-000210-0292-FA, establecida por Patronato Nacional de la Infancia contra Leylania María Espinoza Vargas, se ordena notificarle por edicto, La Sentencia que en lo conducente dice: Nº 2023000104. Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a las dieciséis horas con diecinueve minutos del dos de febrero del año dos mil veintitrés. Proceso depósito judicial establecido por Patronato Nacional de la Infancia, oficina local de Alajuela Poás-Vara Blanca, representada dicha entidad por la abogada Massiel Quesada Porras, carné 23976, a favor de las personas menores de edad Deyner Joel, Ramses Jael, Engel Jaet, Genesis Yareth y Kristel Daniela todos de apellidos Espinoza Vargas; hijas e hijos de Leylania María Espinoza Vargas, mayor de edad, cédula de identidad 2-672-969, de domicilio y paradero desconocido. Por tanto: De conformidad con lo expuesto y citas legales mencionadas, haciendo prevalecer el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, se declara Con Lugar las presentes diligencias de Depósito Judicial promovidas por el Patronato Nacional de la Infancia, en favor de las personas menores de edad Deyner Joel, Ramses Jael, Engel Jaet, Genesis Yareth y Kristel Daniela todos de apellidos Espinoza Vargas, en consecuencia se resuelve que dichas personas menores de edad, se mantengan en Forma Conjunta bajo el cuidado, responsabilidad y protección de la señora Carmen María Vargas Cordero y de la señora Yajaira Espinoza Vargas, quienes deberán comparecer ante este despacho dentro del plazo judicial de quince días, a aceptar el cargo conferido de depositarias judiciales. Ejecutoria. Firme esta sentencia, inscríbase mediante ejecutoria en el Registro Civil, Sección de Nacimientos de la Provincia de Alajuela, en el caso de la persona menor de edad Deyner Joel, bajo las citas 208720672; para el caso de la persona menor de edad Ramses Jael, bajo las citas 209260826; en el caso de la persona menor de edad Engel Jaet, bajo las citas 209750966; en el caso de la persona menor de edad Genesis Yareth, bajo las CITAS 210080318; y en el caso de la persona menor de edad Kristel Daniela, bajo las citas 210800284. Costas: De conformidad con el artículo 106 del Código de la Niñez y la Adolescencia, se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas. Edicto: Conforme lo establece el numeral 263 del Código Procesal Civil, publíquese la parte dispositiva de esta sentencia mediante el edicto correspondiente. Nota: De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos. Publíquese por una única vez. Notifíquese.—MSc. Liana Mata Méndez, Jueza de Familia de Alajuela.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2021D.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023783247 ).

Licenciado Leonardo Loría Alvarado. Juez del Juzgado de Familia de Heredia, a Edgar José Díaz Díaz, en su carácter personal, quien es mayor, Casado/, cédula Nº 5-308-284 de domicilio desconocido, se le hace saber que en demanda abreviado (divorcio), del expediente 21-000787-0364-FA, establecida por Erika Abigahil Granados Araya contra Edgar José Díaz Díaz, se ordena notificarle por edicto, la sentencia N°2023000177 del Juzgado de Familia de Heredia dictada a las nueve horas dieciséis minutos del veintiséis de enero de dos mil veintitrés.- que en lo conducente dice. Resultando: ... Considerando: ... Por tanto: De acuerdo a lo expuesto, y artículos 51 y 52 de la Constitución Política; 1, 2, 5, 6, 8, 11, 34, 41, 48 y 57 del Código de Familia; se rechaza la excepción de falta de derecho presentada por la curadora procesal y por el contrario se declara con lugar la demanda abreviada de divorcio interpuesta por Ericka Granados Araya Contra Edgar Díaz Díaz y se declara: 1) La disolución del matrimonio que une a actora y demandado. 2) No existirá derecho de alimentos entre los ahora ex-cónyuges. 3) Los derechos de custodia personal de Joxan Díaz Granados corresponderá a la madre, en tanto los demás derechos inherentes a la Responsabilidad Parental serán para ambos padres. 4) En cuanto a bienes, no existe en el patrimonio de los cónyuge inmuebles susceptibles de ganancialidad, por lo que se omite pronunciamiento al respecto, eso sí, existe un vehículo inscrito a nombre del demandado que resulta ser un bien ganancial, sea la placa Nº MOT 613204, no obstante la actora expresamente ha renunciado a cualquier derecho ganancial sobre el mismo, por lo que esa motocicleta quedará en propiedad única y exclusiva del accionado ahora con su nuevo estado civil. 5) Se resuelve el asunto sin condena en costas para la parte demandada vencida del proceso. 6) Una vez firme este fallo, por medio de ejecutoria expedida a solicitud de parte interesada, inscríbase el mismo en el Registro Civil al margen de las citas de inscripción Nº tomo 112, folio 32 y asiento 63, constante ante el Registro Civil de la provincia de Heredia. Nota: De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos. Publíquese por una única vez. Hágase saber.—Juzgado de Familia de Heredia.—Leonardo Loría Alvarado, Juez de Familia, Juez/a Decisor/a, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021D.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023783327 ).

Msc. Liana Mata Méndez, Jueza del Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a Robert Andrey Méndez Bejarano, en su carácter personal, quien es mayor, soltero, domicilio desconocido, cédula 0206690544, se le hace saber que en demanda autorización salida del país, establecida por Yazmín Paola Montero Herrera contra Robert Andrey Méndez Bejarano, expediente 23-000362-0292-FA se ordena notificarle por edicto, la resolución que en lo conducente dice: Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a las quince horas con treinta y cinco minutos del cinco de mayo del año dos mil veintitrés. Se tiene por establecido el presente trámite de conflicto de autoridad parental promovido por Yazmín Paola Montero Herrera. De esa solicitud se da audiencia por cinco días a Robert Andrey Méndez Bejarano, a quien se le previene que en el primer escrito que presente debe señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Igualmente se les invita a utilizar “El Sistema de Gestión en Línea” que además puede ser utilizado como medio para recibir notificaciones. Para acceder a este sistema ingrese la página oficial del Poder Judicial, http://www.poder-judicial.go.cr Si desea más información contacte al personal del despacho en que se tramita el expediente de interés.- Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia. Notifíquese esta resolución en forma personal a las demás partes interesadas. Téngase a su vez como parte al Patronato Nacional de la Infancia. Curador procesal: habiéndose depositado la suma prudencial fijada para responder en forma provisional a los honorarios de curador procesal, de conformidad con el numeral 848 del Código Procesal Civil -reformado por la Ley para la Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad, Ley número 9379 para que represente al señor, se nombra a la Licda. Giselle Carmen De La Trinidad García Bogantes, abogada, cédula 3-0256-0780, como curadora procesal quien deberá apersonarse en el plazo de cinco días a aceptar el cargo y contestar la demanda. Lo anterior bajo apercibimiento de que de no hacerlo, se entenderá que no tienen interés en dicho nombramiento, y se procederá a la sustitución, sin necesidad de ulterior resolución que lo ordene, previa comunicación a la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial para lo que corresponda. Autorización para tramitar pasaporte: vista la solicitud realizada por la señora Yazmín Paola Montero Herrera, mediante manifestación de fecha tres de mayo de dos mil veintitrés, en su condición de madre en ejercicio de la autoridad parental de su hija menor de edad Samantha Méndez Montero, en la que peticiona se le autorice a fin de tramitar y obtener el pasaporte para su hija, se resuelve: se acoge la solicitud realizada y se autoriza a la señora Yazmín Paola Montero Herrera, para que ella en su condición de madre de la persona menor de edad Samantha Méndez Montero, en ejercicio de la Autoridad y Responsabilidad Parental, gestione todo lo relacionado ante la Dirección General de Migración y Extranjería, a fin de solicitar, obtener, retirar y/o renovar, el Pasaporte para su hija. Lo anterior se ordena con fundamento en lo dispuesto en los artículos 140 del Código de Familia, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 5 del Código de Niñez y Adolescencia, así como en los artículos 113, 114, 115 y 116 del Código de Niñez y Adolescencia. Debe tenerse en cuenta que conforme lo dispone el numeral 140 del Código de Familia, compete a los padres y las madres regir a los hijos y las hijas, protegerlos, administrar sus bienes y representarlos legalmente. Es decir, el instituto de la “Patria Potestad” o “Autoridad Parental” comprende un conjunto de deberes, derechos y obligaciones de los padres y las madres, y dentro de los contenidos de la Responsabilidad Parental (Autoridad Parental o Patricia Potestad) se encuentra también el de la representación legal de sus hijas e hijos. Por lo que la solicitud de la señora Yazmín Paola resulta procedente y en con el fundamento legal expuesto se otorga la misma. Asimismo, debe tenerse en cuenta que conforme lo establece la Convención sobre los Derechos del Niño -Artículo 3- en todas las medidas concernientes a los niños y las niñas, una consideración primordial a que se atenderá será su interés superior. Obligación que también se encuentra contemplada en el numeral 5 del Código de Niñez y Adolescencia, que establece que en toda acción pública o privada concerniente a una persona menor de dieciocho años, se deberá considerar su interés superior. Concepto que el Comité de los Derechos del Niño (Observación General 14, 2013) señala se trata de un concepto triple: a) Es un derecho sustantivo, b) Un principio jurídico interpretativo fundamental y c) Una norma de procedimiento. Un derecho sustantivo, por cuanto se trata del derecho de las niñas y los niños a que su interés sea una consideración primordial que se avalúe y tenga en cuenta al sopesar distintos intereses para tomar una decisión sobre una cuestión debatida, y la garantía de que ese derecho se pondrá en práctica siempre que se tenga que adoptar una decisión que le afecte a una persona menor de edad. Es también un principio jurídico interpretativo fundamental, lo que significa que, si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño. Además, es una norma de procedimiento, lo que implica que la evaluación y la determinación del interés superior del niño requieren de garantías procesales, y que la justificación de las decisiones debe dejar patente que se ha tenido en cuenta explícitamente ese derecho. Con fundamento en la normativa expuesta, tomando en cuenta que el presente es un proceso incoado a favor de una persona menor de edad, en el que aplican las disposiciones especiales de niñez y adolescencia -art. 113, 114, 115 y 116- y como principios la ampliación de los poderes de la persona juzgadora en la conducción del proceso, la ausencia de ritualismo procesal, el impulso procesal de oficio y la celeridad procesal, se acoge la solicitud realizada. Queda el oficio correspondiente a la orden la parte interesada. Notificación por edicto: notifíquese esta resolución a la parte demandada, mediante edicto que se publicará una vez en el boletín judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código Procesal Civil. Nota: publíquese una vez. De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela.—Msc. Liana Mata Méndez, Jueza.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2021D.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023783336 ).

Lic. Carlos Miguel García Araya Juez del Juzgado de Trabajo y Familia de Hatillo, San Sebastián y Alajuelita a Odalia María Prieto Flores, quien es mayor, costarricense, de paradero desconocido, portadora de la cédula número 3-0405-0311, se le hace saber que en el proceso abreviado de divorcio incoado por Eduardo Alberto Montero Muñóz en su contra se ordenó notificarle por edicto la sentencia que en lo conducente dice: “Por tanto; De acuerdo a lo expuesto, y artículos 51 y 52 de la Constitución Política; Convención sobre los derechos del niños; y 1, 2, 5, 6, 8, y 140 y siguientes del Código de Familia y 30 del Código de la Niñez y la Adolescencia; se rechazan las excepciones de falta de derecho e interés actual que interpone el curador procesal y se declara parcialmente con lugar la demanda sumaria de establecimiento de Régimen de Interrelación Familiar interpuesta por Eduardo Alberto Montero Muñoz contra Odalia María Prieto Flores, autorizando al señor Montero Muñoz para que pueda compartir con su hijo Aiken Josías bajo el siguiente sistema: Sistema ordinario: El señor Eduardo Alberto Montero Muñoz podrá compartir con su hijo Aiken Josías Montero Prieto los días sábados y domingos de todas las semanas, de forma alterna, sea una semana el día sábado y la siguiente el día domingo, en un horario de once de la mañana a dos de la tarde (11:00 a.m a 02:00 p.m). Día del padre: Para el día del padre, el señor Eduardo Alberto Montero Muñoz podrá compartir con su hijo Aiken Josías Montero Prieto en un horario de las once de la mañana a dos de la tarde (11:00 a.m a 02:00 p.m). Fechas de diciembre, fin y principio de año: En años impares, el señor Eduardo Alberto Montero Muñoz podrá compartir con su hijo Aiken Josías Montero Prieto los días 24 de diciembre y 31 de diciembre, mientras que en los años pares los días en que se presentará la interrelación, serán los 25 de diciembre y 01 de enero, todos en horario de las dos de la tarde hasta las seis de la tarde. Cumpleaños del niño cumpleaños y del padre: Podrá el señor Eduardo Alberto Montero Muñoz compartir con su hijo Aiken Josías Montero Prieto el día del cumpleaños de ambos, en un horario de nueve de la mañana a doce medio día, siendo lo más conveniente que el niño comparta todos los años el día de su cumpleaños con ambos padres, sin que se vea privado de la presencia de alguno de ellos. semana santa: Podrá el señor Eduardo Alberto Montero Muñoz compartir con su hijo Aiken Josías Montero Prieto, el día jueves de los años pares, y el día viernes de los años impares; de cada Semana Santa, en un horario de las once de la mañana a dos de la tarde (11:00 a.m a 02:00 p.m). Día del niño: Podrá el señor Eduardo Alberto Montero Muñoz compartir con su hijo Aiken Josías Montero Prieto, el día del niño, de las nueve de la mañana a doce medio día. Se hace saber al señor Eduardo Alberto Montero Muñoz que deberá siempre retirar a su hijo Aiken Josías Montero Prieto de forma personal o por medio de una tercera persona con previa autorización de la madre, siempre en la casa de habitación de doña Odalia María Prieto Flores, una vez que esta sea localizada, debiendo regresarlo al mismo lugar en las horas establecidas. En caso de existir medidas de protección o cautelares, este sentencia ni violará dichas medidas, en el entendido de que es únicamente para cumplir con la entrega y recepción de la persona menor de edad, y no se autoriza a ninguna de las partes para violar ninguna disposición cautelar. Al señor Montero Muñoz y a la señora Prieto Flores se les indica que la visita se debe realizar de la forma más favorable para su hijo Aiken Josías Montero Prieto, sea evitando toda situación que pueda perturbar la tranquilidad del niño o ponerle en riesgo, además de evitar discusiones y enfrentamientos entre sí o con cualquier miembro del hogar. Deberá el señor Montero Muñoz informar a la madre en un plazo mínimo de 24 horas, por medio idóneo que deberá establecer la señora Odalia María Prieto Flores, si existe alguna situación sobrevenida y justificada que le impida retirar a su hijo Aiken Josías, sin la posibilidad de modificar el régimen establecido sin previa autorización de la autoridad competente, o por el consentimiento libre y voluntario de ambos padres. Igualmente la accionada procurará que se establezcan las condiciones idóneas para que el niño y el padre se puedan comunicar por cualquier medio tecnológico al alcance y que se pueda hacer efectivo el cumplimiento de este régimen de visitas. Debe advertirse a las partes el necesario cumplimiento, bajo pena de que en caso de no hacerlo se podrá testimoniar piezas para ante el Ministerio Público por el delito que corresponda ante la desobediencia que se haga a este fallo. Únicamente para los efectos penales que podrían producirse, se ordena notificar la presente resolución en forma personal a Eduardo Alberto Montero Muñoz quien deberá presentarse dentro de los tres días siguientes en horas hábiles a este Juzgado, en horas en que éste no este cercano a cerrar. Así mismo se deberá notificar personalmente a Odalia María Prieto Flores, una vez que sea localizable. Se resuelve sin condena en costas. Notifíquese. Elena García Rodríguez. Jueza. egarciaro”. Expediente 22-000145-1534-FA. Notas 1) Publíquese por única vez en el Boletín Judicial. 2) De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos. Expediente Nº 22-000145-1534-FA.—Juzgado de Trabajo y Familia de Hatillo, San Sebastián y Alajuelita, 15-05-2023. Lic. Carlos Miguel García Araya, Juez.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021D.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023783338 ).

Edictos Matrimoniales

Han comparecido a este Despacho solicitando contraer matrimonio civil, Joseph Steven Chacón Granados, mayor, soltero, trabajador, cédula de identidad número 7-291-215, vecino de Limón, Pococí, la Rita, 225 metros al sur y 125 metros oeste del Surtidor Jordan, hijo de William Chacón Cordero y Nancy Granados Ruiz, nacido en Guápiles, Pococí, Limón, con 22 años de edad, y Meggan Charlize Soto Jiménez, mayor, soltera, estudiante, cédula de identidad número 7-295-323, vecina de Limón, Pococí, Guápiles, del Polideportivo 600 metros oeste y 200 metros norte, hija de Ingrid Vanessa Soto Jiménez nacida en Guápiles Pococí, Limón, actualmente con 20 años de edad. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación de manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Expediente N° 23-000680-1307-FA, Nota: De conformidad con la Circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Pococí, fecha, 05 de junio del año 2023.—Licda. María Marta Corrales Cordero, Jueza Decisora.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021D.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023783054 ).

Han comparecido a este Despacho solicitando contraer matrimonio civil Álvaro Antonio Pereira Miranda, mayor ocupación dependiente, soltera con cédula de identidad número 0304600559, nombre de la progenitora Dennia Pereira Miranda, domicilio en Centro, Turrialba, Cartago, el 13/01/1992, vecino de Turrialba, Santa Teresita, El Sauce, Ericka María Mora Garita, mayor, soltero, cédula de identidad número 0304540138, nombre de la progenitora Elena Garita Maroto y nombre del progenitor Virgilio Mora Salas, domicilio en Santa Teresita, El Sauce; ambas personas contrayentes tienen el domicilio en , Turrialba. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación de manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días hábiles siguientes a la publicación del edicto, expediente Nº 23-000123-0675-FA-W. Nota: de conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Familia, Penal Juvenil y contra la Violencia Doméstica de Turrialba (Familia), Turrialba, fecha, 25 de abril del año 2023.—Licda. María Vita Monge Granados, Jueza Decisora.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2021D.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023783057 ).

Han comparecido ante este despacho solicitando contraer matrimonio civil las señoras Cinthia María Carazo Carvajal, soltera, comerciante, cédula de identidad número 0206100037, hija de Marco Aurelio Carazo Struk y Sandra Mayela Carvajal Mena, nacida en Centro, Grecia, Alajuela, con 37 años de edad y María Mayela Arce Arguedas, soltera, comerciante, cédula de identidad número 0401790409, hija de Róger Arce Sandoval e Hilda Arguedas Hernández, nacida en Centro, Central, Heredia, actualmente con 40 años de edad, ambas vecinas de Heredia. Si alguna persona tuviere conocimiento de que existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo, deberá manifestarlo ante este juzgado dentro del plazo de ocho días contados a partir de la publicación del edicto, expediente 230011030364FA. Nota: publíquese una sola vez. De conformidad con la circular Nº 67-09 emitida por la Secretaria de la Corte el 22 de junio del 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige este materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Familia de Heredia, 18 de mayo 2023.—Msc. Pablo Amador Villanueva.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2021D.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023783150 ).

Han comparecido a este despacho solicitando contraer matrimonio civil: Jeffry Emmanuel Gamboa Araya, mayor, divorciado/a, dependiente, cédula de identidad N° 0112800324, vecino de Agua Buena, Coto Brus, Puntarenas, hijo de Marlene Araya Arroyo y Manuel Antonio Gamboa Venegas, ambos padres de nacionalidad costarricenses, nacido(a) en Hospital, Central, San José, el 18/05/1986, con 37 años de edad; y Cindy Priscila Sánchez Barrantes, mayor, divorciada, oficios domésticos, cédula de identidad N° 0603700712, vecino de misma dirección anterior, hija de Virginia Barrantes Mayorga y Róger Sánchez Quesada, ambos padres de nacionalidad costarricenses, nacida en Corredor, Corredores, Puntarenas, el 20/03/1988, actualmente con 35 años de edad.- Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación de manifestarlo en este despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Expediente N° 23-000281-1304-FA. Publíquese una sola vez. Nota: de conformidad con la circular N° 67-09, emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Familia y Contra la Violencia Doméstica del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, (Familia), Corredores, Ciudad Neily, 31 de mayo del 2023.—Lic. Juan Carlos Sánchez García, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021D.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023783246 ).

Han comparecido a este Despacho solicitando contraer matrimonio civil, José Ángel Granados Avendaño, mayor, divorciado, operador de maquinaria o equipo pesado, cédula de identidad número 0303500851, nombre de la progenitora Vilma Avendaño Alvarado y nombre del progenitor José Angel Granados Martínez, domicilio en Cartago, Turrialba, Santa Rosa, Aquiares, el 20/12/1977, con 44 años de edad, y Mary Helen Jiménez Quirós, mayor, divorciada, agente de ventas, cédula de identidad número 0303760540, nombre de la progenitora María Quirós Mejías y nombre del progenitor Juan Pedro Jiménez Loría, domicilio en Cartago, Turrialba, Santa Rosa, Aquiares, el 28/10/1981, actualmente con 40 años de edad; ambas personas contrayentes tienen el domicilio en Cartago Turrialba, Santa Rosa, Aquiares, Turrialba. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación de manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Expediente N° 22-000351-0675-FA. Nota: De conformidad con la Circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado Familia, Penal Juvenil y Violencia Doméstica de Turrialba (Materia Familia), Turrialba, fecha, 29 de setiembre del año 2022.—Licda. Gisela Salazar Rosales, Jueza Decisora.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021D.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023783250 ).

Han comparecido a este Despacho solicitando contraer matrimonio civil, Michelle Eulalia Pérez García, mayor, divorciada, oficios domésticos, cédula de identidad número 0116560323, vecina de Puntarenas, Corredores, Corredor, Coto 47, casa N° 12220 de color verde, hija de Michelle García García y Gabriel David Pérez Guzmán, nacida en Hospital Central San José, el 11/10/1996, con 26 años de edad, y Yerelin Yeraldo Carazo Quesada, mayor, soltero, peón, cédula de identidad número 0603960960, vecino de la misma dirección indicada anteriormente, hijo de Maria Virginia Quesada Vindas y Jorge Carazo Picado, nacida en Corredor Corredores Puntarenas, el 15/08/1991, actualmente con 31 años de edad. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación de manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Expediente N° 23-000305-1304-FA. Nota: De conformidad con la Circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Familia y Contra la Violencia Doméstica del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur (Familia), Corredores, Ciudad Neily, fecha, 07 de junio del año 2023.—Lic. Juan Carlos Sánchez García, Juez Decisora.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021D.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023783334 ).

Edictos en lo Penal

A la señora Alice Vanessa Elizondo Gutiérrez, mayor, cédula de identidad número 1-1056-0621 se le hace saber que en el Ministerio Público de Cañas, Guanacaste, existe proceso penal N° 19-001338-0060-PE contra Víctor Mauricio Abarca Salazar por el delito de homicidio culposo (Ley de Tránsito), en perjuicio de Juana María Cordero Bonilla y otro, tramitado por el Fiscal Auxiliar Lic. Henry Francisco Quesada Castro, sumaria en la cual existe resolución de las quince horas cuarenta y ocho minutos del veintiocho de marzo de dos mil veintitrés, en la cual se ordena dar traslado de la Acción Civil Resarcitoria al tercer civilmente responsable en calidad de propietario registral del vehículo placas 620984, siendo así, se da traslado de la Acción Civil Resarcitoria y su derecho a nombrar a un abogado que lo represente, se ordena comunicarle por este medio de conformidad con el artículo 162 del Código Procesal Penal. De conformidad con la circular Nº 67-09 emitida por la Secretaria de la Corte el 22 de Junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratitud que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos. Publicar una única vez. Es todo.—Fiscalía de Cañas. Cañas, 06 de junio del 2023.—Lic. Henry Francisco Castro Quesada, Fiscal Auxiliar de Cañas.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2021D.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023783137 ).

En la sumaria Nº único 23-001130-0305-PE, por Tenencia y Portación Ilegal de Armas Permitidas en contra de Yareni Janell Barquero Tallys, en perjuicio de La Seguridad Común, y de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Notificaciones, se dispone notificar por edicto por una sola vez la resolución de las “quince horas cincuenta y cinco minutos del veintisiete de abril del dos mil veintitrés” a Cooperativa de consumo del cantón de Poás R.L., cédula jurídica N° 300404578117, o a quien acredite con documentación idónea ser el dueño del Arma de fuego, se ordena la devolución del arma fuego tipo pistola, marca Tanfoglio, serie: C51579, así mismo cuenta con el plazo de un mes a partir de esta publicación, en caso de no presentarse se ordenara la donación a favor del estado. Este edicto de conformidad con la circular N° 67-09, emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos. Se ordena su publicación por única vez en el Boletín Judicial. Es todo.—Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 2 de junio del 2023.—Msc. Yendry Durán Brenes Jueza Penal.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021D.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023783275 ).